JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-266/2010
ACTORa: COALICIÓN “ZACATECAS NOS UNE”
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA uniinstancial del tribunal de justicia electoral del estado de zacatecas
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA PRIMERO ZACATECAS”
MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza
SECRETARIOS: FABRICIO FABIO VILLEGAS ESTUDILLO Y FIDEL QUIÑONES RODRÍGUEZ
México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-266/2010, promovido por la coalición “Zacatecas nos Une”, a fin de impugnar la resolución de trece de agosto del año en curso, emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en los juicios de nulidad electoral acumulados SU-JNE-016 y SU-JNE-017/2010, incoados por la citada coalición y el Partido Acción Nacional; mediante la cual confirmó el cómputo estatal de la elección de Gobernador de esa entidad federativa, la expedición de la constancia de mayoría correspondiente y la declaración de validez de la elección, efectuada por el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, en fecha once de julio del presente año, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo esgrimido en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprenden los siguientes datos:
a) Inicio del proceso electoral. El cuatro de enero del dos mil diez inició el proceso electoral local en el Estado de Zacatecas.
b) Jornada electoral. El cuatro de julio del dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral en Zacatecas para elegir, entre otros, al Gobernador Constitucional del Estado.
c) Cómputo estatal de la elección de Gobernador y declaración de validez de dicha elección. El once de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas realizó el cómputo estatal de la elección de Gobernador de esta entidad federativa, en el cual se obtuvieron los siguientes resultados:
En la propia sesión de cómputo estatal, la autoridad administrativa electoral en cita aprobó dicho conteo y declaró provisionalmente la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y de Gobernador electo al candidato postulado por la coalición “Alianza Primero Zacatecas”, Miguel Alejandro Alonso Reyes, al resultar ganador en los comicios celebrados.
d) Juicios de nulidad electoral. Inconformes con lo anterior, el quince de julio del año que transcurre, la coalición “Zacatecas nos Une” y el Partido Acción Nacional presentaron sendas demandas de juicio de nulidad electoral cuyo conocimiento correspondió a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, que los registró con las claves SN-JNE-016/2010 y SN-JNE-017/2010.
El trece de agosto del dos mil diez, previa admisión y substanciación de los citados juicios, la Sala en comento dictó sentencia en la que resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Por los razonamientos expuestos en los Considerandos Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, se confirma el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado, se confirma la expedición de la constancia provisional de mayoría y de Gobernador electo, entregada al ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes, como Gobernador Electo del Estado de Zacatecas, así como la declaración provisional de validez de la elección, efectuada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en fecha once de julio del año dos mil diez.
SEGUNDO. Como el resultado de la Elección de Gobernador Constitucional del Estado permaneció incólume en términos de la presente resolución, procédase a la elaboración del Dictamen de la Calificación de la elección de Gobernador del Estado de Zacatecas, formulándose el cómputo final, la declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo, a favor del ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes, quien fuera postulado para tal efecto, por la coalición “Alianza Primero Zacatecas”, debiendo hacer del conocimiento de la Honorable Legislatura del Estado, lo anterior, a efecto de que con posterioridad a la citada declaratoria, esta última decrete la expedición y publicación del Bando Solemne a que se refiere el artículo 65, fracción XLII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
TERCERO. Glósese copia certificada de la presente resolución al expediente acumulado identificado con la clave SU-JNE-017/2010.
e) Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución antes descrita, el diecisiete de agosto del dos mil diez, Gerardo Espinoza Solis, en su carácter de representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, de la coalición “Zacatecas nos Une”, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de esa entidad federativa.
IV. Recepción del expediente en Sala Superior. El día diecinueve siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio SGA-659/2010, signado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, mediante el cual remitió la mencionada demanda de juicio de revisión constitucional electoral y sus anexos, la documentación que estimó necesaria para la solución del asunto, así como el informe circunstanciado correspondiente.
V. Turno a ponencia. Por acuerdo de la propia fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-266/2010, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El proveído de mérito se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-3342/10, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.
VI. Tercero interesado. Mediante escrito de veinte de agosto último compareció como tercero interesado la coalición “Alianza Primero Zacatecas”,
VII. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda atinente y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición estatal para controvertir la sentencia dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, mediante la cual confirmó el cómputo estatal de la elección de Gobernador de esa entidad federativa, la expedición de la constancia de mayoría correspondiente y la declaración de validez de la elección.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Como cuestión previa, se procede a analizar las causales de improcedencia hechas valer por la coalición “Alianza Primero Zacatecas”, en su carácter de tercero interesado, ya que su examen es de estudio preferente y de orden público, de conformidad con el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Refiere el tercero interesado que la resolución que se impugna no se desprende violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la actora no aportó elementos de convicción que comprobaran la transgresión que aduce, pues en ese sentido la coalición actora únicamente refiere que se quebrantó lo señalado en los artículos 14, 17, 35, 41, 115 y 116, fracción IV, de la Carta Magna, por lo que no es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento.
Contrario a lo vertido por el tercero interesado, debe decirse que la exigencia comprendida en el artículo 86, numeral 1, inciso b), es una exigencia formal, por lo cual, para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Jurisprudencia y Tesis Relevantes, volumen "Jurisprudencia", páginas 155 a 157, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
Por otra parte, el tercero interesado refiere que el presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, ya que la supuesta violación reclamada por la coalición actora no es determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección.
Al respecto, debemos señalar que tampoco se actualiza la causal referida, toda vez que el concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ.15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 311, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro indica: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”
El concepto determinante se cumple en el caso a estudio, toda vez que, se advierte que en el supuesto de que este órgano jurisdiccional declarara fundados los agravios expuestos por la coalición actora, a través de los cuales expone irregularidades graves y generalizadas que dice vulneraron los principios rectores del proceso electoral en el Estado de Zacatecas, provocaría la revocación de la resolución combatida y la nulidad de la elección de Gobernador de la mencionada entidad federativa, lo que de manera evidente incide en forma determinante en el proceso electoral celebrado.
Finalmente, el tercero interesado aduce la falta de interés jurídico de la coalición actora, en virtud de que no aduce en su demanda afectación alguna a su esfera jurídica, ni lo acredita.
Al respecto, debemos señalar que no se actualiza la citada causal de improcedencia, en razón de que tal interés jurídico, consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, considerada contraria a derecho.
En ese tenor, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado.
En el caso, contrario a lo que afirma el tercero interesado, el demandante aduce la infracción de derechos sustanciales y directos, al sostener que con la resolución impugnada se transgrede en su perjuicio diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la normativa electoral estatal, lo cual, a su juicio, trajo como consecuencia el impedirle a contender en una elección efectuada conforme a los principios rectores en la materia comicial, siendo que el presente medio de impugnación es idóneo para restituir al promovente en el goce de la garantía violada, pues de acogerse su pretensión, traería como consecuencia la anulación de la elección. De ahí que no se actualice la aludida causal de improcedencia.
TERCERO. Requisitos de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella consta la denominación de la actora; nombre, domicilio y firma autógrafa del promovente; se encuentran identificados el fallo combatido y la autoridad emisora; los hechos base de las impugnaciones, y los agravios contra tal determinación judicial impugnada.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 86 y 88 de la citada Ley de Medios, como a continuación se demuestra.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la referida ley procesal, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la coalición actora el trece de agosto del año en curso, en tanto la demanda fue presentada el diecisiete del propio mes y año.
Legitimación. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la ley electoral adjetiva, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
En el caso, se colma tal exigencia, en virtud de que quien promueve es la coalición denominada “Zacatecas nos Une" quien obtuvo el registro respectivo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
Si bien es cierto que la coalición es una institución jurídica diversa a los partidos políticos, no obstante ello, es conforme a derecho considerar que están legitimadas para promover los medios de impugnación en materia electoral.
Lo anterior es así, toda vez que la coalición en modo alguno constituye una entidad jurídica diversa de los partidos políticos que se han unido para integrarla, porque la finalidad de la institución jurídica de la coalición es la participación de esos institutos políticos que se han coaligado, en un procedimiento electoral específico.
Por tanto, es dable estimar que las coaliciones tienen legitimación para incoar los medios de impugnación en materia electoral, porque esa facultad la tienen los partidos políticos que la conforman; lo cual es acorde con la previsión del artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procedimientos electorales, y si en la legislación del Estado de Zacatecas se prevé la existencia de coaliciones, es jurídicamente válido sostener que similar criterio debe aplicar para el caso concreto.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia S3ELJ 21/2002, consultable a páginas cuarenta y nueve a cincuenta de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.- Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes."
Personería. Tal requisito se encuentra colmado atento con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la citada ley adjetiva federal, en virtud de que Gerardo Espinoza Solis, quien comparece a nombre de la coalición "Zacatecas nos Une”, es la persona que interpuso el medio de impugnación local al que recayó la sentencia ahora impugnada, amén de que el tribunal responsable al rendir el informe circunstanciado de ley reconoce que dicha persona tiene la representación que ostenta.
Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie.
Esto es así, pues la sentencia que resolvió el juicio de nulidad local no es susceptible de ser impugnada por algún otro medio de impugnación previsto en la legislación electoral de Zacatecas, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.
Así las cosas, es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley general en cita, en el caso, se advierte que, en su demanda, la enjuiciante señala que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 14, 17, 35, 41, 115 y 116, fracción IV, entre otros, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En opinión de esta instancia jurisdiccional, como ya se estableció al analizar la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, lo anterior resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se analiza, por ser éste de carácter formal, tal como se corrobora con la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA", visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005.
La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. En el caso, como se indicó previamente al analizar las causales de improcedencia, se cumple con el requisito previsto por el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que, en la especie, la coalición actora pretende que se revoque la resolución reclamada y que se declare la nulidad de la elección de Gobernador de Zacatecas, puesto que, según alegan, se dieron diversas irregularidades graves durante las etapas del proceso electoral, circunstancia que evidencia el carácter determinante a que alude el precepto legal invocado.
Esto, pues en caso de que se acogiera la pretensión de la enjuiciante, consistente en declarar la nulidad de la elección de gobernador del Estado de Zacatecas, resulta indudable que se afectaría el resultado final de la elección.
La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos en razón de que, en términos de lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, el Gobernador de dicha entidad deberá tomar posesión de su cargo el doce de septiembre próximo.
Ahora bien, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del presente juicio, y en virtud de que este Tribunal no advierte la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable que deba invocar de oficio, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de inconformidad expuestos por la incoante en su escrito de demanda.
CUARTO. Acto impugnado. Las razones y fundamentos en que se sustenta el sentido del fallo combatido son al tenor siguiente:
“…
QUINTO. Litis. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de las demandas y de los escritos del tercero interesado, y en virtud de que en el particular no se actualiza ninguna causal de improcedencia, ni se configura alguna causal de sobreseimiento previstas por la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, es factible ahora, establecer cuál es la litis que plantean los impugnantes en el presente asunto, para luego analizar el fondo de la controversia.
Antes que nada, se considera necesario hacer la precisión siguiente: Resulta innecesario transcribir tanto el acuerdo reclamado como los agravios planteados por los actores para resolver los presentes juicios, porque no constituye una obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, además se tienen a la vista de esta Sala Uniinstancial para su debido análisis.
Precisado lo anterior, se tiene que la litis radica en establecer si existieron violaciones sustanciales a los principios constitucionales y legales durante el proceso electoral, imputables a la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” y su candidato Miguel Alejandro Alonso Reyes, y que hayan sido determinantes para el resultado de la votación en la elección de Gobernador del Estado de Zacatecas.
Lo antes señalado, porque a decir de la Coalición “Zacatecas nos Une” existieron diversas irregularidades durante la etapa de preparación, la jornada electoral y posterior a la jornada, que ponen en duda la certeza de los resultados electorales, y que violentaron los principios democráticos de las elecciones libres y auténticas contenidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad e independencia.
Con lo cual, se actualizan las causales de nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Zacatecas, establecidas en las fracciones IV y V del artículo 53 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.
Por su parte, el Partido Acción Nacional manifiesta que se violentaron los tres numerales del artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, con lo cual se cumple la hipótesis prevista en el artículo 53, párrafo primero, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
Consideraciones las anteriores, que a juicio de los promoventes, son suficientes para que esta autoridad jurisdiccional, declare nula la elección de referencia.
SEXTO. Consideraciones previas a los agravios y precisión de éstos. Previo al establecimiento de los agravios hechos valer por los impugnantes, esta autoridad jurisdiccional considera necesario hacer las precisiones siguientes:
Para analizar los motivos de inconformidad que hacen valer los actores, esta autoridad examina los escritos iniciales de los presentes medios de impugnación en su totalidad, para advertirlos, ya que éstos se pueden desprender de cualquier capítulo de los mismos, esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones legales que se consideran fueron cometidas por la autoridad responsable; o bien, que expresen con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que les causa la resolución o acto impugnado y los motivos que originaron esa lesión, con independencia del lugar en que se ubiquen.
Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias sustentadas por la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos son:
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” (Se transcribe).
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” (Se transcribe).
En este sentido, los agravios no deben satisfacer una determinada forma para considerarlos como tales; pero sí deberán estar dirigidos a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, de lo contrario, resultarían inoperantes, virtud a que no atacan en esencia la resolución impugnada.
2. Los agravios pueden ser estudiados, conforme a la propuesta de los actores, o bien, en conjunto, separados en distintos grupos, uno a uno, etcétera, lo cual no afecta jurídicamente al fallo, sino que lo trascendental, es que todos sean analizados.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación misma que reza al tenor siguiente:
“GRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” (Se transcribe).
3. Finalmente, esta autoridad examina detenida y cuidadosamente las demandas presentadas, a efecto, de atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención de los impugnantes.
Ello, atendiendo a la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido es:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” (Se transcribe).
Una vez puntualizado lo anterior, de la lectura integral de las demandas que conforman los presentes juicios de nulidad electoral, se advierte que se formulan diversos conceptos de agravios, por ello, este Tribunal procede a clasificarlos de manera sistemática, y de conformidad con los actos impugnados, en los términos y temas que a continuación se establecen:
Por lo que respecta a la Coalición “Zacatecas nos Une”, en lo sustancial hace valer los agravios siguientes:
1. Participación de servidores públicos de gobiernos estatales y municipales de otras entidades federativas, y financiamiento ilegal.
2. Inequidad en medios de comunicación por la utilización ilegal de éstos.
3. Actos proselitistas en el extranjero.
4. Inactividad de las autoridades administrativas electorales.
5. Actos anticipados de campaña.
6. Generalidades.
Ahora, por lo que respecta al Partido Acción Nacional, se tiene que planteó los agravios siguientes:
1. Inelegibilidad del candidato de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, Miguel Alejandro Alonso Reyes, por considerar que ha:
a) Realizado actos anticipados de precampaña;
'
b) Contratado indebidamente espacios en los medios de comunicación; y
c) Participado simultáneamente en dos procesos para elección de candidatos en dos partidos diferentes.
Precisados los agravios hechos valer por los impugnantes, este órgano jurisdiccional considera necesario en primer término, hacer el estudio de la cuestión planteada por el Partido Acción Nacional, relativa a la inelegibilidad del candidato de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”.
SÉPTIMO. Cuestión de elegibilidad. El Partido Acción Nacional, solicita la cancelación del registro a la candidatura a Gobernador del Estado de Zacatecas, de Miguel Alejandro Alonso Reyes, candidato de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” provisionalmente electo, por considerar que se cumple la hipótesis normativa prevista en el artículo 53, párrafo primero, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas por considerar que es inelegible, al violentar en sus tres numerales el artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, ello, por haber:
a) Realizado actos anticipados de precampaña;
b) Contratado indebidamente espacios en los medios de comunicación; y
c) Participado simultáneamente en dos procesos para elección de candidatos en dos partidos diferentes.
Lo anterior es así, porque según la parte actora dentro del apartado Décimo Octavo del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que se efectúa el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado, se declara en forma provisional la validez de la elección y se expide la constancia provisional de mayoría y de Gobernador electo; en cuanto a la valoración de los elementos de elegibilidad, sólo se limita a señalar los requisitos de carácter negativo, contemplados en los artículos 75, fracciones V, VI, VII y VIII, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, y 14, fracciones V, VI, VII, VIII y IX, de la Ley Electoral del Estado, siendo que existen otras causas de inelegibilidad y que cualquiera de ellas pueden ocasionar la nulidad de una elección en términos del artículo 53, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.
De esta manera, a decir del actor, se percibe que existe otro tipo de requisitos cuya acreditación se basa en una presunción o que resulta de difícil acreditación, pues son hechos negativos, lo que por sí dificulta su prueba, tal es el caso de no haber hecho precampañas fuera de los plazos autorizados legalmente, la no contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión, y la no participación simultanea en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos. Causas de nulidad por inelegibilidad, contempladas en los tres numerales del artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
Al respecto, el tercero interesado señala en lo sustancial que se cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Constitución Política, así como con los señalados en el artículo 14 de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Zacatecas.
Por su parte, la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifestó en lo esencial que una vez que se contó con los resultados de la elección, se analizaron los requisitos de elegibilidad del candidato que obtuvo la mayor cantidad de votos, en este caso del ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes, es decir, los requisitos previstos en los artículos 123 y 124 de la ley sustantiva de la materia, así como los establecidos en los artículos 75 de la Constitución Política y 14 de la Ley Electoral, ambos del Estado de Zacatecas.
Continua señalando, que el actor parte de una premisa falsa, en virtud a que los requisitos de elegibilidad de los candidatos se refieren a cuestiones inherentes a la persona, en su calidad de ciudadano para el ejercicio de la prerrogativa de ser votado para cargos de elección popular, como ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, ser nativo del estado o tener la ciudadanía zacatecana, tener residencia efectiva en el estado por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, tener treinta años cumplidos el día de la elección, entre otros, requisitos de elegibilidad que están previstos en los artículos 75 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas y 14 de la Ley Electoral del Estado, sin olvidar aquellos requisitos de carácter negativo previstos en los preceptos normativos señalados como el no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo, no pertenecer al ejército, etcétera, requisitos o características que no se relacionan con la persona en lo individual.
Finalmente, expresa que no se desprende como requisitos de elegibilidad el que se realicen o no actos de precampaña, toda vez que en este caso, estaríamos ante la presencia de actos de otra naturaleza que no guardan relación con el requisito de elegibilidad de un candidato.
Este agravio se considera Infundado, por los razonamientos siguientes:
El artículo 53, fracción III, de la ley adjetiva de la materia, establece que será causa de nulidad de una elección de Diputado de mayoría relativa, Ayuntamiento o de Gobernador del Estado, cuando los candidatos a Gobernador del Estado, Diputados a integrantes de los Ayuntamientos, respectivamente, por ambos principios, y que resulten triunfadores o les corresponda alguna asignación por el principio de Representación Proporcional sean inelegibles.
Sin embargo, el Partido Acción Nacional parte de premisas falsas, al considerar que, el no realizar actos anticipados de precampaña o campaña, no contratar indebidamente espacios de comunicación y no participar simultáneamente en dos procesos para elección de candidatos en dos partidos diferentes, son requisitos de elegibilidad inherentes a los candidatos.
Esto, porque los artículos 123 y 124 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, establecen cual es el contenido de la solicitud de registro de candidatos, así como la documentación que se debe anexar a la misma, respectivamente, siendo de la forma siguiente:
1. Contenido de solicitud de registro de Candidaturas:
a) Nombre completo y apellidos;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Domicilio y tiempo de residencia en el Estado o Municipio, según el caso;
d) Ocupación;
e) Clave de elector;
f) Cargo para el que se le postula; y
g) La firma del directivo o representante del partido político, coalición o de los partidos políticos en caso de candidatura común debidamente registrado o acreditado ante alguno de los Consejos del Instituto, según corresponda.
2. Documentación anexa a la solicitud de registro:
a) Declaración expresa de la aceptación de la candidatura y de la plataforma electoral del partido o coalición que lo postula;
b) Copia certificada del acta de nacimiento;
c) Exhibir original y entregar copia del anverso y reverso de la credencial para votar;
d) Constancia de residencia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal; y
e) Escrito bajo protesta de decir verdad, de tener vigentes sus derechos políticos-electorales al momento de la solicitud de registro.
Por su parte, el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, establece cuales son los requisitos para ser Gobernador del Estado, siendo éstos:
a) Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
b) Ser nativo del Estado o tener ciudadanía zacatecana por declaración expresa de la Legislatura;
c) Tener residencia efectiva en el Estado por lo menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección,
d) Tener treinta años cumplidos el día de la elección;
e) No ser servidor público cuando menos noventa días antes de la elección;
f) No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, a menos que se separe del mismo seis meses antes de la elección;
g) No haber sido condenado en juicio por delito infamante; y
h) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De igual forma, el artículo 14 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, establece los siguientes:
a) Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
b) Ser nativo del Estado o tener ciudadanía zacatecana;
c) Tener residencia efectiva en el Estado por lo menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección. La residencia no se interrumpirá en el caso del desempeño de un cargo de elección popular o de naturaleza federal;
d) Tener treinta años cumplidos el día de la elección;
e) No ser servidor público cuando menos noventa días antes de la elección;
f) No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, a menos que se separe del mismo seis meses antes de la elección;
g) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
h) No estar comprendido en las causas de impedimento establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución; y
i) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar.
Como se puede observar, estos son los requisitos que debe de cumplir cualquier persona al momento de solicitar el registro como candidato a Gobernador del Estado, mismos que la autoridad y demás partidos políticos tuvieron por satisfechos.
Ello es así, en virtud de que en fecha dieciséis de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas emitió la resolución por la que se declaró la procedencia del registro de las candidaturas a Gobernador del Estado, presentadas por el Partido Acción Nacional, la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, la Coalición “Zacatecas nos Une” y el Partido del Trabajo, con el objeto de participar en los comicios constitucionales del año dos mil diez, identificada con la clave RCG-IEEZ-008-IV/2010; y únicamente fue impugnada por la Coalición “Zacatecas nos Une”, siendo confirmada por este Tribunal de Justicia Electoral y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resoluciones SU-RR-013/2010 y SUP-JRC-144/2010, respectivamente, por lo que ha quedado firme.
En consecuencia, todos y cada uno de los requisitos en mención, se tienen por acreditados por esta autoridad jurisdiccional, además, los mismos no forman parte de la litis planteada por los actores a través de los presentes medios de impugnación.
Asimismo, se tiene que los requisitos que señala el Partido Acción Nacional por no cumplidos por parte del candidato Miguel Alejandro Alonso Reyes —no realizar actos anticipados de precampaña o campaña, no contratar indebidamente espacios de comunicación y no participar simultáneamente en dos proceso para elección de candidatos en dos partidos diferentes-, no se encuentran previstos en los artículos a que se han hecho referencia.
Por tanto, los mismos no son sujetos de comprobación por parte de las personas, al momento de solicitar el registro como candidatos al puesto de elección popular deseado. En todo caso son los demás partidos políticos y coaliciones quienes deben de velar porque todos los participantes en un proceso electoral invariablemente a las normas electorales, de conformidad al artículo 36, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado.
Además, de que los partidos políticos son los entes idóneos para deducir acciones tuitivas de intereses difusos contra los actos de preparación de las elecciones, es decir, pueden impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder publico, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es al tenor siguiente:
“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.” (Se transcribe).
Ahora bien, el artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, establece como supuesto la Promoción de Imagen Personal al interior de los Partidos para obtener Candidatura” además encuentra dentro del Capítulo Único sin denominación del Tercero nombrado “De los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y de las Precampañas”, que corresponde al Libro Tercero llamado “Del Proceso”, esto es, una sub etapa previa a la “Del Procedimiento de Registro de Candidatos” que se encuentra en el Libro Cuarto “De los Actos Preparatorios de la Elección” Capítulo Primero “Del Procedimiento del Registro de Candidatos”, y como sanción al incumplimiento de éste, la negativa del registro como candidatos y no la cancelación, como a continuación se puede observar de la transcripción siguiente:
Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
“Promoción de imagen Personal al interior de los Partidos para obtener Candidatura
Artículo 109.
1. Los ciudadanos que dentro de los partidos políticos, realicen actividades propagandísticas que tengan por objeto promover públicamente su imagen personal, con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y disposiciones establecidas en esta ley y en su normatividad interna. El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en su momento les niegue el registro como candidatos.
2. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto negará el registro legal del infractor.
3. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición o candidatura común.”
(El énfasis es nuestro).
Así, de una interpretación sistemática —A rubrica- de dicho numeral, así como del Libro, Título y Capítulo, en que se encuentra, se desprende que:
1. Dicho artículo regula una sub etapa del proceso electoral, denominada de los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y de las precampañas.
2. Los procesos internos mencionados en el punto anterior, de conformidad con el artículo 108 del ordenamiento en cita, son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en ley electoral, en los estatutos, en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
3. La siguiente sub etapa es la de registro de candidatos.
4. La sanción que impone el artículo 109 en comento, es la negativa del registro como candidato -impedir que se tenga el carácter de candidato-.
Para una mejor comprensión, se establece que según el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima segunda edición, por negativa se debe entender “Negación o denegación, o lo que la contiene. 2. Repulsa o no concesión de lo que se pide.” y por negación “Acción y efecto de negar. 2. Carencia o falta total de algo”.
Por su parte, cancelación “Acción y efecto de cancelar. 2. Asiento en los libros de los registros públicos, que anula total o parcialmente los efectos de una inscripción o de una anotación preventiva”.
De lo anterior, se desprende que la negativa de registro es la no concesión o la carencia de registro, por su parte la cancelación de registro -lo solicitado por el actor—, es la anulación del mismo.
En consecuencia, la sanción que impone el artículo en cuestión es la negativa del registro como candidatos, de aquellos ciudadanos que pretenden alcanzar una precandidatura o candidatura en los procesos internos de selección que realizan los partidos políticos y no la cancelación de éste, una vez que ha sido otorgado, como lo pretende el promovente.
Por ello, en el caso en estudio, se está ante la imposibilidad de cancelar el registro otorgado a favor del ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes, candidato de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, por no ser la sanción estipulada en el artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, esto al haber alcanzado la condición de candidato; lo que implica, que se incumple con el presupuesto establecido por el artículo 53, fracción III, de la ley adjetiva de la materia, para poder declarar la nulidad de la elección de Gobernador del Estado.
Por todo lo anteriormente expuesto, deviene lo infundado del agravio en análisis.
Sin embargo, aún y cuando ha sido declarado infundado el planteamiento del Partido Acción Nacional, relativo a la cancelación del registro del ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes, esta autoridad estudiará los agravios planteados a la luz del artículo 53, fracción V, párrafo segundo, de la ley adjetiva de la materia, ésto de conformidad con los principios iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), es decir, lo promoventes en los medios de impugnación deben expresar la causa de pedir, de conformidad con la jurisprudencia “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, además, se debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, según la jurisprudencia “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
Lo anterior, por los argumentos expresados en su medio de impugnación, los cuales de comprobarse, traerían como consecuencia violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en las constituciones, federal y local, así como en la legislación electoral, durante el proceso electoral.
OCTAVO. Agrupamiento y orden de estudio de los agravios. Una vez expresado lo anterior, y por cuestión de método del análisis de los agravios planteados por los impugnantes y para una mayor comprensión, se agrupan en los términos siguientes:
A. Agravios comunes hechos valer por ambos promoventes:
1. Actos anticipados de precampaña y campaña; y
2. Inequidad en medios de comunicación por la contratación y utilización ilegal de éstos.
B. Agravios expresados únicamente por “Zacatecas nos Une”:
1. Participación de servidores públicos de gobiernos estatales y municipales de otras entidades federativas, y financiamiento ilegal.
2. Actos proselitistas en el extranjero
3. Inactividad de las autoridades administrativas electorales.
4. Generalidades.
C. Agravio manifestado únicamente por el Partido Acción Nacional:
1. Participación del ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes simultáneamente en dos procesos para elección de candidatos en dos partidos diferentes.
Una vez que se han precisado y agrupado los agravios, este Tribunal de Justicia Electoral, los estudiara en ese mismo orden, considerando necesario hacer algunos señalamientos previos al análisis de los planteamientos formulados por los actores.
NOVENO. Consideraciones previas al estudio de fondo de los agravios. Los promoventes con sus argumentos expresados pretenden que se declare la nulidad de la elección, porque supuestamente existieron violaciones que afectan su validez.
Al respecto, es indispensable dejar de una vez establecido lo siguiente:
En las demandas de los juicios de nulidad electoral, los actores expusieron argumentos relativos a la actualización de la causal genérica de nulidad de la elección, que se encuentra prevista en la fracción V. del artículo 53 de la de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, que a continuación se transcribe:
LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO.
“Artículo 53.
Serán causales de nulidad de una elección de Diputado de mayoría relativa, Ayuntamiento o de Gobernador del Estado, cualesquiera de las siguientes:
…
V. Cuando en la jornada electoral se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios democráticos, al sufragio libre, secreto y directo, en el municipio, distrito o entidad de que se trate, y éstas, se encuentren plenamente acreditadas, demostrándose que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
El Tribunal de Justicia Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando durante el proceso electoral correspondiente se hayan cometido violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en las constituciones federal y local, así como en la legislación electoral, y la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones a través de los acuerdos que dicte al inicio del proceso electoral, para prevenir y evitar la realización de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo de otras autoridades, no haya podido evitar que sus efectos se reflejaran en los resultados de la elección.
Para los efectos del párrafo anterior, se considerarán violaciones sustanciales a los principios rectores las conductas siguientes:
a) Cuando algún servidor público o algún particular, cuya participación en el proceso electoral se encuentre restringida o prohibida por las leyes, realice actos que beneficien o perjudiquen a un partido político o su candidato, de manera que influyan en el resultado de la elección;
b) Cuando quede acreditado que el partido político o coalición que resultó triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por el Instituto relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios impresos o electrónicos de comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos;
c) Cuando algún funcionario público haga uso de fondos o programas gubernamentales para fines electorales en favor o en contra de un partido político o candidato, de manera tal que éste influya en el resultado final de la elección;
d) Cuando un partido político, coalición o candidato financie directa o indirectamente su campaña electoral, con recursos prohibidos por la Ley Electoral.
Dichas violaciones deberán estar plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el Tribunal de Justicia Electoral cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada.” (El resaltado es propio de la sentencia)
Los alcances de esa causa de nulidad que se ha dado en llamar “genérica”, son los que a continuación se precisan.
Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido violaciones:
a) sustanciales
b) en forma generalizada
c) en la jornada electoral
d) durante el proceso electoral correspondiente
e) en el municipio, distrito o entidad de que se trate -Zacatecas—
f) plenamente acreditadas
g) determinantes para el resultado de la elección
Lo anterior, sólo admite como excepción, aquellas violaciones que reúnan tales características, pero que sean imputables a los partidos que las invocan o a sus candidatos.
En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36, párrafo primero, 38 párrafo primero, fracciones I y II, 42, 43, 44 y 103 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; se establece un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad y definitividad de los procesos; así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante 10/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo contenido es el siguiente:
“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. (Se transcribe).
Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino aquellas violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de ayuntamientos, diputados y gobernador, en el municipio, distrito o entidad que se trate —Zacatecas—. Lo anterior, con el fin de que, las irregularidades cometidas cuyos efectos dañarán uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
En cuanto a los dos requisitos, previstos en los incisos c) y d) referentes a que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral o durante el proceso electoral correspondiente, se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto, es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo, sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales.
Todo lo anterior, se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
Así, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente, procede —después de realizar un cómputo general— a calificar la elección.
En este acto de calificación, la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron.
En el primer supuesto, declara válida la elección y, en el segundo, no realiza esa declaración de validez, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes eligen para que en su representación ejerzan su poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de nulidad electoral, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.
En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
En efecto, la prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.
Del análisis de los elementos que configuran la causa de nulidad genérica prevista en el artículo 53, párrafo primero, fracción V, de la Ley del Sistema de Impugnación Electoral del Estado, se puede establecer que tiene como finalidad garantizar que se respeten los principios o elementos fundamentales previstos en las Constituciones federal y local, así como en la legislación electoral, sobre las elecciones democráticas, ya que si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, debe declararse su nulidad.
De esta manera, este Tribunal de Justicia Electoral estudiará las irregularidades argumentadas por la parte actora a la luz de la causal genérica de nulidad de elección prevista en el mencionado numeral 53, párrafo primero, fracción V.
Para ello, se establece que se deben de dar los siguientes elementos:
a. La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional o legal;
b. La comprobación plena del hecho que se reprocha;
c. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional o legal haya producido dentro del proceso electoral; y
d. Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para anular la elección de que se trate.
Con relación a los dos presupuestos primeramente señalados, cabe mencionar que corresponde a la parte actora exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional o legal, y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque.
Así, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a las constituciones —federal o local— o legislación electoral, corresponde al tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dichas normas.
Por otro lado, para decretar el grado de afectación que haya sufrido el principio o precepto constitucional o legal que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de afectación al principio o precepto constitucional o legal, estimando si es de considerarse grave, exponiendo los razonamientos que sustente la decisión.
Finalmente, para determinar si la infracción señalada con anterioridad resulta cualitativa o cuantitativamente determinante anular la elección que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.
Por ende, para estar en condiciones de apreciar si la vulneración a un principio o precepto constitucional o legal, trae como consecuencia la nulidad de una elección, es indispensable precisar si el hecho denunciado y probado representa una irregularidad grave y si ésta es determinante como para producir alcances.
DÉCIMO.- Estudio de Fondo. Expresado todo lo anterior, y previo al estudio de fondo de los argumentos planteados por los actores —Coalición “Zacatecas nos Une” y Partido Acción Nacional—, se hacen algunas precisiones respecto de las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas, para que al momento de ser analizadas, únicamente se especifique el valor que les corresponde, sin hacer mayores afirmaciones.
Así, los impugnantes ofrecen como pruebas para acreditar sus puntos de hechos: videos, fotografías, notas periodísticas, acuses de recibo de quejas administrativas presentadas ante el Instituto Federal Electoral y la autoridad responsable, así como denuncias de hechos presentadas ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, con lo cual pretenden acreditar las irregularidades citadas.
Por lo que a fin de evitar la reiteración constante al estudiar y calificar el material probatorio que posee la misma naturaleza y que los impugnantes utilizan como fundamento para acreditar los hechos específicos que dicen configuran diversas irregularidades, se hace una valoración general de determinado material probatorio, de acuerdo a su naturaleza; y en las subsecuentes ocasiones en que se deba justipreciar el mismo, se expresará su valor de manera breve y se remite a lo que anticipadamente se dijo sobre dicho medio de convicción, como si a la letra se insertase.
Cabe precisar, que los elementos probatorios a valorar pertenecen a las denominadas documentales, aún los videos, pues aunque en la mayoría de las legislaciones electorales y particularmente el artículo 17, párrafo primero, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, los clasifica como pruebas técnicas, la teoría general del proceso concede al concepto documentos una extensión amplia, en la que se comprenden además de los escritos, todas las demás cosas que han estado en contacto con la acción humana y que contienen una representación objetiva, susceptible de ser percibida por los sentidos, que permitan conocer hechos pasados.
Lo anterior ha quedado precisado en la jurisprudencia S3ELJ 06/2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto establecen:
“PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”. (Se transcribe).
Por ello, las documentales consistentes en la reproducción de los videos, las notas periodísticas, los acuses de recibo de las quejas administrativas y de las denuncias de hechos, constituyen documentales privadas porque fueron expedidas por particulares, consecuentemente su valor para acreditar los hechos que expuestos por los impugnantes es indiciario, por su naturaleza misma y por no encontrarse adminiculados con otros elementos que generen mayor fuerza probatoria.
En efecto, tienen valor indiciario porque tales medios de prueba, por sí mismos, no son aptos para producir pleno valor convictivo.
Se debe tener presente que los indicios, como prueba indirecta, tienen la particularidad de no representar el hecho que se quiere probar en forma plena, tan sólo permiten generar a través de inferencias, por sí o en relación con otros, la existencia o inexistencia de un hecho, mediante la operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales.
Por la naturaleza lógica inferencial de los indicios, han sido considerados incluso como objetos y argumentos de prueba, más que como medios de prueba. Al margen del debate teórico doctrinal que se genera sobre su naturaleza, no puede ignorarse que son elementos críticos, lógicos e indirectos de justificación de las hipótesis fácticas planteadas por las partes en un litigio, cuya función consiste en suministrar al juzgador una base de hecho, en un alto grado de aceptabilidad, de la cual pueda deducirse indirectamente, mediante razonamientos críticos, un hecho desconocido.
La condición exigible para que los indicios puedan ser considerados aptos o suficientes para demostrar la afirmación sobre un hecho debatido, consiste en que por sí o en la correlación con otros indicios permita racionalmente estimar como cierto un determinado hecho secundario para, a partir de él, lograr inferir el que es materia del litigio.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 17 fracción III, 19 y 23, párrafo tercero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, entre los medios probatorios aceptables en los juicios de nulidad electoral para cuestionar los resultados de una elección, se encuentran las pruebas técnicas, entendiéndose como tales, todos aquellos medios de reproducción de imágenes, y en general todos aquellos elementos aportados por los avances tecnológicos que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano resolutor, y que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos.
Es cierto, que a efecto de regular su apreciación, se establece como condición, que el oferente indique concretamente lo que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias que reproduce la prueba; así también, que las pruebas técnicas sólo alcanzan plena eficacia probatoria, a través de su perfeccionamiento, como sería primordialmente, la autentificación del medio (fotografía, audio, video, etcétera) para tener por demostrado el hecho que representa.
La falta de comprobación fehaciente de la autenticidad del medio probatorio, no significa que tal instrumento carezca de toda eficacia probatoria, pues tal elemento convictivo por sí, tiene un valor indiciario cuyo alcance demostrativo es libremente fijado por el juzgador, según la credibilidad que le pueda merecer el medio técnico, de acuerdo con su contenido, a las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y su relación con otras pruebas o con los demás factores que puedan derivarse de los autos.
Por su parte, las notas periodísticas, debido a su naturaleza de documentales privadas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos que se reseñan, ahora bien, éstas pueden ser calificadas como indicios simples o indicios de mayor grado convictivo, dependiendo de las circunstancias existentes, legalmente adquieren sustento jurídico en lo preceptuado por los artículos 17, fracción II, 18 y 23, párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
Criterio que se encuentra robustecido, con la jurisprudencia S3ELJ 38/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que es de contenido siguiente:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”. (Se transcribe).
Los acuses de recibo de las quejas administrativas y denuncias de hechos, sólo justifican haber presentado las quejas administrativas y las denuncias de hechos ante la autoridad correspondiente, por lo que, por sí solas resultan insuficientes para, por ese acto, tener por acreditados los hechos denunciados en las mismas, sobre todo ante el desconocimiento del estado procesal que puedan guardar actualmente dichas quejas y denuncias, y la omisión o incumplimiento de la carga de la prueba de los promoventes, de demostrar si ya fueron resueltas y se sancionó a los imputados, si se desecharon o si aún se encuentran en periodo de instrucción.
Las fotocopias simples de probables actuaciones que pudieran pertenecer a las referidas indagatorias administrativas, tampoco logran aclarar el estado procesal que actualmente guardan.
Todo lo señalado con anterioridad, tiene su excepción y consiste en que cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, esto, de conformidad con el artículo 23, párrafo tercero, de la ley adjetiva de la materia.
Además, cabe señalar que los medios de prueba serán valorados por este Tribunal de Justicia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de las máximas de la experiencia; y que las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, esto con la independencia y salvedad de que las mismas sean las idóneas para lo que se pretende acreditar.
Puntualizado lo anterior, se procede al estudio de los agravios comunes planteados por los promoventes:
1. Actos anticipados de precampaña y campaña.
En relación a las afirmaciones de los impugnantes relativas a que el candidato de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” realizó actos anticipados de precampaña y campaña, sin ajustarse a los plazos previstos en la ley electoral, y al amparo de una asociación civil denominada “Zacatecas en Movimiento” en los municipios de Fresnillo, Zacatecas, Pinos, Valparaíso y Jerez, durante el año dos mil nueve; así como con el evento de fecha cuatro de febrero del presente año, en las estaciones de radio del grupo radiofónico Zer, denominado “Corte Informativo” o “Flash Informativo”.
Esos hechos que refieren los promoventes, con independencia de su acreditación, constituyen actos de la etapa de preparación de la elección, previos al registro de candidaturas por parte de los partidos políticos o coaliciones, que se encuentran regulados y sancionados en la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, de modo que ante la presentación o actualización de una irregularidad concreta, ésta tiene inmediata reparación y/o sanción prevista en la norma y concluye justamente en la etapa a la que pertenece, sin que sea válido requerir con posterioridad (en otra etapa) su revisión y estudio, habida cuenta que para entonces el acto mismo es de imposible reparación al haberse omitido su sanción oportuna o convalidado con el paso del tiempo.
Así por ejemplo, los actos relativos a que los ciudadanos que dentro de los partidos políticos realicen actividades propagandísticas que tengan por objeto promover públicamente su imagen personal, con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, deben ajustarse a los plazos y disposiciones establecidas en la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y en la normatividad interna del instituto político con el que se promuevan, con la penalidad de que el incumplimiento de este precepto normativo, dará motivo para que el Instituto Electoral del Estado, a través de sus órganos competentes y en su momento les niegue el registro como candidatos. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
En ese sentido, si esos hechos descritos ocurren previo al registro, los afectados deben denunciarlos, hacerlos del inmediato conocimiento de la autoridad electoral administrativa para que previo estudio y acreditación de los mismos, se aplique la sanción correspondiente, consistente en negar el registro como candidato al ciudadano y partido político infractores de la norma.
Si bien es cierto, que la Coalición “Zacatecas nos Une” denunció los hechos referentes al evento de fecha cuatro de febrero del actual en las estaciones de radio del grupo radiofónico Zer, denominado “Corte Informativo” o “Flash Informativo”, también lo es, que para comprobar su dicho ofrece únicamente copia simple de la queja presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en fecha veinte de abril del presente año —más de dos meses posteriores al evento—, es decir, después de otorgado el registro al candidato hoy impugnado,[1] y con la cual se comprueba únicamente eso, es decir, que se presentó queja ante dicho órgano electoral por considerar que existieron violaciones a la legislación electoral.
Así pues, si no se actúa con la presteza y oportunidad necesaria, es inconcuso que la irregularidad carecerá de la sanción legal específica de negar el registro; y que reclamarlo con posterioridad, en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, mediante el juicio de nulidad electoral, resulta inviable ante la consumación del acto y la imposibilidad de su reparación; sobre todo porque el acto del registro, al que recayó un acuerdo de la autoridad electoral, ha causado definitividad por pertenecer a la etapa de preparación de la elección; por esa razón, esos actos no pueden ser estudiados en la causal genérica de nulidad de elección.
En consecuencia, la reclamación para que por vía del juicio de nulidad electoral sean estudiadas irregularidades de esa naturaleza, bajo la denominada causal genérica de nulidad de elección, resultaría, en todo caso inoperante, dada la firmeza y definitividad de la declaración de la autoridad electoral que tuvo por registrado al candidato.
Sirve de apoyo mutatis mutandis[2] la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, de contenido literal siguiente:
“PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”. (Se transcribe).
Debido a que tales irregularidades las vienen haciendo valer como una causa que trajo como consecuencia la inequidad o desigualdad en la contienda electoral, serán estudiadas por esta Sala Uniinstancial.
Así pues, el Partido Acción Nacional en lo sustancial señala:
Que han existido actividades del candidato de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, Miguel Alejandro Alonso Reyes, en la que no solamente se ha promocionado públicamente su imagen sino que también ha realizado actividades propagandísticas, con el inequívoco propósito de ser candidato a la gubernatura del Estado.
Además, con su actuar ha dejado la contienda electoral en condiciones de inequidad y desigualdad, provocando su desequilibrio, pues ha realizado actividades que no sólo se han limitado al ámbito intrapartidario, sino que son propias ya de una campaña electoral, por la promoción de la persona como candidato, ello por la solicitud anticipada del voto a favor del actual candidato provisionalmente electo Miguel Alejandro Alonso Reyes, así como la promoción de su imagen como posible candidato a través de una figura aparentemente de la asociación civil, denominada “Zacatecas en Movimiento”.
Esto, porque las campañas sólo pueden durar setenta y cinco días; de ahí que quien haya comenzado con la anticipación de un año y cinco meses previos a la elección, lleva ya una ventaja por encima de los partidos y candidatos que obviamente se refleja en las urnas el día de la elección, con los resultados también obvios como en el presente caso.
Por otra parte, el impugnante señala que también le causa agravio el hecho de que existe una identificación plena con el logotipo cuyas siglas son las iniciales estilizadas del nombre de Miguel Alonso utilizadas dentro del logotipo de la asociación, así como de los colores, formato y rasgos que tiene el logotipo de “Zacatecas en Movimiento”, con el que participa al final el candidato provisionalmente electo que corresponde al de la Coalición Alianza “Primero Zacatecas”.
Lo anterior, claramente indica que todas las actividades de “Zacatecas en Movimiento”, sólo tuvieron continuidad bajo otro nombre y siglas durante la campaña formal para contender por la gubernatura del estado, de tal manera que existe una grave inequidad en la contienda con el resto de candidatos puesto que las actividades de proselitismo identificadas claramente en el año dos mil nueve bajo el auspicio de dicha asociación, solamente fueron continuadas con el emblema y logo de la coalición que lo registró como candidato.
Sigue expresando que se efectuaron diversos eventos proselitistas durante el año pasado dentro de los cuales se identifican principalmente los siguientes:
A. Fresnillo.
1. La conformación de la asociación “Zacatecas en Movimiento” en el municipio de Fresnillo, en el año dos mil nueve, lapso durante el cual se ha hecho entrega de diversos artículos como cobijas y playeras.
2. Se realizaron actos de proselitismo durante el mes de agosto de dos mil nueve en el evento denominado “Gran premio Corona Fresnillo 2009”, a través de la asociación civil.
B. Zacatecas.
1. Evento de cumpleaños de Miguel Alonso Reyes.
2. Posada.
C. Pinos.
D. Valparaíso.
E. Jerez.
Por otra parte, la Coalición “Zacatecas nos Une” manifiesta al respecto, que existieron actos anticipados de campaña, esto por la transmisión del evento proselitista del Partido Revolucionario Institucional y de Miguel Alejandro Alonso Reyes, denominado “Corte Informativo” o “Flash Informativo”, en fecha cuatro de febrero de 2010, en todas las estaciones de radio del Grupo Radiofónico Zer.
El tercero interesado respecto a lo manifestado por el Partido Acción Nacional, señala que:
“…
El Partido Acción Nacional menciona equivocadamente en todo el contenido del agravio que se atiene que, el Lic. Miguel Alejandro Alonso Reyes, realizó actos anticipados de campaña, aseveraciones que sigue señalando que según los actos las hizo por medio de la agrupación denominada Zacatecas en Movimiento.
Dichas manifestaciones hechas por el actor no deben de considerarse por ese H. Tribunal de Justicia Electoral, como actos anticipados de campaña, mucho menos para que se declare la inelegibilidad del candidato de la coalición “Alianza Primero Zacatecas” o revocar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, mediante el cual se declara la validez de la elección y expedición de constancias de mayoría de gobernador electo, lo anterior en razón de que el Lic. Miguel Alejandro Alonso Reyes, en ningún momento realizó actos anticipados de campaña, siempre se sujetó a los plazos establecidos en la ley de la materia, inició su campaña a partir de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, determinó la procedencia del registro y culminó su campaña tres días antes de la jornada electoral, con ello se respetó a todas luces lo mandatado en el artículo 134 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, su campaña siempre estuvo sujeta a lo establecido en el artículo 47 fracción XX de la ley que se menciona, no cumpliéndolo de la misma manera el candidato a gobernador del partido Acción Nacional, ya que en reiteradas ocasiones, difamó, al ahora gobernador electo. …”
Ahora, por lo que respecta a lo señalado por la Coalición “Zacatecas nos Une”:
“Dilucidado lo anterior, resulta ser de la mayor relevancia para el caso en estudio, el señalar que a la fecha el Instituto Federal Electoral no ha resuelto la queja presentada por el representante legal de la Coalición Zacatecas Nos Une, identificada con el número de expediente SCG/PE/ZNU/CG/050/2010, en contra de la Coalición Alianza Primero Zacatecas, por supuestamente haber contratado propaganda electoral en radio y televisión, lo que de manera rotunda se niega. Bajo ese hilo conductor y, toda vez que la queja en mención se encuentra en sub iudice, dado que todavía no dicta resolución el Instituto Federal Electoral competente en la materia, muy comedidamente pido a su Señoría que el presente agravio se desestime, primeramente porque como ya lo afirmó el representante de la coalición impugnante, que con fecha 20 de abril del año en curso ya había interpuesto la queja ante el Consejo General del Instituto Electoral de Estado de Zacatecas, por la transmisión de un evento proselitista a través de la radio, y por actos anticipados de precampaña, en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a Gobernador del Estado de Zacatecas, y debido a que como ya se señaló en líneas precedentes, todavía no ha dictado resolución el Instituto Federal Electoral, quién en términos de los preceptos constitucionales y reglamentarios reseñados con antelación, es la autoridad competente para resolver quejas que tengan que ver con la contratación de propaganda electoral en radio y televisión, en que supuestamente incurrió la alianza que represento.
Con apoyo en lo reseñado, y como es del conocimiento de los integrantes del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, al no ser competentes para resolver en torno a la cuestión planteada, y habida cuenta que se encuentra sub iudice de resolver por parte del Consejo del Instituto Federal Electoral la queja formulada por el Partido accionante, es procedente se declare el presente agravio INATENDIBLE.
…
Esto debido a que pretende culpar al Partido Revolucionario Institucional de los actos que son materia de estudio, con afirmaciones que no se encuentran robustecidas con material probatorio, que genere convicción de que lo que sustenta ficticiamente, es la verdad legal, merced a que hace descansar sus manifestaciones en meras presunciones, que por ello, no tiene el alcance que pretende.
…”
Este Tribunal de Justicia Electoral del Estado, declara infundado el presente agravio, por los argumentos siguientes:
De conformidad con el artículo 101, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, el proceso electoral ordinario inicia con la sesión del Consejo General que se celebre el primer lunes hábil del mes de enero del año de la elección, habiendo sido realizado este acto el día cuatro de enero del año dos mil diez.
Por su parte, el artículo 102, de la ley en comento, señala que el proceso electoral ordinario comprende las siguientes etapas:
a. Preparación de las elecciones;
b. Jornada electoral; y
c. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
En seguida, el artículo 103 del ordenamiento en cita, establece que la etapa de preparación de la elección, se inicia con la primera sesión que celebre el Consejo General del Instituto, el primer lunes hábil del mes de enero del año en que se celebren las elecciones ordinarias, y concluye al iniciarse la jornada electoral.
El artículo 108[3] de la ley mencionada, expresa que los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la propia ley, en los estatutos, en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, que aprueben los órganos de dirección de cada partido político. Además, que las precampañas podrán dar inicio el día veintidós de enero y deberán concluir el ocho de marzo del año de la elección; y que las mismas darán inicio al día siguiente del que se apruebe el registro interno de los precandidatos.
Ahora, conforme con el artículo 121, párrafo primero, fracción I, de la ley sustantiva de la materia, el registro de candidaturas para la elección de Gobernador del Estado, es del veinticuatro de marzo al doce de abril del año de la elección; y deberá realizarse ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
Las campañas electorales de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, iniciarán a partir del otorgamiento de la procedencia del registro y terminarán tres días antes de la jornada electoral, según lo dispone el numeral 134 del mismo ordenamiento legal.
Por campañas electorales se entiende al conjunto de actividades que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos cuyo registro ha procedido, llevan a cabo en términos de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, promoviendo el voto en su favor para ocupar un cargo de elección popular; a su vez, por actos de campaña, las reuniones públicas o privadas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos, se dirigen al electorado para la promoción de sus candidaturas; y por propaganda electoral, los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones sonoras y de video, que durante la campana electoral producen y difunden los partidos políticos y en su caso las coaliciones, sus candidatos y simpatizantes, con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas y la plataforma electoral, según lo disponen los artículos 131, 132 y 133, respectivamente, de la citada ley sustantiva de la materia.
En este orden, los actos de campaña deben realizarse dentro del espacio temporal determinado por la ley en que se llevan a cabo las campañas electorales, pues cualquier acto tendente a la obtención del voto fuera del periodo de campaña electoral, debe considerarse prohibido; empero, no siempre es así.
En efecto, si en fecha previa a que den inicio las campañas electorales se promociona a algún ciudadano o posible candidato y se realizan actividades propagandísticas que tengan por objeto promover públicamente su imagen personal, con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, no necesariamente se debe concluir que tales actos se encuentran en contravención de la norma, sino que se deben analizar cuidadosamente las circunstancias específicas en cómo se haya presentado el hecho sujeto a análisis.
Lo anterior es así porque en las legislaciones de algunas entidades federativas, como es el caso de Zacatecas se prevé la realización de precampañas, y bien puede tratarse de que el acto propagandístico que se hubiere celebrado tenga esta naturaleza
En el estado de Zacatecas, los partidos políticos con acreditación y registro vigente ante el Instituto, con base en sus estatutos, podrán realizar precampañas dentro de los procesos de elección internos, a fin de definir a los ciudadanos que postularán como sus candidatos a cargos de elección popular.[4] Así, los ciudadanos que dentro de los partidos políticos, realicen actividades propagandísticas que tengan por objeto promover públicamente su imagen personal, con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y disposiciones establecidas en la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, y en su normatividad interna. El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en su momento les niegue el registro como candidatos.[5]
De este modo, los partidos políticos pueden legalmente realizar los procesos internos de selección de sus candidatos, previa sujeción al procedimiento que para tal efecto prevé la ley electoral local en los artículos 108 al 113 y conforme con sus respectivos estatutos, pero en todo caso, las actividades de precampaña que realicen, deberán concluir a más tardar el ocho de marzo del año de la elección, por disposición expresa del numeral 112, párrafo primero, del ordenamiento invocado.
Ahora bien, en los escritos de demandas, los promoventes narran la sucesión de hechos que, según afirman, acontecieron antes del proceso y durante la etapa de preparación de la elección, en los diferentes actos de precampaña y campaña realizados por el ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes, al cobijo de una asociación denominada “Zacatecas en Movimiento”, y por el evento radiofónico acaecido el día cuatro de febrero del presente año, denominado “Flash Informativo”.
Para acreditar lo anterior, los impugnantes ofrecieron el material probatorio siguiente:
1. Página 7, del periódico “Página 24”, con la nota titulada “Ya retiró candidatura Miguel Alonso del PT”, firmada por Raúl Francisco Silva. (Folio 54 del expediente SU-JNE-017/2010)
2. Copia fotostática simple de la nota del periódico Imagen, de fecha sábado 21 de marzo de 2009, sección capital que se titula: “Diputados independientes crean Zacatecas en Movimiento”, elaborada por Julia Amador. (Folio 67 del expediente SU-JNE-017/2010)
3. Cd identificado como “Videos 1” que contiene los siguientes videos:
a. Festejo de cumpleaños de Miguel Alonso.
b. Miguel Alonso en Fresnillo.
c. Miguel Alonso en Jerez.
d. Miguel Alonso en Pinos Zacatecas.
e. Miguel Alonso en Valparaíso.
f. Miguel Alonso Posada 2009.
g. La fotografía de la página de internet de Miguel Alonso, titulada “página Miguel youtube”.
4. Copia simple de la nota del periódico Imagen, del día 18 de enero de 2010, con el texto: “Entrega apoyos Zacatecas en Movimiento” suscrita por Marlene Luna. (Folio 66 del expediente SU-JNE-017/2010)
5. Copia simple de la sección CAPITAL del periódico Imagen son las notas intituladas “Alonso se destapa como gobernador” elaborada por Eder Oliva; y “Oficial, matrimonio con el PRI” por Olinka Valdez. (Folio 65 del expediente SU-JNE-017/2010)
6. Copia simple de la queja presentada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en fecha veinte de abril de dos mil diez, con sus anexos. (Folio 255-384 del Tomo I del expediente SU-JNE-016/2010).
Las pruebas ofrecidas pertenecen a las denominadas documentales, aún los videos por las razones y argumentos señalados al inicio de este considerando y que se tiene aquí por reproducidos.
Así, se tiene que constituyen documentales privadas porque fueron expedidas por particulares, consecuentemente su valor es indiciario respecto a su contenido, por su naturaleza misma y por no encontrarse adminiculadas con otros elementos que generen mayor fuerza probatoria para acreditar los hechos alegados.
En efecto, tienen valor indiciario sobre los hechos que de las mismas se advierte, porque tales medios de prueba, por sí mismos, no son aptos para producir pleno valor convictivo en torno a las irregularidades hechas valer, consistentes en los actos anticipados de precampaña y campaña por el candidato electo a Gobernador del Estado Miguel Alejandro Alonso Reyes en el proceso electoral.
Así las cosas, las notas periodísticas relativas a la página 7, del periódico “Página 24”, con la nota titulada “Ya retiró candidatura Miguel Alonso del PT”; copia simple de la nota del periódico Imagen, de fecha veintiuno de marzo de dos mil nueve, sección capital, que se titula “Diputados independientes crean Zacatecas en Movimiento”; copia simple de la nota del periódico Imagen, de fecha dieciocho de enero de dos mil diez, con texto “Entrega apoyos Zacatecas en Movimiento”; y la copia simple de la sección capital del periódico Imagen, con las notas tituladas “Alonso se destapa como candidato a gobernador” y “Oficial, matrimonio con el PRI”, se les otorga valor indiciario referente a los hechos que de las mismas se advierten, conforme a los artículos 17, fracción II, 18 y 23, párrafo tercero, de la ley adjetiva de la materia.
Además, se debe que dicho valor se ve disminuido en primer término porque las notas no se refieren a un mismo hecho, sino que se reseñan eventos diferentes, y por lo siguiente:
1. En cuanto a la página 7, del periódico “Página 24”, de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez, con la nota titulada “Ya retiró candidatura Miguel Alonso del PT”, dicha nota va encaminada a señalar que la corriente ciudadana “Zacatecas en Movimiento”, cumplió su primer aniversario, la cual es encabezada por Miguel Alonso Reyes, y que éste manifestó que retiraría su candidatura del PT, para ser cobijado por la alianza PRI-Verde Ecologista-Panal; así como que Miguel Alonso y “Zacatecas en Movimiento” han recorrido diversos municipios del estado. Lo anterior, como a continuación se plasma:
“…
La corriente ciudadana Zacatecas en movimiento, la cual es encabezada por el legislador priísta Miguel Alonso Reyes, cumplió ayer su primer aniversario. En entrevista radiofónica, aseguró que -ayer mismo- retiraría su precandidatura del PT para ser cobijado por la alianza PRI-Verde Ecologista-Panal, después de la fractura de la alianza con el PT.
…
Hace un año que Miguel Alonso Reyes junto con otros diputados locales ex perredistas, así como el ex panista Arnoldo Rodríguez formaron este movimiento que pretende regresar a los orígenes del pueblo que los mandató para estar en un puesto de representación popular, en este caso legisladores.
…
Miguel Alonso y Zacatecas en movimiento han recorrido diversos municipios del estado con la intención de convencer que la política debe acercarse a la ciudadanía. La semana pasada, el legislador se reunió en un hotel capitalino ante alrededor de mil 500 simpatizantes.
A ellos les dejó claro que seguirá en pie de lucha, a pesar de los golpeteos e intentos de confundir a la ciudadanía...”.
2. Por lo que respecta a la nota del periódico Imagen, de fecha veintiuno de marzo de dos mil nueve, sección capital, que se titula “Diputados independientes crean Zacatecas en Movimiento”, la misma se ofrece en copia simple, misma que por su naturaleza puede ser manipulada fácilmente, sin que esto, signifique prejuzgar sobre el particular, sino que, con los avances tecnológicos, es posible poner y quitar las palabras e imágenes al antojo de las personas. De la cual se infiere que la asociación civil “Zacatecas en Movimiento” se encuentra presidida por diputados independientes Miguel Alonso Reyes, José María González Nava, José Luis Rincón Gómez, Artemio Ultreras Cabral y Arnoldo Rodríguez Reyes, como se puede observar de la transcripción siguiente:
“…
La asociación civil está dentro de los cambios de la política estatal, ya que se encuentra presidida por los diputados independientes Miguel Alonso Reyes, José María González Nava, José Luis Rincón Gómez, Artemio Ultreras Cabral y Arnoldo Rodríguez Reyes.
…
Dijo que al igual que sus compañeros diputados independientes estará comprometido con la sociedad “porque así se me lo han enseñado los zacatecanos a lo largo de mi trayectoria política”.
3. De igual forma la nota del periódico Imagen, de fecha dieciocho de enero de dos mil diez, con el texto ''Entrega apoyos Zacatecas en Movimiento”, se exhibe en copia simple, lo que demerita su valor por lo señalado en el punto anterior, y de la cual se desprende que, la asociación “Zacatecas en Movimiento” entregó apoyos como cobijas, ropa y calzado, y que la misma en cuanto interesa se transcribe:
“…
FRESNILLO.- La asociación Zacatecas en movimiento, fundada por el diputado priísta Miguel Alonso Reyes, ha entregado cobijas, ropa y calzado a más de 300 familias, durante un mes de actividades.
José Haro de la Torre, coordinador de la organización, dijo que sólo bastó un día para que los 100 integrantes de la asociación organizará y entregarán recursos.”
4. En similares términos, se presentaron las notas tituladas “Alonso se destapa como candidato a gobernador” y “Oficial, matrimonio con el PRI”, de la sección capital del periódico Imagen, publicado en fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve, es decir, en copia simple, teniendo aquí por reproducido lo señalado en las dos notas anteriores. En estas notas se establece que Miguel Alonso Reyes, celebró su cumpleaños treinta y ocho y que anunció su intención de lanzarse como candidato a gobernador para los comicios del dos mil diez; así mismo, que fue arropado por más de tres mil personas en dicho evento. Lo anterior, según se puede apreciar:
“…
Miguel Alonso Reyes, celebró su cumpleaños 38, y anunció su intención de lanzarse como candidato a gobernador para los comicios 2010...”; y
“…
Arropado por más de de 3 mil personas, Miguel Alonso Reyes; el ungido, la oveja que vuelve al redil, el “Peña Nieto” de Zacatecas, juró por las 11 mil vírgenes estar dispuesto a ir hasta el final “si me dan la confianza”.
…”.
Dichas probanzas lo único que arrojan de manera común, es que, se ha creado una asociación civil denominada “Zacatecas en Movimiento”, de la que aparentemente es miembro el ciudadano Miguel Alonso Reyes.
Además, las pruebas anteriores no se ven robustecidas con los demás elementos de pruebas ofrecidos para tal efecto, pues del acta del desahogo de los videos, realizado el día veinticinco de julio del presente año, únicamente se desprende lo siguiente:
1. Que en tres de los seis videos desahogados -”Festejo de cumpleaños de nuestro amigo Miguel Alonso Reyes”, “Miguel Alonso en Jerez” y “Miguel Alonso Valparaíso”—, aparece al inicio de éste, una cortinilla con fondo blanco y con letras que dicen “Zacatecas en Movimiento”, se aprecian también dos líneas, una en color verde y otra en color rojo formando cada una un arco y prolongándose ambas líneas en forma ascendente.
2. Aparte, en el primer “Festejo de cumpleaños de nuestro amigo Miguel Alonso Reyes”, se advierte que es una celebración aparentemente del cumpleaños de Miguel Alonso Reyes, en el cual al dirigir su discurso a los asistentes, hace el agradecimiento por el apoyo que ha recibido al respaldarlo en algunas de sus decisiones y que en algún momento expresa que “... si me dan la confianza para caminar juntos iremos hacia el final del camino, se que cuento con ustedes, se que vamos unidos para un futuro mejor, creo en un presente y en un futuro mejor para Zacatecas porque aquí están presentes..”, de la cual pudiera parecer que se refiere a que está solicitando el apoyo de los asistentes para alguna cuestión del futuro, sin desprenderse con claridad que sea, para la postulación como candidato a la gubernatura del estado, y que además, se puede considerar también como un discurso propio de una persona que es Diputado -hecho público y notorio—, lo cual en uno o en otro sentido sería prejuzgar, sin embargo, lo que sí es claro, es que en ningún momento solicita que voten por él, ni para llegar a ser precandidato o candidato de determinado partido político, y sin poder determinar la fecha y el lugar en que se llevó este evento, como a continuación se puede observar:
“…
1.- Por lo anterior, se procede a la proyección del primero de los videos con la leyenda “Festejo de cumpleaños de nuestro amigo Miguel Alonso Reyes”, advirtiéndose lo siguiente:
El video inicia con una cortinilla con fondo blanco y con letras que dicen “Zacatecas en movimiento”, se aprecian también dos líneas, una en color verde y otra en color rojo formando cada una un arco y prolongándose las líneas en forma ascendente:
Minuto 00:01. Video. Desde el primer minuto aparece una cintilla en color verde y rojo con letras en blanco que dicen Dip. Miguel Alonso Reyes; también se aprecia la leyenda “Zacatecas en movimiento” en letras color negro y dos líneas que tienen forma de arco con una prolongación en forma -ascendente en colores verde y rojo. En las imágenes se aprecia un grupo de personas que enfocan sus cámaras fotográficas y de video hacia una mesa donde se encuentran varias personas, entre ellas una persona de aproximadamente treinta y seis años de edad que viste en camisa blanca con una chamarra color oscura, quien al parecer es el Diputado Miguel Alonso Reyes, a quien identificaremos como la persona uno (1), conversando con la persona que se encuentra a su izquierda.
La cámara hace un paneo sobre la mesa en que se encuentra la persona mencionada anteriormente, a quien mencionaremos como la persona uno (1) y del salón donde se lleva a cabo la reunión, en el segundo 0:38 da inicio el discurso de la persona uno (1) portando un micrófono en su mano izquierda- El discurso, se escucha durante la proyección del video. Audio. Muy buenas tardes (aplausos) a todas mis amigas a todos mis amigos que en esta ocasión en esta oportunidad me permiten y me privilegian estando presentes en una celebración más de mi cumpleaños. Año con año he realizado una fiesta que cada vez ha ido creciendo más porque cada vez tengo más amigos, más amigas y eso en verdad que me llena de satisfacción y me llena también de mucho orgullo. Quiero antes que nada decirles a todas y a todos ustedes que le quiero agradecer a Dios de un año más de vida, de un año donde he compartido con muchas personas una causa común que es Zacatecas, una causa común que es el desarrollo y el progreso de nuestra tierra y de nuestro estado. Agradecerle a mi familia y a mis amigas y a mis amigos porque hoy como siempre están conmigo, hoy como siempre me brindan esa oportunidad de respaldarme en decisiones que no siempre son sencillas, hoy veo muchos amigos de toda la vida, a muchos matrimonios, a muchos jóvenes, a muchas amas de casa de colonias populares, de municipios. Tenemos prácticamente invitados de todo el estado de Zacatecas que amablemente dejaron su domingo, dejaron quizá el descanso y la familia en casa para venir hoy a este lugar para hoy estar reunidos para hoy estar juntos y estar unidos hacia la fraternidad hacia una hermandad que tanto requerimos en Zacatecas y que tanto requerimos en México. Quiero decirles además que hoy también me halaga la presencia de destacados personajes del partido donde yo inicié mi formación política en mil novecientos noventa y dos y que me han dado la oportunidad de reincorporarme hace algunos meses, de diputados locales de compañeros, mis compañeros del grupo parlamentario, de compañeros presidentes municipales, de comités directivos municipales del PRI, de excandidatos a gobernadores como el Licenciado Pepe Olvera, como don Pepe Bonilla, como de otros partidos como Pancho López, de institutos políticos diversos, presidentes municipales hoy presentes también, amigos todos, de distintas filiaciones partidistas pero que hoy coincidimos en poder tener esta convivencia...
Minuto 02:34. Video. En esta parte del video se pueden observar a un grupo de personas que están caminando en el interior del salón donde se lleva a cabo la reunión.
Minuto 02:48. Video. En estas imágenes se aprecia a la persona uno (1) caminando rodeado por un grupo de personas. Al fondo se ve una pared en color gris.
Minuto 02:55. Video. A continuación, se aprecia a la persona uno (1) rodeado de personas saludando a otras en el interior de un salón de eventos.
Minuto 03:11. Video. Imagen en la que se aprecia a la persona uno (1) con un micrófono en la mano.
Audio. ...En un mes que es el mes de la patria, que es el mes de México, porque no tenemos que olvidar que septiembre en tiempos como este, en tiempos donde hay tantos retos y tantos desafíos significa también la posibilidad de refrendar nuestro amor por nuestra nación, nuestros valores más importantes y qué tan descuidados se han ido dejando a lo largo de los últimos años...
Minuto 03:43. Video. En esta parte del video se la cámara hace recorrido entre las mesas que se encuentran en el interior del local donde se lleva a cabo el evento, tomando imágenes de los asistentes al mismo.
Audio. ...requerimos darle de nueva cuenta a las, nuevas generaciones un refrendo de lo que es nuestra historia, de lo que es nuestra grandeza como pueblo mexicano y nuestra enorme grandeza como zacatecanos. Esta edad a la cual llego, veinticinco años de edad (risas) es algo que de verdad agradezco (aplausos), bueno me siento de veinticinco años de edad (inaudible), es mi cumpleaños número treinta y ocho, una edad que le pedí a Dios que me diera...
Minuto 04:19. Video. Imagen en la que se ve a la persona uno (1) levantando el pulgar de su mano derecha, vistiendo una camisa blanca y una chamarra color oscuro, al fondo los asistentes al evento. Se observa que el lugar se encuentra lleno.
Audio. ...oportunidad, a mis seres queridos que ya no están conmigo pero que su fortaleza espiritual me mantiene vivo y mantiene vivo a mi familia y nos mantiene en pie de lucha, a todos ellos, a mucha gente que hoy hubiera estado aquí presente...
Minuto 04:23. Video. Se observan imágenes de las personas que se encuentran sentadas en las mesas durante el evento.
Minuto 04:36. Video. En esta imagen se ve de espaldas a la persona uno (1), deduciéndose que tiene un micrófono en su mano izquierda. Al fondo las personas asistentes al evento.
Audio. ...quienes ya están en otro lugar allá en el cielo, de verdad que el recuerdo de ellos y muchas personas modestas y humildes que hoy ya no están y que siempre me han dado su simpatía (inaudible) (aplausos)con mucha fe, con muchas ganas, les decía que esta edad la visualicé desde hace mucho tiempo, porque parece que los grandes proyectos se construyen a lo largo de los años, la improvisación o simplemente nuestras ideas un poquito que se van (inaudible) siempre serán legítimas pero cuando hay formación...
Minuto 05:23. Video. Se observa a la persona uno (1) saludando a los asistentes al evento. Recibe una bolsa de color beige.
Audio. ...cuando hay mística, (realismo) cuando hay arraigo, cuando hay formación me parece que las cosas se pueden lograr mejor. Zacatecas merece que haya profesionalismo en la política, Zacatecas merece que haya formación académica,...
Minuto 05:38. Video. Se vuelve a observar a la misma persona uno (1) en un nivel superior al de los asistentes con el micrófono en la mano izquierda, hablando al auditorio.
Audio. ...Zacatecas merece que haya la unión de muchas personas para ir en pos de un desarrollo mejor. No aceptamos ni aceptaremos nunca acostumbrarnos a la realidad que hoy vivimos, a esa realidad que nos aqueja y nos pesa, ésa realidad de miseria, de pobreza, de inseguridad, destrucción, no podemos ni estamos de acuerdo con tolerarlo, Zacatecas es mucho más grande que nuestras adversidades y nuestros problemas (aplausos). Aquí hay mucho liderazgo,...
Minuto 06:15. Video. Se ve a la persona mencionada conversando con una persona del sexo femenino, de complexión robusta que viste una blusa blanca y un suéter color oscuro.
Audio. ...hay gente de buena fe que quiere a su municipio, que quiere a sus autoridades que le duele la realidad, por eso estamos aquí juntos para cambiarla, yo les pido hoy que estamos presentes en esta ocasión especial a tantos amigos y compañeros de tantos años, a compañeros que me han recientemente recibido a mi familia, amigos todos, también la sociedad civil presente, comerciantes, productores del campo, maestros, amas de casa, todos ustedes mis compañeros de partido, del PRI también, que podamos transitar juntos, que podamos visualizar un camino común,...
Minuto 06:23. Video. Se pueden ver personas asistentes al evento, sentadas alrededor de las mesas. Y nuevamente se observa la imagen del orador, persona uno (1) dirigiéndose al auditorio.
Audio. ...que podamos tener la claridad de que somos capaces de rescatar lo más fuerte de nosotros nuestra riqueza centenaria,..
Minuto 07:02. Video. Se observa en el centro de una mesa una cartulina doblada con una leyenda en colores negro, rojo y verde, que dice: “Las Mujeres y jóvenes en movimiento agradecemos su presencia en el festejo de nuestro amigo. Miguel Alonso. En su cumpleaños”.
Minuto 07:09. Video. En esta imagen se observan dos personas, una de ellas la persona uno (1), que al parecer está siendo entrevistada por otra persona del sexo femenino, que viste una blusa color morada y que porta un micrófono en la mano derecha con un cubo blanco en el micrófono, un logotipo y la leyenda “Grupo B15”.
Audio. ...nuestra gran calidad que tenemos como zacatecanos para poder caminar hacia el desarrollo y la modernización de Zacatecas. Yo les pido a todos ustedes que podamos seguir platicando, que podamos seguir conviviendo aquí hay formas de pensar diferentes, aquí hay simpatías distintas...
Minuto 07:15. Video. Se observan tres personas del sexo masculino conversando, la primera del lado derecho viste una camisa a cuadros, color gris, la persona de en medio usa lentes y bigote y viste una camisa color verde y, del lado izquierdo, una persona con bigote, camisa a rayas y chamarra color gris.
Minuto 07:21. Video. Se ve una persona del sexo femenino que usa una blusa color verde con negro que al parecer está siendo entrevistada por un reportero de Televisión Azteca, como se deduce del logotipo que porta en el micrófono y en el chaleco del camarógrafo.
Audio. ...que yo siempre respetaré pero si hay la posibilidad, si me dan la confianza para caminar juntos iremos hacia el final del camino, se que cuento con ustedes,...
Minuto 07:31. Video. Se observa al festejado, persona uno (1) siendo entrevistado por reporteros de la empresa “NTR”, como se deduce del logotipo que porta el micrófono del entrevistador.
Audio. ...sé que vamos unidos para un futuro mejor, creo en un presente y en un futuro mejor para Zacatecas porque aquí están presentes presente,…
Minuto 07:35. Video. Se pueden ver imágenes del interior del salón donde se llevó a cabo el evento y al personaje festejado agradeciendo la presencia de los invitados.
Audio. ...ustedes son la gran fortaleza de Zacatecas. Muchas gracias por esta oportunidad, que sigan disfrutando de esta convivencia que se hizo con la cooperación de muchos amigos, hubo quien aportó las tunas desde temprano estuvieron pelando las tunas, hubo quien aportó los chicharrones, hay quien aportó también el mezcal zacatecano, las facilidades que nos dio el propio hotel Don Miguel, esto es finalmente lo que necesitamos en Zacatecas, el que podamos coincidir, el que podamos complementarnos, el que podamos avizorar un Zacatecas y un México mejor para todos. Muchísimas gracias. Gracias por su amabilidad (inaudible) Gracias. Gracias, (aplausos).
De la proyección del video se observa que tiene una duración de ocho minutos con treinta segundos (08:30) (Se ha resaltado el discurso)
3. Del video identificado como “Miguel Alonso en Jerez”, se desprende una serie de imágenes, en las que se puede observar aparentemente Miguel Alonso Reyes, saludando a las personas, sin poder precisar la fecha y el lugar, sin escucharse el discurso o conversación de las personas que aparecen en el video, solamente se acompaña de una pieza musical instrumental. Lo que se corrobora con lo siguiente:
“…
2.- A continuación se procederá a la proyección del segundo video “Miguel Alonso en Jerez”, del que se advierte lo siguiente:
En este video se observa que inicia con una cortinilla en fondo blanco con la leyenda “Zacatecas en movimiento” en letras color negro y dos líneas en forma de arco continuando con una línea ascendente a la derecha, una en color verde y la otra en color rojo.
Minuto 0:01. Desde el inicio del video, se observa en la parte inferior una cintilla en color verde y rojo con una leyenda en letras color blanco que dice “Dip. Miguel Alonso Reyes”, también se puede observar en letras negras la leyenda “Zacatecas en movimiento” y detrás de estas leyendas dos líneas en forma de arco, continuando hacia la derecha con una línea ascendente, una en color verde y la otra en color rojo, se observa además, un grupo de personas ingresando a un local cerrado, una de ellas una persona del sexo masculino de aproximadamente treinta y seis años de edad, que viste una camisa blanca con un logotipo arriba de la bolsa que se encuentra en su costado izquierdo y con un pantalón oscuro, quien parece ser el Diputado Miguel Alonso Reyes, a quien mencionaremos como la persona uno (1) y que al ingresar al local va saludando a las personas que se encuentran a su paso, va saludando de beso a varias personas del sexo femenino que visten blusas en color rosa.
Minuto 0:18. Se observa a la persona uno (1) ingresando a un salón en el que hay mesas y personas sentadas alrededor de dichas mesas. Va avanzando hacia el fondo del salón y saludando a las personas que se encuentra a su paso o a las que están sentadas a lo largo del camino.
Minuto 1:17. La persona uno (1) aparece con dos personas del sexo femenino a cada lado de su persona y posteriormente con otras personas, por los destellos de luz se deduce que están en pose para que les tomen fotografías.
Minuto 1:41. Se observa a la persona uno (1) saludando a otra de sexo femenino de cabello entrecano de aproximadamente unos setenta años de edad.
Minuto 1:53. Se observa a la persona uno (1) con cinco personas del sexo femenino, deduciéndose por el destello de luz, que están en pose para que les tomen una fotografía.
Minuto 2:01. Se observan ocho personas del sexo femenino con blusas en color rosa y con un logotipo en el lado izquierdo de su blusa con líneas parecidas en las que aparecen en la cintilla descrita al inicio de la descripción del video.
Minuto 2:10. En esta parte del video se observan varias personas sentadas detrás de una mesa, entre ellas se encuentra la persona uno (1), visten camisas color blanco, en dos de ellas se puede observar un logotipo sobre la bolsa izquierda parecido al que porta la persona uno (1), también se observan las personas del sexo femenino vistiendo una blusa color rosa con un logotipo similar al que porta la persona uno (1).
Minuto 2:39. En estas imágenes se observa el interior del local donde se lleva a cabo el evento y las personas asistentes al mismo sentadas alrededor de mesas.
Minuto 2:53. A continuación se observa una persona del sexo masculino de aproximadamente unos treinta y cinco años de edad, con bigote, vistiendo una camisa blanca que en la parte izquierda porta un logotipo similar al de la persona uno (1), pero que además en la parte superior tiene la leyenda de “Jerez”, portando un micrófono en su mano derecha, a quien mencionaremos como la persona dos (2).
Minuto 3:02. La cámara hace un paneo, observándose que el local se encuentra lleno, pudiéndose observar a los asistentes a dicho evento y, posteriormente, se vuelven a observar las personas del sexo femenino que visten blusas en color rosa; así como las personas que visten camisas blancas y la persona dos (2) que continúa haciendo uso de la palabra.
Minuto 3:55. Se ve a la persona uno (1) entregando un objeto, al parecer un cuadro con marco negro a una persona del sexo femenino que viste una blusa negra acompañada de dos menores de edad.
Minuto 4:00. Aparece una persona con pelo entrecano, que viste una camisa clara y un saco color oscuro con un micrófono en su mano derecha, a quien mencionáremos como la persona tres (3).
Minuto 4:05. A continuación se puede ver a un joven, persona cuatro (4) de aproximadamente dieciséis años de edad, vistiendo una playera en blanco con motivos rojo y verde y que se encuentra leyendo y con un micrófono en la mano izquierda. Atrás de él se encuentran cinco jóvenes vistiendo el mismo tipo de playera, posteriormente dichos jóvenes pasan saludando a la persona uno (1).
Minuto 4:17. Se puede ver una persona del sexo femenino, persona cinco (5) de cabello corto, de aproximadamente cuarenta y cinco años de edad, que viste un saco en color rojo y que porta un micrófono en su mano derecha dando lectura a un papel que tiene en su mano izquierda.
Minuto 4:27. A continuación se puede observar una persona del sexo femenino de cabello corto con anteojos, persona seis (6) vistiendo blusa en color rojo oscuro y con un micrófono en su mano derecha.
Minuto 4:35: Se puede observar a la persona uno (1) con un micrófono en la mano derecha dirigiéndose al auditorio.
Minuto 5:33. Se puede ver a la persona uno (1) rodeado por varias personas del sexo femenino que visten blusas color rosa y, posteriormente, se ve a la misma persona despidiéndose aparentemente, de varios personas de diferentes edades.
De la observación del video dé Jerez, se observa que tiene una duración de seis minutos con treinta segundos (06:30), en el mismo, no se escuchan discursos o conversaciones de las personas que aparecen en el video, solamente se acompaña de una pieza musical instrumental” (El énfasis es nuestro)
4. Por lo que respecta al video titulado “Miguel Alonso en la morisma de Bracho”, se tiene que de igual forma que el anterior se ven una serie de imágenes y en la mayor parte del desarrollo del mismo, se escucha únicamente el sonido de tambores y trompetas, sin que de él se desprenda algún discurso por parte del candidato electo Miguel Alejandro Alonso Reyes. Esto, según se constata:
“…
3.-Ahora bien, en tercer lugar se procede a la proyección del video que contiene la leyenda “Miguel Alonso en la morisma de Bracho”, del que se advierte lo siguiente:
Minutos 00:00 En las imágenes se aprecia una persona del sexo masculino, de aproximadamente treinta y cinco años, alto, de complexión media, tez moreno claro, cabello negro, con una chamarra de color beige y camisa blanca, pantalón negro al parecer el Diputado Miguel Alonso Reyes en adelante persona (1), saludando a un niño, en un lugar al aire libre, donde se observan varias personas caminando portando las mismas vestimentas siendo estas pantalones rojos, botas blancas, camisas blancas, con unas tipo boinas rojas y unos tambores, en adelante personas (2). Se escuchan murmullos y sonido de trompetas.
Minuto 00:02 Se observa la misma la persona (1) saludando a un hombre de edad adulta, vestido con camisa roja y unos tipo tirantes cruzados en su espalda en color negro, al frente de ellos un grupo de hombres con las mismas vestimentas siendo estas camisas rojas, unos tipo mandiles largos color negro, sombreros de tubo alto en color blanco y negro y otros en color negro y amarillo, de los que se desprenden unas tipo capas en color rojo, con las orillas de algunos en blanco y de otro en amarillo, en adelante personas (3). Se oyen murmullos y sonido de trompetas así como una voz de un hombre que dice como te llamas”.
Minuto 00:06 Se ve la persona (1) dirigiéndose hacia una mujer con chamarra blanca y gorro azul marino quien porta una sombrilla roja a quien saluda de mano y beso. Se escucha “muy bien Osvaldo mañana te portas bien échale ganas”.
Minuto 00:10 Se aprecia a la persona (1) caminando y detrás de él algunos hombres que al parecer lo acompañan, llegando a saludar a un hombre con la vestimenta de sombrero de tubo alto en color amarillo con negro, a espaldas de ellos un grupo numeroso de personas (3). Se oye el sonido de tambores.
Minuto 00:13 Se observa la persona (1) saludando a un hombre de edad avanzada vestido con una túnica en color blanco y portando en sus manos una cruz hechiza como de dos ramas, al fondo de la toma se ven varias personas ( ) y detrás de éstas una loma, se escuchan tambores y murmullos.
Minuto 00:16 Se ve la persona (1) saludando de mano y abrazo a un hombre de las personas (2) quien va acompañado de la persona (2) y a espaldas de ellos un grupo numeroso de personas (2), cambia la toma y se ven las mismas personas, solo de diferente ángulo, se escuchan y trompetas, así como el murmullo de personas, chiflidos, y la voz de un niño que dice “te traje una banderita”.
Minuto 00:19 Se aprecia la persona (1) a un lado de él otro sujeto, calvo, vestido con chamarra en color rojo, camisa blanca y pantalón azul marino, en adelante persona (3) a un lado de éste se observa un hombre con chamarra negra, un sombrero alto de tubo en color negro con vivos en blanco y una mota en la parte superior, colgando de su cuello una tipo bufanda delgada en color blanco, y al costado de la persona (1) se encuentra una persona (3) colgando de su cuello una tipo bufanda delgada en color blanco todos los anteriores posando como para una fotografía, a espaldas de ellos se encuentra un grupo numeroso de personas (3). Se siguen escuchando tambores y trompetas, así como el murmullo de personas
Minuto 00:23 Se ve la persona (1) saludando a un grupo de mujeres de las personas (2), se escucha y una voz de un hombre que dice “unas banderitas que parecen...” se siguen escuchando tambores y trompetas.
Minuto 00:37 Se aprecia a la persona (1) saludando a las personas (2) con un sombrero de tubo alto con una pluma grande en color rojo al frente y del que se desprende una tipo capa en color rojo y una manta en color azul que cubre su torso. Se escuchan tambores y trompetas.
Minuto 00:41 Se observa un grupo de personas (2), en sus brazos unas bandas en color azul y rojo de las que salen unas motas en los mismos colores, todos estos portan instrumentos al parecer formando una banda de guerra. Se oyen tambores y murmullos.
Minuto 00:44 Se aprecia la persona (1) saludando a las personas (2) entre los que se observan unos niños con la misma vestimenta y portando unos tambores al frente y en sus espaldas al parecer un rifle. Se escuchan murmullos y tambores.
Minuto 00:52 Se ve la persona (1) saludando a unas personas (2) formados que también portan tambores. Se oye por varios segundos y vuelve a escucharse la voz del mismo niño diciendo “te traje una banderita”, y la voz de un hombre diciendo “Ya no hay… ya no hay”.
Minuto 00:58 Se observa la persona (1) saludando a personas (3), colgando de su cuello una tipo bufanda de cordón en color blanco, algunos de ellos con barbas grandes simuladas, a sus espaldas hay mas personas (3), solo que el sombrero tiene los vivos en color amarillo, se escucha sigue el ruido de tambores y trompetas así como murmullos escuchándose la voz de un hombre que dice “Entonces es (no se entiende)”, sobresale entre el ruido el sonido de una trompeta, y la voz de un hombre que dice “unas banderitas que parecen (no se entiende)” siguen los ruidos y murmullos sobresaliendo el sonido de un tambor y una trompeta, escuchándose un grito de un hombre sin entenderse lo que dice.
Minuto 01:15 Se aprecia la toma de abajo hacia arriba se observa la persona (1) en compañía de tres hombres, siguiéndolos un grupo numeroso de personas (2) y (3). Se escuchan tambores unas voces sin entenderse lo que dicen así como el ruido de tambores.
Minuto 01:21 Se ve la persona (1), así como la persona (4), saludando a un grupo de personas (3). Se escuchan murmullos y sonidos de tambores.
Minuto 01:27 Se observa una banda de guerra con uniforme de gala en color azul, a quienes se encuentran saludando las personas (1) y (4). Se oye volviéndose escuchar la voz del niño diciendo “que acá hay una banderitas”, y un hombre que le contesta “ya no hay mijo, ya no hay”.
Minuto 01:32 Se aprecia la persona (1) en un tipo estacionamiento, saludando a un señor que se encuentra de espaldas a la toma, el que viste camisa blanca, cachucha roja, y en su espalda una tipo mochila que trae encima una piña, al parecer un bolillo y una botella con un liquido, al girar la toma se aprecia que este trae cargando a un niño pequeño con el atuendo de las personas (3) y pluma blanca, a quien la persona (1) le hace cariños, observándose alrededor de ellos varias personas que los observan, entre ellos la persona (4), así como una mujer y un hombre que les toman fotografías. Se escuchan tambores, trompetas, murmullos y voces sin entenderse lo que dicen.” (Se resalta el audio el audio del video”
5. Del video “Miguel Alonso en Pinos, Zacatecas” y del discurso, no se desprende oración alguna tendiente a obtener los adeptos del electorado a favor de Miguel Alonso Reyes, como se puede apreciar:
“…
4.- A continuación, se procede a la proyección del video que contiene la leyenda “Miguel Alonso en Pinos, Zacatecas”, del que se advierte lo siguiente:
Minutos 00:00 El video inicia con una cortinilla con fondo blanco y con letras que dicen “Zacatecas en movimiento”, se aprecian también dos líneas, una en color verde y otra en color rojo formando cada una un arco y prolongándose las líneas en forma ascendente, se escucha música instrumental.
Minuto 00:07 Desde el primer momento aparece una cintilla en color verde y rojo con letras en color blanco que dicen Dip. Miguel Alonso Reyes, Visita a Pinos Zacatecas, también se aprecia la leyenda “Zacatecas en Movimiento, en letras color negro y dos líneas que tienen forma de arco con una prolongación en forma ascendente en color verde y rojo. En las imágenes se aprecia un grupo numeroso de personas caminando, que se encuentran en un lugar al aire libre ya que hay varios arboles y vehículos, como imagen central se observa una persona del sexo masculino, de aproximadamente treinta y cinco años, alto, de complexión media, tez moreno claro, cabello negro, vestido con un pantalón de mezclilla en color azul y chamarra en color café, quien al parecer es el Dip. Miguel Alonso Reyes, en adelante persona (1), quien se encuentra rodeado de gente y saludando a personas que lo reciben, se escucha música instrumental.
Minuto 00:16 Se ve la persona (1) que continúa caminando en compañía de mucha gente que lo sigue, saludando a las personas que se acercan a él, se escucha música instrumental.
Minuto 00:22 Se aprecia la persona (1) llegando a un lugar en el que se observan muchos árboles así como personas que aparentemente lo esperan, así como seguido de muchas más, y continúa saludando a las personas que se encuentra y quienes se acercan a él.
Minuto 00:36 Se observa la persona (1) que continúa caminando entre unos árboles y personas, saludando a quienes ahí se encuentran, se escucha música instrumental.
Minuto 00:49 Se ve a la persona (1) abrazando a una persona del sexo femenino de edad adulta frente a una construcción con arcos, se ven mesas, árboles y varia gente, continúa caminando y saludando a las personas que ahí se encuentran y quienes le aplauden, se escucha música instrumental.
Minuto 01:08 Se aprecia la persona (1) en un lugar techado tipo palapa, donde saluda de mano amas personas que ahí se encuentran, camina y una persona del sexo masculino lo recibe, lo saluda de mano y con ésta hace la seña como dándole el pase hacia unas mesas con manteles verdes que se encuentran al fondo, se escucha música instrumental.
Minuto 1:16 Se observan varias personas que encuentran en una especie de patio o parque ya que solo hay árboles y al fondo de la imagen se aprecia una barda, en este lugar se encuentran varias mesas redondas blancas así como sillas ya que algunas personas se sientan, se escucha música de fondo.
Minuto 1:30 Se ve un grupo musical tocando, cerca de una entrada, así como varia gente parada, se escucha música.
Minuto 1:38 Se aprecia varia gente sentada alrededor de las mesas antes descritas, las cuales están acomodadas entre los árboles que ahí se encuentran, observándose al fondo una construcción con arcos, en la que se observa más personas de pie, se escucha música instrumental.
Minuto1:48 Se observan personas de diferentes edades aplaudiendo, se escucha música instrumental.
Minuto 1:55 Se ven personas sentadas aplaudiendo y algunas paradas, al fondo se ve una construcción de arcos y árboles, se escucha música instrumental.
Minuto 2:00 Se aprecia un grupo numeroso de personas sentadas en un lugar abierto donde hay árboles y mesas blancas colocadas de forma paralela entre dichos árboles, se hacen tres tomas de este mismo lugar pero de diferentes ángulos, se escucha música instrumental.
Minuto 2:15 Se observa de pie a una persona del sexo masculino, que viste chamarra negra con solapa en color blanco que porta en su mano un micrófono al parecer dirigiendo unas palabras en adelante persona (2), así mismo se observan personas sentadas entre ellas la persona (1) que se encuentran en una especie de palapa.
Minuto 2:22 Se ven varias personas aplaudiendo, se escucha música instrumental.
Minuto 2:28 Se ven varias personas aplaudiendo, se escucha música instrumental.
Minuto 2:35 Se observa la persona (2) hablando con un micrófono.
Minuto 2:41 Se aprecia una persona del sexo masculino de sudadera roja, cachucha verde con franja blanca vertical y un bordado al con los colores verde, blanco y rojo, así mismo trae lentes obscuros, con una especie de tubo bajo el brazo, quien se encuentra aplaudiendo, y al fondo de éste se observan unos arcos así como más personas.
Minuto 2:45 Se ve la persona (1), quien se encuentra de pie al parecer dirigiendo unas palabras dado que tiene en sus manos un micrófono, y a lado de él algunas personas sentadas, se escucha la voz de una persona del sexo masculino que dice: “Muchas gracias, estimadas amigas, estimados amigos”.
Minuto 2:50 Se observa un grupo de personas el sexo masculino los cuales se encuentran aplaudiendo, se escucha la misma voz que dice: “de este”.
Minuto 2:52 Se aprecia la persona (1) hablando por micrófono, se escucha “importante y querido municipio de Pinos Zacatecas, decirles a todas”.
Minuto 2:58 Se ve un grupo de personas de edad avanzada de ambos sexos aplaudiendo y al fondo de éstos unos arcos, gira la toma a la izquierda y se observa personas adultas de diferentes sexos aplaudiendo. Se escucha “decirles a todos, que a pesar del frillito que se siente, un frío sabroso, se”.
Minuto 3:05 Se aprecia, la persona (1) hablando por micrófono y haciendo mímica con la mano en base a lo que dice. Se escucha “siente desde el momento en que llegamos, se sintió desde el primer instante que pusimos un pie en pinos”.
Minuto 3:11 Se ven las personas adultas de ambos sexos aplaudiendo y se escucha “y en este, en esta pin, en este rancho la enorme calidad humana de la gente de pinos de sus mujeres”.
Minuto 3:18 Se observa la persona (1) hablando por micrófono y se escucha “de sus hombres, de sus jóvenes, de sus niños, de los abuelos”.
Minuto 3:23 Se aprecia un grupo de hombres de edad adulta quienes están aplaudiendo, se escucha “de las abuelitas, porque aquí, esta”.
Minuto 3:26 Se ve la persona (1) hablando por micrófono, y se oye “precisamente la familia pinense, aquí esta”.
Minuto 3:29 Se observa una señora de cachucha blanca con visera roja con lentes, un suéter negro con solapa roja aplaude y se muestra muy contenta al parecer echando porras alrededor de ella hay más personas, se escucha “en este lugar, aquí en estas mesas, en este espacio, gente de”.
Minuto 3:34 Se aprecia la persona (1) que sigue hablando con el micrófono en la mano, se oye “gran calidad, gente de gran valor que”.
Minuto 3:37 Se ve como imagen central un hombre mayor con sombrero y chamarra azul con solapa gris, quien porta en sus manos al parecer un regalo ya que tiene un moño rojo que va caminando y se dirige a una especie de presídium saludando a quienes se encontraban ahí sentados, al fondo de la toma se observan varias personas, y se oye “reconocemos todos quienes somos parte de otros municipios de la entidad, que pinos siempre se destaca”.
Minuto 3:44 Se precia la personas (1) quien sigue hablando por micrófono, y se oye “la reciedumbre de la gente de esta tierra, siempre”.
Minuto 3:48 Se observa como imagen central una persona del sexo masculino, con sombrero negro, chamarra negra con mangas cafés saludando a las personas que se encuentran en el presídium con una especie de regalo en sus manos, de las personas que se encuentran en el presídium se observa que se puede apreciar la especie de regalos que los antes descritos portaban en sus manos, escuchándose “destaca la firmeza, la valentía, la determinación, las mujeres y los hombres de pinos”.
Minuto 3:56 Se ve la persona (1) que continúa hablando por micrófono, se escucha “lo sabemos aquí en Zacatecas y lo sabemos en todo México es gente”.
Minuto 3:59 se observan varias personas en hilera tomados de las manos y levantándolas al unísono, en la mesa que se encuentra frente a ellos se aprecia una gran cantidad de especie de regalos con envoltura transparente y moños rojos, enfocando la toma hacia la persona de chamarra café quien se encuentra al centro de los demás, y se oye “de una sola pieza”.
Minuto 4:09 Se observa la cortinilla con fondo blanco y con letras que dicen “Zacatecas en movimiento”, que apareció al inicio de este video, se escucha música instrumental.” (Se resalta el discurso)
6. De la proyección del video “Miguel Alonso en se ve advierte que, se observan varias tomas en las aparentemente a Miguel Alonso Reyes, conviviendo y platicando con varias personas, sin embargo, no se escucha discurso o conversación entre las personas que aparecen en el video, solamente se acompaña con música instrumental. Lo que se puede corroborar con lo siguiente:
“…
5.- En quinto lugar se procede a la proyección del video “Miguel Alonso en Valparaíso”, del que se advierte:
Este video inicia con una cortinilla en fondo blanco con la leyenda “Zacatecas en movimiento” en letras color negro y se observan dos líneas en forma de arco, seguida de una línea ascendente hacia la derecha, una en color verde y la otra en color rojo.
Minuto 0:01. Desde el inicio se observa una cintilla en la parte inferior de color verde y rojo con la leyenda en letras blancas que dice “Dip. Miguel Alonso Reyes” con letras negras que dicen “Zacatecas en movimiento” y dos líneas en forma de arco seguidas de una línea ascendente a la derecha, una en color verde y otra en color rojo; en la imagen se puede observar un grupo de tres personas del sexo masculino que van caminando saludando a las personas que se encuentran a su paso, una de estas tres personas, una persona del sexo masculino de aproximadamente treinta y seis años de edad que al parecer es el Diputado Miguel Alonso Reyes, a quien identificaremos como la persona uno (1). Este grupo de personas va arribando a lo que parece ser una propiedad campestre y que a la entrada cuenta con la leyenda “La Esperanza”, en el interior se encuentra un grupo de personas que los saludan. Posteriormente se vea la persona uno (1) sentado detrás de una mesa acompañado de varias personas y un ramo floral al frente de dicha persona, poniéndose de pie y saludando mientras las demás personas aplauden.
Minuto 00:28. La cámara hace un paneo sobre las personas que asisten al evento encontrándose alrededor de unas cien personas de diferente sexo y edad en el lugar.
Minuto 00:41. Se observa una persona de cabello entrecano, persona dos (2) de aproximadamente unos cuarenta y ocho años de edad que viste en camisa color guinda con un micrófono en la mano derecha dirigiéndose a la concurrencia.
Minuto 00:46. La cámara hace un recorrido observándose a las personas que asisten al evento.
Minuto 1:16. Se observa la mesa del presídium y otra persona vestida con camisa blanca y pantalón azul dirigiendo la palabra a los asistentes, persona tres (3).
Minuto 1:19. En estas imágenes se ve a cuatro personas del sexo masculino, una de ellas con lentes y bigotes se encuentra recargado sobre la mesa haciendo anotaciones en un papel y las otras tres personas lo observan.
Posteriormente se observa a un grupo de señoras sentadas detrás de la mesa, la cámara continúa haciendo un recorrido captando imágenes de los asistentes al evento.
Minuto 2:24. Se observa una persona del sexo masculino de aproximadamente unos cuarenta y cinco años de edad que viste una camisa blanca con micrófono en la mano derecha.
Minuto 2:30. A continuación se observa una persona del sexo masculino de aproximadamente unos cincuenta años de edad, con anteojos, vistiendo una camisa en color gris y con un micrófono en la mano derecha.
Minuto 2:40. La cámara continúa captando la imagen de los asistentes al evento
Minuto 3:19. Se puede observar a la persona uno (1) que tiene el micrófono en la mano, se encuentra leyendo un documento dirigiéndose a los asistentes.
Minuto 3:11. Se aprecia una persona del sexo masculino con bigote de aproximadamente unos cuarenta y cinco años de edad, vistiendo una camisa color rojo frente a un micrófono que se encuentra sobre una base o pedestal, al parecer dirige palabras a los asistentes.
Minuto 3:18. Se vuelve a observar la mesa del presídium y en el centro la persona uno (1).
Minuto 3:21. Nuevamente la persona uno (1) se encuentra con el micrófono en la mano dirigiendo palabras a la concurrencia.
Minuto 3:28. Se puede observar un grupo de nueve personas, la primera del lado derecho del sexo femenino y las otras ocho del sexo masculino con sus brazos derechos extendidos hacia el frente.
Minuto 3:38. Se puede observar a una persona del sexo femenino de cabello corto de aproximadamente unos cincuenta años de edad, vistiendo una blusa en color beige, con collar en bolitas blancas con micrófono en la mano derecha dirigiéndose a la concurrencia.
Minuto 3:49. La cámara nuevamente hace un recorrido captando imágenes de las personas participantes en el evento descrito.
Minuto 4:09. Se vuelve a observar a la persona uno con el micrófono en la mano izquierda y dirigiendo la palabra al grupo ahí reunido.
Minuto 4:42. Se observa a la persona uno (1) conversando con un grupo de aproximadamente cinco personas.
Minuto 4:57. Se ve a la persona uno (1) que se encuentra frente a otra persona del sexo masculino de camisa oscura que en su mano derecha porta un micrófono color azul, con un cubo blanco, un logotipo y una leyenda que no se distingue claramente, al parecer lo está entrevistando.
Minuto 5:08. Nuevamente la cámara capta imágenes de los asistentes al evento.
Minuto 5:16. En esta imagen se aprecia a la persona tres (3) extendiendo su mano izquierda y acompañada de tres personas.
Minuto 5:23. En estas imágenes se observan a dos personas del sexo masculino, una de frente, de aproximadamente unos cuarenta años de edad, con bigote y vistiendo una camisa a cuadros en color azul, la segunda de espalda vistiendo una camisa a cuadros en color café claro.
Minuto 5:26. La persona uno (1) se encuentra platicando con dos personas y posteriormente se ve un grupo de cerca de ocho personas, algunas de ellas con sombrero, platicando con la persona mencionada.
Minuto 5:52. Se encuentran dos personas del sexo masculino conversando, del lado izquierdo de aproximadamente unos cuarenta años de edad, calvo, vistiendo camisa blanca y del lado derecho una persona con sombrero de aproximadamente unos sesenta y cinco años de edad, con camisa a rayas en color claro y atrás de ellos se observa otra: persona de bigote que va caminando.
Minuto 5:56. La persona uno (1) se encuentra nuevamente rodeado de algunas personas, al parecer conversando con ellas.
Minuto 6:13. Se observa a la persona uno (1) despidiéndose de las personas que asistieron al evento.
Minuto 6:27. Termina el video con la cortinilla descrita al principio del video.
De la observación del video de Valparaíso se observa que tiene una duración de seis minutos con treinta segundos (06:30), “en el mismo, no se escuchan discursos o conversaciones de ls personas que aparecen en el video, solamente se acompaña de una pieza musical instrumental”.
(El énfasis en este párrafo es nuestro).
7. Finalmente, del video “Miguel Alonso. Posada 2009”, se desprende que el ciudadano Miguel Alonso Reyes, convive con un grupo de personas, de las cuales saluda a algunas de mano y se observan diferentes tomas del lugar, en la que únicamente se escucha como fondo musical una canción de las conocidas como navideñas. Lo anterior se desprende del desahogo del mismo y que se plasma para una mejor comprensión.
“…
6. Una vez concluido lo anterior, se procede a la proyección del video con la leyenda “Miguel Alonso. Posada 2009”, advirtiéndose lo siguiente:
Minutos 00:00
El video inicia con una cortinilla con fondo blanco y con letras que dicen “Zacatecas en movimiento”, se aprecian también dos líneas, una en color verde y otra en color rojo formando cada una un arco y prolongándose las líneas en forma ascendente:
Minuto 00:06 Desde el primer momento aparece una cintilla en color verde y rojo con letras en color blanco que dice “¡Muchas felicidades! Te desea tu amigo Miguel Alonso Reyes, Diputado Local”; también se aprecia la leyenda “Zacatecas en Movimiento, en letras color negro y dos líneas que tienen forma de arco con una prolongación en forma ascendente en color verde y rojo. Se observa un tipo auditorio con un grupo numeroso de personas de diferentes edades y sexos, sentados en unas mesas redondas al parecer en una festividad, ampliando la toma y observándose que el lugar esta lleno, se escucha música instrumental navideña.
Minuto 00:09 Se ve algunas personas que entran al lugar, observándose a una persona del sexo masculino, de aproximadamente treinta y cinco años, alto, de complexión media, tez moreno claro, cabello negro, que trae un suéter de color rojo, al parecer el Diputado Miguel Alonso Reyes, en adelante persona (1) quien saluda a las personas que se encuentra, así mismo se observa una persona del sexo masculino, de aproximadamente cuarenta año, alto, de complexión delgada, tez moreno claro, calvo, quien trae puesta una chamarra roja, en adelante persona (2), quien de igual forma esta saludando a la gente que se encuentra en el lugar, se oye música instrumental navideña.
Minuto 00:25 Se observa como figura principal la persona (1), quien camina entre la gente y saluda de mano a las personas de que ahí se encuentran, se sigue escuchando música instrumental navideña.
Minuto 00:33 Se aprecia la misma toma donde la persona (1) continua caminando por el salón saludando a hombres y mujeres que encuentra a su paso, se escucha música instrumental y comienza a cantar un tenor la letra de una canción navideña.
Minuto 00:45 Se reanuda la misma toma anterior donde se observa la persona (1) saludando a un grupo de mujeres de playeras blancas ¡enes aplauden al verlo y lo saludan de mano. Se escucha canción navideña.
Minuto 00:58 Se observa la persona (1) saludando a unas personas del sexo masculino vestidos con camisas blancas, y continúa saludando a las personas que se encuentra a su paso, así como se observa que los flash al parecer de cámaras fotográficas, se oye una canción navideña.
Minuto 01:13 Se aprecia la persona (1) quien continua caminando dentro del lugar y saludando de mano y abrazo a las personas que se encuentra en mayoría mujeres, se escucha canción navideña.
Minuto 01:31 Se observa la persona (1), quien sigue saludando y tomándose fotografías con algunos asistentes que se lo solicitan, se escucha canción navideña.
Minuto 01:43 Se advierte que la cámara graba en todo el local, mostrándose un lugar lleno de personas sentadas alrededor de mesas y una tarima al fondo de dicho lugar donde se observa un grupo musical, se oye la canción navideña.
Minuto 01:56 Se ve la persona (2), quien se acerca a una mesa a saludar de mano a las personas que ahí se encuentran, haciéndole cariños a un niño que se encuentra sentado en la mesa, se retira de esta y saluda a unas personas que están de pie atrás de él, se oye la canción navideña.
Minuto 02:19 Se observa a las personas (1) y (2), quienes están junto con unas señoras de la tercera edad y donde la persona (1) esta dándole vueltas a una persona del sexo femenino con chamarra roja que esta bailando, se abre la toma y sobre la tarima se observan varias personas entre ellas los integrantes de un grupo musical, predominando personas del sexo femenino de la tercera edad, se escucha canción navideña.
Minuto 02:35 Se aprecia a la persona (1) en la misma tarima acompañado de dos hombres y dos mujeres, así como varios niños de diferentes edades formando una fila y a quienes se les entrega de manos de la persona (1) al parecer juguetes que sacan de unas bolsas blancas, durante la entrega se puede apreciar los flash al parecer de cámaras tomándoles fotografías y a espaldas de ellos el grupo musical. Se oye la canción navideña.
Minuto 03:24 Se observa un grupo musical vestidos de color verde limón que están tocando, se escucha la canción navideña.
Minuto 03:29 Se aprecian dos personas del sexo masculino, de edad madura, vestidos de color negro sobre la tarima ya que a espaldas de ellos se encuentra el grupo musical, y al parecer están hablando ya que los dos tienen en sus manos un micrófono, se oye la canción navideña.
Minuto 03:32 Se advierte una tarima donde están los músicos, las personas (1) y (2), en donde la persona (2) esta hablando por micrófono, mientras que la persona (1) levanta la mano como saludando, se oye que se esta terminando la canción navideña.
Minuto 03:38 Se ve la persona (1), quien esta al parecer sobre la tarima acompañado de varias de las personas ya mencionadas y donde se observa que este al parecer le esta dando una bicicleta a roja a un niño de aproximadamente cuatro años, y mientras esto sucede, una persona del sexo masculino con chamarra negra esta hablando por un micrófono, observándose la persona (2) atrás de ellos, se oye que sigue terminándose la canción navideña.
Minuto 03:43 Se observa la toma abierta del lugar, donde se puede apreciar el lugar con algunas mesas solas, pero aun mucha gente, se oye que se termina la canción navideña.
Minuto 03:58 termina la toma apareciendo la pantalla en fondo blanco, con la leyenda “Zacatecas en movimiento”, que apareció al inicio de este video.” (el resaltado es nuestro)
Como se puede observar de las mismas, únicamente se acredita que el ciudadano Miguel Alonso Reyes, se reunió con varias personas en diferentes eventos, en compañía o sobre la base de la asociación civil “Zacatecas en Movimiento”, sin que se advierta fecha, lugar, y con qué fin, además, sin que se pueda desprender discurso alguno tendiente a actos anticipados de precampaña y campaña.
Las pruebas técnicas anteriores, se exhibieron en un Cd denominado “Videos 1”, a las que se les otorga valor indiciario respecto al contenido que en ellos se plasman, ello, conforme con los artículos 17, fracción II, 19 y 23, párrafo tercero, de la ley en comento.
Por lo tanto, las notas periodísticas correlacionadas con los videos, aportados al presente agravio, constituyen un leve indicio de hechos que de ellas se desprende, con las cuales no se acreditan las irregularidades manifestadas por las partes.
Ahora, por lo que respecta a la copia simple de la queja de fecha veinte de abril de dos mil diez, presentada por el ciudadano Gerardo Espinoza Solís, ante el Consejo General del Instituto del Estado de Zacatecas, interpuesta por infracciones a diversas disposiciones electorales, y en la que consta el sello de recepción de la oficialía de partes de dicho instituto, es una documental privada que apenas logra acreditar la presentación de esa queja administrativa ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para denunciar hechos que deben investigarse por probables faltas, infracciones o violaciones a las disposiciones de las leyes de la materia; lo que corresponde realizar a la autoridad administrativa electoral correspondiente, conforme a las facultades de investigación que la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y Reglamento para el Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral le confiere la que se allegará de los elementos necesarios para determinar en su momento, si realmente ocurrió la irregularidad aludida.
De modo que la justificación de haber presentado la queja comento ante la autoridad electoral administrativa por la parte actora, resulta insuficiente para, por ese acto, tener por acreditados los hechos denunciados en la misma, sobre todo ante el desconocimiento del estado procesal que guarda actualmente dicha queja, y la omisión o incumplimiento de la carga de la prueba del impugnante, de demostrar si ya fue resuelta y se sancionó al acusado, si se desecharon o si aún se encuentran en periodo de instrucción.
Cabe mencionar, que de las copias que anexó a la queja en cuestión, se desprende que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado, ordenó por auto de fecha veintiuno de abril del dos mil diez, remitir mediante oficio el escrito de denuncia y sus anexos al Instituto Federal Electoral, por ser la autoridad competente para conocer de los hechos materia de la queja; haciendo la aclaración de que el Instituto local sólo es el órgano receptor de dicho escrito.
También, se precisa que en fecha veintiséis de julio del presente año, la Coalición “Zacatecas nos Une” compareció dentro de los presentes juicios, a efecto de presentar, escrito por el cual ofrece pruebas supervenientes, consistentes en copia certificada de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha veintiuno de julio del presente año, dentro del Procedimiento Sancionador Administrativo SCG/PE/ZNU/CG/050/2010, mediante la cual declara fundada la queja de la contratación ilegal de tiempo en la radio y televisión por parte del Partido Revolucionario Institucional y Miguel Alejandro Alonso Reyes, resolución que no anexa a su escrito, desprendiéndose que pretende que este órgano jurisdiccional las solicite, pues señala que las mismas las solicitó al Instituto Electoral del Estado y que a la fecha de presentación del escrito por el que las ofrece no le han sido entregadas, anexado el escrito en el que consta tal solicitud.
Al respecto, esta autoridad las tiene por no admitidas, en virtud a las consideraciones siguientes:
El último párrafo del artículo 23, de la ley adjetiva de la materia, establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellas existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.
Así las cosas, en los presentes asuntos, se cerró instrucción una vez que fueron desahogadas las pruebas técnicas y al no existir más pruebas y diligencias por desahogar, en fecha veinticinco de julio del presente año, por tanto, de conformidad con el artículo en mención, no se pueden tomar en cuenta la resolución mencionada, para resolver los presentes medios de impugnación.
Además, el artículo 13, párrafo primero, fracción IX, del ordenamiento en comento, establece que se deben ofrecer y adjuntar las pruebas con el escrito mediante el cual interponga el medio de impugnación, y solicitar las que deban requerirse, cuando el recurrente demuestre que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le fueron proporcionadas, en el presente asunto, el impugnante debió haberlas adjuntado a su escrito por el que ofrece dichas pruebas o en su caso adjuntar el escrito por el que las solicito a la autoridad competente, lo cual no ocurre, ya que si bien es cierto, acompaña el escrito por el que solicitó las copias certificadas de la misma, éste lo dirige al Licenciado Juan Osiris Santoyo de la Rosa, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, cuando debió hacerlo al Instituto Federal Electoral, autoridad administrativa que emitió la resolución solicitada.
A pesar de no haberse admitido dicha prueba, del propio escrito de presentación, se desprende que la Coalición “Zacatecas nos Une” a través de su representante legal, hace el señalamiento que en el punto resolutivo Décimo Cuarto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordena dar vista a la autoridad local para que determine lo que en derecho proceda respecto a la posible comisión de actos anticipados de campaña, que el quejoso hace valer en su escrito de queja. Lo anterior, según se aprecia en dicho escrito y que a la letra dice:
“...y en cuyo resolutivo Décimo Cuarto el Consejo General señala:
DÉCIMO CUARTO. Dese vista al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, con copia certificada de las constancias que obran en autos para que determine lo que en derecho corresponda respecto de la posible comisión de actos anticipados de campaña que el quejoso hace valer en su escrito de queja, en términos del considerando DÉCIMO SEXTO de la presente determinación.
…”
En consecuencia, del escrito en comento, se presume que dicha resolución no resolvió respecto á los actos anticipados de precampaña y campaña que hacen valer los impugnantes.
En ese orden, resultan insuficientes los elementos de convicción ofrecidos y aportados por los impugnantes para acreditar los hechos que dicen, acontecieron antes del inicio del proceso —en el año dos mil nueve— y durante la etapa de preparación de la elección, en los diferentes actos de precampaña y campaña realiza y campaña realizados por el ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes, a través de la asociación civil “Zacatecas en Movimiento” y por el evento radiofónico denominado “Flash Informativo”, celebrado el día cuatro de febrero del presente año, en todas la estaciones del grupo radiofónico Zer.
Por lo que respecta al argumento que hace consistir en que, le causa agravio el hecho de que existe una identificación plena con el logotipo cuyas siglas son las iniciales estilizadas del nombre de Miguel Alonso utilizadas dentro del logotipo de la asociación, así como de los colores, formato y rasgos que tiene el logotipo de “Zacatecas en Movimiento”, con el que participa al final el candidato provisionalmente electo que corresponde al de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”.
Lo anterior, claramente indican que todas las actividades de “Zacatecas en Movimiento”, sólo tuvieron continuidad bajo otro nombre y siglas durante la campaña formal para contender por la gubernatura del estado, de tal manera que existe una grave inequidad en la contienda con el resto de candidatos puesto que las actividades de proselitismo identificadas claramente en el año dos mil nueve bajo el auspicio de dicha asociación, solamente fueron continuadas con el emblema y logo de la coalición que lo registró como candidato.
Dichos argumentos, resultan inoperantes por las siguientes consideraciones:
El artículo 83, párrafo primero, fracción II,[6] de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, establece que el convenio que para formar coalición deben suscribir los partidos políticos contendrá al menos, el emblema de la coalición, colores y en su caso denominación que la distinguirán.
Por su parte, el numeral 84, párrafo tercero[7] del mismo ordenamiento, señala que el Consejo General del Instituto, resolverá sobre el registro de coaliciones, antes de que inicie el plazo para el registro de candidatos.
En el particular, en fecha diecinueve de marzo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, emitió la resolución RCG-IEEZ-006/IV/2010,[8] relativa a la solicitud de registro de la Coalición total denominada: “Alianza Primero Zacatecas”, conformada por los partidos políticos: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, con el objeto de participar bajo esa figura jurídica en las elecciones de Gobernador, Diputados por mayoría relativa y de representación proporcional, así como en la integración de los cincuenta y ocho Ayuntamientos por ambos principios, para el proceso electoral ordinario dos mil diez; en cuyo punto resolutivo séptimo se tiene por registrados la denominación, el emblema, los colores y demás elementos con los que se identifica a la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”.
En consecuencia, dicho acto quedó firme al no ser impugnado por los demás actores políticos, participantes en el proceso electoral dos mil diez.
De lo anterior devine la inoperancia de los argumentos expresados al respecto.
Sin embargo, al plantearse que dichos argumentos violentan el principio de inequidad en la contienda electoral con el resto de candidatos, este Tribunal procede al análisis de los mismos bajo el amparo de la fracción V, del artículo 53 de la ley adjetiva electoral.
Se tiene, que sobre el particular se ofrecieron las pruebas siguientes:
1. Fotografía que inserta en la propia demanda, y que a decir del actor la obtuvo de la página de Internet www.zacetcasenmovimiento.com. (Folio 29 del expediente SU-JNE- 017/2010)
2. La fotografía de la página de internet de Miguel Alonso, titulada “página Miguel youtube”.
Por su parte, el tercero interesado exhibe:
a) Copia simple del emblema de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”;[9] y
b) Copia simple del logotipo de la asociación civil denominada “Zacatecas en Movimiento”. (Folio 193 del expediente SU-JNE-17/2010)
Documentales privadas las anteriores a las que se les otorga valor indiciario en cuanto al contenido que de las mismas se advierte, conforme a los artículos 17, fracción II, 18 y 23, párrafo tercero, de la ley adjetiva de la materia.
Así, de la fotografía señalada en primer lugar y que se inserta a continuación:
Se observa, un presídium conformado por doce personas de pie, así mismo al frente de éstas, un arreglo floral y al fondo una manta con el logotipo de “Zacatecas en Movimiento” el cual se conforma en un fondo blanco, y negro dos líneas sin distinguir de qué color son, pues la misma se ofrece en blanco y negro, encima de éstas con letras negras la leyenda “Zacatecas en Movimiento”.
Por lo que respecta a la fotografía de la página de Internet de Miguel Alonso, titulada “página Miguel youtube”, misma que fue desahogada en la diligencia celebrada el día veintiocho de julio del presente año, y que se exhibió en el cd denominado “Videos 1” la cual se inserta a continuación:
De dicha imagen se desprende: que es una página de internet http://www.youtube.com/user/Miguel AlonsoReyes#p/u/87/rVNz812IRk; al centro una imagen en la que se observa el logotipo de Zacatecas en Movimiento y una leyenda que dice ¡Muchas felicidades! te desea tu amigo MIGUEL ALONSO, dos personas al frente, que al parecer se están saludando y una de ellas con las características físicas del ciudadano Miguel Alonso Reyes; en la parte izquierda, se parecía una fotografía, de una persona con los rasgos fisiológicos del candidato Miguel Alonso Reyes, con el logotipo de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”; del lado derecho una fotografía en la que se observa en la parte de arriba Miguel Alonso Gobernador, al centro la figura del candidato al fondo varias personas y a un costado la leyenda “es CONTIGO” entre cortado y www.migulalonso.org; y finalmente a un costado de esta fotografía, seis imágenes en las que se observan varias personas en cada una de ellas. Para una mayor precisión se transcribe el contenido del desahogo de dicha fotografía, la cual se hizo en los términos siguientes:
“…
7. Finalmente, procederemos a la descripción de la imagen que se encuentra en “página Miguel youtube”, del que se advierte lo siguiente:
A continuación, se procede a la descripción de la imagen de internet, que se encuentra identificada con la clave http://www.you tubexom/user/MiguelAlonso
Reyes#p/u/87/rVNz812IRk,youtube, de la que se advierte lo siguiente:
En la parte izquierda, se aprecia una fotografía de perfil de una persona del sexo masculino, de aproximadamente treinta y seis (36) años de edad, vistiendo una camisa en color claro, quien parece ser el diputado Miguel Alonso Reyes, a quien identificaremos como la persona uno (1). Debajo de la fotografía, se aprecian unas letras en color rojo que dicen “onso” y debajo de ellas, algunas letras que se puede leer “ERNADOR” y arriba de las dos un logotipo de la coalición “Alianza Primero Zacatecas”, con el logotipo de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista y Partido Nueva Alianza; además, en la parte inferior de los logotipos se aprecia la leyenda “Alianza Primero Zacatecas”.
En la parte central superior, se puede observar una fotografía de frente, al parecer, de la misma persona y la leyenda “Miguel Alonso Reyes. Canal de Miguel Alonso Reyes y en un fondo amarillo la palabra “suscribirse”, posteriormente las palabras “Todos”, “Subidas” “Favoritos”.
Debajo de la anterior leyenda se puede ver una fotografía, donde aparece la persona mencionada vistiendo una camisa de la que por su cuello se aprecia que es en un color claro y un suéter o chamarra de color rojo. Se encuentra frente a una persona de cabello entrecano de aproximadamente unos cincuenta años de edad que viste una camisa color blanco, con un logotipo arriba de su bolsillo derecho. Detrás de ellos, se pueden observar cerca de dieciséis personas un poco más atrás, paredes en color crema, una ventana, dos columnas en color blanco y en medio de ellas se aprecia un objeto en color negro de forma rectangular, al parecer una bocina.
Debajo de la fotografía se observa una cintilla en color rojo y verde y sobre ella, del lazo izquierdo, una leyenda con letras en colores rojo y blanco, que dice: ¡Muchas felicidades! te desea tu amigo MIGUEL ALONSO DIPUTADO LOCAL. A la derecha de esta leyenda se aprecian dos líneas en forma de arco continuadas por una línea en forma ascendente, una de ellas en color verde y la otra en color rojo, sobre ellas la leyenda en letras color negro “Zacatecas en movimiento”.
Posteriormente, en la parte inferior de la fotografía, se puede observar una barra en color gris, que contiene los números 1:07/4:03 y debajo de la barra, se observan varias palabras que dicen: “Información”, “Favoritas”, “Compartir”, “Listas de reproducción”, “Marcar”, “hi5”, “Facebook”, “Twitter”, “MySpace”, “Live Spaces”, “Blogger”, “Pegar este vínculo en tu mensaje instantáneo ó de correo “electrónico”, http://www.youtube.com/watch?v=rVNz8121Rkr, “Accede”.
Al lado derecho de la fotografía se observa una columna que en la parte superior contiene una barra en color blanco y a su derecha la palabra “Buscar”, debajo de esta se lee “Fecha en que se agregó. Más Vistos. Más valorados. Continuando en forma descendente se pueden observar siete seis fotografías y la mitad de una. En la primera se alcanza a observar los números 1:55 y a su derecha la leyenda 231 reproducciones hace 4 meses, en la segunda fotografía se observa el número 3:18 y un grupo de personas con ellas a su derecha la leyenda “Miguel Alonso Reyes. 1059 reproducciones hace dos meses en la tercera fotografía se observa el número 1:25 con cinco personas y detrás de ellos un cuadro en el que se puede leer la palabra “VERD”: Posteriormente se aprecia una fotografía con el número 3:19 en la que se observan la persona con un micrófono en su mano izquierda y algunas personas atrás de él, la siguiente fotografía se encuentra sobre una cintilla verde con el número 4:03 y cerca de nueve personas de pie. Del lado derecho dice “Miguel Alonso Posada 2009, en letras color verde, y 319 reproducciones- hace seis meses; la siguiente fotografía identificada con el número 6:31 se observa un grupo numeroso de personas y a la derecha la leyenda “Miguel Alonso en Jerez 435 reproducciones hace 8 meses y, finalmente, la última fotografía que contiene también el número 6:31 en la que se puede observar la persona uno (1) con un micrófono en su mano izquierda y a la derecha de la fotografía la leyenda “Miguel Alonso en Valparaíso. 279 reproducciones-hace 8 meses”.
Por último, en el extremo derecho de la imagen, en la parte superior se aprecia la leyenda en colores rojo, verde y negro que dice “Miguel Alonso GOBERNADOR”, sobre la sílaba “Mi” aparecen un círculo verde y una línea curva en color rojo. Debajo de la leyenda se observa a la persona uno (1) vistiendo una camisa en color claro y un saco en color oscuro con lo que parece ser unos papeles en sus manos, además, se encuentra volteando hacia su izquierda y un poco más abajo se observan las manos que sostienen una cámara y parte del perfil de un rostro así como letras en que se alcanza a leer en color verde “es” y en color rojo “CONTIGO”. Finalmente en color verde www.miquelalonso.org.”
Ahora, por lo que respecta a la copia simple del emblema de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” y que a continuación se anexa:
Se describe en los términos siguientes: Se aprecia un rectángulo con esquinas redondeadas, predominando el logotipo del Partido Revolucionario Institucional del lado izquierdo en fondo verde, del lado derecho los logotipos de los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza sobre un fondo rojo, debajo de dicho logotipo se encuentra la leyenda Alianza Primero Zacatecas, en rojo y verde.
Por su parte el logotipo “Zacatecas en Movimiento” ofrecido por tercero interesado, es el siguiente:
Esta imagen se describe: Se desprenden dos logotipos, el primero con la leyenda “Zacatecas en Movimiento” en color negro, luego hacia abajo en medio dos líneas en forma de arco continuadas por una línea ascendente en colores verde y rojo (asemejando dichas líneas que están en movimiento), debajo la leyenda “Es la Ruta!” también en color negro; el segundo con la leyenda “Zacatecas en movimiento”, en letras negras, y como fondo o detrás de ésta, las mismas líneas descritas en el logotipo anterior.
De lo anterior -emblema de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” y logotipos de “Zacatecas en Movimiento”, se desprende que contrarío a lo manifestado por el Partido Acción Nacional, no existe
identidad o identificación plena entre éstos, pues mientras en el primero predomina el color rojo y verde que asemejan un circulo y al centro las letras PRI, en el segundo predomina el fondo blanco y las letras en color negro; por lo que respecta a las líneas, que dice el promovente que asemejan las letras M A estilizadas, como se observa, dichas líneas en color rojo y verde, son dos líneas paralelas en forma de arco y que se extienden en sentido ascendente, semejando que dichas líneas están en movimiento; por tanto, en lo único que existe similitud es en los colores rojo y verde, sin embargo, en el emblema de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” en mayor cantidad, en el de la asociación civil “Zacatecas en Movimiento”.
Además, que la adopción de determinados colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido —y en este caso el de una asociación—, no generan el derecho exclusivo para usarlo frente a otros partidos políticos, siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido, lo que en el caso acontece, pues el hecho de que aparezcan los colores rojo y verde en ambos logotipos, no quiere decir que produzcan una unidad, que sean similares o que se asemejen.
Sirve de apoyo a lo anterior mutatis mutandis el criterio de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establecido en la jurisprudencia S3ELJ 14/2003, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ”. (Se transcribe).
Por tanto, se concluye, que con ello no se violentó el principio de equidad en la contienda, en el proceso electoral dos mil diez.
En consecuencia, se declara infundado el agravio aducido por cuanto hace a las irregularidades analizadas en el presente agravio.
2. Inequidad en medios de comunicación por la contratación y utilización ilegal de éstos.
Continuando con el análisis de los agravios hechos valer de manera común por ambos promoventes, en los presentes medios de impugnación, siendo el último de ellos el relativo a la inequidad en los medios de comunicación.
Al respecto, la coalición actora señala que se utilizaron de manera ilegal las frecuencias de las estaciones del Grupo Radiofónico Zer, en fecha cuatro de febrero de la presente anualidad, para transmitir un evento proselitista del PRI y de Miguel Alejandro Alonso Reyes denominado “Corte Informativo”, o “Flash Informativo”, con lo que se evade el respeto a la norma electoral que prohíbe la contratación, bajo cualquier modalidad, de tiempo en la radio, ello es así, porque el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en su considerando III señala:
“III. Que en términos de lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del Apartado A de la base III del artículo constitucional en comento, los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Asimismo, ninguna otra persona física o moral sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero”. (El énfasis es propio del medio de impugnación).
Por su parte, el Partido Acción Nacional manifiesta que se transmitió indebidamente en vivo a través de las estaciones de radio del grupo radiofónico ZER: XEXM-AM 1150 Radio Jerez; XELK-AM 830 Radio Mexicana; XEXZ-AM 560 la K buena; XEZAZ-AM 970 De Mil Amores; XEYQ-AM 640 Radio Uno; y XHZER-FM 96.5 Stereo Zer. Un “corte informativo especial” o “Flash Informativo”, de alrededor de una hora de duración, para transmitir la presunta declinación de varios aspirantes a la candidatura para gobernador del estado del Partido Revolucionario Institucional a favor de Miguel Alonso Reyes, sin haber cumplido con los lineamientos legales para la contratación de espacios en radio y televisión, es decir, que dicha transmisión en vivo fue contratada de manera privada y fuera de los tiempos oficiales a los que marca la ley, por los integrantes de la coalición señalada.
Sobre el particular, el tercero interesado, expresó:
“... es competencia única del Instituto Federal Electoral para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales para acceder a esos tiempos en radio y televisión. Tal y como lo establece el artículo 41, Base III, Apartado A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2.- Es importante hacer del conocimiento de este H. Tribunal de Justicia Electoral del Estado que los hechos motivos del presente agravio que pretende hace valer la parte actora, fueron motivo de interposición y recepción de una queja administrativa por la Coalición Zacatecas Nos Une, en fecha 20 del mes de Abril del presente año, en contra de mi representada Alianza Primero Zacatecas, ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, autoridad administrativa electoral que se declaró incompetente de conocer sobre estos hechos remitiéndola a la autoridad competente, es decir, al Instituto Federal Electoral tal y como lo establece el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La queja señalada fue radicada ante la Autoridad Federal Electoral bajo el expediente SCG/PE/ZNU/CG/050/2010, mismo que se encuentra en trámite sin que a la fecha haya emitido resolución, es por ello, que se encuentra sub judice.
…
4.- Por las consideraciones vertidas en los puntos anteriores es que advertimos que este H. Tribunal de Justicia Electoral del Estado se encuentra impedido para pronunciarse sobre estos hechos que el actor hace valer en el presente agravio que se atiende, por ello, resulta un agravio in atendible e inoperante, tomando en cuenta que los hechos motivo del agravio se encuentran pendientes de resolver a través del procedimiento administrativo sancionador especial ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral como ya ha quedado establecido.
…”
En similares términos, la autoridad responsable al momento de rendir su informe manifestó:
“…
En esta tesitura, tenemos que esta autoridad administrativa electoral solo puede hacer lo que la ley le permite, y en el caso concreto resulta que lo señalado por el actor como agravio segundo es competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la Base III, apartados A y B, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que corresponde al Instituto Federal Electoral, administrar los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, en este sentido, los partidos políticos, precandidatos o candidatos, autoridades o terceras personas, no podrán contratar o adquirir en cualquier modalidad tiempos en radio y televisión.
…
Del precepto constitucional señalado, se hace patente que el Instituto Federal Electoral es la única autoridad facultada para administrar el tiempo del Estado en radio y televisión al que tienen derecho los partidos políticos en procedimientos electorales tanto federales como locales, tal y como lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia P/J. 100/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVIII, septiembre de dos mil ocho, página quinientos noventa y tres, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA ÚNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y TELEVISIÓN A QUE TENDRÁN ACCESO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO TRATÁNDOSE DE ELECCIONES ESTATALES…” (Se transcribe).
Esta Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado, de estudiar el agravio en los términos planteados lo declararía inoperante por los argumentos siguientes:
El artículo 41, en su base III, Apartado A[10] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece con toda claridad que, los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social; además, que el Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales; y que los partidos políticos y personas físicas o morales, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
De igual forma, el Apartado B[11] del máximo ordenamiento en comento, reitera que para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral Administrará los tiempos que corresponden al estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.
Por su parte, el apartado D[12] de la normativa invocada, expresa que las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.
Lo anterior, se robustece con lo señalado en los párrafos quinto y sexto[13] del artículo 49, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto a que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios de dicho Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y el Código Federal Electoral otorgan a los partidos políticos; atendiendo las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
En cuanto a la normatividad local, se establece en los artículos 43, párrafo primero, de la Constitución Política, 52, fracción I, y 53, párrafo segundo, de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Zacatecas, que en materia de medios de comunicación social en radio y televisión, se deberá estar a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De los preceptos legales mencionados con anterioridad, se tiene que los partidos políticos tienen entre sus prerrogativas la de acceso a los medios de comunicación social, radio y televisión; que el Instituto Federal Electoral es la única autoridad en la materia, facultada para administrar el tiempo del estado en radio y televisión; y que es dicho Instituto, el facultado para atender las quejas por infracciones en materia de radio y televisión, y en su caso, determinar las sanciones correspondientes.
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado respecto a que el Instituto Federal Electoral es la única autoridad en materia de radio y televisión, tal y como se menciona en la jurisprudencia P/J.100/2008, cuyo contenido literal es:
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES LA ÚNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y EN TELEVISIÓN A QUE TENDRÁN ACCESO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO TRATÁNDOSE DE ELECCIONES ESTATALES.- (Se transcribe).[14]
En ese orden de ideas, este Tribunal de Justicia Electoral, se vería imposibilitado a pronunciarse sobre dichos argumentos, por lo que devendría inoperante el agravio planteado.
Sin embargo, atendiendo a los principios iura novit curia, y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho, y dame los hechos y yo te daré el derecho) la irregularidad planteada se estudiará conforme a lo establecido por el artículo 53, fracción V, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
Así, para acreditar las irregularidades planteadas en el presente agravio, los impugnantes ofrecieron las pruebas siguientes:
a) Copia simple de la queja interpuesta por infracciones a diversas disposiciones electorales, en fecha veinte de abril de dos mil diez, presentada por Gerardo Espinoza Solís, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y en Ia que consta el sello de recepción de la oficialía de partes de dicho Instituto (Folios 255-384 del Tomo I del expediente SU-JNE-016/2010).
b) Disco compacto, denominado “Testigo IFE MIGUEL ALONSO ACTOS ANT. DE CAMPAÑA RADIO”, con audio de radio de evento grupo Zer. (Folio 75 del expediente SU-JNE-017/2010).
c) Copia simple de la portada del diario Imagen, del día viernes cinco de febrero de dos mil diez, con la nota periodística “Va Miguel Alonso Como precandidato del PRI”. (Folio 70 del expediente SU-JNE-017/2010).
d) Copia simple de la sección CAPITAL, del periódico Imagen, de fecha cinco de febrero de dos mil diez, con encabezado principal “... so, precandidato único ... alianza entre PRI y PT”, Encabezado secundario “David y Miguel se reúnen”. (Folio del expediente SU-JNE-017/2010).
e) Copia simple del periódico “Página 24”, sección local, de fecha cinco de febrero de dos mil diez, con la nota “Por la esperanza de Zacatecas”, Nombran a Miguel Alonso su precandidato, PRI y PT. (Folio 72 del expediente SU-JNE-017/2010).
Pruebas las anteriores, que se les otorga valor indiciario referente a los hechos que de las mismas se advierten, conforme a los artículos 17, fracciones II y III, 18, 19 y 23, párrafo tercero, de la ley adjetiva de la materia, por ser consideradas como documentales privadas, aún la prueba técnica, ello por los argumentos señalados en el agravio anterior y que se tienen aquí por reproducidos.
Sin embargo, por lo que se refiere a las notas periodísticas señaladas en los incisos c), d) y e) consistentes en “Va Miguel Alonso como precandidato del PRI”, “... so, precandidato único... alianza entre PRI y PT”, encabezado secundario “David y Miguel se reúnen”, y “Por la esperanza de Zacatecas” en cuanto a su contenido, el valor se redisminuido por ser exhibidas en copias simples; por otro lado, las mismas no son idóneas para acreditar las irregularidades que pretenden comprobar los impugnantes, pues dichas notas se refieren únicamente a que Miguel Alonso fue registrado como candidato de la Coalición PRI-PT. (Dichas notas pueden ser consultadas a folios 70-72, del expediente SU-JNE-017/2010).
Por lo que respecta a la prueba identificada en el inciso b) consistente en el disco compacto, denominado “Testigo IFE MIGUEL ALONSO ACTOS ANT. DE CAMPAÑA RADIO”, con audio de radio del evento del grupo Zer, y del acta de la diligencia por medio de la cual se desahogó dicha prueba, por parte de este Tribunal de Justicia Electoral, en fecha veinticinco de julio del presente año[15] se advierte en lo sustancial:
1. Que hubo una conferencia de prensa, el día cuatro de febrero de dos mil diez, en la que se enlazaron simultáneamente seis estaciones de radio, de grupo radiofónico Zer, siendo estas: XEXM-AM 1150 Radio Jerez, XWLK-AM 830 Radio Mexicana, XEZAZ-AM De Mil Amores, XHZER-FM 96.5 Stereo Zer, XEXZ-AM 560 La Ke Buena y XEYQ-AM 640 Radio Uno, lo cual se corrobora con la copia simple, del oficio sin número suscrito por el Licenciado Agustín Gómez Trevilla, Representante Legal de Verificación y Monitoreo, S.A. de C.V., dirigido a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, Leticia Catalina Soto Acosta, de fecha siete de febrero de dos mil diez, y en el que consta el sello de recepción de la oficialía de partes de dicho Instituto, documento que si bien, no fue ofrecido por los impugnantes, forma parte del caudal probatorio que obra en el expediente, al que se le otorga valor indiciarte respecto de su contenido, por ser una documental privada, de conformidad con los artículos 17, párrafo primero, fracción II, 18 y 23, párrafo tercero, de la ley adjetiva de la materia, (fojas 269-271 del expediente SU-JNE-016/2010 Tomo I).
2. Que se dio el anunció de la declinación a favor del ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes, de algunos personajes políticos -Esaú Hernández Herrera, Gustavo Salinas Iñiguez y Silverio López Magallanes- en la que intervinieron cada uno de ellos, dando su discurso de apoyo al ciudadano Miguel Alonso Reyes.
3. Que dichos audios tienen una duración de treinta y ocho minutos con cincuenta segundos (38:50) como máximo, así como que hubo una interrupción y comerciales, los que arrojaron un tiempo aproximado de trece minutos (13:00) y que por tanto, el tiempo dedicado a la noticia fue de aproximadamente veinticinco minutos (25:00); además que el tiempo utilizado por el ciudadano Miguel Alonso Reyes en su discurso, lo fue de tres minutos con nueve segundos (03:09), conforme al cuadro siguiente:
Distribución del tiempo de los archivos radiofónicos de audio.
NO. | Estación de Radio | Tiempo locutor | Tiempo oradores PRI | Tiempo Miguel Alonso R. | Comerciales, música e Interrupción | Duración del audio |
1 | FREa640 FRESNILLO | 11:08 | 12:25 | 03:08 | 12:07 | 38:48 |
2 | JERall50_JEREZ | 07:32 | 08:14 | 03:08 | 19:56 | 38:50 |
3 | ZACa0560_KEEBUENA | 08:34 | 15:31 | 03:09 | 11:04 | 38:48 |
4 | ZACa0830_RADMEXICA 1 | 09:55 | 12:26 | 03:09 | 13:18 | 38:48 |
5 | ZACaO97O_DEMILAMOR_100204 | 09:31 | 12:34 | 03:09 | 13:24 | 38:48 |
6 | ZACf096.55TEREOZER_1 | 10:24 | 13:32 | 03:09 | 11:26 | 38:31 |
En consecuencia, lo que se acredita con dicha prueba técnica y del desahogo de la misma, es que efectivamente el día cuatro de febrero del año actual, se llevó a cabo un enlace de seis radio difusoras que pertenecen al grupo radiofónico Zer, en las que se transmitió una conferencia -Flash Informativo- por medio de la cual, algunos actores políticos declinaron a favor del ciudadano Miguel Alonso Reyes, para que era como candidato a la Gubernatura del Estado.
No obstante, con la misma no acreditan que se hayan utilizado de manera ilegal las frecuencias de dichas estaciones de radio, esto es, fuera de los tiempos de radio que administra el Instituto Federal Electoral.
Finalmente, por lo que respecta a la queja identificada en el inciso a) del material probatorio que ofrecen en el presente agravio, consistente en las copias simples de la queja interpuesta por infracciones a diversas disposiciones electorales, en fecha veinte de abril de dos mil diez, presentada por Gerardo Espinoza Solís, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y en la que consta el sello de recepción de la oficialía de partes de dicho Instituto, misma que ya fue valorada en el agravio anterior, en el sentido de que es una documental privada que apenas logra acreditar la presentación de esa queja administrativa ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para denunciar hechos que deben investigarse por probables faltas, infracciones o violaciones a las disposiciones de las leyes de la materia; lo que corresponde realizar a la autoridad administrativa electoral correspondiente -Instituto Federal Electoral- conforme a lo establecido en el Titulo Primero identificado con el nombre “De las faltas electorales y su sanción”, del Libro Séptimo, denominado “De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno”, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar en su momento, si realmente ocurrió la irregularidad aludida.
De modo que la justificación de haber presentado la queja en comento ante la autoridad electoral administrativa por la parte actora, resulta insuficiente para, por ese acto, tener por acreditados los hechos denunciados en la misma, sobre todo ante el desconocimiento del estado procesal que guarda actualmente dicha queja, y omisión o incumplimiento de la carga de la prueba del impugnante, de demostrar si ya fue resuelta y se sancionó al acusado.
Pues si bien, es un hecho conocido por esta autoridad jurisdiccional que el Instituto Federal Electoral, en fecha veintiuno de julio del año que transcurre, dictó resolución dentro del Procedimiento Administrativo Sancionador SCG/PE/ZNU/CG/050/2010, mediante el cual se declara fundada la queja con motivo de la contratación iegal de tiempo en radio por parte del Partido Revolucionario Institucional y Miguel Alejandro Alonso Reyes, por así manifestarlo el representante propietario de la Coalición “Zacatecas nos Une”, mediante el escrito presentado ante este Tribunal en fecha veintiséis de julio del presente, por el cual pretende exhibir pruebas supervenientes, mismas que no se le admitieron por las razones expresadas en el agravio anterior y que se dan por reproducidas como si a la letra se insertasen -al momento de la presentación de dicho escrito, ya se había cerrado el periodo de instrucción en los presentes juicios de nulidad electoral-, sin embargo, no hay en autos de los expedientes en que se actúa material probatorio alguno que nos indique, cuál fue el sentido de la misma, si el Instituto Federal Electoral tuvo por acreditadas o no las irregularidades y si se sancionó o no a los acusados, así como, si dicha determinación fue impugnada -si se encuentra sub judice por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación- o tal determinación ha causado ejecutoria, etcétera.
Por lo tanto, resultan insuficientes los elementos de convicción ofrecidos y aportados por los impugnantes para acreditar que se utilizaron de manera ilegal las frecuencias de las estaciones del grupo radiofónico Zer, por el evento denominado “Flash Informativo”, celebrado el día cuatro de febrero del presente año, así como la existencia de inequidad en la contienda electoral y que ello, fuera determinante para el resultado de la elección.
De todo lo anterior, deviene lo infundado del agravio en estudio.
En seguida, se hace el estudio de los agravios planteados por la Coalición “Zacatecas nos Une”:
1. Participación de servidores públicos de gobiernos estatales y municipales de otras entidades federativas, y financiamiento ilegal.
Expresa la Coalición “Zacatecas nos Une” que hubo intervención de los Gobiernos Estatales y Municipales de los Estados de Nuevo León, Coahuila, San Luis Potosí y Estado de México.
Lo anterior, porque en fecha doce de mayo del presente año, se público en los diarios de circulación estatal, “PÁGINA 24” en su ejemplar número 3557, “LA JORNADA ZACATECAS” en su ejemplar número 1451, “IMAGEN” ejemplar número 4834 y “EL SOL DE ZACATECAS” en su ejemplar 16,245, como notas principales, respectivamente, las siguientes:
1, “ESCÁNDALO. Decomisa la PM 14 flamantes Tsurus sin placas, el dueño de la bodega asegura que fueron enviados por el Gobierno de Nuevo León para la campaña de Alonso”;
2. “Decomisan 19 vehículos a Miguel Alonso. En la calle Luis Moya, se usaron grúas de Tránsito para llevarlos al corralón. Reacciona colérico el PRI; acude a la CEDH por presuntos atropellos e ilegalidad. Lote de autos es propiedad del Gobierno de Nuevo León: Hugo Díaz Soto”;
3. “Incautan vehículos del PRI supuestamente robados”;
4. “Envía Nuevo León autos para campaña priísta. Atendió PGJE una denuncia de posibles autos robados; el propietario aseguró que las unidades llegaron procedentes de aquel estado”.
De los cuales, se desprende en la descripción de los hechos del aseguramiento de los citados vehículos, en sus diferentes páginas de cada nota periodística, que dichos vehículos en una cantidad de 40 y 2 camiones fueron enviados por el Gobierno de Nuevo León para apoyar la campaña de Miguel Alejandro Alonso Reyes.
Asimismo, como de la denuncia de hechos presuntamente delictivos, presentada ante la Delegación Estatal de la Procuraduría General de la República en Zacatecas, por el representante propietario de la Coalición “Zacatecas nos Une”, acreditado en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en contra del ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes y/o quien resulte responsable por probable utilización de fondos provenientes de actividades ilícitas para su campaña electoral a Gobernador del Estado, postulado por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, en relación con lo preceptuado en el artículo 406, fracción VII y demás relativos del Código Penal Federal.
Así también, como de la denuncia de hechos presuntamente constitutivos del delito electoral, presentada ante el Agente del Ministerio Público Especializado para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas, por el ciudadano Licenciado Felipe Andrade Haro, en contra de quienes resulten responsables, en razón de la presencia de varios servidores públicos del Estado de Coahuila que venían realizando diversas conductas ilícitas en el proceso electoral de la elección de Gobernador, Diputados e Integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Zacatecas. En la que menciona que entre dichos funcionarios públicos se encontraba el C. Juan José Yáñez Arreola, quien se desempeña como Sub Procurador Especializado Jurídico de Profesionalización y Proyectos del Estado de Coahuila y el cual se encontraba en compañía de varias personas en posesión de más de doce vehículos sin placas, así como dinero en efectivo y armas, dentro del edificio residencial ubicado en el número 63 de la Calle Gardenias del Fraccionamiento Geranios en la ciudad de Guadalupe, Zacatecas.
Señalando además, que derivado de la denuncia en mención, el Agente del Ministerio Público se trasladó al domicilio respectivo, para realizar la investigación correspondiente, quien pudo percatarse de la presencia de diversos funcionarios del Estado de Coahuila al interior del edificio, así como de nueve vehículos en el interior, con placas sobrepuestas, todas del Estado de Coahuila. Que una vez realizada la inspección, se procedió a trasladar dichos vehículos a las instalaciones de la Policía Federal a efecto de poder realizar una investigación minuciosa del interior de los citados automotores, encontrándose propaganda alusiva a la candidatura a Gobernador del Estado de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, así como un equipo informático y demás documentos electorales propia de la Coalición.
Sigue manifestando, que de los hechos narrados, se desprende nuevamente la participación ilegal e intromisión de funcionarios públicos de los Estados de Coahuila, Nuevo León, Estado de México y San Luis Potosí, en la elección de Gobernador del Estado de Zacatecas.
La Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, al comparecer como tercero interesado en su escrito señala al respecto que:
“…
…si bien en este caso existió DENUNCIA PRESENTADA POR UN LICENCIADO DE NOMBRE Felipe Andrade, que valga decirlo, en su carácter de representante suplente de la coalición “Zacatecas nos Une” ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado, quien manifestó dolosamente que en los domicilios y en los vehículos que se encontraban en los domicilios allanados, había armas, dinero y propaganda política a favor de Miguel Alonso Reyes, circunstancias que no se llegaron a demostrar y no obstante a ello se despojó a los posesionarios de los vehículos del uso de los mismos aunque al final de cuentas tuvieron que ser devueltos por no haberse llegado a constituir como instrumentos u objetos de delito.
Para cerrar con broche de oro, el Gobierno perredista encabezado por Amalia Dolores García Medina, utilizando nuevamente a su brazo armado la Procuraduría General de Justicia del Estado, arremetió de nueva cuenta contra militantes del Partido Revolucionario Institucional y a las afueras de las oficinas del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, con lujo de violencia y sin que existiera flagrancia de delito, el día dos de julio del presente año, detuvo al licenciado Juan José Yáñez Arreola, quien fue “levantado” por elementos de la policía ministerial del estado y remitido a los separos de la misma corporación, de donde fue liberado aproximadamente dos horas del día siguiente después de la detención.
...lo cierto es que llegaron vehículos marca NISSAN, tipo Tsuru, modelo 2010 procedentes del Estado de Nuevo León, de una empresa privada denominada OSAKA MOTORS S.A. DE C.V., y no por el gobierno del estado en mención. Con lo antes expuesto se determina la inexistencia de las operaciones ilícitas para el financiamiento de la campaña del Candidato a Gobernador de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” que en forma infundada presume el actor en su escrito.
...no son hechos ilícitos, como se demuestra con las pruebas con las pruebas que se ofrecerán en la sección correspondiente del presente escrito, toda vez que no existe ni se comprueba la existencia de actos o hechos no permitidos por la ley para la aportación de dinero necesario para la campaña del candidato a gobernador postulado por la “Alianza Primero Zacatecas”, siendo que la existencia de vehículos rentados por la institución política que represento, no son actos ilícitos, y no se convierten en ilícitos por el hecho de que en los medios de comunicación circule información incompleta o errónea, por tal motivo no se viola lo establecido por el Artículo 406 fracción VII del Código Penal Federal (acción que debió intentar en materia Penal). Tampoco se comprueba que las campañas electorales de los candidatos de la coalición que represento fueron realizadas con recursos públicos provenientes del Estado de Nuevo León y otros Estados como Coahuila, San Luis Potosí y Estado de México.
Tampoco existe una violación a los principios de elecciones libres y auténticas establecidos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que como ya lo he señalado el uso de los multicitados vehículos fue por arrendamiento hecho a la empresa denominada OASKA MOTO|RS S.A. DE C.V. (como lo demuestro con el contrato de arrendamiento que ofreceré en el capitulo correspondiente), y no por recursos ilícitos de los gobiernos señalados en el párrafo anterior.
…”
Sobre el particular al rendir su informe circunstanciado la autoridad responsable, manifestó:
“…
Finalmente los motivos de disenso formulados por el actor, respecto a la supuesta intervención de los Gobiernos de los Estados de Nuevo León, Coahuila, San Luis Potosí y Estado de México, son inoperantes por lo siguiente:
Es menester dejar asentado que la función de las pruebas es la de verificar las afirmaciones que respecto de determinados hechos formulan las partes para sustentar sus pretensiones.
Por lo anterior, la Coalición “Zacatecas nos une”, tiene la carga de mencionar los hechos en los que basa su impugnación y aportar las probanzas aptas para demostrarlos, en términos de lo previsto en el artículo 17, párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
En ese sentido, no basta afirmar genéricamente que existió la supuesta intervención de otros gobiernos estatales en los comicios constitucionales del presente año, sino que se deben aportar elementos contundentes de prueba en los que se precise, al menos:
I. La especificación del hecho sujeto a prueba.
II. La identificación de las pruebas aportadas para demostrar el referido hecho.
III. El razonamiento idóneo para evidenciar que esas pruebas producen, en conjunto, una determinada fuerza probatoria y que además son eficaces para demostrar el referido hecho.
IV. El razonamiento apto para poner de manifiesto que por estar acreditados los puntos precedentes, se debe tener por demostrado el hecho sujeto a prueba.
En el caso, la coalición actora se limita a sostener de manera dogmática y en términos muy generales, que se presentó la intervención de otros gobiernos estatales en el proceso electoral del año actual, pero sin aportar los elementos probatorios para acreditar los extremos de su dicho y pretensión.
Por ello, lo genérico e impreciso de lo expresado por la coalición actora no puede servir de base para demostrar que se provocó un agravio en su perjuicio o en el proceso electoral.
En cuanto a la denuncia de hechos presuntamente delictivos, con relación a lo preceptuado por el artículo 406, fracción VII y demás relativos del Código Penal Federal, en contra del C. Miguel Alejandro Alonso Reyes y/o quien resulte responsable por la supuesta utilización de fondos provenientes de actividades ilícitas para su campaña electoral que presentó el Ciudadano Gerardo Espinoza Solís, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electoral de la procuraduría General de la República el día diecisiete de mayo de dos mil diez; y la denuncia y/o querella que se presentó a nivel estatal por parte del C. Felipe Andrade Haro, por el delito en Materia Electoral (artículo 385,fracción VI del Código Penal vigente en el estado) cometido en perjuicio de la sociedad y en contra de quien resulte responsable, se señala:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 116, fracción IV, establece las bases generales que las entidades federativas deberán observar en las constituciones y leyes locales en materia, particularmente los incisos I) y n), establecen que deberá existir un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Por otra parte, señala que se deberán tipificar los delitos y determinar las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
Como se advierte, el Constituyente permanente realizó la separación de un sistema de nulidades en materia electoral y el correspondiente a los delitos en materia electoral. De ahí que la autoridad competente para conocer y pronunciarse respecto de los hechos vertidos en las denuncias interpuestas en contra del C. Miguel Alejandro Alonso Reyes y/o quien resulte responsable, corresponden a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República y la Agencia del Ministerio Público Especial de Delitos en Materia Electoral, en sus respectivos ámbitos de competencia.
…”
Este Tribunal de Justicia Electoral, declara a dicho agravio infundado por una parte e inoperante por otra, de acuerdo con los argumentos siguientes:
La inoperancia del agravio radica en que la parte actora, al señalar las irregularidades que conforman el presente agravio, hace aseveraciones imprecisas, pues no establece de qué nivel fueron los servidores públicos de gobierno que intervinieron, en qué forma lo hicieron, quiénes fueron esos servidores públicos, en qué tiempo lo hicieron, si fue al inicio del proceso electoral, durante éste o al final del mismo, si dichas conductas fueron reiterativas, qué cantidad fue financiada de manera ilícita, de dónde proviene ese dinero, o si las aportaciones fueron en dinero o en especie, precisando en qué consistieron dichas aportaciones, qué municipios intervinieron, etcétera, incumpliendo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y sin que este Tribunal pueda advertir, la causa de pedir.
Si bien es cierto, que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, sin la necesidad de plantearse a manera de silogismo; también lo es, que ésta, debe de exponer razonadamente el porqué estima ilegales los actos reclamados o recurrentes, y no solamente hacer meras afirmaciones sin sustento o fundamento.
Así pues, para que éstos sean materia de estudio por parte del órgano jurisdiccional, deben indudablemente expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para que en base a ello, se pueda sopesar las pruebas aportadas y valorarlas conforme a lo establecido en la ley adjetiva de la materia, y establecer si los impugnantes acreditaron los hechos o irregularidades planteadas.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial que a la letra dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”.- (Se transcribe). [16]
De lo anterior, deviene lo inoperante en cuanto a la participación de servidores públicos de gobiernos estatales y municipales de otras entidades federativas, y el financiamiento ilegal.
Ahora bien, lo infundado del agravio que hace valer la parte actora, radica en cuanto a lo referente a que con la incautación de los vehículos al Partido Revolucionario Institucional y al ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes, por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado, está comprobada la intervención del Gobierno de Nuevo León, en el Proceso Electoral de Zacatecas; así como por lo que respecta a la intervención del ciudadano Juan José Yáñez Arreola, quien a decir de la impugnante, se desempeña como Sub Procurador Especializado Jurídico de Profesionalizacion y Proyectos del Estado de Coahuila.
Lo anterior, por los argumentos siguientes:
La Coalición “Zacatecas nos Une”, manifiesta que en fecha doce de mayo del presente año, se publicó en los diarios de circulación estatal, “PÁGINA 24” en su ejemplar número 3557, “LA JORNADA ZACATECAS” en su ejemplar número 1451, “IMAGEN” ejemplar número 4834, y “EL SOL DE ZACATECAS” en su ejemplar 16,245, como notas principales, respectivamente, las siguientes:
1. “ESCÁNDALO. Decomisa la PM 14 flamantes Tsurus sin placas, el dueño de la bodega asegura que fueron enviados por el Gobierno de Nuevo León para la campaña de Alonso”;
2. “Decomisan 19 vehículos a Miguel Alonso. En la calle Luis Moya, se usaron grúas de Tránsito para llevarlos al corralón. Reacciona colérico el PRI; acude a la CEDH por presuntos atropellos e ilegalidad. Lote de autos es propiedad del Gobierno de Nuevo León: Hugo Díaz Soto”;
3. Incautan vehículos del PRI supuestamente robados”; y
4. “Envía Nuevo León autos para campaña priísta. Atendió PGJE una denuncia de posibles autos robados; el propietario aseguró que las unidades llegaron procedentes de aquel estado”.
De los cuales, según ella, se desprende en la descripción de los hechos del aseguramiento de los citados vehículos, en sus diferentes páginas de cada nota periodística, que dichos vehículos en una cantidad de 40 y 2 camiones fueron enviados por el Gobierno de Nuevo León para apoyar la campaña de Miguel Alejandro Alonso Reyes.
Asimismo, dicha intervención del Gobierno de Nuevo León, la pretende comprobar con la denuncia de hechos presuntamente delictivos, presentada ante la Delegación Estatal de la Procuraduría General de la República en Zacatecas, por el representante propietario de la Coalición “Zacatecas nos Une”, acreditado en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en contra del ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes y/o quien resulte responsable por probable utilización de fondos provenientes de actividades ilícitas para su campaña electoral a gobernador del estado, postulado por la coalición “Alianza Primero Zacatecas”, en relación con lo preceptuado en el artículo 406, fracción VII y demás relativos del Código Penal Federal.
Sin embargo, cabe aclarar que los periódicos a que hace referencia no los exhibe en el escrito por el que se presenta el juicio de nulidad electoral en que se actúa, sino que éstos, son prueba dentro de la denuncia de hechos mencionada con anterioridad.
Así las cosas, y para comprobar dicha irregularidad planteada ofrece como prueba la copia simple de la denuncia de hechos, presentada por el ciudadano Gerardo Espinoza Solís, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, interpuesta en contra de Miguel Alejandro Alonso Reyes y/o quien resulte responsable, por la utilización de fondos provenientes de actividades ilícitas para su campaña electoral, y en la que consta el sello de recepción de dicha dependencia de gobierno. (Folios 385-393 del Tomo I del expediente SU-JNE-016/2010)
Documental privada que apenas logra acreditar la presentación de esa denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, para denunciar hechos que deben investigarse por dicha autoridad, por probable utilización de fondos provenientes de actividades ilícitas, en relación con lo preceptuado en el artículo 406, fracción VII y demás relativos del Código Penal Federal; misma que deberá de allegarse los elementos necesarios para determinar en su momento, si realmente ocurrió la irregularidad aludida.
De esa forma, la justificación de haber presentado la denuncia de hechos en comento ante la autoridad competente, por la parte actora, resulta insuficiente para, por ese solo acto, tener por acreditados los hechos denunciados en la misma, sobre todo ante el desconocimiento del estado procesal que guarda actualmente dicha denuncia, y la omisión o incumplimiento de la carga de la prueba del impugnante establecida en el artículo 17, párrafo tercero, de la ley adjetiva de la materia, de demostrar que ya fue resuelta.
Además, tal situación se ve contradicha con las pruebas aportadas por el tercero interesado, siendo éstas las siguientes:
a) Copia simple del contrato de arrendamiento de vehículos que celebran por una parte OSAKA MOTORS, SA de C.V., representada por el Licenciado Renzo Giasi González y, por la otra, el Partido Revolucionario Institucional, representado por el Profesor Joel Guerrero Juárez, hasta por sesenta autos Tsuru modelo dos mil diez, (Folios 219-223 del Tomo II del expediente SU-JNE-016/2010)
b) Copias simples de las facturas 7027, 7028 y 7029, expedidas por el Grupo Galería-Osaka Motors, SA de C.V., a favor del Partido Revolucionario Institucional, por concepto de renta de equipo de transporte y que ampara las cantidades que en los propios documentos se advierte. (Folios 224-226 del Tomo II del expediente SU-JNE-016/2010)
c) Copia simple de la inscripción del Registro Federal de Causantes, de la empresa Osaka Motors, S.A. de C.V., con domicilio en la calle Venustiano Carranza sur 852, Obispado, Nuevo León. (Folio 227 del Tomo II del expediente SU-JNE-016/2010)
d) Copia simple de la escritura pública número 8758, que obra en el libro 29, folio 5712, del protocolo a cargo del Licenciado Emilio Cárdenas Estrada, Notario Público número 3, con ejercicio en el Primer Distrito Registral en el Estado de Nuevo León, y que contiene el poder general para pleitos y cobranzas otorgado por Osaka Motors, SA de C.V., a favor de diversas personas. (Folios 228-232 del tomo II del expediente SU-JNE-016/2010).
Documentales privadas, que se les confiere valor indiciario respecto a su contenido, de conformidad con los artículos 17, fracción II, 18 y 23, párrafo tercero, de la ley adjetiva de la materia.
Este Tribunal les otorga un valor indiciario de mayor grado, pues dichas documentales se encuentran relacionan entre sí, aún y cuando sean presentadas en copias simples, lo anterior por no estar contradichas con algún otro documento que obre en autos y que genere duda sobre su contenido.
Por tanto, se tiene por no acreditada la irregularidad planteada por la parte actora, en cuanto, a que con el decomiso de los vehículos en comento por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se acredite la intervención del Gobierno del Estado de Nuevo León, es decir, que dichos vehículos se hayan aportados por el Gobierno de Nuevo León, para la campaña del candidato de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”.
Por lo que respecta, a lo señalado por la impugnante, en el sentido de que con de la denuncia de hechos presuntamente constitutivos de delito electoral, presentada ante el Agente del Ministerio Público Especializado para la Atención de los Delitos Electorales, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas, por el ciudadano Licenciado Felipe Andrade Haro, en contra de quienes resulten responsables, en razón de la presencia de varios servidores públicos del Estado de Coahuila que venían realizando diversas conductas ilícitas en el proceso electoral de la elección de gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos del Estado de Zacatecas. Así mismo, se acredita la intervención en el proceso electoral del dos mil diez del ciudadano Juan José Yáñez Arreola, quien a decir de ésta, se desempeña como Sub Procurador Especializado Jurídico de Profesionalización y Proyectos del Estado de Coahuila, quien además se encontraba en compañía de varias personas en posesión de más de doce vehículos sin placas, así como dinero en efectivo y armas, dentro del edificio residencial ubicado en el número 63, de la Calle Gardenias del Fraccionamiento Geranios en la Ciudad de Guadalupe, Zacatecas.
Señalando además, que derivado de la denuncia en mención, el Agente del Ministerio Público se trasladó al domicilio respectivo, para realizar la investigación correspondiente, quien pudo percatarse de la presencia de diversos funcionarios del Estado de Coahuila al interior del edificio, así como de nueve vehículos en el interior, con placas sobrepuestas, todas del Estado de Coahuila. Que una vez realizada la inspección, se procedió a trasladar dichos vehículos a las instalaciones de la Policía Federal a efecto de poder realizar una investigación minuciosa del interior de los citados automotores, encontrándose propaganda alusiva a la Candidatura a Gobernador del Estado de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, así como un equipo informático y demás documentos electorales propia de la Coalición.
Dichas irregularidades se consideran infundadas, dado a que con las copias simples de las constancias de la carpeta de investigación de la Fiscalía respecto a los hechos que refiere el impugnante, únicamente se deduce la presentación de la denuncia de hechos ante el Agente del Ministerio Público Especializado para la Atención de los Delitos Electorales, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas, teniendo aquí por reproducidos los argumentos relativos a la documental privada referente a la denuncia de hechos y que se ha plasmado en párrafos anteriores.
Además, el acta levantada por dicho Agente del Ministerio Público el día de los hechos y a la que hace mención en sus argumentos la coalición impugnante, no se encuentra agregada en autos, es decir, que ni siquiera las adjuntó con las copias simples de la carpeta de investigación mencionada en el párrafo anterior, por tanto, es imposible determinar si dentro de los presuntos imputados se encontraba el ciudadano Juan José Yáñez Arreola.
Además, en autos no existe constancia alguna que acredite como lo menciona la promovente, que dicha persona al día de los hechos, desempeñaba el cargo de Sub Procurador Especializado Jurídico de Profesionalización y Proyectos del Estado de Coahuila.
Incumpliendo ésta, con la carga de la prueba procesal que le impone el artículo 17, párrafo tercero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
Por otra parte, por lo que respecta a las afirmaciones de que dicha persona —Juan José Yáñez Arreola— se encontraba en compañía de varias personas en posesión de más de doce vehículos sin placas, así como dinero en efectivo y armas, dentro del edificio residencial ubicado en el número 63 de la Calle Gardenias del Fraccionamiento Geranios en la Ciudad de Guadalupe, Zacatecas; y que una vez que se procedió a trasladar los nueve vehículos y de la inspección que se les realizó, se encontró propaganda alusiva a la Candidatura a Gobernador del Estado de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, así como un equipo informático y demás documentos electorales propia de la Coalición.
Esta autoridad jurisdiccional considera que la promovente incumple con la carga procesal que reimpone el artículo 13, párrafo primero, fracción VII, de la ley adjetiva de la materia, pues no expresa con cuánto dinero en efectivo se encontraban dichas personas, así como cuántas armas y de qué tipo eran éstas, qué tipo de propaganda era la que se encontraba al interior de los vehículos inspeccionados, y en que cantidad. Además, de que no se desprende de las pruebas ofrecidas estas circunstancias.
Conforme a lo expuesto, se declaran infundados los argumentos en estudio, aducidos por la coalición.
En consecuencia, se tienen por no acreditadas las irregularidades planteadas por la Coalición “Zacatecas nos Une”, deviniendo por todo lo anteriormente señalado lo infundado e inoperante del agravio en estudio.
En seguida se procede al siguiente agravio hecho valer por la coalición actora, consistente en los actos proselitistas en el extranjero por parte del ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes, en términos generales señala:
Que existieron actos de campaña realizados en el extranjero, prohibidos en nuestra Ley Electoral, por parte del ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes, los días catorce y quince de junio, pues en el llamado al voto se les ruega a los zacatecanos que residen en Estados Unidos “que hablen con sus familiares y amigos para que les digan que él es la mejor opción” y que con motivo de los mismos se presentó una queja ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en fecha 16 de junio de 2010.
Al respecto, el tercero interesado expresó:
“…
SEGUNDO: En cuanto at segundo agravio la impetrante argumenta que presuntamente Miguel Alejandro Alonso Reyes, Gobernador electo y en su momento, candidato a gobernador de la alianza “Primero Zacatecas”, realizó actos de campaña en el extranjero, de lo cual, incluso, dice, existe una queja.
En primer término nuestra representada manifiesta que la citada queja se encuentra sub judice, en virtud que no obstante haberse presentado el día (16) dieciséis de junio del año en curso, la misma nos fue notificada el día (17) diecisiete de los corrientes de tal manera que lo señalado no es sino un argumento falaz, vertido por quien tiene un interés encaminado a desvirtuar la legalidad de una contienda electoral, mismo que surge a partir de los resultados de la elección y de la declaración de mayoría a favor del candidato de mi representada, así como la declaración de validez de la elección.
En este tenor, los hechos que demanda el actor no han sido demostrados y por consiguiente constituyen una simple denuncia...”
Este órgano jurisdiccional, considera que el agravio es infundado, por las consideraciones siguientes:
El artículo 253, párrafo segundo, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, establece que los partidos políticos, y coaliciones incurren en infracción que sancionará el Consejo General, cuando realicen actos de precampaña o campaña en territorio extranjero o en otra entidad federativa cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquellos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción.
La Coalición “Zacatecas nos Une”, pretende acreditar los sucesos con una queja que interpuso ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; en fecha dieciséis de junio del presente año, misma que no ofrece ni adjunta a su juicio de nulidad electoral materia de la presente, incumpliendo con la carga procesal establecida en el artículo 13, párrafo primero, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.
Ahora, si bien es cierto que la autoridad responsable en su informe circunstanciado, manifiesta[17] que dicha queja fue presentada por la Coalición “Zacatecas nos Une”, en contra de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” y el ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes, como candidato a Gobernador por dicha coalición, por presuntas infracciones al artículo 253, numeral 2, fracción VII[18] de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas; que se radicó con el número de expediente PS-IEEZ-JE-004/2010-IV; también señala que en fecha primero de julio de este año, se notificó requerimiento al denunciante, que cumplimentó el día tres del mismo mes y año.
Sigue expresando, que la Junta Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, de conformidad con el turno correspondiente, emitió Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador Ordinario, en fecha diez de julio del presente año, mismo que fue notificado a las partes para que en el término de cinco días manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto de los hechos denunciados por la coalición ahora promovente.
En ese orden de ideas, dice la autoridad responsable, se tiene que el procedimiento administrativo sancionador electoral, se encuentra en trámite y substanciación.
Por tanto, también cierto lo es, que con ello, únicamente se acredita que se interpuso dicha queja y que la misma se encuentra en trámite y substanciación.
En consecuencia, al no acreditar los hechos expresados por la promovente, se declara infundado el agravio de mérito.
3. Inactividad de las autoridades administrativas electorales.
En lo referente, la impugnante expresa que existe inactividad por parte de las autoridades administrativas electorales, en la resolución de las quejas administrativas, relacionadas con violaciones graves a la normatividad electoral por parte del candidato a Gobernador del Estado, de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”.
Sigue manifestando el actor, que lo anterior es así, toda vez que el Instituto Federal Electoral a la fecha, no ha sustanciado debidamente la queja presentada con motivo de la transmisión del evento proselitista de Miguel Alejandro Alonso Reyes, en fecha cuatro de febrero del presente año y presentada ante dicha autoridad el día veinte de abril del año en curso.
Por lo que respecta al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, dice no ha desahogado y sustanciado debidamente la queja interpuesta en contra del ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes, con motivos de actos de campaña realizados en el extranjero; así mismo, no investigó, ni fiscalizó los actos relativos a los recursos de origen ilícito de los Gobiernos de Nuevo León, Coahuila, San Luis Potosí y Estado de México -vehículos incautados por la Procuraduría General de Justicia del Estado, a la Coalición “Primero Zacatecas”--.
EI motivo de inconformidad expuesto se considera infundado en razón a las consideraciones que enseguida se vierten:
En principio, es oportuno señalar que el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En congruencia con lo anterior, el artículo 16 del mismo ordenamiento legal, dispone que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Por, su parte, el artículo 31, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, refiere que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales del Estado, los cuales estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.
En lo que interesa al motivo de inconformidad en estudio, la intelección sistemática de tales preceptos, permite deducir, que a toda persona se le debe respetar su garantía de audiencia en atención a las formalidades esenciales de cada procedimiento y conforme a las leyes aplicables al caso.
Establecido lo anterior, en lo que atañe al punto a dilucidar, se tiene en primer término, que en cuanto a la queja que fuera interpuesta por el ciudadano Gerardo Espinoza Solís, como representante propietario de la Coalición “Zacatecas nos Une” por infracciones cometidas por el Partido Revolucionario Institucional el Grupo Radiofónico Zer y el ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes, con motivo de la transmisión del evento proselitista de este último en fecha cuatro de febrero del año en curso; y que fuera presentada en fecha veinte de abril de dos mil diez, ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, es público el hecho de que ésta ya ha sido resuelta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro del respectivo Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral Ordinario.
Lo anterior, se robustece con el escrito presentado por el representante legal de la Coalición “Zacatecas nos Une”, en fecha veintiséis de julio del presente año, en el cual manifiesta que en fecha veintiuno del mismo mes y año, se dictó resolución dentro del procedimiento sancionador administrativo SCG/PE/ZNU/CG/050/2010, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; en consecuencia, no le asiste la razón a la promovente sobre inactividad de la autoridad administrativa federal, en dicha queja.
Por lo que corresponde a la queja presentada por el promovente, en contra de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” y el ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes, como candidato a Gobernador por dicha coalición, por presuntas infracciones al artículo 253, numeral 2, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, con motivo de la celebración de actos de precampaña en el extranjero, asunto en el cual iniciara el Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral Ordinario identificado bajo la clave PAS-IEEZ-JE-004/2010-IV, mismo que se encuentra en trámite y substanciación, circunstancia la anterior que se corrobora con lo aducido por la autoridad responsable en el respectivo informe circunstanciado, que en lo conducente, textualmente refiere:
“…
En este orden de ideas se tiene que el procedimiento administrativo sancionador electoral, se encuentra en trámite y substanciación. Asimismo, el órgano máximo de dirección determinará, en uso de sus atribuciones, previa valoración de los elementos probatorios que obren en autos, si existió infracción a la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, cometida por la parte denunciada y de actualizarse los extremos de la pretensión del actor imponer la sanción correspondiente de conformidad con el catálogo de sanciones aplicable.
…”
Ahora, en cuanto a lo concerniente a la queja presentada de igual forma por la parte actora, en contra de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” y el ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes, como candidato a Gobernador por tal coalición, por la presunta infracción al artículo 67 del ordenamiento legal citado, en relación al financiamiento ilegal de la campaña del candidato mencionado, en ésta se dictó requerimiento al denunciante, el día diecinueve de mayo del año en curso, a fin de que proporcionara el domicilio de la parte denunciada a efecto de llevar a cabo el emplazamiento respectivo, lo que a la fecha no ha dado cumplimiento, por tal motivo no se ha emitido el correspondiente acuerdo de inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral Ordinario, lo que igualmente se advierte del informe circunstanciado remitido a este Tribunal por la propia responsable, y que en el punto de interés de manera textual señala:
“…
La Junta Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a través del Secretario Ejecutivo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, fracción I del Reglamento para los Procedimientos Administrativos Sancionadores, emitió Acuerdo en fecha diecinueve de mayo de este año, a través del cual se le requirió al denunciante proporcionara el domicilio de la parte denunciada a efecto de llevar a cabo el emplazamiento respectivo. Acuerdo que fue notificado el mismo día al quejoso.
Cabe señalar que a la fecha el quejoso no ha cumplimentado dicho requerimiento y por ende no se ha emitido el respectivo Acuerdo de Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador Ordinario, es decir, la Coalición actora pretende invocar a su favor, hechos que ellos mismos han provocado, constancia que está prohibida en términos del último párrafo del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
...” (El resaltado es propio de la resolución)
Por lo demás, es claro advertir que las autoridades administrativas electorales le han dado el trámite correspondiente a cada una de las quejas en mención, como quedó señalado, de ahí que no es dable jurídicamente considerar la inactividad por parte de dichas autoridades, y por ende, la violación a preceptos constitucionales y legales, como lo alega el promovente.
Por estas razones, esta Sala Uniinstancial declara el agravio planteado por la Coalición “Zacatecas nos Une”, en infundado.
4. Generalidades.
En seguida, se analizarán los últimos argumentos planteados por la Coalición “Zacatecas nos Une”, y que hace valer en base a lo siguiente:
a) Compra de voto por parte de militantes de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” en las inmediaciones de las casillas en todo el Estado.
b) Personas embozadas y armadas a bordo de vehículos sin placas y otros con placas de los Estados de Nuevo León, Coahuila, San Luis Potosí y Estado de México, con la leyenda “Vigilante Ciudadano”, amenazando a la ciudadanía a efecto de que votaran por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, en las afueras de las casillas electorales en todo el Estado.
La Elección de Gobernador del Estado de Zacatecas no es producto del ejercicio popular exclusivo de la soberanía de los ciudadanos zacatecanos, violentándose lo establecido en los artículos 6, 13 y 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Estos argumentos devienen inoperantes, de conformidad con los razonamientos siguientes:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 13, fracción VII, de la ley adjetiva de la materia, el promovente de un medio de impugnación debe mencionar de manera expresa y claramente los agravios que le causa el acto o resolución impugnada, así como los hechos en que sustente el medio de impugnación.
Está exigencia se basa en la necesidad de que el actor exponga al juzgador, a través de afirmaciones, las circunstancias que constituyen la causa de pedir de su pretensión, esto es, los hechos concretos que sustentan su petición.
En materia electoral, corresponde sólo al demandante expresar las afirmaciones de los hechos que fijan la causa de pedir en el proceso, de modo que la parte actora es la única que decide los términos de la pretensión que hace valer.
El cumplimiento de esta carga procesal permite, que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar, si las afirmaciones de las partes se encuentran demostradas a través de los medios de prueba aportados al proceso.
De lo contrario, es decir, si no existen afirmaciones de la actora que sirvan de base a la pretensión aducida, falta la propia materia de juzgamiento.
En el caso concreto, las aseveraciones realizadas por el actor, únicamente se limita a efectuar señalamientos genéricos relacionados con su inconformidad, pues no particulariza las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las mismas, ya que a fin de que su pretensión prospere además de dichas circunstancias deben considerarse elementos adyacentes, como son, por ejemplo, el sujeto activo o actor de la conducta y el bien jurídico protegido, los cuales pueden verse implicados inmediata y directamente con la conducta constitutiva de la infracción, situación que en el caso que nos ocupa no se presentó, mucho menos se demostró; es decir, el actor no precisa qué actos, a qué personas o de qué manera se realizó la compra de votos por parte de los militantes de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, a qué personas se amenazó por parte de las personas embozadas y armadas, y en qué lugar y de qué manera se violentó lo establecido en los artículos 6, 13 y 14 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.
Lo anterior impide abordar su estudio por esta Sala Uniinstancial, en tanto que, sobre el particular, el actor se encontraba constreñido a cumplir cabalmente con la carga procesal que le impone el artículo 13, fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto es, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.
Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia emitida por nuestro más alto tribunal, en los siguientes términos:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”[19] (se transcribe).
En consecuencia, al realizar una argumentación genérica y no señalar la manera de cómo individualizó todos y cada uno de sus argumentos, éstos deben considerarse como inoperantes.
Finalmente se procede al estudio del último de los planteamientos expuestos por el Partido Acción Nacional mismo que lo hace consistir en:
1. Participación simultanea en dos procesos para elección de candidatos en dos partidos diferentes.
En lo relativo la parte actora expresa, que le causa agravio el incumplimiento al numeral 3, del mismo artículo 109, en el que se prohíbe la participación simultanea en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos, supuesto que se acredita plenamente desde el momento en que Miguel Alejandro Alonso Reyes, fue registrado como precandidato por el Partido del Trabajo y posteriormente postulado por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, en la que no participó de ninguna forma el Partido del Trabajo como lo permite la Ley.
De igual manera manifiesta que dicha violación se da desde el momento en que el precandidato registrado ante el Instituto Electoral del Estado, por el Partido del Trabajo, Miguel Alejandro Alonso Reyes, es el mismo candidato al que se le entrega la constancia provisional de mayoría y Gobernador electo, por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” conformada por los partidos políticos: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza. Es decir, el partido con el primer registro del precandidato, no participa en la coalición, por lo que, el Instituto Electoral del Estado, al tener conocimiento directo de los hechos como garante de la legalidad a que está obligado, debió de oficio haber negado el registro de dicho candidato, puesto que es una obligación constitucional ser el garante de la certeza, legalidad, independencia e imparcialidad para la renovación de los poderes, a través de las elecciones.
El agravio expresado por el promovente se estima inoperante en razón de lo siguiente:
Al respecto este Tribunal de Justicia Electoral considera que no le asiste la razón al impugnante en virtud a que los hechos que describe en su escrito de demanda, ya fueron objeto de análisis en diverso medio de impugnación del que conoció esta Sala Uniinstancial, en el Recurso de Revisión identificado con la clave SU-RR-013/2010, la cual fuera confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio de Revisión Constitucional marcado con el número de expediente SUP-JRC-144/2010.
En este sentido, cabe advertir que en observancia del carácter definitivo y firme de todas las resoluciones emitidas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y las de este Tribunal de Justicia Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 42 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, resulta jurídicamente improcedente analizar, por segunda ocasión, la violación que fuera planteada en el agravio bajo estudio, puesto que esté Tribunal, como se ha mencionado, ya se pronunció en cuanto a la participación simultánea en dos procesos para elección de candidatos en dos partidos diferentes, imputada al ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes, confirmando la determinación de fecha dieciséis de abril del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
En efecto, acorde con la resolución pronunciada por esta Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado, el día veintiuno de abril de dos mil diez, la Coalición “Zacatecas nos Une” interpuso Recurso de Revisión ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en contra del acuerdo de fecha dieciséis de abril del año en curso, emitido por dicha autoridad, en el cual se declara la procedencia del registro de candidaturas a Gobernador del Estado, ello, respecto a la candidatura de Miguel Alejandro Alonso Reyes por haber participado en el proceso interno del Partido del Trabajo y simultáneamente intervenir en el de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”.
Dicho medio de impugnación fue radicado por este Tribunal con la clave de identificación SU-RR-013/2010, y se resolvió en fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, en el sentido de declarar infundado el concepto de violación, al no estar evidenciado que el candidato impugnado incurrió en la prohibición que refirió el promovente, ya que, si bien se acreditó la participación en un segundo proceso interno, tomando en consideración la participación en la elección partidaria del primero de los partidos coaligados (Partido Revolucionario Institucional), por tanto, se concluyó que no estaba demostrado que haya ocurrido al mismo tiempo que la anterior.
Lo anterior, se resolvió en los siguientes términos:
“…
En efecto, los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en fechas veintiséis de febrero, primero y tres de marzo del año que transcurre, respectivamente, celebraron las asambleas en las que aprobaron la unión de partidos y la postulación de la candidatura hoy objetada, según se acredita con las actas notariales respectivas que obran en el expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno con base en lo dispuesto por los artículos 18, párrafo primero, fracción III, y 23, párrafos primero y segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, en tanto que fueron expedidas por Notarios Públicos, quienes tienen fe pública sobre los actos que les consten.
En ese tenor, si bien está acreditada la participación en un segundo proceso interno, tomando en consideración la participación en la elección partidaria del primero de los partidos coaligados, entonces, se concluye que no está demostrado que haya ocurrido al mismo tiempo que la anterior. Esto es:
Participación en procesos internos de elección de candidatos | ||||
PARTIDO DEL TRABAJO | Sin participación | “ALIANZA PRIMERO ZACATECAS” | ||
Inicio | Conclusión |
| Inicio | Conclusión |
5-febrero | 24-febrero | 25-febrero | 26-febrero | 16-abril |
Reconocimiento como precandidato | Renuncia a la precandidatura |
| Primera asamblea celebrada por los partidos coaligados | Registro como candidato |
Con base en lo antes expuesto, se declara infundado el concepto de violación en estudio, al no estar evidenciado que el candidato impugnado incurrió en la prohibición qué refiere la promovente.
…
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, identificado con la clave RCG-IEEZ-008-IV/2010, emitido el dieciséis de abril del presente año, en atención a lo razonado en el considerando CUARTO del presente fallo judicial.
…”
Además, en contra de tal determinación, el promovente del medio de impugnación descrito, promovió Juicio de Revisión Constitucional, del que conoció Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que confirmó la resolución impugnada, mediante sentencia SUP-JRC-144/2010.
La cual se dictó al tenor siguiente:
“…
Esta Sala Superior considera que esta interpretación es acorde con el derecho ciudadano a ser votado, en el sentido de que se le permite participar en los procedimientos electivos de distintas fuerzas políticas en un mismo proceso electoral, siempre y cuando su participación no se realice al mismo tiempo, situación que implica el acreditamiento pleno de que el aspirante a candidato se ha desvinculado totalmente del primer procedimiento selectivo.
De esta manera, se garantiza en mayor medida el derecho a ser votado, pues se otorga al ciudadano aspirante a candidato, la posibilidad de ser postulado por alguna fuerza política, cumpliendo con la normativa interna que resulte aplicable y respetando la prohibición consistente en que los ciudadanos no puedan participar en dos procedimientos internos de distintas fuerzas políticas de manera simultánea, sin mediar convenio de coalición o de candidatura común.
De todo lo anterior, deriva lo infundado del agravio.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Es improcedente el desistimiento intentado por la coalición “Zacatecas nos Une” en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada el diecisiete de mayo del año en curso por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el recurso de revisión identificado con el número de expediente SU-RR-013/2010.
...” (El resaltado es nuestro)
Conforme se ha expuesto con antelación, no ha lugar a emitir pronunciamiento respecto de la presunta violación que se analiza en el presente apartado, toda vez que, como se mencionó, ya fue objeto de valoración, estudio y resolución por un órgano jurisdiccional federal, cuyas resoluciones son definitivas e inatacables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí la inoperancia del agravio.
Ante lo infundado e inoperante de los agravios e irregularidades hechas valer por la Coalición “Zacatecas nos Une” y Partido Acción Nacional, no ha lugar a declarar la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Zacatecas, al no actualizarse los supuestos normativos previstos en el artículo 53, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
De acuerdo con todo lo anterior, y contrariamente a lo que sostienen los promoventes, no puede considerarse que con los hechos que invocan, en su mayoría aislados, y cuya subsistencia no comprobaron de manera concluyente, sean en su conjunto determinantes en los resultados de la elección, y por ende, los mismos resultan insuficientes para declarar su nulidad, máxime que en las demandas presentadas, no se establece la forma en que tales actos pudieron influir en el ánimo del electorado, ni la manera en que dicha situación pudo afectar en la voluntad de los ciudadanos que acudieron a sufragar, al grado de llevarlos a cambiar su voto.
En efecto, si los impugnantes ostentan la pretensión de lograr la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, en virtud a que la influencia de las irregularidades que reseñaron pudieron producir sobre los ciudadanos que acudieron a las urnas a emitir su voto, en nuestro concepto, para que las conductas e irregularidades pudieran estimarse determinantes para los resultados de la elección, era indispensable, no sólo que quedasen plenamente acreditadas, sino también, que éstas fueron de tal magnitud, que afectaron la voluntad de los electores, al grado de llevarlos a modificar su voluntad para emitir su sufragio a favor del candidato electo, sin embargo, tales efectos no se advierten de las conductas referidas.
La necesidad de probar la afectación en la voluntad del electorado, cobra mayor vigencia, si se tiene en cuenta que entre el primer y segundo lugar, existe una diferencia porcentual de aproximadamente diecinueve punto noventa y siete por ciento (19.97%).
Así se concluye, que, dado que las conculcaciones aducidas en las demandas y el acervo probatorio existente en autos, no evidenciaron violación a alguno de los principios que rigen a todo proceso electoral, no puede sostenerse que la suma de indicios no demostrados, puedan servir de sustento para establecer que existieron irregularidades que afectan la certeza y validez de los votos emitidos en las urnas, y menos aún para considerar, que tales actos fueron determinantes en los resultados de la elección.
Una vez resueltos los agravios planteados por los actores, procédase a la elaboración del Dictamen de la Calificación de la elección de Gobernador del Estado de Zacatecas, formulándose el cómputo final, la declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo, a favor del ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes, quien fuera postulado para tal efecto, por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, debiendo hacer del conocimiento de la Honorable Legislatura del Estado, lo anterior, a efecto de que con posterioridad a la citada declaratoria, esta última decrete la expedición y publicación del Bando Solemne a que se refiere el artículo 65, fracción XLIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE
…”
QUINTO. Agravios. Los motivos de inconformidad hechos valer en el escrito de demanda son los siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
PRIMERO.- La multicitada Resolución, vulnera lo establecido en los artículos 14, 17, 35, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado no resolvió conforme a Derecho los agravios vertidos en el recurso primigenio, al haber hecho valoraciones subjetivas en su resolución y vulnerando los principios rectores de legalidad y objetividad a que está sujeto.
Ahora bien, de acuerdo al diseño constitucional y legal en materia electoral, los principios que deben converger indefectiblemente en una elección democrática son los siguientes:
- El inalienable derecho del pueblo para alterar o modificar, en todo tiempo, la forma de su gobierno.
(Artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)
- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos y por lo de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente o establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. (Artículo 41, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
- La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. (Artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
- Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. (Artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
- El financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. (Artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
- La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores de la función electoral. (Artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. (Artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
(Artículo 116, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
- La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. (Artículo 116, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. (Artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en las elecciones de los gobernadores de los Estados sean principios rectores de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. (Artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en las elecciones de los gobernadores de los Estados las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. (Artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en las elecciones de los gobernadores de los Estados se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. (Artículo 116, fracción IV, inciso I), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en las elecciones de los gobernadores de los Estados, se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. (Artículo 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en las elecciones de los gobernadores de los Estados los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución. (Artículo 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
- Por tanto, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección, donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, como en el Estado de Zacatecas, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal y, por tanto, debe decretarse la nulidad de la misma por no ser el producto auténtico de una elección democrática.
Lo antes trasunto, sin duda alguna, no es el ejercicio de un análisis metódico e interpretativo conforme a los criterios sistemático y funcional realizado novedosamente por mi representada, pues, contrariamente a ello, sólo es una reproducción textual de los criterios asumidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas de sus ejecutorias, tales como: SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000 y SUP-JRC-221/2003, SUP-JRC-222/2003, SUP-JRC-223/2003, SUP-JRC-232/2003 y SUP-JRC-233/2003 dictadas el veintinueve de diciembre de dos mil y veintinueve de octubre de dos mil tres, con motivo de sendos medios de impugnación interpuestos para controvertir las declaraciones validez de las elecciones constitucionales estatales en Tabasco y Colima, respectivamente.
No obstante ello, esta representación partidaria estima oportuno reiterarlos en virtud de que conforme a los criterios doctrinarios establecidos en la materia denominada "Introducción al Estudio del Derecho", misma que es reconocida ampliamente por la legislación mexicana, las fuentes del derecho son tres: las formales, las reales y las históricas, ubicándose la jurisprudencia como uno de los elementos constitutivos del primero de los grupos referidos.
En tal contexto, la jurisprudencia antes aludida como fuente formal del derecho surgió a la vida jurídica como el producto de la actividad realizada por los órganos del Estado encargados de decir el derecho, cuyo rubro y texto es el siguiente:
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).- Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los 13 Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de diciembre de 2000.—Mayoría de cuatro votos.— Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-096/2004.—Coalición Alianza Ciudadana.—28 de junio de 2004.—Mayoría de cinco votos en el criterio.— Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/2004.—Partido Acción Nacional.—28 de junio de 2004.—Mayoría de cinco votos en el criterio.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Sala Superior, tesis S3ELJ 23/2004.”
Con base en lo antes expuesto, podemos afirmar que el criterio jurisprudencial antes trasunto conforme con lo que establecen los artículos 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resulta ser de acatamiento obligatorio para este órgano jurisdiccional especializado en materia electoral.
La validez de una elección puede afectarse por la realización de actos que atenten contra la libertad del sufragio y la equidad en la contienda.
SEGUNDO.- Causa agravios a la Coalición que represento la resolución que se combate en el presente instrumento, porque la misma no agota el Principio de Exhaustividad al que está obligado en los términos de los diversos criterios asumidos por éste máximo Tribunal que señalan:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objetos de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97.—Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista.—12 de marzo de 1997.— Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—12 de marzo de 2002.—Unanimidad de votos.
Lo anterior es así porque la responsable no entró al estudio profundo de las cuestiones que se le plantearon en el recurso primigenio. Lo anterior queda demostrado cuando la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral no tuvo a bien, con plenitud de jurisdicción, valorar debidamente los elementos probatorios que se le ofrecieron a fin de corroborar la existencia de actos anticipados de campaña y precampaña del candidato electo de la Coalición "Primero Zacatecas" a la Gubernatura del Estado. En el colmo del "análisis exhaustivo" realizado por la responsable, se describe a fojas 69 lo siguiente:
"En efecto, si en fecha previa a que den inicio las campañas electorales se promociona a algún candidato o posible candidato (sic) y se realizan actividades propagandísticas que tengan por objeto promover públicamente su imagen personal, con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, no necesariamente se debe concluir que tales actos se encuentran en contravención a la norma, sino que se deben analizar cuidadosamente las circunstancias específicas en cómo se haya presentado el hecho sujeto a análisis". Lo anterior es así porque en las legislaciones de algunas entidades federativas (sic), como es el caso de Zacatecas, se prevé la realización de precampañas, y bien puede tratarse de que el acto propagandístico que se hubiere celebrado tenga esa naturaleza".
Como queda demostrado en la cita textual de la resolución que se combate, pareciera que a los CC. Magistrados les pasa de noche el hecho de que la reforma constitucional de 2008, modificó el artículo 116 constitucional en cuyo párrafo IV inciso j) se establece el mandato del constituyente permanente para que en las entidades federativas: "Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos...". Sin embargo en el caso de Zacatecas, resulta que los actos que se denunciaron y fueron motivo de sanción por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del expediente CG273/2010, por contratación ilegal de tiempos en radio para la celebración de actos propagandísticos del PRI y del C. Miguel Alejandro Alonso Reyes, se celebraron en fecha 4 de febrero mientras que el C. Miguel Alejandro Alonso Reyes fue registrado como precandidato del ¡¡Partido del Trabajo!! en fecha 5 de febrero, precandidatura a la que renunció en fecha 24 de febrero para aceptar la precandidatura de la coalición "Primero Zacatecas" -integrada por los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, Verde Ecologista y Nueva Alianza- en fecha 26 de febrero de la presente anualidad (cfr. Resolución a fojas 142).
De manera tal que los actos que lesionan el principio de equidad en la contienda, y que soslayaron los CC. Magistrados de nuestro Tribunal, no se pueden considerar actos de precampaña pues el PRI no emitió Convocatoria para la selección interna de candidatos a Gobernador, de conformidad con la Ley Sustantiva Electoral del Estado, así como del Reglamento de Precampañas, actualizando lo dispuesto en su artículo 4 numeral 1 fracción III inciso b) dispone:
a) Actos anticipados de precampaña: Las actividades realizadas por las ciudadanas y los ciudadanos que dentro de los partidos políticos, tengan por objeto promover públicamente su imagen personal con el inequívoco propósito de obtener un cargo de elección popular, previo a los plazos establecidos en la convocatoria emitida por el partido político que corresponda;
Sin embargo aun y cuando se hizo del conocimiento de la autoridad señalada como responsable, de una manera inaudita, sostiene (a fojas 61) que: "En ese sentido, si esos hechos descritos ocurren previo al registro, los afectados deben denunciarlos, hacerlos del inmediato conocimiento de la autoridad electoral administrativa para que previo estudio y acreditación de los mismos, se aplique la sanción correspondiente, consistente en negar el registro como candidato al ciudadano y partido político infractores de la norma". O sea, que la autoridad distingue donde la ley no lo hace; y entonces como no se hicieron del conocimiento "inmediato" de la autoridad competente entonces, los hechos deben de carecer de sanción. Veamos esta perla de la responsable: "Así pues, si no se actúa con la presteza y oportunidad (sic) necesaria, es inconcuso que la irregularidad carecerá de la sanción legal específica de negar el registro; y que reclamarlo con posterioridad, en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, mediante el juicio de nulidad electoral, resulta inviable ante la consumación del acto y la imposibilidad de su reparación (sic); sobre todo porque el acto del registro, al que recayó un acuerdo de la autoridad electoral, ha causado definitividad por pertenecer a la etapa de preparación de la elección; por esa razón, esos actos no pueden ser estudiados en la causal genérica de nulidad de la elección".
Luego entonces, ¿los actos anticipados de precampaña y campaña que se denunciaron en fecha 20 de abril no merecen sanción? ¿Es responsable la Coalición que represento que la autoridad competente haya resuelto en fecha 21 de julio la queja por contratación ilegal de radio y haya ordenado dar vista a la autoridad administrativa electoral estatal de los actos anticipados de precampaña y campaña, en fecha posterior? ¿En qué artículo de la ley funda la responsable la obligación de hacer del conocimiento, de manera inmediata, la violación a la normativa electoral en los hechos que se señalan en el presente agravio?
En la especie, tal y como quedó demostrado en toda la resolución emitida por la Superior Autoridad Administrativa Electoral, el evento realizado por al Partido Revolucionario Institucional en fecha 4 de febrero del presente año, es un acto de proselitismo y propaganda electoral para posicionar a su aspirante a la gubernatura Miguel Alejandro Alonso Reyes, sin haber sido registrado como precandidato ante la autoridad electoral estatal. Ello queda suficientemente acreditado con los testigos proporcionados tanto por la Junta Local Ejecutiva del IFE como por parte de la Consejera Presidenta del IEEZ, así como los documentos que obran en el expediente de la resolución CG273/2010.
Tal y como queda demostrado, el evento transmitido en "vivo" por varias estaciones integrantes del denominado Grupo Radiofónico Zer, tuvo la intencionalidad de posicionar al aspirante del PRI a la gubernatura y de hacer proselitismo a favor del PRI, sin estar registrado el citado aspirante como precandidato del Partido Revolucionario Institucional. En tal sentido se corrobora de manera indubitable la concertación entre partido y aspirante de realizar actos de proselitismo fuera de los plazos y de las calidades que la ley exige. Lo anterior, en contravención a normas de observancia inexcusable, vulnerando el principio de equidad en la contienda electoral.
El artículo 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 5 y 109 de la Ley Electoral del Estado, el artículo 4 del Reglamento de Precampañas para el Estado, así como de igual forma en los expedientes SUP-RAP-110/2009 Y SUP-RAP-131/2009 ACUMULADOS, de todo este bagaje legal y de criterios se desprende que:
• Que se encuentran prohibidos los actos anticipados de precampaña y campaña incluyendo cualquiera que despliegue, incluso con años previos a la elección realizados por ciudadanos o militantes de partidos políticos.
• Que cualquier medio o forma de propaganda será considerada como acto anticipado de precampaña o campaña.
• Que se entiende como acto anticipado de campaña todo aquel que se realice entre la designación del candidato por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral.
• No es válido que los partidos toleren o fomenten actos anticipados de campaña.
• No es válido que los ciudadanos que fueron seleccionados por los partidos políticos como candidatos tengan la libertad de realizar propaganda electoral antes de los plazos establecidos legalmente.
• Que si se demuestra la realización de actos anticipados de campaña invariablemente se retirará el registro a los candidatos.
Y ello forma parte de la esencia del presente agravio: la calidad de precandidato o candidato. En la especie los actos que se denuncian y que vulneran de manera grave la normativa electoral se suceden cuando el denunciado Miguel Alejandro Alonso Reyes, no tenía la calidad de precandidato del Partido Revolucionario Institucional. Dichos actos, sancionados por el Consejo General del IFE, no fueron sino de tipo proselitista con la finalidad de posicionar a Miguel Alejandro Alonso Reyes en el ánimo del electorado en contravención al principio de equidad que debe regir en la contienda.
Lo anterior toda vez que como queda demostrado en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no es el solo hecho de que se haya realizado al interior de un partido político, sino que el acto se transmitió en vivo por diversas estaciones radiofónicas con la finalidad de influir en el ánimo de los ciudadanos dentro del proceso electoral. Ello queda debidamente acreditado en la resolución de mérito, cuando se señala la cobertura de cada estación radiodifusora, que señala:
c) Lugar. La transmisión del evento del Partido Revolucionario Institucional celebrado el 4 de febrero del presente año, se difundió en el Estado de Zacatecas. A efecto de evidenciar la cobertura de cada emisora, esta autoridad invoca el contenido del acuerdo identificado con la clave ACRT/067/2009, aprobado en sesión ordinaria del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se aprueban los catálogos de cobertura de las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de los procesos electorales locales con jornada comicial durante el año 2010.
En ese sentido, del anexo relacionado con el Estado de Zacatecas se obtiene lo siguiente:
N° | EMISORA | UBICACIÓN | COBERTURA ELECTORAL LOCAL DISTRITAL | COBERTURA ELECTORAL MUNICIPAL |
1. | XELK-AM 830 “RADIO MEXICANA | Zacatecas | 1,2,3,4,5,6,7,89,10,11,18 | Fresnillo, Gral. Enrique Estrada, Calera, Villa de Cos, Panuco, Vetagrande, Morelos, Zacatecas, Villanueva, Jerez, Genaro, Codina, Cuauhtemoc, Guadalupe, Troncoso, Ojocaliente, Luis Moya, Gral. Panfilo Natera |
2. | XEZAZ-AM 970, “DE MIL AMORES” | Zacatecas | 1,2,3,4,5,6,7, 10,18 | Panuco, Villa de Cos, Gral. Enrique Estrada, Calera, Jerez, Morelos, Zacatecas, Vetagrande, Guadalupe, Trancoso, Ojocaliente, Gral. Pánfilo Natera, Cuauhtemoc, Genaro Codina, Villanueva. |
3. | XHZER-FM 96.5, “STEREO ZER” | Zacatecas (Cerro de la Virgen) | 1,2,3,4,5,6,7, 8,9,10,11,12,13,15,18 | Río Grande, cañitas de Felipe Pescador, Villa de Cos, Fresnillo, Panuco, General Enrique Estrada, Calera, Morelos, Vetagrande, Zacatecas, Guadalupe, Sain Alto,Trancoso, Villanueva, Jerez, Genaro Codina, Tepetongo, Ojocaliente, Luis Moya, Gral. Panfilo, Natera, Susticacan, Cuauhtemoc, Valparaiso, Loreto, Villa Hidalgo. |
4. | XEXZ-AM 560 “LA KE BUENA” | Zacatecas | 1,2,3,4,5,6,7, 8,9,10,11,12,13,15,18 | Sain Alto, Río Grande, Fresnillo, Valparaiso, Panuco, Calera, Gral. Enrique Estrada, Jerez, Susticacan, Monte Escobedo, Valparaiso, Villanueva, El Platero de Joaquín Amaro, Tabasco, Genaro Codina, Cuauhtemoc, Guadalupe, Zacatecas, Morelos, Vetagrande, Troncoso, Ojocaliente, Gral. Panfilo, Natera, Luis Moya, Villa González Ortega, Noria de Ángeles, Loreto, Villa García, Villa Hidalgo, Pinos, Monte Escobedo, Sain Alto, Villa de Cos. |
5. | XEYQ-AM 640, “RADIO UNO” | Fresnillo | 1,2,3,4,5,6,7, 8,9,11,12,15,16,17,18 | Gral. Francisco R. Murguia, Villa de Cos, Río Grande, Sombrete, Sain Alto, Cañitas de Felipe, Pescador, Fresnillo, Valparaiso, Gral. Enrique Estrada, Panuco, Morelos, Vetagrande, Zacatecas, Jerez, Susticacan, Tepetongo, Monte Escobedo, Villanueva, Genaro Codina, Cuauhtemoc, Guadalupe, Trancoso, Ojocaliente, Luis Moya, Gral. Panfilo Natera. |
6. | XEXM-AM 1150 “RADIO JEREZ DE GARCÍA SALINAS” | Jerez de García Salinas | 3,4,5,6,7,8,10,11,15 | Jerez, Fresnillo, Gral. Enrique Estrada, calera, Panuco, Morelos, Vetagrande, Guadalupe, Genaro Codina, Villanueva, Susticacan, Tepetongo, Valparaiso. |
N° | EMISORA | UBICACIÓN | COBERTURA ELECTORAL LOCAL DISTRITAL | COBERTURA ELECTORAL MUNICIPAL |
|
|
|
| Monte Escobedo |
Es decir, que la transmisión "en vivo" del evento proselitista del PRI para posicionar a su candidato a la gubernatura Miguel Alejandro Alonso Reyes, tuvo impacto en todo el Estado de Zacatecas, en el marco del proceso electoral. Por ello es que queda debidamente acreditada la violación a normas públicas de observancia inexcusable por parte de los denunciados en la queja primigenia, que al día de hoy no ha sido debidamente resuelta por la autoridad administrativa electoral del estado, en un arrebato de desprecio a la ley y a la impartición de justicia electoral.
De lo anterior queda debidamente acreditada la violación a los preceptos anteriormente establecidos, violación grave que debe de sancionar éste Órgano Jurisdiccional Federal ejemplarmente, para inhibir conductas como la que se denuncian a fin de generar condiciones de equidad en las elecciones constitucionales locales.
En el mismo tenor se relaciona la falta de acuerdo o resolución de la autoridad electoral, a la queja por actos de campaña en el extranjero del PRI y del candidato Miguel Alejandro Alonso Reyes. A la fecha la citada autoridad ha sido OMISA, a la saciedad, en dar puntual respuesta a los agravios vertidos en la citada queja, olvidando sugerentemente el mandato constitucional de procurar e impartir justicia en la materia, por actos que no solo agravian a la Coalición que represento, sino a la sociedad en su conjunto pues dichos actos manifiestan sin lugar a dudas un desprecio a la normativa electoral. Es la autoridad administrativa electoral en Zacatecas un ente carente de profesionalismo en su actuación, que se mueve conforme a los tiempos políticos sin respetar la ley. Por ello, pareciera que las reformas en materia electoral no pasan por los órganos electorales locales, quienes solo actúan por inercia, sin cumplir con las obligaciones que la ley les impone. Ello en atención a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Instituto que señala:
ARTÍCULO 23
1. Son atribuciones del Consejo Genera
I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral;
VII- Vigilar que las actividades de los partidos políticos y en su caso coaliciones, se desarrollen de conformidad con la legislación aplicable y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
Y ello es así porque el Instituto Electoral del Estado contrató a una empresa (Verificación y Monitoreo S.A. de C.V.) a fin de monitorear las precampañas en el Estado; empresa que entregó sus reportes al Consejo General, empresa que hizo de conocimiento de la Consejera Presidenta del Instituto la transmisión ilegal en radio de actos proselitistas del PRI y el C. Miguel Alejandro Alonso Reyes, que trascendieron más allá de eventos intrapartidarios, como lo pretende suponer la autoridad administrativa electoral, pero que lejos de cumplir con su obligación de vigilar que las actividades de los partidos se desarrollen de conformidad con la ley, toleró las actividades ilegales del PRI y del C. Miguel Alejandro Alonso Reyes sin tener la disposición de sancionar ejemplarmente la grave violación a la normativa electoral. Así, al no inhibir dichas conductas infractoras de la ley se está en la posibilidad de "transmitir en radio un evento partidista, con fines de promocionar la imagen de una persona, con el inequívoco propósito de postularla a un cargo de elección popular, y simplemente esperamos que la autoridad administrativa electoral diga que fue en el periodo de precampañas para definir la estrategia política y se trató de un acto intrapartidario". Así con el aval de la autoridad administrativa electoral violamos la ley y sanseacabó.
Todo lo anterior nos causa agravios y lesiona gravemente nuestra esfera jurídica al no participar en condiciones de equidad en la contienda electoral en Zacatecas.
TERCERO.- Causa agravio a la Coalición que represento, lo establecido por la responsable en el Considerando Décimo, numeral 1, contenido en la página 115 de la sentencia que se combate, denominado ..."Participación de servidores públicos de gobiernos estatales y municipales de otras entidades federativas, y financiamiento ilegal”, con base en las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho:
El considerando que se controvierte en el siguiente apartado, vulnera lo establecido en los artículos 14, 17, 35, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque:
La autoridad responsable en el considerando de cuenta, violenta los principios de exhaustividad y contradicción, en razón que realiza una valoración parcial y descontextualizada de los hechos, agravios y elementos convictivos sometidos a su valoración en el juicio de nulidad electoral primigenio, consistentes en la intervención de funcionarios públicos de Gobiernos de otros estados, así como la utilización de recursos de origen ilícito en la campaña a Gobernador de la Coalición "Alianza Primero Zacatecas".
Dicha vulneración se actualiza en la errónea calificación que realiza la responsable de los elementos convictivos ofrecidos por esta representación en el juicio de marras, así como en el erróneo análisis de los hechos y agravios narrados.
Dichos conceptos de agravio planteados por esta representación en la demanda del juicio primigenio son los siguientes:
“I.- Que en fecha 12 de mayo de 2010, se publicó en el diario de circulación estatal denominado "PÁGINA 24", en su ejemplar marcado con el número 3557, una nota principal que se lee: “ESCÁNDALO. Decomisa la PM 14 flamantes Tsurus sin placas, el dueño de la bodega asegura que fueron enviados por el Gobierno de Nuevo león para la campaña de Alonso”.
De igual forma, en el mencionado medio a páginas 8 y 9 se hace la relatoría de la nota describiendo los hechos del aseguramiento de los citados automotores, señalando que una cantidad de 40 vehículos y 2 camiones fueron enviados por el Gobierno de Nuevo León para apoyar la campaña de Miguel Alejandro Alonso Reyes.
II.- Que en fecha 12 de mayo de 2010, se publicó en el diario de circulación estatal denominado "LA JORNADA ZACATECAS", en su ejemplar marcado con el número 1451, una nota principal que se lee: "Decomisan 19 vehículos a Miguel Alonso. En la calle Luis Moya, se usaron grúas de Tránsito para llevarlos al corralón. Reacciona colérico el PRI; acude a la CEDH por presuntos atropellos e ilegalidad. Lote de autos es propiedad del Gobierno de Nuevo León: Hugo Díaz Soto".
Asimismo a página 3, se describen los hechos del aseguramiento de los citados vehículos y se hace el señalamiento de que dichos vehículos en una cantidad de 40 y 2 camiones fueron enviados por el Gobierno de Nuevo León para apoyar la campaña de Miguel Alejandro Alonso Reyes.
III.- Que en fecha 12 de mayo de 2010 se publicó en el diario de circulación estatal denominado "IMAGEN", en su ejemplar marcado con el número 4834, una nota principal que se lee: "Incautan vehículos del PRI supuestamente robados".
Asimismo a páginas 4 y 5 del citado medio, se describen los hechos del aseguramiento de los citados vehículos y se hace el señalamiento de que dichos vehículos en una cantidad de 40 y 2 camiones fueron enviados por el Gobierno de Nuevo León para apoyar la campaña de Miguel Alejandro Alonso Reyes.
IV.- Que en fecha 12 de mayo de 2010 se publicó en el diario de circulación estatal denominado "EL SOL DE ZACATECAS", en su ejemplar marcado con el numero 16,245, una nota principal que se lee: "Envía Nuevo león autos para campaña priísta. Atendió la PGJE una denuncia de posibles autos robados; el propietario aseguró que las unidades llegaron procedentes de aquel Estado ".
De igual forma a página 9a, el C. Adolfo Yáñez Rodríguez, quien se ostentó como Coordinador General de la campaña a Gobernador de la Coalición "Alianza Primero Zacatecas" manifestó al momento del aseguramiento que: "La agencia se los vendió a una empresa Sociedad Anónima de Capital Variable, y ellos hacen un arrendamiento y se lo entregan en comodato al Comité Directivo Estatal".
V.- En razón de lo anterior, en fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, el representante propietario de la Coalición Electoral "Zacatecas nos une" ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, presentó ante la Delegación Estatal de la Procuraduría General de la República en Zacatecas, DENUNCIA de hechos presuntamente delictivos, en CONTRA DEL C. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE por la probable utilización de fondos provenientes de actividades ilícitas para su campaña electoral a Gobernador del Estado, postulado por la Coalición Electoral "Alianza Primero Zacatecas", en relación con lo preceptuado en el artículo 406 fracción Vil y demás relativos del Código Penal Federal.
Documentales que fueron aportadas como prueba en la Denuncia de mérito y las cuales se encuentran en original adjuntas al cúmulo de actuaciones que integran la averiguación previa, que se encuentra en trámite e investigación en la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, elementos convictivos que solicito a esta H. Autoridad Jurisdiccional, requiera a la autoridad administrativa correspondiente a efecto de que sean integrados en el presente medio de impugnación y que sean valorados debidamente al momento de su resolución.
V.- Que de las publicaciones señaladas en los párrafos que anteceden, así como de las indagatorias realizadas por la Procuraduría General de Justicia en el Estado, se desprenden los siguientes hechos:
a).- Que en fecha 11 de mayo de la presente anualidad, según se describe en las notas señaladas en los párrafos ulteriores, mediante una denuncia anónima, la Autoridad Ministerial del Estado de Zacatecas procedió a la revisión de una finca de pisos y azulejos ubicada en la calzada Luis Moya numero 519 de esta ciudad capital, propiedad del C. Hugo Díaz Soto, en la que supuestamente "entraban y salían vehículos nuevos". En dicha acción se aseguraron 14 vehículos marca Nissan, tipo Tsuru, así como dos camiones, sin placas de circulación y permisos provisionales para circular expedidos por el Gobierno del Estado de Nuevo León, lo anterior se desprende de los medios informativos impresos que fueron agregados a la denuncia correspondiente y que pueden ser verificados con los informes de autoridad que se le requiera a la Procuraduría General de Justicia de Gobierno del Estado de Zacatecas.
b).- Que de las declaraciones rendidas ante la autoridad ministerial realizadas por el supuesto propietario de la finca citada, en las cuales señaló: "han llegado a la ciudad 40 vehículos nuevos desde hace 15 días, mismos que llegaron a este lugar en apoyo al candidato a la gubernatura por el PRI, Miguel Alonso Reyes, por parte del Gobierno de Nuevo León, ya que estos vehículos son utilizados en los diferentes municipios" ("EL SOL DE ZACATECAS" página principal; "LA JORNADA ZACATECAS" página 3, "PÁGINA 24" páginas 8 y 9; "IMAGEN" página 5), se presume la existencia de operaciones ilícitas para el financiamiento de la campaña del o A Candidato a Gobernador de la Coalición "Alianza Primero Zacatecas".
c).- Que de las declaraciones realizadas a la prensa estatal sobre el particular, el C. Adolfo Yánez Rodríguez, quien se ostenta como Coordinador General de la campaña electoral del C. Miguel Alejandro Alonso Reyes, señaló que los vehículos le fueron entregados en "comodato" al Comité Directivo Estatal, pero en entrevista a los medios impresos, el Presidente Interino del PRI, Joel Guerrero, señala que los vehículos están siendo utilizados a razón de "tres mil 600 pesos mensuales por unidad" ("PÁGINA 24, página 9), se presume la existencia de operaciones ilícitas para el financiamiento de la campaña del Candidato a Gobernador del Estado de la Coalición "Alianza Primero Zacatecas".
Que de los hechos señalados en el presente apartado, se colige que los mismos se adecuan totalmente al tipo penal establecido en el artículo 406 fracción Vil Del Código Penal Federal, mismo que señala lo siguiente:
Artículo 406. Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de uno a seis años, al funcionario partidista o al candidato que:
VIl. Obtenga y utilice a sabiendas y en su calidad de candidato, fondos provenientes de actividades ilícitas para su campaña electoral.
Hipótesis normativa que se presume se actualiza en la especie, en razón que de los hechos narrados en el presente apartado, se desprende que la campaña electoral de los candidatos de la Coalición Electoral "Alianza Primero Zacatecas", fue realizada en gran parte con recursos públicos provenientes del Gobierno del Estado de Nuevo León y otros Estados como Coahuila, San Luis Potosí y Estado de México, como más adelante se especificaran.
Recursos públicos que no pueden ser aplicados de manera lícita a la campaña electoral a Gobernador del Estado de Zacatecas de la Coalición "Alianza Primero Zacatecas", ya que el marco normativo constitucional y electoral prohíbe categóricamente dicha aplicación.
De igual forma de las declaraciones vertidas por las personas involucradas en los hechos narrados no se especifica la legalidad de las operaciones a través de las cuales los citados vehículos llegaron a la campaña del candidato a Gobernador de la Coalición "Alianza Primero Zacatecas", por parte del Gobierno del Estado de Nuevo León, lo que indiciariamente supone el ilícito penal descrito.
De los hechos y medios de prueba señalados en los párrafos que anteceden, se actualiza claramente la violación a los principios de elecciones libres y autenticas establecidos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior en razón de que en la elección de Gobernador del Estado de Zacatecas, la Coalición "Alianza Primero Zacatecas", utilizó a su favor, recursos de origen ilícito de los Gobiernos de Nuevo León, Coahuila, San Luis Potosí y Estado de México, violentando así el marco normativo que rige las formas en que se pueden allegar los candidatos, partidos políticos y coaliciones, recursos de origen licito para el financiamiento de sus campañas electorales y su debida fiscalización.
Dichos actos fueron del conocimiento público de la Ciudadanía Zacatecana, así como del órgano electoral administrativo, mismos que no fueron investigados, ni fiscalizados, en lo más mínimo por el órgano encargado de organizar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el proceso electoral, violentándose así los principios de legalidad e imparcialidad rectores del proceso comicial, no obstante el haberse presentado por la vía administrativa, en tiempo y forma, la queja formal de los mismos ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
De igual forma se violenta la libertad del sufragio contenida en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con las irregularidades establecidas en los párrafos anteriores, concatenadas con las demás transgresiones a la Ley Electoral del Estado señaladas en el presente, así como con los elementos de prueba adminiculados entre si, se actualizan las causales de nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Zacatecas, establecidas en las fracciones IV y V del artículo 53 de la Ley del Sistema de medios de impugnación en materia electoral en el Estado.
II.- Que en fecha dos de julio de dos mil diez, el C. Lie. Felipe Andrade Haro, acudió a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas, a fin de presentar denuncia de Hechos presuntamente constitutivos de delito electoral, en contra de quienes resulten responsables, en razón de la presencia de varios servidores públicos del Estado de Coahuila que venían realizando diversas conductas ilícitas en el proceso electoral de la elección de Gobernador, Diputados e Integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Zacatecas.
La mencionada denuncia fue presentada aproximadamente a las veinte horas con cuarenta minutos del día señalado, ante el C. Lie. Héctor Manuel Martínez de la Cruz, Agente del Ministerio Público especializado para la atención de los delitos electorales en el Estado de Zacatecas y en la cual menciona el denunciante que entre dichos funcionarios públicos se encontraba el C. Juan José Yañez Arreola, quien se desempeña como Sub Procurador Especializado Jurídico de Profesionalización y Proyectos del Estado de Coahuila y el cual se encontraba en compañía de varias personas en posesión de más de doce vehículos sin placas, así como dinero en efectivo y armas, dentro del edificio residencial ubicado en el numero 63 de la Calle Gardenias del Fraccionamiento Geranios en la Ciudad de Guadalupe, Zacatecas.
Derivado de la denuncia señalada, el agente del " Ministerio Público procedió a realizar la investigación correspondiente, trasladándose al domicilio señalado, encontrándose con resistencia de las personas que se encontraban en el interior las cuales estaban renuentes a que el funcionario ministerial accediera al domicilio a realizar la inspección correspondiente.
Después de varios minutos accedieron los ocupantes del inmueble a que entrara el C. Agente del Ministerio Público, el cual se pudo percatar de la presencia de diversos funcionarios del Estado de Coahuila al interior del edificio, así como de nueve vehículos en el interior, con placas sobrepuestas, todas del Estado de Coahuila.
Una vez realizada la inspección, se procedió a trasladar dichos vehículos a las instalaciones de la Policía Federal a efecto de poder realizar una investigación minuciosa del interior de los citados automotores, encontrándose propaganda alusiva a la Candidatura a Gobernador del Estado de la Coalición "Alianza Primero Zacatecas", así como equipo informático y demás documentación electoral propia de la Coalición.
De los hechos aquí narrados, se desprende nuevamente la participación ilegal de funcionarios públicos del Gobierno del Estado de Coahuila, en el proceso electoral del Estado de Zacatecas, actos que violentan gravemente los principios de elecciones libres y autenticas, así como el derecho exclusivo de los ciudadanos zacatecanos a elegir sus autoridades, actualizándose las causales de nulidad establecidas en el artículo 53 fracciones IV y V de la Ley del Sistema de Medios de impugnación en materia electoral en el Estado de Zacatecas.
De los hechos narrados en los párrafos que anteceden se desprende que no es posible que este Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, califique como válida la elección de Gobernador del Estado de Zacatecas, toda vez que no se han substanciado hasta el momento las quejas administrativas presentadas ante el Instituto Federal Electoral, así como ante el Instituto Electoral del Estado, por actos cometidos en transgresión a los principios democráticos de elecciones libres y autenticas, así como a los principios rectores de legalidad, imparcialidad e independencia.”
Dichos agravios esgrimidos en el escrito de demanda primigenio no fueron valorados debidamente por la responsable, en razón que la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral, califica los argumentos y elementos convictivos aportados, como infundados e inoperantes, bajo la siguiente argumentación:
...Este Tribunal de Justicia Electoral, declara a dicho agravio infundado por una parte e inoperante por otra, de acuerdo con los argumentos siguientes:
La inoperancia del agravio radica en que la parte actora, al señalar las irregularidades que conforman el presente agravio, hace aseveraciones imprecisas, pues no establece de que nivel fueron los servidores públicos de gobierno que intervinieron, en que forma lo hicieron, quienes fueron esos servidores públicos, en que tiempo lo hicieron, si fue al inicio del proceso electoral, durante éste o al final del mismo, si dichas conductas fueron reiterativas, que cantidad fue financiada de manera ilícita, de donde proviene ese dinero, o si las aportaciones fueron en dinero o en especie, precisando en qué consistieron dichas aportaciones, que municipios intervinieron, etcétera, incumpliendo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y sin que este Tribunal pueda advertir, la causa de pedir.
Si bien es cierto, que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, sin la necesidad de plantearse a manera de silogismo, también lo es, que esta, debe de exponer razonadamente el porque estima ilegales los actos reclamados o recurrentes, y no solamente hacer meras afirmaciones sin sustento o fundamento.
Así pues, para que estos sean materia de estudio por parte del órgano jurisdiccional, deben indudablemente expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para que en base a ello, se pueda sopesar las pruebas aportadas y valorarlas conforme a lo establecido en la ley adjetiva de la materia, y establecer si los impugnantes acreditaron los hechos o irregularidades planteadas.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial que a la letra dice: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.
De lo anterior, deviene lo inoperante en cuanto a la participación de servidores públicos de gobiernos estatales y municipales de otras entidades federativas, y el financiamiento ilegal.
Del análisis lógico jurídico realizado por la responsable y contrastándolo con los argumentos vertidos en el escrito inicial de demanda, se desprende claramente la parcial y errónea apreciación que realiza el Tribunal Electoral Local, toda vez que al declarar la inoperancia de los argumentos vertidos y elementos de prueba aportados por la actora, no realiza valoración alguna sobre los hechos narrados, en los cuales se aprecian claramente la totalidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y que fueron expresados claramente en el escrito de marras.
De igual forma la responsable afirma que no es posible deducir las fechas, lugares y circunstancias especificas en que sucedieron los hechos, no obstante que fueron expresamente señalados por esta representación al momento de interponer el juicio primigenio, estableciéndose que los mismos tuvieron verificativo los días 12 de mayo y dos de julio del presente año, especificando de igual forma los domicilios y las autoridades que tuvieron intervención y adjuntándose los elementos convictivos que fueron aportados a las autoridades procuradoras de justicia investigadoras y las cuales aun los tienen en su resguardo.
Asimismo la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral Local, es omisa en señalar que esta representación solicitó de manera oportuna en la demanda primigenia, que los elementos convictivos que fueron aportados en las denuncias presentadas ante la Procuraduría General de la República, así como ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, fueran solicitados por dicha autoridad jurisdiccional, en razón de la imposibilidad de ser aportadas en original por esta representación, en virtud que se encuentran en poder de las autoridades ministeriales, que se encuentran realizando las investigaciones concernientes a la integración de las diversas averiguaciones previas por los delitos derivados de las conductas señaladas, a lo cual la responsable no realizó pronunciamiento alguno, debiendo de haber solicitado el informe correspondiente a dichas autoridades ministeriales.
Con lo anterior se actualiza la errónea y parcial valoración de los argumentos vertidos en el juicio primigenio, así como de los elementos probatorios aportados, violentándose así los principios de exhaustividad y contradicción a los cuales están sujetas las autoridades jurisdiccionales electorales, así como la transgresión a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad rectores de los procesos electorales.
De igual forma la autoridad responsable califica como infundado el agravio de mérito, en razón que según su apreciación, de las documentales aportadas como elementos de prueba consistentes en el ORIGINAL DEL ACUSE de la denuncia de hechos presentada por el representante de la Coalición actora, ante la Procuraduría General de la República; así como de la COPIA CERTIFICADA de la averiguación previa tramitada ante la Procuraduría Genera de Justicia del Estado de Zacatecas, las cuales la autoridad responsable califica como COPIAS SIMPLES, no se logran acreditar los hechos narrados en el agravio de mérito, en razón que los hechos y agravios narrados en la demanda del juicio primigenio, se contradicen con las pruebas aportadas por el tercero interesado, procediendo entonces a valorar posteriormente las pruebas, demeritando las documentales publicas ofrecidas por la actora y confiriéndole mayor alcance a las pruebas aportadas por el tercero interesado, justificando dicha valoración parcial bajo el argumento de que las pruebas aportadas por el tercero se encuentran relacionadas entre si, AUN Y CUANDO SEAN PRESENTADAS EN COPIAS SIMPLES, LO ANTERIOR POR NO ESTAR CONTRADICHAS CON ALGÚN OTRO DOCUMENTO QUE OBRE EN AUTOS Y QUE GENERE DUDA SOBRE SU CONTENIDO (cita textual).
Lo anterior pone en evidencia claramente la valoración parcial e ilegal realizada por la Sala Uniinstancial Local, a favor del tercero interesado, tanto de los argumentos vertidos, como de los elementos probatorios ofrecidos por las partes en el juicio de inconformidad de marras, violentando lo establecido por el artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, en razón que la responsable no realizó una correcta valoración de los elementos convictivos ofrecidos, ni mucho menos atendió las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, otorgando mayor alcance probatorio a las copias simples aportadas por el tercero interesado y demeritando las documentales públicas aportadas por el actor, transgrediendo claramente los principios de exhaustividad y contradicción, a los cuales están sujetas las autoridades jurisdiccionales electorales al momento de emitir sus resoluciones, así como la transgresión a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad rectores de los procesos electorales, en perjuicio de la Coalición que represento.
Lo anterior causa agravio a la Coalición que represento, en virtud que si la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, hubiera realizado una correcta valoración de los argumentos y elementos de prueba aportados en el escrito primigenio, así como se hubiera allegado de los elementos de prueba solicitados por esta representación, a efecto de que fueran requeridos a su vez a las autoridades investigadoras ministeriales las actuaciones que se encuentran en su poder, se hubieran colmado las pretensiones señaladas en el mismo, logrando acreditar la intervención de funcionarios públicos de otros estados en la AC elección de cuenta, así como la utilización de recursos de procedencia ilícita, hechos que aun se encuentran en proceso de investigación por parte de la Fiscalía especializada para la atención de delitos electorales de la Procuraduría General de la República y por parte de la Fiscalía especializada de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas y que se vinculan de manera determinante con los resultados obtenidos en la elección de Gobernador del Estado de Zacatecas.
CUARTO.- Causa agravios a la Coalición que represento la resolución que se combate en el presente instrumento, toda vez que la responsable fue omisa en pronunciarse en cuanto al escrito de ampliación del juicio de nulidad electoral, presentado ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en fecha 19 de julio del presente año, en razón de actos que tienen relación con la demanda primigenia de juicio de nulidad electoral, realizados por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y cuyo conocimiento de esta representación fueron en fecha posterior a la demanda primigenia, documental que se adjunta al cuerpo del presente a efecto de que sean valorados conjuntamente con los demás agravios y elementos probatorios que se adjuntan en el presente.
QUINTO.- Causa agravios a la Coalición que represento la resolución que se combate en el presente instrumento, toda vez que la responsable no realizó una correcta calificación de la elección de Gobernador, tal y como se establece a continuación:
CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR
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En el medio de impugnación primigenio se puntualizó (pág. 7) que la calificación de la elección de Gobernador del estado de Zacatecas que le corresponde al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de esta entidad federativa, es un procedimiento de orden administrativo-electoral que consiste en realizar la suma de los resultados finales de todos los cómputos distritales; en la revisión oficiosamente el cumplimiento de los presupuestos indispensables para la validación del proceso electoral que se encuentran en la propia Constitución; la constatación de los requisitos de elegibilidad del candidato mayoritario, la declaración de validez de la elección y de Gobernador electo y, por último, la entrega de la constancia correspondiente.
Lo anterior fue algo que la responsable no atendió.
De igual manera, se indicó en nuestro escrito inicial (pág. 7) que la calificación de la elección de Gobernador del estado de Zacatecas no se establece por los contendientes políticos, sino que está previsto de antemano por los órdenes constitucional y legal, como una facultad que debía realizar oficiosamente la responsable.
Tampoco lo referido anteriormente fue atendido.
El procedimiento mediante el cual le correspondía a la responsable calificar la elección de Gobernador de esta entidad federativa, tal como se le precisó en el escrito de demanda inicial (págs. 8 y 9), consistía en verificar, entre otros aspectos, si se cumplieron los presupuestos indispensables que se encuentran establecidos en los órdenes constitucionales y legales tanto federal como local.
Por tanto, para el ejercicio de la facultad de calificación de la mencionada elección, la responsable estaba obligada a contar con todos y cada unos de los elementos que le permitiera realizar la labor que tenía conferida, a fin de que pudiera determinar si durante el desarrollo del proceso comicial se cumplieron o no las bases constitucionales y legales que caracteriza a una elección "democrática".
Contrariamente a lo anterior, la responsable le otorgó al proceso de calificación de la elección de Gobernador un tratamiento eminentemente jurisdiccional, cuando esencialmente aquél no es sino un procedimiento de orden administrativo-electoral, cuya misión, como se apuntó, se orienta a verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento o no de los presupuestos indispensables para la validación del aludido proceso electoral.
Es decir, no se aprecia que en la sentencia -no dictamen- identificada con el número SU-JNE-016/2010 y SU-JNE-017/2010 acumulado, se haya verificado el cumplimiento de los principios constitucionales que según nuestros órdenes constitucionales y legales debe contener una elección para que sea considerada válida. Ni tampoco se aprecia que de acuerdo a la definición adoptada en el presente medio de impugnación-que es la empleada en la calificación de la elección presidencial del año 2006- la autoridad responsable hubiera integrado los elementos necesarios para la revisión de los principios democráticos que debe vestir a cualquier elección. Mucho que menos se aprecia que la responsable haya efectuado la calificación de una elección.
Es nuestra convicción que la responsable no cumplió con la labor que tenía encomendada.
Lo que sí se aprecia es que la responsable abordó algunos-y cuando lo hizo lo realizó en forma errónea y malintencionada-de los aspectos planteados por los actores. Esto es, desnaturalizó el mencionado procedimiento e incumplió con la función constitucional que le fue conferida.
Cuando se indicó en la demanda inicial (pág. 7) que "el procedimiento de calificación (por error se estableció computo") de la elección de Gobernador del estado de Zacatecas, no se establecía por los contendientes políticos" aludía justamente a su naturaleza jurídica y a la salvaguarda del orden jurídico ordenado por el Órgano Revisor de la Constitución Zacatecana al conferir una enmienda de tal dimensión al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Zacatecas, a fin de resguardar ante todo el marco constitucional, sin delegar el cuidado de éste en otros actores sino en uno "especializado".
En la teoría jurídica se sustenta que los precedentes judiciales son importantes, pues de ellos se extrae la orientación que sobre la interpretación de los enunciados jurídicos realizan los órganos judiciales, lo cual sirve como basamento del principio de seguridad jurídica. Al respecto, surgen dos interrogantes ¿cómo definirá esta Sala Superior del TEPJF el procedimiento de calificación de la elección de Gobernador en Zacatecas? Será ¿igual o diferente a la que asumió la anterior generación de Magistrados Electorales cuando calificó la elección presidencial del año 2006?
Un aspecto de orden básico es ¿cómo o con base en qué podría cualquier órgano-incluyendo esta Sala Superior- validar una elección o una sentencia que debió calificar una elección cuando en ésta no se establece ninguna evaluación del proceso electoral? ¿Se impondrá como letra jurídica máxima el principio de presunción de constitucionalidad de las elecciones? Desde nuestro punto de vista, sería muy grave y significaría un retroceso más a los muy graves y deleznables que se han venido acumulando en los últimos años a la justicia electoral.
En mérito de lo anterior, se solicita a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la "sentencia" impugnada y ordene a la responsable emitir en plazo breve un auténtico dictamen de la calificación de la elección de Gobernador del estado de Zacatecas, el cual deberá contener una evaluación sobre el cumplimiento o no de los principios constitucionales y legales que deben regir en una elección para que se considere valida, conforme con los elementos que integró para tal propósito.
No se omitirá que esta Sala Superior debe dictar un conjunto de lineamientos que le permita a la responsable realizar esa labor, debiendo destacarse los aspectos que debe contener un dictamen de esta naturaleza, tales como las etapas que conforman el proceso electoral, así como los eventos más significativos de la elección.
En el supuesto de que esta Sala Superior del TEPJF determine no reenviar el expediente a la responsable por cuestiones de tiempo, se le solicita que sustituya la sentencia impugnada por un auténtico dictamen que analógicamente contenga al menos los aspectos formales -no así los criterios sustanciales que se tomaron para su calificación- que se encuentran contemplados en el de la antes aludida elección presidencial del año 2006.
¿"CIERRE DE INSTRUCCIÓN"? PARA LA INADMISIÓN DE PRUEBAS. UN ABSURDO POR PARTE DE LA RESPONSABLE |
La responsable sostiene en el resultando V "recepción, registro y radicación de los expedientes" (pág. 12) de la sentencia que emitió con motivo de los juicios de nulidad electoral interpuestos por la Coalición Electoral "Zacatecas Nos Une" y el Partido Acción Nacional que el 20 de julio del presente año, recibió en la oficialía de partes los medios de impugnación aludidos. En razón de ello, la Magistrada Presidenta ordenó el 21 del mismo mes y año su registro en el libro de gobierno.
De igual manera, en el resultando VI "acumulación y turno" (pág. 13) de la mencionada sentencia se estableció que el mismo 21 de julio de 2010, cuando se acordó turnar el asunto a la Ponencia del Magistrado Electoral, José González Núñez y se acordó la acumulación de los indicados medios de impugnación.
Asimismo, se sostiene en el resultando Vil (págs. 13 y 14) de la sentencia aludida que el 24 de julio de la presente anualidad se dictó auto de admisión y se ordenó su sustanciación.
Lo absurdo del presente asunto radicó en que se indicó (pág. 14) en la sentencia que el 25 de julio tuvo verificativo el desahogo de las pruebas técnicas ofrecidas por los impugnantes y que en esa misma fecha se declaró el cierre de instrucción (resultando VIII).
¿Por qué se sostiene que lo establecido en la sentencia es absurdo? Es altamente cuestionable que la responsable sustente el rechazo de diversos medios probatorios con la calidad de supervenientes bajo el ridículo argumento de que había cerrado instrucción.
La actuación de la responsable no es sino una justificación para no introducirse en el estudio de aspectos graves y relevantes para la elección, tal como lo son los actos anticipados de precampaña del Partido Revolucionario Institucional y su candidato Miguel Alejandro Alonso Reyes y diversos medios de comunicación electrónicos, así como la omisión del Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas (IEEZ) de pronunciarse sobre tales aspectos, conjugado con la sanción impuesta por el Instituto Federal Electoral (IFE) a tales actores políticos y privados por tales actos y su remisión al IEEZ para su respectiva sustanciación, resolución y pronunciamiento sobre los actos anticipados de precampaña. También en este contexto se encuentra la ampliación de la demanda de juicio de nulidad electoral sobre la cual no se pronunció la responsable que alude a la complicidad entre la Presidenta del IEEZ y el PRI y el referido candidato.
Es ilógico y tendencioso pensar que una autoridad cierre la instrucción de un asunto para resolverlo 19 días después.
Antes bien, estamos frente a una flagrante violación al principio constitucional de acceso a la justicia por parte de la responsable. Es notorio que a la responsable se le agotó la imaginación y salieron a relucir la complicidad de parte de quienes integran la sede judicial, con quienes piensan que ejercerán el poder en próximas fechas, para proteger sus intereses aún cuando con ello revienten el orden jurídico que protestaron cumplir y hacer cumplir.
Por tanto, se solicita a esta Sala Superior del TEPJF que revoque la determinación de la responsable de no admitir los medios probatorios que la entidad de interés público que represento ofreció y aportó con calidad de supervenientes.
En virtud de la revocación de la in admisión de las mencionadas probanzas, la responsable o esta Sala Superior-según sea el supuesto de reenviar el expediente o insertarse al estudio del mismo- deberá abocarse al concepto de violación número 1 de nuestro escrito inicial, en conjunción con la prueba superveniente ofrecida y aportada por mi representada, la cual tiene carácter de un hecho público porque ya fue publicado en el Diario Oficial de la Federación.
ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMAPAÑA
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Una de las graves violaciones que justifican per se la nulidad de la elección de Gobernador del estado de Zacatecas, la constituye la realización de actos anticipados de precampaña por parte del Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Miguel Alejandro Alonso Reyes.
Tal como se indicó en el concepto de violación 1 de nuestro escrito inicial, la Coalición Electoral que represento interpuso, el 20 de abril de 2010, queja administrativa en contra de los actores políticos señalados en el párrafo anterior, en virtud de que habían violentado diversas disposiciones consagradas en nuestro Código Político Local y la ley de la materia, relativos a actos anticipados de precampaña.
Al recibir tal denuncia, el IEEZ ordenó remitir las constancias al I FE para la tramitación, sustanciación y resolución de la misma. La remisión a la autoridad federal tiene lógica en virtud de que los actos anticipados de campaña fueron dados a conocer por un conjunto de radiodifusoras que, en transmisión simultánea, dieron a conocer las aspiraciones del PRI y Miguel Alejandro Alonso Reyes, siendo la última de las mencionadas autoridades a la que corresponde exclusivamente el conocimiento de infracciones en materia de radio y televisión.
La entidad de interés público al entender que los procesos electorales son dinámicos asume que las autoridades electorales son "profesionales" y actúan de la misma manera. Aun cuando el IFE resolvió la queja administrativa en comento después de la jornada electoral y determinó sancionar al PRI, a su candidato y a las radiodifusoras que participaron en el evento denunciado y regresó el expediente a la autoridad local para que se pronuncie respecto a los actos anticipados de precampaña. Estimamos que aún nos encontramos en plazos adecuados para que jurídicamente se sancione la mencionada conducta con la nulidad de la elección, tal como lo marca la ley.
Debe decirse que, en su momento, se le hizo llegar a la responsable la resolución emitida por el IFE, tan pronto como nos enteramos de su existencia, pero bajo el simple y ridículo argumento de que cerraron la instrucción del asunto 19 días antes de que se resolviera el fondo del asunto, determinó desecharla.
Este asunto reviste gran importancia porque también posteriormente a la jornada electoral y a la entrega provisional de la constancia de mayoría por parte del IEEZ al PRI y a Miguel Alejandro Alonso Reyes, nos percatamos la complicidad existente entre éstos y Leticia Catalina Soto Acosta, Presidenta de esa autoridad electoral local y esos actores políticos, pues la primera hacía apología pública de los primeros, lo cual resulta inadmisible y más reprobable es que sobre esto haya guardado silencio absoluto la ahora responsable.
Es decir, la negligencia del IEEZ de resolver oportunamente la denuncia administrativa interpuesta con motivo de los actos anticipados de precampaña, si tenía como propósito llevar las cosas a un estado en el que fuera fácil argumentar que el paso de las etapas electorales hacía imposible retrotraerse a ellas al haber operado el principio de definitividad, no funcionó.
Esto es, si la idea original era trasladar las cosas a un estado en el que después de la jornada electoral se impusiera una simple amonestación pública o sanción económica a los infractores, como ocurrirá, y sostener que por el simple hecho de que la ciudadanía se pronunció en las urnas, entonces resulta de imposible reparación la lesión causada al orden jurídico, resultó equivocada.
Lo anterior es así porque la naturaleza de la calificación de la elección de Gobernador del estado de Zacatecas es de orden administrativo-electoral y no jurisdiccional. En ese marco, uno de los principios del derecho y, particularmente, del administrativo establece que los actos inconstitucionales e ilegales no pueden surtir efectos jurídicos plenos y mucho menos considerar que los actos derivados de ellos puedan estimarse como validos.
La legislación electoral establece que la comisión de actos anticipados de precampaña dará lugar a la negativa del registro del aspirante a candidato y, en caso de que hubiera sido otorgado, entonces debe revocarse el aludido registro. Por tanto, es claro que al autorizarse la participación como candidato a una persona que ha defraudado a las instituciones y es un contraventor del orden jurídico, en esencia lo que se le está presentando a la ciudadanía es el producto de un fraude.
Esto significa que aquello que constituye un fraude, así sea sufragado, incluso por unanimidad de los ciudadanos, no lo depura, purifica o elimina su carácter fraudulento. Dicho de otro modo, no existe en nuestro orden jurídico basamento que autorice o justifique que un asunto que sea inconstitucional, como en el presente asunto, se reconozca como tal por el simple hecho de haber sido votado. Es decir, el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados no opera en el presente asunto, pues en el presente asunto, aquél no es un acto público-no proveniente de autoridad, sino de un instituto político y un ciudadano-, ni fue válidamente celebrado, pues es inconstitucional.
En mérito de ello, al ser sancionado el PRI y Miguel Alejandro Alonso Reyes por la realización de actos anticipados de precampaña, debe, por consiguiente, revocarse su registro y declararse la nulidad de la elección de Gobernador de Zacatecas, en virtud de que este principio opera análogamente como los requisitos (negativos) de elegibilidad que se actualiza a la hora de la calificación de la mencionada elección.
NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR |
La entidad de interés público que represento consignó en el escrito de demanda inicial (págs. 10-29) un conjunto de reflexiones en torno a la necesidad de reexaminar el sistema de nulidades adoptado en nuestra Carta Federal.
En las mencionadas reflexiones que se solicita que se reproduzcan como si a la letra se insertare, se destacó (pág. 26) que México está viviendo un grave retroceso en su vida política y democrática. Muchos actores políticos y privados son responsables de ello. Desafortunadamente la mayor parte de la sociedad se siente altamente defraudada y traicionada.
Exigimos, como en su momento lo hicimos con la responsable y que prefirió desoír, que las autoridades jurisdiccionales asuman su responsabilidad como actores públicos y políticos por las decisiones que están asumiendo como órgano terminal.
Existen muchas voces que hemos denunciado el establecimiento de un modelo retrogrado por parte de un sector específico de la clase política-avalado por las autoridades jurisdiccionales-para ganar elecciones.
En las elecciones están operando impunemente los poderes fácticos y las reglas del juego electoral se violentan cada vez más, porque derivado de algunas sentencias se traducen en una carta de autorización para que los políticos y los partidos pisoteen y degraden el orden jurídico.
La transición no ha sido a la democracia, sino a la violencia política y a la vulneración de los órdenes constitucional y democrático por omisión, decisión, voluntad o complicidad de las autoridades electorales. Primero fue la compra del voto y la entrega de las despensas. Después la intervención de los gobiernos municipales y estatales en las elecciones de sus entidades federativas. Posteriormente, recursos de procedencia ilegal como Amigos de Fox, Pemexgate y en muchos lugares el dinero del crimen organizado, luego, la utilización de las fuerzas públicas en las elecciones como en el caso de Colima y recientemente en Tabasco en 2009. Ahora la intervención de Gobiernos Estatales y Municipales de otras entidades federativas en elecciones de otras, así como la utilización de recursos económicos de origen público y privado (medios electrónicos de comunicación) aplicados de manera ilícita en el proceso electoral, desafiando al estado democrático y de derecho y suplantando con la fuerza del poder económico a los electores, tal como se apuntó en el escrito de demanda inicial.
¿Hasta cuándo actuaran las autoridades jurisdiccionales para poner freno a lo que está ocurriendo en el país? Lo más lamentable para nuestra Nación sería la inserción de la política en la justicia y la sumisión de los jueces al poder político.
Como se apuntó, la lectura que realizan los actores políticos respecto a las sentencias de los órganos jurisdiccionales en materia electoral, es que mientras se garantice una amplia diferencia entre el primer y segundo lugar, no importa lo que se haga, así sea la destrucción del orden constitucional, legal y social.
Es hora de que se enteren los juzgadores a partir de las demandas y no sólo por los resúmenes muchas veces incompletos, sesgados e inacabados que hacen sus secretarios, que los partidos políticos y candidatos no se preocupan por el cuidado y aseo en las elecciones, gracias a las olvidables decisiones judiciales que han autorizado graves violaciones a la constitución y a la ley.
Es cierto, la presión política y la disputa por el poder no son un aspecto novedoso. Lo sabíamos de antemano. Necesitamos personas capaces de resistir eso y más. A eso están sujetos quienes ejercen cargos públicos.
Existen un cúmulo de sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales, a través de las cuales se le han quitado a litigantes honestos y partes interesadas, la satisfacción de ganar los asuntos y se les han entregados triunfos artificiales a quienes representan intereses contrarios a los que marca la ley y el orden pactado.
¿Qué ha sucedido? Como se indicó, las prácticas fraudulentas en nuestro país, permite establecer que al flexibilizarse cada vez más el margen de ilegalidad gracias a la convalidación judicial, entonces la razón suprema de la democracia electoral ya no es la legalidad, sino todo aquello que nos conduzca así sea ilegal o inmoralmente a la consolidación de una |"diferencia artificial" de carácter matemático. Los principios, reglas y valores no reconocen dicho criterio, porque son esencia pura.
La validación de las elecciones, como se indicó, es responsabilidad de los órganos jurisdiccionales. En ese marco se inscribe su responsabilidad de garantes dentro de nuestro diseño institucional.
De esta manera, como se anotó, la elección de Gobernador del estado de Zacatecas no debe ser validada como si fuera una elección democrática, pues no fue sino la expresión de una lamentable antítesis, una democracia controlada por los poderes públicos y fácticos cuyos financiamientos ilegales en dinero o especie esperamos no sea avalada por esta autoridad jurisdiccional en materia electoral.
En virtud de lo anterior, se solicita se declare la nulidad de la elección de Gobernador del estado de Zacatecas, sea nombrado un interino y convoque a una elección extraordinaria.”
SEXTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho, de tal suerte que, al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer las argumentaciones que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
Precisado lo anterior, se impone puntualizar que la coalición “Zacatecas nos Une” en el medio de impugnación de origen hizo valer la nulidad de la elección de gobernador de esa entidad, al considerar que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 53, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, que es del tenor siguiente:
Artículo 53.
Causales de nulidad en una elección
Serán causales de nulidad de una elección de Diputado de mayoría relativa, Ayuntamiento o de
Gobernador del Estado, cualesquiera de las siguientes:
…V. Cuando en la jornada electoral se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios democráticos, al sufragio libre, secreto y directo, en el municipio, distrito o entidad de que se trate, y éstas, se encuentren plenamente acreditadas, demostrándose que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
El Tribunal de Justicia Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando durante el proceso electoral correspondiente se hayan cometido violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en las Constituciones federal y local, así como en la legislación electoral, y la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones a través de los acuerdos que dicte al inicio del proceso electoral, para prevenir y evitar la realización de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo de otras autoridades, no haya podido evitar que sus efectos se reflejaran en los resultados de la elección.
Para los efectos del párrafo anterior, se considerarán violaciones sustanciales a los principios rectores las conductas siguientes:
a) Cuando algún servidor público o algún particular, cuya participación en el proceso electoral se encuentre restringida o prohibida por las leyes, realice actos que beneficien o perjudiquen a un partido político o su candidato, de manera que influyan en el resultado de la elección;
b) Cuando quede acreditado que el partido político o coalición que resultó triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por el Instituto relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios impresos o electrónicos de comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos;
c) Cuando algún funcionario público haga uso de fondos o programas gubernamentales para fines electorales en favor o en contra de un partido político o candidato, de manera tal que éste influya en el resultado final de la elección;
d) Cuando un partido político, coalición o candidato financie directa o indirectamente su campaña electoral, con recursos prohibidos por la Ley Electoral.
Dichas violaciones deberán estar plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el Tribunal de Justicia Electoral cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada.
Sobre esa base, la coalición actora concreta en el juicio de nulidad electoral la existencia de las siguientes violaciones:
a).- Actos anticipados de precampaña derivados de la transmisión en diversas estaciones de radio, del evento proselitista de Miguel Alejandro Alonso Reyes el cuatro de febrero de dos mil diez.
b).- Actos de campaña realizados en el extranjero.
c).- Financiamiento ilegal a la candidatura de Miguel Alejandro Alonso Reyes.
d).- Intervención en la elección de gobernador del Estado de Zacatecas, de los gobiernos de los Estados de Nuevo León, Coahuila, San Luis Potosí y Estado de México.
e).- Compra de votos a favor de la coalición “Alianza Primero Zacatecas”.
f).- Coacción del voto a favor de la coalición “Alianza Primero Zacatecas”.
Los motivos de disenso esgrimidos en el juicio de nulidad, con relación a las violaciones aducidas, fueron clasificados para su estudio, por el Tribunal responsable, bajo los siguientes rubros:
Actos anticipados de precampaña y de campaña.
Inequidad en medios de comunicación por lo que llamó contratación y utilización de ilegal de éstos para difundir propaganda electoral.
Participación de servidores públicos de gobiernos estatales y municipales de otras entidades federativas, y financiamiento ilegal.
Actos proselitistas en el extranjero.
Inactividad de las autoridades administrativas electorales.
Generalidades.
En tanto, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, los planteamientos de inconformidad vertidos por la coalición demandante giran en torno a los siguientes temas:
- La falta e indebido estudio de agravios.
- Análisis deficiente de pruebas relacionadas con actos anticipados de precampaña.
- Omisión de la autoridad administrativa electoral de resolver la queja relacionada con la realización de actos proselitistas en el extranjero.
- Falta de requerimiento de las pruebas aportadas en las denuncias presentadas en relación a la participación de servidores públicos de otras entidades en la elección de gobernador del Estado de Zacatecas e incorrecta valoración de esas documentales.
- Falta de pronunciamiento en relación a la ampliación del escrito del juicio de nulidad.
- Omisión de realizar una correcta calificación de la elección.
- Indebido desechamiento de pruebas supervenientes.
Enseguida, se procede al estudio de los motivos de disenso en un orden diferente al planteado en la demanda, atendiendo a la naturaleza de los argumentos, habida cuenta que algunos refieren violaciones formales y otros cuestiones de fondo, por lo que en primer lugar se entra al análisis de las violaciones de tipo adjetivo, por ser de estudio preferente.
Falta de pronunciamiento de la responsable en relación a la ampliación del escrito del juicio de nulidad. Al respecto, la coalición actora aduce que la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas indebidamente omitió pronunciarse respecto de su escrito de ampliación de demanda de juicio de nulidad.
El anterior planteamiento es infundado, en virtud de los siguientes razonamientos.
En principio, conviene precisar que mediante escrito presentado el diecinueve de julio del año en curso, la coalición enjuiciante formuló ampliación de demanda, con la finalidad de evidenciar la parcialidad del Consejo General del Instituto Estatal Electoral argumentada en su demanda de fecha quince julio del propio año, a partir de lo que consideró hechos supervenientes, consistentes esencialmente en la existencia de fotografías y expresiones relacionadas con la elección de gobernador del Estado de Zacatecas en la cuenta personal de facebook de la presidenta de esa autoridad administrativa electoral, Leticia Catalina Soto Acosta; para lo cual acompañó la fe notarial de la página electrónica señalada y la certificación de las siguientes imágenes.
En efecto, contrario a lo argumentado, esta Sala Superior advierte que si bien la responsable no hizo referencia en la sentencia impugnada en relación a la ampliación de la demanda en cuestión, lo cierto es que eso obedece a que mediante acuerdo de fecha veinticuatro de julio del año en curso, el Magistrado instructor de la Sala Uniinstancial se pronunció sobre dicho ocurso en los siguientes términos:
Guadalupe, Zacatecas, veinticuatro de julio del dos mil diez.
V I S T O S los oficios números IEEZ-02-1691/2010 y IEEZ-02-1695/2010, de fecha diecinueve y veinte de julio del año en curso, signados por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante el cual remite a este Tribunal de Justicia Electoral, los respectivos escritos que contienen los medios de impugnación interpuestos por el Licenciado Gerardo Espinoza Solís, representante propietario de la coalición "Zacatecas nos une" y el Licenciado Alfredo Cid García, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, de fecha once de julio del año en curso, mediante el cual se declara en forma provisional la validez de la elección y la consecuente expedición de la constancia provisional de mayoría y de gobernador electo, en el proceso electoral dos mil diez, a favor del candidato de la coalición "Alianza Primero Zacatecas", a nombre del ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes; y atento a su contenido, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, incisos b), c) y I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42, 102, 103, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; numerales 76, párrafo primero, 77, 78, fracción III, 79, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como los artículos 7, 8, párrafo segundo, fracción II, 31, 32, 33, 35, fracción III, 36, 37, 38, 52, 53 y 54 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, es de acordarse como al efecto se;
ACUERDA:
PRIMERO. Téngase por presentados los escritos de cuenta, y de conformidad con el artículo 35, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, en relación con el artículo 44 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, se ADMITEN LOS JUICIOS DE NULIDAD ELECTORAL, marcados con los números SU-JNE-016/2010 y SU-JNE-017/2010, acumulados, interpuesto por el Licenciado Gerardo Espinoza Solís, en su carácter de representante propietario de la coalición "Zacatecas nos une" y el Licenciado Alfredo Cid García, como representante suplente del Partido Acción Nacional, y toda vez que de la revisión exhaustiva de los escritos que contienen los citados medios de impugnación electoral y sus anexos, se desprende que los mismos fueron presentados en tiempo y forma legal, que han reunido los requisitos que establece el artículo 13 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, de igual manera, se les tiene por reconocida la personalidad de los Licenciados Gerardo Espinoza Solís y Alfredo Cid García, como (representantes propietario y suplente, respectivamente) ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, de la coalición "Zacatecas nos une" y del Partido Acción Nacional, también se les tiene por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones, de la coalición "Zacatecas nos une" el ubicado en Boulevard Héroes de Chapultepec, número mil cuatrocientos once (1411) de la ciudad de Zacatecas y del Partido Acción Nacional, el ubicado en Calzada Solidaridad, número trescientos dos (302) de la colonia Conde de Santiago de la Laguna de la ciudad de Guadalupe, Zacatecas…
…TERCERO. En cuanto a la ampliación de la demanda, [resulta evidente para esta Sala Uniinstancial la actualización del principio de preclusión, toda vez, que la facultad procesal consistente en el derecho de acción que, asistía a la coalición "Zacatecas nos une", para impugnar el acuerdo que emite el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en fecha once de julio del año en curso, mediante el cual se declara en forma provisional la validez de la elección y la consecuente expedición de la constancia provisional de mayoría y de Gobernador electo, en el proceso electoral dos mil diez, en favor del de la coalición "Alianza Primero Zacatecas", ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes, se ejerció y agotó al haberse presentado el dieciséis de julio del año en curso, el escrito de demanda de Juicio de Nulidad Electoral, suscrito por el Licenciado Gerardo Espinoza Solís, Representante de la Coalición "Zacatecas nos une", ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, al cual fue remitido a esta autoridad jurisdiccional, radicándose bajo el número SU-JNE-016/2010. De esta forma es inadmisible, la repetición del ejercicio del propio derecho de acción a través de la presentación el día quince de julio del presente año, y de otra demanda sobre el mismo caso suscrita en segunda ocasión, el día diecinueve de julio del año en curso, por el mismo representante de dicho instituto político. Así, la improcedencia de este segundo ocurso deriva, como ya se advirtió, de la necesaria aplicación de la regla de la consumación procesal, por la cual una facultad no puede ejercerse dos veces.
Al respecto, se hace necesario mencionar que el ejercicio de una acción procesal electoral se agota en el instante de la presentación del escrito inicial, por lo cual la facultad de acción de los promoventes precluye, precisamente, en ese momento. De otra manera, se propiciaría la incertidumbre jurídica al permitir, como ocurre en la especie, la alteración de la litis planteada en el juicio, si fuera el caso de que en el primigenio se entrara al fondo del asunto mediante la presentación indiscriminada de escritos sucesivos al de origen, pues a cada escrito que modificara o adicionara a los agravios expresados se tendría que dar el respectivo trámite legal, lo que, además de la inseguridad jurídica señalada, haría nugatorio lo previsto en el artículo 12 en relación al 58 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, en cuanto al plazo que dispuso el legislador para interponer el presente medio de impugnación, ya que al haberse promovido en una primera ocasión con independencia de que fuera procedente o no, la actora agotó su facultad de acción y su momento para formular planteamientos y expresar agravios, resultando jurídicamente inaceptable la posibilidad de promoverlo una vez más, dada la definitividad de las etapas que dieron origen al sistema de medios de impugnación en materia electoral, regulado por la citada ley.
Esto es, en cumplimiento del mencionado principio de preclusión, al presentarse el escrito primigenio de juicio de inconformidad, se consumó el derecho de la coalición "Zacatecas nos une" y se abrió la etapa procesal siguiente, debiéndose rechazar en consecuencia, sin admitir y menos estudiar, el ocurso u ocursos posteriores a través de los cuales se pretenda accionar nuevamente sobre la misma cuestión controvertida, introduciendo argumentos novedosos no planteados en la primera demanda.
Por tal razón, resulta aplicable por analogía el criterio sostenido por el órgano jurisdiccional federal en la tesis relevante S3EL025/98, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 345-346, que a la letra dice:
“AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSION, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)”. (Se transcribe).
No es óbice para la aplicación del principio de preclusión considerado, el hecho de que el escrito de mérito se presentará como ampliación de la demanda, aparentemente vinculada respecto del ocurso primigenio y que la coalición actora aduzca en el escrito inicial de demanda que el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, es omisa en velar por los principios democráticos del proceso electoral y garantizar la aplicación de la Constitución y la ley electoral, violentando los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia referidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permitiendo así un agravio fundamental a la acción democrática de la ciudadanía zacatecana, inculcando con su omisión el derecho de elegir a sus autoridades, y toda vez que, los nuevos sucesos que motivan la ampliación de la demanda fueron hechos ocurridos el día dieciocho de julio del presente año, con lo que trata de evidenciar la participación parcial, subordinada, inconstitucional e ilegal por parte de la presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y favorecer al candidato a Gobernador del Estado de Zacatecas, por parte de la coalición "Alianza Primero Zacatecas", con lo que considera se vicia de origen el proceso electoral, sin embargo, tal y como la propia actora lo reconoce dicho acontecimiento ya se había puntualizado en el Juicio de Nulidad Electoral, en los términos siguientes:
Como puede apreciarse, la materia de la denuncia consiste en evidenciar la participación parcial subordinada, inconstitucional e ilegal por parte de Leticia Catalina Soto Acosta, Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, con la finalidad de favorecer a Miguel Alonso Reyes, candidato a Gobernador del estado de Zacatecas, por parte de la Coalición Electoral "Alianza Primero Zacatecas", lo que vicia de origen el presente proceso electoral.
Tal como se apuntó en la demanda inicial de Juicio de Nulidad Electoral, la autoridad administrativa electoral encargada de la conducción del proceso, siempre fue omisa y retardataria en la atención y resolución de los asuntos que le fueron sometidos a su competencia al grado que muchas acciones jurídicas siguen sin resolverse.
..."(El subrayado es nuestro)
Contrariamente a lo aducido por la coalición actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 en relación con el 58 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, la demanda del juicio de nulidad electoral deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica, en el presente caso, los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador, celebrado en fecha once de julio del ano dos mil diez en esta entidad federativa; por lo que, el plazo para la presentación de demanda del juicio de nulidad corre a partir del día siguiente al que se concluye el cómputo estatal de la elección y no a partir de hechos ocurridos con posterioridad, como lo afirma el impugnante, situación por la cual no es válido que se acumule el escrito de ampliación de demanda al diverso SU-JNE-016/2010.
Es por lo anterior, que se advierte que el promovente replantea la impugnación original, mediante la reiteración de los agravios expuestos en la demanda, y la introducción de otros, lo que evidencia que las alegaciones del actor no se sustentan en hechos supervinientes o que hayan estado fuera de su conocimiento.
En consecuencia, la facultad del actor para formular su defensa respecto del acto impugnado, fue ejercida al presentar el escrito inicial, en el cual expresó los agravios en contra de dicho acto; de ahí la improcedencia de la admisión de la ampliación de demanda[20].
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al actor y tercero interesado, por oficio a la autoridad responsable acompañando copia certificada del presente auto.
Así lo acordó y firma el Licenciado José González Núñez, Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral del Estado y ponente en la presente causa, asistido del Licenciado Jorge de Jesús Castañeda Juárez, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. DOY FE.
Como se advierte de la parte conducente del proveído en comento, el magistrado instructor del tribunal responsable, en ejercicio de las facultades que estimó le confiere la normativa en materia electoral, acordó no admitir la ampliación de la demanda formulada por la coalición actora, toda vez que, en su opinión, había precluido su derecho de acción con la interposición de la demanda respectiva y con ello se pretendía evitar la incertidumbre jurídica de permitir la presentación indiscriminada de escritos sucesivos, además de que el plazo para presentar el medio de impugnación transcurre a partir del día siguiente de la conclusión del cómputo estatal de la elección y no a partir de hechos ocurridos con posterioridad, como pretendió la coalición con su ampliación.
Por tanto, resulta evidente que existe una determinación expresa dictada en el juicio de nulidad en relación al escrito de ampliación de la demanda, emitida por el Magistrado instructor del Tribunal responsable, sin que la demandante haya impugnado en su oportunidad tal determinación, además que en el presente juicio omite expresar argumento alguno enderezado a controvertir las facultades del instructor, ni contra las consideraciones en que se fundó para dejar de admitir dicho ocurso.
En ese sentido, es inconcuso que el Tribunal responsable no estaba constreñido a pronunciarse de nueva cuenta en relación al escrito de ampliación de la demanda, en la medida que previamente el Magistrado instructor estimó procedente no admitirla. De ahí que resulte infundado el motivo de inconformidad en estudio.
Indebido desechamiento de pruebas supervenientes. Con relación a este tema, la coalición refiere que el Tribunal responsable desechó incorrectamente la prueba superveniente que ofreció, consistente en la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintiuno de julio del presente año, en el procedimiento administrativo sancionador SCG/PE/ZNU/CG/050/2010, bajo el argumento de que dicha probanza se ofreció después de haberse cerrado la instrucción.
Ese concepto de perjuicio resulta infundado, como se evidenciará a continuación.
En principio, cabe destacar que el veintiuno de julio del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG23/2010 en el que resolvió el expediente SCG/PE/ZNU/CG/050/2010, en el sentido de declarar fundada la queja en relación a la ilegal adquisición de tiempo en radio por parte del Partido Revolucionario Institucional y Miguel Alejandro Alonso Reyes, por lo que les impuso una sanción pecuniaria.
Ahora bien, la coalición actora ofreció la citada resolución como prueba superveniente en el juicio de nulidad promovido contra el cómputo estatal de la elección de Gobernador de Zacatecas, mediante escrito presentado el veintiséis de julio del año en curso.
Medio de convicción que el Tribunal determinó no admitir, por haberse ofrecido después de cerrada la instrucción.
Determinación que, contrario a lo pretendido por la coalición actora, se encuentra apegada a derecho, en razón de lo siguiente.
El artículo 23, párrafo cuarto, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, dispone expresamente que no se podrán tomar en cuenta para resolver los medios de impugnación, las pruebas ofrecidas fuera de los plazos legales, salvo las pruebas supervenientes, siempre que se aporten antes del cierre de la instrucción.
En el caso concreto, de las constancias que obran en autos, se advierte que el Magistrado instructor del Tribunal responsable declaró el cierre de instrucción en el juicio de nulidad electoral, por auto de veinticinco de julio del año que transcurre, en tanto, como se vio, el escrito mediante el cual la coalición actora ofreció la prueba superveniente de referencia, fue presentado el veintiséis de julio siguiente.
En ese sentido, si el dispositivo legal en comento permite el ofrecimiento de pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción, y en la especie el medio de convicción a que alude la actora se ofreció con posterioridad a dicho cierre, resulta inconcuso que, en oposición a lo aducido por la enjuiciante, fue correcta la determinación de la responsable al no admitir la probanza de mérito, al ajustarse a lo establecido en el citado artículo 23, párrafo cuarto, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, cuya constitucionalidad por cierto no es controvertida por la coalición actora en los agravios vertidos en el presente juicio, por lo que no resulte factible su análisis por parte de esta Sala Superior, al estar en presencia de un medio de impugnación de estricto derecho.
Aunado a lo anterior, es importante puntualizar que, como se señaló previamente, la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral se emitió el veintiuno de julio de dos mil diez, en tanto el cierre de instrucción tuvo verificativo el veinticinco siguiente, por lo que es factible considerar que la coalición actora estuvo en aptitud de ofrecer ese fallo como prueba en el juicio de nulidad antes del cierre de instrucción, sin que argumente ni justifique en modo alguno, que tuvo conocimiento de esa determinación con posterioridad al acuerdo de veinticinco de julio.
De igual manera, resultan infundados los argumentos de la actora en el sentido de que es “tendenciosa” la actuación del tribunal local al cerrar la instrucción en la propia fecha en que se desahogaron las pruebas técnicas aportadas en el juicio y resolver el fondo del asunto hasta diecinueve días después.
Lo anterior, en virtud de que el artículo 35, párrafo primero, fracciones III y V, de la Ley en consulta, dispone que una vez sustanciado el expediente se declarara cerrada la instrucción, pasando el asunto a sentencia, y que realizado dicho cierre se procederá a formular el proyecto de resolución respectivo.
Atento a lo expuesto, si en el caso que nos ocupa, el veinticinco de julio del año en curso se llevó a cabo el desahogo de las pruebas técnicas consistentes en dos discos compactos, el primero con una serie de videos relativos a las actividades de Miguel Alejandro Alonso Reyes con la Asociación Civil “Zacatecas en Movimiento” y el segundo con el audio del evento de cuatro de febrero de dos mil diez; sin que exista constancia o se encuentre alegado que faltara el desahogo de otro elemento de prueba, es posible colegir que ya se encontraba sustanciado el asunto y, por ende, resultaba procedente, conforme a lo establecido por el citado numeral 35, decretar el cierre de la instrucción, tal y como lo hizo el magistrado instructor del tribunal responsable.
Falta de requerimiento de las pruebas aportadas en las denuncias presentadas en relación a la participación de servidores públicos de otras entidades en la elección de gobernador del Estado de Zacatecas e incorrecta valoración de esas documentales. En relación a este tópico, la impetrante refiere que la responsable “es omisa en señalar que esta representación solicitó de manera oportuna en la demanda primigenia, que los elementos convictivos que fueron aportados en las denuncias presentadas ante la Procuraduría General de la República, así como ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, fueran solicitados por dicha autoridad jurisdiccional, en razón de la imposibilidad de ser aportadas en original por esta representación, en virtud que se encuentran en poder de las autoridades ministeriales”.
Asimismo, sostiene que el tribunal local realiza una valoración parcial y descontextualizada de las pruebas, en cuanto a la intervención de funcionarios y utilización de recursos públicos de otros Estados, toda vez que no examina los hechos narrados en la demanda de juicio de nulidad, en los cuales se aprecian claramente la totalidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; además de que valora erróneamente los elementos convictivos, porque aportó copias certificadas de la averiguación previa no simples como consideró dicha autoridad.
Al respecto, debemos precisar que los motivos de disenso resultan en parte inoperantes y por otra infundados, en virtud de lo siguiente:
De las constancias de autos se advierte que la coalición actora, en la demanda de juicio de nulidad, en la parte que interesa para este estudio, manifestó lo siguiente:
…4.- INTERVENCIÓN DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN, COAHUILA, SAN LUIS POTOSÍ Y ESTADO DE MÉXICO.
I.- Que en fecha 12 de mayo de 2010, se publicó en el diario de circulación estatal denominado "PÁGINA 24", en su ejemplar marcado con el número 3557, una nota principal que se lee: “ESCÁNDALO. Decomisa la PM 14 flamantes Tsurus sin placas, el dueño de la bodega asegura que fueron enviados por el Gobierno de Nuevo León para la campaña de Alonso”.
De igual forma, en el mencionado medio a páginas 8 y 9 se hace la relatoría de la nota describiendo los hechos del aseguramiento de los citados automotores, señalando que una cantidad de 40 vehículos y 2 camiones fueron enviados por el Gobierno de Nuevo León para apoyar la campaña de Miguel Alejandro Alonso Reyes.
II.- Que en fecha 12 de mayo de 2010, se publicó en el diario de circulación estatal denominado “LA JORNADA ZACATECAS”, en su ejemplar marcado con el número 1451, una nota principal que se lee: “Decomisan 19 vehículos a Miguel Alonso. En la calle Luis Moya, se usaron grúas de Tránsito para llevarlos al corralón. Reacciona colérico el PRI; acude a la CEDH por presuntos atropellos e ilegalidad. Lote de autos es propiedad del Gobierno de Nuevo León: Hugo Díaz Soto”.
Asimismo a página 3, se describen los hechos del aseguramiento de los citados vehículos y se hace el señalamiento de que dichos vehículos en una cantidad de 40 y 2 camiones fueron enviados por el Gobierno de Nuevo León para apoyar la campaña de Miguel Alejandro Alonso Reyes.
III.- Que en fecha 12 de mayo de 2010 se publicó en el diario de circulación estatal denominado "IMAGEN", en su ejemplar marcado con el número 4834, una nota principal que se lee: "Incautan vehículos del PRI supuestamente robados".
Asimismo, a páginas 4 y 5 del citado medio, se describen los hechos del aseguramiento de los citados vehículos y se hace el señalamiento de que dichos vehículos en una cantidad de 40 y 2 camiones fueron enviados por el Gobierno de Nuevo León para apoyar la campaña de Miguel Alejandro Alonso Reyes.
IV.- Que en fecha 12 de mayo de 2010 se publicó en el diario de circulación estatal denominado "EL SOL DE ZACATECAS", en su ejemplar marcado con el numero 16,245, una nota principal que se lee: "Envía Nuevo león autos para campaña priísta. Atendió la PGJE una denuncia de posibles autos robados; el propietario aseguró que las unidades llegaron procedentes de aquel estado".
De igual forma a página 9ª, el C. Adolfo Yáñez Rodríguez, quien se ostentó como Coordinador General de la campaña a Gobernador de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” manifestó al momento del aseguramiento que: "La agencia se los vendió a una empresa Sociedad Anónima de Capital Variable, y ellos hacen un arrendamiento y se lo entregan en comodato al Comité Directivo Estatal".
V.- En razón de lo anterior, en fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, el representante propietario de la Coalición Electoral "Zacatecas nos une" ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, presentó ante la Delegación Estatal de la Procuraduría General de la República en Zacatecas, DENUNCIA de hechos presuntamente delictivos, en CONTRA DEL C. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE por la probable utilización de fondos provenientes de actividades ilícitas para su campaña electoral a Gobernador del Estado, postulado por la Coalición Electoral "Alianza Primero Zacatecas", en relación con lo preceptuado en el artículo 406 fracción VIl y demás relativos del Código Penal Federal.
Documentales que fueron aportadas como prueba en la Denuncia de mérito y las cuales se encuentran en original adjuntas al cúmulo de actuaciones que integran la averiguación previa, que se encuentra en trámite e investigación de la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, elementos convictivos que solicito a esta H. Autoridad Jurisdiccional, requiera a la autoridad administrativa correspondiente a efecto de que sean integrados en el presente medio de impugnación y que sean valorados debidamente al momento de su resolución.
…II.- Que en fecha dos de julio de dos mil diez, el C. Lic. Felipe Andrade Haro, acudió a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas, a fin de presentar denuncia de Hechos presuntamente constitutivos de delito electoral, en contra de quienes resulten responsables, en razón de la presencia de varios servidores públicos del Estado de Coahuila que venían realizando diversas conductas ilícitas en el proceso electoral de la elección de gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos del Estado de Zacatecas.
La mencionada denuncia fue presentada aproximadamente a las veinte horas con cuarenta minutos del día señalado, ante el C. Lic. Héctor Manuel Martínez de la Cruz, Agente del Ministerio Público especializado para la atención de los delitos electorales en el Estado de Zacatecas y en la cual menciona el denunciante que entre dichos funcionarios públicos se encontraba el C. Juan José Yañez Arreola, quien se desempeña como Sub Procurador Especializo Jurídico de Profesionalización y Proyectos del Estado de Coahuila y el cual se encontraba en compañía de varias personas en posesión de más de doce vehículos sin placas, así como dinero en efectivo y armas, dentro del edificio residencial ubicado en el número 63 de la Calle Gardenias del Fraccionamiento Geranios en la Ciudad de Guadalupe, Zacatecas.
Derivado de la denuncia señalada, el agente del Ministerio Público procedió a realizar la investigación correspondiente, trasladándose al domicilio señalado, encontrándose con resistencia de las personas que se encontraban en el interior las cuales estaban renuentes a que el funcionario ministerial accediera al domicilio a realizar la inspección correspondiente.
Después de varios minutos accedieron los ocupantes del inmueble a que entrara el C. Agente del Ministerio Público, el cual se pudo percatar de la presencia de diversos funcionarios del Estado de Coahuila al interior del edificio, así como de nueve vehículos en el interior, con placas sobrepuestas, todas del Estado de Coahuila.
Una vez realizada la inspección, se procedió a trasladar dichos vehículos a las instalaciones de la Policía Federal a efecto de poder realizar una investigación minuciosa del interior de los citados automotores, encontrándose propaganda alusiva a la Candidatura a Gobernador del Estado de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, así como equipo informático y demás documentación electoral propia de la coalición.
De los hechos aquí narrados, se desprende nuevamente la participación ilegal de funcionarios públicos del Gobierno del Estado de Coahuila, en el proceso electoral del Estado de Zacatecas, actos que violentan gravemente los principios de elecciones libres y autenticas, así como el derecho exclusivo de los ciudadanos zacatecanos a elegir sus autoridades, actualizándose las causales de nulidad establecidas en el artículo 53 fracciones IV y V de la Ley del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral en el Estado de Zacatecas.
…A fin de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes pruebas:
…2.- DOCUMENTAL.- Original de denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales en fecha 17 de mayo de la presente anualidad, por la posible comisión de delitos electorales, toda vez la presencia de vehículos sin placas de circulación provenientes del Estado de Nuevo León, presuntamente del Gobierno del Estado para el apoyo de la campaña de Miguel Alejandro Alonso Reyes. Misma que se presentó en queja y que a la fecha no se ha determinado el ejercicio de la acción penal. Ello a fin de acreditar la intromisión del Gobierno de Nuevo León con recursos en la elección estatal.
3.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia certificada de la averiguación previa iniciada en contra de ciudadanos de Coahuila, por la presunta comisión de delitos electorales. En dicha documental se señala la cantidad de vehículos y personas que estaban operando a favor del candidato de la coalición "Primero Zacatecas", Miguel Alejandro Alonso Reyes. Lo anterior a fin de acreditar la utilización de recursos provenientes del Estado de Coahuila en la elección estatal.
Como se advierte, la actora enjuiciante en su demanda de juicio de nulidad sostuvo la participación de servidores públicos de otras entidades en la elección de gobernador del Estado de Zacatecas, en los hechos acaecidos los días doce de mayo y dos de julio de dos mil diez, relativos al aseguramiento de diversos vehículos con placas del Estado de Nuevo León y de Coahuila, respectivamente, que refiere la actora estaban destinados para utilizarse a favor de la coalición “Alianza Primero Zacatecas”, en el proceso electoral para la elección de gobernador y que motivó la presentación de las denuncias correspondientes ante la Delegación Estatal de la Procuraduría General de la República en Zacatecas y la Procuraduría General de Justicia de esa entidad federativa, respectivamente, la primera por el representante de la coalición enjuiciante y la segunda por el ciudadano Felipe Andrade Haro.
Sin embargo, contrario a lo aseverado por la enjuiciante, de la parte conducente del escrito de demanda, se advierte que únicamente solicitó al Tribunal local que requiriera a la autoridad ministerial la denuncia relativa a los hechos de doce de mayo de dos mil diez y las notas periodistas acompañadas a esa denuncia formulada por el representante de la coalición ahora actora; en tanto, por lo que hace a la diversa denuncia por los hechos de dos de julio del propio año, exclusivamente se concretó a aportar copias que señaló eran certificadas, sin formular en momento alguno solicitud de requerimiento a la autoridad ministerial.
Sobre esa base, por lo que respecta a los hechos de doce de mayo de dos mil diez, efectivamente la coalición actora solicitó oportunamente al Tribunal local que requiriera a la autoridad ministerial la remisión de la denuncia respectiva y las documentales ofrecidas en la misma, por lo que resulta inconcuso que la responsable tenía la obligación de pronunciarse al respecto, lo que en la especie no aconteció.
No obstante lo anterior, si bien está acreditado que el Tribunal responsable estaba constreñido a pronunciarse en torno a la petición de la coalición actora de requerir las documentales mencionadas, esto es, copias certificadas de la denuncia de dieciséis de mayo de dos mil diez, relativa a los hechos ocurridos el doce del propio mes y año, así como de las notas periodísticas publicadas al respecto en los diarios "Página 24", “La Jornada Zacatecas”, "Imagen" y "El Sol de Zacatecas" que se acompañaron a la denuncia, lo cierto es que a juicio de esta Sala Superior, aun cuando se tuvieran en el expediente las documentales de mérito, resultarían insuficientes para demostrar en forma plena la intervención de funcionarios del Estado de Nuevo León, en la elección de gobernador de Zacatecas, y por ende, en nada variaría el sentido del fallo impugnado.
En efecto, por lo que hace a la denuncia de hechos formulada por el representante propietario de la coalición actora ante la Delegación de la Procuraduría General de la República en Zacatecas, cuyo acuse de recibido aportó la enjuiciante al juicio de nulidad, tal y como lo estimó la responsable, únicamente es apta para demostrar la presentación de la denuncia respectiva, pero en modo alguno acredita los hechos en ella reseñados, en la medida que se trata de una prueba documental privada confeccionada en forma unilateral, dado que contiene manifestaciones formuladas por el propio denunciante.
Por su parte, las publicaciones que motivaron la presentación de la denuncia aludida en el párrafo precedente de los diarios "Página 24", “La Jornada Zacatecas”, "Imagen" y "El Sol de Zacatecas", de fecha doce de mayo de dos mil diez, la propia actora refiere en su demanda que el encabezado de cada nota era en los siguientes términos:
"Página 24": “ESCÁNDALO. Decomisa la PM 14 flamantes Tsurus sin placas, el dueño de la bodega asegura que fueron enviados por el Gobierno de Nuevo león para la campaña de Alonso”.
"La Jornada Zacatecas": "Decomisan 19 vehículos a Miguel Alonso. En la calle Luis Moya, se usaron grúas de Tránsito para llevarlos al corralón. Reacciona colérico el PRI; acude a la CEDH por presuntos atropellos e ilegalidad. Lote de autos es propiedad del Gobierno de Nuevo León: Hugo Díaz Soto".
"Imagen": "Incautan vehículos del PRI supuestamente robados".
"El Sol de Zacatecas": "Envía Nuevo león autos para campaña priísta. Atendió la PGJE una denuncia de posibles autos robados; el propietario aseguró que las unidades llegaron procedentes de aquel Estado."
En ese tenor, es evidente que en los términos referidos por la propia coalición actora, las publicaciones sólo dan noticia sobre el aseguramiento de diversos vehículos con placas del Estado de Nuevo León, presuntamente destinados por el gobierno de esa entidad para la campaña del candidato de la coalición “Alianza Primero Zacatecas”, por lo que únicamente tienen valor probatorio de indicio, y por ende, no son eficaces para demostrar la existencia de la violación aducida, consistente en la intervención de funcionarios del Estado de Nuevo León en la elección de gobernador de Zacatecas.
En efecto, este Tribunal Federal ha establecido en diversas ejecutorias que las notas periodísticas lo más que podrían acreditar sería la existencia y difusión de la noticia, evento o entrevista, en un periódico o publicación, mas no la veracidad de los hechos allí narrados, ni de los términos allí descritos; toda vez que la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se da cuenta, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes cuya confiabilidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea por omisiones o defectos en la labor periodística o la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 38/2002 sustentada por esta Sala Superior, publicada en las página 192-193, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que señala:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.—Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
Así, es posible aseverar que estas publicaciones, por si solas, resultarían insuficientes para demostrar que los vehículos que fueron incautados por la autoridad ministerial efectivamente los hubiera enviado el gobierno del Estado de Nuevo León como insumo para la campaña de Miguel Alejandro Alonso Reyes.
Aunado a lo anterior, debemos precisar que de la propia transcripción que hace la actora de los encabezados de las notas periodísticas, se advierten diversas discrepancias en relación con los hechos expuestos.
Cierto, mientras el periódico “La Página 24”, hace referencia a catorce vehículos asegurados, “La Jornada Zacatecas”, cita el aseguramiento de diecinueve unidades y los dos restantes diarios ni siquiera aluden a un número en concreto, además el primero de los periódicos menciona que los vehículos los envío el Gobierno de Nuevo León, mientras “La Jornada Zacatecas”, afirma se le aseguraron al candidato Miguel Alonso, en tanto el periódico “Imagen”, señala que se trata de vehículos robados y “El Sol de Zacatecas, sólo menciona que los enviaron de Nuevo León.
En ese sentido, las publicaciones de mérito, de existir en el expediente, sin ningún otro elemento de convicción que las corrobore, no bastarían para tener por acreditados fehacientemente los hechos aducidos.
Además, no podemos soslayar que, como lo ponderó la responsable, obran en autos del juicio de nulidad copias simples del contrato de arrendamiento celebrado el veinticuatro de abril de dos mil diez, por la empresa OSAKA MOTORS, SA de C.V., con domicilio en el Estado de Nuevo León, representada por el Licenciado Renzo Giasi González, con el Partido Revolucionario Institucional, representado por el Profesor Joel Guerrero Juárez, hasta por sesenta autos Tsuru modelo dos mil diez, para destinarlos únicamente a los servicios de apoyo logístico en la campaña político electoral de Miguel Alonso Reyes, acto jurídico cuya vigencia se pactó hasta el quince de junio de dos mil diez, así como copias de tres facturas correspondientes al pago por concepto de renta de unidades y equipo de transporte, correspondientes al mes de julio de dos mil diez.
Elementos de convicción que si bien constituyen documentales privadas, generan un indicio de la existencia de vehículos marca Tsuru con placas del Estado de Nuevo León utilizados para la campaña electoral de Miguel Alejandro Alonso Reyes en el Estado Zacatecas, con motivo del arrendamiento realizado por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que se reduce aun más la eficacia probatoria de las notas periodísticas acompañadas a la denuncia que presentó la coalición actora.
Por otra parte, en relación a la denuncia de los hechos de dos de julio del presente año, presentada ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas, en relación con el aseguramiento de vehículos con placas del Estado de Coahuila, de las constancias que integran el expediente del que deriva la resolución reclamada, se puede advertir que, contrario a lo argumentado por la actora, en autos no obran copias certificadas de la denuncia de hechos y las constancias que integran la averiguación previa, habida cuenta que si bien las copias aportadas por la coalición en el juicio de nulidad y que corren agregadas al expediente, ostentan sello original de la Agencia del Ministerio Público Especial de Delitos en Materia Electoral, no debemos soslayar que carecen de la certificación correspondiente, por lo que es correcta la aseveración de la responsable en el sentido de que únicamente se demuestra la presentación de la denuncia respectiva.
Con independencia de lo antes expuesto, se considera pertinente puntualizar que las constancias que integran la citada averiguación previa, que obran en copias simples, como se determinó anteriormente, resultan insuficientes para demostrar plenamente la intervención de funcionarios del Estado de Coahuila en el proceso electoral de Zacatecas, toda vez que únicamente contienen la denuncia de hechos, que sólo es apta para demostrar su presentación; así como diversas actuaciones realizadas durante la investigación que son insuficientes, como se analizará enseguida.
En efecto, en la tarjeta informativa que obra en las investigaciones ministeriales, elaborada por un agente de policía, éste únicamente reseña las manifestaciones que refiere le hizo el propio denunciante en relación a la presencia, en un domicilio del Estado de Zacatecas, de Juan José Yáñez Arreola, de quien se dijo es funcionario del Estado de Coahuila, con la finalidad de intervenir en la elección de gobernador de Zacatecas, así como el aseguramiento y revisión de automóviles con placas de Coahuila, y su posterior devolución a sus poseedores al considerar que no estaban vinculados con la comisión de delito alguno, por lo tanto, en principio es incuestionable que las manifestaciones del denunciante al agente de policía constituyen expresiones unilaterales vertidas ante autoridad distinta a la judicial, insuficientes por sí solas para demostrar la veracidad de los hechos denunciados, en tanto los demás hechos consignados en el acta informativa sólo refieren el aseguramiento, revisión y posterior devolución de diez vehículos.
Por cuanto hace a las actas de registro e inspección del lugar en que se aseguraron los vehículos, así como de las propias unidades, solo dan fe de la existencia de éstos con placas del Estado de Coahuila, en el domicilio inspeccionado y sus características, así como la portación en tres de ellos, sin especificar en qué parte del automotor, de emblemas del Partido Revolucionario Institucional; en tanto las diez actas de datos para identificación de los imputados en las cuales éstos se limitan a manifestar ser originarios de Saltillo, Coahuila, se asientan sus datos personales y características físicas, sin hacer referencia alguna a la calidad de servidores públicos, únicamente revelan la presencia de esas personas en el domicilio inspeccionado.
Finalmente, por lo que hace a las cinco actas que contienen las entrevistas realizadas a diversos testigos por parte de la autoridad ministerial, sólo contienen declaraciones atinentes a la inspección de los vehículos efectuada por el Ministerio Público, así como de las agresiones que afirman sufrieron por parte de un grupo de personas.
En ese tenor, la sola demostración del aseguramiento de diez vehículos con placas del Estado de Coahuila, tres de ellos con emblemas del Partido Revolucionario Institucional, y la presencia de diez personas originarias de esa entidad en un domicilio de Zacatecas, en sí misma, resulta insuficiente para acreditar la existencia de la infracción alegada consistente en la aportación de recursos del Estado de Coahuila a favor del candidato a gobernador de la coalición “Alianza Primero Zacatecas”, en tanto que no evidencian que los vehículos asegurados tengan vinculación alguna con el Gobierno del Estado de Coahuila, ni el carácter de servidores públicos de los diez imputados.
De ahí que, las constancias ministeriales de referencia, no son aptas y eficaces para acreditar la irregularidad alegada por la coalición enjuiciante.
Indebido estudio de agravios. En su primer planteamiento de inconformidad, la coalición actora se limita a argumentar que la responsable no resolvió conforme a derecho los agravios expresados en el medio de impugnación primigenio, al haber hecho valoraciones subjetivas, sin vincular esta alegación a ningún otro agravio.
Tales manifestaciones resultan inoperantes, en razón de que la demandante se limita a realizar afirmaciones genéricas y subjetivas sin exponer en forma razonada los motivos concretos por los cuales considera que el análisis de los agravios realizado por la responsable es incorrecto y que efectuó valoraciones subjetivas, ya que, en términos generales, refiere los principios que rigen la materia electoral, omitiendo precisar de qué manera el estudio de la responsable vulnera tales principios.
Por tanto, ante la deficiencia del citado motivo de inconformidad, este tribunal se encuentra imposibilitado jurídicamente para entrar a su análisis, atento a que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, en términos del artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que en tratándose de dicho juicio no aplica el beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja; razón por la cual, los agravios en cuestión devienen inoperantes.
Análisis deficiente de pruebas relacionadas con los actos anticipados de precampaña. La enjuiciante manifiesta que la responsable no agotó el principio de exhaustividad, porque omitió entrar al estudio profundo de las cuestiones que se le plantearon y valoró indebidamente los elementos probatorios que se le ofrecieron para corroborar la existencia de actos anticipados de precampaña, toda vez que, contrario a lo sostenido por esa autoridad, no se puede considerar que el evento celebrado el cuatro de febrero de dos mil diez constituye un acto de precampaña, ya que con ello se soslaya que las precampañas iniciaron el cinco de febrero siguiente, fecha en la que fue registrado Miguel Alejandro Alonso Reyes como precandidato del Partido del Trabajo, precandidatura a la cual renunció el veinticuatro de febrero para aceptar la del Partido Revolucionario Institucional.
Además, señala que de la resolución CG273/2010 dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral se advierte que el citado evento es un acto de proselitismo y propaganda electoral para posicionar ante el electorado al aspirante a la gubernatura, que se realizó cuando aún no había sido registrado como precandidato ante la autoridad electoral estatal y sin que el Partido Revolucionario Institucional emitiera convocatoria de selección interna de candidatos, por lo que se trata de un acto anticipado de precampaña.
Los anteriores agravios son inoperantes, atento a las siguientes consideraciones.
Como cuestión previa, se impone destacar algunos antecedentes en relación a los actos que la coalición consideró como anticipado de precampaña y de campaña, así como constitutivos de contratación ilegal en radio.
Así, de autos se aprecia que la coalición “Zacatecas nos Une” presentó denuncia ante el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad, contra el Partido Revolucionario Institucional y Miguel Alejandro Alonso Reyes, así como de los concesionarios de diversas emisoras de radio pertenecientes al grupo “Zer”, por la difusión del evento celebrado el cuatro de febrero de dos mil diez, en el cual diversos militantes del Partido Revolucionario Institucional declinaron sus aspiraciones para ser candidatos a gobernador del Estado de Zacatecas, a favor de la persona física denunciada.
Al respecto, el Consejo Estatal, por oficio presentado el veintisiete de abril de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, remitió la queja señalada, al estimar que el asunto era de la competencia del órgano administrativo electoral federal.
El veintiuno de julio del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG23/2010 en el que resolvió el expediente SCG/PE/ZNU/CG/050/2010, en el sentido de declarar fundada la queja en relación a la ilegal adquisición de tiempo en radio por parte del Partido Revolucionario Institucional y Miguel Alejandro Alonso Reyes, por lo que les impuso una sanción pecuniaria, además, ordenó dar vista al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, con copia certificada de las constancias atinentes a efecto de que determinara lo conducente respecto a la posible comisión de actos anticipados de campaña (sic).
Ahora bien, cabe destacar que los asuntos del conocimiento de esta Sala Superior constituyen un hecho notorio en términos del artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, se debe tener en cuenta que en el recurso de apelación SUP-RAP-118/2010, esta Sala Superior dictó la sentencia correspondiente el veinticinco de agosto del año que transcurre, en el sentido de confirmar la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional y Miguel Alejandro Alonso Reyes.
En tanto, con relación a la vista que se dio al Instituto Electoral local por lo que hace a los actos anticipados de precampaña, en este Tribunal se tramita el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010, del cual se advierte que la coalición actora impugnó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas que declaró infundada la queja formulada en relación con los actos anticipados de precampaña. Asunto que se resolvió en sesión de esta misma fecha en el sentido de revocar la resolución impugnada, al considerar acreditada la infracción consistente en la realización de actos anticipados de campaña, calificando dicha conducta como leve, por lo que se ordenó al Consejo General imponer la sanción que en derecho corresponda, en forma acorde con la gravedad de la falta y atendiendo a los demás elementos necesarios para la adecuada individualización de la sanción. De ahí, que lo resuelto no tenga la entidad suficiente para trascender en el presente juicio.
Una vez destacados los antecedentes de la alegada violación, consistente en la realización de actos anticipados de precampaña por parte de Miguel Alejandro Alonso Reyes de haber realizado, debemos puntualizar que la coalición actora en sus motivos de inconformidad parte de la apreciación inexacta de que el Tribunal responsable estimó que el evento de cuatro de febrero de dos mil diez, no constituye un acto anticipado de precampaña; ello es así, en razón de que en ninguna parte de la sentencia controvertida se pronunció en esos términos.
Lo que el tribunal estatal en realidad determinó fue que no se acreditó la conducta referida, en razón de que las pruebas aportadas para tal efecto resultaban insuficientes.
En efecto, de la resolución controvertida se advierte claramente que el tribunal local consideró que la coalición únicamente aportó como medio de convicción copia simple del escrito de queja de veinte de abril de dos mil diez, en la cual denunció precisamente el citado evento como un acto anticipado de precampaña, por lo que esa probanza, dada su naturaleza de documental privada, únicamente demostraba la presentación de dicha queja ante el Consejo General de la autoridad administrativa local, resultando por tanto insuficiente para acreditar los hechos denunciados; consideraciones que no controvierte en forma alguna la coalición actora en el presente juicio y, por ende, este Tribunal se encuentra imposibilitado jurídicamente para entrar a su análisis, atento al principio de estricto derecho que rige al presente juicio.
Sin que resulte factible jurídicamente, considerar que los aludidos actos de precampaña y de campaña, como lo pretende la coalición actora, se acrediten con la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de veintiuno de julio del presente año, que tuvo por acreditada la adquisición indebida de tiempo en radio por parte del Partido Revolucionario Institucional y Miguel Alejandro Alonso Reyes.
Lo anterior, en virtud de que si bien el veintiséis de julio del presente año, la demandante ofreció como prueba superveniente en el juicio de nulidad, la citada determinación en que se declaró fundada la queja sobre la adquisición indebida de tiempo en radio por parte del Partido Revolucionario Institucional y Miguel Alejandro Alonso Reyes, lo cierto es que la Sala Uniintancial responsable en la sentencia ahora impugnada, determinó no admitir el citado elemento de prueba, por haberse aportado después del cierre de la instrucción, determinación que, como se analizó en párrafos precedentes al dar respuesta al agravio respectivo, es acorde con lo establecido en el artículo 23, párrafo cuarto, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
Por tanto, no es válido jurídicamente tener por acreditada la violación en análisis, con un elemento de prueba que no fue admitido en el juicio de nulidad, y que por ende, no pudo ser objeto de valoración por parte del Tribunal responsable, ni es factible ponderar en el presente juicio de revisión constitucional electoral. De ahí la inoperancia del argumento planteado.
Omisión de la autoridad administrativa electoral de resolver la queja relacionada con la realización de actos proselitistas en el extranjero. Al respecto, la coalición enjuiciante se duele de la falta de acuerdo o resolución por parte del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas de la queja presentada contra Miguel Alejandro Alonso Reyes por la presunta comisión de actos de proselitismo en el extranjero.
El citado motivo de disenso resulta inoperante, en primer lugar porque en el presente juicio la materia de la impugnación se circunscribe a la resolución dictada el trece de agosto del año en curso por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas y por ende, no es susceptible que a través de este medio de impugnación se analicen las actuaciones de la autoridad administrativa electoral local, toda vez que se estaría variando o modificando la litis en este asunto; además, dicho tribunal ya se pronunció en relación a la aludida omisión y la demandante deja de controvertir las consideraciones que sobre el tema esgrimió la responsable en la sentencia dictada en el juicio de nulidad.
Cierto, con relación a la alegada falta de actuación de la autoridad administrativa electoral, la responsable sostuvo que el procedimiento administrativo sancionador electoral ordinario PAS-IEEZ-JE-004/2010-IV integrado con motivo de la denuncia de los hechos anteriormente referidos, se encontraba en trámite y sustanciación, lo que corroboró con el informe circunstanciado rendido por la autoridad administrativa electoral, por lo cual consideró inexacto que tal autoridad hubiera incurrido en la inactividad que se le atribuía.
Aunado a lo anterior, por lo que hace al fondo de la violación consistente en la realización de actos proselitistas en el extranjero por parte de Miguel Alejandro Alonso Reyes, candidato a gobernador por la coalición “Alianza Primero Zacatecas”, la responsable sostuvo que la coalición enjuiciante no ofreció ni adjuntó a su demanda de juicio de nulidad electoral, la queja correspondiente, por lo que incumplió con la carga procesal respectiva, y que si bien la autoridad administrativa electoral reconoció que se presentó la queja mencionada, con ello únicamente se demuestra la existencia de la misma ante la propia autoridad, así como que se encontraba en trámite y sustanciación, resultando por tanto insuficiente para acreditar la conducta atribuida al entonces candidato.
Omisión de realizar una correcta calificación de la elección. Por último, la coalición demandante argumenta que la Sala Uniinstancial responsable no realizó en la sentencia una correcta y verdadera calificación de la elección de gobernador del Estado de Zacatecas, porque omitió efectuar la suma de los resultados finales de todos los cómputos distritales, revisar el cumplimiento de los presupuestos indispensables para la validación del proceso electoral y constatar los requisitos de elegibilidad del candidato mayoritario; por lo que solo le dio un tratamiento eminentemente jurisdiccional, cuando se trata de un acto de carácter administrativo, razones por las cuales solicita se ordene al Tribunal la emisión del dictamen de calificación de la elección o, en su caso, esta Sala Superior proceda a hacerlo.
El motivo de disenso en análisis resulta infundado, en virtud de las siguientes consideraciones.
En principio, debemos destacar que, contrario a lo que pretende hacer ver la coalición actora, no puede entenderse la resolución recaída a los medios de impugnación, desvinculada o independiente del dictamen correspondiente a la calificación de la elección, toda vez que este último no es un acto aislado, sino que guarda una relación indisoluble con los fallos atinentes, en tanto que constituye la decisión final de la cadena de actuaciones inherentes al examen de la elección de Gobernador del Estado de Zacatecas, como se dio en el caso concreto según se verá a continuación.
En la sentencia de trece de agosto de dos mil diez, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en los juicios de nulidad electoral acumulados SU-JNE-016 y SU-JNE-017/2010, se confirmó el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado, la expedición de la constancia provisional de mayoría y de Gobernador electo, entregada al ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes, como Gobernador Electo del Estado de Zacatecas, así como la declaración provisional de validez de la elección, efectuada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en fecha once de julio del año dos mil diez.
Así mismo, ordenó la elaboración del dictamen de la calificación de la elección de gobernador en los siguientes términos:
SEGUNDO. Como el resultado de la Elección de Gobernador Constitucional del Estado permaneció incólume en términos de la presente resolución, procédase a la elaboración del Dictamen de la Calificación de la elección de Gobernador del Estado de Zacatecas, formulándose el cómputo final, la declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo, a favor del ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes, quien fuera postulado para tal efecto, por la coalición “Alianza Primero Zacatecas”, debiendo hacer del conocimiento de la Honorable Legislatura del Estado, lo anterior, a efecto de que con posterioridad a la citada declaratoria, esta última decrete la expedición y publicación del Bando Solemne a que se refiere el artículo 65, fracción XLII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Atento a lo anterior, el propio trece de agosto del propio año, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, emitió el dictamen relativo al cómputo final de la elección de gobernador, declaración de validez de la elección y de gobernador electo, sustentando su determinación en los artículos 102 y 103, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 78, fracción II, y 83, párrafo primero, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, numerales que son del tenor siguiente:
Artículo 102.- El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado. Se integra con una Sala, compuesta por cinco Magistrados electorales. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. A los Magistrados electorales y al personal bajo su mando, se les podrá asignar, mediante acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, además de las que ya se realizan, tareas jurisdiccionales o administrativas propias del Poder Judicial del Estado, según requieran las necesidades del servicio.
Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, serán designados por la Legislatura del Estado con voto de los dos tercios de sus miembros presentes, a propuesta que por ternas para cada magistratura, formule el pleno del Tribunal Superior de Justicia. Durarán en su cargo cuatro años y podrán ser ratificados. La ley determinará los casos en que tal encargo pueda suspenderse. Para ser Magistrado electoral se deberán satisfacer los requisitos exigidos para los del Tribunal Superior de Justicia.
En caso de falta definitiva de algún Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, la Legislatura procederá a nombrarlo, en los términos de esta Constitución.
Artículo 103.- La ley determinará la organización, competencia y funcionamiento del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas. Corresponde al mismo resolver, a través de su Sala en forma definitiva e inatacable:
…II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Gobernador del Estado.
La realización del cómputo final de la elección de Gobernador del Estado; una vez resueltas las impugnaciones que se hubiesen interpuesto, en su caso, procederá a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;
Artículo 78.- En términos del artículo 103 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Estatal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para resolver, en una sola instancia y en forma definitiva e inatacable:
II. Las impugnaciones de la elección de Gobernador del Estado. Una vez resueltas las que se hubieren interpuesto, a más tardar el quince de agosto del año de la elección, la Sala realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
La declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo formuladas por el Tribunal Estatal Electoral, se notificarán a la Legislatura del Estado, a efecto de que esta última decrete, la expedición y publicación del Bando Solemne a que se refiere el artículo 65, fracción XLII de la Constitución Política del Estado.
Artículo 83.- La Sala del Tribunal Estatal Electoral tendrá competencia para conocer y emitir fallo en revisión, respecto de las resoluciones recaídas con motivo de la interposición de recursos de revocación.
I. Conocer en forma definitiva e inatacable:
a) Los recursos de inconformidad, que se presenten en contra de los cómputos distritales y estatal de la elección de Gobernador del Estado, en los términos de la ley de la materia. Una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo, respecto al candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos. La decisión que adopte la Sala, será comunicada de inmediato a la Legislatura del Estado para los efectos constitucionales correspondientes;…
Con base en ese marco normativo, en el propio dictamen el Tribunal realizó el cómputo final de la elección, estableció quien fue el candidato ganador de la elección de gobernador y calificó la propia elección, tomando en consideración para este último rubro los actos previos al inicio del proceso, la preparación de la elección (dentro de la cual valoró la fase de precampaña y campaña electoral, topes de gastos de campaña, omisiones atribuidas a las autoridades administrativas electorales federal y local), la jornada electoral, los resultados electorales (cómputos distritales y cómputo estatal), con base en lo anterior declaró válida la elección de gobernador y acorde con los resultados del cómputo final, determinó que el candidato de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, fue quien obtuvo la votación mayor y en atención a la declaración de validez de la elección, por lo que procedió a verificar si dicho candidato satisfacía los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Gobernador Constitucional, por lo que una vez verificados todos los aspectos relacionados, declaró al ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes, Gobernador Electo del Estado Libre y Soberano de Zacatecas para el período comprendido del doce de septiembre del año dos mil diez al once de septiembre del año dos mil dieciséis. Determinación que se ordenó notificar por oficio a la Comisión Permanente de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado, personalmente al ciudadano Miguel Alejandro Alonso Reyes, así como publicarlo en los estrados del propio Tribunal y en el Periódico Oficial.
De lo anterior, es posible colegir que la enjuiciante parte de una premisa inexacta, al estimar que la sentencia dictada el trece de agosto del año en curso, por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en los juicios de nulidad electoral acumulados SU-JNE-016 y SU-JNE-017/2010, constituye la calificación final de la elección; cuando del contenido de la propia resolución se advierte que la responsable se concretó en dicho fallo a dilucidar los medios de impugnación interpuestos por la ahora coalición actora y el Partido Acción Nacional, sin ocuparse de calificar la elección, sino por el contrario, determinó que al haber quedado resueltos los planteamientos formulados por los inconformes, debía procederse a la elaboración del dictamen de la calificación de la elección de gobernador del Estado de Zacatecas, formulándose el cómputo final, la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo, a favor de Miguel Alejandro Alonso Reyes, postulado por la coalición “Alianza Primero Zacatecas”.
Así, resulta evidente que el tribunal responsable ordenó la elaboración, por separado, del dictamen correspondiente a la calificación final de la elección, determinación que por cierto resulta acorde con la pretensión de la coalición demandante en cuanto expresa su intención de que se “…ordene a la responsable emitir en plazo breve un auténtico dictamen de la calificación de la elección de Gobernador del estado de Zacatecas, el cual deberá contener una evaluación sobre el cumplimiento o no de los principios constitucionales y legales que deben regir en una elección para que se considere valida…”, sin que vierta argumento alguno contra las consideraciones sostenidas en el dictamen, a pesar de que estuvo en aptitud de conocerlo, en virtud de que, como se ordenó en el propio documento enviado a esta Sala Superior al desahogar el requerimiento formulado a la responsable el dos de septiembre del presente año, se notificó por estrados el propio día trece de agosto de dos mil diez; además que este Tribunal no se encuentra en condiciones de analizar la legalidad de tales argumentos, atento al principio de estricto derecho, que rige el presente medio de impugnación.
Finalmente, se impone puntualizar que del resultado obtenido del análisis de los motivos de inconformidad vertidos por la coalición, se puede colegir de manera indefectible que la demandante dejó de acreditar plenamente las violaciones que argumentó se presentaron durante la elección de gobernador en el Estado de Zacatecas y que desde su apreciación eran suficientes para acreditar la causal de nulidad genérica prevista en el artículo 53, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, consistente en la comisión en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios democráticos, al sufragio libre, secreto y directo.
Por tanto, al no encontrarse demostrada en forma plena la existencia de las citadas violaciones, como lo exige el último párrafo del propio numeral, resulta inconcuso que no se actualiza la causal de nulidad alegada.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por la coalición “Zacatecas nos Une”, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado,
ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de trece de agosto del año en curso emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en los juicios de nulidad electoral acumulados SU-JNE-016 y SU-JNE-017/2010.
Notifíquese, personalmente, a la actora en el domicilio señalado para tal efecto en autos; por oficio, acompañado con copia certificada de la presente resolución, a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[1] La resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por la que se declara la procedencia del registro de las candidaturas a Gobernador del Estado, fue emitida el dieciséis de abril del presente año.
[2] Dicha locución latina significa “Cambiando lo que se deba cambiar.”
[3]Ley electoral del Estado de Zacatecas.
“Artículo 108.
1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los estatutos, en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, que aprueban los órganos de dirección de cada partido político.
…
3. Las precampañas podrán dar inicio el día 22 de enero y deberán concluir el 8 de marzo del año de la elección.
4. Las precampañas, darán inicio el día siguiente del que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas"
[4] Artículo 108 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas
[5] Ibid. Artículo 109.
[6] Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
“Artículo 83.
El convenio que para formar la coalición deben suscribir los partidos
políticos contendrá al menos lo siguiente:
…II. El emblema, de la coalición, colores y en su caso denominación que la distinguirán;
…”
[7] Ibíd.
“Artículo 84.
..
3. El Consejo General del Instituto, resolverá sobre el registro de coaliciones, antes de que inicie el plazo para el registro de candidatos.
…”
[8] Resolución consultable en la página de Internet www.ieez.org.mx, en la sección de acuerdos y resoluciones del consejo.
[9] Folio 188 y 189 del expediente SU-JNE-017/2010.
[10] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo 41
…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
…
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional y este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme la legislación aplicable.
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado: en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
…”
[12] Ibíd.
“Artículo 41.
…
Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley."
[13] Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 49
…
5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al
Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.
6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y "programas que tengan derecho a difundir; tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como afuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinara, en su caso, las sanciones.
…”
[14] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVIII, septiembre de dos mil ocho, página 593.
[15] Acta de desahogo de pruebas que puede ser consultada en el Tomo II, del expediente SU-JNE-016/2010, fojas 475-494.
[16] Jurisprudencia 1a./J.81/2002, de la Primera Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, en materia común, Novena Época.
[17] Párrafos primero, segundo y tercero de la página 22, del informe circunstanciado y que obra a foja 319, del Tomo II del expediente SU-JNE-016/2010.
[18] “Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
“Artículo 253.
…
2. Sin perjuicio de observar la disposición de carácter general prevista en el párrafo anterior, los partidos políticos y coaliciones incurren en infracción que sancionará el Consejo General, en los supuestos siguientes:
…
VII. La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero o de otra entidad federativa cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;
…”
[19] Jurisprudencia P./J. 81/2002, en materia común, novena época, de la Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación en su Gaceta, XVI, Diciembre de 2002, página 61.
[20] Presentada el diecinueve de julio de dos mil diez, ante la autoridad responsable.