JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-275/2007 Y SUP-JRC-276/2007 ACUMULADOS
ACTORES: COALICIONES “ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA” Y “ALIANZA PARA QUE VIVAS MEJOR”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA”
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y DAVID CIENFUEGOS SALGADO
México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos de los expedientes SUP-JRC-275/2007 y SUP-JRC-276/2007, promovidos por las coaliciones “Alianza por Baja California” y “Alianza para que Vivas Mejor”, por conducto de sus representantes, en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el recurso de inconformidad RI-87/2007 y recursos de revisión RR-104/2007 y RR-105/2007, acumulados, relacionados con la elección de munícipes para el Ayuntamiento de Tecate, Baja California; y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias de autos se desprenden los siguientes hechos, todos acontecidos en el presente año:
a) El cinco de agosto, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Baja California, para renovar entre otros, a los miembros de los ayuntamientos de esa entidad federativa, entre ellos el del Municipio de Tecate.
b) En sesión celebrada el quince de agosto, que concluyó el día siguiente, el Consejo Estatal Electoral del VII distrito del Instituto Estatal Electoral efectuó el cómputo correspondiente a la elección de munícipes del ayuntamiento de Tecate, Baja California, el que arrojó los siguientes resultados:
Partido político o coalición. | Votación con número | Votación con letra |
Coalición “Alianza por Baja California” | 13,517 | Trece mil quinientos diecisiete |
Coalición “Alianza para que Vivas Mejor” | 13,020 | Trece mil veinte |
Partido de la Revolución Democrática | 1,155 | Mil ciento cincuenta y cinco |
Coalición Alianza por Convergencia-PT | 292 | Doscientos noventa y dos |
Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina | 247 | Doscientos cuarenta y siete |
Votación Válida | 28,231 | Veintiocho mil doscientos treinta y uno |
Votos Nulos | 530 | Quinientos treinta |
Votación Total | 29,761 | Veintinueve mil setecientos sesenta y uno |
Para ello, en la sesión de mérito el Consejo Distrital procedió a abrir los paquetes electorales de las casillas instaladas en el Distrito y realizó recuento de votos.
Al finalizar el cómputo, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por la coalición “Alianza por Baja California”.
c) El dieciséis y veinte de agosto, la coalición “Alianza para que Vivas Mejor” interpuso recursos de inconformidad y de revisión en contra de la omisión de entregar documentos por parte de la autoridad electoral distrital, así como los resultados del acta de cómputo de la elección de munícipes realizada por el Consejo Estatal Electoral, la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría.
También el día veinte de agosto la coalición “Alianza por Baja California” presentó recurso de revisión en contra del cómputo de la elección de munícipes del ayuntamiento de Tecate, Baja California, realizado por el Consejo Estatal Electoral y el resultado correspondiente.
Dichos recursos fueron integrados y radicados ante el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, bajo los números de expedientes RI-87/2007, RR-104/2007 y RR-105/2007, mismos que fueron acumulados al momento de dictar sentencia.
d) El veintisiete de septiembre, el Tribunal de Justicia Electoral arriba mencionado, dictó sentencia en esos recursos acumulados, resolviendo, en lo conducente, lo siguiente:
“PRIMERO. Se sobresee el recurso de Inconformidad número RI-87/2007, interpuesto por la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor", toda vez que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 437 fracción III de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
SEGUNDO. Son parcialmente fundados los agravios vertidos en el recurso de revisión número RR-104/2007, interpuesto por la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor", con relación a las casillas especificadas en los considerandos Décimo Primero, en tal virtud, se declara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas con relación a la elección de Munícipes al Ayuntamiento de Tecate, Baja California.
TERCERO. Se CONFIRMA la votación emitida en las casillas 694 C1, 695 C, 696 C1, 696 C2, 697 B, 700 B, 706 C2, 708 B, 710 C1, 712 B, 716 B, 717 C, 719 C, 722 D3C1, 722 D3C4, 727 B, 695 B, 699 B, 701 C1, 702 D3, 711 C1, 711 D1, 713 C1, 720 C1, 722 B, 722 C1, 722 D3C3, 722 D3C4, 726 B, 712 C1, 713 B, 714 B, 714 D, 715 C2, 716 D, 716 D1C1, 721 B, 721 D1C1, 722 C2, 722 D1, 722 D2, 722 D2C1, 722 D3, 722 D3C1, 722 D3C2, 722 D3C3, 722 D3C4, 723 C1, 724 B, 724 C1, 724 C2, 725 B, 725 C, 726 B, 731 B, 732 B, 733 B, 734 B, 696 B, 697 C, 698 C, 699 C1, 701 B, 702 B, 703 B, 703 C2, 703 C, 702 D3, 706 B, 708 B, 710 B, 704 B, 705 C2, 711 D, 708 C, 712 C1, 707 C, 715 C1, 706 C1, 707 B, 714 C2, 726 C, 705 C2, 795 C1, 705 B, 711 B, 723 D, 720 B, 725 B, 730 B, 719 C, 702 D1, 642 C2, 698 B, 700 C, 699 B, 702 D1, 642 C2, 698 B, 694 C2, 695 B, 695 C, 698 C, 699 B, 701 C1, 702 D2, 702 D3, 706 B, 707 B, 709 C1, 710 C2, 711 B, 711 C, 712 C1, 712 C2, 713 B, 713 C1, 715 C1, 716 B, 719 B, 721 C1, 721 D, 722 D1C, 727 B, 718 C2, 723 C2, 729 B, correspondientes al VIl Distrito Electoral.
CUARTO. Se MODIFICA el cómputo realizado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de la entidad, de la Elección de Munícipes al Ayuntamiento de Tecate, Baja California; se ordena a dicha autoridad electoral, para que en un plazo de dos días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, lo lleve a cabo, modificando el acta de cómputo final de la elección referida, en los términos del Considerando último del presente fallo; debiendo informar a este órgano jurisdiccional, del cumplimiento dado al mismo, en un plazo de veinticuatro horas, contados a partir de que cumpla lo ordenado.
QUINTO. Se CONFIRMA la Declaración de Validez de la Elección de Munícipes al Ayuntamiento de Tecate, Baja California, realizada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California.
SEXTO. Se CONFIRMA, la Constancia de Mayoría expedida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, a la planilla registrada por la Coalición "Alianza por Baja California", en la Elección de Munícipes al Ayuntamiento de Tecate, Baja California. ”
En consecuencia de lo anterior, el cómputo municipal modificado quedó de la siguiente manera:
Partido político o coalición | Votación con número | Votación con letra |
Coalición “Alianza por California” | 13,093 | Trece mil noventa y tres |
Coalición “Alianza para que Vivas Mejor” | 12,681 | Doce mil seiscientos ochenta y uno |
Partido de la Revolución Democrática | 1,095 | Mil noventa y cinco |
Coalición Alianza por Convergencia-PT | 280 | Doscientos ochenta |
Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina | 235 | Doscientos treinta y cinco |
Votos Válidos | 27,384 | Veintisiete mil trescientos ochenta y cuatro |
Votos Nulos | 28 | Veintiocho |
Votación Total | 27,412 | Veintisiete mil cuatrocientos doce |
SEGUNDO. Juicios de revisión constitucional electoral. El dos y tres de octubre del presente año, las coaliciones “Alianza por Baja California” y “Alianza para que Vivas Mejor”, por conducto de sus representantes, promovieron ante la autoridad considerada responsable, sendos juicios de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia señalada en el inciso d) del resultando que antecede.
TERCERO. Recepción en la Sala Superior. El cuatro de octubre siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, se recibieron los oficios TJE/1010/2007 y TJE/1019/2007, suscritos por el Magistrado Presidente y la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, respectivamente, por medio de los cuales remitieron las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por las coaliciones “Alianza por Baja California” y “Alianza para que Vivas Mejor”; comunican que los originales de los expedientes de los recursos de inconformidad y de revisión RI-87/2007, RR-104/2007 y RR-105/2007, se enviaron junto con la demanda presentada por la coalición “Alianza por Baja California”; y hacen llegar diversas constancias que estimaron atinentes.
CUARTO. Turno. El cinco de octubre, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con motivo de las demandas de mérito, acordó integrar los expedientes SUP-JRC-275/2007 y SUP-JRC-276/2007 y turnarlos al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dichos acuerdos se cumplimentaron mediante oficios TEPJF-SGA-3014/2007 y TEPJF-SGA-3015/2007, de la misma fecha, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
QUINTO. Informes circunstanciados. El ocho de octubre del presente, en la Oficialía de Partes de este órgano judicial federal electoral, se recibieron los informes circunstanciados de ley.
SEXTO. Tercero interesado. En el expediente SUP-JRC-276/2007 compareció con tal carácter la coalición “Alianza por Baja California”, misma que mediante el escrito respectivo manifestó lo que a su derecho convino.
SÉPTIMO. Admisión de demanda. Por auto de veintinueve de noviembre en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Conexidad y acumulación. Del estudio de los escritos de demanda de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-275/2007 y SUP-JRC-276/2007, esta Sala Superior advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable, pues en ellos se cuestiona la sentencia de veintisiete de septiembre del año en curso, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el juicio de inconformidad y recurso de revisión con claves de identificación RI-087/2007, RR-104/2007 y RR-105/2007 acumulados, que modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de munícipes correspondiente al Ayuntamiento de Tecate, Baja California.
En consecuencia, a efecto de evitar posibles contradicciones y ser resueltos de manera conjunta, pronta y expedita, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los expedientes SUP-JRC-276/2007 al SUP-JRC-275/2007, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Improcedencia. Al respecto, el tribunal responsable aduce en forma sucinta en su informe circunstanciado que el presente juicio debe desecharse de plano, al no reunir la demanda de la coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafos 1, incisos c) y d), y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales refieren:
a) Falta de determinancia. Señala la responsable que el presente juicio no reúne el requisito de determinante previsto en el artículo 86, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Es infundada la presente casual, pues si bien el argumento de la responsable está dirigida sobre una cuestión de improcedencia, cabe señalar que no le asiste razón, toda vez que la coalición actora ha impugnado por diversas causales de nulidad más del 20% de las casillas instaladas para la elección reclamada, de ahí que, de declararse fundadas, repercutirían en el resultado de la votación o podrían provocar el cambio de ganador trasladando a la coalición que ocupa el primer lugar a una posición diversa, incluso, la anulación de la elección.
A partir de la premisa que antecede, el requisito constitucional y legal de determinante será expuesto en forma amplia en el considerado cuarto, numeral 6, de esta resolución, dentro del apartado denominado requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional en materia electoral.
b) Irreparabilidad dentro del plazo electoral. Sobre el particular, la responsable refiere que el caso no reúne el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafos 1, incisos d) de la ley adjetiva electoral federal. Es infundada esta alegación, pues de conformidad con el artículo 78, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, los ayuntamientos iniciarán sus funciones el primero de diciembre del año en curso, de ahí que es factible la ejecución de la sentencia que previa a esa fecha emita esta Sala Superior, por lo tanto, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, circunstancia además que así se expone en el considerando cuarto, numeral 7, de esta resolución.
c) Impugnación de una elección distinta. Al respecto, la responsable señala que la coalición actora se inconforma de actos relativos a la elección de diputados de mayoría relativa concerniente al Distrito XIII del Estado de Baja California, por lo que, en atención al principio de estricto derecho, no cabe la suplencia de la deficiencia o de las omisiones en que incurre, por lo que con fundamento en el artículo 86, párrafo 2, de la ley procesal electoral federal debe desecharse de plano el presente juicio.
Esta Sala Superior estima infundada dicha causa de improcedencia, toda vez que si bien la actora hace referencia en un apartado de su demanda a la elección de diputados en el distrito XIII de Baja California, también lo es que tal señalamiento es producto de un error de escritura (lapsus calami), dado que de la lectura integral y cuidadosa de los hechos y agravios de la demanda del presente juicio, así como de la resolución que da origen al mismo, este órgano jurisdiccional advierte que la intención del promovente es que se revoque la sentencia impugnada, se declare que es ganador y, por ende, se ordene la entrega de las constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, relativa a la elección de munícipes del ayuntamiento de Tecate, Baja California.
En tal virtud, se da por hecho que lo anterior se trata de un error en la exposición de la coalición, y ello no conduce a dejar de analizar los agravios que expone.
Desestimadas las causales de improcedencia alegadas, procede analizar si el presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las demandas fueron presentadas en tiempo y forma y en ellas se satisfacen las exigencias formales previstas en tal precepto para su presentación, como son, el señalamiento de los nombres de las actoras, los domicilios para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento de los nombres y firmas autógrafas de las coaliciones promoventes, por conducto de sus representantes que comparecieron en los juicios primigenios.
2. Oportunidad. Los escritos iniciales se presentaron dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada fue notificada a las coaliciones actoras, el veintiocho y veintinueve de septiembre, respectivamente, de dos mil siete y los medios de impugnación fueron promovidos el dos y tres de octubre siguientes.
3. Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 del ordenamiento procesal en cita, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. En el caso, los juicios lo promovieron las coaliciones “Alianza por Baja California”, a través del representante de la coalición, Carlos Alberto Astorga Othón, y “Alianza para que Vivas Mejor”, por medio del representante de la coalición, José Obed Silva Sánchez, quienes en términos del inciso b) del dispositivo en comento, cuentan con personería suficientes, pues comparecieron a la instancia natural con el carácter de actores, personalidad que es reconocida además por la responsable al rendir su informe circunstanciado.
En la especie, las coaliciones actoras están legitimadas y tienen interés jurídico para actuar, en términos de la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen: Jurisprudencia, páginas 34-35, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.”
4. Actos definitivos y firmes. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California no prevé recurso o medio de defensa alguno para impugnar la resolución emitida en un recurso de inconformidad y recurso de revisión acumulados, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicha resolución, con lo cual se satisface el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues las coaliciones demandantes alegan la violación a los artículos 1º, 8º, 14, 16, 17, 35, 40, 41 y 116 de la Constitución federal.
6. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes. Se actualiza este requisito, toda vez que la coalición “Alianza para que Vivas Mejor” aduce como agravios diversas irregularidades, sustanciales y generalizadas, acontecidas tanto durante el proceso electoral y la jornada electoral.
Para ello, la actora “Alianza para que Vivas Mejor” solicita la nulidad de la votación recibida en 94 casillas que fueron instaladas en el municipio de Tecate, Baja California, para la elección de miembros del ayuntamiento del referido municipio, pues durante la jornada electoral efectuada el cinco de agosto pasado, en su concepto, se presentaron conductas irregulares que recaen de manera directa en las hipótesis contenida en las causales de nulidad de votación recibida en casilla previstas en las fracciones III, IX, XI y XII, del artículo 411, de la ley electoral local mencionada, lo cual, de acreditarse, daría lugar a la nulidad de la elección impugnada, ya que las 94 casillas impugnadas representan más del 20% del total de las que fueron instaladas el día de la jornada electoral (116) en el referido municipio, situación que evidentemente provocaría la nulidad de la elección, de conformidad con el articulo 413, fracción I, de dicha ley, razón por la que se estima que la exigencia legal de que la violación reclamada sea determinante se encuentra colmada.
Por otra parte, en cuanto a la demanda de la coalición “Alianza por Baja California” se estima colmado también tal requisito por lo siguiente:
Es criterio de este órgano jurisdiccional que se debe tener por satisfecho el requisito en cuestión, cuando el partido o coalición que promueve el juicio de revisión constitucional electoral respectivo haya obtenido el triunfo en la elección cuestionada, siempre que de autos se advierta que el partido político o coalición que obtuvo el segundo lugar impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo respectiva; pues ante la eventualidad de que la inconformidad planteada fuera acogida y se modificara el resultado de la elección, el partido o coalición triunfante ocuparía el segundo sitio, lo que hace necesario que a través del juicio de revisión constitucional electoral se pretenda preservar su triunfo, cuestionando la legalidad de las casillas correspondientes.
Tal criterio se encuentra establecido en la tesis relevante S3EL 030/99, emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.—Debe tenerse por satisfecho este requisito, aun cuando el partido que promueve el juicio de revisión constitucional electoral haya obtenido el triunfo en la elección cuestionada, si de autos se advierte que el partido político que obtuvo el segundo sitio impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo respectiva, pues ante la eventualidad de que la inconformidad planteada fuera acogida, modificándose el resultado de la elección, el partido triunfador ocuparía el segundo sitio, posibilidad que resulta suficiente para tener por actualizado el requisito de procedencia que se analiza, en tanto que es justificable que el instituto político que fue ganador, pretenda, a través de este medio de impugnación, preservar su triunfo mediante el cuestionamiento de las casillas en las que el partido político que obtuvo el segundo lugar en la elección controvertida, alcanzó la votación mayoritaria, pues con ese actuar, el partido impugnante seguiría manteniendo su posición de vencedor en dicha elección.”
En la especie, la coalición “Alianza por Baja California”, quien obtuvo el triunfo en la elección cuestionada, pretende la revocación de la resolución reclamada, aduciendo que la responsable realizó una indebida anulación de las casillas, faltó motivar su resolución, no consideró diversos elementos de prueba, y que se pronunció sobre la nulidad y confirmación de votación respecto de casillas que no fueron debidamente impugnadas, correspondientes al Distrito Electoral VII, de la elección de munícipes de Tecate, Baja California, lo anterior, a efecto de ampliar más su diferencia de votos en relación con la coalición que ocupó el segundo lugar, y de esta forma se preserve su triunfo obtenido, para el caso que se acogiera la impugnación formulada por su contraparte.
Atento con lo anterior, con base en la tesis que antecede, debe tenerse por satisfecho el requisito en cuestión si se toma en consideración que la pretensión de la coalición “Alianza por Baja California” al ejercer su acción, es preservar su triunfo logrado.
7. Posibilidad jurídica y material de reparar la violación aducida. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con el artículo 78, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, los ayuntamientos iniciarán sus funciones a partir del día primero de diciembre del año de la elección, de manera que es factible que, en su caso, el fallo se cumplimente antes de esa fecha.
QUINTO. Resolución impugnada. En lo que interesa al presente asunto, la resolución impugnada es del tenor siguiente:
“[…]
SEXTO. Del análisis integral de los escritos que contienen los Recursos de Revisión RR-104/2007 y RR-105/2007, de los informes circunstanciados rendidos por la autoridad responsable y de los escritos de los terceros interesados y documentación que obra agregada en autos se desprende que la litis en el presente asunto se circunscribe a determinar sí, atendiendo a lo prescrito en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, da lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por los partidos recurrentes, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo de la elección de munícipes realizada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Tecate, Baja California, y si procede revocar la declaración de validez de esa elección, así como la entrega de la constancia de mayoría respectiva.
SÉPTIMO. Habiéndose revisado todos y cada uno de los motivos de inconformidad planteados por los impugnantes, se advierte que la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor", expresa sus agravios en dos apartados, iniciando con el denominado "Primera Parte", donde hace alusión a la anulación de votación recibida en casillas específicas por considerar que se actualizan las hipótesis de nulidad establecidas en el artículo 411, fracciones III, VI, IX, XI de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado; y en el apartado "Segunda Parte" esgrime agravios relativos a causales de anulación de la elección por causas "genéricas y abstractas"; De igual forma la Coalición "Alianza Por Baja California", expresa agravios relativos a nulidad de votación recibida en casilla por los mismos causas que invoca la contraparte, incluso una misma casilla, en razón de ello por cuestión de orden, se analizara el presente recurso en función de las impugnaciones realizadas en el orden de las nulidades propuestas por casillas en forma conjunta de ambos recurrente, determinando así la procedencia e improcedencia de las nulidades demandadas.
En ese orden de ideas y por cuestión de método, se procederá en al análisis de la parte de los agravios hechos valer dentro del recurso de revisión acumulado, atendiendo a las causas de nulidad en forma conjunta por cada una de las casillas impugnadas, en razón de su orden numérico de identificación de casilla y por referirse ambos medios impugnatorios a la actualización de hipótesis de nulidad de votación recibida en casillas previstas por el numeral 411 de la Ley de Instituciones y Proceso Electorales del Estado de Baja California; de manera posterior se procederá a examinar los conceptos de agravio relativos a otras causas de nulidad, como es la elección general del Distrito.
Para una mayor claridad se pasa a describir las casillas que fueron impugnadas dentro del recurso de revisión identificado con el número RR1042007, siendo éstas las siguientes:
Casillas 694 C1, CASILLA 695 C, CASILLA 696 C1, CASILLA 696 C2, CASILLA 697 B, CASILLA 699 C, CASILLA 700 B, CASILLA 708 B, CASILLA 710 C1, CASILLA 712 B, CASILLA 713 C, CASILLA 716 B, CASILLA 717 C, CASILLA 719 C, CASILLA 720 C, CASILLA 722 D3C1, CASILLA 722 D3C4, CASILLA 727 B.
Las casillas que se impugnan en el recurso de revisión identificado con el número RR105/2007, son las que se describen a continuación: 700 B, 715 B, 718 C, 723 C1, 723 C2, 729 B, las cuales se encuentran relacionadas en función de las causas de nulidad e irregularidades que para una mejor comprensión se precisan en el siguiente esquema:
CASILLA | CAUSA DE NULIDAD ARTICULO 411 LIPE | ||||||||
I | II | III | VI | VIII | IX | XI | XII | ||
DISTRITO V II MUNICIPES TECATE | |||||||||
1 | 694 C1 |
| X | X |
|
| X |
|
|
2 | 694 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
3 | 695 B |
| X |
|
|
| X |
|
|
4 | 695 C |
|
| X |
|
| X |
|
|
5 | 696 C1 |
|
| X |
|
| X |
|
|
6 | 696 C2 |
|
| X |
|
| X |
|
|
7 | 697 B |
|
| X |
|
| X |
|
|
8 | 698 C |
|
|
|
|
| X |
|
|
9 | 699 B |
| X |
|
|
| X |
|
|
10 | 699 C1 |
|
| X |
|
| X |
|
|
11 | 700 B |
| X | X |
|
| X | X |
|
12 | 701 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
13 | 702 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
14 | 702 D2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
15 | 702 D3 |
| X |
|
|
| X |
|
|
16 | 706 B |
| X |
|
|
| X |
|
|
17 | 706 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
18 | 707 B |
|
| X |
|
|
|
|
|
19 | 709 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
20 | 710 B; |
|
|
|
|
| X |
|
|
21 | 710 C1 |
|
| X |
|
| X |
|
|
22 | 710 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
23 | 711 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
24 | 711C |
| X |
|
|
| X |
|
|
25 | 712 B |
|
| X |
|
| X |
|
|
26 | 712 C1 |
|
| X |
|
| X |
|
|
27 | 712 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
28 | 713 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
29 | 713 C1 |
| X |
|
|
| X |
|
|
30 | 715 B |
|
| X |
|
|
|
|
|
31 | 715 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
32 | 716 B |
|
| X |
|
| X |
|
|
33 | 717 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
34 | 718 C2 |
|
|
|
|
| X | X |
|
35 | 719 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
36 | 720 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
37 | 720 C1 |
| X | X |
|
| X |
|
|
38 | 721 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
39 | 721 D |
|
|
|
|
| X |
|
|
40 | 722 B |
| X |
|
|
| X |
|
|
41 | 722 C1 |
| X |
|
|
| X |
|
|
42 | 722 DI |
|
|
|
|
| X |
|
|
43 | 722 D1C |
|
|
|
|
| X |
|
|
44 | 722 D2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
45 | 722 D2C1. |
|
|
|
|
| X |
|
|
46 | 722 D 3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
47 | 722-". D3C1; |
|
| X |
|
| X |
|
|
48 | 722 D3C3 |
| X |
|
|
| X |
|
|
49 | 723 C1 |
|
| X |
|
|
|
|
|
50 | 723 C2 |
|
|
|
|
| X | X |
|
51 | 725 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
52 | 726 B |
| X |
|
|
| X |
|
|
53 | 727 B |
|
| X |
|
| X |
|
|
54 | 729 B |
|
|
|
|
|
| X |
|
55 | 732 B |
|
|
|
|
| X | X |
|
56 | 700 C1 |
| X |
|
|
|
|
|
|
57 | 711 C1 |
| X |
|
|
|
|
|
|
58 | 711 D1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
59 | 722 D3C4 |
| X |
|
|
|
|
|
|
60 | 701 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
61 | 708 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
62 | 717 C |
|
| X |
|
|
|
|
|
63 | 719 C |
|
| X |
|
|
|
|
|
Cabe agregar que los agravios esgrimidos por los recurrentes se encuentran inmersos dentro del apartado de hechos y agravios planteados en cada uno de los recursos interpuesto por ellos, los cuales, en razón del principio de economía procesal, nos remitimos al análisis de las casillas en la forma siguiente:
OCTAVO. Los agravios hechos valer por ambos recurrentes en cuanto a la anulación de votación recibida en casilla, por todas las causales de nulidad invocadas serán estudiadas por casilla en relación con cada causa en forma simultánea, en el orden establecido en el numeral 411 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California, en función de los agravios expresados por guardar estrecha relación con los hechos planteados, se analizarán en un mismo apartado por casilla en la forma invocada por los impugnantes.
1.- En la casilla 694 C1, se produjeron agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones II, III y IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales por la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor", por lo que conforme al método de análisis indicado se analiza en cuanto a la misma;
a.- Por la causa establecida en la fracción II de la Ley Electoral Estatal, POR RECIBIR VOTACIÓN EN DÍAS Y HORAS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY, es de decirse que la casilla fue instalada a las 08:42 y cerrada a las 18:00, permaneciendo sin recibir votos 42 minutos, que una vez promediado con la votación total emitida nos arroja la cantidad de 18.14 votos sin recibir, siendo la diferencia entre el primero y segundo lugar de 14 votos, obteniendo el primer lugar, 121 y el segundo 107, sin embargo dicho tiempo se dio por retraso en la apertura de la casilla, ya que fue tardía y aún cuando se da una determinación numérica por que los votos que se dejaron de recibir fueron en mayor número que la diferencia entre uno y otro, no existe constancia, ni hoja de incidentes que refleje la existencia de personas que hubieren dejado de votar por esta circunstancia, pues no se cita irregularidad que haga presumir que algunas personas dejaron de votar por este hecho, en razón de que no se desprende alguna particularidad respecto a electores que no hubieran votado por este suceso, habida cuenta que de ninguna manera puede ser considerado como causa suficiente para tener por acreditada la casual de nulidad por esta modalidad esgrimida como agravio, en función de los argumentos y fundamentos que se citaran una vez realizada la concentración de las causas de nulidad conforme a lo dispuesto por los artículos 346, 348 y 349 de la Ley de y Procesos Electorales.
b.- En cuanto a la causal de la fracción III del artículo 411 de la ley de la materia, hecha valer en razón de que la casilla fue atendida por personas distintas a los funcionarios designados para ello, es de decirse que no se actualiza la nulidad invocada, toda vez que de los funcionarios que actuaron dentro de la jornada electoral, quien no aparece enlistada en el encarte lo es la C. María Elvia Guzmán Rodríguez, sin embargo del acta de apertura de casilla, así como del cierre de la misma, se desprende que dicha persona fue seleccionada de la fila, quien corresponde a la sección en que actuó, la cual se identifica con el número 51 de la lista nominal con imagen; en similar situación se encuentra el de nombre Luis Enrique Pedroza Cruz, quien se identifica con el número 44.
Lo anterior permite aducir que carece de razón el recurrente al pretender hacer valer la causa de nulidad invocada, ya que contrario a lo argumentado por el actor, la casilla fue integrada con personas autorizadas por corresponder a la misma sección en que actuaron de conformidad al procedimiento establecido por la ley para ese efecto, lo cual permite considerar infundados los agravios expuestos en cuanto a la nulidad de la casilla mencionada en términos de los artículos 346 y 349, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales.
c.- Por lo que hace a la causal referida en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que existe error en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, toda vez que existe diferencia entre el total de boletas encontradas en la urna 243, con la votación del total de electores registrados 242,siendo la suma de votación asignada a la Alianza por Baja California, 121, Alianza para que Vivas Mejor 107 y 1 voto nulo, los cuales sumados dan un total de 241 y una diferencia de 14, sin embargo como la diferencia entre primer y segundo lugar es de mas de 2 votos, debe decirse que no existe determinancia que pudiera afectar el resultado de la votación recabada en esta casilla, razón por lo cual resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio.
2.- En la casilla 694 C2, se produjo la causa de nulidad establecida en el artículo 411 fracciones IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según aduce la Coalición Alianza para que Vivas Mejor, por lo que de acuerdo al método de análisis indicado se analiza en cuanto a la misma lo siguiente:
a.- Por lo que a la causal de la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, respecto a que la casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que existe error en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, toda vez que aparece una diferencia entre el total de boletas encontradas en la urna 225, con la votación del total de electores registrados 225, siendo la suma de votación asignada a cada contendiente, Alianza por Baja California, 119, Alianza para que Vivas Mejor 90 y 5 votos nulo, (sic) que sumados nos dan un total de 226, y una diferencia de 29, existiendo por tanto incongruencia de 2 votos a 1, sin embargo como la diferencia entre primer y segundo lugar es de 29 votos, debe declararse que no existe determinancia numérica, para poder afectar el resultado de la votación recabada en esta casilla, razón por lo que resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio.
3.- La casilla 695 B, se produjeron las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones II y IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según lo hace valer la Coalición Alianza para que Vivas Mejor, por lo que de acuerdo al método de análisis indicado se analiza en cuanto a la misma lo siguiente:
a.- En cuanto a la causa establecida en la fracción II de la Ley de la Materia, POR RECIBIR VOTACIÓN EN DÍAS Y HORAS DISTINTOS, A LOS PREVISTOS EN LA LEY, es de decirse que la casilla fue abierta el día de la Jornada las 08:35, cerrada a las 18:00, permaneciendo sin recibir votos 35 minutos, que una vez promediados nos arroja la cantidad de 19,64 votos sin recibir, siendo la diferencia entre primero y segundo lugar 9 votos, por haber obtenido el primer lugar, 159 y el segundo 150, sin embargo dicho tiempo se dio por retardo en la apertura de la casilla, ya que fue tardía, y aun cuando se da una determinación numérica, por los votos que se dejaron de recibir fueron mayor a la diferencia, no existe una constancia ni hoja de incidentes que refleje la existencia de personas que hubieren dejado de votar por esta circunstancia, pues no se cita en ninguna parte irregularidad que haga suponer que algunas personas no votaron por este hecho, en razón de que no se desprende alguna particularidad respecto a electores que no hubieran votado por este suceso, en razón de ello no puede ser considerado como causa suficiente para tener por acreditada la casual de nulidad por esta modalidad esgrimida como agravio, en función de los argumentos y fundamentos que se citaran cuando se realice la concentración de las causas de nulidad, por lo que a esta casilla y causa se refiere por encontrarse ajustado a lo que disponen los artículos, 346,348 y 349, de la Ley de Instituciones y procesos Electorales.
b.- Por lo que a hace a la causal establecida en la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que existe error en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla al existir diferencia entre el total de boletas encontradas en la urna 321, con la votación del total de electores registrados que fue de 331, siendo la suma de votación asignada a cada contendiente, Alianza por Baja California, 158, Alianza para que Vivas Mejor 146, tercer lugar 12, cuarto lugar 2, quinto lugar 5 y 6 votos nulos, que sumados nos dan un total de 329, existiendo incongruencia en razón que guarda coincidencia por los votos emitidos y la suma de votos validos, sin embargo como la diferencia entre primer y segundo lugar es de mas de 12 votos, es de declararse que no existe determinancia numérica, aunado a la circunstancia de que no obra en acta la existencia de irregularidades manifestados por los representantes de los partidos se considera que el error existente se puede derivar de un error grave o doloso, en el asentamiento de datos, sin que se considere suficiente como para poder afectar el resultado de la votación recabada en esta casilla, razón por lo que resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio.
4.- En la casilla 695 C, se formulan agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones III y IX, de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por la coalición Alianza para que Vivas mejor, por lo que de acuerdo al método de análisis indicado se analiza lo siguiente:
a.- Por lo que a la causal de la fracción III del artículo 411 de la Ley de la materia, respecto a que la casilla fue atendida al recibir la votación por personas distintas a los funcionarios designados para ello, es de decirse que; no se considera se actualice la nulidad argumentada en razón que de los funcionarios que actuaron el único funcionario que no aparece en el encarte resulta ser Hernández Ortigoza Victoriano, mas del acta de apertura de casilla y del cierre de la misma, no se desprende circunstancia respecto a su designación por lo que se debe inferir la ausencia de un funcionario, y la sustitución en razón de que corresponde de igual forma a la sección de la casilla en que actuó, encontrándose con el numero 577 de la lista nominal con imagen, por ello se considera .Carece de razón el recurrente respecto a esta causa de nulidad, resultando que contrariamente a los argumentos del recurrente, si fue integrada la votación con personas que fueron autorizadas y pertenecían a la sección, conforme al procedimiento que autoriza la ley para ese efecto, aun cuando no haya constancia escrita ni referencia al respecto, por lo que se tienen como infundados los agravios expuestos para que se considere improcedente la nulidad de casilla formulada por esta causa, en los términos de los artículos 346, y 349, de la Ley de Instituciones y procesos Electorales.
b.- Por lo que a la causal de la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, respecto a que la casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que existe error en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, toda vez que hay diferencia entre el total de boletas encontradas en la urna 325, con la votación del total de electores registrados que fue de 328, la suma de votación asignada a cada contendiente, Alianza por Baja California, 159, alianza para que vivas mejor 150 y la suma de los votos de tercero cuarto y quinto lugar mas 2 votos nulos, dan un total de 327, y diferencia numérica de 9, existiendo incongruencia de votos de 1 que guarda coincidencia por los votos emitidos y la suma de votos validos, sin embargo como la diferencia entre primer y segundo lugar es de más de 9 votos, es de declararse que no existe determinancia numérica, aunado a la circunstancia de que la existencia de irregularidades manifestados por los representantes de los partidos se considera que el error existente no se puede derivar de un error grave o doloso, en el asentamiento de datos, sin que se considere suficiente para poder afectar el resultado de la votación recabada en esta casilla, razón por lo que resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio.
5.- En la casilla 696 C1, se formulan agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones III y IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, por la Coalición Alianza para que Vivas Mejor, por lo que de acuerdo al método de análisis indicado se analiza lo siguiente:
a.- Por lo que a la causal de la fracción III del artículo 411 de la Ley de la materia, respecto a que la casilla fue atendida al recibir la votación por personas distintas a los funcionarios designados, debe decirse que no se actualiza la causa de nulidad a que hace referencia el actor en razón que de los funcionarios que del total de funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, el único que no aparece en el encarte es Torres Alvarado Cinthia, mas de la lectura del acta de apertura de casilla y del cierre de la misma, no se desprende circunstancia en cuanto a la designación de dicha persona en razón de la ausencia de un funcionario y por ende la sustitución de otro funcionario perteneciente a la misma sección en que actuó, la cual se identifica con el número 447 de la lista nominal con imagen, careciendo de razón el recurrente al aducir la causa de nulidad en estudio, toda vez que en contrario a los argumentos vertidos por el recurrente, si fue integrada la casilla con personas autorizadas por formar parte de la misma sección, conforme al procedimiento que autoriza la ley para ese efecto, lo que da lugar a considerar infundados los agravios expuestos en términos de los artículos 346 y 349 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales.
b.- Por lo que a la causal de la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla existe omisión de llenar el espacio para ello, aunado a que la votación total de electores registrados y que votaron es de 304, siendo la comparación de la suma de votación asignada a cada contendiente, Alianza por 1 California, 173 alianza para que vivas mejor 102, 10 al tercer lugar, 7 al cuarto lugar, 4 al quinto lugar, 8 votos nulos, que dan un total de 304, sin diferencia, existiendo congruencia de votos entre votos emitidos y votos validos, mas no obra acta que desprenda irregularidades manifiestas de los representantes de los partidos, razón por la cual resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio.
6.- En la casilla 696 C2, se formulan agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones III y IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales por la Coalición Alianza para que Vivas Mejor, por lo que de acuerdo al método de análisis indicado se analiza lo siguiente:
a.- Por lo que a la causal de la fracción III del artículo 411 de la ley de la materia respecto a que la casilla fue atendida al recibir la votación por personas distintas"; a los funcionarios designados para ello, es de decirse que no opera la excusa de nulidad argumentada en razón que del total de funcionarios que actuaron el único que no aparece en el encarte resulta ser Rivera López Osear, mas del acta de apertura de casilla y del cierre de la misma, no se desprende circunstancia respecto a su designación por lo que se debe inferir la ausencia de un funcionario y la consecuente sustitución por diversa persona perteneciente a la sección de la casilla en que actuó, la cual se identifica con el número 193 de la lista nominal con fotografía, por lo que es de considerarse que carece de razón el recurrente cuando alega la presente causa de nulidad, resultando que contrariamente a los argumentos del recurrente si fue integrada la casilla para recibir la votación con personas que fueron autorizadas y pertenecían a la sección, conforme al procedimiento que autoriza la ley para el caso de sustituir funcionarios, aun cuando no haya constancia escrita ni referencia al respecto, por lo que se tienen como infundados los agravios expuestos para que se considere improcedente la nulidad de casilla formulada por esta causa, en los términos de los artículos 346, y 349, de la Ley de Instituciones y procesos Electorales.
b.- Por lo que a la causal de la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que existe error en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, toda vez que existe diferencia entre el total de boletas encontradas en urna con la votación del total de electores registrados, la suma de votación asignada a cada contendiente, Alianza por Baja California, alianza para que vivas mejor y votos nulos, que dan un total de, y diferencia numérica, existiendo incongruencia de votos sin embargo de conformidad a la acta de sesión de recomputo de casillas exhibida por las partes, obrante a foja 565 del expediente se desprende que fueron corregidos los datos, aunado a la circunstancia de que no obra en acta la existencia de irregularidades manifestados por los representantes de los partidos se considera que no existe el error denunciado, razón por lo que resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio.
7.- En la casilla 697 B, se formulan agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones III y IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales por parte de la coalición Alianza para que Vivas Mejor, por lo que de acuerdo al método de análisis indicado se concluye lo siguiente:
a.- Por lo que a la causal de la fracción III del artículo 411 de la ley de la materia, respecto a que la casilla fue atendida al recibir la votación por personas distintas a los funcionarios designados para ello, es de decirse que, no se considera se actualice la nulidad argumentada en razón que de los funcionarios que actuaron el único funcionario que no aparece en el encarte resulta ser García Sierra María Eulalia, mas de la acta de apertura de casilla, y del cierre, no se desprende circunstancia respecto a su designación por lo que se debe inferir la ausencia de un funcionario, y la sustitución en razón de que corresponde de igual forma a la sección de la casilla en que actuó, encontrándose con el número 448 en la lista nominal con imagen, por ello se considera carece de razón el recurrente respecto a esta causa de nulidad, resultando que contrariamente a los argumentos del recurrente si fue integrada la casilla para recibir la votación con personas que fueron autorizadas y pertenecían a la sección, conforme al procedimiento que autoriza la ley para el caso de sustituir funcionarios, aun cuando no haya constancia escrita ni referencia al respecto, mas se desprende existió corrimiento en razón de que el segundo suplente general funge como secretario, por lo que se tienen como infundados los agravios expuestos para que se considere improcedente la nulidad de casilla formulada por esta causa, en los términos de los artículos 346, y 349, de la Ley de Instituciones y procesos Electorales.
b.- Por lo que a la causal de la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que no existe error, en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, toda vez que no existe diferencia entre el total de boletas encontradas en urna 303, con la votación del total de electores registrados 303 la suma de votación asignada a cada contendiente, Alianza por Baja California, 152, alianza para que vivas mejor 130, tercer lugar 19, cuarto lugar 8, quinto lugar 12 y 6 votos nulo, que dan un total de 204, no hay diferencia numérica de votos, guarda coincidencia por los votos emitidos y la suma de votos validos, razón por lo que resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio.
8.- En la casilla 698 B, se formulan agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, por la coalición Alianza para que Vivas Mejor, por lo que de acuerdo al método de análisis indicado se existe un solo agravio que comprende lo siguiente:
a.- Por lo que a la causal de la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que no existe error, en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, toda vez que no existe diferencia entre el total de boletas encontradas en urna 204, con la votación del total de electores registrados 204, la suma de votación asignada a cada contendiente, Alianza por Baja California, 123, alianza para que vivas mejor 67 y 2 votos nulo, que dan un total de 204, no hay diferencia numérica de votos, guarda coincidencia por los votos emitidos y la suma de votos validos, razón por lo que resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio.
9.- La casilla 699 B, se produjo agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones II y IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales por la Coalición Alianza para que Vivas Mejor, por lo que de acuerdo al método de análisis indicado se analiza en cuanto a la misma lo siguiente:
a.- En cuanto a la causa establecida en la fracción II de la Ley de la Materia, POR RECIBIR VOTACIÓN EN DÍAS Y HORAS DISTINTOS, A LOS PREVISTOS EN LA LEY, es de decirse que la casilla fue abierta el día de la jornada a las 08:22, la cual fue cerrada a las 18:01, permaneciendo sin recibir votos 22 minutos, que promediados la cantidad de votos con la votación total emitida 218, arroja 8.28 votos sin recibir, siendo la diferencia entre primero y segundo lugar 7 votos , por haber obtenido el primer lugar, 108 y el segundo 101, sin embargo dicho tiempo se dio por retardo en la apertura de la casilla, ya que fue tardía, y aun cuando se da una determinación numérica, por los votos que se dejaron de recibir fueron mayor a la diferencia, no existe una constancia ni hoja de incidentes que refleje la existencia de personas que hubiere dejado de votar por esta circunstancia en el tiempo especificado de encontrarse cerrada la casilla a votación, pues no se cita en ninguna parte irregularidad que haga suponer que algunas personas no votaron por este hecho, en razón de que no se desprende alguna particularidad respecto a electores que no hubieran votado por este suceso, en razón de ello no puede ser considerado como causa suficiente para tener por acreditada la casual de nulidad por esta modalidad esgrimida como agravio, en función de los argumentos y fundamentos que se citaran cuando se realice la concentración de las causas de nulidad, por lo que a esta casilla y causa se refiere por encontrarse ajustado a lo que disponen los artículos, 346,348 y 349, de la Ley de Instituciones y procesos Electorales.
b.- Por lo que a la causal de la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, debe decirse que no existe error en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, existiendo solo falta de llenado de los formas, mas existió recómputo en el consejo distrital correspondiente, en razón que guarda coincidencia por los votos emitidos, aunado a la circunstancia de que no obra en acta la existencia de irregularidades manifestados por los representantes de los partidos se considera que no hay error para poder afectar el resultado de la votación recabada en esta casilla, razón por lo que resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio.
10.- En la casilla 699 C1, se formulan agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones III y IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales por la Coalición Alianza para que Vivas Mejor, se concluye lo siguiente:
a.- Por lo que a la causal de la fracción III del artículo 411 de la ley de la materia, respecto a que la casilla fue atendida al recibir la votación por personas distintas a los funcionarios designados para ello, es de decirse que se considera se actualiza la nulidad argumentada en razón que de los funcionarios que actuaron, el único funcionario que no aparece en el encarte resulta ser Navarro Zamudio Julio, quien del acta de apertura de casilla y cierre de la misma, se desprende que la designación lo fue en razón de la ausencia de un funcionario, siendo sustituido por el ciudadano de nombre Yepez Chavarría Jorge, quien no pertenece a la sección en la que actúo, toda vez que no pertenece a la sección en que actúo, siendo razón suficiente para considerar que tiene razón el recurrente al argumentar la causa de nulidad en cuanto a esta casilla, resultando que conforme a los argumentos del recurrente si fue integrada la casilla para recibir la votación con personas que no fueron autorizadas y no pertenecían a la sección, conforme al procedimiento que autoriza la ley para el caso de sustituir funcionarios, pues hay referencia al respecto, derivada de la misma acta pues en los cuadros respectivos esta la marca de que se tomaron de la fila y por lo tanto, con arreglo a lo establecido en la ley, cuando en alguna casilla reciban la votación personas u organismos distintos a los facultados y se generen dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, debe decretarse la nulidad de la votación correspondiente, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben ser revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales, y los votos correspondientes a cada participante, correspondiendo, a la Coalición Alianza por Baja California 133, Coalición Alianza para que vivas mejor 109, Partido de la Revolución Democrática 6, Coalición Alianza Convergencia -PT 0, Alternativa Social Demócrata y Campesina 3, votos nulos en total 251.
Sirve de orientación a lo antes manifestado, las Tesis emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que textualmente se transcriben:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR). (Se transcribe).
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe).
Por lo que se tienen como fundados los agravios expuestos para que se considere procedente la nulidad de casilla formulada por esta causa, en los términos de los artículos 346, y 349, de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, y ante la procedencia de la nulidad apuntada resulta ocioso por declararse nula la casilla, realizar declaración o estudio referente a cualquier otra causal aducida, puesto que con la declaración antes hecha se logra el propósito de la pretensión de la actora, quedando sin analizar lo referente a la causa de nulidad referida por la actora como existencia de errores, prevista en la fracción IX, que hace valer sobre esta casilla.
11.- La casilla 700 B, se produjo agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones II, III y IX, ambos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, por la Coalición Alianza para que Vivas Mejor y Alianza por Baja California, por lo que de acuerdo al método de análisis indicado se analiza en cuanto a la misma tomando en consideración los motivos expuestos por ambos apareciendo lo siguiente:
a.- En cuanto a la causa establecida en la fracción II de la Ley Electoral Local, POR RECIBIR VOTACIÓN EN DÍAS Y HORAS DISTINTOS, A LOS PREVISTOS EN LA LEY, debe decirse que la casilla fue instalada el día de la Jornada a las 08:34, la cual fue cerrada a las 18:01, permaneciendo sin recibir votos 34 minutos, que promediados la cantidad de votos con la votación total emitida, arroja 18.14 votos sin recibir, siendo la diferencia entre primero y segundo lugar 1 voto , por haber obtenido el primer lugar, 157 y el segundo 156, sin embargo dicho tiempo se dio por retardo en la apertura de la casilla, ya que fue tardía, y aun cuando se da una determinación numérica, por los votos que se dejaron de recibir fueron mayor a la diferencia, no existe una constancia ni en la hoja de incidentes que refleje la existencia de personas que hubiere dejado de votar por esta circunstancia, pues no se cita en ninguna parte irregularidad que haga suponer que algunas personas no votaron por este hecho, pues en el tiempo pues dejo de votar no registra incidente alguno, ni menciona que se hubieran retirado personas entre las 8 horas y las nueve , sin emitir su voto, en razón de que no se desprende alguna particularidad respecto a electores que no hubieran votado por este suceso, en razón de ello no puede ser considerado como causa suficiente para tener por acreditada la casual de nulidad por esta modalidad esgrimida como agravio, en función de los argumentos y fundamentos que se citaran cuando se realice la concentración de las causas de nulidad, por lo que a esta casilla y causa se refiere por encontrarse ajustado a lo que disponen los artículos, 346,348 y 349, de la Ley de Instituciones y procesos Electorales.
b.- Por lo que a la causal de la fracción III del artículo 411 de la ley de la materia, respecto a que la casilla fue atendida al recibir la votación por personas distintas a los funcionarios designados para ello, es de decirse que no se considera se actualice la misma nulidad argumentada en razón de que los funcionarios que actuaron el único funcionario que no aparece en el encarte resulta ser León Rodríguez Constantino, quien corresponde de igual forma a la sección de la casilla en que actuó, encontrándose con el numero 672 de la lista nominal con imagen, por ello e considera carece de razón el recurrente respecto a esta causa de nulidad, resultando que contrariamente a los argumentos del recurrente si fue integrada la votación con personas que fueron autorizadas y pertenecían a la sección, conforme al procedimiento que autoriza la ley para ese efecto, por lo que se consideran infundados los agravios expuestos para que se considere improcedente la nulidad de casilla formulada por esta causa, en los términos de los artículos 346, y 349, de la Ley de Instituciones y procesos Electorales.
c.- Por lo que a la causal de la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que existe error, en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, toda vez que existe diferencia entre el total de boletas encontradas en urna 334, con la votación del total de electores registrados 331, la suma de votación asignada a cada contendiente, Alianza por Baja California, 156, alianza para que vivas mejor 157 y 4 votos nulo, tercer lugar 10, cuarto lugar 4 quinto lugar 3, que dan un total de 334, y diferencia de 1, existiendo incongruencia de dos votos a 3, sin embargo como la diferencia entre primer y segundo lugar es de mas de 2 votos, es de declararse existe determinancia numérica, sin embargo es de hacerse notar que el dato asentado en el cuadro de votación recibida de personas enlistadas resulta erróneo, toda vez que haciendo el conteo de cada una de las personas que aparecen en la lista nominal con foto, en el sello de votado, y las huellas digitales, se encuentra que la cantidad de personas que efectivamente votaron fue de 334, no el monto que erróneamente se asentó en el cuadro apuntado, además de que se realizo recomputo distrital de la votación, sin que se tenga elementos para poder afectar el resultado de la votación recabada en esta casilla, razón por lo que resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio.
d.- Por lo que hace a la causal XI del artículo 411 de la Ley de la Materia, consistente en presión sobre los electores, aludida por la Coalición Alianza Por Baja California, fundada en el hecho de que se realizo presión en los electores por parte de los representantes de la Coalición Alianza para que Vivas Mejor, quienes son funcionarios públicos, siendo en este caso los de nombres Contreras Hernández María Carmen y Chavarín Rebolledo Ismael, ambos funcionarios Municipales, sin embargo es de resaltar que la presunción que se pudo generar por ello, no se encuentra desvirtuada por el contenido de la acta de escrutinio y computo y la hoja de incidentes anexa a la misma, que en copia certificada fue anexa, por el mismo recurrente, toda vez que de dicha hoja de incidentes no se refiere alguna cuestión relativa a que dichos representantes partidistas se hubieran dirigido o participado de forma alguna con el desarrollo de la recepción de la votación, o estuvieran en contacto con los votantes, menos aun que hubieran participado llamando atención de ellos o cualquier otra forma activa, tampoco existe escritos de protesta en cuanto al comportamiento o conducta activa o pasiva de los citados representantes y no de la simple presencia de los citados representantes, circunstancias que obligan a pensar la inexistencia de la presión que demandan y denuncian existió pues no basta para tener por actualizada la causa de nulidad en mientes, con el hecho de que se participe como representante, y pueda incluso presumirse presión por los participantes, siendo menester se encuentre probada en toda la extensión del precepto, con elementos de prueba idóneos respecto de los actos constitutivos de presión o violencia, mas aun cuando el recurrente no se sirve en exponer en que consisten los actos concretos de hechos violentos o de manifestaciones de la conducta represiva de los que denuncia, siendo imposible tenerlos por existentes dichos actos a o manifestaciones que expuso el recurrente por ende debe declararse infundada la causa de nulidad antepuesta, para la casilla de la cual se están revisando los actos de recepción de votación, por no encontrarse evidencia de los hechos de violencia denunciados como causa de nulidad, por consecuencia se determina infundada la misma, con fundamento en lo que disponen los artículos 456 y 457 de la Ley de Instituciones Y procesos Electorales de Baja California, toda vez que el recurrente no demostró los hechos, objeto de litis en la presente cusa de nulidad.
12.- La casilla 701 B, se produjo agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por la coalición Alianza para que Vivas mejor, por lo que de acuerdo al método de análisis indicado se analiza en cuanto a la misma lo siguiente:
a.- Por lo que a la causal de la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que no existe error en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, además existió recómputo en el consejo distrital correspondiente, en razón que guarda coincidencia por los votos emitidos, aunado a la circunstancia de que no obra en acta la existencia de irregularidades manifestados por los representantes de los partidos se considera que no hay error para poder afectar el resultado de la votación recabada en esta casilla, razón por lo que resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio.
13.- La casilla 702 D2, se produjo agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por la coalición Alianza para que Vivas mejor, por lo que de acuerdo al método de análisis indicado se analiza en cuanto a la misma lo siguiente:
a.- Por lo que a la causal de la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, respecto a que la casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que no existe error, en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, además existió recómputo en el consejo distrital correspondiente, en razón que guarda coincidencia por los votos emitidos, aunado a la circunstancia de que no obra en acta la existencia de irregularidades manifestados por los representantes de los partidos se considera que no hay error para poder afectar el resultado de la votación recabada en esta casilla, razón por lo que resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio.
14.- La casilla 702 D3, se produjo agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por la coalición Alianza para que Vivas mejor, por lo que de acuerdo al método de análisis indicado se analiza en cuanto a la misma lo siguiente: a. En cuanto a la causa establecida en la fracción II, POR RECIBIR VOTACIÓN EN DÍAS Y HORAS DISTINTOS, A LOS PREVISTOS EN LA LEY, es de decirse que la casilla fue instalada el día de la Jornada a las 08:43, cerrada a las 18:00, permaneciendo sin recibir votos 43 minutos, que promediados la cantidad de votos con la votación total emitida, nos arroja la cantidad de 19.76 votos sin recibir, siendo la diferencia entre primero y segundo lugar de 6 votos por haber obtenido el primer lugar, 120 y el segundo 114, sin embargo dicho tiempo se dio por retardo en la apertura de la casilla, ya que fue tardía, y aun cuando se da una determinación numérica, por los votos que se dejaron de recibir fueron mayor a la diferencia, no existe una constancia ni hoja de incidentes que refleje la existencia de personas que hubiere dejado de votar por esta circunstancia, pues no se cita en ninguna parte irregularidad que haga suponer que algunas personas no votaron por este hecho, en razón de que no se desprende alguna particularidad respecto a electores que no hubieran votado por este suceso, en razón de ello no puede ser considerado como causa suficiente para tener por acreditada la casual de nulidad por esta modalidad esgrimida como agravio, en función de los argumentos y fundamentos que se citaran cuando se realice la concentración de las causas de nulidad, por lo que a esta casilla y causa se refiere por encontrarse ajustado a lo que disponen los artículos, 346,348 y 349, de la Ley de Instituciones y procesos Electorales.
b.- Por lo que a la causal de la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que no existe error, en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, además existió recompuso (sic) en el consejo distrital correspondiente, en razón que guarda coincidencia por los votos emitidos, aunado a la circunstancia de que no obra en acta la existencia de irregularidades manifestados por los representantes de los partidos se considera que no hay error que pudiera afectar el resultado de la votación recabada en esta casilla, razón por la cual resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio.
15.- La casilla 706 B, se produjo agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones II y IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por la Coalición Alianza para que Vivas Mejor, por lo que de acuerdo al método de análisis indicado se analiza en cuanto a la misma lo siguiente:
a.- en cuanto a la causa establecida en la fracción II de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, POR RECIBIR VOTACIÓN EN DÍAS Y HORAS DISTINTOS, A LOS PREVISTOS EN LA LEY, es de decirse que la casilla fue instalada el día de la Jornada las 08:59, cerrada a las 18:00, permaneciendo sin recibir votos 59 minutos, que promediados la cantidad de votos con la votación total emitida , arroja 24.21 votos sin recibir, siendo la diferencia entre primero y segundo lugar 18 votos , por haber obtenido el primer lugar, 112 y el segundo 96, sin embargo dicho tiempo se dio por retardo en la apertura de la casilla, ya que fue tardía y aun cuando se da una determinación numérica, por los votos que se dejaron de recibir fueron mayor a la diferencia, no existe una constancia ni hoja de incidentes que refleje la existencia de personas que hubiere dejado de votar por esta circunstancia, pues no se cita en ninguna parte irregularidad que haga suponer que algunas personas no votaron por este hecho, en razón de que no se desprende alguna particularidad respecto a electores que no hubieran votado por este suceso, en razón de ello no puede ser considerado como causa suficiente para tener por acreditada la casual de nulidad por esta modalidad esgrimida como agravio, en función de los argumentos y fundamentos que se citaran cuando se realice la concentración de las causas de nulidad, por lo que a esta casilla y causa se refiere por encontrarse ajustado a lo que disponen los artículos, 346, 348 y 349, de la Ley de Instituciones y procesos Electorales.
b.- Por lo que a la causal de la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que no existe error, en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, además existió recompuso en el consejo distrital correspondiente, en razón que guarda coincidencia por los votos emitidos, aunado a la circunstancia de que no obra en acta la existencia de irregularidades manifestados por los representantes de los partidos se considera que no hay error para poder afectar el resultado de la votación recabada en esta casilla, razón por lo que resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio.
16.- La casilla 706 C2, se produjo agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por la coalición Alianza para que Vivas mejor, por lo que de acuerdo al método de análisis indicado se analiza en cuanto a la misma lo siguiente:
a.- Por lo que a la causal de la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que no existe error en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, además existió recómputo en el consejo distrital correspondiente, en razón que guarda coincidencia por los votos emitidos, aunado a la circunstancia de que no obra en acta la existencia de irregularidades manifestados por los representantes de los partidos se considera que no hay error para poder afectar el resultado de la votación recabada en esta casilla, razón por lo que resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio.
17.- En la casilla 707B, se formulan agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones III de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por la coalición Alianza para que Vivas mejor, por lo que de acuerdo al agravio indicado se concluye lo siguiente:
a.- Por lo que a la causal de la fracción III del artículo 411 de la ley de la materia, respecto a que la casilla fue atendida al recibir la votación por personas distintas a los funcionarios designados para ello, es de decirse que no se considera se actualice la nulidad argumentada en razón que de los funcionarios que actuaron todos fueron designados en el encarte, tampoco no se desprende circunstancia respecto a su designación, sin encontrar anomalía alguna, por ello se considera carece de razón el recurrente respecto a esta causa de nulidad, resultando que contrariamente a los argumentos del recurrente si fue integrada la casilla para recibir la votación con personas que fueron autorizadas y pertenecían a la sección, conforme al procedimiento que autoriza la ley, por lo que se tienen como infundados los agravios expuestos para que se considere improcedente la nulidad de casilla formulada por esta causa, en los términos de los artículos 346, y 349, de la Ley de Instituciones y procesos Electorales.
18.- La casilla 709 C1, se produjo agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, por la Coalición Alianza para que Vivas mejor, por lo que de acuerdo al método de análisis indicado se analiza en cuanto a la misma lo siguiente:
a.- Por lo que a la causal de la fracción IX del artículo 411 de la Ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que no existe error, en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, únicamente se advierte una omisión de llenado de información en lo relacionado con el total de boletas encontradas en urna, además existió recómputo en el consejo distrital correspondiente, en razón que guarda coincidencia por los votos emitidos, donde se corroboraron los números de las actas, aunado a la circunstancia de que no obra en acta la existencia de irregularidades manifestados por los representantes de los partidos se considera que no hay error para poder afectar el resultado de la votación recabada en esta casilla, razón por lo que resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio.
19.- la (sic) casilla 710 B, se produjo agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, por la coalición Alianza para que Vivas mejor, por lo que de acuerdo al método de análisis indicado se analiza en cuanto a la misma lo siguiente:
a.- Por lo que a la causal de la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que no existe error, en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, además existió recómputo en el consejo distrital correspondiente, en razón que guarda coincidencia por los votos emitidos, solo se asentó mal 000, en la cantidad de boletas encontradas en urnas, aunado a la circunstancia de que no obra en acta la existencia de irregularidades manifestados por los representantes de los partidos se considera que no hay error para poder afectar el resultado de la votación recabada en esta casilla, razón por lo que resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio.
20.- En la casilla 710 C1, se formulan agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones III y IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por la coalición Alianza para que Vivas mejor, por lo que de acuerdo al método de análisis indicado se concluye lo siguiente:
a.- Por lo que a la causal de la fracción III del artículo 411 de la ley de la materia, respecto a que la casilla fue atendida al recibir la votación por personas distintas a los funcionarios designados para ello, es de decirse que, no se considera se actualice la nulidad argumentada en razón que de los funcionarios que actuaron el único funcionario que no aparece en el encarte resulta ser RUIZ PAZ EULALIO, mas de la acta de apertura de casilla, y del cierre, no se desprende circunstancia respecto a su designación por lo que se debe inferir la ausencia de un funcionario, y la sustitución en razón de que corresponde de igual forma a la sección de la casilla en que actuó, encontrándose con el número 243 en la lista nominal con imagen, por ello se considera carece de razón el recurrente respecto a esta causa de nulidad, resultando que contrariamente a los argumentos del recurrente si fue integrada la casilla para recibir la votación con personas que fueron autorizadas y pertenecían a la sección, conforme al procedimiento que autoriza la ley para el caso de sustituir funcionarios, aun cuando no haya constancia escrita ni referencia al respecto, mas se desprende existió corrimiento en razón de que el segundo suplente general funge como secretario, por lo que se tienen como infundados los agravios expuestos para que se considere improcedente la nulidad de casilla formulada por esta causa, en los términos de los artículos 346, y 349, de la Ley de Instituciones y procesos Electorales.
b.- Por lo que a la causal de la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que existe error en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, toda vez que existe diferencia entre el total de boletas encontradas en urna 214, con la votación del total de electores registrados 212 la suma de votación asignada a cada contendiente, Alianza por Baja California, 121, alianza para que vivas mejor 85, tercer lugar 1, cuarto lugar 3, quinto Iugar 3 y 3 votos nulos, que dan un total de 216, hay diferencia numérica de 1 voto el margen de error citado, en razón de la diferencia entre primer y segundo lugar es de 36 votos, lo que hace que o exista determinancia numérica, razón por lo que resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio, pues no cambiaría el resultado del voto emitido en casilla, como lo dispone el contenido de la misma fracción del artículo 411 de la ley de la Materia en aplicación invocado por el recurrente.
21.- La casilla 710 B, se produjo agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones (sic) IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por la coalición Alianza para que Vivas mejor, por lo que de acuerdo al método de análisis indicado se analiza en cuanto a la misma lo siguiente:
a.- Por lo que hace a la causal establecida en la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que no existe error, en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, además existió recómputo en el consejo distrital correspondiente, en razón que guarda coincidencia por los votos emitidos, en la cantidad de boletas encontradas en urnas, aunado a la circunstancia de que no obra en acta la existencia de irregularidades manifestados por los representantes de los partidos se considera que no hay error para poder afectar el resultado de la votación recabada en esta casilla, razón por lo que resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio.
22.- La casilla 711 B, se produjo agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por la coalición Alianza para que Vivas mejor, por lo que de acuerdo al contenido de la acta de escrutinio y computo se analiza en cuanto a la misma lo siguiente:
a.- En cuanto a la causal contenida en la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que no existe error, en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, además existió recómputo en el consejo distrital correspondiente, en razón que guarda coincidencia por los votos emitidos, aunado a la circunstancia de que no obra en acta la existencia de irregularidades manifestados por los representantes de los partidos se considera que no hay error para poder afectar el resultado de la votación recabada en esta casilla, razón por lo que resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio.
23.- La casilla 711 C, se produjo agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones II y IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, por la coalición Alianza para que Vivas mejor, por lo que de acuerdo al método de análisis indicado se analiza en cuanto a la misma lo siguiente:
a.- En cuanto a la causa establecida en la fracción II de la Ley de la Materia, POR RECIBIR VOTACIÓN EN DÍAS Y HORAS DISTINTOS, A LOS PREVISTOS EN LA LEY, es de decirse que la casilla fue instalada el día de la Jornada las 08:50, cerrada a las 18:02, permaneciendo sin recibir votos 50 minutos, que promediados la cantidad de votos con la votación total emitida, arroja 18.03 votos sin recibir, siendo la diferencia entre primero y segundo lugar 6 votos, por haber obtenido el primer lugar, 99 y el segundo 84, sin embargo dicho tiempo se dio por retardo en la apertura de la casilla, ya que fue tardía, y aun cuando se da una determinación numérica, por los votos que se dejaron de recibir fueron mayor a la diferencia, no existe una constancia ni hoja de incidentes que refleje la existencia de personas que hubiere dejado de votar por esta circunstancia, pues no se cita en ninguna parte irregularidad que haga suponer que algunas personas no votaron por este hecho, en razón de que no se desprende alguna particularidad respecto a electores que no hubieran votado por este suceso, en razón de ello no puede ser considerado como causa suficiente para tener por acreditada la casual de nulidad por esta modalidad esgrimida como agravio, en función de los argumentos y fundamentos que se citaran cuando se realice la concentración de las causas de nulidad, por lo que a esta casilla y causa se refiere por encontrarse ajustado a lo que disponen los artículos, 346, 348 y 349, de la Ley de Instituciones y procesos Electorales.
b.- Por lo que a la causal de la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que no existe error, en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, además existió recómputo en el consejo distrital correspondiente, en razón que guarda coincidencia por los votos emitidos, en la cantidad de boletas encontradas en urnas, aunado a la circunstancia de que no obra en acta la existencia de irregularidades manifestados por los representantes de los partidos se considera que no hay error para poder afectar el resultado de la votación recabada en esta casilla, razón por lo que resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio.
24.- En la casilla 712 B, se formulan agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones III y IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por la coalición Alianza para que Vivas mejor, por lo que de acuerdo al método de análisis indicado se concluye lo siguiente;
a.- Por lo que a la causal de la fracción III del artículo 411 de la ley de la materia, respecto a que la casilla fue atendida al recibir la votación por personas distintas a los funcionarios designados para ello, es de decirse que no se actualiza la causa de nulidad en razón que de los funcionarios que actuaron el único funcionario que no aparece en el encarte resulta ser Roberto Nevarez Soto, mas del acta de apertura de la casilla y cierre de la misma, no se desprende circunstancia respecto a su designación por lo que se debe inferir la ausencia de un funcionario y la sustitución en razón de que corresponde de igual forma a la sección de la casilla en que actuó, encontrándose con el número 482 en la lista nominal con imagen, por ello se considera carece de razón el recurrente respecto a esta causa de nulidad, resultando que contrariamente a los argumentos del recurrente si fue integrada la casilla para recibir la votación con personas que fueron autorizadas y pertenecían a la sección, conforme al procedimiento que autoriza la ley para el caso de sustituir funcionarios, aun cuando no haya constancia escrita ni referencia al respecto, mas se desprende que existió un segundo suplente general, actuando como secretario, por lo que se consideran infundados los agravios expuestos, lo cual da lugar a que se considere improcedente la nulidad de casilla formulada por esta causa en los términos de los artículos 346, y 349, de la Ley de Instituciones y procesos Electorales.
b.- Por lo que a la causal de la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que existe error, en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, toda vez que existe diferencia entre el total de boletas encontradas en urna 224, con la votación del total de electores registrados 219 la suma de votación asignada a cada contendiente, Alianza por Baja California, 129, alianza para que vivas mejor 81, tercer lugar 6, cuarto lugar 2, quinto lugar 1 y 5 votos nulos, que dan un total de 224 hay diferencia numérica de 1 voto el margen de error citado, en razón de la diferencia entre primer y segundo lugar es de 48 votos, lo que hace que o exista determinancia numérica, razón por la cual se declara infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio, pues no cambiaría el resultado del voto emitido en casilla, como lo dispone el contenido de la misma fracción del articulo 411 de la ley de la Materia en aplicación invocado por el recurrente.
25.- En la casilla 712 C1, se formulan agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones III y IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por la coalición Alianza para que Vivas mejor, por lo que de acuerdo al método de análisis indicado se determina lo siguiente:
a.- Por lo que a la causal de la fracción III del artículo 411 de la ley de la materia, respecto a que la casilla fue atendida al recibir la votación por personas distintas a los funcionarios designados para ello, es de decirse que no se actualiza la nulidad invocada en razón que de la totalidad de los funcionarios designados y que actuaron dentro de la jornada electoral, aparecen en el encarte además de que del acta de apertura de casilla y cierre de la misma, no se desprende circunstancia respecto a cualquier detalle relacionado con irregularidades al respecto, es por ello que carece de razón el recurrente cuando alega esta causa de nulidad, toda vez que contrario a lo señalado por el recurrente si se integró la casilla con personas autorizadas, las cuales pertenecen a la misma sección, conforme al procedimiento que autoriza la ley para el caso de sustituir funcionarios, aun cuando no haya constancia escrita ni referencia al respecto, mas se desprende existió corrimiento en razón de que el segundo suplente general funge como secretario, por lo que se tienen como infundados los agravios expuestos para que se considere improcedente la nulidad de casilla formulada por esta causa, en los términos de los artículos 346, y 349, de la Ley de Instituciones y procesos Electorales.
b.- Por lo que a la causal de la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que existe error, en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, toda vez que existe falta de llenado en los cuadros de boletas encontradas, votación emitida, y boletas .; sobrantes, sin embargo existió corrección de errores en computo de votos en sesión distrital, quedando asentados los votos correspondientes a cada participante de la elección, lo cual se traduce en que no exista el error denunciado y al haberse corregido en su momento, permite concluir que resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio, pues no cambiaría el resultado del voto emitido en casilla, como lo dispone el contenido de la misma fracción del articulo 411 de la ley de la Materia en aplicación invocado por el recurrente.
26.- la casilla 712 C2, se formulan agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por la coalición Alianza para que Vivas mejor, por lo que de acuerdo al método de análisis indicado se concluye lo siguiente:
a.- Por lo que a la causal de la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que existe error, en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, toda vez que existe diferencia entre el total de boletas encontradas en urna 004 con la votación del total de electores registrados 219 la suma de votación asignada a cada contendiente, Alianza por Baja California, 114, Alianza para que vivas mejor 91, tercer lugar 7, cuarto lugar 1, quinto lugar 0 y 5 votos nulos, que dan un total de 218 hay diferencia numérica de 1 solo voto el margen de error citado, en razón de la diferencia entre primer y segundo lugar es de 23 votos, sin embargo resulta obvio el que se asentó mal un dato de boletas encontradas en urna lo que hace que o exista determinancia numérica, razón por lo que resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio, pues no cambiaría el resultado del voto emitido en casilla, como lo dispone el contenido de la misma fracción del artículo 411 de la ley de la Materia en aplicación invocado por el recurrente.
29.- la casilla 713 B, se formulan agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por la coalición Alianza para que Vivas mejor, por lo que de acuerdo al método de análisis indicado se concluye lo siguiente;
a.- Por lo que a la causal de la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, debe decirse que existe error en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, toda vez que existe diferencia entre el total de boletas encontradas en urna 292 con la votación del total de electores registrados 292 la suma de votación asignada a cada contendiente, Alianza por Baja California, 154, alianza para que vivas mejor 100, tercer lugar 21, cuarto lugar 8, quinto lugar 9 y 9 votos nulos, que dan un total de 301 hay diferencia numérica de 9 votos y el margen de error citado, en razón de la diferencia entre primer y segundo lugar es de 54 votos, sin embargo lo que hace que no exista determinancia numérica, razón por lo que resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio, pues no cambiaría el resultado del voto emitido en casilla, como lo dispone el contenido de la misma fracción del artículo 411 de la ley de la Materia en aplicación invocado por el recurrente.
30.- La casilla 713 C1, se produjo agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el articulo 411 fracciones II y IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por la coalición Alianza para que Vivas mejor, por lo que de acuerdo al orden de análisis indicado se determina en cuanto a la misma lo siguiente:
a.- En cuanto a la causal referida en la fracción II, POR RECIBIR VOTACIÓN EN DÍAS Y HORAS DISTINTOS, A LOS PREVISTOS EN LA LEY, es de decirse que la casilla fue instalada el día de la Jornada las 08:38, cerrada a las 18:01, permaneciendo sin recibir votos 38 minutos, que promediados la cantidad de votos con la votación total emitida , arroja 19.71 votos sin recibir, siendo la diferencia entre primero y segundo lugar 17 votos, por haber obtenido el primer lugar, 142 y el segundo 125, evidenciándose un error de asentar votación de electores en lista se asentó 717, cuando en realidad eran por la suma a de votos y los nulos es de 290, sin embargo dicho tiempo se dio por retardo en la apertura de la casilla, ya que fue tardía, y aun cuando se da una determinación numérica, por los votos que se dejaron de recibir fueron mayor a la diferencia, no existe una constancia ni hoja de incidentes que refleje la existencia de personas que hubiere dejado de votar por esta circunstancia, pues no se cita en ninguna parte irregularidad que haga suponer que algunas personas no votaron por este hecho, en razón de que no se desprende alguna particularidad respecto a electores que no hubieran votado por este suceso, en razón de ello no puede ser considerado como causa suficiente para tener por acreditada la casual de nulidad por esta modalidad esgrimida como agravio, en función de los argumentos y fundamentos que se citaran cuando se realice la concentración de las causas de nulidad, por lo que a esta casilla y causa se refiere por encontrarse ajustado a lo que disponen los artículos, 346,348 y 349, de la Ley de Instituciones y procesos Electorales.
b.- Por lo que hace a la causal descrita en la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que no existe error, en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, además existió recómputo en el consejo distrital correspondiente, en razón que guarda coincidencia por los votos emitidos, en la cantidad de boletas encontradas en urnas, aunado a la circunstancia de que no obra en acta la existencia de irregularidades manifestados por los representantes de los partidos se considera que no hay error para poder afectar el resultado de la votación recabada en esta casilla, razón por lo que resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio.
31.- Por lo que refiere a la casilla 694 C (1), se produjeron las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones II, III, IX y XII, todas de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según lo hace valer como agravio la "Coalición Alianza para que Vivas Mejor", por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente:
a.- Respecto a la causal establecida en la fracción II del referido artículo 411 de la Ley Electoral Estatal, POR RECIBIR VOTACIÓN EN DÍAS Y HORAS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY, se señala que la casilla fue instalada el día de la jornada electoral a las 08:42 horas y cerrada a las 18:00 horas, permaneciendo sin recibir votos durante cuarenta y dos minutos (42), los cuales promediados con la votación total emitida nos arroja la cantidad de 18.14 votos sin recibir, siendo la diferencia entre el primero y segundo lugar de catorce (14) votos, habiendo obtenido el primer lugar, ciento veintiuno (121) votos y el segundo ciento siete votos (107), sin embargo, dicho lapso de tiempo se dio por retraso en la apertura de la casilla, ya que fue iniciada de manera tardía y aún cuando se da una determinación numérica, ya que los votos que se dejaron de recibir fueron en una cantidad mayor a la diferencia entre uno y otro, no existe constancia ni hoja de incidentes que refleje la existencia de personas que hubieren dejado de votar por esta circunstancia, pues no se cita ninguna irregularidad que haga patente que personas dejaron de votar por ese simple hecho, en razón de que no se desprende alguna particularidad respecto a los electores que no hubieran votado por este suceso, cuyo argumento no puede ser considerado como valido o causa suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad esgrimida como agravio, pero si en función de la totalidad de los argumentos y fundamentos en que se apoyará para tal efecto, puesto que cuando se realice la concentración de las causas de nulidad, serán agregadas a la casilla que le corresponda, así como la causa o agravio esgrimido que pudiera estar ajustado conforme a los artículos 346, 348 y 349 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales.
c.- En cuanto a la causal de nulidad a que hace alusión la fracción III del artículo 411 de la Ley de la materia, donde se argumenta que la casilla fue atendida al recibir la votación por personas distintas a los funcionarios designados, debe decirse que no se actualiza la nulidad argumentada, en razón de que del total de funcionarios que actuaron en la jornada electoral, la única que no aparece en el encarte es la C. María Elvia Guzmán Rodríguez, de la cual se desprende del acta de apertura de casilla, así como del cierre de la misma, que dicha ciudadana fue seleccionada de la fila de electores, corroborándose también que pertenece a la sección en la que actuó, misma que se identifica con el número 51 del listado nominal con fotografía; de igual forma aparece el de nombre Luis Enrique Pedroza Cruz, el cual se encuentra identificado con el número 44 de la lista nominal, lo cual se traduce en que carece de razón el recurrente cuando hace valer la causa de nulidad que se analiza, puesto que en contrario a lo argumentado en el agravio, si se integró la votación con personas que fueron autorizadas, aunado a que pertenecían a la misma sección, tal y como lo establece la ley electoral local para ese efecto, lo cual da lugar a que se consideren infundados los agravios expresados por el actor, de ahí que se deba declarar improcedente la nulidad de casilla formulada por esta causa en términos de los artículos 346 y 349, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales.
c.- Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que existe error en cuanto a los datos insertos en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla, ya que aparece una diferencia entre el total de boletas encontradas en la urna número 243, habida cuenta que la votación del total de electores registrados es de 242, siendo que la suma de votación asignada a la Alianza por Baja California es de 121, la Alianza para que Vivas Mejor de 107 y un 1 voto nulo, las que sumadas nos arrojan la cantidad de 241 y una diferencia de 14, existiendo por tanto una incongruencia, sin embargo, como la diferencia entre primer y segundo lugar es de mas de 2 votos, en esa coyuntura debe decirse que no existe determinancia que permita afectar el resultado de la votación recabada en la casilla en estudio, razón por la cual resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal invocada.
32.- Por lo que refiere a la Casilla 715 B, se aduce que se produjo la causa de nulidad establecida en el artículo 411 fracción III de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según lo hace valer como agravio la "Coalición Alianza por Baja California", por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente:
En cuanto a la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer respecto a que la casilla fue atendida por personas distintas a los funcionarios designados al atender la votación, debe decirse que no se actualiza la nulidad argumentada, en razón de que según se desprende del acta de apertura de casilla y cierre de la misma, la totalidad de los funcionarios que actuaron en la jornada electoral, pertenecen a la sección en la que actuaron, de tal forma que si se integró la votación con personas que fueron autorizadas por la Ley de la Materia por pertenecer a la misma sección, lo cual da lugar a que se considere infundado el agravio expresado por el actor, de ahí que se deba declarar improcedente la nulidad de casilla formulada por esta causa en términos de los artículos 346 y 349 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales.
32.- Por lo que hace a la casilla 715 C (1), aduce el recurrente que se produjo la causa de nulidad establecida en el artículo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según lo hace valer como agravio la "Coalición Alianza para que Vivas Mejor", POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO; de lo anterior debe decirse que en virtud de que se
33.- Por lo que refiere a la casilla 716 B, se produjeron las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones III y IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según lo hace valer como agravio la "Coalición Alianza para que Vivas Mejor", por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente:
En cuanto a la causal de nulidad a que hace alusión la fracción III del artículo 411 de la Ley de la materia, donde se argumenta que la casilla fue atendida por personas distintas a los funcionarios designados, debe decirse que no se actualiza la nulidad argumentada, en razón de que la totalidad de los funcionarios que actuaron en la jornada electoral pertenecen a la sección en la que actuaron, tal y como lo establece la ley electoral local para ese efecto, lo cual da lugar a que se consideren infundados los agravios expresados por el actor, de ahí que se deba declarar improcedente la nulidad de casilla formulada por esta causa en términos de los artículos 346 y 349, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales.
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que existe ciertamente existe error en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla, toda vez que aparece una diferencia entre el total de boletas encontradas en la urna número 716 básica, toda vez que la votación total de electores registrados es de 229, siendo que la suma de votación asignada a la Alianza por Baja California es de 106, la "Coalición Alianza para que Vivas Mejor" de 104 y tres votos nulos, las que sumadas nos arrojan la cantidad de 241 y una diferencia de 12, existiendo por tanto una incongruencia, sin embargo, como la diferencia entre primer y segundo lugar es de 2 votos, debe decirse que no existe determinancia que permita afectar el resultado de la votación recabada en la casilla en estudio, razón por la cual resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal invocada.
34.- Por lo que refiere a la casilla 717 B, se produjeron las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según lo hace valer como agravio la "Coalición Alianza para que Vivas Mejor, por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente:
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que existe error en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla, toda vez que aparece una diferencia entre el total de boletas encontradas en la urna número 716 básica, toda vez que la votación total de electores registrados es de 282, siendo que la suma de votación asignada a la "Alianza por Baja California" es de 149, la "Alianza para que Vivas Mejor" de 109 y 6 votos nulos, las que sumadas nos arrojan la cantidad de 264 y una diferencia de 18, existiendo por tanto una incongruencia, sin embargo, como la diferencia entre primer y segundo lugar es de 2 votos, debe decirse que no existe determinancia que permita afectar el resultado de la votación recabada en la casilla en estudio, razón por la cual resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal invocada.
35.- Por lo que refiere a la casilla 718 C2, se produjeron las causas de nulidad y establecidas en el artículo 411 fracción XII de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según lo hace valer como agravio la "Coalición Alianza para que Vivas Mejor", por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente:
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción XII del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, SUSTANCIALES, DE FORMA GENERALIZADA, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, debe decirse que no existe evidencia de que exista error en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla, ya que el total de boletas sobrantes (no utilizadas) es de 311, total de boletas que fueron encontradas dentro de las urnas es de 229 y total de electores que votaron e inscritos en la lista nominal 229, siendo la suma de votación asignada a la "Alianza por Baja California" de 84, la Alianza para que Vivas Mejor de 126 y 5 votos nulos, las que sumadas nos arrojan la cantidad de 214 y una diferencia de 15, existiendo por tanto una incongruencia, sin embargo, como la diferencia entre primer y segundo lugar es superior a 2 votos, no ha lugar a que exista determinancia que permita afectar el resultado de la votación recabada en la casilla en estudio, razón por la cual resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal invocada.
36.- Por lo que refiere a la casilla 719 B, se produjeron las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según lo hace valer como agravio la "Coalición Alianza para que Vivas Mejor", por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente:
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que existe omisión en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla por lo que refiere a la elección de Munícipes, toda vez que A .aparece consignada en el acta la cantidad de 361 boletas sobrantes en la urna 719 Básica, siendo que la suma de votación asignada a la Alianza por Baja California es de 113, la "Alianza para que Vivas Mejor" de 96 y 1 voto nulo, las que sumadas nos arrojan la cantidad de 210, existiendo por tanto una incongruencia, sin embargo, como la diferencia entre primer y segundo lugar es superior a 2 votos, debe decirse que no existe determinancia que permita afectar el resultado de la votación recabada en la casilla en estudio, razón por la cual resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal invocada.
37.- Por lo que refiere a la casilla 720 B, se produjeron las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según lo hace valer como agravio la "Coalición Alianza para que Vivas Mejor”, por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente:
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que existe omisión en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla por lo que refiere a la elección de Munícipes, toda vez que aparece consignada en el acta la cantidad de 410 boletas sobrantes en la urna 720 Básica, siendo que la suma de votación asignada a la "Alianza por Baja California" es de 142, la "Alianza para que Vivas Mejor" de 121 y 6 votos nulos, las que sumadas nos arrojan la cantidad de 269, existiendo por tanto una incongruencia, sin embargo, como la diferencia entre primer y segundo lugar es superior a 2 votos, no existe determinancia que permita afectar el resultado de la votación recabada en la casilla en estudio, razón por la cual resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal invocada.
38.- Por lo que refiere a la casilla 721 D, se aduce que se produjo la causa de nulidad establecida en el artículo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según lo hace valer como agravio la "Coalición Alianza para que Vivas Mejor", por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente:
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que no existe omisión en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla por lo que refiere a la elección de Munícipes, toda vez que aparece consignada en el acta correspondiente la cantidad de 637 boletas recibidas y 328 boletas sobrantes en la urna 720 Distante, siendo que la suma de votación asignada a la Alianza por Baja California es de 155, la Alianza para que Vivas Mejor de 130, sin que obren votos nulos, las que sumadas nos arrojan la cantidad de 613, existiendo por tanto una incongruencia, sin embargo, como la diferencia entre primer y segundo lugar es superior a 2 votos, no existe determinancia que permita afectar el resultado de la votación recabada en la casilla en estudio, razón por la cual resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal invocada.
39.- Por lo que refiere a la casilla 722 B, se aduce que se produjo la causa de nulidad establecida en el artículo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según lo hace valer como agravio la "Coalición Alianza para que Vivas Mejor", por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente:
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que existe omisión en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla por lo que refiere a la elección de Munícipes, toda vez que aparece consignada en el acta correspondiente la cantidad de 412 boletas sobrantes en la urna 722 Básica, siendo que la suma de votación asignada a la Alianza por Baja California es de 111, la Alianza para que Vivas Mejor de 108 y 4 votos nulos, las cuales una vez sumadas nos arrojan la cantidad de 223, sin embargo, como la diferencia entre primer y segundo lugar es superior a 2 votos, n0 existe determinancia que permita afectar el resultado de la votación recabada en la casilla en estudio, razón por la cual resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal invocada.
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción XII del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, SUSTANCIALES, DE FORMA GENERALIZADA, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, debe decirse que no existe evidencia de que exista error en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla, ya que el total de boletas sobrantes no utilizadas es de 412, total de boletas que fueron encontradas dentro de las urnas es de 244 y total de electores que votaron y que se encuentran inscritos en la lista nominal 243, siendo la suma de votación asignada a la Alianza por Baja California es de 111, la Alianza para que Vivas Mejor de 108 y 4 votos nulos, las que sumadas nos arrojan la cantidad de 223 y una diferencia de 21, sin embargo como la diferencia entre primer y segundo lugar es superior a 2 votos, no ha lugar a que exista determinancia que permita afectar el resultado de la votación recabada en la casilla en estudio, razón por la cual resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal invocada.
40.- Por lo que refiere a la casilla 722 C (1), se aduce que se produjo la causa de nulidad establecida en el artículo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según lo hace valer como agravio la "Coalición Alianza para que Vivas Mejor", por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente:
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que existe omisión en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla por lo que refiere a la elección de Munícipes, toda vez que aparece consignada en el acta correspondiente la cantidad de 404 boletas sobrantes en la urna 722 Contigua (1), siendo que la suma de votación asignada a la Alianza por Baja California es de 161, la Alianza para que Vivas Mejor de 107 y 6 votos nulos, las cuales una vez sumadas nos arrojan la cantidad de 274, sin embargo como la diferencia entre primer y segundo lugar es superior a 2 votos, debe decirse que no existe determinancia que permita afectar el resultado de la votación recabada en la casilla en estudio, razón por la cual resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal invocada.
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción XII del articulo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, SUSTANCIALES, DE FORMA GENERALIZADA, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, debe decirse que no existe evidencia de que exista error en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla, ya que el total de boletas sobrantes no utilizadas es de 404, total de boletas que fueron encontradas dentro de las urnas es de 293 y total de electores que votaron y que se encuentran inscritos en la lista nominal 650, siendo la suma de votación asignada a la Alianza por Baja California es de 161, la Alianza para que Vivas Mejor de 107 y 6 votos nulos, las que sumadas nos arrojan la cantidad de 274 y una diferencia de 22, sin embargo, como la diferencia entre primer y segundo lugar es superior a 2 votos, no ha lugar a que exista determinancia que permita afectar el resultado de la votación recabada en la casilla en estudio, razón por la cual resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal invocada.
41.- Por lo que refiere a la casilla 722 D (1), se aduce que se produjo la causa de nulidad establecida en el artículo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según lo hace valer como agravio la "Coalición Alianza para que Vivas Mejor", por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente:
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual sé hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que existe omisión en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla por lo que refiere a la elección de Munícipes, toda vez que aparece consignada en el acta correspondiente la cantidad de 721 boletas recibidas en la urna 722 Distante (1), siendo la votación asignada a la Alianza por Baja California de 137, la Alianza para que Vivas Mejor, 106 y 3 votos nulos, las cuales una vez sumados nos arrojan la cantidad de 156, sin embargo como la diferencia entre primer y segundo lugar es superior a 2 votos, debe decirse que no existe determinancia que permita afectar el resultado de la votación recabada en la casilla en estudio, razón por la cual resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal invocada.
42.- Por lo que refiere a la casilla 722 D (2), se aduce que se produjo la causa de nulidad establecida en el artículo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según lo hace valer como agravio la "Coalición Alianza para que Vivas Mejor", por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente:
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que existe omisión en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla por lo que refiere a la elección de Munícipes, toda vez que aparece consignada en el acta correspondiente la cantidad de 419 boletas recibidas en la urna 722 Distante 2, boletas sobrantes 233, boletas encontradas dentro de las urnas 185, total de electores que votaron y que se encuentran inscritos en la lista nominal 187, siendo la votación asignada a la Alianza por Baja California de 97, la Alianza para que Vivas Mejor de 73 y 6 votos nulos, las cuales una vez sumados nos arrojan la cantidad de 176, sin embargo como la diferencia entre primer y segundo lugar es superior a 2 votos, debe decirse que no existe determinancia que permita afectar el resultado de la votación recabada en la casilla en estudio, razón por la cual resulta infundado el A agravio expuesto en relación con la causal invocada.
43.- Por lo que refiere a la casilla 722 D (3) se aduce que se produjo la causa de nulidad establecida en el artículo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según lo hace valer como agravio la "Coalición Alianza para que Vivas Mejor", por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente:
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que existe omisión en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de. esta casilla por lo que refiere a la elección de Munícipes, toda vez que aparece consignada en el acta correspondiente la cantidad de 701 boletas recibidas en la urna 722 Distante 3, boletas sobrantes 387, boletas encontradas dentro de las urnas 319, total de electores que votaron y que se encuentran inscritos en la lista nominal 313, siendo la votación asignada a la Alianza por Baja California de 154, la Alianza para que Vivas Mejor de 134 y 0 votos nulos, los que una vez sumados nos arrojan la cantidad de 288, sin embargo, como la diferencia entre primer y segundo lugar es superior a 2 votos, debe decirse que no existe determinancia que permita afectar el resultado de la votación recabada en la casilla en estudio, razón por la cual resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal invocada.
44.- Por lo que hace a la casilla 722 D (3) C (1), se aduce que se produjo la causa de nulidad establecida en el artículo 411 fracción III de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según lo hace valer como agravio la "Coalición Alianza para que Vivas Mejor", por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente:
a.- En cuanto a la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer respecto a que la casilla fue atendida por personas distintas a los funcionarios designados al atender la votación, debe decirse que no se actualiza la nulidad argumentada, en razón de que según se desprende del acta de apertura de casilla y cierre de la misma, la totalidad de los funcionarios que estuvieron presentes en la jornada electoral, pertenecen a la sección en la que actuaron, de tal forma que si se integró la votación con personas que fueron autorizadas por la Ley de la Materia, por pertenecer a la misma sección, lo cual da lugar a que se considere infundado el agravio expresado por el actor, de ahí que se deba declarar improcedente la nulidad de casilla formulada por esta causa en términos de los artículos 346 y 349 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales.
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del articulo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que existe omisión en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla por lo que refiere a la elección de Munícipes, toda vez que no aparece consignada en el acta correspondiente la cantidad de boletas recibidas en la urna 722 Distante 3, Contigua 1, tampoco boletas sobrantes, así como boletas encontradas dentro de las urnas, ni el total de electores que votaron y que se encuentran inscritos en la lista nominal, sin embargo si se consigna la votación asignada a la Alianza por Baja California que fue de 153, la Alianza para que Vivas Mejor de 121 y 3 votos nulos, las cuales una vez sumados nos arrojan la cantidad de 277, sin que se omita que la diferencia entre primer y segundo lugar es superior a 2 votos, debe decirse que no existe determinancia que permita afectar el resultado de la votación recabada en la casilla en estudio, razón por la cual resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal invocada.
45.- Por lo que hace a la casilla 722 D (3) C (3), se aduce que se produjo la causa de nulidad establecida en el artículo 411 fracción III de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según lo hace valer como agravio la "Coalición Alianza para que Vivas Mejor", por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente:
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que no existe omisión en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla por lo que refiere a la elección de Munícipes, toda vez que aparece consignada en el acta correspondiente la cantidad de boletas recibidas en la urna 722 Distante (3), Contigua (3), con 401 boletas sobrantes y 308 boletas encontradas dentro de las urnas, así como 308 electores que votaron y que se encuentran inscritos en la lista nominal, además se incluye la votación asignada a la Alianza por Baja California que fue de 149, la Alianza para que Vivas Mejor de 138 y 3 votos nulos, las cuales una vez sumados nos arrojan la cantidad de 290, sin embargo al existir una diferencia entre primer y segundo lugar superior a 2 votos, debe decirse que no existe determinancia que permita afectar el resultado de la votación recabada en la casilla en estudio, razón por la cual resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal invocada.
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción XII del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, SUSTANCIALES, DE FORMA GENERALIZADA, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, debe decirse que no existe evidencia de que exista error en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla, ya que el total de boletas sobrantes (no utilizadas) es de 401, total de boletas que fueron encontradas dentro de las urnas es de 308 y total de electores que votaron e inscritos en la lista nominal 308, siendo la suma de votación asignada a la Alianza por Baja California de 149, la Alianza para que Vivas Mejor de 138 y 3 votos nulos, las que sumadas nos arrojan la cantidad de 290 y una diferencia de 18, existiendo por tanto una incongruencia, sin embargo, como la diferencia entre primer y segundo lugar es superior a 2 votos, no ha lugar a que exista determinancia que permita afectar el resultado de la votación recabada en la casilla en estudio, razón por la cual resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal invocada.
46.- Por lo que refiere a la casilla 723 C (2), se produjeron las causas de nulidad establecidas en el articulo 411 fracción XII de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según lo hace valer como agravio la "Coalición Alianza para que Vivas Mejor", por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente:
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción XII del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, SUSTANCIALES, DE FORMA GENERALIZADA, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, debe decirse que no existe evidencia de que exista error en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla, ya que el total de boletas sobrantes (no utilizadas) es de 344, total de boletas que fueron encontradas dentro de las urnas es de 242 y total de electores que votaron y que se encuentran inscritos en la lista nominal 242, siendo la suma de votación asignada a la Alianza por Baja California es de 95, la Alianza para que Vivas Mejor de 121 y 11 votos nulos, las que sumadas nos arrojan la cantidad de 227 y una diferencia de 15, sin embargo como la diferencia entre primer y segundo lugar es superior a 2 votos, no ha lugar a que exista determinancia que permita afectar el resultado de la votación recabada en la casilla en estudio, razón por la cual resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal invocada.
47.- Por lo que refiere a la casilla 725 C (1), se produjeron las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según lo hace valer como agravio la "Coalición Alianza para que Vivas Mejor", por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente:
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que no existe omisión en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla por lo que refiere a la elección de Munícipes, toda vez que consignada en el acta correspondiente la cantidad de boletas recibidas en la urna 725 Contigua (1), con 241 boletas sobrantes y 163 boletas encontradas dentro de las urnas, así como 163 electores que votaron y que se encuentran inscritos en la lista nominal, además se incluye la votación asignada a la Alianza por Baja California que fue de 89, la Alianza para que Vivas Mejor de 67 y 5 votos nulos, las cuales una vez sumados nos arrojan la cantidad de 161, sin embargo al existir una diferencia entre primer y segundo lugar superior a 2 votos, debe decirse que no existe determinancia que permita afectar el resultado de la votación recabada en la casilla en estudio, razón por la cual resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal invocada.
48.- Por lo que se refiere a la casilla 726 B, se produjeron las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según lo hace valer como agravio la "Coalición Alianza para que Vivas Mejor", por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente:
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que no existe omisión en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla por lo que refiere a la elección de Munícipes, toda vez que aparece consignada en el acta correspondiente la cantidad de boletas recibidas en la urna 726 Básica con 280 boletas sobrantes y 231 boletas encontradas dentro de las urnas, así como 232 electores que votaron y que se encuentran inscritos en la lista nominal, además se incluye la votación asignada a la Alianza por Baja California que fue de 115, la Alianza para que Vivas Mejor de 93 y 5 votos nulos, las cuales una vez sumados nos arrojan la cantidad de 213, sin embargo al existir una diferencia entre primer y segundo lugar superior a 2 votos, debe decirse que no existe determinancia que permita afectar el resultado de la votación recabada en la casilla en estudio, razón por la cual resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal invocada.
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción XII del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, SUSTANCIALES, DE FORMA GENERALIZADA, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, debe decirse que no existe evidencia de que exista error en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla, ya que el total de boletas sobrantes (no utilizadas) es de 280, total de boletas que fueron encontradas dentro de las urnas es de 231 y total de electores que votaron y que se encuentran inscritos en la lista nominal 232, siendo la suma de votación asignada a la Alianza por Baja California es de 115, la Alianza para que Vivas Mejor de 93 y 5 votos nulos, las que sumadas nos arrojan la cantidad de 213 y: una diferencia de 18, sin embargo como la diferencia entre primer y segundo lugar es superior a 2 votos, no ha lugar a que exista determinancia que permita afectar el resultado de la votación recabada en la casilla en estudio, razón por la cual resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal invocada.
49.- Por lo que refiere a la casilla 727 B, se produjeron las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones III y IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según lo hace valer como agravio la "Coalición Alianza para que Vivas Mejor", por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente:
a) En cuanto a la causal de nulidad a que hace alusión la fracción III del artículo 411 de la Ley de la materia, donde se argumenta que la casilla fue atendida al recibir la votación por personas distintas a los funcionarios designados, debe decirse que no se actualiza la nulidad argumentada, en razón de que del total de funcionarios que actuaron en la jornada electoral, quienes no aparecen en el encarte son el C. Alfredo López Ruiz, lo cual se desprende del acta de apertura de casilla, así como del cierre de la misma, que dicho ciudadano fue seleccionado de la fila de electores, corroborándose también que pertenece a la sección en la que actuó, mismo que se identifica con el número 281 del listado nominal con fotografía; de igual forma aparece el de nombre José Joel Solorio Hernández, a quién se le identifica con el número 516 de la lista nominal, lo cual se traduce en que carece de razón el recurrente cuando hace valer la causa de nulidad que se analiza, puesto que en contrario a lo argumentado en el agravio, sí se integró la votación con personas que fueron autorizadas, aunado a que pertenecían a la misma sección, tal y como lo establece la ley electoral local para ese efecto, lo cual da lugar a que se consideren infundados los agravios expresados por el actor, de ahí que se deba declarar improcedente la nulidad de casilla formulada por esta causa en términos de los artículos 346 y 349, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales.
b.- Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que existe error en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla, toda vez que aparece una diferencia entre el total de boletas encontradas en la urna número 727 Básica, habida cuenta que la votación del total de electores registrados es de 233, siendo que la suma de votación asignada a la Alianza por Baja California es de 111, la Alianza para que Vivas Mejor de 103 y un 8 votos nulos, las que sumadas nos arrojan la cantidad de 222 y una diferencia de 11, existiendo por tanto una incongruencia, sin embargo, como la diferencia entre primer y segundo lugar es de mas de 2 votos, en esa coyuntura debe decirse que no existe determinancia que permita afectar el resultado de la votación recabada en la casilla en estudio, razón por la cual resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal invocada.
50.- Por lo que refiere a la casilla 729 B, se produjeron las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracción XII de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según lo hace valer como agravio la "Coalición Alianza para que Vivas Mejor", por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente:
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción XII del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, SUSTANCIALES, DE FORMA GENERALIZADA, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, debe decirse que no existe evidencia de que exista error en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla, ya que el total de boletas sobrantes (no utilizadas) es de 298, total de boletas que fueron encontradas dentro de las urnas es de 185 y total de electores que votaron y que se encuentran inscritos en la lista nominal 185, siendo la suma de votación asignada a la Alianza por Baja California es de 71, la Alianza para que Vivas Mejor de 93 y 8 votos nulos, las que sumadas nos arrojan la cantidad de 172 y una diferencia de 13, sin embargo como la diferencia entre primer y segundo lugar es superior a 2 votos, no ha lugar a que exista determinancia que permita afectar el resultado de la votación recabada en la casilla en estudio, razón por la cual resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal invocada.
51.- Por lo que refiere a la casilla 732 B, se produjeron las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según lo hace valer como agravio la "Coalición Alianza para que Vivas Mejor", por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente:
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que existe error en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla, toda vez que aparece una diferencia entre el total de boletas encontradas en la urna número 732 Básica, habida cuenta que la votación del total de electores registrados es de 149, siendo que la suma de votación asignada a la Alianza por Baja California es de 80, la Alianza para que Vivas Mejor de 58 y PRD 8, 0 votos nulos, las que sumadas nos arrojan la cantidad de 148 y una diferencia de 1, existiendo por tanto una incongruencia, sin embargo, como la diferencia entre primer y segundo lugar es de mas de 22 votos, en esa coyuntura debe decirse que no existe determinancia que permita afectar el resultado de la votación recabada en la casilla en estudio, razón por la cual resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal invocada.
53.- En la casilla 706 C2, se formulan agravios respecto de la presente casilla por la causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones III y X de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por la coalición Alianza para que Vivas mejor, se concluye lo siguiente:
a.- Por lo que a la causal de la fracción III del artículo 411 de la ley de la materia, respecto a que la casilla fue atendida al recibir la votación por personas distintas a los funcionarios designados para ello, es de decirse que, se considera se actualiza la nulidad argumentada en razón que de los funcionarios que actuaron, el único funcionario que no aparece en el encarte resulta ser Sergio Agüero Chávez, quien de la acta de apertura de casilla, y del cierre, no se desprende circunstancia respecto a su designación por lo que se debe inferir la ausencia de un funcionario, y la sustitución que fue realizada con dicho funcionario, quien si aparece en la sección del listado nominal de la casilla que se impugna, con el folio 21 de la sección 706 B, según la revisión practicada de dicho listado por esta ponencia, por lo que se considera que no le asiste la razón al recurrente, dado que la casilla si fue integrada para recibir la votación con personas autorizadas para ello, conforme al procedimiento que autoriza la ley para el caso de sustituir funcionarios y en ese sentido se estiman infundados los agravios expuestos para que se considere procedente la nulidad de casilla formulada por esta causa, en los términos de los artículos 346, y 349, de la Ley de Instituciones y procesos Electorales.
54.- En la casilla 717 B, se formulan agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones III y IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por la coalición Alianza para que Vivas mejor, se concluye lo siguiente:
a.- Por lo que hace a la causal que hace alusión la fracción III del artículo 411 de la ley de la materia, respecto a que la casilla fue atendida al recibir la votación por personas distintas a los funcionarios designados para ello, es de decirse que opera la nulidad argumentada en razón que de los funcionarios que actuaron, el único funcionario que no aparece en el encarte resulta ser González Ceballos Nancy Melody, quien de la acta de apertura de casilla, y del cierre, no se desprende circunstancia respecto a su designación por lo que se infiere que ante la ausencia de un funcionario designado en encarte, se determino la sustitución que fue realizada, mas en razón de que el mencionado funcionario de casilla, no corresponde de igual forma a la sección de la casilla en que actuó, al no haberse encontrado de la revisión practicada de dicho listado, se considera que no se encuentra autorizado para fungir como funcionario y se actualiza, el vicio de integración, para que se declare procedente respecto a lo fundado de esta causa de nulidad aducida en cuanto a esta casilla, resultando que conforma a los argumentos del recurrente si fue integrada la casilla para recibir la votación con personas que no fueron autorizadas y no pertenecían a la sección, conforme al procedimiento que autoriza la ley para el caso de sustituir funcionarios, pues hay referencia al respecto, derivada de la misma acta pues en los cuadros respectivos esta la marca de que se tomaron de la fila y por lo tanto, con arreglo a lo establecido en la ley, cuando en alguna casilla reciban la votación personas u organismos distintos a los facultados y se generen dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, debe decretarse la nulidad de la votación correspondiente, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben ser revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales, y los votos correspondientes a cada participante, correspondiendo, a la Coalición Alianza por Baja California 149, Coalición Alianza para que vivas mejor 109, Partido de la Revolución Democrática 6, Coalición Alianza Convergencia-PT 6, Alternativa Social Demócrata y Campesina 6, votos nulos en total 276.
Sirve de orientación a lo antes manifestado, las Tesis emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que textualmente se transcriben:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR). (Se transcribe).
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe).
En ese tenor se tienen como fundados los agravios expuestos para que se considere procedente la nulidad de casilla formulada por esta causa, en los términos de los artículos 346, y 349, de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, y ante la procedencia de la nulidad apuntada resulta ocioso por declararse nula la casilla, realizar declaración o estudio referente a cualquier otra causal aducida, puesto que con la declaración antes hecha se logra el propósito de la pretensión de la actora, quedando sin analizar lo referente a la causa de nulidad referida por la actora como existencia de errores, prevista en la fracciones III y IX, que hace valer sobre esta casilla.
55. En la casilla 720 B, se formulan agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones III y IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por la coalición Alianza para que Vivas mejor, se concluye lo siguiente:
a.- Por lo que a la causal establecida en la fracción III del artículo 411 de la ley de la materia, respecto a que la casilla fue atendida al recibir la votación por personas distintas a los funcionarios designados para ello, es de decirse que, se considera se actualiza la nulidad argumentada en razón que de los funcionarios que actuaron, el único funcionario que no aparece en el encarte resulta ser Rivero Rosa Esmeralda, quien de la acta de apertura de casilla, y del cierre, no se desprende circunstancia respecto a su designación por lo que se debe inferir la ausencia de un funcionario, y la sustitución que fue realizada con dicho funcionario, quien no aparece en la sección del listado nominal, al no haberse encontrado de la revisión practicada de dicho listado por esta ponencia, se considera tiene de razón el recurrente respecto a lo fundado de esta causa de nulidad aducida en cuanto a esta casilla, resultando que conforma a los argumentos del recurrente si fue integrada la casilla para recibir la votación con personas que no fueron autorizadas y no pertenecían a la sección, conforme al procedimiento que autoriza la ley para el caso de sustituir funcionarios, pues hay referencia al respecto, derivada de la misma acta pues en los cuadros respectivos esta la marca de que se tomaron de la fila y por lo tanto, con arreglo a lo establecido en la ley, cuando en alguna casilla reciban la votación personas u organismos distintos a los facultados y se generen dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, debe decretarse la nulidad de la votación correspondiente, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben ser revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales, y los votos correspondientes a cada participante, correspondiendo, a la Coalición Alianza por Baja California 142, Coalición Alianza para que vivas mejor 121, Partido de la Revolución Democrática 8, Coalición Alianza Convergencia-PT 0, Alternativa Social Demócrata y Campesina 1, votos nulos en total 272.
Sirve de orientación a lo antes manifestado, las Tesis emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que textualmente se transcriben:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR. (Se trascribe).
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe).
Derivado de lo anterior, se consideran fundados los agravios expuestos por el recurrente, de ahí que resulta procedente la nulidad de casilla formulada por esta causa, en los términos de los artículos 346, y 349, de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, y ante la procedencia de la nulidad apuntada resulta ocioso analizar las ulteriores causas de nulidad de casilla invocadas, puesto que con la determinación antes hecha se logra el propósito de la pretensión de la actora, quedando sin analizar lo referente a la causa de nulidad referida por la actora como existencia de errores, prevista en la fracción IX, la cual se hizo valer respecto a esta casilla.
56.- En la casilla 699 C1, se formulan agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones III y IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por la coalición Alianza para que Vivas mejor, se concluye lo siguiente:
a.- Por lo que a la causal de la fracción III del artículo 411 de la ley de la materia, respecto a que la casilla fue atendida al recibir la votación por personas distintas a los funcionarios designados para ello, es de decirse que, se considera se actualiza la nulidad argumentada en razón que de los funcionarios que actuaron, el único funcionario que no aparece en el encarte resulta ser Navarro Zamudio Julio, quien de la acta de apertura de casilla, y del cierre, se desprende circunstancia respecto a su designación por lo que se debe inferir la ausencia de un funcionario, y la sustitución que fue realizada con dicho funcionario a demás de Yépez Chavarria Jorge, quien si aparece en la sección del listado nominal, mas en razón de que el primero en cita no corresponde de igual forma a la sección de la casilla en que actuó, al no haberse encontrado de la revisión practicada de dicho listado por esta ponencia, se considera tiene de razón el recurrente respecto a lo fundado de esta causa de nulidad aducida en cuanto a esta casilla, resultando que conforma a los argumentos del recurrente si fue integrada la casilla para recibir la votación con personas que no fueron autorizadas y no pertenecían a la sección, conforme al procedimiento que autoriza la ley para el caso de sustituir funcionarios, puesto que en los cuadros respectivos se encuentra la marca de que fueron tomados de la fila, por tanto y con arreglo a lo establecido en la ley, cuando en alguna casilla reciban la votación personas u organismos distintos a los facultados y se generen dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, debe decretarse la nulidad de la votación correspondiente, y por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben ser revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales y los votos correspondientes a cada participante, correspondiendo, a la Coalición Alianza por Baja California 133, Coalición Alianza para que Vivas Mejor 109, Partido de la Revolución Democrática 6, Coalición Alianza Convergencia-PT 0, Alternativa Social Demócrata y Campesina 3, votos nulos en total 251.
Sirve de orientación a lo antes manifestado, las Tesis emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que textualmente se transcriben:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR). (Se trascribe).
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se trascribe).
En tales circunstancias se declaran fundados los agravios expuestos por el recurrente, por tanto, se considere procedente la nulidad de casilla formulada por esta causa en términos de los artículos 346 y 349, de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por lo que ante la procedencia de la nulidad apuntada, resulta innecesario analizar cualquier otra causal aducida, ya que con la declaración anterior se logra el propósito de la actora, quedando solo sin analizar lo referente a la causa de nulidad referida por la actora como existencia de errores, prevista; en la fracción IX, de la Ley Electoral Local que se hace valer sobre esta casilla.
10.- En la casilla 699 C1, se formulan agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones III y IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por la coalición Alianza para que Vivas mejor, se concluye lo siguiente:
a.- Por lo que a la causal de la fracción III del artículo 411 de la ley de la materia, respecto a que la casilla fue atendida al recibir la votación por personas distintas a los funcionarios designados para ello, es de decirse que, se considera se actualiza la nulidad argumentada en razón que de los funcionarios que actuaron, el único funcionario que no aparece en el encarte resulta ser Navarro Zamudio Julio, quien de la acta de apertura de casilla, y del cierre, se desprende circunstancia respecto a su designación por lo que se debe inferir la ausencia de un funcionario, y la sustitución que fue realizada con dicho funcionario a demás de Yépez Chavarria Jorge, quien si aparece en la sección del listado nominal, mas en razón de que el primero en cita no corresponde de igual forma a la sección de la casilla en que actuó, al no haberse encontrado de la revisión practicada de dicho listado por esta ponencia, se considera tiene de razón el recurrente respecto a lo fundado de esta causa de nulidad aducida en cuanto a esta casilla, resultando que conforma a los argumentos del recurrente si fue integrada la casilla para recibir la votación con personas que no fueron autorizadas y no pertenecían a la sección, conforme al procedimiento qu autoriza la ley para el caso de sustituir funcionarios, pues hay referencia al respecto, derivada de la misma acta pues en los cuadros respectivos esta la marca de que se tomaron de la fila y Por lo tanto, con arreglo a lo establecido en la ley, cuando en alguna casilla reciban la votación personas u organismos distintos a los facultados y se generen dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, debe decretarse la nulidad de la votación correspondiente, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben ser revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales, y los votos correspondientes a cada participante, correspondiendo, a la Coalición Alianza por Baja California 133, Coalición Alianza para que vivas mejor 109, Partido de la Revolución Democrática 6, Coalición Alianza Convergencia PT 0, Alternativa Social Demócrata y Campesina 3, votos nulos en total 251.
Sirve de orientación a lo antes manifestado, las Tesis emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que textualmente se transcriben:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR).
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (se trascribe).
Ante tales evidencias resulta inconcuso que son fundados los agravios expuestos para que se considere procedente la nulidad de casilla formulada por esta causa, en los términos de los artículos 346, y 349, de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, y ante la procedencia de la nulidad apuntada resulta ocioso por declararse nula la casilla, realizar declaración o estudio referente a cualquier otra causal aducida, puesto que con la declaración antes hecha se logra el propósito de la pretensión de la actora, quedando sin analizar lo referente a la causa de nulidad referida por la actora como existencia de errores, prevista en la fracción IX, que hace valer sobre esta casilla.
NOVENO. Resulta oportuno establecer los criterios utilizados para estar en posibilidad de resolver los agravios esgrimidos, mismos que guardan relación con las casillas insertas en las tablas correspondientes, donde fueron declaradas infundadas las causas de nulidad respecto de dichas casillas, por lo que con apoyo en la fracción II del articulo 411 de la ley de la materia, no se actualizó el hecho doloso de :"Recibir la votación en día y hora distintas a las señaladas por esta Ley", las cuales fueron impugnadas por la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor", quedando por tanto firmes las casillas impugnadas por éste último, siendo éstas las siguientes:
SECCIÓN | CASILLA APERTURA | CIERRE | VOTACIÓN EMITIDA | VOTACIÓN PROM/HR | TIEMPO QUE PERMANECIÓ CERRADA | CIUDADANOS QUE PUDIERON VOTAR | DIF. ENTRE 1 Y 2 LUGAR |
694 | C1 08:42 | 18:00 | 241 | 25,91 | 00:42 | 18,14 | 14 |
695 | B 08:35 | 18:00 | 317 | 33,66 | 00:35 | 19,64 | 12 |
699 | B 08:22 | 18:01 | 218 | 22,59 | 00:22 | 8,28 | 7 |
700 | B 08:34 | 18:01 | 329 | 34,81 | 00:34 | 19,73 | 4 |
700 | C1 09:26 | 18:00 | 328 | 38,29 | 01:26 | 54,88 | 3 |
701 | C1 08:10 | 18:02 | 292 | 29,59 | 00:10 | 4,93 | 1 |
702 | D3 08:43 | 18:00 | 256 | 27,58 | 00:43 | 19,76 | 6 |
706 | B 08:59 | 18:00 | 222 | 24,62 | 00:59 | 24,21 | 16 |
711 | C1 08:50 | 18:02 | 199 | 21,63 | 00:50 | 18,03 | 15 |
711 | D1 08:55 | 18:00 | 297 | 32,70 | 00:55 | 29,97 | 14 |
713 | C1 08:38 | 18:01 | 292 | 31,12 | 00:38 | 19,71 | 15 |
720 | C1 08:54 | 18:00 | 294 | 32,31 | 00:54 | 29,08 | 3 |
722 | B 08:37 | 18:00 | 244 | 26,00 | 00:37 | 16,04 | 3 |
722 | C1 08:45 | 18:00 | 253 | 27,35 | 00:45 | 20,51 | 16 |
722 | D3C3 08:45 | 18:00 | 308 | 33,30 | 00:45 | 24,97 | 10 |
722 | D3C4 08:42 | 18:00 | 310 | 33,33 | 00:42 | 23,33 | 11 |
726 | B 09:00 | 18:00 | 232 | 25,78 | 01:00 | 25,78 | 22 |
Es pertinente señalar que el actor en su escrito recursal omite precisar los hechos en que se funda para objetar las referidas casillas, limitándose únicamente a describirlos en un listado anterior explicando que la impugnación de dichas casillas lo es en referencia a la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 411 de la ley; no obstante este órgano jurisdiccional hace el análisis en relación a causal, en aras de ser exhaustivos y en estricto apego a los principios que regulan la materia, los supuestos normativos para que se actualice la causal de nulidad en comento son:
a) Que la votación sea recibida en fecha día u hora distinta a la establecida legalmente, y
b) Que esta irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.
La Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, señala en los artículos 346, 347, 348, 349 y 366, los supuestos relacionados con la jornada electoral, la cual se celebra el primer domingo de agosto del año en que se vaya efectuar dicha elección, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la ley de la materia, de lo cual se desprende que la votación se recibirá únicamente en esa fecha.
De conformidad con los artículos antes citados los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, procederán a las 7:30 horas, a efectuar la instalación de la casilla, toda vez que tiene por objeto garantizar que todos los participantes constaten y tengan la certeza de que los actos preparatorios, se lleven a cabo atendiendo a lo preceptuado por la ley.
El artículo 156 de la Ley Estatal Electoral señala las actividades anteriores a la apertura de la votación, que deben efectuar los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, especialmente el Secretario, dichas actividades consisten en: contar las boletas electorales recibidas, anotar en el acta antes de iniciar la votación, el número de folios con sus correspondientes boletas electorales. Posteriormente, se procede a partir de las 8:00 horas a recibir la votación. La votación se cerrará a las 18:00 horas procediéndose a asentar dentro del acta respectiva el motivo del cierre; podrá cerrarse antes, sólo cuando el Presidente y Secretario de la Mesa Directiva de Casilla certifiquen que hubieren votado los electores incluidos en la Lista Nominal de Electores con imagen respectiva.
Ahora bien, el hecho de que en el acta de jornada se plasme como hora de instalación una que sea anterior a las ocho de la mañana, o un poco posterior a ésta, no presupone una irregularidad que traiga como consecuencia la nulidad de la votación recibida en esa casilla, ya que los funcionarios de la mesa directiva, en compañía de los representantes de los partidos políticos, realizan una serie de actividades para preparar la recepción de la votación, como ya se indicó, tales como: armar las urnas y las mamparas, comprobar que las mismas se encuentren vacías, contar las boletas electorales y, en su caso, esperar a los representantes partidistas firmen las boletas, llenar el apartado respectivo del acta de la jornada electoral, así como preparar la documentación pertinente, cuyas actividades llevan un determinado un lapso de tiempo el cual varía, dependiendo de las capacidades y habilidades de los funcionarios, por lo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, máxime cuando es de generalizado conocimiento que los funcionarios de casilla no son personal especializado ni profesional, sino por ciudadanos que reciben una instrucción elemental en cuanto a la función a realizar, como en el caso de las casillas analizadas.
Por tanto, sancionar la recepción del voto en plazo diverso al predeterminado por la ley, tutela el valor certeza respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragarán, los funcionarios de casillas recibirán la votación y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.
Por consiguiente, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando quedé demostrado plenamente que se recibió la votación en día y horas distintas a las señaladas para la celebración de la elección, y que este cambio de condiciones temporales sea determinante para el resultado de la votación; salvo que de las constancias de autos se demuestre que no se vulneró el valor certeza, en virtud de que la votación recibida es el reflejo puro y auténtico de la voluntad popular expresada en la casilla por los electores con derecho a ello, y por tanto, los resultados consignados en las actas correspondientes son fidedignos y confiables.
1) Se desestimaron los argumentos del partido inconforme respecto de las casillas antes indicadas ya que se puede apreciar de las actas de la jornada electoral, y de las hojas de incidentes, a las que se les concede un valor probatorio pleno, que sustancialmente se recibió la votación entre las ocho horas en el rango de las 8:00 a las 8:50 a las dieciocho horas del día de la jornada electoral, primer domingo de agosto del año electoral, dentro del horario señalado para la elección por la Ley de la materia; circunstancias que dejan sin fundamento lo urgido del recurrente, pues resulta falsa su aseveración de que no se respetaron los lapsos previstos por la Ley, y que se haya demostrado que en ese tiempo no se haya permitido votar a los ciudadanos. Además no se observa que haya existió alguna irregularidad que pusiera en duda la votación en los términos legales, máxime cuando la propia Ley Electoral en el artículo 349 señala que se podrá instalar la casilla en casos extraordinarios a más tardar a las 13:00 horas y en el artículo 366 se prevé el cierre de la votación posterior a las 18:00 horas, cuando haya electores formados para votar.
Con relación a las casillas impugnadas, en las hojas de incidentes no se f indicaron las razones por las que se instalaron después de las 8:00 horas y algunas no tienen hojas de incidentes; esta irregularidad o imperfección es insuficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en ellas, toda vez que se trata de retrasos en el rango de 01 hasta 50 minutos posteriores a las 8:00 horas, lapso que, es explicable dado el posible retraso ocasionado por las actividades de preparación del equipo y documentación que se requiere para el desarrollo de la jornada. Además de la documentación electoral que obra en autos, se desprende que en todos los casos se dejó de recibir la votación a las dieciocho horas, tiempo en que se debe cerrar la votación.
2) A fin de esclarecer si alguna irregularidad fue determinante para el resultado de la votación y poder determinar si se vulneró el principio de certeza que debe prevalecer en la jornada electoral que permita materializar la posible cantidad de votantes que hubieran dejado de sufragar o si hubo violación del derecho al sufragio en cada una de las casillas analizadas por este tema, se formuló el siguiente análisis:
Para determinar el número de ciudadanos que hubieran votado durante el periodo en que se anticipó el cierre, procede precisar el comportamiento de la votación recibida en casilla. De ahí tenemos que durante las 8 horas, votaron del total de ciudadanos, por lo que dividiendo ésta cantidad entre el número de horas, se obtiene un resultado lo que nos lleva a concluir que aproximadamente que dicho numero de ciudadanos acudieron a votar por hora. Considerando que la casilla permaneció cerrada, se dividió la cantidad obtenida entre los minutos, y tenemos el número de posibles votantes por minutos, que dejaron de votar.
Ahora bien, atendiendo a las Coaliciones que obtuvieron el primer y segundo lugar, donde existe diferencia en votos y tomando la cantidad más desfavorable del cálculo probabilístico efectuado de ciudadanos que no votaron, tenemos que ésta cantidad es inferior o superior a la diferencia entre los contendientes, de ello resulta lo determinante para el resultado en la votación, además de ello no quedo acreditado por otros elementos de prueba que en el lapso de votación ubicada en el supuesto de personas que no pudieran votar, es perfectamente identificado el tiempo correspondiente a ello, y no existió ninguna referencia de que en el mismo se hubieran retirado personas sin votar o se encontrara alguna en espera de ello, circunstancias que se considera de relevancia y primordial característica de indicativa o presunción de existencia de dicha irregularidad.
Por consiguiente no se consideraron acreditados los elementos que integran la causal de nulidad invocada, resultando infundado el agravio esgrimido por el recurrente.
B. Los recurrentes impugnan como segunda causa de nulidad, las casillas que se citaron en el cuadro referido en el capitulo anterior, por estimar que se actualizaba la prevista por el artículo 411, fracción III de la Ley de la Materia, consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral local, por las siguientes casillas:
NO. DE CASILLA .A | FUNCIONARIOS DESIGNADOS | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA JORNADA ELECTORAL | LISTA NO-MINAL | OBSERVACIONES | ||
| DISTRITO VIl
| |||||
6941C1 | P: MARTÍNEZ BENITES SARA ESTEFANY S: LOZANO JAUREGUI ALEJANDRO JOSÉ 1E: ALVAREZ BAUTISTA ADRIÁN 2E: VILLA OJEDA ROBERTO SG: GALLARDO RODRÍGUEZ NORMA ESTHER SG: MALLAGON CAMACHO DELIA SG: RAMÍREZ MAGAÑA SAN JUANA | P. P MARTÍNEZ BENITEZ SARA ESTEFANY S. S LOZANO JAURWEGUI ALEJANDRO JOSÉ E1.PEDR0ZA LUIS ENRIQUE E2.GUZMAN RODRÍGUEZ MARÍA ELVA |
SI
SI | Escrutador se encuentra en Encarte como y en listado nominal | ||
695 C | P: LANDAVAZO SOTO RAYMUNDO ALEJANDRO S: VÁZQUEZ LOAESA ELOÍNA 1E: CASTRO URBINA ALMADELIA 2E: BAUTISTA MARTINA LUISA SG: VALENZUELA GARCÍA GABRIEL SG: HERNÁNDEZ VELAZQUEZ GIOVANNI DELFINO SG: MORENO LÓPEZ ELSA NORA | p. LANDAVAZO SOTO RAYMUNDO ALEJANDRO
s. VÁZQUEZ LOAEZA ELOÍNA
E1. HERNÁNDEZ ORTIGOZA VICTORIANO |
SI | Escrutador se encuentra en Encarte como en listado nominal | ||
696 C1 | P: AGUILERA RODRÍGUEZ GILBERTO S: MARTÍNEZ SANDOVAL SANDRA PAULINA 1E: GONZÁLEZ TREVIÑO RUBÉN ADRIÁN 2E: NUÑEZ HERNÁNDEZ MARGARITA SG: ZAMUDIO IREGOYEN CANDELARIA SG: MÁRQUEZ PINEDA MARÍA ELENA SG: BELTRAN VIRRAREAL ESTEBAN LIZ | P. AGUILERA RODRÍGUEZ GILBERTO S. TORRES ALVARADO CINTHIA E. GONZÁLEZ TREVIÑO RUBÉN ADRIÁN E. NUNEZ HERNÁNDEZ MARGARITA |
SI | secretario se encuentra en Encarte como y en listado nominal | ||
696 C2 | P: MASCARENO REYES DORIAN ALBERTO S: CONTRERAS MENDOZA ANA BERTA 1E: FRANCO COTA RICARDO 2E: ALVAREZ PÉREZ ELDA YUDITH SG: HERNÁNDEZ PÉREZ ADRIANA SG: ARIAS INZUNZA MARTHA IMELDA SG: GARCÍA PÉREZ JOEL | P. MASCARENO REYES DORIAN ALBERTO CONTRERAS MENDOZA ANA BERTA E. RIVERA LÓPEZ ÓSCAR E. |
SI | Escrutador se encuentra en Encarte como y en listado nominal | ||
697 B
| P: TOVAR QUEZADA MARTIN S: TOVAR OLIVARES MARIEL 1E: PÉREZ TAPIA JUAN CARLOS 2E: CAMPOS ORTEGA VIANEYRA SG : VALENCIA MUNGUIA IGNACIO SG: PADILLA GONZALES MANUEL SG: GARCÍA CALVO CARMELINO | P. TOVAR QUEZADA MARTIN TOVAR QUEZADA MARTINE S. TOVAR QUEZADA MARTIN E. PADILLA GONZÁLEZ MANUEL E. GARCÍA SIERRA MARÍA EULALIA |
SI | Escrutador se encuentra en Encarte como y en listado nominal | ||
699 C1 | P: VALENZUELA BARRAGAN MARTHA GABRIELA S: SIONO BRINGAS JUAN FRANCISCO 1E: CISNEROS LOZA LUIS ALBERTO 2E: CARRILLO OLMOS MARILU SG : GONZÁLEZ GARCÍA JORGE ARTURO SG : VALLEJO PEREDO AIDEE CAROLINA SG: VALLEJO PEREDO ARMIDA TAI DE | P. VALENZUELA BARRAGAN MARTHA GABRIELA S. NAVARRO ZAMUDIO JULIO E. YEPES CHASIARRIA JORGE | Si
no | Secretario se encuentra en Encarte como y en listado nominal Escrutador, NAVARRO ZAMUDIO JULIO no pertenece a la sección, ni aparece designado en el encarte, en consecuencia se anula | ||
700B | P: GONZÁLEZ VALENZUELA EDZNA YOLIMA S: LOZANO DOMÍNGUEZ MAYRA E1; FLOREZ TREVIÑO RAMIRO E2: ROCHA CRUZ VALERIA MIZOCTIZ SG: GONZÁLEZ LECHUGA CRISTIAN JAVIER SG; MARTÍNEZ CABRARES FRANCISCO SG: PAVÓN QUESADA FERNANDA ABIGAIL | P. GONZÁLEZ VALENZUELA EDZNA YOLIMA S. LOZANO DOMÍNGUEZ MÁYRA E. LEÓN RODRÍGUEZ CONSTANTINO |
SI
SI | Escrutador se encuentra en Encarte como y en listado nominal | ||
708 B | P: ROCHA GALINDO IVAN S: LEÓN ACOSTA WALDO EZEQUIEL E1: AVALOS ARMENDARIS IVAN DE JESÚS E2: DE LA TORRE VIZCAÍNO MARÍA ROSALÍA SG: RAMÍREZ TAPIA CARLOS ENRIQUE SG: AGUILAR MORALES ALFREDO EMMANUEL SG: GÓMEZ MEDINA RAMIRO HUMBERTO | P. ROCHA GALINDO IVAN S. LEÓN ACOSTA WALDO EZEQUIEL E. AVALOS ARMENDARIZ IVAN DE JESÚS E2.- HERNÁNDEZ VERDUGO DAVID |
NO | Escrutador se encuentra en Encarte como y en listado nominal | ||
710 C1 | P: BOBADILLA ACOSTA JOSÉ LUIS S : ESPARZA FUENTES ALEJANDRA E1: SALDAÑA ARELLANO ANTONIO E2: SALDAÑA ARELLANO ARACELY SG: RIVERA CURZ ANA LILIA SG: GUZMAN CHAVEZ JUAN CARLOS SG: MORALES SEPULVEDA BERENICE | P. BOBADILLA ACOSTA JOSÉ LUIS S. ESPARZA FUENTES ALEJANDRA E. SALDAÑA ARELLANO ANTONIA E2,- RUIZ PAZ EULALIO |
SI | Escrutador se encuentra en Encarte como y en listado nominal | ||
712 B | P: MONTELLANO MERCADO ALFONZO S: MIRAMONTES SOTO MARÍA BIRIDIANA E1: RUIZORTIZ VÍCTOR E2: VÁZQUEZ LÓPEZ MARÍA RÍCELA SG: TORRES SÁNCHEZ ALMA MIREYA SG: GARAMBULLO AGUILAR FERNANDO ALONZO SG: CASTAÑEDA PACHECO JOSÉ HUMBERTO | P. NAVARRO SALAZAR ARMANDO S. LÓPEZ CHAVEZ YESENIA E1. RAMÍREZ ROJERO BLANCA JULIETA E2 NEVAREZ SOTO ROBERTO | SI | Escrutador se encuentra en Encarte como y en listado nominal | ||
713 C
| P : GONZÁLEZ ISAIS RAMÓN S : CAZARES RUIZ CESAR E1: RENTERÍA OCHOA ROGELIO E2: CÓRDOBA ARRIETA ROSA ISELA SG: ROSALES SOTELO MARÍA ESTHER SG: ROLDAN URENDA ANTONIO SG: VAZQUES REYES GABRIEL | P. NEVAREZ SOTO ROBERTO S. CAZAREZ RUIZ CESAR E. VÁZQUEZ REYES GABRIEL E2.RENTERIA OCHOA PATRICIA |
SI
| Escrutador se encuentra en Encarte y en listado nominal
| ||
712 C1 | P: Montellano Mercado Alfonso S: E1: E. Ruiz Ortiz Víctor E2: SG: SG: SG: | P. Montellano Mercado Alfonso S. Miramontes Soto María Viridiana E. Ruiz Ortiz Víctor |
SI | Escrutador se encuentra en Encarte como y en listado nominal | ||
716 B | P: GIL ADRIANA LIZETT S: TORRES MARTÍNEZ FIDEL E1: AGREDANO CISNEROS ROSALBA E2: DE SANTIAGO CÁRDENAS MARÍA DEL RAYO SG: TREJO LÓPEZ MARÍA BEATRIZ SG: LÓPEZ XX MARTIN SG: MORENO HERNÁNDEZ YADIRA | P. GÓMEZ GIL ADRIANA LIZETT S. ORTIZ ESCOBEDO HILDA ADRIANA E1. DE SANTIAGO CÁRDENAS MARÍA DEL RAYO E. SÁNCHEZ ALVAREZ CLAUDIA LISET |
SI | Secretario y Escrutador se encuentran en Encarte como y en listado nominal | ||
720 C | P: ACOSTA AVALOS IGNACIO S: SOTO OLAZABAL LUIS MIGUEL E1:SANCHEZ DELGADILLO MARÍA DE LOURDES E2: GONZÁLEZ LÓPEZ JOAHNA AIDE SG: ROJAS FLORES JOSÉ LUIS SG: REYES FLORES MARÍA ARCELIA SG: OCHOA GUERRERO YAZMIN | P.-ACOSTA AVALOS IGNACIO E. S SALAZAR PALAFOX E2. SÁNCHEZ DELGADILLO MARÍA DE LOURDES | SI | secretario se encuentra en Encarte como y en listado nominal | ||
722 D3C1 | P: MACIAS GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL S: SÁNCHEZ GONZÁLEZ JESÚS GILBERTO E1: ORTIZ ZAMUDIO DIANA BEATRIZ E2: FLORES LÓPEZ IVAN SG: GÓMEZ LÓPEZ GABRIELA IVONNE SG: ROMERO DAVILA DANIEL SG: RODRÍGUEZ AGUILAR BENITO | P ACOSTA AVALOS IGNACIO S. OTANES GONZÁLEZ RUBÉN A. E: ORTIZ ZAMUDIO DIANA BEATRIZ E2. FLORES LÓPEZ IVAN | SI | secretario se encuentra en Encarte como y en listado nominal | ||
727 B | P DURAZO CASTRO RAMÓN ROBERTO S: ARIAS RIVAS JESSICA JAZMÍN E1: ALVAREZ BARAJAS DANIEL E2: BARRAZA MADERA MARISOL SG: COTA GUZMAN PEDRO JOSUÉ SG: HERRERA BARRAZA ELEUTETIO MIGUEL SG: HERRERA BARRAZA MARTIN ELIAS | P. SOLORIO HERNÁNDEZ JOSEJOEL S. ARIAS RIVAS YESICA JASMIN E. ALVAREZ BARAJA DANIEL E. LÓPEZ RUIZ ALFREDO | SI | Presidente y Escrutador se encuentra en Encarte como y en listado nominal | ||
717C | P: RIVERA CUEVAS MARÍA ESTELA S: RAMOS CALIXTO ENRIQUE E1: VALENCIA LÓPEZ VERÓNICA E2: TOVAR RODRÍGUEZ ISMAEL SG: LEYVA MACIAS JESÚS ALEJANDRO SG: SÁNCHEZ LÓPEZ MARÍA GREGORIA BEATRIS SG: AMAYA ROCHA GLORIA ESTHER | P. P RIVERA CUEVAS MARÍA ESTELA S. RAMOS CALIXTO ENRIQUE E. CÁRDENAS CLAUDIA E. | SI | Escrutador se encuentra en Encarte como y en listado nominal | ||
719C | P: RODRÍGUEZ PÉREZ XOCHILTH S: GRIJALVA GONZÁLEZ ROMÁN ALBERTO E1: MEZA VERGARA ELIZABETH ALEJANDRA E2: GUZMAN XX MIRELLA SG: MORA RODRÍGUEZ MARIBEL SG: ZAVAL DÍAZ NANCY SG: RAMOS SILVA BENJAMÍN | P. MEZA SEDAÑO VÍCTOR GABRIEL S. S GRIJALVA GONZÁLEZ ROMÁN ALBERTO E. GUZMAN XX MIREYA | SI | presidente se encuentra en Encarte como y en listado nominal | ||
722D3 C4
| P: S: E1: E2: SG: SG: SG | P. NAVARRO QUEZADA ÓSCAR S. NAVARRO CERVANTES GABRIELA E1. SOTO ORTIZ LORENA E2. |
SI NO
|
| ||
Por otra parte, en su primer agravio, las impugnantes controvierten 19 casillas, por considerar que se instalaron sin integrarse el órgano que habría de recibir el voto, de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia, los que operaron el día de la jornada electoral, como funcionarios, que no habían sido designados ni pertenecían según su aseveración a la sección electoral en que actuaron.
Para efectos de determinar la eficacia de los conceptos de inconformidad expresados, se analizo en primer término, cómo se integran las Mesas Directivas de Casilla, las cuales son el órgano facultado para recibir la votación de conformidad con la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California, siendo importante precisar que la recepción del voto es el acto más trascendente e importante del proceso electoral, y que el órgano en mención garante de que ésta recepción se encuentre revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad, independencia y legalidad; responsable de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
En ese orden de ideas tenemos que el artículo 152 de la Ley en cita, establece la conformación de las mesas directivas de casilla, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 152. Las Mesas Directivas de Casilla estarán integradas por ciudadanos, de la siguiente manera:
I. Un Presidente;
II. Un Secretario;
III. Dos escrutadores, y
IV. Tres suplentes generales, que cubrirán indistintamente a los titulares.
Asimismo, los numerales 315 y 316 del mismo ordenamiento disponen que las mesas directivas de casilla se integrarán con ciudadanos convocados mediante un procedimiento simultáneo de sorteo entre los inscritos en la Lista Nominal de cada sección electoral, y una convocatoria pública de los interesados; mismos que serán capacitados debidamente por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral del Instituto Estatal Electoral, y de los cuales los Consejos Distritales Electorales determinarán los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla y las funciones que desempeñará cada uno de ellos, tomando en cuenta su idoneidad y buscando garantizar la actuación imparcial y objetiva de los integrantes.
Por otra parte el artículo 346 de la Ley Electoral ordena que el primer domingo de agosto del año de la elección ordinaria a las 7:30 horas los integrantes de la mesa directiva de casilla, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran; y el numeral 348 de dicho ordenamiento, determina que deberá abrirse la casilla para recibir la votación, a partir de las 08:00 horas, salvo el caso de que no comparecieran los funcionarios designados; caso en el cual, el diverso 349 de la Ley, detalla el procedimiento a seguirse en el caso excepcional de que alguno de los ciudadanos originalmente designados como miembros de la mesa directiva no se presentare, dicho procedimiento para hacer las sustituciones de los miembros propietarios, es el siguiente:
I. Si no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar cualquiera de los que se hayan presentado o los suplentes generales;
II. Si estuviera el Presidente o quien asuma sus funciones, éste designará dentro de los electores que se encuentren en la casilla a los funcionarios necesarios para suplir los ausentes y procederá a su instalación;
III. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de casilla o los suplentes generales, el Consejo Distrital Electoral correspondiente tomará las medidas necesarias para la instalación y designará al personal encargado de ejecutarlas cerciorándose de su instalación e informará de esto al Consejo Estatal Electoral, y
IV. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Estatal Electoral, a las 12:00 horas, los representantes de los partidos políticos acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla, designarán a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes en la casilla.
En casos extremos será suficiente la presencia del Presidente y Secretario o de quienes asuman sus funciones para instalar la casilla y recibir la votación.
En todos los casos, no podrán instalarse las Mesas Directivas de Casilla, después de las 13:00 horas.
Instalada la Mesa Directiva de Casilla, conforme a los supuestos anteriores, iniciará sus actividades, recibirá validamente la votación y funcionará hasta su clausura.
En este artículo, se privilegia la función de recepción de la votación, de forma tal, que la ausencia de funcionarios propietarios puede ser cubierta con los suplentes, y en caso de no asistir éstos, corresponde designar nuevos funcionarios, según el caso, por parte de Presidente de la casilla o quien asuma sus funciones, o por el Consejo Distrital, e incluso por los propios representantes de los partidos políticos logrando de esta manera que la función de recibir la votación se lleve a cabo, a pesar de que pudieran presentarse algunas irregularidades el día de la jornada electoral, en la integración de la mesa directiva de casilla.
Resulta evidente que para el legislador lo más importante es la realización de la función de recibir la votación ya que en última instancia, la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en distintas personas, y la designación es viable sobre cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que se presume ocurre cuando la ley obliga a designar de entre los electores de la sección y prohíbe designar a representantes de partidos políticos.
Por lo tanto, con arreglo a lo establecido en la ley, cuando en alguna casilla reciban la votación personas u organismos distintos a los facultados y se generen dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, debe decretarse la declaración de nulidad de la votación correspondiente, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben ser revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales.
Sirve de orientación a lo antes manifestado, las Tesis emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que textualmente se transcriben:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR). (Se trascribe).
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se trascribe).
Asentado lo anterior, en primer término se procedió al estudio de los agravios relacionados con cada una de las casillas en las que los recurrentes alegan, que determinadas personas que no fueron autorizadas por el Consejo Distrital Electoral respectivo, y que no aparecen registrados en el listado nominal de la sección integraron mesas directivas de casilla.
Para ello se presenta un cuadro comparativo que contiene: en la primera columna, el número de casilla; en la segunda: los nombres de las personas designadas por los Consejos Distritales Electorales que aparecieron publicados en el listado definitivo encarte; en la tercera: los nombres de los funcionarios que actuaron y que aparecen en el acta de la jornada electoral; en la cuarta: si aparecen o no en la lista nominal; y finalmente un apartado de observaciones, en el que consigna todos aquellas circunstancias especiales al caso concreto.
Los datos anotados se obtuvieron de las actas de jornada electoral instalación y cierre de votación, escrutinio y cómputo y clausura, hojas de incidentes, Listados Nominales, que en copia certificada obrante como anexos en del expediente RI-87/2007, fue acumulado así como de la publicación final de la lista de integrantes de mesas directivas de casilla aprobadas por los Consejos Distritales Electorales realizada por el Instituto Estatal Electoral, documentos que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 449, fracciones I y II, y 460 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
En relación con las casillas impugnadas, porque en su opinión, el hecho que se aduce relativo a que los órganos que recibieron el sufragio fueron integradas con personas no autorizadas por la autoridad electoral, o bien que no se encontraban en el listado nominal de la sección, las que en el cuadro que precede se destacan en negrillas, constituyen circunstancias que ameritaron ser calificadas como irregularidades graves que afectan la validez de la votación recibida en tales casillas.
Ahora bien, el análisis de los datos obtenidos de los documentos citados, permitió arribar a las conclusiones en relación con las impugnaciones de ambos recurrentes:
1.- En relación a la impugnación planteada tenemos que resultan infundados los agravios por lo que hace a las casillas 694 C1, 695 C, 696 C2, 697 B, 699 C, 700 B, 708 B, 710 C1, 712 B, 713 C, 716 B, 717 C, 719 C, 720 C, 722 D3C1, 722 D3C4 y 727 B, impugnadas por la Coalición Alianza para que Vivas Mejor y las casillas 775 B y 723 C1 objetadas por la Coalición Alianza por Baja California.
Lo anterior en virtud de que para que se actualizare la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 411 de la ley electoral local es necesario que la recepción de la votación se realice por personas que no se encuentren facultadas legalmente, en los términos referidos con antelación, y en las casillas apuntadas, al comparar los datos que aparecen en el encarte, con los nombres y cargos asentados en las actas de jornada electoral, se aprecia que los funcionarios que actuaron en los comicios son los mismos que fueron designados por la autoridad electoral para ejercer los respectivos cargos en calidad de propietarios o suplentes; advirtiéndose que en algunos de los casos los recurrentes asientan en sus escritos nombres divergentes a los que aparecen en las actas de jornada electoral, menciones que son ineficaces dada la plenitud probatoria que poseen las actas de jornada en virtud de su calidad de documentos públicos, de conformidad con los artículos 449 y 460 de la ley de la materia.
En esa virtud, las conductas reguladas en la fracción citada no se presentaron, y s, por ello, no se actualiza la causal de nulidad invocada por los impugnantes, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los datos de identificación S3ELJ 016/2000, cuyo contenido textual es el siguiente:
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (Se trascribe).
3.- Situación diversa impera en la Casilla 696 C1, controvertida por la Coalición Alianza para que Vivas Mejor, en razón de que los ciudadanos que integraron la mesa directiva de casilla no tenían el carácter de suplentes, ni se encontraban inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla impugnada, la totalidad de funcionarios que participaron como tal.
Lo anterior es así según se desprende de las certificaciones de los listados nominales con imagen requeridos por este Tribunal y que obran agregados en autos, así como en el encarte correspondiente, tal como se aprecia del análisis que se realizo con anterioridad de dicha casilla, cuya evidencia permite aducir que fueron incumplidos los requisitos previstos en las fracciones I y II del artículo 154 de la ley electoral para ser integrante de la mesa directiva de casilla y en consecuencia no reúnen las cualidades exigidas por la ley para poder recibir válidamente la votación, trayendo como consecuencia que se genere duda sobre la imparcialidad u objetividad de dichas personas, violando así los principios de certeza y legalidad que deben regir la función electoral, y por ende se considera actualizará la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 411 de la ley.
En virtud de haberse incumplido lo dispuesto por los artículos 154, 349 y demás relativos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado, en relación con la debida integración del órgano legalmente facultado para la recepción del sufragio, es de estimarse que se vulneró el principio rector de certeza, por lo que procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla mencionada. Considerando que la documentación electoral de la que se obtuvo la información asentada en los anteriores bosquejos, esto es, las actas de jornada electoral instalación y cierre de votación, escrutinio y cómputo y clausura y hojas de incidentes, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 449, fracciones I y II, y 460 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado,
D).- En relación a la causal de nulidad prevista en el artículo 411, fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, consistente en "Haber mediado dolo o error en la computación de los votos", ambos RECURRENTES formularon agravios; Los agravios y casillas impugnadas por cada uno de los impugnantes, son los que se especifican y analizan en los dos siguientes apartados.
I. La Coalición "Alianza por Baja California", invocó la causal de nulidad consistente en "haber mediado error o dolo en la computación de los votos", prevista por el articulo 411 fracción IX, de la Ley de la materia, respecto de las casillas siguientes: CASILLA 694 C1, CASILLA 694 C2, CASILLA 695 B, CASILLA 695 C, CASILLA 696 C1, CASILLA 696 C2, CASILLA 697 B, CASILLA 698 C, CASILLA 699 B, CASILLA 699 C1, CASILLA 700 B, CASILLA 701 B, CASILLA 701 C1, CASILLA 702 D2, CASILLA 702 D3, CASILLA 706 B, CASILLA 706 C2, CASILLA 707 B, CASILLA 709 C1, CASILLA 710 B, CASILLA 710 C1, CASILLA 710 C2, CASILLA 711 B, CASILLA 711 C, CASILLA 712 B, CASILLA 712 C1, CASILLA 712 C2, CASILLA 713 B, CASILLA 713 C1, CASILLA 715 C1, CASILLA 716 B, CASILLA 717 B, CASILLA 719 B, CASILLA 720 B, CASILLA 720 C1, CASILLA 721 C1, CASILLA 721 D, CASILLA 722 B, CASILLA 722 C1, CASILLA 722 D1, CASILLA 722 D1C, CASILLA 722 D2, CASILLA 722 D2C1, CASILLA 722 D3, CASILLA 722 D3C1, CASILLA 722 D3C3, CASILLA 725 C1, CASILLA 726 B, CASILLA 727 B, CASILLA 732 B.
Siendo conveniente aclarar que respecto a las casillas citadas el impugnante omite especificar los motivos por los cuales les causa lesión jurídica, toda vez que únicamente se limita a enlistarlas en su agravio, aduciendo que en las citadas casillas se configuró la causal de nulidad prevista por la fracción IX del artículo 411 de la ley; por lo que este resolutor, con base en lo dispuesto por la fracción III del artículo 428 de la ley, considera que se ha cumplido con el requisito previsto para la interposición del recurso, y se procederá a su análisis de conformidad con la materia de la causal invocada.
Por lo que se establecen los criterios y fundamentos en base a los cuales se determino el fundamento del análisis correspondiente a dicha causal, en las casillas citadas con anterioridad, discurriendo que en esta causal se protege el principio de certeza que debe regir en materia electoral, ya que se busca garantizar que los resultados de la elección sean acordes con la voluntad del electorado expresada en las casillas.
En esa tesitura, los funcionarios de las mesas directivas de casilla al plasmar la, voluntad de los ciudadanos en las actas de la jornada electoral deben atender M siempre a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que marca la Ley, para evitar que en las mismas exista dolo o error que las altere, ya que de ser así, se puede afectar al resultado de la elección. El texto legal de la causal en comento, versa:
ARTÍCULO 411.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguno de los siguientes supuestos:
IX. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, y no haya sido corregido en la sesión de cómputo correspondiente;
Se observan como elementos indispensables para que opere esta causal de anulación del sufragio, los siguientes:
a) Que haya mediado dolo o error en la computación de los votos;
b) Que no hayan sido corregidos en la sesión de cómputo correspondiente; y
c) Que ese dolo o error sea determinante para el resultado de la votación.
En el asunto que nos ocupa, el recurrente en su escrito de demanda alude a la existencia de errores en la computación de los votos de las casillas que impugna.
Al efecto, por error se entiende, entre otros, cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto que debió resultar de una operación. Es posible que al realizar el escrutinio y cómputo en las casillas, los funcionarios de las mismas incurran en errores aritméticos al momento de contabilizar o de asentar las cantidades que corresponden en las actas de la jornada electoral.
Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha manifestado en tesis de jurisprudencia, misma que resulta obligatoria para este órgano jurisdiccional, que cuando el error se traduce a que determinados rubros de las actas de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco o ilegibles, o el número consignado en un apartado no coincida con otros de similar naturaleza, no es causa suficiente para anular la votación, y emite criterios para calificar y valorar las omisiones o imprecisiones que se adviertan en los distintos datos que se consignan en las actas respectivas, en aras de concluir que existe certeza de los resultados de la votación, y así privilegiar su recepción.
En este tenor, la Tesis aludida establece textualmente:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se trascribe).
Asimismo, en cuanto a la forma de valoración del contenido del acta de escrutinio y cómputo, cabe destacar que la Sala Superior, ha establecido en tesis de jurisprudencia, que existe la tendencia a considerar que, cuando un sólo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo; - esto es, "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "Total de boletas extraídas de la urna, "Votación emitida y depositada en la urna", se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, y además no existan elementos que demuestren que existieron situaciones que pudieran poner en duda el desarrollo pacifico y normal del escrutinio y cómputo; es válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un producto de error en la anotación y no en el acto electoral, y por tanto la impugnación que se haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de error en el cómputo, debe enfrentarse con los demás datos que son sustancialmente coincidentes.
Para mayor ilustración se transcribe la tesis de jurisprudencia de referencia:
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. (se trascribe).
Ahora bien, una vez realizada la valoración anterior de los elementos que integran el acta, y se determine la existencia de un error en la computación de la votación recibida en una casilla, debe establecerse si el mismo es determinante o no para el resultado de la votación, para ello, es de tomarse en consideración lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante tesis relevante, clave S3EL03398, intitulada:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). (Se transcribe).
Por lo tanto, debe partirse del supuesto de que la irregularidad que se advierta, revele una diferencia numérica igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por los que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva, ya que de serlo, implicaría la posibilidad de que el partido político que haya obtenido el segundo lugar, pudiera alcanzar el primero de ellos, lo que claramente arrojaría un cambio en el resultado de la votación.
Es decir, el error resulta determinante cuando se puede inferir válidamente, que en la hipótesis de no haberse cometido, podría haber variado el triunfador en el acta correspondiente. De esta manera tenemos que es necesario acreditar, además de la existencia del error o dolo, la determinancia.
En base a lo anterior, se estudio todas y cada una de las casillas en las que el recurrente manifiesta que existen diferencias en las cifras anotadas en los diversos rubros de las actas de escrutinio y cómputo se presentará un cuadro comparativo que se obtuvo del análisis de los documentos que constan en el expediente, siendo éstos: las actas de la jornada electoral; listas nominales con imagen; y hojas de incidentes utilizadas el día de la jornada electoral, mismas que se les concede un valor probatorio pleno. Se tomarán en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, conforme a los criterios jurisprudenciales, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
Casilla | Bole-tas recibí das | Boletas sobran-tes | Boleta s recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal | Boletas Depositadas en una Urna | Resulta do de la votación | Votación 1 Lugar | Votación 2 Lugar | Diferencia entre el primero y segundo lugar | Diferencia máxima entre 4, 5 y 6 | determinante |
694 C1 |
| 308 |
| 243 | 242 | 241 | 121 | 107 | 14 | 2 | NO |
694 C2 | 550 | 325 | 225 | 225 | 226 | 226 | 131 | 66 | 65 | 1 | NO |
695 B | 678 | 350 | 328 | 331 | 321 | 331 | 161 | 106 | 55 | 10 | NO |
695 C |
| 353 |
| 328 | 325 | 325 | 168 | 106 | 60 | 3 | NO |
696 C1 |
| 407 |
| 304 | 304 | 304 | 180 | 74 | 106 | 106 | NO |
696 C2 | 710 | 422 | 288 | 289 | 289 | 289 | 150 | 123 | 67 | 0 | NO |
697 B | 700 | 358 | 342 | 303 | 303 | 303 | 165 | 93 | 72 | 0 | NO |
698 C |
| 254 |
| 204 | 204 | 204 | 125 | 48 | 77 | 0 | NO |
699 B | 527 | 311 | 226 | 218 | 218 | 218 | 108 | 101 | 7 | 0 | NO |
699 | 527 | 274 | 253 | 253 | 250 | 250 | 134 | 90 | 44 | 3 | NO |
700 B |
| 391 |
| 331 | 330 | 330 | 155 | 120 | 35 | 1 | NO |
701 B | . 680 | 402 | 278 | 284 | 284 | 284 | 165 | 90 | 75 | 0 | NO |
701 C | v. 680 | 400 | 280 | 291 | 292 | 290 | 155 | 97 | 58 | 2 | NO |
702 D2 | 573 | 325 | 248 | 247 | 243 | 243 | 125 | 98 | 27 | 3 | NO |
702 D3 | 509 | 256 | 253 | 253 | 253 | 256 | 125 | 105 | 20 | 3 | NO |
706 B | 511 | 289 | 222 | 222 | 221 | 222 | 111 | 71 | 40 | 1 | NO |
706 C2 | 511 | 290 | 221 | 222 | 222 | 222 | 123 | 63 | 60 | 0 | NO |
709 C1 | 528 | 302 | 226 | 226 | 226 | 226 | 135 | 54 | 81 | 0 | NO |
710 B | 530 | 304 | 226 | 216 | 2 | 216 | 124 | 66 | 58 | 0 | NO |
710 C1 | 530 | 313 | 217 | 216 | 208 | 217 | 132 | 68 | 64 | 9 | NO |
710 C2 | 531 | 346 | 185 | 185 | 187 | 187 | 99 | 63 | 36 | 2 | NO |
711 B | 504 | 306 | 198 | 198 | 197 | 198 | 98 | 73 | 25 | 1 | NO |
711 C | 728 | 426 | 302 | 303 | 303 | 302 | 171 | 95 | 76 | 1 | NO |
712 B | 538 | 320 | 218 | 219 | 221 | 221 | 0.129 | 63 | 66 | 2 | NO |
712 C1 | 540 | 318 | 222 | 221 | 220 | 222 | 121 | 70 | 51 | 1 | NO |
712 C2 | 539 | 320 | 219 | 219 | 219 | 219 | 127 | 71 | 56 | 0 | NO |
713 B | 718 | 419 | 299 | 299 | 292 | 301 | 154 | 100 | 54 | 9 | NO |
713 C1 | 717 | 428 | 289 | 290 | 289 | 290 | 142 | 125 | 17 | 1 | NO |
715 C1 | 735 | 441 | 294 | 294 | 287 | 287 | 142 | 115 | 27 | 7 | NO |
716 B |
| 348 |
| 229 | 228 | 230 | 105 | 104 | 1 | 1 | NO |
* Se subsanó el error de acuerdo a lo que se manifiesta posteriormente.
** Datos que se omiten en virtud de que se efectuó el cómputo y escrutinio en el Consejo Distrital por no encontrar el acta de la jornada electoral.
Es determinante si el valor consignado en el apartado "B" es mayor o igual a la cifra ubicada en "A"
Del análisis de la información plasmada en el recuadro anterior, se advierten diversas situaciones que permiten agrupar las casillas impugnadas en la forma que a continuación se indica, arribando en cada uno de ellos a las conclusiones siguientes:
A) No se detectó error determinante en las actas de las casillas impugnadas en virtud de que coinciden plenamente los datos asentados en los rubros "total de electores que votaron conforme con la lista nominal," "total de votos depositados en la urna" y "votación total emitida", por lo que no se surte la causal de nulidad en estudio y resulta infundado el agravio expresado.
Algunos datos que no se encontraron, como es la hoja número 2 del Acta de jornada electoral en la primera de las mencionadas y el acta completa, en la segunda, dentro de los paquetes electorales.
Ante la falta de certeza en los resultados de la votación emitida, se procedió a la apertura de los paquetes electorales con el fin de llevar a cabo el cómputo y escrutinio correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 396, fracción II de la ley de la materia.
Además el recurrente cita dentro del recurso RI-87/2007, que la autoridad electoral distrital omitió entregarle las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo respectivas, motivo por el cual se encontraba impedida para realizar un señalamiento específico de las casillas donde consideró que se le causó agravio con la conducta referida.
En esa virtud este Tribunal por acuerdo de fecha veinticinco de agosto del año en curso, requirió a las autoridades referidas para efecto de que remitieran a este órgano resolutor la información relativa a las casillas, donde se realizó el nuevo escrutinio y cómputo, y posteriormente, una vez recibida la información solicitada se procedió a la acumulación de los expedientes, dentro de los cuales obran la totalidad de los documentos relacionados con el recurso interpuesto por la recurrente, y con ello estar en aptitud de analizar el agravio formulado y llegar a la substanciación del presente recurso y de esta forma tener por cumplido el requisito preceptuado en la fracción III del artículo 428 de la Ley en comento.
Respecto de las irregularidades invocadas como agravios, las cuales están referidas como causal de nulidad en la fracción XI del artículo 411 de la ley de la materia invocada, se hace necesario establecer los parámetros de los criterios utilizados para ese efecto, es decir, en cuanto a los fundamentos y constancias tomadas en consideración para resolver lo conducente.
Aclarado lo anterior, nos encontramos con que los elementos constitutivos de la causal impetrada son los siguientes:
a) Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva, o sobre los electores.
Para el caso en estudio, se entiende por presión el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, teniendo como finalidad, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Ahora bien, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la Federación con datos de identificación número JD.1/2000.
b) Que estos actos sean determinantes para el resultado de la votación.
Es decir, que los electores que fueron agredidos o presionados a sufragar a favor de un partido político sea determinante para cambiar el resultado de la votación.
Al respecto se destaca que la “Alianza por Baja California", precisa en que consistió la conducta de apremio o coacción por parte de las personas sobre las cuales se ejerció, ni el resto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, necesarias para constatar su determinancia sobre el resultado de la votación pues aduce agravios en el sentido que por la simple participación de los señalados como representantes de casilla, ya se debe presumir el acto de presión, haciendo valer una tesis con la mención que realiza, relativa a que ..."el día de la jornada electoral fungieron como representantes de partido de la Coalición Alianza para que vivas mejor, servidores públicos del Municipio de Tecate, generando una presión a la libertad de los electores y haciendo notoria su parcialidad en su desempeño y poniendo en duda las reglas que dan la certeza de los resultados electorales, por haber actuado funcionarios públicos municipales";
Tampoco fue suficiente para acreditar el extremo de presión psicológica sobre los electores, la mención que hace la recurrente cuando aduce que "la falta de certeza se actualiza ante la influencia inmediata que vivieron los electores en el momento previo a votar".
Así las cosas debe decirse que las anteriores manifestaciones no son sino una opinión subjetiva y sin fundamento de la recurrente, toda vez que el hecho acreditado de la vecindad, no conlleva necesariamente el factor de intimidación a que hace alusión; el actor tampoco establece en qué circunstancias se basa para afirmar que los ciudadanos que fungieron como representantes de las coalición contraria, para demostrar que realizaron actividades o realizaron conductas a fin de influir en el ánimo de los votantes el día de la jornada que menoscabaran la libertad del sufragio de sus vecinos, mucho menos demuestra en forma presuntiva cual cantidad de votantes, que asegura, fueron objeto de la presión psicológica que le atribuye, por el hecho de que funcionarios actuaran como representantes de los contendientes, ya que solo resulta ser una exposición de ideas, la cual es contraria a las disposiciones de la ley aplicable al caso concreto, toda vez que si la ley de la materia, permite en el artículo 154 fracción VIl, la participación como ciudadano de un funcionario de la administración publica estatal, o municipal, debe realizarse una interpretación congruente de la misma, para no tener como impedimento la participación como representante de partido o coalición, de funcionarios públicos, ajustándonos a la aplicación de la resolución que a continuación se transcribe.
Para mayor ilustración se transcribe la tesis aludida:
FUNCIONARIOS DE CASILLA. SU PREFERENCIA ELECTORAL NO ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA. (Se trascribe).
En mérito de lo anteriormente expuesto, no es dable tener por acreditada la causal de nulidad en comento respecto de las casillas contenidas en el recuadro de casillas atacadas, siendo por tanto infundado el agravio hecho valer por la Coalición Alianza por Baja California.
DÉCIMO. En cuanto a los agravios expresados por la Coalición "Alianza Para que Vivas Mejor" en la segunda parte de su escrito recursal, relativa a la NULIDAD GENÉRICA derivada de hechos constitutivos de irregularidades generalizadas y graves, previas y durante el desarrollo de la jornada electoral, argumentando en primer término que las mismas fueron llevadas a cabo por parte del Gobernador del Estado, a través de los siguientes actos:
a) DIFUSIÓN DELIBERADA DE OBRA PÚBLICA DURANTE LOS 30 DÍAS ANTERIORES A LA ELECCIÓN.
b) USO DE RECURSOS PÚBLICOS PROVENIENTES DE LOS PROGRAMAS OFICIALES DEL ESTADO, APLICADOS DE MANERA DIRECTA A LAS CAMPAÑAS DE LOS CANDIDATOS DEL PANPANALGOBIERNO.
c) CAMPAÑA NEGATIVA DEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EUGENIO ELOURDUY WALTHER, DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y DE SU CANDIDATO A GOBERNADOR, JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN, POSTULADO POR LA COALICIÓN "ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA".
d) PROSELITISMO DURANTE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL POR INCUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL SUP-JRC-180/2007, POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
En relación con lo anterior, es menester precisar que la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California establece en su artículo 425 fracción III, que el recurrente debe de ofrecer y relacionar las pruebas que considere idóneas a efecto de acreditar los hechos que le causan agravio, el mismo ordenamiento jurídico en su artículo 457 precisa que el que afirma esta obligado a probar, es decir, que corresponde al actor demostrar los hechos en que se base para solicitar la causa de nulidad invocada, mediante la aportación de los medios de convicción que estime necesarios, lo anterior a efecto de que el órgano jurisdiccional pueda valorar dichas pruebas atendiendo a las reglas precisadas en el numeral 459 de la Ley Electoral Local, esto es, de conformidad con las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
Es el caso que, una vez analizadas las constancias que obran en autos, este Tribunal advierte que la incoante no aporto ningún medio de prueba a efecto de acreditar las irregularidades en que incurrió el funcionario aludido, medios de convicción que pudieron haber consistido, por ejemplo en notas periodísticas de diferentes medios de comunicación en donde se apareciera la supuesta difusión o promoción de obra, o bien la prueba técnica consistente en material fotográfico o video a fin de acreditar el hecho que alega.
En efecto, en el caso que nos ocupa resulta claro que la incoante debió aportar medios de convicción que refirieran circunstancias específicas de tiempo y modo, tendientes a demostrar que la difusión de la obra pública o acciones de gobierno realmente fueron llevadas a cabo y en que medios de comunicación se hizo, así como si tal circunstancia se produjo en el término prohibido por la ley, y por último, si la difusión se dio en el municipio de la elección que ahora se impugna a fin de inducir el voto de los electores por la planilla de munícipes de determinada agrupación política, en perjuicio de la recurrente por lo que ante la carencia de medios probatorios, el presente agravio debe estimarse infundado.
Por lo que hace al agravio consistente en uso de recursos públicos provenientes de los programas oficiales del Estado, aplicados de manera directa a las campañas de los candidatos que denomina del Pan-Panal-Gobierno, de igual forma la recurrente omite acompañar a su escrito inicial los medios de convicción tendientes a sustentar su dicho y en esa tesitura resulta infundado lo argumentado por la impugnante por las siguientes razones:
En primer lugar, la actora señala que lo público y notorio del uso de recursos públicos por parte del Gobernador del Estado, destinados a apoyar a determinado partido político, se acredita con el punto de acuerdo presentado en la legislatura federal; sin embargo, este Tribunal advierte que no le asiste la razón a la incoante, habida cuenta que dicho documento aun en el caso de que se hubiere aprobado y aportado como prueba en la presente causa, no constituye más que un posicionamiento u opinión de quienes lo suscriben respecto de determinados hechos o conductas atribuibles a un tercero, sin que ello sea suficiente para tener por cierto la veracidad de los hechos allí narrados, ni de los términos allí descritos, dado que no se aportan otros medios de convicción que permitan arribar a dicha conclusión.
Independientemente de lo anterior, el referido punto de acuerdo, suponiendo su existencia, es insuficiente para demostrar que existió un uso de recursos públicos provenientes de programas oficiales del Estado de Baja California aplicados directamente a las campañas políticas de los candidatos de la Coalición "Alianza por Baja California" por haber sido emitido por una autoridad que carece de competencia para determinar si hubo o no irregularidades en el proceso electoral, sin perjuicio de que no se encuentra sustentado en medio de M prueba alguno, salvo las afirmaciones y consideraciones del grupo parlamentario que lo elaboró.
Así las cosas, este Tribunal advierte que ante la omisión de la impugnante de aportar los medios de convicción tendientes a demostrar sus argumentaciones, en el presente caso en modo alguno se encuentra acreditado que la supuesta intervención del Gobernador hayan generado una afectación en la decisión del electorado, por lo deviene infundada su alegación.
Por otra parte, alega la actora que el Ejecutivo local violó los acuerdos y reglas de neutralidad gubernamental emitidos por el Consejo Estatal Electoral.
En relación a lo anterior, debe precisarse en primer término que la incoante no manifiesta a través de que actos o actividades, la autoridad a que alude violentó el acuerdo de referencia, pero además, de nueva cuenta no aporta los medios de convicción que refieran circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar a fin de que este órgano jurisdiccional este en condiciones de determinar o al menos inferir si las actividades imputadas al Gobernador del Estado, en primer lugar, realmente fueron llevadas a cabo y, mas aún, si con su ejecución se logro materializar una considerable influencia sobre los electores del Municipio de Tecate y que con ello se haya originado la inducción de su voto a favor de determinada opción política, en perjuicio de los intereses de la coalición actora.
Por otra parte, es un hecho notorio para este Tribunal la existencia del referido Acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Gobernador del Estado, presidentes municipales, delegados federales de las diversas Dependencias y, en su caso, todos los servidores públicos federales, estatales y municipales durante el proceso electoral estatal 2007; así como del Acuerdo del Consejo Estatal Electoral, mediante el cual se rechaza la injerencia del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, el C. Eugenio Elourduy Walther, en el proceso electoral local 2007; e informar a la población que el Instituto Estatal Electoral de Baja California, es el único responsable de la conducción del proceso y la jornada electoral del 05 de agosto de 2007; documentos que fueron remitidos por la autoridad responsable en diverso expediente resuelto por este órgano jurisdiccional, sin embargo, tales documentales resultan insuficientes para acreditar los hechos aducidos por la actora, habida cuenta que el contendido del la primero de ellos sólo es apto para acreditar en todo caso, que en determinada fecha fueron emitidas las referidas reglas de neutralidad, y que estas iban dirigidas a los funcionarios que en ella se describen, y por lo que hace a la segunda documental, de su contenido se desprende un pronunciamiento o posicionamiento por parte de la autoridad administrativa electoral en el sentido de rechazar una supuesta injerencia del Gobernador del Estado en el proceso electoral del año en curso, sin que ello sea suficiente para tener por cierto la veracidad de los hechos allí narrados, ni de los términos allí descritos, dado que aun y cuando obraran en el expediente en que se actúa, no se aportan otros medios de convicción que adminiculados con las documentales aludidas, permitan arribar a la convicción de que las conductas imputadas al Gobernador del Estado en realidad fueron ejecutadas por dicho funcionario, que ello aconteció en el plazo prohibido por la ley y que tal circunstancia fue determinante para el resultado de la elección que ahora se impugna, de donde se colige que el presente agravio deviene infundado.
Asimismo, argumenta la actora que el Gobernador del Estado realizo campaña negativa que afecta las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Munícipes de Baja California.
De conformidad con lo anterior, el agravio en estudio resulta infundado en razón de lo siguiente:
Las argumentaciones de la recurrente parten de la base de una supuesta campaña publicitaria cuyo contenido tenía como fin desacreditar la imagen de su sus candidatos, sin embargo en ninguna parte señala cuales fueron los medios utilizados para ejecutarla, así como tampoco aporta prueba alguna a fin de acreditar, en el hipotético caso de que existiera la campaña a que alude, si la misma resulta imputable al funcionario que menciona, es decir, si dicha actividad fue desplegada por éste, y lo cual tampoco la incoante prueba. Ahora bien, en el mejor de los casos y dando por hecho que ello hubiera sido acreditado en los presentes autos las circunstancias anotadas, ello en nada abonaría a la pretensión de la incoante, toda vez que no aporta ningún elemento de prueba tendiente a demostrar los efectos de la supuesta campaña en contra de sus candidatos en la elección que ahora impugna.
En efecto, ante la ausencia de elementos probatorios no es factible acogerse a la pretensión de la actora, ya que no acredita de manera fehaciente que con motivo de la realización de la supuesta campaña en contra de la imagen de sus candidatos, ello produjo efectos negativos en el electorado del municipio cuya elección ahora impugna, y por lo tanto, deba declararse la nulidad de la misma por haberse vulnerado con esto los principios rectores de toda contienda electoral. Por tal razón, debe desestimarse el presente agravio toda vez que como ya se dijo ante la ausencia de pruebas, este órgano está impedido para considerar señalamientos aunque fuera de manera indiciaría, dado que se trata de afirmaciones unilaterales, de parte interesada, sin valor convictivo.
Por último, la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor", afirma que en diversas casillas instaladas en el Municipio de Tecate, se ejerció presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, lo anterior en virtud de que a su decir, se presentaron el día de la jornada electoral en las referidas casillas ciudadanos con camisetas azules, gorras y otros accesorios conteniendo propaganda electoral a favor de determinada opción política.
En esencia, alega la incoante que durante el transcurso de la jornada electoral los militantes y simpatizantes de la Coalición "Alianza por Baja California" acudieron a las diferentes casillas con propaganda de sus candidatos y diversos accesorios alusivos a dicha organización política, con el fin de ejercer presión en el electorado y concomitantemente inducir su voto a favor de la referida coalición, por lo que a su juicio con ello se actualizan las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en las fracciones XI y XII del numeral 411 de la Ley de la materia.
Ahora bien, del análisis del escrito recursal se desprende que la incoante aduce que se ejerció violencia y presión en el electorado respecto de las casillas siguientes: 696 C1, 696 B, 697 B, 697 C, 698 C, 699 C 1, 700 B, 701 B, 702 B, 703 B, 703 C2, 703 C, 702 D3, 706 B, 708 B, 710 B, 710 C, 704 B, 705 C2, 711 D, 708 C, 712 C1, 707 C, 713 B, 714 B, 715 C1, 715 C2, 716 B, 716 D, 716 DC, 706 C1, 722 C1, 707 B, 714 C2, 722 C2, 722 D1, 722 D2C1, 722 D3, 722 D3C1, 723 C1, 725 C, 726 C, 731 B, 732 B, 733 B, 734 B, 714 D, 722 D3C3, 710 C1, 710 B, 706 B, 705 C 2, 795 C1, 705 B, 711 B, 723 D, 720 B, 725 B, 730 B, 719 C, 702 D1, 642 C2, 698 B, 721 D1C1, 722 D3C4, 724 B, 724 C1, 725 B, 726 B, 700 C, 699 B, 702 D1, 642 C2 y 698 B.
En primer término, debe resaltarse que por lo que hace a las casillas identificadas como, 710 C1, 710 B, 706 B, 705 C2, 795 C1, 705 B, 711 B, 723 D, 720 B, 725 B, 730 B, 719 C, 702 D1, 642 C2, 698 B, 721 D1C1, 722 D3C4, 724 B, 724 C1, 725 B, 726 B, 700 C, 699 B, 702 D1, 642 C2 y 698 B, se considera que aun cuando el recurrente refiere que en el día de la jornada, durante el desarrollo de la misma, existieron personas con camiseta azul y logos del Partido Acción Nacional, mismos que supuestamente se desempeñaron como representantes de casillas de la coalición donde participa dicho partido, y que la incoante cita en algunos cuadros contenidos en su escrito de demanda, las diversas circunstancias en que aparentemente acontecieron los hechos que aduce, incluso refiere la existencia dentro del expediente de pruebas técnicas tales como fotos, y videos etcétera; ello resulta intrascendente razón de que dichas probanzas no fueron exhibidas en autos por el recurrente, lo cual queda en evidencia del simple análisis de la hoja de recepción del recurso ante la oficialía de partes de este Tribunal, de donde no se desprende hubieran anexado más que cuatro fotografías, sin que existan otras que refiere en los cuadros correspondientes a la impugnación por casillas que obran redactados de la foja 191 a 209, del presente expediente, luego al no haber sido aportadas no pueden ser tomadas en consideración como pruebas por la simple versión de quien impugna para demostrar los hechos en que basa su aserto, pues no existe en autos constancia alguna de prueba que demuestren su dicho para fundar sus agravios, razón por la cual deben considerarse infundados los mismos ya que no se encuentran demostrados en autos los hechos en que basa los motivos de impugnación, en mérito de lo dispuesto por los artículos 457, y 458 de la ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, no obrando en autos alguna prueba que pudiera hacerse valer en su favor al respecto, y, por lo tanto, quedarán dichas casillas intocadas por razón de que aun cuando se refieran a causas generalizadas y graves para la nulidad solicitada estas no fueron debidamente demostradas.
Por otra parte, por lo que hace a la impugnación de las casillas siguientes; 696 C1, 696 B, 697 B, 697 C, 698 C, 700 B, 701 B, 702 B, 703 B, 703 C2, 703 C, 702 D3, 706 C2, 706 B, 708 B, 710 B, 710 C, 704 B, 705 C2, 711 D, 708 C, 712 C1, 707 C, 713 B, 714 B, 715 C1, 715 C2, 716 B, 716 D, 716 DC, 706 C1, 722 C1, 707 B, 714 C2, 722 C2, 722 D1, 722 D2C1, 722 D3, 722 D3C1, 723 C1, 725 C, 726 C, 731C, 731 B, 732 B, 733 B, 734 B, 714 D, 722 D3C3, en esencia, alega la incoante que durante el transcurso de la jornada electoral, ciudadanos, representantes generales y de casilla de la Coalición "Alianza por Baja California" e inclusive funcionarios de casilla, acudieron a las diferentes casillas ahora combatidas, con propaganda de sus candidatos y diversos accesorios alusivos a dicha organización política, con el fin de ejercer presión en el electorado y concomitantemente inducir su voto a favor de la referida coalición, por lo que a su juicio con ello se actualizan las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en las fracciones XI y XII del numeral 411, de la Ley de la materia.
La legislación electoral local, prevé en el artículo 411, fracción XI, la causa de nulidad de la votación recibida en la casilla, por ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, párrafo séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y 109, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de la entidad, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 8 de Ley de Instituciones y Procesos Electorales de la entidad, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción en los electores al momento de emitirlo.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, fracciones IV, VI y VIl, 358 y 362 de la ley de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
En efecto, el artículo 358 dispone que le corresponde al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, en el lugar en que se instale, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la observancia de esta Ley.
Asimismo, del artículo 359 siguiente se desprende el derecho de acceso a las casillas durante el día de la votación, en dos vertientes temporales: a) En forma permanente, para los funcionarios de las mesas directivas de casillas, los representantes de los partidos políticos y los observadores electorales; y, b) En forma transitoria, para los ciudadanos con derecho a voto, los notarios públicos, jueces del fuero común, jueces calificadores, agentes del ministerio público y las demás personas habilitadas para dar fe de cualquier acto relacionado con la integración o instalación de la Mesa Directiva, y de desarrollo de la votación, y, a los auxiliares electorales de los Consejos Distritales Electorales que apoyen al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla.
Finalmente, el artículo 362 de la ley en cita, establece la facultad del presidente de la mesa directiva de casilla, de poder solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la misma, así como la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que interfiera o altere el orden.
Como ha quedado de manifiesto, existen en la normatividad atinente, las obligaciones y atribuciones necesarias para los órganos del Instituto Estatal Electoral, y en especifico para las mesas directivas de casillas que se instalen el día de la jornada electoral, de modo que puedan garantizar la emisión del voto en forma universal, libre, secreto y directo, tal como lo exige el artículo 116, fracción IV, inciso a, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los diversos 5, párrafo cuarto de la Constitución local de Baja California, y 8, párrafo segundo de la ley electoral local.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que esta causal tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 411, fracción XI de la Ley electoral local, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 012000 consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas w. 312 y 313, cuyo rubro y texto dice:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares). (Se trascribe).
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre además de los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, que los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Los anteriores criterios, referentes a los dos últimos elementos mencionados, se contienen en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto es:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y Similares). (Se trascribe).
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la interrupción de la recepción de la votación sin causa justificada podría equivaler a ejercer presión sobre los electores, por lo que en este caso una vez acreditada plenamente dicha circunstancia quedaría pendiente analizar si la irregularidad señalada es determinante para el resultado de la votación.
Dicho criterio, se encuentra contenido en la tesis relevante identificable con la clave S3EL 016/97, visible en la página 789 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto es:
PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (Legislación de Querétaro). (Se trascribe).
De igual forma respecto de la causal de nulidad en análisis, dicha Sala a considerado que para que se surta el elemento determinante es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.
El criterio de referencia, se encuentra contenido en la tesis relevante identificable con la clave S3EL 113/2002, visible en la página 790 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 19972005, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares). (Se trascribe).
En ese contexto, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla por esa causal debe acreditarse que existió violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, para ello se debe demostrar que dicha violencia física, se tradujo en la materialización de actos que afectaron la integridad física de las personas y que la presión o coacción moral sobre los votantes, afecto de tal manera la libertad o el secreto del voto de los electores, que ello se reflejo en el resultado de la votación de manera decisiva; debiéndose demostrar de forma fehaciente las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo la presión o la violencia, es decir, que se demuestre el lugar, el lapso determinado considerable de la jornada durante el cual se sucintaron, el modo empleado y el número de electores sobre los que se ejerció presión en la casilla y que éstos estuvieron sufragando bajo violencia física o moral porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su escrito recursal, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal que a su juicio se actualiza en cada una de ellas, con la exposición clara de los hechos que la motivan, precisando, desde luego, las circunstancias de modo, tiempo y lugar; tal carga procesal reviste una gran importancia porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a la autoridad responsable y a los terceros interesados, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.
En la especie, en el cuadro en donde relaciona las casillas que impugna por la causal en estudio, el recurrente en esencia se concreta a narrar entre otras cosas lo siguiente"...el representante de de la coalición Alianza para que vivas mejor, estaba n la casilla y se percato que varias personas que se identificaron como representantes de la coalición Alianza por Baja California, vestían camiseta de color azul con un logotipo blanco de ese partido foja 213 Exp. RR-104/2007, el representante de casilla de la Alianza por Baja California, de nombre Martínez Leal desde el inicio de la votación y a las 12 horas con 30 minutos, ejerce constante presión sobre los electores pidiendo su credencial para votar foja 213 Exp. RR-104/2007. Siendo las 10 horas, en la Escuela Primaria Leopoldo Sea, hay un carro aproximadamente ubicado de 35 a 40 metros de la casilla, con propaganda del PAN..."(foja 216 Exp. RR-104/2007).
A afecto de probar su dicho, la actora aporta como medio probatorio cuatro placas fotográficas en las que se aprecian varias personas realizando diversas actividades, en tres de ellas se visualizan dos personas con camisetas azules y en una de ellas una sola persona con dicha vestimenta, y solo en una de ellas quien viste con camiseta azul porta algunos documentos en la mano, debiendo precisarse que de ninguna de las fotografías se puede apreciar o identificar de que sección o casilla se trata.
Ahora bien, cabe recordar que de conformidad con el título tercero de la ley de la materia, el día de la jornada electoral en las casillas encontramos distintos tipos de personas: funcionarios de casilla, representantes de partidos políticos y electores, y el hecho de que en una de las fotografías aparezca una persona con camisa azul, con algún documentos en las manos no implica necesariamente que se trate de un funcionario de casilla o de un representante de partido, dado que no se encuentra fehacientemente acreditada la calidad o identidad de los mismos.
No obstante las fotografías aportadas, de conformidad con la sana crítica y las máximas de la experiencia, en los términos de lo dispuesto por los artículos 451 y 459 de la ley electoral local, constituyen únicamente un indicio de la existencia de personas con camisas azules en las casillas que aparecen no identificadas y cuentan con tal valor en mérito de que dada su naturaleza no poseen plena credibilidad ya que admiten la posibilidad de manipularse, emplear técnicas para simular o variar su contenido, distorsionar el contexto en el que tuvieron lugar las situaciones que representan gráficamente; por lo que para que adquieran un mayor valor convictivo se requiere que se encuentren apoyadas por otros elementos probatorios. En efecto, ha sido criterio reiterado de la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que las reproducciones fotográficas son de fácil alteración ya sea por fotomontajes, métodos de edición manuales o digitales, el fácil alcance que se cuenta de estos medios y la dificultad de verificar la alteración, son circunstancias que desmerecen el valor probatorio que se les pudiera otorgar.
Por otra parte, se advierte que a efecto de sustentar su dicho, la actora también aportó copias fotostáticas de hojas de incidentes que obran a fojas 451 a 516 de los autos del Expediente RR-104/2007, sin embargo estas fueron elaborados por los propios representantes de la Coalición Alianza para que Vivas Mejor, por lo que su grado de veracidad es levísimo.
Así las referidas copias fotostáticas de las hojas de incidentes elaboradas por la Coalición actora son de desestimarse en base a la tesis cuyo rubro y texto son los siguientes:
COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. (Se trascribe).
Así las cosas se tiene que la coalición impugnante no acreditó la existencia de irregularidad grave en las casillas controvertidas, ya que ante la insuficiencia probatoria ya que no comprobó el número aproximado de personas que vistió la citada camiseta; que dichas personas vestidas de azul, pertenecieran a la Coalición Alianza por Baja California; que éstas ejercieron algún acto de presión sobre el electorado que acudió a emitir su voto a las casillas que menciona, sea a través del ejercicio de la violencia física o realizando alguna forma de proselitismo.
Asimismo, tampoco prueba siguiendo criterios cuantitativos o cualitativos, la posible influencia que la presencia de ese hipotético número de personas que portaban camisa azul en las casillas a que hace alusión en las hojas de HS incidentes, influyó en el sentido del voto de los ciudadanos que sufragaron; y que en su caso de no haber existido dicha influencia el resultado de la votación hubiese sido diferente, esto es, no acredita el factor determinancia de la pretendida irregularidad, por lo que no es dable tener por acreditada las causales de nulidad previstas por las fracciones XI y XII del artículo 411 de la ley electoral que invoca.
Por otra parte, tampoco aportó los medios de prueba idóneos para comprobar la existencia de una acción concertada por parte de los integrantes de la Coalición Alianza por Baja California consistente en vestir el día de la jornada electoral prendas y distintivos electorales y la existencia de personas vestidas de azul en las casillas que ahora combate, de manera tal que fuese violatorio del Acuerdo dictado en acatamiento a la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SUP-JRC-180/2007, como una verdadera organización para realizar propaganda y proselitismo electoral de la índole necesaria para considerar que se vulneró la libertad del sufragio. En efecto, en relación a la vestimenta, sostuvo el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los diversos juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-233/2004 y SUP-JRC-180/2007, que la utilización de vestimenta de un color que sea susceptible de servir como identificación a un partido político o coalición determinados puede constituir una irregularidad sólo cuando es producto de la realización de acciones coordinadas y deliberadas.
Acorde con lo anterior, el ciudadano puede acudir a ejercer su derecho de voto vestido de cualquier color que desee, con independencia de que éste coincida con alguno de los colores empleados como elemento de propaganda, puesto que no hay base legal alguna para impedir que el ciudadano vista prendas de cierto color, máxime si se considera que la coincidencia referida puede ser meramente accidental.
Más aún, suponiendo sin conceder que hubiese existido la utilización generalizada de la prenda de vestir en comento por los representantes de la Coalición tercera interesada en las casillas, la recurrente no formula argumento alguno en relación con la forma en que a su juicio ello sería vulneratorio del multicitado Acuerdo, toda vez que en el mismo no se hace pronunciamiento alguno con relación a la situación específica de los representantes de partidos en las casillas, y, por otro lado, la Ley de Instituciones y Procesos Electorales en su artículo 323 segundo párrafo, ordena que éstos se identifiquen ante el electorado al mencionar que "deberán" portar en lugar visible durante el día de la jornada electoral un distintivo con el emblema oficial del partido, y que la impresión y distribución del distintivo estará a cargo de los partidos políticos.
Así las cosas, los agravios dirigidos a impugnar las casillas antes mencionadas son INFUNDADOS, en virtud de que como ya quedó establecido, el promovente de ninguna forma acredita que en las mismas hayan existido las irregularidades diversas que manifiesta en su demanda y que como consecuencia se haya vulnerado el marco legal que rige en la materia, lo anterior, en virtud de que como quedo establecido en párrafos precedentes, los medios de prueba aportados por la incoante resultaron insuficientes.
DÉCIMO PRIMERO. En cuanto a las casillas 699 C1, 717 B, 720 B, impugnadas con fundamento en la fracción III del artículo 411 de la ley electoral estatal, toda vez que fueron conformadas con ciudadanos que no se encuentran inscritos en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección en que se desempeñaron como funcionarios, resultan fundados los agravios esgrimidos por la recurrente.
De acuerdo a las documentales aportadas por la propia responsable, se desprende que ninguna de las personas que sustituyeron, pertenecen a la sección en la que se desempeñaron como funcionarios; de ahí que resulte indebida la integración de las aludidas casillas, al no ajustarse a lo establecido por el artículo 154, fracción I, de la ley electoral estatal, que dispone que para ser integrante de una Mesa Directiva de Casilla se requiere ser residente en la sección electoral que comprenda la casilla.
Sirve de apoyo a la consideración anterior, la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificable con la clave S3ELJ 13/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259-260, con el rubro y texto, a saber:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares). (Se trascribe).
Consecuentemente, los agravios enderezados a combatir la integración de las aludidas casillas se estiman fundados y, por consiguiente, procede la anulación de la votación recibida en ellas, con fundamento en el artículo 411, fracciones (sic) III de la ley electoral local.
Luego, si como se expuso en la presente resolución, únicamente se actualizó la nulidad en las mencionadas casillas, lo conducente es descontar los votos recabados en las casillas anuladas, al total obtenido en dicho Distrito.
PARTIDOS POLÍTICOS 0 COALICIONES | VOTACIÓN RECIBIDA CASILLA 699 C1 | VOTACIÓN RECIBIDA CASILLA 717 B | VOTACIÓN RECIBIDA CASILLA 720 B | SUMA TOTAL DE LA VOTACIÓN ANULADA |
Coalición "Alianza por Baja California" | 133 | 149 | 142 | 424 |
Coalición "Alianza para que Vivas Mejor" | 109 | 109 | 121 | 339 |
Partido de la Revolución Democrática | 6 | 6 | 8 | 20 |
Coalición "Alianza Convergencia-PT" | 0 | 6 | 0 | 6 |
Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina | 3 | 6 | 1 | 10 |
VOTOS NULOS | 0 | 6 | 6 | 12 |
Así las cosas, una vez decretada la anulación de las casillas sobre las que se considero fundado el agravio, ahora procede realizar la operación aritmética correspondiente y, en consecuencia modificar los resultados, los cuales se actualizan en base a la recomposición siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA | 13,093 | TRECE MIL NOVENTA Y TRES |
ALIANZA PARA QUE VIVAS MEJOR | 12,681 | DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,095 | MIL NOVENTA Y CINCO |
ALIANZA CONVERGENCIA PT | 280 | DOSCIENTOS OCHENTA |
ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA | 235 | DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO |
VOTOS VALIDOS | 27,384 | VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO |
VOTOS NULOS | 28 | VEINTIOCHO |
VOTOS NULOS MAS VOTOS VALIDOS (TOTAL VOTACIÓN RECIBIDA) | 27,412 | VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE |
En razón de lo anterior, se modifica el cómputo Estatal en los términos precisados, y dado que no hubo alteración determinante que afectara los resultados; consecuentemente, se confirma la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría de la elección de Munícipes realizada por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Baja California.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se,
RESUELVE:
PRIMERO. Se sobresee el recurso de Inconformidad número RI-87/2007, interpuesto por la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor", toda vez que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 437 fracción III de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
SEGUNDO. Son parcialmente fundados los agravios vertidos en el recurso de revisión número RR-104/2007, interpuesto por la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor", con relación a las casillas especificadas en los considerandos Décimo Primero, en tal virtud, se declara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas con relación a la elección de Munícipes al Ayuntamiento de Tecate, Baja California.
TERCERO. Se CONFIRMA la votación emitida en las casillas 694 C1, 695 C, 696 C1, 696 C2, 697 B, 700 B, 706 C2, 708 B, 710 C1, 712 B, 716 B, 717 C, 719 C, 722 D3C1, 722 D3C4, 727 B, 695 B, 699 B, 701 C1, 702 D3, 711 C1, 711 D1, 713 C1, 720 C1, 722 B, 722 C1, 722 D3C3, 722 D3C4, 726 B, 712 C1, 713 B, 714 B, 714 D, 715 C2, 716 D, 716 D1C1, 721 B, 721 D1C1, 722 C2, 722 D1, 722 D2, 722 D2C1, 722 D3, 722 D3C1, 722 D3C2, 722 D3C3, 722 D3C4, 723 C1, 724 B, 724 C1, 724 C2, 725 B, 725 C, 726 B, 731 B, 732 B, 733 B, 734 B, 696 B, 697 C, 698 C, 699 C1, 701 B, 702 B, 703 B, 703 C2, 703 C, 702 D3, 706 B, 708 B, 710 B, 704 B, 705 C2, 711 D, 708 C, 712 C1, 707 C, 715 C1, 706 C1, 707 B, 714 C2, 726 C, 705 C2, 795 C1, 705 B, 711 B, 723 D, 720 B, 725 B, 730 B, 719 C, 702 D1, 642 C2, 698 B, 700 C, 699 B, 702 D1, 642 C2, 698 B, 694 C2, 695 B, 695 C, 698 C, 699 B, 701 C1, 702 D2, 702 D3, 706 B, 707 B, 709 C1, 710 C2, 711 B, 711 C, 712 C1, 712 C2, 713 B, 713 C1, 715 C1, 716 B, 719 B, 721 C1, 721 D, 722 D1C, 727 B, 718 C2, 723 C2, 729 B, correspondientes al VIl Distrito Electoral.
CUARTO. Se MODIFICA el cómputo realizado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de la entidad, de la Elección de Munícipes al Ayuntamiento de Tecate, Baja California; se ordena a dicha autoridad electoral, para que en un plazo de dos días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, lo lleve a cabo, modificando el acta de cómputo final de la elección referida, en los términos del Considerando último del presente fallo; debiendo informar a este órgano jurisdiccional, del cumplimiento dado al mismo, en un plazo de veinticuatro horas, contados a partir de que cumpla lo ordenado.
QUINTO. Se CONFIRMA la Declaración de Validez de la Elección de Munícipes al Ayuntamiento de Tecate, Baja California, realizada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California.
SEXTO. Se CONFIRMA, la Constancia de Mayoría expedida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, a la planilla registrada por la Coalición "Alianza por Baja California", en la Elección de Munícipes al Ayuntamiento de Tecate, Baja California.
[…]”
SEXTO.- Demandas.
I. La coalición “Alianza por Baja California”, expediente SUP-JRC-275/2007, expone como agravios:
“[…]
AGRAVIOS
PRIMERO.- Causa agravio a mi representada el Resolutivo SEGUNDO, en relación con los Considerandos Segundo, Séptimo, Octavo, Noveno y Decimoprimero de la sentencia reclamada, al emitirse en violación a los principios de congruencia, exhaustividad, certeza, legalidad, trasgrediéndose en consecuencia los artículos 14, 17 y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de los partidos políticos que integran la Coalición Alianza por Baja California, ello al anularse indebidamente la votación recibida en las casillas 699 C1, 717 B y 720 B.
En primer termino, y con relación a la casilla 699 Contigua 1, la responsable sostuvo primero a foja 145 párrafo tercero de la sentencia, que Yépez Chavarría Jorge "no pertenece a la sección en la que actuó", mientras que a foja 187 párrafo tercero sostuvo que quien no pertenece a la sección es "Navarro Zamudio Julio", lo cual genera un estado de incertidumbre con relación a la determinación de la responsable, además de un defecto de incongruencia en la sentencia, que debe corregirse por esa Sala Superior.
Sin perjuicio de que resulta inexacto lo anterior porque de la fiel e integral revisión al Listado Nominal de Electores con fotografía se advierte que dichos ciudadanos sí aparecen inscritos, por lo que no resultan aplicables las tesis invocadas por la responsable, y deviene ilegal la anulación de la votación recibida en aquella casilla por lo que debe revocarse.
Con relación a las dos restantes casillas, ese Tribunal podrá percibir que existe incongruencia en sus dos vertientes, interna y aún externa, en los considerandos que sustentan el Resolutivo SEGUNDO de la sentencia reclamada, lo que genera un perjuicio en contra de mi representada por la conculcación de los principios rectores de la materia, así como el derecho a la debida defensa, previstos en los artículos constitucionales antes citados.
Conforme al artículo 14 constitucional, nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Principio de legalidad que implica que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, que en materia electoral se recoge en el numeral 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución federal.
Siendo así, que un derecho de la coalición que represento, lo constituye el sufragio ciudadano validamente emitido a su favor, particularmente el recibido en las casillas ilegalmente anuladas.
De ese dispositivo se desprenden, entre otras garantías, el que cualquier gobernado para ser privado de sus derechos, debe ser previamente oído y vencido en juicio; estamos en presencia del principio de contradicción del proceso, siendo así que mi representada no tuvo oportunidad de defenderse o manifestar lo que a su derecho conviniera respecto de las casillas en comento, por la causa de nulidad prevista en la fracción III del artículo 411 de la ley comicial estatal.
La responsable no recordó que el derecho a ser escuchado u oído rige tanto para el demandante como para el demandado, y aun los terceros interesados, y este derecho constitucional debe ser temporáneo, efectivo, pleno y completo para que revista la calificación de "debido proceso"; en la especie, se dejo en estado de indefensión a mi representada, en virtud de que, respecto de la votación de las casillas 717 B y 720 B, no fue escuchada en el proceso ordinario, ni tuvo oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniera, en virtud de que la responsable genero una alteración de los términos de la controversia.
Ese Tribunal podrá notar que la responsable anuló indebidamente casillas no impugnadas por la coalición "Alianza para que Vivas Mejor" en el recurso primigenio, y ello se aprecia de la lectura integral del escrito impugnativo respectivo, el cual quedo asentado en la sentencia reclamada.
En efecto de la lectura de la foja 8, párrafo tercero de la sentencia, se colige que no aparecen las casillas 717 Básica y 720 Básica, en el grupo de casillas impugnadas con motivo de la causa de nulidad establecida en la fracción III artículo 411 de la ley.
Así también, a fojas 23 y 24 de la Sentencia, se plasmó el segundo de los agravios esgrimidos por la entonces actora, donde alego que hubo apertura tardía de las casillas; ahí tampoco aparecen impugnadas por ese motivo las casillas 717 B y 720 B.
En la única parte del escrito impugnativo, en que aparecen las casillas antes citadas, es en el ultimo párrafo del agravio segundo, sin embargo, consta una manifestación en el sentido de que fueron impugnadas en diverso recurso de revisión "por haber mediado dolo o error en el computo de los votos de las casillas señaladas, no reparados durante la sesión de computo distrital."; foja 30 de la sentencia impugnada.
Inclusive, en el esquema insertado por la responsable a fojas 132, 133 y 134 de la Sentencia, correspondientes al considerando SÉPTIMO, se desprende que respecto de las casillas 717 B y 720 B únicamente se hizo valer la causal de nulidad por existencia de error y dolo en el cómputo de los votos no corregido en la sesión distrital respectiva, prevista en la fracción IX del numeral 411 de la ley en consulta.
Como se observa, de la revisión del escrito impugnativo original y de los CONSIDERANDOS SEGUNDO y SÉPTIMO que sustentan la sentencia impugnada, se deduce que la coalición entonces recurrente no invoco la nulidad de votación prevista en la fracción III del artículo 411 de la ley de la materia respecto de aquellas casillas 717 Básica y 720 Básica.
No obstante lo anterior y después de que la responsable efectuara el análisis de la causa de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 411 multicitado respecto de las casillas 717 Básica y 720 Básica, a fojas 167, párrafos segundo y tercero, y foja 169, respectivamente, realizo, en contravención a los principios de congruencia, legalidad, contradicción y audiencia, el análisis de una causa no invocada por la entonces parte actora.
En efecto, a foja 182, párrafo tercero de la Sentencia, se puede apreciar el análisis de la casilla 717 Básica, por la causa de nulidad prevista en la fracción III del artículo 411 de la ley electoral local, arguyendo sorpresivamente la responsable que se había hecho valer por la recurrente, determinando que una de las personas que actuaron como funcionarios en dicha casilla no pertenecía a la sección lo que se advertía de la revisión del listado nominal correspondiente.
Así mismo, y a foja 184 y 185 adujo que se había invocado la misma causa de nulidad prevista en la fracción III del artículo 411 respecto a la casilla 720 Básica, determinando que uno de los funcionarios no pertenecía a la sección y que por tanto era procedente anular la votación recibida en ella.
Por lo anterior en el CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO la responsable sostuvo que "con fundamento en la fracción III del artículo 411 de la ley electoral estatal, toda vez que fueron conformadas con ciudadanos que no se encuentran inscritos en la Lista Nominal de electores correspondiente a la sección en que se desempeñaron como funcionarios, resultan fundados los agravios esgrimidos por la recurrente.", y en ese tenor se acordó por mayoría el Resolutivo Segundo controvertido.
De conformidad con lo expuesto, resulta claro que la responsable vulnero el principio de congruencia rector de la función jurisdiccional, en virtud de que no existe concordancia entre lo solicitado por la coalición "Alianza para que Vivas Mejor" en el Recurso primigenio y lo resuelto en el Resolutivo Segundo que se combate.
También se hace patente que no existe coherencia entre lo reconocido por la responsable en los considerandos SEGUNDO Y SÉPTIMO y lo asentado en el CONSIDERANDO OCTAVO, FOJAS 182 A 186, NOVENO, FOJAS 196 A 199 (RECUADRO EN QUE NO APARECEN LAS CASILLAS 717 BÁSICA Y 720 BÁSICA) Y el CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO.
En ese orden de ideas el análisis de la causa de nulidad por personas que no pertenecen a la sección en relación con las casillas 717 B y 720 B vulnera lo dispuesto en la fracción III del artículo 467 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California que establece el contenido de las sentencias o resoluciones que emita el Tribunal ahora responsable, uno de cuyos puntos debe ser el "Análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas admitidas, en su caso."
No obstante lo anterior, la responsable ignoro que las autoridades únicamente pueden hacer aquello que la ley expresamente les permite, al analizar un motivo de agravio no hecho valer por la parte actora en la instancia local, además que con base en ello determinó la nulidad de las casillas en comento.
La responsable desconoció que las sentencias deben ser congruentes, no sólo consigo mismas, sino incluso con la litis, tal y como quedo formulada por los promoventes, y que la base sobre la que se resuelva deben ser precisamente los planteamientos y pretensiones de las partes.
Sirve de referencia la jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo: IX, Enero de 1999, identificada con el número de tesis: 1.3o.A J/30, publicada a página: 638, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el rubro y texto siguientes:
CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTICULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE. (Se transcribe).
Desdeño la responsable que el proceso jurisdiccional, esencialmente, encierra un método dialéctico de debate, por lo que el resolutivo SEGUNDO que se combate, no tiene soporte, ni guarda relación con los motivos de agravio planteados en instancia local por la coalición actora, y en ese sentido se extralimito en su poder de juzgar, excediendo aquella frontera (lo pedido por la actora), transgrediendo así el principio de legalidad, rector de la función pública electoral.
Se advierte así, la violación a un postulado de la lógica formal, como lo es el principio de identidad del proceso, porque no existe entre lo solicitado respecto de las casillas 717 Básica y 720 Básica, lo debatido por mí representada en calidad de Tercero Interesada originalmente y lo resuelto por la responsable.
En ese orden de ideas, debe revocarse el RESOLUTIVO SEGUNDO combatido, y confirmarse la votación recibida en las casillas 717 B y 720 B, toda vez que la única causa de su anulación lo fue la fracción III del artículo 411 de la ley electoral local, lo que no fue planteado por la actora; así también porque la casilla 699 C1 fue indebidamente anulada.
En consecuencia la recomposición de los votos determinada por la responsable a foja 239 de la sentencia, esta afectada de ilegalidad e incongruencia, en los términos apuntados y debe corregirse, revocándose por ello el RESOLUTIVO CUARTO de la misma.
SEGUNDO.- Causa agravio a mi representada el Resolutivo TERCERO en relación con los Considerandos TERCERO, CUARTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO de la sentencia reclamada, ante la indebida motivación por un lado y la violación a los principios de congruencia, exhaustividad, certeza y legalidad, por el otro, lo que implica la infracción de los artículos 14, 17 y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de los partidos políticos que integran la Coalición Alianza por Baja California, ello al omitir pronunciarse en dicho resolutivo respecto de la casilla 715 Básica y confirmarse en el mismo la votación recibida en las casillas 700 B y 723 C1.
Con relación a la casilla 715 Básica, mi representada hizo valer la causa de nulidad prevista en la fracción III del artículo 411 de la ley electoral, en virtud de que quien fungió como primer escrutador en la misma, la persona de nombre XXXX MARTÍNEZ HORTENCIA no pertenece a esa sección, lo que fue asentado en el CONSIDERANDO TERCERO de la sentencia reclamada a fojas 48, 49 y 50.
Según la causa de pedir invocada, la responsable tenía la obligación de acudir al medio probatorio idóneo para demostrar si la persona referida pertenecía o no a la sección electoral, que lo es el Listado Nominal de Electores con fotografía, por ser expedido por una autoridad competente, documento público, con pleno valor probatorio respecto de su contenido.
Sin embargo, desatendiendo a esa obligación, la responsable sostuvo a foja 165 de la Sentencia, "que no se actualiza la nulidad argumentada, en razón de que según se desprende del acta de apertura de casilla y cierre de la misma, la totalidad de los funcionarios que actuaron en la jornada electoral, pertenecen a la sección en la que actuaron, de tal forma que si se integro la votación con personas que fueron autorizadas por la Ley de la Materia por pertenecer a la misma sección, lo cual da lugar a que se considere infundado el agravio expresado por el actor, de ahí que se deba declarar improcedente la nulidad de casilla formulada por esta causa en términos de los artículo 346 y 349 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales."
Es decir, que la responsable baso su determinación en las actas de apertura y cierre de la casilla en comento, y no en el Listado Nominal de Electores con fotografía, de donde se colige una indebida fundamentación y motivación, en virtud de que las documentales mencionadas en primer término son insuficientes para acreditar que un ciudadano pertenece o no pertenece a determinada sección electoral.
Se colige que la responsable asumió, sin ningún sustento legal, que el hecho de que el nombre de los funcionarios de casilla aparezca en las Actas de apertura y cierre respectivos genera la presunción legal de que pertenecen a la sección electoral; siendo dichas consideraciones todas las sustentadas por la responsable para desestimar la causa de nulidad invocada con relación a la casilla 715 Básica.
No obstante lo anterior, al momento de pronunciarse sobre los RESOLUTIVOS de la sentencia, particularmente en el TERCERO, la responsable omitió incluir la casilla antes citada, lo que se advierte de la simple lectura de este último, lo cual genera la incongruencia interna del fallo, además de incertidumbre por cuanto al pronunciamiento de nulidad impugnado.
Siendo aplicable en la especie, la jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo: IX, Enero de 1999, identificada con el número de tesis: l.3o.A J/30, publicada a página: 638, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de rubro "CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE " Trascrita en el agravio que antecede.
En cuanto a la casilla 723 Contigua 1, mi representada invoco como causa de nulidad la recepción de la votación por personas u órganos no autorizados, prevista en la fracción III del numeral 411 de la ley de la materia, en virtud de que actuaron como funcionarios en ella únicamente dos personas, sin que se acreditara en las Actas respectivas el denominado "caso extremo".
Causa de nulidad respecto de la que se razono y motivo ampliamente, y se aportaron los elementos de prueba idóneos y suficientes, según consta a fojas 52, 53, 54, 59 y 60 de la sentencia.
Destaca que la responsable da cuenta en el párrafo cuarto de la foja 132 del CONSIDERANDO SÉPTIMO que mi representada impugno efectivamente, entre otras, la casilla 723 Contigua 1, la cual aparece en el esquema inserto a foja 134.
Sin embargo, como podrá constatarlo esa Sala Superior, de la lectura integral del CONSIDERANDO OCTAVO se colige que la responsable omitió entrar al estudio de la causal invocada respecto de aquella casilla, no obstante lo cual, en el RESOLUTIVO TERCERO impugnado determinó confirmar la votación recibida en la misma.
De ahí que se advierta la incongruencia del fallo y del actuar del juzgador responsable, así también la falta de exhaustividad denunciada y la conculcación de las garantías a la justicia completa y expedita, y del debido proceso para la privación de cualquier derecho, estatuidas a favor de todo lo Demandado en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.
Nos encontramos ante una incongruencia por "cifra petita u omisión del pronunciamiento" comúnmente denominada incongruencia omisiva, en virtud de advertirse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que mi representada formuló sus pretensiones concediendo menos de lo pedido, lo que entraña una vulneración al principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación con la casilla 723 contigua 1 no existe correlación entre lo pedido por mi representada y la actividad decisoria o resolutoria que se plasma en la sentencia.
Como consecuencia de lo anterior, se infringió el principio de exhaustividad que toda resolución debe contener, que implica la obligación de las autoridades electorales de resolver todas y cada una de las pretensiones hechas valer, tal y como lo ha sostenido ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las siguientes tesis de jurisprudencia:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (se transcribe).
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).
La falta de congruencia y exhaustividad también se advierte respecto de las casillas 700 Básica, 718 Contigua 2, 723 Contigua 2 y 729 Básica, toda vez que, como se advierte a fojas 54 a 59 de la sentencia, mi representada hizo valer como causa de nulidad de la votación recibida en dichas casillas, la prevista en la fracción XI del artículo 411 de la ley electoral local, aportando, entre otros además de las Actas de las casillas, un informe de autoridad a cargo del Presidente Municipal del XVIII Ayuntamiento de Tecate, Baja California, el Reglamento Interno de la Administración Pública del mismo Municipio, la pagina Web del Ayuntamiento, elementos de prueba que no fueron considerados por la responsable.
Las probanzas anteriores, concatenadas entre sí, eran suficientes para demostrar, primeramente que los funcionarios denunciados trabajan efectivamente en Ayuntamiento de Tecate, Baja California, que tienen un tiempo determinado permanencia en dicho orden de gobierno, que realizan funciones de tal importancia y tienen atribuciones de mando que los colocan en una posición privilegiada respecto de la comunidad de aquella municipalidad, que fungieron como representantes partidistas en las casillas impugnadas y que permanecieron en ellas durante toda la jornada electoral, por lo cual su sola presencia generó la presunción de presión sobre el electorado.
Sin embargo, la responsable omitió pronunciarse sobre esas probanzas y realizo un pronunciamiento que no guarda relación con lo pedido y demostrado, mencionando en forma incongruente a foja 149 que "la presunción que se pudo generar con ello (presencia de funcionarios del Ayuntamiento) no se encuentra desvirtuada por el contenido del acta de escrutinio y computo y la hoja de incidentes..toda vez que de dicha hoja de incidentes no se refiere alguna cuestión relativa a que dichos representantes partidistas se hubieran dirigido o participado de forma alguna con el desarrollo de la recepción de la votación, o estuvieran en contacto con los votantes, menos aun que hubieran participado llamado la atención de ellos o cualquier otra forma activa, tampoco existe escritos de protesta en cuanto al comportamiento o conducta activa o pasiva de los citados representantes..."
Sostuvo que la simple presencia de los citados representantes partidistas, no es suficiente para tener por acreditada presión sobre el electorado, aduciendo que era necesario que mi representada acreditara otros "actos concretos de hechos violento o de manifestaciones de la conducta represiva de los que denuncia".
Es así que la responsable indebidamente exige el acreditamiento de otros hechos diversos a la sola presencia y permanencia de los funcionarios públicos denunciados por cada una de las casillas impugnadas, lo que es contrario al criterio jurisprudencial contenido en la tesis de Rubro AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES, que se hizo valer oportunamente.
En términos de dicho criterio, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votante presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta LA SOLA PRESENCIA, Y CON MÁS RAZÓN LA PERMANENCIA, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.
De lo cual se colige, que era innecesario la acreditación de hechos diversos a la presencia y permanencia de los funcionarios públicos en las casillas impugnadas, máxime que se acreditaron las funciones que en términos de ley les correspondían y que estas eran de relevante importancia, que estuvieron en ellas el total de tiempo que comprende la recepción de la votación el día de la Jornada electoral, por lo cual se sostuvo que el total de votación estuvo afectada por los actos de presión que implicaba su presencia.
En ese orden de ideas se advierte respecto de las casillas: 700 Básica, 718 Contigua 2, a foja 167 y 168 de la sentencia, casilla 723 Contigua 2, a fojas 176 y 177, y casilla 729 Básica a fojas 180 y 181, que la responsable omitió analizar la causal invocada por mi representada, y las pruebas ofrecidas oportunamente, en relación a la presencia de funcionarios públicos del Ayuntamiento de Tecate como representantes partidistas, que se tradujo en presión sobre el electorado, lesionando el derecho a una justicia completa, así como los principios de exhaustividad y congruencia que se vienen exponiendo.
Sin perjuicio de lo anterior, es visible a fojas 216 a 218 de la sentencia, comprendidas en el CONSIDERANDO NOVENO, lo que parece ser un análisis de causal de nulidad antes referida.
En ese apartado adujo la responsable en forma general (sin referirse a alguna casilla en particular) que mi representada no preciso "en que consistió la conducta de apremio o coacción...ni el resto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar) necesarias para constatar su determinancia sobre el resultado de la votación..."
Sin embargo resultan inexactas las consideraciones anteriores, toda vez que la conducta de apremio, según se hizo valer, lo constituyo la sola presencia y permanencia de los funcionarios públicos, en términos de la jurisprudencia invocada, atento a las funciones o atribuciones legales de los mismos, según se acredito con las diversas probanzas no valoradas por la responsable.
Con las Actas de cada una de las casillas, se acreditó el tiempo que los funcionarios públicos impugnados permanecieron en ellas, así como también la circunstancia de modo (en calidad de representantes partidarios) sin que pueda haber duda que permanecieron en el lugar mismo de instalación de aquellas, toda vez que consta su nombre y firma en las documentales mencionadas.
Se insiste en que era innecesario demostrar que los funcionarios públicos denunciados realizaron actividades o conductas a fin de influir en el ánimo de los votantes, en virtud del criterio jurisprudencial que obligadamente debió aplicar la responsable, referente a la presunción de presión sobre el electorado, por la presencia y permanencia de determinados funcionarios públicos.
Lo anterior, sin perjuicio, de que no era aplicable la tesis (relevante por cierto) de rubro FUNCIONARIOS DE CASILLA. SU PREFERENCIA ELECTORAL NO ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA. Ello en virtud de que el objeto de la litis no fue la preferencia electoral de alguno de los funcionarios de casilla, sino la presencia per se de funcionarios públicos en su calidad de representantes partidistas, para lo cual se aportaron elementos de prueba suficientes no valorados por la responsable.
Se hace énfasis en que la responsable no individualiza por cada una de las casillas las consideraciones antes referidas, ni emite pronunciamiento alguno con relación al Informe de Autoridad ofrecido como prueba, o el Reglamento Interno del la Administración Publica de Tecate, Baja California, o la pagina Web de esta municipalidad, en que constan el puesto, la antigüedad, las funciones o atribuciones de los funcionarios denunciados, todo lo cual robustece la violación a la exhaustividad y congruencia que debe caracterizar la función jurisdiccional y los principios de legalidad y certeza rectores de la materia.
Por lo expuesto es que debe revocarse el RESOLUTIVO TERCERO por cuanto que no es procedente decretar la validez de la votación de casillas oportunamente impugnadas, respecto de las que se acredito que en una de ellas las personas designadas como funcionarios no pertenecen a la sección electoral, en otra porque actuaron solo dos funcionarios sin que se acreditara el caso extremo, y en otras por la sola presencia de funcionarios públicos con facultades de mando y decisión de particular importancia durante toda la jornada electoral; como consecuencia también debe modificarse el computo de la elección de munícipes al Ayuntamiento de Tecate, Baja California.
TERCERO.- Causa agravio a mi representada el Resolutivo SEGUNDO, TERCERO y CUARTO con motivo de la nulidad y confirmación de votación, respectivamente, decretada por la responsable, respecto de casillas que no fueron debidamente impugnadas, excediendo con ello a sus atribuciones, trasgrediendo el principio de legalidad, congruencia y certeza electoral, en contravención a lo dispuesto en los artículos 14, y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de los partidos políticos que integran la Coalición Alianza por Baja California, ello al entrar al estudio de causales de nulidad no invocadas por la entonces parte actora en los recursos respectivos planteados en la instancia local, así también por existir una indebida motivación en la sentencia impugnada.
Ya quedo debidamente expuesto en el agravio primero del presente ocurso, que la responsable anulo la votación de las casillas 717 Básica y 720 Básica por considerar que actuaron en ellas personas no autorizadas por la ley, lo cual no fue planteado por la parte actora en la vía local.
Lo anterior se colige del citado agravio primero de este escrito, de la lectura integral del CONSIDERANDO SEGUNDO Y OCTAVO de la sentencia reclamada, en donde consta que las anteriores casillas así como las que se precisan líneas adelante fueron impugnadas en Recurso de Revisión diverso a los resueltos en el fallo que se combate.
En efecto en el párrafo final del agravio segundo del escrito impugnativo de la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor" consta una manifestación en los términos, siguientes (visible a foja 30 de la sentencia):
"Es preciso señalar que una vez realizada la sesión interrumpida de computo distrital de la elección de MUNÍCIPES de TECATE, Baja California, la representación de la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor" en tiempo y forma, presentó ante las oficinas del H. Consejo Distrital, RECURSO DE REVISIÓN, contra los resultados consignados en las Actas de Escrutinio y Computo de las casillas CASILLA 694 C1, CASILLA 694 C2, CASILLA 695 B, CASILLA 695 C, CASILLA 696 C1, CASILLA 696 C2, CASILLA 697 B, CASILLA 698 C, CASILLA 699 B, CASILLA 699 C1, CASILLA 700 B, CASILLA 701 B, CASILLA 701 C, CASILLA 702 D2, CASILLA 702 D3, CASILLA 706 B, CASILLA 706 C2, CASILLA 707 B, CASILLA 709 C1, CASILLA 710 BÁSICA, CASILLA 710 C1, CASILLA 710 C2, CASILLA 711 B, CASILLA 711 C, CASILLA 712 B, CASILLA 712 C1, 712 C2, CASILLA 713 B, CASILLA 713 C1, CASILLA 715 C1, CASILLA 716 B, CASILLA 717 B, CASILLA 719 B, CASILLA 720 B. CASILLA 720 C1, CASILLA 721 C1, CASILLA 721 D, CASILLA 722 B, CASILLA 722 C1, CASILLA 722 DI, CASILLA 722 D1Q CASILLA 722 D2, CASILLA 722 D2C1, CASILLA 722 D3, CASILLA 722 D3C1, CASILLA 722 D3C3, CASILLA 725 C1, CASILLA 726 B, CASILLA 727 B, CASILLA 732 B, solicitando la nulidad de votación recibida en las casillas recurridas, de la Elección de Munícipes por haber mediado error o dolo en el computo de los votos de las casillas señaladas, no reparados durante la sesión de cómputo distrital."
El Recurso de Revisión mencionado en el párrafo trascrito, fue desechado por la responsable, en virtud de que dicho recurso ordinario únicamente es procedente en contra del cómputo ESTATAL de la Elección de Munícipes que realiza el Consejo Estatal Electoral, en términos de la fracción II del artículo 422 de la ley electoral local, todo lo cual constituía para la responsable un hecho público y notorio.
En ese orden de ideas, fue ilegal el estudio realizado por la responsable respecto de las casillas referidas en el párrafo reproducido, además porque en el mismo no se aprecia razonamiento o expresión alguna que puedan constituir un principio de agravio ni se expresan los motivos por cada una de las casilla por los que se le cause algún agravio a la entonces recurrente.
Es así que la responsable indebidamente considero como agravio el extracto antes citado, sin que conste causa de pedir alguna, que se hubiera hecho valer en Recurso de Revisión RR-104/2007, por ello no era procedente estudiar las casillas ahí consignadas, lo que se robustece y sustenta en el criterio jurisprudencial del tenor siguiente:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe).
En ese sentido, destaca que en la instancia local, la coalición "Alianza para que Vivas Mejor" en ninguna parte de su escrito impugnativo preciso por cada una de las casillas enlistadas los motivos de agravio respectivos, y únicamente en forma genérica adujo que las había impugnado en diverso medio de defensa, por determinada causa de nulidad.
En esa tesitura la responsable desconoció que por cada una de las casillas enlistadas pesaba sobre la recurrente la carga procesal de exponer los hechos que motivaran la actualización de la causal de nulidad invocada, consistente en el error o dolo en el cómputo de la votación, contenida en la tesis jurisprudencial del tenor siguiente:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. (Se transcribe).
No debe pasar inadvertido para esa Sala Superior, que ni siquiera la acumulación de expedientes configura la adquisición procesal de las pretensiones, menos a una sola manifestación en la que no consta causa de pedir alguna, con fundamento en la tesis jurisprudencial del tenor siguiente:
ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES. (Se transcribe).
Por lo anterior mi representada hizo valer, en calidad de tercero interesado, la improcedencia o sobreseimiento en ese apartado de la demanda, según consta a foja 85 párrafo siete de la sentencia impugnada, sin embargo la responsable fue omisa en pronunciarse respecto de tales objeciones, y se excedió en lo pedido, variando la litis, en perjuicio del principio de congruencia que rige la función judicial, así como de certeza y legalidad rectores de la materia.
Bajo ese concepto se solicita de esa Sala Superior, la revocación del CONSIDERANDO OCTAVO por lo que hace a las casillas contenidas en el párrafo antes trascrito, no impugnadas debidamente ante la instancia local, en virtud de causar un perjuicio a los intereses de mi representada, toda vez que de dichas casillas la responsable anulo dos, por ello se solicita también la revocación del RESOLUTIVO TERCERO reclamado.
Se advierte también una indebida motivación del fallo por lo que hace a las casillas impugnadas en el recurso ordinario con motivo de una alegada apertura tardía a la recepción de la votación, contenidas en el agravio segundo del escrito impugnativo primigenio.
El criterio utilizado por la responsable al analizar todas y cada una de las casillas impugnadas por aquella razón, se aparto de la realidad y la dinámica de la votación que por hora recibía cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes en la Jornada Electoral, en virtud de que considero (tal y como lo hizo la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor") que la votación que se dejo de recibir por el tiempo que permanecieron cerradas las casillas era en su totalidad a favor de esa misma coalición.
De esa premisa inexacta, concluyo que la alegada apertura tardía fue determinante para el resultado de la votación recibida en todas y cada una de las casillas impugnadas, lo que se advierte de la lectura integral del CONSIDERANDO OCTAVO de la sentencia.
Es por lo anterior que se solicita la revocación del considerando que antecede con relación a las casillas impugnadas por apertura tardía a la recepción de la votación, toda vez que las consideraciones que debe sustentar el estudio de tales casillas deben tomar en cuenta todos los factores necesarios para conocer con el mayor apego a la realidad, si la votación que se haya dejado de recibir con motivo de una supuesta apertura tardía de casillas es determinante como para cambiar el resultado de la elección en cada una de ellas.
Se hizo valer en el recurso ordinario, en calidad de tercero interesado, que no podía sostenerse que la votación que se dejo de recibir en cualquier casilla le iba a favorecer completamente a algún partido político o coalición en particular, por lo que resultaba necesario conocer el promedio de votación que todos y cada uno de los institutos políticos contendientes recibida por hora, para conocer con mayor precisión y con apego a la dinámica de la votación partidista en la casilla el número de votos que cada uno de ellos dejo de recibir, fojas 83,84 y 85 de la Sentencia.
Lo anterior, se insiste, en virtud de que -según se adujo- no hay certeza plena que las personas que dejaron de votar, eran en su totalidad simpatizantes de una opción política únicamente.
Sin embargo, sin mediar motivo alguno, la responsable desecho los anteriores asertos, omitiendo también pronunciarse respecto de la no aplicación, en su caso, de los criterios sustentados por esa Sala Superior dentro del expediente SUP-JRC-276/2005 que se hicieron valer, faltando con ello a la exhaustividad que rige el dictado de las sentencias.
De ahí que la intervención de esa Sala Superior, sea necesaria a efecto de que una vez analizados nuestros agravios, se revoque la resolución impugnada en los términos precisados en los agravios anteriores y que en plena jurisdicción, por razón del tiempo, resuelva lo conducente respecto a la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por lo que respecta a la elección de Munícipes al Ayuntamiento de Tecate, Baja California, en el entendido de que el interés que mueve a mi representada lo es la debida motivación de la sentencia impugnada, así como el resarcimiento a los principios de congruencia, exhaustividad, certeza y legalidad, tanto como la conservación de la constancia de mayoría expedida en su favor e incluso el incremento del margen de diferencia en votación originalmente constatado.
En los términos puntualizados, debe revocarse la resolución impugnada.
[…]”
II. Por su parte la coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, expediente SUP-JRC-276/2007, hace valer los siguientes motivos de inconformidad:
“[…]
AGRAVIOS
PRIMERO.- FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESPONSABLE AL ORDENAR LA NO ANULACIÓN DE LAS CASILLAS 696 C1, 716 B, 719 B, 721 D, 722 B, 722, C1, 722 D1 Y 732 B POR LA CAUSAL DRE NULIDAD DE LA FRACCIÓN XI DEL ARTICULO 411 DE LA LIPE
Por cuanto a los razonamientos vertidos sobre las casillas:
696 C1,716 B, 719 B, 721 D, 722 B, 722, C1,722 D1, existe un error aritmético en el cómputo de votos de la casilla no advertido por la responsable, toda vez que como se desprende de actuaciones durante la sesión de cómputo distrital de la elección de munícipes en el distrito electoral uninominal VIl de Tecate, no se advierte el número de boletas extraídas de la urna EN NINGUNA DE LAS CASILLAS SEÑALADAS DE MANERA ESPECÍFICA, lo que imposibilita a mi representada tener cereza del resultado obtenido en dicha casilla y por tanto en la elección de dicho ayuntamiento.
Por tanto, contrariamente a lo sustentado por la responsable en el sentido de que como se desprende del acta de escrutinio y cómputo de casilla, no se advierte irregularidad manifiesta, a juicio de mi representada, dicha irregularidad constituye la causa de nulidad hecha valer con fundamento el artículo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Por cuanto a la votación recibida en las casillas 732 B, la responsable omite que el error existente entre los rubros boletas extraídas ciudadanos que votaron y la votación total emitida en la casilla, es mayor a al diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar de la votación de esa casilla. Por lo tanto dicha casilla debió ser anulada por la responsable quine indebidamente no justificó ni fundamentó su actuación en perjuicio de mi representada, por lo que se insiste en su anulación en los términos del recurso primigenio, ello en virtud de que la responsable no actuó conforme a derecho.
AGRAVIO SEGUNDO.- AGRAVIO DERIVADO DE LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 411 FRACCIÓN IX DE LA LEY. POR ERROR ARITMÉTICO EN EL RESULTADO DEL COMPUTO DE CASILLAS EN EL DISTRITO.
Ahora bien, la resolución que se reclama causa agravio derivado de que al emitirse y analizo la causal invocada dejo de estimar fundado el agravio respecto de las casillas 694 C1, 694C2, 695B, 695C, 696C1, 696C2, 697B, 698B, 699B, 700B, 701B, 702D2, 702D3, 706B, 706C2, 709C1, 710B, 710C1, 710B, 711B, 711C, 712B, 712C1, 712C2, 713B, 71X1, 716B, 717B, 719B, 720 C1,723 C1, 727 C, 721D, 722B, 722C1, 722D1, 722D2, 722D3, 722D3C1, 722D3C3, 725C1, 726B, 727B y 732B, toda vez que en ellas existe, de acuerdo a las constancias consistentes en las actas de escrutinio y computo de las cuales se aprecia a simple vista, discrepancias entre los rubros fundamentales igual o mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar, de donde se desprende de igual forma la falta de coincidencia de los datos de actas entregadas, con las actas sobrantes y contra las encontradas en urna mas cuando no correspondían los folios, y tampoco se encontró elementos para de terminar la cantidad de votantes que acudieron a la urna, pues no corresponda en las boletas entregadas y sobrantes con las encontradas y los votos emitidos, cual hace patente la existencia de un error en el cómputo de dichas casillas y por tanto la actualización de la causal de nulidad en estudio, es decir, la fracción IX del artículo 411 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, pues ello hace exista una gran duda respecto a la seguridad de la elección, y de la certeza de los resultados, mas aun cuando se combinan con las circunstancias concernientes a la ausencia de la totalidad de los funcionario de casillas que realizaran e* computo pues en casi la totalidad de las casillas fungieron personas que fueron sustituidas, y un solo escrutador que no recibió la capacitación para ello, pone este simple hecho en duda el real resultado, pues fue una sola persona quien realizo la actividad de conteo de votos.
De igual forma debió estimarse fundado dicho agravio por lo que hace a las casillas 699 B, 712 C1, 719 B, 720 B, 721 D, 722 D1, 723 D3C1 y 726 B, pues respecto de ellas, aún y cuando se requirió por la autoridad, ahora responsable de las actas de escrutinio y cómputo, los listados nominales y las hojas de incidencias al Consejo Distrital Vil, no fue posible obtener la información necesaria para constatar la certeza de la correcta realización del cómputo respectivo, toda vez que, en cada caso, faltaron al menos dos de los rubros fundamentales, es decir, el total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal con fotografía y el numero de boletas extraídas de las urnas, lo que también trae como consecuencia la actualización de la causal de nulidad en estudio.
Por tanto, lo conducente era decretar la nulidad de la votación recibida en cada una de ellas.
Lo anterior, conforme al criterio que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dejó establecido en |a ejecutoria de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, al resolver, los autos del expediente SUP-JRC-260/2007, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la coalición "Alianza para que Vivas Mejor", contra la resolución de diecinueve de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el recurso de revisión RR-086/2007 y su Acumulado RR-095/2007.
Para mayor abundamiento se hace la relación y estudio de la causal establecida en la fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California de las casillas impugnadas por guardar estrecha relación con los hechos planteados, siendo éstas las siguientes:
1- En la casilla 694C1, se produjo agravio respecto de la causa de nulidad estableada en el articulo 411 fracciones IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, por lo que conforme al análisis realizado por el responsable, se pronuncio en la forma siguiente;
Por lo que hace a la causal referida en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que existe error en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, toda vez que existe diferencia entre el total de boletas encontradas en la urna 243, con la votación del total de electores registrados 242,siendo la suma de votación asignada a la Alianza por Baja California, 121, Alianza para que Vivas Mejor, 107 y 1 voto nulo, los cuales sumados dan un total de 241, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
2.-En la casilla 694C2, se produjo la causa de nulidad establecida en el articulo 411 fracciones IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, por lo que conforme al análisis realizado por el responsable, se pronuncio en la forma siguiente;
a.- En cuanto a la causa! establecida en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que existe error en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, toda vez que aparece una diferencia entre el total de boletas encontradas en la urna 225, con la votación del total de electores registrados 225, siendo la suma de votación asignada a cada contendiente, Alianza por Baja California, 119, Alianza para que Vivas Mejor 90 y 5 votos ñuto, que sumados nos dan un total de 226, y una diferencia de 29, existiendo por tanto incongruencia de 2 votos a 1, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
3.-La casilla 695B, se produjo la causa de nulidad establecida en el articulo 411 fracciones II y IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, por lo que conforme al análisis realizado por el responsable, se pronuncio en la forma siguiente;
Por lo que a hace a la causal establecida en la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que existe error en tos datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla al existir diferencia entre el total de boletas encontradas en la urna 321, con la votación del total de electores registrados que fue de 331, siendo la suma de votación asignada a cada contendiente, Alianza por Baja California, 158, Alianza para que Vivas Mejor 146, tercer lugar 12, cuarto lugar 2, quinto lugar 5 y 6 votos nulos, que sumados nos dan un total de 329, existiendo incongruencia en razón que guarda coincidencia por los votos emitidos y la suma de votos validos, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
aunado (sic) a la circunstancia de que obra en acta la existencia de irregularidades manifestados por los representantes de los partidos se considera que el error existente se puede derivar de un error grave o doloso, en el asentamiento de datos, sin que se considere suficiente como para poder afectar el resultado de la votación recabada en esta casilla, razón por lo que resulta fundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio.
4- En la casilla 695C, se formulan agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones III y IX, de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por lo que conforme al análisis realizado por el responsable, se pronuncio en la forma siguiente;
Por lo que refiere a la causal contenida en la fracción IX del articulo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que existe error en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, toda vez que hay diferencia entre el total de boletas encontradas en la urna 325, con la votación del total de electores registrados que fue de 328, la suma de votación asignada a cada contendiente, Alianza por Baja California, 159, alianza para que vivas mejor 150 y la suma de los votos de tercero cuarto y quinto lugar mas 2 votos nulos, dan un total de 327, y diferencia numérica de 9, existiendo incongruencia de votos de 1 que guarda coincidencia por los votos emitidos y la suma de votos validos, se considera que el error existente se puede derivar de un error grave o doloso, en el asentamiento de datos, y suficiente para poder afectar el resultado de la votación recabada en esta casilla, razón por lo que resulta infundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio, mas el razonamiento utilizado fuera de derecho deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
5.- En la casilla 696 C1, se formulan agravios respecto de la causa de nulidad establecida en el articulo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, por lo que conforme al análisis realizado por el responsable, se pronuncio en la forma siguiente;
Por lo que a la causal de la fracción IX del articulo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que en los datos consignados en tas actas de escrutinio y computo de esta casilla existe omisión de llenar el espacio para ello, aunado a que la votación total de electores registrados y que votaron es de 304, siendo la comparación de la suma de votación asignada a cada contendiente, Alianza por Baja California, 173 alianza para que vivas mejor 102,10 a) tercer lugar, 7 al cuarto lugar, 4 al quinto lugar, 8 votos nulos, que dan un total de 304, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
6.- En la casilla 696C2, se formulan agravios respecto de la causa de nulidad establecida en el artículo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales por lo que conforme al análisis realizado por el responsable, se pronuncio en la forma siguiente;
Por lo que hace a la causal prevista en la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que existe error en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, toda vez que existe diferencia entre el total de boletas encontradas en urna con la votación del total de electores registrados, la suma de votación asignada a cada contendiente, Alianza por Baja California, alianza para que vivas mejor y votos nulos, que dan un total de, y diferencia numérica, existiendo incongruencia de votos, aunado a la circunstancia de que obra en acta la existencia de irregularidades manifestados por los representantes de los partidos se considera que existe el error denunciado, razón por lo que resulta fundado el agravio expuesto en relación con la causal en estudio.
7. En la casilla 697B, se formulan agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales por lo que conforme al análisis realizado por el responsable, se pronuncio en la forma siguiente;
Por lo que a la causal establecida en la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que no existe error, en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, toda vez que no existe diferencia entre el total de boletas encontradas en urna 303, con la votación del total de electores registrados 303 la suma de votación asignada a cada contendiente, Alianza por Baja California, 152, alianza para que vivas mejor 130, tercer lugar 19, cuarto lugar 8, quinto lugar 12 y 6 votos nulo, que dan un total de 204, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación e! día de la jornada electoral.
8.- En la casilla 698B, se formulan agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, por lo que conforme al análisis realizado por el responsable, se pronuncio en la forma siguiente;
Por lo que hace a la causal que invoca la fracción IX del articulo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que no existe error, en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, toda vez que no existe diferencia entre el total de boletas encontradas en urna 204, con la votación del total de electores registrados 204, la suma de votación asignada a cada contendiente, Alianza por Baja California, 123, alianza para que vivas mejor 67 y 2 votos nulo, que dan un total de 204, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
9.- La casilla 699B, se produjo agravios respecto de las causa de nulidad establecida en el articulo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales por lo que conforme al análisis realizado por el responsable, se pronuncio en la forma siguiente;
Por lo que a La causal de la fracción IX del articulo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, debe decirse que no existe error en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, existiendo solo falta de llenado de los formas, sin embargo existió mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
14.- La casilla 702D3, se produjo agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por lo que conforme al análisis realizado por el responsable, se pronuncio en la forma siguiente;
Por lo que a la causal de la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que existe error, en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el da de la jornada electoral.
15.- La casilla 706B, se produjo agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones II y IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por lo que conforme al análisis realizado por el responsable, se pronuncio en la forma siguiente;
Por lo que a la causal de la fracción IX del articulo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que no existe error, en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, además existió recompuso en el consejo distrital correspondiente, en razón que guarda coincidencia por los votos emitidos, aunado a la circunstancia de que no obra en acta la existencia de irregularidades manifestados por los representantes de los partidos se considera que mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
16. La casilla 706 C 2, se produjo agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el articulo 411 fracciones IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por lo que conforme al análisis realizado por el responsable, se pronuncio en la forma siguiente;
por lo que a la causal be la fracción IX del articulo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
17. La casilla 709C1, se produjo agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el articulo 411 fracciones IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, por la Coalición Alianza para que Vivas mejor, por lo que conforme al análisis realizado por el responsable, se pronuncio en la forma siguiente;
por (sic) lo que conforme a! análisis realizado por el responsable, se pronuncio en la forma siguiente; Por lo que hace a la causal prevista en la fracción IX del articulo 411 de la Ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que no existe error, en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, únicamente se advierte una omisión de llenado de información en lo relacionado con el total de boletas encontradas en urna, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
18.- La casilla 710B, se produjo agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el articulo 411 fracciones IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, en razón del análisis alejado del derecho, dejo de ver lo siguiente;
Por lo que refiere a la causal prevista en la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que no existe error, en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla en razón que no guarda coincidencia por los votos emitidos, se asentó mal (000), en la cantidad de boletas encontradas en urnas, aunado a la circunstancia de que mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
19.- En la casilla 710C1, se formulan agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones III y IX déla Ley de Instituciones y procesos Electorales, dejando de analizar lo siguiente.
Por lo que hace a la causal prevista en la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, consistente en HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que se aprecia error en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, toda vez que existe diferencia entre el total de boletas encontradas en la urna 214, con la votación del total de electores registrados la cual asciende a 212, siendo la suma de votación asignada a la Alianza por Baja California, 121, Alianza para que Vivas Mejor 85, tercer lugar 1, cuarto lugar 3, quinto lugar 3, y 3 votos nulos, los cuales dan un total de 216, por tanto existe diferencia numérica de 4 votos mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
20.- La casilla 710B, se produjo agravio respecto de la causa de nulidad establecida en el articulo 411 fracciones IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por b que de acuerdo a) método de análisis indicado se dejo de analizar en la forma siguiente;
Por lo que hace a la causal establecida en la fracción IX del articulo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que existe error, en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
21.- La casilla 711B, se produjo agravios respecto de la causas de nulidad establecidas en el articulo 411 fracciones IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por la coalición Alianza para que Vivas mejor, por lo que de acuerdo al contenido de la acta de escrutinio y computo se analiza en cuanto a la misma lo siguiente;
En cuanto a la causal contenida en la fracción IX del articulo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que existe error, en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, además mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
22.- La casilla 711C, se produjo agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones II y IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, por lo que de acuerdo al método de análisis indicado se analiza en cuanto a la misma lo siguiente;
Por lo que hace a la causal prevista en la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que existe error en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
23.- En la casilla 712B, se formulan agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones III y IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por lo que de acuerdo al método de análisis se concluye lo siguiente;
Respecto a la causal establecida en la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que existe error, en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, toda vez que existe diferencia entre el total de boletas encontradas en urna 224, con la votación del total de electores registrados 219 la suma de votador asignada a cada contendiente, Alianza por Baja California, 129, alianza para que vivas mejor 81, tercer lugar 6, cuarto lugar 2, quinto lugar 1 y 5 votos nulos, que dan un total de 224 hay diferencia numérica de 1 voto el margen de error citado, en razón de la diferencia entre primer y segundo lugar es de 48 votos, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
24.- En la casilla 712C1, se formulan agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el articulo 411 fracciones III y IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, de acuerdo al método de análisis indicado se determina lo siguiente;
Por lo que hace a la causal prevista en la fracción IX del articulo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que existe error, en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, toda vez que existe falta de llenado en los cuadros de boletas encontradas, votación emitida, y boletas sobrantes, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
25.- La casilla 712C2, se formulan agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en et artículo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por lo que de acuerdo al método de análisis indicado se concluye lo siguiente;
Por lo que hace a la fracción IX del articulo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que existe error, en tos datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, toda vez que existe diferencia entre el total de boletas encontradas en urna 004 con la votación del total de electores registrados 219 la suma de votación asignada a cada contendiente, Alianza por Baja California, 114, Alianza para que vivas mejor 91, tercer lugar 7, cuarto lugar 1, quinto lugar 0 y 5 votos nulos, que dan un total de 218 hay diferencia numérica de 1 solo voto el margen de error citado, en razón de la diferencia entre primer y segundo lugar es de 23 votos, sin embargo resulta obvio el que se asentó mal un dato de boletas encontradas en urna lo que hace que mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
26.- La casilla 713B, se formulan agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el articulo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por lo que de acuerdo al método de análisis indicado se concluye lo siguiente;
Por lo que refiere a la causal prevista en la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, debe decirse que existe error en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, toda vez que existe diferencia entre el total de boletas encontradas en urna 292 con la votación del total de electores registrados 292 la suma de votación asignada a cada contendiente, Alianza por Baja California, 154, alianza para que vivas mejor 100, tercer lugar 21, cuarto lugar 8, quinto lugar 9 y 9 votos nulos, que dan un total de 301 hay diferencia numérica de 9 votos y el margen de error citado, en razón de la diferencia entre primer y segundo lugar es de 54 votos, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare (al discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
27.- La casilla 713C1, se produjo agravios respecto de las causas de nulidad establecidas en el articulo 411 fracciones II y IX de la Ley de Instituciones y procesos Electorales, por lo que de acuerdo al orden de análisis indicado se determina en cuanto a la misma lo siguiente;
Por lo que hace a la causal descrita en la fracción IX del articulo 411 de la ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, en la citada casilla, es de decirse que no existe error, en los datos consignados en las actas de escrutinio y computo de esta casilla, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
28.- Por lo que refiere a la casilla 716 B, se produjeron las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones III y IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente;
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX de) articulo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que existe ciertamente existe error en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla, toda vez que aparece una diferencia entre el total de boletas encontradas en la urna número 716 básica, toda vez que la votación total de electores registrados es de 229, siendo que la suma de votación asignada a la Alianza por Baja California es de 106, la "Coalición Alianza para que Vivas Mejor" de 104 y tres votos nulos, las que sumadas nos arrojan la cantidad de 241 y una diferencia de 12, existiendo por tanto una incongruencia, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
29.- Por lo que refiere a la casilla 717 B. se produjeron las causas de nulidad establecidas en el articulo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente;
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del articulo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que existe error en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla, toda vez que aparece una diferencia entre el total de boletas encontradas en la urna número 716 básica, toda vez que la votación total de electores registrados es de 282, siendo que la suma de votación asignada a la "Alianza por Baja California* es de 149, la "Alianza para que Vivas Mejor' de 109 y 6 votos nulos, las que sumadas nos arrojan la cantidad de 264 y una diferencia de 18, existiendo por tanto una incongruencia, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
30.- Por lo que refiere a la casilla 719 B, se produjeron la causa de nulidad establecida en el articulo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente;
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del articulo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que existe omisión en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla por lo que refiere a la elección de Munícipes, toda vez que aparece consignada en el acta la cantidad de 361 boletas sobrantes en la urna 719 Básica, siendo que la suma de votación asignada a la Alianza por Baja California es de 113, la "Alianza para que Vivas Mejor" de 96 y 1 voto nulo, las que sumadas nos arrojan la cantidad de 210, existiendo por tanto una incongruencia, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
31.- Por lo que refiere a la casilla 720 B, se produjeron las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente;
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del articulo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que existe omisión en cuanto a los ciatos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla por lo que refiere a la elección de Munícipes, toda vez que aparece consignada en e( acta la cantidad de 410 boletas sobrantes en la urna 720 Básica, siendo que la suma de votación asignada a la "Alianza por Baja California" es de 142, la "Alianza para que Vivas Mejor" de 121 y 6 votos nulos, las que sumadas nos arrojan la cantidad de 269, existiendo por tanto una incongruencia, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
32.- Por lo que refiere a la casilla 721 D, se aduce que se produjo la causa de nulidad establecida en el articulo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, en razón de! método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente;
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que no existe omisión en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla por lo que refiere a la elección de Munícipes, toda vez que aparece consignada en el acta correspondiente la cantidad de 637 boletas recibidas y 328 boletas sobrantes en la urna 720 Distante, siendo que la suma de votación asignada a la Alianza por Baja California es de 155, la Alianza para que Vivas Mejor de 130, sin que obren votos nulos, las que sumadas nos arrojan la cantidad de 613, existiendo por tanto una incongruencia, sin embargo, como la diferencia entre primer y segundo lugar es superior a 2 votos, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
33.- la casilla 722 B, se aduce que se produjo la causa de nulidad establecida en el articulo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según el método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente;
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que existe omisión en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla por lo que refiere a Selección de Munícipes, toda vez que aparece consignada en el acta correspondiente la cantidad de 412 boletas sobrantes en la urna 722 Básica, siendo que la suma de votación asignada a la Alianza por Baja California es de 111, la Alianza para que Vivas Mejor de 108 y 4 votos nulos, las cuales una vez sumadas nos arrojan la cantidad de 223, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
34.- Por b que refiere a la casilla 722 C (1) se aduce que se produjo la causa de nulidad establecida en et articulo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según su análisis con base en b siguiente;
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO OE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que existe omisión en cuanto a tos datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla por lo que refiere a la elección de Munícipes, toda vez que aparece consignada en el acta correspondiente la cantidad de 404 boletas sobrantes en la urna 722 Contigua (1), siendo que la suma de votación asignada a la Alianza por Baja California es de 161, la Alianza para que Vivas Mejor de 107 y 6 votos ñutos, las cuales una vez sumadas nos arrojan la cantidad de 274, sin embargo como la diferencia entre primer y segundo lugar es superior a 2 votos, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral
35.- La casilla 722 D (1), se aduce que se produjo la causa de nulidad establecida en el articulo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, por b que en razón del método de análisis indicado por la resolutora no procede a su análisis con base en lo siguiente;
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del articulo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que existe omisión en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla por lo que refiere a la elección de Munícipes, toda vez que aparece consignada en el acta correspondiente te cantidad de 721 boletas recibidas en la urna 722 Distante (1), siendo la votación asignada a la Alianza por Baja California de 137, la Alianza para que Vivas Mejor, 106 y 3 votos nulos, las cuales una vez sumados nos arrojan la cantidad de 156, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en fotos, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
36- Por lo que refiere a Ia casilla 722 D (2), se aduce que se produjo te causa de nulidad establecida en el articulo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, según lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente;
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del articulo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que existe omisión en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla por lo que refiere a la elección de Munícipes, toda vez que aparece consignada en el acta correspondiente la cantidad de 419 boletas recibidas en la urna 722 Distante (2), boletas sobrantes 233, boletas encontradas dentro de las urnas 185, total de electores que votaron y que se encuentran inscritos en la lista nominal 187, siendo la votación asignada a la Alianza por Baja California de 97, la Alianza para que Vivas Mejor de 73 y 6 votos nulos, las cuates una vez sumados nos atrojan la cantidad de 176, sin embargo como la diferencia entre primer y segundo lugar es superior a 2 votos, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
37 - Por lo que refere a la casilla 722 D (3) se aduce que se produjo la causa de nulidad establecida en el artículo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, por que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente;
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de te materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que existe omisión en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla por lo que refiere a la elección de Munícipes, toda vez que aparece consignada en el acta correspondiente la cantidad de 701 boletas recibidas en la urna 722 Distante (3), boletas sobrantes 387, boletas encontradas dentro de las urnas 319, total de electores que votaron y que se encuentran inscritos en la lista nominal 313, siendo la votación asignada a la Alianza por Baja California de 154, la Afianza para que Vivas Mejor de 134 y 0 votos nulos, los que una vez sumados nos arrojan la cantidad de 288, sin embargo, como la diferencia entre primer y segundo lugar es superior a 2 votos, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuente la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, b que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
38.- Por lo que hace a la casilla 722 D (3) C (1), se aduce que se produjo la causa de nulidad establecida en el artículo 411, fracción IX de la Ley de la materia, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, existe omisión en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla por lo que refiere a la elección de Munícipes, toda vez que no aparece consignada en el acta correspondiente la cantidad de boletas recibidas en la urna 722 Distante (3), Contigua (1), tampoco boletas sobrantes, así como boletas encontradas dentro de las urnas, ni el tota! de electores que votaron y que se encuentran inscritos en la lista nominal, sin embargo si se consigna la votación asignada a la Alianza por Baja California que fue de 153, la Alianza para que Vivas Mejor de 121 y 3 votos nulos, las cuales una vez sumados nos arrojan la cantidad de 277, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta te imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
39- Por lo que hace a la casilla 722 D (3) C (3), se aduce que se produjo fe causa de nulidad establecida en la fracción IX del articulo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que no existe omisión en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla por lo que refiere a te elección de Munícipes, toda vez que aparece consignada en el acta correspondiente la cantidad de boletas recibidas en la urna 722 Distante (3), Contigua (3), con 401 boletas sobrantes y 308 boletas encontradas dentro de las urnas, así como 308 electores que votaron y que se encuentran inscritos en la lista nominal, además se incluye la votación asignada a te Alianza por Saja California que fue de 149, la Alianza para que Vivas Mejor de 138 y 3 votos nulos, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
40.- Por lo que refiere a la casilla 725 C (1), se produjeron las causas de nulidad establecidas en el articulo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente;
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del articulo 411 de te Ley de la materia, te cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que no existe omisión en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla por lo que refiere a la elección de Munícipes, toda vez que aparece consignada en el acta correspondiente la cantidad de boletas recibidas en la urna 725 Contigua (1), con 241 boletos sobrantes y 163 boletas encontradas dentro de las urnas, así como 163 electores que votaron y que se encuentran inscritos en la lista nominal, además se incluye la votación asignada a la Alianza por Baja California que fue de 89, la Alianza para que Vivas Mejor de 67 y 5 votos nulos, las cuales una vez sumados nos arrojan la cantidad de 161, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral
41.- Por lo que refiere a la casilla 726 B, se produjeron las causas de nulidad establecidas en el articulo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente; por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente;
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del artículo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que no existe omisión en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla por lo que refiere a la elección de Munícipes, toda vez que aparece consignada en el acta correspondiente la cantidad de boletas recibidas en la urna 726 Básica con 280 boletas sobrantes y 231 boletos encontradas dentro de las urnas, así como 232 electores que votaron y que se encuentran inscritos en la lista nominal, además se incluye la votación asignada a la Alianza por Baja California que fue de 115, la Alianza para que Vivas Mejor de 93 y 5 votos nulos, las cuates una vez sumados nos arrojan la cantidad de 213, mas dicho razonamiento deja de tomaren cuéntala imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
42 - Por lo que refiere a la casilla 727 B, se produjeron las causas de nulidad establecidas en el artículo 411 fracciones III y IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente;
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del articulo 411 de la Ley de la materia, la cual se hace valer en (a referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que existe error en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla, toda vez que aparece una diferencia entre el total de boletas encontradas en la urna número 727 Básica, habida cuenta que la votación del total de electores registrados es de 233, siendo que la suma de votación asignada a la Alianza por Baja California es de 111,la Alianza para que Vivas Mejor de 103 y un 8 votas nulas, las que sumadas nos arrojan la cantidad de 222 y una diferencia de 11, existiendo por tanto una incongruencia, sin embargo, como la diferencia entre primer y segundo lugar es de mas de 2 votos, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
43.- Por lo que refiere a la casilla 732 B, se produjo la causa de nulidad establecida por el articulo 411 fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, por lo que en razón del método de análisis indicado se procede a su análisis con base en lo siguiente;
Por lo que hace a la causal contenida en la fracción IX del artículo 411 de la ley de la materia, la cual se hace valer en la referida casilla, POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS, SIENDO DETERMINANTE Y NO HABERSE CORREGIDO, debe decirse que existe error en cuanto a los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla, toda vez que aparece una diferencia entre el total de boletas encontradas en la urna número 732 Básica, habida cuenta que la votación del total de electores registrados es de 149, siendo que la suma de votación asignada a la Alianza por Baja California es de 80, la Alianza para que Vivas Mejor de 58 y Partido de la Revolución Democrática, 8 y 0 nulos, las que sumadas nos arrojan la cantidad de 148 y una diferencia de 1, existiendo por tanto una incongruencia, sin embargo, como la diferencia entre primer y segundo lugar es de mas de 22 votos, mas dicho razonamiento deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios, y que no existe hoja de incidentes que aclare tal discrepancia, que produzca certeza de la votación el día de la jornada electoral.
POR OTRA PARTE RESPECTO A LO RESUELTO EN RAZÓN DE LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA CAUSA DE NULIDAD POR EJERCER PPRESION EN LOS ELECTORES PREVISTA POR EL ARTICULO XII, DE LA LEY DE LA MATERIA SE MANIFIESTA LO SIGUIENTE.
por (sic) lo que con ello se actualizan las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en las fracciones XI y XII del numeral 411 de la Ley de la materia.
Ahora bien, se desprende que la responsable no considera, que se ejerció violencia y presión en el electorado respecto de las casillas siguientes: 696 C 1,696 B, 697 B, 697 C, 698 C, 699 C1,700 B, 701 B, 702 B, 703 B, 703 C 2,703 C, 702 D 3, 706 B, 708 B, 710 B, 710 C, 704 B, 705 C 2, 711 D, 708 C, 712 C 1, 707 C, 713 B, 714 B, 715 C 1, 715 C 2, 716 B, 716 D, 716 D C, 706 C 1, 722 C 1,707 B, 714 C 2,722 C 2,722 O 1,722 D2 C1,722 03,722 D3 C 1,723 C1,725 C, 726 C, 731 B, 732 B, 733 B, 734 B, 714 D, 722 D3 C 3, 710 C 1, 710 B, 706 B, 705 C 2, 795 C 1, 705 B, 711 B, 723 D, 720 B, 725 B, 730 B, 719 C, 702 D 1, 642 C 2, 698 B, 721 D 1 C 1, 722 D 3 C 4,724 B, 724 C 1,725 B, 726 B, 700 C, 699 B, 702 D1, 642 C 2 y 698 B en primer término, debe resaltarse que por lo que hace a las casillas identificadas como, 710 C 1,710 B, 706 B, 705 C 2,795 C 1,705 B, 711 B, 723 D, 720 B, 725 B, 730 B, 719 C, 702 D 1,642 C 2,698 B, 721 O 1 C 1, 722 O 3 C 4, 724 B, 724 C 1,725 B, 726 B, 700 C, 699 B, 702 D 1 642 C 2 y 698 B, se considera que aun cuando el responsable no acepta que en el día de la jornada, durante el desarrollo de la misma, existieron personas con camiseta azul y logos del Partido Acción Nacional, mismos que se desempeñaron como representantes de casillas de la coalición donde participa dicho partido, y por falta de pruebas que no se ofrecieron en el escrito de demanda, las diversas circunstancias en que aparentemente acontecieron los hechos que aduce, incluso refiere la existencia dentro del expediente de pruebas técnicas tales como fotos, y videos etcétera, ello resultan trascendente razón de que dichas probanzas fueron exhibidas mencionadas y obran debido al requerimiento solicitado por el recurrente, lo cual queda en evidencia del simple análisis de la hoja de recepción del recurso ante la oficialía de partes de este Tribunal, pues exige autos constancia alguna de prueba que demuestren nuestro dicho cuando es un hecho notorio para fundar agravios, razón por la cual deben considerarse fundados los mismos ya que se encuentran demostrados en autos los hechas en que basa tos motivos de impugnación, en mérito de lo dispuesto por los artículos 457, y 458 de la ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California.
Por las casillas siguientes; 696 C 1, 696 B, 697 B, 697 C, 698 C, 700 B, 701 B, 702 B, 703 B, 703 C 2, 703 C, 702 D 3, 706C2, 706 B, 708 B, 710 B, 710 C, 704 B, 705 C 2, 711 D, 708 C, 712 C1, 707 C, 713 B, 714 B, 715 C1, 1715 C 2, 716 B, 716 D, 716 D C, 706 C1, 722 C1,707 B, 714 C2, 722 C2, 722 D1, 722 D2C1, 722 D3, 722 D 3 C 1, 723 C 1, 725 C, 726 C, 731C, 731 B, 732 B, 733 B, 734B, 714D, 722D3C.
Así las cosas, los agravios dirigidos a impugnar las casillas antes mencionadas son INFUNDADOS, en virtud de que como ya quedó establecido, el promovente de ninguna forma acredita que en las mismas hayan existido las irregularidades diversas que manifiesta en su demanda y que como consecuencia se haya vulnerado el marco legal que rige en la materia, lo anterior, en virtud de que como quedo establecido en párrafos precedentes, los medios de prueba aportados por la incoante resultaron insuficientes
Causa agravios la resolución que se combate toda vez que al razonar el considerando que corresponde al análisis de la causa genérica de nulidad, parte de la aplicación de principios procesales inaplicables al caso concreto, privilegiando así en sus razonamientos una premisa falsa de consideración a la carga de la prueba para las partes en el proceso, y por consiguiente exige mayor constancias de pruebas que debieron ser exhibidas por la actora, sin embargo ello resulta carente de fundamento toda vez que en el contenido del recurso si bien es cierto mi representación asevera la existencia de [regularidades, también resulta de absoluta certeza, que los terceros con interés al tratarse de esta causal en b relativo a los hechos donde se le atribuye el uso de los elementos de presión consistente en colores de el partido coaligado, para fijar la litis al respecto, nunca niegan los hechos que se les imputan, ello se traduce en forma automática en fijar la litis con un hecho que se convierte en incontrovertido, pues la falta de negación de ellos se considera como un reconocimiento, por ello en consecuencia queda fuera de controversia el detalle de que los terceros hayan utilizado colores de partido al ir a urnas como votantes o representantes de partido, actualizando así lo dispuesto por el articulo 456, de la Ley que en forma textual dice ... SOLO SERÁN OBJETO DE PRUEBA LOS HECHOS CONTROVERTIDOS NO LO SERA EL DERECHO, LOS HECHOS NOTORIOS NI AQUELLOS QUE HAYAN SIDO RECONOCIDOS, de Instituciones y Procesos Electorales, sin embargo el error de apreciación y rasocinio del responsable se puede apreciar en forma clara cuando como se dijo establece como premisa que el que afirma esta obligado a probar, lo cual de suyo resulta cierto, pero solo en el caso de que exista un hecho que se encuentre en controversia, lo que no ocurre en el presente asunto, por el simple hecho de que nunca estableció en la litis controversia respecto a que no utilizara o dejara de ordenar a sus simpatizantes representantes, o agremiados el utilizar colores de su partido al acudir a urnas, por lo tanto, si el juzgador dejo de advertir lo anterior, y se concreta a resolver en todas y cada una de las casillas impugnadas, que no existe prueba por nuestra parte resulta innegable que partió para esa conclusión de una apreciación inadecuada del análisis del asunto, por el hecho de que no requería prueba alguna, dichos hechos que son la base de la acción de nulidad de casia, por uso de colores y en consecuencia presión sobre el electorado, al acudir a urnas y obtener el voto a su favor, mas no tomando en cuenta lo antes citado causa agravios por dicha apreciación y falta de aplicación de! articulo 456, de la ley antes citad a, y la aplicación errónea del articulo 457 de la misma disposición, cuando realiza el análisis de la casillas, indica que no fueron apoyados con constancias de prueba, sin embargo de acuerdo a lo antes referido, como en la especie se encuentra la imputación de nuestra parte, y la ausencia de negativa de ello , resulta ser un hecho cierto, lo que hace innecesarias mayores probanzas, para acreditar los elementos de la causal invocada en el recurso de revisión resuelto mas ante la aseveración por ende y contraria derecho, el que de nuestra parte no fueron demostrados, cuando resultan plenamente acreditados con tas diversas constancias que obran en el expediente, y que al momento de resolver no concateno en forma correcta el resolutor, dejando de advertir que en cada casilla en forma concreta y clara contrariamente a lo que asevera de la taita de elementos de prueba , pues si se revisa el texto de lo manifestado para impugnación en cada casilla, y en forma general se menciona y refiere que fueron los representantes de casilla los que participaron con los colores del partido coaligado, mas esa particularidad se encuentra corroborado con la falta de negativa del tercero, por lo que se configura como cierto el hecho reclamado, además la exposición de la irregularidad no solo se manifiesta contrariamente a como b cita en a resolución, sino que también se seña la el nombre de los representantes de casilla que giban vestidos de azul el día de la jornada, también con nombres que fueron verificados y son corroborables con certeza por desprenderse así de las actas de escrutinio y computo donde aparecen sus firmas en original por obrar tas originales en autos, al ser remitidas en el expediente ACUMULADO RI-078/2007, y en consecuencia con ello se demuestra la participación de dichas personas y además de que son representantes de casilla por el partido tercero, ganador de elección, y mas aun también se desprende y corrobora lo antes citado con al exhibición de las copias que fueron ofrecidas y obran en copia certificada del consejo Estatal Electoral, sobre las hojas de incidentes, de las que no solo se desprende que existieron esas irregularidad reconocida por no ser negada además de que se desprende que fueron recibida por quienes aparecen como funcionarios de casilla y se corrobora su firma como participantes de la misma en la acta de escrutinio y computo y cierre de casilla, tas cuales desmereció el resolutor dándole un simple valor indiciario, mas dejo de relacionarlas con las constancias de prueba antes citadas.
En relación con las casillas 720 C1, 723 C1 y 727 C, la responsable en la resolución emitida no entra al análisis de te causal de nulidad contenida en la fracción III del artículo 411 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, la cual hizo valer mi representada en el Recurso de Revisión promovido ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, actos que causan agravo a la coalición "Alianza para que Vivas Mejor", en virtud de que el acto impugnado no cumple con el principio de exhaustividad a la que se encuentra sujeta la autoridad jurisdiccional en la materia.
Por lo anterior, atendiendo al agravio expresado, solicito a esta H Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento del principio de exhaustividad y en plenitud de jurisdicción, entre al estudio del agravio expresado por mi representada y resuelva conforme a derecho sobre lo solicitado.
AGRAVIO TERCERO. -
PRIMERO.- VIOLACIONES PROCESALES Y OMISIONES DEL TRIBUNAL QUE DELATAN SU PARCIALIDAD. Causa agravio a mí representada la falta de fundamentación y motivación de la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, infringiendo con ello los principios de certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, que deben regir en toda contienda electoral, tutelados en el articulo 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el articulo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, y los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 319, 320, 321, 411, 412, 413 y 431 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Efectivamente, no se encuentra debidamente motivado y fundamentado, ya que omite valorar de manera legal las pruebas ofrecidas, exhibidas y presentadas por mi representada ante la autoridad responsable y en su oportunidad ante fe propia autoridad jurisdiccional, por lo que son de su inevitable conocimiento al tenor de las siguientes consideraciones:
El primer motivo de agravio que se hace valer contra la sentencia de mérito, deviene del argumento sostenido por la responsable a lo largo de toda la parte considerativa de su resolución, en el sentido que, de las constancias del expediente, no obran pruebas suficientes para tener por acreditados los extremos de la pretensión de mi representada. Efectivamente, la responsable llega a ten lógica conclusión desde una perspectiva viciada y restringida de su actuación judicial por los siguientes motivos:
Mi representada demandó la nulidad de la elección de gobernador del Estado y de munícipes de Tijuana, Tecate y Ensenada, motivada y sustentada en una misma causa de nulidad, y similares líneas de agravio y de argumentación jurídica. Ello obedece a que, durante el desarrollo del proceso electoral en todo el territorio de Baja California, la conducta ilegal, constante y generalizada fue que, el Gobierno del Estado, como ente público, realizó un sinnúmero de acciones tendientes a un solo objetivo, ganar las elecciones de diputados, Munícipes y gobernador Luego, la conducta ilegal punible resultó ser la misma en las elecciones impugnadas y por tal motivo la coincidencia de agravios y argumentación jurídica en cada uno de los medios de impugnación hechos valer por mi representada.
Al margen de lo anterior, es necesario precisar a esa máxima autoridad que, aun cuando la conducta punible es la misma en cada una de las elecciones impugnadas, los actos y sujetos a tos que se les atribuye son distintos, ya que por obviedad, la finalidad del gobierno del Estado, fue operada o llevada a cabo de un número importante de sujetos quienes desplegaron diversas conductas que a nivel personal e individualizado es imposible encuadrar como conductas sistematizadas o generalizadas en perjuicio del normal desarrollo del proceso electoral.
Efectivamente, se demanda la nulidad de las elecciones de Munícipes de Tijuana, Ensenada y Tecate, así como de la elección de gobernador en Baja California, porque en esta entidad se vivió una auténtica "elección de Estado", que no es otra cosa que la disposición del poder público del Estado en beneficio personal de quien lo detenta, como individuo, y en perjuicio de los principios de elección democrática consagrados por la constitución federal. Empero, ese objetivo final, demandado de manera coincidente en tos recursos de mi representada, fue logrado a través de despliegue de un sinnúmero de acciones de distintas personas, en lugares y fechas distintas, cuya materialización se advierte de las distintas pruebas ofrecidas por mi representada en un "expediente madre" que contiene la demanda de nulidad de la elección de gobernador del Estado.
Como es de explorado derecho en materia electoral, resulte imposible para las partes ofrecer pruebas originales en cada uno de tos medios de impugnación que se hacen valer, más aún cuando los argumentos jurídicos, como ya se ha dicho, son coincidentes entre sí, por lo que la mayoría de las pruebas existentes, sirven normalmente, para justificar los mismos hechos y argumentos de las partes, esgrimidos en los distintos medios de impugnación. Por tales motivos, tal y como lo sostuvo mi representada en tos distintos escritos que contienen tos recursos de revisión hechos valer, se solicitó a la responsable, realizara un cotejo de pruebas sobre las ofrecidas y exhibidas para la elección de gobernador del Estado, sin que esto haya sido realizado por la responsable, lo que constituye sin lugar a dudas, una violación procesal en perjuicio de mi representada.
Tal es el caso inclusive, que mi representada solicitó a la responsable que hiciera, precisamente para juntar tos expedientes y causas de agravio hechas valer por la coalición que represento, en tos distintos medios de impugnación, la acumulación de tos expedientes que contenían los recursos de revisión promovidos por las partes contra los distintos actos de la elección de gobernador y de munícipes, por b que al no haberlo realizado, dicha omisión causa un visible agravio a mi representada, ya que la autoridad responsable de manera dolosa vulneró el ejercicio del derecho que me otorga el articulo 8, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de tos Estados Unidos Mexicanos, y 5° de la Constitución Política del Estado, al no acumular los medios de impugnación en los que se recurren tos cómputos distritales de te elección de Gobernador del Estado, con la impugnación del cómputo estatal y declaratoria de validez de te citada elección, en virtud de que se impugna el resultado del cómputo parcial realizado por tos Consejos Distritales Electorales y el cómputo final a cabo por el Consejo Estatal Electoral, respecto a la elección de Gobernador del Estado de Baja California; siendo vital para mi representada que se procediera a decretar su acumulación, ante te evidente e indisoluble conexidad de las causas, dado que en el contenido sustancial de dichas impugnaciones tiende a repercutir, en último termino, en el resultado final de la elección combatido en tos juicios citados, todo lo cual generaba te posibilidad de la emisión de sentencias contradictorias, además de que mediante la acumulación se facilitaba la pronto y expedito resolución, esto con fundamento en el articulo 438 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y que las pruebas ofrecidas por mi representada, en distintos expedientes pudieran ser adquiridas procesalmente por las partes en los distintos juicios, cuya finalidad era la misma.
Efectivamente, mediante escrito presentado por mi representada solicite al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California se decretara la acumulación de los medios de impugnación RR-66/2007; RR-67C007, RR-69/2007; RR-75/2007; RR-82C007; RR-85/2007; RR-89/2007, RR-93/2007; RR-97/2007; RR-101/2007); en tos que se recurren los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado de Baja California, con la impugnación del cómputo estatal y declaratoria de validez de dicha elección y la respectiva entrega de constancia RR-109/2007, misma petición que no fue considerada por la responsable en perjuicio de la coalición que represento.
En efecto, el artículo 438 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, dispone:
ARTÍCULO 438.- Podrán acumularse al inicio, durante la substanciación o para resolución de los recursos, aquellos expedientes en que se impugnen simultáneamente, por dos o más partidos políticos o coaliciones, el mismo acto o resolución o actos o resoluciones conexas.
Con ello, se demuestra que sin fundamento o motivación alguna, el Tribunal no se pronunció respecto a la petición de mi representada, que en ejercicio de sus derechos realizó en tiempo y forma, amen de que la acumulación de los obedientes interpuestos en primer término ante los Consejos Distritales Electorales por las causales invocadas en la demanda, tienen una estrecha relación con el Recurso de Revisión promovido ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, debiendo luego entonces de manera indispensable tomar tos argumentos esgrimidos y las pruebas ofrecidas en las diversas demandas para llegar a la convicción de que tos hechos en realidad acontecieron y que las pruebas en ellos ofrecidas tienen una estrecha relación sobre los actos impugnados contra la declaratoria de validez tanto de las elecciones de Munícipes, como de gobernador del Estado.
La actuación omisa y presumiblemente dolosa de la autoridad electoral señalada como responsable, es precisamente parte sustancial de la denominada "elección de Estado en Baja California", del texto de la propia sentencia se advierten claramente, la falta de técnica para resolver como tribunal en conciencia, puesto que es ciara la intención de destruir tos argumentos y pruebas de mi representada, no de juzgarlos, sino que uno a uno, sin analizar todos ni valorar todas la pruebas en su conjunto, desecha puerilmente tos argumentos de mi representada.
En algunos casos, por poner un ejemplo, la responsable llega al extremo de señalar que, las pruebas de video ofrecidas por mi representada para justificar que hubo "propaganda negra", no pueden ser valoradas como bies porque aun no han sido juzgadas por ella, en virtud de que son parte de expedientes de diversas denuncias hechas ante el Consejo Estatal Electoral, que en su oportunidad serán enjuiciadas... permítame el tribunal local reflexionar, que este es precisamente el momento procesal en que, con plenitud de jurisdicción, debe resolver sobre la calificativa que dará a dichos spots televisivos, (puesto en este caso como meros ejemplos) o bien, tal vez la responsable prefiera pronunciarse sobre te legalidad o ilegalidad de dichos videos durante el próximo proceso electoral que tenga Baja California.
Por tales omisiones y otras, como el caso de la modificación de su criterio para revocar la candidatura del Ing. Jorge Hank Rhon, se tilda de parcial su actuación. NO HAY MAYOR PRUEBA DE ELLO, QUE LA PROPIA SENTENCIA DE DICHO TRIBUNAL, EVÍTA POR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE, ENTRAR AL ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR MI REPRESENTADA Y A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL EXPEDIENTE DE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO, QUE COMO YA SE HA MENCIONADO, ES EN LA ELECCIÓN EN DONDE TODAS LAS VIOLACIONES E ILEGALIDADES OCURRIDAS EN OTROS MUNICIPIOS Y DISTRITOS, FINALMENTE Y POR CUESTIÓN LÓGICA, IMPACTARON.
Así, causa agravio a la coalición Alianza para que Vivas Mejor, el resultado del cómputo parcial realizado por los Consejos Distritales Electorales y el cómputo final efectuado por el Consejo Estatal Electoral, respecto a (a elección de Gobernador del Estado de Baja California; siendo vital para mi representada que se procediera a decretar su acumulación, ante la evidente e indisoluble conexidad de las causas, dado que en el contenido sustancial de dichas impugnaciones tiende a repercutir, en último término, en el resultado final de la elección combatido en los juicios citados, todo lo cual generaba la posibilidad de la emisión de sentencias contradictorias, además de que mediante la acumulación se facilitaba la pronto y expedita resolución.
Es aplicable de manera orientadora la siguiente tesis:
ACUMULACIÓN DE AUTOS. EFECTOS DE LA. EN JUICIOS CIVILES. (Se trascribe).
Pues bien, el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California nunca entendió que mediante la acumulación de lo expedientes atinentes pudo con pleno apego a derecho aplicar las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, en razón, además, de la adminiculación de las diversas pruebas y elementos indiciarios existentes en autos que, atendiendo a su contenido, la relación con los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si, no se contraponen ni son inconsistentes, llegando a la convicción de que efectivamente se cometieron los hechos que ahora son causa de la nulidad que debe decretarse en cuanto a la elección de Gobernador, y munícipes de Tijuana, Tecate y Ensenada del Estado de Baja California.
Lo anterior es así debido a que, la valoración de pruebas, debe realizarla el juzgador conforme con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el recto raciocinio. De ahí que las pruebas aportadas por mi representada fueron indebidamente negadas al conocimiento del tribunal responsable, es decir, tal y como b sostiene en su sentencia, el tribunal local advierte que en el expediente de mérito, no se exhibió prueba alguna que acredite las supuestas irregularidades hechas valer por mi representada, desconociendo de tajo que, contrariamente a b que sostiene, las referidas pruebas, si fueron ofrecidas en autos de la impugnación de la elección de Gobernador del Estado, bajo la premisa que, en materia electoral los tiempos para impugnar los actos de autoridad son severamente reducidos por mandato de ley, lo que impide física y técnicamente obtener 32 distintas copias autorizadas, en el mejor de los casos, 4 juegos de copias autorizadas, de todos aquellos documentos ofrecidos como prueba en alguno de los expedientes que tengan relación directa con alguno de los otros expedientes. Además que, en todo caso, las pruebas ofrecidas por mi representada tienden a justificar, como ellas mismas lo solicitan, los mismos hechos irregulares ocurridos tanto en la elección de diputados, como de munícipes de Tijuana, Tecate y Ensenada, así como de la elección de Gobernador del Estado.
Adquiere relevancia lo anterior, si tomamos en consideración que conforme con lo dispuesto por el articulo 422 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, los distintos actos de autoridad administrativa electoral que tienen que ver con los resultados de las tres distintas elecciones en el Estado, se impugnan por separado, por lo que bajo la perspectiva de que cada medio de impugnación contenga pruebas, se llegaría al ilógico de tener que ofrecer mas de treinta o cuarenta juegos de las mismas pruebas en original lo que en obvio de inútiles repeticiones va en contra del principio de impartición pronta y expedita por los tribunales. A saber:
Artículo 422.- Los partidos políticos y las coaliciones, por conducto de sus representantes legítimos, podrán interponer el recurso de revisión para impugnar:
I. El Cómputo del Consejo Distrital Electoral de la elección de Diputados, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;
II. El cómputo del Consejo Estatal Electoral de las elecciones de Munícipes o Gobernador, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;
III. El cómputo, por error aritmético, en los Consejos respectivos, de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, Munícipes y Gobernador
IV. La declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, por nulidad de la elección de Diputados, Munícipes o Gobernador, por los supuestos previstos en los artículos 412,413 y 414 de esta Ley;
V. La declaración de validez de la elección de Diputados y el otorgamiento de la constancia de mayoría efectuado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente:
VI. La declaración de validez de la elección de Munícipes y el otorgamiento de las constancias de mayoría que realice el Consejo Estatal Electoral;
VIl. La declaración de validez de la elección de Gobernador y el otorgamiento de la constancia de mayoría que realice el Consejo Estatal Electoral;
VIIl. La constancia de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y la declaración de validez de esta elección, que realice el Consejo Estatal Electoral; y
IX. La asignación de regidores por el principio de representación proporcional, que efectúe el Consejo Estatal
Electoral.
No obstante lo anterior, para las reglas de la lógica, una cosa no puede ser y dejar de ser al mismo tiempo, es decir, los hechos conocidos por los magistrados integrantes del tribunal de justicia electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, no pueden series desconocidos. De ahí que, cuando la responsable sostiene que en el expediente a estudio, mi representada no aportó pruebas suficientes para justificar: a) La intervención del Gobierno del Estado de Baja California, en el normal desarrollo del pasado proceso electoral para renovar diputados, ayuntamientos y gobernador; b) La existencia de una "campaña negra" o "denostativa" en perjuicio de las ideas, proyectos, programas e imagen de tos candidatos, partidos y de la coalición "Alianza para que vivas mejor"; c) La existencia de una irregularidad grave durante et desarrollo de la jornada electoral, consistente en que la coalición "Alianza por Baja California" organizó deliberadamente a sus militantes y simpatizantes, representantes generales y de casilla, para que vistieran uniformemente, la misma camiseta de color azul con el logotipo de su coalición, y en otros casos con unos ojos blancos a! centro de la playera, en violación a b resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-18072007; así como d) La violación a los principios de equidad, seguridad jurídica, legalidad, certeza y objetividad en la contienda electoral, debido a la ilógica e inconcebible modificación de criterio realizada por tos magistrados integrantes del tribunal de justicia electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, respecto de la aplicación del articulo 42 y 18 de la Constitución Política del Estado de Baja California, en el registro de las candidaturas de la coalición que represento, conocida también como "Ley Antichapulín”.
Es así lo anterior en virtud que, como se desprende de actuaciones, finalmente la votación de las tres elecciones, de diputados, munícipes y gobernador, se recibió exactamente en la misma casilla instalada el día cinco de agosto pasado, lo que conlleva a la única lógica que, las pruebas ofrecidas por mi representada en el expediente que contiene la impugnación de la elección de gobernador del Estado, afectan de manera sustancial a las causas de nulidad hechas valer para las elecciones de munícipes de Tecate, Tijuana y Ensenada, pues inclusive, por un lado, es importante que durante periodos tan cortos y plazos legales fatales tan reducidos, mi representada hubiera ofrecida las mismas pruebas de manera diferenciada en cada uno de los expedientes que finalmente se basan en una argumentación jurídica similar, mas aún cuando se te solicitó compulsa de dichos expedientes a la responsable, cuya omisión se traduce en una violación procesal, y por si fuera poco, se solicitó a la responsable la acumulación de expedientes cuyas pruebas documentales y técnicas, son precisamente ofrecidas en ambos expedientes a efecto de hacer valer en los mismos, la existencia de dichas pruebas. No obstante lo anterior, la responsable inclusive viola en perjuicio de mi representada el principio de exhaustividad al no haber realizado diligencia alguna que le llevara a la convicción negativa o positiva de los hechos argumentados por mi representada, sino por el contrario, lo que se advierte visible en el presente documento, es la clara voluntad de la responsable, para ir desarticulando los agravio y las pruebas ofrecidas por mi representada, hasta el ilegal punto de aseverar que ninguna de las pruebas ofrecidas por mi representada tiene valor probatorio.
Prueba adicional de ello, es la omisión de la responsable al desconocer los elementos probatorios en demás actuaciones, que deben ser considerados como HECHOS NOTORIOS, ya que su invocación como prueba, al resolver el presente recurso, debe considerarse sustentada en los criterios sostenidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcriben y cuya observancia resulta obligatoria para este Tribunal:
HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. (Se trascribe).
HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. (Se trascribe).
Robustece lo anterior, que la propia responsable, haya administrado justicia de manera diferenciada entre los recursos y juicios hechos valer por la coalición "Alianza por Baja California" y los de mi representada, en tanto que, en el RR-108/2007 ordena diligencias para mejor proveer, y en el RR-109/2007 no, aún cuando se encuentran bajo los mismos supuestos y acumulados. Además, debió considerar que las actuaciones promovidas ante ese propio tribunal deben tenerse invocados como hechos notorios, ya que en todo caso, son hechos conocidos por el referido tribunal, viola además el principio de adquisición procesal, pues dichas probanzas obran en diverso expediente conocido por el tribunal, y además le fue requerida su compulsa en obvio de inútiles repeticiones.
Lo anterior llega al extremo de que, en vez de analizar en su conjunto y particularmente cada una de las pruebas ofrecidas por mi representado al tenor de los juegos de pruebas que obran en los diversos expedientes de actuaciones ante el propio tribunal y en especifico de las elecciones de gobernador del Estado, la responsable argumenta que le fueron exhibidas dos cajas de reportes periodísticos de los que, según ella, “…al no encontrarse ninguna alusión especifica que permitiera vincular dichas documentales con algún agravio citado en particular... son de desestimarse por no encontrarse relacionadas con alguna circunstancia en especial de los hechos y agravios planteados por la adora con lo que pretende se declare la nulidad de la elección…”
Tal argumento de la responsable es completamente falso e ilógico. Si existe referencia, más no la advirtió, entre las cajas de notes periodísticas que contienen distintos recortes de notes de prensa escrita, que se encuentran debidamente identificadas y redactadas en el cuerpo del escrito de demanda de la elección de Gobernador, bajo el número de expediente RR-109/2007. Por tal motivo, y para mayor claridad de su vinculación y facilidad de manejo, SIN INTRODUCIR NUEVOS ARGUMENTOS NI PRUEBAS QUE LOS YA ARGUMENTADOS Y EXHIBIDOS, RESPECTIVAMENTE. EN EL ESCRITO INICIAL, SINO TAN SOLO SISTEMATIZANDO DICHA INFORMACIÓN OBTENIDA DEL PROPIO ESCRITO DE DEMANDA DEL RECURSO DE REVISIÓN RR-109/2007. HECHO VALER POR MI REPRESENTADA PARA IMPUGNAR LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE ESTADO, SE SISTEMATIZA LA INFORMACIÓN EN EL SIGUIENTE CUADRO, Y QUE COMO YA SE HA MENCIONADO ANTERIORMENTE, APLICA DE IGUAL FORMA A LAS ELECCIONES DE MUNÍCIPES DE TIJUANA. ENSENADA Y TECATE, PUES EN DICHOS ESCRITOS SE HIZO VALER LA MISMA CAUSAL Y LA MISMA PRUEBA A LA QUE SE SOLICITO COMPULSA, YA QUE FUE PRECISAMENTE EN DICHOS MUNICIPIOS DONDE OCURRIERON LOS HECHOS IDENTIFICADOS EN LAS TRANSCRIPCIONES, POR LO QUE INCIDEN DE MANERA DIRECTA EN LAS TRES ELECCIONES LOCALES RECIBIDAS EN CADA CASILLA, A SABER:
PERIÓDICO | FECHA |
|
|
AGENCIA FRONTERIZA DE NOTICIAS | 12 julio |
EL MEXICANO | 5/23/07 |
EL MEXICANO | 5/23/07 |
EL MEXICANO | 2007/05/23 |
EL MEXICANO | 2007/05/23 |
EL MEXICANO | 200705/23 |
EL MEXICANO | 5/23/07 |
EL MEXICANO | 5/24/07 |
EL MEXICANO | 5/24/07 |
EL MEXICANO | 2007/05/24 |
EL MEXICANO | 5/24/07 |
EL MEXICANO | 5/25/07 |
EL MEXICANO | 200705/25 |
EL MEXICANO | 2007/05/25 |
EL MEXICANO | 2007/05/25 |
EL MEXICANO | 2007/05/25 |
EL MEXICANO | 5/25/07 |
EL MEXICANO | 2007/05/26 |
EL MEXICANO | 2007/05/27 |
EL MEXICANO | 2007/05/30 |
EL MEXICANO | 2007/05/31 |
EL MEXICANO | 2007/06/3 |
EL MEXICANO | 2007/06/5 |
EL MEXICANO | 2007/06/5 |
EL MEXICANO | 2007/06/5 |
EL MEXICANO | 2007/06/5 |
EL MEXICANO | 2007/06/5 |
EL MEXICANO | 2007/06/5 |
EL MEXICANO | 6/5/07 |
EL MEXICANO | 2007/06/5 |
EL MEXICANO | 2007/06/09 |
EL MEXICANO | 2007/06/10 |
EL MEXICANO | 2007/06/11 |
EL MEXICANO | 6/20/07 |
EL MEXICANO | 2007/06/20 |
EL MEXICANO | 2007/06/21 |
EL MEXICANO | 2007/06/21 |
EL MEXICANO | 2007/06/21 |
EL MEXICANO | 2007/06/21 |
EL MEXICANO | 2007/06/21 |
EL MEXICANO | 2007/06/21 |
EL MEXICANO | 2007/06/21 |
EL MEXICANO | 2007/06/21 |
EL MEXICANO | 2007/06/21 |
EL MEXICANO | 2007/06/22 |
EL MEXICANO | 2007/06/22 |
EL MEXICANO | 2007/06/22 |
EL MEXICANO | 2007/06/22 |
EL MEXICANO | 6/23/07 |
EL MEXICANO | 2007/06/23 |
EL MEXICANO | 2007/06/23 |
EL MEXICANO | 2007/06/23 |
EL MEXICANO | 2007/06/24 |
EL MEXICANO | 2007/06/24 |
EL MEXICANO | 2007/06/24 |
EL MEXICANO | 2007/06/24 |
EL MEXICANO | 2007/06/24 |
EL MEXICANO | 2007/06/24 |
EL MEXICANO | 2007/06/24 |
EL MEXICANO | 2007/06/24 |
EL MEXICANO | 6/24/07 |
EL MEXICANO | 6/24/07 |
EL MEXICANO | 2007/06/25 |
EL MEXICANO | 2007/06/25 |
EL MEXICANO | 2007/06/25 |
EL MEXICANO | 6/25/07 |
EL MEXICANO | 2007/06/25 |
EL MEXICANO | 2007/06/25 |
EL MEXICANO | 2007/06/26 |
EL MEXICANO | 2007/06/26 |
EL MEXICANO | 2007/06/26 |
EL MEXICANO | 2007/06/26 |
EL MEXICANO | 2007/06/26 |
EL MEXICANO | 2007/06/26 |
EL MEXICANO | 2007/06/27 |
EL MEXICANO | 2007/06/27 |
EL MEXICANO | 6/28/07 |
EL MEXICANO | 6/28/07 |
EL MEXICANO | 2007/06/28 |
EL MEXICANO | 2007/06/28 |
EL MEXICANO | 6/28/07 |
EL MEXICANO | 6/28/07 |
EL MEXICANO | 2007/06/30 |
EL MEXICANO | 2007/06/30 |
EL MEXICANO | 7/1/07 |
EL MEXICANO | 7/1/07 |
EL MEXICANO | 7/3/07 |
EL MEXICANO | 7/3/07 |
EL MEXICANO | 7/3/07 |
EL MEXICANO | 2007/07/3 |
EL MEXICANO | 4-JUL-07 |
EL MEXICANO | 4-jul-07 |
EL MEXICANO | 7/5/07 |
EL MEXICANO | 5-jul-07 |
EL MEXICANO | 5-jul-07 |
EL MEXICANO | 5-jul-07 |
EL MEXICANO | 5-jul-07 |
EL MEXICANO | 5-jul-07 |
EL MEXICANO | 5-JUL-07 |
EL MEXICANO | 5-jul-07 |
EL MEXICANO | 5-JUL-07 |
EL MEXICANO | 5-jul-07 |
EL MEXICANO | 5-jul-07 |
EL MEXICANO | 6-jul-07 |
EL MEXICANO | 7/6/07 |
EL MEXICANO | 6-jul-07 |
EL MEXICANO | 6-jul-07 |
EL MEXICANO | 6-jul-07 |
EL MEXICANO | 6-jul-07 |
EL MEXICANO | 6-jul-07 |
EL MEXICANO | 6-jul-07 |
EL MEXICANO | 6-JUL-07 |
EL MEXICANO | 7-jul-07 |
EL MEXICANO | 7-jul-07 |
EL MEXICANO | 7-JUL-07 |
EL MEXICANO | 7-jul-07 |
EL MEXICANO | 8-jul-O7 |
EL MEXICANO | 8-jul-07 |
EL MEXICANO | 8-jul-07 |
EL MEXICANO | 9-jul-07 |
EL MEXICANO | 9-jul-07 |
EL MEXICANO | 9-jul-O7 |
EL MEXICANO | 12-jul-07 |
EL MEXICANO | 12-jul-07 |
EL MEXICANO | 12-JUL-O7 |
EL MEXICANO | 12-JUL-O7 |
EL MEXICANO | 12-JUL-O7 |
EL MEXICANO | 12-jul-O7 |
EL MEXICANO | 12-jul-07 |
EL MEXICANO | 12-jul-07 |
EL MEXICANO | 13-jul-07 |
EL MEXICANO | 13-JUL-O7 |
EL MEXICANO | 13-JUL-07 |
EL MEXICANO | 13-JUL-O7 |
EL MEXICANO | 13-jul-07 |
EL MEXICANO | 13-JUL-07 |
EL MEXICANO | 13-JUL-07 |
EL MEXICANO | 13-JUL-07 |
EL MEXICANO | 14-jul-07 |
EL MEXICANO | 16-JUL-07 |
EL MEXICANO | 17-jul-07 |
EL MEXICANO | 18-jul-07 |
EL MEXICANO | 18-JUL-07 |
EL MEXICANO | 19-JUL-07 |
EL MEXICANO | 19-jul-07 |
EL MEXICANO | 2007/07/20 |
EL MEXICANO | 2007/07/20 |
EL MEXICANO | 20-jul-07 |
EL MEXICANO | 20-jul-07 |
EL MEXICANO | 20-jul-07 |
EL MEXICANO | 20-jul-07 |
EL MEX/CANO | 20-jul-07 |
EL MEXICANO | 20-jul-07 |
EL MEXICANO | 20-jul-07 |
EL MEXICANO | 20-jul-O7 |
EL MEXICANO | 20-jul-07 |
EL MEXICANO | 7/21/07 |
EL MEXICANO | 2007/07/21 |
EL MEXICANO | 7/21/07 |
EL MEXICANO | 7/21/07 |
EL MEXICANO | 21-jul-07 |
EL MEXICANO | 21-jul-07 |
EL MEXICANO | 7/23/07 |
EL MEXICANO | 7123107 |
EL MEXICANO | 2007/07/24 |
EL MEXICANO | 2007/07/24 |
EL MEXICANO | 24-jul-07 |
EL MEXICANO | 24-JUL-07 |
EL MEXICANO | 24-jul-07 |
EL MEXICANO | 2007/07/24 |
EL MEXICANO | 7/25/07 |
EL MEXICANO | 2007/07/25 |
EL MEXICANO | 2007/07/25 |
EL MEXICANO | 2007/07/25 |
EL MEXICANO | 25-JUL-07 |
EL MEXICANO | 25-jul-07 |
EL MEXICANO | 25-jul-07 |
EL MEXICANO | 25-JUL-07 |
EL MEXICANO | 25-JUL-07 |
EL MEXICANO | 25-JUL-07 |
EL MEXICANO | 2007/07/26 |
EL MEXICANO | 2007/07/26 |
EL MEXICANO | 2007/07/26 |
EL MEXICANO | 26-JUL-07 |
EL MEXICANO | 26-jul-07 |
EL MEXICANO | 26-jul-07 |
EL MEXICANO | 7/27/07 |
EL MEXICANO | 7/27/07 |
EL MEXICANO | 2007/07/27 |
EL MEXICANO | 27-jul-07 |
EL MEXICANO | 7/28/07 |
EL MEXICANO | 28-jul-07 |
EL MEXICANO | 28-jul-07 |
EL MEXICANO | 28-JUL-07 |
EL MEXICANO | 2007/07/29 |
EL MEXICANO | 29-JUL-07 |
EL MEXICANO | 29-jul-07 |
EL MEXICANO | 29-JUL-07 |
EL MEXICANO | 2007/07/30 |
EL MEXICANO | 2007/07/30 |
EL MEXICANO | 31-JUL-07 |
EL MEXICANO | 31-jul-07 |
EL MEXICANO | 31-jul-07 |
EL MEXICANO | 8/1/07 |
EL MEXICANO | 8/1/07 |
EL MEXICANO | 8/1/07 |
EL MEXICANO | 8/3/07 |
EL MEXICANO | 2007/08/3 |
EL MEXICANO | 8/3/07 |
EL MEXICANO | 8/3/07 |
EL MEXICANO | 8/3/07 |
EL MEXICANO | 8/3/07 |
EL MEXICANO | 8/4/07 |
EL MEXICANO | 2007/08/4 |
EL MEXICANO | 8/4/07 |
EL MEXICANO | 8/4/07 |
EL MEXICANO | 8/4/07 |
EL MEXICANO | 8/4/07 |
EL MEXICANO | 8/4/07 |
EL MEXICANO | 8/4/07 |
EL MEXICANO | 2007/08/5 |
EL MEXICANO | 8/5/07 |
EL MEXICANO | 2007/08/5 |
EL MEXICANO | 2007/08/5 |
EL MEXICANO | 2007/08/5 |
EL MEXICANO | 8/5/07 |
EL MEXICANO | 8/5/07 |
EL MEXICANO | 8/5/07 |
EL MEXICANO | 8/6/07 |
EL MEXICANO | 8/6/07 |
EL MEXICANO | 8/6/07 |
EL MEXICANO | 8/6/07 |
EL MEXICANO | 8/6/07 |
EL MEXICANO | 8/6/07 |
EL MEXICANO | 8/8/07 |
EL MEXICANO | 8/8/07 |
EL MEXICANO | 8/8/07 |
EL MEXICANO | 8/8/07 |
EL MEXICANO | 8/10/07 |
EL MEXICANO | 2007/08/10 |
EL MEXICANO | 8/10/07 |
EL MEXICANO | 2007/05/26 |
EL MEXICANO | 2007/05/26 |
EL MEXICANO | 2007/05/26 |
EL MEXICANO | 2007/06/3 |
EL MEXICANO | 2007/06/30 |
EL MEXICANO | 1-ago-07 |
EL MEXICANO | 1-ago-07 |
EL MEXICANO | 1-ago-07 |
EL MEXICANO | 1-ago-07 |
EL MEXICANO | 1-ago-07 |
EL MEXICANO | 1-ago-07 |
EL MEXICANO | 1-ago-07 |
EL MEXICANO | 1-ago07 |
EL MEXICANO | 1-ago-07 |
EL MEXICANO | 2007/06/31 |
EL MEXICANO | 2-ago07 |
EL MEXICANO | 2-ago-07 |
EL MEXICANO | 3-ago-07 |
EL MEXICANO | 3-ago-07 |
EL MEXICANO | 3-ago-07 |
EL MEXICANO | 3-ago-07 |
EL MEXICANO | 3-ago-07 |
EL MEXICANO | 3-ago-07 |
EL MEXICANO | 4-ago-07 |
ELSOLDEMEXICALI | 6/7/07 |
ELSOLDETUUANA | 2007/06/03 |
EL SOL DE TIJUANA | 6/6/07 |
EL SOL DE TIJUANA | 2007/06/6 |
EL SOL DE TIJUANA | 2007/06/7 |
ELSOLDETUUANA | 2007/06/10 |
EL SOL DE TIJUANA | 2007/06/11 |
EL SOL DE TIJUANA | 2007/06/12 |
ELSOLDETUUANA | 2007/06/12 |
EL SOL DE TIJUANA | 2007/06/12 |
ELSOLDETUUANA | 2007/06/12 |
EL SOL DE TIJUANA | 2007/06/12 |
ELSOLDETUUANA | 2007/06/12 |
ELSOLDETUUANA | 2007/06/12 |
ELSOLDETUUANA | 2007/06/12 |
ELSOLDETUUANA | 2007/06/12 |
EL SOL DE TIJUANA | 2007/06/12 |
EL SOL DE TIJUANA | 2007/06/12 |
EL SOL DE TIJUANA | 2007/06/12 |
ELSOLDETUUANA | 2007/06/21 |
ELSOLDETUUANA | 2007/06/21 |
EL SOL DE TIJUANA | 2007/06/21 |
ELSOLDETUUANA | 2007/06/21 |
ELSOLDETUUANA | 2007/06/22 |
EL SOL DE TIJUANA | 2007/06/22 |
EL SOL DE TIJUANA | 2007/06/23 |
EL SOL DE TIJUANA | 2007/06/24 |
EL SOL DE TIJUANA | 2007/06/24 |
ELSOLDETUUANA | 2007/06/25 |
EL SOL DE TIJUANA | 2007/06/25 |
ELSOLDETUUANA | 6/25/07 |
EL SOL DE Ti JUANA | 6/25/07 |
ELSOLDETIJUANA | 2007/06/26 |
ELSOLDETIJUANA | 6/27/07 |
EL SOL DE TIJUANA | 6/28/07 |
ELSOLDETIJUANA | 6/28/07 |
ELSOLDETIJUANA | 6/28/07 |
ELSOLDETIJUANA | 2007/06/29 |
EL SOL DE TIJUANA | 2007/06/29 |
EL SOL DE TIJUANA | 6/29/07 |
EL SOL DE TIJUANA | 7/2/07 |
ELSOLDETIJUANA | 7/2/07 |
ELSOLDETIJUANA | 2007/07/2 |
ELSOLDETIJUANA | 2007/07/02 |
ELSOLDETIJUANA | 7/3/07 |
ELSOLDETIJUANA | 7/3/07 |
ELSOLDETIJUANA | 2007/07/05 |
EL SOL DE TIJUANA | 7/6/07 |
ELSOLDETIJUANA | 7/28/07 |
ELSOLDETIJUANA | 2007/07/28 |
ELSOLDETIJUANA | 2007/08/2 |
EL SOL DE TIJUANA | 2007/08/2 |
EL SOL DE TIJUANA | 2007/08/2 |
EL SOL DE TIJUANA | 2007/08/2 |
ELSOLDETIJUANA | 8/2/07 |
EL SOL DE TIJUANA | 2007/05/26 |
ELSOLDETIJUANA | 2007/06/12 |
EL SOL DE TIJUANA | 2007/06/12 |
ELSOLDETIJUANA | 2007/06/26 |
EL SOL DE TIJUANA | 2007/06/26 |
EL SOL DE TIJUANA | 2007/06/6 |
EL SOL DE TIJUANA | 11 julio |
ELSOLDETIJUANA | 18 julio |
EL SOL DE TIJUANA | 6/26/07 |
ELSOLDETIJUANA | 27 julio |
FRONTERA | 2007/05/23 |
FRONTERA | 2007/05/23 |
FRONTERA | 2007/05/23 |
FRONTERA | 2007/05/23 |
FRONTERA | 2007/05/23 |
FRONTERA | 5/24/07 |
FRONTERA | 5/24/07 |
FRONTERA | 2007/05/25 |
FRONTERA | 2007/05/25 |
FRONTERA | 5/25/07 |
FRONTERA | 5/25/07 |
FRONTERA | 5/25/07 |
FRONTERA | 5/25/07 |
FRONTERA | 2007/05/26 |
FRONTERA | 2007/05/26 |
FRONTERA | 5/6/07 |
FRONTERA | 2007/05/27 |
FRONTERA | 5/30/07 |
FRONTERA | 2007/06/20 |
FRONTERA | 2007/06/20 |
FRONTERA | 2007/06/20 |
FRONTERA | 2007/06/20 |
FRONTERA | 6/20/07 |
FRONTERA | 2007/06/21 |
FRONTERA | 2007/06/21 |
FRONTERA | 2007/06/21 |
FRONTERA | 2007/06/21 |
FRONTERA | 2007/06/22 |
FRONTERA | 2007/06/22 |
FRONTERA | 2007/06/22 |
FRONTERA | 2007/06/22 |
FRONTERA | 2007/06/22 |
FRONTERA | 2007/06/22 |
FRONTERA | 2007/06/23 |
FRONTERA | 2007/06/23 |
FRONTERA | 2007/06/23 |
FRONTERA | 2007/06/24 |
FRONTERA | 6/24/07 |
FRONTERA | 2007/06/24 |
FRONTERA | 2007/06/25 |
FRONTERA | 2007/06/25 |
FRONTERA | 2007/06/25 |
FRONTERA | 6/25/07 |
FRONTERA | 2007/06/25 |
FRONTERA | 6/26/07 |
FRONTERA | 2007/06/27 |
FRONTERA | 2007/06/27 |
FRONTERA | 6/28/07 |
FRONTERA | 6/28/07 |
FRONTERA | 6/30/07 |
FRONTERA | 7/1/07 |
FRONTERA | 7/2/07 |
FRONTERA | 7/2/07 |
FRONTERA | 7/2/07 |
FRONTERA | 7/4/07 |
FRONTERA | 7/4/07 |
FRONTERA | 2007/07/4 |
FRONTERA | 7/20/07 |
FRONTERA | 2007/07/20 |
FRONTERA | 7/20/07 |
FRONTERA | 7/20/07 |
FRONTERA | 2007/07/20 |
FRONTERA | 7/21/07 |
FRONTERA | 2007/07/21 |
FRONTERA | 2007/07/21 |
FRONTERA | 2007/07/21 |
FRONTERA | 2007/07/21 |
FRONTERA | 7/21/07 |
FRONTERA | 7/21/07 |
FRONTERA | 7/22/07 |
FRONTERA | 7/22/07 |
FRONTERA | 7/22/07 |
FRONTERA | 7/22/07 |
FRONTERA | 7/22/07 |
FRONTERA | 7/22/07 |
FRONTERA | 7/22/07 |
FRONTERA | 7/22/07 |
FRONTERA | 2007/07/22 |
FRONTERA | 7/22/07 |
FRONTERA | 2007/07/22 |
FRONTERA | 2007/07/23 |
FRONTERA | 7/23/07 |
FRONTERA | 7/23/07 |
FRONTERA | 7/24/07 |
FRONTERA | 2007/07/24 |
FRONTERA | 2007/07/25 |
FRONTERA | 2007/07/25 |
FRONTERA | 2007/07/26 |
FRONTERA | 7/26/07 |
FRONTERA | 7/26/07 |
FRONTERA | 2007/07/26 |
FRONTERA | 2007/07/26 |
FRONTERA | 2007/07/26 |
FRONTERA | 2007/07/28 |
FRONTERA | 2007/07/28 |
FRONTERA | 7/29/07 |
FRONTERA | 7/30/07 |
FRONTERA | 7/31/07 |
FRONTERA | 8/2/07 |
FRONTERA | 8/2/07 |
FRONTERA | 8/2/07 |
FRONTERA | 2007/08/3 |
FRONTERA | 2007/08/3 |
FRONTERA | 8/3/07 |
FRONTERA | 8/3/07 |
FRONTERA | 8/3/07 |
FRONTERA | 8/3/07 |
FRONTERA | 8/4/07 |
FRONTERA | 8/4/07 |
FRONTERA | 8/4/07 |
FRONTERA | 8/5/07 |
FRONTERA | 2007/08/5 |
FRONTERA | 8/5/07 |
FRONTERA | 8/5/07 |
FRONTERA | 8/5/07 |
FRONTERA | 8/5/07 |
FRONTERA | 8/5/07 |
FRONTERA | 8/5/07 |
FRONTERA | 8/5/07 |
FRONTERA | 8/5/07 |
FRONTERA | 2007/08/6 |
FRONTERA | 8/6/07 |
FRONTERA | 8/6/07 |
FRONTERA | 8/6/07 |
FRONTERA | 8/6/07 |
FRONTERA | 8/6/07 |
FRONTERA | 8/6/07 |
FRONTERA | 8/6/07 |
FRONTERA | 8/6/07 |
FRONTERA | 8/6/07 |
FRONTERA | 8/6/07 |
FRONTERA | 2007/08/7 |
FRONTERA | 2007/08/7 |
FRONTERA | 8/7/07 |
FRONTERA | 8/7/07 |
FRONTERA | 8/8/07 |
FRONTERA | 8/10/07 |
FRONTERA | 2007/05/26 |
FRONTERA | 2007/05/29 |
FRONTERA | 2007/06/30 |
FRONTERA | 2007/07/21 |
FRONTERA | 2007/07/25 |
FRONTERA | 2007/07/30 |
FRONTERA | 2007/07/30 |
FRONTERA | 2007/08/10 |
FRONTERA | 2007/08/7 |
FRONTERA | 2007/06/31 |
FRONTERA | 2007/0728 |
FRONTERA | 2007/0728 |
GACETA INFORMATIVA | 1-jul-07 |
LA JORNADA | 22 julio |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 2007/06/20 |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 2007/06/20 |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 2007/06/21 |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 2007/06/21 |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 6/27/07 |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 7/2/07 |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 2007/07/2 |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 2007/07/2 |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 2007/07/2 |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 7/6/07 |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 7/6/07 |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 2007/08/02 |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 2007/08/02 |
LA VOZ DE LA FRONTERA | 2007/08/02 |
LOS VOLCANES | 7-jul-07 |
LOS VOLCANES | 7-jul-07 |
LOS VOLCANES | 7-jul-07 |
LOS VOLCANES | 26-jul-07 |
PERIÓDICOS HEALY | 18 julio |
PERIÓDICOS HEALY | 21 julio |
PERIÓDICOS HEALY | 25 de julio |
PERIÓDICOS HEALY | 27 julio |
DEL ANTERIOR CUADRO, SE HACE MENCIÓN ESPECIAL A ESTA AUTORIDAD ELECTORAL JURISDICCIONAL QUE TAL Y COMO SE DIJO EN LÍNEAS ANTERIORES, ESTE SOLO CONTEMPLA UNA PARTE RESUMIDA DEL CUADRO DESCRIPTIVO DEL CONTEMPLADO EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE HACE VALER EN CONTRA DE LA RESOLUSIÓN DICTADA POR LA RESPONSABLES DENTRO DEL EXPEDIENTE RR-108/2009 Y RR-1O9/20O7. DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO, DEL QUE SOLICITO SE TENGA POR REPRODUCIDO EN SU INTEGRIDAD POR LA EXTENSO DE SU CONTENIDO. TAL Y COMO ESTA SALA ELECTORAL LO PODRÁ CONSTATAR.
DEL ANEXO 3
CAMPAÑA NEGRA DESCALIFICACIONES
REF | FECHA | PERIÓDICO | CONTENIDO |
1 | 3 DE AGOSTO | LA CRÓNICA EDICIÓN ESPECIAL | BIOGRAFÍA PAGINA 11 |
2 | 5 DE AGOSTO | LA VOZ | CARTÓN DE MERO TASMANIA ALUSIVO A ELBA ESTHER GORDILLO |
3 | 22 DE JULIO | LA CRÓNICA | LA BRÚJULA DE HUMBERTO PETERSON ALABOS A OSUNA MILLAN |
4 | 22 DE JULIO | LA CRÓNICA | SUCESIÓN 2007 |
5 | 22 DE JULIO | LA VOZ | AL GOBERNADOR EUGENIO ELORDUY WALTER Y A LA OPINIÓN PUBLICA SOBRE ÚTILES ESCOLARES |
6 | 22 DE JULIO | LA VOZ | PREOCUPACIÓN POR EL RUMBO QUE ESTÁN TOMANDO LA ELECCIÓN Y CONDENA MACIEL LA CRISPACION DE LAS CAMPANAS |
7 | 21 DE JULIO | EL MEXICANO | DESALIENTA LA PARTICIPACIO CIUDADANA RECHAZA LA GUERRA SUCIA |
8 | 19 DE JULIO | LA CRÓNICA | MULTAN AL PAN |
9 | 19 DE JULIO | EL MEXICANO | HALLAN IMPRESOS CONTRA PRI Y MADRAZO EN SNTE |
10 | 18 DE JULIO | LA CRÓNICA | DENUNCIA SPOT DEL PAN POR CONSIDERARLO OFENSIVO |
11 | 21 JULIO | SEMANARIO | PIDE VALDEZ GUTIÉRREZ COMPARAR A OSUNA MILLA CONTRA SU OPONENTE POLÍTICO |
12 | 19 DE JULIO | SEMANARIO ZETA | CAMPANAS SUCIAS OPINIÓN DE ELECTORES |
13 | 21 DE JULIO | SEMANARIO 7 DÍAS | MULTA AL PAN POR SPOT DIABÓLICO |
14 | 17 DE JULIO | LA VOZ | DESCUBREN PROPAGANDA SUCIA CONTRA HANK RHON |
15 | 21 JULIO | SEMANARIO 7 DÍAZ | OSUNA MILLA REPRESENTA LA ESPERANZA PARA BAJA CALIFORNIA: MANUEL ESPINO |
16 | 8 DE JULIO | LA CRÓNICA | ENFOQUES DE VÍCTOR HERMOSILLO DENOSTA RESOLUCIÓN TRIFE |
17 | 14 DE JULIO | LA VOZ | PROCESO ELECTORAL MANCHADO DESDE EL PRINCIPIO: MADRIGAL |
18 | 6 DE JULIO | LA CRÓNICA | SI HUBIÉRAMOS SABIDO, NOMBRAMOS A OTRO |
19 | 3 DE JULIO | MILENIO | CARTA ABIERTA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PAN |
20 | 1 JULIO | LA CRÓNICA | EL PALENQUE ELECTORAL |
22 | 29 DE JUNIO | LA CRÓNICA | A LA OPINIÓN PUBLICA |
24 | 29 DE JUNIO | SEMANARIO ZETA | ALISTAN SUSTITUTOS EN EL PRI |
25 | 28 DE JUNIO | EL MEXICANO | HANK: UNA CANDIDATURA FUERA DE LEY' |
26 | 25 DE JUNIO | LA CRÓNICA | LOS BAJACALIFORNIANOS NOS DAN EL TRIUNFO |
27 | 25 DE JUNIO | EL MEXICANO | DESDE LOS PINOS, ATAQUE A HANK: PRI |
28 | 24 DE JUNIO | LA CRÓNICA | LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUBAL ELECTORAL RESPECTO AL MARCO JURÍDICO NO HAY OTRO CANDIDATO |
29 | 19 DE JUNIO | LA VOZ | OPINIÓN SOBRE LA SUPUESTA ILEGALIDAD DE HANK RHON |
30 | 15 DE JUNIO | EL ZETA | LA IRREGULARIDADES EN EL IEE |
31 | 15 DE JUNIO | LA VOZ | ARRECIA CAMPANA NEGRA |
32 | 15 DE JUNIO | SEMANARIO EL ZETA | SORTILEGIOZ SE RAJA |
33 | 12 DE JUNIO | EL MEXICANO | ARRECIA CAMPANA NEGRA CONTRA HANK SUBEN MAS VIDEOS |
34 | 11 DE JUNIO | LA VOZ | EMPRENDERÁ PRI ACCIONES JURÍDICAS CONTRA PAN |
36 | 10 DE JUNIO | LA CRÓNICA | LLORAN PRIISTAS OM |
37 | 9 DE JUNIO | LA CRÓNICA | CENSURAN CONSEJEROS SPOT DE CANDIDATOS |
38 | 7 DE JUNIO | EL MEXICANO | NI LEY MORDAZA NI ATAQUES EN CAMPANA: OSUNA MILLAN |
39 | 15 DE JUNIO | SEMANARIO 7 DÍAS | INICIA GUERRA SUCIA EN EL PROCESO ELECTORAL |
40 | 9 DE JUNIO | SEMANARIO 7 DÍAS | PIDEN PROCESO LIMPIO EN ESTAS ELECCIONES |
41 | 7 DE JUNIO | EL MEXICANO | RUFFO SIN CALIDAD MORAL, DEPLORA EL PRI QUE LOS PANISTAN PERSISTAN EN DESCALIFICACIONES |
42 | 1 DE JUNIO | EL MEXICANO | POLICROMO OSUNA VS HANK VS OSUNA |
43 | 30 DE JUNIO | SEMANARIO 7 DÍAS | VA DE CHUNGA, EL SUSTITUTO DE HANK |
44 | 30 DE MAYO | EL MEXICANO | REFUTA SEDESOE SPOT DE HANK |
45 | 9 DE MAYO | LA CRÓNICA | ACUSAN TRANSA PARA ALIANZA |
46 | 11 DE MAYO | SEMANARIO EL ZETA | HANK LLEGA A DESCOMPONER TODO: TONO CANO |
DEL CASO DE LA LEY ANTICHAPULIN
REF | FECHA | PERIÓDICO | CONTENIDO |
1 | 6 DE JULIO | SEMANARIO ZETA | TRIFE DIVIDIDO |
2 | 6 DE JULIO | SEMANARIO ZETA | VIERNES 6, 2 PM TIEMPO DE BAJA CALIFORNIA TRIFE DECIDE CANDIDATURAS |
3 | 13 DE JULIO | SEMANARIO ZETA | DECLARARON INCONSTITUCIONAL EL 42 |
4 | 13 DE JULIO | SEMANRIO ZETA | LA DECISIÓN DEL TRIFE: CUESTIÓN DE PRINCIPIOS |
5 | 28 DE JULIO | LA CRÓNICA | ZOOM POLÍTICO, LLEGA TENSIÓN ELECTORAL A POLICÍAS |
6 | 17 DE JULIO | LA CRÓNICA | REANUDA SU CAMPANA HANK PRESUME SU FALLO |
7 | 8 DE JULIO | LA VOZ | ENCOMIA BC FALLO DEL TRIFE |
8 | 8 DE JULIO | EL MEXICANO | AVALA SCJN FALLO DEL TEPJF EN CASO HANK |
9 | 7 DE JULIO | LA CRÓNICA | NADIE SE ESPERABA UN 6-0 |
10 | 7 JULIO 2007 | LA VOZ | HANK ES EL CANDIDATO |
11 | 6 DE JULIO | LA VOZ | HOY DECIDEN EN EL TRIFE HANK 0 NADIE |
12 | 4 DE JULIO | LA CRÓNICA | NADIE ME PRESIONA MAGISTRADA JIMÉNEZ |
13 | 4 DE JULIO | LA VOZ | HOY DECIDIRÁ EL TRIFE |
14 | 3 DE JULIO | LA CRÓNICA | QUE PIENSA FITO YEE DE LA LEY ANTICHAPULIN |
15 | 3 DE JULIO | LA CRÓNICA | APOYARA HANK A SU SUSTITUTO |
16 | 8 DE JULIO | SEMANARIO ZETA | 24 IMPUGNACIONES EN EL TJE |
17 | 1 JUNIO | SEMANARIO ZETA | PAN CONTRA PRI Y VICEVERSA |
18 | 29 DE JUNIO | SEMANARIO ZETA | DE ULTIMA HORA EMPLAZAN A BC ENTREGAR DICTAMAN A HANK |
19 | 22 DEJUNIO | SEMANARIO ZETA | HANK SE TAMBALEA |
20 | 29 DE JUNIO | LA VOZ | RECIBIÓ TRIFE IMPUGNACIÓN |
21 | 29 DE JUNIO | LA VOZ | CONTINUA POLÉMICA POR LA LEY ANTICHAPULIN |
22 | 28 DE JUNIO | LA CRÓNICA | INÉDITA DECISIÓN: ALARCON |
23 | 28 DE JUNIO | LA CRÓNICA | INVALIDAD OTRAS 4 CANDIDATURAS |
24 | 28 DE JUNIO | LA VOZ | FUERA OTROS CUATRO CANDIDATOS |
25 | 28 DEJUNIO | EL MEXICANO | REVOCA TJE A MACIEL, ASTIAZARAN Y PALAFOX |
26 | 28 DE JUNIO | EL MEXICANO | REVOCA TJE A MACIEL, ASTIAZARAN Y PALAFOX |
27 | 27 DE JUNIO | LA VOZ | OTRA VEZ APLAZA TJE SU DECISIÓN |
28 | 27 DE JUNIO | LA VOZ | OTRA VEZ APLAZA TJE SU DECISIÓN |
29 | 24 DE JUNIO | LA VOZ | SEGUIRÁ JORGE HANK SU CAMPANA EN BAJA CALIFORNIA |
30 | 24 DE JUNIO | LA VOZ | HANK DEBE SUSPENDER CAMPANA |
31 | 24 DE JUNIO | LA VOZ | HANK DEBE SUSPENDER SU CAMPANA |
32 | 26 DE JUNIO | LA CRÓNICA | DIVIDEN CONSEJEROS OPINIÓN SOBRE LA CAMPANA DEL PRI |
33 | 24 DE JUNIO | LA CRÓNICA | ENFOQUES VÍCTOR HERMOSILLO |
34 | 24 DE JUNIO | LA CRÓNICA | BUSCAN V1CTIMIZAR A HANK, MORALES |
35 | 23 DE JUNIO | EL MEXICANO | CAUSA TJE CAOS ELECTORAL EN BC |
36 | 23 DE JUNIO | EL MEXICNAO | CAUSA TJE CAOS ELECTORAL EN BC |
37 | 22 DE JUNIO | LA VOZ | LES FALLO PAN; GANAREMOS: HANK |
38 | 22 DE JUNIO | LA CRÓNICA | ESTA EL FUTURO DE BC EN MANOS DEL TRIBUBAL |
39 | 22 DE JUNIO | LA CRÓNICA | DEBERÁ HANK PARAR CAMPANA |
40 | 21 DEJUNIO | LA CRÓNICA | FRENA TRIBUBAL A HANK DEBERÁ RESOLVER EL TRIFE |
41 | 19 DE JUNIO | LA CRÓNICA | DECIDIRÁN MAÑANA SI 0 NO A HANK |
42 | 17 DE JUNIO | LA CRÓNICA | VIGENTE ANTICHAPULIN SOSTIENE MAGISTRADO |
43 | 17 DE JUNIO | LA VOZ | VALIDA LA LEY ANTICHAPULIN |
44 | 16 DE JUNIO | LA VOZ | HOY DECIDE TJE SOBRE VARIAS IMPUGNACIONES |
45 | 15 DE JUNIO | LA CRÓNICA | CONFIAN VIGENCIA DE ANTICHAPULIN |
46 | 4 DE JUNIO | LA VOZ | PRETENDE PAN VIOLAR LA CONSTITUCIÓN CON IMPUGNACIONES A CANDIDATOS |
47 | 28 DE MAYO | LA CRÓNICA | IMPUGNA PAN 5 CANDIDATOS |
48 | 29 DE JUNIO | LA CRÓNICA | A LA OPINIÓN PUBLICA COLEGIO GÓMEZ MORIN A FAVOR DE ANTICHAPULIN |
49 | 29 DE JUNIO | LA CRÓNICA | A LA OPINIÓN PUBLICA COLEGIO DE ABOGADOS BC EN FAVOR DE ANTICHAPULIN |
50 | 11 DE JUNIO | LA VOZ | ENCUESTA LEY ANTICHAPULIN |
ENCUESTAS QUE SE REFIEREN AL IMPACTO PROVOCADO POR LAS IRREGULARIDADES DEL PROCESO QUE VAN EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA.
REF | FECHA | PERIODICO | CONTENIDO |
1 | 27 DE JULIO | EL MEXICANO | ARCOP ENCUESTA A FAVOR DE OSUNA |
2 | 27 DE JULIO | EL MEXICANO | OSUNA MILLAS ADELANTE EN LA PREFERENCIAS ELECTORAL FOCUS |
3 | 27 DE JULIO | LA VOZ | RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ ASISTIÓ AL FORO DE DESARROLLO |
4 | 27 DE JULIO | LA CRÓNICA | OSUNA MLLLAN ADELANTE EN PROCESOS ELECTORALES FOCUS |
5 | 27 DE JULIO | LA CRÓNICA | REBASA HANK A OSUNA DEFINIRÁN LOS INDECISOS |
6 | 27 DE JULIO | LA CRÓNICA | BC EMPATE TENCNICO CON VENTAJA OSUNA MILLAN EL UNIVERSAL |
7 | 27 DE JULIO | LA CRÓNICA | LIBRAN HANK Y OSUNA CIERRE DE PELÍCULA |
8 | 25 DE JULIO | EL MEXICANO | OSUNA MILLAN GANA DEBATE DEL IEE FOCUS |
9 | 25 DE JULIO | LA CRÓNICA | OSUNA MILLAN GANA DEBATE DEL IEE FOCUS |
10 | 25 DE JULIO | LA CRÓNICA | PERFILAN PUNTEROS ESCENARIO CERRADO |
11 | 25 DE JULIO | LA CRÓNICA | SE CERRO EN UNA VENTAJA DE OSUNA |
12 | 22 DE JULIO | LA CRÓNICA | PREVEE HANK SE CALIENTE MAS ELECCCION |
17 | 15 DE JULIO | FROTERA | ESTA EL PAN DESESPERADO; AFIRMA HANK |
20 | 8 DE JULIO | LA CRÓNICA | DUPLICA OSUNA |
21 | 6 DE JULIO | SEMANARIO ZETA | REDUCE PAN VENTAJA |
22 | 4 DE JULIO | FRONTERA | OSUNA VA ARRIBA |
23 | 25 DE JUNIO | LA CRÓNICA | OSUNA SE LLEVA LA SEMANA |
24 | 25 DE JUNIO | LA VOZ | LOS BAJA CAUFORNIANOS NOS DAN EL TRIUNFO |
25 | 22 DE JUNIO | SEMANARIO ZETA | POR SEGUNDA OCACION MACIAS EL ALCANDE MEJOR CALIFICADO |
26 | 25 DE JUNIO | EL MEXICNAO | LOS BAJA CALIFORNIANOS NO DANN EL TRIUNFO |
27 | 3 DE JULIO | LA CRÓNICA | VA SOLO OSUNA |
28 | 28 DE JUNIO | LA CRÓNICA | ARRASA OSUNA |
29 | 3 DE JUNIO | LA CRÓNICA | VA ARRIBA OSUNA MILLAN |
30 | 6 DE JUNIO | LA CRÓNICA | AVENTAJA OSUNA |
31 | 5 DE JUNIO | LA CRÓNICA | ARRASA OSUNA |
33 | 18 DE JUNIO | LA VOZ | LA POBLACIÓN NO ESTA CONVENCIDA IMERK |
34 | 12 DE JUNIO | LA CRÓNICA | ARRANCA EL PANISTA CON VENTAJA |
35 | 15 DE JUNIO | SEMANARIO ZETA | ENCUESTA DE ZETA |
36 | 7 DE JUNIO | LA CRÓNICA | HANK EN TIJUANA, OSUNA EN MEXICALI |
37 | 8 DE JUNIO | LA CRÓNICA | LLEVA OSUNA LA DELANTERA |
38 | 24 DE JUNIO | LA CRÓNICA | LIDEREA OSUNA |
39 | 11 DE MAYO | SEMANARIO ZETA | OSUNA SE DICE ARRIBA PRIISTSA 6 PUNTOS ABAJO |
IRREGULARIDADES GENERAL DEL PROCESO
REF | FECHA | PERIODICO | CONTENIDO |
1 | 5 DE AGOSTO | LA VOZ | ENCUENTRA BOLETAS AL PARECER APÓCRIFAS UN INDIGENTE DETENIDO |
2 | 28 DE JULIO | EL MEXICANO | 6 DEMANDAS POR DELITOS ELECTORALES 4 CONTRA ELORDUY |
3 | 28 DE JULIO | SEMANARIO 7 DÍAS | POLITIZAN ORGANISMOS ELECTORALES |
4 | 28 DE JULIO | EL MEXICANO | 6 DEMANDAS POR DELITOS ELECTORALES 4 CONTRA ELORDUY |
5 | 28 DE JULIO | EL MEXICANO | EDITORIALES LA CASA OPINA 6 DEMANDAS 4 CONTRA ELORDUY |
6 | 21 DE JULIO | SEMANARIO 7 DÍAS | CONTROVERSIA ENTRE CONSEJEROS ELECTORALES POR EL RESGUARDO DE MATERIAL ELECTORAL |
7 | 21 DE JULIO | LA CRÓNICA | TIENEN BOLETAS ELECTORALES NUEVE CANDADOS DE SEGURIDAD |
8 | 18 DE JULIO | LA CRÓNICA | ES GARRAFAL ERROR EN BOLETAS |
9 | 17 DE JULIO | LA VOZ | LLEGO MATERIAL ELECTORAL |
10 | 17 DE JULIO | LA CRÓNICA | LLEGAN CON ERRORES BOLETAS ELECTORALES |
11 | 26 DE JUNIO | LA CRÓNICA | OSCURA MAQUINACIÓN, CINCO ANOS DESPUÉS |
12 | 26 DE JUNIO | EL MEXICANO | POLICROMO, INJUSTAS ACUSACIONES EN CONTRA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL |
13 | 8 DE JUNIO | SEMANARIO ZETA | FISCALÍA ELECTORAL: APAGA FUEGOS DE ELORDUY |
14 | 7 DE JUNIO | SEMANARIO ZETA | UNA A UNA LAS 22 IMPUGNACIONES |
15 | 2 DE JUNIO | LA CRÓNICA | CREAN FISCALÍA PARA DELITOS ELECTORALES |
16 | 5 DE MAYO | LA CRÓNICA | DESECHA QUEJA DEL PAN SOBRE HANK RHOM |
17 | 5 DE MAYO | EL MEXICANO | OTRO VEZ EN EVIDENCIA EL TRIBUNAL ELECTORAL |
19 | 29 DE MAYO | LA VOZ | RECIBE CEE LLUVIA DE IMPUGNACIONES |
18 | 29 DE MAYO | EL MEXICANO | RETIRAN PROPAGANDA QUE VIOLE LA LEY ELECTORAL |
NOTAS EN REFERENCIA AL EJECUTIVO LOCAL
REF | FECHA | PERIODICO | CONTENIDO |
1 | 4 DE AGOSTO | LA VOZ | HABRÁ GARANTÍAS: ELORDUY |
|
|
|
|
2 | 1 DE AGOSTO | LA CRÓNICA | IGNORA EUGENIO ELORDUY RECOMENDACIÓN ELECTORA |
3 | 1 DE AGOSTO | LA CRÓNICA | DENUNCIA PRI APOYOS |
4 | 29 DE JUNIO | LA CRÓNICA | SUSPENDERÁ ESTADO SU PUBLICIDAD |
5 | 4 DE AGOSTO | LA CRÓNICA | DIRECTOR DE DESOE ENTREGA APOYO ECONÓMICO |
6 | 1 DE AGOSTO | CONTACTO | HACE UN LLAMADO EL GOBERNADOR ELORDUY A CONDUCIRSE CON ARMONÍA Y TRANQUILIDAD EN EL PROCESO ELECTORAL |
7 | 26 DE JULIO | LA VOZ | ELORDUY NO POLEMIZARA CON ALCALDES |
8 | 21 DE JULIO | SEMANARIO 7 DÍAS | SE PRENDEN FOCOS ROJOS EN ESTE PROCESO ELECTORAL SNTE |
9 | 25 DE JULIO | LA VOZ | NO TENGO NINGUNA INGERENCIA |
10 | 25 DE JULIO | LA VOZ | NO TENGO NINGUNA INGERENCIA: ELORDUY |
11 | 25 DE JULIO | LA VOZ | CARTÓN NO SE OYE MANOS FUERA DEL PROCESO ELECTORAL |
12 | 25 DE JULIO | LA CRÓNICA | NIEGA GOBERNADOR INVERTIR EN PROCESO |
13 | 25 DE JULIO | LA CRÓNICA | SEGURIDAD ELECTORAL |
14 | 25 DE JULIO | EL MEXICANO | BUSCAN GARANTIZAR ABASTO DE AGUA |
15 | 21 DE JULIO | EL MEXICANO | GARANTIZA ELORDUYU SEGURIDAD ELECTORAL |
16 | 21 DE JULIO | EL MEXICANO | TIENE GOBERNADOR METIDA LA MANO EN ELECCIÓN: BARBOZA |
17 | 21 DE JUNIO | LA VOZ | LA GUERRA SUCIO PANISTA NO LOS AYUDARA. CASTRO TRENTI |
18 | 20 DE JULIO | LA VOZ | PIDEN A EUGENIO ELORDUY GARANTICE ORDEN EN ELECCIONES |
19 | 20 DE JULIO | LA VOZ | SE HARÁ CUMPLIR LA UPE |
20 | 20 DE JULIO | EL MEXICANO | REPRUEBA EL GOBERNADOR RIÑA EN EL DEBATE |
21 | 20 DE JULIO | EL MEXICANO | APRUEBA EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DISTRIBUIR LAS BOLETAS CON ERRORES |
22 | 19 DE JULIO | LA CRÓNICA | ENTREGA ELORDUY DESPENSAS |
23 | 19 DE JULIO | EL MEXICANO | CEE Y GOBIERNO ULTIMAN DETALLES PARA ELECCIÓN |
24 | 19 DE JULIO | LA VOZ | DEBEN DESTRUIRSE BOLETAS ERRÓNEAS: EUGENIO ELORDUY WALTER |
25 | 18 DE JULIO | LA VOZ | FRENA IEE CAMPANAS NEGRAS |
26 | 18 DE JULIO | LA VOZ | AMPLIARA EL ESTADO PRESUPUESTO AL IEE |
27 | 18 DE JULIO | EL MEXICANO | ANUNCIA ELORDUY MAYOR PRESUPUESTO PARA EL CONSEJO |
28 | 8 DE JULIO | EL MEXICANO | RECHAZA ELORDUY ENTREGA DE BC POR REFORMA FISCAL |
29 | 29 DE JUNIO | LA VOZ | INAUGURO ELORDUY BASTO PLAN DE VIVIENDA POPULAR |
30 | 25 DE JUNIO | EL MEXICANO | EVIDENTE INGERENCIA DEL ESTADO EN LA CONTIENDA ELECTORAL |
31 | 25 DE JUNIO | EL MEXICNANO | REALIZA TU TRAMITE DE REVALIDACIÓN DE TARJETA DE CIRCULACIÓN |
32 | 24 DE JUNIO | LA CRÓNICA | REALIZA TU CANJE DE PLACAS |
ENCUESTAS ANTES Y DESPUES DE CATEO (SIC)
REF | FECHA | PERIODICO | CONTENIDO |
13 (SIC) | 20 DE JULIO | LA CRÓNICA | MIDEN CON DIFERENTE VARA CAMPANAS NEGRAS |
14 | 19 DE JULIO | LA CRÓNICA | RECONOCEN EN FAMILIARES A SUS MEJORES AMIGOS |
15 | 19 DE JULIO | LA CRÓNICA | RECONOCEN EN FAMILIARES A SUS MEJORES AMIGOS |
16 | 18 DE JULIO | LA CRÓNICA | APUESTAN CANDIDATOS INVERSIÓN A CARRETERAS |
18 | 12 DE JULIO | LA CRÓNICA | SON HIJOS INSPIRACIÓN EN SU LUCHA POLÍTICA |
19 | 10 DE JULIO | LA CRÓNICA | TIENE CARMEN GARCÍA UNA SEMANA PROPOSITIVA |
32 | 18 DE JUNIO | LA CRÓNICA | OSUNA SE LLEVA LA SEMANA |
En relación a dichos argumentos transcripciones y demás probanzas, se manifiesta lo siguiente:
Adjunto al presente escrito como ANEXO 2, se exhiben tos ejemplares originales de los distintos diarios y periódicos a que se hace referencia en el cuadro concentrador anterior, documentales que precisamente fueron exhibidas en recortes periodísticos en aquellas dos cajas que el Tribunal local no advierte que tuvieran referencia ni relación alguna con los agravios hechos valer por mi representada. Es decir, los ejemplares que se anexan al presente escrito como ANEXO 2, no son nuevas pruebas sino los originales de aquellos transcritos en el cuadro concentrador y presentados en copia simple al recurso de revisión, que hacen referencia, precisamente, a los distintos argumentos de mi representada, consistentes en la intervención del gobierno de Estado en el normal desarrollo del proceso electoral, el incumplimiento de la coalición "Alianza por Baja California" a la sentencia SUP-JRC-180/2007, el impacto y gravedad ocasionado por la sentencia del tribunal local RI-023/2007 que revocó el registro de la candidatura de Gobernador del Estado del Ingeniero Jorge Hank Rhon, conocida como la "Ley Antichapulín", así como la campaña negra generada en contra de los candidatos de la coalición 'Alianza para que vivas mejor" en PRI, sus simpatizantes y militantes.
Asimismo, como tal y como se ha apuntado con antelación, se solicita a esta Sala Superior, que el ANEXO 3 que se adjuntó a la demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electora! por el que se impugna la elección de Gobernador del Estado, se tenga por ofrecidos al presente escrito, en los mismos términos en los que se adjunta una carpeta de plástico color negro, con los ejemplares originales de las notas periodísticas señaladas en segundo cuadro concentrador, que al igual que el primero de elfos, contiene la sistematización de los argumentos transcritos de cada una de ellas que como prueba se ofrecen sobre los hechos irregulares que fueron objeto de análisis en el expediente RR-109/2007 ante el tribunal local.
Tales periódicos (ANEXOS 2 Y 3) son:
- 38 ejemplares del periódico FRONTERA
- 23 ejemplares del periódico SOL DE TIJUANA
- 82 ejemplares del periódico EL MEXICANO
- 12 ejemplares del periódico LA CRÓNICA
- 6 ejemplares del periódico en síntesis de LA VOZ DE LA FRONTERA
No valorados por la autoridad responsable, en los términos de los argumentos que en líneas anteriores se han desarrollado como motivo de agravio.
AGRAVIO CUARTO.- FALTA DE VALORACIÓN DE LA RESPONSABLE SOBRE EL ARGUMENTO DE MI REPRESENTADA, RELATIVO AL PROSELITISMO DURANTE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL POR REPRESENTANTES GENERALES Y DE CASILLA DEL PAN-PANAL-GOBIERNO, INCUMPLIENDO LO ORDENADO POR LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 04 DE AGOSTO DE 2007, EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL SUP-JRC-180/2007, POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y COMO CAUSAL ESPECÍFICA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 411 FRACCIONES XI Y XII DE LA LEY ELECTORAL, NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS QUE SE IDENTIFICAN A CONTINUACIÓN, POR HABER MEDIADO COACCIÓN HACIA LOS ELECTORES A FAVOR DEL PARTIDO AZUL, PAN-PANAL-GOBIERNO O COALICIÓN ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA, MEDIANTE UN PROSELITISMO AL INTERIOR DE LAS CASILLAS DURANTE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL, ASÍ COMO POR LA PRESENCIA DE FUNCIONARIOS DEL GOBIERNO ESTATAL Y MUNICIPAL AL INTERIOR DE LA CASILLA 711, 712, Y 713 DEL MUNICIPIO DE TECATE TAL Y COMO SE DESPRENDE DE ACTUACIONES EN EL CUADRO DE REFERENCIA.
A efecto de sistematizar los argumentos esgrimidos por la responsable para desechar y en su caso declarar infundados los argumentos de mi representada, se adjunta el presente cuadro concentrador del que se desprende la casilla, el motivo de agravio, el medio de prueba aportado para ello y la respuesta de la autoridad electoral jurisdiccional, a saber
NO. | CASILLA | HOJA INCIDENTE 0 ESCRITO DE INCIDENTES | FOTO | ANALIZADA | SENTENCIA |
1 | 696C1 |
| SI | NO | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
2 | 696 B | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
3 | 697 B | ESCITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
4 | 697 C | HOJA INCIDENTE, ESCRITO INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
5 | 698 C | HOJA INCIDENTE, ESCRITO INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
6 | 699 C1 | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
7 | 700 B | ESCRITO INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
8 | 701 B | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
9 | 702 B | HOJA INCIDENTE, ESCRITO INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NODETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
10 | 703 B | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
11 | 703 C2 | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
12 | 703 C | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
13 | 702 D3 | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
14 | 706 B | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
15 | 708 B | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
16 | 710 B | ESCRITO D INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
17 | 710 C | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INTOCADA, PROBANZAS NO EXHIBIDAS |
18 | 704 B | HOJA INCIDENTE, ESCRITO INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
19 | 705 C2 | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | infundada, no determinancia. no admite copias simples |
20 | 711 D | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | infundada, no determinancia. no admite copias simples |
21 | 708 C | ESCRITO INCIDENTE |
| SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
22 | 712 C1 | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
23 | 707 C | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
24 | 713B | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
25 | 714 B | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | infundada, no determinancia. no admite copias simples |
26 | 715 C1 | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | NO | infundada, no determinancia. no admite copias simples |
27 | 715C2 | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
28 | 716 B | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
29 | 716 D | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
30 | 716 DC | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
31 | 706 C1 | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
32 | 722 C1 | ESCRITO D INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
33 | 707 B | HOJA INCIDENTE, ESCRITO INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
34 | 714C2 | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | NO | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
35 | 722 C2 | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
36 | 722 D1 | HOJA INCIDENTE, ESCRITO INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
37 | 722 D2C1 | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
38 | 722 D3 | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
39 | 722 D3C1 | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
40 | 723 C1 | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
41 | 725 C | HOJA INCIDENTE, ESCRITO INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
42 | 726 C | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | NO | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
43 | 731 B | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
44 | 732 B | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
45 | 733 B | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
46 | 734 B | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
47 | 714 D | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
48 | 722 D3C3 | HOJA INCIDENTE, ESCRITO INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
49 | 710 C1 | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INFUNDADA, NO DETERMINANCIA, NO ADMITE COPIAS SIMPLES |
50 | 710 B | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INTOCADA, PROBANZAS NO EXHIBIDAS |
51 | 706 B | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INTOCADA, PROBANZAS NO EXHIBIDAS |
52 | 705 C2 | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INTOCADA, PROBANZAS NO EXHIBIDAS |
53 | 705 C1 | HOJA INCIDENTE, ESCRITO INCIDENTE | SI | SI | INTOCADA, PROBANZAS NO EXHIBIDAS |
54 | 705 B | HOJA INCIDENTE, ESCRITO INCIDENTE | SI | SI | INTOCADA, PROBANZAS NO EXHIBIDAS |
55 | 711 B | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | NO | INTOCADA, PROBANZAS NO EXHIBIDAS |
56 | 723 D | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | NO | INTOCADA, PROBANZAS NO EXHIBIDAS |
57 | 720 B | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | NO | INTOCADA, PROBANZAS NO EXHIBIDAS |
58 | 725 B | HOJA INCIDENTE, ESCRITO INCIDENTE | SI | SI | INTOCADA, PROBANZAS NO EXHIBIDAS |
59 | 730 B | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | NO | INTOCADA, PROBANZAS NO EXHIBIDAS |
60 | 719 C | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | NO | INTOCADA, PROBANZAS NO EXHIBIDAS |
61 | 702 D1 | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | NO | INTOCADA, PROBANZAS NO EXHIBIDAS |
62 | 698 B | HOJA INCIDENTE, ESCRITO INCIDENTE | SI | SI | INTOCADA, PROBANZAS NO EXHIBIDAS |
63 | 721 D1C1 | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INTOCADA, PROBANZAS NO EXHIBIDAS |
64 | 722 D3C4 | HOJA INCIDENTE, ESCRITO INCIDENTE | SI | SI | INTOCADA, PROBANZAS NO EXHIBIDAS |
65 | 724 B | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INTOCADA, PROBANZAS NO EXHIBIDAS |
66 | 724 C1 | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INTOCADA, PROBANZAS NO EXHIBIDAS |
67 | 725 B | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INTOCADA, PROBANZAS NO EXHIBIDAS |
68 | 726 B | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | SI | INTOCADA, PROBANZAS NO EXHIBIDAS |
69 | 700 C | HOJA INCIDENTE, ESCRITO INCIDENTE | SI | SI | INTOCADA, PROBANZAS NO EXHIBIDAS |
70 | 699 B | HOJA INCIDENTE, ESCRITO INCIDENTE | SI | SI | INTOCADA, PROBANZAS NO EXHIBIDAS |
71 | 702 D1 | ESCRITO DE INCIDENTE | SI | NO | INTOCADA, PROBANZAS NO EXHIBIDAS |
En cuanto al resolutivo décimo relativo a la nulidad genérica, derivada de hechos constitutivos de irregularidades generalizadas y graves, previas y durante el desarrollo de la jornada electoral, nos causa agravio toda vez que el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, realizó una apreciación deficiente de las causales expresadas en nuestro recurso y no es por demás decirlo una inexcusable aplicación del derecho en cuanto a la valoración de las pruebas, mismas que a deducir de sus consideraciones parecieron pasar inadvertidas como si estas no existieran, o nunca hubieran sido ofrecidas por el recurrente; por lo cual, a continuación expresaremos los agravios que se deducen de las antes mencionadas omisiones:
Lo anterior causa agravio a la Coalición recurrente, la falta de atención a lo prescrito por el articulo 16 de la Carta Magna, en el sentido de que conforme a la garantía de legalidad supracitada, no se puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, es decir, debe existir una precisa adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, en otras palabras, que se configuren las hipótesis normativas.
Para que exista motivación y fundamentación, basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado, en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la falta de motivación y fundamentación.
En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el o los supuestos de la norma.
A fin de precisar las anteriores ideas, debe señalarse que la falta de dichos elementos, se da cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica; y la indebida fundamentación, se advierte cuando en el acto de autoridad sí se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa, y respecto a la indebida motivación se da en el supuesto en que si se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero la misma se encuentra en completa disonancia con el contenido de las norma legal que se aplica al caso.
De ahí que habrá de tomarse en cuenta que el Órgano Resolutor dejo de valorar lo dispuesto en el arábigo 308 de La Ley local de la Materia, que se trascribe en su parte relativa:
ARTÍCULO 308.- Las campañas electorales de los Partidos Políticos se iniciaran a partir del otorgamiento del registro de candidaturas para fa elección respectiva por el Consejo Electoral correspondiente, y concluirán tres días antes del día de la elección, durante los cuales no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña o de proselitismo electorales.
De lo cual se desprende y se puede observar fueron atacadas con la causal de "NULIDAD GENÉRICA" derivada de hechos constitutivos de situaciones generalizadas y graves por parte de la COALICIÓN denominada "Alianza por Baja California" como acto de proselitismo y presión contra los electores, en las casillas del distrito que nos ocupa identificadas con los numerales:
696 C1, 696 B, 697 B, 697 C, 698C, 699 C1, 700 B, 701 B, 702 B, 703B, 703 C2, 703 C, 702 D3, 706B, 708B, 710 B, 710 C, 704 B, 705 C2, 711D, 708 C, 712 C1, 707 C, 713 B, 714B, 715 C1, 715 C2, 716B, 716D, 716DC, 706C1, 722C1, 707 B, 714C2, 722C2, 722 D1, 722 D2 C1, 722 D3, 723 C1, 725 C, 726 C, 731 B, 732 B, 733 B, 734 B, 714 D, 722 DX3,710 C1, 710 B, 706 B, 705C2, 795 C1, 705B, 711 B, 723D, 720 B, 725 B, 730 B, 719C, 702D1,642C2, 698B, 721D1C1,722D3C4,724B, 724C1, 725B, 726B, 700C, 699 B, 702 D1, 642 C2 Y 698B.
Y de las cuales se desecho su procedencia de nulidad al negarse valor probatorio alguno a las pruebas documentales exhibidas por mi representada, contrario a lo establecido en el voto particular emitido en el engrase de la sentencia impugnada, que en relación a las documentales públicas exhibidas y su correspondiente valor probatorio se estableció lo conducente:
"...las cuales se considera fundado el agravio hecho valer por la causa análisis, pues así se desprende de las constancias de pruebas obrantes en autos consistentes en las 63 hojas de incidentes que obran agregadas en autos y producen certeza de los hechos básales de la demanda, y congruentes con el criterio del máximo tribunal electoral del país al pronunciarse mediante la resolución para el caso especifico de esta elección y en esta entidad, emitido en la resolución SUPRA-JRC-180/2007."
Por lo cual las documentales consistentes en copia certificada de las actas de jornada electoral, de escrutinio y computo de las casillas impugnadas, oportunamente requeridas y remitidas al Tribunal local por el Consejo Distrital Electoral Vil, del Instituto Estatal Electoral, concatenadas con la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección de Munícipe de Tecate, realizada el 8 de agosto de 2007, por dicho Consejo Electoral Distrital Vil del Instituto Estatal Electoral y la copia certificada del acta de cómputo estatal de la elección de Munícipe de Tecate, Baja California, expedida por el Consejo Estatal de la Elección de Munícipes, así como de las diversas documentales consistentes en treinta y seis escritos de incidentes promovidas por los representantes de la coalición "Alianza para que Vivas Mejor" correspondientes a las casillas impugnadas, mismas que se adjuntaron con las actas de la jornada electoral de escrutinio y computo recurridas en la elección de munícipes de Tecate, pero exhibidas en copia al carbón por la recurrente, cuyas circunstancias de prueba adquieren valor probatorio pleno por ser de carácter público. Esto es, además del dicho del oferente, el tribunal a quo solicitó en forma directa y recibió del Consejo Distrital Vil, sus originales, las cuales no fueron objetadas por las partes, y aun así, en el engrase de la causa, se omite de manera por demás infundada su existencia y valoración atendiendo a los criterios basados en las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, abatiendo lo prescrito en los numerales 450, 451, 453, 454, 455,459 y 460 en su segundo párrafo, todos estos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, de conformidad a los argumentos siguientes: Es el caso, que el resolutor aquí omitió cumplir cabalmente con lo dispuesto en el diverso Capitulo Octavo de la ley en comento, toda vez que al valorar las pruebas no se colmó el principio de exhaustividad que toda autoridad jurisdiccional en la materia se encuentra obligada a cumplir, en virtud de omitir la valoración de la probanza marcada con el número cinco del escrito impugnativo de mi representada y que se reproduce a la letra a continuación:
...." LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en escrito de incidentes promovidas por los representantes de la Coalición de las casillas impugnadas mismas que obran adjuntas a las actas de jornada electoral y de escrutinio y computo "recurridas de la elección de Munícipes y diputado por el principio de mayoría relativa del distrito Vil de Tecate, y Gobernador del Estado. Documentales que inclusive por ser únicas y de las que mi representada solo cuenta con un ejemplar, se adjuntan a la demanda de nulidad abstracta hecha valer por mi representada contra la declaratoria de validez de la elección de Gobernador, por lo que solicito se me expida copia certificada de dichas constancias y se agreguen al presente escrito como pruebas que ya son de conocimiento" Subrayadas para realce.
Esto es, ante la imposibilidad de reproducir los originales se señalan las constancias que obran dentro de un expediente conocido por ese tribunal, además que el Tribunal a quo solicitó de manera directa al Consejo Electoral Distrital Vil las constancias originales que obraban en los paquetes electorales de cada una de las casillas. Por lo tanto, al desechar de plano el medio probatorio ofrecido y desestimar su valor, se causo un grave perjuicio a la coalición que represento.
Es la postura del Tribunal a quo, que el uso de distintivos partidistas dentro de las casillas no es determinante para afectar el resultado de la elección de entre el primer y segundo lugar, argumentando lo siguiente:
"...De igual forma respecto de la causal de nulidad en análisis, dicha sala a considerado que para que se surta el elemento determinante es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral."
Criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución identificada con el número de expediente SUP-JRC-180/2007, en donde claramente se establece la prohibición del uso de colores y distintivos partidistas en sentido categórico, definitivo y no apto a libre interpretación, toda vez que ya se había normado criterio en relación con la influencia provocada en los resultados de la elección por la indebida coacción que esto causo.
La anterior resolución resulta trascendente en la causa que nos ocupa, toda vez que es del conocimiento público que el uso de colores y de emblemas partidistas utilizados en las mesas directivas de casilla y sus inmediaciones, fuera de los márgenes establecidos en la ley, han sido manejados para influenciar el ánimo del elector; por lo cual, cuando se arguye que no es posible establecer el impacto o la determinancia que tuvo dicho acto consistente en la presentación de las casilla de votación con camisetas de color azul con los logotipos del Partido Acción Nacional, el cual en primer término fue hecha de manera dolosa a sabiendas de cual sería su impacto en los resultados de la elección, y en segundo termino, el impacto que este causó como se puede advertir de los resultados de escrutinio y computo, pues dichas acciones lesionaron flagrantemente el principio de equidad que rige en materia electoral, al colocar en desventaja a mi representada; por lo cual, cuando el Tribunal de Justicia Electoral desestimó el estudio de la causal de nulidad contenida en la fracción XI del artículo 411 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, con la indebida valoración faltando a los principios de exhaustividad y congruencia que toda resolución emitida por la autoridad jurisdiccional debe cumplir, y consecuentemente contrario a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia electoral.
Ahora bien en la vista desahogada por el tercero perjudicado Alianza por Baja California, ataca nuestra postura mas nunca desmiente que sus representantes portaran camisetas con el color azul y logotipos que son plenamente identificados con su coaligado Partido Acción Nacional, ni tampoco niega haber tenido conocimiento de las instrucciones emitidas por el Tribunal Superior Electoral al respecto en SUP-JRC-180/2007, por lo que se tiene el reconocimiento tácito de tales acciones el día de la jornada electoral.
Cabe hacer mención que mi representada en fecha 26 de septiembre del 2007, presentó ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, oficio en el que se hizo de su conocimiento que, después de una revisión de los Listados Nominales con Fotografía, se encontró que aparecieron los nombres de personas finadas con el señalamiento que indicaba el ejercicio de su derecho al sufragio, advirtiendo a la responsable que de las conductas descritas se violentaban los principios de legalidad, certeza y objetividad que rigen en materia electoral. Los nombres y las casillas donde aparecieron ejerciendo su derecho al sufragio desde el más allá, los refirió mí representada a la autoridad responsable son los siguientes:
NOMBRE | CASILLA |
Arturo Murillo García | 707C1 |
Nicolás Ticante Bastian | 711C1 |
Jesús Luis Medina Zavala | 732B |
Irma Rosas Pérez | 696C2 |
Luis Mario Chávez Gómez | 697B |
Rene Flores Pineda | 696B |
Todos del VIl Distrito Electoral correspondiente a Tecate, Baja California.
Lo anterior se acompaño con las correspondientes actas de defunción en copia certificada, acto que nos causó agravio en virtud de que al tratarse de un elemento de prueba superveniente fue presentada en términos del artículo 458 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California sin ser considerad al momento de emitir la resolución correspondiente.
PRUEBAS QUE SOLICITO SEAN COTEJADAS DENTRO DE LAS OFRECIDAS EN EL EXPEDIENTE DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO, POR LA INTIMA RELACIÓN QUE GUARDAN ENTRE SÍ CON DICHA ELECCIÓN Y EN OBVIO DE REPETICIONES INNECESARIAS.
[…]”
SÉPTIMO. Síntesis de los agravios. Acorde con las demandas en estudio:
I. La coalición “Alianza por Baja California”, expediente SUP-JRC-275/2007, expone los siguientes agravios:
1. Es motivo de inconformidad el resolutivo segundo en relación con los considerandos segundo, séptimo, octavo, noveno y undécimo de la sentencia reclamada, ello porque se argumenta que la responsable realizó una indebida anulación de la votación recibida en las casillas 699 C1, 717 B y 720 B, con lo cual, aduce la coalición actora, la responsable vulneró los principios de congruencia, exhaustividad, certeza, y legalidad.
2. Señala la coalición “Alianza por Baja California” que le causa agravio el resolutivo tercero en relación con los considerandos tercero, cuarto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia impugnada, ello porque en su opinión la responsable realizó una indebida motivación y violó los principios de congruencia, exhaustividad, certeza y legalidad, al omitir pronunciarse respecto de la casilla 715 B y confirmarse la votación recibida en las casillas 700B y 723C1.
3. Es motivo de inconformidad la falta de congruencia y exhaustividad respecto del análisis que se hace de las casillas 700 B, 718 C, 723 C2 y 729 B, toda vez que, en opinión de la enjuiciante, la responsable no consideró diversos elementos de prueba.
4. La coalición enjuiciante expone que le causa agravio los resolutivos segundo, tercero y cuarto con motivo de la sentencia impugnada, porque la responsable se pronunció sobre la nulidad y confirmación de votación, respecto de casillas que no fueron debidamente impugnadas, con lo cual trasgredió los principios de legalidad, congruencia y certeza en materia electoral.
II. Por su parte, la coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, expediente SUP-JRC-276/2007, expuso los siguientes motivos de inconformidad:
1. Que la responsable realizó una indebida fundamentación y motivación al determinar como improcedente el agravio relativo a la solicitud de anulación de ocho casillas, pues a su juicio, las irregularidades actualizan la causal de nulidad de dolo o error en la computación de los votos prevista en el artículo 411, fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California.
Además, que el tribunal local dejó de estimar fundado el agravio en cuarenta y cinco casillas impugnadas por esa misma causal, ya que “…deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios, lo que causa agravios,…”
2. Que contrario a lo resuelto por el tribunal responsable, en setenta casillas, se ejerció presión sobre el electorado, actualizando la causal de nulidad prevista en el artículo 411, fracción XI, de la ley sustantiva local.
3. Que la instancia judicial electoral local omitió analizar las casillas 720 C1, 723 C1 y 727 C con base a la causal de nulidad prevista en el artículo 411, fracción III, de la ley electoral estatal.
4. Que la responsable incurre en una violación procesal ya que al estudiar sus agravios relacionados con la causal abstracta de nulidad, omite valorar las pruebas que obran en el recurso de revisión de la elección de gobernador para el Estado de Baja California, las cuales al resolver el recurso primigenio debió considerarlas, motivo por el cual solicita a esta Sala Superior realice el cotejo correspondiente.
Asimismo, endereza como agravio el hecho que la responsable no haya atendido su pretensión de acumular los recursos de revisión de gobernador con los de munícipes para permitir la adquisición procesal de las pruebas; desarticula los agravios y pruebas hasta el ilegal punto de aseverar que ninguna de las pruebas ofrecidas tiene valor probatorio; la responsable administra justicia en forma diferenciada; dejó de dictar diligencias para mejor proveer; y que resultaba hecho notorio para la responsable las existencia de pruebas en el recurso de revisión de gobernador, por lo que debieron tomarse en cuenta al resolver el recurso de revisión relacionada con la elección de Tecate.
5. Que el tribunal local dejó de valorar el argumento vertido sobre el proselitismo llevado a cabo durante el desarrollo de la jornada electoral por representantes generales y de casilla del “PAN-PANAL-gobierno”, incumpliendo con lo ordenado por la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-180/2007, lo que implicó haber mediado coacción hacia los electores a favor del “PAN-PANAL-GOBIERNO” o coalición Alianza por Baja California, “… mediante un proselitismo al interior de las casillas durante el desarrollo de la jornada electoral, así como la presencia de funcionarios del gabinete estatal y municipal al interior de las casillas 711, 712 y 713 del municipio de Tecate, Baja California …”.
Además, en relación con este motivo de agravio, la actora aduce que la responsable realiza una indebida fundamentación y motivación; valoró en forma deficiente sus pruebas, además que sí ofreció las pruebas idóneas para probar sus señalamientos; y que la tercera interesada coalición “Alianza por Baja California”, al dejar de negar los hechos y controvertir las imputaciones, se debe traducir que los reconoce, de ahí que ya no eran objeto de prueba.
6. Por último, que el tribunal impugnado dejó de valorar las pruebas supervenientes que exhibió consistentes en actas de defunción de seis personas fallecidas antes de la jornada electoral, pero que, según el listado nominal de electores, sufragaron el día de la elección.
OCTAVO. Estudio de los agravios.
Como cuestión previa al estudio de los motivos de agravio formulados en el presente juicio, conviene tener presente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que no permite a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por las enjuiciantes.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio las actoras deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándolo en consecuencia intacto.
Por tanto, cuando las impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios de nulidad electoral cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve; y
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
Sentado lo anterior, por cuestión de método se estudiarán primero los agravios aducidos por la coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, posteriormente, de ser necesario, los agravios de la coalición “Alianza por Baja California”.
I. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS DE LA COALICIÓN “ALIANZA PARA QUE VIVAS MEJOR”.
En primer término se procederá al estudio del agravio que se identifica con el numeral 4, al ser de carácter procesal y estudio preferente, tomando en cuenta además que la coalición actora pretende que esta Sala Superior revoque la determinación de la responsable a partir de la premisa de que no valoró las pruebas que se encuentran en un diverso recurso de revisión para sustentar la causal abstracta de nulidad en la elección de munícipes de Tecate, Baja California.
Acto seguido, se analizarán los motivos de inconformidad identificados con el número y orden siguientes: 5 junto con el 2, 1, 3 y 6, los cuales se dirigen a evidenciar presuntas violaciones tendientes a anular la votación recibida en cada casilla impugnada.
A. Causal abstracta de nulidad.
En el agravio 4, la actora estima que la responsable incurrió en una violación procesal al no tomar en cuenta las pruebas que obran en el recurso de revisión incoado en contra de la elección de gobernador para el Estado de Baja California, para acreditar la causal abstracta de nulidad, las cuales debió considerar al resolver el recurso primigenio.
Este agravio resulta por una parte infundado y, por otra, inoperante.
En relación con este motivo de agravio, en cuanto a la impugnación incoada en contra de la elección de munícipes de Tecate, en la parte considerativa de la sentencia recurrida (fojas 218-224), la responsable sostuvo esencialmente que la coalición “Alianza para que Vivas Mejor” no aportó ningún medio de prueba a efecto de acreditar la procedencia de la nulidad abstracta con base en las irregularidades que reclamó, a saber: a) Difusión deliberada de obra pública, b) Uso de recursos públicos, y c) Campaña negativa.
Ante la carencia de pruebas, la responsable expuso que la recurrente contravino con tal omisión los artículos 425, fracción III, 457 y 459 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, los cuales prevén la obligación procesal del demandante de ofrecer y relacionar las pruebas que considere idóneas para acreditar los hechos que le causan agravio; asimismo, que le corresponde a la coalición enjuiciante demostrar los hechos en que se basa para solicitar la causa de nulidad invocada y aportar al juicio las probanzas a efecto de que el órgano jurisdiccional las valore, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia. En tales condiciones, la autoridad responsable estimó que el agravio resultaba infundado.
La actora alega sustancialmente que el tribunal responsable dejó de valorar las pruebas que exhibió ante la instancia judicial responsable.
Para sustentar esta aseveración señala que solicitó al tribunal responsable “realizara un cotejo de pruebas” que ofreció en el recurso de revisión formado con motivo de la impugnación que presentó en contra de la elección de gobernador de la entidad.
Además que, contrario a lo sostenido por la responsable, en el recurso de revisión relacionado con la elección de munícipes de Tecate, sí ofreció pruebas, sólo que lo hizo dentro de los autos de la impugnación de la elección de gobernador, considerando que debían surtir efectos tanto en la de munícipes de Tecate, como en las de Tijuana y Ensenada, bajo la premisa de que tienden a justificar hechos irregulares que acontecieron en la elección de diputados, como en las de munícipes y de gobernador.
Para justificar esa circunstancia, señala que ello obedeció a que impugnó bajo una misma causa de nulidad las elecciones de gobernador y de ayuntamientos de Tecate, Tijuana y Ensenada, en las que expuso similares líneas de agravio y argumentos para sustentar la causal abstracta de nulidad.
Agrega que durante el proceso electoral en el Estado, el gobierno estatal realizó diversas conductas ilegales, recurrentes y generalizadas, con el objeto de ganar las elecciones de diputados, munícipes y gobernador, circunstancias que, en su concepto, justifican que las pruebas concentradas en un “expediente madre” que contiene la demanda de nulidad de la elección de gobernador, sean tomadas en cuenta para resolver el recurso de revisión presentado en contra de la elección de munícipes de Tecate, Baja California.
De lo anterior, observa esta Sala Superior que la coalición actora se queja en el presente juicio de que las pruebas que ofreció en la impugnación de la elección de gobernador no fueron cotejadas al resolver la impugnación de la elección de munícipes de Tecate, para lo cual, señala, había solicitado la acumulación de los expedientes, de manera que, al no haber sido acogida su pretensión, no fueron tomadas en cuenta las pruebas ofrecidas en el medio de impugnación de esa elección.
Las anteriores alegaciones referidas con la falta de acumulación de expedientes, la violación al principio de adquisición procesal y el hecho que la responsable no haya cotejado las pruebas que obran en el expediente de gobernador al resolver la impugnación de la elección de integrantes del ayuntamiento de Tecate, son infundadas, porque en el caso de los recursos promovidos para controvertir las elecciones municipal y de gobernador del Estado de Baja California, las materias de impugnación en los recursos de revisión mencionados son diversas, ya que se trata de controversias relacionadas con elecciones diferentes, por lo que no se podrían efectuar las actuaciones solicitadas por la enjuiciante, específicamente, la acumulación de los recursos de revisión que promovió, con motivo de las elecciones realizadas en el Estado, y tampoco la pretendida adquisición de las pruebas ofrecidas en un medio de impugnación, a fin de tomarlas en consideración para todas las impugnaciones promovidas para cuestionar las elecciones, es decir, de gobernador y munícipes para los ayuntamientos del Estado.
Cabe destacar al respecto que el artículo 438 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California prevé literalmente que:
Podrán acumularse al inicio, durante la substanciación o para resolución de los recursos, aquellos expedientes en que se impugnen simultáneamente, por dos o más partidos políticos o coaliciones el mismo acto o resolución o actos o resoluciones conexas.
Esto es, la acumulación procederá cuando se impugne, por diferentes actores, el mismo acto o resolución o bien cuando exista conexidad entre los actos y resoluciones, objeto de controversia, en dos o más recursos promovidos.
En este particular, los recursos de revisión a que alude la coalición enjuiciante fueron interpuestos por la propia coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, en contra de diversos actos, relativos a diferentes elecciones, sin que se pueda estimar que la sola existencia de la similitud que aduce la actora, entre las supuestas irregularidades acontecidas en las elecciones celebradas en el Estado de Baja California, tanto para elegir al Gobernador, como a los munícipes de Tecate, sea suficiente para decretar su acumulación porque, dada la naturaleza de los actos impugnados, las elecciones controvertidas y los efectos de cada una de las sentencias, tal acumulación no es jurídicamente posible.
Cada una de las impugnaciones mencionadas revisten características propias, diversas entre sí, porque se refieren a elecciones diferentes, en las cuales, pese a la posible existencia de agravios similares, se debe mantener su singularidad, porque en cada recurso el efecto de la sentencia puede o debe ser diferente y, en el caso que así procediera, la consecuencia de la declaración de nulidad de una elección, se debe circunscribir, única y exclusivamente, a la elección controvertida, según lo dispone el artículo 416 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, cuyo texto no deja lugar a dudas y que es al tenor siguiente:
Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección en un distrito electoral o Municipio, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso correspondiente.
Aunado a lo anterior, en cuanto a la falta de acumulación de los recursos de revisión relativos a las elecciones de gobernador e integrantes del Ayuntamiento de Tecate, cabe precisar que, de la lectura del escrito de demanda del recurso de revisión interpuesto por la coalición ahora enjuiciante, no se advierte que haya formulado la correspondiente solicitud de acumulación y, por tanto, es evidente que no existe la omisión imputada al tribunal responsable, de la cual se queja la demandante.
Ciertamente, requirió el doce de septiembre del año en curso (foja 711) se acumularan los medios de impugnación, pero los relacionados con la elección de munícipes de Tecate, petición que fue atendida en este sentido el veintiuno de septiembre siguiente por la responsable, al decretar la acumulación (foja 736) de los expedientes RR-104/2007 y RR-105/2007 al RI-087/2007.
En cuanto a la adquisición procesal de las pruebas, tampoco le asiste la razón a la coalición ahora demandante, debido a que esta adquisición sólo resulta aplicable en relación al material probatorio que legalmente esté agregado al expediente, correspondiente a un específico juicio, recurso o proceso en materia electoral, motivo por el cual si, en los casos mencionados por la coalición actora, no era procedente la acumulación, tampoco habría adquisición procesal de las pruebas ofrecidas y aportadas en cada uno de los recursos de revisión promovidos, para considerar tales pruebas como constitutivos de una unidad probatoria.
Esto es así, porque la adquisición procesal de la prueba consiste en que, una vez aportado, el material probatorio debe surtir efecto para todas las partes del proceso, por quedar integrado al expediente y estar a disposición del juzgador para el momento de valorarlo, a fin de resolver el litigio sometido a su conocimiento y decisión.
Este principio, también llamado de comunidad de la prueba, implica que, una vez aportada una prueba a juicio, debe ser apta para acreditar el hecho a que se refiere, con independencia de la parte a la que beneficie o perjudique sea el mismo oferente, porque la finalidad esencial de la prueba consiste en esclarecer un hecho controvertido; por tanto, pierde su vinculación estrecha con el aportante de la prueba, para sumarse al total de las constancias de autos que el juzgador debe tomar en cuenta y valorar, en su caso, para resolver la litis del caso particular.
Por lo anterior, la valoración que realiza el juzgador no depende de cuál de las partes ofrezca o aporte el elemento de prueba, sino el respeto del juzgador a los principios que regulan esa actividad, según lo establecido en el ordenamiento jurídico correspondiente.
La demandante aduce también que es clara la voluntad de la responsable de ir desarticulando los agravios y pruebas de la actora, hasta el ilegal punto de aseverar que ninguna de las pruebas ofrecidas tiene valor probatorio.
El agravio expresado por la actora, a juicio de esta Sala Superior, es también inoperante, porque constituye un argumento vago, genérico e impreciso, no apto para demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada.
Esto es, la coalición actora se abstiene de precisar razonamiento alguno que sustente su afirmación relativa a que el tribunal demandado tuvo la “intención” de “desarticular” sus argumentos y pruebas; no especifica cuáles conceptos de agravio o qué elementos de prueba en particular no fueron estudiados o fueron indebidamente analizados; además, tampoco especifica a cuáles agravios se refiere, ni las pruebas a las que dirige su agravio, en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral. De igual forma, la Coalición demandante no expone de qué forma, a su juicio, debieron ser estudiados sus agravios, expresados en su recurso de revisión, o de qué manera debió adminicular y valorar las pruebas que ofreció y aportó ante el tribunal demandado, de tal suerte que ponga en evidencia qué fue lo que dejó de hacer la responsable y, por tanto, porqué es ilegal o incorrecta la sentencia impugnada. Igualmente, tampoco argumenta en qué consistió la acción de la responsable que califica de “desarticular los agravios”, a cuáles agravios y pruebas se refiere, en todo caso, su pronunciamiento es general y subjetivo.
Ante la deficiencia del argumento de la actora, teniendo presente que en el juicio de revisión constitucional electoral no está permitida la suplencia en la deficiente expresión de agravios, en términos de lo previsto por los artículos 23, párrafo 2, y 89, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reitera que el agravio analizado es inoperante.
En otra parte de su agravio, la demandante sostiene que el tribunal responsable administró justicia de manera diferenciada, ya que en el recurso de revisión radicado en el expediente RR-108/2007 ordenó diligencias para mejor proveer y que en el recurso RR-109/2007 no lo hizo.
Al respecto, cabe precisar que los expedientes RR-108/2007 y RR-109/2007 corresponden a los recursos de revisión instruidos por el tribunal responsable en contra de la elección de gobernador de la entidad y que dieron origen al diverso SUP-JRC-271/2007 resuelto por esta Sala Superior el pasado treinta de octubre de dos mil siete, razón por la cual no puede ser tema de análisis por ser este juicio de revisión constitucional electoral propio de la elección de munícipes de Tecate, Baja California, de ahí que resulte inoperante esta alegación.
En cuanto que la responsable no ordenó el desahogo de diligencias para mejor proveer en virtud de la impugnación de Tecate, es inoperante este agravio. En efecto, en términos del artículo 425 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, en la presentación de los recursos, la parte actora debe cumplir, entre otros requisitos, con el de ofrecer y relacionar sus pruebas, es decir, aportar los elementos probatorios que obren en su poder o bien agregar el escrito con el que conste la solicitud hecha al órgano competente, para la expedición de las copias respectivas.
Además, el artículo 457 de la legislación citada establece que quien afirma está obligado a probar y también quien niega tiene para sí la carga probatoria, cuando su negativa envuelve la afirmación de un hecho.
Por otra parte, el artículo 466 del mismo ordenamiento legal establece que el Presidente del Tribunal de Justicia Electoral de Baja California, a petición de los magistrados, podrá requerir a los órganos del Instituto o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe o elemento que, obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación de los medios de impugnación, siempre que ello no sea obstáculo para resolver el recurso dentro de los plazos establecidos en la ley.
Conforme a este último precepto el órgano jurisdiccional estatal puede, de oficio, atraer elementos de prueba a juicio, pero es evidente que su facultad es potestativa, en la medida en que su ejercicio no constituye un deber legal; por tanto, es claro que la omisión de ejercer este tipo de facultades no afecta los derechos de las partes en juicio.
Este criterio ha sido sustentado reiteradamente, dando origen a la tesis de jurisprudencia S3ELJ 09/99, emitida por esta Sala Superior, consultable en la página ciento tres, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.- El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.”
Por lo expuesto, es claro que no le asiste razón a la parte impugnante, cuando afirma que la responsable tenía el deber de recabar pruebas o que debió hacerlo para resolver la impugnación de la elección de munícipes de Tecate.
Por otra parte, la coalición actora aduce que fue indebido que la responsable manifestara desconocer los elementos probatorios existentes en los demás medios de impugnación, cuando debió tomarlos en consideración como hechos notorios que son.
Para esta Sala Superior, el agravio en cita es inoperante, porque sólo constituye una manifestación genérica, vaga e imprecisa, en la que no especifica cuáles son los hechos notorios que en concepto de la actora la responsable omitió considerar. Esto es, no precisa cuáles elementos de prueba tienen esa naturaleza jurídica, qué circunstancias quedarían probadas, de haberlas tomado en consideración el tribunal responsable, y a qué conclusión habría llegado, de tener presentes esas pruebas, en calidad de hechos notorios.
El criterio determinado en este considerando, apartado A, ya fue sostenido por esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-271/2007, el treinta de octubre del año en curso, en el cual la coalición “Alianza para que Vivas Mejor” expuso similares agravios a los aquí analizados, como se logra verificar de las páginas 239 a 252 de la ejecutoria emitida.
Por último, de conformidad con lo que se ha venido razonando, con fundamento en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es dable resolver de conformidad con la solicitud de la actora en el sentido de que las pruebas que obran en el medio de impugnación formulada en contra de la elección de Gobernador sean cotejadas o tomadas en cuenta al resolver el presente juicio constitucional, pues dada la naturaleza de este medio de defensa no se puede ofrecer o aportar prueba alguna, consecuentemente, valorarla si no fue sometida a la jurisdicción del tribunal responsable, salvo en casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada, y en el caso, no se cumple la primera condición legal, pues de la lectura integral de la demanda se atiende que las pruebas que refiere la actora no tienen la calidad de supervenientes, pues como señala las exhibió ante la responsable cuando formuló la demanda de recurso de revisión en contra de la elección de gobernador, lo que indica que entonces ya contaba con ellas o bien tenía conocimiento de que existían, situaciones que, como parte procesal, tenía la obligación de allegarlas al recurso primigenio, entregando materialmente las pruebas o el acuse de recibo que acreditara haberlas solicitado al órgano que las tuviera bajo su resguardo.
En este mismo sentido, resulta improcedente conceder la expedición de copias cerificadas de las constancias y pruebas que señala obran en el expediente SUP-JRC-271/2007, relacionado con la impugnación de la elección de Gobernador del Estado de Baja California, pues a nada práctico llevaría obsequiarlas para introducirlas a este juicio, tomando en cuenta que, como se ha venido razonando, tales probanzas no se aportaron en el recurso primigenio tal y como reconoce la coalición actora; el expediente de la impugnación de gobernador obedece a una diversa elección; la adquisición procesal de la prueba opera sólo respecto de las partes del proceso en específico y no así sobre las de un diverso litigio y, por último, es inconducente la pretensión de la enjuiciante, dado que el objeto que persigue es allegar esas copias certificadas a este juicio constitucional para acreditar la causa abstracta de nulidad de la elección, circunstancia que ya no es posible jurídicamente en términos del artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación que, en lo conducente señala: “En el juicio (se refiere al juicio de revisión constitucional electoral) no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.” y en la especie, no se reúnen estas calidades legales, en la medida que tales probanzas la actora tuvo la oportunidad de ofrecerlas y aportarlas en el recurso primigenio, dentro del cual planteó la causa abstracta de nulidad.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior que en la reforma constitucional al artículo 99, fracción II, segundo párrafo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, la cual entró en vigor al día siguiente, se establece que en la Sala Superior y las regionales del tribunal electoral, sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
No obstante lo anterior, en el caso, el análisis de los agravios vinculados con la invalidez de las elecciones, por considerar la actora actualizada la causa de nulidad abstracta, obedece a las siguientes consideraciones:
El juicio de revisión constitucional electoral tiene por finalidad revisar la constitucionalidad y legalidad de decisiones emitidas en una instancia ordinaria, por lo cual, resuelve acerca de la constitucionalidad o legalidad de las decisiones expresadas por un tribunal local, en la especie, para aplicar o no, causas de nulidad.
En ese sentido, como en el caso, el tribunal responsable, en la resolución impugnada de veintisiete de septiembre de dos mil siete, analizó lo argumentado por la actora en relación con la actualización de la invocada causa de nulidad de la elección planteada, conforme a la construcción constitucional y su interpretación por esta Sala Superior, anterior a la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, por ello la litis quedó conformada con antelación a tal reforma, y eso constriñe la materia del presente juicio a revisar la constitucionalidad o legalidad de aquella decisión, con la inclusión de ese tema, pues incluso, la demanda del juicio de revisión constitucional se presentó ante la autoridad responsable desde el tres de octubre de este año y se recibió en esta Sala Superior al día siguiente, esto es, con antelación a la aludida entrada en vigor de la reforma constitucional, lo cual implica que el pronunciamiento al respecto no implica o se traduce en pronunciarse al respecto como si se tratara de un juicio de origen, en el cual se resuelve acerca de la aplicación de las causales de nulidad de la elección.
En efecto, como antes se dijo, la sentencia que se revisa se emitió desde el veintisiete de septiembre de dos mil siete, por lo cual, dado el marco legal vigente en ese momento y la jurisprudencia vinculante existente, el tribunal local estaba obligado a pronunciarse acerca de la pretensión de nulidad de la elección, por la causa abstracta, ya que se le hizo valer, lo cual implica que la litis que ahora se revisa, quedó cerrada con la inclusión de ese tema y es así, como debe revisarse.
Se insiste, esta Sala Superior al resolver este juicio no está determinando la aplicación de alguna causa de nulidad de una elección de forma novedosa en relación con la litis planteada y resuelta por la autoridad, sino que el pronunciamiento que ahora se hace en relación con ese tema, deriva de que en la especie se trata de la revisión de la constitucionalidad y legalidad de la decisión de una autoridad jurisdiccional en ese sentido, dada la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.
Ciertamente, la finalidad del juicio de revisión constitucional electoral es la de ser una instancia revisora de lo determinado por autoridades jurisdiccionales estatales y a fin de demostrarlo resulta pertinente, hacer referencia a lo que la doctrina define en relación con el propósito de los juicios de naturaleza revisora.
La finalidad de estos juicios consiste en el control que ejerce el órgano de revisión, de la decisión formulada por otro juez.
Así, estos medios de impugnación no siguen el orden de la teoría general de la interpretación, conforme a la cual, los juicios de origen versan acerca de la aplicación de la norma al caso concreto, sino que buscan verificar lo correcto de una decisión de derecho, enunciada por el juez en revisión.
Los juicios de esta naturaleza tienen como materia de resolución la revisión de la legalidad de la sentencia impugnada y constituyen una verificación posterior de las razones que están como fundamento de ésta, por lo cual se trata de juicios de litis cerrada, conformada por los agravios y las razones expuestas en la resolución impugnada.
Para ubicar al juicio de revisión constitucional dentro de los de esta naturaleza, basta con analizar sus normas rectoras.
El artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
El artículo 91, apartado 2, de la ley invocada, establece que en el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
El artículo 93 establece que las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener como efectos, confirmar el acto o la resolución impugnados o revocarlos o modificarlos, así, la declaratoria de nulidad de una elección es una consecuencia de esos aspectos, aún cuando la Sala Superior se sustituya excepcionalmente en el tribunal local.
Como se ve, la Constitución Federal y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, definen la naturaleza del juicio, si bien autónoma de un sistema de medios de impugnación, como un auténtico control de revisión, pues su finalidad es identificar (y eliminar) los errores de derecho que emergen en la sentencia impugnada y que invalidan la solución jurídica del caso concreto.
Así, el citado juicio tiene como propósito fundamental, asegurar la legitimidad de la decisión en el caso particular decidido por la sentencia impugnada, poniendo énfasis en los motivos del recurso alegados por la parte que provoca la intervención de esta Sala Superior.
Incluso, un elemento más para evidenciar que el juicio de revisión constitucional es un medio de naturaleza revisora, es el criterio reiterado de esta Sala Superior, en el sentido de que no es posible jurídicamente introducir en la litis, elementos de carácter novedoso no sometidos a la decisión de la autoridad responsable, dado que una de las características esenciales que la doctrina del derecho procesal mexicano concede a los medios impugnativos de segunda y ulteriores instancias, es que los mismos poseen una litis cerrada.
No entenderlo así, implicaría, por regla general, revisar aspectos que no pudieron haber sido tomados en consideración en el fallo cuestionado por la autoridad revisada.
Consecuentemente, el pronunciamiento que hace esta Sala Superior acerca de los agravios vinculados con la causa de nulidad abstracta, obedece estrictamente a la naturaleza de revisión de la instancia constitucional, y a la necesidad de revisar, una cuestión que fue motivo de pronunciamiento antes de que entrara en vigor.
Razonar de un modo distinto implicaría, reconocer, por una parte, que el tribunal local al emitir las resoluciones ahora impugnadas, atendió a la jurisprudencia obligatoria y a la legislación aplicable hasta ese momento, para después, al revisar su actuación de acuerdo a ese marco rector, sostener, que pese a lo anterior y a estar satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional, hay imposibilidad para verificar la constitucionalidad y legalidad de una decisión válidamente emitida, porque se debió atender a una reforma inexistente en la fecha de la decisión primaria, lo cual carece de sentido jurídico.
Es por lo anterior, que el pronunciamiento correspondiente guarda congruencia con el sistema normativo constitucional, vigente, en el cual se incluye, necesariamente, la aludida reforma constitucional.
B. Causal de nulidad genérica: Proselitismo durante el día de la jornada electoral que constituyó presión para los electores a fin de que votaran a favor de la coalición “Alianza por Baja California”.
En cuanto a los agravios indicados con los numerales 2 y 5, se analizarán en forma conjunta, en virtud de que, a decir de la actora, los actos de proselitismo presuntamente realizados el día de la jornada electoral provocaron presión en el electorado motivando que votaran a favor de la coalición “Alianza por Baja California”.
Al respecto, la actora señala como agravio que la responsable dejó de valorar el argumento vertido sobre el proselitismo llevado a cabo durante el desarrollo de la jornada electoral por representantes generales y de casilla del “PAN-PANAL-gobierno”, incumpliendo con ello la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-180/2007 y actualizando las causales de nulidad indicadas en el artículo 411, fracciones XI y XII, de la ley de la materia, al haber mediado presión hacia los electores para que sufragaran a favor de la coalición “Alianza por Baja California”, “… mediante un proselitismo al interior de las casillas durante el desarrollo de la jornada electoral, así como la presencia de funcionarios del gabinete estatal y municipal al interior de la casilla 711, 712 y 713 del municipio de Tecate, Baja California …”.
A juicio de esta Sala Superior, son por una parte infundados y por otra, inoperantes estos agravios, por lo siguiente:
Sobre el proselitismo presuntamente realizado el día de la jornada electoral por la coalición “Alianza por Baja California”, por personas vestidas con playeras o camisas de color azul, gorras y logotipos de la coalición mencionada, la responsable sustancialmente sostuvo en la ejecutoria:
- Que la coalición actora no aportó los medios de prueba idóneos para comprobar la existencia de una acción concertada por parte de los integrantes de la coalición “Alianza por Baja California”, consistente en vestir el día de la jornada electoral prendas y distintivos electorales y la existencia de personas vestidas de azul en las casillas que impugna, de manera tal que fuese violatorio del acuerdo dictado en acatamiento a la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SUP-JRC-180/2007, es decir, que existiera una verdadera organización para realizar propaganda y proselitismo electoral de la índole necesaria para considerar que se vulneró la libertad del sufragio.
- Que en relación a la vestimenta, ha sostenido este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los diversos juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-233/2004 y SUP-JRC-180/2007, que la utilización de vestimenta de un color que sea susceptible de servir como identificación a un partido político o coalición determinados puede constituir una irregularidad sólo cuando es producto de la realización de acciones coordinadas y deliberadas.
- Que el ciudadano puede acudir a ejercer su derecho de voto vestido de cualquier color que desee, con independencia de que éste coincida con alguno de los colores empleados como elemento de propaganda, puesto que no hay base legal alguna para impedir que el ciudadano vista prendas de cierto color, máxime si se considera que la coincidencia referida puede ser meramente accidental.
- Que, suponiendo sin conceder que hubiese existido la utilización generalizada de la prenda de vestir en comento por los representantes de la coalición tercera interesada en las casillas, la recurrente no formula argumento alguno en relación con la forma en que a su juicio ello sería vulneratorio del multicitado acuerdo, toda vez que en el mismo no se hace pronunciamiento alguno con relación a la situación específica de los representantes de partidos en las casillas, y, por otro lado, la Ley de Instituciones y Procesos Electorales en su artículo 323 segundo párrafo, ordena que éstos se identifiquen ante el electorado al mencionar que "deberán" portar en lugar visible durante el día de la jornada electoral un distintivo con el emblema oficial del partido, y que la impresión y distribución del distintivo estará a cargo de los partidos políticos.
Además, en cuanto a la presunta presión del electorado el día de la jornada electoral, previa cita de los artículos 155, 358, 362 y 411 de la ley electoral del Estado, la responsable sostiene en su ejecutoria que: a) Los actos de las autoridades electorales se deberán regir por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad; b) Los resultados de la votación deberán ser fiel reflejo de la voluntad ciudadana, de ahí la prohibición de realizar actos de violencia, presión o coacción sobre los votantes, en caso contrario, da lugar a la nulidad de la votación recibida en casillas, siempre que sean determinantes para el resultado de la votación; c) En términos de la ley de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores; y d) Identificó los elementos que constituyen la causal de nulidad de ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o electores, y las tesis de jurisprudencia que en relación a esos elementos ha establecido esta Sala Superior, y acto seguido, la autoridad recurrida señaló que la coalición actora sólo aportó al recurso como pruebas cuatro placas fotográficas y copias fotostáticas de hojas de incidentes.
En relación con las cuatro placas fotográficas, una vez valoradas, con fundamento en los artículos 451 y 459 de la ley electoral local, sostuvo que las fotografías constituyen sólo un indicio sobre la existencia de personas con camisas o camisetas azules en las casillas que no se encuentran identificadas, y tienen tal calidad por su naturaleza, ya que admiten la posibilidad de manipularse, emplear técnicas para simular o variar su contenido, distorsionar el contexto, en todo caso, para su mayor valor convictivo, es necesario que se encuentren apoyadas con otros elementos probatorios.
Sobre las copias fotostáticas de las hojas de incidentes, hecho el examen, el tribunal estatal refiere que fueron elaboradas por los representantes de la coalición “Alianza para que Vivas Mejor” (actora en el recurso primigenio), por lo que su grado de convicción es levísimo y con base en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 11/2003, de cuyo rubro se lee: “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.” desestimó aquellas constancias al encontrarse exhibidas en copias fotostáticas.
Acorde con lo que se ha venido exponiendo en este apartado, la autoridad impugnada concluyó:
“[…] Así las cosas se tiene que la coalición impugnante no acreditó la existencia de irregularidad grave en las casillas controvertidas, ya que ante la insuficiencia probatoria ya que no comprobó el número aproximado de personas que vistió la citada camiseta; que dichas personas vestidas de azul, pertenecieran a la Coalición Alianza por Baja California; que éstas ejercieron algún acto de presión sobre el electorado que acudió a emitir su voto a las casillas que menciona, sea a través del ejercicio de la violencia física o realizando alguna forma de proselitismo.
Asimismo, tampoco prueba siguiendo criterios cuantitativos o cualitativos, la posible influencia que la presencia de ese hipotético número de personas que portaban camisa azul en las casillas a que hace alusión en las hojas de incidentes, influyó en el sentido del voto de los ciudadanos que sufragaron; y que en su caso de no haber existido dicha influencia el resultado de la votación hubiese sido diferente, esto es, no acredita el factor determinancia de la pretendida irregularidad, por lo que no es dable tener por acreditada las causales de nulidad previstas por las fracciones XI y XII del artículo 411 de la ley electoral que invoca. […]
Contra esas consideraciones de la responsable en torno a la causal de nulidad genérica, consistente en proselitismo y presión al electorado, la coalición actora pretende controvertirlas al señalar: a) Que la responsable hace una indebida fundamentación y motivación al analizar el caso; b) Que sus pruebas fueron valoradas en forma deficiente y que sí ofreció las pruebas idóneas para acreditar la irregularidad reclamada, máxime que la enjuiciada reconoce la existencia de pruebas técnicas tales como “fotos y videos, etcétera”; y c) Que la responsable parte de una premisa falsa al razonar sobre la carga de la prueba procesal, pues si la tercera interesada (coalición “Alianza por Baja California”), al comparecer en el recurso primigenio no negó las irregularidades que le atribuyó y tampoco los controvirtió, se deberá traducir que las reconoce como ciertas, de ahí que ya no eran objeto de prueba.
En cuanto a la indebida fundamentación y motivación que refiere la actora incurre la responsable, es infundada tal alegación, pues contrario a lo que manifiesta, como se aprecia en la sentencia impugnada (páginas 225 al 238), el tribunal impugnado sí expuso las disposiciones normativas aplicables, en el caso, los artículos 116 de la Constitución Federal y 5, párrafo cuarto de la estatal, así como los diversos 8, 155, 358, 359, 362, 451, 459 y 411, fracción XI de la ley electoral de la materia estatal relacionados con las atribuciones de los funcionarios de casilla, el valor jurídico de las pruebas estudiadas y los criterios de apreciación, además razonó en forma adecuada su aplicabilidad al caso y para robustecer su argumentación citó diversas tesis de esta Sala Superior cuyos rubros refieren: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares)”; “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y Similares)” “PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (Legislación de Querétaro)”; “PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares)” y “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.” particularmente, en cuanto a las atribuciones de los funcionarios de casilla, los elementos a considerar cuando se actualiza la presión en el electorado y el valor probatorio que otorgó tanto a las fotografías y copias fotostáticas de las hojas de incidentes.
Lo anterior, guarda congruencia con lo que esta Sala Superior ha establecido en la tesis de jurisprudencia número S33LJ 05/2002, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen: Jurisprudencia, páginas 141-142, cuyos rubro y texto ilustran:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).—Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.”
Por otra parte, también es inoperante este agravio porque la actora deja de exponer razonamiento lógico o jurídico tendiente a controvertir o, en su caso, cuestionar o contradecir las consideraciones de la sentencia que arriba quedaron sintetizadas, sino por el contrario, se detiene a emitir justificaciones genéricas, unilaterales y subjetivas que en nada justifica su agravio, a saber, sobre presuntas irregularidades generalizadas y graves durante la jornada electoral y que sus pruebas fueron valoradas en forma deficiente, así como la vulneración del artículo 17 de la Constitución Federal.
Como ya quedó precisado, en este asunto la actora se limitó a reproducir en forma resumida un cuadro señalando setenta y un casillas motivo de agravio, el medio de prueba y la respuesta que sobre el particular pronunció la responsable, sin agregar razonamiento alguno tendente a controvertir los argumentos de la responsable o a evidenciar mediante juicios lógico y jurídico el eventual error de apreciación o vicio de ilegalidad en que pudo haber incurrido el tribunal impugnado, incluso, referir la o las pruebas que en concreto dejó de valorar la responsable.
En otra cuestión, lo infundado resulta, pues contrariamente a lo expuesto por la actora, de autos se aprecia que no ofreció otras pruebas además de las que se ocupó la responsable, a saber, cuatro fotografías y sesenta y seis hojas de incidentes en copias fotostáticas (fojas 447-516, expediente RI-104/2007), en cuanto al video señalado, la propia responsable dejó sentado en su sentencia que los mencionados videos no se presentaron al recurso primigenio.
De igual manera, no pierde de vista esta Sala resolutora (fojas 189, expediente RI-104/2007) que en la demanda primigenia, la actora señaló que para probar el proselitismo y la presión ejercida en el electorado contaba con la prueba técnica consistentes en “… diversas fotografías que se exhiben en original, videos y hojas de incidentes de las casillas en los que se dio la irregularidad…”
En efecto, esta Sala Superior estima que tanto las fotografías y copias fotostáticas de las hojas de incidentes que valoró el tribunal enjuiciado sólo constituyen prueba indiciaria y para su eficacia plena, se requiere que se encuentren apoyadas con otros elementos de prueba.
Es así de conformidad con el artículo 451 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, el cual se desprende que la fotografía se encuentra identificada como prueba técnica, la cual la Sala Superior la ha definido, atento con la jurisprudencia número S3ELJ 06/2005, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen: Jurisprudencia, páginas 255-256, de la siguiente manera:
“PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUn cuando EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.—La teoría general del proceso contemporánea coincide en conceder al concepto documentos una amplia extensión, en la cual no sólo quedan comprendidos los instrumentos escritos o literales, sino todas las demás cosas que han estado en contacto con la acción humana y contienen una representación objetiva, susceptible de ser percibida por los sentidos, que pueda ser útil, en cualquier forma y grado, para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos, dentro de cuyos elementos definitorios quedan incluidos, las filmaciones, fotografías, discos, cintas magnéticas, videos, planos, disquetes, entre otros. No obstante, en consideración a que el desarrollo tecnológico y científico produce y perfecciona, constantemente, más y nuevos instrumentos con particularidades específicas, no sólo para su creación sino para la captación y comprensión de su contenido, mismos que en ocasiones requieren de códigos especiales, de personal calificado o del uso de aparatos complejos, en ciertos ordenamientos con tendencia vanguardista se han separado del concepto general documentos todos los de este género, para regularlos bajo una denominación diferente, como llega a ser la de pruebas técnicas, con el fin de determinar con mayor precisión las circunstancias particulares que se requieren, desde su ofrecimiento, imposición de cargas procesales, admisión, recepción y valoración. En el caso de estas legislaciones, los preceptos rectores de la prueba documental no son aplicables para los objetos obtenidos o construidos por los avances de la ciencia y la tecnología, al existir para éstos normas específicas; pero en las leyes que no contengan la distinción en comento, tales elementos materiales siguen regidos por los principios y reglas dadas para la prueba documental, porque el hecho de que en algunas leyes contemporáneas, al relacionar y regular los distintos medios de prueba, citen por separado a los documentos, por una parte, y a otros elementos que gramatical y jurídicamente están incluidos en ese concepto genérico, con cualquiera otra denominación, sólo obedece al afán de conseguir mayor precisión con el empleo de vocablos específicos, así como a proporcionar, en la medida de lo posible, reglas más idóneas para el ofrecimiento, desahogo y valoración de los medios probatorios, en la medida de sus propias peculiaridades, sin que tal distinción se proponga eliminar a algunos de ellos, salvo que en la norma positiva se haga la exclusión de modo expreso e indudable.”
Para la eficacia probatoria de la fotografía, por su calidad de prueba técnica, los artículos 459 y 460 de la ley referida, condicionan que el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar con ellas, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba. Aquellas que cumplan con esos requisitos, serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
Sólo las pruebas documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, los demás medios probatorios, entre los que se encuentran las pruebas técnicas (fotografías), sólo harán prueba plena, cuando los elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, es decir, generan convicción cuando para su eficacia, se confronta y valida con otros elementos de convicción que tienden a fortalecer su grado de eficacia en cuanto a su contenido y alcance.
El valor convictivo de las pruebas técnicas, entre las que se encuentran incluidas las fotografías, filmaciones, discos, cintas magnéticas, videos, planos y disquetes, entre otras, se ve limitado en consideración a que el desarrollo científico y tecnológico produce y perfecciona, constantemente, más y nuevos instrumentos que posibilitan la manipulación de sus contenidos, por lo que las mismas no suelen considerarse medios probatorios idóneos, pues en el mejor de los casos, únicamente podrían aportar indicios.
Por último, en cuanto a este apartado, al desestimar la responsable las copias fotostáticas de las hojas de incidentes con base en la jurisprudencia número S3ELJ 11/2003, de cuyo rubro se lee: “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”, le asiste razón, en la medida que todo documento que en copia fotostática se allegue a un juicio no surte efecto probatorio pleno, sino sólo de leve indicio.
Las copias referidas, no son aptas para acreditar la pretensión de la actora, ya que son copias fotostáticas que carecen de valor probatorio pleno que sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar.
La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que, como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.
Con independencia de lo anterior, no pierde de vista esta Sala Superior que de los documentos electorales de la jornada electoral que envió la responsable a esta instancia federal, se aprecian que algunos acompañan como anexos los originales de los escritos que la coalición actora denominó “Escrito de Protesta e Incidentes”, mismos que corresponden a las casillas: 697 B, 701 B, 714 B, 714 C2, 715 C2, 716 B, 722 D3C1, 722 C2, 722 D3, de los cuales se lee como incidentes:
CASILLA | DESCRIPCIÓN DEL INCIDENTE |
697 B | “Siendo las 9:45 horas del día 05 de agosto del 2007, estaba en los tacos y tortas “El Patito” ubicados en Av. Revolución No. 521 de la Colonia Pro-hogar de esta Ciudad de Tecate, BC y en mi calidad de Representante de la Coalición Alianza para que Vivas Mejor y estando en la casilla me percaté que varias personas que (sic) identifican como representantes de la Coalición Alianza por Baja California vestían camisetas de color azul con un logo blanco de ese partido, siendo claros que es de forma deliberada y organizada y en contra del acuerdo de sentencia SUP-JRC-180/2007, donde se señala esta irregularidad”. |
701 B | “(RC portaban camiseta con el partido Acción Nacional en logotipo desde la apertura de casilla. Acuerdo emitido por el Consejo E.E. de IEE de B. C., relación sentencia S.U.P. JRC-180/2007 emitida por el Tribunal Electoral 4-agosto-07 en su punto segundo fracción IV, cuatro”. |
714 B | “Siendo aproximadamente 08:58 de este día, momento en que se instala la casilla electoral el Representante de casilla del partido Acción Nacional, contraviene el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de Baja California en relación a la sentencia SUP-JRC-180/2007, emitida por el Tribunal Electoral de la Federación en fecha 04 de agosto de 2007, en su punto segundo, fracción IV y punto cuarto al presentarse con camisa color azul”. |
714 C2 | “Siendo aproximadamente las 08:50 horas, momento en que se empieza a instalar la casilla arriba mencionada, el Representante del partido Acción Nacional, deja sin efecto el acuerdo emitido por el Consejo Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California en relación a la sentencia SUP-JRC-180/2007, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en fecha 04 de agosto de 2007 en su punto segundo fracción IV y punto cuarto”. |
715 C2 | “Siendo las 11:40 am., en la Sub-estación de policía a la Sra. María Jovita no se le quiso entregar las 3 boletas, la Señora reclamo que porque se le dijo que solo con esas dos boletas eran las que servian con una estatura media, piel morena y de unos 60 años”. |
716 B | “Por presentarse los dos representantes de casilla de la Alianza por Baja California con camisetas color azul representativas del partido Acción Nacional con fines proselitistas e inducir el voto a su favor durante la jornada electoral dentro de la casilla desde las 8:00 a 16:00 horas violando el acuerdo de fecha cinco de agosto artículo primero y cuarto”. |
722 D3C1 | “Desde el inicio de la jornada en la casilla sección 722 tipo D3C1 ubicada en la escuela Primaria Manuel Márquez de León del Fracc. Santa Anita se presentaron a votar muchos ciudadanos vistiendo camiseta azul rey y que es el color que identifica al PAN; infringiendo el acuerdo emitido por el IEE del 5 de agosto de 2007, en el cual se establecen las bases en la número 1 fracción IV, hecho que induce premeditadamente el voto de otros ciudadanos y que el Presidente de casilla en ningún momento hizo nada por remediar la situación”. |
722 C2 | “Siendo las 10:30 am., del día 5 de agosto de 2007 estaba en la (ilegible) ubicada en calle Monterrey número 157 de la colonia Emiliano Zapata de esta ciudad de Tecate, BC en la coalición Alianza para que vivas Mejor y estando en la casilla me percate que varias personas que se identificaron como representantes de la coalición Alianza por Baja California vestían camisetas color azul con un logo blanco de esa coalición , siendo claro que es de forma deliberado, organizado y en contra del acuerdo de sentencia SUP-JRC-180/2007 donde se señala tal irregularidad”. |
722 D3 | “Desde el inicio de la jornada en la casilla sección 722 tipo D3 ubicada en la Escuela Primaria Márquez de León del Fracc. Santa Anita los representantes de la Alianza de Baja California no solo portaban el instintivo que les permite el artículo 323 en su párrafo II de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, ya que también vestían camiseta azul rey y que es el color que identifica al PAN faltando el acuerdo emitido por el IEE del 5 de agosto de 2007 donde se establecen las bases para emitir el voto dentro de la 1 fracción IV, Acción ventajosa que induce premeditadamente el voto ciudadano”. |
Sin embargo, estas casillas no se relacionan con aquellas tres casillas que más adelante se refieren, en las cuales sí se presentaron hojas de incidentes suscritos por los funcionarios de casilla, en tal virtud, como estos documentos son privados, aún cuando obran en original, con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5, en relación con el diverso 16, párrafo 3, de la ley procesal electoral federal, y 450 y 460, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, tampoco surten efectos probatorios plenos, sino sólo indiciario con valor leve, pues son documentales privadas generadas por la actora en forma unilateral, suscrita por su representante en la casilla correspondiente.
Con lo anterior, para la eficacia probatoria de esas documentales privadas, se requiere apoyarlas con otros elementos de prueba, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí que, en suma, generen convicción sobre la verdad conocida de los hechos afirmados, por lo tanto, tales probanzas privadas no resultan suficientes para satisfacer la pretensión de la actora.
Por otra parte, si bien de la papelería electoral enviada por la responsable también se encuentra documentación original de hojas de incidentes de la jornada electoral debidamente suscritas por los funcionarios de las casillas 707 B, 724 C3, 725 B que, por su naturaleza pública, con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), 4, incisos a) y b) y 16 párrafo 2, de la ley adjetiva federal y 449 de la correspondiente ley procesal local, tienen valor pleno, a juicio de esta Sala Superior no resultan suficientes para anular la votación recibida en estas casillas, pues al consignarse en ellas literalmente los siguientes incidentes:
CASILLA | CÓDIGO | HORA | DESCRIPCIÓN DEL INCIDENTE |
707 B | 12 (De propaganda política) | 9:15 | “Porque traían una playera con propaganda el (sic) PAN” |
724 C3 | 13 (De representantes de partidos políticos o coaliciones) | 9:30
12:37
| “Se le pidio a los representantes del PAN que se retiraran camisa azul” “representantes del PAN se cambiaron camisetas a blanca.” |
725 B | 06 (Otros) | 8:30 | “Los Representantes de Alianza por Baja Calif. Se presentaron con camisetas de color oficial del Partido Acción Nacional” |
Considerando que esos incidentes, por la calidad plena de los documentos referidos, sucedieron sólo en tres casillas de entre las ciento dieciséis que se instalaron para la elección de munícipes de Tecate, Baja California, cabe inferir que son hechos aislados y por ello no cabe concluir que existieron acciones coordinadas, deliberadas, concertadas y organizadas para influir en el electorado a favor de la coalición “Alianza por Baja California”. Máxime que los textos que refieren los incidentes, no relatan en forma circunstanciada tal eventualidad, además, no especifican el número de personas que participaron, las acciones específicas que realizaron y si tal presencia se presentó y agotó en el momento mismo en que se consigna en la hoja de incidentes o bien si se prolongaron durante la jornada electoral; además, los incidentes que consignan estos documentos no guardan relación con las documentales privadas que arriba ya quedaron referidas debido a que corresponden a casillas distintas.
Por otra parte, esta Sala Superior ha sostenido que es conveniente comprobar la existencia de una acción concertada, consecuentemente, en el caso, por parte de los integrantes de la coalición “Alianza por Baja California”, consistente en vestir el día de la jornada electoral prendas y distintivos electorales como una verdadera organización para realizar propaganda y proselitismo electoral de la índole necesaria para considerar que se vulneró la libertad del sufragio; de igual manera, que la utilización de vestimenta de un color que sea susceptible de servir como identificación a un partido político o coalición determinados puede constituir una irregularidad sólo cuando es producto de la realización de acciones coordinadas y deliberadas; máxime que el ciudadano puede acudir a ejercer su derecho de voto vestido de cualquier color que desee, con independencia de que éste coincida con alguno de los colores empleados como elemento de propaganda, además, si se considera que la coincidencia referida puede ser meramente accidental.
Ante la situación en comento, no se pierde de vista que la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, en su artículo 323, segundo párrafo, ordena que los representantes de partidos políticos deberán identificarse ante el electorado al mencionar que "deberán" portar en lugar visible durante el día de la jornada electoral un distintivo con el emblema oficial del partido, y que la impresión y distribución del distintivo estará a cargo de los partidos políticos.
Por otra parte, la actora aduce que la falta de oposición de la coalición “Alianza por Baja California”, al hecho denunciado de proselitismo, tiene el efecto de acreditar esa irregularidad y, por ende, ya no es objeto de prueba, a juicio de esta Sala es infundado este agravio.
Del escrito de la tercera interesada coalición “Alianza por Baja California” que obra en autos (fojas 374-381) del expediente “RI-104/2007”, se aprecia que contrariamente a lo manifestado por la actora, la mencionada coalición sí se opuso a reconocer los actos de proselitismo que le atribuyen durante el día de la jornada electoral, a través de ciudadanos con camisas o camisetas azules con logotipos del Partido Acción Nacional, y que dicha conducta haya inducido el voto a su favor.
Al respecto, cabe precisar que de lo previsto en los correlativos artículos 418, fracción I, 426, 429 y 433, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, se desprende que el compareciente tercero interesado es el ciudadano, el partido político o la coalición, candidato u organización de observadores, según sea el caso, que tenga interés en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la accionante; lo cual significa que el tercero interesado es quien tiene interés jurídico en que subsista el acto o resolución impugnado, en los términos en que fue dictado, por así convenir a sus intereses.
En estas circunstancias, el escrito de comparecencia, con las manifestaciones que realice el tercero interesado y las pruebas que aporte, constituye el medio por el cual se expresan los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad del acto impugnado, lo cual se torna en auténtica coadyuvancia con la autoridad responsable, de ahí que, por regla, lo argumentado por el tercero interesado no sea parte de la litis, porque, se reitera, ésta se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el demandante, para demostrar su ilegalidad.
Por otra parte, como ya se dejó señalado, los artículos 425, fracción VI, segundo párrafo, 457 y 458, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, indican que junto con el escrito de los recursos se aportarán los medios probatorios que obren en poder del promovente, en caso contrario, se agregará el escrito en el que conste la solicitud hecha al órgano competente; el que afirma está obligado a probar, como el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho; el recurrente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder; en ningún caso se tomarán en cuenta las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de esos plazos; y por último, las pruebas supervenientes sólo podrán aportarse antes del cierre de instrucción del juicio.
Atento con el marco normativo que antecede, la responsable tiene razón cuando arriba a la conclusión que en el recurso de revisión relacionado con la impugnación de la elección de munícipes de Tecate, Baja California, la actora tenía la carga de probar sus afirmaciones, presentar o anunciar las pruebas en ese sentido, en forma ordinaria junto con la demanda o dentro del plazo para la interposición del recurso, y extraordinaria hasta antes del cierre de instrucción en caso de de pruebas supervenientes.
De conformidad con la ley electoral estatal, es inconcuso que el que afirma determinados hechos tendientes a justificar sus pretensiones, tiene la carga procesal de aportar pruebas para acreditar sus afirmaciones, y no como aprecia en forma que si la tercera interesada en el recurso de revisión primigenio no controvirtió las imputaciones que se formularon en su contra, por esta sola circunstancia, existe reconocimiento de su parte y se deberá tener como ciertas tales irregularidades, por lo tanto, asumir sus consecuencias.
De seguir la afirmación de la actora, vista desde su perspectiva, se vulneraría el sistema procesal electoral que sostiene como premisa superior que el recurrente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder; en ningún caso se tomarán en cuenta las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos; y las pruebas supervenientes sólo podrán aportarse hasta antes del cierre de instrucción del juicio, presupuestos que, en suma, garantizan el debido proceso legal y reconocen que la carga de probar está en las partes del litigio.
Consecuentemente, de conformidad con lo que se ha expuesto, al no encontrarse acreditada la irregularidad consistente en actos de proselitismo y presión al electorado, por una parte es infundada la alegación de la actora, en el sentido de que dicha coalición incumplió con lo ordenado por la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-180/2007; y por otra, resulta inoperante, pues la actora, como ya quedó expuesto, tampoco ofreció los medios de prueba eficaces para acreditar la existencia de una acción concertada, organizada y deliberada por parte de los integrantes de la coalición “Alianza por Baja California”, consistente en vestir el día de la jornada electoral prendas y distintivos electorales y la existencia de personas vestidas en las casillas que impugna, de manera tal que fuera violatoria el acuerdo dictada en virtud del juicio de revisión constitucional, como una genuina organización para realizar proselitismo para considerar que se vulneró la libertad de sufragio.
Por último, en cuanto a la presencia de funcionarios estatal y municipal en las casillas 711, 712 y 713, es inoperante este agravio, pues la actora deja de señalar cuántos se ubicaron en esta situación, quienes fueron, los cargos que ocupan como servidores públicos, el tiempo que permanecieron en las supuestas casillas, incluso, omitió especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar inherentes a la supuesta participación de cada funcionario, de tal manera que esta Sala Superior pudiera determinar, con los elementos que le aportara la actora, la forma en que eventualmente intervinieron y como sus acciones influyeron en el sentido del voto del electorado y, si ella resultaba determinante. Además de lo anterior, en relación a las casillas 711, 712 y 713 en las cuales señala la actora sucedieron tales irregularidades, de las documentales públicas que obran en autos, a saber, las copias certificadas del encarte y el acta de la sesión de cómputo distrital, se evidencia que en las secciones que correspondieron a esos números de casilla se instalaron nueve casillas, la 711 B, 711 C, 711 D, 711 DC, 712 B, 712 C1, 712 C2, 713 B y 713 C, de ahí que esta instancia electoral federal no se encuentra con la posibilidad de analizar la irregularidad planteada, pues al citar la actora de manera general sólo tres casillas y no especificar en cuáles supuestamente intervinieron servidores públicos si en las básicas, contiguas, distantes o en todas ellas, conforme a la naturaleza del juicio constitucional en estudio, de estricto derecho, tal situación provoca que este tribunal declare inoperante este motivo de inconformidad.
C. Causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos.
En relación con el agravio 1, la actora aduce que la responsable no realizó una debida fundamentación y motivación al determinar como improcedente el agravio relativo a la solicitud de anulación de ocho (8) casillas, al estimar que las irregularidades actualizan la causal de nulidad de dolo o error en la computación de los votos prevista en el artículo 411, fracción IX de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California.
Además, que dejó de estimar fundado el agravio respecto de cuarenta y cinco casillas, relacionadas con la causal de nulidad invocada, ya que en su concepto “…deja de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas con discrepancia en folios”, lo que le causa agravios.
Esta Sala Superior considera por una parte infundados y por otra inoperantes estos agravios.
En cuanto a la indebida fundamentación y motivación de lo resuelto en las casillas 696 C1, 716 B, 719B, 721 D, 722 B, 722 C1, 722 D1, y 732 B, es infundado este agravio.
La responsable al estudiar el tema de agravio y analizar las respectivas actas, en el considerando octavo de la sentencia (páginas 140-141, 166-167, 168-169, 169-170, 170-171, 171-172, 172-173 y 181), en cuanto a la casilla 696 C1 arribó a la conclusión que existe congruencia entre votos emitidos y votos válidos y, en las restantes casillas, que no existe determinancia que afectara el resultado de la votación recabada en cada una de ellas, por lo que resultaba infundado el agravio en relación con la causal alegada.
Acorde con el resultado de ese análisis, la responsable en su ejecutoria (considerando noveno, inciso D, páginas 206-216):
- Identificó las casillas impugnadas por la causal de dolo o error en la computación de los votos prevista en el artículo 411, fracción IX, de la ley electoral local, y estableció que el bien jurídico a tutelar es el principio de certeza, el cual permite garantizar que los resultados de la elección sean acordes con la voluntad del electorado expresada en las urnas.
- Reprodujo la hipótesis normativa y los elementos que la integran: a) Que haya mediado dolo o error en la computación de los votos, b) Que no hayan sido corregidos en la sesión de cómputo correspondiente, y c) Que ese dolo o error sea determinante para el resultado de la votación; indicó lo que se entiende por error y que eventualmente los funcionarios de casilla al realizar el escrutinio y cómputo, pueden incurrir en errores aritméticos al momento de contabilizar o asentar las cantidades que corresponden en las actas de la jornada electoral.
- Por último, en aras de fortalecer sus argumentos, reprodujo tres tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior de cuyos rubros se lee: a) “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”, b) “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.” y c) “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).”
Con lo expuesto, a manera de corolario, resolvió que no se detectó error determinante en las actas de las casillas impugnadas en virtud de que coinciden plenamente los datos asentados en los rubros “total de electores que votaron conforme con la lista nominal”, “total de votos depositados en la urna” y “votación total emitida”, por lo que no se actualizaba la causal de nulidad analizada y resultaba infundado el agravio alegado.
Por su parte, la enjuiciante señala que la responsable no señaló la existencia de un error aritmético en el cómputo de votos de las mencionadas casillas, pues no advierte el número de boletas extraídas de la urna, situación que afecta el principio de certeza; además, que respecto de la casilla 732 B, “… omite que el error existente entre los rubros boletas extraídas ciudadanos que votaron y la votación total emitida en la casilla, es mayor a al (sic) diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar de la votación de esa casilla. …”.
Contrariamente a lo expresado por la accionante, esta Sala Superior estima que la responsable sí fundó y motivó su razonamiento en el sentido de considerar que no se actualizaba la causal de nulidad descrita en el artículo 411, fracción IX, del ordenamiento electoral local, consistente en mediar dolo o error en la computación de los votos.
En efecto, tal y como consta en el considerando noveno, inciso D) del fallo combatido, mismo que quedó transcrito en el considerando quinto de la presente sentencia, se aprecia claramente que sus razonamientos fueron sustancialmente los que arriba quedaron resumidos, los cuales guardan congruencia con lo que esta Sala Superior ha establecido en la tesis de jurisprudencia número S33LJ 05/2002, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen: Jurisprudencia, páginas 141-142, cuyos rubro y texto ilustran:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).—Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.”
En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior la responsable fundó y motivó su sentencia, pues estableció las circunstancias especiales y los razonamientos claros que tuvo en consideración para determinar que era infundada la causal de nulidad invocada en el recurso de revisión; además valoró diversas probanzas ofrecidas en el citado juicio, consideraciones que se deben tener como suficientes para colmar los requisitos de fundamentación y motivación, por lo que al concluir la responsable que no se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 411, fracción IX, mencionado, su determinación reúne los requisitos de fundamentación y motivación exigidos para todo acto de autoridad por la Constitución Federal.
En cuanto al segundo apartado de este agravio, relativo a mediar dolo o error en la computación de los votos, la actora señala que la responsable dejó de anular las cuarenta y cinco casillas siguientes: 694 C1, 694 C2, 695 B, 695 C, 696 C1, 696 C2, 697 B, 698 B, 699 B, 700 B, 701 B, 702 D2, 702 D3, 706 B, 706 C2, 709 C1, 710 B, 710 C1, 711 B, 711 C, 712 B, 712 C1, 712 C2, 713 B, 713 C1, 716 B, 717 B, 719 B, 720 B, 720 C1, 721 D, 722 B, 722 C1, 722 D1, 722 D2, 722 D3, 722 D3C1, 722 D3C3, 723 C1, 723 D3C1, 725 C1, 726 B, 727 B, 727 C, y 732 B, al estimar que en ellas se actualiza la hipótesis de nulidad señalada en el artículo 411, fracción IX reconocida por la ley sustantiva electoral de la entidad.
Al efecto, esta Sala Superior se encuentra imposibilitada para realizar el estudio de la actualización de la causal invocada, respecto de la casilla 723 C1, en virtud de que no fue impugnada por esta causal en la instancia local, y no es válido introducir elementos nuevos en el juicio de revisión constitucional electoral, pues la materia de éste se constituye con las razones y fundamentos que sirvieron de base a la responsable para dictar el fallo controvertido, en la que no tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de la casilla mencionada por no ser parte de la litis en aquella instancia, razón por la que, en relación con la casilla señalada el agravio se considera inoperante.
Tampoco serán materia de estudio las casillas 723 D3C1 y 727 C, en relación con la actualización de la causal de nulidad invocada, pues las mismas no existen en el distrito VII, correspondiente a la elección de munícipes de Tecate, Baja California, por lo que evidentemente son improcedentes las alegaciones realizadas por la enjuiciante al respecto.
Por lo tanto, se analizarán los agravios hechos valer por la coalición actora respecto de cuarenta y dos casillas, a saber: 694 C1, 694 C2, 695 B, 695 C, 696 C1, 696 C2, 697 B, 698 B, 699 B, 700 B, 701 B, 702 D2, 702 D3, 706 B, 706 C2, 709 C1, 710 B, 710 C1, 711 B, 711 C, 712 B, 712 C1, 712 C2, 713 B, 713 C1, 716 B, 717 B, 719 B, 720 B, 720 C1, 721 D, 722 B, 722 C1, 722 D1, 722 D2, 722 D3, 722 D3C1, 722 D3C3, 725 C1, 726 B, 727 B y 732 B, cuya votación es impugnada, atendiendo a la causal de nulidad por error o dolo, prevista en la fracción IX, del artículo 411 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
La enjuiciante para sustentar su agravio, por una parte, aduce en forma general que: a) En las actas de escrutinio y cómputo se aprecian discrepancias entre los rubros fundamentales igual o mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar; b) De igual forma la falta de coincidencia de los datos de actas entregadas, con las actas sobrantes y contra las encontradas en urna, además que no corresponden los folios; c) No se encontraron elementos para determinar la cantidad de votantes que acudieron a la urna, pues no corresponde en las boletas entregadas y sobrantes con las encontradas y los votos emitidos; y d) En cuanto a las casillas 699 B, 712 C1, 719 B, 720 B, 721 D, 722 D1, y 726 B, faltaron al menos dos de los rubros fundamentales: total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal con fotografía y el numero de boletas extraídas de las urnas; y por otra, la enjuiciante al individualizar su inconformidad respeto de cada casilla, se concreta a exponer en forma breve que el razonamiento de la responsable le agravia al dejar de tomar en cuenta la imprecisión de boletas sobrantes y recibidas.
Establecido lo anterior, esta Sala Superior considera que los motivos de disenso planteados por la coalición actora resultan infundados, por lo siguiente:
En primer término, cabe destacar que en la sesión de cómputo distrital que se llevó a cabo el diez de agosto de dos mil siete, el Consejo Distrital Electoral del Distrito VII que corresponde al municipio de Tecate, Baja California, con fundamento en los artículos 396, fracciones I a III y 397, segundo párrafo de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, ordenó la apertura de los ciento dieciséis (116) paquetes electorales correspondientes a las casillas que se instalaron en tal distrito, realizando al efecto un nuevo conteo de votos.
Ahora bien, del análisis del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral; de las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de las casillas impugnadas, así como de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo elaboradas por el Consejo Distrital respectivo, se advierte que la coalición actora impugnó los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tecate, Baja California, levantadas en las casillas controvertidas, más no así los resultados asentados en el acta levantada por el Consejo Distrital.
Al respecto, esta Sala Superior en forma reiterada ha sostenido el criterio según el cual el cómputo efectuado por los órganos administrativos electorales encargados de hacer el cómputo distrital sustituye al escrutinio y cómputo realizado por las mesas directivas de casilla, en la inteligencia de que el nuevo cómputo es susceptible de ser impugnado, en caso de que se estime que en su realización hubo error o dolo, o por error aritmético, en la especie, conforme a lo previsto en el artículo 422, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Ello es así, en virtud de que cuando se dé alguno de los supuestos del artículo 396 citado y se realice un nuevo cómputo por el Consejo Distrital, éste sustituye al que se realizó en la casilla, quedando por ende, sin efectos, pues el escrutinio y cómputo realizado en el Consejo Distrital, en principio, resulta eficaz para depurar el error que pudiese existir en el cómputo realizado en la casilla y deja sin efecto el realizado en ésta.
Ahora bien, de conformidad con el procedimiento de cómputo distrital previsto en el artículo 396, fracciones I a la III, y 397, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, en el supuesto de que el correspondiente consejo distrital electoral se percate de que no coinciden los resultados consignados en las actas levantadas por los funcionarios de casilla o se detecten errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, procederá la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla.
En virtud de lo antes expuesto, se puede inferir que, ante la realización del nuevo escrutinio y cómputo de la votación de una casilla, por parte del respectivo Consejo Distrital, los resultados que han de prevalecer sobre los asentados en las actas elaboradas en casilla, son los arrojados por el nuevo escrutinio y cómputo, pues la finalidad buscada con dicho proceder, por la legislación electoral, es corregir las discrepancias o inconsistencias existentes entre la información originalmente consignada en las actas levantadas en casilla, para así garantizar el principio de certeza que debe regir toda actividad electoral.
Como se ha visto, en autos del expediente en que se actúa, obran las actas de escrutinio y cómputo, levantadas en la sesión de cómputo distrital, por el Consejo Distrital Electoral del Distrito VII en el municipio de Tecate, Baja California, correspondientes a las casillas 694 C1, 694 C2, 695 B, 695 C, 696 C1, 696 C2, 697 B, 698 B, 699 B, 700 B, 701 B, 702 D2, 702 D3, 706 B, 706 C2, 709 C1, 710 B, 710 C1, 711 B, 711 C, 712 B, 712 C1, 712 C2, 713 B, 713 C1, 716 B, 717 B, 719 B, 720 B, 720 C1, 721 D, 722 B, 722 C1, 722 D1, 722 D2, 722 D3, 722 D3C1, 722 D3C3, 725 C1, 726 B, 727 B y 732 B. En términos de lo previsto en los artículos 449, fracción I y 460, primer párrafo, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, dichas actas son prueba plena del nuevo escrutinio y cómputo que se hizo de la votación recibida en tales casillas, por parte de la citada autoridad administrativa electoral, por lo queda sin efecto el escrutinio y cómputo realizado en cada uno de dichos centros de votación, para dar paso al nuevo cómputo realizado por el aludido Consejo, mismo que no es controvertido por la coalición actora en el presente juicio.
En esta tesitura, los resultados a partir de los cuales ha de ser analizada la pretendida nulidad de las mencionadas casillas, por causa de error o dolo en el cómputo de la votación, son los generados por el nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo por el VII Consejo Distrital Electoral con cabecera en Tecate, Baja California, pues a través del nuevo escrutinio y cómputo, se buscó corregir las inconsistencias existentes entre la información consignada inicialmente en las respectivas actas, levantadas por las mesas directivas de tales casillas, y así poder partir de datos correctos para la realización del cómputo de la votación recibida en las propias casillas.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que la coalición enjuiciante, al exponer el agravio atinente en el recurso de inconformidad primigenio (agravio segundo de la demanda), haya partido de los datos consignados en las actas levantadas en las mencionadas casillas; tampoco obsta, que el tribunal responsable haya estudiado el agravio conducente con base en circunstancias ya superadas, como es la falta de datos en algún rubro relativo a votos, sobre los cuales, como se ha explicado, deben prevalecer los nuevos resultados arrojados por el recuento de la votación por parte de la referida autoridad administrativa electoral.
Como se aprecia en la parte conducente de la sentencia impugnada, la responsable hizo el estudio individualizado de las casillas con los elementos objetivos que le arrojaron la documentación electoral de los paquetes respectivos, y a partir de ello, en algunos casos concluyó que son correctos los datos que fueron asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, y en otros, que los errores que había encontrado no resultaban determinantes para anular la votación recibida en la casilla en particular.
Por lo tanto, el planteamiento formulado por la coalición actora es infundado, pues erróneamente, en lugar de combatir la sentencia de la cual en todo caso conforma la litis, se dirige a combatir los resultados contenidos en las cuarenta y dos casillas impugnadas, en lugar de objetar los resultados que prevalecen, es decir, los que han sido subsanados a raíz del nuevo escrutinio y cómputo de la votación de tales casillas, consignados en las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por el VII Consejo Distrital Electoral de Tecate, Baja California, actas cuyo contenido no está controvertido en el presente juicio.
Lo anterior es así, toda vez que al percatarse la autoridad electoral administrativa de la existencia de irregularidades en la documentación electoral atinente, procedió a realizar un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación recibida se solicita su anulación, por lo que la coalición enjuiciante debió dirigir sus agravios a controvertir la actuación del referido Consejo Distrital, situación que en la especie no ocurrió.
D) Omisión de estudiar tres casillas.
En cuanto al agravio 3, la actora refiere como agravio que la responsable omitió analizar la causal de nulidad de recepción de la votación por personas u órganos distintos prevista en el artículo 411, fracción III de la ley electoral local, respecto de las casillas 720 C1, 723 C1 y 727 C, esta Sala lo estima infundado.
De las constancias que obran en autos y la sentencia impugnada, se desprende lo siguiente:
- En relación con la casilla 720 C1, contrario a lo que manifiesta la actora, la mencionada casilla resultó considerada en el cuadro de estudio, y en su momento fue analizada por la responsable en forma conjunta con otras casillas (fojas 197, 106 y 204) y concluyó:
[…] 1.- En relación a la impugnación planteada tenemos que resultan infundados los agravios por lo que hace a las casillas 694 C1, 695 C, 696 C2, 697 B, 699 C, 700 B, 7Ó8 B, 710 C1, 712 B, 713 C, 716 B, 717 C, 719 C, 720 C, 722 D3C1, 722 D3C4 y 727 B, impugnadas por la Coalición Alianza para que Vivas Mejor y las casillas 775 B y 723C1 objetadas por la Coalición Alianza por Baja California.
Lo anterior en virtud de que para que se actualizare la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 411 de la ley electoral local es necesario que la recepción de la votación se realice por personas que no se encuentren facultadas legalmente, en los términos referidos con antelación, y en las casillas apuntadas, al comparar los datos que aparecen en el encarte, con los nombres y cargos asentados en las actas de jornada electoral, se aprecia que los funcionarios que actuaron en los comicios son los mismos que fueron designados por la autoridad electoral para ejercer los respectivos cargos en calidad de propietarios o suplentes; advirtiéndose que en algunos de los casos los recurrentes asientan en sus escritos nombres divergentes a los que aparecen en las actas de jornada electoral, menciones que son ineficaces dada la plenitud probatoria que poseen las actas de jornada en virtud de su calidad de documentos públicos, de conformidad con los artículos 449 y 460 de la ley de la materia.
En esa virtud, las conductas reguladas en la fracción citada no se presentaron, y por ello, no se actualiza la causal de nulidad invocada por los impugnantes, […]
Como es evidente, la casilla sí fue estudiada por la causal de nulidad reclamada, consecuentemente, no se actualiza la omisión que señala la actora, por lo que es infundado su agravio.
- Igual suerte sigue la casilla 723 C1, pues si bien la coalición actora señala que no fue analizada por la responsable, violando con ello el principio de exhaustividad, no le asiste razón, pues a foja 204 de la ejecutoria impugnada se relaciona el estudio de esa casilla por la causal de nulidad prevista en el artículo 411, fracción III, de la ley electoral de la entidad, instancia responsable que estimó que no se actualizaban los requisitos legales para decretar la nulidad por la causal invocada, apoyando su determinación en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior S3ELJ 16/200 de cuyo rubro se lee: “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.” En tales condiciones, contrariamente a lo aducido por la actora, ante la inexistencia de la omisión, es infundado este agravio.
- Respecto de la casilla 727 C, atento con el encarte y el acta de escrutinio y cómputo distrital multicitado que en copias certificada obran en autos, al constituir documentos públicos con valor probatorio pleno en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deduce que la casilla en cuestión no existió, pues esas documentales de ninguna forma la relacionan.
Por lo tanto, para la responsable no era dable estudiar la actualización de la causal de nulidad invocada respecto de la casilla mencionada, pues la misma no existió en el distrito VII, y a partir de esta inexistencia tal omisión no se actualiza, por lo que también resulta infundado este agravio.
E. Actas de defunción exhibidas como pruebas supervenientes.
Sobre lo señalado con el numeral 6 del considerando de agravios, la actora menciona que el veintiséis de septiembre del año en curso, después de una revisión de los listados nominales con fotografía, le hizo del conocimiento al tribunal responsable que advirtió que seis personas finadas habían sufragado en la jornada electoral, para ello exhibió como pruebas supervenientes las actas de defunción correspondientes, sin embargo, la responsable no las tomó en cuenta al resolver el recurso de revisión en comento. Esta Sala Superior estima infundado este agravio.
Al respecto, los artículos 425 fracción VI, segundo párrafo, 458 y 459 de la ley electoral de la entidad, otorga diversas oportunidades procesales para ofrecer y exhibir pruebas, a saber, con el escrito inicial de demanda o dentro del plazo para la interposición del recurso cuando las pruebas obren en poder del accionante, en caso contrario, se agregará a la demanda el escrito en el que conste la solicitud hecha al órgano competente, y en caso de pruebas supervenientes, el artículo 458 mencionado literalmente señala:
“Artículo 458.- El promovente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder.
En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos. La única excepción será la de las pruebas supervinientes, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
Serán pruebas supervinientes, los medios de convicción surgidos después del plazo en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente o el órgano electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.”
En la especie, en el recurso primigenio se dictó auto de cierre de instrucción el día veinticinco de septiembre del presente año, ordenando su notificación por estrados, la cual se hizo a las diez horas con cincuenta y ocho minutos del día veintiséis siguiente.
Por su parte, la recurrente en el juicio natural en ese día veintiséis de septiembre mencionado, con posterioridad, a las quince horas con diez minutos, exhibió un escrito y las actas de defunción aducidas, y en este mismo día la Secretaria General de Acuerdos dio cuenta con el escrito al magistrado instructor del asunto.
En este sentido, no se valoran las copias certificadas de las actas de defunción exhibidas, toda vez que éstas no reúnen la calidad de supervenientes, pues por tal, se entiende el medio de convicción surgido con posterioridad al momento o etapa procesal prevista para aportar pruebas en el proceso, o que siendo anterior, no fue conocido o no estuvo al alcance del oferente para utilizarlo en su favor en la controversia.
En efecto se ha considerado que las pruebas supervenientes pueden servir para acreditar tanto un hecho ocurrido con antelación, conocido por la persona de inmediato e invocado oportunamente en el proceso, o para justificar un hecho superveniente. Esto es, un hecho que pudo conocerse e invocarse oportunamente en un proceso, pero el medio para acreditarlo surge después o es del conocimiento del interesado cuando ya está agotada la etapa o fase probatoria, en cuyo caso el hecho, como tal, no tiene tal calidad, pero sí el medio de prueba que sirve para acreditarlo.
En el asunto en estudio, las copias certificadas de las actas de defunción ofrecidas por la actora no tienen el carácter de supervenientes, por lo siguiente:
La coalición reconoce que tuvo conocimiento de que votaron personas fallecidas cuando revisó las listas nominales de electores.
Sin embargo, de acuerdo con las actas citadas, las personas fallecieron en las siguientes fechas:
NOMBRE | FECHA DE DEFUNCIÓN |
Arturo Murillo García | 4 de noviembre de 2005 |
Nicolás Ticante Bastián | 25 de abril de 2003 |
Jesús Luis Medina Zavala | 21 de febrero de 2007 |
Irma Rosas Pérez | 4 de noviembre de 2002 |
Luis Mario Chávez Gómez | 10 de abril de 2006 |
René Flores Pineda | 23 de junio de 2005 |
Cuatro de esas actas, las correspondientes a Arturo Murillo García, Nicolás Ticante Bastián, Jesús Luis Medina Zavala e Irma Rosas Pérez, fueron expedidas el catorce de septiembre del año en curso, y las dos restantes, de Luis Mario Chávez Gómez y René Flores Pineda, fueron emitidas el veintiséis de septiembre, y todas ellas se presentaron en este mismo día al órgano jurisdiccional local, esto es, después de vencido el plazo para presentarlas.
Con independencia de que se hayan presentado con posterioridad al cierre de instrucción del medio de impugnación local, lo cierto es que en el caso las citadas documentales no tienen el carácter de supervenientes.
Al respecto debe tenerse presente la distinción entre fuente y medio de prueba.
En este sentido, con fundamento en los artículos 202, 203 y 203 bis de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, la coalición tuvo la posibilidad de verificar las listas nominales de electores desde el momento en que les proporcionaron a los partidos políticos para su revisión, incluso, solicitar su corrección, mismas que a más tardar el treinta de mayo del año de la elección fue declarada como definitiva por parte del Consejo Estatal Electoral, además, después de esta aprobación, los partidos políticos acreditados están en condiciones de obtener copia del listado nominal de electores. Como las fechas de fallecimiento corresponden a los años 2002, 2003, 2005 y 2006, salvo el caso de José Luis Medina Zavala (febrero de 2007), los partidos conocieron de la fuente de prueba (de que personas fallecidas estaban inscritas en las listas) desde esa fecha, por lo que debió hacer la observación pertinente, en el tiempo que se les concede para ello.
Ahora bien, como lo que alega la coalición es que votaron personas ya fallecidas, entonces desde el día de la jornada electoral la coalición tuvo conocimiento de la fuente de la prueba (información de que votaron personas ya fallecidas). Por tanto, dicha coalición debió presentar con la demanda, por lo menos, la solicitud de las copias certificadas de las actas de defunción (incluida la de la persona que falleció en el 2007) porque son las documentales que constituyen el medio de prueba. Con esta manera de actuar la coalición hubiera cumplido con su carga procesal y entonces el tribunal habría podido solicitar las documentales o, en su caso, cuando la coalición las presentara dicho órgano habría estado en condiciones de recibirlas.
Entonces, como la coalición tuvo a su alcance la fuente de la prueba desde el día de la jornada electoral (fecha en que se asentó que las personas fallecidas votaron) es claro que los medios de prueba no tienen la calidad de supervenientes, porque la fuente de la prueba existía antes del plazo en que debieron presentarse los medios, sin que la coalición haya mencionado y mucho menos acreditado su imposibilidad de ofrecerlos o aportarlos, por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
Lo anterior es con independencia del cierre de instrucción del medio de impugnación local, porque ese cierre sólo tiene efectos para las partes y no para el órgano que va a resolver.
II. AGRAVIOS DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA.
Por lo que hace a los agravios que hace valer la coalición “Alianza por Baja California” en su escrito de demanda, la Sala Superior considera que resulta innecesario su estudio.
Lo anterior es así porque, en la especie, la mencionada coalición promovió el juicio que se analiza para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, el veintisiete de septiembre de dos mil siete, en los expedientes de los recursos RI-87/2007, RR-104/2007 y RR-105/2007 acumulados.
En dicha resolución, en lo que interesa, se confirmó la declaración de validez de la elección de munícipes al Ayuntamiento de Tecate, Baja California, realizada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California y se confirmó la constancia de mayoría expedida por el mismo Consejo Estatal Electoral a la planilla registrada por la coalición “Alianza por Baja California” en la elección de munícipes al Ayuntamiento de Tecate, Baja California. Esto es, que la coalición enjuiciante resultó ganadora en dicho proceso comicial.
En tal orden de ideas, la Sala Superior considera que el análisis de los agravios hechos valer por la coalición “Alianza por Baja California”, quien obtuvo el triunfo en la elección cuestionada, pretende la revocación de la resolución reclamada, aduciendo que la responsable realizó una indebida anulación de las casillas; en lo conducente faltó motivar su resolución; no consideró diversos elementos de prueba; y se pronunció sobre la nulidad y confirmación de votación respecto de casillas que no fueron debidamente impugnadas, correspondientes al Distrito Electoral VII, de la elección de munícipes de Tecate, Baja California, todo ello, a efecto de ampliar más su diferencia de votos en relación con la coalición que ocupó el segundo lugar, y de esta forma se preserve su triunfo obtenido, para el caso que se acogiera la impugnación formulada por su contraparte.
Como se ve, atento al contenido de la demanda se advierte que dicha coalición persigue la finalidad de que no exista un cambio en el triunfo que obtuvo en la elección del ayuntamiento de Tecate, Baja California.
Lo anterior, se aprecia claramente en el apartado 6 del considerando cuarto de esta sentencia, de la cual se transcribe:
Es criterio de este órgano jurisdiccional que se debe tener por satisfecho el requisito en cuestión, cuando el partido o coalición que promueve el juicio de revisión constitucional electoral respectivo haya obtenido el triunfo en la elección cuestionada, siempre que de autos se advierta que el partido político o coalición que obtuvo el segundo lugar impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo respectiva; pues ante la eventualidad de que la inconformidad planteada fuera acogida y se modificara el resultado de la elección, el partido o coalición triunfante ocuparía el segundo sitio, lo que hace necesario que a través del juicio de revisión constitucional electoral se pretenda preservar su triunfo, cuestionando la legalidad de las casillas correspondientes.
Tal criterio se encuentra establecido en la tesis relevante S3EL 030/99, emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.—Debe tenerse por satisfecho este requisito, aun cuando el partido que promueve el juicio de revisión constitucional electoral haya obtenido el triunfo en la elección cuestionada, si de autos se advierte que el partido político que obtuvo el segundo sitio impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo respectiva, pues ante la eventualidad de que la inconformidad planteada fuera acogida, modificándose el resultado de la elección, el partido triunfador ocuparía el segundo sitio, posibilidad que resulta suficiente para tener por actualizado el requisito de procedencia que se analiza, en tanto que es justificable que el instituto político que fue ganador, pretenda, a través de este medio de impugnación, preservar su triunfo mediante el cuestionamiento de las casillas en las que el partido político que obtuvo el segundo lugar en la elección controvertida, alcanzó la votación mayoritaria, pues con ese actuar, el partido impugnante seguiría manteniendo su posición de vencedor en dicha elección.”
En la especie, la coalición “Alianza por Baja California”, quien obtuvo el triunfo en la elección cuestionada, pretende la revocación de la resolución reclamada, aduciendo que la responsable realizó una indebida anulación de las casillas, faltó motivar su resolución, no consideró diversos elementos de prueba, y que se pronunció sobre la nulidad y confirmación de votación respecto de casillas que no fueron debidamente impugnadas, correspondientes al Distrito Electoral VII, de la elección de munícipes de Tecate, Baja California, lo anterior, a efecto de ampliar más su diferencia de votos en relación con la coalición que ocupó el segundo lugar, y de esta forma se preserve su triunfo obtenido, para el caso que se acogiera la impugnación formulada por su contraparte.
Como se observa, el fin perseguido por la impugnación de la actora es el de evitar que se revierta la diferencia de la votación con la que obtuvo el triunfo sobre la coalición "Alianza para que Vivas Mejor", y en caso de que esto fuera así, que se declare ganador al candidato postulado por esta última, sin que se incluya la pretensión de defender la votación, que serviría de base para la asignación de representación proporcional.
Es decir, la pretensión final de la demandante es meramente circunstancial, ante la posibilidad de que se
produzcan las consecuencias que anteceden por virtud del recurso de revisión interpuesto por la coalición "Alianza para que Vivas Mejor".
Empero, las circunstancias apuntadas no se han actualizado en el caso, toda vez que los agravios hechos valer por la coalición mencionada en último término han sido desestimados, de acuerdo con lo que ha quedado expuesto y fundado en la parte conducente de este fallo; esto es, no se ha emitido determinación en el sentido de declarar la anulación de la elección, o de la votación recibida en casilla que dé lugar a un cambio de ganador.
Por consiguiente, ningún sentido práctico ni jurídico tiene hacer pronunciamiento respecto de los agravios que hace valer la coalición "Alianza por Baja California", en virtud de que las consecuencias circunstanciales que pretendía evitar, en realidad no se han producido. En ese sentido, el triunfo de dicha coalición en la elección del ayuntamiento de Tecate, se mantiene firme, por lo que ninguna afectación se produce en la esfera jurídica de la actora; máxime si se toma en consideración que no formula ningún planteamiento relacionado con algún otro aspecto que no sea el de mantener el triunfo de la elección mencionada.
Por tanto, es innecesario analizar los agravios hechos valer por la Coalición "Alianza por Baja California".
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-276/2007 al SUP-JRC-275/2007, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el recurso de inconformidad RI-87/2007 y recursos de revisión RR-104/2007 y RR-105/2007, acumulados, relacionados con la elección de munícipes para el Ayuntamiento de Tecate, Baja California.
Notifíquese, personalmente, a las coaliciones actoras en los domicilios señalados en autos; y por oficio, acompañado copia certificada de esta sentencia, al tribunal responsable y al Instituto Estatal Electoral de Baja California; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA EN LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-275/2007 Y SUP-JRC-276/2007 ACUMULADOS
Al no estar de acuerdo con las consideraciones que sustentan la sentencia, en cuanto a la causal abstracta de nulidad, pero sí con el sentido de la ejecutoria dictada en los juicios acumulados antes identificados, formulo voto concurrente en los términos siguientes.
Con las consideraciones aprobadas, por el voto de la mayoría, se resuelve sobre los argumentos de la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, respecto de la causal abstracta de nulidad de la elección, desestimando los conceptos de
agravio expresados; en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada y, por ende, la validez de la elección de Ayuntamiento en Tecate, Baja California.
Con el debido respeto, a la Magistrada Presidenta y Magistrados que integran la mayoría, considero que los aludidos conceptos de agravio no deben ser objeto de estudio en la ejecutoria, sino ser declarados inoperantes, dado que la materia de controversia y pronunciamiento ha sido excluida del ámbito de facultades jurisdiccionales de este órgano judicial especializado, por determinación del Poder Revisor Permanente de la Constitución.
Esto es así, porque el día trece de noviembre del año en curso se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de fecha seis del mismo mes y año, por el que se reformó y adicionó, entre otros, el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conforme al citado decreto del Poder Revisor Permanente de la Constitución, al artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, se le adicionó un párrafo segundo, con el texto siguiente:
“Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes”.
Tal imperativo constitucional, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto, entró en vigor el día catorce de noviembre de dos mil siete, razón por la cual, a la fecha, es de aplicación obligatoria para esta Sala Superior, en el conocimiento y resolución de todos los juicios y recursos, incluidos aquellos que hubieren sido promovidos con antelación a la entrada en vigor del nuevo texto constitucional.
Por lo antes expuesto arribo a la conclusión, personalísima, de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a partir del catorce de noviembre de dos mil siete, al analizar y resolver los juicios de revisión constitucional electoral, previstos en el citado artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución, promovidos para impugnar las elecciones celebradas en los Estados de la República, a fin de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, únicamente se debe ocupar de los conceptos de agravio expresados, en la respectiva demanda, por los enjuiciantes partidos políticos y coaliciones de partidos, siempre que versen sobre las causales de nulidad de la elección previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable, al caso particular.
En consecuencia, al analizar y resolver, en la fecha en que se actúa, la litis planteada en los juicios de revisión constitucional electoral acumulados, identificados con las claves SUP-JRC-275/2007 y SUP-JRC-276/2007, este órgano jurisdiccional especializado, en opinión del suscrito, se debe ocupar únicamente de los conceptos de agravio enderezados a combatir las consideraciones del Tribunal demandado, relativos a la validez y legalidad de la elección, controvertida por alguna de las causales de nulidad previstas expresamente en el artículo 413 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, sin estar facultado para analizar y resolver los conceptos de agravio relativos a la causal abstracta de nulidad, porque esta hipótesis no está prevista expresamente en el citado ordenamiento legal electoral, ni en la Constitución Política del Estado.
Sólo para mayor claridad, cabe señalar que el aludido artículo 413 establece que procede declarar la nulidad, de la elección de munícipes, en los siguientes supuestos:
I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad de votación, precisadas en el artículo 411 de la citada ley electoral, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el Municipio correspondiente;
II. Si en el Municipio no se instala el veinte por ciento de las casillas previamente señaladas, y
III. Si, por causas supervenientes, la mitad más uno de los munícipes electos deja de reunir los requisitos de elegibilidad, establecidos para ocupar los diferentes cargos de elección popular, a fin de integrar el ayuntamiento correspondiente.
Como se puede advertir, ninguna de las mencionadas hipótesis legales se refiere a la causal abstracta de nulidad de la elección, instituida en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, con el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas doscientas a doscientas una.
En este orden de ideas es que considero que los conceptos de agravio de la enjuiciante, Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, enderezados a tener por demostrada la actualización de la causal abstracta de nulidad de la elección, devienen inoperantes y que, por ello, no debieron ser objeto de estudio y pronunciamiento en la ejecutoria emitida, atento a la voluntad expresa y contundente del Poder Revisor Permanente de la Constitución, en el sentido de que las salas, Superior y regionales, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo pueden declarar la nulidad de una elección por alguna de las causales expresamente previstas en la legislación, federal o de la respectiva entidad federativa.
En la especie, si bien es verdad que lo resuelto son juicios de revisión constitucional electoral, en los cuales el objeto de la litis es la sentencia del tribunal electoral local y que los argumentos de la enjuiciante, relativos a la causal abstracta de nulidad, tienen su origen en una instancia procesal estatal, lo cual significa que tuvieron su génesis desde el inicio de una auténtica cadena impugnativa y que en ese tiempo, cercanísimo, por cierto, la mencionada prohibición constitucional no existía en el vigente sistema jurídico mexicano, ello no implica, en modo alguno, que lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sea inaplicable al resolver los casos concretos sometidos a la decisión de esta Sala Superior. Además, aun cuando este tema no ha sido abordado en la sentencia en comento, es pertinente aclarar que la aplicación inmediata del precepto constitucional en cita no implica que surta efectos en forma retroactiva, en contravención de una norma vigente en el Derecho Constitucional Mexicano.
Esta aseveración obedece a que la prohibición contenida en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución es en el sentido de que a ninguna ley se debe dar efecto retroactivo, en perjuicio de persona alguna, lo cual significa que la disposición está dirigida a las leyes ordinarias, mas no a la propia Constitución, como Ley Suprema que es del Estado Mexicano, aspecto que ya ha sido objeto de estudio y resolución por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe y que es obligatoria, en términos del artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:
RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR.- Las leyes retroactivas, o las dicta el legislador común o las expide el Constituyente al establecer los preceptos del Código Político. En el primer caso, no se les podrá dar efecto retroactivo, en perjuicio de alguien, porque lo prohíbe la Constitución; en el segundo, deberán aplicarse retroactivamente, a pesar del artículo 14 constitucional, y sin que ello importe violación de garantía individual alguna. En la aplicación de los preceptos constitucionales hay que procurar armonizarlos, y si resultan unos en oposición con otros, hay que considerar los especiales como excepción de aquellos que establecen principios o reglas generales. El legislador constituyente, en uso de sus facultades amplísimas, pudo, por altas razones políticas, sociales o de interés general, establecer casos de excepción al principio de no retroactividad, y cuando así haya procedido, tales preceptos deberán aplicarse retroactivamente. Para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial.
Además, la veda constitucional es para evitar la aplicación retroactiva de una norma jurídica, en perjuicio de alguna persona, para no incurrir en afectación a derechos adquiridos, por determinado o determinados gobernados, razón por la cual, contrario sensu, sí está permitida la aplicación retroactiva si se obtiene el efecto contrario, es decir, si es en beneficio del gobernado.
Ahora bien, en los juicios acumulados, sometidos a la decisión de esta Sala Superior, en opinión del suscrito, con todo respeto, manifiesto que nadie, persona física o moral, partido político o coalición de partidos, puede aducir, en su defensa o beneficio, ser titular del derecho adquirido consistente en obtener, de esta suprema autoridad jurisdiccional, la declaración de nulidad de la elección de ayuntamiento objeto del litigio, invocando a su favor que, antes de que se expidiera y entrara en vigor la invocada reforma constitucional, ya se había concretado, en el mundo de los hechos, la causal abstracta de nulidad, instituida jurisprudencialmente por esta Sala Superior e invocada por la coalición demandante, al promover el medio de impugnación previsto en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, razón por la cual el tribunal ahora demandado se pronunció al respecto.
Por otra parte, aun cuando no es el caso, también es factible aseverar que el Poder Revisor Permanente de la Constitución puede atribuir a una reforma constitucional un determinado ámbito temporal de validez, especialmente en cuanto al inicio de su vigencia e incluso aplicabilidad, para otorgarle, expresamente, efectos retroactivos, con independencia de que ello implique o no la afectación de derechos adquiridos. Tal es el criterio que ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que se cita, al tenor siguiente:
REFORMAS CONSTITUCIONALES. CUANDO RESTRINGEN ALGÚN DERECHO DE LOS GOBERNADOS, LAS AUTORIDADES CONSTITUIDAS DEBEN APLICARLAS SUJETÁNDOSE AL ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ QUE EL PODER REVISOR LES FIJÓ. Como se reconoció por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial visible con el número 302 en la página 282 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR.", el Poder Revisor de la Constitución puede imprimir a una reforma constitucional el ámbito temporal de validez que estime conveniente e, incluso, puede darle efectos retroactivos. En tal virtud, si de la interpretación de la reforma a un precepto constitucional, mediante la cual se restringe algún derecho de los gobernados, se advierte que fue voluntad de la expresión soberana fijarle un específico ámbito temporal de validez, las autoridades constituidas deben someterse a esa voluntad, con independencia de que ello implique afectar derechos adquiridos o, en el extremo contrario, respetar meras expectativas de derecho, que a juicio del referido poder, deben preservarse; todo ello, en aras de respetar el principio de supremacía constitucional.
Sin embargo, en este particular, a las reformas y adiciones constitucionales no se les dio tal validez y efectos retroactivos, sino que su vigencia es a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Asimismo, por el invocado principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Ley Suprema de la Federación, y porque es la Constitución el sustento de todo el sistema jurídico de un Estado, el eje en torno del cual gira toda la estructura y funcionamiento del Estado, es mi convicción que las reformas constitucionales se deben aplicar, salvo disposición en contrario, incluso a los procesos y procedimientos en sustanciación, a los que aún están pendientes de resolución, como sucede con los juicios de revisión constitucional electoral acumulados SUP-JRC-275/2007 y SUP-JRC-276/2007, resueltos en la sesión pública celebrada en esta fecha.
Al respecto cabe citar, con efectos orientadores únicamente, la tesis aislada sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, al tenor siguiente:
REFORMAS CONSTITUCIONALES. AL INICIAR SU VIGENCIA DEBEN APLICARSE A PROCEDIMIENTOS Y SOLICITUDES NO RESUELTAS.- Por ser la Constitución, ley suprema, deben aplicarse sus preceptos, reformados, no únicamente a solicitudes y procedimientos administrativos futuros, sino también a los que se encuentren pendientes de resolución, puesto que la Constitución consagra, entre sus preceptos las garantías del gobernado, y establece las bases fundamentales para su defensa, por consecuencia si esas garantías sufren alguna modificación, ésta debe aplicarse no sólo a los asuntos que surjan, sino también a los pendientes de resolución.
Es pertinente señalar que, aun en el supuesto de que esta Sala Superior, al analizar los aludidos conceptos de agravio, relativos a la causal abstracta de nulidad, llegara a la conclusión de que en el caso particular se satisfacen los requisitos y características previstos en la correspondiente tesis de jurisprudencia y que, por tanto, resultara fundado el concepto de agravio aducido por la enjuiciante, estaría impedida para declarar la nulidad de la elección impugnada, dada la restricción contenida en el invocado artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política, adicionado en el comentado decreto de seis de noviembre de dos mil siete.
Más aún, en los juicios de revisión constitucional electoral acumulados SUP-JRC-275/2007 y SUP-JRC-276/2007, se analizan conceptos de agravio sustentados en la causal abstracta de nulidad, con la pretensión del demandante de obtener la declaratoria de nulidad de la elección del ayuntamiento en Tecate, Baja California, cuya validez seguía incólume al promover los medios de impugnación local y al incoar los juicios de revisión constitucional ahora resueltos; si fueran fundados esos conceptos de agravio, a juicio de esta Sala Superior, tal vez habría que declarar que, no obstante que le asiste la razón al enjuiciante y que sus agravios son fundados, no es posible jurídicamente declarar la nulidad de la elección porque el texto de la adición constitucional le prohíbe expresamente a este órgano jurisdiccional especializado declarar la nulidad de una elección por causales que no estén expresamente previstas en la ley aplicable.
Finalmente, quiero citar, en apoyo de mi voto concurrente, lo argumentado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en la exposición de motivos de su correspondiente dictamen, con proyecto de decreto, que al aludir a la reforma y adición al artículo 99 expresó: “Con estas reformas se perfecciona el sistema de nulidades electorales, cerrando la puerta a la creación de causales no previstas por la ley, que tanta polémica provocó en años pasados…”.
Por lo expuesto, emito el presente voto concurrente, única y exclusivamente en lo relativo al estudio y pronunciamiento de los conceptos de agravio expresados por la enjuiciante, respecto de la causal abstracta de nulidad de la elección controvertida.
MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA