JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-266/2007

 

ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA EN ACCIÓN POR AGUASCALIENTES”

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: CARLOS ORTIZ MARTÍNEZ Y MAURICIO LARA GUADARRAMA

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil siete.

 

V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-266/2007, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Alianza en Acción por Aguascalientes” en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el recurso de nulidad TLE/RN/043/2007, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. Los antecedentes del caso son los siguientes:

 

1. El cinco de agosto de dos mil siete, se celebraron comicios en el Estado de Aguascalientes, para elegir entre otros, a los integrantes del Congreso del Estado.

 

2. El ocho de agosto de dos mil siete, el XVII Consejo Distrital Electoral del Estado de Aguascalientes, efectuó el cómputo correspondiente a la elección de diputados por mayoría relativa al XVII Distrito de la citada Entidad Federativa, que arrojó los siguientes resultados:

 

 

PARTIDO Y/O COALICIÓN

 

VOTACIÓN

(con número)

VOTACIÓN

(con letra)

 

 

 

Coalición “Alianza en Acción por Aguascalientes”

4881

Cuatro mil ochocientos ochenta y uno

 

 

 

 

Partido Revolucionario Institucional

5261

Cinco mil doscientos sesenta y uno

 

 

Partido de la Revolución Democrática

 

 

1226

Mil doscientos veintiséis

 

 

 

 

Partido del Trabajo

256

Doscientos cincuenta y seis

 

 

 

 

 

Partido Verde Ecologista de México

947

Novecientos cuarenta y siete

 

 

 

 

Convergencia

2841

Dos mil ochocientos cuarenta y uno

 

 

Alternativa Socialdemócrata y Campesina

 

319

Trescientos diecinueve

 

 

Candidatos no registrados

 

 

40

Cuarenta

Votos Nulos

778

 

 

Setecientos setenta y ocho

 

 

 

 

3. El doce de agosto siguiente, la coalición “Alianza en Acción por Aguascalientes”, a través de su representante registrado ante el Consejo Distrital Electoral número XVII en el Municipio de Aguascalientes, impugnó mediante recurso de nulidad electoral ante el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de diputados por mayoría relativa expedida por el Consejo Distrital Electoral número XVII en el Estado de Aguascalientes, de fecha ocho de agosto de dos mil siete, y en consecuencia los resultados de representación proporcional, por nulidad de votación recibida en diversas casillas; mismo que se radicó con el número de expediente TLE/RN/043/2007, medio de impugnación que fue resuelto el veintiséis de septiembre del presente año, confirmándose la referida acta, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección a diputado por el XVII Distrito Electoral.

 

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia mencionada en el resultando precedente, el veintinueve de septiembre de dos mil siete, Gerardo Reynoso Argüelles, representante de la coalición “Alianza en Acción por Aguascalientes” registrado ante el Consejo Distrital Electoral número XVII en el Municipio de Aguascalientes, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en la que fue resuelto el recurso de nulidad electoral en el Toca Electoral TLE/RN/043/2007.

 

TERCERO. Tercero interesado. Durante la tramitación atinente compareció, como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional.

 

CUARTO. Turno a ponencia. El dos de octubre del presente año, la Oficialía de Partes de la Sala Superior recibió la demanda, junto con el informe circunstanciado y demás anexos. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Admisión de demanda.  Por auto de dieciséis de octubre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 186, fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1.                Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación de la coalición “Alianza en Acción por Aguascalientes”, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

2.  Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó a la coalición actora el veintisiete de septiembre de dos mil siete y la demanda se presentó el veintinueve de septiembre siguiente.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, por lo que respecta a la coalición “Alianza en Acción por Aguascalientes”, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una coalición de partidos políticos.

 

4. Personería. Quien presentó la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, Gerardo Reynoso Argüelles, en representación de la coalición “Alianza en Acción por Aguascalientes”; está facultado para ello, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional donde se dictó la sentencia impugnada.

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En la demanda se alega violación a los artículos 1, 14, 16,17, 35, 39, 40, 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 155 a 157, cuyo rubro establece: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el próximo proceso electoral local. Como se precisó al principio de esta ejecutoria, el resultado final de la elección impugnada favoreció al Partido Revolucionario Institucional con un total de 5,261 votos, superando a la coalición Alianza en Acción por Aguascalientes, situada en el segundo, con 4,881 sufragios según consta en el cómputo distrital.

Así las cosas, si en este asunto se anulara la votación recibida en las casillas 232 básica, 237 contigua 1, 240 básica, 240 contigua 1, 245 básica, 246 contigua 1, 257 contigua 3, 263 básica, en relación con el agravio primero del escrito de demanda en el presente juicio, y las casillas 237 básica, 238 básica, 241 básica, 245 contigua 1, 247 básica, 247 contigua 1, 248 básica, 248 contigua 1, 250 básica, 255 básica, 255 contigua 1, 257 contigua 1, 257 contigua 2, 257 básica, 258 básica, 259 básica, 262 básica, las cuales se encuentran vinculadas con los agravios segundo y tercero del escrito de demanda del presente juicio; así como cuya impugnación subsiste en la presente instancia, los votos deducidos del cómputo distrital serían los siguientes:

 

CASILLA

TIPO

1.      

232

Básica

89

103

2.      

237

Contigua 1

30

64

3.      

237

Básica

29

71

4.      

238

Básica

42

58

5.      

240

 

Básica

42

55

6.      

240

 

Contigua 1

44

45

7.      

241

Básica

67

137

8.      

245

Básica

52

74

9.      

245

Contigua 1

46

60

10.  

246

Contigua 1

45

55

11.  

247

Básica

32

74

12.  

247

Contigua 1

35

71

13.  

248

Básica

34

54

14.  

248

Contigua 1

33

79

15.  

250

Básica

39

65

16.  

255

Básica

33

70

17.  

255

Contigua 1

38

62

18.  

257

Contigua 3

64

100

19.  

257

Contigua 1

56

75

20.  

257

Contigua 2

49

100

21.  

257

Básica

78

77

22.  

258

Básica

65

102

23.  

259

Básica

58

97

24.  

262

Básica

59

91

25.  

263

Básica

39

40

TOTAL VOTACIÓN ANULADA

 

1198

1879

 

En consecuencia, al realizar una nueva recomposición del cómputo distrital, quedaría de la siguiente forma:

Instituto Político

Cómputo Distrital

Votación que se anularía

Recomposición hipotética

Coalición Alianza en Acción por Aguascalientes

4881

1198

3683

Partido Revolucionario Institucional

5261

1879

3382

 

 

Derivado de lo anterior se estima que el requisito de determinancia está satisfecho, porque el acogimiento de la pretensión de la coalición actora llevaría a revocar los fallos de la cadena impugnativa local para luego declarar la nulidad de la votación en casillas con la consecuente modificación del cómputo y revocación de las constancias de mayoría por cambio de ganador, en virtud de que con la recomposición hipotética de los sufragios la coalición actora tendría 3,683 votos en tanto que el Partido Revolucionario Institucional 3,382 sufragios.

 

Como se observa, el planteamiento de la coalición actora entraña la posibilidad de modificar el resultado de la elección.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisfacen los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, toda vez que conforme con el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, la Legislatura del Estado debe instalarse el próximo quince de noviembre.

 

Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Causal de improcedencia

El tercero interesado aduce que la acción intentada por la coalición “Alianza en Acción por Aguascalientes”, debe decretarse improcedente, toda vez que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 86 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que del mismo se desprende que no existe violación alguna a precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la sentencia dictada por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, se ajustó en todos sus términos a la normatividad electoral vigente en el Estado.

 

Aunado a lo anterior, el tercero interesado sostiene que los medios probatorios que se ofrecieron dentro del incidente de nulidad fueron debidamente valorados por el tribunal responsable, debiendo ser rechazado el juicio de revisión constitucional por improcedente.

Asimismo, manifiesta que el actor reproduce casi textualmente lo que previamente ya había sostenido en el escrito de nulidad que dio origen al toca electoral, concluyendo que la resolución que se impugna no le causa agravio alguno, considerando que debe desecharse el juicio de revisión constitucional.

Son infundados tales argumentos, puesto que el requisito de la violación a algún precepto constitucional, previsto en el artículo 86, párrafo 1, del inciso b) de la Ley antes mencionada, se satisface con la mera mención de los que se estiman conculcados, aunque no se demuestre fehacientemente la violación, porque esa situación es analizable en la materia de fondo.

De esta forma no es jurídicamente admisible, para efectos de procedencia, desestimar a priori el contenido sustancial de los agravios expresados ni calificarlos en la forma pretendida por el tercero, así como emitir pronunciamiento en torno a la valoración de las pruebas, pues sería prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada.

Por lo tanto, al constituir estos aspectos la materia de fondo del asunto, no se puede definir al analizar la procedencia, porque cabría incurrir en el vicio de petición de principio, además de prejuzgar estas cuestiones.

En consecuencia, al haber resultado infundada la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, y toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, la actualización de alguna otra, se procede al estudio de fondo del presente asunto.

 

CUARTO. Las consideraciones de la resolución reclamada son las siguientes:  

 

“[…]

 

VII.- Procediendo con el estudio de los agravios expuestos por el recurrente resulta lo siguiente:

 

a).- En primer lugar, el recurrente se duele de la conducta desplegada por los funcionarios de las mesas directivas de casillas números 232 Básica, 240 Contigua 1, 245 Básica, 246 Contigua 1, 257 Contigua 3, y 263 Básica, al señalar que no recibieron la votación en el tiempo establecido, violentando el derecho de los ciudadanos para ejercer su voto, violentando el principio de legalidad, violentándose además con ello el principio de certeza del elector en cuanto al lugar en donde debió acudir a votar, así como de los representantes de los partidos políticos de a dónde acudir para vigilar el proceso de la jornada electoral.

 

El artículo 296 fracción IV del Código Electoral del Estado de Aguascalientes señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 296.- "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

IV.- Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha para estos efectos día y hora.

 

En este mismo sentido, los artículos 190 y 207 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establecen lo siguiente:

 

ARTÍCULO 190.- "El primer domingo de agosto del año de la elección, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores propietarios de las mesas directivas de las casillas electorales, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que concurran.

 

ARTÍCULO 207.- "La votación se cerrará a las 18:00 horas. Sólo podrá cerrarse antes, cuando el presidente y el secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o en el caso de las casillas especiales cuando se agoten las boletas asignadas. La casilla permanecerá abierta después de las 18:00 horas, cuando aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes, formados a esa hora, hayan votado."

 

Por lo tanto la ley ordena que la recepción de la votación debe ser entre las ocho y las dieciocho horas del día de la jornada electoral.

 

En apoyo a lo ordenado en los artículos transcritos, resulta aplicable el siguiente criterio emitido por la extinta Sala Central del Tribuna Electoral del Poder Judicial de la Federación con el número SC2ELJ94/94 que a continuación se transcribe:

 

"RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. (la transcribe)

 

Criterio que si bien fue sostenido por el extinto Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación y por lo tanto dejó de tener fuerza obligatoria, sin embargo, sirve de referencia al no contradecirse con ningún otro criterio vigente emitido por la actual Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En este orden de ideas, tenemos que la irregularidad contemplada en el artículo 296 fracción IV del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, la constituye el hecho de que la votación sea recibida ya sea antes de las ocho horas o después de las dieciocho horas, sin que para ello medie justificación alguna.

 

En el presente caso, el recurrente afirma que se violó lo dispuesto por el articulo 296 fracción IV del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, por no haberse instalado las casillas impugnadas a la hora establecida por el artículo 190 del mismo ordenamiento legal antes indicado; sin embargo, de su argumentación se advierte que confunde el sentido de la causal que invoca, pues como se dijo, la irregularidad tiene sustento en el hecho de recibir la votación antes de las ocho horas o después de las dieciocho horas, es decir, no debe confundirse la hora de instalación de casilla, con la hora en que inicie la recepción de la votación, máxime que la recepción tardía de la votación puede considerarse licita por cuestiones de demora en la instalación de la casilla, tan es así que la propia legislación electoral, en su artículo 192 fracción VI, menciona que aún después de las diez horas puede iniciarse con la recepción de la votación cuando aún no hubiere sido posible la integración de la mesa directiva de casilla.

 

Por otro lado, argumenta el recurrente que ante la instalación tardía de las casillas se atacó la certeza del elector para el lugar donde debió acudir a votar, así como de los representantes de los partidos políticos del lugar a donde acudir para vigilar el proceso de la jornada electoral, afirmación que también resulta equivocada puesto que el valor jurídico protegido en cuanto a la causal que invoca es el de la certeza que debe tener la ciudadanía respecto de la fecha en que debe de emitir su voto para que sea válidamente computado, es decir, la certeza de la fecha más no del lugar, pues ello en todo caso es motivo de una causal de nulidad diversa, respecto de la cual no se hace valer agravio alguno. Al efecto resulta aplicable el criterio emitido por la Sala Superior dentro del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-532/2001 y acumulado de fecha treinta de diciembre del año dos mil uno, cuyo texto y rubro a la letra dice:

 

"C-80/2001. FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA ELECCIÓN. LA APERTURA DE LA CASILLA EN HORA DISTINTA A LA ORDENADA NO CONFIGURA ESA CAUSAL NULIDAD. (la transcribe)

 

Por otro lado según se advierte del escrito recursal, el recurrente inserta un cuadro sin dar mayor explicación, señalando únicamente que con él se acredita la vulneración a lo dispuesto por el artículo 190 del Código Electoral del Estado, pero no especifica en qué consiste dicha vulneración que sustenta en el cuadro, pero sí se advierte que lo que pretende es establecer un número de votantes que presuntamente dejaron de votar en las casillas impugnadas durante el tiempo que tardaron en abrir, haciendo una correlación entre el tiempo en el que efectivamente estuvo abierta la casilla y el número de personas que emitieron su voto, para de esta manera sacar el porcentaje de personas que pudieron haber votado durante el tiempo de tardanza en la apertura de la casilla, señalando que el número estimado de personas que no pudieron votar, es igual o superior a la diferencia entre la votación obtenida por el primero y segundo lugar; sin embargo, el hecho de que efectivamente las casillas impugnadas se hayan instalado después de la hora señalada por el artículo 190 del Código Electoral Estatal, no implica que la determinancia opere en ese sentido, pues como se dijo, la causal en estudio realmente lo que sanciona es que se reciba la votación fuera del horario establecido por la ley, es decir, antes de las ocho horas ó, después de las dieciocho horas, y que esto se haga en forma injustificada.

 

Luego entonces, los argumentos del recurrente en el sentido de que el hecho de que las casillas impugnadas por haberse instalado tardíamente actualizan la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 296 del Código Electoral del Estado, carecen de sustentabilidad, máxime que la experiencia en los procesos electorales nos indica que en la instalación de las casillas es común que los funcionarios designados tarden algún tiempo en la apertura de la casilla, porque se trata de funcionarios nuevos que son escogidos al azar dentro de la población que comprende la sección correspondiente, y que por su falta de práctica se tardan en armar las urnas, contar boletas y llenar las actas, e incluso en algunos casos realizar algún tipo de limpieza, lo que no implica que constituya una tardanza premeditada, sino el simple procedimiento de instalación, es decir, la propia ley toma en cuenta que a las ocho horas se inicia la instalación de la casilla, pero la recepción de la votación inicia una vez instalada la misma, tiempo que puede variar entre una casilla y otra dependiendo de las circunstancias propias de cada una.

 

Más aún, del análisis y valoración de las actas de instalación y clausura, se advierte que no existió irregularidad alguna en relación a la apertura tardía de las casillas, lo que permite establecer que no existió dolo de los funcionarios de las mesas directivas de casilla para retrasar la recepción del voto, por lo que no se puede afirmar que con su conducta se haya violentado el principio de certeza y la libertad del voto durante la jornada electoral.

 

Sin embargo, no obstante que a juicio de esta autoridad, el recurrente realiza una errónea interpretación de la aplicación de la causal de nulidad a que se refiere el artículo 296 fracción IV del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, por cuestión de exhaustividad se procede hacer el análisis de la impugnación que en concreto hace de todas y cada una de las casillas de las cuales solicita se declare su nulidad.

 

Por principio de cuentas, debe tenerse en claro que los elementos que se tienen que acreditar a fin de que se actualice la causal prevista por la fracción IV del artículo 296 multirreferido, son los siguientes:

 

a).- Que la votación se reciba en fecha distinta a la establecida para la jornada electoral;

b).- Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer elemento como ya quedó asentado en líneas que anteceden, la votación debe recibirse el día de la jornada electoral en un horario comprendido entre las ocho horas y las dieciocho horas, doliéndose al efecto el recurrente de que las casillas que impugna no fueron instaladas a la hora establecida por la ley, sin embargo, como también fue mencionado, la instalación tardía de una casilla por sí mismo no constituye una irregularidad determinante, pues existen una serie de causas que justifican esa instalación tardía, entre las que se encuentran todos los actos de instalación; en este sentido resulta aplicable la siguiente tesis relevante:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango) la transcribe.

 

Asimismo, resulta aplicable la tesis relevante emitida por la Sala Regional Toluca, que se localiza en las páginas 56 y 57 de la memoria de 1997 de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

CASILLAS. EL RETRASO EN SU INSTALACIÓN NO CONSTITUYE NECESARIAMENTE CAUSA DE NULIDAD. (la transcribe).

 

El recurrente impugna la votación recibida en las casillas 232 Básica, 240 Contigua 1, 245 Básica, 246 Contigua 1, 257 Contigua 3 y 263 Básica. Ahora bien, de las actas de jornada electoral correspondientes a estas casillas, mismas que obran a fojas ciento doce, ciento veintiuno, ciento veinticuatro, ciento treinta, ciento treinta y cuatro y doscientos cuarenta y cuatro de los autos, y que constituyen documento público con pleno valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 256 fracción I punto a y 258 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, se desprenden los siguientes datos:

 

CASILLA

HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA, SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

CAUSAS DE INSTALACIÓN TARDÍA (*)

OBSERVACIONES

I

II

III

IV

V

232 B

8:55

18:00

X

 

 

 

 

No se presentaron incidentes y estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos

245 B

10:15

18:00

 

X

 

 

 

Estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos

246 C1

9:15

No se indica

X

 

 

 

 

Estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos y consta que se tomó a una persona de la fila para integrar la mesa de casilla

257 C3

9:10

No se indica

X

 

 

 

 

Estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos y no señalaron incidentes.

263 B

8:49

18:00

X

 

 

 

 

Estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos y no señalaron incidentes.

240 C1

8:25

18:00

X

 

 

 

 

Estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos y no señalaron incidentes.

 

(*) I.- No se señaló la causa.

II.- Falta de funcionarios, así que se tomó a dos personas de la fila de electores.

 

En este orden de ideas, tenemos que en primer lugar en cuanto a las casillas 245 Básica y 246 Contigua 1, existieron causas que motivaron el retraso del inicio de la recepción de la votación; constituyendo actos propios de la instalación de la casilla, y que lo fue el que la mesa directiva no estaba debidamente conformada, por lo que en cuanto a estas casillas de ninguna forma puede concluirse que exista una irregularidad grave y suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida.

 

En cuanto a las casillas 232 Básica, 240 Contigua 1, 257 Contigua 3 y 263 Básica, aunque si bien no se señaló la causa por la que se dio inicio con la recepción de la votación en forma tardía, también es cierto que no se presentó incidente alguno en dichas casillas, que estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos y que firmaron el acta de instalación, razón por la cual se llega a la conclusión de que no se violentó derecho alguno al partido político recurrente, toda vez que estuvo presente y tuvo la oportunidad de realizar todos aquellos actos inherentes a la vigilancia del debido desarrollo de la jornada electoral.

 

En este orden de ideas se concluye que al no actualizarse el primer elemento de conformación de la causa de nulidad invocada, resulta evidente que no se actualiza la misma y ante esto resulta innecesario entrar al estudio de la determinancia, lo anterior tomando en cuenta que a la parte que aduce la nulidad le corresponde la carga procesal de acreditar que la recepción de la votación se hizo en forma contraria a la señalada por la ley, lo que no aconteció en el presente caso, pues no aportó elementos de prueba suficientes para concluir que el inicio tardío en la recepción de la votación se realizó en forma ilegal, pues si bien ofreció además como pruebas de su parte los escritos de protesta que presentó con relación a estas casillas, los cuales en copia debidamente sellada de recibido, obran agregadas en autos a fojas quinientos cuarenta y siete a la quinientos cincuenta y seis, dichos documentos no aportan nada a fin de acreditar sus intenciones, pues de los mismos se desprende que no especificó en forma concreta los hechos en que basó su irregularidad.

 

Por otro lado, en cuanto a la prueba que ofreció respecto de las actas de escrutinio y cómputo de estas casillas, las cuales obran a fojas ciento trece, ciento veintidós, ciento veinticinco, ciento treinta y dos y ciento treinta y seis de los autos, de igual forma de dichos documentos públicos no se deduce dato alguno a fin de acreditar la causal que se invoca.

 

Además de lo anterior, también cabe hacer referencia a que dentro del sistema de nulidades previsto dentro de nuestra legislación electoral, únicamente se contemplan conductas que sean de gravedad relevante y que sean plenamente acreditadas, lo anterior con la finalidad de que en la medida de lo posible se preserve el ejercicio del sufragio que fue legalmente emitido y que no se vea afectado por aquéllas conductas de menor relevancia aunque éstas pudieran en un momento dado constituir una falta, es decir, el sistema antes que nada vela por el privilegio de aquellos actos emitidos legalmente, por lo que si bien, dentro de la causal que se estudia si quedó evidenciado que en algunas casillas la votación no se comenzó a recibir escrupulosamente a las ocho horas, al haberse establecido que este hecho se encontró justificado, no existe razón legal alguna para afectar la votación recibida dentro del lapso de tiempo en que las casillas funcionaron. En este sentido cobran cabal aplicación los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (la transcribe)

 

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.(la transcribe)

 

Por lo anterior se declara improcedente el agravio expuesto por el recurrente en cuanto a la nulidad solicitada respecto de las casillas 232 Básica, 245 Básica, 246 Contigua 1, 257 Contigua 3 y 263 Básica.

 

b).- El siguiente agravio lo hace consistir el recurrente en que por lo que respecta a las casillas 239 Básica y 246 Básica, se integraron ilegalmente al recibirse la votación por personas distintas a las facultadas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

El artículo 296 fracción V del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 296.- "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

V.- Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código;

…”.

 

Así tenemos que los elementos que deben probarse para acreditar la causal invocada son los siguientes:

 

a).- Que se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley; y

b).- Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En este sentido, es preciso señalar que en el caso de la causal de nulidad que se estudia, se protege el principio de certeza al permitir al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas o funcionarios que se encuentren facultados por la ley.

 

Argumenta el recurrente que el funcionario de la sección, específicamente el segundo escrutador que fungió en la casilla 239 Básica, su nombre no se encuentra listado en el encarte expedido por el Instituto Estatal Electoral, además de no encontrarse en los cuadernillos del listado nominal de la sección, con lo que se conculcan los principios rectores que se aplican en materia electoral, particularmente con los de certeza y legalidad establecidos tanto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, además del artículo 5o del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Señala el recurrente que por lo que respecta a la casilla 246 Básica, la recepción de la votación comenzó a las ocho horas, por lo que no se justifica que la ciudadana Rosaura Reyes Zermeño fungiera como primer escrutador, máxime que la misma fue tomada de la fila de votantes, lo anterior sin que el presidente de la sección, respetara el procedimiento establecido en el artículo 192 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, es decir, debió esperar quince minutos para así continuar con el orden que establece el numeral citado, recorriendo en primer lugar los lugares, sin embargo, la persona mencionada fue nombrada primer escrutador, violentándose con ello el principio de certeza al no contar la mesa de la sección con funcionarios plenamente capacitados.

 

Por lo que respecta a la impugnación que se hace de la casilla 239 Básica, del acta de instalación y clausura de la casilla, misma que obra a fojas ciento ochenta y ocho de los autos, del acta de escrutinio y cómputo misma que obra a fojas ciento ochenta y nueve de los autos, del encarte que obra a fojas de la ciento noventa y dos a la doscientos diecinueve, así como de la lista nominal de electores correspondiente al Distrito Electoral 17, sección 239 C1, misma que obra a fojas de la mil cuarenta y uno a la mil cincuenta y cuatro de los autos, documentos públicos con pleno valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 256 fracción I punto a y 258 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, se obtienen los siguientes datos:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA DOCUMENTACIÓN (ACTA DE JORNADA ELECTORAL)

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL POSTERIORMENTE

 

COINCIDENCIA

 

CIUDADANOS NO DESIGNADOS Y CARGO QUE OCUPARON

 

LISTA NOMINAL

 

SI

NO

SI

NO

239 B

PRES: TISCAREÑO SÁNCHEZ CECILIA ALEJANDRA

SEC: RODRÍGUEZ BUENO JUANA MARITZA

1 ESC: MÁRQUEZ CHÁVEZ MÓNICA DEL REFUGIO

2 ESC: CALZADA RAMOS BENJAMÍN

1 SUP: DÍAZ SÁNCHEZ MARTHA ELISA

2 SUP: GONZÁLEZ SANTANA MARTHA PATRICIA

3 SUP: MARENTES PIÑA RAMIRO

PRES: TISCAREÑO SÁNCHEZ CECILIA ALEJANDRA

SEC: RODRÍGUEZ BUENO JUANA MARITZA

1 ESC: DÍAZ SÁNCHEZ MARTHA ELISA

2 ESC: MEZA DÍAZ ELVIA FAVIOLA

 

 

X

MEZA DÍAZ ELVIA FAVIOLA SEGUNDO

ESCRUTADOR

 

 

 

Desglosando el contenido del cuadro anterior, se desprende que existe una falta de coincidencia entre las personas que según el encarte debieron actuar como funcionarios de casilla y aquéllos que materialmente recibieron la votación, consistiendo esta diferencia en cuanto al segundo escrutador, ya que según el encarte el acreditado lo era el C. Calzada Ramos Benjamín y quien actuó lo fue la C. Meza Díaz Elvia Fabiola, persona que incluso tampoco se encontraba acreditada como suplente, pero que sin embargo sí se encuentra dentro de la lista nominal de la sección, aunque si bien no aparece propiamente en la que corresponde a la casilla básica, sí se encuentra dentro de la lista correspondiente a la casilla Contigua 1, específicamente en la página cinco de ese listado nominal, a fojas mil cuarenta y cuatro.

 

Por otro lado se desprende que existe un error en el nombre que fue asentado en el acta de instalación y clausura, ya que en la misma se asentó el nombre de Elvia Fabiola Mendoza Díaz, pero del acta de escrutinio y cómputo se desprende que se asentó el nombre de Elvia Fabiola Meza Díaz.

 

Ahora bien, los artículos 89, 91, 92, 190, 191 y 192 fracción I del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establecen lo siguiente:

 

ARTÍCULO 89.- "Las mesas directivas de casilla son los organismos electorales que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del voto emitido en las secciones en que se dividen los distritos electorales del Estado, con motivo de las elecciones para renovar los poderes Legislativo, Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, así como en el referéndum y el plebiscito.

 

ARTÍCULO 91.- "Cada mesa directiva estará integrada por un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.

Los consejos distritales vigilarán que la Dirección de Capacitación y Organización Electoral lleve a cabo cursos de educación cívica y capacitación electoral, dirigidos a los ciudadanos residente: en sus distritos, durante el procedo electoral.

Los Consejos Distritales integraran las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en este Código".

 

ARTÍCULO 92.- "Para ser integrante de una mesa directiva de casilla se requiere:

I.- Ser ciudadano y residir en la sección electoral que corresponda a la casilla;

II.- Estar inscrito en el Padrón Electoral y aparecer en la lista nominal de electores;

III.- Contar con credencial para votar;

IV.- Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

V.- Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Dirección de Capacitación y Organización Electoral del Instituto;

VI.- No ser servidor público de confianza con mando superior, ni ocupar cargo de dirección partidista a ningún nivel; y

VII.- Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

 

ARTÍCULO 190.- "El primer domingo de agosto del año de la elección, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores propietarios de las mesas directivas de las casillas electorales, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que concurran.

 

ARTÍCULO 191.- "Los ciudadanos nombrados suplentes, deberán presentarse a la hora de instalación para entrar en funciones, en caso de suplencia de algún funcionario propietario".

 

ARTÍCULO 192.- "De no instalarse la casilla conforme lo señala el artículo 190 de este ordenamiento, a las 8:15 horas se procederá en la forma siguiente:

I.- Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

…”.

 

De los artículos transcritos se desprende la forma en que debe integrarse y el funcionamiento de las mesas directivas de casilla, estableciéndose como medida extraordinaria y ante la falta de funcionarios para integrar la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, el que se designen para integrarla a electores que se encuentren en la casilla.

 

Ahora bien, del acta de instalación y clausura que obra a fojas ciento ochenta y seis de los autos, se desprende que la instalación comenzó a las ocho horas con quince minutos, asentándose como incidente que solo se encontraban presentes tres personas para integrar la mesa directiva de casilla, en dicha acta no se hizo constar que se presentara hoja de incidente alguno o que los representantes de los partidos políticos o coalición hubieran firmado bajo protesta, de lo que se concluye que existió conformidad por parte de los representantes partidistas con la designación de la C. Elvia Fabiola Meza Díaz para que fungiera como integrante de la mesa directiva de casilla.

 

Ahora bien, es cierto que el artículo 92 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, impone una serie de requisitos para ser integrante de una mesa directiva de casilla; sin embargo, también es cierto que en casos extremos cuando resulte necesario completar la mesa de casilla con electores, basta con que se cumplan los requisitos de estar inscritos en la lista nominal de la sección y no estar impedidos legalmente para impedir el cargo, a pesar incluso de que no se respete el orden de designación y las suplencias; lo qué encuentra sustento en el siguiente criterio jurisprudencial:

 

"PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.” (la transcribe)

 

De igual forma, resulta aplicable la siguiente tesis relevante:

 

"SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (la transcribe)

 

En este orden de ideas, si como ya fue señalado, de la lista nominal de electores de la sección 239, en la parte que corresponde a la casilla Contigua 1, misma que ya fue debidamente valorada, a fojas mil cuarenta y cuatro de los autos, se aprecia que Elvia Fabiola Meza Díaz sí se encuentra dentro del padrón electoral de la sección que se impugna, y que la casilla comenzó sus funciones a las ocho horas con quince minutos, y en donde se hizo constar que sólo comparecieron tres personas para integrar la mesa de casilla, de lo que se concluye que dicha integración se realizó en términos legales, lo que evidencia que de ninguna forma se actualiza la causal de nulidad a que se refiere la fracción V del artículo 296 del Ordenamiento Legal antes invocado, lo que hace improcedente el agravio expuesto por el recurrente, ya que si bien es cierto, la persona referida no se encuentra dentro de la lista nominal correspondiente a la casilla Básica, esto no constituye una indebida integración de la mesa de casilla, pues basta con que las personas que la integran pertenezcan a la sección electoral, en este caso la 239.

 

Por lo que respecta a la casilla 246 Básica, del acta de instalación y clausura de la casilla, misma que obra a fojas ciento veintisiete de los autos, del acta de escrutinio y cómputo misma que obra a fojas ciento veintiocho de los autos, del encarte que obra a fojas de la ciento noventa y dos a la doscientos diecinueve, así como de la lista nominal de electores correspondiente al Distrito Electoral 17, sección 246 Cl, misma que obra a fojas de la seiscientos ochenta y uno a la seiscientos noventa y cinco de los autos, documentos públicos con pleno valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 256 fracción I punto a y 258 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, se obtienen los siguientes datos:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA DOCUMENTACIÓN (ACTA DE JORNADA ELECTORAL)

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL POSTERIORMENTE

 

COINCIDENCIA

 

CIUDADANOS NO DESIGNADOS Y CARGO QUE OCUPARON

 

LISTA NOMINAL

 

SI

NO

SI

NO

246 B

PRES: JIMÉNEZ HERNÁNDEZ VÍCTOR MANUEL

SEC: ANGUIANO HERRERA JUAN JOSÉ

1 ESC: ARANDA AGUILERA MARICELA

2 ESC: HERNÁNDEZ CERVANTES RAÚL

1 SUP: TRINIDAD ÁLVAREZ JOSÉ ANTONIO

2 SUP: SOTO ZERMEÑO CECILIA

3 SUP: SÁNCHEZ ESPARZA MA. ISABEL

PRES: JIMÉNEZ HERNÁNDEZ VÍCTOR MANUEL

SEC: TRINIDAD ÁLVAREZ JOSÉ ANTONIO

1 ESC: REYES ZERMEÑO ROSAURA

2. ESC: ANGUIANO HERRERA JUAN JOSÉ

 

 

X

REYES ZERMEÑO ROSAURA

PRIMER ESCRUTADOR

X

 

 

Desglosando el contenido del cuadro anterior, se desprende que existe una falta de coincidencia entre las personas que según el encarte debieron actuar como funcionarios de casilla y aquéllos que materialmente recibieron la votación, consistiendo esta discrepancia en cuanto al primer escrutador, ya que según el encarter el acreditado lo era el C. Aranda Aguilera Maricela y quien actuó lo fue la C. Reyes Zermeño Rosaura; asimismo según el encarte quien debió fungir como secretario lo era el C. Anguiano Herrera Juan José, mientras el que fungió lo fue Trinidad Álvarez José Antonio, persona que a la vez, según el encarte se encontraba como primer suplente.

 

Cabe señalar que la C. Rosaura Reyes Zermeño, tampoco se encontraba acreditada como suplente, pero sin embargo sí se encuentra dentro de la lista nominal de la sección, aunque si bien no aparece propiamente en la que corresponde a la casilla básica, sí se encuentra dentro de la lista correspondiente a la casilla Contigua 1, según consta en la página dieciséis de la correspondiente lista nominal que obra a foja seiscientos ochenta y ocho vuelta, lo que es suficiente para la debida integración de la mesa directiva de casilla, pues como ya se dijo, basta con que las personas que la integran pertenezcan a la sección electoral.

 

Por otro lado, si bien es cierto, como lo señala el recurrente, se hizo un corrimiento de funcionarios sin acatar propiamente el que la ley establece, a juicio de esta autoridad no se vulnera ningún principio del proceso electoral, pues es falso que el corrimiento que se hizo para la integración de la mesa directiva de casilla afecte la certeza al haberse ocupado puestos por personas que no se encontraban debidamente capacitadas, afirmación que se desvirtúa pues el artículo 170 fracción IV del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ordena que a todos aquellos ciudadanos que hayan resultado insaculados para integrar las mesas directivas de casilla, se les debe convocar a un curso de capacitación, es decir, una capacitación general en la cual se capacita a los ciudadanos en cuanto a las actividades que realizan cada uno de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, máxime que la función del secretario es el llenado de actas y el auxilio a las actividades del presidente de mesa directiva de casilla, por lo que el hecho de que no se respetara el corrimiento de funcionarios establecido por la ley, de ninguna forma resulta ser determinante para el resultado de la votación, puesto que independientemente de ello, la mesa quedó integrada con el número de personas que la ley ordena. Por lo que se desestima el agravio planteado.

 

En este sentido resulta aplicable el contenido de la siguiente tesis relevante sostenida por la Sala Regional Toluca, consultable en la memoria 1997 de la V Circunscripción Plurinominal, página 58, bajo el rubro y texto siguiente:

 

"MESA DIRECTIVA DE CASILLA. SUSTITUCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS TITULARES AUSENTES POR LOS SUPLENTES. LA FALTA DE PRELACIÓN EN EL CASO DEL SECRETARIO POR EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD.” (la transcibe)

 

De igual forma resulta aplicable la siguiente jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro es el siguiente:

 

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación de Veracruz-Llave y similares)”. (la transcribe)

 

c).- En un tercer agravio aduce el recurrente que la votación recibida en las casillas 237 Básica, 238 Básica, 241 Básica, 245 Contigua 1, 247 Básica, 247 Contigua 1, 248 Básica, 248 Contigua 1, 250 Básica, 255 Básica, 255 Contigua 1, 257 Contigua 1, 257 Contigua 2, 257 Básica, 258 Básica, 259 Básica y 262 Básica, no debe ser tomada en cuenta, en virtud de que hubo irregularidades graves, por lo que se actualiza la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Aduce que existieron actos de presión en los electores, consistente en el operativo de vestir de color rojo a diversos militantes y simpatizantes, aunado con la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional, actividad que se encuentra estrictamente prohibida pues conlleva una violación grave a los principios de equidad, existiendo una presión en los electores y en los funcionarios de casilla, violentando la libertad del sufragio. Señala además el recurrente que el Tribunal Federal Electoral, ha sostenido que para jornada electoral está prohibida la utilización de propaganda encubierta o velada, es decir, aquella que oculta o disimula la intención de persuadir al electorado para que ejerza el derecho del voto a favor de cierto partido político, es decir, la propaganda que ha de difundirse debe ser abierta, explícita y ajustarse a los principios democráticos, encontrándose alejada de las casillas electorales; que en las casillas impugnadas se desplegaron conductas ilegales que generaron la ventaja por la que obtuvo el triunfo el Partido Revolucionario Institucional, conductas que por tanto son determinantes para el resultado final de la elección; que asimismo ocurrieron en las casillas impugnadas los siguientes hechos: Propaganda electoral el día de la jornada electoral, consistente en un billete con las características de un billete de circulación monetaria de denominación de cien pesos con algunas alteraciones de tamaño y nomenclatura, en el reverso una invitación abierta y sin limitación a votar por Gabriel Arellano, quien si bien no es el candidato impugnado, no menos cierto es que el impacto de su campaña que abarca toda la geografía del Municipio de Aguascalientes, el Distrito XI se encuentra supeditado o al menos inmerso en la geografía del municipio y si los actos fueron realizados por militantes priistas o al menos simpatizantes, es notorio que al afectar la libertad del sufragio, era para beneficiar a sus candidatos. Que además el día de la jornada se coacciono el voto mediante la entrega de dadivas que generaron la presión a los electores y no dejaron que el voto fuera libre, así por ejemplo en las casillas 237 Básica y 237 Contigua 1 se encontraban aproximadamente quince personas vestidas con playeras de color rojo del logotipo del Partido Revolucionario Institucional y pantalón de mezclilla quienes hablaban con los electores antes de ingresar y salir de las casillas en donde se les entregaba la propaganda consistente en el billete de cien pesos; que en la casilla 238 Básica se encontraban nueve personas vestidas con playera color rojo y logotipo del Partido Revolucionario Institucional y pantalón de mezclilla, quienes seguían con la misma mecánica de interrogar a los electores; que en la casilla 241 Básica había dos personas en la parte de atrás de un camión en color blanco, los cuales bajaban del camión bolsas y cajas con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, bolsas que les entregaban a los electores, previo intercambio de un volante de propaganda en forma de billete de cien pesos; que en la casilla 245 Básica ocho personas vestidas con playera roja y pantalón de mezclilla, siguieron el mismo procedimiento; que en la casilla 245 Contigua 1 tres personas con la misma vestimenta hicieron el mismo procedimiento; que en la casilla 247 Básica, otras diez personas con la misma indumentaria repartían el volante ya mencionado y realizaban anotaciones en una lista; que en la casilla 247 Contigua 1, diez personas con la misma indumentaria ya mencionada entregaban la propaganda a personas que minutos después ingresaban a la casilla; que en las casillas 248 Básica y 248 Contigua 1, veinte personas realizaron el mismo procedimiento señalado; que en la casilla 250 Básica, dieciocho personas vestidas de playera roja, pantalón de mezclilla, con logotipo del Partido Revolucionario Institucional, realizaban el mismo procedimiento, y al doblar en la esquina de Francisco Carrera Torres y Julián Medina, había una persona del sexo femenino que vestía una playera color rojo y gafas oscuras sobre un vehículo Ford, color gris, placas de circulación ADN-9430, del Estado de Aguascalientes, donde traía cajas de cartón que por su rotulación contenían comestibles, las que estaba entregando a cambio del volante, lo cual ocurrió en la cercanía de la casilla 241, siguiendo la misma mecánica en las casillas 255 Contigua 1 y Básica; que en la casilla 257 Básica y Contigua, diversas personas con vestimenta del PRI estaban dentro de esas casillas tomando fotografías; que en las casillas 258 Básica y 259 Básica había aproximadamente diez personas con la vestimenta multirreferida, quienes obstaculizaban la entrada a la casilla y repartían propaganda a. los electores, lo que igual aconteció en la casilla 262 Básica.

 

Antes de entrar al estudio de las argumentaciones hechas valer por GERARDO REYNOSO ARGÜELLES, resulta conveniente analizar en cuál de las causales contempladas por el artículo 296 del Código Electoral del Estado encuadran los hechos narrados en el medio de impugnación, toda vez que si bien es cierto que en el primer párrafo de la foja treinta y nueve del escrito recursal se señala que en las casillas impugnadas se cometieron diversas irregularidades graves, por lo que se actualiza la causal genérica a que se refiere la fracción XI del precepto legal en cita, teniendo esta autoridad la obligación de estudiar la causal que realmente corresponde, en atención al principio general del derecho que dice: "dame los hechos que yo te daré el derecho", pues es evidente que las partes únicamente están obligadas a narrar los hechos en que hacen valer sus impugnaciones, y en todo caso es la autoridad quien establece el derecho, la que debe determinar en su caso, si se actualiza alguna causal de nulidad.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en lo que dice:

 

“SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.” (la transcribe)

 

La tesis relevante transcrita resulta aplicable al presente caso, toda vez que en ella se establece la posibilidad de que la autoridad electoral entre al estudio de los agravios, independientemente de la forma en que éstos se encuentren redactados, pero bajo la perspectiva de una causal determinada, si es que de los hechos se desprende la actualización de alguna de ellas.

 

Con base en lo anterior, y toda vez que se advierte que los hechos que se narran en el escrito recursal no encuadran dentro de la llamada causal genérica de nulidad de votación recibada en casilla, es que esta autoridad realiza un estadio previo de ésta y las otras causales, a fin de evidenciar que los hechos narrados encuadran más bien en la causal contemplada en la fracción IX del artículo 296 del Código Electoral del Estado, pues básicamente consisten en la presión sobre el electorado.

 

Establece el artículo precitado:

 

"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

IX. - Ejercer violencia física, moral o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".

 

De lo transcrito con anterioridad, se advierte que la primera de las causales es de las llamadas especificas, pues hace referencia a hechos concretos que pueden presentarse al recibir la votación en una casilla, y la última, que es la causal genérica que no establece un supuesto concreto, sino más bien que da la posibilidad de estudiar toda una gama de posibilidades, bajo el rubro de irregularidades graves, que quedan a criterio del juzgador.

 

Tomando en cuenta lo anterior, debe concluirse que la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, forzosamente debe referirse a supuestos distintos a los contemplados en las llamadas causales específicas, pues de otra forma, no tendría razón de ser su inclusión como genérica, cuando el supuesto que se señala como de su actualización, ya se encuentra previsto por otra norma.

 

Luego entonces, si los hechos que se narran en el escrito recursal encuadran en el marco normativo de una causal específica, deben estudiarse bajo este aspecto y de acuerdo a las condiciones exigidas para que se tenga por actualizada tal causa concreta, y no bajo el supuesto de una causal genérica, que como ya se dijo, debe referirse a hechos diferentes a los mencionados en forma expresa en la ley.

 

Como apoyo a lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUDALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. (la transcribe)

 

A juicio de quienes esto resuelven, los hechos narrados en el escrito recursal encuadran en la causal específica contemplada por la fracción IX del artículo 296 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes; de ahí que de manera alguna puedan estudiarse bajo el aspecto de la causal genérica de nulidad.

 

Según quedó apuntado con anterioridad, los hechos en que el recurrente GERARDO REYNOSO ARGÜELLES hace valer su causal de nulidad, derivan de la argumentación de que el día de la elección, diversas personas vestidas de color rojo, estuvieron presionando a los electores para que votaran por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, e incluso les repartieron propaganda del candidato GABRIEL ARELLANO ESPINOSA.

 

Tales argumentaciones encuadran perfectamente en el contenido de la causal IX del artículo 296 del Código Electoral, pues ésta se refiere a los actos de presión que se ejercen sobre el electorado para que voten de tal o cual forma, debiendo considerarse que los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, se traducen como formas sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

Así se desprende de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en lo que señala:

 

VIOLENCIA. FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).(la transcribe)

 

Una vez precisado lo anterior, esta autoridad procede a estudiar la causal de nulidad precisada, en el entendido de que sus elementos normativos son los siguientes:

 

1) Que exista violencia física o presión;

2) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

3) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Además, en cuanto a la determinancia se pueden aplicar, tanto el criterio cuantitativo como el cualitativo, actualizándose el primero cuando el número de electores presionados es igual o superior a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación; y el segundo, cuando acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar se demuestre que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza tutelado por la causal, al grado de considerar que la irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

 

Al respecto, resultan aplicables la jurisprudencia y la tesis relevante pronunciadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares). (la transcribe)

 

"PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares). (la transcribe)

 

A fin de acreditar su dicho, el C. Gerardo Reynoso Argüelles ofreció diversas pruebas, habiéndosele admitido, respecto de las que versan específicamente sobre la causal en estudio, de acuerdo a los hechos narrados en el escrito de expresión de agravios las siguientes:

 

La DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el instrumento notarial número 3183 de fecha cinco de agosto de dos mil siete, expedida por la Licenciada MARÍA DEL PILAR HANDAL GAMUNDI, notaría pública número cuarenta y uno del Estado.

 

En tal documento, se da fe de lo siguiente:

 

"La suscrita, siendo las once horas con cinco minutos, me constituí en compañía del solicitante, en la calle Pastor Ruals número doscientos nueve de la Colonia Insurgentes de esta Ciudad, lugar en que se ubican las casillas electorales 237 tipo básica y 237 contigua 1; me percaté de que afuera de las mismas se encontraban aproximadamente quince personas vestidas con playera de color rojo y logotipo del "PRI" y pantalón de mezclilla, mismos que hablaban con los electores antes de ingresar y al salir de las casillas y me percaté que les estaban entregando una propaganda que consistía en un billete de $100,000.00 con la siguiente leyenda: BANCO DE MÉXICO, una exposición fotográfica, e imágenes, del otro lado del documento con las siguientes características, "AGUASCALIENTES, AGS., 25 DE JULIO DEL 2007, EL CANDIDATO DEL PRI A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES GABRIEL ARELLANO HA COMPROMETIDO Y FIRMADO ANTE NOTARIO PÚBLICO $100,000.00 (CIEN MIL PESOS) DE SU SUELDO CADA MES PARA NOSOTROS, una exposición fotográfica de un menor de edad, y seguido de la leyenda "NO NOS DEJES SOLOS AYÚDANOS VOTANDO POR GABRIEL PARA QUE ESTO SE CONVIERTA EN UNA REALIDAD ATTE: NIÑOS MALTRATADOS DE LA CALLE ONGS, DROGADICTOS EN REHABILITACIÓN NIÑOS CON CÁNCER Y LEUCEMIA, ENFERMOS TERMINALES - CIUDAD DE LOS NIÑOS, INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA - MADRES SOLTERAS, PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES - ORFANATORIOS, NIÑOS DEL CRIT TELETÓN, AGUASCALIENTES - ASILOS, documento que anexo al Testimonio y Apéndice de mi escritura bajo la letra "B". Retirándome del lugar siendo las once horas con diez minutos. Procedí con el compareciente a trasladarnos a la calle José Isabel Robles número 119 cientos diecinueve de la colonia Insurgentes de esta ciudad y donde siendo las once horas con diez minutos Doy Fe que en dicha dirección se encuentra instalada una casilla electoral con número de sección 238 la cual tiene el tipo básica. Me percaté que afuera de la misma se encontraban nueve personas con igual vestuario al mencionado en líneas atrás y seguían la misma mecánica de interrogar a los electores. Tres de estas personas se encontraban dentro de la casilla y las restantes sobre el arroyo vehicular de la calle referida. De lo anterior el compareciente tomó dos fotografías, las cuales agrego al testimonio y apéndice de mi escritura bajo las letras “C y D”. En este lugar permanecí hasta las once horas con diecisiete minutos. Con el compareciente, en el trayecto a la casilla 241 ubicada en Andador del Cardenal número mil doscientos dieciséis de la Unidad Habitacional Infonavit Pilar Blanco, observé que siendo las once horas con veinte minutos en la calle Doroteo Arango se encontraba un camión de color blanco, con una puerta de la parte trasera abierta, donde se encontraban dos personas, quienes andaban vestidos, el primero de ellos con playera de color azul y pantalón negro y el segundo de ellos camisa blanca y pantalón de color negro, dichas personas se encontraban bajando bolsas y cajas con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional “PRI”, de lo cual el compareciente tomó una fotografía la que agrego al testimonio y apéndice del presente instrumento bajo la letra “E”, dichas bolsas y cajas las entregaban a los electores que caminaban por ese sector, especialmente a las personas que venían del sitio donde se encontraba instalada la casilla electoral, previo intercambio de un volante que los electores les entregaban a las personas del camión, dicho volante en forma de billete de $100,000 conteniendo las características que describí en líneas anteriores y el elector entregaba a las personas del camión su credencial de elector. Estas personas hacían alguna anotación y posteriormente les entregaban una bolsa o una caja de las que estuvieron bajando del camión. Era un grupo de aproximadamente veinte personas que en grupos de cinco, seguían la mecánica ya descrita. En el tiempo que permanecí en la dirección de referencia de aproximadamente diez minutos, estas personas con vestimenta de color rojo hablaron y les entregaron a un promedio de quince electores. Al llegar la suscrita al domicilio ya citado, donde se ubica la casilla 241 y siendo las once horas con treinta y tres minutos, Doy Fe de que afuera de la misma se encontraban aproximadamente veinte personas con el vestuario descrito, siguiendo la mecánica de entregar el volante a los electores que entraban o salían de la casilla. Acto continuo procedo a trasladarme a la calle de Andador Avestruz edificio 2MB interior uno de la misma Unidad Habitacional y Doy Fe que siendo las once horas con cuarenta y dos minutos, en dicha dirección se encuentra instalada la casilla electoral con el número de sección 245 tipo básica, en la que me percato de la presencia de ocho personas vestidas como las que ya he mencionado y las cuales siguen el mismo procedimiento con los electores que acuden a la casilla. De esta situación se tomaron tres fotografías las cuales agrego al testimonio y apéndice de mi escritura bajo las letras “F, G y H”. Procedimos a trasladarnos a la casilla 245 tipo Contigua uno, ubicada en Avenida Paseo de la Asunción número dos mil trescientos veinticuatro de la misma Unidad Habitacional, y siendo las once horas con cincuenta y cinco minutos, Doy Fe que afuera de la casilla había tres personas con igual vestuario que los anteriores, que se encuentran haciendo la mecánica de abordar al elector descrita en líneas anteriores. En este lugar estuve cinco minutos tomando el compareciente dos fotografías que agrego al testimonio y apéndice de mi escritura bajo las letras “I y J”. Enseguida procedo a trasladarme a la casilla 247 tipo básica en el domicilio ubicado en la calle Abraham González número dos mil cinco, donde siendo las doce horas con tres minutos, Doy Fe que afuera de esta casilla estaban diez personas vestidas con la palmera en color rojo y logotipo del “PRI” y quienes repartían el volante ya descrito anteriormente y siguiendo la misma mecánica con los electores además los anotaban en una lista que varios de ellos poseían, pidiéndoles también que les exhibieran su credencial de elector lo cual se realizaba de manera muy organizada entre los diez sujetos de manera conjunta o separadamente en grupos de cinco personas, quienes realizaban todo el trámite ya descrito. En este lugar estuvimos diez minutos. Siendo las doce horas con quince minutos me constituí en la casilla 247 tipo contigua uno ubicada en la calle Abraham González número dos mil ciento cinco, donde Doy Fe que afuera de la misma se encontraban diez personas con el vestuario descrito, quienes repartían a los electores que ingresaban a la casilla propaganda con las características ya descritas anteriormente. Dicha propaganda la entregaban, previa plática de aproximadamente dos minutos con los electores, quienes posteriormente ingresaban a la casilla. Durante el tiempo de la presente diligencia la cual se desarrolló en un espacio de diez minutos, hablaron con aproximadamente doce electores siguiendo la mecánica descrita. Luego nos trasladamos a la institución educativa Escuela Primaria Agustín Melgar en el domicilio Luis Cabrera número cuatrocientos once de la colonia Insurgentes, lugar donde están instaladas dos casillas electores con número de sección 248 tipo básica y 248 tipo Contigua y siendo las doce horas con veintiocho minutos, me percaté de que se encontraban veinte personas aproximadamente, quienes repartían a los electores que ingresaban a las casillas propaganda, con las características mencionadas previa plática de aproximadamente dos minutos, quienes posteriormente ingresaban a las casillas, durante el tiempo de la presente diligencia la cual se desarrolló por un espacio de diez minutos, estas personas de color rojo y mezclilla hablaron con aproximadamente veinte electores, siguiendo la misma mecánica que en líneas precedentes. A los doce horas con cuarenta y dos minutos, me constituí en la casilla número 250 ubicada en la calle Gabriel Leyva número 232 de la colonia Insurgentes de esta ciudad, dando Fe de que afuera de la misma se encontraban aproximadamente dieciocho personas vestidas con playera de color rojo con el logotipo del “PRI” y pantalón de mezclilla, quienes hablaban con los electores antes de ingresar a la casilla y asimismo les entregaban un volante con las características ya descritas, al doblar en la esquina que hacen las calles Francisco Cabrera Torres y Julián Medina, me percaté de que una persona de sexo femenino la cual portaba una playera roja, lentes oscuros, manejaba un vehículo marca Ford y en color gris, con placas de circulación ADN9430 del Estado de Aguascalientes, y en él traía cajas de cartón que por su; rotulación exterior eran cajas que contenían comestibles como las que se estaban entregando a cambio del volante en forma de billete con las características ya descritas, el compareciente tomó tres fotografías K, L y M. La presente diligencia se desarrollo por un espacio de quince minutos. Esta mecánica la pueden observar en las siguientes casillas: A las trece horas en la casilla 255 tipo contigua ubicada en calle Julián Media, doscientos quince letra "B" de la colonia Vicente Guerrero. Siendo las trece horas con ocho minutos en la casilla 255 tipo básica en la misma calle Julián Medina número ciento veintiuno de la misma colonia. A las trece horas con dieciséis minutos, en la casilla 257 tipo básica-contigua uno, dos y tres ubicadas en la calle Coronel Luis Moya número mil quinientos quince de la colonia Insurgentes, siendo esta una institución educativa denominada Jardín de Niños "JOSÉ MANUEL PUIG CASAURANC", donde Doy Fe que las personas con vestimenta con logotipo del "PRI" estaban dentro de la casilla, a lo que el compareciente le tomó tres fotografías, las cuales agrego al testimonio y apéndice de este instrumento bajo las letras “N, Ñ y 0". Siendo las trece horas con veintisiete minutos en la calle Andador Alondra esquina Gaviotas número siete mil ciento ocho de la Unidad Habitacional Infonavit Pilar Blanco, lugar donde está ubicada la casilla 258 tipo básica la cual está ubicada en una institución educativa denominada Jardín de Niños “HELLEN KELLER” donde Doy Fe que dentro de la misma había diez personas con la vestimenta ya descrita y que de alguna manera obstaculizaban la entrada a la casilla y ello mismos repartían propaganda a los electores a quienes lograban detener y hablar con ellos. A las trece horas con cuarenta minutos me constituí en compañía del compareciente en la casilla 259 tipo básica ubicada en Andador de las Golondrinas edificio 10ME interior uno, donde Doy fe que hay personas realizando la mecánica ya antes descrita. Siendo las trece horas con cuarenta y ocho minutos estuve en la casilla 262 tipo básica ubicada en andador de la Perdiz edificio 2MB interior dos de la Unidad Habitacional Pilar Blanco, donde dentro de la misma entregaban propaganda a los electores, personas con vestimenta descrita en líneas anteriores.

No habiendo de qué más Dar Fe, retorno a mi Notaría siendo las catorce horas del día en que se actúa...".

 

De lo anterior se obtiene que la fedatario público que suscribe el documento notarial, dio fe de que se constituyó en diversas casillas, y que en éstas se encontraban grupos de personas vestidas de color rojo platicando con los electores que iban a acceder a las casillas a emitir su voto, dándose cuenta que les era repartida propaganda electoral del candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, Gabriel Arellano, y por otro lado que se les entregaban bolsas o cajas que contenían comestibles, las cuales les eran entregadas a cambio del volante en forma de billete con la propaganda del candidato a la Presidencia Municipal por el Partido Revolucionario Institucional.

 

El anterior documento, si bien constituye una prueba documental pública por haber sido realizada por un fedatario en ejercicio de sus funciones, en términos del artículo 256 fracción I punto d) del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, a juicio de esta autoridad, dicha documental no es precisa en señalar cómo se cercioró la Notaría de qué es lo que hablaban las personas de rojo con los electores, no recabó los nombres de los mismos no obstante haber estado presente en el lugar de los hechos, ni aportó un mayor elemento de convicción, pues ni siquiera explica cómo obtuvo la Notaría el documento que anexa a sus testimonio, es decir, no es precisa en señalar circunstancias de modo. Por otro lado en cuanto a la caja con comestibles que dice les eran entregados a los electores, y que dice apoyar su mención, con las fotografías que se tomaron al efecto, de la que obra agregada a fojas seiscientos dos de los autos, de ninguna forma se aprecia que las cajas que están bajando del camión contengan algún logotipo o propaganda del Partido Revolucionario Institucional, ni mucho menos cuál era el contenido de las cajas.

 

Sin embargo, si se le otorga a tal instrumento valor indiciario, en términos de lo establecido por el artículo 258 del Código Electoral, pues nos arroja elementos en el sentido de que grupos de personas vestidas de color rojo, estuvieron en las inmediaciones de las casillas específicamente señaladas en la fe notarial, platicando con personas que ingresaban a éstas a ejercer su derecho al voto; y si bien es cierto que lo sostenido es en el sentido de que repartían propaganda a favor de GABRIEL ARELLANO, no menos cierto es que tal color es identificarle don el partido del que también era candidato a diputado por el Distrito XVII, por lo que dicha situación pudiera haberle favorecido, debiendo tenerse en cuenta que como se sostiene por el C. GERARDO REYNOSO ARGÜELLES, la máxima autoridad federal en nuestro país ya se ha pronunciado en el sentido de que un grupo de personas vestidas en conjunto de un color que se identifique con un partido, pueden ejercer presión en el electorado respecto de dicho partido.

 

TESTIMONIAL, consistente en la declaración rendida ante la Licenciada MARÍA DEL PILAR HANDAL GAMUNDI Notario Público número cuarenta y uno de los del Estado, por el C. PEDRO CASTAÑEDA MOLINA, contenida en el instrumento con número de acta 3186, volumen veintinueve de fecha cinco de agosto de dos mil siete.

 

Dicha probanza, a juicio de esta autoridad, carece de valor probatorio pleno, toda vez que a pesar de que PEDRO CASTAÑEDA MOLINA manifestó ante la notario público que se percató que en las casillas 247 básica y 247 contigua habla mucha gente con playeras rojas y distintivos del Partido Revolucionario Institucional, aproximadamente nueve personas gritándose entre ellos, lo cual amedrentaba a la gente que iba a votar y mejor optaban por regresarse a su casa sin haber votado, y en todo el día estuvo observando la misma actitud de los priistas. Que siendo las dieciséis horas aproximadamente unas personas llegaron en un Chevy rojo quienes lo agredieron verbalmente, le tomaron video y él respondió tomándoles fotos y que al quejarse con los oficiales se retiraron rumbo al fraccionamiento Insurgentes, tal declaración no se encuentra robustecida con medio de convicción alguno, por lo que se trata de un hecho aislado que no puede tener eficacia probatoria, pues además de que se trata de una declaración singular respecto de la cual nadie más que el oferente pudo participar en su elaboración, máxime que la foto en la que apoya su dicho y que es la que obra foja seiscientos catorce de los autos, si bien en ella se aprecia un vehículo Chevy en color rojo con una persona a bordo, al parecer vestida con camisa roja y fuera de él otra persona de sexo femenino con camisa roja, de ninguna forma se aprecia alguna actitud violenta o de agresión e incluso de que dichas personas se encuentren ni siquiera conversando con alguna otra persona más, además de que ni siquiera especifica en qué lugar se encontró con las personas del Chevy rojo, pues hace el señalamiento de una hora distinta a la que dice fue a recoger el primer informe en las casillas 247 Básica y 247 Contigua. Además de lo anterior, el dicho carece de sustento, pues hace referencia a hechos violentos, que dice empezaron a acontecer en las casillas mencionadas; sin embargo, haciendo una remisión al acta de instalación y clausura de dichas casillas, mismas que obran a fojas ciento cuarenta y siete y ciento cincuenta de los autos, se desprende que en las mismas no se hizo constar incidencia alguna y si como lo señala el testigo, tenia el carácter de representante general, contaba con la facultad de presentar incidentes, lo que según las pruebas mencionadas, no hizo en ningún momento. Por lo anterior, el dicho no crea convicción en el ánimo de esta autoridad, ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 256 del Código Electoral del Estado, en lo que dice: "En el proceso jurisdiccional electoral, sólo se podrán ofrecer y admitir las pruebas siguientes: V.- Las pruebas confesional y testimonial podrán ser ofrecidas y admitidas, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. Su valoración quedará al arbitrio del órgano competente para resolver el recurso, cuando puedan concatenarse o apoyarse con otras pruebas".

 

Al respecto, resulta aplicable en forma analógica la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en lo que establece:

 

TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.(la transcribe)

 

Se estima que el criterio anterior cobra aplicación al caso concreto, pues a pesar de que hace referencia a las declaraciones rendidas por los funcionarios de casilla ante fedatarios públicos, en el caso se trata de un representante general que rindió declaración ante notario, además de que también para el caso de los testimonios rendidos por particulares, se aplican los mismos principios, en el sentido de que al funcionario no le constan los hechos que le fueron narrados, y además, no hubo participación de los otros partidos políticos en atención: al principio de contradicción de las pruebas, precisamente por la forma en que se rinde la declaración ante notario, por lo que es necesario para tener por ciertos los hechos narrados, que éstos se corroboren con otras pruebas que obren en el expediente, lo que no ocurrió en el presente caso, pues únicamente el testigo de referencia indicó que se percató en las casillas 247 Básica y 247 Contigua, de la presencia de unas personas que se gritaban entre ellos sin hacer referencia a qué palabras específicamente se gritaban, y en cuanto a las personas que dice llegaron en un Chevy color rojo, hace referencia en si, a un hecho en el que en forma particular participó pero que no constituye un acto de presión hacia el demás electorado.

 

Situación que además, como ya fue dicho, no se encuentra corroborada con medio de convicción alguno, por lo que la probanza de mérito carece de eficacia probatoria en el presente asunto.

 

TESTIMONIAL consistente en las declaraciones rendidas ante la Licenciada MARÍA DEL PILAR HANDAL GAMUNDI Notario Público número cuarenta y uno de los del Estado, por las CC. ROSA DELIA ROSALES LOERA y ERIKA ESPARZA GUARDADO, contenidas en el instrumento con número de acta 318 6, volumen veintinueve de fecha cinco de agosto de dos mil siete.

 

Probanza que a juicio de esta autoridad, tampoco goza de valor probatorio alguno, pues al igual que la anteriormente valorada, se trata de una declaración rendida ante notario público, cuya veracidad no se encuentra robustecida con otro medio de prueba, amén de lo sostenido por las declarantes, en el sentido de que unas personas que circulaban sobre una camioneta Nissan Datsun color crema de modelo antiguo se encontraban repartiendo despensas, dicho que apoyan en las fotografías que obran a fojas doscientos trece, doscientos quince, doscientos dieciséis diecisiete, (fotos que no se indica de que forma fueron obtenidas) en las cuales si bien efectivamente aparece una camioneta Datsun modelo antiguo, en ninguna de ellas se aprecia alguna carga en su interior ni tampoco se aprecia la figura de las personas que se encuentran abordo, del vehículo; por otro lado ninguna de las testigos señala a qué casilla se dirigían, solamente refieren a una que se ubicaba en la calle Julián Medina, por lo que el dicho no puede atribuirse a alguna casilla en específico, además de que si bien señalan que observaron que los mismos sujetos que las hostigaban se encontraban repartiendo billetes de cien pesos a la gente que quería ingresar a la casilla, no indican a cuántas personas observaron que les fue entregado dicho billete.

 

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la declaración rendida por dos personas a la vez, es decir, en el mismo acto, de manera alguna puede considerarse legalmente válido, pues es evidente que cada persona debe manifestar lo que vio y oyó en forma separada y en su caso, corroborar un testimonio con otro; pues si dos personas declaran al unísono, es obvio que ni siquiera puede saberse qué manifestó cada una.

 

Lo anterior con independencia de que como ya se dijo, al realizarse las declaraciones sin presencia de los otros partidos o interesados en el asunto, sólo puede otorgarse valor probatorio a esta situación en específico, cuando se encuentre corroborada con otras pruebas, lo que no sucede en el presente caso.

 

TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones rendidas ante la Licenciada MARÍA DEL PILAR HANDAL GAMUNDI Notario Público número cuarenta y uno de los del Estado, por los CC. CESAR RODRIGO MARTÍNEZ ALVARADO, CECILIA ELIZABETH MARTÍNEZ DÍAZ, VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ ESQUIVEL, CLAUDIO MERCADO SOTO, MARÍA GABRIELA CORTES VARGAS y VERÓNICA DÁVILA BRAVO, contenidas en los instrumentos con número de acta 3186, volumen veintinueve de fecha cinco de agosto de dos mil siete, así como la testimonial consistente en la declaración rendida ante la Licenciada MARÍA DEL PILAR HANDAL GAMUNDI Notario Público número cuarenta y uno de los del Estado, por el C. FRANCISCO JAVIER CORONA MACIAS, contenida en el instrumento con número de acta 3187 del volumen treinta de fecha seis de agosto del año dos mil siete, testimonios que si bien coinciden en señalar que ciertas personas vestidas con playeras color rojo y con distintivos del Partido Revolucionario Institucional, se encontraban hostigando a los electores y se les entregaban volantes con propaganda alusiva a Gabriel Arellano, candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional, dichos testimonios no crean convicción en esta autoridad, puesto que no son específicos al señalar circunstancias de tiempo, lugar y modo, pues por un lado en algunas no se hace ni siquiera una referencia general a las características físicas de las personas que dicen se encontraban hostigando, en otras no son especificas en señalar la forma en que dicen se dio el hostigamiento. En algunos casos se trata de testimonios singulares, y ninguno me los dichos se encuentra apoyado con algún otro medio probatorio.

 

Por otro lado, en cuanto a los testigos que hacen referencia a que diversas personas vestidas con playeras color rojo estaban entregando billetes de cien o doscientos pesos a la gente para que votara por el Partido Revolucionario Institucional, tampoco resulta convincente puesto que los testigos no señalan por qué les consta que el dinero era entregado para esos efectos, razón por la cual a dichos testimonios no puede otorgárseles valor probatorio alguno.

 

Así tenemos que el testimonio de CÉSAR RODRIGO MARTÍNEZ ALVARADO, el cual obra agregado a fojas seiscientos veinte de los autos, y en donde hace a situaciones que se dieron en diversas casillas, señalando en forma particular la 259 Básica, ningún valor probatorio merece, pues se trata de un testimonio singular que no se encuentra apoyado con ningún otro medio de prueba, además de que el testimonio no reúne los requisitos legales que establece el artículo 256 fracción V del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que a la letra dice:

 

"ARTÍCULO 256.- En proceso jurisdiccional electoral, sólo se podrán ofrecer y admitir las pruebas siguientes:

V.- Las pruebas confesional y testimonial podrán ser ofrecidas y admitidas, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. Su valoración quedará al arbitrio del órgano competente para resolver el recurso, cuando puedan concatenarse o apoyarse con otras pruebas.

 

En el presente caso, la persona que compareció ante la fedataria, dijo llamarse CÉSAR RODRIGO MARTÍNEZ ALVARADO, sin embargo, del acta levantada no se desprende que se haya identificado con documento alguno, esto a fin de cerciorarse de que efectivamente la persona que comparecía era la de referencia, por ello al no cumplirse con el requisito legal de haber quedado el testigo debidamente identificado ante la fedataria, la testimonial no merece valor probatorio alguno.

 

Por lo que respecta a los testigos CECILIA ELIZABETH MARTÍNEZ DÍAZ y VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ ESQUÍVEL, cuyo testimonio obra agregado a fojas seiscientos veintiuno de los autos, el dicho no merece valor probatorio alguno, en primer lugar porque no hacen referencia especifica a la casilla a la cual se dirigían; en segundo lugar, porque al ser dos personas que declaran en un mismo acto, como ya fue señalado anteriormente, no puede considerarse que el testimonio se haya otorgado en términos legales, pues cada persona debe manifestar lo que vio y oyó en forma separada, para en todo caso corroborar un testimonio con otro; y además tener la certeza de lo que cada uno dijo haber visto u oído. En tercer lugar, el dicho del C. VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ ESQUIVEL, además no puede ser tomado en cuenta, ya que como se desprende del acta que lo contiene, dicha persona no se identificó plenamente ante la fedataria. Lo anterior con fundamento en lo que disponen los artículos 256 fracción V y 258 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

En cuanto al dicho de CLAUDIO MERCADO SOTO y MARÍA GABRIELA CORTES VARGAS, cuyo testimonio obra agregado a fojas seiscientos veintidós de los autos, no merece valor probatorio alguno, en primer lugar, porque declaran en forma dudosa, pues por un lado mencionar no pueden precisar a cuántas personas se les entregaron los billetes de cien pesos y por otro lado señalan que eran aproximadamente cincuenta personas; en segundo lugar, porque no se puede considerar legalmente válido el que más de una persona rinda testimonio, es decir, en forma conjunta, pues los testimonios deben de ser en forma separada y todo caso para el efecto de la valoración, robustecerse uno con otro; por último, no merecen valor probatorio alguno, puesto que según se desprende del acta que contiene los testimonios, ninguno de ellos se identifi ante la fedataria, violándose con ello lo dispuesto por el artículo 256 fracción V del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Por lo que corresponde a la testigo VERÓNICA DÁVILA BRAVO, cuyo testimonio obra agregado a fojas seiscientos veintiocho de los autos, testigo que hace referencia a diversos sucesos que dice acontecieron en la casilla 262 Básica, señalando que era representante de casilla nombrada por el Partido Acción Nacional, dicho testimonio no merece valor probatorio alguno, en primer lugar porque en el presente proceso electoral el Partido Acción Nacional no nombró representante alguno en casilla, puesto que en forma independiente no participó en estas elecciones, por lo que no es factible que hayan intervenido dentro de la jornada electoral como representantes acreditados, personas por parte del Partido Acción Nacional; en segundo lugar, del acta de instalación y clausura de la casilla 262 Básica, la cual obra a foja ciento ochenta y cinco de los autos, se desprende que si bien una persona de nombre VERÓNICA DÁVILA BRAVO era la representante acreditada ante la casilla por parte de la Coalición "Alianza en Acción por Aguascalientes", sin embargo de dicha acta se desprende que durante la jornada electoral no se hizo valer incidente alguno, por lo que este hecho le resta credibilidad al testimonio que rindió ante la fedataria, máxime que quien rindió el testimonio de ninguna forma se identificó ante dicha fedataria, lo que así se advierte del acta que lo contiene, por lo que esta prueba no merece ningún valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 256 fracción V y 258 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

En cuanto al testigo FRANCISCO JAVIER CORONA MACÍAS, cuyo testimonio obra agregado a foja seiscientos treinta y cinco de los autos, no merece ningún valor probatorio pues no es preciso en señalar de qué forma se estaba hostigando a las personas que llegaban a la casilla, además de que según se desprende del acta que contiene el testimonio, de ninguna forma de identificó ante la fedataria, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 fracción V del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el dicho no cumple con los requisitos legales para ser tomado en cuenta como valor probatorio.

 

También ofreció como prueba de su parte la TESTIMONIAL consistente en la declaración rendida ante la Licenciada MARÍA DEL PILAR HANDAL GAMUNI Notario Público número cuarenta y uno de los del Estaco, por la C. MARTHA DELGADO PALOS contenida en el acta con número 3186, volumen veintinueve de fecha cinco de agosto de dos mil siete, testimonio que tampoco merece valor probatorio, en primer lugar, por ser un testimonio singular que no se encuentra corroborado con algún otro medio probatorio y en segundo lugar, en cuanto a la referencia que hace del camión donde se estaban entregando despensas, dicho testimonio no es indicativo de ningún hecho irregular, puesto que no menciona el por qué se allegó del conocimiento de que lo que estaban entregando eran despensas, máxime que como se dijo anteriormente, de la fotografía que obra agregada a fojas seiscientos dos de los autos, aunque si bien el camión en su parte posterior cuenta con una calcomanía de Gabriel Arellano, ello no significa que en el interior de dicho camión se encontraran propaganda o despensas del Partido Revolucionario Institucional, máxime que de la foto no se aprecia que se esté haciendo entrega de ningún material.

 

TESTIMONIAL, consistente en la declaración rendida ante la Licenciada MARÍA DEL PILAR HANDAL GAMUNDI Notario Público número cuarenta y uno de los del Estado, por MARÍA ESTHELA HERNÁNDEZ PÉREZ, SILVIA MARÍA CONCEPCIÓN TORRESCANO y MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ ÁVILA, contenidas en el acta con número de acta 3186, volumen veintinueve de fecha cinco de agosto de dos mil siete, testimonio que no merece valor probatorio, pues hacen referencia a que una señora de nombre Lupita entregó cien pesos a otra persona, afirmando que les consta el hecho de que se "compró el voto por esta cantidad, por lo que vieron y por lo que les comentaron varias personas; lo antes dicho no crea convicción en el ánimo de esta autoridad, en primer lugar, porque el que hayan visto que la señora Lupita entregó dinero a otra persona, no crea certeza de que les conste que el dinero haya sido entregado para esos efectos, pues no hacen mención alguna de que se cercioraron en forma directa de lo que platicaron la señora Lupita y la persona a la que supuestamente se le entregó el dinero, persona a la que las testigos de ninguna forma identifican ni aún por señas físicas; en segundo lugar, el decir que lo saben porque así se los comentaron, respecto de esto, sólo indica que son testigos de oídas, por lo que al no constarles el hecho de forma directa, el dicho no merece valor probatorio; por último, en cuanto a la referencia que hacen de que la señora Lupita platicaba con una persona que estaba abordo de una motocicleta y que vestía una playera roja con un pin, de ninguna forma es indicativo ni de presión dirigida al electorado ni tampoco de irregularidad alguna.

 

Especialmente el testimonio no merece valor probatorio alguno pues las declaraciones no crean convicción en el ánimo de esta autoridad porque las tres testigos declaran en un mismo acto ante la fedataria, es decir, rindiendo su testimonio en forma conjunta, lo que en contra de todas las reglas del desahogo de la testimonial, pues ni siquiera se tiene la certeza de lo que manifestó cada una de las testigos o el hecho que a cada una les conste, y por el contrario, el rendirse el testimonio de esa manera se estima ilegal pues puede presumir previo acuerdo de los testigos para rendir la declaración.

 

Por otro lado aunque al acta se acompaña una fotografía la cual obra agregada a fojas seiscientos veintisiete de los autos, en ella únicamente se aprecia a una señora de edad mayor, sentada en una silla blanca en la banqueta, bajo un árbol, sin que se evidencie de forma realización de alguna actividad ilegal por parte de ella, por lo que dicha fotografía, de ninguna forma sirve de apoyo a lo manifestado por las testigos.

 

TESTIMONIAL, consistente en la declaración rendida ante la Licenciada MARÍA DEL PILAR HANDAL GAMUNDI Notario Público numero cuarenta y uno de los del Estado, rendido por PATRICIA GARCÍA CHÁVEZ, contenida en el acta con número 3186, volumen veintinueve de fecha cinco de agosto de dos mil siete, testimonio que de ninguna forma sirve de prueba para la causa que nos ocupa, ya que la misma hace referencia a una supuesta irregularidad cometida en la casilla 257 contigua 3, casilla que no fue impugnada por el recurrente, respecto de esta causal.

 

En cuanto a la TESTIMONIAL que ofreció a cargo de TERESA MORALES MUÑOZ, misma que fue rendida ante la Notario Público número cuarenta y uno del Estado, quedando asentada en el acta número 3188, del volumen treinta, de fecha siete de agosto del dos mil siete, dicho testimonio carece de valor "pues no se encuentra corroborado con algún otro medio probatorio. Lo anterior es así, ya que si bien también se ofreció la testimonial a cargo de GLORIA YOLANDA PEREA HERNÁNDEZ, cuyo testimonio obra agregado a foja seiscientos treinta y seis de los autos, aunque dicha testigo hace referencia a la casilla 255, ubicada en la calle Julián Medina, no se puede concluir que ambas testigos hagan referencia a la misma casilla, pues según el encarte que obra agregado a fojas de la ciento noventa y dos a la doscientos diecinueve de los autos, las casillas 255 Básica y 255 Contigua 2 se ubicaron en distintos domicilios, razón por la cual, si bien la testigo GLORIA YOLANDA PEREA HERNÁNDEZ también hace referencia a los mismos hechos narrados por la C. TERESA MORALES MUÑOZ, no pueden concatenarse ambos testimonios, pues no se puede concluir que se refieran a la misma casilla.

 

La DOCUMENTAL TÉCNICA consistente en las diversas fotografías que obran a fojas de la seiscientos tres a seiscientos ocho, de la seiscientos trece a la seiscientos diecisiete, seiscientos veintisiete y seiscientos treinta de los autos.

 

Dichas fotografías son valoradas en términos de lo establecido por los artículos 256 fracción III y 258 del Código Electoral del Estado, de acuerdo a la sana crítica y la experiencia, y tomando en cuenta lo siguiente:

 

Primero. De tal medio de convicción se desprende, en primer término, que no existen elementos para identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicos respecto de lo que en ellos se contiene, no se observa la hora en que fueron tomadas, por quién fueron tomadas, el nombre de las personas que aparecen en ellos, y en su caso, cómo es que llegaron al lugar, amén de que se trata de tomas de una fracción de tiempo muy pequeña, que no permite valorar claramente lo que están haciendo en el lugar, haciéndose consideraciones vertidas al analizar las que son anexos de los testimonios notariales ya que han sido valorados.

 

Segundo. Las tomas que en ellos se muestran, son muy generales y no se advierte que las personas vestidas de rojo estén llevando a cabo alguna actividad especifica, pues en muchos casos aparecen caminando, paradas o simplemente estando en un lugar determinado.

 

Tercero. En ninguna de las tomas, salvo en la que obra a foja seiscientos, se aprecia más de tres personas vestidas de rojo y en ninguna de ellas tales individuos están interactuando con los electores, como se pretende demostrar, lo que de manera alguna implica presión para el electorado, pues si bien es cierto que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en el sentido de que grupos de personas que vistan los colores distintivos de un partido el día de la jornada electoral, organizadas para influir en el ánimo de los electores, pueden considerarse como una forma de presión para éstos; no menos cierto es que como ya se dijo, en ninguna de las tomas se aprecia a más de dos o tres personas, y mucho menos, se observa que estén llevando a cabo alguna actividad específica, pues en la mayor parte del tiempo se la pasan paradas o sentadas sin hacer nada, debiendo tenerse en cuenta que también la Sala Superior señaló que el portar una vestimenta de determinado color, en lo singular, puede tratarse meramente de una preferencia personal; de ahí que no pueda concedérsele valor probatorio a tal medio de convicción, para acreditar, como lo pretende el recurrente GERARDO REYNOSO ARGÜELLES, la interacción de la llamada marea roja.

 

Y por último, como aspecto más importante, tales fotografías de manera alguna pueden servir para soportar las argumentaciones que se hicieron en torno a las casillas impugnadas, concretamente las marcadas como 237 Básica, 238 básica, 241 Básica, 245 Contigua 1, 247 Básica, 247 Contigua 1, 248 Básica, 248 Contigua 1, 250 Básica, 255 Básica, 255 Contigua 1, 257 contigua 1, 257 Contigua 2, 257 Básica, 258 Básica, 259 Básica y 262 Básica, pues de ninguna de las fotografías se aprecia que versen sobre tales casillas, resultando por tanto ineficaces para demostrar los extremos de la causal de nulidad en estudio, puesto que debe tomarse en cuenta que para decretarse la nulidad, es menester que se acrediten hechos específicos respecto de las casillas impugnadas, y no situaciones generales, toda vez que lo que se está haciendo valer es la nulidad de la elección recibida en una casilla.

 

De todo lo anterior se obtiene que únicamente resulta eficaz, para probar indiciariamente los hechos narrados en el escrito recursal, la fe de hechos levantada por la notario público número cuarenta y uno en el Estado, en que señaló haberse constituida a las afueras de las casillas impugnadas, y haber visto a un grupo de personas en cada una de ellas, vistiendo en color rojo y hablando con las personas que acudían a votar, señalando en forma específica el número de personas con las que se habló, siendo las siguientes:

 

En la casilla 237 básica, la Notario no señaló el número de electores con los cuales dice hablaron las personas vestidas de rojo y logotipo del PRI.

 

En la casilla 238 básica, solamente señala tres personas que se encontraban en el interior de la casilla y no específica las restan que se encontraban sobre el arroyo vehicular.

 

En la casilla 241 básica, no señala el número de personas.

 

En la casilla 245 básica, no señala el número de electores.

 

En la casilla 245 contigua 1, no se señaló el número de personas.

 

En la casilla 247 básica, no se señala el número de electores.

 

En la casilla 247 contigua 1, no se señala el número de electores.

 

En la casillas 248 básica y contigua, se hace el señalamiento aproximadamente veinte electores, sin embargo, la referencia se hace de forma general para ambas casillas.

 

En cuanto a la casilla 250, no se específica ni el tipo de casilla ni el número de electores.

 

En la casilla 255 contigua y básica, no se señala el número de electores.

 

En la casilla 257 básica y contigua 1 y 2, no se señala el número de electores.

 

En la casilla 258 básica, no se señala el número de electores.

 

En la casilla 259 básica, no se señala el número de electores al igual que la casilla 262 básica.

 

Se reitera que dicho instrumento notarial únicamente adquiere valor indiciarlo, pues si bien el dicho lo apoya la fedataria en las fotografías que dice se agregan al apéndice, se aprecia que en estricto sentido no guardan relación con lo que la Notaria constata en el instrumento notarial, si bien en algunas se aprecian personas vestidas de color rojo, en ninguna de ellas se les ve interactuando con el electorado, y mucho menos se aprecia que se les esté entregando algún tipo de propaganda o dinero, por lo que dichas fotografías de ninguna forma son contundentes para reforzar el valor del instrumento notarial. Incluso algunas de las fotografías que dice agregar, desvirtúan lo asentado en el instrumento, así por ejemplo las fotografías que obran a fojas seiscientos siete y que dice son de una persona en un vehículo el cual traía cajas al parecer con comestibles, efectivamente se advierte que son comestibles, son pizzas, lo que así se advierte ya que incluso algunas cajas individuales están fuera de las cajas de cartón, afirmándose que se desvirtúa lo señalado por la fedataria pues en ningún momento hace referencia a que a los electores se les estuviera repartiendo pizzas. Por otro lado, en la mayoría de las fotografías las personas que en las mismas aparecen ni siquiera se les ve que estén en algún lugar cercano a alguna casilla. En la fotografía que obra en la parte superior de la foja seiscientos ocho, señala la fedataria que corresponde a personas con la vestimenta en color rojo y con el logotipo del PRI, las cuales se encontraban en el interior de la casilla; sin embargo, de la fotografía se advierte que si bien es cierto aparecen tres personas vestidas en color rojo, ninguna de las tres está interactuando entre sí ni con otra persona, de ninguna ellas se advierte que traigan un logotipo del PRI e incluso una de ellas tiene cargado a un bebe, lo que lleva a presumir a esta autoridad que trata de un elector que acudió a votar. En cuanto la fotografía que aparece en la parte de en medio de la foja, incluso se advierte que las personas que aparecen en dicha fotografía se encuentran recargadas en un vehículo sobre el arroyo vehicular, contrario a lo que afirma la notaria en el sentido de que las personas vestidas de color rojo se encontraban en el interior de la casilla.

 

De lo anterior se obtiene, que aun en el caso de que se consideraba plenamente probada la irregularidad señalada por el recurrente GERARDO REYNOSO ARGÜELLES, que como se dijo, sólo se tiene a nivel indiciario, tal situación no es determinante ni en forma cuantitativa, ni tampoco cualitativa para el resultado de la votación recibida en casillas, en el entendido de que como ya se dijo y pe apoyó lo sostenido con jurisprudencia firme, la determinancia cuantitativa se daría si el número de electores sobre el que se ejerció presión, fuera igual o superior a la diferencia obtenida entre el primero y el segundo lugar en la votación; y en cuanto al criterio cualitativo, si la irregularidad fuera de tal naturaleza y gravedad que pusiera en riesgo el principio de certeza de la elección, o que otros hubieran sido los resultados de no haberse dado tal situación.

 

Por lo que respecta al criterio cuantitativo, la determinancia no existe, pues en todas y cada una de las casillas impugnadas en que se precisó tal dato, el número de electores que pudieron verse presionados al emitir su voto, es en un número muy inferior a la diferencia resultante entre el primer y segundo lugar de la votación, pues incluso en la mayoría de las casillas, la fedataria no refiere con cuántos electores interactuaron las personas vestidas de rojo.

 

Tal aseveración se hace, una vez que se han tenido a la vista y analizado las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, las que tienen pleno valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 256 fracción I inciso a) y 258 del Código Electoral del Estado, plasmándose los resultados obtenidos en el siguiente cuadro:

 

N. CASILLA

N. DE ELECTORES SOBRE LOS QUE SE EJERCIÓ VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN

N. DE VOTOS DEL PRIMER LUGAR

N. DE VOTOS DEL PRIMER LUGAR

DIFERENCIA DE VOTOS OBTENIDOS ENTRE LOS PARTIDOS QUE OCUPARON EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR EN LA VOTACIÓN

DETERMINANTE

237 B

No se señala

71

33

38

No se puede establecer

238 B

No se señala

58

42

16

No se puede establecer

241 B

No se señala

137

67

70

No se puede establecer

245 C1

No se señala

60

46

14

No se puede establecer

247 B

No se señala

74

32

42

No se puede establecer

247 C1

12

65

36

29

No se puede establecer

248 B

No se específica individualmente

49

37

12

No se puede establecer

248 C1

No se específica individualmente

79

33

46

No se puede establecer

250 B

No se señala

71

34

37

No se puede establecer

255 B

No se señala

70

33

37

No se puede establecer

255 C1

No se señala

62

38

24

No se puede establecer

257 C1

No se señala

75

56

19

No se puede establecer

257 C2

No se señala

100

49

51

No se puede establecer

257 B

No se señala

78

77

1

No se puede establecer

258 B

No se señala

102

65

37

No se puede establecer

259 B

No se señala

97

70

27

No se puede establecer

262 B

No se señala

91

59

32

No se puede establecer

 

Con lo anterior, se pone en evidencia que no hubo determinancia cuantitativa en las irregularidades que se presentaron en las casillas impugnadas; de ahí que no se actualice la causal de nulidad en comento.

 

Y por lo que respecta a la determinancia cualitativa esta autoridad considera que tampoco se acredita tal extremo, pues en primer lugar no se pudo precisar situaciones de tiempo, modo y lugar en que se dio la presión sobre el electorado, puesto que el instrumento notarial levantado por la fedataria solamente quedó con valor, indiciarlo, sin que existiera prueba de la que se pudiera desprender que los hechos contenidos en el testimonio que se analizó, pudieran tenerse por ciertos en forma fehaciente, para concluir que tal irregularidad que dice haber constatado, trascendió al resultado de la votación; máxime que en la mayor parte de las casillas estuvo a penas de cinco a diez minutos, lo que de manera alguna puede considerarse determinante para el resultado de la votación, pues es apenas una mínima parte de las diez horas que dura la jornada electoral, por lo que de ninguna manera puede considerarse que esos hechos ocurridos en poco tiempo (que es el único demostrado), afecten el resultado de la votación, ni pongan en duda su certeza; de ahí que no se tome en cuenta la supuesta proyección que realiza el recurrente, en cuanto al número de posibles electores que se afectaron, pues no tiene base objetiva alguna, al no haberse demostrado que fuera del tiempo del que dio fe la notaria, siguió ocurriendo tal hecho, amén de que la nulidad y la determinancia debe considerarse respecto a cada casilla en lo particular y no en lo general.

 

Cobra aplicación al respecto, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya voz es:

 

“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.” (la transcibe)

 

Una vez que se ha dado respuesta a los agravios hechos valer por el impetrante GERARDO REYNOSO ARGÜELLES, se declara que los mismos resultaron infundados e improcedentes.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 247, 248, 249, 250, 254, 255, 256, 257, 258, 261, 262, 265 y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, es de resolverse y se resuelve:

 

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente toca electoral en términos del considerando primero de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se declaran infundados e improcedentes los agravios planteados por el recurrente GERARDO REYNOSO ARGÜELLES.

 

TERCERO.- Se confirma el acta de cómputo distrital de la elección a diputados por el XVII Distrito, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección a diputado por el XVII Distrito Electoral.

 

[…]”

 

 

 

QUINTO. Agravios. La coalición actora expone en lo esencial, como conceptos de agravios, los siguientes:

 

“[…]

 

AGRAVIOS

 

PRIMER AGRAVIO.-

 

FUENTE DEL AGRAVIO: LA SENTENCIA DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007 DICTADA POR EL PLENO DEL H. TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y POR MEDIO DE LA CUAL, DICHA AUTORIDAD ELECTORAL JUDICIAL RESOLVIÓ EL RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL PROMOVIDO POR EL SUSCRITO EN CONTRA DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL, DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DEL XVII DISTRITO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, POR LO QUE HACE A LA INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 190, 207 Y 296 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, CUYO TEXTO SE TRANSCRIBE A CONTINUACIÓN:

 

ART. 190.- EL PRIMER DOMINGO DE AGOSTO DEL AÑO DE LA ELECCIÓN, A LAS OCHO HORAS, LOS CIUDADANOS NOMBRADOS PRESIDENTE, SECRETARIO Y ESCRUTADORES PROPIETARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE LAS CASILLAS ELECTORALES, PROCEDERÁN A SU INSTALACIÓN EN PRESENCIA DE LOS REPRESENTNATES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES QUE CONCURRAN (...)

 

ART 207.- LA VOTACIÓN SE CERRARÁ A LAS 18:00 HORAS. SÓLO PODRÁ CERRARSE ANTES, CUANDO EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO CERTIFIQUEN QUE HAN VOTADO TODOS LOS ELECTORES INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE, O EN EL CASO DE LAS CASILLAS ESPECIALES CUANDO SE AGOTEN LAS BOLETAS ASIGNADAS. LA CASILLA PERMANECERÁ ABIERTA DESPUÉS DE LAS 18:00 HORAS, CUANDO AÚN SE ENCUENTREN ELECTORES FORMADOS PARA VOTAR. EN ESTE CASO, SE CERRARÁ UNA VEZ QUE QUIENES, FORMADOS A ESA HORA, HAYAN VOTADO.

 

ARTÍCULO 296.- LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES: IV.- RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN, ENTENDIÉNDOSE COMO FECHA PARA ESTOS EFECTOS, DÍA Y HORA.

 

TENIENDO COMO CONSECUENCIA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALIZÓ UN INCORRECTO ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL SUSCRITO EN EL AGRAVIO PRIMERO DEL RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL QUE SE PROMOVIÓ ANTE ELLA Y QUE SE TRANSCRIBE A CONTINUACIÓN

 

"AGRAVIO PRIMERO.

FUENTE DEL AGRAVIO.- LO CONSTITUYE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LAS SECCIONES QUE A CONTINUACIÓN SEÑALO:

 

*232 BÁSICA

*237 CONTIGUA 1

*240 BÁSICA

*240 CONTIGUA 1

*245 BÁSICA

*246 CONTIGUA 1

*257 CONTIGUA 3

*263 BÁSICA

 

AL NO RECIBIR LA VOTACIÓN EN EL TIEMPO ESTABLECIDO VIOLENTANDO CON ESTE LLANO HECHO QUE LOS CIUDADANOS DEJARAN DE EJERCER SU DERECHO AL VOTO Y CON ELLO VIOLENTARON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

 

VIOLENTANDO CON ÉSTE HECHO, SE ATACÓ LA CERTEZA DEL ELECTOR PARA EL LUGAR A DONDE DEBIÓ ACUDIR A VOTAR, ASÍ COMO; LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A DONDE ACUDIR PARA VIGILAR EL PROCESO DE LA JORNADA ELECTORAL AL CUAL TIENEN LEGÍTIMO DERECHO.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.-39, 40, 41 BASE I Y IV, 116, BASE IV Y DEMÁS APLICABLES DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE IGUAL MANERA LOS ARTÍCULOS 17 Y DEMÁS APLICABLES DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE AGUASCALIENTES, SE VIOLENTAN TAMBIÉN EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO POR LOS ARTÍCULOS 1, 2, 5, 64, 65, 89, 90, 95, 190, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216 Y DEMÁS APLICABLES DEL CÓDIGO ELECTORAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, CON TALES VIOLACIONES SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 296 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO COMICIAL EN CITA.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADO "RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN, ENTENDIÉNDOSE COMO FECHA PARA ESTOS EFECTOS, DÍA Y HORA" (...)"

 

Y QUE, COMO ANTERIORMENTE SE SEÑALÓ, FUE ESTUDIADO EN FORMA INCORRECTA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, COMETIENDO EL AGRAVIO QUE POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO RECLAMA EL SUSCRITO.

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: LOS ARTÍCULOS 190, 207 Y 296 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

DESARROLLO DEL AGRAVIO: EL PLENO DEL H. TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES CAUSA UN AGRAVIO AL SUSCRITO AL REALIZAR UN ESTUDIO ERRÓNEO DEL AGRAVIO PRIMERO QUE HICE VALER EN EL RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL QUE PROMOVÍ ANTE DICHA AUTORIDAD Y ESPECÍFICAMENTE, REALIZA UNA INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 190, 207 Y 296 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

 

EN EFECTO, EL CONTENIDO DEL AGRAVIO PRIMERO QUE HICE VALER EL INFRASCRITO EN EL RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL CONSISTIÓ EN ARGUMENTAR QUE SE ACTUALIZABA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 296 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES A EFECTO DE NO CONTABILIZAR LA VOTACIÓN RECIBIDA EN DETERMINADAS CASILLAS, LAS CUALES RECIBIERON LA VOTACIÓN EN UNA FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA ELECCIÓN, ENTENDIENDO POR FECHA TANTO EL DÍA COMO LA HORA.

 

EL SUSCRITO SEÑALÓ QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 190 Y 207 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, LAS CASILLAS DEBEN DE SER INSTALADAS EL DÍA DE LA ELECCIÓN A LAS 8:00 HORAS DEL PRIMER DOMINGO DE AGOSTO, POR LOS CIUDADANOS NOMBRADOS PRESIDENTE, SECRETARIO Y ESCRUTADORES PROPIETARIOS Y EN PRESENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES QUE CONCURRAN. ASIMISMO, LA VOTACIÓN DEBE DE CERRARSE, POR REGLA GENERAL A LAS 18:00 HORAS, EXISTIENDO EXCEPCIONES A DICHA REGLA QUE, POR LÓGICA, DEBEN SER PLENAMENTE ACREDITADAS.

 

EN ESTE SENTIDO, EL SUSCRITO SEÑALÓ QUE EN LAS CASILLAS 232 BÁSICA, 237 CONTIGUA 1, 240 BÁSICA, 240 CONTIGUA 1, 245 BÁSICA, 246 CONTIGUA 1, 257 CONTIGUA 3 Y 263 BÁSICA SE INCUMPLIÓ CON ESTAS DISPOSICIONES AL SER INSTALADAS CON POSTERIORIDAD A LAS 8:00 HORAS O SER CERRADA LA VOTACIÓN CON ANTICIPACIÓN A LAS 18:00 HORAS DEL DÍA DE LA ELECCIÓN. A FIN DE ESCLARECER DICHA SITUACIÓN A ESA H. SALA SUPERIOR, SE SEÑALA LA HORA DE APERTURA Y CIERRE DE CADA UNA DE LAS CASILLAS EN EL SIGUIENTE CUADRO:

 

*232 BÁSICA

8:55

18:00

FUE INSTALADA 55 MINUTOS TARDE

ESTUVO ABIERTA 9 HORAS CON 5 MINUTOS

*237

CONTIGUA 1

8:00

16:00

FUE CERRADA CON 2 HORAS DE ANTICIPACIÓN

ESTUVO ABIERTA 8 HORAS

*240 BÁSICA

8:55

18:00

FUE INSTALADA 55 MINUTOS TARDE

ESTUVO ABIERTA 9 HORAS CON 5 MINUTOS

*240

CONTIGUA 1

8:25

18:00

FUE INSTALADA 25 MINUTOS TARDE

ESTUVO ABIERTA 7 HORAS CON 45 MINUTOS

*245 BÁSICA

10:15

18:00

FUE INSTALADA 2 HORAS 15 MINUTOS TARDE

ESTUVO ABIERTA 8 HORAS CON 45 MINUTOS

*246

CONTIGUA 1

9:15

EN BLANCO

FUE INSTALADA 1 HORAS 15 MINUTOS TARDE

ESTUVO ABIERTA 8 HORAS CON 45 MINUTOS

*257

CONTIGUA 3

9:10

EN BLANCO

FUE INSTALADA 2 HORAS 15 MINUTOS TARDE

ESTUVO ABIERTA 8 HORAS CON 50 MINUTOS

*263 BÁSICA

8:49

18:00

FUE INSTALADA 49 MINUTOS TARDE

ESTUVO ABIERTA 9 HORAS CON 11 MINUTOS

 

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, PUEDE APRECIARSE QUE EL ARGUMENTO HECHO VALER POR EL SUSCRITO COMO AGRAVIO PRIMERO, EN EL RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL QUE SE PROMOVIÓ, CONSITIÓ EN ADVERTIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, QUE UN TOTAL DE 8 CASILLAS INCUMPLIERON CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 190 Y 207 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, DADO QUE NO FUERON INSTALADAS A LA HORA QUE MANDATA O NO FUERON CERRADAS A LA HORA QUE TAMBIÉN PREVÉ.

 

EN CONSECUENCIA, SE OCASIONÓ UNA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA Y EQUIDAD QUE DEBEN DE ESTAR PRESENTES EN TODO PROCESO ELECTORAL, PUESTO QUE EL INSTALAR UNA CASILLA CON POSTERIORIDAD A LA HORA QUE ORDENA EL CÓDIGO ELECTORAL ESTATAL O EL CERRARLA CON ANTERIORIDAD A LA HORA QUE DISPONE EL MISMO ORDENAMIENTO, OCASIONA QUE LOS ELECTORES TENGAN UN MENOR PERIODO DE TIEMPO PARA ACUDIR A LA CASILLA A EMITIR SU SUFRAGIO O INCLUSO, QUE SE VEAN IMPEDIDOS PARA VOTAR, DADO QUE AL LLEGAR A LA CASILLA CON ESA INTENCIÓN, LA ENCUENTREN CERRADA POR SER INSTALADA TARDÍAMENTE O CERRADA CON ANTICIPACIÓN.

 

EN EFECTO, RESULTA INDUDABLE QUE SI EL LEGISLADOR LOCAL SEÑALÓ UNA HORA EXACTA TANTO PARA INSTALAR LAS CASILLAS ELECTORALES COMO PARA CERRARLAS, LO HIZO CON LA INTENCIÓN DE DAR CERTEZA AL ELECTORADO, PUES ESTE TIENE CONOCIMIENTO CLARO DEL PLAZO EN QUE PUEDE ACUDIR A VOTAR Y ASIMISMO, PUEDE DECIDIR EL MOMENTO EN QUE ACUDIRÁ A LA CASILLA PARA EMITIR SU SUFRAGIO A LO LARGO DEL DÍA. LUEGO ENTONCES, EL VARIAR ESE PERIODO DE TIEMPO EN QUE POR MANDATO LEGAL DEBE DE PERMANECER ABIERTA UNA CASILLA OCASIONA QUE EL ELECTORADO TENGA UN MENOR PLAZO PARA EMITIR SU VOTO O INCLUSO QUE NO LE SEA POSIBLE SUFRAGAR, DADO QUE AL MOMENTO DE PRETENDER HACERLO, SE ENCUENTRE CON QUE LA CASILLA ESTÁ CERRADA, YA SEA POR HABERSE INSTALADO EN FORMA TARDÍA O HABERSE CERRADO CON ANTICIPACIÓN.

 

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, RESULTA POSIBLE CONCLUIR QUE EN EL CASO QUE NOS OCUPA, SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 296, FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, EL CUAL DISPONE QUE:

 

ARTÍCULO 296.- LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES: IV.- RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN ENTENDIÉNDOSE COMO FECHA PARA ESTOS EFECTOS, DÍA Y HORA.

 

LO ANTERIOR, TODA VEZ QUE, COMO YA LO SEÑALÉ EN EL INFRASCRITO, LAS CASILLAS SEÑALADAS FUERON INSTALADAS O CERRADAS FUERA DE LOS PERIODOS ESTABLECIDOS POR LA NORMATIVIDAD ELECTORAL.

 

NO OBSTANTE ESTE RAZONAMIENTO Y EL HECHO DE QUE EL SUSCRITO ACREDITÓ DEBIDAMENTE QUE LAS REFERIDAS CASILLAS FUERON INSTALADAS CON POSTERIORIDAD A LAS 8:00 HORAS O CERRADAS CON ANTERIORIDAD A LAS 18:00 HORAS EL DÍA DE LA ELECCIÓN, EL PLENO DEL H. TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES CONSIDERÓ COMO INFUNDADO MI AGRAVIO Y REALIZÓ UNA INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS ANTES SEÑALADAS, TAL Y COMO PUEDE DESPRENDERSE DE LA LECTURA DE LOS PÁRRAFOS SIGUIENTES DEL ACTO IMPUGNADO QUE SE TRANSCRIBEN A CONTINUACIÓN:

 

"EN EL PRESENTE CASO, EL RECURRENTE AFIRMA QUE SE VIOLÓ LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 296 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, POR NO HABERSE INSTALADO LAS CASILLAS IMPUGNADAS A LA HORA ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 190 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL ANTES INDICADO; SIN EMBARGO, DE SU ARGUMENTACIÓN SE ADVIERTE QUE CONFUNDE EL SENTIDO DE LA CAUSAL QUE INVOCA, PUES COMO SE DIJO, LA IRREGULARIDAD TIENE SUSTENTO EN EL HECHO DE RECIBIR LA VOTACIÓN ANTES DE LAS OCHO HORAS O DESPUÉS DE LAS DIECIOCHO HORAS, ES DECIR, NO DEBE CONFUNDIRSE LA HORA DE INSTALACIÓN DE CASILLA CON LA HORA EN QUE INICIE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, MÁXIME QUE LA RECEPCIÓN TARDÍA DE LA VOTACIÓN PUEDE CONSIDERARSE ILÍCTA POR CUESTIONES DE DEMORA EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (...)

 

POR OTRO LADO, ARGUMENTA EL RECURRENTE QUE ANTE LA INSTALACIÓN TARDÍA DE LAS CASILLAS SE ATACÓ LA CERTEZA DEL ELECTOR PARA DONDE DEBIÓ ACUDIR A VOTAR, ASÍ COMO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEL LUGAR A DONDE ACUDIR PARA VIGILAR EL PROCESO DE LA JORNADA ELECTORAL, AFIRMACIÓN QUE TAMBIÉN RESULTA EQUIVOCADA PUESTO QUE EL VALOR JURÍDICO PROTEGIDO EN CUANTO A LA CAUSAL QUE INVOCA ES EL DE LA CERTEZA QUE DEBE TENER LA CIUDADANÍA RESPECTO DE LA FECHA EN QUE SE DEBE DE EMITIR SU VOTO PARA QUE SEA VÁLIDAMENTE COMPUTADO, ES DECIR, LA CERTEZA DE LA FECHA MÁS NO DEL LUGAR, PUES ELLO EN TODO CASO ES MOTIVO DE UNA CAUSAL DE NULIDAD DIVERSA, RESPECTO DE LA CUAL NO SE HACE VALER AGRAVIO ALGUNO. (...)

 

DE LOS PÁRRAFOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, ES POSIBLE CONCLUIR QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ELABORÓ UN RAZONAMIENTO EQUIVOCADO RESPECTO DEL AGRAVIO QUE HIZO VALER EL SUSCRITO Y EN CONSECUENCIA, INTERPRETÓ EN FORMA INCORRECTA LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 190, 207 Y 296 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. ESTO ES ASÍ, TODA VEZ QUE, COMO SE APRECIA DEL TEXTO DEL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE PRIMERO ARGUMENTÓ QUE EL SUSCRITO CONFUNDÍA LA HORA DE INSTALACIÓN DE CASILLA CON LA HORA DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, SITUACIÓN QUE NO OCURRE, PUESTO QUE, EL TEXTO DEL ARTÍCULO 190 ES EVIDENTEMENTE CLARO EN SU CONTENIDO.

 

ART. 190.- EL PRIMER DOMINGO DE AGOSTO DEL AÑO DE LA ELECCIÓN, A LAS OCHO HORAS, LOS CIUDADANOS NOMBRADOS PRESIDENTE, SECRETARIO Y ESCRUTADORES PROPIETARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE LAS CASILLAS ELECTORALES, PROCEDERÁN A SU INSTALACIÓN EN PRESENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES QUE CONCURRAN.(...)

 

ES DECIR, EL ARTÍCULO REGULA EXPRESAMENTE QUE A LAS 8:00 HORAS DEL DÍA DE INSTALACIÓN, DEBE DE INSTALARSE LA CASILLA. SIN EMBARGO, RESULTA OBVIO QUE UNA VEZ INSTALADA LA CASILLA EN LOS TÉRMINOS QUE SEÑALA LA NORMATIVIDAD ELECTORAL, INICIA LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PARTE DE SUS FUNCIONARIOS. ASIMISMO, RESULTA OBVIO QUE SI UNA CASILLA ES INSTALADA EN FORMA TARDÍA, LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SERÁ TAMBIÉN TARDÍA, PUESTO QUE LOS CIUDADANOS NO PUEDEN VOTAR HASTA QUE LA CASILLA ESTÁ CORRECTAMENTE INSTALADA. DE MANERA QUE, EL SUSCRITO NO CONFUNDIÓ LA HORA DE INSTALACIÓN DE CASILLA CON LA HORA DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, SINO QUE, SIGUIENDO UN RAZONAMIENTO LÓGICO, CONCLUYO QUE SI UNA CASILLA ES INSTALADA POR EJEMPLO 2 HORAS DESPUÉS DE LA HORA QUE SEÑALA LA LEY, ESTO SIGNIFICA QUE LA VOTACIÓN SERÁ RECIBIDA TAMBIÉN EN FORMA TARDÍA Y QUE POR LO TANTO, HABRÁ UN MENOR PERIODO DE TIEMPO DEL QUE CONTEMPLA LA LEGISLACIÓN ELECTORAL LOCAL PARA QUE LOS CIUDADANOS ACUDAN A LA CASILLA Y EMITAN SU SUFRAGIO.

 

TAL Y COMO SEÑALÉ CON ANTERIORIDAD, PRECISAMENTE POR ESO SE ACTUALIZA LA CAUSALIDAD DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 296, FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, POR QUE LA VOTACIÓN FUE EFECTIVAMENTE RECIBIDA EN UNA HORA DISTINTA A LA SEÑALADA, COMO CONSECUENCIA DE LA INSTALACIÓN TARDÍA DE LA CASILLA.

 

POR OTRO LADO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE TAMBIÉN SE EQUIVOCA AL ARGUMENTAR QUE EL SUSCRITO ATACÓ LA CERTEZA DE LA ELECCIÓN, ARGUMENTANDO QUE EL ELECTORADO SE CONFUNDÍA RESPECTO AL LUGAR EN QUE DEBÍA DE ACUDIR A VOTAR Y QUE POR LO TANTO, HACÍA REFERENCIA A UNA CAUSAL DE NULIDAD DIVERSA DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 296, FRACCIÓN IV DEL MULTICITADO CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. EL ARGUMENTO QUE EN REALIDAD HIZO VALER EL SUSCRITO, CONSISTIÓ EN SEÑALAR QUE, SI UNA CASILLA ES INSTALADA CON POSTERIORIDAD A LA HORA QUE SEÑALA LA LEY O CERRADA CON ANTICIPACIÓN A LA HORA QUE TAMBIÉN DISPONE, SE GENERA UNA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA QUE DEBEN PRESENTARSE EN TODO PROCESO ELECTORAL, PUESTO QUE, COMO YA SE RAZONÓ, AL TENER UN PLAZO MÁS BREVE PARA VOTAR, ES POSIBLE QUE UN NÚMERO DE ELECTORES NO PUEDAN EMITIR SU SUFRAGIO POR ENCONTRAR LA CASILLA CERRADA CUANDO ACUDEN A ELLA.

 

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, TAMBIÉN ES POSIBLE DEDUCIR QUE, SI UN ELECTOR ENCUENTRA CERRADA UNA CASILLA ELECTORAL POR QUE ESTA FUE INSTALADA EN FORMA TARDÍA O CERRADA EN FORMA TEMPRANA, PRETENDA ACUDIR A OTRA CASILLA A EFECTO DE EMITIR SU SUFRAGIO Y QUE AL NO TENER CLARIDAD DE DONDE PODER HACERLO INCURRA EN UNA CONFUSIÓN QUE TAMBIÉN LE IMPIDA VOTAR. EN ESTE CASO, DICHA IMPOSIBILIDAD DE VOTAR NO SE DEBERÁ A UNA INCORRECTA INSTALACIÓN DE LA CASILLA, ES DECIR, A QUE HAYA SIDO INSTALADA EN UN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO, SINO A QUE NO HAYA PERMANECIDO ABIERTA DURANTE EL PLAZO LEGAL QUE ORDENA EL CÓDIGO ELECTORAL ESTATAL.

 

EN ADCIÓN A LO ANTERIOR, DEBE CONSIDERARSE TAMBIÉN POR ESA H. SALA SUPERIOR, QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ARGUMENTÓ QUE LA INSTALACIÓN TARDÍA DE UNA CASILLA, POR SÍ MISMO, NO CONSTITUYE UNA IRREGULARIDAD DETERMINANTE, LO QUE CLARAMENTE ES UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA E INDEBIDA DEL ARTÍCULO 296 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, TODA VEZ QUE DICHA DISPOSICIÓN NORMATIVA SEÑALA EN FORMA EXPRESA COMO UNA CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, EL QUE ESTA SEA RECIBIDA EN UN DÍA U HORA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA EL DÍA DE LA ELECCIÓN. LUEGO ENTONCES, RESULTA EVIDENTE QUE LA INSTALACIÓN TARDÍA INJUSTIFICADA DE UNA CASILLA RESULTA EN UNA CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN EMITIDA, PUES COMO ANTERIORMENTE SE RAZONÓ, LA INSTALACIÓN TARDÍA INJUSTIFICADA DE LA CASILLA CONLLEVA A LA RECEPCIÓN TARDÍA INJUSTIFICADA DE LA VOTACIÓN, LA VIOLACIÓN A LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS ELECTORALES QUE SEÑALAN EN FORMA EXACTA LA HORA DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE CASILLAS Y QUE PRODUCE TAMBIÉN UN MENOR PLAZO PARA QUE LOS CIUDADANOS PUEDAN EMITIR SU VOTO, LO QUE SIN DUDA CONSITUYE UNA CAUSAL DE NULIDAD QUE ESTÁ PRECISAMENTE PREVISTA POR EL ARTÍCULO 296 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

 

UNA INTERPRETACIÓN CONTRARIA DE ESTE RAZONAMIENTO, SIGNIFICARÍA QUE SI UNA CASILLA FUERA INSTALADA EN FORMA TARDÍA SIN MEDIAR CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO, LLEGANDO INCLUSO AL EXTREMO DE SÓLO PERMANECER ABIERTA POR UN PLAZO MÍNIMO DE TIEMPO Y QUE CON ELLO REGISTRARA UNA MÍNIMA VOTACIÓN, NO EXISTIRÍA ANOMALÍA ALGUNA NI TAMPOCO UNA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LEGALIDAD QUE DEBEN PRESENTAR TODOS LOS PROCESOS ELECTORALES Y EN CONSECUENCIA, TAMPOCO HABRÍA RAZÓN ALGUNA PARA ANULAR LA VOTACIÓN EN ELLA EMITIDA.

 

POR LO ANTERIOR, ES QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALIZÓ UNA INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS YA CITADOS Y EN CONSECUENCIA ESTUDIÓ EN FORMA INCORRECTA EL AGRAVIO PRIMERO HECHO VALER POR EL SUSCRITO EN EL RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL, DECLARÁNDOLO INFUNDADO Y GENERANDO EL NUEVO AGRAVIO QUE SE HACE VALER ANTE ESA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

SEGUNDO AGRAVIO.-

 

FUENTE DEL AGRAVIO: LA PARTE CONSIDERATIVA IDENTIFICADA COMO INCISO c) DONDE SE ESTUDIA MI AGRAVIO TERCERO EN RELACIÓN CON EL RESOLUTIVO PRIMERO DE LA SENTENCIA DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007 DICTADA POR EL PLENO DEL H. TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y POR MEDIO DE LA CUAL, DICHA AUTORIDAD ELECTORAL JUDICIAL RESOLVIÓ EL RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL PROMOVIDO POR EL SUSCRITO EN CONTRA DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL, DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DEL XVII DISTRITO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, POR LO QUE HACE A LA INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 296, FRACCIONES IX Y XI DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

 

EN EFECTO, EL SUSCRITO HIZO VALER ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE COMO AGRAVIO TERCERO DEL RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL QUE PROMOVÍ ANTE ELLA, EN LOS TÉRMINOS QUE SE TRANSCRIBEN A CONTINUACIÓN:

 

"AGRAVIO SEGUNDO.

FUENTE DEL AGRAVIO.- LO CONSTITUYEN LAS CONDUCTAS DESPLEGADAS Y LOS RESULTADOS EN LOS RESULTADOS DE LAS CASILLAS QUE MÁS TARDE ENUMERARÉ (SIC), CONSISTENTES EN LA VIOLACIÓN SUSTANCIAL A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA, EQUIDAD Y ASÍ COMO LA VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DEL SUFRAGIO, CONDICIONES QUE DEBEN PREVALECER EN TODO PROCESO ELECTORAL (SIC) Y EN LA JORNADA ELECTORAL, PUES AL HABER EXISTIDO CONDUCTAS CONCULCATORIAS DE ESTOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SE (S1C) NO SE CUMPLEN LAS CONDICIONES SIN LAS CUALES NO SE PUEDEN CONSIDERAR COMO VALIDOS LOS RESULTADOS ELECTORALES EN LAS CASILLAS QUE SE IMPUGNAS (SIC), (..)"

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 39, 40, 41, BASE I Y IV, 116, BASE IV Y DEMÁS APLICABLE (SIC) DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE IGUAL MANERA LOS ARTÍCULOS 17 Y DEMÁS APLICABLES DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE AGUASCALIENTES, SE VIOLENTAN (SIC) TAMBIÉN EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO POR LOS ARTÍCULOS 1, 2, 5, 64, 65, 89, 90, 95, 190, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216 Y DEMÁS APLICABLES DEL CÓDIGO ELECTORAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, CON TALES VIOLACIONES SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 296 FRACCIÓN XI DEL CÓDIGO COMICIAL EN CITA.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- LO CONSTITUYE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR DIVERSOS MILITANTES Y SIMPATIZANTES DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POSTULADO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN ESTE DISTRITO ELECTORAL AL REALIZAR DIVERSOS ACTOS ILEGALES EN LAS CASILLAS QUE SE HAN CITADO, TALES CONDUTAS CONSISTIERON EN:

 

A. ACTOS DE PRESIÓN EN LOS ELECTORES EN LAS CASILLAS DE CITA, CONSISTENTES EN EL OPERATIVO DE VESTIR DE "COLOR ROJO" A DIVERSOS MILITANTES Y SIMPATIZANTES, AUNADO A LO ANTERIOR CON PROPAGANDA ELECTORAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (...)

 

B. PROPAGANDA ELECTORAL EL DÍA DE LA JORANDA ELECTORAL EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS. (...)"

 

DICHO AGRAVIO FUE INDEBIDAMENTE ESTUDIADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, COMETIENDO EL SEGUNDO AGRAVIO QUE POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO RECLAMA EL INFRASCRITO.

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: EL ARTÍCULO 296, FRACCIONES IX Y XI DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

DESARROLLO DEL AGRAVIO: EL PLENO DEL H. TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES CAUSA UN AGRAVIO AL SUSCRITO AL REALIZAR UN ESTUDIO ERRÓNEO DEL AGRAVIO TERCERO QUE PROMOVÍ ANTE DICHA AUTORIDAD. Y ESPECÍFICAMENTE, REALIZA UNA INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLIACIÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 296, FRACCIONES IX Y XI DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

 

TAL Y COMO SE SEÑALÓ CON ANTERIORIDAD, EL INFRASCRITO HICE VALER COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 296, FRACCIÓN XI DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, LA CUAL TRANSCRIBO A CONTINUACIÓN:

 

ARTÍCULO 296.- LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES: XI. EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LA ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE, EN FORMA EVIDENTE, PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SEAN DETERMINADAS PARA EL RESULTADO DE LA MISMA.

 

EN ESTE SENTIDO, EL SUSCRITO ARGUMENTÉ COMO TERCER AGRAVIO DEL RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL QUE PROMOVÍ, EL QUE DEBIDO A LA PRESENCIA EN LAS CASILLAS DE DIVERSOS MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL VESTIDOS DE COLOR ROJO Y ACOMPAÑADOS DE PROPAGANDA ELECTORAL DE SU PARTIDO, Y DEBIDO TAMBIÉN A LA PRESENCIA DE PROPAGANDA ELECTORAL EN DETERMINADAS CASILLAS EL DÍA DE LA JORNADA, SE ACTUALIZABA LA CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN UNA CASILLA QUE CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES. ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL.

 

EN EFECTO, A JUICIO DEL SUSCRITO LAS MÚLTIPLES VIOLACIONES COMETIDAS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN DETERMINADAS CASILLAS OCASIONARON LA DEMANDA DE SU NULIDAD EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 296 DEL MULTICITADO CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. NO OBSTANTE, LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO ESTUDIÓ DICHO AGRAVIO BAJO ESTA FRACCIÓN DEL ARTÍCULO ANTES CITADO, SINO QUE, ARGUMETANDO LA FIGURA DE "SUPLENCIA" ANALIZÓ LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO SEÑALADOS POR EL INFRASCRITO BAJO LA FRACCIÓN IX DEL MISMO ARTÍCULO 296 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, QUE A CONTINUACIÓN SE SEÑALA:

 

ARTÍCULO 296.- LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES: IX.- EJERCER VIOLENCIA FÍSICA, MORAL O PRESIÓN CONTRA LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

 

ES DECIR, LA AUTORIDAD RESPONSABLE SUSTITUYÓ LA CAUSAL DE NULIDAD HECHA VALER POR EL SUSCRITO, INCURRIENDO POR LO TANTO EN UNA INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 296 EN SUS FRACCIONES IX Y XI Y CAUSANDO PERJUICIO AL INFRASCRITO AL DESVIRTUAR EL CONTENIDO DEL AGRAVIO QUE HICE VALER EN EL RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL QUE PROMOVÍ. EN ESTE ORDEN DE IDEAS, ES FALSO QUE EN ESTE SUPUESTO CABIERA LA POSIBILIDAD DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE APLICARA LA FIGURA DE LA SUPLENCIA, NI MUCHO MENOS QUE FUERAN APLICABLES LA TESIS RELEVANTES QUE INVOCÓ, TODA VEZ QUE TAL Y COMO SE DESPRENDE DE LA SIMPLE LECTURA DEL RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL EN SU AGRAVIO TERCERO, EL SUSCRITO SEÑALÉ CON TODA CLARIDAD QUE LAS DIVERSAS IRREGULARIDADES Y VIOLACIONES COMETIDAS POR MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) OCASIONABAN LA ACTUALIZACIÓN DE LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 296 Y NO ASÍ EN LA FRACCIÓN IX. MÁXIME QUE EL TERCERO INTERESADO EN SU ESCRITO DE ALEGATOS HACE SU CONTESTACIÓN CON BASE A LA CAUSA DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 296 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.

 

LUEGO ENTONCES, RESULTA EVIDENTE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE INTERPRETÓ Y APLICÓ INDEBIDAMENTE EL ARTÍCULO 296 EN LAS FRACCIONES ANTES CITADAS, SUSTITUYÓ LA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA POR EL QUEJOSO Y FINALMENTE LA ESTIMÓ IMPROCEDENTE.

 

EN FUNCIÓN DE ESTOS ARGUMENTOS, CORRESPONDE A ESA H. SALA SUPERIOR, ADVERTIR QUE EL SUSCRITO HICE VALER EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL QUE PROMOVÍ ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE UNA CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN CASILLAS DISTINTA A LA QUE DICHA AUTORIDAD ESTUDIÓ Y BAJO ESA LÓGICA, ADVERTIR QUE SE COMETIÓ UNA IRREGULARIDAD EN MI PERJUICIO, MISMA QUE SE RECLAMA EN ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

 

EN ESTE SENTIDO, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE HUBIESE ESTUDIADO LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO SEÑALADOS POR EL INFRASCRITO BAJO EL TEXTO DE LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 296 Y NO LA FRACCIÓN IX, HABRÍA DECLARADO COMO PROCEDENTE Y FUNDADO EL AGRAVIO TERCERO HECHO VALER POR EL SUSCRITO, PUES EFECTIVAMENTE, ACREDITÉ EN FORMA PLENA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES Y NO REPARABLES COMETIDAS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, PRESENTANDO COMO MEDIOS DE PRUEBA DIVERSAS FOTOGRAFÍAS TESTIMONIALES ATRAVÉS DE NOTARIO PÚBLICO Y UN INSTRUMENTO NOTARIAL QUE DADA SU NATURALEZA JURÍDICA CONSTITUYE UNA DOCUMENTAL PÚBLICA REVESTIDA DE VALOR PROBATORIO PLENO, AL SER EMITIDA POR UNA AUTORIDAD DOTADA DE FE PÚBLICA ACEREDITA FEHACIENTEMENTE LAS IRREGULARIDADES GRAVES NO REPARABLES EN LA JORNADA ELECTORAL, COMO SE PUEDE CONSTATAR EN EL DESARROLLO DEL AGRAVIO TERCERO QUE NO FUE ESTUDIADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

 

EN VIRTUD DE LO ANTERIOR SOLICITO QUE SE DECLARE FUNDADO EL PRESENTE AGRAVIO, TODA VEZ QUE LA HOY RESPONSABLE VIOLO EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, YA QUE CAMBIO ILEGALMENTE EL ESTUDIO DE UNA CAUSAL QUE INVOQUE ADECUAMENTE CONFORME A LA NORMATIVA PROCESAL ELECTORAL Y SIN CAUSA RAZONABLE LA HOY RESPONSABLE ESTUDIO OTRA QUE YO NUNCA INVOQUE, RAZÓN POR LA CUAL ES PROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 6o DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, QUE ESTA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN SE SUSTITUYA A LA RESPONSABLE Y PROCEDA EN SUS MÉRITOS AL ESTUDIO DE MI AGRAVIO TERCERO DEL RECURSO DE NULIDAD POR LA CAUSAL XI QUE INVOQUE Y DE ESA MANERA SE ESTARÍA RESTITUYENDO LA VIOLACIÓN PROCESAL DE LA QUE FUE OBJETO MI REPRESENTADA.

 

TERCER AGRAVIO.-

 

FUENTE DEL AGRAVIO: LA PARTE CONSIDERATIVA IDENTIFICADA COMO INCISO c) DONDE SE ESTUDIA INCORRECTAMENTE MI AGRAVIO TERCERO EN RELACIÓN CON EL PUNTO RESOLUTIVO PRIMERO DE LA SENTENCIA DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007 DICTADA POR EL PLENO DEL H. TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y POR MEDIO DE LA CUAL, DICHA AUTORIDAD ELECTORAL JUDICIAL RESOLVIÓ EL RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL PROMOVIDO POR EL SUSCRITO EN CONTRA DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL, DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DEL XVII DISTRITO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, POR LO QUE HACE A LA INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 256, FRACCIÓN V, 258 Y 296, FRACCIONES IX DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

 

EN EFECTO, EL SUSCRITO HICE VALER ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE COMO AGRAVIO TERCERO DEL RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL QUE PROMOVÍ ANTE ELLA, EN LOS TÉRMINOS QUE SE TRANSCRIBEN A CONTINUACIÓN:

 

AGRAVIO SEGUNDO.

FUENTE DEL AGRAVIO.- LO CONSTITUYEN LAS CONDUCTAS DESPLEGADAS Y LOS RESULTADOS EN LOS RESULTADOS DE LAS CASILLAS QUE MÁS TARDE ENUMERARÉ (SIC), CONSISTENTES EN LA VIOLACIÓN SUSTANCIAL A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA, EQUIDAD Y ASÍ COMO LA VIOLACIÓN A LIBERTAD DE SUFRAGIO, CONDICIONES QUE DEBEN PREVALECER EN TODOS PROCESO ELECTORAL (SIC) Y EN LA JORNADA ELECTORAL, PUES AL HABER EXISTIDO CONDUCTAS CONCULCATIORIAS DE ESTOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SE (SIC) NO SE CUMPLEN LAS CONDICIONES SIN LAS CUALES NO SE PUEDEN CONSIDERAR COMO VÁLIDOS LOS RESULTADOS ELECTORALES EN LAS CASILLAS QUE SE IMPUGNAS (SIC), (..)”

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 39, 40, 41, BASE I Y IV, 116, BASE IV Y DEMÁS APLICABLE (SIC) DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE IGUAL MANERA LOS ARTÍCULOS 17 Y DEMÁS APLICABLES DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE AGUASCALIENTES, SE VIOLENTAN (SIC) TAMBIÉN EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO POR LOS ARTÍCULOS 1, 2, 5, 64, 65, 89, 90, 95, 190, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216 Y DEMÁS APLICABLES DEL CÓDIGO ELECTORAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, CON TALES VIOLACIONES SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 296 FRACCIÓN XI DEL CÓDIGO COMICIAL EN CITA.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO ANTE ESTA SALA SUPERIOR.- EN EL SUPUESTO NO CONSENTIDO DE QUE ESTA AUTORIDAD JURISDICCIONAL NO ESTIME FUNDADO EL AGRAVIO QUE HICE VALER POR LA INDEBIDA SUPLENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y QUE HA QUEDADO PRECISADA EN EL AGRAVIO SEGUNDO DE ESTE OCURSO, NO DEL RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL, HAGO VALER AD CAUTELAM QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL ESTUDIO DE LA CAUSAL IX RELATIVA A LA PRESIÓN EN ELECTORADO, DETERMINÓ ARBITRARIAMENTE QUE NO SE ACATUALIZABA, EN VIRTUD DE QUE LA PROBANZAS QUE OFRECIÓ MI REPRESENTADA Y QUE OBRAN EN AUTOS NO ACREDITABAN LA IRREGULARIDAD QUE LA PROPIA RESPONSABLE ESTUDIÓ COMO PRESIÓN EN EL ELECTORADO.

 

LO ANTERIOR ES ASÍ, YA QUE A JUICIO DE LA HOY RESPONSABLE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR DIVERSOS MILITANTES Y SIMPATIZANTES DEL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POSTULADO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL CONSISTENTES EN REALIZAR: A). ACTOS DE PRESIÓN EN LOS ELECTORES EN LAS CASILLAS DE CITA, CONSISTENTES EN EL OPERATIVO DE VESTIR DE "COLOR ROJO" A DIVERSOS MILITANTES Y SIMPATIZANTES; B) PROPAGANDA ELECTORAL EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS.

 

DICHO AGRAVIO FUE INDEBIDAMENTE ESTUDIADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, COMETIENDO AGRAVIO EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO POR LA INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN AUTOS Y QUE NO FUERON DESVIRTUADAS, SINO QUE POR EL CONTRARIO SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE HUBIERA OBSERVADO LO MANDATADO POR LOS ARTÍCULOS 256, FRACCIÓN V Y 258 DEL CÓDIGO ELECTORAL ESTATAL DEBIÓ HABER TENIDO POR ACREDITADA LA CAUSAL DE NULIDAD QUE SUPUESTAMENTE SUPLIÓ, COMO SE ACREDITARA EN LOS SIGUIENTES PÁRRAFOS.

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: LOS ARTÍCULOS 256, FRACCIÓN V, 258 Y 296 FRACCIÓN IX DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

DESARROLLO DEL AGRAVIO: EL PLENO DEL H. TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES CAUSA UN AGRAVIO AL SUSCRITO AL REALIZAR UNA INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS QUE OFRECÍ ANTE DICHA AUTORIDAD Y POR ENDE REALIZA UNA INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 256, FRACCIÓN V, 258 Y 296, FRACCIÓN IX DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

 

EN EFECTO EL ARTÍCULO 256 DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO INVOCADO DISPONE LO SIGUIENTE: "EN EL PROCESO JURISDICCIONAL ELECTORAL, SOLO SE PODRÁN ADMITIR LAS PRUEBAS SIGUIENTES: "V. LA PRUEBA CONFESIONAL Y TESTIMONIAL PODRÁN SER OFRECIDAS Y ADMITIDAS CUANDO VERSEN SOBRE DECLARACIONES QUE CONSTEN EN ACTA LEVANTADA ANTE FEDATARIO PÚBLICO QUE LAS HAYA RECIBIDO DIRECTAMENTE DE LOS DECLARANTES, Y SIEMPRE QUE ESTOS ÚLTIMOS QUEDEN DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS Y ASIENTEN LA RAZÓN DE SU DICHO, SU VALORACIÓN QUEDARÁ AL ARBITRIO DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO, CUANDO PUEDAN CONCATENARSE O APOYARSE, CON OTRAS PRUEBAS.

 

"ARTICULO 258. LAS PRUEBAS SERÁN VALORADAS POR EL ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER LOS RECURSOS, ATENDIENDO A LAS REGLAS DE LA LÓGICA DE LA SANA CRÍTICA Y DE LA EXPERIENCIA, TOMANDO EN CUENTA LAS DISPOSICIONES ESPECIALES. LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS TENDRÁN VALOR PROBATORIO PLENO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO RESPECTO A SU AUTENTICIDAD O A LA VERACIDAD DE LOS HECHOS A QUE SE REFIERAN.

LAS DOCUMENTALES PRIVADAS, LAS TÉCNICAS, LAS PRESUNCIONALES, LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, LA CONFESIONAL, LA TESTIMONIAL... SOLO HARÁN PRUEBA PLENA CUANDO A JUICIO DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER, CON LOS DEMÁS ELEMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE, LAS AFIRMACIONES DE LAS PARTES, LA VERDAD CONOCIDA Y EL RECTO RACIOCINIO DE LA RELACIÓN QUE GUARDAN ENTRE SI GENEREN CONVICCIÓN SOBRE LA VERACIDAD DE LOS HECHOS AFIRMADOS."

 

EN ESTE SENTIDO, EL SUSCRITO ARGUMENTÉ COMO TERCER AGRAVIO EN EL RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL QUE PROMOVÍ, EL QUE DEBIDO A LA PRESENCIA EN LAS CASILLAS DE DIVERSOS MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL VESTIDOS DE COLOR ROJO Y A LA REALIZACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN DETERMINADAS CASILLAS EL DÍA DE LA JORNADA, SE ACTUALIZABA LA CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN UNA CASILLA QUE CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES, ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL.

 

EN EFECTO, A JUICIO DEL SUSCRITO LAS MÚLTIPLES VIOLACIONES COMETIDAS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN DETERMINADAS CASILLAS OCASIONARON SU NULIDAD EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 296 DEL MULTICITADO CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCAUENTES. NO OBSTANTE, LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO ESTUDIÓ DICHO AGRAVIO BAJO ESTA FRACCIÓN DEL ARTÍCULO ANTES CITADO, SINO QUE, ARGUMETANDO LA FIGURA DE "SUPLENCIA" ANALIZÓ LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO SEÑALADOS POR EL INFRASCRITO BAJO LA FRACCIÓN IX DEL MISMO ARTÍCULO 296 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCAUENTES, QUE A CONTINUACIÓN SE SEÑALA:

 

ARTÍCULO 296.- LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES: IX.- EJERCER VIOLENCIA FÍSICA, MORAL O PRESIÓN CONTRA LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

 

ES DECIR, LA PROPIA RESPONSABLE SUSTITUYÓ LA CAUSAL DE NULIDAD HECHA VALER POR EL SUSCRITO, INCURRIENDO POR LO TANTO EN UNA INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 296 EN SUS FRACCIONES IX Y XI Y CAUSANDO PERJUICIO AL INFRASCRITO AL DESVIRTUAR EL CONTENIDO DEL AGRAVIO QUE HICE VALER EN EL RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL QUE PROMOVÍ.

 

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL ESTUDIAR LA CAUSA DE NULIDAD CONSISTENTE EN PRESIÓN AL ELECTORADO AL TOMAR EN CUENTA LAS PRUEBAS QUE APORTÉ PARA ACREDITAR LAS IRREGULARIDADES GRAVES A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XI, DEL ARTÍCULO 296, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, REALIZÓ UNA INDEBIDA VALORACIÓN AL ESTABLECER QUE LA FE DE HECHOS DEL NOTARIO PÚBLICO A LAS CASILLAS IMPUGNADAS, NO TENÍA EL VALOR PROBATORIO PLENO, YA QUE LA CONSIDERÓ COMO UN SIMPLE INDICIO, PORQUE TAL PROBANZA NO SE ENCONTRABA ADMINICULADA CON OTRAS PRUEBAS QUE LE DIERAN VERACIDAD, ASÍ COMO QUE LAS TESTIMONIALES ANTE NOTARIO PÚBLICO QUE FUERON REALIZADAS POR PERSONAS, DURANTE EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, ASÍ COMO LAS FOTOGRAFÍAS QUE APORTÉ EN MI ESCRITO RECURSAL, FUERON VALORADAS DE MANERA INDIVIDUAL AL ESTABLECER QUE SOLO SE TRATABAN DE SIMPLES INDICIOS QUE NO ESTÁN REBUSTECIDOS CON OTRAS PROBANZAS, POR LO ANTERIOR SE PUEDE EVIDENCIAR QUE LA HOY RESPONSABLE DEJA DE OBSERVAR LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 256 Y 258 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, EN PARTICULAR A ÉSTE ÚLTIMO NUMERAL QUE ESTABLECE COMO SERÁN VALORADAS LAS PRUEBAS EN MATERIA ELECTORAL YA SU VALORACIÓN TIENE QUE SER TOMANDO EN CUENTA LAS REGLAS DE LA LÓGICA, DE LA SANA CRÍTICA Y DE LA EXPERIENCIA. SITUACIÓN QUE EN LA ESPECIE, EL AQUO NO LO OBSERVO EN VIRTUD DE QUE LA DOCUMENTAL PÚBLICA, COMO ES LA FE DE HECHOS DE LA NOTARÍA PÚBLICA RESPECTO DE LOS ACTOS QUE ACONTECIERON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS, TIENE VALOR PROBATORIO PLENO YA QUE NO HAY PRUEBA EN CONTRARIO RESPECTO A LA AUTENTICIDAD O LA VERACIDAD DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN DICHA DOCUMENTAL, MÁXIME QUE LAS TESTIMONIALES ANTE NOTARIO PÚBLICO Y LAS FOTOGRAFÍAS SOBRE ESOS MISMOS HECHOS, DEBIERON SER VALORADAS EN FORMA INTEGRAL, ES DECIR QUE CON ÉSTAS PRUEBAS EN SU CONJUNTO ROBUSTECEN LA FE DE HECHOS ALUDIDA, YA QUE SE REFIEREN A HECHOS QUE ACONTECIERON EN VARIAS DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS, LO QUE DENOTA QUE LA HOY RESPONSABLE NO TOMÓ EN CUENTA LO QUE DISPONE LA LEY CUANDO ESTABLECE QUE LA PRUEBA TESTIMONIAL, LAS PRUEBAS TÉCNICAS, HARÁN PRUEBA PLENA CUANDO ADMINICULADAS ENTRE SÍ O CON LOS DEMÁS ELEMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Y LAS AFIRMACIONES DE LAS PARTES, GENERAN CONVICCIÓN SOBRE LA VERACIDAD DE LOS HECHOS AFIRMADOS.

 

BAJO ÉSTA LÓGICA Y TOMANDO EN CUENTA LOS RAZONAMIENTOS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL VALORAR INCORRECTAMENTE EN FORMA INDIVIDUAL LAS PROBANZAS MULTICITADAS, GENERA EN MI PERJUICIO UN AGRAVIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, YA QUE DE HABER PROCEDIDO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 258, DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, ES DECIR QUE APLICANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, DEBIÓ HABER LLEGADO A LA CONVICCIÓN DE QUE LAS IRREGULARIDADES GRAVES, CONSISTENTES A LA PRESIÓN AL ELECTORADO DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, ASÍ COMO LA ENTREGA DE PROPAGANDA, EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS, SOLO SE PODRÍA ACREDITAR CON ÉSTE TIPO DE PRUEBAS, YA QUE LA EXPERIENCIA ESTABLECE QUE LAS PERSONAS QUE COMETEN UN ILÍCITO ELECTORAL CUIDAN QUE TAL ACTIVIDAD NO SE ENCUENTRE DOCUMENTADA Y TRATAN DE QUE NO EXISTAN EVIDENCIAS, RAZÓN POR LA CUAL SI SE ANALIZAN EN SUS MÉRITOS TALES PROBANZAS Y SE ADMINICULAN UNAS A OTRAS SE PUEDE APRECIAR QUE LOS HECHOS ACONTECIERON DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, ASÍ COMO QUE EXISTE INMEDIATEZ DE TALES PROBANZAS Y QUE LOS TESTIMONIOS ANTE NOTARIO PÚBLICO JUNTO CON LAS FOTOGRAFÍAS DEMUESTRAN LAS IRREGULARIDADES DE PRESIÓN AL ELECTORADO, Y EN CONSECUENCIA ACREDITAN LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 296, DE CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

 

LUEGO ENTONCES, RESULTA EVIDENTE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE INTERPRETÓ Y APLICÓ INDEBIDAMENTE LOS ARTÍCULOS 256, FRACCIÓN V, 258 Y 296 FRACCIÓN IX DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, AL VALORAR INCORRECTAMENTE LAS PROBANZAS QUE APORTE EN AUTOS.

 

POR LO EXPUESTO:

 

A USTEDES, CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

ATENTAMENTE PIDO SE SIRVAN:

 

PRIMERO: TENERME POR PRESENTADO EN LOS TÉRMINOS DE ESTE ESCRITO, PROMOVIENDO EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2007, EMITIDA POR EL TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES.

 

SEGUNDO.- RECONOCER LA PERSONERÍA CON LA QUE ME OSTENTO MISMA QUE HA QUEDADO ACREDITADA EN AUTOS YA QUE ME FUE RECONOCIDA POR LA HOY RESPONSABLE.

 

TERCERO.- TENERME POR SEÑALADO COMO DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES LOS PRECISADOS EN EL PROEMIO DEL PRESENTE ESCRITO Y POR AUTORIZADOS A LOS PROFESIONALES QUE AHÍ MISMO SE SEÑALAN Y ENUNCIAN.

 

CUARTO.- PREVIO LOS TRÁMITES DE LEY, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS, Y SE REALICE LA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO REALIZADO POR EL CONSEJO DISTRITAL PERTENECIENTE AL XVII DISTRITO ELECTORAL LOCAL DE AGUASCALIENTES, CONFIRMÁNDOSE LA DECLARACIÓN DE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y REVOCANDO LA CONSTANCIA DE MAYORÍA A LOS INTEGRANTES DE LA FÓRMULA DE CANDIDATOS POSTULADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA, DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y CON MOTIVO DE LA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO, EN SU OPORTUNIDAD OTORGAR LA CONSTANCIA DE MAYORÍA RELATIVA A LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR LA COALICIÓN "ALIANZA EN ACCIÓN POR AGUASCALIENTES" DEL MULTICITADO DISTRITO.

 

[…]”

 

 

SEXTO.- Síntesis de agravios hechos valer por el impetrante en el presente juicio, en contra de las consideraciones sostenidas por la responsable en la resolución impugnada.

 

Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

 

Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."

 

De ahí, que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

 

Establecido lo anterior, del análisis integral del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que los motivos de disenso hechos valer por el Partido Acción Nacional, consisten, sustancialmente, en lo siguiente:

 

a) El actor aduce que la autoridad realizó una indebida interpretación de los artículos 190, 207 y 296 fracción IV del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en virtud que el aquí actor expresó en su demanda de recurso de nulidad electoral que  las casillas: 232 Básica, 237 Contigua 1, 240 Básica, 240 Contigua 1, 245 Básica, 246 Contigua 1, 257 Contigua 3 y 263 Básica, fueron instaladas con posterioridad a las ocho horas, o bien fueron cerradas con anticipación a las dieciocho horas, con lo que se transgredieron los principios de legalidad, certeza y equidad, ya que los electores tuvieron menor tiempo para acudir a la casilla o incluso se vieron impedidos para votar.

 

De esta forma, considera que la autoridad responsable elaboró un razonamiento equivocado respecto del agravio que hizo valer, al argumentar que el ahora actor confundía la hora de instalación de casilla con la de recepción de la votación, a lo cual estima que ello no ocurrió pues argumenta que resulta obvio que si la casilla se instala en forma tardía, también la votación se recibirá tardíamente, estimando que la votación se recibió en una hora distinta a la señalada.

 

Asimismo, el actor deduce que si el elector encuentra cerrada su casilla y pretende acudir a otra a emitir su sufragio, y al no tener claro en donde puede hacerlo, incurrirá en una confusión que le impediría votar; a lo cual considera que el tribunal responsable se equivocó al haber considerado que ello en todo caso hacía alusión a una diversa causa de nulidad de la establecida en el artículo 296, fracción IV, del Código antes mencionado.

 

Adicionalmente el accionante menciona que la autoridad interpreta errónea e indebidamente el artículo antes señalado al considerar que la instalación tardía de una casilla por sí misma no constituye una irregularidad determinante, lo anterior es así pues estima que la instalación tardía e injustificada de la misma conlleva a la nulidad de la votación emitida, pues transgrede la normatividad electoral y produce un menor plazo para que los ciudadanos puedan emitir su voto.

 

b) Que el Tribunal responsable realizó una indebida interpretación y aplicación del artículo 296, fracciones IX y XI del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, lo anterior es así pues se hizo valer la causal de nulidad de votación recibida en casillas prevista en la fracción XI del artículo antes señalado, derivado de la presencia, en las mismas, de diversos militantes del Partido Revolucionario Institucional, vestidos de color rojo y acompañados de propaganda electoral y, debido a la presencia de propaganda electoral en determinadas casillas el día de la jornada, con lo cual estima que se actualizaba la causa de nulidad consistente en la existencia de irregularidades graves, acreditadas y no reparables durante la jornada electoral; no obstante lo anterior la autoridad responsable estudió dicho agravio bajo la fracción IX del precepto legal antes señalado, y no conforme a la fracción XI del precepto multicitado.

 

De esta forma, el actor considera que no cabía la posibilidad que aplicara la figura de la suplencia, estimando que si la autoridad responsable hubiese estudiado los hechos y fundamentos de derechos señalados de forma previa, habría declarado fundado su agravio, en razón de haber acreditado la existencia de irregularidades graves y no reparables cometidas durante la jornada electoral, con las pruebas consistentes en las diversas fotografías y testimoniales a través de notario público, así como con el instrumento notarial el cual reviste un valor probatorio pleno, lo cual no fue estudiado por la autoridad responsable.

 

Derivado de lo anterior considera que la autoridad responsable violó en perjuicio de la Coalición actora los principios de congruencia y exhaustividad, derivado de que considera ilegal el cambio de la causal invocada, estudiando otra que nunca fue invocada.

 

c) En el supuesto de resultar infundado el agravio precedente, el actor hace valer ad cautelam que la autoridad responsable determinó arbitrariamente que no se acreditaba la causal de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 296 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

De esta forma, el accionante menciona que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las pruebas que aportó para acreditar las irregularidades a que se refiere la fracción XI, del artículo 296 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, al considerar que la fe de hechos de la notaria pública no tenía valor probatorio pleno, considerándola un simple indicio, por determinar que dicha probanza no se encontraba adminiculada con otras que le dieran veracidad, así como que las testimoniales ante notario público y fotografías fueron valoradas en forma individual al establecer que sólo se trataban de simples indicios que no estaban robustecidos con otras probanzas, con lo cual dejó de observar lo dispuesto en los artículos 256 y 258 del Código de la materia; asimismo considera que no existiendo prueba en contrario respecto la autenticidad o veracidad de los hechos, las pruebas debieron ser valoradas en su conjunto, robusteciendo la aludida fe de hechos de la notaria pública, las cuales hacían prueba plena; a lo cual debió llegar a la convicción de que las irregularidades consistentes en la presión al electorado durante la jornada electoral, así como la entrega de propaganda en las casillas impugnadas, sólo se podía acreditar con ese tipo de pruebas, con lo cual al adminicularse unas con otras se puede apreciar que esos hechos acontecieron en la jornada electoral, existiendo inmediatez en las mismas, acreditando la causal de nulidad antes referida.

 

SÉPTIMO.- Estudio de fondo. El agravio expuesto en el inciso a), del considerando sexto de esta resolución, resulta infundado en una parte e inoperante en otra, por lo siguiente:

 

En la demanda del presente juicio, el actor aduce que se acreditó la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 296 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes en las casillas 232 Básica, 237 Contigua 1, 240 Básica, 240 Contigua 1, 245 Básica, 246 Contigua 1, 257 Contigua 3 y 263 Básica.

 

Por lo que respecta al agravio relativo a la transgresión de los principios de legalidad, certeza y equidad, en razón de que las casillas 232 Básica, 240 Contigua 1, 245 Básica, 246 Contigua 1, 257 Contigua 3 y 263 Básica, se instalaron con posterioridad a las ocho horas, se estima infundado en atención a las siguientes consideraciones:

 

El actor manifiesta que la responsable elaboró un razonamiento equivocado en el sentido de que éste había confundido la hora de instalación de casilla con la de recepción de votación, estableciendo el accionante que la votación se recibió en una hora distinta a la señalada, al haberse instalado las casillas en forma tardía y por ende al haberse recibido la votación después de las ocho horas, lo cual redujo el plazo para que los ciudadanos emitieran su voto.

 

El artículo 296, fracción IV, del Código de la materia establece lo siguiente:

 

Artículo 296.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

[…]

IV.  Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha para estos efectos, día y hora;

[…]

 

El valor jurídico protegido por la causal de nulidad prevista en el artículo 296, fracción IV del Código Electoral de Aguascalientes es el principio de certeza, que debe tener la ciudadanía respecto de la fecha en que debe emitir su voto, así como la del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores emitirán el sufragio y los representantes de los partidos políticos vigilarán el desarrollo de los comicios.

 

En la resolución impugnada el tribunal responsable consideró que el supuesto de la fracción IV del artículo antes citado, contemplaba que la irregularidad consistió en que la votación fuera recibida ya sea antes de las ocho horas o después de las dieciocho horas, sin que mediara justificación alguna; asimismo consideró que el recurrente confundía el sentido de la causal invocada, en razón de la hora en que iniciaba la instalación de la casilla con la relativa al inicio de la votación, señalando que el artículo 192, fracción VI del Código Electoral, preveía que incluso después de las diez horas podía iniciarse la recepción de la votación cuando no hubiere sido posible la integración de la mesa directiva de casilla.

 

Más adelante la autoridad responsable estableció que resultaba equivocada la afirmación del recurrente relativa a que con la instalación tardía de las casillas se había afectado la certeza del elector en relación con el lugar donde debió acudir a votar, así como de los representantes de los partidos políticos respecto del lugar a donde acudir para vigilar el proceso de la jornada electoral, por considerar que ello en todo caso sería motivo de una causal diversa respecto de la cual no se hizo valer agravio alguno.

 

Debe decirse que la autoridad responsable, a diferencia de lo mencionado por el ahora actor, no podía interpretar la fracción IV, del artículo 296 del multicitado Código en el sentido pretendido por el accionante, pues únicamente se podría decir que se recibió la votación en una hora distinta a la señalada para la celebración de la elección ésta fuere antes de las ocho horas, o bien después de las dieciocho horas del día de la jornada electoral, pues el hecho de que las casillas se hubiesen instalado tardíamente y por ende se recibió la votación después de las ocho horas en modo alguno podría implicar la actualización de la causal de nulidad prevista en el precepto antes citado, pues la votación fue emitida dentro del plazo fijado legalmente para ello.

 

Asimismo, resulta infundado el agravio del actor en el sentido de que los electores al no poder votar por encontrar la casilla cerrada, acudirían a otra a emitir su sufragio, y al no tener claro en donde podían hacerlo, incurrirían en una confusión que les impediría votar.

 

Lo anterior es así, toda vez que dicha aseveración constituye una apreciación subjetiva, que en modo alguno se relaciona con la causa de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 296 del Código antes mencionado, pues la misma se encamina a demostrar una hipotética confusión en la que pudo incurrir el electorado y por tal razón acudir a otras casillas, en tanto que el precepto en cita a diferencia de lo expuesto por el enjuiciante protege la certeza de la hora en que válidamente los ciudadanos podrán emitir su sufragio.

 

De esta forma, la autoridad responsable correctamente consideró que la certeza a la que alude el citado precepto es la relativa a la fecha en la que la ciudadanía puede emitir el sufragio, no así del lugar, la cual establece podría ser una causal de nulidad diversa, de la cual no se hizo valer agravio alguno.

 

Derivado de lo anterior el hecho de que el actor vincule esta causal de nulidad en relación al lugar con el que el electorado puede emitir el sufragio, de ninguna forma puede dar lugar a la configuración de la nulidad pretendida, derivado del valor jurídico protegido por la norma.

 

Por último, se estima infundada la aseveración de la coalición actora, respecto de la supuesta interpretación errónea del citado artículo 296, fracción IV, por parte de la autoridad responsable en el sentido de considerar que la instalación tardía de una casilla no constituía una irregularidad determinante, por lo siguiente:

 

El tribunal responsable, en las páginas ciento cinco y ciento seis de la resolución impugnada, al emitir el razonamiento de la determinancia en razón de lo expuesto por el entonces recurrente, analizó un cuadro en el que este último pretendía fijar el número de votantes que dejaron de emitir el sufragio debido a la instalación tardía en las casillas, en el cual hacía una correlación entre el tiempo en el que efectivamente estuvo abierta la casilla y el número de personas que emitieron su voto, obteniendo el porcentaje de las personas que pudieron haber votado durante el tiempo de tardanza en la apertura de la casilla, cuyo resultado se vinculó con la diferencia de votos obtenida entre el primero y segundo lugar; a lo cual el tribunal estatal concluyó que la determinancia no operaba en ese sentido pues lo que se sancionaba era que la votación se recibiera fuera del horario establecido por la ley.

 

Lo infundado del agravio radica en que el accionante efectivamente confunde la forma en que opera la determinancia en la presente causal de nulidad, al partir de la premisa falsa de que se dejó de recibir cierta votación al no haberse instalado a las ocho horas las casillas impugnadas, entendiendo que ello acredita que se recibe en hora distinta la votación.

 

Derivado de lo anterior, el tribunal responsable correctamente consideró, como ya ha quedado expuesto, que la causal de nulidad realmente lo que sancionaba era que se recibiera la votación fuera del horario establecido en la ley, es decir, antes de las ocho horas o después de las dieciocho horas y, que se hubiese realizado en forma injustificada; asimismo de forma posterior, en aras de salvaguardar la exhaustividad de la sentencia, realizó el análisis de la impugnación en concreto que se hizo de las casillas, la cual no se encuentra controvertida en este juicio por la coalición actora.

 

Ahora bien, por lo que respecta a las casillas: 237 Contigua 1 y 240 Básica, el Tribunal Local Electoral del Estado, por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil siete, no admitió el recurso de nulidad interpuesto por la coalición recurrente respecto de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, en razón de que no fue presentado el escrito de protesta en el que se hicieran valer causales de nulidad previstas en el artículo 296 del Código Electoral del Estado.

 

De esta forma, al no haber sido controvertida la mencionada determinación de la autoridad responsable, debe quedar firme, sin que exista posibilidad que este Tribunal pueda modificarla en razón de que el actor no hizo valer agravio alguno en contra de la misma, de ahí que resulte inoperante la impugnación de la sentencia del Tribunal Local Electoral en relación con las casillas 237 Contigua 1 y 240 Básica en el presente juicio.

 

B) El agravio expuesto en el inciso b), del considerando sexto de esta resolución es infundado en una parte, e inoperante en otra, por lo siguiente:

 

El actor se duele que en forma indebida la autoridad responsable estudió los hechos relativos a la presencia en las casillas de diversos militantes del Partido Revolucionario Institucional vestidos de color rojo y acompañados de propaganda electoral de su partido y por ende de presencia de dicha propaganda en determinadas casillas el día de la jornada electoral, bajo el supuesto previsto en la fracción IX del artículo 296 del Código Electoral del Estado, y no bajo el establecido en la fracción XI del artículo referido, como originalmente lo había propuesto, con lo cual considera que atentó contra los principios de congruencia y exhaustividad.

 

El tribunal responsable para justificar el estudio de los hechos narrados por el entonces recurrente, bajo una causal de nulidad distinta a la que originalmente fue propuesta, emitió los siguientes razonamientos:

 

Antes de entrar al estudio de las argumentaciones hechas valer por GERARDO REYNOSO ARGÜELLES, resulta conveniente analizar en cuál de las causales contempladas por el artículo 296 del Código Electoral del Estado encuadran los hechos narrados en el medio de impugnación, toda vez que si bien es cierto que en el primer párrafo de la foja treinta y nueve del escrito recursal se señala que en las casillas impugnadas se cometieron diversas irregularidades graves, por lo que se actualiza la causal genérica a que se refiere la fracción XI del precepto legal en cita, teniendo esta autoridad la obligación de estudiar la causal que realmente corresponde, en atención al principio general del derecho que dice: "dame los hechos que yo te daré el derecho", pues es evidente que las partes únicamente están obligadas a narrar los hechos en que hacen valer sus impugnaciones, y en todo caso es la autoridad quien establece el derecho, la que debe determinar en su caso, si se actualiza alguna causal de nulidad.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en lo que dice:

 

“SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.” (la transcribe)

 

La tesis relevante transcrita resulta aplicable al presente caso, toda vez que en ella se establece la posibilidad de que la autoridad electoral entre al estudio de los agravios, independientemente de la forma en que éstos se encuentren redactados, pero bajo la perspectiva de una causal determinada, si es que de los hechos se desprende la actualización de alguna de ellas.

 

Con base en lo anterior, y toda vez que se advierte que los hechos que se narran en el escrito recursal no encuadran dentro de la llamada causal genérica de nulidad de votación recibada en casilla, es que esta autoridad realiza un estadio previo de ésta y las otras causales, a fin de evidenciar que los hechos narrados encuadran más bien en la causal contemplada en la fracción IX del artículo 296 del Código Electoral del Estado, pues básicamente consisten en la presión sobre el electorado.

 

Establece el artículo precitado:

 

"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

IX. - Ejercer violencia física, moral o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".

 

De lo transcrito con anterioridad, se advierte que la primera de las causales es de las llamadas especificas, pues hace referencia a hechos concretos que pueden presentarse al recibir la votación en una casilla, y la última, que es la causal genérica que no establece un supuesto concreto, sino más bien que da la posibilidad de estudiar toda una gama de posibilidades, bajo el rubro de irregularidades graves, que quedan a criterio del juzgador.

 

Tomando en cuenta lo anterior, debe concluirse que la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, forzosamente debe referirse a supuestos distintos a los contemplados en las llamadas causales específicas, pues de otra forma, no tendría razón de ser su inclusión como genérica, cuando el supuesto que se señala como de su actualización, ya se encuentra previsto por otra norma.

 

Luego entonces, si los hechos que se narran en el escrito recursal encuadran en el marco normativo de una causal específica, deben estudiarse bajo este aspecto y de acuerdo a las condiciones exigidas para que se tenga por actualizada tal causa concreta, y no bajo el supuesto de una causal genérica, que como ya se dijo, debe referirse a hechos diferentes a los mencionados en forma expresa en la ley.

 

Como apoyo a lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:

 

“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUDALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.” (la transcribe)

 

A juicio de quienes esto resuelven, los hechos narrados en el escrito recursal encuadran en la causal específica contemplada por la fracción IX del artículo 296 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes; de ahí que de manera alguna puedan estudiarse bajo el aspecto de la causal genérica de nulidad.

 

Según quedó apuntado con anterioridad, los hechos en que el recurrente GERARDO REYNOSO ARGÜELLES hace valer su causal de nulidad, derivan de la argumentación de que el día de la elección, diversas personas vestidas de color rojo, estuvieron presionando a los electores para que votaran por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, e incluso les repartieron propaganda del candidato GABRIEL ARELLANO ESPINOSA.

 

Tales argumentaciones encuadran perfectamente en el contenido de la causal IX del artículo 296 del Código Electoral, pues ésta se refiere a los actos de presión que se ejercen sobre el electorado para que voten de tal o cual forma, debiendo considerarse que los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, se traducen como formas sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

Así se desprende de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en lo que señala:

 

“VIOLENCIA. FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).” (la transcribe)

 

Derivado de lo anterior, lo infundado del agravio en relación al cambio de la causal de nulidad de casilla bajo la cual el tribunal responsable estudió los hechos y agravios expuestos por el accionante, así como las pruebas aportadas por el mismo, obedeció a la salvaguarda, justamente, de los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia en relación a la pretensión del entonces recurrente y la determinación a la que podía arribar en la resolución la autoridad responsable.

 

De esta forma, resulta aplicable mutatis mutandi la tesis aislada 2ª. XXVIII/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 235, del Tomo XI, Abril de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:

 

SENTENCIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS BÁSICOS QUE DEBEN OBSERVAR LOS JUECES Y MAGISTRADOS PARA RESOLVER COHERENTEMENTE TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN JUICIO, SALVO LOS CASOS EN QUE ELLO RESULTE INNECESARIO. El artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece la obligación de los Jueces de resolver todas las cuestiones que hayan sido debatidas en juicio, la cual resulta aplicable supletoriamente a los tribunales de amparo. Lo anterior, en virtud de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales regula, en su capítulo X, la forma de dictar las sentencias en los juicios de garantías, conforme a los siguientes principios básicos: a) relatividad de los efectos de dichos fallos; b) suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda y de los agravios en los recursos que establece la ley; c) fijación clara y precisa del acto reclamado, de las pruebas conducentes a demostrarlo, de los fundamentos legales y de los puntos resolutivos en los que se concrete el acto o actos por los que se sobresea, conceda o niegue el amparo; d) apreciación del acto reclamado tal como haya sido probado ante la autoridad responsable; e) corrección de los errores que se adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados; y f) el de sancionar con multa la promoción frívola de los juicios de amparo y la omisión de rendir informes por parte de las autoridades responsables. Las reglas y principios descritos tienen el objetivo de asegurar a los gobernados una tutela de sus garantías individuales congruente, completa y eficaz. En tal virtud, la obligación establecida en el artículo 351 invocado para que los Jueces resuelvan íntegramente las cuestiones que se les plantean, lejos de ser contraria al espíritu de la Ley de Amparo, está en armonía con ella y debe aplicarse supletoriamente a los juicios de garantías, debiéndose en éstos emitir las sentencias respectivas examinando y solucionando todas las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión, de lo que se sigue que en los casos de inoperancia de los conceptos de violación o agravios, en los que no proceda suplir su deficiencia o de causas de improcedencia fundadas, con su estudio y resolución se agota la necesidad señalada y, por lo mismo, no deben hacerse pronunciamientos de fondo.

 

Amparo en revisión 458/2000. Compañía Tratadora de Aguas Negras de Puerto Vallarta, S.A. de C.V. 24 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu.

 

Por su parte, el tribunal responsable consideró que el recurrente sólo estaba obligado a narrar los hechos, en tanto que el mismo determinaría el derecho aplicable, argumentos que se encuentran contenidos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el cual establece:

 

Artículo 263.- Al resolver los medios de impugnación establecidos en este Código, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el Instituto o el Tribunal resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

De la interpretación del precepto antes citado se desprende que el Tribunal Electoral del Estado, al resolver los medios de impugnación debe realizar las adecuaciones en la cita de los preceptos cuando ésta resulte equivocada, atendiendo los preceptos que resulten aplicables al caso.

 

Con lo anterior se busca salvaguardar el correcto estudio de las pretensiones planteadas por los recurrentes, aun cuando éstos se equivoquen en la cita o especificación de la hipótesis normativa que consideran se adecua a las mismas.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente lo que se quiso decir y no lo que aparentemente se dijo, con objeto de determinar la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral; véase la tesis jurisprudencial S3ELJ 04/99, en las páginas 182-183 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

 

Por lo anterior es de considerarse que el tribunal responsable se encontraba obligado a estudiar los hechos y agravios expuestos por el accionante bajo una causal diversa a la invocada en el escrito recursal primigenio, si de la lectura de los mismos advertía que se adecuaban a una causal de nulidad distinta a la expuesta por el actor, pues ello repercute efectivamente en la congruencia y exhaustividad de la resolución que al efecto emitiera de conformidad con la pretensión del actor.

 

Por otro lado, resulta inoperante la aseveración del accionante en el sentido de que de haberse estudiado los hechos y fundamentos de derecho señalados de forma previa, bajo la causal de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 296 del Código electoral antes mencionado, se habría declarado fundado su agravio, considerando haberlo acreditado con las pruebas consistentes en las diversas fotografías y testimoniales, así como con el instrumento notarial el cual dice reviste un valor probatorio pleno.

 

La inoperancia del agravio en cuestión radica en que el actor en ningún momento combate las consideraciones de la autoridad que le llevaron a concluir que los hechos antes descritos encuadraban bajo la hipótesis de la fracción IX del artículo 296 del Código comicial del Estado, y no bajo la diversa fracción XI del artículo antes mencionado, limitándose a aseverar de forma subjetiva que de haber estudiado los hechos bajo la diversa fracción XI, del artículo 296 del Código Electoral hubiese resultado fundado su agravio.

 

Asimismo no señala la forma como las pruebas mencionadas en el agravio podían acreditar la configuración de la causal de nulidad expuesta en la fracción XI, del artículo 296 del Código antes mencionado.

 

De esta forma, ante la inoperancia del agravio del actor, dirigido a combatir las consideraciones de la autoridad responsable, por las que realizó el estudio de los hechos y argumentos por él narrados en el escrito primigenio, bajo una casual de nulidad de casilla diversa a la señalada, se estima que deben quedar firmes.

 

 

C) El agravio expuesto en el inciso c), del considerando sexto de esta resolución es inoperante por lo siguiente:

 

El actor en el presente agravio se limita a controvertir en relación con las pruebas que aportó para acreditar diversas irregularidades en la jornada electoral en relación con la fracción XI, del artículo 296 del Código, que se dejó de observar lo dispuesto en los artículos 256 y 258 del Código de la materia y que las pruebas consistentes en las testimoniales ante notario público y fotografías debieron ser valoradas en su conjunto, las cuales junto con la aludida fe de hechos de la notaria pública hacían prueba plena, acreditándose la presión al electorado.

 

Al respecto se debe decir que la inoperancia del agravio radica en que el accionante no controvierte en modo alguno los argumentos que la autoridad responsable emitió en torno a la valoración de cada una de las pruebas y las razones por las cuales les asignaba determinado valor probatorio, limitándose a sostener que debieron ser valoradas en su conjunto, lo cual estima el actor que es suficiente para que constituyan prueba plena.

 

De esta forma, se considera que al no controvertir los argumentos expuestos por la autoridad responsable en torno a la valoración de cada una de las pruebas, esta Sala Superior no se puede pronunciar en torno a la pretensión del actor, pues a nada llevaría dicho estudio si la valoración en lo individual no fue impugnada y por ende queda firme.

 

Aunado a lo anterior, el accionante no explicita la forma cómo el tribunal responsable debió valorar las pruebas en su conjunto y, las razones por las cuales consideraba que constituían prueba plena, limitándose a aseverar de manera subjetiva que de haberse estudiado de forma conjunta se habría acreditado la presión al electorado.

 

De conformidad con lo anterior, es dable aseverar que en el agravio esgrimido por la coalición enjuiciante, no combate frontalmente los razonamientos y argumentos delineados en el fallo impugnado a efecto de demostrar a este órgano jurisdiccional que el Tribunal Local Electoral indebidamente valoró las pruebas a que se ha hecho alusión, pues en el presente juicio se advierte, que no endereza, ni tampoco puede deducirse a través del principio de agravio y la causa de pedir, razonamientos tendentes a controvertir las consideraciones torales que adoptó la responsable para fundar y motivar su resolución con respecto a este motivo de inconformidad.

 

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios, es improcedente la pretensión de la actora y debe confirmarse la sentencia reclamada, por lo que se

 

 

R E S U E L V E:

 

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintiséis de septiembre de de dos mil siete, dictada por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el recurso de nulidad TLE/RN/043/2007.

 

Notifíquese. Personalmente, al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, al Consejo Distrital Electoral Uninominal XVII del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes y al Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados, a los demás interesados. Todo lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

Principio del formularioFinal del formulario