JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-267/2011 Y ACUMULADO SUP-JDC-10814/2011.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y LUISA MARIA CALDERON HINOJOSA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIA: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNANDEZ.
México, Distrito Federal, a dos de noviembre de dos mil once.
VISTOS, para resolver los autos de los expedientes al rubro indicado, relativos al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Luisa María Calderón Hinojosa, contra la resolución pronunciada el seis de octubre de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de apelación TEEM-RAP-008/2011; y,
R E S U L T A N D O
I. Denuncia. El diecinueve de agosto de dos mil diez, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, presentó escrito de queja por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña y promoción de imagen con recursos públicos del Gobierno Federal cuya realización atribuyó al Partido Acción Nacional y a Luisa María Calderón Hinojosa; la queja fue radicada en el expediente IEM/P.A.10/10.
II. Resolución del procedimiento especial sancionador. El quince de abril de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el Acuerdo por el cual resolvió el procedimiento especial sancionador IEM/P.A.10/2011, declarando improcedente la queja.
III. Recurso de apelación. Inconforme, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el cual quedó radicado en el expediente IEM-R.A.08/2011.
IV. Resolución del tribunal local. El seis de octubre de dos mil once, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán pronunció resolución en el expediente citado en el párrafo precedente, en la cual revocó el Acuerdo recurrido, para el efecto de que, a la brevedad posible, el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán lleve a cabo las diligencias necesarias a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados.
V. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El diez de octubre del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
VI. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el doce del actual, la autoridad responsable remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado y demás documentación que estimó necesaria para la resolución del asunto.
VII. Turno a Ponencia. Por proveído de la propia fecha arriba citada, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-267/2011, y turnarlo al Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de octubre del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la resolución pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
IX. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecisiete del actual, la autoridad responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación que estimó necesaria para la resolución del asunto.
X. Turno a Ponencia. Por proveído de la propia fecha arriba citada, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-10814/2011, y turnarlo al Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XI. Tercero interesado. Durante la tramitación de los medios de impugnación antes citados, no compareció tercero interesado alguno.
XII. En su oportunidad se dictó auto de admisión y cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral y de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del quejoso promovidos contra una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la que se revocó un acuerdo del Instituto Electoral de esa propia entidad federativa, que declaró improcedente la queja promovida contra el Partido Acción Nacional y Luisa María Calderón Hinojosa, candidata a la gubernatura del Estado, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como promoción de imagen con recursos públicos del gobierno federal.
SEGUNDO. Acumulación. El examen de los escritos de demanda presentados por los actores permite advertir la existencia de conexidad de la causa en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-267/2011, promovido por el Partido Acción Nacional y en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-10814/2011, instado por Luisa María Calderón Hinojosa.
En efecto, en ambos juicios se impugna la sentencia pronunciada el seis de octubre de dos mil once por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, lo cual evidencia que existe identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable.
En esas circunstancias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 86 y 87, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-10814/2011, al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-267/2011, en razón de que este último fue recibido en primer lugar en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El juicio que se resuelve satisface los requisitos contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió en tiempo.
La demanda se interpuso dentro del plazo de cuatro días fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la notificación de la resolución impugnada se realizó el siete de octubre de dos mil once y la demanda fue presentada el diez del mismo mes y año.
Por tanto, al haber transcurrido el plazo de cuatro días antes señalado, del ocho al once de octubre de dos mil once, es claro que la presentación de la demanda fue oportuna.
En el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Luisa María Calderón Hinojosa, se carece en autos de la constancia de notificación respectiva, sin embargo, resulta innecesario requerirla a la autoridad responsable, habida cuenta que del examen de las constancias del recurso de apelación se advierte que la citada ciudadana no compareció a la tramitación de dicho recurso.
Ahora, se advierte que su escrito de demanda fue presentado el diez de octubre del año en curso, esto es, tres días después de la fecha en que se emitió el acto reclamado, por tanto, debe tenerse por presentada dentro del plazo legal establecido para ello.
B. Requisitos de forma de los escritos de demanda. Los escritos reúnen los requisitos establecidos en el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, al constar en cada uno el nombre del actor; se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que a juicio de los accionantes causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados y se aparece asentada la firma autógrafa de los promoventes.
C. Legitimación e interés jurídico. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, toda vez que conforme con lo señalado en el artículo 88, párrafo 1, de la invocada Ley General, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es precisamente el Partido Acción Nacional.
Por su parte, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por Luisa María Calderón Hinojosa en lo individual y con el carácter de candidata a gobernadora del Estado de Michoacán, por lo que cuenta con legitimación para promover en términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, en ambos casos, los promoventes cuentan con interés jurídico para impugnar la resolución controvertida, por tratarse de la resolución emitida en un procedimiento administrativo sancionador electoral, iniciado con motivo de la denuncia presentada en contra de dicho instituto político y de la candidata a Gobernadora del Estado de Michoacán, por lo cual resulta evidente que cuentan con interés jurídico.
D. Personería. El requisito previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho, ya que el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Everardo Rojas Soriano, en su carácter de representante propietario de dicho partido ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, quien se encuentra registrado formalmente ante el órgano primigeniamente responsable, como se acredita con la certificación expedida por el Secretario General de dicho Instituto Electoral, de dos de septiembre de dos mil once, a la cual se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, numerales 1, inciso a), y 4, inciso b), en relación con el 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por esta Sala superior en la tesis de jurisprudencia 2/99[1], cuyo rubro es PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
E. Definitividad y firmeza. El requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General antes citada, se encuentra cubierto toda vez que en la legislación electoral del Estado de Michoacán no se encuentra previsto medio o recuso ordinario o extraordinario de defensa que pueda tener por efecto modificar, revocar o anular la sentencia impugnada.
F. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho en el caso, ya que el Partido Acción Nacional y Luisa María Calderón Hinojosa alegan que la sentencia que combate transgrede los preceptos 14, 16, 17 y 116, fracción IV, de ese ordenamiento Superior.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; consecuentemente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 02/97[2], de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
G. Violación determinante. La violación reclamada cumple con el carácter determinante que exige la legislación federal, en virtud de que la queja presentada y sobre la cual el tribunal responsable ordenó a la autoridad administrativa electoral local investigara más a fondo los hechos denunciados, se encuentra relacionada con la presunta comisión de actos anticipados de campaña y promoción personalizada con recursos públicos, por parte de Luisa María Calderón Hinojosa, candidata del partido actor a la gubernatura del Estado de Michoacán, lo cual de llegarse a acreditar, traería como consecuencia, que las condiciones de la contienda electoral carecieran de equidad, razón por la cual podría ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o bien, para el resultado final de la elección.
H. Posibilidad jurídica y material de reparar la violación aducida. También se satisface, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos. Lo anterior, en razón de que la sentencia que se reclama, en caso de considerarse contraria a derecho, puede ser revocada y su efecto sería dejar las cosas en el estado que se encontraban al momento anterior, a la presentación de la denuncia.
En consecuencia, al no advertirse ninguna causal de improcedencia, y haber cumplido con todos los requisitos generales y especiales de procedencia, se procede a realizar el estudio de fondo.
CUARTO. Resolución Impugnada. Las consideraciones torales de la resolución impugnada, son las siguientes:
SEXTO. Estudio de fondo. De un cuidadoso análisis del escrito de demanda, se advierte que los argumentos de inconformidad del Partido de la Revolución Democrática se dirigen a evidenciar tanto violaciones al procedimiento como de forma, que pueden clasificarse en los temas siguientes:
a. Falta de exhaustividad en la investigación y,
b. Indebida valoración de los medios de prueba que informan el expediente.
Como punto de partida, se considera oportuno precisar la materia de la denuncia que dio origen al procedimiento administrativo sancionador, con el objeto de facilitar el análisis de los agravios.
Un criterio al que debe atenderse en los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, consiste en que para el estudio de los asuntos, la autoridad responsable identifique, de forma clara y completa, a partir de la denuncia y los medios de prueba, los hechos materia de investigación, las faltas que directamente puedan advertirse de tales hechos, y los posibles sujetos responsables de cada una de ellas, a fin de estar en condiciones de cumplir, en la mejor medida posible, con su función, así como garantizar los derechos de las personas que lleguen a tener alguna injerencia.
La distinción es pertinente porque, a su vez, permite que la autoridad administrativa electoral elija, con apego al principio de proporcionalidad, las pruebas que considere esenciales o más importantes, desde luego, con observancia del tiempo que debe cumplirse, según el tipo de procedimiento, y del margen al que razonablemente debe atenderse, esto es, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos lo permitan, y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Así, en el presente asunto, deben precisarse los hechos que se consideran lícitos, el tipo de faltas que, según el partido quejoso, se configuran, además de indicar, específicamente, los sujetos a quienes se atribuye la responsabilidad de su comisen.
En ese sentido, de las constancias del expediente se advierte que el Partido de la Revolución Democrática presento queja contra Luisa María Calderón Hinojosa, el Partido Acción Nacional y quien resultara responsable, por la comisión de los hechos concretos siguientes:
1. En octubre de dos mil nueve, Luisa María Calderón Hinojosa acuda un foro organizado por la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, donde estuvieron presentes diversos servidores públicos, al igual que del Partido Acción Nacional.
2. El cinco de enero de dos mil diez, el Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, realiza una gira por diversos municipios de Michoacán, donde se hizo acompañar por Luisa María Calderón Hinojosa.
3. Los días seis y siete de enero de dos mil diez, el Presidente del Partido Acción Nacional en Michoacán, hizo una declaración pública, donde señaló que Luisa María Calderón Hinojosa sería la candidata de dicho partido político, para contender por la gubernatura del Estado.
4. En febrero de dos mil diez, Luisa María Calderón Hinojosa y el Presidente del Partido Acción Nacional en Michoacán, realizaron una gira por el municipio de Angangueo, donde realizaron la entrega de despensas y materiales para construcción.
Asimismo, en la denuncia se incluyeron afirmaciones genéricas, en el sentido de que Luisa María Guadalupe Calderón Hinojosa realizaba actos de proselitismo apoyada por funcionarios federales.
En concepto del partido denunciante, los hechos descritos configuran dos clases de infracciones:
a) actos anticipados de campaña, y
b) distracción de recursos públicos para favorecer a Luisa María Guadalupe Calderón Hinojosa.
La comisión de estas irregularidades, según se dijo en la denuncia, contraviene lo dispuesto en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y constituyen una afectación sustancial al principio de equidad en materia electoral.
Estos hechos dieron origen al procedimiento administrativo sancionador, que culminó con la resolución impugnada, en la cual se desestimó la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática.
Sobre la base anterior, se procederá al examen del agravio relacionado con la falta de exhaustividad de la investigación porque, de resultar cierto, resultaría innecesario el análisis del restante argumento de inconformidad.
Como una cuestión previa, debe destacarse que con fecha el diecisiete de junio de dos mil cuatro, se publicó en Periódico Oficial del Estado, el "Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de las Faltas Administrativas y Aplicación de las Sanciones Establecidas", estipuladas en el Libro Octavo, Título Tercero del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Asimismo, el 13 trece de junio de dos mil once, se publicó en Periódico Oficial del Estado, el "Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de las Faltas Administrativas y Aplicación de las Sanciones Establecidas", estipuladas en el Libro Octavo, Título Tercero del Código Electoral del Estado de Michoacán; el artículo tercero transitorio de dicho Reglamento establece:
"TERCERO: Los procedimientos administrativos de responsabilidad iniciados con anterioridad a la aprobación de las presentes reformas, se seguirán conforme a las reglas vigentes al momento de la presentación de la queja o denuncia."
Con base en el presente numeral, con limpidez se advierte que el presente juicio que se ventila es a la luz del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de las Faltas Administrativas y Aplicación de las Sanciones Establecidas, estipuladas en el Libro Octavo, Título Tercero del Código Electoral del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha el diecisiete de junio de dos mil cuatro, el cual entre otras cosas dispone:
Artículo 2. Su interpretación se hará conforme a los criterios gramaticales, sistemáticos y funcionales, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 Constitucional. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas, tiene por finalidad determinar la existencia de dichas faltas y la responsabilidad en materia administrativa mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que obren en el expediente respectivo y de la investigación oportuna e imparcial de los hechos que originaron el procedimiento, así como de las sanciones que correspondan.
Artículo 7. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas cometidas por partidos políticos, observadores electorales y organizaciones a las que pertenezcan los observadores, iniciará a petición de parte o de oficio. Será de parte cuando el quejoso o denunciante haga del conocimiento del Instituto la presunta comisión de una falta administrativa, y de oficio cuando algún órgano o servidor del Instituto, en ejercicio de sus funciones, conozca de la presunta falta e informe de ello al Secretario General o cuando éste lo haya iniciado.
Artículo 11. Recibida la queja o denuncia por cualquier órgano del Instituto, deberá ser remitida de inmediato al Secretario General para su trámite. En los casos en que se requiera de la ratificación por parte del quejoso, la queja o denuncia será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello. Los órganos desconcentrados del Instituto que reciban una queja o denuncia, en materia de propaganda, sin perjuicio de su remisión inmediata al Secretario General, deberán tomar todas las medidas pertinentes en aquellos casos en que de los hechos narrados en la queja, se desprendan situaciones que puedan ser resueltas por éstos conforme a las atribuciones que les confiere las disposiciones del Código.
Adicionalmente, los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, deberán realizar todas aquellas acciones necesarias para constatar hechos, impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de indicios o pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales. En ningún caso, estas medidas implicarán inicio de la investigación antes de que lo ordene el Secretario General.
Artículo 21. Con el escrito de queja o denuncia se ofrecerán o aportarán las pruebas o indicios con que se cuente. Cuando el Secretario considere que de la relación de hechos se desprenden indicios suficientes, admitirá la queja o denuncia y procederá a emplazar al denunciado y a iniciar la investigación correspondiente.
Artículo 36. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Artículo 37. Una vez que el Secretario General tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios y en general, para evitar que se dificulte la Investigación.
Artículo 38. Admitida la queja o denuncia por el Secretario, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto, que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias.
El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de 40 días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario General.
Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Secretario podrá ampliarlo en forma excepcional, mediante acuerdo que señale las causas derivadas de la investigación a que alude el propio párrafo 2.
Artículo 39. El Secretario podré solicitar al Presidente del Consejo, para que pida a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
Artículo 40. Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación, deberán ser efectuadas por el Secretario y, a petición por escrito de éste, por los Vocales del Consejo. Excepcionalmente, los Vocales del Consejo podrán designar a alguno de los Vocales Distritales o Municipales para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los Vocales del Consejo serán los responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.
Artículo 41. Si del trámite de la queja o denuncia presentada, de la contestación al emplazamiento o del desarrollo de la investigación se desprendieran elementos que hagan presumir la existencia de violaciones diversas a las denunciadas, el Secretario General iniciará un procedimiento diverso por éstas."
Una vez apuntado lo anterior, tenemos que el planteamiento fundamental sobre el que descansa la afirmación del recurrente, consiste en que la responsable no fue exhaustiva en la investigación de los hechos denunciados, no obstante encontrarse obligada a realizar todas las diligencias y actuaciones necesarias para constatar cada uno de los extremos de las conductas denunciadas.
De ahí que resulte fundado el argumento del recurrente.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado, en diversas ejecutorias, que una de las características esenciales del procedimiento administrativo sancionador, consiste en la existencia de un conjunto de atribuciones conferidas a la autoridad administrativa electoral, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las cuales se desprende que en los principios rectores de la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se usa en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral.
El establecimiento de una facultad de tipo inquisitivo, tiene por objeto que la autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual esa integrado por normas de orden público y observancia general. Este criterio se recoge en la tesis de jurisprudencia del rubro:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.- Conforme a los artículos 40 y 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 12 de los Lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su secretario, tiene facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan. En efecto, el establecimiento de esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general (artículo 1o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros), por lo que no puede verse limitada por las circunstancias apuntadas, y por tanto puede ejercerla de oficio. De lo anterior se advierte, que en las normas que regulan la potestad probatoria conferida al secretario ejecutivo, y en los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. Por estas razones, si en el procedimiento administrativo sancionador electoral iniciado con motivo de una queja existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o que de oficio se haya allegado alguna prueba que ponga de relieve esa situación y, no obstante tal circunstancia, el secretario ejecutivo no hace uso de las facultades investigadoras y probatorias que le confiere la ley, con la finalidad de esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, implica una infracción a las normas que prevén dichas facultades, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional; pues no es sino hasta que el secretario mencionado determina que con los medios de prueba allegados al expediente es factible conocer con certeza los términos, condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su conocimiento, cuando debe formular el proyecto de dictamen correspondiente, porque de no ser así, el expediente no se encuentra debidamente integrado. Consecuentemente, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce del dictamen elaborado por la Junta General Ejecutiva, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los puntos de hecho correspondientes, debe ordenar a dicha junta, acorde a lo dispuesto por el artículo 82, apartado 1, inciso t), del código en cita, la investigación de los puntos específicos que no están aclarados, para lograr la finalidad perseguida con el otorgamiento de la potestad investigadora, además de que la normatividad en cita no restringe ni limita en forma alguna el ejercicio de esos poderes a una etapa o fase determinada del procedimiento, pues no se le sujeta a un momento determinado, sin que sea obstáculo para lo anterior, que el artículo 10, inciso e), de los lineamientos citados, establezca como regla general que el dictamen se debe presentar en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de que se recibió la denuncia, pues también establece que no será así cuando las pruebas ofrecidas o las investigaciones que se realicen justifiquen la ampliación del plazo, además de que dicho precepto reglamentario no puede dejar sin efecto la atribución del Consejo General de ordenar la investigación de puntos no aclarados.
Estas consideraciones se estiman aplicables al procedimiento administrativo sancionador regulado en la normativa electoral del Estado de Michoacán, en tanto que los artículos 38 al 40 antes transcritos del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de las Faltas Administrativas y Aplicación de las Sanciones Establecidas, como de los mismos se desprende, autorizan a la autoridad administrativa para allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo; incluso, puede requerir a las autoridades federales, estatales o municipales, los informes o certificaciones que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
La existencia de ese conjunto de atribuciones conduce a estimar que la investigación por parte de la autoridad electoral no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que posean sus dependencias, puesto que, cabe decir, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento administrativo sancionador electoral no es un juicio en el que la autoridad sólo asume el papel de un juez entre dos contendientes, sino que, su quehacer, dadas las características propias del procedimiento, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para determinar la existencia de actos contrarios a la normativa electoral, que es de orden público y de observancia general.
De acuerdo con esta posición, si en el procedimiento administrativo sancionador se encuentran elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, la omisión de ejercicio de las facultades de investigación por parte de la autoridad instructora para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones tácticas sometidas a su potestad, o su ejercicio incompleto, implica una infracción a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en los artículos 41, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 98, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
En la especie, de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática se advierte que, con relación a los hechos puestos en conocimiento del Instituto Electoral de Michoacán, se aportaron videograbaciones, notas periodísticas, así como diversas fotografías, lo cual, en principio, arrojo indicios en el sentido de que, como se señala en la queja, en distintas fechas se llevaron a cabo actos públicos donde participó Luisa María Guadalupe Calderón Hinojosa, acompañada de diferentes servidores públicos.
No obstante, el Secretario General no llevó a cabo diligencia alguna para corroborar los indicios que se desprendían de los medios de prueba aportados, en tanto que se limitó a requerir a los distintos medios de comunicación para corroborar la existencia de las notas periodísticas y, de ser el caso, si se trata de inserciones pagadas, pero no desplegó actividad alguna más allá de las propias notas informativas, que le permitiera dilucidar la veracidad o no de los indicios derivados de las pruebas allegadas por el denunciante, lo cual, constituye una falta de exhaustividad en la investigación.
Siguiendo este razonamiento, respecto a los hechos denunciados, el Secretario General pudo realizar diligencias que, en principio, no implicaran molestia a los gobernados, o en su caso, que la molestia fuera mínima, como dirigir su investigación hacia bases de datos públicas, internet, o en su caso, a las dependencias en donde laboran las autoridades mencionadas en la denuncia.
También pudo acudir a hemerotecas o a la síntesis informativa del propio Instituto para verificar si los hechos narrados se hicieron constar en otros medios de comunicación, o incluso realizar búsquedas en internet.
De igual manera, pudo solicitar información a las dependencias señaladas respecto de si, en las fechas de realización de los hechos denunciados, los servidores públicos implicados se encontraban de comisen oficial o bien en actos personales, si las visitas al Estado de Michoacán obedecieron a hechos vinculados con sus cargos, si se les pagaron viáticos, etcétera.
Cualquiera de las diligencias anteriores podrá revelar mayores indicios para comprobar los hechos denunciados, determinar si participaron otras personas, la naturaleza de los eventos públicos, o algún otro indicio que permitiera ir delimitando la investigación.
Tales diligencias son sólo algunos ejemplos, de aquellas actividades probatorias a su alcance, que eran previsibles razonablemente para quienes se propusieran conocer la verdad sobre los hechos denunciados, todo con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, pues pudieron conducir a tener un mejor conocimiento de los hechos, ante el amplio espectro de posibilidades racionales de la investigación, a fin de conocer la verdad objetiva.
Al no hacerlo así, se estima que la autoridad responsable no fue exhaustiva en la investigación, y por tanto, no estaba en condiciones para determinar válidamente lo concerniente a la comisión de los hechos denunciados.
En consecuencia, dadas las omisiones en el procedimiento en que se incurrió, se impone revocar la resolución impugnada, para el efecto de que, a la brevedad posible, el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán lleve a cabo las diligencias necesarias, a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados, atendiendo especialmente a las señaladas en esta sentencia.
Es importante mencionar que, en cualquier etapa de la investigación, se debe atender a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, de tal suerte que los actos que ordene tengan por objeto la verificación o desvanecimiento de los indicios, que sean las más adecuadas para la finalidad que se persigue, que afecten en lo mínimo posible la esfera de particulares, y que se detallen de manera exhaustiva los hechos que se pretenden probar, las personas a las que se dirige, las fechas de realización, etcétera.
Las anteriores consideraciones ponen en relieve que, si durante el desahogo de la investigación o una vez que ésta se haya agotado, el Secretario General advierta la probable participación de personas diversas a las señaladas en el escrito inicial de denuncia, debió emplazarlas al procedimiento, para respetar su derecho de audiencia.
En esa tesitura, esta determinación torna innecesario el estudio del agravio relativo a la indebida valoración de pruebas, toda vez que tendrán que vincularse con los elementos demostrativos que recabe, oportunamente, la autoridad responsable, lo cual podría incidir en las conclusiones a las que pudiera arribar, en su momento.
Cabe resaltar que un criterio similar fue sostenido por este Tribunal Electoral del Estado al resolver el expediente TEEM-RAP-22/2011, en sesión pública de siete de septiembre del año en curso.
RESUELVE:
ÚNICO. Se revoca el Acuerdo por el que se aprobó el Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán respecto del procedimiento Administrativo IEM/P.A.-10/10, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Partido Acción Nacional y de la C. Luisa María Guadalupe Calderón Hinojosa, de quince de abril de dos mil once, para los efectos señalados en parte in fine del último considerando de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte apelante y al tercero perjudicado, en el domicilio señalado en su escrito de impugnación; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, a la autoridad señalada como responsable, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Justicia Electoral.
QUINTO. Agravios. Los motivos de inconformidad que hace valer el partido actor son idénticos a los expresados en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tanto, sólo se transcriben a continuación los expuestos por el instituto político de referencia.
Agravios:
A.
Fuente del agravio: Lo constituye la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-008/2011, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Michoacán, en particular en el considerando SEXTO, y por ende el resolutivo ÚNICO.
Artículos Constitucionales violados: Con la omisión que se impugna se violan los artículos 14, 16, 17 y 116 base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto del agravio.- Causa agravio al Partido Político y a la sociedad en general la indebida fundamentación y motivación en la resolución que se combate, así como la falta exhaustividad y la impartición de la justicia en forma completa y efectiva dejando de atender las formalidades esenciales del debido proceso.
Causa agravio a mi representada la falta de fundamentación y motivación y el apartamiento de criterios de carácter obligatorio emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a cargo de la autoridad señalada como responsable como a continuación se demostrará.
La autoridad señalada como responsable, ordena la reposición del procedimiento administrativo sancionador, en virtud de que a su juicio no se realizaron diligencias adecuadas a efecto de resolver el fondo del asunto, esto es que la autoridad electoral administrativa no realizó una sustanciación del procedimiento en forma exhaustiva.
Así, la autoridad responsable únicamente parafraseando criterios jurisprudenciales sin siquiera encuadrarlos al caso concreto, ordena la reposición del procedimiento pero al hacerlo violenta las propias tesis jurisprudenciales en las cuales basó su resolución.
De ahí que la determinación de la autoridad responsable de ordenar realizar investigaciones solo por el hecho de que es una facultad del Secretario del Instituto Electoral Local, y con motivo de la presentación de una denuncia, carezca de la fundamentación y motivación debida.
Para ejercer las facultades de investigación, no basta que se presente una denuncia escueta, sin pruebas, con especulaciones, sino que es necesario que se aporten pruebas idóneas y suficientes sobre las conductas presuntamente conculcatorias, y que al menos de ellas se desprendan indicios aunque sea leves de alguna irregularidad, y no por el solo hecho de la queja presentada la autoridad administrativa deba a priori realizar dichas diligencias, pues contrario a lo que la autoridad responsable aduce el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en la resolución del procedimiento lEM/P.A. 10/10 realiza una ponderación sobre los hechos denunciados pero además de los principios jurídicos protegidos, tanto del actor como de los denunciados, pues la autoridad debe considerar si los hechos objeto de la denuncia y las pruebas son suficientes para generar actos de molestia los gobernados en términos de lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Carta Fundamental, pues arribar a que de unas simples placas fotográficas, que nada dicen y menos prueban, no son elementos ni siquiera indiciarios, pues tales pruebas no demuestran circunstancias de tiempo, modo y lugar, además que dichos medios de convicción no son los idóneos para demostrar la presunta violación al artículo 134 por la supuesta desviación de recursos a favor de una fuerza electoral o que la ciudadana Luisa María Calderón Hinojosa haya estado realizando actos de precampaña o campaña en forma anticipada.
En el presente caso, dichas pruebas en ningún sentido constituyen siquiera un leve indicio de las conductas mencionadas, por lo que no es posible a partir de esos hechos realizar actos de molestia a las personas ante la falta de evidencia de alguna irregularidad. No es posible llamar a comparecer a cuanta persona se les ocurra por una nota periodística que se insiste por sí sola no demuestra si quiera un indicio de alguna irregularidad.
Así las cosas, es claro que la denuncia presentada no cuenta con el mínimo indicio de que se haya presentado alguna conducta irregular como las denunciadas: acto anticipado de campaña, promoción personalizada de funcionarios, o bien, uso ilegal de recursos públicos, máxime que se deben acreditar al menos los mínimos extremos previstos en la ley, a efecto de que se deduzca violación alguna.
Como se puede ver de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en el expediente lEM/P.A. 10/10, de todas las pruebas aportadas, valoradas en lo individual, o incluso en su conjunto, no se advierte absolutamente ni siquiera indicios de alguna irregularidad, como desvío de recursos, promoción personalizada de servidores públicos o actos anticipados de campaña. Todo ello le correspondía al denunciante demostrarlo para que en base a esos indicios, entonces sí y solo si, iniciar una investigación.
Si la queja se limita a señalar una serie de reuniones públicas, señalando únicamente la probable comisión de diversas conductas irregulares, pero sin aportar indicios, la autoridad administrativa local no puede ir más allá de eso, so pena de incurrir en actos de molestia hacia las personas que ahí se mencionan.
No es posible pues, accionar la facultad investigadora de la autoridad electoral, sin indicios suficientes, como ya se mencionó las pruebas aportadas no son indicios, y ante ello la autoridad está impedida de realizar investigaciones sin ellos.
Sirve de apoyo a lo anterior las siguientes tesis de jurisprudencia:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.- e conformidad con el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el procedimiento especial sancionador, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado para desechar la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta, en forma evidente, que no constituyen violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; por tanto, el ejercicio de esa facultad no lo autoriza a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada. En ese sentido, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
Énfasis añadido.
En el caso concreto, a contrario sensu, como ya se demostró no hay un solo elemento que permita considerar objetivamente que los hechos denunciados puedan constituir infracción a la ley electoral.
También las siguientes aplican al caso en particular, mismas que dan fuerza a lo anteriormente expuesto:
También las siguientes aplican al caso en particular, mismas que dan fuerza a lo anteriormente expuesto:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.- Conforme a los artículos 40 y 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 12 de los Lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su secretario, tiene facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan. En efecto, el establecimiento de esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general (artículo 1o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros), por lo que no puede verse limitada por las circunstancias apuntadas, y por tanto puede ejercerla de oficio. De lo anterior se advierte, que en las normas que regulan la potestad probatoria conferida al secretario ejecutivo, y en los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. Por estas razones, si en el procedimiento administrativo sancionador electoral iniciado con motivo de una queja existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o que de oficio se haya allegado alguna prueba que ponga de relieve esa situación y, no obstante tal circunstancia, el secretario ejecutivo no hace uso de las facultades investigadoras y probatorias que le confiere la ley, con la finalidad de esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, implica una infracción a las normas que prevén dichas facultades, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional; pues no es sino hasta que el secretario mencionado determina que con los medios de prueba allegados al expediente es factible conocer con certeza los términos, condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su conocimiento, cuando debe formular el proyecto de dictamen correspondiente, porque de no ser así, el expediente no se encuentra debidamente integrado. Consecuentemente, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce del dictamen elaborado por la Junta General Ejecutiva, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los puntos de hecho correspondientes, debe ordenar a dicha junta, acorde a lo dispuesto por el artículo 82, apartado 1, inciso t), del código en cita, la investigación de los puntos específicos que no están aclarados, para lograr la finalidad perseguida con el otorgamiento de la potestad investigadora, además de que la normatividad en cita no restringe ni limita en forma alguna el ejercicio de esos poderes a una etapa o fase determinada del procedimiento, pues no se le sujeta a un momento determinado, sin que sea obstáculo para lo anterior, que el artículo 10, inciso e), de los lineamientos citados, establezca como regla general que el dictamen se debe presentar en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de que se recibió la denuncia, pues también establece que no será así cuando las pruebas ofrecidas o las investigaciones que se realicen justifiquen la ampliación del plazo, además de que dicho precepto reglamentario no puede dejar sin efecto la atribución del Consejo General de ordenar la investigación de puntos no aclarados.
CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.- De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.- Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos.
Cuarta Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-250/2007.- Actor: Partido Acción Nacional.- Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas.- 10 de octubre de 2007.- Unanimidad de seis votos.- Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Secretaria: Claudia Pastor Badilla.
Nota: El contenido del artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis corresponde con el artículo 20, apartado B fracción III, del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 62 y 63.
Como se puede observar, para iniciar las facultades investigadoras y probatorias de la autoridad, deben existir medios de convicción aportados por el denunciante lo cual como ya se explicó, no ocurrió así.
Ahora bien, también esta autoridad resolutora debe tomar en cuenta que en el caso en estudio, no había ya tiempo disponible para desarrollar investigación alguna ante la premura de los plazos electorales que indicaban ya la proximidad de los registros y en su caso aprobación de las candidaturas, por lo que iniciar dichas investigaciones podían retardar de manera ilegal la obtención de una resolución previo a la referida etapa de registro, poniendo en riesgo la certeza de la elección.
B.
Causa agravio también la resolución que se combate ya que de manera ilegal se pide que se solicite información a funcionarios públicos que sin prueba o indicio alguno, se les acusa de manera temeraria de realizar promoción personalizada y desvío de recursos públicos, pues del caudal precario de pruebas no se desprende la utilización de recursos humanos o materiales en los supuestos eventos, ni mucho menos la promoción del voto a favor de alguna opción política, además sin tomar en consideración que para ese supuesto existe una tesis de jurisprudencia de esta sala superior que define los requisitos para iniciar y emplazar funcionarios en ese caso:
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.- De la interpretación del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el numeral 7, inciso a), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, la autoridad administrativa electoral, previo al inicio y emplazamiento al procedimiento sancionador ordinario por conductas que pudieran constituir infracciones a la norma constitucional referida, deberá atender, entre otros, los siguientes requisitos: a) Estar en presencia de propaganda política o electoral; b) Analizar si la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundida por el servidor público implicó su promoción personal; c) Advertir la posible vulneración a lo establecido en el precepto constitucional citado y la probable responsabilidad del servidor público; d) Establecer si el servidor público fue parcial al aplicar los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, y e) Examinar la calidad del presunto infractor para determinar la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario, por ejemplo, cuando la conducta atribuida se encuentre protegida por alguna prerrogativa constitucional en el ejercicio de un cargo de elección popular. En ese contexto, el Instituto Federal Electoral debe efectuar las diligencias de investigación necesarias, a efecto de contar con elementos que permitan determinar si la conducta atribuida configura falta a la normatividad constitucional o legal cometida por un servidor público, para con ello iniciar y tramitar el mencionado procedimiento e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.
Como se puede desprender del expediente en estudio y de la sentencia recurrida, la autoridad responsable no le solicita a la autoridad administrativa local que verifique antes de iniciar cualquier procedimiento, si se colman los requisitos establecidos por la tesis de jurisprudencia como pueden ser: si se trata de propaganda política o electoral; si dichas probanzas aportadas constituyen promoción personal; alguna probable vulneración constitucional, legal o reglamentaria, sino que simplemente por el sólo hecho de que hay una serie de placas fotográficas sin que se demuestre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se ordena que se realicen las diligencias necesarias para requerir la información.
Tampoco toma en cuenta la autoridad responsable, que ni la autoridad administrativa local, e incluso ella misma, carece de facultades constitucionales y legales para emplazar a procedimiento sancionador a funcionarios públicos federales, menos aún por la probable infracción de normas constitucionales.
Así las cosas, ordenar solicitar información o emplazar a dichas autoridades es un acto inconstitucional, y contrario a los extremos expuestos en la tesis de jurisprudencia comentada.
La única facultad someramente relacionada con la actuación de funcionarios públicos, es investigarlos por negarse a proporcionar información, que no es el caso, sin embargo, como se ha dicho del caudal probatorio no se desprenden elementos idóneos para acreditar y dar por hechos los actos denunciados, por lo que a nada conduce requerir información de lo que no se tienen elementos mínimos para actuar y en su caso emplazar, pues si bien están esas placas fotográficas más cierto es que no se deducen más elementos como para emplazar o requerir información sobre el supuesto de desvió de recursos o la realización de actos anticipado de precampaña o campaña.
Aunado a lo anterior, de una revisión completa de la resolución que se impugna, a la autoridad electoral responsable no atiende en forma completa el asunto, pues de manera indebida no toma en consideración lo esgrimido por mi representado al momento de comparecer como tercero interesado y como parte dentro de dicho procedimiento jurisdiccional, es decir en forma indebida deja de atender lo expresado por una de las partes, cuestiones que son contrarias a las pretensiones del partido político actor en la apelación de marras, simplemente atiende el agravio del actor, sin tomar en consideración inclusive causales de sobreseimiento e improcedencia que se hicieron valer, y mucho menos cuestiones de fondo lo anterior atenta en contra de la falta de exhaustividad y la impartición de la justicia completa y efectiva que consagra nuestra Carta Fundamental en su numerales 14, 16 y 17.
Son aplicables y robustecen los siguientes criterios relevantes y de jurisprudencia los emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR. Los partidos políticos no están autorizados legalmente para promover juicios o interponer recursos, con relación a los actos impugnados en el procedimiento iniciado por otro partido, con la pretensión de nulificar, modificar o revocar el acto o resolución que no impugnaron originalmente por vía de acción, mediante el planteamiento de una pretensión distinta o concurrente con la del actor, por lo siguiente: los plazos previstos por la ley para que un partido político o ciudadano combata las determinaciones o fallos de las autoridades electorales, no se suspenden o interrumpen por el hecho de que otra persona deduzca la acción correspondiente, pues el derecho a la impugnación en materia electoral está sujeto a la caducidad. Esta institución jurídica está prevista por las leyes para la extinción, por la mera falta de ejercicio en los breves plazos otorgados para hacerlo, de ciertos derechos, generalmente facultades, potestades o poderes que tienen por objeto la realización de actos encaminados a la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, referentes normalmente a cuestiones de orden público e interés social, cuyo contenido requiere de pronta certidumbre; no es susceptible de suspensión o interrupción por hecho alguno ni por actos o abstenciones del titular o de terceros, sean gobernados o autoridades, salvo en casos excepcionales que la ley positiva prevea expresamente; no admite ser renunciada, ni antes ni después de consumada, y se debe invocar por los tribunales, aunque no la hagan valer los interesados. Sin embargo, los terceros interesados tienen interés jurídico para defender los beneficios que les reporten los actos o resoluciones electorales, cuando éstos se vean en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otro sujeto, conforme al artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, que los convierte en coadyuvantes con la autoridad responsable, que subsiste y justifica su intervención, inclusive para hacer valer nuevos juicios o recursos contra las resoluciones que ahí se dicten, en la medida en que los beneficios por ellos obtenidos con el acto electoral se puedan ver disminuidos o afectados, en cualquier grado o proporción, con la resolución que recaiga en la impugnación hecha por una persona distinta; es decir, el tercero interesado está en aptitud de impugnar, por los conductos legales procedentes, todos los actos del proceso con los que se le prive o disminuya el derecho o beneficio que le proporciona el acto impugnado mediante el juicio o proceso original para el que fue llamado, así como todos los que puedan contribuir para ese efecto, pero no le es jurídicamente posible combatir los que tiendan a que el acto o resolución de la autoridad prevalezca en los términos en que fue emitido, porque esta resolución es acorde o coincidente con el único interés que puede perseguir y defender en dicho medio de impugnación; esto es, sólo puede salvaguardar la utilidad que le reportaba el acto o resolución primigenio y no aprovechar la etapa procesal para plantear una pretensión distinta o concurrente a la del actor y modificar de esa manera la litis, dado que en las disposiciones que integran la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se aprecia alguna que faculte o permita a los ciudadanos o a los partidos políticos con intereses opuestos a los del actor, reconvenir o contrademandar al promovente.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-331/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Juan García Orozco.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 57 y 58.
Consideración sobre la jurisdicción plena para que el presente sea resuelto de fondo: Una vez que como hemos visto se actualiza la violación al principio de legalidad, ante la omisión del órgano electoral responsable someto a consideración de esa Sala Superior el presente asunto, para que en esta vía y en plenitud de jurisdicción conozcan de dicha cuestión planteada, de conformidad con el artículo 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en atención al siguiente criterio relevante emitido por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. La finalidad perseguida por el artículo 6o., apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que la resolución de controversias debe hacerse con plenitud de jurisdicción, estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida. Sin embargo, como ocurre en todos los casos donde opera la plena jurisdicción, de los que es prototipo el recurso de apelación de los juicios civiles y penales, existen deficiencias que atañen a partes sustanciales de la instrucción, que al ser declaradas inválidas obligan a decretar la reposición del procedimiento, algunas veces desde su origen. En estos casos, sí se tiene que ocurrir al reenvío, a fin de que el órgano competente integre y resuelva el procedimiento respectivo, sin que corresponda al revisor avocarse a la sustanciación del procedimiento. Conforme a lo anterior, la plenitud de jurisdicción respecto de actos administrativos electorales, debe operar, en principio, cuando las irregularidades alegadas consistan exclusivamente en infracciones a la ley invocada, pero no cuando falten actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, en razón de que en la mayoría de los casos, éstos son los que cuentan con los elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que se deben emplear para su desempeño, a menos de que se trate de cuestiones materiales de realización relativamente accesible, por las actividades que comprenden y por el tiempo que se requiere para llevarlas a cabo, e inclusive en estos casos sólo se justifica la sustitución, cuando exista el apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1182/2002. Armando Troncoso Camacho. 27 de febrero de 2003. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo.
La Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50.
SEXTO. Estudio de fondo. Antes de realizar el estudio de los agravios, conviene relatar los antecedentes esenciales del caso concreto.
Las constancias de autos permiten conocer que en el Instituto Electoral del Estado de Michoacán se tramitó el expediente IEM/P.A.10/10, relativo al procedimiento administrativo sancionador formado con motivo de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática contra el Partido Acción Nacional y Luisa María Calderón Hinojosa, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña y promoción de imagen con recursos públicos del Gobierno Federal.
Los hechos narrados por el Partido de la Revolución Democrática en su denuncia, son los que se transcriben a continuación:
H E C H O S
PRIMERO.- Que el día 25 de Septiembre de 2008, fue publicado en el periódico “La Jornada de Michoacán” el texto:
Se integra Luisa María Calderón Hinojosa a estrategias de campaña de Acción Nacional”, en la cual se hace mención que Luisa María Calderón Hinojosa se sumó a la estrategia electoral de su partido con miras a la elección federal del próximo año, a través de la Secretaría de Elecciones del Comité Directivo Estatal del PAN; en la cual también se menciona que en conferencia de prensa , la panista convocó a sus correligionarios a presentar las opciones de su parido para que se logre una mayoría blanquiazul en el Congreso Federal, mismo que apoyará al segundo trienio del gobierno de su hermano: “Tenemos que motivar a la población, por ello llevaremos a cabo reuniones previas para informar a nuestras estructura y revisar las herramientas que tenemos como partido, pero sobre todo, informar de los cambios que hay en la ley electoral que nos obliga a regresar a tierra.”
Debiendo decirse que se señaló que ese proceso, de las visitas casa a casa, lo tienen conquistado su partido.
SEGUNDO.- Que el día 11 once de octubre de 2009 dos mil nueve, fue publicado en el periódico “La Jornada Michoacán”, la realización de un foro en donde fueron invitados un pequeño grupo de mazahuas y purépechas, por la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), el encuentro sirvió para dar pie a los discursos de Luisa María Calderón Hinojosa, hermana del presidente Felipe Calderón, alcaldesa María Dóddoli Murguía, ex funcionario federal Prisciliano Jiménez Rosales, delegado estatal de CDI; Pedro Barrera, y de un investigador, todos de extracción panista, quienes palabras más o menos ensalzaron la política indigenista del presidente de la República; como se desprende de dicha nota se privilegio la presencia de dirigentes del Partido Acción Nacional (PAN) en actos oficiales como en este caso donde estuvo presente Luisa María Calderón Hinojosa, Secretaria de Elecciones e incluso tal dirigente se le permitió el uso de la voz.
TERCERO.- Que los días 06 y 07 de Enero de 2010, fueron publicados tanto en el sitio de internet: www.Wradio.com.mx; así como en el periódico “Milenio”, nota con el texto “Destapa PAN en Michoacán a hermana de FCH”, en la cual se hace mención que el líder estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, Germán Tena Fernández, destapó este miércoles a la hermana del presidente Felipe Calderón, Luisa María Calderón Hinojosa como precandidata a la gubernatura del estado a renovarse hasta el 2012.
CUARTO.- Que el día 5 cinco de enero del año en curso, el C. Lic. Francisco Javier Mayorga Castañeda, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), realizó una gira por los municipios de Apatzingán y Tepalcatepec. Aunado a esto, sin motivo ni justificación se privilegió la presencia de dirigentes del Partido Acción Nacional (PAN) en actos oficiales, como en este caos, donde estuvo presente Luisa María Calderón Hinojosa, Secretaria de Elecciones e incluso tal dirigente presidió algunos de estos eventos; lo cual lo acredito con las siguientes placas fotográficas: (…)
QUINTO.- Que el día 11 de Enero de 2010, fue publicado en el periódico “La Jornada de Michoacán” la nota con el siguiente texto “Luisa María Calderón Hinojosa: 16 meses de proselitismo disfrazado”, en la cual se hace mención el trabajo de la ex senadora y diputada local y federal va más allá. Tanto, que entre la clase política michoacana se afirma que ella es la que en realidad toma las decisiones al interior del Comité Directivo. Estas versiones también hablan de una injerencia total en el trabajo realizado por los delegados de las secretarías federales en Michoacán.
SEXTO.- Que el día 9 nueve de febrero de 2010 dos mil diez, fue publicado en el periódico “El Cambio de Michoacán”, que Luisa María Calderón Hinojosa, Secretaria de Elección del Comité Directivo Estatal del PAN y Germán Tena Fernández, Presiente del Comité Directivo Estatal del PAN, realizaron una gira por el Municipio de Angangueo aprovechándose de la situación que se vivía en ese municipio por la contingencia aledaños a la capital michoacana, de manera específica en Charo y Cuitzeo, la climática, en la cual hicieron el reparto de diversas despensas y materiales de construcción, haciendo una campaña de proselitismo a favor del PAN; lo cual se acredita con las siguientes placas fotográficas: (…)
SÉPTIMO.- Que el día 11 once de mayo de 2010 dos mil diez, fue publicado en el periódico “La Jornada de Michoacán”, aparece una nota con el texto “En complicidad con la hermana de Calderón, delegaciones federales hacen trabajo electoral”, de dicha nota se desprende las delegaciones del gobierno federal en Michoacán, en complicidad con Luisa María Calderón Hinojosa, han trabajado política y electoralmente de cara a las elecciones de 2011 mediante la entrega de enseres domésticos y despensas. En la misma nota se afirma que han sido múltiples las ocasiones en que en los municipios aledaños a la capital michoacana, de manera específica en Charo y Cuitzeo, la hermana de Felipe Calderón ha participado entregando, “en contubernio con las delegaciones federales”, recursos de forma indiscriminada; así mismo se dice que Luisa María Calderón Hinojosa manipula a las delegaciones. Lo anterior se acredita con las siguientes placas fotográficas, en donde aparece Luisa María Calderón Hinojosa, Secretaria de Elección del Comité Directivo Estatal del PAN, en reunión con el Ing. José Luis Luege Tamargo, Director general de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA); Germán Tena Fernández, Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN; Dr. Francisco Morelos Borja, Diputado por el PAN en Michoacán; así como algunos Presidentes Municipales de extracción panista.
OCTAVO.- Con fecha 20 de mayo de 2010, aproximadamente a las 11:00 horas, se constituyó el personal de la Secretaría de Desarrollo Social frente a la Presidencia Municipal de Purépero Michoacán, comandados por una persona de nombre Ana Sol Pérez Hernández quien actualmente se desempeña como Jefa de la Zona 02 en la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Social en Michoacán, quien llevó a cabo la selección de una persona para efecto de que fungiera como enlace del programa federal 70 y más, persona de nombre Fabiola Duarte Espinoza, quien no obstante a los múltiples reclamos de la gente asistente y de algunos funcionarios de la presidencia municipal que presenciaron tal designación por parte de la Secretaría de Desarrollo Social bajo el argumento de que la referida Fabiola Duarte Espinoza, ostentaba u cargo en el Partido Acción Nacional, sin embargo tal comentario pasó de largo para los funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Social, de igual manera y transcurridos algunos minutos y pese al anterior incidente, no conformes con ello los funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Social por instrucciones de Ana Sol Pérez Hernández, invitaron a una persona del sexo femenino quien se encontraba entre la gente y quien se identificó como Ma. Luisa Vega Martínez a formar parte entre la mesa de los funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Social para recabar las firmas, llenar formatos y toda clase de trámites que realizan los adultos mayores, hablándoles de que ese apoyo era gracias al Partido Acción Nacional, lo cual se acredita con las fotografía que se anexan al presente, acto seguido se le hizo el comentario de lo anterior a la encargada para que retirara del lugar a Ma. Luisa Vega Martínez, pues no era personal de la Secretaría de Desarrollo Social, y por tanto estaba impedida para hacer esa tarea pues no era funcionaria de la Secretaría de Desarrollo Social; pero la encargada Ana Sol Pérez Hernández manifestó textualmente: “ella no ostenta una cartera en específico en el Partido Acción Nacional por lo tanto puede ayudarnos a atender a los adultos mayores, no ha problema”. Argumentando además que la referida Ma. Luisa Vega Martínez, ya se ha hecho presente de la misma manera en múltiples ocasiones a realizarse entregas del programa federal 70 y más, manipulando la información con permiso de los funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Social, invitando a la gente a seguir votando por el Partido Acción Nacional para que el programa no termine; de igual forma cabe señalar que Ma. Luisa Vega Martínez es militante activo del Partido Acción Nacional, ocupando diversos puestos dentro de ese Instituto Político, además de ser hija de la ex presidenta del Comité Municipal del Partido Acción Nacional en Purépero y sobrina de la actual presidenta del Comité Municipal del Partido Acción Nacional en ese mismo Municipio; en este contexto cabe señalar que Ma. Luisa Vega Martínez ha sido representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en las pasadas elecciones locales para elegir al Gobernador del Estado, Diputados Locales y renovación de Ayuntamientos que se llevó a cabo el 11 de Noviembre del año 2077, como se demuestra con el acta pública levantada en el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Purépero, de fecha 06 de Octubre de 2007, en la cual se encuentra plasmada su firma y que obra en archivos del Instituto Electoral de Michoacán.
NOVENO.- El día 19 de Marzo de 2010, fue aprobado por unanimidad de votos en Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán el ACUERDO POR EL QUE SE INSTRUYE A LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, PARA QUE DIRIJA COMUNICACIÓN A LOS PARTIDOS TITULARES DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO Y AYUNTAMIENTOS, ASÍ COMO A LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO FEDERAL EN EL ESTADO, REQUIRIÉNDOLES SU COADYUVANCIA PARA PREVENIR CONDUCTAS QUE PUDIESEN IMPLICAR ACTOS Y/O PROPAGANDA ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo en la Segunda Sección bajo el número 76 de fecha Martes 30 de marzo de 2010.
El cual exhorta para que se requiera a la militancia partidista el respeto a los plazos establecidos en la normatividad electoral en relación a los procesos de selección interna de candidatos y precampañas; y, por ende, a no realizar actos o difundir propaganda que impliquen promoción personalizada y que por sus características, puedan constituir actos anticipados de precampañas electorales; así como para que los titulares de los tres poderes del estado, los ayuntamientos y las delegaciones en el Estado del Gobierno Federal, solicitándoles su coadyuvancia para que en el ámbito de su competencia, se haga un llamado a los servidores públicos a abstenerse de efectuar actos en su beneficio o a favor de terceros que por sus características pudiesen ser contrarios a la legislación electoral.
El Partido de la Revolución Democrática ofreció como pruebas las siguientes:
1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la nota periodística de “La Jornada de Michoacán”, de fecha 25 de Septiembre de 2008, donde se anuncia que integra LUISA MARIA CALDERÓN HINOJOSA a estrategias de campaña del Partido Acción Nacional en Michoacán; con lo que se está realizando actos anticipados de precampaña.
2. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la nota periodística de “La Jornada de Michoacán”, de fecha 11 de Octubre de 2009, donde se puede observar la asistencia a actos oficiales de dirigentes del Partido Acción Nacional (PAN) en donde estuvo presente LUISA MARÍA CALDERÓN HINOJOSA, en el municipio de Uruapan, inserción con la que se acredita la promoción personalizada a favor de LUISA MARÍA CALDERÓN HINOJOSA.
3. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las notas de los días 06 y 07 de Enero de 2010, que fueron publicados tanto en el sitio Web www.Wradio.com.mx, así como en el periódico “Milenio”, en donde se observa el líder estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, Germán Tena Fernández, destapó a la hermana del presidente Felipe Calderón, LUISA MARÍA CALDERÓN HINOJOSA, como precandidata a la gubernatura del estado a renovarse en el 2011, inserciones con la que se acredita la promoción personalizada a favor de LUISA MARÍA CALDERÓN HINOJOSA.
4. DOCUMENTAL TÉNICA.- Consistente 07 placas fotográficas y video, con las cuales se acredita que el día 5 cinco de enero del año en cuso, el C. Lic. Francisco Javier Mayorga Castañeda, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), realizó una gira por los municipios de Apatzingán y Tepalcatepec, con o sin motivo ni justificación se privilegió la presencia de dirigentes del Partido Acción Nacional (PAN) en actos oficiales, donde estuvo presente LUISA MARÍA CALDERÓN HINOJOSA, Secretaria de Elecciones e incluso tal dirigente presidio algunos de estos eventos; mismas que deben ser admitidas y desahogadas dada su naturaleza.
5. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la nota periodística de “La Jornada de Michoacán”, del día 11 de Enero de 2010, en donde se afirma que LUISA MARÍA CALDERÓN HINOJOSA, es la que en realidad quien toma las decisiones al interior del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán y que además LUISA MARÍA CALDERÓN HINOJOSA tiene una injerencia total en el trabajo realizado por los delegados de las Secretarías Federales en Michoacán; con lo que se está promocionando la imagen de LUISA MARÍA CALDERÓN HINOJOSA con el uso de recursos públicos y se está realizando actos anticipados de precampaña.
6. DOCUMENTAL TÉCNICA Y PRIVADA.- Consistente 13 placas fotográficas y nota del Periódico “El Cambio de Michoacán”, con las cuales se acredita que el día 9 nueve de febrero de 2010 dos mil diez, LUISA MARÍA CALDERÓN HINOJOSA, Secretaria de Elección del Comité Directivo Estatal del PAN, realizaron una gira por el Municipio Angangueo aprovechándose de la situación que se vivía en ese municipio por la contingencia climática, en la cual hicieron el reparto de diversas despensas y materiales de construcción, haciendo campaña de proselitismo a favor del PAN; mismas que deben ser admitidas y desahogadas dada su naturaleza.
7. DOCUMENTAL TÉCNICA Y PRIVADA.- Consistente 04 placas fotográficas y nota del periódico “La Jornada de Michoacán”, con las cuales se acredita que las delegaciones del gobierno federal en Michoacán, en complicidad con Luisa María Calderón Hinojosa, han trabajado política y electoralmente de cara a las elecciones de 2011 mediante la entrega de enseres domésticos y despensas. En la misma nota se afirma que han sido múltiples las ocasiones en que en los municipios aledaños a la capital michoacana, de manera específica en Charo y Cuitzeo, la hermana de Felipe Calderón ha participado entregando, “en contubernio con las delegaciones federales”, recursos de forma indiscriminada; así mismo se dice que Luisa María Calderón Hinojosa manipula a las delegaciones. Lo anterior se acredita con las siguientes placas fotográficas, en donde aparece Luisa María Calderón Hinojosa, Secretaria de Elección del Comité Directivo Estatal del PAN, en reunión con el Ing. José Luis Luege Tamargo, Director General de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA); Germán Tena Fernández Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN, Dr. Francisco Morelos Borja, Diputado por el PAN en Michoacán; Así como algunos Presidentes Municipales de extracción Panista, con lo que se está promocionando la imagen de LUISA MARÍA CALDERÓN HINOJOSA con el uso de recursos públicos y se está realizando actos anticipados de precampaña; mismas que deben ser admitidas y desahogadas dada su naturaleza.
8. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la certificación del acta levantada por la C. Ma. de Lourdes Magaña A., Secretaria del Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Purépero Michoacán, de fecha 06 de octubre del 2007, en la que consta que la C. Ma. Luisa Vega Martínez, fungió como Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Purépero, misma que obra en archivos del Instituto Electoral de Michoacán y que desde este momento se solicita la certificación de la misma para integrarse el presente escrito. Con la que se acredita la responsabilidad del gobierno federal y del Partido Acción Nacional en el Estado. Misma que debe ser admitida y desahogada, dada su naturaleza. Y la que obra en los archivos de ese Instituto Electoral de Michoacán, de la cual se anexa copia simple, solicitando desde este momento copia certificada para que sea glosada al expediente que se forme con motivo de la presente denuncia y/o queja.
Al resolver el procedimiento administrativo sancionador, el Instituto Electoral de Michoacán declaró improcedente la queja.
Para arribar a esa conclusión, el instituto administrativo electoral local, una vez que valoró las pruebas a que se ha hecho referencia, consideró lo siguiente:
“(…) los hechos narrados por el representante del Partido de la Revolución Democrática en la denuncia que nos ocupa, no se encuentran probados; es decir, con las pruebas que existen en el expediente, tanto las presentadas por el propio PRD, como las que se allegaron en el curso de la investigación, no resultan idóneas unas y suficientes las otras para acreditar que existieron los acontecimientos que según el actor mostrarían que el Partido Acción Nacional y Luisa María Calderón Hinojosa efectúa actos anticipados de campaña; que existen aportaciones ilegales para promocionar la imagen de Luisa María Calderón, al acudir ésta a eventos oficiales de dependencias federales acompañada de los titulares de las mismas; y que la Secretaría de Desarrollo Social no actúa de manera imparcial con la entrega del programa 70 y más y que por tanto las acciones de gobierno se realizan con la finalidad de apoyar a los posibles candidatos del Partido Acción Nacional, que contenderán en el próximo proceso electoral.
Por lo anterior, y al no haberse demostrado los hechos denunciados, pues sólo se encuentran aseveraciones aisladas, son (sic) soporte suficiente ni sustento, que además no aportan elementos para que la autoridad administrativa lleve a cabo indagatorias adicionales, pues no se concretan eventos o actos con elementos precisos a investigar; resulta inútil ya que a nada conduciría establecer argumento o análisis alguno relativo a las consideraciones en torno a la reglamentación de los procesos de selección de candidatos o en su caso a las obligaciones y/o prohibiciones que la Constitución y la ley establecen a los partidos políticos, a sus militantes, a las autoridades de todos los niveles o a cualquier persona, particularmente a las disposiciones que cita como violadas el representante del Partido de la Revolución Democrática en su queja; toda vez que de acuerdo a lo señalado los hechos que estima violatorios de tales disposiciones no fueron probados.
Inconforme, el Partido de la Revolución Democrática apeló esa determinación, y al resolver, el Tribunal Electoral determinó revocar el Acuerdo recurrido, para el efecto de que, a la brevedad posible, el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán lleve a cabo las diligencias necesarias a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados.
El tribunal resolvió en ese sentido al considerar fundado el agravio en el cual el partido entonces recurrente alegó falta de exhaustividad en la investigación.
Estableció que el Secretario General omitió llevar a cabo diligencia alguna para corroborar los indicios que se desprendían de los medios de prueba aportados, en tanto que se limitó a requerir a los distintos medios de comunicación para corroborar la existencia de las notas periodísticas y, de ser el caso, si se trata de inserciones pagadas, pero no desplegó actividad alguna más allá de las propias notas informativas, que le permitiera dilucidar la veracidad de los indicios derivados de las pruebas allegadas por el denunciante, lo cual, a juicio de la responsable constituye una falta de exhaustividad en la investigación.
Asimismo, estableció que, respecto a los hechos denunciados, el Secretario General pudo realizar diligencias que, en principio, no implicaran molestia a los gobernados, o en su caso, que la molestia fuera mínima, como dirigir su investigación hacia bases de datos públicas, internet, o en su caso, a las dependencias donde laboran las autoridades mencionadas en la denuncia; que incluso, pudo acudir a hemerotecas o a la síntesis informativa del propio Instituto para verificar si los hechos narrados se hicieron constar en otros medios de comunicación.
De igual manera, la responsable estableció que el Secretario General pudo solicitar información a las dependencias señaladas para saber si en las fechas de realización de los hechos denunciados, los servidores públicos implicados se encontraban de comisión oficial o bien en actos personales, si las visitas al Estado de Michoacán obedecieron a hechos vinculados con sus cargos, y en su caso, si se les pagaron viáticos.
Estableció que cualquiera de las diligencias anteriores podría revelar mayores indicios para comprobar los hechos denunciados, determinar si participaron otras personas, la naturaleza de los eventos públicos, o algún otro indicio que permitiera ir delimitando la investigación.
Asimismo, sostuvo que tales diligencias son sólo algunos ejemplos, de aquellas actividades probatorias a su alcance, que eran previsibles razonablemente para quienes se propusieran conocer la verdad sobre los hechos denunciados, todo con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, a fin de tener un mejor conocimiento de los hechos, ante el amplio espectro de posibilidades racionales de la investigación, para conocer la verdad objetiva.
En ese tenor, la autoridad responsable concluyó que como el Secretario General del instituto electoral local dejó de proceder en esos términos, no fue exhaustiva en la investigación, y por tanto, carecía de condiciones para determinar válidamente lo concerniente a la comisión de los hechos denunciados.
Ahora bien, en los agravios, el partido actor en el juicio de revisión constitucional electoral y la accionante del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expresan argumentos idénticos, en los que sustancialmente aducen que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y vulnera el principio de exhaustividad, por lo siguiente:
a) La responsable se aparta de los criterios obligatorios emitidos por esta Sala Superior, pues, en su concepto, para que el Secretario del Instituto Electoral local ejerza sus facultades de investigación, no basta con que se presente la denuncia, sin pruebas y con especulaciones, sino que es necesario que se aporten pruebas idóneas y suficientes sobre las conductas presuntamente infractoras y que de ellas se desprendan, por lo menos, indicios leves, lo cual, desde su perspectiva, en el caso concreto en forma alguna aconteció, toda vez que las pruebas aportadas por sí solas de ninguna manera demuestran ni siquiera de forma indiciaria, que los hechos denunciados constituyan actos anticipados de campaña, o bien, promoción personalizada de su candidata con recursos públicos.
Sostiene que las placas fotográficas no constituyen al menos un indicio para demostrar la presunta desviación de recursos a favor de una fuerza electoral o que una candidata haya realizado actos de precampaña o campaña en forma anticipada, por lo que es incorrecto, a partir de esos hechos, realizar actos de molestia a personas ante la falta de evidencia de alguna irregularidad.
En concepto de los enjuiciantes, la denuncia presentada carece del mínimo indicio de que se haya presentado alguna conducta irregular como las denunciadas, esto es, actos anticipados de campaña, promoción personalizada de funcionario o bien, uso ilegal de recursos públicos, y que se debe acreditar los extremos mínimos de la ley, a fin de que se deduzca violación alguna.
En ese orden de ideas, los actores sostienen que de todas las pruebas aportadas, en forma alguna se advierte absolutamente ni siquiera indicios de alguna irregularidad, todo lo cual correspondía demostrar al denunciante para que con base en esos indicios, y sólo así, se iniciara una investigación, por lo que si la queja se limita a señalar un serie de reuniones públicas, sin aportar indicios, la autoridad carece de condiciones para realizar mayores diligencias, so pena de incurrir en actos de molestia hacia las personas mencionadas en la denuncia.
Al respecto, el actor cita las siguientes tesis de jurisprudencias emitidas por esta Sala Superior: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”; “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS”; “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE” y “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”.
Los actores agregan que se debe tomar en cuenta que ya no había tiempo para realizar mayores diligencias ante la proximidad de los registros y, en su caso, la aprobación de candidaturas, por lo que, de iniciar la autoridad administrativa electoral dichas investigaciones, podía retardar de manera ilegal la obtención de una resolución previa a la referida etapa, poniendo en riesgo la certeza de la elección.
b) Les causa agravio que de manera ilegal se ordene en la sentencia impugnada, que se solicite información a los funcionarios públicos que aparecen en las notas periodísticas, dado que, sin tener indicio alguno se les acusa de realizar promoción personalizada y desvío de recursos públicos a favor de su candidata, sin que de las pruebas aportadas pueda desprenderse la utilización de recursos materiales o humanos en los supuestos eventos, mucho menos la promoción del voto a favor de alguna opción política y se deja de tomar en consideración que existe una tesis de esta Sala Superior que define los requisitos para iniciar y emplazar funcionarios en ese caso, que es del rubro siguiente: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE LE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.
Lo anterior porque, como se advierte de la sentencia recurrida, el tribunal responsable omitió solicitar a la autoridad administrativa local, verificara, antes de iniciar cualquier procedimiento, si se colman los requisitos establecidos por la tesis citada, como son: que se trate de propaganda política o electoral y que las probanzas aportadas acreditan promoción personal; sino que por el solo hecho de que hay una serie de fotografías, se ordena se realicen las diligencias necesarias para requerir la información, sin que se demuestren circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Además, en concepto de los actores, la autoridad administrativa electoral local carece de facultades constitucionales y legales para emplazar al procedimiento administrativo sancionador o solicitar información a funcionarios públicos federales, por la probable infracción a normas constitucionales.
c) Les causa perjuicio que la responsable no haya tomado en consideración lo esgrimido al comparecer como terceros interesados en el recurso de apelación al cual recayó la resolución impugnada, concretamente las causas de improcedencia y sobreseimiento aducidas, así como diversas cuestiones de fondo, pues únicamente, se limitó a atender los agravios del entonces recurrente. Al respecto, los actores citan la tesis de jurisprudencia de rubro: “TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LE REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR”.
Por lo anterior, los accionantes solicitan a éste órgano jurisdiccional electoral que, en plenitud de jurisdicción, conozca de la cuestión planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución General del la República y en atención a la tesis de rubro: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”.
Una vez que han quedado precisados los antecedentes, esta Sala Superior considera inoperante lo alegado por el partido actor, resumido en el inciso c) del considerando anterior, en el sentido de que la responsable no tomó en consideración lo esgrimido por el enjuiciante al comparecer como tercero interesado en el recurso de apelación al cual recayó la resolución impugnada, concretamente las causas de improcedencia y sobreseimiento aducidas, así como diversas cuestiones de fondo, pues únicamente, se limitó a atender los agravios del entonces recurrente.
La inoperancia del agravio en estudio deriva de que con independencia de que la autoridad responsable hubiere atendido, o no, la totalidad de los argumentos que hizo valer el accionante en su escrito de tercero interesado, en todo caso, el tribunal electoral local, expuso las consideraciones y fundamentos del sentido de su decisión siendo estas las que el partido accionante debe combatir en el presente medio impugnativo.
Asimismo, como se advierte de la resolución impugnada la responsable analizó los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a cual recayó la resolución impugnada, determinando que, en el caso, se cumplían a cabalidad cada uno de ellos.
Además, del análisis de su escrito de comparecencia como tercero interesado, el cual obra a fojas 23 a 36 del cuaderno accesorio Único, es posible advertir que el Partido Acción Nacional sólo dio respuesta a los agravios, sin hacer valer causa de improcedencia alguna.
En cuanto al agravio expuesto en el mismo sentido por Luisa María Calderón Hinojosa en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta infundado, habida cuenta que contrario a lo que sostiene, las constancias que integran el recurso de apelación ponen de manifiesto su incomparecencia como tercera interesada a ese medio de impugnación.
Por otra parte, esta Sala Superior estima infundadas las alegaciones precisadas en los incisos a) y b) del considerando anterior, en virtud de las consideraciones siguientes:
Al respecto resulta necesario precisar lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, el Código Electoral del Estado, y en el Reglamento para la tramitación y sustanciación de las faltas administrativas y aplicación de las sanciones establecidas.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
Artículo 98.- La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral de Michoacán, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, según lo disponga la Ley. La certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.
…
Código Electoral del Estado de Michoacán
Artículo 113.- El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán tiene las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las de este Código;
…
XXXVII. Conocer y resolver, de acuerdo con su competencia, de las infracciones que se cometan a las disposiciones de este Código; y
…
Artículo 116.- Corresponde al Secretario General del Instituto:
…
XVII. Las demás que le sean conferidas por este Código, el Consejo General o su Presidente, y otras disposiciones legales.
Reglamento para la tramitación y sustanciación de las faltas administrativas y aplicación de las sanciones establecidas
Artículo 1. El objeto del presente Reglamento es regular el procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Libro Octavo, Título Tercero del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Su interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
Lo que no se encuentre previsto en el presente ordenamiento, se sujetará a las disposiciones del Código, de los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, los criterios que emitan las autoridades jurisdiccionales y a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
Artículo 2. Los procedimientos aquí regulados tienen por finalidad determinar las faltas y la responsabilidad administrativa, mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que obren en el expediente respectivo y de la investigación oportuna e imparcial de los hechos que originaron el procedimiento, así como de las sanciones que correspondan.
Artículo 36. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Artículo 37. Una vez que el Secretario General tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios y en general, para evitar que se dificulte la investigación.
Artículo 38. Admitida la queja o denuncia por el Secretario General, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. En su caso, solicitará mediante oficio a los secretarios de los órganos desconcentrados del Instituto, que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas que en el mismo oficio se les indique.
El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de 40 días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio del oficio del procedimiento por parte del Secretario General.
Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Secretario General podrá ampliarlo en forma excepcional, mediante acuerdo que señale las causas.
Artículo 39. El Secretario podrá solicitar al Presidente del Consejo, para que pida a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
Artículo 40. Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación, deberán ser efectuadas por el Secretario General y su personal de apoyo; de manera excepcional, a petición por escrito de éste, podrán efectuarse, en apoyo, por los Vocales del Consejo.
Artículo 41. Si del trámite de la queja o denuncia presentada, de la contestación al emplazamiento o del desarrollo de la investigación se desprendieran elementos que hagan presumir la existencia de violaciones diversas a las denunciadas, el Secretario General iniciará un procedimiento diverso por éstas.
Artículo 52 BIS.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente título, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Contravengan las normas sobre propaganda institucional, política o electoral establecidas en el Código Electoral, salvo en el caso de radio y televisión;
b) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña;
c) Contravengan las reglas relacionadas con la operación de programas extraordinarios de apoyo social o comunitario de gobierno, establecidas en el Código; y,
d) Contravengan lo dispuesto en el artículo 49 párrafo noveno, del
Código.
2. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión, la denuncia correspondiente deberá presentarse ante el Instituto Federal Electoral.
Salvo en el caso de propaganda que denigre o calumnie, cuyo procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 368 punto 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo puede iniciarse a instancia de parte afectada, en los demás casos en que la presunta irregularidad relacionada con propaganda en radio y televisión, sea detectada directamente por el Instituto Electoral de Michoacán, el Secretario General, será el responsable de presentar la denuncia ante el Instituto Federal Electoral, dar seguimiento a la misma y acudir a las audiencias
3. Las denuncias que equivocadamente se presenten en el Instituto Electoral de Michoacán, sin más trámite y de manera inmediata serán remitidas al Instituto Federal Electoral, por el Secretario General.
4. Las denuncias por las causas establecidas en este artículo, deberán reunir los mismos requisitos establecidos en el artículo 10 de este Reglamento.
5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna cuando:
a) No reúna los requisitos referidos en el párrafo 4 de este artículo;
b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente una violación a lo establecido en el párrafo 1, dentro de un proceso electoral;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y,
d) La materia de la denuncia resulte irreparable.
6. En los casos anteriores la Secretaría General notificará al denunciante la resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.
7. Cuando se admita la denuncia, a través de la Secretaría General se notificará al quejoso y se emplazará al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
8. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, de forma oral y será conducida por la Secretaría General, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
9. Sólo serán admitidas pruebas documentales y técnicas, estas últimas serán desahogadas siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
10. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados; misma que se desarrollará de acuerdo a lo siguiente:
a) Abierta la audiencia se concederá el uso de la voz al denunciante por un espacio no mayor de treinta minutos, para que manifieste las causas de la denuncia y haga una relación de las pruebas; el Secretario General actuará como denunciante cuando el procedimiento se haya iniciado de forma oficiosa;
b) Acto seguido se dará el uso de la voz al denunciado por un tiempo no mayor de treinta minutos, para que responda a la denuncia ofreciendo las pruebas que a su interés convenga;
c) La Secretaría General resolverá sobre la admisión de las pruebas y acto seguido procederá a su desahogo; y,
d) Concluido el desahogo, la Secretaría General concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor de quince minutos cada uno.
11. Celebrada la audiencia, la Secretaría General formulará un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará ante el Presidente del Consejo para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.
12. En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará el cese definitivo del acto violatorio, el retiro físico o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria del Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, salvo radio y televisión, e impondrá las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 279 del Código.
13. Las medidas cautelares se emitirán de acuerdo a lo establecido en el título quinto de este Reglamento.
14. Cuando las denuncias se presenten en cualquiera de los órganos desconcentrados del Instituto, deberán remitirse de manera inmediata a la Secretaría General para su trámite y sustanciación; los Secretarios de los comités municipales y distritales deberán realizar las diligencias necesarias, para constatar hechos, impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de indicios o pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales y enviar el resultado a la Secretaría General en alcance de la denuncia.
Los plazos a que se refiere este Reglamento correrán a partir de que la denuncia esté en poder de la Secretaría General.
Artículo 53. El presente Título tiene por objeto regular el procedimiento para el conocimiento de las presuntas faltas cometidas por autoridades federales, estatales y municipales, notarios públicos, extranjeros, ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, a que se refiere el Capitulo Único, Título Tercero, del Libro Octavo del Código.
Artículo 54. Cualquier ciudadano está legitimado para presentar quejas o denuncias por presuntas infracciones a la legislación electoral cometidas por los sujetos a que se refiere el artículo anterior; debiendo acompañar las pruebas con que cuente.
Conforme a la normativa transcrita, el Instituto Electoral del Estado es responsable de la función de organizar los procesos electorales locales, teniendo como principios rectores la certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo.
Asimismo, se establece que es una facultad del Instituto vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y del código electoral local. Para ello, cuenta con atribuciones que le permiten imponer sanciones en los términos que la propia ley establece.
Al respecto, conforme con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 36 a 41, y 52 BIS, del Reglamento para la tramitación y sustanciación de las faltas administrativas y aplicación de las sanciones establecidas, los procedimientos ahí regulados tienen por finalidad determinar las faltas y la responsabilidad administrativa, mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que obren en el expediente respectivo y de la investigación oportuna e imparcial de los hechos que originaron el procedimiento, así como de las sanciones que correspondan.
Asimismo, se establece que la investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva. Para tal efecto, el Secretario General de dicho Instituto una vez admitida la queja se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. En su caso, solicitará mediante oficio a los Secretarios de los órganos desconcentrados del Instituto, que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas que en el mismo oficio se les indique. De igual forma, el Secretario podrá solicitar al Presidente del Consejo, para que pida a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
No es óbice a lo anterior, que la facultad investigadora de la autoridad administrativa electoral se encuentre prevista dentro del capítulo del procedimiento administrativo sancionador ordinario, y que en el presente caso se trate de un procedimiento administrativo especial, pues, dicha facultad es aplicable a éste último, en términos de lo establecido en los artículos 1° y 2° del Reglamento para la tramitación y sustanciación de las faltas administrativas y aplicación de las sanciones establecidas.
De lo anterior, resulta claro que, contrariamente a lo manifestado por el partido actor, el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, dada su obligación de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y del código electoral local y su facultad investigadora, tiene atribuciones para solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados, y así poder emitirla resolución que en derecho corresponda.
Dicha potestad, en concepto de este órgano jurisdiccional electoral federal, no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan.
En efecto, el establecimiento de esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general (artículo 1° de la ley electoral local), por lo que no puede verse limitada por las circunstancias apuntadas, y por tanto puede ejercerla de oficio.
De lo anterior se advierte, que en las normas que regulan la potestad probatoria conferida al Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, y en los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento bajo estudio, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral.
Por estas razones, debe concluirse que se está en presencia de una irregularidad si en el procedimiento administrativo sancionador electoral iniciado con motivo de una queja existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, porque el denunciante aportó algún medio de convicción con ese alcance, como ocurrió en la especie, pues, el denunciante aportó diversas notas periodísticas, unas fotografía y un video en formato DVD, para denunciar la presunta realización de actos anticipados de campaña y la supuesta promoción personalizada de Luisa María Calderón Hinojosa, candidata del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado, con recursos públicos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia 16/2004[3], cuyo rubro es: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.
Esta Sala Superior considera que fue correcto lo resuelto por el Tribunal Electoral responsable, pues, como quedó precisado en los antecedentes, la autoridad administrativa electoral omitió realizar mayores diligencias a efecto de determinar si los hechos denunciados constituían una violación a la normativa constitucional o legal, limitándose a valorar las probanzas aportadas por el partido político denunciante, razón por la cual, el tribunal responsable, consideró procedente revocar la resolución de la autoridad administrativa, a fin de que practicara diligencias con la finalidad de esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad y con ello poder determinar lo que en derecho procediera.
En efecto, este órgano jurisdiccional estima que las pruebas aportadas por el denunciante arrojan indicios en el sentido de que, en distintas fechas se llevaron a cabo actos públicos donde participó Luisa María Calderón Hinojosa, acompañada de diferentes servidores públicos y, no obstante lo anterior, el Secretario General omitió llevar a cabo diligencia alguna para corroborar los indicios que se desprendían de los medios de prueba aportados.
En efecto, la autoridad administrativa local, al haber considerado que existían elementos suficientes para iniciar el procedimiento y, con base en ello, admitir la queja y emplazar a los denunciados, lo cual ocurrió el veintisiete de agosto de dos mil once, como se advierte de las constancias que obran en autos, debió iniciar la investigación correspondiente para el efecto de allegarse mayores elementos y con ello, estar en aptitud de resolver el procedimiento respectivo, y no únicamente quedarse con las pruebas aportadas por el denunciante.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que en el auto de veintiséis de agosto de dos mil diez, el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, una vez que admitió la queja y ordenó emplazar a los denunciados, estableció lo siguiente:
F).- Con fundamento en las disposiciones citadas en el párrafo anterior, conforme a las facultades conferidas a este órgano electoral para indagar la verdad de los hechos mediante los medios legales a su alcance, que se corroboran con el contenido de la tesis de jurisprudencia del rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS; se ordena iniciar la investigación correspondiente, por lo que de manera enunciativa y no limitativa deberá:
1.- Girarse sendos oficios a los diversos periódicos en los que fueron publicadas las notas periodísticas ofrecidas como medio de convicción por parte del Partido de la Revolución Democrática y citadas en párrafos anteriores, cuya relación se hará en líneas subsecuentes; solicitando informen a esta Autoridad, dentro del término de tres días hábiles, si dichas inserciones corresponden a una nota periodística de carácter informativo elaborada profesionalmente, o si por el contrario, corresponden a notas publicitarias pagadas, y de ser el caso, informen el nombre de la persona o institución solicitante, así como también remitan copia simple de la factura correspondiente y un ejemplar del diario respectivo.
Al medio de información impreso La Jornada Michoacán, con la finalidad de que envíe la información mencionada, acerca del medio de convicción aportado por el inconforme en su escrito actio y mencionados bajo los números 1, 2, 5 y 7.
Al periódico Milenio, a efecto de que remita a esta Autoridad, la misma información en relación al elemento de prueba señalado por el denunciante en su escrito inicial de queja, dentro del capítulo de pruebas bajo el número 3.
Al periódico Cambio de Michoacán, para los mismos fines, respecto de las probanzas señaladas por el quejoso en su escrito inicial bajo el número 6.
2.- Verificar las páginas de Internet señaladas en la queja, para que en su caso, se certifique el contenido denunciado respecto de cada una de ellas por el quejoso, y en caso de ser identificables, gírese oficio a los responsables de las mismas para que informen sobre la existencia de las publicaciones denunciadas y si éstas fueron pagadas, y de ser el caso, informen quién las ordenó, quién las pagó y asimismo remitan copia de las facturas correspondientes;
3.- Girar oficio a la Unidad de Información y Comunicación Social del Instituto Electoral de Michoacán, a efecto de que remita, de contarse con ello, los ejemplares de los medios de comunicación impresos en los que de acuerdo a la denuncia presentada se publicó la publicidad y notas periodísticas denunciadas, para su cotejo.
La transcripción anterior evidencia que el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán sólo ejerció su facultad investigadora para perfeccionar las pruebas ofrecidas por el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de denuncia, específicamente las notas periodísticas que ofreció para tal fin y que han quedado reseñadas en párrafos precedentes.
Por tanto, si únicamente hizo uso de dicha facultad para perfeccionar esas probanzas, es claro que ello en modo alguno implica la práctica de alguna diligencia para allegarse de mayores elementos probatorios que le permitieran conocer la existencia de los hechos denunciados, de ahí que resulte acertado que el tribunal responsable estableciera que existió falta de exhaustividad en la investigación.
Más aún cuando en el caso también se denunció violación al principio de equidad en la contienda, por la supuesta promoción personalizada de la referida candidata con recursos públicos, lo cual, evidentemente, no podía determinarse con las notas periodísticas, las fotografías y el video aportados por el partido denunciante, por lo que resultaba necesario que, ante los indicios que generaban las pruebas ofrecidas por el denunciante de la celebración de los eventos referidos en las notas periodísticas, la autoridad administrativa electoral, en ejercicio de su facultad investigadora, debió realizar las diligencias necesarias a fin de poder determinar la veracidad de los hechos y con ello emitir la resolución correspondiente.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por esta Sala Superior en la tesis CXVI/2002[4], cuyo rubro es: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, así como en la tesis IV/2008[5], de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA
Así, con base en su facultad investigadora, la autoridad administrativa, el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, al observar que los elementos que obraban en autos generaban un indicio de la existencia de una posible violación a la normativa electoral, pero que los mismos resultaban insuficientes para emitir la resolución correspondiente, debió realizar las diligencias necesarias, para allegarse de mayores elementos, y no sólo perfeccionar las notas periodísticas, para el efecto de realizar una investigación seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, en términos de lo previsto en la normativa electoral local, tal y como lo sostuvo el tribunal responsable.
Asimismo, resulta incorrecto lo manifestado por los actores, en el sentido de que ya no había tiempo para realizar mayores diligencias ante la proximidad de los registros y, en su caso, la aprobación de candidaturas, pues, tal situación en modo alguno es motivo para que la autoridad administrativa electoral deje de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales por parte de los actores políticos, pues, en todo momento, puede imponer las sanciones que en derecho corresponda por infracciones a la normativa electoral.
De igual forma, contrariamente a lo manifestado por los accionantes, el Instituto Electoral del Estado sí cuenta con facultades para emplazar a un procedimiento administrativo sancionador a funcionarios públicos federales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 113, fracciones I y XXXVII, del Código Electoral del Estado de Michoacán, así como 53 a 60 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de las Faltas Administrativas y Aplicación de las Sanciones Establecidas, de los cuales se advierte que dicho Instituto podrá conocer de las faltas cometidas, entre otros sujetos, por autoridades federales, por presuntas violaciones a la legislación electoral.
Por otra parte, carecen de razón los actores cuando sostienen que el tribunal responsable omitió ordenar a la autoridad administrativa electoral que, antes de iniciar el procedimiento, verificara si se colmaban los requisitos establecidos por la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior de rubro: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE LE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, como son: que se trate de propaganda política o electoral; que las probanzas aportadas constituyen promoción personal; alguna probable vulneración constitucional, legal o reglamentaria, etc.
Lo anterior, toda vez que, la rattio essendi del citado criterio, se funda en el hecho de evitar actos de molestia innecesarios a los gobernados, lo cual se estima que fue previsto por la responsable, al considerar en la sentencia ahora impugnada, que la actuación de la autoridad administrativa había constituido una clara falta de exhaustividad en la investigación, en razón de que el Secretario General pudo realizar diligencias que, en principio, no implicaran molestia a los gobernados, o en su caso, que la molestia fuera mínima, como dirigir su investigación hacia bases de datos públicas, internet, o en su caso, a las dependencias en donde laboran las autoridades mencionadas en la denuncia.
En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional electoral considera infundados los agravios bajo estudio.
Por lo tanto, resulta improcedente lo solicitado por el accionante en el sentido de que esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción conozca de lo planteado en la denuncia respectiva en sustitución de la autoridad administrativa electoral del Estado de Michoacán.
Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-256/2011, en sesión pública de doce de octubre de dos mil once.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-267/2011, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-10814/2011, debiéndose glosar, en consecuencia, copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de seis de octubre de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de apelación TEEM-RAP-008/2011.
NOTÍFIQUESE, personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, por estrados a los demás interesados.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo jurisprudencia, volumen 1, pp. 439-440.
[2] Consultable en Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo jurisprudencia, volumen 1, pp. 354-355.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo jurisprudencia, volumen 1, pp. 467-470.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo II, volumen 2, pp. 1503-1504
[5] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo II, volumen 2, pp. 1499-1500.