JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-263/2007
ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ Y ARMANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ
México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil siete.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Verde Ecologista de México, a fin de impugnar la sentencia de veinte de septiembre de dos mil siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, en el recurso de reconsideración con número de Toca TEE/005/07-3; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos contenidos en la demanda y de las constancias que corren agregadas en autos, se tiene que:
a) El nueve de agosto de dos mil siete, el Consejo Estatal Electoral de Morelos aprobó “… LA RESOLUCIÓN RELATIVA A LA DETERMINACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIONES AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, POR HABER INCUMPLIDO CON LA NORMATIVIDAD EN LA PRESENTACIÓN Y COMPROBACIÓN DEL INFORME SOBRE EL ORIGEN, DESTINO Y MONTO DE LOS INGRESOS QUE RECIBIÓ DICHO INSTITUTO POLÍTICO, POR CUALQUIER MODALIDAD DE FINANCIAMIENTO, ASÍ COMO SU EMPLEO Y APLICACIÓN DURANTE EL EJERCICIO ORDINARIO DEL AÑO 2006; …”, cuyos puntos determinantes son los siguientes:
Primero. Es competente para emitir la presente resolución en términos de lo expuesto en el considerando primero de la misma.
Segundo. Se sanciona al Partido Verde Ecologista de México, con multa por la cantidad equivalente a 600 días de salario mínimo vigente en la Entidad, por la falta leve que quedó acreditada en el cuerpo de la presente resolución, en el apartado referente al análisis de la irregularidad contenida en la observación número 10 del dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización con relación al informe financiero del aludido partido político, correspondiente al ejercicio ordinario del año 2006.
Tercero. Se sanciona al Partido Verde Ecologista de México, con multa por la cantidad equivalente a 100 días de salario mínimo vigente en la Entidad, por la falta muy leve que quedó acreditada en el cuerpo de la presente resolución, en el apartado referente al análisis de la irregularidad contenida en la observación número 12 del dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización con relación al informe financiero del aludido partido político, correspondiente al ejercicio ordinario del año 2006.
Cuarto. Se amonesta al Partido Verde Ecologista de México para que en lo subsecuente maneje todas sus cuentas bancarias en forma mancomunada por el encargado del órgano de finanzas y quien designe el propio partido político y se le ordena que dentro de un plazo de 30 días hábiles contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, exhiba ante la Comisión de Fiscalización de este organismo electoral, la documentación mediante la cual se acredite en forma fehaciente, que la cuenta de cheques número 00150350451, de la institución bancaria denominada BBVA Bancomer, S.A., es manejada en forma mancomunada como lo señala el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, con el apercibimiento que de no hacerlo y si se presenta reincidencia en la fiscalización del próximo ejercicio ordinario, se le aplicará una sanción más severa de conformidad a lo establecido en la fracción II del artículo 98 de la citada norma reglamentaria.
Quinto. Se sanciona al Partido Verde Ecologista de México, con multa por la cantidad equivalente a 500 días de salario mínimo vigente en la Entidad, por la falta muy leve que quedó acreditada en el cuerpo de la presente resolución, en el apartado referente al análisis de la irregularidad contenida en la observación número 14 del dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización con relación al informe financiero del aludido partido político, correspondiente al ejercicio ordinario del año 2006.
Sexto. Se sanciona al Partido Verde Ecologista de México, con multa por la cantidad equivalente a 5000 días de salario mínimo vigente en la Entidad, por la falta muy leve que quedó acreditada en el cuerpo de la presente resolución, en el apartado referente al análisis de la irregularidad contenida en la observación número 17 del dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización con relación al informe financiero del aludido partido político, correspondiente al ejercicio ordinario del año 2006.
Séptimo. Se sanciona al Partido Verde Ecologista de México, con multa por la cantidad equivalente a 2000 días de salario mínimo vigente en la Entidad, por la falta muy leve que quedó acreditada en el cuerpo de la presente resolución, en el apartado referente al análisis de la irregularidad contenida en la observación número 18 del dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización con relación al informe financiero del aludido partido político, correspondiente al ejercicio ordinario del año 2006.
Octavo. Se amonesta al Partido Verde Ecologista de México para que en lo subsecuente lleve el control de folios de sus recibos REAPAC con los nombres completos de las personas que recibieron los apoyos económicos y se le ordena que dentro de un plazo de 30 días hábiles contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, exhiba ante la Comisión de Fiscalización de este organismo electoral, el control de folios de recibos REAPAC correspondiente al ejercicio ordinario del año 2006, con los nombres completos de las personas que recibieron los apoyos por actividades de colaboración en el citado ejercicio, con el apercibimiento que de no hacerlo y si se presenta reincidencia en la fiscalización del próximo ejercicio ordinario, se le aplicará una sanción más severa de conformidad a lo establecido en la fracción II del artículo 98 de la citada norma reglamentaria.
Noveno. La cantidad de $214,008.63 (Doscientos catorce mil ocho pesos 63/100 M.N.) cuyo uso y destino no fue comprobado de conformidad al Código Electoral para el Estado y al Reglamento de Fiscalización, deberá ser reembolsada por el Partido Verde Ecologista de México a la Secretaría encargada del Despacho de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado, dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, con el apercibimiento que de no realizar voluntariamente el reembolso, se descontará dicha cantidad del financiamiento público que le corresponda al Partido Verde Ecologista de México.
Décimo. Las multas impuestas al Partido Verde Ecologista de México serán consideradas créditos fiscales y deberán ser pagadas en la Secretaría encargada del despacho de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado, en un plazo improrrogable de 15 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución.
Décimo primero. En el supuesto de que las multas impuestas y los reembolsos ordenados al Partido Verde Ecologista de México, no sean cubiertos ante la Secretaría encargada del despacho de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado, en el plazo señalado en el numeral que antecede, el importe de las sanciones le será descontado en cuatro parcialidades mensuales del financiamiento público estatal que le corresponda, lo anterior tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 280 del Código Electoral para el Estado y con la finalidad de garantizar que el partido político infractor cuente con los recursos suficientes para desarrollar sus actividades ordinarias de forma mensual.
Décimo segundo. Se ordena la publicación de la presente resolución en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano informativo del Gobierno del Estado, una vez que haya causado ejecutoria.
Décimo tercero. Notifíquese personalmente al representante del Partido Verde Ecologista de México, acreditado ante este órgano electoral.
b) El quince de agosto del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México interpuso recurso de reconsideración ante el citado Consejo Estatal, a fin de impugnar la resolución precisada en el punto que antecede.
Dicho medio de impugnación fue radicado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, bajo el número de Toca TEE/005/07-3.
c) El veinte de septiembre pasado, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos dictó sentencia en el aludido recurso de reconsideración, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el Considerando Segundo de la presente resolución se sobresee en el juicio respecto del dictamen consolidado aprobado el veintiséis de julio del presente año por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos.
SEGUNDO. Resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el partido actor en contra de la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral el nueve de agosto de dos mil siete, tal y como quedó establecido en el Considerando Séptimo.
TERCERO. Se confirma la “Resolución relativa a la determinación e imposición de sanciones al Partido Verde Ecologista de México, por haber incumplido con la normatividad en la presentación y comprobación del informe sobre el origen, destino y monto de los ingresos que recibió dicho instituto político, por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación durante el ejercicio ordinario del año dos mil seis”, emitida por el Consejo Estatal Electoral el nueve de agosto del presente año.
Dicha resolución fue notificada personalmente al actor el mismo veinte de septiembre.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintiséis de septiembre de dos mil siete, el Partido Verde Ecologista de México presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia de veinte del indicado mes y año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, en el recurso de reconsideración con número de Toca TEE/005/07-3.
III. Trámite y sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Una vez presentada la demanda del mencionado juicio federal, se realizaron las actuaciones siguientes:
a) El veintiocho de septiembre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio TEE/MP/669-07, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, mediante el cual remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado de ley y la documentación necesaria para la solución del asunto.
b) En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-263/2007, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Proveído que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2865/07, emitido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
c) El dos de octubre del año en curso, se recibió en la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, vía fax, el oficio signado por la Secretaria General del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, por el que informó que en el presente juicio no compareció tercero interesado.
d) El veintidós de octubre de dos mil siete, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente de mérito, admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y, por estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido por el Partido Verde Ecologista de México, a fin de impugnar una sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, el cual es competente para resolver las controversias en la materia, que se generen en el ámbito de esa entidad federativa.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1; y, 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.
a) Oportunidad. El juicio que se resuelve fue promovido oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al partido actor el veinte de septiembre de dos mil siete, mientras que esta demanda se presentó el veintiséis del mismo mes y año; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto, para lo cual, no se computan los días veintidós y veintitrés, por ser inhábiles y no encontrarse en curso proceso electoral local alguno.
b) Forma. El medio de impugnación a estudio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en él consta el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. Además, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causa tal resolución; asimismo, se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación y personería. El presente juicio de revisión constitucional electoral es promovido por el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante legítimo, quien, además, es la misma persona que interpuso el recurso de reconsideración de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad y firmeza. Conforme a lo dispuesto en el Código Electoral para el Estado de Morelos, en contra de la sentencia que se combate no procede algún otro medio de defensa que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio de revisión constitucional electoral.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, el juicio de revisión constitucional electoral, constituye un medio de impugnación que reviste la naturaleza de excepcional y extraordinario, al que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos o juicios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, que resulten útiles para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate.
En ello estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los incisos a) y f) del numeral 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 023/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".
e) Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con dicho requisito, en tanto que el actor manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, consultable en las páginas 155 a 157 de la citada compilación oficial, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, pues el requisito en comento reviste una naturaleza estrictamente formal y no requiere de un examen previo de los motivos de inconformidad; análisis que sólo puede efectuarse en el estudio de fondo del asunto correspondiente.
f) La violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones. El requisito en cuestión debe tenerse por satisfecho, atento a las consideraciones que enseguida se explican.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo; o, b) el resultado final de las elecciones.
Por su parte, el numeral 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al recoger dicho requisito, dispone: “Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones”.
Con el objeto de precisar los alcances de tales expresiones, es menester ubicar brevemente y en primer lugar, el contexto histórico que dio contenido a los dispositivos bajo análisis.
El Código Federal Electoral de doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, señalaba que la implementación del Tribunal de lo Contencioso Electoral era para asegurar el desenvolvimiento del proceso electoral conforme a la ley, así como la transparencia de las acciones y mecanismos electorales, a través de un tribunal autónomo y especializado en la materia para controlar la legalidad de los procesos electorales, mediante los recursos de apelación y de queja, pero finalmente recaía en los Colegios Electorales todo lo relacionado con las resoluciones finales de los comicios.
Por su parte, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de quince de agosto de mil novecientos noventa, se prevé la creación de un Tribunal Federal Electoral, que sería la garantía de que los procesos electorales deberían someterse al principio de legalidad, manteniéndose la calificación a cargo de los colegios electorales pero ahora con un matiz jurídico, pues las resoluciones del Tribunal sólo podían ser revocadas o modificadas por los tales colegios en dos hipótesis: 1. cuando de su revisión se dedujeran violaciones a las reglas en materia de admisión y valoración de pruebas y en su motivación; o, 2. cuando las consideraran contrarias a derecho.
Las reformas constitucionales y legales de mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, generaron que el Tribunal Federal Electoral, en caso de controversia, tuviera la facultad de determinar la legalidad y validez de la calificación, solamente, de las elecciones de diputados y senadores, en virtud de que la determinación final de la elección de Presidente de la Republica, seguiría siendo atribución exclusiva de la Cámara de Diputados erigida en Colegio Electoral para dicho efectos.
Cabe resaltar, que en todos los antecedentes mencionados, las reformas de la jurisdicción electoral principalmente giraron en torno de los procesos comiciales y sus resultados, porque se consideraba que los partidos políticos esencialmente realizaban sus actividades en las elecciones, motivo por el cual, el juicio de revisión constitucional electoral fue diseñado a partir de esa misma concepción, como se verá enseguida.
Es la exposición de motivos de la iniciativa de Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dada a conocer el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, presentada por los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por el Presidente de la República, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el veintiséis del mismo mes y año, la que con motivo de la justificación de las nuevas atribuciones que se proponen asignadas al naciente Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, concretamente, en lo relativo al juicio de revisión constitucional electoral, hizo las manifestaciones siguientes:
“Se propone también que el Tribunal Electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local.
Al respecto, la iniciativa plantea un mecanismo absolutamente respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta nueva vía sólo procederá cuando haya violaciones a la Constitución General y en casos determinados por su trascendencia ameriten ser planteados ante instancia jurisdiccional.
Con lo anterior, se pretende moderar aquellas situaciones que por su disparidad o divergencia con el sentido de nuestro texto fundamental, atentan contra el Estado de Derecho. De igual manera, con esta vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos locales, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular expresada en las urnas. Quedará reservado al Congreso de la Unión expedir las normas sustantivas y las específicas de los procedimientos a que se sujetarán las impugnaciones señaladas en este y los párrafos precedentes.”
En este contexto, el Constituyente permanente y el Congreso de la Unión, ajustándose a los parámetros de las reformas anteriores, legislaron el establecimiento del juicio de revisión constitucional electoral, aludiendo, respecto a su procedencia, a que los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, pudieran resultar determinantes “para el desarrollo del proceso electoral respectivo” o “el resultado final de las elecciones”.
Sin embargo, es dable aseverar que el contenido de tales expresiones, obedeció más a una cuestión de tipo histórico referencial, que en realidad al propósito de restringir la procedencia de dicho medio de impugnación solamente a esos casos; máxime, cuando la ratio essendi que orientó su diseño, fue la de que el Tribunal Electoral conociera, de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneraran los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que por su trascendencia ameritaran ser planteados ante esta instancia jurisdiccional, como sucede efectivamente, entratándose de la legalidad de los procesos locales, con la finalidad de cerrar el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular expresada en las urnas, como cuando, por ejemplo, se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración substancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, a saber, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior también toma en consideración, que conforme con lo dispuesto en los artículos 3º y 41 constitucionales, la democracia es, además de una estructura jurídica y un régimen político, un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, entre cuyas expresiones más visibles, se encuentra la renovación de los Poderes Federales, Estatales y Municipales, así como la de los órganos de gobierno del Distrito Federal, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que los ciudadanos ejercen su derecho al sufragio activo, a través del voto, así como al sufragio pasivo por conducto de los partidos políticos.
Como puede advertirse, si bien los procesos comiciales constituyen ejercicios democráticos, también es cierto que no son los únicos, pues a través de las actividades permanentes que despliegan los partidos políticos, se participa activamente en ese sistema de vida, como puede ser, a través de la adopción de decisiones que coadyuven al mejoramiento constante de la economía estatal y social, al enriquecimiento del acervo cultural, así como en todos los aspectos que mejoren las condiciones de la sociedad nacional.
Ciertamente, los partidos políticos durante los periodos no electorales, con motivo de sus actividades ordinarias permanentes y con la finalidad de alcanzar los propósitos antes mencionados, despliegan actividades tan relevantes como son la capacitación de sus militantes, afiliados; la difusión de sus postulados; la preparación de los ciudadanos que los representarán ante las autoridades electorales; la preservación y acrecentamiento de sus estructuras de militantes y afiliados; la renovación de sus órganos directivos; la posibilidad de formar frentes; la administración de su patrimonio, entre otras.
Así, debe entenderse que las actividades de los partidos políticos, no se encuentran circunscritas a los procesos electorales, sino que se verifican de manera permanente con el objeto de que la ciudadanía participe en todo momento en la vida democrática del país.
En efecto, es necesario tomar en cuenta que las acciones de los partidos políticos, fuera de los procesos electorales, se encuentran encaminadas, preponderantemente, a la obtención de adeptos que, en su momento, emitirán su sufragio o coadyuvarán con los partidos en los que militan, en actividades tan relevantes como pueden ser, la vigilancia de los procesos electorales (representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla), así como proponer y difundir estudios relativos a la modificación, creación o derogación de disposiciones jurídicas, entre otras.
Ahora bien, es inconcuso que para el desempeño de dichas actividades permanentes, los partidos políticos cuentan, entre otros insumos, con financiamiento público, el cual, en términos de lo señalado en el artículo 41, base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe prevalecer sobre el de origen privado.
De esta manera, resulta válido concluir que si el financiamiento público que reciben los partidos políticos, se constituye, preponderantemente, como la base para el desempeño de las tareas que se han mencionado con antelación, entonces es evidente que las resoluciones emitidas por las autoridades electorales de las entidades federativas por las que se impongan sanciones a los partidos políticos que impliquen una afectación considerable en los recursos económicos de origen público que se les asignan, les impedirán cumplir cabalmente con los fines constitucionales que tienen encomendados, pues repercutirán en las condiciones en que el instituto político participará en el proceso electoral inmediato lo que, posteriormente podría resultar determinante para el desarrollo de ese proceso e, incluso, para el resultado final de tales comicios.
Lo anterior se justifica, si se toma en cuenta que, aun cuando no exista proximidad inmediata para la celebración de un proceso electoral, el partido político que no haya contado con los recursos suficientes para llevar a cabo las tareas propias previstas en las disposiciones constitucionales referidas en los meses, incluso, años anteriores a la celebración del proceso comicial subsecuente, no se encontrará en condiciones equitativas, respecto del resto de los institutos políticos que sí contaron con los recursos suficientes para la capacitación de sus militantes, afiliados, así como la difusión de sus postulados y preparación de los ciudadanos que los representarán ante las autoridades electorales durante el desarrollo del proceso electoral respectivo, entre otras, consecuencias.
En efecto, se podrían afectar, actividades tan relevantes como la capacitación adecuada de los ciudadanos que aspiran a ser postulados candidatos, así como aquellos que pretenden participar activamente en la vigilancia de un proceso electoral en representación del partido político en el que se encuentran afiliados o simpatizan, todo lo cual, indudablemente, puede ser determinante para el desarrollo de un proceso electoral, máxime cuando los partidos políticos, tienen bases de militantes y simpatizantes que desean participar políticamente y acceder a los cargos del poder público.
De esta manera, las resoluciones de las autoridades electorales de las entidades federativas, relativas a la imposición de sanciones relacionadas con el financiamiento público de los partidos políticos, que tengan la trascendencia suficiente como para incidir en el desempeño de sus actividades ordinarias permanentes encaminadas al cumplimiento de sus fines constitucionales, pueden ser objeto de impugnación a través del juicio de revisión constitucional electoral, siempre y cuando, esta Sala Superior del análisis que efectúe en cada caso particular, concluya que la violación reclamada pudiera resultar determinante para el desarrollo de un proceso electoral o el resultado final de la elección; todo lo cual redunda, en preservar la garantía de seguridad jurídica de tales asociaciones políticas, así como los principios constitucionales de objetividad y certeza.
A mayor abundamiento, es conveniente señalar que este criterio se robustece, a partir de que, ni el contenido del artículo 99, fracción IV, constitucional, así como tampoco el del diverso 86 de la ley general aludida, son categóricos en el sentido de que la violación reclamada, para ser determinante, debe ocurrir en el período en que se desarrolle un proceso electoral concreto; sino al contrario, ambos ordenamientos hacen referencia al proceso respectivo o resultado final de las elecciones, lo que permite concluir que el elemento a considerar para que se colme el requisito de determinancia, es que la violación, dada su magnitud y relevancia, pueda alterar o trascender a un proceso electoral y sus resultados. Luego, es dable considerar que una violación acontecida fuera de proceso electoral, sí puede alterar el desarrollo del proceso electoral inmediato.
Para arribar a tal determinación, necesariamente, deben existir parámetros objetivos y ciertos, por virtud de los cuales se arribe a la convicción que un acto o resolución de las autoridades electorales locales relativos, por ejemplo, a la imposición de sanciones económicas, es o no determinante para el desarrollo de un proceso electoral o el resultado final de las elecciones, tales como pueden ser, entre otros, la naturaleza del acto impugnado; si se trata de un partido político nacional o un partido político estatal; el monto y momento de la imposición de las sanciones; la posible afectación del cumplimiento de sus actividades ordinarias permanentes; si se daña o afecta la imagen del partido; y, si se menoscaba su presencia y participación en la vida política en la entidad.
Por ende, se concluye que si por virtud de una sanción emitida con violación de la Constitución General de la República, se imposibilita a un partido para competir en forma equitativa en un proceso electoral, porque careció de los recursos financieros mínimos para encontrarse en condiciones optimas de difundir, en los periodos fuera de proceso electoral, los principios plataforma e ideas que postula, atraer adeptos y capacitar a los ciudadanos que, eventualmente postulará en un proceso electoral o fungirán como sus representantes ante los órganos electorales, entonces, se considera que dicha privación de recursos sí puede tener una influencia directa en el proceso comicial subsecuente, puesto que se alteraría la competencia entre las diversas opciones políticas, lo que impactaría, necesariamente, en una merma en sus posibilidades de triunfo, puesto que tal hecho limitará al partido respectivo para ejercer su derecho a competir y de coadyuvar en el cumplimiento de los fines a que se hizo alusión con anterioridad y, prácticamente, se haría nugatoria, por un lado, una alternativa u opción política en el universo de posibilidades para los electores en general y, por otra parte, para los militantes y simpatizantes del partido de que se trate, en lo particular.
Luego, es evidente que si las autoridades electorales de las entidades federativas, también emiten actos o resoluciones que afecten de manera trascendente tales actividades ordinarias permanentes, con ello se podría afectar su participación en el proceso electoral y resultados, razón por la cual, el juicio de revisión constitucional, se convierte en el medio de impugnación idóneo para garantizar la constitucionalidad de tales determinaciones, máxime si se toma en consideración, que la jurisdicción electoral local sólo es garante del principio de legalidad, en términos de los dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Ley Fundamental. En esa virtud y con la finalidad de hacer efectivo el acceso a la jurisdicción federal, a efecto de garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten al principio de constitucionalidad, según lo previsto en los artículos 17, párrafo segundo, y 41, base IV, constitucionales, es inconcuso que cuando los partidos políticos promuevan el juicio de revisión constitucional electoral, corresponderá al Tribunal Electoral verificar en cada asunto, el cabal cumplimiento del requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la ley aplicable.
Dicho criterio se robustece, cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, constitucionales, y 40 de la ley general aludida, en el ámbito federal, el recurso de apelación es el instrumento procesal a través del cual se puede garantizar en cualquier caso, la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones del Instituto Federal Electoral, relacionados con las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos.
Además de lo anterior, esta Sala Superior considera que el vocablo “determinante”, según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Tomo 4, Vigésima Segunda Edición, página 547, es el participio activo del verbo determinar.
Una acepción de ese verbo, según el Diccionario de Uso del Español, Tomo I, María Moliner, Editorial Gredos, Madrid, 1990, páginas 979 y 980, es la de: “Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra que se expresa”. Esta connotación gramatical, conduce a la interpretación de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial o del resultado de las elecciones.
Con la interpretación funcional se arriba al mismo resultado, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad esencial en la Carta Magna, respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en ordenar que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el fin de garantizar el cabal cumplimiento de las previsiones de la misma Ley Fundamental, esto es, se insiste, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que si bien no resulta necesariamente afectado con la totalidad de los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales locales, también es cierto que algunos puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos.
Por lo expuesto, se considera que la determinancia examinada se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes, durante o después de un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que se pueden afectar las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, en cuanto producto de procesos electorales apegados a los principios constitucionales y legales, con los que se garantiza que los representantes elegidos correspondan a la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
La situación apuntada se actualiza en el presente caso, cuando se impugna una resolución en la que se afecta el financiamiento público del partido político impetrante, pues de resultar inconstitucional, traería como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio del afectado, quien tiene la calidad de protagonista natural en los procesos electorales que se celebran en esa entidad federativa.
Luego, es evidente que si la autoridad electoral estatal, emite un acto o resolución que, eventualmente, pudiera afectar de manera indebida y de manera trascendental las actividades ordinarias permanentes de ese partido político, a través de la reducción del financiamiento correspondiente, con ello se podría afectar su participación en el proceso electoral inmediato posterior, razón por la cual, el juicio de revisión constitucional electoral, resulta el medio de impugnación idóneo para controlar la constitucionalidad de tal determinación.
De esta suerte, se considera que si la resolución que es materia del presente juicio de revisión constitucional electoral, confirma las sanciones económicas y el reembolso impuestos al Partido Verde Ecologista de México, esto evidentemente repercutirá en el financiamiento de ese instituto político, colmándose el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto es así, debido a que se considera que en el caso se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la ley general de la materia, en tanto el monto de las multas impuestas más el reembolso confirmados por el Tribunal responsable respecto del Partido Verde Ecologista de México, en la especie, es superior a lo que mensualmente recibe dicho instituto político en el Estado de Morelos por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias, durante el presente año.
Lo anterior se desprende, ya que si el monto de las multas más el reembolso aludidos, ascienden a la cantidad total de $604,328.63 (seiscientos cuatro mil trescientos veintiocho pesos 63/100 M.N.), y el monto de financiamiento público estatal ordinario para el ejercicio dos mil siete, respecto del partido enjuiciante, fue aprobado por la cantidad de $4’277,814.00 (cuatro millones doscientos setenta y siete mil ochocientos catorce pesos 00/100 M.N.), es inconcuso que la ministración mensual que recibe el Partido Verde Ecologista de México equivale a $356,484.50 (trescientos cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos 50/100 M.N.); la cual, evidentemente, es inferior a la primer cantidad citada. De esta forma, se aprecia que tal monto implicaría, no sólo que dicho instituto político prácticamente no recibiría financiamiento público alguno durante un mes, sino aún restaría por cubrirse la cantidad de $247,844.13 (doscientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos 13/100 M.N.), cifra que todavía representaría el 69.52 % de otra ministración, afectándose de manera importante, como alude el partido actor, el cumplimiento de sus actividades ordinarias permanentes, pues ya corresponderá al fallo que se dicte en el fondo, dilucidar sobre la debida o indebida aplicación de tales sanciones.
No obsta a lo anterior, que en el resolutivo décimo primero de la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral, mismo que fue confirmado por el tribunal responsable en la resolución reclamada en el presente juicio federal, se hubiera dispuesto que:
Décimo primero.- En el supuesto de que las multas impuestas y los reembolsos ordenados al Partido Verde Ecologista de México, no sean cubiertos ante la Secretaría encargada del despacho de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado, en el plazo señalado en el numeral que antecede, el importe de las sanciones le será descontado en cuatro parcialidades mensuales del financiamiento público estatal que le corresponda, lo anterior tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 280 del Código Electoral para el Estado y con la finalidad de garantizar que el partido infractor cuente con los recursos suficientes para desarrollar sus actividades ordinarias en forma mensual.
Tal conclusión se sustenta, en que para efectos del cumplimiento del requisito de procedibilidad en comento, la premisa fundamental de que se parte es el monto de las sanciones y reembolso impuestos, así como su impacto en el desenvolvimiento de sus actividades ordinarias permanentes de dicho instituto político, y no el mecanismo dispuesto por las autoridades electorales locales para cubrirlos, pues de seguirse este último razonamiento se podría llegar al extremo inadmisible, que tomando como base el monto de la reducción a las ministraciones mensuales, se considerara la aplicación de sanciones que si bien en cada ministración parecieran menores, acumulándolas evidentemente harían inviable la pervivencia de un instituto político, pues es importante resaltar, que sus actividades giran en torno, de los montos asignados en las citadas ministraciones cuya entrega ocurre conforme a cada mes del calendario.
Por ende, se colige que la violación reclamada resulta determinante, en razón de que traería como consecuencia material una afectación importante en perjuicio del partido impugnante, ya que, tal y como se ha dicho, al constituir el financiamiento público un componente esencial para la realización del conjunto de actividades que requiere llevar a cabo, se deduce que la disminución en el mismo, aun en los años en los que no haya elecciones, puede constituir causa decisiva para estar imposibilitado de realizar dichas actividades o bien que las mismas se realicen de una manera ineficiente, provocando su consecuente debilitamiento, de frente al proceso comicial siguiente.
Dadas las anteriores consideraciones, se concluye que en la especie se colma el requisito de procedibilidad en comento y, por consecuencia, se determina que la causal de improcedencia hecha valer por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, al rendir el correspondiente informe circunstanciado, deviene infundada.
g) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, en tanto que, de resultar fundados los agravios aducidos y, por ende, acogerse la pretensión del actor, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia reclamada, así como las sanciones y reembolso impuestos. Lo anterior, toda vez que los próximos comicios ordinarios en el Estado de Morelos se llevaran a cabo en el año dos mil nueve y la aplicación de tales sanciones se encuentran subordinadas, a que la resolución correspondiente cause ejecutoria, lo cual tendrá lugar, una vez que se resuelva la presente instancia federal.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. Resolución impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, son las siguientes:
“Considerandos.
Quinto. Fijación de la litis. La litis en el presente asunto se constriñe en determinar si la resolución dictada por el Consejo Estatal Electoral el nueve de agosto del presente año, se encuentra debidamente fundada y motivada, así como establecer si se llevó a cabo o no una correcta individualización y aplicación de las sanciones, con apego al procedimiento previsto en la normatividad aplicable, para finalmente determinar si las multas impuestas son o no excesivas.
Sexto. Pretensión. De una lectura integral del escrito recursal se advierte que la pretensión del actor consiste en revocar la resolución de fecha nueve de agosto de la presente anualidad dictada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos.
Séptimo. Estudio de fondo. Del escrito inicial de demanda se concluye que el partido promovente hace valer como agravios relacionados con la resolución de fecha nueve de agosto del año dos mil siete, en síntesis los siguientes:
a) Que causa agravio al Partido Verde Ecologista de México, que la resolución del Consejo Estatal Electoral de fecha nueve de agosto del año en curso viola los principios jurídicos de motivación, fundamentación, legalidad y seguridad jurídica, que se establecen en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) En ningún momento se establece un procedimiento o criterio fijado para determinar la gravedad de las infracciones.
c) No se individualizó ni señaló con precisión el por qué de las sanciones dictadas en contra del partido.
d) Al dictar la resolución se transgredieron los principios rectores que marcan el artículo 41, de la Constitución federal y el artículo 23 de la Constitución local, debido a que no hay una verdadera certidumbre de que las sanciones son apegadas a derecho y a los hechos reales, que no existe una objetividad en cuanto a la aplicación de las sanciones, por otra parte no son proporcionales a los hechos y documentos presentados para el dictamen realizado por el organismo del Instituto Estatal Electoral.
e) La multa que se fija al partido consistente en 8200 días de salario mínimo general vigente en la entidad a todas luces es excesiva y no como lo menciona el Consejo estableciendo que la multa es apta y que el Partido Verde Ecologista de México cuenta con capacidad económica para enfrentar la sanción que se impuso, si bien el partido cuenta con un financiamiento acorde con las necesidades del mismo, también es cierto que gran parte de este se encuentra destinado a las actividades sociales y ecológicas que tanto necesita el Estado de Morelos. Esta situación vulnera lo establecido en el artículo 22 de nuestra Carta Magna, en la cual exige que para las multas, la autoridad se base en límites que estén dentro de lo ordinario y razonable; de igual forma que las multas deberán ser equilibradas con la gravedad de la falta y que las mismas estén en proporción con la capacidad económica del partido, situación que no se presenta a este caso y que la Comisión de Fiscalización como el Consejo Estatal Electoral en ninguna parte de la resolución impugnada se establece de forma clara y objetiva, limitándose a expresar de manera irrelevante y confusa que el criterio para imponer la multa es conforme a la discrecionalidad que tiene el Consejo Electoral para imponerlas.
Previo al análisis de los agravios señalados, este órgano jurisdiccional considera imperativo la remisión al contenido de los artículos 14, 16, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 76 del Código electoral para el estado de Morelos. Dichos numerales señalan, en la parte que interesa, lo siguiente:
‘Artículo 14’. (Se transcribe).
‘Artículo 16’. (Se transcribe).
‘Artículo 22’. (Se transcribe).
‘Articulo 41’. (Se transcribe).
‘Artículo 23’. (Se transcribe).
‘Artículo 76’. (Se transcribe).
De la lectura de los preceptos citados podemos concluir que en los mismos se establece que nadie puede ser privado de su libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales y conforme a las leyes establecidas con anterioridad al hecho; en los juicios del orden criminal queda prohibido por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley que no esté exactamente aplicable al delito que se trata; nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde o motive la causa legal del procedimiento, esto es, toda resolución de autoridad debe estar debidamente fundada y motivada; en nuestro país quedan prohibidas las multas excesivas; que los principios rectores de la función electoral son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; así como que el Instituto Electoral de Morelos se rige por los principios anteriores pero además por los de equidad y profesionalismo.
Ahora bien los artículos 283, del Código Electoral para el Estado de Morelos; 97, del Reglamento de Fiscalización de los ingresos que reciban los partidos políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación (en adelante Reglamento de Fiscalización), señalan lo siguiente:
‘Artículo 283’. (Se transcribe).
‘Artículo 97’. (Se transcribe).
‘Artículo 98’. (Se transcribe).
De las disposiciones anteriores se colige que los partidos políticos podrán ser sancionados con multas de 100 a 5000 veces el salario mínimo general vigente en el Estado, cuando, entre otros supuestos, no rindan los informes anuales en los términos previstos por el código electoral local; existe un procedimiento para la aplicación de sanciones, en el cual se prevé que la autoridad administrativa electoral para fijar las mismas tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias las de tiempo, modo y lugar en que ésta se produjo, asimismo, para determinar dichas sanciones se deberá analizar la trascendencia de la norma vulnerada y los efectos que produce la violación respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, de igual forma se advierte que en caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa; el proyecto de resolución de la probable aplicación de sanciones deberá contener las opiniones emitidas en el dictamen consolidado aprobado, para cada circunstancia en particular o hechos que se estimen contrarios a las disposiciones legales aplicables, además se deberá atender en forma particular la gravedad y trascendencia de las normas vulneradas por el partido político infractor; de igual forma el proyecto de resolución que imponga sanciones a los partidos políticos deberá estar debidamente fundado y motivado para dar cumplimiento a los artículos 14 y 16 de la Constitución federal.
Establecido lo anterior, es procedente entrar al estudio de los agravios hechos valedor el promovente y determinar si la resolución combatida cumple con el apego a las disposiciones constitucionales y legales citadas.
En primer lugar, este tribunal se ceñirá al estudio de los agravios esgrimidos por el actor sobre la violación a los principios de fundamentación, motivación, seguridad jurídica y legalidad de la resolución recurrida, así como los rectores de la materia electoral, como son los de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, independencia, agravios que serán analizados de manera conjunta, de conformidad con la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es ‘AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN’, visible en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En principio, tenemos que en sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veinte de enero del año dos mil cinco, respecto del expediente número SUP-RAP-58/2004, se consideró que en el caso particular el apelante adujo que: ‘...cada una de las sanciones que impugna es carente de fundamentación y motivación y por lo tanto violatoria del artículo 16 constitucional...’ sin embargo, dicho órgano jurisdiccional estimó que tales alegatos: ‘...a juicio de esta Sala resultan inoperantes porque el incoante, no esgrime argumento alguno donde evidencie la escasa motivación, ni la forma en cómo se vulnera el artículo 16 constitucional, va que, no basta con que se diga que el acuerdo reclamado no está suficientemente motivado para evidenciar la trasgresión a ese precepto constitucional, sino que deben precisarse, además, cuáles fueron las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que no se tuvieron en consideración para la imposición de la multa’. Este precedente puede ser aplicado por analogía de razón en el asunto particular que nos ocupa, por lo siguiente.
En el escrito de demanda en la fracción I del apartado referente a “AGRAVIOS”, el promovente en gran parte de sus argumentos se limita a señalar que le causa agravio la resolución recurrida porque la misma viola los principios jurídicos de motivación, fundamentación, segundad jurídica y legalidad, desarrollando una serie de consideraciones dogmáticas sobre dichos principios, sin especificar, por una parte, la escasa motivación ni la forma en que con la resolución se transgrede el artículo 16 Constitucional, ya que, en atención al criterio de la Sala Superior, no basta con que se diga que resolución reclamada no está suficientemente motivada y fundada para evidenciar la violación a ese precepto constitucional, sino más bien debió concretarse a señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que no se tuvieron en consideración para la imposición de la multa.
No obstante, en atención al principio de suplencia de agravios previsto en el artículo 244, fracción IV, del código electoral local, de una lectura exhaustiva de la demanda, este órgano jurisdiccional advierte que los aspectos concretos de la resolución bajo análisis que el promovente considera violan los principios de fundamentación, motivación, seguridad y legalidad, son los referentes al acto mismo de individualización de las sanciones, es decir, estima que no se individualizó ni se señaló con precisión el por qué de las sanciones impuestas.
Con relación a los agravios bajo análisis, cabe precisar que en la doctrina tradicional se nos ha explicado que el conjunto de modalidades jurídicas a que tiene que sujetarse un acto de autoridad para producir válidamente la afectación en la esfera del gobernado a los diversos derechos de éste, y que se traducen en una serie de requisitos, condiciones, elementos, etc., es lo que constituye las garantías de seguridad jurídica, y que dentro de ellas encontramos la referente a la legalidad, implicada en la primera parte del artículo 16 constitucional, que se contiene en la expresión fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento (“Las garantías individuales” de Ignacio Burgoa, México, Porrúa, 1998). Por tanto estudiaremos si en la especie se realizó una correcta individualización en la aplicación de las sanciones y si la misma cumple con una debida motivación y fundamentación, lo cual se traduce en el respeto a las garantías de seguridad jurídica y en concreto a la de legalidad, y en consecuencia dilucidar si fueron respetados los principios electorales rectores en la materia.
En principio, de la demanda se deduce que el recurrente alude tanto a la inexacta o inadecuada fundamentación o motivación y por otra parte indica que existe una falta o carencia de fundamentación y motivación, esto es, refiere violaciones tanto de carácter formal como material o de fondo respecto del cumplimiento de dichos principios constitucionales; por lo que, este órgano jurisdiccional se abocará a determinar si en la especie se actualiza tanto la falta como el inadecuado acatamiento a los mismos. Por lo cual, antes que nada es menester precisar cuándo estamos en presencia de una violación formal y cuándo nos encontramos frente a una de fondo, lo que se encuentra correctamente explicado en la tesis l.3o.C.532C, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Novena Época, Febrero de 2006, pág. 1816, la cual señala:
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades dé fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo’.
Entonces tenemos que la falta de fundamentación y motivación refiere a la carencia de la cita de los fundamentos legales que aplican para el caso particular o la invocación de los mismos pero sin la explicación jurídica del por qué el caso encuadra en la hipótesis normativa, en cambio, la indebida fundamentación y motivación se presenta cuando en una resolución se citan los preceptos legales pero resulta ser que los mismos no aplican al caso concreto o que aplicándose la normatividad correcta y expresándose los motivos tomados en cuenta por la autoridad para resolver, los mismos se encuentran en contradicción con el contenido de la norma legal aplicada. Con base en dicho criterio, este órgano jurisdiccional considera que en la especie la resolución bajo análisis cumple tanto de manera formal como material con los fundamentos y motivos jurídicos, y que contrario a lo sostenido por el recurrente existió una debida individualización de las sanciones por parte de la autoridad electoral, por lo siguiente.
Cada una de las sanciones impuestas al Partido Verde Ecologista de México fueron establecidas en atención a la normatividad vulnerada y al bien jurídico protegido por la misma, así tenemos que de las irregularidades en particular que, de conformidad con el dictamen consolidado, cometió dicho instituto político el órgano responsable determinó guales fueron las sanciones a las que se hizo, acreedor por la comisión de tales infracciones; dicho de otro modo, en cada una de las infracciones cometidas la autoridad responsable tomó en cuenta las circunstancias específicas y la gravedad de la falta, los preceptos constitucionales y legales trasgredidos, además para el caso de las sanciones económicas consideró la capacidad económica del infractor, y la reincidencia en tales infracciones, estableciendo la gravedad o levedad de las mismas, esto es, circunstancias tanto de carácter objetivo como subjetivo. Lo cual se encuentra acorde con el criterio establecido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 24/2003, consultable en las páginas 295 y 296 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
‘SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN’. (Se transcribe).
Encontramos pues que la autoridad electoral administrativa determinó de manera particularizada: cuáles fueron las irregularidades cometidas por el partido, los preceptos aplicables al caso y los vulnerados por el mismo, encuadrando dichas irregularidades en cada uno de los supuestos normativos, y enseguida especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, determinándose la gravedad o levedad de las faltas en atención a la trascendencia de la normatividad violada con la conducta del infractor, determinó si se trataba de una falta formal o sustantiva, y con base a la gravedad de la falta (muy leve, leve, medianamente grave, grave y muy grave) señaló cuál era la sanción aplicable y explicó por qué se hacía acreedor a la misma.
Así las cosas, se concluye que la autoridad responsable realizó no sólo una individualización de las sanciones sino que además señaló los motivos que la llevaron a imponerlas al partido infractor, que si bien no lo hizo con una argumentación abundante, sin embargo, sí especificó en cada caso particular el por qué consideraba que la irregularidad en la que incurrió el instituto político ameritaba la sanción impuesta, por lo tanto, estableció los elementos necesarios para explicar, justificar y posibilitar la defensa, lo cual se encuentra acorde con el criterio establecido en la jurisprudencia 1.4o.A. J/43, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Mayo de 2006, pág. 1531, que a la letra señala:
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN’. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo 447/2005. Bruno López Castro. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo en revisión 631/2005. Jesús Guillermo Mosqueda Martínez. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.
Amparo directo 400/2005. Pemex Exploración y Producción. 9 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Amparo directo 27/2006. Arturo Alarcón Carrillo. 15 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente. Hilario Barcenas Chávez. Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco.
Amparo en revisión 78/2006. Juan Alcántara Gutiérrez. 1o. de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Barcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa’.
En consecuencia este órgano jurisdiccional concluye que en la especie la autoridad electoral responsable fundó y motivo el acto de individualización de sanciones, lo cual además llevó a cabo en el desarrollo y contenido de la resolución combatida, citando los preceptos legales y las razones jurídicas que lo llevan a estimar que en la especie se vulneró la normatividad aplicable al procedimiento de fiscalización, por lo que además se está cumpliendo con el criterio establecido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 05/2002, cuyo rubro es. ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares)’. Visibles en las páginas 141 y 142 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en la cual se establece que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta. Para sustentar lo anterior, evitando transcripciones innecesarias basta con remitir a la lectura de esta resolución, misma que se encuentra inserta en el cuerpo de la presente, y en la que se advierte la motivación y fundamentación referida.
Es evidente que la resolución no solamente cumple con las características formales sino también materiales del principio de fundamentación y motivación, y en consecuencia, este tribunal estima que en la especie se cumple con los principios rectores de la función electoral, es decir, legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia señalados por el artículo 41, de la Constitución federal, además de los previstos en el artículo 76, párrafo segundo, del código electoral local, estos es, los de profesionalismo y equidad; además el recurrente no aporta mayores elementos que conduzcan a estimar lo contrario y no señala con precisión de qué forma el actuar de la autoridad electoral responsable afecta tales principios, pues como quedó establecido el organismo responsable cumplió con las normas electorales aplicables y las sanciones fueron establecidas con apego a lo ordenado en las mismas. En consecuencia, son infundados los agravios analizados.
En otro orden de ideas, el promovente aduce que le causa agravio la multa impuesta por 8200 días de salario mínimo general vigente en la entidad, señalando que la misma resulta excesiva, vulnerando con ello lo previsto por el artículo 22, de la Constitución Federal. Al respecto, de una interpretación sistemática de los artículos 283, del código electoral local y 97, del Reglamento de Fiscalización, transcritos líneas arriba, encontramos que el legislador local previo la imposición de multas a los partidos políticos de 100 a 5000 veces el salario mínimo general vigente en la zona económica correspondiente al Estado de Morelos, en caso de que éstos no rindan los informes anuales o de campaña en los términos previstos por la normatividad electoral aplicable.
En ese sentido, tenemos que al establecerse el término “multas” de forma plural, ello significa diversidad, es decir, comprende a más de una; entonces, al prever el legislador multas de 100 a 5000 veces el salario mínimo general vigente se entiende que cada una de esas multas de forma particular no podrá ir más allá que la cantidad indicada. Así tenemos que en el caso particular que nos ocupa el órgano electoral responsable, con base en la atribución otorgada por los artículos referidos, impuso multas al partido actor de 600, 100, 500, 5000 y 2000 (sic) días de salario mínimo general vigente, sin que cada una ellas exceda la cantidad señalada en los numerales estudiados, con lo cual, además, no se contrapone a lo prescrito en el artículo 14 Constitucional, si consideramos que el derecho sancionador electoral es una especie del ius puniendo, como se ha establecido en diversas ejecutorias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, de la lectura de la propia resolución se desprende que el órgano electoral responsable para la fijación de las sanciones tomó en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la falta, la gravedad de ésta y los preceptos constitucionales y legales transgredidos, pero además la capacidad económica del infractor para hacerle frente a la sanción impuesta. Por lo que es de considerarse que en la especie existe proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción impuesta, cumpliéndose con lo previsto por el artículo 98, fracciones II, IV y V, del reglamento de fiscalización respecto del procedimiento para la imposición de sanciones. En lo que respecta a la capacidad económica del partido infractor se consideró que el mismo podría hacer frente a las sanciones aplicadas, por tratarse de un partido político al cual se le asignó en el reparto del financiamiento público estatal del ejercicio ordinario del año dos mil siete, la cantidad de $4,277,814.00 (Cuatro millones doscientos setenta y siete mil ochocientos catorce pesos 00/100 M.N.) lo cual consta en el acuerdo del día veintiuno de marzo del año dos mil siete emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral (que obra a fojas 263 a 267 el toca electoral en que se actúa), consideración que además contra argumenta el partido promovente señalando que ‘si bien el partido cuenta con un financiamiento acorde con las necesidades del mismo, también es cierto que gran parte de este, se encuentra destinado a las actividades sociales y ecológicas que tanto necesita el estado de Morelos, miserias que se realiza como parte de las actividades establecidas en los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México’. No obstante, resulta evidente que la cantidad asignada para el ejercicio ordinario del año dos mil siete a este instituto político conduce a estimar que el mismo puede responder al cumplimiento de las sanciones pecuniarias impuestas sin que ello afecte a las actividades ordinarias que realiza dicho partido.
En abundancia de lo anterior, en la siguiente tabla se aprecia el monto de las sanciones pecuniarias impuestas al partido político actor:
RESOLUTIVOS (resolución de 9 de agosto) | CONCEPTO | CANTIDAD EQUIVALENTE |
Segundo | Multa 600 dsmgv en Morelos | $28,560.00 |
Tercero | Multa 100 dsmgv en Morelos | $4,760.00 |
Quinto | Multa 500 dsmgv en Morelos | $ 23,800.00 |
Sexto | Multa 5000 dsmgv en Morelos | $238,000.00 |
Séptimo | Multa 2000 dsmgv en Morelos | $95,200.00 |
Noveno | Reembolso | $214,008.63 |
Total | $604,328.63 | |
*Cálculo realizado por la autoridad responsable en la página dos de la resolución de fecha 9 de agosto del presente año. **Cálculo realizado con base en el salario mínimo general vigente en la Entidad (zona C) que es 47.60, referencia tomada por la autoridad responsable para realizar los cálculos, visible en el cuadro de la página dos de la resolución de fecha 9 de agosto del presente año. (dsmgv= Días de salario mínimo general vigente) |
Precisado lo anterior, se considera que el monto total de las sanciones pecuniarias impuestas al partido actor, por sí mismas, no afectan decisivamente el desarrollo de las actividades ordinarias del Partido Verde Ecologista de México, si se toma en cuenta el importe total de la cantidad anotada, en relación con el monto anual que por concepto de financiamiento público le fue asignado por el Consejo del Instituto Estatal Electoral de Morelos. Puesto que el monto del financiamiento público estatal del ejercicio ordinario del año dos mil siete que le corresponde a dicho instituto político es de $4,277,814.00 y el total de las sanciones económicas señaladas en el cuadro que antecede es de $604,328.63, tenemos que éstas únicamente equivalen a un catorce punto trece por ciento (14.13%) de dicho financiamiento, entonces si restamos la cantidad total equivalente a las sanciones económicas del monto total del financiamiento tenemos que el remanente asciende a la cantidad de $3,673,485.37, cuyo equivalente porcentual es de ochenta y cinco punto ochenta y siete (85.87%). Con lo cual se demuestra la capacidad del instituto político actor para hacer frente a las sanciones económicas impuestas por el Consejo Estatal sin que con ello se afecten sus actividades ordinarias. Lo anterior, sin tomar en consideración el financiamiento público que recibe de la autoridad federal por tratarse de un partido político nacional.
Con independencia de lo expuesto, debemos tomar en consideración el criterio establecido en la sentencia del expediente SUP-RAP-021/2001 emitida por la Sala Superior, en la que se señaló que:
‘...Para la correcta imposición de una sanción no basta la cita del precepto legal en que se funda, ya que debe determinarse la gravedad de la infracción y para ello es menester que las autoridades razonen pormenorizadamente las peculiaridades del infractor y de los hechos motivo de la infracción. Además se debe especificar cómo influyen en el ánimo del juzgador para que la gradación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, con lo cual justifica el ejercicio de su arbitrio para la fijación de las sanciones, con base en la gravedad de la infracción.
Conforme a lo anterior, se puede obtener lo siguiente:
a) una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor, en relación a la gravedad del ilícito y;
b) cuando se propasa, va más allá de lo lícito y lo razonable.
Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad en cada caso, de determinar su monto o cuantía, en atención a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la comisión del hecho ilícito, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.
A efecto de que la sanción no resulte excesiva, la fijación del monto de la multa se hará tomando en cuenta el beneficio obtenido o el perjuicio causado, la gravedad en la falta, así como la reincidencia, en su caso. Todos estos elementos deben considerarse y sopesarse en su conjunto relacionándolos unos con otros’.
De conformidad con dicho criterio, este órgano jurisdiccional estima que la autoridad electoral responsable, con base en la facultad que le otorgan los artículos 283, del código electoral local y 97, del reglamento de fiscalización, determinó la imposición de las citadas multas en atención a las circunstancias de la falta, la gravedad de ésta, la reincidencia en la comisión de la misma, la capacidad económica del infractor, y la trascendencia de las normas infringidas; lo anterior se considera así, toda vez que del análisis llevado a cabo por el órgano responsable en el considerando segundo de la resolución impugnada, para determinar las sanciones correspondientes a las faltas cometidas por el Partido Verde Ecologista de México, este tribunal obtiene en síntesis lo siguiente:
Por lo que respecta a la sanción con multa por la cantidad equivalente a 600 días de salario mínimo general vigente, referente a la irregularidad advertida en la observación número 10 del dictamen consolidado, al abordar el estudio de la irregularidad consistente en la falta de presentación del formato 23 CGMB (concentrado de gastos menores a través de bitácora), el consejo resolutor señala que con la misma el partido vulneró los artículos 60, fracciones IX y XII del código electoral local y 40, incisos a) y b) del reglamento de fiscalización; debido a que los partidos están obligados a presentar sus informes financieros de los ejercicios ordinarios y el hecho de que un partido no lleve su contabilidad conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y la normatividad señalada, en el sentido de no elaborar bitácoras para comprobar gastos menores y el concentrado relativo a dichos gastos implica una violación a los preceptos invocados, indicando que con esa omisión se impide conocer con certeza el orden de las erogaciones totales del ejercicio que se reporta, toda vez que, a su juicio, dicho concentrado de gastos menores tiene por objeto precisamente reflejar el total y el orden de las cantidades erogadas por concepto de gastos menores que se comprueban sin requisitos fiscales; por lo cual la autoridad responsable consideró que esa omisión constituye una infracción de tipo formal que altera la rendición de cuentas y pone en peligro la transparencia del uso de recursos públicos al no contar el Consejo Estatal Electoral con elementos necesarios para conocer con certeza el uso y destino de los mismos, es decir, no es posible acreditar el uso indebido de recursos públicos sino únicamente el incumplimiento a la obligación de rendir cuentas precisas. Ahora bien, el órgano responsable hizo notar que en la especie existía una reincidencia por parte el partido infractor, pues en la fiscalización del ejercicio anterior se determinó la imposición una sanción a éste consistente en multa de 501 días de salario mínimo general vigente por la misma conducta, consecuentemente incumplió por segunda ocasión con la misma disposición que obliga al partido a presentar junto con su informe financiero anual el formato 23 CGMB de referencia. Resultado de lo anterior, en su conjunto calificó a dichas faltas como una irregularidad leve. Después de analizar estas circunstancias, la autoridad responsable hizo una estimación sobre la capacidad económica del partido infractor, la sanción que corresponde a esta falta considerada como leve de conformidad con los criterios aprobados por la Comisión de Fiscalización el 06 de agosto del presente año, señalando que la misma consistía en una multa de 600 días de salario mínimo general vigente en la entidad en atención a los criterios de proporcionalidad.
Respecto a la sanción consistente en multa por el equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente, sobre la irregularidad señalada en la observación número 12 del dictamen consolidado, señala el consejo que el partido violó lo establecido en los artículos 60, fracción XII, del código electoral local y 59, inciso c), del Reglamento de Fiscalización, puesto que los partidos están obligados a llevar su contabilidad conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y la normatividad señalada; y que tienen la condicionante de que los apoyos por actividades de colaboración que otorguen a sus militantes y simpatizantes, por ningún motivo podrán exceder por persona física, el 1% del monto total del financiamiento al instituto político y la suma total de los apoyos no podrá rebasar el 25% del citado financiamiento. Con base en lo anterior, la responsable estimó que el importe de $1’526,000.00 (Un millón quinientos veintiséis mil pesos 00/100 M.N.), que el partido reconoce haber ejercido por concepto de apoyos por actividades de colaboración, se excede por la cantidad de $54,887.00 (Cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete pesos 00/100 M.N.), respecto al límite del 25% del total del financiamiento público que recibió en el ejercicio ordinario del año 2006, establecido para el pago de dichos apoyos, previsto en el inciso b) del artículo 59, del Reglamento de Fiscalización, el cual para dicho año corresponde a la cantidad máxima de $1,471,113.00 (Un millón cuatrocientos setenta y un mil ciento trece pesos 00/100 M.N.), aspecto que, a juicio del consejo, evidentemente pone en riesgo la transparencia del uso de recursos públicos, al vulnerarse las disposiciones legales y reglamentarias que prevén dicho límite, lo cual se traduce en una falta de carácter formal, puesto que con la misma no es posible acreditar el uso indebido de recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas de manera clara y precisa, calificando a la infracción como una falta muy leve y, enseguida, hizo referencia a la capacidad económica del partido infractor (análisis que realizó al abordar el estudio de la irregularidad anterior), señalando que para el caso era procedente sancionar al infractor con 100 días de salario mínimo general vigente en la entidad.
En lo tocante a la imposición de la multa de 500 días de salario mínimo general vigente, referente a la irregularidad número 14 del dictamen consolidado, en el cual se advierte que el partido político reincide, el órgano responsable señaló que el partido vulneró lo establecido por los artículos 60, fracciones IX y XII, del código electoral local y 41, del reglamento de fiscalización, debido a que los partidos además de estar obligados a llevar su contabilidad conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y dicho reglamento, tienen la obligación de expedir cheques nominativos a favor de la persona física o moral que les haya otorgado un bien o servicio, que rebasen la cantidad de $4,000.00 (Cuatro mil pesos 00/100 M.N.), con excepción de los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nominas. Lo cual, de acuerdo con el dictamen consolidado, no cumplió el Partido Verde Ecologista de México, respecto a la cantidad de $1’784,641.58 (Un millón setecientos ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y un pesos 58/100 M.N.). Por lo que, a juicio del Consejo, se altera la rendición de cuentas y se pone en peligro la transparencia del uso de recursos públicos, al no existir certeza respecto al destino de cada uno de los diferentes cheques que componen la cantidad referida, materia de la irregularidad que nos ocupa. Con base en ello, estima que la infracción es formal, pues no es posible acreditar el uso indebido de recursos públicos sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas de manera clara y precisa, en consecuencia, se califica a la irregularidad como muy leve. Finalmente, se hace referencia a la capacidad económica del infractor, y con base en los criterios previstos para la faltas con el carácter de muy leves, se fija la multa de 500 días de salario mínimo general vigente en la entidad.
En el caso de multa por la cantidad equivalente a 5000 días de salario mínimo general vigente, respecto a la irregularidad advertida en la observación número 17 del dictamen consolidado, el Consejo Estatal Electoral señaló que el Partido Verde Ecologista de México vulneró lo establecido en los artículos 41, fracción I, de la Constitución Política Federal, 23, fracción I de la Constitución local, 27 y 30 del código electoral local, pues de la revisión efectuada al rubro de los egresos del mismo, se observó que existían montos ejercidos por concepto de ferretería que en suma arrojaron un total por la cantidad de $364,380.05 (Trescientos sesenta y cuatro mil trescientos ochenta pesos 05/100 M.N.), por lo que en la etapa de errores técnicos y omisiones, la Comisión de Fiscalización al considerar que el egreso de referencia no corresponde a las actividades y fines de los partidos políticos, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del estado y el Código Electoral para la entidad, le requirió al citado partido, la explicación respecto al egreso por concepto de ferretería. Atendiendo al requerimiento mencionado, el partido infractor manifestó en forma general que la erogación por concepto de ferretería, forma parte de la promoción como partido político y de su plataforma de la misma índole; sin embargo, a juicio del consejo, de ninguna forma justifica el monto del egreso ni el destino que se le dio al mismo, toda vez que los recursos con los que cuentan los partidos políticos deben destinarse a la realización de actividades que guarden estricta relación con los fines constitucionales y legales de los institutos políticos, siendo importante destacar que el partido no presentó prueba alguna que acreditara que la erogación en comento, hubiese sido acorde a los fines y actividades que la propia constitución y ley señalan a los partidos. Tomando en consideración estas circunstancias el órgano resolutor determina que el egreso por concepto de ferretería reportado, afecta el bien jurídico tutelado por el derecho, es decir, la correcta y eficiente administración de los recursos públicos, y toda vez que existe seria incertidumbre sobre el destino de la cantidad anteriormente citada, lo que se traduce en una falta de carácter sustantivo, puesto que con la misma se acredita el uso indebido de recursos públicos y no solamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas de manera clara y precisa. Con base en esas consideraciones, el órgano resolutor calificó a la falta como una irregularidad muy grave. Y una vez referida la capacidad económica del infractor, consideró que la multa que correspondía a esta infracción debía ser 5000 días de salario mínimo general vigente, por estar dentro de los límites que corresponden a las multas consideradas muy graves.
Ahora bien, por lo que corresponde a la multa de 2000 días de salario mínimo general vigente, con relación a la irregularidad advertida en la observación número 18 del dictamen consolidado, el consejo señaló que el Partido Verde Ecologista de México vulneró lo establecido en los artículos 41, fracción I, de la Constitución Política Federal, 23, fracción I, de la Constitución local, 27 y 30 del código electoral local, debido a que de la revisión efectuada a los egresos del partido, se observó que existían montos ejercidos por concepto de compra de 100 tinacos que en suma arrojaron un total por la cantidad de $96,418.05 (Noventa y seis mil cuatrocientos dieciocho pesos 05/100 M.N.), lo cual, llevó a concluir que, aun cuando el Partido Verde Ecologista de México manifestó en forma general que la erogación por concepto de la compra de 100 tinacos, forma parte de la promoción como partido político y de su plataforma de la misma índole, de ninguna forma justifica el monto del egreso ni el destino que se le dio al mismo, debido a que los recursos con los que cuentan los partidos políticos deben destinarse a la realización de actividades que guarden estricta relación con los fines constitucionales y legales de los partidos políticos, haciendo notar que el partido no presentó medio probatorio alguno que acreditara que la erogación en comento, hubiese sido acorde a los fines y actividades que la propia constitución y la ley le señalan a los partidos políticos. Como consecuencia, el consejo determinó que con dicha irregularidad el partido afecta la correcta y oportuna administración dé los recursos públicos, y toda vez que existió seria incertidumbre sobre el destino de la cantidad señalada esto se traduce en una falta de carácter sustantivo, debido a que no solo se pone en peligro la rendición de cuentas sino además existe duda sobre el destino de los recursos públicos, en consecuencia, se califica tal falta como una irregularidad muy grave. Referida la capacidad económica del partido infractor, se procede a establecer la multa correspondiente, sin embargo, debido a la desproporción existente entre el equivalente en términos monetarios de la multa mínima que, de acuerdo con los criterios aprobados por la Comisión de Fiscalización, puede ser impuesta a las infracciones consideradas como muy graves y la cantidad erogada indebidamente, el resolutor consideró que la aplicación de una multa por este concepto, sería excesiva en atención al criterio de proporcionalidad, es decir, si tomamos en consideración que el monto mínimo previsto para las sanciones muy graves es de $190,447.60 (Ciento noventa mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos 60/100 M.N.), mientras que la cantidad erogada indebidamente corresponde a $96,418.05 (Noventa y seis mil cuatrocientos dieciocho pesos 05/100 M.N.), existiría una notoria desproporción entre el monto de la infracción y el monto mínimo de la posible sanción, razón por la cual, a efecto de imponer una sanción proporcionada, se tomó en cuenta como parámetros para la imposición de la multa, los relativos a las faltas medianamente graves, que oscilan en la cantidad mínima de $47,647.60 (Cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y siete pesos 60/100 M.N.) y como cantidad máxima $119,000.00 (Ciento diecinueve mil pesos 00/100 M.N.). Por lo cual se considera que la multa equivalente a 2000 días de salario mínimo general vigente resulta apta como medida ejemplar tendiente a disuadir e inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro por parte del partido político infractor.
Por último, referente al reembolso por la cantidad de $214,008.00 (Doscientos catorce mil ocho pesos 00/100 M.N.), con relación a la observación 23 del referido dictamen, el Consejo advirtió que el Partido Verde Ecologista de México vulneró lo establecido en los artículos 68, del código electoral local y 72, del reglamento de fiscalización, debido a que en el informe financiero se reportó la cantidad de $214,008.63 (Doscientos catorce mil ocho pesos 63/100 M.N.) por concepto del 2% del financiamiento público para gastos de fundaciones o institutos de investigación, sin embargo, no exhibió la documentación comprobatoria de los gastos realizados por este concepto, por lo que la Comisión de Fiscalización le requirió al partido político, la presentación de la documentación comprobatoria de la cantidad que manifestó haber destinado para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación. En atención del requerimiento antes citado, el Partido Verde Ecologista de México pretendió comprobar dicha cantidad, correspondiente al 2% de financiamiento público destinado para sus fundaciones o institutos de investigación, mediante las facturas numerales 3504 y 3617 expedidas por el “Instituto de Investigaciones Ecológicas, A.C.”, de las que se advirtió que la persona moral de referencia expidió las facturas en comento como proveedor de servicios al Partido Verde Ecologista de México, señalando a éste último como cliente, por tal motivo, se estima que dichas documentales de ninguna forma acreditan el destino de la cantidad referida para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación, ya que en todo caso acreditó sólo un egreso que no corresponde al rubro del gasto observado.
En efecto, lo anterior a juicio del consejo puso en evidencia que dicha asociación civil no es considerada por el partido político como un órgano interno, sino como un proveedor de servicios, por lo que los gastos amparados con las facturas citadas no pueden ser consideradas como comprobantes del destino del 2% del financiamiento público para el desarrollo de las fundaciones o institutos de investigación del partido, además de que no presentó documentación alguna que comprobara que esa institución formara parte del mismo según el consejo constituye una falta de carácter sustantivo, pues se acredita el uso indebido de recursos públicos y no únicamente el incumplimiento de la obligación que tiene el instituto político de destinar anualmente para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación por lo menos el 2% del total del financiamiento público que le corresponde recibir, así como registrar sus fundaciones o institutos de investigación ante la Dirección Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral. En virtud de lo anterior, el consejo determina calificar a dichas infracciones con el carácter de muy grave, por acreditarse una afectación sustancial. Por lo anterior, y de conformidad con el artículo 60, fracción XIX del código electoral, el Consejo considera que en el particular no es procedente aplicar como sanción una multa por la cantidad que no fue comprobada pues en este supuesto existe una disposición particular sobre la norma general para la aplicación de sanciones establecida en el citado artículo. En tal virtud, determina que la cantidad de $214,008.63 (Doscientos catorce mil ocho pesos 63/100 M.N.), cuyo uso y destino no fue debidamente comprobado, debe ser reembolsada por el partido infractor a la Secretaria encargada del Despacho de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado.
De lo anterior, este tribunal estima pertinente realizar algunas precisiones sobre la calificación que se lleva a cabo en la resolución impugnada respecto de las faltas en que incurrió el Partido Verde Ecologista de México.
En primer lugar, resulta oportuno aclarar de que aun y cuando las faltas advertidas en las observaciones 10 y 14 del dictamen consolidado, son formales, de acuerdo al criterio previsto en la sentencia de Sala Superior recaída al expediente SUP-RAP-062/2005 no por esta circunstancia dejan de ser susceptibles de una sanción de tipo pecuniaria; además en el caso, se advirtió una reincidencia por parte del partido infractor, toda vez que en el ejercicio ordinario del año dos mil cinco también incurrió en estas faltas, mismas que fueron sancionadas por dicho consejo con multa, como consta en la resolución de fecha siete de septiembre de dos mil seis; por lo que debe aplicarse una sanción más severa pero también proporcional y en atención al carácter inhibitorio que deben tener dichas sanciones para evitar precisamente tales reincidencias; en consecuencia, es procedente la actuación del Consejo Estatal Electoral como órgano sancionador al aplicar las multas de 600 y 500 días de salario mínimo general vigente, respectivamente, con relación a cada una de las faltas señaladas.
Ahora bien, respecto de la falta advertida en la observación 12 del dictamen consolidado, es prudente señalar que aun y cuando el consejo considera que la misma es de tipo formal, también dicha autoridad electoral precisa que en el caso existe un exceso en el límite establecido por el artículo 59, inciso c), del reglamento de fiscalización, pues en el mismo se señala que las erogaciones realizadas por los partidos políticos como apoyos a una sola persona física por ningún motivo excederá el 1% del monto total del financiamiento otorgado al partido político y la suma de los apoyos no podrá exceder del 25%, ya sea que se paguen en una o varias exhibiciones; en el caso particular, el partido infringió con esta norma, toda vez que la diferencia entre $1,526,000.00, que el partido reconoce haber ejercido por concepto de apoyos por actividades de colaboración, y $1,471,113.00, cantidad que representa el 25% del total del financiamiento público otorgado al partido para el ejercicio ordinario del año dos mil seis, es de $54,887.00, con lo cual se pone en evidencia el referido exceso y, en consecuencia, es correcta la imposición de la multa de 100 días de salario mínimo general vigente, pues las faltas consideradas por la Sala Superior como de tipo formal, de acuerdo con el criterio establecido en la sentencia del expediente SUP-RAP-062/2005, son: la no presentación de documentos que deben exhibirse con el informe, el llenado indebido de formatos, la falta de demostración del manejo de entradas y salidas de objetos en bodegas o almacenes (mediante kardex o tarjetas con anotaciones de entrada y salida), el manejo individual de cuentas bancarias que se deban operar mancomunadamente, etc., sin embargo, en este caso, al haber un excedente prohibido por la normatividad, válidamente se puede decir que ello agrava más la falta cometida por lo que la multa de 100 días de salario mínimo general vigente impuesta por el Consejo Estatal Electoral es correcta.
Respecto de las faltas señaladas en las observaciones 17, 18 y 23 del dictamen consolidado, siguiendo el citado criterio de Sala Superior, la responsable les dio el carácter de sustantivo, pues, en atención al mismo, con este tipo de irregularidades se afectan los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable; en el caso, en obvio de repeticiones innecesarias, según quedó establecido el instituto político vulneró tanto lo previsto en la constitución federal, la del Estado de Morelos, el código electoral local y el reglamento de fiscalización, pues destinó parte de su financiamiento a fines que no le corresponden en los términos de la normatividad citada, por lo que a juicio de este órgano jurisdiccional son correctas la sanciones impuestas con motivo de dichas faltas, pues además se atendieron las circunstancias y la gravedad de las faltas de manera particular.
En tal virtud, este Tribunal Electoral concluye que evidentemente existió una correcta individualización de sanciones come lo prevé la legislación atinente, asimismo, considera que en el caso particular como quedó apuntado en párrafos precedentes no se actualiza la aplicación de multas con la característica de “excesivas”, prohibidas por el artículo 22 de la Carta Magna. Con base en lo expuesto, resulta infundado el agravio de referencia.
Por tanto deben desestimarse los motivos de inconformidad planteados por el partido promovente toda vez que los mismos devienen en infundados y, tal virtud, es procedente confirmar el acuerdo reclamado”.
CUARTO. Agravios. Los agravios expuestos por el Partido Verde Ecologista de México, son los siguientes:
Antecedentes.
I. El día catorce de diciembre del año dos mil seis, el Consejo Estatal Electoral aprobó el cronograma de plazos para el procedimiento de fiscalización de los informes sobre el origen, destino y monto de los ingresos que reciben los partidos políticos, por cualquier modalidad de financiamiento, así como el empleo y la aplicación de estos, durante el ejercicio ordinario del año 2006.
II. Dentro de los limites establecidos para ello, se presento el informe financiero del Partido Verde Ecologista de México, correspondiente al ejercicio ordinario del año dos mil 2006.
III. El Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral aprobó los dictámenes erróneos que realizo la Comisión de Fiscalización, correspondientes al ejercicio ordinario del año dos mil seis. Determinando que el Partido Verde Ecologista de México, incumplió con la normatividad en la presentación y comprobación de los informes sobre el origen, destino y monto de los ingresos que recibió este Partido Político. Motivo que dio origen a que en fecha seis de agosto del presente año, se determinó la aplicación de sanciones infundadas y arbitrarias al partido que represento.
IV. Con fecha nueve de agosto del año dos mil siete se aprobó la resolución relativa a la determinación e imposición de sanciones al Partido Verde Ecologista de México, sustentando que se había incumplido con la normatividad en la presentación y comprobación del informe sobre el origen, destino y monto de los ingresos que recibió este partido, por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación durante el ejercicio ordinario del año dos mil seis.
V. Con fecha quince de agosto del año dos mil siete, se presento recurso de reconsideración ante el Consejo Estatal Electoral.
VI. Con fecha veintiuno de agosto de esta anualidad, fue remitido al Tribunal Estatal Electoral, el recurso interpuesto por el partido político al cual represento. Asignándose al mismo el número de toca TEE/005/07-3 y conociendo de este la Ponencia Tres, de acuerdo al sorteo efectuado el día veinticuatro de agosto del año en curso.
VIl. Con fecha veintiocho de agosto del año en curso, se tuvo por admitido el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México.
VIII. Con fecha veinte de septiembre del año dos mil siete, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos mediante el Pleno, resolvió el recurso de reconsideración, en el cual se confirma la resolución relativa a la determinación e imposición de sanciones al Partido Verde Ecologista de México, emitida por el Consejo Estatal Electoral el nueve de agosto del presente año; por lo que me causa los siguientes:
Agravios.
I. El primer agravio que hace la responsable a mi representado el Partido Verde Ecologista de México, lo es que la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos de fecha veinte de septiembre del año dos mil siete, viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los principios jurídicos de motivación, fundamentación, legalidad y seguridad. Entendiendo por motivación de la sentencia, la exposición de las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de esta resolución judicial. Tanto la fundamentación como la motivación son condiciones de validez constitucional del acto de molestia, la garantía de legalidad consagrada por el artículo 16, Constitucional, es vulnerada; toda vez que, no basta que haya una ley que autorice la orden o ejecución del o de los actos autoritarios de perturbación, sino que es preciso, que el caso concreto hacia al cual éstos vayan a surtir sus efectos esté comprendido dentro de las disposiciones relativas a la norma, invocadas por la autoridad. En consecuencia, a contrario sensu, este precepto se actualiza cuando el acto de molestia no se apoye en ninguna ley o en el caso de que existiendo ésta, la situación concreta respecto a la que se realice dicho acto de autoridad, no esté comprendida dentro de la disposición general invocada. Por lo que las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a fundar y motivar sus actos, citando las disposiciones legales aplicables al caso y las razones, de su aplicación, a efecto de que la parte afectada pueda formular adecuadamente sus defensas, pues no basta que citen alguna razón, máxime si ésta es inexacta e inadecuada, y si no lo hiciere así viola las garantías constitucionales. Sirven de apoyo a lo esgrimido anteriormente, la siguiente jurisprudencia:
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares)’. (Se transcribe).
En cuanto a las garantías de seguridad jurídica y legalidad, que marcan los artículos 14 y 16 de la ley fundamental, debe entenderse que las garantías se otorgan para evitar que se vulneren los derechos de los ciudadanos sujetos a cualquier procedimiento, bien sea administrativo o judicial, similarmente se debe cumplir con la garantía de audiencia a que tiene todo inculpado, es decir, a escucharlo en audiencia previa. La eficacia jurídica de la garantía de legalidad reside en el hecho de que por su mediación se protege todo el sistema de derecho objetivo de nuestro país, desde la propia Constitución Federal hasta los reglamentos administrativos, es decir todas las resoluciones dictadas por cualquier autoridad deberán basarse en la interpretación jurídica de una ley. Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’. (Se transcribe).
En la resolución recurrida, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos hace caso omiso a estas disposiciones, en virtud de que, no particulariza la dificultad de los actos por los que se sanciona al Partido Verde Ecologista de México, pues únicamente se menciona lisa y llanamente la imposición de las multas, sin que haya mencionado el porqué de la gravedad del hecho, lo que es violatorio de los principios de certeza y legalidad electoral. La responsable incurrió en una incorrecta aplicación de la ley, lo que trajo como consecuencia que se infringieran las garantías del partido que represento, en razón de que al resolver en los términos en que lo hizo y al aprobarse éstos, se le causara un detrimento económico al partido al cual represento.
De igual forma el Tribunal Estatal Electoral de Morelos nunca procedió al estudio minucioso de los presentes autos, limitando su resolución en la trascripción del informe circunstanciado realizado por el secretario ejecutivo del Consejo Estatal Electoral; omitiendo valorar las pruebas presentadas por este partido, aun y cuando en los acuerdos del toca electoral al rubro citado, se mencionaba que serían valoradas en el momento de resolver el presente; a saber, en el acuerdo de fecha seis de septiembre del año en curso, realice unas manifestaciones por escrito mediante lo cual acredité el porqué se gastó en ferretería, así que, la multa impuesta a mi partido por la cantidad de 5000 días de salario mínimo era absurda y totalmente en contra de la constitución federal y la particular del estado, y en dicho acuerdo se me hizo saber que mis manifestaciones serian tomadas en consideración en el momento procesal oportuno y esto no fue así, como se puede observar en la resolución hoy impugnada.
De la misma manera se aportó la escritura pública dieciséis
mil cuatrocientos noventa y ocho, de fecha 11 de noviembre del año 1998, relativa a la constitución del "Instituto de “Investigaciones Ecológicas" a la cual se le aportó él 2% del financiamiento público destinado a mi partido para el ejercicio 2006, lo cual se demuestra con las notas números 3504 y 3617 y el consejo estatal electoral de Morelos tiene dichas documentales y el Tribunal electoral de Morelos omitió requerir al instituto dichos documentos, haciendo caso omiso a lo que dispone el articulo 252 del código Electoral del Estado de Morelos. Es por ello que se demuestra, que al realizar la resolución en ninguna parte se hace mención del valor que se le da a las pruebas.
La autoridad estaba obligada, dado el principio de exhaustividad, a entrar y agotar todos los puntos aducidos en el debate y, al no hacerlo, la resolución no es exhaustiva. Los requisitos de congruencia, motivación y exhaustividad, no son del orden formal y constituyen defectos substanciales de la resolución, por lo que, dado lo expresado en este agravio, consideramos que debe ser de previo y especial pronunciamiento, más aún cuando nos deja en estado de indefensión utilizando en beneficio de la autoridad responsable los argumentos esgrimidos en nuestra defensa.
Como ha expresado este Tribunal Electoral Federal, no basta con el solo hecho de establecer la falta de existencia de motivación y fundamentación en una resolución; sino, el establecer el porqué se considera estas afirmaciones, en este sentido es de establecer que, la autoridad responsable estaba obligada en razón del carácter sancionatorio de su resolución, a la congruencia, motivación y exhaustividad. Faltó a la congruencia, al no existir identidad entre lo resuelto y lo oportunamente controvertido; faltó a la motivación, al no expresar sus motivos y razones, porque como ya se ha mencionado no estudio los hechos y las pruebas que presentó el Partido Verde Ecologista de México.
II. El segundo agravio que hace la responsable a mi representada, es el considerar exageradamente alta la sanción que se le aplica a este organismo político, pues nunca se valoró el conjunto de las multas impuestas a este instituto político, y que de aplicarse éstas nos dejaría en un estado de indefensión para consolidar su fuerza política y penetración entre el electorado. Por ende, la valoración que realiza el órgano resolutor, es totalmente violatoria de los principios de legalidad a que debe ajustarse toda autoridad electoral.
El Tribunal Electoral de Poder Judicial del Estado de Morelos, esta obligado a velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto Estatal Electoral, por lo que, debió ser justo y equitativo al momento de calificar las faltas cometidas por el Partido Verde Ecologista de México, debiendo valorar las características de éste, como es el hecho de que no tiene la fuerza electoral suficiente que tienen otros organismos políticos y al imponerle multas tan severas como lo son 600, 100, 500, 5000 y 2000 días de salario mínimo vigente en el Estado, como lo hizo el Consejo Estatal Electoral, como fue el de sancionar económicamente al partido que represento con un total de $604,328.63 (seiscientos cuatro mil trescientos veintiocho pesos 63/100 M.N.), lo que equivale a un 14.13% (catorce punto trece por ciento), del financiamiento público del ejercicio ordinario del año dos mil siete, por lo que esto provocará que no pueda llevar a cabo todas las actividades que tiene previstas, para poder, en igualdad de circunstancias, competir con otros partidos políticos y de esta forma ganar más partidarios; bajo este contexto, el Tribunal Electoral debió modificar la calificación de la falta que hizo el Consejo Estatal Electoral, y no minimizar este hecho como lo hace en su resolución al establecer lo siguiente: ‘…con lo cual se demuestra la capacidad del instituto político actor para hacer frente a las sanciones económicas impuestas por el Consejo Estatal sin que ello afecte sus actividades ordinarias’, en esta tesitura, resulta inexacto lo afirmado por el enjuiciante, en el sentido de que además argumenta que:, ‘Lo anterior, sin tomar en consideración el financiamiento público que recibe de la autoridad federal por tratarse de un partido político nacional’ lo que es erróneo, debido a que como se prueba en el año dos mil seis, no se recibió financiamiento alguno del federal, lo que se puede comprobar en la documental que obra a foja 165 remitida por el Instituto Electoral.
El financiamiento otorgado a mi representado, gran parte de éste, se encuentra destinado a las actividades sociales y ecológicas que tanto necesita el estado de Morelos, mismas que se realizan como parte de las actividades establecidas en los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México. Cabe aclarar que al imponer esta sanción vulnera lo establecido en el artículo 22 de nuestra Carta Magna, en la cual exige que para las multas la autoridad se base en limites que estén dentro de lo ordinario y razonable, de igual forma que las multas deberán ser equilibradas con la gravedad de la falta, ya sea por sus consecuencias, como por las condiciones en la cual se comete el acto, por el monto que se manejo y que dicha multa este en proporción con la capacidad económica del partido, situación que no se presenta a este caso en concreto y que tanto la Comisión de Fiscalización como el Consejo Estatal Electoral en ninguna parte de la resolución impugnada establecen de forma clara y objetiva, limitándose a expresar de manera irrelevante y confusa que el criterio para imponer la multa es conforme a la discrecionalidad que tiene el Consejo Electoral, para imponerlas.
Pruebas.
QUINTO. Resumen de agravios. Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
De ahí, que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que consideren pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
Establecido lo anterior, del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que los motivos de inconformidad que hace valer el Partido Verde Ecologista de México, tendentes a controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada consisten, sustancialmente, que en su perjuicio se violenta lo previsto en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:
A. El accionante se duele que el tribunal responsable “… no particulariza la dificultad de los actos por los que se sanciona al Partido Verde Ecologista de México …”, pues apunta que se mencionó lisa y llanamente la imposición de las cinco multas y el reembolso ordenados, sin que se haya mencionado el porqué de la gravedad de los hechos, lo que considera violatorio de los principios de certeza y legalidad electoral, máxime cuando por virtud de tales sanciones, se le genera un detrimento económico a ese partido político.
B. El enjuiciante manifiesta que le irroga perjuicio, que el tribunal responsable omitió valorar las pruebas presentadas por ese instituto político, en lo que atañe tanto al gasto en ferretería en relación con la multa impuesta por la cantidad de 5,000 (cinco mil) días de salario mínimo, consistentes en unas manifestaciones que realizó por escrito mediante la cual acreditó la razón por la que se gastó en ese concepto dicha cantidad; así como en lo tocante a la escritura pública 16,498 (dieciséis mil cuatrocientos noventa y ocho) de once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, relativa a la constitución del “Instituto de Investigaciones Ecológicas” a la cual se le aportó el 2% (dos por ciento) del financiamiento público destinado para el ejercicio dos mil seis, lo cual afirma que se demuestra, con las notas números 3504 (tres mil quinientos cuatro) y 3617 (tres mil seiscientos diecisiete), las cuales fueron dejadas de tomar en consideración por la autoridad responsable, pues en ninguna parte se hace mención del valor que se le da a tales pruebas. Todo lo cual atenta en contra de los principios de exhaustividad y congruencia.
C. El Partido Verde Ecologista de México manifieste que le genera daño, que el tribunal responsable nunca valoró en su conjunto las multas impuestas, pues de aplicársele se le dejaría en estado de indefensión para consolidar su fuerza política y penetración entre el electorado. Argumenta, que la autoridad electoral jurisdiccional local debió ser justa y equitativa al momento de calificar las faltas, pues debió considerar que ese partido político no tiene la fuerza electoral suficiente que tienen otros partidos, por lo que al imponerle multas tan severas cuya suma total asciende a la cantidad de $604,328.63 (seiscientos cuatro mil trescientos veintiocho pesos 63/100 M.N.), lo que equivale a un 14.13% (catorce punto trece por ciento) del financiamiento público ordinario para el ejercicio dos mil siete, ello se traduce en que, contrario a lo afirmado por la responsable, no podrá llevar a cabo todas las actividades sociales y ecológicas que tiene previstas y tanto necesita el Estado de Morelos, para en igualdad de circunstancias, competir con otros partidos políticos, máxime cuando no se recibió financiamiento alguno federal, correspondiente al ejercicio dos mil seis.
En consecuencia, apunta que se viola en su detrimento el artículo 22 constitucional, pues además de que la autoridad responsable las sustentó en la discrecionalidad que tiene para imponerlas, dicho partido también resalta que las multas impuestas no son equilibradas con la gravedad de la falta, ya sea por sus consecuencias, como por las condiciones en la cual se cometieron los actos; por el monto que se manejó; así como que dichas multas no están en proporción con la capacidad económica de ese partido político, todo lo cual inobservó en su perjuicio la autoridad responsable.
SEXTO. Estudio de fondo. Por razón de método, los agravios reseñados en el considerando que antecede serán examinados en el orden propuesto.
El agravio identificado con la letra A deviene infundado, por las razones que a continuación se explican.
Contrario a lo afirmado por el Partido Verde Ecologista de México, del examen efectuado a la resolución reclamada, se arriba a la convicción de que, el tribunal responsable, en cada una de las sanciones impuestas, sí mencionó las razones que en cada caso soportaron la gravedad de los hechos sancionados, tal como se demuestra enseguida.
En efecto, respecto a la multa consistente en la imposición de 600 (seiscientos) días de salario mínimo, referente a la irregularidad advertida en la observación número 10 (diez) del dictamen consolidado, el tribunal responsable sostuvo que la falta de presentación del formato 23 (veintitrés) CGMB (concentrado de gastos menores a través de bitácora), tal como lo señaló el consejo resolutor, vulneró los artículos 60, fracciones IX y XII del Código Electoral local y 40, incisos a) y b) del Reglamento de Fiscalización, pues en la especie se advirtió que ese partido no elaboró bitácoras para comprobar gastos menores y el concentrado relativo a dichos gastos, implicando una violación a los preceptos invocados, pues se impide conocer con certeza, el total de tales erogaciones. Omisión, que la responsable, catalogó como una infracción de tipo formal que altera la rendición de cuentas y puso en peligro la transparencia del uso de recursos públicos, pues no fue posible acreditar el uso debido de tales recursos, sobre lo cual, se enfatizó la existencia de reincidencia por parte del partido infractor, tomando como punto de referencia la fiscalización del ejercicio dos mil cinco, todo lo que permitió calificar a dicha falta como una irregularidad leve.
Por su parte, se advierte que el tribunal responsable, con relación a la multa equivalente a 100 (cien) días de salario mínimo general, sobre la irregularidad señalada con la observación número 12 (doce) del dictamen consolidado, se apuntó que en ese caso, dicho partido, violó lo establecido en los artículos 60, fracción XII del Código Electoral local y 59, inciso c) del Reglamento de Fiscalización, puesto que dicho instituto político, no obstante tener la obligación de llevar su contabilidad conforme a los principios generalmente aceptados, y que tienen la condicionante de que los apoyos por las actividades de colaboración que otorguen a sus militantes y simpatizantes, por ningún motivo podrán exceder por persona física el 1% (uno por ciento) del monto total del financiamiento al instituto político y que la suma total de tales apoyos no podrá rebasar el 25% (veinticinco por ciento) del citado financiamiento, en la especie, se consideró que el partido reconoció haberse excedido por la cantidad de $54,887.00 (cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete pesos 00/100 M.N.), aspecto que, en opinión de la responsable, evidentemente puso en riesgo la transparencia del uso de tales recursos públicos, al vulnerarse las disposiciones legales y reglamentarias que prevén dicho límite, lo cual se tradujo en una falta de carácter formal, porque no se utilizaron en forma debida esos recursos públicos y se incumplió la obligación de rendir cuentas de manera clara y precisa, por lo que se calificó tal infracción como una falta muy leve.
Respecto a la multa consistente en 500 (quinientos) días de salario mínimo, referente a la irregularidad número 14 (catorce) del dictamen consolidado, el tribunal responsable señaló que el partido político actor fue reincidente, porque vulneró lo establecido en los artículos 60, fracciones IX y XII del Código Electoral local y 41 del Reglamento de Fiscalización, debido a que los partidos, además de estar obligados a llevar su contabilidad conforme a los principios generalmente aceptados y dicho reglamento, tienen la obligación de expedir cheques nominativos a favor de la persona física o moral que les haya otorgado un bien o servicio que rebasen la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.), lo cual, de acuerdo con lo manifestado por la responsable, no se cumplió respecto a la cantidad de $1’784,641.58 (un millón setecientos ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y un pesos 58/100 M.N.), por lo que se alteró la rendición de cuentas y se puso en peligro la transparencia de tales recursos públicos, al no existir certeza respecto al destino de cada uno de los diferentes cheques que componen la cantidad materia de dicha irregularidad, de donde se concluyó que tal infracción es formal y, por tal motivo, fue calificada como una irregularidad muy leve.
Por lo que se refiere a la multa equivalente a 5000 (cinco mil) días de salario mínimo, con motivo de la irregularidad advertida en la observación número 17 (diecisiete) del dictamen consolidado, el tribunal responsable sostuvo que el Partido Verde Ecologista de México vulneró lo establecido en los artículos 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, fracción I de la Constitución local, así como 27 y 30 del Código Electoral del Estado de Morelos, porque de la revisión efectuada al rubro de egresos, se observó que existieron montos ejercidos por concepto de “ferretería”, por la cantidad de $364,380.05 (trescientos sesenta y cuatro mil trescientos ochenta pesos 05/100 M.N.), mismo que, en la etapa de errores técnicos y omisiones, al considerar que dicho egreso no corresponde a las actividades y fines de los partidos políticos, establecidos en la normativa transgredida, se formuló requerimiento al partido infractor, el cual manifestó, en forma general, que la erogación por tal concepto “… forma parte de la promoción como partido político y de su plataforma de la misma índole …”, explicación que, a juicio de la responsable, de ninguna forma justificó el monto del egreso ni el destino que se le dio, toda vez que se apuntó, los recursos con que cuentan los partidos políticos deben destinarse a la realización de actividades vinculadas con los fines constitucionales y legales asignados, siendo importante, en opinión de la responsable, que dicho partido no presentó prueba alguna que acreditara que esa erogación hubiese sido acorde a tales fines y actividades. Con base en lo anterior, se determinó que el gasto reportado afectó la correcta y eficiente administración de los recursos públicos, porque existe seria incertidumbre sobre el destino de la cantidad citada, lo que se tradujo en una falta de carácter sustantivo, puesto que se consideró acreditado el uso indebido de recursos públicos, así como el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas de manera clara y precisa, por lo que la responsable calificó dicha falta como una irregularidad muy grave.
Tocante a la multa de 2000 (dos mil) días de salario mínimo, relativa a la irregularidad detectada en la observación número 18 (dieciocho) del dictamen consolidado, la autoridad responsable sostuvo que el partido infractor vulneró lo establecido en los artículos 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, fracción I de la Constitución local, así como 27 y 30 del Código Electoral del Estado de Morelos, debido a que, de la revisión efectuada a los egresos, se observó que existían montos ejercidos por concepto de compra de 100 (cien) “tinacos”, cuya suma arrojó un total de $96,418.05 (noventa y seis mil cuatrocientos dieciocho pesos 05/100 M.N.), respecto de los cuales, si bien el partido manifestó en forma general que tal erogación formó parte de la promoción como partido político y de su plataforma de la misma índole, la responsable consideró que de ninguna forma se justificó el monto y destino de dicho egreso, tomando en cuenta que los recursos con que cuentan los partidos políticos deben destinarse a la realización de actividades vinculadas con sus fines constitucionales y legales, así como porque se hizo notar que dicho partido no presentó medio probatorio alguno que acreditara que la erogación en comento, obedeciera a tales principios primordiales. En esa virtud, la responsable consideró que dicha irregularidad afectó la correcta y oportuna administración de los recursos públicos, toda vez que existió seria incertidumbre sobre el destino de la cantidad señalada, lo que se tradujo en una falta de carácter sustantivo, pues no sólo se puso en peligro la rendición de cuentas, sino además existe duda sobre el destino de tales recursos, motivo por el cual, se concluyó que dicha falta era calificada como una irregularidad muy grave.
Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que con relación a dicha falta, el tribunal responsable ponderó que la aplicación de una sanción acorde a la falta antes cometida, resultaba desproporcional entre el monto involucrado en la falta y el monto mínimo de la posible sanción, razón por la cual sostuvo que, para imponer una sanción proporcional, determinó tomar en cuenta los parámetros aplicables a las faltas medianamente graves, lo cual se consideró óptimo para disuadir e inhibir la comisión de faltas similares en el futuro.
En lo referente al reembolso por la cantidad de $214,008.00 (doscientos catorce mil ocho pesos 00/100 M.N.), vinculado con la observación 23 (veintitrés) del referido dictamen, el tribunal responsable confirmó que el Consejo Estatal Electoral advirtiera que el Partido Verde Ecologista de México vulneró lo establecido en los artículos 68 del Código Electoral local y 72 del Reglamento de Fiscalización, debido a que en el informe financiero se reportó la cantidad antes referida, por concepto del 2% (dos por ciento) del financiamiento público para gastos de fundaciones e institutos de investigación, sin que se exhibiera la documentación comprobatoria de los gastos realizados por ese concepto, a pesar del requerimiento formulado en ese sentido a dicho partido político. Ello, porque se apunta, que si bien el partido infractor pretendió comprobar dicha cantidad mediante las facturas 3504 (tres mil quinientos cuatro) y 3617 (tres mil seiscientos diecisiete), expedidas por el Instituto de Investigaciones Ecológicas, A. C., de las que se advirtió que la persona moral de referencia expidió las facturas en comento como proveedor de servicios al Partido Verde Ecologista de México, señalando a este último como “cliente”, por lo que se consideró que, con tales documentales, de ninguna forma se acreditó el destino de la cantidad referida para el desarrollo de sus fundaciones e institutos, ya que, en todo caso, se acreditó sólo un egreso que no corresponde al rubro del gasto observado.
En esta tesitura, la responsable concluyó que dicha asociación civil no es un órgano interno del citado partido político, por lo que los gastos amparados con las facturas citadas, no pueden ser consideradas como comprobantes del destino del 2% (dos por ciento) del financiamiento público para el desarrollo de las fundaciones o institutos de investigación del partido, además de que no presentó alguna otra documentación que comprobara que esa asociación civil formara parte del citado partido político; por ende, la responsable consideró que dicha falta es de carácter sustantivo, pues además de que se acreditó el uso indebido de recursos públicos, también quedó demostrado el incumplimiento de la obligación que tiene dicho partido político de destinar anualmente para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación, por lo menos el 2% (dos por ciento) del total del financiamiento público que le corresponde recibir, así como porque omitió registrar sus fundaciones e institutos ante la Dirección Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral de Morelos. Todo lo cual, provocó que la responsable calificara dicha infracción como muy grave; sin embargo, determinó, de conformidad con el artículo 60, fracción XIX del Código Electoral local, considerar que, en la especie, no resultaba aplicable como sanción, una multa, sino el deber de rembolsar por el partido infractor, a la Secretaría encargada del despacho de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado, la cantidad involucrada.
Aunado a lo anterior, no se pasa por alto, que el tribunal responsable, en relación con las faltas advertidas en las observaciones 10 (diez) y 14 (catorce) del dictamen consolidado, consideró que si bien son formales, de acuerdo al criterio previsto en la ejecutoria SUP-RAP-062/2005 y, por tanto, susceptibles de una sanción de tipo pecuniaria, además, en el presente caso, se advirtió una reincidencia por parte del partido infractor, toda vez que en el ejercicio dos mil cinco también incurrió en tales faltas, mismas que fueron sancionadas oportunamente, por lo que se consideró que debía aplicarse una sanción más severa, pero también proporcional, en atención al carácter inhibitorio que deben tener dichas sanciones, para evitar, precisamente, tales reincidencias. Con base en lo expuesto, el tribunal responsable determinó procedente la actuación del Consejo Estatal Electoral, respecto de las multas impuestas a las citadas faltas.
De la misma forma, con relación a la falta advertida en la observación 12 (doce), el tribunal responsable añade que si bien dicha falta es de carácter formal, según el criterio sostenido en la ejecutoria SUP-RAP-062/2005, es inconcuso, además, que al haber un excedente prohibido por la normatividad, válidamente se puede sostener que ello agrava más la falta respectiva, por lo que la multa de 100 (cien) días de salario mínimo, impuesta por el Consejo Estatal Electoral, fue correcta.
Para terminar, se aprecia que el tribunal responsable en relación con las faltas señaladas en las observaciones 17 (diecisiete), 18 (dieciocho) y 23 (veintitrés) del dictamen consolidado, estimó que la autoridad administrativa electoral local, les dio el carácter de sustantivas, pues, en resumen, se afectaron los valores sustanciales protegidos en la legislación aplicable, por lo que en concepto de dicho tribunal responsable, fueron correctas las sanciones impuestas con motivo de esas faltas, pues se atendieron las circunstancias y la gravedad de las mismas, de manera particular.
De conformidad con lo anteriormente expresado, esta Sala Superior concluye que el agravio esgrimido por el Partido Verde Ecologista de México, resulta infundado, porque en la resolución impugnada sí se particularizaron los actos por los que se le sancionó, así como se mencionó el porqué de la gravedad de cada uno de tales hechos.
Luego, es inconcuso que el partido enjuiciante no resultó afectado en sus derechos fundamentales, según los extremos del agravio bajo análisis, por lo que, con independencia de la validez o no de la fundamentación y motivación esgrimidos por el tribunal responsable, las mismas deben seguir rigiendo sus efectos, en virtud de que no fueron cuestionadas en el presente juicio federal.
Ahora bien, respecto del agravio identificado con la letra B, se determina que resultan inoperantes los asertos del partido enjuiciante, cuando manifiesta que le irroga perjuicio, que el tribunal responsable omitió valorar las pruebas presentadas por ese instituto político, en lo que atañe tanto al gasto en “ferretería” en relación con la multa impuesta por la cantidad de 5,000 (cinco mil) días de salario mínimo, así como en lo tocante a la escritura pública 16,498 (dieciséis mil cuatrocientos noventa y ocho), de once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, relativa a la constitución del “Instituto de Investigaciones Ecológicas, A. C.” a la cual se le aportó el 2% (dos por ciento) del financiamiento público destinado para el ejercicio dos mil seis, lo cual señala que se demuestra con las notas números 3504 (tres mil quinientos cuatro) y 3617 (tres mil seiscientos diecisiete), las cuales fueron dejadas de tomar en consideración por la autoridad responsable, pues en ninguna parte se hace mención del valor que se le da a tales pruebas, lo que desde su punto de vista, afirma, atenta en contra de los principios de exhaustividad y congruencia.
Lo anterior es así, porque entratándose de la afirmación consistente en que la autoridad responsable omitió valorar la prueba presentada por ese instituto político, relacionada con las manifestaciones que realizó en el acuerdo de fecha seis de septiembre del año en curso, en lo que atañe al gasto relativo a “ferretería”, en relación con la multa impuesta por la cantidad de 5,000 (cinco mil) días de salario mínimo, no le asiste la razón, toda vez que de la lectura practicada a la resolución impugnada, se desprende que sobre ese particular se formularon las consideraciones siguientes:
En el caso de multa por la cantidad equivalente a 5000 días de salario mínimo general vigente, respecto a la irregularidad advertida en la observación número 17 del dictamen consolidado, el Consejo Estatal Electoral señaló que el Partido Verde Ecologista de México vulneró lo establecido en los artículos 41, fracción I, de la Constitución Política Federal, 23, fracción I de la Constitución local, 27 y 30 del código electoral local, pues de la revisión efectuada al rubro de los egresos del mismo, se observó que existían montos ejercidos por concepto de ferretería que en suma arrojaron un total por la cantidad de $364,380.05 (Trescientos sesenta y cuatro mil trescientos ochenta pesos 05/100 M.N.), por lo que en la etapa de errores técnicos y omisiones, la Comisión de Fiscalización al considerar que el egreso de referencia no corresponde a las actividades y fines de los partidos políticos, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del estado y el Código Electoral para la entidad, le requirió al citado partido, la explicación respecto al egreso por concepto de ferretería. Atendiendo al requerimiento mencionado, el partido infractor manifestó en forma general que la erogación por concepto de ferretería, forma parte de la promoción como partido político y de su plataforma de la misma índole; sin embargo, a juicio del consejo, de ninguna forma justifica el monto del egreso ni el destino que se le dio al mismo, toda vez que los recursos con los que cuentan los partidos políticos deben destinarse a la realización de actividades que guarden estricta relación con los fines constitucionales y legales de los institutos políticos, siendo importante destacar que el partido no presentó prueba alguna que acreditara que la erogación en comento, hubiese sido acorde a los fines y actividades que la propia constitución y ley señalan a los partidos. Tomando en consideración estas circunstancias el órgano resolutor determina que el egreso por concepto de ferretería reportado, afecta el bien jurídico tutelado por el derecho, es decir, la correcta y eficiente administración de los recursos públicos, y toda vez que existe seria incertidumbre sobre el destino de la cantidad anteriormente citada, lo que se traduce en una falta de carácter sustantivo, puesto que con la misma se acredita el uso indebido de recursos públicos y no solamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas de manera clara y precisa. Con base en esas consideraciones, el órgano resolutor calificó a la falta como una irregularidad muy grave. Y una vez referida la capacidad económica del infractor, consideró que la multa que correspondía a esta infracción debía ser 5000 días de salario mínimo general vigente, por estar dentro de los límites que corresponden a las multas consideradas muy graves.
Por su parte, en el escrito que se presentó durante la diligencia del seis de septiembre de dos mil siete, el instituto político impugnante, por conducto de su representante, manifestó:
C.P. HÉCTOR MANUEL GÓMEZ BRAVO, en mi carácter de representante del Partido Verde Ecologista de México manifiesto lo siguiente: que respecto al video que se ha desahogado cabe hacer mención que si bien es cierto se aprecia una fecha en la pantalla, ésta no corresponde a la realidad del tiempo, así que pido a su señoría no tome en cuenta la fecha que aparece en la pantalla al momento de resolver el presente toca electoral; ahora bien lo que si es importante destacar es que en el video se puede apreciar a varias personas las cuales portan una playera que tiene el logotipo del partido que represento y que al momento de ser grabados se puede observar con claridad que se encuentran haciendo obras de limpieza de barrancas y pintando algunos parques, esto quiere decir que mi representado cumple primordialmente con los estatutos que nos dieron vida como partido político y que cumple principalmente con lo que dispone la Ley Suprema, por lo tanto es importante resaltar que el artículo 7 de los Estatutos del Partido Ecologista de México dice: Son derechos y obligaciones de los militantes del Partido Verde Ecologista de México…
VIII. Participar en acciones ecologistas, fijar sus propios programas y objetivos, acordes con los principios básicos del partido y los presentes estatutos
X. Desarrollar un comportamiento ecologista ejemplar.
Ahora bien de lo anterior se desprende que los militantes deben realizar diferentes actividades a efecto de tener una mejor naturaleza y entre otras, llevar a cabo la limpieza de barrancas y para ello es necesario contar con el equipo adecuado a efecto de jamás poner en riesgo la salud o la vida misma de la persona que se encuentre llevando a cabo las labores de limpieza, para ello mi representado el Partido Verde Ecologista de México se ve obligado a proporcionar a los militantes, simpatizantes y a la ciudadanía en general que amablemente nos apoya en nuestra ardua y constante tarea de limpieza de barrancas y lagos, de proporcionarles como lo mencioné con antelación el equipo necesario como lo es por mencionar algunos artículos, guantes de plástico para proteger las manos de no tener contacto directo con aguas negras o residuales, cubre bocas para no tener que soportar de manera directa los malos olores de las barrancas o por lo menos disminuirlos un poco, botas de plástico resistente al agua para no mojarse, bolsas de plástico para recolectar la basura de las barrancas, calles, parques y otros, cuerdas, palas para recoger la basura; toda vez que los simples recogedores de basura caseros en ocasiones no nos sirven, por lo que este H. Tribunal debe considerar que no es lo mismo la basura que se genera en un hogar, que la basura que recolectamos de las barrancas; de igual forma, los militantes nos vemos en la imperiosa necesidad de utilizar picos, porque en ocasiones rompemos los bloques de basura que se llegan a formar; toda vez que, en algunas ocasiones limpiamos (sic) que limpiamos las barrancas nos encontramos con bultos hasta de cemento que alguien por descuido o con intención tira en las barrancas y es necesario utilizar este tipo de herramientas.
Es dable mencionar que el Consejo Estatal Electoral al momento de aprobar la resolución relativa a la determinación e imposición de sanciones al partido que represento, no toma en cuenta las actividades, ecológicas que se desprenden del video y que realiza mi representado; toda vez que, pretende dicho consejo que se le justifiquen los gastos de “ferretería” en la observación número 17 que nos realiza, argumentada de manera errónea que al realizar estos gastos, no corresponde dicho egreso a las actividades y fines que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y el Código Electoral aplicable.
Bajo esta tesitura y a manera de esclarecer las falsas argumentaciones del Consejo Estatal Electoral, manifiesto, que mi partido al realizar los gastos de ferretería no violenta de ninguna manera las leyes citados por el consejo, pues el video que acabamos de observar muestra claramente que parte del equipo utilizado por los militantes para llevar a cabo la limpia de barrancas, ríos, lagunas y parques lo tenemos que comprar necesariamente en ferreterías, por lo tanto cumplimos con lo que dispone el artículo 41 de nuestra Carta Magna, el cual señala que:
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Por lo tanto, solicito a su señoría que al momento de resolver el toca electoral que nos ocupa tome en cuenta que muchos de los gastos son generados en base a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del estado y a nuestros estatutos, como se puede desprender del video que hoy pudimos observar.
Bajo este contexto es dable mencionar que el Consejo Estatal Electoral en todas y cada una de las sanciones que impone de manera unilateral y arbitraria al partido que represento se basa en que la comisión de fiscalización aprobó los criterios para la aplicación de sanciones el día 6 de agosto del año en curso y califica las faltas de la siguiente manera:
Muy leve, leve, medianamente grave, grave, muy grave, pero omite señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para calificar cuando una conducta se adecua ala norma o hipótesis que aprobó dicho comité de fiscalización.
A dichas manifestaciones, se advierte que el tribunal responsable, en lo conducente, le hizo recaer el acuerdo siguiente:
En este acto, se le concede el uso de la voz al Contador Público Héctor Manuel Gómez Bravo, quien manifiesta: que en este acto exhibo mis manifestaciones por escrito, constante en tres fojas tamaña oficio suscritas por una sola de sus caras, en las cuales consta mi firma autógrafa que utilizo para todos mis asuntos tanto públicos como privados, solicitando sean valoradas en el momento procesal oportuno, que es todo lo que tengo que manifestar.
Atento a lo que solicita el actor, téngasele por hechas las manifestaciones en la forma que indica, las cuales serán tomadas en consideración en el momento procesal oportuno, engrósese a los autos el escrito de referencia para que surta los efectos legales conducentes.
No obstante tales extremos, esta Sala Superior advierte que el partido impetrante, en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se limita únicamente a indicar, que el tribunal responsable faltó al no llevar a cabo la valoración respectiva; empero, deja de proporcionarle a este órgano judicial federal, los elementos necesarios para practicar el estudio conducente, pues no señala, entre otras cosas, de qué manera tales aseveraciones desestiman los razonamientos aducidos por el tribunal responsable en relación con el estudio realizado; tampoco indica cuál es el valor probatorio que, en su concepto, merecería dicho medio de prueba; así como, omite precisar las razones por las que ese medio de convicción debió ser tomado en consideración por el tribunal responsable, sin que previamente fuera exhibido ante la autoridad electoral administrativa, todo lo cual, genera que el respectivo motivo de reproche resulte inoperante en virtud de que deja de esgrimirse la causa de pedir correspondiente, sin que sea admisible efectuar suplencia alguna sobre dichos aspectos, atendiendo al principio de estricto derecho que rige en la sustanciación y resolución del presente medio de impugnación federal.
En otro orden de ideas, tocante a la escritura pública 16,498 (dieciséis mil cuatrocientos noventa y ocho) de once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, relativa a la constitución del “Instituto de Investigaciones Ecológicas, A. C.” a la cual, el Partido Verde Ecologista de México, afirma le aportó el 2% (dos por ciento) del financiamiento público destinado para el ejercicio dos mil seis, lo cual señala que se demuestra, con las notas números 3504 (tres mil quinientos cuatro) y 3617 (tres mil seiscientos diecisiete), las cuales fueron dejadas de tomar en consideración por la autoridad responsable, pues señala que en ninguna parte se hace mención del valor que se le da a tales pruebas, lo que desde su punto de vista, afirma, que atenta en contra de los principios de exhaustividad y congruencia; resulta inoperante.
La lectura de la resolución cuestionada, en la parte conducente, arroja la información siguiente:
Por último, referente al reembolso por la cantidad de $214,008.00 (Doscientos catorce mil ocho pesos 00/100 M.N.), con relación a la observación 23 del referido dictamen, el Consejo advirtió que el Partido Verde Ecologista de México vulneró lo establecido en los artículos 68, del código electoral local y 72, del reglamento de fiscalización, debido a que en el informe financiero se reportó la cantidad de $214,008.63 (Doscientos catorce mil ocho pesos 63/100 M.N.) por concepto del 2% del financiamiento público para gastos de fundaciones o institutos de investigación, sin embargo, no exhibió la documentación comprobatoria de los gastos realizados por este concepto, por lo que la Comisión de Fiscalización le requirió al partido político, la presentación de la documentación comprobatoria de la cantidad que manifestó haber destinado para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación. En atención del requerimiento antes citado, el Partido Verde Ecologista de México pretendió comprobar dicha cantidad, correspondiente al 2% de financiamiento público destinado para sus fundaciones o institutos de investigación, mediante las facturas numerales 3504 y 3617 expedidas por el “Instituto de Investigaciones Ecológicas, A.C.”, de las que se advirtió que la persona moral de referencia expidió las facturas en comento como proveedor de servicios al Partido Verde Ecologista de México, señalando a éste último como cliente, por tal motivo, se estima que dichas documentales de ninguna forma acreditan el destino de la cantidad referida para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación, ya que en todo caso acreditó sólo un egreso que no corresponde al rubro del gasto observado.
En efecto, lo anterior a juicio del consejo puso en evidencia que dicha asociación civil no es considerada por el partido político como un órgano interno, sino como un proveedor de servicios, por lo que los gastos amparados con las facturas citadas no pueden ser consideradas como comprobantes del destino del 2% del financiamiento público para el desarrollo de las fundaciones o institutos de investigación del partido, además de que no presentó documentación alguna que comprobara que esa institución formara parte del mismo según el consejo constituye una falta de carácter sustantivo, pues se acredita el uso indebido de recursos públicos y no únicamente el incumplimiento de la obligación que tiene el instituto político de destinar anualmente para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación por lo menos el 2% del total del financiamiento público que le corresponde recibir, así como registrar sus fundaciones o institutos de investigación ante la Dirección Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral. En virtud de lo anterior, el consejo determina calificar a dichas infracciones con el carácter de muy grave, por acreditarse una afectación sustancial. Por lo anterior, y de conformidad con el artículo 60, fracción XIX del código electoral, el Consejo considera que en el particular no es procedente aplicar como sanción una multa por la cantidad que no fue comprobada pues en este supuesto existe una disposición particular sobre la norma general para la aplicación de sanciones establecida en el citado artículo. En tal virtud, determina que la cantidad de $214,008.63 (Doscientos catorce mil ocho pesos 63/100 M.N.), cuyo uso y destino no fue debidamente comprobado, debe ser reembolsada por el partido infractor a la Secretaria encargada del Despacho de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado.
Contrario a lo afirmado por el partido actor, de la lectura de la resolución cuestionada se desprende que sí se hizo mención del valor que se le dio a tales pruebas, porque, por una parte, se concluyó que las facturas 3504 (tres mil quinientos cuatro) y 3617 (tres mil seiscientos diecisiete) expedidas por el “Instituto de Investigaciones Ecológicas, A. C.” no eran óptimas para demostrar el gasto correspondiente al 2% (dos por ciento) del financiamiento público ordinario, destinado al sostenimiento de fundaciones o institutos de investigación, porque en tales documentos aparece como “cliente” ese partido político, así como debido a que también se determinó, que el referido instituto no forma parte de la estructura interna del Partido Verde Ecologista de México.
Empero, de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se advierte que el impetrante dejó de controvertir estas consideraciones sostenidas por el tribunal responsable, pues no contradice las afirmaciones relativas a que en tales facturas aparece como “cliente”, así como tampoco esgrime razón alguna con relación a que, al no formar parte el “Instituto de Investigaciones Ecológicas, A. C.” de la estructura interna del Partido Verde Ecologista de México, resulta inválido que a través de dicho gasto se hubiera cumplido satisfactoriamente con la obligación constitucional y legal correlativas. Lo anterior, máxime cuando las autoridades electorales de la entidad, sostuvieron que ese partido político, tampoco tiene registrado fundación o instituto de investigación alguno ante la Dirección Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral, sin que dicha aseveración hubiera sido objeto de disenso en la demanda del presente juicio federal. Por lo anterior, con independencia de la validez o no de tales consideraciones, las mismas deberán seguir surtiendo sus efectos, al no haber sido eficazmente puestas en entredicho por el partido accionante.
Para concluir, se arriba a la convicción de que el agravio identificado con la letra C, también resulta inoperante, esencialmente, porque la violación reclamada al artículo 22 constitucional, la construye a partir de cuatro premisas: la primera, en que se le dejaría en estado de indefensión para consolidar su fuerza política y penetración entre el electorado; la segunda, en que se dejó de considerar que ese partido político no tiene la fuerza electoral suficiente que tienen otros institutos, para solventar multas tan severas como las que en la especie implican un 14.13% (catorce punto trece por ciento) del financiamiento público ordinario, para el ejercicio dos mil siete; la tercera, consiste en que no podrá llevar a cabo todas las actividades sociales y ecológicas que tiene previstas y tanto necesita el Estado de Morelos, para, en igualdad de circunstancias, competir con otros partidos políticos; y, cuarta, que estriba en que no se recibió financiamiento federal correspondiente al ejercicio dos mil seis.
Sobre el particular, esta Sala Superior considera que ninguno de tales razonamientos resulta efectivo para cuestionar la constitucionalidad o legalidad con la que el tribunal responsable confirmó la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral de Morelos, cuando este último precisó la gravedad de las faltas cometidas, así como el grado de responsabilidad en que incurrió el citado instituto político, con motivo de cada una de las precisadas, en tanto que el Partido Verde Ecologista de México intenta persuadir sobre la validez de sus asertos, a partir de la situación económica en que se le coloca frente a los demás institutos políticos, pero de ninguna manera proporciona argumentos relativos a demostrar que la calificación efectuada por las autoridades electorales locales, faltara a la verdad de los hechos demostrados en los procedimientos de fiscalización y sancionatorios respectivos o, en su caso, al derecho aplicado en cada una de las faltas aludidas.
Para terminar, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que el partido accionante señala que el tribunal responsable se limitó a transcribir en la resolución impugnada, el informe circunstanciado rendido por el Consejo Estatal Electoral de Morelos; sin embargo, se considera que ello, por sí mismo, no puede generarle agravio al impetrante, debido a que el tribunal responsable, de considerarlo conveniente, puede hacer suyos los fundamentos y argumentos esgrimidos por la autoridad electoral administrativa, correspondiéndole, en su caso, al justiciable, la carga relativa a demostrar y acreditar la violación a los principios de constitucionalidad y legalidad.
En tal virtud, al resultar infundado e inoperantes los conceptos de violación aducidos por el Partido Verde Ecologista de México, lo procedente es que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se confirme la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución materia del presente juicio de revisión constitucional electoral.
Notifíquese por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |