JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-254/2011
ACTORA: COALICIÓN “UNIDOS PODEMOS MÁS”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCEROS INTERESADOS: ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS Y COALICIÓN “UNIDOS POR TI”
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ, GERARDO RAFAEL SUAREZ GONZÁLEZ, HÉCTOR RIVERA ESTRADA, ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y JESÚS GONZÁLEZ PERALES
México, Distrito Federal, a quince de septiembre de dos mil once.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Unidos Podemos Más”, integrada por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y Convergencia, a fin de impugnar la resolución dictada el treinta y uno de agosto de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/29/2011, mediante la cual confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de Gobernador del Estado de México, el Acuerdo IEEM/CG/129/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad referida en el cual declaró la validez de la elección de Gobernador en el Estado de México, así como la entrega de la constancia de mayoría otorgada al candidato de la Coalición “Unidos por ti”, Eruviel Ávila Villegas; y,
R E S U L T A N D O S
I. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por la Coalición enjuiciante en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Inicio del proceso electoral. El dos de enero de dos mil once dio inicio el proceso electoral a fin de elegir Gobernador en el Estado de México.
2. Jornada electoral. El tres de julio del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir al Gobernador del Estado de México.
3. Resultados preliminares y cómputos distritales. Una vez concluida la jornada electoral, y obtenidos los resultados preliminares correspondientes a la elección de Gobernador del Estado de México, el miércoles seis de julio del presente año los Consejos Electorales Distritales del Instituto Electoral de la citada entidad federativa procedieron a realizar los cómputos de la mencionada elección, levantaron las actas respectivas e integraron los expedientes electorales, los cuales fueron remitidos al Consejo General del referido instituto electoral local, para llevar a cabo el cómputo final.
4. Juicios de Inconformidad. En contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, levantadas por los Consejos Electorales Distritales de la elección antes precisada, se interpusieron diversos juicios de inconformidad, los cuales fueron tramitados por la autoridad responsable.
5. Resolución de los Juicios de inconformidad locales. Los días dos, cinco y diez de agosto del presente año el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió los juicios de inconformidad presentados contra los cómputos distritales.
6. Declaración de validez de la elección. El quince de agosto de dos mil once el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el Acuerdo número IEEM/CG/129/2011, “Declaraciones de Validez de la Elección del día 3 de julio de 2011 y de Gobernador Electo del Estado de México”. El resultado del cómputo final de la elección fue el siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN |
CÓMPUTO FINAL
| |
Con número
| Con letra | |
Partido Acción Nacional | 598,045 |
Quinientos noventa y ocho mil cuarenta y cinco
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Coalición “Unidos por ti” | 3,018,588 |
Tres millones dieciocho mil quinientos ochenta y ocho
|
Coalición “Unidos podemos más” | 1,020,857 |
Un millón veinte mil ochocientos cincuenta y siete
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Candidatos no registrados | 11,100 |
Once mil cien
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Votos nulos | 178,813 |
Ciento setenta y ocho mil ochocientos trece
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Votos anulados por el Tribunal Electoral del Estado de México | 43,892 |
Cuarenta y tres mil ochocientos noventa y dos
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Votación Total Emitida | 4,871,295 |
Cuatro millones ochocientos setenta y un mil doscientos noventa y cinco
|
II. Primer Juicio de revisión constitucional electoral. El diecinueve de agosto del año en curso, Horacio Duarte Olivares, representante suplente de la Coalición “Unidos podemos más”, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México promovió, per saltum, juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar el Acuerdo señalado anteriormente.
III. Acuerdo de Sala. El veintidós de agosto de dos mil once la Sala Superior determinó que no procedía el per saltum, por lo que reencauzó el juicio de revisión constitucional a juicio de inconformidad y lo envío al Tribunal Electoral del Estado de México. Éste lo registró con el número de expediente JI/29/2011.
IV. Resolución impugnada. El treinta y uno de agosto pasado el Tribunal Electoral del Estado de México dictó resolución en el juicio de inconformidad JI/29/2011, determinando lo siguiente:
“[…]
ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de Gobernador, lo mismo que el acuerdo IEEM/CG/129/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México el quince de agosto de dos mil once, mediante el que se declara la validez de la referida elección, así como la entrega de la constancia de mayoría otorgada al candidato de la Coalición "Unidos por ti", Eruviel Ávila Villegas, en términos de los considerandos QUINTO a DÉCIMO QUINTO de esta sentencia.
[…]”
La resolución fue notificada a la actora el primero de septiembre de dos mil once.
V. Segundo Juicio de revisión constitucional electoral. El cinco de septiembre del año en curso, Horacio Duarte Olivares, representante suplente de la Coalición “Unidos podemos más”, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México promovió, juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la resolución señalada anteriormente.
VI. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio TEEM/P/614/2011 de seis de septiembre de dos mil once, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la autoridad responsable remitió el expediente JI/29/2011 integrado con la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y anexos correspondientes, el informe circunstanciado y demás documentación necesaria para la resolución del asunto.
VII. Turno de expediente. Mediante acuerdo de seis de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JRC-254/2011 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA/7401/2011, de la misma fecha signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VIII. Terceros interesados. Por escritos recibidos en la Oficialía de partes de la Sala Superior, en fechas ocho y nueve de septiembre del presente año, Eruviel Ávila Villegas y la Coalición “Unidos por ti”, a través de su representante legal, respectivamente presentaron escritos de tercero interesado.
IX. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor admitió el juicio en el que se actúa y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Unidos podemos más”, en contra de la resolución dictada el treinta y uno de agosto de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/29/2011, mediante la cual confirmó los resultados consignados en el acto de cómputo final de la elección de Gobernador del Estado de México, el Acuerdo IEEM/CG/129/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad referida en el cual declaró la validez de la elección de Gobernador en el Estado de México, así como la entrega de la constancia de mayoría otorgada al candidato de la Coalición “Unidos por ti”, Eruviel Ávila Villegas.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. En su escrito de tercero interesado la Coalición “Unidos por ti” señala que la demanda presentada por la Coalición “Unidos podemos más” es improcedente en virtud de que la actora sólo expone afirmaciones subjetivas y generales, sin razonamientos lógico-jurídicos, lo que no permite deducir las consecuencias jurídicas que pretende la promovente. Además, la coalición “Unidos podemos más” parte de premisas falsas, indebidas apreciaciones de los hechos y equivocadas interpretaciones de los preceptos legales aplicables. Por lo anterior, el tercero interesado estima que la Coalición actora presentó en forma frívola y maliciosa, una serie de agravios defectuosos, desagregados, incoherentes y sin el debido sustento jurídico.
Esta Sala Superior estima que dicha causa de improcedencia debe desestimarse, por las razones siguientes:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación es frívolo, cuando sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objeto que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.
En el caso concreto, de la lectura integral de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que la Coalición "Unidos podemos más" señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional se pronuncie, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en la que confirmó la declaración de validez de la elección de Gobernador de la entidad, así como la constancia de mayoría entregada a Eruviel Ávila Villegas.
Tales planteamientos permiten advertir que el presente juicio de revisión constitucional electoral no carece de sustancia o trascendencia, pues los agravios hechos valer por la enjuiciante versan sobre la pretendida ilegalidad de la resolución relativa a la validez de la elección de Gobernador del Estado de México, por la vulneración de principios que rigen los procesos electorales.
En todo caso, la eficacia de esos argumentos para alcanzar los extremos pretendidos será motivo de análisis en el fondo de la controversia.
De ahí que la causal de improcedencia bajo estudio deba desestimarse.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia de esta Sala Superior, consultable a páginas ciento treinta y seis a ciento treinta y siete, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo texto y rubro son al tenor siguiente:
"FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.— En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso."
TERCERO. Requisitos de procedencia. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable y, en él consta la denominación de la actora; nombre, domicilio y firma autógrafa de la promovente; se encuentran identificados el fallo combatido y la autoridad emisora; los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.
Oportunidad. La demanda fue presentada dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la referida ley procesal, toda vez que la resolución impugnada fue emitida por la autoridad responsable el treinta y uno de agosto de dos mil once, y notificada a la actora el primero de septiembre siguiente.
Consecuentemente, si la demanda en comento fue presentada ante la autoridad responsable el cinco de septiembre de dos mil once, resulta inconcuso que se tenga por satisfecho el requisito bajo estudio.
Legitimación y personería. Si bien, el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio de revisión constitucional electoral puede ser promovido por los partidos políticos, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que, toda vez que una Coalición se encuentra integrada por entes de interés público, éstos válidamente se encuentran en aptitud de promover medios de impugnación en materia electoral.
Lo anterior, se corrobora con el contenido de la Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 21/2002, identificada con el rubro "COALICIÓN, TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL", consultable a páginas cuarenta y nueve y cincuenta de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia.
En este orden de ideas, es evidente que, en el caso, se colman los extremos requeridos por el presupuesto procesal en comento, pues el presente medio de impugnación fue promovido por una Coalición integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, y lo hizo a través de su representante legal, Horacio Duarte Olivares, cuya personería es reconocida por la responsable, en virtud de que fue la persona que promovió el juicio de inconformidad cuya sentencia ahora se impugna, por tanto, cuenta con personería en términos de lo previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Interés jurídico. La Coalición actora cumple con el requisito de interés jurídico para instar ante esta instancia, en virtud de que fue ella quien interpuso el juicio de inconformidad al que recayó la resolución aquí impugnada. Además de que participó en el proceso electoral para elegir gobernador en el Estado de México para el periodo dos mil once dos mil diecisiete, cuya declaración de validez fue impugnada en este juicio, de ahí que, de asistirle la razón, se vería colmada su pretensión, la cual radica en que se declare la invalidez de la elección y, en consecuencia, se revoque la constancia de mayoría correspondiente.
Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie.
Lo anterior es así, pues para combatir la resolución impugnada no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral de la referida entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.
Por tanto, se satisface el requisito en cuestión.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la ley general en cita, en el caso, se advierte que, en su demanda, la enjuiciante señala que la resolución impugnada no se ajusta a los principios rectores tutelados, entre otros, por los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En opinión de esta instancia jurisdiccional, lo anterior resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se analiza, por ser éste de carácter formal, tal como se corrobora con la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA", visible en las páginas ciento cincuenta y cinco y ciento cincuenta y seis, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005, tomo Jurisprudencia.
La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo o el resultado del proceso electoral respectivo. En el caso, se cumple con el requisito previsto por el párrafo 1, inciso c), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pues, en la especie, la actora pretende que se revoque el acto impugnado, y que se declare la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de México, circunstancia que evidencia el carácter determinante a que alude el precepto legal invocado, por lo tanto, de acogerse las pretensiones de la enjuiciante, ello traería como consecuencia que se anule la elección lo que, obviamente afectaría el resultado final de la misma.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 15/2002, sustentada por esta Sala Superior, consultable a foja trescientas once de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es del orden siguiente: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO".
La reparación solicitada es material y jurídicamente posible. Dentro del plazo electoral constitucional establecido en razón de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, de la Constitución Política del Estado de México, el Gobernador Electo de dicha entidad federativa deberá tomar posesión de su cargo el próximo dieciséis de septiembre.
Ahora bien, en razón de que se cumplió con los requisitos de procedibilidad y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación expuestos por la enjuiciante en su escrito de demanda.
CUARTO. Resolución Impugnada. En virtud de que, los autos de este juicio quedaron a disposición de los magistrados de esta Sala Superior para su consulta y estudio directo, desde que fueron turnados al magistrado instructor y, adicionalmente, la sentencia dictada en el juicio de inconformidad impugnada y la demanda del presente juicio, fueron puestos a disposición de los Magistrados de la Sala Superior, al no tratarse de una formalidad exigida por las leyes en el dictado de las sentencias, se considera innecesario hacer la transcripción acostumbrada de las consideraciones del fallo reclamado, dado que sólo contribuiría a incrementar considerablemente el volumen de esta ejecutoria.
QUINTO. Acumulación. La Coalición “Unidos podemos más” solicita a esta Sala Superior que se acumule el juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de la resolución recaída al recurso de apelación número RA/89/2011 al presente juicio a fin de evitar la emisión de resoluciones incongruentes.
Dicha petición es improcedente.
El artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que, para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, se podrá decretar su acumulación.
Al respecto, debe precisarse que el objetivo primordial de la acumulación de autos, es acatar el principio de economía procesal traducido en que en un solo momento se resuelvan dos o más juicios o procedimientos en donde exista identidad en las personas, acciones, bienes o causas; y evitar que se dicten sentencias contradictorias, resultando de lo anterior, que a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, los juicios acumulados conservan su individualidad, es decir, sus características propias.
De lo anterior, se infiere que la circunstancia de que no se declare la acumulación de autos, de ninguna manera implica que se deje sin defensa a la accionante o que pueda influir de manera decisiva en la sentencia que se dicte en el presente juicio, y menos aún que no sea oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en éste conforme a la ley; ello, porque la acumulación no trae como consecuencia que los procedimientos acumulados pierdan su autonomía, ya que dicha figura jurídica no origina el fenómeno de fusión, pues no ocasiona que se alteren o modifiquen los derechos sustantivos que en cada uno de ellos tienen las partes, porque la acumulación solamente tiene efectos de carácter intraprocesal, por consiguiente, el aspecto sustantivo de uno no puede incidir en el otro para resolver el fondo de los asuntos.
Por otra parte, en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, de modo que no requiere de prueba, que además del presente asunto, en esta Sala Superior se tramita el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-246/2011, promovido por la Coalición “Unidos podemos más”, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el treinta y uno de agosto del año en curso, en el recurso de apelación RA/89/2011.
Ahora bien, del análisis preciso del escrito relativo al juicio de revisión mencionado, y del correspondiente al juicio en que se actúa, pone de manifiesto lo siguiente:
1. El actor es el mismo, así como la autoridad responsable.
2. En cada juicio constitucional se cuestionan diferentes actos, esto es, en el SUP-JRC-246/2011, se impugna la resolución emitida el treinta y uno de agosto pasado, en el recurso de apelación RA-89-2011, mediante la cual se confirmó la resolución emitida el doce de ese mes y año, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el expediente CHIM/CUPM/EPN-ACN-EAV-MUVG-LCP-OAC-CUPT/097/2011/06; por lo que hace al SUP-JRC-254/2011 en que se actúa, se controvierte la diversa resolución de treinta y uno del mes próximo pasado, en el juicio de inconformidad JI/29/2011, promovido en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de Gobernador; la declaración de validez de dicha elección, así como la expedición de la constancia de mayoría otorgada al candidato de la coalición “Unidos por ti”.
3. Las pretensiones relacionadas con el acto electoral cuestionado, también difieren en sendos juicios, pues en el primero la pretensión es que se revoque la resolución reclamada y se sancione a los sujetos denunciados; mientras que en el segundo, consiste en la revocación de la sentencia impugnada y por ende, se declare la invalidez de dicha elección y se cancele la constancia de mayoría otorgada al candidato de la coalición “Unidos por ti”.
Las diferencias destacadas en cada juicio de revisión constitucional electoral, respecto del acto impugnado revelan que no existe riesgo de la emisión de sentencias contradictorias, lo cual pretende inhibirse con la acumulación, pues en cada juicio serán materia de juzgamiento actos, causas y objetos distintos.
Ante tal panorama, queda a la decisión del órgano jurisdiccional resolver la petición de acumulación que se someta a su potestad, con fines meramente instrumentales; es decir, con apoyo en el discernimiento sobre la economía procesal de los casos concretos, al valorar si se consigue mayor economía, sencillez y claridad con la acumulación o sin ella.
En este sentido, si se obsequiara la petición de acumulación solicitada, no se garantizaría necesariamente una mayor economía procesal, y por el contrario, traería dificultades para el manejo y operación de los expedientes, por su magnitud.
Además, complicaría la elaboración de la sentencia, por el cúmulo de información que se incluiría, la cantidad de precisiones que se tendría que hacer en relación con cada acto impugnado, al momento de emitir los puntos resolutivos, y las consecuentes dificultades al momento de dar seguimiento a su cumplimiento.
De lo anterior, se puede concluir válidamente que con la petición de acumulación de juicios solicitada, no se consigue algún beneficio procesal y, por el contrario, se presentarían serias dificultades de forma y hasta substanciales, de manera que se reitera su improcedencia.
SEXTO. Síntesis de agravios. La Coalición actora sustenta su demanda en torno a ocho agravios referentes a la violación de los principios constitucionales que rigen los procesos electorales y que son los siguientes:
1. La actora señala que el tribunal responsable realizó una indebida interpretación de la litis que le fue planteada en la demanda del juicio de inconformidad, desacatando con ello las jurisprudencias relativas al principio de congruencia de las resoluciones.
2. La Coalición se inconforma con la negativa de la responsable de acumular al juicio de inconformidad los diversos recursos de apelación que la misma presentó para impugnar las resoluciones del Instituto Electoral del Estado de México en las que se resolvieron diversas quejas relacionadas con el proceso de elección de gobernador de la entidad referida.
3. Los actos que para la actora implicaron una violación de los principios constitucionales son:
a. La realización de actos anticipados de campaña por parte del entonces candidato a Gobernador de la Coalición “Unidos por ti”, Eruviel Ávila Villegas, en virtud de que realizó diversos actos durante la etapa de precampaña, que según la actora, al haber sido el único precandidato del Partido de la Revolucionario Institucional no tenía derecho de realizar precampaña.
b. El rebase de tope de gastos de campaña del candidato de la Coalición “Unidos por ti”, al estimar que de conformidad con lo establecido por esta Sala Superior en el SUP-JRC-169/2011, todos los actos de precampaña del candidato Eruviel Ávila Villegas, al ser actos prohibidos, deben contabilizarse en sus gastos de campaña; que con base en el Informe Final del Monitoreo a Medios de Comunicación Alternos se desprenden los gastos que erogó el candidato, lo que aunado a la prueba pericial aportada por la Coalición actora, el Tribunal responsable debía haber determinado el rebase de tope de gastos de campaña.
c. La permanencia de propaganda gubernamental estatal y municipal en 116 municipios durante la etapa de campaña electoral, lo que constituyó una violación de los artículos 41, apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 129 de la Constitución local y 157 del Código Electoral del Estado de México.
d. La actuación parcial de las autoridades electorales, por los siguientes motivos: la coacción e inducción al voto por parte del candidato de la Coalición “Unidos por ti” por haber firmado 6 000 compromisos ante notario público, y la dilación injustificada por parte del Instituto Electoral estatal en la substanciación y resolución de los procedimientos administrativos.
e. La inequidad en medios de comunicación nacionales y estatales, agravio en el que la actora señala que en la resolución impugnada la responsable no hizo una debida fijación de la litis, valoró las pruebas de manera incorrecta, realizó un insuficiente estudio de fondo y una deficiente argumentación en torno a la libertad de expresión y el derecho a la información en el ámbito electoral.
f. La intervención de servidores públicos y del Gobierno del Estado de México en el proceso electoral favoreciendo indebidamente a la Coalición “Unidos por ti” y a su entonces candidato Eruviel Ávila Villegas, que fueron denunciados en su momento ante el Instituto Electoral.
4. La Coalición actora sostiene que en base al cúmulo de irregularidades denunciadas y que acontecieron durante todo el proceso electoral, éstas inciden en el resultado de la elección porque no se respetaron los principios rectores de ésta, se vulneró la libertad del sufragio, por lo que contrariamente a lo determinado por el Tribunal responsable procedía declarar la nulidad de la elección conforme al artículo 299, fracciones II, IV, incisos b) y c) y VI, del Código Electoral del Estado de México.
SÉPTIMO. Estricto Derecho. Resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en los medios de impugnación como el que nos ocupa no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En este sentido, como ha sostenido reiteradamente esta instancia jurisdiccional, si bien se ha admitido que la expresión de agravios se pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio.
Esto, para que con la argumentación expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.
De ahí, que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
De lo contrario, los agravios formulados tendrán que ser declarados inoperantes, ya sea por su insuficiencia o inatendibilidad, por lo que deberán seguir subsistiendo los efectos legales del acto reclamado.
OCTAVO. Estudio de fondo. Previo a entrar al estudio de fondo procede señalar que los agravios de la Coalición “Unidos podemos más” serán estudiados en el orden propuesto por la actora. En primer lugar se estudiarán los dos primeros agravios y en uno segundo se analizarán todos los agravios directamente relacionados con la petición de nulidad de la elección.
I. Indebida fijación de la litis.
La actora señala los siguientes agravios:
“[…]
CUESTIÓN PREVIA. INDEBIDA FIJACIÓN DE LA LITIS.
Causa agravio a la coalición que represento, lo señalado por el Tribunal Electoral responsable en la consideración TERCERA de la resolución que por esta vía constitucional se impugna, y en la parte que considera que "de la lectura del escrito inicial se advierte con claridad, que la pretensión de la coalición actora consiste en que se declare la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de México", estimando por ende, que "...la litis en el presente asunto consiste en determinar si, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia, debe o no declararse la nulidad de la elección...con todos sus efectos ulteriores...", habida cuenta que ello constituye una plena conculcación a los principios de exhaustividad, justicia completa e imparcial, legalidad, certeza y profesionalismo contenidos en los artículos 17, 41 y 116 fracción IV de la Constitución General de la República, así como de diversas criterios de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a los cuales, la responsable estaba constreñida a acatar, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mismas que específicamente serán citadas más adelante.
En efecto, tal como es posible constatar de la simple lectura del libelo de demanda que resolvió ¡legalmente la responsable, en los apartados de actos anticipados de campaña y de rebase de gastos de campaña, se hace puntual referencia a que en virtud de que en los numerales 355, fracción I, incisos a) y b) y 61, fracción IV, inciso e), segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México, debió haberse cancelado el registro del candidato Eruviel Ávila Villegas, o bien, que se cancelara o revocara la constancia de mayoría que le fue otorgada, en virtud de la magnitud y gravedad de las conductas desplegadas en lo tocante específicamente, resulta inconcuso que el tribunal a quo, se desconoce si deliberadamente o por falta de profesionalismo o técnica jurídica, simplemente y sencillamente ignoró y pasó por alto estos puntos específicos a los que legalmente estaba obligada a dar respuesta puntual, en aras de respetar la impartición de una justicia completa e imparcial, dado que no es verdad que únicamente la causa última de pedir haya sido exclusivamente la anulación de la elección, en el entendido además, de que si se cancela o revoca la constancia de mayoría de Eruviel Ávila Villegas, daría como resultado que Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez fuera quien tomara posesión del cargo de Gobernador del Estado de México, lo cual lógicamente es favorable para los interese de mi representada
De esta manera, el tribunal responsable en pleno desacato a la tesis de jurisprudencia "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", visible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, en donde se establece que este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; en tanto que también señala que si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo, lo cual fue irrelevante para dicho órgano juzgador.
Asimismo, hizo caso omiso a la tesis: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51, la que dispone que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, concluyéndose que si no se procede de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral de los referidos artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), constitucionales.
La responsable también inobservó lo dispuesto en la tesis "EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES", visible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47, lo anterior en virtud de que como señala en tal criterio jurisprudencial señala, en lo que interesa que si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, ello es a efecto de que no se den soluciones incompletas, imponiéndose, como consecuencia lógica y jurídica de ello, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas.
En esta tesitura, resulta evidente que la responsable también ignoró palmariamente la tesis: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.", la cual es consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, y en donde sustancialmente se precisa que en tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta intelección y comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, aspectos todos que la responsable pasó por alto, máxime si se considera que fueron aspectos expresamente expresados.
En consecuencia, como un aspecto previo, mí representada estima imprescindible la manifestación del presente motivo de disenso, a fin de que pueda ser analizado conforme a lo planteado.
[…]”
De lo anterior se advierte que la Coalición actora señala que la resolución impugnada viola los principios constitucionales de exhaustividad, justicia completa e imparcialidad, legalidad, certeza y profesionalismo. Ello en virtud de que la responsable realizó una indebida fijación de la litis al estudiar únicamente el tema de la nulidad de la elección de Gobernador, omitiendo pronunciarse sobre los agravios relativos a la aplicación de los artículos 355, fracción I, inciso a) y b) y 61, fracción IV, inciso e), segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México. La actora señala que en virtud de las irregularidades denunciadas consistentes en la realización de actos anticipados de campaña y el rebase de tope de gastos de campaña por parte del candidato electo, la responsable debía cancelar el registro de Eruviel Ávila Villegas o cancelar o revocar la constancia de mayoría que le fue otorgada, lo que daría como resultado que el entonces candidato Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez fuese quien tomará posesión del cargo de Gobernador del Estado de México.
No obstante, la responsable no se pronunció sobre este tema, de manera deliberada o por falta de profesionalismo o técnica jurídica, desacatando con ello diversas jurisprudencias.
Previo a contestar el presente agravio es menester hacer referencia a lo que la Coalición actora dijo y pidió, sobre este tema, en su demanda de juicio de inconformidad.
En la página 13 de la demanda dice:
“…La multiplicidad de irregularidades graves en que la Coalición “Unidos por ti” y su candidato Eruviel Ávila Villegas incurrieron, mismas que han sido mencionadas y serán detalladas en cada agravio que se expresará, provocaron la alteración de las condiciones normales en que se debió llevar a cabo la elección de mérito, al vulnerar los principios electorales de legalidad, autenticidad y libertad del sufragio, certeza, equidad, seguridad jurídica, imparcialidad y profesionalismo de las autoridades electorales, así como los principios constitucionales que deben regir en toda elección que se tilde de democrática, actualizando de esa forma la hipótesis de nulidad de la elección de Gobernador previstas en las fracciones II, IV, incisos b) y c), y VI del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México….”
Luego, en el agravio relativo a los actos anticipados de campaña (página 39), la promovente señala:
“…durante toda la etapa de precampaña, Eruviel Ávila Villegas incurrió en actos anticipados de campaña, lo que en forma determinante vulneró los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, pues ilegalmente logró y obtuvo un posicionamiento indebido frente al electorado que se vio reflejado en la cantidad de votos obtenido en la jornada electoral, y hace viable jurídicamente hablando, que la elección ahora cuestionada, sea anulada en términos de los dispuesto en la fracción VI del precitado artículo 299 del Código comicial local, no debiendo pasar desapercibido que esta conducta grave por haberse presentado durante toda la etapa de precampaña estando prohibido, genera que el candidato que incurre en ello le sea retirado el registro.”
Finalmente, en el rubro del agravio referente al rebase de topes de gastos de campaña la actora dijo:
“…Ahora bien, conforme al artículo 61, fracción IV, antepenúltimo párrafo del Código Electora, si del análisis que realice el Órgano Técnico de Fiscalización, se desprenden conductas sancionables conforme al señalado código comicial o a otras leyes aplicables, el Consejo General lo notificará al Tribunal Electoral para los efectos legales conducentes, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que llegasen a proceder, precisando que en el caso de que el partido 8º coalición) de que se trate rebase el tope de gastos de campaña…dicho Consejo, previa información al partido (o coalición) y satisfecha la garantía de audiencia del candidato o candidatos que hubiesen obtenido la constancia de mayoría en el proceso electoral respectivo, que en la especie, es la de Gobernador del Estado de México, aplicará las penas que en derecho procediesen, dentro de las que se contempla la cancelación de la constancia de mayoría respectiva.
El rebase de topes de campaña, independientemente de la sanción administrativa referida, se constituye como causal de nulidad de elección, estableciéndose en el artículo 299, fracción IV, inciso b) del Código Electoral del Estado de México, lo siguiente:…”
De lo anteriormente transcrito se advierte que la actora fundó esencialmente su demanda en la petición de anular la elección de Gobernador en base al artículo 299 del Código Electoral. No obstante, como lo señala en el juicio en el que se actúa, sólo en la expresión del agravio relativo al rebase de tope de gastos de campaña, pidió que se revocara la constancia de mayoría otorgada a Eruviel Ávila Villegas, sin indicar que su pretensión era que la misma se otorgará a Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez.
Por lo tanto, su agravio es infundado por lo siguiente.
En primer término se estima necesario hacer una presentación de las disposiciones legislativas locales que rigen el tema a estudio. El Código Electoral del Estado de México dispone:
“Artículo 61.- Los partidos políticos o coaliciones deberán presentar ante el Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su aplicación y empleo, bajo las siguientes reglas:
IV. La presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetarán a las siguientes reglas:
a) En un plazo no mayor a sesenta días, el Órgano Técnico de Fiscalización deberá culminar el análisis y estudio de los informes anuales. Para los informes de gastos de campaña, dispondrá de noventa días;
b) Los partidos políticos estarán obligados a proporcionar la documentación necesaria para comprobar la veracidad de los reportes;
c) Cuando de la revisión de los informes se advierta la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político de la misma, para que en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones conducentes;
d) A más tardar al vencimiento del término marcado en el inciso a) de esta fracción, el Órgano Técnico de Fiscalización deberá presentar un dictamen sobre los informes de los partidos políticos, el cual contendrá al menos, el resultado y conclusiones, los errores o irregularidades detectadas, las aclaraciones o rectificaciones y las recomendaciones contables; y
e) El Consejo General conocerá el dictamen y proyecto de acuerdo, que será discutido y en su momento aprobado, ordenándose su publicación en la Gaceta del Gobierno y su notificación a los partidos políticos.
Si el análisis que realice el Órgano Técnico de Fiscalización se desprenden conductas sancionables conforme a este Código o a otras leyes aplicables, el Consejo General lo notificará al Tribunal Electoral para los efectos legales conducentes, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que, conforme a derecho, llegasen a proceder. En el caso de que el partido de que se trate rebase el tope de gastos de campaña, oculte o mienta con dolo o mala fe respecto a los datos o informes sobre el origen, monto o gastos realizados en la campaña en que se apliquen, el Consejo General, previa información al partido y satisfecha la garantía de audiencia del candidato o candidatos que hubiesen obtenido la constancia de mayoría en el proceso electoral respectivo, aplicará las penas que en derecho procediesen, las que podrán incluir la cancelación de la Constancia de Mayoría.
Artículo 355.- Los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos, Independientemente de las responsabilidades en que incurran, podrán ser sancionados con:
II. Dirigentes o precandidatos:
a) Por realizar actos anticipados de precampaña con independencia de otras sanciones establecidas en este Código se aplicará multa del equivalente de cincuenta a mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México. Si la violación fuese grave podrá, adicionalmente, sancionarse con la pérdida del derecho para ser postulado como candidato en la elección de que se trate o, en su caso, con la cancelación del registro como candidato, correspondiente; y
b) Por rebasar los topes de precampaña, con independencia de otras sanciones establecidas en este Código se aplicará multa de entre el doble y el triple de la cantidad erogada por encima del tope. Si la violación fuese grave podrá, adicionalmente, sancionarse con la pérdida del derecho para ser postulado como candidato en la elección de que se trate o, en su caso, con la cancelación del registro como candidato, correspondiente.
III. Dirigentes o candidatos:
a) Por realizar actos anticipados de campaña con independencia de otras sanciones establecidas en este Código se aplicará multa del equivalente de cincuenta a mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México. Si la violación fuese grave podrá, adicionalmente, sancionarse con la pérdida del derecho para ser postulado como candidato en la elección de que se trate o, en su caso, con la cancelación del registro como candidato, correspondiente.
Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
IV. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:
b) Exceder los topes para gastos de campaña establecidos por el presente Código de manera determinante para el resultado de la elección; y
Artículo 302 bis.- Durante el proceso electoral serán procedentes los siguientes medios de impugnación:
III. El juicio de inconformidad, exclusivamente durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, que podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones para reclamar:
a) En la elección de Gobernador:
1. Los resultados consignados en las actas de cómputo distritales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético;
2. Los resultados consignados en el acta de cómputo final por error aritmético, que resulte determinante para el resultado de la elección; y
3. Las determinaciones sobre el otorgamiento de la constancia de mayoría y la declaración de validez, por nulidad de la elección….
Artículo 343.- Las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad podrán tener los siguientes efectos:
V. Declarar, con base en lo previsto en la Constitución Particular y este Código, la inelegibilidad del candidato que hubiese obtenido la constancia de mayoría en la elección de Gobernador y, en consecuencia, declarar la nulidad de la elección;
VII. Declarar la nulidad de la elección de Gobernador, de diputados por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal o de integrantes de un ayuntamiento y, en consecuencia, revocar la constancia o constancias expedidas y la declaración de validez emitida, por el Consejo General, distrital o municipal correspondiente, cuando se den los supuestos de nulidad de elección previstos en este Código;
…”
De las disposiciones anteriores, se advierte que el legislador del Estado de México dispuso que, con anterioridad a la jornada electoral, compete al Consejo General del Instituto Electoral cancelar el registro de un candidato, en la etapa de resultados el Tribunal Electoral de la entidad es el órgano competente para determinar si procede la cancelación de la constancia de mayoría o la nulidad de la elección.
Por lo tanto, en la etapa de calificación de la elección, en la que se encuentra actualmente el proceso electoral en el Estado de México, sólo procede, en caso de no confirmarse la elección, la revocación de la constancia de mayoría y la nulidad de la elección.
Ahora bien, lo infundado del agravio consistente en que el Tribunal responsable fijó de manera indebida la litis al centrarse esencialmente en la nulidad de la elección de Gobernador, omitiendo pronunciarse sobre la revocación de la constancia de mayoría, radica en que la Coalición “Unidos podemos más” parte de una premisa falsa, al realizar una interpretación errónea de la ley.
En efecto, el Código comicial establece, primero, que el juicio de inconformidad, en esta etapa del proceso electoral procede para impugnar las determinaciones sobre el otorgamiento de la constancia de mayoría de Gobernador y la declaración de validez, por nulidad de la elección. Es decir, que el Acuerdo por el que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría al candidato electo, sólo puede ser impugnado para pedir la nulidad de la elección, más el cambio de candidato ganador.
Luego, la ley dispone que las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad promovidos contra la validez de la elección, pueden, de no confirmarla, ya sea declarar la inelegibilidad del candidato ganador, por las causas previstas en la ley, y, en consecuencia la nulidad de la elección; o bien, declarar la nulidad de la elección de Gobernador y, en consecuencia revocar la constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección
Finalmente, el Código prevé el supuesto de nulidad de la elección de Gobernador en caso de rebase del tope de gastos de campaña cuando éste es determinante.
De lo anterior, se desprende que de conformidad con lo dispuesto por el legislador del Estado de México, una vez declarada válida la elección de Gobernador del Estado de México, por el Consejo General del Instituto Electoral estatal, los partidos políticos o coaliciones sólo pueden al impugnar el acuerdo respectivo del Consejo pedir la nulidad de la elección, mas no un cambio de ganador.
Además, contrariamente a lo sostenido por la actora en su demanda de juicio de inconformidad, de la interpretación de la legislación electoral local, se desprende que la nulidad de la elección de Gobernador y la revocación de la constancia de mayoría están estrechamente vinculadas, la declaración de la nulidad implica la revocación de la constancia y viceversa.
Por ello, lo solicitado por la Coalición promovente, consistente en que sólo se revoque la constancia de mayoría de Gobernador otorgada a Eruviel Ávila Villegas, candidato electo postulado por la Coalición “Unidos por ti”, mas no se anule la elección y, en consecuencia, se otorgue la referida constancia a Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, candidato postulado por la coalición actora, no procede en virtud de no estar previsto por la ley para la elección referida.
De ello, se concluye que el Tribunal responsable actuó de manera correcta al fijar la litis, consistente en la nulidad de la elección, ya que ésta es la única causa de pedir en el juicio de inconformidad promovido contra el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México que declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría de Gobernador electo a Eruviel Ávila Villegas, de ahí lo infundado del agravio.
Ahora bien, esta Sala Superior del Tribunal Electoral, como máximo órgano de justicia constitucional electoral, estima necesario precisar en este rubro, que el fin principal de toda elección reside en la constitución legítima de los poderes públicos, la cual tiene como fundamento el voto ciudadano, en los términos legales. Por ello, el juez electoral, al revisar la regularidad de un proceso electoral, debe procurar, dentro de los márgenes de la ley, preservar el sufragio expresado por el elector, siendo éste la base de toda democracia.
II. Negativa de acumulación del juicio de inconformidad con los diversos recursos de apelación.
En su demanda la actora hace valer los siguientes motivos de inconformidad:
"QUINTA. CUESTIÓN PRELIMINAR"
Causa agravio a mí representada, el considerando quinto de la resolución de fecha 31 de agosto del año que transcurre, en el cual la autoridad responsable estima improcedente la acumulación de los recursos de apelación sustanciados ante la misma, al respecto la autoridad responsable basa su actuar en las siguientes consideraciones:
...el artículo 302 bis, del Código Electoral del Estado de México señala que durante el proceso electoral serán procedentes tanto el recurso de apelación como el juicio de inconformidad; el primero de ellos, para combatir, los actos, omisiones y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Electoral del Estado de México. Por su parte el juicio de inconformidad es el medio idóneo para reclamar, en la elección de gobernador, las determinaciones sobre el otorgamiento de la constancia de mayoría y la declaración de validez, por nulidad de la elección...
[…]
"... en ese orden de ideas, el recurso de apelación y el juicio de inconformidad no solo son de naturaleza distinta si no tiene fines distinto, de ahí que su resolución en el plano ordinario, sea en cuerdas separadas. No obstante a ello, la propia normatividad reguladora de los procesos comiciales en la entidad, instauran una causa de excepción regulada en el artículo 322 del multicitado reglamento, el cual impone que todos los recursos de revisión y apelación interpuestos dentro de cinco días anteriores a la elección, serán enviados al Tribunal para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación..."
La excepción en comento contempla dos elementos necesarios para que se pueda actualizar la acumulación entre recursos de diversa índole, a saber:
a).- Que sean interpuesto dentro de los cinco días anteriores a la elección.
b).- Que guarden relación con un juicio de inconformidad, en cuyo caso, sean resueltos de manera acumulada.
Al respecto, el artículo 322 del Código Electoral del Estado de México establece lo siguiente:
Podrán acumularse los expedientes de aquellos recursos de revisión o apelación en que se impugnen simultáneamente, por dos o más partidos políticos, el mismo acto o resolución; El Tribunal podrá acumular los expedientes de los juicios de inconformidad que considere que lo amerite.
Todos los recursos de revisión y apelación interpuestos dentro de cinco días anteriores a la elección, serán enviados al Tribunal para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación, el actor deberá señalar la conexidad de la causa en el juicio de inconformidad.
[…]
En ese tenor, si se acumularan los recursos de apelación al diverso juicio de inconformidad, generaría un imposibilidad para este Tribunal de que, en caso de resultar procedente, se sancione a los sujetos denunciados, por ende, aun y cuando se estima que existe conexidad entre los medios impugnación que menciona la coalición actora, no actualiza la excepción de acumulación contemplada en el diverso 322 del código, en razón de que ello afectaría de manera,-considerable uno de los fines del procedimiento administrativo sancionador impugnados mediante sendos recursos de apelación.
Por otro lado, al resolver por cuerdas separadas tanto los recursos de apelación como; el juicio.de inconformidad, siempre y cuando se resuelvan de manera progresiva (primero los recurso de apelación y después el juicio de inconformidad), ya que por un lado, se decidiría de manera independiente a uno-de' los recursos, la acreditación de la conducta, la responsabilidad de los denunciados y de ser el caso, la sanción correspondiente. Asimismo, lo resuelto en ellos y que tenga incidencia en la validez de la elección, es tomado en cuenta al momento de resolver el juicio de inconformidad correspondiente.
Esta conclusión es acorde con lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JRC-227/2011 al ordenar reencauzar el presente medio de opugnación, en el cual ese órgano colegiado señaló:
Ahora bien, tomando en consideración que la toma de posesión del Gobernador en el Estado de México será el próximo dieciséis de septiembre, el Tribunal Electoral de la entidad referida deberá emitir resolución en el presente juicio a más tardar el próximo treinta y uno de agosto, habiendo resuelto previamente, todas las impugnaciones que tenga v que estén vinculadas, con la elección de gobernador referida.
En ese tenor, es dable estimar que la solución idónea para todos los motivos de impugnación planteados por la coalición actora, tanto en los recursos de apelación, como en este juicio, es resolver de manera previa e independiente cada uno de los recursos de apelación vinculados con la elección de Gobernador y, posteriormente, el juicio de inconformidad, tal como lo hizo este órgano jurisdiccional.
Es necesario precisar, que tal como se ha señalado, la finalidad del procedimiento sancionador de preconstituir pruebas, es independiente al de establecer una sanción para el denunciado; por tanto, lo que se resuelva en cada uno de los recursos de apelación con respecto a este último fin es independiente de que éste haya servido para constituir algún elemento probatorio que pueda ser acogido al momento de resolver cada uno de los agravios esgrimidos en este juicio.
Por tanto, debe decirse que, con independencia del sentido y consideraciones vertidas en cada uno de los recursos de apelación, de existir elementos que se encuentren vinculados con los agravios aquí vertidos éstos serán tomados en cuenta al momento de emitir las consideraciones jurídicas respectivas.
Como puede observarse del contenido del arábigo que se cita en los acápites anteriores, el cual señala de manera precisa los supuestos en los cuales procede la acumulación de los juicios, en este sentido, la petición que hace mi representada respecto a la solicitud de acumulación de los recursos de apelación al juicio de inconformidad, es totalmente procedente, toda vez que los actos que se reclaman en los juicios de mérito, guardan relación con el juicio de inconformidad interpuesto por mi representada, puesto que, aun y cuando la autoridad responsable arguye que los mencionados medios impugnativos tienen que resolverse por cuerda separada, dada la naturaleza y fines de los mismos, es evidente que dicho argumento no es viable al caso concreto.
Toda vez que si tomamos en cuenta el contenido del numerario inserto en líneas anteriores, resulta procedente la acumulación solicitada, toda vez que dicho artículo esencialmente determina: "serán enviados al Tribunal para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación, el actor deberá señalar la conexidad de la causa en el juicio de inconformidad", situación que quedo colmada en las manifestaciones vertidas por mi representada en el juicio de inconformidad, que en su momento resolvió la autoridad responsable, en el sentido de que los hechos denunciados y materia de los procedimientos sancionatorios, fueron realizados dentro del proceso electoral, y que su acreditación implicaría la constitución de pruebas fehacientes, de la violación de los principios rectores de la materia electoral.
Bajo el mismo tenor, cabe señalar a esta autoridad, que en el recurso de inconformidad promovido por mi representada se hizo referencia de manera precisa a la conexidad de la causa, toda vez que de manera puntual se señaló la relación que guardaban los recursos de apelación que en su momento se encontraban sustanciándose ante la autoridad responsable, tanto en los agravios como en los medios de probatorios anexos en autos, en este sentido, al tratarse de hechos vinculados al demerito de la calidad de la elección, acciones que siendo imputadas a la coalición "Unidos por Ti" y su candidato a gobernador, a las autoridades locales y municipales de la entidad, entre otros, razón, por el cual del estudio jurisdiccional conjunto en sendas vías (apelación e inconformidad en el juicio de inconformidad, permite evitar resoluciones contradictorias y resulta acorde al principio de economía procesal que rige en la materia electoral.
Al respecto, Cipriano Gómez Lara, en su obra "Teoría General del Proceso", expone que la conexidad es: "Básicamente es una excepción dilatoria, que consiste básicamente en que el demandado alegue ante el juez del conocimiento que el asunto planteado está íntimamente relacionado o vinculado con otro u otros asuntos previamente presentados ante el mismo o ante otros jueces... Hay conexidad de la causa cuando hay identidad de personas y de acciones (pretensiones), aunque las cosas sean distintas; y cuando las acciones provengan de una misma causa."
En este sentido, es de manifestar a esta autoridad electoral, que contrario a lo establecido por la autoridad resolutora, resultaba importante la acumulación de los recursos de apelación al juicio de inconformidad, toda vez que las infracciones denunciadas en los mismos, forman parte de las conductas irregulares denunciadas en su oportunidad, en virtud de ello, el contenido en autos de los juicios de apelación, contienen elementos probatorios que debió valorar la autoridad responsable al momento de resolver el juicio de inconformidad interpuesto por mi representada en contra de la declaratoria de validez de la elección, de ahí que al no haber hecho así, dicha resolución carece de certeza, por estar construida de forma sesgada a los medios probatorios expuestos por mi representada, tanto en los recursos de apelación identificados por la propia autoridad, y del juicio de inconformidad, con ello, resulta ser contraria al principio de exhaustividad, toda vez, que aun reconociendo la conexidad en los juicios, la responsable decide no resolver en una sola resolución los citados medios impugnativos.
Es ilustrativo de lo anterior, el concepto en relación a la figura de conexidad, que establece el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, décima edición, editorial Porrúa, México 1977, tomo A-CH y I-O, páginas 589 y 590 y 2053, que en lo conducente dice:
"CONEXIDAD. I. (Del latín connexus, a su vez del verbo conneciere, atar juntos.). Por conexidad debe entenderse la estrecha relación que existe entre dos o más procesos, por lo Que la resolución que se dicte en uno de ellos puede influir en los otros, y por ello, resulta conveniente que se sometan al mismo tribunal, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias.- En la mayor parte de los casos, la conexidad procesal, ya sea que se trate de procesos o de pretensiones, desemboca en la acumulación de los juicios que se encuentran involucrados y se resuelven no sólo por el mismo juzgador sino también en una sola sentencia, aun cuando se transiten en expedientes separados
En ese orden de ideas, la responsable dejó de realizar la debida valoración de todas y cada una de las probanzas, argumentos y agravios esgrimidos en el escrito primigenio y los diversos medios de convicción con lo que se expresó tenían conexidad, tanto en los hechos como en las pruebas. Por tal consideración es que acudo en esta vía con la finalidad de garantizar el acceso a la Justicia Electoral, así como para que se otorgue valor probatorio a los medios de convicción aportados, de igual forma de que se juzguen debida y exhaustivamente todas y cada uno de las partes de la demanda interpuesta.
En este sentido, resulta claro que la autoridad responsable tiene la obligación de realizar un estudio exhaustivo de los argumentos vertidos por las partes, así también, de los medios probatorios ofrecidos por las mismas en el momento procesal oportuno, así también de las prestaciones que se pretendan hacer valer, toda vez que si bien es cierto que el recurso de apelación y el juicio de inconformidad son de naturaleza distintas, también es cierto que ambos forman parte del cúmulo de irregularidades desplegadas por la coalición "Unidos por Ti", en este sentido, y de acuerdo con el planteamiento de los hechos en juicio de inconformidad, la autoridad responsable debió de allegarse de todos los elementos de prueba, a efecto de resolver con forme a derecho corresponde, al no ser así, es evidente que no se cumple con el citado principio.
Sirve de aplicación el siguiente criterio de jurisprudencia:
Tercera Época.
Instancia: Sala Superior.
Fuente: Apéndice 1917-2000.
Tomo: Tomo VIII, Electoral, Sección Precedente relevante
Electoral.
Tesis: 101.
Página: 120.
Materia: Electoral.
Precedente relevante.
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe)
Así mismo se debe puntualizar, que la acumulación de los recursos trae como consecuencia que la autoridad resolutora emita una sola sentencia, en la cual sean consideradas todas las manifestaciones alegadas por las partes, en consecuencia tomar en cuenta las constancias y demás medios probatorios que le den mayores elementos al momento de resolver en definitiva las controversia puesta a su consideración, tomando en cuenta de manera prioritaria los principios de legalidad y certeza en su veredicto.
En virtud de lo anterior, resulta claro que el actuar de la autoridad responsable es totalmente contrario a los argumentos vertidos en el cuerpo del presente agravio, aun y cuando la resolutora manifiesta que de las irregularidades que incurran los partidos políticos, dirigentes, precandidatos y candidatos, que para ello, desahogara un procedimiento administrativo sancionador, en este sentido, si bien es cierto que en el argumento vertido por la responsable determina que las irregularidades cometidas por los personajes que anteriormente se mencionan deberán dirimirse en un procedimiento especial, el cual se encuentra contemplado en el Código Electoral del Estado de México, así como en el Reglamento de Quejas y Denuncias, sin embargo, dicha determinación no es suficiente para tener por improcedente la acumulación que en su momento solicito mi representada, situación que en ningún momento genera la imposibilidad de que en el caso de resultar procedente los hechos denunciados en los recursos de apelación no pudiera imponerse la sanción correspondiente.
En este sentido, es evidente que los procedimientos administrativos sancionadores tienen dos finalidades definidas, cuando se trate de irregularidades que pueden incidir en el resultado de un proceso electoral: por un lado imponer una sanción para inhibir una conducta ilegal y, por otro, la demostración de ciertos hechos que pueden incidir en la validez de la elección a fin de ser valorados al calificar tal aspecto, cuando el Tribunal competente estudie la impugnación de una elección.
Bajo esta tesitura, el procedimiento administrativo sancionador además de su naturaleza esencialmente punitiva, se concibe como un medio idóneo para preconstituir pruebas sobre hechos irregulares que puedan incidir en la jornada electoral, los cuales deberán de analizarse y valorarse en la impugnación correspondiente, argumento emitido por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JRC-207/2011.
Máxime, cuando la responsable jurisdiccional es conocedora del alcance de las sentencias recaídas en el expediente identificados a fojas y 29 de la resolución que por este juicio se combate, fueron resueltos con unos días de anticipación a la declaratoria de validez de la elección, por lo que fue técnicamente imposible que se siguiera la cadena impugnativa local y federal, a efecto de establecer una verdad jurídica definitiva sobre el acreditación o no de los hechos materia de las denuncias administrativas, y cuya acreditación de la irregularidad pudiera ser invocada como prueba plena y tomada en consideración para controvertir la validez de la elección.
Por otro lado, tampoco le asiste la razón a la responsable jurisdiccional, respecto a que "si se acumularan los recursos de apelación al diverso juicio de inconformidad, generaría un imposibilidad para este Tribunal de que, en caso de resultar procedente, se sancione a los sujetos denunciados", lo anterior es así porque, tal y como lo reconoce la responsable, los fines del procedimiento sancionatorio y del juicio de inconformidad, son distintos atendiendo a las sanciones que cada procedimientos otorga dada su naturaleza, en virtud de que el primero, más cercano al ius punendi, tiene su objetivo de implementar un castigo en la esfera jurídica patrimonial del agente infractor; en tanto que el segundo, vinculado al sistema de nulidades en materia electoral, atiende a ser un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, ya que su conculcación implicara la determinación de invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir dada la gravedad de la conducta con la nulidad, como sanción máxima, sin que ello, implique la violación del principio non bis in idem.
En torno a ello, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido en forma generalizada, de acuerdo con el régimen federal y estatal sancionatorio, según corresponda, la responsabilidad de un agente infractor, puede tipificarse en distintos ordenamientos jurídicos -según se trate de responsabilidad política, penal, administrativa o civil de los servidores públicos-, y su determinación e investigación pueden realizarse a través de procedimientos autónomos entre sí, en forma tal que las sanciones que pueden imponerse pueden ser diversas y también independientes unas de otras, con la única limitación de que por una misma conducta no se podrían aplicar dos sanciones de la misma naturaleza (atendiendo al principio general del derecho non bis in idem y que también se establece en el artículo 23 de la Constitución federal, aplicable en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 constitucional).
Dicho principio jurídico está recogido en el artículo 23, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que "nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene", encontrándose igualmente contemplado en los artículos 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La prohibición de una doble imputación y un doble juzgamiento o investigación por los idénticos hechos, supone una limitación al ius puniendi del Estado que tiene por objeto garantizar cierta seguridad jurídica para toda persona, a fin de que no se le someta a dos o más procedimientos por igual causa (cierta conducta ilícita de la cual sea responsable el sujeto), con independencia de que se le sancione o absuelva por esa razón.
Sobre el particular la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció sobre el particular dentro de la sentencia identificada como SUP-JRC-221/2003, lo siguiente:
"... el hecho de que se acredite una infracción, cualquiera que sea su naturaleza, así como la responsabilidad del agente, no impide o excluye la posibilidad de que la misma conducta sea objeto de un procedimiento de naturaleza diversa y una sanción distinta (como ocurre con una sanción invalidante o anulatoria en materia electoral), porque, se insiste, finalmente la misma conducta podría afectar bienes jurídicos distintos."
Bajo esa tesitura, se reitera que no le asiste la razón a la autoridad responsable cuando manifiesta que los recursos de apelación no guardan ninguna relación con el juicio de inconformidad incoado por mi representada, máxime cuando en autos de los citados medios impugnativos, existen elementos probatorios que debieron ser considerados y valorados por la responsable al momento de emitir la resolución que en esta vía se impugna.
De la transcripción se advierte que la actora señala que la acumulación solicitada al Tribunal responsable era procedente en virtud de que de conformidad con la normativa aplicable los recursos de apelación serán enviados al tribunal para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación, debiendo señalar la conexidad de la causa en el juicio de inconformidad. La Coalición señala que en su demanda de inconformidad señaló la causa de conexidad, indicando que se trataba de hechos vinculados a la calidad de la elección y que el estudio en conjunto era conforme al principio de economía procesal. En efecto, dice la Coalición que la acumulación de los recursos al juicio era importante porque las infracciones denunciadas en los primeros formaban parte de las conductas irregulares impugnadas en el segundo. Así, los elementos probatorios contenidos en los recursos debían ser valorados también el juicio de inconformidad.
La negativa de acumular los medios de impugnación referidos implicó que la responsable dejará de realizar una debida valoración de todas y cada una de las probanzas, argumentos y agravios exprimidos, vulnerando con ello el principio de exhaustividad.
Señala la actora que, como esta Sala Superior lo ha señalado, en el SUP-JRC-207/2011, el procedimiento administrativo sancionador es además el medio idóneo para pre constituir pruebas sobre hechos irregulares que puedan incidir en la jornada electoral, los cuales serán analizados y valorados en la impugnación correspondiente.
Por lo tanto, la Coalición dice que si el Tribunal responsable sabía que diversos expedientes administrativos fueron resueltos pocos días antes de la declaración de validez de la elección era imposible terminar una cadena impugnativa con el fin de alcanzar la verdad jurídica sobre la irregularidad denunciada y así poder invocar dicha irregularidad como prueba plena para impugnar la validez de la elección.
La actora también controvierte lo sostenido por la responsable consistente en que de acordarse la acumulación solicitada ello impediría sancionar a los sujetos denunciados. Para ello, sostiene que ambos procedimientos tienen finalidades distintas, en tanto el primero tiende a sancionar económicamente, y el segundo tiende a regular los principios rectores del proceso electoral.
Los agravios hechos valer son infundados.
Previo a entrar al estudio de los agravios hechos valer, es menester señalar el marco jurídico que rige la acumulación en la legislación electoral del Estado de México:
“Artículo 322.- Podrán acumularse los expedientes de aquellos recursos de revisión o apelación en que se impugne simultáneamente, por dos o más partidos políticos, el mismo acto o resolución.
El Tribunal podrá acumular los expedientes de los juicios de inconformidad que considere lo ameriten.
Todos los recursos de revisión y apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores a la elección, serán enviados al Tribunal, para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. El actor deberá señalar la conexidad de la causa en el juicio de inconformidad.
Cuando los recursos a que se refiere el párrafo anterior no guarden relación con un juicio de inconformidad, serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.”
Del precepto anterior se advierte que, la ley establece que el tribunal podrá acumular los expedientes de los juicios de inconformidad que considere lo amerite, de ahí que se trate de una facultad potestativa.
Así, el tribunal local no tenía que acumular al juicio de inconformidad todos los recursos de apelación que se formaron con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral, que se reencauzaron al tribunal local, relacionados con la impugnación de las resoluciones que recayeron a diversos procedimientos administrativos sancionadores.
Además la no acumulación de los asuntos referidos no le causa perjuicio a la Coalición actora, en virtud de que la actora pudo agotar la cadena impugnativa, tan es así que promovió juicios de revisión constitucional ante esta instancia para controvertir las sentencias recaídas a las apelaciones. Dichos juicios fueron sustanciados por esta Sala con anterioridad al presente juicio, y lo resuelto en ellos fue tomado en consideración al emitir la presente resolución.
Finalmente, es necesario señalar que esta Sala Superior en el acuerdo dictado el veintidós de agosto de dos mil once en el que determinó reencauzar el expediente SUP-JRC-227/2011, en el que la actora impugnaba el dictamen de validez de la elección de gobernador del Estado de México y el otorgamiento de la constancia de mayoría de gobernador a Eruviel Ávila Villegas, a juicio de inconformidad local, dispuso:
Ahora bien, tomando en consideración que la toma de posesión del Gobernador en el Estado de México será el próximo dieciséis de septiembre, el Tribunal Electoral de la entidad referida deberá emitir resolución en el presente juicio a más tardar el próximo treinta y uno de agosto, habiendo resuelto previamente todas las impugnaciones que tenga y que estén vinculadas con la elección de Gobernador referida.
Por lo tanto, el agravio bajo estudio resulta infundado.
III.- ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA.
La Coalición actora, formula los siguientes agravios en el tema referente a los actos anticipados de campaña por parte de Eruviel Ávila Villegas.
“…
Irroga perjuicio a mi representada la ilegal resolución que por este medio se combate, dado que vulnera los artículos 14, 16, 17, 41, 116 fracción IV; 12 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 326, 327, 328, 329 y 332 del Código Electoral del Estado de México; en tanto que además de realizar una indebida fundamentación y fundamentación y falta de exhaustividad en la expresión de agravios, parte de premisas falsas por cuanto hace a la posible realización de actos de precampaña de manera indiscriminada, por parte de Eruviel Ávila Villegas dado que ello estaba acotado, tal como se detallará más adelante, en tanto que no justipreció en su exacta dimensión lo relativo a la actualización de actos anticipados de campaña durante todo el período de precampaña, además de que arriba a conclusiones absolutamente antijurídicas y desapegadas al marco jurídico aplicable y a la sentencia dictada al juicio de revisión constitucional electoral 169/2011.
Ante todo, resulta imprescindible precisar lo siguiente:
La responsable ignoró palmariamente que mediante la sentencia dictada al juicio de revisión constitucional electoral 169/2011, el derecho de realizar precampaña por parte de Eruviel Ávila Villegas se acotó, de manera estricta e indubitable, que ese tipo de actos estaban limitados de la siguiente manera:
"a) Se realizaran dentro de los tiempos y formas establecidas en la ley y en la normativa partidaria conducente, y
b) Tuvieran como única finalidad lograr la aprobación de su candidatura por parte del órgano partidario competente para ello, lo que supone que los actos de precampaña debieron circunscribirse a ese ámbito y dirigirse exclusivamente a los integrantes de ese órgano, es decir, a los Delegados, o bien, a los sectores, organizaciones y al movimiento territorial del partido político que constituyen las instancias previas, de las cuales surgen los correspondientes Delegados."
En esta tesitura, de conformidad con la citada ejecutoria, en cada caso, y en atención a la normativa constitucional, legal y partidaria, así como a las condiciones o circunstancias que prevalecieron por cuanto hace a la categoría de precandidato único, la autoridad administrativa y, en este caso, la jurisdiccional debía determinar de manera individual si se trataba de un evento lícito o de una situación irregular, por sí misma considerada, o de un fraude a la ley.
Así, esa máxima autoridad jurisdiccional electoral federal, advirtió que el proceso de designación de un candidato en el interior de los partidos políticos debía ser transparente o público, e indefectiblemente hacia la militancia, pero no de forma indiscriminada, sino que fue precisa en delimitar que la única finalidad que podía perseguir era la aprobación de la candidatura de Eruviel Ávila Villegas, por parte del órgano partidario competente para ello, no debiéndose confundir que el hecho de que se haya mencionado asimismo, "o bien, a los sectores, organizaciones y al movimiento territorial del partido político que constituyen las instancias previas, de las cuales surgen los correspondientes Delegados", tuviera los alcances de organizar verdaderas giras, recorridos, eventos masivos en multitud de municipios y en todas las regiones del Estado, instrumentación de mecanismos en internet, como twitter, facebook, y páginas electrónicas, entre otros medios, porque de lo contrario, como ocurrió en la especie, además de consumarse irremisiblemente actos anticipados de campaña, tendría lugar lo que se conoce ordinariamente como un fraude a la ley, en la inteligencia de que so pretexto de pretender la candidatura de su partido, se inició de manera anticipada una verdadera campaña electoral.
En otras palabras, resulta evidente que si lo que realmente se pretendía era la aprobación de tal candidatura al interior del Partido Revolucionario Institucional, luego entonces, de acuerdo con su normatividad interna era más que suficiente con convocar a un solo evento en el que se hubiese emplazado al órgano partidario competente, esto es, a todos los delegados y/o a los representantes de los sectores, organizaciones y al movimiento territorial del partido político en el Estado, y que forman las instancias previas, para expresar en la Convención a la que se refiere el artículo 184 de los estatutos de dicho partido, su programa de trabajo y propuesta para darlas a conocer y lograr el respaldo de los delegados.
Como es de advertirse, se resalta el que era uno u otro segmento, porque la expresión utilizada en la sentencia de mérito indica "... a los Delegados, o bien, a los sectores ... que constituyen las instancias previas, de las cuales surgen los correspondientes Delegados", es obviamente disyuntiva, lo que es de extrema relevancia, dado que quiere decir, que bastaba con convocar a los delegados del partido para que Eruviel Ávila Villegas pudiera ser electo.
En este contexto, del análisis de la Convocatoria del 16 de marzo del presente año, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para el proceso interno de selección y postulación del candidato a Gobernador del Estado de México, es posible advertir lo siguiente:
El procedimiento de selección interna aprobado para elegir al candidato a Gobernador del Estado de México, fue la Convención de Delegados, el cual se rige, en lo que interesa, por los siguientes numerales del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, señalan:
"Artículo 181. (Se transcribe)
…
Artículo 184. (Se transcribe)
…”
Ahora bien, además de los requisitos legales y partidarios aplicables que debían cumplir quienes aspiraran a la candidatura precisada, el procedimiento interno tuvo como objetivo postular como candidato a quien, por su capacidad y honestidad, garantizara, en el desempeño de sus funciones públicas, el cumplimiento de la Declaración de Principios, del Programa de Acción y del Código de Ética del Partido Revolucionario Institucional (Considerando 3, fracción III, de la Convocatoria).
Se estableció como fecha para la realización de la Convención de Delegados el 7 de abril del año actual, disponiéndose que el padrón de delegados con derecho a participar en la Convención debía ser entregado a los precandidatos el 28 de marzo siguiente (Base novena, párrafo primero, y Base vigésima quinta, párrafo segundo, de la Convocatoria, respectivamente).
Como se observa del trascrito numeral 184 de los estatutos de referencia, la Convención Estatal de Delegados, se integra por el cincuenta por ciento por los consejeros políticos nacionales residentes en el Estado de México y los consejeros políticos integrantes del Consejo Político del Estado de México, así como con los Delegados de los sectores, organizaciones y el movimiento territorial, electos en sus respectivas asambleas, en proporción a su participación en el Consejo Político estatal, y el cincuenta por ciento restante, por los delegados electos en las asambleas electorales territoriales (Base décima octava de la Convocatoria).
Pues bien, resulta evidente que el mecanismo de "Convención de Delegados", era suficiente para determinar quien sería su candidato en el proceso electoral de mérito y si bien es cierto que en la Convocatoria, así como en la sentencia de la Sala Superior, se estableció que el precandidato único tenía el derecho de expresar en la Convención, su programa de trabajo y propuesta para darlas a conocer y lograr el respaldo de los delegados, también lo es, que ello en modo alguno quería decir que para lograrlo era imprescindible realizar una gira por todo el Estado, con recorridos en numerosos municipios y en todas las regiones con multitud de eventos masivos, porque ello implicó ni más ni menos que realizar actos anticipados de campaña.
Una vez precisado lo anterior, causa agravio a mi representada las ilegales consideraciones de la responsable relativas a que ni en la totalidad del escrito de demanda ni en el apartado específico sobre actos anticipados de campaña, se precisan de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los supuestos actos anticipados de campaña que se le atribuyen a Eruviel Ávila Villegas, toda vez que la argumentación de las violaciones que se aducen se basan en la sentencia dictada al SUP-JRC-169/2011, en, la que se acreditó la existencia de actos anticipados de campaña los días 29 y 30 de marzo del presente año, así como en la queja con número de expediente EDOMEX/CUPM/EAV/128/2011/07 en que se denunciaron actos anticipados de campaña durante los días 28 y 31 de marzo y del 1 al 6 de abril del año en curso, en tanto que los ejemplos citados, solamente se hicieron a guisa referencial para hacer ver las irregularidades, pero que evidentemente no eran las únicas, como era de constatarse de todo el causal probatorio, y en ese tenor se apuntó la entrevista en radio 1000 AM realizad el 28 de marzo de este año, el comunicado de prensa de la presidenta municipal de Cuautitlán Izcalli, la nota del diario Reforma del 29 de marzo del año actual, en la que pide el voto ciudadano, la nota del Universal del 30 de marzo del año actual, en la que se indica que Eruviel Ávila Villegas retomará el "te lo firmo" de Enrique Peña Nieto, y que la argumentación toral de mi representada se centra en el posicionamiento indebido frente al electorado que se vio reflejado en la jornada electoral por lo que la elección debía ser anulada en términos de lo dispuesto por el artículo 299, fracción VI del código electoral local.
Lo antijurídico de tales asertos deviene, primeramente, de que la responsable vulnera flagrantemente el principio de exhaustividad, en el entendido de que en la instancia previa a este juicio, se señaló que a pesar de que esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió, en el juicio de revisión constitucional electoral 169/2011, que las precampañas con precandidato único están prohibidas en el Estado de México, y que Eruviel Ávila Villegas realizó actos anticipados de campaña los días 29 y 30 de marzo del año actual; y que la autoridad administrativa, al valorar situaciones idénticas, había desestimado los actos anticipados de campaña durante los días 28 y 31 de marzo, y del 1 al 6 de abril de 2011, que fue materia de la queja identificada con la clave EDOMEX/CUPM/EAV/128/2011/07, siendo por ello que el tribunal responsable en atención a dicha ejecutoria y con base en el caudal probatorio que tuvo a la vista, probanzas que tienen el carácter de prueba plena en términos del artículo 328 del Código Electoral del Estado de México, fue producto de una serie de documentos públicos elaborados por autoridad competente, en tanto que la autoridad administrativa había incumplido con la debida fundamentación y motivación de toda resolución, no resolvió de forma imparcial, y había trasgredido los principios que rigen la función electoral, a saber: certeza, legalidad, objetividad y profesionalismo, al realizar una indebida valoración de los medios de prueba que se allegó y tuvo a la vista, dejando de lado la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y sin considerar además que no son materia de prueba los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes, como lo aceptados expresamente por Eruviel Ávila Villegas, aduciendo el consejo electoral que los informes sobre el monitoreo a medios de comunicación, electrónicos, impresos, internet, así como alternos y cine proporcionados por parte de la Comisión respectiva de ese Instituto sólo le permitían visualizar datos genéricos, así como el número de eventos masivos, sin que de esa información le fuera posible desprender de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que "se llevaron a cabo los actos anticipados de campaña", indicando que en tales condiciones los informes no eran aptos para acreditar los supuestos denunciados, ni constituían pruebas idóneas para acreditar lo afirmado, porque en su concepto solamente se desprendían datos genéricos y sintetizados; que en relación con las 12 cédulas de identificación de propaganda de eventos masivos que sirvieron de base al informe final de monitoreo a medios de comunicación alternos, a las cuales también les había otorgado valor probatorio pleno, había indicado que se advertían eventos realizados en Toluca, Tianguistenco, Atizapán de Zaragoza, Nezahualcóyotl, Coacalco, Tultitlán y Cuautitlán Izcalli, y desde su óptica eran eventos de los que se apreciaba que fueron de tipo institucional y electoral, pero que no se desprendían elementos sobre el tipo de personas que asistieron ni el mensaje difundido, por lo que no pudo determinar si se trató de eventos masivos que trascendieran al público en general, en tanto que sobre las 10 "carpetas informativas electrónicas" emitidas por la Unidad de Comunicación Social del Instituto Electoral local, correspondientes a las fechas 28, 29, 30, y 31 de marzo, y de los días 1 al 6 de abril del presente año, que no era jurídicamente permitido que el candidato de la coalición "Unidos Por Ti" haya realizado reuniones y demás actividades masivas de precampaña en espacios públicos en las que haya tenido como objeto la promoción de su imagen personal ante la ciudadanía, por considerarse estos como actos anticipados de campaña, pero que tal cúmulo probatorio no resultaba suficiente para acreditar los motivos de la queja, puesto que sólo se desprendían hechos pero que la carga probatoria recaía sobre ésta, concluyendo que los actos de precampaña realizados por Eruviel Ávila Villegas, no constituyeron actos anticipados de campaña.
Sobre tales imputaciones del consejo electoral local, mi representada manifestó que dicha autoridad administrativa, lejos de valorar adecuadamente el acervo probatorio, en forma por demás parcial y sesgada, vulnerando los principios de certeza, legalidad, objetividad y profesionalismo, además de los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, no fundó ni motivó la valoración que hizo sobre el acervo probatorio que obra en el expediente de mérito, porque contradictoriamente, le había otorgado un valor de prueba plena a las documentales supuestamente analizadas, para posteriormente señalar que sólo le permitieron visualizar datos genéricos, así como el número de eventos masivos, sin señalar las razones para desvirtuar todas las notas periodísticas, pruebas e información que tuvo a la vista, en donde claramente se advierte que los actos anticipados de campaña, se realizaron en lugares públicos, como en auditorios, plazas públicas, regiones de usos y costumbres, regiones campesinas, urbanas y de los volcanes, recorridos, etcétera, como más adelante se evidenciará, y que ilegalmente solamente se había constreñido a realizar apreciaciones genéricas, dogmáticas y subjetivas sobre los monitoreos y demás probanzas que tuvo a su alcance, sin que se desprendieran, en ninguno de los casos, razonamientos lógico-jurídicos para desestimarlos, limitándose a manifestar que eran pruebas no aptas, lo que riñe diametralmente con una adecuada fundamentación y motivación, en el entendido de que debió haber expuesto claramente las razones o motivos de por qué se trataba o no de actos anticipados de campaña, tal como lo exigían los principios inquisitivo y de legalidad, y no desestimar tales probanzas de manera arbitraria, sino que debió realizar un verdadero análisis del caudal probatorio recabado por dicha misma autoridad.
En síntesis, la responsable sabía perfectamente qué circunstancias debía valorar con base en los criterios señalados en la ejecutoria dictada al juicio de revisión constitucional electoral 169/2011, de acuerdo con la normatividad partidista y evidentemente en atención al caudal probatorio consistentes en documentales que la propia autoridad administrativa había elaboradas a través de órganos especializados, por tanto, resulta evidente que es una falacia de la hoy responsable cuando señala que no se refirieron circunstancias de tiempo, modo y lugar, porque ésta sabía perfectamente qué situaciones y criterios debía ponderar para estar en aptitud de calificar el acto, tan es así, que en el caso del municipio de Netzahualcóyotl supo, sin lugar a dudas, que allí sí se había perpetrado un acto anticipado de campaña, siendo por ello que su argumentación es falaz, insostenible y no resiste la menor crítica, dado que en forma por demás ilógica, inverosímil y antijurídica, sólo en ese caso sí pudo apreciar circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuando todo lo impugnado se hizo con base atendiendo a los mismos raseros, debiéndose al efecto valorar las pruebas allegadas por las propias autoridades competentes e incluso con base en el principio inquisitivo que rige los procedimientos electorales sancionatorios, habida cuenta de que las autoridades tenían elementos para continuar con sus indagatorias, máxime que se habían sancionado conductas idénticas; debiéndose considerar asimismo los criterios de la referida sentencia, lo cual le constreñía; sin embargo, ello lamentablemente deja al descubierto su inequívoca proclividad y predisposición para prejuzgar y desatender de manera oprobiosa el cometido institucional de impartición de justicia que tenía, con lo que vulneró abierta e indubitablemente el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que hizo caso omiso del señalado mandato constitucional allí contenido de impartir justicia de una manera completa e imparcial, pero además, porque la responsable vulnera palmariamente el principio de congruencia interna y externa que debe tener toda sentencia, porque entre otras cuestiones, en la especie, indebidamente se señalen determinadas premisas para ciertos efectos y éstas mismas para arribar a conclusiones diversas.
Resulta ilegal la aseveración de la responsable, en la que afirma: "Luego, si legalmente se autoriza la utilización de propaganda, llevar a cabo reuniones públicas a las que pueden ocurrir, además de dirigentes y militantes, cualquier simpatizante, y poder llevar a cabo debates y entrevistas a los medios de comunicación, lo más usual es que dichas actividades trasciendan a la opinión pública, porque además, es común que tales eventos se conviertan en noticias de interés que son difundidas por los medios de comunicación, sin que ello signifique transgresión a las disposiciones antes indicadas". Lo anterior, por el absoluto desprecio hacia la sentencia dictada al juicio de revisión constitucional electoral 169/2011, en el entendido de que solamente hace referencia a lo que ordinariamente ocurre en una precampaña, desdeñando que en el caso se trataba de una cosa juzgada a la que tenía que ceñirse escrupulosamente para ponderar si se habían perpetrado los actos anticipados de campaña, en donde tales actos estaban perfectamente acotados en los términos descritos, siendo falso que estuviera permitido en el caso de Eruviel Ávila Villegas, siendo por ello que si las informaciones vinculadas con tales eventos permearon en el electorado, es inconcuso que tales circunstancias, como lo es su difusión masiva, ello afectó gravemente a los intereses de mi representada, por la sencilla razón de que tales actos no tenían razón de ser ni estaban soportados por la ley, como antijurídicamente lo señaló el tribunal a quo.
Me causa agravio que la responsable haya incumplido con el principio de exhaustividad, toda vez que ignoró absolutamente el planteamiento de mi representada por cuanto a que se "debía considerar los monitoreos y demás probanzas que informaban el expediente de mérito, a fin de que llegara a la indefectible conclusión de que durante toda la precampaña, la multirreferida persona desplegó actos anticipados de campaña, en tanto que aquéllos se determinaron como ilícitos, siendo por ello que, ante la gravedad de los actos reprochables, lo procedente era cancelar el registro correspondiente", agravio que claramente se manifestó en la instancia previa a este juicio lo cual fue ignorado en claro desapego al principio de exhaustividad.
De otra parte, resulta inconducente y tendenciosa la aseveración de la responsable por cuanto a que los artículos 297 y 299 del código electoral local establecen que para declarar la nulidad de la elección de gobernador, se requiere que las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas; que sean determinantes para los resultados de la elección; que estén expresamente señaladas en el propio código electoral; que sean irregularidades graves; que las irregularidades no hayan sido reparadas desde la preparación del proceso electoral hasta la conclusión de los cómputos relativos, y que en forma determinante vulneren los principios que deben regir en las elecciones democráticas, toda vez que de acuerdo con lo planteado basta con que se actualice lo señalado en la fracción VI del numeral 299 del ordenamiento invocado, que señala que tiene lugar la nulidad de la elección, en este caso de gobernador del Estado, cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, en tanto que se manifestó que en la especie se surtían los extremos de dicha causal, en la inteligencia de que se consumó una irregularidad grave durante el periodo de precampañas y se había vulnerado de manera determinante los diversos axiomas electorales, destacadamente el de la equidad en la contienda.
Si bien es cierto, como lo señala la responsable, que en la ejecutoria dictada al juicio de revisión constitucional electoral 169/2011, se resolvió respecto a la denuncia de actos anticipados de campaña, acreditándose la falta en los casos de Lerma y Cuautitlán Izcalli, determinándose que el impacto que tuvieron los mismos en la ciudadanía, no podía considerarse grave, porque ello no habían trascendido de manera determinante en el desarrollo del proceso electoral, no menos cierto es, que si se considera la actualización de actos anticipados de campaña registrados durante todo el período de precampaña, ello necesariamente debe traer consigo una mucho mayor gravedad y repercusión, baste considerar que con las diversas informaciones periodísticas y de diferentes medios electrónicos como internet, twitter, blogs y facebook, se desprende claramente que tuvieron lugar numerosos actos anticipados de campaña, elementos todos que tuvo a la vista la responsable y que fueron incorrectamente justipreciados, porque para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, debió ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto, y realizar un ejercicio de adminiculación para determinar el grado de vinculación entre unas y otras, y entonces determinar su viabilidad para acreditar la irregularidad denunciada; así se tiene que existen varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, además de que no obra constancia alguna de que Eruviel Ávila Villegas, haya controvertido el contenido de lo que en las noticias se le atribuye, antes bien, existe en autos confesión expresa de que cometió tales actos proselitistas, y en la especie, además omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, en términos del 328 del código comicial local, esto permite otorgar mayor calidad indiciaría a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias, tal como se lee en la tesis de jurisprudencia, visible en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44, de rubro: "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA", y a la cual la responsable debió haberse sujetado, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Más aún, si se toma en cuenta que el propio tribunal, ahora autoridad responsable, en el recurso de apelación local identificado con la clave RA-43/2011, razonó sobre cuestiones similares como lo son, actos anticipados de campaña de nuestro candidato Alejandro Encinas Rodríguez, y en cuanto a la valoración de pruebas asumió como criterio sobré notas periodísticas, lo siguiente:
"Este órgano considera que le asiste la razón al apelante cuando afirma que la autoridad responsable valoró indebidamente el caudal probatorio aportado en la queja
…
... para la investigación de un hecho infractor de la normativa electoral, la autoridad administrativa goza de libertad para emplear todos los medios no reprobados por la ley, a fin de estar en aptitud de demostrar sus elementos configurativos, por lo que al concluir el procedimiento y emitir la resolución atinente, le faculta para apreciar en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos conjuntamente como prueba plena, utilizando como base de su razonamiento lógico, la relación existente entre estos, desde la óptica lógica o causal.
…
Consecuentemente, los elementos constitutivos de un hecho ilícito o infractor, que no puede demostrase de manera directa, para tenerlo por acreditado indirectamente es necesario hacer uso de la prueba circunstancial, la que se apoya en el valor incriminatorio de los indicios y cuyo punto de partida son, hechos y circunstancias ya probados.
…
... la responsable debió tomar en consideración el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contendió en la jurisprudencia 38/2002, de naturaleza vinculatoria...
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA (se trascribe),
…
De la jurisprudencia citada se colige que para otorgar mayor valor probatorio a las notas periodísticas es necesario que concurran los elementos siguientes:
a. Que sean provenientes de diferentes órganos de información.
b. Que sean atribuidos a distintos autores.
c. Que sean coincidentes en lo sustancial.
d. Que no exista en el procedimiento administrativo, sancionador pronunciamiento por parte del denunciado sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en las notas periodísticas.
... El elemento señalado en el inciso a) se encuentra colmado toda vez que, de las constancias que obran en autos, se desprende que las notas periodísticas fueron difundidas por órganos de información diversos, los cuales se identifican bajo el nombre de El Universal Edomex, Alfa Diario, Proceso, La Prensa, El Porvenir y Milenio; las cuales constituyen medios periodísticos distintos entre sí.
... el elemento identificado con el inciso b) también se encuentra satisfecho, ya que en tres de los medios informativos se advierte la autoría de:
La nota contenida en la dirección electrónica ..., en la que se atribuye la información a "Laura Islas".
La nota contenida en la dirección electrónica ..., en la que funge como redactor "Edgar Juárez".
La nota contenida en la dirección electrónica …, en la que se atribuye su contenido a "Silvia Anahí Fuentes P".
No obstante en las restantes notas periodísticas no se aprecia la inserción del nombre del autor, ello no implica que sea insuficiente para la acreditación de la conducta ilegal, debido a que el valor indiciario de aquellas notas de las que se carece de autoría, tienen un valor indiciario menor de aquellas en las que se aprecia la autoría de las notas periodísticas.
... por lo que hace al elemento identificado con el inciso c) consistente en que las notas periodísticas sean coincidentes en lo sustancial, este se encuentra colmado. Ello se estima, ya que de la lectura del contenido de las referidas notas se aprecia que si bien no coinciden de manera textual, de las mismas se desprende concordancia en que el tres de abril..., se llevó a cabo un mitin por parte del Partido...
... queda evidenciado que la responsable, además de no tomar en consideración las notas mencionadas, tampoco efectuó en ninguna parte de la resolución un estudio conjunto sobre la totalidad de las impresiones de las notas periodísticas, así como del video desahogado mediante diligencia de inspección ocular...”
Como claramente se observa, dicho tribunal, para el caso de declarar responsable al candidato de mi representada, Alejandro Encinas Rodríguez, atendió a notas periodísticas, asumiendo los criterios que se asientan en la tesis de jurisprudencia emitida por esa Sala Superior, de rubro "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA". Estas, fueron claramente suficientes para que le causara convicción con un mucho menor número de notas, no omitiéndose mencionar que la propia autoridad electoral administrativa motu proprio, se allegó un video de una página de internet mediante una diligencia para robustecer su criterio.
Al efecto, resulta evidente que la responsable utiliza un rasero diferente para la valoración de pruebas, según sea el candidato, lo cual causa agravio a mi representada, al recibir un tratamiento legal diferenciado y discriminatorio en este tópico, lo que vulnera asimismo el principio de equidad, en este caso procesal en la contienda, pues como queda palmariamente demostrado, en el caso de afectación a Alejandro Encinas Rodríguez, BASTAN INDICIOS para demostrar los hechos, pero en el caso de una probable afectación de Eruviel Ávila, hay que demostrar fehacientemente los extremos de los hechos denunciados. ELLO ES UNA PRUEBA MÁS DE LA PARCIALIDAD, FALTA DE PROFESIONALISMO, OBJETIVIDAD E INDEPENDENCIA CON LA QUE SE CONDUJO LA RESPONSABLE, siendo de destacarse que el criterio de valoración de notas periodísticas asumiendo por la responsable en relación con la denuncia presentada contra Encinas fue cosa juzgada, en tanto que la resolución emitida no se impugnó, razón que la obligaba a aplicar mutatis mutandis el principio de la eficacia refleja de la cosa juzgada y no buscar subterfugios jurídicos para favorecer ilegalmente a una de las partes en perjuicio de la otra.
En efecto, lo anterior, pone en evidencia que la responsable, por la más elemental congruencia jurídica, debió ceñirse a este criterio; sin embargo, como esa máxima autoridad jurisdiccional electoral podrá claramente advertir, la responsable tenía diferentes varas para medir a los justiciables, dependiendo del actor que impugnara o promoviera, resaltándose que en los actos supuestamente de precampaña, en realidad se trató de verdaderos anticipados de campaña, resultando inconcuso que tales actividades desplegadas debió de haberlas tildado de ilegales, siendo por ello que se impone que esa Sala Superior, analice no solamente el acervo probatorio de autos, sino que, con base en los criterios señalados por la misma, en el juicio de revisión constitucional electoral 169/2011, y en la propia normatividad estatutaria del supracitado partido, sino que además realice el ejercicio de ponderación sobre los actos de cuenta que establece en dicha ejecutoria, en el entendido de que el tribunal responsable fue incapaz de hacerlo, por la presunta consigna o falta de profesionalismo que se torna en estos momentos más que evidente.
Asimismo, al omitir la responsable la realización de acciones tendientes a corroborar los hechos denunciados, bajo un proceso lógico, objetivo e imparcial, hacen suponer fundadamente la aceptación plena del resultado antijurídico por parte de la autoridad electoral que debió valorar al momento de resolver y causar este agravio, dado que de los razonamientos de la autoridad se advierte que su ánimo no fue juzgar conforme a la ley, sino otorgar el mayor beneficio al denunciado, máxime si se tiene presente que se llevaron a cabo indebidamente actos anticipados de campaña, durante todo el referido período de precampaña, por lo que debió actuar en consecuencia estimando que la violación alegada fue determinante, si se considera que a lo largo de diez días, dicho candidato se posicionó de manera ilegal ante el electorado, en el entendido que, además de los mítines ilegales que llevó a cabo, los publicitó abiertamente a través de espectaculares, mensajes proselitistas en el cine, anuncios en prensa, radio y televisión, y de las menciones con el carácter de información periodística de sus actividades como precandidato único del Partido Revolucionario Institucional, en los medios de comunicación social en la entidad, especialmente, Internet, prensa, radio y televisión, situación que evidentemente vulneró irremisiblemente !os principios de legalidad, certeza, y de manera sustancial, el de equidad; porque está acreditado, la condición de Eruviel Ávila Villegas, como candidato único, y por ende su inminente asunción como candidato de su partido político, lo que permite concluir con claridad que las actividades realizadas por la infractora no estaban destinadas a difundir su imagen entre los militantes de ese partido. Cuestión que se confirma con el hecho irrefutable de que tal registro a favor de Eruviel Ávila Villegas, fue solicitado por la coalición "Unidos por Ti", integrada entre otros, por el Partido Revolucionario Institucional.
Por otra parte, la utilización de medios de difusión de alto impacto social, permiten evidenciar que no estaban destinadas a afectar la voluntad del órgano partidario elector, esto es, de la Comisión Política del Partido Revolucionario Institucional, sino al conjunto del electorado.
El conjunto de actividades determinadas como ilícitas, hacen evidente que existió una maquinación de la infractora para difundir su imagen entre la población en su conjunto por su candidatura.
De hecho, debe llamar la atención de ese órgano colegiado, que la infractora no se limitó a una sola actividad de publicidad, sino que, a manera de una verdadera campaña electoral masiva, realizó una serie de actos concatenados que ineludiblemente generaron una amplia difusión de su imagen y discurso entre la población del Estado de México, escondiendo el gasto que ello generó como una violación mas al principio de equidad.
Adicionalmente, debe resultar reprobable la permisibilidad por parte del Instituto Electoral del Estado de México, de la campaña de precampaña hecha por Eruviel Ávila Villegas, porque se permitió que su imagen y discurso penetrara a la ciudadanía de la entidad, mediante la utilización indirecta de los medios masivos de comunicación social, quienes difundían sus actividades proselitistas, al amparo de su ejercicio periodístico, mediante notas, entrevistas, panel de comentaristas, foros de discusión, et, aspectos que se abundará más adelante.
Todas estas conductas evidencian que Eruviel Ávila y el Partido Revolucionario Institucional, establecieron una verdadera maquinación fraudulenta, con el objetivo de posicionar su imagen personal y su propuesta política, frente al electorado de la entidad, ante la certeza de él sería ungido como candidato de dicho partido político, y a la postre de la coalición "Unidos por Ti"; actos que deben estimarse determinantes para el proceso electoral; porque la infracción acreditada implica la violación directa del principio constitucional de equidad; y repercutió en el ánimo de los electores mexiquenses, aspectos que se reflejan en el demérito de la calidad del proceso electoral y de los resultados de las votaciones.
Por tanto, es de considerarse, al efecto, que un elemento importante derivado de los actos anticipados de campaña tiene que ver con el hecho de que en forma determinante trascendieron al conocimiento de la comunidad.
Asimismo, diversos medios de prensa hicieron obertura de tales eventos y lo reseñaron en sus respectivos rotativos, por lo que inobjetablemente los ilegales eventos de Eruviel Ávila Villegas, trascendieron al conocimiento de la comunidad, no constriñéndose a los militantes del referido instituto. Esto es, la información desplegada por los medios informativos, hizo lamentablemente posible que las reuniones de dicho candidato, hayan trascendido a la comunidad, obteniendo una ventaja indebida en el proceso electoral que a la postre fue determinante.
De otra parte, resulta ilegal la aseveración de la responsable relativa a que "los agravios aducidos en el presente juicio de inconformidad, referentes a los actos anticipados de campaña que se le atribuyen a Eruviel Ávila Villegas realizados en diversos municipios del Estado de México, ya fueron objeto de resolución en el expediente RA-86/2011" señalando que al resolver dicho asunto "se realizó un estudio exhaustivo de la totalidad de las pruebas existentes en el expediente, respecto de aquellas que el impetrante señaló que no fueron tomados en cuenta" y que una vez realizado lo anterior, se había procedido a verificar la valoración de autoridad administrativa responsable, encontrándose que los agravios esgrimidos por mi representada resultaron parcialmente fundados, en razón de que se había acreditado un "acto de precampaña en un lugar público" el tres de abril del presente año en el municipio de Netzahualcóyotl, acto que fue realizado en la Plaza Unión de Fuerzas al que asistieron alrededor de diez mil priístas, pero que los actos celebrados en Toluca, Zumpango, Naucalpan, Tejupilco, Valle de Bravo, Texcoco, Tultitlán, La Paz, Metepec, Chalco, Ecatepec y Tlalnepantla, se realizó pronunciamiento desestimando los planteamientos hechos valer, debido a que las pruebas existentes en el expediente acreditaron que los actos de precampaña realizados por Eruviel Ávila Villegas habían respetado los límites establecidos por las disposiciones legales y legales y que para arribar a dicha conclusión había tomado las bases establecidas por esa Sala Superior.
Pues bien, lo ilegal de tales asertos es que tanto en la resolución dictada al expediente identificado con el número RA-86/2011, como en resolución ahora cuestionada no fundó y menos aún motivó sus antijurídicos asertos, y sí en cambio estableció dogmáticamente como premisa en los actos que revisó que asistieron militantes priístas, sin que medie mayor razonamiento de cómo llegó a esta sesgada conclusión, que se advierte claramente conculcatoria de los principios de imparcialidad, independencia, profesionalismo y objetividad para favorecer a toda costa y sin ambajes al candidato Eruviel Ávila Villegas, lo cual es un oprobio para nuestra incipiente democracia, y sólo el actuar tendencioso de dicho órgano jurisdiccional local "justifica" su aberrante conclusión de asistencia priísta.
Ahora bien, respecto a los diversos actos de campaña perpetrados por Eruviel Ávila Villegas, conviene reseñar lo siguiente;
1. NAUCALPAN. En este evento llevado a cabo el 31 de marzo del presente año, como se observa del material probatorio que corre agregados a los autos del expediente de marras, más allá de que se hubiese celebrado llevado a cabo en un lugar cerrado, la responsable no ponderó, en desacato a la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JRC-169/2011, sí el acto se realizó dentro de los tiempos y formas establecidas en la ley y en conformidad con la normativa partidaria conducente, y si fue dirigido a los Delegados, o bien, a los sectores, organizaciones y al movimiento territorial del partido político que constituyen las instancias previas, de las cuales surgen los correspondientes Delegados, es decir, dejó de valorar si tal acto sobrepasó la normatividad partidaria, en el entendido de lo preceptuado en el artículo 184 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y si ello era necesario o resultaba superfluo que se llevara a cabo, en atención a la normativa constitucional, legal y partidaria, en el entendido que de una interpretación sistemática y funcional de la normativa de dicho partido político, se obtiene que es una sola la Convención la que debía llevarse a cabo, más no se colige que deban celebrarse un sinnúmero de reuniones o eventos masivos previos, esto es, si bien se estableció en la convocatoria que el precandidato único tenía derecho de expresar su programa de trabajo y propuesta para darlas a conocer y lograr el respaldo de los delegados, ello era en la propia Convención que tuvo lugar el 7 de abril del presente año, aspectos todos que no fueron considerados por la responsable.
Asimismo, no atendió a las condiciones o circunstancias que prevalecieron, en el entendido de que la autoridad jurisdiccional debía determinar si se trataba de un evento lícito o de una situación irregular, por sí misma considerada, o de un fraude a la ley, pero ello considerando todo el marco atinente dado por la sentencia de mérito y la normatividad partidaria; de ahí que resulte ilegal lo considerado respecto a este municipio.
2. TEJUPILCO. En este acto celebrado el 1 de abril del año actual, adonde acudieron más de tres mil personas, más allá de que se haya celebrado llevado a cabo en un lugar cerrado, la responsable no ponderó, en desacato a la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JRC-169/2011, si el acto se realizó dentro de los tiempos y formas establecidas en la ley y en conformidad con la normativa partidaria conducente, y si fue dirigido a los Delegados, o bien, a los sectores, organizaciones y al movimiento territorial del partido político que constituyen las instancias previas, de las cuales surgen los correspondientes Delegados, es decir, dejó de valorar si tal acto sobrepasó la normatividad partidaria, en el entendido de lo preceptuado en el artículo 184 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y si ello era necesario o resultaba superfluo que se llevara a cabo, en atención a la normativa constitucional, legal y partidaria, en el entendido que de una interpretación sistemática y funcional de la normativa de dicho partido político, se obtiene que es una sola la Convención que debe llevarse a cabo, más no se colige en modo alguno que para ello, deban existir un sinnúmero de reuniones o eventos masivos previos, esto es, si bien se estableció en la convocatoria que el precandidato único tenía derecho de expresar su programa de trabajo y propuesta para darlas a conocer y lograr el respaldo de los delegados, ello era en la propia Convención que tuvo lugar el 7 de abril del presente año, aspectos todos que no fueron considerados por la responsable.
Asimismo, no atendió a las condiciones o circunstancias que prevalecieron, en el entendido de que la autoridad jurisdiccional debía determinar si se trataba de un evento lícito o de una situación irregular, por sí misma considerada, o de un fraude a la ley, pero ello considerando todo el marco atinente dado por la sentencia de mérito y la normatividad partidaria; de ahí que resulte ilegal lo considerado respecto a este municipio.
3. VALLE DE BRAVO. En este acto llevado a cabo el 3 de abril del año actual, la responsable de igual manera, no ponderó, en desacato a la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JRC-169/2011, si el acto se realizó dentro de los tiempos y formas establecidas en la ley y en conformidad con la normativa partidaria conducente, y si fue dirigido a los Delegados, o bien, a los sectores, organizaciones y al movimiento territorial del partido político que constituyen las instancias previas, de las cuales surgen los correspondientes Delegados, es decir, dejó de valorar si tal acto sobrepasó la normatividad partidaria, en el entendido de lo preceptuado en el artículo 184 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y si ello era necesario o resultaba superfluo que se llevara a cabo, en atención a la normativa constitucional, legal y partidaria, en el entendido que de una interpretación sistemática y funcional de la normativa de dicho partido político, se obtiene que es una sola la Convención que debe llevarse a cabo, más no se colige en modo alguno que para ello, deban existir un sinnúmero de reuniones o eventos masivos previos, esto es, si bien se estableció en la convocatoria que el precandidato único tenía derecho de expresar su programa de trabajo y propuesta para darlas a conocer y lograr el respaldo de los delegados, ello era en la propia Convención que tuvo lugar el 7 de abril del presente año, aspectos todos que no fueron considerados por la responsable.
Además, desatendió las condiciones o circunstancias que prevalecieron, en el entendido de que la autoridad jurisdiccional debía determinar si se trataba de un evento lícito o de una situación irregular, por sí misma considerada, o de un fraude a la ley, pero ello considerando todo el marco atinente dado por la sentencia de mérito y la normatividad partidaria; de ahí que resulte ilegal lo considerado respecto a este municipio, sin que se advierta cómo arribó a la conclusión de que el acto se habría llevado a cabo en un auditorio, sin valorar además que Eruviel Ávila Villegas dio a conocer los "ejes temáticos de su campaña", lo que implica de suyo una clara connotación de que se trata de un acto anticipado de campaña.
4. TOLUCA. En este acto se pasa por alto que asistieron más de siete mil personas, lo que sobrepasa en mucho a los delegados de una convención para elegirlo como candidato, y a pesar de que fue aparentemente en un local del precitado partido, si la responsable reconoce que tuvo lugar en Unidad, es evidente que no se dio en un lugar cerrado, y la responsable de igual manera, no ponderó, en desacato a la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JRC-169/2011, si el acto se realizó dentro de los tiempos y formas establecidas en la ley y en conformidad con la normativa partidaria conducente, y si fue dirigido a los Delegados, o bien, a los sectores, organizaciones y al movimiento territorial del partido político que constituyen las instancias previas, de las cuales surgen los correspondientes Delegados, es decir, dejó de valorar si tal acto sobrepasó la normatividad partidaria, en el entendido de lo preceptuado en el artículo 184 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y si ello era necesario o resultaba superfluo que se llevara a cabo, en atención a la normativa constitucional, legal y partidaria, en el entendido que de una interpretación sistemática y funcional de la normativa de dicho partido político, se obtiene que es una sola la Convención que debe llevarse a cabo, más no se colige en modo alguno que para ello, deban existir un sinnúmero de reuniones o eventos masivos previos, esto es, si bien se estableció en la convocatoria que el precandidato único tenía derecho de expresar su programa de trabajo y propuesta para darlas a conocer y lograr el respaldo de los delegados, ello era en la propia Convención que tuvo lugar el 7 de abril del presente año, aspectos todos que no fueron considerados por la responsable.
La responsable asimismo no atendió a las condiciones o circunstancias que prevalecieron en el evento, en el entendido de que la autoridad jurisdiccional debía determinar si se trataba de un evento lícito o de una situación irregular, por sí misma considerada, o de un fraude a la ley, pero ello considerando todo el marco atinente dado por la sentencia de mérito y la normatividad partidaria; de ahí que resulte ilegal lo considerado respecto a este municipio.
5. OTUMBA. Como se observa, en este municipio, la responsable elude la pronunciarse si el evento se llevó a cabo en un lugar cerrado y sin embargo reconoce que el discurso fue pronunciado hacia gente sencilla, con lo que pone en evidencia que no necesariamente se trataba de militantes priístas ni tampoco se cercioró que el lugar fuese abierto o cerrado, pero además, la responsable de igual manera, no ponderó, en desacato a la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JRC-169/2011, si el acto se realizó dentro de los tiempos y formas establecidas en la ley y en conformidad con la normativa partidaria conducente, y si fue dirigido a los Delegados, o bien, a los sectores, organizaciones y al movimiento territorial del partido político que constituyen las instancias previas, de las cuales surgen los correspondientes Delegados, es decir, dejó de valorar si tal acto sobrepasó la normatividad partidaria, en el entendido de lo preceptuado en el artículo 184 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y si ello era necesario o resultaba superfluo que se llevara a cabo, en atención a la normativa constitucional, legal y partidaria, en el entendido que de una interpretación sistemática y funcional de la normativa de dicho partido político, se obtiene que es una sola la Convención que debe llevarse a cabo, más no se colige en modo alguno que para ello, deban existir un sinnúmero de reuniones o eventos masivos previos, esto es, si bien se estableció en la convocatoria que el precandidato único tenía derecho de expresar su programa de trabajo y propuesta para darlas a conocer y lograr el respaldo de los delegados, ello era en la propia Convención que tuvo lugar el 7 de abril del presente año, aspectos todos que no fueron considerados por la responsable.
En esta tesitura, desatendió las condiciones o circunstancias que prevalecieron, en el entendido de que la autoridad jurisdiccional debía determinar si se trataba de un evento lícito o de una situación irregular, por sí misma considerada, o de un fraude a la ley, pero ello considerando todo el marco atinente dado por la sentencia de mérito y la normatividad partidaria; de ahí que resulte ilegal lo considerado respecto a este municipio.
6. METEPEC. Resulta incongruente que por lo que hace a este acto anticipado de campaña, la responsable señale "Sin que sea posible desprender el lugar en que se llevó a cabo", y al mismo tiempo, que puntualmente señale que "asistieron únicamente consejeros políticos, presidentes municipales y militantes priístas del Partido Revolucionario Institucional y no público en general", lo que pone de manifiesto una vez más, la incongruencia y parcialidad obvia y evidente con la que se condujo en la valoración de pruebas, es decir, las probanzas le permitieron advertir detalles como quiénes participaron en el evento, excluyendo al público en general, pero le impidió ver dónde se llevó a cabo el evento, lo cual resulta ilógico y con independencia de que no consideró ni remotamente que un hecho conocido, podría haber llevado a la responsable a uno desconocido, existen las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica que la pudieron conducido a otro resultado, mismas que no aplicó, lo que deviene en una omisión que me irroga perjuicio; en el caso, la responsable igualmente no ponderó, en desacato a la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JRC-169/2011, si el acto se realizó dentro de los tiempos y formas establecidas en la ley y en conformidad con la normativa partidaria conducente, y si fue dirigido a los Delegados, o bien, a los sectores, organizaciones y al movimiento territorial del partido político que constituyen las instancias previas, de las cuales surgen los correspondientes Delegados, es decir, dejó de valorar si tal acto sobrepasó la normatividad partidaria, en el entendido de lo preceptuado en el artículo 184 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y si ello era necesario o resultaba superfluo que se llevara a cabo, en atención a la normativa constitucional, legal y partidaria, en el entendido que de una interpretación sistemática y funcional de la normativa de dicho partido político, se obtiene que es una sola la Convención que debe llevarse a cabo, más no se colige en modo alguno que para ello, deban existir un sinnúmero de reuniones o eventos masivos previos, esto es, si bien se estableció en la convocatoria que el precandidato único tenía derecho de expresar su programa de trabajo y propuesta para darlas a conocer y lograr el respaldo de los delegados, ello era en la propia Convención que tuvo lugar el 7 de abril del presente año, aspectos todos que no fueron considerados por la responsable.
Igualmente, desatendió las condiciones o circunstancias que prevalecieron, en el entendido de que la autoridad jurisdiccional debía determinar si se trataba de un evento lícito o de una situación irregular, por sí misma considerada, o de un fraude a la ley, pero ello considerando todo el marco atinente dado por la sentencia de mérito y la normatividad partidaria; de ahí que resulte ilegal lo considerado respecto a este municipio.
7. TEXCOCO. En este acto anticipado de campaña, la responsable omite hacer referencia al lugar donde se llevó a cabo, bastándole para declararlo infundado que fue "ante la presencia de la militancia del Partido Revolucionario Institucional...", ello sin aportar mayor razonamiento. Al efecto, la responsable de igual modo que en los anteriores casos, no ponderó, en desacato a la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JRC-169/2011, si el acto se realizó dentro de los tiempos y formas establecidas en la ley y en conformidad con la normativa partidaria conducente, y si fue dirigido a los Delegados, o bien, a los sectores, organizaciones y al movimiento territorial del partido político que constituyen las instancias previas, de las cuales surgen los correspondientes Delegados, es decir, dejó de valorar si tal acto sobrepasó la normatividad partidaria, en el entendido de lo preceptuado en el artículo 184 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y si ello era necesario o resultaba superfluo que se llevara a cabo, en atención a la normativa constitucional, legal y partidaria, en el entendido que de una interpretación sistemática y funcional de la normativa de dicho partido político, se obtiene que es una sola la Convención que debe llevarse a cabo, más no se colige en modo alguno que para ello, deban existir un sinnúmero de reuniones o eventos masivos previos, esto es, si bien se estableció en la convocatoria que el precandidato único tenía derecho de expresar su programa de trabajo y propuesta para darlas a conocer y lograr el respaldo de los delegados, ello era en la propia Convención que tuvo lugar el 7 de abril del presente año, aspectos todos que no fueron considerados por la responsable.
Asimismo, desatendió las condiciones o circunstancias que prevalecieron, en el entendido de que la autoridad jurisdiccional debía determinar si se trataba de un evento lícito o de una situación irregular, por sí misma considerada, o de un fraude a la ley, pero ello considerando todo el marco atinente dado por la sentencia de mérito y la normatividad partidaria; de ahí que resulte ilegal lo considerado respecto a este municipio, sin que se advierta cómo arribó a la conclusión de que el acto se habría llevado a cabo en un auditorio, sin valorar además que Eruviel Ávila Villegas dio a conocer los "ejes temáticos de su campaña", lo que implica de suyo una clara connotación de que se trata de un acto anticipado de campaña.
8. TULTITLÁN. En relación con este acto anticipado de campaña, perpetrado el tres de abril del presente año, la responsable no advirtió que el discurso de Eruviel Ávila Villegas fue realizado ante siete mil personas en donde realizó una GIRA, en una plaza pública, lo que al declarar infundado lo allí ocurrido deja al descubierto su parcialidad y la falta de objetividad, así como de congruencia con el evento llevado a cabo en Netzahualcóyotl al que estimó como fundado, lo anterior en el entendido de que las circunstancias son prácticamente idénticas conforme a las probanzas existentes en ambos municipios; la responsable de igual manera, no ponderó, en desacato a la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JRC-169/2011, si el acto se realizó dentro de los tiempos y formas establecidas en la ley y en conformidad con la normativa partidaria conducente, y si fue dirigido a los Delegados, o bien, a los sectores, organizaciones y al movimiento territorial del partido político que constituyen las instancias previas, de las cuales surgen los correspondientes Delegados, es decir, dejó de valorar si tal acto sobrepasó la normatividad partidaria, en el entendido de lo preceptuado en el artículo 184 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y si ello era necesario o resultaba superfluo que se llevara a cabo, en atención a la normativa constitucional, legal y partidaria, en el entendido que de una interpretación sistemática y funcional de la normativa de dicho partido político, se obtiene que es una sola la Convención que debe llevarse a cabo, más no se colige en modo alguno que para ello, deban existir un sinnúmero de reuniones o eventos masivos previos, esto es, si bien se estableció en la convocatoria que el precandidato único tenía derecho de expresar su programa de trabajo y propuesta para darlas a conocer y lograr el respaldo de los delegados, ello era en la propia Convención que tuvo lugar el 7 de abril del presente año, aspectos todos que no fueron considerados por la responsable.
Además, desatendió las condiciones o circunstancias que prevalecieron, en el entendido de que la autoridad jurisdiccional debía determinar si se trataba de un evento lícito o de una situación irregular, por sí misma considerada, o de un fraude a la ley, pero ello considerando todo el marco atinente dado por la sentencia de mérito y la normatividad partidaria; de ahí que resulte ilegal lo considerado respecto a este municipio. No se omite mencionar que en este caso, la responsable señaló dogmáticamente que "no se puede determinar el lugar en el que se verificó el mencionado acto de precampaña, es importante destacar que a dicho acto únicamente asistió la militancia del Partido Revolucionario Institucional...", lo que pone una vez más en evidencia la parcialidad e incongruencia, al justipreciar el material probatorio que tuvo a la vista, sin mediar mayor razonamiento al respecto.
La responsable de igual manera, no ponderó, en desacato a la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JRC-169/2011, si el acto se realizó dentro de los tiempos y formas establecidas en la ley y en conformidad con la normativa partidaria conducente, y si fue dirigido a los Delegados, o bien, a los sectores, organizaciones y al movimiento territorial del partido político que constituyen las instancias previas, de las cuales surgen los correspondientes Delegados, es decir, dejó de valorar si tal acto sobrepasó la normatividad partidaria, en el entendido de lo preceptuado en el artículo 184 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y si ello era necesario o resultaba superfluo que se llevara a cabo, en atención a la normativa constitucional, legal y partidaria, en el entendido que de una interpretación sistemática y funcional de la normativa de dicho partido político, se obtiene que es una sola la Convención que debe llevarse a cabo, más no se colige en modo alguno que para ello, deban existir un sinnúmero de reuniones o eventos masivos previos, esto es, si bien se estableció en la convocatoria que el precandidato único tenía derecho de expresar su programa de trabajo y propuesta para darlas a conocer y lograr el respaldo de los delegados, ello era en la propia Convención que tuvo lugar el 7 de abril del presente año, aspectos todos que no fueron considerados por la responsable.
En este contexto, desatendió asimismo las condiciones o circunstancias que prevalecieron, en el entendido de que la autoridad jurisdiccional debía determinar si se trataba de un evento lícito o de una situación irregular, por sí misma considerada, o de un fraude a la ley, pero ello considerando todo el marco atinente dado por la sentencia de mérito y la normatividad partidaria; de ahí que resulte ilegal lo considerado respecto a este municipio.
9. LA PAZ. En este acto anticipado de campaña, llevado a cabo el 4 de abril del presente año, resulta evidente la parcialidad de la responsable al señalar para declarar infundado lo ocurrido en dicho municipio, que: "los medios de prueba existentes en el expediente no son suficientes para tener por acreditado el tipo de lugar en el cual se realizó el acto proselitista", lo que revela una falta de exhaustividad y de aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y la sana crítica, y con independencia de que no motiva adecuadamente sus asertos, omite ponderar, en desacato a la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JRC-169/2011, sí el acto se realizó dentro de los tiempos y formas establecidas en la ley y en conformidad con la normativa partidaria conducente, y si fue dirigido a los Delegados, o bien, a los sectores, organizaciones y al movimiento territorial del partido político que constituyen las instancias previas, de las cuales surgen los correspondientes Delegados, es decir, dejó de valorar si tal acto sobrepasó la normatividad partidaria, en el entendido de lo preceptuado en el artículo 184 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y si ello era necesario o resultaba superfluo que se llevara a cabo, en atención a la normativa constitucional, legal y partidaria, en el entendido que de una interpretación sistemática y funcional de la normativa de dicho partido político, se obtiene que es una sola la Convención que debe llevarse a cabo, más no se colige en modo alguno que para ello, deban existir un sinnúmero de reuniones o eventos masivos previos, esto es, si bien se estableció en la convocatoria que el precandidato único tenía derecho de expresar su programa de trabajo y propuesta para darlas a conocer y lograr el respaldo de los delegados, ello era en la propia Convención que tuvo lugar el 7 de abril del presente año, aspectos todos que no fueron considerados por la responsable.
Asimismo, desatendió las condiciones o circunstancias que prevalecieron, en el entendido de que la autoridad jurisdiccional debía determinar si se trataba de un evento lícito o de una situación irregular, por sí misma considerada, o de un fraude a la ley, pero ello considerando todo el marco atinente dado por la sentencia de mérito y la normatividad partidaria; de ahí que resulte ilegal lo considerado respecto a este municipio.
10. ECATEPEC. En este acto que representó "el cierre de precampaña", que no fue otra cosa que un acto anticipado de campaña, perpetrado el 6 de abril del año actual, la responsable nuevamente con una marcada y notoria parcialidad indica ilegalmente "Que de las notas periodísticas no es posible establecer el lugar preciso en que el evento fue realizado" y que "De la totalidad de los medios de prueba no es posible desprender la cantidad de asistentes al evento", aspectos que nuevamente ponen en evidencia la parcialidad y falta de profesionalismo de la responsable, si se considera que en claro desapego al principio de exhaustividad y a las reglas de la lógica, la sana crítica y la costumbre dice que no le permitieron llegar a dichas conclusiones, no obstante del material probatorio que obra en autos sí es posible advertir que se realizó en un lugar abierto y público, como dieron cuenta todos los medios masivos de comunicación, pero además de que dogmáticamente así lo señala, sin mayor razonamiento la responsable igualmente, dejó de ponderar, en desacato a la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JRC-169/2011, si el acto se realizó dentro de los tiempos y formas establecidas en la ley y en conformidad con la normativa partidaria conducente, y si fue dirigido a los Delegados, o bien, a los sectores, organizaciones y al movimiento territorial del partido político que constituyen las instancias previas, de las cuales surgen los correspondientes Delegados, es decir, dejó de valorar si tal acto sobrepasó la normatividad partidaria, en el entendido de lo preceptuado en el artículo 184 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y si ello era necesario o resultaba superfluo que se llevara a cabo, en atención a la normativa constitucional, legal y partidaria, en el entendido que de una interpretación sistemática y funcional de la normativa de dicho partido político, se obtiene que es una sola la Convención que debe llevarse a cabo, más no se colige en modo alguno que para ello, deban existir un sinnúmero de reuniones o eventos masivos previos, esto es, si bien se estableció en la convocatoria que el precandidato único tenía derecho de expresar su programa de trabajo y propuesta para darlas a conocer y lograr el respaldo de los delegados, ello era en la propia Convención que tuvo lugar el 7 de abril del presente año, aspectos todos que no fueron considerados por la responsable.
De este modo, desatendió asimismo las condiciones o circunstancias que prevalecieron, en el entendido de que la autoridad jurisdiccional debía determinar si se trataba de un evento lícito o de una situación irregular, por sí misma considerada, o de un fraude a la ley, pero ello considerando todo el marco atinente dado por la sentencia de mérito y la normatividad partidaria; de ahí que resulte ilegal lo considerado respecto a este municipio.
11. CHALCO. Este acto anticipado de campaña realizado el 3 de abril del año en curso, la responsable haciendo gala una vez más de su notoria parcialidad y carente de profesionalismo y objetividad señaló en su ilegal resolución, que: "existe incertidumbre respecto al lugar específico en que se realizó el acto", y que en el acto se habían reunido diez mil priístas, sin motivar el por qué de estas aseveraciones, en tanto que, por una parte, señala que en se concentraron en un campo deportivo de la demarcación y que las probanzas solamente arrojan indicios, sin tomar en cuenta que en la localidad no hay auditorios ni lugares cerrados que sean capaces de albergar a DIEZ MIL PERSONAS, siendo por ello que, con el propósito inequívoco de favorecer a Eruviel Ávila Villegas, aduce que existió tal incertidumbre, sin embargo, lo cierto es que cualquiera de los sitios que se desprenden de las probanzas de autos, en ninguno se habla de un lugar cerrado, por la sencilla razón de que además de que no existe un lugar con tales características, quizás en todo el país, de acuerdo con las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, debió haber considerado como un lugar abierto, pero además, la responsable de igual manera, no ponderó, en desacato a la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JRC-169/2011, si el acto se realizó dentro de los tiempos y formas establecidas en la ley y en conformidad con la normativa partidaria conducente, y si fue dirigido a los Delegados, o bien, a los sectores, organizaciones y al movimiento territorial del partido político que constituyen las instancias previas, de las cuales surgen los correspondientes Delegados, es decir, dejó de valorar si tal acto sobrepasó la normatividad partidaria, en el entendido de lo preceptuado en el artículo 184 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y si ello era necesario o resultaba superfluo que se llevara a cabo, en atención a la normativa constitucional, legal y partidaria, en el entendido que de una interpretación sistemática y funcional de la normativa de dicho partido político, se obtiene que es una sola la Convención que debe llevarse a cabo, más no se colige en modo alguno que para ello, deban existir un sinnúmero de reuniones o eventos masivos previos, esto es, si bien se estableció en la convocatoria que el precandidato único tenía derecho de expresar su programa de trabajo y propuesta para darlas a conocer y lograr el respaldo de los delegados, ello era en la propia Convención que tuvo lugar el 7 de abril del presente año, aspectos todos que no fueron considerados por la responsable.
Asimismo, desatendió asimismo las condiciones o circunstancias que prevalecieron, en el entendido de que la autoridad jurisdiccional debía determinar si se trataba de un evento lícito o de una situación irregular, por sí misma considerada, o de un fraude a la ley, pero ello considerando todo el marco atinente dado por la sentencia de mérito y la normatividad partidaria; de ahí que resulte ilegal lo considerado respecto a este municipio.
12. TLALNEPANTLA. Sobre este acto anticipado de campaña, realizado el 31 de marzo de la presente anualidad, la responsable indebidamente razona que "no es posible establecer el lugar preciso en que el evento fue realizado" y que aun cuando no era posible establecer el número de personas, en la nota periodística del Gráfico se indicaba que "asistieron miles de priístas", lo cual convalida la responsable, de lo que se obtiene que además de una falta de exhaustividad, insuficiente fundamentación y motivación por lo dogmático de sus asertos, La responsable de igual manera, no ponderó, en desacato a la sentencia identificada con el número de expediente SUP-JRC-169/2011, si el acto se realizó dentro de los tiempos y formas establecidas en la ley y en conformidad con la normativa partidaria conducente, y si fue dirigido a los Delegados, o bien, a los sectores, organizaciones y al movimiento territorial del partido político que constituyen las instancias previas, de las cuales surgen los correspondientes Delegados, es decir, dejó de valorar si tal acto sobrepasó la normatividad partidaria, en el entendido de lo preceptuado en el artículo 184 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y si ello era necesario o resultaba superfluo que se llevara a cabo, en atención a la normativa constitucional, legal y partidaria, en el entendido que de una interpretación sistemática y funcional de la normativa de dicho partido político, se obtiene que es una sola la Convención que debe llevarse a cabo, más no se colige en modo alguno que para ello, deban existir un sinnúmero de reuniones o eventos masivos previos, esto es, si bien se estableció en la convocatoria que el precandidato único tenía derecho de expresar su programa de trabajo y propuesta para darlas a conocer y lograr el respaldo de los delegados, ello era en la propia Convención que tuvo lugar el 7 de abril del presente año, aspectos todos que no fueron considerados por la responsable.
Además, desatendió las condiciones o circunstancias que prevalecieron, en el entendido de que la autoridad jurisdiccional debía determinar si se trataba de un evento lícito o de una situación irregular, por sí misma considerada, o de un fraude a la ley, pero ello considerando todo el marco atinente dado por la sentencia de mérito y la normatividad partidaria; de ahí que resulte ilegal lo considerado respecto a este municipio.
Luego entonces, queda puesto en evidencia que la sentencia carece de la debida exhaustividad en el análisis de los agravios esgrimidos, además de incumplir el principio de congruencia interna y externa lo que conduce a la exposición de conclusiones imprecisas y contradictorias, en el entendido que adolece de la debida valoración del cúmulo probatorio que obra en autos.
Como se aprecia, las ilegales conclusiones vertidas en la resolución que ahora se cuestiona procesalmente, ciertamente tienen su origen en las inexactas apreciaciones realizadas en el recurso de apelación número 86/2011, y que ahora me irrogan perjuicio, porque lo único que ilegalmente hace la responsable, es remitir a dicha resolución, como si se tratara de un anexo o de una sola sentencia, lo que es conculcatorio del artículo 17 constitucional, como esa Sala Superior diáfanamente advertirá, y en donde resolvió que los agravios enderezados por mi representada resultaron parcialmente fundados, únicamente por cuanto hace a la acreditación de los actos anticipados de campaña respecto del municipio de Netzahualcóyotl, Estado de México; pero por cuanto hace a los hechos denunciados en los demás municipios se declararon infundados, resultando evidente que la falta de exhaustividad en el ejercicio de la facultad de investigación por parte de la autoridad administrativa electoral, debió declararse fundado en la sentencia recaída a dicho recurso.
En este contexto, resulta claro que en los expedientes que tuvo a la vista el tribunal responsable, se localizan indicios más que suficientes para que, en atención a lo preceptuado por los artículos 356 del Código Electoral del Estado de México, 44 y 51 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México se desplegaran las amplias facultades de investigación conferidas a los órganos facultados para sustanciar el procedimiento administrativo sancionador electoral, criterio que además ha sido sostenido por el tribunal local al resolver el 13 de julio del presente año, los recursos de apelación 45 y su acumulado, el 70 y el 85 todos del presente año.
Así, de haberse atendido a las tres etapas que conforman la facultad de investigación mencionadas en los recursos que se citan como precedentes, el tribunal responsable habría realizado diligencias adicionales que lo llevaran a obtener nuevos elementos probatorios para resolver la queja primigenia con suficiencia, y sobre todo, con apego a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y profesionalismo a los que está obligado.
Lo anterior queda palmariamente al descubierto cuando en la resolución ahora impugnada se refiere que "no hay elementos de convicción de los cuales se pueda arribar a la conclusión de que los hechos acreditados tuvieron un impacto significativo entre la ciudadanía del Estado de México que acudió a emitir su sufragio ..., lo cual, implica que no es posible considerar las irregularidades como determinantes cuantitativamente ni cualitativamente para trascender al resultado de la elección, y consecuentemente, no pueden dar lugar, por sí mismas, para que se pueda declarar la nulidad de la elección de gobernador en el Estado de México", es decir, se parte de la falsa premisa de la falta de material probatorio provocada por las omisiones de la responsable, situación que debió haber sido subsanada por el tribunal local al resolver el recurso de apelación correspondiente 86 del presente año.
En este contexto, resulta evidente la indebida adminiculación y valoración de pruebas por parte de la autoridad responsable; lo cual la llevó a calificar incorrectamente el acervo probatorio que tuvo a la vista en la resolución que fue combatida en el recurso de apelación 86/2011 como en la resolución que ahora se combate, es evidente la omisión de adminicular y valorar las pruebas del expediente de marras, como lo son los monitoreos de los medios de comunicación de todo el periodo de precampaña, que obraban en los archivos del Instituto Electoral del Estado de México; el informe final de monitoreo a medios de comunicación alterno, durante el periodo de precampaña; el concentrado de notas periodísticas; la instrumental de actuaciones y la prueba presuncional, porque si bien en el referido expediente se señala un pronunciamiento respecto de que la responsable adminiculó correctamente las probanzas, debe destacarse, conforme a lo expuesto que en el referido recurso, resulta evidente que solamente se tomaron en cuenta algunas "notas periodísticas", sin que la responsable se hubiera allegado de elementos adicionales; situación diametralmente opuesta a la congruencia y exhaustividad que debe existir en toda sentencia, haciéndose notar a esa máxima autoridad jurisdiccional electoral que el tribunal responsable únicamente reprodujo, sin mayor razonamiento, las argumentaciones de la autoridad electoral administrativa, y basándose exclusivamente en el mismo material probatorio con el que contó aquélla para "resolver" lo planteado en la instancia previa a este juicio, con lo que a nuestro juicio, queda demostrado el agravio que ahora se aduce.
Es de insistirse sobre la errónea interpretación que la responsable hace del juicio de revisión constitucional 169/2011, toda vez que lo hace de forma extensiva y sesgada sin justificación alguna, situación que se evidencia cuando se señala que "el límite legal establecido para la realización de actos de precampaña de Eruviel Ávila Villegas, es la prohibición para realizar reuniones, entrevistas y demás actividades masivas en espacios públicos con el objeto de promover su imagen ante la ciudadanía o el electorado en general."; siendo que en la referida sentencia federal, el Tribunal Electoral delimitó ese tipo de actos a que tuvieran como única finalidad lograr la aprobación de su candidatura por parte del órgano partidario competente para ello, por lo que los actos de campaña debieron circunscribirse a ese ámbito y dirigirse exclusivamente a los integrantes de ese órgano o bien a los sectores, organizaciones y al movimiento territorial del partido político que constituyen las instancias previas de las cuales surgen los correspondientes delegados. Por ello, se insiste, en que los actos denunciados debieron haberse circunscrito exclusivamente al órgano encargado de elegir al candidato a gobernador, y no ampliarse a militantes o simpatizantes como se sostiene en la sentencia del presente recurso.
En este contexto, la resolución reclamada se basa en una serie de estimaciones que son de considerarse subjetivas, dogmáticas, absolutamente parciales y sin sustento probatorio alguno tal es el caso de la ilegal aseveración de que no debía perderse de vista que los "actos anticipados de precampaña, no obstante se llevaron a cabo en lugares públicos donde la ciudadanía en general tiene acceso, en esencia, éstos se encontraban dirigidos a los militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, lo que lleva a desvanecer la gravedad de la falta, en razón de que, de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y de la sana crítica, la mayoría de las personas que acuden a la realización de eventos masivos partidistas son, generalmente, personas militantes o simpatizantes del instituto político que lo organiza" y que de manera eventual acude un "número ínfimo de ciudadanos ... que ocurren en calidad de curiosos o, en razón del lugar público en que el evento se lleva a cabo...", razonamiento gracioso y dogmático que no apoya en prueba alguna.
Lo ilegal de tales asertos es que se corrobora, por enésima ocasión, la notoria parcialidad que llevaron a la responsable a expresar tales asertos, sin considerar que incluso ya eran cosa juzgada con el propósito inequívoco de beneficiar y diluir la responsabilidad manifiesta de Eruviel Ávila Villegas.
En efecto, como claramente es de advertirse, a la luz del material probatorio que obra en el expediente, las aseveraciones que formula la responsable, no cuentan con probanza alguna, siendo recurrente que se invoque a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, para pretender sostener apreciaciones subjetivas. En efecto, sin contar con elementos probatorios se realizan aseveraciones dogmáticas y afirmaciones subjetivas, tales como que dichos actos se llevaron a cabo en lugares específicos y cerrados, que asistieron exclusivamente consejeros políticos, presidentes, militantes o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, como ya ha sido puesto de relieve.
Otros asertos que se encuentran en el mismo temor son las siguientes:
1. ""..., en los tres eventos acreditados que se realizaron en lugares abiertos, si bien hay certeza de que asistieron un número importante de ciudadanos;... se insiste, por la misma naturaleza de tales eventos, concurrieron en su gran mayoría militantes, simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional,..." ¿Cómo llegó a esta conclusión?, solo su aceptación por parte del gobierno estatal lo justifica.
2. "El acto de precampaña realizado por Eruviel Ávila se llevó a cabo en Valle de Bravo en un lugar cerrado, el auditorio denominado Carios Pichardo".
3. "Se tiene por acreditado que se llevó a cabo un evento realizado en el municipio de Toluca, Estado de México en la Plaza de la Unidad del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional"
Es de resaltarse la notoria parcialidad de la responsable para convalidar los ilegales actos sin arribajes ni recato alguno, por la sencilla razón de que o no contaba con los elementos probatorios para señalar que se trataba de lugares no prohibidos y que los auditorios de personas eran de militantes priístas.
Son de resaltarse asimismo las evidentes incongruencias que existen en la resolución ahora combatida, lo que queda evidenciado cuando por una parte, se afirma que quienes asistieron a los actos organizados fueron los propios militantes del Partido Revolucionario Institucional; mientras que en líneas subsecuentes se realiza un estudio en los siguientes términos: "Por lo anterior, el hecho de considerar como cierta la posible influencia que tales eventos tuvieron en los ciudadanos y que se presume afectó el principio de equidad en la contienda electoral, es tan sólo para descartar si fue determinante cuantitativamente o no. Sin embargo, para el efecto de acreditar si tales irregularidades fueron transcendentes cualitativamente, los elementos a considerar en este agravio por sí mismos, no son relevantes portas consideraciones señaladas...".
Se vulnera asimismo el principio de congruencia, si se considera que la resolución ahora combatida se soporta en el recurso de apelación 86 del presente año, y ahora la incongruencia deviene de que se valoró primigeniamente, pero ello fue confirmado por la ahora responsable, de manera diferenciada los mismos elementos indiciarios; esto es, por una parte, los monitoreos fueron calificados como "indicios genéricos", con los cuales supuestamente no se podían comprobar los hechos denunciados, y por la otra, se les otorgó pleno valor probatorio para desvirtuar los mismos acontecimientos., por lo que al retomar de manera indiscriminada y sin mayor razonamiento, lo resuelto en el multicitado recurso de apelación trajo inexorablemente como consecuencia que en la resolución ahora combatida se reprodujeran los vicios, incorrecciones y omisiones de aquella resolución.
Resulta ilegal lo razonado por la responsable para pretender justificar que no se actualiza la determinancia cuantitativa, al señalar que en los tres eventos acreditados como actos anticipados de campaña, pudieron haber concurrido, en el mayor de los casos alrededor de diez mil personas en cada uno, cantidad que no resulta significativa para la elección de gobernador, "toda vez que, de acuerdo al número de votos los obtenidos por el candidato que obtuvo el primer lugar de la votación 3, 018, 588 ... y el número de votos alcanzado por el segundo lugar en la contienda 1, 020, 857, la cantidad de votos de 30, 000 ...es mínima y de ninguna manera puede ser considerada como determinante para el resultado de la elección", agregando que tal cantidad representaba solamente el 0.99 por ciento, en tanto que la diferencia entre la coalición ganadora y aquélla que obtuvo el segundo lugar es de 41.01 por ciento, lo cual representa 1, 997, 718 votos, por lo que estimó que los actos anticipados de campaña probados no eran determinantes cuantitativamente.
Al respecto, de inicio, es de hacerse notar que en el caso del juicio de revisión constitucional electoral 221/2003, correspondiente a la sentencia relativa a la elección de gobernador en el Estado de Colima, para declarar la nulidad de dicho proceso comicial, dentro de las cuestiones que fueron consideradas de trascendental relevancia para tales efectos fue la presencia del gobernador en el acto de cierre de campaña "al cual asistieron cerca de cinco mil personas", según consta en autos de dicho expediente, es decir, no fue tomada en consideración la determinancia cuantitativa, respecto al número de personas asistentes a dicho evento, sino que lo fue la determinancia cualitativa, razonándose que a través de las conductas desplegadas por el gobernador en funciones de dicha entidad federativa, se había impedido la coexistencia de condiciones para la realización de un proceso democrático que fuera la expresión de la soberanía popular, a través de elecciones libres y auténticas, por medio del voto universal, igual, libre y secreto, conculcándose con tales conductas, los principios rectores de la función electoral legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, así como el principio de igualdad, por lo que la Sala Superior, determinó declarar la nulidad de dicha elección, en donde por cierto, hace referencia a la debida adminiculación de las probanzas y de la adecuada aplicación de las reglas sobre valoración de las mismas:
"... razón por la cual se concluye que tales irregularidades tienen el carácter de graves o de violaciones sustanciales y, por tanto, susceptibles de ser cualitativamente determinantes para el resultado de la elección de Gobernador del Estado de Colima.
Dichas conductas están acreditadas a través de la adminiculación de documentales públicas (copias certificadas de actuaciones relativas a averiguaciones previas, de oficios y del informe de la comisión de consejeros y representantes de partido de un órgano colegiado electoral federal...
…
Efectivamente, aplicando las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, en razón, además, de la adminiculación de las diversas pruebas y elementos indiciarios existentes en autos que, atendiendo a su contenido, la relación con los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, no se contraponen ni son inconsistentes, en los términos precisados en el pasado considerando y en los párrafos precedentes del presente ... se llega a la convicción de que efectivamente se cometieron los hechos que ahora son causa de la nulidad que debe decretarse en cuanto a la elección de Gobernador del Estado de Colima."
Por las razones y consideraciones expuestas, es Sala Superior está obligada a actuar en congruencia con sus propios criterios, y no como lo hace la responsable, con criterios diferenciados según sea el impugnante.
Asimismo, ¡legalmente indica que tampoco las irregularidades aducidas por mi representada son cualitativamente determinantes, porque el hecho de que se hayan realizado actos anticipados de campaña en tres municipios y con ello se tenga por cierto que "todos los asistentes fueron influenciados de manera contundente para votar a favor de la coalición "Unidos por ti", es un hecho indeterminado, si se atiende a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia" y que si bien se presumía que todos los asistentes fueron convencidos, no significaba que ello fuera contundente, en razón de que un ciudadano que emite un voto a favor de un candidato, "era el producto de un cúmulo de circunstancias sociales, económicas, ideológicas y políticas ... para el efecto de acreditar si tales irregularidades fueron trascendentes cualitativamente, los elementos a considerar en este agravio por sí mismos, no son relevantes por las consideraciones señaladas"
Lo incongruente e ilegal de tales asertos deviene, por una parte, de que en conformidad con el criterio sostenido por esa Sala Superior en la tesis XXXI/2004 cuyo rubro es: "NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD"; el criterio cuantitativo no es el único que permite concluir que existió determinancia en una irregularidad, sino que también puede deducirse desde la óptica cualitativa de las faltas denunciadas.
En este contexto al construir el razonamiento hipotético citado, se incurre en una contradicción, ya que se afirma tácitamente, que hubo vulneración al principio constitucional de equidad en la contienda (determinancia cualitativa), pero que ello no fue determinante (determinancia cuantitativa) para los resultados; situación contraria a lo sostenido por ese máximo órgano jurisdiccional en materia electoral del país, que ha considerado que se actualiza la determinancia cualitativa con la simple vulneración al precitado principio de equidad, con independencia de que no pueda determinarse la cantidad de ciudadanos que se vieron impactados.
Robustece lo anteriormente manifestado la tesis de jurisprudencia 28/2009, cuyo rubro es: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA".
Por otra parte, resultan irrelevantes las tendenciosas cifras que aporta la responsable por la sencilla razón de que por más avasalladora o abrumadora que haya sido la diferencia entre la votación entre el primero y segundo lugar, o el número de ciudadanos pudieron ser impactados, lo cierto es que ante la vulneración a principios constitucionales, de acuerdo con lo razonado por esa Sala Superior en el multicitado juicio de revisión constitucional 165/2008, el proceso electoral se vicia y ello genera que no puede validarse una elección ilegal.
En este sentido, AB EXEMPLO, y toda proporción guardada, resulta ilustrativo el caso de que un atleta en una carrera obtenga una abrumadora diferencia en relación con el segundo lugar, pero cuando se le realiza la prueba antidopaje resulta que da positivo y se le descalifica, o bien, el reciente caso del renombrado atleta Usaín Bolt, quien en virtud de que arrancó o inició antes de tiempo, fue descalificado, a pesar de que ciertamente pudo haber batido un récord mundial, lo que en el caso resultaba irrelevante. Pues bien, lo mismo ocurre mutatis mutandis en el presente caso, porque resulta que el seflor Eruviel Ávila Villegas, al quebrantar flagrantemente las reglas de la contienda electoral, simple y sencillamente ya no tenía derecho a seguir participando en la competencia, debiéndole haber sido cancelado su registro como candidato, tal como lo ordena expresamente el artículo 355, fracción II, inciso a) in fine, al considerar que, de acuerdo con los criterios anotados por esa Sala Superior y de las probanzas que obran en autos, es claro que todos y cada uno de los diez días que duró la precampaña de cuenta, se desplegaron los actos reprochables, lo que conduce necesariamente a considerar en su conjunto como una violación particularmente grave, es decir, qué mayor gravedad puede existir si todos los días se actualizaron las conductas tildadas de ilegales, como es de corroborarse, porque en su caso, considerar lo contrario, sería colocar tal hipótesis como de imposible realización, lo que trastoca las reglas de la hermenéutica jurídica y de la posibilidad factual de que se surtan los extremos de la norma, máxime cuando ello, se localiza ni más ni menos, en la apreciación jurídica del juzgador.
De otra parte, no se omite mencionar, a guisa referencial, pero que dibuja la lastimosa actuación de las autoridades electorales locales que, en el colmo de la mala fe y presuntivamente con el avieso fin de obstaculizar a toda costa nuestra labor de defensa a nuestros derechos constitucionales, así como en franca violación a los principios de transparencia y publicidad de los actos administrativos y jurisdiccionales, por inverosímil que parezca, las resoluciones atinentes para la presente impugnación en archivos electrónicos, tanto del consejo electoral como el tribunal local, simplemente no pueden consultarse, en un caso, de plano quitaron la página del órgano jurisdiccional, y solamente se puede entrar a la información general con la dirección electrónica 187.174.203.8, sin embargo, si se pretende consultar los archivos trascendentes, como es el caso del "Jl 29/2011", o bien, de los recientes recursos de apelación, se señala que los archivos se encuentran dañados y, por tanto, no pudieron consultarse por este medio, lo cual puede ser fácilmente corroborado por esa Sala Superior.
Estas razones impelen a mi representada a cuestionar el actuar del órgano jurisdiccional señalando como autoridad responsable, sin que se requiera de un análisis profundo para arribar a la conclusión de su falta de profesionalismo, legalidad, objetividad e independencia del gobierno estatal.
Por último, es de resaltarse que, tal como se señala en el VOTO PARTICULAR del Magistrado Héctor Romero Bolaños, formulado en contra de la resolución que ahora se impugna y, desde luego, en concepto de mi representada, con base en una adecuada justipreciación de todos los elementos que debieron y ahora deben ser valorados los actos anticipados de campaña, perpetrados por Eruviel Ávila Villegas, lo cual ha sido profusamente detallado a lo largo de la exposición del presente agravio, es inconcuso que los actos desplegados por dicho candidato, no era ni es posible jurídicamente que puedan considerarse como amparados por la Constitución, la ley, la normativa partidaria y por supuesto, con base en lo resuelto por esa máxima autoridad jurisdiccional electoral federal en la sentencia dictada al juicio de revisión constitucional 169/2011, lo que debe acarrear lo efectos jurídicos conducentes, si se estima que se trata de una violación grave no reparable y que conculcó severamente el principio de equidad en el proceso electoral de gobernador en el Estado de México.”
Previo a entrar al estudio de los agravios hechos valer por la actora, es menester señalar que el Tribunal responsable al contestar los agravios que sobre este mismo tema hizo valer la Coalición ante él, primero llevo a cabo una síntesis de dichos motivos de inconformidad, luego hizo un análisis del marco constitucional y legal que regula las precampañas en la entidad (páginas 35 a 41), posteriormente, estudió lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-JRC-169/2011 (Páginas 41 a 44), así como de lo resuelto por la misma responsable en el RA-86/2011 (páginas 44 a 47).
Una vez realizado dichos estudios determinó lo siguiente:
“…
Establecido lo anterior, por lo que respecta a si las irregularidades acreditadas resultan determinantes para el resultado de la elección de Gobernador constitucional para el periodo 2011-2017, este órgano colegiado, considera lo siguiente:
Tal y como se ha razonado a lo largo del estudio del presente agravio, la prohibición de los actos anticipados de campaña tiene como bienes jurídicos tutelados a la equidad y a la igualdad en la contienda electoral, a fin de que los candidatos; participen bajo las mismas condiciones en la contienda electoral, evitando que alguno de los candidatos obtenga una ventaja indebida respecto del resto de los contrincantes.
Una vez precisado lo anterior, este órgano colegiado concluye que no hay elementos de convicción de los cuales se pueda arribar a la conclusión de que los hechos acreditados tuvieron un impacto significativo entre la ciudadanía del Estado de México que acudió a emitir su sufragio el primer domingo de julio del presente año, lo cual, implica que no es posible considerar las irregularidades como determinantes cuantitativamente ni cualitativamente para trascender al resultado de la elección y, consecuentemente, no pueden dar lugar, por sí mismas, para que se pueda declarar la nulidad de la elección de gobernador en el Estado de México.
Se llega a tal determinación, ya que de los actos jurídicamente reprochables y acreditados al candidato de la Coalición "Unidos por ti" Eruviel Ávila Villegas, ocurrieron en tres de los diez días del periodo de precampaña, concretamente el veintinueve y treinta de marzo, y el tres de abril de la presente anualidad; y en tan sólo tres de los ciento veinticinco municipios que componen al Estado de México (Lerma, Cuautitlán Izcalli y Nezahualcóyotl).
Por ello, no debe perderse de vista que los actos anticipados de precampaña, no obstante se llevaron a cabo en lugares públicos donde la ciudadanía en general tiene acceso, en esencia, éstos se encontraban dirigidos a los militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario institucional, lo que lleva a desvanecer la gravedad de la falta, en razón de que, de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y la sana crítica, la mayoría de las personas que acuden a la realización de eventos masivos partidistas son, generalmente, personas militantes o simpatizantes del instituto político que lo organiza y, de manera eventual, acude un número ínfimo de ciudadanos que, sin tener militancia o simpatía con las propuestas políticas de dicho partido, ocurren ocasionalmente en calidad de curiosos o, en razón del lugar público en que el evento se lleva a cabo, al caminar cerca de tales lugares pueden llegar a escuchar las propuestas partidistas que en el evento se emiten.
En efecto, en los tres eventos acreditados que se realizaron en lugares abiertos, si bien hay certeza de que asistieron un número importante de ciudadanos; las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, se insiste, por la misma naturaleza de tales eventos, concurrieron en su gran mayoría, militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, los cuales en el mayor de los casos, pudieron asistir alrededor de diez mil personas en cada uno, resultando un total de treinta mil aproximadamente, reiterándose que, por ser un acto de precampaña, resulta evidente, que una gran mayoría de asistentes, son militantes y simpatizantes del mencionado instituto político, mismos que de manera alguna pudieron ser influenciados para emitir el sentido de su sufragio hacia el partido político en comento, precisamente en razón del carácter de simpatizantes y militantes de tal instituto político.
Señaladas estas cantidades, aun en el caso extremo de considerar que todos estos asistentes no sean militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y que, por virtud de su asistencia a dichos eventos pudieron ser influenciados para emitir su voto por dicho candidato; tal cantidad no resulta significativa para los resultados de la elección de Gobernador; toda vez que, de acuerdo al número de votos obtenidos por el candidato que obtuvo el primer lugar en la votación 3,018,588 (tres millones dieciocho mil quinientos ochenta y ocho) y el número de votos alcanzado por el segundo lugar en la contienda 1,020,857 (un millón veinte mil ochocientos cincuenta y siete), la cantidad de 30,000 (treinta mil votos) es mínima y de ninguna manera puede ser considerada como determinante para el resultado de la elección.
Entonces, resulta que el número de ciudadanos que participó en los eventos considerados ilegales, que posiblemente pudieron ser influidos para emitir su voto a favor del entonces precandidato de la Coalición "Unidos por ti", aun en el supuesto de considerar que tal evento fue trascendente para que los asistentes votaran el día de la jornada electoral a favor del señalado candidato de la Coalición "Unidos por ti", tan solo representa el 0.99% (cero punto noventa y nueve por ciento) de la votación emitida a favor del candidato de la coalición que resultó favorecido por la ciudadanía.
Ahora bien, si se considera que según cifras oficiales emitidas por el Instituto Electoral del Estado de México en su página de internet, en el que se incluyen los votos anulados en las resoluciones que este órgano jurisdiccional emitió en los juicios de inconformidad, en relación a los cómputos distritales electorales de la elección; la diferencia entre la coalición ganadora y aquella que obtuvo el segundo lugar en porcentaje es de 41.01%, (cuarenta y uno punto cero uno por ciento) lo cual representa 1,997,718 (un millón novecientos noventa y siete mil setecientos dieciocho votos), según la Votación Total Emitida en la elección.[1]
Por lo anterior, este Tribunal electoral considera que los actos anticipados de campaña probados por el actor no son determinantes cuantitativamente para el resultado de la elección, en razón de que el número de votos obtenidos por coalición "Unidos por ti" para obtener el primer lugar de la votación no fue rebasado por el número de votos que se obtienen de las irregularidades por actos anticipados de campaña que resultaron fundados.
Robustece el anterior razonamiento, el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, mediante tesis XXXI/2004 cuyo rubro es "NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD"'.[2]
Por otra parte, tampoco se tiene por acreditado que las irregularidades señaladas sean determinantes cualitativamente para el resultado de la elección. Se estima lo anterior, porque el hecho de que se hayan realizado actos anticipados de campaña en tres municipios del Estado de México y con ello se tenga por cierto que, en dichos actos, todos los asistentes fueron influenciados de manera contundente para votar a favor del candidato de la coalición "Unidos por ti", es un hecho indeterminado, y si, como se ha señalado, se atiende a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia.
De manera que, si bien se presume que todos los asistentes a tales eventos fueron convencidos a votar a favor del candidato denunciado, esto, no significa que tal criterio sea contundente, en razón de que es evidente que un ciudadano emite su sufragio a favor de un determinado candidato derivado del producto de un cúmulo de circunstancias sociales, económicas, ideológicas y políticas para tal efecto.
Por lo anterior, el hecho de considerar como cierta la posible influencia que tales eventos tuvieron en los ciudadanos y que se presume afectó el principio de equidad en la contienda electoral, es tan sólo para descartar si fue determinante cuantitativamente o no. Sin embargo, para el efecto de acreditar si tales irregularidades fueron transcendentes cualitativamente, los elementos a considerar en este agravio por sí mismos, no son relevantes por las consideraciones señaladas.
En consecuencia, este Tribunal Electoral considera infundado el agravio esgrimido por el impetrante para declarar la nulidad de la elección de gobernador constitucional del Estado de México para el periodo 2011-2017.”
Por lo tanto los agravios de la actora deben estar encaminados a controvertir las consideraciones de fondo del Tribunal responsable, de no ser así los mismos se vuelven inoperantes.
La actora esgrimió una serie de agravios al respecto que, para efecto de su resolución, han sido agrupados en tres bloques, atendiendo al sentido en que habrán de ser resueltos.
Es necesario indicar que dicho proceder no causa perjuicio a la actora, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean considerados al momento de resolver la litis. Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior y se encuentra establecido en la tesis de jurisprudencia número 4/2000, cuyo rubro es, “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, visible en la página ciento diecinueve de la Compilación 1997-2010, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral.
A. Agravios que son inoperantes, en razón de que constituyen una reiteración de lo que fue expuesto ante el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/29/2011.
Entre la diversidad de agravios que adujo la actora, algunos son inoperantes, porque constituyen una reiteración -sin desglose argumentativo adicional que pudiera justificar su atención-, de lo que fue expuesto ante el tribunal responsable.
Es necesario indicar que, si bien esta Sala Superior considera que es posible que en algunos casos pudieran existir agravios cuya simple reiteración no implique una inoperancia, en tanto que la litis planteada pudiera reiterarse en la sede de revisión, dicha circunstancia no acontece en el caso concreto, porque los agravios en cuestión están referidos a temáticas (valoración de pruebas en un procedimiento de queja y omisión en el ejercicio de atribuciones por parte de la autoridad administrativa electoral) que han sido agotadas en la sede de jurisdicción local, e incluso por esta autoridad jurisdiccional, sin que se advierta motivo por el que los agravios mantengan su vigencia y ameriten ser analizados.
Los agravios que son inoperantes, se muestran en el siguiente cuadro, para mayor claridad.
Agravios planteados en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral | Agravios planteados en la demanda del juicio de inconformidad |
Lo antijurídico de tales asertos deviene, primeramente, de que la responsable vulnera flagrantemente el principio de exhaustividad, en el entendido de que en la instancia previa a este juicio, se señaló que a pesar de que esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió, en el juicio de revisión constitucional electoral 169/2011, que las precampañas con precandidato único están prohibidas en el Estado de México, y que Eruviel Ávila Villegas realizó actos anticipados de campaña los días 29 y 30 de marzo del año actual; y que la autoridad administrativa, al valorar situaciones idénticas, había desestimado los actos anticipados de campaña durante los días 28 y 31 de marzo, y del 1 al 6 de abril de 2011, que fue materia de la queja identificada con la clave EDOMEX/CUPM/EAV/128/2011/07, siendo por ello que el tribunal responsable en atención a dicha ejecutoria y con base en el caudal probatorio que tuvo a la vista, probanzas que tienen el carácter de prueba plena en términos del artículo 328 del Código Electoral del Estado de México, fue producto de una serie de documentos públicos elaborados por autoridad competente, en tanto que la autoridad administrativa había incumplido con la debida fundamentación y motivación de toda resolución, no resolvió de forma imparcial, y había trasgredido los principios que rigen la función electoral, a saber: certeza, legalidad, objetividad y profesionalismo, al realizar una indebida valoración de los medios de prueba que se allegó y tuvo a la vista, dejando de lado la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y sin considerar además que no son materia de prueba los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes, como lo aceptados expresamente por Eruviel Ávila Villegas, aduciendo el consejo electoral que los informes sobre el monitoreo a medios de comunicación, electrónicos, impresos, internet, así como alternos y cine proporcionados por parte de la Comisión respectiva de ese Instituto sólo le permitían visualizar datos genéricos, así como el número de eventos masivos, sin que de esa información le fuera posible desprender de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que "se llevaron a cabo los actos anticipados de campaña", indicando que en tales condiciones los informes no eran aptos para acreditar los supuestos denunciados, ni constituían pruebas idóneas para acreditar lo afirmado, porque en su concepto solamente se desprendían datos genéricos y sintetizados;
que en relación con las 12 cédulas de identificación de propaganda de eventos masivos que sirvieron de base al informe final de monitoreo a medios de comunicación alternos, a las cuales también les había otorgado valor probatorio pleno, había indicado que se advertían eventos realizados en Toluca, Tianguistenco, Atizapán de Zaragoza, Nezahualcóyotl, Coacalco, Tultitlán y Cuautitlán Izcalli, y desde su óptica eran eventos de los que se apreciaba que fueron de tipo institucional y electoral, pero que no se desprendían elementos sobre el tipo de personas que asistieron ni el mensaje difundido, por lo que no pudo determinar si se trató de eventos masivos que trascendieran al público en general,
en tanto que sobre las 10 "carpetas informativas electrónicas" emitidas por la Unidad de Comunicación Social del Instituto Electoral local, correspondientes a las fechas 28, 29, 30, y 31 de marzo, y de los días 1 al 6 de abril del presente año, que no era jurídicamente permitido que el candidato de la coalición "Unidos Por Ti" haya realizado reuniones y demás actividades masivas de precampaña en espacios públicos en las que haya tenido como objeto la promoción de su imagen personal ante la ciudadanía, por considerarse estos como actos anticipados de campaña, pero que tal cúmulo probatorio no resultaba suficiente para acreditar los motivos de la queja, puesto que sólo se desprendían hechos pero que la carga probatoria recaía sobre ésta, concluyendo que los actos de precampaña realizados por Eruviel Ávila Villegas, no constituyeron actos anticipados de campaña.
Sobre tales imputaciones del consejo electoral local, mi representada manifestó que dicha autoridad administrativa, lejos de valorar adecuadamente el acervo probatorio, en forma por demás parcial y sesgada, vulnerando los principios de certeza, legalidad, objetividad y profesionalismo, además de los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, no fundó ni motivó la valoración que hizo sobre el acervo probatorio que obra en el expediente de mérito, porque contradictoriamente, le había otorgado un valor de prueba plena a las documentales supuestamente analizadas, para posteriormente señalar que sólo le permitieron visualizar datos genéricos, así como el número de eventos masivos, sin señalar las razones para desvirtuar todas las notas periodísticas, pruebas e información que tuvo a la vista, en donde claramente se advierte que los actos anticipados de campaña, se realizaron en lugares públicos, como en auditorios, plazas públicas, regiones de usos y costumbres, regiones campesinas, urbanas y de los volcanes, recorridos, etcétera, como más adelante se evidenciará, y que ilegalmente solamente se había constreñido a realizar apreciaciones genéricas, dogmáticas y subjetivas sobre los monitoreos y demás probanzas que tuvo a su alcance, sin que se desprendieran, en ninguno de los casos, razonamientos lógico-jurídicos para desestimarlos, limitándose a manifestar que eran pruebas no aptas, lo que riñe diametralmente con una adecuada fundamentación y motivación, en el entendido de que debió haber expuesto claramente las razones o motivos de por qué se trataba o no de actos anticipados de campaña, tal como lo exigían los principios inquisitivo y de legalidad, y no desestimar tales probanzas de manera arbitraria, sino que debió realizar un verdadero análisis del caudal probatorio recabado por dicha misma autoridad.
Asimismo, al omitir la responsable la realización de acciones tendientes a corroborar los hechos denunciados, bajo un proceso lógico, objetivo e imparcial, hacen suponer fundadamente la aceptación plena del resultado antijurídico por parte de la autoridad electoral que debió valorar al momento de resolver y causar este agravio, dado que de los razonamientos de la autoridad se advierte que su ánimo no fue juzgar conforme a la ley, sino otorgar el mayor beneficio al denunciado, máxime si se tiene presente que se llevaron a cabo indebidamente actos anticipados de campaña, durante todo el referido período de precampaña, por lo que debió actuar en consecuencia estimando que la violación alegada fue determinante, si se considera que a lo largo de diez días, dicho candidato se posicionó de manera ilegal ante el electorado, en el entendido que, además de los mítines ilegales que llevó a cabo, los publicitó abiertamente a través de espectaculares, mensajes proselitistas en el cine, anuncios en prensa, radio y televisión, y de las menciones con el carácter de información periodística de sus actividades como precandidato único del Partido Revolucionario Institucional, en los medios de comunicación social en la entidad, especialmente, Internet, prensa, radio y televisión, situación que evidentemente vulneró irremisiblemente !os principios de legalidad, certeza, y de manera sustancial, el de equidad; porque está acreditado, la condición de Eruviel Ávila Villegas, como candidato único, y por ende su inminente asunción como candidato de su partido político, lo que permite concluir con claridad que las actividades realizadas por la infractora no estaban destinadas a difundir su imagen entre los militantes de ese partido. Cuestión que se confirma con el hecho irrefutable de que tal registro a favor de Eruviel Ávila Villegas, fue solicitado por la coalición "Unidos por Ti", integrada entre otros, por el Partido Revolucionario Institucional.
Por otra parte, la utilización de medios de difusión de alto impacto social, permiten evidenciar que no estaban destinadas a afectar la voluntad del órgano partidario elector, esto es, de la Comisión Política del Partido Revolucionario Institucional, sino al conjunto del electorado.
El conjunto de actividades determinadas como ilícitas, hacen evidente que existió una maquinación de la infractora para difundir su imagen entre la población en su conjunto por su candidatura.
De hecho, debe llamar la atención de ese órgano colegiado, que la infractora no se limitó a una sola actividad de publicidad, sino que, a manera de una verdadera campaña electoral masiva, realizó una serie de actos concatenados que ineludiblemente generaron una amplia difusión de su imagen y discurso entre la población del Estado de México, escondiendo el gasto que ello generó como una violación mas al principio de equidad.
Adicionalmente, debe resultar reprobable la permisibilidad por parte del Instituto Electoral del Estado de México, de la campaña de precampaña hecha por Eruviel Ávila Villegas, porque se permitió que su imagen y discurso penetrara a la ciudadanía de la entidad, mediante la utilización indirecta de los medios masivos de comunicación social, quienes difundían sus actividades proselitistas, al amparo de su ejercicio periodístico, mediante notas, entrevistas, panel de comentaristas, foros de discusión, et, aspectos que se abundará más adelante.
Todas estas conductas evidencian que Eruviel Ávila y el Partido Revolucionario Institucional, establecieron una verdadera maquinación fraudulenta, con el objetivo de posicionar su imagen personal y su propuesta política, frente al electorado de la entidad, ante la certeza de él sería ungido como candidato de dicho partido político, y a la postre de la coalición "Unidos por Ti"; actos que deben estimarse determinantes para el proceso electoral; porque la infracción acreditada implica la violación directa del principio constitucional de equidad; y repercutió en el ánimo de los electores mexiquenses, aspectos que se reflejan en el demérito de la calidad del proceso electoral y de los resultados de las votaciones.
Por tanto, es de considerarse, al efecto, que un elemento importante derivado de los actos anticipados de campaña tiene que ver con el hecho de que en forma determinante trascendieron al conocimiento de la comunidad.
Asimismo, diversos medios de prensa hicieron cobertura de tales eventos y lo reseñaron en sus respectivos rotativos, por lo que inobjetablemente los ilegales eventos de Eruviel Ávila Villegas, trascendieron al conocimiento de la comunidad, no constriñéndose a los militantes del referido instituto. Esto es, la información desplegada por los medios informativos, hizo lamentablemente posible que las reuniones de dicho candidato, hayan trascendido a la comunidad, obteniendo una ventaja indebida en el proceso electoral que a la postre fue determinante. |
Lo anterior es así, entre otras cuestiones, porque a pesar de que la Sala Superior del Tribunal Electoral resolvió, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-169/2011, que las precampañas como precandidato único están prohibidas en el Estado de México, y que Eruviel Ávila Villegas realizó actos anticipados de campaña los días 29 y 30 de marzo, y del 1 al 6 de abril de 2011, que fueron el resto de los días en que se llevó a cabo el periodo de precampañas, desestimó la denuncia hecha valer, sin que existiera justificación legal alguna para ello y contrariando lo ya decidido por esa Sala Superior el día 12 de agosto del presente año, declaró infundada la queja presentada por la coalición “Unidos Podemos Más” en el expediente identificado con la clave EDOMEX(CUPM/EAV/128/2011/07.
Lo ilegal de tal resolución devino en que se conculcaron los artículos 14, 16, 17, 41, fracción III y 116 de la Constitución General de la República y 328, 329 y 332 del Código Electoral del Estado de México, ello en virtud de que la responsable incumplió con la debida fundamentación y motivación de toda resolución, no resolvió de forma imparcial, vulneró los principios que rigen la función electoral, a saber: certeza, legalidad, objetividad y profesionalismo, y realizó una indebida valoración de los medios de prueba que se allegó y tuvo a la vista, dejando de lado la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y sin considerar además que no son materia de prueba los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes, en el caso, por Eruviel Ávila Villegas.
Al efecto, la autoridad responsable, sustancialmente señaló que los informes sobre el monitoreo a medios de comunicación, electrónicos, impresos, internet, así como alternos y cine proporcionados por parte de la Comisión respectiva de ese Instituto a los que otorgó valor probatorio pleno, de su contenido sólo le permitían visualizar datos genéricos, así como el número de eventos masivos, sin que de esa información le fuera posible desprender de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que "se llevaron a cabo los actos anticipados de campaña", indicando que en tales condiciones los informes no eran aptos para acreditar los supuestos denunciados, ni constituían pruebas idóneas para acreditar lo afirmado, porque en su concepto solamente se desprendían datos genéricos y sintetizados.
Asimismo, que de las 12 cédulas de identificación de propaganda de eventos masivos que sirvieron de base al informe final de monitoreo a medios de comunicación alternos, a las cuales también les otorgó valor probatorio pleno, de las que señaló que se advertían eventos realizados en Toluca, Tianguistenco, Atizapán de Zaragoza, Nezahualcóyotl, Coacalco, Tultitlán y Cuautitlán Izcalli, y desde su óptica sesgada indicó que eran eventos de los que se apreciaba que fueron de tipo institucional y electoral, pero que no se desprendían elementos sobre el tipo de personas que asistieron ni el mensaje difundido, por lo que no pudo determinar si se trató de eventos masivos que trascendieran al público en general.
Y que sobre las 10 "CARPETAS INFORMATIVAS ELECTRÓNICAS" emitidas por la Unidad de Comunicación Social del Instituto Electoral local, correspondientes a las fechas 28, 29, 30, y 31 de marzo, y de los días 1 al 6 de abril del presente año, que no era jurídicamente permitido que el candidato de la coalición "Unidos Por Ti" haya realizado reuniones y demás actividades masivas de precampaña en espacios públicos en las que haya tenido como objeto la promoción de su imagen personal ante la ciudadanía, por considerarse estos como actos anticipados de campaña, y que el cúmulo probatorio no resultaba suficiente para acreditar los motivos de la queja, puesto que sólo se desprendían los hechos de los que se duele mi representada, y que la carga probatoria recaía sobre ésta, concluyendo que los actos de precampaña realizados por Eruviel Ávila Villegas, no constituyeron actos anticipados de campaña, de lo que, en concepto de la responsable, deriva la Ausencia de responsabilidad” del denunciado ante la carencia de elementos de prueba suficientes para tener por acreditados los hechos que se le atribuyen, por lo que estima, opera el principio de presunción de inocencia a favor de dicho candidato.
Sobre tales cuestiones, cabe mencionar que tal y como esa máxima autoridad electoral podrá estar en aptitud de corroborar, el Consejo General del Instituto Electoral local, lejos de valorar adecuadamente el acervo probatorio, en forma por demás parcial y sesgada, vulnerando los principios de certeza, legalidad, objetividad y profesionalismo, además de los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, no funda ni motiva la valoración que hizo sobre el acervo probatorio que obra en el expediente de mérito, porque contradictoriamente, otorga un valor de prueba plena a las documentales supuestamente analizadas, para posteriormente señalar que sólo le permitieron visualizar datos genéricos, así como el número de eventos masivos, sin señalar las razones para desvirtuar todas las notas periodísticas, pruebas e información que tuvo a la vista, en donde claramente se advierte que los actos anticipados de campaña, se realizaron en lugares públicos, como en auditorios, plazas públicas, regiones de usos y costumbres, regiones campesinas, urbanas y de los volcanes, recorridos, etcétera, como más adelante se evidenciará, y que ilegalmente solamente se constriño a realizar apreciaciones genéricas, dogmáticas y subjetivas sobre los monitoreos y demás probanzas que tuvo a su alcance, sin que se desprendieran, en ninguno de los casos, razonamientos lógico-jurídicos para desestimarlos, limitándose a manifestar que eran pruebas no aptas, lo que riñe diametralmente con una adecuada fundamentación y motivación, como esa Sala Superior podrá advertir nítidamente, dado que debió exponer claramente las razones o motivos de por qué se trataba o no de actos anticipados de campaña, tal como lo exigían los principios inquisitivo y de legalidad, y no desestimar tales probanzas de manera arbitraria, sino que debió realizar un verdadero análisis del caudal probatorio recabado por la misma autoridad. Porque en este último aspecto, ningún sentido tendría el conformar toda una estructura burocrática para realizar monitoreos de precampañas o campañas, si al final de cuentas, ningún efecto, eficacia o consecuencia probatoria podrían generar tales elementos de convicción, salvo que únicamente tenga la finalidad de generar situaciones de conveniencia para el Instituto Electoral a favor de Eruviel Ávila Villegas, porque en ese tenor, nada habrá que alegar.
Así, al omitir la responsable la realización de acciones tendientes a corroborar los hechos denunciados, bajo un proceso lógico, objetivo e imparcial, hacen suponer fundadamente la aceptación plena del resultado antijurídico por parte de la autoridad electoral que debió valorar al momento de resolver y causar este agravio, dado que de los razonamientos de la autoridad se advierte que su ánimo no fue juzgar conforme a la ley, sino otorgar el mayor beneficio al denunciado, máxime si se tiene presente que se llevaron a cabo indebidamente actos anticipados de campaña, durante todo el referido período de precampaña, por lo que debió actuar en consecuencia estimando que la violación alegada fue determinante, si se considera que a lo largo de diez días, dicho candidato se posicionó de manera ilegal ante el electorado, en el entendido que, además de los mítines ilegales que llevó a cabo, los publicitó abiertamente a través de espectaculares, mensajes proselitistas en el cine, anuncios en prensa, radio y televisión, y de las menciones con el carácter de información periodística de sus actividades como precandidato único del Partido Revolucionario Institucional, en los medios de comunicación social en la entidad, especialmente, Internet, prensa, radio y televisión, situación que evidentemente vulneró irremisiblemente !os principios de legalidad, certeza, y de manera sustancial, el de equidad; porque está acreditado, la condición de Eruviel Ávila Villegas, como candidato único, y por ende su inminente asunción como candidato de su partido político, lo que permite concluir con claridad que las actividades realizadas por la infractora no estaban destinadas a difundir su imagen entre los militantes de ese partido. Cuestión que se confirma con el hecho irrefutable de que tal registro a favor de Eruviel Ávila Villegas, fue solicitado por la coalición "Unidos por Ti", integrada entre otros, por el Partido Revolucionario Institucional.
Por otra parte, la utilización de medios de difusión de alto impacto social, permiten evidenciar que no estaban destinadas a afectar la voluntad del órgano partidario elector, esto es, de la Comisión Política del Partido Revolucionario Institucional, sino al conjunto del electorado.
El conjunto de actividades determinadas como ilícitas, hacen evidente que existió una maquinación de la infractora para difundir su imagen entre la población en su conjunto por su candidatura.
De hecho, debe llamar la atención de ese órgano colegiado, que la infractora no se limitó a una sola actividad de publicidad, sino que, a manera de una verdadera campaña electoral masiva, realizó una serie de actos concatenados que ineludiblemente generaron una amplia difusión de su imagen y discurso entre la población del Estado de México.
Adicionalmente, debe resultar reprobable la permisibilidad por parte del Instituto Electoral del Estado de México, de la campaña de precampaña hecha por Eruviel Ávila Villegas, porque se permitió que su imagen y discurso penetrara a la ciudadanía de la entidad, mediante la utilización indirecta de los medios masivos de comunicación social, quienes difundían sus actividades proselitistas, al amparo de su ejercicio periodístico, mediante notas, entrevistas, panel de comentaristas, foros de discusión, et, aspectos que se abundará más adelante.
Todas estas conductas evidencian que Eruviel Ávila y el Partido Revolucionario Institucional, establecieron una verdadera maquinación fraudulenta, con el objetivo de posicionar su imagen personal y su propuesta política, frente al electorado de la entidad, ante la certeza de él sería ungido como candidato de dicho partido político, y a la postre de la coalición "Unidos por Ti"; actos que deben estimarse determinantes para el proceso electoral; porque la infracción acreditada implica la violación directa del principio constitucional de equidad; y repercutió en el ánimo de los electores mexiquenses, aspectos que se reflejan en el demérito de la calidad del proceso electoral y de los resultados de las votaciones.
Por tanto, es de considerarse, al efecto, que un elemento importante derivado de los actos anticipados de campaña tiene que ver con el hecho de que en forma determinante trascendieron al conocimiento de la comunidad; tales son los casos, por ejemplo, de la entrevista en la estación de radio denominada “Radio 1000 AM”, realizada el día 28 de marzo del presente año, o bien, el comunicado de prensa de la presidenta de Cuautitlán Izcalli, al que se hace referencia en los expedientes EDOMEX/PRD/EAV/013/2011/03 y SUP-JRC-99/2011. En ambos casos, tanto Eruviel Ávila Villegas, como la militante priista hicieron difusión pública del los eventos de precampaña.
Asimismo, diversos medios de prensa hicieron cobertura de tales eventos y lo reseñaron en sus respectivos rotativos, por lo que inobjetablemente los ilegales eventos de Eruviel Ávila Villegas, trascendieron al conocimiento de la comunidad, no constriñéndose a los militantes del referido instituto. Esto es, la información desplegada por los medios informativos, hizo lamentablemente posible que las reuniones de dicho candidato, hayan trascendido a la comunidad, obteniendo una ventaja indebida en el proceso electoral que a la postre fue determinante. |
Los agravios anteriores son inoperantes en virtud de que la actora se limitó a reproducir en la demanda del presente juicio los motivos de inconformidad que hizo valer ante la responsable.
Al respecto, es aplicable, por analogía, el criterio establecido por esta Sala Superior en la tesis número XXVI/97, con el rubro “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”, en la que se establece que son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en primera instancia, cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en la misma, en razón de que el cometido legal del recurso del recurso de alzada consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el juicio primigenio, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem, que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios, porque la segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación que se inicia, precisamente, con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo.
B. Agravios que son inoperantes porque fueron planteados con anterioridad ante esta autoridad jurisdiccional.
La actora esgrimió una serie de agravios que, una vez identificados, se advierte que ya fueron sometidos al ejercicio jurisdiccional de esta Sala Superior; se trata de los siguientes:
a. Que le irroga perjuicio el que la resolución impugnada se encuentre indebidamente fundada y motivada, adolezca de exhaustividad, parta de premisas falsas (por cuanto hace a la posible realización de actos de precampaña, de manera indiscriminada, por parte de Eruviel Ávila Villegas) y, en consecuencia, arribe a conclusiones antijurídicas y desapegadas al marco jurídico aplicable, así como a lo establecido en la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-169/2011, dictada por esta Sala Superior.
Para explicar este agravio, la actora señaló que el tribunal responsable ignoró que, mediante la sentencia referida, el derecho de realizar precampaña por parte de Eruviel Ávila Villegas, se acotó de manera estricta e indubitable, a que dichos actos satisficieran los siguientes elementos: a) se realizaran dentro de los tiempos y formas establecidas en la ley y en la normativa partidaria conducente, y b) tuvieran como única finalidad lograr la aprobación de su candidatura por parte del órgano partidario competente para ello, lo que supone que los actos de precampaña debieron circunscribirse a ese ámbito y dirigirse exclusivamente a los integrantes de ese órganos, es decir, a los Delegados; o bien, a los sectores, organizaciones y al movimiento territorial del partido político, que constituyen las instancias previas, de las cuales surgen los correspondientes Delegados.
En dicha lógica, indicó la actora que será en cada caso, atendiendo a las particularidades del mismo (fundamentalmente si existe un único precandidato), así como a la normativa constitucional, legal y partidaria aplicable, que las autoridades administrativas y judiciales electorales, determinarán si se dieron actos irregulares, ilícitos o de fraude a la ley.
Para el caso de Eruviel Ávila Villegas, indicó la actora, esta Sala Superior fue precisa en establecer que, la única finalidad que podía perseguir la precampaña, era la aprobación de la candidatura, por parte del órgano partidario competente para ello, sin que debiera concluirse que se tuvieran los alcances de organizar verdaderas giras, recorridos, eventos masivos en multitud de municipios y en todas las regiones del Estado, instrumentación de mecanismos en Internet, entre otros medios, porque de lo contrario, como ocurrió en la especie, además de consumarse actos anticipados de campaña, tendría lugar un fraude a la ley, al iniciarse, de manera anticipada e indebida, la campaña electoral.
De lo anterior se desprende, a juicio de la actora, que si lo que se pretendía por parte de Eruviel Ávila Villegas, era la aprobación de la candidatura, de acuerdo con la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, era suficiente convocar a un solo evento en el que se hubiese emplazado al órgano partidario competente –a todos los delegados- y/o a los representantes de los sectores, organizaciones y al movimiento territorial del partido político en el Estado, y que constituyen las instancias previas de las que surgen los correspondientes delegados, para expresar, en la Convención a que se refiere el artículo 184 de los estatutos del referido partido político, su programa de trabajo, a fin de lograr el respaldo de los delegados.
Siendo así, indica la actora, es evidente que el mecanismo de “Convención de Delegados” era suficiente para determinar quién sería el candidato en el proceso electoral de mérito.
Finalmente, indicó que si bien es cierto que en la Convocatoria emitida para tal efecto por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, así como en la sentencia ya referida (SUP-JRC-169/2011), emitida por esta Sala Superior, se estableció que el precandidato tenía derecho de expresar en la Convención su programa de trabajo y propuesta para darlas a conocer y lograr el respaldo de los delegados, esto en modo alguno implicaba que para lograrlo era imprescindible realizar una gira por todo el Estado, realizando eventos masivos, que constituyeron actos anticipados de campaña.
b. Aquellos relativos a supuestos actos de campaña realizados por Eruviel Ávila Villegas, en los municipios de Naucalpan, Tejupilco, Valle de Bravo, Toluca, Otumba, Metepec, Texcoco, Tultitlán, La Paz, Ecatepec, Chalco y Tlalnepantla, en fechas determinadas (fojas de la cuarenta a la cincuenta y uno de la demanda).
Al respecto, la actora adujo que el tribunal responsable no ponderó, en desacato de la sentencia emitida por esta Sala Superior en el juicio SUP-JRC-169/2011, si cada uno de los actos se realizaron dentro de los tiempos y formas establecidas en la ley y de conformidad con la normativa partidaria conducente; así como si fue dirigido a los delegados o a los sectores, organizaciones y al movimiento territorial del partido político (que constituyen las instancias previas, de las cuales surgen los correspondientes Delegados); es decir, dejó de valorar si tales actos sobrepasaron la normatividad partidaria, en el entendido de lo preceptuado en el artículo ciento ochenta y cuatro de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y, si ello era necesario o resultaba superfluo que se llevara a cabo, en atención a la normativa constitucional, legal y partidaria, en el entendido que de una interpretación sistemática y funcional de la normativa de dicho partido político, se obtenía que era una sola la Convención la que debía llevarse a cabo, y no se colige que debían celebrarse un sinnúmero de reuniones o eventos masivos previos, esto es, si bien se estableció en la convocatoria que el precandidato único tenía derecho de expresar su programa de trabajo y propuesta para darlas a conocer y lograr el respaldo de los delegados, ello era en la propia Convención que tuvo lugar el siete de abril del presente año, aspectos que no fueron considerados por la responsable.
Asimismo, adujo la actora que el tribunal responsable no atendió a las condiciones o circunstancias que prevalecieron, en el entendido de que la autoridad jurisdiccional debía determinar si se trataba, en cada caso, de un evento lícito o de una situación irregular, por sí misma considerada, o de un fraude a la ley, pero ello considerando todo el marco atinente dado por la sentencia de mérito y la normatividad partidaria.
También planteó cuestiones referidas a que el tribunal responsable: no justificó cómo llego a conclusiones relativas al tipo de recinto en que se habrían llevado a cabo los eventos; no valoró que en los mismos, Eruviel Ávila Villegas hubiera dado a conocer los ejes temáticos de su campaña; no consideró relevante la cantidad de personas que acudieron a algunos de los eventos, misma que no guardaba lógica con el número de delegados a participar en la designación de candidato; no consideró la similitud de algunos de dichos eventos, con el celebrado en Nezahualcoyotl, que había sido reconocido como acto anticipado de campaña; y, finalmente, que valoró con parcialidad las pruebas relativas.
Como ha sido indicado, los agravios referidos son inatendibles.
Lo anterior, considerando que el treinta y uno de agosto del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México, emitió resolución en el recurso de apelación identificado con la clave RA/86/2011,misma que fue impugnada ante esta Sala Superior, mediante juicio de revisión constitucional electoral, al que correspondió la clave SUP-JRC-244/2011, cuya ejecutoria se emitió en la presente sesión.
Los antecedentes en el presente caso son los siguientes:
El dieciséis de junio de dos mil once, la Coalición “Unidos podemos más” presentó, ante el Instituto Electoral del Estado de México, denuncia en contra de Eruviel Ávila Villegas, candidato a Gobernador de la mencionada entidad federativa, postulado por la Coalición “Unidos por ti”, por presuntos hechos constitutivos de infracción a la normativa electoral, consistentes en actos anticipados de campaña; la denuncia quedó registrada ante la autoridad administrativa electoral estatal, con la clave EDOMEX/CUPM/EAV/128/2011/07.
El doce de agosto de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, dictó resolución en el referido procedimiento, declarando infundada la queja en cuestión.
Con fecha dieciséis de agosto de dos mil once, la Coalición “Unidos podemos más” promovió, per saltum, juicio de revisión constitucional electoral, al que correspondió, en esta Sala Superior, la clave de identificación SUP-JRC-223/2011.
Mediante acuerdo de Sala de fecha dieciocho de agosto de dos mil once, esta Sala Superior determinó reencauzar el referido juicio, para que se sustanciara y resolviera como recurso de apelación, previsto en el Código Electoral del Estado de México; al referido recurso de apelación correspondió la clave de identificación RA/86/2011.
El treinta y uno de agosto de dos mil once, el Tribunal responsable emitió sentencia en el referido recurso de apelación, determinando modificar la resolución de doce de agosto de dos mil once, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por la que se declaró infundada la queja EDOMEX/CUPM/EAV/128/2011/07 y, en plenitud de jurisdicción, impuso una multa a Eruviel Ávila Villegas, al haberse acreditado la realización, por parte del entonces precandidato, de un acto anticipado de campaña, el tres de abril del año en curso, en la Plaza Cívica “Unión de las Fuerzas”, del Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México.
En contra de dicha determinación, el seis de agosto de dos mil once, la actora promovió el juicio de revisión constitucional al que correspondió, en esta Sala Superior, la clave SUP-JRC-244/2011, y a su vez, Eruviel Ávila Villegas, promovió el SUP-JDC-5069/2011, los que fueron resueltos en la sesión celebrada el día de hoy, en el sentido de confirmar el acto reclamado.
En efecto, en la referida sentencia, esta Sala, respecto de los agravios encaminados a controvertir la incorrecta interpretación de la ejecutoria recaída al expediente SUP-JRC-169/2011, determinó declararlos infundados, en razón de que la Coalición “Unidos podemos más” partió de la premisa incorrecta de que el criterio sostenido en el SUP-JRC-169/2011, consistía en que Eruviel Ávila Villegas, al ser precandidato único del Partido Revolucionario Institucional, debía realizar actos de precampaña únicamente encaminados a obtener la aprobación de los delegados que lo fueran a aprobar en la Convención prevista, tanto en la Convocatoria, como en la normativa partidista.
En este sentido, se reiteró a la actora que, el derecho de Eruviel Ávila Villegas de realizar precampaña, se limitó a que difundiera su propuesta y plan de trabajo con el inequívoco propósito de obtener el voto favorable de los Delegados, o bien, de los miembros del partido que participan en los procesos previos en los que se designan o eligen los mismos, sin que lo dicho implicara que los actos de precampaña debían dirigirse únicamente a los Delegados de la Convención en que sería aprobada la candidatura a Gobernador del Estado de México (foja 32 de la ejecutoria).
Siendo así, se resolvió que era a partir de dicho parámetro desde donde se debió controvertir la resolución del tribunal responsable, y no de la premisa errónea referida con anterioridad, lo que también impidió que se controvirtiera debidamente la valoración probatoria que llevó a cabo el tribunal responsable.
Por otra parte, los agravios dirigidos a controvertir la valoración probatoria que realizó el tribunal responsable, a fin de determinar si los actos ocurridos en Naucalpan, Tejupilco, Valle de Bravo, Toluca, Otumba, Metepec, Texcoco, Tultitlán, La Paz, Ecatepec, Chalco y Tlalnepantla, eran o no, anticipados de campaña, se declararon fundados por un parte e inoperantes por otra.
Lo infundado resultó de que la actora insistió en fincar su concepto de violación, de la premisa equivocada que ya ha sido explicada.
Lo inoperante de los agravios devino, en cambio, de que la actora se limitó a externar, de manera genérica y subjetiva, que del material probatorio agregado en autos se podía desprender un desacato a lo resuelto en el SUP-JRC-169/2011, y que la autoridad no había atendido las condiciones o circunstancias que prevalecieron en los referidos actos.
En el mismo sentido, se declararon inoperantes por genéricas y subjetivas, las consideraciones donde la actora aduce que la responsable tuvo dos varas para medir a los justiciables; lo anterior, porque la actora se limitó a transcribir párrafos aislados de lo que identificó como presuntas consideraciones, expuestas por el responsable en distintas resoluciones, omitiendo tomar en cuenta, sin embargo, el contexto y los aspectos específicos que rigieron los hechos particulares.
Por lo tanto, ya se agotó la cadena impugnativa relativa a la supuesta realización, por parte de Eruviel Ávila Villegas, de actos anticipados de campaña y se determinó, de manera definitiva que sólo uno de los hechos denunciados tenía tal carácter.
De lo anterior se evidencia que el objeto último de la impugnación en el juicio referido y en el que se actúa, es idéntico, en tanto que ambos se refieren al estudio y determinación del contenido de la denuncia presentada por la Coalición actora identificada con la clave EDOMEX/CUPM/EAV/128/2011/07, relativa a la supuesta realización de actos anticipados de campaña por parte de Eruviel Ávila Villegas.
Es de advertirse que si en el SUP-JRC-244/2011 la Sala Superior confirmó la resolución impugnada consistente en que sólo se había acreditado un acto anticipado de campaña en el Municipio de Netzahualcóyotl, este pronunciamiento es definitivo e inatacable, en términos de los señalado en el artículo 99 de la Constitución federal y debe surtir efectos a manera de verdad jurídica inobjetable.
Por lo que son inoperantes los agravios de la parte actora, ya que mediante ellos pretende, en última instancia, evidenciar que los actos de precampaña del precandidato del Partido Revolucionario Institucional eran ilícitos, cuestión que según lo antes demostrado, ya ha quedado definido por este cuerpo colegiado, en sentido contrario a las pretensiones de la Coalición actora.
Además, si bien el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-244/2011, no tenía los alcances -en cuanto a la pretensión de la actora-, que sí tiene el medio de impugnación que ahora se resuelve, es indudable que lo que se pretende es, sustentar la petición actual, en las mismas premisas y razones que ya se expusieron en el juicio referido, y que fueron determinadas inoperantes, en tanto que estaban dirigidas a acreditar que Eruviel Ávila Villegas había realizado actos anticipados de campaña.
Siendo así, es una consecuencia lógica que la invocación de los referidos argumentos, en este nuevo juicio, no podría sustentar la pretensión de la actora, ya que ha quedado previamente definido por esta Sala Superior que las irregularidades denunciadas no quedaron acreditadas.
En efecto, si la Coalición no pudo acreditar en el procedimiento administrativo sancionador que el entonces candidato de la Coalición “Unidos por ti” realizó actos anticipados de campaña, y dicha situación jurídica fue confirmada por esta Sala Superior, en obvio de razones sus agravios no son procedentes para acreditar la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de México.
Por lo tanto es viable concluir que el entonces precandidato Eruviel Ávila Villegas, realizó tres actos anticipados de campaña los días veintiocho y treinta de marzo, y tres de abril del presente año, en los municipios de Lerma, Cuautitlán Izcalli y Nezahualcóyotl, con la asistencia aproximada de treinta mil personas en su conjunto.
Así las cosas, en la medida en que la Coalición actora no esgrimió agravios para controvertir las razones esgrimidas por el tribunal responsable, relativas a que la irregularidad consistente en la realización de actos anticipados de campaña no puede ser calificada de determinante para proceder a anular la elección de Gobernador del Estado de México, estas deben quedar firmes.
Por lo tanto, para efectos del presente juicio de revisión constitucional electoral, se declaran inoperantes los agravios de mérito.
C. Agravios que no se encuentran en los supuestos anteriores.
La actora aduce que le causa agravio el que el tribunal responsable, únicamente se remitiera a lo que fue resuelto en el recurso de apelación 86/2011, porque esa es la causa de que arribara a conclusiones ilegales.
Este agravio es infundado, porque la actora parte de dos supuestos incorrectos: primero, que el tribunal hubiera realizado una remisión simple a lo que fue establecido en la resolución del recurso de apelación referido y, segundo, porque asume que la referida resolución contiene apreciaciones inexactas.
En cuanto a la remisión que supuestamente hiciera el tribunal responsable, a lo resuelto en la sentencia del recurso de apelación 86/2011, de la lectura de la resolución impugnada se advierte, como ya fue indicado con anterioridad, que el tribunal responsable estructuró su análisis en diversos ejes temáticos y, uno de ellos solamente, lo refirió al estudio de la referida sentencia precedente.
Esto, por principio, ya impide dar la razón a la actora, porque dicho elemento que fue objeto de análisis en la resolución, no es la única base sobre la que el tribunal responsable construyó su decisión.
En segundo término, es de advertir que al momento de realizar el estudio respectivo, el tribunal responsable no sólo hace una remisión a lo ya resuelto, sino que explica cuál fue la materia de aquella litis (hechos imputados al entonces precandidato de la coalición “Unidos por ti”, respecto a la presunta comisión de actos anticipados de campaña), cuál fue su proceder en dicho procedimiento (estudiar exhaustivamente las pruebas existentes en el expediente y verificar la valoración que de las mismas había hecho la autoridad administrativa electoral, y pronunciarse al respecto). Hecho lo anterior, procedió a traer a colación lo que había sido resuelto (que los agravios habían sido parcialmente fundados), lo cual le permitió determinar con seguridad (junto con el análisis de lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente SUP-JRC-169/2011) cuáles eran y qué características tenían (en cuanto a la gravedad, fundamentalmente) los actos anticipados de campaña que habían sido, jurisdiccionalmente, atribuidos a Eruviel Ávila Villegas.
Este proceder del tribunal responsable no sólo fue adecuado, sino que resultaba necesario, atendiendo a que la litis que se le había planteado –la nulidad de la elección por realización de actos anticipados de campaña- ameritaba, para su resolución, considerar lo resuelto con anterioridad al respecto.
Por otra parte, referir que la resolución emitida en el recurso de apelación RA/86/2011, contiene apreciaciones inexactas, es una aseveración que se emitió sin aportar sustento alguno, de tal forma que se traduce en una opinión que es suficiente para sostener el agravio esgrimido.
Asimismo, la actora expuso los siguientes conceptos de agravio:
Que le causa agravio la consideración del tribunal responsable, relativa a que en el escrito de demanda no se hubieran precisado de manera clara, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los supuestos actos anticipados de campaña atribuibles a Eruviel Ávila Villegas, considerando el referido tribunal, que la argumentación de la apelante se había sustentado en: a) en la sentencia dictada por esta Sala Superior, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-169/2011, en la que se acreditó la ocurrencia de actos anticipados de campaña, los días veintinueve y treinta de marzo del presente año; y b) en la queja con número de expediente EDOMEX/CUPM/EAV/128/2011/07, en la que se denunciaron actos anticipados de campaña ocurridos los días veintiocho y treinta y uno de marzo, y del primero al seis de abril del año en curso.
Lo anterior, aduce la actora que le causa agravio, porque los eventos citados a manera de ejemplo, sólo fueron una referencia, pero evidentemente no se trataba de los únicos casos, lo cual habría de constatarse con el caudal probatorio.
En síntesis, expone la actora, el tribunal responsable sabía qué circunstancias debía valorar, con base en los criterios señalados en la ejecutoria del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-169/2011, de acuerdo con la normativa partidista y en atención al caudal probatorio consistente en documentales que la propia autoridad administrativa había elaborado, a través de sus órganos especializados.
La actora señala que le causa agravio, la aseveración realizada por el tribunal responsable, de que “si legalmente se autoriza la utilización de propaganda, llevar a cabo reuniones públicas a las que pueden ocurrir, además de dirigentes y militantes, cualquier simpatizante, y poder llevar a cabo debates y entrevistas a los medios de comunicación, lo más usual es que dichas actividades trasciendan a la opinión pública, porque además, es común que tales eventos se conviertan en noticias de interés que son difundidas por los medios de comunicación, sin que ello signifique transgresión a las disposiciones antes indicadas”. Indica la actora, que dicha aseveración no atiende lo resuelto por esta Sala Superior en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-169/2011 y que, “si las informaciones vinculadas con tales eventos permearon en el electorado, ello afectó gravemente” sus intereses.
La actora aduce como agravio, el que el tribunal responsable hubiera incumplido con el principio de exhaustividad, al ignorar el planteamiento relativo a que se “debía considerar los monitoreos y demás probanzas que informaban el expediente de mérito, a fin de que llegara a la indefectible conclusión de que durante toda la precampaña, la multirreferida persona desplegó actos anticipados de campaña, en tanto que aquellos se determinaron como ilícitos, siendo por ello que, ante la gravedad de los actos reprochables, lo procedente era cancelar el registro correspondiente”.
Aduce la actora que, si bien, como lo indicó el tribunal responsable, en la ejecutoria del juicio SUP-JRC-169/2011 se acreditaron actos anticipados de campaña en Lerma y Cuautitlán Izcalli, determinándose que el impacto que los mismos tuvieron en la ciudadanía no podía considerarse grave, “si se considera la actualización de actos anticipados de campaña registrados durante todo el periodo de precampaña, ello necesariamente debe traer consigo una mucho mayor gravedad y repercusión, en los términos en que el artículo 299, fracción VI del código electoral local requiere para que se declare la nulidad de la elección de gobernador.
Dicho lo anterior, la actora indicó que, considerando las diversas informaciones periodísticas y de diferentes medios electrónicos, se desprende claramente que tuvieron lugar numerosos actos anticipados de campaña y que, sin embargo, y es lo que le causa agravio, los elementos demostrativos fueron incorrectamente justipreciados por el tribunal responsable.
La actora aludió a la existencia de diversas notas provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a distintos autores y que son coincidentes en lo sustancial; resaltó que no obra constancia de que Eruviel Ávila Villegas hubiera controvertido el contenido de las noticias en las que se alude a su persona, sino que incluso existe en autos confesión expresa de que cometió tales actos.
El agravio se da, indica la actora, porque para calificar si se trataba de indicios simples o de mayor grado de convicción, se debieron ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto y realizar un ejercicio de adminiculación y, entonces, determinar su viabilidad para acreditar la irregularidad denunciada. Al sopesar todas estas circunstancias, debió aplicar las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, para otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba. Asimismo, el tribunal responsable omitió pronunciarse respecto de la certeza o falsedad de los hechos consignados.
En este sentido, la actora también argumentó una incongruencia en la valoración de notas periodísticas, considerando la manera en que dichos elementos de convicción fueron apreciados al resolver, por parte del propio tribunal responsable, el recurso de apelación RA/43/2011. A juicio de la actora, el tribunal realizó un tratamiento diferenciado y discriminatorio, que vulnera el principio de equidad en la contienda procesal.
Por lo expuesto, la actora solicita que esta Sala Superior analice al acervo probatorio, considerando los criterios establecidos en la ejecutoria del juicio SUP-JRC-169/2011, así como la normativa estatutaria del Partido Revolucionario Institucional y realice el ejercicio de ponderación correspondiente.
La Coalición actora se inconforma con lo razonado por el tribunal para justificar que no se actualizaba la deterrminancia cuantitativa en virtud de que el número de personas que asistieron a los tres actos anticipados de campaña, no resultó significativa para la elección de gobernador.
Los agravios referidos son inoperantes e infundados por lo siguiente:
En efecto, la inoperancia deriva de que de la lectura de los referidos agravios no se advierte que configuren argumentaciones frontales a contrariar las razones esgrimidas en la resolución que se reclama, para confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de Gobernador, lo mismo que el acuerdo IEEM/CG/129/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el que se declara la validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría otorgada al candidato de la coalición “Unidos por ti”.
Al ser el juicio de revisión constitucional electoral un medio de estricto derecho, es indispensable que los agravios planteados en el mismo estén dirigidos a controvertir la validez de las consideraciones de la autoridad responsable, que sustentan la determinación que se reclama, y si no es así, los argumentos expuestos devienen inoperantes, como ocurre en el caso que se analiza.
En efecto, el Tribunal responsable señaló en la parte conducente de su resolución que los tres actos anticipados de campaña que realizó Eruviel Ávila Villegas, no eran determinantes ni cualitativa ni cuantitativamente para trascender al resultado de la elección. Ello en virtud de que se cometieron sólo en tres de los diez días del periodo de precampaña, y en solo tres de los ciento veinticinco municipios. Que en dichos actos, se presupone que pudieron asistir diez mil personas a cada uno, es decir, treinta mil en total, cantidad que no resulta significativa para los resultados de la elección de Gobernador, ya que éstos sólo representan el 0.99% de la votación emitida a favor del candidato mencionado.
Por otra parte, lo infundado de los agravios radica en que, con independencia que dio el tribunal responsable, la Coalición actora no demuestra ante esta instancia de qué manera los tres actos calificados como anticipados de campaña, repercutieron en el electorado en general, y con ello trascendieron al resultado final de la elección.
Dichos argumentos de la responsable no son controvertidos en momento alguno por la actora.
La Coalición impetrante plantea como agravio adicional, que el tribunal responsable violó el principio de congruencia interna y externa de las sentencias porque, entre otras cuestiones, indebidamente señala las mismas premisas, para arribar a conclusiones diversas.
Este agravio es inoperante, en tanto que no se indica a qué otras cuestiones de incongruencia se refiere, ni precisa en qué consistió la supuesta contradicción de conclusiones.
Por otra parte, la actora se queja de que fue tendenciosa la aseveración del tribunal responsable, en cuanto a que los artículos 297 y 299 del código electoral local, establecen que para declarar la nulidad de la elección de gobernador, se requiere que las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas; que sean determinantes para los resultados de la elección; que estén expresamente señaladas en el propio código electoral; que sean irregularidades graves; que no hayan sido reparadas y que en forma determinante vulneren los principios que deben regir las elecciones. A juicio de la actora, esta afirmación del tribunal responsable no considera que la petición se sustentó en lo dispuesto por la fracción VI del artículo 299 del código electoral local.
El agravio es inoperante, en tanto que la misma actora indica que la invocación normativa que realizó el tribunal responsable, resultó inconducente; en esta lógica, la actora no indica el perjuicio que le causa la manifestación que somete a análisis de esta autoridad jurisdiccional.
Finalmente, le resultan inoperantes la serie de agravios que a continuación se sintetizan, pues en ellos se insiste en mantener abierta una litis que ya ha sido debidamente sustanciada, primero, en el expediente de queja tramitado ante la autoridad administrativa electoral, después, ante tribunal electoral local e incluso en sede de revisión constitucional.
En este sentido, pretender que en el presente juicio de revisión constitucional electoral, que tiene por objeto analizar la constitucionalidad de la resolución por la que se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de gobernador, lo mismo que el acuerdo emitido por el Instituto Electoral del Estado de México, mediante la cual se declara la validez de la referida elección, así como la entrega de la constancia de mayoría otorgada al candidato de la coalición “Unidos por ti”, no atiende a la naturaleza y finalidad natural de la presente instancia terminal.
Los agravios que son inoperantes, por las razones indicadas, fueron planteados de la siguiente manera:
Que el tribunal responsable, atendiendo a los indicios más que suficientes que tuvo a la vista, no hubiera desplegado las facultades de investigación, que lo llevaran a obtener nuevos elementos probatorios para resolver la queja primigenia con suficiencia.
Que se hubiera realizado una indebida adminiculación y valoración de pruebas, que llevó a calificar incorrectamente el acervo probatorio que tuvo a la vista, al resolver el recurso de apelación RA-86/2011 y el que ahora se impugna.
Que en el supuesto ejercicio de adminiculación únicamente se hubieran tomado en cuenta algunas notas periodísticas, sin allegarse de elementos adicionales.
Que se limitó a reproducir, sin mayor razonamiento, las argumentaciones de la autoridad administrativa electoral, basándose en el mismo material probatorio con el que contó aquella para resolver.
Que se realizó una errónea interpretación de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-169/2011, porque lo hace de forma extensiva y sesgada, cuando esta autoridad jurisdiccional delimitó que los actos de precampaña, para el caso de Eruviel Ávila Villegas, a aquellos que tuvieran como única finalidad lograr la aprobación de la candidatura por parte del órgano partidario competente.
Que atendiendo a dicha interpretación, los actos denunciados debieron haberse circunscrito exclusivamente al órgano encargado de elegir al candidato a gobernador y no ampliarse a militantes o simpatizantes, como se sostiene en la sentencia.
La actora aduce como agravio que la resolución impugnada se basa en una serie de estimaciones que son de considerarse subjetivas , dogmáticas, parciales y sin sustento probatorio alguno, las aseveraciones del tribunal responsable, relativas a que no debía perderse de vista que los “actos anticipados de precampaña, no obstante se llevaron a cabo en lugares públicos donde la ciudadanía en general tiene acceso, en esencia, éstos se encontraban dirigidos a los militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, lo que lleva a desvanecer la gravedad de la falta, en razón de que, de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y de la sana crítica, la mayoría de las personas que acuden a la realización de eventos masivos partidistas son, generalmente, personas militantes o simpatizantes del instituto político que lo organiza” y que de manera eventual acude un “número ínfimo de ciudadanos…que ocurren en calidad de curiosos o, en razón del lugar público en que el evento se lleva a cabo”.
En el mismo sentido, alude a otra serie de expresiones realizadas por el tribunal responsable, respecto de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los eventos que implicaron la actos anticipados de campaña, aduciendo, o que son subjetivos y no probados, o que son contradictorios.
Que en la ponderación de los elementos probatorios, sólo se atendió al criterio de determinancia cuantitativa (número de asistentes al evento), pero no a la cualitativa, como se ha hecho en asuntos precedentes, por parte de esta Sala Superior.
Que el tribunal responsable aseveró que los agravios referentes a los actos anticipados de campaña que se atribuyeron a Eruviel Ávila Villegas, realizados en diversos municipios del Estado de México, habían sido objeto de la resolución emitida en el expediente del recurso de apelación RA-86/2011 y que, en dicho medio de impugnación, se había realizado un estudio exhaustivo de la totalidad de las pruebas existentes en el expediente, valorándose las mismas y resultando que los agravios resultaron parcialmente fundados, en razón de que se había acreditado un acto de precampaña en un lugar público (el tres de abril de dos mil once, en Nezahualcóyotl), pero que respecto de los actos celebrados en Toluca, Zumpango, Naucalpan, Tejupilco, Valle de Bravo, Texcoco, Tultitlán, La Paz, Metepec, Chalco, Ecatepec y Tlalnepantla, se había realizado un pronunciamiento desestimando los planteamientos hechos valer, debido a que las pruebas acreditaron que dichos actos habían respetado los límites establecidos en las disposiciones legales y que, para arribar a dicha conclusión, se habían considerado los parámetros establecidos en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, en el expediente SUP-JRC-169/2011. El agravio se causa, afirma la actora, porque el tribunal responsable no fundo ni motivó sus asertos, sino que estableció, de manera dogmática, la premisa de que en los actos de precampaña analizados, asistieron militantes priistas, sin que mediara mayor razonamiento de cómo arribó a dicha conclusión.
Estos agravios han sido, se reitera, suficientemente analizados, pues desde la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave RA/86/2011, se estableció que de la lectura de la demanda, se advertía que la pretensión de la entonces apelante se sustentaba en estimar que se había llevado a cabo una indebida valoración del material probatorio y, además, que la autoridad administrativa electoral había sido omisa en ejercer su facultad de investigación, lo cual, de no haber sido así, hubiese derivado en tener por acreditado los actos anticipados de campaña del candidato de la coalición “Unidos por ti” (foja ocho de la referida sentencia).
La litis de dicho recurso de apelación fue, determinar “si la autoridad responsable ejerció su facultad investigadora o no, para allegarse de nuevos medios de prueba relacionados con los hechos denunciados y si fundó y motivó su resolución, si ésta valoró adecuadamente los medios de prueba y finalmente si al dictar su fallo transgredió los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia”.
Es decir, precisamente la misma litis que ahora se pretende abrir y que, además, es necesario resaltar, ya fue resuelta por esta Sala Superior, en revisión constitucional, al sustanciar el expediente con clave SUP-JRC-244/2011, en el que la ahora actora estuvo en plenitud de argüir lo que resultara beneficioso para sus intereses, respecto de los tópicos indicados.
Siendo así, admitir el análisis de los agravios referidos, implicaría necesariamente, para esta autoridad jurisdiccional, reabrir una litis resuelta en definitiva.
En razón de lo expuesto, al estar definido que son infundados o inoperantes los argumentos esgrimidos para controvertir las determinaciones del tribunal responsable, respecto de la realización de actos anticipados de campaña por parte de Eruviel Ávila Villegas, en el periodo de precampaña, es de concluir que dicho aspecto de la impugnación no puede aportar elementos en cuanto a la actualización de la causal de nulidad de la elección, que pretende la actora.
IV. REBASE DE TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA.
Los agravios hechos valer por la Coalición actora son los siguientes:
“ PRIMERO.- Causa agravio a la coalición que represento, la consideración SÉPTIMA de la resolución impugnada, a través de la cual el Tribunal responsable, considera infundados los motivos de inconformidad expuestos y referentes a que la coalición "Unidos por ti" y su candidato Eruviel Ávila Villegas, rebasaron el tope de gastos de campaña hasta por un monto de $205,601,688.37 (DOSCIENTOS CINCO MILLONES, SEISCIENTOS UN MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 37/100 M. N), porque en su concepto no es factible sumar "...la totalidad de las erogaciones efectuadas por la coalición "Unidos por ti" en la etapa de precampaña, a la de campaña", dado que el referido candidato "...se encontraba en aptitud de realizar actos de precampaña, con el objeto de obtener la candidatura para contender al cargo de Gobernador de la entidad", amén de que "...atendiendo al principio de definitividad, firmeza y segundad jurídica, no resulta dable modificar como pretende la coalición adora la determinación contenida en el acuerdo IEEM/CG/50/2011, en el que la autoridad administrativa electoral aprobó el Dictamen Consolidado que emite el órgano Técnico de Fiscalización sobre el origen, monto, aplicación y destino del financiamiento público y privado que los partidos políticos ejercieron durante los procesos internos de selección de candidatos a Gobernador 2011".
La determinación así asumida es violatoria de los principios de legalidad, certeza, equidad e imparcialidad contenidos en los artículos 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que además, hace nugatorio el derecho establecido en el artículo 299, fracción IV, inciso b) del Código Electoral del Estado de México.
A través del medio de impugnación primigenio, lo que se planteó a la autoridad enjuiciada, fue ciertamente que a la cantidad que en vía de revisión precautoria se estableció como gastos de campaña erogados por la coalición "Unidos por ti", se sumara aquella que por concepto de gastos de precampaña fue informada y aprobada al Partido Revolucionario Institucional y su candidato Eruviel Ávila Villegas, partiendo de la base de que éste último indebidamente realizó actos de precampaña. Es decir, si conforme a lo establecido en su momento por la autoridad electoral administrativa, el tope de gastos de campaña es la cantidad de $203,893,207.94 (DOSCIENTOS TRES MILLONES, OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS SIETE PESOS 94/100 M. N.), y la coalición "Unidos por ti" en la revisión precautoria del Órgano Técnico de Fiscalización de dicha autoridad erogó por tal concepto la suma de $197,576,692.31 (CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES, QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 31/100 M. N.), así como que respecto al rubro de gastos de precampaña se determinó que la erogación ascendía a $8,024,996.06 (OCHO MILLONES, VEINTICUATRO MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 06/100 M. N.), es inconcuso que los gastos totales por concepto de campaña electoral, ascienden a la cantidad de $205,601,688.37 (DOSCIENTOS CINCO MILLONES, SEISCIENTOS UN MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 37/100 M. N), cantidad ésta superior a la establecida como tope de gastos de campaña, lo que indudablemente constituye una de las múltiples violaciones que se dieron en el proceso electoral que se cuestiona y conduce a anular la elección de que se trata.
Ello es así, por varias razones. La primera, porque de acuerdo a lo establecido por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado bajo la clave SUP-JRC-169/2011, se estableció que si bien Eruviel Ávila Villegas estaba en aptitud de realizar actos de precampaña, ello estaba acotado a que los mismos estuvieran enfocados o dirigidos exclusivamente a los Delegados a la Convención que finalmente determinaría su nombramiento como candidato; de manera que si los actos proselitistas de Eruviel estaban dirigidos hacia personas distintas a los Delegados -como pudieran ser los encaminados a convencer a los militantes y ciudadanos en general-, ello es ¡legal y por ende, encuadran dentro de actos anticipados de campaña. Luego entonces, si se denunció y se acredita no solo en el juicio constitucional antes citado, sino además en la queja EDOMEX/CUPM/EAV/128/2011/07, que Eruviel Ávila Villegas durante toda la etapa de precampaña: del 28 de marzo al 6 de abril del presente año, desplegó actos distintos a los precisados por esa máxima autoridad electoral del país, considerados como anticipados de campaña, es inconcuso que los gastos erogados con ese motivo, contrariamente a lo considerado por el tribunal responsable, sí deben ser sumados a los gastos de campaña a efecto de establecer si se rebasó el tope de éstos últimos o no. Ello es así, porque si los actos desplegados como anticipados de campaña, resultan ser ilegales, entonces, la única posibilidad existente es que se consideren como actos anticipados de campaña y las erogaciones relativas deben ser contabilizadas a gastos de campaña y por ende, repercutir en el tope establecido para los mismos. El financiamiento para actos de precampaña está etiquetado de manera específica para atender esta etapa cuando exista contienda interna, de donde resulta lógico arribar a la conclusión de que al no existir ésta y haberse erogado gastos, éstos se incluyen en los gastos de campaña, con independencia de la sanción que por esta irregularidad se genera, admitir lo contrario, como lo pretende la responsable es ubicarse en violación al principio de equidad, puesto que quien se beneficia con tal irregularidad, contraría, además, con un mayor financiamiento para campaña, cuyo fin es posicionar a los candidatos ante el electorado, y no al precandidato frente a los integrantes de su partido.
La segunda, porque opuestamente a lo estimado por el tribunal enjuiciado, el hecho de que el acuerdo identificado con la clave IEEM/CG/50/2011 en el cual el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el Dictamen Consolidado emitido por el Órgano Técnico de Fiscalización, relativo a los gastos de precampaña del Partido Revolucionario Institucional y Eruviel Ávila Villegas, haya quedado firme en su momento, no quiere decir en modo alguno, que lo ahí aprobado no pueda ser sujeto de nueva revisión y cuestionamiento, dado que de conformidad con el sistema adoptado por la legislación electoral del Estado de México, ello es perfectamente factible si se atiende a diversas cuestiones: que se esté frente a hechos supervenientes, como acontece en el caso en que fue hasta el 29 de junio de 2011 en que esa Sala Superior emitió resolución en el expediente SUP-JRC-169/2011 y determinó el criterio a seguir para establecer si Eruviel Ávila Villegas incurrió o no en actos anticipados de campaña y asimismo, estableció que los días 29 y 30 de marzo pasados, dicho candidato desplegó dichos actos; que de admitir la firmeza en la forma y términos en que lo conceptúa el tribunal responsable, ello haría nugatorio el derecho de demandar la nulidad de la elección contenido en el artículo 299, fracción IV, inciso b) del Código Electoral del Estado de México, pues existiría imposibilidad jurídica de que ante actos anticipados de campaña, los correlativos gastos erogados bajo este concepto, no pudieran ser sumados a los gastos de campaña, porque a decir de la responsable, ya son cuestiones firmes al haber sido aprobados en su momento por la autoridad electoral administrativa, lo que sin duda entrañaría un fraude a la ley; y porque en el caso concreto, no debe perderse de vista que con la debida antelación a que se emitiera el citado Dictamen Consolidado, el Partido de la Revolución Democrática ya habla presentado queja por la realización de actos anticipados de campaña por parte de Eruviel Ávila Villegas, lo que consta en las actuaciones de la denuncia EDOMEX/PRD/EAV/013/2011/03, del índice del Instituto Electoral del Estado de México, pero que sin embargo por el actuar negligente, tardío, parcial y de falta de profesionalismo del mismo, no fue resuelto en definitiva sino hasta que lo hizo esa Sala Superior el 29 de junio, esto es, casi 3 meses después, por lo que en ese tenor, no se contaba con el criterio acerca de lo que en el caso debía considerarse como acto anticipado de campaña de Eruviel Ávila Villegas; luego entonces, la referida firmeza no puede tener los efectos que pretende el tribunal enjuiciado.
La tercera, porque con independencia de lo estimado en el párrafo precedente, la firmeza a que alude la responsable, no tiene los alcances que le otorga. En el caso específico que nos ocupa y como se advierte de la correcta intelección de los hechos aducidos por mi representada en la queja EDOMEX/CUPM/EAV/129/2011/07, fueron en el sentido de que el informe de gastos de precampaña del Partido Revolucionario Institucional y Eruviel Ávila Villegas, el Dictamen Consolidado emitido al respecto por el Órgano Técnico de Fiscalización y la ulterior aprobación por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, era la prueba preconstituida más irrefutable de que en la etapa de precampaña se habían erogado gastos y que por lo tanto, a la luz del criterio establecido por esa Sala Superior en el expediente SUP-JRC-169/2011, debía realizarse una investigación exhaustiva respecto de todos y cada uno de los actos y gastos desplegados por el referido ahora candidato, del 28 de marzo al 6 de abril pasados, habida cuenta que existen indicios suficientes para suponer que durante toda esa etapa llevó a cabo actos anticipados de campaña y por ende, los gastos informados y aprobados por la autoridad electoral administrativa, no se encontraban en modo alguno, justificados y por ende, debían ser sumados y contabilizados a los gastos de campaña.
En efecto, como esa Sala podrá advertir, en ningún momento se cuestionó o puso en duda la firmeza del citado Dictamen Consolidado y aprobación del Instituto Electoral, sino que lo que se sostuvo siempre por parte de mi representada, es que precisamente esa firmeza es la prueba más incontrovertible de que en la especie el Partido Revolucionario Institucional y Eruviel Ávila Villegas, reportaron gastos como de precampaña y que dado al criterio establecido por la Sala Superior en la ejecutoria de mérito y previo el establecimiento de que en efecto, son actos anticipados de campaña, el importe respectivo reportado como gastos de precampaña, se consideraba sin duda como rebase de topes de gastos de precampaña, y por ende, es lógico que ello genere la única consecuencia posible: que esos gastos se sumen a los de campaña a efecto de establecer si la coalición "Unidos por ti" y Eruviel Ávila Villegas, rebasaron o no el tope de $203,893,207.94 (DOSCIENTOS TRES MILLONES, OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS SIETE PESOS 94/100 M. N.), establecido por la autoridad electoral administrativa.
Y la cuarta, porque en el caso concreto que nos ocupa, no debe perderse de vista que el propio Tribunal Electoral responsable, en el recurso de apelación identificado con la clave RA/86/2011, ha determinado que Eruviel Ávila Villegas, también el 3 de abril anterior, incurrió en actos anticipados de campaña, lo que sumados a los días 29 y 30 de abril del mismo año, que esa Sala Superior en el expediente SUP-JRC-169/2011 determinó también como anticipados de campaña, se obtiene que ya son 3 días en los que ¡legalmente el referido candidato realizó actos de precampaña; de suerte que los gastos con ese motivo erogados, son ilegales y necesariamente deben ser contabilizados en el rubro de gastos de campaña.
Pero además, si a ello se suma el hecho de que por cuanto hace a los demás días, es decir, al 28 y 31 de marzo, 1, 2, 4, 5 y 6 de abril de este año, existe denuncia precisa y pruebas irrefutables de que Eruviel Ávila Villegas realizó actos anticipados de campaña, tal y como consta de las actuaciones de la queja EDOMEX/CUPM/EAV/129/2011/07, del expediente del índice de la responsable RA/86/2011 y del juicio de revisión constitucional electoral que en contra de la resolución dictada en este último medio impugnativo se promovió, es inconcuso que el importe de los gastos reportados por el Partido Revolucionario Institucional y Eruviel Ávila Villegas, revisados y aprobados por el Instituto Electoral del Estado de México, bajo el rubro de gastos de precampaña, al constituir en realidad actos anticipados de campaña, deben ser contabilizados, sumados al rubro de gastos de campaña, pues en el fondo, existió un posicionamiento indebido de dicha persona frente al electorado, viéndose trastocado el principio constitucional de equidad, tan es así, que se vio reflejado no solo en el rebase del tope de gastos de campaña, sino en el resultado de la elección.
En el tenor de lo hasta aquí expuesto, no le asiste la razón a la responsable cuando señala que "...al no haber impugnado el acuerdo mediante el cual se declaró que el Partido Revolucionario Institucional no había excedido el tope de gastos de precampaña, es indudable que éste ha quedado firme, produciendo las consecuencias jurídicas que se crearon con su definitividad...; por lo que no resulta legal la pretensión de la actora en el sentido de sumar los gastos erogados por concepto de precampaña a los gastos de campaña, ya que dicho objetivo traería como consecuencia la modificación de una determinación que ha adquirido firmeza, produciendo incertidumbre sobre los derechos de los sujetos que ya fueron fiscalizados en la etapa de precampaña y de los cuales se determinó que no habían excedido los topes de gastos de precampaña"; habida cuenta como ya quedó razonado, a través de la denuncia registrada bajo la clave EDOMEX/CUPM/EAV/129/2011/07 y posteriormente el recurso de apelación RA/88/2011, en modo alguno se pretende cuestionar las actuaciones del procedimiento realizado a que alude el tribunal responsable, sino que lo que mi representada ha venido argumentando es que esas actuaciones: del Partido Revolucionario Institucional, de Eruviel Ávila Villegas, al rendir un informe de gastos de precampaña, del órgano Técnico de Fiscalización al rendir su Dictamen Consolidado y del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México al aprobarlo, son la prueba más firme, más plena, más idónea e irrefutable, de que en esa etapa se gastó la suma de $8,024,996.06 (OCHO MILLONES, VEINTICUATRO MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 06/100 M. N.), y de que si con posterioridad a ello, como ya está demostrado al menos en tres días de los diez de que consta la etapa de precampaña, se demuestra que Eruviel Ávila Villegas incurrió en actos anticipados de campaña, indudablemente que eso quiere decir que el tope de gastos de precampaña quedó rebasado, puesto no estando dentro del supuesto de realización de esos actos al ser precandidato único, pues su designación solamente dependía de la Convención de Delegados de su partido, todos y cada uno de los gastos efectuados del 28 de marzo al 6 de abril pasados, deben ser sumados a los gastos de campaña que en el caso de la coalición "Unidos por ti", conforme lo estableció también la propia autoridad electoral administrativa, asciende a la suma de $197,576,692.31 (CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES, QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 31/100 M. N.), de suerte que sumadas ambas cantidades, se obtiene el total de $205,601,688.37 (DOSCIENTOS CINCO MILLONES, SEISCIENTOS UN MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 37/100 M. N), cantidad ésta superior a la de los $203,893,207.94 (DOSCIENTOS TRES MILLONES, OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS SIETE PESOS 94/100 M. N.) establecidos como tope por el órgano electoral administrativo estatal, lo que sumado a las demás irregularidades denunciadas y que muestran un proceso electoral desaseado, donde las autoridades locales actuaron parcialmente, favoreciendo al candidato Eruviel sin ambages y donde el avasallamiento de las autoridades locales fue brutal y con nulo respeto a la ley y a las resoluciones jurisdiccionales, justifica sin lugar a dudas, de que se anule la elección en los términos solicitados por la coalición enjuiciante, dado el valor probatorio pleno de las pruebas en que se basa tal determinación, pues como se ve, en ambos casos provienen del propio Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
En las relatadas circunstancias, resulta irrelevante lo estimado por el tribunal responsable en el sentido de que la pretensión de mi representada es improcedente porque "...existe independencia entre ambas etapas electorales (precampaña y campaña), tanto en las reglas normativas aplicables a cada una, como en las sanciones para las infracciones que se cometan", porque independientemente de que le asista la razón en cuanto a la diferencia de ambas etapas procesales, las disposiciones legales aplicables y las consecuencias que se pudieran generar, ello no tiene mayor importancia en lo aducido por la coalición accionante, puesto que lo que se pretende es que a partir de que se declare que los actos realizados por Eruviel Ávila Villegas durante la etapa de precampaña, en realidad constituyen actos anticipados de campaña, la consecuencia lógica y jurídica no puede ser otra más que además de que se declare que se rebasó el tope de gastos de campaña, la cantidad resultante necesariamente deberá ser adicionada a la de gastos de campaña, pues de otra forma se estaría incurriendo en un fraude a la ley, en el que el monto de dichos gastos indebidamente efectuados, no tuvieran consecuencia jurídica alguna, y ello es inadmisible.
De aceptar la lógica de la responsable, equivaldría a establecer que transcurrida cualquier etapa electoral, lo ahí acontecido en la forma en que haya sido, bajo el pretexto de que ha quedado firme, ya no podría ser revisado, ni generaría consecuencias jurídicas como en el caso el derecho previsto en el artículo 299, fracción IV, inciso del Código comicial, esto es, quedaría en la total impunidad. Aunque claro, en la responsable se justifica porque como se expone en diversos motivos de inconformidad, su línea argumentativa durante todo el proceso electoral junto con el Instituto Electoral, ha sido encaminada a favorecer sin recato alguno a Eruviel Ávila Villegas, en evidente desdoro del principio de justicia imparcial a que le obligan las disposiciones constitucionales ya señaladas, y sería contrario tal razonamiento al criterio sostenido por esa Sala Superior, cuando decide examinar violaciones a principios constitucionales no acotados a la jornada electoral, sino a todo el proceso
En otra parte considerativa de la resolución que nos ocupa, el tribunal responsable sostiene que no sería procedente la pretensión de mi representada de declarar la nulidad de la elección de Gobernador en el Estado de México, porque aun sumando los tres actos anticipados de campaña -Lerma, Cuautitlán Izcalli y Netzahualcóyotl-, hasta el momento demostrados, "...aun así, no existiría rebase en tope de gastos de campaña, y si lo hubiera, tal conducta no sería determinante" y para ello, reproduce un ejercicio aritmético aportado por la coalición Tercera Interesada en el que obtiene un promedio acerca de cada evento y lo multiplica por tres, obteniendo la cantidad de $ 763,744.17 como gastos de esos 3 actos anticipados de campana, para concluir que sumados a los $197,576,692.31 (CIENTONOVENTA Y SIETE MILLONES, QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 31/100 M. N.), no actualiza el rebase de tope establecido por la autoridad electoral administrativa.
Lo así estimado por la responsable resulta violatorio de los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y profesionalismo contenidos en los artículos 41 y 116 fracción IV de la Constitución General de la República, porque en vez de realizar un ejercicio hipotético aritmético con los datos aportados por mi representada, lo hace con aquellos que arbitrariamente le aportó la Tercera Interesada, sin explicar el porqué de ese proceder, esto es, sin fundar ni motivar su determinación; pero más aún, a efecto y en aras de mayor certeza, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, bien pudo decretar diligencias para mejor proveer en términos de lo señalado en el artículo 341 del Código Electoral del Estado de México, máxime que en tratándose de medios impugnativos está contemplada la suplencia de la queja deficiente, y se está frente a una queja administrativa en donde la autoridad primigenia tenía la ineludible obligación de indagar lo denunciado, así como llevar a cabo las diligencias necesarias para ello, pues por la materia de la queja, el trámite debía seguirse mediante un procedimiento inquisitivo, no debiendo pasar por alto que se ha solicitado reiteradamente por la coalición accionante y así consta de las actuaciones de las quejas EDOMEX/CUPM/EAV/128/2011/07 y EDOMEX/CUPM/EAV/129/2011/07, así como en los recursos de apelación RA/86/2011 y RA/88/2011, sustanciadas ante las autoridades administrativa y jurisdiccional estatales, y los sendos juicios de revisión constitucional electoral que en contra de las decisiones de éstos últimos recursos se promovieron, es que se investiguen exhaustivamente todos los gastos que con motivo de los diversos actos anticipados de campaña en que incurrió Eruviel Ávila Villegas, se efectuaron, y no que con base en lo que aduzca la Tercera Interesada, se resuelva lo conducente, porque ello, equivale como ya se dijo, a apartarse de los principios rectores de la función electoral y solo evidencia la parcialidad con que hacia mi representada y su candidato Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, se han conducido las autoridades electorales locales, en aras de favorecer a Eruviel Ávila Villegas.
En esas circunstancias, lo que las autoridades electorales del Estado de México debieron hacer en cumplimiento al deber y atribuciones contempladas en la normatividad que les rige, era proceder de inmediato a investigar exhaustiva y pormenorizadamente acerca del rebase de topes de gastos de precampaña en que incurrió Eruviel Ávila Villegas, a efecto de estar en aptitud de establecer la cantidad indebidamente reportada como gastos de precampaña, y sumarla a los gastos de campaña que, en el caso, ascienden a la cantidad de $205,601,688.37 (DOSCIENTOS CINCO MILLONES, SEISCIENTOS UN MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 37/100 M. N), si se toma en cuenta que, por los razonamientos de esa Sala Superior, todos los días de la etapa de precampaña -del 28 de marzo al 6 de abril de 2011-, Eruviel Ávila Villegas incurrió en actos anticipados de campaña, y por ende, como lo sostiene la coalición enjuiciante, la cantidad indebidamente reportada y aprobada como gastos de precampaña debe ser sumada a aquella hasta el momento establecida como gastos de campaña efectuados por la coalición "Unidos por ti" y su candidato Eruviel Ávila Villegas", para establecer como única conclusión: que en la especie se rebasó el tope de gastos de campaña, con las consecuencias que de ello se derivan, al sumarse a las demás irregularidades, también trascendentes, que se exponen en vía de agravio en este juicio.
En la parte considerativa que nos ocupa en este agravio, la autoridad jurisdiccional responsable sostiene que en todo caso, si bien existiría un rebase de tope de gastos de campaña, éste no sería determinante, y para ello, establece que la diferencia de rebase sería la cantidad de $ 1,708,480.43 (UN MILLÓN, SETECIENTOS OCHO MIL, CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 40/100 M. N.), misma que no es determinante para el resultado final de la elección, ya que sólo representa un rebase del 0.8%; que dicha cantidad es mínima si se toma en consideración la amplia diferencia existente entre el primer y segundo lugar, de un 43% que equivale a 1,998,758 votos, por lo que concluye que un rebase del orden de menos ocho por ciento, no resulta determinante.
Lo así razonado por la autoridad jurisdiccional enjuiciada, transgrede los principios de legalidad, certeza y equidad contenidos en los artículos 41 y 116 fracción IV de la Carta Fundamental, en tanto que parte del parcial y erróneo criterio de que para que proceda la anulación de la elección de Gobernador por haber rebasado el tope de gastos de campaña, la determinancia a que alude el artículo 299, fracción IV, inciso b) del Código Electoral del Estado de México, es solamente cuantitativa.
Al respecto, esa propia Sala Superior en la tesis relevante S3EL 031/2004, que obra bajo el rubro: "NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD", ha determinado que el carácter determinante supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: el factor cuantitativo y el cualitativo; y que este último atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad en la medida en que conculca determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático; de suerte que si como acontece en el caso, se incurre en rebase de topes de gastos de campaña, es inconcuso que ello vulnera principios o valores fundamentales como lo es el de la equidad en la contienda electoral, que se ve trastocada por la particular circunstancia de que uno de los contendientes se excede respecto del máximo establecido por la autoridad electoral administrativa como gastos de campaña, obteniendo con ello una ventaja indebida frente al electorado, razonamiento que debe ser concordante y congruente con lo sostenido igualmente por ese máximo órgano jurisdiccional al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-165/2008.
Y en este supuesto, es evidente que no se requiere que se esté frente a una determinancia cuantitativa como pretende establecerlo la autoridad responsable, sino que debe atenderse al factor cualitativo, en tanto que lo que se está transgrediendo es un principio y valor constitucional, como lo es la equidad.
Sobre el particular, a mayor abundamiento, si a través del rebase de tope de gastos de campaña se está vulnerando el principio de equidad en la contienda electoral, contenido precisamente en los artículos 41 y 116 fracción IV de la Constitución Federal, es indudable que el acto generador de esa inequidad no debe producir efecto jurídico alguno, a fin de que pueda restablecerse el orden constitucional, de otra forma se llegaría al absurdo de que no obstante que algún acto contrariara los principios constitucionales o valores fundamentales, si este no era determinante cuantitativamente, el acto produciría sus plenos efectos, lo que evidentemente no es así, puesto que el reconocimiento de que un acto determinado contraviene disposiciones constitucionales, significa declarar que no puede producir los efectos jurídicos que le son propios.
En ese tenor, una vez establecido que un acto es contrario a la Ley Suprema, la consecuencia legal ineludible es privarlo de efectos, pues un puede sostenerse la validez ni reconocerle surtimiento de efectos a un acto contraventor de la Constitución.
Tal ha sido el criterio sustentado por esa Sala Superior al pronunciar resolución en el juicio de revisión constitucional electoral identificado bajo la clave SUP-JRC-604/2007, en base al cual, si la coalición "Unidos por ti" y su candidato Eruviel Ávila Villegas, rebasó el tope de gastos de campaña, por esa sola circunstancia es evidente que se vulnera de manera directa el principio de equidad contenido en la fracción II del artículo 41 e inciso g), de la fracción IV, del 116, ambos de la Constitución General de la República, la consecuencia jurídica ineludible, es privar de efectos al acto que subyace en ese rebase de tope de gastos de campaña, con mayor razón si tal proceder se adecúa a lo que dispone el artículo 299, fracción IV, inciso b) del Código Electoral del Estado de México; ya que en los términos precisados, la determinancia a que alude esta última disposición legal local, es del orden meramente cualitativo.
Permitir que pese al haberse rebasado los topes de gastos de campaña, subsista el acto electivo impugnado, significa premiar la conducta vulneradora del principio de equidad contenido en la Carta Magna, bajo el argumento de que fue "poquito", "que la violación constitucional no fue proporcional a la diferencia entre primero y segundo lugar", que como lo aduce la responsable, es amplia la "diferencia existente entre el primer y segundo lugar", resulta inadmisible en un sistema jurídico como el nuestro. La permisibilidad en que proliferen las conductas tendientes a rebasar el tope de gastos de campaña y que nada suceda porque al fin y al cabo el rebase no es significativo, significa otorgar un pasaporte a la impunidad electoral, en detrimento de la supremacía de los principios y valores contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por ello es que si, como acontece en el caso, se encuentra demostrado que la coalición "Unidos por ti" y su candidato Eruviel Ávila Villegas, rebasaron el tope de gastos de campaña establecido por la autoridad electoral administrativa, afectando con ello el principio de equidad contenido en la Carta Magna, es inconcuso que opuestamente a lo considerado por el tribunal responsable, ello es determinante para el resultado de la elección, puesto que se está frente a un factor de tipo cualitativo y no cuantitativo, y por lo tanto, debe privarse de efectos al acto que subyace bajo ese rebase, la elección de Gobernador en el Estado de México.
SEGUNDO.- Causa agravio a la coalición que represento, la consideración SÉPTIMA de la resolución impugnada, a través de la cual el Tribunal responsable, considera infundados los motivos de inconformidad expuestos y referentes a que la coalición "Unidos por ti" y su candidato Eruviel Ávila Villegas, rebasaron el tope de gastos de campaña hasta por un monto de $571,094,524.42 (QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES, NOVENTA Y CUATRO MIL, QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS 42/100 M. N.), porque en su concepto es una apreciación errónea el "...estimar que los elementos propagandísticos en medios alternos utilizados en las etapas de precampaña e intercampaña deben formar parte del cúmulo de medios alternos utilizados en la etapa de campaña", lo que a su consideración no es posible adicionar aquéllos a éstos, pues existirían inconsistencias en la fiscalización de los recursos erogados por los partidos políticos.
Tal consideración es violatoria de los principios de legalidad, certeza y equidad establecidos en los artículos 41 y 116 fracción IV de la Constitución General de la República, porque la autoridad enjuiciada parte de la falsa premisa de que los gastos erogados durante las etapas de precampaña e intercampaña, son legales lo cual no es así, como se razonará en párrafos subsecuentes.
Cabe precisar de que la afirmación de mi representada en el sentido de que la coalición "Unidos por ti" y Eruviel Ávila Villegas, había rebasado el tope de gastos de campaña hasta en la suma de $367,201,316.48 (TRESCIENTOS SESENTA Y SISTE MILLONES, DOSCIENTOS UN MIL, TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS 48/100 M. N.), lo que representa el 180.1% más, respecto del tope de $203,893,207.94 (DOSCIENTOS TRES MILLONES, OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS SIETE PESOS 94/100 M. N.), establecido por la autoridad electoral administrativa local, tiene como sustento el Informe Final del Monitoreo a Medios de Comunicación Alternos, realizado por la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México, mismo que en términos de los artículos 326, fracción I y 327, fracción I, incisos a) y b) del Código Electoral de dicha entidad, es una documental pública con pleno valor probatorio, al haber sido expedida por un órgano electoral en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto y se refieren al proceso electoral que se vive en ese Estado.
Ahora bien, la aludida consideración de la responsable parte del falso supuesto de que las erogaciones con motivo de los elementos propagandísticos desplegados durante la etapa de precampaña e intercampaña, no pueden ser sumados a los de campaña, pues el financiamiento es distinto; habida cuenta de que ello es en un caso ordinario, más no aplica en una situación extraordinaria como la que acontece en la especie en que como ha sido demostrado en actuaciones y a partir de la ejecutoria pronunciada por esa Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-169/2011, Eruviel Ávila Villegas, desplegó actos anticipados de campaña, y por ende, los gastos bajo esa situación efectuados, caen dentro de esa categoría, es decir, como de campaña; de ahí que los gastos así realizados, deben ser sumados a los de campaña, pues de otra manera, se estaría propiciando un fraude a la ley, bajo el insostenible argumento de que son financiamientos distintos o independientes, como estima la responsable.
Luego entonces, si en el caso el referido candidato durante la etapa de precampaña desplegó elementos propagandísticos de manera indebida, es indudable que los gastos con tal motivo efectuados, deben ser contabilizados en gastos de campaña, no siendo motivo suficiente de justificación lo alegado por la autoridad enjuiciada en el sentido de que ello originaría una inconsistencia en la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, porque no es materia de examen las inconsistencias derivadas de la pura fiscalización de los recursos financieros de los institutos políticos, sino la determinación de si al aplicar de tal o cual forma los recursos, rebasaron o no el tope de gastos de campaña, cuestión ciertamente distinta, con consecuencias legales diferentes.
Por otra parte, la responsable pretende tergiversar las razones que llevaron a mi representada a denunciar el rebase de tope de gastos de campaña por parte de la coalición "Unidos por ti" y su candidato, al hacer mención de que la disparidad observada en el Informe Final del Monitoreo a Medios de Comunicación Alternos mencionado, en cuanto a la cantidad de elementos propagandísticos desplegados por la referida coalición en relación a los de mi representada, no constituye el elemento idóneo para acreditar la erogación relativa a los gastos denunciados, porque ello puede deberse a la organización que cada coalición tuvo para la contratación de los diferentes medios alternos para su campaña.
Lo erróneo de la apreciación del tribunal enjuiciado, deriva de la circunstancia de que de una lectura e interpretación integral de la inconformidad planteada por la coalición accionante ante la responsable, se advierte que el motivo de inconformidad no consiste en denunciar el rebase de topes de gastos de campaña en que incurrió la coalición "Unidos por ti" y su candidato Eruviel Ávila Villegas, con base en que existe una notoria discrepancia en el despliegue propagandístico y que ello justifica el aludido rebase; sino que como se aprecia, lo que en realidad sirve de sustento a la queja de rebase planteada, es el costo unitario y en su conjunto de esa cantidad de elementos propagandísticos, tan es así que se aportó una pericial en materia de valuación para determinar el monto que la misma constituía y que es precisamente este último que arroja la cantidad de $571,094,524.42 (QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES, NOVENTA Y CUATRO MIL, QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS 42/100 M. N.), más no la discordancia de despliegue de elementos propagandísticos.
Como podrá advertir esa Sala, la referida discrepancia hecha notar por mi representada, únicamente consistió en hacer notar que era inverosímil que la coalición "Unidos por ti" y su candidato, hubieran desplegado tan poca propaganda, pero que sin embargo, aun partiendo de esas irrisorias cantidades, la valoración y cuantificación de esos elementos propagandísticos desplegados por dicha coalición y su candidato, y contenidos en el referido Informe del órgano electoral, por sí mismo y en un modesto acercamiento a la realidad de la actividad propagandística desplegada por los denunciados, ascendían a la referida cantidad, representativa del 180.1% más, sobre el tope de gastos de campaña establecido por la autoridad electoral.
Al no haberlo apreciado así la autoridad responsable, es evidente que dejó de ser exhaustiva y congruente entre lo realmente planteado por mi representada y lo resuelto.
Para declarar infundadas las pretensiones de mi representada, el tribunal responsable inadmite la pericial en materia de valuación aportada, bajo el argumento de que la única prueba aceptable en materia electoral, lo es la pericial contable, de manera que como no advierte que la información que se contiene en el dictamen exhibido, haya sido obtenida de documentos contables, libros y registros contables, amén de que dada la celeridad con que debe resolverse el juicio de inconformidad, no la admite porque, en su concepto no resulta idónea, señalando que a lo sumo, podría aceptarse como documental privada. Asimismo, indica que ello no le causa perjuicio a mi representada, porque tanto la documental privada como la pericial, adquieren el mismo valor indiciario.
Lo así considerado resulta violatorio del principio de legalidad contenido en los artículos 41 y 116 fracción IV constitucionales, porque tal aseveración no se encuentra debidamente fundada ni motivada, e impide a la coalición accionante, acreditar los hechos y afirmaciones en que descansa el agravio oportunamente sometido a su consideración y que versa sobre el rebase de tope de gastos de campaña en que incurrió la coalición "Unidos por ti" y su candidato Eruviel Ávila Villegas.
Contrariamente a lo estimado por el tribunal enjuiciado, en la materia electoral y en específico en la legislación del Estado de México, sí se encuentra permitida y es admisible la pericial ofrecida y aportada por la coalición accionante, habida cuenta que el artículo 326 fracción IV del Código Electoral, claramente establece que para la resolución de los medios de impugnación previstos en ese ordenamiento legal, podrán ser ofrecidas y admitidas como pruebas, entre otras, las periciales. Luego entonces, es inexacto que, como lo sostiene la responsable, la única pericial admisible sea la contable, atento a que el propio legislador estatal no estableció limitación alguna a qué clase de periciales se podían ofrecer admitir, de donde se infiere que las partes están en aptitud de ofrecer y la autoridad tiene la obligación de admitir, toda clase de periciales, como en el caso la de valuación, porque donde la ley no distingue, el juzgador no puede válidamente distinguir. Y si bien es cierto que también se contempla la pericial contable, según se observa de lo dispuesto en los artículos 327, fracción IV y 328 párrafo tercero del referido ordenamiento legal, ello en modo alguno quiere decir que sea la única prueba admisible, porque de ser así, entonces en el citado artículo 326, fracción IV, únicamente se hubiera hecho una referencia en singular -pericial-, y no plural -periciales-.
En esa tesitura, el tribunal responsable procede de manera ilegal cuan no admite la pericial aportada por la accionante, bajo el diverso argumento de que no se advierte que la información que se contiene en el dictamen, provenga de documentos contables, libros y registros contables, porque precisamente no se trata de una pericial contable, sino de una de valuación, misma que debe ser admitida pues amén de que constituye la base probatoria sobre la que descansa la afirmación de que la coalición "Unidos por ti" y Eruviel Ávila Villegas, erogaron por concepto de gastos de campaña, la suma de $571,094,524.42 (QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES, NOVENTA Y CUATRO MIL, QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS 42/100 M. N.), lo cierto es que con dicho elemento de convicción se esclarecen los hechos sometidos al conocimiento de la autoridad jurisdiccional, se llega de la verdad conocida a la que se busca.
La inadmisión que de dicha probanza hace el tribunal local, solamente conduce a hacer nugatorio el derecho que tiene mi representada de en términos del artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones.
No es óbice a la admisión de dicha prueba, la circunstancia de que los plazos electorales en el juicio de inconformidad sean breves, porque al respecto y como ha sido criterio reiterado por esa Sala Superior en múltiples ejecutorias, en la materia electoral se justifica el acortamiento de esos plazos a cuestión de horas, y en ese tenor, la celeridad con que se debe sustanciar y resolver el medio de impugnación ante la autoridad responsable, no justifica en modo alguno que por esa razón inadmita una prueba a la que tiene derecho mi representada de aportar para acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones, pues en todo caso, lo que se tiene que hacer para efectos de desahogarla adecuadamente, es disminuir considerablemente los plazos y términos, pero no dejar de admitirla en los términos en que lo hace, a menos que su pretensión sea la de negar a mi representada una recta administración e impartición de justicia, como ciertamente lo ha venido haciendo a lo largo del proceso electoral.
No resulta ajustada a derecho la consideración de la responsable en el sentido de que el Dictamen de Valuación de Bienes Inmuebles de dieciséis de agosto último, no resulta apto para generar convicción sobre el rebase de topes de gastos de campaña alegado, dado que no se acreditó que el emitente tenga la especialidad necesaria para rendir este tipo de informes, por un lado porque la responsable omite valorar en forma conjunta las constancias que se acompañaron a dicho documento de las que se desprende que efectivamente dicha persona ha fungido como perito en órganos jurisdiccionales y que forma parte del Instituto Mexicano de Valuación que es precisamente un organismo relacionado con la valuación de bienes que es la matera del dictamen.
Pero con independencia de ello, la documental en comento constituye una opinión cuyo sustento se basa en datos y cálculos elementales, cuya fuente de información se precisa en cada caso, siendo verificable cada estimación y conclusión, sin que para ello ser requiera un grado de especialización elevado o complejo pues se basa en costos obtenidos de distintos proveedores de tales productos y servicios, que permite estimar los gastos erogados en forma precisa y detallada, derivado de un proceso que puede realizarse incluso por una persona no especializada.
Incluso, si en todo caso se valora como una documental privada, de cualquier forma el estudio se sustenta en una comparación de mercado con el objeto de evaluar los costos de los elementos a evaluar, pues como se precisó en la demanda, es decir, lo que interesa fundamentalmente es la metodología comparativa empleada y las fuentes verificables de cálculo básico, siendo datos objetivos pues provienen de proveedores de tales bienes que son precisamente los que establecen los costos y precios en el mercado de donde se obtienen.
Tampoco era indispensable describir la forma en que fueron analizadas las documentales señalando todos y cada uno de los pasos cognitivos como lo pretende la responsable, pues dicho proceso de valoración deriva precisamente de los datos que se someten al análisis y que generan las conclusiones lógicas contenidas en el documento que se analiza, máxime que se trata de información que hizo suya mi representada, y en última instancia tendían que interpretarse como argumentos propios plasmados en una documental privada, equiparándose a principios de agravio y de prueba que debió ser complementado o subsanado por la responsable a través de la corroboración de la información proporcionada, como por ejemplo requiriendo a la primigenia para que se allegara de mayores elementos, o realizándolo directamente la responsable mediante diligencias para mejor proveer.
Tal cuestión fue señalada desde la demanda ante la responsable, cuando se alegó que además de la calidad del emitente, el dictamen pericial que se ofreció y aportó, contiene los elementos intrínsecos y externos que deben contener los de su clase, tales como la precisión del problema planteado; el material de estudio a utilizar; la metodología utilizada; los criterios y procedimientos utilizados y relacionados con la valuación de bienes muebles y servicios; los valores de mercado; sus acreditaciones curriculares; la descripción de los bienes y servicios objeto del dictamen; el resultado del examen, análisis, investigación y enfoque comparativo de mercado, con descripción exhaustiva de los bienes y servicios objeto de la valuación; y la conclusión a la que arriba como consecuencia del estudio profesional, serio y minucioso. Amén de que no debe perderse de vista de que como material de estudio, examinó los documentos idóneos para el fin perseguido, esto es, contó entre su material de trabajo, con el oficio IEEM/UCS/906/2011 al que se anexa el Plan de Medios 2011, de la Unidad de Comunicación Social, Informe sobre Montos Ejercidos en medios de comunicación, suscrito por el Jefe de dicha Unidad, del Instituto Electoral del Estado de México; el Informe Final del Monitoreo a Medios de Comunicación Alternos de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión; el resultado de la Revisión Precautoria de gastos de campaña de la coalición "Unidos por ti", del Órgano Técnico de Fiscalización del citado Instituto Electoral; y relevantemente, con el Informe Sobre Montos Ejercidos en Medios de Comunicación Alternos 2011, emitido por la Unidad de Comunicación Social del Instituto Electoral del Estado de México, que constituye una documental pública en términos del artículo 328 del Código Electoral y que es la base principal de los cálculos que se hacen en dicho Dictamen pericial que, en esas condiciones, solamente tiene como sustento los propios precios oficiales bajo los cuales contrata el órgano electoral administrativo. Mayor confiabilidad en un dictamen pericial no puede encontrarse.
Así, el tribunal local soslayó que los contenidos de la documental en comento son suficientes para valorarse incluso como indicios de cuya valoración conjunta es válido desprender las conclusiones ahí plasmadas, máxime cuando se sustentó en documentos que estaban al alcance de la juzgadora por formar parte de los expedientes administrativos objeto de su resolución.
Siendo inexacto que del dictamen señalado no se advierta el origen de las cantidades tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos, pues ello se desprende de la adminiculación de los documentos que sirvieron de fuente al dictamen con los rubros que se asientan en dicho dictamen, pues como lo ejemplifica la responsable sí se expresaron las cantidades y tipo de elementos propagandísticos objeto de valuación, su costo unitario y valor total de mercado, por lo que deben ser valorados en términos del artículo 328 del Código Electoral del Estado de México, de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia, amén de que la mayoría de ellos tienen pleno valor probatorio por provenir de la propia autoridad electoral administrativa.
Es importante apuntar que la responsable se limita a analizar sólo un caso del cuadro inserto en la documental en comento, y con base en ello generalizar respecto de todo su contenido, cuando que por el principio de exhaustividad razonar respecto de todos los contenidos en los cuadros contenidos en la demanda, cuya omisión constituye una violación que debe ser reparada por esa sala.
Posteriormente, tales cuestiones en todo caso deberán analizarse a la luz de las reglas de valoración de la prueba indirecta, pues en estos casos, la información no siempre está resulta completa y asequible dentro de los cortos plazos electorales, es por ello que se realizan estimaciones con elementos objetivos y verificables por la propia autoridad electoral.
Sobre el particular debe tenerse presente que en un procedimiento, cualquier hecho o cualquier cosa puede tener el carácter de prueba respecto de la hipótesis, cuya verdad o falsedad se pretenda demostrar, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
1) Que se trate de una cosa o de un hecho, a partir de los cuales se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal, y
2) Que la cosa o el hecho no se encuentre dentro de las pruebas prohibidas o restringidas por el ordenamiento legal.
Así, una prueba es directa cuando su contenido guarda relación inmediata con la esencia de los enunciados que integran la hipótesis del hecho principal que es objeto del procedimiento y cuando mediante ella se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis del procedimiento. La condición para que tenga el efecto de prueba estriba en que a partir de la demostración de la existencia de ese hecho secundario sea posible extraer inferencias, que afecten a la fundamentación de la hipótesis del hecho principal.
En ese sentido, la prueba indirecta ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va de un hecho probado (el hecho secundario) al hecho principal, por lo que el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta dependerá de dos cosas:
a) Del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario; es decir, si la existencia del referido hecho secundario está suficientemente probada, y
b) Del grado de aceptación de la inferencia que se funda en el hecho secundario, cuya existencia ha sido aprobado.
Para determinar el grado de aceptación de la inferencia que parte del hecho secundario hacia el hecho principal, es necesario conocer el criterio de dicha inferencia. Se trata de lo que el procesalista teórico italiano Michele Taruffo denomina "evidencias en cascada".
Esta figura se presenta cuando el elemento de confirmación de la hipótesis principal deriva de una cadena de pasos inferenciales, obtenidos de hechos secundarios. Cada hecho secundario es idóneo para fundar inferencias sobre el hecho sucesivo.
La conclusión se obtiene por la inferencia que va del último hecho secundario de la cadena, a la hipótesis del hecho principal.
La cadena de inferencias puede ser formulada válidamente, hasta llegar a la conclusión del hecho principal, sólo si cada inferencia produce conclusiones dotadas de un grado de confirmación fuerte.
No importa la longitud de la cadena, siempre que cada uno de los eslabones esté debidamente sostenido en la base de la inferencia precedente. El grado de confirmación del hecho principal no es en función de todas las inferencias que componen la cadena, sino sólo en función de la última inferencia y del criterio en el que ésta se fundamente. Ninguna de las inferencias de la cadena debe tener un margen de duda tal que haga irrazonable su adopción como hipótesis verdadera sobre el hecho secundario. Cada hecho o circunstancia que se tenga por cierto constituye la premisa de la que se parte para conectar con el siguiente eslabón.
Con relación a la prueba indiciaría, Marina Gascón Abellán (Los hechos en el derecho. Bases arguméntales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003), sostiene que los términos prueba indirecta o indiciaría suelen reservarse para el ámbito penal, sin embargo, su estructura es la misma que la denominada, en el ámbito civil, prueba presuntiva o presunciones simples; y asimismo, que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:
- La Certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.
En el caso, existe certeza de la existencia de los elementos propagandísticos y de su valor en el mercado.
- Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba.
La existencia de los bienes objeto de evaluación, su cantidad y su valuación con base en datos objetivos de mercado, conducen necesario a establecer la estimación de costos real de acuerdo a las condiciones mercantiles dadas en un contexto determinado.
- Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.
En el caso concreto, de la valoración conjunta de las diversas cantidades de elementos propagandísticos, su descripción, su costo y valor de mercado, se acredita el exceso de gastos anotado y por tanto la inequidad planteada por el actor, porque tales elementos se encontraban adminiculadas con diversos medios probatorios que tuvieran un valor suficiente para generar la convicción de que los hechos sucedieron como los narra el recurrente.
Esto es, si de las pruebas de que se trata, técnica y jurídicamente analizadas, es posible extraer un valor de persuasión indiciarlo, luego, la existir la certeza, univocidad e incluso, pluralidad de indicios, cuyo grado de convicción aumenta, y llega al grado de prueba plena, al estar relacionado con otros indicios, provenientes de diversas fuentes, o bien, con otros medios de pruebas, tales como los documentos emitidos por la propia primigenia
Por otro lado, no es dable sostener como lo hace el tribunal local, que la propaganda distribuida en medios alternos por los entes políticos que señala, ya que no tuvo como efecto promocionar de manera indebida al candidato de la coalición tercera interesada.
Y menos aún es viable concluir como se hace a fojas 92 de la sentencia de mérito, que la información contenida en el dictamen se encuentra sustentada en elementos generales y subjetivos que impiden determinar estándares de mercado "que permitan deducir el precio real de los elementos propagandísticos en el mercado", y que no existen datos para fijar un costo de mercado objetivo y razonable, pues las cotizaciones debieron referirse a proveedores de todos los municipios de la entidad, dado que no explica ni acredita que existan diferencias sustanciales en los precios considerados frente a otros de diversos proveedores, y además constituye una carga excesiva que no corresponde a mi representada, sino a la autoridad como facultad verificadora administrativa o como diligencias jurisdiccionales para mejor proveer.
Además, la determinación de los precios reales de la propaganda cuestionada, tal como lo afirma el tribunal local, admite ser deducida, es decir que se obtiene a través de inferencias, las cuales tiene que ser construidas con indicios pues en este tipo de conductas, normalmente no existe prueba directa, máxime que al tratarse de una posible infracción a la norma electoral, resulta común que los infractores oculten, alteren o simulen hechos para evitar la cuantificación real que derivaría en un rebase de topes de gastos, lo que lleva a tener que valorar los hechos en un escenario de fraude a la ley por parte de la coalición que supuestamente ganó la elección.
Sin que este beneficio inferencial sea válido en el caso de las suposiciones vagas que realiza la responsable cuando sostiene que la coalición tercero interesada pudo obtener costos más beneficios a los plasmados en el dictamen, mediante ofertas o promociones comerciales, ya que es una afirmación dogmática respecto de la cual no existe prueba alguna.
Asimismo, contrario a lo señalado en la sentencia el dictamen de mérito sí contiene un debido análisis del problema, aplicando reglas técnicas y de la experiencia y se llega a conclusiones fundadas y motivadas, como lo reconoce la propia responsable cuando señala que se aplicó una metodología concreta.
Al efecto, tal como se expresó previamente, el dictamen contiene los elementos intrínsecos y externos que deben contener los de su clase, tales como la precisión del problema planteado; el material de estudio a utilizar; la metodología utilizada; los criterios y procedimientos utilizados y relacionados con la valuación de bienes muebles y servicios; los valores de mercado; sus acreditaciones curriculares; la descripción de los bienes y servicios objeto del dictamen; el resultado del examen, análisis, investigación y enfoque comparativo de mercado, con descripción exhaustiva de los bienes y servicios objeto de la valuación; y la conclusión a la que arriba como consecuencia del estudio profesional, serio y minucioso. Amén de que no debe perderse de vista de que como material de estudio, examinó los documentos idóneos para el fin perseguido, esto es, contó entre su material de trabajo, con el oficio IEEM/UCS/906/2011 al que se anexa el Plan de Medios 2011, de la Unidad de Comunicación Social, Informe sobre Montos Ejercidos en medios de comunicación, suscrito por el Jefe de dicha Unidad, del Instituto Electoral del Estado de México; el Informe Final del Monitoreo a Medios de Comunicación Alternos de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión; el resultado de la Revisión Precautoria de gastos de campaña de la coalición "Unidos por ti", del Órgano Técnico de Fiscalización del citado Instituto Electoral; y relevantemente, con el Informe Sobre Montos Ejercidos en Medios de Comunicación Alternos 2011, emitido por la Unidad de Comunicación Social del Instituto Electoral del Estado de México, que constituye una documental pública en términos del artículo 328 del Código Electoral y que es la base principal de los cálculos que se hacen en dicho Dictamen pericial que, en esas condiciones, solamente tiene como sustento los propios precios oficiales bajo los cuales contrata el órgano electoral administrativo.
Sin que la responsable razone conforme a derecho, porqué cada uno de esos elementos es insuficiente para arrojar datos objetivos tanto en forma individual como en una valoración conjunta.
Luego entonces, el estudio y conclusión a que llega dicho especialista en la materia resulta totalmente verosímil, porque además, del dictamen de mérito, se advierte que tomó en cuenta para rendir su opinión una serie de proveedores, cuya especialidad, nombre o razón social, domicilio y números telefónicos señala, esto es, son plenamente comprobables y verificables los precios unitarios y valor de mercado que señala en el mencionado Dictamen.
En ese tenor y ante lo inobjetable del dictamen pericial que nos ocupa, resulta ajustado a derecho que se tenga como total de gastos erogados por la coalición "Unidos por ti" y Eruviel Ávila Villegas, en la campaña electoral de Gobernador en el Estado de México, durante el proceso electoral de 2011, la cantidad de $571,094,524.42 (QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES, NOVENTA Y CUATRO MIL, QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS 42/100 M. N.) que, estando situada muy por arriba del tope de $203,893,207.94 (DOSCIENTOS TRES MILLONES, OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS SIETE PESOS 94/100 M. N.), establecidos por la autoridad electoral administrativa, la consecuencia jurídica es ineludible: debe declararse nula la elección de Gobernador en el Estado de México, en términos del artículo 299, fracción IV, inciso b) del Código Electoral en la entidad.
Lo anterior es así, porque además, no debe perderse de vista que ese desfase en el rebase de topes de gastos de campaña, representa más del cien por ciento, concretamente, el 180.1%, lo cual no se requiere ser un experto en impacto mediático de masas para percatarse de que ello repercutió y fue determinante en el resultado del proceso electoral, pues de no haber existido tal avasallamiento de despliegue y despilfarro de recursos económicos, Eruviel Ávila Villegas no hubiera obtenido el triunfo.
Todo lo cual soslayó la responsable utilizando suposiciones sin. sustento en el acervo probatorio que obra en autos, como es que los documentos que se tomaron como base no sirven para obtener las erogaciones citadas, porque no hay certeza de que tipo de publicidad fue contratada y que fue con las mismas empresas que brindaron sus servicios al instituto, dado que esa información con tal grado de exactitud ni siquiera la tenía la autoridad electoral administrativa quien debía vigilar el respeto al tope de gastos de campaña, y en cambió se le exige a la hoy actora que ejerciera funciones de investigación y de fiscalización que le eran imposible obtener pues no podría recabar facturas y contratos de la coalición infractora ni de los proveedores respetivos, ya que no tiene esas atribuciones que jurídicamente están reservadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a las autoridades electorales fiscalizadoras, y por tanto resulta suficiente aportar una estimación con base en cotizaciones objetivas y verificables, pues es la única carga posible de cumplir de acuerdo con la naturaleza de la actora.
Ahora bien con relación a la actualización de la causal de nulidad de la elección con base en la totalidad del caudal probatorio aportado por mi representada, cabe señalar que resulta incorrecto lo que se sostiene en el fallo reclamado en cuanto a que no se estableció la relación de las pruebas aportadas con los hechos que se pretenden acreditar.
Ello es así, pues en la demanda se expresó que "si se toma en cuenta el contenido y revisión efectuada al Informe final del "Monitoreo a medios de comunicación alternos", efectuado por la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México, en el periodo del 17 de marzo al 3 de julio de este año; el resultado de la revisión precautoria de gastos de campaña de la coalición "Unidos por ti", efectuada por el órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México; el contenido de la página electrónica de internet: http://eruviel.com.mx; el instrumento notarial 21,573 de 3 de agosto de este año que contiene la fe de hechos respecto del contenido de dicha página de internet, realizada por el Notario Público 171 del Distrito Federal, Licenciado Juan José A. Barragán Abascal; el informe rendido por la Unidad de Comunicación Social del Instituto Electoral del Estado de México, respecto del seguimiento cronológico en medios impresos acerca de los eventos políticos realizados por Eruviel Ávila Villegas, durante toda la etapa de campaña, es decir, del 16 de mayo al 29 de junio; el informe detallado sobre los costos unitarios y totales de la propaganda contratada por el Instituto Electoral del Estado de México en medios de comunicación y las diversas fotografías que corren agregadas a las carpetas que se anexan como pruebas en esta demanda; se obtiene de todos esos elementos de convicción, valorados en términos del artículo 328 del Código Electoral del Estado de México, de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia, amén de que la mayoría de ellos tienen pleno valor probatorio por provenir de la propia autoridad electoral administrativa y de un Notario Público, se llega al pleno conocimiento de que el monto de gastos ejercido por la coalición "Unidos por ti" y su candidato Eruviel Ávila Villegas, del 28 de marzo al 29 de junio de este año, en los rubros tan solo de elementos propagandísticos en medios alternos, de transporte, testimoniales y eventos masivos, ascendió a la suma de $1.612.403.654.35 (UN MIL SEISCIENTOS DOCE MILLONES, CUATROCIENTOS TRES MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 35/100 M. N.), cantidad que en forma evidente rebasa el tope establecido por la autoridad electoral administrativa que es de $203,893,207.94 (DOSCIENTOS TRES MILLONES, OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS SIETE PESOS 94/100 M. N.).
Se corrobora tal aserto, con el dictamen en materia de valuación de bienes muebles, rendido por Francisco Fuentes Villalón, el 16 de agosto de este año, quien determina de manera concluyente que el valor estimado de mercado de los bienes que se detallan en dicho documento, asciende a la cantidad de $1,612,403,654.35 (UN MIL SEISCIENTOS DOCE MILLONES, CUATROCIENTOS TRES MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 35/100 M. N.).
Dicha opinión pericial merece pleno valor probatorio, atento a las consideraciones que sobre dicho perito han quedado precisadas en el numeral que antecede (en la primer demanda) y que se solicita se tengan aquí por reproducidas como si se insertasen a la letra en obvio de innecesarias repeticiones, amén de que debe tenerse presente el cúmulo de documentos o material de estudio que tuvo a la vista y examinó para poder llegar a la conclusión señalada.
Ciertamente, entre dichos documentos que tuvo a la vista, se encuentra el contenido de la página de internet de Eruviel Ávila Villegas, a que se refiere la fe de hechos notarial y la cronología de eventos políticos de dicho candidato durante la etapa de campañas, ya mencionadas con antelación, en donde pudo apreciar la asistencia masiva de personas a dichos actos que, por el seguimiento cronológico que se dio a los mismos y que se contienen en las notas periodísticas que proporcionó el propio Instituto Electoral responsable, se advierte que fueron un total de 950 mil personas, quienes en la generalidad portaban artículos propagandísticos de campaña, en color rojo. Lo anterior, junto con los elementos propagandísticos alternos, en medios de transporte, en objetos testimoniales, en cine, en producción de spots de radio y televisión, inserciones en prensa, internet (google, Hotmail, yahoo, youtube, Facebook, portales de periódicos, milenio, universal) y costo de 6,000 compromisos firmados ante Notario Público, condujeron a dicho perito a determinar en un cuadro, la cantidad de bienes o servicios, el costo unitario de cada uno de ellos y el valor de mercado respectivo ...", tal y como se especificó en un cuadro descriptivo que contenía la cantidad, descripción, costo unitario y valor de mercado de la propaganda ilegal,.
Como se advierte de las partes resaltadas, se mencionan todos los elementos convictivos que se tomaron en cuenta, e incluso respecto de algunos de ellos se hace una remisión de lo argumentado respecto de los hechos que acreditan en párrafos anteriores de aquélla demanda, lo cual omite considerar la responsable.
De igual manera, se precisó que se pretendía acreditar, la cronología de eventos políticos de dicho candidato durante la etapa de campañas, entre otros actos, la asistencia masiva de personas a dichos actos que, por el seguimiento cronológico que se dio a los mismos y que se contienen en las notas periodísticas que proporcionó el propio Instituto Electoral responsable, se advierte que fueron un total de 950 mil personas, quienes en la generalidad portaban artículos propagandísticos de campaña, en color rojo. Lo anterior, junto con los elementos propagandísticos alternos, en medios de transporte, en objetos testimoniales, en cine, en producción de spots de radio y televisión, inserciones en prensa, internet (google, Hotmail, yahoo, youtube, Facebook, portales de periódicos, milenio, universal) y costo de 6,000 compromisos firmados ante Notario Público, condujeron a dicho perito a determinar en un cuadro, la cantidad de bienes o servicios, el costo unitario de cada uno de ellos y el valor de mercado respectivo.
De ahí que sea falso lo aseverado por la responsable, quien faltó al principio de exhaustividad aduciendo argumentos falaces como ha quedado demostrado con antelación, pues sí se razona qué hechos se pretenden probar y con qué elementos convictivos.
Respecto al Informe Final de Monitoreo a Medios de Comunicación Alterno contrariamente a lo señalado por la responsable sí tiene valor probatorio pleno al ser emitido por la autoridad electoral local, y también está adminiculado con la pruebas que se mencionaron en la demanda, es decir se concatena con las probanzas multicitadas, pues todas ellas se dirigen a demostrar como hechos comunes, la cuantificación de elementos de propaganda que sumados constituyen un rebase del tope de gastos respectivos, de ahí que sea inexacto que el informe sobre monitoreo no se encuentre adminiculado y sea un indicio aislado; asimismo, si bien se realiza una estimación de los costos, debe servir como referente y prueba indirecta pues como se dijo no es factible contar con prueba exacta lo cual constituiría una prueba diabólica de imposible cumplimento, con base en los argumentos expresados en el apartado anterior.
Siendo que respecto a la valoración dicha documental y del resto de probanzas, relativas tanto a este apartado de la demanda como a los anteriores, la autoridad responsable, si consideraba que sólo existían indicios como lo dice ahora en su sentencia, debió valorarlos aplicando la teoría del fraude a la ley y del abuso del Derecho, pues la coalición ganadora se valió de la simulación para rebasar el tope de gastos referido, y la única forma de demostrar el valor real de la propaganda es a través de la prueba indirecta reconocida y validada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La noción de fraude a la ley, ha sido acogida, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Así, todo fraude supone la realización de un acto intencional, eludiendo una disposición legal, desconociendo un derecho ajeno, perjudicando a un tercero o vulnerando los principios sobre los que se sostiene el Estado de Derecho.
Desde el punto de vista penal, el fraude supone siempre la mala fe, como en el caso de mediar engaño, pero desde el punto de vista del Derecho Civil, puede considerarse como fraudulento todo acto jurídico que aun cuando válido en sí mismo, se otorgue con la finalidad de evitar la aplicación de una disposición legal.
Diversos autores han tratado de invocar una definición al respecto, para Joaquín Escriche, el fraude "no es otra cosa que el hecho de frustrar la ley, o los derechos que de ella se nos derivan; esto es, el hecho de burlar, eludir o dejar sin efecto la disposición de la ley". Según Leonel Pérez-Nieto, el fraude a la ley "consiste en la utilización del mecanismo conflictual para lograr un resultado que, de otra manera, normalmente no sería posible".
En tanto que para Ricardo Balestra, es "la realización de actos que aisladamente serían válidos, pero que se hallan presididos en su comisión por una intención dolosa del agente con la finalidad de alcanzar un resultado prohibido por el derecho y más específicamente por la norma de derecho". El mismo autor abunda -citando a Bartin- que "el concepto de fraude está incluido en el orden público, porque las leyes imperativas no están sujetas a la autonomía de la voluntad, siendo inadmisible la exportación o asimilación fraudulenta de un derecho". Cuando esto ocurre debe aplicarse una sanción.
Para el jurista Manuel Atienza, en su obra "ilícitos atípicos", señala cuándo y porqué surge el fraude a la Ley, señalando de manera literal lo siguiente: "La figura del fraude a la ley guarda analogías evidentes con la del abuso del derecho: El fraude (la prohibición del fraude de ley y la anulación o evitación de los efectos logrados en esa forma), es un mecanismo para combatir el formalismo jurídico (para asegurar la coherencia valorativa de las decisiones jurídicas); 'fraude' o 'fraude a la ley', es una expresión que designa una propiedad valorativa; los supuestos de 'fraude de ley', son supuestos de 'laguna axiológica' en el nivel de las reglas; y el análisis adecuado de la figura exige partir de que la dimensión regulativa del derecho está compuesta por dos niveles, el de las reglas y el de los principios: los actos en fraude de ley están permitidos prima facie, por una regla pero resultan, consideradas todas las circunstancias, prohibidos como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión".
Asimismo, el mismo autor, en la obra referida, al hablar sobre "la estructura de fraude de ley", comenta: "El fraude de ley suele presentarse como un supuesto de infracción indirecta de la ley, a diferencia de los ilícitos que nosotros hemos llamado 'típicos1, en los que se da un comportamiento que se opone directamente a (infringe directamente) una ley. La estructura del fraude consistiría, así, en una conducta que aparentemente es conforme a la norma (a la llamada 'norma de cobertura1), pero que produce un resultado contrario a otra u otras normas o al ordenamiento jurídico en su conjunto ('norma defraudada')".
En tanto que, Diez-Picazo y Gullón, en su conocida e influyente Sistema de Derecho Civil, lo define así: "el fraude de ley se caracteriza por implicar la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva oblicuamente. Se realiza un determinado acto o actos con el propósito de conseguir un resultado que prohíbe aquella norma, buscando la cobertura y amparo de la que regula el acto y protege el resultado normal de él, que en el caso concreto satisface el interés de las partes por ser coincidente en última instancia con el vedado".
Por otra parte, Atienza, sostiene al hablar de una definición de fraude a la ley, lo siguiente: "Ahora bien, con independencia a lo que ocurre en relación a un Derecho Positivo, nos parece que, en el plano de la teoría general, no hay razones para reducir el fraude a los términos a que lo hace la concepción subjetiva. El sentido de la institución, es el de contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y los principios que las fundamentan y las limitan; o, más exactamente, a evitar a que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos.
Pero eso puede producirse también sin que exista intención por parte del agente. No es, o no es sólo, el principio de la buena fe, sino el de también, el de evitar daños injustificados, el que justifica la figura del fraude (al igual, por otro lado, que ocurre con el abuso del derecho o con la desviación del poder)".
El mismo autor refiere: "Tampoco existe razón alguna para reducir la figura al ámbito de los actos negociales: se puede cometer fraude, en principio, utilizando cualquier norma-principio- que confiere poder, bien sea el poder de naturaleza privada o pública; otra cosa, como luego veremos es que los fraudes vinculados con el ejercicio de poderes públicos reciban otro nombre (y tengan, claro está, ciertas peculiaridades)".
Así, con respecto a la naturaleza jurídica de esta figura, puede distinguirse: a) al fraude como una violación indirecta de la ley (elemento material); b) al fraude por la voluntad culposa del agente; y, c) la existencia del fraude a partir de la concurrencia de los elementos material e intencional.
Las condiciones fácticas de su realización serán las siguientes: a) la utilización de medios lícitos; b) la obtención de resultados ilícitos; y, sobre todo, c) la intención fraudulenta de burlar la ley. Es decir, la actitud dolosa para vulnerar la ley y lograr un propósito cuyos fines son contrarios a la norma jurídica.
De esta forma, en el derecho el fraude tiende a burlar la ley que contiene una disposición que prohíbe realizar un determinado acto, sometiéndose al imperio de una ley o principio más tolerante o al abuso de éstos. El grado de imputabilidad o elemento psicológico será juzgado por el Juez, quien apreciará si la intencionalidad es burlar la ley, ya que el fraude a la ley se reduce a burlar un precepto imperativo del derecho, mediante un uso artificial de la norma de conflicto.
El fraude, por definición, importa un elemento subjetivo, intencional. El acto es intrínsecamente lícito; pero él está viciado por su fin ilícito que es lo que entraña su ineficacia. Sin embargo, se ha llegado a sostener que el Juez no debería preocuparse sino de los hechos y no de las intenciones, en razón de la inviolabilidad de las conciencias. Es fácil responder que en ninguna de las ramas del derecho es así, especialmente en el Derecho Civil, y porque no decirlo también, en materia del administrativo sancionador, puesto que se tiene en cuenta el error, el dolo, la ilicitud de la causa, todos ellos, elementos puramente subjetivos.
De esta forma para que el fraude a la ley pueda ser cometido, es necesario la voluntad de los individuos, la realización de actos tendientes a establecer la conexión con el ordenamiento jurídico (elemento material), el propósito o la intención de burlar la ley a la cual se está o se ha estado normalmente conectado (elemento psicológico), la diferencia frente a las disposiciones aplicables (elemento legal) y la obtención de un beneficio como consecuencia de la evasión fraudulenta del derecho (elemento real).
Entre las características del fraude a la ley, se puede mencionar las siguientes:
a) Existe una manipulación del factor de conexión (frente al conflicto existen varias leyes susceptibles de ser aplicadas, es el factor de conexión el que decide cual es la ley a aplicarse en base a las circunstancias y la pretensión del actor. El agente, modifica esas circunstancias, sin que exista variación en la regla de conflicto, por lo que existe una legalidad aparente por cuanto a que la regla de conflicto no ha variado. Lo que ha variado han sido las circunstancias, en virtud de la manipulación del agente). En consecuencia, cuando hablamos de una manipulación del factor de conexión, no nos referimos al acto de cambiar los factores de conexión, que en este caso sería un acto propio al legislador, sino al acto de modificar las circunstancias sobre los cuales se basa el factor de conexión para abusar de la ley aplicable o incumplirla;
b) Existe intencionalidad del agente: No puede existir fraude a la ley, si es que no existe una "intencionalidad dolosa". Es decir, lo que llamamos "mala fe" del agente. Probar la intencionalidad del fraude en forma directa es muy difícil, puesto que se trata de un elemento subjetivo. Se debe probar aquí también la relación de causalidad entre la "voluntad dolosa" y el resultado.
En estos casos, las pruebas indiciarías son las que resultan las más idóneas para acreditar las conductas ilícitas, donde ordinariamente los actores evitan dejar rastro alguno. Criterio que es recogido por la siguiente tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente: "PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS."
Siendo la "intencionalidad" un elemento subjetivo la jurisprudencia y la doctrina concuerdan que la única manera de probarla es en base a indicios objetivos, que en su conjunto, permite apreciar esa intencionalidad.
c) Existe una norma prohibitiva o imperativa. El agente se encuentra en una situación jurídica inmutable según la ley que le corresponde normalmente, por lo que cambiándose al régimen de la ley de otro Estado o de otra materia, o inclusive alegando principios como, en este caso a la libertad de expresión, le permitiría que su situación jurídica varíe en la apreciación del juzgador.
Pero hay que tener en cuenta que en el fraude a la ley, lo que se castiga es la "intencionalidad" del sujeto, de querer sustraerse de una ley, para situarse dentro de otra ley o supuesto normativo que le convenga mejor a sus intereses. La diferencia entre el conflicto móvil y el fraude a la ley depende de este punto. Ahora bien, si es que la intención no existe o no se puede probar, entonces estaremos frente a un caso de conflicto móvil. Si la "mala fe" llegara a probarse, entonces nos encontramos frente a un caso de fraude a la ley.
Respecto a la sanción del fraude a la ley existen controversias doctrinales. Unos opinan que debe declararse nulos, tanto el "acto" cometido fraudulentamente, como sus "efectos legales". Otros opinan en cambio, que la sanción debe ser únicamente respecto a los "efectos legales". En consecuencia, el juzgador se encuentra limitado a su propio ordenamiento jurídico.
La aplicación de la examinada figura de derecho ha sido recurrente en las ejecutorias del tribunal federal de la materia, como se observa de los siguientes precedentes jurisdiccionales.
A guisa de ejemplo, se citan diversas sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre los cuales destaca, el relativo al Recurso de Apelación 034 y 035, Acumulados del 2003, en el que se sostuvo:
"Es importante señalar que cuando la responsable califica la conducta del Partido de la Sociedad Nacionalista, como un fraude a la ley, ello debe entenderse en el sentido de que las consecuencias de la conducta del partido político, transgreden el derecho objetivo (normas defraudadas), pretendiendo su inobservancia al amparo de otra norma distinta (norma de cobertura) -principio-. En el caso, las normas defraudadas son las disposiciones invocadas de la ley federal electoral y las normas de cobertura, lo son las normas legales que consagran la libertad de comercio o la libertad de contratación", en el caso de estudio, normas legales que consagran la libertad de expresión.
…
"Es claro, sin embargo, que partido político nacional alguno puede prevalecerse de estas libertades para realizar determinadas conductas, cuyas consecuencias directas e inmediatas transgreden el orden jurídico, toda vez que, como ha quedado demostrado con las constancias existentes autos, el Partido de la Sociedad Nacionalista, una entidad de interés público, que -por definición- debe ser transparente, adquirió a título oneroso, en diferentes ejercicios en que recibió financiamiento público, bienes y servicios de empresas, cuyos únicos accionistas son altos dirigentes del propio partido político, obteniendo éstos ganancias o ventajas indebidas que tiene su fuente última en el financiamiento público".
"Lo cierto es que la responsable sostiene que una conducta puede no estar expresamente prohibida, lo que significa que, aunque puede estar, prima facie, permitida, no lo está, considerando todos los factores relevantes, lo que incluye otras normas jurídicas aplicables y otros hechos relevantes del caso, ya que cabe la posibilidad de que esa conducta produzca un resultado contrario a otra u otras normas. En el caso, la conducta que no está expresamente prohibida, a primera vista, es que dirigentes del Partido de la Sociedad Nacionalista sean propietarios de empresas proveedoras del propio partido. No obstante, considerando todos los factores relevantes y otros hechos relevantes del caso, lo cierto es que las consecuencias de esa conducta, producen un resultado contrario a la norma establecida....", "lo cual es suficiente para que se actualice la hipótesis normativa y deba aplicarse la sanción.
Proceder de otra manera implicaría que la autoridad administrativa electoral, evaluar la conducta de los sujetos normativos, a la luz de disposiciones aisladas e inconexas que aparentemente permiten la conducta en cuestión, soslayando el carácter sistemático del derecho."
Asimismo, en diverso precedente jurisdiccional, emitido también por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, identificado con la clave SUP-RAP-248/2008, se señala con respecto al tema que nos ocupa, lo siguiente:
"Conforme con lo anterior, dicho tipo de conductas transgresoras del orden jurídico pueden identificarse con la figura que se ha denominado en la doctrina como fraude a la ley, la que sustancialmente puede describirse como aquella conducta que aparentemente se encuentra permitida en el orden jurídico, pero su comisión activa o pasiva por el agente o agentes, se encuentra dirigida a trasgredir el orden jurídico, configurando con ello, una infracción articulada con conductas aparentemente lícitas pero cuyo resultado genera consecuencias conculcatorias de la norma".
"Partiendo de dicha figura, puede válidamente concluirse que es posible configurarse una violación en materia político-electoral, a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando un funcionario público u órgano de gobierno federal, local o municipal, directamente o a través de terceros, orquesten la difusión de la imagen de los propios servidores, con base en los actos realizados en ejercicio de la función pública que desempeñan, verbigracia, que se contrate, se instruya, se promueva o se presione de cualquier forma a los medios de comunicación para difundir las actividades de un funcionario público", en la especie "candidato".
"... Lo anterior porque, el objeto del constituyente y del legislador fue evitar que se difunda la imagen de los servidores públicos con base en recursos públicos, así como salvaguardar la equidad en la contienda electiva, de donde se desprende que la finalidad de la norma es evitar, precisamente, que se generen situaciones de inequidad en la contienda por la investidura y recursos de que disponen los funcionarios públicos".
Otro caso, se refiere a la vulneración de la norma al permitir publicidad en televisión, argumentando el ejercicio de la libertad de expresión. Se trata del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-201/2009, en cuyo contenido se expresan los siguientes argumentos:
"De conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, apartado A, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Federal, los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, y ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular y queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
El referido párrafo tercero, del Apartado A, de la fracción III, del párrafo segundo, del artículo 41, constitucional establece una prohibición de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión, cuando esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
La actividad de los medios de comunicación masiva (radio, televisión, prensa, internet, etcétera) está sujeta a ciertas disposiciones jurídicas, en forma tal que, entre los elementos que condicionan su actividad, figuran las limitaciones establecidas o derivadas por la propia Constitución y desarrolladas en la ley.
Por ello, no sería válido pretextar el ejercicio de una libertad de expresión o imprenta, o el derecho a la información, cuando a través de su práctica durante los procesos electorales, se infrinjan las reglas que garantizan el debido acceso a las frecuencias de radio y canales de televisión por parte de los partidos políticos.
En efecto, el ejercicio de ciertas garantías fundamentales no puede servir de base para promocionar indebidamente en los canales de televisión, en su caso, a un partido político, porque no sería válido extender el ámbito protector de las normas de cobertura previstas en los artículos 6 y 7 de la Constitución, hasta el grado de quebrantar las prohibiciones previstas en la propia constitución, en su artículo 41, aplicables a los partidos políticos respecto de su derecho a promocionarse en los espacios televisivos, dado que la administración única de estos tiempos corresponde al Instituto Federal Electoral.
…
Por lo anterior, no constituye un acto de censura previa el exigir a los concesionarios o permisionarios de radio o televisión, abstenerse de difundir promocionales que favorezcan a un partido político.
Los concesionarios de radio y televisión, tienen una obligación especial de no vulnerar el orden constitucional y legal. En ese sentido, el ejercicio de las libertades comercial, de expresión, de información y de imprenta, se debe sujetar a la limitante constitucional de no contratar, difundir o transmitir propaganda de contenido político-electoral que favorezca a un partido político.
Como ya se dijo, la Constitución Federal, en sus artículos 6 y 7 establece las restricciones tocantes a las libertades de expresión e imprenta; sin embargo, no debe perderse de vista la propia norma constitucional, en su artículo 1°, primer párrafo, dispone que: "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece".
En ese sentido es útil lo expresado en el siguiente criterio de la Sala Superior, cuyo rubro es el siguiente: "PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA".
En la especie, respecto de la conducta consistente en colocar propaganda electoral equivalente a un monto dentro de los límites legales, aunque puede estar, prima facie, considerada como lícita, no lo está si se trata de una simulación sobre el costo real de dichos elementos propagandísticos. Dicha conducta que no constituiría un rebase al tope de gastos de campaña, a primera vista, una vez examinados y cuantificados tales elementos a la luz de las pruebas aportadas y todos y cada uno de los razonamientos expresados en la demanda, lo cual omitió analizar la responsable, considerando todos los factores relevantes derivados de las probanzas, lo cierto es que las consecuencias de esa conducta, producen un resultado contrario a la norma establecida, es decir, que tal propaganda excede el monto autorizado como gastos para tal efecto, por consiguiente, debe contabilizarse con las estimación aportada para efectos del cálculo del rebase del tope de gastos de la campaña respectiva.
La actividad de los candidatos durante las campañas electorales está sujeta a dicho tipo de disposiciones jurídicas, en forma tal que, entre los elementos que inciden en su actividad, figuran las características legales de algunos de sus actos que los enmarcan dentro de una actividad propagandística, que produce consecuencias jurídicas específicas, tales como que su costo sea cuantificado y contabilizado en forma objetiva y a través repruebas indirectas para efectos del estudio sobre rebase de topes de gastos de campaña.
Lo anterior para evitar que de manera artificiosa se infrinjan las reglas que garantizan el principio de la equidad en la contienda.
En efecto, el ejercicio de ciertas garantías fundamentales o derechos sustantivos no puede servir de base para promocionar indebidamente la candidatura de un conteniente, porque no sería válido extender el ámbito protector de tales derechos hasta el grado de evadir el encuadramiento de una conducta en la definición legal de un acto de propaganda electoral que rebasa el tope de gastos autorizado, con todas las consecuencias jurídicas que ello debe conllevar, pues éstas se relacionan además con el respeto irrestricto al principio de equidad y a la prescripción de topes de gastos de campaña cuyo propósito tiene un carácter fundamental para el Estado democrático de derecho.
En ese tenor, como ha quedado evidenciado en los hechos que se deben tener por acreditados, en términos de lo razonado en párrafos precedentes, se tiene lo siguiente.
De la valoración conjunta de las probanzas es que se logra concluir que se erogaron cantidades excedentes del tope de gastos citado, por lo que no resulta dable que la responsable valore aisladamente las pruebas que señala en la páginas 101 a 110, pues como se dijo se encuentran relacionadas unas con otras en los argumentos de la demanda, por lo que la valoración debió realizarse a partir de su vinculación y concatenación.
Resulta errónea que la responsable reste valor a la página de internet y fotografías respectivas porque pudieron ser manipuladas, de lo cual no existe prueba alguna, además de que tal argumento se destruye con la suma de indicios consistentes y coincidentes en lo sustancial, valorados con base en las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en los términos expuestos ante la propia juzgadora natural.
Es decir, que del contenido del universo de pruebas aportadas es como se llega a la convicción de que se llega al pleno conocimiento de que el monto de gastos ejercido por la coalición "Unidos por ti" y su candidato Eruviel Ávila Villegas, del 28 de marzo al 29 de junio de este año, en los rubros tan solo de elementos propagandísticos en medios alternos, de transporte, testimoniales y eventos masivos, ascendió a la suma de $1,612,403,654.35.
Lo anterior con base en la valoración conjunta del Informe final del "Monitoreo a medios de comunicación alternos", efectuado por la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México, en el periodo del 17 de marzo al 3 de julio de este año; el resultado de la revisión precautoria de gastos de campaña de la coalición "Unidos por ti", efectuada por el órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México; el contenido de la página electrónica de internet: http://eruviel.com.mx; el instrumento notarial 21,573 de 3 de agosto de este año que contiene la fe de hechos respecto del contenido de dicha página de internet, realizada por el Notario Público 171 del Distrito Federal, Licenciado Juan José A. Barragán Abascal; el informe rendido por la Unidad de Comunicación Social del Instituto Electoral del Estado de México, respecto del seguimiento cronológico en medios impresos acerca de los eventos políticos realizados por Eruviel Ávila Villegas, durante toda la etapa de campaña, es decir, del 16 de mayo al 29 de junio; el informe detallado sobre los costos unitarios y totales de la propaganda contratada por el Instituto Electoral del Estado de México en medios de comunicación y las diversas fotografías que corren agregadas a las carpetas que se anexan como pruebas en esta demanda; se obtiene de todos esos elementos de convicción, valorados en términos del artículo 328 del Código Electoral del Estado de México, de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia, independientemente de la responsable les niegue valor probatorio pleno a algunas de ellas, porque en su concepto no son documentales públicas.
Sin que en todo caso ello sea relevante para su valoración, porque lo que en todo caso demuestra el rebase de tope de gastos es la prueba circunstancial o indirecta y no propiamente que existan documentales públicas en todos los casos.
Tal ejercicio inferencial incluso lo adopta en algunos casos la responsable, cuando señala que al calcular directamente los asistentes a los eventos masivos alegados suman 473,828 y no 950,000 personas, lo que en todo caso da lugar al ajuste de la discordancia y a la corrección en las cuentas estimadas, pero no a negarle valor alguno a tales probanzas, sino a realizar una nueva cuantificación a fin de determinar si existió el rebase alegado.
En cuanto a los elementos fotográficos aportados, la responsable debió analizarlos a la luz de las reglas de la prueba inferencial ya referidas y no con criterios restrictivos que las considera en forma aislada.
Asimismo, el tribunal pretendió realizar un supuesto análisis conjunto desestimando el valor de todas las probanzas con el simple argumento de que su respaldo era subjetivo y genérico, lo cual ya quedó controvertido en párrafos atrás al señalarse que sí se expresó la fuente, el contenido, el alcance y la relación entre ellas de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, de ahí lo inexacto de lo concluido por la resolutora.”
Por cuestión de método los agravios transcritos serán analizados en un orden diverso al propuesto por la coalición actora y atendiendo a la temática que refieren, de ahí que puedan clasificarse bajo los siguientes rubros:
- Sumatoria de gastos de precampaña a campaña.
- Violaciones no determinantes.
- Elementos propagandísticos.
- Valoración de medios convictivos.
Precisado lo anterior, se procede a realizar el estudio y análisis de los motivos de inconformidad hechos valer por la coalición actora que se identifican con el primero de los tópicos enunciados.
Sumatoria de gastos de precampaña a campaña
La Coalición señala que le causa agravio la consideración séptima de la resolución impugnada, al estimar infundados los motivos de inconformidad referentes a que la Coalición “Unidos por ti” y su candidato Eruviel Ávila Villegas, rebasaron el tope de gastos de campaña, porque en concepto de la responsable no es factible sumar la totalidad de las erogaciones efectuadas por la indicada coalición en la etapa de precampaña a la de campaña, bajo el argumento de que no era dable modificar el Acuerdo IEEM/CG/50/2011, en el que la autoridad administrativa electoral aprobó el Dictamen Consolidado que emitió el Órgano Técnico de Fiscalización sobre el origen, monto, aplicación y destino del financiamiento público y privado que los partidos políticos ejercieron durante los procesos internos de selección de candidatos a Gobernador 2011.
Tal determinación es violatoria de los principios de legalidad, certeza, equidad e imparcialidad contenidos en los artículos 41 y 116, fracción IV de la Constitución Federal, en tanto que hace nugatorio el derecho establecido en el artículo 299, fracción IV, inciso b) del Código electoral local, relativo a la declaración de nulidad de una elección de Gobernador, por exceder los topes de gastos de campaña establecidos en el propio ordenamiento electoral, de manera determinante para el resultado de la misma.
Lo anterior es así, por las siguientes razones:
a) Porque a los gastos de campaña deben ser sumados los gastos erogados con motivo de actos anticipados de campaña, con motivo de lo resuelto por esta Sala Superior en el diverso expediente SUP-JRC-169/2011, ya que admitir lo contrario, como lo pretende la autoridad responsable, sería ubicarse en violación al principio de equidad en la contienda.
Ello es así, sigue diciendo la actora, porque partiendo de lo establecido por la propia autoridad administrativa electoral, el tope de gastos de campaña fue la cantidad de $203,893,207.94 (doscientos tres millones, ochocientos noventa y tres mil doscientos siete pesos 94/100 M.N.) y la Coalición “Unidos por ti”, en la revisión precautoria del Órgano Técnico de Fiscalización de dicha autoridad erogó por tal concepto la suma de $ 197,576,692.31 (noventa y siete millones, quinientos setenta y seis mil seiscientos noventa y dos pesos 31/100 M.N.), por lo que si se suma a ésta última cifra los gastos de precampaña determinados en $ 8,024,996.06 (ocho millones veinticuatro mil novecientos noventa y seis pesos 06/100 M.N.), trae como consecuencia la suma total de $ 205,601,688.37 (doscientos cinco millones seiscientos un mil seiscientos ochenta y ocho pesos 37/100 M.N.), cantidad que es superior a la establecida como tope de gastos de campaña.
b) Opuestamente a lo sostenido por la responsable, el hecho de que mediante el acuerdo IEEM/CG/50/2011 se haya aprobado el dictamen relativo a los gastos de precampaña del Partido Revolucionario Institucional y de Eruviel Ávila Villegas, y por ende haya quedado firme en su momento, no significa que dicho acuerdo no pueda ser sujeto nuevamente a revisión y cuestionamiento, dado que de conformidad con el sistema adoptado por la legislación electoral del Estado de México, existe la posibilidad de que ante actos anticipados de campaña, se pueda demandar la nulidad de la elección, de ahí que la firmeza a la que alude la autoridad responsable no puede tener los efectos que pretende.
c) Además de que, con independencia de la firmeza a la que alude la autoridad responsable, ésta no tiene los alcances que le pretende otorgar la autoridad responsable, puesto que en el caso específico y como se advierte de la correcta intelección de los hechos aducidos por la actora en la queja EDOMEX/CUPM/EAV/129/2011/07, era necesario que se realizara una investigación exhaustiva a la luz del criterio establecido en el mencionado expediente SUP-JRC-169/2011, habida cuenta que existen indicios suficientes para suponer que durante toda la precampaña se llevaron a cabo actos anticipados de campaña y, por ende, los gastos informados y aprobados por la autoridad administrativa electoral no se encontraban justificados, en consecuencia debían ser sumados y contabilizados a los gastos de campaña.
d) La autoridad responsable soslayó lo acreditado en el recurso de apelación RA/86/2011, así como en el citado juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-169/2011, en los cuales se tuvieron por acreditados tres actos anticipados de campaña, por lo que los gastos por ese motivo erogados, debieron haber sido contabilizados en el rubro de gastos de campaña.
A fin de dar respuesta al motivo de disenso identificado con el inciso a) del agravio en estudio, se estima conveniente referir, en lo que interesa, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del diverso SUP-JRC-169/2011, dado que dicha resolución sirvió de base a la coalición actora para formular la impugnación que ahora se resuelve.
“Por tanto, en atención a lo hasta aquí razonado, en el supuesto de que un precandidato único o candidato electo por designación directa, realice actos de precampaña que trasciendan al conocimiento de la comunidad y cuya finalidad consista en solicitar el voto ciudadano a favor de un candidato, para acceder a un cargo de elección popular, publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno, o bien, posicionar su imagen frente al electorado, es dable concluir que se trata de actos anticipados de campaña, pues constituyen una ventaja frente al resto de los contendientes que se encuentran en una contienda interna en su respectivo partido político, con lo que se vulnera el principio de igualdad, rector de los procesos electorales.
…
Esta situación especial derivada de la naturaleza y reglas específicas del procedimiento interno de elección, lleva a concluir que en el caso de la postulación de Eruviel Ávila Villegas sí estaba justificada la realización de actos de precampaña, toda vez que no bastaba con su registro como precandidato único para lograr la postulación correspondiente, sino que requería de una votación favorable la cual se consigue con la difusión y exposición de ideas y propuestas por parte de quien busca ser postulado.
Tan es así, que en la Convocatoria se estableció expresamente que el precandidato único tenía el derecho de expresar en la Convención su programa de trabajo y propuesta para darlas a conocer y lograr el respaldo de los delegados.
Lo anterior pone de manifiesto el derecho del aspirante único de realizar las acciones necesarias a efecto de obtener la nominación como candidato del partido político, pero acotado a que ese tipo de actos:
a. Se realizaran dentro de los tiempos y formas establecidas en la ley y en la normativa partidaria conducente, y
b. Tuvieran como única finalidad lograr la aprobación de su candidatura por parte del órgano partidario competente para ello, lo que supone que los actos de precampaña debieron circunscribirse a ese ámbito y dirigirse exclusivamente a los integrantes de ese órgano, o bien, a los sectores, organizaciones y al movimiento territorial del partido político que constituyen las instancias previas, de las cuales surgen los correspondientes delegados.
Es decir, en cada caso, en atención a la normativa constitucional, legal y partidaria, así como a las condiciones o circunstancias que prevalezcan en relación con el precandidato único, la autoridad administrativa y, en su caso, la jurisdiccional debe determinar sí se trata de un evento lícito o de una situación irregular, por si misma considerada, o porque se trate de un fraude a la ley.
…
En este sentido, lo razonable es que el precandidato único se limite a difundir su propuesta y plan de trabajo con el inequívoco propósito de obtener el voto favorable de los Delegados, o bien, de los miembros del partido que participan en los procesos previos en los que se designan o eligen a los mismos pero, se insiste, no es jurídicamente permitido que el precandidato único realice reuniones, entrevistas y demás actividades masivas en espacios públicos que tengan por objeto promover su imagen personal ante la ciudadanía o el electorado en general, toda vez que esos destinatarios son totalmente ajenos al mecanismo de elección de candidatos a través de la Convención de Delegados, cuando se registra una sola precandidatura.
Además, debe tenerse presente que en la Convocatoria se estableció la obligación de dar a conocer a los precandidatos el padrón de Delegados con derecho a participar en la Convención, lo que sirve para presumir que Eruviel Ávila Villegas estuvo en posibilidad de adecuar su precampaña a efecto de que fueran esos Delegados y no el electorado en general los receptores de su mensaje y plan de trabajo.
Bajo estas consideraciones, procede revisar si los actos de precampaña realizados por el citado ciudadano encuadran o no dentro de los límites permitidos.
…
De los elementos de prueba valorados, es posible desprender que el precandidato Eruviel Ávila Villegas realizó durante los días veintinueve y treinta de marzo del año en curso, ciertos actos de precampaña, en especifico, los realizados en la zona industrial de Lerma, y en la explanada del Palacio Municipal de Cuautitlán Izcalli, los cuales si bien fueron dirigidos a los militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, lo cierto es que se llevaron a cabo en lugares públicos a los cuales tiene acceso la ciudadanía en general y por ello no necesariamente se circunscribían a un ámbito interno partidario.
En consecuencia, de la adminiculación de los medios de prueba valorados, esta Sala Superior estima que los actos de precampaña realizados por Eruviel Avila Villegas en los municipios de Lerma y Cuautitlán Izcalli escapan del límite permitido a fin de difundir su propuesta y plan de trabajo con el inequívoco propósito de obtener el voto favorable de los Delegados asistentes a la Convención donde se aprobará su candidatura a Gobernador del Estado de México, pues, como ya se mencionó, fue precandidato único del Partido Revolucionario Institucional, lo que implica que constituyen actos anticipados de campaña.
…
En ese sentido, a fin de determinar la sanción que corresponda respecto de los actos anticipados de campaña (los cuales se llevaron a cabo en Lerma y Cuautitlán Izcalli) en que incurrió el precandidato Eruviel Ávila Villegas, es necesario tener en cuenta que:
a. Se realizaron en dos de los ciento veinticinco municipios que componen el Estado de México (Lerma y Cuautitlán Izcalli).
b. Tuvieron lugar durante los dos primeros días de la precampaña electoral, misma que tiene una duración de diez días, del veintiocho de marzo al seis de abril del presente año.
c. Se dirigieron a los militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, se llevaron a cabo en lugares públicos a los que la ciudadanía tiene acceso.
…”
De los razonamientos anteriores, se advierte que esta Sala Superior arribó a las siguientes conclusiones:
Que, en principio, cuando se trate de un precandidato único o candidato electo por designación directa que realice actos de precampaña que transciendan al conocimiento de la comunidad y tengan por objeto solicitar el voto, publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno, o bien posicionar su imagen, se trata de actos anticipados de campaña.
Que dada la naturaleza y reglas específicas en el caso de la postulación de Eruviel Ávila Villegas, se encontraba justificada la realización de actos de precampaña, toda vez que no bastaba con su registro de precandidato único, sino que requería de una votación favorable de los participantes en la Convención de Delegados, por lo que se requería la difusión y exposición de sus ideas y propuestas al interior de su partido político.
Que el derecho del aspirante único a realizar las acciones necesarias a efecto de obtener la nominación como candidato de un partido político, se encuentra acotado a que ese tipo de actos se realicen dentro de los tiempos y formas establecidas en la Ley y en la normativa partidaria; que tengan como única finalidad lograr la aprobación de su candidatura por parte del órgano partidario competente, lo que supone que los actos de precampaña deben circunscribirse a ese ámbito y dirigirse exclusivamente a los integrantes de ese órgano o bien a los sectores, organizaciones y al movimiento territorial del partido político que constituyen las instancias previas, de las cuales surgen los correspondientes Delegados.
Que en cada caso y atendiendo a la normativa constitucional, legal y partidaria, así como a las condiciones o circunstancias que prevalezcan, la autoridad administrativa y, en su caso, la jurisdiccional, deben determinar si se trata de un evento lícito, de una situación irregular por sí misma considerada o de un fraude a la Ley.
Que el precandidato único se debe limitar a difundir su propuesta y plan de trabajo con el inequívoco propósito de obtener el voto favorable de sus delegados o de los miembros del partido que participen en los procesos previos, sin que sea permitido que se realicen reuniones, entrevistas y demás actividades masivas, en espacios públicos que tengan por objeto promover su imagen personal ante la ciudadanía o el electorado.
Que conforme a las consideraciones anteriores, se estimó que debían revisarse los actos de precampaña llevados a cabo por el citado precandidato, a efecto de determinar si encuadraban o no dentro de los límites permitidos.
Que de los elementos de prueba valorados se desprendía que Eruviel Ávila Villegas, durante los días veintinueve y treinta de marzo de dos mil once, en los Municipios de Lerma y Cuautitlán Izcalli Estado de México, había llevado a cabo actos de precampaña en lugares públicos a los cuales tenía acceso la ciudadanía en general.
Que de la adminiculación de los medios de prueba valorados, esta Sala Superior arribó a la conclusión de que los referidos actos escapaban al límite permitido por la normativa electoral.
Que derivado de lo descrito en el párrafo anterior, y considerando que la irregularidad acreditada únicamente se había actualizado en dos de los ciento veinticinco municipios que componen el Estado de México (Lerma y Cuautitlán), la conducta imputada no resultaba grave.
De lo anterior, tal y como se desprende del motivo de inconformidad que se estudia, la coalición actora sostiene que a los gastos de campaña realizados por la Coalición “Unidos por ti” y su candidato a Gobernador Eruviel Ávila Villegas, deben ser sumados los gastos erogados con motivo de que todos los actos de precampaña constituían actos anticipados de campaña.
Al respecto, este órgano jurisdiccional electoral federal estima infundado el motivo de disenso identificado con el inciso a) del agravio en análisis, relativo a la suma de los gastos erogados con motivo de los actos anticipados de campaña que se atribuyen a la Coalición “Unidos por ti” y a su candidato a gobernador, dado que si bien le asiste la razón a la impetrante respecto de lo resuelto en el diverso SUP-JRC-169/2011, en cuanto a la acreditación de las conductas imputadas, no menos cierto resulta que por dicha circunstancia deba sumarse el monto total de los gastos de precampaña determinados en $8,024,996.06 (ocho millones veinticuatro mil novecientos noventa y seis pesos 06/100 M.N.), a la Coalición “Unidos por ti”, a la cantidad de $197,576,692.31 (ciento noventa y siete millones, quinientos setenta y seis mil seiscientos noventa y dos pesos 31/100 M.N.), derivada de la Revisión Precautoria del Órgano Técnico de Fiscalización del referido Instituto Electoral local, emitida en cumplimiento a los Acuerdos IEM/CG/97/2011 e IEEM/CG/116/2011, lo que asciende a la cantidad de $205,601,688.37 (doscientos cinco millones seiscientos un mil seiscientos ochenta y ocho pesos 37/100 M.N.).
De ahí que, bajo el argumento que sostiene la actora, considera que el citado candidato rebasó el tope de gastos de campaña aprobado mediante Acuerdo IEEM/CG/08/2011, el cual fue fijado por un monto de $203,893,207.94 (doscientos tres millones ochocientos noventa y tres mil doscientos siete 00/94 M.N.).
Lo anterior es así, toda vez que se estima que el ejercicio aritmético que propone la actora rebasa el principio de proporcionalidad inherente a la individualización de toda sanción, ya que las conductas acreditadas en el expediente SUP-JRC-169/2011 únicamente acontecieron en dos Municipios (Lerma y Cuautitlán Izcalli), y en el municipio de Nezahualcóyotl, de conformidad con lo establecido en la resolución recaída al recurso de apelación local identificado con la clave RA-86/2011, confirmada por esta Sala Superior en el
diverso SUP-JRC-244/2011.
Por lo que pretender sumar el total del tope de gastos de precampaña a los de campaña, resulta contrario a Derecho, ya que debe atenderse a la calificación que esta Sala Superior y el tribunal electoral estatal, hicieron de los hechos denunciados,
En este orden de ideas, resulta incuestionable que sólo en aquellos casos en que se dé la concurrencia de los elementos descritos en el párrafo anterior, cabría la posibilidad de aceptar como válido y proporcional el argumento que expone la impetrante, aunado a que como quedó precisado en párrafos anteriores, esta Sala Superior al emitir la sentencia en el expediente SUP-JRC-169/2011, nunca se pronunció en el sentido de que Eruviel Ávila Villegas no podía realizar actos de precampaña, lo que estableció esta Sala fueron los parámetros a los que los actos de precampaña del referido precandidato debían sujetarse de conformidad con la normativa estatal y con la convocatoria emitida por el Partido Revolucionario Institucional. Por ende, todos los gastos de precampaña del precandidato Eruviel Ávila Villegas, son válidos, con excepción de los vinculados con los tres actos calificados como anticipados de campaña.
Consecuentemente, tampoco se precisó en la sentencia señalada que todos los gastos de precampaña del referido precandidato debían sumarse a los de campaña.
Por otra parte, esta Sala Superior estima inoperante el motivo de disenso identificado con el inciso b), en el que la coalición actora argumenta que, opuestamente a lo sostenido por la responsable, el hecho de que mediante el acuerdo IEEM/CG/50/2011 se haya aprobado el dictamen relativo a los gastos de precampaña del Partido Revolucionario Institucional y de Eruviel Ávila Villegas, mismo que en modo alguno fue impugnado y por ende quedó firme en su momento, no significa que lo relativo a los gastos de campaña no pueda ser sujeto nuevamente a revisión y cuestionamiento, dado que de conformidad con el sistema adoptado por la legislación electoral del Estado de México, existe la posibilidad de que ante actos anticipados de campaña, se pueda demandar la nulidad de la elección, de ahí que la firmeza a la que alude la autoridad responsable no puede tener los efectos que pretende.
La inoperancia del agravio radica en el hecho de que la Coalición actora pretende que se revise en esta instancia lo relativo a la firmeza del dictamen de gastos de precampaña, cuestión que ya fue resuelta por esta Sala Superior de manera definitiva e inatacable, al aprobar en sesión pública del día de hoy, el SUP-JRC-245/2011.
Los antecedentes del juicio de revisión constitucional electoral señalado anteriormente, son los siguientes:
La Coalición actora presentó la queja EDOMEX/CUPM/EAV/129/2011/07, ante el Instituto Electoral estatal, denunciando hechos relacionados con el rebase de topes de precampaña de Eruviel Ávila Villegas, porque la denunciante estimó que de conformidad con lo establecido en el SUP-JRC-169/2011, el ciudadano mencionado no podía realizar actos de precampaña por lo que toda erogación realizada por él como gastos de precampaña, implicaba el rebase del tope de dichos gastos.
En una primera resolución, el Secretario Ejecutivo General del Instituto, desechó la queja. Inconforme la Coalición interpuso el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-205/2011, en el cual esta Sala determinó revocar el acuerdo impugnado y ordenó a la responsable emitir uno nuevo.
En cumplimiento a dicha resolución, el Consejo General del Instituto, resolvió desechar la queja. Resolución que fue impugnada mediante el SUP-JRC-214/2011, en el que se revocó el acuerdo impugnado, se ordenó emplazar al denunciado y resolver lo conducente.
Una vez emplazado el denunciado, el Consejo General del Instituto Electoral local, aprobó declarar infundada la queja. En dicha resolución el Consejo determinó:
Desde el punto de vista anterior, los hechos motivos de la queja resultan injustificados atendiendo que la presentación del informe de gastos de precampaña del candidato Eruviel Ávila Villegas, al ser motivo de examen en el correspondiente Dictamen Consolidado emitido por el Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto.
Además, debe considerar que a la fecha, lo relativo a la revisión de los gastos de precampaña en el actual proceso electoral, ha quedado firme después de que fueron resueltos los diversos medios de impugnación presentados en contra de la resolución respectiva emitida por el Consejo General de este Instituto.
Contra dicha resolución la coalición actora interpuso el SUP-JRC-225/2011, vía per saltum, el cual no fue aceptado por esta Sala que determinó reencauzarla a recurso de apelación local, reenviándolo al tribunal electoral estatal. Éste lo radicó con la clave RA/88/2011, en donde determinó confirmar la resolución impugnada.
En el recurso de apelación local señalado en el párrafo anterior, se estableció en el rubro “firmeza del informe de gastos de precampaña”, que la firmeza a la que hizo alusión el Consejo General se refiere a que el Dictamen objeto de estudio ya no puede ser controvertido respecto a su contenido, porque fue aprobado por el órgano máximo de dirección y confirmado por las instancias jurisdiccionales, por lo que resulta firme y definitivo. Por lo que se confirmó la resolución impugnada.
La Coalición actora impugnó la referida determinación mediante SUP-JRC-245/2011, el cual fue resuelto en la sesión pública del día de hoy, determinando confirmar la resolución impugnada.
En su sentencia, esta Sala Superior confirmó la resolución de la autoridad jurisdiccional local por la que se declaró la firmeza y definitividad del Dictamen de gastos de precampaña. Por lo tanto, toda vez que en aquél asunto no se modificó situación jurídica alguna, es por ello que tal dictamen queda firme.
De lo anterior, se colige que en el expediente indicado ha quedado definido que el dictamen de gastos de precampaña aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, ha adquirido firmeza y definitividad por lo que no puede ser objeto de modificación.
Es de advertirse que al contenerse tal pronunciamiento en una sentencia emitida por esta Sala Superior, este es definitivo en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y debe surtir los efectos de cosa juzgada.
Por lo tanto, los agravios aquí estudiados son inoperantes.
Por otra parte, esta Sala Superior estima por una parte infundado y, por otra inoperante, el motivo de disenso identificado con el inciso c), consistente en que en opinión de la coalición actora, con independencia de la firmeza a la que alude la autoridad responsable, ésta no tiene los alcances que le pretende otorgar, puesto que en el caso específico y como se advierte de la correcta intelección de los hechos aducidos por la actora en la queja EDOMEX/CUPM/EAV/129/21011/07, era necesario que se realizara una investigación exhaustiva a la luz del criterio establecido en el mencionado expediente SUP-JRC-169/2011, habida cuenta que existen indicios suficientes para suponer que durante toda la precampaña se llevaron a cabo actos anticipados de campaña y, por ende, los gastos informados y aprobados por la autoridad administrativa electoral no se encontraban justificados, en consecuencia debían ser sumados y contabilizados a los gastos de campaña.
Lo infundado del agravio radica en que, contrariamente a lo sostenido por la coalición actora, esta Sala Superior en modo alguno al emitir la sentencia dentro del expediente SUP-JRC-169/2011, se pronunció en los términos que afirma la impetrante.
En efecto, a foja 46 de la citada sentencia, se expresó, en lo que interesa, lo siguiente:
“…
Además, debe tenerse presente que en la Convocatoria se estableció la obligación de dar a conocer a los precandidatos el padrón de Delegados con derecho a participar en la Convención, lo que sirve para presumir que Eruviel Ávila Villegas estuvo en posibilidad de adecuar su precampaña a efecto de que fueran esos Delegados y no el electorado en general los receptores de su mensaje y plan de trabajo.
Bajo estas consideraciones, procede revisar si los actos de precampaña realizados por el citado ciudadano encuadran o no dentro de los límites permitidos.
…”
De lo transcrito se puede advertir que la coalición actora realiza una inadecuada interpretación respecto de lo expresado por este órgano jurisdiccional electoral federal, al suponer que se ordenó una investigación exhaustiva de los actos realizados por Eruviel Ávila Villegas durante toda la etapa de precampaña.
Lo anterior es así, toda vez que la afirmación que pretende hacer valer la realizó fuera de todo contexto, pues de manera específica el medio impugnativo en comento se refirió a las posibles conductas imputadas al citado candidato, dentro de los municipios de Toluca, Lerma, Cuautitlán Izcalli y Atlacomulco, de ahí que esta Sala Superior al utilizar la expresión “…procede revisar si los actos de precampaña realizados por el citado ciudadano encuadran o no dentro de los límites permitidos.”, se circunscribió únicamente a los Municipios antes referidos.
En tanto que, la inoperancia del motivo de inconformidad deviene del hecho de que esta Sala Superior, en el diverso SUP-JRC-245/2011, interpuesto por la actora para impugnar la resolución dictada dentro del expediente RA/88/2011, que determinó confirmar la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México por la cual declaró infundada la queja presentada por la propia impetrante en contra de Eruviel Ávila Villegas, por cuanto hace al rebase de tope de gastos de precampaña electoral y la conculcación al artículo 144 G del Código Electoral de la citada entidad federativa, se pronunció sobre la correcta o no intelección de los hechos aducidos por la actora en la queja primigenia identificada con el número de expediente EDOMEX/CUPM/EAV/129/2011/07, en el sentido de que no le asistía la razón respecto del supuesto equívoco en que había incurrido el citado Tribunal Electoral local al determinar la litis a resolver, puesto que lo que en realidad controvertía a través de la citada queja, era el informe de gastos de precampaña, el dictamen consolidado y su posterior aprobación por parte del órgano administrativo electoral local.
Además, en el juicio de revisión constitucional electoral arriba mencionado, esta Sala determinó que de la demanda de la queja presentada ante la autoridad administrativa electoral local, no se advirtió que la denunciante aquí actora, hubiese solicitado una nueva investigación.
Por otra parte, esta Sala Superior estima fundado el motivo de disenso identificado con el inciso d), consistente en que la autoridad responsable soslayó lo acreditado en el recurso de apelación RA/86/2011, así como en el citado juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-169/2011, en los cuales se tuvieron por acreditados tres actos anticipados de campaña, por lo que los gastos por ese motivo erogados debieron haber sido contabilizados en el rubro de gastos de campaña, siendo que, en la especie, dicha circunstancia no fue atendida por la autoridad responsable.
Lo fundado del agravio radica en que esta Sala Superior en la sentencia dictada en el SUP-JRC-169/2011, determinó que el candidato Eruviel Ávila Villegas, había realizado durante su precampaña dos actos anticipados de campaña, a su vez, el tribunal electoral estatal, en la resolución del RA/88/2011, estableció que el referido candidato había realizado otro acto anticipado de campaña.
En virtud de que, por una parte, la coalición actora pretende que se anule la elección de gobernador en el Estado de México de conformidad con el artículo 299, fracción IV, inciso b) del código comicial local, que dispone que en caso de que el candidato electo rebase el tope de gastos de campaña se anula la elección. Por otra parte, de conformidad con las sentencias arriba mencionadas que determinaron la existencia de tres actos anticipados de campaña, por parte del candidato de la Coalición “Unidos por ti”, por lo que los gastos erogados con motivo de dichos actos, contabilizados en el informe de gastos de precampaña, deben ser sumados a los gastos de campaña, y consecuentemente restados de los gastos de precampaña.
Si bien en la sentencia impugnada la responsable realizó un ejercicio hipotético en caso de que hubiese sido fundado el agravio esgrimido (la parte conducente de la sentencia se transcribe en el siguiente motivo de inconformidad), este argumento al haber sido a mayor abundamiento, no tiene efectos vinculatorios.
Por lo tanto, el tribunal responsable debía realizar el ejercicio respectivo, es decir, adicionar a los gastos reportados por la Coalición “Unidos por ti” por concepto de gastos de campaña, las cantidades derivadas de las conductas acreditadas como gastos anticipados de campaña, respecto de los Municipios de Lerma, Cuautitlán Izcalli y Nezahualcóyotl, determinadas y confirmadas por esta Sala Superior al resolverse los diversos SUP-JRC-244/2011 y acumulado, y SUP-JRC-169/2011.
En consecuencia, para estar en posibilidades de determinar si se acredita la causa de nulidad prevista en el artículo 299, fracción IV, inciso d), del Código Electoral estatal, se procede a realizar el citado ejercicio.
De las constancias que obran en autos, se tiene:
El Acuerdo número IEEM/CG/08/2011, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, relativo al tope de gastos de precampaña y campaña para el proceso electoral de gobernador 2011.
El Informe de Resultados Finales de la revisión precautoria de los partidos políticos, coaliciones sobre el cumplimiento de los topes de gastos de campaña en la elección de gobernador 2011 del Estado de México, que emite el Órgano Técnico de Fiscalización en acatamiento a los acuerdos IEEM/CG/97/2011 e IEEM/CG/116/2011, emitido el diez de agosto de la presente anualidad.
El Informe de Precampaña en el proceso interno de selección de candidato a gobernador 2011, presentado por el Partido Revolucionario Institucional, ante el Instituto Electoral del Estado de México, el veintiuno de abril de dos mil once.
De las anteriores constancias, se desprende que las dos primeras tienen el carácter de documentales públicas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 4, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de documentos expedidos por los órganos electorales dentro del ámbito de su competencia´.
La última de las constancias señaladas, se le otorga el valor de documental privada en términos de lo señalado en el párrafo 5 del citado dispositivo legal, al tratarse de un documento elaborado por el Partido Revolucionario Institucional.
Respecto del Acuerdo número IEEM/CG/08/2011, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, respecto del tope de gastos de precampaña y campaña para el proceso electoral de gobernador 2011, se desprende que se fijó como tope de gastos para la precampaña $32,514,105.72 (treinta y dos millones quinientos catorce mil ciento cinco pesos 72/100, moneda nacional), y para la campaña $203,893,207.94 (doscientos tres millones ochocientos noventa y tres mil doscientos siete pesos 94/100 moneda nacional).
El artículo 58 del Código Electoral del estado, establece las bases para la distribución del financiamiento para las precampañas y campañas en los siguientes términos:
Artículo 58.- El financiamiento de los partidos políticos se sujetará a las bases siguientes:
II. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades permanentes, para la obtención del voto, para la realización de procesos internos de selección de candidatos y para actividades específicas, se entregará a las direcciones estatales de los partidos, legalmente registradas ante el Instituto, y se fijará en la forma y términos siguientes:
a) El financiamiento ordinario se fijará anualmente conforme a los siguientes criterios:
La cantidad base para asignar el financiamiento público, será la que resulte de multiplicar el 40% del salario mínimo vigente en la capital del Estado, por el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad, con corte al treinta y uno de diciembre del año anterior al que deba realizarse el cálculo correspondiente.
La forma de asignar y distribuir la cantidad resultante será la siguiente:
1. El 15% de la cantidad resultante se distribuirá de forma paritaria entre los partidos políticos;
2. El restante 85% se distribuirá en forma proporcional directa de la votación válida efectiva de cada partido político, en la última elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa.
b) El financiamiento para la obtención del voto en campañas electorales, será el equivalente al ciento ochenta por ciento del monto del financiamiento que corresponda a cada partido político por actividades ordinarias, durante el año del proceso, el cual deberá aplicarse precisamente al desarrollo de las actividades directamente relacionadas con la obtención del voto en el proceso electoral de que se trate;
El Consejo General, a través del Órgano Técnico de Fiscalización, vigilará que los partidos destinen dicho financiamiento exclusivamente a las actividades señaladas en el párrafo inmediato anterior. Las cantidades no ejercidas conforme a lo señalado, deberán reintegrarse a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.
El financiamiento público para la obtención del voto durante los procesos electorales, será entregado en parcialidades de la siguiente manera: 40% en la fecha del otorgamiento del registro de los candidatos que correspondan y dos exhibiciones del 30%, que se entregarán un día después de transcurridos el primero y el segundo tercios de las campañas electorales, respectivamente.
c) Adicionalmente se otorgará a los partidos políticos, financiamiento para la organización de sus procesos internos de selección de candidatos, equivalentes al 5% del monto total que resulte por concepto de financiamiento para la obtención del voto. Esta cantidad será asignada y distribuida en la proporción establecida en los numerales 1 y 2 del inciso a) de esta fracción.
El financiamiento para la organización de procesos internos de selección de candidatos será entregado en el mes en que dé inicio el proceso electoral que corresponda.
De conformidad con dicha disposición el Instituto Estatal Electoral, dispuso que el Partido Revolucionario Institucional, tenía derecho a un financiamiento para su precampaña de $5,760,712.10 (cinco millones setecientos sesenta mil setecientos doce pesos 10/100 moneda nacional).
Ahora bien, del informe rendido por el partido político, se advierte que éste, además del financiamiento público para la precampaña señalado en el párrafo anterior, obtuvo $2,235,149.13 (dos millones doscientos treinta y cinco mil ciento cuarenta y nueve pesos 18/100 moneda nacional), como financiamiento de sus militantes y $29,134.83 (veintinueve mil ciento treinta y cuatro pesos 83/100 moneda nacional), como aportación de sus simpatizantes, lo que sumó un total de $8,024,996.06 (ocho millones veinticuatro mil novecientos noventa y seis pesos 06/100 moneda nacional).
Del Informe de Gastos de Precampaña rendido por el partido político, se advierte que éste gastó $7,621,801.03 (siete millones seiscientos veintiún mil ochocientos un pesos 03/100 moneda nacional). El Informe presentado por el partido fue validado por Órgano Técnico de Fiscalización, así como, por el Consejo General del Instituto Electoral del estado que determinó que el Partido Revolucionario Institucional no rebasó los gastos de precampaña.
De dicho Informe no se puede desprender cuánto gastó el partido en sus diversos actos de precampaña.
Por lo tanto, para poder cuantificar el monto erogado por el partido político de referencia en los actos de precampaña celebrados en los Municipios de Lerma, Cuautitlán Izcalli y Nezahualcóyotl, los días veintinueve y treinta de marzo y tres de abril, los únicos elementos que se tienen son las cifras reportadas por la Coalición “Unidos por ti” en su escrito de tercero interesado presentado ante esta Sala Superior, que son del tenor siguiente:
Municipio de Lerma
Evento Lerma 29/03/2011 | |||||||||
Concepto | Cantidad | Costo Unitario | Importe | IVA | Total | Número de cuenta de registro | Nombre de cuanta de registro | Póliza de registro | Documentación comprobatoria |
Renta de salón | 1 | 8,500.00 | 8,500.00 | 1,360.00 | 9,860.00 | 5000-5100-5102-0017 | Eventos | Diario 45 29/03/2011 | F.A37 |
Sillas | 2600 | 3.50 | 9,100.00 | 1,456.00 | 10,556.00 | 5000-5100-5102-0017 | Eventos | Diario 19 28/03/2011 | Contratado por 10 días |
Sonorización | 1 | 10,000.00 | 10,000.00 | 1,600.00 | 11,600.00 | 5000-5100-5102-0017 | Eventos | Diario 10 28/03/2011 | Contratado por 10 días |
Aguas | 1000 | 1.75 | 1,750.00 | - | 1,750.00 | 5000-5100-5102-0017 | Eventos | Diario 30 28/03/2011 | Kardex |
Playeras | 1000 | 26.00 | 26,000.00 | 4,160.00 | 30,160.00 | 5000-5100-5102-0017 | Playeras | Diario 57 30/03/2011 | Kardex |
Gorras | 1000 | 12.50 | 12,500.00 | 2,000.00 | 14,500.00 | 5000-5100-5102-0017 | Gorras | Diario 76 30/03/2011 | Kardex |
Total | 67,850.00 | 10,576.00 | 78,426.00 |
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Municipio de Cuautitlán Izcalli
Evento Cuautitlán 29/03/2011 | |||||||||
Concepto | Cantidad | Costo Unitario | Importe | IVA | Total | Número de cuenta de registro | Nombre de cuanta de registro | Póliza de registro | Documentación comprobatoria |
Sillas | 5000 | 3.50 | 17,500.00 | 2,800.00 | 20,300.00 | 5000-5100-5102-0017 | Eventos | Diario 19 28/03/2011 | Contrato por 10 días |
Sonorización | 1 | 20,000.00 | 20,000.00 | 3,200.00 | 23,200.00 | 5000-5100-5102-0017 | Eventos | Diario 10 28/03/2011 | Contrato por 10 días |
Templete | 1 | 2,187.50 | 2,187.50 | 350.00 | 2,537.50 | 5000-5100-5102-0017 | Eventos | Diario 19 28/03/2011 | Contrato por 10 días |
Aguas | 1000 | 1.75 | 1,750.00 | - | 1,750.00 | 5000-5100-5102-0017 | Eventos | Diario 30 28/03/2011 | Kardex |
Playeras | 2000 | 26 | 52,000.00 | 8,320.00 | 60,320.00 | 5000-5100-5102-0017 | Eventos | Diario 76 30/03/2011 | Kardex |
Gorras | 2000 | 12.50 | 25,000.00 | 4,000.00 | 29,000.00 | 5000-5100-5102-0017 | Gorras | Diario 76 30/03/2011 | Kardex |
Helicóptero | 1 | 97,418.00 | 97,418.00 | 15,586.88 | 113,004.88 | 5000-5100-5102-0017 | Eventos | Diario 65 30/03/2011 | F.4205 |
Pantallas | 2 | 30,250.00 | 60,500.00 | 9,680.00 | 70,180.00 | 5000-5100-5102-0017 | Eventos | Diario 68 30/03/2011 | F.1624 |
Lona | 1 | 37,800.00 | 37,800.00 | 6,048.00 | 43,848.00 | 5000-5100-5102-0017 | Eventos | Diario 73 30/03/2011 | F.3268 |
Letrinas | 10 | 850.00 | 8,500.00 | 1,360.00 | 9,860.00 | 5000-5100-5102-0017 | Eventos | Diario 83 30/03/2011 | F.5422 |
Banderas | 1000 | 6.00 | 6,000.00 | 960.00 | 6,960.00 | 5000-5100-5102-0017 | Banderas | Diario 70 30/03/2011 | Kardex |
Globos | 2000 | 1.50 | 3,000.00 | 480.00 | 3,480.00 | 5000-5100-5102-0017 | Globos | Diario 79 30/03/2011 | Kardex |
Trompetas | 1000 | 8.00 | 8,000.00 | 1,280.00 | 9,280.00 | 5000-5100-5102-0017 | Trompeta | Diario 79 30/03/2011 | Kardex |
Aplaudidores | 600 | 9.00 | 5,400.00 | 864.00 | 6,264.00 | 5000-5100-5102-0015 | Aplaudidores | Diario 79 30/03/2011 | Kardex |
Transporte | 10 | 1,800.00 | 18,000.00 | 2,880.00 | 20,880.00 | 5000-5100-5102-0017 | Eventos | Diario 36 28/03/2011 | APOM1 FOLIOS 24,989, 24990, 24991, 24,992 |
Banda de viento | 1 | 4,310.34 | 4,310.34 | 689.66 | 5,000.00 | 5000-5100-5102-0017 | Eventos | Diario 31 28/03/2011 | APOM1 FOLIO 24,984 |
Show de zancos | 1 | 4,200.00 | 4,200.00 | 672.00 | 4,872.00 | 5000-5100-5102-0017 | Eventos | Diario 37 28/03/2011 | APOM1 FOLIO 24,983 |
Total |
| 371,565.84 | 59,170.54 | 430,736.38 |
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Municipio de Nezahualcóyotl
Concepto
|
Cantidad | Costo Unitario |
Importe |
IVA |
Total |
Sillas | 5000 | 3.50 | 17,500.00 | 2,800.00 | 20,300.00 |
Sonorización | 1 | 20,000.00 | 20,000.00 | 3,200.00 | 23,200.00 |
Templete | 1 | 2,187.50 | 2,187.50 | 350.00 | 2,537.50 |
Aguas | 1000 | 1.75 | 1,750.00 | - | 1,750.00 |
Playeras | 2000 | 26.00 | 52,000.00 | 8,320.00 | 60,320.00 |
Gorras | 2000 | 12.50 | 25,000.00 | 4,000.00 | 29,000.00 |
Helicóptero | 1 | 107,234.00 | 107,234.00 | 17,157.44 | 124,391.44 |
Pantallas | 2 | 30,250.00 | 60,500.00 | 9,680.00 | 70,180.00 |
Lona | 1 | 31,500.00 | 31,500.00 | 5,040.00 | 36,540.00 |
Letrinas | 5 | 850.00 | 4,250.00 | 680.00 | 4,930.00 |
Pulseras | 1000 | 1.00 | 1,000.00 | 160.00 | 1,160.00 |
Pantalla móvil | 1 | 19,500.00 | 19,500.00 | 3,120.00 | 22,620.00 |
Elenco Artístico | 1 | 34,482.76 | 34,482.76 | 5,517.24 | 40,000.00 |
Total | 376,904.26 | 60,024.68 | 436,928.94 |
Cabe señalar que la cuantificación del costo de los dos primeros actos de precampaña señalados en párrafos anteriores, fue aportada también por la Coalición “Unidos por ti”, en su escrito de tercero interesado en el juicio de inconformidad local. El tribunal responsable, en la sentencia impugnada, realizó en la foja 75, un estudio hipotético, a mayor abundamiento, para cuantificar dichos actos a partir de los datos aportados por el tercero interesado. La Coalición actora no aportó elementos para controvertir dichas cifras.
De las tablas anteriores, se desprende que el evento llevado a cabo en el Municipio de Lerma, tuvo un costo total de $78,426.00 (setenta y ocho mil cuatrocientos veintiséis pesos 00/100 moneda nacional), en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, $430,736.38 (cuatrocientos treinta mil setecientos treinta y seis mil pesos 38/100 moneda nacional), y el celebrado en el Municipio de Nezahualcóyotl ascendió a $436,928.24 (cuatrocientos treinta y seis mil novecientos veintiocho pesos 24/100 moneda nacional), lo que asciende a un total de $946,090.62 (novecientos cuarenta y seis mil noventa pesos 62/100 moneda nacional).
Ahora bien, de la constancia relativa a los Resultados Finales de la Revisión Precautoria de los partidos políticos, coaliciones sobre el cumplimiento de los topes de gastos de campaña en la elección de gobernador 2011 del Estado de México, que emite el Órgano Técnico de Fiscalización en acatamiento a los acuerdos IEEM/CG/97/2011 e IEEM/CG/116/2011, emitido el diez de agosto de la presente anualidad, se advierte que el Órgano Técnico aludido determinó que la Coalición “Unidos por ti”, erogó durante la etapa de campaña electoral $197,576,692.31 (ciento noventa y siete millones quinientos setenta y seis mil seiscientos noventa y dos pesos 31/100 moneda nacional), por lo que no rebasó el tope de gastos de campaña de $203,893,207.94 (doscientos tres millones ochocientos noventa y tres mil doscientos siete pesos 94/100 moneda nacional).
A partir de las cantidades antes determinadas, aún en la hipótesis de que se sumaran las erogaciones realizadas con motivo de los tres actos anticipados de campaña, al monto de gastos de campaña de la Coalición “Unidos por ti” determinado de manera precautoria, es evidente que no se rebasaría el tope de gastos de campaña fijado por la autoridad electoral local.
Por lo tanto, a la cantidad que la Coalición erogó durante la campaña, se le deben aumentar los $946,090.62 (novecientos cuarenta y seis mil noventa pesos 62/100 moneda nacional), correspondientes a los tres actos anticipados de campaña, debiendo consecuentemente restarse éstos a los gastos de precampaña. Por ello, el Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, debería realizar las operaciones correspondientes en el Informe Consolidado de Gastos de Campaña.
Violaciones no determinantes.
En otro de los agravios, la actora señala que no asiste la razón a la autoridad responsable, en cuanto afirma que aún y cuando sumando los tres actos anticipados de campaña que quedaron acreditados, no existiría rebase de tope de gastos de campaña y si la hubiera tal conducta no sería determinante, ello en virtud de que se basa en un ejercicio aritmético con información proporcionada por el tercero interesado, siendo que debió también tomar en cuenta los datos aportados por la propia impetrante, además de que pudo decretar las diligencias para mejor proveer a fin de corroborar la información atinente y concluir que se violaron los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, así como el de equidad en la contienda.
Al respecto, esta Sala Superior estima inoperante el citado motivo de inconformidad, en virtud de que como se señaló se desprende del escrito de demanda, que la coalición actora no cuestiona frontalmente lo expresado por la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, esto es, ejemplificándolo como mayor abundamiento para apoyar su argumento toral en el sentido de que no existió rebase del tope de gastos de campaña por parte de la Coalición “Unidos por ti” y su candidato a Gobernador Eruviel Ávila Villegas.
Además, la inoperancia de dicho motivo de inconformidad deriva de que en el agravio anterior, al haber sido declarado fundado, ésta Sala procedió a evaluar el costo de los tres actos calificados como anticipados de campaña determinando que la Coalición “Unidos por ti” y su candidato no habían rebasado el tope de los gastos de campaña, aún en el supuesto de sumar dichos gastos a los de campaña.
Elementos propagandísticos.
La Coalición actora señala que le causa agravio la consideración de la autoridad responsable al estimar infundados los agravios relativos a que la coalición “Unidos por ti” y su candidato Eruviel Ávila rebasaron el tope de gastos de campaña hasta por un monto de $ 571,094,524.42 (quinientos setenta y un millones noventa y cuatro mil quinientos veinticuatro pesos 42/100 M.N.), pues en concepto de la responsable los elementos propagandísticos en medios alternos utilizados en las etapas de precampaña e intercampaña, debían formar parte del cúmulo de medios alternos utilizados en la etapa de campaña, lo que en opinión de la autoridad responsable no se podían adicionar aquéllos a éstos, pues se presentarían inconsistencias en el financiamiento y en la fiscalización de los recursos erogados por los partidos políticos.
Lo anterior, porque ello es en un caso ordinario, en tanto que no aplica en una situación extraordinaria como la que acontece en la especie, además de que no es materia de examen las inconsistencias derivadas de la fiscalización de los recursos financieros de los institutos políticos, sino la determinación de si al aplicar de tal o cual forma los recursos, rebasaron o no el tope de gastos de campaña, cuestión distinta y con consecuencias legales diversas.
Al respecto, esta Sala Superior estima inoperante el motivo de disenso, toda vez que, como la responsable señaló en su resolución que los datos del monitoreo a medios s alternos, solo podía ser un indicio de la cantidad de elementos propagandísticos utilizados por las coaliciones y partidos políticos, y que, por lo tanto, no era suficiente para acreditar los gastos realizados en cada una de las etapas señaladas. Asimismo, señaló que las cantidades de elementos propagandísticos contenidas en el informe no trae como consecuencia el rebase de los topes de gastos de campaña ya que esto puede deberse a diversos factores.
De lo anterior, se advierte que la responsable determinó que la prueba referida no resultaba suficiente, argumentos que no son combatidos eficazmente por la actora en el presente juicio.
Valoración de medios convictivos
La coalición enjuiciante, menciona como motivo de inconformidad el hecho de que la responsable no hubiere admitido la prueba pericial en materia de valuación aportada por la enjuiciante, bajo el argumento erróneo que únicamente podría aceptarse la pericial contable, con independencia de ello, tanto la documental privada como la pericial, adquirían el mismo valor indiciario.
Lo anterior, porque tal aseveración no se encuentra fundada ni motivada, dado que el artículo 326, fracción IV del Código electoral local, no distingue sobre qué clase de pericial se pueden ofrecer y admitir, de ahí que resulte inexacto lo afirmado por la autoridad responsable, en el sentido de que la única pericial admisible sea la contable, atendiendo al principio de que donde la ley no distingue, el juzgador no puede válidamente distinguir.
Además, por tratarse de una valuación debió ser admitido, por reunir datos y cálculos elementales, cuya fuente de información se precisa en cada caso, sin que para ello se requiera un grado de especialización elevado o complejo, pues se basa en costos obtenidos de distintos proveedores de productos y servicios.
Por lo que siendo datos objetivos los contenidos en la citada prueba pericial, debió en todo caso ser complementado o subsanado por la responsable, mediante diligencias para mejor proveer, ya que reúne los elementos intrínsecos y externos que deben contener tales periciales. Aunado a que, solamente tomó como sustento los precios oficiales contratados por la propia autoridad electoral administrativa, ajustándose a los rubros y demás requisitos metodológicos contenidos en el Informe sobre montos ejercidos sobre medios de comunicación alternos 2011, emitido por la Unidad de Comunicación Social del Instituto Electoral del Estado de México.
De ahí que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, los elementos contenidos en la prueba pericial en comento, eran suficientes para valorarse como indicios que en forma conjunta con los demás elementos a su alcance, se acreditaban los hechos denunciados.
Al respecto, esta Sala Superior estima infundado el motivo de disenso, por las siguientes razones:
El Tribunal Electoral del Estado de México, mediante acuerdo de treinta y uno de agosto del año en curso, en relación con la prueba pericial ofrecida por la coalición actora, determinó reservar para el momento procesal oportuno su admisión y desahogo.
Por otra parte, en resolución impugnada, la autoridad responsable señaló lo siguiente:
“Conforme con lo anterior, en el caso, el actor pretende introducir un documento pericial de valuación, que no resulta admisible como técnica, dado que la única prueba de ese tipo aceptable en la materia electoral es la pericial contable, la cual se trata de dictámenes de tipo contable, realizados por personas especializadas en esa disciplina o ciencia, definida como aquella que utiliza normas que para medir, registrar, interpretar, clasificar, ordenar y analizar un patrimonio, hechos económicos y operaciones mercantiles, quienes por excelencia deben ser contadores públicos; asimismo, ésta probanza se encuentra acotada al resultado del examen de documentos, libros y registros contables.
Por su parte, el medio convictivo aportado por la coalición es un documento de valuación emitido por una persona presuntamente especialista en la materia, con la finalidad de demostrar el costo o valor estimado de mercado de determinados objetos y servicios; y no el estado financiero de una determinada entidad.
Asimismo, de la propia narración de la accionante y del análisis del referido dictamen, se advierte que la información que en el mismo se contiene no fue obtenida de documentales contables, libros y registros contables, sino que el dictamen de marras fue derivado de un comparativo entre el Informe Final del Monitoreo de Medios Alternos, que no se constituye en un documento de naturaleza contable, sino fiscalizadora cuya realización tiene como fin último la fiscalización de actividades de los partidos políticos.
Al margen de lo anterior, también resulta inadmisible, en razón de las características propias del juicio de inconformidad, la celeridad con que éste se debe sustanciar y resolver, en comparación con los plazos y etapas que los medios probatorios de esta índole necesitan.
En efecto, conforme con las reglas generales del proceso, la prueba pericial es ofrecida por las partes, designando para ello el perito que cada parte considere o estime pertinente y, en algunos casos, el juez puede designar perito sustituto o en rebeldía (cuando una de las parte no lo hizo) o un perito tercero en discordia (cuando los dictámenes de los peritos ofrecidos por las parte sean contradictorios); todos ellos deben comparecer a fin de aceptar el cargo y que éste le sea discernido; una vez hecho esto, si es que no son recusados, el perito o peritos contaran con un plazo para recusados su dictamen; finalmente las partes podrán interrogar a los peritos en la audiencia en la que se lleve a cabo la junta de peritos.
Como puede apreciarse, el desahogo correcto de una prueba pericial necesita el agotamiento de diferentes etapas, como son, la designación de peritos, su protesta, plazo para elaboración de dictamen, recusación y audiencia; todas esas etapas traen aparejados actos procesales inherentes, como la respectiva notificación a las partes, así como el otorgamiento de un tiempo razonable para cada una de las etapas; todo ello, en comparación con los plazos que se tienen para la resolución de los juicios de inconformidad, hace que esta probanza no resulte idónea en el juicio de inconformidad.
Finalmente, como se especificó, el valor probatorio de una pericial por sí solo no es pleno, ya que al igual que las documentales privadas, técnicas y presuncional, necesitan ser concatenadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio, pues sólo de esa manera pueden generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En ese orden de ideas, la pericial que aporta la enjuiciante, no puede ser admitida como tal, y menos aún, brindarle valor probatorio pleno, pues no existe base jurídica para ello. Lo más que podría aceptarse con tal probanza, sería el carácter de documental privada, ya que no es expedida formalmente por órganos electorales, por autoridades federales, estatales y municipales en el ejercicio de sus funciones, ni tampoco por persona investida de fe pública.
Tal determinación, además, no le irroga perjuicio al actor, dado que tratándose de valoración de pruebas dentro del sistema electoral de la entidad, tanto las documentales privadas como la pericial adquieren el mismo valor indiciario.”
De lo transcrito se advierte lo siguiente:
1.- No admitir como prueba técnica la documental pericial en cuestión, dado que la única prueba de este tipo aceptable en la materia electoral, es la pericial contable.
2.- Que para el desahogo correcto de una prueba pericial, se requiere el agotamiento de diferentes etapas, entre otras, la designación de peritos, su protesta, plazo para la elaboración del dictamen, recusación y audiencia.
3.- Que para el desahogo correcto de una prueba pericial, se requiere de un tiempo razonable por cada una de las etapas referidas, por lo que en el caso concreto, al tratarse de la resolución de un juicio de inconformidad, la probanza en cuestión no resulta idónea para el referido medio impugnativo.
4.- Que el valor probatorio de una pericial por sí solo no es pleno, ya que al igual que las documentales privadas, técnicas y presuncional, necesitan ser concatenadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio, pues sólo de esa manera pueden generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
5.- Que la pericial aportada por la enjuiciante no podía ser admitida como tal y menos aún brindarle valor probatorio pleno.
6.- Que al medio convictivo aportado por la actora, le otorgaba un carácter de documento de valuación de naturaleza privada, tendente a demostrar el costo o valor estimado de mercado de determinados objetos y servicios y no el estado financiero de una determinada entidad.
Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de si le asiste o no la razón a la actora respecto del motivo de inconformidad bajo estudio, resulta oportuno transcribir, en lo que interesa, la normativa electoral local que regula los medios de prueba aceptados en el Estado de México.
Código Electoral del Estado de México.
“Artículo 326.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos por este Código, podrán ser ofrecidas y admitidas las siguientes pruebas:
…
IV. Periciales
…”
“Artículo 327.- Para los efectos de este Código:
I. Serán pruebas documentales públicas:
a) La documentación expedida formalmente por los órganos electorales y las formas oficiales aprobadas por el Consejo General del Instituto, en las que consten actuaciones relacionadas con el proceso electoral;
b) Los demás documentos originales o certificados que legalmente se expidan por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
c) Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de sus facultades; y
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;
II. Serán pruebas documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y se relacionen con sus pretensiones;
III. Serán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba;
IV. Será prueba pericial contable aquella prueba que conste en dictamen elaborado por contador público que cuente con título profesional, como resultado del examen de documentos, libros y registros contables; y
V. Serán pruebas instrumentales todas las actuaciones que consten en el expediente.”
Ahora bien, por cuanto hace a la valoración de los medios de prueba antes precisados, el ordenamiento normativo en comento establece lo siguiente:
“Artículo 328.- En la valoración de los medios de prueba, el Consejo General y el Tribunal, aplicarán las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y tomarán en cuenta las disposiciones señaladas en el presente Capítulo.
Las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario.
Las documentales privadas, las técnicas, la pericial contable, la Instrumental, los reconocimientos o inspecciones oculares y la presuncional sólo harán prueba plena cuando a juicio del Consejo General o del Tribunal, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
De una interpretación sistemática y funcional de la normativa electoral transcrita, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo sostenido por la coalición actora, la actuación cuestionada del Tribunal Electoral del Estado de México se encuentra apegada a Derecho, toda vez que si bien el artículo 326, fracción IV del indicado ordenamiento legal, establece que la para la resolución de los medios de impugnación previstos en la referida legislación, puede ofrecerse, entre otras probanzas, la pericial, no menos cierto resulta que en términos de los dispositivos 327 y 328 del mismo cuerpo normativo, se regula específicamente la prueba pericial contable.
En este orden de ideas, resulta incuestionable que el artículo 326 en comento, sólo refiere de manera enunciativa los medios de prueba que pueden ofrecerse dentro de los medios de impugnación y es, específicamente, en los artículos 327 y 328, donde se precisa el tipo de pericial que el legislador local dispuso para la materia electoral, como lo es la pericial contable.
Ello es así, porque en los citados preceptos legales, se detallan cada una de las probanzas listadas en el numeral 326, de ahí que resulte inconcuso que la única prueba en materia electoral que puede ser ofrecida y admitida dentro de los medios impugnativos locales, es la pericial contable, la cual se encuentra sujeta a determinadas formalidades y requisitos, a saber:
a) Que conste en un dictamen elaborado por un Contador Público, que cuente con título profesional, y
b) Que los resultados que consignen deriven del examen de documentos, libros y registros contables.
Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior, al resolver el diverso SUP-JRC-87/2006
Por lo anteriormente señalado, el Dictamen en materia de valuación, emitido por el licenciado Francisco Fuentes Villalón, que fue ofrecido por la impetrante para acreditar el supuesto rebase de tope de gastos de campaña, en modo alguno puede tener el carácter de prueba documental contable en los términos de la legislación electoral de la citada entidad federativa.
De ahí que, se estime correcta la conclusión a la que arribó la autoridad responsable al considerar que dicho dictamen en el mejor de los supuestos para los intereses de la actora tenía el carácter de documental privada y consecuentemente resulta inexacto que en este aspecto la resolución impugnada carezca de la debida fundamentación y motivación a que alude la impetrante y, por lo mismo, el agravio bajo estudio deviene infundado.
La actora se inconforma de lo afirmado por la autoridad responsable cuando sostiene que debido a la disparidad observada en el Informe Final de Monitoreo a Medios de Comunicación Alternos en cuanto a la cantidad de elementos propagandísticos desplegados por la coalición denunciada, en relación a los de la impetrante, no constituían elemento idóneo para acreditar la erogación de los gastos denunciados.
Ello, debido a que lo que en realidad se planteó en la queja primigenia es el rebase de topes de gastos de campaña, tomando en consideración el costo unitario y el conjunto de esa cantidad de elementos propagandísticos, tan es así que la coalición actora aportó una prueba pericial en materia de valuación que arroja el monto de $ 571,094,524.42 (quinientos setenta y un millones noventa y cuatro mil quinientos veinticuatro pesos 42/100 M.N.) para efecto de determinar el monto que demostraba el rebase de gastos de campaña y no así la discordancia de despliegue de elementos propagandísticos.
Por lo que, en tales circunstancias, resulta evidente que la responsable dejó de ser exhaustiva y congruente entre lo que realmente planteó la actora y lo resuelto por ésta última.
Al respecto, esta Sala Superior estima infundado el motivo de disenso, ello en virtud de que, contrariamente a lo sostenido por la coalición actora, en el escrito primigenio de impugnación del que derivó el presente asunto, la Coalición “Unidos podemos más” expresamente refirió, en lo que interesa, lo siguiente:
“Con independencia de lo cuestionable que resulta el referido informe al haberse quedado corto en su apreciación, lo cierto es que aún y en el ánimo conservador teniéndolo por veraz, del análisis de dicha prueba documental se advierte con toda claridad, la exorbitante e insultante disparidad que en relación a la actividad propagandística electoral desplegó la Coalición “Unidos por Ti” y su candidato Eruviel Ávila Villegas, en relación a la realizada por mi representada y su candidato Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez lo que indudablemente se tradujo en la inequidad en la contienda electoral y sus resultados.
…
Lo que revela un altísimo grado de desproporción propagandística de inequidad en la contienda, de una avasallamiento económico que, finalmente, se tradujo en el resultado de la elección, y que por ende vulnera los principios fundamentales que deben observarse en toda elección que se ufane de ser democrática.
Aún en la hipótesis de tener por veraz, creíble y contundente dicho informe de elementos propagandísticos, en el caso en lo concerniente a la coalición “Unidos por ti” y su candidato Eruviel Ávila Villegas, lo cierto es que solamente con lo irrisoriamente advertido en dicho documento público, se rebasa el tope de gastos de campaña establecido por la autoridad electoral, pues un examen de tales elementos, llevan a concluir que lo erogado en los mismos por la referida coalición y su candidato, ascienden a la cantidad de $571,094,524.42 (QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES, NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS 42/100 M.N.), cifra que rebasa en mucho el tope de gastos fijado y referido, lo cual no fue considerado por la responsable en un afán desmedido de proteger ilegalmente al candidato Eruviel Ávila Villegas.”
De lo anteriormente transcrito resulta inconcuso que, contrariamente a lo afirmado por la coalición actora, el Tribunal Electoral responsable interpretó conforme al decir de ésta última, el presente motivo de inconformidad, pues con meridiana claridad se advierte que el motivo de su disenso que derivó en el aducido rebase de tope de gastos de campaña, tuvo como sustento la cantidad de elementos propagandísticos desplegados por la Coalición “Unidos por ti”, de lo que se concluye que en modo alguno pueda acreditarse la falta de exhaustividad y congruencia que se pretende.
Por otra parte, la impetrante estima incorrecto lo sostenido por la responsable, en el sentido de que no se estableció la relación de las pruebas aportadas con los hechos que se pretenden acreditar, en virtud de que si se toma en cuenta el contenido y revisión efectuada al Informe final del Monitoreo a medios de comunicación alternos, efectuado por la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México, en el periodo comprendido del diecisiete de marzo al tres de julio del presente año, así como el resultado de la revisión precautoria de gastos de campaña de la Coalición “Unidos por ti”, así como los demás elementos que tuvo a su alcance la autoridad responsable, se llega al pleno conocimiento de que el monto de gastos ejercido por la coalición denunciada y su candidato Eruviel Ávila Villegas, del veintiocho de marzo al veintinueve de junio del presente año, en los rubros tan solo de elementos propagandísticos en medios alternos, rebasaron el tope legalmente previsto, hasta por $1,612,403,654.35 (un mil seiscientos doce millones cuatrocientos tres mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos 35/100 M.N.), cantidad que en forma evidente rebasa el tope establecido por la autoridad administrativa electoral, corroborándose con el dictamen en materia de valuación de bienes muebles rendido por Francisco Fuentes Villalón, que merece pleno valor probatorio.
Al respecto, esta Sala Superior estima inoperante el motivo de disenso expresado por la coalición actora, porque constituye una reiteración de los argumentos expuestos en la demanda primigenia, omitiendo externar nuevos razonamientos lógico-jurídicos, aún como principios de agravios encaminados a combatir y desvirtuar las consideraciones que adujo el Tribunal Electoral del Estado de México para arribar a la conclusión de que no se había establecido la relación de las pruebas aportadas con los hechos que se pretendían acreditar.
Efectivamente, una vez confrontados ambos escritos de demanda, se puede observar que la coalición actora, en el presente juicio de revisión constitucional, sostiene el mismo agravio que en su oportunidad expuso ante la autoridad responsable, situación que permite arribar a la conclusión de que se reproduce íntegramente lo señalado en su demanda primigenia.
En este sentido, y relacionado con la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, si la actora pretende controvertir las consideraciones de la sentencia que reclama, argumentando como razones las mismas que expuso en su demanda original, los agravios en cuestión deben declararse como inoperantes, dado su planteamiento insuficiente.
Lo anterior se evidencia en el siguiente cuadro:
DEMANDA DE JUICIO DE INCONFORMIDAD | DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL |
…contiene los elementos intrínsecos y externos que deben contener los de su clase, tales como la precisión del problema planteado; el material de estudio a utilizar; la metodología utilizada; los criterios y procedimientos utilizados y relacionados con la valuación de bienes muebles y servicios; los valores de mercado; sus acreditaciones curriculares; la descripción de los bienes y servicios objeto del dictamen; el resultado del examen, análisis, investigación y enfoque comparativo de mercado, con descripción exhaustiva de los bienes y servicios objeto de la valuación; y la conclusión a la que arriba como consecuencia del estudio profesional, serio y minucioso. Amén de que no debe perderse de vista de que como material de estudio, examinó los documentos idóneos para el fin perseguido, esto es, contó entre su material de trabajo, con el oficio IEEM/UCS/906/2011 al que se anexa el Plan de Medios 2011, de la Unidad de Comunicación Social, Informe sobre Montos Ejercidos en medios de comunicación, suscrito por el Jefe de dicha Unidad, del Instituto Electoral del Estado de México; el Informe Final del Monitoreo a Medios de Comunicación Alternos de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión; el resultado de la Revisión Precautoria de gastos de campaña de la coalición "Unidos por ti", del Órgano Técnico de Fiscalización del citado Instituto Electoral; y relevantemente, con el Informe Sobre Montos Ejercidos en Medios de Comunicación Alternos 2011, emitido por la Unidad de Comunicación Social del Instituto Electoral del Estado de México, que constituye una documental pública en términos del artículo 328 del Código Electoral y que es la base principal de los cálculos que se hacen en dicho Dictamen pericial que, en esas condiciones, solamente tiene como sustento los propios precios oficiales bajo los cuales contrata el órgano electoral administrativo. Mayor confiabilidad en un dictamen pericial no puede encontrarse.
Sin que la responsable razone conforme a derecho, porqué cada uno de esos elementos es insuficiente para arrojar datos objetivos tanto en forma individual como en una valoración conjunta.
Luego entonces, el estudio y conclusión a que llega dicho especialista en la materia resulta totalmente verosímil, porque además, del dictamen de mérito, se advierte que tomó en cuenta para rendir su opinión una serie de proveedores, cuya especialidad, nombre o razón social, domicilio y números telefónicos señala, esto es, son plenamente comprobables y verificables los precios unitarios y valor de mercado que señala en el mencionado Dictamen.
En ese tenor y ante lo inobjetable del dictamen pericial que nos ocupa, resulta ajustado a derecho que se tenga como total de gastos erogados por la coalición "Unidos por ti" y Eruviel Ávila Villegas, en la campaña electoral de Gobernador en el Estado de México, durante el proceso electoral de 2011, la cantidad de $571,094,524.42 (QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES, NOVENTA Y CUATRO MIL, QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS 42/100 M. N.) que, estando situada muy por arriba del tope de $203,893,207.94 (DOSCIENTOS TRES MILLONES, OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS SIETE PESOS 94/100 M. N.), establecidos por la autoridad electoral administrativa, la consecuencia jurídica es ineludible: debe declararse nula la elección de Gobernador en el Estado de México, en términos del artículo 299, fracción IV, inciso b) del Código Electoral en la entidad.
Lo anterior es así, porque además, no debe perderse de vista que ese desfase en el rebase de topes de gastos de campaña, representa más del cien por ciento, concretamente, el 180.1%, lo cual no se requiere ser un experto en impacto mediático de masas para percatarse de que ello repercutió y fue determinante en el resultado del proceso electoral, pues de no haber existido tal avasallamiento de despliegue y despilfarro de recursos económicos, Eruviel Ávila Villegas no hubiera obtenido el triunfo. | … contiene los elementos intrínsecos y externos que deben contener los de su clase, tales como la precisión del problema planteado; el material de estudio a utilizar; la metodología utilizada; los criterios y procedimientos utilizados y relacionados con la valuación de bienes muebles y servicios; los valores de mercado; sus acreditaciones curriculares; la descripción de los bienes y servicios objeto del dictamen; el resultado del examen, análisis, investigación y enfoque comparativo de mercado, con descripción exhaustiva de los bienes y servicios objeto de la valuación; y la conclusión a la que arriba como consecuencia del estudio profesional, serio y minucioso. Amén de que no debe perderse de vista de que como material de estudio, examinó los documentos idóneos para el fin perseguido, esto es, contó entre su material de trabajo, con el oficio IEEM/UCS/906/2011 al que se anexa el Plan de Medios 2011, de la Unidad de Comunicación Social, Informe sobre Montos Ejercidos en medios de comunicación, suscrito por el Jefe de dicha Unidad, del Instituto Electoral del Estado de México; el Informe Final del Monitoreo a Medios de Comunicación Alternos de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión; el resultado de la Revisión Precautoria de gastos de campaña de la coalición "Unidos por ti", del Órgano Técnico de Fiscalización del citado Instituto Electoral; y relevantemente, con el Informe Sobre Montos Ejercidos en Medios de Comunicación Alternos 2011, emitido por la Unidad de Comunicación Social del Instituto Electoral del Estado de México, que constituye una documental pública en términos del artículo 328 del Código Electoral y que es la base principal de los cálculos que se hacen en dicho Dictamen pericial que, en esas condiciones, solamente tiene como sustento los propios precios oficiales bajo los cuales contrata el órgano electoral administrativo.
Sin que la responsable razone conforme a derecho, porqué cada uno de esos elementos es insuficiente para arrojar datos objetivos tanto en forma individual como en una valoración conjunta. Sin que la responsable razone conforme a derecho, por qué cada uno de esos elementos es insuficiente para arrojar datos objetivos tanto en forma individual como en una valoración conjunta.
Luego entonces, el estudio y conclusión a que llega dicho especialista en la materia resulta totalmente verosímil, porque además, del dictamen de mérito, se advierte que tomó en cuenta para rendir su opinión una serie de proveedores, cuya especialidad, nombre o razón social, domicilio y números telefónicos señala, esto es, son plenamente comprobables y verificables los precios unitarios y valor de mercado que señala en el mencionado Dictamen.
En ese tenor y ante lo inobjetable del dictamen pericial que nos ocupa, resulta ajustado a derecho que se tenga como total de gastos erogados por la coalición "Unidos por ti" y Eruviel Ávila Villegas, en la campaña electoral de Gobernador en el Estado de México, durante el proceso electoral de 2011, la cantidad de $571,094,524.42 (QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES, NOVENTA Y CUATRO MIL, QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS 42/100 M. N.) que, estando situada muy por arriba del tope de $203,893,207.94 (DOSCIENTOS TRES MILLONES, OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS SIETE PESOS 94/100 M. N.), establecidos por la autoridad electoral administrativa, la consecuencia jurídica es ineludible: debe declararse nula la elección de Gobernador en el Estado de México, en términos del artículo 299, fracción IV, inciso b) del Código Electoral en la entidad.
Lo anterior es así, porque además, no debe perderse de vista que ese desfase en el rebase de topes de gastos de campaña, representa más del cien por ciento, concretamente, el 180.1%, lo cual no se requiere ser un experto en impacto mediático de masas para percatarse de que ello repercutió y fue determinante en el resultado del proceso electoral, pues de no haber existido tal avasallamiento de despliegue y despilfarro de recursos económicos, Eruviel Ávila Villegas no hubiera obtenido el triunfo. |
Esta Sala Superior considera que los argumentos que se expresan por la coalición actora, deben demostrar la ilegalidad de la resolución que se impugna, siendo ello indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación del órgano responsable, en el entendido que el presente juicio de revisión constitucional electoral no constituye una reiteración de la instancia, sino que tiene como finalidad constitucional restituir los derechos que se estimen vulnerados, siempre y cuando se evidencie, con razonamientos jurídicos eficaces, la violación a éstos, ya sea por un actuar indebido del órgano responsable, o por la carencia u omisión en el análisis de los argumentos y medios probatorios aportados por el impugnante, lo que no se logra con la simple repetición de los argumentos que hizo valer en la instancia primigenia.
Del análisis comparativo de los conceptos de agravio antes transcritos, se puede advertir que son sustancialmente idénticos, sin que se hayan introducido razonamientos, tendentes a destruir y combatir lo razonado por la responsable.
Así, la reiteración de lo alegado en la instancia anterior, no se puede considerar como conceptos de agravio debidamente configurados, tendentes a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, pues con ello no cumple con carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el Tribunal Electoral del Estado de México, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que lo razonado por el citado Tribunal, no se encuentra ajustado a Derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta o bien por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o por una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento y decisión.
En esta tesitura, si el concepto de agravio expresado por la coalición actora no es más que una reproducción o reiteración casi textual de lo expuesto ante el Tribunal responsable, resulta inconcuso que éstos no son eficaces para combatir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoya el sentido de la resolución impugnada y, por ende, que se deben declarar inoperantes.
Sirve de apoyo a lo anterior, en cuanto al fondo del criterio sustentado, la tesis S3EL 026/97, de esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Tesis Relevantes", páginas trescientas treinta y cuatro a trescientas treinta y cinco, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.- Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.”
En consecuencia, como se adelantó, el agravio bajo estudio deviene inoperante.
En otro motivo de inconformidad la actora señala respecto del Informe Final de Monitoreo a Medios de Comunicación Alterno, que contrariamente a lo señalado por la autoridad responsable, sí tiene valor probatorio pleno al ser emitido por la autoridad electoral local y también se encuentra adminiculado con las pruebas que se indican en el escrito de demanda, por lo que resulte inexacto lo afirmado por la responsable en el sentido de que dicho Informe sobre Monitoreo no se encuentre adminiculado y sea un indicio aislado.
Además, de que si la autoridad responsable consideraba que sólo existían indicios, debió entonces valorarlos aplicando la teoría del fraude a la ley y del abuso del Derecho, ya que la coalición ganadora se valió de la simulación para rebasar el tope de gastos de campaña y la única forma de demostrar el valor real de la propaganda es a través de la prueba indirecta.
Que de la valoración conjunta de las probanzas que obran en el expediente, se logra concluir que se erogaron cantidades excedentes del tope de gastos de campaña, por lo que no resulta dable que la autoridad responsable valore aisladamente las pruebas que refiere a fojas 101 a 110, ya que se encuentran relacionadas unas con otras en los argumentos de la demanda, por lo que la valoración debió realizarse a partir de su vinculación y concatenación, de ahí que resulte erróneo que la responsable hubiere restado valor a la página de Internet y fotografías aportadas por la actora, bajo el argumento de que pudieron ser manipuladas, dado que no existe ninguna prueba que así lo demuestre, además de que tal argumento se destruye con la suma de indicios consistentes y coincidentes en lo sustancial.
Que por cuanto hace a los elementos fotográficos aportados con su demanda, la impetrante estima que éstos debieron haber sido analizados por la responsable a la luz de las reglas de la prueba inferencial y no con criterios restrictivos que las considere en forma aislada.
Finalmente, en opinión de la impetrante, resulta inexacto lo concluido por la autoridad responsable, al desestimar el valor de todas las probanzas ofrecidas por ella, con el simple argumento de que su respaldo era subjetivo y genérico, lo cual no resulta correcto, pues la actora sí expresó la fuente, el contenido, el alcance y la relación entre ellas.
Al respecto, esta Sala Superior estima infundados por una parte e inoperantes por la otra, los motivos de disenso planteados por la coalición actora, por las siguientes razones:
Por lo que se refiere al agravio relativo a que el Informe Final de Monitoreo a Medios de Comunicación Alternos tiene valor probatorio pleno, en opinión de la coalición actora, esta Sala Superior estima infundado el motivo de inconformidad.
Al respecto, en la resolución impugnada la autoridad responsable señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 162 del Código Electoral del Estado de México, el monitoreo tenía entre otras finalidades, el garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, así como apoyar la fiscalización de los mismos y prevenir el tope de gastos de campaña.
De lo anterior, estableció como premisa que el monitoreo es un procedimiento o técnica de investigación que permite medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en los medios de comunicación alternos, realizando inferencias por medio de una identificación sistemática y objetiva.
De ahí que, en el caso concreto, el documento en comento permitía constatar hechos concretos relacionados con la colocación de propaganda y analizar las tendencias de los medios alternos, sobre la base de una metodología previamente ordenada por la autoridad encargada de organizar los comicios.
De lo descrito anteriormente arribó a la conclusión de que, el documento en cuestión constituía únicamente un indicio y no una prueba plena, para determinar el probable rebase de topes de gastos de campaña atribuido a la coalición “Unidos por ti”, por lo que resultaba necesario vincularlo con mayores elementos probatorios eficaces para acreditar su dicho.
Ahora bien, de lo resuelto por el Tribunal electoral responsable, se advierte que éste únicamente arribó al convencimiento de que el citado monitoreo a medios de comunicación alternos, constituía un indicio, sin hacer un pronunciamiento frontal en torno a su naturaleza jurídica, esto es si se trataba de una documental pública o privada, limitándose a expresar el valor probatorio del mismo, de ahí lo infundado del motivo de inconformidad.
Igualmente, lo infundado del agravio en cuestión radica en el hecho de que la autoridad responsable realizó el análisis de las pruebas aportadas por la coalición actora (el informe final de monitoreo a medios de comunicación alternos; la página electrónica de Eruviel Ávila Villegas, contenida en el instrumento notarial 21,573 del notario público 171 del Distrito Federal; y el informe rendido por la Unidad de Comunicación Social del Instituto electoral local), a fin de dotar de mayor eficacia al citado informe de monitoreo, arribando a la conclusión de que las dos últimas probanzas citadas, no tenían el peso suficiente para acreditar la pretensión de la impetrante, de ahí que en concepto de la autoridad responsable no resultaba procedente la conjunción pretendida por la coalición actora.
Asimismo, resulta infundado el motivo de disenso relativo a que la responsable valoró aisladamente las pruebas aportadas, por lo que en su concepto dicha valoración debió realizarse a partir de su vinculación y concatenación.
Ello es así, porque contrariamente a lo sostenido por la actora, de la lectura integral de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable analizó las pruebas aportadas a efecto de determinar su alcance probatorio, señalando las consideraciones que estimó pertinentes, las cuales además no son controvertidas por la propia coalición actora.
En relación con el estudio realizado por la autoridad responsable de los elementos fotográficos aportados por la actora se estima inoperante, pues se trata de argumentos subjetivos y genéricos, dado que no señala de qué manera la responsable, en su opinión, debió de haber aplicado las reglas de la prueba inferencial ni en cuáles de éstas, ni tampoco los criterios que, en su caso, aplicó restrictivamente el Tribunal Electoral del Estado de México.
Finalmente, por lo que hace al agravio relativo a la desestimación de las probanzas ofrecidas por la impetrante, se infundado, por las siguientes razones.
Del análisis de la resolución impugnada, particularmente del apartado denominado de “Valoración conjunta de los medios probatorios”, visible a fojas 196 a 198, se demuestra que en modo alguno la autoridad responsable desestimó el valor probatorio de dichas probanzas, bajo el argumento de que su respaldo era subjetivo y genérico, en los términos que propone este agravio la coalición actora, pues dicha expresión únicamente la refirió al dictamen respectivo (foja 92), por el contrario, arribó a la conclusión de que de ninguna de ellas se desprendía, ni siquiera de manera indiciaria, elementos para acreditar que se había excedido la cantidad que como tope de gastos de campaña asignado a la Coalición “Unidos por ti” y su candidato, consideración que, aunado a lo anterior, no son confrontadas por la accionante.
La coalición señala como otro agravio, que es inexacto, como lo sostiene la autoridad responsable, que del dictamen elaborado por el perito José Francisco Fuentes Villalón, contratado por la coalición actora, no se advierta el origen de las cantidades tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos, pues ello se desprende de la adminiculación de los documentos que sirvieron de fuente al dictamen con los rubros que se asientan en el mismo.
Además, en opinión de la actora, la autoridad responsable se limita a analizar un solo caso del cuadro inserto en el dictamen en comento y con base en ello generaliza respecto de todo su contenido, cuando por el principio de exhaustividad debió razonar respecto de todos los contenidos precisados en el mismo. Siendo que tales cuestiones deben analizarse a la luz de la valoración de la prueba indirecta, pues en estos casos, la información no siempre resulta completa, siendo por ello que se realizan estimaciones con elementos objetivos y verificables por la propia autoridad electoral.
Sigue diciendo la actora, que menos aún es válido concluir, como lo hizo la autoridad responsable en la sentencia impugnada, a fojas 92, que la información contenida en el dictamen se encuentra sustentada en elementos generales y subjetivos que impiden determinar estándares de mercado que permitan deducir el precio real de los elementos propagandísticos en el mercado y que no existen datos para fijar un costo de mercado objetivo y razonable, pues las cotizaciones debieron referirse a proveedores de todos los municipios de la entidad, dado que no explica ni acredita que existan diferencias sustanciales en los precios considerados frente a otros de diversos proveedores y además, constituye una carga excesiva que no corresponde a la actora, sino a la autoridad como facultad verificadora administrativa o como diligencias para mejor proveer.
Además, sostiene la impetrante, que la determinación de los precios reales de la propaganda cuestionada, admite ser deducida, obtenida a través de inferencias, sin que sea válido sostener que la coalición tercera interesada pudo obtener costos más benéficos a los plasmados en el dictamen, mediante ofertas o promociones comerciales, pues tal consideración representa una afirmación dogmática respecto de la cual no existe prueba alguna, concluyendo la actora que el dictamen contiene los elementos intrínsecos y externos que deben contener los de su clase, por lo que resulta totalmente verosímil el estudio y conclusión a que llega dicho especialista.
Alega la impetrante que todo lo anteriormente señalado en relación con el contenido del dictamen emitido por el perito por ella aportado, fue soslayado por la autoridad responsable, utilizando suposiciones sin sustento en el acervo probatorio, porque no hay certeza de qué tipo de publicidad fue contratada y que fue con las mismas empresas que brindaron sus servicios al Instituto Electoral del Estado de México, dado que esa información con tal grado de exactitud ni siquiera la tenía la propia autoridad responsable y, en cambio, sí se le exige a la actora, pues no podía recabar facturas y contratos de la coalición infractora ni de los proveedores respectivos.
Al respecto, esta Sala Superior estima infundados los motivos de disenso hechos valer por la coalición actora, por las siguientes razones:
La impetrante sostiene que resulta inexacto lo afirmado por la autoridad responsable en el sentido de que del dictamen en cuestión, no se advierte el origen de las cantidades tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos, pues ello se desprende de los documentos que sirvieron de fuente al dictamen con los rubros que se asientan en el mismo.
Por su parte, el Tribunal Electoral del Estado de México refiere que si bien se precisa en el dictamen que éste se basó en los instrumentos que le sirvieron de fuente (Plan de Medios 2011, Unidad de Comunicación Social; Informe sobre montos ejercidos en medios de comunicación; Informe Final de Monitoreo a Medios de Comunicación a Medios; y, Resultado del proceso de revisión precautoria de la Coalición “Unidos por ti” del Instituto Electoral del Estado de México), también lo es de tales documentos no se advierte el origen de las cantidades tomadas en cuenta para realizar el cálculo aproximado de los elementos propagandísticos asentados en el instrumento, pues no existe coincidencia alguna entre las cantidades.
Esta Sala Superior estima que no le asiste la razón a la coalición actora, toda vez que del estudio realizado al Informe Final de Monitoreo a Medios de Comunicación Social Alternos, del diecisiete de marzo al tres de julio del presente año, de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México, únicamente se desprenden las fuentes de propaganda en medios alternos, como son, entre otras, las barda, los espectaculares, la vinilona, la manta, el gallardete, el pendón, el pasacalle, el cartel, el parabus, la pantalla virtual, la publicidad móvil, el mupi y la publivalla; sin embargo, las cantidades en él asentadas no son coincidentes con las contenidas en el dictamen en cuestión, así, por ejemplo, en tratándose de propaganda en bardas, se asienta la suma de 12,378 elementos propagandísticos de la Coalición “Unidos por ti”, mientras que en el dictamen de que se trata, se consigna la cantidad de 13,210, de ahí que le asista la razón a la autoridad responsable al afirmar que no se advierte el origen de las indicadas cantidades.
Al efecto, esta Sala Superior del análisis anteriormente descrito, se advierte que efectivamente la cantidad consignada de 13,210 elementos propagandísticos (en barda), corresponde a la sumatoria realizada por el perito aportado por la coalición actora, a las menciones en barda que obtuvo no sólo la coalición denunciada, sino que se le adicionan las cantidades que correspondieron a los partidos Revolucionario Institucional (529), Verde Ecologista de México (7) y Partido Nueva Alianza (296).
Sin embargo, de la resolución impugnada se desprende que el Tribunal Electoral del Estado de México realizó la misma operación, no obstante que la coalición actora no proporcionó información alguna que permitiera de manera sencilla y fluida cómo había arribado a las conclusiones que apunta en su dictamen; asimismo, la responsable señaló de manera contundente que tal ejercicio aritmético llevado a cabo por el perito en cuestión era incorrecto, dado que tales cantidades debían ser contabilizadas de manera individual, pues en ese periodo aún no se conformaba la coalición “Unidos por ti”., de ahí se estime que le asiste la razón a la autoridad responsable y, por lo mismo, el presente agravio deviene infundado.
Por cuanto hace al motivo de disenso referente a que, en opinión de la coalición actora, la autoridad responsable se limita a analizar un solo caso del cuadro inserto en el dictamen en comento, cuando debió hacerlo de todo su contenido, se estima infundado, toda vez que la autoridad responsable únicamente refirió, a guisa de ejemplo, la primera fila del cuadro inserto en el dictamen en cuestión, para demostrar, entre otras, que las cantidades asentadas en el citado documento no eran correctas, sin que por ello necesariamente deba concluirse que tal observación no deba hacerse extensiva a todo el documento; por el contrario, a foja 90 de la sentencia impugnada, se señala expresamente que “… no se advierte coincidencia entre la cantidad de elementos propagandísticos contabilizados en la etapa de campaña y aquéllos asentados en la documental privada ofrecida por la coalición enjuiciante…”, por lo que resulta inconcuso que la autoridad responsable analizó en su integridad el dictamen referido, de ahí que no pueda afirmarse que dicha autoridad haya violado el principio de exhaustividad con su actuar.
Por otra parte, resultan igualmente infundados los motivos de inconformidad relativos a la determinación de los estándares de mercado para deducir el precio real de los elementos propagandísticos.
Ello es así, porque en opinión de la coalición actora, la autoridad responsable no explica ni acredita que existan diferencias sustanciales en los precios considerados frente a otros diversos proveedores y que, además, tal exigencia constituye una carga excesiva que, en todo caso, debe corresponder a la autoridad y no a ella.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la impetrante, la autoridad responsable, a fojas 92 y 93 de la sentencia impugnada, refiere que es necesario la existencia de datos que sirvan para fijar un costo de mercado objetivo y razonable aplicable a un Estado de amplia extensión territorial como lo es el Estado de México, por lo que cualquier cotización de producción de propaganda debió haberse referido a diversas personas morales que presten tales servicios en la totalidad de los municipios de dicha entidad federativa o en otras ciudades de la República Mexicana, puesto que es necesario tener la certeza de que la Coalición “Unidos por ti”, pudo o no obtener costos más benéficos que los plasmados en la documentación en cuestión, por diversas razones de tipo comercial, verbigracia, la habilidad de un agente o gestor comercial, una oferta por cualquier motivo, una consideración personal o institucional, o una adquisición de publicidad en paquete.
De ahí que, contrariamente a lo sostenido por la coalición actora, la autoridad responsable sí refirió diferencias sustanciales en los precios considerados frente a otros diversos proveedores.
Cabe señalar, que ha sido criterio de esta Sala Superior el considerar que para determinar los costos de la contratación del servicio para la organización de eventos y adquisición de artículos promocionales, se debe ponderar diversos factores como la negociación que se lleve a cabo entre el prestador del servicio y el contratante, dado que los costos que se otorgan a los consumidores pueden variar en atención a diversos aspectos, entre los que se encuentran: el número de personas asistentes, las condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales se debe prestar el servicio; el tiempo de duración del evento; la premura en la contratación y de la adquisición de los materiales; el costo de los mismos; la decisión de aplicar o no descuentos preferenciales; la calidad de los artículos; las condiciones de demanda de esos servicios; y la relación comercial preexistente, etcétera.
De ahí que tampoco le asista la razón a la impetrante, al sostener que la anterior exigencia constituya una carga excesiva que no deba corresponder a la actora sino a la autoridad, ello en virtud de que se trata de una actividad comercial cuyo conocimiento es de quienes intervienen en ella y porque debe corresponder a quienes desean realizar tales operaciones, el aportar los elementos necesarios para acreditar el mejor costo de mercado posible, como son, entre otras, las facturas y contratos.
Por lo anterior, es que le asiste la razón a la autoridad responsable, al sostener que el dictamen en cuestión no fija un costo de mercado objetivo y razonable, de ahí que, como se adelantó, los motivos de disenso devienen en infundados.
V. PROPAGANDA GUBERNAMENTAL ESTATAL Y MUNICIPAL
En su demanda la Coalición actora, hace valer los siguientes motivos de inconformidad:
“…
Lo constituye el considerando denominado OCTAVA. PROPAGANDA GUBERNAMENTAL (ESTATAL Y MUNICIPAL), de la sentencia emitida el treinta y uno de agosto de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Estado de México, toda vez que la autoridad responsable determino que la propaganda gubernamental del gobierno del Estado de México y de los ayuntamientos que lo conforman, misma que fue difundida durante la etapa de campañas de la elección de gobernador del presente año, no fue violatorio de los artículos 41, apartado C, 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 129 de la Constitución Local y 157 del Código Electoral del Estado de México.
Causa agravio a mi representada la violación a los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia emitida por la autoridad responsable el treinta y uno de agosto de dos mil once, toda vez que durante el desarrollo del resultando que se combate mediante el presente agravio, la autoridad responsable determino que mi representada si acredito la existencia y permanencia de la propaganda gubernamental que denuncio mediante veintidós quejas ante el Instituto Electoral del Estado de México, sin embargo determina que toda vez que la propaganda materia de la inconformidad de mi representada se refiere única y exclusivamente a propaganda gubernamental difundida en medios alternos, no se ajusta a la hipótesis prohibitiva contemplada en los artículos artículo 41, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 de la Constitución Local y 157 del Código Electoral del Estado de México.
En el juicio de inconformidad que dio origen a la sentencia que se combate mi representada se dolió de que el Gobierno del Estado de México, así como los 125 Ayuntamientos que conforman nuestro Estado, estuvieron difundiendo propaganda gubernamental durante la etapa de campañas de Gobernador, misma que comprendió del dieciséis de mayo al veintinueve de junio de dos mil once, acciones que en la especie son violatorias del artículo 41, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 157 del Código Electoral del Estado de México.
Por su parte, la autoridad responsable en el contenido del resultando que se combate mediante el presente agravio, señaló lo siguiente:
"Conforme lo anterior, se puede establecer válidamente que la infracción a la que alude la Coalición adora sólo puede actualizarse cuando se den los siguientes supuestos:
a) Tipo de propaganda. Que sea de tipo gubernamental; esto es que sea difundida y/o producida por autoridades estatales o municipales cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.
b) Contenido. En ningún caso podrá ser de carácter electoral, esto es que debe abstenerse de estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
c) Temporalidad. Que sea difundida en el entorno de un proceso electoral, durante los periodos que comprenden las etapas de campaña electoral, periodo de reflexión y jomada electoral.
d) Excepción. Que no se trate de campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia."
En este sentido, la autoridad responsable señaló lo siguiente:
"Así es necesario precisar que el tipo de propaganda a que se refiere el actor es, como lo sostiene, de tipo gubernamental, pues encuadra en la definición que al respecto brinda el artículo 15 del Reglamento de Propaganda Política y Electoral, ya que tal precepto menciona que la propaganda gubernamental es la que producen y difunden las autoridades estatales y municipales, así como los legisladores locales, para la difusión de sus logros o programas de gobierno."
"Para que pueda hablarse que la difusión de propaganda gubernamental incidió en el transcurso de un proceso electoral, no basta que haya quedado demostrado la existencia de la misma, sino que el contenido en esa propaganda era aquella que incitaba a tomar determinada actuación a favor o en contra de un candidato. Esto es, que el contenido de esa propaganda contenía elementos inequívocos que hacían referencia al proceso electoral, induciendo a la ciudadanía a tomar partido a favor o en contra de un candidato o un partido político."
En el contenido de la resolución que se combate, la autoridad responsable emite sus consideraciones de manera inequívoca, debido a que realiza su análisis a partir de la idea de que si la propaganda gubernamental difundida durante la etapa de campas del proceso electoral de gobernador del presente año, no incitaba a tomar determinada actuación a favor o en contra de un candidato, entonces la misma no es violatoria de la legislación electoral, análisis que en la especie es totalmente erróneo debido a que la hipótesis prohibitiva, misma que se encuentra en el artículo 41, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 de la Constitución Local y 157 del Código Electoral del Estado de México, es muy clara al señalar que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social toda propaganda gubernamental, siendo que las únicas excepciones a esta regla, son las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, por lo que en ninguna parte del precepto jurídico invocado se señala que solamente se dejara de difundir la propaganda gubernamental que incite al ciudadano a votar a favor de un candidato, partido político o coalición, tal y como lo quiere hacer valer la autoridad responsable.
Como puede observarse la autoridad responsable se pronuncia respecto de los agravios que mi representada hizo valer ante ella, sin realizar un estudio minucioso y correcto de los hechos que se hicieron de su conocimiento, consideración a la que arriba mi representada después de observar la interpretación que la autoridad responsable realiza de los preceptos jurídicos que ya fueron señalados con anterioridad, al señalar los siguiente:
"En la especie de la valoración de la pruebas aportadas al juicio, en especifico del contenido de la propaganda calificada como gubernamental, no se encuentran elementos que contengan expresiones vinculatorias con algún proceso electoral, ni mensajes con los cuales se invite a la emisión del voto; por el contrario, sólo se observa la difusión de diversos programas y logros implementados por el gobierno estatal y municipal".
Es evidente, que la autoridad responsable tiene cierto la existencia de propaganda gubernamental del Gobierno del Estado de México, así como de los ayuntamientos que conforman el mismo, de igual forma es notorio que dicha autoridad tiene como acreditado que esta propaganda estuvo difundida durante la etapa correspondiente a las campañas electorales, sin embargo, señala que para que dicha propaganda sea violatoria del artículo 41, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 de la Constitución Local y 157 del Código Electoral del Estado de México, la misma debía incitar al ciudadano a votar por un candidato en específico, en este sentido la autoridad responsable está dando una interpretación errónea a los preceptos jurídicos que protegen el principio de equidad que debe prevalecer en una contienda electoral.
Por otra parte, la autoridad responsable señala lo siguiente:
"En el presente caso, la propaganda materia de inconformidad se refiere exclusivamente a la difusión de propaganda gubernamental, por lo que no existe algún elemento que pudiera relacionarse con el proceso electoral en curso, con el cual pudiera considerarse que contraría al texto del artículo 134 constitucional, toda vez que en su esencia, tiende a informar las acciones que ha realizado el gobierno estatal y municipal durante determinado lapso de la gestión de esa administración
Es decir, para que se acreditara dicha violación fue determinante para el resultado de la elección, además de quedar probado la existencia de dicha propaganda, debería de existir menciones tales como:
La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato, la mención de que un servidor público aspira a algún cargo de elección popular, la mención de cualquier fecha de proceso electoral, campaña jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares, otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público, o cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos".
Como puede observarse la autoridad responsable nuevamente parte de un análisis equivocado, toda vez que mi representada en ningún momento se quejó de que la propaganda denunciada contuviera la imagen o nombre de algún servidor público, sino de la inequidad que la propaganda gubernamental difundida durante todo el período de campañas causo en la competencia que se dio entre los candidatos a gobernador del Estado de México, es claro que con la reforma electoral la intención del legislador, fue que no existiera ningún elemento que pudiera causar en el ciudadano un impacto de manera consciente o inconsciente para que tomara una decisión al momento de emitir su voto, en este sentido, es sabido que no necesariamente tiene que incluirse en la propaganda gubernamental el llamado o invitación a que se vote por un candidato en específico, ya que la propaganda gubernamental del Gobierno y de los ayuntamientos del Estado de México, contenían la frase "Compromiso cumplido", situación que al vincular los ciudadanos que el actual Gobierno del Estado de México, accedió a dicho cargo mediante una coalición que se encontraba conformada por los partidos políticos Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, tienen un margen de análisis mediante el cual pueden arribar a la conclusión de que votar por un candidato que se encuentra postulando una Coalición que se encuentra integrada por dichos partidos políticos, sería una buena opción, debido a que sí cumple con los compromisos que hizo con la ciudadanía, es por ello que con la reforma electoral se insertó la prohibición de la difusión de propaganda gubernamental durante el tiempo que transcurrieran las campañas electorales, con el propósito de salvaguardar el principio de equidad entre los partidos políticos, en el desarrollo de un proceso electoral, en este sentido es erróneo el análisis que realiza la autoridad responsable al señalar que como la propaganda gubernamental del Gobierno y de los Ayuntamientos del Estado de México, no contenía el nombre de dicho servidor público, la misma no viola los preceptos jurídicos invocados por mi representada.
Lo anterior, partiendo del análisis de que lo que agravia a mi representada, no es que la propaganda ya referida tuviera inserta la alguna leyenda que señalara el nombre de un servidor público, o que la misma incitará o invitara a la ciudadanía a votar por un candidato en específico, sino el hecho de que dicha propaganda se estuvo difundiendo durante el periodo de campañas electorales, acción que está prohibida por nuestra Carta Magna, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y por nuestro Código, ya que única y exclusivamente se señalan tres excepciones a la regla, las cuales son:
• Las campañas de información de las autoridades electorales,
• Las relativas a servicios educativos y de salud, o
• Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Situación que en el caso que nos ocupa, no aplican debido a que la propaganda que formo parte de nuestro agravio no se encontraba en ninguno de los tres supuestos arriba citados.
Posteriormente la autoridad responsable señaló lo siguiente:
"En efecto, si atendemos al sentido gramatical de la norma prohibitiva contenida en el diverso numeral 157del código comicial, el cual impone a las autoridades estatales y municipales (sujetos obligados), el imperativo de suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental (conducta a adoptar), ello, desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jomada electoral (temporalidad de la norma); se hace palpable que la transgresión a la normatividad no estriba en dejar colocada propaganda gubernamental sino más bien continuar con actos de difusión de ésta.
Esto porque el imperativo contenido en la norma es suspender, lo que se entiende conforme al significado de la Real Academia Española como Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra, esto se traduce en un "dejar de hacer o aplazar una acción", es decir que los sujetos obligados infringirán las normas si es que continúan difundiendo la propaganda gubernamental una vez que inician las campañas electorales."
En este sentido, la autoridad responsable manifiesta que la propaganda gubernamental que nos ocupa no viola las disposiciones jurídicas invocadas con anterioridad, toda vez que para que la misma cumpliera con la hipótesis prohibitiva debía ser difundida después del dieciséis de mayo de dos mil once, y que como no se tiene la certeza de que así haya sido, entonces la misma no violo ninguna disposición legal porque no cumple con los requisitos establecidos por la norma que las regula, por lo que cobra relevancia recurrir a los significados de las palabras suspender y difundir:
Según el Diccionario de la Real Academia Española, suspender y difundir significa:
"Suspender. (Del lat. suspenderé). Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra".
Difundir. (Del lat. diffundére). Extender, esparcir, propagar físicamente. Propagar o divulgar conocimientos, noticias, actitudes, costumbres, modas, etc.".
Por otra parte el Reglamento de Propaganda Política y Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, señala que propaganda electoral es:
"Artículo 15.- (Se transcribe)
Después de saber el significado de las palabras suspender y difundir, podemos decir que la palabra suspender se refiere a que durante un tiempo determinado se deje de realizar una acción y difundir se refiere a divulgar conocimientos, noticias, actitudes, entre otras, por lo tanto cuando el legislador establece que deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, se refiere a que no deberá de darse a conocer durante la etapa de campañas electorales ningún logro o programa de gobierno, entendiéndose como tal, el simple hecho de que cualquier ciudadano tenga conocimiento, o se le esté informando de las acciones que realizó o realiza una autoridad, por lo tanto es errónea la hipótesis que formula la autoridad responsable al señalar que la propaganda gubernamental del gobierno y de los ayuntamientos del Estado de México, que no fue colocada con anterioridad al plazo de las campañas electorales y que no fue retirada durante el mismo, no entra en la hipótesis prohibitiva contemplada en los artículos 41, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 de la Constitución Local y 157 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que en caso de que así hubiera sido, esto no significa que dicha propaganda deje de informar los logros de gobierno, ya que cualquier persona que lea dicha propaganda obtendrá el mismo mensaje, sea colocada la propaganda con anterioridad al periodo de la campaña electoral o durante la misma, debido a que se sigue tratando de propaganda gubernamental y por ser colocada con antelación o durante el período de campaña electoral, sus características no cambian y por lo tanto no deja de ser propaganda gubernamental, en este sentido arribar a la conclusión de que si dicha propaganda se colocó antes del período de campaña y no se retiró durante toda la campaña electoral, entonces no constituyo violación a la legislación electoral, sería erróneo y esta autoridad estaría sentando criterios contradictorios y alejados del espíritu de la norma, porque no estaría salvaguardando el derecho de, equidad e imparcialidad que el legislador trato de salvaguardar en los preceptos jurídicos ya citados.
Por lo tanto, la autoridad responsable se equivoca, cuando señala lo siguiente:
"Esto demuestra que, contrario a lo aseverado por la coalición adora, en la especie, las autoridades denunciadas mediante las quejas referidas por ésta, no colmaron los extremos prohibitivos, ya que no acredita que éstas hayan continuado difundiendo la propaganda gubernamental, esto es, que una vez iniciada la etapa de campaña electoral, alguna de ellas realizara un acto de difusión de logros de gobierno..."
Dicha aseveración es errónea, toda vez que al permanecer colocada la propaganda gubernamental denunciada por mi representada, se seguían difundiendo los logros de gobierno, ya que la misma no era retirada, siendo que durante el período comprendido del dieciséis de mayo al veintinueve de junio de dos mil once, no debía darse a conocer ningún logro de gobierno a los ciudadanos del Estado de México, por lo tanto, contrario a lo expresado por la autoridad responsable se puede advertir que si se colmaron los extremos prohibitivos que señalan que durante las campañas electorales deberá de suspenderse la difusión de la propaganda gubernamental.
Situación por la que la autoridad responsable se extralimita, al resolver el juicio de inconformidad que nos ocupa, toda vez que desvirtúa el estudio de la litis, lo que la lleva a que no resuelva lo planteado por mi representada, al señalar:
"En efecto, la responsable estableció que la propaganda gubernamental cuya existencia quedó demostrada con contenido que difunde logros y programas de gobierno en medios alternos, no entraña violación alguna a los artículos invocados por los denunciantes, por no existir precepto alguno que lo establezca, como infracción para lo cual corresponda alguna sanción ni mucho menos que se pueda sancionar a determinado servidor público por algo que es lícito y de la revisión minuciosa realizada de las quejas presentadas se constató que no existe elemento alguno para considerar la posible violación a los artículos invocados por los denunciantes.
…
En ese tenor, queda demostrado que la permanencia de la propaganda gubernamental estatal y municipal durante la campaña electoral que fue denunciada mediante veintidós quejas, no violó la prohibición del artículo 157 del Código Electoral del Estado de México.
En el mismo orden de ideas, tampoco puede decirse que la propaganda gubernamental que difunde logros de gobierno en medios de comunicación alternos en modo alguno trastoca el principio de equidad".
La palabra Comunicación proviene del latín communis que significa común. Tanto el latín como los idiomas romances han conservado el especial significado de un término griego, el de "Koinoonia", que significa a la vez comunicación y comunidad. También en castellano el radical "común" es compartido por los términos comunicación y comunidad. Ello indica, como punto etimológico, la estrecha relación entre "comunicarse" y "estar en comunidad". En pocas palabras, se "está en comunidad" porque "se pone algo en común" a través de la “comunicación”
Antonio Pasquali[3] afirma que la comunicación aparece en el instante mismo en que la estructura social comienza a configurarse, justo como su esencial ingrediente estructural, y que donde no hay comunicación no puede formarse ninguna estructura social.
Para Pasquali el término comunicación debe reservarse a la interrelación humana, al intercambio de mensajes entre hombres, sean cuales fueren los aparatos intermediarios utilizados para facilitar la interrelación a distancia., Luego de un gran esfuerzo de abstracción definitoria concluye considerando a la comunicación de esta manera: "la relación comunitaria humana consiste en la emisión-recepción de mensajes entre interlocutores en estado de total reciprocidad, siendo por ello un factor esencial de convivencia y un elemento determinante de las formas que asume la sociabilidad del hombre".
Carlos Fernández[4] considera que para que haya comunicación es necesario un sistema compartido de símbolos referentes, lo cual implica un intercambio de símbolos comunes entre las personas que intervienen en el proceso comunicativo. Quienes se comunican deben tener un grado mínimo de experiencia común y de significados compartidos.
Este sentido se entiende a la comunicación también como un conjunto de técnicas y actividades encaminadas a facilitar y agilizar el flujo de mensajes que se dan entre emisor y receptor. Recordando el modelo de Haroll Lasswell; ¿Quién dice que, en que canal, a quien y con qué efecto?
Desde la perspectiva del investigador Francés Dominique Wolton[5], de la palabra comunicación pueden distinguirse tres sentidos principales: directa, técnica y funcional.
La comunicación directa se simplifica al intercambio con el otro. Desde esta perspectiva la comunicación se percibe como una experiencia antropológica, dónde ésta juega un papel preponderante para la vida individual y colectiva. En este sentido Dominique Wolton señala:
La comunicación técnica se entiende como el proceso de transmisión de información a través de herramientas tecnológicas o en otras palabras "el intercambio a distancia mediatizado por las técnicas (teléfono, televisión, radio, informática, telemática, entre muchas otras)..."
Hoy en día la innovación en el ámbito de dispositivos de comunicación o para la comunicación van en aumento. El valor de uso de los componentes hace que el mercado crezca cada vez más. Aunque es importante distinguir entre este concepto de medio, con el proceso mismo de la comunicación.
Para ello la definición de comunicación funcional que propone Wolton permite tener una visión más crítica de este proceso. El investigador plantea que "la comunicación, se volvió una necesidad social funcional para las economía interdependientes. Desde el momento en que el modelos dominante es el de la apertura, tanto para el comercio como para los intercambios y la diplomacia, las técnicas desempeñan un papel objetivo indispensable."[6]
En este contexto nos aproximamos una valorización de la comunicación en torno al interés inmediato y pragmático. Ya sea para el comercio o bien para la política, el objetivo siempre es persuadir.
Sin embargo los tres conceptos: directo, técnico y funcional tiene como punto en común la interacción. Y precisamente es la propia interacción la que define la comunicación, porque en impensable su aislamiento.
En resumen la comunicación siempre tiene un interés. Al transmitir un mensaje, se transmite más que información. Los objetivos de la comunicación pueden ser diversos: persuadir, entretener, informar, imponer, pero siempre hay uno.
CONCEPTO DE MEDIO
Medio es el instrumento, herramienta o vehículo que facilita el logro o aplicación de un objetivo.
CONCEPTO DE MEDIO DE COMUNICACIÓN
En este sendio un medio de comunicación es aquél instrumento, herramienta o vehículo que facilita el logro de la comunicación, entendiendo esta como el proceso de recepción de un mensaje ente el emisor y el receptor.
EL CONCEPTO COMUNICACIÓN SOCIAL
El término "comunicación social" fue utilizado por primera vez en los documentos del Concilio Vaticano II y especialmente en el Decreto ínter Mirifica, sobre los medios de comunicación social (1963), proclamado por el Papa Pablo VI. Y en los términos más básicos se refería a la comunicación que llegaba a la sociedad. La iglesia católica veía en este proceso la oportunidad de difundir su doctrina.
Por lo que en términos claros la "comunicación social" se refiere a la comunicación entre una agrupación humana que comparte valores, costumbres, legua e identidad llamada "sociedad". Toda comunicación pública constituye comunicación social.
CONCEPTO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL
En este sentido un medio de comunicación es aquél instrumento, herramienta o vehículo que facilita el logro de la comunicación, entendiendo esta como el proceso de recepción de un mensaje ente el emisor y el receptor, miembros de una colectividad social, que comparten un grado mínimo de experiencia común, símbolos y referentes de significados compartidos.
Después de haber realizado el estudio anterior, se puede concluir que en relación a la interpretación que realiza la responsable respecto de que un medio alterno, no es un medio de comunicación social; se considera que ante todo, que si un medio alterno comunicar a la sociedad algo, no deja de ser un medio de comunicación social por ser alterno, ya que limitamos a la interpretación de que sólo se trata de radio y televisión, nos conduciría al absurdo de interpretar que estos últimos son masivos y los primeros no, lo cual es erróneo. Ya que podría darse el caso que una manta o espectacular en una avenida muy transitada tenga mayor impacto que la radio y televisión, y que por encontrarse en un medio alterno, no vulnera la equidad en la contienda y por tanto no hay responsabilidad para alguien.
Aunado a ello, existe criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pronunciado al resolver el Juicio de Revisión Constitucional ST-JRC-25/2008, en donde se analizó la parte que interesa del artículo 134 de la constitución federal, exponiendo:
"La segunda obligación refiere que la propaganda gubernamental, emitida bajo cualquier modalidad de comunicación social, debe tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Con ello, se busca que la comunicación social del gobierno, en cualquier nivel, no sea tendenciosa ni empleada con fines electorales, en síntesis, que no rompa la equidad en el proceso electoral, sino que, por el contrario, su difusión persiga un interés general y no uno particular.
En este sentido, debe considerarse que la frase "cualquier modalidad de comunicación social" debe entenderse en dos sentidos: el instrumental (los mecanismos utilizados para socializar la información) y el material (los modelos de mensajes utilizados). Respecto de la instrumental, por "cualquier modalidad de comunicación social", debe entenderse un ámbito material de validez de la norma mayor al señalado en el artículo 41 constitucional para efectos de la contratación de propaganda electoral en medios de comunicación masiva, por lo que, dentro de estas modalidades debe Incluirse no sólo la radio y la televisión. sino también la prensa escrita, la difusión con publicaciones propias, el internet e. incluso, los espectaculares. trípticos o volantes. Respecto del sentido material, debe entenderse el tipo de mensaje utilizado (desde un comunicado de prensa hasta un spot televisivo que promuevan la actividad gubernamental.
Entonces, afirmar que no existe fundamento jurídico, ni interpretación alguna para sostener o considerar que el constituyente se refirió también a otro tipo de medios de comunicación, que no sea la radio y la televisión, es una interpretación incorrecta de los medios de comunicación social, por tanto la difusión de la propaganda gubernamental durante el periodo de campañas, contrariamente a lo sostenido por la autoridad electoral administrativa y confirmado por el Tribunal responsable si actualiza una violación a las disposiciones constitucionales y legales que ya han sido citadas.
En este orden, toda vez que la responsable concluyo en la sentencia que se combate que dicha difusión no se encontraba prohibida, y toda vez que se ha expuesto el indebido razonamiento, resulta evidente que en este momento mi representada no cuenta con el pronunciamiento jurisdiccional sobre la violación al principio de equidad por la difusión de la propaganda gubernamental denunciada, por tanto reviste suma importancia el estudio en plenitud de jurisdicción que ese máximo Tribunal realice a los agravios expuestos por mi mandante en el escrito primigenio y en el presente ocurso.
AGRAVIO RELACIONADO AL CONSIDERANDO OCTAVO. PROPAGANDA GUBERNAMENTAL (ESTATAL Y MUNICIPAL)
Causa agravio a mi representada, las argumentaciones realizadas por la responsable, dentro del estudio de la inequidad en la contienda electoral como consecuencia de la difusión de la propaganda gubernamental del Gobierno del Estado de México, y de la correspondiente a los municipios que conforman la entidad, la cual no fue retirada durante la etapa comprendida del dieciséis de mayo al veintinueve de junio de dos mil once, lapso en que transcurrieron las campañas electorales para renovar al Titular del poder Ejecutivo del Estado de México, trasgrediendo con ello, los artículos 41, apartado C, 116 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, 11, 12 y 129 de la Constitución Política Local, así como los artículos 1, 2,3, 5, 81, 82 y 157 del Código Electoral de la entidad.
En primer lugar, la responsable hace un estudio teleológico relacionado a bases constitucionales y legales del uso y destino de la propaganda o publicidad gubernamental, dentro del proceso electoral, expresándose de la siguiente forma:
"... el estudio, en el presente considerando se esquematizará el agravio en dos apartados, el primero para abordar la permanencia de la propaganda gubernamental y su eventual transgresión el artículo 157 del Código Electoral del Estado de México así como del principio de equidad [apartado 1 y 3], posteriormente la actualización de la autoridad administrativa electoral ante tal irregularidad [apartados 2 y 4]
[…]
"... Aunado a ello también preceptúa que desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales, así como los legisladores locales, deberán suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
El párrafo tercero menciona que durante los treinta días anteriores al de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales así como los legisladores locales se abstendrán de establecer y operar programas de apoyo social o comunitario que impliquen la estrecha a la población de materiales alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de promoción y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia debido a enfermedades, desastres naturales, siniestros u otros eventos de igual naturaleza.
De las trasuntas disposiciones se observa que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial se debe suspender la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental de los poderes federales y estatales de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.
Sin embargo la restricción en comento, no es absoluta, ya que admite como excepciones de tal proscripción, la posibilidad de que se continúen difundiendo:
• Las campañas de información de las autoridades electorales.
• Las relativas a servicios educativos.
• Las atinentes a los servicios de salud.
• Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
De las premisas normativas se puede establecer válidamente que la difusión de propaganda gubernamental está prohibida durante la fase de campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral en los procesos comiciales federales y locales, con la finalidad de evitar que su difusión influya o pueda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos ya sea a favor o en contra de determinado partido político o de su candidato, en tanto el sistema democrático mexicano ha sido diseñado para que los poderes, públicos, los órganos de los tres niveles de gobierno y cualesquiera entes públicos, observa una conducta imparcial en las elecciones.
[…]
.... la Sala Superior interpretó que al adicionar el dispositivo constitucional invocado, el Poder Reformador de la Ley Fundamental pretendió, entre otras cosas cuestiones, establecer como norma de rango constitucional la imparcialidad de los tres órdenes de gobierno respecto de la competencia electoral.
Además, incorporó el derecho de suspender la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales, periodo de reflexión y hasta la conclusión de la jornada electoral, a fin de desterrar las añejas prácticas que se servían de publicidad como la prohibida, con el objetivo de proporcionar o perjudicar a un partido político o candidato y para lograr una posición de ventaja indebida en la campaña electoral.
Es decir, estimó como lesivo de la democracia: a) que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticas; y, b) que la propaganda gubernamental sea utilizada con fines distintos a los de tipo institucional de seguridad, salud, educativos y de protección civil-
[…]
Tomando como base los razonamientos plasmados en los párrafos anteriores y los postulados generados al respecto, la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante la campaña electoral está recogida en nuestra legislación local, en los artículos 12 y 129 de la constitución del estado, 157 del Código Electoral Local y 15 del Reglamento de Propagandas Política Electoral, los cuales imponen:
[…]
d).- obligación de suspender toda la propaganda gubernamental desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.
Lo anterior permite colegiar que, en el orden local queda proscrito para las autoridades de todas las ordenes, incluidas desde luego las estatales o municipales, la difusión de propaganda gubernamental, desde un momento preciso, marcado por el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral.
[…]
Tocante al concepto de propaganda gubernamental se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de Propaganda Política y electoral, así como lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-RAP-71/2010, con la cual se tiene que la propaganda de tipo gubernamental es aquella difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes estatales y municipales, cuyo contenido está relacionado con informes, logros de gobiernos, avances o desarrollo económico, social, cultural o político o beneficios o compromisos cumplidos.
[…]
En tales asuntos se concluyó que a fin de salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, la difusión de la propaganda gubernamental que realicen los medios de comunicación social de los poderes públicos federales, estatales o municipales, los órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y en general, todos los servidores, funcionarios y entes públicos, se encuentran limitadas por razones de contenido y temporalidad.
En cuanto al contenido se estableció que en ningún caso podrá ser de carácter electoral, esto es que debe de abstenerse de estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o candidatos a cargo de elección popular.
Por lo que hace a la temporalidad, no puede difundirse en el entorno de un proceso electoral, durante los periodos que comprenden las etapas de campaña electoral, periodo de reflexión, conformado por los tres días previos a la elección, y hasta el fin de la jornada electoral, salvo en los casos previstos expresamente en el artículo 41, base III, apartado C in fine, de la Carta Magna.
Estimar lo contrario, implicaría que la difusión de propaganda gubernamental pudiese constituir propaganda que influyera en las preferencias electorales de los ciudadanos y, con ello, transgredir el principio democrático conforme con el cual los poderes públicos de todos los órdenes de gobierno y los entes públicos deben observar una conducta imparcial en los procesos comiciales.
La intelección sistemática de los artículos 41, base III, apartado c, del nuestra Carta Magna, en relación con el 12 de la Constitución local, 157 del Código Electoral de la entidad y del otrora criterio jurisprudencial, permite concluir que la prohibición dada para los poderes públicos d cualquier nivel de gobierno consiste en el impedimento de difundir cualquier tipo de propaganda gubernamental que pueda afectar los principios que rigen la materia electoral, más específicamente, los de equidad e imparcialidad en la contienda entre partidos políticos o candidatos.
Asimismo, puede concluirse que la propaganda gubernamental que debe dejarse de difundir, es aquella que está dirigida o pueda influir de alguna forma en las preferencias del electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargo de elección popular, esto se deduce, precisamente de los principios que tutela la normatividad de la materia, para considerar los comicios como verdadero ejercicio democrático y producto de la soberanía popular.
Hasta aquí, las consideraciones expresadas por la responsable resultan acordes a las manifestadas por mi representada, dentro del capítulo respectivo del Juicio de Inconformidad, pues desarrollan, la esencia del principio constitucional de equidad en la contienda, al evitar que los entes públicos de los tres órdenes de gobierno, utilicen el dinero público de manera expresa o mediante encubiertos actos de comunicación (publicidad) dirigidos a la ciudadanía, a efecto de publicitar a cierta persona, servidor público, partido político y en general, estimular una posición favorable de un hecho o tema frente al ciudadano.
En este sentido, es importante destacar que la Sala Superior, en sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-098/2003, SUP-RAP-099/2003, SUP-RAP-100/2003, SUP-RAP-101/2003 y SUP-RAP-102/2003 ACUMULADOS, estableció que la propaganda en sentido amplio, se entiende, como una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa, en tal concepto debe incluirse cualquier esfuerzo sistemático para influir la opinión, conforme con un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia o audiencias especiales y provocar los efectos calculados.
Fijó además, que "el propósito de la propaganda electoral es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos. La propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos y porque trata de estimular la acción; se dice qué pensar, no enseña a pensar, esto es, la propaganda fuerza a las personas a pensar y hacer cosas del modo que no lo harían si se les hubiera dejado decidir por sus propios medios."
En este sentido, mí representada está conforme respecto a la conclusión que realiza la responsable, respecto:
1. Que de la intelección sistemática de los artículos 41, base III, apartado c, de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 12 y 129 de la constitución del estado, 157 del Código Electoral Local y 15 del Reglamento de Propagandas Política Electoral, permite concluir que la prohibición dada para los poderes públicos d cualquier nivel de gobierno consiste en el impedimento de difundir cualquier tipo de propaganda gubernamental que pueda afectar los principios que rigen la materia electoral, más específicamente, los de equidad e imparcialidad en la contienda entre partidos políticos o candidatos.
2. Que de disposiciones en cita, se observa que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial se debe suspender la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental de los poderes federales y estatales de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.
3. Sin embargo la restricción en comento, no es absoluta, ya que admite como excepciones de tal proscripción, la posibilidad de que se continúen difundiendo:
• Las campañas de información de las autoridades electorales.
• Las relativas a servicios educativos.
• Las atinentes a los servicios de salud.
• Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
4. Que la difusión de propaganda gubernamental está prohibida por mandamiento constitucional durante la fase de campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral en los procesos comiciales federales y locales, con la finalidad de evitar que su difusión influya o pueda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos ya sea a favor o en contra de determinado partido político o de su candidato, en tanto el sistema democrático mexicano ha sido diseñado para que los poderes, públicos, los órganos de los tres niveles de gobierno y cualesquiera entes públicos, observa una conducta imparcial en las elecciones, a fin de desterrar las añejas prácticas que se servían de publicidad como la prohibida, con el objetivo de proporcionar o perjudicar a un partido político o candidato y para lograr una posición de ventaja indebida en la campaña electoral.
5. Tocante al concepto de propaganda gubernamental se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de Propaganda Política y electoral, así como lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-RAP-71/2010, con la cual se tiene que la propaganda de tipo gubernamental es aquella difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes estatales y municipales, cuyo contenido está relacionado con informes, logros de gobiernos, avances o desarrollo económico, social, cultural o político o beneficios o compromisos cumplidos.
Por otra parte, por no estar controvertido, la responsable aduce de manera categórica que dentro del expediente de origen mi representada acredito que la propaganda denunciada de carácter estatal y municipal, se encuentra (en presente) diseminada en el territorio del Estado de México, puede considerarse válidamente como gubernamental, al sostener lo siguiente:
Así, es necesario precisar que el tipo de propaganda a que se refiere el actor es, como lo sostiene, de tipo gubernamental, pues encuadra en la definición que al respecto brinda el artículo 15 del Reglamento de Propaganda Política y Electoral, ya que tal precepto menciona que la propaganda gubernamental es la que producen y difunden las autoridades estatales y municipales así como los legisladores locales, para la difusión de sus logros o programas de gobierno.
En efecto, la propaganda en estudio fue denunciada a través de veintidós quejas, agrupadas en dos tópicos, propaganda gubernamental estatal y municipal, algunas de ellas fueron resueltas de manera acumulada por el Instituto Electoral el pasado doce de agosto, dentro del expediente ECA/PAN/AME/050/2011/05 y sus acumulados, cuya resolución se invoca en la presente ejecutoria como una documental pública que conforme al artículo 327 en relación con el diverso 328, párrafo segundo, ambos del código comicial, adquiere valor pleno por no existir prueba en su contra, y en la cual, la autoridad administrativa resolutoria clasificó y verificó la existencia de la propaganda denunciada en los diferentes expedientes acumulados.
La información que obtuvo el Instituto Electoral del Estado de México, a través del Monitoreo a la Propaganda de los Partidos Políticos, Coaliciones y sus Actores Políticos, Precampañas, Intercampañas y campañas Electorales, que se hicieron constar en las cédulas de identificación de medios alternos, fue clasificada por este Tribunal para su análisis de la siguiente manera:
a) Obra Pública....
b) Infraestructura Vial. ...
c) Programas Sociales....
d) Sistema Educativo. ...
e) Sistema de Salud. ...
a) Conservación del Medio Ambiente. ...
[…]
Así de las novecientas restantes, se advierte que si bien informan logros de gobiernos, estos se refieren a tópicos propios de la rendición de cuentas que realiza el gobierno ya que, como se aprecia en el cuadro antes inserto, comunican logros respecto a obra pública, infraestructura vial, programas sociales y otros aspectos, sin que ninguno de ellos contenga frases que influyan en el electorado a fin de que éste emita su voto hacia una fuerza política en específico.
[…]
En estas diez quejas al igual que las anteriores la propaganda no está vinculada con elementos que tiendan a influenciar el voto hacia determinado candidato.
[…]
De los cuadros antes insertos, se colige la existencia de un total de dos mil quinientos treinta y siete elementos considerados por la autoridad responsable como elementos propagandísticos de tipo gubernamental, que configuran el elemento del tipo.
Ahora bien tomando en cuenta un aspecto ya definido, el que la propaganda denunciada es de tipo gubernamental, los mismos cuadros nos indican que la totalidad de elementos estimados como propaganda gubernamental, son de carácter informativo dirigido a la ciudadanía para informar o comunicar los distintos logros alcanzados por la actual administración tanto estatal como municipal, sin que de ello se desprenda o advierta alguna influencia en las preferencias electorales.
Lo anterior es de suyo importante, para efectos de poder acreditar la actividad como una violación grave y, que la postre pudiera calificarse como determinante.
En efecto, como ha quedado establecido en párrafos anteriores, la prohibición de la difusión de la propaganda gubernamental, trata de salvaguardar los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, al impedir que cualquiera de los poderes públicos en cualquier nivel de gobierno, pueda incidir en el curso de un proceso electoral.
Las consideraciones vertidas, establecen con meridiana claridad, lo siguiente:
1. Que el tipo de propaganda a que se refiere mi representada es de tipo gubernamental, pues encuadra en la definición que al respecto brinda el artículo 15 del Reglamento de Propaganda Política y Electoral, ya que tal precepto menciona que la propaganda gubernamental es la que producen y difunden las autoridades estatales y municipales así como los legisladores locales, para la difusión de sus logros o programas de gobierno.
2. Que la propaganda en estudio fue denunciada a través de veintidós quejas, agrupadas en dos tópicos, propaganda gubernamental estatal y municipal, algunas de ellas fueron resueltas de manera acumulada por el Instituto Electoral el pasado doce de agosto, dentro del expediente ECA/PAN/AME/050/2011/05 y sus acumulados, cuya resolución se invoca en la presente ejecutoria como una documental pública que conforme al artículo 327 en relación con el diverso 328, párrafo segundo, ambos del código comicial, adquiere valor pleno por no existir prueba en su contra, y en la cual, la autoridad administrativa resolutoria clasificó y verificó la existencia de la propaganda denunciada en los diferentes expedientes acumulados.
3. La información que obtuvo el Instituto Electoral del Estado de México, a través del Monitoreo a la Propaganda de los Partidos Políticos, Coaliciones y sus Actores Políticos, Precampañas, Intercampañas y campañas Electorales, que se hicieron constar en las cédulas de identificación corresponden a la difusión de acciones gubernamentales de: Obra Pública, Infraestructura Vial, Programas Sociales, Sistema Educativo, Sistema de Salud, y Conservación del Medio Ambiente.
4. Que existen novecientas cédulas de identificación en las que se advierte que si bien informan logros de gobiernos, estos se refieren a tópicos propios de la rendición de cuentas que realiza el gobierno ya que, como se aprecia en el cuadro antes inserto, comunican logros respecto a obra pública, infraestructura vial, programas sociales y otros aspectos.
5. Que está acreditada la existencia de un total de dos mil quinientos treinta y siete elementos considerados por la autoridad responsable como elementos propagandísticos de tipo gubernamental, en 85 circunscripciones territoriales municipales de la entidad.
Sin embargo, causa agravio a mi representada, el hecho de que la responsable considere que para que la propaganda gubernamental tenga un carácter ilícito, es menester que en su construcción se incorporen elementos visuales relacionados al proceso electoral, candidato o partido político, al sostener lo siguiente:
Ahora bien tomando en cuenta un aspecto ya definido, el que la propaganda denunciada es de tipo gubernamental, los mismos cuadros nos indican que la totalidad de elementos estimados como propaganda gubernamental, son de carácter informativo dirigido a la ciudadanía para informar o comunicar los distintos logros alcanzados por la actual administración tanto estatal como municipal, sin que de ello se desprenda o advierta alguna influencia en las preferencias electorales.
Lo anterior es de suyo importante, para efectos de poder acreditar la actividad como una violación grave y, que la postre pudiera calificarse como determinante.
En efecto, como ha quedado establecido en párrafos anteriores, la prohibición de la difusión de la propaganda gubernamental, trata de salvaguardar los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, al impedir que cualquiera de los poderes públicos en cualquier nivel de gobierno, pueda incidir en el curso de un proceso electoral.
Para que pueda hablarse que la difusión de propaganda gubernamental incidió en el transcurso de un proceso electoral, no basta que haya quedado demostrada la existencia de la misma, si no que el contenido en esa propaganda era aquella que incitaba a tomar determinada actuación a favor o en contra de un candidato, esto es, que el consentido de esa propaganda contenía elementos inequívocos que hacían referencia al proceso electoral, induciendo a la ciudadanía a tomar partido a favor o en contra de un candidato o un partido político.
Esta característica es la que permitiría calificar como grave la actuación de determinado orden de gobierno, y que a, la postre pueda ser calificada como determinante para el desarrollo del proceso electoral.
Lo anterior es así, puesto que recordemos que en materia electoral, no solo basta el acreditamiento de la irregularidad, sino que aquella debe de ser de tal magnitud que pueda afectar el desarrollo de la contienda, puesto que no demostrarse ese factor, en atención al principio jurídico de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, y del aforismo latino lo útil no puede ser viciado por lo inútil, es que debe conservarse tales actos. Este elemento, es el que es calificado como factor determinante.
En la especie, de la valoración de las pruebas aportadas al juicio, en específico del contenido de la propaganda calificada como gubernamental, no se encuentran elementos que contengan expresiones vinculatorias con algún proceso electoral, ni mensaje por los cuales se invite a la emisión del voto; por el contrario, sólo se observar la difusión de diversos p programas y logros implementados por el gobierno estatal y municipal elementos que en un principio pudieran considerarse como violatorios de la norma, sin embargo, para poder acreditar el elemento determinante que pudiera haber incidido en el resultado de la elección, se debió probar para que en es propaganda gubernamental era de aquella que incitaba al ciudadano a votar a favor de determinado candidato, o que el mensaje tuviera elementos que pudieran coaccionarlo para votar por los candidatos a fines con las autoridades que se promocionaban a través de esa propaganda.
En el presente caso, la propaganda materia de la inconformidad se refiere exclusivamente a la difusión de la propaganda gubernamental por lo que no existe algún elemento que pudiera relacionarse con el proceso electoral en curso, con cual pudiera considerarse que contraria al texto del artículo 134 constitucional, toda vez que en su esencia, tiende a informar las acciones que ha realizado el gobierno estatal o municipal durante determinado lapso de la gestión de esa administración.
En este orden de ideas, si en el presente asunto no se encuentran elementos relacionados con el proceso electoral de gobernador del estado, ni expresiones que inciten al voto o denostaciones o calumnias en contra de algún candidato, no hace alusión alguna a la obtención del voto a favor de algún servidor público, un tercero, algún partido político, aspirante, precandidato o candidato, o cualquier otro similar vinculada con el proceso electoral, es que no puede calificarse que la propaganda gubernamental que aunque hubiera estado presente durante el desarrollo del proceso electoral, fue determinante para el resultado de la elección.
Es decir que para que se acreditara dicha violación fuera determinante para el resultado de la elección, además de quedar demostrado la existencia de dicha propaganda, debería de existir menciones tales como:
La mención de que un servidor público aspire a ser precandidato, la mención de que algún servidor público aspire a algún cargo de elección popular, la mención de cualquier fecha de proceso electoral, campaña, jornada de elección o cómputo y calificación, u otro similar, otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público, o cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
Por tanto, si con el material probatorio existente en autos no es posible acreditar que el contenido de la propaganda gubernamental, promoviera de forma directa alguna candidatura con el objeto de obtener el voto de la ciudadanía en el proceso electoral y, menos aún, difunde alguna plataforma, programas o acciones de carácter electoral, este órgano colegiado no puede calificar la irregularidad como determinante para el resultado de la elección.
Lo desacertado de la responsable estriba, en los alcances injustificados de su interpretación normativa que realiza sobre el tópico propaganda gubernamental-principio de equidad en la contienda.
A lo largo, de diversos precedentes esa Sala Superior ha establecido que la interpretación de la normas jurídicas debe respetarse en lo posible, el alcance del texto original y solo en aquellos casos, en que su interpretación gramatical sea obscura o vaga, será necesaria la hermenéutica jurídica para desentrañar los alcances de la norma. (1)
(1) Ver expediente SUP-JRC-310/2010.
Al respecto, también cabe tener presente las siguientes tesis como criterios orientadores:
Novena Época
No. Registro: 177274
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
XXII, Septiembre de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: l.6°.C357 C
Página: 1482
INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN MATERIA CIVIL, EN CUMPLIMIENTO A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. ALCANCES QUE AL EFECTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.- (Se transcribe)
Novena Época
No. Registro: 181320
Instancia: Primera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
XIX, Junio de 2004
Materia(s): Común
Tesis: 1a. LXXII/2004
Página: 234
INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO.- (Se transcribe)
Octava Época
No. Registro: 220568
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
IX, Febrero de 1992
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 209
INTERPRETACIÓN DE LA LEY. CUANDO NO HAY NECESIDAD DE HACERLA.- (Se transcribe)
En el caso que nos ocupa, y conforme a lo expuesto en este escrito, el tema de la regulación de la propaganda gubernamental es un principio constitucional contemplado a nivel federal y local, y reglamentado en materia electoral en el Estado de Guerrero, en el artículo 157 del Código Electoral, que a la letra dice:
Artículo 157.- (Se transcribe)
Como puede advertirse, contrario a lo sostenido por la responsable la construcción del cuerpo normativo de la irregularidad de difusión de propaganda gubernamental, que establecido su principio regulador con rango constitucional, no establece dentro de su marco reglamentario como elemento para su actualización, que esta contenga signos vinculados al proceso electoral, pues la norma conlleva implícitamente la consecuencia jurídica, pues resulta inconcuso que al tenerse por confirmado la violación de la norma, esto es, la difusión dentro del plazo de veda, sin estar justificada las excepciones que la misma ley prevé, la consecuencia jurídica que ha de imponerse, es la relativa a la privación de los efectos legales del acto o resolución que se encuentre viciado, por estar conjunto de forma indisoluble al principio de equidad en materia electoral.
Por ello, es que si la responsable encontró por acreditada, que efectivamente toda y cada una de la publicidad denunciada en las quejas de origen, constituían propaganda gubernamental, y que esta se mantuvo dentro del plazo prohibido que establece el artículo 157 del Código Electoral, dentro de la jurisdicción territorial de la mayor parte de los Municipios de la entidad, y no estaba justificada bajo las hipótesis de excepción legal, es claro que dicha conducta debió estimarse como grave, pues resultaba violatoria al principio constitucional de equidad en el proceso electoral, en su vertiente de neutralidad de los órganos del Estado, pues la acreditación de la conducta reprochable, conlleva per sé a la aplicación ilegal de recursos públicos en la difusión de propagada prohibida por la constitución y por la ley, atendiendo al elemento temporal de su difusión.
Sobre el particular, resulta interesante lo sostenido por este Tribunal Electoral, al resolver el expediente SUP-JRC-604/2007, al señalar lo siguiente:
“… la Constitución Política establece mandamientos respecto de las cuales debe ceñirse la actividad del Estado, en ellas en forma general se establecen valores que son inmutables y que garantizan la existencia misma de una sociedad, y a la vez consigna disposiciones que son producto de la experiencia histórica propia del Estado. Dichas disposiciones pueden consignarse en forma de directrices que definen el rumbo, forma e integración del Estado, por lo cual aun cuando son generales y abstractas, en ellas subyacen normas particulares aplicables a la función estatal, porque establecen también normas permisivas, prohibitivas y dispositivas, respecto de la actividad que lleva a cabo el Estado, en tanto son eficaces y vigentes para garantizar la subsistencia del mismo, así como del orden público.
Las normas constitucionales, en tanto derecho vigente, vinculan a los sujetos a los que se dirigen; en este sentido, al ser continentes de derechos y obligaciones, se tienen que hacer guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su observancia.
Así, las disposiciones constitucionales no sólo son mandamientos abstractos que fijan la dirección o proyección de la función estatal, sino que, también contienen normas vigentes y exigibles.
Así, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 41, establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y a través de los poderes ejecutivo y legislativo de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores.
En lo que respecta a la renovación de los poderes públicos, establece, que para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, resulta imprescindible la garantía de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para todos los partidos políticos; y, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Como consecuencia de lo anterior, si la Constitución Política prevé esas normas como presupuesto de validez de una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que una elección resulta contraria a derecho cuando se constate que las normas antes señaladas no fueron observadas en una contienda electoral.
Por tanto, las disposiciones constitucionales que determinan la capacidad legitimadora de las elecciones son:
1) la propuesta electoral que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y, por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva del electorado;
2) la competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda entre posiciones y programas políticos;
3) la igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral);
4) la autenticidad de elección que se asegura, entre otras cosas, a través de la emisión libre y secreta del voto;
5) el sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política;
6) la decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un período electoral.
Por tanto, resulta obvia la importancia que tiene el respetar las normas constitucionales dentro de una elección, como la relativa a acceder en condiciones equitativas a una contienda electoral, las cuales generan el ambiente propicio para la emisión libre del sufragio.
Así, al tener el carácter de ley, vincula en cuanto a su observancia tanto a las autoridades electorales, como a aquellos sujetos que están obligados a cumplirlas, derivada de su situación particular.
En este sentido, ha sido criterio sostenido por ese órgano jurisdiccional que, la difusión de publicidad gubernamental dentro de los procesos electorales, constituye indudablemente mecanismos de persuasión hacia el elector, los cuales tienen efectos perniciosos, pues la reiteración de su difusión permite la inducción del voto, pues por un lado, se magnifican los logros y acciones de una administración de gobierno cuyo origen invariablemente proviene de un partido político, agente político quien tiene el objetivo de resulta beneficiado por sí mismo o a través de sus candidatos; y por el otro, dicha actividad de comunicación se realiza con recursos del erario público, en detrimento de los demás contendientes que participan dentro de un proceso electoral, que se ven imposibilitados de acceder a dicha fuente de financiamiento para estimular su campaña. Véase los precedentes SUP-JRC-065/2004 y SUP-JRC-099/2004.
Sirve de aplicación el siguiente criterio jurisprudencial:
PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41. BASE III. APARTADO C. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD. — (Se transcribe)
Por otro lado, también resulta ilegal lo sostenido por la responsable jurisdiccional, al establecer lo siguiente:
Además de lo anterior, este Tribunal Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, no advierte de qué modo, solo la colocación o falta de retiro de la publicidad, haya tenido como consecuencia que los ciudadanos pudieron haber cambiado de parecer el sentido de su voto, esto es, con el caudal probatorio, no hay elementos objetivos ni racionales para constatar que la tendencia electoral primigenia haya cambiado con solo la publicitación de los logros de gobierno en la cantidad que ha sido probada.
Pues es un hecho notorio que la mayoría de las personas no se toman el tiempo suficiente para analizar y constatar que los logros difundidos a través de espectaculares, pinta de bardas, etc. Hayan sido realizados de forma en que ahí se mencionan, y más aún que derivado de esa lectura {que en la mayoría de los casos no sucede) defina el sentido de su voto.
[…]
Lo anterior es así, es insostenible la dogmática conclusión de que no existe razón para sostener que la comprobación cuantitativa de la simple publicitación de los logros de gobierno, defina el sentido del voto del ciudadano, pues a su juicio es un "hecho notorio" que las personas no se toman el tiempo para analizar y constatar los logros gubernamentales cuando esta comunicación proviene de espectaculares, bardas, etc.
Lo equivocado, de esta tesis proviene de la condición dogmática en que se sustenta, pues nunca explica en razón que base científica o legal utiliza para su apoyo argumentativo, razón que debería ser suficiente, para revocar en esta parte de la sentencia impugnada; sin embargo, resulta importante destacar que conforme lo expresado, basta la conculcación del contenido del artículo 157 del Código Electoral, para establecer la declaratoria de violación al principio de equidad electoral, por ser un regulador normativo básico en la construcción de validez de una elección. La misma suerte corre la mención al "hecho notorio", pues dicha referencia debe estar reservada a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por la generalidad de los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión.
Se considera, como regla general, que cuando el hecho es notorio, la ley exime de su prueba en procesos jurisdiccionales, porque pertenece al conocimiento público en el medio social donde ocurrió el hecho o donde se tramita el procedimiento.
Para determinar si un hecho es notorio y, por lo tanto, no requiera de mayores elementos probatorios, es necesario someter los datos o indicios al siguiente examen:
a) Que estén plenamente acreditados (fiabilidad)
b) Que concurra una pluralidad y variedad de indicios (cantidad)
c) Que tengan relación con el hecho ilícito y su agente (pertinencia)
d) Que tengan armonía o concordancia (coherencia)
e) Que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos del ilícito se ajuste a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia (garantía bien fundada)
f) Que se eliminen hipótesis alternativas
g) Que no existan contraindicios (no refutación)
Aspectos que no fueron abordados por la responsable, y que hacen ilegales los razonamientos combatidos.
Por otro lado, la responsable, pretende sostener su fallo, en el análisis interpretativo que realiza del vocablo "suspender" como verbo nuclear de la irregularidad que pretende regular la norma jurídica en su artículo 157, del Código Electoral, y de la conducta probada realizada por las autoridades gubernamentales estatal y municipales al haber difundido los logros de su administración pública dentro del periodo de veda legal.
Señala la responsable:
Esto último por que el imperativo contenido de la norma es suspender, lo que se entiende conforme al significado de la Real Academia de la Lengua Española como detener o definir por algún tiempo una acción u obra, esto se traduce en un dejar de hacer o aplastar una acción", es decir, que los sujetos obligados infringieran la norma si es que continúan difundiendo la propaganda gubernamental una vez que inicien las campañas electorales.
De lo anterior se colige que, efectivamente lo que el legislador esta prohibiendo es la realización o suspensión de actos que ordinariamente lleven a cabo los actores políticos, como son la rendición de cuentas a través de la difusión de los logros, la puesta en marcha de programas sociales, de apoyo comunitarios; la inauguración de obras, etc., puesto que consideró que ese quehacer político podría en determinado momento, influir en el desarrollo de un proceso electoral. Amén de la tentación de aprovechar la difusión de los logros de gobierno con la de incluir un mensaje de tipo electoral.
Se sigue que, la conducta prohibida está encaminada a la suspensión temporal de la actividad política de los tres órdenes de gobierno, y no en sí el retiro de la propaganda puesta con antelación. A esta conclusión se llega, pues se estima que si ese hubiera sido la intención del legislador así lo habría dejado de manifiesto en la redacción del artículo, el cual en su defecto podría haber contextualizado de la siguiente manera:
"desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales, así como los legisladores locales, deberán suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, además deberán retirar la que hubieren puesto con antelación…..
….
La redacción propuesta no dejaría duda de la intención del legislador, sin embargo esta no está contenida en la redacción del artículo vigente.
[…]
En efecto, el principio de legalidad, implica para el ciudadano que aquello que no se encuentra legalmente prohibido, se encuentra legalmente permitido. Sin embargo, para la autoridad el principio establece que solo lo que se encuentra legalmente facultado a realizar aquello que está expresamente se encuentra normado.
En la especie la norma le prohíbe la realización o suspensión de ciertos actos en una temporalidad determinada. En todo caso para hablar de que la autoridad la faltado a la norma, se debe acreditar que la actuación o realización de la prohibición se realizó durante el periodo prohibido y no solo la existencia de propaganda gubernamental.
Aquí el acreditamiento de la fecha era de suma importancia, sin embargo, lo anterior con las pruebas que se tiene, no es posible determinarlo.
Veamos pues en los hechos denunciados por la coalición actora mediante los diferentes procedimientos administrativos sancionadores, y retomando en vía de agravio en el presente juicio de inconformidad, alude a una permanencia de la propaganda gubernamental (estatal o gubernamental) durante la campaña electoral, lo que llevaría implícito el reconocimiento de que dicha propaganda fue colocada con anterioridad al inicio de esta etapa, tiempo en que la norma no lo prohibía y que, en su caso, la autoridad ya sea estatal o municipal, se abstuvo de retirarla; sin embargo, ello no quiere decir que hayan realizado algún acto adicional de difusión
Esta conclusión encuentra refuerzo en el activismo político que es lo que realmente proscribe la norma, ya que los procesos electorales y más aún las campañas electorales son etapas temporales que forman parte de la vida cotidiana de toda la sociedad democrática, durante las cuales, la ciudadanía, el gobierno y los poderes fácticos, asumen una conducta determinada de abstención política, que garantiza elecciones libres y equitativas.
Estas conductas de sumisión política debe entenderse únicamente durante el plazo contenido en la norma, y no más allá, en razón de que, a diferencia de los procesos comiciales, la política es una actividad constante que forma parte de la vida misma de la sociedad. El fenómeno de la política es una actividad humana cuya finalidad es el gobierno de o dirección del estado en beneficio de la sociedad; aquí encontramos las políticas públicas mediante las cuales los diferentes entes de gobierno alcanzan un objetivo o meta especifico, siempre en beneficio de los gobernados.
..., ya que a través de esta comunicación, se informa a la ciudadanía de los logros o metas alcanzadas por un determinado ente de gobierno, lo cual no necesariamente es para que los institutos políticos que los postularon detente el poder en futuros comicios, sino como se menciono, para que la ciudadanía constate el trabajo del gobierno que ellos mismos eligieron a través del correcto sufragio.
En esa línea, la idea que esta difusión de logros pudiese influir en la equidad de los comicios electorales fue previsto por el legislador tanto federal como local, ya que prohibió en un lapso especifico, que se suspendiera esa comunicación entre gobierno y gobernado; ese plazo de receso de receso propagandístico debe ser acorde al espacio de tiempo en que el mismo ciudadano reciba nuevas propuestas electorales, ello por que, precisamente la suspensión a que se refiere la norma encuentra motivo de ser en la vinculación del ciudadano pueda hacer entre las diferentes propagandas gubernamental y electoral.
De manera que, esta relación entre ambas propagandas se da mediante la difusión masiva de las mismas, ya que es ese elemento lo que precisamente genera esa confusión, por ejemplo, que el ciudadano perciba dos mensajes televisivos o de radio, uno de tipo electoral y otro gubernamental. Cuestión diferente es que el mismo ciudadano presencie en un momento dado, un espectacular o cartel previamente fijado con propaganda gubernamental y, posteriormente advierta uno nuevo de propaganda electoral; ahí el efecto es distinto ya que en primer término, ese ciudadano ya estaba familiarizado con la propaganda gubernamental, pues esta fue colocada en un momento en que no estaba prohibido y, por ende, ya no tiene el mismo impacto que en su caso, tendría si fuera colocada a la par de la propaganda electoral.
…….
……
Pero tal prohibición no debe ser extendida, como lo pretende la inconforme, para estimar que la propaganda gubernamental colocada con antelación al inicio de la campaña electoral, y con la que se insiste, el ciudadano se encuentre familiarizado, genere un impacto a favor o en contra de alguna fuerza política.
.... en la especie, de autos no se advierte ni se demuestra que los actos propagandísticos denunciados hayan sido colocados con posterioridad al inicio de la campaña electoral; por el contrario, se aprecia que la mayoría de ellos estaban colocadas con una antelación no solo a la etapa vedada por la norma, sino al propio proceso electoral, lo que lejos de acreditar que su colocación tenga como fin la influencia en el electorado, demuestra que son propias del proceso de información y comunicación de logros que los ayuntamientos y el propio gobierno estatal realizan de manera ordinaria.
.... ya que no se acredita que estas hayan continuado difundiendo la propaganda gubernamental, esto es, que una vez iniciada la etapa de campaña electoral, alguna de ellas realizara un acto de difusión de logros de gobierno, como por ejemplo, mediante pinta de bardas o colocación de espectaculares, etcétera.
Como puede advertirse, el fallo impugnado está basado bajo la idea esencial de que la norma establecida en el artículo 157 del Código Electoral, prohíbe esencialmente el activismo político de las autoridades gubernamentales de establecer un mecanismo sostenido y novedoso de comunicación social de los logros durante el periodo de veda; de tal suerte que los mecanismos de difusión tales como carteles, bardas, espectaculares etc., que hubieran sido colocados o fijados previamente a este periodo prohibido, escapan a la regulación legal, por lo que su permanencia y efectos frente al electorado deben considerarse válidos, pues lo que la norma tutela es la cesación de dicha comunicación persuasiva durante la campaña electoral, pues la ratio legis está encaminada a evitar que el elector sufra de confusión en los eventos que se le presentan sucesivamente mediante la propaganda gubernamental.
Las consideraciones vertidas, resultan aberrantes jurídicamente, pues su convalidación de este órgano superior electoral, propiciaría que las autoridades gubernamentales implementaran una estrategia de comunicación intensa en medios impresos (espectaculares, bardas, gallardetes, etc.) de forma previa al periodo de campaña, con las características y fines de la propaganda gubernamental, consientes que no tienen debe jurídico de retirarla, por lo que válidamente puede permanecer durante el periodo de campaña electoral, evidentemente generaría por razones obvias un fraude a la ley.
Esa Sala Superior, ha establecido los fines de la prohibición de difusión propaganda gubernamental, al sostener dentro del expediente SUP-RAP-123/2011, lo siguiente:
"... este órgano jurisdiccional ha sostenido de forma reiterada, que la finalidad de la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante la fase de campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral en los procesos comiciales federales y locales, tiene por objeto evitar que pueda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de determinado partido político o candidato, teniendo en cuenta que el sistema democrático mexicano ha sido diseñado para que los poderes públicos, los órganos de los tres niveles de gobierno y cualquier ente público, observen una conducta imparcial en las elecciones, dado que la reforma electoral tuvo como origen la necesidad de fijar un nuevo marco normativo, con la finalidad de salvaguardar los principios de imparcialidad y da equidad rectores de los procesos comiciales.
Lo destacado en el párrafo que antecede, se ve corroborado con el contenido de la iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral, de treinta y uno de agosto de dos mil siete, en la que se plasmó: "El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada:... así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales... Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política... En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales...".
De igual forma, el proyecto de decreto que se sometió a las distintas comisiones del Senado de la República, las cuales emitieron el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos, de doce de septiembre de dos mil siete, en el cual plasmaron en lo que al caso interesa, que "...se determina la obligada suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicas excepciones admisibles..."
De lo anterior se desprende con nitidez, que el Poder Reformador de la Constitución como el legislador federal, advirtieron la necesidad de excluir del límite temporal en que se prohíbe la difusión de propaganda gubernamental, aquélla que a virtud de su naturaleza, carece de fuerza para influir en las preferencias electorales y, por tanto, de trastocar los principios de imparcialidad y equidad rectores de los procesos electorales, y que por su especial importancia y trascendencia para la sociedad, se consideró necesario permitir su difusión; de ahí que hubiera exceptuado a las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia."
En este sentido, no existe controversia respecto a los fines de la prohibición aludida, sin embargo, la interpretación que hace la responsable respecto a la permanencia de dicha propaganda gubernamental durante el periodo de campaña, cuando se acredite que fue colocada previo a dicho periodo, es ilegal, porque resulta contrario a la esencia que pretende vigilar la norma en estudio.
En efecto, siendo la propaganda de forma general, es una forma de comunicación persuasiva cuyo objetivo es influir en el ánimo del recipiendario de dicha información, en este caso, dada la materia que nos ocupa, el elector.
Ahora bien, ya se ha dicho, que el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada electoral, se deberá suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federa!, sus demarcaciones territoriales y cualquier otro ente público.
Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
De ahí que, toda propaganda gubernamental que se difunda en algún medio de comunicación social, como puede ser la televisión, radio, prensa escrita o el Internet, entre otros, durante el periodo de campaña electoral hasta la jornada electoral, debe ser considerada como contraventora de! orden constitucional y legal, en materia electoral.
Es decir, para tener por acreditada la infracción, se requiere de dos elementos: 1) La difusión de cualquier tipo de propaganda gubernamental, entendida por tal, como la emanada de los autoridades federales, estatales y municipales; con las excepciones que establece el propio orden normativo, relativas a las campañas de información de las autoridades electorales, educación, salud o las necesarias para la protección civil y 2) Que tal difusión se lleve a cabo durante el periodo que comprende las campañas electorales federales y locales y hasta el día de la jornada electoral.
En este orden de ideas, el vocablo "difusión" está construido sobre la base de permanencia actual de comunicar, independientemente que la propaganda hubiera sido colocada previamente al periodo de veda, pues la autoridad jurisdiccional no podía sustraerse de las implicaciones inherentes e implícitas de la persistencia de dicha publicidad gubernamental, la cual está relacionada al efecto pernicioso sobre la voluntad del elector, pues se estaría en el absurdo de que esta comunicación pudiera ser accesible para el elector dentro de la misma jornada electoral, sobre el particular esta Sala Superior ha señalado lo siguiente dentro del expediente SUP-JRC-83/2008.
En cuanto a la conducta debe precisarse que la misma consiste en la difusión, entendida como la acción y efecto de propagar o divulgar logros o programas de gobierno. La difusión no puede conceptuarse como equivalente a colocación o fijación, porque de explicarlos como expresiones sinónimas, se desconocería la finalidad de la norma jurídica de referencia que es impedir la realización de conductas que, en forma directa y actual, o bien, de manera indirecta o por sus efectos, impidan la vigencia de los principios de imparcialidad de los servidores públicos y de equidad de la competencia entre los partidos políticos, según se prevé en los artículos 116, fracción IV, incisos b) y g), y 134, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución General de la República.
En consecuencia, es suficiente con demostrar que la difusión de los logros o programas ocurrió dentro del plazo de restricción o veda (treinta y cinco días anteriores al de la jornada electoral), para que se colme el elemento normativo de referencia. Por ello, es intrascendente la circunstancia de que la colocación o fijación de logros o programas, cuando sea a través de medios fijos (como sucede con los espectaculares, mamparas, pendones, pintas en elementos firmes o permanentes, o bien, móviles, como lo son los vehículos) o electrónicos (como lo sería internet), hubiere ocurrido en forma anterior al plazo, porque la conducta prohibida es la "acción y efecto de difundir".
El elemento normativo relativo a los sujetos activos, también, de acuerdo con la interpretación funcional de la norma jurídica precisada, comprende a toda persona individual o colectivamente considerada. Es decir, se trata de un sujeto común o indiferente y no propio o exclusivo. Esto es, está prohibido que cualquier persona realice actos de difusión de logros o programas de gobierno y que de esa forma impida que prevalezcan condiciones equitativas en el desarrollo de los procesos electorales y que, por el contrario, se afecten sus resultados en perjuicio de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.
En suma, es independiente que el servidor público sea un autor material o intelectual e, incluso, que no sea responsable de la difusión de los logros o programas de gobierno, puesto que se debe atender a la finalidad de la norma en cuestión, lo cual coincide con la necesidad de proteger ciertos bienes jurídicos constitucionales de relevancia fundamental, como se anticipó. De una manera distinta, se desconocería una prohibición implícita y admitiría la realización de un fraude a la ley.
Cuando se establece que la prohibición está dirigida a los logros o los programas de gobierno, también debe incluirse a los programas legislativos, ya que al también estar dirigida tal limitación a "los legisladores locales", debe considerarse que el equivalente a "programas de gobierno" lo es "programas legislativos".
Aunque es claro que la restricción está sujeta a un plazo (treinta y cinco días anteriores al día de la jornada electoral), esa referencia normativa no puede entenderse como una autorización para válidamente realizar actos de difusión de logros o programas de gobierno el día de la jornada electoral, porque derivado del principio de constitucionalidad y legalidad, las autoridades electorales no pueden desconocer las prohibiciones implícitas que derivan de la misma Constitución General de la República, como lo son los principios de imparcialidad de los servidores públicos y equidad en la contienda electoral.
La necesidad de preservar condiciones jurídicas y fácticas que permitan la vigencia de dichos principios justifica que también en el día en que los ciudadanos sufragan, también persista esa restricción legal, porque los electores deben ejercer su derecho de votar, de manera universal, libre, secreta y directa, y los candidatos, los partidos políticos y las coaliciones deben ser votados en forma libre, auténtica y periódica. No podría predicarse que una elección es auténtica si los ciudadanos están sujetos a la difusión, en plena jornada electoral, de mensajes gubernamentales o de los legisladores, y que los electores ejercieron su voto en forma enteramente libre, cuando estuvieron sujetos a una suerte de presión.
Por todo ello, el hecho de que la propia responsable jurisdiccional reconozca que la propaganda electoral se mantuvo durante la campaña electoral e inclusive dentro de la jornada electoral, este evento constituye una violación directa a principios rectores en materia electoral, el cual debe ser valorado como un elemento cualitativo de primer orden esto es, una irregularidad grave no reparada para tener por invalida la elección de Gobernador del Estado de México, pues la gravedad de la conducta realizada por las autoridades de gobierno estatal y municipales de dicha entidad, está íntimamente relacionada al hecho incontrovertible que la misma estuvo colocada dentro de la mayor parte del territorio del Estado de México.
Por otro lado, la responsable estima que tampoco existe violación a los dispositivos constitucionales y legales que sustentan la regulación de propaganda gubernamental, toda vez que a su juicio esta no se verifico en medios de comunicación social, sino en "medios alternos", la responsable lo justifica de la siguiente forma:
...debe sumarse que tal y como lo refiere el actor, la mayor parte de la propaganda gubernamental denunciadas en sendos procedimientos administrativos sancionadores fue resuelta de manera conjunta por el Instituto Electoral del Estado de México el pasado doce de agosto, en el sentido de que esta informa sobre obras y programas de gobierno, y no se hizo sobre medios de comunicación social, sino mas bien, sobre medios de comunicación alternos.
... la condición apuntada por el Instituto Electoral Local respecto a que la propaganda gubernamental denunciada fue difundida en medios alternos y no en medios de comunicación social, es una cuestión que el enjuiciante no controvierte en el presente juicio de inconformidad.
Así, que el procedimiento administrativo sancionador electoral, además de su naturaleza esencialmente punitiva, se concibe como medio idóneo para preconstituir pruebas sobre hechos irregulares que puedan incidir en la jornada electoral, ello no quiere decir que el denunciante y ahora enjuiciante este impedido para esgrimir agravios sobre cuestiones hechas valer en un recurso de apelación, con relación intrínseca a la validez de la elección.
En esa ejecutoria se estableció además, que los partidos políticos tienen la carga de presentar denuncias y quejas necesarias, así como aportar los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados que se presenten durante la etapa de preparación de la elección, puesto que de no hacerlo ya no se encuentran en condiciones de hacerlo al momento de impugnar la elección, pues no cumplieron con la obligación compartida con la autoridad administrativa electoral de vigilar el proceso electoral en su calidad de instituciones de interés público.
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…….
Por ende, mientras que en el juicio de inconformidad, la acreditación plena de una irregularidad puede, en la medida que esta resulte determinante, generar la nulidad de la elección controvertida; en el recurso de apelación, además de la revocación del acto impugnado, puede dar paso a una sanción para el responsable de tal conducta.
En este tenor, queda demostrado que la permanencia de la propaganda gubernamental estatal y municipal durante la campaña electoral que fue denunciada mediante veintidós quejas, no violo la prohibición del artículo 157 del Código Electoral del Estado de México.
En el mismo orden de ideas, tampoco puede decirse que la propaganda gubernamental que difunde logros de gobierno en medios de comunicación alternos en modo alguno trastoca el principio de equidad.
….. se concluye válidamente que en modo alguno las expresiones o imágenes hacen alusión al proceso comicial, a sus contendientes, como tampoco a las propuestas electorales que representa el candidato de la coalición "Unidos Por Ti", de la cual forma parte del Partido Revolucionario Institucional.
Tampoco se enaltecen las obras realizadas, como logros personales del gobernador, o de los gobiernos emanados de ese instituto político, de manera tal que se pudiera, con objetividad, señalar que la propaganda denunciada tenía el carácter electoral.
En el caso, no son identificables indicios básicos que permitan, una vez concatenados, colegir de los datos contenidos en los testigos de grabación y demás documentos probatorios, la implícita intención de mostrar a la ciudadanía la conveniencia de votar por el candidato propuesto por el Partido Revolucionario Institucional vía coalición "Unidos por Ti".
A lo anterior, debe añadirse que la actora solo menciona que la equidad en la contienda electoral fue trastocada puesto que la permanencia de la propaganda gubernamental trastoco el artículo 157 del código local, sin expresar algún otro razonamiento que origine a este cuerpo colegiado la percepción de que tal conducta había trastocado el principio electoral o que esta haya influido en la voluntad del ciudadano.
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.... De este modo es dable sostener que la propaganda gubernamental difundida no debe entenderse como un acto exclusivo que altere o modifica la voluntad de los ciudadanos que acudan a sufragar.
Asimismo, debe tenerse presente que la propaganda gubernamental si bien podría tener un grado de influencia (ya sea en mayor o menor), esta puede ser tanto de manera positiva como negativa para los candidatos postulados por el Partido o Coalición del cual emergió el titular de ese gobierno, por tanto, su intervención es un proceso electoral a través de la propaganda que difunde sus logros, puede beneficiar o perjudicar a esos candidatos.
Como puede observarse, más que estudiar el agravio hecho valer por mi representada, la responsable descalifica las argumentaciones vertidas, sin embargo, más allá de esta condición, el razonamiento tendiente a demostrar que la validez de la propaganda gubernamental está sustentada en su difusión en medios alternos y no de comunicación social, en este sentido, la argumentación es deficiente, pues no explica la diferenciación entre una forma y otra, pues solo se limita a validar lo expresado por la autoridad administrativa electoral, lo que la hace ilegal por estar en contra del principio de motivación y fundamentaron de cualquier acto e autoridad.
Sin embargo, conforme a los precedentes judiciales invocados en este escrito, se tiene que dentro del expediente SUP-JRC-83/2008, esta Sala Superior estableció con meridiana claridad lo siguiente:
En consecuencia, es suficiente con demostrar que la difusión de los logros o programas ocurrió dentro del plazo de restricción o veda (treinta y cinco días anteriores al de la jornada electoral), para que se colme el elemento normativo de referencia. Por ello, es intrascendente la circunstancia de que la colocación o fijación de logros o programas, cuando sea a través de medios fijos (como sucede con los espectaculares, mamparas, pendones, pintas en elementos firmes o permanentes, o bien, móviles, como lo son los vehículos) o electrónicos (como lo sería internet), hubiere ocurrido en forma anterior al plazo, porque la conducta prohibida es la "acción y efecto de difundir".
De la misma forma, dentro del expediente ST-JRC-25/2008, se estableció lo siguiente:
La segunda obligación refiere que la propaganda gubernamental, emitida bajo cualquier modalidad de comunicación social, debe tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Con ello, se busca que la comunicación social del gobierno, en cualquier nivel, no sea tendenciosa ni empleada con fines electorales, en síntesis, que no rompa la equidad en el proceso electoral, sino que, por el contrario, su difusión persiga un interés general y no uno particular.
En este sentido, debe considerarse que la frase "cualquier modalidad de comunicación social" debe entenderse en dos sentidos: el instrumental {los mecanismos utilizados para socializar la información) y el material (los modelos de mensajes utilizados). Respecto de la instrumental, por "cualquier modalidad de comunicación social" debe entenderse un ámbito material de validez de la norma mayor al señalado en el artículo 41 constitucional para efectos de la contratación de propaganda electoral en medios de comunicación masiva, por lo que, dentro de estas modalidades debe incluirse no sólo la radio y la televisión, sino también la prensa escrita, la difusión con publicaciones propias, el internet e, incluso, los espectaculares, trípticos o volantes. Respecto del sentido material, debe entenderse el tipo de mensaje utilizado (desde un comunicado de prensa hasta un spot televisivo que promuevan la actividad gubernamental).
La tercera obligación, dirigida a los congresos legislativos, federal y locales, señala que las leyes garantizarán el estricto cumplimiento de las restricciones a la propaganda gubernamental, la equidad en la contienda electoral y la imparcialidad de los servidores públicos.
Respecto a la prohibición, la Constitución General de la República refiere que la comunicación social, en ningún momento podrá difundir imágenes, símbolos, nombres o voces de los servidores públicos, con lo que se cierra el círculo para impedir que los servidores públicos difundan su imagen con medios oficiales, privilegiando el principio de equidad en la contienda. Paralelamente, se busca que los programas públicos no influyan en la competencia electoral. Para proteger los principios del numeral en comento, el poder revisor de la Constitución y el legislador han desarrollado un sistema de control, el cual se encuentra tutelado por dos tipos de órdenes jurídicos: el federal y los locales. Con independencia de si un orden jurídico, sea el federal o el de una entidad federativa, regula de manera integral todos los supuestos plasmados a nivel constitucional, lo cierto es que cualquier irregularidad que vulnere los principios de la Carta Magna permite a las autoridades competentes imponer una sanción a los responsables. Por ello, es preciso revisar, en primer término, si existe una infracción a los principios constitucionales o, en su caso, a la normatividad infraconstitucional, para después, analizar qué instancia es competente para imponer las sanciones que, en tal supuesto, resulten aplicables.
Como ha quedado expuesto, para acreditar la violación a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional, debe analizarse si la intervención de los servidores públicos afecta los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, a partir de la injerencia que pudiera tener el empleo de recursos públicos para fines partidistas, independientemente de que el sujeto activo sea un servidor público o un militante partidista. Lo anterior, con base en la interpretación teleológica del precepto constitucional en comento, toda vez que en la exposición de motivos de la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, se sostuvo que: "...
“… Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política."
Es decir, el poder revisor de la Constitución Federal planteó dos hipótesis de aplicación del numeral 134: la primera, impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato y, por otra parte, limitar el uso del poder para promocionar a un determinado servidor público.
En ese tenor, la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debe analizarse como atentatoria al artículo 134 constitucional, cuando pueda influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos o cuando dicha propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público o partido político. En ambos casos es susceptible de control y vigilancia, siempre y cuando pudiera constituir una influencia en las preferencias electorales de los ciudadanos. En el caso en comento, se podría estar en presencia del primer supuesto toda vez que el partido político actor se queja de que la propaganda gubernamental introduce un elemento de inequidad en el proceso electoral, por incluir símbolos que pueden significar promoción a una coalición, en perjuicio de los demás partidos políticos contendientes.
En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera como propaganda político-electoral contraria a la ley, es decir, aquella susceptible de control y vigilancia en el marco del Derecho Electoral, la contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos de cualquier nivel de gobierno, a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que tiene como objetivo cualquiera de las siguientes acciones: promocionar la imagen de un determinado servidor público, apoyar a un determinado instituto político, o que incluya símbolos, lemas o frases que en forma sistemática o repetitiva conduzcan a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos. Este tipo de propaganda vulnera el derecho que tienen los ciudadanos para elegir de manera libre, consciente, informada y razonada, a quienes ocuparán los cargos de elección popular.
En casos en los que se actualice este tipo de propaganda, la autoridad local o partido político beneficiado incurrirán en una infracción al principio constitucional aludido en el presente estudio, con independencia de las responsabilidades legales que se contemplen en la normatividad secundaria, sea ésta de carácter federal o local.
Como puede advertirse, dicha divergencia ya ha sido materia de estudio por ese Poder Judicial de la Federación, y contrario a lo sostenido, el elemento que protege la norma es que la difusión de la propaganda gubernamental se realice conforme a los lineamientos establecidos constitucionalmente y legalmente, siendo intrascendente el mecanismo de socializar dicha información, ya sea de forma escrita o electrónica, tal y como lo sostiene la responsable, de ahí lo ilegal del fallo en la parte que se combate.
En cuanto hace al argumento vertido por la responsable, en el sentido de que no hay agravio para mi representada por la omisión de acumular los recursos de apelación vinculados al juicio de inconformidad de origen, pues en su óptica, mi representada tiene expedita la cadena impugnativa a nivel federal para controvertir el resultado emitido, es de manifestarse que en capítulo por separado, se ha demostrado la ilegalidad de dicha determinación y que de manera general tienen como esencia el hecho de que la resolución que se combate es incongruente, porque omite el estudio de consideraciones jurídicas expresadas y material probatorio ofrecido en los recursos de apelación de mérito, en tanto que por una negligencia de una autoridad administrativa, no fue posible acudir a la cadena impugnativa y ofrecer el resultado jurisdiccional como un elemento de prueba pleno, de ahí que estaba obligada a acumular el recurso al juicio de inconformidad para establecer un sentencia uniforme. Argumentos que solicito sean reproducidos a la letra como si aquí se hubiesen insertado por obvio de inútil repeticiones.
En relación a las consideraciones hechas valer por la responsable en el sentido de que la propaganda gubernamental no es un elemento determinante para definir los resultados en una elección pues no existe base sustentable para concluir que el ciudadano pueda ser influido por su contenido, y para soportar esta afirmación hace suyo las argumentaciones del tercero interesado en el sentido de que el Gobierno Federal difundió en radio y televisión más de 55 mil spots de propaganda, y que no existió influencia a favor del Partido Acción Nacional, lo que resulta ilógico que se sostenga que la propaganda gubernamental estatal y municipal, si influyo en la contienda electoral local, y la propaganda federal no tuvo este efecto.
Lo ilegal de estas consideraciones, estriba en que la responsable realiza las aseveraciones sin ningún tipo de sustento, método o base legal para realizar las conclusiones apuntadas, lo que constituye que dichas argumentaciones deban de ser consideradas como dogmáticas, por la deficiencia en su contenido.
Sin embargo, resulta oportuno destacar, que contrario a lo sostenido por la responsable, la conculcación al principio de equidad en la contienda, en su vertiente de neutralidad de las autoridades de gobierno en un proceso electoral, por ser una axioma constitucional regulado tanto por la Constitución Federal como por Constitución de la entidad, está fuera de una valoración cuantitativa para su actualización, pues hasta que la infracción sea demostrada con la existencia de la propaganda gubernamental, y de que esta haya sido difundida en el periodo de veda que obliga las legislaciones en cada entidad. En este sentido, lo errado de lo manifestado por la responsable queda en evidencia, al comprender lo efectos implícitos de la protección constitucional que regula este tópico, que es en esencia que el elector se encuentre libre de cualquier afectación que pueda tener su voluntad y evitar la influencia indebida a favor de un candidato o partido político, con motivo de la difusión de publicidad de gobierno que invariablemente corresponderá a la vinculación de un partido político, dado el diseño constitucional que monopoliza el acceso al poder público a favor de dichos entes políticos; y por otro lado garantizan que el erario público no sea desviado a favorecer a un actor político dentro de la campaña electoral con la contratación o instrumentación de publicidad que exalte la difusión de obra o acciones de gobierno, en medios de comunicación sociales, sean escritos electrónicos, radio o televisión.
Máxime que como es sostenido en el juicio natural, la propaganda gubernamental estatal y mayoritariamente en el ámbito municipal, provino de administraciones emanadas del Partido Revolucionario Institucional, cuyo candidato dentro del actual proceso electoral Eruviel Ávila Villegas fue declarado ilegalmente ganador, aspecto del cual la responsable no hizo pronunciamiento alguno lo cual constituye violación al principio de congruencia en toda resolución y deja inaudita a mi representada en su causa de pedir, aspecto que pido sean superados por este órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia.
Por todas las consideraciones vertidas es que pido a esta autoridad que se revoque las partes considerativas del fallo que se combate y se declare fundados las consideraciones de agravio hechas valer dictado una nueva resolución sobre el particular.
AGRAVIO RELACIONADO AL CONSIDERANDO QUE ESTUDIA LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD ELECTORAL POR LA INEJECUCIÓN A LOS ALCANCES DE LA EJECUTORIA QUE ORDENA EL RETIRO DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL.
Causa agravio a mí representada las consideraciones vertidas por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del estudio de violación al principio de equidad electoral por la inejecución a los alcances de la ejecutoria que ordena el retiro de propaganda gubernamental, visible de la foja 245 a la foja 268 de la resolución que se combate y que son del tenor siguiente:
C. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD ELECTORAL POR LA INEJECUCIÓN A LOS ALCANCES DE LA EJECUTORIA QUE ORDENA EL RETIRO DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL.
La coalición adora aduce una presunta inejecución de la ejecutoría relativa al Juicio de Revisión Constitucional Electoral con clave SUP-JRC-177/2011; ello porque, según afirma, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México no dio cumplimiento respecto a informar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de las actividades que realizaron los Consejos Distritales a efecto de dar cumplimiento en los términos y condiciones desarrollados en la sentencia relativa al referido medio de impugnación federal, pues arguye que no existe constancia de que ese evento se haya realizado.
Así, estima que la inacción del Instituto Electoral del Estado de México en el retiro de la propaganda gubernamental municipal de la entidad significa una violación grave, pues se transgrede el principio de certeza electoral, al impedirse verificar el retiro efectivo de dicha publicidad, así como que también se violenta el principio de legalidad en la materia pues, según su óptica, el órgano electoral desacató los lineamientos que sobre el particular emitió la Sala Superior para hacer respetar el contenido de una disposición estipulada en la normatividad electoral, propiciando la violación del principio de equidad, al permitir que la ciudadanía tuviera contacto con una forma de comunicación persuasiva generada por entes del poder público, en que se difunde y dan a conocer logros, obras o programas de los gobiernos municipales, generándose una coacción en la voluntad de los electores dentro de la jornada electoral.
Con base en ello, estima que tales cuestiones deben ser declaradas jurisdiccionalmente reprochables y conducir a la nulidad de la elección, por haberse conculcado bs principios constitucionales en que descansan los procesos democráticos de renovación de los poderes públicos en México.
Previo a la contestación de tales motivos de disenso, se estima pertinente realizar algunas precisiones de tipo normativo.
Tal como ha quedado precisado en considerandos anteriores, respecto a la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas electorales, el artículo 41, Apartado C, párrafo segundo, de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva campaña comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, siendo las únicas excepciones a lo anterior, las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.
Es decir, se establece una prohibición a nivel constitucional federal, a fin de que los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de Gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, limiten la difusión de su propaganda gubernamental durante la campaña electoral y hasta la finalización de la jornada electoral en el Estado de México, en la Constitución de esta entidad, también se encuentra establecida la prohibición a los poderes estatales (a nivel ejecutivo, judicial y legislativo) y municipales, así como los órganos autónomos y los legisladores locales, que desde el inicio de las campañas y hasta la finalización de la jornada electoral, no difundan propaganda gubernamental.
Asimismo, no puede dejar de desconocerse que de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la información debe ser garantizado por el Estado, esto es, que el mismo tiene la obligación de proporcionaría. Sin embargo, tal derecho debe ser entendido e interpretado de conformidad con la propia Constitución Federal.
En tal sentido, si la información que se proporciona por parte del Estado se ubica en el supuesto de tratarse de propaganda gubernamental, la misma tendrá que sujetarse a las limitaciones que para tal efecto señale la normatividad atinente; ello permite, por una parte, que se garanticen los principios de equidad e imparcialidad en los procesos electorales y, por otra, que los gobernados cuenten con información relativa a temas de interés estatal, municipal e incluso de su localidad.
Consecuentemente, al ser obligación del Estado salvaguardar dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el derecho a la información no puede tener un carácter absoluto, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones pues, como se ha puntualizado, se encuentra regulada la necesidad de que cierta información se siga difundiendo, sin Importar si está o no en desarrollo un procedimiento electoral, en específico, la etapa de campaña electoral.
Así, constituyen excepciones a la prohibición en comento, las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
No obstante la existencia de normas que regulan la propaganda gubernamental y electoral que difunden los entes públicos como los partidos políticos, respectivamente, es claro que el legislador previo que el sistema normativo electoral en esa materia puede ser vulnerado mediante diversas conductas, razón por la cual, una vez establecidos los principios ontológicos de las disposiciones en estudio, es necesario establecer los elementos que la integran, para así estar en aptitud de establecer si estamos ante una; propaganda que es ilegal.
Como claramente se puede advertir, el objetivo de la suspensión constitucional consiste en impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados, lo cual obedece a la necesidad de que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral, así como a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular.
Además, al no hacer algún distingo la suspensión de mérito, es viable sostener que la restricción trasciende hacia toda la propaganda gubernamental que provenga de cualquiera de los poderes federales, estales, municipales y órganos del Distrito Federal.
Todo lo anterior, lleva a establecer, que el hecho de que en la normatividad electoral del Estado de México se hayan establecido limitaciones respecto de la propaganda gubernamental, esto no resulta ajeno a un sistema en donde la propia norma fundamental establece límites respecto de determinados derechos, en atención a otros valores tutelados en la misma.
En la misma tesitura, el artículo 157, del Código Electoral del Estado de México, obliga a las autoridades estatales y municipales, así como a los legisladores locales a suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, a partir del inicio de las campañas-electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral.
Del análisis de esa disposición normativa, podemos colegir que la misma salvaguarda: los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, toda vez que la norma, al prohibir la difusión de propaganda gubernamental en medios de comunicación social a partir del inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, por parte de servidores públicos en los tres niveles de gobierno, limita la difusión de la propaganda por cuestiones de contenido y temporalidad.
En efecto, la propaganda gubernamental en ningún caso podrá estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea para beneficiar o vulnerar los derechos de los partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular que participan en el proceso electoral, y la difusión está prohibida durante los periodos comprendidos a las campañas electorales, el de reflexión, comprendiendo los tres días previos a la elección, así como el día de la jornada electoral.
Ahora bien, en razón de la inconformidad planteada, debe señalarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 11, párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de los Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México.
En el ejercicio de esa función serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y el profesionalismo.
Dicho numeral de la normativa constitucional local dispone que el Instituto Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en, su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos, operativos y de vigilancia.
Por su parte, el párrafo décimo segundo del artículo 11 en comento, dispone que la ley determinara las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos del Instituto Electoral del Estado de México, así como las relaciones jerárquicas y administrativas entre estos.
Incluso, el párrafo antepenúltimo, del citado dispositivo constitucional estatal, señala qué el Instituto tendrá a su cargo, además de las que determine la ley, entre otras, las actividades relativas a la preparación de la jornada electoral; los cómputos, declaraciones de validez y otorgamiento de constancias de mayoría en la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos; así como la expedición de las constancias de representación proporcional en los términos que señale la ley.
Tales previsiones constitucionales se encuentran recogidas en los numerales 78, 79, 81 y 82 del Código Electoral del Estado de México.
De las disposiciones constitucionales y legales del Estado de México antes precisadas en posible concluir, que el Instituto Electoral de la entidad es la autoridad que tiene a su cargo la función estatal de organizar y vigilar que los procesos comiciales para la renovación de los cargos de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos, se desarrollen con estricto apego a la Constitución y la ley.
Ahora bien, para efecto de sancionar las faltas a la normativa electoral del Estado de México ocurridas durante el desarrollo de los procesos comiciales, el artículo 95, fracciones XXXV, XXXV Bis y Ll, del código electoral local, dispone que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tendrá las atribuciones relativas: a conocer y resolver sobre las sanciones que le corresponda aplicar a los partidos políticos, coaliciones, dirigentes, candidatos o precandidatos, y a quienes infrinjan las disposiciones de dicho Código, así como determinar e individualizar cada una de ellas, debiendo considerar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para la ejecución de la infracción, la gravedad de la falta y el beneficio obtenido; así como resolver y, en su caso, imponer las sanciones derivadas del procedimiento administrativo sancionados respectivamente.
En el cumplimiento de dicha atribución sancionadora, al Secretario Ejecutivo General del Instituto le corresponde, de acuerdo con el artículo 102, fracción XXXII, del código en comento, llevar a cabo la sustanciación en los procedimientos administrativos sanción adores, en términos de lo dispuesto en el artículo 356 de ese código. Conforme al párrafo décimo del citado numeral 356, la sustanciación de las quejas estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva General, quien deberá realizar todas las diligencias necesarias para poner los asuntos en estado de resolución, y contará con atribuciones para realizar diligencias para mejor proveer.
De acuerdo con los artículos 356, párrafo penúltimo, del dispositivo legal en estudio, así como 28 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, en la sustanciación y elaboración del proyecto de resolución correspondiente, la Secretaría Ejecutiva General o, en su caso, la Junta General, contarán con el auxilio o apoyo de la Dirección Jurídico- Consultiva del Instituto.
importante destacar que, con el objeto de evitar que se produzcan daños irreparables a los actores políticos, se vulneren los principios rectores del Proceso electoral y, en general, se afecten bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, el artículo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias establece que el Consejo General o, en su caso, el Secretario Ejecutivo General, en todo momento procederán a la inmediata implementación de medidas cautelares a través de las acciones que consideren pertinentes.
Ahora bien, para el adecuado cumplimiento de sus funciones en la materia de organización de los procesos electorales locales, el Instituto Electoral del Estado de México contará, en términos de lo previsto en los artículos 110, 111 y 113 del código electoral local, con órganos desconcentrados en cada uno de los distritos electorales, cuyos Consejos Distritales Electorales tienen las atribuciones de vigilar la observancia de dicho código, así como intervenir en la organización, desarrollo y vigilancia de la elección de Gobernador, por ser ésta la que al caso interesa, en sus respectivos ámbitos, en términos de lo dispuesto en el numeral 117, fracciones I y II, del citado código.
La participación de los órganos desconcentrados mencionados en el cumplimiento de los fines asignados al Instituto Electoral del Estado de México queda una vez más de relieve cuando, además de las atribuciones antes precisadas, los artículos 356, párrafo tercero, del código electoral local, tratándose del procedimiento administrativo sancionador, previene que los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Secretaría Ejecutiva General dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Asimismo realizarán las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.
En este sentido, los numerales 3, in fine, y 39 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México establecen, por un lado, que los órganos desconcentrados deberán dejar constancia del hecho y dar vista inmediata a la Secretaría, con independencia del resultado que arroje la investigación correspondiente; así como, que cuando la queja o denuncia se presente ante los órganos desconcentrados, éstos deberán hacerlo del conocimiento inmediato de la Secretaría, y de oficio realizar las acciones necesarias para verificar hechos, impedir el ocultamiento, menoscabo o desaparición de pruebas o indicios que sean el sustento de la misma y remitirla dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a la Oficialía de Partes, para el control administrativo correspondiente, misma que lo turnará de inmediato a la Secretaría para su trámite y sustanciación.
De este modo, queda en evidencia que el Instituto Electoral del Estado de México cuenta con toda una estructura para el eficaz y efectivo cumplimiento de sus diversas y variadas funciones constitucionales y legales, estructura que podrá apoyar al Secretario Ejecutivo General, en su carácter de autoridad competente y responsable en la inmediata implementación de medidas cautelares, a través de las acciones que aquél considere pertinentes, de acuerdo con las características y necesidades de cada caso particular.
La colaboración de los órganos desconcentrados en el trámite de las quejas o denuncias que reciben, obedece a la lógica de que los órganos desconcentrados tienen como finalidad, junto con los órganos centrales, según lo previsto en el artículo 83 de dicho código, que el Instituto Electoral del Estado de México ejerza sus funciones en todo el territorio del Estado, lo que entraña la posibilidad de actuar con la mayor prontitud y cercanía posibles, tal como ocurre cuando se denuncian hechos que se encuentran fuera de la ciudad sede de los órganos centrales de ese Instituto.
Establecido lo anterior, se procede al análisis de los agravios planteados por la Coalición "Unidos podemos más", en que se queja de la presunta inejecución de la sentencia relativa al Juicio de Revisión Constitucional Electoral con clave SUP-JRC-177/2011, por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
El agravio de mérito resulta INFUNDADO, en razón de las consideraciones que se señalan a continuación.
El veintiuno de junio del año dos mil once, la coalición "Unidos podemos más" presentó escrito de queja en contra de los 125 Ayuntamientos del Estado de México, por la probable comisión de actos violatorios a los artículos 12, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 157, del Código Electoral del Estado de México, aduciendo la difusión de propaganda gubernamental municipal durante el periodo de campañas electorales, misma que fue registrada con el número de expediente EDOMEX/CUPM/EA V-CUPT/093/2011/06.
En el mismo proveído de radicación, se previno a la quejosa para que en un plazo de tres días realizara la narración clara de los hechos en los que sustentaba su queja, a efecto de que señalara la ubicación, características y particularidades de la propaganda gubernamental municipal en medios alternos motivo de su queja, y que especificara los ayuntamientos de la entidad a los que señalaba como presuntos infractores, mandato al que la entonces quejosa dio cumplimiento.
Mediante acuerdo del veinticuatro de junio de la presente anualidad, la Secretaría Ejecutiva General instituto admitió la queja, mandó emplazar a los probables infractores, acordó provisionalmente la implementación de las medidas cautelares solicitadas, ordenándose el retiro de la propaganda gubernamental que difunde logros, obras y programas del gobierno municipal, ubicadas en ciento dieciséis municipios de la entidad:
Inconforme con el proveído mencionado, el veintiséis de junio del presente año, la Coalición entonces quejosa interpuso, vía per saltum, un Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo que se resolvió el veintiocho siguiente.
En la sentencia del referido medio de impugnación electoral federal, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia determinó lo siguiente:
PRIMERO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, el punto SEXTO del Acuerdo dictado por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que se dictaron medidas cautelares respecto de la difusión de propaganda gubernamental en ciento dieciséis Municipios de esa entidad federativa, en los términos de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Los Consejos Distritales del instituto Electoral del Estado de México deberán notificar de inmediato a los Ayuntamientos ubicados dentro de su jurisdicción, la propaganda que, en su caso, deberán retirar de inmediato.
TERCERO. Queda vinculado el Secretario Ejecutivo General a informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas.
En cumplimiento a la sentencia de mérito, emitida el veintiocho de junio de dos mil once, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General emitió un nuevo acuerdo, realizando la modificación ordenada en la ejecutoria.
Una vez notificada la sentencia al Secretario Ejecutivo General, el acuerdo respectivo fue notificado a los Consejos. Distritales Electorales del Instituto Electoral del Estado de 'México, remitiéndoles copia de los discos compactos en que se contenía la información relativa a la propaganda municipal, para que procedieran a realizar la clasificación de la propaganda gubernamental municipal que difunde logros de gobierno, requiriéndoseles para que una vez hecho lo anterior, notificarán a los ayuntamientos de su jurisdicción sobre la propaganda gubernamental que debían retirar de inmediato, imponiéndose a tales entes gubernamentales la obligación de informar a dichos Consejos respecto del cumplimiento de la determinación dentro del plazo de doce horas siguientes al retiro y, en consecuencia, los Consejos Distritales, remitir al Secretario Ejecutivo las contestaciones relativas al retiro de la propaganda hecha por los Ayuntamientos.
Mediante oficio IEEM/SEG/6995/2011, el veintinueve de junio del año en curso, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, informó a la Sala Superior lo siguiente:
Véase oficio foja 279 de la sentencia que se combate
Por auto del treinta de junio de dos mil once, la Magistrada instructora de la Sala Superior proveyó tener por recibida la información respectiva con sus anexos, y, con motivo de lo informado por el Secretario Ejecutivo, determinó requerir a la autoridad responsable para que informara de inmediato a la Sala Superior, sobre las acciones tomadas con posterioridad a lo informado mediante oficio IEEM/SEG/6995/2011, para cumplimentar totalmente lo ordenado en la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JRC-177/2011, en especial lo relativo a los Consejos Distritales que no se encuentran mencionados dentro del oficio antes aludido.
Mediante diverso oficio IEEM/SEG/7115/2011, recibido en la oficialía de partes de la Sala Superior el primero de julio del año en curso, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, comunicó a dicha autoridad lo siguiente:
Véase oficio foja 280 y 281 de la sentencia que se combate
Atento al contenido de los referidos informes/tomando en consideración la proximidad de la jornada comicial en el Estado de México para la elección del titular del Poder Ejecutivo estatal, el uno de julio de la anualidad en curso, la Sala Superior emitió resolución interlocutoria, en los términos siguientes:
PRIMERO. Es fundado el incidente de incumplimiento de sentencia.
SEGUNDO. El Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México queda vinculado a cumplir de inmediato la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, en sesión pública del veintiocho de junio de dos mil once.
TERCERO. Queda vinculado el mencionado secretario para informar inmediatamente a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el cabal cumplimiento de la sentencia señalada.
[…]
Mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil once, en términos de las copias certificadas de los oficios IEEM/SEG/6995/2011, IEEM/SEG/7079/2011, IEEM/SEG/7115/2011, IEEM/SEG/7137/2011 enviado vía fax, IEEM/SEG/7137/2011, IEEM/SEG/7222/2011 y anexos, IEEM/SEG/7282/2011 y IEEM/SEG/7328/2011, el Secretario Ejecutiva General del Instituto informó a la entonces Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; respecto del Cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de dicho órgano jurisdiccional federal.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral identificado con clave SUP-JRC- 177/2011, la Sala Superior determinó lo siguiente:
"[...]
PRIMERO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, el punto SEXTO del Acuerdo dictado por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que se dictaron medidas cautelares respecto de la difusión de propaganda gubernamental en ciento dieciséis Municipios de esa entidad federativa, en los términos, de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Los Consejos Distritales del Instituto Electoral del Estado de México deberán notificar de inmediato a los Ayuntamientos ubicados dentro de su jurisdicción, la propaganda que, en su caso, deberán retirar de inmediato.
TERCERO. Queda vinculado el Secretario Ejecutivo General a informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
[…]
Al respecto, la coalición actora aduce que los lineamientos y plazos desarrollados por la Sala Superior, dentro de la resolución del expediente SUP-JRC-177/2011, no fueron cumplidos, violentándose con ello de forma directa los principios de legalidad en materia electoral y el de acceso a la justicia, contemplados, respectivamente, en los artículos 41 y 17 de la Carta Magna del país.
Así, argumenta que la Secretaría Ejecutiva General del Instituto tenía el deber de que, en cuanto fuera notificado de la resolución de la Sala Superior debía ordenar a todos y cada uno de los Consejos Distritales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la referida notificación, respecto a que quedaban vinculados a dicha ejecutoria.
Afirma que, debido a la vinculación apuntada, tales consejos debían notificar y comunicar a los ciento dieciséis municipios de la Entidad para que procedieran en el ámbito de su jurisdicción al retiro inmediato de la propaganda gubernamental municipal colocada en el ámbito de sus territorios, debiendo informar a la Sala Superior del cumplimiento de dicha determinación dentro del plazo de veinticuatro horas.
Refiere que esos mandamientos no fueron verificados en los plazos ordenados por la ejecutoria, habida cuenta que, aduce, es un hecho notorio que la Sala: Superior declaró "[...] como cumpliendo parcialmente al Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, dentro del incidente de inejecución de la sentencia del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-177/2011 [...]"
Manifiesta que, en consecuencia, en aquellos consejos distritales, en que son se verifico dicha notificación dentro de los plazos ordenados en la ejecutoria, existió una dilación innecesaria en el cumplimiento de las medidas cautelares del retiro de la propaganda gubernamental municipal, por lo que no se cumplieron las finalidades de que dicha propaganda fuera retirada antes del periodo de veda electoral, lo que tiene un efecto pernicioso en el proceso electoral.
Continúa afirmando que no existe constancia legal de que los Consejos Distritales que recibieron las cédulas de identificación hayan realizado, mediante sesiones de trabajo formales de su colectivo, la determinación de cuál propaganda debería ser retirada de los municipios de su demarcación, justificando en cada caso las razones o parámetros para su inclusión o exclusión de las hipótesis del artículo 157 del Código Electoral de la Entidad; aspectos que, a su juicio, no obran en el expediente, dado que no existen los acuerdos o resolución correspondiente que acrediten que dichos Consejos hubieran realizado las acciones aludidas.
Argumenta que tampoco está acreditado que los Consejos Distritales, una vez determinado cuál propaganda gubernamental debía ser retirada en los municipios de la Entidad, hubieran notificado a los ayuntamientos de sus demarcaciones, la forma, día, plazos o modalidad, en que se verificaría dicho retiro pues, afirma, que no debe olvidarse que la materialización del retiro de dicha propaganda debería ser una ejecución realizada por los Consejos Distritales, con apoyo de los propios ayuntamientos.
Sostiene que, siendo una obligación de los Consejos Distritales la ejecución del retiro de la propaganda gubernamental, resultaba natural que el acreditamiento de la misma se efectuara "[...] mediante la descripción circunstanciada del evento en cada lugar que indicara las correspondientes cédulas de identificación o del señalamiento derivado de las bitácoras de recorrido de los monitoristas, preferentemente con apoyo a la verificación técnica mediante alguna fotografía o cualquier otro medio de reproducción visual, que acreditara el retiro correspondiente; sin embargo, (...) de forma sistemática los Consejos Distritales, requirieron a los Ayuntamientos de sus demarcaciones el retiro de propaganda gubernamental municipal, sin que participaran en su ejecución, tal como se desprende de las diversas contestaciones que dichos ayuntamientos realizaron a los requerimientos de cuenta [...]
En razón de que el inconforme argumenta una violación al principio de equidad electoral por la inejecución a los alcances de la ejecutoria SUP-JRC-177/2011, que ordena el retiro de propaganda gubernamental municipal, porque, en su concepto, no se cumplieron los lineamientos y plazos desarrollados por la Sala Superior, se estima conveniente transcribir, en la parte atinente, las consideraciones del estudio de fondo y los efectos de la sentencia:
[…]
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
Estudio del agravio. Es fundado el agravio formulado por la coalición adora, cuando afirma que la autoridad responsable sin fundar ni motivar su decisión, indebidamente dio la potestad o arbitrio a los ayuntamientos que denunció, para la implementación de las medidas cautelares que dictó, incumpliendo su obligación de vigilar el desarrollo del proceso comicial.
Lo anterior, por una parte, debido a que resulta evidente para esta Sala Superior, con base en el examen del acto impugnado, que el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México inobservó lo previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dejar de expresar las razones particulares, causas inmediatas y circunstancias especiales que tomó en consideración para vincular a los ayuntamientos a la implementación de las medidas cautelares en los términos que señaló, así como al no invocar los preceptos legales que justificaran jurídicamente esa determinación.
Pero además de lo expuesto, le asiste la razón a la coalición inconforme cuando señala que en forma indebida, la autoridad responsable otorgó a los ayuntamientos denunciados la potestad o arbitrio de implementar las medidas cautelares dictadas, desatendiendo, las actividades que originalmente le corresponde como ente vigilante del proceso electoral.
En concepto de esta Sala Superior, la autoridad responsable indebidamente dejó a los ayuntamientos precisamente que fueron denunciados, el determinar que propaganda es la que debería retiraren la implementación de las medidas cautelares que dictó con motivo de la queja presentada en contra de esas autoridades municipales por la Coalición "UNIDOS PODEMOS MÁS", cuando es el caso que el Instituto Electoral del Estado de México cuenta, por mandato de la Constitución Estatal y del Código Electoral local, con toda una estructura conformada por órganos centrales y órganos desconcentrados, cuyo objetivo fundamental en lo que al caso interesa es garantizar la celebración periódica y pacífica de la elección del Titular del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.
Objetivo que se cumple, no sólo con la participación de dichos órganos en la organización y desarrollo del proceso comicial aludido, sino también interviniendo en su vigilancia, en sus respectivos ámbitos de competencia.
(...)
Con base en todo lo anterior, es posible sostener que el Secretario Ejecutivo General señalado como responsable actuó incorrectamente cuando vinculó a los ayuntamientos denunciados, a que llevaran a cabo las acciones necesarias tendentes a la ejecución de las medidas cautelares, determinando que promocionales son los que deberían ser retirados, por estar aquéllas estrechamente relacionadas, con la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral para la renovación del Titular del Poder Ejecutivo Estatal.
Esto es así, por una parte, debido a que como ya se explicó con anterioridad, el Instituto Electoral del Estado de México y, concretamente, el Secretario Ejecutivo General para el cumplimiento de sus funciones cuenta en el territorio de esa entidad federativa, con toda una estructura profesional y especializada, cuyas actividades se deben ajustar con estricto apego a los principios rectores del proceso electoral.
Y, por otro lado, lo incorrecto de ese actuar también se aprecia en tanto vinculó al cumplimiento de las medidas cautelares, precisamente, a los ayuntamientos que fueron denunciados, lo cual podría entorpecer el cumplimiento eficaz y efectivo de las medidas cautelares que fueron decretadas, por la esencial consideración de que dichas autoridades municipales carecen de bs principios de imparcialidad y objetividad, al tener el carácter de sujetos denunciados en el citado procedimiento sancionador electoral.
De ahí, que resulte ilegal la-determinación de la autoridad responsable al vincular a los ciento dieciséis ayuntamientos que enumeró, al cumplimiento de las medidas cautelares correspondientes, por lo cual resulta fundado el agravio en análisis.
Precisado todo lo anterior, esta Sala Superior considera que en el caso o: afirmado- por la coalición actora, deben ser los Consejos Electorales del Instituto Electoral del Estado de México, quienes deben de proceder a determinar que propaganda gubernamental denunciada, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, será retirada de inmediato y cual no será objeto de la medida cautelaren análisis.
Ello, porqué; cómo se ha explicado en las consideraciones jurídicas anteriores, los Consejos Distritales Electorales son órganos del Instituto Electoral del Estado de México que también cuentan con los conocimientos y capacidades técnicas necesarios, para atender en los términos en que fue precisado por el Secretario Ejecutivo General, la implementación de las referidas medidas cautelares.
Además, debe tenerse presenté que en el caso que se examina, la prontitud con que se actúe resulta fundamental, pues los tiempos adquieren especial relevancia, en tanto que a la fecha en que se emite la presente ejecutoria, están a punto de concluir las campañas electorales; a que transcurra el periodo de reflexión; así como a que se verifique la jornada comicial. Por lo que la prontitud con que actúe la autoridad electoral administrativa, se convierte en un factor de suma importancia para el efectivo y eficaz cumplimiento de las mencionadas medidas cautelares.
Ya que debe tomarse en cuenta también, que la información que corre agregada en el expediente administrativo sancionados es resultado también de las actividades desplegadas por los mencionados Consejos Distritales Electorales, de donde cobra relevancia la proximidad física que tienen esos órganos desconcentrados con los cientos dieciséis municipios en donde se dice que está colocada la propagada gubernamental denunciada que, en su caso, deberá ser retirada inmediatamente.
No escapa a esta Sala Superior, que los órganos del Instituto Electoral del Estado de México para el desempeño de sus funciones, contarán con el apoyo v la colaboración de las autoridades estatales y municipales, en términos del artículo 3. Párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de México.
Por consecuencia, bajo la dirección, supervisión y responsabilidad del Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su carácter de autoridad en la implementación de las medidas cautelares en estudio, válidamente se apoyará en los Consejos Distritales Electorales quienes a su vez, contarán con el apoyo v colaboración de las autoridades estatales v municipales.
Sobre este particular; debe enfatizarse que dicho apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales a las autoridades electorales locales del Estado de México, deberá atenderse con estricta sujeción á lo que ordenen los Consejos Distritales Electorales correspondientes.
OCTAVO. Efectos de la presente resolución. Con el fin de restituir al inconforme en el ejercicio del derecho violado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso, b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior determina que deben modificarse las medidas cautelares decretadas en el expediente; EDOMEX/CUPM/EAV-CUPT/093/2011/06, para quedar a partir del apartado III de las "CONSIDERACIONES FINALES" del punto SEXTO del acuerdo dictado el veinticuatro de junio de dos mil once, en los términos siguientes: (...)
III. SE ORDENA a todos y cada uno de los Consejos Distritales Electorales del Instituto Electoral del Estado de México, que de acuerdo con sus respectivas atribuciones, inmediatamente que reciban la notificación de este proveído, en los ciento dieciséis Municipios del Estado de México a que se hace referencia en el apartado anterior, procedan a comunicar a los Ayuntamientos de su jurisdicción qué deben retirar inmediatamente la propaganda gubernamental municipal colocada en el ámbito de sus territorios, debiendo informar a esta autoridad respecto del cumplimiento de esta determinación dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes.
En el cumplimiento de las presentes medidas cautelares, los Consejos Distritales Electorales del Instituto Electoral del Estado de México, contarán con el apoyo y la colaboración de las autoridades estatales y municipales, en términos de lo previsto en el artículo 3, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de México.
Por tanto, todos los ayuntamientos y autoridades municipales a que se refiere el apartado II que precede, quedan vinculados a prestar a las autoridades electorales del Estado de México, el apoyo y colaboración apuntados, apercibidos de incurrir en responsabilidad en caso de no hacerlo sin una causa legalmente justificada.
IV. A efecto de que los Consejos Distritales Electorales del Instituto Electoral del Estado de México puedan llevar a cabo el retiro de la propaganda gubernamental objeto de las medidas cautelares acordadas, remítaseles copia de los discos compactos aportados como prueba por el quejoso a los municipios que a continuación se enlistan:
(Se inserta tabla)
Dentro de las cédulas de identificación de propaganda gubernamental que se contiene en los discos compactos en comento, los Consejos Distritales Electorales deberán identificar la propaganda gubernamental municipal que corresponda a esos territorios, y con base en ello, procedan a comunicar a los Ayuntamientos de su jurisdicción que deben retirar inmediatamente la propaganda gubernamental municipal colocada en el ámbito de sus territorios, de aquella que difunde y da a conocer logros, obras o programas de los gobiernos municipales, debiendo dejar intocada aquella que se refiera a las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
V. A efecto de que puedan llevar a cabo el retiro de la propaganda gubernamental objetos de las medidas cautelares acordadas, y en virtud de que en los discos compactos ofrecidos como prueba por el quejoso no existen cédulas de identificación de propaganda gubernamental relativas a los municipios en cuestión; remítaseles a los Consejos Distritales Electorales; correspondientes copia de las bitácoras dé recorrido de los monitoristas en que se detalla la propaganda gubernamental municipal, aportadas como prueba por el quejoso a los municipios que a continuación se enlistan:
1- Cuautitlán Izcalli
2.- Chicoloapan
3.- Huehuetoca
4.- Ixtapaluca
5.- Ixtlahuacá
6.- Jocotitlán
7.- Morelos
8.- Tepotzotlán
De las bitácoras de recorrido en comento, los Consejos Distritales Electorales correspondientes deberán identificar la propaganda gubernamental municipal que corresponda a tales territorios identificada con la clave "2C". y con base en ello, procedan a comunicar a los Ayuntamientos de su jurisdicción que deben retirar inmediatamente la propaganda gubernamental municipal colocada en el ámbito de sus territorios, de aquella que difunde y da a conocer logros, obras o programas de los gobiernos municipales, debiendo dejar intocada aquella que se refiera a las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
NOTIFÍQUESE INMEDIATAMENTE A TODOS LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México queda vinculado a que en cuanto sea notificado de esta sentencia, notificaré sin dilación alguna a los Consejos Distritales Electorales el contenido del presente acuerdo para que se ejecute inmediatamente, para lo cual estos últimos notificarán sin demora alguna las determinaciones correspondientes a los ayuntamientos que les correspondan de acuerdo con sus respectivos ámbitos de atribuciones. Asimismo dicho secretario deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado á esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
(El resaltado y subrayado es de este Tribunal)
De la adecuada intelección de la parte considerativa trasunta, se advierte, en lo que al caso interesa, que la Sala Superior determina la modificación del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto el día veinticuatro de junio del presente año, en razón de que, indebidamente, el Secretario Ejecutivo del Instituto dejó en manos de los Ayuntamientos denunciados el determinar qué propaganda es la que debería retirar en la implementación de las medidas cautelares que dictó con motivo de la queja presentada en contra de esas autoridades municipales por la Coalición "Unidos podemos más".
Las consideraciones torales dé dicho fallo, en lo que interesa, son:
• La Sala Superior determina que deben ser los Consejos Distritales Electorales del Instituto Electoral del Estado de México, quienes deben proceder a determinar qué propaganda gubernamental denunciada, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, será retirada de inmediato y cuál no será objeto de la medida cautelar.
• La prontitud con que se actúe resulta fundamental, en tanto que a la fecha en que se emite la ejecutoria, están a punto de concluir las campañas electorales; a que transcurra el periodo de reflexión; así como a que se verifique la jornada comicial. Por lo que la prontitud con que actúe la autoridad electoral administrativa, se convierte en un factor de suma importancia para el efectivo y eficaz cumplimiento de las mencionadas medidas cautelares.
• Que los órganos del Instituto Electoral del Estado de México para el desempeño de sus funciones, contarán con el apoyo y la colaboración de las autoridades estatales y municipales, en términos del artículo 3, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de México.
• Bajo la dirección, supervisión y responsabilidad del Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su carácter de autoridad en la implementación de las medidas cautelares, válidamente se apoyará en los Consejos Distritales Electorales, quienes a su vez, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales. Dicho apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales a las autoridades electorales locales del Estado de México, deberá atenderse con estricta sujeción a lo que ordenen los Consejos Distritales Electorales correspondientes.
• El Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México queda vinculado a que en cuanto sea notificado de la sentencia, notificará sin dilación alguna a los Consejos Distritales Electorales el contenido del acuerdo de las medidas cautelares, para que se ejecute inmediatamente, para lo cual estos últimos notificarán sin demora alguna las determinaciones correspondientes a los ayuntamientos que les correspondan de acuerdo con sus respectivos ámbitos de atribuciones.
• El referido secretario deberá informar a la Sala Superior sobre él cumplimiento dado a la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Ahora bien, los efectos de la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consisten en la modificación del acuerdo de veinticuatro de junio del presente año, en que el Consejo General del Instituto determinó conceder las medidas cautelares solicitadas por la coalición ahora apelante en la queja EDOMEX/CUPM/EA V-CUPT/093/2011/06.
Con la modificación ordenada por la Sala Superior, en el acuerdo de mérito el Consejo General del Instituto determino lo siguiente:
NO HA LUGAR A ACORDAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR EL QUEJOSO, por lo que corresponde a los municipios de Otumba, Acolman, Axapusco, Coyotepec, Nopaltépec, San Martín de las Pirámides, Temascalapa, Teotihuacán y Villa del Carbón, pues según se advierte del Primer Informe quincenal de monitoreo a medios alternos y de las bitácoras de recorrido y cédulas de identificación de propaganda gubernamental, en dichas municipalidades no se reportó propaganda gubernamental municipal.
• HA LUGAR A ACORDAR PROVISIONALMENTE LA IMPLEMENTACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR EL QUEJOSO HASTA LA CONCLUSIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL, por lo que hace a la propaganda gubernamental que difunde logros, obras y programas del gobierno municipal, ubicadas en los municipios de:
Véase cuadro que obra a fojas 291, 292 y 293 de la sentencia que se combate.
• Todos y cada uno de los Consejos Distritales Electorales del Instituto Electoral del Estado de México, de acuerdo con sus respectivas atribuciones, inmediatamente que reciban la notificación del referido proveído, en los ciento dieciséis municipios del Estado de México a que se hace referencia en el apartado anterior, procedan a comunicar a los ayuntamientos de su jurisdicción que deben retirar inmediatamente la propaganda gubernamental municipal colocada en el ámbito de sus territorios, debiendo informar a esta autoridad respecto del cumplimiento de esta determinación dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes.
• En el cumplimiento de las medidas cautelares, los Consejos Distritales Electorales del Instituto Electoral del Estado de México, contarán con el apoyo y la colaboración de las autoridades estatales y municipales, en términos de lo previsto en el artículo 3, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de México.
• Todos los ayuntamientos y autoridades municipales a que se refiere el apartado II del acuerdo (aquellos sobre: los cuales se otorgaron las medidas cautelares), quedan vinculados a prestar a las autoridades electorales del Estado de México, el apoyo y colaboración apuntados, apercibidos de incurrir en responsabilidad en caso de no hacerlo sin una causa legalmente justificada.
• A efecto de que los Consejos Distritales Electorales del Instituto Electoral del Estado de México puedan llevar a cabo el retiro de la propaganda gubernamental objeto de las medidas cautelares acordadas, remítaseles copia de los discos compactos aportados como prueba por el quejoso a los municipios que en el acuerdo se enlistan:
• Dentro de las cédulas de identificación de propaganda gubernamental que se contiene en los discos compactos en comento, los Consejos Distritales Electorales deberán identificar la propaganda gubernamental municipal que corresponda a esos territorios y, con base en ello, procedan a comunicar a los ayuntamientos de su jurisdicción que deben retirar inmediatamente la propaganda gubernamental municipal colocada en el ámbito de sus territorios, de aquella que difunde y da a conocer logros, obras o programas de los gobiernos municipales, debiendo dejar intocada aquella que se refiera a las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
• A efecto de que puedan llevar a cabo el retiro de la propaganda gubernamental objeto de las medidas cautelares acordadas, y en virtud de que en los discos compactos ofrecidos como prueba por el quejoso no existen cédulas de identificación de propaganda gubernamental relativas a los municipios en cuestión; remítaseles a los Consejos Distritales Electorales correspondientes copia de las bitácoras de recorrido de los monitoristas en que se detalla la propaganda gubernamental municipal, aportadas como prueba por el quejoso a los municipios de Cuautitlán Izcalli, Chicoloapan, Huehuetoca, Ixtapaluca, Ixtlahuaca, Jocotitlán, Morelos y Tepotzotlán.
• De las bitácoras de recorrido en comento, los Consejos Distritales Electorales correspondientes deberán identificar la propaganda gubernamental municipal que corresponda a tales territorios identificada con la clave "2C", y con base en ello, procedan a comunicar a los Ayuntamientos de su jurisdicción que deben retirar inmediatamente la propaganda gubernamental municipal colocada en el ámbito de sus territorios, de aquella que difunde y da a conocer logros, obras o programas de los gobiernos municipales.
• Como ya se mencionó al inicio de este apartado, la coalición adora considera que hubo inacción del Instituto Electoral del Estado de México en el retiro de la propaganda gubernamental municipal de la Entidad, lo que, en su concepto, constituye una violación grave, pues se vulnera el principio de certeza electoral, al impedirse verificar el retiro efectivo de dicha publicidad, así como también se violenta el principio de legalidad en la materia pues, asevera, se desacataron los lineamientos que sobre el particular emitió la Sala Superior, propiciando la violación del principio de equidad, al permitir que la ciudadanía tuviera contacto con una forma de comunicación persuasiva generada por entes de Poder Público, en que se difunde y dan a conocer logros, obras o programas de los gobiernos municipales, generándose una coacción en la voluntad de los electores dentro de la jomada electoral.
Sin embargo, a juicio de este Tribunal tales violaciones no se actualizan, en razón de lo siguiente:
En primer lugar, contrario a lo aducido por el incoante, los lineamientos y plazos desarrollados por la Sala Superior, dentro de la resolución del expediente SUP-JRC-177/2011 sí fueron cumplidos, con independencia a que hubo un retardo en la información a la Sala Superior respecto al debido cumplimiento de la sentencia de mérito (tomando en cuenta que la última información sobre el particular fue remitida hasta el ocho de julio); lo que, aunque constituye una irregularidad, la misma no es de tal magnitud para ser considerada grave, como lo pretende la coalición demandante.
En efecto, tal irregularidad no resulta ser de trascendencia para afectar de manera grave el desarrollo del proceso, pues aunque se dio esa dilación en informar respecto del debido cumplimiento de la sentencia de mérito, ello no implica una omisión grave, si se atiende a que, tal como se refirió en párrafos precedentes, desde el veintinueve de junio del año en curso, es decir, un día después de la emisión de la sentencia cuyo incumplimiento o inejecución se reclama, el Secretario Ejecutivo General del Instituto informó a la Sala Superior respecto del cumplimiento parcial de la ejecutoria, lo que permite, de acuerdo con la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, que se pueda colegir que el referido funcionario electoral, al menos desde esa fecha realizó las acciones necesarias tendentes a dar cumplimiento a la ejecutoria citada.
Asimismo, contrario a lo que argumenta la accionante, obran en autos constancias de que la Secretaría Ejecutiva General del Instituto, en cuanto fue notificado de la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procedió, sin dilación alguna (tal como lo señala la sentencia de dicho órgano jurisdiccional) a notificar a los Consejos Distritales Electorales el contenido del acuerdo de las medidas cautelares, lo que obviamente resulta acorde con lo ordenado en dicha ejecutoria.
Lo inexacto de la argumentación del incoante radica en que su afirmación parte de considerar que el plazo concedido por la Sala Superior al Secretario Ejecutivo General del Instituto para realizar la notificación a los Consejos Distritales fue de veinticuatro horas, lo que resulta incorrecto, toda vez que en la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-177/2011 no se estableció dicho plazo, según se advierte de la transcripción de dicho , fallo contenida in supra, cuando en las modificaciones precisadas en el acuerdo que fue combatido en ese medio de impugnación al efecto se señala "[...] El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México queda vinculado a que en cuanto sea notificado de esta sentencia, notificará sin dilación alguna a los Consejos Distritales Electorales el contenido del presente acuerdo [...]" También resulta incorrecta la afirmación del impetrante cuando aduce que, debido a la vinculación atribuida en la sentencia al Secretario y a los Consejos Distritales, éstos debían notificar y comunicar a los ciento dieciséis municipios de la entidad para que procedieran en el ámbito de su jurisdicción al retiro inmediato de la propaganda gubernamental municipal colocada en el ámbito de sus territorios, debiendo informar a la Sala Superior del cumplimiento de dicha determinación dentro del plazo de veinticuatro horas, y que esos mandamientos no fueron verificados en plazos ordenados por la ejecutoria.
En efecto, en razón de que el accionante parte de la premisa falsa de que el Secretario Ejecutivo tenía un plazo de veinticuatro horas para notificar a los Consejos Distritales y, como considera que no lo realizó en ese término, arriba a la conclusión errónea de que los órganos distritales en que no se verificó dicha notificación dentro de los plazos que afirma fueron ordenados en la ejecutoria, existió una dilación innecesaria en el cumplimiento de las medidas cautelares del retiro de la propaganda gubernamental municipal, por lo que no se cumplieron las finalidades de que dicha propaganda fuera retirada antes del periodo de veda electoral, lo que tiene un efecto nocivo en el proceso electoral.
Aunado a lo incorrecto de sus alegaciones, el impetrante no acredita fehacientemente sus asertos de la falta de notificación en tiempo a los consejos distritales ni la presunta existencia de una dilación innecesaria en el cumplimiento de las medidas cautelares, ni que la propaganda gubernamental municipal no haya sido retirada, ni mucho menos acredita el efecto pernicioso que esa supuesta irregularidad generó en el proceso electoral, incumpliendo con el imperativo que le impone el artículo 332, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, relativo a que el que afirma está obligado a probar.
Lo mismo acontece con la aseveración del incoante, mediante la que afirma que no existe constancia legal de que los Consejos Distritales que recibieron las cédulas de identificación hayan realizado, mediante sesiones de trabajo formales de su colectivo, la determinación de cuál propaganda debería ser retirada de los municipios de su demarcación, justificando en cada caso las razones o parámetros para su inclusión o exclusión de las hipótesis del artículo 157 del Código Electoral de la Entidad; aspectos, que, a su juicio, no obran en el expediente, dado que no existen los acuerdos o resolución correspondiente que acrediten que dichos Consejos hubieran realizado las acciones aludidas. En efecto, el recurrente es omiso en aportar medios probatorios con los cuales acredite de manera fehaciente la no ejecución de las acciones realizadas por los Consejos Distritales respecto de la determinación de la propaganda que los Ayuntamientos deberían de retirar en acatamiento de las medidas cautelares ordenadas por el Secretario Ejecutivo General del Instituto, por lo cual resultan carentes de eficacia los argumentos que sobre tal tópico expresa, pues no basta el señalamiento relativo a que no existe constancia en el expediente de dichas actuaciones para tener por acreditada la irregularidad que invoca, sino que es menester que acredite con probanzas aptas y suficientes su aserto.
Además, conforme a lo ordenado en el acuerdo en que se conceden las medidas cautelares, los parámetros respecto a la forma y los mecanismos para realizar tales acciones no corresponde determinarlas a los referidos consejos distritales, que son órganos auxiliares, en virtud de que tales cuestiones son facultad del Consejo General del Instituto, por lo que en el referido proveído se fijaron los parámetros que deberían seguir dichos consejos para hacer la depuración respecto a la propaganda que tenía que ser retirada por los ayuntamientos mencionados en el acuerdo, cuando en el mismo se señala:
“[…]
IV. A efecto de que los Consejos Distritales. Electorales del Instituto Electoral del Estado de México puedan llevar a cabo el retiro de la propaganda gubernamental objeto de las medidas cautelares acordadas, remítaseles copia de los discos compactos aportados como prueba por el quejoso a los municipios que a continuación se enlistan:
(Se inserta tabla)
Dentro de las cédulas de identificación, de propaganda gubernamental que se contiene en los discos compactos en comento/ los Consejos Distritales Electorales deberán identificar la propaganda gubernamental municipal que corresponda a esos territorios, y con base en ello, procedan a comunicar a los Ayuntamientos de su jurisdicción que deben retirar inmediatamente la propaganda gubernamental municipal colocada en el ámbito de sus territorios, de aquella que difunde y da a conocer logros, obras o programas de los gobiernos municipales, debiendo dejar Mocada aquella que se refiera a las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
V. A efecto de que puedan llevar a cabo el retiro de la propaganda gubernamental objeto de las medidas cautelares acordadas, y en virtud de que en los discos compactos ofrecidos como prueba por el quejoso no existen cédulas de identificación de propaganda gubernamental relativas a los municipios en cuestión; remítaseles a los Consejos Distritales Electorales correspondientes copia de las bitácoras de recorrido de los monitoristas en que se detalla la propaganda gubernamental municipal, aportadas como prueba por el quejoso a los municipios que a continuación se enlistan:
(Se insertan los nombres)
De las bitácoras de recorrido en comento, los Consejos Distritales Electorales correspondientes deberán identificar la propaganda gubernamental municipal que corresponda a tales territorios identificada con la clave "2C", y con base en ello, procedan a comunicar a los Ayuntamientos de su jurisdicción que deben retirar inmediatamente la propaganda gubernamental municipal colocada en el ámbito de sus territorios, de aquella que difunde y da a conocer logros, obras o programas de los gobiernos municipales, debiendo dejar intocada aquella que se refiera a las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la Protección civil en casos de emergencia.
[…]”
Además, también obran en autos del sumario, las constancias respectivas mediante las cuales el Secretario Ejecutivo General del Instituto notificó sin dilación a los Consejos Distritales la determinación de las medidas cautelares, así como constancias de que los referidos consejos realizaron las acciones que se les encomendaron en el acuerdo de mérito, además de que también se contienen las correspondientes constancias de notificación a los ayuntamientos de su demarcación respecto de cuál propaganda gubernamental deberían retirar.
Por su parte, también resulta infundada la manifestación relativa a la no acreditación de que los Consejos Distritales, una vez determinado cuál propaganda gubernamental debía ser retirada en los municipios de la entidad, hubieran notificado a los ayuntamientos de sus demarcaciones, la forma, día, plazos o modalidad, en que se verificaría dicho retiro pues, afirma, que no debe olvidarse que la materialización del retiro de dicha propaganda debería ser una ejecución realizada por los Consejos Distritales, con apoyo de los propios ayuntamientos. Lo infundado de su aseveración estriba en que pretende hacer patente que la obligación del retiro de la propaganda gubernamental debía ser ejecutada materialmente por los Consejos Distritales con la colaboración de los ayuntamientos. En efecto, del escrito de demanda se advierte que la coalición adora sostiene que, siendo una obligación de estos consejos distritales la ejecución del retiro de la propaganda gubernamental, resultaba natural que la acreditación del retiro de la misma se efectuara por los Consejos, describiendo de manera pormenorizada las diligencias de retiro, fijándose en un acta las circunstancias relativas a la descripción de las diligencias realizadas en cada lugar, dejando constancia gráfica o audiovisual con que se acreditara el retiro de la propaganda en todos y cada uno de los municipios.
En ese tenor, resulta equivocada la apreciación de la enjuiciante, toda vez que, de la correcta apreciación del acuerdo en que se dictaron las "medidas cautelares, es factible advertir que la obligación de los consejos distritales se constreñía a determinar, con base en las bitácoras respectivas o las cédulas correspondientes, la propaganda que debía ser retirada por los ayuntamientos y notificar a éstos dicha cuestión, con la obligación de tales entes de gobierno de informar del retiro dentro de las veinticuatro horas. Siguientes a que ello aconteciera; es decir, la ordenaran. En efecto, en el acuerdo en comento, en lo que interesa, expresamente se dispone la obligación de los ayuntamientos de proceder al retiro de la propaganda gubernamental:
Dentro de las cédulas de identificación de propaganda gubernamental que se contiene en los discos compactos en comento, los Consejos Distritales Electorales deberán identificar la propaganda gubernamental municipal que corresponda a esos territorios, y con base en ello, procedan a comunicar a los Ayuntamientos de su jurisdicción que deben retirar inmediatamente la propaganda gubernamental municipal colocada en el ámbito de sus territorios, de aquella que difunde y da a conocer logros, obras o programas de los gobiernos municipales, debiendo dejar intocada aquella que se refiera a las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Ahora bien, contrario a lo aducido por la coalición adora, en la especie no se acredita la inacción del Instituto Electoral del Estado de México en el retiro de la propaganda gubernamental municipal de la entidad y no puede atribuírsele la violación grave ni la vulneración del principio de certeza electoral porque, tal como consta en autos, si se dio la verificación del retiro efectivo de dicha publicidad, no se violenta el principio de legalidad en la materia pues, según se ha razonado en párrafos precedentes, el órgano electoral cumplió con los lineamientos que sobre el particular emitió la Sala Superior.
Además, existe constancia de que la propaganda gubernamental cuyo retiro fue ordenado por el proveído en que se otorgaron las medidas cautelares, desde el primero de julio del año de la elección, lo que evidencia una actuación correcta del Instituto, si se atiende al hecho de que la emisión de la sentencia de la Sala Superior se realizó el veintiocho de junio del año en curso, su posterior notificación al Secretario Ejecutivo General y las notificaciones de dicho funcionario a los Consejos Distritales, la clasificación de la propaganda realizada por tales órganos y la posterior notificación a los Ayuntamientos y el retiro por parte de éstos de la propaganda que les fue notificada por los respectivos Consejos Distritales.
En efecto, contrario a lo aseverado por el enjuiciante, debe señalarse que, como se precisó en el Considerando anterior, los ayuntamientos de los municipios a los que se les notificó el retiro de propaganda no fueron omisos en retirarla.
En efecto, si bien es cierto que el hoy actor denunció en la queja EDOMEX/CUPM/EAV-CUPT/093/2011/06 la existencia de propaganda gubernamental en los ciento veinticinco municipios, el Primer Informe Quincenal de Monitoreo a Medios Alternos, prueba principal de la queja en comento, sólo reportó la existencia de elementos propagandísticos en tan sólo ciento dieciséis municipalidades, número que no fue modificado en la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación en el expediente SUP-JRC-117/2011.
Aunado a ello, conforme al incidente de inejecución promovido en el Juicio de Revisión citado por la coalición enjuiciante, se advierte que la entonces autoridad responsable notificó únicamente a noventa y siete de ellos, ya que en los diecinueve restantes adujo que "NO SE NOTIFICÓ PORQUE NO SE ENCONTRÓ REGISTRO DE PROPAGANDA EN LAS CÉDULAS", e informó que ochenta y nueve municipios de los ciento dieciséis emplazados, avisaron sobre el cumplimiento dado a la ejecutoría de mérito, por tanto, los ayuntamientos omisos al primero de julio, fecha en que se dictó el incidente de inejecución eran únicamente ocho de los ochenta y nueve obligados al retiro de propaganda.
No obstante mediante oficios de cinco y seis de julio del presente, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México remitió a la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los oficios suscritos por los presidentes de los municipios restantes.
En ese tenor, contrario a lo afirmado por la actora, la totalidad de los ayuntamientos denunciados a través de la queja EDOMEX/CUPM/EAV- CUPT/093/2011/06 cumplieron con el retiro de la propaganda presuntamente ilícita.
Por otra parte, en la especie tampoco se actualiza la violación del principio de equidad, porque al haberse acreditado el retiro de la propaganda no se generó coacción en la voluntad de los electores dentro de la jornada electoral, aunado al hecho de que el incoante no sustenta con medio probatorio alguno la forma en que presuntamente se dio la referida coacción. Máxime que ni siquiera expone razones lógico-jurídicas tendentes a hacer patentes las circunstancias relativas a la existencia de esa coacción.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista la circunstancia relativa a que, además de lo anterior, las medidas cautelares solicitadas por el quejoso derivan de la petición respectiva planteada por el ahora enjuiciante mediante la presentación de una queja el veintiuno de junio de la anualidad que cursa, y una vez que fue radicada se previno a la quejosa para que en un plazo de tres días realizara la narración clara de los hechos en los que sustentaba su queja, a efecto de que señalara la ubicación, características y particularidades de la propaganda gubernamental municipal en medios alternos motivo de su queja, aunado al hecho de que el veinticuatro de junio de la presente anualidad, la Secretaría Ejecutiva General del instituto acordó provisionalmente la implementación de las medidas cautelares solicitadas, ordenándose el retiro de la propaganda gubernamental que difunde logros, obras y programas del gobierno municipal, ubicadas en ciento dieciséis municipios de la entidad, realizando acciones tendentes a hacer efectiva dicha determinación, según obra en autos del sumario, en donde se contienen constancias en las que se advierte que dicho funcionario electoral ordenó a los ciento dieciséis ayuntamientos retiraran la propaganda gubernamental que difunde logros de gobierno, lo que implica que desde esa fecha la mayoría de los ayuntamientos estaba en conocimiento de la obligación que tenía de retirar dicha propaganda, según se advierte de autos, en donde obran constancias de dichas actuaciones y de las que es factible desprender que parte de la propaganda denunciada en la queja se empezó a retirar desde que les fue notificada la determinación primigenia de las medidas cautelares.
Aunado a ello, derivado de la modificación del referido acuerdo de veinticuatro de junio, realizado por la Sala Superior en la sentencia mencionada, la propaganda denunciada fue retirada por los ayuntamientos denunciados, según constancias que obran en el expediente en las que se acredita tal circunstancia, tal como se señaló en párrafos precedentes, lo que implica que la aseveración de la recurrente respecto a que la mencionada propaganda generó una vulneración al principio de equidad no acontece, pues ante el retiro de la propaganda no pudo haberse generado la coacción a que alude el demandante, aunado al hecho de que, como ya se expresó, la coalición no prueba con medio convicción alguno la acreditación de tal coacción ni los presuntos efectos perniciosos a que hace mención en su escrito de inconformidad.
En conclusión, las violaciones aducidas por el accionante no se tienen por acreditas, salvo la irregularidad relativa a la dilación en que incurrió el Secretario Ejecutivo del Instituto de no informar con la debida prontitud a la Sala Superior el cumplimiento de la sentencia del juicio SUP-JRC-177/2011.
Sin embargo, tal irregularidad no es una violación grave, por lo que no puede tener el alcance que le atribuye la coalición demandantes para lograr la nulidad de la elección, pues para decretar la misma es indispensable que las irregularidades que se aduzcan se encuentren plenamente acreditadas y resulten determinantes en su aspecto cuantitativo y cualitativo, en el sentido de establecer de manera concreta de qué forma esas irregularidades trascendieron en el resultado de la elección.
Del estudio de las consideraciones vertidas por la responsable, se desprende que contrario a lo sostenido por mi representada, determina validar la actuación del órgano electoral, no obstante la dilación y obstrucción de justicia de que mí representada fue objeto, sin considerar que se aportaron elementos para agotar la instancia de investigación y obligarla a recurrir en diversas ocasiones ante esa Sala Superior en demanda de justicia habiendo obtenido diversas ejecutorias favorables de esa Sala Superior.
En la línea argumentativa que mi representada ha sostenido a lo largo de este escrito, he de manifestar conformidad en el preámbulo que realizada la autoridad responsable, respecto a los principios ontológicos de la prohibición de la difusión de propaganda gubernamental dentro de la veda constitucional y legal que establece la Constitución Federal, la local de la entidad, y el Código Electoral, aspectos que han sido ampliamente abordados en líneas anteriores.
Por otro lado, a efecto de exculpar a la autoridad administrativa de la acusación de negligencia y dilación procesal en su actuar, y que se sostiene afectó el principio de equidad en la contienda, la responsable jurisdiccional, establece una serie de argumentaciones sin sustento legal.
Es un hecho notorio para este Tribunal Federal, que al resolver el expediente SUP-JRC-177/2011, el día 28 de junio de los corrientes, se ordenó al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, modificar su acuerdo en el que dictó medidas cautelares respecto al retiro de la difusión de propaganda gubernamental de 116 municipios de la entidad, vinculando a los Consejos Distritales del Instituto Electoral del Estado de México, que deberán notificar a los ayuntamientos ubicados dentro de su jurisdicción, de la propaganda que en su caso habrán de RETIRAR DE INMEDIATO, quedando vinculado el Secretario Ejecutivo de dicho cumplimiento, a efecto de evitar que hubiera efectos perniciosos dentro de la jornada electoral con la permanencia de dicha propaganda.
Contrario al procedimiento narrado por la responsable, visible a fojas 278, de la resolución, a efecto de cumplir con dicha ejecutoria, la Secretaría Ejecutiva estaba obligada a:
1. Notificar a los Consejos Distritales
2. Remitir la información relativa a las cédulas de identificación de publicidad gubernamental;
En tanto que los Consejos Distritales debían:
1. Clasificar la publicidad gubernamental, para determinar cuál sería considerada como propaganda y en consecuencia ordenar su retiro; y cual estaba en estado de excepción del artículo 157, del Código Electoral.
2. Notificar de su decisión de retiro de propaganda gubernamental a los Ayuntamientos de su jurisdicción.
3. Ejecutar el retiro correspondiente, teniendo como órganos auxiliares a los propios Ayuntamientos y autoridades involucradas.
4. Notificar al Secretario Ejecutivo, del cumplimento de ejecución del retiro, y en su caso las causas de imposibilidad para ello.
El Secretario Ejecutivo, debería informar a la Sala Superior de diligencias realizadas para el cumplimiento de la ejecutoria en mérito.
También es un hecho notorio para esa autoridad jurisdiccional federal, que el día primero de julio del año en curso, la Sala Superior determinó declarar FUNDADO el incidente de inejecución de la sentencia SUP-JRC-177/2001, en virtud de que la Secretaría Ejecutiva, solo presentó los oficios de notificación y contestación de ellos, correspondiente a una parte de los Ayuntamientos de la entidad, mas no todos en los que se conservaba propaganda gubernamental y municipal, quedando nuevamente vinculado el Secretario Ejecutivo a cumplir, en sus términos, la sentencia.
En el contexto apuntado, en el juicio natural mi representada adujo, que existió una actitud dilatoria por parte del órgano administrativo, actuando a través de su Secretario Ejecutivo y de los Consejos Distritales, pues no existen constancias plenas y fehacientes de que efectivamente cada ente hubiera actuado conforme lo ordenado por esta Sala Superior, por lo que las consecuencias de dicha inactividad condujo a:
1. Que no hubiera certeza respecto al cumplimiento de una resolución de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación;
2. Que no existiera certeza respecto a las finalidades del otorgamiento de las medidas cautelares, consistente en que dicha propaganda fuera retirada antes del periodo de veda que corrió del treinta de junio al dos de julio del año en curso, generando un aspecto pernicioso en la contienda, dado que se mantuviera la propaganda gubernamental no obstante la prohibición contenida en el numeral 157 del Código Electoral.
Es importante destacar, que la responsable reconoce a fojas 296 de la resolución, que efectivamente hubo un retardo en la información a la Sala Superior respecto al cumplimiento de la multicitada sentencia, pues la última información remitida fue el día 8 de julio.
Es importante destacar que en este punto la responsable, distorsiona la litis planteada, pues la inconformidad de mi representada no estriba en el "retardo de la información a la Sala Superior", sino a evidenciar la inactividad negligente de los órganos del Instituto Electoral, de cumplir con las finalidades del acuerdo de retiro de propaganda electoral delineado por la Sala Superior.
En este sentido, de manera oficiosa y dogmática, el Tribunal del Estado de México, hace una defensa de la actuación del órgano electoral, sin sustentar con medio probatorio alguno los alcances de las afirmaciones, para determinar sobre bases objetivas si la actuación del órgano electoral fue ajustada o no al principio de legalidad, y si con su actuación se protegió los valores esenciales de una elección democrática:
Por ejemplo, a fojas 297 y 298, refiere que obran "constancias" de que el Secretario Ejecutivo procedió sin dilación alguna a notificar a los Consejos Distritales del contenido del acuerdo de medidas cautelares. La ineficacia de este argumento radica, en que en la actividad jurisdiccional del órgano local, se incumple el principio de exhaustividad. Primero, porque para justificar la actuación del órgano la responsable esta compelida a relacionar particularmente esas "constancias" de forma cronología para determinar si las notificaciones que el Secretario Ejecutivo: a) fueron realizadas; b) cuantas fueron realizadas; c) y si fueron realizadas. Con qué oportunidad fueron notificados los Consejos Distritales. Aspectos que al no ser desarrollados por la responsable hacen que mi representada se encuentre imposibilitada de controvertirlos. En segundo lugar, porque mi representada solicito dichas constancias para acreditar los extremos de sus afirmaciones, según consta el acuse que obra en autos del expediente de origen. Y en tercer lugar, porque dichas constancias debieron ser ofrecidas dentro del Juicio de Inconformidad por la propia autoridad administrativa electoral para justificar su actuación, dentro del informe justificado, en términos de lo dispuesto por el artículo 313, fracciones III, V, y Vil, del Código Electoral.
Por otro lado, a fojas 297, de la resolución la responsable aduce en defensa de la responsable, que mi representada parte de una premisa equivocada al considerar que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, tenía veinticuatro horas para cumplir la resolución de la Sala Superior. Nuevamente la autoridad tergiversa la causa de pedir. De la lectura minuciosa del agravio expresado en el juicio natural, se desprende que se desarrollaron las fases procesales que tanto el Secretario Ejecutivo y los Consejos Distritales, tenían para cumplir con la ejecutoria.
Sin embargo, al margen de este apartado, lo que no podía sustraerse la responsable por ser su estudio una cuestión de orden público, que la resolución del expediente SUP-JRC-177/2011, delinea el parámetro del plazo en que habrían de ocurrir las actividades de las autoridades electorales vinculadas a la sentencia, al sostenerse:
"Además debe tenerse presente que en el caso que se examina, la prontitud con que se actúe resulta fundamental, pues los tiempos adquieren especial relevancia, en tanto que a la fecha en que se emite la presente ejecutoria, están a punto de concluir las campañas electorales, a que transcurra el periodo de reflexión, así como a que se verifique la jornada comicial. Por lo que la prontitud con que se actúe la autoridad electoral administrativa, se convierte en un factor de suma importancia para el efectivo y eficaz cumplimiento de las mencionadas medidas cautelares.
Como puede observarse, si la resolución en cita, fue del día 28 de junio de 2011, y a partir de la notificación quedaron formalmente vinculados los órganos electorales, el plazo en que debieron realizarse dichas actividades corrió a partir del día 29 de junio y debieron concluir todas las fases del retiro a la brevedad posible, conforme a las actuaciones estrictamente necesarias para el cumplimiento de su ejecución, pero esforzándose a que el retiro de la propaganda fuera previo a las etapas de reflexión y jornada electoral o en su caso, fueran trastocadas lo menos posible.
En este sentido, correspondía a la autoridad exigir a la autoridad administrativa las documentales por virtud de las cuales acreditara que cada una de las fases que tenía que cumplir para el retiro de la propaganda, y que fueron detalladas en líneas anteriores, fueron satisfechas. Esta exigencia se insiste debió hacerlo, en cumplimiento al principio de exhaustividad; por haberse requerido expresamente; y porque la autoridad debía exhibirlas para defender su actuación.
En esta línea argumentativa, mi representada sostiene que no le asiste la razón a la responsable, cuando esta arroja la carga de la prueba a mi mandante, al sostener que no se acreditó en el juicio de inconformidad:
a) La falta de notificación en tiempo a los Consejos Distritales;
b) Que la Propaganda no hubiera sido retirada;
c) La ausencia de las actas que acrediten las reuniones de trabajo de los Consejos Distritales para determinar la propaganda a retirar;
d) De los oficios de la orden de retiro a los Ayuntamientos;
e) De las diligencias de retiro, constancia del retiro o de la imposibilidad para hacerlo;
f) Del envió de las actuaciones pasadas al Secretario Ejecutivo.
Lo anterior es así, porque si efectivamente la regla general de la prueba, parte de que "quien afirma está obligado a probar", la excepción procesal y reversión de la carga procesal, procede cuando "la negativa de la acción implique una afirmación".
En este sentido, si la autoridad administrativa sostuvo en su informe justificado que cumplió en tiempo y forma con la ejecutoria de la Sala Superior, correspondía a ella, acreditar dicho cumplimento. Una interpretación distinta implicaría la obligación de desahogar una prueba diabólica en contra de mí representada, pues le estarían constriñendo a probar hechos negativos, y que deben estar en poder de la propia autoridad electoral administrativa.
Adicionalmente, debe decirse que mi representada cumplió con la carga de la prueba, al haber solicitado a la autoridad administrativa electoral, se le expidieran las constancias relacionadas al cumplimiento de la ejecutoria del expediente SUP-JRC-177/2011, lo anterior conforme al acuse de recepción de la solicitud de información, en cumplimiento al numeral 312, fracción IV, del Código Electoral de la entidad.
Tampoco le asiste la razón a la responsable al descalificar el argumento relacionado a la actuación de los ayuntamientos en el retiro de la propaganda, pues al margen de a quien correspondía el retiro material de la propaganda, lo cierto es que correspondía a los Consejos Distritales la verificación de que el retiro efectivo de la propaganda se hubiera materializado, en cumplimiento al principio de certeza, pues no obra en la resolución impugnada la relación sucinta del número e identidad de la propaganda ordenada a retirar por parte de los órganos distritales y que efectivamente dichos entes electorales hubieran verificado por algún medio documental o técnico que dicha propaganda se hubiera retirado, pues una interpretación distinta implicaría convalidar el mismo vicio por el cual fue cuestionado el acuerdo de medidas cautelares, y que en esencia, radicaba en delegar a los Ayuntamientos (partes denunciadas) pues dichas autoridades al tener dicho carácter, carecen de los principios de imparcialidad y objetividad, tal y como lo han reconocido esta Sala Superior en el expediente SUP-JRC-177/2011.
En este sentido, miente la responsable al sostener que se tiene por acreditado el retiro de la propaganda, pues como he señalado no existe una relación pormenorizada que vincule las constancias documentales o técnicas de este evento, pues el Tribunal Electoral, solo realiza dicha afirmación sin establecer una línea probatoria del como acredita el retiro en cada uno de los Municipios de la entidad.
Por todo ello, es que debe estimarse que la actuación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, quien bajo su dirección, supervisión y responsabilidad; y auxiliarmente de los Consejos Distritales de la entidad, constituye un incumplimiento al mandato de la Sala Superior, de dotar de certeza y respeto a la equidad al proceso electoral al garantizar que el retiro de la propaganda gubernamental materia de las medidas cautelares respecto de 116 municipios de la entidad, se verificara previo a las etapas de reflexión y jornada electoral, pues hasta la fecha existe opacidad de verificar si en tiempo y forma se realizó el retiro respectivo, lo que de actualizarse implicaría la violación del principio de equidad en la contienda, por haberse permitido que permaneciera más allá del plazo constitucional y legal para la difusión de publicidad relacionada a los logros y acciones de los gobiernos en el ámbito municipal.
Previo a entrar al estudio de los agravios formulados por la Coalición actora, en el rubro relativo a propaganda gubernamental estatal y municipal, es menester realizar una reseña de los diversos antecedentes del tema.
La Coalición “Unidos podemos más”, presentó diversas quejas, en las que solicitó la aplicación de medidas cautelares, en contra de servidores públicos municipales y del gobernador del Estado por la presunta difusión de propaganda gubernamental en medios de comunicación social durante el periodo de campaña electoral. La propaganda denunciada, consistía en espectaculares, pendones y pinta de bardas, que contenían mensajes informativos de actividades propias de los entes públicos denunciados.
En los expedientes de las quejas referidas, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del estado de México, emitió un acuerdo en el que reservó proveer sobre su admisión y sobre la petición de medidas cautelares.
Dicho acuerdo fue impugnado a través del SUP-JRC-162/2011, en el cual esta Sala revocó dicho acuerdo y ordenó que la responsable se pronunciara sobre las medidas cautelares.
En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria señalada en el párrafo anterior, el Secretario Ejecutivo ordenó provisionalmente el retiro de la propaganda del Gobernador del Estado. Posteriormente, mediante acuerdo requirió a la denunciante para que indicara la ubicación de las demás propaganda denunciada. Cumplido el requerimiento, el Secretario del Consejo acordó parcialmente las medidas cautelares.
Dicho acuerdo fue impugnado por la ahora actora ante esta Sala Superior mediante el SUP-JRC-177/2011. En éste, la Sala Superior declaró fundado el agravio de la actora y ordenó que la responsable a través de los consejos distritales del instituto electoral local, notificara a los ayuntamientos la propaganda que éstos debían retirar dentro de la implementación de medidas cautelares.
En la resolución de fondo de la queja, el Instituto Electoral estatal la declaró infundada, al considerar , entre otras cuestiones, que la propaganda denunciada no violaba los artículos 41, apartado C de la Constitución federal, 12 y 129 de la Constitución del Estado de México, y 157 del Código comicial local, en virtud de que se encontraba difundida en medios de comunicación alternos, siendo que la prohibición constitucional y legal, se refiere a medios de comunicación social, es decir, radio y televisión.
Contra dicha resolución la actora promovió per saltum, el SUP-JRC-222/2011, el cual no admitió la Sala Superior y lo reenvió al Tribunal Electoral del Estado de México para que lo resolviera como recurso de apelación.
En la sentencia dictada en el RA/84/2011 y su acumulado, el tribunal confirmó la resolución impugnada al estimar, entre otros temas, que los agravios hechos valer por la coalición en esa instancia en lo relativo a la calificación de los medios de comunicación alternos eran inoperantes.
Contra dicha resolución, la coalición actora promovió juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-252/2011, el cual fue resuelto en la sesión de esta misma fecha, confirmando la resolución impugnada. En lo referente a los agravios relativos a la definición de los medios de comunicación social y medios de comunicación alternos, esta Sala Superior, los declaró infundados en atención a que la actora no controvirtió la inoperancia declarada por el tribunal electoral local sobre este tema, sino que se limitó a controvertir lo dicho por el Instituto Electoral estatal en la resolución de la queja.
De lo anterior, puede concluirse que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador lo establecido por la autoridad administrativa electoral estatal ha quedado firme.
Ahora bien, en la etapa en que nos encontramos relativa a los resultados y declaración de validez de la elección de gobernador del Estado de México, de conformidad con el artículo 140, fracción IV del Código Electoral de la referida entidad federativa, los antecedentes son los siguientes.
En la demanda de juicio de inconformidad, la Coalición “Unidos podemos más”, señaló medularmente lo siguiente:
Realizó una reseña de las veintidós denuncias que presentó, así como de los acuerdos, resoluciones y sentencias que con motivo de las mismas fueron interpuestas.
A partir de dicha reseña, soslayó la parcialidad, opacidad y negligencia del Instituto Electoral estatal.
Asimismo, señaló que durante toda la campaña electoral, estuvo colocada en todo el territorio de la entidad propaganda estatal y municipal, violando con ello los artículos 41, inciso C y 134 de la Constitución federal, 12 y 129 de la Constitución del estado y 157 del Código Electoral local. Para fundar su dicho, formuló argumentos en torno a las concepciones que el Constituyente tuvo en cuenta para llevar a cabo la reforma electoral de dos mil siete, cuya finalidad era preservar el principio de equidad en la contienda electoral.
Así, señaló que la permanencia de la propaganda referida, viola el principio de equidad en virtud de que el elector era inducido a emitir su voto con la expectativa de que hubiese continuidad con los postulados del partido en el poder. Que con dicha propaganda, se confundía al elector en virtud de que los actuales gobiernos estatal y municipales emanaron de los diversos partidos políticos que integran la Coalición “Unidos por ti”
Estando así, según la actora ante una conducta perniciosa del Instituto Electoral estatal al permitir la permanencia de dicha propaganda, ya que sólo ordenó el retiro de la misma cuando se lo ordenó la Sala Superior del tribunal electoral federal.
De lo anterior se advierte que la coalición “Unidos podemos más”, en su demanda de juicio de inconformidad, en el rubro de propaganda gubernamental estatal y municipal, enderezó sus agravios esencialmente a combatir la actuación del Instituto Electoral del estado al permitir la permanencia de la propaganda denunciada, lo que violó el principio de equidad.
Ahora bien, en la sentencia recaída en el juicio de inconformidad JI/29/2011, impugnada en el presente juicio, el tribunal responsable se pronunció esencialmente sobre los siguientes temas.
Primero, realizó una síntesis de los agravios invocados por la coalición actora (páginas 198 a 202), concluyendo que éstos giraban en torno a los siguientes tópicos:
1. Que la propaganda gubernamental del Gobierno del Estado de México, y la correspondiente a los municipios que conforman esta entidad, no fue retirada durante la etapa de campaña electoral.
2. Que el Instituto Electoral local no cumplió a cabalidad lo ordenado por la Sala Superior, toda vez que sólo 73 de los 125 Ayuntamientos informaron sobre el retiro de la propaganda gubernamental.
3. Que la permanencia de la propaganda gubernamental durante la campaña electoral transgredió el artículo 157 del código comicial local.
4. Que la actuación de la autoridad administrativa electoral no se apegó a los principios de imparcialidad, equidad y profesionalismo, pues su actuación fue ociosa y perniciosa.
En lo referente al agravio de la permanencia de la propaganda gubernamental, la responsable realizó un estudio de las disposiciones presuntamente violadas, así como de diversas resoluciones de esta Sala superior vinculadas con el tema para concluir que la propaganda prohibida es aquella que está dirigida o pueda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de un partido político o candidato. Por lo que estimó que para que la infracción aducida por la coalición se actualice debe tratarse de: propaganda gubernamental relacionada con informes, logros de gobierno, avances, desarrollo económico, social, cultural o político o beneficios o compromisos cumplidos; no puede tener contenido de carácter electoral; debe difundirse en el periodo de campaña electoral, de reflexión y jornada electoral; y, quedan exceptuadas las campañas de información de las autoridades electorales, servicios educativos y de salud, así como de protección civil.
Posteriormente, el tribunal responsable reseñó la clasificación que realizó de la propaganda denunciada, así como de lo resuelto por el Instituto Electoral estatal en las diversas quejas.
De lo anterior, el tribunal concluyó a partir de lo definido por las diversas instancias administrativa y jurisdiccional, que existieron mil quinientas treinta y siete elementos de propaganda gubernamental con contenido informativo dirigido a la ciudadanía para informar o comunicar “logros alcanzados por la actual administración estatal como municipal, sin que de ello se desprenda o advierta alguna influencia en las preferencias electorales”.
Luego la responsable señaló que de las pruebas aportadas en el juicio, no se encuentran elementos que contengan expresiones vinculadas con algún proceso electoral, ni mensajes referentes a la emisión del voto y concluyó:
“Elementos que en un principio pudieran considerarse como violatorios de la norma, sin embargo, para poder acreditarse el elemento determinante que pudiera haber incidido en el resultado de la elección, se debió probar que en esa propaganda gubernamental era de aquella que incitaba al ciudadano a votar a favor de determinado candidato, o que él mensaje tuviera elementos que pudieran coaccionarlo para votar por los candidatos afines con las autoridades que se promocionaban a través de esa propaganda.
En el presente caso, la propaganda materia de inconformidad se refiere exclusivamente a la difusión de propaganda gubernamental por lo que no existe algún elemento que pudiera relacionarse con el proceso electoral en curso, con cual pudiera considerarse que contraría al texto del artículo 134 constitucional, toda vez que en su esencia, tiende a informar las acciones que ha realizado el gobierno estatal o municipal durante determinado lapso de la gestión de esa administración.”
Por lo que para el tribunal responsable no se advertía que la colocación de la propaganda denunciada o la falta de su retiro, haya tenido influencia en el voto de los ciudadanos.
Posteriormente, el tribunal responsable procedió a realizar un pronunciamiento a mayor abundamiento en los siguientes términos (página 234-238):
“…
Ahora bien, sin que las anteriores conclusiones sean contradictorias con los que a continuación se verterá o que estas futuras pretendan cambiar el sentido de la resolución y solo a mayor abundamiento, es posible realizar una intelección complementaria del artículo 157 del código electoral local en relación con el diverso 41 de nuestra Carta Magna en cuanto a la conducta que se prohíbe.
Esto es, conforme a una interpretación gramatical y teleológica de los artículos antes trascritos, se desprende que la actividad prohibitiva para los diferentes órdenes de gobierno se basa en actuaciones de realización futura o presente en el tiempo, más no, en las consecuencias generadas por actos ejecutados con antelación.
En efecto, si atendemos al sentido gramatical de la norma prohibitiva contenida en el diverso numeral 157 del código comicial, el cual impone a las autoridades estatales y municipales [sujetos obligados], el imperativo de suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental [conducta a adoptar], ello, desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jomada electoral [temporalidad de la norma], se hace palpable que la transgresión a la normatividad no estriba en dejar colocada propaganda gubernamental sino más bien continuar coa actos de difusión de ésta.
Esto último porque el imperativo contenido en la norma es suspender, lo que se entiende conforme al significado de la Real Academia de la Lengua Española como Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra, esto se traduce en un "dejar de hacer o aplazar una acción", es decir, que los sujetos obligados infringirían la norma si es que continúan difundiendo la propaganda gubernamental una vez que inician las campañas electorales.
En el mismo sentido se encuentra el segundo párrafo del artículo 157, cuando menciona: "Asimismo, durante los treinta días anteriores al de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales así como los legisladores locales se abstendrán de establecer y operar programas de apoyo social o comunitario que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de promoción y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia debido a enfermedades, desastres naturales, siniestros u otros eventos de igual naturaleza.
Como se observarse utiliza el verbo abstener conjugado en el tiempo futuro, esto es, se prohíbe que las autoridades estatales y municipales así como los legisladores locales, no establezcan ni operen programas, durante una temporalidad (treinta días anteriores al de la jornada electoral).
De lo anterior se colige que, efectivamente, lo que el legislador esta prohibiendo es la realización o suspensión de actos que ordinariamente llevan a cabo los actores políticos, como son la rendición de cuentas a través de la difusión de los logros, la puesta en marcha de programas sociales, de apoyo comunitarios, la inauguración de obras, etc., puesto que consideró que ese quehacer político podría en determinado momento, influir en el desarrollo, de un proceso electoral Amén de la tentación de aprovechar la difusión de los logros de gobierno con la de incluir algún mensaje de tipo electoral.
Se sigue que, la conducta prohibida está encaminada a la suspensión temporal de la actividad política de los tres órdenes de gobierno, y no en sí al retiro de la propaganda puesta con antelación. A esta conclusión se llega, pues se estima que si ese hubiere sido la intención del legislador así lo habría dejado de manifiesto en la redacción del artículo, el cual en su defecto podría haber contextualizado de la siguiente manera:
"Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales, así como los legisladores locales, deberán suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, además deberán retirar la que hubieren puesto con antelación. Las únicas excepciones a lo anterior, serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Asimismo, durante los treinta días anteriores al de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales así como los legisladores locales se abstendrán de establecer y operar programas de apoyo social o comunitario que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de promoción y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia debido a enfermedades, desastres naturales, siniestros u otros eventos de igual naturaleza".
La redacción propuesta no dejaría duda de la intención del legislador, sin embargo esto no se contiene en la redacción del artículo vigente.
Empero, la interpretación que se propone, es además acorde con el principio de legalidad que opera de manera distinta para el ciudadano que para la autoridad.
En efecto, el principio de legalidad implica para el ciudadano que aquello que no se encuentra legalmente prohibido, se encuentra legalmente permitido. Sin embargo, para la autoridad el principio establece que sólo se encuentra legalmente facultado a realizar aquello que está expresamente se encuentra normado.
En la especie, la norma le prohíbe la realización o suspensión de ciertos actos en una temporalidad determinada. En todo caso para hablar que la autoridad ha faltado a la norma, se debe acreditar que la actuación o realización de la prohibición se realizó durante el periodo prohibido y no sólo la acreditación dé la existencia de la propaganda gubernamental.
Aquí el acreditamiento de la fecha era de suma importancia, sin embargo lo anterior con las pruebas, que se tienen, no es posible determinarlo.
Veamos pues, en los hechos denunciados por la Coalición actora mediante los diferentes procedimientos administrativos sancionadores, y retomados en vía de agravio en el presente juicio de inconformidad, aluden a una permanencia de la propaganda gubernamental (estatal o gubernamental) durante la campaña electoral, lo que llevaría implícito el reconocimiento de que dicha propaganda fue colocada con anterioridad al inicio de esta etapa, tiempo en que la norma no lo prohibía y que, en su caso, la autoridad ya sea estatal o municipal, se abstuvo de retirarla; sin embargo, ello no quiere decir que haya realizado algún acto adicional de difusión.
Esta conclusión encuentra refuerzo en el activismo político que es lo que realmente proscribe la norma, ya que los procesos electorales y más aún las campañas electorales son etapas temporales que forman parte de la vida cotidiana de toda sociedad democrática, durante las cuales, la ciudadanía, el gobierno y los poderes fácticos, asumen una conducta determinada de abstención política, que garantiza, elecciones libres y equitativas.
Estas conductas de sumisión política deben entenderse únicamente durante el plazo contenido en la norma, y no más allá, en razón de que, a diferencia de los procesos comiciales, la política es una actividad constante que forma parte de la vida misma de una sociedad. El fenómeno de la política es una actividad humana cuya finalidad es el gobierno de o dirección del Estado en beneficio de la sociedad; aquí encontramos las políticas públicas mediante las cuales los diferentes, entes de gobierno, alcanzan un objetivo o meta específico, siempre en beneficio de los gobernados.
Así, una parte inherente a la implementación de políticas públicas es la difusión de éstas ante la ciudadanía, ya que a través de esta comunicación, se informa a la ciudadanía de los logros o metas alcanzadas por un determinado ente de gobierno, lo cual no necesariamente es para que los institutos políticos que los postularon detenten el poder en futuros comicios, sino como se mencionó, para que la ciudadanía constate el trabajo del gobierno que ellos mismos eligieron a través del correcto sufragio.
En esa línea, la idea que esta difusión de logros pudiese influir en la equidad de los comicios electorales fue previsto por el legislador tanto federal como local, ya que prohibió en un lapso específico, que se suspendiera esa comunicación entre gobierno y gobernado; ese plazo de receso propagandístico debe ser acorde al espacio de tiempo en que el mismo ciudadano reciba nuevas propuestas electorales, ello porque, precisamente la suspensión a que se refiere la norma encuentra su motivo de ser en la vinculación que el ciudadano pueda hacer entre las diferentes propagandas gubernamental y electoral.
De manera que, esta relación entre ambas propagandas se da mediante la difusión masiva de las mismas, ya que es ese elemento lo que precisamente genera ésa confusión, por ejemplo, que el ciudadano perciba dos mensajes televisivos o de radio, uno de tipo electoral y otro gubernamental.
Cuestión diferente es que el mismo ciudadano presencie en un momento dado, un espectacular o cartelera previamente fijado con propaganda gubernamental y, posteriormente, advierta uno nuevo de propaganda electoral, ahí el efecto es distinto, ya que en primer término, ese ciudadano ya estaba familiarizado con la propaganda gubernamental, pues ésta fue colocada en un momento en que no estaba prohibido y, por ende, ya no tiene el mismo impacto que, en su caso, tendría si fuera colocado a la par de la propaganda electoral.
De todo lo anterior, se puede concluir que la proscripción contenida en el artículo 157 del Código Electoral del Estado de México, está encaminada a detener el activismo político de los gobiernos durante las campañas electorales, pues tal acto sí podría generar una transgresión al principio de equidad en la contienda.
Pero tal prohibición no debe ser extendida, como lo pretende la inconforme, para estimar que la propaganda gubernamental colocada con antelación al inicio de la campaña electoral, y con la que se insiste, el ciudadano se encuentra familiarizado, genere un impacto en favor o en contra de alguna fuerza política.
…”
Posteriormente, la responsable concluyó que las denunciadas no colmaron los extremos prohibitivos ya que la actora no acreditó que éstas hayan continuado difundiendo la propaganda una vez iniciada la etapa de campaña.
Luego, el tribunal señaló que el Instituto Estatal había establecido en la resolución de las quejas, que la propaganda denunciada y acreditada con contenido que difunde logros y programas de gobierno en medios alternos, no constituía una violación a los artículos invocados por la actora, en virtud de que no existe precepto que permita sancionar a un servidor público por algo que es lícito y que de la revisión minuciosa de las quejas, se constató que no había elemento para considerar violación a los artículos referidos.
Así, el tribunal estableció:
Esta determinación fue motivo de impugnación recurrida vía per saltum ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y reencauzada por ésta a este Tribunal como recurso de apelación, mismo que fue radicado con la clave RA/84/2011 y su acumulado RA/104/2011, resuelto por este Tribunal en el sentido de confirmar el fallo reclamado dado el carácter INOPERANTE e INFUNDADO de los agravios ahí esgrimidos.
De esta forma, la condición apuntada por el Instituto Electoral Local respecto a que la propaganda gubernamental denunciada fue difundida en medios alternos y no en medios de comunicación social, es una cuestión que el enjuiciante no controvierte en el presente juicio de inconformidad.
Posteriormente, el tribunal señaló que en su demanda la actora sólo señala que el principio de equidad fue violentado en la medida en que la permanencia de la propaganda gubernamental violaba el artículo 157 del código electoral, pero sin expresar argumentos tendientes a demostrar la irregularidad y su determinancia.
A partir de la foja 245 de la sentencia impugnada, el tribunal realiza el estudio del agravio referente a la actuación de la autoridad administrativa electoral, ante la irregularidad de la propaganda gubernamental. Declaró infundado el agravio relativo al incumplimiento por parte del instituto, de lo ordenado por esta Sala en el SUP-JRC-177/2011, basado en las diversas actuaciones llevadas a cabo en el expediente referido.
Asimismo declaró infundado el agravio relativo a que la autoridad administrativa electoral no se apegó a los principios de imparcialidad, legalidad y profesionalismo. La actora funda su agravio en la negativa de la autoridad en implementar las medidas cautelares, a lo cual el tribunal contestó que si bien algunas determinaciones del Instituto fueron incorrectas, ello no demuestra una deficiencia en su actuar, ya que conforme al sistema jurídico electoral existen diversas instancias, locales y federales, encargadas de garantizar que todos los actos electorales cumplan con los principios de legalidad y de constitucionalidad. Por lo tanto, si la Sala Superior del Tribunal Electoral federal determinó que las decisiones referidas eran incorrectas, le dio a la coalición actora la posibilidad de ser restituido en su derecho.
De lo anterior, se advierte que en la resolución impugnada, el tribunal responsable se pronunció, exclusivamente, sobre el contenido de la propaganda gubernamental, estatal y municipal, denunciada, su legalidad ante las disposiciones invocadas por la actora y sobre la actuación del Instituto Electoral del Estado de México, al resolver las quejas presentadas en esta materia.
Por lo tanto, los agravios hechos valer por la Coalición “Unidos podemos más” en el juicio en el que se actúa, serán estudiados de conformidad con las consideraciones vertidas en la resolución impugnada. Ello, en virtud de que el juicio de revisión constitucional electoral es un juicio de estricto derecho, en el cual el enjuiciante debe ofrecer agravios que controviertan frontalmente los argumentos sostenidos por la responsable en la sentencia que se combate, sin que sea dable suplir sus deficiencias, ni que se controviertan consideraciones que no fueron plasmadas por la responsable en la resolución que se impugna, así como tampoco formular agravios novedosos, que no fueron esgrimidos ante la responsable.
Además, cabe señalar que en el presente juicio, se impugna una resolución recaída a un juicio de inconformidad en el que se impugnó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que declaró la validez de la elección de Gobernador de la entidad y el otorgamiento de la constancia de mayoría a Eruviel Ávila Villegas, por lo que de conformidad con el artículo 302 Bis, fracción III, inciso a), párrafo 3, del Código electoral local, en éste sólo se puede hacer valer la nulidad de la elección y no pretender que a través de esa vía, se podían hacer valer agravios referentes a procedimientos administrativos sancionadores.
De los agravios expresados en este tópico por la coalición “Unidos podemos más” en su escrito de demanda, expresa motivos de disenso en torno a cuatro temas:
- La determinación que, según su dicho, realiza la responsable de que la propaganda denunciada al estar difundida en medios de comunicación alternos, es legal.
- La definición del contenido de la propaganda denunciada que no tiene contenidos electorales.
- La determinación de que la propaganda debía ser difundida después del inicio de las campañas para ser ilegal.
- La actuación del Instituto Electoral del Estado de México, que según su dicho, resulta parcial
Así las cosas, la actora señala que le causa agravio la violación a los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia reclamada, porque durante el desarrollo de la consideración que se combate la responsable determinó que sí se acreditó la existencia y permanencia de la propaganda gubernamental denunciada, sin embargo, determinó que toda vez que la misma fue difundida en medios alternos, no se actualiza la hipótesis prohibitiva contemplada en los artículos 41, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 157 del Código Electoral de dicha Entidad Federativa.
La coalición impetrante señala también que en el expediente ST-JRC-25/2008, se analizó el artículo 134 de la Constitución federal, concluyéndose que la frase "cualquier modalidad de comunicación social" debe entenderse en dos sentidos: el instrumental (los mecanismos utilizados para socializar la información) y el material (los modelos de mensajes utilizados), dentro del primero, que es el que interesa, debía incluirse no sólo la radio y la televisión sino también la prensa escrita, la difusión con publicaciones propias, el internet e incluso, los espectaculares trípticos o volantes.
Además, la actora, señala que es ilegal lo aducido por la responsable con relación a que no existe violación a los dispositivos constitucionales y legales que sustentan la regulación de propaganda gubernamental, porque ésta no se verificó en medios de comunicación social, sino en "medios alternos", lo cual, afirma fue materia de estudio en la ejecutoria referida, de la que se desprende, en su concepto, que el elemento que protege la norma es que la difusión de la propaganda gubernamental se realice conforme a los lineamientos establecidos constitucional y legalmente, siendo intrascendente el mecanismo de socializar dicha información, ya sea de forma escrita o electrónica.
Por lo anterior, aduce la coalición actora, que la afirmación de la responsable en el sentido de que no existe fundamento jurídico, ni interpretación alguna para sostener o considerar que el constituyente se refirió también a otro tipo de medios de comunicación, que no sea la radio y la televisión, es incorrecta pues contrario a lo sostenido sí se actualiza una violación a las disposiciones constitucionales y legales estatales citadas.
Los agravios señalados de esa forma por la coalición enjuiciante, resultan inoperantes por resultar novedosos.
En efecto, como se señaló en párrafos anteriores, en la demanda de juicio de inconformidad, la ahora actora no expresó agravio alguno en relación a lo determinado por el Instituto Electoral estatal, en la resolución de las quejas referidas, en el sentido de declarar que la propaganda denunciada al haber sido difundida en medios de comunicación alternos no violaba lo dispuesto por los artículos 41, Apartado C y 134 de la Constitución federal; 12 y 129 de la Constitución estatal y 157 de la ley comicial local, en virtud de que dichos preceptos se refieren a medios de comunicación social, entendiéndose por éstos sólo radio y televisión.
Como la responsable lo señaló en la resolución impugnada, la actora no formuló agravio contra esta determinación por lo que quedaba firme.
Por lo tanto la coalición actora, no puede hacer valer en el juicio en el que se actúa, cuyo objeto principal consiste en revisar la validez de la elección de Gobernador del Estado de México, agravios vinculados a procedimientos administrativos sancionadores cuya cadena impugnativa es independiente de este juicio y que, además, no fueron planteados en el momento procesal oportuno. De ahí su inoperancia.
Previo a continuar el estudio de los restantes motivos de inconformidad, en virtud de que lo establecido por la responsable consistente en que la propaganda denunciada no es ilegal, dado que no fue difundida en medios de comunicación social, entendiendo por éstos radio y televisión, sino en medios de comunicación alternos, por lo que no es violatoria de lo dispuesto en los artículos 41, Apartado C, de la Constitución Política Federal, 12 y 129 de la Constitución del Estado de México, ha quedado firme, es necesario precisar lo que se dijo en la resolución de la queja impugnada.
En su resolución, el Consejo General del Instituto Electoral estatal declaró la queja infundada, al estimar que la propaganda denunciada, al haber sido difundida en medios de comunicación alternos, no podía ser calificada de irregular. Es decir, el Consejo General únicamente se pronunció sobre el tema relativo al modo de difusión de la propaganda denunciada, sin emitir pronunciamiento alguno sobre su contenido o temporalidad, en virtud de que al no cumplirse con el primero de los elementos consideró que ésta era ilegal.
En el recurso de apelación promovido por la coalición actora para impugnar dicha resolución, la promovente sólo controvirtió la definición de medios de comunicación social.
En la demanda del juicio de inconformidad, la coalición “Unidos podemos más” sostuvo, esencialmente, que la propaganda denunciada podía influir en la intención de voto de los ciudadanos, en virtud de que creaba en ellos una confusión que podía traducirse en su expectativa de que hubiese continuidad en las políticas públicas llevadas a cabo por el partido político en el poder.
En la resolución aquí impugnada, dictada por el tribunal responsable en el juicio de inconformidad, éste además de contestar el agravio arriba sintetizado, procedió a realizar un análisis del contenido de la propaganda electoral.
Para impugnar lo sostenido por la responsable, la coalición enjuiciante señala:
Que la responsable realizó una equivocada interpretación normativa sobre el tópico propaganda gubernamental-principio de equidad en la contienda (sic), al señalar que para que la difusión de propaganda gubernamental incida en un proceso electoral, no basta que se demuestre la existencia de la misma, sino que su contenido induzca a la ciudadanía a votar o no a favor de un candidato, partido político o coalición.
Asimismo, que el tribunal responsable señaló que de la valoración de las pruebas aportadas en el juicio de inconformidad, en específico, el contenido de la propaganda denunciada, no se encontró elemento alguno que contenga expresiones que la vinculen con algún proceso electoral ni mensajes que inviten al electorado a emitir su voto en cierto sentido. Por el contrario, únicamente se advierte que la referida propaganda difunde diversos programas y logros de los Gobiernos Estatal y Municipales.
Al respecto, la enjuiciante afirma que, contrario a lo sostenido por la responsable, la construcción del cuerpo normativo de la irregularidad de difundir propaganda gubernamental en tiempo vedado, no establece dentro de su marco reglamentario como elemento para su actualización que contenga signos vinculados al proceso electoral, pues la norma conlleva de manera implícita que la consecuencia a tal incumplimiento es la privación de los efectos legales del acto o resolución que se encuentre viciado, por estar íntimamente relacionada la prohibición de mérito al principio de equidad en materia electoral.
Por lo anterior, aduce la enjuiciante, si el tribunal responsable tuvo por acreditada que la publicidad denunciada constituía propaganda gubernamental que se mantuvo dentro del plazo prohibido por el artículo 157 del Código electoral local, en la jurisdicción territorial de la mayor parte de los municipios de la entidad, sin justificarse a las hipótesis de excepción legalmente establecidas, dicha conducta debió estimarla como grave, pues resultaba violatoria al principio constitucional de equidad en el proceso electoral, en su vertiente de neutralidad de los órganos del Estado.
Asimismo, señala que la responsable parte de un análisis equivocado, porque en ningún momento se hizo valer como agravio que la propaganda denunciada contuviera la imagen o nombre de algún servidor público, sino, que se adujo la inequidad que la propaganda gubernamental difundida durante el período de campañas causó en la competencia entre los candidatos a gobernador del Estado de México, porque contenía la frase "Compromiso cumplido", lo que al vincularse por los ciudadanos con el hecho de que el actual Gobierno del Estado de México, accedió a dicho cargo mediante una coalición, conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, pueden arribar a la conclusión de que votar por un candidato postulado por la coalición de los mismos partidos políticos, sería una buena opción, por lo que es incorrecto el análisis que realiza la autoridad al señalar que como la propaganda gubernamental denunciada, no contenía el nombre de algún servidor público, no es violatoria de los preceptos jurídicos invocados.
Por otra parte, la impetrante señala que la responsable menciona que la propaganda gubernamental no es un elemento determinante para definir los resultados en una elección pues no existe base sustentable para concluir que el ciudadano pueda ser influido por su contenido, y para soportar esta afirmación retoma las argumentaciones del tercero interesado en el sentido de que el Gobierno Federal difundió en radio y televisión más de 55 mil spots de propaganda, y que no existió influencia a favor del Partido Acción Nacional.
En otro agravio, la Coalición señala que la autoridad responsable indebidamente manifestó que la propaganda gubernamental denunciada no viola los artículos citados, porque para que ésta cumpliera con la hipótesis prohibitiva debía ser difundida después del dieciséis de mayo de dos mil once, y que como no existe la certeza de que así haya sido, no se violó alguna disposición legal, al no cumplirse con los requisitos establecidos por la norma que las regula. Al efecto, señala los significados de los vocablos suspender y difundir, según el Diccionario de la Real Academia Española, y la acepción de propaganda electoral contenida en el artículo 15, del Reglamento de Propaganda Política y Electoral del Instituto Electoral del Estado de México.
Igualmente afirma la enjuiciante, que es errónea la hipótesis que formula la autoridad responsable al señalar que la propaganda gubernamental que no fue colocada con anterioridad al plazo de las campañas electorales y que no fue retirada en ese lapso, no entra en la hipótesis prohibitiva aludida, toda vez que, aún cuando así hubiera sido, ello no significa que deje de informar los logros de gobierno, ya que cualquier persona que la lea obtendrá el mismo mensaje, aunque haya sido colocada con anterioridad al periodo de la campaña electoral o durante la misma, ya que se sus características no cambian.
Continúa señalando la accionante, que el fallo impugnado se basa en que la norma establecida en el artículo 157 del Código Electoral, prohíbe el activismo político de las autoridades gubernamentales de establecer un mecanismo sostenido y novedoso de comunicación social de los logros durante el periodo de veda; por lo que los mecanismos de difusión como carteles, bardas o espectaculares, que hubieran sido colocados previamente a ese periodo, escapan a la regulación legal, por lo que su permanencia y efectos frente al electorado deben considerarse válidos, lo cual estima, aberrante jurídicamente, pues se propiciaría que las autoridades gubernamentales implementaran una estrategia de comunicación con las características y fines de la propaganda gubernamental, en medios impresos, de forma previa al periodo de campaña, consientes que no tienen deber jurídico de retirarla, por lo que válidamente puede permanecer durante el periodo de campaña electoral, lo que generaría un fraude a la ley. Para robustecer su aserto, cita diversas consideraciones vertidas por esta Sala Superior, en el juicio SUP-RAP-123/2011.
Indica igualmente a manera de agravio, la prohibición que establece el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución federal; así como los casos de excepción a ésta, concluyendo que para que se tenga por acreditada la infracción a tal prohibición, se requiere de dos elementos: 1) La difusión de cualquier tipo de propaganda gubernamental; con las excepciones que establece el propio numeral; y, 2) Que tal difusión se lleve a cabo durante el periodo que comprende las campañas electorales federales y locales y hasta el día de la jornada electoral. Aclarando la actora, que el vocablo "difusión" está construido sobre la base de permanencia actual de comunicar (sic), independientemente que la propaganda hubiera sido colocada previamente al periodo de veda.
Los anteriores motivos de disenso son inoperantes.
La inoperancia de los agravios radica en que, la queja primigenia fue declarada infundada, como se ha señalado, en virtud de que la autoridad administrativa electoral local, determinó que al haber estado fijada en medios de comunicación alternos no era contraria a los principios constitucionales que rigen la propaganda gubernamental.
Dicha determinación quedó firme al no haberse combatido adecuadamente por la Coalición actora a través de los medios de impugnación procedentes.
Por lo tanto, independientemente de lo correcto o incorrecto de lo razonado por el tribunal responsable en la resolución impugnada en el presente juicio, lo cierto, es que a ningún fin práctico llevaría pronunciarse sobre los agravios hechos valer por la Coalición para controvertir lo argumentado por la responsable en cuanto al contenido de la propaganda gubernamental. Ello, porque ya ha quedado firme lo relativo a que la propaganda referida fue lícita, por lo tanto, pretender en esta instancia controvertir los argumentos referentes a su contenido que no fueron objeto de la resolución de la queja, no resulta procedente, de ahí la inoperancia de los agravios en análisis.
Adicionalmente la coalición actora señala que resulta ilegal el señalamiento del tribunal responsable, en el sentido de que es un hecho notorio que la mayoría de las personas no se toman el tiempo suficiente para analizar y constatar que los logros difundidos a través de espectaculares, pinta de bardas, etc., hayan sido realizados en la forma que ahí se menciona, y más aún que derivado de esa lectura (que en la mayoría de los casos no sucede) definan su voto.
Lo equivocado del argumento anterior, proviene, según afirma la enjuiciante, de que la responsable no apoya en base científica o legal tal aserto.
Asimismo, menciona que la referencia a "hecho notorio", debe estar reservada a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por la generalidad de los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión, por lo que para determinar si un hecho es notorio y, por lo tanto, no requiera de mayores elementos probatorios, se necesita acreditar diversos factores, los cuales no fueron abordados por la responsable, lo que hace ilegal el razonamiento combatido.
Las manifestaciones señaladas por la coalición actora, son inoperantes, porque con las mismas se abstiene de emitir razonamientos lógico-jurídicos que tiendan a explicar la afectación que le causa el pronunciamiento del fallo reclamado.
En efecto, todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendentes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el Tribunal federal correspondiente.
Así es, si bien para integrar la causa petendi o causa de pedir en un juicio, se requiere la simple concurrencia de dos elementos a saber: a) la expresión del agravio o lesión que se reclame del acto que se combate; y, b) la exposición clara de los motivos que lo originen.
Sin embargo, la causa petendi no se agota ahí, sino que es necesaria la concurrencia de otro requisito, que consiste en manifestar el motivo o motivos que originan ese agravio y que constituyen el argumento jurídico que apoya la afirmación de la lesión, es decir, si bien para que proceda el estudio de los motivos de disenso, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, debe señalarse que ello obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello no implica que los actores se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues resulta obvio que a ellos corresponde exponer razonadamente el porqué estiman ilegales los actos que reclaman o recurren.
De tal suerte que, en la especie, la parte actora no señala de manera alguna cuál es el agravio que le causa el hecho de que la responsable, en su concepto, haga referencia a "hecho notorio” sin apoyarse en bases científica o legales, es claro, que sus motivos de disenso carecen de la causa petendi a la que se ha hecho alusión, por lo que los mismos devienen, como ya se asentó, inoperantes. Máxime si se estima que los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida.
Por tanto, cuando lo expuesto por la parte actora o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inoperante, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación.
Por ende, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas, ni justificadas para colegir y concluir lo pedido.
Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los motivos de inconformidad de la demanda o en los agravios de algún medio de impugnación o recurso, deben invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur, es decir, que la conclusión no se deduce de las premisas, para obtener una declaratoria de invalidez.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 81/2002, consultable en la página 61, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, Diciembre de 2002, Novena Época, materia Común, que reza:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.
En otro tema la actora en el presente juicio señaló como agravios que al estudiar la violación al principio de equidad por la inejecución a los alcances de la ejecutoria emitida por esta Sala Superior al resolver el expediente número SUP-JRC-177/2011, en la que se ordenó el retiro de la propaganda gubernamental denunciada, le causa agravios, porque indebidamente determina validar la actuación del órgano electoral, no obstante la dilación y obstrucción de justicia de que fue objeto y sin considerar que se aportaron elementos para agotar la instancia de investigación y obligarla a recurrir en diversas ocasiones ante esta Sala Superior en demanda de justicia, habiendo obtenido diversas ejecutorias favorables de esa Sala Superior.
Sigue afirmando la coalición, que es un hecho notorio que al resolver el expediente SUP-JRC-177/2011, se ordenó al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, modificar su acuerdo en el que dictó medidas cautelares respecto al retiro de la difusión de propaganda gubernamental de 116 municipios de la entidad, vinculando a los Consejos Distritales de dicho Instituto, que deberían notificar a los ayuntamientos ubicados dentro de su jurisdicción, de la propaganda que en su caso habrían de retirar de inmediato, quedando vinculado el Secretario Ejecutivo de dicho cumplimiento, para evitar que hubiera efectos perniciosos dentro de la jornada electoral con la permanencia de la propaganda aludida.
En este sentido, indica la enjuiciante, que en el juicio natural señaló que existió una actitud dilatoria por parte de la autoridad administrativa electoral, pues no existen constancias plenas y fehacientes de que efectivamente cada ente hubiera actuado conforme lo ordenado por esta Sala Superior, ocasionándole: 1. Que no hubiera certeza respecto al cumplimiento de una resolución de la Sala Superior; y, 2. Que no existiera certeza respecto a las finalidades del otorgamiento de las medidas cautelares, lo que generó un efecto pernicioso en la contienda.
Asimismo, señala que de manera oficiosa y dogmática, el tribunal responsable realiza una defensa de la actuación del órgano primigenio, sin sustentar con medio probatorio alguno los alcances de sus afirmaciones y para determinar sobre bases objetivas si la actuación del órgano electoral se ajustó o no al principio de legalidad, y si con su actuación se protegió los valores esenciales de una elección democrática.
Para robustecer sus afirmaciones cita como ejemplo, lo aducido por la responsable en el sentido de que obran constancias de que el Secretario Ejecutivo procedió sin dilación alguna a notificar a los Consejos Distritales del contenido del acuerdo de medidas cautelares; pero, afirma, que la ineficacia del argumento radica en que la actividad del órgano local, incumple el principio de exhaustividad, primero, porque para justificar su actuación estaba compelida a relacionar particularmente esas constancias de forma cronológica para determinar si las notificaciones que el Secretario Ejecutivo: a) fueron realizadas; b) cuantas fueron realizadas; y, c) con qué oportunidad fueron notificados los Consejos Distritales. Aspectos que al no ser desarrollados por la responsable hacen que se encuentre imposibilitada de controvertirlos.
Igualmente señala la actora, que no asiste la razón a la responsable al descalificar el argumento relacionado a la actuación de los ayuntamientos en el retiro de la propaganda, pues al margen de considerar a quién correspondía el retiro material de la propaganda, lo cierto es que los Consejos Distritales debían verificar que el retiro se hubiera realizado, en cumplimiento al principio de certeza.
En este sentido, la coalición sostiene que miente la responsable al manifestar que se tiene por acreditado el retiro de la propaganda, pues no existe una relación pormenorizada que vincule las constancias documentales o técnicas de este evento.
Por todo ello, es que debe estimarse que la actuación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, quien bajo su dirección, supervisión y responsabilidad; y auxiliar de los Consejos Distritales de la entidad, constituye un incumplimiento al mandato de la Sala Superior, de dotar de certeza y respeto a la equidad al proceso electoral al garantizar que el retiro de la propaganda gubernamental se verificara previo a las etapas de reflexión y jornada electoral.
Igualmente señala, que no le asiste la razón a la responsable, cuando le revierte la carga de la prueba, al sostener que no se acreditó en el juicio de inconformidad: a) la falta de notificación en tiempo a los Consejos Distritales; b) que la Propaganda no hubiera sido retirada; c) la ausencia de las actas que acrediten las reuniones de trabajo de los Consejos Distritales para determinar la propaganda a retirar, de los oficios de la orden de retiro a los Ayuntamientos; de las constancias del retiro o de la imposibilidad para hacerlo; y, d) las constancias de envió de las actuaciones al Secretario Ejecutivo.
Esto, afirma, porque si la autoridad administrativa sostuvo en su informe justificado que cumplió en tiempo y forma con la ejecutoria de la Sala Superior, correspondía a ésta, acreditar dicho cumplimento, de lo contrario, implicaría su obligación de probar hechos negativos.
Las anteriores manifestaciones vertidas a manera de agravio, en concepto de esta Sala Superior devienen inoperantes.
En efecto de la atenta lectura de los motivos de disenso, se puede constatar que los mismos son inoperantes, en la medida de que la coalición actora, no combate a través de un razonamiento jurídico concreto, las consideraciones en que se sustentó el fallo impugnado, específicamente a fojas 299 a 305 de la sentencia impugnada, y a las cuales se remite en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal, supuesto que no basta indicar los preceptos legales que se consideren infringidos, así como que se incumplió con lo ordenado en el incidente de incumplimiento de sentencia relativo al juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-177/2011, sino que es indispensable y obligatorio que la enjuiciante explique, y concretice el daño o perjuicio ocasionado por la autoridad responsable y además argumente jurídicamente los razonamientos o consideraciones de la resolución que se reclama.
Como ya se precisó, todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendentes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el Tribunal federal correspondiente, por lo que se deben declarar inoperantes.
Así es, existen dos casos en los cuales deben declararse inoperantes los motivos de disenso hechos valer en un juicio de revisión constitucional electoral; el primero de ellos, se presenta cuando los argumentos que los integran no se enderezan a atacar ninguno de los fundamentos del fallo reclamado, por lo que resulta obvia la inoperancia de los mismos; el segundo, cuando se atacan algunos de los argumentos que rigen el acto impugnado, como en la especie, pero se dejan firmes otros, siendo inútil el estudio de los conceptos propuestos, ya que aun y cuando resultaran fundados, dada la naturaleza del acto reclamado, sería imposible resarcir la violación alegada.
De tal suerte que, si en la especie, la actora no señala de manera alguna cuál es el agravio que le causa el supuesto incumplimiento a la ejecutoria emitida en el SUP-JRC-177/2011, por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, es claro, que sus motivos de disenso devienen, como ya se asentó, inoperantes. Ello sin soslayar, que los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida.
Por tanto, cuando lo expuesto por la parte actora o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inoperante, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación.
Por consiguiente, los argumentos que se expresen en los motivos de inconformidad de la demanda o en los agravios de algún recurso, deben invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos en los cuales la conclusión no se deduce de las premisas, para obtener una declaratoria de invalidez.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia del rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”, ya citada.
De ahí la inoperancia de los agravios.
VI. ACTUACIÓN PARCIAL DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES.
La coalición actora en la demanda del presente juicio señala:
“…
COACCIÓN E INDUCCIÓN AL VOTO
La resolución impugnada carece de congruencia respecto al planteamiento expuesto en el recurso de apelación y evidencia la existencia de las deficiencias en el actuar del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México al momento de substanciar y resolver el expediente de la queja de origen.
Como se desprende de la resolución que se impugna, el Tribunal Electoral del Estado de México, estudia el agravio planteado por mi representada dentro del Juicio de Inconformidad en cuanto a la afectación al ejercicio libre del sufragio por parte del electorado, vinculadas a la campaña propagandística identificada "seis mil compromisos firmados ante notario", por parte del candidato de la coalición "Unidos Por Ti", la cual se sostiene constituye un ejercicio sistematizado de presión e inducción al electorado del Estado de México, dentro del proceso de gobernador en aquélla entidad.
En este sentido, la responsable jurisdiccional, argumenta que dicho actuar no pudo vulnerar el ejercicio de un sufragio libre y secreto, toda vez que el mismo se encuentra enmarcado dentro del contexto de los actos proselitistas permitidos dentro de la campaña y que únicamente están encaminados a persuadir a las personas para que voten por ellos, aspectos acordes a los fines de la propaganda electoral, por lo cual no puede implicar una conculcación legal, dado que la difusión de la propaganda electoral no está encaminada a obligar a una persona a hacer o decir algo (emisión del sufragio) en contra de su voluntad.
Además vierte un argumento que pareciera ser una aclamación a favor del candidato de la coalición "Unidos Por Ti" Eruviel Ávila Villegas al argumentar que con el actuar de dicho candidato se transparentan los actos de los candidatos encaminados a favorecer la rendición de cuentas siendo estos valores deseables en un Estado Constitucional y Democrático del Derecho, aduciendo como una actitud correcta y no solo eso sino también tomándola como ejemplar el actuar de los sujetos transgresores de la normatividad electoral, lo que se desprende de las páginas 319 y principio de la 320, en la que en lugar de verter un razonamiento objetivo en cuanto al concepto de agravio planteado el Tribunal responsable alude a vitorear u ovacionar las conductas ilegales desplegadas por Eruviel Ávila Villegas y la coalición que lo postulo como candidato.
Los argumentos anteriores resultan insostenibles en términos de las mismas deficiencias evidenciadas por el propio tribunal local respecto de la valoración de los medios probatorios como lo es la queja EDOMEX/CUPM/EAV-CUPT/087/2011/2006, misma que omite valorar para dictar adecuadamente su resolución en términos de los hechos conocidos que de ella se desprende y de los documentos que debía de valorar para poder entrar al estudio de fondo de la coacción e inducción al voto.
Ya que la autoridad jurisdiccional electoral tiene la obligación de apegarse al principio de exhaustividad, apegándose al estudio de todas las cuestiones planteadas en términos de lo que obra en autos así como haciéndose llegar de los medios idóneos de prueba que deriven de los hechos conocidos, tal y como ha sido sostenido por esta Sala Superior.
En este sentido, el tribunal electoral local dictó una resolución ilegal, al no hacerse allegar de las probanzas respectivas necesarias para resolver el fondo del asunto respecto a la transgresión alegada, como se desprende de la parte que a continuación se transcribe:
El actor solicito a la responsable girará oficio:
Los notarios públicos del Estado de México para que informaran acerca de las ocasiones que durante la presente campaña electoral el candidato de la Coalición "Unidos por ti" compareció ante ellos, para asentar en sus actuaciones, los compromisos por él asumidos
A la Coalición "Unidos por ti" y a su entonces candidato Eruviel Ávila Villegas, a fin de que proporcionaran los datos de los notarios públicos ante los que supuestamente se han firmado los compromisos denunciados.
Por lo anterior, la responsable remitió oficio al representante legal del Colegio de Notarios del Estado de México, a fin de que informara:
Si Eruviel Ávila Villegas ha comparecido ante alguno de los fedatarios, miembros de ese Colegio, para que se dieran fe de los compromisos difundidos en su campaña electoral. Se ser el caso, el número de veces en que ello ha ocurrido durante el periodo del dieciséis de mayo al veintinueve de junio del año en curso.
En cumplimiento al requerimiento antes señalado, el presidente del Consejo Directivo del Colegio de Notarios del Estado de México sostuvo que:
El Colegio de Notarios del Estado de México celebró un convenio de presentación de servicios con el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.
A Enrique Mendoza Velázquez, representante del Comité Directivo Estatal del instituto político antes señalado, le correspondía la coordinación.
La fe de hechos estuvo a cargo de cada uno de los notarios participantes.
Así mismo, la responsable giró oficio al mismo presidente, solicitando que informará:
En cuántas fes de hechos y antes cuáles notarios públicos estuvo presente Eruviel Ávila Villegas, en su calidad de candidatos a Gobernador "Unidos por ti", de las realizadas en el periodo comprendido del dieciséis de mayo al veintinueve de junio del año en curso.
Si el candidato en cita realizó algún compromiso de campaña, así como el número total de compromisos que fueron constatados por los fedatarios públicos, miembros de su Colegio.
De lo manifestado en el cumplimiento al oficio antes señalado, se advierte que;
Se instrumentaron noventa y una fes de hechos, en las cuales estuvo presente un notario público; ello, a solicitud de parte.
Se anexo la relación que contiene la fecha de los eventos en que se suscribieron los compromisos y los nombres de los fedatarios que intervinieron en tal instrumentación.
Con relación al número de compromisos constatados por los notarios públicos, se señaló que no es posible proporcionar esa infamación, en razón de que cada una de las actas instrumentadas se encuentra en poder de los diversos fedatarios que acudieron a los eventos.
Tomando en consideración que los oficios antes señalados fueron suscritos por el presidente del Colegio de Notarios del Estado de México, y que no existen pruebas en contrario, se les otorga pleno valor probatorio.
De los descritos informes rendidos por el presidente del Consejo Directivo del Colegio de Notarios del Estado de México, junto con sus respectivos anexos, así como del reconocimiento que hacen las partes en el expediente del recurso de apelación RA/105/2011, se acredita la existencia de los instrumentos notariales, que a su vez, demuestran que el entonces candidato a Gobernador. Eruviel Ávila Villegas, en efecto firmo ante distintos fedatarios públicos los compromisos referidos durante su campaña, más no se acredita la vulneración a la normatividad electoral.
La anterior afirmación tiene sustento en los argumentos que a continuación se exponen.
En principio, cabe precisar que la acreditación de la existencia de los instrumentos notariales en cuestión, no necesariamente conlleva a la actualización de los hechos denunciados; es decir, no debe tomarse como evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado en los documentos valorados, ya que estos únicamente informan respecto de la existencia de los instrumentos notariales en los que hacen constar los sucesos en cada uno de ellos plasmados.
Como se desprende de la parte de la resolución transcrita, el Tribunal Electoral del Estado de México, evidencia de manera clara y precisa que el Presidente del Colegio de Notarios dentro de la queja administrativa en la que se denuncio la transgresión a la normatividad electoral ofrecida como prueba en el juicio de inconformidad, manifestó la imposibilidad de poder remitir los Instrumentos Notariales en los cuales se encontraban plasmados los seis mil compromisos publicitados y difundidos por el C. Eruviel Ávila Villegas, dado que estos solo se encontraban en poder de los Notarios Públicos ante los cuales habían sido firmados, de ahí que exista la evidente falta de exhaustividad con que actuó, para allegarse de material probatorio esencial para resolver el fondo del asunto en términos del planteamiento realizado por mi representada.
Esto es así, porque precisamente la VALORACIÓN de la ilegalidad de los compromisos firmados ante notario solamente podía ser percibida al analizar el contenido y construcción misma de los Instrumentos Notariales en los que se firmaron los compromisos a que se vinculaba el C. Eruviel Ávila Villegas, con los electores de dicha circunscripción territorial, y que por ende estaban obligados a realizar.
En este sentido, queda claro, que la condición de las "promesas" a ciertos individuos, sectores o grupos sociales que el candidato de la "Coalición Unidos Por Ti", hubieran establecido en los instrumentos notariales, constituyen el origen del estudio de un maquinación fraudulenta, el cual tuvo el objetivo de persuadir a dichos electores a predisponer su voto a favor de dicho candidato, a cambio de la materialización de bienes o servicios, situación que únicamente podía desprenderse de observar de forma directa y física cada uno de los documentos notariados y firmados ante los respectivos fedatarios públicos, y que no se pudo realizar porque no existió requerimiento para que los instrumentos notariales obraran dentro de autos del juicio de inconformidad, aun y cuando mi representada dentro de la queja ofrecida como prueba lo solicito sin que la autoridad administrativa electoral se haya allegado de ellas en contravención a su facultad exhaustiva de investigación de lo cual el Tribunal Local tenía conocimiento por que fue parte de los agravios planteados dentro del recurso de apelación en contra de la resolución emitida en la queja EDOMEX/CUPM/EAV-CUPT/087/2011/06 y que fue substanciado por el Órgano jurisdiccional a quo sin acumularlo al juicio de inconformidad en contra de la nulidad de la elección bajo el numero RA/105/2011.
Por lo tanto es claro que el Tribunal Electoral del Estado de México en todo momento tuvo conocimiento de cuál era el material probatorio que en amplitud de jurisdicción debía requerir para poder estudiar adecuadamente el fondo del agravio planteado respecto a la inducción al voto en términos de los seis mil compromisos firmados ante notarios, siendo estos los instrumentos notariales respectivos, de ahí que exista claridad de que el Tribunal Electoral local, ha estado impedido para poder pronunciarse respecto al concepto de agravio que nos ocupa realizando solo valoraciones superficiales de lo planteado.
En este sentido, no puede perderse de vista que en autos del expediente de origen y al hacerse allegar de la queja primigenia, existe la afirmación del propio candidato Eruviel Avila Villegas, en diversos medios de comunicación social del estado de la existencia de los instrumentos notariales, y por el otro, se encuentra acreditado que se desprenden de la parte de la sentencia transcrita con anterioridad, que se corrobora que efectivamente existían los documentos firmados ante notarios referentes a los seis mil compromisos difundidos por el C. Eruviel Ávila Villegas, de ahí que si el Instituto Electoral del Estado de México, tenía la obligación para dictar su resolución correspondiente de hacerse allegar de los documentos aludidos por parte de los notarios ante los que se hubiesen celebrado para poder evaluar la existencia de la coacción e inducción al electorado y no realizarlo así el Tribunal Electoral responsable en amplitud de jurisdicción y derivado del hecho conocido tenía la obligación de requerir estos instrumentos notariales para poder estudiar la posible coacción e inducción planteada, situación que resulta imposible de deducir ante la omisión ya aludida y por lo tanto en todo momento se ha encontrado imposibilitado para poder pronunciarse si existía vulneración a la emisión del voto libre y secreto y en consecuencia a la normatividad electoral.
De ahí que no estemos ante una resolución adecuada y legal en el juicio de inconformidad en cuanto a la coacción e inducción al voto.
Es claro que el actuar del Tribunal responsable fue ilegal y omisa, toda vez que en su caso debió de ordenar en amplitud de jurisdicción dado el apremio e impacto del aspecto que nos ocupa sobre el juicio de inconformidad de nulidad de la elección de dichas documentales para poder dictar una resolución en cuanto al fondo, dado que precisamente la ilegalidad denunciada se basa en los instrumentos notariales que contienen la firma de los compromisos.
Así, es claro que el Tribunal Electoral Local en todo momento estuvo imposibilitado para poder valorar las probanzas pertinentes en términos de lo que ordena el artículo 320 del Código Electoral del estado de México, que establece que las pruebas deberán de ser valoradas a través de las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, ya que como se evidencio las probanzas quedaron incompletas al solo poderse valorar un informe de la existencia de los instrumentos notariales y no estos de forma concreta.
Lo anterior también ocasiona que no exista congruencia en la sentencia emitida por el Tribunal Electoral Local, toda vez, que contrario a lo sostenido por este Tribunal responsable no pudo haber valorado adecuadamente el material probatorio que era idóneo para resolver dicho aspecto planteado, toda vez, que como se ha dicho en la sentencia que se impugna efectivamente se tuvo por acreditada la existencia de los Instrumentos Notariales, sin embargo no se estuvo en posibilidad de valorar el contenido de los mismos de manera particular, para poder deducir la existencia de los compromisos de Eruviel Ávila Villegas así como de las personas con quien se comprometía y viceversa, por lo que contrario a lo afirmado por el Tribunal Electoral responsable en ningún momento pudo pronunciarse adecuadamente respecto al concepto de agravio planteado cuando no tuvo a su alcance el material probatorio esencial.
Luego entonces, si fue el mismo Tribunal responsable el que evidenció que dentro de la queja que fue ofrecida como prueba para acreditar la irregularidad, existió material probatorio esencial que no fue requerido para que pudiera estudiarse la posible ilegalidad cuando aduce (sic) Con relación al número de compromisos constatados por los notarios públicos, se señaló que no es posible proporcionar esa infamación, en razón de que cada una de las actas instrumentadas se encuentra en poder de los diversos fedatarios que acudieron a los eventos, es claro que al no requerirlos para pronunciarse sobre el fondo del asunto falto claramente al principio de exhaustividad al dictar su resolución.
Por esto es que tampoco podemos estar en la hipótesis de que se haya atendido al principio de congruencia, derivada de la adecuada valoración de los instrumentos notariales al resolver el juicio de inconformidad como lo resolvió el Tribunal Responsable.
Así, resulta claro que esto impactaba sobre el aspecto de fondo que aun sin los documentos esenciales fue evaluado por el Tribunal Electoral del Estado de México, es decir sobre la existencia de coacción e inducción de voto impactada el día de la jornada electoral, toda vez que lo anterior forma un posible impedimento para resolver el fondo del asunto.
Sin embargo, aun y con lo antes aludido si existían los elementos necesarios para resolver el fondo del asunto que impacta favoreciendo la nulidad de la elección en términos de las violaciones substanciales a los principios rectores en que se basa nuestro sistema electoral, toda vez que contrario a lo afirmado por la responsable, no estamos ante un acto común de propaganda realizado dentro de la campaña electoral por parte del C. Eruviel Ávila Villegas, ya que como la misma palabra lo refiere el "compromiso" entendido de acuerdo con el diccionario de la Lengua Española es la obligación contraída por medio de acuerdo, promesa o contrato, o en su caso como acepción el documento en donde se plasma este acuerdo y contrato, ahora bien para ser más específicos según la misma fuente el contrato o acuerdo es una obligación entre partes (mínimo dos), sobre una materia o cosa determinada, de ahí que al hablar de que el candidato de la coalición "Unidos Por Ti" firmaba un compromiso con los pobladores de una determinada circunscripción territorial, resulta claro que en todo momento existe con la connotación aducida por el sujeto denunciado a una predisposición al voto.
Ya que los electores de este determinado territorio, tienen como asumido como una de las partes compromitentes cumplir con su papel correspondiente (voto a favor de Eruviel Ávila Villegas), para que el candidato de la coalición "Unido Por Ti", cumpla con el compromiso adquirido al momento de firmar el Instrumento Notarial, por ello independientemente de la deficiente investigación del Instituto Electoral del Estado de México, al quedar acreditado por confesiones propias del C. Eruviel Ávila Villegas como lo fueron las vertidas dentro del Primer debate celebrado por el Instituto Electoral de la entidad el día 8 de junio del año en curso que firmo seis mil compromisos con diversas circunscripciones territoriales, está claro que si se afecto los principios rectores en la materia electoral, vinculadas al voto libre y secreto dentro de todas las circunscripciones en donde se hayan firmado los mismos al sentirse los electores de las mismas obligados a cumplir con dicho contrato.
Haciendo énfasis en que el debate fue organizado y presenciado por el Órgano encargado de vigilar el buen desarrollo del proceso electoral, es decir el Instituto Electoral del Estado de México, por ende existe prueba plena de estas acciones ilegales además de ser un hecho público y notorio.
Más aun porque como ya se adujo en el juicio de inconformidad, es un profesional del Derecho, que está investido de fe pública, sus funciones son de orden público, y en el ámbito de su competencia, dan formalidad a los actos jurídicos y dan fe de hechos que les constan en términos de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley del Notariado del Estado de México. Esto es que en el concepto de la ciudadanía en general, los Notarios Públicos gocen en el ejercicio de sus actuaciones de una alta confiabilidad y credibilidad por parte de la ciudadanía mexicana en general y de la mexiquense en particular.
Contrario a lo afirmado por la responsable dentro de la resolución que se impugna en la cual se aduce que la evolución y transformación de la sociedad con una mayor cultura democrática, evidencia que resulta imposible que la credibilidad e investidura que la ley confiere a los notarios públicos para el ejercicio de su encargo, pudiera tener un influjo significativo en el electorado, toda vez que solo un profesional del derecho exclusivamente es el que puede en un momento dado derivado del estudio de la Ley del Notariado poder tener certeza de cuáles son las facultades de un notario, pero no así la mayor parte del electorado, mas aun cuando se deja entrever derivado de la maquinación del engaño planeado por Eruviel Ávila Villegas y la coalición "Unidos Por Ti", la celebración de un acuerdo de voluntades que en la mayoría de los casos de forma común y en términos de la rama del derecho civil resultan ser exigibles e ineludibles en su cumplimiento.
De ahí que resulta ser un acto ilegal que atenta contra la libre emisión del sufragio y no solo un acto de propaganda más durante la campaña.
Más aún cuando al caso concreto se debía de verificar la debida existencia de los instrumentos notariales de forma legal, toda vez que en términos de lo aludido por el Presidente del Colegio de Notarios solo se instrumentaron noventa y un fe de hechos y según las declaraciones del propio candidato de la Coalición "Unidos Por Ti", él había firmado seis mil compromisos, por lo tanto en términos del artículo 50 de la Ley del Notariado del Estado de México, el fedatario público debe de contar con un protocolo que pertenece al Estado y que los Notarios lo tendrán por cinco años bajo su responsabilidad en los cuales se estamparan todos y cada uno de los actos en los que den fe, los cuales servirán de cotejo para observar que efectivamente son auténticos y cumplieron con las formalidades correspondientes.
Por ello es que si no existen los instrumentos notariales debidamente autenticados y que puedan ser cotejados en los protocolos, dado que solo existe un informe genérico y sin soporte, pero no obran los informes respectivos por parte directa de cada notario Público que intervino y que en teoría construyo el instrumento notarial y resulta por demás ilógico que si solo se informa la existencia de noventa y un fe de hechos notariadas estas contengan los seis mil compromisos, estos actos no pueden entenderse como actos legalmente validos, luego entonces es claro que es un acto ilegal realizado por la coalición "Unidos Por Ti" y su candidato para engañar a la población y en particular al electorado, haciéndolos creer que había un acto formal y legal como la firma de un compromiso, cuando en realidad solo era un acto simulado, en el cual los electores de las circunscripciones territoriales se encontraran obligados a votar a favor de dicho candidato y coalición cuando en realidad no existía compromiso por parte de los denunciados en la queja de origen.
Así, contrario a lo afirmado por el Tribunal Electoral del Estado de México en todo momento se actualizan las hipótesis de presión y coacción al voto en términos de las características de las mismas aducidas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dado que en todo momento existe la predisposición al electorado en términos del compromiso firmado ante notario, derivado de la misma connotación que se le dio por parte de Eruviel Ávila Villegas y que así lo publicito, al llevar intrínseco la vinculación respectiva de obligación de las partes al asociarlo electorado con un acuerdo de voluntades legalmente exigibles, de ahí que si se actualicen las descripciones aludidas de la resolución que se impugna respecto a la coacción e inducción al existir apremio o amenaza que induce a un temor fundado, así como también la actualización de un tipo de violencia enfocada a obligar a hacer a una persona algo en contra de su voluntad, ya que la Real Academia de la Lengua Española define al concepto apremio teniendo como acepciones "Urgir, ser necesaria o conveniente la ejecución inmediata de cierta cosa" u "obligar a alguien a que haga alguna cosa", de ahí que ante el compromiso adquirido el electorado como una de las partes en cuestión se sienta obligada a cumplir a emitir su voto a favor del candidato en términos del supuesto acuerdo obligatorio y legal, para que a su vez el otro compromitente cumpla con la parte que le corresponde de dicho acuerdo, es decir por el orden cronológico de los hechos el electorado de la determinada circunscripción territorial deberá de emitir su sufragio de forma obligada y urgente para que de manera posterior al ser electo como Gobernador el Candidato de la Coalición "Unidos Por Ti" le pueda traer el beneficio a que se comprometió, es decir, la ejecución del voto del elector le derive en algo necesario y conveniente (beneficio).
Siendo además que este acto de maquinación se vuelve totalmente funcional por parte de los sujetos transgresores de la norma, porque su actuar se apoya en las características socioeconómicas de la población del Estado de México y sus necesidades básicas al percibir derivado de la simulación de un acto legal un beneficio que supuestamente ineludiblemente se cumplirá, lo que evidentemente coacciona y presiona al electorado dado que este puede tener otra preferencia de candidato en términos de su plataforma electoral y las propuestas de la misma que puedan traer un beneficio general para la población del Estado de México, pero con el supuesto compromiso firmado ante notario el electorado no puede elegir libremente ante las diversas opciones de candidatos al encontrarse coaccionado por el beneficio particular que percibe que ineludiblemente se cumplirá por parte del C. Eruviel Ávila Villegas al ser firmado ante un profesional del derecho, aunque este acto no tenga medio de coercitividad alguna para ser exigido, o que como ya se ha dicho ni siquiera se haya celebrado con los requisitos legales y debidamente autenticado en los términos que exige la Ley del Notariado de la entidad.
Situación que como se ha dicho y contrario a lo afirmado por la autoridad responsable aun y cuando exista una transformación en la sociedad con una mayor cultura democrática, solo un profesional del derecho puede dilucidar lo antes expuesto, pero no la mayoría del electorado aun y cuando tengan un grado de estudios superiores.
De ahí que no pueda considerarse como un acto común de campaña, porque en tanto el acto de campaña solo es la difusión de propuestas en términos de la plataforma electoral que hipotéticamente si el candidato es elegido pueda llegar a realizar, el firmar compromisos ante notario Público deja entrever una obligación ineludible entre los suscribientes de los mismos de hacer lo que se encuentre plasmado dentro del documento notarial, esto aun y cuando no exista un mecanismo que obligue al C. Eruviel Ávila Villegas a cumplir con el compromiso firmado, pero que sin embargo el elector si se encuentra obligado a cumplir con su emisión del voto a favor del candidato antes mencionado para que de manera posterior pueda tener el beneficio prometido, por esto es que no pueda considerarse como una forma de propaganda electoral.
Por todo ello, es claro que se vulneraron los principios de la libre emisión del voto, al ser claramente inducidos, coaccionados y presionados los electores de las determinadas circunscripciones territoriales en donde fueron firmados los compromisos ante notarios.
Por ello, es evidente que con el actuar por parte del C. Eruviel Ávila Villegas y la coalición "Unidos Por Ti" si resultaba un acto de engaño y simulación de forma perversa para poder tener una predisposición en el voto de los electores derivado de la firma de de seis mil compromisos ante Notario Público, luego entonces si se encuentra cometiendo un fraude a la Ley al supuestamente realizar un acto que según se asemeja a la propaganda electoral durante el periodo de campaña, cuando en realidad es un acto de coacción e inducción de voto valiéndose de un profesional del derecho dotado de fe pública con el fin de evadir una vulneración a la normatividad electoral, transgrediendo los principios sobre los cuales se rige el sistema jurídico electoral mexicano, es decir, los principios de certeza, legalidad, objetividad y equidad; propiciando que el día en que se llevo a cabo la jornada electoral el ciudadano no pudo elegir libremente por cuál de todos los candidatos a Gobernador del Estado de México votar, toda vez que su voto se encuentra comprometido y predispuesto con el candidato con el que firmo el compromiso ante Notario Público.
Situaciones que también tienen que estar valoradas con el estado de pobreza, injusta distribución de la riqueza, desigualdad social y necesidad de los mexiquenses, de las cuales también el mencionado candidato de la Coalición "Unidos Por Ti" se aprovecho para que los electores mexiquenses lo eligieran como Gobernador, mas aun cuando estas mismas características socioeconómicas no permitan que el electorado pueda identificar el engaño al estar adecuadamente instrumentado sustentado en un fedatario público profesional del derecho, solo percibiendo el compromiso que ellos tienen que cumplir como electores a votar por el C. Eruviel Ávila Villegas para que este cumpla el compromiso firmado.
De ahí que quede desvirtuado el argumento del Tribunal Electoral del Estado en que se basa para declarar infundado el agravio que nos ocupa, en cuanto a que la firma de los seis mil compromisos ante notario Público es un acto más de propaganda electoral dentro de la campaña y que la firma ante notario fortalece la transparencia en el sentido de que se difunde a la ciudadanía las acciones que se pretende implementar en caso de ser electo alegando que fomenta además de un voto libre un sufragio informado, dado que es evidente que en todo momento existe predisposición al voto a favor de la coalición y el candidato trasgresor de la norma en términos de la propia connotación confesa y de que en ningún momento está acreditado el acto formal notarial sino la simulación de la supuesta firma de los compromisos ante notario al no estar acreditada su existencia y su soporte.
Además de que debe de valorarse que esta conducta previa a la celebración de la jornada electoral no solamente impacta sobre el electorado común, sino también sobre los que van a ser funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, lo que propicia la actitud parcial de dichos funcionarios en los espacios territoriales donde se firmaron estos compromisos.
En ese contexto, las autoridades electorales, las coaliciones y los partidos políticos, acorde a lo estatuido en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; y 33, 52 fracciones II y XII, 81 fracciones III y V, 82 y 95 fracción X del Código Electoral estatal, tienen la ineludible obligación dentro del ámbito de su esfera competencial, de garantizar que el sufragio se emita con las características indicadas, asimismo, el referido numeral 52 en sus fracciones II y XII, impone a los institutos políticos, la obligación de "Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos...", así como "Abstenerse de realizar actos de presión o coacción que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales".
Por otro lado el artículo 81 fracciones III y V del Código sustantivo de la materia en la entidad, establece con toda claridad que el Instituto Electoral del Estado de México, tiene entre otros fines y en lo que interesa, el "Garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones", y "Promover el voto y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio."
En los apuntados términos, resulta incuestionable el que el voto ciudadano, como pilar fundamental de la democracia y los gobiernos emanados de él, debe ser emitido con absoluta libertad, libre de presión o coacción alguna, tan es así que incluso, el artículo 298, fracción III del Código Electoral de la entidad, establece como causal de nulidad de la votación recibida en casilla, el hecho de que se ejerza violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, por lo tanto, quedan proscritos todos aquellos actos por los cuales o a través de los cuales se pretenda influir para que el electorado emita su voto en determinado sentido o a favor de alguna coalición partido político o candidato, antes o el mismo día de la jornada.
Principios rectores que evidencian la violación a la normatividad electoral denunciada por parte del C. Eruviel Ávila Villegas y la Coalición "Unidos Por Ti" que lo postulo como candidato a Gobernador del Estado de México.
De ahí que este hecho no necesita tener por acreditado un valor cuantitativo o cualitativo de la transgresión del cómo y cuanto impacto al electorado el día de la jornada, toda vez que la violación al principio del voto libre y secreto refleja una clara contravención a los principios constitucionales en que encuentra sentada su base el sistema electoral mexicano en el caso respecto al artículo 41 de Nuestra Carta Magna y que por este solo hecho per se debe propiciar la nulidad de la elección, mas aun cuando dentro del informe remitido por el Presidente del Colegio de notarios se desprende claramente cual fueron las circunscripciones territoriales en donde impactaron las firmas de los compromisos ante notarios, así como también de la sola cantidad publicitada por el C. Eruviel Ávila Villegas.
En esta tesitura, si una elección es contraria a tales mandatos principales, porque se inobservaron y conculcaron, en atención a los aspectos particulares que acaecieron durante todo el proceso electoral, incluso el propio día en que se celebró la elección de Gobernador en el Estado de México, y porque además se contravinieron determinados dispositivos legales, entonces el proceso y sus resultados, no pueden considerarse aptos para renovar el cargo de Gobernador en esta entidad federativa.
Lo anterior es así, porque del contenido material de todas las disposiciones que serán referidas, su valor normativo obliga a las autoridades a velar por su aplicación puntual e imponen el deber a los demás sujetos a observar y acatar dichos mandatos dentro de una elección, porque sólo así, se logran las condiciones propicias para la emisión del sufragio.
Así, en lo que respecta a la renovación de los poderes públicos, establece, que para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, resulta imprescindible la garantía de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para todos los partidos políticos; y, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Como consecuencia de lo anterior, si la Constitución Política prevé esas normas como presupuesto de validez de una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que una elección resulta contraria a derecho cuando se constate que las normas antes señaladas no fueron observadas en una contienda electoral.
Luego entonces, cuando se demuestre la existencia de actos contraventores de disposiciones constitucionales y legales, los mismos deben ser calificados como no amparados por el sistema jurídico local y nacional y, por ende, no deben producir efectos, antes bien, al ser probados esos extremos debe aplicarse, como consecuencia normativa, la privación de validez de la elección de Gobernador del Estado, toda vez que se actualizan en la especie, violaciones directas a los referidos preceptos.
Por lo tanto, es jurídicamente dable concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a la ley y ello impacte en los procesos comiciales, como es el caso de la elección de Gobernador de esta entidad federativa, necesariamente debe conducir a su invalidez, habida cuenta que al violarse diversas disposiciones de rango constitucional ipso facto quedan fuera del marco jurídico fundamental que incluye, desde luego, a la Constitución Política del Estado.
Los anteriores asertos se sustentan en el criterio asumido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que considera que las leyes establecen el deber ser, ya sea conceptualmente o descriptivamente, al prever los elementos o condiciones que se han de satisfacer en la emisión del acto en sentido lato.
En tales supuestos, las normas conllevan implícitamente la consecuencia jurídica, de modo tal, que sólo si colman sus extremos podrá ser reconocido como legal y producir sus consecuencias, y en ese tenor, deviene inconcuso que un acto no puede ser entendido como elección, a la que se refiere la Constitución Federal y en consecuencia de la local, cuando no se ajusta a los elementos previstos en aquélla, ni tampoco es dable reconocerle efectos jurídicos, sino por el contrario, debe ser privado de efectos, ya que la plena vigencia y observancia de las leyes constitucionales obliga al Estado y vincula a las autoridades a garantizarlas cabalmente.
Lo cual, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha identificado como —causa de invalidez— por violaciones Constitucionales, de conformidad con lo resuelto en los expedientes identificados con las claves SUP-JRC-604/2007 SUP-JRC-165/2008, SDF-JIN-672009, SX-JIN-1/2009, SX-JRC-28/2009, SXJRC- 54/2009 y ST-15/2009.
Así es claro que al no actualizarse la autenticidad de elección que se asegura, entre otras cosas, a través de la emisión libre y secreta del voto, no pueda considerarse como válida, por lo que este Tribunal derivado de la cuestión de orden público debe de decretar la nulidad de la elección; sirve de aplicación el siguiente criterio:
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.- (Se transcribe)
Por ello, es que debe de revocarse la resolución emitida por el Tribunal responsable dictándose una conforme a derecho en la que se declare fundado el presente concepto de agravio e impacte sobre la validez de la elección.
AGRAVIO ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL.
Como se desprende de la resolución que se impugna los razonamientos vertidos por el Tribunal Electoral del Estado de México, resultan ser totalmente contrarios a los principios de exhaustividad y de congruencia que deben de reunir las resoluciones, toda vez, que la autoridad responsable en ningún momento atiende y contesta lo planteado por mi representada dentro del reencauzado Recurso de Apelación, limitándose a emitir una opinión particular de la temática planteada como transgresión a la normatividad electoral, sin valorar cada uno de los argumentos que dieron soporte a los conceptos de agravios formulados, así como las respectivas probanzas.
Es decir, el Tribunal responsable realiza una tergiversación de la litis planteada por mi mandante, causando que en ningún momento atienda a cuales era los conceptos de agravios planteados para poderlos resolver de forma adecuada.
En este sentido debe aducirse que ha sido criterio de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el apego y respeto al principio de exhaustividad al dictar una resolución se cumple cabalmente cuando el juzgador u órgano encargado de resolver el respectivo procedimiento o medio de impugnación agota cuidadosamente dentro de la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, así como la valoración de las respectivas probanzas ofrecidas que sustentan los agravios o los conceptos de violación, lo anterior dada la naturaleza y el apremio de los plazos dentro de la materia electoral en los que esencialmente esta ante lapsos relativamente cortos, obligándose a los órganos a evitar la existencia de cualquier tipo de reenvíos al dictarse una resolución de un Tribunal de alzada solo para efectos de que el inferior dicte una nueva valorando determinadas precisiones.
Es este tenor el principio de exhaustividad también está encaminado a tutelar el principio constitucional de acceso a una justicia completa establecida dentro del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sirven de aplicación a lo antes argüido los siguientes criterios:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (Se transcribe)
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe)
Por otra parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer; tampoco debe contener, la sentencia, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, o del contenido de los resolutivos entre sí.
Con relación a la congruencia de la sentencia, se considera que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio general del Derecho Procesal que impone al órgano jurisdiccional el deber de resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, por regla, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados en la litis. En este orden de ideas se concluye que: a) La sentencia o resolución no debe contener más de lo pedido por las partes; b) La sentencia no debe contener menos de lo pedido por las partes, y c) La resolución no debe contener algo distinto a lo pedido por las partes.
Entonces, se incurre en incongruencia cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera o diverso a lo solicitado (extra petita) y cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita).
Es oportuno señalar, que el requisito de congruencia, de la sentencia, ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución. En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, consultable a fojas doscientas a doscientas una, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia" Volumen 1, de ese tribunal, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- (Se transcribe)
En este sentido, solo cuando se cumple con los requisitos de congruencia podemos hablar de que una resolución se encuentra debidamente motivada al verterse los razonamientos pertinentes y atinentes al caso concreto en términos de los planteamientos motivo de la impugnación, así como la debida fundamentación pudiendo elegir los fundamentos o normas legales que resultan aplicables al caso concreto y que servirán de sustento a los argumentos de motivación.
Por ello si la autoridad responsable en lugar de atender a los planteamientos realizados por mi representada dentro del recurso de inconformidad al momento de dictar la resolución del mismo, solo se limito a evadir los argumentos planteados resolviendo a opinión y criterio propio de lo que entendía de la temática, es claro que en ningún momento fue congruente con los puntos de disenso que debía de atender minuciosamente para que su resolución fuera legal.
Así también, falta al apego del principio de exhaustividad al no atender todas y cada una de las cuestiones planteadas dentro del agravio para revocar la declaratoria de validez decretada por el Instituto Electoral del Estado de México, solo aludiéndolo (porque ni siquiera lo razona), de manera general y superficial sin entrar al estudio particular de los argumentos, probanzas, análisis y datos estadísticos que evidenciaban al caso concreto la irregularidad cometida por parte del propio órgano encargado de la debida vigilancia del desarrollo del proceso electoral en la entidad.
Realizando además la responsable alusiones inauditas dada la extrañeza sobre los pronunciamientos de las diversas vertientes planteadas en el motivo de agravio, siendo algunas tan simples y ligeras como si en el recurso que se plantea no se establecieran cuestiones de relevancia, cuando lo que se impugna es la nulidad de la elección de Gobernador por violaciones graves a los principios constitucionales.
Así como también la ya aludida tergiversación de la litis, cuando los aspectos de impugnación planteados resulta ser muy claros, realizando actos argumentativos evasivos y sin ninguna relación a lo planteado con tal de dar la vuelta a la evidente transgresión a la normatividad electoral que en términos de lo aportado se encuentra claramente acreditada, como paso a demostrar.
Dentro del apartado denominado "DILACIÓN INJUSTIFICADA EN LA SUBSTANCIACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA ELECTORAL", la responsable establece correctamente que la litis se constreñía a determinar si la substanciación y resolución de los procedimientos sancionadores vinculados con la precampaña y campaña de la elección de gobernador, fue realizada conforme a los plazos y términos que establece la normatividad electoral, pues en caso de acreditarse dicha irregularidad se incumpliría con los fines del Instituto Electoral del Estado de México, como ente regulador del proceso electoral.
Para ello mi representada realizo un estudio respecto a los plazos que tiene el Órgano Electoral de la entidad, para tramitar y resolver un procedimiento sancionatorio. Para ello la responsable reconoce que mi representa presento un estudio esquemático de 92 quejas que tienen dilación procesal, pues fueron resueltas fuera de los plazos establecidos para ello, lo que implica que los hechos materia de esas denuncias tengan un carácter pernicioso. Sobre este tópico debe decirse que la responsable deja inaudita las pretensiones de mi representada, pues de forma ilegal no se da contestación al estudio realizado enfocándose al reproche de que no se acredita el carácter pernicioso de la conducta o el de qué modo dicha dilación procesal tuvo un carácter determinante dentro de los resultados de la elección.
Por considerar que no hubo un estudio de esta causa de pedir es que se sostiene en esta instancia que se violenta en perjuicio de mi representada la garantía de justicia que establece el artículo 17 de la Constitución General del República, razón por la cual pido a esta autoridad entre al estudio de dicha exposición la cual es del tenor siguiente:
A continuación se detallará el comportamiento de dilación procesal realizado por el Instituto Electoral de la entidad, en la substanciación de las denuncias o quejas puestas a consideración dentro del desarrollo del proceso electoral de la elección de Gobernador del Estado de México, conforme al siguiente modelo esquemático, en que se describen las columnas:
A. Expediente;
B. Actor denunciante y promovente;
C. Hecho denunciado;
D. Fecha de presentación denuncia;
E. Fecha cierre de instrucción;
F. Sesión del Consejo General, en que se resolvió la denuncia correspondiente;
G. Días trascurridos entre la fecha de presentación de la denuncia y el cierre de instrucción;
H. Días trascurridos la fecha de presentación de la denuncia y la Sesión del Consejo General en que se resolvió la denuncia correspondiente.
SESIÓN DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2011 | ||||||||||||
(A)
EXPEDIENTE |
(B)
ACTOR, DENUNCIANTE O PROMOVENTE |
(C)
HECHO O ACTO DENUNCIADO |
(D)
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA QUEJA |
(E)
FECHA DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN |
(F)
FECHA DE SESIÓN DE G. RESOLUCIÓN |
(G)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (E) |
(H)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (F)) | |||||
NEZA/PRD/ ECNS/001/2 010/06 |
Partido de la Revolución Democrática |
Actos anticipados de campaña (promoción personalizada) |
01/06/2010 |
28/06/2010 |
11/08/2010 |
27 DIAS |
71 DIAS | |||||
EDO MEX/A AB/CONV/10 06/2011/02 |
|
Actos anticipados de campaña |
21/02/2011 |
Acumulado al expediente EDOM EX/HGR/CO NV/00 1/2011 |
Acumulado al expediente EDOM EX/H GR/C ONV/0 01/2011 |
X |
X
| |||||
EDOMEX/M ACF/CONV/ 007/2011/02 |
|
|
21/02/2011 |
Acumulado al expediente EDOM EX/HG/R/CO NV/001/2011 |
1/03/11 Acumulado al expediente EDOM EX |
X |
X | |||||
SESIÓN DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2010 | ||||||||||||
(A)
EXPEDIENTE |
(B)
ACTOR, DENUNCIANTE O PROMOVENTE |
(C)
HECHO O ACTO DENUNCIADO |
(D)
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA QUEJA |
(E)
FECHA DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN |
(F)
FECHA DE SESIÓN DE G. RESOLUCIÓN |
(G)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (E) |
(H)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (F)) | |||||
NCLA/PRD/ PRI/002/2001 |
Partido de la Revolución Democrática |
Actos anticipados de Campaña de afiliación al PRI utilizando autos del Gob. Mpal y Estatal. |
16/07/2010 |
21/09/2010 |
24/11/2010 |
65 DIAS |
129 Días | |||||
SESIÓN DE FECHA 3 DE ENERO DE 2011
| ||||||||||||
(A)
EXPEDIENTE |
(B)
ACTOR, DENUNCIANTE O PROMOVENTE |
(C)
HECHO O ACTO DENUNCIADO |
(D)
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA QUEJA |
(E)
FECHA DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN |
(F)
FECHA DE SESIÓN DE G. RESOLUCIÓN |
(G)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (E) |
(H)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (F)) | |||||
ECA/JCMC/ YPR/08/2011/02 |
JOSÉ MANUEL CORTEZ QUIROZ Y OTRO, MILITANTES DEL PRD |
Irregularidad en selección de capacitadores electorales (militante del PRI) |
24/2/11 |
1/3/11 Se remite a la contraloría Gral. Del IEEM para sustanciación |
1/3/11 Se remite a la contraloría Gral. Del IEEM para sustanciación |
x |
158 días | |||||
SESIÓN DE FECHA 19 DE ENERO DEL AÑO 2011
| ||||||||||||
(A)
EXPEDIENTE |
(B)
ACTOR, DENUNCIANTE O PROMOVENTE |
(C)
HECHO O ACTO DENUNCIADO |
(D)
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA QUEJA |
(E)
FECHA DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN |
(F)
FECHA DE SESIÓN DE G. RESOLUCIÓN |
(G)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (E) |
(H)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (F)) | |||||
NEZA/PRD/ SNS/012/2010-10 |
partido de la Revolución Democrática |
Propaganda gubernamental del informe de gobierno del presidente mpal. De Netzahualcóyotl actos anticipados de precampaña |
14/01/2010 |
01/12/2010 |
19/01/2011 |
47 DIAS |
95 días | |||||
COA/RMD/ KLS-PAN/015/20 10/11 |
|
Acto anticipado de campaña informe de labores de diputado local del pan (espectacular) |
12/11/10 |
15/12/10 |
19/1/11 |
33 DIAS |
67 día | |||||
SESIÓN DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2011
| ||||||||||||
(A)
EXPEDIENTE |
(B)
ACTOR, DENUNCIANTE O PROMOVENTE |
(C)
HECHO O ACTO DENUNCIADO |
(D)
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA QUEJA |
(E)
FECHA DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN |
(F)
FECHA DE SESIÓN DE G. RESOLUCIÓN |
(G)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (E) |
(H)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (F)) | |||||
EDOMEX/PRI/ PAN/014/2011-11 |
Partido Revolucionario Institucional
|
Propaganda denostativa en contra del PRI |
19/11/2010 |
27/12/2010 |
10/02/2011 |
38 DIAS |
81 días | |||||
SESIÓN DE FECHA 01 MARZO DE 2011
| ||||||||||||
(A)
EXPEDIENTE |
(B)
ACTOR, DENUNCIANTE O PROMOVENTE |
(C)
HECHO O ACTO DENUNCIADO |
(D)
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA QUEJA |
(E)
FECHA DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN |
(F)
FECHA DE SESIÓN DE G. RESOLUCIÓN |
(G)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (E) |
(H)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (F)) | |||||
ECA/JCMC/ YPR/08/2011/02 |
JOSE MANUEL CORTEZ QUIROZ Y OTRO, MILITANTES DEL PRD |
Irregularidad en selección de capacitadores electorales (militante del PRI) |
24/2/11 |
1/3/11 Se remite a la contraloría Gral. Del IEEM para sustanciación |
1/3/11 Se remite a la Contraloría Gral. Del IEEM para sustanciación |
X |
A la fecha han transcurrido 76 días, sin resolución. | |||||
SESIÓN DE FECHA 6 DE MARZO DE 2011
| ||||||||||||
(A)
EXPEDIENTE |
(B)
ACTOR, DENUNCIANTE O PROMOVENTE |
(C)
HECHO O ACTO DENUNCIADO |
(D)
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA QUEJA |
(E)
FECHA DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN |
(F)
FECHA DE SESIÓN DE G. RESOLUCIÓN |
(G)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (E) |
(H)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (F)) | |||||
EDOMEX/P RD/EJNA/04 /2011-02 |
Partido de la Revolución Democrática |
Actos anticipados de campaña declaraciones en radio y prensa escrita |
12/02/2011 |
06/03/2011 |
06/03/2011 |
22 DIAS
|
22 días | |||||
SESIÓN DE FECHA 31 DE MARZO DE 2011
| ||||||||||||
(A)
EXPEDIENTE |
(B)
ACTOR, DENUNCIANTE O PROMOVENTE |
(C)
HECHO O ACTO DENUNCIADO |
(D)
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA QUEJA |
(E)
FECHA DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN |
(F)
FECHA DE SESIÓN DE G. RESOLUCIÓN |
(G)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (E) |
(H)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (F)) | |||||
ECA/JMCQ/ JIMA/004/2010-08 |
José Manuel Cortez Quiroz y otro, militantes del PRD. |
Promoción en bardas dando gracias por su voto 2009. |
31/01/2011 |
01/03/2011 |
31/03/2011 se |
29 DIAS |
59 día | |||||
ECA/JMCQ/ PBL/005/201 0-08 |
José Manuel Cortez Quiroz y otro, militantes del PRD. |
Promoción de carácter personal emblema de la cámara de diputados y una leyenda que dice “una feliz navidad, un próspero año nuevo” |
13/08/2010 |
01/03/2011 |
31/03/2011 |
91 días |
121 días | |||||
NEZA/PRD/ ECN/008/2010/08 |
Partido de la Revolución Democrática |
Promoción personalizada del presidente municipal |
13/08/2010 |
23/02/2011 |
31/03/2011 |
190 días |
226 días | |||||
SESIÓN DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2011
| ||||||||||||
(A)
EXPEDIENTE |
(B)
ACTOR, DENUNCIANTE O PROMOVENTE |
(C)
HECHO O ACTO DENUNCIADO |
(D)
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA QUEJA |
(E)
FECHA DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN |
(F)
FECHA DE SESIÓN DE G. RESOLUCIÓN |
(G)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (E) |
(H)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (F)) | |||||
TOL/PAN/MEBT/PR/ 10/2010/08 |
Partido Revolucionario Institucional
|
Promoción personalizada en comics de la Presidenta Municipal. De Toluca acto anticipado de precampaña |
20/08/2010 |
23/022011 |
14/04/2011 |
183 días |
202 días | |||||
NEZA/PRD/J NR/003/201 0-08 |
Partido de la Revolución Democrática |
Actos anticipados de campaña promoción de imagen del regidor de Netzahualcóyotl Josué Nava Reyes |
05/08/2010 |
23/02/2011 |
14/04/2011 |
198 días |
219 días | |||||
TOL/PAN/M EBT/10/PRI/ 2010/08 |
Partido de la Revolución Democrática |
Promoción personalizada en comics |
20/08/2010 |
Acumuladas a la queja número TOL/PAN/ME BT/01 0/PRI/ 2010-08 |
Acumuladas a la queja número TOL/PAN/M EBT/010/PRI/ 2010-08 |
X |
X | |||||
SESIÓN DE FECHA 10 DE MAYO DE 2011
| ||||||||||||
(A)
EXPEDIENTE |
(B)
ACTOR, DENUNCIANTE O PROMOVENTE |
(C)
HECHO O ACTO DENUNCIADO |
(D)
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA QUEJA |
(E)
FECHA DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN |
(F)
FECHA DE SESIÓN DE G. RESOLUCIÓN |
(G)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (E) |
(H)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (F)) | |||||
NEZA/PRD/ ECNS/009/ 2010-08 |
Partido de la Revolución Democrática |
Propaganda con recursos públicos presidente y regidores de Netzahualcóyotl
|
20/08/2010 |
21/03/2011 |
10/05/2011 |
209 días |
258 días | |||||
SESIÓN DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2011
| ||||||||||||
(A)
EXPEDIENTE |
(B)
ACTOR, DENUNCIANTE O PROMOVENTE |
(C)
HECHO O ACTO DENUNCIADO |
(D)
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA QUEJA |
(E)
FECHA DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN |
(F)
FECHA DE SESIÓN DE G. RESOLUCIÓN |
(G)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (E) |
(H)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (F)) | |||||
ATIZ/PRD/PNA/ 009/2011/03 |
Partido de la Revolución Democrática |
Pintas de panal sobre equipamiento carretero (boulevard) no se encontraron (inspección realizada por el IEEM) |
01/03/2011 |
07/04/2011 |
10/06/2011 se |
35 días |
99 días | |||||
NEZA/PRD/PRI /010/2011/03 |
Partido de la Revolución Democrática |
Propaganda en equipamiento urbano |
22/03/2011 |
29/04/2011 |
10/06/2011 |
36 días |
78 DÍAS | |||||
VCHLSOL/P T/GOBEDO MEX/011/2011/03 |
Partido del Trabajo |
Uso de recursos públicos, funcionarios públicos, programas sociales |
23/MARZO/2011 |
13/05/2011 |
10/junio/2011 |
50 días |
78 DIAS | |||||
VCHALSOL/ PAN-PRD/ GOBEDOM EX/012/2011 -03 |
Partido Acción Nacional |
Actos anticipados de campaña uso y desvió ilegal de recursos gabinete de gobernador en 45 distritos. |
23/032011 |
16/052011 |
10/06/2011 |
53 días |
78 días | |||||
EDOMEX/P RD-EAV/013/2011/03 |
Partido de la Revolución Democrática |
Actos anticipados en diversos medios de comunicación en todo el estado. |
30/03/2011 |
7/05/2011 |
30/06/2011 |
38 días |
53 días | |||||
NEZA/PRD/ PRI/014/2011-04 |
Partido de la Revolución Democrática |
Propaganda en equipamiento urbano (postes) En principales calles del dto. xxvi |
03/04/2011 |
06/05/2011 |
10/06/2011 |
33 días |
67 días | |||||
ECA/PRI/ABM /017/2011/04 Y SU ACUMULADO ECA/PRI/MEC/ 024/2011-04
|
Partido Revolucionario Institucional |
Mitin Ecatepec Marcelo Ebrard |
08/04/2011 |
07/05/2011 |
10/06/2011 |
29 días |
62 días | |||||
ECA/PRI/AER /018/2011-05
|
Partido Revolucionario Institucional | Actos anticipados de campaña propuesta de gobierno en actos públicos de Alejandro Encinas |
07/04/2011 |
14/05/2011 |
10/06/2011 |
37 días |
63 días | |||||
CUALZ/PRD /ABS/033 /2011/04 |
Partido Revolucionario Democrático |
Propaganda electoral en equipamiento urbano atribuible a una asociación |
19/04/2011 |
X |
10/06/2011 |
| 51 días | |||||
SESIÓN DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2011
| ||||||||||||
(A)
EXPEDIENTE |
(B)
ACTOR, DENUNCIANTE O PROMOVENTE |
(C)
HECHO O ACTO DENUNCIADO |
(D)
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA QUEJA |
(E)
FECHA DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN |
(F)
FECHA DE SESIÓN DE G. RESOLUCIÓN |
(G)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (E) |
(H)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (F)) | |||||
NEZA/CUPM/ PRI/EAV/ 036/2011705 |
Coalición Unidos Podemos Mas (PRD) |
Colocación de propaganda política en la ciudad de Neza en elementos del equipamiento urbano. |
|
|
|
|
| |||||
SESIÓN DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2011
| ||||||||||||
(A)
EXPEDIENTE |
(B)
ACTOR, DENUNCIANTE O PROMOVENTE |
(C)
HECHO O ACTO DENUNCIADO |
(D)
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA QUEJA |
(E)
FECHA DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN |
(F)
FECHA DE SESIÓN DE G. RESOLUCIÓN |
(G)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (E) |
(H)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (F)) | |||||
NEZA/PRI- PRD-FU/032/ 2011/04 |
Partido Revolucionario Institucional |
Pinta en escuela primaria o edificio escolar del PRD, en el municipio de Neza. |
14/03/2011 |
3/06/2011 |
24/06/2011 |
44 días |
70 días | |||||
MET/CUPT/ PAN/116/2011/06 |
Coalición Unidos por Ti |
Propaganda en equipamiento urbano (cobertizo-paradas del servicio público) |
23/06/2011 |
Mediante auto de fecha 24/06/2011, se reencauzo a controversia, por lo que el día 27/06/2011, se envía el expediente original y anexos al Distrito XXXV |
Mediante auto de fecha 24/06/2011, se reencauzo a controversia, por lo que el día 27/06/2011, se envía el expediente original y anexos al Distrito XXXV |
X |
X | |||||
SESIÓN DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2011
| ||||||||||||
(A)
EXPEDIENTE |
(B)
ACTOR, DENUNCIANTE O PROMOVENTE |
(C)
HECHO O ACTO DENUNCIADO |
(D)
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA QUEJA |
(E)
FECHA DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN |
(F)
FECHA DE SESIÓN DE G. RESOLUCIÓN |
(G)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (E) |
(H)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (F)) | |||||
XONA/CUPT /CUPM/AJER/ 37/2011/05 |
Coalición Unidos por Ti |
Actos anticipados de campaña de encinas derivado de pintas en diversos municipios |
11/05/2011 |
15/06/2011 |
30/06/2011 |
34 días |
49 días | |||||
NEZA/(CUPM/ PRI/040/2011/05 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda política en el Municipio de Naucalpan, enfocada principalmente a pintas, solamente hacen referencia al pri y no a la coalición |
12/05/2011 |
9/06/2011 |
30/06/2011 |
27 días |
48 días | |||||
XONA/CUPT /CUPM/AJER/ 37/2011/05 |
Coalición Unidos por Ti |
Actos anticipados de campaña de encinas derivado de pintas en diversos municipios. |
11/05/2011 |
15/06/2011 |
30/06/2011 |
34 días |
49 días | |||||
SESIÓN DE FECHA 5 DE JULIO DE 2011
| ||||||||||||
(A)
EXPEDIENTE |
(B)
ACTOR, DENUNCIANTE O PROMOVENTE |
(C)
HECHO O ACTO DENUNCIADO |
(D)
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA QUEJA |
(E)
FECHA DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN |
(F)
FECHA DE SESIÓN DE G. RESOLUCIÓN |
(G)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (E) |
(H)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (F)) | |||||
NEZA/CUPM/ PRI/045/2011/05 |
Coalición Unidos Podemos Mas |
Pintas y espectaculares de PRI, aludiendo a que los espacios son reservados el nuevo gobernador, antes de iniciar la campaña y después del periodo de precampaña. |
17/05/2011 |
16/06/2011 |
5/07/2011 |
29 días |
48 días | |||||
SESIÓN DE FECHA 18 DE JULIO DE 2011
| ||||||||||||
(A)
EXPEDIENTE |
(B)
ACTOR, DENUNCIANTE O PROMOVENTE |
(C)
HECHO O ACTO DENUNCIADO |
(D)
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA QUEJA |
(E)
FECHA DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN |
(F)
FECHA DE SESIÓN DE G. RESOLUCIÓN |
(G)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (E) |
(H)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (F)) | |||||
ECA7CUPM/ IR/052/2011-06 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Colocación de propaganda gubernamental en escuelas y centros deportivos |
25/05/2011 |
18/06/2011 |
18/07/2011 se declaró infundada |
23 días |
53 días | |||||
NEZA/CUP M/ECNS/05 4/2011/05 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda municipal del gobierno del municipio de Neza en un espectacular |
25/05/2011 |
28/06/2011 |
18/07/2011 |
33 días |
53 días | |||||
NEZA/CUPM/ ECNS/07 2/2011/06 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda gubernamental del presidente municipal de Neza y su gobierno “grandeza de Neza”. |
1/0672011 |
3/07/2011 |
18/07/2011 |
32 días |
47 días | |||||
EDOMEX/C UPM/CAMP DIEEM/090/ 2011/06 |
Coalición Unidos Podemos Más |
La comisión de medios para no realizar el muestreo y monitorio de la campaña en relación a la cobertura que la daban al candidato de unidos por ti |
16/06/2011 |
No obra |
18/07/2011 |
X |
32 días | |||||
NAU/CUPM/ PRI/041/2011/05 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda política del PRI y de Eruviel y no de la coalición por los tanto es ilegal. |
13/05/2011 |
17/06/2011 |
18/07/2011 |
34 días |
65 días | |||||
NEZA/PRI- PRD- PAN/021/20 11/04 Y SU ACUMULADA NEZA/PRI-PRD-PAN/022/2011/04 |
Partido Revolucionario Institucional |
Pintas de propaganda electoral en edificio escolar en el municipio de Neza, se acumuló con la queja número 22 |
7/04/2011 |
25/06/2011 |
18/07/2011 |
78 días |
101 días | |||||
NEZA/CUP M/PRI/EAV/ 036/2011/05
|
Coalición Unidos Podemos Más |
Colocación de propaganda política en la ciudad de Neza en elementos del equipamiento urbano |
11/05/2011 |
21/06/2011
|
18/07/2011 |
41 días |
67 días | |||||
NAU/CUPM/ PRI/041/2011/05 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda política del PRI y de Eruviel y no de la coalición por lo tanto es ilegal. |
13/05/2011 |
17/06/2011 |
18/07/2011 |
34 días |
65 días | |||||
ECA/CUMP/ IR/052/2011-06 COALICIÓN U.P.M VS PRESIDENTE MPAL. ECTEPEC |
Coalición Unidos Podemos Más |
Colocación de propaganda gubernamental en escuelas y centros deportivos |
25/05/2011 |
18/06/2011 |
18/07/2011 |
23 días |
53 días | |||||
ATIZ/CUMP/ EPN/055/2 011/05 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda gubernamental del gobierno del estado |
27/05/2011 |
19/06/2011 |
18/07/2011 |
22 días |
51 días | |||||
ATIZ/CUMP /EPN/056/2011/05 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda gubernamental del gobierno del estado en el municipio de Atizapán (beneficio de un sistema de tuberías) |
27/05/2011 |
28/06/2011 |
18/07/2011 |
31 días |
51 días | |||||
ATIZ/CUPM /EPN/058/2 011/05 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda gubernamental del gobierno del estado |
27/05/2011 |
24/06/2011 |
18/07/2011 |
27 días |
51 Días
| |||||
NEZA/CUP M/ECNS/07 2/2011/06 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda gubernamental del presidente municipal de Neza y su gobierno eslogan “grandeza de Neza” |
1/06/2011 |
3/07/2011 |
18/07/2011 |
32 días |
77 días | |||||
TENA/CUP M/EPN/076/ 2011/06 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda gubernamental del municipio de Ocuilan por conducto de su presidente municipal. |
3/06/2011 |
8/072011 |
18/07/2011 |
35 días |
45 días | |||||
OCUI/CUPM /JJLM/077/2011/06 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Gubernamental del municipio de Ocuilan por conducto de su presidente municipal. |
8/06/2011 |
13/07/2011 |
18/07/2011 |
35 días |
40 días | |||||
EDOMEX/C UPM/CAMP DIEEM/090/ 2011/06 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Para no realizar el muestreo y monitoreo de la campaña en relación a la cobertura a que le daban al candidato de unidos por ti |
16/06/2011 |
Desistimiento
18/07/2011 |
|
|
| |||||
SESIÓN DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 2011
| ||||||||||||
(A)
EXPEDIENTE |
(B)
ACTOR, DENUNCIANTE O PROMOVENTE |
(C)
HECHO O ACTO DENUNCIADO |
(D)
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA QUEJA |
(E)
FECHA DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN |
(F)
FECHA DE SESIÓN DE G. RESOLUCIÓN |
(G)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (E) |
(H)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (F)) | |||||
ATIZ/PRD- FVP- PRI7035/2011/05 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda gubernamental en juegos de meza y dulces del gobierno municipal de Atizapán
Entregados por un regidor. |
5/05/2011 |
25/06/2011 |
5/08/2011 |
50 días |
90 días | |||||
NEX/CUPT/ PAN- LFBM/38/ 2011/05 |
Coalición Unidos Por Ti |
Actos anticipados de campaña (pinta de bardas del pan) |
12/05/11 |
8/6/11 |
5/08/2011 |
26 días |
83 días | |||||
NEZA/CUPM /PRI/EAV/047/ 2011/05 |
Coalición Unidos Podemos más |
Actas de campaña de servidores públicos, presidente municipal del municipio de neza, por la felicitación en un periódico a eruviel por haber sido nombrado candidato (puede ser considerado como acto anticipado de campaña) |
19/05/2011 |
27/06/2011 |
5/08/2011 |
37 días |
76 días | |||||
NEZA/CUP M/ECNS/04 8/2011/05 Acumulada a la queja NEZA/CUP M/PRI/EAV/ 047/2011/05 |
Coalición Unidos Podemos más |
Actos de campaña de servidores públicos, presidente municipal del municipio de Neza, por la felicitación en un periódico a Eruviel por haber sido nombrado candidato (puede ser considerado como acto anticipado de campaña) |
19/05/2011 |
X |
X |
X |
X | |||||
ECA/CUPT/ CUMP-51- MLEC/2011/ O5. |
Coalición Unidos Por Ti |
Presencia de funcionarios públicos en el inicio de campaña de Alejandro Encinas, principalmente Marcelo Ebrard |
24/05/2011 |
3/072011 |
5/08/2011 |
40 días |
71 días | |||||
IXT/CUPM/ AJER/PT/63 /2011/05 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda electoral que no reúne los requisitos legales al no contener el logo de la coalición sino únicamente del PRI. |
30/05/2011 |
6/072011 |
5/08/2011 |
36 días |
65 días | |||||
ECA/CUPT/ AJER-LSJ- PRD/065/2011/06 |
Coalición Unidos por Ti |
Actos anticipados de campaña de Luis Sánchez presidente estatal del PRD y de Alejandro Encinas, por una publicación de declaraciones en periódico. |
1/06/2011 |
21/06/2011 |
5/08/2011 |
20 días |
64 días | |||||
EDOMEX/C UPT/AJER/ CUPM/068/ 2011/06 |
Coalición Unidos por Ti |
Actos anticipados de campaña de Alejandro Encinas en el faceboo k (su perfil) |
1/06/2011 |
29/07/2011 |
5/08/2011 |
58 días |
64 días | |||||
EDOMEX/C UPT/AJER-PRD CUPM/069/2011 /06 |
Coalición Unidos por Ti |
Actos anticipados de campaña de Alejandro Encinas y Andrés Manuel López Obrador, por eventos del movimiento morena |
1/06/2011 |
5/07/2011 |
5/08/2011 |
34 días |
64 días | |||||
MET/CUPT/ CUPM/AJER- PT/070/2011/06 |
Coalición Unidos por Ti |
Propaganda que no reúne los requisitos legales al no aludir a la coalición sino únicamente al Partido del Trabajo y Alejandro Encinas (en boletos para la invitación del día de las madres) |
1/06/2011 |
4/072011 |
5/08/2011 |
33 días |
64 días | |||||
AMAT/PAN/ CUPT-EAV- PRI/78/2011 /06 |
Partido Acción Nacional |
Violación al artículo 156 del CEEM, propaganda impresa irregular |
7/06/2011 |
8/julio/2011 |
5/08/2011 |
31 días |
58 días | |||||
NEZA/CUP M/IPE-IEN- CUPT- EAV/082/2011 /06 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda gubernamental en pintas que aludían a “espacios reservados para el futuro gobernador”, por parte del IPE, y propaganda ilegal que solo contiene el logo del PRI. |
10/6/2011 |
7/07/2011 |
5/08/2011 |
27 días |
55 días | |||||
AME/CUPT/ PAN-LFBM/100/2 011/06 |
Coalición Unidos por Ti |
Propaganda electoral en alimentos (envoltura de tortillas) |
23/06/11 |
Se acordó proponer sobreseimiento por desistimiento del actor. |
05/08/2011 |
12 días |
12 días | |||||
VBRA/CUP T/PAN-LFBM/106/2 011/06 |
Coalición Unidos por Ti |
Propaganda electoral en alimentos (envoltura de tortillas) |
25/6/11 |
18-7-11 |
5/08/2011 |
23 días |
40 días | |||||
NEZA/CUP M- EA/110/2011-06 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Se identifica con emblema distinto al emblema de la coalición |
26/06/2011 |
20/07/2011 |
5/08/2011 |
24 días |
22 días | |||||
SESIÓN DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2011
| ||||||||||||
(A)
EXPEDIENTE |
(B)
ACTOR, DENUNCIANTE O PROMOVENTE |
(C)
HECHO O ACTO DENUNCIADO |
(D)
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA QUEJA |
(E)
FECHA DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN |
(F)
FECHA DE SESIÓN DE G. RESOLUCIÓN |
(G)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (E) |
(H)
DIAS TRANSCURRIDOS ENTRE COLUMNA (D) Y (F)) | |||||
ECAN/PAN/A ME/050/2011/ 05 |
Partido Acción Nacional |
Propaganda gubernamental |
2/06/2011 |
6/07/2011 |
12/Agosto/2011 |
34 días |
70 días | |||||
NEZA/CUPM/ EPN- ECNS/053/20 11/05 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda municipal del gobierno del municipio de Neza en un espectacular (inmueble denominado CARCAMO). |
23/05/2011 |
1/07/2011 |
12/08/2011, acumulada al expediente ECA/PAN/AME/ /050/2011/05 |
38 días |
77 días | |||||
ATIZ/CUPM/E PN/055/2011/ 05 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda gubernamental gobierno del estado. |
27/05/2011 |
19/06/2011 |
12/08/2011, acumulada al expediente ECA/PAN/AME /050/2011/05 |
22 días |
75 días | |||||
ATIZ/CUMP/E PN/056/2011/05 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda gubernamental del gobierno del estado en el municipio de Atizapán (beneficio de un sistema de tuberías) |
27/05/2011 |
28/06/2011 |
12/08/2011, Acumulada al expediente ECA/PAN/AME/ 050/2011/05 |
31 días |
75 días | |||||
ATIZ/CUPM/J DCD/057/2011/05 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda gubernamental del gobierno municipal de Atizapán en mamparas respecto a la instalación de un sistema de tuberías. |
27/05/2011 |
28/06/2011 |
12/08/2011, Acumulada al expediente ECA/PAN/AME /050/2011/05 |
31 días |
75 días | |||||
ATIZ/CUPM/E PN/058/2011/ 05 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda gubernamental del gobierno del estado. |
27/05/2011 |
24/06/2011 |
12/08/2011, Acumulada al expediente ECA/PAN/AME /050/2011/05 |
27 días |
75 días | |||||
NEZA/CUPM/ ECNS/060/2011 /05 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda gubernamental del ayuntamiento de Neza. |
27/05/2011 |
2/07/2011 |
12/08/2011, Acumulada al expediente ECA/PAN/AME /050/2011/05 |
35 días |
75 días | |||||
NEZA/CUPM/ ECNS-AYNEZ/061 /2011/05 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda gubernamental del presidente municipal de Neza. |
28/05/2011 |
27/06/2011 |
12/08/2011, Acumulada al expediente ECA/PAN/AME /050/2011/05 |
29 días |
74 días | |||||
NEZA/CUPM/ EPN-ECNS-ALAN/073 /2011/06 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda gubernamental del gobierno del estado de México, del presidente municipal de Neza y de la presidenta municipal del mismo Municipio. |
1/06/2011 |
6/07/2011 |
12/08/2011, Acumulada al expediente ECA/PAN/AME /050/2011/05 |
35 días |
71 días | |||||
ECA/CUPM/E PN- IRV/074/2011/ 06 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda gubernamental del municipio de Ecatepec y del Gobierno del Estado. |
3/06/2011 |
2/07/2011 |
12/08/2011, Acumulada al expediente ECA/PAN/AME /050/2011/05 |
29 días |
69 días | |||||
TENA/CUPM/ EPN/076/2011 /06 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda gubernamental |
3/06/2011 |
29/06/2011 |
12/08/2011, Acumulada al expediente ECA/PAN/AME /050/2011/05 |
26 días |
69 días | |||||
OCUI/CUPM/ JJLM/077/2011 /06 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda gubernamental del municipio de Ocuilan por conducto de su presidente municipal. |
3/06/2011 |
8/07/2011 |
12/08/2011, Acumulada al expediente ECA/PAN/AME /050/2011/05 |
35 días |
69 días | |||||
TEX/CUPM/A AG/080/2011/ 06 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda gubernamental del gobierno municipal de Texcoco por conducto de su presidente municipal. |
8/06/2011 |
8/07/2011 |
12/08/2011, Acumulada al expediente ECA/PAN/AME /050/2011/05 |
30 días |
64 días | |||||
NR/CUPM/AC H/084/2011/ 06 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Difusión de propaganda gubernamental |
11/06/2011 |
12/07/2011 |
12/08/2011, Acumulada al expediente ECA/PAN/AME /050/2011/05 |
31 días |
61 días | |||||
NR/CUPT/PA N- LFBM/085/ 2011/06 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda en alimentos (envolturas de tortillas) |
14/06/11 |
12/07/11 |
5/082011 |
28 días |
49 días | |||||
NEZA/CUPM/ ENP- ECNS/086/20 11-06 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Difusión de propaganda gubernamental (procedimiento especial reecausado al ordinario |
14/06/2011 |
15/07/2011 |
12/08/2011, Acumulada al expediente ECA/PAN/AME /050/2011/05 |
31 días |
58 días | |||||
EDOMEX/CU PM/EPN/088/ 2011/06 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda gubernamental del gobierno del estado. Queja que se interpuso de acuerdo con los monitores de la comisión de medios del instituto electoral del estado. |
14/06/2011 |
23/07/2011 |
12/08/2011, Acumulada al expediente ECA/PAN/AME /050/2011/05 |
39 días |
58 días | |||||
EDOMEX/CU PM/EAV- CUPT/93/ 2011/06 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda gubernamental de los ayuntamientos de los 125 municipios, así como al Eruviel Ávila Villegas y la coalición “unidos por ti” Queja que se interpuso de acuerdo con los monitoreos de la comisión de medios del instituto electoral del estado. |
17/06/2011 |
No hay |
12/08/2011, Acumulada al expediente ECA/PAN/AME /050/2011/05 |
X |
55 días | |||||
TEX/CUPM/G OBEDOMEX/ 075/2011/06 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Difusión de Propaganda gubernamental |
01/06/2011 |
6/07/2011 |
12/08/2011, Acumulada al expediente ECA/PAN/AME /050/2011/05 |
35 días |
71 días | |||||
CHIAU/CUPM /EPN/113/2011 /06 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Difusión de Propaganda gubernamental |
26 de junio de 2011 |
18 de julio de 2011 |
12/08/2011, Acumulada al expediente ECA/PAN/AME /050/2011/05 |
22 días |
46 días | |||||
VCHALSOL/P T/GOBEDOM EX/011/2011/03 y VCHALLSOL/P AN- PRD/GOBED OMEX/012/ 2011/03
|
Partido del Trabajo |
Utilización de Recursos públicos |
23 de marzo de 2011. |
13 de mayo de 2011. |
12/08/2011... |
50 días |
149 días | |||||
CHIN/CUPM/ EPN-ACN- EAV-MVG- LCP-OAC- CUPT/097/20 11-06 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Uso indebido de recursos públicos para la entrega de material (cemento, láminas, pinturas) en Chimalhuacán |
22/06/2011 |
20/07/2011 |
12 de agosto de 2011. |
28 días |
50 días | |||||
ATL/CUPM/P AN- SDR/042/2011 /05 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Impugnación del representante del pan ante el distrito xii, por ser regidor en el municipio de Atlacomulco. |
16/05/2011 |
7/07/2011 |
12/08/2011 |
51 días |
86 Días | |||||
ECAN/PAN/A ME/050/2011/ 05 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda gubernamental |
23/05/2011 |
6/072011 |
12/08/2011. |
43 días |
79 días | |||||
EDOMEX/PA N/SME-MEF- FAC- GAM/062/2011 /05 |
Partido Acción Nacional |
Agresión Física a candidato del PAN |
29/5/11 |
11/7/11 |
12/08/2011. |
48 días |
73 Días
| |||||
EDOMEX/CU PT/AJER- PRD/064/2011 /06 |
Coalición Unidos Por Ti |
Actos anticipados de campaña de Alejandro Encinas y Andrés Manuel López Obrador, por eventos del movimiento morena |
1/062011 |
|
|
|
| |||||
CHIN/CUPM/ EPN-ACN- EAV-MVG- LCP-OAC- CUPT/097/2011 -06 COALICION U.P.M VS ENRIQUE PEÑA NIETO Y OTROS |
Coalición Unidos Podemos Mas |
Uso indebido de recursos públicos para la entrega de material (cemento, láminas. Pinturas) En Chimalhuacán |
22/06/2011 |
20/07/2011 |
12/08/2011. |
28 días |
52 días | |||||
EDOMEX/CU PT/AJER/098/ 2011-06 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Propaganda denostativa |
23/06/2011 |
X |
X |
X |
X | |||||
NEZA/CUMPM/ CUPT/107/2011 -06 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Entrega de despensas |
26/06/2011 |
20/07/2011 |
12/08/2011. |
24 días |
45 días | |||||
EDOMEX/PA N/AJER/108/2 011-06 PAN VS COALICIÓN U.P.M |
Partido Acción Nacional |
Propaganda denostativa contra el pan; solicitud de vota a simpatizantes panistas |
26/06/2011 |
15/07/2011 |
12/08/2011 |
19 días |
45 días | |||||
PAN/CUPM- AJER/114/20 11-06
EN CONTRA |
Coalición Unidos Podemos Más |
Proselitismo de lula da Silva a favor de encinas
Extranjeros inmiscuidos en asuntos políticos |
27/06/2011 |
27/07/2011 |
12/08/2011 |
30 días |
44 días | |||||
SALI/CUPT/P AN/115/2011 |
Coalición Unidos Por Ti |
Violación es al artículo 52 FRAC II, XI Y XIII, 60 FRAC VI y 158 Frac VI, así como el 16 y 23 del RPRYS |
29/06/2011 |
23/07/2011 |
12/08/2011 |
24 días |
42 días | |||||
TENA/CUPT/ PAN/116/2011 /06 |
Coalición Unidos Por Ti |
Propaganda político-electoral en papel de tortillas |
29/06/2011 |
18/07/2011 |
12/08/2011 |
19 días |
42 días | |||||
NEZA/CUPM/ QRR/117/2011 -06 |
Coalición Unidos Por Ti |
Procediendo especial propaganda religiosa (espectacular de la virgen) |
29/06/2011 |
X |
12/08/2011 |
X |
X | |||||
TEVA/CUPT/ PAN- LFBM/118/20 11/06 |
Coalición Unidos Por Ti |
Propaganda electoral en alimentos (envoltura de |
29/6/11 |
20/711 |
12/08/2011 |
21 días |
42 días | |||||
EDOMEX/CU PM/EPN- RMC- EAV/119/2011-06
|
Coalición Unidos Podemos Más |
Procedimiento especial entrega de 13043 despensas en tiempo electoral (desvíos de recursos) |
29/06/2011 |
20/07/2011 |
12/08/2011 |
21 días |
42 días | |||||
ATIZ/CUPM/C UPT/120/2011-06 |
Coalición Unidos Podemos Más |
Uso de emblema a distinto al registrado por parte del pvem (procedimiento especial sanción ador |
30/06/2011
|
23/07/2011 |
12/08/2011 |
23 días |
41 Días | |||||
EDOMEX/CU PM/EAV/129/ 2011-07 COALICIÓN U.P.M VS ERUVIEL ÁVILA |
Coalición Unidos Podemos Más |
Rebase al tope de campañas |
22/07/2011 |
Se desechó de plano el 25/07/2011 |
12/08/2011 |
X | 20 días | |||||
Bajo este contexto, se sostiene que el Instituto Electoral del Estado de México, violenta el contenido del artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, que proclama su obligación de la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral de la elección de gobernador, pues como puede advertirse de las tablas descritas se desprende lo siguiente:
1. Existen 91 quejas que el procedimiento de substanciación fueron integradas de forma extemporánea, contados entre el día de su presentación y el cierre de instrucción. Siendo lo siguientes:
QUEJAS FUERA DEL RANGO DE LOS 20 DÍAS QUE CONFORME LA (sic) ARTÍCULO 38, 39, 40, 44, 47 Y 52.
1. NEZA/PRD/ECNS/001/2010/06 Y ACUMULADAS
EDOMEX/AAB/CONV/006/2011/02, EDOMEX/MACF/CONV/007/2011/02
2. NCLA/PRD/PRI/002/2010/07
3. NEZA/PRD/SNS/012/2010-10
4. COA/RMD/KLS-PAN/015/2010/11
5. EDOMEX/PRI/PAN/014/2011-11
6. EDOMEX/PRD/EJNA/04/2011-02
7. ECA/JMCQ/JIMA/004/2010-08
8. ECA/JMCQ/PBL/005/2010-08
9. NEZA/PRD/ECNS/008/2010/08
10. TOL/PAN/MEBT/PRI/10/2010/08
11. NEZA/PRD/JNR/003/2010-08
12. TOL/PAN/MEBT/10/PRI/2010/08 Y SU ACUMULADA TOL/PRD/MEBT/011/2010/08
13. NEZA/PRD/ECNS/009/2010-08
14. ATIZ/PRD/PNA/009/2011/03
15. NEZA/PRD/PRI/010/2011/03
16. VCHLSOL/PT/GOBEDOMEX/011/2011/03
17. VCHALSOL/PAN-PRD/ GOBEDOM EX/012/2011-03
18. EDOMEX/PRD-EAV/013/2011/03
19. NEZA/PRD/PRI/014/2011-04
20. ECA/PRI/ABM/017/2011/04 Y SU ACUMULADO ECA/PRI/MEC/024/2011-04
21. ECA/PRI/AER/018/2011-05
22. CUALZ/PRD/ABS/033/2011/04
23. NEZA/CUPM/PRI/EAV/036/2011/05
24. NEZA/PRI-PRD-FU/032/ 2011/04
25. XONA/CUPT/CUPM/AJER/37/2011/05
26. NEZA/CUPM/PRl/040/2011/05
27. NEZA/CUPM/PRI/045/2011/05
28. ECA/CUPM/IR/052/2011-06
29. NEZA/CUPM/ECNS/054/2011/05
30. NEZA/CUPM/ECNS/072/2011/06
31. EDOMEX/CUPM/CAMPDIEEM/090/2011/06
32. NAU/CUPM/PRI/041/2011/05
33. NEZA/PRI-PRD-PAN/021/2011/04 Y SU ACUMULADA NEZA/PRI-PRD-PAN/022/2011/04
34. ECAN/PAN/AME/050/2011/05
35. NEZA/CUPM/EPN-ECNS/053/2011/05
36. ATIZ/CUPM/EPN/055/2011/05
37. ATIZ/CUPM/EPN/056/2011/05
38. ATIZ/CUPM/JDCD/057/2011/05
39. ATIZ/CUPM/EPN/058/2011/05
40. NEZA/CUPM/ECNS/060/2011/05
41. NEZA/CUPM/ECNS-AYNEZ/061/2011/05
42. NEZA/CUPM/EPN-ECNS-ALAN/073/2011/06
43. ECA/CUPM/EPN-IRV/074/2011/06
44. TENA/CUPM/EPN/076/2011/06
45. OCUI/CUPM/JJLM/077/2011/06
46. TEX/CUPM/AAG/080/2011/06
47. NR/CUPM/ACH/084/2011/06
48. NR/CUPT/PAN-LFBM/085/2011/06
49. NEZA/CUPM/ENP-ECNS/086/2011-06
50. EDOMEX/CUPM/EPN/088/2011/06
51. EDOMEX/CUPM/EAV-CUPT/093/2011/06
52. TEX/CUPM/GOBEDOMEX/075/2011/06
53. CHIAU/CUPM/EPN/113/2011/06
54. VCHALSOL/PT/GOBEDOMEX/011/2011/03 Y SU ACUMULADO VCHALSOL/PAN PRD/GOBEDOMEX/012/2011/03
55. CHIN/CUPM/EPN-ACN-EAV-MVG-LCP-OAC CUPT/097/2011 -06
56. EDOMEX/PRD/EJNA/04/2011/02
57. EDOMEX/CUPM/CAMPDIEEM/090/2011/06
58. NEZA/CUPM/PRI/EAV/036/2011/05
59. NAU/CUPM/PRI/041/2011/05
60. ECA/CUPM/lR/052/2011-06
61. ATIZ/CUPM/EPN/055/2011 /05
62. ATIZ/CUPM/EPN/056/2011/05
63. ATIZ/CUPM/EPN/058/2011/05
64. NEZA/CUPM/ECNS/072/2011/06
65. TENA/CUPM/EPN/076/2011/06
66. OCUI/CUPM/JJLM/077/2011/06
67. ATL/CUPM/PAN-SDR/042/2011 /05
68. ECAN/PAN/AME/050/2011/05
69. EDOMEX/PAN/SME-MEF-FAC-GAM/062/2011/05
70. EDOMEX/CUPT/AJER-PRD/064/2011 /06
71. CHIN/CUPM/EPN-ACN-EAV-MVG-LCP-OAC CUPT/097/2011-06
72. EDOMEX/CUPT/AJER/098/2011-06
73. NEZA/CUPM/CUPT/107/2011-06
74. PAN/CUPM-AJER/114/2011-06
75. SALI/CUPT/PAN/115/2011
76. NEZA/CUPM/QRR/117/2011-06
77. TEVA/CUPT/PAN-LFBM/118/2011/06
78. EDOMEX/CUPM/EPN-RMC-EAV/119/2011-06
79. ATIZ/CUPM/CUPT/120/2011-06
80. ATIZ/PRD-FVP-PRI/035/2011/05
81. NEX/CUPT/PAN-LFBM/38/2011/05
82. NEZA/CUPM/PRI/EAV/047/2011/05
83. ECA/CUPT/CUPM-51-MLEC/2011/05
84. IXT/CUPM/AJER/PT/63/2011/05
85. EDOMEX/CUPT/AJER/CUPM/068/2011/06
86. EDOMEX/CUPT/AJER-PRD-CUPM/069/2011/06
87. MET/CUPT/CUPM/AJER-PT/070/2011/06
88. AMAT/PAN/CUPT-EAV-PRI/78/2011/06
89. NEZA/CUPM/IPE-IEN-CUPT-EAV/082/2011/06
90. VBRA/CUPT/PAN-LFBM/106/2011/06
91. NEZA/CUPM-EA/110/2011-06
2. Existen 92 quejas que el procedimiento de substanciación integró de forma extemporánea, contados entre el día de su presentación y la fecha de resolución por el Consejo General. Siendo lo siguientes:
QUEJAS FUERA DEL RANGO DE LOS 35 DÍAS PARA LA SUBSTANCIACIÓN CONFORME LA ARTÍCULO 38, 39, 40, 44, 47 Y 52.
1. NEZA/PRD/ECNS/001/2010/06 Y ACUMULADAS EDOMEX/AAB/CONV/006/2011/02,EDOMEX/MACF/CONV/007/2011/02
2. NCLA/PRD/PRI/002/2010/07
3. NEZA/PRD/SNS/012/2010-10
4. COA/RMD/KLS-PAN/015/2010/11
5. EDOMEX/PRI/PAN/014/2011-11
6. EDOMEX/PRD/EJNA/04/2011-02
7. ECA/JMCQ/JIMA/004/2010-08
8. ECA/JMCQ/PBL/005/2010-08
9. NEZA/PRD/ECNS/008/2010/08
10. TOL/PAN/MEBT/PRI/10/2010/08
11. NEZA/PRD/JNR/003/2010-08
12. TOL/PAN/MEBT/10/PRI/2010/08 Y SU ACUMULADA TOL/PRD/MEBT/011/2010/08
13. NEZA/PRD/ECNS/009/2010-08
14. ATIZ/PRD/PNA/009/2011/03
15. NEZA/PRD/PRI/010/2011/03
16. VCHLSOL/PT/GOBEDOMEX/011/2011/03
17. VCHALSOL/PAN-PRD/ GOBEDOM EX/012/2011-03
18. EDOMEX/PRD-EAV/013/2011/03
19. NEZA/PRD/PRI/014/2011-04
20. ECA/PRI/ABM/017/2011/04 Y SU ACUMULADO ECA/PRI/MEC/024/2011-04
21. ECA/PRI/AER/018/2011-05
22. CUALZ/PRD/ABS/033/2011/04
23. NEZA/CUPM/PRI/EAV/036/2011/05
24. NEZA/PRI-PRD-FU/032/ 2011/04
25. XONA/CUPT/CUPM/AJER/37/2011/05
26. NEZA/CUPM/PRI/040/2011/05
27. NEZA/CUPM/PRI/045/2011/05
28. ECA/CUPM/IR/052/2011-06
29. NEZA/CUPM/ECNS/054/2011/05
30. NEZA/CUPM/ECNS/072/2011/06
31. EDOMEX/CUPM/CAMPDIEEM/090/2011/06
32. NAU/CUPM/PRI/041/2011/05
33. NEZA/PRI-PRD-PAN/021/2011/04 Y SU ACUMULADA NEZA/PRI-PRD-PAN/022/2011/04
34. ECAN/PAN/AME/050/2011/05
35. NEZA/CUPM/EPN-ECNS/053/2011 /05
36. ATIZ/CUPM/EPN/055/2011/05
37. ATIZ/CUPM/EPN/056/2011/05
38. ATIZ/CUPM/JDCD/057/2011/05
39. ATIZ/CUPM/EPN/058/2011/05
40. NEZA/CUPM/ECNS/060/2011/05
41. NEZA/CUPM/ECNS-AYNEZ/061/2011/05
42. NEZA/CUPM/EPN-ECNS-ALAN/073/2011/06
43. ECA/CUPM/EPN-IRV/074/2011/06
44. TENA/CUPM/EPN/076/2011/06
45. OCUI/CUPM/JJLM/077/2011/06
46. TEX/CUPM/AAG/080/2011/06
47. NR/CUPM/ACH/084/2011/06
48. NR/CUPT/PAN-LFBM/085/2011/06
49. NEZA/CUPM/ENP-ECNS/086/2011-06
50. EDOMEX/CUPM/EPN/088/2011/06
51. EDOMEX/CUPM/EAV-CUPT/093/2011/06
52. TEX/CUPM/GOBEDOMEX/075/2011/06
53. CHIAU/CUPM/EPN/113/2011/06
54. VCHALSOL/PT/GOBEDOMEX/011/2011/03 Y SU ACUMULADO VCHALSOL/PAN-PRD/GOBEDOMEX/012/2011/03
55. CHIN/CUPM/EPN-ACN-EAV-MVG-LCP-OAC CUPT/097/2011-06
56. NEZA/CUPM/PRI/EAV/036/2011/05
57. NAU/CUPM/PRI/041/2011/05
58. ECA/CUPM/IR/052/2011-06
59. ATIZ/CUPM/EPN/055/2011/05
60. ATIZ/CUPM/EPN/056/2011 /05
61. ATIZ/CUPM/EPN/058/2011/05
62. NEZA/CUPM/ECNS/072/2011/06
63. TENA/CUPM/EPN/076/2011/06
64. OCUI/CUPM/JJLM/077/2011/06
65. ATL/CUPM/PAN-SDR/04 2/2011/05
66. ECAN/PAN/AME/050/2011/05
67. EDOMEX/PAN/SME-MEF-FAC-GAM/062/2011/05
68. EDOMEX/CUPT/AJER-PRD/064/2011/06
69. CHIN/CUPM/EPN-ACN-EAV-MVG-LCP-OAC CUPT/097/2011-06
70. EDOMEX/CUPT/AJER/098/2011-06
71. NEZA/CUPM/CUPT/107/2011-06
72. EDOMEX/PAN/AJER/108/2011 -06
73. PAN/CU PM-AJER/114/2011-06
74. SALI/CUPT/PAN/115/2011
75. TENA/CUPT/PAN/116/2011/06
76. NEZA/CUPM/QRR/117/2011-06
77. TEVA/CUPT/PAN-LFBM/118/2011/06
78. EDOMEX/CUPM/EPN-RMC-EAV/119/2011-06
79. ATIZ/CUPM/CUPT/120/2011-06
80. ATIZ/PRD-FVP-PRI/035/2011/05
81. NEX/CUPT/PAN-LFBM/38/2011/05
82. NEZA/CUPM/PRI/EAV/047/2011/05
83. ECA/CUPT/CUPM-51-MLEC/2011/05.
84. IXT/CUPM/AJER/PT/63/2011/05
85. ECA/CUPT/AJER-LSJ-PRD/065/2011/06
86. EDOMEX/CUPT/AJER/CUPM/068/2011/06
87. EDOMEX/CUPT/AJER-PRD-CUPM/069/2011/06
88. MET/CUPT/CUPM/AJER-PT/070/2011/06
89. AMAT/PAN/CUPT-EAV-PRI/78/2011/06
90. NEZA/CUPM/IPE-IEN-CUPT-EAV/082/2011/06
91. VBRA/CUPT/PAN-LFBM/106/2011/06
92. NEZA/CUPM-EA/110/2011-06
Ahora bien, dado que ha quedado claro, que el Consejo General debe cumplir con los fines que tiene legalmente conferido y para hacer que se verifiquen las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y que las actividades de los partidos políticos se apeguen a la normativa electoral, este ejercicio de vigilancia y castigo debe hacerlo bajo los plazos conferidos en la propia ley, pues su incumplimiento constituye una violación directa al principio de justicia pronta y expedita contemplada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido, es fundamental establecer que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido criterio definido dentro del expediente SUP-JRC-175/2011, y conforme a estos lineamientos se demostrará que el Consejo General substanció y resolvió fuera de los plazos establecidos en la normatividad del Estado de México, en que habrán que desahogarse los procedimientos sancionadores vinculados a la precampaña y campaña de la elección de gobernador de la entidad y de la obligación indefectible de que la resoluciones de los procedimientos pendientes fueran concluidos definitivamente previamente a la declaratoria de validez de la elección, violentando los principios de seguridad jurídica y legalidad en materia electoral.
En principio debe decirse que conforme al Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, el trámite y sustanciación del procedimiento sancionador de referencia los artículos, 27, 28, 31, 33, 34, 38, 39, 40, 44, 47, 48 y 52, establecen a la letra lo siguiente:
"TÍTULO III
De los Procedimientos
CAPÍTULO ÚNICO
Del Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral
Artículo 27.- (Se transcribe)
Artículo 28.- (Se transcribe)
Artículo 31.- (Se transcribe)
Artículo 33.- (Se transcribe)
Artículo 34.- (Se transcribe)
Artículo 38.- (Se transcribe)
Artículo 39.- (Se transcribe)
Artículo 40.- (Se transcribe)
Artículo 44.- (Se transcribe)
Artículo 47.- (Se transcribe)
Artículo 48.- (Se transcribe)
Artículo 52.- (Se transcribe)
De los anteriores dispositivos reglamentarios se advierte, que el procedimiento administrativo sancionador en el Estado de México se conforma por una serie de actos concatenados entre sí, en los cuales el anterior sirve de sustento al posterior hasta llegar al último de los actos en el que se dicta la resolución, el cual contiene, en tanto resultado final de dicho proceso, la decisión que emite el órgano competente y que da por finalizado el procedimiento en cuestión.
Asimismo, se advierte que el artículo 52, establece que la Junta General con el auxilio o apoyo de la Dirección Jurídico Consultiva, cuenta con un término no mayor de QUINCE días, contados a partir del cierre de la instrucción para elaborar el proyecto que deberá de presentarse a consideración del Consejo General a más tardar al día siguiente del vencimiento del término antes señalado, esto es, el día DIECISEIS, para que se ponga a consideración de sus integrantes y se realicen las observaciones pertinentes, o en su caso, se apruebe, cuando la queja o denuncia se refiera a cuestiones atinentes a actos anticipados de precampaña y campaña electoral.
Es fundamental para el estudio de este tópico que dentro de los expedientes SUP-JRC- 172/2011 y SUP-JRC-175/2011 esta Sala Superior determinó el desglose de los plazos procesales conforme a la normatividad electoral, el trámite y sustanciación del procedimiento administrativo sancionador que se relacione con actos de precampaña o campaña electoral y que merezca un pronunciamiento de fondo, debería estar en estado de que se dicte el cierre de instrucción correspondiente, entre dieciocho días y a más tardar en veinte días, los cuales se dividen de la siguiente forma:
a. Si la denuncia o queja se presenta ante órgano desconcentrado, este contará con un plazo de cuarenta y ocho horas, para su remisión a la Secretaría;
b. Cinco días para dictar el correspondiente auto de admisión;
c. Cinco para que el emplazado dé contestación a denuncia o queja en su contra;
d. Siete días para la admisión y desahogo de los medios de prueba, y
e. Veinticuatro horas para la presentación de alegatos por escrito.
Hecho lo anterior, el asunto estaría suficientemente tramitado y sustanciado, para el dictado del correspondiente cierre de instrucción y la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, siendo el término para la elaboración del dictamen con proyecto de resolución el de quince días.
En consecuencia, el plazo máximo para la sustanciación y resolución de este tipo de procedimientos será de Treinta y cinco días.
Como puede advertirse, las quejas relacionadas con este apartado están vinculados indefectiblemente a las reglas de precampaña y propaganda en la entidad, tanto en su ámbito espacial, toda vez que los hechos se circunscriben a referidos periodos electorales y en su ámbito material toda vez que las denuncias contienen en su origen la expresión de actividades que conculcan aspectos regulados por la normatividad constitucional, legal y reglamentaria en materia electoral, aplicable en la entidad.
Asimismo se puede observar que dichas reglas normativas tienen el objetivo de establecer un marco conceptual donde los entes obligados deben circunscribir su participación dentro del ámbito electoral, por lo que su trasgresión implica la actuación de oficio o a petición de parte del órgano electoral, quien tiene la obligación de investigar y -en su caso- sancionar el hecho, como consecuencia de la responsabilidad administrativa acorde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado, en que tomen en cuenta los hechos y consecuencias materiales, los efectos perniciosos de las faltas cometidas y las circunstancias específicas del infractor. Dicho de otro modo, el procedimiento administrativo electoral tiene un objetivo con dos aristas: la primera, de carácter general, tiende a proteger bienes jurídicos superiores o especiales para la convivencia humana a través de sistema represivo con efectos preventivos, dado que ante la amenaza de la imposición de una sanción se obliga a los sujetos a cumplir con sus obligaciones; y la segunda, de carácter específico, dirigida a prevenir que se cometa una infracción posterior por aquél que vulneró la normatividad, imponiéndole una sanción proporcional a la infracción cometida.
De esta forma, si el Consejo General del Instituto Estatal del Estado de México, incumple con su obligación de vigilancia y represión de las conductas contrarias a la normatividad electoral, abdicando a sus facultades y obligaciones constitucionales de organizar las elecciones bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, y objetividad, relacionados al de administración de justicia pronta y expedita contemplados en los artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así, porque la inactividad de vigilar la conducta de los entes jurídicos que se encuentren vinculados a la norma electoral y castigar los actos declarados ilícitos, que fueron denunciados en su oportunidad, y que de manera indebida substanció fuero de los plazos que la ley le impone, tuvo como consecuencia natural, que los actos denunciados se mantuvieran en el tiempo con un carácter pernicioso dentro de las etapas de precampaña y campaña electoral, en las que el legislador ordinario previo un andamiaje jurídico tendiente a proteger la equidad en la contienda política, como base de la participación política de los ciudadanos en una elección democrática, por lo cual debe estimarse el presente apartado, cuando se sostiene que la actividad del Instituto Electoral del Estado de México, es contraria a los principios de legalidad electoral y de administración de justicia, por su actuar dilatorio en el trámite y resolución de las denuncias por irregularidades a la normatividad electoral.
En este contexto, resulta lógico que si la autoridad responsable no estudio la parte esencial de la construcción del agravio expuesto en el juicio de inconformidad, las conclusiones o argumentaciones a que llega carece de cualquier sustento. Lo anterior es así, porque la parte medular de la inconformidad en este apartado era resolver si efectivamente existe una extralimitación en el plazo para la substanciación y resolución de los procedimientos sancionatorios puestos a consideración del Instituto Electoral del Estado de México, pues al acreditarse dicha dilación, la responsable hubiera estado en condiciones de advertir que el acto pernicioso que se denuncia en cada una de las quejas vinculadas a la elección de gobernador, proviene de la tolerancia de la autoridad ante actos de naturaleza ¡lícita conforme a la legislación electoral de la entidad.
De ahí que se sostenga que la omisión o dilación que tenga el órgano electoral estatal en el cumplimiento de sus facultades de vigilancia de cada uno de los actos relacionados al proceso electoral, constituye una violación directa al principio de legalidad, la cual en inicio debe de ser considerada grave por atentarse a un principio regulador a la materia; y por el otro lado, debió estudiar el carácter numérico de las noventa y dos quejas que se denuncia fueron sustanciadas fuera del término, pues no debe de olvidarse que el universo total de procedimientos que tuvo a la vista el Instituto Electoral fueron de ciento veinticinco, esto es el 73.60 % fueron resueltas fuera de los plazos legales para ello.
En la misma línea argumentativa, al estar acreditada la dilación procesal en la substanciación de los procedimientos administrativos sancionadores electorales, se actualiza la deficiencia de vigilancia del órgano electoral frente a hechos irregulares y sucedidos dentro del proceso electoral, en contravención de los artículos 10, 11 y 13 de la Constitución Política de la entidad en relación al arábigo 85 del Código Electoral del Estado de México, que de manera coincidente delega al Instituto Electoral la obligación de ser garante del cumplimiento de las disposiciones constitucionales o legales en materia electoral.
Por todo ello resulta errada la conclusión de la responsable en el sentido de que existieran elementos que a su juicio quedara demostrada la inequidad entre los partidos y coaliciones que participaron en el proceso electoral, pues la deficiencia apuntada da origen a la percepción de impunidad que el ciudadano tiene al ver la comisión de hechos ilícitos y la omisión de la autoridad electoral en su actuar para hacer cesar dichas conductas.
Tampoco es acertado lo que sostiene la autoridad en la justificación oficiosa que hace del actuar del Instituto Electoral del Estado de México, relacionado a la substanciación de los procedimientos de investigación, cuando señala que " algunas de ellas" refiriéndose a las quejas fueron motivo de medios de impugnación locales o federales que fueron alargando el trámite correspondiente. En primer lugar, porque no referencia a cuales de "ellas" se refiere por lo que ante esta oscuridad mi representada está impedida de pronunciarse al respecto dejándole en estado de indefensión; en segundo lugar porque conforme al cuadro esquemático presentado por mi representada se observa una conducta sistemática de dilación esto es, no puede argumentarse la ampliación legal de los términos procesales para la resolución y substanciación de dichas investigaciones cuando la autoridad administrativa no respeto los plazos básicos de resolución, lo que implica una notoria negligencia, pues derivado del grado de especialización en la materia la responsable administrativa tenía claro el alcance y efectos de no resolver en tiempo y forma dichas quejas administrativas, que esencialmente están en el ámbito de la condición perniciosa de la conducta reclamada e impedir el seguimiento natural de la cadena impugnativa respecto a las resoluciones de fondo dictadas por el órgano administrativo electoral.
En el mismo tenor la respobsale hace un estudio deficiente de la causa de pedir hechas valer por mi representada, al alegar que nuevamente el Instituto Electoral del Estado de México realizó una actividad negligente y dilatoria al no resolver con la oportunidad debida los procedimientos sancionatorios vinculados al proceso de elección de gobernador del estado.
Nuevamente mi representada se duele, de que la responsable jurisdiccional no hace un estudio pormenorizado de los cuadros esquemáticos puestos a su consideración en el que se demuestra con meridiana claridad que en términos de la ejecutoria dictada con fecha 29 de junio del 2011 en el número de expediente SUP-JRC-167/2011, la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, ordenó que el Consejo General debía resolver (aun minimizando los plazos legales) con la antelación debida los asuntos puestos a su consideración en materia de investigación por irregularidades a la normatividad electoral con dos objetivos especifico uno que los eventuales inconformes de la resoluciones emitidas en dichos procedimientos pudieran inconformarse siguiendo la cadena local y federal sucesivamente. Y, dos que los resultados obtenidos respecto al acreditamiento de la irregularidad y de la responsabilidad de los denunciados, pudieran formar parte como verdad jurídica dentro de la etapa de validez de la elección, por ser el procedimiento en sí mismo un mecanismo de preconstituir pruebas para la fase mencionada, legitimando o descalificando la eficacia democrática del proceso electoral correspondiente.
En este sentido la responsable no entra al estudio de la naturaleza de los procedimientos sancionatorios que fueron puestos a su consideración y que se resolvieron entre el 29 de junio de 2011 fecha en que la Sala Superior delineo como mandato la obligación de que el órgano administrativo resolviera con la prontitud debida y la ultima fecha de sesión del Consejo General en que resuelve el remanente de asuntos relacionados a los procedimientos de investigación. Para ello es importante tener en cuenta que la Declaratoria de Validez de la elección se realizo el día 15 de agosto del año en curso, por lo que resulta natural que se haya incumplido lo ordenado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues no fue posible proseguir la cadena impugnativa local y federal, para construir una verdad jurídica, lo que resulta que la declaratoria de validez este sustentada en aspectos controvertidos y no resueltos de forma definitiva, esto es no existe una verdad jurídica respecto a ellos, por estar sub judice el cuestionamiento y la resolución en diferentes instancias jurisdiccionales.
En este sentido también resulta aberrante lo sostenido por la responsable en el sentido de manifestar que no existe ningún agravio en el hecho de que noventa y cuatro procedimientos sancionadores fueron resueltos entre las sesiones celebradas del 4 de julio al 12 de agosto del año en curso, y que no fue posible acudir a la cadena impugnativa loca y luego federal pues conforme al estudio realizado por mi representada en el juicio de inconformidad y que la responsable tampoco estudio es necesario que al menos las resoluciones se hubieran expedidos con treinta y cinco días, tal y como se evidencio en el juicio de inconformidad con el cuadro siguiente:
FECHA EN QUE EL TEPJF COMUNICÓ QUE EL IEEM DEBERÍA RESOLVER LOS EXPEDIENTES EN TRÁMITE. |
FECHA DE LA SESIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO EN QUE RESUELVE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES |
NÚMERO DE PROCEDIMIENTOS RESUELTOS EN LA SESIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELCTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO EN QUE VINCULADOS A PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES |
DÍAS POR TRANSCURRIR ENTRE EL MANDATO DEL TRIBUNAL ELECTORAL FEDERAL A LA FECHA DE DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. 15 DE AGOSTO 2011
|
SUP-JRC-167/2011 SUP-JRC-173/2011 SUP-JRC-174/2011 Y SUP/JRC-175/2011, NOTIFICADOS DESDE EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2011 |
4 DE JULIO DE 2011 |
2 |
42 |
18 DE JULIO DE 2011 |
19 |
28 | |
5 DE AGOSTO DE 2011 |
15 |
10 | |
12 DE AGOSTO DE 2011 |
58 |
3 |
PLAZOS LOCALES.
RECURSO DE APELACIÓN. Regulado por los artículos del Código Electoral del Estado de México.
|
|
ARTICULO 308 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. |
PLAZO DE 4 DÍAS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.
|
ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. |
PLAZO DE 24 HORAS (1 DÍA) PARA QUE EL ÓRGANO DEL INSTITUTO QUE RECIBA UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN LO HAGA DEL CONOCIMIENTO PUBLICO.
|
ARTICULO 309 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. |
PLAZO 72 HORAS (3 DÍAS} PARA QUE SE PRESENTE LOS ESCRITOS DE TERCERO INTERESADO.
|
ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. |
PLAZO DE 24 HORAS (1 DÍA) PARA QUE EL ÓRGANO DE L INSTITUTO REMITA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN, LOS ESCRITOS DE TERCERO, EL INFORME CIRCUNSTANCIADO Y TODAS Y CADA UNA DE LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
|
ARTICULO 316 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. |
PLAZO DE 24 HORAS (1 DÍA). PARA LA SUBSANACION DE CUALQUIER DEFICIENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.
|
ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. |
PLAZO DE SEIS DÍAS PARA QUE EL TRIBUNAL DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.
|
ARTICULO 340 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. |
PLAZO DE 24 HORAS (1 DÍA). PARA QUE SE FIJE EN LOS ESTRADOS EL AVISO DE SESIÓN PARA LA EMISIÓN DE RESOLUCIÓN DEL ASUNTO.
|
ARTICULO 320 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. |
PLAZO DE 48 HORAS (2 DÍAS), PARA NOTIFICAR A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN RECURRENTE, TERCEROS INTERESADOS Y A LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
|
TOTAL DE DÍAS: DIECINUEVE.
PLAZOS FEDERALES.
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Regulado por los artículos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
ARTICULO 8 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. | PLAZO DE 4 DÍAS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE EMITA EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD.
|
ARTICULO 17 INCISO B) EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 91 NUMERO 1, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. | PLAZO DE 72 HORAS (TRES DÍAS) PARA DAR DE CONOCIMIENTO PUBLICO, LA PRESENTACIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (JRC), Y DENTRO DE ESTE MISMO PLAZO SE APERSONEN LOS TERCEROS INTERESADOS.
|
ARTICULO 18 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. | PLAZO DE 24 HORAS (1 DÍA). PARA LA REMISIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN, LOS ESCRITOS DE TERCEROS INTERESADOS, EL INFORME CIRCUNSTANCIADO Y DE LAS DEMÁS CONSTANCIAS QUE TENGAN RELACIÓN CON EL ACTO IMPUGNADO.
|
ARTICULO 19 INCISOS B) Y D) Y 20 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. | PLAZO DE 24 HORAS (1 DÍA) PARA QUE EL IMPUGNANTE, EL TERCERO PERJUDICADO, Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SUBSANEN SUS ESCRITOS RESPECTIVOS CUANDO ADOLEZCAN DE REQUISITOS QUE LA LEY ASI LO PERMITA.
|
ARTICULO 19 INCISO E), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. | PLAZO DE SEIS DÍAS PARA QUE SE DICTE EL AUTO DE ADMISIÓN.
|
ARTICULO 24, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
| PLAZO DE 24 HORAS (1 DÍA) CON ANTELACIÓN A LA FECHA DE RESOLUCIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.
|
TOTAL DE DÍAS: DIECINUEVE.
MEDIOS DE IMPUGNACION
|
PLAZOS MINIMOS DE SUBSTANCIACION |
RECURSO DE APELACION | 19 DIAS |
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL | 19 DIAS |
TOTAL | 35 DIAS |
Por último resulta una aberración jurídica el hecho de que la autoridad responsable sostenga que no hay agravio en el hecho de que si bien es cierto diversas quejas fueron resueltas con tres días de antelación a la declaración de validez de la elección, porque primero, el resultado de las mismas fueron consideradas al momento de emitir dicha declaración, y en segundo lugar porque la cadena impugnativa sigue abierta, de tal suerte que eventualmente las resoluciones derivadas de los juicios de apelación y del juicio de inconformidad relacionados a la elección de gobernador podrán ser analizadas y en su caso acumuladas por esta Sala Superior, dada su intima relación, la incongruencia estriba en que dentro del juicio de inconformidad la responsable alego lo contrario aduciendo que los fines de los recursos de apelación y de inconformidad eran distintos y que por ende no era posible acumularse.
En conclusión debe decirse que del análisis integral del agravio expresado en el juicio natural y que la responsable valoro de forma deficiente y en algunas partes omitió su estudio se demostrara que el Instituto Electoral del Estado de México, tuvo un actuar negligente lo cual resulta contrario a sus fines constitucionales o legales.”
En este rubro de agravios, la Coalición actora expone dos motivos de inconformidad. El primero, referente a la coacción e inducción al voto que según ella se acredita con la firma de seis mil compromisos por parte del entonces candidato Eruviel Ávila Villegas, ante Notario Público. El segundo tema de inconformidad, es relativo a la actuación presuntamente imparcial de la autoridad electoral administrativa local.
A. COACCIÓN E INDUCCIÓN AL VOTO
A decir de la enjuiciante, la resolución impugnada carece de congruencia respecto del planteamiento expuesto en el recurso de apelación RA/105/2011 y evidencia las deficiencias en el actuar del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, al momento de sustanciar y resolver el expediente de la queja de origen.
Lo anterior, porque a decir de la coalición actora, el ejercicio libre del sufragio por parte del electorado, vinculado a la campaña propagandística identificada como “seis mil compromisos firmados ante notario” llevado a cabo por la Coalición “Unidos por ti” y su candidato a gobernador, constituye un ejercicio sistematizado de presión e inducción al electorado del Estado de México dentro del proceso electoral para elegir Gobernador en dicha entidad federativa.
Sin embargo, el Tribunal electoral local, al emitir la resolución impugnada, argumentó que dicho actuar no pudo vulnerar el ejercicio de un sufragio libre y secreto, toda vez que el mismo se encontraba enmarcado dentro del contexto de actos proselitistas permitidos dentro de una campaña electoral y que únicamente estaban encaminados a persuadir a las personas para que voten por ellos, aspectos acordes con los fines de la propaganda electoral.
Asimismo, de la resolución impugnada cuestiona el que el órgano jurisdiccional local haya argumentado que, con los seis mil compromisos firmados ante notario, se transparentaban los actos de los candidatos y que esto se encaminaba a favorecer la rendición de cuentas como valor deseable en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
A decir de la coalición actora, los argumentos anteriores resultan insostenibles, pues el Tribunal local responsable omitió valorar para dictar adecuadamente la resolución impugnada, los hechos conocidos y medios probatorios aportados en el expediente de queja EDOMEX/CUPM/EAV-CUPT/087/2011/2006, a fin de poder entrar al fondo del asunto.
En este sentido, a decir de la coalición actora, el Tribunal Electoral responsable, dictó una resolución ilegal, al no hacerse allegar de las probanzas necesarias para resolver el fondo del asunto respecto de la transgresión alegada, toda vez que la coalición impetrante solicitó se giraran oficios a:
1.- A los Notarios Públicos del Estado de México, para que informaran acerca de las ocasiones que durante la pasada campaña electoral en dicha entidad federativa, la Coalición “Unidos por ti” compareció ante ellos, para asentar en sus actuaciones los compromisos asumidos por su candidato.
2.- A la Coalición “Unidos por ti” y a su entonces candidato Eruviel Ávila Villegas, informaran los nombres de los Notarios Públicos ante los que supuestamente se habían suscrito los compromisos denunciados.
Sin embargo, como se desprende de la resolución impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de México, evidencia de manera clara que de las respuestas a dichas solicitudes se precisó que el Presidente del Colegio de Notarios, manifestó la imposibilidad de poder remitir los Instrumentos Notariales en los cuales se encontraban plasmados los seis mil compromisos firmados por el candidato de la Coalición “Unidos por ti”, toda vez que éstos sólo se encontraban en poder de los Notarios Públicos ante los cuales habían sido firmados.
De lo anterior, la Coalición actora arriba a la conclusión de que en el caso concreto se actualizó una evidente falta de exhaustividad del Tribunal Electoral del Estado de México.
Ello es así, porque en concepto de la actora la valoración de la ilegalidad de los compromisos firmados solamente podía ser percibida al analizar el contenido y construcción misma de los Instrumentos Notariales en comento.
Así, para la Coalición actora, la condición de las “promesas” a ciertos individuos, sectores o grupos sociales que el candidato de la Coalición “Unidos por ti”, hubiera establecido en los instrumentos notariales, constituyen el origen de una maquinación fraudulenta, el cual tuvo el objetivo de persuadir a dichos electores a predisponer su voto a favor de dicho candidato, a cambio de la materialización de bienes o servicios, situación que únicamente podía desprenderse de observar de forma directa y física cada uno de los documentos notariados y firmados y que no se pudo realizar porque no existió requerimiento para que los instrumentos notariales en comento, obraran dentro de autos del juicio de inconformidad, cuya resolución ahora se impugna.
De ahí que resulta claro que el Tribunal Electoral del Estado de México en todo momento tuvo conocimiento de cuál era el material probatorio que en amplitud de jurisdicción debía requerir para poder estudiar adecuadamente el fondo del agravio planteado respecto a la inducción al voto, derivado de los seis mil compromisos firmados ante Notario, por lo que el referido órgano jurisdiccional se encontraba impedido para pronunciarse respecto del concepto de agravio citado, realizando en la especie sólo valoraciones superficiales.
A decir de la coalición actora, en autos del expediente de origen existe la propia afirmación del candidato de la Coalición “Unidos por ti”, de la existencia de los instrumentos notariales en cuestión, de ahí que el Instituto Electoral del Estado de México, tenía la obligación de allegarse los documentos aludidos, por tanto el actuar del Tribunal Electoral local fue ilegal y omiso, pues debió ordenar en amplitud de jurisdicción dado el apremio e impacto del aspecto referido sobre el juicio de inconformidad de nulidad de la elección de dichas documentales para poder dictar una resolución en cuanto al fondo.
Lo anterior, a decir de la Coalición actora ocasiona que no exista congruencia en la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, toda vez que contrario a lo sostenido por dicho órgano jurisdiccional, no pudo haber valorado adecuadamente el material probatorio que era idóneo para resolver dicho aspecto planteado, toda vez, que en la sentencia que se impugna efectivamente se tuvo por acreditada la existencia de los instrumentos notariales, sin embargo no se estuvo en posibilidad de valorar su contenido.
Luego entonces, si fue el mismo Tribunal responsable el que evidenció que dentro de la queja que fue ofrecida como prueba para acreditar la irregularidad, existió material probatorio esencial que no fue requerido, es claro que al no haber requerido los citados instrumentos notariales para pronunciarse sobre el fondo del asunto, faltó claramente al principio de exhaustividad, imposibilitándolo para pronunciarse respecto del fondo del asunto.
Así, a decir de la Coalición actora y contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Electoral responsable, en la especie, no estamos ante un acto común de propaganda realizado durante la campaña electoral por parte del candidato de la Coalición “Unidos por ti”, ya que conforme al Diccionario de la Lengua Española “Compromiso” es la obligación contraída por medio de acuerdo, promesa o contrato, lo que según la misma fuente constituye una obligación entre partes (mínimo dos) sobre una materia o cosa determinada.
Por lo que la Coalición “Unidos por ti”, firmaba un compromiso con los pobladores de una determinada circunscripción territorial, siendo éstos últimos una de las dos partes compromitentes para cumplir con su parte (votar a favor de la otra parte), de ahí que resulte un acto ilegal que atenta contra la libre emisión del sufragio.
Por tanto, en concepto de la Coalición actora, se debía verificar la existencia de los Instrumentos Notariales de forma legal, pues conforme a lo aludido por el Presidente del Colegio de Notarios, únicamente se instrumentaron noventa y un fe de hechos y según las declaraciones del candidato de la Coalición “Unidos por ti”, se habían firmado seis mil compromisos, por lo tanto en términos del artículo 50 de la Ley de Notariado del Estado de México, el fedatario público debe contar con un protocolo que pertenece al Estado, en los cuales estampa todos y cada uno de sus actos de los que da fe, los que servirán de cotejo para observar que efectivamente son auténticos y cumplieron con las formalidades correspondientes.
Luego entonces, si no existen en autos los Instrumentos Notariales debidamente autenticados y que puedan ser cotejados con los protocolos respectivos, dado que solo existe un informe genérico y sin soporte, y sólo se informa de la existencia de noventa y un fe de hechos notariadas, estos actos no pueden entenderse como actos legalmente validos, de ahí que resulta claro que la Coalición “Unidos por ti” realizó un acto ilegal” realizado para engañar a la población y, en particular al electorado.
Así, a decir de la Coalición actora y contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Electoral responsable, con la firma de los citados compromisos se actualizó la hipótesis de presión y coacción al voto, dado que en todo momento existe la predisposición al electorado en términos del compromiso firmado ante notario, pues intrínsecamente se da la vinculación respectiva de obligación de las partes. Por lo que ante el compromiso adquirido el electorado como una de las partes en cuestión se siente obligado a cumplir a emitir su voto a favor del candidato en términos del supuesto acuerdo obligatorio.
Siendo además que los actos de maquinación en cuestión, se vuelven funcionales para los sujetos transgresores de la norma, porque su actuar se apoya en las características socioeconómicas de la población del Estado de México y sus necesidades básicas, al percibir de una simulación de un acto legal, un beneficio que supuestamente se cumplirá, lo que evidentemente coacciona y presiona al electorado, de ahí que no pueda considerarse como un acto común de campaña, por lo que queda desvirtuado el argumento del Tribunal Electoral local, en cuanto a que la firma de los seis mil compromisos ante notario público es un acto más de propaganda electoral dentro de la campaña.
Aunado a lo anterior, para la Coalición actora debe valorarse que la conducta descrita previa a la celebración de la jornada electoral no solamente impacta en el electorado común, sino también sobre los que fungirán como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, lo que propicia una actitud parcial de dichos funcionarios.
De lo anteriormente descrito la Coalición actora arriba a la conclusión de que con las conductas adoptadas por el C. Eruviel Ávila Villegas y la coalición “Unidos por ti” que lo postuló como candidato a Gobernador del Estado de México, constituyeron un fraude a la Ley, vulnerando con ello los principios de certeza, legalidad, objetividad y equidad, rectores del proceso electoral y particularmente, de las características con que debe ser emitido el sufragio, esto es, de manera libre, secreta, directa, personal y universal.
Al respecto, esta Sala Superior estima inoperantes los motivos de disenso expresados por la coalición actora, porque todos esos agravios los hizo valer en los mismos términos en la demanda presentada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-247/2011, resuelto por esta Sala Superior en la sesión de esta misma fecha, confirmando la resolución impugnada.
Para un mejor entendimiento de la calificación dada a estos agravios, procede referir los antecedentes:
El catorce de junio de dos mil once, la Coalición “Unidos podemos más”, presentó una denuncia en contra de la Coalición “Unidos por ti” y su candidato a Gobernador, por la comisión de conductas presuntamente infractoras de la ley electoral relacionadas con la propaganda relativa a los compromisos firmados ante notario público.
El doce de agosto siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral dictó resolución declarando infundada la denuncia.
El dieciséis de agosto, la coalición denunciante, presentó recurso de apelación, identificado con la clave RA/105/2011, en contra de la resolución señalada en el párrafo anterior.
El treinta y uno de agosto, el Tribunal Electoral estatal resolvió el recurso señalado confirmando la resolución impugnada.
El cinco de septiembre pasado, la Coalición “Unidos podemos más”, promovió ante esta Sala Superior, juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-247/2011.
En la ejecutoria de la Sala Superior, se determinó confirmar la resolución impugnada, en virtud de que los agravios fueron declarados infundados e inoperantes.
En efecto, en dicha resolución el agravio relativo a la falta de congruencia e indebida valoración de pruebas, fue declarado infundado. La actora, se inconformó porque la responsable no requirió los instrumentos notariales a pesar de haberlo solicitado. La Sala Superior estimó que el tribunal responsable no estaba obligado a pronunciarse sobre este tema en virtud de que no fue planteado ante él en el recurso de apelación.
El agravio relativo a la indebida valoración de pruebas realizada por la responsable al no contar con los instrumentos notariales, fue declarado inoperante en virtud de que la actora partió de la premisa equivocada de que la responsable debía tomar en cuenta dichas pruebas cuando ello no formó parte del recurso de apelación local.
De igual manera, se declaró infundado el agravio relativo a la ilegalidad de la propaganda electoral que contenía la mención de que los compromisos se firmaron ante notario público, en virtud de que no existe base legal para estimar como prohibido el hecho de que se afirme y se difunda, que los compromisos contraídos durante una campaña electoral se firmaron ante fedatario público.
Asimismo, esta Sala estableció que si se solicitó a un fedatario público que los compromisos de campaña de Eruviel Ávila Villegas constaran ante él, ello no implica en modo alguno la consecuente obligación a cargo de los electores para votar por el candidato referido en virtud de que esta firma de los compromisos es un acto unilateral con el que no se acredita la presión o coacción al voto.
De lo anterior, se desprende que ya se ha establecido de manera definitiva que la firma de seis mil compromisos ante notario público, por parte del entonces candidato a Gobernador Eruviel Ávila Villegas, así como su difusión, no constituyen una irregularidad por lo que no pudieron afectar los principios rectores de una elección.
Es de advertirse que al contenerse tal pronunciamiento en una sentencia emitida por esta Sala Superior, este es definitivo e inatacable, en términos por lo señalado en el artículo 99 de la Constitución federal, y debe surtir efectos a manera de verdad jurídica inobjetable.
De ahí que deba concluirse que los agravios de la Coalición “Unidos podemos más”, son inoperantes ya que por vía de los mismos se pretende, en última instancia, supuestamente evidenciar que la firma de los seis mil compromisos ante notario público fue una conducta ilícita, cuestión que, según lo señalado anteriormente, ya fue definida por esta Sala Superior en sentido opuesto a lo pretendido por la actora.
Efectivamente, una vez confrontados ambos escritos de demanda, se puede observar que la coalición actora, en el presente juicio de revisión constitucional, sostiene sustancialmente los mismos agravios que en su oportunidad expuso en el expediente SUP-JRC-247/2011.
Lo anterior se evidencia en el siguiente cuadro comparativo:
AGRAVIOS DEL SUP-JRC-247/2011 | AGRAVIOS DEL SUP-JRC-254/2011 |
…
Como se desprende de la parte de la resolución transcrita, el Tribunal Electoral del Estado de México, evidencia de manera clara y precisa que el Presidente del Colegio de Notarios, manifestó la imposibilidad de poder remitir los Instrumentos Notariales en los cuales se encontraban plasmados los seis mil compromisos publicitados y difundidos por el C. Eruviel Ávila Villegas, dado que estos solo se encontraban en poder de los Notarios Públicos ante los cuales habían sido firmados, de ahí que exista la evidente falta de exhaustividad con que actuó el Instituto Electoral del Estado de México, para allegarse de material probatorio esencial para resolver la queja de origen en términos del planteamiento realizado por mi representada.
Esto es así, porque precisamente la VALORACIÓN de la ilegalidad de los compromisos firmados ante notario solamente podía ser percibida al analizar el contenido y construcción misma de los Instrumentos Notariales en los que se firmaron los compromisos a que se vinculaba el C. Eruviel Ávila Villegas, con los electores de dicha circunscripción territorial, y que por ende estaban obligados a realizar. En este sentido, queda claro, que la condición de las "promesas" a ciertos individuos, sectores o grupos sociales que el candidato de la "Coalición Unidos Por Ti", hubieran establecido en los instrumentos notariales, constituyen el origen del estudio de un maquinación fraudulenta, el cual tuvo el objetivo de persuadir a dichos electores a predisponer su voto a favor de dicho candidato, a cambio de la materialización de bienes o servicios, situación que únicamente podía desprenderse de observar de forma directa y física cada uno de los documentos notariados y firmados ante los respectivos fedatarios públicos, y que no se pudo realizar porque el Instituto Electoral del Estado de México ya no realizó ningún otro requerimiento para que los instrumentos notariales obraran dentro de autos de la queja de origen.
En este sentido, no puede perderse de vista que en autos del expediente de origen, existe la afirmación del propio candidato Eruviel Avila Villegas, en diversos medios de comunicación social del estado de la existencia de los instrumentos notariales, y por el otro, se encuentra acreditado que se desprenden de la parte de la sentencia transcrita con anterioridad, que se corrobora que efectivamente existían los documentos firmados ante notarios referentes a los seis mil compromisos difundidos por el C. Eruviel Ávila Villegas, de ahí que el Instituto Electoral del Estado de México, tenía la obligación para dictar su resolución correspondiente de hacerse allegar de los documentos aludidos por parte de los notarios ante los que se hubiesen celebrado para poder evaluar la existencia de la coacción e inducción al electorado, situación que resulta imposible de deducir ante la omisión del Órgano de origen y por lo tanto se encontraba imposibilitado para poder pronunciarse si existía vulneración a la emisión del voto libre y secreto y en consecuencia a la normatividad electoral.
Es claro que el actuar del Tribunal responsable fue ilegal y omisa ya que la autoridad responsable de origen omitió cumplir en su actuar durante la substanciación de la queja con apego al principio de exhaustividad en la investigación; por ende, la resolución que se impugna, en lugar de tutelar las normas electorales violadas permite su contravención, resultando también esta misma contrapuesta al principio de exhaustividad que debía de contener y ser respetado, toda vez que en su caso debió de ordenar en amplitud de jurisdicción dado el apremio e impacto del asunto que nos ocupa sobre el medio de impugnación de nulidad de la elección de dichas documentales para poder dictar una resolución en cuanto al fondo del asunto dado que precisamente la ilegalidad denunciada se basa en los instrumentos notariales que contienen la firma de los compromisos.
Así, es claro que el Tribunal Electoral Local en todo momento estuvo imposibilitado para poder valorar las probanzas pertinentes en términos de lo que ordena el artículo 320 del Código Electoral del estado de México, que establece que las pruebas deberán de ser valoradas a través de las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, ya que como se evidencio las probanzas quedaron incompletas al solo poderse valorar un informe de la existencia de los instrumentos notariales y no estos de forma concreta.
Lo anterior también ocasiona que no exista congruencia en la sentencia de la queja de origen, así como en la emitida por el Tribunal Electoral Local, toda vez, que contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable el Instituto Electoral del Estado de México dentro de la queja de origen no pudo haber valorado adecuadamente el material probatorio que obraba en él y que era idóneo para resolver dicho asunto, toda vez, que como se ha dicho efectivamente se tuvo por acreditada la existencia de los Instrumentos Notariales, sin embargo no se estuvo en posibilidad de valorar el contenido de los mismos de manera particular, para poder deducir la existencia de los compromisos de Eruviel Ávila Villegas así como de las personas con quien se comprometía y viceversa, por lo que contrario a lo afirmado por el Tribunal Electoral responsable en ningún momento el material probatorio pudo valorarse adecuadamente.
Luego entonces, si fue el mismo Tribunal responsable el que evidenció que el deficiente actuar del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, al dejar entrever que existió material probatorio esencial que no fue requerido para que obrara dentro de autos de la queja de origen y esta pudiera ponerse en estado de resolución, no podía aludir de manera posterior que dicho órgano administrativo electoral había cumplido con el respeto al principio de exhaustividad, dado que es evidente que esto es contradictorio de forma interna al aducirse estos argumentos dentro de la sentencia que se impugna, así también contraviene el principio de congruencia en la vertiente externa al dejar de estudiar adecuadamente el agravio planteado en el recurso de apelación en cuanto a la falta de exhaustividad en la investigación por parte del Instituto Electoral de la entidad.
Por esto es que tampoco podemos estar en la hipótesis de que se haya atendido al principio de congruencia, derivada de la adecuada valoración de los instrumentos notariales al resolver la queja por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México como lo resolvió el Tribunal Responsable, por lo tanto tampoco este argumento respecto a la congruencia puede quedar firme dada la evidencia de ser equivoco e ilegal.
Así, resulta claro que esto impactaba sobre el aspecto de fondo que fue evaluado en una tercer vertiente por el Tribunal Electoral del Estado de México, es decir sobre la existencia de coacción e inducción de voto impactada el día de la jornada electoral, toda vez que lo anterior forma un posible impedimento para resolver el fondo del asunto por omisiones únicamente atribuibles al Instituto Electoral Local.
Sin embargo, aun y con lo antes aludido si existían los elementos necesarios para resolver el fondo del asunto revocando la resolución primigenia y ordenándose las sanciones correspondientes a los sujetos denunciados dentro de la queja, toda vez que contrario a lo afirmado por la responsable, no estamos ante un acto común de propaganda realizado dentro de la campaña electoral por parte del C. Eruviel Ávila Villegas, ya que como la misma palabra lo refiere el "compromiso" entendido de acuerdo con el diccionario de la Lengua Española es la obligación contraída por medio de acuerdo, promesa o contrato, o en su caso como acepción el documento en donde se plasma este acuerdo y contrato, ahora bien para ser más específicos según la misma fuente el contrato o acuerdo es una obligación entre partes (mínimo dos), sobre una materia o cosa determinada, de ahí que al hablar de que el candidato de la coalición "Unidos Por Ti" firmaba un compromiso con los pobladores de una determinada circunscripción territorial, resulta claro que en todo momento existe con la connotación aducida por el sujeto denunciado una predisposición al voto.
Ya que los electores de este determinado territorio, tienen como asumido como una de las partes compromitentes cumplir con su papel correspondiente (voto a favor de Eruviel Ávila Villegas), para que el candidato de la coalición "Unido Por Ti", cumpla con el compromiso adquirido al momento de firmar el Instrumento Notarial, por ello independientemente de la deficiente investigación del Instituto Electoral del Estado de México, al quedar acreditado por confesiones propias del C. Eruviel Ávila Villegas como lo fueron las vertidas dentro del Primer debate celebrado por el Instituto Electoral de la entidad el día 8 de junio del año en curso que firmo seis mil compromisos con diversas circunscripciones territoriales, está claro que si se afecto los principios rectores en la materia electoral, vinculadas al voto libre y secreto dentro de todas las circunscripciones en donde se hayan firmado los mismos al sentirse los electores de las mismas obligados a cumplir con dicho contrato.
Haciendo énfasis en que el debate fue organizado y presenciado por el Órgano encargado de vigilar el buen desarrollo del proceso electoral, es decir el Instituto Electoral del Estado de México, por ende existe prueba plena de estas acciones ilegales además de ser un hecho público y notorio.
Más aun porque como ya se adujo en el escrito de apelación, es un profesional del Derecho, que está investido de fe pública, sus funciones son de orden público, y en el ámbito de su competencia, dan formalidad a los actos jurídicos y dan fe de hechos que les constan en términos de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley del Notariado del Estado de México. Esto es que en el concepto de la ciudadanía en general, los Notarios Públicos gocen en el ejercicio de sus actuaciones de una alta confiabilidad y credibilidad por parte de la ciudadanía mexicana en general y de la mexiquense en particular.
De ahí que resulta ser un acto ilegal que atenta contra la libre emisión del sufragio y no solo un acto de propaganda más durante la campaña.
Más aún cuando al caso concreto el Instituto Electoral del Estado de México, tenía la obligación de verificar la debida existencia de los instrumentos notariales de forma legal, toda vez que en términos de lo aludido por el Presidente del Colegio de Notarios solo se instrumentaron noventa y un fe de hechos y según las declaraciones del propio candidato de la Coalición "Unidos Por Ti", él había firmado seis mil compromisos, por lo tanto en términos del artículo 50 de la Ley del Notariado del Estado de México, el fedatario público debe de contar con un protocolo que pertenece al Estado y que los Notarios lo tendrán por cinco años bajo su responsabilidad en los cuales se estamparan todos y cada uno de los actos en los que den fe, los cuales servirán de cotejo para observar que efectivamente son auténticos y cumplieron con las formalidades correspondientes.
Por ello es que si no existen los instrumentos notariales debidamente autenticados y que puedan ser cotejados en los protocolos, dado que no obran dentro de las quejas, tampoco obran los informes respectivos por parte directa de cada notario Público que intervino y resulta por demás ilógico que si solo se informa la existencia de noventa y un fe de hechos notariadas estas contengan los seis mil compromisos, estos actos no pueden entenderse como actos legalmente validos, luego entonces es claro que es un acto ilegal realizado por la coalición "Unidos Por Ti" y su candidato para engañar a la población y en particular al electorado, haciéndolos creer que había un acto formal y legal como la firma de un compromiso, cuando en realidad solo era un acto simulado, en el cual los electores de las circunscripciones territoriales se encontraran obligados a votar a favor de dicho candidato y coalición cuando en realidad no existía compromiso por parte de los denunciados en la queja de origen.
Así, contrario a lo afirmado por el Tribunal Electoral del Estado de México en todo momento se actualizan las hipótesis de presión y coacción al voto en términos de las características de las mismas aducidas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dado que en todo momento existe la predisposición al electorado en términos del compromiso firmado ante notario, derivado de la misma connotación que se le dio por parte de Eruviel Ávila Villegas y que así lo publicito, al llevar intrínseco la vinculación respectiva de obligación de las partes, de ahí que si se actualicen las descripciones aludidas dentro de la pagina 21 de la resolución que se impugna al existir apremio o amenaza que induce a un temor fundado, así como también la actualización de un tipo de violencia enfocada a obligar a hacer a una persona algo en contra de su voluntad, ya que la Real Academia de la Lengua Española define al concepto apremio teniendo como acepciones "Urgir, ser necesaria o conveniente la ejecución inmediata de cierta cosa" u "obligar a alguien a que haga alguna cosa", de ahí que ante el compromiso adquirido el electorado como una de las partes en cuestión se sienta obligada a cumplir a emitir su voto a favor del candidato en términos del supuesto acuerdo obligatorio y legal, para que a su vez el otro compromitente cumpla con la parte que le corresponde de dicho acuerdo, es decir por el orden cronológico de los hechos el electorado de la determinada circunscripción territorial deberá de emitir su sufragio de forma obligada y urgente para que de manera posterior al ser electo como Gobernador el Candidato de \a Coalición "Unidos Por Ti" le pueda traer el beneficio a que se comprometió, es decir, la ejecución del voto del elector le derive en algo necesario y conveniente (beneficio). Siendo además que este acto de maquinación se vuelve totalmente funcional para los denunciados en la queja primigenia, porque su actuar se apoya en las características socioeconómicas de la población del Estado de México y sus necesidades básicas al percibir derivado de la simulación de un acto legal un beneficio que supuestamente ineludiblemente se cumplirá, lo que evidentemente coacciona y presiona al electorado dado que este puede tener otra preferencia de candidato en términos de su plataforma electoral y las propuestas de la misma que puedan traer un beneficio general para la población del Estado de México, pero con el supuesto compromiso firmado ante notario el electorado no puede elegir libremente al encontrarse coaccionado por el beneficio particular que percibe que ineludiblemente se cumplirá por parte del C. Eruviel Ávila Villegas al ser firmado ante un profesional del derecho, aunque este acto no tenga medio de coercitividad alguna para ser exigido, o que como ya se ha dicho ni siquiera se haya celebrado con los requisitos legales y debidamente autenticado en los términos que exige la Ley del Notariado de la entidad.
De ahí que no pueda considerarse como un acto común de campaña, porque en tanto el acto de campaña solo es la difusión de propuestas en términos de la plataforma electoral que hipotéticamente si el candidato es elegido pueda llegar a realizar, el firmar compromisos ante notario Público deja entrever una obligación ineludible entre los suscribientes de los mismos de hacer lo que se encuentre plasmado dentro del documento notarial, esto aun y cuando no exista un mecanismo que obligue al C. Eruviel Ávila Villegas a cumplir con el compromiso firmado, pero que sin embargo el elector si se encuentra obligado a cumplir con su emisión del voto a favor del candidato antes mencionado para que de manera posterior pueda tener el beneficio prometido, por esto es que no pueda considerarse como una forma de propaganda electoral.
Por todo ello, es claro que se vulneraron los principios de la libre emisión del voto, al ser claramente inducidos, coaccionados y presionados los electores de las determinadas circunscripciones territoriales en donde fueron firmados los compromisos ante notarios.
Por ello, es evidente que con el actuar por parte de los denunciados en la queja de origen si resultaba un acto de engaño y simulación de forma perversa para poder tener una predisposición en el voto de los electores derivado de la firma de de seis mil compromisos ante Notario Público, luego entonces si se encuentra cometiendo un fraude a la Ley al supuestamente realizar un acto supuestamente que asemeja a la propaganda electoral durante el periodo de campaña, cuando en realidad es un acto de coacción e inducción de voto valiéndose de un profesional de! derecho dotado de fe pública con el fin de evadir una vulneración a la normatividad electoral, transgrediendo los principios sobre los cuales se rige el sistema jurídico electoral mexicano, es decir, los principios de certeza, legalidad, objetividad y equidad; propiciando que el día en que se llevo a cabo la jornada electoral el ciudadano no pueda elegir libremente por cuál de todos los candidatos a Gobernador del Estado de México votar, toda vez que su voto se encuentra comprometido y predispuesto con el candidato con el que firmo el compromiso ante Notario Público.
Situaciones que también tienen que estar valoradas con el estado de pobreza, injusta distribución de la riqueza, desigualdad social y necesidad de los mexiquenses, de las cuales también el mencionado candidato de la Coalición "Unidos Por Ti" se aprovecho para que los electores mexiquenses lo eligieran como Gobernador, mas aun cuando estas mismas características socioeconómicas no permitan que el electorado pueda identificar el engaño al estar adecuadamente instrumentado sustentado en un fedatario público profesional del derecho, solo percibiendo el compromiso que ellos tienen que cumplir como electores a votar por el C. Eruviel Ávila Villegas para que este cumpla el compromiso firmado.
De ahí que también quede desvirtuado el argumento del Tribunal Electoral del Estado, en cuanto a que la firma de los seis mil compromisos ante notario Público es un acto más de propaganda electoral dentro de la campaña y que la firma ante notario fortalece la transparencia en el sentido de que se difunde a la ciudadanía las acciones que se pretende implementar en caso de ser electo alegando que fomenta además de un voto libre un sufragio informado, dado que es evidente que en todo momento existe predisposición al voto a favor de la coalición y el candidato denunciado en la queja de origen en términos de la propia connotación confesa y en términos de que en ningún momento está acreditado el acto formal notarial sino la simulación de la supuesta firma de los compromisos ante notario al no estar acreditada su existencia y su soporte.
Además de que debe de valorarse que esta conducta previa a la celebración de la jornada electoral no solamente impacta sobre el electorado común, sino también sobre los que van a ser funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, lo que propicia la actitud parcial de dichos funcionarios en los espacios territoriales donde se firmaron estos compromisos.
En ese contexto, las autoridades electorales, las coaliciones y los partidos políticos, acorde a lo estatuido en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12 y 13 de la Constitución Política del Estado Ubre y Soberano de México; y 33, 52 fracciones II y XII, 81 fracciones III y V, 82 y 95 fracción X del Código Electoral estatal, tienen la ineludible obligación dentro del ámbito de su esfera competencial, de garantizar que el sufragio se emita con las características indicadas, asimismo, el referido numeral 52 en sus fracciones II y XII, impone a los institutos políticos, la obligación de " Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos..", así como "Abstenerse de realizar actos de presión o coacción que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales”.
Por otro lado el artículo 81 fracciones III y V del Código sustantivo de la materia en la entidad, establece con toda claridad que el Instituto Electoral del Estado de México, tiene entre otros fines y en lo que interesa, el “Garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones", y " Promover el voto y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio."
En los apuntados términos, resulta incuestionable el que el voto ciudadano, como pilar fundamental de la democracia y los gobiernos emanados de él, debe ser emitido con absoluta libertad, libre de presión o coacción alguna, tan es así que incluso, el artículo 298, fracción III del Código Electoral de la entidad, establece como causal de nulidad de la votación recibida en casilla, el hecho de que se ejerza violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, por lo tanto, quedan proscritos todos aquellos actos por los cuales o a través de los cuales se pretenda influir para que el electorado emita su voto en determinado sentido o a favor de alguna coalición partido político o candidato, antes o el mismo día de la jornada.
Principios rectores que evidencian la violación a la normatividad electoral denunciada por parte del, C. Eruviel Ávila Villegas y la Coalición "Unidos Por Ti" que lo postulo como candidato a Gobernador del Estado de México.
Por ello, es que debe de revocarse la resolución emitida por el Tribunal responsable dictándose una conforme a derecho en la que se ordene la sanción correspondiente a los denunciados dentro de la queja EDOMEX/CUPM/EAV-CUPT/087/2011/06, que se lleva ante el Instituto Electoral del Estado de México. | …
Como se desprende de la parte de la resolución transcrita, el Tribunal Electoral del Estado de México, evidencia de manera clara y precisa que el Presidente del Colegio de Notarios dentro de la queja administrativa en la que se denuncio la transgresión a la normatividad electoral ofrecida como prueba en el juicio de inconformidad, manifestó la imposibilidad de poder remitir los Instrumentos Notariales en los cuales se encontraban plasmados los seis mil compromisos publicitados y difundidos por el C. Eruviel Ávila Villegas, dado que estos solo se encontraban en poder de los Notarios Públicos ante los cuales habían sido firmados, de ahí que exista la evidente falta de exhaustividad con que actuó, para allegarse de material probatorio esencial para resolver el fondo del asunto en términos del planteamiento realizado por mi representada. Esto es así, porque precisamente la VALORACIÓN de la ilegalidad de los compromisos firmados ante notario solamente podía ser percibida al analizar el contenido y construcción misma de los Instrumentos Notariales en los que se firmaron los compromisos a que se vinculaba el C. Eruviel Ávila Villegas, con los electores de dicha circunscripción territorial, y que por ende estaban obligados a realizar. En este sentido, queda claro, que la condición de las "promesas" a ciertos individuos, sectores o grupos sociales que el candidato de la "Coalición Unidos Por Ti", hubieran establecido en los instrumentos notariales, constituyen el origen del estudio de un maquinación fraudulenta, el cual tuvo el objetivo de persuadir a dichos electores a predisponer su voto a favor de dicho candidato, a cambio de la materialización de bienes o servicios, situación que únicamente podía desprenderse de observar de forma directa y física cada uno de los documentos notariados y firmados ante los respectivos fedatarios públicos, y que no se pudo realizar porque no existió requerimiento para que los instrumentos notariales obraran dentro de autos del juicio de inconformidad, aun y cuando mi representada dentro de la queja ofrecida como prueba lo solicito sin que la autoridad administrativa electoral se haya allegado de ellas en contravención a su facultad exhaustiva de investigación de lo cual el Tribunal Local tenía conocimiento por que fue parte de los agravios planteados dentro del recurso de apelación en contra de la resolución emitida en la queja EDOMEX/CUPM/EAV-CUPT/087/2011/06 y que fue substanciado por el Órgano jurisdiccional a quo sin acumularlo al juicio de inconformidad en contra de la nulidad de la elección bajo el numero RA/105/2011.
En este sentido, no puede perderse de vista que en autos del expediente de origen y al hacerse allegar de la queja primigenia, existe la afirmación del propio candidato Eruviel Avila Villegas, en diversos medios de comunicación social del estado de la existencia de los instrumentos notariales, y por el otro, se encuentra acreditado que se desprenden de la parte de la sentencia transcrita con anterioridad, que se corrobora que efectivamente existían los documentos firmados ante notarios referentes a los seis mil compromisos difundidos por el C. Eruviel Ávila Villegas, de ahí que si el Instituto Electoral del Estado de México, tenía la obligación para dictar su resolución correspondiente de hacerse allegar de los documentos aludidos por parte de los notarios ante los que se hubiesen celebrado para poder evaluar la existencia de la coacción e inducción al electorado y no realizarlo así el Tribunal Electoral responsable en amplitud de jurisdicción y derivado del hecho conocido tenía la obligación de requerir estos instrumentos notariales para poder estudiar la posible coacción e inducción planteada, situación que resulta imposible de deducir ante la omisión ya aludida y por lo tanto en todo momento se ha encontrado imposibilitado para poder pronunciarse si existía vulneración a la emisión del voto libre y secreto y en consecuencia a la normatividad electoral. Por lo tanto es claro que el Tribunal Electoral del Estado de México en todo momento tuvo conocimiento de cuál era el material probatorio que en amplitud de jurisdicción debía requerir para poder estudiar adecuadamente el fondo del agravio planteado respecto a la inducción al voto en términos de los seis mil compromisos firmados ante notarios, siendo estos los instrumentos notariales respectivos, de ahí que exista claridad de que el Tribunal Electoral local, ha estado impedido para poder pronunciarse respecto al concepto de agravio que nos ocupa realizando solo valoraciones superficiales de lo planteado.
Así, es claro que el Tribunal Electoral Local en todo momento estuvo imposibilitado para poder valorar las probanzas pertinentes en términos de lo que ordena el artículo 320 del Código Electoral del estado de México, que establece que las pruebas deberán de ser valoradas a través de las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, ya que como se evidencio las probanzas quedaron incompletas al solo poderse valorar un informe de la existencia de los instrumentos notariales y no estos de forma concreta.
Lo anterior también ocasiona que no exista congruencia en la sentencia emitida por el Tribunal Electoral Local, toda vez, que contrario a lo sostenido por este Tribunal responsable no pudo haber valorado adecuadamente el material probatorio que era idóneo para resolver dicho aspecto planteado, toda vez, que como se ha dicho en la sentencia que se impugna efectivamente se tuvo por acreditada la existencia de los Instrumentos Notariales, sin embargo no se estuvo en posibilidad de valorar el contenido de los mismos de manera particular, para poder deducir la existencia de los compromisos de Eruviel Ávila Villegas así como de las personas con quien se comprometía y viceversa, por lo que contrario a lo afirmado por el Tribunal Electoral responsable en ningún momento pudo pronunciarse adecuadamente respecto al concepto de agravio planteado cuando no tuvo a su alcance el material probatorio esencial. Luego entonces, si fue el mismo Tribunal responsable el que evidenció que dentro de la queja que fue ofrecida como prueba para acreditar la irregularidad, existió material probatorio esencial que no fue requerido para que pudiera estudiarse la posible ilegalidad cuando aduce (sic) Con relación al número de compromisos constatados por los notarios públicos, se señaló que no es posible proporcionar esa infamación, en razón de que cada una de las actas instrumentadas se encuentra en poder de los diversos fedatarios que acudieron a los eventos, es claro que al no requerirlos para pronunciarse sobre el fondo del asunto falto claramente al principio de exhaustividad al dictar su resolución.
Por esto es que tampoco podemos estar en la hipótesis de que se haya atendido al principio de congruencia, derivada de la adecuada valoración de los instrumentos notariales al resolver el juicio de inconformidad como lo resolvió el Tribunal Responsable.
Así, resulta claro que esto impactaba sobre el aspecto de fondo que aun sin los documentos esenciales fue evaluado por el Tribunal Electoral del Estado de México, es decir sobre la existencia de coacción e inducción de voto impactada el día de la jornada electoral, toda vez que lo anterior forma un posible impedimento para resolver el fondo del asunto.
Sin embargo, aun y con lo antes aludido si existían los elementos necesarios para resolver el fondo del asunto que impacta favoreciendo la nulidad de la elección en términos de las violaciones substanciales a los principios rectores en que se basa nuestro sistema electoral, toda vez que contrario a lo afirmado por la responsable, no estamos ante un acto común de propaganda realizado dentro de la campaña electoral por parte del C. Eruviel Ávila Villegas, ya que como la misma palabra lo refiere el "compromiso" entendido de acuerdo con el diccionario de la Lengua Española es la obligación contraída por medio de acuerdo, promesa o contrato, o en su caso como acepción el documento en donde se plasma este acuerdo y contrato, ahora bien para ser más específicos según la misma fuente el contrato o acuerdo es una obligación entre partes (mínimo dos), sobre una materia o cosa determinada, de ahí que al hablar de que el candidato de la coalición "Unidos Por Ti" firmaba un compromiso con los pobladores de una determinada circunscripción territorial, resulta claro que en todo momento existe con la connotación aducida por el sujeto denunciado a una predisposición al voto.
Ya que los electores de este determinado territorio, tienen como asumido como una de las partes compromitentes cumplir con su papel correspondiente (voto a favor de Eruviel Ávila Villegas), para que el candidato de la coalición "Unido Por Ti", cumpla con el compromiso adquirido al momento de firmar el Instrumento Notarial, por ello independientemente de la deficiente investigación del Instituto Electoral del Estado de México, al quedar acreditado por confesiones propias del C. Eruviel Ávila Villegas como lo fueron las vertidas dentro del Primer debate celebrado por el Instituto Electoral de la entidad el día 8 de junio del año en curso que firmo seis mil compromisos con diversas circunscripciones territoriales, está claro que si se afecto los principios rectores en la materia electoral, vinculadas al voto libre y secreto dentro de todas las circunscripciones en donde se hayan firmado los mismos al sentirse los electores de las mismas obligados a cumplir con dicho contrato.
Haciendo énfasis en que el debate fue organizado y presenciado por el Órgano encargado de vigilar el buen desarrollo del proceso electoral, es decir el Instituto Electoral del Estado de México, por ende existe prueba plena de estas acciones ilegales además de ser un hecho público y notorio.
Más aun porque como ya se adujo en el juicio de inconformidad, es un profesional del Derecho, que está investido de fe pública, sus funciones son de orden público, y en el ámbito de su competencia, dan formalidad a los actos jurídicos y dan fe de hechos que les constan en términos de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley del Notariado del Estado de México. Esto es que en el concepto de la ciudadanía en general, los Notarios Públicos gocen en el ejercicio de sus actuaciones de una alta confiabilidad y credibilidad por parte de la ciudadanía mexicana en general y de la mexiquense en particular.
De ahí que resulta ser un acto ilegal que atenta contra la libre emisión del sufragio y no solo un acto de propaganda más durante la campaña.
Más aún cuando al caso concreto se debía de verificar la debida existencia de los instrumentos notariales de forma legal, toda vez que en términos de lo aludido por el Presidente del Colegio de Notarios solo se instrumentaron noventa y un fe de hechos y según las declaraciones del propio candidato de la Coalición "Unidos Por Ti", él había firmado seis mil compromisos, por lo tanto en términos del artículo 50 de la Ley del Notariado del Estado de México, el fedatario público debe de contar con un protocolo que pertenece al Estado y que los Notarios lo tendrán por cinco años bajo su responsabilidad en los cuales se estamparan todos y cada uno de los actos en los que den fe, los cuales servirán de cotejo para observar que efectivamente son auténticos y cumplieron con las formalidades correspondientes.
Por ello es que si no existen los instrumentos notariales debidamente autenticados y que puedan ser cotejados en los protocolos, dado que solo existe un informe genérico y sin soporte, pero no obran los informes respectivos por parte directa de cada notario Público que intervino y que en teoría construyo el instrumento notarial y resulta por demás ilógico que si solo se informa la existencia de noventa y un fe de hechos notariadas estas contengan los seis mil compromisos, estos actos no pueden entenderse como actos legalmente validos, luego entonces es claro que es un acto ilegal realizado por la coalición "Unidos Por Ti" y su candidato para engañar a la población y en particular al electorado, haciéndolos creer que había un acto formal y legal como la firma de un compromiso, cuando en realidad solo era un acto simulado, en el cual los electores de las circunscripciones territoriales se encontraran obligados a votar a favor de dicho candidato y coalición cuando en realidad no existía compromiso por parte de los denunciados en la queja de origen.
Así, contrario a lo afirmado por el Tribunal Electoral del Estado de México en todo momento se actualizan las hipótesis de presión y coacción al voto en términos de las características de las mismas aducidas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dado que en todo momento existe la predisposición al electorado en términos del compromiso firmado ante notario, derivado de la misma connotación que se le dio por parte de Eruviel Ávila Villegas y que así lo publicito, al llevar intrínseco la vinculación respectiva de obligación de las partes al asociarlo electorado con un acuerdo de voluntades legalmente exigibles, de ahí que si se actualicen las descripciones aludidas de la resolución que se impugna respecto a la coacción e inducción al existir apremio o amenaza que induce a un temor fundado, así como también la actualización de un tipo de violencia enfocada a obligar a hacer a una persona algo en contra de su voluntad, ya que la Real Academia de la Lengua Española define al concepto apremio teniendo como acepciones "Urgir, ser necesaria o conveniente la ejecución inmediata de cierta cosa" u "obligar a alguien a que haga alguna cosa", de ahí que ante el compromiso adquirido el electorado como una de las partes en cuestión se sienta obligada a cumplir a emitir su voto a favor del candidato en términos del supuesto acuerdo obligatorio y legal, para que a su vez el otro compromitente cumpla con la parte que le corresponde de dicho acuerdo, es decir por el orden cronológico de los hechos el electorado de la determinada circunscripción territorial deberá de emitir su sufragio de forma obligada y urgente para que de manera posterior al ser electo como Gobernador el Candidato de la Coalición "Unidos Por Ti" le pueda traer el beneficio a que se comprometió, es decir, la ejecución del voto del elector le derive en algo necesario y conveniente (beneficio).
Siendo además que este acto de maquinación se vuelve totalmente funcional por parte de los sujetos transgresores de la norma, porque su actuar se apoya en las características socioeconómicas de la población del Estado de México y sus necesidades básicas al percibir derivado de la simulación de un acto legal un beneficio que supuestamente ineludiblemente se cumplirá, lo que evidentemente coacciona y presiona al electorado dado que este puede tener otra preferencia de candidato en términos de su plataforma electoral y las propuestas de la misma que puedan traer un beneficio general para la población del Estado de México, pero con el supuesto compromiso firmado ante notario el electorado no puede elegir libremente ante las diversas opciones de candidatos al encontrarse coaccionado por el beneficio particular que percibe que ineludiblemente se cumplirá por parte del C. Eruviel Ávila Villegas al ser firmado ante un profesional del derecho, aunque este acto no tenga medio de coercitividad alguna para ser exigido, o que como ya se ha dicho ni siquiera se haya celebrado con los requisitos legales y debidamente autenticado en los términos que exige la Ley del Notariado de la entidad.
De ahí que no pueda considerarse como un acto común de campaña, porque en tanto el acto de campaña solo es la difusión de propuestas en términos de la plataforma electoral que hipotéticamente si el candidato es elegido pueda llegar a realizar, el firmar compromisos ante notario Público deja entrever una obligación ineludible entre los suscribientes de los mismos de hacer lo que se encuentre plasmado dentro del documento notarial, esto aun y cuando no exista un mecanismo que obligue al C. Eruviel Ávila Villegas a cumplir con el compromiso firmado, pero que sin embargo el elector si se encuentra obligado a cumplir con su emisión del voto a favor del candidato antes mencionado para que de manera posterior pueda tener el beneficio prometido, por esto es que no pueda considerarse como una forma de propaganda electoral.
Por todo ello, es claro que se vulneraron los principios de la libre emisión del voto, al ser claramente inducidos, coaccionados y presionados los electores de las determinadas circunscripciones territoriales en donde fueron firmados los compromisos ante notarios.
Por ello, es evidente que con el actuar por parte del C. Eruviel Ávila Villegas y la coalición "Unidos Por Ti" si resultaba un acto de engaño y simulación de forma perversa para poder tener una predisposición en el voto de los electores derivado de la firma de de seis mil compromisos ante Notario Público, luego entonces si se encuentra cometiendo un fraude a la Ley al supuestamente realizar un acto que según se asemeja a la propaganda electoral durante el periodo de campaña, cuando en realidad es un acto de coacción e inducción de voto valiéndose de un profesional del derecho dotado de fe pública con el fin de evadir una vulneración a la normatividad electoral, transgrediendo los principios sobre los cuales se rige el sistema jurídico electoral mexicano, es decir, los principios de certeza, legalidad, objetividad y equidad; propiciando que el día en que se llevo a cabo la jornada electoral el ciudadano no pudo elegir libremente por cuál de todos los candidatos a Gobernador del Estado de México votar, toda vez que su voto se encuentra comprometido y predispuesto con el candidato con el que firmo el compromiso ante Notario Público.
Situaciones que también tienen que estar valoradas con el estado de pobreza, injusta distribución de la riqueza, desigualdad social y necesidad de los mexiquenses, de las cuales también el mencionado candidato de la Coalición "Unidos Por Ti" se aprovecho para que los electores mexiquenses lo eligieran como Gobernador, mas aun cuando estas mismas características socioeconómicas no permitan que el electorado pueda identificar el engaño al estar adecuadamente instrumentado sustentado en un fedatario público profesional del derecho, solo percibiendo el compromiso que ellos tienen que cumplir como electores a votar por el C. Eruviel Ávila Villegas para que este cumpla el compromiso firmado.
De ahí que quede desvirtuado el argumento del Tribunal Electoral del Estado en que se basa para declarar infundado el agravio que nos ocupa, en cuanto a que la firma de los seis mil compromisos ante notario Público es un acto más de propaganda electoral dentro de la campaña y que la firma ante notario fortalece la transparencia en el sentido de que se difunde a la ciudadanía las acciones que se pretende implementar en caso de ser electo alegando que fomenta además de un voto libre un sufragio informado, dado que es evidente que en todo momento existe predisposición al voto a favor de la coalición y el candidato trasgresor de la norma en términos de la propia connotación confesa y de que en ningún momento está acreditado el acto formal notarial sino la simulación de la supuesta firma de los compromisos ante notario al no estar acreditada su existencia y su soporte.
Además de que debe de valorarse que esta conducta previa a la celebración de la jornada electoral no solamente impacta sobre el electorado común, sino también sobre los que van a ser funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, lo que propicia la actitud parcial de dichos funcionarios en los espacios territoriales donde se firmaron estos compromisos.
En ese contexto, las autoridades electorales, las coaliciones y los partidos políticos, acorde a lo estatuido en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; y 33, 52 fracciones II y XII, 81 fracciones III y V, 82 y 95 fracción X del Código Electoral estatal, tienen la ineludible obligación dentro del ámbito de su esfera competencial, de garantizar que el sufragio se emita con las características indicadas, asimismo, el referido numeral 52 en sus fracciones II y XII, impone a los institutos políticos, la obligación de "Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos...", así como "Abstenerse de realizar actos de presión o coacción que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales".
Por otro lado el artículo 81 fracciones III y V del Código sustantivo de la materia en la entidad, establece con toda claridad que el Instituto Electoral del Estado de México, tiene entre otros fines y en lo que interesa, el "Garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones", y "Promover el voto y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio."
En los apuntados términos, resulta incuestionable el que el voto ciudadano, como pilar fundamental de la democracia y los gobiernos emanados de él, debe ser emitido con absoluta libertad, libre de presión o coacción alguna, tan es así que incluso, el artículo 298, fracción III del Código Electoral de la entidad, establece como causal de nulidad de la votación recibida en casilla, el hecho de que se ejerza violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, por lo tanto, quedan proscritos todos aquellos actos por los cuales o a través de los cuales se pretenda influir para que el electorado emita su voto en determinado sentido o a favor de alguna coalición partido político o candidato, antes o el mismo día de la jornada.
Principios rectores que evidencian la violación a la normatividad electoral denunciada por parte del C. Eruviel Ávila Villegas y la Coalición "Unidos Por Ti" que lo postulo como candidato a Gobernador del Estado de México.
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Por ello, es que debe de revocarse la resolución emitida por el Tribunal responsable dictándose una conforme a derecho en la que se declare fundado el presente concepto de agravio e impacte sobre la validez de la elección.
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En consecuencia, como se adelantó, los agravios bajo estudio devienen inoperantes.
B. ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL
Los agravios que hace valer la Coalición actora pueden resumirse de la manera siguiente:
Sostiene la coalición enjuiciante, que la resolución impugnada viola los principios de exhaustividad e incongruencia porque la responsable tergiversó la litis planteada.
Ello porque la autoridad responsable de manera ilegal no dio contestación al estudio que presentó para tratar de demostrar que en noventa y dos quejas que formaron diversos procedimientos sancionatorios hubo una dilación procesal injustificada, enfocándose dicha autoridad, sólo a responder que al no acreditarse el carácter pernicioso de la conducta o el de qué modo dicha irregularidad tuvo un carácter determinante dentro de los resultados de la elección el motivo de inconformidad planteado resultaba inoperante.
Lo anterior, en concepto de la demandante violenta en su perjuicio la garantía de justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual, solicita a esta Sala Superior conozca y resuelva el estudio correspondiente.
Asimismo, la parte actora afirma que en virtud de la dilación injustificada antes referida, el Instituto Electoral del Estado de México violentó en su perjuicio el contenido del artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México que proclama la obligación de la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral de la elección de gobernador.
En vinculación con lo anterior, afirma:
1. Que existen noventa y una quejas que en el procedimiento de substanciación fueron integradas de forma extemporánea, contando el tiempo transcurrido entre el día de su presentación y el de cierre de instrucción.
2. Que existen noventa y dos quejas en donde el procedimiento de substanciación se integró de forma extemporánea, contando el tiempo transcurrido entre el día de su presentación y la fecha de resolución por el Consejo General.
Para robustecer su dicho, asevera que conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC175/2011 la autoridad electoral enjuiciada tenía la obligación indefectible de concluir definitivamente los procedimientos pendientes vinculados a la precampaña y campaña previamente a la declaratoria de validez de la elección, lo cual al no haber sido así, violentó los principios de seguridad jurídica y legalidad en materia electoral.
Bajo estas premisas, la coalición impugnante señala que si la autoridad responsable no estudio la parte esencial de la construcción del agravio expuesto en el juicio de inconformidad, las conclusiones o argumentaciones a que llegue carecen de cualquier sustento.
Sigue diciendo la impetrante, que de acreditarse dicha dilación, la responsable hubiese estado en condiciones de advertir que el acto pernicioso que se denuncia en cada una de las quejas vinculadas a la elección de gobernador, proviene de la tolerancia de la autoridad ante actos de naturaleza ilícita conforme a la legislación electoral de la entidad, de ahí que la dilación que tenga el órgano electoral en el cumplimiento de sus facultades de vigilancia de cada uno de los actos relacionados al proceso electoral, constituye una violación directa al principio de legalidad, la cual debe ser considerada grave por atentarse contra un principio regulador de la materia, y por otro lado debió estudiar el carácter numérico de las noventa y dos quejas que se denuncia fueron sustanciadas fuera del término, pues no debe olvidarse que el universo total de procedimientos que tuvo a la vista el Instituto Electoral fueron de cinto veinticinco, esto es el 73.60 % fueron resueltas fuera de los plazos.
Agrega la demandante, que no resulta acertado lo que sostiene la autoridad responsable en la justificación oficiosa que hace del actuar del Instituto Electoral del Estado de México, relacionado a la sustanciación de los procedimientos de investigación, cuando señala que “algunas de ellas, refiriéndose a las quejas fueron motivos de medios de impugnación locales o federales que fueron alargando el trámite correspondiente”, lo cual resulta oscuro al no delimitar a cuáles de ellas se refiere, por lo que ello le impide pronunciarse y lo deja en estado de indefensión.
Asimismo, manifiesta que la dilación de las quejas pone de manifiesto un actuar sistemático, y por ello, no es dable argumentar la ampliación legal de los términos procesales para la resolución y sustanciación de dichas investigaciones cuando la autoridad administrativa no respeto los plazos básicos de resolución, lo que implica una notoria negligencia.
En vinculación con lo anterior, la actora sostiene que la responsable hizo un estudio deficiente de la causa de pedir al actuar con negligencia y dilación.
También la impetrante se duele, de que la autoridad jurisdiccional local no hizo un estudio pormenorizado de los cuadros esquemáticos puestos a su consideración, en los que se demuestra que en términos de la ejecutoria de veintinueve de junio del año en curso, recaída al expediente SUP-JRC-167/2011, la Sala Superior ordenó al Consejo General resolver con la antelación debida los asuntos puestos a su consideración, con la finalidad de que los posibles inconformes pudiesen seguir la cadena impugnativa local y federal y que los resultados obtenidos respecto del acreditamiento de la irregularidad y de la responsabilidad de los denunciados, pudiese formar parte de la verdad jurídica dentro de la etapa de validez de la elección, por ser el procedimiento en sí mismo un mecanismo de preconstituir pruebas para la fase mencionada, legitimando o descalificando la eficacia democrática del proceso electoral correspondiente.
En ese sentido, sostiene la coalición actora, la responsable no entró al estudio de la naturaleza de los procedimientos sancionatorios que fueron puestos a su consideración y que se resolvieron entre el veintinueve de junio de dos mil once, fecha en que la Sala Superior delineó como mandato la obligación de que el órgano administrativo resolviera con la prontitud debida y la última fecha de sesión del Consejo General en que resuelve el remanente de asuntos relacionados a los procedimientos de investigación, cariz que se debe vincular con la declaratoria de validez de la elección, la cual tuvo lugar el quince de agosto de dos mil once, de ahí que se haya incumplido con lo ordenado por el Tribunal electoral Federal, pues no fue posible proseguir la cadena impugnativa local y federal, y por ende, la declaración de validez está sustentada en asuntos controvertidos y no resueltos de manera definitiva.
Por último, la enjuiciante afirma que resulta aberrante lo sostenido por la responsable en el sentido de considerar que no existe ningún agravio en el hecho de que noventa y cuatro procedimientos sancionadores fueron resueltos entre las sesiones celebradas del cuatro al doce de agosto del año en curso, y que no fue posible acudir a la cadena impugnativa local y luego federal pues conforme al estudio que puso a consideración en el juicio de inconformidad era menester que las resoluciones se hubieran expedido al menos con treinta y cinco días.
Son infundados los agravios esgrimidos, en atención a que, contrariamente a lo que señala la Coalición demandante, la autoridad responsable sí llevó a cabo el estudio del agravio planteado en la instancia local.
Lo anterior, en atención a los siguientes razonamientos lógico-jurídicos.
En la resolución impugnada, el tribunal responsable declaró los agravios inoperantes, en virtud de que la coalición no aportó elementos de prueba que acreditaran de manera fehaciente los efectos perniciosos que la invocada dilación en la sustanciación y resolución de quejas tuvo sobre el proceso electoral, por lo que incumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 332 del Código electoral local.
Luego, la responsable señaló que la actora no había acreditado la afectación que la supuesta omisión pudo haber causado en el procedimiento electoral en curso, siendo que las conductas aquí denunciadas no están previstas como causa de nulidad en la legislación del Estado de México. Si bien dice el tribunal, la actora invoca la violación a principios constitucionales, no señala de qué manera éstos fueron violados.
Asimismo, el tribunal indicó que la omisión de resolver en los plazos legales, en su caso, no implica que exista parcialidad de la autoridad, y en el presente expediente, no existen elementos para acreditar dicha parcialidad.
En lo referente a las tablas anexadas a la demanda del juicio de inconformidad, la responsable señaló que de éste se advertía que las quejas y denuncias presentadas fueron resueltas durante las respectivas etapas del proceso a que se referían, teniendo en cuenta que en algunos casos las determinaciones del instituto fueron impugnadas, incluso ante la Sala Superior, por lo que la autoridad administrativa tuvo en algunos casos que emitir nuevas resoluciones.
De lo anterior se advierte que si bien el tribunal responsable no procedió a llevar a cabo un análisis pormenorizado de las tablas presentadas por la Coalición actora, en las que plasmaba diversos datos sobre los tiempos en que fueron presentadas y resueltas las quejas por la autoridad electoral administrativa local, ello se debió a que consideró que dichas probanzas no acreditaban la supuesta parcialidad del Instituto Electoral del Estado, ni la incidencia de esto en el proceso electoral, de ahí lo infundado del agravio.
En efecto, si la enjuiciante pretendía hacer valer en este agravio la causa de nulidad de elección prevista en el artículo 299, fracción VI, consistente en acreditar irregularidades graves y no reparadas durante el proceso electoral y que de forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, para ello debía aportar pruebas suficientes y aptas para probar hechos que permitieran advertir una violación al principio de imparcialidad adicionales a la simple demora dado que, como lo dijo la responsable, aún en el caso que se acreditara la demora, ello no es suficiente para acreditar la parcialidad aducida.
En su demanda la Coalición actora estima que con los hechos denunciados se violaron los principios de equidad y legalidad que deben regir los procesos electorales. No obstante ello, sólo aportó pruebas tendentes a demostrar los plazos en los que el Instituto llevó a cabo los procedimientos administrativos sancionadores sin establecer el vínculo que acreditara la parcialidad del Instituto Electoral local y, por ende, la vulneración al proceso electoral.
De ahí lo infundado del agravio.
VII. INEQUIDAD EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN NACIONALES Y ESTATALES
La Coalición actora señala como motivos de inconformidad los siguientes:
“…
Causa agravio a mi representada el considerando undécimo denominado INEQUIDAD EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (ESTATALES Y NACIONALES) debido a que la autoridad responsable realizó un indebido estudio y por lo tanto arriba a una equivocada conclusión del agravio relativo a la violación del principio de equidad de los medios de comunicación en la difusión de las campañas electorales, vulnerando con ello, los principios de exhaustividad, legalidad y congruencia.
Como esta autoridad podrá advertir a foja 323 y 324 de la resolución que se combate, la responsable expone lo que a su juicio fueron los agravios planteados por mi mandante. De esta forma arriba a las siguientes consideraciones.
A. Inequidad en la difusión y cobertura de los actos proselitistas realizados durante el periodo de la campaña electoral a través de los distintos medios de comunicación, a saber radio, televisión y prensa escrita; pues a su juicio existió un trato inequitativo en contra de su candidato toda vez que los medios informativos mostraron una tendencia de favoritismo hacia el candidato de la coalición Unidos por ti y de negativa hacia el candidato de la Coalición "Unidos Podemos Más", lo anterior a su juicio se acredita con el monitoreo a medios de comunicación que realizó el Instituto Electoral a través de la empresa Verificación y Monitoreo la cual fue contratada para tal fin y que por tratarse de un documento que emane de las determinaciones de la autoridad electoral administrativa constituye un documento y su valoración hace prueba plena.
Argumenta que los medios de comunicación masivos, radio, televisión, prensa e internet constituyen las fuentes más importantes para que los ciudadanos se informen sobre los candidatos que se postulan a un cargo público y contar así con elementos para emitir su voto, se puede advertir que una cobertura inequitativa en impactos v menciones por número de repeticiones puede favorecer a un candidato y, por tanto, vulnera la equidad, en la competencia de una elección.
Sigue diciendo que, la libertad que ejercen los medios de comunicación debe ser concomitante con el derecho a la población de recibir información, cierta, clara, oportuna e imparcial.
A su juicio "válidamente" se puede advertir la absoluta inequidad que en medios de comunicación se dio y que repercutió en el resultado del proceso electoral, pues a través de toda la exposición se aprecia que Eruviel Ávila Villegas tuvo una arrolladora mención y presencia en medios, a diferencia de las que presentó Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, lo que proporcionalmente se vio reflejado en los resultados electorales.
En esta forma según el actor queda evidenciado la inequidad observada en los medios de comunicación para favorecer al candidato de la coalición "Unidos Por Ti", vulneró justamente el principio fundamental de la equidad con que deben contarlos institutos políticos y sus candidatos para la debida consumación de sus fines y actividades autorizadas por la ley.
B. Sigue diciendo que incluso esa inequidad en medios fue denunciada y al igual que procedió en las restante denuncias la autoridad responsable la declaró infundada en su claro afán de favorecer al candidato Eruviel Ávila Villegas, transgrediendo de esa forma el principio rector de imparcialidad.
En el mismo sentido la responsable desarrolla en tres incisos lo que a su juicio consiste en la causa de pedir expuesta por mi representada, dichos incisos hacen referencia únicamente a una parte de la presentación de mi agravio como más adelante se abundara.
Antes de iniciar a combatir los razonamientos expuestos por la responsable, conviene precisar a esa autoridad, que la forma en la que se propone acreditar el indebido estudio, valoración y conclusiones del agravio relativo a la inequidad en la difusión de los actos proselitistas en los medios de comunicación social, será dividida en los siguientes temas:
1. Incomprensión del agravio
2. Incorrecta valoración de las pruebas
3. Insuficiencia en el estudio de fondo del agravio
En este orden tal como ha sido propuesto controvertiremos los razonamientos del tribunal responsable y acreditaremos que los mismos se apartan de los principios que rigen su función.
1. Incomprensión del agravio
Irroga perjuicio a mi representada el incorrecto planteamiento de estudio que realizó la responsable al agravio formulado por mi mandante en el escrito primigenio ya que no hace una debida fijación de la litis respecto de los argumentos planteados en el juicio de inconformidad, según se desprende de la resolución que se impugna, a juicio de la denunciada (foja 323) mi representada se dolió de la inequidad en el difusión de la cobertura en los actos proselitistas toda vez que según dice "los medios informativos mostraron una tendencia de favoritismo hacia el candidato de la colación Unidos Por ti y de negativa hacia el candidato Unidos Podemos más".
El suscrito en el agravió en estudio de manera fundamental señale que: "la falta de equidad por parte de los medios de comunicación en la difusión y cobertura de los actos proselitistas durante el período de las campañas electorales. Debido a que una cobertura inequitativa en impactos y menciones por número de repeticiones puede favorecer a un candidato y por tanto vulnera la equidad en la competencia de una elección." Para acreditar que existió una cobertura inequitativa ofrecimos como medios de convicción el "Informe Final Monitoreo a medios electrónicos, impresos e internet" así como un estudio realizado por la empresa IPSOS BIMSA S.A de C.V denominado "Informe Comparativo Campaña Alejandro Encinas y Eruviel Ávila" así como un disco compacto con información obtenida del informe final del monitoreo.
En estas condiciones se considera como contrario al principio de exhaustividad el análisis y resolución que realizo la responsable ya que en lugar de acoger los planteamientos expuestos por mi representada en el juicio de inconformidad y avocarse al estudio sobre la difusión de las campañas electorales por parte de los medios de comunicación, y su impacto en las mismas derivado de la inequidad en la cobertura informativa y su difusión.
Por tal motivo, toda vez que en el escrito primigenio se expuso con suficiente claridad que el agravio consistió en someter a la potestad del Ad quo el argumento relativo a la violación del principio de equidad en la competencia electoral por parte de los medios de comunicación (televisión, radio y prensa), a través del estudio y valoración de diversos documentos que se ofrecieron como medios de convicción para acreditar dicha conducta, por lo que muy respetuosamente solicito a ese máximo Tribunal Electoral se avoque al estudio del agravio en plenitud de jurisdicción toda vez que la responsable no lo hizo de forma abundante.
2. Incorrecta valoración de las pruebas
De la sentencia que en este acto se combate se advierte que la responsable valoró de forma indebida los medios de convicción que se le ofrecieron para acreditar que durante la campaña electoral de gobernador los medios de comunicación dieron un trato inequitativo a la cobertura informativa de las campañas electorales, lo que en la especie fue debidamente sustentado a partir de la construcción de un razonamiento en el que se explico a la responsable que mi representada a través de los resultados del Informe Final de Monitoreo, realizó un análisis minuciosos del tiempo de cobertura en radio, televisión y prensa otorgado a cada uno de los partidos políticos y coaliciones, para la cual elaboro un disco compacto cuyos archivos fueron debidamente descritos, así mismo se hizo saber a la responsable que a través de la empresa IPSOS BIMSA S.A. de S.V. se realizó un informe denominado "Comparativo Campaña Alejandro Encinas vs Eruviel Avila" dicho informe en su contenido estableció la metodología utilizada misma que se encuentra reconocida a través del Estudio General de Medios, instrumento que es aceptado por los especialistas en la materia.
En el que se constató que el candidato Alejandro Encinas se vio desfavorecido, en la frecuencia con la que fueron impactadas respecto del candidato opositor.
Ya que el número total de contactos, esto quiere decir la frecuencia con la que fueron impactados los electores mexiquense, resultó ser 45 millones más contactos logrados por las menciones de Eruviel Ávila es decir 31% más que los obtenidos por Alejandro Encinas, porcentaje que se ve reflejado en todos los indicadores científicos; GRPs (Gross Rating Points unidad de medida utilizada para contabilizar el número de impactos de una pauta publicitaria) y Frecuencia.
Por lo que el agravio de mi representada va más allá de una valoración positiva o negativa de los candidatos por parte de los medios de comunicación, (asunto que no es parte de la litis) sino la insistencia de la repetición constante de la cobertura de los actos proselitistas del candidato Eruviel Ávila. Lo que constituye una actuación parcial por parte de los medios de comunicación Televisión, Radio y Prensa. Y un atentado a la equidad que debe prevalecer en la difusión de los actos proselitistas en los procesos electorales así como una violación fragante al derecho a la información de los ciudadanos.
Agravios que se acreditan plenamente con tres pruebas; dos documentales públicas que consistentes en: el documento denominado "Informe Final Monitoreo a medios electrónicos, impresos e internet" certificado por el Instituto Electoral del Estado de México que con base en los artículos 66 y 162 del Código Electoral del Estado de México está facultado para realizar.
Así como la documental pública consistente en el Acuerdo número 13 de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y difusión del Instituto Electoral del Estado de México en su Dédma Séptima sesión extraordinaria celebrada el 14 de julio del año dos mil once, que lleva el nombre de "Valoración de la Actuación de los Medios de Comunicación monitoreados", así como las recomendaciones conducentes durante el proceso electoral local del 2011. Informe final. (De la cual se presenta también una copia certificada por el Instituto Electoral del Estado de México).
De dónde se desprende en su página 67 titulada Valoraciones Finales que: "existió desproporción entre el mayor y el menor número de notas publicadas por partido político, por lo que la actuación de los medios fue Inequitativa".
Y la otra documental privada consistente en el "Informe Comparativo Campaña. Alejandro Encinas y Eruviel Avila" desarrollado por la empresa de estudios de opinión pública IPSOS BIMSA S.A de C.V.
La insuficiencia de la valoración de estas pruebas se analizará en el siguiente apartado.
Cabe destacar que tampoco es materia de controversia la distribución de los tiempos que realiza el Instituto Federal Electoral para la difusión de spots por parte de los partidos políticos.
La sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México señala que no es posible acoger la pretensión que hizo valer la "Coalición Unidos podemos más" con las pruebas que se aportaron. Así como se señala en la página 380 de dicha resolución.
"Así en la forma en la que se encuentra formulado el agravio hecho valer en cuanto a que la cobertura y difusión del candidato Eruviel Ávila Villegas fue mayor que la de su candidato, y con las pruebas que aporta no es posible acoger su pretensión."
Y continúa diciendo. En efecto, aún cuando el actor estima que el monitoreo de medios de comunicación, por haber sido realizado por la empresa Verificación y Monitoreo S.A de C.V contratada por el Instituto Electoral para tal fin debe reputarse como documental pública y, por tanto, dársele valor probatorio pleno, esto no puede ser así...
La aseveración expuesta por responsable para no conceder valor probatorio pleno al "Informe Final Monitoreo a medios electrónicos, impresos e internet" carece de legalidad toda vez que dicho instrumento debe considerarse comp publico puesto que emana de la propia autoridad electoral esto es así atendiendo diveros (sic) dispositivos legales y normativos que permiten deducir a esa autoridad que el monitoreo no es un simple documento técnico, sino que emana de ciertos requisitos que deben ser atendidos al momento de realizarlo, esto es, el referido informe de monitoreo cumple con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Comicial que acredita como documentales públicas lo siguiente:
a) La documentación expedida formalmente por los órganos electorales y las formas oficiales aprobadas por el Consejo General del Instituto, en las que consten actuaciones relacionadas con el proceso electoral.
b) Los demás documentos originales o certificados que legalmente se expidan por los órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia.
c) Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales en el ejercicio de sus facultades; y
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que le consten.
Ya que dicho informe fue presentado y aprobado en el seno de la Comisión de Acceso a Medios y Propaganda y Difusión tal como se señala en al artículo 66, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México que a la letra dice: "El Consejo General realizará monitoreos cuantitativo y cualitativos y el seguimiento de notas informativas en medios de comunicación impresos y electrónicos a través de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión, la cual le informará periódicamente sobre los resultados de tales monitoreos y seguimiento, que serán quincenales en tiempo de proceso electoral. Dichos informes deberán contener una valoración de la actuación de los medios de comunicación monitoreados, así como las recomendaciones que se estimen conducentes".
En el artículo 162 del mismo ordenamiento legal se indica que "el Instituto realizará monitoreos de medios de comunicación electrónicos e impresos, públicos y privados, durante el periodo de precampaña y campaña electoral, o antes si así lo solicita un partido político. Lo monitoreos tendrán como fin garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos, coaliciones y candidatos. El monitoreo de medios servirá para apoyar la fiscalización de los partidos políticos y para prevenir que se rebasen los topes de campaña. El instituto podrá auxiliarse de empresas externas para realizar dicho monitoreo."
Así también el artículo 4to de los Lineamientos de monitoreo a medios de comunicación impresos y alternos aprobado por el Consejo General con el acuerdo no. IEEM/CG/61/2010, señalan que "el Instituto, a través de la Dirección de Partidos Políticos, será el responsable del monitoreo. auxiliándose de las diferentes Direcciones y Áreas, de los coordinadores de monitoreo, así como de las Juntas Distritales que lo realizarán a través de los monitoristas en su ámbito de competencia, de acuerdo con lo que previamente determine la Comisión"; específica además que la Dirección de Partidos Políticos "deberá contar con una estructura integral que permita la realización adecuada de las tareas de monitoreo, mismas que deberán apegarse al Manual de Procedimientos que previamente determine la comisión".
Por lo que a mi representada se agravia de la aseveración del tribunal cuando señala en la página 381 de esta sentencia que: "no se desprende que el monitoreo realizada por una empresa particular a encargo de una institución pública, pueda dársele la calidad de documental pública. Más aún por las características del documento a realizarse el cual es resultado de una actividad técnica y especializada, que para su evaluación se requiere una preparación previa..." Debido a que el "Informe Final del Monitoreo a medios electrónicos, impresos e internet" es un documento expedido formalmente por un órgano electoral llamado Instituto Electoral del Estado de México, que tiene a su cargo la organización y vigilancia de los procesos electorales del Estado. En el contenido de dicho documento constan actuaciones relacionadas con el proceso electoral, está certificados legalmente y se expide por funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, léase el Secretario Ejecutivo del Instituto quién es el representante legal de la autoridad electoral quién firma y certifica los documentos.
Además de que el Instituto Electoral del Estado de México cumple con la realización de este monitoreo una facultad expedita señalada en los artículos 66 y 162 del código Electoral del Estado de México, que consiste en la realización de dicho monitoreo y que en este mismo ordenamiento legal se señala que El instituto podrá auxiliarse de empresas externas para realizar dicho monitoreo.
El documento robustece su carácter de documental pública por la preparación previa que dio a lugar tanto a los Lineamientos de monitoreo a medios de comunicación impresos y alternos aprobado por el Consejo General con el acuerdo no. IEEM/CG/61/2010 como un Manual de Procedimientos para el Monitoreo a Medios de Comunicación Electrónicos, Impresos, Internet y Cine, para el periodo de Precampañas, Intercampañas y Campañas Electorales, que fue aprobado por el Consejo General con el acuerdo número IEEM/CG/22/2011. De los Lineamientos de monitoreo a medios de comunicación impresos y alternos se desprende las bases aprobadas para la realización del Monitoreo mismas que se reproducen a continuación para dar cuenta del cuidado con el que se llevo a cabo dicho documento:
CAPÍTULO II MONITOREO A MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 13.- (Se transcribe)
Artículo 14.- (Se transcribe)
Artículo 15.- (Se transcribe)
Artículo 16.- (Se transcribe)
Artículo 17.- (Se transcribe)
Artículo 18.- (Se transcribe)
Artículo 19.- (Se transcribe)
Artículo 20.- (Se transcribe)
Artículo 21.- (Se transcribe)
Artículo 22.- (Se transcribe)
Es monitoreo aleatorio, el seguimiento cuantitativo que realiza el Instituto de la propaganda electoral difundida en los medios impresos por parte de los actores políticos, en donde se verificará, a través de una muestra estadísticamente representativa, el nivel de confiabilidad del trabajo realizado por las empresas e instituciones públicas, dicha muestra comprenderá un porcentaje de los medios de comunicación monitoreados, según lo acuerde la Comisión.
MONITOREO CUANTITATIVO
Artículo 23.- (Se transcribe)
Por lo que hace al monitoreo en Internet y cine se estará a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de los presentes lineamientos y conforme al manual correspondiente.
Artículo 24.- (Se transcribe)
MONITOREO CUALITATIVO
Artículo 25.- (Se transcribe)
Artículo 26.- (Se transcribe)
Artículo 27.- (Se transcribe)
CAPÍTULO III MONITOREO A MEDIOS DE COMUNICACIÓN
IMPRESOS
Artículo 28.- (Se transcribe)
Artículo 29.- (Se transcribe)
El monitoreo distinguirá entre inserciones y notas informativas. Las inserciones son espacios pagados en los medios impresos por los actores políticos, mientras que las notas informativas pudieran serlo o no.
CAPÍTULO IV MONITOREO A MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS
Artículo 30.- (Se transcribe)
Artículo 31.- (Se transcribe)
Artículo 32.- (Se transcribe)
Artículo 33.- (Se transcribe)
Artículo 34.- (Se transcribe)
Artículo 35.- (Se transcribe)
Artículo 36.- (Se transcribe)
La Comisión le dará el adecuado seguimiento a lo señalado en el párrafo anterior.
INTERNET
Artículo 37.- (Se transcribe)
CINE
Artículo 38.- (Se transcribe)
La contratación de la empresa o la celebración del convenio con la institución pública que realice el monitoreo se guiará bajo los siguientes criterios: Monitorear los siguientes medios de comunicación: a) Radio b) Televisión c) Impresos d) Internet
La empresa o la institución pública deberá:
2. Tener tres años, al menos, de haber sido constituida legalmente y contar con el acta constitutiva ante notario público.
3. Acreditar una trayectoria profesional reconocida en el monitoreo a medios de comunicación electrónicos, impresos e Internet, en procesos electorales.
4. Contar con personal suficiente, calificado y con experiencia en el manejo y procesamiento de la información generada en el monitoreo.
5. Aceptar supervisión directa y continua por parte del personal del Instituto, así como de los integrantes de la Comisión en la actividad que desarrolla su personal, conociendo con exactitud cuáles y cuántos medios se están monitoreando.
6. Contar con instalaciones establecidas, equipamiento y sistemas automatizados propios para el procesamiento y almacenamiento de la información generada a partir del monitoreo de la programación de las estaciones de radio, televisión, Internet y las inserciones de prensa.
7. El producto que entregue la empresa o institución pública al Instituto deberá ser digitalizado.
8. Contar con capacidad técnica suficiente para el monitoreo de todos los medios (electrónicos, impresos e Internet) que el Instituto, a través de la Comisión, determine o solicite.
9. Tener la capacidad de generar una página web exclusiva para el Instituto, donde se almacenen los informes quincenales, extraordinarios y finales, así como el pautado de transmisión correspondiente por medio, por actor y por partido político o coalición, y pueda ser consultada en todo momento, con el control de acceso, seguridad y confidencialidad establecidos previamente entre la empresa y la Comisión.
10. Contar con la capacidad técnica y económica para operar en instalaciones alternas en puntos estratégicos para la cobertura total en el Estado de México.
11. Ajustarse a los lineamientos y manual de procedimientos, al catálogo de medios, así como a lo que la Comisión determine.
12. Proporcionar informes quincenales, extraordinarios y finales cuantitativos y cualitativos que se desprendan de los monitoreos, acompañados de gráficas y cuadros comparativos que garanticen la fácil comprensión de la información reportada, almacenados en medio magnético, con informes ejecutivos, pautados y los testigos digitales correspondientes y el número de copias e impresiones que determine la Comisión.
13. Contar con un respaldo de la información producto del monitoreo en todo momento y mantener los testigos hasta que lo determine la Comisión.
14. La empresa o institución pública deberá tener en cuenta, en su oferta de propuesta técnica, el catálogo de los medios a monitorear, con base en los siguientes elementos:
a) Catálogo de medios aprobado por el IFE. b) Tiraje y cobertura de medios impresos, c) Relación de los sitios más visitados de lntemet. d) Los medios que determine la Comisión.
15. Las empresas o instituciones públicas deberán comparecer ante la Comisión para exponer su capacidad técnica y económica de acuerdo con el calendario o fechas que apruebe la misma.
16. La Comisión se allegará de información acerca de distintas empresas especializadas en el ramo o instituciones públicas, a efecto de que sus integrantes y personal del Instituto verifiquen sus capacidades y realicen las visitas que consideren necesarias.
17. La empresa o institución pública deberá obligarse a respetar la confidencialidad de la información que tenga en su poder, en el entendido de que el incumplimiento de esta obligación será motivo suficiente para exigirle el resarcimiento de los daños y perjuicios que por esta conducta cause.
18. La empresa o institución pública deberá aceptar que la información, los datos y los resultados de su actuación son propiedad del Instituto.
I. Recopilación y seguimiento de la información
La empresa o las áreas participantes del Instituto que realicen el monitoreo tanto cuantitativo como cualitativo en medios de comunicación electrónicos, impresos, Internet y cine deberán registrar, capturar y reportar, cuando menos, las variables expuestas en los anexos que se acompañan al Manual de Procedimientos. En caso de que tenga alguna modificación o adecuación se dará a conocer con toda oportunidad.
La empresa o institución pública deberá crear una página web exclusivamente para el uso de las personas designadas o autorizadas por el Instituto, con el control de acceso, seguridad y confidencialidad establecidos previamente entre la empresa o institución pública y la Comisión.
Derivado de lo anterior, la empresa o institución pública entregará con toda oportunidad a la Presidencia de la Comisión las claves de acceso a la página y ésta a su vez las distribuirá a los partidos políticos, a los Consejeros Electorales integrantes de la referida Comisión y a su Secretario Técnico.
En la página web se deberá crear un sistema que permita el almacenamiento (archivo histórico) de toda la información generada durante el monitoreo, deberán observarse tanto los informes ejecutivos parciales y finales, así como el pautado de transmisión correspondiente por medio, por actor, por partido político y por coalición.
El sistema, tanto para el monitoreo cuantitativo como cualitativo, deberá presentar gráficas en línea conforme a la información que se vaya generando, además de que deberá permitir la impresión de todo su contenido en general. La empresa o institución pública deberá contar con un respaldo de la información producto del monitoreo en todo momento y mantener los testigos hasta la conclusión del proceso electoral respectivo.
Para llevar a cabo el seguimiento de las precampañas, intercampañas y campañas electorales, se monitorean los medios seleccionados durante la barra programática de las 6:00 a.m. a las 24:00 horas, los siete días de la semana en los siguientes ámbitos, según corresponda:
a) Propaganda de precampaña. b) Propaganda gubernamental, c) Propaganda electoral.
En caso de notas compartidas donde aparezcan declaraciones de dos o más partidos políticos, coaliciones, así como de sus precandidatos y candidatos sobre un tema, la contabilización se hará para todos los que participen en la nota, siempre y cuando éstos aparezcan en el encabezado y en el cuerpo de la misma.
La información de carácter nacional de los partidos políticos será susceptible de monitoreo cuando se refiera a propaganda de precampaña y campaña electoral de los partidos políticos acreditados ante el Instituto, así como de precandidatos y candidatos que contiendan en el respectivo proceso electoral del estado.
II. Monitoreo cuantitativo
Se deberán monitorear tanto los medios de comunicación impresos y electrónicos nacionales y estatales como los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones en audio y video, proyecciones, publicidad virtual en Internet, cine, televisión y las expresiones que durante la precampaña, intercampaña y campaña electoral producen y difunden los actores políticos, de acuerdo con lo siguiente:
I. La propaganda gratuita o pagada que los partidos políticos, coaliciones, así como sus actores políticos, difundan en los medios de comunicación. II. La información vertida por los actores políticos que emitan declaraciones en tal carácter. III. Las noticias generadas por funcionarios públicos municipales, estatales o federales únicamente cuando el actor directo emita una declaración en el ámbito estatal y sobre un tema de interés partidista estatal. IV. La información de tipo editorial vertida en columnas políticas o editoriales de los medios impresos, así como los diversos géneros periodísticos mediante los cuales es posible manejar la información (entrevista, reportaje, crónica, columna, artículo, noticia, editorial, así como análisis y ensayo). V. Fotografías y caricaturas que hagan referencia directa a los partidos políticos, coaliciones y sus precandidatos y candidatos. Publicidad virtual en internet, cine y televisión de los partidos políticos, coaliciones y sus precandidatos y candidatos.
III. Monitoreo cualitativo
En el caso del monitoreo cualitativo el sistema de la información deberá contar con una síntesis informativa electrónica junto con el testigo digital.
En el monitoreo se atenderá la información que haga referencia explícita a los precandidatos, candidatos de los partidos políticos y coaliciones, lo que incluye: información sobre acontecimientos y declaraciones de dirigentes partidistas cuando éstos se refieran a temas de precampaña y campaña electoral o cuando el emisor sea el propio partido, coalición, sus precandidatos o sus candidatos, aun en el caso de que se consideren otros temas.
En el monitoreo la empresa, institución pública o las instancias del Instituto seleccionarán la información que se difunda en las precampañas y campañas electorales de cada uno de los partidos políticos o coaliciones, en medios electrónicos, prensa e Internet, realizando un análisis de contenido y clasificándolo como positivo, negativo o neutro de acuerdo con las siguientes definiciones:
Positivo: cuando presente adjetivos que favorezcan a los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos, o se emitan juicios de valor a favor de los mismos; o cuando se resalten actos por medio de adjetivos positivos.
Negativo: cuando presente adjetivos que perjudiquen a los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos, o se emitan juicios de valor negativos a éstos; o que se resalten actos por medio de adjetivos negativos.
Neutro: cuando sólo se presente la información de los hechos, sin mostrar valoración alguna, es decir, evitando adjetivos y mostrando los hechos con objetividad.
En el monitoreo cualitativo también será necesario considerar los siguientes elementos en el tratamiento informativo que den los medios respecto de las precampañas y campañas electorales:
Objetividad: el apego fiel a los hechos y evitar la subjetividad en las notas informativas.
Equidad: igualdad en la cantidad de tiempos y espacios que se otorgan a los partidos políticos y coaliciones. También se atenderá el orden de presentación de la información relativa a las precampañas y campañas electorales, tomando en cuenta el contenido y alcance de la nota informativa, de tal manera que haya una evaluación objetiva para todos los partidos políticos y coaliciones en la jerarquización de la información.
Calidad uniforme en el manejo de la información: verificar si en los espacios noticiosos se difunden las actividades de las precampañas y campañas electorales, atendiendo a los criterios de uniformidad en el formato y en la calidad de los recursos técnicos utilizados por los medios de comunicación para garantizar la calidad de audio y de imagen, así como la claridad, fluidez y coherencia en los mensajes.
Tiempo de transmisión y espacio publicado: el tiempo y espacio que se destine a la información sobre las precampañas y campañas electorales de los precandidatos, candidatos, de los partidos políticos o coaliciones dentro del noticiario o medio impreso.
IV. Informes parciales
La empresa, institución pública o las áreas participantes del Instituto deberán entregar informes quincenales y finales tanto impresos como en medio magnético, de la propaganda electoral que se observe en medios de comunicación electrónicos, impresos, Internet y cine durante precampañas y campañas electorales, con los testigos digitales correspondientes.
A solicitud expresa de los integrantes de la Comisión, así como del Órgano Técnico, requerirán a la empresa o institución pública por escrito los informes extraordinarios del monitoreo, debiendo entregarlos a más tardar 48 horas después de haber recibido la solicitud.
La Comisión, por sí o a través de la Secretaría Técnica, supervisará de manera continua la labor del monitoreo desarrollado por la empresa o institución pública, mediante visitas a sus instalaciones, de las que elaborará una bitácora o conforme a las actividades que se consideren oportunas.
V. Monitoreo aleatorio
Durante las campañas electorales, el Instituto de manera paralela podrá realizar un monitoreo aleatorio y muestral a las actividades de la empresa o institución pública, con el propósito de observar la correcta aplicación de los lineamientos.
VI. Presentación de resultados
Apoyada en la empresa o institución pública, la Comisión informará periódicamente al Consejo General sobre los informes quincenales, extraordinarios y los resultados de los monitoreos, mismos que contendrán una valoración de la actuación de los medios de comunicación monitoreados, así como las recomendaciones que se estimen conducentes, hará una valoración a través de la cual se emitirá una recomendación conforme a lo que la Comisión estime conducente. De acuerdo con el artículo 66 del Código, el Instituto publicará en los principales diarios de circulación en el estado, los resultados de dicha valoración y recomendaciones.
La empresa, institución pública o las áreas participantes del Instituto presentarán los reportes parciales y los resultados finales por tipo de medio de comunicación, por precandidato y candidatos, por coalición y partidos políticos que estarán acompañados de gráficas y cuadros comparativos que garanticen la fácil comprensión de la información reportada.
Los reportes parciales y finales deberán entregarse en forma impresa y contenidos en formato de disco compacto (CD). conteniendo informes ejecutivos, pautados y los testigos correspondientes, con el número de copias que previamente solicite la Comisión.
Además en dichos procedimientos se señala que "Una vez presentados los resultados del monitoreo, el Consejo General los publicará en los principales diarios con circulación en el estado" Situación que no se dio.
En relación a lo anterior queda acreditado que el "Informe Final del Monitoreo a medios electrónicos, impresos e internet" certificado por el Instituto Electoral del Estado de México constituye una documental pública que hace prueba plena.
De la misma forma la copia certificada del Acuerdo Número 13 de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y difusión, del Instituto Electoral del Estado de México, emitido en su Décima Séptima Sesión celebrada el 14 de julio del año en curso, debe decirse que como lo señala se sentencia tiene la calidad de documental pública y en el sentido de que fue emitido por el Instituto Electoral del Estado de México tiene prueba plena. Esto conforme al artículo 337 del Código Electoral del Estado de México que a la letra dice:
Artículo 337.- (Se transcribe)
I. Las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario:
Respecto a la tercera prueba otorgad, afecta además a mi representada la falta de exhaustividad con la que se considero el estudio científico que constata nuestro agravio, presentado como documental privada porque la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México se limitó a señalar que:
Tocante al la expresión de la responsable en la que señala que el "Informe comparativo Campaña Alejandro Encinas y Eruviel Ávila" desarrollado por la empresa de estudios de opinión Pública IPSOS BIMSA, S.A de C.V. como documental privada atento a lo dispuesto por los artículos 326, fracción II, 327 fracción II, 328 párrafo tercero del Código Electoral del Estado al ser realizad como el mismo actor lo reconoce en su demanda por una empresa contratada por el mismo, no pude generar más que un levísimo indicio acerca de lo contenido en él: ello tomando en cuenta que al ser un trabajo realizado por el propio actor, existe una presunción de que el mismo es confeccionado para favorecer los intereses de quien lo manda a realizar, sin embargo, podría adquirir en determinado momento un alto valor convíctivo adminiculado con otros elementos se demuestra lo contenido en él."
Y de este manara la resolución desestimó la prueba por una presunción equivocada, que ni siquiera tuvo a bien investigar, el Tribunal local violanó así el principio de exhaustividad, puesto que la responsable no atendió el agravio en su conjunto ni todos los medios de convicción que se le aportaron.
No obstante que en la denuncia inicial se señaló que el documento denominado "COMPARATIVO CAMPAÑA, ALEJANDRO ENCINAS Y ERUVIEL ÁVILA", que constituye una documental privada tiene por objeto robustecer el agravio que en este apartado se desarrolla relacionado con el impacto que tuvo sobre los electores del Estado de México la inequidad en la difusión de las campañas electorales, por lo anterior para efectos de contextualizar a esa autoridad sobre el origen de la documental que se agrega al presente libelo, resulta oportuno señalar que dicho documento fue solicitado a través de un contrato mercantil con la empresa IPSOS BIMSA S.A de C.V, quién puede ser requerida a efecto de ratificar la autoría del documento de mérito, en tal consideración conviene precisar que la elaboración del comparativo se encuentra amparada bajo la metodología e instrumentos científicos reconocidos comercialmente a nivel mundial para la elaboración de este tipo de documentos.
Sin embargo el Tribunal Electoral del Estado de México, llanamente desestima el citado documento privado, cuando en la especie, si tenía dudas de su contenido bien pudo realizar otras diligencias a efecto de corroborar la veracidad del citado documento, esto es puedo solicitar a la empresa mercantil a la que se le atribuye la autoría del documento la ratificación del mismo y en su caso solicitar la revisión por especialistas en la materia, sin embargo de la sentencia que se combate se advierte que la responsable de manera temeraria propone que el mismo pudo ser manipulado en beneficio de mi representada. Sin embargo se limitó a desestimarlo y omitió entrar en el estudio. Porque no le otorgó valor indiciario alguno.
Por ello la inadecuada valoración de las pruebas mermó significativamente el adecuado estudio del agravio. Debido a que la prueba de mi representada, consistente en el análisis de la documental pública del monitoreo a medios de comunicación realizados por el Instituto Electoral del Estado de México, que acredita el impacto que tuvo sobre los electores del Estado de México la inequidad en la difusión de los actos proselitistas de las campañas electorales no fue estudiado.
Con relación al disco compacto ofrecido, conviene precisar que la responsable ignoro lo expuesto en el escrito primigenio, mediante el cual se le hizo de su conocimiento la metodología utilizada para arribar a los datos arrojados en los archivos del citado estudio, es decir, a la responsable se le hizo saber que el contenido de los archivos son un ejercicio de procesamiento de la información obtenida a través del informe final de monitoreo, por tanto lo que tenía que haber hecho es valorar si los datos que ahí se expusieron efectivamente correspondían con los aprobados por la Comisión.
3. Insuficiencia en el estudio de fondo del agravio
De lo que se queja mi representada es del deficiente estudio realizado por la responsable del planteamiento expuesto en el juicio de inconformidad tendiente a acreditar la falta de equidad por parte de los medios de comunicación en la difusión y cobertura de los actos proselitistas durante el período de las campañas electorales. Debido a que una cobertura inequitativa en impactos y menciones por número de repeticiones favoreció al candidato Eruviel Ávila Villegas en detrimento de Alejandro Encinas. Lo que constituye una actuación parcial por parte de los medios de comunicación Televisión, Radio y Prensa. Y un atentado a la equidad que debe prevalecer en la difusión de los actos proselitistas en los procesos electorales así como una violación fragante al derecho a la información de los ciudadanos.
Agravios que fueron comprobados con los siguientes medios de convicción tal como lo muestra la tabla:
INEQUIDAD EN LA COBERTURA DE LOS ACTOS PROSELITISTAS POR PARTE DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
| |
Concepto del agravio | Prueba |
Inequidad en menciones y tiempo dedicado a la difusión y cobertura de los actos proselitistas durante el período de las campañas electorales en Radio, Televisión y Prensa. | "Informe Final del Monitoreo a medios electrónicos, impresos e internet" elaborado y certificado por el Instituto Electoral del Estado de México.
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Inequidad en la frecuencia con la que fueron impactados los ciudadanos mexiquenses a través de los medios de comunicación respecto del candidato opositor | "Informe comparativo Campaña Alejandro Encinas y Eruviel Ávila" desarrollado por la empresa de estudios de opinión Pública IPSOS BIMSA, S.A de C.V.
|
Y que en el estudió de la sentencia relativa a este agravió no se estudiaron con la exhaustividad, profesionalismo, imparcialidad debida. Por considerarse elementos convictitos sin valor probatorio pleno.
Respecto a la Inequidad en tiempo y menciones
El Tribunal Electoral señaló, en el segundo párrafo de la página 285, que al hacer un análisis minucioso de los cuadros que presentó el actor se apreció que las cantidades quedan de la siguiente manera en lo que corresponde a las MECIONES en la Radio dentro del rubro campaña 42,823 lo que equivale a un total de horas 1675:05:03, Eruviel 8,759 lo equivalente a 363:32:19 horas, Alejandro 6,466 lo equivalente en horas a 234:41:31.
En lo relativo al apartado de televisión menciona que por haber señalado de manera equivocada el listado completo de canales, repitiendo por una equivocación de forma pero no de fondo el canal once, considero que los datos presentados por mi representada estuvieron indebidamente sumados y distorsionados y "Por estas consideraciones es que no es posible otorgar un valor a la probanza de mérito" página 385.
Mientras que la Coalición Unidos podemos más en resumen acreditó la inequidad en número de menciones y tiempo de acuerdo a la empresa Verificación y Monitoreo, contratada por el Instituto Electoral del Estado de México los datos que se sintetizan de la siguiente manera:
MEDIO | TIPO | PAUTA TOTAL | EAV | AJER | DIFERENCIA |
TV | Mención | 14,165 | 3,279 | 2,937 | 242 |
Tiempo | 405:42:04 | 98;24:02 | 84:20:58 | 14:03:46 | |
RADIO | Mención | 42;823 | 8759 | 6,463 | 2306 |
Tiempo | 1701:57:50 | 363:57:45 | 235:98:52 | 128:48:53 | |
PRENSA | Mención | 47,596 | 5584 | 3645 | 1939 |
Cabe destacar que los medios monitoreados fueron aprobados, de acuerdo a lo que se estableció tanto en los Lineamientos de monitoreo a medios de comunicación, electrónicos, impresos y alternos, cómo el Manual de procedimientos para el monitoreo a medios de comunicación electrónicos, impresos, internet y cine, aprobado por la comisión de Acceso a Medios propaganda y difusión y el Consejo General.
Respecto de la cobertura de las actividades proselitistas en Prensa el tribunal señala que "Aún cuando se constata que el número total de menciones favorece al candidato Eruviel Ávila Villegas, esto no puede traducirse por sí solo como prueba determinante para acreditar la inequidad en los medios de comunicación; máxime que se trata de un medio como la prensa escrita en la cual opera una dinámica distinta al de los otros medios como la radio y la televisión.
En efecto a diferencia de la Radio y la Televisión en este medio de información es permisible legalmente la compra de espacios para la difusión de la propaganda electoral (la única limitante que podría encontrarse sería que el gasto fuere excesivo y que esto provocará el rebase de los gastos de campaña), ello podría explicar en principio la diferencia en el número total de menciones; sin embargo, esto no es posible constarse con las pruebas adjuntadas por el actor, ni desprenderse del monitoreo realizado por la empresa Verificación y Monitoreo S. A de C.V... Además de lo anterior no se presenta información relacionada con el tiraje lugares de distribución así como la periodicidad con la cual se editan los medios impresos a los que se monitorearon, elementos con los cuales pudiera determinarse el universo de los individuos a los que pudieran haber impactado los medios impresos"
Finalmente resulta contradictorio y absurda la conclusión a la que llega el tribunal al señalar que:
"El sólo hecho de probar que el candidato de la coalición ganadora fue el que mayor menciones tuvo, tanto en radio, televisión, prensa e internet no puede concluirse que sólo por este hecho existió un trato inequitativo de los medios de comunicación.
En todo caso lo que queda demostrado es que el candidato Eruviel Ávila Villegas fue el candidato que tuvo mayores menciones en los medios de comunicación que fueron monitoreados. Esto por sí sólo no puede alegarse como inequidad en los medios de comunicación, pues esta reside en la imposibilidad de acceder a los referidos medios en condiciones de igualdad y equidad no en la cantidad de impactos o menciones que recibe un candidato determinado, siendo que la finalidad del monitoreo en medios de comunicación, consiste en medir la presencia de los candidatos en los diversos medios, pero no si las condiciones de acceso fueron efectivamente iguales para todos los contendientes en un proceso electoral" página 386.
Porque la aseveración que hace como lo que queda efectivamente demostrado es que el candidato Eruviel Ávila Villegas fue el candidato que tuvo mayores menciones en los medios de comunicación que fueron monitoreados, lo que constituye parte de lo que se desea demostrar.
Porque ello constituye una actuación parcial respecto de la información que los ciudadanos reciben a través de los medios de comunicación. Consientes del la influencia que dicha información causa en la intención del voto. El equipo jurídico de la Coalición "Unidos Podemos Más" decidió contratar a una empresa mundialmente reconocida en estudios de opinión pública llamada IPSOS BIMSA para evaluar el impacto real que tuvo dicho comportamiento de los medios en las personas alcanzadas y la frecuencia con la que fueron impactadas por dichos mensajes.
Resulta también absurda la justificación que el tribunal realiza respecto de la actuación de los medios de comunicación que favorecieron la difusión de los actos proselitistas de Eruviel Ávila Villegas señalando que "pudo deberse a que éste -Eruviel- tuvo mayor número de eventos que cubrir, sin que explique en que basa tal afirmación.
Inequidad en la frecuencia con la que fueron impactados los ciudadanos mexiquenses a través de los medios de comunicación respecto del candidato opositor
Causa agravio a mi representada que el Tribunal Electoral del Estado de México ni siquiera entró al estudio de esta prueba consistente en el informe "Informe comparativo Campaña Alejandro Encinas y Eruviel Ávila" desarrollado por la empresa de estudios de opinión Pública IPSOS BIMSA, S.A de C.V por desestimar su valor probatorio.
Y después señala que, este Tribunal Electoral no cuenta con mayores elementos de prueba, para saber el alcance en cuanto a cobertura, los horarios de las menciones, en todo cado el rating de los medios electrónicos o tiraje de los medios impresos.
Puesto que si hubiese accedido a estudiar el informe de la empresa de análisis de la opinión pública y comportamiento de medios pudo haber obtenido dichos datos, que se derivan de la metodología desarrollada por la empresa IPSOS al hacer uso del Estudio General de Medios que mide el impacto de los mensajes transmitidos por su cobertura y por el comportamiento de las audiencias.
4. Deficiente argumentación en torno a la libertad de expresión vs derecho a la información en los procesos electorales.
Libertad de expresión vs. derecho a la información en los procesos electorales
De la sentencia combatida a fojas 326-345 se desprende una serie de consideraciones a diversos preceptos legales, constitucionales, y tratados internacionales que pretenden hacer un análisis al marco normativo aplicable al caso en estudio, pero que debido a la forma inadecuada en la que se interpreta el agravio de mi representada la resolución concluye en un planteamiento erróneo y hasta contradictorio que a continuación se controvertirá.
En la foja 377 párrafo tercero se señala que "de la lectura de los preceptos antes citados, así como de la interpretación de ese acervo normativo no se encuentra limitación o restricción que mencione que los medios de comunicación en aras de cumplir con la equidad en los procesos electorales en su aspecto cuantitativo deberán de cumplir o difundir de cierta manera o con cierta periodicidad o tiempo los actos que realicen los partidos políticos, candidatos, coaliciones, etcétera. Además, tampoco se desprende que haya autoridad alguna con atribuciones para determinar la forma en la que deben cubrir en cuanto a espacio y difusión, tal o cual evento proselitista. Más aún que pueda dictarse alguna línea editorial para que ciertos medios la cumplan".
Lo cual cae en un error porque el mismo Instituto Federal Electoral, máxima autoridad federal en materia administrativa electoral, cuenta con lineamientos Generales aplicables en los noticiarios de Radio y Televisión respecto de la información o difusión de las actividades de campaña de los partidos políticos o coaliciones. Cuya vigencia y aplicación puede ser concominante con el principio de Mutatis Mutnadi debido a que cabe en este análisis porque los fines que persigue son equiparables.
Dichos lineamientos se desarrollaron para conciliar la libertad de expresión con el derecho a la información para que los procesos electorales se desarrollasen en un contexto de equidad, así como el fortalecimiento del voto informado, libre y razonado por parte de los ciudadanos.
Cuyo estudio por parte del tribunal pudo haber aportado mayores elementos para considerar el agravio que realiza mi representada.
Aún así cabe señalar que el Tribunal expresó un razonamiento certero al reflexionar sobre el papel de los medios de comunicación su influencia en el electorado y que una indebida actuación del mismo podría poner en riesgo la validez de una elección, aunque concluye aseverando esto no ocurrió en este caso.
El tribunal dice que aún cuando no existe una disposición legal que prohíba la actuación inequitativa de los medios, en modo alguno implica que su actuación pueda alejarse de los fines perseguidos en la Constitución v las leves y que, por tal motivo, su actuación escapa al cumplimiento de los principios rectores del proceso electoral.
Lo anterior es así, puesto que al ser un vehículo importante en la difusión y formación de la opinión pública, comparten una responsabilidad de actuación en ejercicio de la libertad de expresión.
Esto se traduce indefectiblemente, en que su actuación deberá ceñirse a los fines perseguidos en los textos normativos, en el caso en específico salvaguardar los principios rectores de los procesos electorales.
Sólo de este modo, se podrá tener una ciudadanía libre en la toma de la importante decisión que implica la elección de sus gobernantes. Su actuación ceñida a los principios rectores del proceso electoral, da vigencia a la función social que desempeñan, pues hoy en día, es innegable que la elevada responsabilidad que entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, se convierten en factor decisivo en la toma de decisiones.
En este contexto, se hace valer como un hecho notorio y conocido, que los medios de comunicación ejercen una influencia especial sobre los electores, derivado de que la información que los mismos emiten es recibida por los ciudadanos de manera casi inmediata creando así una percepción en un determinado sentido que la participación de los medios de comunicación en los procesos electorales es vital, que son ellos quienes se encargan de difundir los sucesos, mensajes plataformas políticas, tendencias, posibles irregularidades y demás tanto en campaña como en la preparación de la misma existiendo la obligación por parte de los medios de comunicación, de que la información sea difundida en forma verás y objetiva sobre todo en los espacios noticiosos absteniéndose esto últimos de utilizar expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que resulten denigrantes a los partidos políticos y a sus candidatos.
Ya que como se dijo en párrafos anteriores, si bien es cierto la libertad de expresión es un derecho constitucional, la misma no puede considerarse en forma absoluta, al interpretar este derecho humano se deberá realizar atendiendo al contexto en el que se realiza, esto es, en relación con el derecho a votar y a las características del voto.
Y concluye por tanto, el actuar de los medios de comunicación debe encaminarse a ofrecer al ciudadano información de calidad, en este sentido, la información que presentan, deberá contenerlos elementos mínimos que permitan a aquel formarse una idea apegada a la realidad que representa tal o cual oferta política. Se sigue que, los espacios periodísticos o noticiosos deben dar a conocer a la ciudadanía las acciones que con motivo de la campaña se han desarrollado, cubriendo los mismos con la objetividad y la veracidad con la que hayan efectivamente realizados.
Así, conscientes de la labor informativa que alcanzan varios medios de comunicación su labor informativa, ateniendo a la responsabilidad social del ejercicio de su trabajo y de la libertad de expresión de la que goza es que puede decirse que la actuación sesgada de su labor podría en determinado momento poner en riesgo la celebración de una elección."
Así mismo la sentencia omitió considerar el fondo del agravio consistente en la defensa del principio de equidad, el sufragio universal y el derecho a la información de los ciudadanos. Por ello reiteramos las siguientes consideraciones jurídicas y teóricas que robustecen nuestro agravio.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Los artículos donde se contienen estos elementos esenciales, con relación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son los siguientes:
“ARTÍCULO 39.- (Se transcribe)
“ARTÍCULO 41.- (Se transcribe)
“ARTÍCULO 99.- (Se transcribe)
“ARTÍCULO 116.- (Se transcribe)
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México
“Artículo 10.- (Se transcribe)
La ley establecerá las sanciones por violaciones al sufragio.
“Artículo 11.- (Se transcribe)
“Artículo 13.- (Se transcribe)
Código Electoral del Estado de México
“Artículo 5.- (Se transcribe)
“Artículo 81.- (Se transcribe)
…
“Artículo 82.- (Se transcribe)
“Artículo 162.- (Se transcribe)
“Artículo 299.- (Se transcribe)
Enunciados los dispositivos constitucionales y legales que previenen el marco jurídico aplicable a la petición de nulidad de la elección que se expone en este agravio, en razón de vulneración al principio de equidad en la contienda electoral y libertad del sufragio, conviene retomar de manera literal en los siguientes párrafos algunos razonamientos adoptados por ese máximo tribunal electoral en la sentencias recaídas a los juicios de revisión constitucional identificados con los número de expediente SUP/JRC/096/2004 y su similar con clave SUP/JRC/096/2004, lo anterior al encontrarse íntimamente ligados con el concepto de agravio que me encuentro desarrollando.
De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principio son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principio rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección, donde se consigne una fórmula de nulidad específica de elección, como es el caso de la legislación electoral del Estado de México[7], se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal.
Lo anterior significa que el sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: la universalidad del sufragio.
La universalidad del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto. Con la misma se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público.
La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio.
El secreto del sufragio constituye exigencia fundamental de su libertad, considerada desde la óptica individualista. El secreto del voto es en todo caso un derecho del ciudadano-elector, no una obligación jurídica o un principio objetivo.
Consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas, porque por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, etcétera, es inconcuso que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos. Incluso, ese acto, si no cumple con los requisitos esenciales es posible estimar que no se ha perfeccionado y que no debe producir efectos.
Entonces, la libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada democrática.
En efecto, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado. Su significado como concepto, está marcado por un dualismo de contenido.
Por una parte puede tener un sentido neutro o "técnico", y por la otra, un sentido sesgado u "ontológico".
El significado neutro de elecciones puede ser definido como "una técnica de designación de representantes". En esta acepción no cabe introducir distinciones sobre los fundamentos en los que se basan los sistemas electorales, las normas que regulan su verificación y las modalidades que tienen su materialización.
El significado ontológico de "elecciones" se basa en vincular el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas políticas diferentes y con la vigencia efectiva de normas jurídicas que garanticen el derecho electoral y las libertades y derechos políticos; lo cual constituye su esencia.
En ese sentido se da una confluencia entre los conceptos técnico (proceso electoral) y ontológico (la esencia del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible) de la elección, como método democrático para designar a los representantes del pueblo.
Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección. Sólo quien tiene la opción entre dos alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendría opción.
Las elecciones democráticas deben efectuarse siguiendo diferentes principios (procedimientos) formalizados. La garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones sobre personas postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores.
Entre estos principios que procuran la capacidad legitimadora de las elecciones, y que gozan al mismo tiempo de una importancia normativa para una elección libre son:
1) la propuesta electoral, que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y por otro, no puede sustituirá la decisión selectiva de electorado;
2) la competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda entre posiciones y programas políticos;
3) la igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral):
4) la libertad de elección que se asegura por la emisión secreta del voto
5) el sistema electoral (reglas pana la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política;
6) la decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un período electoral.
Estos principios se consagran en la Constitución Federal y en general en la de los Estados de la República, el Estado de México no es la excepción, se reflejan en el sufragio universal y el derecho al voto libre, secreto, igual y directo.
El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo, en el doble sentido, es sobre todo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del Estado democrático. La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.
Para llegar a él, como se dijo, el elector debe elegir, cuando menos entre dos alternativas, y sólo puede hacerlo si conoce las propuestas de los candidatos.
El conocimiento de la oferta política del partido, deriva de la comunicación que tiene con el electorado. Resulta obvia la importancia que tienen los medios de difusión en este intercambio de información. La importancia de acceder en condiciones equitativas a los espacios en la radio, televisión y distintos medios de difusión, deriva en la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía. Pues a través de estos medios de difusión los partidos políticos y candidatos tienen la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y la opinión crítica de la posición que sostienen sus adversarios.
Entonces, la equidad en las oportunidades para la comunicación constituye, entre otros, uno de los elementos esenciales en una elección democrática, cuya ausencia da lugar a la ineficacia de la elección.
Todo lo anterior nos lleva a estimar el clima de libertad que debe imperar en una elección, para que cumpla con el principio democrático que prevé la Constitución Federal, pues es obvio que no es posible una elección si se celebran en una sociedad que no es libre.
Tratar de definir el concepto libre, nos enfrenta ante un término relativo, pues dependerá de la concepción histórica y social de cada grupo social que la defina. Sin embargo, existe un común denominador, las elecciones no pueden ser libres, si las libertades públicas no están al menos relativamente garantizadas.
La noción de libertades públicas puede concebirse en términos de un clima social o en términos de derechos y garantías señalados por la ley.
Un clima de libertad es aquel en que circula ampliamente una abundante y variada información sobre los asuntos públicos: lo que se oye o se lee suele ser discutido y las personas se agrupan en organizaciones para ampliar su propia opinión.
En el aspecto legal, las libertades públicas comprenden las clásicas libertad de palabra, de prensa, de reunión, de asociación pacífica y el no ser sancionado económicamente o privado de libertad sin mediar sentencia de tribunal que aplique las leyes establecidas.
De ello se sigue que, en el terreno político, el elector debe quedar libre de ciertas formas explícitas de coacción: Las libertades elementales consisten en que su voto no se vea influido por intimidación ni soborno, es decir, que no reciba castigo ni recompensa por su voto individual, aparte de las consecuencias públicas, que emita su voto en el escenario antes mencionado, garantizado por sus libertades públicas, que lo haga con pleno conocimiento de las propuestas políticas derivado de una equitativa posibilidad de difusión de las propuestas de los partidos políticos.
Estas son las condiciones que debe tener una elección, que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.
Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.
Entonces, en los casos indicados anteriormente, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional.
En efecto, de lo trasunto con anterioridad, se desprende que esa Sala Superior ha delimitado con bastante claridad que; para que una elección sea considerada como democrática debe prevalecer la vigencia los principios que rigen la competencia electoral -como es la libertad en la emisión del sufragio, o la equidad en la difusión y cobertura de las campañas electorales-, contrario sensu, cuando los contendientes políticos en un proceso comicial adviertan la vulneración de estos principios y alleguen a la autoridad juzgadora un cúmulo de medios de convicción que le permitan arribar a la sospecha de que efectivamente en la contienda electoral hubo irregularidades de tal calado que entorpecieron el ejercicio soberano de la voluntad popular, debe analizarse si tales irregularidades ponen en duda el resultado final de la elección.
Además es importante considerar el papel que deben jugar los medios de comunicación en las campañas electorales es de suma importancia. Ya que los ciudadanos se informan predominantemente en estos medios sobre las mismas y una actuación que inequitativamente da preferencia informativa a un candidato influye directamente en la recordación de las audiencias.
Sin soslayar que una actuación de esta manera viola los principios de actuación de los medios de comunicación que están establecidos en la Ley Federal de Radio y Televisión en su artículo quinto relativo a la función social de la radio y la televisión:
Artículo 5°.- (Se transcribe)
…..
En concordancia con lo hasta aquí expuesto, mi representada ha sostenido y acreditado que hubo un tratamiento inequitativo en la difusión de los actos proselitistas tanto en la televisión, radio y prensa, a mayor abundamiento, la cuantificación aportada -a través de los dos estudios- permite tener por acreditado a esa autoridad jurisdiccional la cantidad de ciudadanos que tuvieron acceso y exposición a los contenidos transmitidos por estos medios de comunicación en una proporción excesiva e inequitativa a favor del candidato de la Coalición Unidos Por Ti, a manera de resumen del estudio ofrecido, las diferencia de más de catorce horas de menciones en la televisión, las ciento veintiocho horas de diferencia en menciones a través de la radio, las más de seiscientas cincuenta medias planas de diferencia en los diarios monitoreados, o los cerca de cincuenta millones de contactos de diferencia de la cobertura de las campañas electorales, todos esos rubros a favor del candidato Eruviel Ávila Villegas. Desde luego la frecuencia con la que fue mencionado en los programas noticiosos de radio y televisión, así como de la prensa escrita el candidato Eruviel Ávila tuvo un impacto ventajoso a favor del citado candidato.
Para sustentar el planteamiento sobre la influencia de los impactos mediáticos de un candidato que compite en una elección que debe tener como ejes rectores la equidad en la difusión de sus propuestas respecto de los demás candidatos y así generar condiciones de competitividad, se exponen algunos argumentos en torno a la importancia de los medios de comunicación en la sociedad, el impacto de estos en la toma de decisiones y teorías de la comunicación relacionadas con ello.
IMPORTANCIA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN LA SOCIEDAD
En la sociedad de la información cómo se ha considerado nuestra a nuestra sociedad, son los medios de comunicación masiva los que relacionan a los receptores con la realidad. Se puede decir que hay varias formas en que la comunicación se llega a expresar de acuerdo a las variantes del modo cómo se produce esta relación. Los medios de comunicación son, según McQuail[8]:
1. una ventana a la experiencia, que amplia nuestra visión, y nos capacita para ver por nosotros mismos lo que ocurre, sin interferencias ni prejuicios;
2. un intérprete, que explica y da sentido a acontecimientos que, de lo contrario, serían fragmentarios o incomprensibles;
3. una plataforma o vehículo de información y opinión;
4. un vínculo interactivo que relaciona los emisores con los receptores gracias a diferentes tipos de retroalimentación;
5. una señal, que indica activamente el camino, orienta o instruye;
6. un filtro, que selecciona partes de la experiencia para dedicarles una atención especial y descartar otros aspectos, ya sea o no deliberada y sistemáticamente;
7. un espejo, que refleja una Imagen de la sociedad con respecto a sí misma, en general con una cierta distorsión debido a la insistencia en lo que a la gente quiere ver de su propia sociedad y, a veces, de lo que quieren castigar o eliminar;
8. una pantalla o barrera que oculta la verdad al servicio de fines propagandísticos o de la evasión226.
Las diferentes funciones que cada medio de comunicación tiene, su impacto en la masa y el manejo de información existente en los medios, son factores que en ocasiones provocan la impresión de incluir a otros sistemas de comunicación de la sociedad como puede ser la educación; esto obedece a que en este tipo de sociedad se le da un lugar relevante a los medios masivos de comunicación como transmisores de conocimiento que son asimilados y aprehendidos por las personas, generándose con ello una forma de pensar y de vivir.
Los medios de comunicación tradicionales, es decir Radio, Televisión y Prensa constituyen los medios por los que la mayor parte de la sociedad se informa sobre su contexto, y su sociedad por la accesibilidad y penetración en las audiencias.
IMPACTO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN LA TOMA DE DECISIONES
Los seres humanos tomamos decisiones con base en la información que tenemos a nuestro alance. La capacidad de asimilación e interpretación de dicha información y la experiencia y aprendizajes adquiridos. Y en términos electorales la vida política gira alrededor de los medios de comunicación
Algunas de las teorías de la ciencias de la comunicación que estudian el uso y la influencia de los medios de comunicación y de los mensajes respectivamente constituyen elementos que se ponen al consideración de este máximo tribunal electoral, como argumentos que comprueban el agravio de mi representada, para el estudio de fondo de este tema. .
TEORÍA DE LA AGUJA HIPODÉRMICA
El principal postulado de esta teoría plantea que los medios de comunicación "inyectan" una información con un contenido que se da por cierto y verídico; es decir, que lo que un medio de comunicación diga es cierto y de ninguna manera requiere ser verificado.
Esta es una teoría que entraña, indudablemente, muchos peligros, pues jamás pone en entredicho la veracidad de la información que suministran los medios y, por el contrario, legitima la capacidad de éstos de moldear conductas y de estimular a las masas para que éstas respondan, entendiendo a éstas (a las masas) como a un grupo sin criterio que puede ser manipulado por los medios, los cuales, a su vez, son instrumentos de los poderes públicos y privados.
TEORÍA DE LOS USOS Y LAS GRATIFICACIONES
Publicado por Katz, Blumler y Gurevitch (1973) que definen a un público activo ante los medios de comunicación "la influencia de los mensajes depende tanto o más de los objetivos o finalidades con que el espectador se ha aproximado a ellos que de las características del propio mensaje"
A mayor atención y exposición a los medios, mayor influencia sobre el votante, a menor atención y exposición a los medios menor influencia sobre el elector.
TEORÍA DE LA AGENDA SETTING
La Teoría de la Agenda Setting se refiere a como los medios influyen en el publico directa o indirectamente, no en las opiniones o dictámenes que estos enuncian; sino procurando la relevancia o el espacio informativo a temas o cuestiones que los medios eligen. El estudio realizado por McCombs y Shaw en 1972 refiere a que la gente considera unos temas más destacados (la agenda del público), que otros en proporción directa con la importancia que le den los medios (la agenda de los medios), aunque estos no sean quienes decidan por la audiencia cual será la actitud o decisión de estos asuntos que proponen como agenda. . "Su nombre metafórico proviene de la noción de que los mass-media son capaces de transferir la relevancia de una noticia en su agenda a la de la sociedad" (McCombs, 1996, p.17).
Las principales consideraciones de esta teoría son la capacidad de los mass-media para graduar la importancia de la información que se va a difundir, dándole un orden de prioridad para obtener mayor audiencia, impacto y una determinada conciencia sobre la noticia, y la inclusión o exclusión de determinados temas. Es decir, los temas que son relevantes para los medios se convierten en temas importantes para el público. El nombre "agenda setting" no posee una traducción consolidad al español, y se han utilizado en la literatura términos como "función del establecimiento de una agenda temática" o variaciones como "jerarquización de noticias" o "canalización periodística de la realidad" entre otras.
La teoría de la agenda-setting es el resultado experimental de una tesis que, a manera de metáfora, planteó Cohen: los medios (informativos) pueden no acertar al decirnos cómo pensar sobre un determinado tema, pero sí cuando nos dicen sobre qué pensar.
Para los fines de esta teoría, es posible sintetizar la existencia de dos formas básicas de realidad: 1) con la que se tiene o puede tenerse contacto sin demasiados costos, y por tanto, existe una capacidad para interactuar y para ser testigo, y 2) con la que no es posible tener evidencia o nexos personales, sobre esta, el principal contacto disponible está constituido por los medios de comunicación.
En la vida contemporánea se ha universalizado la segunda forma de realidad, que se caracteriza por su velocidad, su inmediatez, y su instantaneidad, generándose la posibilidad para la existencia de una versión de los acontecimientos que puede ser construida a través de los medios de comunicación.
En esta versión, los actores y las fuerzas del poder real encuentran la capacidad para establecer con mayor o menor éxito los temas de discusión y para imponer con diferentes ritmos e intensidades una jerarquía de los mismos, en función de sus intereses. Por lo tanto, los medios de comunicación constituyen un filtro por el que se puede medir y ordenar los contenidos transmitidos, generando una lógica del discurso en favor de los intereses de poder.
Dentro de esta perspectiva, la agenda setting, se ha constituido en el concepto que designa una manera y una capacidad para ordenar o darle ordena la realidad.
E. Shaw, sostiene que:
(...) como consecuencia de la acción de los periódicos, de la televisión y de los demás medios de información, el público es consciente o ignora, presta atención o descuida, enfatiza o pasa por alto, elementos específicos de los escenarios públicos. La gente tiende a incluir o a excluir de sus propios conocimientos lo que los media incluyen o excluyen de su propio contenido.
El público además tiende a asignar a lo que incluye una importancia que refleja el énfasis atribuido por los mass media a los acontecimientos, a los problemas, a las personas241. En el contenido de ésta aseveración, se localiza una tesis relevante: los media no procuran necesariamente persuadir, sino delimitar una realidad externa y fijar los elementos sobre los cuales, el público receptor establece una opinión. Si bien se señala que todos los medios tienen la cualidad de incidir en los temas de la agenda y en su jerarquización, el modelo distingue, de acuerdo a las cualidades de los diferentes medios, la posibilidad de conseguir efectos a largo o corto plazo.
En este caso, por sus características, los medios impresos afectarían a largo plazo por su capacidad para tematizar la realidad, es decir, para crear agendas y establecer temas de relevancia.
Por su parte, la televisión tiene una capacidad más inmediata y restringida para crear la llamada agenda setting, por ello a través de la televisión se logran efectos a corto plazo "El análisis de la agenda setting del medio televisivo está centrado no en conceptos específicos, articulados y definidos en su importancia, sino sobre ámbitos simbólicos más amplios y genéricos".
Del mismo modo, es conveniente mencionar, que con base en el conocimiento de las posibilidades conjuntas de los medios impresos y de la televisión, es posible argumentar que esta última, una vez jerarquizada la realidad a través de los medios impresos, puede tener la capacidad para enfatizar, es decir, para establecer los elementos de relevancia sobre los temas establecidos.
En esa lógica, un aspecto central de esta teoría radica en la capacidad que tienen los medios de comunicación para construir la agenda que se comenta, discute y debate públicamente. En ella, tienen importancia los contenidos, empero lo esencial es que esos contenidos responden a un orden, a una jerarquía y a una temática que en mayor o menor intensidad se comparte.
Entonces aquí se enfrenta el problema de la escritura de la realidad, esto es, ante los dilemas que plantean a la razón las estructuras por las cuales se asume que se conoce y procesa la realidad. Así las cosas, la realidad es una representación, un marco, un formato, un tiempo y una agenda, en donde los contenidos, los sentidos y las magnitudes varían, empero permanece una estructura que define el mapa mediático y cognoscitivo por las que el público se "asoma a la realidad".
Por otra parte, cabe señalar que ante el papel que juegan los mass media en la representación de la realidad política, y específicamente ante la pregunta de hasta qué grado podemos confiar en la objetividad de los medios masivos, se ha planteado lo siguiente:"(...) los medios establecen la agenda de la campaña.
Este impacto de los medios masivos -la capacidad para efectuar un cambio cognoscitivo entre los individuos- se ha denominado como función de establecimiento de agenda de la comunicación masiva".
Esa teoría es uno de los enfoques pragmáticos desarrollados por los estudios de mass media en los Estados Unidos, y de alguna u otra manera sus tesis se comparten en los países en que la opinión pública es relevante para la discusión de la agenda de gobierno. En los países democráticos es en donde los grupos de interés emplean los medios no sólo para conducir la opinión pública «opiniones públicas» hacia determinada creencia u opción, sino que se cuenta con la capacidad para incidir en los temas tratados en el espacio público.
La capacidad de los medios para generar una mirada sobre el mundo se convierte paulatinamente en la capacidad de establecer cuáles son los temas relevantes sobre ese mundo; si los medios focalizan un acontecimiento y lo publicitan constantemente, de manera inevitable provocan por lo menos dos situaciones, 1) incidirán en la discusión pública orientándola hacia ese tema o conjunto de temas y 2) otros acontecimientos serán desplazados, los cuales pueden ser tanto o más importantes para la vida pública de un país o bien para el público mundial.
El hecho de que los medios de difusión tengan el poder para construir la realidad es un problema y una condición preocupante, pues si los intereses y los temas de las naciones más poderosas son los que se transmiten por esos medios, queda la pregunta de dónde quedarán los intereses y problemas de las naciones periféricas.
Finalmente cabe decir, que en evidencia existen diferentes agendas las cuales son propuestas por los medios de comunicación colectiva, sin embargo, en esta evidencia también es importante considerar el peso del medio; una cadena de televisión que tiene repetidoras y corresponsales en múltiples países del mundo tiene mayor capacidad para perfilar los temas de discusión en el espacio público e incluso para incidir en materia de políticas públicas por la presión que determinados temas pueden ejercer sobre los gobernantes.
Esto ha motivado la creación de grandes oficinas de comunicación social, que son el instrumento por el cual las administraciones estatales dan seguimiento a los temas, las tendencias y las críticas generadas por los medios, y también la razón por la que contratan compañías que ofrecen productos como nivel de aceptación de la gestión de gobierno, preferencias políticas y electorales, e incluso para conocer las posibles diferencias entre lo que preocupa a las personas con respecto a lo aparentemente importante que exponen los medios.
Esta cuestión, en todo caso se considera a los medios de comunicación parte de juego democrático, de la expansión del espacio público y de la pluralidad política. Si los medios son las ventanas por las que vemos la realidad, entonces cobra relevancia el formato de los medios, en el sentido de que este formato es la estructura que da sentido al orden de la realidad, del mismo modo que importan los contenidos que se soportan en esa estructura.
…
En esas condiciones y atendiendo a las teorías citadas resulta inconcuso que una cobertura mediática que favorece desproporcionalmente a un candidato, como es el asunto que nos ocupa, genera en la sociedad menor información sobre las posibilidades de elección que tiene, dicho planteamiento atiende un análisis lógico, que es fácilmente traducido al tema de estudio, si un ciudadano en cuya potestad se encuentra una decisión (voto) se encuentra expuesto a dos campañas de comunicación pero el número de contactos de una de ellas es 31 %[9] mayor que la otra, resulta incuestionable que su afinidad y posicionamiento de la primera de aquellas influye en su decisión final.
En esta intelección, mi representada advierte que la competencia electoral en el rubro de difusión de las campañas electorales a través de los medios de comunicación, vulneró el principio de equidad electoral en cuya aproximación conceptual supone que las condiciones materiales y reglas de juego electoral no favorezcan a nadie de los participantes ni hagan inequitativa la competencia electoral.
La equidad en la competencia electoral se vincula a condiciones, reglas (Jurídicas, políticas, económicas, etc) o principios que se establecen para que ningún contendiente tenga ventaja sobre otros; procura generar, en la medida de lo posible, que cualquier partido político (o candidato cuando así lo disponga la ley) pueda acceder al poder en similares condiciones. Cabe aclarar que estas reglas no se refieren a la idea de igualdad, sino que obedecen a condiciones particulares que buscan el mismo fin, esto es, un equilibrio de circunstancias democráticas.
Lo anterior tiene relación con la tesis relevante SUPO10.3 EL2/2000 intitulada: "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA."
Sobre esta base, si partimos de que la violación al principio de equidad -en este apartado respecto de la difusión de los actos proselitistas- cuya consecuencia impacta con la libertad del sufragio y el derecho a emitirlo de manera informada, acorde con los criterios emitidos por esa Sala Superior en el sentido de que el sufragio constituye la piedra angular del sistema democrático; de ahí que si se considera que en una elección, el sufragio no se ejerció con las características antes citadas, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos constitucionales precitados y que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático.
Se tiene en cuenta que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.
Se debe tener presente que para que realmente el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se dé a los contendientes políticos un margen de equidad en aspectos tales, como el acceso a los medios de comunicación, entre los que destaca el televisivo, radio y prensa. Si se garantiza ese margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participan en las elecciones, quedará asegurado también, que el elector tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones provenientes del hecho de la inequidad a la cobertura de las campañas en los medios de comunicación, se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene otras alternativas más que la resultante de la saturación publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación, lo cual afecta desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio.
En la actualidad los partidos políticos tienen plena conciencia de la importancia de ganar presencia ante la opinión pública y saben que los medios de comunicación, sobre todo la televisión, constituyen la vía más rápida para llegar a los electores.
La doctrina se refiere también a esta situación, por ejemplo, en la obra "Homo videns. La sociedad teledirigida", editorial Taurus, 1998, página 66, al analizar la definición sobre democracia, según la cual, ésta es un gobierno de opinión, Giovanni Sartori dice que: "... esta definición se adapta perfectamente a la aparición de la video-política. Actualmente, el pueblo soberano 'opina' sobre todo en función de cómo la televisión le induce a opinar. Y en el hecho de conducir la opinión, el poder de la imagen se coloca en el centro de todos los procesos de la política contemporánea.- Para empezar, la televisión condiciona fuertemente el proceso electoral,... bien en su modo de plantear la batalla electoral, o en la forma de ayudar a vencer al vencedor."
En estas circunstancias, si como ha quedó demostrado, en la elección de gobernador del Estado de México el candidato triunfador tuvo proporcionalmente hablando una exposición en los tres principales medios de comunicación 31% superior en número de contactos contra el candidato que quedo en segundo lugar, es fácil advertir no solamente la inequidad en lo que hace al acceso tan importantes medios de comunicación, lo cual por sí mismo es conculcatorio del principio de equidad, sino que esta violación concatenada con el resto de las expuestas en el presente libelo permitirán arribar ese máximo tribunal a la conclusión que en la elección de gobernador de esta entidad federativa se vulneraron flagrantemente los principios que deben regir una elección democrática.
De la transcripción anterior se desprende que a decir de la enjuiciante, el considerando décimo primero de la resolución impugnada le causa agravio, toda vez que en su concepto la autoridad responsable realizó un indebido estudio, arribando a una conclusión equivocada respecto del motivo de inconformidad relativo a la violación del principio de equidad de los medios de comunicación, vulnerando con ello los principios de exhaustividad, legalidad y congruencia.
La Coalición actora para combatir los razonamientos expuestos por el Tribunal Electoral responsable y acreditar el indebido estudio, valoración y conclusiones a que arribó la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada respecto del agravio bajo estudio, agrupa sus motivos de disenso en los temas siguientes:
-Incomprensión del agravio
-Incorrecta valoración de las pruebas
-Insuficiencia en el estudio de fondo del agravio
Previo a entrar al estudio de los agravios hechos por la Coalición actora, con los que pretende acreditar una causa de nulidad de elección procede analizar el marco jurídico referente.
El artículo 299, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, establece que la elección de gobernador de dicha entidad federativa, podrá ser anulada por el tribunal electoral local: “Cuando se acredite irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que debe regir las elecciones democráticas”.
La tesis X/2001, consultable en la compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo 1, Tesis, páginas 1019-1021, de rubro ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA, señala:
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“Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.
De lo anterior, podemos señalar que dichos principios constitucionales, deben entenderse como los elementos fundamentales de una elección, cuyo cumplimiento resulta imprescindible para que la misma se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público.
Los principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.
De conformidad con lo anterior, en su demanda la coalición actora pretende demostrar que con la violación al principio de equidad en la difusión por los medios de comunicación de las actividades de campaña de los candidatos Eruviel Ávila Villegas y Alejandro Encinas Rodríguez, se vulneraron los principios rectores de las elecciones, con lo que podría constituirse una irregularidad apta para anular la elección de gobernador.
Por lo tanto, procede estudiar sus agravios a fin de establecer si con ellos se acredita que la aducida inequidad en los medios de comunicación nacionales y estatales, fue grave y determinante para la elección. Para ello, es necesario que con ella se haya vulnerado el derecho a la información de los electores, al carecer de información sobre los actos de campaña desarrollados por uno o más candidatos que es el sustento de la libertad de sufragio,
Incomprensión del agravio.
Sostiene la Coalición actora, que le causa perjuicio el incorrecto planteamiento de estudio que realizó el Tribunal Electoral responsable respecto del motivo de inconformidad planteado por la Coalición “Unidos podemos más”, ya que no realizó una debida fijación de la litis en torno a los argumentos que se hicieron valer en el juicio de inconformidad.
Lo anterior, toda vez que a fojas 323 de la resolución impugnada, la autoridad responsable señaló que la Coalición actora se quejó de la inequidad en la difusión de la cobertura en los actos proselitistas toda vez que según dice “los medios informativos mostraron una tendencia de favoritismo hacia el candidato de la Coalición “Unidos por ti” y de negativa hacia el candidato “Unidos podemos más”.
Sin embargo, a decir de la Coalición actora, en el agravio bajo estudio de manera fundamental señaló que: “la falta de equidad por parte de los medios de comunicación en la difusión y cobertura de los actos proselitistas durante el periodo de las campañas electorales. Debido a que una cobertura inequitativa en impactos y menciones por número de repeticiones puede favorecer a un candidato y por tanto vulnera la equidad en la competencia de una elección”.
Precisado lo anterior, la Coalición actora sostiene que el análisis y resolución que realizó la autoridad responsable resulta contrario al principio de exhaustividad, ya que en lugar de acoger los planteamientos expuestos en el juicio de inconformidad y avocarse al estudio sobre la difusión de las campañas electorales por parte de los medios de comunicación, y su impacto en las mismas derivado de la inequidad en la cobertura informativa y su difusión, se pronunció respecto de una cuestión diversa a la supuesta violación al principio de equidad, como lo fue la aducida tendencia de favoritismo hacía un candidato.
Al efecto, esta Sala Superior estima que el motivo de inconformidad descrito en los párrafos precedentes deviene infundado.
A continuación conviene precisar los antecedentes que informan el presente asunto.
1.- Mediante escrito presentado el diecinueve de agosto del año en curso, la coalición actora promovió juicio de revisión constitucional electoral per saltum, a fin de impugnar el Acuerdo IEEM/CG/129/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el que, entre otras cuestiones, se declaró la validez de la elección de Gobernador en la citada entidad federativa, de tres de julio del presente año.
2.- Por acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de veintidós de agosto de dos mil once, dictado dentro del expediente SUP-JRC-227/2011, se determinó reencauzar el juicio de revisión constitucional electoral referido anteriormente, para que se tramitara y resolviera como juicio de inconformidad ante la instancia jurisdiccional electoral local.
3.- Recibido que fue el expediente antes indicado en el Tribunal Electoral del Estado de México, se ordenó radicarlo bajo la clave JI/29/2011 y turnarlo a la Ponencia respectiva.
Ahora bien, del escrito de demanda primigenia se advierte, a fojas 402 a 404, que la coalición actora en relación con el motivo de disenso relativo a “INEQUIDAD EN MEDIOS DE COMUNICCIÓN”, señaló expresamente lo siguiente:
“En el presente agravio se analizará y acreditará la falta de equidad por parte de los medios de comunicación en la difusión y cobertura de los actos proselitistas durante el periodo de las campañas electorales.
…
Por lo anterior, y a efecto de dotar a ese máximo Tribunal Electoral de los insumos con los que se realizó el presente análisis, válidamente conviene señalar que, tomando como referencia e insumo principal “Informe Final Monitoreo a Medios Electrónicos, Impresos e Internet” y el documento denominado “Informe Comparativo Campaña Alejandro Encinas y Eruviel Ávila”, desarrollado por la empresa de estudios de opinión pública IPSOS BIMSA, S.A. de C.V., se realizó el análisis que se somete a su consideración a efecto de acreditar que durante la etapa de las campañas electorales existió un trato inequitativo en la cobertura informativa entre el candidato de la coalición “Unidos por Ti” y el candidato de la coalición “Unidos podemos más”.
Como se desprende de la transcripción anterior, la coalición actora sustentó su motivo de disenso en el hecho de que, en su concepto, existió un trato inequitativo por parte de los medios de comunicación en la difusión y cobertura informativa durante el periodo de las campañas electorales entre los candidatos de las coaliciones “Unidos por ti” y “Unidos podemos más”.
En este orden de ideas, resulta incuestionable que no asiste razón alguna a la coalición actora, al afirmar que la autoridad responsable no realizó una debida fijación de la litis en torno a los argumentos que se hicieron valer en el juicio de inconformidad, pues de manera expresa pretendió cuestionar la actuación de los medios de comunicación (radio, televisión y prensa), por cuanto hace a la cobertura y difusión de los actos realizados por los candidatos contendientes referidos, durante el periodo de campaña electoral para la elección de Gobernador en el Estado de México.
De ahí que el hecho de que la autoridad responsable haya fijado la litis en torno a que los medios informativos mostraron una tendencia de favoritismo hacia el candidato de la Coalición “Unidos por ti”, con relación a la desplegada respecto del candidato de la Coalición “Unidos podemos más”, resulta congruente con lo expresado por la actora en su demanda primigenia así como con el contenido del “Informe Final de Monitoreo a Medios Electrónicos, Impresos e Internet” y el “Informe Comparativo Campaña Alejandro Encinas y Eruviel Ávila”, que fueron aportados como medios convictivos por la propia actora, consecuentemente se estima que dicho actuar resulta conforme a Derecho, por lo tanto, respecto a este aspecto, la autoridad responsable cumplió con el principio de exhaustividad, pues analizó e interpretó en los términos propuestos por la enjuiciante, el motivo de inconformidad medularmente planteado.
Incorrecta valoración de las pruebas
En concepto de la Coalición actora, la autoridad responsable al emitir la resolución que ahora se impugna, valoró en forma indebida los medios convictivos que se le ofrecieron para acreditar que durante la campaña electoral de Gobernador, los medios de comunicación dieron un trato inequitativo a la cobertura informativa de las campañas electorales.
Ello es así, porque en la especie, a decir de la Coalición actora, sustentó su argumento en un razonamiento en el que se explicó a la autoridad responsable que a través de los resultados del Informe Final de Monitoreo, realizó un análisis minucioso del tiempo de cobertura en radio, televisión y prensa otorgado a cada uno de los partidos políticos y coaliciones, así mismo se hizo saber al Tribunal Electoral responsable que a través de la empresa IPSOS BIMSA S.A. de C.V., se realizó un informe denominado “Comparativo Campaña Alejandro Encinas vs Eruviel Avila”, en cuyo contenido se estableció la metodología utilizada, que se encuentra reconocida a través del Estudio General de Medios, instrumento aceptado por especialistas de la materia. Documento en el que se constató que el candidato Alejandro Encinas se vio desfavorecido, en la frecuencia con la que fueron impactadas respecto del candidato opositor Eruviel Ávila Villegas, es decir, con un 31 % (treinta y uno por ciento) más respecto del candidato nombrado en primer término.
En este sentido, la Coalición actora sostiene que el agravio bajo estudio, va más allá de una valoración positiva o negativa de los candidatos referidos por parte de los medios de comunicación en cuestión (radio, televisión y prensa), sino la insistencia de la repetición constante de los actos proselitistas del candidato Eruviel Ávila Villegas, lo que en su concepto constituye una actuación parcial por parte de los citados medios de comunicación y un atentado a la equidad que debe prevalecer en la difusión de los procesos electorales, así como una vulneración flagrante al derecho a la información de los ciudadanos.
Así, la Coalición actora aduce que para acreditar lo anterior se ofrecieron tres documentales públicas, a saber: a) “Informe Final de Monitoreo a Medios Electrónicos, impresos e internet”; b) Informe denominado “Comparativo Campaña Alejandro Encinas vs. Eruviel Ávila”, realizado por la empresa IPSOS BIMSA, S.A. de C.V., así como un disco compacto con información obtenida del Informe Final de Monitoreo; y, c) El Acuerdo número 13 de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y difusión del Instituto Electoral del Estado de México de catorce de julio de dos mil once.
De donde se desprende que, a foja sesenta y siete de este último documento, en el apartado relativo a “Valoraciones Finales Generales”, se expresó: “Existió una desproporción entre el mayor y el menor número de notas publicadas por partido político, por lo que la actuación de los medios fue inequitativa”.
Por otra parte, con relación al tópico en comento, la Coalición actora aduce que la resolución impugnada carece de legalidad, toda vez que en la foja 380, la autoridad responsable sostuvo que al Informe Final de Monitoreo realizado por la empresa Verificación y Monitoreo, S.A. de C.V., no podía dársele valor probatorio pleno, circunstancia que, en concepto de la actora vulneró lo dispuesto por el artículo 327 del Código Electoral del Estado de México, puesto que dicho documento fue presentado y aprobado en el seno de la Comisión de Acceso a Medios y Propaganda y Difusión, conforme al numeral 66, párrafo segundo del referido ordenamiento legal local.
De ahí que, la actora igualmente sostenga que le causa agravio lo expresado por la autoridad responsable en la foja 381, de la resolución impugnada, en el sentido de que: “no se desprende que el monitoreo realizado por una empresa particular a encargo de una institución pública, pueda dársele la calidad de documental pública”.
Asimismo, la Coalición impetrante sostiene que no obstante que en la denuncia primigenia se señaló que el documento elaborado por la empresa IPSOS BIMSA S.A. de C.V., denominado “Comparativo Campaña Alejandro Encinas vs Eruviel Avila”, tenía por objeto robustecer el motivo de inconformidad bajo estudio, la autoridad responsable llanamente desestimó el mismo, siendo que si tenía dudas de su contenido pudo realizar otras diligencias a fin de corroborar su veracidad, esto es, solicitar a la persona moral autora su ratificación y, en su caso requerir la revisión por parte de especialistas, por lo que la afirmación de la autoridad responsable, en el sentido de que dicho documento pudo ser manipulado en beneficio de la Coalición actora resulta temeraria, limitándose a desestimarlo sin otorgarle valor indiciario alguno, lo que constituye una falta de exhaustividad.
De ahí que para la Coalición “Unidos podemos más”, la autoridad responsable incurrió en una inadecuada valoración de las probanzas descritas y, particularmente de la documental pública relativa al monitoreo final a medios de comunicación, pues con ésta se acreditaba el impacto que tuvo sobre los electores del Estado de México la inequidad en la difusión de los actos proselitistas, circunstancia que no fue estudiada.
En igual sentido, la Coalición actora sostiene que con relación al disco compacto ofrecido como medio de prueba, mediante el cual se hacía del conocimiento de la autoridad responsable la metodología utilizada para arribar a los datos arrojados en los archivos, derivados del procesamiento de la información obtenida a través del informe final de monitoreo, simplemente fue ignorado, siendo que el Tribunal Electoral responsable tenía que haber valorado si los datos que ahí se expusieron efectivamente correspondían con los aprobados por la Comisión.
A fin de determinar si le asiste o no la razón a la actora respecto de los diversos motivos de inconformidad descritos en párrafos precedentes, resulta oportuno referirse al marco normativo relativo al monitoreo de medios de comunicación para el proceso electoral 2010-2011 en el Estado de México, toda vez que el presente agravio se sustenta primordialmente en el Informe Final de Monitoreo a Medios Electrónicos, Impresos e Internet.
El Código Electoral del Estado de México dispone, en lo que interesa lo siguiente:
Artículo 66.- Corresponde al Instituto Electoral del Estado de México vigilar que el contenido de los mensajes con fines electorales relacionados con los comicios locales, transmitidos por radio y televisión en el territorio estatal, se ajusten a lo establecido en la ley y sancionar su incumplimiento.
El Consejo General realizará monitoreos cuantitativos y cualitativos y el seguimiento de notas informativas en medios de comunicación impresos y electrónicos a través de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión, la cual le informará periódicamente sobre los resultados de tales monitoreos y seguimiento, que serán quincenales en tiempo de proceso electoral. Dichos informes deberán contener una valoración de la actuación de los medios de comunicación monitoreados, así como las recomendaciones que se estimen conducentes.
…”
“Artículo 162.- El Instituto realizará monitoreos de medios de comunicación electrónicos e impresos, públicos y privados, durante el periodo de precampaña y campaña electoral, o antes si así lo solicita un partido político. Los monitoreos tendrán como fin garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos, coaliciones y candidatos. El monitoreo de medios servirá para apoyar la fiscalización de los partidos políticos y para prevenir que se rebasen los topes de campaña. El Instituto podrá auxiliarse de empresas externas para realizar dicho monitoreo.
El Instituto realizará monitoreos de la propaganda de los partidos políticos colocada en todo tipo de espacio o equipamiento utilizado para difundir mensajes.
…”
Por su parte, los Lineamientos de Monitoreo a Medios de Comunicación Electrónicos, Impresos y Alternos establecen, en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 2. Los presentes lineamientos tienen como objeto, desarrollar los procedimientos que permitan garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los precandidatos, candidatos, dirigentes políticos, militantes, simpatizantes, afiliados, partidos políticos y coaliciones; supervisar, verificar y vigilar la transmisión de las pautas aprobadas por el IFE, por parte de los concesionarios y permisionarios en radio y televisión; así como vigilar los medios de comunicación electrónicos, impresos y alternos donde difunden su propaganda política y electoral los actores políticos, lo que servirá para apoyar en la fiscalización de los partidos políticos y coaliciones y evitar que se rebasen los topes de gastos de precampaña y campaña.”
“Artículo 5. Los presentes lineamientos son disposiciones de orden público que rigen los diversos monitoreos que realizará el Consejo General.
I. Los medios de comunicación susceptibles de ser monitoreados son:
a) Medios electrónicos
b) Medios impresos
c) Medios alternos
d) Internet y
e) Cine.
II. Asimismo, el Instituto realizará monitoreos de la propaganda de los partidos políticos colocada en todo tipo de espacio o equipamiento permitido, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 157 y 158 del Código Electoral del Estado de México.”
“Artículo 7. El Consejo General a través de la Comisión, realizará monitoreos cuantitativos y cualitativos a los medios de comunicación públicos y privados, durante el período de precampañas y campañas electorales o antes si así lo solicita un partido político. Lo anterior con el fin de apoyar la fiscalización de los partidos políticos y coaliciones para evitar que se rebasen los topes de gastos de precampañas y campañas electorales establecidos por el Consejo General durante la elección correspondiente; además de garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los actores políticos.”
“Artículo 14. Para la realización del monitoreo a medios de comunicación electrónicos, impresos e Internet, el Instituto se podrá auxiliar de empresas e instituciones públicas que necesariamente deberán ajustarse a la metodología aprobada en el seno de la Comisión.”
De las disposiciones normativas transcritas anteriormente, se colige lo siguiente:
1.- Que corresponde al Instituto Electoral del Estado de México vigilar que el contenido de los mensajes con fines electorales relacionados con los comicios locales, transmitidos en radio y televisión, se ajusten a lo establecido en la Ley.
2.- Que el Consejo General del referido órgano administrativo local realizará monitoreos cuantitativos y cualitativos.
3.- Que el Instituto Electoral de mérito realizará monitoreos de medios de comunicación electrónicos e impresos, públicos y privados, durante los periodos de precampaña y campaña electoral.
4.- Que, entre otros aspectos, los Lineamientos de Monitoreo a Medios de Comunicación Electrónicos, Impresos y Alternos, donde se difunda propaganda política y electoral servirán para apoyar la fiscalización de los partidos políticos y coaliciones y evitar que se rebasen los topes de gastos de precampaña y campaña.
5.- Que los Lineamientos en comento, son disposiciones de orden público que rigen los diversos monitoreos a cargo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
6.- Que los monitoreos cuantitativos y cualitativos a los medios de comunicación públicos y privados tendrán, entre otras cuestiones, la de garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los actores políticos.
7.- Que para la realización de los monitoreos a los medios de comunicación descritos, el Instituto Electoral del Estado de México podrá auxiliarse de empresas e instituciones públicas, conforme a una metodología determinada.
Como se desprende de lo anterior, el Instituto Electoral del Estado de México cuenta con facultades para auxiliarse de empresas externas en la realización de actividades de monitoreo a medios de comunicación, sobre la base de una metodología propuesta por el citado órgano administrativo electoral local.
En este sentido, las actividades de monitoreo permiten conocer las tendencias que muestren los medios de comunicación a fin de que, los protagonistas de la contienda electoral y la ciudadanía en general, conozcan y valoren las actividades desarrolladas por los primeros.
De ahí que, pueda sostenerse que la información que se publica a través de los diversos medios de comunicación corresponde a lo que cada uno de éstos estime o considere trascendente, interesante o económicamente atractivo para sus intereses.
En el caso concreto, como se advierte de la demanda que dio origen al medio impugnativo que ahora se resuelve, la coalición actora cuestiona la aducida indebida valoración de pruebas por parte de la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, toda vez que en su concepto los medios de comunicación dieron un trato inequitativo a la cobertura informativa de las campañas electorales, que llevaron a cabo respectivamente los candidatos Eruviel Ávila Villegas y Alejandro Encinas Rodríguez.
A fin de acreditar lo anterior, la actora ofreció como medios convictivos lo siguientes:
a) “Informe Final de Monitoreo a Medios Electrónicos, impresos e internet”, elaborado por la empresa Verificación y Monitoreo, S.A. de C.V., contratada para tales efectos por el Instituto Electoral del Estado de México, y
b) Informe denominado “Comparativo Campaña Alejandro Encinas vs. Eruviel Ávila”, realizado por la empresa IPSOS BIMSA, S.A. de C.V.; así como un disco compacto con información obtenida del Informe Final de Monitoreo y,
c) El Acuerdo número 13 de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y difusión del Instituto Electoral del Estado de México de catorce de julio de dos mil once.
Con relación al primero de los documentos descritos la autoridad responsable, a fojas 380 a 382 de la resolución impugnada, en lo que interesa, señaló lo siguiente:
“En efecto, aun y cuando el actor estima que el monitoreo de los medios de comunicación, por haber sido realizado por la empresa Verificación y Monitoreo, S.A. de C.V. contratada por el Instituto Electoral para tal fin, debe reputarse como documental pública y, por tanto, dársele valor probatorio pleno, esto no puede ser así como se verá a continuación:
…
Respecto a la copia certificada del Acuerdo Número 13 de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión, del Instituto Electoral del Estado de México, emitido en su Décima Séptima Sesión Extraordinaria celebrada el 14 de julio del año en curso, debe decirse que en principio tiene la calidad de documental pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327, fracción I, inciso a) del Código Comicial Local, sin embargo, atento a lo dispuesto en el artículo 328, párrafo primero del mismo código, no hace prueba plena en cuanto al contenido del denominado Informe Final Monitoreos Cuantitativos y Cualitativos, en razón de que el mismo proviene del monitoreo realizado por la empresa Verificación y Monitoreo, S.A. de C.V.; en todo caso, respecto a este informe, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, se le otorga el mismo valor probatorio que a la prueba anterior.”
Por otra parte, con relación al segundo de los documentos señalados, esto es, el relativo al “Informe Comparativo Campaña Alejandro Encinas VS Eruviel Ávila”, en lo que interesa, la autoridad responsable, a fojas 382 de la resolución impugnada, señaló lo siguiente:
“Tocante al documento denominado “Informe Comparativo Campaña Alejandro Encinas VS Eruviel Ávila”, desarrollado por la empresa de estudios de opinión pública IPSOS BIMSA, S.A. de C.V.; como documental privada atento a lo dispuesto por los artículos 326, fracción II, 327, fracción II, 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado, al ser realizada como el mismo actor lo reconoce en su demanda, por una empresa contratada por él mismo, no puede generar más que un levísimo indicio acerca de lo contenido en él. Ello tomando en cuenta que al ser un trabajo realizado por el propio actor, existe una presunción de que el mismo es confeccionado para favorecer los intereses de quien lo manda realizar, sin embargo, podría adquirir en determinado momento, un alto valor convictivo si adminiculado con otros elementos se demuestra lo contenido en él.”
Y respecto al último de los documentos antes señalados, esto es el disco compacto, en el que se aduce que recoge la información obtenida del Informe Final de Monitoreo, la autoridad responsable expresó, en lo que interesa, lo siguiente:
“Finalmente, la técnica consistente en el CD de la marca verbatim, CD RW, 700 MB, Me, 12x speed vitesse 80 min y rotulado inequidad de los medios, proceso gobernador 2011, estado de México, como prueba técnica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327, fracción III, del multicitado Código electoral, pudiera en un primer momento tener un valor indiciario levísimo…”
Ahora bien, por cuanto hace a la prueba técnica referida en el párrafo precedente, la autoridad responsable al desahogar dicho medio convictivo, en un primer momento expresó que pudiera tener un valor indiciario levísimo, sin embargo del estudio exhaustivo realizado por ésta, advirtió que existían discrepancias entre las cantidades totales de las menciones, de la cobertura y de lo equivalente al tiempo que cada candidato apareció en dichos medios, respecto de lo asentado en los cuadros denominados “DETALLE CUALITATIVO DEL 16 DE MAYO AL 03 DE JULIO (CAMPAÑA) y COMPARATIVO ERUVIEL-ENCINAS TV, RADIO PRENSA”, así como que de la lista de medios monitoreados que el actor presentó, se hacía una repetición de un canal de televisión, específicamente el CANAL ONCE u ONCE TV, por lo que determinó que por dichas circunstancias no era posible otorgar un valor a tal probanza.
De lo anteriormente apuntado, se arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo sostenido por la impetrante, la autoridad responsable valoró conforme a Derecho los medios convictivos aportados.
Lo anterior es así, pues como ha quedado debidamente acreditado, la autoridad responsable analizó y valoró conforme a la legislación local aplicable, cada uno de los medios convictivos con los cuales la actora pretendió acreditar su dicho y, si bien es cierto que en concepto de ésta última, a dichas probanzas debió otorgárseles un valor probatorio pleno, lo cierto es que para la autoridad responsable, atendiendo a la propia naturaleza de cada uno de los elementos probatorios en cuestión, les otorgó exclusivamente el valor probatorio que les correspondía, de ahí lo infundado, en este aspecto, del motivo de inconformidad bajo estudio.
Ahora bien, por cuanto hace al disenso expresado por la coalición actora, en el sentido de que la repetición constante de los actos proselitistas del candidato Eruviel Ávila Villegas constituyó una actuación parcial por parte de los medios de comunicación y un atentado al principio de equidad, vulnerándose el derecho a la información de los ciudadanos, esta Sala Superior lo estima infundado, por las siguientes razones:
Del escrito de demanda se advierte que la enjuiciante sustenta su motivo de inconformidad, esto es, la aducida actuación parcial de los medios de comunicación que derivó en la inequidad en la contienda, en el Informe Final de Monitoreo, así como en el documento denominado “Comparativo Campaña Alejandro Encinas vs. Eruviel Ávila”.
Al respecto, se estima que el Informe Final de Monitoreo en cuestión, en modo alguno puede acreditar lo que pretende la coalición actora, debido a que dicho documento se constriñe a constatar hechos concretos, de manera cuantitativa y cualitativa, que se difunden a través de los diversos medios de comunicación (radio, televisión, medios impresos, Internet), en un tiempo y lugar determinado que, como en la especie, se encuentra necesariamente vinculado con la contienda electoral que se desarrolló en el Estado de México.
En efecto, la inequidad en los medios de comunicación reside en la proporcionalidad y calidad de la cobertura y difusión que éstos realizan respecto de los actos de campaña de los diversos contendientes en un proceso electoral. Así, la finalidad del monitoreo en medios de comunicación, consiste en medir la presencia de los candidatos en los diversos medios.
En este orden de ideas, es importante destacar que, en términos del párrafo segundo del artículo 64 del Código electoral local, en el Estado de México los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos de cualquier modalidad de radio y televisión, de lo que puede desprenderse que pueden contratar publicidad para difundir sus actividades ordinarias y de campaña en medios de comunicación impresos y electrónicos distintos a la radio y televisión.
Por su parte, el primer párrafo del artículo 162 del indicado ordenamiento electoral, prescribe que los monitoreos tendrán como fin garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos, coaliciones y candidatos y que servirá para apoyar la fiscalización y para prevenir que se rebasen los topes de gastos de campaña.
De ahí que pueda estimarse que, en todo caso, los resultados finales de un programa de monitoreo de medios de comunicación, pueden constituirse en un medio convictivo con valor indiciario que, eventualmente, al adminicularse con otros, permita acreditar la vulneración al principio de equidad.
Ahora bien, en el caso concreto, esta Sala Superior estima que no asiste razón a la enjuiciante al sostener que de los resultados finales del monitoreo de medios de comunicación en comento, así como del Informe denominado “Comparativo Campaña Alejandro Encinas vs Eruviel Ávila”, se vulneró el principio de equidad.
Lo anterior es así porque el simple hecho de que un partido político o coalición conforme al resultado de un determinado monitoreo, muestre un mayor número de menciones en relación con otros participantes, no acredita la vulneración al principio de equidad, ya que para que esto suceda es necesario que se demuestre una desproporción entre la cantidad y calidad de las menciones a los candidatos susceptible de vulnerar la libertad de sufragio en virtud de que las actividades de un candidato no se dieron a conocer entre los electores.
En efecto, cuando el código comicial en comento, refiere la expresión “equidad en la difusión de los actos proselitistas”, presupone que para garantizar ésta, los medios de comunicación de que se trate deben, en igualdad de condiciones, garantizar la difusión de las actividades de los contendientes electorales.
Ahora bien, en el caso concreto, la actora no aporta elementos idóneos distintos a los resultados finales del monitoreo de medios de comunicación en comento, así como al Informe denominado “Comparativo Campaña Alejandro Encinas vs Eruviel Ávila”, que permitan demostrar que a través de los mismos, se haya actualizado la vulneración al principio de equidad.
Lo anterior es así, porque si bien es cierto que del Informe Final de Monitoreo en comento, se advierte que la Coalición “Unidos por ti” y su candidato a Gobernador, tuvieron mayores menciones que las del candidato postulado por la Coalición “Unidos podemos más”, dicha circunstancia sólo constituye, en el supuesto más favorable para los intereses de la enjuiciante, un indicio para acreditar su afirmación, pues en modo alguno aportó otro medio de convicción que pudiera ser adminiculado con el Informe Final de mérito, para demostrar que la diferencia descrita, hubiere derivado en la vulneración del principio de equidad en los términos apuntados anteriormente.
Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la coalición actora haya aportado para sustentar su afirmación, el Informe denominado “Comparativo Campaña Alejandro Encinas vs. Eruviel Ávila”, realizado por la empresa IPSOS BIMSA, S.A. de C.V.; así como un disco compacto que se afirma recoge la información obtenida del Informe Final de Monitoreo.
Ello es así porque, como quedó acreditado con anterioridad, la autoridad responsable al realizar la valoración de los medios convictivos en comento, expresó lo siguiente:“Tocante al documento denominado Informe Comparativo Campaña Alejandro Encinas VS Eruviel Ávila”, desarrollado por la empresa de estudios de opinión pública IPSOS BIMSA, S.A. de C.V.; arribó a la conclusión de que al haber sido contratado por el mismo actor, no era susceptible de generar más que un levísimo indicio acerca de su contenido.
Al efecto, debe decirse que del análisis realizado por esta Sala Superior, respecto del documento de mérito, se desprende, entre otras cuestiones lo siguiente:
El documento no tiene una guía que permita que cualquier persona no especializada en medios de comunicación comprenda su terminología y los alcances del mismo. Si el actor aporta pruebas especializadas debe dotar al órgano jurisdiccional de los medios necesarios y suficientes para su análisis y comprensión. De no hacerlo el mismo oferente corre el riesgo de que su prueba sea interpretada de manera opuesta a sus intereses.
No se tiene conocimiento de la fecha en la que la prueba fue elaborada, en virtud de que en la página de presentación de la documental así como en todo el documento se inserta debajo de la página a la izquierda “EGM 27 ciudades 2010”
Dentro del documento presentado por IPSOS se advierte que la encuesta sólo se llevo a cabo en la ciudad de Toluca y en los municipios del Estado de México que forman parte del área metropolitana de la ciudad de México, sin que se indique el número o el porcentaje de estos municipios, su población y si son de carácter rural o urbano, tampoco se señala el periodo durante el cual se llevó a cabo la encuesta. Dichos elementos son fundamentales para poder determinar el alcance de la encuesta.
Ipsos
Ficha Técnica EGM 27 ciudades
___________________________________________
Tipo de entrevista
| Personal cara a cara, aplicada al individuo en el hogar. |
de la muestra
| Aleatoria, estratificada por ciudad, NSE y días de la semana.
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Público Objetivo
| Personas de 13 a 64 años, habitantes de las ciudades de México, Guadalajara, Monterrey, Acapulco, Campeche, Cancún, Cd. Juárez, Cd. Obregón, Culiacán, Chihuahua, Durango, Hermosillo, León, Los Mochis, Mazatlán, Mérida, Mexicali, Puebla, Querétaro, Saltillo, San Luís Potosí, Tijuana, Toluca, Torreón, Tuxtla Gutiérrez, Veracruz y Villahermosa.
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Tamaño de la muestra
| 26,700 entrevistas anuales (800 entrevistas por ciudad y 7500 en México, Guadalajara y Monterrey) Representan a 34,208,560 habitantes de las 27 ciudades
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Target
| Habitantes de Toluca, Municipios del Estado de México que forman parte del Área Metropolitana de la Ciudad de México; mayores de 18 años. 1,771 entrevistas que representan 7, 333,978 personas.
|
Personas Mayores de 18 años del Estado de México
EGM 27 Ciudades 2010
__________________________________________ Ipsos Mediad CT
Por otra parte, en el rubro de las preguntas, que aparentemente fueron formuladas se desprende que éstas fueron dirigidas, en el sentido de que su formulación lleva implícitamente a la respuesta buscada. Estas fueron:
Ipsos
Antecedentes
__________________________________________________
¿la diferencia de horas sí afectó el alcance?
¿el candidato de la izquierda se vio desfavorecido realmente en total de personas alcanzadas?
¿se vio desfavorecido en frecuencia?
¿sus hipótesis se comprueban o no?
Personas Mayores de 18 años del Estado de México
EGM 27 Ciudades 2010
__________________________________________ Ipsos Mediad CT
De la lectura de éstas se advierte que todas van dirigidas a determinar que hubo un favoritismo hacia el candidato Eruviel Ávila V. en detrimento del candidato Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez. En efecto las preguntas parten de la premisa que hubo una diferencia de cobertura a favor del primero de los candidatos, que, por ende, el candidato de la Coalición “Unidos podemos más” se vio desfavorecido tanto en el total de personas alcanzadas como en frecuencia. A partir de esta hipótesis se elaboraran las encuestas por lo que se puede concluir que éstas fueron sesgadas desde el inicio, restándole certeza a la prueba.
Luego, en lo relativo a la pauta evaluada se establece que al no haber entrevistado personas en todos los municipios del Estado de México sólo se evaluó el setenta y cuatro de la pauta, sin que se precise una vez más cuáles fueron los municipios excluidos de la encuesta.
En el rubro referente a “Comparativo Inserciones”, no se especifica de qué tipo de inserciones se habla. Es decir no se puede determinar si en éstas están incluidos los spots de las coaliciones y partidos, inserciones pagadas en la prensa escrita, entrevistas….Al no conocer la especificación de las inserciones se vulnera la certeza de las encuestas y de sus resultados.
En el “Comparativo de indicadores de campaña” se advierte que Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez alcanzo un número mayor de personas a través de los diversos medios de comunicación social 6,095,000, en tanto que Eruviel Ávila Villegas alcanzó 6,082,000 personas. Esta cifra no obra a favor de su oferente en virtud de que demuestra una cifra favorable a él.
Los anexos que se remitieron con esta prueba documental comprenden un análisis de la cobertura en televisión, radio y prensa, clasificada en positiva, neutra y negativa. Ahora bien, el documento no contiene la metodología con la cual se clasificaron las notas en positivas o negativas, lo que resta certeza al estudio realizado, porque convierte dicha clasificación en algo subjetivo al no poder conocer los parámetros que se usaron. Por lo tanto no procede analizarlos.
De lo anterior esta Sala Superior concluye que el Tribunal responsable actúa apegado a derecho al no admitir esta probanza, por su falta de certeza en los datos contenidos, los cuales en caso de haber sido admitida podrían haber obrado en contra de su oferente.
Asimismo, por cuanto hace al disco compacto que se aduce recoge la información contenida del Informe Final de Monitoreo, la autoridad responsable concluyó que como prueba técnica únicamente, en un primer momento, pudiera tener un valor indiciario levísimo.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta parcialidad de los medios de comunicación a la que alude la coalición actora, derivada de la insistencia de la repetición de los actos proselitistas del candidato Eruviel Ávila Villegas, con lo que en su opinión, se vulneró el derecho a la información de la ciudadanía, esta Sala Superior estima infundado dicho motivo de disenso, por las siguientes razones:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 30 y 37 de los Lineamientos de Monitoreo a Medios de Comunicación Electrónicos, Impresos y Alternos, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el monitoreo a dichos medios de comunicación se realiza con base en el Catálogo de Medios que determine la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del referido órgano administrativo electoral local.
En dicho Catálogo se identifica el medio de comunicación, según la actividad que realizan, esto es, radio, televisión, medios impresos y sitios de internet, en este sentido el monitoreo permite conocer las tendencias que muestren los medios de comunicación descritos, a fin de que los protagonistas de la contienda electoral y la ciudadanía en general, conozcan y valoren las actividades desarrolladas por los primeros.
De ahí que pueda sostenerse que la información contenida en el Informe Final de Monitoreo, corresponde a lo que cada uno de los medios de comunicación social contenidos en el Catálogo de Medios elaborado por el Instituto Electoral del Estado de México, consideró trascendente, interesante o económicamente atractivo para sus intereses, pues dicha actividad se realiza en ejercicio de su labor periodística e informativa, salvaguardada por los artículos 6 y 7 de la Norma Fundamental Federal.
En este orden de ideas, el hecho de que en los diversos medios de comunicación en cuestión, se hubiere hecho del conocimiento público con un mayor número de menciones a determinada coalición o contendiente en el proceso electoral para la elección de Gobernador en el Estado de México, no constituye parcialidad alguna.
Ahora bien, si como se señaló anteriormente el Informe Final de Monitoreo, tiene entre otros fines garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los candidatos durante un proceso electoral, entonces para que sea un medio para acreditar inequidad en los medios de comunicación, la actora debía demostrar que realizó actos de campaña que no fueron reportados o difundidos por estos medios. Con ello, la coalición actora hubiera demostrado que dichos medios no dieron cuenta de algunas de sus actividades electorales, privándolo de difusión electoral y demostrando así un favoritismo hacia otro u otros candidatos. De lo contrario, lo que revela el Informe de Monitoreo encuadra en el principio de la libertad de información.
Al no haber demostrado lo anterior, se arriba a la conclusión que las diferencias en las menciones entre uno y otro candidato llevadas a cabo por los medios de comunicación, pueden deberse a las diferencias existentes en las actividades de campañas.
Además, cabe señalar que la inequidad de medios no sólo puede darse con la medición de la frecuencia de menciones, sino también con el tamaña de la nota.
En efecto, como ha quedado debidamente precisado, la finalidad del monitoreo en medios de comunicación, consiste en medir la presencia de los candidatos en los diversos medios, de ahí que la mayor presencia en cuanto a menciones de determinado contendiente obedece también a la decisión particular de la persona moral en cuestión (libertad de expresión), así como a la determinación del órgano partidario competente para elegir legalmente su estrategia política para definir la presencia, de determinado candidato en los medios de comunicación anteriormente precisados.
De igual manera, cada partido político diseña su propia estrategia de comunicación, consistente en conferencias de prensa, comunicados a la prensa, invitaciones a reporteros a sus actividades, entre otras, por lo que estas estrategias influyen también en el impacto que tienen los actos de campaña en los medios de comunicación.
Por lo tanto, no puede acreditarse una actuación parcial de los medios de comunicación durante las etapas de precampaña y campaña del proceso electoral en el Estado de México y, mucho menos la vulneración al derecho a la información de la ciudadanía, como lo afirma la actora, pues lo cierto es que no se demostró la ilicitud en la difusión de la información relativa a la propaganda electoral con motivo del proceso electoral en el Estado de México.
Por otra parte, si bien es cierto que a la coalición actora le asiste la razón al señalar que del contenido del Acuerdo número 13, de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México, de catorce de julio de dos mil once, que se denomina “Valoración de la Actuación de los Medios de Comunicación Monitoreados” y sus recomendaciones conducentes, se desprende en la valoración segunda del rubro denominado “VALORACIONES FINALES GENERALES”, que se señaló “…existió una desproporción entre el mayor y el menor número de notas publicadas por partido político, por lo que la actuación de algunos medios de comunicación fue inequitativa,...”, lo cierto es que tal circunstancia no irroga perjuicio alguno a la coalición actora y, mucho menos, puede invocarse dicha circunstancia, como fundamento del motivo de inconformidad bajo estudio.
Lo anterior es así, toda vez que en el referido documento se consignan las menciones en radio, televisión, medios impresos e internet, respecto de los partidos políticos que contendieron en el proceso electoral en cuestión, así como el referente a las coaliciones y sus candidatos postulados, por lo que del análisis de dicho documento se advierte que si bien, en el caso concreto, la Coalición “Unidos podemos más” obtuvo menos menciones respecto de los rubros indicados, por cuanto hace a los contendientes que participaron a la gubernatura del Estado (Partido Acción Nacional, Coalición “Unidos por ti”, Coalición “Unidos podemos Más”), también lo es que los partidos políticos coaligados a ésta última no en todos los casos fueron los que obtuvieron el menor número de impactos, de ahí que la conclusión cuestionada no le resulta aplicable, aunado a que, como quedó precisado al analizar el motivo de disenso precedente, la desproporción entre un mayor o menor número de menciones respecto de un partido político o coalición y sus candidatos postulados, por sí misma no resulta inequitativa.
Al efecto, el documento en cuestión consigna, entre otras cuestiones, lo siguiente:
APARTADO DE RADIO, TELEVISIÓN, PRENSA E INTERNET (foja 23 del Informe):
PARTIDO O COALICIÓN | RADIO | T.V. | PRENSA | INTERNET |
PAN | 12,451 | 5,636 | 8,631 | 5,203 |
COALICIÓN “UNIDOS POR TI” | 12,195 | 4,856 | 9,537 | 5,186 |
COALICIÓN “UNIDOS PODEMOS MÁS” | 8,952 | 4,289 | 6,137 | 3,712 |
PRI | 4,139 | 1,458 | 3,813 | 2,026 |
PRD | 6,921 | 2,891 | 4,548 | 2,351 |
PT | 906 | 380 | 476 | 369 |
PVEM | 764 | 196 | 311 | 263 |
CONV | 911 | 399 | 447 | 369 |
NA | 864 | 225 | 528 | 335 |
Como se advierte del cuadro anterior, efectivamente la Coalición “Unidos podemos más” fue la que obtuvo menos menciones en relación con la Coalición “Unidos por ti”, aunque esta última no haya resultado con mayor número de impactos por lo que hace a la radio, aunado a que los partidos políticos coaligados a ésta, tuvieron menos menciones en algunos rubros, en comparación con los partidos políticos que integran la Coalición “Unidos podemos más”.
Ahora bien, esta Sala Superior estima infundado el motivo de inconformidad formulado por la coalición actora, consistente en que la resolución impugnada carece de legalidad, toda vez que en la foja 380, la autoridad responsable sostuvo que al Informe Final de Monitoreo realizado por la empresa Verificación y Monitoreo, S.A. de C.V. no podía dársele valor probatorio pleno, por lo que en su concepto se vulneró el artículo 327 del Código electoral local, toda vez que dicho documento fue presentado y aprobado conforme al artículo 66, párrafo segundo del referido ordenamiento electoral.
Lo anterior es así, porque en opinión de la impetrante, dicho documento debe considerarse como público puesto que emana de la propia autoridad electoral, de ahí que deba tener valor probatorio pleno.
Al respecto, es importante reiterar que de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 162 del Código Electoral local, el Instituto Electoral del Estado de México se encuentra facultado para realizar monitoreos cualitativos y cuantitativos de los medios de comunicación electrónicos e impresos, públicos y privados durante el periodo de precampaña y campaña electoral y, que para el efecto, podrá auxiliarse de empresas externas para realizar dicho monitoreo.
Así, en ejercicio de dicha facultad, el Consejo General del citado Instituto Electoral, a través del Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamiento y Contratación de Servicios aprobó, mediante Acuerdo número IEEM/CAE/40/2011, la adjudicación a favor de la empresa Verificación y Monitoreo, S.A. de C.V., a fin de que realizara la actividad descrita, esto es, los monitoreos de los promocionales que los partidos políticos y coaliciones difundieran a través de los citados medios de comunicación durante el proceso electoral en el Estado de México.
Ahora bien, en el caso concreto, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que el medio convictivo en comento no debía reputarse como documental pública y, por tanto, dársele valor probatorio pleno, toda vez que conforme a lo preceptuado por el artículo 327 del Código Electoral local, se consideran documentales públicas las siguientes:
a) La documentación expedida formalmente por los órganos electorales y las formas oficiales aprobadas por el Consejo General del Instituto, en las que consten actuaciones relacionadas con el proceso electoral;
b) Los demás documentos originales o certificados que legalmente se expidan por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
c) Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de sus facultades; y
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
De ahí que haya arribado a la conclusión de que el monitoreo realizado por una empresa particular a encargo de una institución pública, como es el Instituto Electoral del Estado de México, no podía dársele la calidad de documental pública, determinación que se estima apegada a Derecho, toda vez que la naturaleza de una prueba documental no se confiere por el hecho de que un ente público, en ejercicio de sus facultades, ordene o contrate con una persona moral privada, la realización de un acto jurídico, como en la especie aconteció con el citado el monitoreo, ya que tal carácter solamente puede derivar de la Ley.
Por lo tanto, en términos de la fracción II del propio dispositivo legal citado, el monitoreo realizado por la empresa Verificación y Monitoreo, S.A. de C.V., tiene la naturaleza de una prueba documental privada, puesto que el Código electoral local así lo prescribe, con independencia de que lo haya aprobado o no el Instituto Electoral del Estado de México, a través de la citada Comisión, de ahí, como se adelantó, deviene lo infundado del agravio analizado.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo resuelto por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-468/2004; SUP-JRC-179/2005; SUP-JRC-193/2006; y, SUP-JRC-244/2010.
Por otra parte, esta Sala Superior estima infundado el motivo de disenso planteado por la coalición impetrante, en el sentido de que no obstante que en la denuncia primigenia se señaló que el documento elaborado por la empresa IPSOS BIMSA S.A. de C.V., denominado “Comparativo Campaña Alejandro Encinas vs Eruviel Avila”, tenía por objeto robustecer el motivo de inconformidad bajo estudio, la autoridad responsable llanamente desestimó el mismo, siendo que si tenía dudas de su contenido pudo realizar otras diligencias a fin de corroborar su veracidad, esto es, solicitar a la persona moral autora su ratificación y, en su caso requerir la revisión por parte de especialistas, por lo que la afirmación de la autoridad responsable, en el sentido de que dicho documento pudo ser manipulado en beneficio de la Coalición actora resulta temeraria, limitándose a desestimarlo sin otorgarle valor indiciario alguno, lo que constituye en su opinión una falta de exhaustividad.
Al respecto, la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada expresó, en lo que interesa, lo siguiente:
“Tocante al documento denominado “Informe Comparativo Campaña Alejandro Encinas VS Eruviel Ávila”, desarrollado por la empresa de estudios de opinión pública IPSOS BIMSA, S.A. de C.V.; como documental privada atento a lo dispuesto por los artículos 326, fracción II, 327, fracción II, 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado, al ser realizada como el mismo actor lo reconoce en su demanda, por una empresa contratada por él mismo, no puede generar más que un levísimo indicio acerca de lo contenido en él. Ello tomando en cuenta que al ser un trabajo realizado por el propio actor, existe una presunción de que el mismo es confeccionado para favorecer los intereses de quien lo manda realizar, sin embargo, podría adquirir en determinado momento, un alto valor convictivo si adminiculado con otros elementos se demuestra lo contenido en él.
Ahora bien, toda vez que la probanza de mérito es considerada una prueba técnica, para que se le atribuya valor probatorio debe contener elementos que la respalden y que demuestren que los hechos que se señalan son verdaderos, lo cual en la especie no acontece; por tal motivo, no obstante que el actor menciona que en conjunto con el Monitoreo realizado por la empresa Verificación y Monitoreo se pueden constatar los hechos que ahí se mencionan, sin embargo de la concatenación lógica de estas probanzas no es posible otorgarle ni siquiera valor indiciario alguno, no obstante que en la prueba se señala el nombre de la empresa y la metodología utilizada para llevar a cabo dicho informe, lo que en primer término podría significarle algún valor indiciario, sin embargo el mismo se desvanece al haber sido precisamente realizado a encargo del propio actor, que en ella no existe la contradicción de la prueba, que permita en todo caso, al tercero interesado decir lo que a su derecho convenga, así como robustecerse con otros elementos como podría haber sido las entrevistas efectuadas, además que no se conoce el contenido de las preguntas que se menciona fueron utilizadas en las entrevistas respectivas. Por ende, es que no es posible otorgarle un valor probatorio a dicho informe.
Finalmente, la técnica consistente en el CD de la marca verbatim, CD RW, 700 MB, Me, 12x speed vitesse 80 min y rotulado inequidad de los medios, proceso gobernador 2011, estado de México, como prueba técnica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327, fracción III, del multicitado Código electoral, pudiera en un primer momento tener un valor indiciario levísimo, sin embargo esta autoridad al desahogar la probanza de mérito obtuvo lo siguiente:
El disco compacto con la identificación (INEQUIDAD EN LOS MEDIOS PROCESO GOBERNADOR 2011, ESTADO DE MÉXICO), contiene tres carpetas de archivos Excel, el primero de ellos titulado “COMPARATIVO ERUVIEL-ENCINAS TV RADIO PRENSA”; el segundo “DETALLE CUALITATIVO FINAL DEL 16 DE MAYO AL 03 DE JULIO (CAMPAÑA)”; y, el tercero, “COMPARATIVO ERUVIEL-ENCINAS TV RADIO PRENSA”; cabe mencionar que el actor descansa su pretensión de la supuesta inequidad de los medios de comunicación social (radio y televisión), lo cual a su juicio se comprueba con el contenido de este CD, mismo que presenta como prueba técnica en el cual hace cuadros comparativos que contienen la mención de la cobertura de televisión, radio y prensa entre el candidato de la Coalición “Unidos Por Ti” Eruviel Ávila Villegas y el candidato a la coalición “Unidos podemos más”, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez (entre otros).
En de suma importancia señalar que al hacer un estudio exhaustivo de las estadísticas que presenta el actor, dentro de los cuadros en mención existen discrepancias, sobre todo en el archivo de nombre “COMPARATIVO ERUVIEL-ENCINAS TV, RADIO PRENSA”, por lo que se genera la presunción respecto de que éste último cuadro (informe) contiene las cantidades totales de las menciones, de la cobertura y de lo equivalente al tiempo que cada candidato apareció en dichos medios, así también se presume que las cantidades totales de este último cuadro comparativo deben coincidir con las cantidades existentes en los otros dos cuadros anteriormente citados; es decir; el cuadro comparativo final contiene los totales de los cuadros DETALLE CUALITATIVO DEL 16 DE MAYO AL 03 DE JULIO (CAMPAÑA) y COMPARATIVO ERUVIEL-ENCINAS TV, RADIO PRENSA, pero al hacer una comparación entre estos se advirtió que existen diferencias entre las cantidades que ahí se presentan.
En el archivo de nombre DETALLE FINAL DEL 16 DE MAYO AL 03 DE JULIO (CAMPAÑA) en el apartado de radio, se puede obtener el total de menciones que los candidatos obtuvieron en todas las estaciones monitoreadas, así como también de estas menciones puede obtenerse lo equivalente a las horas que corresponde a dichas menciones, dentro del COMPARATIVO ERUVIEL-ENCINAS TV RADIO PRENSA el actor describe los totales, quedando de la siguiente manera:
RADIO | ||
CANDIDATO | No. MENCIONES | TIEMPO |
CAMPAÑA | 42,823 | 1,701:57:50 |
ERUVIEL | 8,759 | 363:57:45 |
ALEJANDRO | 6,463 | 235:08:52 |
OTROS | 27,601 | 1,102:51:13 |
Es notorio que al actor se encuentra en un error en lo que corresponde al tiempo en radio, pues existe una gran diferencia en el total de las horas que el actor deduce dentro de los apartados: campaña, Eruviel, Alejandro y otros.
Dentro del rubro campaña el actor señala como total de menciones la cantidad de 42,823 a lo equivalente en horas señala 1,701:57:50 siendo esto incorrecto y absurdo, pues en nada coincide con los datos obtenidos de los cuadros donde se supone el actor cotejó los datos; de igual manera sucede con el apartado de Eruviel, dentro del número de menciones tiene 8,759 lo equivalente a 363:57:45 horas, Alejandro 6,463 menciones lo equivalente a 235:08:52 horas, siendo ilógico e inverosímil pues en ningún sentido coinciden las cantidades de número de menciones con lo que corresponde a las horas.
Al hacer un análisis minucioso de los cuadros que presentó el actor se apreció que las cantidades quedan de la siguiente manera, en lo que corresponde a las MENCIONES en la RADIO dentro del rubro campaña 42,823 lo que equivale a un total de horas 1,675:05:03, Eruviel 8,759 lo equivalente a 363:32:19 horas, Alejandro 6,463 lo que equivale a horas a 234:41:31
Eso es por lo que corresponde al comparativo en RADIO, pero además es indispensable señalar otro error en el que incurre la parte actora, en el comparativo en TELEVISIÓN. Es importante señalar que en estos medios es donde el actor se duele de la existencia de INEQUIDAD a favor del candidato Eruviel Ávila Villegas, siendo esto falso ya que los datos en que basa su dicho son imprecisos e inciertos; en lo relativo al apartado televisión el actor presenta como suma total de menciones en campaña de 14,165 lo que equivale a 405:42:04 horas, Eruviel Ávila Villegas un total de menciones de 3,279 equivalente a 98:24:01 horas, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez un total de menciones de 2,937 equivalente a 84:20:58. Además se tiene que dentro del cuadro comparativo denominado DETALLE CUALITATIVO FINAL DEL 16 DE MAYO AL 03 DE JULIO (CAMPAÑA) los datos son incompatible con la lista de medios monitoreados que el actor presenta, pues en ellos hace repetición de un canal de televisión, específicamente el CANAL ONCE u ONCE TV, además que indebidamente lo suma, distorsionando sus resultados. Por estas consideraciones es que no es posible otorgar un valor a la probanza de mérito.”
Como se desprende de la transcripción anterior, contrariamente a lo afirmado por la coalición actora, la autoridad responsable aunque no en forma completa, sí realizó un análisis pormenorizado respecto de la información contenida en el documento denominado “COMPARATIVO CAMPAÑA ALEJANDRO ENCINAS VS ERUVIEL ÁVILA” y en el disco compacto, el cual contiene la información plasmada en el referido documento, a la luz de la información contenida en el Informe Final de Monitoreo.
Lo anterior se corrobora de las consideraciones expuestas por la autoridad responsable al analizar los datos contenidos en los referidos cuadros, de los cuales advirtió discrepancias, incompatibilidades y distorsiones respecto de los resultados finales consignados en los documentos descritos anteriormente, de ahí que no le asista la razón a la impetrante al sostener que llanamente el Tribunal Electoral del Estado de México desestimó el documento descrito en el párrafo anterior.
Asimismo, no le asiste la razón a la coalición actora, al sostener que si la autoridad responsable tenía dudas en torno al contenido del citado documento, hubiera podido solicitar a la persona moral que lo elaboró, la ratificación del mismo o requerir la revisión por parte de especialistas en la materia. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 330 del Código Electoral del Estado de México, faculta al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa para allegarse de aquellos elementos que estime necesarios para dictar sus resoluciones, por lo que de lo manifestado por la coalición actora se desprende que lo que en realidad cuestiona a la responsable es que no haya ordenado una diligencia para mejor proveer, a fin de corroborar el contenido del documento en cuestión, lo que en modo alguno puede irrogar perjuicio a la impetrante, pues ha sido criterio de esta Sala Superior el considerar que las diligencias para mejor proveer constituyen una facultad potestativa del órgano jurisdiccional correspondiente, de ahí que si el Tribunal Electoral del Estado de México, al desahogar la prueba documental en comento advirtió irregularidades e inconsistencias, resulta inconcuso que no se encontraba obligado a ordenar lo propuesto por la actora, pues se insiste en que se trata de una facultad potestativa del órgano jurisdiccional en comento, que no estimó necesario la emisión de una determinación en tal sentido.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 9/99de esta Sala Superior cuyo rubro es:”DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.
De lo anteriormente referido se advierte que, contrariamente a lo sostenido por la coalición actora, el órgano jurisdiccional responsable, con independencia de su afirmación relativa a que el documento denominado “COMPARATIVO CAMPAÑA ALEJANDRO ENCINAS VS. ERUVIEL ÁVILA” pudo ser manipulado en beneficio de la impetrante, lo cierto es que ello derivó del hecho de que dicho medio convictivo fue calificado como una documental privada y no como un documento público, por lo que el valor probatorio que se le otorgó, se limitó en un primer momento a un indicio leve, el cual se desvaneció al momento de su desahogo debido a las inconsistencias que presentaba en cuanto a su contenido, de ahí lo infundado del agravio en cuanto a este aspecto.
Insuficiencia en el estudio de fondo del agravio
A decir de la coalición actora, la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, realizó un estudio deficiente respecto del planteamiento hecho valer en el juicio de inconformidad, tendente a acreditar la falta de equidad por parte de los medios de comunicación en la difusión y cobertura de los actos proselitistas durante el periodo de campañas.
Lo anterior es así, toda vez que en concepto de la actora, una cobertura inequitativa en impactos y menciones por número de repeticiones favoreció al candidato Eruviel Ávila Villegas en detrimento de Alejandro Encinas, circunstancia que constituye una actuación parcial por parte de los medios de comunicación (Radio, Televisión y Prensa) y un atentado al principio de equidad, así como una vulneración flagrante al derecho a la información de los ciudadanos.
Para sostener lo anterior, la Coalición actora aduce que el agravio en comento quedó comprobado con los medios convictivos que se refieren en la tabla siguiente:
INEQUIDAD EN LA COBERTURA DE LOS ACTOS PROCELITISTAS POR PARTE DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN | |
Concepto del Agravio | Prueba |
Inequidad en menciones y tiempo dedicado a la difusión y cobertura de los actos proselitistas durante el período de las campañas electorales en Radio, Televisión y Prensa. | “Informe Final del Monitoreo a medios electrónicos, impresos e internet” elaborado y certificado por el Instituto Electoral del Estado de México. |
Inequidad en la frecuencia con la que fueron impactados los ciudadanos mexiquenses a través de los medios de comunicación respecto del candidato opositor | “Informe comparativo Campaña Alejandro Encinas y Eruviel Ávila” desarrollado por la empresa de estudios de opinión Pública IPSOS BIMSA, S. A de C.V. |
Así, para la Coalición actora, en la resolución impugnada, el estudio del presente motivo de disenso, no se realizó con la exhaustividad, profesionalismo e imparcialidad debida, toda vez que la autoridad responsable estimó que dichos elementos convictivos no tenían valor probatorio pleno.
Al efecto, la Coalición actora refiere que en el apartado “Respecto de la inequidad en tiempo y menciones”, el Tribunal Electoral responsable (foja 385 de la resolución impugnada)) señaló que al hacer un análisis minucioso de los cuadros presentados por el actor se apreciaba que las cantidades correspondientes a menciones en la Radio dentro del rubro campaña era de 42,823 (cuarenta y dos mil ochocientos veintitrés) lo que equivale a un total de horas de 1,675:05:03 (un mil seiscientos setenta y cinco horas, cinco minutos y tres segundos); Eruviel Ávila Villegas 8,759 (ocho mil setecientos cincuenta y nueve) lo que equivale a 363:32:19 (trescientos sesenta y tres horas, treinta y dos minutos y diecinueve segundos) y, Alejandro Encinas 6,463 (seis mil cuatrocientos sesenta y tres) lo que equivale a 234:41:31 (doscientos treinta y cuatro horas, cuarenta y un minutos y treinta y un segundos).
Asimismo, la actora precisa que en el apartado relativo a televisión, la autoridad responsable (foja 385 de la resolución impugnada), sostuvo que por haber señalado de manera equivocada el listado completo de canales, repitiendo por una equivocación de forma pero no de fondo el canal once, los datos presentados por la Coalición “Unidos podemos más” se encontraban indebidamente sumados y distorsionados y, por tanto, no era posible otorgar un valor probatorio a la probanza de mérito.
Así para la Coalición actora, la inequidad en el número de menciones y tiempo de acuerdo con la empresa Verificación y Monitoreo, contratada por el Instituto Federal Electoral, quedó acreditada conforme se muestra en la tabla siguiente:
MEDIO | TI´PO | PAUTA TOTAL | EAV | AJER | DIFERENCIA |
TV | Mención | 14,165 | 3,279 | 2,937 | 242 |
Tiempo | 405:42:04 | 98:24:02 | 84:20:58 | 14:03:46 | |
RADIO | Mención | 42,823 | 8759 | 6,463 | 2306 |
Tiempo | 1701:57:45 | 363:57:45 | 235:98:52 | 128:48:53 | |
PRENSA | Mención | 5584 | 5584 | 3645 | 1939 |
Asimismo, en cuanto al apartado de cobertura de las actividades proselitistas en prensa, la Coalición responsable cuestiona el que la autoridad responsable a foja 395, de la resolución impugnada hubiere expresado que: “ Aún cuando se constata que el número total de menciones favorecen al candidato Eruviel Ávila Villegas, esto no puede traducirse por sí solo como prueba determinante para acreditar la inequidad en los medios de comunicación; máxime que se trata de un medio como la prensa escrita en la cual opera una dinámica distinta al de los otros medios como la radio y la televisión. En efecto, a diferencia de la Radio y la Televisión en este medio de información es presumible legalmente la compra de espacios para la difusión de la propaganda electoral (la única limitante que podría encontrarse sería que el gasto fuere excesivo y que esto provocará el rebase de los gastos de campaña), ello podría explicar en principio la diferencia en el número total de menciones…”.
De lo descrito en párrafos precedentes, la Coalición actora aduce que resulta contradictorio y absurda la conclusión a que arribó el Tribunal Electoral local al señalar “El hecho de probar que el candidato de la coalición ganadora fue el que mayor menciones tuvo, tanto en radio, televisión, prensa e internet no puede concluirse que sólo por este hecho existió un trato inequitativo de los medios de comunicación”.
De ahí que, en opinión de la actora también resulte absurda la justificación que el órgano jurisdiccional local realiza respecto de la actuación de los medios de comunicación que favorecieron la difusión de los actos proselitistas de Eruviel Ávila Villegas, al señalar que: “pudo deberse a que éste último tuvo mayor número de eventos que cubrir, sin que explique en que basa su afirmación”.
Por otra parte, la actora señala como un diverso motivo de inconformidad, el que el Tribunal Electoral responsable no haya entrado al estudio de la documental privada consistente en el documento denominado “Informe Comparativo Campaña Alejandro Encinas vs Eruviel Avila”, elaborado por la empresa IPSOS BIMSA, S.A. de C.V., toda vez que desestimó su valor probatorio, siendo que, de haber accedido a estudiar la referida documental, pudo haber obtenido datos que miden el impacto de los mensajes transmitidos por su cobertura y por el comportamiento de las audiencias.
Ahora bien, en torno al apartado visible de fojas 323 a 338 del escrito de demanda, que dio origen al medio impugnativo que ahora se resuelve, denominado “Libertad de expresión vs. Derecho a la información, la Coalición actora aduce que en resolución impugnada, la autoridad jurisdiccional responsable, concluyó con un planteamiento erróneo y hasta contradictorio, debido a la forma inadecuada en la que interpretó el motivo de inconformidad que se hizo valer.
Para sustentar lo anterior, la actora cuestiona lo expresado por la autoridad responsable en la foja 323 de la resolución combatida, cuyo contenido es del tenor siguiente: “de la lectura de los preceptos antes citados, así como de la interpretación de ese acervo normativo no se encuentra limitación o restricción que mencione que los medios de comunicación en aras de cumplir con la equidad en los procesos electorales en su aspecto cuantitativo deberán de cumplir o difundir de cierta manera o con cierta periodicidad o tiempo los actos que realicen los partidos políticos, candidatos, coaliciones, etcétera. Además, tampoco se desprende que haya autoridad alguna con atribuciones para determinar la forma en la que deben de cubrir en cuanto a espacio y difusión, tal o cual evento proselitista. Más aún que pudiera dictarse alguna línea editorial para que ciertos medios cumplan”.
Lo transcrito en el párrafo precedente constituye, a decir de la actora, un error, toda vez que el Instituto Federal Electoral, como máxima autoridad administrativa electoral cuenta con Lineamientos Generales aplicables en los noticieros de Radio y Televisión respecto de la información o difusión de las actividades de campaña de los partidos políticos o coaliciones. Cuya vigencia y aplicación puede ser concomitante con el principio de mutatis mutandi, debido a que cabe en este análisis porque los fines que se persiguen son equiparables, por lo que, en opinión de la actora, el estudio de dichos lineamientos pudo haber aportado mayores elementos al órgano jurisdiccional responsable para considerar el agravio en cuestión.
En otro aspecto, la Coalición actora aduce que el órgano jurisdiccional responsable, al emitir la resolución impugnada, omitió considerar el fondo del agravio consistente en la defensa del principio de equidad, el sufragio universal y el derecho a la información de los ciudadanos.
Para robustecer lo anterior, la actora realiza diversas consideraciones jurídicas y teóricas, tendentes a demostrar que para que una elección sea considerada como democrática, debe prevalecer la vigencia de los principios que rigen la competencia electoral, tales como la libertad en la emisión del sufragio, o la equidad en la difusión y cobertura de las campañas electorales.
De ahí que, en concepto de la Coalición actora, la diferencia en cuanto a menciones a través de la radio o en la televisión; la diferencia con relación a medias planas publicadas en los diarios monitoreados o la diferencia de contactos en la cobertura de las campañas electorales, todas a favor de Eruviel Ávila Villegas, vulneraron los principios electorales descritos en el párrafo precedente, obteniendo el referido candidato, un impacto ventajoso a su favor.
Al efecto, la Coalición actora para sustentar lo anterior, expone diversos argumentos vinculados con la importancia de los medios de comunicación en la sociedad y su impacto, arribando a la conclusión de que una cobertura mediática que favorece desproporcionadamente a un candidato, genera en la sociedad menor información sobre las posibilidades de una elección, por lo que, en la especie, Eruviel Ávila Villegas, al haber obtenido una exposición en los medios de comunicación referidos en un 31% (treinta y uno por ciento), superior en relación con el candidato que obtuvo el segundo lugar conforme a los resultados de la elección para Gobernador, se vulneraron los principios que deben regir una elección democrática.
Al respecto, esta Sala Superior estima inoperantes los diversos motivos de disenso planteados en los párrafos precedentes, por las siguientes razones:
Lo inoperante de los agravios radica, por una parte, en la circunstancia de que de la lectura de algunos de éstos, se advierte que sustancialmente se hacen valer argumentos y razonamientos que coinciden respecto de otros motivos de inconformidad previamente analizados, por lo que, en la especie ya existe un pronunciamiento respecto de la causa de pedir de la coalición actora.
Para una mejor comprensión de lo descrito en el párrafo precedente, respecto de los motivos de disenso ubicados bajo el supuesto señalado, se estima oportuno referirse a los mismos precisando la ubicación del análisis respectivo realizado por esta Sala Superior.
En este sentido, si bien es cierto que la actora ubica sus motivos de inconformidad en un apartado distinto conforme a los temas que señaló, lo cierto es que en el presente agravio los agrupa en el tema anteriormente estudiado, relativo a la incorrecta valoración de las pruebas.
Así, respecto a los motivos de disenso vinculados con la falta de equidad por parte de los medios de comunicación en la difusión y cobertura de los actos proselitistas durante el periodo de campañas, dicho aspecto ya fue analizado a fojas (13 a 29) de la presente resolución.
Por lo que se refiere a la supuesta parcialidad de los medios de comunicación (radio, televisión, medios impresos e internet), el estudio de este aspecto fue abordado a fojas (29 a 31) de esta sentencia.
En cuanto a que el documento elaborado por la empresa IPSOS BIMSA, S.A. de C.V., denominado “COMPARATIVO CAMPAÑA ALEJANDRO ENCINAS VS. ERUVIEL ÁVILA”, tenía por objeto robustecer el motivo de inconformidad hecho valer por la coalición actora, tal aspecto fue atendido a fojas 36 a 40 de esta sentencia.
Asimismo, en torno al agravio relativo a la libertad de expresión y al Derecho a la información, esta Sala Superior estima inoperante dicho motivo de disenso, toda vez que deriva de que la coalición actora se limita a afirmar, de manera genérica, que la autoridad responsable debía haber considerado para atender el agravio en cuestión, los Lineamientos Generales Aplicables en los Noticieros de Radio y Televisión, emitidos por el Instituto Federal Electoral.
Al respecto, debe decirse que la actividad que despliegan los medios de comunicación social, resulta trascendente para hacer del conocimiento del elector, la información que requiere para orientar su decisión al momento de sufragar, de manera veraz y objetiva.
Para lograr lo anterior, resulta necesario que el comunicador distinga en la difusión de esa información, los eventos o propuestas propios de las distintas fuerzas políticas, de la exposición de otras opiniones o juicios de valor personales emitidos por terceras personas o el propio comunicador.
Es decir, los comunicadores tienen el derecho de externar sus opiniones, sin embargo, ésta debe difundirse de manera tal que permita distinguirla de aquella comunicación ajena a las propias fuerzas políticas, de tal forma que esta circunstancia permita a los ciudadanos asumir una posición con independencia de la del comunicador o de terceras personas ajenas a la contienda electoral y, con ello, adoptar su propia decisión en un ámbito de objetividad y libertad.
Consecuentemente, cuando la información difundida en los medios de comunicación social, en ejercicio de su libertad de expresión, no cumpla con esos requisitos mínimos, se estima que se actualizará una afectación a los derechos político-electorales del ciudadano.
Por tanto, la cobertura informativa concedida a los contendientes en un proceso electoral debe ser veraz y objetiva, además de ser equitativa en cuanto a su contratación, costo, espacios y oportunidades de acceder a los medios de comunicación, conforme a la actividad que cada candidato o fuerza política lleven a cabo.
Lo anterior es así, toda vez que es a través de los medios de comunicación social, como se lleva a cabo la difusión de los principios, programas y fines de los partidos políticos y, donde sus candidatos propuestos, tienen la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la manera de enfrentar los problemas que aquejan a su comunidad, de ahí que el principio de equidad entendido en los términos propuestos adquiera suma relevancia en todo proceso electoral.
Asimismo, la información noticiosa sobre hechos relativos al proceso electoral, que difundan los medios de comunicación social, además de objetiva y veraz, debe ser oportuna en cuanto a su contenido.
Ahora bien, el derecho a la libertad de expresión se encuentra vinculado con el derecho a la información que tienen los ciudadanos, previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal.
En efecto, el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad de información existe un rasgo distintivo. En el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, en tanto que la libertad de información incluye suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, se exige un canon de veracidad. Dado que algunas veces será imposible o difícil separar en un mismo texto los elementos valorativos y los elementos fácticos, habrá de atenderse al elemento dominante en un caso concreto.
La protección constitucional de la libertad de expresión (en el sentido de la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales) incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas filosóficas o de otro tipo y se ve aun más fortalecida si involucra la libertad de pensamiento o de opiniones en materia política [protegida constitucionalmente en los artículos 1º, 3º y 7º, en concordancia con los artículos 40 (forma democrática representativa de gobierno) y 41 (sistema constitucional electoral) de la Constitución Federal, así como diversos instrumentos internacionales de derechos humanos firmados y suscritos por el Estado mexicano].
La libertad de expresión goza de un ámbito de acción acotado sólo por los límites constitucionalmente permitidos y no abarca la emisión, por ejemplo, de expresiones que constituyan indudablemente insultos (en tanto afectarían los derechos de terceros).
Como se aprecia, en el ámbito de la libertad de expresión existe el reconocimiento pleno del derecho a la información, puesto que el postulado abarca no sólo el derecho de los individuos a conocer lo que otros tienen que decir (recibir información), sino también, el derecho a comunicar información a través de cualquier medio.
El derecho de información protege al sujeto emisor, pero también el contenido de la información, el cual como se dijo, debe estar circunscrito a los mandatos constitucionales, pues si bien es cierto que en la Constitución se establece que en la discusión de ideas, el individuo es libre de expresarlas, también lo es, que como la sociedad constituye el sujeto beneficiario de la información, ésta debe ser apegada a la realidad y completa, toda vez que la libertad de información constituye el nexo entre el Estado y la sociedad y es el Estado al que le corresponde fijar las condiciones normativas a las que el emisor de la información se debe adecuar, con el objeto de preservar también al destinatario de la información.
Lo anterior, tal y como se adelantó, implica que los receptores de toda información tienen el derecho de recibirla de forma veraz y completa, por un lado cuando esta se difunde en medios de comunicación, como es el caso, a través de una nota periodística, y por otro, cuando el sujeto que considera que reporta información falsa o errónea ejerce su derecho de réplica para aclarar los hechos.
Precisado lo anterior, lo procedente es atender el motivo de disenso planteado por la recurrente.
Así, la inoperancia radica en el hecho de que la impetrante únicamente refiere que de haber estudiado la autoridad responsable dichos Lineamientos, ésta hubiere contado con mayores elementos para analizar y resolver el agravio bajo estudio; sin embargo, omite señalar cuáles Lineamientos en su concepto resultaban aplicables para atender sus planteamientos; en qué parte de la resolución impugnada resultaban aplicables; y en qué forma, de haberlos aplicados hubiere variado las conclusiones a las que arribó la autoridad responsable, de ahí su inoperancia.
VIII. INTERVENCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS Y GOBIERNO DEL ESTADO EN EL PROCESO
La Coalición enjuiciante, en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, menciona como agravios los siguientes:
“…
Lo constituye el apartado denominado "DUODÉCIMA. INTERVENCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS Y GOBIERNO DEL ESTADO EN EL PROCESO." Que se refiere a la inequidad en la contienda electoral que en opinión de mi representada se dio como consecuencia de la participación gubernamental estatal y municipal durante el proceso electoral con lo que se favoreció indebidamente a la coalición Unidos por Ti y su entonces candidato Eruviel Ávila Villegas Estado de México.
Causa agravio a mi representada el estudio superficial y carente de profesionalismo y exhaustividad que la responsable hace del tema expuesto en el Juicio de Inconformidad radicado con el número de expediente JI/29/2011 en relación con la evidente y flagrante violación a los artículos de referencia que vulneran los principios de equidad, legalidad e imparcialidad, lo anterior se precisa así, toda vez que al igual que la autoridad administrativa electoral, los elementos de prueba aportados a efecto de acreditar que desde la administración pública estatal violentaron el marco normativo para favorecer a la coalición Unidos Por Ti y su entonces candidato Eruviel Ávila Villegas, actuando con parcialidad y poniendo a su disposición los recursos públicos a su cargo, generando evidentemente con estas acciones inequidad en la contienda, porque resulta evidente que con la serie de elementos de prueba que la propia responsable reconoce en fojas que corren de la 419 a la 423 de la resolución que se combate, se podrían encontrar no solo indicios, sino verdaderos elementos de convicción suficientes para acreditar el indebido apoyo gubernamental a favor de la coalición "Unidos por TI", sin embargo dichos elementos de convicción no fueron suficientes tampoco para el Tribunal Electoral mexiquense para presumir siquiera la existencia del indebido apoyo gubernamental.
Es verdaderamente lamentable que asevere la responsable que las manifestaciones hechas por los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y de la Revolución Democrática, son falsas, con respecto a que las acciones desde el Gobierno del Estado para favorecer a la coalición "Unidos Por TI" generaron inequidad en la contienda, es así que en las fojas 428 y 429 de la resolución que se impugna se puede leer:
"Es falso que las supuestas conductas desplegadas hayan lesionado los principios fundamentales de la materia electoral, pues no demuestran que el Gobierno del Estado de México, haya conculcado los principios imparcialidad y equidad, pues en ambos asuntos no se demuestra a violación a los artículos 134 de la Carta Magna, en relación con el diverso 129 de la constitución local, en razón de que en ninguno de los asuntos quedo acreditado la utilización de recurso públicos"
"Tampoco quedo demostrado, ni siquiera de manera indiciaría, que los Gabinetes Regionales del Gobierno del Estado de México hayan operado a favor de la coalición "Unidos Por TI", dado que las manifestaciones realizadas por el entonces Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, fueron producto de un posible actuar indebido y aislado de este ciudadano, tratándose de promesas que no se demuestra que se hayan cumplido, de ahí que el nexo que pudiese existir entre este personaje con los Gabinetes Regionales queda desvirtuado."
Es inverosímil esta conclusión toda vez que con los elementos de prueba existentes en el expediente primigenio de queja y su acumulado, VCHALSOL/PT/GOBEDOMEX/011/2011/03 Y VCHALSOUPAN-PRD/GOBEDOMEX/012/2011/03; se acredita perfectamente por bien, por lo menos la participación no solo JOSÉ BERNARDO GARCÍA CISNEROS Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca en funciones en ese entonces, sino también del Presidente Municipal de Valle de Chalco, LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VENTURA, además de profesores del sistema educativo mexiquense, por lo que resulta un exceso que raya en parcialidad de parte de la autoridad responsable, al señalar que "...ni siquiera de manera indiciaría..." se demostró la vinculación de servidores públicos en operaciones políticas a favor de la Coalición "Unidos Por Ti" y que la participación de García Cisneros en su calidad de Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca "... fueron producto de un posible actuar indebido y aislado de este ciudadano...", es evidentemente carente de verdad los anteriores razonamientos de los responsables pues está plenamente acreditado el acto público -entre otras con una videograbación con imágenes- realizado el catorce de febrero del año en curso, a las dieciocho horas con cincuenta minutos, en el municipio de Valle de Chalco, Estado de México, en la grabación se observa al C. LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VENTURA en su carácter de Presidente municipal , quien después de hacer uso de la palabra presentó al C. José Bernardo García Cisneros, presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, quien se ostento evidentemente como representante del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, ambos funcionarios se encuentran sentados en la mesa dirigiendo el evento y discursando hacía la "estructura y seccionales del Partido Político Nacional denominado Partido Revolucionario Institucional (PRI).
Incluso se demuestra que no es un actuar aislado de García Cisneros pues en una parte de su intervención precisa qué funcionarios públicos participan en el evento a quienes se les encomendaran tareas políticas tiene relevancia pues confirma el involucramiento de servidores públicos tanto estatales como municipales, inclusive maestros, en acciones netamente de carácter electoral, desde su ámbito de gobierno, veamos un extracto de su discurso:
“…
Yo quiero agradecer al señor presidente municipal, la gentileza de haber convocado al grupo, precisamente político, que tiene en el municipio de funcionarios, el grupo político en materia electoral y al señor presidente del partido, el grupo político de seccionales que están aquí reunidos.
¿Qué haremos? ¿Qué debemos hacer los compañeros de la Secretaria del Trabajo que están aquí y el grupo de maestros que gentilmente se están uniendo aquí en Valle de Chalco a este trabajo?
Habremos de coordinarnos muy bien y, les he pedido a todos mis compañeros que platiquen, que saquen el teléfono, que se conozcan con sus compañeros de sección para que trabajen en forma conjunta.
Ahora bien la responsable ni siquiera toma en cuenta lo expuesto por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en la resolución recaída a los expedientes acumulados, VCHALSOL/PT/GOBEDOMEX/011/2011/03 y VCHALSOUPAN-PRD/GOBEDOMEX/012/2011/03, en donde se reconocen fuertes indicios con respecto a la utilización de recursos públicos y participación de autoridades estatales en acciones que favorecerían al Partidos Revolucionario Institucional y en su momento a su coalición con los partidos Verde Ecologista y Nueva Alianza y evidentemente a su candidato Eruviel Ávila Villegas,, basta ver lo expuesto en foja 133 de la resolución en comento:
"De la adminiculación de las notas periodísticas reseñadas en relación con la prueba técnica consistente en el video, es posible arribar a la convicción de que los indicios que de cada una se derivan se ven robustecidos entre sí para llegar a la conclusión de que existen indicios muy fuertes en relación con la existencia del evento celebrado el 14 de febrero del presente año en el municipio de Valle de Chalco Solidaridad Estado de México; sin que se pueda precisar el lugar exacto de su realización en dicha municipalidad, la fecha del mismo, ni si lo que sucedió en dicho evento realmente correspondió a lo que aparece y se dice en la videograbación ofrecida como prueba de cargo; razón por la cual no se puede tener por probado plenamente dicho suceso."
Por lo que tanto la autoridad administrativa electoral y ahora la autoridad responsable, en ningún momento fueron exhaustivas en el estudio de fondo del presente asunto incurriendo en severas contradicciones que hacen insostenible mantener una resolución en el sentido en que se expreso la responsable, a pesar de esos fuertes indicios que en su oportunidad si vio la autoridad electoral administrativa, cabe destacar que tuvo tal impacto en la opinión pública mexiquense la denuncia del apoyo gubernamental estatal que inclusive el entonces , Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, tuvo que ausentarse del cargo y evidentemente que la sola solicitud de licencia de José Bernardo García Cisneros -que en el momento de la realización de los hechos que se denunciaron era funcionario público-prueba la participación del aparato estatal gubernamental y la utilización de recursos públicos también, por ello con los elementos de convicción que existen en el expediente instaurado, se acredito no solo su participación en dichos hechos sino la intención y objetivos, desde la administración pública de construir una estructura que le serviría al PRI su aliados y en su oportunidad al candidato a Gobernador, por la coalición que posteriormente constituirían, en este sentido , resulta inverosímil que ni la autoridad administrativa electoral, ni el Tribunal Electoral del Estado de México , alcanzaron a percibir una mínima de responsabilidad, a pesar que en la resolución de la autoridad administrativa se da cuenta de la licencia de García Cisneros como Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, como se aprecia en la foja 138 de la resolución de referencia
".... la separación del carao del ciudadano José Bernardo García Cisneros como Presidente de la Junta de Conciliación v Arbitraje del Valle de Toluca, obedece a que el mismo servidor público reconoce su participación en el evento al señalar lo siguiente "El Licenciado García Cisneros ha manifestado su voluntad de separarse temporalmente de su cargo a efecto de que en tiempo y forma pueda presentar las pruebas y alegatos que sean necesarios para defender su honorabilidad y profesionalismo que lo ha caracterizado como servidor público."
No obstante lo anterior ni para el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México a pesar de los fuertes indicios como ellos mismos reconocen, ni para el Tribunal Electoral del Estado de México, en su opinión no se encontraron mayores elementos, "...ni siquiera de manera indiciaría..." no obstante que reconocer que José Bernardo García Cisneros era funcionario público en activo cuando se sucedieron los hechos denunciados, lo cual implica un apoyo con recurso públicos indebido hacia el PRI y en su momento hacia el candidato Gobernador.
En el caso que nos ocupa tiene especial relevancia la prueba presuncional atendiendo la correlación que existe entre el artículo 356 de nuestro Código Comicial y el correspondiente Artículo 1.359, para efectos de la valoración de las pruebas.
Aunado a lo anterior es evidente que tanto el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México como la responsable dejaron de observar lo establecido en el artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México en concordancia con lo establecido en el artículo 356 de nuestro código comicial precisa claramente qué ".....Durante la sustanciación del procedimiento, para la admisión y valoración de las pruebas se aplicarán las reglas contenidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México....", en efecto el artículo 1.359 del Código adjetivo civil en la entidad, precisa que en este caso tanto el Consejo General de la autoridad electoral administrativa como el Tribunal Electoral local, tendrán plena libertad para valorar las pruebas, por lo que la responsable se equivoca cuando manifiesta que "...Tampoco quedo demostrado, ni siquiera de manera indiciaría, que los Gabinetes Regionales del Gobierno del Estado de México hayan operado a favor de la coalición "Unidos Por TI", dado que las manifestaciones realizadas por el entonces Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, fueron producto de un posible actuar indebido y aislado de este ciudadano...", como ya lo he citado en líneas anteriores, reproduzco a continuación dicha disposición para mejor proveer.
CAPITULO IX
De la Valoración de la Prueba Sistema libre de valoración
Artículo 1.359.- (Se transcribe)
De lo anterior se desprende que la responsable también dejo de ejercer esa libertad que el legislador le otorgo en la valoración de las pruebas concatenando la legislación electoral con la legislación civil en nuestra entidad, en efecto este Tribunal con independencia del sentido de las resoluciones referidas en el presente agravio deberá darle la importancia que reviste la prueba presuncional que en su oportunidad desestimaron tanto la autoridad electoral administrativa como el Tribunal Electoral del Estado de México toda vez que a juicio de mi representada, tan solo las burdas manifestaciones que realizó José Bernardo García Cisneros, Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca con licencia temporal, en aquella reunión celebrada el catorce de febrero del año en curso, en el municipio de Valle de Chalco, Estado de México, generan la presunción de la participación gubernamental estatal en el proceso electoral favoreciendo particularmente al PRI en su objetivos de ganar la Gubernatura a través de la coalición "Unidos Por Ti" y su candidato Eruviel Ávila Villegas
Guarda relación con el presente agravio el Juicio de Revisión Constitucional promovido por mi representada en contra de la resolución recaída al expediente RA/89/2011 que tiene que ver con lo expuesto por la responsable en este apartado con relación a lo que ya conocemos como asunto "Chimalhuacán" y al que se refiere la responsable en el penúltimo párrafo de la foja 429 de la resolución que se combate, pues de manera incongruente señala que mi representada convalido lo resuelto por la autoridad administrativa electoral, cuando no es así, pues no puede de manera aislada referirse a que si mi representada no impugno el acuerdo de la autoridad administrativa electoral donde se nos niegan las medidas cautelares, no quiere decir que se esté conforme con el fondo resuelto por dicha autoridad, tan es así que en estos momentos se promovió Juicio de revisión Constitucional en el asunto "Chimalhuacán" y que tiene que ver también con apoyo desde las esferas gubernamentales a favor de la coalición "Unidos Por TI", es evidente que tanto el asunto que no ocupa como el referido Juicio de Revisión Constitucional promovido por mi representada en contra de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México recaída al expediente RA/89/2011, deben acumularse para no ser incongruentes y guardar armonía en la resolución de fondo que se emita, en virtud de que en la resolución de referencia existieron dos votos particulares, respecto de la decisión mayoritaria de los Magistrados, quienes manifestaron estar imposibilitados para hacer estudios de oficio, en sentido contrario dos magistrados opinaron de manera diversa, con lo que mi representada coincide, pues el Tribunal Electoral del Estado de México, lejos de declararse imposibilitado de hacer un estudio de oficio, debió revocar la resolución ordenando a la autoridad electoral administrativa reponer el procedimiento toda vez que no ejerció plenamente su facultad indagatoria como bien lo señala la Magistrada Doctora en Derecho LUZ MARÍA ZARZA DELGADO en el voto particular que tuvo a bien emitir en dicho asunto.
En efecto la Magistrada Zarza Delgado manifiesta en la foja 51 de su escrito de voto particular que:
"La Secretaría Ejecutiva General cuenta con la facultad investigadora y debe ejercerla cuando:
Existan indicios de faltas a la normativa electoral, para investigar sobre la veracidad de los hechos denunciados a través de los medios legales a su alcance."
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostiene que de ser el caso, que en el procedimiento administrativo sancionador electoral, se encuentren indicios que evidencien la existencia de una falta de infracción legal, ya sea por que el denunciante haya aportado algún medio de convicción idóneo; o que incluso de oficio, la autoridad administrativa electoral, se haya allegado de algún medio de prueba que ponga de relieve tal vulneración, luego entonces:
El Secretario Ejecutivo debe hacer uso de sus facultades investigadoras que le confiere la ley con el objeto de esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad.
De no ejercerse, implicara una infracción a las normas que prevén tal facultad, así como los principios de certeza y legalidad que rigen la materia en términos de lo previsto en el artículo 41 fracción III Constitucional.
La facultad de investigación inicia a partir de la admisión de la queja y concluye al cierre de la instrucción.
Esta potestad de ninguna forma puede verse limitada por la inactividad de las partes o por los medios que estas ofrezcan o pidan, ya que como anteriormente se cito, debe ejercerse de oficio."
Coincide de igual manera el Magistrado Electoral HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, quien también emitió voto particular en el caso que nos ocupa, quien en fojas 57, 58 y 59 respectivamente, de la resolución que se combate, manifiesta:
"Asimismo es obligación de la autoridad realizar una función exhaustiva al momento de valorar el caudal probatorio que contiene a su alcance para con posterioridad practicar las diligencias necesarias y poder llegar así al conocimiento de la verdad, toda vez que el fin perseguido por el principio de exhaustividad obedece a que las autoridades resolutorias, agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el análisis y pronunciamiento de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos que se ocupen a fin de no tener soluciones incompletas."
"Por lo que se concluye que la autoridad administrativa electoral solo se limito a valorar las pruebas presentadas por los recurrentes sin hacer un verdadero despliegue de su facultad investigadora que le otorga la ley electoral, para llegar a conocimiento los acontecimientos señalados en la denuncia."
"Tampoco, reunió los elementos de convicción que tuvo a su alcance para valorar la prueba presuncional que a todas luces omitió emplear para emitir una resolución exhaustiva."
Lo anterior se acredita con la Resolución del Tribunal Electoral del Estado de México recaída al Recurso de Apelación radicado en el expediente RA/89/2011, adjunto a la presente.
En resumen para mi representada las anteriores manifestaciones refuerzan la falta de exhaustividad con la que se condujo la responsable al resolver el Juicio de Inconformidad que nos ocupa.
Evidentemente que tanto a la autoridad administrativa electoral, como la responsable violentaron en perjuicio de mi representada diversas disposiciones de carácter electoral y de procedimiento, dejando de observar la siguiente tesis jurisprudencial:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe)
Es evidente que tanto la autoridad electoral administrativa como la responsable actuaron violentando el procedimiento, no obstante que existieron fuertes indicios para sancionar, que pudieron reforzarse con el decreto de diligencias para mejor proveer y en el ejercicio de la facultad investigadora del Secretario Ejecutivo General de dicha autoridad administrativa, aunado a la libertad que ambas autoridades tienen para ejercer plena libertad en la valoración de la pruebas, sin embargo ambas actuaron con la lógica de no sancionar, por lo cual a juicio de mi representada, no se cumplió con los fines estableados en los artículos 78, 81 y con la observación de los principios rectores del proceso electoral, constreñidos en el artículo 82 de nuestra ley comicial, con lo que se violentó también la siguiente tesis jurisprudencial:,
HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.- (Se transcribe)
El Tribunal Pleno, el dieciséis de mayo en curso, aprobó, con el número 74/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil seis.
Registro No. 174899, Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Junio de 2006 Página: 963 Tesis: P./J. 74/2006 Jurisprudencia, Materia(s): Común
Es evidente que tanto la autoridad electoral administrativa como la responsable actuaron violentando el procedimiento, no obstante que existieron fuertes indicios para sancionar, que pudieron reforzarse con el decreto de diligencias para mejor proveer y en el ejercicio de la facultad investigadora del Secretario Ejecutivo General de dicha autoridad administrativa, aunado a la libertad que ambas autoridades tienen para ejercer plena libertad en la valoración de la pruebas, sin embargo ambas actuaron con la lógica de no sancionar, por lo cual a juicio de mi representada, no se cumplió con los fines establecidos en los artículos 78, 81 y con la observación de los principios rectores del proceso electoral, constreñidos en el artículo 82 de nuestra ley comicial, con lo que se violentó también la siguiente tesis jurisprudencial:,
Registro No. 174899, Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIH, Junio de 2006 Página: 963 Tesis: P./J. 74/2006 Jurisprudencia, Materia(s): Común
HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.- (Se transcribe)
El Tribunal Pleno, el dieciséis de mayo en curso, aprobó, con el número 74/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil seis.
Finalmente se equívoca la responsable al señalar que al invocar el criterio adoptado en el Juicio de Revisión Constitucional .radicado con el número de Expediente SUP-JRC- 142/2011, sobre la implementación de medidas cautelares en el proceso administrativo sancionador, no resulta aplicable al presente asunto, como lo señala en foja 430 de la resolución que se combate, pues con independencia de los hechos concretos que se denuncien, la autoridad administrativa electoral deberá realizar las diligencias necesarias para verificar la existencia de los hechos que se denuncian y salvaguardar las pruebas en muchos casos denunciada en relación con las medidas cautelares solicitadas, no necesariamente solo en casos de propaganda , sino en todos los hechos que deberán ventilarse a través del procedimiento administrativo sancionador, basta ver el criterio adoptado en el Juicio de Revisión Constitucional .radicado con el número de Expediente SUP-JRC-142/2011, que en síntesis expresa en foja 51:
“…
En este contexto, es evidente que la autoridad responsable al recibir la queja de un órgano desconcentrado de dicho instituto, de manera previa a resolver lo conducente sobre las medidas cautelares, debió verificar que el órgano desconcentrado que recibió la citada denuncia diera cumplimiento a la obligación que le imponen los artículos, 356, párrafo tercero, del condigo electoral local y el 39 del Reglamento de Quejas y Denuncias referido, en el sentido de realizar, y es importante subrayar que de oficio, realizara las acciones necesarias para verificar los hechos e impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas.
Preceptos que, se precia, prevé un plazo de cuarenta y ocho horas, no solo para la remisión de la denuncia al Secretario ejecutivo General, sino para que dentro del mismo tales órganos desconcentrados desplieguen las acciones necesarias, se insiste, para verificar los hechos e impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas e indicios, que sean sustento de la misma.
En mérito de lo expuesto y a efecto de declarar como fundado el presente agravio, solicitamos a este Tribunal en plenitud del ejercicio de la libertad de valoración de la prueba, tener en cuenta que la prueba presuncional nos favorece en el sentido de la participación gubernamental en el proceso electoral de renovación del ejecutivo estatal, favoreciendo evidentemente al PRI constituido junto con los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista en la coalición Unidos Por Ti, para alcanzar una votación atípica de más tres millones de votos en favor de Eruviel Ávila Villegas que no garantizo a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales la autenticidad y efectividad del sufragio.”
La coalición actora en esencia, se duele de los argumentos vertidos por el tribunal responsable al realizar el estudio relativo a la inequidad en la contienda electoral, la que, en su opinión, se actualizó como consecuencia de la participación gubernamental estatal y municipal durante el proceso electoral con lo que se favoreció indebidamente a la coalición “Unidos por ti” y su entonces candidato Eruviel Ávila Villegas Estado de México.
Precisado lo anterior, resulta que la coalición hace valer tres motivos de inconformidad en el presente agravio, por lo que se procede a dar contestación a los mismos.
En el primero de sus motivos de inconformidad, señala que le causa agravio el estudio superficial y carente de profesionalismo y exhaustividad que la autoridad responsable hizo del tema consistente en la evidente vulneración a los principios de equidad, legalidad e imparcialidad.
Lo anterior es así, pues, afirma, que con la serie de elementos de prueba aportados se acredita que desde el Gobierno estatal se violó el marco normativo para favorecer a la coalición “Unidos por ti” y a su candidato Eruviel Ávila Villegas, actuando con parcialidad y poniendo a su disposición los recursos públicos a su cargo, lo que generó inequidad en la contienda, pues de tales probanzas se podrían desprender no sólo indicios, sino verdaderos elementos de convicción suficientes para acreditar el indebido apoyo gubernamental a favor de la coalición “Unidos por ti”; sin embargo, dichos elementos fueron insuficientes para el tribunal responsable para presumir siquiera la existencia del indebido apoyo gubernamental.
Además, indica la coalición impetrante, que es inverosímil tal conclusión, ya que con los elementos de prueba aportados en los expedientes de queja números VCHALSOL/PT/GOBEDOMEX/011/2011/03 y VCHALSOL/PAN-PRD/GOBEDOMEX/012/2011/03, acumulados, se acreditó la participación de José Bernardo García Cisneros, Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, en funciones en ese entonces, y del Presidente Municipal de Valle de Chalco, Luis Enrique Martínez Ventura, además de profesores del sistema educativo mexiquense, por lo que, en su concepto, resulta una actuación parcial de la autoridad, cuando señala que ni siquiera de manera indiciaria se demostró la vinculación de servidores públicos en operaciones políticas a favor de la coalición “Unidos por ti” y que la participación del Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, fue producto de un posible actuar indebido y aislado del mismo.
Abunda la coalición actora, que la responsable no tomó en cuenta lo expuesto por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en la resolución recaída a los expedientes acumulados VCHALSOL/PT/GOBEDOMEX/011/2011/03 y VCHALSOUPAN-PRD/GOBEDOMEX/012/2011/03, en donde se reconocen fuertes indicios respecto a la utilización de recursos públicos y participación de autoridades estatales en acciones que favorecerían al Partido Revolucionario Institucional y, en su momento, a su coalición con los partidos Verde Ecologista y Nueva Alianza y evidentemente a su candidato Eruviel Ávila Villegas.
En este sentido, considera la enjuiciante que, tanto la autoridad administrativa electoral como el tribunal responsable, no fueron exhaustivas en el estudio de fondo de la conducta irregular denunciada, por lo que incurrieron en contradicciones que hacen insostenible la resolución impugnada.
Cabe señalar a modo de antecedentes, que los partidos del Trabajo Acción Nacional y de la Revolución Democrática, presentaron denuncias en contra de Enrique Peña Nieto y del Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, entre otros, por hechos y manifestaciones que implican actos anticipados de campaña, y uso y desvío de recursos públicos.
El Instituto Electoral del estado, determinó que la señalada queja resultaba infundada; contra dicha determinación, la Coalición hoy actora y el Partido Acción Nacional promovieron recurso de apelación RA/45/2011 y acumulado, mismo que fue declarado por el tribunal electoral del estado, en el sentido de revocar para los efectos de ejercer debidamente su facultad de investigación.
De lo anterior, la autoridad administrativa electoral local, emitió una nueva resolución en el sentido de calificar nuevamente de infundada la queja. Dicha resolución fue impugnada ante la Sala Superior, vía per saltum, el cual no fue admitido y se reenvió al tribunal electoral local a fin de que resolviera la impugnación vía recurso de apelación local.
En la resolución del recurso aludido identificado con la clave RA/83/2011 y su acumulado, el tribunal electoral local confirmó la resolución impugnada. Contra dicha sentencia, la coalición actora promovió el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-250/2011.
En virtud de lo anterior, los agravios hechos valer en el presente juicio son inoperantes porque en la demanda del juicio referido en el párrafo anterior, se plasmaron agravios similares a los invocados en esta instancia.
Esta Sala superior, en sesión pública de esta misma fecha, resolvió el juicio constitucional referido, señalando esencialmente que:
a) Se debían desestimar los motivos de disenso vertidos, y en consecuencia confirmar el acto impugnado, porque si bien las manifestaciones relacionadas con la apología de los actos ilícitos tienen relación directa con la pretensión hecha valer, en modo alguno eran idóneas para poner de relieve la ilegalidad del fallo cuestionado, la actora omitió exponer argumentación suficiente tendente a cuestionar el considerando en el que se calificaron de inoperantes los alegatos que expuso ante la instancia local, respecto a la incongruencia y exhaustividad de la determinación pronunciada por el Instituto Electoral del Estado de México.
b) Que adicionalmente, el agravio resulta infundado, porque no es facultad del Tribunal responsable desahogar diligencias para tener por acreditados los hechos denunciados en la queja, dado que el recurso de apelación se circunscribe a examinar la legalidad y constitucionalidad del acto reclamado. Además, la falta de diligencias no le causa agravio a la actora, por tratarse de una facultad potestativa de la autoridad.
c) Además, respecto a que la autoridad electoral administrativa local fue omisa en realizar una investigación de los programas sociales, que tal cuestión era infundada porque en oposición a lo alegado por la Coalición actora, sin que fuera óbice que en la queja se hubiera señalado que se investigaran, los programas sociales, dado que del escrito de la queja administrativa se advertía que el Instituto, había hecho énfasis en los programas de regionalización, de ahí que fuera ajustado a derecho que la facultad investigadora únicamente se ejerciera en lo relativo a programas sociales.
De lo anterior, se evidencia que el objeto de ambas impugnaciones se refieren al estudio y determinación del contenido de la denuncia presentada en contra de diversos funcionarios públicos estatales, por actos que según la coalición actora, violentaron el principio de equidad en la contienda electoral en virtud de la injerencia del gobierno estatal en el proceso electoral. En virtud de que en la resolución recaída al SUP-JRC-250/2011 y su acumulado quedó definido que no se acreditaron los hechos denunciados.
Por ello se advierte que al contenerse tal pronunciamiento en una sentencia emitida por esta Sala Superior, este es definitivo e inatacable en términos de lo señalado por el artículo 99 de la Constitución federal y debe surtir efectos a manera de verdad jurídica inobjetable.
Por lo tanto debe concluirse que los agravios de la coalición actora son inoperantes ya que con ello lo que pretende en última instancia evidenciar la injerencia del gobierno estatal en la contienda electoral, cuestión que, según lo antes señalado, ya ha quedado definido por este cuerpo colegiado en el sentido contrario a las pretensiones de la coalición actora.
Así, al no haberse acreditado las conductas denunciadas no pueden afectar la validez de la elección de Gobernador del Estado de México.
En el segundo de sus motivos de inconformidad, la coalición actora señala que tanto el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México como el tribunal responsable dejaron de observar lo establecido en el artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en concordancia con lo establecido en el artículo 356 del Código comicial, el cual precisa que “Durante la sustanciación del procedimiento, para la admisión y valoración de las pruebas se aplicarán las reglas contenidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México...”.
Por lo anterior, la enjuiciante considera que la autoridad responsable también dejó de ejercer esa libertad que el legislador le otorgó en la valoración de las pruebas concatenando la legislación electoral con la legislación civil, ambas a nivel local, pues lejos de declararse imposibilitada de hacer un estudio de oficio, debió revocar la resolución ordenando a la autoridad electoral administrativa reponer el procedimiento toda vez que no ejerció plenamente su facultad investigadora.
Finalmente, la impetrante señala que tanto a la autoridad administrativa electoral como el tribunal responsable violentaron en su perjuicio diversas disposiciones de carácter electoral y de procedimiento, dejando de observar también las tesis de jurisprudencia de rubros: “EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” y “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”.
El agravio se considera igualmente inoperante.
La inoperancia del agravio radica en que, la coalición “Unidos podemos más” presentó queja ante el Instituto Electoral del Estado de México, en contra de diversos funcionarios públicos estatales y del candidato de la coalición “Unidos por ti”, por la elaboración de propaganda electoral con recursos públicos.
La autoridad administrativa electoral local, declaró infundada la queja de mérito. En contra de dicha resolución, la coalición actora promovió ante esta Sala Superior, juicio de revisión constitucional electoral, vía per saltum¸ el cual no fue admitido y se reenvío al tribunal electoral local para efectos de que resolviera lo conducente vía recurso de apelación.
Dicho recurso local, fue resuelto en el sentido de confirmar la determinación impugnada. Contra dicha resolución, la coalición promovió juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-246/2011.
En virtud de lo anterior, los agravios hechos valer en el presente juicio son inoperantes porque en la demanda del juicio referido en el párrafo anterior, se plasmaron agravios similares a los invocados en esta instancia.
Esta Sala superior, en sesión pública de esta misma fecha, resolvió el juicio constitucional referido, señalando esencialmente:
a) Que era inoperante el agravio relativo a que la autoridad responsable omitió resolver bajo la tutela otorgada a favor de los enjuiciantes, en el sentido de suplir la deficiencia u omisiones en los agravios que expresó en el recurso primigenio, transgrediendo con ello el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, porque el actor no señala cuáles fueron los hechos expuestos o alegaciones que formuló como motivo de agravio en la instancia local, y que en su concepto, atendiendo a su verdadera intención en la causa de pedir, el tribunal responsable debió reformular y estudiarlos bajo la perspectiva de un principio de agravio con un mayor alcance en su beneficio.
b) Es infundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad de la responsable al no haber realizado diligencias en plenitud de jurisdicción, ello porque el recurso de apelación local se circunscribe a examinar la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado; y, también resulta inoperante en virtud de que la Coalición actora se abstiene de señalar qué diligencias en su concepto debieron haber sido ordenadas por el tribunal responsable.
c) Que es infundado el motivo de disenso de la coalición actora consistente en que la responsable al tener plena libertad para valorar las pruebas, debió revocar la decisión y ordenar la reposición del procedimiento en virtud de que la responsable no está obligada a ordenar la realización de nuevos elementos de prueba en forma oficiosa, sino sólo en los casos en que dicha necesidad sea demostrada. Asimismo, el agravio se declaró inoperante por genérico y subjetivo.
d) El agravio donde la coalición promovente refiere que con la actuación tanto de la autoridad administrativa electoral como del tribunal responsable, se violentó el procedimiento y el contenido de la tesis jurisprudencial “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, ya que no obstante existían fuertes indicios para sancionar, omitieron ordenar se realizaran diligencias para mayor proveer y, en consecuencia, sancionar la conducta reclamada, es inoperante, porque la actora no expone cuáles, a su juicio, eran los indicios que la autoridad responsable debió considerar para concluir que asistía la razón a la actora y sobre esa base ordenara se efectuaran diligencias para mejor proveer, con la finalidad de llegarse de mayores elementos y poder analizar si se acreditaban los extremos de la conducta denunciada; además, de que no controvierte las consideraciones de la responsable que le sirvieron de base para sustentar su resolución en este rubro, lo cual era indispensable para que este órgano jurisdiccional pudiera analizar el planteamiento de mérito, de ahí lo inoperante del motivo de disenso expuesto por la coalición actora.
De lo anterior, es notorio que el objeto de los dos juicios de revisión constitucional electoral se refieren al estudio y determinación del contenido de la denuncia presentada en contra de diversos funcionarios públicos estatales, por actos que según la coalición actora, violentaron el principio de equidad en la contienda electoral en virtud de la injerencia del gobierno estatal en el proceso electoral. En virtud de que en la resolución recaída al SUP-JRC-246/2011 quedó definido que no se acreditaron los hechos denunciados.
Así, se desprende que en la medida en que dicho pronunciamiento tiene el carácter de definitivo e inatacable en términos de lo dispuesto por el citado artículo 99 de la Constitución federal, debe surtir efectos a manera de verdad jurídica inobjetable, y concluirse que los agravios de la coalición actora son inoperantes ya que lo que se pretende en última instancia es evidenciar la injerencia del gobierno estatal en la contienda electoral, cuestión que ha quedado definida por esta instancia jurisdiccional electoral federal de manera opuesta a lo pretendido por la impetrante.
Por último, en un tercer aspecto, aduce la coalición actora que el tribunal responsable se equivoca al señalar que el criterio adoptado en el expediente número SUP-JRC-142/2011, sobre la implementación de medidas cautelares en el proceso administrativo sancionador, no resulta aplicable al presente caso, pues con independencia de los hechos concretos que se denuncien, la autoridad administrativa electoral debe realizar las diligencias necesarias para verificar la existencia de los hechos que se denuncian y salvaguardar las pruebas relacionadas con las medidas cautelares solicitadas, y no sólo en casos de propaganda, sino en todos los que deben ventilarse a través del procedimiento administrativo sancionador.
De lo anterior, es posible advertir que las manifestaciones señaladas por la coalición actora son inoperantes, porque se abstiene de emitir razonamientos lógico-jurídicos que tiendan a explicar la afectación que le causa el pronunciamiento del fallo reclamado.
En efecto, todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendentes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el Tribunal federal correspondiente.
Así es, si bien para integrar la causa de pedir en un juicio, se requiere la concurrencia de dos elementos a saber: a) la expresión del agravio o lesión que se reclame del acto que se combate; y, b) la exposición clara de los motivos que lo originen.
De tal suerte que, en la especie, se constata que la enjuiciante no señala cuál es el agravio que le causa el hecho de que la responsable se equivoca al señalar que el criterio sobre la implementación de medidas cautelares en el proceso administrativo sancionador sostenido en el expediente número SUP-JRC-142/2011, no resulta aplicable pues la autoridad administrativa electoral debe realizar las diligencias necesarias para verificar la existencia de los hechos que se denuncian y salvaguardar las pruebas relacionadas con las medidas cautelares solicitadas, y no sólo en casos de propaganda, sino en todos los que deben ventilarse a través del procedimiento administrativo sancionador, por lo que es claro, que sus motivos de disenso carecen de la causa petendi a la que se ha hecho alusión, por lo que los mismos devienen, como ya se precisó, inoperantes. Máxime si se estima que los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida.
Por tanto, cuando lo expuesto por la parte actora o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inoperante, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación.
Por ende, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas, ni justificadas para colegir y concluir lo pedido.
Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los motivos de inconformidad de la demanda o en los agravios de algún medio de impugnación o recurso, deben invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur, es decir, que la conclusión no se deduce de las premisas, para obtener una declaratoria de invalidez.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 81/2002, consultable en la página 61, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, Diciembre de 2002, Novena Época, materia Común, que es del tenor literal siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.”
IX. VIOLACIÓN FLAGRANTE A TODOS Y CADA UNO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN TODA ELECCIÓN QUE SE PRECIE DE DEMOCRÁTICA
En la parte correspondiente de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la parte actora señala:
“…
Como ha quedado demostrado en la presente demanda, se actualizan los supuestos previstos en las fracciones II, IV incisos b) y c), y VI del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, que refieren que la elección de Gobernador podrá anularse por las siguientes causas:
1. Cuando alguna de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, se acredite en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el Estado;
2. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, la coalición que obtenga la constancia de mayoría, exceda los topes de gastos de campaña establecidos en la ley electoral de manera determinante para el resultado de la elección;
3. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, la coalición que obtenga la constancia de mayoría, utilice recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección; y
4. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
En el caso de la elección de Gobernador del Estado de México, se actualizaron plenamente tales causales de nulidad, en tanto que durante el proceso electoral se afectaron los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y equidad en la contienda, y particularmente, se tradujo esa afectación en que el sufragio de los ciudadanos mexiquenses no fue emitido en los términos exigidos por la Constitución federal y local, y la propia ley electoral de la entidad, esto es, en forma libre.
En efecto, el cúmulo de irregularidades acontecidas durante todo el proceso electoral inciden necesariamente en el resultado de la elección, tomando en cuenta que las mismas se acreditan fehacientemente y demuestran, ya bien sea cualitativa o cuantitativamente, que en el caso, al no respetarse los principios rectores de la elección, es incuestionable que se vulnero la libertad en el sufragio contemplada en el artículo 10 de la Constitución estatal, y como esto atañe a un principios constitucionales que en el caso no fueron observados, es evidente que contrariamente a lo decidido por la autoridad responsable, no existen condiciones y bases para declarar la validez de la elección.
Resulta aplicable en lo conducente, el criterio contenido en la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguiente:
"NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD".- (Se transcribe)
Los valores jurídicamente tutelados en la causal de nulidad de la elección cuestionada, son los de la libertad en la emisión del sufragio y la certeza del mismo, en su vertiente a no encontrarse viciado por ninguna causa, pues de lo contrario se propicia en forma evidente o notoria que los resultados de la votación no correspondan a la realidad, en tanto que, las irregularidades, como ocurre en la especie, generan incertidumbre y desconfianza sobre el resultado de la votación.
El artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, exige respecto de las causas de nulidad de la elección de Gobernador, el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado.
Al respecto, cabe decir que los criterios existentes sobre la "determinancia", han sido el cuantitativo y el cualitativo, tal y como se contiene en la tesis relevante antes trasunta; sobre el primero de los enunciados, debe mencionarse que constituye un criterio matemático, en el que debe compararse el número de electores de casilla o de elección, que votaron bajo presión o violencia física, con la diferencia de votos entre los partidos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugar, considerando que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el supuesto de nulidad; en tanto que el segundo, involucra la conculcación de preceptos, principios y valores contemplados en la Constitución Federal, la del Estado de México, y en la propia ley electoral local como ocurre en la especie, sin que por su especial naturaleza exija se demuestren matemáticamente resultados, en tanto que ello constituiría una prueba diabólica de imposible rendición, en demérito de la impartición de justicia, pues exigir se demuestre cuántos votantes fueron afectados por la conculcación directa a uno o varios de los principios constitucionales en materia electoral; y, que ello fue determinante para orientar el sentido de su voto, es un elemento convictivo de imposible realización.
Respecto de este último criterio que involucra la vulneración a principios y valores fundamentales contenidos en la Carta Magna y la propia ley electoral, cabe señalar que como consecuencia de la reforma al artículo 99, cuarto párrafo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el trece de noviembre de dos mil siete, la materia sobre el tema de nulidades en materia electoral fue modificada, precisándose que las salas del Tribunal Electoral Federal, sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley, y en consonancia con ello, con repercusión directa para todos los Estados de la Unión, lo indicado en el artículo 116, fracción IV, inciso m), de la Ley Fundamental, en cuanto a que se fijen las causales de nulidad, entre otras, de las elecciones de gobernador.
De esta manera, la intelección de la citada disposición contenida en el artículo 99 constitucional, llevó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a considerar, primigeniamente, que al resolver los diversos medios de impugnación de su competencia, únicamente podía ocuparse de los conceptos de agravio expresados en las demandas, dirigidos a reclamar la nulidad de una elección, cuando versaran sobre supuestos previstos en la ley aplicable.
En esta virtud, dicho órgano jurisdiccional consideró que los planteamientos en los cuales se hiciera valer como pretensión la nulidad de una elección, distintas a las previstas en la ley, como la que se había dado en llamar causal abstracta, debían estimarse inoperantes ante la imposibilidad constitucional de abordar su estudio.
No obstante lo anterior, en reflexión diversa y actual de ese órgano jurisdiccional terminal, llegó a diversa conclusión de que los planteamientos enderezados a cuestionar la validez de una determinada elección, no deben ser rechazados a priori por inoperantes, con base en la sola circunstancia de referirse a irregularidades que no se encuentren previstas en normas secundarias como causa de nulidad de los comicios, de modo que si un determinado hecho no puede concebirse como causa de nulidad o en términos generales como un acto contrario a la ley, no pueda ser privado de efectos.
Así, la referida Sala Superior ha razonado que lo anterior, en modo alguno implica que la señalada exigencia constitucional contenga la prohibición para analizar, cuando es materia de planteamiento, si una elección como proceso en su conjunto, es violatoria de normas constitucionales que deben prevalecer sobre cualquier otra.
Esa Sala Superior ha determinado, que cuando se realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumple o no con los principios constitucionales, podrá determinar que la elección es válida o bien inválida, para los efectos de mantenerla subsistente o declararla nula. Así, también ha razonado que la regulación electoral contenida en las normas superiores o ley fundamental del país, se traducen en presupuestos o condiciones imprescindibles para la validez de todo acto, resolución o proceso electoral; que la calidad normativa de esas disposiciones deriva, no sólo de su contenido material, sino también de lo consignado en el artículo 133 constitucional, que establece que la Constitución, las leyes del Congreso y los tratados internacionales son ley suprema de toda la Unión, a la cual deben ajustarse los tribunales.
[…]”
De la transcripción anterior, la coalición actora señala que en la elección de Gobernador del Estado de México, se actualizaron los supuestos previstos en las fracciones II, IV, incisos b) y c) y VI, del artículo 299 del Código Electoral de la entidad, por lo que procede anular la elección. Ello en virtud de que las irregularidades acontecieron durante todo el proceso electoral, incidiendo en el resultado de la elección.
Asimismo, señala que se cumple con el requisito de la determinancia, tanto cuantitativa como cualitativa, por diversos motivos.
Los agravios aquí expresados son inoperantes, en virtud de que la coalición actora parte de la premisa falsa de que acreditó la comisión de irregularidades durante todo el proceso electoral, situación como se determinó en esta resolución, no aconteció.
Además, la inoperancia deviene de que la actora expone argumentos genéricos y subjetivos, que no encuentran apoyo en medios convictivos. En efecto, se limita a citar lo que esta Sala Superior ha establecido sobre el requisito de la determinancia para poder anular una elección.
NOVENO. Consideraciones finales.
La pretensión de la Coalición “Unidos podemos más” en el juicio en el que se actúa consiste en que esta Sala Superior, a partir de los agravios formulados, declare la nulidad de la elección de Gobernador en el Estado de México, de conformidad con las fracciones II, IV, incisos b) y c) y VI, de artículo 299 del Código Electoral de la entidad, en virtud de que las irregularidades denunciadas acontecieron durante todo el proceso electoral incidiendo en el resultado de la elección.
Lo anterior se desprende de la demanda presentada ante esta instancia en la que se señala:
Como ha quedado demostrado en la presente demanda, se actualizan los supuestos previstos en las fracciones II, IV incisos b) y c), y VI del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, que refieren que la elección de Gobernador podrá anularse por las siguientes causas:
De igual manera, la Coalición actora en su demanda señaló:“
“…
En efecto, tal como es posible constatar de la simple lectura del libelo de demanda que resolvió ¡legalmente la responsable, en los apartados de actos anticipados de campaña y de rebase de gastos de campaña, se hace puntual referencia a que en virtud de que en los numerales 355, fracción I, incisos a) y b) y 61, fracción IV, inciso e), segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México, debió haberse cancelado el registro del candidato Eruviel Ávila Villegas, o bien, que se cancelara o revocara la constancia de mayoría que le fue otorgada, en virtud de la magnitud y gravedad de las conductas desplegadas en lo tocante específicamente, resulta inconcuso que el tribunal a quo, se desconoce si deliberadamente o por falta de profesionalismo o técnica jurídica, simplemente y sencillamente ignoró y pasó por alto estos puntos específicos a los que legalmente estaba obligada a dar respuesta puntual, en aras de respetar la impartición de una justicia completa e imparcial, dado que no es verdad que únicamente la causa última de pedir haya sido exclusivamente la anulación de la elección, en el entendido además, de que si se cancela o revoca la constancia de mayoría de Eruviel Ávila Villegas, daría como resultado que Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez fuera quien tomara posesión del cargo de Gobernador del Estado de México, lo cual lógicamente es favorable para los interese de mi representada.
… “
Con referencia a la pretensión de la actora, es necesario primero tener presente el marco normativo aplicable.
En primer lugar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en sus artículos 99 y 116 lo siguiente:
"Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
…
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
…
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes…."
"Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
…
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y…"
De lo anterior se advierte que el Constituyente determinó en la reforma del año dos mil siete que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo pueden anular una elección de conformidad con las causas previstas en la ley. Es decir, que confirió al legislador la función de decidir cuándo procede anular una elección popular.
A su vez, el Constituyente le impuso a los Congresos locales la obligación de establecer en sus normas las causales de nulidad de elecciones, y en particular, de la de Gobernador.
Lo dispuesto en estos preceptos constitucionales fue incluido en la Carta Magna por el Constituyente en la reforma constitucional del año dos mil siete. En el Dictamen de primera y segunda lectura de las Comisiones unidas de puntos constitucionales, de gobernación, de radio, televisión y cinematografía y de estudios legislativos se lee lo siguiente:
La Iniciativa propone adicionar un nuevo párrafo después de la actual fracción II del párrafo cuarto del artículo 99 en comento, fracciones que de la I a la IX señalan las facultades del Tribunal Electoral. En específico, el texto que se propone adicionar establecería lo siguiente:
"Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes."
Los integrantes de las Comisiones Unidas responsables del dictamen, después de un largo intercambio de opiniones y de análisis, hemos llegado a la convicción de que la antes transcrita propuesta es de aprobarse en virtud de que atiende a una preocupación respecto a los límites interpretativos que cabe o no señalar, desde la propia Constitución, a toda autoridad de naturaleza jurisdiccional. Coincidimos en la necesidad de que, sin vulnerar la alta función y amplias facultades otorgadas por la Carta Magna al TEPJF, éste deba ceñir sus sentencias en casos de nulidad a las causales que expresamente le señalen las leyes, sin poder establecer, por vía de jurisprudencia, causales distintas. En el momento oportuno, la ley habrá de ser reformada para llenar el vacío hoy presente respecto de las causas de nulidad de la elección presidencial, así como para precisar otras causas de nulidad en las elecciones de senadores y diputados federales.
Del Dictamen citado se desprende que la intención del Constituyente fue la de dar certeza a los diversos actores políticos, incluidos los electores, respecto de las posibilidades de anular una elección, al establecer que esto sólo podrá suceder en los casos claramente fijados por la ley respectiva.
A su vez, el Código Electoral del Estado de México dispone, en lo conducente, lo siguiente:
Artículo 297.- Las causales establecidas en este Código, podrán provocar la nulidad de:
I. La votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección Impugnada;
II. La elección de Gobernador;
III. La elección de diputados por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal y
IV. La elección de miembros de un Ayuntamiento.
Las declaraciones de nulidad de votación recibida en casilla, decretadas por el Tribunal, al resolver los juicios de inconformidad, afectarán exclusivamente, la votación o la elección para la que de manera expresa se hubiera hecho valer el medio de impugnación correspondiente, salvo el caso de la declaración de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas de la elección de diputados de mayoría relativa, que surtirá efectos también respecto de los resultados por el principio de representación proporcional.
Sólo podrá ser declarada la nulidad de la votación recibida en una casilla o de una elección, cuando las causas que se Invoquen hayan sido plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en este Código.
Los partidos políticos o coaliciones no podrán invocar en su favor, en medio de Impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hubiesen provocado.
Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría o de asignación, o declaraciones de validez, no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
En ningún caso la interposición de los medios de impugnación suspenderá los efectos de los actos o resoluciones recurridos.
Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente;
II. Instalar la casilla en hora anterior a la establecida en la ley;
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
IV. Existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;
V. Permitir sufragar a personas sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
VI. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;
VIII. Impedir el acceso o expulsar de la casilla a los representantes de los partidos políticos, sin causa justificada;
IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
X. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la instalación de la casilla;
XI. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contiene los expedientes electorales al consejo correspondiente, fuera de los plazos que este Código establece; y
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
I. Cuando el candidato a Gobernador, los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los Integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento, que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular o los señalados en este Código;
II. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior, se acrediten en- por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio, que corresponda;
III. Cuando no se instale el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad, distrito uninominal o municipio, según sea el caso;
IV. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:
a) Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas en forma determinante para el resultado de la elección, lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables;
b) Exceder los topes para gastos de campaña establecidos por el presente Código de manera determinante para el resultado de la elección; y
c) Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección.
V. Cuando servidores públicos provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio y se demuestre que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección de que se trate; y
VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
De las transcripciones anteriores se concluye lo siguiente:
- El Tribunal Electoral del Estado de México puede declarar la nulidad de una elección sólo en los casos previstos en la ley.
- El Código electoral establece las diversas causales de nulidad de la votación emitida en casillas.
- El Tribunal Electoral podrá decretar la nulidad de la elección de Gobernador cuando se hayan cometido irregularidades graves y no reparadas desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
- Además, para que proceda la nulidad de una elección las causas deben estar plenamente acreditadas y ser determinantes para el resultado de la elección.
Por lo tanto, de conformidad con la normativa aplicable, se puede concluir que para que un órgano jurisdiccional proceda a anular la elección de Gobernador en el Estado de México es necesario que se acredite alguna de las causales de nulidad de la elección específicamente previstas en el artículo 299.
Además, en materia de nulidad de elección la Sala Superior emitió la jurisprudencia S3ELJD 01/98, cuyo rubro y texto dicen:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
De conformidad con el criterio anterior, ante una petición de nulidad de una elección, un órgano jurisdiccional debe primero analizar y verificar que las causas de nulidad hechas valer por los actores queden debidamente acreditadas y que sean determinantes, hecho lo anterior deberá ponderar las irregularidades acreditadas ante el principio de validez del sufragio popular, es decir la plena vigencia de los votos válidamente expresados por los ciudadanos. Es decir, que se deberá valorar hasta dónde las violaciones a la normativa electoral son de una entidad tal que aún los votos legítimos deben ser anulados.
Además, en el caso particular del Estado de México, las violaciones acreditadas deben ser graves y no reparadas, así como determinantes.
En efecto, la anulación de una elección no es sólo una sanción a los actores políticos contendientes en el proceso electoral, sino también a los electores que acudieron a las urnas a emitir un sufragio que estiman es válido, y por lo tanto debe prevalecer.
Si bien, ante un cúmulo de irregularidades probadas durante un proceso electoral, la anulación de una elección por un Tribunal refuerza la garantía de los principios constitucionales que rigen estos procesos y, por ende, fortalece la plena vigencia de la democracia, también es cierto que la nulidad de una elección sin causas debidamente acreditadas y que cumplan con las características que la ley respectiva exige, tiene como consecuencia la vulneración de la democracia.
Ahora bien, para demostrar que se cumplía con los supuestos normativos para declarar la nulidad de la elección de Gobernador en el Estado de México, la Coalición actora pretendió demostrar las siguientes irregularidades: que el candidato de la Coalición “Unidos por ti”, quien obtuvo la constancia de mayoría de Gobernador electo, había realizado actos anticipados de campaña y rebasado el tope de gastos de campaña; la coacción e inducción al voto por parte del entonces candidato Eruviel Ávila Villegas; la permanencia de propaganda gubernamental, estatal y municipal durante la campaña electoral; la actuación parcial del Instituto Electoral del Estado de México; la inequidad en los medios de comunicación y la injerencia del gobierno estatal y de sus funcionarios públicos.
Del estudio realizado en la presente sentencia de los agravios hechos valer por la Coalición actora, en lo relativo a la realización de actos anticipados de campaña y de rebase de gastos de campaña, sólo acreditó lo siguiente:
1.- Que el candidato de la Coalición “Unidos por ti”, realizó tres actos anticipados de campaña.
2.- Que los gastos erogados con motivo de los actos anticipados de campaña, debían ser sumados a los gastos de campaña.
Procede ahora determinar si dichos hechos constituyen irregularidades y si éstas son determinantes para el resultado final de la elección de gobernador del Estado de México.
Respecto de los actos anticipados de campaña realizados por el candidato de la Coalición “Unidos por ti”, quedó acreditado que éstos se realizaron en los Municipios Lerma, Cuautitlán Izcalli y Nezahualcóyotl, los días veintinueve y treinta de marzo y tres de abril del presente año.
De lo determinado en las sentencias definitivas dictadas por esta Sala Superior, y por el Tribunal Electoral del Estado de México, se puede determinar que los actos anticipados de campaña, tuvieron las siguientes características.
Respecto del acto llevado a cabo en el Municipio de Lerma se determinó que éste se realizó en las zonas industriales de dicha demarcación, que constituyen un lugar abierto y en el cual asistieron aproximadamente diez mil personas.
En el Municipio de Cuautitlán Izcalli, el acto se llevó a cabo en la explanada del Palacio Municipal con una asistencia máxima de diez mil personas.
En el Municipio de Nezahualcóyotl, el acto se llevó a cabo en un lugar abierto con una asistencia máxima de diez mil personas.
De lo anterior, se advierte que en efecto el candidato Eruviel Ávila Villegas, realizó tres actos anticipados de campaña, lo que no está permitido por la ley y que éstos se llevaron a cabo en tres de los ciento veinticinco municipios que componen el Estado de México, lo que representa el 2.4%, que se dirigieron ante los militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, pero que se llevaron a cabo en lugares públicos, por lo que, la ciudadanía tuvo acceso a ellos; y que en los tres actos asistieron aproximadamente treinta mil personas.
Por lo tanto, no se acreditó que el impacto de dichos actos en la ciudadanía sea grave, ni que hayan trascendido de manera determinante en el desarrollo del proceso electoral.
Por ello, para efectos de la nulidad de la elección se estima que ésta irregularidad no fue grave en virtud de que la realización de éstos actos anticipados de campaña, al haberse llevado a cabo ante un aproximado de treinta mil personas, no pudo influir en la votación emitida. Ello porque del cómputo final de la elección de gobernador se desprende que votaron cuatro millones ochocientos setenta y un mil doscientos noventa y cinco ciudadanos, por lo que, el universo de aquellos que asistieron a los actos partidistas aludidos, representa sólo el 0.6% de los sufragantes, de ahí que no se acredita deterrminancia alguna.
Respecto del segundo de los hechos determinados en la presente sentencia, cabe señalar lo siguiente. Esta Sala Superior determinó declarar fundado el agravio de la Coalición actora consistente en que el Tribunal responsable, debía haber sumado los gastos de los actos anticipados de campaña a los de campaña. Por lo tanto, se realizó a partir de las constancias que obran en autos, el cálculo respectivo a fin de poder determinar si se acreditaba el rebase del tope de gastos de campaña por parte del candidato de la Coalición “Unidos por ti”.
Del ejercicio correspondiente, este órgano colegiado, determinó que el monto de los gastos erogados con motivo de los tres actos anticipados de campaña, ascendía a $946,090.62 (novecientos cuarenta y seis mil noventa pesos 42/100 moneda nacional). Dicha cantidad se sumó al monto de los gastos de campaña de la Coalición “Unidos por ti” que de conformidad con el Informe de Resultados Finales de la Revisión Precautoria de los Partidos Políticos, Coaliciones sobre el cumplimiento de los topes de gastos de campaña en la elección de gobernador 2011 del Estado de México, emitido por el Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral de la entidad el pasado diez de agosto que ascendió a $197,576,692.31 (ciento noventa y siete millones quinientos setenta y seis mil seiscientos noventa y dos pesos 31/100 moneda nacional).
De la suma referida, se llegó a la cantidad de $198,522,782.93 (ciento noventa y ocho millones quinientos veintidós mil setecientos ochenta y dos pesos 93/100 moneda nacional).
De lo anterior, en virtud de que el tope de gastos de campaña se fijó a $203,893,207.94 (doscientos tres millones ochocientos noventa y tres mil doscientos siete pesos 94/100 moneda nacional), se concluye que, aún sumando los gastos de los actos anticipados de campaña a los de campaña, el candidato que obtuvo la constancia de mayoría de gobernador electo, Eruviel Ávila Villegas, no rebasó el tope de gastos de campaña.
Por lo tanto, la Coalición “Unidos podemos más” no acreditó la causa de nulidad prevista en la fracción IV, inciso b) del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.
Asimismo, la Coalición actora tampoco acreditó las causas de nulidad previstas en las fracciones IV, inciso c) y VI del referido artículo.
Por lo anterior, lo procedente es confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el JI/29/2011, emitida el treinta y uno de agosto de dos mil once, por las consideraciones de la presente sentencia.
En consecuencia, se confirma el Acuerdo IEEM/CG/129/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad referida en el cual declaró la validez de la elección de Gobernador en el Estado de México, así como la entrega de la constancia de mayoría otorgada al candidato de la Coalición “Unidos por ti”, Eruviel Ávila Villegas.
En razón de lo anterior, es procedente comunicar esta determinación a la H. Legislatura del Estado de México para los efectos previstos en el artículo 61, fracción XXI, de la Constitución Política de la referida entidad federativa.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se confirma la resolución dictada por el tribunal Electoral del Estado de México, en el JI/29/2011, en los términos de esta resolución
SEGUNDO.- Se confirma el Acuerdo IEEM/CG/129/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad referida en el cual declaró la validez de la elección de Gobernador en el Estado de México, así como la entrega de la constancia de mayoría otorgada al candidato de la Coalición “Unidos por ti”, Eruviel Ávila Villegas.
TECERO.- Comuníquese esta resolución a la H. Legislatura del Estado de México, para los efectos previstos en el artículo 61, fracción XXI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la Coalición “Unidos podemos más”, así como a los terceros interesados en los domicilios señalados en autos; por oficio, acompañando copia certificada de esta resolución, a la H. Legislatura del Estado de México, al Tribunal Electoral del Estado de México y al Consejo General del Instituto Electoral de la misma entidad federativa, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias respectivas. Hecho lo anterior, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Dato que se obtuvo de la diferencia que existe entre el porcentaje de la votación de la coalición "Unidos por ti" (61.97%) y el de la coalición "Unidos podemos más" (20.96%)
[2] Tesis consultable en la Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.
[3] Antonio Arnaldo Pasquali Greco (Rovato, Italia; 20 de junio de 1929), comunicador social venezolano. Está considerado como uno de los introductores en América Latina del pensamiento de la comunicación que subyace en las fuentes teóricas de la Escuela de Francfort. Asesor y consultor internacional en materia de comunicación y medios.
[4] Fernández, Collado, Carlos. Autor de "La Comunicación en las Organizaciones". Ed. Trillas. México, HFiske, John, Introducción al Estudio de la Comunicación. Editorial Norma, Colombia
[5] Director de Investigaciones en el CNRS (Francia). Dirige allí el laboratorio “Comunicación y la política” y la Revista Hermés. Sus trabajos abordan el estudio de las relaciones entre la comunicación, la sociedad, la cultura y la política. Entre sus libros más reconocidos pueden mencionarse: "Le Noouvel Ordre sexual" (1974), "Éloge du grandpublic. Une théorie critique de la televisión" (1990), War Game. L'information et la guerre" (1991) y "La Derniére Utopie Naissance de l'Europe démocratique"(1993).
[6] Wolton, D. (2007). Pensar la Comunicación: puntos de vista para periodistas y políticos (lera ed.). Buenos Aires, Argentina: Prometeo. Pág 23, 24
[7] Art. 299 fracción IV del Código Electoral del Estado de México
[8] Denis McQuail es reconocido internacionalmente por sus teorías en el campo de la comunicación. Su libro Teoría de la Comunicación de Masas ha sido considerado un manual de referencia en el mundo.
[9] Información obtenida del documento "Análisis Campaña Alejandro Encinas y Eruviel Ávila"