JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-273/2017

 

ACTOR: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIA: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

 

COLABORÓ: MIGUEL ANGEL ORTIZ CUÉ

 

Ciudad de México, a nueve de agosto de dos mil diecisiete.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, en el sentido de revocar, en la parte atinente, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México[1], en el expediente identificado como PES/113/2017 en la que se declaró inexistente la violación objeto de la denuncia.

 

ANTECEDENTES

 

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil dieciséis inició el proceso electoral en el Estado de México, para la elección de la Gubernatura.

 

2. Presentación de las Quejas.

 

2.1. Presentación de la queja ante el Instituto Nacional Electoral. El veinticuatro de mayo del año en curso, el representante de Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de queja en contra de María Teresa Castell de Oro Palacios, candidata independiente a la Gubernatura del Estado de México, por la supuesta difusión de propaganda calumniosa en contra de Delfina Gómez Álvarez, la cual a decir del promovente, genera confusión en el electorado, derivado de la distribución de propaganda en vehículos del servicio público; así como la distribución de dípticos tipo historieta.

 

Dicha queja fue remitida por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del aludido órgano administrativo electoral nacional al Instituto Electoral del Estado de México[2], al considerar que la irregularidad denunciada surte competencia a su favor.

 

2.2. Presentación de la queja ante el IEEM. El treinta y uno de mayo siguiente, la representante de Morena ante el referido Instituto local, presentó escrito de queja en contra de quien resulte responsable, por la supuesta utilización de propaganda que calumnia a Delfina Gómez Álvarez, derivado de la distribución de dípticos tipo historietas cómicas.

 

2.3. Radicación de las quejas. Mediante sendos acuerdos de veintinueve de mayo y seis de junio, el Instituto local integró los expedientes con las claves PES/EDOMEX/MORENA/TCDP/137/2017/05 y PES/TUL/MORENA/QRR/151/2017/06, respectivamente.

 

El mismo día seis, en el proveído en cita se ordenó acumular dichas quejas al advertir identidad del quejoso y la conducta denunciada.

 

2.4. Admisión de la queja. El veintiuno de junio siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto local admitió la queja y ordenó correr traslado y emplazar a Teresa Castell de Oro Palacios, señalando día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, correspondiente.

 

2.5. Audiencia de contestación, pruebas y alegatos. El veintisiete de junio de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la referida audiencia de pruebas y alegatos.

 

Concluida la misma, se ordenó realizar el informe circunstanciado para que de forma inmediata se turnara el expediente completo al Tribunal local, a efecto de que resolviera conforme a Derecho lo que fue materia de la queja.

 

3. Juicio local.

 

3.1. Remisión del expediente de queja al Tribunal local. El veintiocho de junio siguiente, fue remitido el expediente PES/EDOMEX/MORENA/TCDP/137/2017/05 y su acumulado PES/TUL/MORENA/QRR/151/2017/06, al Tribunal local.

 

El doce de julio del presente año, se radicó el expediente de mérito relativo al procedimiento especial sancionador con la clave PES-113/2017.

 

3.2. Acto impugnado. El catorce de julio de la presente anualidad, el Tribunal responsable emitió sentencia en el expediente mencionado, en el sentido de declarar inexistente la violación objeto de la denuncia.

 

4. Juicio de revisión constitucional.

 

4.1. Demanda. El dieciocho de julio de dos mil diecisiete, Morena promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra del Tribunal local, para controvertir la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador identificado como PES-113/2017.

 

El diecinueve siguiente, la autoridad responsable rindió el respectivo informe circunstanciado y ordenó remitir a esta Sala Superior el escrito de demanda y los anexos correspondientes.

 

4.2. Turno. El dos de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta acordó turnar el expediente a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

 

4.3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó la radicación, admisión y cierre de instrucción del juicio que se resuelve.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. Competencia. Conforme con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado.

 

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir una resolución emitida por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador, relacionado con la elección a la Gubernatura en el Estado de México.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

 

1. Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en la demanda presentada se señala la denominación del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que el partido político actor aduce que le causa la resolución reclamada, así como el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su nombre y representación.

 

2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues el actor controvierte una resolución que fue emitida el catorce de julio de dos mil diecisiete y le fue notificada en esa misma fecha, como se constata en autos[5].

 

En consecuencia, como el escrito de demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve fue presentado, ante la autoridad responsable, el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, resulta evidente su oportunidad, al haber transcurrido el plazo legal para impugnar, del sábado quince al martes dieciocho de julio, dado que la controversia planteada está vinculada de manera inmediata y directa con el proceso electoral local, que se encuentra actualmente en desarrollo en el Estado de México.

 

3. Legitimación y personería. El demandante se encuentra legitimado para promover el juicio que se resuelve por tratarse de un partido político.

 

Asimismo, se tiene a Horacio Duarte Olivares, como representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y al haber presentado la denuncia con ese carácter, cuenta con personería para interponer el juicio respectivo, en términos del reconocimiento hecho por la autoridad responsable, al rendir el respectivo informe circunstanciado.

 

4. Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, porque el promovente tiene reconocido el carácter de denunciante en el procedimiento especial sancionador cuya resolución ahora se controvierte, con la pretensión de que sea revocada porque en su concepto la autoridad responsable realizó un inadecuado análisis y valoración a las pruebas presentadas, a las cuales no se les otorgó valor probatorio pleno y fueron desestimadas incorrectamente, por lo que, con independencia de que le asista o no razón, es claro que tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación que se resuelve.

 

5. Definitividad y firmeza. Los requisitos en cuestión se consideran satisfechos, puesto que la ley aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por el cual la sentencia impugnada pudiera ser revocada, anulada, modificada o confirmada; por tanto, es definitiva y firme, para la procedibilidad del juicio promovido.

 

6. Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral igualmente están satisfechos, como se expone a continuación.

 

6.1. Violación a preceptos constitucionales. El partido político demandante argumenta que se viola lo previsto en los artículos 14, 16, 17, 41 y 134, de la Constitución Federal, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad en análisis, el cual se debe entender tan sólo como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los conceptos de agravio expresados por el enjuiciante, en razón de que lo contrario implicaría entrar al estudio del fondo de la litis.

 

Al respecto es aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2/97, emitida por esta Sala Superior, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[6].

 

6.2. Posibilidad de reparar el agravio. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación del agravio aducido por el actor es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos.

 

6.3. Violación determinante. Por cuanto hace al requisito en el sentido de que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, también está colmado en este caso, porque el instituto político demandante controvierte una sentencia emitida por el Tribunal local, relacionada con la presunta difusión y distribución de propaganda que calumnió a Delfina Gómez Álvarez –entonces candidata de MORENA a la gubernatura del Estado de México- y que generó confusión en el electorado, lo que podría ser determinante para el proceso electoral en desarrollo en dicha entidad federativa.

 

TERCERA. Estudio de fondo.

 

        Síntesis de los agravios.

 

Esencialmente, Morena aduce los siguientes motivos de disenso:

 

Señala que la autoridad responsable realizó un inadecuado análisis y valoración de las pruebas, al desestimar las aportadas por el partido actor, ya que no le dio valor de prueba plena a las documentales públicas, las cuales fueron adminiculadas a fin de acreditar el hecho motivo de la presente denuncia.

 

Asimismo, aduce que no valoró todas y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ella, ya que fueron desestimados y no se les dio valor probatorio, es decir, el juzgador no valoró conforme a derecho simplemente dictó una resolución sin observar las pruebas.

 

La resolución que se controvierte violenta el principio de exhaustividad ya que, si bien todos los medios de prueba que obran en el expediente fueron aportados de manera oportuna, jamás se requieren como diligencias para mejor proveer por parte del Tribunal local a la empresa de autotransportes, un informe detallado de la unidad con número de placa de circulación 656EC001; así como el ejercicio de la oficialía electoral a efecto de que se constituyera en la base de la unidad de autotransporte público, la cual está debidamente identificada en los autos del expediente de queja.

 

En ese orden de ideas, causa agravio a Morena que el Tribunal responsable manifieste que son insuficientes los medios de prueba aportados (pruebas técnicas, testigos de monitoreo alterno con número de folio 211430; así como los documentos aportados por la denunciante) ya que más de tres de éstos se encontraban adminiculados con el hecho motivo de la queja.

 

El Tribunal responsable es parcial y sus decisiones se encuentran encaminadas a favorecer a un partido político, situación que a su juicio no cumple con uno de los principios que establece la Constitución los cuales son la independencia e imparcialidad de las autoridades electorales, pues resulta imposible que en su determinación manifieste que la conducta antijurídica cometida por Teresa Castell de Oro Palacios no contraviene los principios constitucionales.

 

La resolución del Tribunal local le causa agravio al partido actor, pues si bien es cierto en ésta se hace un reconocimiento de la existencia de propaganda, desestima el acta circunstanciada emitida por la Dirección de Partidos Políticos, al no otorgarle valor pleno a la documental pública.

 

Ello, porque el promovente considera que el Tribunal local jamás ejerce su facultad investigadora, pues no solicitó el ejercicio de la Oficialía electoral, además de no empatar los contratos exhibidos por Teresa Castell de Oro Palacios, a efecto de desvirtuar si la unidad de transporte público que denunció con número de placa 656EC001 coinciden con los contratos aportados por la parte infractora.

 

Finalmente, por lo que hace a la afirmación efectuada por el Tribunal local en relación con la existencia de dípticos cuyo contenido aluden a Delfina Gómez Álvarez, más no su producción a cargo de la denunciada, ni su distribución masiva, ya que no hay pruebas al respecto que pudieran acreditar que la conducta efectivamente se realizó en circunstancias de tiempo, modo y lugar, Morena sostiene que el Tribunal local no valora el testigo emitido por la Dirección de Partidos Políticos con número 210070 y 215958, la cual adminiculada con la agregada en su escrito inicial acreditaba la violación aludida.

 

        Precisión de los hechos materia de la denuncia.

 

De los argumentos expuestos por el actor en su escrito de queja, así como de la resolución controvertida, se puede advertir que los hechos materia de la denuncia consisten en:

 

a)    La difusión de propaganda en vehículos de servicio público tipo autobús y tipo combi o camioneta con el número de placa 565EC001, con la cual se pretende confundir al electorado en perjuicio de la candidata de Morena, Delfina Gómez Álvarez a la Gubernatura del Estado de México y,

 

b)    Utilización o distribución de dípticos tipo historieta cómica, en los cuales, a juicio de Morena, se calumnia a la referida candidata.

 

Tales actos le son atribuidos a María Teresa Castell de Oro Palacios, candidata independiente a dicho cargo de elección popular.

 

        Consideraciones de esta Sala Superior.

 

Esta Sala Superior estima que, por razón de método, los conceptos de agravio expresados por el partido político actor, serán analizados con base en los hechos materia de la denuncia y en distinto orden al que fueron formulados, sin que ello genere algún perjuicio, ya que lo importante es que se analicen íntegramente.

 

El criterio ha sido sustentado por este órgano jurisdiccional en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, cuyo rubro es el siguiente: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[7].

 

(i)                Utilización o distribución de dípticos tipo historieta cómica, en los cuales se calumnia a Delfina Gómez Álvarez, candidata de Morena a la Gubernatura del Estado de México.

 

El actor aduce, en esencia, en su escrito de demanda que no fueron debidamente valoradas por el Tribunal responsable, las pruebas aportadas a fin de acreditar la existencia de los hechos materia de la denuncia. A juicio de esta Sala Superior, dicho motivo de disenso resulta infundado.

 

En principio, cabe precisar que tocante a este hecho el Tribunal local tuvo por admitidas y desahogadas las pruebas del quejoso, del probable infractor y las generadas mediante diligencias de investigación de la autoridad instructora, las cuales son al tenor siguiente:

 

1. Las técnicas. Consistentes en cinco impresiones a color, que se insertan a continuación.

 

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2. La documental pública. Relacionadas con el oficio número IEEM/DPP/01059/20017 de fecha dos de junio, signado por el Director de Partidos Políticos del Instituto local, a través del cual remite, entre otros, los testigos de monitoreo alterno con números de folio 210070 y 215958.

 

3. La documental pública. Conformada por el acta circunstanciada de fecha veinte de junio, emitida con motivo de la inspección ocular, consistente en entrevistas a diversas personas, relativa a una serie de preguntas relacionadas con la distribución de propaganda fijada en dípticos titulados “HISTORIAS DE LA VIDA REAL, AUTOLIQUIDACIÓN ILEGAL Y LECCIONES DE CORRUPCIÓN”, todos alusivos a la candidata de Morena, Delfina Gómez Álvarez.

 

En ese orden de ideas, como se precisó, este órgano jurisdiccional considera no le asiste la razón a Morena, toda vez que contrariamente a lo señalado, el Tribunal local sí analizó y valoró de manera adecuada el caudal probatorio existente en autos.

 

Lo anterior, al concluir en la resolución que se controvierte, que si bien las citadas pruebas técnicas lo constituían indicios respecto a la existencia de un ejemplar de los dípticos tipo historietas que fueron denunciados.

 

No obstante lo anterior, tales probanzas fueron valoradas en su conjunto con los mencionados testigos de monitoreo alterno 210070 y 215958 de los cuales, respectivamente, se advertía la existencia de un medio publicitario, tipo díptico con diversas características –descritas por el Tribunal local en varios cuadros plasmados en la resolución-[8]; así como del resultado de la inspección ocular antes aludida.

 

De esta última, el Tribunal responsable señaló que las personas entrevistadas, desconocían la distribución de los dípticos denunciados, razón por la cual dicha probanza, no aportó y tampoco se pudo constatar elemento alguno que se pudiera adminicular con otros, y de las cuales se pudiera generar convicción sobre la elaboración y distribución de los dípticos tipo historieta motivo de la queja.

 

En ese tenor, si bien se acreditó la existencia de un ejemplar de los dípticos, lo cierto es que la responsable consideró que no pudo probarse la producción a cargo de la denunciada o su distribución masiva, ya que no existieron elementos suficientes que permitieran demostrar la conducta que se pretende sea sancionada y que, efectivamente, se realizó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que adujo el inconforme.

 

Por las razones expuestas, es que esta Sala Superior estima que es incorrecta la apreciación del partido actor en relación a la valoración hecha por el Tribunal responsable, pues como se evidenció, dicha autoridad llevó a cabo un estudio de todos los elementos probatorios que integraron el expediente y de los cuales no se pudieron constatar los hechos motivo de la denuncia, sin que en esta instancia el actor controvierta las razones particulares expresadas por la responsable para arribar a la conclusión apuntada, pues se limita a afirmar que no las valoró correctamente, sin proponer cual debiera ser, en su opinión, la valoración correcta de los citados medios de prueba.

 

Por lo que hace al argumento del partido actor en donde señala que el Tribunal responsable fue parcial y sus decisiones se encuentran encaminadas a favorecer a un partido político, violentando con ello los principios de independencia e imparcialidad de las autoridades electorales, previstos a nivel constitucional, este órgano jurisdiccional estima que dicho motivo de disenso es inoperante.

 

Ello, porque las manifestaciones hechas por Morena resultan genéricas y ambiguas, ya que no expone argumentos tendentes a evidenciar por qué el órgano jurisdiccional local fue parcial al momento de estudiar la conducta denunciada. Por el contrario, en su escrito de demanda, solamente se hace alusión a una supuesta afectación a los principios de independencia e imparcialidad de las autoridades electorales, sin indicar cómo es que se dejaron de atender tales principios.

 

Si bien el denunciante señala que existe una violación a los principios referidos, enmarcados ambos a nivel constitucional, las expresiones son de tal generalidad, que no desarrolla razones donde se exponga un nexo causal entre lo manifestado en la demanda y un resultado diverso al propuesto por la autoridad responsable.

 

Por ello, en todo caso, se requeriría que el inconforme en tales argumentos exponga de manera razonada los motivos concretos en los cuales sustenta sus propias alegaciones. Esto es, en los que explique el porqué de sus afirmaciones, pues de otra manera, la inoperancia se actualiza precisamente por el carácter genérico de los argumentos que no expresan un verdadero razonamiento.

 

En este sentido, el actor no aporta elementos a esta Sala Superior para considerar que las conclusiones de la responsable son incorrectas, pues no expresa argumentos encaminados a evidenciar que la valoración de los hechos acreditados realizada por la responsable son contrarias al marco constitucional al que alude.

 

(ii)             Difusión de propaganda en vehículos de servicio público, con la cual se pretende confundir al electorado en perjuicio de la candidata de Morena Delfina Gómez Álvarez a la Gubernatura del Estado de México.

 

En el caso Morena denunció la colocación de propaganda electoral en vehículos del servicio público que crean confusión en el electorado al hacer referencia al nombre de la candidata de dicho instituto político a la Gubernatura del Estado.

 

En relación con este hecho obran en autos las pruebas siguientes:

 

1. Las técnicas. Consistentes en dos impresiones a color de los vehículos que contienen la leyenda SOY DELFINA Y VOTO INDEPENDIENTE.

 

 

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2. La documental pública. Conformada por el oficio número IEEM/DPP/01059/20017 de fecha dos de junio, signado por el Director de Partidos Políticos del Instituto local, por el que remite el testigo de monitoreo alterno con número de folio 211430.

 

3. La documental privada. Consistente en copia simple de la impresión del contrato sobre rotulación de medallones y arrendamiento de autobuses y combis.

 

4. La comparecencia de la denunciada María Teresa Castell de Oro Palacios, a través de Alejandro López Martínez, en su carácter de representante suplente ante el Consejo General del Instituto local[9], dentro del procedimiento especial sancionador local, en donde fijó su postura sobre la propaganda en cuestión.

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, resultan fundados los motivos de disenso del actor en los que alega una indebida valoración y análisis por parte del Tribunal responsable al manifestar en la sentencia que se controvierte, que son insuficientes los medios de prueba aportados -pruebas técnicas, testigos de monitoreo alterno con número de folio 211430, así como los documentos aportados por la denunciante- para acreditar la existencia de propaganda en servicios de transporte público, ya que más de tres de éstos se encontraban adminiculados con el hecho motivo de la queja.

 

Lo anterior es así, en virtud de que el Tribunal responsable no llevó a cabo un adecuado análisis de los medios de prueba existentes en autos, principalmente por lo que hace a las manifestaciones vertidas por la denunciada en su escrito de alegatos presentado el pasado veintisiete de junio del año curso ante el Instituto Electoral local, al cual acompañó copias simples del contrato de impresión, rotulación de medallones y arrendamiento de autobuses y combis; así como de la relación pormenorizada de trasportes rotulados.

 

En efecto, de tales constancias que el Tribunal local no valoró de manera adecuada, es posible advertir que la aludida candidata independiente aceptó que adquirió la propaganda electoral adherida al transporte público motivo de la denuncia; ello en razón de que en su escrito de alegatos, manifestó que si bien ésta contenía el nombre de “Delfina”, misma que no refiere apellidos de identidad específicos, lo cierto es que se empleó en su campaña, como estrategia de propaganda electoral, enfocándose de manera clara y evidente para que cualquier ciudadana con ese nombre se identifique con ella. Asimismo, consideró que dicha publicidad no se encontraba dirigida a ese nombre personal únicamente, sino a varios de éstos tales como: Juan, Miguel, Oscar, Rafael, entre otros, por lo que no se creaba la confusión denunciada por el partido actor.

 

Por tanto, no pueden aludirse en primer lugar, que la propaganda electoral da la candidata Independiente, sea dirigido a la candidata del partido politicco morena por el simple hecho de que aparezca el nombre “Delfina” en propaganda electoral adherida a transporte público con ese nombre de pila, misma que no refiere apellidos de identidad específicos, tratando con este argumento de confundir a la autoridad buscando vincular su nombre como si fuera la única persona en el Estado de México con ese nombre, siendo que la propaganda electoral que se empleó en nuestra campaña se enfoca de manera clara y evidente para que cualquier ciudadana con ese nombre y la estrategia en la propaganda electoral que se empleó se identifique con ella, es de señalar que la estrategia de publicidad no se enfocó a ese nombre personal únicamente, si no a varios nombres como los de de Juan, Miguel, Oscar, Rafael, Antonio y Delfina entre otros, elementos que se demuestran con las imágenes de la publicidad empleada y el contrato que se realizó para la propaganda de la candidata Independiente que se especifica en el capítulo de pruebas y que el original obra en los archivos del Sistema Integral de Fiscalización del INE y que en este acto se presenta en copia simple, ya que lo que se busca con esta propaganda electoral es impactar en la ciudadanía en general no buscando como lo señala la actora deteriorar la imagen de la candidata Delfina Gómez Álvarez, ya que la propaganda es muy clara y maneja el nombre y colores de mi representada y nombres de pila distintos no únicamente uno, como lo intenta referir ya que es un requisito de la propaganda electoral.

 

Tal situación es robustecida con la copia simple, aportada por la denunciada del contrato de impresión, rotulación de medallones y arrendamiento de autobuses y combis, celebrado entre la denunciada y la empresa comercializadora Barritos S.A. de C.V., en donde se otorga el uso temporal del espacio denominado medallón trasero de doscientos autobuses y seiscientas combis, para ser utilizado como medio publicitario en la campaña electoral del Estado de México, en un plazo que va del primero al treinta y uno de mayo de la presente anualidad.

 

Cabe precisar que si bien tal documento es una copia simple, merece pleno valor probatorio conforme a la reglas de la lógica y sana crítica, pues conforme al criterio reiterado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 11/2003 de rubro: “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE[10], su aportación a la controversia lleva implícito el reconocimiento de que coincide plenamente con su original. Además, en el caso se trata de hechos propios, aceptados por la denunciante en su comparecencia al proceso especial sancionador.

 

Asimismo, obra en autos la relación pormenorizada de las seiscientas combis rotuladas para tales fines, en la cual se indica el número de placa, el periodo de permanencia, la ruta, la entidad federativa de renta o colocación, las medidas del medio y el detalle del contenido de la respectiva propaganda.

 

En este sentido, al no existir controversia sobre la existencia de la propaganda denunciada, sino únicamente sobre la calificación jurídica que le corresponde, esto es, si se trata de propaganda confusa que amerite una sanción, debe considerarse como una confesión de los hechos imputados que genera prueba plena de los hechos denunciados.

 

De lo expuesto, es posible advertir que tal como lo refiere el partido actor, el Tribunal responsable no valoró de manera correcta dichas probanzas, pues de ellas era factible acreditar la existencia de la propaganda materia de la denuncia.

 

Por tanto, al resultar fundado el agravio tocante a la indebida valoración del Tribunal responsable por lo que hace a la difusión de propaganda en vehículos de servicio público, esta Sala Superior considera debe revocarse, en la parte atinente, la resolución controvertida.

 

Ello, a efecto de que la autoridad responsable, con base en lo expuesto, emita una nueva determinación, en la cual deberá tener por acreditada la colocación de la propaganda denunciada y determinar si su difusión constituye infracciones a la normativa electoral, debiendo informar de su cumplimiento a esta Sala Superior, en el término de veinticuatro horas contados a partir de que esto suceda.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado; se,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca, en la parte atinente, la sentencia impugnada, para lo efectos señalados en el presente fallo.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese este expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


 

 

Anexo 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TESTIGO DE MONITOREO ALTERNO

210070

 

Se observan figuras de caricaturas, en la primera se aprecia una figura masculina y una femenina, así como la leyenda “HISTORIAS DE LA VIDAL REAL”, “H. AYUNTAMIENTO DE TEXCOCO”, además tres globos de dialogo con el texto “OTRA VEZ ME DESCONTARON DE MI QUINCENA”, “Y A MI TAMBIÉN Y YO QUE NECESITO PARA LA RENTA, ES EL COLMO QUE DELFINA NOS QUITE EL DINERO PARA DARSELO A MORENA A MI NI ME IMPORTA LA POLÍTICA” y “Y SI RECLAMAMOS NOS VA PEOR YA VES QUE NOS DIJERON QUE NOS QUITARIAN LA CHAMBA”; la segunda contiene una figura femenina con un globo de dialogo con la frase “CUANDO FUI PRESIDENTA MUNICIPAL DE TEXCOCO MI LABOR FUE IMPECABLE, YO SOY UNA POLITICA HONESTA”, asimismo se lee el texto “MESES DESPUÉS… EN UN MITÍN DE DELFINA GÓMEZ CANDIDATA A GOBERNADORA DEL ESTADO DE MÉXICO”; y en la tercera se visualiza una figura femenina con el texto “QUITAR A UN TRABAJADOR PARTE DE SU SALARIO PARA DÁRSELO A UN PARTIDO, ES UN DELITO Y SE LLAMA PECULADO”, “DELFINA DENUNCIADA POR ESTA Y PODRÍA IR A LA CARCEL, VE LAS PRUEBAS EN WWW.CORRUPTAEINCAPAZ.COM” y “TERESA CASTELLL ¡BASTA DE POLÍTICOS VOTA INDEPENDIENTE!.

 

 

 

TESTIGO DE MONITOREO ALTERNO

215958

 

Se observan diversas figuras de caricatura, se aprecia una figura femenina con un globo de dialogo con el texto “LECCIONES DE CORRUPCIÓN”, asimismo contiene el texto “POR: LA MAESTRA DELFINA”, “$ MORENA”, “$58 MILLONES”, “DELFINA HA DEMOSTRADO QUE NO TIENE CAPACIDAD PARA GOBERNADORA Y ADEMÁS ES CORRUPTA”, “DESPOJO DE $58 MILLONES DE PESOS A LOS TRABAJADORES Y A LA GENTE DE TEXCOCO PARA DÁRSELO AL GRUPO DE ACCIÓN POLÍTICA GAP MORENA”, “ASÍ LE DIO LAS GRACIAS A SU JEFE Y PADRINO, HIGINIO MARTÍNEZ, QUE FUE QUIEN LA INVITÓ A DEJAR LA EDUCACIÓN PARA CONVERTIRLA EN SU COMPLICE”.

 

Asimismo, se observan diferentes imágenes de personas en caricaturas con las leyendas “ESTOS FUERON LOS PELLIZCOS QUE DELFINA LE DIO AL DINERO DE TEXCOCO: 1 DESCUENTYO A SALARIOS DE TRABAJADORES, DELFINA DESCONTO CADA MES EL 10% DEL SUELDO A LOS TRABAJADORES DEL MUNICIPIO PARA DEPOSITARLOS A ALBERTO MARTÍNEZ HERMANO DE HIGINIO EL QUE NO ACEPTABA ERA DESPEDIDO, $13 MILLONES, $ MORENA”, “2 SE QUEDÓ CON EL FONDO DE AHORRO, LOS TRABAJADORES SE QUEDARON SIN FONDOS DE AHORRO, PUES DELFINA SE LO DEPOSITO A ALBERYO MARTÍNEZ EN SU CUENTA, $ 36 MILLONES AQUÍ TIENE JEFE HIGINIO”; “3 DEJO SIN PENSIÓN A MUJERES Y NIÑOS, DELFINA ORDENÓ ENTREGAR LAS PENSIONES QUE RETENIA A LOS TRABAJADORES DIVORSIADOS PARA DEPOSITARLAS A LA CUENTA DE ALBERTO MARTÍNEZ LAS EX EXPOSAS DE EMPLEADOS Y SUS HIJOS SE QUEDARON SIN ESTE DINERO, $5.8 MILLONES”, “ 4 ORDEÑA DE PARQUIMETROS, EL DINERO QUE OBTENIDO DE LOS PARQUIMETROS DELFINA LO UTILIZÓ PARA DARSE ELLAS Y LOS FAMILIARES DE HIGINIO QUE CONTRATO BONOS DE HASTA 150 MIL PESOS MENSUALES, $ 2.7 MILLONES, TEXCOCO”.

Además, contiene una imagen femenina en caricatura con el texto “5 AUTOLIQUIDACIÓN ILEGAL, AL ABANDONAR EL CARGO DE PRESIDENTA MUNICIPAL, DELFINA SE DIO UN BONO DE SASI MEDIO MILLON DE PESOS. POR LEY ESTÁ PROHIBIDO QUE LOS RECIBAN QUIENES SON ELECTOS POR VOTO”, “$440,000 DE LIQUIDACIÓN” y “DELFINA NO ESTA PREPARADA PARA GOBERNAR Y ES CÓMPLICE DE UNA RED DE CORRUPCIÓN QUE AFECTO A CIENTOS DE FAMILIAS DE TEXCOCO. ¡DELFINA ES POLÍTICA Y COMO TODOS LOS POLÍTICOS, ES CORRUPTA!, VE LAS PRUEBAS EN: WWW.CORRUPTAEINCAPAZ.COM, TERESA CASTELL, ¡BASTA DE POLÍTICOS VOTA INDEPENDIENTE!”.

 


[1] En adelante Tribunal responsable o Tribunal local.

[2] En adelante IEEM o Instituto local.

[3] En adelante Ley de Medios.

[4] En adelante Constitución Federal.

[5] Visible a foja 207 del cuaderno accesorio Único.

[6] Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, pp. 408-409.

[7] Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, p. 125.

[8] Anexo 1.

[9] Tal y como se desprende de la copia simple de su acreditación a foja 137 del acuerdo accesorio ÚNICO.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 9.