JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-262/2007.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO NUMERARIO DE LA SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIO: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

 

México, Distrito Federal, a tres de octubre de dos mil siete.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-262/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil siete, emitida por el Magistrado Numerario de la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que tuvo por no presentado el juicio de inconformidad promovido por el instituto político mencionado para cuestionar el acuerdo de tres de agosto pasado, del Consejo General del Instituto Electoral de esa Entidad, donde registró, entre otras, la candidatura de Rubén Ramírez Álvarez a presidente municipal de Ixtapangajoya, Chiapas, propuesta por el Partido Verde Ecologista de México, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Acuerdo de registro. En sesión de tres de agosto de dos mil siete, concluida el cuatro siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas aprobó, entre otros, el registro de Rubén Ramírez Álvarez como candidato del Partido Verde Ecologista de México a presidente municipal de Ixtapangajoya, para contener en la jornada electoral a celebrarse el próximo siete de octubre.

 

En esa sesión estuvo presente el representante propietario del Partido Acción Nacional.

 

II. Solicitud de información. El diez de septiembre del presente año, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtapangajoya, Chiapas, solicitó al presidente municipal de esa localidad, informes acerca de la residencia del candidato del Partido Verde Ecologista de México, Rubén Ramírez Álvarez.

 

III. Respuesta a la solicitud. El once de septiembre siguiente, el Presidente Municipal de Ixtapangajoya hizo constar que Rubén Ramírez Álvarez no cuenta con residencia en ese municipio.

 

IV. Juicio de Inconformidad. El catorce de septiembre, el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, promovió juicio de inconformidad en contra de la aprobación del registro de Rubén Ramírez Álvarez, como candidato del Partido Verde Ecologista de México a presidente municipal de Ixtapangajoya, Chiapas, esencialmente, por considerar que posteriormente al registro del candidato tuvo conocimiento de la falta de residencia de éste.

 

V. Resolución impugnada. El veintiuno siguiente, el Magistrado Numerario de la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas desechó el juicio de inconformidad por extemporáneo.

 

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

1. Promoción del juicio. Inconforme con la resolución anterior, el veinticinco del mismo mes, el Partido Acción Nacional promovió este juicio.

 

2. Trámite y remisión a esta Sala. El veintisiete, la responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y las constancias de publicitación atinentes, sin que compareciera tercero interesado.

 

3. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Admisión. Una vez tramitado lo anterior se admitió la demanda, se declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.

 

 

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días siguientes a la notificación del acto reclamado, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se realizó el veintiuno de septiembre de dos mil siete, y la demanda se presentó el veinticinco siguiente.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley citada, ya que el actor es un partido político.

 

4. Personería. Quien presentó la demanda de juicio de revisión constitucional, en representación del Partido Acción Nacional, Ruperto Hernández Pereyra, está facultado en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser quien interpuso el medio de impugnación cuya resolución se reclama.

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, pues contra la resolución impugnada no está previsto ningún otro medio de impugnación en la Ley de Procedimientos Electorales de Chiapas, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aducen violaciones a los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo, según se estableció en la tesis de jurisprudencia visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 1917-2005, páginas 155-156, con el rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, porque de acoger la pretensión final del actor de declarar inelegible inelegible el candidato del Partido Verde Ecologista de México para contender en la elección de presidente municipal de Ixtapangajoya, Chiapas, modificaría la opciones políticas del electorado en el proceso electoral en curso, lo que, indudablemente, es trascendente y satisface el requisito de la determinacia.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, porque la jornada electoral se celebrará el próximo siete de octubre, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

TERCERO. La resolución reclamada es del tenor siguiente:

 

“Visto el estado procesal que guardan los autos del expediente administrativo en que se actúa, esta ponencia observa que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso e) del artículo 15 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, -cuyo estudio es oficioso y de orden preferente-, consistente en que el escrito de demanda que motivó la integración del juicio haya sido exhibido de modo extemporáneo; por lo que el suscrito Magistrado Numerario responsable de la instrucción, con las facultades que la ley le otorga, considera innecesario transcribir y analizar las consideraciones sustanciales en que se basa el acto reclamado, y ACUERDA tener por no presentado el juicio de inconformidad, con fundamento en el artículo 37, inciso b), segundo párrafo, de la referida ley adjetiva, al tenor de los argumentos y fundamentos siguientes:

 

En efecto, es de precisarse que la relación procesal que se deriva del juicio de inconformidad, inicia con la presentación del escrito de demanda, el cual tiene dos finalidades propias y definidas: en primer lugar, es el elemento causal de una resolución favorable a las pretensiones que en él se formulan, en contra de la decisión impugnada, y, en segundo, tiene el carácter formal, propulsor del órgano jurisdiccional.

 

A pesar de que ambos propósitos tienen algo en común, por el hecho de que el escrito de demanda es un acto constitutivo de la relación jurídica procesal; difieren en que, el primero de ellos –el elemento causal de una futura resolución- únicamente puede ser tomado en consideración en el momento de pronunciar el fallo, y el segundo –el acto propulsor de la actividad del órgano jurisdiccional-, contempla el momento inicial, al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.

 

Esta última cuestión reviste una importancia fundamental, porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en su desenvolvimiento, e incluso, en la posible extinción del procedimiento; es decir, se relaciona con las facultades del tribunal, para admitir un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e incluso, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de una manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.

 

El legislador ordinario, decidió otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa, previstos en la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas y en el caso concreto, al magistrado numerario responsable de la instrucción, de conformidad con lo que dispone el párrafo 1, inciso b), del artículo 37 de la Ley Adjetiva Electoral, la posibilidad de rechazarlos de plano, cuando éstos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de la hipótesis previstas en la norma, en tanto que, admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril, contrariando el principio de economía procesal.

 

Ahora bien, la causal de improcedencia establecida en el inciso e) del citado artículo 15 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se actualiza, toda vez que la demanda fue interpuesta fuera del término de tres días que para tal efecto expresamente indica el numeral 13 de la ley en cita.

 

El dispositivo legal de mérito, prescribe la procedibilidad cronológica de los medios de impugnación, indicando que deben presentarse dentro de los tres días, contados a partir del momento en que se hubiese notificado la resolución correspondiente, o se tenga conocimiento del acto impugnado; término anterior que cobra vigencia para la interposición del juicio de inconformidad.

 

El dispositivo legal en cita, fija claramente el momento en que inicia el plazo, para promover el juicio de inconformidad, que es a partir del momento en que se hubiese notificado la resolución correspondiente.

 

Respecto a lo anterior, es de puntualizarse además que la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, prevé en el numeral 104, que cuando en las sesiones de los consejos –general, distritales y municipales- hayan estado presentes y se haga constar la presencia del o de los representantes, de los partidos políticos o coaliciones, se entenderán automáticamente notificados del acuerdo o resolución de que se trate en dicha sesión.

 

En la especie, el partido actor, tuvo conocimiento del acto impugnado, a través de su representante propietario ante la autoridad responsable, Profesor Carlos Alberto Palomeque Archila, el día tres de agosto de dos mil siete, fecha en que fue convocado para la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para analizar y aprobar, entre sus diversos puntos del orden del día, en particular el número doce, relativo al proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual se aprobó el dictamen emitido por el Secretario Ejecutivo, relativo a las solicitudes de registros de candidatos a los cargos de Diputados Locales y Miembros de Ayuntamiento del Estado, en el caso que nos ocupa del Municipio de Ixtapanganjoya, para contender en el proceso electoral local ordinario 2007; sesión que fue clausurada a las cero cuarenta y cinco horas del día cuatro de agosto de la anualidad que transcurre, lo anterior, en virtud de que el citado representante del partido político actor, de la literalidad del Acta de Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral celebrada el día tres de agosto de la nulidad que transcurre, se desprende su asistencia y participación.

 

En concordancia con los plazos legales para la interposición de los medos de impugnación que prevé la Ley Adjetiva Electoral; el mismo ordenamiento legal, establece como regla general que durante la vigencia de los procesos electorales, sean ordinarios o extraordinarios, todos los días y horas son hábiles; principio éste que consagra el numeral 12, estatuyendo por igual, la forma en que se deben computar los plazos; de momento a momento si están señalados por horas; si es por días, se considerarán de las cero a las veinticuatro horas del día siguiente a su notificación, siendo estos términos fatales e improrrogables.

 

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el plazo de tres días que otorga la ley procedimental para la interposición de este medio de impugnación, había transcurrido cuando se presentó la demanda, lo que hace que la exhibición del escrito resulte extemporánea; ya que al estar dentro de un proceso electoral ordinario, para efectos del cómputo de plazo para promover el juicio de inconformidad, se cuentan todos los días, incluyendo sábados, domingos y días festivos.

 

Lo anterior se aprecia de las constancias que forman parte del expediente en que se actúa, las que a continuación se describen:

 

a) Copia certificada del acta de correspondiente a la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, celebrada el tres de agosto de dos mil siete; misma que obra a fojas cuarenta y seis a cincuenta seis del expediente en que se actúa.

 

b) Copia certificada de la lista de asistencia, a la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, celebrada el tres de agosto del año en curso, a las veintidós horas; la cual obra a foja cincuenta y siete del sumario.

 

c) Original del escrito de fecha doce de septiembre de este año, por virtud del cual se promueve juicio de inconformidad, donde de la literalidad del mismo se aprecia el acuse de recibo de la autoridad responsable, de fecha catorce del mismo mes y año la cual obra a foja dos.

 

Documentales a las que se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 19, párrafo 1, incisos a) y b); 21, párrafo 1, inciso c); 22 y 27 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

Ahora bien, de la literalidad del Acta de Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral celebrada el día tres de agosto de la anualidad que transcurre, se desprende la asistencia y participación del representante del partido político actor, el cual estuvo presente durante su desarrollo y hasta su clausura, la cual ocurrió a las cero cuarenta y cinco horas del día cuatro de ese mismo mes y año. Por lo que a partir de esta fecha (cuatro de agosto), el derecho del partido político para impugnar el acto reclamado cobró vigencia, toda vez que conforme a lo que dispone el numeral 104, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, fue automáticamente notificado de lo acordado en dicha sesión.

 

Lo anterior es así, porque del acta de sesión extraordinaria de mérito, se aprecia que el representante propietario del partido actor acreditado ante el Consejo General, del Instituto Estatal Electoral, se constató que durante la sesión se generó el acto impugnado, es decir, la aprobación de parte del Consejo General del dictamen emitido por el Secretario Ejecutivo, relativo a las solicitudes de registros de candidatos a los cargos de Diputados Locales y Miembros de Ayuntamiento del Estado, en el caso que nos ocupa del Municipio de Ixtapangajoya, Chiapas, para contender en el proceso electoral local ordinario 2007, toda vez que el mismo se listó como punto número doce del orden del día (parte infine de la foja cuarenta y siete); tuvo a su alcance, todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto impugnado, ya que dicho dictamen, se circuló con anterioridad junto con la convocatoria así como sus respectivos anexos, en particular el “B” dispensando su lectura; en este sentido, en la parte que interesa, en el acta de mérito se consignó (fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y cinco):

 

“LIC. ADRIÁN ALBERTO SÁNCHEZ CERVANTES, SECRETARIO. Con su permiso señor Presidente. El punto número doce del orden del día corresponde a: Analizar y aprobar, en su caso, el proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual se aprueba el dictamen emitido por el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral, relativo a las solicitudes de registros de candidatos a los cargos de Diputados Locales y Miembros de Ayuntamiento del Estado de Chiapas, para contender en el presente proceso electoral local ordinario 2007. Con todo respeto, solicito a la Presidencia, de conformidad con el artículo 56, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Instituto, someta a consideración del Pleno la dispensa de la lectura del documento antes señalado, toda vez que se circuló junto con la convocatoria.

 

LIC. MARCO ANTONIO RUIZ GUILLÉN, PRESIDENTE. Atendiendo la solicitud que hace el señor Secretario, favor de manifestarlo en la forma acostumbrada. Se aprueba por unanimidad de votos la dispensa de la lectura. Bien señores, a partir del 16 al 31 de julio del presente año, estuvo abierto el periodo para el registro de fórmulas de Diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa y de planillas de Miembros del Ayuntamiento de la entidad. Durante este periodo se recibieron concurrentemente tanto en los Consejo Distritales y Municipales Electorales, como en este Instituto Estatal Electoral, diversas solicitudes. Las que se recibieron en este organismo electoral fueron revisadas y canalizadas de conformidad con el acuerdo establecido por este Consejo General, a efecto de que la Secretaria Ejecutiva certificara el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y de elegibilidad contenidos, tanto en la Constitución Política del Estado, como en el Código Electoral y la Ley Orgánica Municipal. En este sentido, el Secretario Ejecutivo, confirmó que los expedientes de las solicitudes se encuentran debidamente integrados. Ahora bien, para darle la formalidad ante este Consejo General y quede constancia de ello, solicito que el Secretario de este Consejo, haga la certificación pública de que todas las solicitudes que se encuentran en el Anexo “A” y en el Anexo “B” que obra en poder de ustedes cumplieron con los requisitos legales y constitucionales, y posterior a ello, someter el dictamen al análisis y aprobación en su caso, de este Consejo General. Adelante señor Secretario.

 

LIC. ADRIÁN ALBERTO SÁNCHEZ CERVANTES, SECRETARIO. Con su permiso señor Presidente. Señoras y señores integrantes de este Consejo General. Certifico y hago constar que todas las solicitudes fueron revisadas y examinadas por los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Organización, con apoyo de la misma Dirección de Organización, y con base en ello y con el análisis realizado por la Secretaría Ejecutiva a mi cargo, se determinó que todas las fórmulas y todas las planillas comprendidas en los anexos “A” y “B” del dictamen de registro de candidatos, cumplen con los requisitos de elegibilidad y de procedibilidad, en su caso. Es cuanto señor Presidente.

 

LIC. MARCO ANTONIO RUIZ GUILLÉN, PRESIDENTE. ¿Alguien desea hacer uso de la palabra? Tiene el uso de la palabra el representante del Partido Revolucionario Institucional, Licenciado Mauricio Mendoza Castañeda.

 

LICENCIADO MAURICIO MENDOZA CASTAÑEDA. (Representante del Partido Revolucionario Institucional). Buenas noches señores Consejeros, compañeros integrantes del Consejo General. Estamos a punto de aprobar, yo creo que el elemento más importante para dar inicio ya a la etapa formal de las campañas electorales. Mi pregunta al respecto es, ya que fue certificado este documento por el Secretario Ejecutivo ¿Cuál pudiera ser el procedimiento en caso de que, debido al corto tiempo que hemos tenido para revisar, se pudiera encontrar alguna pequeña situación que se pueda corregir? Nombres, errores ¿Cómo pudiese proceder ahí alguna fe de erratas? ¿Cómo lo vamos a manejar? Sería la inquietud a manera de pregunta señor Presidente.

 

LIC. MARCO ANTONIO RUIZ GUILLÉN, PRESIDENTE. En caso de errores ortográficos, de errores gramaticales, sería a través de una fe de erratas. Así es. Bien, siendo del conocimiento de todo el contenido de este proyecto de acuerdo, se somete a la consideración de este Consejo General. Quienes estén por su aprobación, favor de manifestarlo en la forma acostumbrada. Se aprueba por unanimidad de votos el contenido del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual se aprueba el dictamen emitido por el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral, relativo a las solicitudes de registros de candidatos a los cargos de Diputados Locales y Miembros de Ayuntamiento del Estado de Chiapas, para contender en el presente proceso electoral local ordinario 2007. Se instruye al Señor Secretario, notifique el contenido del presente acuerdo a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, de conformidad con la fracción IX, del artículo 124, del citado ordenamiento legal; así como a los Consejos Distritales y Municipales Electorales y a la Contraloría de la Legalidad Electoral, para los efectos legales a que haya lugar en el ámbito de sus respectivas competencias. En términos de lo establecido en el artículo 104, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, los representantes que se encuentran presentes en esta sesión quedan formalmente notificados. Se instruye al Secretario provea lo necesario para la publicación del presente acuerdo en el Periódico Oficial del Estado. Señor Secretario, sírvase continuar con el siguiente punto del orden del día.

 

En este particular, el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual se aprueba el dictamen emitido por el Secretario Ejecutivo de este organismo electoral, relativo a las solicitudes de registros de candidatos a los cargos de Diputados Locales y Miembros de Ayuntamiento del Estado de Chiapas, para contender en el presente proceso electoral local ordinario 2007, el cual obra en fojas veintiuno a treinta y tres del sumario, en lo que importa:

 

9. DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 181, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES LEGALMENTE ACREDITADOS ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, PRESENTARON A ESTE CONSEJO GENERAL LAS SOLICITUDES DE REGISTROS DE PLANILLAS DE CANDIDATOS A MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS QUE A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE: (Foja veinticuatro vuelta)

 

 

 

SOLICITUDES DE REGISTRO DE PLANILLAS DE CANDIDATOS A MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO PRESENTADAS POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA CORRESPONDIENTES A LOS MUNICIPIOS DE: IXTAPA, SUCHIAPA, SOYALÓ, ALTAMIRANO, BENEMÉRITO DE LAS AMÉRICAS, SABANILLA, TILA, SALTO DE AGUA, EL BOSQUE HUITUIPÁN, SAN ANDRÉS DURAZNAL, PUEBLO NUEVO, SOLISTAHUACÁN, JITOTOL, PANTEPEC, RAYÓN, REFORMA, JUÁREZ, IXTAPANGAJOYA, OSTUACÁN, IXHUATÁN, OCOTEPEC, CINTALAPA, JIQUIPILAS, OCOZOCOAUTLA, BERRIOZÁBAL, TONALÁ. PIJIJIAPAN, ARRIAGA, MAPASTEPEC, HUIXTLA, HUEHUETÁN, TUZANTÁN, VILLA COMALTITLÁN, ESCUINTLA, ACAPETAHUA, ACACOYAGUA, MOTOZINTLA, EL PORVENIR, LA GRANDEZA, SILTEPEC, MAZAPA DE MADERO, AMATENANGO DE LA FRONTERA, BELLA VISTA, CHICOMUSELO, FRONTERA COMALAPA, TAPACHULA, LAS MARGARITAS, LA INDEPENDENCIA, MARAVILLA TENEJAPA, TENEJAPA, CHANAL, OXCHUC, CHAMULA, CHALCHIHUITÁN, CHENALHÓ, LARRÁINZAR, MITOTIC, PANTELHÓ, ZINACANTÁN, VILLA CORZO, CACAHOATÁN, TUXTLA CHICO, UNIÓN JUÁREZ, METAPA, FRONTERA HIDALGO, SUCHIATE, CHIAPAS. (Fojas veinticinco y veinticinco y vuelta.)

 

 

10. EN USO DE LA ATRIBUCIÓN CONFERIDA POR EL ARTÍCULO 182 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA Y EL PUNTO NOVENO DEL ACUERDO EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DE FECHA 3 TRES DE JULIO DEL AÑO EN CURSO. EL SECRETARIO EJECUTIVO PROCEDIÓ A DICTAMINAR AL RESPECTO, APOYÁNDOSE DE LAS OBSERVACIONES EMITIDAS POR LA COMISIÓN PERMANENTE DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL Y EN LOS EXPEDIENTES INTEGRADOS RESPECTO DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE PLANILLAS DE CANDIDATOS A MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, MISMAS QUE SE DETALLAN EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR, CON EL OBJETO DE VERIFICAR SI ÉSTAS CUMPLEN CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 6, 11 Y 60 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, 14, 181, FRACCIÓN III, 182, 183, 184, 185, 186, Y DEMÁS RELATIVOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

 

DE LO ANTERIOR, SE ARRIBA A LA CONCLUSIÓN QUE DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE PLANILLAS DE CANDIDATOS A MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, LAS RELACIONADAS EN EL ANEXO “B” QUE FORMAN PARTE DE ESTE INSTRUMENTO, REÚNEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LOS ARTÍCULOS 6, 7, 8 Y 60 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, 182, 183, 184, 185, 186 Y DEMÁS RELATIVOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, DEDUCIÉNDOSE DE LO ANTERIOR QUE SE ACREDITA FORMALMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES POR PARTE DE LOS CANDIDATOS QUE CONFORMAN LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS A MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS, DETERMINÁNDOSE QUE SON ELEGIBLES PARA EL CARGO PARA EL QUE SON POSTULADOS, TODA VEZ QUE NINGUNO DE ELLOS SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 11 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, 22 FRACCIÓN VII, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL Y 8 PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, RESULTANDO PROCEDENTE OTORGARLES EL REGISTRO CORRESPONDIENTE, DEBIENDO EXPEDIRSE LAS CONSTANCIAS DE REGISTRO A LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS A MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS RESPECTIVAS.

 

 

DICTAMEN

 

 

SEGUNDO. ES PROCEDENTE OTORGAR LOS REGISTROS A LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS A MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS SOLICITADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES LEGALMENTE ACREDITADOS ANTE ESTE ORGANISMO ELECTORAL, MISMAS QUE SON INTEGRADAS POR LOS CIUDADANOS RELACIONADOS EN EL ANEXO “B” QUE FORMA PARTE DE ESTE DICTAMEN, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO 10 DE ESTE DOCUMENTO.

 

 

ACUERDO

 

 

PRIMERO. SE APRUEBA EN TODOS SUS TÉRMINOS EL CONTENIDO Y SENTIDO DEL DICTAMEN ELABORADO POR EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL DICTAMEN ELABORADO POR EL SECRETARIO EJECUTIVO DE ESTE ORGANISMO ELECTORAL, MISMO QUE SE HACE REFERENCIA EN EL CONSIDERANDO II DEL PRESENTE ACUERDO.

 

TERCERO. ES PROCEDENTE OTORGAR LOS REGISTROS A LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS A MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS SOLICITADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES LEGALMENTE ACREDITADOS ANTE ESTE ORGANISMO ELECTORAL, MISMAS QUE SON INTEGRADAS POR LOS CIUDADANOS RELACIONADOS EN EL ANEXO “B” QUE FORMA PARTE DE ESTE DICTAMEN. (Fojas veintiséis y veintisiete)

 

QUINTO. NOTIFÍQUESE EL CONTENIDO DEL PRESENTE ACUERDO A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES LEGALMENTE ACREDITADOS ANTE ESTE ORGANISMO ELECTORAL, EN TÉRMINOS DE LOS DISPUESTOS POR LOS ARTÍCULOS 100 Y 104 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

Por cuanto a las planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos solicitados por los partidos políticos y coaliciones legalmente acreditados ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, relacionados en el Anexo “B”, el cual obra en el sumario a fojas veintiocho a treinta y tres; se consignó el nombre de los ciudadanos propuestos por el Partido Verde Ecologista de México, como candidatos a miembros del Municipio de Ixtapangajoya, Chiapas, siendo éstos los siguientes: (foja treinta).

 

Presidente

Rubén Ramírez Álvarez

Síndico Propietario

Isaías García González

1er. Regidor Propietario de mayoría relativa

Carlos Reyes Inchaustegui

2do. Regidor Propietario de mayoría

Manuel Aguilar Pérez

3er. Regidor Propietario de

mayoría relativa

Celestino Ruiz Sánchez

1er. Regidor Propietario de

mayoría relativa

Álvaro Reyes Ojeda

2do. Regidor Suplente de

mayoría relativa

Rosaura Jiménez González

3er. Regidor Suplente de

mayoría relativa

Cresencio García López

 

De lo anterior se colige, que el representante propietario del partido actor, se encontraba debidamente informado y enterado del contenido del acto impugnado, en particular la aprobación del registro de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Ixtapangajoya, en el cual intervino y participó.

 

Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia número S3ELJ 19/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 194 y 195, bajo el rubro:

 

“NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”. (Se transcribe)

 

Por ende, es inconcuso que el derecho del promovente, para combatir el acto administrativo electoral que reclama, permaneció vigente el cinco, seis y siete del mes de agosto de dos mil siete; de modo que, si la presentación del escrito de demanda fue hecha ante la responsable el catorce de septiembre del año en curso, como consta en el sello de acuse de recibido, resulta evidente la extemporaneidad del juicio de inconformidad intentado por la parte actora y, consecuentemente, ha lugar a tener por no presentado el medio de impugnación atinente.

 

No pasa por alto, puntualizar que en cumplimiento a lo que disponen los artículos 114, fracción XI, y 188 del Código Electoral del Estado de Chiapas, la autoridad administrativa electoral, mandó a publicar en el Período Oficial del Estado la lista de fórmulas de candidatos a diputados estatales por los Principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, así como las planillas de candidatos a miembros de Ayuntamiento, registrados por los partidos políticos y coaliciones, aprobados por los consejos general, distritales y municipales electorales, para contender en la Jornada Electoral del siete de octubre del año en curso; las cuales salieron publicadas el día veintidós de agosto de la anualidad que transcurre; colmando con esto el principio de publicidad que revisten los actos públicos, dando por notificados tanto a la ciudadanía en general, como a los mismos partidos políticos de los ciudadanos postulados por los partidos políticos y coaliciones, a ocupar los cargos antes mencionados.

 

Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo segundo del inciso b), del numeral 1, del artículo 37 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado y en la consideraciones anteriormente vertidas, el Magistrado instructor, con plenitud de jurisdicción DETERMINA: Se tiene por no presentado el Juicio de Inconformidad interpuesto por el representante suplente del Partido Acción Nacional, RUPERTO RAMÍREZ ÁLVAREZ, candidato a miembro del Ayuntamiento del Municipio de Ixtapangajoya, Chiapas, por actualizarse la causal de improcedencia establecida en el inciso e) del artículo 15 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas. Y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, 100, 101 y 102 del ordenamiento legal en cita, se ordena notificar personalmente el presente proveído a RUPERTO HERNÁNDEZ PEREYRA, quien se ostenta como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y al INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, autoridad señalada como responsable, por conducto del Secretario Ejecutivo o de los profesionistas autorizados, en los domicilios que indicaron para tales efectos; publicítese en los estrados de este órgano jurisdiccional, el presente proveído. Notifíquese y Cúmplase.

 

CUARTO. Los agravios formulados son:

 

“AGRAVIOS QUE CAUSE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO son los siguientes:

 

FUENTE DEL AGRAVIO. Resulta ser todos aquellos que se deduzca de los hechos conocidos y lo pretendido por el hoy actor que en si engloban a la petición de la verdad conocida y que lo es la inelegibilidad del candidato RUBÉN RAMÍREZ ÁLVAREZ, propuesto por el Partido Verde Ecologista de México y desde luego la determinación realizada en el expediente TEPJFE-JI-013”A”-2007.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS. Viola en perjuicio de mi representado el artículo 8, 14, 16, 17, 35, 36, 38, 99 fracción IV, los cuales tutelan, garantías de legalidad, seguridad y debido proceso.

 

1. CONCEPTO DEL AGRAVIO.

 

Causa agravio a mi representada el acuerdo y/o la resolución mediante el cual el magistrado numerario del Tribunal Electoral del Poder Judicial Electoral del Estado de Chiapas, puesto que éste considera, que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el inciso e) del artículo 15 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, como consecuencia tiene por no presentado el juicio de inconformidad interpuesto por mi, lo que trae aparejado que se esté violando el debido proceso, puesto que si bien es cierto que la ley secundaria prevé que los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los casos de e). Cuando sean presentados fuera de los plazos señalados por esta ley; sin embargo el numeral 13 de la citada ley prevé que los medios de impugnación previstos en dicha ley deberán presentarse dentro de los tres días contados a partir del momento en que se hubiere notificado la resolución correspondiente o se tenga conocimiento del acto impugnado, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento, ante dicha circunstancia es claro determinar que es cierto que dentro del término de tres días es cuando se debe de presentar el medio impugnación, y como lo apunté en el Juicio de Nulidad electoral que hiciera valer, que tuve conocimiento del acto impugnado el 12 de septiembre del año en curso y que también mi alegación lo fue en el sentido que el C. RUBÉN RAMÍREZ ÁLVAREZ, candidato a la presidencia municipal de IXTAPANGAJOYA, CHIAPAS, propuesto por el Partido Verde Ecologista de México, está participando, como candidato a la presidencia municipal, bajo el engaño y mentira con que éste se ha conducido hacia el Consejo General, puesto que presentó documentación que pone en duda la certeza de su vecindad, ya que como lo dije en mi escrito primigenio dicha persona no tiene su residencia en aquel municipio, puesto que como lo aclaré y confirmé con el documento público expedido por el Presidente Municipal Constitucional de dicho municipio el C. José Guadalupe López Reyes ante la Secretaria del Ayuntamiento la Lic. Verónica Guadalupe Reyes Pérez, lo que indiscutiblemente lo hace inelegible ya que constitucionalmente no puede ser ni siquiera candidato, mucho menos ser elegido en un municipio para representar al pueblo, puesto que no tiene su residencia, de lo que esta representación del Partido Acción Nacional, se entera con fecha 12 de septiembre del año en curso, de la falacia existente y que si en esta temporalidad es descubierto, ello es natural, porque no conocía de las argucias con las que dicho ciudadano se condujo y la autoridad responsable al no entrar al estudio de los hechos y agravio esgrimido a mi representada le viene causando agravio, puesto que me viole el derecho de petición; de igual manera se viola en perjuicio de los intereses que represento lo preceptuado en los siguientes artículos:

 

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el párrafo segundo señala: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

 

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, papeles, posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Ante tales preceptos que tutelan la garantía de audiencia y debido proceso considero que al emitirse una determinación como la que hoy se combate por este medio, es de considerarse que no existen los elementos de fundamentación y motivación, teniendo aplicación al caso concreto los siguientes criterios:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE” (Se transcribe).

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA” (Se transcribe).

 

Por ello lo impugnado ocasiona detrimento a los derechos consagrados constitucionalmente por lo que solicito la protección de la justicia electoral federal, a favor de mi representada y a la ciudadanía en general, porque no se puede permitir que un acto pueda ser y convertirse en la existencia de zonas de inmunidad al control jurisdiccional y eso es incompatible con el modelo de Estado constitucional democrático de derecho; porque permitir la continuidad de dicha persona como candidato la participación libre e igual de todos los ciudadanos con derecho de sufragio tentativamente se ve violentada; y solo revocando la determinación asumida por la responsable y en su lugar dictar otra resolución podemos hablar de un estado de derecho, democrático e igual.

 

FUENTE DEL AGRAVIO. Lo es la determinación realizada en el expediente TEPJE-JI-013-“A”-2007, realizada por el magistrado numerario del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS. Viola en perjuicio de mi representado el artículo 8, 14, 16, 17, 35, 36, 38, 99 fracción IV, los cuales tutelan, garantías de legalidad, seguridad y debido proceso.

 

2. CONCEPTO DEL AGRAVIO.

 

Causa agravio a mi representada el acuerdo y/o la resolución mediante el cual el magistrado numerario del Tribunal Electoral del Poder Judicial Electoral del Estado de Chiapas, puesto que éste considera, que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el inciso e) del artículo 15 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, como consecuencia tiene por no presentado el Juicio de Inconformidad interpuesto por mí, lo que considero que es contrario a derecho, puesto que le está dando validez un acuerdo que si bien es cierto mi representada a través del representante propietario tuvo conocimiento con fecha 03 de agosto, también es cierto que con fecha 12 de septiembre se entera a través de mi, dicho instituto político de la existencia de una prueba que contradice lo asentado en el acuerdo emitido por el Consejo General mediante el cual tuvo por aceptada la candidatura de la propuesta presentada por el Partido Verde Ecologista de México, por lo que dicha persona no reúne los requisitos de elegibilidad que exige nuestra norma, máxime que lo pretendido por la misma lo es de que dicha persona a contender tenga una residencia mínima de cinco años lo que da la pauta a determinar que ello fue considerado así por el legislador, con esa temporalidad para el efecto de que tuviera conocimiento de las condiciones sociopolíticas del territorio a gobernar, lo que en la especie no acontece, puesto que como se comprueba con la documental presentada en vía de prueba, dicha persona no tiene su residencia en el Municipio de Ixtapangajoya, teniendo aplicación al caso concreto la siguiente tesis relevante:

 

“RESIDENCIA EFECTIVA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA ACREDITARLA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL PERIODO INMEDIATO ANTERIOR A LA ELECCIÓN” (Se transcribe).

 

A este respecto, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, así como la Ley Orgánica Municipal y Código Electoral del Estado de Chiapas, establecen, en diversas disposiciones, los requisitos que se deben reunir para ser miembro de un Ayuntamiento. Dichos requisitos de elegibilidad son:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

Artículo 60. Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

 

a). Ser ciudadano chiapaneco por nacimiento en pleno goce de sus derechos;

 

b). Saber leer y escribir;

 

c). No pertenecer al Estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso;

 

d). Ser originario del Municipio, con residencia mínima de un año o ciudadano chiapaneco por nacimiento con una residencia mínima de 5 años en el Municipio de que se trate;

 

e). No prestar servicios a Gobierno o instituciones extranjeras; y

 

f). Los demás que establezca la legislación respectiva.

 

LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

Artículo 14. Son vecinos del Municipio las personas que residan habitualmente dentro de su territorio.

 

Artículo 15. La vecindad en los Municipios se adquiere por:

 

I. Tener cuando menos un año de residencia efectiva y con domicilio establecido dentro del Municipio; y

 

II. Manifestar expresamente antes del tiempo señalado en la fracción anterior, ante la autoridad municipal, el deseo de adquirir la vecindad, anotándose en el registro municipal.

 

Artículo 17. Son derechos de los vecinos del Municipio:

 

I. Ser preferidos en igualdad de circunstancias, para el desempeño de los empleos, cargos o comisiones y para el otorgamiento de contratos o concesiones municipales;

 

II. Votar y ser votados para los cargos públicos municipales de elección, reuniendo los requisitos que las leyes electorales señalen; y

 

III. Formar parte de los consejos de participación y colaboración vecinal.

 

Artículo 22. Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

 

I. Ser ciudadano chiapaneco por nacimiento en pleno goce de sus derechos; y ser originario del Municipio, con residencia mínima de un año o ciudadano chiapaneco por nacimiento con una residencia mínima de 5 años en el Municipio de que se trate;

 

II. Saber leer y escribir;

 

III. No pertenecer al Estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;

 

IV. (Derogado).

 

Esta disposición será aplicable para los Tesoreros, Secretarios del Ayuntamiento y Directores de Obras Públicas o cargos equivalentes con percepciones similares;

 

V. No prestar servicios a gobiernos o instituciones extranjeras;

 

VI. Tener un modo honesto de vivir;

 

VII. No haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección y, no estar sujeto a causa penal alguna por delito intencional; y

 

VIII. No estar comprendido en alguna de las causas de inelegibilidad que establece la Ley Electoral del Estado.

 

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

Artículo 8. Son elegibles para los cargos de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y Miembros de los Ayuntamientos, los ciudadanos del Estado que teniendo la cantidad de electores reúnan los requisitos de elegibilidad en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y el presente Código.

 

Como se observa de las transcripciones anteriores, con relación al derecho a ser votado, el artículo 60 en el inciso d) prevé, ser originario del Municipio con residencia mínima de un año o ciudadano chiapaneco por nacimiento con una residencia mínima de 5 años en el Municipio de que se trate. Lo anterior significa que, en todo caso, para estar en condiciones de ejercer el derecho al voto pasivo, resulta indispensable que el ciudadano interesado satisfaga, entre otros, los requisitos de elegibilidad previstos en la propia constitución y la ley secundaria.

 

Ante todo ello, la autoridad responsable se limita a argumentar que mi petición es extemporánea y por lo tanto me tiene por no presentado, lo que trae aparejado que se esté violando el debido proceso, puesto que si bien es cierto que la ley secundaria prevé que los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos de e). cuando sean presentados fuera de los plazos señalados por esta ley; sin embargo el numeral 13 de la citada ley prevé que los medios de impugnación previstos en dicha ley deberán presentarse dentro de los tres días contados a partir del momento en que se hubiere notificado la resolución correspondiente o se tenga conocimiento del acto impugnado, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento, ante dicha circunstancia es claro determinar que es cierto que dentro del término de tres días es cuando se debe de presentar el medio impugnativo, y como lo apunté en el Juicio de Nulidad Electoral que hiciera valer, que tuve conocimiento del acto impugnado el 12 de septiembre del año en curso y que también mi alegación lo fue en el sentido que el C. RUBÉN RAMÍREZ ÁLVAREZ, candidato a la presidencia municipal de IXTAPANGAJOYA CHIAPAS, propuesto por el Partido Verde Ecologista de México, está participando, como candidato a la presidencia municipal, bajo el engaño y mentira con que éste se ha conducido hacia el Consejo General, puesto que presentó documentación que pone en duda la certeza de su vecindad, ya que como lo dije en mi escrito primigenio dicha persona no tiene su residencia en aquel municipio, puesto que como lo aclaré y confirmé con el documento público expedido por el Presidente Municipal Constitucional de dicho municipio ante la Secretaria del Ayuntamiento la Lic. Verónica Guadalupe Reyes Pérez, lo que indiscutiblemente lo hace inelegible, ya que constitucionalmente no puede ser ni siquiera candidato, mucho menos ser elegido en un municipio para representar al pueblo, puesto que no tiene su residencia, de lo que esta representación del Partido Acción Nacional, se entera con fecha 12 de septiembre del año en curso, de la falacia existente y que si en esta temporalidad es descubierto, ello es natural, porque no conocía de las argucias con las que dicho ciudadano se condujo y la autoridad responsable al no entrar al estudio de los hechos y agravio esgrimido a mi representada le viene causando agravio, puesto que me viola el derecho de petición; en virtud que deja de analizar el fondo de la cuestión puesta a consideración por el a quo, puesto que de manera superficial resuelve sin entrar al fondo del estudio del caso planteado cuando éste, en primer término, debió analizar la definición que tenemos que el Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima primera edición, página 798, con relación a los vocablos elegibilidad y elegible señala: elegibilidad, f. Cualidad de elegible. Ú. Principalmente para designar la capacidad legal para obtener un cargo por elección. Elegible. (Del lat. Elegibilis) adj. Que se puede elegir, o tiene capacidad legal para ser elegido. Ante la existencia de criterios establecidos que si bien es cierto pueden variar por ese alto tribunal, pido que se entre al estudio del presente puesto que la impugnación del registro considero que está ajustado a derecho por no consentir en nombre de mi representada la maquinación dolosa con la que incurre el candidato de Ixtapangajoya, para conseguir su objetivo que es engañar al consejo general que de buena fe tuvo por registrada la candidatura, propuesta por el PVEM, por considerar expresa o implícitamente que se acreditó la residencia exigida por la ley, y el acuerdo es definitivo, por tanto y al haber tenido conocimiento con fecha 12 de septiembre deja de ser extemporánea mi petición por no saberla antes, de dicha fecha demás con la determinación realizada se vulnera el principio de certeza, rector en materia electoral, puesto que dicho candidato no debe desahogar las etapas electorales al momento de descubrírsele que carece de uno de los requisitos para ser elegible, y se hace en esta etapa para evitar que en lo subsecuente éste pueda salir beneficiado por la voluntad ciudadana expresada a través del voto, por lo que una vez que mi representada se entera de la existencia de la falta de uno de los requisitos elementales para ser elegible nos encontramos ante la obligación de impugnar la falta de residencia del candidato, teniendo aplicación al caso concreto del siguiente criterio.

 

RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA. (Se transcribe)

 

No debe de pasar por desapercibido el hecho que en mi escrito primigenio hice llegar a la responsable la copia de la credencial del candidato impugnado en la que aparece con domicilio en carretera Pichucalco Teapa Km-10, loc. El Azufre 2ª. Sección 29520, Pichuacalco Chiapas; así como también que en la copia del acta de nacimiento de dicha persona aparece como lugar de nacimiento en Rancho las lluvias, ranchería el Azufre, Pichucalco Chiapas; en la copia de la lista nominal definitiva de Electores con fotografías para la elección de Gobernador del Estado de Chiapas del 20 de agosto de 2006 y que dicha persona fue acreditada como representante general en el municipio de Pichucalco, por el representante suplente ante el consejo Distrital XII el C. SANTIAGO QUEVEDO ESCOBAR, en su carácter de representante suplente por el Partido Acción Nacional, sobre estas podemos decir que la responsable no los toma en consideración puesto que prefirió argumentar en la determinación que con plenitud de jurisdicción  DETERMINADA: Se tiene por no presentado el Juicio de Inconformidad interpuesto por el representante suplente del Partido Acción Nacional, RUPERTO HERNÁNDEZ PEREYRA, acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en contra del acuerdo emitido  por éste. El tres de agosto del año que transcurre, por virtud del cual impugna el registro de RUBEN RAMIREZ ALVAREZ, candidato a miembro del Ayuntamiento del Municipio de Ixtapangajoya, Chiapas, por actualizarse la causal de improcedencia establecida en el inciso e) del artículo 15 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas. Cuando tuvo los elementos necesarios para poner a consideración del pleno una resolución, donde se tomaran en cuenta las pruebas documentales referidas, siendo aplicable para ello la el siguiente criterio:

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES” (Se transcribe).

 

Por otra parte deja también de tomar en consideración con la determinación recurrida la prueba documental  consistente en el oficio  No. PM/191/191/07,  de fecha 11 de septiembre del 2007, suscrito por el ING. JOSE GUADALUPE REYES OSORIO Y LA C. VERONICA GUADALUPE REYES PÉREZ, la que es de considerarse que esta viene siendo una prueba superveniente, puesto que mi representada como ya lo he mencionado en múltiples ocasiones que me entero de su existencia con fecha 12 de septiembre del año en curso, lo que se le pide a ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tenga a bien entrar al estudio de las mismas, valorarlas en su conjunto y determinar que si me asiste la razón, toda vez que estoy haciendo valer un derecho legalmente constituido por ello nos conlleva a pedir que se concatene todas y cada una de las pruebas aportadas tanto por el impugnante como por el Consejo General que ante todo pretende, desde luego, que quede firme su acuerdo bajo el argumento de la extemporaneidad, sin apreciar que lo pretendido es el justo derecho, que si dicha persona no es elegible, tomar y/o poner a otro pero no a una persona que no reúna los requisitos exigidos por la ley, primaria o secundaria, quien la ley le obliga tomar la protesta de cumplir la ley y hacerla cumplir, lo que al ser cierto la falta de residencia, estamos ante la presencia de una trasgresión de la ley, lo que si ya pasó una vez  (al momento de registro) que no pase mas, solicitando en consecuencia sea revocado el acuerdo en cita, y en su lugar dictar otra en la que se privilegia la certeza legalidad, independencia, veracidad, objetividad e imparcialidad que debe de revestir en toda contienda electoral además por estar avalado con pruebas fehacientes mi dicho, teniendo aplicación al presente caso el siguiente criterio:

 

“PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPARÁNEOS DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”. (Se transcribe).

 

Ante la prueba última en mención es dable determinar que no existe la extemporaneidad de mi petición, como consecuencia no aplica lo preceptuado por el artículo 15 inciso e) puesto que no conocía de la existencia de las pruebas recabadas, principalmente la considerada como superveniente, la que da motivos para reconsiderar mi petición, toda vez que una vez que conozco de la existencia de dicho documento, es cuando empieza a correr mi término para recurrir el acuerdo de fecha 03 de agosto de los corrientes, puesto que la autoridad municipal que expide la certificación respectiva respecto de la falta de residencia del candidato RUBEN RAMIREZ ALVAREZ, lo hace por el conocimiento directo que este tiene sobre sus habitantes, máxime que estamos hablando de un municipio que tiene un padrón de 3207 lista nominal: 3013 votantes, por lo tanto el valor adquirido de dicha documental lo es en calidad de prueba plena, puesto que no es desvirtuada por otro medio de prueba que contradiga mi dicho, dando certeza contundente a la petición hecha mediante esta vía para el efecto de revocar el acuerdo y emitir una resolución que sea acorde a los principios rectores que nos rigen en materia electoral; lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 03/2002, que se consulta en las  páginas 44 y 45 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, y que lleva por rubro:

 

“CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN”. (Se transcribe).

 

Ante todos los argumentos el candidato impugnado como inelegible no reúne los requisitos que constitucionalmente debe de existir puesto como de las normas secundarias, como lo es la residencia de 5 cinco años en el Municipio que se trate, esto en razón a que no es originario del municipio de Ixtapangajoya, Chiapas, al ser acordado procedente el registro como candidato se viola el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal de nuestro estado y demás normas secundarias puesto que la declaración emitida que lo fue bajo protesta de decir verdad que reunía los requisitos exigidos por los Artículos 10, Fracciones I Y II; 60 de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 22 de la Ley Orgánica Municipal, resulta ser contrario derecho, por tanto, la autoridad responsable viola en perjuicio de mi representada la determinación del Magistrado numerario, quien como autoridad responsable (tribunal electoral) ni siquiera se tomo la molestia de solicitar al Consejo General que aportara los medios probatorios no solo de la prescripción si no de la forma en que se registro el candidato esto es que presentara los requisitos de ley exigidos, para dar paso a los principios rectores que se exige en materia electoral, por todo lo anterior se solicita se revoque la determinación impugnada y en su lugar en plenitud de jurisdicción se dicte otra en estricto apego a derecho.”

 

QUINTO. Del estudio de los agravios resulta lo siguiente:

 

La causa de improcedencia invocada por el tribunal responsable en el juicio de inconformidad, se fundó, esencialmente, en lo siguiente:

 

a) El representante propietario del Partido Acción Nacional estuvo presente y participó en la sesión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de tres de agosto de dos mil siete, donde se aprobó el registro del candidato cuestionado, razón por la cual desde ese momento se actualizó la notificación del acto para el instituto político citado e inició el plazo para su impugnación.

 

b) Por tanto, si el juicio de inconformidad en contra del registro se promovió hasta el catorce de septiembre siguiente, la presentación se encuentra fuera del término de tres días previsto por el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, para su impugnación, motivo por el cual resulta extemporáneo.

 

En contra de esta determinación el actor aduce, en esencia, que a partir del conocimiento de la documental expedida por el Presidente Municipal de Ixtapangajoya, Chiapas, en la cual determinó que Rubén Ramírez Álvarez no cuenta con residencia en esa localidad, es el momento a partir del cual debe computarse el término para recurrir el acuerdo de aprobación del registro, al tener esa documental el carácter de superveniente.

 

El agravio es infundado.

 

De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene como finalidad, por un lado, garantizar que todos los actos y resoluciones en la materia se ajusten de manera irrestricta a los principios de constitucionalidad y legalidad, y por otro, brindar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, con lo cual, a su vez, se otorga certeza a los actos integrantes de ese proceso.

 

Precisamente por lo anterior, en el ámbito de las entidades federativas, las constituciones y leyes electorales prevén un sistema impugnativo propio que permite el desahogo adecuado de todas las instancias, en el cual se tiene en cuenta el principio de definitividad de las etapas integrantes del proceso electoral y el de certeza de los actos.

 

En virtud del mandato constitucional referido, la Constitución Política del Estado de Chiapas, establece en el artículo 19, párrafo vigésimo sexto, que la ley establecerá un sistema de medios de impugnación con las características mencionadas, cuyo cumplimiento se refleja en la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, en la cual se dispone que para la promoción o interposición válida de los diversos juicios y recursos ahí regulados, se requiere del ejercicio de la acción dentro de los breves plazos previstos para tal efecto, según se advierte de los artículos 13 y 47 de la citada ley procesal electoral, los cuales establecen términos de tres y cuatro días, respectivamente, según el medio, para presentar la impugnación correspondiente, con la consecuencia jurídica para el supuesto de que no se respeten esos plazos, de decretar la improcedencia de la instancia, sin la posibilidad de combatirlos nuevamente.

 

Esto último opera por el mero transcurso del tiempo, dado que en la ley no se exige ningún otro requisito, además, esos plazos no son susceptibles de interrupción o suspensión, pues la ley electoral local no regula que ante determinados hechos, actos o situaciones, el plazo legal quede paralizado para reanudarse con posterioridad, o bien comience de nueva cuenta, ni se advierten bases, elementos o principios productores de esas consecuencia en condiciones ordinarias.

 

Sobre el particular, resulta ilustrativo el criterio consignado en la tesis relevante consultable en las páginas 375 y 376 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que enseguida se inserta:

 

CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES.—Los principios doctrinales sobre la caducidad resultan aplicables al derecho conferido para pedir la revocación, modificación o nulificación de los actos de las autoridades electorales, a través de los medios de impugnación que prevén las leyes de la materia, en razón de que ese derecho está regulado de tal manera que se satisfacen totalmente los elementos constitutivos de la figura jurídica en cuestión, por lo siguiente: a) El derecho de impugnación constituye una facultad, potestad o poder para combatir actos o resoluciones de las autoridades electorales, mediante la promoción o interposición de los juicios o recursos fijados por las leyes correspondientes, con el claro objeto de crear, modificar o extinguir las relaciones o situaciones jurídicas que se consignan o derivan de tales actos o resoluciones, que se encuentran referidas a cuestiones de orden público; b) El contenido de los actos y resoluciones electorales se rige por el principio de certeza, por exigencia directa del artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que sólo se puede respetar cabal y adecuadamente si los citados actos y resoluciones gozan de definitividad y firmeza, y esto se consigue con la interposición y resolución de los procesos impugnativos o con el transcurso del tiempo establecido para hacer tal impugnación; c) Dicha certeza debe ser pronta, especialmente en los procesos electorales, porque las etapas de éstos no tienen retorno, en determinados momentos y circunstancias no cabe la reposición de ciertos actos y resoluciones, y la validez y seguridad de cada acto o resolución de la cadena que conforma estos procesos, puede dar pauta para elegir entre varias posibles acciones o actitudes que puedan asumir los protagonistas, sean las propias autoridades, los partidos políticos o los ciudadanos, en las actuaciones y fases posteriores, dado que éstas deben encontrar respaldo en las precedentes y estar en armonía con ellas; d) Los plazos previstos por la ley para el ejercicio del derecho en comento son breves, pues para la generalidad de los medios de impugnación, según se advierte en materia federal en el artículo 8o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de cuatro días hábiles, fuera de los procesos electorales y naturales durante éstos, e inclusive se llegan a prever plazos menores, como el señalado para interponer el recurso de apelación en el artículo 43, apartado 1, inciso a), del mismo ordenamiento; e) Está regulada expresamente la extinción del derecho mencionado, si no se ejerce dentro del limitado plazo fijado por la ley, al incluir en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dentro de los medios de impugnación que serán improcedentes, a aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esa ley; f) Este medio de extinción del derecho opera por el mero transcurso del tiempo, dado que no se exige en la ley ningún otro requisito; g) El mismo no es susceptible de suspensión o interrupción, en virtud de que el ordenamiento legal que lo regula no contempla que, ante determinados hechos, actos o situaciones, el plazo legal quede paralizado para reanudarse con posterioridad, o que comience de nueva cuenta, ni se encuentran bases, elementos o principios que puedan llevar a dicha consecuencia en condiciones ordinarias; h) Esta forma de extinción no admite renuncia, anterior o posterior, porque está normada por disposiciones de orden público que no son renunciables, por su naturaleza, y no existen en la normatividad aplicable preceptos que establezcan alguna excepción para esta hipótesis; i) Como está incluida dentro de las causas de improcedencia, se debe invocar de oficio por los tribunales, independientemente de que se haga valer o no por los interesados.

 

En el caso, el partido actor pretende revivir su derecho de impugnar el registro del candidato Rubén Ramírez Álvarez, bajo el argumento de haberse enterado de incumplimiento del requisito de residencia.

 

Ese planteamiento, desconoce la definitividad y firmeza adquirida por el acuerdo mencionado, con motivo de la falta de su impugnación, en contravención a lo previsto en el artículo 19, párrafo vigésimo sexto, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

 

En efecto, como se mencionó, una de las formas en las cuales los actos emitidos durante el proceso electoral adquieren definitividad y firmeza, es la falta de impugnación en los plazos previstos por la ley para tal efecto, lo cual ocurrió en el caso, de ahí que el conocimiento posterior de un medio de convicción sea intrascendente para modificar el registro atinente, pues para tal situación la ley sólo contempla los tres días previstos en el artículo 13 de la ley adjetiva electoral local, precisamente, en aras del principio de certeza rector del proceso electoral.

 

Además, la imposibilidad jurídica para considerar que una prueba superveniente genera un nuevo derecho de impugnación del inconforme, deriva de que la figura jurídica sólo es susceptible de invocarse dentro del proceso jurisdiccional instaurado oportunamente en contra de algún acto de autoridad para tratar de respaldar la pretensión formulada, y si bien es cierto el actor aduce que a través de ella tuvo conocimiento de la causa de pedir de su nueva pretensión, también lo es que el principio de definitividad no otorga la posibilidad de la renovación de la instancia, porque persigue, al mismo tiempo, hacer efectivo el principio de certeza apuntado.

 

Asimismo, la ley electoral local no prevé causas de excepción a dicho principio de definitividad con motivo del surgimiento de cuestiones supervenientes.

 

En esta tesitura, de aceptar la postura del actor, se podría afectar el derecho de los sujetos participantes en los comicios a tener certeza sobre lo resuelto en determinadas etapas del proceso electoral, así como generar una impugnación indefinida de esas resoluciones, con la consecuencia de producir un estado de duda o de zozobra, incompatibles con el principio constitucional de certeza.

 

Así, al ser infundada la base sobre la cual el partido actor pretendía renovar su derecho de acción, devienen inoperantes los agravios formulados en el sentido de que se omitió valorar la totalidad de las pruebas aportadas al recurso, así como pronunciarse de todos los planteamientos, pues para esto, era necesario demostrar la procedencia del medio de impugnación, lo cual no ocurrió.

 

Consecuentemente, procede confirmar el acto reclamado.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil siete, emitida por el Magistrado Numerario de la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que decretó la improcedencia del juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de esa Entidad, de tres de agosto pasado.

 

Notifíquese. Personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados, a los demás interesados. Todo lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO