JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-252/2007
ACTORA: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL de oaxaca
MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza
SECRETARIO: FIDEL QUIÑONES RODRÍGUEZ
México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-252/2007, promovido por la coalición “Por el Bien de Todos” contra la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil siete, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el recurso de inconformidad número RIN/DRP/01/2007; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El cinco de agosto de dos mil siete, tuvo verificativo la jornada electoral en el Estado de Oaxaca, a efecto de renovar a los integrantes del Congreso Local.
SEGUNDO. El doce de agosto del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca dictó el acuerdo por el que declaró la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, determinó la asignación que por ese principio corresponde a cada partido político o coalición, y ordenó expedir las constancias respectivas a los candidatos designados.
En el considerando sexto y en los puntos definitorios de dicho acuerdo se determinó, lo siguiente:
“…EN CONSECUENCIA, SE DETERMINA QUE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ES DE OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SIETE VOTOS, MISMOS QUE SE DISTRIBUYEN DE LA SIGUIENTE MANERA:
PARTIDO POLITICO O COALICIÓN | VOTACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL | CANTIDAD CON LETRA | PORCENTAJE QUE REPRESENTA |
ACCIÓN NACIONAL | 115,278 | CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO | 13.05% |
“ALIANZA QUE CONSTRUYE” | 419,613 | CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE | 47.49% |
“POR EL BIEN DE TODOS” | 243,526 | DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS | 27.56% |
UNIDAD POPULAR | 28,787 | VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE | 3.26% |
NUEVA ALIANZA | 23,343 | VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES | 2.64% |
ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA | 17,168 | DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO | 1.94% |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 671 | SEISCIENTOS SETENTA Y UNO | 0.08% |
VOTOS NULOS | 35,121 | TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIUNO | 3.98% |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN LA CIRCUNSCRIPCÓN PLURINOMINAL | 883,507 | OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SIETE | 100% |
…
ACUERDA
PRIMERO. SE DECLARA VÁLIDA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CELEBRADO EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL ESTADO DE OAXACA, EL CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE.
SEGUNDO. SE ASIGNAN LAS DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE A CONTINUACIÓN SE MENCIONAN, ASÍ COMO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ACCIÓN NACIONAL, UNIDAD POPULAR, NUEVA ALIANZA Y ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, EN LA FORMA SIGUIENTE:
COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”
FÓRMULA No. | NOMBRE DEL CANDIDATO | PARTIDO AL QUE PERTENECE | FRACCIÓN PARLAMENTARIA QUE INTEGRA |
1 | PROPIETARIO: FÉLIX ANTONIO SERRANO SUPLENTE: LEONEL SANTOS CABRERA
| PRD
PRD | PRD
PRD |
2 | PROPIETARIO: AMADOR JARA CRUZ SUPLENTE: FELIPE REYES ÁLVAREZ
| PRD
PRD | PRD
PRD
|
3 | PROPIETARIO: GUSTAVO VELÁSQUEZ SUPLENTE: FRANCISCO ENRIQUE CALVO | PC
PC | PC
PC |
4 | PROPIETARIO: JUAN BAUTISTA OLIVERA SUPLENTE: DANIEL JUÁREZ LÓPEZ
| PT
PT | PT
PT |
5 | PROPIETARIO: FRANCISCA PINEDA VERA SUPLENTE: ABIDT MARÍA DE LA PAZ HERRERA PACHECO
| PRD
PRD | PRD
PRD |
6 | PROPIETARIO: JOSÉ DE JESÚS ROMERO LÓPEZ SUPLENTE: PAVEL RENATO LÓPEZ GÓMEZ
| PRD | PRD |
7 | PROPIETARIO: ÁNGEL BENJAMÍN MONTOYA SUPLENTE: ARELY FABIOLA BARROSO PÉREZ
| PC
PC | PC
PC |
8 | PROPIETARIO: WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ SUPLENTE: JAMES FLOREZ MARTÍNEZ
| PRD
PRD | PRD
PRD |
9 | PROPIETARIO: GUADALUPE RODRÍGUEZ ORTÍZ SUPLENTE: NORMA ANGÉLICA ORTÍZ RAMOS
| PRD
PRD | PRD
PRD |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
FÓRMULA No. | NOMBRE DEL CANDIDATO |
1 | PROPIETARIO: GERARO GARCÍA HENESTROSA SUPLENTE: CRISTINA BAUTISTA SANTIAGO
|
2 | PROPIETARIO: DAGOBERTO CARREÑO GOPAR SUPLENTE: MARÍA ISABLE LÓPEZ LÓPEZ
|
3 | PROPIETARIO: ALFREDO AHUJA PÉREZ SUPLENTE: LETICIA BARRIENTOS FENTANEZ |
4 | PROPIETARIO: PERLA MARICELA WOOLRICH HERNÁNDEZ SUPLENTE: IRVING ENRRIQUE ZÁRATE MORLAN
|
5 | PROPIETARIO: MEDARDO DANIEL RAMÍREZ REYES SUPLENTE: LUISA VERÓNICA GARCÍA ROBLES
|
PARTIDO UNIDAD POPULAR
FÓRMULA No. | NOMBRE DEL CANDIDATO |
1 | PROPIETARIO: MAGDIEL HERNÁNDEZ CABALLERO SUPLENTE: PAULA GARCÍA NUÑO |
PARTIDO NUEVA ALIANZA
FÓRMULA No. | NOMBRE DEL CANDIDATO |
1 | PROPIETARIO: CRISTOBAL CARMONA MORALES SUPLENTE: CARLOS ANTONIO PÉREZ
|
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA
FÓRMULA No. | NOMBRE DEL CANDIDATO |
1 | PROPIETARIO: JOSÉ VÁSQUEZ MORALES SUPLENTE: AURELIO JUÁREZ MARTÍNEZ |
TERCERO. EXPÍDASE LAS CORRESPONDIENTES CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN E INFÓRMESE A LA OFICIALÍA MAYOR DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.
CUARTO. PUBLÍQUESE EL PRESENTE ACUERDO, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, CONFORME A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 70 Y 73, INCISO J), DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA.”
TERCERO. El día quince de agosto del año en curso, la coalición “Por el Bien de Todos” interpuso recurso de apelación, contra el acuerdo mencionado en el resultando anterior, ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.
El diecisiete de septiembre de dos mil siete, el citado tribunal emitió acuerdo mediante el que reencauzó la impugnación realizada por la coalición antes mencionada, para que fuera tramitado como recurso de inconformidad.
En la propia fecha, proveyó acerca de la admisión del citado medio de impugnación y lo radicó bajo el número RIN/DRP/01/2007.
CUARTO. El diecinueve de septiembre de este año, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca dictó sentencia, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“…
RESUELVE
PRIMERO. La vía elegida no fue la correcta, no obstante ello este tribunal reencausó la petición del recurso de apelación por el de inconformidad.
SEGUNDO. La legitimación de la coalición “Por el Bien de Todos” y del Partido Acción Nacional, recurrente y tercero interesado, respectivamente, así como la personalidad de los ciudadanos EDGAR EMILIO PEREYRA Y DAGOBERTO CARREÑO GOPAR, en su carácter de representantes propietarios de la coalición y partido político mencionados, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca quedaron acreditadas.
TERCERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por el representante de la coalición “Por el Bien de Todos” en el presente recurso de inconformidad, en consecuencia se CONFIRMA el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, relativo al cómputo de la circunscripción plurinominal, la declaración de validez de la elección, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, así como el otorgamiento de las constancias de asignación respectivas, a los partidos políticos y coaliciones.”
QUINTO. Inconforme con esa determinación, la coalición “Por el Bien de Todos”, por conducto de su representante, promovió juicio de revisión constitucional.
SEXTO. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de veinticinco de septiembre del año que transcurre, se turnó el expediente de mérito a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SÉPTIMO. En acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil siete, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda presentada y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 4 y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral en el que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, que resolvió una controversia surgida durante los comicios locales con motivo de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
SEGUNDO. Requisitos formales de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
Forma.- El escrito de demanda cumple con las exigencias que establece el artículo 9 de la invocada Ley de Medios, dado que en su texto es posible advertir que se precisa el nombre de la coalición actora, el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, la enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto combatido.
Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del término de cuatro días, establecido por el artículo 8 de la propia Ley de Medios; contados a partir del siguiente al que la coalición promovente tuvo conocimiento del acto que ahora se impugna.
En efecto, de autos se advierte que la sentencia reclamada fue notificada a la coalición actora el diecinueve de septiembre del año en curso, y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve se presentó el veintidós siguiente; por tanto, es inconcuso que dicha presentación se realizó dentro del plazo legal aludido.
Legitimación. En términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal citada, el juicio de revisión constitucional electoral, sólo puede ser promovido por los partidos políticos.
En la especie, la accionante es una coalición integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, cuya legitimación se sustenta precisamente en la que tienen los partidos políticos que la conforman.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia, S3ELJ21/2002, emitida por esta Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”.
Personería. La personería de Edgar Emilio Pereyra Ramírez, quien se ostenta como representante de la coalición actora, se satisface de conformidad con el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que él promovió el recurso de inconformidad que dio origen a la resolución que ahora se impugna, además de que la responsable tanto en la substanciación de dicho recurso como en el informe circunstanciado rendido en el presente juicio expresamente le reconoce el carácter de representante de la referida coalición.
Definitividad y Firmeza. Conforme al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, contra las sentencias como la que ahora se combate, no procede algún medio de impugnación por virtud del cual puedan ser revocadas, modificadas o anuladas; de ahí que, para efectos del presente juicio se considera que la sentencia impugnada es definitiva y firme.
Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así, porque el análisis de esta exigencia, debe hacerse desde una perspectiva formal, es decir, bajo la consideración de que se trata de un requisito de procedencia, y no del análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada; en consecuencia, debe estimarse satisfecho, cuando en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del promovente, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de preceptos constitucionales.
Este criterio se encuentra establecido en la jurisprudencia S3ELJ02/97, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
Precisado lo anterior, cabe mencionar que en la especie, la coalición actora alega la violación a los artículos 14, 16, 41, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en cuanto a los agravios que formula, serán motivo de análisis al estudiar el fondo del asunto.
En ese sentido, resulta infundada la causal de improcedencia que hace valer el tercero interesado en el sentido de que la accionante no señaló violación a precepto alguno de la Constitución Política Federal.
Que la violación reclamada pueda ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que la definición sobre la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que impugna la coalición actora, constituye sin duda un hecho vinculado con el resultado final de la elección; pues la votación recibida por las distintas fuerzas políticas en la elección de mérito, se traduce en el número de curules que les serán asignadas, lo que repercutirá en la integración de la correspondiente legislatura local; tanto es así, que de acogerse la pretensión de la coalición actora se modificaría la asignación de diputados por el citado principio.
De ahí que, también proceda desestimar la causal de improcedencia que al respecto hace valer el tercero interesado.
Reparabilidad jurídica y materialmente posible. Este requisito se satisface, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, el Congreso de dicha entidad federativa se instalará e iniciará sus sesiones el trece de noviembre próximo; por tanto, existe plena factibilidad, en caso de acogerse la pretensión de la actora, que las presuntas violaciones alegadas, sean reparadas antes de tal fecha.
TERCERO. Las consideraciones en las que se sustenta la sentencia impugnada, son las siguientes:
“…
TERCERO. La inconforme impugna el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de fecha doce de agosto de dos mil siete, por el que se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se determina la asignación de diputados que por este principio corresponde a cada coalición o partido político y se ordena expedir las constancias respectivas a los candidatos electos, y pretende se deje sin efecto el acto o resolución impugnado, otorgándole a su representada un escaño más por el principio de representación proporcional, por lo que este tribunal, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó la recurrente en el escrito mediante el cual promovió el recurso que nos ocupa, tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, los señalamientos claros sobre la causa de pedir, esto es, las precisiones sobre la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección de su escrito recursal o el de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho>, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 11 y 12 cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (Se transcribe).
Asimismo, en cumplimento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por la coalición recurrente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito recursal, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a foja 126, bajo el rubro y texto siguiente:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (Se transcribe).
Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por la coalición recurrente en su escrito de interposición de recurso conviene hacer las precisiones siguientes:
De la lectura integral del escrito recursal, se advierte que la litis en este asunto se constriñe en establecer si en el acuerdo de fecha doce de agosto de dos mil siete, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en donde se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se determina la asignación de diputados que por este principio corresponde a cada partido político o coalición y se ordena expedir las constancias respectivas a los candidatos electos; debió aplicarse el artículo 33, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, vigente antes de la reforma publicada el veintiocho de septiembre de dos mil seis, o si es aplicable el artículo 33, fracción V, reformado; y si, para aplicar la formula de asignación de diputados por el principio de presentación proporcional, se debió incluir la votación obtenida por la Coalición "Alianza que Construye", quien obtuvo las veinticinco diputaciones por el principio de mayoría relativa; a fin de que la coalición recurrente obtuviera diez curules y no nueve como aconteció, basando su pretensión en lo siguiente:
a) La inobservancia e inexacta aplicación por parte de la autoridad responsable de la fórmula contenida en el artículo 235, incisos c), d), e), f), g) y h), del Código Electoral, y en consecuencia, la inobservancia de los numerales 41, 116 de la Carta Magna; 25 y 33 de la Constitución Particular del Estado, al no respetar el Consejo General el principio de representación proporcional pura, por negar a su coalición una curul.
Respecto a lo expresado de manera general por la coalición recurrente, en relación a los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe decirse, que de la lectura exhaustiva hecha a su escrito recursal, se advierte que la inconforme no precisa en qué consiste dicha violación a los citados preceptos constitucionales, por lo que éste órgano resolutor considera que la manifestación vertida, deviene inatendible.
Ahora bien, es pertinente señalar que el Poder Legislativo se ejerce por el Congreso del Estado y estará integrado por diputados que serán electos cada tres años, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, el cual estará integrado por el número de diputados que determine la constitución particular, y que la asignación de fórmulas de diputados de representación proporcional se hará conforme a lo que establecen los numerales 234 y 235 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Por su parte, el precepto 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, dispone que el Congreso del Estado estará integrado por veinticinco diputados electos según el principio de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y diecisiete diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal.
Ahora bien, resulta obligado para este órgano resolutor dejar plasmado que con fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto 317 que contiene las reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, entre los que se encuentra el citado numeral 33, el cual está redactado en lo que interesa:
ARTÍCULO 33.
…
V. Los partidos políticos tendrán derecho a que le sean asignados los Diputados que obtengan por mayoría relativa; pero, en su caso, ningún partido podrá tener mas de veintidós Diputados considerando ambos principios...".
También el citado Decreto, establece diversos transitorios, entre ellos el NOVENO, redactado de la siguiente forma:
"NOVENO. El Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral, continuarán funcionando de acuerdo con las normas hasta hoy establecidas en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, hasta en tanto no se emita la nueva normatividad".
Decreto que fue recurrido vía acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática, mediante la cual solicitaron la invalidez de las normas generales, por vicios formales relacionados con el procedimiento legislativo, así como por actos materiales, fallando la máxima autoridad judicial mencionada, en términos de lo solicitado, con fecha nueve de enero del año dos mil siete, en el expediente 41/2006 y su acumulado 43/2006, para disponer en los puntos resolutivos, lo siguiente:
"SEGUNDO.- Se reconoce la validez del artículo 25, apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, en términos del considerando sexto de esta resolución.
TERCERO.- Se declara la invalidez de los artículos transitorios Primero única y exclusivamente en la parte que se relaciona con el artículo 25, apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Décimo del Decreto 317 publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintiocho de septiembre del dos mil seis, en términos del considerando séptimo de este fallo".
Como puede observarse, en el referido fallo, el artículo transitorio NOVENO ya citado, quedó intocado para el proceso electoral ordinario dos mil siete, en el que se renovó el poder legislativo local; por ende, las autoridades electorales encargadas de llevar a cabo la organización de las elecciones, se tuvieron que ceñir a la aplicación de la normatividad hasta hoy establecida, pues en el momento de la emisión del acto reclamado, no existía un nuevo ordenamiento en el Estado de Oaxaca respecto a la materia electoral, por ello el transitorio citado goza del mismo atributo de obligatoriedad que el articulado común, que integra la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Aunado a lo anterior, debe decirse, que no le asiste la razón a la coalición impugnante, ya que al hacer la transcripción íntegra del artículo 33 constitucional, en su fracción V, refiere que ningún partido político podrá tener más de veintidós diputados considerando ambos principios; lo que es erróneo, atendiendo a que para el proceso electoral ordinario de dos mil siete, la autoridad responsable tenía que cumplir y aplicar la ley electoral hasta hoy establecida, en virtud de no haber una nueva normatividad electoral en nuestro Estado, quedando la integración del Congreso Local con veinticinco diputados electos mediante el principio de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales y diecisiete por el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal.
De ahí, que la aplicación del precepto 33 de la constitución local, hecha por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en el acuerdo que se impugna, antes de la reforma contenida en el Decreto 317, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintiocho de septiembre de dos mil seis, fue la correcta y por tanto apegada a derecho.
En consecuencia, resulta INFUNDADO el agravio vertido por la coalición inconforme, respecto a la fracción V, del artículo 33 de la constitución local.
CUARTO. La coalición inconforme, manifiesta, en esencia, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, parte de una inexacta aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, contemplada en el artículo 235 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, al negarle una diputación más de las nueve que le fueron asignadas, por dicha autoridad responsable.
Por su parte, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado adujo sustancialmente que es falso el hecho de que haya aplicado de manera inexacta y errónea la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, ya que se apegó a lo estipulado en el artículo 235 de la ley electoral oaxaqueña.
El tercero interesado, esgrimió básicamente, que es inoperante el agravio aducido por la recurrente, ya que la autoridad responsable observó el exacto cumplimiento del numeral 235 del Código Comicial en comento, al desarrollar a fórmula de diputados por el principio de representación proporcional.
En esta tesitura, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, es la autoridad competente para efectuar el cómputo total de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político o coalición y otorgar las constancias respectivas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71, fracción XXVIII, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable instalada en sesión permanente de fecha cinco de agosto del presente año, verificó que el desarrollo de la jornada electoral se llevara a cabo conforme a las disposiciones que contempla la ley electoral, por lo que procedió a declarar válida y legítima la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en el proceso electoral ordinario de dos mil siete. Posteriormente, con fecha ocho de agosto del presente año, los veinticinco Consejos Distritales Electorales del Estado de Oaxaca, celebraron sus respectivas sesiones de cómputo distrital de las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y una vez levantadas las actas respectivas, correctamente se dedujo que la votación total emitida en la circunscripcón plurinominal fue de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SIETE VOTOS, por lo que la autoridad responsable procedió a realizar la aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235 del ordenamiento legal en consulta, que dispone:
Artículo 235
El Consejo General hará el cómputo de votaciones de la circunscripción plurinominal, para tal efecto se observará lo siguiente:
a) Revisará las actas del cómputo distrital y tomará nota de los resultados que en ella consten.
b) Hará el cómputo de la votación total emitida en toda la circunscripción plurinominal. Levantará el acta correspondiente, haciendo constar en que distritos electorales uninominales se interpusieron recursos, el contenido y los recurrentes;
c) Hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5% de la votación total emitida para la lista registrada en la circunscripción plurinominal, si son de nueva creación o del 2% si se trata de partidos políticos registrados con anterioridad;
d) Se sumarán los votos de los partidos políticos que hubieren alcanzado el 1.5% de la votación total emitida, para que participen en la asignación de diputados por representación proporcional;
e) El resultado de la suma de que habla la fracción anterior, se dividirá entre el número de curules a repartir por representación proporcional, para obtener un cociente electoral que será aplicado al partido mayoritario hasta alcanzar el número de curules que legalmente le corresponda en la representación proporcional de acuerdo con su votación obtenida;
f) Hecho lo anterior, se volverán a sumar los votos de los partidos minoritarios con derecho a la representación proporcional y se dividirá el resultado entre el número de curules a repartir para obtener un segundo cociente electoral, que será aplicado tantas veces como éste se contenga en las votaciones de cada uno de ellos;
g) Se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como veces contenga su votación el cociente electoral de mayoría relativa, según el caso, en los términos del artículo 33 de la Constitución Particular;
h) Si quedaren diputaciones por repartir, se asignará a cada partido, en el orden decreciente, de los restos de votos, no utilizados por cada uno de ellos, en el procedimiento anterior;
i) Las diputaciones obtenidas por cada uno de los partidos políticos se asignarán en la forma siguiente:
I. Según el orden en que aparezcan en sus respectivas listas registradas ante el Instituto Estatal Electoral, si optaron por el procedimiento establecido en el artículo 136 párrafo 3, inciso a) de este Código, y
II. Según el orden decreciente de la votación obtenida por sus candidatos en la elección por el principio de mayoría relativa, sí optaron por el procedimiento establecido en el artículo 136 párrafo 3, inciso b) de este Código.
j) La asignación de diputaciones por representación proporcional se hará en primer término al partido que haya obtenido el mayor número de votos, y en el orden decreciente a los demás, y
k) El Instituto Estatal Electoral expedirá las constancias de asignación a quién corresponda de lo que informará a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados.
De conformidad con lo anterior, y una vez obtenida la votación total emitida en la circunscripción plurinominal, la autoridad responsable, dio cabal cumplimiento con lo establecido en los incisos a) y b), del artículo antes mencionado, distribuyó el resultado obtenido entre los partidos políticos y coaliciones contendientes, quedando de la siguiente manera:
PARTIDO POLITICO O COALICIÓN | VOTACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL | CANTIDAD CON LETRA | PORCENTAJE QUE REPRESENTA |
ACCIÓN NACIONAL | 115,278 | CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO | 13.05% |
“ALIANZA QUE CONSTRUYE” | 419,613 | CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE | 47.49% |
“POR EL BIEN DE TODOS” | 243,526 | DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS | 27.56% |
UNIDAD POPULAR | 28,787 | VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE | 3.26% |
NUEVA ALIANZA | 23,343 | VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES | 2.64% |
ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA | 17,168 | DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO | 1.94% |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 671 | SEISCIENTOS SETENTA Y UNO | 0.08% |
VOTOS NULOS | 35,121 | TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIUNO | 3.98% |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN LA CIRCUNSCRIPCÓN PLURINOMINAL | 883,507 | OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SIETE | 100% |
Aunado a lo anterior, debe decirse, que la recurrente al desarrollar la fórmula de asignación, en su cuadro esquemático correspondiente al inciso b), del numeral 235 del código electoral, omite incluir al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, así como omite también incluir la votación que dicho partido obtuvo en la contienda electoral, sin embargo, acepta que la votación total emitida en la circunscripción plurinominal fue de ochocientos ochenta y tres mil quinientos siete (883,507) votos.
Siguiendo un correcto desarrollo de la fórmula, en su inciso c), el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, declaró que los porcentajes obtenidos por los partidos políticos y coaliciones en su respectivas listas registradas en la circunscripción plurinominal, fueron los siguientes: Acción Nacional 13.05%; Alianza que Construye 47.49%; Por el Bien de Todos 27.56%; Unidad Popular 3.26%; Nueva Alianza 2.64% y Alternativa Socialdemócrata y Campesina 1.94%, cantidades de las cuales se desprende, que todos los partidos políticos y coaliciones contendientes, obtuvieron el porcentaje de votación requerido para tener derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Por ende, la autoridad responsable al aplicar la fórmula electoral para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, determinó, correctamente excluir a la coalición "Alianza que Construye" de tai asignación, en razón de que obtuvo el triunfo en los veinticinco distritos electorales uninominales que integran el Estado de Oaxaca, lo anterior de conformidad con el precepto 33, fracción V, de la constitución local; no obstante ello, la impugnante manifiesta erróneamente que el Consejo General, hizo una interpretación imprecisa al artículo 33 de nuestra constitución particular, argumento que a todas luces es erróneo, en virtud de que los sufragios emitidos a favor de los partidos o coaliciones que hayan alcanzado el número máximo de diputaciones a que tienen derecho por ambos principios, deben deducirse de la votación efectiva, hecho que en la especie acontece, pues la coalición "Alianza que Construye" alcanzó el tope máximo de escaños que la norma establece, es decir, veinticinco diputaciones, por lo que se encuentra impedida dicha coalición de participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, ya que de no ser así, y si se optara por incluir la votación obtenida por la coalición en comento, se introduciría una impureza contraria a la sistemática ofrecida por el legislador oaxaqueño la cual, necesariamente, redundaría en la distorsión entre los votos obtenidos y el total de escaños asignados, trayendo como consecuencia una sobre representación.
Por las consideraciones vertidas, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por la coalición inconforme, respecto de la exclusión de la coalición "Alianza que Construye", por haber obtenido el tope máximo de escaños, del procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, contemplado en el acuerdo que se combate, que hizo de manera correcta el órgano responsable.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de número S3EL 029/2005, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 505-506, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTES DE DEFINIR EL COCIENTE ELECTORAL DEBE DEDUCIRSE LA VOTACIÓN DE LOS PARTIDOS O COALICIONES QUE YA NO PARTICIPAN (Legislación de Tamaulipas).- (Se transcribe).
En estas condiciones, el artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como el inciso d), del precepto 235, en relación con el numeral 5, sección 2, de nuestra legislación electoral, establecen que los partidos políticos o coaliciones que participen con candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en por lo menos doce distritos uninominales y además alcancen por lo menos el uno y medio por ciento de la votación total emitida, tendrán derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, supuestos jurídicos que satisfacen los partidos políticos: Acción Nacional, Unidad Popular, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, así como la coalición “Por el Bien de Todos".
En esta tesitura, la fórmula electoral para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, a que se refiere el citado artículo 33, fracción IV, de nuestra constitución particular, es la que se establece en el numeral 235, incisos d), e), f), g) y h), del código comicial, por lo que al aplicarse dicha fórmula al caso concreto, primeramente tenemos que como ya se dijo en líneas que anteceden los partidos y coalición que alcanzaron más del 1.5% (uno y medio por ciento) de la votación total emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, fueron: Acción Nacional, Unidad Popular, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, así como la coalición "Por el Bien de Todos", de lo anterior, se advierte que es totalmente errónea la operación aritmética que realiza la coalición inconforme, esto es así porque para obtener el primer cociente electoral, comete dos errores, el primero de omitir la votación obtenida por el Partido Alternativa Socialdemócrata y el segundo error grave consistente en tomar en cuenta la votación recibida por la coalición "Alianza que Construye", votación que como ya quedó precisado en párrafos anteriores, no debe ser considerada, en virtud de que dicha coalición obtuvo el tope máximo de diputaciones a las cuales tienen derecho tanto los partidos políticos y coaliciones que contienden en un proceso electoral, en consecuencia, resultan erróneas todas y cada una de las operaciones posteriores que realiza la coalición impugnante, en el sentido de que al cometer las dos faltas graves señaladas en líneas precedentes, traen como consecuencia una conclusión errónea porque la recurrente parte de una premisa falsa.
Aunado a ello, de conformidad con lo dispuesto por el precepto 235, incisos d) y e), del código electoral, se procede a sumar la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos y coalición que alcanzaron más del 1.5% (uno y medio por cientos) de la votación total emitida, para dividir el resultado entre el número de escaños a repartir y obtener el primer cociente electoral, lo cual se ilustra en el siguiente cuadro:
PARTIDO POLITICO O COALICIÓN | VOTACIÓN OBTENIDA EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL |
ACCIÓN NACIONAL | 115,278 |
“POR EL BIEN DE TODOS” | 243,526 |
UNIDAD POPULAR | 28,787 |
NUEVA ALIANZA | 23,343 |
ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA Y CAMPESINA | 17,168 |
TOTAL | 428,102 |
CURULES A REPARTIR | 17 |
PRIMER COCIENTE ELECTORAL | 25,182.4705 |
Respecto al inciso e), del numeral 235, del ordenamiento legal en consulta, cabe precisar, que el primer cociente electoral ya obtenido, se aplicará a la coalición “Por el Bien de Todos", quien presenta el mayor número de votos, lo que se muestra enseguida:
COALICIÓN | VOTACIÓN OBTENIDA | PRIMER COCIENTE ELECTORAL | RESULTADO |
“POR EL BIEN DE TODOS” | 243,526 | 25,182.4705 | 9.6704 |
Así tenemos, que a la coalición "Por el Bien de Todos" le corresponde asignarle nueve diputaciones por el principio de representación proporcional, por lo que una vez asignadas nueve diputaciones de las diecisiete con las que se integra el Congreso del Estado de Oaxaca, por el principio de representación proporcional, en términos de lo estipulado por el numeral 235, inciso f), de la ley electoral, se deben volver a sumar los votos de los demás partidos políticos con derecho a la representación proporcional, para posteriormente dividir el resultado entre ocho, que es el número restante de escaños a repartir, obteniendo de esta forma un segundo cociente electoral, lo cual se muestra en la siguiente tabla:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL |
ACCIÓN NACIONAL | 115,278 |
UNIDAD POPULAR | 28,787 |
NUEVA ALIANZA | 23,343 |
ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA Y CAMPESINA | 17,168 |
TOTAL | 184,576 |
CURULES A REPARTIR | 8 |
SEGUNDO COCIENTE ELECTORAL | 23,072 |
En cuanto al inciso g), del precepto 235 de nuestra legislación electoral, el segundo cociente electoral se aplica tantas veces como se contenga en la votación de cada partido político o coalición, para asignar a cada uno de ellos el mismo número entero de diputaciones, lo que se representa de la siguiente forma:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | 2° COCIENTE ELECTORAL | RESULTADO | CURULES ASIGNADOS |
ACCIÓN NACIONAL | 115,278 |
23,072 | 4.9964 | 4 |
UNIDAD POPULAR | 28,787 | 1.2477 | 1 | |
NUEVA ALIANZA | 23,343 | 1.0117 | 1 | |
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA | 17,168 | 0.7441 | 0 |
Hasta aquí, se tienen repartidas quince de las diecisiete diputaciones por el principio de representación proporcional por lo tanto, conforme a lo dispuesto por el numeral 235, inciso b) del código electoral, los dos escaños restantes deben asignarse a partido político o coalición, de acuerdo al orden decreciente, de los restos de votos, no utilizados por cada uno de ellos en el procedimiento anterior, por ello, se deberán tomar en cuenta los remanentes más altos de las votaciones obtenidas.
ORDEN DECRECIENTE | PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | RESTO DE VOTACIÓN | CURULES ASIGNADOS |
1° | ACCIÓN NACIONAL | 0.9964 | UNA |
2° | ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA | 0.7441 | UNA |
3° | “POR EL BIEN DE TODOS” | 0.6704 | NO QUEDAN DIPUTACIONES POR REPARTIR |
4° | UNIDAD POPULAR | 0.2477 | NO QUEDAN DIPUTACIONES POR REPARTIR |
5° | NUEVA ALIANZA | 0.0117 | NO QUEDAN DIPUTACIONES POR REPARTIR |
Por su parte, el artículo 235, inciso i), en relación con el precepto 5, sección 2, del código comicial, dispone que las diputaciones obtenidas por cada uno de los partidos políticos o coaliciones, se asignaran según el orden en que aparezcan en sus respectivas listas de diecisiete fórmulas registradas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de acuerdo a la opción establecida en el numeral 136, sección 3, inciso a), de la ley electoral y de acuerdo al orden decreciente de la votación obtenida por sus candidatos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa si optaron por el procedimiento establecido en la sección 3, inciso b), del citado artículo.
Ahora bien, según consta en el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha doce de agosto de dos mil siete, específicamente, en el número 3, del capítulo de antecedentes, los partidos políticos: Acción Nacional; Unidad Popular y Nueva Alianza, así como la coalición "Por el Bien de Todos”, optaron por registrar listas de diecisiete fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, por lo que las diputaciones correspondientes deben asignarse a los partidos políticos y a la coalición mencionados, en el orden en que aparezcan en sus respectivas listas; en el caso concreto el Partido Alternativa Socialdemócrata Campesina, registró sus candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo a la opción establecida en el articulo 136, sección 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por lo tanto, la diputación a que tiene derecho por este principio, se asignará según el orden decreciente de la votación obtenida por sus candidatos en la elección por el principio de mayoría relativa.
De esta forma, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, estuvo en lo correcto al expedir las constancias de asignación respectivas a los candidatos electos, postulados por los partidos políticos y coaliciones referidas, informando de ello, a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados como lo establece el artículo 235, inciso k), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, quedando la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los siguientes términos:
COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"
FORMULA N° | NOMBRE DEL CANDIDATO | PARTIDO AL QUE PERTENECE | FRACCIÓN PARLAMENTARIA QUE INTEGRARIA |
1 | PROPIETARIO: FELIX ANTONIO SERRANO TOLEDO | PRD | PRD |
SUPLENTE: LEONEL SANTOS CABRERA | PRD | PRD |
2 | PROPIETARIO: AMADOR JARA CRUZ | PRD | PRD |
SUPLENTE: FELIPE REYES ALVAREZ | PRD | PRD |
3 | PROPIETARIO: GUSTAVO VELAZQUEZ LAVARIEGA | PC | PC |
SUPLENTE: FRANCISCO ENRIQUE CALVO DORANTES | PC | PC |
4 | PROPIETARIO: JUAN BAUTISTA OLIVERA GUADALUPE | PT | PT |
SUPLENTE: DANIEL JUÁREZ LÓPEZ | PT | PT |
5 | PROPIETARIO: FRANCISCA PINEDA VERA | PRD | PRD |
SUPLENTE: ABIDT MARÍA DE LA PAZ HERRERA PACHECO | PRD | PRD |
6 | PROPIETARIO: JOSÉ DE JESÚS ROMERO LÓPEZ | PRD | PRD |
SUPLENTE: PAVEL RENATO LÓPEZ GÓMEZ | PRD | PRD |
7 | PROPIETARIO: ÁNGEL BENJAMÍN ROBLES MONTOYA | PC | PC |
SUPLENTE: ARELY FABIOLA BARROSO PÉREZ | PC | PC |
8
| PROPIETARIO: WILFREDO FIDEL VASQUEZ LÓPEZ | PRD | PRD |
SUPLENTE: JAMES FLORES MARTINEZ | PRD | PRD |
9
| PROPIETARIO: GUADALUPE RODRÍGUEZ ORTIZ SUPLENTE: NORMA ANGELICA ORTIZ RAMOS | PRD | PRD |
PRD | PRD |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
FORMULA N° | NOMBRE DEL CANDIDATO |
1 | PROPIETARIO: GERARDO GARCÍA HENESTROZA |
SUPLENTE: CRISTINA BAUTISTA SANTIAGO | |
2 | PROPIETARIO: DAGOBERTO CARREÑO GOPAR |
SUPLENTE: MARÍA ISABEL LÓPEZ LÓPEZ | |
3 | PROPIETARIO: ALFREDO AHUJA PÉREZ |
SUPLENTE: LETICIA BARRIENTOS FENTANEZ | |
4 | PROPIETARIO: PERLA MARICELA WOOLRICH |
SUPLENTE: IRVING ENRIQUE ZARATE MORLAN | |
5 | PROPIETARIO: MEDARDO DANIEL RAMÍREZ REYES |
SUPLENTE: LUISA VERÓNICA GARCÍA ROBLES |
PARTIDO UNIDAD POPULAR
FORMULA N° | NOMBRE DEL CANDIDATO |
1 | PROPIETARIO: MAGDIEL HERNÁNDEZ CABALLERO |
SUPLENTE: PAULA GARCÍA NUÑO |
PARTIDO NUEVA ALIANZA
FORMULA N° | NOMBRE DEL CANDIDATO |
1 | PROPIETARIO: CRISTOBAL CARMONA MORALES |
| SUPLENTE: CARLOS ANTONIO PÉREZ |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA
FORMULA N° | NOMBRE DEL CANDIDATO |
1 | PROPIETARIO: JOSÉ VÁZQUEZ MORALEZ |
SUPLENTE: AURELIO JUÁREZ MARTÍNEZ |
En razón a lo antes vertido, éste órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, hizo una correcta y exacta aplicación de la fórmula de asignación, es decir, llevó a cabo legalmente el procedimiento respectivo para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, esto es, cumplió cabalmente con lo dispuesto por los artículos 25; 31 y 33, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 5, sección 2; 71, fracción XXVIII; 136, sección 3, incisos a) y b); 234 y 235, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por lo que, se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la coalición "Por el Bien de Todos", por ende, se CONFIRMA el acuerdo de doce de agosto de dos mil siete, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, mediante el cual se declaró la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se determinó la asignación de diputados que por este principio corresponde a cada partido político o coalición y se ordenó expedir las constancias respectivas a los candidatos electos.
Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 25, apartados A y C; 31 y 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1°; 5; 71, fracción XXVIII; 136, sección 3, inciso a) y b); 234; 235; 245; 255; 261; 262; 263; 295, sección 3, inciso a), 297 y 299 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se RESUELVE…”
CUARTO. La coalición impugnante formuló los siguientes agravios:
“…
AGRAVIOS
1. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen los considerandos TERCERO y CUARTO, así como los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, de la sentencia recaída en el Recurso de Inconformidad, expediente de origen número RIN/DRP/01/2007 emitidos por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, mismo que a continuación se reproducen:
"RESUELVE
PRIMERO. ...
SEGUNDO. ...
TERCERO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por el representante de la coalición "Por el Bien de Todos" en el presente recurso de inconformidad, en consecuencia se CONFIRMA el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, relativo al cómputo de la circunscripción plurinominal, la declaración de validez de la elección, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, así como el otorgamiento de las constancias de asignación respectivas, a los partidos políticos y coaliciones"...
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 41, 116 fracción IV de nuestra Carta Magna, así como los artículos 25 y 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y los artículos 1, 5, 13, 14, 234 y 235 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
CONCEPTO DE AGRÁVIO.-
I.- Causa un agravio directo a la Coalición que representó el considerando TERCERO de la sentencia que se combate, ya que en el mismo, la autoridad responsable desestima nuestro agravio con aseveraciones falsas e imprecisas pues pretende hacer valer una trascripción de nuestro escrito primigenio en relación al articulo 33 fracción V de la Constitución Local, en donde de la simple lectura del mismo contiene un señalamiento que indica que ningún partido podrá tener más de 22 diputaciones por ambos principios y que el mismo no esta vigente en virtud de que en la sentencia de la acción de constitucionalidad número 41/2006 y sus acumuladas al decretarse la invalidez de diversos artículos constitucionales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejó intocado el artículo transitorio noveno por el cual obliga a las autoridades electorales ceñirse a la aplicación de la normatividad hasta ahora establecida.
Con lo anterior la autoridad responsable parte de premisas falsas pues la intención de la representación de la coalición no es en relación a determinar la vigencia del articulo 33 fracción V, pues si bien es cierto la trascripción de dicho artículo no es la exacta, en nada influye en el principal agravio que se esgrimió en el recurso de inconformidad, que categóricamente señaló va encaminado a determinar la indebida aplicación e interpretación del articulo 33 de la constitución en relación al articulo 235 inciso e) del CIPPEO.
A mayor abundamiento es preciso reproducir el concepto de agravio del escrito primigenio para hacer notar la falta de exhaustividad de la sentencia en relación a la causa de pedir del recurso de inconformidad.
"CONCEPTO DE AGRAVIO.- (se transcribe).
Es claro que la autoridad responsable en el considerando que se combate pretende desviar la litis a lo originalmente planteado pues, en la pagina 30 de la sentencia que se combate la autoridad electoral refiere: "De la lectura integral del escrito recursal, se advierte que la litis en este asunto se constriñe en establecer si el acuerdo de fecha doce de agosto de dos mil siete, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en donde se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se determina la asignación de diputados que por este principio corresponde a cada partido político o coalición y se ordena expedir las constancias respectivas a los candidatos electos; debió aplicarse el articulo 33, fracción V, reformado; y si, para aplicar la formula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se debió incluir la votación obtenida por la coalición "Alianza que Construye", quien obtuvo las veinticinco diputaciones por el principio de mayoría relativa, a fin de que la coalición recurrente obtuviera diez curules y no nueve como aconteció, basando su pretensión en lo siguiente:..". Posteriormente en las paginas 31, 32 y 33 de la multicitada sentencia, en ningún momento se refiere al agravio principal esgrimido en relación a la inclusión de la votación obtenida por la "Alianza que Construye" en términos del articulo 235 inciso e) del CIPPEO.
Con lo anterior, se demuestra que la sentencia combatida esta indebidamente fundada y motivada, pues la motivación no se cumple con el hecho de realizar transcripciones de criterios que han sostenido esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como es el caso de la jurisprudencia S3ELJ 03/2000 y la correspondiente S3LEJ 12/2001 que en ambas contiene intrínseca la fundamentación pues en los agravios para tenerlo por configurado es suficiente con expresar la causa de pedir y por lo tanto el tribunal esta obligado a hacer exhaustivo en sus resoluciones, situación evidente a todas luces no cumple la autoridad responsable. En consecuencia, no basta que en el considerando que se combate se haya hecho referencia a estas jurisprudencias, sino que en la realidad jurídica se apliquen, pues es evidente que el tribunal no resolvió debidamente la litis planteada y fue omiso en resolver conforme a derecho el agravio principal esgrimido.
Con lo anterior se viola en perjuicio de la coalición que representó el artículo 14 de la ley fundamental que en la parte conducente reza: “En los juicios del orden criminal, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundará en los principios generales del derecho."
En lo tocante al artículo 16 de nuestro ordenamiento constitucional el mismo indica que "Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posiciones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".
Al contrario de lo esgrimido por la autoridad responsable en el caso de la falta de fundamentación y motivación del considerando que se combate hacemos nuestro el contenido de las jurisprudencias S3ELJ 03/2000 y la S3LEJ 12/2001, mismo que reproduzco en sus términos:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (Se transcribe).
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (Se transcribe).
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- (Se transcribe).
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe).
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.- (Se transcribe).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.- (Se transcribe).
Por otro lado en el considerando que se combate al dejar de resolver el principal punto controvertido por la coalición que represento, no solamente atenta contra las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, pues además es evidente la inobservancia de la autoridad responsable en relación al articulo 41 Constitucional. En este sentido, no se dan las plenas garantías para que la Coalición que represento goce de plenos derechos en su intervención en el proceso electoral, pues con las conductas omisas en la resolución de los agravios la responsable impide una de las finalidades de los partidos políticos, como es la de contribuir a la integración de representación estatal.
También es claro que el Tribunal Estatal Electoral en el considerando que se combate violenta el artículo 25 de la Constitución Local pues en su desempeño en el ejercicio de la función Estatal incumple con los principios de certeza, legalidad y objetividad, rectores de dicha función.
En ese sentido la ley de la materia establece que el Tribunal Estatal Electoral deberá garantizar que sus actuaciones se ajusten estrictamente en derecho como se desprende del artículo 1 de dicho ordenamiento legal, situación que incumple dicha autoridad al demostrar que el considerando que se combate es incongruente y el propio juzgador no fue exhaustivo en su resolución.
La autoridad responsable desvirtúa el agravio de mí representado con argumentos falaces que conducen a obcecar cualquier interpretación lógica jurídica, pues es evidente que la autoridad responsable debe atender en un principio lo dispuesto por el artículo 5 numeral 2 del CIPPEO, pues le corresponde al Tribunal Electoral la aplicación de la ley, situación que no cumple la autoridad responsable pues al dejar de aplicar correctamente el artículo 33 de la Constitución en relación al artículo 235 inciso e), rompe con el principio de legalidad.
Lo anterior redunda en una falta de motivación y fundamentación de la sentencia que se combate pues dicha garantía constitucional va encaminada a que la autoridad responsable la cumpla, pues debe valorar las circunstancias de hecho y derecho en los agravios de los impugnantes para emitir su sentencia, situación que no lo hizo pues es claro que en un principio como se desprende del acuerdo primigenio que se combatió, la autoridad electoral falto al principio de legalidad en cuanto a la aplicación de la formula y la responsable realiza una indebida interpretación de la ley, extralimitándose en la interpretación legal, pues la sentencia que se combate no basta que tenga la cita de los preceptos legales y las razones jurídicas para desestimar los agravios de mi representado, sino que es menester que entre los fundamentos jurídicos y los antecedentes de hecho exista una perfecta adecuación; es decir, que entre ambos extremos exista una necesaria relación de causalidad.
Es evidente que la autoridad electoral confunde la esencia del agravio esgrimido pues queda patente que la coalición que represento nunca realizó un argumento jurídico relativo a la validez o invalidez del artículo 33 fracción V de la Constitución Local en relación a la aplicación del Transitorio Noveno de la reforma a la propia Constitución Local, por ende parte de una premisa falsa para resolver el agravio planteado.
II.- Causa un agravio directo a la coalición que represento el considerando CUARTO de la resolución que se combate, toda vez que no resuelve en esencia el agravio planteado, pues como ya se ha dicho hasta la saciedad que en la aplicación de la formula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional se excluyó indebidamente a la coalición "Alianza que Construye", inobservando el inciso e) del articulo 235 del CIPPEO.
Lo anterior es así, porque la autoridad responsable no realiza un razonamiento lógico-jurídico que desvirtúe el agravio planteado, pues solo realiza y afirma el Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca que aplicó correctamente la formula de asignación, haciendo una repetición del acuerdo impugnado en el juicio primigenio; de esta forma el Tribunal Estatal Electoral señala en el considerando CUARTO que se combate que ..."Por ende, la autoridad responsable al aplicar la formula electoral para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, determinó correctamente excluir a la "Alianza que Construye" de tal asignación, en razón de que obtuvo el triunfo en los veinticinco distritos electorales uninominales que integran el Estado de Oaxaca, lo anterior de conformidad con el precepto 33, fracción V, de la constitución local; no obstante ello, la impugnante manifiesta erróneamente que el Consejo General, hizo una interpretación imprecisa del artículo 33 de nuestra constitución, particular argumento que a todas luces es erróneo, en virtud de que los sufragios emitidos a favor de los partidos o coaliciones que hayan alcanzado el número máximo de diputaciones a que tienen derecho por ambos principios, deben deducirse de la votación efectiva, hecho que en la especie acontece, pues la coalición "Alianza que Construye" alcanzó el tope máximo de escaños que la norma establece, es decir, veinticinco diputaciones, por lo que se encuentra impedida dicha coalición para participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, ya que de no ser así y se optara por incluir la votación obtenida por la coalición en comento, se introduciría una impureza contraria a la sistemática ofrecida por el legislador oaxaqueño la cual, necesariamente, redundaría en la distorsión entre los votos obtenidos y el total de escaños asignados, trayendo como consecuencia una sobre representación". De lo anterior puede apreciarse que la autoridad responsable realiza una interpretación aislada del artículo 33 fracción V, de la constitución local, pues evidentemente dicho artículo, en su fracción V establece un tope máximo de diputados por ambos principios que será hasta veinticinco legisladores en su totalidad. Este tope es un referente para evitar la sobrerepresentación popular, situación totalmente diversa a considerar que se deba excluir de la formula de asignación a aquel partido o coalición que haya alanzado dicho tope de representación, pues la propia constitución local prevé en su fracción VI, que la ley determinará la formula electoral y los procedimientos que se observan en dicha asignación en la que se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente.
Conforme a lo anterior la responsable debe de tomar en cuenta que la constitución local es el marco de referencia normativo que señala las bases para la asignación de diputados de representación proporcional y el Código Electoral contiene la formula y los procedimientos a seguir para dicha asignación. Es decir, en una adecuada jerarquización de normas, la Constitución dicta las bases y la ley la forma de asignación de diputados, pues de las bases del artículo constitucional en comento no se desprende que deberá excluirse la votación del partido mayoritario en la aplicación del cociente electoral cuando este haya alcanzado el triunfo en la totalidad de los distritos de mayoría relativa; por lo que si bien es cierto que la "Alianza que Construye" ya no tiene derecho a asignación alguna de diputados por este principio de representación proporcional, su calidad de partido mayoritario por los votos obtenidos en la elección, sí deben de ser tomados en cuenta como base del cociente electoral para la designación de las diputaciones por asignar en este principio a los demás partidos.
De esta forma, la formula de asignación de representación proporcional debe interpretarse de tal forma que prevalezca Ia mayor proporcionalidad, sírvase de apoyo la siguiente jurisprudencia de esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (Legislación de Chihuahua).- (Se transcribe).
Ahora bien cabe desentrañar lo establecido en el artículo 235 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca que para efectos prácticos reproduzco en sus términos:
ARTÍCULO 235
El Consejo General hará el cómputo de votaciones de la circunscripción plurinominal, para tal efecto se observara lo siguiente:
a) Revisará las actas del cómputo distrital y tomará nota de los resultados que en ella consten;
b) Hará el cómputo de la votación total emitida en toda la circunscripción plurinominal. Levantará el acta correspondiente, haciendo constar en que distritos electorales uninominales se interpusieron recursos, el contenido y los recurrentes;
c) Hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5% de la votación total emitida para la lista registrada en la circunscripción plurinominal, sí son de nueva creación o del 2% si se trata de partidos políticos registrados con anterioridad;
d) Se sumarán los votos de los partidos políticos que hubieren alcanzado el 1.5% de la votación total emitida, para que participen en la asignación de diputados por representación proporcional;
e) El resultado de la suma de que habla la fracción anterior, se dividirá entre el número de curules a repartir por representación proporcional, para obtener un cociente electoral que será aplicado al partido mayoritario hasta alcanzar el número de curules que legalmente le corresponda en la representación proporcional de acuerdo con su votación obtenida;
f) Hecho lo anterior, se volverán a sumar los votos de los partidos minoritarios con derecho a la representación proporcional y se dividirá el resultado entre el número de curules a repartir para obtener un segundo cociente electoral, que será aplicado tantas veces como éste se contenga en las votaciones de cada uno de ellos;
g) Se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como veces contenga su votación, el cociente electoral de mayoría relativa, según el caso, en los términos del artículo 33 de la Constitución Particular;
h) Si quedaren diputaciones por repartir, se asignará a cada partido, en el orden decreciente, de los restos de votos, no utilizados por cada uno de ellos, en el procedimiento anterior;
i) Las diputaciones obtenidas por cada uno de los partidos políticos se asignarán en la forma siguiente:
I. Según el orden en que aparezcan en sus respectivas listas registradas ante el Instituto Estatal Electoral, si optaron por el procedimiento establecido en el artículo 136 párrafo 3, inciso a) de este Código, y
II. Según el orden decreciente de la votación obtenida por sus candidatos en la elección por el principio de mayoría relativa, si optaron por el procedimiento establecido en el artículo 136 párrafo 3, inciso b) de este Código.
j) La asignación de diputaciones por representación proporcional se hará en primer término al partido que haya obtenido el mayor número de votos, y en el orden decreciente a los demás, y
k) El Instituto Estatal Electoral expedirá las constancias de asignación a quién corresponda de lo que informará a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados.
Como puede apreciarse el articulo en comento en su inciso e) señala textualmente que "El resultado de la suma de que habla la fracción anterior, se dividirá entre el número de curules a repartir por representación proporcional, para obtener un cociente electoral que será aplicado al partido mayoritario hasta alcanzar el número de curules que legalmente le corresponda en la representación proporcional de acuerdo con su votación obtenida". En este sentido, no deja lugar a dudas que el cociente electoral deberá aplicarse exclusivamente al partido mayoritario que para tales efectos es la "Alianza que Construye" y no erróneamente como lo interpreta la autoridad responsable al excluirlos de la formula de asignación por el hecho de considerar que cuentan con la totalidad de los triunfos de mayoría relativa; es claro que el legislador ordinario, desde un principio previo la aplicación del cociente electoral al partido mayoritario, hasta alcanzar el número de curules que legalmente le corresponda, esto es así, a pesar de que dicho partido político o coalición haya obtenido la totalidad de los triunfos de mayoría relativa pues al excluirlo sin haber aplicado el cociente electoral cambia sustancialmente los resultados, pues a contrario de lo que aduce la autoridad responsable, el hecho de excluir la votación de la "Alianza que Construye" introduce una impureza contraria a lo señalado por el legislador local, lo que necesariamente distorsiona los resultados de la formula; es evidente que la autoridad jurisdiccional se equivoca al señalar que de tomarse en cuenta los votos del partido mayoritario existiría una sobre representación del mismo, pues al aplicársele el cociente electoral, debe entenderse que solo aplicará para los efectos de asignación de curules de los demás partidos o coaliciones, pues es obvio que ya no se le podría asignar mas curules al partido mayoritario.
Por lo tanto, la Coalición que represento de ninguna manera es, ni tiene el carácter el partido mayoritario en las elecciones a diputados por ambos principios, sino que la "Alianza que Construye" es y será en estas elecciones el Partido y/o coalición con carácter de mayoritario y por ende a la que se le debe de aplicar sin lugar a dudas el cociente electoral para determinar la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, ya que de no hacerlo así no se atendería a la mayor proporcionalidad de los votos en relación al número de curul, pues veamos que para la autoridad jurisdiccional el primer cociente electoral es de 25,182.4705, y si tomáramos en cuenta a la "Alianza que Construye" como lo señala la ley y que es el partido y/o la coalición mayoritaria, el cociente electoral sería de 49,865.5882, que al aplicarlo a la "Alianza que Construye" se obtendría un resultado de 8.41 curules asignados, momento por el cual al haber rebasado el número de diputados permitidos no se asigna ningún diputado mas; ahora bien, en relación al inciso f) del artículo 235 se volverán a sumar los votos de los partidos mayoritarios con derecho a la representación proporcional y se dividirá el resultado con el número de curules a repartir para obtener un segundo cociente electoral, que será aplicado tantas veces como éste se contenga en la votación de los partidos minoritarios, de esta forma de la suma del total de votos de los Partidos Políticos Mayoritarios divida entre los curules a repartir se obtiene un segundo cociente electoral de 25,182.4705, continuando con la formula se asignará a cada partido político y/o coalición tantas diputaciones como éste se contenga en las votaciones de cada uño de ellos, de esta forma para la COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS tendría 9 curules con un resto de votación de 67,045, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 4 curules y un resto de votación de 57,770, UNIDAD POPULAR tendría una diputación y un remanente de resto de votación de 14,313, NUEVA ALIANZA tendría solo un remanente de resto de votación de 0.92,695 y LA ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA 0.68174; de esta forma se tendrían 14 diputaciones asignadas y quedando por asignar 3. El Código establece que de quedar asignaciones por repartir se le asignará a cada partido político en el orden decreciente, de los restos de los votos, no utilizados por cada uno de ellos, en el procedimiento anterior, en este sentido el partido con un resto mayor más alto es NUEVA ALIANZA con 926,951 a quien se le asignaría una diputación, de las dos restantes se repartirían entre ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA con 681,744 y a la COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS se le otorgaría la restante con 67,045, a diferencia del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL que contaría con 57,770 y NUEVA ALIANZA con 14,303.
Como puede observarse, resulta evidente que con la determinación tanto del Instituto Estatal Electoral y de la autoridad responsable al excluir de la aplicación del cociente electoral a la "Alianza que Construye" modifica los resultados en perjuicio de la Coalición que represento, pues se deja de considerar los votos válidos de dicha coalición situación que redunda en una diferencia sustancial entre lo aducido por la autoridad y lo razonado por la coalición, pues es claro que la autoridad electoral interpretó erróneamente el articulo 33 de la constitución local, en relación al 235 inciso e) del CIPPEO.
Como puede apreciarse en la resolución que se combate no existe un razonamiento lógico-jurídico por parte de la responsable que vaya encaminado a sostener porque razones se excluye a la "Alianza que Construye" cuando el sentido gramatical del articulo 235 inciso e) del CIPPEO señala claramente que el cociente electoral se le debe de aplicar al partido mayoritario que como lo hemos señalado hasta la saciedad es la propia coalición excluida "Alianza que Construye", en este sentido es aplicable el principio general de derecho que reza "donde la ley no distingue, no debemos distinguir", pues así lo determinó el legislador ordinario.
Por otro lado, el artículo 5 numeral 2 en comento contempla tres sistemas de interpretación jurídica el gramatical, el sistemático y funcional, CRITERIO DE INTERPRETACIÓN GRAMATICAL. Consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genere dudas o produzca confusiones, ya sea por que alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos generados tienen diferentes significados.
Como principios rectores del criterio de interpretación gramatical, la doctrina, señala entre otros los siguientes:
• A términos idénticos no se les debe atribuir significados diferentes.
• A términos diferentes no se les debe atribuir el mismo significado.
El significado de los signos lingüísticos del lenguaje legal debe ser determinado según las reglas sintácticas del lenguaje natural común.
CRITERIO DE INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICO. Consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertinentes al mismo contexto normativo.
Como principios rectores del criterio de interpretación sistemático, la doctrina señala entre otros, los siguientes:
• No se debe atribuir a una disposición un significado que sea contradictorio con otras disposiciones pertenecientes al mismo sistema normativo.
• A una disposición se le debe atribuir un significado que le haga lo más congruente posible con otras disposiciones pertenecientes al mismo contexto normativo.
• A una disposición no se le debe atribuir un significado que sea incongruente con un principio general válido de derecho.
CRITERIO DE INTERPRETACIÓN FUNCIONAL. Conforme al criterio de interpretación funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se debe tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. El factor que tiene mayor relevancia es el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el derecho.
Como principios rectores del criterio de interpretación funcional, la doctrina señala, entre otras las siguientes:
• A una disposición se le debe atribuir un significado que esté de acuerdo con la intención del legislador.
• A una disposición se le debe atribuir un significado que esté de acuerdo con la finalidad que persigue la institución o sistema jurídico al que pertenece.
Como puede observarse, la autoridad responsable debió fundar y motivar su razonamiento en algún sistema de interpretación jurídica para llegar a la conclusión de que se tiene que excluir la votación del partido mayoritario, cuestión que no hace, asentando la falta de fundamentación y motivación de la sentencia que se combate.
Por último cabe recalcar que la autoridad responsable solo se concreta a realizar comentarios sobre la formula contenida en el acuerdo de asignación de representación proporcional, partiendo de una premisa falsa, pues no funda ni motiva adecuadamente su determinación de excluir a coalición la "Alianza que Construye" que es quien tiene el carácter de Partido mayoritario en las presentes elecciones locales y a quien se le debe de aplicar el cociente electoral a que se refiere el articulo 235 inciso e) del CIPPEO.”
QUINTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, en primer lugar se analizan los motivos de disenso expresados por la coalición actora en su segundo agravio.
La ahora enjuiciante se queja, esencialmente, de la inexacta interpretación y aplicación por parte de la responsable de lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en relación con el numeral 235, inciso e), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa; para lo cual se sustenta en los siguientes argumentos:
Si bien el artículo 33, fracción V, de la Constitución local establece un tope máximo de veinticinco diputados por ambos principios para un partido político o coalición, ese límite es un referente para evitar la sobre representación popular, situación totalmente diversa a considerar que se deba excluir de la fórmula de asignación a aquel partido o coalición que haya alcanzado dicho límite de representación, pues la propia constitución local prevé en su fracción VI que la ley determinará la fórmula electoral y los procedimientos que se observen en dicha asignación, por lo cual la constitución local es el marco de referencia normativo que señala las bases para la asignación de diputados de representación proporcional y el código electoral contiene la fórmula y los procedimientos a seguir para dicha asignación, es decir, en una adecuada jerarquización de normas, la Constitución dicta las bases y la ley la forma de asignación de diputados.
De las bases previstas en la Constitución local no se desprende que deba excluirse la votación obtenida por el partido mayoritario en la aplicación del cociente electoral cuando ésta haya alcanzado el triunfo en la totalidad de los distritos de mayoría relativa, por lo que si bien la coalición “Alianza que Construye” ya no tiene derecho a asignación alguna de diputados por el principio de representación proporcional, por su calidad de partido mayoritario, los votos que obtuvo en la elección sí deben ser tomados en cuenta como base del cociente electoral para la designación de las diputaciones por asignar por este principio a los demás partidos.
Que el texto del artículo 235, inciso e), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, no deja lugar a dudas que el cociente electoral deberá aplicarse al partido mayoritario que en el caso lo es “Alianza que Construye”, y no como erróneamente lo interpreta la responsable al excluirla de la formula de asignación por el hecho de haber logrado la totalidad de los triunfos de mayoría relativa, puesto que es claro que el legislador ordinario desde un principio previó la aplicación del cociente electoral al partido mayoritario, hasta alcanzar el número de curules que legalmente le corresponda, ello, a pesar de que dicho partido político haya obtenido la totalidad de las diputaciones por el principio de mayoría relativa, porque su exclusión sin haber aplicado el cociente electoral cambia sustancialmente los resultados, introduciendo una impureza contraria a lo señalado por el legislador local, lo que necesariamente distorsiona los resultados de la fórmula; por lo cual es evidente que la responsable se equivoca al sostener que de tomarse en cuenta los votos del partido mayoritario existiría una sobre representación de éste, dado que la aplicación del cociente electoral sólo será para efectos de la asignación de escaños de los demás partidos o coaliciones, ya que es claro que no se le podría asignar más curules a la coalición mayoritaria.
La coalición actora de ninguna manera tiene el carácter de partido mayoritario en las elecciones a diputados por ambos principios, sino la diversa “Alianza que Construye” y, por ende, a ésta se le debe aplicar, sin lugar a dudas, el cociente electoral previsto en el referido inciso e), para determinar la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, pues de no ser así no se atendería a la mayor proporcionalidad de los votos en relación al número de curules, ya que si se tomara en cuenta a la coalición “Alianza que Construye” que es el partido mayoritario, en la aplicación del primer cociente electoral, la ahora actora obtendría diez curules y no nueve como se sostuvo en la resolución reclamada; en caso contrario, esto es, de excluir a dicha coalición de la aplicación del cociente electoral se modifican los resultados en perjuicio de la ahora enjuiciante, en razón de que, se deja de considerar los votos válidos de aquélla, cuando el sentido gramatical del artículo 235 antes invocado, señala claramente que el cociente electoral se le debe aplicar al partido mayoritario, por lo que en ese sentido opera el principio general de derecho que reza que donde la ley no distingue no se debe distinguir.
Esos motivos de inconformidad resultan substancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, por lo siguiente:
En principio, a efecto de centrar la litis a resolver en la presente sentencia, se impone aludir a las consideraciones medulares atinentes vertidas por el tribunal responsable.
Dicha responsable sostuvo, en esencia, que la autoridad electoral administrativa local al aplicar la fórmula electoral para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, determinó correctamente excluir a la coalición “Alianza que Construye” de tal asignación, en razón de que obtuvo el triunfo en los veinticinco distritos electorales uninominales que integran el Estado de Oaxaca, de conformidad con el artículo 33, fracción V, de la Constitución local; siendo erróneo lo argumentado por la recurrente en el sentido de que dicha autoridad administrativa hizo una interpretación imprecisa del referido artículo, toda vez que los sufragios emitidos a favor de los partidos o coaliciones que hayan alcanzado el número máximo de diputaciones a que tienen derecho por ambos principios, deben deducirse de la votación efectiva, lo cual ocurrió en la especie, pues la coalición “Alianza que Construye” alcanzó el tope máximo de escaños que la norma establece, es decir, veinticinco diputaciones, por lo que se encontraba impedida dicha coalición de participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, ya que de no ser así y si se optara por incluir la votación obtenida por dicha coalición se introduciría una impureza contraria a la sistemática ofrecida por el legislador oaxaqueño, la cual necesariamente redundaría en la distorsión entre los votos obtenidos y el total de escaños asignados, trayendo como consecuencia una sobre representación; razón por la cual resultaba infundado el agravio expresado por la coalición recurrente respecto a la exclusión efectuada por la autoridad electoral administrativa de la coalición “Coalición Alianza que Construye” por haber obtenido el tope máximo de escaños, del procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Para apoyar la anterior consideración, invocó la tesis relevante sustentada por esta Sala Superior número S3EL 029/2005, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 505-506, de rubro: “DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Antes de definir el cociente electoral debe deducirse la votación de los partidos o coaliciones que ya no participan (Legislación de Tamaulipas).”
De lo expuesto por la hoy actora en los agravios reseñados y lo sustentado por la autoridad responsable en la parte relativa del fallo impugnado, es posible advertir que, la litis a elucidar en esta ejecutoria consiste en determinar si para efectos de la aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se debe incluir o no a la coalición “Alianza que Construye”, a pesar de que ésta alcanzó el tope máximo de diputaciones por ambos principios a que tiene derecho un partido político o coalición, por haber logrado el triunfo en los veinticinco distritos electorales uninominales que integran dicho Estado.
En otras palabras, si dicha coalición por el hecho de que obtuvo el límite de curules a que puede aspirar legalmente por ambos principios, ya no puede participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
A fin de resolver tal cuestionamiento, resulta necesario acudir al texto de las disposiciones constitucionales y legales del Estado de Oaxaca que regulan la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA
“Artículo 33.- El Congreso del Estado estará integrado por 25 diputados electos según el principio de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 17 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal y se sujetará a lo que en lo particular disponga la ley y a las bases siguientes:
Para obtener el registro de su lista estatal, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados con mayoría relativa en por lo menos doce distritos uninominales;
II. Tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que alcance por lo menos el uno y medio por ciento del total de la votación estatal emitida;
III. El partido que cumpla con los supuestos señalados en las fracciones I y II de este artículo, le serán asignados por el principio de representación proporcional, el número de diputados de su lista estatal que corresponda al porcentaje de votos obtenidos;
IV. La ley determinará la fórmula electoral y posprocedimientos que observarán en dicha asignación en la que se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente;
V. Los Partidos Políticos tendrán derecho a que le sean reconocidos hasta veinticinco diputados, sumando los electos por mayoría relativa y por representación proporcional; y
VI. Los Diputados de mayoría relativa de representación proporcional, como representantes del pueblo, tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.”
CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA (CIPPEO)
Artículo 235.- El Consejo General hará el cómputo de votaciones de la circunscripción plurinominal, para tal efecto se observará lo siguiente:
a) Revisará las actas del cómputo Distrital y tomará nota de los resultados que en ella consten;
b) Hará el cómputo de la votación total emitida en toda la circunscripción plurinominal. Levantará el acta correspondiente, haciendo constar en que Distritos Electorales uninominales se interpusieron recursos, el contenido y los recurrentes;
c) Hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5% de la votación total emitida para la lista registrada en la circunscripción plurinominal si son de nueva creación o del 2% si se trata de partidos políticos registrados con anterioridad;
d) Se sumarán los votos de los partidos políticos que hubieren alcanzado el 1.5%, de la votación total emitida para que participen en la asignación de diputados por representación proporcional;
e) El resultado de la suma de que habla la fracción anterior, se dividirá entre el número de curules a repartir por representación proporcional, para obtener un cociente electoral que será aplicado al partido mayoritario hasta alcanzar el número de curules que legalmente le corresponda en la representación proporcional de acuerdo con su votación obtenida;
f) Hecho lo anterior, se volverán a sumar los votos de los partidos minoritarios con derecho a la representación proporcional y se dividirá el resultado entre el número de curules a repartir para obtener un segundo cociente electoral, que será aplicado tantas veces como éste se contenga en las votaciones de cada uno de ellos;
g) Se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como veces contenga su votación el cociente electoral de mayoría relativa, según el caso, en los términos del artículo 33 de la Constitución Particular;
h) Si quedaren diputaciones por repartir, se asignará a cada partido, en el orden decreciente, de los restos de votos, no utilizados por cada uno de ellos, en el procedimiento anterior;
i) Las diputaciones obtenidas por cada uno de los partidos políticos se asignarán en la forma siguiente:
I. Según el orden en que aparezcan en sus respectivas listas registradas ante el Instituto Estatal Electoral, si optaron por el procedimiento establecido en el artículo 136 párrafo 3, inciso a) de este Código;
II. Según el orden decreciente de la votación obtenida por sus candidatos en la elección por el principio de mayoría relativa, si optaron por el procedimiento establecido en el artículo 136 párrafo 3, inciso b) de este Código.
j) La asignación de diputaciones por representación proporcional se hará en primer término al partido que haya obtenido el mayor número de votos, y en el orden decreciente a los demás; y
k) El Instituto Estatal Electoral expedirá las constancias de asignación a quien corresponda de lo que informará a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados.”
Conviene destacar que, cuando basta la literalidad de un precepto para conocer con claridad y precisión la intención del legislador en su confección, ésta es la interpretación que se debe atender.
En contraste, siempre que falte claridad sobre los alcances que pretendió el legislador reconocerle a la norma, que obviamente no se desprendan de su literalidad, porque la lectura de la disposición, aparentemente, acepta más de un sentido; resulta indispensable recurrir a su decodificación, mediante el empleo de los métodos de interpretación admitidos o admisibles en el sistema jurídico respectivo, para desentrañar con precisión el verdadero alcance del mandamiento legal.
De manera que, en primer lugar, como se anticipó, debe estarse a la letra o texto del precepto, esto es, debe privilegiarse la interpretación gramatical o literal de la norma y, sólo en caso de que su contenido no sea preciso deberá acudirse a otros métodos de interpretación, a fin de establecer su verdadero sentido.
En la especie, la interpretación gramatical de los numerales transcritos en párrafos precedentes, resulta insuficiente, porque no resuelve el problema jurídico planteado, esto es, si la coalición “Alianza que Construye” que alcanzó el límite máximo de diputaciones por ambos principios (25), a que un partido político o coalición puede aspirar, debe o no participar en la obtención del cálculo del primer cociente electoral, en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Por ende, se hace necesario acudir a diverso medio interpretativo para entender el sentido que informan tales numerales, como lo es el método sistemático, que autoriza el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Matera Electoral.
De acuerdo a la doctrina el criterio de interpretación sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una norma, mediante el análisis que se hace en relación con otras disposiciones del propio ordenamiento o de uno distinto. Conforme a dicho sistema interpretativo, a una disposición se le debe atribuir un significado que le dé armonía con otras disposiciones pertenecientes al mismo contexto normativo.
Así, del análisis sistemático de los artículos 33, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 235, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa, es posible obtener las siguientes premisas fundamentales en cuanto al procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
1) El Congreso del Estado de Oaxaca está integrado por veinticinco diputados electos por el principio de mayoría relativa y diecisiete diputados por el principio de representación proporcional (párrafo primero, art. 33).
2) Es un derecho de los partidos políticos que alcancen el 1.5% del total de la votación estatal emitida, que le sean atribuidos diputados electos por el principio de representación proporcional (fracción II, art. 33).
3) Los partidos políticos que acrediten que participan con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doce distritos uninominales y que hayan obtenido el porcentaje de votación aludido, tendrán derecho a que se les asignen por el principio de representación proporcional, el número de diputados de su lista estatal que corresponda al porcentaje de votos obtenidos (fracción III, art. 33).
4) La fórmula electoral y el procedimiento para la asignación de diputados por dicho principio, será determinada por la ley electoral (fracción IV, art. 33).
5) El límite máximo de diputaciones por ambos principios a que tiene derecho un partido político son veinticinco (fracción V, art. 33).
6) El procedimiento de asignación previsto en la ley, se circunscribe a los siguientes pasos: En primer lugar, deberán sumarse los votos de todos los partidos políticos que hayan alcanzado el mencionado porcentaje (1.5%) de la votación total emitida y el resultado de la suma se dividirá entre el número de curules a repartir por representación proporcional, a efecto de obtener un primer cociente electoral que será aplicado al partido mayoritario, hasta alcanzar el número de curules que legalmente le corresponda en la representación proporcional de acuerdo con su votación obtenida (incisos d) y e), art. 235).
7) En segundo lugar, se volverán a sumar los votos de los partidos políticos minoritarios que alcanzaron el referido porcentaje y el resultado se dividirá entre el número de curules a repartir para obtener un segundo cociente electoral, que será aplicado tantas veces se contenga en las votaciones de cada uno de tales institutos (inciso f), art. 235)
8) Finalmente, en caso de que queden diputaciones por repartir, se asignará a cada partido, en el orden decreciente de los restos de votos, no utilizados por cada uno de ellos en las anteriores etapas (fracción h), art. 235).
Atendiendo a tales premisas fundamentales, es factible concluir que el partido mayoritario que haya alcanzado el límite máximo de diputaciones (25), por ambos principios, a que puede aspirar un instituto, por haber ganado las veinticinco diputaciones por el principio de mayoría relativa, como ocurrió en el caso con la coalición “Alianza que Construye”, sí debe participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, para la aplicación del primer cociente electoral previsto en el inciso e) del artículo 235 invocado; ello, porque como ya se vio, por una parte, desde la constitución local (art. 33) hasta la ley electoral (art. 235) se consagra el derecho de participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, de todo partido con el 1.5 % de la votación total emitida, sin hacer distinción alguna; por otra parte, la propia constitución dispone expresamente que la fórmula electoral y el procedimiento de asignación se determinan por la ley electoral y ésta expresamente, de manera clara y precisa, establece que el primer cociente electoral será aplicado exclusivamente al partido mayoritario, que no puede ser otro más que aquel que haya obtenido la mayor cantidad de votos en la elección.
En efecto, si por disposición expresa de la Constitución y la ley electoral locales, todos los partidos políticos con el 1.5% de la votación total emitida, sin distinción alguna, tienen derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y el primer cociente electoral para tal asignación será aplicado al partido mayoritario, resulta evidente que dicho instituto, aun cuando haya alcanzado el tope máximo de diputaciones por ambos principios (25), debe tomarse en cuenta en el procedimiento de asignación correspondiente, a efecto de que se le aplique dicho cociente, pero sin que pueda reconocérsele otra asignación de diputado por representación proporcional, atento al límite constitucional local (fracción V, art. 33).
Atento a lo anterior, no es posible aplicar ese primer cociente electoral al partido que obtuvo el segundo lugar en la elección, como lo consideró el tribunal responsable en la resolución reclamada, porque se reitera, dicha primera fórmula, por voluntad expresa del legislador de Oaxaca, sólo es aplicable al partido mayoritario, esto es, el partido que obtuvo el mayor número de votos en la elección; mientras que los partidos minoritarios (desde el partido que obtuvo el segundo lugar en la elección hasta los que hayan alcanzado el 1.5 % de la votación total emitida), se regulan por el segundo cociente electoral contemplado en el multicitado inciso f).
De actuar en forma opuesta a dicha disposición, esto es, excluir al aludido partido mayoritario del procedimiento de asignación, aplicando el primer cociente electoral al instituto que obtuvo el segundo lugar, implicaría dar a éste, tal como lo hace valer la coalición actora, un carácter que no tiene (el de partido mayoritario), trayendo como consecuencia el desnaturalizar o distorsionar la fórmula electoral y el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, legalmente establecidos, introduciendo una impureza contraria a la sistemática propuesta por el legislador Oaxaqueño, la cual, necesariamente, redundaría en la variación de la asignación de curules, como se verá más adelante.
La anterior conclusión encuentra también sustento a partir de una interpretación funcional, esto es, atendiendo a la finalidad perseguida por el legislador con el establecimiento del principio de representación proporcional.
En efecto, el sistema electoral fundado en el principio de representación proporcional descansa sobre la base de la conversión de votos en escaños, procurando el equilibrio entre el porcentaje de los primeros y el de los miembros del órgano de representación popular, para lo cual resulta indispensable que las cantidades de votos que originan la asignación de un representante no puedan utilizarse para la obtención de otro, ya que con ello se rompería totalmente con cualquier clase de proporcionalidad adoptada por el legislador, al abrir la posibilidad de que con cierto porcentaje de votos un partido político obtuviera más curules de las correspondientes a su votación, en perjuicio de otros que con una votación determinada no alcanzaran representantes para obtener una mínima representación en relación a los sufragios conseguidos.
Tal principio garantiza también clara y efectivamente la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, en el caso, del Congreso Local, procurando guardar, en la medida de lo posible, un equilibrio entre los partidos representados.
En la especie, el legislador oaxaqueño garantizó tales aspectos, a través del procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional implementado en el artículo 235 del código electoral local.
Ciertamente, el establecimiento por parte del legislador en los incisos e) y f) del propio numeral, de dos distintos cocientes electorales, uno aplicable exclusivamente al partido mayoritario, en base a la suma de la votación de todos los partidos que hayan alcanzado el 1.5% de la votación, y el otro a los partidos minoritarios, teniendo en cuenta solamente la votación de estos partidos, procura guardar un equilibrio de fuerzas políticas, haciendo que las diputaciones de representación proporcional tengan un costo más alto para aquel partido que ya cuenta con mayor representación en el Congreso, por haber obtenido el triunfo en la elección, y un menor precio o valor para los partidos minoritarios, con lo cual se permite que estos últimos puedan estar también representados en dicho Congreso, propendiendo a la pluralidad en la integración de dicho órgano legislativo.
Lo que no se lograría, si se aplicara a todos los partidos con derecho a la asignación de diputados (mayoritario y minoritarios) un mismo cociente electoral tomando como base la totalidad de la votación obtenida por cada uno de dichos partidos, pues evidentemente al incluirse la votación del partido mayoritario, para los partidos minoritarios se encarecería el valor de los escaños, teniendo menos posibilidades en la asignación de diputaciones.
De ahí que, a partir de una necesaria interpretación funcional de las disposiciones en comento, es factible arribar a la conclusión de que el partido mayoritario que alcanzó el tope máximo de diputaciones a que puede aspirar un instituto legalmente, debe participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, para la aplicación del primer cociente electoral previsto en el inciso e) del artículo 235 multireferido.
Por tanto, resulta inconcuso que, como lo hace valer la coalición actora, el tribunal responsable realizó una inexacta interpretación y aplicación de las disposiciones en estudio, al estimar que fue correcto que la autoridad electoral administrativa haya excluido del procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la coalición “Alianza que Construye”, aplicando el primer cociente electoral a la ahora enjuiciante, por el hecho de que aquélla alcanzó el límite máximo de diputaciones por ambos principios (25); lo cual es suficiente para revocar la resolución impugnada.
En esas condiciones, y atendiendo a que la instalación y entrada en funciones del Congreso Estatal tendrá lugar el trece de noviembre del año que transcurre, lo procedente es que esta Sala Superior realice la asignación correspondiente, con fundamento en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dada la cercanía de tal fecha, a fin de evitar dilaciones innecesarias que pudieran entorpecer la instalación de dicha legislatura.
Así, a efecto de realizar la asignación correspondiente, es necesario conocer la votación obtenida por los partidos políticos y coaliciones participantes en la elección de diputados en Oaxaca, conforme a las actas de cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional que obran en autos.
La votación obtenida por los partidos políticos y coaliciones participantes es la siguiente:
PARTIDO POLITICO O COALICIÓN | VOTACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL | CANTIDAD CON LETRA | PORCENTAJE QUE REPRESENTA |
ACCIÓN NACIONAL | 115,278 | CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO | 13.05% |
“ALIANZA QUE CONSTRUYE” | 419,613 | CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE | 47.49% |
“POR EL BIEN DE TODOS” | 243,526 | DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS | 27.56% |
UNIDAD POPULAR | 28,787 | VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE | 3.26% |
NUEVA ALIANZA | 23,343 | VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES | 2.64% |
ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA | 17,168 | DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO | 1.94% |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 671 | SEISCIENTOS SETENTA Y UNO | 0.08% |
VOTOS NULOS | 35,121 | TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIUNO | 3.98% |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN LA CIRCUNSCRIPCÓN PLURINOMINAL | 883,507 | OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SIETE | 100% |
PRIMERA FASE: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 235, incisos d) y e), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se sumarán los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos que alcanzaron el 1.5% de la votación total emitida, y el resultado se dividirá entre el número de curules a repartir (17), para obtener el primer cociente electoral que será aplicado al partido mayoritario; de donde resulta la siguiente fórmula:
Suma de votos obtenidos por todos los partidos que alcanzaron el 1.5% de la votación (847,715) entre el número de curules a repartir (17)= Primer cociente electoral (49,865.58).
Lo anterior se refleja en los siguientes cuadros:
PARTIDO POLITICO O COALICIÓN | VOTACIÓN OBTENIDA EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL |
ACCIÓN NACIONAL | 115,278
|
“POR EL BIEN DE TODOS” | 243,526 |
UNIDAD POPULAR | 28,787 |
NUEVA ALIANZA | 23,343 |
ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA Y CAMPESINA | 17,168 |
ALIANZA QUE CONSTRUYE | 419,613 |
TOTAL | 847,715 |
CURULES A REPARTIR | 17 |
COALICIÓN | VOTACIÓN OBTENIDA | PRIMER COCIENTE ELECTORAL | RESULTADO |
“ALIANZA QUE CONSTRUYE” | 419,613 | 49,865.5882 | 8.4148 |
Sin embargo, como dicha coalición “Alianza que Construye” logró el triunfo en los veinticinco distritos electorales uninominales que integran el Estado de Oaxaca, con lo cual alcanzó el límite máximo de diputaciones (25) por ambos principios a que puede aspirar un partido político o coalición; no es factible reconocerle ninguna diputación de representación proporcional, acorde con el artículo 33, fracción V, de la Constitución local.
SEGUNDA FASE: Conforme al inciso f) del numeral 235 del ordenamiento legal en consulta, se sumarán los votos de los partidos minoritarios con derecho a la representación proporcional por haber alcanzado el 1.5% de la votación, y se dividirá el resultado entre el número de curules a repartir, que como vimos, son las diecisiete, porque en la primera fase, no fue posible reconocer ninguna; lo anterior, a efecto de obtener un segundo cociente que será aplicado tantas veces se contenga en las votaciones de cada uno de ellos.
Fórmula: Suma total de votos obtenidos únicamente por los partidos minoritarios que alcanzaron el 1.5% (428,102) entre el número de curules a repartir (17)= Segundo cociente electoral (25,182.47).
Aplicando dicho cociente electoral se obtiene lo siguiente:
COALICIÓN | VOTACIÓN OBTENIDA | SEGUNDO COCIENTE ELECTORAL | RESULTADO |
“POR EL BIEN DE TODOS” | 243,526 | 25,182.47 | 9.6704 |
ACCIÓN NACIONAL | 115,278 | 25,182.47 | 4.5777 |
UNIDAD POPULAR | 28,787 | 25,182.47 | 1.1431 |
NUEVA ALIANZA | 23,343 | 25,182.47 | 0 |
ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA | 17,168 | 25,182.47 | 0 |
Con base en el anterior resultado, a la coalición “Por el Bien de Todos” le corresponderían nueve diputaciones; al Partido Acción Nacional cuatro; al Partido Unidad Popular una, y a los otros dos restantes institutos ninguna; con lo cual únicamente quedarían tres curules por repartir.
TERCERA Y ÚLTIMA FASE: En términos de lo dispuesto por el inciso h) del numeral 235 invocado, las diputaciones restantes (3) se asignarán a cada partido en el orden decreciente, de los restos de votos no utilizados por cada uno de ellos en las etapas anteriores; lo cual se ilustra en el siguiente cuadro.
ORDEN DECRECIENTE | PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTOS NO UTILIZADOS | CURULES ASIGNADOS |
1° | NUEVA ALIANZA | 23,343 | UNA |
2° | ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA | 17,168 | UNA |
3° | “POR EL BIEN DE TODOS” | 16,883* | UNA |
4° | ACCIÓN NACIONAL | 14,548* | NO QUEDAN DIPUTACIONES POR REPARTIR |
5° | UNIDAD POPULAR | 3,604* | NO QUEDAN DIPUTACIONES POR REPARTIR |
Este dato deriva de restar a la votación que tenía el partido antes de la asignación en la segunda fase, el resultado de multiplicar el segundo cociente electoral atinente a los partidos minoritarios (25,182.47) por el número de curules que les fueron asignados a cada instituto en la segunda fase de asignación.
Siguiendo esa lógica, la nueva asignación de diputados por el principio de representación proporcional, queda de la siguiente manera:
PARTIDO POLITICO O COALICIÓN | DIPUTACIONES ASIGNADAS |
“POR EL BIEN DE TODOS” | 10
|
ACCIÓN NACIONAL | 4 |
UNIDAD POPULAR | 1 |
NUEVA ALIANZA | 1 |
ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA Y CAMPESINA | 1 |
En consecuencia, debe quedar sin efectos la constancia de asignación correspondiente a la quinta diputación expedida en favor de la fórmula integrada por Medardo Daniel Ramírez Reyes, propietario, y Luisa Verónica García Robles, suplente, propuesta por el Partido Acción Nacional; en cambio, deberá asignarse una diputación más a la coalición “Alianza por el Bien de Todos”, conforme al orden consignado en su lista de fórmulas registradas ante la autoridad electoral administrativa; esto es, la fórmula propuesta en el número diez. Por tanto, se confirman las demás constancias de asignación que en su oportunidad se expidieron y no fueron revocadas en la presente ejecutoria.
Atento a lo anterior, y dado que la coalición actora ha obtenido su pretensión, resulta innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad expresados en su escrito recursal.
Por lo expuesto, se;
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil siete, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el recurso de inconformidad número RIN/DRP/01/2007.
SEGUNDO. Se modifica la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca, en los términos indicados en la parte final de los considerandos de este fallo.
TERCERO. Queda sin efectos la constancia de asignación correspondiente a la quinta diputación expedida en favor de la fórmula integrada por Medardo Daniel Ramírez Reyes, propietario, y Luisa Verónica García Robles, suplente, propuesta por el Partido Acción Nacional.
CUARTO. Se asigna una diputación más a la coalición “Por el Bien de Todos”, conforme al orden consignado en su lista registradas ante la autoridad electoral administrativa; para lo cual deberá expedirse la constancia de asignación respectiva.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la coalición actora “Por el Bien de Todos” en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución a la autoridad responsable; por fax los puntos resolutivos de esta sentencia, al tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Oaxaca; por correo certificado al tercero interesado Partido Acción Nacional; y, por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |