JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-253/2007
ACTORA: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA
TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “ALIANZA QUE CONSTRUYE”
PONENTE: MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIA: MARBELLA LILIANA RODRÍGUEZ OROZCO
México, Distrito Federal, a veintidós de octubre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos integrados con motivo del impedimento formulado por la Coalición “Alianza que Construye”, por conducto de su representante Ángel Esteban Méndez Trujillo, en su carácter de tercera interesada en el juicio SUP-JRC-253/2007, a fin de que el Magistrado Constancio Carrasco Daza, se abstenga en el conocimiento y resolución del asunto antes citado, y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, el día cinco de octubre de dos mil siete, la Coalición “Alianza que Construye” por conducto de su representante, formuló, en su carácter de tercera interesada en el expediente SUP-JRC-253/2007, solicitud de que esta Sala Superior declare que el Magistrado Constancio Carrasco Daza, está impedido legalmente para conocer del referido asunto, así como para participar en su resolución.
SEGUNDO. El dieciséis de octubre de dos mil siete, el Magistrado Flavio Galván Rivera dictó acuerdo por el que ordenó la integración del cuaderno incidental correspondiente; asimismo, remitió copia del escrito y anexos al Magistrado Constancio Carrasco Daza para efecto de que, si lo estimaba pertinente, manifestara lo que a sus intereses conviniera.
TERCERO. Por escrito fechado el diecinueve de octubre de dos mil siete, el Magistrado Constancio Carrasco Daza realizó las manifestaciones que consideró pertinentes, respecto al impedimento planteado por el actor.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 101, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 220 y 146, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 27 y 28, fracciones I y III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un impedimento formulado a fin de que el Magistrado Constancio Carrasco Daza, integrante de este propio órgano jurisdiccional, se abstenga del conocimiento del expediente SUP-JRC-253/2007.
SEGUNDO. El escrito que originó la integración del presente incidente es del tenor siguiente:
Ángel Esteban Méndez Trujillo, en mi carácter de representante propietario de la coalición “Alianza que Construye”, personería que tengo acreditada en los autos del juicio de revisión constitucional citado al rubro, comparezco atentamente a exponer lo siguiente:
Con fundamento en las normas contenidas en los artículos 187 párrafo tercero, 220 y 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 27 y 28 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se solicita a esa Sala Superior la declaración en el sentido de que, el Magistrado Constancio Carrasco Daza se encuentra impedido para conocer del juicio de revisión constitucional 253 de este año, y en consecuencia, se abstenga de participar y votar en su resolución, toda vez que se encuentra en la hipótesis establecida en el artículo 146, fracciones III y XVIII, de la ley mencionada, pues su cónyuge es pariente colateral en segundo grado por afinidad con el candidato cuyos intereses se defienden en este asunto, y quien, en caso de acogerse los planteamientos de la demanda, resultaría con un beneficio directo. Y en todo caso, la situación existente entre el magistrado y el interesado personal en el juicio, pone en duda la imparcialidad con la que se podría conducir aquél.
Dicho en otras palabras, el Magistrado Carrasco Daza es concuño del candidato Pedro Celestino Guzmán Rodríguez, por tanto, su cónyuge tiene un pariente colateral hasta el segundo grado por afinidad que tiene interés personal en este asunto, y además, por una causa análoga a las establecidas en el artículo 146 mencionado, el propio magistrado se encuentra en una situación que pone en duda su imparcialidad.
Efectivamente, el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, en lo conducente:
“Artículo 187.(…)
Los magistrados electorales sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.”
En el primer párrafo del artículo 220 de la misma ley se dispone:
“Los magistrados electorales estarán impedidos para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 146 de esta ley, en lo que resulte conducente.”
El artículo 146 dispone:
Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los miembros de la Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:
(…)
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
(…)
XVIII. Cualquiera otra análoga a las anteriores.
Por su parte, el Reglamento interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación contiene los siguientes artículos:
“Artículo 27.- En términos del artículo 220 de la ley Orgánica, los Magistrados estarán impedidos para conocer de los asuntos que les sean turnados para su sustanciación y resolución, sin que sea admisible la excusa sin causa justificada. Asimismo, los Magistrados electorales que tengan un impedimento legal para conocer de determinado asunto, deberán hacer constar en autos la causa del impedimento, comunicándolo de inmediato y por escrito a la sala correspondiente.
En todo caso, el impedimento podrá ser revocado por cualquiera de las partes ante la Sala correspondiente, aportando los elementos de prueba conducentes”.
La interpretación gramatical, sistemática y funcional de dichos artículos permite construir la norma en el sentido de que, si el concuño de un juzgador tiene interés personal en el asunto, entonces aquél debe declararse impedido para participar en su resolución.
Ciertamente, en la fracción I del artículo 146 indicado, se establece que, el juzgador está impedido cuando tenga parentesco por afinidad hasta el segundo grado con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores.
En la fracción III de dicho artículo se prevé, entre otros, el supuesto de que, el cónyuge del juzgador tenga interés personal en el asunto en los grados que establece la ley.
Así la fracción III regula la hipótesis de que un pariente colateral hasta el segundo grado por afinidad del cónyuge del juzgador tenga interés personal en el asunto.
Esto es, si el cuñado del cónyuge, quien es pariente colateral por afinidad en segundo grado del jugador, tiene interés en el asunto, entonces se actualiza la hipótesis de impedimento indicada.
Efectivamente, un supuesto es cuando un pariente del juzgador tiene interés en el asunto, lo cual no se actualizaría cuando el concuño de éste es el interesado, pues entre ellos no existe parentesco; otro supuesto es cuando un pariente de la cónyuge, colateral por afinidad hasta el segundo grado, tiene interés personal en el asunto, lo que se actualiza cuando su cuñado tiene interés directo.
Interpretar las reglas indicadas en el sentido de que, cuando el juzgador es concuño del interesado no existe impedimento, bajo el argumento de que no son parientes entre sí, implicaría que tanto la fracción I como la III regularan los mismos supuestos, lo cual sería redundante y por tanto, contrario a los principios interpretativos tomando como base el postulado del legislador racional.
Por otra parte, no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece con el número de registro: 207, 484, con los siguientes datos y contenido:
IMPEDIMENTO, PARENTESCO COMO CAUSAL DE. NO EXISTE ENTRE CONCUÑOS. (Se transcribe).
Efectivamente, dicha tesis regula el impedimento conforme a la Ley de Amparo, en la cual no existe una norma como la establecida en la fracción III del artículo 146, sino sólo una similar a la de la fracción I, que es precisamente la que interpretó dicha Tercera Sala.
Así, el contenido de dicha tesis es acorde con la interpretación indicada que sirve de base para plantear este impedimento, porque precisamente indica que entre cuñados sí existe relación de parentesco por afinidad, lo cual es el supuesto a que se refiere la fracción III bajo interpretación.
Por otro lado, la interpretación funcional conduce al mismo significado que el indicado en párrafos precedentes, pues la finalidad de los impedimentos es garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional, pues esa circunstancia constituye un presupuesto procesal.
En ese sentido, la relación de concuños existente entre un juzgador y un interesado en un asunto, sería análoga a las causas de impedimento establecidas en el artículo 146, porque en ellas se prevén causas que tienen que ver con situaciones jurídicas o de hecho que puedan poner en duda la imparcialidad con la cual debe conducirse un juzgador.
Por tanto, cuando existe la relación indicada, de parentesco por afinidad de la esposa del juzgador, o la de concuño con un interesado, se pone en duda esa imparcialidad, y por tanto, de permitir que el funcionario participe en la resolución del asunto, atentaría contra las finalidades del proceso.
En el caso, el Magistrado Constancio Carrasco Daza es cónyuge de Blanca Aurelia Rueda Nava, como se acredita con el acta de nacimiento (sic) que se encuentra en la foja 55569 del Libro 4 de Matrimonio del Registro Civil de Oaxaca de Juárez, Centro, Oaxaca, de la cual se anexa al presente escrito copia certificada.
Pedro Celestino Guzmán Rodríguez es el candidato que obtuvo el segundo lugar en la elección impugnada, como se advierte de las propias constancias de autos, por lo cual, tiene interés directo y personal en el presento asunto.
Asimismo, Pedro Celestino Guzmán Rodríguez es cónyuge de Sandra Edith Rueda Nava, como se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que se anexa, cuyo original se encuentra en la foja 12868 del Libro 4, del registro civil precisado.
Blanca Aurelia Rueda Nava y Sandra Edith Rueda Nava son hermanas, como se demuestra con las copias certificadas indicadas, ya que:
a. Existe coincidencia en los apellidos de ambas.
b. Los nombres de los padres de ambas son iguales.
c. Ambos matrimonios se celebraron en Oaxaca.
Como se aprecia, los anteriores datos arrojan indicios de gran magnitud para poder afirmar la existencia de dicha relación de hermanas entre las personas señaladas.
Con lo anterior se acredita la relación de cuñada del cónyuge del magistrado Constancio Carrasco Daza con el candidato interesado en el presente juicio de revisión constitucional electoral y, por tanto, también la relación de concuños entre el juzgador y el interesado.
Además, debe también considerarse que, por la relación indicada, se presume la existencia de una estrecha amistad entre el magistrado Carrasco Daza y su concuño, lo cual actualiza la diversa causal de impedimento prevista en la fracción II del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Es importante destacar que el presente impedimento no se funda sobre la base de la relación de concuños indicada, sino en la relación de parentesco de la cónyuge del magistrado con el candidato.
Por las razones expuestas, señores Magistrados, es procedente declarar que el Magistrado Constancio Carrasco Daza se encuentra en los supuestos de impedimento para participar en el conocimiento y resolución del presente juicio de revisión constitucional electoral y, para determinar esa situación.
PRUEBAS
Se ofrecen las indicadas en el cuerpo del presente escrito, así como la presunción y la instrumental de actuaciones.
TERCERO. La Coalición “Alianza que Construye” funda su solicitud de impedimento, en las fracciones III y XVIII, del artículo 146, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación que establecen:
“Artículo 146.- Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
…
XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.”
Al respecto la incidentista manifiesta que se actualizan tales causales porque:
1) La esposa del Magistrado Constancio Carrasco Daza es cuñada de Pedro Celestino Guzmán Rodríguez, es decir, que entre ellos existe parentesco por afinidad de segundo grado.
2) Pedro Celestino Guzmán Rodríguez fue postulado, por la Coalición “Por el Bien de Todos”, como candidato a diputado, de mayoría relativa, por el XXII distrito electoral con sede en Oaxaca de Juárez (Zona Norte), Oaxaca.
3) En la elección respectiva Pedro Celestino Guzmán Rodríguez obtuvo el segundo lugar, razón por la cual puede tener interés jurídico en el juicio al rubro indicado.
4) La relación de concuños existente entre el Magistrado Constancio Carrasco Daza y el candidato Pedro Celestino Guzmán Rodríguez, es análoga a las previstas en el artículo 146, porque con ello se puede poner en duda la imparcialidad del juzgador.
Para acreditar el pretendido parentesco, la Coalición “Alianza que Construye” aportó copia certificada de dos actas de matrimonio, en las cuales consta la celebración del matrimonio del Magistrado Constancio Carrasco Daza con quien ahora es su cónyuge, así como la de Pedro Celestino Guzmán Rodríguez con Sandra Edith Rueda Nava.
El artículo 17 constitucional consagra, entre otras garantías, el de acceso a una justicia imparcial. El principio de imparcialidad, es una condición esencial en el ejercicio de la función jurisdiccional; base fundamental que consiste en el deber de los juzgadores de ser ajenos, neutrales u objetivos, respecto a los intereses de las partes en controversia; así como dirigir y resolver el juicio sin favorecer, indebidamente, a alguna de ellas.
La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, recoge este principio de imparcialidad en el desempeño de la labor jurisdiccional, y prevé mecanismos a fin de salvaguardarlo, entre los cuales se encuentra, precisamente, la figura jurídica del impedimento.
En relación con el tema, la Segunda Sala del propio Tribunal Constitucional, al resolver la contradicción de tesis número 4/2002-SS, sostuvo que, los juzgadores como personas físicas que viven dentro del conglomerado social y que tienen derechos e intereses respecto a las relaciones humanas, sociales y familiares, deben limitarse o restringirse al conocimiento de determinados asuntos de su competencia jurisdiccional por alguna causa personal que pueda comprometer su juicio, convirtiéndose tal conducta en un impedimento; criterio que esta Sala Superior estima orientador para el presente incidente.
Por tanto, la existencia de alguna causal de impedimento en los juicios sometidos a la potestad de un funcionario jurisdiccional, hacen presumir, razonablemente, que el juzgador no está en aptitud de resolver con imparcialidad.
En la especie, se impone determinar, si se acreditan o no las causales de impedimento previstas en el artículo 146, fracción III, y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que invoca la Coalición demandante.
Para resolver el presente incidente, es necesario destacar que en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-458/2007 y SUP-JDC-459/2007, el Magistrado Constancio Carrasco Daza solicitó se le autorizara excusarse de participar en la decisión de ambos asuntos, lo anterior constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La solicitud referida obedeció a que, según el Magistrado Carrasco Daza, respecto de Pedro Celestino Guzmán Rodríguez, tercero interesado en los asuntos citados, si bien no le une una relación de amistad íntima ni parentesco en términos del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, está casado con la hermana de la esposa del Magistrado que solicitó la excusa, el cual consideró que tal circunstancia había generado un trato, no frecuente pero sí propio de esa relación, por lo que en aras de garantizar su imparcialidad como juzgador pidió a esta Sala Superior le otorgara la excusa respectiva.
En su oportunidad, el pedimento de excusa fue acordado de conformidad y se calificó de fundada la causa del impedimento planteada.
Ahora bien, en el particular, el Magistrado Constancio Carrasco Daza, respecto del escrito presentado por la Coalición “Alianza que Construye” de cuatro de octubre del año en curso, en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, manifestó esencialmente que:
En atención al oficio TEPJF/PMG/035/2007, suscrito por el Magistrado Flavio Galván Rivera, al que acompaña acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil siete, dictado en los autos del juicio de revisión constitucional 253/2007, así como el escrito firmado por Ángel Esteban Méndez Trujillo, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Alianza que Construye”, manifiesto lo siguiente:
Con fundamento en los artículos 146, 220, 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 27 y 28, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considero que estoy impedido para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional 253/2007, promovido por la Coalición “Por el Bien de Todos”, para controvertir la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil siete, dictada en el recurso de inconformidad RIN/DMR/XXII/04/2007, del índice del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, mediante la cual se confirmó la validez de la elección de cinco de agosto de dos mil siete, respecto de la elección de diputados locales por el Principio de Mayoría Relativa, en el XXII Distrito Electoral (Zona Norte), con sede en Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
Mi postura obedece a que, si bien, Pedro Celestino Guzmán Rodríguez, no obtendría, de manera directa, un escaño en el Congreso Local, en el evento que la Coalición actora lograra un fallo favorable en el citado recurso de revisión constitucional, ello porque de declarar la nulidad de la elección, no ascendería en forma inmediata, al cargo de diputado local en disputa, sucede que, tal como lo manifesté dentro de los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC-458/2007 y su acumulado JDC-459/2007, del índice de esta Sala Superior, dicha persona está casado con la hermana de mi esposa.
Debo enfatizar, no hay amistad íntima o parentesco en los términos previstos por el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pero hay una relación, no frecuente, propia de vínculo destacado; además, hago hincapié en que incluso vivimos en ciudades distintas.
Ante ello, con la finalidad de despejar cualquier duda que pudiera originar el conocimiento y resolución del medio de impugnación, en aras de garantizar a las partes involucradas y, sobre todo a la sociedad, la imparcialidad, como principio fundamental rector de mi desempeño como juzgador, pido a este Honorable Pleno, califique fundado el impedimento planteado.
En consecuencia, con base en lo expuesto, la relación de concuños entre el Magistrado Constancio Carrasco Daza y Pedro Celestino Guzmán Rodríguez es un hecho reconocido, por tanto no sujeto a prueba, de ahí que sea innecesaria la valoración de las documentales ofrecidas por la Coalición Alianza que Construye, consistentes en dos copias certificadas de sendas actas de matrimonio.
En el caso concreto, se considera fundada la causa de impedimento, conforme a las manifestaciones realizadas por el Magistrado Constancio Carrasco Daza, en el sentido de que, no hay amistad íntima o parentesco en los términos previstos por el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pero hay una relación, no frecuente, propia de vínculo destacado, e incluso viven en ciudades distintas; pero solicita se declare fundado el impedimento que la Coalición Alianza que Construye planteó, con la finalidad de despejar cualquier duda que pudiera originar el conocimiento y resolución del medio de impugnación, en aras de garantizar a las partes involucradas y, sobre todo a la sociedad, su imparcialidad, como principio fundamental rector de su desempeño como juzgador.
Por lo anterior, es procedente que el Magistrado Constancio Carrasco Daza se abstenga de conocer el juicio identificado como SUP-JRC-253/2007, así como de participar en su resolución.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es fundado el impedimento formulado por la Coalición “Alianza que Construye”, por conducto de su representante Ángel Esteban Méndez Trujillo, en su carácter de tercera interesada en el juicio citado al rubro.
SEGUNDO. El Magistrado Constancio Carrasco Daza debe abstenerse de conocer del juicio identificado como SUP-JRC-253/2007, así como de participar en su resolución.
NOTIFÍQUESE personalmente a la Coalición “Por el Bien de Todos” y a la coalición tercera interesada en el domicilio señalado en autos del juicio principal, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | ||
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | ||
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |||