México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-273/2007 y SUP-JRC-274/2007, promovidos respectivamente por las coaliciones “Alianza Por Baja California” y “Alianza Para Que Vivas Mejor” contra la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil siete, dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el expediente RR-102/2007 y su acumulado RR-103/2007; y,
De la narración de hechos así como de las constancias que integran los expedientes se desprende lo siguiente:
PRIMERO. Antecedentes.
I. Jornada electoral. El cinco de agosto de dos mil siete tuvieron verificativo los comicios, entre otros, para la elección de miembros del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, para el período comprendido del dos mil siete al dos mil diez.
II. Sesión de Cómputo Estatal y Acuerdo de Declaración de Validez de la Elección de Munícipes. El quince de agosto de dos mil siete dio inicio la sesión de cómputo estatal de la elección de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, y en esa misma fecha, el Consejo Estatal Electoral en dicha entidad, emitió acuerdo en cuyo resultando segundo dispuso que los resultados del cómputo fueron los siguientes:
Partido político o coalición | Votación |
Coalición “Alianza Por Baja California” | 206,782 |
Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” | 201,730 |
Partido de la Revolución Democrática | 8,511 |
Coalición “PT-Convergencia” | 2,505 |
Alternativa Social Demócrata y Campesina | 3,181 |
Votos Válidos | 422,709 |
Votos nulos | 5,862 |
Votación total emitida | 428,571 |
III. Interposición del medio impugnativo local.
El veinte de agosto de dos mil siete, las coaliciones “Alianza Por Baja California” y “Alianza Para Que Vivas Mejor” interpusieron recurso de revisión contra el resultado del acta de cómputo municipal y la declaratoria de validez de la elección, lo que dio lugar a la formación de los expedientes RR-102/2007 y RR-103/2007, y el treinta de agosto siguiente, el tribunal responsable, al advertir que guardaban conexidad ordenó su acumulación para su tramitación y resolución conjunta.
IV. Resolución impugnada. El veintiséis de septiembre del presente año, el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California resolvió los recursos acumulados en mención, y estableció en los puntos resolutivos lo siguiente:
PRIMERO. Es PARCIALMENTE FUNDADO el Recurso de Revisión interpuesto por la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, exclusivamente por lo que se refiere a las casillas: 737 C, 768 B, 800 B, 1225 C1, 795 B, 1362 C, 803 C1, 969 B, 997 B, 1015 B, 1024 C, 1032 C, 1281 C5, 1503 B, 1525 B, 1374 B, 1470 C1, 1049 C5, 1049 C6, 1050 C1, 1050 C6, 1152 B, 1052 C1, 1152 C1, 1152 C5, 1156 B, 1156 C2, 1282 C9, 1310 B, 1313 B, 1400 B, 1412 B, 1412 C, 1419 C1, 1464 B, 1233C1, 1281C5, 1294C1, 1048 C3, 1222 B, 1222 C2, 1224 B, 1224 C1, 1226 C2, 1302 C1, 1302 C2 y 1398 B, correspondientes a los Distritos Electorales VIII, X y XIII, de la Elección de Munícipes al Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.
SEGUNDO. Es PARCIALMENTE FUNDADO el Recurso de Revisión interpuesto por la Coalición “Alianza Por Baja California”, exclusivamente por lo que se refiere a las casillas 735 C2, 763 C, 764 C2, 807 C1, 841 C1, 843 C1, 843 C2, 857 C1, 735 C1, 860 C, 895 C1, 915 B, 921 B, 950 C, 1024 C1, 1026 B, 1349 C5, 1217 C2, 1320 C1, 1322 C1, 874 B, 1054 B, 1152 C10, 1153 C1, 1178 C1, 1189 C8, 1226 C9, 1228 B, 1293 D, 1301 C, 1373 C1, 1382 B, 1412 B, 1414 C, 1415 B, 1418 B, 1458 B, 1474 B, 1281 C2, 1154 C2, 1293 B, 1174 B, 1174 C1, 1175 B, 1177 C1, 1178 B, 1189 C1, 1189 C14, 1189 C15, 1467 B y 1467 C1, correspondientes a los Distritos Electorales VIII, IX, X, XI, XII, y XIII, de la Elección de Munícipes al Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.
TERCERO. Se CONFIRMA la votación emitida en las casillas 739 B, 739 C, 740 B, 740 C2, 741 C, 742 C1, 742 C2, 745 B, 766 C1, 767 B, 771 B, 792 C, 793 B, 794 C1, 795 C, 796 B, 800 C1, 800 C2, 801 B, 802 B, 803 C2, 805 B, 823 B, 829 B, 829 C1, 835 B, 836 B, 863 B, 865 B, 865 C, 1245 C2, 1246 B, 1247 C, 1248 B, 1248 C, 1249 B, 1250 B, 1251 B, 1251 C, 1252 C2, 1253 C1, 1253 C2, 1255 B, 1255 C, 1359 B, 1359 C, 1362 B, 1484 B, 1498 B, 1500 B, 1520 B, 1520 C, 1523 B, 1524 B, 884 C2, 885 B, 887 B, 888 C, 900 B, 902 C, 926 C2, 927 B, 928 C2, 930 C2, 932 B, 933 C, 934 C, 935 C2, 936 B, 937C, 940 B, 942 B, 943 B, 957 B, 961 C, 963 B, 964 B, 964 C, 965 B, 966 C2, 968 B, 968 C1, 970 C, 976 B, 1001 B, 1001 C, 1002 B, 1002 C, 1005 B, 1005 C, 1006 C, 1007 B, 1007 C, 1009 B, 1009 C, 1013 B, 1013 C, 1014 B, 1020 B, 1020 C, 1022 B, 1024 B, 1031 B, 1031 C, 1031 C2, 1032 B, 1033 C, 1036 B, 1169 B, 1169 C1, 1169 C3, 1169 C4, 1202 C1, 1203 B, 1203 C1, 1203 C2, 1208 B, 1336 C1, 1336 C7, 884 C1, 888 B, 889 B, 899 B, 926 C1, 927 C1, 927 C2, 929 B, 940 C, 942 C1, 957 C, 958 C, 969 C, 972 B, 972 C, 973 B, 975 C, 999 B, 1003 B, 1016 B, 1021 B, 1030 C1, 1030 C2, 1037 B, 1202 C2, 1336 C4, 1336 C5, 885 B, 972 C2, 1031 C2, 927 C2, 975 C1, 999 C1, 1000 B, 1006 B, 1016 C1, 1022 B, 1032 B, 1036 B, 1169 C4, 1203 C1, 1336 C3, 841 B, 867 B, 1577 B, 746 B, 746 C, 757 B, 776 B, 777 B, 787 C, 810 C, 813 C, 820 C, 849 B, 849 C, 896 B, 897 B, 903 C, 910 C, 911 B, 911 C, 917 B, 917 C, 919 C, 920 C, 922 C, 924 B, 924 C, 947 B, 950 B, 983 C, 985 B, 993 B, 993 C1, 995 B, 995 C, 1027 B, 1027 C, 1117 B, 1132 B, 1145 B, 1327 B, 1118 C1, 1339 B, 1139 C, 1188 C2, 1329 B, 1138 C, 1163 C3, 1128 C3, 1126 C1, 1128 C5, 072 B 1072 C1, 781 B, 874 C, 875 C, 876 B, 878 B, 878 C, 879 B, 880 B, 880 C, 882 B, 1038 C, 1039 C, 1040 B, 1043 C1, 1057 C, 1059 C, 1062 B, 1065 C, 1084 B, 1085 C1, 1086 C1, 1087 B, 1088 B, 1088 C, 1091 C1, 1092 C1, 1095 B, 1096 B, 1109 B, 1110 B, 1112 B, 1299 C, 1304 B, 1318 B, 1318 C1, 1318 C2, 1058 C1, 1299 C1, 875 B, 877 B, 878 C, 1044 B, 1044 C1, 1044 C2, 1044 C3, 1044 C4, 1044 C5, 1061 B, 1067 B, 1090 B, 1096 B, 1107 B, 1096 C1, 1304 B, 879 B, 1041 C, 1058 B, 1065 C1, 749 B, 869 B, 870 B, 870 C1, 871 B, 871 C1, 872 B, 872 C1, 877 B, 1038 B, 1039 B, 1039 C2, 1041 C, 1056 B, 1059 B, 1061 C1, 1060 B, 1066 C, 1068 B, 1070 C2, 1076 B, 1076 C2, 1076 C3, 1082 B, 1083 B, 1086 B, 1108 C, 1088 C1, 1109 C, 1111 C, 1300 B, 1300 C3, 1300 C4, 1307 B, 1315 B, 1046 B, 1046 C1, 1047 B, 1047 C2, 1048 B, 1048 C2, 1048 C3, 1049 B, 1049 C1, 1049 C2, 1049 C3, 1049 C4, 1049 C7, 1049 C8, 1050 B, 1050 C2, 1050 C3, 1050 C4, 1050 C5, 1050 C7, 1051 B, 1051 C1, 1052 B, 1074 B, 1074 C1, 1075 C1, 1075 C2, 1097 C1, 1097 C2, 1097 C3, 1097 C4, 1152 C2, 1153 C5, 1155 B, 1155 C1, 1155 C2, 1155 C3, 1177 C2, 1179 B, 1179 C1, 1180 C1, 1180 C2, 1181 B, 1183 B, 1183 C1, 1185 B, 1185 C1, 1185 C2, 1186 B, 1186 C2, 1214 C1, 1220 C1 1220 C2, 1221 C2, 1222 C1, 1223 B, 1223 C2, 1224 C4, 1226 B, 1226 C1, 1226 C4, 1226 C8, 1226 C11, 1226 C12, 1226 C13, 1233 B, 1254 B, 1234 C1, 1234 C2, 1235 B, 1236 C4, 1279 C3, 1279 C4, 1279 C5, 1279 C6, 1279 C9, 1279 C13, 1281 B, 1281 C1, 1281 C3, 1281 C4, 1281 C6, 1281 C8, 1281 C9, 1281 C10, 1281 C11, 1281 C12, 1281 C14, 1281 C17, 1281 C18, 1282 B, 1282 C2, 1282 C4, 1282 C5, 1282 C8, 1282 C10, 1294 B, 1284 C2, 1294 C4, 1301 B, 1302 B, 1303 C1, 1310 C, 1312 C1, 1353 C2, 1374 C1, 1379 B, 1384 B, 1399 B, 1404 B, 1408 B, 1413 B, 1411 B, 1413 C1, 1416 B, 1417 B, 1419 B, 1453 B, 1468 B, 1481 C1, 1072 B, 1072 C1, 1075 B, 1153 C2, 1153 C4, 1153 C6, 1153 C8, 1226 C2, 1226 C3, 1226 C5, 1226 C6, 1313 C, 1340 B, 1214 C2, 1225 B, 1372 B, 1049 C5, 1050 C1, 1050 C6, 1073 B, 1152 B, 1152 C1, 1152 C3, 1152 C5, 1152 C6, 1152 C7, 1152 C8, 1152 C14, 1153 C7, 1154 C1, 1154 C3, 1158 B, 1158 C4, 1159 B, 1159 C1, 1173 C1, 1214 B, 1214C2, 1222 B, 1222 C2, 1223 C1, 1224 C1, 1224 C3, 1225 B, 1225 C1, 1226 C6, , 1227 B, 1227 C1, 1228 C1, 1228 C2, 1229 B, 1229 C1, 1229 C2, 1232 B, 1232 C1, 1233 C1, , 1236 B, 1236 C1, 1236 C2, 1236 C3, 1236 C5, 1236 C6, 1236 C7, 1236 C8, 1236 C9, 1282 C6, 1302 C4, 1303 B, 1310 B, 1311 C2, 1312 C1, 1373 B, 1376 C1, 1377 B, 1377 C1, 1378 B, 1379 C1, 1380 B, 1383 B, 1386 B, 1389 B, 1391 B, , 1392 B, 1393 B, 1394 B, 1396 B, 1397 B, 1451 B, 1452 B, 1463 C1, 1465 B, 1465 C, 1466 B, 1466 C1, 1469 B, 1470 B, 1473 B, 1478 B, 1483 B, 1192 C2, 1210 C2, 1211 C2, 1242 C1, 1242 C3, 1242 C4, 1289 C2, 1341 C1, 1345 C1, 1356 B, 1356 C1 y 1368 D2, impugnadas correspondientes a los Distritos Electorales VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XVI, de la Elección de Munícipes al Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.
CUARTO. Se MODIFICA el cómputo realizado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de la entidad, de la Elección de Munícipes al Ayuntamiento de Tijuana, Baja California; se ordena a dicha autoridad electoral, para que en un plazo de dos días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, lo lleve a cabo, modificando el acta de cómputo final de la elección referida, en los términos del Considerando último del presente fallo; debiendo informar a este órgano jurisdiccional, del cumplimiento dado al mismo, en un plazo de veinticuatro horas, contados a partir de que cumpla lo ordenado.
QUINTO. Se CONFIRMA la Declaración de Validez de la Elección de Munícipes al Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, realizada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California.
SEXTO. Se CONFIRMA, la Constancia de Mayoría expedida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, a la planilla registrada por la Coalición “Alianza Por Baja California”, en la Elección de Munícipes al Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
V. Aclaración de sentencia. El veintiocho de septiembre de dos mil siete, el tribunal responsable emitió resolución aclaratoria respecto del punto resolutivo tercero, para determinar que: “por error, se asentó en el resolutivo TERCERO que se ‘confirma’ la votación emitida en las casillas 1048 C2, 1048 C3, 1226 C2, 1049 C5, 1050 C1, 1050 C6, 1152 B, 1152 C1, 1152 C5, 1222 B, 1222 C2, 1224 C1, 1225 CQ, 1233 C1, 1310 B, sin embargo, dichas casillas fueron anuladas en los términos de los considerandos precitados…”
VI. Nuevo cómputo de la elección. Con motivo de la citada resolución aclaratoria de sentencia, el treinta de septiembre de dos mil siete, el Consejo Estatal Electoral efectuó nuevo cómputo que arrojó el siguiente resultado:
Partido político o coalición | Votación |
Coalición “Alianza Por Baja California” | 206,367 |
Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” | 200,944 |
Partido de la Revolución Democrática | 8,467 |
Coalición “PT-Convergencia” | 2,504 |
Alternativa Social Demócrata y Campesina | 3,174 |
Votos Válidos | 421,456 |
Votos nulos | 5,860 |
Votación total emitida | 427,316 |
SEGUNDO. Juicios de Revisión Constitucional Electoral. Por escritos presentados el dos y tres de octubre del año que transcurre, las coaliciones “Alianza Por Baja California” y “Alianza Para Que Vivas Mejor” por conducto de sus representantes propietarios promovieron juicios de revisión constitucional electoral.
TERCERO. Turno y substanciación de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral. El cuatro de octubre del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los escritos de demanda presentados por las coaliciones “Alianza Por Baja California” y “Alianza Para Que Vivas Mejor”, así como los informes circunstanciados y la documentación relativa al trámite de los juicios.
CUARTO. Recepción del expediente en Sala Superior y turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas en esta Sala, por acuerdos de cinco y ocho de octubre del año en curso, respectivamente, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior Tribunal Electoral acordó integrar los expedientes SUP-JRC-273/2007 y SUP-JRC-274/2007 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación y resolución de los juicios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Tercero Interesado. Durante la tramitación del juicio SUP-JRC-274/2007, compareció como tercera interesada, la Coalición “Alianza Por Baja California”, por conducto de su representante Carlos Alberto Astorga Othón.
SEXTO. Admisión. Por autos de veintinueve de noviembre de dos mil siete, el Magistrado instructor admitió a trámite las demandas presentadas; declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de estos medios de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4° y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser el acto impugnado una sentencia definitiva y firme, emitida por autoridad jurisdiccional electoral de carácter local, para resolver recursos de revisión interpuestos contra el cómputo y declaración de validez realizados por el Consejo Estatal Electoral, así como la constancia de mayoría respecto de la elección de Munícipe en el Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, determinación que no admite medio impugnativo local alguno.
SEGUNDO. Acumulación. En virtud de que en los juicios SUP-JRC-273/2007 y SUP-JRC-274/2007 existe identidad en la resolución impugnada y en la autoridad señalada como responsable, pues en ambos se reclama la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil siete, dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, al resolver los recursos de revisión RR-102/2007 y su acumulado RR-103/2007, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones VII y IX, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, es procedente decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2007 al SUP-JRC-273/2007, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado.
TERCERO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en primer lugar, se analizará si en el caso, se actualizan las causas de improcedencia hechas valer por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, así como por la coalición tercera interesada “Alianza Por Baja California”, en el juicio SUP-JRC-274/2007.
I. Omisión de dirigir los agravios contra la resolución reclamada. La Magistrada Presidenta del Tribunal responsable aduce en el informe circunstanciado que rindió, que en lo que respecta a los agravios segundo, cuarto, quinto y sexto, el juicio es improcedente, toda vez que la accionante se refiere a un acto diverso a la resolución que ahora combate.
Específicamente, menciona que tales alegaciones se relacionan con la elección de Gobernador, la cual, no fue materia de la sentencia impugnada.
Esta Sala Superior estima que no ha lugar a acoger la causa de improcedencia invocada.
Lo anterior, porque de la lectura integral de los agravios expuestos por la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, puede verse que uno de los principales aspectos que plantea es que en el Estado de Baja California, se vivió una auténtica “elección de Estado”, y que por tal motivo, demandó de manera coincidente, un sinnúmero de acciones realizadas por distintas personas, en lugares y fechas diversas, cuya materialización pretende demostrar con las distintas pruebas que ofreció en el “expediente madre”, el cual, contiene la demanda de nulidad de la elección de Gobernador del Estado y que le era imposible ofrecer pruebas originales en cada uno de los medios de impugnación que interpuso.
De ese modo, es evidente que uno de los puntos de controversia en los presentes juicios de revisión constitucional electoral, es dilucidar si en efecto, como lo arguye la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, los argumentos y medios probatorios dirigidos a combatir aspectos relacionados con la elección de Gobernador de Baja California, debían ser objeto de estudio en la resolución de los expedientes RR-102/2007 y su acumulado RR-103/2007.
Por tanto, al formar parte de la litis a resolver en el presente asunto, no es dable examinar tales argumentos en forma apriorística, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio.
Además de lo anterior, debe decirse que el hecho de que los agravios que refiere la coalición tercera interesada estén dirigidos a combatir diversa resolución a la reclamada, no puede dar lugar a la improcedencia del medio de impugnación sino a declarar inoperantes tales argumentos, máxime porque son solo algunos de los que se expusieron en la demanda respectiva; en todo caso, el análisis de los agravios para establecer si son inoperantes o infundados es una cuestión que atañe propiamente al estudio de fondo del asunto y, por ende, de ningún modo puede servir de base para determinar la improcedencia del juicio; de ahí que el planteamiento de la actora carece de sustento jurídico.
II. Falta de determinancia. Expone la coalición “Alianza Por Baja California”, que en materia jurisdiccional comicial, en todos los casos, debe acreditarse la determinancia cuantitativa y cualitativa, a efecto de estar en posibilidad de advertir el impacto frente a la ciudadanía de las violaciones alegadas.
Aduce que para que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección es necesario que “por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos substanciales mencionados, lo que ocurre, por ejemplo, cuando las violaciones demostradas conducen a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo.”
No se actualiza la causa de improcedencia en cuestión.
Contrario a lo que sostiene, en el caso particular, se estima colmado el requisito previsto por el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda ser determinante para el normal desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado final de la elección.
Se ha considerado por esta Sala Superior que el carácter determinante que se exige a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral, de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de la elección respectiva.
En el expediente SUP-JRC-274/2007 la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” estima que debe revocarse la resolución reclamada, a efecto de que se decrete la nulidad de la elección controvertida, porque en su concepto, se actualiza la causal abstracta de nulidad de la elección.
De ese modo, cuando se hace valer la causa de nulidad abstracta, el requisito de determinancia antes aludido no debe ser analizado con base en su incidencia cuantitativa, pues como se verá más adelante, esa clase de nulidad opera cuando se violentan de manera grave y generalizada los principios fundamentales de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad de la función estatal electoral, además del sufragio universal, libre, secreto y directo, o bien, el de equidad en las condiciones para la competencia electoral, lo cual, por sí solo provoca que la elección de que se trate, carezca de sustento constitucional y, en consecuencia, proceda declarar su anulación.
III. Frivolidad de la demanda. Sostiene también la coalición “Alianza Por Baja California” que la demanda es evidentemente frívola y, por tanto, improcedente.
Al efecto, menciona que no se aportan construcciones lógicas y jurídicas tendentes a acreditar los hechos o actos concretos imputables a la autoridad responsable.
La causa de improcedencia invocada se desestima, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor, interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello. También se estima que se formula con frivolidad, el medio impugnativo por virtud del cual, evidentemente no se puede alcanzar el objetivo; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.
Pero, para desechar un recurso o juicio por frívolo, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria con la sola lectura de la demanda, lo cual en el caso no sucede, porque en su escrito de demanda, la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, señala hechos y agravios específicos, encaminados a demostrar que, en su concepto, la resolución combatida es transgresora de sus derechos.
En esas condiciones, la lectura inicial de la demanda permite apreciar que no carece de sustancia, para que pudiera ser considerada frívola, pues los argumentos que contiene respecto del tema señalado, deben ser analizados en el fondo del asunto, para determinar si son fundados o infundados, respecto de la ilegalidad de la resolución impugnada.
CUARTO. Procedibilidad.
a) Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos, y conforme a lo sostenido en la tesis jurisprudencial S3ELJ21/ 2002, que lleva por título: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL” emitida por esta Sala Superior, consultable en la página 49 y 50 de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia Oficial y Tesis Relevantes, la "Coalición", tiene legitimación para promover los medios impugnativos en materia electoral, siendo que en la especie, las promoventes son las coaliciones “Alianza Por Baja California” y “Alianza Para Que Vivas Mejor”.
b) Personería. Carlos Alberto Astorga Othón tiene personería para comparecer en nombre de la coalición “Alianza Por Baja California”, y José Obed Silva Sánchez la tiene respecto de la “Alianza Para Que Vivas Mejor”, ambos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque son representantes propietarios de dichas coaliciones y son quienes interpusieron los recursos primigenios.
Aunado a ello, la personería de ambos, fue reconocida por el tribunal responsable al rendir los respectivos informes circunstanciados.
c) Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos oportunamente, ya que las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8° del ordenamiento legal antes invocado, computado a partir del siguiente al en que las actoras fueron notificadas de la resolución impugnada.
En efecto, como se advierte de las constancias que conforman los expedientes al rubro indicados, la sentencia reclamada fue notificada el veintiocho de septiembre de dos mil siete, a la coalición “Alianza Por Baja California” y al día siguiente a la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”.
De esa forma, si las notificaciones personales tuvieron verificativo los días veintiocho y veintinueve de septiembre de dos mil siete, respectivamente, y de los sellos del Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Baja California se desprende que la primera se exhibió ante dicho órgano jurisdiccional el dos de octubre y la segunda al día siguiente, es incuestionable que se presentaron en forma oportuna.
d) Requisitos formales de las demandas. Los escritos por los que se promovieron los juicios que ahora se resuelven, reúnen los requerimientos generales que establece el artículo 9° de la ley adjetiva en cita, ya que se hacen constar los nombres de las coaliciones actoras, se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan, de manera expresa y clara, los hechos en que se basan tales impugnaciones, los agravios que a juicio de las actoras les causa la resolución combatida, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consignan los nombres y firmas autógrafas de quienes las promueven.
Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse las demandas presentadas por las enjuiciantes, se advierte lo siguiente:
a) Definitividad y firmeza. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no preverse, en la legislación del Estado de Baja California, algún medio de impugnación a través del cual se pueda modificar o revocar.
b) Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que las actoras manifiestan que la resolución impugnada resulta violatoria de los artículos 17, 41, 99, fracción IV y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito se debe entender en sentido formal, es decir, como un requisito de procedibilidad, y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por las enjuiciantes, en razón de que esto último, implicaría entrar al estudio de los motivos de inconformidad antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97, de esta Sala Superior, que se encuentra publicada en las páginas 155 a 158 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
c) Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección. Como ya se explicó al analizar las causales de improcedencia hechas valer, respecto de la demanda presentada por la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, se satisface el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
Por su parte, en lo que toca a la demanda formulada por la coalición “Alianza Por Baja California”, se estima colmado el apuntado requisito por lo siguiente:
Es criterio de este órgano jurisdiccional, que se debe tener por satisfecho el requisito en cuestión, cuando el partido que promueve el juicio de revisión constitucional electoral respectivo haya obtenido el triunfo en la elección cuestionada, siempre que de autos se advierta que el partido político que obtuvo el segundo lugar impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo respectiva; pues ante la eventualidad de que la inconformidad planteada fuera acogida y se modificara el resultado de la elección, el partido triunfante ocuparía el segundo sitio, lo que hace necesario que a través del juicio de revisión constitucional electoral se pretenda preservar su triunfo, cuestionando la legalidad de las casillas correspondientes.
Tal criterio se encuentra establecido en la tesis de jurisprudencia S3EL 030/99, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO C), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.
En la especie, la coalición “Alianza Por Baja California”, quien obtuvo el triunfo en la elección cuestionada, pretende la revocación de la resolución reclamada, en la parte que anuló la votación de las casillas 737 C, 768 B, 800 B, 1225 C1, 795 B, 1362 C, 803 C1, 969 B, 997 B, 1015 B, 1024 C, 1032 C, 1281 C5, 1503 B, 1525 B, 1374 B, 1470 C1, 1049 C5, 1049 C6, 1050 C1, 1050 C6, 1152 B, 1052 C1, 1152 C1, 1152 C5, 1156 B, 1156 C2, 1282 C9, 1310 B, 1313 B, 1400 B, 1412 B, 1412 C, 1419 C1, 1464 B, 1233C1, 1281C5, 1294C1, 1048 C3, 1222 B, 1222 C2, 1224 B, 1224 C1, 1226 C2, 1302 C1, 1302 C2 y 1398 B, correspondientes a los Distritos Electorales VIII, X y XIII, de la Elección de Munícipes al Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, a efecto de ampliar más su diferencia de votos en relación con el partido que ocupó el segundo lugar, y de esta forma, se preserve su triunfo obtenido, para el caso que se acogiera la impugnación formulada por su contraparte.
Por tanto, de conformidad con la tesis de jurisprudencia antes invocada, debe tenerse por satisfecho el requisito en comento si se toma en consideración que la pretensión de la coalición “Alianza Por Baja California” al ejercer su acción es preservar su triunfo obtenido.
d) Reparación solicitada jurídica y materialmente posible, dentro de los plazos electorales. Se cumplen también los requisitos previstos en los incisos d) y e), del artículo 86, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el artículo 78, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California, dispone que los ayuntamientos iniciarán sus funciones a partir del primero de diciembre que siga a su elección.
Por tanto, es posible que a través de estos medios de defensa se reparen las violaciones alegadas, ya que aun no se han consumado en forma irreparable los efectos del acto reclamado, dado que la toma de posesión de los miembros de los ayuntamientos en esa entidad todavía no se celebra.
Satisfechos los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, lo procedente es abordar el examen de fondo en el presente asunto.
QUINTO. Consideraciones de la resolución impugnada. En la parte que interesa, el fallo impugnado señala lo siguiente:
QUINTO: DE LOS HECHOS Y DE LA FIJACION DE LA LITIS. En los respectivos escritos se relacionaron los siguientes:
La Coalición “Alianza Por Baja California”, en el capítulo de hechos, alegó lo siguiente: (Transcribe)
Por parte (sic), la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” se hicieron valer los hechos siguientes:
La autoridad responsable, al respecto manifestó: (Transcribe)
De la lectura anterior, se aprecia que la litis se constriñe a determinar, la legalidad de la recepción de la votación, así como de los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección de Munícipes; de la Declaratoria de Validez de la referida elección y de la entrega de la Constancia de Mayoría, efectuadas por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, es decir, si dichos actos se realizaron en apego a lo dispuesto en las normas que rigen la materia electoral, o por el contrario, se emitieron en contravención a los principios rectores de la materia, y si ello le irroga agravio a los recurrentes.
SEXTO: ESTUDIO DE FONDO (RR-1003/2007). Por razón de método, primeramente se analizará el expediente relativo al Recurso de Revisión número RR-103/2007, promovido por la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, en contra de los actos y resoluciones del Consejo Estatal Electoral que han quedado precisados anteriormente.
Cabe precisar, que la acumulación decretada de los presentes recursos, no trae como consecuencia la configuración de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, ya que cada juicio es independiente y se resolverá de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores.
Sirve de sustento, a lo afirmado la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificable con la clave S3ELJ 02/2004, cuyo rubro y texto reza:
“ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES. (Transcribe texto y precedentes)
De la lectura integral del medio impugnativo de referencia, se advierte que en relación a las causas de nulidad invocadas, éstas se pueden identificar de dos maneras: causas de nulidad específica por determinadas casillas y causa de nulidad denominada abstracta.
Ello impone que, se aborde primero el estudio de la segunda de las causales de nulidad invocadas, considerando que, actualizándose, sería innecesario abordar el estudio de las primeras, toda vez que los efectos de aquélla alcanzan a la totalidad de casillas instaladas en el municipio cuya elección se controvierte.
En efecto, la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, hace valer irregularidades que pueden dar lugar a decretar la nulidad de la elección, entonces se impone su estudio, ya que de actualizarse, no sería viable que esta subsistiera.
Cabe dejar apuntado, que los agravios serán estudiados conforme a la metodología propuesta por la coalición recurrente, salvo aquellos que estén estrechamente vinculados entre sí, en donde su análisis se hará en forma conjunta o, en su defecto, se hará la remisión correspondiente, sin que ello depare perjuicio a la actora, tal como se sostiene en el criterio jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del tenor siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Transcribe texto y precedentes)
En ese orden de ideas, se procederá al análisis de la parte de los agravios hechos valer por la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, dentro del Recurso de revisión número RR-103/2007; relativos a la causal de nulidad abstracta para posteriormente y, sólo en caso, de que resultaren desestimados, examinar los demás conceptos de inconformidad enunciados en su escrito recursal, conjuntamente con los planteados por la Coalición “Alianza Por Baja California” dentro del expediente RR-102/2007, por referirse ambos a la actualización de diversas hipótesis de nulidad de votación recibida en casillas previstas por el numeral 411 de la Ley Electoral.
Del escrito recursal se desprende que el partido recurrente pretende la anulación de la elección de Munícipes correspondiente al Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, ya que a su juicio se materializó la llamada causal de nulidad abstracta, al manifestar en el escrito de interposición del recurso que le causa agravio lo siguiente: (Transcribe)
En este orden de ideas, se realiza el análisis de dicha causal de la manera siguiente:
Es menester señalar en primer lugar, que en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, no existe disposición expresa alguna que prevea la causal de nulidad de una elección por hechos ocurridos con antelación al día de la jornada electoral, tal y como es el caso planteado por la coalición impugnante, no obstante lo anterior este Tribunal considera que el alcance de la causal abstracta, se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral. Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por si mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso. En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la trasgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo, sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad electoral correspondiente procede, después de realizar el cómputo, a calificar la elección.
En la especie, es atribución del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, realizar la declaración de validez de la elección de munícipes correspondiente, en este caso al Ayuntamiento del municipio de Tijuana, Baja California otorgando como consecuencia la constancia de mayoría a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, de conformidad con los artículos 122, fracción XXIV y 404 fracción I de la Ley Electoral Local, los cuales establecen:
(Los transcribe)
Para lo cual el órgano electoral antes mencionado debe analizar si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, con la debida argumentación y con sustento en pruebas suficientes e idóneas y, previa valoración del impacto y afectación de dichas irregularidades a los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones, determinar si los mismos permanecen o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección de conformidad con los artículos antes mencionados y, en el segundo, se abstendrá, pero siempre y cuando, se insiste, se haya demostrado en forma fehaciente e indudable que no se hayan observado los principios constitucionales o legales que deben de regir las elecciones locales.
Esta atribución de la autoridad electoral, no es ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su propia naturaleza, constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano y la gravedad de las irregularidades plenamente demostradas, resulte estrictamente necesario hacerlo.
De actuar de esa manera -fundada y motivadamente-, la autoridad electoral estaría cumpliendo con los principios de legalidad y de certeza, los cuales de conformidad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación significan, el primero de ellos, esto es, el principio de legalidad la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; y con relación al segundo, es decir, el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta. Lo anterior se lee en la tesis de jurisprudencia siguiente:
Registro No. 176707
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Noviembre de 2005
Página: 111
Tesis: P./J. 144/2005
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.- (Transcribe texto y precedente)
En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
En ese orden de ideas, si un partido político, mediante la presentación del medio de impugnación correspondiente, impugna la declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva aduciendo que no se observaron los principios rectores de todo proceso electoral, tal y como es el caso, debe considerarse procedente realizar el estudio de la impugnación no obstante que la ley electoral local no establezca de forma expresa la posibilidad de impugnar la declaratoria de validez de una elección por hechos ocurridos con antelación al día de la jornada electoral.
En este sentido, resulta pertinente para este órgano jurisdiccional hacer el estudio del recurso que nos ocupa, partiendo de los principios constitucionales y legales sobre los que se deben de desarrollar las elecciones estatales.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en su artículo 116 fracción IV, dispone en lo conducente, substancialmente que las constituciones y leyes de los estados garantizaran: que las elecciones para renovar a los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que los partidos políticos cuenten en forma equitativa con financiamiento público para llevar a cabo sus actividades y que haya un límite en las erogaciones que hagan en sus campañas electorales; que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y que rijan su desempeño por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; así como el establecimiento de un sistema de medios de impugnación que garantice que los actos y resoluciones se apeguen al principio de legalidad; principios que son reconocidos e instrumentados a través de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
Conforme a lo anterior, si durante el desarrollo del proceso electoral o en alguna de sus etapas, estos principios no fueron observados de tal manera que quede acreditada plenamente su afectación y su trascendencia en el resultado de la elección, la consecuencia jurídica es que debe declararse la nulidad de la elección cuando la inobservancia de dichos principios sea de manera generalizada.
La llamada “causa abstracta de nulidad”, se encuentra establecida en la tesis publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Tesis Relevantes, en sus páginas 577 y 578, que a la letra dice:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).” (Transcribe texto y precedente)
Ahora bien, las notas características de dicha causa de nulidad fueron precisadas a través de resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de donde se desprende que la causa abstracta de nulidad, obtenida de la naturaleza misma del proceso electoral, se reúne con la concurrencia de los siguientes elementos:
1. Violaciones de los elementos o requisitos substanciales o esenciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 39, 41 y 99 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son, entre otros: la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; predominio del principio de equidad en el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; preponderancia de los principios rectores de todo proceso electoral, como son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
2. Que la violación afecte de manera importante alguno de esos elementos, ya porque se presentó de manera generalizada o porque es de tal manera grave o trascendente que incida en una flagrante vulneración a los mismos, con lo cual, ya no se podría hablar de que tales elementos se verificaron y, por tanto, de la existencia de una elección libre y auténtica. El que se exija que las violaciones sean generalizadas, significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino que las violaciones tengan repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de munícipes en territorio que comprenda el municipio de que se trate.
3. Que las violaciones se demuestren plenamente, lo que implica que de la valoración conjunta de las pruebas ofrecidas, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se debe llegar a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave o sustancial, sin que medie duda sobre su existencia y circunstancia de los hechos controvertidos objeto de prueba.
4. Además, un elemento normativo que debe poseer la irregularidad sustancial, plenamente acreditada, para que pueda afectar la certeza de la votación, es su carácter determinante para el resultado de la elección, la cual no sólo se encuentra referida a su aspecto cuantitativo, entendido como la posibilidad racional que define las posiciones de los candidatos postulados por los institutos políticos, sino también y principalmente, atendiendo a su aspecto cualitativo, conforme al cual las irregularidades deben ser de tal gravedad o magnitud, atendiendo a su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que registren en la votación emitida las distintas fuerzas políticas, esto es, que las violaciones sean de tal entidad, que pongan en duda la autenticidad de los comicios.
Consecuencia de lo anterior, si los citados principios fundamentales, se ven afectados en forma tal, que acrediten que se han perturbado de manera importante, determinante o trascendente, los valores o bienes jurídicos tutelados por la norma, poniendo en duda la autenticidad, credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes de ellos resulten electos, cabe considerar actualizada la causal invocada, ello en virtud de que la observancia a dichos elementos fundamentales es inexcusable e irrenunciable, por lo que es innecesario que tales violaciones se encuentren expresamente referidas en la ley electoral.
Así las cosas, es premisa fundamental de la causa abstracta que la revisión de esos principios o postulados esenciales, ya que otro principio fundamental del Derecho Electoral Mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación.
La prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito.
Resulta conveniente establecer anticipadamente, las pruebas admisibles en esta materia y las reglas de valoración que establece la Ley electora local, dado que servirán de sustento para el examen del acervo probatorio que en su caso obre en autos y para el tratamiento de cada uno de los agravios hechos valer y así, evitar en la medida de lo posible, reiteraciones innecesarias.
De conformidad con los artículos 448, 450, 451, 459 y 460 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, los medios de prueba admisibles en la impugnación de actos electorales pueden consistir en documentales públicas, documentales privadas, técnicas, periciales, reconocimiento o inspección judicial, presuncionales e instrumental de actuaciones.
Las documentales privadas, por exclusión de las referidas en la ley como documentales públicas, son todos los documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con las pretensiones. Las pruebas técnicas comprenden, entre otras, las fotografías, cintas de video o audio, copias u otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Los medios de prueba deben ser valorados conforme con las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, a excepción de las documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, según lo dispone la propia ley. Las documentales privadas, las técnicas, entre otras, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-233/2004, sostuvo que en diversas ejecutorias ha fijado el criterio (que en algunos casos se ha recogido en tesis aisladas y en otros ha constituido jurisprudencia) de que los alcances demostrativos de las pruebas consistentes en documentales privadas, fotografías, cintas de video o audio, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que contengan declaraciones y otras, son de meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor eficacia es necesario que se corroboren entre sí o con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes.
La valoración de las pruebas, cuando se trate de alguno de los tipos mencionados, se hará conforme a esas bases y, por ende, serán atendidos como indicios, cuyo valor convictivo puede verse disminuido o incrementado, según el grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren en autos, para determinar si son aptos o no a efecto de justificar lo aducido por la Coalición impugnante.
Respecto a las notas periodísticas, su valor probatorio deberá realizarse en los términos de la Tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación siguiente:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (Transcribe texto)
Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002”.
Y con respecto a las documentales, debe observarse la tesis de jurisprudencia:
“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. (Transcribe texto)
Sala Superior, Tesis S3ELJ 45/2002.”
Asimismo, es regla general en el derecho procesal que corresponde la carga de la prueba al que afirma el acontecimiento de ciertos hechos y también al que los niega cuando su negativa envuelva la afirmación de un hecho, lo que se establece en la Ley de la materia en el artículo 457; consecuentemente corresponderá al actor demostrar los hechos en que se base para solicitar la causa de nulidad invocada.
Sentado lo anterior, se puede desprender que la causal abstracta de nulidad, es extraída de los fines, principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, porque se refiere a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse. Dicha causal “abstracta” como vulneración de tales elementos o principios, que dan pauta a la determinación de que aunque no se encuentre expresamente acogida en la ley, tiene que examinarse cuando se haga el planteamiento porque implica la violación a los elementos fundamentales de la elección.
En el caso que nos ocupa, la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” pretende hacer valer dicha causal en base a los agravios que en lo sustancial son del siguiente tenor:
A). Difusión de obra pública y asistencia social por parte del Gobernador del Estado, fuera de los plazos acordados por el Consejo Estatal de Baja California.
En relación a este punto, el agravio aducido por el recurrente se sustenta en el hecho de que: (Transcribe)
De las transcripciones anteriores, se desprende que en esencia de lo que se queja la actora se resume en lo siguiente:
1). La actividad desplegada por el titular del Poder Ejecutivo local, en el sentido de haber realizado difusión de sus actividades institucionales, en este caso, la relativa a la ejecución de obra pública, entrega material de bienes y la realización de servicios, dentro del plazo prohibido por la ley electora local, lo cual a decir de la actora propicio la inducción del voto a favor de determinado partido político.
2). La ilegal declaratoria de validez de la elección realizada por el Consejo Estatal Electoral, no obstante de haber reconocido en la misma, diversas irregularidades que se suscitaron durante el desarrollo del proceso electoral.
Al respecto, este Tribunal considera que el agravio precisado en el punto 1) es infundado en virtud de las consideraciones siguientes:
La Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California establece en su artículo 425 fracción III, que el recurrente debe de ofrecer y relacionar las pruebas que considere idóneas a efecto de acreditar los hechos que le causan agravio, el mismo ordenamiento jurídico en su artículo 457 precisa que el que afirma esta obligado a probar, es decir, que corresponde al actor demostrar los hechos en que se base para solicitar la causa de nulidad invocada, mediante la aportación de los medios de convicción que estime necesarios, lo anterior a efecto de que el órgano jurisdiccional pueda valorar dichas pruebas atendiendo a las reglas precisadas en el numeral 459 de la Ley Electoral Local, es decir, de conformidad con las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
Es el caso que, no obstante que la coalición incoante manifiesta que a efecto de acreditar las irregularidades en que incurrieron las autoridades precisadas en los párrafos que anteceden, exhibe las documentales privadas consistentes en originales de las notas periodísticas de diferentes medios de comunicación, la prueba técnica consistente en material fotográfico consistente en treinta fotografías, así como la prueba técnica consistente en un video y la documental pública consistente en un testimonio notarial, estos medios de convicción aun cuando el actor señala que los exhibe a su escrito recursal, lo cierto es, que no fueron agregados al mismo toda vez que de las constancias que obran en autos se desprende que tales probanzas no fueron presentadas al momento de la interposición del recurso según se acredita con el oficio número CEE/2742/2007 mediante el cual la responsable remitió a este Tribunal el medio de impugnación que nos ocupa y en el cual no obra anotación alguna en relación al hecho de haberse anexado al escrito inicial de la actora los medios probatorios a que alude en el agravio en análisis, situación que se corrobora con el original del escrito a través del cual se promovió el recurso de revisión, recibido por la responsable según se hace constar con el sello que obra en su margen superior izquierdo y en el cual tampoco aparece leyenda alguna respecto de haberse acompañado algún anexo, así como con la documental elaborada por la Oficialía de Partes Común de este órgano jurisdiccional, denominada “control de recepción de documentación” y en la cual tampoco aparece señalamiento alguno en el sentido de haberse recibido tales medios probatorios, de donde se colige que el recurrente incumple con la carga probatoria que le impone el artículo en cita, para justificar las presuntas irregularidades de que se queja, lo que sería suficiente para desestimar los motivos de inconformidad.
No obstante lo anterior, en atención al principio de exhaustividad que rige el dictado de las sentencias, este Tribunal procederá a resolver con los elementos que obren en autos y a valorar el material aportado por el actor, a fin de determinar si le asiste la razón en cuanto al agravio que invoca.
En relación al motivo de inconformidad que nos ocupa, si bien es cierto que la actora no lo arguye expresamente, de sus manifestaciones se desprende que a su juicio se violó el artículo 308 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y concomitantemente los principios constitucionales y legales rectores del proceso electoral contenidos en los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal y 5 de la Constitución local, ello en atención a que existió la indebida difusión de obra pública o de desarrollo social dentro de los treinta días anteriores a la jornada electoral, es decir, del seis de julio al cuatro de agosto del año en curso, lo cual según afirma la actora, transgredió la plena libertad del voto para favorecer al partido en que militan los gobernantes.
En primer término, resulta pertinente citar el precepto que se considera vulnerado, esto es, el párrafo tercero del artículo 308 en comento, el cual establece lo siguiente: (Lo transcribe)
El punto toral de las alegaciones referidas, consiste básicamente en la difusión de obras de gobierno durante los 30 días de restricción que establece la ley.
Para llevar a cabo el análisis de estos argumentos es necesario determinar, si con el cúmulo probatorio existente en autos se acreditan los elementos de la infracción citada, siendo éstos:
a) La existencia y contenido de los mensajes de difusión de actividades institucionales, estatales o municipales.
b) Que dicha difusión sea imputable a los gobiernos estatal y municipal, y
c) Que dicha difusión se haya llevado a cabo dentro el periodo de restricción, esto es, dentro de los 30 días anteriores a la jornada electoral.
Como ya quedo asentado, la coalición actora no adjuntó a su demanda los elementos de convicción a que alude en dicho escrito, concretándose únicamente a realizar una trascripción de diversas notas periodísticas, de un video y de un testimonio notarial, por lo que se procederá al análisis de las mismas a fin de determinar si se reúnen los elementos para tener por acreditada la infracción en comento.
En relación con las notas periodísticas, ante la omisión de la actora de aportarlas al presente expediente como medio de prueba, resulta claro que no se colma el primero de los elementos mencionados, habida cuenta que se desconoce si en la realidad existen los supuestos mensajes de difusión de las actividades institucionales de que se duele la actora realizadas por el Gobernador del Estado.
Ahora bien, aun en el supuesto de que las mismas hubieren sido aportadas en el expediente en que se actúa, del análisis de la transcripción de su contenido realizada por la propia coalición impugnante se desprende que las mismas pudieran constituir un indicio de que se difundieron actividades presumiblemente gubernativas y que ello se realizo en algunos casos dentro de los 30 días anteriores a la jornada electoral, mas no así que la difusión de las obras o acciones institucionales, haya sido ordenado por el Gobierno del Estado, dado que de la trascripción de referencia no se advierte que se trate de una inserción pagada por las autoridades locales, ni que sea una notificación oficial en el que se de a conocer un programa institucional; tampoco se colige que se haya invitado al medio de comunicación indicado para que cubriera el evento. Por lo tanto, al no depender de las autoridades locales las mencionadas notas, no se puede concluir que se vulnere el tercer párrafo del artículo 308 de la ley electoral local, máxime que se trata de una serie de noticias que dan a conocer diversos diarios como "El Mexicano", “Frontera”, “El Sol de Tijuana”, entre otros y no las autoridades locales.
En este contexto, y en caso de que las referidas notas periodísticas obraran en autos y su contenido fuese el que aduce la actora, de ello podemos desprender que con las mismas no se acredita por parte de la incoante que se hubiera infringido el párrafo tercero del artículo 308 de la Ley Electoral local y como consecuencia los principios constitucionales que menciona, ya que la información publicada en lo diarios antes señalados, en todo caso sería producto de la actividad propia de los periodistas y de las empresas respectivas, que tienen como función dar a conocer a la población los acontecimientos acaecidos en el territorio de Baja California.
A mayor abundamiento, de la referidas notas periodísticas aun suponiendo que existieran, no es posible desprender el grado de influencia que su contenido pudiera haber provocado en el ánimo de los electores del Municipio de Tijuana, como para haber determinado el sentido de su voto, pues en su caso lo único que generarían serian presunciones sobre la existencia de su contenido, y de ser así, tales documentales por sí mismas, no son aptas para acreditar la intervención del gobierno del estado en los términos que aduce la actora, en virtud de que no existen otros medios de convicción que adminiculados con aquellas pudiera llevar a este órgano jurisdiccional a arribar a dicha conclusión, pero además por que de las transcripciones que de ellas se realiza, se desprende que algunas de las supuestas actividades institucionales cuya difusión indebida se alega, se realizaron en ciertos casos en municipios diversos al de la elección que se impugna, por lo que aún en el supuesto de que en la realidad se hubiesen llevado a cabo, no sería factible determinar como ello impacto a los ciudadanos del municipio cuya elección se impugna, al haber acontecido en otra circunscripción territorial que no guarda vinculo o nexo con los supuestos hechos y agravios que pretende hacer valer la actora.
En otras palabras, la participación del Gobernador del Estado no se evidencia con la sola inferencia de que existan las notas periodísticas referidas anteriormente, por que de ellas no deriva el supuesto apoyo gubernamental a la campaña, no obstante la supuesta difusión de las notas periodísticas a que se refriere la impugnante; para ese efecto, es indispensable que la coalición recurrente, hubiera aportado medios de convicción tendentes a demostrar que la difusión de la obra pública o acciones de gobierno fue ideada con puntos comunes a la propaganda electoral de la Coalición “Alianza Por Baja California” para que de este modo se pudiera deducir que se aplicaron recursos gubernamentales, o se obtuvo algún otro apoyo a fin de apoyar de manera indirecta la campaña electoral de dicha coalición, por lo que al no haberse acreditado lo anterior y tampoco haber demostrado que dichas notas periodística, influyeron de manera determinante en el ánimo de los electores y que esto los indujera a votar por la planilla de munícipes de multicitada coalición, debe concluirse que no se evidenció la irregularidad que se analiza; sino por el contrario, del análisis de los resultados obtenidos en dicho Municipio en la elección impugnada, mismos que se desprenden de la copia certificada del Acuerdo relativo a la Declaración de Validez de la Elección de Munícipes que obra en autos a fojas 1073 a 1088 (Tomo II, RR-103/2007), se observa que la coalición recurrente resulto triunfadora en los Distritos Electorales VIII, IX, XIII y XVI, es decir, en cuatro de los siete distritos en donde se recepcionó la votación para la Elección de Munícipes al Ayuntamiento de Tijuana, por lo que de haber existido una afectación en la voluntad del electorado con la difusión por parte de los periódicos de dichas notas periodísticas, la misma se debió de haber reflejado por lo menos en la mayoría de dichos distritos, lo cual como mencionamos no aconteció.
En este sentido, de existir las notas periodísticas que recogen las declaraciones del gobernador u otros funcionarios del gobierno estatal o reseñan algún evento en el que los mismos estuvieron presentes, no puede estimarse como elemento suficiente para establecer que dicha difusión fue determinante, para el resultado de la elección, como lo pretende hacer valer en su agravio la coalición recurrente.
En relación con lo anteriormente planteado, es conveniente señalar que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que las notas periodísticas lo más que podrían acreditar sería la existencia y difusión de la noticia, evento o entrevista, en un periódico o publicación, mas no la veracidad de los hechos allí narrados, ni de los términos allí descritos.
Lo anterior es así, toda vez que la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se da cuenta, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes cuya confiabilidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea por omisiones o defectos en la labor periodística o la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.
Sirve de sustento a lo dicho la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro y texto siguientes:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- (Transcribe texto y cita precedentes)
En relación con este mismo agravio el recurrente señala que la difusión y entrega de obra pública, así como la entrega de diversos materiales a los ciudadanos bajacalifornianos, se robustece con la prueba técnica consistente en un video y con un testimonio notarial de los que se desprende la actividad ilegal del Gobernador del Estado, sin embargo estos medios de convicción al igual que los anteriores -notas periodísticas-, tampoco fueron acompañados a la demanda, obrando en la misma sólo una transcripción de los mismos realizada por la incoante.
Ahora bien, por lo que hace al video y en el supuesto caso de su existencia en los términos en que los describe la incoante, éste en su caso sólo generaría el indicio de que se llevaron a cabo las actividades que en el mismo se describen, como lo son la entrega de obra pública, así como de despensas y materiales de construcción, sin embargo en dicha probanza no se refieren circunstancias específicas de tiempo y modo, de las que se pueda inferir si las actividades ejecutadas por el Gobernador y los funcionarios se realizaron durante el lapso prohibido por la ley y mucho menos se desprende si el video fue elaborado por la propia autoridad a fin de difundir dichas actividades y si ello se llevo a cabo y, en su caso, en que medios de comunicación fue transmitido para tal fin, así como si la difusión se dio en el municipio de la elección que ahora se impugna a fin de inducir el voto de los electores en el sentido que afirma la actora, de tal suerte que dicho medio de convicción resulta insuficiente para acreditar los hechos aducidos por la coalición impugnante.
En cuanto a la transcripción del testimonio notarial, y como se ha apuntado anteriormente en el caso de que exista, de la misma no se advierte que el Gobernador del Estado este difundiendo las actividades señaladas por la actora, sino que se trata de información almacenada en una pagina de internet, a la cual lo ciudadanos pueden acudir a consultarla, si así lo desean, esto es, que no basta con que las personas estén conectadas al sitio web, sino que es necesario que los usuarios tengan la voluntad de consultar una página determinada, como podría ser, la del gobierno del Estado de Baja California, sin que en la especie se acredite que medie actividad del Gobierno para hacerla llegar a los electores, como podría ser el hecho de que se anunciara en los diversos medios de comunicación la existencia de esa página de internet y la información que en ella se puede encontrar -criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente identificado con la clave SUP-JRC 233/2004-. Además, de dicho testimonio no se desprende ningún indicio en relación al número de visitantes que durante el lapso de prohibición establecido en la ley acudieron a la página de internet en cuestión y mucho menos cuantos consultaron la información contenida en ella, por lo que tal testimonio resulta insuficiente para acreditar el impacto generado en los electores del municipio de Tijuana que provocara la inducción de su voto en los términos argüidos por la recurrente y, por lo tanto, al no haber elementos de convicción alguno que demuestren que el Poder Ejecutivo del Estado llevó a cabo los actos de difusión de obra pública y de asistencia social durante el periodo prohibido por la ley, es dable desestimar dicho agravio.
Asimismo, de la supuesta fe de hechos, se advierte plenamente que para acceder a tal información es necesario ingresar a varias ligas o link, de ahí que para poder ingresar es necesario redireccionar desde la página principal a otro sitio web; por tal motivo, este órgano jurisdiccional considera que tal información no se encuentra publicada en forma accesible, al ser necesario realizar sistemáticamente una búsqueda dentro del portal, para poder arribar a tal información. Por tal motivo, no puede considerarse como una difusión por parte de Gobierno del Estado, si este en sus archivos en este caso portal electrónico cuenta con información, y un ciudadano de mutuo propio acude a buscarla por cualquier interés.
En otras palabras, dicho testimonio notarial no es apto para demostrar la ejecución de las obras o publicidad ahí contenidos, ni el impacto que generó en el electorado la información contenida en la página de Internet, es decir, de que forma se afectó la decisión ciudadana emitida mediante el sufragio en la ciudad de Tijuana, pues ni del pretendido testimonio ni de los supuestos anexos que se agregaron se puede desprender, aunque sea de manera indiciaria, el número de visitantes que en ese lapso abrieron la página web y mucho menos el número de personas que consultaron la información, no obstante que es un hecho notorio, el cual se invoca en términos del artículo 456 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, que en algunas páginas web se encuentra un recuadro específico en el que se informa el número de visitantes que ha ingresado a la página; sin embargo, en las pruebas aportadas por el actor no se encuentra dato alguno que facilite esa información.
Aunado a lo anterior, el actor en su escrito recursal no proporcionó dato alguno relativo al impacto que pudo tener la supuesta difusión de propaganda en internet, durante el tiempo prohibido, pues se limita a manifestar, que es claro que influyó en el proceso electoral y como consecuencia en la etapa correspondiente a la jornada electoral.
Los referidos datos son relevantes para que se pueda determinar la trascendencia que, en su caso, la propaganda institucional difundida en internet tuvo en el electorado, al ser un criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que no basta la existencia de una irregularidad para que se afecte la decisión ciudadana emitida mediante el sufragio, sino que es necesario que esté demostrado, que dicha inconsistencia afectó de manera grave y generalizada esa decisión.
Por lo que hace al agravio precisado en el punto 2), en donde la actora se duele de la declaratoria ilegal de validez de la elección realizada por el Consejo Estatal Electoral, en virtud de que a su decir, dicha autoridad electoral reconoció al emitir la misma, la existencia de diversas irregularidades que se suscitaron durante el desarrollo del proceso electoral. Al respecto, es menester comentar que al igual que en los anteriores agravios, la recurrente omite acompañar a su escrito inicial los medios de convicción tendientes a acreditar su dicho.
No obstante lo anterior, de las constancias que obran en autos se desprende que no le asiste la razón a la actora, ello en virtud de que de la copia certificada del Acuerdo relativo a la Declaración de Validez de la Elección de Munícipes del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, obrante a fojas 1073 a 1088 de autos (Tomo II RR-103/2007), se desprende que en ninguna parte de la documental referida, la autoridad administrativa electoral reconoce o tan siquiera alude a la existencia de irregularidades en el proceso electoral, por lo que al no existir otros medios de prueba, este Tribunal advierte que resulta infundado el agravio aducido por la actora.
Para corroborar lo anterior, es menester precisar que en su escrito recursal, la actora al aducir el agravio que nos ocupa siempre hace referencia a la “elección de gobernador”, es decir, endereza sus alegaciones contra la Declaratoria de Validez de dicha elección, tan es así que inclusive expresamente señala “…el acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil siete, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Baja California, por el cual resuelve declarar la validez de la elección de gobernador y el otorgamiento de la constancia correspondiente a favor del C. José Guadalupe Osuna Millán, viola en perjuicio de la ‘Alianza Para Que Vivas Mejor’ los…” (foja 458 de autos), de donde se colige que su argumentación se refiere a un acto distinto y ajeno al que pretende combatir mediante el presente medio de impugnación y, por lo tanto, deviene inoperante para el caso que nos ocupa.
B). Uso de recursos públicos provenientes de los programas oficiales del Estado, aplicados de manera directa a las campañas de los candidatos del Pan-Panal-Gobierno.
En relación a este punto, el recurrente señala: “Al ser público y notorio, el uso de recursos públicos en la difusión de actos de gobierno en periodo prohibido por la ley electoral por parte del Gobernador del Estado… la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados Federal, en fecha 31 de julio de la presente anualidad sometió a consideración un punto de acuerdo mediante el cual advierte la intervención del ejecutivo estatal en la elección del 5 de agosto, con el propósito de beneficiar a los candidatos de su partido de origen…”agregando además “…es público y notorio que la conducta del Gobernador del Estado de Baja California, influyó en los resultados de la elección de munícipe (sic) de Tijuana considerando que es el referente político de mayor peso en la entidad y hacer publica su preferencia electoral con expresiones tales como: “el PAN ganará la gubernatura”, es obvio que realizó una inducción desmedida para que votaran por la Coalición “Alianza Por Baja California”, mas aun cuando, la sociedad mexicana y en especial la Baja Californiana, es influenciable a través de los medios de comunicación electrónica y escrita...”
Al igual que en los anteriores agravios analizados, la recurrente omite acompañar a su escrito inicial los medios de convicción tendientes a sustentar su dicho y en esa tesitura resulta infundado lo argumentado por la impugnante por las siguientes razones:
En primer lugar, la actora señala que lo público y notorio del uso de recursos públicos por parte del Gobernador del Estado, destinados a apoyar a determinado partido político, se acredita con el punto de acuerdo presentado en la legislatura federal; sin embargo, este Tribunal advierte que no le asiste la razón a la incoante, habida cuenta que dicho documento aun en el caso de que se hubiere aprobado y aportado como prueba en la presente causa, no constituye más que un posicionamiento u opinión de quienes lo suscriben respecto de determinados hechos o conductas atribuibles a un tercero, sin que ello sea suficiente para tener por cierto la veracidad de los hechos allí narrados, ni de los términos allí descritos, dado que no se aportan otros medios de convicción que permitan arribar a dicha conclusión.
Independientemente de lo anterior, el referido punto de acuerdo, suponiendo su existencia, es insuficiente para demostrar que existió un uso de recursos públicos provenientes de programas oficiales del Estado de Baja California aplicados directamente a las campañas políticas se los candidatos de la Coalición “Alianza Por Baja California” por haber sido emitido por una autoridad que carece de competencia para determinar si hubo o no irregularidades en el proceso electoral, sin perjuicio de que no se encuentra sustentado en medio de prueba alguno, salvo las afirmaciones y consideraciones del grupo parlamentario que lo elaboró.
Asimismo, lo infundado del presente agravio deviene del hecho de que el actor no aporta elementos de convicción que refieran circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar de las que se pueda inferir si las actividades imputadas al Gobernador del Estado, por un lado se hubieran realizado en el tiempo en que la ley lo prohíbe, y por otro, el grado de influencia que sobre los electores del Municipio de Tijuana se haya generado, toda vez que no obstante que la actora refiere que el funcionario en cuestión hizo pública su preferencia electoral y alude a “medios de comunicación”, no aporta elementos probatorios tendientes a acreditar cuales fueron los medios utilizados para hacer pública dicha postura, así como para demostrar la cobertura de los mismos a fin de determinar si entre los destinatarios de dichos mensajes se encuentran los electores del municipio cuya elección se impugna y que por ese hecho se hubiese inducido su voto a favor de determinado partido como lo aduce la incoante.
Al respecto, es también conveniente precisar que en la actualidad la ciudadanía, no obstante encontrarse inmersa dentro de la dinámica propia que se sigue en un proceso electoral, particularmente en periodos de campaña, como receptora de la actividad de los actores políticos, particularmente los partidos políticos, se encuentra mayormente politizada, y menos vulnerable a la penetración e influjo que se ejerce por diversa fuerzas de opinión política y social.
Esta transformación de la sociedad, con una mayor cultura democrática, y los cambios estructurales que se han dado, recogidos como sustento de la Nación en la Ley Fundamental, han permeado a grado tal, que es una realidad la alternancia de las distintas fuerzas políticas en la conformación de los órganos de gobierno, sin que pueda afirmarse categóricamente, que la jerarquía e investidura que confiere el ejercicio de un cargo público pueda tener un influjo importante.
Admitir lo contrario, llevaría a concluir que todo el esfuerzo por el fortalecimiento de un sistema de partidos y la integración de las diversas opiniones políticas en los órganos de gobierno y las crecientes manifestaciones de cultura política democrática de los ciudadanos, se pueden ver opacados por las declaraciones vertidas por distintos funcionarios públicos, por dirigentes partidistas, candidatos, e incluso el propio titular del poder Ejecutivo del Estado en relación con las elecciones que se celebran.
Luego, para que la intervención del Gobernador en las elecciones estatales tenga tales efectos, debe ser de tal modo evidente, que impida a la ciudadanía expresar libremente su decisión política y vincule su decisión a optar por el candidato favorecido por la intervención de éste.
Así las cosas, este Tribunal advierte que ante la omisión de la impugnante de aportar los medios de convicción tendientes a demostrar sus argumentaciones, en el presente caso en modo alguno se encuentra acreditado que la supuesta intervención del Gobernador hayan generado una afectación en la decisión del electorado, sino por el contrario, del análisis de los resultados obtenidos en los diversos distritos electorales en donde se recibió votación para la elección que se impugna, se desprende que los ciudadanos acudieron a emitir su sufragio por la opción que estimaron más conveniente -voto diferenciado-, obteniendo incluso la recurrente, resultados favorables en la mayoría de los distritos electorales de esa circunscripción territorial –Municipio de Tijuana-, lo que demuestra que la supuesta influencia por las declaraciones del Titular del Ejecutivo Estatal, no tuvo los efectos que se le conceden por el actor, de donde se colige que resulta infundado el presente agravio.
C). Violación a los acuerdos y reglas de neutralidad gubernamental emitidos por el Consejo Estatal Electoral. (violación sistemática de la ley que provocó condiciones de inequidad, ilegalidad, parcialidad y dependencia en la contienda)
La coalición impugnante sustenta este agravio, esencialmente en el hecho de que “...el gobierno y su coalición promovieron el desacato a través de actos que susceptiblemente de (sic) trascendieron al conocimiento de la comunidad bajacaliforniana, violentando los principios constitucionales y legales de la materia electoral afectando de modo relevante los derechos de los partidos políticos…” agregando además “…esto fue insuficiente para ser observado por la coalición PAN PANAL GOBIERNO, toda vez que en pleno reto a la ley y al Instituto estatal Electoral …desacato el marco legal y el marco institucional así como de sus valores institucionales”.
Como se aprecia de las anteriores transcripciones, y del contenido del escrito recursal, el acto del que se duele la actora se traduce en la violación al marco legal que rige la materia electoral, ello a decir de la impugnante, por la realización de parte del Poder Ejecutivo del Estado de las acciones siguientes: (Pág. 560-570 del recurso)
a). Publicación dentro de los plazos prohibidos, los logros alcanzados por la administración estatal.
b). Publicación de los compromisos adquiridos con la sociedad, dentro de las administraciones federal y estatal.
c). Llevar a cabo campañas publicitarias de programas de obra pública y de desarrollo social.
d). Promover la imagen personal del C. Eugenio Elourduy Walter, Gobernado del Estado de Baja California.
En relación a lo anterior, debe precisarse de nueva cuenta que la actora no aporta los medios de convicción que refieran circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar a fin de que este órgano jurisdiccional esté en condiciones de determinar o al menos inferir si las actividades imputadas al Gobernador del Estado, en primer término, realmente fueron llevadas a cabo y de ser así, a través de qué medios se difundieron o promocionaron las mismas, así como si ello sucedió durante el tiempo en que la ley lo prohíbe y, mas aun, si atendiendo a la cobertura de los medios con los cuales se llevo a cabo la difusión de tales actividades, se logró materializar una considerable influencia sobre los electores del Municipio de Tijuana y que con ello se haya originado la inducción de su voto a favor de determinada opción política, en perjuicio de los intereses de la coalición actora.
Por otra parte, no pasa desapercibido para este Tribunal que en autos obra copia certificada del Acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Gobernador del Estado, presidentes municipales, delegados federales de las diversas Dependencias y, en su caso, todos los servidores públicos federales, estatales y municipales durante el proceso electoral estatal 2007; así como del Acuerdo del Consejo Estatal Electoral, mediante el cual se rechaza la injerencia del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, el C. Eugenio Elourduy Walther, en el proceso electoral local 2007; e informar a la población que el Instituto Estatal Electoral de Baja California, es el único responsable de la conducción del proceso y la jornada electoral del 05 de agosto de 2007; documentos que fueron ofrecidos por la recurrente y que fueron requeridos por este Tribunal a la responsable, mediante los cuales pretende demostrar su dicho, y que obran a fojas 428 a 434del Exp. RR- 102/2007.
Del análisis de las documentales señaladas se advierte que las mismas resultan insuficientes para acreditar los hechos aducidos por la actora, habida cuenta que el contenido de la primera de ellas sólo es apto para acreditar en todo caso, que con fecha veintisiete de junio del año en curso fueron emitidas las referidas reglas de neutralidad, y que estas iban dirigidas a los funcionarios que en ella se describen, y por lo que hace a la segunda documental, de su contenido se desprende un pronunciamiento o posicionamiento por parte de la autoridad administrativa electoral en el sentido de rechazar una supuesta injerencia del Gobernador del Estado en el proceso electoral del año en curso, sin que ello sea suficiente para tener por cierto la veracidad de los hechos allí narrados, ni de los términos allí descritos, dado que no se aportan otros medios de convicción que adminiculados con las documentales aludidas, permitan arribar a la convicción de que las conductas imputadas al Gobernador del Estado en realidad fueron ejecutadas por dicho funcionario, que ello aconteció en el plazo prohibido por la ley y que tal circunstancia fue determinante para el resultado de la elección que ahora se impugna, de donde se colige que el presente agravio deviene infundado.
Cabe indicar, que los acuerdos del Consejo Estatal Electoral precitados, en modo alguno prohíben la realización de obras o actividades gubernamentales, sino sólo el efectuar campañas de difusión de las mismas, incluso así se asentó expresamente en uno de ellos al decir: “… de ninguna manera trata de suspender las actividades institucionales, toda vez que los apoyos señalados en el punto que antecede constituyen una obligación de las autoridades hacia los bajacalifornianos”.
A mayor abundamiento, debe resaltarse que de las argumentaciones vertidas por la recurrente se desprende que las mismas se encuentran dirigidas a acreditar que la supuesta intervención del Ejecutivo local de que se duele, tuvo como intención alterar sustancialmente la decisión del electorado en la emisión de su sufragio, pero respecto de la Elección de Gobernador y no así para la que impugna.
En efecto, lo aseverado con antelación se corrobora con el contenido del escrito inicial, en el cual la incoante manifiesta expresamente: “Lo anterior genera la convicción que la actuación y desacato del Gobernador del Estado generó tal influencia que sin lugar a dudas determino el resultado de la elección de Gobernador del Estado…” mas adelante agrega: “…la existencia de las pruebas que se aportan deben estimarse como elementos suficientes para establecer que su intervención en la elección en cuestión, resultó determinante a favor del candidato a Gobernador del Estado de la Coalición Alianza Por Baja California, en completo desacato a los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal Electoral…”; de lo anterior se colige que en el supuesto sin conceder de que la impetrante hubiera aportado los medios probatorios suficientes para que este Tribunal arribara a la convicción de que las conductas imputadas al Gobernador del Estado en realidad se ejecutaron y mas aun que ello logro incidir como lo afirma en el sentido del voto de los electores al momento de sufragar en la Elección de Gobernador, ello no guarda ningún vinculo o nexo causal con el acto que se impugna, en este caso, la elección de Munícipes al Ayuntamiento de Tijuana por tratarse de un acto diverso e independiente, de donde se infiere que el agravio hecho valer por la actora, no corresponde a la elección sometida a estudio jurisdiccional, toda vez que de la narración de las afirmaciones se advierte que el hecho irregular que alega es atinente a la Elección de Gobernador, mismo que por no pertenecer o estar directamente vinculado con la elección de Munícipes deviene inoperante.
En efecto, si la irregularidad referida por la inconforme incumbe a la Elección de Gobernador, dado que expresamente pide la nulidad de la misma, entonces no puede afectar la elección de Munícipes, al presentarse como una circunstancia ajena a ella, en atención al propio carácter del sistema de nulidades en materia electoral, que establece que los efectos de las nulidades decretadas por este Tribunal se contraen exclusivamente a la elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso correspondiente.
Lo anterior, sin soslayar el hecho de que la incoante no menciona y mucho menos aporta medio probatorio alguno tendiente a demostrar en su caso, cómo con las acciones desplegadas por la referida autoridad no solo se afectaban la elección de Gobernador, sino que ello también incidió negativa y directamente en la que ahora impugna, de donde se advierte lo infundado del agravio que nos ocupa.
D). Campaña negativa (denostativa) del PAN-PANAL-GOBIERNO, del Gobernador Constitucional del Estado, Eugenio Elourduy Walther, del Partido Acción Nacional, Coalición “Alianza Por Baja California”, de su candidato a Gobernador, José Guadalupe Osuna Millán que afecta las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Munícipes de Baja California.
Por lo que hace al presente agravio, del análisis del escrito recursal se desprende que en esencia el acto del que se duele la actora es la realización por parte de las personas e institutos políticos que han quedado precisados en el párrafo que antecede de una campaña en diferentes medios de comunicación, tendiente a denostar y difamar al candidato a la gubernatura del Estado, postulado por la coalición impugnante.
En efecto, a decir de la recurrente durante la etapa de preparación de la elección, la Coalición “Alianza Por Baja California” realizó actos de campaña electoral contrarios al marco legal que rige en la materia, mediante la transmisión de spots publicitarios en las principales estaciones de radio y televisión cuyo contenido buscaba injuriar, calumniar, difamar y desacreditar al candidato postulado por la impugnante para la Elección de Gobernador.
A fin de acreditar el presente agravio, señala la actora que adjunta a su escrito de demanda las pruebas técnicas consistentes en video, grabaciones e internet, sin embargo de las constancias que obran en autos se desprende que la actora omite acompañar los elementos de convicción tendientes a acreditar sus argumentaciones.
De conformidad con lo anterior, el agravio en estudio resulta infundado en razón de lo siguiente:
Las argumentaciones de la recurrente parten de la base de una supuesta campaña publicitaria cuyo contenido tenia como fin desacreditar la imagen de su candidato a Gobernador la cual fue llevada a cabo mediante la transmisión de spots publicitarios en diversos medios de comunicación. Ahora bien, en el mejor de los casos y dando por hecho que ello hubiera sido acreditado en los presentes autos con las probanzas que dijo adjuntar a su escrito inicial, en nada abonaría a la pretensión de la incoante, toda vez que no aporta ningún elemento de prueba adicional tendiente a demostrar los efectos que la supuesta campaña en contra de su candidato a Gobernador produjo en relación con la elección que ahora impugna.
En efecto, ante la ausencia de elementos probatorios no es factible acogerse a la pretensión de la actora, ya que no acredita de manera fehaciente que con motivo de la realización de la supuesta campaña en contra de la imagen de su candidato a Gobernador, ello produjo efectos negativos en el electorado del municipio cuya elección ahora impugna, y por lo tanto deba declararse la nulidad de la misma por haberse vulnerado con esto los principios rectores de toda contienda electoral. Por el contrario, como ya ha quedado precisado en la presente resolución, de las constancias que obran en autos se desprende que ante los resultados obtenidos por la incoante, los efectos negativos que aduce no se produjeron, habida cuenta que obtuvo el triunfo en la mayoría de los distritos electorales que comprende el municipio de Tijuana y, por tal razón, es que debe desestimarse el presente agravio toda vez que como ya se dijo ante la ausencia de pruebas, este órgano está impedido para considerar señalamientos aunque fuera de manera indiciaria, dado que se trata de afirmaciones unilaterales, de parte interesada, sin valor convictivo.
E). Uso de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE) de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, bajo las órdenes del Gobernador del Estado, como herramienta de intimidación, coacción y represión de lo militantes, cuadros, candidatos, simpatizantes y ciudadanos afines a los intereses de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”.
La coalición impugnante sustenta este agravio, aduciendo esencialmente que: (Transcribe)
En primer término, debe precisarse que de las anteriores transcripciones se desprende de nueva cuenta que el hecho irregular que alega la recurrente lo vincula directamente con la Elección de Gobernador, mismo que como ya quedó asentado en párrafos precedentes, al no pertenecer o estar relacionado directamente con la elección de Munícipes, ello seria suficiente para desestimarlo.
No obstante lo anterior, y en atención al principio de exhaustividad se analizaran las alegaciones hechas valer por la incoante.
Por lo que respecta a los hechos imputados al Gobernador del Estado, como lo es la fabricación de delitos, y el uso indebido de la Procuraduría General de Justicia del Estado, debe destacarse que la actora no aporta ningún elemento probatorio que genere pleno convencimiento de que tales conductas fueron llevadas a cabo y con ello una intervención del Gobernador en el proceso comicial en los términos que aduce, lo que significa que a juicio de este Tribunal no se acredita en autos las irregularidad a que alude la incoante y menos aún, que las mismas haya influenciado en la orientación del voto en su perjuicio respecto de la elección que se impugna, por lo que tal alegación resulta infundada.
Por otra parte, la actora alude a ilegalidades y vicios relacionadas con el proceso de creación y el funcionamiento de la FEPADE, sin embargo no vierte argumentación alguna en el sentido de precisar cuál es el agravio que en relación al proceso electoral esas supuestas irregularidades le ocasionan, pero además tampoco aporta medios de convicción tendientes a acreditar como es que tal situación influyó en el animo de los electores a fin de inducir su voto a favor de determinada opción política en perjuicio de los intereses de la actora respecto de la elección que impugna, por lo que su argumentación deviene inoperante.
Asimismo en su escrito inicial, la recurrente refiere una serie de denuncias presentadas en contra del Gobernador del Estado por la comisión de delitos electorales, debiendo destacarse que en la especie no se aporto ningún elemento probatorio que acredite al menos la existencia de esas denuncias. No obstante y en el hipotético caso de que las mismas existan, es menester precisar que solo son manifestaciones unilaterales que tienden a evidenciar la probable comisión de ilícitos, por lo que únicamente constituyen afirmaciones sobre supuestos hechos, y su mayor o menor credibilidad esta en relación a que si su contenido se corrobora o se contradice de acuerdo con la investigación respectiva, lo que hasta la fecha no ha concluido, por lo que tales documentales no generan convicción respecto de los hechos en ellas contenidos.
Además, en las referidas denuncias la actora señala que las irregularidades cometidas se constriñen a la difusión de diversas actividades institucionales relacionadas con obra pública, entrega de despensas, créditos a empresarios, entre otras, empero no aporta ningún medio probatorio que acredite las circunstancias de tiempo, modo y lugar a fin de determinar si los presuntas conductas ilícitas imputadas al Gobernador se cometieron en el tiempo prohibido por la ley y si ello aconteció en el municipio cuya elección impugna, en que medios de comunicación se realizó la difusión de que se duele, la cobertura de los mismos, es decir, si esa difusión se realizó dentro de la circunscripción territorial de la ciudad de Tijuana, de forma tal que resulto determinante en el animo de los electores para que emitirían su sufragio a favor de cierta opción política, máxime que de las argumentaciones vertidas por la incoante se advierte que las referidas actividades se realizaron en municipios distintos al de la elección combatida, por lo que en esas condiciones se arriba a la convicción de que tal alegación resulta inoperante.
Adicionalmente, señala la impugnante que diversos ciudadanos militantes de la coalición actora, promovieron sendos juicios de amparo, situación que en su caso sólo acredita que acudieron a la Justicia Federal, ante el temor de ver vulnerados sus derechos con motivo de la supuesta expedición de citatorios por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado, lo cual no constituye ninguna irregularidad y menos que se relacione con el desarrollo del proceso electoral, habida cuenta de que no se aportaron medios de prueba suficientes a fin de acreditar al menos la presentación de las demandas mencionadas, la existencia de los referidos citatorios y si su emisión resultaba ilegal o cualquier otro elemento que arrojara indicios sobre alguna irregularidad relacionada con la elección combatida, por lo que resulta inatendible lo argumentado por la incoante.
Por otra parte, sostiene la incoante que la intervención del Gobernador en el proceso electoral se materializó también a través de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien con motivo de la averiguación previa numero 6923/07/211/AP, ejecutó un cateo al Ayuntamiento de Tijuana, en el que participaron agentes de la Policía Ministerial y se giraron citatorios a diversas personas de la estructura partidista que a su decir nada tienen que ver con los hechos que se investigaban y además argumenta que la referida denuncia se hizo completamente dirigida a desacreditar al Ayuntamiento de Tijuana, y con ello incidir en el animo de los votantes, lo cual, según aprecia la incoante se logró debido al impacto generado por los medios de comunicación televisivos, electrónicos y de prensa escrita toda vez que si un municipio, en este caso Tijuana, es gobernado por el Partido Revolucionario Institucional y el Ayuntamiento respectivo comete una mala acción, ello provoca en el ciudadano la percepción de que quien milite en ese instituto político, comete “malas conductas”.
En relación con lo anterior, cabe resaltar en primer término que la recurrente no aporta ningún medio probatorio a efecto de acreditar sus afirmaciones, es decir, por una parte no se demuestra en autos la existencia de la denuncia ni de los citatorios a que alude; asimismo, como ya quedó asentado, en caso de que ello fuera cierto, la misma solo se traduce en manifestaciones unilaterales que tienden a evidenciar la probable comisión de ilícitos, por lo que únicamente constituyen afirmaciones sobre supuestos hechos que se tendrían por acreditados en su caso, cuando concluyera la investigación respectiva. En cuanto a la argumentación tendente a cuestionar la actuación del Ministerio Público y de la C. Juez Penal que menciona, a este órgano jurisdiccional no le es jurídicamente dable pronunciarse sobre sus determinaciones, habida cuenta de que no son cuestiones que le competan, además de que su materia no es de naturaleza electoral, sino penal.
Además, tampoco presenta elementos de convicción tendientes a demostrar que los hechos que invoca fueron difundidos por los medios de comunicación, y si lo anterior se produjo en el municipio de la elección que impugna a fin de incidir en el animo de esos electores y menos aun si las supuestas irregularidades efectivamente fueron difundidas por el Poder Ejecutivo del Estado o bien por la citada procuraduría con la finalidad señalada por la incoante, es decir, causarle un desprestigio ante la ciudadanía para favorecer a determinada opción política.
Respecto del motivo de inconformidad consistente en que las averiguaciones previas iniciadas en contra de Gobernador, no han seguido el procedimiento marcado en el Código de Procedimientos Penales, es de destacarse que la ahora actora, no señala y tampoco logra demostrar porqué es que se da esa situación, toda vez que debe considerarse que se trata de procedimientos que necesariamente conllevan tiempo razonable para su realización, en tanto que además, aun suponiendo sin conceder que hubiere ocurrido lo alegado, no establece hechos que vinculen lo alegado con el proceso electoral, ni cómo ello pudo haber impactado en el ánimo de los electores de la elección impugnada al momento de emitir su sufragio, limitándose a señalar que la Fiscalía se constituyó como unidad de persecución en contra de dicha Coalición recurrente.
En este orden de ideas, y ante las circunstancias precisadas en los párrafos que anteceden, este Tribunal arriba a la conclusión de que el agravio en análisis resulta infundado.
F). Hostigamiento del Gobernador del Estado al Consejo Estatal Electoral y a los Consejeros integrantes del mismo y suplantación del Gobernador como arbitro del Proceso Electoral.
En cuanto a este agravio, la actora señala que: “Causa agravio a la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, la declaración de validez de la elección de Gobernador y la consecuente entrega de la constancia de mayoría que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California hizo a favor de José Guadalupe Osuna Millán a las 0.30 horas del día jueves 16 de agosto del año en curso, por que el referido órgano electoral debió de considerar y concluir en la nulidad de la elección de Gobernador, por la causal abstracta que se deriva del incumplimiento de los principios constitucionales a que esta sujeta la validez de las elecciones democráticas …” (Pág.980 Tomo I RR-103/2007).
Ahora bien, previo al análisis de las diversas argumentaciones hechas valer por la recurrente en el presente agravio, resulta imperante precisar que en este caso, al igual como ha acontecido a lo largo del escrito recursal, sus alegaciones las vincula directamente con la Elección de Gobernador, al grado tal que expresamente pide se decrete la nulidad de la misma al señalar: “La elección de Gobernador en el proceso electoral de Baja California iniciado el 14 de Febrero del año en curso, misma que fue declarada válida…debe ser anulada y como consecuencia debe ser revocada la constancia de mayoría…” lo anterior, según afirma la incoante, por haberse suscitado diversas irregularidades cometidas por el Gobernador y otros servidores públicos que vulneraron los principios constitucionales que deben regir a toda elección. Al respecto, cabe destacar que en la especie por referirse la impetrante a hechos irregulares que relaciona directamente con la Elección de Gobernador, resultan aplicables las consideraciones que en relación al tópico fueron vertidas por este órgano jurisdiccional en párrafos precedentes y, por ende, como ya quedó asentado, ello seria suficiente para determinar la inoperancia del agravio que nos ocupa.
No obstante lo anterior, se procederá al análisis de las argumentaciones hechas valer por la actora de la manera, a saber:
En la primera parte de su agravio, la incoante señala que existieron una serie de irregularidades encabezadas por el Ejecutivo local con el fin de limitar la autonomía e independencia de este Tribunal y del Consejo Estatal Electoral y que con ello se indujo el sentido del voto de los ciudadanos.
Por lo que hace a los hechos irregulares cometidos en contra de este Tribunal, aduce la actora que el Poder Ejecutivo local a través de diversas acciones lo hostigó presupuestalmente en los últimos tres años, mediante una reducción de los recursos necesarios para su funcionamiento. Al respecto, debe destacarse que la recurrente no aporta ningún elemento probatorio a fin de acreditar sus aseveraciones, así como para establecer en qué forma los hechos que aduce vulneraron la autonomía e independencia de este órgano jurisdiccional. Ahora bien, aun en el supuesto de que lo narrado por la incoante hubiera acontecido tal como lo narra, tampoco acredita el vinculo o relación que tales hechos guardan con la elección que impugna, es decir, en autos no se prueba que con la realización de las acciones que señala se hubiere provocado algún efecto en los electores que emitieron su sufragio, específicamente en haber inducido el sentido de su voto por determinada oferta política en perjuicio de sus intereses, en este caso, en la elección de Munícipes del Ayuntamiento de Tijuana, de donde se colige que resulta infundada tal argumentación.
Asimismo, argumenta la recurrente que por virtud de la negativa emitida por el Congreso del Estado, en cuanto a la solicitud de ratificación en el cargo presentada por los magistrados de Tribunal de Justicia Electoral del Estado, estos tuvieron que acudir a la justicia federal a fin de no ser removidos, por lo que actualmente se encuentran desempeñando su encargo con motivo de una suspensión definitiva otorgada por los tribunales de amparo, y que dicho estado de cosas “...crea una falta de equidad, dudas en la imparcialidad y estabilidad en sus criterios que redundan en perjuicio de nosotros los justiciables…”. En relación con lo anterior, es menester resaltar que de las manifestaciones vertidas por la incoante no se advierte el agravio que le causan los hechos narrados, respecto del acto que impugna, habida cuenta de que las mismas se constriñen al funcionamiento interno del órgano jurisdiccional, además de que no aporta medio de prueba tendiente a acreditar que las supuestas irregularidades hayan producido algún efecto sobre el desarrollo de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Tijuana, por lo que deviene inoperante la alegación hecha valer por la recurrente.
Ahora bien, por lo que hace a las supuestas irregularidades cometidas por los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Baja California, en contra del Consejo Estatal Electoral aduce la impetrante que las mismas consisten en el hecho de que por virtud de una reforma a diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado el Congreso local no ratificó a tres consejeros ciudadanos de dicho órgano electoral, quienes a su decir, tenían derecho a ello antes de la reforma citada, mismos que acudieron a la Justicia Federal y lograron la ratificación pretendida. Otra de las irregularidades cometidas en contra del la autoridad administrativa electoral a que alude la recurrente, consistió en el hostigamiento presupuestal en su contra por parte del Gobernador mediante una reducción a su presupuesto de egresos, así como por parte del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, a través de una orden de fiscalización del gasto público del Instituto Estatal Electoral correspondiente a los meses de marzo y abril del año en curso, con el propósito de usar tal circunstancia como parte de la campaña de “desacreditamiento” de dicho organismo electoral.
En relación con lo anterior, debe destacarse que la incoante no aportó a la presente causa ningún medio probatorio a fin de acreditar los hechos que aduce en el presente agravio. Ahora bien aun en el supuesto de que los mismos hubieren quedado demostrados, este Tribunal advierte que en los autos no existen elementos de convicción que permitan establecer la relación que guardan con la elección que se impugna. En efecto, de las argumentaciones hechas valer por la actora, se desprende que las mismas se dirigen a establecer que las presuntas irregularidades cometidas en contra del Consejo Estatal Electoral afectaron su funcionamiento interno en lo referente a su conformación y recursos presupuestales, sin que se demostrara cuáles fueron los efectos que ello produjo sobre los electores que participaron en la elección de munícipes que ahora se combate, específicamente si las referidas irregularidades lograron incidir en el sentido del voto de los ciudadanos a fin de favorecer a alguno de los contendientes en la misma en agravio de la hoy actora, por lo que se estima que la argumentación resulta infundada.
Agrega además la actora que otro acto de hostigamiento en contra del referido organismo lo constituyó la denuncia penal presentada por el Partido Acción Nacional en contra de cuatro consejeros electorales y del Director General del Instituto Estatal Electoral, argumentación que resulta inoperante en atención a lo siguiente:
Señala la recurrente que la supuesta denuncia a que hace referencia se presento después del día de la jornada electoral y antes de la calificación de la Elección de Gobernador lo que agudizó la presión moral sobre los consejeros y como consecuencia la vulneración de los principios de independencia, objetividad y certeza que rigen el proceso electoral y que prueba de ello es la inexplicable conducta del Consejo Estatal Electoral al calificar la validez de la elección antes citada, no obstante que en el acuerdo respectivo determinaron la existencia de una serie de irregularidades suficientes para considerar que dicha elección no podía surtir efectos legales por no haber cumplido con los principios constitucionales.
En principio, se advierte que la incoante reconoce que la citada denuncia presuntamente se presentó en fecha posterior a la jornada electoral, de donde se colige que ello no pudo provocar ningún efecto que incidiera en el sentido del voto de los electores que participaron en la elección combatida, al haberse emitido el sufragio con anterioridad y, por tanto, no tenían conocimiento de tal hecho.
Por otra parte, señala la recurrente que una prueba de los efectos producidos por el hostigamiento en contra del multicitado Consejo es la calificación de validez de la Elección de Gobernador, es decir, la irregularidad alegada la vincula directamente con dicha elección, por lo que al ser ajena al acto impugnado resulta inoperante, pues como ha quedado establecido en esta resolución, los actos de una elección no pueden afectar a otra.
Cabe agregar que la impugnante no aporta elemento probatorio alguno a fin de acreditar los hechos que aduce, así como para demostrar los efectos que en su caso pudieron generarse en la elección que ahora combate y que ello le irrogara algún perjuicio.
Asimismo, alega la recurrente otra intromisión por parte del Poder Ejecutivo y el Congreso del Estado llevada a cabo mediante una reforma a la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para favorecer al Partido Acción Nacional.
Tal argumentación resulta inoperante, pues aun en el supuesto de que la modificación al marco normativo hubiera favorecido a determinado instituto político como lo afirma la incoante, en su escrito recursal reconoce expresamente que las reformas al ordenamiento citado aprobadas mediante el Decreto que refiere, fueron invalidadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inclusive transcribe la parte atinente de la resolución correspondiente, de donde se colige que tales disposiciones no fueron aplicadas al proceso electoral del año dos mil siete y, por lo tanto, ningún perjuicio pudo causarle.
En una segunda parte del agravio en estudio, se argumenta que el Ejecutivo Estatal y el Partido Acción Nacional mediante diversos actos realizaron campaña de denostación del C. Jorge Hank Rhon, candidato a Gobernador postulado por la coalición actora. Al respecto, es menester precisar que la incoante no aportó ningún elemento probatorio a fin de acreditar su dicho.
Así es, en autos no obra alguna probanza de donde se desprendan las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las acciones a que aduce la actora, es decir, no se acredita la existencia de las mismas, ni los medios utilizados para ejecutar la campaña que refiere, el área geográfica en donde se llevo a cabo esta, a fin de determinar si ello tuvo efectos en el ánimo de los electores que participaron en la elección que se impugna –municipio de Tijuana-, a grado tal que dicha situación haya incidido en el sentido de su voto para favorecer a determinado partido político o coalición, en agravio de la impugnante.
No obstante, aun en el hipotético caso de que lo aseverado por la recurrente hubiere acontecido, tal irregularidad no guarda vínculo con el acto combatido dado que se refiere al candidato postulado por aquella, pero para la Elección de Gobernador y al no quedar probado que efectos tuvo lo anterior respecto de la elección de munícipes que impugna, resulta inoperante el agravio en comento.
G). Ilegalidades cometidas por el Consejo Estatal Electoral al declarar la validez de la Elección de Gobernador del Estado, Presidentes Municipales y Diputados.
Al respecto manifiesta la actor que: “…CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA QUE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORA DEL ESTADO NO DECLARÓ LA NO VALIDEZ DE LA ELECCION DE GOBERNADOR, ADUCIENDO QUE LA LEY NO LO FACULTA PARA ELLO…agregando además “Causa agravio a la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, la declaración de validez de la elección de Gobernador y la consecuente entrega de la constancia de mayoría que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California hizo a favor de José Guadalupe Osuna Millán a las 0.30 horas del día jueves 16 de agosto del año en curso, en virtud de que, consideró que no obstante que en la referida elección no se observaron los principios que la constitución consagra para que cualquier elección, como fue la que nos ocupa, pueda ser declarada valida, no hizo la declaración de no validez…” (pág. 1020 Tomo I RR-103/2007).
Del escrito recursal se advierte que todas y cada una de las alegaciones aducidas se encuentran dirigidas a combatir la Declaración de Validez de la Elección de Gobernador del Estado ya que a decir de la incoante existieron una serie de irregularidades por las cuales la misma debió ser anulada. Lo anterior se corrobora con el señalamiento realizado por la impugnante en su demanda, en donde expresamente manifiesta: “…incluida la Coalición “Alianza Por Baja California”, reconoce como hechos públicos y notorios una serie de irregularidades que implican por sí mismos que la elección de Gobernador que ahora estamos impugnando, no cumplió con los principios constitucionales…” (pág 1024 Tomo I RR-103/2007).
En este orden de ideas resulta claro para este Tribunal que en el caso que nos ocupa el acto de que se duele la recurrente se refiere a una elección distinta a la que combate mediante el presente medio de impugnación, de donde se colige que el agravio hecho valer por la actora, no corresponde a la elección sometida a estudio jurisdiccional, toda vez que de la narración de las afirmaciones se advierte que el hecho irregular que alega es atinente a la Elección de Gobernador, mismo que por no pertenecer o estar directamente vinculado con la elección de Munícipes deviene inoperante.
La inoperancia deviene en que no puede afirmarse que la inconforme haya formulado los agravios que supuestamente le causa la autoridad responsable en el presente recurso, toda vez que los que expresa sólo reproducen lo vertido en otro recurso diverso dirigidos hacia otra elección por lo que no es jurídicamente valido darle efectos para una elección diferente.
Por otra parte, no puede soslayarse ni debe dejar de considerarse, que en la materia electoral rige el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, cuya aplicación implica que cuando se realiza de manera irregular alguna de las diversas conductas que conforman las elecciones, esto no necesariamente torna anulables a todas las demás conductas válidamente realizadas que integran el acto complejo de la votación o elección, sino sólo en la medida en que la vulneración constada sea de gravedad, magnitud o intensidad suficiente para estimar que un determinado principio esencial de toda elección democrática, ha sido restringido o vulnerado a tal punto que no pueda reconocerse como válida una elección.
Cabe añadir, que incluso, la transgresión a alguno de los principios constitucionales fundamentales que sustentan a toda elección democrática, no implica necesariamente que deba de anularse, ya que para adoptar semejante medida excepcional o extraordinaria, es necesario, además, que se demuestre que las violaciones fueron determinantes para el resultado. Considerar lo contrario, se apartaría del respeto al ejercicio democrático más importante en la materia, consistente en la libre manifestación de la voluntad del electorado en las urnas, así como la participación efectiva de la ciudadanía en la vida democrática, la integración de la representación estatal y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Sirven de sustento a las consideraciones anteriores, las jurisprudencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificables con las claves S3ELJD 01/98 y S3ELJ 20/2004, visibles en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233 y 303, bajo los rubros y textos, siguientes, respectivamente:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Transcribe texto y precedentes)
“SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.- (Transcribe texto y precedentes)
En conclusión, al no existir elementos probatorios para tener por ciertos los hechos alegados por la recurrente que a su juicio configuran la causal de nulidad abstracta, la misma debe desestimarse.
Precisado lo anterior, se procederá al análisis de los demás agravios expresados por la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” y en considerando posterior por cuestión de orden, los que hace valer la Coalición “Alianza Por Baja California, mismos que como ya se señaló, se refieren a causas de nulidad específica por determinadas casillas; dicho estudio se efectúa de la manera, a saber:
En primer término, es menester indicar que el estudio de las casillas se hará tomando en consideración que el elemento determinante deberá colmarse en todas las causales de nulidad de votación recibida en casilla pues aún cuando no se encuentra señalado en la ley de forma expresa en todas ellas, esto sólo repercute en la carga de la prueba. Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJD13/2000, visible en las páginas 202 y 203 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto es:
"NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE, SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN Y CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (Transcribe texto y precedentes)
SEXTO. Agravios. Los motivos de inconformidad que expone la coalición “Alianza Por Baja California” son los siguientes:
AGRAVIOS
ÚNICO.- Causa agravio a mi representada el resolutivo primero de la resolución impugnada, al emitirse en violación al principio de legalidad dispuesto en los artículos 14, 16, 41, 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de los partidos políticos que integran la Coalición Alianza Por Baja California, al emitir resolución carente de las exigencias de congruencia, motivación y fundamentación que toda resolución debe contener.
En efecto, la autoridad responsable emitió resolución carente del principio de legalidad vigente en materia electoral, referente que a todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.
Dispone el artículo 16 de la Constitución Federal que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento. Principio de legalidad previsto además en los artículos 116 fracción IV, inciso b) del mismo ordenamiento fundamental, 5° de la Constitución Local, I° y 109 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales Baja California, numerales últimos donde se consignan que las disposiciones de tal ley, son de orden público y observancia general en el estado, y tiene por objeto dar certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad al ejercicio de la función pública, debiendo el Instituto Estatal Electoral regir sus actividades conforme a los anteriores principios rectores.
Es el caso, que la responsable en el resolutivo primero considera parcialmente fundado el recurso de revisión interpuesto por la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, anulando entre otras, las casillas 1503 B, 1222 B, 1398 B, 1048 C3, 1302 C1 y 1302 C2, al considerar que en las misma no se actualizó el caso de extremo estipulado en el artículo 349 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
En ese sentido, en el Considerando Sexto apartado I a foja 71, la responsable sostiene que: "se prevé como una regla de excepción, que en casos extremos será suficiente la presencia del Presidente y Secretario o de quienes asuman sus funciones para instalar la casilla y recibir la votación, situación que de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis número S3EL014/2005, se origina cuando se presenten los siguientes supuestos: a) Que la casilla se instaló después de las doce del día, lo cual por sí mismo es una causa extrema, toda vez que se presume la imposibilidad de la autoridad administrativa electoral para actuar, b) Cuando la casilla se instaló antes de las doce del día, pero se acredita que existía un gran número de electores esperando emitir su voto, pero al mismo tiempo se demuestre que el presidente estaba imposibilitado para realizar las sustituciones, toda vez que esos mismos electores se negaron a cubrir las funciones faltantes y se determine que, aún dando aviso al consejo distrital, éste no podría tomar las medidas pertinentes".
Es decir el Tribunal de Justicia Electoral, hace referencia a la tesis relevante, emitida por esa Sala Superior, siguiente:
MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO (Legislación de Baja California).- (Transcribe)
Con base en ello, en la casilla 1503 B (foja 75) sostiene que:
"...de las demás constancias que obran en autos no se advierte que se haya presentado una causa extrema que justifique que su instalación se haya efectuado de manera incompleta, es decir, no se acredita que se hayan colmado alguno de los supuestos precisados en el criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que fueron señalados en la presente resolución."
"Consecuentemente, al no integrarse debidamente la casilla por ser evidente la falta del primero y segundo escrutador, ello se traduce en un vicio o irregularidad determinante para el resultado de la votación y, en consecuencia se actualizan los extremos configurativos de la causal de nulidad en estudio, esto es, resulta FUNDADO el agravio por parte de la Coalición actora".
Similares argumentos se indican con relación a las casillas 1222 B, 1398 B, 1048 C3, 1302 C1 y 1302 C2, a fojas 399 y 400 de la resolución impugnada.
Lo anterior constituye una indebida motivación por parte de la responsable interpretando en forma excesiva el contenido del párrafo segundo del artículo 349 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California haciendo nugatorio tal disposición que dispone:
"En casos extremos será suficiente la presencia del Presidente y Secretario o de quienes asuman sus funciones para instalar la casilla y recibir la votación".
Esto quiere decir que si alguna casilla se instaló y por ende recepcionó la votación con sólo dos funcionarios como son el Presidente y el Secretario, no se incurren en ilegalidad alguna suficiente para que se anule la votación en términos de la fracción III del artículo 411 de la Ley de la Materia, ya que el legislador local autorizó, con el objeto de garantizar la recepción de la votación, el funcionamiento de la casilla, en casos extremos, exclusivamente con los funcionarios antes citados.
Si bien la ley, no refiere cuáles podrían ser esos casos extremos, uno de ellos lo es lógicamente la simple ausencia de funcionarios o la negativa de los ciudadanos que están en la fila para integrar la mesa directiva de casilla, privilegiando así el funcionamiento de la casilla; lo que es acorde incluso con el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogidos en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", que tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, como lo sostiene esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBUCOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN".
Principio de conservación, en el sentido de que debe tomarse en cuenta, que la ley pretende al establecer limitativamente las causales de nulidad, que se respete el ejercicio al derecho activo de voto por parte de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, ya que estos votos no podrían resultar viciados por irregularidades menores cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformados por ciudadanos escogidos al azar, máxime cuando las irregularidades en la mayoría de los casos no resultan determinantes para el resultados de la votación o elección.
En esencia, la responsable, extralimitó su interpretación del artículo 349 de la Ley electoral local respecto al caso extremo, pues considera indebidamente que para acreditarse tal situación, se dan dos supuestos:
1. Que la casilla se haya instalado después de las doce del día, lo cual por sí mismo es una causa extrema, y
2. Cuando la casilla se instaló antes de las doce del día, pero se acredita que existía un gran número de electores esperando emitir su voto, pero al mismo tiempo se demuestre que el presidente estaba imposibilitado para realizar las sustituciones, toda vez que esos mismos electores se negaron a cubrir las funciones faltantes y se determine que, aún dando aviso al consejo distrital, éste no podría tomar las medidas pertinentes.
Para ello la responsable cita la tesis S3EL014/2005 antes transcritas.
La indebida motivación obedece a que dicho criterio ya fue superado por el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral con clave SUP-JRC-260/2007, al sostener que es indiscutible que la Sala ha sostenido que debe privilegiarse la votación recibida en una casilla sobre aquellas irregularidades de menor importancia que no afecten los principios rectores de toda elección, y que en el caso de Baja California, se trata de una disposición (artículo 349 de la LIPE) que toma en consideración el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, por tanto, si por disposición legal, la votación en el Estado de Baja California puede recepcionarse en casos que así lo ameriten por sólo dos funcionarios electorales, es inconcuso que este órgano jurisdiccional, atendiendo al principio de legalidad, debe preservar la votación emitida en la casilla en ese supuesto; textualmente en la sentencia se establece:
“E) En cuanto a la casilla 1048 C1, de las constancias que obran en autos se acredita que la casilla se integró solo con dos funcionarios electorales.
Al respecto, el artículo 349 de la legislación electoral del Estado de Baja California dispone que en casos extremos, será suficiente la presencia del presidente y secretario o de quienes asuman sus funciones para instalar la casilla y recibir la votación.
En el caso, queda plenamente acreditado que la casilla en cuestión funcionó sólo con el presidente y el secretario de la misma, situación que, atendiendo al criterio antes mencionado, resulta suficiente para que la recepción de la votación se considere válida.
Es indiscutible que esta Sala ha sostenido que debe privilegiarse la votación recibida en una casilla sobre aquellas irregularidades de menor importancia que no afecten los principios rectores de toda elección. En el caso, se trata de una disposición que toma en consideración el principio de conservación de los acto públicos válidamente celebrados, por tanto, si por disposición legal, la votación en el Estado de Baja California puede recepcionarse en casos que así lo ameriten por sólo dos funcionarios electorales, es inconcuso que este órgano jurisdiccional, atendiendo al principio de legalidad, debe preservar la votación emitida en la casilla estudiada, de ahí que, el agravio expuesto por la coalición impetrante deviene en infundado."
Subrayado agregado.
Por lo tanto, sin las casillas 1503 B, 1222 B, 1398 B, 1048 C3, 1302 C1 y 1302 C2 del municipio de Tijuana, Baja California, se instalaron con dos funcionarios, Presidente y Secretario, ello no actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 411 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de la entidad, al estar previsto como un caso extremo previsto (sic) en el citado artículo 349 de referido ordenamiento, de ahí la violación al principio de legalidad, rector de la materia electoral.
No pase desapercibido, que la sentencia recurrida se base en la tesis relevante "MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO (Legislación de Baja California)", emitido por la anterior integración de la Sala Superior en el 2005, pero inconcuso es, que la integración actual del mencionado órgano jurisdiccional no comparte tal interpretación contenida en la tesis de mérito, al aprobar por unanimidad la sentencia que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral con clave SUP-JRC-260/2007.
En ese tenor, al tratarse de un órgano jurisdiccional colegiado integrado por magistrados electorales distintos a los que emitieron la tesis relevante S3EL014/2005, se colige el cambio de criterio con relación al "caso extremo", el cual incluso es más acorde al principio de conservación de los actos válidamente celebrados que en forma reiterada se ha sostenido en una diversidad de sentencias emitidas por ese órgano jurisdiccional.
Principio de conservación de los actos, y por ende de la votación recibida en casilla, que permitió arribar a la conclusión por parte de esa H. Sala Superior, que “Es indiscutible que esta Sala ha sostenido que debe privilegiarse la votación recibida en una casilla sobre aquellas irregularidades de menor importancia que no afecten los principios rectores de toda elección. En el caso, se trata de una disposición que toma en consideración el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados".
Por tal motivo, si la disposición legal en Baja California, refiere que la votación puede recepcionarse por sólo dos funcionarios electorales, atendiendo al principio de legalidad, debe preservar la votación emitida en la casilla en esos supuestos.
En consecuencia debe decretarse fundado el agravio, revocar la nulidad de la votación en las casillas 1503 B, 1222 B, 1398 B, 1048 C3, 1302 C1 y 1302 C2, y realizar la recomposición del cómputo de la elección de munícipes al ayuntamiento de Tijuana, Baja California.
PRUEBAS:
I.- Presuncional.- En su doble aspecto, legal y humana, por cuanto todo aquello que esta autoridad pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados y ofrecidos, en todo lo que beneficie a las pretensiones de mi representado.
II.- Instrumental de actuaciones.- Constancias que obren en el expediente RR-102/2007 y su acumulado RR-103/2007, formados con motivo de la aprobación de la resolución impugnada, en todo lo que beneficie a las pretensiones de mí representada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado:
PIDO
PRIMERO.- Se me tenga por presentado en tiempo y forma el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
SEGUNDO.- En su oportunidad, se revoque la nulidad de la votación emitida en las casillas 1503 B, 1222 B, 1398 B, 1048 C3, 1302 C1 y 1302 C2, y realizar la recomposición del cómputo de la elección de munícipes al ayuntamiento de Tijuana, Baja California.
SÉPTIMO. La coalición “Alianza Para que Vivas Mejor” expresa los siguientes conceptos de perjuicio:
‘…
PRIMERO.-VIOLACIONES PROCESALES Y OMISIONES DEL TRIBUNAL QUE DELATAN SU PARCIALIDAD. Causa agravio a mí representada la falta de fundamentación y motivación de la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, infringiendo con ello los principios de certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, que deben regir en toda contienda electoral, tutelados en el artículo 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, y los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 319, 320, 321, 411, 412, 413 y 431 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Efectivamente, no se encuentra debidamente motivado y fundamentado, ya que omite valorar de manera legal las pruebas ofrecidas, exhibidas y presentadas por mi representada ante la autoridad responsable y en su oportunidad ante la propia autoridad jurisdiccional, por lo que son de su inevitable conocimiento al tenor de las siguientes consideraciones:
El primer motivo de agravio que se hace valer contra la sentencia de mérito, deviene del argumento sostenido por la responsable a lo largo de toda la parte considerativa de su resolución, en el sentido que, de las constancias del expediente, no obran pruebas suficientes para tener por acreditados los extremos de la pretensión de mi representada. Efectivamente, la responsable llega a tan lógica conclusión desde una perspectiva viciada y restringida de su actuación judicial por los siguientes motivos:
Mi representada demandó la nulidad de la elección de gobernador del Estado y de munícipes de Tijuana, Tecate y Ensenada, motivada y sustentada en una misma causa de nulidad, y similares líneas de agravio y de argumentación jurídica. Ello obedece a que, durante el desarrollo del proceso electoral en todo el territorio de Baja California, la conducta ilegal, constante y generalizada fue que, el Gobierno del Estado, como ente público, realizó un sinnúmero de acciones tendientes a un solo objetivo, ganar las elecciones de diputados, munícipes y gobernador. Luego, la conducta ilegal punible resultó ser la misma en las elecciones impugnadas y por tal motivo la coincidencia de agravios y argumentación jurídica en cada uno de los medios de impugnación hechos valer por mi representada.
Al margen de lo anterior, es necesario precisar a esa máxima autoridad que, aun cuando la conducta punible es la misma en cada una de las elecciones impugnadas, los actos y sujetos a los que se les atribuye son distintos, ya que por obviedad, la finalidad del gobierno del Estado, fue operada o llevada a cabo de un número importante de sujetos quienes desplegaron diversas conductas que a nivel personal e individualizado es imposible encuadrar como conductas sistematizadas o generalizadas en perjuicio del normal desarrollo del proceso electoral.
Efectivamente, se demanda la nulidad de las elecciones de munícipes de Tijuana, Ensenada y Tecate, así como de la elección de gobernador en Baja California, porque en esta entidad se vivió una auténtica "elección de Estado", que no es otra cosa que la disposición del poder público del Estado en beneficio personal de quien lo detenta, como individuo, y en perjuicio de los principios de elección democrática consagrados por la constitución federal. Empero, ese objetivo final, demandado de manera coincidente en los recursos de mi representada, fue logrado a través de despliegue de un sinnúmero de acciones de distintas personas, en lugares y fechas distintas, cuya materialización se advierte de las distintas pruebas ofrecidas por mi representada en un "expediente madre" que contiene la demanda de nulidad de la elección de gobernador del Estado.
Como es de explorado derecho en materia electoral, resulta imposible para las partes ofrecer pruebas originales en cada uno de los medios de impugnación que se hacen valer, más aún cuando los argumentos jurídicos, como ya se ha dicho, son coincidentes entre sí, por lo que la mayoría de las pruebas existentes, sirven normalmente, para justificar los mismos hechos y argumentos de las partes, esgrimidos en los distintos medios de impugnación. Por tales motivos, tal y como lo sostuvo mi representada en los distintos escritos que contienen los recursos de revisión hechos valer, se solicitó a la responsable, realizara un cotejo de pruebas sobre las ofrecidas y exhibidas para la elección de gobernador del Estado, sin que esto haya sido realizado por la responsable, lo que constituye sin lugar a dudas, una violación procesal en perjuicio de mi representada.
Tal es el caso inclusive, que mi representada solicitó a la responsable que hiciera, precisamente para juntar los expedientes y causas de agravio hechas valer por la coalición que represento, en los distintos medios de impugnación, la acumulación de los expedientes que contenían los recursos de revisión promovidos por las partes contra los distintos actos de la elección de gobernador y de munícipes, por lo que al no haberlo realizado, dicha omisión causa un visible agravio a mi representada, ya que la autoridad responsable de manera dolosa vulneró el ejercicio del derecho que me otorga el artículo 8,14,16,41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5° de la Constitución Política del Estado, al no acumular los medios de impugnación en los que se recurren los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado, con la impugnación del cómputo estatal y declaratoria de validez de la citada elección, en virtud de que se impugna el resultado del cómputo parcial realizado por los Consejos Distritales Electorales y el cómputo final a cabo por el Consejo Estatal Electoral, respecto a la elección del Ayuntamiento de Tijuana, de Baja California; siendo vital para mi representada que se procediera a decretar su acumulación, ante la evidente e indisoluble conexidad de las causas, dado que en el contenido sustancial de dichas impugnaciones tiende a repercutir, en último término, en el resultado final de la elección combatido en los juicios citados, todo lo cual generaba la posibilidad de la emisión de sentencias contradictorias, además de que mediante la acumulación se facilitaba la pronta y expedita resolución, esto con fundamento en el artículo 438 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y que las pruebas ofrecidas por mi representada, en distintos expedientes pudieran ser adquiridas procesalmente por las partes en los distintos juicios, cuya finalidad era la misma.
Efectivamente, mediante escrito presentado por mi representada solicité al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California se decretara la acumulación de los medios de impugnación en los que se recurrieron los cómputos distritales de la elección de Ayuntamiento de Tijuana de Baja California, con la impugnación del cómputo estatal y declaratoria de validez de dicha elección y la respectiva entrega de constancia, misma petición que no fue considerada por la responsable en perjuicio de la coalición que represento.
En efecto, el artículo 438 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, dispone:
Artículo 438.- (Lo transcribe)
Con ello, se demuestra que sin fundamento o motivación alguna, el Tribunal no se pronunció respecto a la petición de mi representada, que en ejercicio de sus derechos realizó en tiempo y forma, amén de que la acumulación de los expedientes interpuestos en primer término ante los Consejos Distritales Electorales por las causales invocadas en la demanda, tienen una estrecha relación con el Recurso de Revisión promovido ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, debiendo luego entonces de manera indispensable tomar los argumentos esgrimidos y las pruebas ofrecidas en las diversas demandas para llegar a la convicción de que los hechos en realidad acontecieron y que las pruebas en ellos ofrecidas tienen una estrecha relación sobre los actos impugnados contra la declaratoria de validez tanto de las elecciones de munícipes, como de gobernador del Estado.
La actuación omisa y presumiblemente dolosa de la autoridad electoral señalada como responsable, es precisamente parte sustancial de la denominada "elección de Estado en Baja California", del texto de la propia sentencia se advierten claramente, la falta de técnica para resolver como tribunal en conciencia, puesto que es clara la intención de destruir los argumentos y pruebas de mi representada, no de juzgarlos, sino que uno a uno, sin analizar todos ni valorar todas las pruebas en su conjunto, desecha puerilmente los argumentos de mi representada.
En algunos casos, por poner un ejemplo, la responsable llega al extremo de señalar que, las pruebas de video ofrecidas por mi representada para justificar que hubo "propaganda negra", no pueden ser valoradas como tales porque aun no han sido juzgadas por ella, en virtud de que son parte de expedientes de diversas denuncias hechas ante el Consejo Estatal Electoral, que en su oportunidad serán enjuiciadas... permítame el tribunal local reflexionar, que este es precisamente el momento procesal en que, con plenitud de jurisdicción, debe resolver sobre la calificativa que dará a dichos spots televisivos, (puesto en este caso como meros ejemplos) o bien, tal vez la responsable prefiera pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de dichos videos durante el próximo proceso electoral que tenga Baja California.
Por tales omisiones y otras, como el caso de la modificación de su criterio para revocar la candidatura del Ing. Jorge Hank Rhon, y en específico de quien que en su momento fue el candidato Jorge Enrique Astizarán Orci se tilda de parcial su actuación. NO HAY MAYOR PRUEBA DE ELLO, QUE LA PROPIA SENTENCIA DE DICHO TRIBUNAL, EVITA POR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE, ENTRAR AL ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR MI REPRESENTADA Y A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL EXPEDIENTE DE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO, QUE COMO YA SE HA MENCIONADO, ES EN LA ELECCIÓN EN DONDE TODAS LAS VIOLACIONES E ILEGALIDADES OCURRIDAS EN OTROS MUNICIPIOS Y DISTRITOS, FINALMENTE Y POR CUESTIÓN LÓGICA, IMPACTARON EN LA ELECCIÓN DE TIJUANA BAJA CALIFORNIA.
Así, causa agravio a la coalición Alianza Para Que Vivas Mejor, el resultado del cómputo parcial realizado por los Consejos Distritales Electorales y el cómputo final efectuado por el Consejo Estatal Electoral, respecto a la elección de Tijuana, Baja California; siendo vital para mi representada que se procediera a decretar su acumulación, ante la evidente e indisoluble conexidad de las causas, dado que en el contenido sustancial de dichas impugnaciones tiende a repercutir, en último término, en el resultado final de la elección combatido en los juicios citados, todo lo cual generaba la posibilidad de la emisión de sentencias contradictorias, además de que mediante la acumulación se facilitaba la pronta y expedita resolución.
Es aplicable de manera orientadora la siguiente tesis:
“ACUMULACIÓN DE AUTOS. EFECTO DE LA. EN JUICIOS CIVILES.” (Lo transcribe).
Pues bien, el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California nunca entendió que mediante la acumulación de los expedientes atinentes pudo con pleno apego a derecho aplicar las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, en razón, además, de la adminiculación de las diversas pruebas y elementos indiciarios existentes en autos que, atendiendo a su contenido, la relación con los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, no se contraponen ni son inconsistentes, llegando a la convicción de que efectivamente se cometieron los hechos que ahora son causa de la nulidad que debe decretarse en cuanto a la elección de Gobernador, y munícipes de Tijuana, Tecate y Ensenada del Estado de Baja California.
Lo anterior es así debido a que, la valoración de pruebas, debe realizarla el juzgador conforme con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el recto raciocinio. De ahí que las pruebas aportadas por mi representada fueron indebidamente negadas al conocimiento del tribunal responsable, es decir, tal y como lo sostiene en su sentencia, el tribunal local advierte que en el expediente de mérito, no se exhibió prueba alguna que acredite las supuestas irregularidades hechas valer por mi representada, desconociendo de tajo que, contrariamente a lo que sostiene, las referidas pruebas, sí fueron ofrecidas en autos de la impugnación de la elección de Gobernador del Estado, bajo la premisa que, en materia electoral los tiempos para impugnar los actos de autoridad son severamente reducidos por mandato de ley, lo que impide física y fácticamente obtener 32 distintas copias autorizadas, en el mejor de los casos, 4 juegos de copias autorizadas, de todos aquellos documentos ofrecidos como prueba en alguno de los expedientes que tengan relación directa con alguno de los otros expedientes. Además que, en todo caso, las pruebas ofrecidas por mi representada tienden a justificar, como ellas mismas lo solicitan, los mismos hechos irregulares ocurridos tanto en la elección de diputados, como de munícipes de Tijuana, Tecate y Ensenada, así como de la elección de Gobernador del Estado.
Adquiere relevancia lo anterior, si tomamos en consideración que conforme con lo dispuesto por el artículo 422 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, los distintos actos de autoridad administrativa electoral que tienen que ver con los resultados de las tres distintas elecciones en el Estado, se impugnan por separado, por lo que bajo la perspectiva de que cada medio de impugnación contenga pruebas, se llegaría al ilógico de tener que ofrecer mas de treinta o cuarenta juegos de las mismas pruebas en original lo que en obvio de inútiles repeticiones va en contra del principio de impartición pronta y expedita por los tribunales. A saber:
Artículo 422.- (Lo transcribe).
No obstante lo anterior, para las reglas de la lógica, una cosa no puede ser y dejar de ser al mismo tiempo; es decir, los hechos conocidos por los magistrados integrantes del tribunal de justicia electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, no pueden serles desconocidos. De ahí que, cuando la responsable sostiene que en el expediente a estudio, mi representada no aportó pruebas suficientes para justificar: a) La intervención del Gobierno del Estado de Baja California, en el normal desarrollo del pasado proceso electoral para renovar diputados, ayuntamientos y gobernador; b) La existencia de una "campaña negra" o "denostativa" en perjuicio de las ideas, proyectos, programas e imagen de los candidatos, partidos y de la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”; c) La existencia de una irregularidad grave durante el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que la coalición "Alianza Por Baja California" organizó deliberadamente a sus militantes y simpatizantes, representantes generales y de casilla, para que vistieran uniformemente, la misma camiseta de color azul con el logotipo de su coalición, y en otros casos con unos ojos blancos al centro de la playera, en violación a lo resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-180/2007; así como d) La violación a los principios de equidad, seguridad jurídica, legalidad, certeza y objetividad en la contienda electoral, debido a la ilógica e inconcebible modificación de criterio realizada por los magistrados integrantes del tribunal de justicia electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, respecto de la aplicación del artículo 42 y 18 de la Constitución Política del Estado de Baja California, en el registro de las candidaturas de la coalición que represento, conocida también como "Ley Antichapulín".
Es así lo anterior en virtud que, como se desprende de actuaciones, finalmente la votación de las tres elecciones, de diputados, munícipes y gobernador, se recibió exactamente en la misma casilla instalada el día cinco de agosto pasado, lo que conlleva a la única lógica que, las pruebas ofrecidas por mi representada en el expediente que contiene la impugnación de la elección de gobernador del Estado, afectan de manera sustancial a las causas de nulidad hechas valer para las elecciones de munícipes de Tecate, Tijuana y Ensenada, pues inclusive, por un lado, es imposible que durante periodos tan cortos y plazos legales fatales tan reducidos, mi representada hubiera ofrecido las mismas pruebas de manera diferenciada en cada uno de los expedientes que finalmente se basan en una argumentación jurídica similar, mas aun cuando se le solicitó compulsa de dichos expedientes a la responsable, cuya omisión se traduce en una violación procesal, y por si fuera poco, se solicitó a la responsable la acumulación de expedientes cuyas pruebas documentales y técnicas, son precisamente ofrecidas en ambos expedientes a efecto de hacer valer en los mismos, la existencia de dichas pruebas. No obstante lo anterior, la responsable inclusive viola en perjuicio de mi representada el principio de exhaustividad al no haber realizado diligencia alguna que le llevara a la convicción negativa o positiva de los hechos argumentados por mi representada, sino por el contrario, lo que se advierte visible en el presente documento, es la clara voluntad de la responsable, para ir desarticulando los agravios y las pruebas ofrecidas por mi representada, hasta el ilegal punto de aseverar que ninguna de las pruebas ofrecidas por mi representada tiene valor probatorio.
Prueba adicional de ello, es la omisión de la responsable al desconocer los elementos probatorios en demás actuaciones, que deben ser considerados como HECHOS NOTORIOS, ya que su invocación como prueba, al resolver el presente recurso, debe considerarse sustentada en los criterios sostenidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcriben y cuya observancia resulta obligatoria para este Tribunal:
“HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.” (Transcribe).
“HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” (Transcribe).
Robustece lo anterior, que la propia responsable, haya administrado justicia de manera diferenciada entre los recursos y juicios hechos valer por la coalición "Alianza Por Baja California" y los de mi representada, en tanto que, en el RR-108/2007 ordena diligencias para mejor proveer, y en el RR-109/2007 no, aun cuando se encuentran bajo los mismos supuestos y acumulados. Además, debió considerar que las actuaciones promovidas ante ese propio tribunal deben tenerse invocados como hechos notorios, ya que en todo caso, son hechos conocidos por el referido tribunal, viola además el principio de adquisición procesal, pues dichas probanzas obran en diverso expediente conocido por el tribunal, y además le fue requerida su compulsa en obvio de inútiles repeticiones.
Lo anterior llega al extremo de que, en vez de analizar en su conjunto y particularmente cada una de las pruebas ofrecidas por mi representado al tenor de los juegos de pruebas que obran en los diversos expedientes de actuaciones ante el propio tribunal y en específico de las elecciones de gobernador del Estado, la responsable argumenta que le fueron exhibidas dos cajas de recortes periodísticos de los que, según ella, "...al no encontrarse ninguna alusión específica que permitiera vincular dichas documentales con algún agravio citado en particular... son de desestimarse por no encontrarse relacionadas con alguna circunstancia en especial de los hechos y agravios planteados por la actora con lo que pretende se declare la nulidad de la elección..."
Tal argumento de la responsable es completamente falso e ilógico. Si existe referencia, mas no la advirtió, entre las cajas de notas periodísticas que contienen distintos recortes de notas de prensa escrita, que se encuentran debidamente identificadas y redactadas en el cuerpo del escrito de demanda de la elección de Gobernador, bajo el número de expediente RR-109/2007. Por tal motivo, y para mayor claridad de su vinculación y facilidad de manejo, SIN INTRODUCIR NUEVOS ARGUMENTOS NI PRUEBAS QUE LOS YA ARGUMENTADOS Y EXHIBIDOS, RESPECTIVAMENTE, EN EL ESCRITO INICIAL, SINO TAN SOLO SISTEMATIZANDO DICHA INFORMACIÓN OBTENIDA DEL PROPIO ESCRITO DE DEMANDA DEL RECURSO DE REVISIÓN RR-109/2007, HECHO VALER POR MI REPRESENTADA PARA IMPUGNAR LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE ESTADO, SE SISTEMATIZA LA INFORMACIÓN EN EL SIGUIENTE CUADRO, Y QUE COMO YA SE HA MENCIONADO ANTERIORMENTE, APLICA DE IGUAL FORMA A LAS ELECCIONES DE MUNÍCIPES DE TIJUANA, ENSENADA Y TECATE, PUES EN DICHOS ESCRITOS SE HIZO VALER LA MISMA CAUSAL Y LA MISMA PRUEBA A LA QUE SE SOLICITÓ COMPULSA, YA QUE FUE PRECISAMENTE EN DICHOS MUNICIPIOS DONDE OCURRIERON LOS HECHOS IDENTIFICADOS EN LAS TRANSCRIPCIONES, POR LO QUE INCIDEN DE MANERA DIRECTA EN LAS TRES ELECCIONES LOCALES RECIBIDAS EN CADA CASILLA, A SABER:
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EL MEXICANO | 2007/07/30 |
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EL MEXICANO | 8/1/07 |
EL MEXICANO | 8/1/07 |
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EL MEXICANO | 8/8/07 |
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EL MEXICANO | 8/10/07 |
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EL SOL DE TIJUANA | 2007/07/2 |
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EL SOL DE TIJUANA | 2007/06/26 |
EL SOL DE TIJUANA | 2007/06/26 |
EL SOL DE TIJUANA | 2007/06/6 |
EL SOL DE TIJUANA | 11 julio |
EL SOL DE TIJUANA | 18 julio |
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FRONTERA | 2007/05/23 |
FRONTERA | 2007/05/23 |
FRONTERA | 2007/05/23 |
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FRONTERA | 2007/05/23 |
FRONTERA | 5/24/07 |
FRONTERA | 5/24/07 |
FRONTERA | 2007/05/25 |
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FRONTERA | 5/25/07 |
FRONTERA | 5/25/07 |
FRONTERA | 5/25/07 |
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FRONTERA | 2007/05/26 |
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FRONTERA | 5/26/07 |
FRONTERA | 2007/05/27 |
FRONTERA | 5/30/07 |
FRONTERA | 2007/06/20 |
FRONTERA | 2007/06/20 |
FRONTERA | 2007/06/20 |
FRONTERA | 2007/06/20 |
FRONTERA | 6/20/07 |
FRONTERA | 2007/06/21 |
FRONTERA | 2007/06/21 |
FRONTERA | 2007/06/21 |
FRONTERA | 2007/06/21 |
FRONTERA | 2007/06/22 |
FRONTERA | 2007/06/22 |
FRONTERA | 2007/06/22 |
FRONTERA | 2007/06/22 |
FRONTERA | 2007/06/22 |
FRONTERA | 2007/06/22 |
FRONTERA | 2007/06/23 |
FRONTERA | 2007/06/23 |
FRONTERA | 2007/06/23 |
FRONTERA | 2007/06/24 |
FRONTERA | 6/24/07 |
FRONTERA | 2007/06/24 |
FRONTERA | 2007/06/25 |
FRONTERA | 2007/06/25 |
FRONTERA | 2007/06/25 |
FRONTERA | 6/25/07 |
FRONTERA | 2007/06/25 |
FRONTERA | 6/26/07 |
FRONTERA | 2007/06/27 |
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FRONTERA | 6/28/07 |
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FRONTERA | 6/30/07 |
FRONTERA | 7/1/07 |
FRONTERA | 7/1/07 |
FRONTERA | 7/2/07 |
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FRONTERA | 7/4/07 |
FRONTERA | 7/4/07 |
FRONTERA | 2007/07/4 |
FRONTERA | 7/20/07 |
FRONTERA | 2007/07/20 |
FRONTERA | 7/20/07 |
FRONTERA | 7/20/07 |
FRONTERA | 2007/07/20 |
FRONTERA | 7/21/07 |
FRONTERA | 2007/07/21 |
FRONTERA | 2007/07/21 |
FRONTERA | 2007/07/21 |
FRONTERA | 2007/07/21 |
FRONTERA | 7/21/07 |
FRONTERA | 7/21/07 |
FRONTERA | 7/22/07 |
FRONTERA | 7/22/07 |
FRONTERA | 7/22/07 |
FRONTERA | 7/22/07 |
FRONTERA | 7/22/07 |
FRONTERA | 7/22/07 |
FRONTERA | 7/22/07 |
FRONTERA | 7/22/07 |
FRONTERA | 2007/07/22 |
FRONTERA | 7/22/07 |
FRONTERA | 2007/07/22 |
FRONTERA | 2007/07/23 |
FRONTERA | 7/23/07 |
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FRONTERA | 7/24/07 |
FRONTERA | 2007/07/24 |
FRONTERA | 2007/07/25 |
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FRONTERA | 2007/07/26 |
FRONTERA | 7/26/07 |
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FRONTERA | 2007/07/26 |
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FRONTERA | 2007/07/28 |
FRONTERA | 2007/07/28 |
FRONTERA | 7/29/07 |
FRONTERA | 7/30/07 |
FRONTERA | 7/31/07 |
FRONTERA | 8/2/07 |
FRONTERA | 8/2/07 |
FRONTERA | 8/2/07 |
FRONTERA | 2007/08/3 |
FRONTERA | 2007/08/3 |
FRONTERA | 8/3/07 |
FRONTERA | 8/3/07 |
FRONTERA | 8/3/07 |
FRONTERA | 8/3/07 |
FRONTERA | 8/4/07 |
FRONTERA | 8/4/07 |
FRONTERA | 8/4/07 |
FRONTERA | 8/5/07 |
FRONTERA | 2007/08/5 |
FRONTERA | 8/5/07 |
FRONTERA | 8/5/07 |
FRONTERA | 8/5/07 |
FRONTERA | 8/5/07 |
FRONTERA | 8/5/07 |
FRONTERA | 8/5/07 |
FRONTERA | 8/5/07 |
FRONTERA | 8/6/07 |
FRONTERA | 2007/08/6 |
FRONTERA | 8/6/07 |
FRONTERA | 8/6/07 |
FRONTERA | 8/6/07 |
FRONTERA | 8/6/07 |
FRONTERA | 8/6/07 |
FRONTERA | 8/6/07 |
FRONTERA | 8/6/07 |
FRONTERA | 8/6/07 |
FRONTERA | 8/6/07 |
FRONTERA | 8/6/07 |
FRONTERA | 2007/08/7 |
FRONTERA | 2007/08/7 |
FRONTERA | 8/7/07 |
FRONTERA | 8/7/07 |
FRONTERA | 8/8/07 |
FRONTERA | 8/10/07 |
FRONTERA | 2007/05/26 |
FRONTERA | 2007/05/29 |
FRONTERA | 2007/06/30 |
FRONTERA | 2007/07/21 |
FRONTERA | 2007/07/25 |
FRONTERA | 2007/07/30 |
FRONTERA | 2007/07/30 |
FRONTERA | 2007/08/10 |
FRONTERA | 2007/08/7 |
FRONTERA | 2007/06/31 |
FRONTERA | 2007/0728 |
FRONTERA(sic) |
|
GACETA INFORMATIVA | 1-jul-07 |
LA JORNADA | 22 julio |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 2007/06/20 |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 2007/06/20 |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 2007/06/21 |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 2007/06/21 |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 6/27/07 |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 7/2/07 |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 2007/07/2 |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 2007/07/2 |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 2007/07/2 |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 7/6/07 |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 7/6/07 |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 2007/08/02 |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 2007/07/2 |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 2007/07/2 |
LOS VOLCANES | 7-jul-07 |
LOS VOLCANES | 7-jul-07 |
LOS VOLCANES | 7-jul-07 |
LOS VOLCANES | 26-jul-07 |
PERIÓDICOS HEALY | 18 julio |
PERIÓDICOS HEALY | 21 julio |
PERIÓDICOS HEALY | 25 de julio |
PERIÓDICOS HEALY | 27 julio |
DEL ANTERIOR CUADRO, SE HACE MENCIÓN ESPECIAL A ESTA AUTORIDAD ELECTORAL JURISDICCIONAL QUE TAL Y COMO SE DIJO EN LÍNEAS ANTERIORES, ÉSTE SOLO CONTEMPLA UNA PARTE RESUMIDA DEL CUADRO DESCRIPTIVO DEL CONTEMPLADO EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE HACE VALER EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA RESPONSABLE DENTRO DEL EXPEDIENTE RR-108/2009 Y RR-109/2007, DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO, DEL QUE SOLICITO SE TENGA POR REPRODUCIDO EN SU INTEGRIDAD POR LO EXTENSO DE SU CONTENIDO, TAL Y COMO ESTA SALA ELECTORAL LO PODRÁ CONSTATAR.
DEL ANEXO 3
CAMPAÑA NEGRA DESCALIFICACIONES
REF | FECHA | PERIÓDICO | CONTENIDO |
1 | 3 DE AGOSTO | LA CRÓNICA EDICIÓN ESPECIAL | BIOGRAFÍA PÁGINA 11 |
2 | 5 DE AGOSTO | LA VOZ | CARTÓN DE MERO TASMANIA ALUSIVO A ELBA ESTHER GORDILLO |
3 | 22 DE JULIO | LA CRÓNICA | LA BRÚJULA DE HUMBERTO PETERSON ALABOS A OSUNA MILLÁN |
4 | 22 DE JULIO | LA CRÓNICA | SUCESIÓN 2007 |
5 | 22 DE JULIO | LA VOZ | AL GOBERNADOR EUGENIO ELOURDUY WALTER Y A LA OPINIÓN PÚBLICA SOBRE ÚTILES ESCOLARES |
6 | 22 DE JULIO | LA VOZ | PREOCUPACIÓN POR EL RUMBO QUE ESTÁN TOMANDO LA ELECCIÓN Y CONDENA MACIEL LA CRISPACION DE LAS CAMPAÑAS |
7 | 21 DE JULIO | EL MEXICANO | DESALIENTA LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA RECHAZA LA GUERRA SUCIA |
8 | 19 DE JULIO | LA CRÓNICA | MULTAN AL PAN |
9 | 19 DE JULIO | EL MEXICANO | HALLAN IMPRESOS CONTRA PRI Y MADRAZO EN SNTE |
10 | 18 DE JULIO | LA CRÓNICA | DENUNCIA SPOT DEL PAN POR CONSIDERARLO OFENSIVO |
11 | 21 JULIO | SEMANARIO | PIDE VALDEZ GUTIÉRREZ COMPARAR A OSUNA MILLA(sic) CONTRA SU OPONENTE POLÍTICO |
12 | 19 DE JULIO | SEMANARIO ZETA | CAMPAÑAS SUCIAS OPINIÓN DE ELECTORES |
13 | 21 DE JULIO | SEMANARIO 7 DÍAS | MULTA AL PAN POR SPOT DIABÓLICO |
14 | 17 DE JULIO | LA VOZ | DESCUBREN PROPAGANDA SUCIA CONTRA HANK RHON |
15 | 21 JULIO | SEMANARIO 7 DÍAS | OSUNA MILLA(sic) REPRESENTA LA ESPERANZA PARA BAJA CALIFORNIA: MANUEL ESPINO |
16 | 8 DE JULIO | LA CRÓNICA | ENFOQUES DE VÍCTOR HERMOSILLO DENOSTA RESOLUCIÓN TRIFE |
17 | 14 DE JULIO | LA VOZ | PROCESO ELECTORAL MANCHADO DESDE EL PRINCIPIO: MADRIGAL |
18 | 6 DE JULIO | LA CRÓNICA | SI HUBIÉRAMOS SABIDO, NOMBRAMOS A OTRO |
19 | 3 DE JULIO | MILENIO | CARTA ABIERTA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PAN |
20 | 1 JULIO | LA CRÓNICA | EL PALENQUE ELECTORAL |
22 | 29 DE JUNIO | LA CRÓNICA | A LA OPINIÓN PÚBLICA |
24 | 29 DE JUNIO | SEMANARIO ZETA | ALISTAN SUSTITUTOS EN EL PRI |
25 | 28 DE JUNIO | EL MEXICANO | HANK: UNA CANDIDATURA FUERA DE LEY |
26 | 25 DE JUNIO | LA CRÓNICA | LOS BAJACALIFORNIANOS NOS DAN EL TRIUNFO |
27 | 25 DE JUNIO | EL MEXICANO | DESDE LOS PINOS, ATAQUE A HANK: PRI |
28 | 24 DE JUNIO | LA CRÓNICA | LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUBAL ELECTORAL RESPECTO AL MARCO JURÍDICO NO HAY OTRO CANDIDATO |
29 | 19 DE JUNIO | LA VOZ | OPINIÓN SOBRE LA SUPUESTA ILEGALIDAD DE HANK RHON |
30 | 15 DE JUNIO | EL ZETA | LA IRREGULARIDADES EN EL IEE |
31 | 15 DE JUNIO | LA VOZ | ARRECIA CAMPAÑA NEGRA |
32 | 15 DE JUNIO | SEMANARIO EL ZETA | SORTILEGIOS SE RAJA |
33 | 12 DE JUNIO | EL MEXICANO | ARRECIA CAMPAÑA NEGRA CONTRA HANK SUBEN MAS VIDEOS |
34 | 11 DE JUNIO | LA VOZ | EMPRENDERÁ PRI ACCIONES JURÍDICAS CONTRA PAN |
36 | 10 DE JUNIO | LA CRÓNICA | LLORAN PRIÍSTAS OM |
37 | 9 DE JUNIO | LA CRÓNICA | CENSURAN CONSEJEROS SPOT DE CANDIDATOS |
38 | 7 DE JUNIO | EL MEXICANO | NI LEY MORDAZA NI ATAQUES EN CAMPAÑA: OSUNA MILLÁN |
39 | 15 DE JUNIO | SEMANARIO 7 DÍAS | INICIA GUERRA SUCIA EN EL PROCESO ELECTORAL |
40 | 9 DE JUNIO | SEMANARIO 7 DÍAS | PIDEN PROCESO LIMPIO EN ESTAS ELECCIONES |
41 | 7 DE JUNIO | EL MEXICANO | RUFFO SIN CALIDAD MORAL, DEPLORA EL PRI QUE LOS PANISTAS PERSISTAN EN DESCALIFICACIONES |
42 | 1 DE JUNIO | EL MEXICANO | POLICROMO OSUNA VS HANK VS OSUNA |
43 | 30 DE JUNIO | SEMANARIO 7 DÍAS | VA DE CHUNGA, EL SUSTITUTO DE HANK |
44 | 30 DE MAYO | EL MEXICANO | REFUTA SEDESOE SPOT DE HANK |
45 | 9 DE MAYO | LA CRÓNICA | ACUSAN TRANSA PARA ALIANZA |
46 | 11 DE MAYO | SEMANARIO EL ZETA | HANK LLEGA A DESCOMPONER TODO: TOÑO CANO |
DEL CASO DE LA LEY ANTICHAPULÍN
REF | FECHA | PERIÓDICO | CONTENIDO |
1 | 6 DE JULIO | SEMANARIO ZETA | TRIFE DIVIDIDO |
2 | 6 DE JULIO | SEMANARIO ZETA | VIERNES 6, 2 PM TIEMPO DE BAJA CALIFORNIA TRIFE DECIDE CANDIDATURAS |
3 | 13 DE JULIO | SEMANARIO ZETA | DECLARARON INCONSTITUCIONAL EL 42 |
4 | 13 DE JULIO | SEMANARIO ZETA | LA DECISIÓN DEL TRIFE: CUESTIÓN DE PRINCIPIOS |
5 | 28 DE JULIO | LA CRÓNICA | ZOOM POLÍTICO, LLEGA TENSIÓN ELECTORAL A POLICÍAS |
6 | 17 DE JULIO | LA CRÓNICA | REANUDA SU CAMPAÑA HANK PRESUME SU FALLO |
7 | 8 DE JULIO | LA VOZ | ENCOMIA BC FALLO DEL TRIFE |
8 | 8 DE JULIO | EL MEXICANO | AVALA SCJN FALLO DELTEPJF EN CASO HANK |
9 | 7 DE JULIO | LA CRÓNICA | NADIE SE ESPERABA UN 6-0 |
10 | 7 JULIO 2007 | LA VOZ | HANK ES EL CANDIDATO |
11 | 6 DE JULIO | LA VOZ | HOY DECIDEN EN EL TRIFE HANK O NADIE |
12 | 4 DE JULIO | LA CRÓNICA | NADIE ME PRESIONA MAGISTRADA JIMÉNEZ |
13 | 4 DE JULIO | LA VOZ | HOY DECIDIRÁ EL TRIFE |
14 | 3 DE JULIO | LA CRÓNICA | QUE PIENSA FITO YEE DE LA LEY ANTICHAPULÍN |
15 | 3 DE JULIO | LA CRÓNICA | APOYARÁ HANK A SU SUSTITUTO |
16 | 8 DE JULIO | SEMANARIO ZETA | 24 IMPUGNACIONES EN EL TJE |
17 | 1 JUNIO | SEMANARIO ZETA | PAN CONTRA PRI Y VICEVERSA |
18 | 29 DE JUNIO | SEMANARIO ZETA | DE ÚLTIMA HORA EMPLAZAN A BC ENTREGAR DICTAMAN(sic) A HANK |
19 | 22 DEJUNIO | SEMANARIO ZETA | HANK SE TAMBALEA |
20 | 29 DE JUNIO | LA VOZ | RECIBIÓ TRIFE IMPUGNACIÓN |
21 | 29 DE JUNIO | LA VOZ | CONTINÚA POLÉMICA POR LA LEY ANTICHAPULÍN |
22 | 28 DE JUNIO | LA CRÓNICA | INÉDITA DECISIÓN: ALARCÓN |
23 | 28 DE JUNIO | LA CRÓNICA | INVALIDAN OTRAS 4 CANDIDATURAS |
24 | 28 DE JUNIO | LA VOZ | FUERA OTROS CUATRO CANDIDATOS |
25 | 28 DEJUNIO | EL MEXICANO | REVOCA TJE A MACIEL, ASTIAZARAN Y PALAFOX |
26 | 28 DE JUNIO | EL MEXICANO | REVOCA TJE A MACIEL, ASTIAZARAN Y PALAFOX |
27 | 27 DE JUNIO | LA VOZ | OTRA VEZ APLAZA TJE SU DECISIÓN |
28 | 27 DE JUNIO | LA VOZ | OTRA VEZ APLAZA TJE SU DECISIÓN |
29 | 24 DEJUNIO | LA VOZ | SEGUIRÁ JORGE HANK SU CAMPAÑA EN BAJA CALIFORNIA |
30 | 24 DE JUNIO | LA VOZ | HANK DEBE SUSPENDER CAMPAÑA |
31 | 24 DE JUNIO | LA VOZ | HANK DEBE SUSPENDER SU CAMPAÑA |
32 | 26 DE JUNIO | LA CRÓNICA | DIVIDEN CONSEJEROS OPINIÓN SOBRE LA CAMPAÑA DEL PRI |
33 | 24 DE JUNIO | LA CRÓNICA | ENFOQUES VÍCTOR HERMOSILLO |
34 | 24 DE JUNIO | LA CRÓNICA | BUSCAN VICTIMIZAR A HANK, MORALES |
35 | 23 DE JUNIO | EL MEXICANO | CAUSA TJE CAOS ELECTORAL EN BC |
36 | 23 DE JUNIO | EL MEXICANO | CAUSA TJE CAOS ELECTORAL EN BC |
37 | 22 DE JUNIO | LA VOZ | LES FALLÓ PAN; GANAREMOS: HANK |
38 | 22 DE JUNIO | LA CRÓNICA | ESTÁ EL FUTURO DE BC EN MANOS DEL TRIBUBAL(sic) |
39 | 22 DE JUNIO | LA CRÓNICA | DEBERÁ HANK PARAR CAMPAÑA |
40 | 21 DE JUNIO | LA CRÓNICA | FRENA TRIBUBAL(sic) A HANK DEBERÁ RESOLVER EL TRIFE |
41 | 19 DE JUNIO | LA CRÓNICA | DECIDIRÁN MAÑANA SI O NO A HANK |
42 | 17 DE JUNIO | LA CRÓNICA | VIGENTE ANTICHAPULÍN SOSTIENE MAGISTRADO |
43 | 17 DE JUNIO | LA VOZ | VÁLIDA LA LEY ANTICHAPULÍN |
44 | 16 DE JUNIO | LA VOZ | HOY DECIDE TJE SOBRE VARIAS IMPUGNACIONES |
45 | 15 DE JUNIO | LA CRÓNICA | CONFÍAN VIGENCIA DE ANTICHAPULÍN |
46 | 4 DE JUNIO | LA VOZ | PRETENDE PAN VIOLAR LA CONSTITUCIÓN CON IMPUGNACIONES A CANDIDATOS |
47 | 28 DE MAYO | LA CRÓNICA | IMPUGNA PAN 5 CANDIDATOS |
48 | 29 DE JUNIO | LA CRÓNICA | A LA OPINIÓN PÚBLICA COLEGIO GÓMEZ MORÍN A FAVOR DE ANTICHAPULÍN |
49 | 29 DE JUNIO | LA CRÓNICA | A LA OPINIÓN PUBLICA COLEGIO DE ABOGADOS BC EN FAVOR DE ANTICHAPULÍN |
50 | 11 DE JUNIO | LA VOZ | ENCUESTA LEY ANTICHAPULÍN |
ENCUESTAS QUE SE REFIEREN AL IMPACTO PROVOCADO POR LAS IRREGULARIDADES DEL PROCESO QUE VAN EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA
REF | FECHA | PERIÓDICO | CONTENIDO |
1 | 27 DE JULIO | EL MEXICANO | ARCOP ENCUESTA A FAVOR DE OSUNA |
2 | 27 DE JULIO | EL MEXICANO | OSUNA MILLAS ADELANTE EN LA PREFERENCIA ELECTORAL FOCUS |
3 | 27 DE JULIO | LA VOZ | RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ ASISTIÓ AL FORO DE DESARROLLO |
4 | 27 DE JULIO | LA CRÓNICA | OSUNA MLLLÁN ADELANTE EN PROCESOS ELECTORALES FOCUS |
5 | 27 DE JULIO | LA CRÓNICA | REBASA HANK A OSUNA DEFINIRÁN LOS INDECISOS |
6 | 27 DE JULIO | LA CRÓNICA | BC EMPATE TÉCNICO CON VENTAJA OSUNA MILLÁN EL UNIVERSAL |
7 | 27 DE JULIO | LA CRÓNICA | LIBRAN HANK Y OSUNA CIERRE DE PELÍCULA |
8 | 25 DE JULIO | EL MEXICANO | OSUNA MILLÁN GANA DEBATE DEL IEE FOCUS |
9 | 25 DE JULIO | LA CRÓNICA | OSUNA MILLÁN GANA DEBATE DEL lEE FOCUS |
10 | 25 DE JULIO | LA CRÓNICA | PERFILAN PUNTEROS ESCENARIO CERRADO |
11 | 25 DE JULIO | LA CRÓNICA | SE CERRÓ EN UNA VENTAJA DE OSUNA |
12 | 22 DE JULIO | LA CRÓNICA | PREVEE HANK SE CALIENTE MÁS ELECCCIÓN |
17 | 15 DE JULIO | FRONTERA | ESTÁ EL PAN DESESPERADO; AFIRMA HANK |
20 | 8 DE JULIO | LA CRÓNICA | DUPLICA OSUNA |
21 | 6 DE JULIO | SEMANARIO ZETA | REDUCE PAN VENTAJA |
22 | 4 DE JULIO | FRONTERA | OSUNA VA ARRIBA |
23 | 25 DE JUNIO | LA CRÓNICA | OSUNA SE LLEVA LA SEMANA |
24 | 25 DE JUNIO | LA VOZ | LOS BAJA CALIFORNIANOS NOS DAN EL TRIUNFO |
25 | 22 DE JUNIO | SEMANARIO ZETA | POR SEGUNDA OCASIÓN MACÍAS EL ALCALDE MEJOR CALIFICADO |
26 | 25 DE JUNIO | EL MEXICANO | LOS BAJA CALIFORNIANOS NO DAN EL TRIUNFO |
27 | 3 DE JULIO | LA CRÓNICA | VA SOLO OSUNA |
28 | 28 DE JUNIO | LA CRÓNICA | ARRASA OSUNA |
29 | 3 DE JUNIO | LA CRÓNICA | VA ARRIBA OSUNA MILLÁN |
30 | 6 DE JUNIO | LA CRÓNICA | AVENTAJA OSUNA |
31 | 5 DE JUNIO | LA CRÓNICA | ARRASA OSUNA |
33 | 18 DE JUNIO | LA VOZ | LA POBLACIÓN NO ESTÁ CONVENCIDA IMERK |
34 | 12 DE JUNIO | LA CRÓNICA | ARRANCA EL PANISTA CON VENTAJA |
35 | 15 DE JUNIO | SEMANARIO ZETA | ENCUESTA DE ZETA |
36 | 7 DE JUNIO | LA CRÓNICA | HANK EN TIJUANA, OSUNA EN MEXICALI |
37 | 8 DE JUNIO | LA CRÓNICA | LLEVA OSUNA LA DELANTERA |
38 | 24 DE JUNIO | LA CRÓNICA | LIDEREA OSUNA |
39 | 11 DE MAYO | SEMANARIO ZETA | OSUNA SE DICE ARRIBA PRIÍSTA 6 PUNTOS ABAJO |
IRREGULARIDADES GENERALES DEL PROCESO
REF | FECHA | PERIÓDICO | CONTENIDO |
1 | 5 DE AGOSTO | LA VOZ | ENCUENTRA BOLETAS AL PARECER APÓCRIFAS UN INDIGENTE DETENIDO |
2 | 28 DE JULIO | EL MEXICANO | 6 DEMANDAS POR DELITOS ELECTORALES 4 CONTRA ELOURDUY |
3 | 28 DE JULIO | SEMANARIO 7 DÍAS | POLITIZAN ORGANISMOS ELECTORALES |
4 | 28 DE JULIO | EL MEXICANO | 6 DEMANDAS POR DELITOS ELECTORALES 4 CONTRA ELOURDUY |
5 | 28 DE JULIO | EL MEXICANO | EDITORIALES LA CASA OPINA 6 DEMANDAS 4 CONTRA ELOURDUY |
6 | 21 DE JULIO | SEMANARIO 7 DÍAS | CONTROVERSIA ENTRE CONSEJEROS ELECTORALES POR EL RESGUARDO DE MATERIAL ELECTORAL |
7 | 21 DE JULIO | LA CRÓNICA | TIENEN BOLETAS ELECTORALES NUEVE CANDADOS DE SEGURIDAD |
8 | 18 DE JULIO | LA CRÓNICA | ES GARRAFAL ERROR EN BOLETAS |
9 | 17 DE JULIO | LA VOZ | LLEGÓ MATERIAL ELECTORAL |
10 | 17 DE JULIO | LA CRÓNICA | LLEGAN CON ERRORES BOLETAS ELECTORALES |
11 | 26 DE JUNIO | LA CRÓNICA | OSCURA MAQUINACIÓN, CINCO AÑOS DESPUÉS? |
12 | 26 DE JUNIO | EL MEXICANO | POLICROMO, INJUSTAS ACUSACIONES EN CONTRA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL |
13 | 8 DE JUNIO | SEMANARIO ZETA | FISCALÍA ELECTORAL: APAGA FUEGOS DE ELOURDUY |
14 | 7 DE JUNIO | SEMANARIO ZETA | UNA A UNA LAS 22 IMPUGNACIONES |
15 | 2 DE JUNIO | LA CRÓNICA | CREAN FISCALÍA PARA DELITOS ELECTORALES |
16 | 5 DE MAYO | LA CRÓNICA | DESECHA QUEJA DEL PAN SOBRE HANK RHON |
17 | 5 DE MAYO | EL MEXICANO | OTRO VEZ EN EVIDENCIA EL TRIBUNAL ELECTORAL |
19 | 29 DE MAYO | LA VOZ | RECIBE CEE LLUVIA DE IMPUGNACIONES |
18 | 29 DE MAYO | EL MEXICANO | RETIRAN PROPAGANDA QUE VIOLE LA LEY ELECTORAL |
NOTA EN REFERENCIA AL EJECUTIVO LOCAL
REF | FECHA | PERIÓDICO | CONTENIDO |
1 | 4 DE AGOSTO | LA VOZ | HABRÁ GARANTÍAS: ELOURDUY |
2 | 1 DE AGOSTO | LA CRÓNICA | IGNORA EUGENIO ELOURDUY RECOMENDACIÓN ELECTORA |
3 | 1 DE AGOSTO | LA CRÓNICA | DENUNCIA PRI APOYOS |
4 | 29 DE JUNIO | LA CRÓNICA | SUSPENDERÁ ESTADO SU PUBLICIDAD |
5 | 4 DE AGOSTO | LA CRÓNICA | DIRECTOR DE DESOE ENTREGA APOYO ECONÓMICO |
6 | 1 DE AGOSTO | CONTACTO | HACE UN LLAMADO EL GOBERNADOR ELOURDUY A CONDUCIRSE CON ARMONÍA Y TRANQUILIDAD EN EL PROCESO ELECTORAL |
7 | 26 DE JULIO | LA VOZ | ELOURDUY NO POLEMIZARÁ CON ALCALDES |
8 | 21 DE JULIO | SEMANARIO 7 DÍAS | SE PRENDEN FOCOS ROJOS EN ESTE PROCESO ELECTORAL SNTE |
9 | 25 DE JULIO | LA VOZ | NO TENGO NINGUNA INGERENCIA |
10 | 25 DE JULIO | LA VOZ | NO TENGO NINGUNA INGERENCIA: ELOURDUY |
11 | 25 DE JULIO | LA VOZ | CARTÓN NO SE OYE MANOS FUERA DEL PROCESO ELECTORAL |
12 | 25 DE JULIO | LA CRÓNICA | NIEGA GOBERNADOR INVERTIR EN PROCESO |
13 | 25 DE JULIO | LA CRÓNICA | SEGURIDAD ELECTORAL |
14 | 25 DE JULIO | EL MEXICANO | BUSCAN GARANTIZAR ABASTO DE AGUA |
15 | 21 DE JULIO | EL MEXICANO | GARANTIZA ELOURDUY SEGURIDAD ELECTORAL |
16 | 21 DE JULIO | EL MEXICANO | TIENE GOBERNADOR METIDA LA MANO EN ELECCIÓN: BARBOZA |
17 | 21 DE JUNIO | LA VOZ | LA GUERRA SUCIO PANISTA NO LOS AYUDARÁ: CASTRO TRENTI |
18 | 20 DE JULIO | LA VOZ | PIDEN A EUGENIO ELOURDUY GARANTICE ORDEN EN ELECCIONES |
19 | 20 DE JULIO | LA VOZ | SE HARÁ CUMPLIR LA LIPE |
20 | 20 DE JULIO | EL MEXICANO | REPRUEBA EL GOBERNADOR RIÑA EN EL DEBATE |
21 | 20 DE JULIO | EL MEXICANO | APRUEBA EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DISTRIBUIR LAS BOLETAS CON ERRORES |
22 | 19 DE JULIO | LA CRÓNICA | ENTREGA ELOURDUY DESPENSAS |
23 | 19 DE JULIO | EL MEXICANO | CEE Y GOBIERNO ULTIMAN DETALLES PARA ELECCIÓN |
24 | 19 DE JULIO | LA VOZ | DEBEN DESTRUIRSE BOLETAS ERRÓNEAS: EUGENIO ELOURDUY WALTER |
25 | 18 DE JULIO | LA VOZ | FRENA IEE CAMPAÑAS NEGRAS |
26 | 18 DE JULIO | LA VOZ | AMPLIARÁ EL ESTADO PRESUPUESTO AL IEE |
27 | 18 DE JULIO | EL MEXICANO | ANUNCIA ELOURDUY MAYOR PRESUPUESTO PARA EL CONSEJO |
28 | 8 DE JULIO | EL MEXICANO | RECHAZA ELOURDUY ENTREGA DE BC POR REFORMA FISCAL |
29 | 29 DE JUNIO | LA VOZ | INAUGURÓ ELOURDUY BASTO PLAN DE VIVIENDA POPULAR |
30 | 25 DE JUNIO | EL MEXICANO | EVIDENTE INGERENCIA DEL ESTADO EN LA CONTIENDA ELECTORAL |
31 | 25 DE JUNIO | EL MEXICANO | REALIZA TU TRÁMITE DE REVALIDACIÓN DE TARJETA DE CIRCULACIÓN |
32 | 24 DE JUNIO | LA CRÓNICA | REALIZA TU CANJE DE PLACAS |
ENCUESTAS ANTES Y DESPUÉS DE CATEO
REF | FECHA | PERIÓDICO | CONTENIDO |
13 | 20 DE JULIO | LA CRÓNICA | MIDEN CON DIFERENTE VARA CAMPAÑAS NEGRAS |
14 | 19 DE JULIO | LA CRÓNICA | RECONOCEN EN FAMILIARES A SUS MEJORES AMIGOS |
15 | 19 DE JULIO | LA CRÓNICA | RECONOCEN EN FAMILIARES A SUS MEJORES AMIGOS |
16 | 18 DE JULIO | LA CRÓNICA | APUESTAN CANDIDATOS INVERSIÓN A CARRETERAS |
18 | 12 DE JULIO | LA CRONICA | SON HIJOS INSPIRACIÓN EN SU LUCHA POLÍTICA |
19 | 10 DE JULIO | LA CRÓNICA | TIENE CARMEN GARCÍA UNA SEMANA PROPOSITIVA |
32 | 18 DE JUNIO | LA CRÓNICA | OSUNA SE LLEVA LA SEMANA |
En relación a dichos argumentos transcripciones y demás probanzas, se manifiesta lo siguiente:
Adjunto al presente escrito como ANEXO 2, se exhiben los ejemplares originales de los distintos diarios y periódicos a que se hace referencia en el cuadro concentrador anterior, documentales que precisamente fueron exhibidas en recortes periodísticos en aquellas dos cajas que el Tribunal local no advierte que tuvieran referencia ni relación alguna con los agravios hechos valer por mi representada. Es decir, los ejemplares que se anexan al presente escrito como ANEXO 2, no son nuevas pruebas sino los originales de aquellos transcritos en el cuadro concentrador y presentados en copia simple al recurso de revisión, que hacen referencia, precisamente, a los distintos argumentos de mi representada, consistentes en la intervención del gobierno de Estado en el normal desarrollo del proceso electoral, el incumplimiento de la coalición "Alianza Por Baja California" a la sentencia SUP-JRC-180/2007, el impacto y gravedad ocasionado por la sentencia del tribunal local Rl-023/2007 que revocó el registro de la candidatura de Gobernador del Estado del Ingeniero Jorge Hank Rhon, conocida como la "Ley Antichapulín", así como la campaña negra generada en contra de los candidatos de la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” en PRI, sus simpatizantes y militantes.
Asimismo, como tal y como se ha apuntado con antelación, se solicita a esta Sala Superior, que el ANEXO 3 que se adjuntó a la demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral por el que se impugna la elección de Gobernador del Estado, se tenga por ofrecidos al presente escrito, en los mismos términos en los que se adjunta una carpeta de plástico color negro, con los ejemplares originales de las notas periodísticas señaladas en segundo cuadro concentrador, que al igual que el primero de ellos, contiene la sistematización de los argumentos transcritos de cada una de ellas que como prueba se ofrecen sobre los hechos irregulares que fueron objeto de análisis en el expediente RR-109/2007 ante el tribunal local.
Tales periódicos (ANEXOS 2 y 3) son:
38 ejemplares del periódico FRONTERA
23 ejemplares del periódico SOL DE TIJUANA
82 ejemplares del periódico EL MEXICANO
12 ejemplares del periódico LA CRÓNICA
6 ejemplares del periódico en síntesis de LA VOZ DE LA FRONTERA
No valorados por la autoridad responsable, en los términos de los argumentos que en líneas anteriores se han desarrollado como motivo de agravio.
SEGUNDO AGRAVIO.-FALTA Y EN SU CASO, INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL SUSCRITO RESPECTO A LA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE NEUTRALIDAD GUBERNAMENTAL IMPUESTAS POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA, manteniendo condiciones de inequidad e ilegalidad en la contienda que evitaron que la elección fuera auténticamente democrática y privilegiada con la actuación respetuosa de la Ley.
En este apartado se hace evidente que la autoridad responsable en el cuerpo de la sentencia que se impugna, lo denomina como "OCTAVO. AGRAVIO III. DIFUSIÓN DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL DURANTE EL PERIODO DE PROHIBICIÓN LEGAL", mismo que para su análisis encuadra en tres apartados:
a) Difusión de obra pública y asistencia social por parte del Gobernador del Estado, fuera de los plazos acordados por el Consejo Estatal Electoral de Baja California, violando el acuerdo de neutralidad;
b) Uso de recursos públicos provenientes de los programas oficiales del Estado, aplicados de manera directa a las campañas de los candidatos del PAN-PANAL-GOBIERNO;
c) Violación a los acuerdos y reglas de neutralidad gubernamental emitidos por el Consejo Estatal Electoral, basada en violación sistemática de la Ley que provocó condiciones de inequidad, ilegalidad, parcialidad y dependencia en la contienda; y
Causa agravio al partido político que represento la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California ya que en la misma la autoridad responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, con relación a la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y de la Constitución Local, ignorando parte de los argumentos por mi vertidos y de la declaración de los hechos denunciados por parte del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California tanto en el ACUERDO RELATIVO A LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, DE ELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO ELECTO Y ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA EN LA ELECCIÓN ESTATAL DEL 05 DE AGOSTO DE 2007 de fecha quince de agosto de dos mil siete, como en los informes circunstanciados rendidos con motivo de los medios de impugnación radicados en los expedientes acumulados RR-108/2007 y RR-109/2007, aduciendo que son infundados, aplicando en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.
En efecto, la resolución combatida se aparta del principio de Legalidad, ya que durante el desarrollo del pasado proceso electoral para la renovación del Poder Ejecutivo en el Estado de Baja California, se violentaron los principios rectores del derecho electoral, tomando en consideración que en dichos comicios se suscitaron irregularidades graves y no reparables que ponen en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la votación, puesto que la totalidad de las violaciones expuestas en el recurso de revisión inicial por la coalición que represento y que no fueron consideradas por la autoridad responsable constituyen irregularidades, máxime que como se desprende de autos quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo o lugar que permiten concluir, que dicha elección debió de declararse nula, pues el motivo que la responsable toma en consideración para no hacerlo, los siguientes argumentos:
PRIMERO.- Que el Pacto de Neutralidad emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral y del artículo 308 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, son normas que de ninguna manera prohíben a los distintos ámbitos de gobierno o a sus titulares, a suspender las actividades institucionales porque ello sería contrario al principio de la buena marcha de la administración pública, generando responsabilidades administrativas por la omisión de deberes constitucionales y legales. Sino que, lo prohibido se llevara cabo de mutuo propio la difusión de las actividades institucionales que se desarrollen, mas no la realización en sÍ de las mismas. Es decir, que tal difusión haya sido organizada, planeada u ordenada por la autoridad pública con el fin de dar a conocer los logros de gobierno.
SEGUNDO.- Que no pasa desapercibido por el Tribunal, que pudieran existir actos por parte de las autoridades estatales y municipales del Gobierno de Baja California, que en un momento dado, pueden llegar a ser contrarios a lo dispuesto en el acuerdo de neutralidad y del propio artículo 308 de la Ley Electoral, sin embargo tales actos deben ser acreditados plenamente así como su factor de determinancia en el proceso electoral.
TERCERO.- Que dentro de las atribuciones del Tribunal de Justicia Electoral, no está la de pronunciarse al respecto del incumplimiento de dicho acuerdo, o en su caso, mucho menos compete a ese Tribunal la imposición de sanciones a las autoridades que lo hayan infringido, sino que la actuación de ese órgano colegiado se circunscribe estrictamente a cuestiones relacionadas con el resultado final de las elecciones y determinar si en el caso concreto las irregularidades planteadas producen o no la nulidad de la elección;
CUARTO.- Que para la actualización de la causal de nulidad invocada por el actor en su demanda, resulta indispensable que el propio actor demuestre que con los elementos probatorios idóneos, que las irregularidades alegadas, tuvieron un impacto en el resultado final de la elección cuya nulidad se solicita, es decir, resulta indispensable que el promovente demuestre en forma clara e indubitable, que los hechos irregulares fueron determinantes para que el resultado de la elección fuera en determinado sentido.
QUINTO.- Que de los acaecimientos aislados apreciados en las notas periodísticas y de las fotografías ofrecidas, no le es posible concluir, objetivamente, la violación al acuerdo de neutralidad emitido por el Consejo Estatal Electoral y al artículo 308 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Contrario a lo expuesto por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, durante la sustanciación del proceso electoral, el Gobierno del Estado y su "Alianza Por Baja California", PAN, PANAL, GOBIERNO, se abstuvieron de respetar las disposiciones de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, violentando fragantemente el marco jurídico de manera constante y sistemática; en una actitud maquiavélica el gobierno y su coalición promovieron el desacato a través de actos que susceptiblemente se transcendieron al conocimiento de la comunidad bajacaliforniana, violentando los principios constitucionales y legales de la materia electoral afectando de modo relevante los derechos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos participantes, tal y como se acreditó plenamente en el escrito de demanda inicial.
El Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la Federación se aparta de los principios que regulan su actuación al excusar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, al establecer que no le es imputable la difusión de las actividades institucionales hechas durante el plazo prohibitivo por Ley, "por ser pruebas que únicamente contienen una cobertura noticiosa de las actividades diversas en las que participaban algunos funcionarios como lo es el propio gobernador del Estado, así como otros servidores públicos", agregando que "las notas periodísticas describen las actividades que las personas mencionadas realizan en ejercicio de la función pública, sin que en forma alguna se busque exaltar los beneficios o resultados de tal actividad, pero además no se advierten inserciones pagadas o la reiteración de un acto de gobierno concreto que dé lugar a considerar que se está ante la presencia de una campaña de promoción". Que son "notas periodísticas de las cuales se advierte que tienen por objeto informar a la población la actividad de un gobernante a manera de noticia, por parte de los medios de comunicación escrito; sin que denote que se hubieren exaltado las cualidades del funcionario o magnificar la calidad de la actividad materia de la nota". Cuando debió considerar que los actos ilícitos se cometen tanto por acción como por omisión; es decir, si la ley dispone que los gobiernos estatales y municipales no deben difundir las actividades institucionales, dichas autoridades tienen el imperativo legal de prever lo necesario para su NO difusión, por lo que si se ve que se están difundiendo las actividades propias de su gobierno, y lo consiente la ilicitud es de manera culposa. En efecto, si la autoridad gubernamental aun cuando haya pedido la suspensión de sus actividades institucionales, esta es una medida preventiva, pero si a pesar de ello la siguen difundiendo, como responsabilidad objetiva debió insistir para cumplir con su responsabilidad tomando las acciones necesarias para que en realidad cesara la difusión de las actividades institucionales y no se violentara el principio de equidad y la trasgresión de la Ley, como en la especie ocurrió.
Incluso esta autoridad electoral debe considerar que el acuerdo de neutralidad buscaba que el Gobernador del Estado, Presidentes Municipales, Delegados Federales de las diversas dependencias y, en su caso todos los Servidores Públicos Federales, Estatales y Municipales durante el Proceso Electoral Estatal 2007 se sujetaran a las normas que limitan ya sea desde la perspectiva electoral en materia de uso de recursos públicos, o desde la esfera penal, su actuación durante las campañas electorales en el Estado; tomando en cuenta que en el desempeño de su cargo, todos los servidores públicos, y especialmente los de mayor jerarquía administrativa, tienen el deber de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, así como de mirar en todo momento por el bien y la prosperidad de su ámbito de autoridad. Asimismo, están obligados por mandato constitucional a evitar en el ejercicio de sus funciones perjuicio a los intereses públicos fundamentales.
Asimismo, el Consejo Estatal Electoral del Estado en un ejercicio de reflexión, que la historia reciente deriva el criterio constante de considerar como premisa de neutralidad el hecho de suspender la promoción de la obra o de los programas gubernamentales con cierto tiempo de anticipación a la jornada electoral. Por tales motivos consideró pertinente determinar suspender durante 30 anteriores a la jornada electoral y en el transcurso de la misma, la publicidad de gobierno o de promoción personal.
En ese tenor, las reglas de neutralidad que el Instituto Estatal Electoral estableció para que fuesen atendidas por el Gobernador del Estado, Presidentes Municipales, Delegados Federales de las diversas dependencias y, en su caso todos los Servidores Públicos Federales, Estatales y Municipales durante el Proceso Electoral Estatal 2007 consistieron en abstenerse de:
I. Efectuar aportaciones provenientes del erario público a partidos políticos, coaliciones o candidatos; o brindarles cualquier clase de apoyo gubernamental distinto a los permitidos por los artículos 65 y 66 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales.
II. Asistir en días hábiles a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en el presente proceso electoral.
III. Condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado partido político, coalición o candidato.
I. Realizar dentro de los treinta días naturales anteriores a la jornada electoral y durante la misma, cualquier tipo de campaña publicitaria de programas de obra pública o de desarrollo social. Se exceptúa de dicha suspensión la comunicación de medidas urgentes de Estado o de acciones relacionadas con protección civil, programas de salud por emergencias, servicios y atención a la comunidad por causas graves.
II. Efectuar dentro de los treinta días naturales previos a la jornada electoral y durante la misma, campañas de promoción de la imagen personal del servidor público, a través de inserciones en prensa, radio, televisión o Internet, así como bardas, mantas, volantes, anuncios espectaculares u otros similares.
VI. Realizar cualquier acto o campaña que tenga como objetivo la promoción del voto.
VII. Emitir a través de cualquier discurso o medio, publicidad o expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral estatal 2007, incluyendo la utilización de símbolos y mensajes distintivos que vinculen a un partido político, coalición o candidato.
Como puede observarse, las apreciaciones del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado son desacertadas, toda vez que es obvio que la intención de Gobernador del Estado de Baja California, fue precisamente difundir por medio de la cobertura noticiosa, las actividades institucionales en contravención a la Ley Electoral, ya que por Ley debió impedir por los medios necesarios la difusión de las actividades institucionales. Efectivamente, el artículo 308 en su párrafo tercero dispone: "las autoridades estatales y municipales deberán suspender dentro de los treinta días anteriores al día de la elección, la difusión de sus actividades institucionales, excepto en los casos de programas de asistencia social y de ayuda a la comunidad, derivados de emergencias o programas de protección civil, por eventualidad o presencia de condiciones de riesgo a la población"; prevención legal que se violentó de manera fragante (sic) y sistemática, toda vez que además de lo anterior es evidente que si bien es cierto los medios de comunicación en ejercicio de su actividad natural difunden lo que hace un determinado funcionario público, también lo es que las coberturas noticiosas fueron más allá que esta simple afirmación, toda vez que en las coberturas de los medios de comunicación realizada en los plazos prohibitivos se aprecia conocimiento de estos agentes de modo, tiempo y lugar del hecho noticioso, así como del manejo de costos de obras, anuncios de obras y supervisiones de éstas, número de beneficias (sic), intensidad de trabajos etc., que sólo pueden obtenerse de quien las produce, por lo que se demuestra que la cobertura noticiosa en realidad fue difusión gubernamental.
Efectivamente, los datos concretos de las actividades institucionales solo se obtuvieron directamente de las instancias de gobierno, siendo válido concluir que dicha institución gubernamental provocó la emisión de las coberturas noticiosas y proporcionó la información publicada a través de boletines informativos o por mención expresa.
Dicha acción de reto a la ley y a la autoridad electoral irrumpió los principios de legalidad, equidad y constitucionalidad y de la libertad plena del sufragio emitido el pasado cinco de agosto de dos mil siete; toda vez que como consta en autos, el PAN PANAL GOBIERNO, no dejó de violentar las garantías que deben revestir en un proceso democrático, actualizando la hipótesis de nulidad por violaciones al principio rector de equidad y ausencia de neutralidad gubernamental.
Como lo podrá constatar este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la máxima autoridad administrativa electoral en el Estado hace declaraciones sobre la transgresión del tercer párrafo del artículo 308 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales y del acuerdo de neutralidad emitido, a pesar de que promovió que el sistema protege los principios de la democracia electoral y de las elecciones libres y justas; que la integridad de la elección requería de la voluntad de los actores políticos en sujetarse al sistema de gobierno democrático y el imperio de la ley; de encauzar la participación y las inconformidades por las vías legales, tratando con ello disuadir los intentos para socavar el sistema e identificar y castigar a quien infringía la ley, para preservar la integridad electoral, esto fue insuficiente, para ser observado por la coalición PAN PANAL GOBIERNO, toda vez que en pleno reto a la ley y al Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, desacató del marco legal y el marco institucional así como de sus valores institucionales.
Fundo el origen del perjuicio ocasionado con tales considerandos de la resolución a mi representada, en la violación franca a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene el principio de legalidad de los actos que se puede traducir como la obligación para todas las autoridades de fundar y motivar debidamente todas sus actuaciones que puedan crear una molestia a los gobernados, es así entonces que, en el análisis que pueda hacer esta H. Sala Superior del considerando que ahora se impugna, podrá darse cuenta, que en toda la referencia que hace el Tribunal únicamente se limita a desestimar a raja tabla las probanzas ofrecidas en el escrito inicial de demanda.
Efectivamente, se demanda la nulidad de las elecciones de munícipes de Tijuana, Ensenada y Tecate, así como de la elección de gobernador en Baja California, porque en esta entidad se vivió una auténtica "elección de Estado", que no es otra cosa que la disposición del poder público del Estado en beneficio personal de quien lo detenta, como individuo, y en perjuicio de los principios de elección democrática consagrados por la constitución federal. Empero, ese objetivo final, demandado de manera coincidente en los recursos de mi representada, fue logrado a través de despliegue de un sinnúmero de acciones de distintas personas, en lugares y fechas distintas, cuya materialización se advierte de las distintas pruebas ofrecidas por mi representada en un "expediente madre" que contiene la demanda de nulidad de la elección de gobernador del Estado.
Como es de explorado derecho en materia electoral, resulta imposible para las partes ofrecer pruebas originales en cada uno de los medios de impugnación que se hacen valer, más aun cuando los argumentos jurídicos, como ya se ha dicho, son coincidentes entre sí, por lo que la mayoría de las pruebas existentes, sirven normalmente, para justificar los mismos hechos y argumentos de las partes, esgrimidos en los distintos medios de impugnación. Por tales motivos, tal y como lo sostuvo mi representada en los distintos escritos que contienen los recursos de revisión hechos valer, se solicitó a la responsable, realizara un cotejo de pruebas sobre las ofrecidas y exhibidas para la elección de gobernador del Estado, sin que esto haya sido realizado por la responsable, lo que constituye sin lugar a dudas, una violación procesal en perjuicio de mi representada.
Tal es el caso inclusive, que mi representada solicitó a la responsable que hiciera, precisamente para juntar los expedientes y causas de agravio hechas valer por la coalición que represento, en los distintos medios de impugnación, la acumulación de los expedientes que contenían los recursos de revisión promovidos por las partes contra los distintos actos de la elección de gobernador y de munícipes, por lo que al no haberlo realizado, dicha omisión causa un visible agravio a mi representada, ya que la autoridad responsable de manera dolosa vulneró el ejercicio del derecho que me otorga el artículo 8, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5° de la Constitución Política del Estado, al no acumular los medios de impugnación en los que se recurren los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado, con la impugnación del cómputo estatal y declaratoria de validez de la citada elección, en virtud de que se impugna el resultado del cómputo parcial realizado por los Consejos Distritales Electorales y el cómputo final a cabo por el Consejo Estatal Electoral, respecto a la elección de Gobernador del Estado de Baja California; siendo vital para mi representada que se procediera a decretar su acumulación, ante la evidente e indisoluble conexidad de las causas, dado que en el contenido sustancial de dichas impugnaciones tiende a repercutir, en último término, en el resultado final de la elección combatido en los juicios citados, todo lo cual generaba la posibilidad de la emisión de sentencias contradictorias, además de que mediante la acumulación se facilitaba la pronto y expedita resolución, esto con fundamento en el artículo 438 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y que las pruebas ofrecidas por mi representada, en distintos expedientes pudieran ser adquiridas procesalmente por las partes en los distintos juicios, cuya finalidad era la misma.
Por otra parte, es causa de agravio, el hecho de que el Tribunal de Justicia Electoral, considere que es necesario para actualizar la causa de nulidad abstracta, el elemento de determinancia, puesto que ello atenta completamente en contra de la interpretación que debe hacerse del principio de supremacía constitucional, en el que por disposición de la propia Carta Magna, se establece que no puede existir ordenamiento alguno que vaya en contra de lo que en ésta se dispone así como la obligación impuesta a los Estados de respetar y ajustar, tanto sus leyes como su actuar, a los principios constitucionales que ésta dicta, y en consecuencia, al existir en el Estado de Baja California, un orden jurídico en forma semejante a las disposiciones federales, a saber, una Constitución Local para el Estado, leyes secundarias, reglamentos y acuerdos, todos del orden local, entonces si la Constitución del Estado contiene una disposición en la que establezca como prohibición expresa que el Gobernador no puede intervenir en las elecciones; por sí o a través de otras autoridades, disposición que además se complementa cuando establece como sanción para el caso de que la conducta descrita se diera además de las responsabilidades que en forma personal le pueden ser aplicables, la nulidad de la elección de que se trate, no puede pensarse, considerarse y mucho menos resolverse por parte de ningún otro órgano jurisdiccional que se aprecie de cumplir con el principio de legalidad, que no se actualiza un supuesto de tal magnitud, toda vez que limita la aplicación de dicha disposición, una condicionante que no contiene la norma que no dispone la jurisprudencia y que además no puede superar la disposición constitucional.
En virtud de lo anterior, y tomando además en cuenta el contenido de la Tesis Relevante dictada por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es que me permito afirmar que, contrario a lo que señala la resolución del Tribunal Electoral local, la causa de nulidad abstracta no requiere para su actualización de que se encuentre demostrado en forma numérica si la conducta irregular afectó o no al número suficiente de electores como para que el resultado de la contienda sea distinto, sino que es en virtud de que las violaciones que dan origen a la causa de nulidad abstracta son de tal gravedad por tratarse disposiciones de carácter constitucional, y por lo tanto, no es posible declarar en una resolución que la violación a una norma constitucional sí existe pero que resulta insuficiente como para actualizar la sanción a dicha violación, puesto que se desconoce en qué magnitud ello repercutió sobre un hecho concreto.
Agrego al presente las tesis relevantes en que sustentó mi criterio y que rezan al tenor de los siguientes rubros: “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco), PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996” (Transcribe).
“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)”. — (Transcribe).
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996”. — (Transcribe).
Es así entonces, que una aplicación de la norma de estricto derecho, la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, viola flagrantemente las disposiciones constitucionales ya mencionadas, en perjuicio de la Coalición que represento y de toda la sociedad del Estado de Baja California, pues ante la interpretación errónea que realiza de los artículos que dan sustento a las pretensiones puestas a su consideración, anula la posibilidad de conseguir la aplicación de la justicia y de alcanzar el cumplimiento al principio rector de los procesos electorales como es el de certeza.
Por ello solicitamos a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la revocación de la resolución dictada por el órgano jurisdiccional local en la materia, a fin de que en estricto apego a la legalidad, declare la nulidad de la elección.
A fin de reafirmar los argumentos vertidos anteriormente, se citan a continuación diversas tesis relevantes y de jurisprudencia dictadas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. (Transcribe).
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Transcribe).
Tan es así, que se encuentra acreditada la actuación indebida del Poder Ejecutivo Estatal en franca transgresión al artículo 308 y del acuerdo de neutralidad emitido, que inclusive el máximo órgano normativo electoral del Estado, declara la intromisión ilegal tal y como se aprecia en el considerando VI del Acuerdo RELATIVO A LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, DE ELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO ELECTO Y ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA EN LA ELECCIÓN ESTATAL DEL 05 DE AGOSTO DE 2007, de fecha quince de agosto de dos mil siete; por ello se afirma que la autoridad responsable debió aplicar los conceptos vertidos con anterioridad (análisis respecto a la procedencia de la causa de nulidad abstracta), relacionándolos con los hechos y agravios expresados, así como con los medios de convicción que se allegaron a esa autoridad jurisdiccional y así, encontrar que existen probados en actuaciones, determinados hechos que evidencian que no fueron observados todos los principios que deben existir en la celebración de elecciones democráticas y que pueden incidir en que el sufragio no se ejerció con las características que la Constitución establece.
Ante ello me permito manifestar que a juicio del suscrito, la resolución en la parte impugnada, no se encuentra debidamente motivada, puesto que la motivación comprende un análisis concienzudo de los agravios vertidos por la parte actora, las consideraciones vertidas por el partido tercero interesado, por el informe que rindió circunstanciadamente el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California al momento de remitir los recursos interpuestos y que dieron origen a la sentencia que se impugna, así como lo contemplado por la legislación correspondiente y las disposiciones constitucionales, que permita al juzgador estar en condiciones de concluir en forma afirmativa o negativa si son dables las pretensiones al impugnante.
Es así que entonces, al no verse cumplidos tales elementos por parte del órgano jurisdiccional, o por lo menos al no alcanzar a verlos plasmados en el documento que se impugna, se origina un perjuicio a mi la (sic) coalición que represento.
Dentro del recurso inicial de Revisión presentado junto con las probanzas ofrecidas, y con el informe circunstanciado que rindió el Consejo Estatal Electoral, que se encuentran en autos de los expedientes RR-108/2007 y RR-109/2007, se acredita lo siguiente:
En lo relativo a la difusión de logros de gobierno durante los treinta días previos a la jornada electoral, quedó acreditado que efectivamente después del seis de julio del año en curso, fecha en la que inició la prohibición de la difusión de logros de gobierno, conforme lo establece el artículo 308 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, se publicaron notas periodísticas, entrevistas y reportajes dando a conocer acciones de gobierno en el nivel estatal.
El agravio sobre la violación que del (sic) artículo 308 de la Ley Electoral Local, llevaron a cabo el Gobernador y diversos funcionarios de su Gobierno, …treinta días previos a la jornada electoral quedó comprobada con las probanzas que se encuentran en autos de la sentencia que se impugna donde se aprecia lo denunciado, demostrándose que no se trató de un hecho aislado, sino por el contrario de una acción sistematizada, pues estos actos se dieron ... (incluso) dentro del periodo de reflexión que legalmente se otorga para que el elector pueda decidir su preferencia electoral, podemos concluir que se indujo el voto a favor del partido en el gobierno y se dejó en desventaja a los otros partidos políticos. Lo anterior constituye sin lugar a dudas una violación sustancial, determinante para la votación en el proceso electoral de la elección de Gobernador del Estado.
Efectivamente, tal y como se podrá observar, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California intentó hacer efectivo el cumplimiento de la ley, exhortando en diversas ocasiones al Poder Ejecutivo para que se abstuviera de inmediato de intervenir en el proceso electoral, y que su actuación se sujetara a la Ley y demás Acuerdos establecidos en el marco del respeto, la concordia, la prudencia, independencia y la autonomía, tomando en cuenta que en el desempeño de su cargo, todos los servidores públicos, y especialmente los de mayor jerarquía administrativa, puesto que tiene el deber de ser ejemplo, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, así como de mirar en todo momento por el bien y la prosperidad en su ámbito de autoridad, apercibiendo que en caso de incumplimiento, se le aplicaran las medidas de apremio estipuladas en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, tal y como se estableció en su acuerdo de fecha veintitrés de julio de dos mil siete, mediante el cual se rechazaba la injerencia del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, el C. Eugenio Elourduy Walter, en el proceso electoral local 2007; e informar a la población que el Instituto Estatal Electoral de Baja California, es el único responsable de la conducción del proceso y la jornada electoral del 05 de agosto de 2007. Mismo documento que se ofreció como prueba publica en copia certificada, y que la autoridad responsable omitió valorar justamente.
Efectivamente, el Consejo Estatal Electoral desde el inicio del proceso electoral, tuvo conocimiento pleno de la actuación intrépida y aberrante del Partido en el Poder, comandado por el C. Gobernador del Estado de Baja California, y que dichas acciones deliberadas pusieron en riesgo los requisitos formales y los principios constitucionales y legales para que el presente proceso electoral fuese considerado producto del ejercicio popular de la soberanía, determinados por la Constitución Federal, la Constitución del Estado de Baja California, la ley de instituciones y Procesos Electorales y los acuerdos dictados por la misma autoridad; en ese tenor se violentaron por parte del C. Gobernador del Estado y de la Coalición Alianza Por Baja California los artículos 39, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 5° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Se señala contundentemente que la responsable en la sentencia que se combate, pasó por alto que los elementos fundamentales, y que son imperativos de orden público, de obediencia inexcusable y por lo tanto irrenunciables, de cumplimiento imprescindible para que una elección se considere, producto del ejercicio popular de la soberanía, se violentaron; por lo que las elecciones indiscutiblemente no pueden ser consideradas por esta autoridad jurisdiccional como libres, auténticas y periódicas; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad fueron los principios rectores de las elecciones.
En efecto, el PAN, PANAL GOBIERNO, faltaron con su responsabilidad de cumplir el marco constitucional y legal provocando condiciones de INEQUIDAD e ILEGALIDAD en la contienda que evitaron que la elección fuera AUTÉNTICAMENTE DEMOCRÁTICA y privilegiada con la debida neutralidad gubernamental. Misma circunstancia que se agrava por la omisión de la ahora responsable al resolver con apego al principio de legalidad la sentencia que ahora se combate.
Esta autoridad de alzada debe tomar en cuenta, que tal y como se encuentra acreditado en autos que la responsabilidad del órgano electoral administrativo para hacer cumplir la legislación, mediante sus acuerdos y resoluciones emitidas no cesó durante todo el proceso electoral, y ante la presencia de los problemas suscitados y generados desde el Palacio de Gobierno del Estado, si bien se pronunció al respecto éste no hizo valer en estricto sentido la Ley Electoral faltando a su obligación de emplear todas las medidas sancionatorias para evitar a toda costa la consecución de los actos ilícitos que ella misma detectó, faltando a la esencia que debe revestir a todo órgano electoral.
En efecto, de acuerdo con las fracciones XXXVII, XXXXVIII y XXXIX del artículo 122 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California el Consejo Estatal Electoral está obligado a procurar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a los que están sujetos, procurar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actué conforme a la ley y el vigilar que las autoridades de la administración pública centralizada y descentralizada, estatales y municipales para que no realizaran propaganda oficial de acciones de gobierno de conformidad por lo señalado en el artículo 308 de la Ley Electoral, hasta treinta días antes de la realización de la jornada electoral, y en su caso turnarla al superior jerárquico, a aquellas autoridades que no acaten dicha disposición, no fue ejercido por el Consejo Estatal Electoral, toda vez que se limitó a señalar y rechazar la injerencia del Gobierno del Estado en el proceso electoral y conminó al Partido Acción Nacional para que observara el cumplimiento irrestricto de la ley, sin que en la realidad castigara a éstos por los actos ilícitos que incurrieron. Hechos que la autoridad jurisdiccional del Estado, no tomó en cuenta en la resolución de los expedientes que se recurren por medio del presente escrito.
Es decir, la instancia electoral no ejerció sus facultades para hacer cumplir lo estipulado en la Ley, puesto al no sancionar su incumplimiento, consintió al PAN, PANAL GOBIERNO, como si estuviera impedido para hacer cumplir la ley y que sólo mediante exhortos y acuerdos velara por su real cumplimiento. Por lo que es vital que esta autoridad jurisdiccional mediante su resolución indique que la manipulación de las disposiciones legales, no le será tolerado y que aquellos que actuaron al margen de la Ley serán castigados, estando al tanto no sólo de los argumentos vertidos mediante este escrito, sino de los hechos conocidos por la opinión pública y de las circunstancias políticas que ilícitamente quebrantaron la integridad de la elección.
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y los acuerdos dictados por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, no fueron observados ni remotamente por la Coalición Alianza Por Baja California y por el Gobernador del Estado.
Con lo que respecta al ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA, POR EL CUAL SE EMITEN LAS REGLAS DE NEUTRALIDAD PARA QUE SEAN ATENDIDAS, POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO, PRESIDENTES MUNICIPALES, DELEGADOS FEDERALES DE LAS DIVERSAS DEPENDENCIAS Y, EN SU CASO TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES DURANTE EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL 2007, (aprobado en sesión de fecha veintisiete de junio de dos mil siete), se dice lo siguiente:
En primer termino debe considerarse que es procedente por parte de esta autoridad hacer el estudio del caso planteado, partiendo de los principios constitucionales sobre los cuales se deben desarrollar las elecciones siendo aplicables de la Constitución Federal los artículos 39, 41, 99 y 116 y el 5° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y que su cumplimiento es imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, mismos que en el caso que nos ocupa, no se cumplieron.
Dichas premisas disponen sustancialmente que la soberanía nacional reside originalmente en el pueblo; que es voluntad del pueblo mexicano ser una República representativa, democrática y federal; que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión; que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo serán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, y que para tal efecto, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, haciendo posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que la ley garantizará que los partidos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y, que haya un límite a las erogaciones que hagan en sus campañas electorales, así como que las elecciones deben ser organizadas por el Estado a través de un organismo público y autónomo, que debe ser profesional en su desempeño y regir su actividad por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Con lo que se concluye que:
a) Que el acuerdo de neutralidad cuando buscaba entre otras cosas frenar la campaña emprendida por el Partido en el poder, por parte del C. Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, a favor de los candidatos de la Coalición “Alianza Por Baja California”.
b) Que a través de diversos medios de comunicación, prueba que se ofreció en el capítulo respectivo del presente escrito, y que la autoridad ahora responsable omitió valorar, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, impulsado ante la flagante y descarada violación a su acuerdo por parte del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, reiteró a mandatarios y servidores públicos a cumplir con el acuerdo de neutralidad.
c) Que en apego al acuerdo de neutralidad y párrafo tercero del artículo (sic) 308 y 20 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, los treinta días previos a la jornada electoral empezaron a correr a partir del cinco de julio de dos mil siete.
d) Que es el caso que el Gobierno del Estado, ha infringido el acuerdo de neutralidad aprobado por el Consejo Estatal Electoral al realizar campañas publicitarias de programas de obra pública y de desarrollo social, por las siguientes razones:
PRIMERO.- Que a partir de la vigencia del pacto de neutralidad referido con antelación, el gobierno estatal a través del C. Eugenio Elourduy Walter, Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, sus secretarías y dependencias, han violentado el principio de equidad al no observar las disposiciones establecidas en el multicitado acuerdo, ya que a sabiendas que el cinco de julio de mayo (sic) del presente año se impidió difundir campañas publicitarias de programas de obra pública o de desarrollo social, así como la imagen del servidor público, ha infringido innumerablemente el pacto de neutralidad, como se prueba fehacientemente con los ejemplares de la prensa escrita de circulación estatal, y de los medios electrónicos que se ofrecieron en el escrito inicial de demanda que logran demostrar la actitud irreverente del Gobierno Estatal, que aprovechado la complacencia del Consejo del Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California quebrantó a modo y a todas luces los principios que rigen la materia electoral.
SEGUNDO.- Es una mofa la actuación del Gobierno del Estado de Baja California, ya que a sabiendas que se encontraba limitado por dicho acuerdo y por la Ley de instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, por un plazo, actuaron dolosamente para promover la imagen personal y de los programas de desarrollo público y de gestión social a favor de sus candidatos de la Coalición Alianza Por Baja California, actuando premeditadamente a sabiendas de los efectos e impactos que trae consigo, el quebranto de dicho acuerdo.
TERCERO.- No es posible, que la autoridad señalada como responsable, haya pasado por alto la notoria y pública violación premeditada a las normas electorales y del acuerdo de neutralidad, por parte del Gobierno del Estado.
De los hechos narrados con anterioridad, en relación con el acuerdo de pacto de neutralidad y con los artículos invocados de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y del Código Penal Estatal vigente, se desprende que se violentan dichas disposiciones legales, por las siguientes consideraciones:
> PRIMERA.- Violentó el acuerdo de neutralidad al publicar dentro de los plazos prohibidos, los logros alcanzados de la administración estatal.
> SEGUNDA.- Violentó el acuerdo de neutralidad al publicar los compromisos adquiridos con la sociedad, dentro de las administraciones federal y estatal.
> TERCERA.- Violentó el acuerdo de neutralidad al hacer campañas publicitarias de programas de obra pública y de desarrollo social.
> CUARTA.- Violentó el acuerdo al promoverse la imagen personal del C. Eugenio Elourduy Walter, Gobernador Constitucional del Estado de Baja California.
Como puede observarse los servidores públicos del Gobierno del Estado encabezados por el Titular del Ejecutivo, violentaron el bien jurídico tutelado que es: EL ADECUADO COMPORTAMIENTO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, LA NEUTRALIDAD E INCONDICIONALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO FRENTE A LOS PROCESOS ELECTORALES Y LA LIBERTAD PARA EMITIR SU VOTO. Y por consiguiente CONSTITUYE UNA FALTA DE PROBIDAD QUE EL SERVIDOR PÚBLICO UTILIZARON (sic) SU CARGO PARA OBTENER BENEFICIOS PARA UN PARTIDO POLÍTICO Y SUS CANDIDATOS. LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEBEN EJERCER SU FUNCIÓN CON HONRADEZ, LEALTAD, IMPARCIALIDAD Y EFICIENCIA Y NUNCA CONDICIONAR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS QUE ESTÁN EN LA ESFERA DE SU COMPETENCIA A INTERESES ELECTORALES.
Con lo señalado en el presente agravio se constata la clara violación al estado de derecho y en específico a la Ley Electoral, que el Tribunal de Justicia Electoral soslayó en perjuicio del principio de legalidad y exhaustividad; toda vez que con dichas acciones se corrompió el espíritu y los principios rectores da la materia electoral, tomando en cuenta que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que quedan prohibidos los actos de presión o coacción a los ciudadanos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
En virtud de ello, esta autoridad electoral jurisdiccional debe considerar que por parte del Gobierno del Estado, si hay voluntad dolosa, al conocer y querer, siendo servidor público, pasar por alto el pacto de neutralidad, de manera expresa y haciendo uso de su autoridad para apoyar a los candidatos de la Coalición Alianza Por Baja California, contrario a como ilegalmente lo sostuvo la responsable.
Debe tenerse en cuenta que este agravio contempla además de los señalados con anterioridad como infractor de la Ley, a los candidatos de la Coalición Alianza Por Baja California por permitir o, en su caso, provocar dichas actitudes ilícitas, tal y como se estableció mediante el Acuerdo por el que se emitieron las reglas de neutralidad, para que fuesen atendidas por el Gobernador del Estado, Presidentes Municipales, Delegados Federales de las diversas dependencias y, en su caso todos los servidores públicos federales, estatales y municipales durante el proceso electoral estatal 2007.
Dicho acuerdo disponía entre otras cosas, las bases fundamentales o esenciales del actuar del gobierno del Estado en el presente proceso electoral.
Los señalamientos vertidos actualizan la hipótesis “de nulidad por violaciones al principio rector de equidad” y ausencia de neutralidad gubernamental, pues resulta que la actuación lacerante del C. Eugenio Elourduy Walter, Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, quebrantó los principios fundamentales de toda elección, razón por la que este Tribunal de Justicia Electoral, en base a sus atribuciones debe declarar la nulidad de la elección.
Por lo anterior, la intervención del Gobernador del Estado, provocó los efectos de trascender en la orientación del voto que emitieron los electores el pasado cinco de agosto a favor de los candidatos del PAN, PANAL GOBIERNO al encontrarse inmersa dentro de la dinámica propia que se sigue en un proceso electoral, particularmente en periodos de campaña, viéndonos los demás participantes opacados por las actuaciones de los servidores públicos, por dirigentes partidistas, candidatos, incluso por el propio titular del Poder Ejecutivo Estatal.
La participación activa del Gobierno del Estado, se encuentra plenamente acreditada y que resultan (sic) determinantes para el resultado de elección; luego entonces, la intervención del Gobernador del Estado es de tal modo evidente, impidiendo a la ciudadanía expresar libremente su decisión política al vincular su decisión a optar por el candidato favorecido por la intervención de ésta.
Lo anterior genera la convicción que la actuación y el desacato del Gobernador del Estado generó tal influencia que sin lugar a dudas determinó el resultado de la elección de Gobernador del Estado, por lo que se desprende que tiene la trascendencia mencionada al existir, como se demostró, en el capítulo de pruebas del escrito inicial de demanda, evidencia de que se alteró sustancialmente la decisión del electorado por la opción política de la Coalición Alianza Por Baja California.
En efecto de los medios probatorios que obran en autos, se desprende que el Gobernador del Estado, tuvo una participación ilegal en el proceso electoral para beneficiar al candidato al Gobierno del Estado postulado por la Coalición PAN, PANAL, GOBIERNO al exponer las actividades institucionales de su gobierno, más allá de lo que pudiera calificarse como una actividad aislada o circunstancial, resultando determinante para el resultado la elección, pues en todo modo se encuentra acreditado lo vertido pues se generó una afectación en la decisión del electorado.
En ese sentido, la existencia de las pruebas que se aportaron deben estimarse como elementos suficientes para establecer que la intervención del Titular del Poder Ejecutivo del Estado en la elección en cuestión, resultó determinante a favor del candidato a Gobernador del Estado de la Coalición Alianza Por Baja California, en completo desacato a los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California.
Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ahora tiene un importante y vital papel en el mantenimiento de la integridad. Toda vez que su participación asegurará que las leyes serán cumplidas sobre la base de los estándares establecidos en términos de imparcialidad, por encima de un eventual sesgo político, y que aquellos que se señalan serán encontrados culpables y sean castigados; brindando un entorno apolítico que escuche las violaciones que han sido señaladas, interpretando la ley y determinando la inconstitucionalidad de la elección.
Esta autoridad debe juzgar que dentro del proceso electoral, se violentaron los principios fundamentales de toda elección, toda vez que para contar con elecciones libres y justas, entendiendo que el atributo de libre es definido como “el derecho y la oportunidad de elegir una cosa sobre otra” y el de justas como el de “imparcialidad”, tuvo que haber respeto a la las disposiciones legales y el acatamiento de los acuerdos y resoluciones emitidos por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California.
Ahora bien, la actitud del Consejo Estatal Electoral al ser condescendiente con el Gobierno del Estado y de su coalición y candidatos, afectó de modo relevante el resultado de la elección, puesto que al emitir sus acuerdos fue incapaz de frenar la violación de las disposiciones legales por parte de los actores señalados, cuando lo que en realidad se necesitaba era establecer un vínculo coercitivo para asegurar el estricto cumplimiento de la Ley, que de hecho en los artículos ya señalados con anterioridad determinan implícitamente la facultad del órgano electoral administrativo de emitir acuerdos a este respecto y en su caso sancionar a las instituciones y sujetos obligados, al detectar el despliegue de las conductas sancionables en términos de la Legislación Electoral del Estado, como aconteció en el desarrollo del proceso electoral, sin realizar sus facultades inherentes y de cumplimiento inexcusable pues en la especie no emitió actos por los que realmente velara por la debida aplicación del marco jurídico electoral tendientes a exigir el cumplimiento de la Ley.
De lo anterior se colige pues, se hace hincapié que al ser corta la responsabilidad del órgano electoral para inhibir el incumplimiento de la Ley, de sus acuerdos y resoluciones tomadas en pleno del Consejo Estatal Electoral, no tuvo la operatividad de que de conformidad con el texto constitucional debió revestir, pues en realidad no vigiló la exacta aplicación de la Ley electoral, y mucho menos sancionó a quien en contravención de ésta realizó actos prohibidos y que afectaron el desarrollo normal del proceso electoral y la incertidumbre de sus resultados.
Sentado lo anterior, se concluye que a interpretación gramatical y sistemática permite establecer que corresponde al pleno del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal de Baja California, en el libre ejercicio de la función estatal de renovación de los poderes en la entidad, atender de forma exacta y cuidadosa el cumplimiento de la Constitución y de la normatividad electoral aplicable, lo que implica necesariamente la posibilidad de establecer pautas normativas obligatorias y generales, a manera de garantizar que la legislación electoral fuese cumplida, cuestión que no se vio materializada al consentir los actos contradictorios de los que me duelo.
Lo anterior es así, toda vez que la autoridad responsable sólo intentó cuidar los objetivos asignados en la Constitución Local de autenticidad, certeza y efectividad del cumplimiento de la Ley, sin convertirla en una realidad aplicada, sino en una serie de supuestos abstractos no actualizados al no castigar a quien infringió la Ley.
Por otra parte, el cumplimiento cabal de las disposiciones electorales no se encuentra supeditado a la voluntad de los actores políticos, de los gobiernos federal, estatal y municipal, toda vez que éste es un imperativo constitucional y de observancia inexcusable. Por lo que ante su incumpliendo éste debe ser sancionado, declarando la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, toda vez que se violentaron los principios fundamentales que debe reunir toda elección a efecto de considerarla como válida en pleno ejercicio democrático.
La conducta llevada acabo por el PAN, PANAL, GOBIERNO encabezado por el Gobernador del Estado, violenta el marco Constitucional y legal vigente, puesto que su actuación se basó en la falta de cumplimiento de la Ley, careciendo de razón que la Ley exija su cumplimiento y ésta sea incumplida de manera constante y sistemática por el señor Gobernador del Estado en beneficio de sus candidatos.
Luego entonces, resulta indebido que quienes infringen la Ley, ante la omisión de su cumplimiento, se vean recompensados con la declaración de validez de la elección. El cumplimiento de la Ley, no queda al arbitrio de quien debe hacerlo puesto que a falta de su cumplimiento existe quien la haga cumplir y si éste actúa omisamente, no tiene porque repercutir en contra de terceros (en este caso, a la coalición que represento y a la ciudadanía baja californiana), sino que debe circunscribirse entre el obligado a ello y no traslaparse en contra de la voluntad libre y autentica de la ciudadanía, sin importar las argumentaciones que traten de ocultar o minimizar la ilegalidad de sus actos.
Por lo que esta autoridad jurisdiccional en pleno cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones, debe revocar el acto y la resolución impugnada consistente en dejar sin efecto la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado de Baja California y la constancia de mayoría entregada al C. Eugenio Elourduy Walter postulado a dicho cargo por la Coalición Alianza Por Baja California, sin que sirva de pretexto o argumento los números arrojados en los resultados electorales, puesto que ello sería consentir e impulsar la violación de los principios fundamentales de toda elección y conceder exenciones en el cumplimiento de la Ley.
En este sentido, al no respetarse el Acuerdo de Neutralidad emitido por el Consejo Estatal que buscaba que los servidores públicos de alta investidura coadyuven con su neutralidad a preservar el ejercicio auténtico y efectivo del sufragio en condiciones libres y de igualdad a través de abstenerse de hacer pronunciamientos favorables a un candidato o partido político, y el hecho de suspender la promoción de la obra o de los programas gubernamentales con cierto tiempo de anticipación a la jornada electoral, no cumplió su objetivo influyendo negativamente en la autenticidad y efectividad del sufragio, y en perjuicio de los intereses públicos fundamentales.
Se hace notar que no es la existencia de una sola de esas circunstancias anotadas, lo que permite arribar a estas conclusiones, sino que éstas se obtienen por la concurrencia de todas las circunstancias acontecidas, y que fueron creando convicción a través de los indicios, de las documentales públicas y de las pruebas técnicas, las cuales adminiculadas aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, respetando desde luego las reglas legales que establece la legislación electoral para la valoración de las pruebas y la interpretación de la ley.
Es decir, el propio Consejo Estatal Electoral, reconoce y tiene por acreditada en el ACUERDO RELATIVO A LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, DE ELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO ELECTO Y ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA EN LA ELECCIÓN ESTATAL DEL 05 DE AGOSTO DE 2007, que la Intervención del gobernador se realizó durante la etapa de preparación de la elección y durante la jornada electoral a través de: la difusión de una indebida campaña de logros de gobierno; una campaña de proselitismo a favor de los candidatos de la Coalición Alianza Por Baja California, incluso denostando la imagen de nuestro candidato al gobierno del Estado y llegando al extremo de atacar con ánimos de protagonismo la actuación del Consejo Estatal Electoral.
En el presente escrito esta Sala Superior comprobará que fehacientemente que los hechos del caso están acreditados y que dichas violaciones sustanciales y graves cometidas son determinantes para el resultado de la elección, lo que debe acarrear la sanción de nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Baja California realizada el cinco de agosto de dos mil siete, como se razona a continuación.
Efectivamente, se encuentra plenamente acreditado que se actualizó dicha causal, a través de lo siguiente:
A. Declaraciones recurrentes del Gobernador del Estado de Baja California y de diversos funcionarios, las cuales fueron difundidas en prensa y televisión, en contra del C. Jorge Hank Rhon en contravención a las disposiciones de la Ley Electoral y en el acuerdo de neutralidad. A través de diversas notas periodísticas, de las videograbaciones exhibidas en el escrito inicial de demanda, en el monitoreo de los medios de comunicación efectuado por el Consejo Estatal Electoral del instituto Estatal Electoral de Baja California, y en los acuerdos de dicha autoridad electoral (mediante el cual se rechazaba la injerencia del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, el C. Eugenio Elourduy Walter, en el proceso electoral local 2007; e informar a la población que el Instituto Estatal Electoral de Baja California, es el único responsable de la conducción del proceso y la jornada electoral del 05 de agosto de 2007, de fecha veintitrés de julio de dos mil siete y en el Acuerdo relativo a la declaración de validez de la elección de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, de elegibilidad del candidato electo y entrega de constancia de mayoría en la elección estatal del 05 de agosto de 2007 de fecha 15 de agosto de 2007).
Cabe hacer notar que el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, no se pronuncia respecto a la afirmación del Consejo Estatal Electoral, respecto a la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral por la intervención indebida del Titular del Ejecutivo, así como tampoco se pronuncia respecto al monitoreo que realizó a los medios de comunicación, por medio de los cuales llegó a la conclusión la autoridad administrativa electoral, de la injerencia del gobierno del Estado en perjuicio de los principios fundamentales de toda elección.
A través de dichas conductas se vulneró la coexistencia de condiciones para la reacusación de un proceso democrático que, en síntesis, fuera la expresión de la soberanía popular, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio de voto universal, igual, libre y secreto, artículos 39; 40; 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo; 115, párrafo primero y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a), b) y g), de la Constitución federal, así como 5° de la Constitución Local, así como la vigencia de los principios rectores de la función electoral (legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia), el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos y el principio de equidad en las condiciones de la competencia electoral.
Al respecto, y al contrario de la responsable, para esta Sala Superior no puede pasar inadvertido el hecho de que la participación del Gobernador del Estado no fue marginal o accesoria, en tanto que en lo que es debido está acotada constitucional y legalmente, mediante la prestación del auxilio de la fuerza pública, así como los apoyos y colaboración que se requieran para la preservación del orden público en los procesos electorales, mientras que en la especie ocurrió de una manera principal y partidista, de forma tal que se atentó contra el principio de legalidad y competencia, desconociendo que las autoridades electorales tienen precisas atribuciones en la materia, a fin de garantizar su autonomía e independencia, así como la vigencia de los principios de certeza, objetividad, independencia, imparcialidad y legalidad en la función estatal de organizar las elecciones, en el entendido de que la participación en materia política está reservada como parte de un derecho fundamental de los ciudadanos mexicanos, tanto en forma individual como colectiva, a través de los partidos políticos que como organizaciones de ciudadanos hacen en posible (sic) su acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos, bajo condiciones de equidad en la competencia electoral cuyo ejercicio por parte del Gobernador del Estado se encuentra limitado en razón de su encargo.
B. La realización de campañas de comunicación social en radio y televisión y medios impresos sobre las acciones de gobierno en general en el nivel estatal, durante los treinta días anteriores a la jornada electoral y aún durante la jornada electoral, precisamente mediante la difusión de logros de gobierno (a través de notas periodísticas, entrevistas y reportajes en los cuales se daban a conocer acciones de gobierno en el nivel estatal), después del seis de julio del año en curso, cuando resultaba cierto que el respectivo gobierno estatal estaba compuesto de militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional, en virtud de que había obtenido el triunfo dicho instituto en las elecciones pasadas.
Todo esto en contravención de lo previsto en los artículos 41, fracciones I y II y, 116, fracción IV, incisos b) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 308 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales y 5°, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Con dicha conducta se contrarió lo preceptuado en disposiciones de orden público y observancia general, y en el acuerdo de neutralidad emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, puesto que está acreditada la intervención del Gobernador del Estado de Baja California en la elección, cuando con infracción de lo previsto en el artículo 308 de la Ley Electoral del Estado, no suspendió su campaña de comunicación social en prensa y televisión; dicha conducta materialmente la llevó a cabo por sí mismo y por medio de otros agentes; fue indebida, porque pesaba sobre la misma una prohibición terminante, es decir, la prevista en el invocado artículo 308 de la Ley Electoral y en el acuerdo de neutralidad; se cometieron violaciones graves, consistente en una campaña de comunicación social disfrazada en coberturas noticiosas, en medios impresos, a través de notas periodísticas, e, inclusive, televisivos, lo cual atentó contra la equidad en la contienda electoral, ya que los ciudadanos fácilmente podían asociar los resultados de dicha gestión con el partido que tiempo atrás había postulado al entonces gobernador y así con el candidato correspondiente del propio partido en los recientes comicios, en un momento en que estaba prohibido hacerlo, en términos de lo previsto en el multicitado artículo 308 de la Ley Electoral y del acuerdo de neutralidad.
Al respecto, cabe advertir que existe afinidad entre el titular del Poder Ejecutivo estatal y el candidato José Guadalupe Osuna Milla registrado para la elección de Gobernador del Estado de Baja California, ya que era inconcuso que el primero, a su vez, había sido también postulado en su oportunidad por el Partido Acción Nacional.
En relación con lo anterior, además de la afinidad “partidaria” entre el candidato y el gobernador del Estado (en cuanto a este último en razón del partido que originalmente lo había postulado), es necesario destacar que este último servidor público expresamente enlazó la continuidad de su obra de gobierno, con lo cual implícitamente se sugería que debía votarse por ese candidato.
Ahora bien, esta Sala Superior sin lugar a dudas considerará que la acreditación de la irregularidad antes señalada, si bien es grave y de gran magnitud, por sí sola, alguien podría estimar que no actualizaría la causa de nulidad de la elección que se analiza; sin embargo, sumada a las demás irregularidades, en las que también se acredita plenamente una indebida intervención del gobernador (por sí o por medio de otras autoridades o agentes) en el desarrollo del proceso electoral, la conclusión debe ser diversa, según se demuestra en el cuerpo del presente escrito.
Además debe tomarse en cuenta que el cúmulo de notas periodísticas, provenientes de distintos órganos informativos, atribuidos a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, lleva a la convicción de que los hechos así ocurrieron, máxime que no obra constancia que afecte su contenido, no se ofreció prueba que “Yo” desmienta y sólo se cuestionó su valor probatorio sin pronunciarse sobre su falsedad o certeza, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que aparece publicada en las páginas 140-141 de la obra Jurisprudencia. Tesis relevantes 1997-2002. Compilación oficial, volumen jurisprudencia, bajo el rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.
Lo anterior, es así, si además, se tiene presente que, en autos, obran las videograbaciones aportadas por mi representada, las ofrecidas por el Consejo Estatal Electoral mediante el monitoreo que realizó a los medios de comunicación en el proceso electoral presente, (que la autoridad responsable desestimó) y en la declaración de la misma autoridad sobre la ilegal intromisión del Ejecutivo del Estado en contravención a los principios fundamentales de toda elección.
En dicho monitoreo ofrecido en el informe circunstanciado rendido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral con motivo de la interposición del recurso de revisión en contra del considerando sexto del acuerdo de declaración de validez de la elección, se desprende que dicha autoridad determinó que la validez de la elección de Gobernador del Estado se vio afectado por la realización de actos que atentaron contra la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, puesto que la máxima autoridad gubernamental no se mantuvo al margen del presente proceso electoral, tal y como se le solicitó, utilizando el poder público en detrimento de la equidad e imparcialidad que deben tener en las elecciones.
Efectivamente, tal y como se demuestra a continuación, en dicho monitoreo que se ofreció por la autoridad electoral administrativa, las constantes y diversas declaraciones realizadas por el C. Eugenio Elourduy Walter, sirvieron de evaluación y motivación para que ese Consejo Estatal Electoral considerara indebida su participación provocando perturbación en el estado de ánimo de los ciudadanos baja californianos en perjuicio del proceso electoral; tal y como se consignó en el Acuerdo del Consejo Estatal Electoral, mediante el cual se rachaza la injerencia del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, el C. Eugenio Elourduy Walter, en el proceso electoral local 2007; e informar a la población que el Instituto Estatal Electoral de Baja California, es el único responsable de la conducción del proceso y la jornada electoral del 05 de agosto de 2007.
NOTAS TELEVISIVAS QUE SE DESPRENDEN DEL MONITOREO EFECTUADO POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (Notas que se ofrecen como prueba en un disco compacto)
| FUENTE | FECHA | DESCRIPCIÓN |
1 | NOTIVISA REGIONAL | 2007/08/1 | 1 DE AGOSTO EL SECRETARIO DE SALUD ESTATAL HABLA DE LA REMODELACIÓN AL HOSPITAL GENERAL |
2 | NOTIVISA REGIONAL | 2007/08/2 | ANUNCIAN NUEVO SUB DELEGADO REGIONAL DEL IMSS ENSENADA, ANUNCIAN MEJORAS Y PROYECTOS EN EL ESTADO |
3 | NOTIVISA REGIONAL | 2007/07/06 | GOBERNADOR INAUGURA OBRAS Y DA INCENTIVOS ECONÓMICOS EN EL MUNICIPIO DE TECATE |
4 | NOTIVISA REGIONAL | 2007/0706 | SEGURIFEST, SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA ESTATAL LLEVA A CABO EVENTO DE DIFUSIÓN DE SUS ACTIVIDADES ENTRE JOVENES DE TIJUANA Y ENSENADA. |
5 | NOTIVISA REGIONAL | 2007/07/9 | GOBERNADOR ANUNCIA OBRAS DE URBANIZACIÓN EN VALLE REDONDO, HACE ENTREGA DE CASAS EN LA MISMA ZONA. |
6 | NOTIVISA REGIONAL | 2007/07/11 | ARTURO ESPINOZA SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA ESTATAL ANUNCIA CONSTRUCCIÓN E INICIO DE OBRAS (PUENTE BLVD. INDUSTRIAL) |
7 | NOTIVISA REGIONAL | 2007/07/17 | VÍCTOR DE LA GARZA HERRADA SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA ESTATAL. DIFUSIÓN DE INVERSIÓN EN EQUIPAMIENTO PARA CORPORACIONES POLICIACAS LOCALES |
8 | NOTIVISA REGIONAL | 2007/07/18 | GOBERNADOR ELOURDUY AFIRMA QUE NO SE OPONE A AMPL1ACJON PRESUPUESTAL AL IEE. |
9 | NOTIVISA REGIONAL | 2007/07/18 | GOBIERNO DEL ESTADO A TRAVÉS DE SUS DEPENDENCIAS DIFUNDE SUS ACTIVIDADES INSTITUCIONALES |
10 | NOTIVISA REGIONAL | 2007/07/19 | GOBERNADOR ELOURDUY ANUNCIA AUTORIZACIÓN DE NUEVO AEROPUERTO EN OJOS NEGROS |
11 | NOTIVISA REGIONAL | 2007/07/20 | PROCURADOR DEL ESTADO ANTONIO MARTÍNEZ LUNA HACE DECLARACIONES ACERCA DE LOS ÚTILES ESCOLARES |
12 | NOTIVISA REGIONAL | 2007/07/20 | EL PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DENUNCIA PÚBLICAMENTE LA INTERVENCIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO INTIMIDANDO AL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y VIOLANDO EL ACUERDO DE NEUTRALIDAD MEDIANTE LA DIFUSIÓN DE ACTIVIDADES INSTITUCIONALES |
13 | NOTIVISA REGIONAL | 2007/07/24 | EL GOBERNADOR DEL ESTADO ANUNCIA INVERSIÓN EN OBRAS PARA EL SUMINISTRO DE AGUA |
14 | NOTIVISA REGIONAL | 2007/07/24 | GOBERNADOR OPINA SOBRE EL ACUERDO APROBADO POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, RESPECTO DE SU INTROMISIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL Y SOBRE LA AUTORIDAD POLICIAL QUE RESGUARDARÁ LOS COMICIOS ELECTORALES |
15 | NOTIVISA REGIONAL | 2007/07/25 | SECRETARIO DE FOMENTO AGROPECUARIO DE BAJA CALIFORNIA DIFUNDE EXPORTACIÓN DE TOMATE |
16 | NOTIVISA REGIONAL | 2007/07/25 | EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DIO A CONOCER LAS REGLAS DE COORDINACIÓN ENTRE AUTORIDADES POLICIACAS, PARA EL CUIDADO DE LOS COMICIOS ELECTORALES MEDÍANTE EL CUAL SE PRECISA QUE LAS POLICÍAS MUNICIPALES SERÁN LAS ENCARGADAS DE RESGUARDAR EL ORDEN |
17 | NOTIVISA REGIONAL | 2007/07/25 | EL GOBERNADOR ELOURDUY CONTINÚA ACUSÁNDOSE CON KURT HONOLD RESPECTO A DESPENSAGATE |
18 | NOTIVISA REGIONAL | 2007/07/26 | PRESIDENTA DEL DIF ESTATAL Y SECRETARIO DE GOBIERNO ESTATAL DIFUNDEN PROPUESTA PARA LAS REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO CIVIL A FAVOR DE INFANTES |
19 | NOTIVISA REGIONAL | 2007/07/26 | GOBERNADOR PROMUEVE LOGROS DE SU GOBIERNO EN LA ENTIDAD |
20 | NOTIVISA REGIONAL | 2007/07/30 | CANDIDATOS DEL PRD ACUSAN A VÍCTOR ALARCÓN YA QUE NO HA SIDO IMPARCIAL |
21 | NOTIVISA REGIONAL | 2007/07/30 | SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA VÍCTOR DE LA GARZA PARTICIPA EN FORO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PARA ADOLECENTES |
22 | NOTIVISA REGIONAL | 2007/07/31 | LA DIRECTORA DEL INSTITUTO DE CULTURA DE BAJA CALIFORNIA INAGURA LA PRIMERA PARTE DEL CENTRO ESTATAL DE LAS ARTES EN ENSENADA |
23 | NOTIVISA REGIONAL |
| PERSONAS DEL CERESO PODRÍAN ESTUDIAR CARRERA DE EDUCACIÓN DE LA UABC VÍCTOR DE LA GARZA |
Como puede observarse, las apreciaciones del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado son desacertadas, toda vez que es obvio que la intención de Gobernador del Estado de Baja California, y de los funcionarios de su gobierno, fue precisamente difundir por medio de la cobertura noticiosa, las actividades institucionales en contravención a la Ley Electoral, ya que por Ley debió impedir por los medios necesarios la difusión de las actividades institucionales. Efectivamente, el artículo 308 en su párrafo tercero dispone: “las autoridades estatales y municipales deberán suspender dentro de los treinta días anteriores al día de la elección, la difusión de sus actividades institucionales, excepto en los casos de programas de asistencia social y de ayuda a la comunidad, derivados de emergencias o programas de protección civil, por eventualidad o presencia de condiciones de riesgo a la población”; prevención legal que se violento de manara fragante y sistemática, toda vez que además de lo anterior es evidente que si bien es cierto los medios de comunicación en ejercicio de su actividad natural difunden lo que hace un determinado funcionario público, también lo es que las coberturas noticiosas fueron más allá que esta simple afirmación, toda vez que en las coberturas de los medios de comunicación realizada en los plazos prohibitivos se aprecia conocimiento de estos agentes de modo, tiempo y lugar del hecho noticioso, así como del manejo de costos de obras, anuncios de obras y supervisiones de éstas, número de beneficios, intensidad de trabajos etc., que sólo pueden obtenerse de quien las produce, por lo que se demuestra que la cobertura noticiosa en realidad fue difusión gubernamental.
Efectivamente, los datos concretos de las actividades institucionales sólo se obtuvieron directamente de las instancias de gobierno, siendo válido concluir que dicha institución gubernamental provocó la emisión de las coberturas noticiosas y proporcionó la información publicada a través de boletines informativos o por mención expresa.
Aplicando las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, en razón, además, de la adminiculación de las diversas pruebas y elementos indiciarios existentes en autos, que atendiendo a su contenido, la relación con los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, no se contraponen ni son inconsistentes, se llega a la convicción de que efectivamente se cometieron los hechos que ahora son causa de la nulidad que debe decretarse en cuanto a la elección de Gobernador del Estado de Baja California.
Por último vale decir, que la injerencia indebida del Gobernador del Estado, en perjuicio del proceso electoral fue tan evidente, que éste transcendió al conocimiento nacional, tal y como la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados Federal, en fecha 31 de julio de la presente anualidad, sometió a consideración un punto de acuerdo mediante el cual advierte la intervención del ejecutivo estatal en la elección del 5 de agosto, con el propósito de beneficiar a los candidatos de su partido de origen y que formaron la coalición en la agrupación de partidos denominada “Alianza Por Baja California”, como se advierte de la página electrónica de la LX Legislatura Federal, en la Gaceta No. 34, del martes 31 de julio, cuyo contenido expresa:
“PUNTO DE ACUERDO DE URGENTE Y OBVIA RESOLUCIÓN QUE PRESENTA EL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR EL QUE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA UNIÓN REPRUEBA ENÉRGICAMENTE LA INTROMISIÓN DEL GOBERNADOR DE BAJA CALIFORNIA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL DESARROLLADO EN ESE ESTADO”. (Lo transcribe).
PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE SOLICITA QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO CONVALIDE PROCESOS ELECTORALES QUE SE BASAN EN CAMPAÑAS NEGATIVAS, A CARGO DE LOS SENADORES FERNANDO JORGE CASTRO TRENTI, CARLOS LOZANO DE LA TORRE, MARIO LÓPEZ VALDEZ Y EL DIPUTADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. (Lo transcribe)
PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE EXHORTA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y A LOS INSTITUTOS Y TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, A NO VALIDAR PROCESOS ELECTORALES QUE SUSTENTEN EN CAMPAÑAS NEGATIVAS O CON INTERVENCIONISMO DE LAS AUTORIDADES, A FIN DE GARANTIZAR LA CERTEZA, IMPARCIALIDAD, EQUIDAD Y LEGALIDAD DE LOS MISMOS.
PRIMERA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE JUSTICIA.
DICTAMEN CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE EXHORTA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y A LOS INSTITUTOS Y TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, A NO VALIDAR PROCESOS ELECTORALES QUE SUSTENTEN EN CAMPAÑAS NEGATIVAS O CON INTERVENCIONISMO DE LAS AUTORIDADES, A FIN DE GARANTIZAR LA CERTEZA, IMPARCIALIDAD, EQUIDAD Y LEGALIDAD DE LOS MISMOS.
PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE EL SENADO DE LA REPÚBLICA EXHORTA A LOS GOBERNADORES DE LOS ESTADOS A CONDUCIRSE CON RESPETO A LA LEY Y A LAS INSTITUCIONES EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES; A CARGO DEL SEN. RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS. DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI. (Lo transcribe)
En efecto, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, ante la imposibilidad de hacer cumplir las disposiciones normativas del proceso electoral y detener la injerencia indebida del C. Gobernador del Estado, con fecha veintitrés de julio de dos mil siete, sometió un punto de acuerdo para hacer del conocimiento de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión estas acciones injerencistas en el proceso electoral local por parte del gobernador de Baja California, y a la vez, dada la gravedad de las mismas, que ponen en riesgo el desarrollo normal de los comicios del próximo 5 de agosto, solicitando su intervención bajo los procedimientos que se consideren más convenientes, con el propósito de que cese toda injerencia del ciudadano Eugenio Elourduy Walter, como titular del Ejecutivo estatal, en funciones que sólo competen al Instituto Estatal Electoral; asimismo, que no utilice los órganos del Estado que están bajo sus órdenes para obstaculizar y perturbar el funcionamiento normal de los distintos órganos del Instituto Estatal Electoral; asimismo, que no sean utilizados para hostigar, coaccionar o tratar de vulnerar los derechos político-electorales de los ciudadanos en el estado de Baja California. Dicho punto de acuerdo se cumplió mediante oficio No. CEE/2183/2007 de fecha 24 de julio de dos mil siete, mismo que se transcribe a continuación: (Lo transcribe)
Ahora bien, la autoridad responsable indebidamente desestima dichas documentales en contravención al principio de legalidad y de exhaustividad, toda vez que como ya se apuntó, dicho acto se encuentra inmerso dentro del acuerdo mediante el cual se rechaza la injerencia del Gobernador del Estado de Baja California, documental que hace prueba plena del conocimiento público y notorio respecto de la ilegal intromisión del C. Eugenio Elourduy Walter en perjuicio del proceso electoral, y que al parecer el Tribunal de Justicia Electoral del Estado no examinó con pleno apego a las obligaciones que tiene conferidas por la normatividad electoral, documentos públicos que se ofrecen a esta Sala Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En efecto, la autoridad responsable, aún cuando con fecha 21 de agosto recibió Oficio No. CP2R1A.-1997.2 de fecha 15 de agosto del Senador Francisco Arroyo Vieyra vicepresidente, de la Comisión Permanente del Poder Legislativo Federal, en donde señala que en sesión celebrada, en la fecha anterior, se aprobó el dictamen de la primera Comisión de la Comisión Permanente, en el que hace un exhorto a ese Tribunal, entre otras autoridades, "a no validar aquellos procesos electorales que se sustenten campañas negativas o en la intervención de las autoridades", dicho documento, dice, es insuficiente para demostrar que existió un uso de recursos públicos provenientes de programas oficiales del Estado de Baja California aplicados directamente a las campañas políticas de los candidatos de la coalición Alianza Por Baja California, por haber sido emitido por una autoridad que carece de competencia para determinar si hubo o no irregularidades en el proceso electoral que transcurre en el Estado de Baja California, "lo que en su momento dado demuestra que e documento en cita, es la exhortación hecha a este Tribunal por el vicepresidente del Senado a no validar procesos electorales que se sustenten en campañas negativas o en la indebida intervención de las autoridades, ya que como se mencionó líneas arriba carece de competencia para calificar los procesos electorales, ya que por disposición Constitucional está corresponde a lo organismos instituidos para tales efectos".
En efecto, el Instituto Estatal Electoral es una institución que por disposición constitucional tiene competencia para calificar los procesos electorales estatales y es quien, solicita su intervención bajo los procedimientos que se consideren más convenientes, con el propósito de que cese toda injerencia del ciudadano Eugenio Elourduy Walter, como titular del Ejecutivo estatal, en funciones que sólo competen al Instituto Estatal Electoral; y para que no utilice los órganos del Estado que están bajo sus órdenes para obstaculizar y perturbar el funcionamiento normal de los distintos órganos del Instituto Estatal Electoral; asimismo, que no sean utilizados para hostigar, coaccionar o tratar de vulnerar los derechos político-electorales de los ciudadanos en el estado de Baja California.
Pues bien, el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California nunca entendió que aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en razón, además, de la adminiculación de las diversas pruebas y elementos indiciarios existentes en autos que, atendiendo a su contenido, la relación con los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, no se contraponen ni son inconsistentes, se llega a la convicción de que efectivamente se cometieron los hechos que ahora son causa de la nulidad que debe decretarse en cuanto a la elección de Gobernador del Estado de Baja California.
Ahora bien, esta Sala Superior sin lugar a dudas considerará que la acreditación de la irregularidad antes señalada, si bien es grave y de gran magnitud, por sí sola, alguien podría estimar que no actualizaría la causa de nulidad de la elección que se analiza; sin embargo, sumada a las demás irregularidades, en las que también se acredita plenamente una indebida intervención del gobernador (por sí o por medio de otras autoridades o agentes) en el desarrollo del proceso electoral, la conclusión debe ser diversa, según se ha demostrado fehacientemente en el cuerpo del presente escrito.
Cabe hacer notar que el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, no se pronuncia respecto a la afirmación del Consejo Estatal Electoral respecto a la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral por la intervención indebida del Titular del Ejecutivo, así como tampoco se pronuncia respecto al monitoreo que realizó a los medios de comunicación, por medio de los cuales llegó a la conclusión la autoridad administrativa electoral, de la injerencia del gobierno del estado en perjuicio de los principios fundamentales de toda elección.
Además debe tomarse en cuenta que el cúmulo de notas periodísticas, provenientes de distintos órganos informativos, atribuidos a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, lleva a la convicción de que los hechos así ocurrieron, máxime que no obra constancia que afecte su contenido, no se ofreció prueba que lo desmienta y sólo se cuestionó su valor probatorio sin pronunciarse sobre su falsedad o certeza, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que aparece publicada en las páginas 140-141 de la obra Jurisprudencia. Tesis relevantes 1997-2002. Compilación oficial, volumen jurisprudencia, bajo el rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.
Lo anterior, es así si, además, se tiene presente que, en autos, obra las video grabaciones aportadas por mi representada, las ofrecidas por el Consejo Estatal Electoral mediante el monitoreo que realizó a los medios de comunicación en el proceso electoral presente, (que la autoridad responsable desestimó) y en la declaración de la misma autoridad sobre la ilegal intromisión del Ejecutivo del Estado en contravención a los principios fundamentales de toda elección.
En dicho monitoreo ofrecido en el informe circunstanciado rendido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Elector con motivo de la interposición del recurso de revisión en contra del considerando sexto del acuerdo de declaración de validez de la elección, interpuesto por la coalición Alianza Por Baja California y del que se anexó en el informe circunstanciado derivado de mi escrito inicial de demanda, se desprende que dicha autoridad determinó que la validez de la elección de Gobernador del Estado se vio afectado por la realización de actos que atentaron contra la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, puesto que la máxima autoridad gubernamental no se mantuvo al margen del presente proceso electoral, tal y como se le solicitó, utilizando el poder público en detrimento de la equidad e imparcialidad que debe tener en las elecciones.
Efectivamente, en dicho monitoreo que se ofreció por la autoridad electoral administrativa, las constantes y diversas declaraciones realizadas por el C. Eugenio Elourduy Walter, sirvieron de evaluación y motivación para que ese Consejo Estatal Electoral considerara indebida su participación provocando perturbación en el estado de ánimo de los ciudadanos bajacalifornianos en perjuicio del proceso electoral; tal y como se consignó en el Acuerdo del Consejo Estatal Electoral, mediante el cual se rechaza la injerencia del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, el C. Eugenio Elourduy Walter, en el proceso electoral local 2007; e informar a la población que el Instituto Estatal Electoral de Baja California, es el único responsable de la conducción del proceso y la jornada electoral del 05 de agosto de 2007.
Con fecha veinte de agosto de dos mil siete, la coalición "Alianza Por Baja California", por conducto de sus representantes, interpuso Recurso de Revisión ante el Consejo Estatal Electoral de Baja California, en contra del considerando VI del acuerdo relativo a la declaración de validez de la elección de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, de elegibilidad del Candidato electo y entrega de constancia de mayoría en la elección estatal del 05 de agosto de 2007, del que la autoridad electoral administrativa del Estado remitió al Tribunal de Justicia Electoral, mediante el siguiente informe circunstanciado: (Lo transcribe)
Por otra parte el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Baja California, con motivo de la presentación del Recurso de Revisión por conducto de mi representada de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, remitió dicho recurso mediante el siguiente informe circunstanciado: (Lo transcribe)
Como ya se apunto en líneas anteriores, el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, no se pronuncia respecto a la afirmación del Consejo Estatal Electoral sobre la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral por la intervención indebida del Titular del Ejecutivo, así como tampoco se pronuncia respecto al monitoreo que realizó a los medios de comunicación, por medio de los cuales llegó a la conclusión la autoridad administrativa electoral, de la injerencia del gobierno del Estado en perjuicio de los principios fundamentales de toda elección, lo que me causa agravio al no configurarse la figura jurídica de la adquisición procesal en la materia, toda vez que las pruebas ofrecidas por mi representada como las exhibidas mediante el informe circunstanciado resultaban a todas luces un factor importantísimo para resolver el presente asunto en pleno apego a derecho, amen de que por disposición legal la autoridad responsable esta obligada a examinar y valorar las pruebas que obren en autos, lo que en la especie no ocurrió, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el presente asunto, ya que éstas resultaban benéficas a los intereses de la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” y de la ciudadanía que representa.
Lo anterior, es así si, además, se tiene presente que, en autos, obran las videograbaciones aportadas por mi representada, las ofrecidas por el Consejo Estatal Electoral mediante el monitoreo que realizó a los medios de comunicación en el proceso electoral presente, (que la autoridad responsable desestimó) y en la declaración de la misma autoridad sobre la ilegal intromisión del Ejecutivo del Estado en contravención a los principios fundamentales de toda elección.
En dicho monitoreo ofrecido en el informe circunstanciado rendido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral con motivo de la interposición del recurso de revisión en contra del considerando sexto del acuerdo de declaración de validez de la elección, interpuesto por la coalición “Alianza Por Baja California” y del que se anexó en el informe circunstanciado derivado de mi escrito inicial de demanda, se desprende que dicha autoridad determinó que la validez de la elección de Gobernador del Estado se vio afectada por la realización de actos que atentaron contra la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, puesto que la máxima autoridad gubernamental no se mantuvo al margen del presente proceso electoral, tal y como se le solicitó, utilizando el poder público en detrimento de la equidad e imparcialidad que debe tener en las elecciones.
Efectivamente, en dicho monitoreo que se ofreció por la autoridad electoral administrativa, las constantes y diversas declaraciones realizadas por el C. Eugenio Elourduy Walter, sirvieron de evaluación y motivación para que ese Consejo Estatal Electoral considerara indebida su participación provocando perturbación en el estado de ánimo de los ciudadanos bajacalifornianos en perjuicio del proceso electoral; tal y como se consignó en el Acuerdo del Consejo Estatal Electoral, mediante el cual se rachaza la injerencia del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, el C. Eugenio Elourduy Walter, en el proceso electoral local 2007; e informar a la población que el Instituto Estatal Electoral de Baja California, es el único responsable de la conducción del proceso y la jornada electoral del 05 de agosto de 2007.
En efecto, la adquisición procesal para la resolución de la sentencia que se impugna debió efectuarse por parte del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, según lo establece la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:
ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL.- (Transcribe).
AGRAVIO TERCERO.- INDEBIDA APRECIACIÓN O FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS OFRECIDAS.- (Transcribe).
"VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. (Transcribe).
Es así que tenemos que la transgresión a los principios rectores de todo proceso electoral, efectivamente da lugar a la nulidad de la elección, siempre que la afectación esté debidamente acreditada mediante pruebas en autos y sean determinantes para el resultado para la elección correspondiente.
Como en todos los asuntos de tipo electoral, los autos de juicio quedan a disposición de los Magistrados para su consulta y estudio directo de los agravios que se expresan en dicho recurso. En esas condiciones, los Magistrados en mención, están obligados a entrar al estudio profundo de la litis a efecto de satisfacer plenamente los principios de certeza, legalidad y exhaustividad del propio proceso, situación que en la sentencia combatida se dio de manera parcial por parte de la responsable, vulnerando gravemente a la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” y a su candidato a Gobernador por los agravios que por tal situación se derivan.
Las pruebas que fueron ofrecidas en el juicio que se recurre, son fundamentales y demuestran los extremos aducidos por el reclamante en virtud de la índole extraordinaria de determinado medio de impugnación electoral, ya que las pruebas aportadas fueron dirigidas a acreditar las afirmaciones en que se sustentan las pretensiones que se formulan en el proceso. El medio de convicción que no cumple con este requisito es considerado como prueba impertinente.
Es así que tenemos que los medios de convicción ofrecidos por la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, en la sustentación de este juicio cumplen con los requisitos formales que deben de acompañarse a toda probanza.
Conviene establecer algunas de las reglas que prevé la ley sobre la valoración de pruebas, ya que la mayoría de los planteamientos de la parte demandante versan sobre este tema.
Es así que tenemos que de conformidad con los artículos 448, 450, 451, 459 y 460 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, y 14, párrafos I, II y XVI, párrafos I, II y III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba admisibles en la impugnación de actos electorales pueden consistir en documentales publicas, documentales privadas, técnicas, testimoniales, etc.
Las documentales privadas por exclusión de las referidas en la ley como documentales públicas, son todos los documentos que aporten las partes siempre que resulten pertinentes y relacionadas con las pretensiones. Las pruebas técnicas comprenden entre otras las fotografías, cintas de video o audio, copias u otros medios de reproducción de imágenes y en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y el desarrollo de la tecnología.
Los medios de prueba deben ser valorados conforme con las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, a excepción de las documentales publicas que tienen pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, según lo dispone la propia ley. Las documentales privadas, las técnicas, la testimonial entre otras solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AÚN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.- (Transcribe).
PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL, RECONOCIMIENTO Y PERICIAL. DERECHO A SU OFRECIMIENTO Y REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN.- (Transcribe).
Es así que tenemos que la ley reconoce como medios de prueba los antes indicados, y de sus términos inferidos esta consecuencia: luego los jueces y tribunales no pueden admitir otras pruebas que las ya mencionadas, o lo que es lo mismo, el mencionado precepto enumera limitativamente los medios de prueba admisibles en juicio.
El juzgador puede recibir todas las pruebas que se presenten menos las que fueren contra derecho o contra la moral; y contrarias a derecho son aquellas que no reconoce ni permite la ley.
SU PERTINENCIA: Pero no basta que las pruebas sean de las que reconocen y permiten la ley para que sean admisibles, sino que es además necesario que sean pertinentes, que tengan una influencia decisiva en la contienda; pues de otra manera resultan perfectamente inútiles y no producen otro resultado que prolongar sin motivo justificado el juicio "Frustra probatur quod probatum non relevat”.
Explicando Manresa y Reus que se entiende por pruebas impertinentes, dice que son "aquellas que no se refieren a los hechos alegados por las partes y por consecuencia que no tienen ninguna relación con la cuestión que se ventila".
De los términos de este precepto se infiere que las pruebas deben ser pertinentes a la controversia que se ventila entre las partes y que la violación de el se castiga con la pena, al autor de ella, del pago de los gastos que causen al colitigante, pero no faculta a los Jueces y tribunales para repeler de oficio tales pruebas.
En mérito de las expresiones anteriormente referidas, resulta evidente y contundentemente necesario el buscar y el aplicar los principios más elementales que rigen un estado de derecho que debe de preciarse de democrático y plenamente justo, sobre todo tratándose de materia electoral, pues el espíritu que debe de prevalecer y respetarse es precisamente el más puro y elevado compromiso de todos -sin excepción.-los mexicanos en su conjunto: EL RESPETO A LA VOLUNTAD POPULAR, misma que se expresa a través de los medios idóneos como los que se significan en un proceso electoral, para la clara y libre manifestación del querer y el sentir social y popular a través del sufragio.
CUARTO AGRAVIO.- SENTENCIA ILEGAL E INCONGRUENTE, DERIVADA DE QUE TRIBUNAL LOCAL JUZGA SUS PROPIOS ACTOS. (LA SENTENCIA IMPUGNADA JUZGA SOBRE LA ACTUACIÓN DEL PROPIO TRIBUNAL LOCAL EN EL EXPEDIENTE Rl-23/2007).
Causa agravio la inobservancia que hizo el Tribunal Estatal Electoral de los requisitos materiales de fondo, intrínsecos o sustanciales de la sentencia como son: Congruencia, motivación y exhaustividad, por tanto en ejercicio del principio de exhaustividad en materia electoral, se solicita a esa H. Sala Superior, juzgue el fondo de la cuestión planteada.
Constituye un agravio para la parte actora el que la autoridad responsable haya omitido el análisis de todos y cada uno de los factores que intervinieron durante la jornada electoral del día 5 de agosto de 2007, y dejó de observar las disposiciones legales que rigen todo que hacer electoral, pues tenemos que si la autoridad hubiese entrado de fondo al estudio y estricta aplicación de las normas que la regulan, y a todo el proceso electoral en su conjunto, no habría ninguna duda que hubiera concluido que no era correcto ni valido jurídica y legalmente el declarar la validez de la elección por todas y cada una de las anomalías y hechos irregulares ocurridos antes y durante la jornada electoral, y como consecuencia la autoridad responsable previo análisis y estudio, no habría ratificado la constancia de validez a favor del C. José Guadalupe Osuna Millán.
El principio de congruencia, ha de ser analizado desde dos ópticas diferentes, esto es como requisito interno y externo del fallo.
Para tal efecto tenemos y a materia de previo análisis citar la definición del concepto de congruencia, que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española establece como conveniencia, coherencia o relación lógica. Esto es: Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio.
En su primera acepción, la congruencia es definida como: La armonía que debe de existir entre las distintas partes de la sentencia. Esta no debe contener afirmaciones o resoluciones contradictorias entre si.
En su aspecto externo la congruencia es: La correspondencia o relación lógica entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal, caso contrario SI LA SENTENCIA SE REFIERE A COSAS QUE NO HAN SIDO MATERIA DEL LITIGIO, NI DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES, SERÁ INCONGRUENTE.
Por supuesto, la motivación no se da manera aislada, sino formando un binomio indisoluble con la fundamentacion, de manera que ambos constituyen un requisito constitucional que debe satisfacer todo acto de autoridad que cause molestia o privación de derechos en la esfera jurídica de los gobernados, según lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema de la Federación.
En sentido lato, motivar significa señalar con precisión, en todo acto de autoridad las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que determinaron su emisión.
En sentido estricto, esto es, aplicable expresamente a la materia jurisdiccional, la motivación significa que al dictar sentencia el juzgador debe señalar con toda precisión, invariablemente, los aspectos fácticos determinantes de la resolución, debiendo partir de los hechos controvertidos, así como el análisis y valoración de los medios probatorios que obren en autos.
De la exhaustividad, como parte esencial de todo acto de resolución jurisdiccional, es oportuno recordar las breves pero profundas palabras de los procesalistas Rafael De Pina y José Castillo Larrañaga, al decir que: "Las sentencias civiles, solo pueden decidir sobre los puntos sujetos a debate, pero no pueden dejar de decidir sobre todos y cada uno de ellos".
Esto es que, una sentencia es exhaustiva cuando haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna, el tribunal al sentenciar, deberá agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a todas y cada una de las pruebas rendidas, y no será exhaustiva cuando deje de referirse a algún punto, a alguna argumentación, a alguna prueba, esto es, que la autoridad responsable al dictar una sentencia debe tener mucho cuidado en examinar, agotándolos, todos los puntos relativos a las afirmaciones y argumentaciones de las partes y a las pruebas rendidas.
Lo anterior significa que, al dictar sentencia es deber de las sala del tribunal electoral analizar en su totalidad los argumentos de hecho, así como los conceptos de derecho, contenidos en los ocursos de las partes, incluso aquellos conceptos de agravio deficientemente externados por el actor y los expresados tácitamente, siempre que se deduzcan sin duda alguna de los hechos narrados en el escrito de impugnación.
La Sala de conocimiento se debe ocupar de todos los medios probatorios ofrecidos, aportados y admitidos en su oportunidad, bien para formar su convicción o para desestimarlos por no ser idóneos, por impertinentes o por carecer de valor probatorio suficiente, procediendo de la misma manera en cuanto a las pruebas traídas a juicio en ejercicio de sus facultades para mejor proveer.
Causa agravio a mi representada la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado en el expediente numero RR-108/2007 y el acumulado RR-109/2007 que resuelve el recurso de revisión promovido por la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” en contra de la elección de Gobernador, declaratoria de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría, por violentar el contenido de los artículos 1, 8, 14, 16, 35, 39, 40, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 3, 5, y demás relativos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como los correlativos de la ley de Procesos Electorales de Baja California por los siguientes motivos y consideraciones:
EL RESOLUTIVO NOVENO. AGRAVIO IV.- CAMPAÑA DENOSTATIVA EN CONTRA DEL CANDIDATO DE LA COALICIÓN “Alianza Para Que Vivas Mejor”.
De la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California que establece lo siguiente:
NOVENO. AGRAVIO IV.- CAMPAÑA DENOSTATIVA EN CONTRA DEL CANDIDATO DE LA COALICIÓN “Alianza Para Que Vivas Mejor”.
La "Coalición Alianza Para Que Vivas Mejor", en las paginas 551 a 558, 764 a 1225, 1177 y 1296 a 1299 de su demanda, hace valer como agravio la existencia de una campaña negativa de parte de la "Coalición Alianza Por Baja California” y su candidato a gobernador, así como el Gobernador del Estado, que afecto a las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Munícipes de Baja California, mediante la transmisión de spots publicitarios en las principales estaciones de radio y televisión en el Estado, los cuales a su juicio fueron violatorios a las disposiciones constitucionales y legales, y del "Acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, relativo a la propaganda electoral que no se apegue a los contenidos establecidos en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California", cita pág. 107.
La Coalición actora afirma que la "Coalición Alianza Por Baja California" y los partidos políticos que la integran contrató estaciones de radio y televisión para transmitir propaganda electoral, injuriado, calumniado, difamado y desacreditando al entonces candidato a la Gubernatura del Estado.
Para acreditar su dicho la actora presenta un DVD que contiene video el cual obra a fojas 4501 del tomo IX de los autos del expediente RR -109/2007 y su acumulado, el cual por diligencia de desahogo de prueba técnica dio fe de su contenido la Secretaria General de este Tribunal, video que lleva por nombre C. DENOSTATIVA TELÉFONO DE HANK.
No pasa desapercibido para este Tribunal que el actor señala que en relación al anterior spot, con fecha 15 de Junio del presente año, presento una denuncia ante el Consejo Estatal Electoral la cual se radico bajo el numero CRPP/DH/2007 en la cual se resolvió multar al Partido Acción Nacional con dos mil salarios mínimos.
Resulta un hecho notorio para este Tribunal la existencia de dicha resolución, toda vez que la misma fue impugnada a través del Recurso de Inconformidad Rl-065/2007 ante este tribunal, habiendo sido resuelto con fecha 13 de Septiembre del presente año, revocando la resolución y ordenado se repusiera el procedimiento administrativo sancionador de nueva cuenta; por lo tanto la resolución del Consejo Electoral que cita, no tiene el valor de cosa juzgada y por ende carece de valor probatorio, para los efectos que pretende la recurrente.
Asimismo señala la recurrente que con fecha 13 de julio del año en curso, de igual forma interpuso diversa denuncia por la difusión de un spot que denigraba la imagen de su candidato a gobernador a la que señala le correspondió el numero CRPP/DH/37/2007 y por la cual se instauro el procedimiento administrativo sancionador por parte de la Comisión de Régimen de Partidos Políticos, y que al resolver en su dictamen consideró que los hechos denunciados eran susceptibles de ser sancionados.
En cuanto al spot a que hace referencia la actora obra en autos a fojas 812 del tomo I de los autos del expediente RR-109/2007 y su acumulado, el cual por diligencia de desahogo de prueba técnica de fecha 23 de septiembre del presente año, dio fe de su contenido la Secretaria General de este Tribunal, video que lleva por nombre C. TU CONFIANZA.
Asimismo obra en autos a fojas 798 del tomo I de los autos del expediente RR-109/2007 y su acumulado, el cual por diligencia de desahogo de prueba técnica de fecha 23 de septiembre del presente año, dio fe de su contenido la Secretaria General de este Tribunal, video que lleva por nombre CAMPAÑA DENOSTATIVA ENTREVISTA, cita pág. 110 y 111.
El Tribunal local viola los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica ya que indebida e irregularmente desestima las pruebas ofrecidas por la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” sin motivación ni fundamentación alguna de acuerdo a los considerandos resolutivos de la sentencia y que se citan en párrafos anteriores, pruebas de video que si bien la autoridad desestima por falta de contundencia al no ser valoradas debidamente, sí tienen pleno valor indiciario y resultan idóneas para la comprobación de las violaciones que dan lugar a este recurso, comprobándose con esto la inobservancia por parte de la autoridad ejecutora de los elementos constitutivos de una elección democrática, autentica y libre con relación a unos comicios determinados, por lo cual, debe tenerse en cuenta que la inobservancia anteriormente citada ocasiona perjuicios y causa agravios a la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” y a su candidato a gobernador. Es así que tenemos que en el acto que se combate, la resolución de la responsable, es incongruente consigo misma incumpliendo con los principios de congruencia, certeza, legalidad y fundamentación jurídica, debido a que los resolutivos de la sentencia violan los supremos y muy legítimos intereses jurídicos de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”.
QUINTO AGRAVIO.- DEBIDO A LA RESOLUCIÓN RI-23/2007, INDEBIDAMENTE ANALIZADA POR EL TRIBUNAL LOCAL EN EL RR-109/2007, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD, CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, SOLICITANDO SE ESTUDIE EXHAUSTIVAMENTE LOS ARGUMENTOS PRIMIGENIOS DEL RR-109/2007, CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN, EN RAZÓN DE LOS AGRAVIOS HECHOS CON ANTERIORIDAD.
I. Me causa agravio y se viola en perjuicio de mi representada el principio fundamental de equidad el que a nuestro candidato Jorge Hank Rhon, se le impidió competir en similitud de circunstancias con el resto de los participantes, toda vez que las bases democráticas del estado, se sustentan en el conjunto de Normas Constitucionales que reconocen al pueblo como titular originario y único de la soberanía nacional, la pluralidad política y la igualdad de oportunidades de los ciudadanos para acceder a cargos de representación popular, a través de la más amplia participación posible en las elecciones sustentadas en instrumentos que garanticen la libertad real en la expresión y manifestación de la voluntad de los ciudadanos, en un ámbito de respeto a la totalidad de los derechos humanos, como marco indispensable para la autenticidad de los comicios electorales, en la que se requiere principalmente, La igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos, a través de elecciones democráticas, libres y auténticas.
Respecto al método idóneo para descubrir cuáles son los principios que sustenta un orden jurídico dado, Del Veccio afirma que sustancialmente, éste consiste en ascender, por vía de abstracción, de las disposiciones particulares de la ley a determinaciones cada vez más amplias, continuando esta generalización creciente hasta llegar a comprender la esfera del derecho positivo. Esta idea es congruente con la concepción del sistema jurídico en conjunto, como una representación o adaptación de principios axiológicos de máxima generalidad, como los de equidad y justicia, de los cuales siempre será posible derivar, tomando en cuenta las peculiaridades del asunto que se pretende resolver, un criterio adecuado.
El artículo 39 Constitucional, proporciona los elementos iniciales en cuanto a la vigencia del principio del estado democrático de derecho en el estado mexicano. Tal precepto dispone que la soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo, indicando que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, que tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno.
Este artículo remite a lo dispuesto por el artículo 41 de la Carta Magna, que define que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la propia constitución federal y las particulares de los estados, que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.
Todos los partidos políticos, define el texto constitucional, son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Posteriormente se indica que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, concediéndose sólo a los ciudadanos la posibilidad de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
El artículo 35 de la Constitución debe ser interpretado en forma armónica con lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida, indicando que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Al lado de tales principios, se plantean los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en el texto constitucional y en las leyes electorales estatales y por ende son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no renunciables.
Entre los elementos mencionados se encuentra la exigencia de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad, la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Es en este artículo en el que se plantea la vigencia del principio de equidad referido a la necesidad de que éste prevalezca, observando a través de determinadas condiciones, en las campañas electorales. Tal mención, sin embargo, resulta insuficiente para poder delimitar los verdaderos alcances que tiene la exigencia de observar en este principio en el marco de un proceso electoral, por lo que se hace necesario acudir a la doctrina y verificar que aspectos abarca el concepto de equidad, que desde ahora, debemos mencionar, se ha caracterizado como una calidad jurídica que juega un papel sustancial en la aplicación del derecho, al ser concebido como uno de los principios generales del derecho al que, en particular, se le ha asignado un papel de integración del derecho para llenar las lagunas del mismo, es decir, como principio rector de insuficiencias y principio de interpretación que flexibiliza la aplicación de la ley en la norma individualizada a fin de obtener la aplicación de la justicia donde la ley no alcanza este propósito.
El término o palabra equidad deriva del latín aequitas, provenido éste a su vez de aequus que significa 'igual'; atendiendo a su raíz etimológica, la noción se vuelve incierta y equívoca, por lo que también se le concibe como justicia natural por oposición a la legal. De igual modo, atendiendo a este criterio de igualdad, la equidad es sinónimo de determinada actitud a la hora de regir las relaciones entre las personas.
Según Friedmann, la equidad tiene dos funciones:
a) Corregir las insuficiencias y la rigidez del derecho civil o del derecho común; y
b) Funcionar como principio de interpretación.
Esta segunda función, es la que otorga a la equidad un lugar preponderante como un principio de interpretación esencial y sumamente difundido en las codificaciones contemporáneas y en los sistemas de derecho consuetudinario.
La referencia a la equidad en los textos legales suelen encontrarse en dos formas, la primera es una referencia expresa, la segunda es sobreentendida, implícita. La primera forma no requiere por supuesto de mayores análisis ni comentarios, en cuanto a la segunda con frecuencia se nos presenta en forma evidente y en muchos casos sólo es posible ver su presencia mediante el análisis cuidadoso que hace el jurista de las múltiples relaciones que se presentan en un sistema jurídico dado, en estos casos, la equidad pasa desapercibida para el no versado en la materia.
Con el surgimiento del derecho social, la equidad ha adquirido una significación particular, pues los 'los derechos sociales representan la victoria de la equidad sobre una justicia anquilosada' según lo afirmó Gustavo Radbruch y con ella quiere significarse que la idea de la justicia social como un principio nuevo, diferente y hasta opuesto a la idea tradicional de la justicia, nació como una reivindicación de una clase social que reclamaba justicia. A este respecto, el Maestro Mario de la Cueva, según se refiere en la obra que recoge algunos de sus postulados más importantes. El humanismo jurídico de Mario de la Cueva, define los alcances de esta nueva concepción de la equidad, al resumir el pensamiento aristotélico y aquinatense:
'La equidad es una fuente supletoria por cuanto es lo justo más allá de la ley escrita y su enderezamiento o rectificación y, un principio de interpretación que obliga al juez a mirar no a la ley sino al legislador, no a la letra ni al hecho, sino a la intención, no a la parte sino al todo, nos preguntamos si la idea de lo social no está de tal suerte impregnada por la equidad que de verdad no es sino la aplicación de su sentido humano... Creemos que estamos en presencia de una nueva misión de la equidad, que ya no es la búsqueda de la justicia para cada persona individual, sino la justicia para los hombres por las peculiaridades de su trabajo constituyen una especie de individualidad social, para decirlo así, frente a otras individualidades sociales... si se acepta esta ampliación, la idea de la equidad debe ser considerada como una noción doble, o como poseedora de una doble misión: la justicia del caso personal y la justicia del caso colectivo individualizado.
Tratándose de materia electoral, el reclamo de la equidad planteado por los partidos políticos para lograr un tratamiento igual ante la ley en la competencia electoral, ha sido determinante en los progresivos avances que ha mostrado el derecho que rige este ámbito de la actividad humana, encaminados a compensar las desventajas contingentes en las que se encuentran algunos partidos políticos en dirección a la igualdad con aquéllos otros que han logrado acceder en diferentes formas y estados a la integración de la representación popular.
Esta concepción tiene su fundamento, sin lugar a dudas, en la idea Aristotélica de la justicia distributiva, sustentada en el principio de que los iguales deben recibir cosas iguales y los desiguales cosas desiguales de manera proporcional a su desigualdad. A partir de este principio, establece la relación entre justicia y equidad, para definir a la equidad como una cierta especie de justicia. Apoyada en el principio señalado, la equidad en materia electoral se ha orientado al fin de de proporcionar un beneficio a favor de los partidos políticos o candidatos que se encuentren en desventaja contingente, por lo que la ley define determinadas medidas a fin de garantizar formalmente un status de igualdad entre los participantes en un mismo proceso electoral, que les permiten competir en similitud de concisiones en la integración de una representación determinada. A partir de esto, es dable concluir que la equidad, en materia electoral, es una calidad jurídica que busca compensar las desventajas contingentes en que se encuentran los participantes en un proceso electoral con respecto a sus contendientes.
Ahora bien, la vigencia y los alcances de este principio de equidad se encuentran definidos no sólo en los artículos como el 116 constitucional que lo enlista en forma expresa, sino en otras normas jurídicas que si bien no aluden a él directamente, si lo hacen implícitamente, al estar su contenido encaminado a generar condiciones de equidad o igualdad entre los contendientes en una campaña electoral a fin de que compitan en condiciones similares, con el menor grado de ventaja posible que pueda observarse de uno con respecto a otro.
Esta concepción se puede obtener a partir de la interpretación sistemática de las normas que componen el entramado legal que, en conjunto, forma un sistema, lo que implica que cada norma debe ser dispuesta en correlación con las demás que le sean afines a fin de integrar una unidad reglamentaria para una institución o una materia objeto de regulación, en este caso, el principio de equidad. En este supuesto, esta Comisión se encuentra obligada a contemplar tal principio a partir de la naturaleza misma del elemento sistemático de un régimen jurídico, constituido por el principio de que las normas que lo integran derivan de un sólo principio que le da coherencia.
Así, la equidad, interpretada en la materia electoral como una calidad jurídica cuya misión es la de compensar las desventajas contingentes en que se encuentran algunos partidos políticos o candidatos en un determinado proceso electoral, no puede dejar de ser vinculada con las reglas que imponen condiciones de igualdad en una elección, principio que, como ya se ha dicho, es uno de los que integran la concepción del estado democrático de derecho, cuya observancia impone el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a los Partidos Políticos, dado que en éste no podría considerarse vigente en alguna organización que permita un trato desigual a los que se encuentran en desigualdad de condiciones.
Así, por ejemplo, forman parte de las reglas que tutelan el principio de equidad en materia electoral, aquellas que ordenan la suspensión de publicidad de programas y acciones gubernamentales durante un tiempo determinado anterior a la jornada electoral, dado que los bienes jurídicos tutelados en dicha norma son la plena libertad del voto y la equidad en la contienda, los cuales se ha considerado que son susceptibles de afectarse con motivo de esa propaganda que puede llegar a inducir el sentido del voto de los beneficiarios a favor del partido en que militen los gobernantes que los proporcionan, con la consecuente afectación a la libertad del voto y a la equidad en la contienda electoral.
De acuerdo a un criterio basado en la interpretación funcional de la prohibición de la que se habla, es dable concluir que uno de los propósitos fundamentales de su implementación, consiste en evitar que las autoridades (Gobierno del Estado de Baja California), se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer las labores proselitistas de algún candidato durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición, de cualquier modo, para ejercer hasta la más mínima influencia, o para proyectar la imagen de su partido ante el electorado, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios. Para evitar esta situación, la norma ha considerado un tiempo considerado razonable para que se de la suspensión de publicidad, para evitar que algún partido político pueda participar en el proceso sin obtener alguna ventaja adicional o indebida respecto al resto de sus competidores.
'En el discurso que Del Vecchio pronunció como introducción al curso de Filosofía del Derecho en la Universidad de Roma, se mantenía la tesis de que los principios generales de derecho debían entenderse como los de la razón natural, de la naturaleza de las cosas, de la equidad natural; todos ellos necesarios para integrar la inevitable imperfección de las leyes del derecho positivo en el ejercicio del procedimiento interpretativo. En la perspectiva actual, esos principios se reconocen en los derechos humanos antiguos y nuevos, que representan, como se ha demostrado a través de un análisis puntual, un esquema interpretativo de la juridicidad de las normas comprendidas en los ordenamientos nacionales; es decir, han asumido la función de paradigmas que constituyen el fundamento último al que remontarse para conferir validez a las leyes, y ello conforme al espíritu del derecho internacional que ha sido proclamado en los pactos y declaraciones universales'.
La equidad y la igualdad, deben ser aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los ciudadanos, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación. La aplicación de esta regla en el ámbito electoral, debe señalarse, está plenamente reconocida por la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con el rubro LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS.
Los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar y ser votado en elecciones libres y auténticas, gozando de garantías de igualdad y equidad con respecto al resto de los participantes, con todas las garantías inherentes a tales condiciones, no pueden ser restringidos o hacerse su ejercicio nugatorio, sino que por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de la norma jurídica, conforme lo ha definido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su criterio identificado con el rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, debe ser dirigida a ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquella esté relacionada con un derecho fundamental.
Por lo planteado con antelación, es pertinente insistir ante este Tribunal Electoral que a nuestro Candidato a Gobernador por el Estado de Baja California, le fueron violadas en su perjuicio el principio fundamental de equidad en virtud de que, se le impidió competir en similitud de circunstancias con el resto de los participantes, por lo siguiente:
1.- El 20 de Abril del 2007, la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” presentó ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, solicitud de registro de Jorge Hank Rhon como candidato al cargo de Gobernador del Estado. Este órgano electoral con fecha 23 de Mayo del 2007, aprobó el registro solicitado.
Con motivo de que se le otorgó el registro el ingeniero Jorge Hank Rhon inició su campaña electoral al día siguiente que obtuvo la constancia respectiva.
2.- El 27 de Mayo del 2007, la Coalición "Alianza Por Baja California" impugnó el acuerdo anterior, radicándose en el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California con el número de expediente RI-023/2007; y dicho Tribunal el 22 de Junio del año en curso ordenó la revocación del acuerdo del Consejo Estatal Electoral, impidiendo la candidatura de Jorge Hank Rhon al cargo de Gobernador del Estado de Baja California
Con motivo de esta resolución jurisdiccional tomada por dos votos a favor y uno en contra, el ingeniero Jorge Hank Rhon se vio en la necesidad de suspender todo acto de campaña electoral, por un término de doce días, lapso que transcurrió hasta que se resolvió en definitiva.
7.- El 27 de Junio del año en curso, el ingeniero Jorge Hank Rhon, promovió juicio de protección de los derechos ciudadanos, en contra de la resolución que se menciona en el punto anterior, mismo que fue radicado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal bajo el expediente SUP-JDC-695/2007, y en el cual, el 6 de Julio del año en curso, se dictó la resolución con los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se revoca la sentencia de veintiuno de junio de dos mil siete, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California en el recurso de inconformidad RI-023/2007.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de registro de Jorge Hank Rhon, como candidato a gobernador del estado de Baja California, postulado por la coalición Alianza Para Que Vivas Mejor, aprobado el veintitrés de mayo de dos mil siete, por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California.
No obstante esto, en una campaña electoral de la índole que estaba desarrollando el candidato Hank Rhon, al suspenderse la campaña por casi dos semanas, se vio totalmente roto el principio de equidad que debe de regir para todos los candidatos en el desarrollo del proceso electoral. Esta fue una circunstancia que ocasionó graves consecuencias para el candidato de la “Alianza Para Que Vivas Mejor”, vulnerándose además del principio de equidad, el principio de certeza, en virtud de que el elector no sabía a escasas tres semanas de la jornada electoral, quienes eran los contendientes.
Repetimos, tal situación afectó gravemente el principio de certeza electoral, que es un presupuesto indispensable para que un proceso electoral sea considerado jurídicamente válido, en virtud de que el electorado, a menos de un mes de la jornada electoral ignoraba quienes eran los candidatos y quienes iban a ser éstos, dependiendo de la decisión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se generó una ilegalidad, inequidad y falta de certeza en el proceso electoral que dio lugar a la elección del 05 de agosto del año en curso, para Gobernador en el Estado de Baja California, y con ello se ocasionó el perjuicio consiguiente a mi representada “Alianza Para Que Vivas Mejor”, en cuanto que al candidato que representó a esta Alianza de Partidos Políticos, JORGE HANK RHON, no se le permitió realizar campaña política como Candidato a Gobernador, durante el periodo comprendido del 27 de Junio al 06 de Julio del año 2007, no obstante, que este lapso quedaba comprendido dentro de los (60) sesenta días que para hacer campaña se le otorgó a todas las fuerzas políticas contendientes, dado que, en efecto las campañas se abrieron del día primero de Junio y se cerraron el día primero de agosto del año en curso, ocasionando con ello la incertidumbre en los ciudadanos del Estado, al no contar con Candidato para Gobernador por la “Alianza Para Que Vivas Mejor”, y privándole del derecho de competir en igualdad de circunstancias con sus competidores.
Por ello, se insiste que la resolución que se combate le causa los siguientes agravios a mí representada en cuanto a la equidad se refiere.
1.- En virtud de que la responsable Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California al momento de resolver esta cuestión manifestó precisamente a foja 50 de su resolución y en relación al Voto Particular emitido por un "Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación" al resolver la causa en la instancia Federal, lo siguiente
Los agravios son inatendibles.
"Si bien es cierto, este Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, al resolver el recurso de inconformidad con la clave RI-023/2007, revocó la candidatura a Gobernador del C. Jorge Hank Rhon, postulado por la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, debido a la aplicación del articulo 42 de la Constitución Política del Estado, cierto es, además, que dicho agravio cesó al momento en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JDC-695/2007, resolvió revocar la sentencia antes citada..."
"... La afectación a la esfera jurídica de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, y del C. Jorge Hank Rhon, fue resarcida por resolución judicial que le permitió continuar como candidato..."
La propia resolución que se combate, es una prueba plena, clara y contundente, en el sentido de que la revocación de la candidatura de nuestro candidato a Gobernador SI LE CAUSÓ AGRAVIO. (22 DE JUNIO DEL 2007) PERO, COMO YA FUE REVOCADA YA SE RESARCIÓ EL DAÑO CAUSADO POR DICHO TRIBUNAL, EN PERJUICIO DE NUESTRO CANDIDATO, lo anterior, es completamente falso, ya que a nuestro candidato a partir de que fue notificada la revocación a su candidatura, se le impidió realizar cualquier acto de proselitismo para allegarse votos a su favor, es decir, no pudo durante un periodo cercano a los catorce días a promoverse como candidato para Gobernador, en todo el Estado de Baja California, ni tampoco se le permitió dar a conocer cuáles eran sus propuestas de campaña, con lo cual queda evidenciado claramente que no existió una equidad en lo que se refiere a los tiempos del proceso electoral o de campaña de los candidatos a Gobernador.
2.- Por otro lado, (foja 56 de la resolución impugnada) manifestó la responsable lo siguiente: ...por otra parte, es inadmisible considerar violación al principio de equidad que debe regir para todos los candidatos en el desarrollo del proceso electoral, por la supuesta suspensión de campaña de casi dos semanas, reclamada por la parte actora, quien afirma que "después de que el registro del C. Jorge Hank Rhon, como candidato a Gobernador del Estado postulado por la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, fue indebidamente cancelado NO REALIZÓ actos de campaña electoral por el periodo de doce días".
Continúa diciendo la responsable (foja 58 de la resolución impugnada) "Empero, hay elementos suficientes en el expediente que se resuelve en el sentido de que el C. Jorge Hank Rhon, durante el periodo del 22 de Junio al 06 de Julio del año de la elección, tuvo una presencia en medios electrónicos y prensa escrita, sobre su imagen y su situación jurídica concerniente a la revocación del registro...por ende, no puede considerarse la violación al principio de equidad..."
Lo anterior, desde luego le causa agravios a mi representada, en virtud de que como lo manifestó la responsable en su resolución, el Ingeniero Jorge Hank Rhon, tuvo una presencia en medios electrónicos y prensa escrita, sobre su imagen y su situación jurídica concerniente a la revocación del registro, pero en ningún momento continuó con la campaña electoral, la cual, en la propia resolución que se combate (foja 73) la responsable transcribió diversos Artículos y plasmo en su resolución: "En términos del articulo 291 de la ley de la materia define como "el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos registrados, para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto, comprendiendo actos de campaña y propaganda electoral". Lo anterior, se refiere claramente a los candidatos registrados, pero en la especie, la responsable omite mencionar que al C. Jorge Hank Rhon, ya no se encontraba registrado como candidato, toda vez que fue la propia responsable la que determinó que se le había retirado el registro, por lo cual, por disposición de la ley no se encontraba realizando alguna campaña electoral, toda vez que ya no era candidato registrado.
Sigue asentando la responsable lo siguiente:
"Los actos de campaña, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del citado artículo, son las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas; y la propaganda electoral, en los términos de la fracción II, es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de PRESENTAR ANTE LA CIUDADANÍA LAS CANDIDATURAS REGISTRADAS.
Ante lo anterior, no me queda más que dejar en claro, que todo tipo de "spot publicitario" que haya aparecido en la radio o televisión como manifiesta la responsable, no puede ni debe ser considerado como campaña electoral, si el mismo no tuvo por objeto lo establecido en el articulo 291 de la Ley de la Materia, que claramente establece: que debe hacerse con el propósito de difusión de las plataformas electorales y la obtención del voto, comprendiendo actos de campaña y propaganda electoral, además de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, lo que en la especie no aconteció, toda vez que el Ingeniero Jorge Hank Rhon, no era candidato registrado, tal y como lo prevé el Artículo en mención y es de todas las personas que se presten a conocer un poco de derecho electoral que las campañas son para "convencer o inducir" el voto de los ciudadanos a su favor; y por el solo hecho notable, acreditado y contundente de que se le impida a una persona a promocionar una campaña electoral a su favor por un periodo determinado, sin importar cuanto, hace que el proceso se encuentre viciado de origen y por ende sea una contienda inequitativa a todas luces, lo cual debió considerar la responsable al momento de dictar su resolución, ya que así ha sido considerado en los diversos criterios emitidos por ese Tribunal, que a continuación se transcriben:
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).- (Transcribe).
Para una mayor explicación del perjuicio ocasionado a mi representada, al momento de que le fue retirado al Ing. Jorge Hank Rhon el registro de su campaña, me permito hacer un comparativo de lo que pudo haber sucedido en caso de existir un periodo equitativo de la contienda electoral.
PARTIDO POLITICO O COALICIÓN | VOTACIÓN TOTAL OBTENIDA | VOTOS OBTENIDOS POR DÍA (dividir total de votos con los días de campaña)
| VOTOS QUE PUDO HABER OBTENIDO POR 48 DÍAS DE JORNADA ELECTORAL | VOTOS OBTENIDOS POR LA “ALIANZA PARA QUE VIVAS MEJOR” EN 48 DÍAS DE CAMPAÑA” |
COALICIÓN “ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA” | 436,360 | 7,272.6 | 349,084.8 | 380,772 |
De este ejercicio, se desprende claramente que de haber existido una equidad en cuanto a los tiempos de campaña, la coalición "ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA", hubiese obtenido en 48 días de campaña un total de 349,084.8 VOTOS, los cuáles en comparación con los votos obtenidos por la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” en ese mismo período de tiempo de campaña que fueron un total de 380,772 VOTOS, existiría una diferencia a favor de nuestro representante por la suma de 31,6872 VOTOS, con lo cual nuestro representante hubiese ganado la elección, lo cual no aconteció, en virtud de la inequidad y diferencia de los tiempos de campaña para ambos candidatos.
Pero, aunado a lo anterior, en caso de no haber sido interrumpida la campaña de nuestro candidato ING. JORGE HANK RHON, y se le hubiese permitido contar con los 60 días de campaña, AL IGUAL QUE SU CONTRINCANTE de la coalición "ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA", los resultados también hubiesen sido favorables a nuestro candidato según se desprende del cuadro que a continuación me permito realizar.
PARTIDO POLITICO O COALICIÓN | VOTACIÓN TOTAL OBTENIDA | VOTOSOBTENIDOS POR DÍA (dividir total de votos con los días de campaña)
| VOTOS QUE PUDO HABER OBTENIDO LA “Alianza Para Que Vivas Mejor” POR 60 DÍAS DE JORNADA ELECTORAL | VOTOS OBTENIDOS POR LA “ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA” |
COALICIÓN “ALIANZA PAPA QUE VIVAS MEJOR” | 380,772 | 7,932.75 | 475,965 | 436,360 |
De este ejercicio, se desprende claramente que de haber existido una equidad y una igualdad en cuanto a los tiempos de campaña, la coalición "ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA" y la “Alianza Para Que Vivas Mejor”, hubiese obtenido en 60 días de campaña un total de 475,965 VOTOS, los cuales en comparación con los votos obtenidos por la coalición "ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA" en ese mismo periodo de tiempo de campaña que fueron un total de 436,360 VOTOS, existiría una diferencia a favor de nuestro representante por la suma de 39,605 VOTOS, con lo cual nuestro representante hubiese ganado la elección, lo cual no aconteció, en virtud de la inequidad y diferencia de los tiempos de campaña para ambos candidatos.
En ambos casos comparados por cuanto a tiempos de campaña ya sea de 48 y 60 días, en condiciones iguales ambos candidatos se desprende.
1.- EN AMBOS CASOS EL PROMEDIO DE VOTOS DE LA “Alianza Para Que Vivas Mejor” FUE MAYOR.
2.- EN AMBOS CASOS EL PROMEDIO DE VOTOS DE LA ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA FUE MENOR QUE LA DE SU CONTRINCANTE.
AGRAVIO SEXTO.- FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS Y ARGUMENTOS SOSTENIDOS POR MI REPRESENTADA SOBRE LA CAMPAÑA DENOSTATIVA EN EL CONSIDERANDO NOVENO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Causa agravio a mi representada la ilegal resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, dentro del expediente RR-108/2007 y acumulado RR-109/2007, integrado con motivo del Recurso de Revisión interpuesto por la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, por el que impugnó el cómputo estatal, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría de la elección de Gobernador del Estado, a favor del candidato de la coalición "Alianza Por Baja California"; toda vez que se lesionan los principios de certeza y legalidad que deben regir en toda contienda electoral, tutelados en el artículo 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 5° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, y los artículos 1°, 3°, 4°, 6°, 7°, 90°, 91°, 92°, 93°, 300° 302°, 303°, 459° y 460° de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California; en virtud de que se viola en mi perjuicio los principio de exhaustividad, el principio de congruencia, la debida valoración de pruebas, así como la omisión de la responsable de realizar diligencias para mejor proveer, principios que se encuentra obligado a cumplir toda autoridad jurisdiccional en materia electoral en la emisión de sus resoluciones, siendo el acto impugnado en el presente escrito la emisión de una sentencia correspondiente a un medio de impugnación local en materia electoral.
Causa agravio a la actora la resolución expedida por el Tribunal Estatal Electoral por ser contraria a la ley debido a que valoró indebidamente las pruebas aportadas para demostrar que la Coalición Alianza Por Baja California realizó propaganda injuriosa en contra de la Coalición para que vivas mejor y de su candidato a la Gubernatura Jorge Hank Rhon. Esto es que el tribunal responsable actuó de manera ilegal al considerar que las pruebas aportadas en el Recurso de Revisión no eran aptas para demostrar que existieron actos de propaganda injuriosa en contra de la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” y de su candidato a la Gubernatura, puesto que de los spots publicitarios, actos de propaganda electoral, fueron transmitidos por las cadenas televisivas y de radio. En la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral hace mención a los hechos reclamados por mi representada, sobre la propaganda injuriosa sin embargo se advierte que en momento alguno el tribunal responsable haya entrado a fondo al estudio y valoración de las probanzas ofrecidas, pues es hecho notorio que desechó de plano dicha probanza al emitir considerandos frívolos y faltos de lógica jurídica aunada a la inexistencia de fundamentación legal alguna.
En efecto, en el considerando enumerado como "Noveno" de la referida resolución, la responsable aduce que "la regulación de las campañas electorales esta enfocada a la divulgación de la información que proporcione a los electores, todos los elementos necesarios para que éstos estén en aptitud de emitir su voto de forma informada y razonada, en donde el elector este en posibilidad de conocer los programas de gobierno de los candidatos, como factor de valoración en base sobre la cual, los votantes estén en aptitud de orientar su sufragio" (extracto contenido en la foja 107 del acto combatido). Establece que, atendiendo al marco contenido en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, se contienen una serie de dispositivos en los cuales se regula la campaña electoral, consistente en actos de campaña y propaganda electoral; teniendo como ratio legis el que las campañas electorales sean propositivas, favoreciendo la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijadas por los partidos o coaliciones en sus documentos básicos y su respectiva plataforma electoral registrada ante la autoridad administrativa electoral local; reconociendo que las prohibiciones señaladas en las propia legislación, se encuentran orientadas en el mismo sentido, de forma que los partidos políticos y coaliciones propicien que Ia campaña electoral este dirigida hacia la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas contenidos en sus documentos básicos y plataformas electorales. Agrega la responsable que las prohibiciones no implican una restricción a la libertad de expresión, y que de esta guisa no sea limitada la libertad de expresión que ejerzan los partidos políticos o coaliciones, al mismo tiempo, advierte la responsable que si se encuentra restringida la libertad de expresión de los partidos políticos, sus candidatos y sus militantes, de forma que se ubique en el contexto, el debate de las ideas y las propuestas de los partidos políticos, así como de la critica aceptable; de manera que sean privilegiados los principios del Estado democrático. Bajo esta tesitura la responsable concluye en su razonamiento que "De otra manera, si se permitiera la propaganda negativa se afectarían las bases sobre las cuales se funda o se sustenta un proceso electoral democrático, lo que nos llevaría que lejos de lograr campañas en las que el electorado pueda razonar su voto en base de los programas, acciones y propuestas de sus candidatos, tenga solamente el deterioro de la imagen de las opciones políticas, lo que a su vez podría afectar la libertad del voto o inclusive promover el abstencionismo." (texto localizado en la foja 109 de la resolución que se impugna). Advierte que ha sido criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que no todas las expresiones emitidas por los partidos políticos, coaliciones, candidatos y militantes en las cuales se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de los ciudadanos, las instituciones públicas, partidos políticos o coaliciones distintos, no implica una violación a la normatividad aplicable; sino que, habría que realizarse una valoración respecto de los mensajes que se emitan, de esta guisa, si el mensaje resulta contrario a la normatividad establecida, implicando un desprestigio para un partido político o coalición, donde fueren utilizadas la diatriba, calumnia, injurias o difamaciones, entonces se estarían infringiendo los principios rectores del estado democrático y consecuentemente los principios de objetividad, certeza, legalidad, equidad en la contienda que rigen en materia electoral. Actos que al ser dirigidos al electorado se estaría contribuyendo a la formación de una opinión o un juicio de un partido político o coalición del electorado; asimismo, cuando las expresiones o alusiones realizadas en cualquiera de sus modalidades (gráficas, escritas, habladas) resulten impertinentes, innecesarias o desproporcionados, atendiendo a la finalidad del mensaje y su apego a los principios del estado democrático, por lo que el contenido del mensaje no sea la oferta política, la propuesta política, y si se encuentre dirigido a la descalificación de uno de sus contendientes y candidatos.
En esta tesitura, atendiendo al marco normativo y a los criterios descritos en la resolución impugnada, el Tribunal de Justicia electoral del Estado de Baja California, delimita por medio de la legislación y los principios del estado democrático, el sentido en el que deberán estar dirigidos de los actos relativos a la campaña electoral y en específico los consistentes en propaganda electoral.
Posteriormente, la responsable realiza un análisis de los elementos de prueba ofrecidos por mi representada, partiendo de la premisa consistente en que en el Recurso de Revisión promovido ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, la suscrita basó su iagravio en la afirmación consistente en que la coalición "Alianza Por Baja California" y los partidos políticos que la integran contrataron estaciones de radio y televisión para la transmisión de la propaganda electoral por la cual se injuriaba, calumniaba, difamaba y desacreditaba a nuestro candidato a la gubernatura del Estado.
A) Así las cosas, en el estudio de las probanzas la responsable refiere que el spot publicitario ofrecido por mi representada contenido en formato DVD intitulado "C. DENOSTATIVA TELÉFONO DE HANK", dio fe de su contenido la Secretaría General del tribunal electoral local y que no pasó desapercibido por la autoridad jurisdiccional local el acontecimiento consistente en la interposición de una denuncia de hechos presentada por el suscrito ante el Consejo Estatal Electoral en contra del Partido Acción Nacional por la difusión del spot publicitario por tratarse de propaganda electoral contraria a las disposiciones que regulan las campañas electorales, misma que radicó con el numero de expediente CRPP/DH/27/2007, quien resolvió fundada la denuncia interpuesta multando al Partido Acción Nacional con dos mil salarios mínimos. De igual forma, que para la responsable resultó un hecho público y notorio que la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral recaída a la denuncia de hechos fue impugnada con el Recurso de Inconformidad RI-065/2007 interpuesto ante la autoridad jurisdiccional responsable el 13 de septiembre del año en curso, la cual resolvió revocar la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral ordenando se repusiera el procedimiento administrativo sancionador.
Acto que causa agravio a mi representada, al valorar indebidamente las pruebas ofrecidas que respaldan los argumentos planteados en el medio de impugnación interpuesto por la coalición actora, en virtud de que uno de los agravio expresados, en esencia, radica en la emisión de un spot publicitario, el cual constituye propaganda electoral contraria a la normatividad que regula la campaña electoral, que incurre en prohibiciones señaladas en la ley electoral de la materia, y consecuentemente viola los principios de equidad y legalidad que rigen en la materia electoral. Del spot publicitario se anexó copia en formato DVD al escrito impugnativo promovido ante la autoridad jurisdiccional local, el cual se dejó de valorar, limitándose la responsable a desahogar la prueba referida por medio de la Secretaria General del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Baja California, como consta en la foja 110 de la resolución impugnada.
Respecto de la valoración de la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral recaída a la denuncia de hechos identificada con el número de expediente CRPP/DH/27/2007, no debe pasar desapercibido a esta Sala Superior, el hecho de que la resolución referida fue ofrecida como prueba al momento en que fue presentado el Recurso de Revisión al cual recayó la sentencia que en el presente recurso se impugna, y que la responsable resta valor probatorio al ser revocada en fecha posterior por medio de la resolución que emitió para resolver el Recurso de Inconformidad RI-065/2007, a efecto de reponer el procedimiento administrativo sancionador instaurado por la autoridad administrativa electoral local; como tampoco deberá quedar desapercibido de que los efectos de la reposición del procedimiento administrativo sancionador se ordenó a partir de su instrucción, posterior al procedimiento por el cual la autoridad administrativa electoral local haciendo uso de sus facultades de investigación sobre los hechos denunciados, recabó diversos informes de estaciones de radio y televisión por los que se remitieron informes y pautas publicitarias relacionadas con el spot publicitario y su respectiva transmisión en distintos días y horarios en las estaciones referidas; documentos que obran en el expediente integrado por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo Estatal Electoral, correspondiente a la denuncia de hechos identificada con el número de expediente CRPP/DH/27/2007, mismo que tuvo a la vista la responsable para resolver el Recurso de Inconformidad citado.
Asimismo, contrario al principio de exhaustividad, la autoridad jurisdiccional no agotó las diligencias suficientes para obtener mayores elementos de convicción con los cuales le permitieran arribar a la verdad material, de tal manera que omitió requerir a las estaciones de radio y televisión en el Estado informaran sobre quién o quienes pagaron u ordenaron su transmisión, en que período se difundió el spot publicitario, cuantas veces se transmitió al día y en que horarios, así como cuál fue el costo de su transmisión; en virtud de lo anterior, la responsable no recabó mayores elementos que le permitieran valorar la prueba presentada por la coalición actora y admitida en el juicio de marras. En efecto, la responsable para la emisión de la resolución combatida despliega una actividad intelectiva al momento de valorar las pruebas que se le presentan, cuya justipreciación no puede estar sujeta a reglas rígidas que la obliguen a tener por demostrado determinados hechos sólo con pruebas exclusivamente predeterminadas, sino que, debe entenderse, que tiene la libertad para valerse de los elementos de convicción a su alcance permitidos por la ley, con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la litis. Concurrentemente, la autoridad responsable omitió realizar diligencias para mejor proveer, las cuales pudo haber efectuado siendo que las constancias que obren en autos resultaban insuficientes para conocer los valores de las probanzas y asertos aducidos, siendo que en la especie la autoridad jurisdiccional contaba con tiempo suficiente que le permitiera llevar a cabo, con el fin de remitirse a fuentes de donde se obtuvieran datos correspondientes a la situación planteada, de forma que permitieran valorar con mayores elementos de convicción los agravios expresados por mi representada, consiguiendo con ello que al momento de impartir justicia se tomaran en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, y de esta forma cumplimentar satisfactoriamente los principios legalidad y certeza que rigen los actos electorales. Es el caso, que la responsable tuvo a la vista el expediente integrado con motivo de la denuncia de hechos interpuesta por la actora ante el Consejo Estatal Electoral, quien al admitirla formó el expediente CRPP/DH/27/2007, en donde la autoridad administrativa electoral en ejercicio de su facultad inquisitiva recabó elementos relacionados con el spot publicitario indebidamente valorado por la responsable en el presente juicio. En efecto, no obstante que la resolución recaída al recurso de Inconformidad RI-65/2007 por la cual el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, revoca del dictamen emitido por el Consejo Estatal Electoral con el que resuelve la denuncia de hechos citada y ordena la reposición del procedimiento instaurado por la autoridad administrativa electoral; la responsable en el presente juicio especifica en la citada resolución recaída al recurso de inconformidad que la reposición del procedimiento deberá realizarse a partir de la etapa de instrucción, ordenando dar vista a la denuncia de las probanzas recabadas por el órgano del Consejo encargado de instaurar el procedimiento administrativo sancionador, a efecto de que manifestara lo que a su interés convenga respecto de los informes y pautas publicitarias recabados de las estaciones de radio y televisión en el Estado de Baja California, en los que se daba cuenta de quien o quienes pagaron la transmisión, los horarios y fechas en que fue transmitido el spot aludido, así como las veces en que se transmitió. La responsable en la resolución que emitió dentro del Recurso de Inconformidad y que cita en la resolución hoy impugnada, no se pronuncia sobre la videograbación del spot publicitario el cual fue presentado en formato DVD, mismo que se anexó en el escrito por el que la actora interpuso el Recurso de Revisión. En efecto, si bien es cierto que en la resolución del Recurso de Inconformidad advierte que son operantes los agravios de la actora dentro de ese juicio, no se pronuncia sobre el contenido del mensaje del spot publicitario el cual resulta a la luz como propaganda electoral que no cumple con los dispositivos normativos contenidos en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, faltando el partido político denunciado a las obligaciones contenidas en la fracción II del artículo 91 y demás disposiciones normativas de carácter prohibitivo aplicables al caso concreto relativas a la regulación de la campaña electoral. En ese orden de ideas, cabe apuntar que la responsable tuvo conocimiento de los informes y pautas publicitarias que la autoridad administrativa electoral local recabo relacionadas con la transmisión del spot publicitario, donde es posible advertir quien contrato el spot publicitario, las fechas y costos de su transmisión. Por ello, la autoridad jurisdiccional la (sic) tener conocimiento pleno de estos elementos, para un mejor proveer pudo solicitar a las distintas estaciones de radio y televisión un informe relativo a la transmisión del spot publicitario ofrecido por mi representada a efecto de hacerse de mayores elementos que le permitieran valorar debidamente la prueba ofrecida, de forma de acercarse a la verdad material de los hechos.
Del contenido de las pruebas que dejó de valorar la responsable, se advierte en la videograbación presentada la propaganda electoral consistente en un spot publicitario de una duración de treinta segundos en el cual se expone un mensaje en el que se difama e injuria al candidato de coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, el cual fue transmitido en estaciones de radio y televisión, pagada por el Partido Acción Nacional, leyenda que también aparece al finalizar el spot en comento. De la reproducción del spot publicitario se extrae la transcripción de su contenido:
"GRACIAS POR LLAMAR AL CORPORATIVO ACHE, I, SIETE, DONDE LO PATROCINAMOS TODO, UAJAJAJAJAJAJAAJA,
PARA COMPRAR GENTE, MARQUE UNO,
PARA COMPRAR ANIMALES EXÓTICOS, MARQUE DOS
PARA COMPRAR JÓVENES, MARQUE TRES,
PARA COMPRAR PARTIDOS POLÍTICOS, MARQUE CUATRO,
PARA COMPRAR CANDIDATOS, MARQUE CINCO,
PARA CONVERTIR TIJUANA EN SAN DIEGO, MARQUE SEIS,
PARA COMPRAR RESTAURANTES DE COMIDA CHINA Y HACERLOS CASAS DE GOBIERNO, MARQUE SIETE,
PARA COMPRAR SU VOTO, MARQUE OCHO,
Y COMO PARA MI, LA MUJER ES SU ANIMAL PREFERIDO JAJAJAJAJA, ME ENCANTA, MARQUE NUEVE,
Y PARA COMPRAR GENTE COMO EXTRAS PARA MIS ANUNCIOS MARQUE CERO,
Y NUEVAMENTE MUCHAS GRACIAS POR MARCAR, RECUERDE YO LO COMPRO TODO. JAJAJAJAJAJAJAJA"
Del desahogo de la probanza ofrecida durante la instauración del procedimiento administrativo sancionador y de los elementos que se hizo llegar la autoridad administrativa electoral local, como fueron las pautas publicitarias emitidas por los medios las estaciones de televisión Canal 66, Televisa Mexicali, TV Azteca Mexicali, MVS Noticias, Cadena Baja California, Televisa Tijuana, TV Azteca Tijuana, Síntesis Tijuana, Televisa Ensenada; así como las radiodifusoras Radio Capital, Mvs Radio, Cadena Baja California Mexícali, Radiorama Mexicali, Grupo Calafia, Imagen, Uniradio, Cadena Baja California Tijuana, Mvs Tijuana, Radio Moderna, Interamericana De Radio, Radio Formula y Radio Incisoradio; la autoridad determinó que el spot publicitario fue transmitido en diversas horas y horarios que va del día 6 de junio al 11 de junio de los presentes, elementos que se desprendieron de los periodos contenidos en las pautas publicitarias y que la transmisión del spot publicitario fue contratada por el Partido Acción Nacional, instituto político integrante de la coalición "Alianza Por Baja California".
Propagandas que fueron transmitidas de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican en el siguiente cuadro representativo plasmado en el dictamen referido:
PERIODO DE TRANSMISIÓN | MEDIO DE COMUNICACIÓN | No. DE TRANSMISIONES DEL SPOT | COSTO |
9 al 11 de junio | FM Globo | 21 | $9,450.00 |
9 al 11 de junio | La Mejor | 10 | $13,500.00 |
9 al 11 de junio | Exa | 21 | $9,450.00 |
6 al 11 de junio | TV Azteca Tijuana, Mexicali, Ensenada, Tecate | 91 | $317,618.20 |
7 al 11 de junio | La Mejor Tijuana | 25 | $37,500.00 |
6 al 11 de junio | Exa Tijuana | 30 | $45,000.00 |
8 al 11 de junio | Grupo Radiorama | 240 | $32,400.00 |
8 al 11 de junio | Radio Grupo Calafia | 160 | $18,800.00 |
6 al 11 de junio | Cadena Baja California | 82 | $85,222.00 |
| TOTAL | 680 | $568,940.20 |
De esta guisa, la responsable dejó de valorar elementos de prueba que tuvo a la vista en el expediente integrado con motivo del recurso de revisión interpuesto por la actora identificado con la calve RR-108/2007 y su acumulado RR-108/2007 y, por otra parte, omitió realizar las diligencias de mejor proveer que le permitieran obtener mayores elementos para la valoración de la prueba presentada en tiempo y forma. Consecuentemente, con los actos citados se causa agravio a mi representada al infringir la autoridad responsable los principios de legalidad y certeza que rigen en materia electoral, en virtud de incumplir con el acto impugnado con los principios de coherencia y exhaustividad que deben cumplir las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales.
En efecto, los principios de legalidad y certeza que rigen en materia electoral tutelan formalmente el que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley electoral, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; consecuentemente, con el principio de certeza se tutela el que los participantes en el proceso electoral conozcan de las disposiciones normativas a las cuales se encentran sujetas las autoridades electorales. En tanto, los principios de exhaustividad y congruencia que deben cumplir las autoridades jurisdiccionales electorales al emitir sus resoluciones, en tesis relevantes y jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, se ha establecido que el principio de exhaustividad consiste en la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al análisis de un aspecto concreto por considerarlo suficiente, toda vez que con este principio se asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, evitando la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, provocando incertidumbre jurídica y la privación irreparable de derechos que vulneren el principio de legalidad electoral señalado en los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Principios que obligan al juzgador agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por el recurrente en cuanto hace a la integración de la litis, en apoyo de las pretensiones planteadas en su impugnación. Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se transcriben a continuación:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Transcribe).
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (Transcribe).
En cuanto hace al principio de congruencia que deben observar las decisiones de todo organismo jurisdiccional, este tutela la exacta aplicación de la ley, de modo que las resoluciones deberán adecuarse a la letra de la ley, su interpretación jurídica y, en última instancia, los principios generales del derecho; por lo que se exige que exista identidad jurídica entre lo que se resuelva, en cualquier sentido, con las pretensiones del promovente, frente a los fundamentos que sirvieron de base para dictar el fallo, y lo ordenado por la Ley.
Por lo tanto, atendiendo a la normatividad aplicable, a la jurisprudencia emitida por el máximo tribunal, la autoridad con la resolución emitida dentro del expediente identificado con el número RR-108/2007 y su acumulado RR-109/2007, vulnera los principios de legalidad y certeza que rigen en la materia electoral, al incumplir en la resolución de marras con los principios de congruencia y exhaustividad.
B) En relación con lo resuelto por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California en el considerando "Noveno" respecto al señalamiento de mi representada por el que manifiesta que con fecha 13 de julio del año en curso interpuso una denuncia de hechos por la difusión de un spot publicitario por el que se denigraba la imagen de nuestro candidato a gobernador por la cual se instaló el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave CRPP/DH/37/2007 y que de su resolución se advirtió que los hechos denunciados fueron susceptibles de ser sancionados, declarando la responsable que no se demostró con medio de convicción alguno la existencia del expediente. Dicha consideración causa agravio a mi representada en virtud de contravenir lo contenido en los artículos 1°, 3°, 4, 6, 7, 90, 91, 92, 93, 300, 302 y 303 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, toda vez que la integración del expediente CRPP/DH/37/2007 se realizó con motivo de la denuncia de hechos interpuesta por la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” en contra de un spot publicitario contratado por la coalición "Alianza Por Baja California", en la que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California emitió el dictamen número 62 aprobado en la Décima Segunda Sesión Ordinaria de fecha 22 de agosto del año en curso, ordenándose su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California; acto de carácter público del cual también tuvo conocimiento la responsable, en virtud de que la coalición "Alianza Por Baja California" impugnó el dictamen aludido ante la responsable el día 27 de agosto del año en curso, por lo que el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California tuvo conocimiento del acto a partir de esa fecha. Por lo tanto, la autoridad responsable tuvo conocimiento no solo de un hecho público consistente en la integración del expediente formado con motivo de la denuncia de hechos presentada por la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” identificado con el número CRPP/DH/37/2007, sino que el dictamen aprobado por el Consejo Estatal Electoral por el que se resuelve la denuncia de hechos aludida, en el que se sanciona a los partidos políticos que integran la coalición "Alianza Por Baja California" por la contratación de un spot publicitario el cual denosta al candidato a gobernador del Estado de la coalición que represento, siendo un acto público vigente y que no ha resuelto la autoridad jurisdiccional local. En efecto, el dictamen aprobado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California por el que se resuelve la denuncia de hechos integrada en el expediente CRPP/DH/35/2007 que interpuso la coalición que represento en contra de la coalición “Alianza Por Baja California” por la transmisión de un spot publicitario por el que se denosta al candidato al gobierno del Estado de la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” resulta a todas luces como propaganda electoral que es contraria a los dispositivos normativos contenidos en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, faltando el partido político denunciado a las obligaciones contenidas en la fracción II del artículo 91 y demás disposiciones normativas de carácter prohibitivo aplicables al caso concreto relativas a la regulación de la campaña electoral. En este orden de ideas, cabe apuntar que la responsable tuvo conocimiento de los informes y pautas publicitarias que la autoridad administrativa electoral local recabo, mismas que guardan relación con la transmisión del spot publicitario, donde es posible advertir quién contrató el spot publicitario, así como las fechas y costos de su transmisión. Por ello, la autoridad jurisdiccional al tener conocimiento pleno de estos elementos, para un mejor proveer, tuvo la facultad de solicitar a las distintas estaciones de radio y televisión un informe relativo a la transmisión del spot publicitario ofrecido por mi representada a efecto de hacerse de mayores elementos que le permitieran valorar debidamente la prueba ofrecida, de forma de acercarse a la verdad material de los hechos. Situación que no ocurrió en la especie, limitándose la responsable a desahogar la prueba técnica (como la señala la responsable en la foja 111 de la resolución combatida) sin realizar ningún tipo de valoración sobre el particular, siendo a todas luces evidente que el mensaje contenido en el spot publicitario resulta contrario a las disposiciones que regulan la campaña electoral, en específico a aquéllas aplicables a la propaganda electoral.
El spot al que nos referimos, contiene un mensaje que denosta, injuria y difama al candidato de la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, mismo que fue transmitido en diversas estaciones de televisión, el cual tienen una duración de treinta segundos, del cual se extrae la descripción siguiente:
“Se encuentra una persona adulta de sexo masculino, sentado en un sillón en lo que al parecer es el interior de su casa, dirigiéndose a los televidentes y manifiesta lo siguiente: A MÍ ME PREOCUPA EL FUTURO DE MI FAMILIA, Y SOBRE TODO EL DE MIS HIJOS, ¿TU CONFIARÍAS EN ALGUIEN ASÍ? Seguido del audio que dice: BAJO SOSPECHA DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.
Simultáneamente aparece la portada de una revista que se denomina proceso, con la fotografía de JORGE HANK ROHN, y en la que se puede leer lo siguiente: LOS HANK, EL REGRESO. En la parte inferior de la misma con letras grandes aparece la leyenda CACHORROS DE LA CORRUPCIÓN. Continúa el audio del spot diciendo BAJO SOSPECHA DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.
De nueva cuenta una fotografía en la cual del lado izquierdo aparece de nueva cuenta JORGE HANK ROHN, y del lado derecho aparece un recuadro en el que se puede leer las palabras FINANCIERO, ESTIRPE DE CORRUPCIÓN.
Nuevamente el audio que se escucha dice: ALGUNAS PUBLICACIONES RELACIONAN A HANK CON EL NARCOTRÁFICO y LAVADO DE DINERO.
Un recorte de periódico en el cual aparece la fotografía de JORGE HANK ROHN, y en el que se alcanza a leer lo siguiente: GUARDAESPALDAS ASESINO DE HÉCTOR FÉLIX. A continuación se escucha a través del audio la frase: EMPLEADOS DE JORGE HANK PRESOS EN EL PENAL DE LA PALMA, ACUSADOS DE ASESINATO.
Posterior a esto, sigue una fotografía en la que aparece JORGE HANK ROHN, detrás de unas rejas, acto seguido se escucha por medio del audio lo siguiente: JORGE HANK ACUSADO POR PRESUNTO TRAFICO ILEGAL DE PIELES EXÓTICAS. Después vuelve a aparecer la imagen del adulto antes referido, es decir, con el que da inicio el spot, pero en esta ocasión acompañado por un menor, aparentando ante el público en general, que dicho infante es su hijo. En esta ocasión da respuesta a la pregunta con la que inicia el spot manifestando lo siguiente: DEFINITIVAMENTE, YO NO PORQUE EL FUTURO DE MIS HIJOS LO VALE TODO.
Al final del spot, se lee la leyenda del responsable de la propaganda, toda vez que aparece el nombre de ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA”.
Del spot de referencia, la autoridad administrativa electoral recabó la pauta publicitaria en la que se advierten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la transmisión del spot publicitario:
PERIODO DE TRANSMISIÓN | MEDIO DE COMUNICACIÓN | No. DE TRANSMISIONES DEL SPOT | COSTO |
05 al 13 de julio | TV Azteca Mexicali y Ensenada | 96 | $125,335.00 |
C) En relación con lo resuelto por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California en el considerando “Noveno” respecto de la prueba técnica consistente en la videograbación que contiene una entrevista, la cual fue presentada en formato DVD que lleva por nombre “CAMPAÑA DENOSTATIVA ENTREVISTA”, el tribunal de marras les confiere un valor probatorio de indicio leve, en virtud de considerar que al no adminicularse con otras pruebas que pudiesen fortalecer el indico indicado, como podrían ser los informes de las televisoras en los que se señaló que fue transmitida la entrevista. Asimismo, la responsable refiere que aun suponiendo sin conceder que dicha probanza se les pudiera ponderar con un valor probatorio pleno, los efectos de este tipo de campaña difícilmente pueden ser medidos de manera precisa, pues considera la responsable que no existirían elementos objetivos que permitan arribar a la conclusión definitiva, inobjetable, y uniforme de la relación causa-efecto entre la propaganda negativa y el sentido concreto de la votación emitida en una elección. Las consideraciones citadas causan agravio a mi representada en virtud de ser contrarias a los principios de certeza y legalidad que rigen en materia electoral al incumplirse con el principio de exhaustividad en la emisión de la resolución impugnada, así mismo al valorarse indebidamente la prueba ofrecida por mi representada en su escrito impugnativo, de tal suerte que la autoridad jurisdiccional omitió realizar diligencias para mejor proveer a efectos de obtener mayores elementos que le permitieran arribar a la verdad material de los hechos, pues atendiendo a los elementos que tuvo a la vista, los plazos para la emisión de la resolución, permitían a la responsable ejercer sus facultas en el sentido de corroborar la existencia de la transmisión de la entrevista y ordenar la realización de las diligencias para mejor proveer para efectos de contar con elementos suficientes para realizar una valoración de las pruebas más exactas.
En relación con lo argumentado por la responsable sobre los efectos de este tipo de campaña, al no poder ser medidos atendiendo a las consecuencias de la votación emitida; dicha consideración causa agravio a mi representada en virtud de contravenir lo contenido en los artículos 1°, 3°, 4, 6, 7, 90, 91, 92, 93, 300, 302 y 303 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, toda vez que el agravio que se formuló ante la autoridad jurisdiccional electoral local fue el concerniente a la violación de los principios considerados para determinar si en la elección correspondiente al proceso electoral 2007 en Baja California, se observaron los principios legales y constitucionales para considerar una elección válida. En efecto, con la resolución impugnada se vulnera el principio de exhaustividad y congruencia al dejar de estudiarse la totalidad de los agravios expresados en el escrito de impugnación presentado por la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, entre ellos el concerniente al incumplimiento de los principios constitucionales y legales para considerar que una elección puede ser considerada válida, de manera que la autoridad responsable dejó de valorar que con las pruebas aportadas y su adminiculación se expresaba el agravio por el cual se afectaba el principio de elecciones libres, auténticas y periódicas; el concerniente al sufragio universal, libre, secreto y directo; así como los de certeza y legalidad. Elementos que han sido definidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia identificada con el rubro “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.”, y que de su enumeración se advierte que su violación sistemática en una elección, ésta no podrá ser considerada como válida; siendo que en la especie que con la probanza aportada y su debida valoración se advierten elementos que adminiculados a otros valorados correctamente por la responsable en el sentido relativo a la transgresión de los principios citados (como es el caso del considerando décimo de la resolución impugnada), dejaron de valorarse en su conjunto, por lo que la responsable violó los principios de exhaustividad y congruencia que debe cumplir toda resolución emitida por la autoridad jurisdiccional electoral, y consecuentemente los principios de certeza y legalidad que rigen en materia electoral. En el contenido de la videograbación se puede observar una entrevista rendida por el Secretario General del Partido Nueva Alianza, integrante de la coalición “Alianza Por Baja California” ante la televisión, quien rinde declaraciones que denostaron en todo momento al candidato de la coalición al gobierno del Estado, entrevista que a continuación se transcribe:
Conductor: Secretario General del PANAL, del Partido Nueva Alianza, a quien le damos la bienvenida esta noche. Que tal buenas noches.
JORGE KAHWAGI: Buenas noches como están, buenas noches muchas gracias y buenas noches a tu auditorio.
Conductor: Bien pues en Baja California, que haciendo promoviendo en esta campaña electoral.
JORGE KAHWAGI: Si mira es muy importante el que expliquemos porque hicimos esta alianza con el PAN y con el PES. Es una alianza para verdaderamente servirle a los de Baja California, es una alianza que se privilegia la educación, que se privilegian los principios, que estamos viendo y buscando que se cumpla la palabra que no se siga engañando a la gente de Baja California como lo ha venido haciendo Jorge Hank Rhon, ahorita estaba escuchando que se van a dar mucho mas pronta las cartas de no antecedentes penales , yo creo que sería bueno referírselo a Jorge Hank Rhon, tengo entendido que tuvo algunos problemas con la justicia, yo creo que sería muy bueno que se los pidiéramos; y también ahorita que estaba esperando escuché que decía que Guadalupe Osuna solo había presentado una iniciativa de gobierno y que era un inepto, yo le pediría a Jorge Hank, que tan siquiera se pusiera a investigar, pues no son iniciativas de gobierno, son iniciativas de ley, y por supuesto que no presentó una, presentó muchas, entonces yo creo que ya debe de dejar de estar mintiendo, otra incongruencia que estaba ahorita en el ratito que estuve esperando, fíjate se supone que es candidato por el partido verde junto con el PRI, y viene con un chalequito de piel de cocodrilo, promueve peleas de gallos, corridas de toros... es muy triste ver como no se están persiguiendo principios, sino que se están persiguiendo posiciones, se está tratando de comprar la conciencia de la gente de Baja California, ha subido la delincuencia en un 300% en el tiempo que a él le ha tocado gobernar, él cuando entró una de sus promesas de campaña es que no le iba a temblar la mano para parar la delincuencia, pero yo creo que no le tembló la maño para abrirle la puerta a los delincuentes, para unirse con el hampa, no le ha temblado la mano para tratar a las mujeres como lo hizo en su campaña, como animales, él dice que su animal favorito es la mujer, me parece indignante, pues yo no se a qué le tira este señor, cree que ésto de hacer política es un juego, creo que debemos tomarlo más en serio, que vaya a los debates, para que debata las ideas, se ha rehusado a ir a debatir con los demás candidatos, y yo también invitaría al Presidente del Partido Verde, al Presidente del PRI que vengan y que debatamos el porque se hizo esta alianza, el cual son las características de sus candidatos y en que están representando en sus ideas.
CONDUCTORA: Jorge tuvo algo que ver tu salida del Partido Verde con esta relación que se dio entre la dirigencia de ese partido y Jorge Hank.
JORGE KAHWAGI: Mira una de las muchas razones por las que me salí del Partido Verde es que no se están ya persiguiendo los ideales por los que se supuestamente nosotros luchábamos el cuidado al medio ambiente pues en el 2003 se hizo una alianza aquí en Baja California con todos los demás candidatos excepto con Jorge Hank porque obviamente ataca al medio ambiente, en este momento ellos deciden hacer esta alianza, que además la decisión fue una decisión ilegal porque en la asamblea para que se pudiera permitir la alianza con el PRI por parte del Verde hubo falsificación de firmas que por cierto hay interpuestas denuncias penales en contra del delincuente, éste que es el presidente del partido Verde aquí en el estado Eduardo Ledesma que haber si luego también nos explica que relación ha tenido con los Arellano Félix a mí que me cuente porque se que ha tenido relación con los Arellano Félix que nos explique no.
CONDUCTOR: Jorge quisiera que me explicaras un poco por qué en este caso tienen que venir ustedes del centro del país y ya lo hemos cuestionado en muchas ocasiones aquí en síntesis del centro del País a hacer este tipo de señalamientos a los bajacalifornianos ¿no hay bajacalifornianos que se atrevan a hacerlo?
JORGE KAHWAGI: Por supuesto que sí pero, somos mexicanos preocupados por nuestro país que por supuesto que debíamos de señalar cualquier anomalía que haya en cualquier parte de nuestro país es nuestra obligación yo como parte de la dirigencia nacional de mi partido pues por supuesto que tengo que estar al pendiente de todas las entidades donde vamos a hacer una alianza, mucho más debemos de estar muy claros el porqué lo estamos haciendo por qué proyecto para qué y en qué podemos ayudar a los bajacalifornianos todos somos mexicanos y tenemos que echarnos la mano.
D) Causa agravio a la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” que la resolución impugnada no cumple con los principios de exhaustividad y congruencia que toda resolución recaída a un medio de impugnación debe cumplir, violándose con ello los principios de certeza y legalidad. En efecto, la responsable dejó de valorar y desahogar las pruebas que se anexaron al escrito impugnativo primigenio promovido por la actora consistentes en spots publicitarios y entrevistas ofrecidas por los candidatos de la coalición “Alianza Por Baja California” a Presidente Municipal de Mexicali y Gobernador del Estado en televisión, las cuales denostan a los partidos integrantes de la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” y a sus candidatos, actos que constituyen propaganda electoral señalada como prohibida en el legislación electoral local:
Durante el transcurso de la etapa de preparación de la elección, en específico en el período de campañas electorales, el candidato de la coalición “Alianza Por Baja California” declaró ante el noticiero “Síntesis” lo siguiente:
“CONDUCTORA: José Guadalupe Osuna Millán, manifestó: su aprobación a la campaña que inició el Partido Acción Nacional, en donde cuestiona a Jorge Hank.
Osuna Millán, señaló, que Acción Nacional no inició los ataques en los medios de comunicación simplemente está respondiendo.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLAN: el PAN, no ha iniciado ninguna campaña, el PAN está respondiendo a señalamientos que le hicieron solamente yo apruebo, el nivel que le imprimamos en esta campaña con propuestas sin descalificaciones y sin ataques, a los ataques mi partido va respondiendo.”
Declaraciones que dejan a la vista la posición del candidato de la coalición “Alianza Por Baja California”, de la cual forma parte el Partido Acción Nacional, consintiendo la campaña de denostación emprendida por ese instituto político.
El candidato de la coalición “Alianza Por Baja California” apareció en diversos spots publicitarios de la citada coalición, desacreditando al candidato de la coalición al gobierno del Estado de mi representada, conducta que afirma las declaraciones rendidas por el candidato de la coalición “Alianza Por Baja California”, José Osuna Millán, en el sentido de responder con ataques a los señalamientos formulados al partido que pertenece, como se desprende del spot referido y del que a continuación se describe su contenido:
“Aparece el candidato a gobernador JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLAN, en un jardín en la imagen aparece en la parte inferior izquierda el logotipo de la Alianza Por Baja California, en la parte inferior derecha la leyenda “OSUNA MILLAN GOBERNADOR”. EL candidato aparece con una camisa blanca con la leyenda “OSUNA MILLAN”
En el segundo 26 aparece la leyenda vota por los candidatos de la Alianza Por Baja California” y enseguida se escucha el siguiente audio:
Osuna Millán: “Yo como la mayoría también creo que los gobernantes cuando recibimos el voto y la confianza de la gente, mínimo deberíamos tener la vergüenza de terminar nuestros cargos cuando juramos hacerlo, pero respetamos la ley, por eso, ahora que el TRIFE en México nos regresó al incongruente como candidato, órale, nada nos dará mas gusto que ganarle en las urnas con la fuerza de los votos”.
Spot publicitario en el que se alude al candidato al gobierno del Estado de la coalición que represento, refiriéndose a él de forma velada, causándole un descrédito y difamación frente al electorado.
Un spot publicitario transmitido por televisión en el que aparece el emblema del Partido Acción Nacional registrado ante la autoridad administrativa electoral, y una persona que se identifica como vendedor de periódicos, en el que se escucha un audio:
“Ah que ironía, ¡verdad! la ley antichapulin le da el palo a Hank, mister hy7(sic), si yo fuera usted, también me tiraba al piso a llorar y me hacia la victima, pos que caray, mira que clavarlo con una ley que propuso su propio partido, que ironía, ¡verdad!, pero ya no llore.”
El candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Mexicali de la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” quien en una entrevista ante los medios de comunicación electrónica denostó, infamó y desacreditó al candidato a la gubernatura de la coalición que represento, mismas que a continuación se transcriben:
“REPORTERO: Ustedes los de acción nacional están usando discursos del pasado de Hank y lo malo que es Hank y todos los nexos que tiene, el homicidio y todo esto que se dice de él es verdad, por qué sigue en las calles después de dieciocho años de gobierno panista.
RODOLFO VALDES: Mira yo hace 19 años era director de un periódico cuando mataron a Héctor Félix Miranda, y hay en la revista proceso una editorial que yo publiqué protestando por que no fuéramos al evento de libertad de expresión, cuando el Gobernador convocó, si quieres te lo enseño, y yo platiqué con Jesús Blancornelas de cómo mataron al gato y quién lo mató, y es el compadre del señor que tu hablas, del chaleco rojo ¿estoy diciendo una mentira?, ¿Estoy diciendo una mentira? No, lo mató el compadre. Quiero decirte que yo personalmente siendo Secretario General de Gobierno, por el imperio de terror y de manejo de droga que tenía en la Penitenciaría de La Mesa, yo mandé al señor Vera Palestina, yo firmé la instrucción para que se fuera, junto con un subsecretario de Gobernación, que se llamaba Humberto Lira Mora, yo mandé al señor Vera Palestina, al compadre del candidato del PRI a Puente Grande Jalisco yo lo mandé, y tu crees que yo estoy diciendo alguna mentira hasta ahorita?, es su compadre, y el hijo de ese señor es su jefe de seguridad. Yo que sepa ningún compadre de José Guadalupe está en alguna cárcel de alta seguridad por asesinar a un periodista, te lo digo mas claro, asesinaron a un periodista dos empleados del hipódromo Agua Caliente, yo lo mandé a Puente Grande Jalisco, más claro quieres que lo diga? Así es, yo no estoy inventando nada, como persona ni siquiera lo conozco, nunca he estado ni a doscientos metros de cerca del señor del chaleco rojo, pero ese señor representa, para mi punto de vista lo contrario a José Guadalupe Osuna Millán si, él no tiene guardaespaldas en la cárcel por homicidio a periodistas a periodistas en activo, el no tiene un zoológico, no es multimillonario, no lleva a Luís Miguel a sus fiestas, esa es una vida frívola, es una vida que creo yo, como ex secretario general de dos gobernadores que fui, creo tener alguna visión de lo que se necesita tener como gobernador, y ese señor representa lo que yo creo que no debe de ser, es así de claro, yo no estoy acusándolo de nada, estoy diciendo hechos puntuales que me constan y que le constan a cualquiera que tenga mas de unos 35 años de edad 40 lo que pasa es que tu estabas ¿Cuántos años tienes tu? Tienes veinticinco, cuando tu tenias seis años en este Estado en Tijuana dos personas a quemarropa con una escopeta a boca de jarro mataron un periodista así duro eh, un periodista agresivo como Antonio Magaña, tu eres compañero de Antonio Magaña si lo mataran mañana, Dios guarde la hora, si lo mataran mañana los jefes de seguridad de alguien de aquí se te olvidaría dentro de diecinueve años? A mi no se me ha olvidado. Te voy a mandar la revista Proceso y te voy a mandar que el único editorial de todos los periodistas de Baja California, conste que no me considero periodista que escogió Proceso fue el de Rodolfo Valdez Gutiérrez y lo firme con mi nombre y apellido yo sostengo lo que digo soy consistente y soy congruente entonces por eso quiero que gane Osuna Millán y por eso no quiero que llegue el otro señor.
REPORTERO: Lo de tener dinero para poder contratar a Luís Miguel o tener un zoológico de animales es...
RODOLFO VALDEZ: Yo no estoy en contra, yo no estoy en contra de eso, peor yo no estoy en contra de eso, pero yo pienso que una persona que vive así pienso que no tiene el perfil social humano que Baja California merece, porque nadie en este estado nadie hace eso más que él, tiene todo el derecho de hacerlo he, yo no lo cuestiono pero de ahí a que ese personaje quiera ser gobernador de mi Estado yo no estoy de acuerdo es mi opinión tú puedes estar en contra.
REPORTERO: ¿Cuándo iniciaron las campañas llevaba más de veinte puntos de ventaja veinte, veinticuatro hoy esta cinco puntos a disminuido demasiado la ventaja ¿que opinión le merece?
RODOLFO VALDEZ: ¿Quien lleva cinco puntos?
REPORTERO: Usted lleva cinco puntos de ventaja. Según algunas encuestas.
RODOLFO VALDES: (RISAS)”
Declaraciones que denigraron al candidato a la gubernatura del Estado de mi representada, encaminadas a dañar su imagen ante el electorado, situación que lo colocó en franca desventaja ante los demás contendientes; asimismo en las declaraciones rendidas por el candidato de la coalición “Alianza Por Baja California” se realizaron pronunciamientos relativos a las tendencias electorales de supuestos estudios demoscópicos los cuales causan un impacto ante el electoral, pues tenían por objeto atraer más adeptos al partido político que lo postulaba.
Es necesario resaltar a los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la campaña negra y denostativa no sólo fue realizada por la coalición “Alianza Por Baja California”, los partidos políticos que la integran y sus candidatos. En distintos medios de comunicación se transmitieron en estaciones de radio y televisión spots publicitarios promovidos por terceros quienes se ostentaron como asociaciones civiles dirigiendo mensajes al electorado haciendo uso desproporcionado de su derecho de libertad de expresión. En efecto, del mensaje contenido en el spot de referencia se alude al candidato a gobernador, realizando una serie de declaraciones que denigran a la mujer, hechos que le causan agravio en su imagen frente a los electores. Contenido que a continuación de transcribe:
“Y todavía hace algunos días este señor volvió a declarar que la mujer es su animal preferido”.
En la parte inferior izquierda aparece una inserción de un fragmento del programa “SHALALA” transmitido por TV Azteca en donde le preguntan a Jorge Hank ¿cual es tú animal favorito?
A lo que el responde: es la mujer indiscutiblemente.
NARRADOR: no señor candidato las mujeres no somos animales ni de chiste, ¿en verdad tu corazón confía en él? Yo tampoco.
En el segundo cinco aparece en la parte inferior izquierda la leyenda ¿Confías en él?, en el segundo quince aparece en la parte central superior de la imagen la leyenda “MUJERES UNIDAS INTEGRANDO UN MUNDO MEJOR A.C.”, en el segundo diecisiete aparece la leyenda “¿CONFIAS EN ÉL?... YO TAMPOCO”.
Acto que resulta contrario a las normas aplicables a la campana y propaganda electoral, con el cual se promovieron mensajes que tenían por objeto restar las preferencias electorales a favor del candidato de mi representada al gobierno del Estado, causando un descrédito e infamia realizadas ante los medios de comunicación masiva frente al electorado, manipulando declaraciones rendidas ante los medios de comunicación por parte de nuestro entonces candidato.
El mismo caso ocurrió con el spot publicitario en los que se realizaron señalamientos directos en contra del candidato de la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” relacionados con su gestión como Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, presentándose una serie de porcentajes y estadísticas en el cual se aducía que el entonces candidato de mi representada actos que lo difamaban y desacreditaban en relación a su ejercicio de gobierno. Spot publicitario que a continuación se describe:
“Dijo; y al mismo tiempo aparece la leyenda que dice hablar es gratis y en el fondo una silueta, después cambia la imagen donde sale el Ing. Jorge Hank Rhon, y aparece nuevamente una leyenda donde dice campaña 2004.
Después aparece Jorge Hank Rhon diciendo: para mantener la seguridad lo que se necesita es inteligencia, incluso de éstos... se corta.
De ahí cambia la pantalla y sale una pantalla con fondo negro y aparece la leyenda de secuestro y subiendo de cero hasta llegar a trescientos veintinueve por ciento y al lado una flecha subiendo hacia arriba.
Posteriormente se escucha una voz que dice: y la verdad es que en sus dos años de gobierno el secuestro se incrementó el trescientos veintinueve por ciento y el robo un cuarenta y nueve por ciento y su vez aparece en el fondo la leyenda de robo a casa y comercio y subiendo de cero hasta llegar a cuarenta y nueve por ciento al lado una flecha subiendo hacia arriba.
Nuevamente cambia la pantalla y sale la leyenda de: ¿Y tú confiarías en alguien así? se corta...
En conclusión, más allá del elemento cuantitativo al que alude la responsable, el agravio formulado por la actora se encontraba dirigido a un sentido cuantitativo, en donde, de los principios vulnerados, no se puede considerar que la elección correspondiente sea válida. En efecto, la responsable advierte que, no obstante los elementos objetivos que pudieron desprenderse de la documental técnica presentada por la actora, no se desprende que exista un sentido concreto respecto del sentido de la votación emitida el día de la jornada electoral, del que se pueda desprender un elemento objetivo entre la relación campaña negra y votación. Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido tesis de jurisprudencia en las que se ha determinado lo siguiente:
PROPAGANDA ELECTORAL FINALIDADES (Legislación de Chihuahua y similares).- (Transcribe).
De lo anterior, si se reconoce que los fenómenos electorales no se generan en forma espontánea o sin encontrar una causa suficiente en el actuar de los ciudadanos, partidos políticos y autoridades, a menos que obedezcan a un caso fortuito, se puede, conforme con las reglas de la lógica, la sana critica y los elementos probatorios ofrecidos, concluir que obedeció a la campana de denostación implementada por la coalición “Alianza Por Baja California”, los partidos políticos que la integran, así como sus candidatos; lo cual puede ser desalentador para la participación electoral en virtud de la calidad propia o específica de quien hacía esas advertencias y el momento en que ocurrieron.
En suma, si se atiende a las reglas de la experiencia y la sana crítica, resulta evidente que la propaganda electoral no solamente se limita a captar adeptos, lo cual son sus efectos ordinarios al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y plataformas electorales, campaña a la que se encuentran obligados los partidos políticos, coaliciones y candidatos a realizar los partidos políticos, donde su finalidad es obtener el mayor número de votos, pero que de igual forma, con los actos de campaña se puede producir un fenómeno político consistente en buscar reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral, por medio de la descalificación de los candidatos o partidos políticos quedando comprendidas las acciones tendientes a provocar infamias, injurias, descréditos; actos que se encuentran prohibidos en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, tutelando el principio de equidad dentro de la contienda, así como el de legalidad. Tampoco deberá pasar desapercibido que tal actitud consistente en la descalificación puede provocar dos efectos concurrentes, pues por un lado se atraen votos en detrimento de los contrincantes, o bien, se reducen las preferencias electorales hacia éstos, lo cual puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral; violaciones sustanciales que son determinantes para el resultado de la elección, supuesto que se dio en la presente jornada electoral, pues de no haberse cometido, las mismas no se habría registrado, incluso, un abstencionismo significativo, siendo que el resultado podría haber sido otro.
Por los agravios motivos y fundamentos expuestos este tribunal no puede permitir el que las campañas electorales “negras” dirigidas a denostar a los partidos políticos, candidatos y militantes, sigan realizándose sin importar los preceptos normativos que la prohíben. De igual forma, este máximo tribunal no puede soslayar el hecho consistente en la flagrante violación a la libertad del sufragio, los principios rectores del Estado Democrático tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad que rigen en la materia electoral. Después de la emisión el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior no puede seguir permitiendo que las campañas negativas sigan siendo un factor que ponga en entredicho los procesos electorales, menoscabando los derechos íntegros de los ciudadanos, de forma que sea la prioridad la salvaguarda de los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda en materia electoral. Asimismo, atendiendo a la teleología del reciente proyecto de reforma electoral, se muestra una tendencia dirigida a realizar una regulación más estricta de la propaganda electoral que realicen los partidos y sus candidatos a través de los medios masivos de comunicación electrónica como son la radio y la televisión. Medios que tienen un mayor impacto en el electorado. Pues no se puede dejar de advertir que dentro de los mecanismos actuales para realizar propaganda electoral, cobra gran importancia la proyección de la figura o imagen de los candidatos, con el objeto de resaltar su personalidad individual, sus atributos personales, sus aptitudes, sus hábitos y costumbres, e incluso algunas cuestiones más individualizadas, que se ve intensificado durante el período de campaña electoral y tiende a producir un efecto el día de la jornada electoral.
AGRAVIO SÉPTIMO.- INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR MI REPRESENTADA SOBRE EL ARGUMENTO ESGRIMIDO DE MANERA PRIMIGENIA DEL USO DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES (FEPADE) DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, BAJO LAS ÓRDENES DEL GOBERNADOR DEL ESTADO, COMO HERRAMIENTA DE INTIMIDACIÓN, COACCIÓN Y REPRESIÓN DE LOS MILITANTES, CUADROS, CANDIDATOS, SIMPATIZANTES Y CIUDADANOS AFINES A LOS INTERESES DE LA COALICIÓN “ ALIANZA PARA QUE VIVAS MEJOR”. (ARGUMENTO QUE INCIDE TANTO EN LOS RESULTADOS Y DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPE DE TIJUANA COMO DE GOBERNADOR DEL ESTADO, DEBIDO AL LUGAR DONDE OCURRIÓ).
Respecto a este punto y a otros, el Tribunal utiliza un argumento recurrente a lo largo de la sentencia, el que atiene a que los hechos de que se duele el actor deben estar íntima o directamente relacionados con la decisión de los electores o en perjuicio de estos. En ese sentido, cabe indicar que no solo los actos que influyen directamente en la decisión de los votantes deben ser considerados como irregularidades del proceso electoral, sino también aquéllos dirigidos a menoscabar la independencia de los órganos electorales, la legalidad de los actos de preparación y subsecuentes al desarrollo de la jornada electoral, el principio de equidad entre los contendientes que participan en una elección, la certeza jurídica electoral de las normas aplicables al proceso, entre otras.
Así pues, no resulta comprensible como el Tribunal puede colegir que la creación irregular de un órgano policial e investigador especializado en perseguir delitos electorales, mismo que fue instituido a menos de dos meses del día de la jornada electoral no afecta a mi representada, y no solo a ella, sino a los ciudadanos tijuanenses y baja californianos. Más aun cuando el Tribunal ha aceptado tácitamente que dicha irregularidad existió. Sirve para robustecer el argumento, el hecho de que ninguna Ley en materia electoral puede ser objeto de modificaciones noventa días antes de la jornada electoral. Ya que, si bien es cierto, la creación de la mal nacida Fiscalía Especializada que se trata, no es de carácter electoral ni es creada por iniciativa de los órganos rectores del proceso electoral (como sí lo fue la FEPADE dependiente de la Procuraduría General de la República, misma que, a iniciativa del Consejo General del Instituto Federal Electoral, legítimamente promovió la creación que formalmente generó el Presidente de la República mediante decreto, y aunado a la pertinente modificación de las leyes atientes). Se refleja entonces el abismo existente entre una Fiscalía creada por consenso de los órganos electorales, las estructuras de procuración de justicia y el Poder Ejecutivo, y otra, la FEPADE local, que fue creada al vapor, por órdenes del Gobernador (que no oficiales ni decretadas, sino más bien como cómplice de una estrategia electoral, a su empleado el Procurador, para que éste sin facultades para hacerlo dictara apresurado la creación de una Fiscalía dedicada a perseguir priístas. Sirva para aclarar el argumento vertido el siguiente esquema:
FEPADE PGJE | FEPADE PGR |
Se crea por decisión unilateral del Procurador, 57 días antes de la jornada electoral. | Se crea por iniciativa del Consejo General del Instituto Federal Electoral de 1994. |
El Gobernador no interviene oficialmente en su creación, y se limita su creación a que el Procurador acuerde y publique su creación. | El Presidente de la República decreta la modificación de las leyes necesarias para que legalmente se constituya la Fiscalía. |
Antecedentes del Agravio: “Creación irregular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales del la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California”.
Con fecha 8 de junio del 2007, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el “Acuerdo por el que se crea una “Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales”, dependiente de la Procuraduría General de Justicia de Baja California”, el cual se basó para su creación en los siguientes considerandos:
PRIMERO-. La democracia y el Estado de Derecho, constituyen principios y bases fundamentales para lograr la estabilidad política, la tranquilidad y la paz social de un país y es menester de los gobiernos representativos propiciar que los ciudadanos participen en las elecciones de sus gobernantes, la conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que: “es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal compuesta de Estados libres y soberanos en todo el concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental agregando que; la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, autenticas y periódicas que recoge la Constitución Política. Prevenciones del pacto federal que recoge la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, al señalar en su artículo 5° que todo el poder público dimana las Elecciones Estatales y Municipales es una función pública que se realiza a través de un organismo autónomo e independiente denominado Instituto Estatal Electoral.
SEGUNDO.- Acorde con lo anterior, la ciudadanización del proceso electoral en nuestra Entidad, se inició con la aprobación de la Ley de las Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, que fue publicada en el periódico Oficial del Estado, de fecha de 15 de diciembre en 1994, en Número Especial.
TERCERO.- La Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, publicada en el periódico Oficial del Estado de fecha 30 de octubre de 2000, actualmente en vigor, dispone en su artículo 1º-. Imparcialidad y objetividad al ejercito de la función pública Electoral. Así mismo establece en su artículo 5° “en el desempeño de sus funciones, las autoridades federales, estatales y municipales en sus respetivos ámbitos, determina en su artículo 266, que el Proceso Electoral, es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y Partidos Políticos y ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos.
CUARTO-. El artículo de la Constitución General de la República y el 3° de la Ley General que establece las bases de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, disponen la obligación del Ministerio Público de perseguir los delitos, auxiliándose para tales efectos de un policía actuando bajo su mando y autoridad, y que la salvaguardia de la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la públicos (sic). Como se observa, el gobierno mexicano ha impulsado una serie de reformas encaminadas al perfeccionismo del proceso electoral. Consecuentemente ha buscado los mecanismos idóneos para evitar que se realicen conductas ilícitas y se cometan actos que puedan lesionar dicho proceso, el Estado de Baja California, no ha sido ajeno a esta política de prevención, procurando la impartición de justicia, por lo que en el año de 1992 se adicionó el TITULO SEXTO DE LOS DELITOS EN MATERIA ELECTORAL, al Código Penal para el Estado, que describe las conductas delictivas en que pueden incurrir los diferentes actores que intervienen en el proceso electoral, ya que cualquier integrante de la sociedad en ejercito de sus libertades y en pleno goce y disfrute de sus derechos políticos, los funcionarios electorales, los servidores públicos en general de los diversos niveles de gobierno, los ministros de culto religioso, los notarios, los funcionarios electorales, los servidores públicos en general de los diversos niveles de gobierno, los ministros de culto religioso, los notarios los funcionarios partidistas, precandidatos, candidatos organizadores de actos de campaña, pueden actualizar la aplicación de las medidas sancionadoras y persecutorias del Órgano de Control Gubernamental por faltas administrativas y del instituto del ministerio público en la comisión de delitos de carácter electoral.
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ACUERDO
ARTÍCULO PRIMERO.- Se establece una FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE BAJA CALIFORNIA.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El ámbito de competencia de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales se ejercerá en todo el territorio del Estado de Baja California, con el fin de que atienda todas y cada una de la averiguaciones previas que se generen con motivo del proceso electoral.
ARTÍCULO TERCERO.- El titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales será nombrado y removido libremente por el Procurador, auxiliándolo en los asuntos que directamente le encomiende, quien contara con todas las facultades y atribuciones que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, las demás leyes y reglamentos le confieren como Agente del Ministerio Público.
ARTÍCULO CUARTO.- La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales del Estado de Baja California estará a cargo de un agente del Ministerio Público, que dependerá directamente del Procurador, el cual estará en coordinación con cada Director de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduria de Zona, quien a su vez será auxiliado por un Agente del Ministerio Público, un Secretario de Acuerdos y el personal técnico y administrativo que se requiera, mismos que serán los responsables de la recepción, radiación, supervisión y resolución de todos y cada uno de los asuntos que se generen, ANTES, DURANTE y DESPUÉS de la jornada de elección, que comprende el Proceso Electoral.
ARTÍCULO QUINTO.- Se instruye a cada Subprocurador de zona, para que gire instrucciones a su respectivo Director de Averiguaciones Previas a efecto de que comisione bajo su directriz y supervisión inmediata a un Agente del Ministerio Público para la atención de delitos en Materia Electoral.
ARTÍCULO SEXTO.- Se instruye a todos los Agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que ANTES, DURANTE Y DESPUÉS de la jornada electoral remita de manera inmediata al Agente del Ministerio Público comisionado en cada zona a la que pertenecen, los asuntos que tengan conocimiento en materia electoral, para la investigación e integración de las Averiguaciones Previas, bajo la supervisión inmediata del Director de Averiguaciones Previas de cada Zona y el Fiscal designado a nivel estatal, con el fin de aplicar los criterios y lineamientos que se fijen.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Agente del Ministerio Público comisionado en cada zona en coordinación con la Dirección de Averiguaciones Previas de su adscripción concentrarán los asuntos del área de sus competencia, y reportarán al Fiscal el desarrollo de cada una de las averiguaciones previas y éste a su vez de inmediato informara al titular de la Institución para los efectos legales a que haya lugar.
ARTICULO OCTAVO.- El Fiscal especializado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Atender el despacho de los asuntos de su competencia y aquéllos que le sean encomendados por el Procurador;
II. Dirigir el desarrollo y cumplimiento de funciones de las oficinas que lo integran, procurando la observancia de los ordenamientos jurídicos aplicables;
III. Aquéllas que sean necesarias para el debido cumplimiento de las funciones de la FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO;
IV. Supervisar el debido registro y custodia de los objetos, valores e instrumentos asegurados y relacionados con hechos denunciados motivo de la indagatoria.
V. Concentrar toda la información que se refiere a Delitos Electorales, en coordinación con la Jefatura de Informática, para establecer la mejor manera de agilizar el servicio, y la información necesaria que contribuya al ilícito en cuestión;
VI. Mantener plena coordinación con las autoridades de los tres niveles de gobierno para la atención y seguimiento de las averiguaciones previas que se inicien con motivo de los delitos electorales;
VII. Participar en programas en materia electoral, con organismos públicos y privados de los tres órdenes de gobierno para establecer mejores políticas en la materia:
VIII. Unificar criterios con el Centro de Control, Comando, Comunicación y Cómputo y demás autoridades equivalentes de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en cuanto al reporte o predenuncia, denuncia, investigación y otros trámites administrativos relacionados con la detección de los delitos en materia electoral;
IX. Dar vista al Director de Asuntos Internos y Contraloría de las irregularidades administrativas de los servidores públicos bajo su mando, en los términos de las disposiciones legales aplicables; y
X. En general todas aquéllas que permitan la realización oportuna de sus funciones, realizando lo necesario para la debida integración de los Averiguaciones Previas que se generen en materia de Delitos Electorales y en su oportunidad resolver lo que en derecho proceda.
XI. Las demás que le sean encomendadas y señalen las disposiciones legales y reglamentarias.
ARTÍCULO NOVENO.- El Agente del Ministerio Público comisionado en la atención de delitos en materia electoral tendrá las atribuciones siguientes:
I. Recibir las denuncias de hechos que presuntamente constituyen uno o más delitos en materia electoral;
II. Practicar las diligencias necesarias para comprobar si los hechos denunciados constituyen o no, uno o más delitos en materia electoral, y para establecer o no la probable responsabilidad de los indiciados;
III. Ordenar la comparecencia de las personas que deban declarar en las averiguaciones previas, preferentemente por medio de citatorios y en caso de que lo estime necesario; mediante orden de presentación por conducto de la policía ministerial, y de ser necesario hacer uso de las medidas de apremio legalmente establecidas para su debido cumplimiento;
IV. Ordenar a la Policial Ministerial las diligencias o investigaciones en que deba de intervenir para la debida integración de las averiguaciones previas;
V. Consignar los hechos que consideren delictivos al juez competente, solicitando la orden de aprensión o de comparecencia en su contra de quien o quienes se presuman como probables responsables, de la comisión de un delito de carácter electoral;
VI. Dictar acuerdo de archivo definitivo cuando sea legalmente procedente, previa consulta al Director de Averiguaciones Previas, ordenando la notificación de este al denunciante o querellante;
VII. Intrigar las averiguaciones previas cuando haya personas detenidas con relación a los hechos, allegándose de las pruebas suficientes para resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, si procede del ejercicio de la acción penal en contra de las personas detenidas o en su caso ordenar su libertad;
VIII. Desahogar los exhortes que reciba el Ministerio Público;
IX. Tener el control de personal técnico y administrativo a sus órdenes y rendir un informe mensual al Director de Averiguaciones Previas de su adscripción, en todos los asuntos en que intervenga con motivo de su comisión;
X. Rendir los informes necesarios para su intervención en los juicios de amparo;
XI. Disponer en caso necesario, de los cuerpos de seguridad pública estatales o municipales para el ejercicio de sus funciones;
XII. Restituir al ofendido en forma provisional, siempre y cuando la medida se justifique legalmente, en el goce de sus derechos, de oficio o a petición de parte y de ser necesario exigir garantías suficiente para asegurar el pago de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarse a terceros o al probable responsable;
XIII. Asegurar los bienes instrumentos, objetos y valores relacionados con los hechos delictivos en los casos que corresponda, para ponerlos a disposición del órgano jurisdiccional o de la autoridad que compete;
XIV. Conceder la libertad previa bajo caución y promover ante el órgano jurisdiccional la medida cautelar de arraigo cuando se cumplan los requisitos establecidos por la Ley;
XV. Investigar y hacer cesar las detenciones arbitrarias que se comentan;
XVI. Auxiliar al Ministerio Público Federal, del orden común de otras entidades federativas y del Distrito Federal en los términos que dispongan los ordenamientos legales correspondientes;
XVII. Acordar el ejercicio o no ejercicio de la acción penal en los casos y de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales para el Estado, ordenando en caso de no ejercicio de la acción penal, la notificación al denunciante o querellante para que este en posibilidad de interponer el Recurso de Revisión de conformidad a los que establece el ordenamiento citado; XVIII. Promover la conciliación de las partes en los delitos perseguibles por querella, o en los que sean competencia de los Juzgados Penales de Paz;
XIX. Rendir estadística mensual relacionada con los asuntos de su competencia o cuando se requiera;
XX. Dar vista al Director de Asuntos Internos y Contraloría de las irregularidades administrativas de los servidores públicos bajo su mando, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
XXI. En general, aquéllas que permitan la realización oportuna de sus funciones respectos a los delitos en materia Electoral; y;
XXII. Las demás que le sean encomendadas y señalen las disposiciones legales y reglamentarias.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El Fiscal especializado hará del conocimiento tanto de la Dirección de Averiguaciones Previas y Control de Procesos correspondientes, el resultado de la investigación practicada, para el inicio y seguimiento de los procesos que se originen.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- La información obtenida por la FISCALÍA ESPECIALIZADA en estricta reserva y confidencialidad conforme a los dispuesto en el Artículo 18 fracción V de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California y el 42 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Publica.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Se instruye a los Directores Estatales, Subprocuradores, Directores, Agentes del Ministerio Publico, y demás servidores públicos de esta Institución a efecto de que implementen las medidas pertinentes para acatar y dar el debido cumplimiento a lo establecido en este instrumento jurídico.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ATENTAMENTE
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
LIC. ANTONIO MARTÍNEZ LUNA
Del artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, se desprende que para el estudio, planeación y despacho de los negocios en los diversos ramos de la Administración Pública del Estado, el Gobierno de Baja California, contará con diferentes dependencias, entre ellas la Procuraduría General de Justicia.
El artículo 18 de la misma Ley, fija las facultades y obligaciones del Procurador General de Justicia a saber:
I. Fijar y controlar las políticas de la Dependencia a su cargo, así como programar, coordinar y evaluar en los términos de la legislación aplicable las actividades de las Entidades Paraestatales del Sector que le corresponda coordinar;
II. Aprobar los programas anuales de la Dependencia a su cargo y los de las entidades del Sector correspondiente que se elaboren para concurrir en la Ejecución del Plan de Desarrollo;
III. Proponer el Anteproyecto del Presupuesto de Egresos de la Dependencia a su cargo y los de las Entidades Paraestatales del Sector correspondiente, remitiéndolos a la Secretaría de Planeación y Presupuesto con la oportunidad que se le solicite;
IV. Someter al Acuerdo del Gobernador del Estado los asuntos encomendados a la Dependencia a su cargo y los del sector que le corresponda coordinar;
V. Desempeñar las comisiones y funciones que el Gobernador le confiera, manteniéndolo informado sobre el desarrollo y ejecución de las mismas;
VI. Proponer al Gobernador los Anteproyectos de Leyes, Reglamentos, Decretos, Acuerdos y Órdenes sobre los asuntos que competan a la Dependencia a su cargo y al Sector que le corresponda coordinar;
VIl. Dar cuenta al Congreso del Estado de la situación que guarda su Ramo o el del Sector correspondiente, siempre que sea requerido para ello, y
VIII. Documentar, compilar y mantener actualizada la información de la Dependencia a su cargo, con el objeto de integrar el Informe General que obliga al Gobernador la Fracción V del Artículo 49 de la Constitución Política de Baja California.
De la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, se desprende en su artículo 4° que "La Procuraduría General de Justicia en el Estado estará a cargo del Procurador General de Justicia, quien será titular de la institución del Ministerio Público, y ejercerá autoridad jerárquica sobre todo personal de la Procuraduría".
En el segundo párrafo de ese mismo artículo, se enumeran las unidades y servidores públicos que auxiliarán las actividades de la Procuraduría, siendo éstas:
I. Procurador General de Justicia;
II. Dirección Jurídica;
III. Dirección de Asuntos Internos;
IV. Dirección Administrativa;
V. Dirección del Instituto de Capacitación Profesional;
VI. Dirección de Servicios Periciales;
VIl. Dirección Estatal de la Policía Ministerial;
VIII. Dirección de Averiguaciones Previas;
IX. Dirección de Atención a Víctimas del Delito;
X. Dirección de Control de Procesos;
XI. Unidad de Control Seguimiento;
XII. Subprocuraduría de Zona de la Policía Ministerial;
XIII. Comandancias de Zona de la Policía Ministerial;
XIV. Agencias del Ministerio Público;
XV. Jefaturas de Grupo de la Policía Ministerial;
XVI. Subprocuraduría Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, se desprende que para ser titular de cualquiera de estas unidades, se deben de cumplir una serie de requisitos cualitativos que definen perfectamente un perfil para cada puesto, por ejemplo tenemos que para ocupar el cargo de Procurador de Justicia del Estado se requiere de acuerdo al artículo 7o de la ley en cita:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad y no más de sesenta y cinco, al día de su designación;
III. Poseer al día de la designación con antigüedad mínima de diez años, titulo profesional de Licenciado en Derecho; expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello, debidamente registrado y por lo menos diez años de ejercicio profesional;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se le inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
V. Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de la designación;
VI. No haber ocupado el cargo de titular en una secretaria o el de Gobernador del Estado de Baja California, durante el año previo al día de la designación;
VIl. Presentar programa integral de trabajo sobre la Procuración de Justicia en Baja California; y
VIII. Presentar examen de salud y antidoping de una Institución Pública de Salud.
Ahora bien, del artículo 17 se desprenden como facultades del Procurador las Siguientes:
I. Coordinar las actividades inherentes a la función del Ministerio Público en la entidad, y la operación de las unidades orgánicas que lo integran;
II. Acordar con el Gobernador los asuntos de la Procuraduría, proponiendo lo que estime conveniente para mejorar la procuración de justicia;
III. Proponer al Ejecutivo de Estado, los anteproyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, convenios, acciones y mecanismos relativos a los asuntos de la competencia de la Procuraduría;
IV. Conceder audiencias al público que lo solicite, para tratar asuntos relativos a la procuración de justicia;
V. Celebrar convenios de coordinación operativa y de cooperación técnica-científica con la Procuraduría General de Justicia de las Entidades federativas y con la Procuraduría General de la República, así como con las demás dependencias, entidades y personas de los sectores social y privado que se estime conveniente, previo acuerdo con el Gobernador del Estado;
VI. Exigir que se haga efectiva la responsabilidad en que incurran los funcionarios y empleados de la Administración Pública del Estado, por los delitos oficiales que se cometan;
VIl. Investigar de oficio o por medio de denuncia, los casos de enriquecimiento indebido de los funcionarios y empleados públicos, y ejercitar la acción penal en su contra cuando esta proceda;
VIII. Poner en conocimiento en el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, las irregularidades que adviertan o se denuncien en los Juzgados o dependencias judiciales, para que se adopten las medidas pertinentes, y en caso de responsabilidad, promueva lo conducente;
IX. Emitir dictamen en los casos en que el Ministerio Público formule conclusiones no acusatorias, y en los casos previstos en el Código de Procedimientos Penales para el estado;
X. Derogada;
XI. Rendir los informes necesarios para su intervención en los juicios de amparo;
XII. Tomar las medidas necesarias y dictar las providencias respectivas, a fin de que los servidores públicos de la Procuraduría desempeñen con exactitud y diligencia, sus funciones;
XIII. Dictar las medidas tendientes a unificar la acción del Ministerio Público;
XIV. Intervenir personalmente ante el pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, teniendo únicamente voz; y por medio de los Subprocuradores o Agentes del Ministerio Público que designe ante las Salas del mismo;
XV. Presidir el Consejo interno de la Procuraduría;
XVI. Participar con voz y voto en el Consejo Interno de la Procuraduría, y
XVII. Las demás que le encomiende el Gobernador y le señalen las leyes y reglamentos.
Así tenemos que, cada una de las unidades dependientes de la Procuraduría de Justicia del Estado cuenta con atribuciones específicas que definen su actuar, cada una cuenta con personal que se encarga del despacho de los asuntos que les corresponde conocer, pero lo más importante, es que han sido creadas por acuerdo previo entre el Procurador y el Gobierno del Estado, siguiendo el proceso legislativo conducente, incorporando en este caso a la Ley Orgánica de la Procuraduría de Justicia y a su consecuente Reglamento, las funciones y atribuciones de cada cargo, pero sobre todo las cualidades de su titular.
Del estudio sistemático y funcional de los párrafos anteriores, se desprende que el Procurador de Justicia del Estado no cuenta con facultades para crear la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por un Acuerdo como se hizo, menos aún en los tiempos que se manejaron, a 60 días del día de la jornada electoral.
Que el Procurador debió plantear al Gobernador del Estado, la necesidad de crear una Fiscalía Especializada, a efecto de que con base en el presupuesto, ver la posibilidad material y humana para su creación.
Una vez considerado lo anterior, fijar los requisitos y calidades a cumplir por el funcionario para ocupar el cargo de Fiscal Especial para la Atención de Delitos Electorales, y proponerlos al Gobernador para que una vez aprobados, ser insertados a través de la aprobación de una reforma, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California y definir sus funciones tanto en esa Ley como en su Reglamento.
Del análisis de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se desprende que cada una de las unidades de la Procuraduría tiene especificados lineamientos a seguir en su actuación, así como personal específico para la realización de sus funciones.
Del Acuerdo por el que se creó la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales se desprende que no hay una debida fundamentación y motivación, la primera porque los artículos constitucionales y legales no dan la posibilidad al Procurador de crear una dependencia de esta naturaleza, sin antes ser aprobado por el Gobernador y el Congreso.
Una Fiscalía de esta naturaleza, con el carácter de Especializada lo es, porque los funcionarios que la integran realizarán actividades técnico-jurídicas específicas que darán ese carácter, de forma tal que garanticen que la intervención de la Procuraduría en esos asuntos sea sólida y eficaz.
Dentro del Acuerdo se quiso implementar un procedimiento paralelo para resolver las denuncias de carácter electoral:
ARTÍCULO CUARTO.- La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales del Estado de Baja California estará a cargo de un Agente del Ministerio Público, que dependerá directamente del Procurador, el cual estará en coordinación con cada Director de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría de Zona, quien a su vez será auxiliado por un Agente del Ministerio Público, un Secretario de Acuerdos y personal técnico y administrativo que se requiera, mismos que serán los responsables de la recepción, radicación, integración, supervisión y resolución de todos y cada uno de los asuntos que se generen, ANTES, DURANTE y DESPUÉS de la jornada de elección, que comprende el Proceso Electoral.
ARTÍCULO QUINTO.- Se instruye a cada Subprocurador de zona, para que gire instrucciones a su respectivo Director de Averiguaciones Previas a efecto de que comisione bajo su directriz y supervisión inmediata a un Agente del Ministerio Público para la atención de delitos en Materia Electoral.
ARTÍCULO SEXTO.- Se instruye a todos los Agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que ANTES, DURANTE y DESPUÉS de la jornada electoral remitan de manera inmediata al Agente del Ministerio Público comisionado en cada zona a la que pertenecen, los asuntos que tengan conocimiento en materia electoral, para la investigación e integración de las Averiguaciones Previas de cada Zona y el Fiscal designado a nivel estatal, con el fin de aplicar los criterios y lineamientos que se fijen.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Agente del Ministerio comisionado en cada zona en coordinación con la Dirección de Averiguaciones Previas de su adscripción concentrarán los asuntos del área de su competencia, y reportarán al Fiscal el desarrollo de cada una de las averiguaciones previas y este a su vez de inmediato informará al titular de la institución para los efectos legales a que haya lugar.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Fiscal especializado tendrá las siguientes atribuciones:
Atender el despacho de los asuntos de su competencia y aquellos que le sean encomendados por el Procurador;
Dirigir el desarrollo y cumplimiento de funciones de las oficinas que lo integran, procurando la observancia de los ordenamientos aplicables;
…
…
…
…
…
…
Dar vista al Director de Asuntos Internos y Contraloría de las irregularidades administrativas de los servidores públicos bajo su mando, en los términos de las disposiciones legales aplicables, y, En general todas aquellas que permitan la realización oportuna de sus funciones, realizando lo necesario para la debida integración de las Averiguaciones Previas que se generen en materia de Delitos Electorales y en su oportunidad resolver lo que en derecho proceda,
…
ARTÍCULO NOVENO.- El Agente del Ministerio Público comisionado en la atención de delitos en materia electoral tendrán las atribuciones siguientes:
Recibir las denuncias de hechos que presuntamente constituyen uno o más delitos en materia electoral;
Practica las diligencias necesarias para comprobar si los hechos denunciados constituyen o no, uno o más delitos en materia electoral, y para establecer o no la probable responsabilidad de los indiciados;
Ordenar la comparecencia de las personas que deban declarar en las averiguaciones previas, preferentemente por medio de citatorios y en caso de que lo estime necesario; mediante orden de presentación por conducto de la policía ministerial, y de ser necesario hacer uso de las medidas a apremio legalmente establecidas para su debido cumplimiento;
Ordenar a la policía ministerial, las diligencias o investigaciones en que deba intervenir para la debida integración de las averiguaciones previas;
Consignar los hechos que considere delictivos al Juez competente, solicitando la orden de aprehensión o de comparecencia en contra de quien o quienes se presuman como probables responsables, de la comisión de un delito de carácter electoral;
Dictar acuerdo de archivo definitivo cuando sea legalmente procedente, previa consulta al Director de Averiguaciones Previas, ordenando la notificación de este al denunciante o querellante; a XVI...
XVII. Acordar el ejercicio o no ejercicio de la acción penal en los casos y de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales para el Estado, ordenando en caso de no ejercicio de la acción penal, la notificación al denunciante o querellante para que esté en posibilidad de interponer el Recurso de Revisión de conformidad a lo que establece el ordenamiento citado;
XVIII. a XX. ..
XX. Dar vista al Director de Asuntos Internos y Contraloría de las irregularidades administrativas de los servidores públicos bajo su mando, en los términos de las disposiciones legales aplicables; XXI. En general, aquellas que permitan la realización oportuna de sus funciones respecto a los delitos en materia electoral; y
XXII. ...
Lo anterior, no hace más que evidenciar que los funcionarios que atenderán e integrarán las averiguaciones previas, donde se denuncie la comisión de delitos electorales serán los Ministerios Públicos comunes, es decir, los encargados de atender e integrar las averiguaciones especiales de carácter electoral, son los Ministerios Públicos que conocen toda clase de delitos, motivo por el cual, se pone en duda la supuesta Especialización de una unidad que no cuenta con instalaciones, personal capacitado y presupuesto propios para la persecución de esta clase de delitos.
Este último tema es importante, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California y de la Ley Orgánica de la Procuraduría para la creación de una unidad de esta naturaleza es necesario contar con un presupuesto asignado, al ser creada dos meses antes del día de la elección, se debió acreditar una necesidad urgente, sin embargo como se ve, en esta motivación no existe necesidad real y urgente que justifique la creación de la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, en los procesos anteriores la presencia de la FEPADE dependiente de la Procuraduría General de la República fue suficiente para resolver los conflictos presentados.
Abona a lo anterior, que días antes de la creación de esta Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, se nombró a su titular, el C. J. Luis Gutiérrez Ibarra, por acuerdo de fecha 1º de junio de dos mil siete, empero, se nombró un titular sin haber entrado en funciones la multicitada Fiscalía.
Como se mencionó en ideas anteriores, no se conocen los antecedentes y el perfil de la persona que se encuentra al frente de la Fiscalía Especializada, por encontrarse su nombramiento muy alejado de los supuestos y calidades que prevé la Ley.
Del considerando Tercero del acuerdo mencionado, se desprende que la Fiscalía nace con la intención de tutelar lo sustentado en Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, teniendo como objetivo vigilar el cumplimiento a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el Proceso Electoral.
La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales Federal, dependiente de la Procuraduría General de la República, cuenta con una verdadera profesionalización de sus servidores públicos, oficinas propias, un presupuesto designado, lo cual le permite ser confiable, es necesario mencionar a la autoridad, que la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales dependiente de la Procuraduría General de la República, participó activamente en los dos procesos inmediatos anteriores en este estado, en los años de 2001 y 2004, teniendo resultados positivos en la Elección.
La supuesta Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, comenzó a funcionar inmediatamente, ante la desaprobación tanto de los ciudadanos, como de las fuerzas políticas, diferentes a Acción Nacional.
Por eso nos parece tan atinadamente equivocado el dictamen del Tribunal en el sentido de que la creación irregular del infame organismo adjetivado electoral, no afecta de ninguna manera el resultado de la jornada electoral.
En esa tesitura podemos señalar entonces que los actos preparatorios y posteriores al día de la elección, y que no necesariamente influyen directamente en la decisión de los electores, sí afectan de manera determinante el normal desarrollo del proceso electoral. Máxime cuando se esta hablando de la creación y función de una autoridad policial y de investigación cuya actividad específica es vigilar el proceso electoral, además de averiguar y en su caso ejercer la acción penal contra aquellos ciudadanos que a su consideración han infringido el marco legal.
Estima el Tribunal, que la elección de Gobernador no pertenece o está directamente relacionada con la elección de Munícipe. Tal aseveración nos llevaría al grado de afirmar que los hechos que atañen a una elección de Gobernador o una elección de Munícípe no comparten ningún elemento de relación entre sí. De tal forma que se negaría que comparten los mismos tiempos de campaña, que la mayoría de la propaganda va dirigida a relacionar una elección con otra y lograr el voto para ambos, incluso para los Diputados de mayoría relativa, que los mítines políticos o de promoción se hacen compartidamente entre los candidatos a Gobernador y Munícipe, mismos que, cabe señalar son postulados por una misma coalición. Negar todo esto sería alejarse de la realidad y desestimar su obligación de sentenciar conforme a las máximas de la experiencia. Incluso cabe indicar que el fin de la coalición es asegurar el triunfo tanto de su candidato a Gobernador y candidato a Munícipe, como de Diputado en determinado distrito electoral, atendiendo siempre a intricar una elección con otra.
Así pues, que lo que el actor quiso hacer llegar al Tribunal, a manera de agravio es la exposición de lo que se consideran indicios muy importantes tendientes a acreditar la participación de las autoridades policíacas del Orden Estatal en un conjunto de actividades emprendidas por el PAN-PANAL-GOBIERNO en contra de la coalición actora. Mismas que tenían como objetivo demeritar el trabajo electoral que se pudo haber logrado, socavar la participación de sus miembros y militantes, intimidar a sus activistas y promotores del voto, etc.
En tratándose de la duda que dice el Tribunal le impera al cuestionarse si el hecho que se alega, el cateo, fue difundido por los medios de comunicación, podemos decir que falta a su criterio y a su modo de razonamiento aplicar las máximas de la experiencia. Explicado así: si atendemos al carácter natural de las premisas y hechos dados, mediante la observación y la experiencia meramente social, es decir, si a través de un desglosamiento inductivo de lo que se nos presenta, fundándonos en la naturalidad del carácter de las premisas generales, de la observación, presumiendo indiscutiblemente la calidad ordinaria de la repetición de hábitos y conductas sociales manifestadas en mayor o menor medida uniformemente. Así pues, es posible, mediante los mencionados razonamientos inductivos y de observación general de la sociedad, presumir o predecir el resultado de un hecho que afecta a la sociedad.
En otras palabras, que el Tribunal delibere que no le es posible saber si los cateos irregulares hechos a bodegas donde el Ayuntamiento de Tijuana resguarda elementos de ayuda social, fueron o no transmitidos por medios de comunicación en la Ciudad de Tijuana resulta contrario a los principios que deben regir su sentencia, como lo son las reglas de la lógica, las MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA y la sana crítica.
Todo esto sin tocar el punto relativo a que son hechos del dominio público.
Cabe señalar que el Tribunal impone además, dos presupuestos que deben cumplir todas las difusiones en medios de comunicación para considerar que las mismas causan daño a la recurrente:
En primer lugar pide que hayan sido difundidas directamente por el Gobierno del Estado, o en su caso, la Procuraduría General de Justicia del Estado.
En segundo término, se alude a un elemento meramente subjetivo: que las difusiones (difundidas directamente por el Gobierno del Estado o su Procuraduría) se hayan hecho con el propósito de influir en el ánimo o decisión de los votantes.
Es importante agregar que sí existen las pruebas necesarias para acreditar la difusión por medios de comunicación masivos con alcance regional, es decir, en todo el Estado, del ataque hecho por el Gobernador del Estado a través de la Procuraduría y su FEPADE al Ayuntamiento de Tijuana de extracción priista. Dichas pruebas fueron aportadas dentro del interpuesto recurso de revisión de la elección de Gobernador que redactó nuestra coalición. No debe el Tribunal aseverar que no tiene conocimiento de dichas pruebas toda vez que es la misma autoridad que resolvió el recurso de revisión interpuesto en contra de la elección de Gobernador del Estado, resultando entonces que las pruebas ofrecidas por la coalición que represento pasan a ser notoriamente públicos, y del conocimiento de los magistrados que resuelven.
Resulta notoriamente agraviante que el Tribunal pida al actor que le extienda razones por las cuales las averiguaciones previas iniciadas en contra del Gobernador del Estado, Eugenio Elourduy Walter por la probable comisión de delitos electorales, no han avanzado con la extraordinaria rapidez con la que avanzaron aquellas iniciadas en contra de varios miembros de la estructura partidista, y de empleados del Ayuntamiento de Tijuana. Es evidente entonces que el Tribunal desatiende total y completamente todo lo que se ha querido hacer valer ante el, en cuestión de los indicios que se han planteado referentes al total manejo de la FEPADE por el Gobernador del Estado. Aunado a lo anterior resulta inverosímil que el Tribunal quiera que la parte actora le compruebe posibles ilícitos concernientes al ilegal e imparcial actuar de dicha Fiscalía. Resulta pues, medios idóneos para llegar a la conclusión de que la precitada Fiscalía actuó ilegalmente el hecho de que se aporten los indicios necesarios.
Además resulta contradictorio que por una parte, diga que no ha conocido las mencionadas denuncias, y por otra, trate de justificar sin elementos, la tardanza en el procedimiento penal.
Sirve para sustentar mi argumento lo dicho por el mismo Tribunal en la página número veintitrés de la sentencia que se impugna, donde en su penúltimo párrafo dice:
..."La prueba incidiaria resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad (la nulidad abstracta), en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de una ilusión en general o, incluso, un delito.
Es por tanto que resultaría imposible aportar pruebas al Tribunal tendientes a acreditar por que la FEPADE dolosamente incurrió en una ilegalidad al detener sin justificación las averiguaciones en contra del Gobernador del Estado. Sin embargo y como apoyo para evidenciar la manera en que actuó la FEPADE local me permito transcribir íntegramente la Fe Ministerial que del cateo hecho a las bodegas que utilizaba o utiliza el Ayuntamiento de Tijuana, mismas que fueron objeto del ilegal y persecutorio cateo que ya anteriormente se ha tratado, para que de su lectura se pueda comprender lo que encontraron, desprendiéndose, si se aplica la lógica, que no existieron elementos constitutivos de delitos electorales:-------------------------------------------------------
"En la ciudad de Tijuana, Baja California, siendo las 18:33 horas aproximadamente del día veinte de julio del dos mil siete encontrándose presente el personal actuante en el domicilio ubicado en Calle Laura Méndez numero 4224 colonia los altos de esta ciudad, lugar donde ha de llevarse a cabo la diligencia de cateo ordenada por una autoridad judicial ordenada y por la Juez Segundo de lo Penal de este Partido Judicial por lo que en este acto el personal actuante procede a llamar a la puerta de acceso tipo portón el cual es de color azul y de metal en donde nos entrevistamos con quien dijo llamarse Ramón Félix Moreno a quien se le hizo saber el motivo de la presencia de esta autoridad y que nos encontrábamos en cumplimiento a una orden de cateo ordenada por una Juez a lo que manifestó que no iba a permitir el acceso, ya que el era autoridad y que le hiciera como quisieran, por lo que después de varios minutos salió del interior de la bodega quien dijo llamarse Ernesto García quien dijo trabaja en el ayuntamiento y quien se le hizo saber el motivo de la presencia y a quien le mostramos la orden de cateo y de haberla leído nos negaba el acceso y llama a mas elementos de la policía municipal para obstruir el acceso a lo que después varios intentos logramos entrar a la bodega y una vez dentro se da fe de un vehículo tracto camión del cual estaban subiendo sujetos del sexo masculino, varias cajas de cartón y así mismo enseguida se da fe de que después se tiene a la vista un trailer color rojo con caja color blanca del cual también existen varios sujetos del sexo masculino subiendo cajas de cartón y a quien en este acto se le indica que se reúnan frente a la puerta de una bodega que está a un costado de los vehículos tractocamión a fin de que el personal actuante de fiscalía les tome sus datos generales y obren en constancia procediendo con la diligencia el personal actuante procede a tomar datos e informar de lo existente en la bodega por lo que se da fe de tener a la vista una bodega de aproximadamente cuarenta metros de frente por treinta metros de fondo y en su interior se encuentra dividida en tres secciones por lo que al frente del portón de acceso a la bodega se da fe de tener un riel de metal de aproximadamente un metro de alto por dos metros de largo.
Por parte del personal actuante; asimismo en este acto el personal actuante da fe arriban a la bodega el Secretario de Seguridad Pública Municipal Luis Javier Algorri Franco, Víctor Manuel Zatarain Comandante Operativo de la Policía Municipal, Secretario del Ayuntamiento Andrés Garza Chávez en compañía de varios elementos de la Policía Municipal a (ilegible) como periodistas y cámaras de video de las (ilegible) TV Azteca, Televisa y otros medios por lo que se hace constar que el Secretario de Seguridad Pública Municipal empieza a dar entrevistas a los medios de comunicación; por lo que el personal actuante prosigue con la diligencia de cateo y en este acto se da fe de que el Secretario de Seguridad Pública Municipal Luis Javier Algorri incita a sus subordinados a que muestren y rompan las cajas existentes dentro de lo trailers a sus afueras por lo que el de nombre Ernesto García manifestó "Son útiles Escolares Cabrones" quien también rompe varías cajas vaciando su contenido al piso; y enseguida se trasladaron a la bodega donde los suscritos nos encontramos en este acto con los medios de comunicación y se dirige el Secretario de Seguridad Pública Municipal Luis Javier Algorri Franco con el Lic. José Luis Gutiérrez Ivarra por lo que en este acto el Lic. José Luis Gutiérrez Ivarra Agente del Ministerio Público Fiscal especial en Atención a delitos Electorales pide el uso de la voz y quien asienta que a esta altura de la diligencia se interrumpe el cumplimiento de la orden de cateo toda vez que entraron en forma violenta tanto el Secretario de Seguridad Pública Municipal en Compañía de Víctor Manuel Zatarain y quien manifiesta siendo Luis Algorri hacia el suscrito José Luis Gutiérrez Ivarra "te estás extralimitando te estás extendiendo y nos vamos a ver" apuntando con uno de sus dedos de la mano…el personal actuante procede a recabar los nombres de las personas que se encontraban dentro del inmueble afecto localizado en Calle Laura Méndez 4224 de la Colonia los altos al momento de efectuarse la presente diligencia de cateo siendo las personas que dijeron llamarse EDUARDO ROBERTO SERU LÓPEZ, GONZALO ENRIQUE VILLANUEVA PALMA, RICARDO RODRÍGUEZ CAMARENA, JAVIER LÓPEZ TELLO, CRISTIAN MUÑOZ VÁZQUEZ, FIDEL VÁZQUEZ MACHAÍN, FRANCISCO DE JESÚS VACA CAMPOS, JOSÉ SALIDO MONTES, RAFAEL GUTIÉRREZ CUEVAS, RAMÓN HURTADO RODRÍGUEZ, FRANCISCO ZÚÑIGA CHAVEZ, GUSTAVO MORENO CAMBA, CARLOS ESTEBAN CALDERÓN PLAZA, DELFINO MÉNDEZ MIRANDA, HÉCTOR SOLORIO GUTIÉRREZ, ALEJANDRINO CARRENO PADILLA, FRANCISCO JACOBO SAÍN, RUBÉN PÉREZ PÉREZ, ARTURO SÁNCHEZ ROSALES, RODOLFO CROSWHITE CONTRERAS, DANIEL GAMBOA LUNA, RODOLFO BAENA MARTÍNEZ MARCO ANTONIO MORALES CESENA, BACILIO VENEGAS VALVERDE, JOSÉ REFUGIO ONTIVEROS GARCÍA, JULIÁN SAMARRIPA FLORES, GUY MCALLISTER, JAIME GARCÍA ÁLVAREZ, RAMÓN GARCÍA VALADEZ, JOSÉ MANUEL GUILLEN HERNÁNDEZ, EMILIO GUADALUPE MÁRQUEZ CAMPOS, JOSÉ GILBERTO MÁRQUEZ NUNEZ, SALVADOR VIVÍAN ANDRADE, JUAN CAPISTRANO VERDUGO, RICARDO CORTES FLORES, SAMUEL LÓPEZ SÁNCHEZ, MARIO ALFONSO TORRES ÁLVAREZ, FRANCISCO PIZARRO BARRON, VÍCTOR CARDIEL MARTÍNEZ, JOSÉ DE JESÚS SANDOVAL, NEREO GASCA GONZÁLEZ, MARCO ANTONIO MORENO, PEDRO ORTEGA, CAYETANO ÁNGULO TORRESCO, CARLOS A SÁNCHEZ,....actuante de que no se destruyera el material contabilizado, nuevamente el personal actuante procede a dar fe de que de nueva cuenta el Secretario de Seguridad Pública LUIS JAVIER ALGORRI FRANCO, así como el Secretario General del Ayuntamiento, incitan a su personal a destruir las cajas aseguradas que se encuentran en el interior de las cajas de los trailers y quienes metieron con anterioridad, a los medios de comunicación de las empresas TELEVISA, TV AZTECA y otros, para luego hacer declaraciones a los medios en relación a la investigación de esta fiscalía llevaba a cabo, obstaculizando la labor de cateo obsequiado por autoridad judicial competente, por lo que después de haber destruido parcialmente las cajas aseguradas, se da fe de tenerlas a la vista en las condiciones siguientes; localizadas tiradas en el piso y distribuidas sin orden alguno, el personal que actúa continua dando fe de la destrucción de las cajas de cartón ya descritas con anterioridad, mismas que se localizan en la caja tipo remolque del tracto camión marca Internacional ya descrito, en este acto, se da fe que durante el transcurso de la presente diligencia, el personal citado adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de Zona Tijuana ha estado presente tomando fijaciones fotográficas y videograbación de los acontecimientos descritos, acto seguido, siendo las 20:40 horas, continuando con la presente diligencia dándose fe que las personas que dijeron llamarse ERNESTO GARCÍA Y RAMÓN FÉLIX MORENO, continúan destruyendo otro estante de cajas, siendo estas las localizadas en la caja tipo remolque del tractocamión marca KENWORTH, así mismo en este acto se da fe del arribo al inmueble materia de la presente, de agentes policíacos en apoyo al personal actuante, consistentes en un gran numero de agentes federales, pertenecientes a la Policía Federal Preventiva, a cargo del suboficial JORGE HUMBERTO ZUMAYA VÁZQUEZ, agentes quienes brindan apoyo y seguridad a los actuantes...logrando establecer el orden que momentos antes fue interrumpido por medio de la violencia por las autoridades municipales, así como agentes a su mando, haciéndose constar que como resultado de las condiciones en que quedaron los objetos e indicios del probable delito, así como también del eminente riesgo de que pudiera presentarse un enfrentamiento entre los cuerpos policíacos de los diferentes niveles de gobierno que participaron en los hechos, aunado a la hora y circunstancias en que se encontraba el inmueble afecto, resulta conveniente ordenar la suspensión de la diligencia, hasta en tanto se garantice la integridad del personal actuante y la preservación de los objetos y bienes contabilizados, no pudiendo avanzar más en la presente diligencia se da lectura integra de la misma ante la presencia de los testigos designados por esta autoridad, quienes en todo momento estuvieron presentes en el desarrollo de la actuación que nos ocupa, por lo anterior se da por concluida la misma, firmando los que en ella intervinieron, CONSTE. DANDO FE. --.-SE CIERRA Y AUTORIZA LO ACTUADO ---
...DÁNDOSE FE DE TENER A LA VISTA A ALGUNOS DE ELLOS QUE SE ENCONTRABAN DENTRO DE LA CAJA Y ALGUNOS AFUERA PERO TODOS ELLOS REALIZANDO ACTIVIDADES CON EL FIN DE INTRODUCIR LAS CAJAS DE CARTÓN EN EL INTERIOR DEL TRACTO CAMIÓN, ADEMAS LOS ACOMODABAN METIENDO LAS CAJAS EN EL REMOLQUE, PROCEDIENDO EL PERSONAL ACTUANTE A SUMAR LA CANTIDAD DE LAS MISMAS, DANDO LA CANTIDAD DE 446 CAJAS, LAS CUALES TENÍAN UNA LEYENDA EN SU EXTERIOR QUE DECÍA TEXTUALMENTE "TIJUANA PRESCOLAR...PRIMARIA 1,2,3,...PRIMARIA 4,5,6,. SECUNDARIA..PAQUETES:, ALGUNAS DE ELLAS TENÍAN MARCADO NUMERO "10", Y OTRAS EL “16", ABRIÉNDOSE ALGUNAS DE LAS CAJAS, DANDO FE DE QUE SE OBSERVO DIVERSAS BOLSAS PLÁSTICAS DE 40 CM DE LARGO X 20 CM DE ANCHO, EN LAS QUE SE APRECIABAN DIVERSOS MATERIALES ESCOLARES, ENTRE ELLOS, CUADERNOS, PLUMAS, LAPICES, BORRADORES, JUEGO GEOMÉTRICO, MATERIAL QUE VARIO SEGÚN EL GRADO ESCOLAR, OBSERVANDO EN EL EXTERIOR DE LA BOLSA DIVERSOS COLORES Y EL ESCUDO DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, CON LA LEYENDA "TIJUANA...AQUÍ COMIENZA LA PATRIA....JUSTICIA SOCIAL...H. XVIII AYUNTAMIENTO...FELICIDADES...C.P. KURT I. HONOLD MORALES...PRESIDENTE MUNICIPAL HECHOS "PARA TI", POR LO QUE EL PERSONAL ACTUANTE, CONSIDERANDO LA NATURALEZA DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGABAN Y POR LA POSIBLE EXISTENCIA DE HUELLAS Y RELACIÓN QUE PUDIERAN TENER LOS OBJETOS DEL ILÍCITO QUE SE INVESTIGA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 249 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SE DECRETÓ EL ASEGURAMIENTO DE DICHOS OBJETOS, A EFECTO DE QUE NO SE ALTERARAN, DESTRUYERAN O DESAPARECIERAN, INSTRUYENDO A LOS AGENTES SU DEBIDO RESGUARDO, EN TANTO SE INSPECCIONAN Y SE APRECIABAN POR PERITOS, EXHORTANDO EN ESE ACTO AL PERSONAL QUE REALIZABA LAS TAREAS DE ACOMODAMIENTO DE LAS CAJAS, SE RETIRARAN DEL ÁREA DE ASEGURAMIENTO, SEGUIDAMENTE EL PERSONAL FEDATARIO DA FE QUE UNA DISTANCIA DE TRES METROS HACIA EL FLANCO DERECHO DE LOS SUSCRITOS, SE OBSERVÓ A OTRO GRUPO DE PERSONAS QUE DE IGUAL FORMA REALIZABAN LAS MISMAS TAREAS ANTES DESCRITAS EN DIVERSO VEHÍCULO DE MOTOR MARCA INTERNACIONAL TIPO TRACTOCAMION 1985, COLOR ROJO, PLACAS DE CIRCULACIÓN 609-CF-2 DEL SERVICIO PUBLICO FEDERAL ....HOJA SEIS ...con número de serie 1HSRDUWR1FHB22149, el cual también contaba con una caja de remolque color blanco con placas 4HU7184 del estado de California, dándose fe de que en el interior del remolque se encontraban estibadas un total de doscientas cincuenta y tres cajas de cartón con las mismas características, sumando otras que se encontraron en el piso en tres islas la primera arrojando un total de trece cajas la segunda catorce, y la tercera de dieciséis, dando un total de doscientos noventa y seis cajas de cartón, invitando a las personas que se alejaran del lugar y que se agruparan con las otras personas primeramente mencionadas, por lo que con fundamento en el artículo 249 de la legislación antes mencionada se decretó el aseguramiento de las antes mencionadas, a fin de conservarlos en el estado que se encontraban, evitando que sufrieran alteración en su estructura o desaparición, comisionando a agentes al mando del personal actuante, resguardaran los mismos, cuestionando a todas las personas que realizaban las tareas ya descritas sobre su función y el motivo de su presencia en el lugar, siendo en ese momento cuando ERNESTO GARCÍA interrumpió a los suscritos, gritándole al grupo de personas agrupadas "NO VAMOS A CONTESTAR NADA, NADIE VA HABLAR NI DECIR NADA, NO DIGAN SUS NOMBRES", interrumpiendo la diligencia en forma amenazante diciendo " QUE POR NINGÚN MOTIVO IBA DEJAR QUE CONCLUYERA LA MISMA", razón por la cual el personal actuante LICENCIADO JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ IVARRA, LICENCIADO FELIPE ORTEGA BECERRA, procedieron a apercibirlo formalmente para que dejara de conducirse de la manera en que lo hizo y no instara al grupo de personas al que se dirige contestando que le valía madre, no obstante lo anterior, se procedió a requerir el grupo de personas sus generales y el motivo de su ...(RUBRICAS) HOJA SIETE....manifestando el grupo de personas que únicamente darían nombre ya que todos eran empleados del Ayuntamiento, forman una fila y proporcionando sus nombres: EDUARDO ROBERTO SERU LÓPEZ, GONZALO ENRIQUE VILLANUEVA PALMA, RICARDO RODRÍGUEZ CAMARENA, JAVIER LÓPEZ TELLO, CRISTIAN MUÑOZ VÁZQUEZ MACHAIN, JESÚS VACA CAMPO, JOSÉ SALCIDO MONTES, RA GUTIÉRREZ, ALEJANDRO CARRENO PADILLA, FRANCISCO JACOBO, RUBÉN PÉREZ PÉREZ, ARTURO SÁNCHEZ ROSALES, RODOLFO CROSWHITE CONTRERAS, DANIEL GAMBOA LUNA, RODOLFO BAENA MARTÍNEZ, MARCO ANTONIO MORALES CESENA, BACILIO VILLEGAS VALVERDE, JOSÉ REFUGIO ONTIVEROS GARCÍA, JULIÁN ZAMARRIPA FLORES, GUY MCALLISTER, JAIME GARCÍA ÁLVAREZ, RAMÓN GARCÍA , JOSÉ MANUEL GUILLEN HERNÁNDEZ, EMILIO ANTONIO BARBOZA MUNOS, JOSUÉ REYES MADRIGAL MANUEL LÓPEZ CIRO, JOSUÉ LUPE MÁRQUEZ, JOSÉ GILBERTO MÁRQUEZ NUNEZ, SALVADOR V ANDRADE, JUAN CAPISTRANO VERDUGO, RICARDO CORTEZ FLORES, FRANCISCO PIZARRO BARRON, VÍCTOR CARDIEL MARTÍNEZ, JOSÉ DE JESÚS CORONADO SANDOVAL, MERIO GASCA GONZÁLEZ, MARTIN ANTONIO MORENO, PEDRO INZUNZA ORTEGA, CAYETANO ÁNGULO TORRES, CARLOS A. SÁNCHEZ, hecho lo anterior la persona que dice llamarse Ernesto García le manifestó a dicho grupo de personas se retiraran ya que habían dado su nombre, dando fe el personal que dicho grupo de personas se retiró del inmueble acto seguido el personal se dirigía a una bodega que se localizó sobre el costado izquierdo de la puerta principal de acceso al inmueble, dando fe de tener a la vista una bodega construida de material de concreto las paredes y con techo de lamina teniendo a la vista sobre el lado derecho desde la puerta de acceso primera sección donde se aprecian tres tanques de metal donde se usa para guardar algún producto apreciándose hacia el centro de la bodega diversas estibas dando un total dos mil ochocientas cuarenta y dos cajas----------.-(rubricas).
Acta de reposición de ejecución de Cateo elaborada en base a los elementos de prueba que tenía el personal actuante de la diligencia de Cateo inicial a la que se anexa por cuadruplicado el folio 15739 marcado con el número 3, con número de folio 1573919, foja 1573914 por cuadruplicado carbón que se identifica con el folio 1573917 que se agregan a la presente actuación para reproducción de la acta circunstanciada de cateo levantada instruida anteriormente la cual se realizó en los siguientes términos: "...En la ciudad de Tijuana, Baja California, siendo las veintiuna horas del día veinte de julio del dos mil siete, los ciudadanos José Luis Gutiérrez Ivarra, Manuel Ramírez P. Ignacio Razo, José Job Rivera Arellano y Felipe Ortega Becerra asistidos por su Secretario de Acuerdos Licenciado Alejandro Peinado, Víctor Manuel González que autorizan y dan FE, hicieron constar que en cumplimiento al proveído dictado en relación a la Orden de Cateo del día de la fecha obsequiada por la Ciudadana María de Jesús López González, Juez Segundo de lo Penal de este Partido Judicial de Tijuana, en el que se expresó el lugar que habría de inspeccionarse los objetos (parte ilegible) y los motivos de la justificación que de acuerdo a las circunstancias del caso, en que el Juzgado Penal resolvió que dicha diligencia la realizaría el Agente del Ministerio Público en términos del artículo 145 del Código de Procedimientos Penales y 16 de la Carta Magna por lo que el personal actuante, procedió a ejecutar en las formalidades previstas en la diligencia decretada por la autoridad judicial habiéndose acompañado (parte ilegible) en el desarrollo de la diligencia de los Peritos de Servicios Periciales de esta Subprocuraduria de nombres Fermín Mercado Payan, Rebeca Mata, Carlos Ignacio Vidal, Mario Antonio Palomera Álvarez con la finalidad de que auxiliaran a la Representación Social en el desarrollo de la diligencia describiendo lo inspeccionado en caso, tomando fotografías o por otro video para reproducir las incidencias así para que en su momento se realizaran las pruebas y exámenes pertinentes sobre los objetos (parte ilegible) huellas que se pudieran allegar en el desarrollo de la diligencia también nos acompañaron los ciudadanos Rogelio Carranza Terán, Mario Contreras Rodríguez, ( parte ilegible) Raúl González Berra, personal administrativo de la Subprocuraduria Zona sede Tijuana, lo anterior con la finalidad de que, en caso de que existan objetos o indicios que tuvieran que moverse o asegurarse para establecer su identificación, en términos del artículo 256 del Código de Procedimientos Penales, así mismo nos hicimos acompañar de los ciudadanos Ernesto Álvarez Ponce y Prisma Pérez personal del área de Comunicación Social de la Subprocuraduria zona, sede Tijuana a fin de que se documentaran por medio de la videograbación el desenvolvimiento de la diligencia practicada para el objeto (parte ilegible) veracidad de la opinión publica dada la trascendencia del evento realizado, así mismo en compañía del comandante de la Policía Ministerial del Estado, Jaime Niebla González, así como el comandante (ilegible) Bravo Medina y agentes de la policía Ministerial a su cargo al efecto nos constituimos física y legalmente en el --(RÚBRICAS)
…Al mismo tiempo que realizaba llamadas desde su teléfono celular (parte ilegible) que le decía su interlocutor puede la orden de cateo se especificaba un lugar en especifico por lo que manifestó que es ilegal y que no podía permitir que se llevara a cabo la orden de cateo, por lo que el personal actuante (parte ilegible) el acceso al inmueble a efecto, en constancia en virtud de que había retraso el cumplir de la diligencia manifestando "... ARRÉGLENSELAS USTEDES", de lo anterior el personal procede a cumplir con la orden obsequiada por la autoridad judicial y con las formalidades de ley se procedió a abrir el portón metálico de ingreso al inmueble y al estar recorriendo dicho portón el de nombre Ernesto García, con personas que tenía para obstaculizar el ingreso a esta autoridad se tuvo un forcejeo en el portón metálico por lo que en este momento al ver que se encontraban las unidades policíacas de la policía municipal, así como de la policía ministerial gente en voz alta el de nombre Ernesto García "ESTA BIEN ESTA BIEN ENTREN BAJO SU RESPONSABILIDAD", procediendo la fiscalía a dar cumplimiento con la orden de judicial teniendo acceso a su interior, procediendo el personal actuante a ingresar al inmueble afecto, dándose fe de tener a la vista un pasillo de aproximadamente 7 metros de ancho x 20 metros de fondo, pasillo en el cual se dio FE de tener a la vista a una distancia de 3 metros aproximadamente del portón un vehículo tractocamión trailer, marca Kenworth, serie XKA29X1X (parte ilegible) Kenworth, serie XKA29X1X (modelo 1988 color blanco, placas (ilegible) con una caja remolque color blanco el cual cuenta con serie 11432H2209747, con placas del Estado de California 4BB8666, caja remolque en la cual se observó diversos sujetos de sexo masculino--.-RÚBRICAS.
…POR QUE TRABAJO EN EL MUNICIPIO Y NO LOS VOY A DEJAR ENTRAR Y HAGAN LO QUE PUEDAN..." siendo en ese momento agentes de la policía municipal nombre Ramón Félix Moreno, situándose en puntos estratégicos pero obstruyendo el acceso al interior de la puerta de entrada, apoyado por policías municipales se insistió en que permitieran el acceso de manera voluntaria para la bodega para el cumplimiento de una orden de cateo, escuchándose una voz del sexo masculino quien dijo llamarse Ernesto García ostentándose como funcionario del municipio sin acreditar su carácter, persona con quien se entendió la diligencia haciéndole saber de nueva cuenta de que una orden de cateo y que tenía derecho a designar dos testigos y que si no permitía el acceso estábamos autorizados para hacer uso de la fuerza publica, situación de la que hizo caso omiso, por lo que el personal actuante procedió a (ilegible) a los ciudadanos Rogelio Carranza Terán y a E. Álvarez Ponce, a quienes se les nombre como testigos de la presente diligencia con las que se actuó en ese mismo, acto seguido el de nombre Ernesto García quien después de tomar varios minutos para leer la orden de cateo, este indica a varias personas con sus manos, los cuales portaban cámaras de video tomaban videograbación, mismo que (ilegible) de que la orden de cateo facultaba al personal actuante a realizar inspección del inmueble por que estableció un lugar especifico, retardando el cumplimiento de la diligencia diciendo y QUE BUSCAN.--------.-RÚBRICAS.
…Interrumpiéndose en ese acto la diligencia toda vez que entraron al inmueble de manera violenta varias personas quienes manifestaron ser Luis Javier Algorri Franco, Secretario de Seguridad Publica Municipal, Andrés Garza Chávez , Secretario del Ayuntamiento, así como Víctor Manuel Zatarain Cedano, Director de la Policía y Tránsito Municipal por (ilegible) manifestando quienes se hicieron acompañar de quince personas del sexo masculino mismas que portaban armas de fuego tipo fusil de asalto y armas cortas tipo escuadra, quienes de manera amenazante y empujones ocasionaron se interrumpiera la Diligencia que se estaba llevando a cabo, amedrentando además al personal actuante, ya que los elementos armados que acompañaban a los agentes citados nos rodearon ocasionando con esto que de nueva cuenta se interrumpiera la presente actuación haciendo en forma dolosa ya que el Secretario de Seguridad Pública trajo a su personal completamente armado en virtud de lo anterior el personal actuante procedió a apercibir al antes mencionado y a su personal manifestando al de la misma se le daría el uso de la voz, manifestando textualmente el Secretario Algorri Franco en forma directa al suscrito Licenciado José Luis Gutiérrez Ivarra, señalándolo en forma directa con uno de sus dedos de su mano derecha en tono amenazante, así como personal actuante de la fiscalía “SE ESTÁN EXCEDIENDO EN LA ACTUACIÓN, NOS VAMOS A VER Y USTED CON SU PERSONAL VAN A VALER MADRE" al momento en que seguía apuntando con el dedo en forma amenazante, a lo que el suscrito de nueva cuenta volvió a apercibir-----RÚBRICAS.
…Y que se conducen con las formalidades que requería la Diligencia, procediendo en este acto el personal a diligenciar, siendo en ese momento el Secretario de Seguridad Publica Algorri Franco como personal a su mando entre ellos Víctor Manuel Zatarain Cedano, Director de Policía Municipal, Ernesto García y Andrés Garza Chávez, Secretario del Ayuntamiento interrumpieron nuevamente el seguimiento de la presente diligencia, dándose fe que en este acto el Secretario del Ayuntamiento Andrés Garza se ubicó al lado de los suscritos Felipe Ortega Becerra, José Job Rivera Arellano, Agentes del Ministerio Público, quienes al estar asentando lo que sucedió en el momento apoyándose con las hojas actuaciones sobre una (ilegible) que se encontraba en el riel de ese lugar momento cuando el Secretario del Ayuntamiento se trasladó hacia la parte posterior de la bodega y de las cajas exclamando "QUEREMOS QUE TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y QUE TODA LA CIUDADANÍA SE DE CUENTA DE QUE AQUÍ HAY PAQUETES ESCOLARES POR QUE TENEMOS EL TEMOR FUNDADO DE QUE EL GOBIERNO DEL ESTADO ESTA PREPARADO PARA METER Y SEMBRAR COSAS EN LAS CAJAS QUE NO EXISTEN AQUÍ, LO ÚNICO QUE HAY SON PAQUETES DE ÚTILES ESCOLARES, LES VAMOS A PEDIR A TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN QUE SE MANTENGAN AQUÍ HASTA QUE SE ABRAN TODAS Y CADA UNA DE LAS CAJAS PARA QUE PUEDAR SER TESTIGOS DE AQUÍ NOMAS HAY ÚTILES ESCOLARES”, sin que estos funcionarios mostraran al de esta Fiscalía ningún documento que acreditara la propiedad donde se encontraban, los tractocamiones y el inmueble, ni la compra del (ilegible) la propiedad de estos, ni mucho menos era su finalidad del material escolar, acto continuo se hizo constar que comenzó levantar sus manos invitando a sus acompañantes a que interrumpieran la diligencia y procedieran a abrir las cajas, siendo en ese momento cuando un grupo de personas de manera violenta irrumpieron en el interior de la bodega en donde el personal actuante estaba llevando la diligencia acto seguido con lo anterior se da por concluida la reproducción de la diligencia de cateo procediendo a firmar la misma los que en ella intervinieron. DAMOS FE. SE CIERRA Y
AUTORIZA LO ACTUADO-----RÚBRICAS.
6923/07/211/AP
CONSTANCIA.- EN LA CIUDAD DE TIJUANA BAJA CALIFORNIA SIENDO LAS 19:45 HORAS DEL DÍA VEINTE DE JULIO DEL DOS MIL SIETE, EL PERSONAL ACTUANTE, LOS CC. AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO LICENCIADOS JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ NARRA, MANUEL RAMÍREZ PÉREZ, IGNACIO RAZO, JOSÉ JOB RIVERA ARELLANO, FELIPE ORTEGA BECERRA, QUIENES ACTÚAN ANTE SUS SECRETARIOS DE ACUERDOS ALEJANDRO PEINADO, VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ RUIZ, QUE AUTORIZAN Y DAN FE; HACEMOS CONSTAR QUE SE ARREBATARON Y DESTRUYERON Y DESAPARECIERON LA MAYOR PARTE DE LAS ACTUACIONES MINISTERIALES QUE SE REALIZABAN CON MOTIVO DE LA DILIGENCIA DE CATEO, Y QUE FUERON ARREBATADAS Y TIRADAS AL PISO, POR PERSONAL QUE SE ENCUENTRA AL MANDO DEL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL LUIS JAVIER ALGORRI FRANCO, EL SECRETARIO GENERAL DEL AYUNTAMIENTO ANDRÉS GARZA CHAVEZ, DIRECTOR DE LA POLICÍA Y TRÁNSITO MUNICIPAL VÍCTOR MANUEL ZATARAIN CEDANO, ERNESTO GARCÍA, RAMÓN FÉLIX MORENO Y DEMÁS PERSONAL A SU CARGO YA QUE RODEARON A LOS CC. LICENCIADOS FELIPE ORTEGA BECERRA Y JOSÉ JOB RIVERA ARELLANO, INICIANDO EN ESE MOMENTO Y EN DIFERENTES PARTES LA DESTRUCCIÓN DE LAS CAJAS Y LA APERTURA DE LAS MISMAS PARA TIRAR LOS PAQUETES, ÚTILES ESCOLARES AL PISO; LOGRÁNDOSE RECUPERAR EN DIFERENTES PARTES DEL PISO ALGUNAS HOJAS DE ACTUACIÓN MINISTERIAL SIENDO LOS FOLIOS T-1573916-04 MARCADO CON EL NÚMERO 1, HOJA MARCADA CON EL NÚMERO DOS SIN FOLIO, HOJA NÚMERO 3, CON FOLIO T-1573919-04, HOJA MARCADA CON EL NÚMERO CON FOLIO T-1573914-04, HOJA PARCIALMENTE DESTRUIDA EN SU PARTE SUPERIOR, CON FOLIO NUMERO T-1573917-04, LO QUE HACE CONSTAR PARA SU DEBIDA CONSTANCIA, FIRMANDO AL MARGEN Y/O CALCE LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON.- DAMOS FE.- CONSTE.------RÚBRICA.
ACTA CIRCUNSTANCIADA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA DILIGENCIA DE CATEO, EN TIJUANA BAJA CALIFORNIA, Siendo las 23:27 horas del día VEINTE DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL SIETE, el C. Agente del Ministerio Público del Fuero Común, Licenciados JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ IVARRA, FELIPE ORTEGA BECERRA, IGNACIO RAZO, MANUEL RAMÍREZ PÉREZ, ante sus Ciudadanos Secretarios de Acuerdos ALEJANDRO PEINADO, VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ RUIZ, ERIK DEL ÁNGEL CARRILLO MORALES Y MIGUEL MELGOZA ORTEGA, que autoriza y da fe, HACE CONSTAR que nos constituimos física y legalmente en el domicilio ubicado en Calle Villasana No. 18 de la Colonia 20 de Noviembre, en compañía de los CC. Peritos adscritos a la Jefatura de Servicios Periciales Zona Tijuana, JORGE CALOCA QUIROZ, CARLOS IGNACIO VIDAL SANDOVAL, JUAN DOMÍNGUEZ GARCÍA, MARCO ANTONIO PALOMARES ALVARADO, MATIO ALBERTO ZÚNIGA GOROZADE Y FERMÍN MERCADO PAYAN, así como los CC. Agentes de la Policía Ministerial JOSÉ AARON CASTRO, RUBÉN OVERA JAUREGUI, LUIS GUILLERMO CHAVEZ LARA, Y DANIEL ANTONIO MÁRQUEZ SÁNCHEZ; lo anterior para efecto de cumplimentar la orden de cateo número 01/2007 girada por la C. Juez Segundo de lo Penal de este Partido Judicial, dentro de la indagatoria que se actúa, por lo que una vez verificado el lugar donde nos encontrábamos, por estar establecido en la nomenclatura del lugar, SE DA FE de tener a la vista un inmueble con construcción al frente, con medidas aproximadas diez metros de largo, por seis metros de altura, así mismo, y sobre los muros del lado izquierdo del mismo, se encuentra el número 18, que cuenta con un portón metálico de medidas aproximadas de cinco metros de ancho por tres metros de altura, el cual se encuentra hacia el lado izquierdo, y debidamente cerrado con cadena y candado, se hace constar que al centro de la construcción se encuentra una puerta al parecer de color metálica, la cual se encuentra cerrada, apreciándose en la parte superior de la chapa un orificio de tres centímetros de diámetro aproximadamente se aprecia que el inmueble mencionado se encuentra contiguo por el lado izquierdo con la casa marcada con el numero doce y a su lado derecho se encuentra contiguo una obra de construcción. Acto seguido el personal actuante DA FE que una distancia aproximada del inmueble del cateo se encontraban diversos policías municipales a cargo del C. Oficial Miguel Chávez, a quien se le hizo del conocimiento el motivo de nuestra presencia, respondiendo que se encontraban en el lugar resguardando el inmueble marcado con el número dieciocho de la calle Villasana, esto por órdenes de su superior José Humberto Meléndrez, al mismo tiempo se hace constar que se encontraban las patrullas número 3072, 2955, 3438 y 3310 de la Policía Municipal. Acto continuo el personal actuante procede a cerciorarse si se encontraba algún morador al interior del inmueble en comento, tocando varias veces y al no tener respuesta de persona alguna en su interior, a lo que esta autoridad se procede con fundamento en el artículo 16 Constitucional y 145 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado, se designa como testigos presenciales para el desarrollo de la diligencia a desahogar a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y ROGELIO CARRANZA TERÁN, el segundo en comento con credencial de votar numero 093924665128, expedida por el Instituto Federal Electoral devolviendo el documento al exhibiente por ser de interés personal, por lo que a continuación y tomando en consideración las facultades otorgadas a la Representación Social por la Juzgadora libradora del cateo para ejecutar la diligencia de mérito, autorizando al personal ministerial a emplear el forzamiento racional y necesario de cerraduras y candados que impidan el acceso al inmueble afecto, así como el uso de la fuerza pública para mantener el orden y preservar la seguridad de los que asisten a su desahogo en caso de que terceros se resistan o impidan el desarrollo de la diligencia, resultando en el caso que nos ocupa, que nadie abrió el acceso al inmueble ni tampoco existen moradores en sus aposentos que consientan su apertura, por lo tanto, es procedente que esta autoridad tenga a bien ordenar a los agentes de la policía ministerial antes descritos a efecto de que ejerzan el uso de la fuerza material para cortar la cadena que se encuentra cerrando la puerta metálica del inmueble multicitado, para llevar a cabo lo anterior las personas encomendadas proceden a utilizar unas pinzas especiales de corte y una vez hecho lo anterior, se procede a abrir el portón metálico, siendo en ese momento que se DA FE que el inmueble cuenta aproximadamente treinta metros de fondo por ocho metros de largo, observando que en un área aproximada de diez metros de largo por ocho metros de ancho el techo se compone de lamina galvanizada con vigas de madera, encontrando en el piso y sobre el límite del acceso un documento en papel blanco, de diez centímetros de ancho por quince centímetros de largo aproximadamente, con siete rayas negras al frente, al parecer hechas con plumón, mismo que contiene las leyendas siguientes: "HECHOS PARA TI, CONTROL INTERNO DE ENTREGA DE DESPENSAS, FECHA 18-07-2007, REGIÓN ZONA GRUPO, VALE POR BECA ALIMENTICIA, CANTIDAD CON LETRA, A NOMBRE DE, ING. RUBÉN SALAZAR LIMÓN DIRECTOR DE DESARROLLO SOCIAL MUNICIPAL C.P. CYNTHIA I. RODRIGUEZ B., ING. MARCO ANTONIO GARCÍA, LIC. RUBÉN SANJUANERO NIETO RECIBIDO; apreciándose al margen izquierdo el sello del Ayuntamiento de Tijuana, documento que contiene un formato con las mismas leyendas antes descritas en la parte inferior, el cual es asegurado por el personal actuante y embalado por personal de servicios periciales; Acto continuo SE DA FE de tener a la vista, sobre los marcos interiores del portón, un sobre cerrado de color blanco de cinco centímetros de ancho por quince centímetros de largo, al frente y margen izquierdo con leyenda en un recuadro y en color verde las leyendas "VACA TION WORLD", el margen derecho con un timbre postal con imagen y leyenda del "EL CHAVO DEL OCHO", así mismo consta de un espacio transparente en plástico apreciándose en su interior los siguientes datos: "36194261 LEYVA BELMONTE, ADOLFO CUEVAS, ALMA CALLE VILLASANA # 18 COL. 20 DE NOVIEMBRE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA 22430” en la parte inferior con la leyenda “Vacaciones Mundiales, S.A. de C.V.; documento que es asegurado por el personal actuante y embalado por personal de servicios periciales, continuando con la presente diligencia se hace constar que al lado derecho del acceso del portón y por la parte interna de la puerta blanca mencionada con antelación se encuentra clausurada con tres barrotes de madera con medidas aproximadas de un metro treinta centímetros de largo por tres centímetros de ancho, asimismo, al lado derecho de esta puerta se encuentra un cuartito de madera comprimida con medidas aproximadas de dos metros y medio de ancho al cuadrado y de altura tres metros y medio aproximadamente, el cual cuenta con un espacio de acceso de un metro de ancho por dos de alto aproximadamente, contando en su interior diversas bolsas de plástico apiladas entre si, cubriendo hasta una altura de un metro y medio aproximadamente, acto seguido SE DA FE de tener a la vista sobre una de las esquinas superiores del cuartito y del lado de los muros derechos del inmueble, cinco botellas de vidrio al parecer debidamente cerradas, todas con leyenda CERVEZA SOL mismas que son aseguradas por el personal actuante y embaladas debidamente por el personal de Servicios Periciales, asimismo, SE DA FE de tener a la vista sobre el piso del patio frontal dos lonas de plástico de color azul, al centro del mismo patio se observa un carrito del supermercado de plástico con la leyenda keinmart, hacia el lado izquierdo y cercanas a los muros del mismo lado se encuentran tres carritos de supermercado con la leyenda CALIMAX sobre los tubulares de maniobra, asimismo, SE DA FE de tener a la vista sobre el piso y recargada sobre los muros izquierdos del inmueble diversas bolsas plásticas de color blanco aproximadamente quince la mayoría abiertas y rotas, apreciándose a simple vista en el interior una bolsa de papel con contenido, al parecer masa de maíz, con la leyenda en su empaque “CONT. 1 KG. MASA INSTANTÁNEA DE MAIZ NIXTAMALIZADO MASECA”, una botella de plástico de la marca en su empaque con las leyendas “ACEITE VEGETAL COMESTIBLE COCINERA CONT. NET. 900 ML.”, una botella de plástico conteniendo sal en su interior con la leyenda “SAL YODATADA BAKARA contenido neto 1 Kg.” Una bolsa transparente con fríjol en su interior en cuyo empaque aparece la leyenda “FRIJOL PINTO CONTENIDO 1 KG. DIAMCERS”, un paquete de plástico conteniendo pasta de semolina para espaguetti con la leyenda en su empaque “ROMINA SPAGUETTI SPAGUETTI CONT. NET. 200g.” una lata en cuyo empaque aparece la leyenda “La Norteña PURE DE TOMATE CONDIMENTADO CONTENIDO NETO 227gr”, una lata con la leyenda en el interior de su empaque “EL DORADO, ATÚN ALETA AMARILLA EN AGUA CONT. NETO 170g”, Acto seguido SE DA FE de tener a la vista de aproximadamente de la mitad del inmueble y hacia el fondo se encuentran apiladas sobre el piso diversas bolsas plásticas cerradas y con las mismas características que las antes descritas, abarcando una superficie de ocho metros a lo ancho, quince metros de fondo por metro y medio de altura aproximadamente, procediendo a contabilizarlas y teniendo como resultado un total de veinte mil veintidós (20,022) bolsas con despensas, y tal vez que el inmueble no contaba con luz artificial, se utilizaron lámparas de mano, así como la luz de los faros de un vehículo que se encontraba en la puerta de acceso a dicho inmueble, Acto continuo se hace constar que al extremo norte del inmueble en que nos encontramos se tiene a la vista una edificación construida de ladrillo debidamente empastado y pintado de color beige, la cual consta de dos plantas y se encuentra en desuso, haciéndose constar que dicha edificación no cuenta con puertas y ventanas la planta de abajo consta de tres habitaciones, el recibidor y las escaleras apreciándose sobre el piso de toda la primer planta, incluyendo habitaciones y el recibidor, diversas bolsas apiladas de la misma forma que las antes descritas, asimismo se procede a trasladarnos a la planta superior, donde se encontraron cuatro habitaciones vacías, siendo en tres de ellas que tenían closets de madera vacíos, no encontrando objeto alguno en la planta superior antes descrita; en ese momento se procede a solicitar al personal de servicios periciales se realice la fijación del interior de la construcción por medio de fotografías y que se realice la criminalística de campo correspondiente. La construcción antes descrita mide dieciséis metros de ancho, sobre la parte norte, seis metros de fondo por seis metros de alto aproximadamente, una “L" colindando en la parte posterior con el domicilio marcado con el numero 12; En este acto el personal actuante procede a tomar cinco bolsas de las antes descritas, esto al azar las cuales se proceden a abrir para verificar su contenido, encontrando al interior de las mismas los siguientes productos: una bolsa de papel con contenido, al parecer masa de maíz, con la leyenda en su empaque "CONT. 1 KG. MASA INSTANTÁNEA DE MAÍZ NIXTAMALIZADO MASECA”, una botella de plástico de la marca en su empaque con las leyendas "ACEITE VEGETAL COMESTIBLE COCINERA CONT. NET. 900 ml", una botella de plástico conteniendo sal en su interior con la leyenda "SAL YODATADA BAKARA contenido neto 1 kg.", una bolsa transparente con frijol en su interior en cuyo empaque aparece la leyenda "FRIJOL PINTO CONTENIDO 1 KG. DIAMCERS”, un paquete de plástico conteniendo pasta de semolina, para espagueti con la leyenda en su empaque "ROMINA SPAGUETI SPAGHETTI CONT. NET. 200g", una lata en cuyo empaque aparece la leyenda "La Norteña PURÉ DE TOMATE CONDIMENTADO CONTENIDO NETO 227g", una lata con la leyenda en el exterior de su empaque “EL DORADO, ATÚN ALETA AMARILLA EN AGUA CONT. NETO 170 g"; asimismo, en este momento se procede a realizar el aseguramiento del lugar colocando los sellos en las entradas del inmueble, dejando en resguardo el lugar por los agentes de la Policía Ministerial CERVANDO ANTUNEZ GAYTAN Y JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ SAHAGÚN, con lo anterior se da por terminada la presente diligencia siendo las 07:45 horas del día veintiuno del mes de Julio de 2007. DAMOS FE.----------------------------------
-----SE CIERRA Y AUTORIZA LO ACTUADO------------RÚBRICAS.
Asimismo y en fecha 21 de julio de 2007, se practicó el cateo a la bodega del Ayuntamiento que se ubica en la Colonia Libertad de la ciudad de Tijuana, B.C., en la que también se encontraban despensas alimenticias destinadas a las familias más necesitadas de dicha municipalidad, acta que se levantó en los términos siguientes:
"ACTA CIRCUNSTANCIADA DE DILIGENCIA DE CATEO. En TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, siendo las 15:12 horas del día VEINTIUNO DE JULIO DEL DOS MIL SIETE, los Ciudadanos Agentes del Ministerio Público del fuero común Licenciados MARÍA DEL ROSARIO CASILLAS RAMÍREZ, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ IBARRA, FELIPE ORTEGA BECERRA, MANUEL RAMÍREZ, PÉREZ, ante su Ciudadano Secretario de Acuerdos Licenciado ALEJANDRO PEINADO, MIGUEL MELGOZA ORTEGA, HUMBERTO REYES MORENO MORALES, ERIK DEL ÁNGEL CARRILLO RAMÍREZ, HECHOR JAIR LÓPEZ VILCHIS, VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ RUIZ, en compañía de los CC. Peritos adscritos a la Jefatura de Servicios Periciales MARCO ANTONIO PALOMARES ALVARADO, JUAN ALBERTO DOMÍNGUEZ GARCÍA, CARLOS VIDAL SANDOVAL, así como personal administrativo de la Procuraduría General de Justicia del Estado, FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ, SALVADOR DOMÍNGUEZ FLORES, así como los CC. Agentes de la Policía Ministerial FRANCISCO ARAGÓN IBARRA, EDUARDO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, FRANCISCO RAMÍREZ CARBAJAL, JUAN FRANCISCO ARREOLA PATLEAN, ARTURO ASCORVE HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL GUERRA ACUNA, CESAR A. AGUAYO, SAÚL OJEDA, ANTONIO SÁNCHEZ, ELÍSEO MARTÍNEZ, RAMIRO VÁZQUEZ M., ROBERTO CRUZ R., FELIPE BERNAL C., MANUEL VELAZCO RUIZ, PAUL RAMÍREZ MENDOZA, JULIO CESAR RIVERA HENRY, MANUEL MORALES SAKC, HÉCTOR HERRERA, ELEUTERIO ROSALES, ARMANDO RODRÍGUEZ, MANUEL F. URETA P. JUAN B. LAN CASTRO, JUAN PABLO MALERVA DE LA, DOMINGO HERRERA, VALENTE AGUILAR MORALES, JAIME BARRERA KANO, JOSÉ LIMÓN IBARRA, ÓSCAR LÓPEZ V. SÁNCHEZ AMEZQUITA F., L. ENRIQUE CARRILLO V., SAÚL MARTÍNEZ COLMENERO, DANIEL PERAZA VERGARA YEDGARACOSTA CHAVEZ, nos constituimos física y legalmente en el domicilio ubicado en avenida ferrocarril numero 743 A-1 de la colonia Libertad, a efecto de cumplimentar la orden de cateo numero 01/2007 de fecha 20 de julio del 2007, emitida por la C. Juez Segundo de lo Penal Licenciada MARÍA DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, por lo que una vez que nos constituimos en el domicilio antes citado, confirmado de ser el domicilio que se buscaba, toda vez que así lo indicaba la nomenclatura del lugar, se da fe de tener a la vista una rampa destinada para cargar y descargar vehículos en donde se aprecia al lado izquierdo un vehículo tipo panel de color blanco, sin marca visible, en la parte media se aprecia un vehículo tipo redilas de la marca Ford F350 XL Super Duty, de color blanco, con placas de circulación numero AL-78-408 y con engomado en la puerta numero 06-088 del ayuntamiento de Tijuana, modelo 2006, serie 3F0KF36L46MA24622, mismo que en sus puertas portaba un holograma que se lee AYUNTAMIENTO DE TIJUANA DIF, decretándose el aseguramiento legal del mismo en términos del artículo 249 del Código de Procedimientos Penales, ordenándose se haga inventario y se remita la unidad a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia, para su conservación y custodia, en los términos del numeral 248 y 250 del ordenamiento anteriormente invocado, apreciando en el interior de la cabina del citado vehículo asegurado, dos maletines, uno tipo portafolio color verde y el otro tipo mochila color negro, en cuyo interior se observan diversos documentos, los cuales se examinaron junto con la unidad motriz afecta, apreciándose de frente a tres personas del sexo masculino sobre la rampa de acceso a una bodega quienes estaban subiendo en ese momento bolsas de plástico color blanco a la caja de la pick up blanca, y a quienes se les solicitó su atención hacia el personal actuante, cesando estas personas en las actividades que en ese momento realizaban, abordando al primero de ellos solicitándole que proporcionara su nombre y el carácter con el cual se encontraba en ese lugar, quien manifestó llamarse JAVIER MARTÍNEZ LÓPEZ con domicilio en Avenida Químicos número 218 Otay Universidad, y refirió ser empleado de la Secretaria de Desarrollo Social del Municipio de Tijuana, cuya función en ese momento es de encargado de la bodega donde se guarda material y despensa del municipio, al mismo tiempo se le solicitó se identificara con documento oficial, exhibiendo en ese momento su credencial federal de elector numero 098001969146 con fotografía a color cuyos rasgos fisonómicos coinciden con la persona que la exhibe y devolviéndole el documento referido en virtud de ser un documento de interés personal, por lo que a continuación se procede a realizar la diligencia entendiéndose esta con la persona antes mencionada, haciéndole saber el motivo de nuestra presencia en ese lugar y mostrándole la orden de cateo con número de oficio 8181, deducido del expediente numero 01/2007 de fecha veinte de julio del dos mil siete, obsequiada por la Licenciada MARÍA DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, Juez Segundo de lo Penal de este Partido Judicial, procediendo a darle lectura completa del contenido del mismo a su entera conformidad, solicitándole designara a dos personas de su confianza que funjan como testigos presenciales del desarrollo de la diligencia que nos ocupa, por lo que de forma voluntaria designa a los CC. RAMÓN ISMAEL CHAPARRO LUJAN y MIGUEL SHINO JARA VELAZQUEZ, quienes se identificaron ambos con credencial para votar con fotografía del Instituto Federal Electoral, con numero 10300564495 y 177803401860, respectivamente, cuyas fotografías coinciden con la fisonomía de cada uno de ellos, las cuales se les devuelven; Acto seguido el personal actuante DA FE de tener a la vista diversas bolsas de plástico de color blanco que se encontraban en la caja del vehículo tipo pick up, color blanca, y al abrir al azar tres de estas, se encontró que contienen un kilo de harina de maíz, con la leyenda en su empaque "CONT. 1 KG. MASA INSTANTÁNEA DE MAÍZ NIXTAMALIZADO MASECA”, una botella de plástico de la marca en su empaque con las leyendas "ACEITE VEGETAL COMESTIBLE COCINERA CONT. NET. 900 ml", una botella de plástico conteniendo sal en interior con la leyenda en su empaque " SAL YODATADA BAKARA contenido Neto 1 kg.", una bolsa transparente con fríjol en su interior en cuyo empaque aparece la leyenda "FRIJOL PINTO CONTENIDO 1KG. DIAMCERS”, un paquete de plástico conteniendo pasta de semolina, para espagueti con la leyenda en su empaque "ROMINA SPAGUETI SPAGHETTI CONT. NET. 200g", una lata en cuyo empaque aparece la leyenda "La Norteña PURÉ DE TOMATE CONDIMENTADO CONTENIDO NETO 227 g", una lata con la leyenda en exterior de su empaque "EL DORADO, ATÚN ALETA AMARILLA EN AGUA CONT. NETO 170g"; Acto seguido el personal actuante procede a inspeccionar el interior de la bodega, encontrando en el área de carga y descarga seis cajas de cartón conteniendo en su interior al parecer desechos industriales de bolsas de plástico, así mismo al bajar la rampa que comunica al interior del almacén, nos percatamos que del lado izquierdo es decir del lado Poniente del almacén, SE DA FE de tener a la vista un pasillo que mide aproximadamente seis metros de ancho, por cien metros de fondo haciendo constar que en el fondo de dicho se encontraban trabajando algunas personas, por lo que el personal actuante procedió a entrevistarse con uno de ellos, quien dijo llamarse REYES BARRERA REYES, y refiere ser el encargado de la empresa denominada INTEGRADORA AGRÍCOLA, y que el domicilio que le corresponde a esa empresa es ubicado en Avenida Ferrocarril numero 430 de la colonia Libertad, manifestando que el representante Legal de la empresa se llama ERNESTO CORONA GARCÍA, mencionando además que en la bodega en la que labora se las renta la señora DOMÍNGUEZ ESTUDILLO, sin mencionar nombre de esta persona, además mencionó que no tiene conocimiento que desde hace cuatro semanas o más ha visto que en la bodega del lado oriente, que se encuentra dentro de la misma construcción y que es utilizada por Ayuntamiento de Tijuana, continuamente se observan entrada y salida de personas que llevan diversos comestibles para consumo humano las cuales han observado que son depositadas en las afueras de la bodega en vehículos oficiales con logotipo del Ayuntamiento de Tijuana, y que estos lo han observado en diversas horas del día y de la semana, ante esto el personal actuante continuando con la inspección ocular, nos trasladamos por el mismo pasillo hacia el lado oriente, donde se DA FE de tener a la vista una cortina metálica de acero, la cual se encontraba abierta en un espacio de entrada aproximada de cuatro metros de largo por cuatro metros de ancho, por lo que se procede a ingresar, haciéndose constar que sobre el piso se encontraban apiladas diversas bolas de plástico con las mismas características que las encontradas en la caja del vehículo tipo pick up, mencionado con antelación, así mismo se DA FE de tener a la vista dos carritos de supermercado, en los cuales se encuentran diversas bolsas con despensa, por lo que el personal actuante procede a llevar a cabo el conteo de dichas bolsas, arrojando una cantidad de mil cien (1,282), incluyendo las bolsas encontradas en la parte posterior del vehículo de motor anteriormente asegurado, las cuales contenían en su interior cada una de ellas un kilo de harina de maíz, con la leyenda en su empaque" CONT. 1 KG. MASA INSTANTÁNEA DE MAÍZ NIXTAMALIZADO MASECA, una botella de plástico de la marca en su empaque con las leyendas "ACEITE VEGETAL COMESTIBLE COCINERA CONT. NET. 900 ml", una botella de plástico conteniendo sal en interior con la leyenda en su empaque " SAL YODATADA BAKARA contenido Neto 1 kg.", una bolsa transparente con frijol en su interior en cuyo empaque aparece la leyenda "FRIJOL PINTO CONTENIDO 1KG. DIAMCERS”, un paquete de plástico conteniendo pasta de semolina, para espagueti con la leyenda en su empaque "ROMINA SPAGUETI SPAGHETTI CONT. NET. 200g", una lata en cuyo empaque aparece la leyenda "La Norteña PURÉ DE TOMATE CONDIMENTADO CONTENIDO NETO 227 g", una lata con la leyenda en exterior de su empaque "EL DORADO, ATÚN ALETA AMARILLA EN AGUA CONT. NETO 170 g". Continuando con la presente diligencia, y aproximadamente a la mitad del pasillo, se tiene a la vista recargados sobre los muros diversos rollos al parecer de cartón arenado, y material mobiliario en desuso, así como aproximadamente setenta cajas de cartón que contienen documentación relativa a la Secretaria de Desarrollo Social Municipal, así como diversas cajas de cartón que contienen en su interior debidamente empaquetados impermeables en color amarillo, guantes y botas; Acto seguido y continuando con la diligencia, se DA FE de tener a la vista sobre el piso y un lado de la cortina de acceso, dos candados metálicos color plateado, con base en color azul, de la marca MASTER, los cuales refiere el de nombre RAMÓN ISMAEL CHAPARRO LUJAN, son los candados que se colocan en la cortina de acero que sirve para mantener cerrado el lugar, los cuales asegurados por personal actuante y son remitidos a los archivos de esta fiscalía para su guarda y custodia. Una vez hecho lo anterior el personal actuante procede a bajar la cortina de acero de acceso al lugar donde se encontraron las bolsas de despensa, haciéndose constar que se procede a colocar dos candados nuevos de la marca MASTER, de los cuales se da fe, acto continuo con fundamento en lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad, se procede a la colocación de sellos oficiales en los extremos de la cortina referida, decretándose formal y legalmente el aseguramiento de la bodega en la cual encontramos los indicios y objetos del probable delito, no avanzándose mas en la presente diligencia se le da lectura en presencia de los testigos asignados quienes conforme a la lectura de la misma, firman al margen y calce de la presente para que obra como legalmente corresponda. DAMOS FE.----" Rúbricas
Luego pues, de lo que se transcribió anteriormente podemos dilucidar que desde el inicio del tan citado incidente realizado por la FEPADE local contra el Ayuntamiento de Tijuana se hace notorio como trataron la denuncia del Partido Acción Nacional como instrucción que se debía cumplir pasare lo que pasare, de manera parcial, falta de objetividad y en violación a los principios procesales que debía regir la actuación de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California.
Es de hacerse notar como de las mismas actuaciones del Ministerio Público asignado a la Fiscalía, se desprende fehacientemente, al ser hechos públicos y que constan en una documental pública que seguramente fue ofrecida por el tercero interesado, por lo que se tiene como cierto, que no se encontró ningún elemento para suponer que las despensas y útiles escolares encontrados en las bodegas estaban destinados a ser objeto de un delito de los catalogados como electorales.
Luego entonces, la misma actividad persecutoria del PAN-PANAL-GOBIERNO redundó en que mediante un documento dotado de Fe Pública se hiciera constar que el Ayuntamiento de Tijuana no pretendía con esas despensas cometer un ilícito.
Sin embargo, el daño que perseguían si subsistió al verse favorecidos notoriamente con la mala imagen que provocó en el Ayuntamiento de Tijuana de extracción priísta, y por ende de todos los candidatos que postuló la Coalición Alianza Para Que Vivas Mejor.
Asimismo, como ANEXO 3 al presente escrito, se adjunta una carpeta de plástico color negro, con los ejemplares originales de las notas periodísticas señaladas en segundo cuadro concentrador, que al igual que el primero de ellos, contiene la sistematización de los argumentos transcritos de cada una de ellas que como prueba se ofrecen sobre los hechos irregulares que fueron objeto de análisis en el expediente RR-109/2007 ante el tribunal local.
Tales periódicos (ANEXOS 2 Y 3) son:
38 ejemplares del periódico FRONTERA
23 ejemplares del periódico SOL DE TIJUUANÁ
82 ejemplares del periódico EL MEXICANO
12 ejemplares del periódico LA CRÓNICA
6 ejemplares del periódico en síntesis de LA VOZ DE LA FRONTERA
No valorados por la autoridad responsable, en los términos de los argumentos que en líneas anteriores se han desarrollado como motivo de agravio.
AGRAVIO SEGUNDO.- En los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida; en efecto, en el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; en el 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de la entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnadas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las Constituciones y Leyes de los Estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Consecuentemente, de dichas disposiciones constitucionales se puede desprender que son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político en la carta magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales., la observancia de estos principios en un proceso electoral se traduce en el cumplimiento de los preceptos constitucionales citados.
No obstante, la claridad de dichos preceptos constitucionales, el Consejo Estatal Electoral de Baja California, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil siete, acordó declarar la validez de la elección de gobernador del estado de Baja California, otorgándole por consecuencia, la constancia correspondiente al C. José Guadalupe Osuna Millán, como gobernador electo en dicho estado.
Cabe señalar que antes de proceder a entregar la constancia mencionada, el Consejo Estatal Electoral de Baja California, hizo referencia en su declaratoria a diversas irregularidades que se suscitaron durante el desarrollo del proceso electoral, señalando entre otras.
• Que en los pasados días veinte y veintiuno de julio, ante diversos diarios de circulación estatal, el C. Eugenio Elourduy Walter, Gobernador Constitucional del Estado, en contravención a los señalados acuerdos de neutralidad informó a la ciudadanía que, el día de la elección estaría ésta a cargo del grupo de coordinación de Baja California, lo que constituyó un error y contradicción a lo ordenado por este Instituto conforme con lo señalado en su oportunidad.
• Que la creación e implementación del grupo de coordinación, como lo señaló públicamente el C. Eugenio Elourduy Walter, Gobernador Constitucional del Estado, relativo a generar las condiciones de libertad, confianza y tranquilidad para la celebración de la jornada electoral del cinco de agosto de dos mil siete, mediante el cual se dispuso que las autoridades federales, estatales y militares se mantendrían a la expectativa en el proceso de votación.
• Que por medio de sendos oficios, los días catorce y dieciocho, ambos de junio del año en curso, al margen del presupuesto estatal aprobado para ejercer en la preparación y conducción del proceso electoral dos mil siete, el Consejo Estatal Electoral solicitó, respectivamente, al titular del Poder Ejecutivo del Estado y al H. Congreso del Estado de Baja California, una ampliación presupuestal, para ejercer con mayor viabilidad financiera el desarrollo del proceso electoral constitucional, ya que la partida financiera inicial presupuestada fue insuficiente; lo que sin duda alguna presionó y perjudico de manera directa en las acciones empleadas por esta autoridad electoral para la organización y desarrollo del proceso constitucional, por omisión directa del ciudadano gobernador y del Congreso local.
• Que el veintisiete de junio del año que transcurre, ante la pública y notoria ausencia de la neutralidad gubernamental en el proceso electoral, el Consejo respectivo, emitió el acuerdo en el que se establecieron las reglas de neutralidad para que fuesen atendidas, por el gobernador del estado, presidentes municipales, delegados federales de las diversas dependencias federales, estatales y municipales, durante el proceso electoral del año que transcurre.
• Que el titular del Ejecutivo realizó diversas declaraciones y prejuicios sobre temas específicos del Instituto Estatal Electoral, las elecciones y sobre lo que ha denominado "compra de votos". Hechos y acciones públicas que el pleno del Consejo Estatal Electoral, en ejercicio de sus facultades, que se encuentran contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución local, la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y los acuerdos tomados por este Consejo, relativos al "programa y política de difusión de comunicación social del Instituto Estatal Electoral para el proceso electoral dos mil siete", y por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas, por el gobernador del estado, presidentes municipales, delegados federales de las diversas dependencias y, en su caso, todos los servidores públicos federales, estatales y municipales durante el proceso electoral estatal dos mil siete, considera que tales aseveraciones, manifiestos, declaraciones e intervenciones son contrarios a los principios de un estado democrático, los derechos de los ciudadanos y la libre participación política de los partidos políticos. Entre otras.
Consecuentemente, el acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil siete, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Baja California, por el cual resuelve declarar la validez de la elección de gobernador y el otorgamiento de la constancia correspondiente a favor del C. José Guadalupe Osuna Millán, viola en perjuicio de la “Alianza Para Que Vivas Mejor” los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como, los artículos 122 fracción segunda, 266, 267, 268, 270 y demás relativos y concordantes de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para dicho estado, pues en forma por demás ilegal y en contravención a los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, decide convalidar dicho acto; no obstante, que reconoció y consideró que el proceso electoral en el estado, estuvo plagado de irregularidades graves, lo que trajo como consecuencia que la contienda electoral se revistiera de ilegalidad y que no se respetaran los principios que de acuerdo a las normas constitucionales deben regir en toda contienda electoral, en perjuicio de la “Alianza Para Que Vivas Mejor”.
En efecto, una de tantas irregularidades que se dieron durante el desarrollo del proceso electoral, fue la violación por parte del gobernador Eugenio Elourduy Walter, al acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral en sesión de veintisiete de junio de dos mil siete, en donde en la parte que interesa señala:
"ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA, POR EL CUAL SE EMITEN LAS REGLAS DE NEUTRALIDAD PARA QUE SEAN ATENDIDAS, POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO, PRESIDENTES MUNICIPALES, DELEGADOS FEDERALES DE LAS DIVERSAS DEPENDENCIAS Y, EN SU CASO, TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES DURANTE EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL 2007.
ANTECEDENTES
CONSIDERANDOS
ACUERDO
PRIMERO.- Las reglas de neutralidad, que el Instituto Estatal Electoral establece para que sean atendidas por el gobernador del estado, presidentes municipales, delegados federales de las diversas dependencias, y en su caso, todos los servidores públicos federales, estatales y municipales durante el proceso electoral estatal 2007 consisten en abstenerse de:
…
IV.- Realizar dentro de los treinta días naturales anteriores a la jornada electoral, y durante la misma, cualquier tipo de campaña publicitaria de programas de obra pública o de desarrollo social. Se exceptúa de dicha suspensión la comunicación de medidas urgentes de Estado, o de acciones relacionadas con protección civil, programas de salud por emergencia, servicios y atención a la comunidad por causas graves.
V.- Efectuar dentro de los treinta días naturales previos a la jornada electoral y durante la misma, campañas de promoción de la imagen personal del servidor público, a través de inserciones en prensa, radio, televisión o Internet, así como bardas, mantas, volantes, anuncios espectaculares u otros similares.
No obstante, que el Gobernador del Estado Eugenio Elourduy Walter, se encontraba imposibilitado legalmente para difundir sus programas de obra pública o de desarrollo social, dentro de los treinta días naturales anteriores a la jornada electoral, es decir, del seis de julio al cuatro de agosto del año en curso, por así haberlo acordado el Consejo Estatal Electoral del Estado de Baja California, en franco incumplimiento a dicha disposición procedió a difundir en forma pública y notoria las obras públicas y de asistencia social realizadas durante ese período, actuar que transgredió la plena libertad del voto y la inequidad en la contienda electoral que efectivamente son susceptibles de afectarse con motivo de esa propaganda y que se vulneraron con la entrega material de bienes o la realización de servicios, pues es claro que estas acciones tienen efectos más persuasivos que la simple publicidad de las actividades gubernamentales y definitivamente inducen el voto de los beneficiarios a favor del partido en que militen los gobernantes que los proporcionan, con la consecuente afectación a la libertad del voto y a la inequidad en la contienda electoral.
Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizable en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes, 1997-2005, Tomo tesis relevantes, a fojas 941-942, con número de clave S3EL037/2005, cuyo texto y rubro es el siguiente:
“SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD DE PROGRAMAS Y ACCIONES GUBERNAMENTALES DURANTE LOS TREINTA DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL COMPRENDE LA ENTREGA INJUSTIFICADA DE BENEFICIOS” (Legislación de Yucatán).- (Transcribe).
Para acreditar las irregularidades en las que incurrió el Gobernador del Estado, consistentes en la difusión de obra pública y logros de su gobierno dentro de los plazos prohibidos por la ley, fueron exhibidas en su oportunidad las documentales privadas consistentes en notas periodísticas de diversos medios de comunicación, la prueba técnica consistente en material fotográfico consistente en treinta fotografías, de las que es fácil desprender la entrega de material y despensas por parte del gobierno del estado. La prueba técnica consistente en un video del que se desprende la entrega indiscriminada por parte del gobernador Eugenio Elourduy Walter, de obra pública, asistencia social y entrega de material de construcción.
Así como una documental pública consistente en un testimonio notarial pasado ante la fe del Notario Público número ciento cinco del Estado de México, Licenciado Conrado Zuckermann, en la que da fe de la difusión de Obra Pública y Asistencia Social, publicada en la página de Internet del Gobierno del Estado, en los plazos prohibidos en el acuerdo referido con anterioridad.
Dichas documentales se ofrecen en términos de lo que disponen los artículos 14,15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación de Materia Electoral.
A continuación se procede a transcribir el texto de las notas periodísticas de los diversos medios de comunicación escritos, en los siguientes términos:
Los textos de las notas periodísticas que acreditan el ilegal actuar del Gobernador del Estado de Baja California, se plasman en una tabla que contiene tres apartados, en los que se señala la fuente periodística, la fecha de la misma y el contenido de la nota.
EL MEXICANO | 2007/08/3 | Hacen guardia a vehículo oficial Al parecer, repartirían despensas para promover el voto Invitaron a vecinos a recibir beneficios en el domicilio donde estacionaron la unidad. MEXICALI.-Un camión de PIPCA, se mantenía ayer "custodiado" por vecinos del ejido Oaxaca, ante la sospecha de que venía cargado con despensas para hacer proselitísmo a favor de candidatos del Partido Acción Nacional. MARCO VINICIO BLANCO EL MEXICANO EJIDO OAXACA, B.C.- Vecinos denunciaron ayer el arribo de un camión del programa PIPCA del Gobierno del Estado a esta población ubicada al sur del Valle de Mexicali, al parecer cargado con despensas cuyo fin, sospecharon, iba a ser el de promover el voto a favor de candidatos de la Alianza Por Baja California. Aunque desde ayer se había dado parte a las autoridades, aún no tomaban cartas en el asunto. El vehículo, con número económico DES076, con logotipos del programa PIPCA y la leyenda "BC, Grande por Ti”, con la matrícula AL93428, ayer se encontraba estacionado en el interior del domicilio marcado con el 1931 de la avenida Los Pinos, de este ejido perteneciente a la delegación Delta, propiedad de Andrés Vera, titular del programa PIPCA en la entidad. Según vecinos del área, el camión, comúnmente utilizado para repartir despensas en las poblaciones del área rural, había llegado a esta vivienda alrededor de las 02:00 horas. Al notar su arribo, una veintena de vecinos, algunos simpatizantes de la Alianza Para Que Vivas Mejor, decidieron iniciar un "plantón" fuera de esta vivienda para confirmar la sospecha de que iba cargado con despensas para repartir entre los vecinos. Celso Martínez Curiel dijo que después que arribó el vehículo, una persona le quitó la matrícula frontal y se retiró. La señora Oralia Carrillo, quien ayer también hacía guardia al vehículo, dijo que algunos residentes habían recibido la invitación para acudir a esta vivienda por despensas Ante esta sospecha, dijeron los vecinos, decidieron denunciar lo que ocurría ante el Ministerio Público del Fuero Común, pero hasta el cierre de esta edición, ninguna autoridad había acudido al sitio Niegan proselitismo Aunque en el interior de esta vivienda había gente, se negaron a hablar con este diario, hasta por la tarde, cuando arribó al domicilio Olga Lidia Aizpuru Lizárraga, esposa de Andrés Vera, quien dijo que en efecto, el camión había sido llevado en la madrugada a su vivienda, pero que desconocía lo que llevaba en su interior. La señora, quien dijo ser miembro activo del PAN, dijo que ese camión constantemente era estacionado en su casa para no trasladarlo desde la ciudad a algún punto del Valle, para algunos eventos que organizaba el Gobierno del Estado.
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EL MEXICANO | 2007/08/3 | DESCARADOS: IVAN BARBOSA Sorprenden a militantes del PAN repartiendo despensas BERNARDO PEÑUELAS ALARID VIRIDIANA MEDINA ELMEXICANO Muestran un video en el que exhiben lo que considera evidencias de que financiaron campaña de los candidatos del PAN, con recursos del Erario público. ENSENADA.-Militantes y activistas del Partido Revolucionario Institucional (PRI) detectaron y filmaron a un grupo de panistas cuando sacaban despensas de una bodega del Centro de Gobierno Estatal para trasladarlas en un pick up oficial hacia un domicilio desde donde opera una red de activistas del PAN. Así lo denuncio ayer el coordinador de la campaña del PRI, Iván Alonso Barbosa Ochoa, al mostrar un video en el que exhibe lo que considera evidencias de que financiaron campaña de los candidatos del PAN con recursos del erario público, acciones que deben ser sancionadas en base a la Ley de Instituciones y Procesos Electorales (LIPE) del Estado. En el video se aprecia a una Ford Trucos F-150, de color blanco, sin signas de ningún tipo pero con placas AL43945, registrada a nombre de Coordinación de Desarrollo Social del Gobierno del Estado. Se observa el vehículo oficial al que personal, presuntamente empleados del Gobierno del Estado, suben despensas con la leyenda: "BC, Grande por Ti". A distancia, activistas del PRI graban en video las despensas y siguen al vehículo cuando en fila hacia la colonia "Popular 89". Llega a un domicilio que se ubica en las calles Calafía y Golfo de Tehuantepec, tapizado de propaganda del PAN y varios colonos haciendo fila para recibir su despensa. Dos calles hacia abajo, los prilstas observaron varios vehículos alineados, listos para participar en la caravana a favor de los candidatos del PAN. Cuestionados sobre el tipo de delito que se comete, los abogados presentes refieren que se trata de un delito electoral que en su momento, con estas evidencias, será presentado ante las autoridades correspondientes. La otra advertencia consiste en que dispersarán, desde este día hasta la jornada electoral del próximo domingo, equipo humano y técnico para grabar y filmar evidencias sobre la comisión de delitos electorales por presuntos activistas del PAN. Exige PAN demanden ante instancias correspondientes. Exigió la presidenta del Partido Acción Nacional (PAN), María de la Cruz Galván Gutiérrez, a que denuncien de manera formal a los militantes del Revolucionario Institucional que presentaron un video como evidencia del uso de los recursos públicos en beneficio de la Alianza Por Baja California Galván Gutiérrez consideró que si estas personas tienen las pruebas que actúen como les corresponde, es decir, que las presenten ante las autoridades correspondientes porque es una grave acusación.
"Nosotros no tenemos la práctica de condicionar la participación en nuestros eventos a la entrega de despensas, como tampoco prometimos nada para que participaran en la caravana", aseguró. Reiteró que si cuentan con evidencia, pues adelante, los exhorta a que denuncien de manera formal y no ante los medios de comunicación, pues siempre han sido respetuosos de las instituciones. María de la Cruz indicó que en caso de que sea cierto, asumirían la responsabilidad de sus actos, por lo que como dirigente del partido político que encabeza la Alianza Por Baja California, exigió denuncien. Dijo que espera actúen conforme a las leyes, ya que en caso de no ser así, Acción Nacional contra demandará porque es una fuerte difamación en vísperas de un proceso, que se esperaba llevar de una manera limpia. "Estamos tratando de que la ciudadanía crea todavía en las instituciones electorales, pero si ellos tienen pruebas que sostengan lo que aseguran. Pues adelante, que las presenten', concluyó.
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FRONTERA | 2007/08/3 | Salud Modernizan Servicio de Hospital General Los trabajos incluyen habilitación y equipamiento de tres quirófanos, área de labor de parto y 13 camas de hospitalización. Por Lorena Arellano El área de ginecología del Hospital General fue modernizada por primera vez desde que la institución fue inaugurada hace 25 años. Los trabajos de remodelación incluyen la habilitación y equipamiento de tres quirófanos, un área de labor de parto y 13 camas de hospitalización. Fue el Secretario de Salud, José Guadalupe Bustamante Moreno, el encargado de inaugurar el espacio que tuvo una inversión de 5.5 millones de pesos en infraestructura y 89 en equipamiento. El funcionario señaló que con la modernización del área se busca reducir al máximo la mortalidad materno infantil. Una circunstancia que provoca estas muertes, agregó, es el escaso número de consultas prenatales a las que acuden las mujeres. "Se ha encontrado a mujeres que acuden a la primer consulta en el momento del parto, por ahora se está en 3.8 consultas y la meta es llegar a tener cinco", dijo. Bustamante Moreno consideró que pensar en la creación de un hospital nuevo no es la solución para brindar una mejor atención a las mujeres embarazadas. Lo ideal seria promover la creación de centros médicos especializados en ginecología y obstetricia para desfogar el número de atenciones en el Hospital General. Cada mes en la institución, agregó, se atiende a un aproximado de 660 partos 2 mil Nacimientos registrados en el hospital de diciembre a mayo.
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EL SOL DE TIJUANA | 2007/08/2 | RECHAZA SEÑALAMIENTOS VERTIDOS DE VICTOR ALARCON REQUEJO
Pide Elourduy al Presidente del CEE, imparcialidad
Por José de Jesús Vega
Mexicali (OEM).- El Poder Ejecutivo del estado rechazó ayer algunos señalamientos vertidos por el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral, Víctor Alarcón Requejo, en cuanto a estar incumpliendo un acuerdo para la difusión de acciones gubernamentales. De manera Institucional, el Director de Comunicación Social del Gobierno del Estado, Alejandro Caso Niebla, expresó que además, el Ejecutivo exhorta tanto al Presidente del CEE como a los demás consejeros para que se mantengan imparciales y señalen no solo las acciones del gobierno del estado sino que también las de los Ayuntamientos. El funcionario expuso que no se estén cumpliendo con el acuerdo que se tiene durante este proceso electoral, por el sólo hecho de inaugurar obras sociales y entregar apoyo en beneficio de los pobladores del estado, ya que esta es una obligación y una demanda ciudadana. Precisó que el Acuerdo en ningún momento especifica que se deben suspender las acciones de Gobierno, por lo tanto, no se viola ningún punto y por el contrario, "hemos cumplido al emitir una circular a los medios de comunicación para suspender cualquier publicidad oficial, por lo que nos extrañan esos señalamientos". Caso Niebla comento que "llama la atención que estos señalamientos por parte del Consejero Presidente se hagan únicamente sobre la figura del Gobernador del Estado y no de los Ayuntamientos, quienes vienen realizando las mismas acciones e incluso, en el caso de Mexicali, han manifestado que no detendrán las obras sociales por el periodo electoral. Pareciera que hay una obsesión o fijación por parte de Alarcón Requejo contra el Gobernador del Estado" El funcionario estatal señaló que espera que este comportamiento por parte del Consejero Presidente del CEE no responda a intereses ajenos a la regulación electoral o que este siendo incluido por personas dentro o fuera del organismo. Explicó que el acuerdo emitido por las autoridades electorales especifica que se deben suspender durante treinta días anteriores a la jornada electoral y en el transcurso de la misma publicidad de gobierno, situación que se ha cumplido a cabalidad por parte del ejecutivo estatal. Dijo que las acciones de gobierno continuarán ya que es una exigencia de la población que se trabaje para mejorar su calidad de vida con obras de pavimentación, agua potable o infraestructura, independientemente de los procesos electorales que se desarrollen en el estado. Finalmente reiteró que a nombre del Poder Ejecutivo se exhorta a las autoridades electorales a mantenerse imparciales y no referirse solamente a un órgano de gobierno.
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EL SOL DE TIJUANA | 2007/08/2 | Entregan apoyos por más de 400 mil pesos a organismos de la Sociedad Civil
Por José de Jesús Jiménez Vega
Mexicali-.(OEM) La Secretaria de Desarrollo Social del Estado entregó ayer más de 400 mil pesos a Organismos de la Sociedad Civil para que continúen con la labor que llevan a cabo en beneficio de los grupos más vulnerables. El subsecretario de la Dependencia, Jorge Aranda Miranda, informó que se entregaron exactamente 400 mil 654 pesos. Los Beneficiados son principalmente que se dedican al cuidado de la infancia, como el Orfanato de Betesda A.C., Fundación Emmanuel, Banco de Alimentos Casa Pan Monte Moriah, A C , el Centro de Rehabilitación el Jordán, Comunidad de Adictos y Alcohólicos en Pos de Recuperación activa A.C. Aranda resaltó la importancia de aportar a las organizaciones que desempeñan una labor tan significativa en la sociedad, ya que trabajan a favor de la gente más vulnerable. Finalmente indicó que "siempre nos es grato apoyar a los organismos de la sociedad Civil porque trabajan por sacar adelante a los niños, a gente con acción, a gente con capacidades diferentes ayudándolos a tener mejores condiciones de vida".
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FRONTERA | 2007/07/28 | Gobierno Tercer día de Elourduy de entrega de material. El Gobernador recorrió colonias populares, inauguró obras, entregó despensas y encabezó jornadas asistenciales. Por Daniel Salinas dsalinas@frontera.info Por tercer día consecutivo, el Gobernador del Estado, Eugenio Elourduy Walter recorrió colonias populares, inauguró obras, entregó despensas y encabezó jornadas asistenciales. A una semana de las elecciones, el Gobernador mantiene una agenda pública 100% dedicada a sectores habitados por personas de muy escasos recursos. Durante sus recorridos bajo un Sol abrasador, entre escapados caminos sin pavimentar, Elourduy Walther ha inaugurado calles, banquetas y hasta nomenclaturas sin escatimar en regalar despensas, balones, uniformes deportivos y todo tipo de servicios asistenciales. Ayer tocó el turno a la zona de El Pipila, un área densamente poblada y con un alto nivel de marginación. Elourduy cortó el listón inaugural de 200 banquetas además de colocar placas de nomenclatura de vivienda. Sin embargo, el Mandatario estatal reservó para el final el anuncio sorpresa de la construcción de un puente peatonal que se ubicará a lo ancho del bulevar Casablanca. "Esta es la zona de Tijuana a la que mayor cantidad de recursos hemos destinado, sabemos que es la zona más poblada y de las que tiene más necesidades, ya pavimentamos 200 manzanas, más de 20 kilómetros de calles pavimentadas y estamos en la sexta etapa ya pavimentamos 200 manzanas, más de 20 kilómetros de calles pavimentadas y estamos en la sexta etapa. A nombre de los vecinos, Reinaldo Rocha, expresó su agradecimiento ante las obras concluidas por el Estado. "Le damos las gracias señor Gobernador porque durante su sexenio es cuando hemos hecho esto del drenaje, pavimentación, banquetas, todo", precisó Rocha. Cifras. Lo realizado 200 Banquetas inauguradas 200 Manzanas pavimentadas 20 Km. de calles pavimentados.
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Frontera | 2007/07/26 | Gobierno Intensifican distribución de despensas En vísperas de la elección, el Gobernador participó en una jornada donde hizo entrega de material a colonos Por Daniel Salinas dsalinas@frontera.info Despensas al por mayor, paquetes con materiales para construcción, becas, uniformes deportivos, algunas calles pavimentadas e incontables abrazos fue lo que dejó el Gobernador Eugenio Elourduy a su paso por colonias populares de Tijuana. Anteayer fue el Municipio quien entregó despensas en Lomas del Porvenir, y la de ayer fue una jornada azul en donde las camisetas de "Baja California Grande por Ti" y la Cespt se confundían con algunas camisetas y gorras de apoyo a José Guadalupe Osuna Millán y Jorge Ramos coladas entre el público azules fueron las camisas de los funcionarios, azules los toldos, azules las mantas y hasta los balones de fútbol que regaló el Gobernador. Un auténtico baño de pueblo, de Sol y de polvo en medio de canchas terrosas, entre escarpadas veredas sin pavimentar, donde varios cientos de personas se amontonaron para recibir a los funcionarios estatales que ayer desquitaron sus sueldos sudando sus camisas y ensuciando sus zapatos. En la cancha del Real Bondojo en Módulos Otay 2 y horas antes en una canchita de la colonia Cumbres en las cercanías del basurero municipal, Elourduy estrechó miles de manos. Tacos de lengua. También hizo referencias a los "tacos de lengua" y a los cajones con guardaditos que tienen por ahí, aunque se cuidó de no decir nombres ni hacer pronunciamientos políticos declarados. "Porque luego van a escuchar ustedes muchos tacos de lengua. Aquí no hay guardaditos, aquí no hay cajones ocultos", advirtió "Yo no puedo juzgar el trabajo que realiza el Ayuntamiento de Tijuana, mis respetos a lo que ellos realizan y en la forma en que ellos lo realicen, será la población la que lo juzgue", señaló Elourduy. El secretario de Desarrollo Social en el Estado, Carlos Armando Reynoso Nuño, precisó que las obras entregadas en esta ocasión consisten en 50 paquetes de construcción a la medida cuyos costos son determinados por el beneficiado También se ofreció la pavimentación de algunas vialidades, el alumbrado público, instalación de malla perimetral, la construcción de banquetas dentro de la Cancha Deportiva Bondojo, recursos para uniformes del equipo de fútbol Club Bondojo por más de 13 mil pesos, así como apoyos para la alimentación de las familias de escasos recursos No puedo juzgar el trabajo que realiza el Ayuntamiento de Tijuana, mis respetos a lo que ellos realizan y en la forma en que ellos lo realicen, será la población la que lo juzgue" Eugenio Elourduy Walter, Gobernador del Estado.
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EL MEXICANO | 2007/07/25 | Protestan padres y niños ante PGJE TIJUANA Más de un centenar de niños y adultos se manifestaron y lanzaron consignas la mañana de ayer a las afueras del edificio de la Procuraduría General de Justicia del Estado (PGJE) para dar a conocer su inconformidad por el entorpecimiento de la entrega de útiles escolares a alumnos beneficiados. Alejandro Moreno Berry, Secretario General de la Coordinación Estatal del Movimiento Urbano Popular (CEMUP) encabezó la movilización, aunque especificó que los afectados no eran miembros del organismo que preside y que sólo iba en calidad de acompañante de los mismos, a quienes identificó como habitantes de las colonias, El Florido, Mariano Matamoros, 10 de Mayo y Rancho Escondido Resaltó que los afectados son 50 mil niños que no recibirán los paquetes escolares que se les tenían prometidos, cuyos precios oscilan entre 300 y 400 pesos por cada uno, cantidad que en la mayoría de los casos sus padres están imposibilitados a pagar. Este es el tercer año en que se llevarla a cabo la entrega, especificó pretendiendo que su voz fuera más fuerte a los gritos de ¡rateros!, que pronunciaban los asistentes; para nadie es desconocido, señaló, que el año pasado se entregaron 110 mil paquetes y que en 2005 fueron 25 mil los entregados. Con cartelones de rechazo al gobierno a sus espaldas, dijo también que durante la semana pasada el Gobernador del Estado, Eugenio Elourduy Walter, se había presentado en diferentes colonias como El Pipila, Insurgentes y 10 de Mayo, entregando despensas personalmente, ¿y a él quién lo catea, incauta o frena?, se cuestionó. Calificó al panismo como encabezado por un gobernador fascista que no respeta los programas de gobierno. Después de esas declaraciones, al preguntársele a Moreno Berry si la manifestación era un movimiento de la CEMUP en apoyo al gobierno municipal relacionado a las declaraciones hechas el domingo pasado por el alcalde Kurt Honold Morales, quien observó que lo que tenía que esperar el Estado, después del cateo en la bodega de útiles escolares, era una manifestación, éste dijo "nosotros no apoyamos a nadie, apoyamos a la niñez; el alcalde, quien no es de mi agrado, podrá declarar lo que sea, nosotros si venimos a manifestarnos en defensa de los niños". Mientras de fondo tenía consignas hechas por los padres de familia, dijo que en ese momento, las presentes sólo eran 4 de las 27 colonias representadas por la CEMUP, pero paulatinamente irían llegando más hasta que reciban respuesta favorable de la autoridad. Padres de familia se acercaron con los medios de comunicación que se dieron cita en la manifestación para reprobar las acciones, tanto de la autoridad estatal por realizar los cateos, como de la municipal por dañar el material que dijeron les estaba prometido desde hace semanas para sus hijos. Si desea evaluar la nota, por favor proporcione su usuario y clave en la parte superior derecha.
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FRONTERA | 2007/07/25 | Infraestructura Inician ampliación de acueducto Tijuana Empresa Makro 1,500 mdp 50% recursos de la Comisión del agua 50% recursos de la lP Por Magdalena López Con la construcción y puesta en marcha de la ampliación de capacidad del acueducto Rio Colorado-Tijuana de 4 a 5.4 metros, se asegura el abasto de agua para Tijuana, Tecate y Playas de Rosante durante los próximos diez años. En la planta de bombeo cero del acueducto Rio Colorado.-Tijuana, ubicada en el kilómetro 14.5, el gobernador Eugenio Elourduy y el director general de Conagua José Luis Luege Tamargo, dio el banderazo del arranque de la obra que en tres ocasiones fue pospuesta. El concurso de licitación de esta obra, promovido por la CEA, lo anuló por primera vez la misma convocante, en enero del 2006 ante el riesgo de no aplicar un criterio justo para asignarla. Meses después, el mismo año lanzó de nuevo la licitación, que ganó Constructora Makro, lo cual motivó que se inconformaran otros participantes ante la Secretaria de la Función Pública (SFP). En base a esa inconformidad, presentada por representantes de Abengo a México y Befesa Construcción y Tecnología Ambiental, la licitación se anuló por segunda ocasión en diciembre, por no apegarse a Derecho. En base a esa inconformidad, presentada por representantes de Abengoa México y Befesa Construcción y Tecnología Ambiental, la licitación se anuló por segunda ocasión en diciembre, por no apegarse a Derecho. El secretario de Sidue, Arturo Espinosa Jaramillo), dijo que la licitación se declaró desierta por parte de la Secretaría de la Función Pública, pero dada la necesidad tan importante que se tiene de agua en la Zona Costa se otorgó la obra a la empresa local Macro. Agregó que esta empresa en trece meses terminará esta obra que tendrá una inversión mil 500 millones de pesos.
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FRONTERA | 2007/07/21 | Elecciones Acusan consejeros a Elourduy Walter El Consejo Estatal Electoral (CEE) de Baja California acusó ayer al gobernador Eugenio Elourduy de querer militarizar los comicios del 5 de agosto. Los consejeros Raúl Flores Adame, Jaime Vargas y el presidente del CEE, Víctor Alarcón, solicitaron al Gobernador que no genere un clima de tensión, y que ya no inaugure obras con tanto alarde público. Además anunciaron en rueda de prensa que solicitará la intervención de organismos internacionales para que vigilen la legalidad del proceso. "Quiero decirles que es una actitud desquiciada del gobernador Eugenio Elourduy que ha enloquecido en torno al proceso electoral, vemos una actitud en primer término de querer militarizar las elecciones, es muy preocupante. No vamos a permitir que las elecciones salgan de control, somos ciudadanos los que estamos a cargo de las mismas”, dijo al periódico Reforma. El consejero aclaró que es la obligación constitucional del Mandatario estatal brindar seguridad a los bajacalifornianos los 365 días del año en todas las colonias y los municipios, no exclusivamente el día de las elecciones. Redacción/FRONTERA
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El Mexicano | 2007/07/6 | Costo 350 mil pesos Inauguró Elourduy una rampa de 200 metros. Tecate Con el beneficio para más de 500 habitantes de la colonia décimo tercero ayuntamiento, el Gobernador del Estado, Eugenio Elourduy, inauguró la obra de pavimentación de la rampa de acceso calle teniente Juan de la barrera, la cual permite la entrada y salida a dicha zona. Esta obra consistió en la pavimentación de la rampa con una longitud de 200 metros lineales, con una inversión de 350 mil pesos. Se hizo una inversión de recursos públicos en esta obra, pero lo mías importante como siempre lo hemos dicho se que lo hicimos juntos con ustedes, esto es lo que mas nos interesa, hacer que las cosas sucedan por que la gente lo necesita y mucho mejor se que la gente participa aseguró el Gobernador Elourduy. Por su parte, el secretario de desarrollo social del estado, Carlos Armando Reinoso dijo, "esta obra es de suma importancia para elevar el nivel de vida de los vecinos de esta zona, su participación y organización como comunidad es muy importante porque con su participación hacemos rendir mucho más el recurso que estaba destinado para esta zona, de tal forma que se hicieron 200 metros lineales de pavimento en los cuales ustedes participaron con 40 metros, más de 160 que puso el atado y finalmente logramos concretar el proyecto, puntualizo. Elourduy Walter, expreso su gobierno se caracteriza por ser un gobierno humanista que se acerca a la comunidad, escucha las necesidades de la gente, logra ponerse de acuerdo con ellas y les cumple. Al respecto, la representante de los beneficiados, Enedina Reyes Rojas, manifestó su agradecimiento al Gobernador Elourduy en nombre de los habitantes de la colonia XIII ayuntamiento. "Estamos muy contentos y agradecidos por que su apoyo ha sido grande para realizar las obras de pavimentación que beneficiará a los habitantes de la colonia, sobre todo en el acceso a la colonia por que en tiempos de lluvia nos quedábamos incomunicados", aseguro Reyes Rojas. El secretario de desarrollo social, aprovecho para anunciar a los residentes de la zona que el gobierno estatal estará pendiente de sus necesidades. “Vamos a seguir trabajando con los programas asistenciales que son sumamente importantes para el desarrollo de la salud, de las personas y de nuestros hijos, como lo es el programa de lentes, escuelas para padres, apoyo a madres solteras, adultos mayores, entre otros indicó. Durante el evento, se realizó una feria de salud de servicios de prueba de diabetes, toma de presión, vacunación: además se entregaron anteojos dentro del programa de lentes y despensas. El gobernador felicitó a los habitantes de la colonia por su buena voluntad y esfuerzo para lograr que este proyecto se hiciera realidad, y los invitó a continuar colaborando en conjunto, sociedad y gobierno.
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EL SOL DE TIJUANA | 2007/07/05 | REALIZA GIRA DE TRABAJO Inaugura Elourduy Obras en la Ciudad Redacción.
Tijuana.-En gira de trabajo por la ciudad el Gobernador del Estado encabezó arranque de infraestructura hidráulica en la colonia Torres del Lago y por último, hizo presencia en la feria de servicios de la colonia Pórtico del Lago. Tras haber visitado la colonia Lomas de San Antonio hace menos de dos semanas y establecer un compromiso con las zonas aledañas, el Gobernador del Estado Eugenio Elourduy Walter, arranco esta mañana las obras de introducción de agua potable en la colonia Colinas del Sol, cumpliendo así una primera parte de su promesa con más de 8 mil habitantes en el lugar. "Este gobierno de Baja California ha estado siempre atento de lo que la gente necesita Hablamos con profunda responsabilidad y esa es la diferencia de cómo se gobierna esta entidad y……sigan siendo gobernados" precisó Elourduy Walter. La obra hidráulica iniciada ayer fue explicada por Zamorano Ramírez, quien indicó que consiste en la construcción de una línea con tubería de PVC con una longitud de 4 mil 269 metros, que iniciara a la altura del fraccionamiento Santa Fe y terminara en la colonia Colinas del Sol; además se instalara la red de distribución con longitud de 18 mil 778 metros. Así mismo se contempla la instalación de mil 45 tomas domiciliarías Dichas acciones comenzarán el próximo 9 de julio y finalizarán a más tardar en enero de 2008. El costo total del proyecto se estima en aproximadamente 22 millones de pesos, aportados por el Gobierno Estatal y Federal. Eugenio Elourduy Walter, inauguró pavimentación de la privada El Rebozo, en Pórtico del Lago. LA obra ejecutada a través de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, consistió en la construcción con concreto hidráulico de 2 mil 873 metros cuadrados de nuevo pavimento, con una inversión total de 411 mil pesos, más la aportación de los vecinos en mano de obra de la cantidad de 218 mil pesos. "Venimos a celebrar con ustedes una obra que hicimos juntos una obra que nos comprometimos a hacer hace tiempo, cuando estuvimos por aquí, en esta colonia y nos habíamos comprometido a que esta calle quedaría pavimentada" indicó el Gobernador Elourduy. Por su parte, el secretario de Desarrollo Social del Estado, Carlos Armando Reyes Nuño, felicitó a los habitantes de la zona por el esfuerzo y coordinación con la autoridad Estatal " Ustedes participaron con la mano de obra y eso es justamente lo que hace que los recursos rindan más , es muy importante la aportación de ustedes, los vecinos" aseguró. En el evento, también se entregó constancia de terminación de obra consistente en la impermeabilización de viviendas en la Privada Jarabe de la misma colonia en la cual se impermeabilizaron 30 casas y aplicación de pintura en 70 viviendas, con una inversión de más de 304 mil pesos.
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EL MEXICANO
| 2007/067/25
| Arranca acueducto para la Zona Costa MEXICALI Luego que se detuvo el proyecto por la anulación de procesos de licitación por parte de la Secretaría de la Función Pública (SFP), ayer arrancó oficialmente la obra de ampliación del acueducto Río Colorado-Tijuana, misma que pretende garantizar el suministro del agua en los próximos 11 años para los residentes de la zona Costa. El Director General de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), José Luis Luegue Tamargo y el gobernador Eugenio Elourduy Walter dieron el banderazo de salida en las instalaciones de la Planta de Bombeo Cero a un costado del panteón Centinela, quienes enumeraron los beneficios de la obra hidráulica. El funcionario federal, destacó el esfuerzo que realiza Baja California para este proyecto que vendrá a incrementar el envío de agua de Mexicali a la zona Costa en un 1 3 metros por segundo. "Esto significa 112 mil metros por día, el equivalente a 200 litros por persona, según datos de la misma Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano", recalcó Luegue Tamargo. El titular de la Conagua, remarcó que Baja California es una de las entidades que mejor manejan el agua a través de sus organismos, ya que se encuentran por debajo de la media nacional en acceso y tratamiento de aguas residuales. Tenemos el caso de Mexicali donde el 100% de las aguas son tratadas y creo que pronto estará en la misma situación Tijuana", expresó Elourduy Walter, destacó que la obra que beneficiará a 400 mil residentes de Tijuana de Tecate y Playas de Rosante, se construirá por empresarios bajacalifornianos que se juntaron para poder cumplir con los requisitos disponibles. Explicó que el Estado está invirtiendo el 52% de los recursos y el 42% lo asume la empresa constructora, misma que se pagará con la venta del agua a los organismos operadores del líquido. Comentó que en esta obra se invierten mil 500 millones de pesos, mismos que servirán para fomentar el desarrollo de Tijuana, Tecate y Playas de Rosante Cabe destacar que esta obra hidráulica será transexenal tomando en cuenta que terminará en 14 meses. Elourduy, reiteró que los trabajos consisten en la ampliación de la capacidad de 4 a 5.3 metros cúbicos por segundo del Acueducto Río Colorado.-Tijuana, cuya operación será dentro de 14 meses, cuando la etapa de las obras complementarias de la potabilizadora el Florido, tanques, líneas a todo lo largo del Corredor Tijuana-Rosarito 2000 estén al 100% operando. Declaró que las obras de ampliación del Acueducto permitirán continuar con los programas de vivienda que le han dado a Baja California no sólo el lugar óptimo y digno para que viva la gente, sino una fuente de empleo extraordinaria y de amplio sustento para miles de familias. "Este esfuerzo está directamente vinculado a la planeación ordenada y armónica que se prevé para el crecimiento de la conurbación que integran los tres municipios involucrados, además de estar relacionado con el desarrollo que se está ejerciendo alrededor del Corredor Tijuana Rosario", comentó. Esta obra beneficiará a los habitantes de Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito, región fronteriza más poblada del Noroeste de México, que incluyendo a las ciudades del sur de California, tienen una proyección poblacional a 20 años de 6.5 millones de habitantes. "Como Gobierno hemos hecho todo lo que está a nuestro alcance para que no falte el agua que requerimos para el bien de todos los bajacalifornianos", manifestó. Por su parte, el Director de la Comisión Nacional del Agua (CNA), José Luís Luego Tamargo, destacó que el garantizar el agua para futuras generaciones, es un acto de planificación del futuro y responsabilidad ética previendo el crecimiento de la población. Luego Tamargo anunció que la CNA compromete los recursos destinados a Baja California a mejoras de la red de agua potable, alcantarillado y tratamiento en todo el Estado, "planeamos que sea una inversión de programas federalizados de mil 87 millones de pesos, 523.2 millones los aporta el Gobierno Federal y los usuarios y el Estado aportará 563.8 millones de pesos".
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EL SOL DE TIJUANA | 2007/06/6 | Inicia Elourduy obra de alcantarillado en Tecate. Tecate -el Gobernador del Estado, Eugenio Elourduy Walter, particip en el banderazo de salida de la obra de red de alcantarillado sanitario en la colonia Jardín Los trabajos de la comisión estatal de servicios públicos de Tecate (CESPTE), culminarán en septiembre de 2007, y beneficiarán a los habitantes de 159 predios. "Este drenaje es parte fundamental para atacar la marginación y la pobreza. De esta manera, seguimos invirtiendo recursos importantes junto con la CESPTE, ya que estaremos canalizando 42 millones de pesos, lo cual complementara la cobertura de drenaje que es el 95% pero seguirá creciendo", expresó el gobernador de Baja California a la comunidad asistente Elourduy Walter indicó.
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EL SOL DE TIJUANA | 2007/06/6 | Inaugura Elourduy Convención de Ciencia y Tecnología de Innovación en el siglo XXI. Tijuana.-El Gobernador del Estado, Eugenio Elourduy, inauguró la convención de ciencia y tecnología de innovación en el siglo XXI, donde también se entregó el premio estatal de ciencia y tecnología a científicos destacados del Instituto de Astronomía, Observatorio Astronómico Nacional de Ensenada, en el centro Cultural Tijuana. Con la presencia del director del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), Juan Carlos Romero Hicks, el gobernador del estado destacó la importancia y agradecimiento de que Baja California sea sede de este evento, el cual se desarrolla los días 5, 6 y 7 de Junio en el Centro Cultural Tijuana (Cecut). El mandatario estatal, agregó que este Congreso funcionará como foro para analizar las condiciones que caracterizan la actividad científica y tecnológica en el estado y será ese esfuerzo el que permitirá reflexionar acerca de las preocupaciones que el futuro plantea a las estructuras sociales, productivas y normativas involucradas en el desarrollo y sistematización del conocimiento, todo esto alrededor de la globalización. "Baja California reconoce y sobre todo comprende y asume el impacto positivo de la ciencia y tecnología, como materias que impulsan el desarrollo social, económico y cultural así como la competitividad global de nuestra región, por eso continuamos trabajando en el establecimiento de objetivos y estrategias para reforzar nuestras vocaciones a través del desarrollo del capital humano, de la construcción de capacidad científica y tecnológica para generar innovación y crear alianzas transfronterizas" aseguró el Gobernador Elourduy. Al respecto, el Director General del Conacyt, Juan Carlos Romero Hicks, manifestó, "Estamos aquí para apoyar a la autoridad local y celebrar esta interacción importantísima en donde el conocimiento tiene que estar para el bienestar y mejor calidad de vida, se requiere cada día una ciencia, una tecnología y una innovación que nos dé pertenencia, que nos de calidad, que vincule a todas las personas para poder tener una mejor sociedad". El titular del Poder Ejecutivo, aseguró que Baja California esta llamada a posicionarse como una entidad clave para el progreso científico y tecnológico de México y es por ello que el gobierno estatal destina la mayor parte de sus recursos a la educación y a la formación de seres humanos capaces de asumir las nuevas tendencias tecnológicas y necesidades del entorno productivo. Agregó que en materia de investigación e innovación tecnológica, en el estado se ha destinado una inversión de más de 72 millones de pesos y se apoyaron 102 proyectos vinculados con las necesidades específicas del desarrollo regional, resaltando los de educación, desarrollo urbano, salud, turismo, ecología, desarrollo social y desarrollo industrial, entre otros. En relación al esfuerzo realizado por el gobierno del estado, Elourduy Walter recordó la creación del Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología y la entrega del Premio Estatal de Ciencia y Tecnología. Desde su creación en el 2003, este premio ha sido otorgado a nueve investigadores que han destacado por su trabajo en el campo científico y en este 2007, el Gobernador Elourduy Walter premió al grupo Hydra del Instituto de Astronomía, Observatorio Astronómico Nacional en Ensenada, el cual está conformado por los académicos, doctor Luis Salas Cásales, doctor Esteban Anthony Luna Aguilar, doctor Juan Manuel Núñez Alfonso y el técnico Jorge Enrique Valdez Hernández. En la ceremonia de inauguración estuvo presente el Secretario de Educación y Bienestar Social del Estado, Oscar Ortega Vélez, el rector de la Universidad Autónoma de Baja California, Gabriel Estrella Vatenzuela y el diputado Urbano Chávez Colecio.
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EL MEXICANO
| 2007/05/30
| Pese a proceso electoral No dejará estado de hacer eventos Rayas de Rosario -No obstante los tiempos del proceso electoral, los eventos y las acciones de gobierno seguirán debido a que, obviamente, esas no deben detenerse por que la población no tiene por que esperar para recibir un beneficio determinado cuando existe compromiso para realizarlo. Así lo sustituyo ayer en conferencia de prensa, el Gobernador del Estado Eugenio Elourduy Walter, quien añadió que a lo que si se sujetará es a acatar el cese de publicidad del gobierno del Estado. Por ley y compromiso personal estamos obligados a dejar de utilizar los medios impresos y electrónicos en difusión de las obras de manera electrónicos en difusión de las obras de manera pagada 30 días antes de la elección refirió. Recordó que en las elecciones de 2004 y 2006 el respeto a ese reglamento fue parte del compromiso que cumplió el gobierno del Estado y este proceso electoral no será la excepción. Treinta días antes de la elección reiteró, el gobierno del estado cesará de utilizar publicidad pagada en medios impresos y electrónicos. Así mismo con respecto a que realización de obras que está realizando el gobierno del estado tenga tintes electorales apuntó: Rechazamos que las obras que está realizando el gobierno del estado tengan intención electoral; no se deben relacionar a la promoción política de partido alguno por que obedecen a planes y programas del gobierno del Estado. Dijo que algunas obras tienen más de 2 años en su etapa de planeación y proyección, tiempo durante el cual se gestionaron los recursos necesarios para llevarlas a cabo. No son obras que salen de repente, sino que respetan proyectos ejecutivos, y añadió que la población en su momento evaluará todo lo que sucede a su alrededor para tomar decisiones en la elección. Las obras de carácter vial realizándose actualmente en Tijuana estarán terminándose en el tiempo de nuestro gobierno por que corresponden a recursos que deben utilizarse en este año, aseguró, pues para el 1 de noviembre esta administración debe presentar cuentas terminadas. Se dejarán obras en arranque atendidas por recursos reservados para 2008, dijo, las cuales necesitarán que nos pongamos de acuerdo con el nuevo gobernador electo y su gabinete para margen de operación relacionado con su presupuesto a aprobarse en diciembre de 2008. Baja California en primeros lugares por otro lado, el Gobernador Elourduy Walter resaltó que Baja California se encuentra dentro de los tres primeros lugares a nivel nacional de desarrollo Humano integral y educación; comparte créditos con Nuevo León y el Distrito Federal. Ocupa el primer lugar en salud y el índice más alto de esperanza de vida, añadió, lo anterior, dijo de acuerdo a un informe que presentó la Organización de las Naciones Unidas Sobre el desarrollo llevado a cabo en los estados de la República Mexicana.
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FUENTE | FECHA | CONTENIDO DE NOTA |
s/periódico Pag. 2 | 5 julio | El Gobernador señala que no suspenderá la entrega de apoyos y despensas a las comunidades, esto antes de la celebración de la jornada.
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El Sol de Tijuana, Pág.21 | 11 julio | El subsecretario de Control y Evaluación Gubernamental de la Contraloría del Estado afirma que el Gobernador no incurre en ningún delito al promocionar la obra pública.
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s/periódico Pág. 24 | 11 julio | El Gobernador da banderazo de salida a los trabajos para la construcción del puente vehicular en la Delegación Centenario
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Agencia Fronteriza de Noticias Pág. 28 | 12 julio | El Gobernador anuncia el inicio de la construcción del Puente Vehicular más largo en la entidad.
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Pág. 27 | s/fecha s/periódico | El consejero Adame señala que a 24 días de la jornada el Gobernador entrega obra pública y ofrece la iniciación de otras.
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El Sol de Tijuana Pág. 29 y 30 | 18 julio | El Gobernador anuncia más obras en el Estado y supervisa la Construcción de la obra Nodo Casablanca las Torres y puso la primera piedra de las Oficinas de la Jurisdicción Médica no 2 y del Hospital Florido Mariano.
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PH Pág. 35 | 18 julio | El gobernador entrega 500 despensas a residentes de los ejidos Oaxaca y Sinaloa con el logotipo "Baja California Grande por ti", además de material de construcción, salón de usos múltiples, entregó 380,000.270 para 21 proyectos productivos para el sector agropecuario.
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PH Pág. 38 | 21 julio | El Consejo Estatal Electoral en conferencia de prensa acusa al Gobernador de querer militarizar los comicios y le solicita que ya no inaugure obras con tanto alarde público.
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La Jornada Pág. 47 | 22 julio | Declaración del Presidente del IEE, en donde señala la intromisión del Gobernador en los comicios a través del manejo del presupuesto, ya que el Gobernador no ha retirado su publicidad respecto de la entrega de obras públicas.
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PH Pág. 51 | 25 de julio | Entrega Gobernador despensas, uniformes y material en Colonias Populares de Tijuana y anuncio de diversas obras a cargo del Secretario de Desarrollo Social.
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El Sol de Tijuana Pág. 56 | 27 julio | Declaración del Gobernador en el que hace un llamado a la población para que no se deje engañar por personas "que prometen y no cumplen", refiere además la pavimentación de una calle en el Fraccionamiento la Mina, donde aseguró que las obras que realiza el gobierno "no son tacos de lengua".
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PH Pág. 60 | 27 julio | El Gobernador recorrió colonias populares inaugurando obras y entregando despensas a una semana de las elecciones.
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La crónica.com | 12 julio | Raúl Flores Adame pide neutralidad, pues a 24 días el Gobernador dedica su tiempo a entregar obras y ofrecer otras.
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La cRonica.com | Magdalena López 19 julio
| Cerca de 500 despensas con el logotipo de Baja California "Grande por ti" se entregaron en eventos por separado por el Gobernador a beneficio de los ejidos de Oaxaca y Sinaloa. |
De la transcripción de las documentales antes descritas se puede apreciar la clara violación tanto a lo dispuesto por la ley electoral local, como al acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, mediante los cuales el Gobernador del Estado y demás autoridades locales y federales se encontraban obligados a no difundir sus obras públicas y de asistencia social en los términos vertidos en la legislación y acuerdo aplicables.
De tal forma se aprecia que de documentales que se aportaron se puede constatar que en pleno desacato a las reglas de legalidad y neutralidad se describen actos donde el Gobernador del Estado Elourduy Walter inaugura obra publica en el Estado y en el municipio de Tijuana sin escatimar en regalar despensas, balones, uniformes deportivos y todo tipo de servicios asistenciales, quebrantando con tales acciones el principio de equidad del proceso electoral en beneficio de los candidatos de la Alianza Por Baja California.
En relación a los argumentos por los cuales el TEPJE resuelve de improcedente tales agravios en los cuales precisa:
a) Que las documentales privadas en comento no fueron aportadas en el expediente, no colmándose de esta manera a criterio del tribunal el supuesto de la existencia y contenido de los mensajes de difusión institucionales del Ejecutivo del Estado.
b) No se acredita que la difusión de obras hayan sido ordenadas por el Gobierno del Estado, dado que no se trata de una inserción pagada por dicha autoridad, ni que sea una notificación oficial en el que se de a conocer un programa institucional, tampoco se colige que se haya invitado al medio de comunicación indicado para que cubriera el evento.
c) Por último puntualiza que al no depender de las autoridades locales dichas notas, no se vulnera lo estipulado en el artículo 38 de la ley electoral local.
En primer término el Tribunal manifiesta que no se aportaron las documentales privadas antes mencionadas, no obstante reconoce que del análisis que realiza de la trascripción que de las mismas, se desprenden una serie de hechos constitutivos de indicios de que se difundieron actividades gubernativas y que ello se realizó dentro del lapso de los treinta días prohibidos por la ley, desatendiendo aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.
Ahora respecto de que no se acredita tales hechos narrados en dichas notas toda vez que no se trata de inserciones pagadas y tampoco de notificaciones oficiales del Gobierno Estatal, es preciso señalar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 308 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para Baja California, así como del acuerdo de neutralidad emitido por el Consejo Estatal Electoral de Baja California el Gobernador del Estado se encontraba obligado a no difundir sus obras públicas y de asistencia social, para lo cual bebió tomar todas las medidas necesarias a efecto de dar cabal cumplimiento, no siendo excusa la manifestación hecha de que las mismas son ajenas al ejecutivo estatal y son producto de la actividad propia de los periodistas y de las empresas que las publican, toda vez que se trata de hechos notorios derivados de actividades propias de dichas autoridades, las cuales de no haberse llevado a cabo no hubiese sido posible la materialización de dicha información.
Es importante precisar que para que se pudiera dar dichas notas periodística, estas se debieron haber basado en hechos reales con el objetivo de hacerlos públicos, es decir, es necesario que en este caso en concreto exista la actividad premeditada de la autoridad local para preparar y ejecutar la promoción y difusión de sus acciones gubernamentales.
Es así, que de lo anterior podemos apreciar que la difusión desmedida de obra social y programas de asistencia social realizados por el Gobernador del Estado fue con el objetivo de favorecer a los candidatos de la Coalición Alianza Por Baja California, encabezada por el Partido Acción Nacional, su partido de origen, toda vez que fue público y notorio que las acciones de su Gobierno se fortalecieron en el periodo electoral en pleno desacato a los principios de neutralidad y equidad de todo proceso electoral, lo anterior que las mismas constituyen acciones gubernamentales extraordinarias en beneficio de la población que tienden a favorecer a determinado candidato o partido político, de los que se puede advertir que se realizaron sin ajustarse a un programa previamente estructurado y sistematizado, resultando que el gobierno local aguardo, precisamente, al período electoral para entregar los beneficios o para ejecutar sus programas de Gobierno.
Se robustece la credibilidad de lo anterior, toda vez que tales acciones fueron dadas a conocer a la opinión pública por diferentes medios de comunicación local, poniendo de manifiesto en cada una de sus notas la constante violación a las reglas de neutralidad emitidas por el órgano electoral local por parte del Titular del Ejecutivo Estatal y de sus órganos de Gobierno, toda vez que se aprecia que en algunas de las mismas notas publicadas se hace referencia a datos estadísticos, entrevistas o conferencias de prensa, de funcionarios públicos y temas de gobierno, mismas que solo pudieron ser dadas a conocer con tal precisión mediante la participación de las misma autoridades.
Sirve de sustento la siguiente tesis:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.” (Transcribe).
La difusión y entrega de Obra Pública, así como la entrega de diverso material a los ciudadanos Baja Californianos, se robustece también, con la prueba técnica consistente en un video, del que se desprende la actividad ilegal que realizó el Gobernador del estado durante el proceso electoral. Al efecto se procede a realizar la trascripción de dicha prueba técnica.
Video de entrega de despensas en el que aparece el Gobernador Eugenio Elourduy Walter y el Secretario de Desarrollo Social del Estado Carlos Armando Reynoso Nuño.
Carlos Armando Reynoso Ñuño: Los módulos un trabajo en donde ustedes han participado arduamente, han hecho con mi promotora Juanita pues un gran trabajo y el día de hoy vamos a entregar la pavimentación de las calles Fray Pedro de Gante y Baltazar Echave del módulo dos y de Luís Orguna módulo cuarto así es que pues... (Inaudible) el alumbrado y las lámparas de banquetas que están aledañas a la cancha de usos múltiples (Corte).
Que esta aquí vamos a estar tranquilos mientras ellos desarrollan el deporte porque la luz añade mayor seguridad a las condiciones de estos campos... (Corte).
Es Juanita ¿Dónde estas Juanita? Aquí esta nuestra promotora gobernador Juanita Sandoval ya los aplausos de la gente este... hacen constancia del cariño que se tiene y eso es justamente lo que se busca en estos gobiernos un gobierno humanista tiene que ver con que nosotros realicemos... (Corte).
Les agradecemos mucho la participación de su presencia para nosotros es sumamente importante y la verdad estamos muy contentos de poder tener estos momentos y estos minutos con ustedes y poder escuchar todas sus necesidades muchísimas gracias, dios los bendiga (Corte).
Moderador: Y algunos reconocimientos y le voy a pedir a la Señora Mónica Salat Mónica Salas Vargas presidente del comité de obra de la calle Mariano Azueta por favor que pase al frente a recoger su reconocimiento; aquí viene la señora, un fuerte aplauso para la señora que es la (inaudible) de esta calle. También vamos a pedirle a la señora Maria de Lourdes Medina presidenta del comité de obra de la calle Fray Pedro de Gante modulo dos por favor que pase a recoger su reconocimiento, un aplauso por favor también. Igualmente al señor Raúl Avalos Maciel presidente del comité de obra de la calle Baltazar Echave modulo dos un fuerte aplauso para todos estos (inaudible) que están recogiendo su reconocimiento a la, al señor Mario Ventura Miramontes presidente del comité de obra de la instalación de lámparas cancha deportiva Bondojo por favor un fuerte abrazo para el también, ¿no se encuentra el señor? si a si ahí esta el señor Mario.
Gobernador Eugenio Elourduy Walter: muchas gracias por su trabajo.
Moderador: Y por último a la Señora Viara Edith González presidenta del comité de obra de la construcción de banquetas de la cancha deportiva Bondojo. A continuación también le voy a pedir al equipo de futbol Real Bondojo por favor que pase a recoger un vale por trece mil novecientos ocho pesos para el equipo de ese, por favor que pasen aquí al frente y realmente también se les van a entregar los balones, por favor que pasen al frente es para los (inaudible) de este equipo.
A continuación se harán la entrega de unos paquetes de material con un valor de trece mil pesos y le voy a pedir por favor al señor Manuel de Jesús Pacheco por favor que pase al frente a recoger su vale al señor Manuel de Jesús Pacheco; aquí los materiales están acá en la parte de afuera están los troques cargados con los paquetes de material, también le vamos a pedir al señor José Ascencio Aguilar por favor que pase a recoger su vale, a la señora Dora Alicia del Real por favor también que pase al frente a recoger un fuerte aplauso a todas estas personas que están recogiendo sus apoyos. También le vamos a pedir al señor Valentín Ascencio Ibarra por favor que pase a recoger su vale. A continuación también se hará la entrega simbólica de unas despensas y le voy a pedir a la señora Martha Álvarez por favor que pase al frente a recoger su despensa; ahí viene la señora, aquí esta la señora, también vamos a pedir al señor Manuel Guerrero por favor que pase al frente a recoger su despensa, al señor Manuel Guerrero ¿el señor Manuel Guerrero? Un aplauso también para las personas... (Inaudible) Julio Vera por favor que pase al frente a recoger su despensa Julio Vera, Martín Ramírez por favor También si puede pasar al frente Martín Ramírez (corte) Mayra Delgado que pase por favor al frente.
Gobernador Eugenio Elourduy Walter: Digo que tomen una buena para otro desplegado (risas).
Un fuerte aplauso para todas esas personas que recogieron reconocimientos, papeles de material y despensas muchas gracias le voy a pedir al presidente...(corte).
Orador: Un agradecimiento volando y una fortuna aquí con el gobernador, mi trabajo nada más darle el agradecimiento, por las obras que benefician a todos los jóvenes (inaudible) se nos donaron las lámparas el cual para alumbrar el campo de fútbol, se nos dieron las banquetas verdad algunas pinturas para pintar las gradas y lo que hoy vieron ustedes fue el pavimento de las calles gracias a la persona que nos enseñó el camino no a Juana (inaudible) gracias señor gobernador.
Moderador: Muchas gracias señor por sus palabras, ahora vamos a pedir al gobernador del estado Eugenio Elourduy Walter que nos dirija un mensaje.
Gobernador Eugenio Elourduy Walter: ...para que no digan que solamente en Mexicali hace calor allá esta peorcito, pero aquí hay digamos un gran cariño y en primer lugar les agradecemos su presencia, esto es muy importante porque lo que aquí esta sucediendo el día de hoy es una clara demostración de cómo hacemos el gobierno en Baja California y ¿como lo hacemos? Lo hacemos con la gente y con lo que quiere la gente y necesita la gente. No andamos aquí inventando el agua tibia ni el hilo negro, la gente ya sabe lo que necesita y por eso venimos para acá a decirles muchas gracias porque pudimos trabajar juntos en la pavimentación de diversas calles, en la electrificación de una cancha deportiva, en el apoyo al deporte, en el apoyo a quienes necesitan de un apoyo en su alimentación también en los materiales de construcción hay muchas necesidades, no se imagina uno hasta que tiene uno esta oportunidad que dios le da y ustedes también para poder darnos cuenta platicando con la gente escuchándola recibiendo sus, sus cartas entendiendo la situación de cada una de las personas necesitan siempre el corazón de un buen gobierno y eso es lo que hemos venido haciendo como lo decía yo hace rato en otra parte aquí de Tijuana en otra zona conocida como cumbres venimos a decirle que el gobierno va a donde esta la gente no que la gente vaya a donde esta el gobierno funciona al revés por eso nosotros venimos acá y les traemos en toda esta presencia de nosotros el gobierno (corte).
Maria Isabel, Si puede venir ella a trabajar aquí (inaudible) es para trabajar el cinco de agosto el día de las elecciones (inaudible) va a caer en domingo.
Entrevistados: ¿cual es tu nombre?
Adolfo Freiré Vázquez: Aquí estamos ayudando a la gente para que les den despensas a las personas mayores de edad y a toda la gente que ocupa del gobierno.
Entrevistador: buenas tardes ¿cual es su nombre? Perdón.
Manuel Guerrero: Manuel Guerrero.
Entrevistador: ¿Desde que hora esta aquí?
Manuel Guerrero: No pues tenemos como media hora.
Entrevistador: ¿Les avisaron días antes? O na más hoy.
Manuel Guerrero: No días antes
Entrevistador: ¿Un partido en especial?
Manuel Guerrero: No
Entrevistador: ¿O el gobierno del estado?
Manuel Guerrero: Gobierno del estado.
Entrevistador: Les dijeron que iba a estar el presidente...
Manuel Guerrero: El gobernador
Entrevistador: ¿Y que les va entregar el gobernador?
Manuel Guerrero: Pues unas despensas creo, así me dijeron a mí.
Entrevistador: Les van a dar algo o nomás así.
Manuel Guerrero: No pues no más a cambio de voto.
FIN DE AUDIO.
SE ANEXA EN SOBRE POR SEPARADO EL VIDEO QUE ACREDITA LO ANTERIOR.
Es importante mencionar que no obstante lo anterior, la autoridad responsable refiere textualmente: que en dicha probanza no se refieren circunstancias de tiempo y modo, de las que se pueda inferir si las actividades ejecutadas por el Gobernador y los funcionarios se realizaron durante el lapso prohibido por la ley.... Es necesario precisar que como ya se mencionó en líneas precedentes esta prueba técnica viene a robustecer las pruebas aportadas en primer término consistentes en notas periodísticas de diferentes medios de comunicación, con lo cual se pretende constatar las irregularidades en las que incurrió el mandatario estatal y sus subordinados, específicamente esta prueba esta relacionada con la nota periodística ofrecida en el presente agravio y de la cual se hace referencia en el recuadro de la relación de notas periodísticas, y que fue ofrecida y transcrita bajo la referencia "Entrega Gobernador despensas, uniformes y material en Colonias Populares de Tijuana v anunció de diversas obras a cargo del Secretario de Desarrollo Social", de fecha 25 de julio de la presente anualidad, con lo cual se acredita las acciones llevadas a cabo por el mandatario estatal, realizando y difundiendo acciones de gobierno en claro desacato a los principios rectores del proceso electoral y tendientes a favorecer con sus actos a los candidatos de la coalición que encabeza el partido en el Gobierno Estatal.
Además de lo anterior, la difusión de las Obras Públicas y Asistencia Social que desplegó el gobernador del estado de Baja California, en las fechas estrictamente prohibidas por el Consejo Estatal Electoral, que deriva de las notas periodísticas, encuentra su sustento también, con el Testimonio Notarial pasado ante la fe del notario público numero ciento cinco del Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, Licenciado Conrado Zuckermann Ponce, que en original se exhibe a la presente y de la que se desprende que dicho fedatario al entrar a la página de Internet del Gobierno de Baja California, denominada http://www.baiacalifornia.gob.mx, observó que lo remitía en forma automática a la página denominada http://www.baiacalifornia.qob.mx/portal/index.isp.com y dentro de estas la difusión por parte del gobierno del estado de diversas obras públicas y asistencia social, en las fechas que de dicho testimonio notarial se contienen.
Para una mejor comprensión, del contenido del testimonio descrito, a continuación se transcriben en la parte que interesa:
Naucalpan de Juárez, México, diecisiete de agosto de dos mil siete.--------Licenciado CONRADO ZUCKERMANN PONCE, Notario Público número Ciento Cinco del Estado de México, con residencia en este Municipio, hago constar:--------LA DILIGENCIA DE FE DE HECHOS, a solicitud del señor Licenciado JOSÉ ANTONIO HERMOSILLO VÁZQUEZ, de acuerdo con el siguiente Antecedente y Hechos:------------.-ANTECEDENTE------ÚNICO.-CARTA DE INSTRUCCIÓN.-De fecha diecisiete de agosto de dos mil siete, suscrita por el señor Licenciado JOSÉ ANTONIO HERMOSILLO VÁZQUEZ, en la cual solicita al suscrito Notario dar fe de la consulta vía internet de la página electrónica nup://www.baiacalifornia.gob.mx. Documento que agrego al apéndice de esta acta con la letra "A" y copia al testimonio que de ella se expida.----------------------------------------.-HECHOS-------------------------------I.- De conformidad con lo establecido en los artículos octavo y ciento uno, fracciones cuarta y octava de la Ley del Notariado del Estado de México, siendo las quince horas del día arriba indicado y a solicitud del señor Licenciado JOSÉ ANTONIO HERMOSILLO VÁZQUEZ, procedí a consultar en mi computadora personal de la notaría la página de internet del Gobierno de Baja California, denominada http://www,baiacalifornia.gob,mx; la cual remite en forma automática a la página denominada http://www.baiacalifornia.Qob.mx/portal/index.isp; en la cual se encuentran en la parte de arriba seis pestañas denominadas "GOBIERNO", "NUESTRO ESTADO", "DESARROLLO ECONÓMICO", "CULTURA", TURISMO" y TRANSPARENCIA", como se acredita con la impresión que agrego al apéndice de esta acta con la letra "A" y copia al testimonio que de ella se expida. Posteriormente visualice en la misma página un link titulado "GOBERNADOR DEL ESTADO", en el cual aparece una "pestaña" denominada "AGENDA", y que al entrar despliega una página identificada como www.baiacalifornia.gob.mx/portal/gobierno/ofiie/agenda.isp, misma que contiene la Agenda del gobernador de Baja California y en la que se describen todas las actividades que habría de realizar éste a partir del día primero de agosto del presente año al día de hoy 17 del mismo mes y año, señalando entre estas actividades las agendadas para el día primero, mismas que transcribo a continuación:-------------------------"MIÉRCOLES 1---------------TIJUANA, B.C.---------------10:45 HORAS INAUGURACIÓN DE LA OBRA DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUALES. LUGAR: PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUALES, FRACCIONAMIENTO VILLA DEL PRADO I.--------------.-11:10 HORAS ENTREGA DE CASAS Y CERTIFICADOS DEL PROGRAMA VIVIENDA 2007. LUGAR: AVENIDA DEL PRADO ESQUINA CON CALLE LOS VOLCANES, FRACCIONAMIENTO VILLA DEL PRADO I.-----------
----Como se acredita con la impresión que agrego al apéndice de esta acta con la letra "B" y copia al testimonio que de ella se expida. -------------------------------Posteriormente regrese a la página principal en la que se aprecia pegado al margen derecho y hacia la parte final de la página diversos links identificados en varios colores, entre los que se encuentra uno denominado "VIDEOS BC GRANDE POR TI", y al entrar en él desplegó a su vez otra página notificada comowww.baiacalifornia.qob.mx/portal/videos_BC.jsp; en esta página aparece un menú que permite acceder a diversos videos en los que aparece el Gobernador del Estado de Baja California C. Eugenio Elourduy Walter, promoviendo en cada uno de ellos las acciones de gobierno a que en ellas se hace referencia en materia de desarrollo económico, obra pública en diferentes Municipios del Estado (Mexicali, Tijuana y Ensenada), educación, empleo, salud, vivienda, así como al informe rendido por la Presidenta del DIF estatal en Baja California la C. María Elena Blackallar de Elourduy, esposa del Gobernador del Estado de Baja California. Lo anterior se acredita con el disco compacto que contiene dichos videos y que agrego al apéndice de esta acta con la letra "C" y copia al testimonio que de ella se expida.---------------.-Asimismo, una vez hecho lo anterior ingresé a la subpágina denominada http://www.baiacalifornia.qob.mx/sedeco/boletin/b106/Di.nim; correspondiente a la "SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA", misma página que desplega información denominada "NOTICIAS SEMANALES BAJA CALIFORNIA" "BOLETÍN NÚMERO 106 (CIENTO SEIS)", de la semana del treinta de julio al tres de agosto de dos mil siete, en la cual se encuentra un desplegado bajo el título de "Garantizado el Suministro de Agua para la Zona Costa", misma nota que está fechada el día veinticuatro de julio del año en curso, en la que entre otras declaraciones el Gobernador del Estado de Baja California, Eugenio Elourduy Walter, manifestó lo siguiente:--------"Este esfuerzo está directamente vinculado a la planeación ordenada y armónica que se prevé para el crecimiento de la conurbación que integran los tres municipios involucrados, además de estar relacionado con el desarrollo que se está ejerciendo alrededor del Corredor Tijuana Rosarito.----------Como Gobierno hemos hecho todo lo que está a nuestro alcance para que no falte el agua que requerimos para el bien de todos los bajacalifornianos".-------------------
Como se acredita con la impresión que agrego al apéndice de esta acta con la letra "D" y copia al testimonio que de ella se expida.----------II.- El suscrito Notario certifica que los documentos que han quedado agregados al apéndice de esta acta con las letras "A", "B", "C" y "D", coinciden fielmente con los datos que aparecen en las páginas de Internet consultadas------------.-III.- A efecto de cumplimentar la Fe de Hechos realizada, en términos de la Ley del Notariado del Estado de México, siendo las quince horas con cuarenta y cinco minutos levanté la presente acta.--------------------------------------.-CERTIFICACIONES------------------------------.-Yo el Notario, Certifico y Doy Fe:------.-A).- Se firma la presente acta el día, mes y año de su fecha de otorgamiento. Autorizándola definitivamente.-
Doy Fe.----------------------------
Respecto de esta prueba cabe precisar que si bien es necesario que medie la voluntad para acceder a determinada página de la Web como lo sería la del Gobierno del Estado, es importante señalar que el agravio combativo es el hecho de difundir y hacer públicas las actividades institucionales de los diferentes órganos de gobierno a través de cualquier medio público, en este caso en particular de las del Gobierno del Estado de Baja California, situación que está expresamente impedida por la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California en su numeral 308, de tal suerte que es impropio lo que señala la responsable argumentando que no se acredita que medie actividad del Gobierno del Estado para hacerla llegar a los electores, a esto es importante precisar que el objetivo de la existencia de esta y otras páginas dentro de la Internet es el de dar a conocer a los usuarios de este medio de comunicación las actividades y servicios que se ofrecen en su contenido de acuerdo a la naturaleza de las mismas, en el caso concreto que nos ocupa los servicios y actividades de la Administración Publica Estatal, así como la de los titulares de sus órganos.
Además de lo anterior es amplio conocido el impacto que en esta época está generando la Internet como medio de comunicación y difusión de actividades de toda índole, así pues aun en el caso de que se haga necesario la voluntad de acceder a determinado sitio de la Web, en este caso al sitio oficial del Gobierno del Estado, el titular de ese portal no deja de incurrir en el incumplimiento de difundir sus actividades institucionales, siendo una obligación de esa autoridad evitar difundir por cualquier medio las actividades inherentes a su cargo.
Consecuentemente, al ser adminiculados los elementos probatorios referidos con anterioridad, en términos de lo que disponen los artículos citados de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se llega a la convicción de que efectivamente el C. Gobernador del Estado de Baja California, desatendió el acuerdo del Consejo Estatal Electoral, consistente en prohibir la difusión de su Obra Pública y Asistencia Social, dentro de los plazos de prohibición, irregularidad que debe ser considerada grave pues con dicha actitud de difusión, es claro que influyó en el proceso electoral y como consecuencia, en la etapa correspondiente a la jornada electoral en el ánimo del votante, lo que ocasionó que el proceso electoral se revistiera de inequidad, principio rector para poder considerar a una elección válida.
Con el objeto de justificar los extremos de las aseveraciones realizadas por el suscrito a nombre de mi representado, ofrezco de mi parte, las siguientes:
PRUEBAS
1.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.-Consistente en copia certificada del informe policíaco número T02/766/2007 de fecha 19 de julio de 2007, prueba que se relaciona con el agravio relativo al ilegal comportamiento de la FEPADE.
2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.-Consistente en copia certificada del expediente 330/2007 radicado en el Juzgado 4o de Distrito en el Estado, prueba que se relaciona con el agravio relativo al ilegal comportamiento de la FEPADE.
3.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.-Consistente en copia certificada del expediente 328/2007 radicado en el Juzgado 4o de Distrito en el Estado, prueba que se relaciona con el agravio relativo al ilegal comportamiento de la FEPADE.
4.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia simple del auto emitido por el Juzgado 5º de Distrito dentro del Juicio de Amparo 339/2007-1, prueba que se relaciona con el agravio relativo al ilegal comportamiento de la FEPADE.
5.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.-Consistente en el oficio número 2157 dirigido a la FEPADE, prueba que se relaciona con el agravio relativo al ilegal comportamiento de la FEPADE.
6.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el oficio número T02/766/2007 por la que se hace una turnación vía denuncia, prueba que se relaciona con el agravio relativo al ilegal comportamiento de la FEPADE.
7.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República de fecha 31 de julio de 2007 No. 34, tomo I y II, prueba que relaciono con el agravio relativo a la intervención del Gobernador del Estado en el proceso Electoral y el agravio consistente en el desacato a las disposiciones de la autoridad electoral.
8.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República de fecha 15 de marzo de 2007 No. 79, tomo I y II, prueba que relaciono con el agravio relativo a la intervención del Gobernador del Estado en el proceso Electoral y el agravio consistente en el desacato a las disposiciones de la autoridad electoral.
9.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República de fecha 15 de agosto de 2007 No. 39, tomo II, prueba que relaciono con el agravio relativo a la intervención del Gobernador del Estado en el proceso Electoral y el agravio consistente en el desacato a las disposiciones de la autoridad electoral.
10.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República de fecha 8 de agosto de 2007 No. 37, tomo II, prueba que relaciono con el agravio relativo a la intervención del Gobernador del Estado en el proceso Electoral y el agravio consistente en el desacato a las disposiciones de la autoridad electoral.
11.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el oficio número CEE/2183/2007 de fecha 24 de julio emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, prueba que relaciono con el agravio relativo a la intervención del Gobernador del Estado en el proceso Electoral y el agravio consistente en el desacato a las disposiciones de la autoridad electoral.
12.- LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en los ejemplares de los Periódicos "El Mexicano", "Frontera" y "Sol de Tijuana", las cuales relaciono con los agravios relativos a la intervención del gobierno del estado en el proceso electoral, el ilegal comportamiento de la FEPADE, la campaña negra denostativa; mismos que a continuación se relacionan:
Periódicos (ANEXOS 2 Y 3) son:
38 ejemplares del periódico FRONTERA
23 ejemplares del periódico SOL DE TIJUANA
82 ejemplares del periódico EL MEXICANO
12 ejemplares del periódico LA CRÓNICA
6 ejemplares del periódico en síntesis de LA VOZ DE LA FRONTERA
13.- LA PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en seis videograbaciones en formato VHS, prueba que relaciono con el agravio relativo a la campaña negra.
14.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- En su doble aspecto, en todo lo que beneficie a los de mis representados, que se deriven de los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo por las cuales la autoridad llega al conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de la existencia de un hecho conocido y que se relaciona con todos los hechos expuestos en la presente queja.
15.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- En todo lo que favorezca a los intereses del Partido Político que represento y que se obtengan al analizar el conjunto de las constancias que obran en el expediente y que se relacionen con todos los hechos expuestos en la queja.
Las anteriores pruebas se relacionan en forma particular con todos los hechos aquí expuestos y de manera general con el agravio y preceptos legales violados, por lo que deben ser valorados en forma sistemática y colectiva, en cuanto a la materia de este medio de impugnación, mismos que producen la convicción de que la casilla impugnada adolece de las causales de nulidad que se hacen valer, SIN EMBARGO SE SOLICITA SU COMPULSA CON LAS EXHIBIDAS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, A EFECTO DE QUE SE ENCUENTREN OFRECIDAS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN OBVIO DE REPETICIONES INNECESARIAS.
Por lo expuesto y fundado;
A esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente pido:
PRIMERO.- Tenerme por presentado con este escrito y copias de ley que se acompañan, promoviendo a nombre y representación de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal local.
SEGUNDO.- Tener por señalado el domicilio procesal y las personas autorizadas.
TERCERO.- Tener por ofrecidas las pruebas para acreditar la existencia de los agravios vertidos en el escrito recursal.
CUARTO.- Requerir al Consejo Electoral responsable de la resolución impugnada, los medios de prueba que se señalan.
QUINTO. -Previo el estudio de los preceptos legales violados y declarando fundados los agraviados expuestos con anterioridad, revocar el acto impugnado y ordenar la anulación de la elección de Munícipes en Tijuana.
OCTAVO. Aspectos controvertidos por la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”. Por cuestión de método se analizarán en primer lugar, los motivos de inconformidad planteados por dicha coalición.
Previo a su estudio, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3°, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
De ahí que, los motivos de inconformidad deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones que vertió la responsable al resolver, pues de lo contrario, los razonamientos que no se combatan en los agravios, permanecerán incólumes.
En razón de lo anterior, no serán materia de análisis las consideraciones que hace el Tribunal responsable en el apartado I, del considerando sexto, localizable a partir de la foja 59 a la 406, que se refieren a las causas específicas y genérica de la votación emitida en casilla, hechas valer por la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, toda vez que los aspectos de inconformidad que expresa en su demanda dejan de cuestionar esa parte de la sentencia, pues se reducen a controvertir las consideraciones sostenidas por la propia autoridad responsable, en relación con la causa de nulidad abstracta; luego, aquellos razonamientos deben quedar subsistentes y mantenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente, el sentido del fallo.
A. Violaciones procesales aducidas en la demanda.
La coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” señala que el tribunal responsable omitió acumular los recursos RR102/2007 y RR103/2007 con el diverso medio impugnativo interpuesto contra el acuerdo de validez de la elección de Gobernador del Estado de Baja California.
Al respecto, expone que solicitó la acumulación de los expedientes, ante la evidente e indisoluble conexidad de las causas, con fundamento en el artículo 438 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, lo cual, no fue objeto de pronunciamiento alguno.
Aduce que de haber acumulado los expedientes, el Tribunal responsable habría estado en posibilidad de considerar elementos de convicción que sí fueron aportados en la impugnación de la elección de Gobernador del Estado.
Manifiesta enfáticamente que resulta imposible para las partes ofrecer pruebas originales en cada uno de los medios de impugnación que se hacen valer, mas aun, cuando los argumentos jurídicos son coincidentes entre sí.
En apoyo de sus argumentos, la coalición actora invoca, por considerarla aplicable, la tesis de la Octava Época, del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, intitulada: “ACUMULACIÓN DE AUTOS. EFECTOS DE LA. EN JUICIOS CIVILES.”
Son infundados los citados motivos de inconformidad.
La acumulación es la institución jurídico-procesal que tiene por objeto que dos o más asuntos que se encuentren estrechamente vinculados sean resueltos en una misma sentencia, a efecto de evitar determinaciones contradictorias.
La Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, sobre el tema en análisis, estatuye lo siguiente:
“Artículo 438. Podrán acumularse al inicio, durante la substanciación o para resolución de los recursos, aquellos expedientes en que se impugnen simultáneamente por dos o más partidos políticos o coaliciones, el mismo acto o resolución o actos o resoluciones conexas.
La formulación del precepto transcrito permite apreciar que es facultad potestativa del tribunal acumular oficiosamente los medios impugnativos de su conocimiento.
Mediante el término “potestativo” se entiende “lo que lícitamente cabe hacer o dejar de hacer”, es decir, aquello que no es imperativo o que no constriñe a un hacer por parte de la autoridad.
Así, el hecho de que la responsable no haya estimado conducente acumular los recursos a que alude la ahora actora, por ningún motivo puede considerarse como una violación a la referida disposición y, por tanto, ningún agravio se irroga a la enjuiciante.
Es ilustrativo a lo anterior, la tesis P./J. 51/2004 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, Agosto de 2004, página 5, que señala:
“ACUMULACIÓN EN AMPARO. SE PODRÁ DECRETAR DE OFICIO CUANDO SE TRATE DE JUICIOS EN TRÁMITE ANTE UN MISMO JUZGADO DE DISTRITO, PUES EN EL CASO DE LOS TRAMITADOS ANTE JUZGADOS DISTINTOS, SÓLO PROCEDERÁ A INSTANCIA DE PARTE.- De la interpretación de los artículos 57 a 60 de la Ley de Amparo se advierte que en los juicios de garantías que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito podrá decretarse su acumulación, a instancia de parte o de oficio, en los casos que señala la ley; que será competente para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, el Juez que hubiere prevenido, y que el más reciente se acumulará al más antiguo; que la acumulación podrá decretarse tanto respecto de los juicios de amparo que se sigan ante un mismo juzgado, como de los que se sigan ante juzgados diferentes; y que es potestativo para los Jueces decretarla o no. Ahora bien, como la facultad de decretar la acumulación de oficio se ejerce unilateralmente, con potestad plena y sin tramitación alguna, no es factible que un Juez de Distrito pueda hacerlo respecto de juicios que se sigan ante otro Juez, porque en esta hipótesis la acumulación ya no sería de oficio, sino mediante la necesaria concurrencia de dos voluntades, una que inicia el trámite sin poder vinculante y otra que accede a la acumulación y que no obraría por impulso propio ni a instancia de parte; luego, no es posible que, de oficio, un Juez de Distrito le ordene a otro que esté conociendo de otros juicios de amparo, que le envíe los autos, porque este último está en libertad de negarse a hacerlo por virtud de la facultad discrecional de que goza. En consecuencia, la acumulación de oficio sólo puede ejercerse respecto de los juicios de amparo que se tramitan ante un mismo juzgado, mientras que la acumulación a instancia de parte podrá promoverse ante cualquiera de los Jueces que estén conociendo de los juicios relacionados; sin embargo, en caso de que el que reciba la solicitud advierta de las constancias de autos que otro previno, conforme al sello fechador impreso en las demandas por la oficialía respectiva, deberá declararse legalmente incompetente para conocer del incidente de acumulación y remitir las constancias necesarias a aquél, a fin de que lo resuelva.”
Adicionalmente, aun cuando pudiera estimarse que la acumulación pretendida no era la oficiosa que constituye una facultad potestativa de la autoridad, sino la acumulación a instancia de parte, debe decirse que, en la especie, no resultaba procedente la acumulación de los recursos para controvertir el cómputo de la elección municipal de Tijuana y el de Gobernador del Estado de Baja California, pues en ambos asuntos las materias de impugnación son distintas, toda vez que se trata de controversias relacionadas con elecciones diferentes.
Como puede verse de la transcripción del artículo 438 hecha anteriormente, la acumulación de recursos procede cuando se impugne, por diferentes actores, el mismo acto o resolución, o bien cuando exista conexidad en los actos o resoluciones.
En el caso particular, los recursos de revisión que refiere la coalición actora fueron interpuestos por ella misma, contra diversos actos correspondientes a diferentes elecciones, sin que se pueda estimar que la sola existencia de la similitud que aduce entre las supuestas irregularidades acontecidas en las elecciones celebradas en el Estado de Baja California, tanto para elegir al Gobernador como al presidente municipal de Tijuana, sea suficiente para decretar su acumulación, dada la naturaleza distinta de los actos impugnados, las elecciones controvertidas y los efectos de las sentencias.
Ciertamente, las impugnaciones en comento revisten características diversas, porque se refieren a elecciones diferentes, en las cuales pese a la existencia de agravios similares, deben mantener su especial singularidad, porque en cada recurso el efecto de la sentencia puede o debe ser diferente y, en el caso que así procediera, el efecto de declaración de nulidad de una elección, se debe circunscribir, única y exclusivamente, a la elección controvertida, según lo dispone el artículo 416 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, como se observa de la siguiente transcripción:
“Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección en un distrito electoral o Municipio, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso correspondiente.”
En otro orden, la coalición actora hace valer como violación procesal que el Tribunal responsable omitió proveer sobre el cotejo y compulsa de las probanzas que afirma solicitó desde su escrito recursal primigenio.
Es igualmente infundada tal aseveración, porque de la lectura íntegra del escrito por el que se interpuso el recurso de revisión de origen, ni de las constancias de autos, se advierte que haya solicitado el cotejo y compulsa que refiere, por lo cual, no existe la omisión que imputa al tribunal responsable.
Por otra parte, la inconforme manifiesta que el tribunal responsable actuó indebidamente porque en el diverso recurso RR-108/2007 ordenó diligencias para mejor proveer, sin que lo haya decretado también en los recursos de donde emana la resolución reclamada, no obstante que a su juicio se encontraba bajo los mismos supuestos.
Lo argumentado por la referida coalición es infundado, en tanto que la práctica de diligencias para mejor proveer, de igual forma, es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver, por lo que se estima que su falta de ejercicio no implica afectación al derecho de defensa de las partes.
Encuentra aplicación la tesis SRELJ09/99, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 103, cuyo rubro es el siguiente: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.”
Por tanto, si el tribunal responsable no consideró pertinente decretar diligencias para mejor proveer dentro de los recursos primigenios, ello no entraña violación legal alguna y, por ende, tal decisión ningún perjuicio irroga a la coalición actora.
B. Agravio relacionado con el hecho notorio.
La coalición actora “Alianza Para Que Vivas Mejor” expresa que la responsable al no tomar en cuenta los medios probatorios aportados en el diverso recurso RR-108/2007, pasó por alto que tales probanzas debían ser consideradas como hechos notorios, por ser del conocimiento del propio tribunal, al estarse tramitando ante él dicho recurso.
Ese argumento resulta inoperante, porque sólo constituye una manifestación genérica, vaga e imprecisa, en la que no especifica cuáles son los hechos notorios que en concepto de la actora la responsable omitió considerar. Esto es, no precisa cuáles elementos de prueba tienen esa naturaleza jurídica, qué circunstancias quedarían probadas, de haberlas tomado en consideración el Tribunal responsable, y a qué conclusión habría llegado, de tener presentes esas pruebas, en calidad de hechos notorios.
C. Estudio de fondo.
Esta Sala Superior hará el pronunciamiento conducente en torno a los agravios formulados por la coalición actora, porque los temas contenidos en ellos fueron materia de análisis por la responsable, en el fallo reclamado.
Por razón de técnica, los motivos de inconformidad atinentes, serán examinados por grupos, tomando en consideración el tópico con el que se relacionan:
I. Violación a los acuerdos y reglas de neutralidad gubernamental emitidos por el Consejo Estatal Electoral, por parte del Gobernador del Estado, mediante la publicación de los logros alcanzados y compromisos sociales adquiridos en su administración; la difusión de programas de obra pública y asistencia social, así como la promoción de su imagen personal; fuera de los plazos permitidos legalmente.
Sobre este punto, la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, señala en esencia, que el Tribunal responsable en la resolución reclamada se aparta del principio de legalidad, al excusar indebidamente al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, considerando que no le es imputable la difusión de las actividades institucionales hechas durante el plazo prohibido por la ley.
Lo anterior, porque en su opinión, la responsable debió tomar en cuenta que los actos ilícitos se cometen tanto por acción como por omisión, de tal suerte que, si la ley dispone que los Gobiernos Estatales y Municipales no deben difundir las actividades institucionales, dichas autoridades tienen el imperativo legal de proveer lo necesario para su no difusión, lo cual no hizo en el caso concreto el Gobernador de Baja California, por ende, consintió la ilicitud en forma culposa, con lo que se violó el principio de equidad en la contienda electoral, consagrado en el artículo 308, párrafo III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa.
Agrega la coalición actora que si bien es cierto que los medios de comunicación, en ejercicio de su actividad natural difunden lo que hace un determinado funcionario público, también lo es que las coberturas noticiosas fueron más allá del propósito de informar, pues en ellas se detallaron circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho noticioso tales como manejo de costos y anuncios de obras, supervisiones, número de beneficiarios, intensidad de trabajos, entre otros aspectos de relieve, lo cual, sólo puede obtenerse de quien los produce, por lo que se demuestra que la cobertura noticiosa fue una difusión gubernamental.
Que efectivamente, los datos concretos de las actividades institucionales únicamente se pudieron haber obtenido, en forma directa de las instancias de gobierno, siendo válido concluir que dicha institución gubernamental provocó la emisión de las coberturas noticiosas y proporcionó la información publicada a través de boletines informativos o por mención expresa.
Que aunado a ello, la responsable debió tomar en consideración que el citado acuerdo de neutralidad tenía como finalidad que todos los servidores públicos, especialmente, los de mayor jerarquía, durante el proceso electoral local correspondiente, se sujetaran a las normas que limitan su actuación, ya sea desde el ámbito electoral en materia de uso de recursos públicos o desde la esfera penal; así como que tales autoridades estaban obligadas por mandato constitucional a evitar que en el ejercicio de sus funciones causaran perjuicios a los intereses públicos.
Expone que de acuerdo con las fracciones XXXVII, XXVIII y XXXIX del artículo 122 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, el Consejo Estatal Electoral está obligado a procurar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a las que están sujetos; procurar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe conforme a la ley y vigilar que las autoridades de la administración pública centralizada y descentralizada, estatales y municipales se abstengan de realizar propaganda oficial de acciones de gobierno, a fin de no violentar lo dispuesto en el artículo 308 del propio ordenamiento.
Que resulta irregular la actuación del Gobernador de Baja California, ya que a sabiendas que se encontraba limitado por el referido acuerdo y por la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de esa entidad federativa, por un plazo determinado, actuó dolosa y premeditadamente para promover su imagen personal y los programas de desarrollo público y de gestión social a favor de los candidatos de la coalición “Alianza Por Baja California”, sin importarle los efectos e impactos que trae consigo el quebranto de dicho acuerdo.
Indica que la intervención del Gobernador del Estado trascendió a la orientación del voto que emitieron los electores el pasado cinco de agosto a favor de los candidatos del PAN, PANAL GOBIERNO, al encontrarse inmersa dentro de la dinámica propia que se sigue en un proceso electoral, particularmente, en períodos de campaña.
Los medios probatorios que obran en autos corroboran que el Gobernador del Estado tuvo una participación ilegal en el proceso electoral para beneficiar al candidato de partido del que proviene, al exponer las actividades institucionales de su Gobierno, más allá de lo que pudiera calificarse como una actividad aislada o circunstancial, resultando determinante para el resultado de la elección.
Que por tanto, las pruebas que se aportaron, deben estimarse como pruebas suficientes para establecer que la intervención del titular del Poder Ejecutivo del Estado en la elección en cuestión, resultó determinante a favor del candidato a Gobernador del Estado de Baja California por la coalición “Alianza Por Baja California”, en completo desacato a los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal Electoral
Que la intervención del Gobernador se realizó durante la etapa de preparación de la elección y durante la jornada electoral, a través de la difusión de una indebida campaña de logros de gobierno, de proselitismo a favor de los candidatos de la coalición “Alianza Por Baja California”, incluso, denostando la imagen del candidato de la coalición actora y llegando al extremo de atacar con ánimos de protagonismo la actuación del Consejo Estatal Electoral.
Que la actualización de la causal abstracta de nulidad se acreditó plenamente mediante las declaraciones recurrentes del Gobernador y de diversos funcionarios, las cuales fueron difundidas en prensa y televisión, contra Jorge Hank Rohn, en contravención a las disposiciones de la ley electoral y en el acuerdo de neutralidad; a través de diversas notas periodísticas, de las videograbaciones exhibidas con su escrito inicial de demanda, con el monitoreo de los medios de comunicación efectuado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California; la realización de campañas de comunicación social en radio y televisión y medios impresos sobre las acciones de gobierno en general, en el nivel estatal, durante los treinta días anteriores a la jornada electoral y aun durante la jornada electoral; conductas por las cuales se vulneró la coexistencia de condiciones para la realización de un proceso democrático que, en síntesis, fuera la expresión de la soberanía popular a través de elecciones, libres, auténticas y periódicas, por medio del voto universal, igual, libre y secreto.
Aduce que existe afinidad entre el titular del Poder Ejecutivo Estatal y el candidato José Guadalupe Osuna Millán registrado para la elección de Gobernador del Estado de Baja California, ya que el primero, también fue postulado por el Partido Acción Nacional, además que enlazó la continuidad de su obra de gobierno, con lo cual, implícitamente sugirió que debía votarse por ese candidato.
Acepta la enjuiciante que si bien por sí sola la violación en comento no actualizaría la causa de nulidad de la elección que se analiza, lo cierto es que sumada a las demás irregularidades en las que también se acredita plenamente una indebida intervención del Gobernador (por sí o por medio de otras autoridades o agentes), en el desarrollo del proceso electoral, la conclusión debe ser diversa a la sostenida por el Tribunal responsable.
Que además, debe tomarse en cuenta que el cúmulo de notas periodísticas provenientes de distintos órganos informativos, atribuidos a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, lleva a la convicción de que los hechos así ocurrieron, máxime que no obra constancia que afecte su contenido, no se ofreció prueba que las desmienta y sólo se cuestionó su valor probatorio sin pronunciarse sobre su falsedad o certeza, lo cual afirma, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia que aparece publicada en las páginas 140-141 de la obra Jurisprudencia. Tesis relevantes 1997-2002. Compilación Oficial, volumen jurisprudencia, bajo el rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.”
Afirma, que es incorrecto lo aducido por la responsable en el sentido de que para actualizar la causa de nulidad abstracta se requiere el elemento de determinancia; toda vez que con tal consideración limita la actualización de dicha causal a una condicionante que no contiene la norma ni la jurisprudencia, puesto que la configuración de ésta no requiere que se encuentre demostrado en forma numérica si la conducta irregular afectó o no al número suficiente de electores como para que el resultado de la contienda sea distinto, sino que basta la gravedad de las violaciones substanciales que dan origen a dicha causal, por tratarse de disposiciones de carácter constitucional, para declarar la nulidad.
Lo que permite arribar a la conclusión que expone, es la concurrencia de las circunstancias antes descritas, las cuales, fueron creando convicción a través de los indicios de las documentales públicas y las pruebas técnicas, al ser adminiculadas aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
Insiste que el Gobernador, conforme al acuerdo de neutralidad multicitado, se encontraba imposibilitado legalmente para difundir sus programas de obra pública o de desarrollo social, dentro de los treinta días naturales anteriores a la jornada electoral, sin embargo, en franco incumplimiento a dicha disposición procedió a difundir en forma pública y notoria las obras públicas y de asistencia social realizadas durante ese período.
Que para acreditar lo anterior, fueron exhibidas en su oportunidad las documentales privadas consistentes en notas periodísticas de diversos medios de comunicación, la prueba técnica relativa a material fotográfico, de las que es fácil desprender la entrega de material y despensas por parte del Gobierno del Estado; la prueba técnica consistente en un video del que se advierte la entrega indiscriminada por parte del Gobernador de obra pública, asistencia social y material de construcción; así como la documental pública consistente en un testimonio notarial levantado por el fedatario público número 105 del Estado de México, en la que da fe de la difusión de obra pública y asistencia social, publicada en la página de Internet del Gobierno del Estado.
A partir de la página 567 a la 578 transcribe los textos de las notas periodísticas, que según su dicho, acreditan el ilegal actuar del Gobernador del Estado, en las que se contiene la fuente periodística, la fecha y el contenido de la nota.
Refiere que de las citadas documentales se puede constatar que el Gobernador inaugura obra pública en el Estado y en el municipio de Tijuana, sin escatimar en regalar despensas, balones, uniformes deportivos y todo tipo de servicios asistenciales, quebrantando con tales acciones el principio de equidad en el proceso electoral.
Que la difusión y entrega de obra pública, así como la entrega de diverso material a ciudadanos Bajacalifornianos se robustece también con la prueba técnica consistente en un video al que denomina “Video de entrega de despensas” del que afirma, se desprende la actividad ilegal que realizaron el Gobernador y el Secretario de Desarrollo Social, ambos del Estado de Baja California, efectuando la reproducción escrita de dicho video a fojas 581 a la 585.
Con relación al Acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Baja California, por el cual se emitieron las reglas de neutralidad para ser atendidas por el Gobernador del Estado, Presidentes Municipales, Delegados Federales de diversas dependencias y en general, por todos los servidores públicos federales estatales y municipales durante el proceso electoral dos mil siete, la coalición actora expone lo siguiente:
Que el Gobierno Estatal, a través de Eugenio Elourduy Walter, sus secretarías y dependencias violentaron el principio de equidad, al no observar sus disposiciones, en primer lugar, porque a sabiendas que le estaba prohibido, difundió campañas publicitarias de propaganda pública o de desarrollo social, así como de imagen al servidor público.
Específicamente, menciona que se violentó el acuerdo de neutralidad, al publicar dentro de los plazos prohibidos, los logros alcanzados por la administración estatal, por hacer campañas de obra pública y de desarrollo social y por promover la imagen personal del Gobernador Constitucional de Baja California.
Con ello, expone, violentaron el bien jurídico tutelado por el acuerdo de neutralidad precitado, que es el adecuado comportamiento de los servidores públicos, la neutralidad e incondicionalidad del servicio público frente a los procesos electorales y la libertad para emitir su voto.
Señala que en el expediente RR-109/2007 ofreció una carpeta de plástico color negra con los ejemplares originales de las notas periodísticas que no fue valorada por la responsable.
Por otra parte, la coalición actora señala que la difusión de las obras públicas y asistencia social que desplegó el Gobernador del Estado, en las fechas estrictamente prohibidas por el Consejo Estatal Electoral, encuentra sustento también en el testimonio notarial pasado ante la fe del Notario Público número ciento cinco en la ciudad de Naucalpan de Juárez, Estado de México, que según dice, exhibió con su demanda, y del que se desprende que dicho fedatario, al entrar a la página de internet del Gobierno del Estado de Baja California, denominada http: //www.bajacalifornia.gob.mx, observó que lo remitía en forma automática a la página denominada http: //www.bajacalifornia.gob.mx/portal/ index. jsp. com, y dentro de éstas, la difusión por parte del Gobierno del Estado de diversas obras públicas y asistencia social, en las fechas que de dicho testimonio notarial se desprenden.
A fojas de la 585 a 588 transcribe el contenido del testimonio notarial antes referido y señala que es impropio lo aducido por la responsable en cuanto a que no se acredita que medie actividad del Gobierno para hacer llegar la página de Internet respectiva a los electores, puesto que, el objetivo de la existencia de dicha página y de otras dentro de la Internet, es el de dar a conocer a los usuarios de tal medio de comunicación las actividades y servicios que se ofrecen en su contenido, de acuerdo a la naturaleza de las mismas, en el caso concreto, los servicios y actividades de la administración pública estatal así como la de los titulares de sus órganos, además, es bien conocido el impacto que en esta época tiene la Internet, como medio de comunicación y difusión de actividades de toda índole, de tal suerte que aun cuando se haga necesaria la voluntad de acceder a determinado sitio de la Web, el titular de ese portal no deja de incurrir en el incumplimiento de difundir sus actividades institucionales.
Finaliza que los elementos probatorios referidos, adminiculados entre sí, permiten llegar a la convicción de que, efectivamente, el Gobernador desatendió el acuerdo de neutralidad en cuestión, irregularidad que debe ser considerada grave, pues con dicha actitud de difusión es claro que influyó en el proceso electoral y como consecuencia, en el ánimo del votante, lo que ocasionó que el proceso electoral se revistiera de inequidad, principio rector para estimar una elección válida.
Son inoperantes los agravios reseñados, puesto que además de que algunos de ellos, se expresan de manera genérica, vaga e imprecisa, no combaten ni desvirtuan la totalidad de las consideraciones medulares en que se apoyó la responsable para negar valor probatorio a las diversas probanzas que refiere.
En efecto, la responsable en la parte conducente de la sentencia reclamada consideró que aun cuando la incoante manifestó que para acreditar las irregularidades aducidas exhibió las documentales privadas, relativas a notas periodísticas de distintos medios de comunicación, las pruebas técnicas consistentes en treinta y un fotografías, y una videograbación, así como la documental pública relativa a un testimonio notarial, lo cierto era que tales medios de convicción no fueron aportados al recurso primigenio, por lo cual, el recurrente incumplía con la carga probatoria impuesta por el artículo 459 de la ley electoral local, lo que restulaba suficiente para desestimar sus agravios.
También sostuvo que aun en el supuesto de que las citadas probanzas hubieran sido exhibidas, las notas periodísticas sólo podrían constituir un indicio de que se difundieron actividades presumiblemente gubernativas y que ello se realizó, en algunos casos, dentro de los treinta días anteriores a la jornada electoral, mas no así, que la difusión de las obras o acciones institucionales haya sido ordenada por el Gobierno del Estado, dado que de la transcripción de referencia no se advertía una inserción pagada por las autoridades locales, ni que fuera una notificación oficial en la que se diera a conocer un programa institucional, ni que se hubiera invitado al medio de comunicación respectivo para que cubriera el evento, por lo que, al no depender de las autoridades locales, las mencionadas notas, no se podía concluir que se infringiera el artículo 388 de la ley electoral local, máxime que se trataba de una serie de noticias que daban a conocer diversos diarios como “El Mexicano”, “Frontera”, “El Sol de Tijuana”, entre otros y no las autoridades locales.
Que en todo caso, la información publicada en los diarios señalados sería producto de la actividad propia de los periodistas y de las empresas respectivas, que tienen como función dar a conocer a la población los acontecimientos acaecidos en el territorio de Baja California.
Que a mayor abundamiento, de las propias notas periodísticas no era posible desprender el grado de influencia que su contenido pudo haber provocado en el ánimo de los electores del Municipio de Tijuana, como para haber determinado el sentido de su voto, pues en su caso, lo único que generarían serían presunciones sobre la existencia de su contenido y, de ser así, tales documentales por sí mismas, no eran aptas para acreditar la intervención del Gobierno del Estado, en virtud de que no existían otros medios de convicción que adminiculados con las notas periodísticas pudieran llevar a esa conclusión.
Además sostuvo que de las transcripciones de las notas periodísticas se desprendía que algunas de las supuestas actividades institucionales, cuya difusión indebida se cuestionaba, se realizaron en ciertos casos, en municipios diversos al de la elección de Presidente Municipal de Tijuana, por lo que aun en el supuesto de que se hubiesen llevado a cabo, no sería factible determinar cómo tal difusión impactó a los ciudadanos del citado Municipio, al haber acontecido en otra circunscripción territorial que no guarda vínculo o nexo con los hechos y agravios aducidos por la actora.
Que lejos de evidenciarse la irregularidad alegada por la actora en cuanto a la inducción de los votos, del análisis de los resultados obtenidos en el citado Municipio respecto de la elección de munícipes, se desprendía que la coalición actora resultó triunfadora en los distritos electorales VIII, IX, XIII y XVI, es decir, en cuatro de los siete distritos, en donde se recepcionó la votación para la elección de munícipes, por lo que de haber existido una afectación de la voluntad del electorado con la difusión de las notas periodísticas, ésta se debió haber reflejado, por lo menos en la mayoría de dichos distritos, por lo cual, no podía estimarse dicha difusión como elemento determinante para el resultado de la elección.
También estableció que es criterio reiterado de esta Sala Superior que las notas periodísticas lo más que podrían acreditar sería la existencia y difusión de la noticia, evento o entrevista, en un periódico o publicación, mas no la veracidad de los hechos ahí narrados ni de los términos allí descritos; toda vez que la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación no trae aparejada indefectiblemente la veracidad de los hechos que se informan, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes, cuya confiabilidad no siempre es constatable, máxime que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea por omisiones o defectos en la labor periodística o la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.
En cuanto a la prueba técnica consistente en el video, la responsable expresó que en caso de que se hubiera exhibido, sólo generaría el indicio de que se llevaron a cabo las actividades que en él se describen, como son la entrega de obra pública, así como de despensas y materiales de construcción, sin embargo, en dicha probanza no se describían circunstancias específicas de tiempo y modo, de las que se pudiera inferir si las actividades ejecutadas por el Gobernador y funcionarios públicos se realizaron durante el lapso prohibido por la ley y mucho menos si el video fue elaborado por la propia autoridad, a fin de difundir tales actividades y si ello se verificó; y en su caso, en qué medios de comunicación fue transmitido para dicho fin, así como si la difusión se dio en el municipio de Tijuana a fin de inducir el voto de los electores en el sentido afirmado por la actora.
Respecto al testimonio notarial correspondiente, la responsable señaló que aun cuando se hubiera exhibido, de su contenido no se podría advertir que el Gobernador hubiera difundido las actividades en comento, pues sólo refiere a información almacenada en una página de Internet, a la cual los ciudadanos pueden acudir a consultarla, si así lo desean, es decir, no basta con que las personas estén conectadas al sitio web, sino que es necesario que los usuarios tengan la voluntad de consultar una página determinada, sin que en el caso, se acreditara que hubiere mediado actividad del Gobierno para hacerla llegar a los electores, como podría ser, el hecho de que se anunciara en los diversos medios de comunicación la existencia de tal página y la información que en ella se puede encontrar.
Que en suma, del citado testimonio no se desprendía ningún indicio respecto al número de visitantes que durante el lapso de prohibición establecido en la ley, acudieron a la página de Internet y mucho menos cuántos consultaron la información contenida en ella, por lo que tal testimonio era insuficiente para acreditar el impacto generado en los electores del municipio de Tijuana que provocara la inducción de su voto en los términos aducidos por la recurrente.
Que asimismo, la información contenida en la página web no se encontraba publicada en forma accesible, al ser necesario realizar sistemáticamente una búsqueda dentro del portal, para poder acceder a tal información, por lo que no podía considerarse como una difusión del Gobierno del Estado, si éste en sus archivos cuenta con información y un ciudadano de motu proprio acude a buscarla por cualquier interés.
De igual manera, adujo que la actora en su escrito recursal no proporcionó dato alguno relativo al impacto que pudo tener la supuesta difusión de propaganda en Internet, durante el tiempo prohibido, pues se limitó a manifestar que es claro que influyó en el proceso electoral, datos que eran relevantes para que se pudiera determinar la trascendencia que en su caso, la propaganda institucional tuvo en el electorado, al ser un criterio reiterado por la Sala Superior que no basta la existencia de una irregularidad para que se afecte la decisión ciudadana emitida mediante el sufragio, sino que es necesario que esté demostrado que dicha inconsistencia afectó de manera grave y generalizada esa determinación.
Del ejercicio comparativo entre los motivos de disenso materia de este análisis y las consideraciones medulares de la responsable antes sintetizadas, se colige que dichos argumentos no combaten ni desvirtúan la totalidad de esos razonamientos.
En efecto, los agravios de la coalición actora se enderezan a atacar las consideraciones de la responsable, por las cuales negó valor probatorio a las probanzas que ahora describe, sin embargo, se olvida de controvertir el razonamiento toral, consistente en que dichos elementos de convicción no fueron exhibidos en el recurso primigenio y que esa circunstancia bastaba para desestimar los agravios atinentes.
También omite formular argumentación alguna encaminada a combatir que la información publicada en los diarios correspondientes, en todo caso, sería producto de la actividad propia de los periodistas y de las empresas respectivas, que tienen como función dar a conocer a la población, los acontecimientos acaecidos en el territorio de Baja California.
Tampoco cuestiona la consideración relativa a que aun cuando se hubiere llevado a cabo la difusión de las notas informativas, no sería factible determinar la forma en que impactó a los ciudadanos de Tijuana, por haberse llevado a cabo dicha difusión en otra circunscripción territorial que no guarda vínculo o nexo con los hechos y agravios aducidos por la actora.
De igual forma, la actora en sus agravios omite cuestionar la consideración relativa a que la irregularidad aducida no se evidenciaba, en razón de que la coalición recurrente resultó triunfadora en los distritos electorales VIII, IX, XIII y XVI; es decir, en cuatro de los siete registros en donde se recepcionó la votación de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Tijuana.
Menos aun, combate el razonamiento atinente a que las notas periodísticas lo más que pueden acreditar es la existencia y difusión de la noticia, evento o entrevista que consignan, mas no la veracidad de los hechos que se narran ni los términos en que se describe, ya que el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes, cuya confiabilidad no siempre es constatable y además, en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea por omisiones o defectos en la labor periodística o la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.
Asimismo, la enjuiciante no formula argumento alguno tendente a establecer que, opuestamente a lo dicho por la responsable, en el video exhibido sí se describen las circunstancias específicas de tiempo y modo, de las que pueda deducirse que las actividades ejecutadas se realizaron durante el lapso prohibido por la ley y que también se demuestra que el video fue elaborado por la propia autoridad a fin de difundir sus actividades institucionales, así como en qué medios de comunicación se transmitieron y que la difusión se dio precisamente en el municipio de Tijuana.
Igualmente, la incoante no refiere que sea falso que el testimonio notarial respectivo resultara insuficiente para acreditar el impacto generado en los electores del municipio de Tijuana que provocara la inducción de su voto, al no desprenderse de él, ningún indicio en relación al número de visitantes que en el lapso de prohibición establecido en la ley, acudieron a la página de Internet en cuestión, y mucho menos, cuántos consultaron la información que contiene; o en su caso, que tal aspecto no fuera necesario para efectos de determinar la trascendencia que en su caso, la propaganda institucional difundida en Internet, tuvo en el electorado, exponiendo las argumentaciones que demostraran esa aseveración.
Por tanto, al no controvertirse todos y cada uno de los razonamientos torales en que se apoyó la responsable para desestimar los agravios atinentes a la valoración de las probanzas en comento, éstos permanecen incólumes y se mantienen firmes para continuar en lo conducente, rigiendo el sentido de la sentencia reclamada, en tanto que las consideraciones no controvertidas son suficientes por sí solas para sustentar el criterio adoptado por la responsable.
Sirve de apoyo la tesis 1a. XV/2005 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 211 del tomo XXI, Marzo de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y contenido siguiente:
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir todas las consideraciones en que se apoya la resolución impugnada. Ahora bien, los agravios resultan inoperantes cuando tienen como finalidad controvertir argumentos expresados por el órgano de control constitucional en forma accesoria a las razones que sustentan el sentido del fallo, sobre todo cuando sean incompatibles con el sentido toral de éste, porque aunque le asistiera la razón al quejoso al combatir la consideración secundaria expresada a mayor abundamiento, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguiría rigiendo la consideración principal, en el caso la inoperancia del concepto de violación.
Con independencia de lo anterior, aun cuando se superara la inoperancia desarrollada, esta Sala Superior no estaría en posibilidad jurídica de abordar el análisis de fondo de los argumentos vertidos por la enjuiciante, a fin de establecer el alcance probatorio de los elementos de convicción a que alude, pues al efecto debe considerarse que en los autos del recurso se primigenio no fueron exhibidas tales probanzas, como lo indicó la responsable, sin que esto haya sido desvirtuado por la actora; lo que de suyo impide a este órgano jurisdiccional realizar su justipreciación directa, al no haber sido integrados a la litis en el recurso de origen.
No es óbice a lo antes expuesto, que junto con la demanda mediante la cual se enderezó el presente juicio de revisión constitucional electoral se hayan acompañado ciento setenta y dos ejemplares de distintos periódicos, puesto que éstos nunca fueron ofrecidos como pruebas en el recurso de origen; es decir, la actora pretende introducirlos hasta esta instancia, lo cual hace patente que se trata de elementos probatorios novedosos que de ninguna manera podrían ser tomados en cuenta por este Tribunal para la resolución del caso, máxime que tampoco se evidencia que puedan ser considerados como supervenientes, habida cuenta que son periódicos que corresponden a fechas anteriores a la presentación del recurso de origen, y por ende, tuvo la posibilidad de ofrecerlos, sobre todo, porque la propia actora en ningún momento señala que haya tenido conocimiento de ellos con posterioridad a tal presentación.
II. Injerencia del Gobernador del Estado de Baja California.
En distinto orden, la coalición actora aduce, en esencia, que la actuación indebida del titular del Poder Ejecutivo Estatal en franca transgresión al acuerdo de neutralidad se encuentra acreditada, pues inclusive el máximo órgano electoral del Estado declaró la intromisión ilegal del titular de dicho poder en el considerando VI, del acuerdo de validez de la elección de Gobernador del Estado de Baja California.
Agrega que el Consejo Estatal Electoral, desde el inicio del proceso electoral, tuvo conocimiento de la actuación intrépida y aberrante del Gobernador del Estado de Baja California y que dichas acciones deliberadas pusieron en riesgo los requisitos formales y los principios constitucionales y legales para que el proceso electoral en cuestión fuese considerado producto del ejercicio popular de la soberanía, tal como se desprende de su acuerdo de veintitrés de julio de dos mil siete, por el que rechazó la injerencia de dicho Gobernador en el proceso electoral local, el cual, señala ofreció como prueba documental pública y la autoridad responsable omitió valorar.
Esos motivos de disenso devienen inoperantes, porque no combaten ni desvirtúan las consideraciones torales vertidas por el tribunal responsable en relación con el tema que refiere la ahora coalición.
En efecto, dicha autoridad en la parte conducente de la sentencia reclamada sostuvo que la recurrente omitió exhibir con su escrito inicial, los medios de pruebas tendentes a acreditar su afirmación, en el sentido de que el Consejo Estatal Electoral al emitir la declaración de validez de la elección, reconoció la existencia de diversas irregularidades suscitadas durante el desarrollo del proceso electoral.
Asimismo, consideró que con independencia de lo anterior, no asistía razón a la actora, puesto que de la copia certificada del acuerdo relativo a la declaración de validez de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, se desprende que la autoridad electoral administrativa en ninguna parte reconoció ni aludió a la existencia de irregularidades en el proceso electoral, por lo cual su argumento respectivo resultaba infundado.
Que además, la actora al expresar su agravio correspondiente siempre hizo referencia a la elección de gobernador, es decir, enderezó sus alegaciones contra la declaratoria de validez de dicha elección, de manera que, tales argumentaciones se relacionaban con un acto distinto y ajeno al combatido en el recurso de revisión de donde emana la sentencia ahora reclamada, por lo que dichos argumentos eran en ese aspecto, inoperantes.
Del análisis comparativo entre los agravios que nos ocupa y las consideraciones sintetizadas del tribunal responsable, se colige que esos argumentos no enfrentan de manera directa dichos razonamientos, pues no combaten ni desvirtúan tales consideraciones.
Lo anterior se sustenta, porque en los apuntados agravios, la ahora enjuiciante se limita alegar que la intromisión del Gobierno del Estado se encuentra acreditada, toda vez que la propia autoridad electoral administrativa así lo reconoció en el considerando VI del acuerdo de validez de la elección de Gobernador; sin embargo, no formula argumento alguno tendente a demostrar que sea falso que hubiera omitido exhibir con su escrito inicial los medios de convicción atinentes para acreditar dicha afirmación; o en su caso, aun cuando no las haya exhibido, tales probanzas estaban al alcance de la propia autoridad, exponiendo las razones que apoyaran esa aseveración.
Tampoco cuestiona la consideración de la responsable consistente en que la autoridad electoral administrativa, en ninguna parte del acuerdo de declaración de validez de la elección de presidente municipal de Tijuana, Baja California, reconoció ni aludió a la existencia de irregularidades en el proceso electoral.
Menos aun señala, que sea inexacto que sus alegaciones se hayan enderezado contra un acto distinto y ajeno al combatido en el recurso de origen, o bien, por qué estima que razón las supuestas irregularidades de la elección de gobernador, influyeron también en la elección de presidente municipal de Tijuana, esto es, no precisa cuál es, a su juicio, el nexo causal o la relación existente entre ambos actos, que ocasionara que la violación del primero trascendiera al segundo.
Luego, las apuntadas consideraciones de la responsable deben quedar subsistentes y mantenerse firmes para continuar rigiendo, en lo conducente, el sentido de la resolución reclamada, atento a que, como se anticipó, el presente medio de impugnación se rige por el principio de estricto derecho, en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual, se deben proporcionar al Tribunal todos los elementos necesarios para abordar el examen de la legalidad del acto reclamado.
También resultan inoperantes los argumentos materia de este análisis, porque la coalición actora se concreta a manifestar que el tribunal responsable omitió valorar la prueba documental consistente en el acuerdo de veintitrés de julio de dos mil siete, emitido por el Consejo Estatal Electoral, en el que, según dice, se rechazó la injerencia del Gobernador del Estado en el proceso electoral local; no obstante que dicho documento fue aportado en el recurso primigenio.
Empero, la coalición enjuiciante no precisa qué hechos o circunstancias concretas pudieran desprenderse de la documental de mérito, que demostraran la supuesta intromisión del citado Gobernador, ni tampoco expresa cuál es el valor probatorio que, en su caso, podría corresponderle, para ilustrar sobre esa irregular actividad, máxime que de la lectura del citado acuerdo de veintitrés de julio de dos mil siete, se advierte claramente que, aun cuando se alude en su contexto que fue tomado por el Consejo Estatal Electoral, lo cierto es que solamente aparece suscrito por uno de los Consejeros que lo integran, particularmente, Raúl Flores Adame.
III. Omisión del tribunal responsable de ocuparse del contenido de los informes justificados y del monitoreo que se acompañó.
La coalición actora, a fojas de la ciento treinta y tres a la cuatrocientos veintiuno, transcribe íntegramente los informes circunstanciados rendidos por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California en los diversos recursos de revisión interpuestos por las coaliciones “Alianza Por Baja California” y “Alianza Para Que Vivas Mejor”, contra los resultados de la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado.
Posteriormente, la enjuiciante afirma que el tribunal responsable no se pronunció respecto de lo aseverado en dichos informes sobre la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral, por intervención indebida del titular del Poder Ejecutivo, ni del monitoreo realizado por los medios de comunicación, a través del cual, la autoridad administrativa electoral llegó a la conclusión de la injerencia de dicho Gobernador en perjuicio de los principios fundamentales de toda elección.
Sostiene que en el monitoreo ofrecido en el informe circunstanciado rendido en el recurso de revisión interpuesto por la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” contra la elección de Gobernador del Estado, se aprecian las constantes y diversas declaraciones realizadas por Eugenio Elourduy Walter que sirvieron de evaluación y motivación para que ese Consejo Estatal Electoral considerara indebida su participación, provocando perturbación en el estado de ánimo de los ciudadanos bajacalifornianos en perjuicio del proceso electoral.
Al respecto, cita el texto de la tesis sustentada por esta Sala Superior de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL.”
Señala que en autos obran las videograbaciones que aportó, las ofrecidas por el Consejo Estatal Electoral, mediante el monitoreo que realizó a los medios de comunicación en el proceso electoral (que la autoridad responsable desestimó) y la declaración de la misma autoridad sobre la ilegal intromisión del Ejecutivo del Estado antes mencionada.
Que en dicho monitoreo aparece que el Consejo Estatal Electoral determinó que la validez de elección del Gobernador del Estado se vio afectado por la realización de actos que atentaron contra la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, puesto que la máxima autoridad gubernamental no se mantuvo al margen del proceso electoral, utilizando el poder público en detrimento de la equidad e imparcialidad que debe existir en toda elección.
Al efecto, enlista los extractos de las notas televisivas que se desprenden del citado monitoreo.
Los anteriores motivos de inconformidad resultan infundados, toda vez que no existía obligación por parte de la autoridad responsable de pronunciarse en la sentencia reclamada, en torno al contenido de los informes circunstanciados y monitoreo anexo que refiere, en virtud de que como la propia actora lo reconoce, se trata de los informes circunstanciados que rindió el Consejo del Instituto Estatal Electoral en el diverso recurso de revisión RR-108/2007 y su acumulado RR-109/2007, formados con motivo de la impugnación de la elección de Gobernador del Estado de Baja California; razón por la cual, jurídicamente no era factible que los tomara en cuenta al emitir la resolución que ahora se impugna, cuya materia de estudio comprendía únicamente la impugnación de la elección de munícipe de Tijuana.
No favorece a la coalición actora, la invocación que hace de la tesis de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL”; puesto que si como ya se expuso anteriormente, la acumulación es una facultad potestativa cuya omisión no irroga perjuicio a los promoventes, y además, en el caso, no resultaba procedente la acumulación del expediente relativo a la elección de Gobernador y del asunto que nos ocupa, por las razones desarrolladas con antelación, resulta evidente que tampoco podría operar la figura de la adquisición procesal, en tanto que esa institución procesal sólo resulta aplicable en relación al material probatorio que legalmente esté agregado al expediente correspondiente a un juicio específico, recurso o proceso en materia electoral, por lo que, si en la especie, no era procedente la acumulación, no habría adquisición procesal de las pruebas ofrecidas y aportadas en cada uno de los recursos respectivos, para considerar tales como pruebas como constitutivas de una unidad probatoria.
Con independencia de lo anterior es de tomar en cuenta que esta Sala Superior, al resolver el diverso juicio de revisión constitucional SUP-JRC-271/2007, promovido por la propia coalición actora, efectuó pronunciamiento en relación con el monitoreo en cuestión, en el sentido siguiente:
“De esos archivos electrónicos, no se advierte que el aludido Consejo Estatal Electoral haya seguido una metodología para elaborar su denominado “monitoreo”, ya que se encuentran en desorden, tanto videos como notas periodísticas, cuya única identificación es el nombre de la carpeta electrónica y del archivo electrónico respectivo, en los discos compactos que los contienen. Incluso, en algunas carpetas, hay listados con los nombres de personas y fotografías de ellas, respecto de los cuales no se menciona qué relación guardan con los hechos asentados en el informe circunstanciado, rendido por la autoridad administrativa electoral en el recurso de revisión de origen.
Tal Información carece de sistematización alguna, que permita estar en aptitud de relacionarla con los cuadros que se transcribieron párrafos atrás, para que este Tribunal Electoral pudiera constatar lo señalado en éstos; aunado a que tampoco se halla en los discos compactos o en documento escrito, algún archivo que contenga un informe detallado del supuesto monitoreo realizado.
En consecuencia, la falta de metodología mencionada permite concluir que el Consejo Estatal Electoral denominó “monitoreo”, a la recopilación de spots, notas periodísticas y entrevistas, que en realidad no tiene esa naturaleza.”
De tal modo, es claro que aun cuando el monitoreo hubiera sido tomado en cuenta por la autoridad responsable para la resolución del presente caso, en nada habría variado el sentido de la sentencia impugnada, pues como se sostuvo, el citado monitoreo incumplió con el método exigido para tal efecto.
IV. Opinión de la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
La coalición enjuiciante expresa que la injerencia indebida del Gobernador del Estado fue tan evidente que trascendió al conocimiento nacional, tan es así, que la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados Federal, el treinta y uno de julio de la presente anualidad, sometió a consideración un punto de acuerdo mediante el cual, advierte la intervención del ejecutivo estatal en la elección de cinco de agosto con el propósito de beneficiar a los candidatos de su partido de origen y que formaron la coalición “Alianza Por Baja California”, tal como afirma, se advierte de la página electrónica de la Sexagésima Legislatura Federal, así como los documentos intitulados: “Proposición con punto de acuerdo por el que se solicita al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no convalide procesos electorales que se basan en campañas negativas, a cargo de los Senadores Fernando Jorge Castro Trento, Carlos Lozano de la Torre, Mario López Valdez y el diputado César Horacio Jaquez Duarte, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional,”, “Punto de acuerdo por el que se exhorta al Instituto Federal Electoral al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a los institutos y tribunales electorales de las entidades federativas a no validar procesos electorales que sustenten en campañas negativas o con intervencionismos de las autoridades, a fin de garantizar la certeza, imparcialidad, equidad e ilegalidad de los mismos” y “Punto de Acuerdo por el que el Senado de la República exhorta a los Gobernadores de los Estados a conducirse con respeto a la ley y a las instituciones en los procesos electorales locales; a cargo del Senador Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional” cuyos textos transcribe.
Explica que lo anterior se cumplió con el oficio número CEE/2183/2007, de veinticuatro de julio de dos mil siete, dirigido al Senador Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, en el que informa sobre el rechazo del Gobernador del Estado a la injerencia en el proceso electoral local de dos mil siete, así como que se comunicó a la población que el Instituto Estatal Electoral de Baja California es el único responsable de la conducción del proceso y la jornada electoral respectiva.
Expone que la autoridad responsable indebidamente desestimó las referidas documentales, toda vez que la intromisión del Gobernador se encuentra inmersa dentro de los referidos acuerdos, documentales que hacen prueba plena, en razón de su conocimiento público y notorio.
Que es incorrecta la consideración de la responsable, relativa a que el dictamen de la Primera Comisión Permanente es insuficiente para demostrar que existió un uso de recursos públicos provenientes de programas oficiales del Estado de Baja California, aplicados directamente a las campañas políticas de la coalición “Alianza Por Baja California”, por el hecho de haber sido emitido por una autoridad que carece de competencia para determinar si hubo o no irregularidades en el proceso electoral; ello porque según afirma, el Instituto Estatal Electoral es una institución que por disposición constitucional tiene competencia para calificar los procesos electorales estatales y es quien solicita su intervención bajo los procedimientos que se consideren más convenientes, con el propósito de que cese toda injerencia del ciudadano Eugenio Elourduy Walter, en funciones que solo competen a dicho Instituto y para que no utilice los órganos del Estado que están bajo sus órdenes para obstaculizar y perturbar el funcionamiento normal de los distintos órganos del propio Instituto; asimismo, que no sean utilizados para hostigar, coaccionar o tratar de vulnerar los derechos político-electorales de los ciudadanos.
Son inoperantes los motivos de disenso reseñados, puesto que no combaten ni desvirtúan la totalidad de las consideraciones vertidas por la autoridad responsable, en relación con los puntos de acuerdo descritos por la ahora actora.
En efecto, el Tribunal responsable al ocuparse de ese tema, expuso esencialmente que, aun cuando se hubiere presentado el punto de acuerdo de la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, no constituye más que un posicionamiento u opinión de quienes lo suscriben, respecto de determinados hechos o conductas atribuibles a un tercero, sin que ello sea suficiente para tener por ciertos los hechos ahí narrados, ni de los términos allí descritos, dado que no se aportan otros medios de convicción que lo apoyen.
Aunado a ello, señaló que el referido punto, suponiendo su existencia, resultaba insuficiente para demostrar que existió uso de recursos públicos provenientes de programas oficiales del Estado de Baja California, aplicados directamente a las campañas políticas de los candidatos de la coalición “Alianza Por Baja California”, por haber sido emitido por una autoridad que carece de competencia para determinar si hubo o no irregularidades en el proceso electoral, sin perjuicio de que no se encontraba sustentado en medio de prueba alguno, salvo las afirmaciones y consideraciones del grupo parlamentario que lo elaboró.
De lo anterior, se evidencia la inoperancia del agravio, ya que en primer lugar, cabe señalar que el motivo de disenso que invoca la coalición está dirigido a demostrar que el Instituto Estatal Electoral sí tiene competencia para calificar los procesos electorales estatales y es quien solicitó la intervención del órgano legislativo en comento.
Sin embargo, la responsable en ningún momento desconoció dicha atribución del Consejo Estatal Electoral, pues lo que adujo, fue que la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión carecía de competencia para determinar si hubo o no irregularidades en el proceso electoral, aspecto que por no haber sido materia de impugnación debe seguir rigiendo el sentido de su determinación.
Asimismo, tampoco combate la diversa consideración toral atinente a que el mencionado punto de acuerdo aun cuando se hubiere aportado como prueba, sólo constituía un posicionamiento u opinión del órgano legislativo, insuficiente para tener por ciertos los hechos ahí descritos; dado que no se aportaron medios de convicción en su apoyo.
Por tanto, los argumentos materia de análisis, resultan inoperantes.
V. Desventaja del candidato para llevar a cabo campaña electoral por doce días (SUP-JDC-695/2007)
En este punto, explica la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, que se vulnera el principio de congruencia tanto en su vertiente interna como externa; toda vez que el Tribunal “juzgó sus propios actos”.
Señala que tal violación tuvo lugar en la sentencia definitiva dictada en el expediente relativo al recurso de revisión RR-108/2007 y su acumulado RR-109/2007, interpuestos por la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” contra la elección de Gobernador, en virtud de que la responsable desestimó sin fundamentación ni motivación alguna, las pruebas de video ofrecidas en dicho expediente, puesto que en su opinión, tales probanzas sí tienen valor indiciario y resultan idóneas para la demostración de sus extremos.
Agrega que se viola en su perjuicio el principio fundamental de equidad, por el hecho de que al candidato Jorge Hank Rhon se le impidió competir en igualdad de condiciones con el resto de los participantes para acceder al cargo público que pretendía mediante una elección democrática, libre y auténtica.
Para explicar lo anterior, señala que con motivo de la substanciación del recurso de inconformidad RI-23/2007 del índice del Tribunal Electoral Local y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-695/2007, no estuvo en posibilidad de realizar su campaña por casi dos semanas, de lo que derivó que a menos de un mes de la jornada electoral, la ciudadanía ignorara quiénes eran los candidatos contendientes a la gubernatura estatal, lo que dependía de la decisión que al respecto tomara esta Sala Superior, circunstancia que generó falta de certeza en el proceso electoral.
Afirma que en la propia resolución dictada en el expediente RR-108/2007 y su acumulado RR-109/2007, se reconoce que la revocación de la candidatura y la imposibilidad de realizar su campaña durante el período comprendido del veintidós de junio al seis de julio de dos mil siete sí causó agravio al candidato Jorge Hank Rhon, pero que como fue revocada la resolución del RI-23/2007 se resarció el daño causado, lo cual según la coalición actora, se desvirtúa con la propia resolución.
Controvierte lo afirmado por el Tribunal responsable en el sentido de que si bien el candidato en mención no realizó actos de campaña electoral por el periodo de doce días, sin embargo, tuvo una presencia y prensa escrita sobre su imagen y su situación jurídica, concerniente a la revocación del registro.
Al respecto señala que tal consideración es errónea porque en ningún momento continuó con la campaña electoral, en los términos que dispone el artículo 291 de la ley de la materia, porque ese precepto se refiere a la difusión de plataformas electorales para la obtención del voto de candidatos registrados, y en el caso, Jorge Hank Rhon ya no se encontraba registrado como candidato, dado que la propia responsable determinó que se le había retirado el registro.
Agrega que todo tipo de “spot publicitario”, que haya sido difundido en la radio o televisión no puede ni debe ser considerado campaña electoral, como lo estimó la responsable, si no tuvo por objeto lo establecido en el artículo 291 de la invocada normatividad, toda vez que el ingeniero Jorge Hank Rhon no era candidato registrado y es por todos conocido que las campañas son para convencer o inducir el voto de los ciudadanos a su favor, por lo que sostiene que el solo hecho notable, acreditado y contundente de que se le impida a una persona promocionar una campaña electoral por un período determinado, sin importar en qué medida, vicia el proceso y genera una contienda inequitativa a todas luces.
Para explicar el perjuicio ocasionado, la coalición actora elabora diversos cuadros ilustrativos de los que desde su perspectiva, pudieron haber sido los resultados de la elección en que participó, de no haberse suspendido su campaña, reflejando que con los días de suspensión dejó de obtener casi ocho mil votos cada veinticuatro horas, votación con la cual, según afirma, hubiese ganado la elección a la gubernatura del Estado, con una diferencia de treinta y nueve mil seiscientos cinco votos más que los obtenidos por la coalición “Alianza Por Baja California”.
Son inoperantes los argumentos expuestos por la coalición actora, en la medida que están dirigidos a combatir la diversa resolución emitida en los recursos RR-108/2007 y su acumulado RR-109/2007.
Lo anterior se hace patente si se toma en consideración que tales argumentos los vincula directamente a la aludida resolución, aunado a que refiere expresamente a consideraciones que fueron vertidas por la autoridad responsable en ese fallo, en relación con la supuesta desventaja de Jorge Hank Rohn para llevar a cabo su campaña electoral por doce días con motivo de la tramitación del expediente RI-23/2007 y el juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano SUP-JDC-695/2007 ante esta Sala Superior.
Por tanto, si los motivos de inconformidad están dirigidos a cuestionar aspectos que no fueron expuestos por la autoridad responsable en la sentencia ahora reclamada, sino en una diversa, es inconcuso que no pueden ser objeto de estudio a través del presente juicio.
A ese efecto, resulta ilustrativa, por analogía, la Jurisprudencia 1a./J. 26/2000, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 69, del Tomo XII, Octubre de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto indica:
"AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE. Si una sentencia de un Juez de Distrito se funda en determinadas consideraciones para otorgar el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse inoperante."
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la coalición enjuiciante no formula razonamiento alguno por el que explique cómo es que a su juicio, la afectación que se provocó a Jorge Hank Rohn con la supuesta suspensión de su campaña, pudo haber perjudicado también a Fernando del Monte Ceceña, candidato por la coalición actora a Presidente Municipal de Tijuana, y menos aun, de qué forma pudo incidir en el resultado de la citada elección municipal.
Cabe señalar además, que esta Sala Superior, al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-271/2007, se pronunció respecto de los agravios relacionados con el tema en cuestión, los cuales reproduce en la demanda que ahora se analiza, calificándolos de inoperantes por ser simple reiteración de lo dicho en el recurso primigenio, y por no combatir las consideraciones vertidas por la responsable en aquel asunto.
VI. Indebida valoración de las pruebas aportadas para acreditar la campaña denostativa y propaganda injuriosa contra el candidato a la gubernatura Jorge Hank Rhon.
Aduce expresamente la coalición actora que le causa agravio la resolución dictada en el expediente RR-108/2007 y su acumulado RR-109/2007, en virtud de que la responsable indebidamente estimó que los spots publicitarios constituían actos de propaganda electoral sin haber hecho una valoración de fondo de dichas probanzas, pues los argumentos expresados para justipreciarlas resultaron frívolos y faltos de lógica jurídica, sin sustento legal, ya que señaló que en las campañas electorales es dable divulgar información que proporcione a los electores todos los elementos para que estén en aptitud de emitir su voto de manera informada y razonada, pero que ello no implica restricción a la libertad de expresión, entre la que se ubica la crítica aceptable, pues de lo contrario se propiciaría el abstencionismo.
Lo anterior, afirma la coalición actora, contraviene la normatividad electoral, pues en las campañas no deben emitirse mensajes negativos respecto de los candidatos o los partidos políticos que impliquen desprestigio, calumnia, injurias o difamaciones, ya que con ello se contribuye a generar imágenes impertinentes e innecesarias al no referir a propuestas políticas, sino que se dirigen a la descalificación del candidato contendiente, tal como ocurrió en el caso, dado que la coalición “Alianza Por Baja California” contrató estaciones de radio y televisión para transmitir propaganda en descrédito del candidato a la gubernatura del Estado.
Indica que la autoridad responsable no valoró la documental pública consistente en la resolución recaída al recurso de inconformidad RI-65/2007, en la que el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California revocó el dictamen emitido por el Consejo Estatal Electoral, por el que resuelve la denuncia de hechos presentada por la ahora actora, contra el Partido Acción Nacional por la difusión del spot publicitario intitulado “C. DENOSTATIVA TELÉFONO DE HANK” relacionado con la propaganda electoral negativa; no obstante que la responsable tuvo a la vista el expediente relativo.
Asegura la coalición que la responsable tuvo conocimiento de los informes y las pautas publicitarias que la autoridad administrativa local recabó, relacionadas con la transmisión del spot publicitario de que se trata, del que es posible advertir quién lo contrató, las fechas, costos de transmisión y el medio de comunicación en que se difundió, lo cual ilustra en un cuadro representativo.
Por tanto, en concepto de la coalición actora, la autoridad responsable, con la resolución emitida dentro del expediente identificado con el número RR-108/2007 y su acumulado RR-109/2007, vulnera los principios de legalidad y certeza que rigen en la materia electoral, al incumplir en la propia resolución con los principios de congruencia y exhaustividad.
A su vez, expresa que el Tribunal responsable no realizó ningún tipo de valoración sobre la resolución recaída a la diversa denuncia CRPP/DH/37/2007, instaurada por la coalición actora contra la “Alianza Por Baja California”, con motivo de un spot publicitario en el que se denosta, injuria y difama al candidato al Gobierno del Estado, mismo que fue transmitido en diversas estaciones de televisión con una duración de treinta segundos, del cual recabó pauta publicitaria en la que se advierten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la transmisión del spot publicitario intitulado “TU CONFIANZA”
Agrega que el tribunal responsable confiere un valor probatorio de indicio leve a la prueba técnica consistente en la diversa videograbación que lleva por nombre “CAMPAÑA DENOSTATIVA ENTREVISTA” en virtud de que no se adminiculó con otras pruebas que pudieran fortalecer su valor indiciario.
Señala que tal consideración le causa perjuicio por ser contraria a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia electoral, puesto que tal probanza, adminiculada con otros elementos de prueba, acreditan la transgresión al principio de elecciones, libres, auténticas y periódicas, toda vez que de la citada videograbación se desprenden declaraciones que denostaron en todo momento al candidato de la coalición al Gobierno del Estado.
Concluye que la responsable dejó de valorar las diversas pruebas consistentes en spots publicitarios y entrevistas en televisión, ofrecidas por los candidatos de la coalición Alianza Por Baja California a Presidente Municipal de Mexicali y Gobernador del Estado, las cuales también son denostativas a los partidos integrantes de la coalición actora y a sus candidatos; cuyos contenidos reproduce a fojas cuatrocientos ochenta y seis a la cuatrocientos noventa y cinco.
Los conceptos de perjuicio destacados son inoperantes, porque también están referidos o se vinculan a la diversa sentencia emitida en el recurso de revisión RR-108/2007 y su acumulado RR-109/2007, relativa a la impugnación de la elección de Gobernador del Estado de Baja California, inclusive las consideraciones que pretende combatir con los apuntados argumentos no fueron vertidas por la responsable en la resolución impugnada en este juicio.
Además de lo anterior, son inoperantes porque no atacan los razonamientos medulares en que se apoyó el tribunal responsable para desestimar los agravios referentes a la campaña negativa (denostativa) del PAN-PANAL-GOBIERNO.
Es así, porque la responsable en la parte conducente estableció en primer lugar, que el actor omitió acompañar a su escrito recursal primigenio, los elementos de convicción tendentes a demostrar sus afirmaciones.
En segundo término, sostuvo que en el mejor de los casos y dando por hecho que la transmisión de los spots publicitarios en diversos medios de comunicación hubiera quedado acreditada con las probanzas que dijo adjuntar a su escrito inicial, ello en nada abonaría a la pretensión de la actora, toda vez que no aportó ningún elemento de prueba adicional, dirigido a demostrar los efectos que la supuesta campaña contra su candidato a Gobernador produjo en relación con la elección de Presidente Municipal de Tijuana; esto es, que con motivo de la realización de la supuesta campaña se hubiesen producido efectos negativos en el electorado del citado municipio, y por lo tanto, debiera declararse la nulidad de la misma por haberse vulnerado los principios rectores de toda contienda electoral.
Que en contraste, de las constancias de autos se desprende que ante los resultados obtenidos por la incoante, los efectos negativos que aduce, nunca se produjeron, toda vez que obtuvo el triunfo en la mayoría de los distritos electorales que comprende el municipio de Tijuana, y, por tanto, los agravios debían desestimarse.
La inoperancia de los agravios que nos ocupan, radica en que la coalición actora no formula argumento alguno tendente a establecer que contrariamente a lo aducido por la responsable, sí exhibió con su escrito recursal primigenio las probanzas atinentes para acreditar la campaña denostativa. Tampoco señala que fuera innecesario aportar algún elemento de prueba adicional para demostrar los efectos negativos que la citada campaña produjo en los electores del municipio de Tijuana.
De igual manera, no controvierte la consideración de la responsable consistente en que los efectos negativos de la pretendida campaña no se produjeron debido a que obtuvo el triunfo en la mayoría de los distritos electorales que comprende el municipio de Tijuana.
De ahí que, ante la falta de impugnación a las consideraciones antes citadas, éstas deben mantenerse incólumes para seguir rigiendo, en lo conducente, el sentido del fallo; razón por la cual, los argumentos bajo estudio devienen inoperantes.
Otra razón más para considerarlos inoperantes, lo constituye el hecho de que la ahora actora se concreta a formular señalamientos en forma genérica y abstracta, pues no explica porqué razón las consideraciones vertidas por la responsable son frívolas, carentes de lógica jurídica y sin sustento legal, además que, en cuanto a las probanzas que dice omitió haber valorado la responsable, no razona porqué considera que su contenido puede considerarse violatorio de la normatividad electoral por ser denostativo, amén de que no precisa el alcance o valor probatorio que tienen tales probanzas.
Aunado a ello, debe resaltarse que al referirse a las probanzas que demuestran la actividad denostativa, la actora expone literalmente que fueron ofrecidas por los candidatos de la “Alianza por Baja California” a Presidente Municipal de Mexicali y a Gobernador del Estado, lo que evidencia aun más, que no guarda relación con la elección que da lugar al presente juicio de revisión constitucional electoral, esto es, la del Municipio de Tijuana, Baja California.
Cabe resaltar que esta Sala Superior en el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-271/2007 resolvió que de las entrevistas y spots analizados, sólo dos de éstos, en su contenido podían implicar propaganda denostativa, sin embargo, precisó que no resultaban suficientes para declarar la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Baja California, toda vez que se trataba de hechos aislados, que no demostraban campaña o acción sistemática o generalizada, con independencia que por su contenido pudieran dar lugar a la imposición de alguna sanción en el ámbito administrativo electoral.
VII. Creación y Actuación de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE) de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, como instrumento de presión en el proceso electoral.
Sobre este tema, la coalición actora señala que el tribunal responsable utilizó un argumento recurrente, consistente en que los hechos cuestionados deben estar íntima o directamente relacionados con la decisión de los votantes o en perjuicio de éstos; sin embargo, indica la actora que no sólo los actos que influyen directamente en la decisión de los votantes deben ser considerados como irregulares del proceso electoral, sino también aquellos dirigidos a menoscabar la independencia de los órganos electorales, la legalidad de los actos de preparación y subsecuentes al desarrollo de la jornada electoral, el principio de equidad entre los contendientes que participan en una elección, la certeza jurídica electoral de las normas aplicables al proceso, entre otras.
Agrega que no resulta comprensible lo argüido por la responsable en el sentido que la creación irregular de un órgano policial e investigador especializado en perseguir delitos electorales, el cual fue instituido a menos de dos meses del día de la jornada electoral, no afecta a la ahora actora ni a los tijuanenses y bajacalifornianos, mas aun, cuando el Tribunal ha aceptado tácitamente que dicha irregularidad existió.
Al respecto, elabora un cuadro comparativo respecto del procedimiento de creación de la Fiscalía de Delitos Electorales en el Estado de Baja California y su homóloga a nivel federal, asimismo, transcribe el acuerdo de creación de la primera.
De la misma manera, la actora cuestiona las facultades del Procurador de Justicia del Estado para crear la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales, a través de un acuerdo como se hizo y en el tiempo que se dio; esto es, sesenta días del día de la jornada electoral, toda vez que en su concepto, dicho Procurador debió plantear tal creación al Gobernador del Estado, a efecto de que con base en el presupuesto, se viera la posibilidad material y humana para su creación; posteriormente, debió fijar los requisitos y calidades a cumplir por el funcionario para ocupar el cargo y proponerlos al Gobernador para que una vez aprobados se insertaran a través de la aprobación de una reforma en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California y definir sus funciones tanto en esa ley como en su Reglamento.
Igualmente, esgrime que el acuerdo por el que se creó la citada Fiscalía carece de una debida fundamentación y motivación, porque los artículos constitucionales y legales no facultan al Procurador para crear una dependencia de esa naturaleza sin antes ser aprobado por el Gobernador y el Congreso.
Por otra parte, controvierte el contenido del Acuerdo de creación precitado, concretamente, lo relativo a la implementación de un procedimiento para resolver las denuncias de carácter electoral, cuya parte conducente transcribe.
En esa tesitura, señala que dicha implementación evidencia que los funcionarios que atenderán e integrarán las averiguaciones previas, donde se denuncie la comisión de delitos electorales, serán los ministerios públicos comunes; es decir, los Ministerios Públicos que conocen toda clase de delitos, lo cual, pone en duda la supuesta especialización de una unidad, que no cuenta con instalaciones, personal capacitado y presupuesto propio para la persecución de esta clase de delitos.
Que no existía necesidad real y urgente que justificara la creación de la referida Fiscalía, en un plazo tan corto de dos meses, cuando en los procesos anteriores la presencia de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de la República fue suficiente para resolver los conflictos presentados.
Que abona a lo anterior el hecho de que se nombró al titular, J. Luis Gutiérrez Ivarra (sic), por acuerdo de uno de junio de dos mil siete; esto es, cuando aun no se había creado la citada Fiscalía; además que no se conocían los antecedentes y el perfil de dicha persona por encontrarse su nombramiento muy alejado de los supuestos y calidades que prevé la ley.
Aduce que los actos preparatorios y posteriores al día de la elección y que no necesariamente influyen directamente en la decisión de los electores, sí afectan de manera determinante el normal desarrollo del proceso electoral, máxime cuando se está hablando de la creación y función de una autoridad policial y de investigación cuya actividad específica es vigilar el proceso electoral, además de averiguar y en su caso, ejercer la acción penal contra aquellos ciudadanos que a su consideración han infringido el marco legal.
Concluye que es incorrecta la consideración del Tribunal responsable atinente a que la elección de Gobernador no pertenece ni está directamente relacionada con la elección de munícipe; en virtud de que tal aseveración llevaría al grado de sostener que los hechos que atañen a una elección de Gobernador o una elección de munícipe no comparten ningún elemento de relación entre sí, de tal forma, que se negaría que participan de los mismos tiempos de campaña, que la mayoría de la propaganda va dirigida a relacionar una elección con otra y lograr el voto para ambos, incluso para los diputados de mayoría relativa, que los mítines políticos o de promoción se hacen compartidamente entre los candidatos a gobernador y munícipe, mismos que son postulados por una sola coalición; negar todo esto sería alejarse de la realidad y desestimar su obligación de sentenciar conforme a las máximas de la experiencia, incluso, cabe indicar, que el fin de la coalición es asegurar el triunfo tanto de su candidato a Gobernador como a munícipe, atendiendo siempre a relacionar una elección con otra..
Los agravios antes descritos son inoperantes porque la actora no controvierte la totalidad de las argumentaciones vertidas por la responsable, en relación con los agravios atinentes a la creación y actuación de la Fiscalía en comento.
En efecto, la coalición actora, en tales argumentos, no cuestiona la consideración medular atinente a que la actora, en el recurso primigenio no expuso cómo afectó al proceso electoral la irregularidad invocada, ni aportó medios de convicción encaminados a probar la forma en que tal situación influyó en el ánimo de los electores, a fin de inducir su voto a favor de determinada opción política, en perjuicio de los intereses de la enjuiciante, respecto de la elección de munícipe de Tijuana.
Este razonamiento, no se combate por la coalición demandante, puesto que se limita a reiterar agravios relativos a la supuesta ilegalidad de la creación de la Fiscalía, pero no se explica ni demuestra, de qué manera la actuación de la Fiscalía en comento afectó el ánimo del electorado; por lo cual, las consideraciones de la responsable permanecen incólumes para continuar rigiendo en lo conducente el sentido de la resolución reclamada.
Aunado a lo anterior, debe decirse que, la cuestión relativa a los vicios relacionados con la creación de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales en el Estado, no puede ser materia de análisis ni a través del juicio primigenio ni a través de la presente instancia, en tanto que la materia de examen en ambos casos, lo constituye determinar la validez o invalidez de una elección, atendiendo a si se violaron o no los principios rectores de los procesos electorales, cuestión que nada tiene que ver con la conformación de un órgano dependiente de la Procuraduría General de Justicia en el Estado ni la estructura que adopte dicho ente para el cumplimiento de sus fines; es decir, la supuesta ilegalidad que pudiera haber en la creación de tal órgano, en todo caso, podría ser materia de estudio mediante diversa vía, la cual tendría que idónea para combatir normas de carácter general, como en el caso lo es la reforma legal en que se creó la multicitada dependencia.
Lo anterior se hace patente, porque este Tribunal Electoral no tiene competencia para analizar las irregularidades que pudieran existir en su creación, por no ser este juicio un medio de control constitucional abstracto.
Además, cabe destacar que aun aceptando que pudieran existir las irregularidades o vicios que plantea la enjuiciante en la creación de la Fiscalía multireferida, tal circunstancia en sí misma, y por sí sola, no evidencia de manera plena que ese órgano haya sido utilizado como herramienta de intimidación, coacción y represión de los militantes, cuadros, candidatos, simpatizantes y ciudadanos afines a los intereses de la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, pues las inconsistencias que pudieran haber en su proceso de conformación no implica necesariamente que su proceder se haya dirigido hacia ese fin.
VIII. Indebida valoración del cateo.
Al respecto, la coalición actora se inconforma con lo sostenido por el tribunal responsable en el sentido que no es posible saber si los cateos irregulares hechos a bodegas donde el Ayuntamiento de Tijuana resguarda objeto de ayuda social, fueron transmitidos por medios de comunicación en dicho municipio.
Afirma que tal consideración resulta contraria a los principios que deben regir su sentencia, como son las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y la sana crítica, mas aun, cuando son hechos del dominio público.
Que contrario a lo sostenido por la responsable sí existen las pruebas necesarias para acreditar la difusión de medios de comunicación masivos con alcance regional del ataque hecho por el gobernador a través de la Procuraduría estatal y su Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales, al Ayuntamiento de Tijuana, de extracción priísta, las cuales fueron aportadas dentro del recurso de revisión interpuesto contra la elección de Gobernador, sin que les sea dable aseverar que no tiene conocimiento de dichas pruebas, toda vez que se trata de la misma autoridad que resolvió el citado recurso.
Que resulta inverosímil que el tribunal responsable exija al actor que le exponga razones por las cuales las averiguaciones previas iniciadas contra el Gobernador del Estado, por la probable comisión de delitos electorales no han avanzado con la extraordinaria rapidez con la que avanzaron aquellas iniciadas contra varios miembros de la estructura partidista y de empleados del Ayuntamiento de Tijuana.
Al respecto, transcribe íntegramente la fe ministerial del cateo hecho a las bodegas que según dice, utiliza el Ayuntamiento de Tijuana para resguardar elementos de ayuda social.
Que del contenido de la citada diligencia se observa que no se encontró ningún elemento para suponer que las despensas y útiles escolares encontrados en las bodegas estaban destinados a ser objeto de un delito de los catalogados como electorales, luego, la misma actividad persecutoria del PAN PANAL GOBIERNO redundó en que mediante un documento de fe pública se hiciera constar que el Ayuntamiento de Tijuana no pretendía con esas despensas cometer un ilícito, sin embargo, el daño que perseguía tal actitud sí subsistió al verse favorecido notoriamente con la mala imagen que provocó en el Ayuntamiento de Tijuana de extracción priísta.
Tales alegaciones son inoperantes, en atención a que no controvierten los razonamientos expuestos por el tribunal responsable, en relación con las denuncias y cateos a que alude la ahora actora.
Ciertamente, la responsable en la parte conducente, consideró que la recurrente no aportó ningún medio probatorio a efecto de demostrar en autos la existencia de las citadas actuaciones y que además, aun cuando ello fuera cierto, las denuncias sólo se traducen en manifestaciones unilaterales que tienden a evidenciar la probable comisión de ilícitos, por lo que únicamente constituyen afirmaciones sobre supuestos hechos que se tendrían por acreditados, en su caso, cuando concluyera la investigación respectiva.
También sostuvo que la actora no presentó elementos de convicción tendentes a demostrar que los hechos que invoca fueron difundidos por los medios de comunicación y si ello, se produjo en Tijuana, a fin de incidir en el ánimo de sus electores y menos aun, si las supuestas irregularidades efectivamente, fueron difundidas por el Poder Ejecutivo del Estado, o bien, por la Procuraduría de esa entidad, con la finalidad de causarle desprestigio ante la ciudadanía para favorecer a determinada opción política.
A su vez, la responsable adujo que la impugnante no señaló ni logró demostrar porqué afirmaba que las averiguaciones previas iniciadas contra el Gobernador, no se habían llevado a cabo conforme al procedimiento marcado en el Código de Procedimientos Penales; toda vez, que debía tomarse en cuenta que constituían procedimientos que necesariamente conllevan tiempo razonable para su realización.
Finalmente, consideró que aun suponiendo que hubiera ocurrido lo afirmado por la actora, ésta no estableció hechos que vincularan lo alegado con el proceso electoral de munícipe en Tijuana, Baja California, ni cómo ello pudo haber impactado en el ánimo de los votantes de la elección impugnada, al momento de emitir su sufragio.
En el presente asunto, la coalición actora se limita a afirmar en forma genérica, que las apuntadas consideraciones son contrarias a derecho e inverosímiles, que sí existen pruebas para acreditar la difusión en los medios de comunicación y que el daño que se pretendía con la actividad persecutoria del PAN-PANAL- GOBIERNO subsistió al verse favorecido notoriamente con la mala imagen que provocó en el Ayuntamiento de Tijuana; empero, la enjuiciante no expone algún argumento dirigido a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, además que no precisa con qué pruebas en concreto se acredita la difusión en comento, ni porqué esas probanzas tienen ese valor demostrativo, máxime que como la propia coalición lo reconoce, las pruebas con las que supuestamente demuestra tal circunstancia fueron ofrecidas en el diverso recurso de revisión relativo a la impugnación de la elección de Gobernador, por lo cual, evidentemente, la responsable no estaba en aptitud de tomar en cuenta tales probanzas para la resolución del asunto del que emana el presente juicio.
Luego, al no verse controvertidos los referidos razonamientos de la responsable, deben quedar subsistentes y mantenerse firmes para regir en lo conducente el sentido del fallo impugnado.
En consecuencia, ante lo inoperante e infundado de los motivos de inconformidad esgrimidos por la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, queda firme el estudio realizado con relación a los agravios expresados por dicho enjuiciante en cuanto a la causa de nulidad abstracta.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior que en la la reforma constitucional al artículo 99, fracción II, segundo párrafo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, la cual entró en vigor al día siguiente, se establece que en la Sala Superior y las regionales del tribunal electoral, sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
No obstante lo anterior, en el caso, el análisis de los agravios vinculados con la invalidez de las elecciones, por considerar el actor actualizada la causa de nulidad abstracta, obedece a las siguientes consideraciones:
Primero, el juicio de revisión constitucional electoral tiene por finalidad revisar la constitucionalidad y legalidad de decisiones emitidas en una instancia ordinaria, por lo cual, resuelve acerca de la constitucionalidad o legalidad de las decisiones expresadas por un tribunal local, en la especie, para aplicar o no, causas de nulidad.
En ese sentido, como en el caso, el tribunal responsable, en la resolución impugnada de veintiséis de septiembre de dos mil siete, analizó lo argumentado por la actora en relación con la actualización de la invocada causa de nulidad de la elección planteada, conforme a la construcción constitucional y su interpretación por esta Sala Superior, anterior a la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, por ello la litis quedó conformada con antelación a tal reforma, y eso constriñe la materia del presente juicio a revisar la constitucionalidad o legalidad de aquélla decisión, con la inclusión de ese tema, pues incluso, la demanda del juicio de revisión constitucional se presentó ante la autoridad responsable desde el tres de octubre de este año y se recibió en esta Sala Superior al día siguiente, esto es, con antelación a la aludida entrada en vigor de la reforma constitucional, lo cual implica que el pronunciamiento al respecto no implica o se traduce en pronunciarse al respecto como si se tratara de un juicio de origen, en el cual se resuelve acerca de la aplicación de las causales de nulidad de la elección.
En efecto, como antes se dijo, la sentencia que se revisa se emitió desde el veintiséis de septiembre de dos mil siete, por lo cual, dado el marco legal vigente en ese momento y la jurisprudencia vinculante existente, el tribunal local estaba obligado a pronunciarse acerca de la pretensión de nulidad de la elección, por la causa abstracta, ya que se le hizo valer, lo cual implica que la litis que ahora se revisa, quedó cerrada con la inclusión de ese tema y es así, como debe revisarse.
Se insiste, esta sala superior al resolver este juicio no está determinando la aplicación de alguna causa de nulidad de una elección de forma novedosa en relación con la litis planteada y resuelta por la autoridad, sino que el pronunciamiento que ahora se hace en relación con ese tema, deriva de que en la especie se trata de la revisión de la constitucionalidad y legalidad de la decisión de una autoridad jurisdiccional en ese sentido, dada la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.
Ciertamente, la finalidad del juicio de revisión constitucional electoral es la de ser una instancia revisora de lo determinado por autoridades jurisdiccionales estatales y a fin de demostrarlo resulta pertinente, hacer referencia a lo que la doctrina define en relación con el propósito de los juicios de naturaleza revisora.
La finalidad de estos juicios consiste en el control que ejerce el órgano de revisión, de la decisión formulada por otro juez.
Así, estos medios de impugnación no siguen el orden de la teoría general de la interpretación, conforme a la cual, los juicios de origen versan acerca de la aplicación de la norma al caso concreto, sino que buscan verificar lo correcto de una decisión de derecho, enunciada por el juez en revisión.
Los juicios de esta naturaleza tienen como materia de resolución la revisión de la legalidad de la sentencia impugnada y constituyen una verificación posterior de las razones que están como fundamento de ésta, por lo cual se trata de juicios de litis cerrada, conformada por los agravios y las razones expuestas en la resolución impugnada.
Para ubicar al juicio de revisión constitucional dentro de los de ésta naturaleza, basta con analizar sus normas rectoras.
El artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
El artículo 91, apartado 2, de la ley invocada, establece que en el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
El artículo 93 establece que las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener como efectos, confirmar el acto o la resolución impugnados o revocarlos o modificarlos, así, la declaratoria de nulidad de una elección es una consecuencia de esos aspectos, aún cuando la Sala Superior se sustituya excepcionalmente en el tribunal local.
Como se ve, la Constitución Federal y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, definen la naturaleza del juicio, si bien autónoma de un sistema de medios de impugnación, como un auténtico control de revisión, pues su finalidad es identificar (y eliminar) los errores de derecho que emergen en la sentencia impugnada y que invalidan la solución jurídica del caso concreto.
Así, el citado juicio tiene como propósito fundamental, asegurar la legitimidad de la decisión en el caso particular decidido por la sentencia impugnada, poniendo énfasis en los motivos del recurso alegados por la parte que provoca la intervención de esta Sala Superior.
Incluso, un elemento más para evidenciar que el juicio de revisión constitucional es un medio de naturaleza revisora, es el criterio reiterado de esta Sala Superior, en el sentido de que no es posible jurídicamente introducir en la litis, elementos de carácter novedoso no sometidos a la decisión de la autoridad responsable, dado que una de las características esenciales que la doctrina del derecho procesal mexicano concede a los medios impugnativos de segunda y ulteriores instancias, es que los mismos poseen una litis cerrada.
No entenderlo así, implicaría, por regla general, revisar aspectos que no pudieron haber sido tomados en consideración en el fallo cuestionado por la autoridad revisada.
Consecuentemente, el pronunciamiento que hace esta Sala Superior acerca de los agravios vinculados con la causa de nulidad abstracta, obedece estrictamente a la naturaleza de revisión de la instancia constitucional, y a la necesidad de revisar, una cuestión que fue motivo de pronunciamiento antes de que entrara en vigor.
Razonar de un modo distinto implicaría, reconocer, por una parte, que el tribunal local al emitir las resoluciones ahora impugnadas, atendió a la jurisprudencia obligatoria y a la legislación aplicable hasta ese momento, para después, al revisar su actuación de acuerdo a ese marco rector, sostener, que pese a lo anterior y a estar satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional, hay imposibilidad para verificar la constitucionalidad y legalidad de una decisión válidamente emitida, porque se debió atender a una reforma inexistente en la fecha de la decisión primaria, lo cual carece de sentido jurídico.
Es por lo anterior, que el pronunciamiento correspondiente guarda congruencia con el sistema normativo constitucional, vigente, en el cual se incluye, necesariamente, la aludida reforma constitucional.
A continuación se procede al examen de los argumentos de inconformidad esgrimidos por la diversa coalición “Alianza Por Baja California”, en el juicio acumulado SUP-JRC-273/2007.
NOVENO. Son inoperantes los agravios expresados por la coalición “Alianza Por Baja California”, como se evidenciará:
Del análisis cuidadoso de los planteamientos que formula la coalición se advierte que su pretensión se dirige a incrementar la diferencia de votación en la elección a Presidente Municipal de Tijuana, entre el primer y segundo lugar, alejando la posibilidad de su contraparte de remontar tal diferencia, ante la eventual modificación que pudiera obtener su oponente como resultado del presente juicio de revisión constitucional electoral y de esta manera se mantenga su triunfo.
Ahora bien, dado que del estudio practicado en el apartado precedente se han desestimado todos y cada uno de los motivos de inconformidad vertidos por la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, y por ello, ha quedado en sus términos la sentencia impugnada, y en consecuencia, la constancia de mayoría expedida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, a la planilla registrada por la Coalición “Alianza Por Baja California”, en la elección de Munícipes al Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, resulta inconcuso que a ningún fin práctico conduciría entrar el análisis de los conceptos de perjuicio propuestos por la coalición “Alianza Por Baja California”, al haberse confirmado los resultados de la elección y convalidado el triunfo del candidato de la coalición en mención, de ahí que deben declararse inoperantes los motivos de disenso que expone.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO.- Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2007, al diverso SUP-JRC-273/2007; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO.- Se confirma la sentencia de veintiséis de septiembre del año dos mil siete, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California al resolver los recursos de revisión identificados con los números RR-102/2007 y RR-103/2007 interpuestos, respectivamente por la Coalición "Alianza Por Baja California" y la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”.
Notifíquese. Personalmente, a las coaliciones actoras, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio y vía fax, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al tribunal responsable, así como al Instituto Estatal Electoral en Baja California y, por estrados, a los demás interesados. Todo esto de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA EN LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-273/2007 Y SUP-JRC-274/2007 ACUMULADOS
Al no estar de acuerdo con las consideraciones que sustentan la sentencia, en cuanto a la causal abstracta de nulidad, pero sí con el sentido de la ejecutoria dictada en los juicios acumulados antes identificados, formulo voto concurrente en los términos siguientes.
Con las consideraciones aprobadas, por el voto de la mayoría, se resuelve sobre los argumentos de la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, respecto de la causal abstracta de nulidad de la elección, desestimando los conceptos de agravio expresados; en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada y, por ende, la validez de la elección de Ayuntamiento en Tijuana, Baja California.
Con el debido respeto, a la Magistrada Presidenta y Magistrados que integran la mayoría, considero que los aludidos conceptos de agravio no deben ser objeto de estudio en la ejecutoria, sino ser declarados inoperantes, dado que la materia de controversia y pronunciamiento ha sido excluida del ámbito de facultades jurisdiccionales de este órgano judicial especializado, por determinación del Poder Revisor Permanente de la Constitución.
Esto es así, porque el día trece de noviembre del año en curso se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de fecha seis del mismo mes y año, por el que se reformó y adicionó, entre otros, el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conforme al citado decreto del Poder Revisor Permanente de la Constitución, al artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, se le adicionó un párrafo segundo, con el texto siguiente:
“Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes”.
Tal imperativo constitucional, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto, entró en vigor el día catorce de noviembre de dos mil siete, razón por la cual, a la fecha, es de aplicación obligatoria para esta Sala Superior, en el conocimiento y resolución de todos los juicios y recursos, incluidos aquellos que hubieren sido promovidos con antelación a la entrada en vigor del nuevo texto constitucional.
Por lo antes expuesto arribo a la conclusión, personalísima, de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a partir del catorce de noviembre de dos mil siete, al analizar y resolver los juicios de revisión constitucional electoral, previstos en el citado artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución, promovidos para impugnar las elecciones celebradas en los Estados de la República, a fin de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, únicamente se debe ocupar de los conceptos de agravio expresados, en la respectiva demanda, por los enjuiciantes partidos políticos y coaliciones de partidos, siempre que versen sobre las causales de nulidad de la elección previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable, al caso particular.
En consecuencia, al analizar y resolver, en la fecha en que se actúa, la litis planteada en los juicios de revisión constitucional electoral acumulados, identificados con las claves SUP-JRC-273/2007 y SUP-JRC-274/2007, este órgano jurisdiccional especializado, en opinión del suscrito, se debe ocupar únicamente de los conceptos de agravio enderezados a combatir las consideraciones del Tribunal demandado, relativos a la validez y legalidad de la elección, controvertida por alguna de las causales de nulidad previstas expresamente en el artículo 413 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, sin estar facultado para analizar y resolver los conceptos de agravio relativos a la causal abstracta de nulidad, porque esta hipótesis no está prevista expresamente en el citado ordenamiento legal electoral, ni en la Constitución Política del Estado.
Sólo para mayor claridad, cabe señalar que el aludido artículo 413 establece que procede declarar la nulidad, de la elección de munícipes, en los siguientes supuestos:
I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad de votación, precisadas en el artículo 411 de la citada ley electoral, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el Municipio correspondiente;
II. Si en el Municipio no se instala el veinte por ciento de las casillas previamente señaladas, y
III. Si, por causas supervenientes, la mitad más uno de los munícipes electos deja de reunir los requisitos de elegibilidad, establecidos para ocupar los diferentes cargos de elección popular, a fin de integrar el ayuntamiento correspondiente.
Como se puede advertir, ninguna de las mencionadas hipótesis legales se refiere a la causal abstracta de nulidad de la elección, instituida en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, con el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas doscientas a doscientas una.
En este orden de ideas es que considero que los conceptos de agravio de la enjuiciante, Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, enderezados a tener por demostrada la actualización de la causal abstracta de nulidad de la elección, devienen inoperantes y que, por ello, no debieron ser objeto de estudio y pronunciamiento en la ejecutoria emitida, atento a la voluntad expresa y contundente del Poder Revisor Permanente de la Constitución, en el sentido de que las salas, Superior y regionales, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo pueden declarar la nulidad de una elección por alguna de las causales expresamente previstas en la legislación, federal o de la respectiva entidad federativa.
En la especie, si bien es verdad que lo resuelto son juicios de revisión constitucional electoral, en los cuales el objeto de la litis es la sentencia del tribunal electoral local y que los argumentos de la enjuiciante, relativos a la causal abstracta de nulidad, tienen su origen en una instancia procesal estatal, lo cual significa que tuvieron su génesis desde el inicio de una auténtica cadena impugnativa y que en ese tiempo, cercanísimo, por cierto, la mencionada prohibición constitucional no existía en el vigente sistema jurídico mexicano, ello no implica, en modo alguno, que lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sea inaplicable al resolver los casos concretos sometidos a la decisión de esta Sala Superior. Además, aun cuando este tema no ha sido abordado en la sentencia en comento, es pertinente aclarar que la aplicación inmediata del precepto constitucional en cita no implica que surta efectos en forma retroactiva, en contravención de una norma vigente en el Derecho Constitucional Mexicano.
Esta aseveración obedece a que la prohibición contenida en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución es en el sentido de que a ninguna ley se debe dar efecto retroactivo, en perjuicio de persona alguna, lo cual significa que la disposición está dirigida a las leyes ordinarias, mas no a la propia Constitución, como Ley Suprema que es del Estado Mexicano, aspecto que ya ha sido objeto de estudio y resolución por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe y que es obligatoria, en términos del artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:
RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR.- Las leyes retroactivas, o las dicta el legislador común o las expide el Constituyente al establecer los preceptos del Código Político. En el primer caso, no se les podrá dar efecto retroactivo, en perjuicio de alguien, porque lo prohíbe la Constitución; en el segundo, deberán aplicarse retroactivamente, a pesar del artículo 14 constitucional, y sin que ello importe violación de garantía individual alguna. En la aplicación de los preceptos constitucionales hay que procurar armonizarlos, y si resultan unos en oposición con otros, hay que considerar los especiales como excepción de aquellos que establecen principios o reglas generales. El legislador constituyente, en uso de sus facultades amplísimas, pudo, por altas razones políticas, sociales o de interés general, establecer casos de excepción al principio de no retroactividad, y cuando así haya procedido, tales preceptos deberán aplicarse retroactivamente. Para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial.
Además, la veda constitucional es para evitar la aplicación retroactiva de una norma jurídica, en perjuicio de alguna persona, para no incurrir en afectación a derechos adquiridos, por determinado o determinados gobernados, razón por la cual, contrario sensu, sí está permitida la aplicación retroactiva si se obtiene el efecto contrario, es decir, si es en beneficio del gobernado.
Ahora bien, en los juicios acumulados, sometidos a la decisión de esta Sala Superior, en opinión del suscrito, con todo respeto, manifiesto que nadie, persona física o moral, partido político o coalición de partidos, puede aducir, en su defensa o beneficio, ser titular del derecho adquirido consistente en obtener, de esta suprema autoridad jurisdiccional, la declaración de nulidad de la elección de ayuntamiento objeto del litigio, invocando a su favor que, antes de que se expidiera y entrara en vigor la invocada reforma constitucional, ya se había concretado, en el mundo de los hechos, la causal abstracta de nulidad, instituida jurisprudencialmente por esta Sala Superior e invocada por la coalición demandante, al promover el medio de impugnación previsto en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, razón por la cual el tribunal ahora demandado se pronunció al respecto.
Por otra parte, aun cuando no es el caso, también es factible aseverar que el Poder Revisor Permanente de la Constitución puede atribuir a una reforma constitucional un determinado ámbito temporal de validez, especialmente en cuanto al inicio de su vigencia e incluso aplicabilidad, para otorgarle, expresamente, efectos retroactivos, con independencia de que ello implique o no la afectación de derechos adquiridos. Tal es el criterio que ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que se cita, al tenor siguiente:
REFORMAS CONSTITUCIONALES. CUANDO RESTRINGEN ALGÚN DERECHO DE LOS GOBERNADOS, LAS AUTORIDADES CONSTITUIDAS DEBEN APLICARLAS SUJETÁNDOSE AL ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ QUE EL PODER REVISOR LES FIJÓ. Como se reconoció por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial visible con el número 302 en la página 282 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR.", el Poder Revisor de la Constitución puede imprimir a una reforma constitucional el ámbito temporal de validez que estime conveniente e, incluso, puede darle efectos retroactivos. En tal virtud, si de la interpretación de la reforma a un precepto constitucional, mediante la cual se restringe algún derecho de los gobernados, se advierte que fue voluntad de la expresión soberana fijarle un específico ámbito temporal de validez, las autoridades constituidas deben someterse a esa voluntad, con independencia de que ello implique afectar derechos adquiridos o, en el extremo contrario, respetar meras expectativas de derecho, que a juicio del referido poder, deben preservarse; todo ello, en aras de respetar el principio de supremacía constitucional.
Sin embargo, en este particular, a las reformas y adiciones constitucionales no se les dio tal validez y efectos retroactivos, sino que su vigencia es a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Asimismo, por el invocado principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Ley Suprema de la Federación, y porque es la Constitución el sustento de todo el sistema jurídico de un Estado, el eje en torno del cual gira toda la estructura y funcionamiento del Estado, es mi convicción que las reformas constitucionales se deben aplicar, salvo disposición en contrario, incluso a los procesos y procedimientos en sustanciación, a los que aún están pendientes de resolución, como sucede con los juicios de revisión constitucional electoral acumulados SUP-JRC-273/2007 y SUP-JRC-274/2007, resueltos en la sesión pública celebrada en esta fecha.
Al respecto cabe citar, con efectos orientadores únicamente, la tesis aislada sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, al tenor siguiente:
REFORMAS CONSTITUCIONALES. AL INICIAR SU VIGENCIA DEBEN APLICARSE A PROCEDIMIENTOS Y SOLICITUDES NO RESUELTAS.- Por ser la Constitución, ley suprema, deben aplicarse sus preceptos, reformados, no únicamente a solicitudes y procedimientos administrativos futuros, sino también a los que se encuentren pendientes de resolución, puesto que la Constitución consagra, entre sus preceptos las garantías del gobernado, y establece las bases fundamentales para su defensa, por consecuencia si esas garantías sufren alguna modificación, ésta debe aplicarse no sólo a los asuntos que surjan, sino también a los pendientes de resolución.
Es pertinente señalar que, aun en el supuesto de que esta Sala Superior, al analizar los aludidos conceptos de agravio, relativos a la causal abstracta de nulidad, llegara a la conclusión de que en el caso particular se satisfacen los requisitos y características previstos en la correspondiente tesis de jurisprudencia y que, por tanto, resultara fundado el concepto de agravio aducido por la enjuiciante, estaría impedida para declarar la nulidad de la elección impugnada, dada la restricción contenida en el invocado artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política, adicionado en el comentado decreto de seis de noviembre de dos mil siete.
Más aún, en los juicios de revisión constitucional electoral acumulados SUP-JRC-273/2007 y SUP-JRC-274/2007, se analizan conceptos de agravio sustentados en la causal abstracta de nulidad, con la pretensión del demandante de obtener la declaratoria de nulidad de la elección del ayuntamiento en Tijuana, Baja California, cuya validez seguía incólume al promover los medios de impugnación local y al incoar los juicios de revisión constitucional ahora resueltos; si fueran fundados esos conceptos de agravio, a juicio de esta Sala Superior, tal vez habría que declarar que, no obstante que le asiste la razón al enjuiciante y que sus agravios son fundados, no es posible jurídicamente declarar la nulidad de la elección porque el texto de la adición constitucional le prohíbe expresamente a este órgano jurisdiccional especializado declarar la nulidad de una elección por causales que no estén expresamente previstas en la ley aplicable.
Finalmente, quiero citar, en apoyo de mi voto concurrente, lo argumentado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en la exposición de motivos de su correspondiente dictamen, con proyecto de decreto, que al aludir a la reforma y adición al artículo 99 expresó: “Con estas reformas se perfecciona el sistema de nulidades electorales, cerrando la puerta a la creación de causales no previstas por la ley, que tanta polémica provocó en años pasados…”.
Por lo expuesto, emito el presente voto concurrente, única y exclusivamente en lo relativo al estudio y pronunciamiento de los conceptos de agravio expresados por la enjuiciante, respecto de la causal abstracta de nulidad de la elección controvertida.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA