JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-028/2003.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO.
MAGISTRADO PONENTE:
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO:
JOSÉ HERMINIO SOLÍS GARCÍA.
México, Distrito Federal, a doce de marzo de dos mil tres.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-028/2003, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Juan Salinas Romero, en contra de la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil tres, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el recurso de apelación número TET-AP-02/2003; y
R E S U L T A N D O:
I. El veintisiete de noviembre de dos mil dos se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el Decreto 192, mediante el cual el Congreso del Estado adicionó el artículo 8 bis y reformó, entre otros, el artículo 9, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco. Por virtud de las nuevas disposiciones, el Instituto Electoral del Estado de Tabasco cambió de denominación a la de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco. En el artículo tercero transitorio de ese decreto, el legislador se reservó la facultad de designar a los siete consejeros electorales que integrarán el Consejo Estatal de ese instituto, de los cuales cuatro durarían cuatro años en el cargo y los otros tres, siete años.
También se reformó el artículo 12 constitucional en el que se estableció, que el Congreso se integraría por veintiún diputados por el principio de mayoría relativa y catorce por el de representación proporcional, electos cada tres años, que integrarían la Legislatura correspondiente. En el considerando décimo de la exposición de motivos del Decreto 192 se apuntó, que conforme a los últimos censos existía un aumento en la población, por lo que se propuso incrementar tres distritos electorales uninominales, para la elección de diputados de mayoría relativa, por lo que de dieciocho que existían ahora serían veintiuno; de igual manera se propuso aumentar los diputados de representación proporcional, de trece a catorce.
II. El treinta de noviembre de dos mil dos se publicó, en el medio informativo precisado, el Decreto 196, mediante el cual el Congreso Estatal modificó los artículos 103 y 168 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y estableció el quince de marzo de dos mil tres como la fecha de inicio del proceso electoral en esa entidad.
III. En el mes de diciembre de dos mil dos, los Consejeros Electorales Estalin Velásquez León, Romeo M. Valencia Glory, Rosa María Guzmán Domínguez, Vicente Gómez Montero, Ciprián Cabrera Jasso y José Rubén Ferrer Galguera, presentaron ante el Congreso del Estado, un escrito por el cual manifestaron su voluntad de renunciar al cargo de Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado de Tabasco, con la precisión de que la dimisión surtiría efectos a partir de que el Congreso del Estado nombrara a los consejeros que habrían de sustituirlos.
IV. El día treinta de enero de dos mil tres, el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco realizó sesión extraordinaria, en la que adoptó, entre otros, los acuerdos por los que, respectivamente, cambió la denominación de ese instituto, por la de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, con la finalidad de dar cumplimiento a las reformas constitucionales contenidas en el Decreto 192, y ordenó a la Junta Estatal Ejecutiva de ese organismo electoral, hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio del Estado en distritos electorales uninominales, así como para determinar el ámbito territorial de las circunscripciones electorales plurinominales, y el número de diputados de representación proporcional a elegirse en cada una de ellas.
V. Conforme a las determinaciones anteriores, en la misma fecha el consejo referido emitió los acuerdos CEE/2003/001 y CEE/2003/002. El Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de tales acuerdos. Esta impugnación fue resuelta por esta Sala Superior, mediante resolución de catorce de febrero de dos mil tres, dictada en el expediente número SUP-JRC-018/2003, en la que reencausó el asunto a la vía local del recurso ordinario de apelación, ante el Tribunal Electoral de Tabasco.
VI. En proveído de veintiuno de febrero de dos mil tres, la Juez Instructora del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, a quien correspondió conocer del asunto, admitió el medio de impugnación mencionado y lo registró con el número TET-AP-002/2003.
VII. El Pleno de dicho Tribunal resolvió el recurso de apelación, mediante sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil tres. En ese fallo se confirmaron los acuerdos reclamados.
VIII. Esa resolución fue notificada al actor, el mismo veinticuatro, por conducto de Juan Salinas Romero, en su carácter de representante del recurrente.
IX. El Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante Juan Salinas Romero, promovió juicio de revisión constitucional, en contra de la sentencia mencionada. El escrito correspondiente fue presentado ante la autoridad responsable, el veintiocho de febrero de dos mil tres.
X. El cuatro de marzo de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió la demanda de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. La demanda se registró con el número SUP-JRC-028/2003.
XI. Por auto de cinco de marzo de dos mil tres, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ministerio de ley, turnó el expediente referido al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XII. Por auto de siete de marzo del año citado, el magistrado Presidente referido radicó el juicio. En el mismo proveído, por considerarlo necesario para resolver la cuestión planteada, se requirió al Congreso del Estado de Tabasco para que remitiera el Decreto 201 de veintiocho de febrero de dos mil tres, por el que nombró a los integrantes del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. También se requirió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para que informara si había emitido un diverso acuerdo respecto de la demarcación territorial electoral del Estado y para que, en su caso, remitiera la constancia respectiva. Los requerimientos fueron cumplidos oportunamente.
XIII. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil tres, el citado Presidente returnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, en virtud de la naturaleza del acto impugnado, la urgencia de la resolución del juicio y porque el magistrado instructor no se encuentra, por estar desempeñando una comisión oficial.
XIV. Por proveído de once de marzo de dos mil tres, el Magistrado Leonel Castillo González admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, declaró abierta la instrucción, tuvo por rendido el informe circunstanciado y por recibida la documentación anexa. Hecho lo anterior, declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acto reclamado es una sentencia emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa, respecto de un recurso de apelación, por considerarla violatoria de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que causa el acto o resolución reclamados, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es el Partido de la Revolución Democrática, el que, además, tiene interés jurídico para promoverlo, toda vez que la resolución impugnada le fue desfavorable, al no haber sido acogidas sus pretensiones formuladas en el recurso de apelación, de manera que la presente instancia constituye la vía idónea para dejar sin efectos la resolución que se dice dictada contra derecho.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, ya que la del suscriptor de la demanda, Juan Salinas Romero, se debe tener por acreditada en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue él quien, a nombre del Partido de la Revolución Democrática, interpuso el recurso de apelación al que recayó la resolución impugnada en esta instancia constitucional.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó al partido actor, a través del representante nombrado, el veinticuatro de febrero de dos mil tres, y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó, ante la responsable, el día veintiocho siguiente, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días posteriores al en que fue notificado el fallo reclamado.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el partido actor, se advierte lo siguiente:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley Electoral del Estado de Tabasco no prevé recurso ordinario o medio de defensa alguno, para impugnar la resolución que el pleno del tribunal electoral local pronuncie en el recurso de apelación, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 40, 41, 116, párrafo primero y fracción IV, incisos b), c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.
Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97, de esta sala superior, que se localiza en las páginas 117 y 118 del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del texto siguiente:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de revisión constitucional electoral.”
Conforme a lo anterior se debe desatender la causa de improcedencia que al efecto hace valer la autoridad responsable, consistente en que la resolución reclamada no es violatoria de ningún precepto constitucional.
3. En el caso se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.
Determinante, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es el participio activo del verbo determinar.
Unas de las acepciones de este verbo son "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).
Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se obtiene que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.
El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Orienta el criterio anterior, la tesis de Jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, con la clave S3ELJ 15/2002, se publica en la página 227 del Tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, que es del texto siguiente:
“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tenga la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de acusar o producir una alteración sustancial decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios”.
Se cumple con este requisito, fundamentalmente porque el Partido de la Revolución Democrática cuestiona las facultades del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, para ordenar a la Junta Estatal Ejecutiva de ese organismo electoral, que haga los estudios y formule el proyecto para la división del territorio del Estado en distritos electorales uninominales, así como para determinar el ámbito territorial de las circunscripciones electorales plurinominales, y el número de diputados de representación proporcional a elegirse en cada una de ellas, toda vez que tales actividades están encaminadas a determinar una base fundamental para la organización del próximo proceso electoral en el Estado, que comienza el próximo día quince de marzo del presente año, consistente en la delimitación de las distintas circunscripciones de la geografía electoral para la elección de diputados de la Legislatura del Estado y que son elementos esenciales para la validez de tales comicios.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, toda vez que el proceso electoral en el Estado de Tabasco inicia el quince de marzo próximo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 168 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada pueda ser reparada antes del inicio del proceso.
TERCERO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:
“XII. De lo vertido con anterioridad y hecho el estudio de cada uno de los presupuestos procesales, así como de las formalidades que deben darse, y siguiendo el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia J.2/98, Tercera Época, bajo el rubro: ‘AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL’, se procede al análisis de los agravios expresados por el partido político apelante los cuales se sintetizan de la siguiente manera:
1. Que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Tabasco al llevar a efecto la sesión número CEE/2003/001 de fecha treinta de enero del año en curso y emitir el acuerdo mediante el cual modificaba su denominación por la de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco asumió atribuciones exclusivas del Congreso del Estado de Tabasco.
2. Que la permanencia de los consejeros Estalin Velásquez León, Romeo M. Valencia Glory, Rosa María Guzmán Domínguez, Vicente Gómez Montero, Ciprián Cabrera Jasso y José Rubén Ferrer Galguera, es ilegítima en virtud de que el artículo tercero transitorio del decreto 192 mediante el cual se realizaron diversas modificaciones a la Constitución del Estado de Tabasco, establece, que a efecto de permitir en lo posterior la renovación paulatina de los consejeros electorales, por esta única vez se designarán cuatro de ellos por un período de cuatro años y tres más de siete años; así también, porque los citados consejeros electorales en el mes de diciembre del año dos mil dos, presentaron ante el Honorable Congreso del Estado su renuncia al cargo de Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Tabasco.
3. Que el Instituto Electoral del Estado de Tabasco y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco son órganos completamente distintos ya que el segundo de los citados tiene como características las siguientes: a) la integración de sus órganos superiores es de siete consejeros electorales; b) la designación de presidente de dicho órgano se realiza, por los mismos consejeros electorales que designe el congreso del estado; c) se encuentra integrado por los partidos políticos que obtengan el 2% de la votación estatal emitida; d) es de renovación sucesiva en cuanto a los consejeros ya que cuatro de ellos duran en su encargo cuatro años y tres de ellos son nombrados en un lapso de siete años, e) que la remuneración de los nuevos consejeros electorales es también diversa a la de los anteriores; f) que los Consejeros del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana se encuentran obligados a rendir cuentas al congreso del estado y g) el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana cuenta con un órgano de control interno.
4. Que la autoridad responsable, a través de los hechos impide que el congreso del estado ejerza sus atribuciones y deje de observar diversas disposiciones de la Constitución del Estado relativas a la creación, integración, características y naturaleza jurídica del órgano como son las siguientes: a) pretende instituir el órgano electoral creado por la reforma constitucional con tan solo seis integrantes cuando la Constitución del Estado prevé una integración de siete consejeros electorales; b) pretende que los integrantes del órgano máximo de dirección del nuevo órgano electoral duren en su cargo hasta el año dos mil cuatro a pesar de haber dimitido al cargo manera voluntaria; c) pretende impedir que el Congreso del Estado designe a los Consejeros Electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco; d) pretende impedir el mecanismo para la renovación paulatina del nuevo órgano electoral dispuesto por la reforma constitucional; e) pretende por la vía de los hechos que se mantengan el Presidente del anterior instituto electoral designado por el Congreso del Estado a pesar de que la Constitución establece un nuevo mecanismo de designación en atención a la autonomía e independencia del órgano electoral; f) se pretende por la vía de los hechos que se mantenga al actual titular de la secretaria ejecutiva sin que pase por la decisión del nuevo órgano electoral.
5. Que el órgano responsable carece de facultades para establecer la demarcación de los veintiún distritos electorales uninominales en los que habrá de dividirse la geografía política electoral del Estado de Tabasco.
Por cuestión de método los agravios identificados con los números 1, 2, 3 y 4 se analizarán de manera conjunta por guardar estrecha relación entre sí, sin que ello traiga perjuicio alguno al instituto político apelante, siguiendo para ello el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis jurisprudencial bajo el rubro: ‘AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN’.
Son infundados los agravios expresados por el inconforme, porque según se verá en la presente resolución, el órgano administrativo electoral encargado de organizar el proceso electoral en el Estado de Tabasco y que antes de la reforma constitucional del veintiséis de noviembre del dos mil dos se denominaba Instituto Electoral del Estado de Tabasco, no desaparece para dar paso a un nuevo órgano electoral administrativo, sino que adquirió nuevas facultades para organizar los procedimientos de plebiscito, referéndums y participación ciudadana en los términos de la ley de la materia, y para estar acorde a sus nuevas facultades y atribuciones, se estableció que el mencionado órgano se denominará Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
En efecto, tal conclusión es posible obtenerla después de analizar tanto el espíritu del legislador en la emisión formal de la ley, así como el texto y redacción tanto de los veintitrés considerandos del decreto 192, que fue publicado en el Periódico Oficial, el veintisiete de noviembre del dos mil dos, como de los artículos 8° y 9° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, los cuales se hacen indispensable transcribir.
‘PRIMERO. Que al llevarse a cabo en México en el año de 1996 la denominada ‘reforma electoral’, Tabasco no se quedó a la zaga puesto que en ese mismo año, se reformó la Constitución del Estado y como consecuencia de ello se expidió el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, que actualmente se encuentra vigente.
SEGUNDO. Que no obstante que los citados ordenamientos legales están acordes a los mandatos de la Constitución Federal y a las leyes secundarias, en la materia de las restantes entidades del país; en la práctica, como es natural han surgido inquietudes debido a que algunos preceptos no son muy claros y dan lugar a interpretaciones de diversa índole o porque no contemplan algunas hipótesis que se presentan en la aplicación de esos ordenamientos. Debido a lo anterior, tanto esta soberanía, como los partidos políticos y la sociedad civil, convergen en la necesidad de adecuar el marco normativo electoral.
TERCERO. Así las cosas, con el fin de coadyuvar en la adecuación de las normas electorales locales, los diversos partidos políticos convinieron en instalar mesas de trabajo para llevar a cabo una revisión de los ordenamientos legales mencionados, aprovechando la experiencia con que cuentan en la materia, por lo que concluidos sus trabajos, hicieron llegar al Congreso del Estado un documento en donde se plasman los diversos numerales que, en su concepto estiman que deben adecuarse planteamientos que si bien no vinculan a esta soberanía, son dignos de tomarse en cuenta por provenir de entidades de interés público.
CUARTO. Que por su parte, el Congreso del Estado, a fin de contribuir con la citada reforma y a la par de los trabajos realizados por los partidos políticos, a través de la Comisión de Asuntos Electorales, convocó a la ciudadanía tabasqueña a un foro denominado ‘Reforma Electoral de Tabasco’ con el objeto de escuchar de viva voz, las propuestas que ciudadanos tuvieran al respecto, mismas que se consideró pertinente tomar en cuenta en esta importante reforma. Dicho foro se llevó a cabo los días 25 y 26 de septiembre del presente año, habiéndose recibido 34 ponencias de diversa índole, mismas que fueron debidamente clasificadas y analizadas, tomándose en cuenta aquellas que consideraron adecuadas a nuestro marco local.
QUINTO. Que de alguna manera al interior del Congreso del Estado, las distintas fracciones parlamentarias que integran la actual legislatura, formularon propuestas sobre diversos numerales que estiman necesario reformar o adicionar con la finalidad de contribuir a la mencionada reforma.
SEXTO. Que del cúmulo de propuestas recibidas, se observa que es necesario reformar, adicionar o derogar diversos párrafos y fracciones de los artículos de la Constitución del Estado, para que posteriormente sea procedente adecuar, las leyes secundarias respectivas.
SÉPTIMO. Acorde a lo señalado tomando en cuenta la iniciativa presentada al respecto el año pasado y las propuestas recibidas en el foro de referencia, se considera pertinente incluir en la Constitución del Estado, los mecanismos de participación ciudadana, conocidos como plebiscito, referéndum e iniciativa popular, por medio de los cuales, se permite a los gobernados participar más activamente en las decisiones del ejecutivo estatal, de los gobiernos municipales y del propio Poder Legislativo, en la forma y términos que se señalan en esta Constitución y en la ley secundaria que al efecto se emitirá. En tal razón es necesario adicionar el título primero, el capítulo V, denominado ‘De la Participación Ciudadana’, integrado a su vez por el artículo 8° bis que también se adiciona, en donde establece las bases constitucionales para regular las figuras mencionadas, para que sea la ley secundaria en donde se regule todo lo demás. A su vez, derivado de ello, se adecuan diversos numerales de la carta magna local para incluir las mismas.
OCTAVO. Que en el contexto anterior, y del análisis de las iniciativas y propuestas mencionadas, esta comisión considera como parte toral, reformar y adicionar el artículo 9° de la Constitución local, en los apartados correspondientes al Instituto Electoral de Tabasco ya que se estima pertinente reducir el número de consejeros de nueve que son actualmente a siete, siguiendo los parámetros a nivel nacional y por considerar excesivo el número de consejeros actuales; de igual manera para permitir que sean los propios consejeros los que elijan por unanimidad o por mayoría a su presidente, para que en su integración sólo intervengan los partidos políticos que hubieren obtenido el 2% de la votación estatal emitida en la elección anterior de diputados por mayoría relativa.
NOVENO. Asimismo, en el mencionado artículo 9, se prevé también la renovación sucesiva de los respectivos consejeros y que sus remuneraciones no rebasen a la de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como que el Consejo Estatal Electoral, esté obligado a rendir cuenta pública al Congreso, y que cuente con un órgano de control interno. También se contempla concederle facultades para organizar los procedimientos de plebiscito, referéndum y participación ciudadana, en los términos que serán precisados en la ley de la materia, y como consecuencia de ello, a fin de que esté acorde a sus nuevas facultades y atribuciones, se establece que el mencionado órgano se denomine Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. Finalmente y toda vez que a dicho numeral se le adicionan diversos párrafos, se estima pertinente que cada uno de ellos y a los que actualmente lo conforman, se les agreguen fracciones para identificarlos y hacer más fácil su consulta.
DÉCIMO. Que por otra parte, conforme a los últimos censos, existe un aumento en la población y; debido a ello, se propone aumentar tres distritos para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; por lo que de dieciocho que existen actualmente, se incrementarán a veintiuno, lo que trae como consecuencia, que se aumente también la representación proporcional de trece a catorce, por lo que la cámara de diputados quedará integrada por treinta y cinco miembros, debiéndose modificar en consecuencia los numerales que prevén esas hipótesis. Asimismo siguiendo el criterio poblacional, se propone que en aquellos municipios de más de cien mil habitantes existan dos síndicos para que las funciones de éstos sean más ágiles y eficientes, asignándoles a cada uno sus atribuciones y obligaciones específicas, en la ley de la materia.
DÉCIMO PRIMERO. Que de igual manera en el artículo 14, fracción II, se propone variar del 1.5% al 2% para que los partidos políticos que alcancen por lo menos ese porcentaje del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tengan derecho a que se les asigne un diputado según el principio de representación proporcional, ya que se considera conveniente ajustar nuestra Constitución a ese porcentaje, atendiendo la premisa que señala el artículo 54, fracción II, de la Constitución Federal, para la asignación de diputados por ese principio.
DÉCIMO SEGUNDO. Por otra parte, atendiendo lo que dispone el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera pertinente también reformar las fracciones I y IV del artículo 15, así como adicionarle un último párrafo a dicho numeral que quedaría después de la fracción V, con la finalidad de establecer nuevos requisitos para los que aspiren a ser diputados, entre los que destacan que la residencia en su municipio o distrito se reduzca de cinco a dos años, para hacerla incluso congruente con el artículo 5°, fracción III, de nuestra Constitución.
DÉCIMO TERCERO. Tomando en cuenta que actualmente no se contempla, se propone incluir dentro de la prevención legal de separarse del cargo para poder aspirar a ser diputado o a cualquier otro de elección popular, se extienda también, a los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Electoral de Tabasco y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje. Que de igual manera se precisa que el término de noventa días, en que deben separarse los servidores públicos a que se refiere la fracción IV del mencionado numeral, sea de días naturales para evitar las interpretaciones a modo, que se le ha dado en ocasiones y terminar con las controversias que esa falta de precisión origina. Asimismo, se propone que para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinonimales como candidatos, se requiere ser originario de alguno de los municipios o distritos que comprenden la circunscripción en la que se realice la elección o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a las elecciones.
DÉCIMO CUARTO. En lo que atañe al artículo 17 de nuestra Carta Magna local, se precisa con claridad que sean los diputados propietarios quienes durante el período de su encargo no puedan desempeñar, con las excepciones que ese mismo numeral establece, ninguna comisión, cargo ni empleo y que la misma regla se aplique con los diputados suplentes cuando sean llamados al ejercicio, dado que en la forma que actualmente está redactada esa disposición constitucional, no hace ninguna distinción, originando polémica por lo que se considera por ello pertinente hacer la precisión a la que nos hemos referido.
DÉCIMO QUINTO. Que en lo que respecta al artículo 21 de nuestra Constitución, se agregan dos párrafos que por técnica legislativa y orden, se insertarían en el espacio que actualmente ocupan los párrafos tercero y cuarto y la redacción de estos al igual que la de los siguientes se reubican dentro del artículo 9, adicionándose al mismo. En los párrafos que se agregan al primero de los numerales se establece que los diputados que sin causa justificada o sin previa licencia del presidente del congreso, falten a cinco sesiones consecutivas o diez discontinuas dentro de un período ordinario, o tres sean continuas o discontinuas en un período extraordinario no tendrán derecho a concurrir al mismo, y lo harán hasta el siguiente, llamándose desde luego al suplente quien de inmediato asumirá sus funciones.
DÉCIMO SEXTO. Por otra parte, se considera pertinente derogar lo establecido en la fracción X del artículo 36 de esta Constitución, relativa a la facultad del Congreso de emitir el bando solemne para dar a conocer en todo el estado la declaración de gobernador electo en virtud de que conforme a las reformas constitucionales de 1996, la misma quedó sin aplicación pues son las autoridades electorales las encargadas de preparar, organizar y calificar las elecciones y de otorgar la constancia respectiva a los ganadores, conforme a sus atribuciones establecidas constitucional y legalmente.
DÉCIMO SÉPTIMO. De igual manera y acorde a la experiencia legislativa, se considera que el inicio del primer período de sesiones, en el mes de enero, lejos de beneficiar el trabajo cameral, lo hace más lento, dado que en esos quince días es difícil, según lo ha demostrado la práctica, conjuntar ideas para que los temas a tratar en el mismo por todas las implicaciones sociales, políticas y laborales que inciden al comienzo de un nuevo año, por lo que se establece que el primer período de sesiones se inicie el día uno de febrero del año de que se trate con las excepciones que actualmente establece, relativas a la conclusión de la legislatura y a la instalación de una nueva, así como a la protesta constitucional de gobernador electo.
DÉCIMO OCTAVO. Que por otra parte, nuestra Constitución local, contempla actualmente en el artículo 63 bis al Tribunal Electoral de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio independiente en sus resoluciones y autónomo en su funcionamiento; sin embargo, no contempla que funcione de manera permanente, lo que se considera necesario a fin de que la administración de justicia en materia electoral cumpla con los postulados del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ser pronta y expedita, dado que a la fecha durante el tiempo transcurrido entre los procesos electorales, se acuerda un receso.
DÉCIMO NOVENO. Debido a lo anterior, cuando se presenta un recurso de los que compete conocer al Tribunal Electoral de Tabasco, para que se pueda dar inicio al trámite del mismo, el Presidente del Consejo Electoral de Tabasco, se le comunica al Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, para que éste a su vez lo haga del conocimiento del diverso Presidente del Tribunal Electoral, a fin de que se provea lo necesario para la reintegración de ese órgano jurisdiccional, porque sus miembros se desempeñan como jueces y magistrados en el Poder Judicial del Estado, lo que hace tardía la resolución del recurso de que se trate y a la vez, causa dilación en sus funciones al Tribunal Superior de Justicia, puesto que tiene que desintegrar algunas de sus salas y reconformar su integración, y por conducto del Consejo de la Judicatura, reubicar a los jueces, para que suplan a los que se ausentarán de su cargo, para que se pueda integrar al Tribunal Electoral de Tabasco.
VIGÉSIMO. Que por otra parte, al constituirse de manera permanente dicho órgano jurisdiccional, se considera pertinente reducir el número de sus integrantes de cinco a tres conservándose la disposición en el sentido de que sigan siendo electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, de la lista que en los términos señalados en el artículo 63 bis de la Constitución local, remita el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y en funciones de Presidente del Consejo Estatal Electoral de la Judicatura. De igual manera se propone concederle facultades a dicho tribunal para resolver los conflictos laborales que surjan entre los servidores públicos del Instituto Electoral de Tabasco y los del propio tribunal, por tratarse de un órgano especializado; así como para conocer y resolver las impugnaciones que se presenten con motivo de los resultados de los plebiscitos, referéndums y de la participación ciudadana, figuras que se incluyen en el presente acto legislativo.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que en iguales condiciones se estima pertinente reformar y adicionar el artículo 28 de la ley fundamental del estado, a efecto de que se concluya de una vez por todas, con las divergencias de criterios que se originan debido a la falta de claridad de dicho precepto; en el sentido que de que este Congreso no puede emitir acuerdos, puntos de acuerdos, o acuerdos parlamentarios por no existir base constitucional para ello, proponiéndose que en dicho numeral se establezcan las facultades de esta representación popular para emitir ese tipo de actos, como se prevé en otras entidades.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que por otra parte, y a efecto de evitar que con su omisión de emitir su voto en sentido aprobatorio o negativo un ayuntamiento, provoque el retraso en la reforma constitucional siguiendo la tendencia que han adoptado otras entidades federativas y que se considera positiva, se reforma el primer párrafo del artículo 83 de la Constitución local, para establecer un término de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la notificación y del expediente respectivo, para que los ayuntamientos emitan su voto y si no lo hacen se entenderá como aprobatorio del acto legislativo de que se trate. Asimismo, se reforma el segundo párrafo de dicho numeral, para concederle facultades a la comisión permanente, para que efectúe el cómputo de los votos de los ayuntamientos y haga la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. Todo ello permitirá agilizar los trabajos del Congreso y sobre todo evitar dilación en las reformas constitucionales, puesto que el término máximo con que contarán los ayuntamientos para ello, será de quince días.
VIGÉSIMO TERCERO. Que atento a los considerandos expuestos y estando facultado el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, conforme a lo establecido en el artículo 36, fracciones I, V y XVI, así como 83 de la Constitución local para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos para la mejor administración del estado, así como para que en unión de los ayuntamientos del estado, pueda adicionar o reformar la Constitución del Estado, se emite el siguiente:
Decreto 192 ...
Capítulo
De la participación ciudadana.
‘Artículo 8° bis. Esta Constitución reconoce como medios de participación ciudadana al plebiscito, al referéndum y a la iniciativa popular, en los términos establecidos en la misma y en las demás leyes aplicables.
I. Se entiende por plebiscito el proceso por el que se ejerce la facultad que tiene el titular del Poder Ejecutivo o los Ayuntamientos, para someter a la consulta de los ciudadanos, a fin de que aprueben o rechacen, un acto o decisión de su competencia, considerados a su juicio, trascendentes para la vida pública del Estado o de los municipios, según el caso.
a) Podrán someterse a plebiscito:
1. Los actos o decisiones de carácter general del Ejecutivo del Estado que se consideren como trascendentes en la vida pública de esta Entidad Federativa; y
2. Los actos o decisiones de gobierno, de las autoridades municipales, siempre que se consideren trascendentes para la vida pública del municipio.
b) No podrán someterse a plebiscito los actos o decisiones del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, relativos a:
1. El régimen interno de la Administración Pública Estatal y Municipal;
2. Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables; y
3. Los demás que determine esta Constitución o las leyes secundarias expresamente.
Realizado que sea el plebiscito establecido en esta Constitución, si participan en el mismo más del 50% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del estado o del municipio de que se trate, según el caso, y se obtiene una mayoría superior al 50% de los votos emitidos, aprobando el acto o la decisión del Poder Ejecutivo o de los Ayuntamientos de que se trate, será válido y continuará el acto o decisión respectivo; de no aprobarse, deberá interrumpirse, sea para no continuarlo y extinguirlo por el medio legal correspondiente o para revocarlo.
II. Se entiende por referéndum, el proceso mediante el cual los ciudadanos tabasqueños, manifiestan su aprobación o rechazo a las reformas, adiciones o derogaciones a disposiciones de la Constitución Política del Estado, a las leyes que expida el Congreso local; a los acuerdos o reglamentos de carácter general y abstracto que emita el titular del Poder Ejecutivo; a los acuerdos, los reglamentos, bandos, de carácter general y abstracto que emitan los Ayuntamientos.
a) El referéndum no procederá cuando se trate de:
1. Leyes o disposiciones de carácter tributario o fiscal;
2. Las reformas a la Constitución Política del Estado y a las leyes locales, que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
3. Las leyes y reglamentos que regulen el régimen interno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como del Gobierno Municipal;
4. La designación del Gobernador interino, substituto o provisional;
5. Los convenios celebrados por el Estado con la Federación, y con otros estados de la República o con los municipios de la entidad; y
6. Las demás que determine la propia Constitución, o en forma expresa la ley.
b) El referéndum podrá ser promovido por:
1. El titular del Poder Ejecutivo;
2. El treinta por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, tratándose de la Constitución Política del Estado y fuera de los casos previstos en el inciso a) de esta fracción; y el veinte por ciento en los demás casos; y
3. La mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento, en el ámbito de su competencia.
Para que tenga validez el proceso de referéndum, deberá participar más del 50% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado o del Municipio del que se trate según el caso, y obtenerse una mayoría superior al 50% de los votos emitidos.
Las leyes que se refieran a materia electoral no podrán ser sometidas a referéndum dentro de los seis meses anteriores al proceso electoral, ni durante el desarrollo de éste;
III. En el año que se lleven a cabo elecciones populares, no deberá realizarse plebiscito o referéndum alguno. Tampoco podrá celebrarse más de un plebiscito o referéndum en el mismo año. Tratándose de la Constitución local, de leyes, de acuerdos o reglamentos de carácter general y abstracto o de actos o decisiones que incidan en la vida pública del Estado, el plebiscito o el referéndum, sólo podrán llevarse a cabo en el segundo, cuarto y quinto año del ejercicio constitucional del titular del Poder Ejecutivo; y cuando se trate de aquellos que sólo repercutan a nivel municipal, podrán llevarse a cabo solamente en el segundo año del ejercicio constitucional del Ayuntamiento de que se trate;
IV. La iniciativa popular, es el medio por el cual los ciudadanos del Estado, podrán presentar al Congreso Estatal, al titular del Poder Ejecutivo o a los Ayuntamientos, iniciativas de leyes, decretos, reglamentos y acuerdos, según se trate, en los términos que se establecen en esta Constitución y en las leyes secundarias. La autoridad ante la que se promueva la iniciativa popular, deberá iniciar el trámite correspondiente en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de su presentación.
La iniciativa popular deberá ser suscrita por al menos el diez por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado o el diez por ciento del padrón electoral que corresponda al Municipio, según el caso. La autoridad electoral validará en los términos que la ley señale tal circunstancia.
No podrán ser objeto de iniciativa popular las materias señaladas por esta Constitución para el caso de improcedencia del referéndum; y
V. En la ley secundaria se establecerán las normas para la procedencia, aplicación y ejecución del referéndum, plebiscito e iniciativa popular’.
Título segundo
De la Soberanía y de la Forma de Gobierno
Capítulo I
De la Soberanía del Estado
‘Artículo 9°. El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, dentro de los lineamientos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado en los casos de su competencia y en los términos que establecen la Constitución General de la República y la presente Constitución.
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los gobiernos municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución. Dicha renovación se sujetará a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales y locales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales; sujetándose a las disposiciones locales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y locales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. De igual manera, la ley deberá garantizar a los partidos políticos, el acceso equitativo a los demás medios de comunicación masivos en los términos de las disposiciones aplicables. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado;
III. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, el que se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el número de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores a elegir, el número de partidos políticos con representación en el Congreso del Estado y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior;
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido por actividades ordinarias en ese año; y
c) Durante años no electorales se reintegrará a los partidos políticos un porcentaje de los gastos anuales comprobables que eroguen por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias que en todo momento realicen sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que correspondan;
IV. La organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función pública del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos, nacionales y locales, que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán sus principios rectores.
a) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco será autoridad competente en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo Estatal, será su órgano superior de dirección y se integrará por siete consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los Consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que con base en ella apruebe el Consejo Estatal, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos;
b) Los Consejeros Electorales del Consejo Estatal, serán elegidos, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en los recesos de ésta, de la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán siete Consejeros Electorales suplentes. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondiente, así como el mecanismo para que los suplentes sustituyan a los propietarios. Los Consejeros Electorales propietarios una vez designados elegirán de entre ellos a su Presidente;
c) Los Consejeros Electorales durarán en su cargo 7 años y no podrán ocupar otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo Estatal y de los que resulten de la docencia, de actividades científicas, culturales, de investigación o beneficencia, siempre que no se afecte la independencia, imparcialidad y equidad de su función electoral;
d) El Secretario Ejecutivo será nombrado por los miembros del Consejo Estatal, a propuesta de su Presidente, en los términos que disponga la ley;
e) La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades, establecido en el Título Séptimo de esta Constitución, en los términos de la ley de la materia;
f) Los Consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos con representación en la legislatura. Sólo habrá un consejero propietario y un suplente, por cada grupo;
g) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón electoral y lista nominal de electores conforme al convenio y los documentos técnicos que al respecto se suscriban con el Instituto Federal Electoral, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias, así como la regulación de la observación electoral y las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señala la ley;
h) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en los términos establecidos en la ley de la materia, estará facultado para verificar el cumplimiento de los requisitos legales de las propuestas de iniciativa popular y validación de las mismas. Será el órgano responsable de organizar y realizar en forma integral y directa los procesos de referéndum y plebiscito en la forma y términos que señalen las leyes en la materia; tendrá además la obligación de comunicar los resultados a los Poderes de la Entidad y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado; y
i) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, declarará la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados y Regidores de acuerdo con lo que disponga la ley; otorgará las constancias respectivas al candidato o a las fórmulas de candidatos, según la elección de que se trate, que hubiesen obtenido mayoría de votos; y hará la declaración de validez y la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de esta Constitución y la propia ley. Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores podrán ser impugnadas ante el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en los términos que señale la ley;
V. El Consejo Estatal, a través del Consejero Presidente, deberá remitir al Ejecutivo Estatal, el anteproyecto de egresos de cada año, para su inclusión en el proyecto del Presupuesto General de Egresos del Estado, mismo que será revisado y, en su caso, aprobado por el Congreso. El respectivo presupuesto de egresos del Instituto, en años no electorales, no podrá ser menor al del año no electoral anterior. En los años electorales se aumentará conforme a lo dispuesto por las leyes en la materia, tomando en cuenta las elecciones de que se trate y el índice inflacionario;
VI. La retribución económica que perciban los Consejeros Electorales, incluyendo la de su Presidente, no será superior, en ningún caso, a la que perciban los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
VII. El Consejo Estatal, por conducto de su Consejero Presidente, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de esta Constitución, remitiendo al Congreso, a través de su Órgano Superior de Fiscalización, su cuenta pública para su examen y calificación correspondiente. Asimismo, contará con un órgano interno de control y evaluación, que tendrá atribuciones suficientes para desempeñar funciones de auditoría interna y control del gasto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y de su Consejo Estatal, cuyas demás facultades se establecerán en la ley de la materia; y
VIII. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, de plebiscitos, referéndum e iniciativa popular del Estado, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación, en los términos del artículo 63 bis de esta Constitución y de las demás disposiciones jurídicas aplicables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite del sistema de impugnación. Los fallos del Pleno del Tribunal Electoral serán definitivos.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.’
De lo transcrito con anterioridad es factible concluir que la intención del legislador al realizar las reformas constitucionales de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil dos, en lo concerniente al órgano electoral administrativo, no fue la de suprimir la estructura orgánica y administrativa del Instituto Electoral del Estado de Tabasco, ni sustituirla por un nuevo órgano encargado de la función electoral, ya que en ninguno de los veintitrés considerandos que conforman el decreto ciento noventa y dos se evidencia dicha intención, y si por el contrario de los considerandos séptimo y noveno, se concluye el deseo de los congresistas de instituir los mecanismos de participación ciudadana conocidos como plebiscitos, referéndums e iniciativa popular, para permitir a los gobernados participar activamente en las decisiones del ejecutivo estatal, de los gobiernos municipales y del propio legislativo, en la forma y términos que se señalan en la Constitución y en la ley secundaria y para tal efecto se adicionó el artículo 8° bis a la Constitución Política del Estado de Tabasco, en donde se establecieron las bases constitucionales para regular las figuras mencionadas, así también se advierte que fue al órgano electoral administrativo ya existente, a quien se le concedió la facultad para organizar los procedimientos de participación ciudadana antes mencionados, y en consecuencia para estar acorde a sus nuevas facultades y atribuciones se estableció que el mencionado organismo se denominara en lo sucesivo Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con base en ello, es dable concluir que el Instituto Electoral de Tabasco denominado así antes del proceso de reforma constitucional, únicamente varió en su denominación, conservando su estructura y modificando algunos aspectos de carácter administrativo, así como de integración, pero evidentemente se trata del mismo órgano electoral administrativo creado con antelación; refuerza tal hipótesis, el hecho de que el legislador no hubiese hecho las previsiones correspondientes en caso de que su deseo hubiese sido crear un nuevo órgano encargado de la función electoral, como habría sido en su caso expedir la correspondiente ley orgánica de la nueva institución, dotarlo de patrimonio para el cabal desempeño de sus funciones o en su defecto determinar que los activos y bienes del Instituto Electoral del Estado de Tabasco pasaran a formar parte de la masa patrimonial del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco; por consiguiente en modo alguno puede concluirse que se trate de un nuevo órgano electoral administrativo como lo señala el instituto político apelante. Resulta aplicable la tesis jurisprudencial que a la letra dice:
‘Novena Época.
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VII, Abril de 1998
Tesis: P. XXVIII/98
Página: 117
INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico.
Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Huitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
El Tribunal en Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés de marzo en curso, aprobó, con el número XXXVIII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho...’
Asentado lo anterior, puede concluirse, que al entrar en vigor las reformas constitucionales establecidas en el decreto 192, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, la cual se efectuó el día veintisiete de noviembre del año próximo pasado, es desde el día veintiocho de noviembre de ese mismo año, en que surte efecto, las reformas al artículo 9° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco, y es a partir de esa fecha en que la institución electoral administrativa antes denominada Instituto Electoral del Estado de Tabasco, se denomina para todos los efectos legales Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, consecuentemente, es por mandato de ley que opera el cambio de denominación de dicho Órgano Electoral y no por la voluntad unipersonal de los Consejeros Electorales del citado instituto, pues el mandato constitucional obliga a cada autoridad a acatar la ley suprema como sucede en el caso concreto, por lo anterior, es inexacto lo que afirma el partido político apelante cuando dice, que los consejeros electorales asumieron funciones que son exclusivas del Congreso del Estado, pues según se advierte del propio acuerdo combatido, es decir la sesión número CEE/2003/001, de fecha treinta de enero del año en curso, el motivo por el cual los consejeros electorales decidieron adaptar la denominación de dicho órgano fue para cumplir el mandato constitucional, ya que así quedó plasmado en los considerandos III, IV y V, del acuerdo combatido, así como del punto primero del acuerdo de la citada sesión, por lo que es evidente que tal cambio de denominación que reclama el partido político actor, y que según dicen fue realizada por la autoridad responsable, existía desde antes en que se llevase a efecto dicha sesión, razón suficiente para considerar infundado el agravio que sobre el particular hace valer el inconforme.
Aclarado el debatido tema del órgano electoral administrativo debe ahora establecerse, si quienes participaron en la sesión de fecha treinta de enero del año en curso, contaban con la facultad legal para realizar tal acto, y para tal efecto debe tomarse en consideración que en el artículo tercero transitorio del decreto 196, el legislador se reservó la facultad de designar a siete Consejeros Electorales de los cuales cuatro de ellos durarían cuatro años en el encargo y tres más quienes fungirían por un lapso de siete años, lo anterior según se dijo para permitir la renovación paulatina en lo posterior del órgano electoral administrativo; tampoco puede soslayarse la circunstancia por demás relevante consistente en que los Consejeros Electorales Estalin Velásquez León, Romeo M. Valencia Glory, Rosa María Guzmán Domínguez, Vicente Gómez Montero, Ciprián Cabrera Jasso y José Rubén Ferrer Galguera, presentaron ante el Honorable Congreso del Estado, un escrito mediante el cual renunciaban al cargo de consejeros electorales del Instituto Electoral del Estado de Tabasco condicionando dicha renuncia, a que esta surtiría efecto hasta en tanto fuese nombrado por el propio Congreso del Estado de Tabasco los consejeros electorales que habrían de sustituirlos en el puesto. Es acertada la postura del partido inconforme cuando dice que dicha condición no vincula ni obliga al Congreso del Estado de Tabasco, pues efectivamente ningún servidor público puede poner condiciones para dimitir al cargo que desempeñe pues tal decisión supone el deseo personal de dedicarse a cualquier otra actividad.
Sin embargo, ante la inactividad del órgano legislativo quien hasta la presente fecha no ha hecho los nombramientos respectivos, ya que no existe constancia que así lo acredite, debe privilegiarse el desarrollo de la función encomendada al órgano electoral administrativo por ser esta una función pública, tal y como se establece en el artículo 9°, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el cual establece:
‘...IV. La organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función pública del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos, nacionales y locales, que hayan alcanzado el dos por ciento de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán sus principios rectores’; lo anterior implica que a la sociedad en general le interesa que la función encomendada a dicho órgano, no se paralice bajo ninguna circunstancia, pues en caso contrario se produciría un vacío legal y con ello se afectaría todo el engranaje de la maquinaria jurídico-electoral, la cual no debe paralizarse por ningún motivo, pues solo así se lograría la adecuada renovación de los poderes públicos del estado, mediante elecciones democráticas, libres, auténticas y periódicas a través del voto libre, directo, universal tal como lo ordena el artículo 9°, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, lo anterior cobra mayor relevancia si se toma en consideración que en esta entidad federativa al proceso electoral ordinario para renovar los Ayuntamientos y al Poder Legislativo, se inicia el quince de marzo del año en curso, por lo que los trabajos tendientes a la organización del proceso electoral, como lo son la capacitación electoral, la contratación de personal de apoyo, el estudio sobre la ubicación de las casillas electorales, la instalación de los consejos municipales y distritales, así como el otorgamiento de todas las prerrogativas políticas con que cuentan los partidos políticos, no pueden ni deben estancarse bajo ninguna circunstancia, pues la actividad pública del órgano electoral es a la vez una garantía constitucional para el gobernado por ser dicha autoridad un medio a través del cual el ciudadano puede acceder a una justicia electoral y reclamar sus derechos políticos electorales, derecho que tiene por mandato expreso del artículo 17 de la Constitución General de la República. Por consiguiente si en el caso concreto los consejeros electorales aún no han sido relevados de su encargo, pese a que presentaron su renuncia al cargo, ante el Honorable Congreso del Estado, al no haber sido tramitada la misma por dicho órgano legislativo, tienen la obligación legal de preparar el próximo proceso electoral, pues en caso contrario, podrían ser sujetos de responsabilidad penal, política y administrativa por incumplir con una función de orden público. Lo anterior encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro:
‘RENUNCIA DE UN TRABAJADOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MOMENTO EN QUE SURTE PLENAMENTE SUS EFECTOS’, misma que a la letra dice:
‘RENUNCIA DE UN TRABAJADOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MOMENTO EN QUE SURTE PLENAMENTE SUS EFECTOS. Si bien es cierto que puede afirmarse que los servidores del Instituto Federal Electoral tienen derecho a presentar su renuncia en cualquier tiempo, también lo es que, a diferencia de los trabajadores cuyas relaciones laborales se rigen por la ley reglamentaria del apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de los referidos servidores del Instituto Federal Electoral, la suspensión de los servicios en caso de renuncia, no debe surtir todos sus efectos para que no se vea afectada la función estatal encomendada a dicho órgano, por lo que para estar en condiciones de sustituir al trabajador renunciante, el instituto goza de la facultad de fijar la fecha precisa en que se producirán los efectos de la renuncia, mediante su aceptación, lo que implica que dicha renuncia debe ser, en primer lugar, aceptada por el instituto, ya que es indicativa de que dicho órgano está en condiciones de hacer la aludida sustitución y, en segundo lugar, comunicar al dimitente, la aceptación relativa. Por consiguiente, mientras la comunicación de tal aceptación no se produzca, no puede suspenderse la prestación de servicios, lo que tiene por objeto que el servidor que renuncie entre el conocimiento de la fecha a partir de la cual queda relevado de la obligación de desempeñar el cargo, sin incurrir en ninguna responsabilidad. Sala Superior, S3LA003/2002. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-028/98. José Luis Anaya Lomelí. 28 de mayo de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez Balboa...’
No obstante lo asentado con anterioridad debe resaltarse que el Congreso del Estado de Tabasco, cuenta con la facultad discrecional de designar, a los Consejeros Electorales, pues es inconcuso que tal facultad se encuentra reservada para dicho órgano legislativo tanto por mandato del artículo 9°, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, como por el artículo tercero transitorio del decreto 192, de fecha veintiséis de noviembre del dos mil dos, publicada en el periódico oficial número 17,414, de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil, máxime que en dicho artículo de transición no se estableció fecha límite alguna para realizar tal procedimiento en la inteligencia, de que tal situación debe quedar plenamente definida antes de que inicie el proceso electoral ordinario.
Por otra parte, resulta inatendible el agravio expresado por el partido político actor, en el que pretende establecer que el Instituto Electoral de Tabasco y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana son órganos completamente distintos en virtud de que el segundo de los citados posee como característica el estar integrado por siete consejeros electorales, el que la designación del presidente de dicho órgano se realice por los mismos Consejeros Electorales que designe el Congreso del Estado, que se encuentre integrado por los partidos políticos que obtengan el dos por ciento de la votación estatal emitida, que es de renovación sucesiva en cuanto a los consejeros, ya que cuatro de ellos duran en su encargo cuatro años y tres de ellos son designados para un lapso de siete años, que la remuneración de los Consejeros Electorales no debe rebasar a la remuneración que perciban los Magistrados numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, que se encuentra obligado a rendir cuentas al Congreso del Estado y que además cuenta con un órgano de control interno.
Dada las características enunciadas por el partido político actor y que a su juicio son suficientes para estimar que se trata de dos órganos completamente distintos, debe penetrarse de nueva cuenta en el espíritu del legislador para estar en condiciones de comprender cuál fue su verdadera intención al momento de emitir la reforma constitucional tantas veces referida, debiéndose también explorar el espíritu legislativo al momento de decidir otorgar al órgano electoral administrativo cada una de las características enunciadas por el apelante, así tenemos que de acuerdo a la ley emanada del trabajo legislativo, concretizada en el artículo 9°, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en el párrafo noveno, inciso a) se estableció que dicho órgano estuviese compuesto por siete consejeros electorales, modificando con ello lo establecido en el mismo artículo 9º, en su párrafo noveno, inciso a) vigente hasta antes de la publicación del decreto 192, y en donde se establecía que el Instituto Electoral de Tabasco estará integrado por un consejo presidente y ocho consejeros electorales; sin embargo, de lo plasmado por el propio legislador en el considerando octavo del citado decreto es posible advertir que tal modificación fue originada no con el afán de confirmar un nuevo órgano electoral administrativo sino con la intención de seguir los parámetros establecidos a nivel nacional, y por considerar excesivo el número de consejeros actuales; en esta tesitura, resulta por demás notorio que el legislador utilizó un criterio cuantitativo y no cualitativo, al momento de decidir el número de consejeros electorales que habrían de conformar al órgano electoral y que sustentó en el derecho comparado nacional, siguiendo para ello los parámetros establecidos en las legislaciones de otras entidades federativas y por considerar también que el número de consejeros electorales era excesivo, además de ello, no puede perderse de vista que se dejó intacto el criterio establecido para designar a los consejeros electorales el cual sigue siendo de acuerdo a la legislación vigente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la cámara de diputados o en los recesos de ésta, de la comisión permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios, según se advierte del contenido del artículo 9º, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, por consiguiente, el hecho de que se haya reducido de nueve a siete el número de consejeros electorales que integran, a dicha autoridad, en modo alguno significa que se trate de una nueva institución, pues se insiste en que el legislador ordinario no manifestó tal intención al momento de exponer los motivos, que lo llevaron a tomar la determinación de realizar las multicitadas reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco. En el mismo orden de ideas debe decirse que tampoco significa una sustitución de institución electoral el hecho que de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º, fracción IV, inciso b), parte in fine, de la constitución local, ahora, sean los propios consejeros electorales quienes elijan a su presidente, ya que ello obedece a que el propio legislador consideró pertinente establecer dicho procedimiento de selección de titular del organismo electoral, lo anterior es fácil advertirlo del considerando octavo del decreto 192, sin que se advierta en dichos motivos, la más mínima intención por parte del constituyente de formar un nuevo órgano electoral en sustitución del ya existente. Lo mismo sucede con el porcentaje establecido, para que los partidos políticos puedan formar parte de dicho organismo, ya que de acuerdo a la nueva ley se les exige el dos por ciento de la votación estatal emitida en la elección anterior de diputados por mayoría relativa, sin embargo al imponer tal requisito el constituyente no hizo más que utilizar una facultad discrecional, otorgada en su favor por los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General de la República, el cual otorga facultad a las legislaturas locales para legislar en lo concerniente a la integración de los órganos electorales locales, y de los requisitos exigidos a los partidos políticos, para lograr el acceso, a las prerrogativas políticas como lo es desde luego el formar parte del instituto electoral y de participación ciudadana de Tabasco, sin embargo, no puede concluirse que por dicha razón, se trate de un órgano distinto máxime que al prohibir el artículo 14 de la Constitución General de la República la aplicación retroactiva de la ley, dicho porcentaje únicamente podrá ser exigido a los institutos políticos después del proceso electoral que habrá de llevarse a efecto en el año en curso, pues en caso contrario de impedir a los partidos políticos que cuentan en la actualidad con el 1.5% y menos el 2% de la votación estatal emitida en el proceso electoral del año dos mil ocasionaría desmedro en su patrimonio y desde el luego sería una franca violación a la garantía consagrada en el artículo 14 de la Constitución General de la República. En el mismo tenor debe decirse que el hecho de que de acuerdo a la redacción actual de la ley la renovación de los consejeros electorales se dé de manera escalonada, es únicamente con la intención de que siempre exista en el órgano electoral consejeros experimentados en la conducción de los procesos electorales para garantizar en la medida de lo posible que dichos procesos electorales se lleven a cabo sin contratiempo alguno que pudiese derivarse de la inexperiencia en materia electoral de quienes sean nombrados como consejeros electorales, lo cual desde luego redunda en un mejor desempeño de las funciones electorales encomendadas al órgano administrativo por lo que es desde esa óptica que debe interpretarse tal decisión por parte del Honorable Congreso del Estado y no como una intención de sustituir al órgano por un nuevo instituto como lo presupone el instituto político apelante en su escrito de agravios; igual situación acontece con el hecho de que se imponga a los consejeros electorales algunas obligaciones adicionales que no se encontraban previstas en la ley, tales como que la remuneración que perciban no rebase en ningún caso a la percibida por los magistrados numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, que se encuentren obligados a rendir cuentas al Congreso del Estado y que además cuenten con un órgano de control interno, pues tales imposiciones de la ley obedecen a una cuestión meramente administrativa, con la intención de evitar que los recursos económicos destinados al órgano administrativo sean utilizados de manera distinta a la señalada en la ley, pero bajo ningún tipo de interpretación puede concluirse que al imponer el legislador ordinario este tipo de obligaciones a los consejeros electorales del órgano administrativo electoral, signifique como se ha venido reiterando a lo largo del presente fallo una sustitución de institutos electorales, pues una interpretación diversa conduciría de manera equivocada a estimar que toda transformación que se haga de las instituciones con que cuenta el estado generarían una sustitución de las mismas, lo que desde luego no es ni jurídica ni lógicamente aceptable por lo que se concluye que el hecho de que en la actualidad la autoridad electoral cuente con algunas características distintas a las que poseía antes de la reforma electoral, del veintiséis de noviembre del año en curso, que cuente con mayores atribuciones y que tenga también mayores obligaciones de ninguna manera significa que la estructura orgánica y administrativa del antes denominado Instituto Electoral de Tabasco, desaparezca y cese en sus funciones dejando de ejercer las atribuciones que le son inherentes y dé paso a un nuevo órgano encargado de la función electoral así como de los mecanismos de participación ciudadana establecidos en el artículo 8º bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
En otro orden de ideas es inatendible el argumento expresado por el partido político inconforme cuando sostiene que la autoridad responsable a través de los hechos impide que el congreso del estado ejerza sus atribuciones y deje de observar diversas disposiciones de la constitución del estado, relativas a la creación, interacción, características y naturaleza jurídica de órgano como son las siguientes: a) Se pretende instituir el órgano electoral creado por la reforma constitucional con tal sólo seis integrantes cuando la constitución del estado prevé una integración de siete consejeros electorales; b) Se pretende que los integrantes del órgano máximo de dirección del nuevo órgano electoral duren en su cargo hasta el año dos mil cuatro a pesar de haber dimitido al cargo de manera voluntaria; c) Se pretende impedir que el Congreso del Estado designe a los consejeros electorales del instituto electoral y de participación ciudadana del Estado de Tabasco; d) Se pretende impedir el mecanismo para la renovación paulatina del nuevo órgano electoral dispuesto por la reforma electoral; e) Se pretende por la vía de los hechos que se mantenga el presidente del anterior Instituto Electoral designado por el Congreso del Estado a pesar de que la constitución establece un nuevo mecanismo de designación en atención a la autonomía e independencia del órgano electoral; y f) Se pretende por la vía de los hechos que se mantenga al actual titular de la secretaria ejecutiva sin que pase por la decisión de nuevo órgano electoral. Para atender tales motivos de inconformidad es necesario transcribir los siguientes ordenamientos:
De la Constitución General de la República.
‘... Artículo 41.
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
Artículo 116.
El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo’.
De la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
‘Artículo 9.
(...)
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado en los casos de su competencia y en los términos que establecen la Constitución General de la República y la presente Constitución’.
De los transcrito con anterioridad, es posible concluir que el estado mexicano adopta el principio de la división de poderes, ya que así lo señala de manera expresa en el artículo 116, de la Constitución General de la República, hecho que el inconforme pasa por alto. En efecto, la doctrina constitucional nos enseña que el poder público para su ejercicio se divide en poder ejecutivo, poder legislativo y poder judicial, cada uno de ellos con sus funciones y atribuciones debidamente delimitados en la ley, así tenemos que la función encomendada por el legislador federal al poder ejecutivo, es la conducción del estado y el manejo de las finanzas públicas y de la administración en general encontrándose impedido por mandato constitucional, de expedir leyes o ejercer autoridad en los procesos judiciales, asimismo al poder legislativo se le tiene reservada la función de expedir, modificar, abrogar o derogar aquellas leyes que estimen pertinentes, para asegurar que la sociedad cuente con un estado de derecho que le permita la convivencia pacífica en sociedad, finalmente al poder judicial se le otorgó la facultad de aplicar en el ámbito de su competencia, las leyes expedidas por el congreso y dirimir controversias que se susciten por indebida aplicación de la ley o por las diversas interpretaciones que pueda dársele a la misma por parte de alguna autoridad en particular. Las anteriores consideraciones son importantes para el asunto que nos ocupa porque se reclama la invasión de competencia de un órgano electoral administrativo hacia el Poder Legislativo del Estado de Tabasco, lo que es inconcebible en virtud de que el órgano administrativo no cuenta con facultad alguna ni jurídica ni extra jurídicamente hablando para coaccionar, al órgano legislativo con el afán de que éste cumpla o deje de cumplir alguna de las atribuciones y facultades que se encuentran reservadas para dicho poder. En efecto, es por demás evidente que el poder legislativo es autónomo en sus funciones y en sus decisiones, pues dichas características son inherentes a la función que este poder desempeña, por lo tanto resulta, poco contundente el argumento expresado por el partido inconforme al aseverar que el congreso del estado se encuentra amagado por el órgano electoral administrativo y que por ello no se han concluido los trabajos legislativos, pues se reitera que tal situación, es jurídicamente imposible en atención a las bases legales y constitucionales sobre las que descansa el derecho jurídico mexicano.
Por otra parte, en cuanto al agravio sostenido por el partido político inconforme, relativo a que la autoridad responsable carece de facultades para establecer la demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales en los que habrá de dividirse la geografía político-electoral del Estado de Tabasco y que al ordenar el estudio tendiente a la creación de los nuevos distritos electorales, ejerce funciones que le están concedidas única y exclusivamente al congreso de esta entidad federativa, este también resulta infundado. Para atender este punto de agravio, resulta prudente transcribir los siguientes preceptos legales.
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
‘Artículo 9º.
(...)
g) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón electoral y lista nominal de electores conforme al convenio y los documentos técnicos que al respecto se suscriban con el Instituto Federal Electoral, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias, así como la regulación de la observación electoral y las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señalen la ley.
Artículo 12.
(...)
El congreso se integrará por 21 diputados por el principio de mayoría relativa y 14 por el principio de representación proporcional electos cada tres años que constituirán, en cada caso, la legislatura correspondiente, las elecciones serán directas y se apegarán a lo que dispone el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.’
Del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
‘Artículo 107. El Consejo Estatal tiene las siguientes atribuciones:
(...)
XII. Ordenar a la Junta Estatal Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio del Estado en Distritos Electorales Uninominales;
XIII. Ordenar a la Junta Estatal Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos, a fin de determinar el ámbito territorial de las circunscripciones electorales plurinominales, así como el número de Diputados de representación proporcional que serán electos en cada una de las circunscripciones;
(...)
XXX. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores funciones y las demás que le confiere este código...’
De los preceptos legales transcritos con antelación es posible concluir que la decisión de dividir al Estado Libre y Soberano de Tabasco en 21 distritos uninominales, fue tomada por el Congreso del Estado de Tabasco, en uso de la facultad concedida para legislar en dicha materia según lo dispone el artículo 116, fracción II, de la Constitución General de la República, y no por los miembros del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco.
Lo anterior es así ya que volviendo a lo establecido en el decreto 192 se advierte que el legislador ordinario en el artículo 12 estableció que el Congreso se integra por 21 diputados electos por el principio de mayoría relativa y 14 por el principio de representación proporcional electos cada tres años que constituirán en cada caso la legislatura correspondiente; las elecciones serán directas y se apegará a lo que dispone el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, lo anterior según se dijo en el artículo 10 de la exposición de motivos de citado decreto, a que conforme los últimos censos, existe un aumento en la población, y que, debido a ello propone aumentar tres distritos para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa por lo que de 18 que existen actualmente se incrementarán a 21 lo que da como consecuencia que se aumente también la representación proporcional de 13 a 14 por lo que la cámara de diputados quedará integrada por 35 miembros, debiéndose modificar en consecuencia los numerales que prevén en esa hipótesis, lo anterior pone de relieve la decisión del órgano legislativo estatal de modificar el mapa geográfico electoral del Estado de Tabasco, pues quiso que se crearan tres distritos electorales uninominales que se sumaran a los 18 ya existentes, para que con ello, y con la adicción de un diputado más, electo por el principio de representación proporcional, el congreso estatal estuviese integrado por 35 diputados, por lo que no es cierto que haya sido la autoridad responsable quien de motu proprio, haya decidido crear los nuevos distritos electorales y que con ello asumiera funciones del Congreso del Estado, porque se insiste en que antes de la emisión del acto reclamado, la Legislatura local ya se había pronunciado al respecto y ya había establecido en la ley su decisión de crear los tres nuevos distritos electorales, por lo que aquí en modo alguno puede hablarse de una invasión de competencias como desatinadamente lo hace valer el instituto político apelante.
Asimismo del artículo 9°, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco se advierte que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, tiene a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, el padrón electoral y lista nominal de electores entre otras funciones; así también del diverso 107, fracciones XII y XIII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Estado de Tabasco, se advierte que el Consejo Estatal tiene entre otras atribuciones, el ordenar a la junta estatal ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio del estado en distritos electorales uninominales, así como la de ordenar a la junta estatal ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos, a fin de determinar el ámbito territorial de las circunscripciones electorales plurinominales, así como el número de diputados de representación proporcional que serán electos en cada una de las circunscripciones; de lo anterior se obtiene, que contrario a las afirmaciones del instituto político inconforme, si existe en la ley una facultad explícita concedida al órgano electoral administrativo hoy denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para efectos de ordenar a la junta estatal ejecutiva, hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio del estado en distritos electorales uninominales lo que hace patente que la determinación tomada por la autoridad responsable en el acuerdo CEE/2003/002 de fecha treinta de enero del año en curso, relativa a ordenar a la junta estatal ejecutiva, hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio del estado en distritos electorales uninominales, es apegada a derecho, y por ende, fue hecho en base a una facultad concedida en su favor por el legislador tanto a nivel constitucional, como en la legislación secundaria, por lo que su actuar no trastoca ningún principio legal ni viola ninguna disposición expresamente señalada en la ley, y siendo así es por demás evidente que al actuar en el ámbito de la legalidad y cumplir con su quehacer jurídico, no ocasiona ni a la sociedad en general ni al partido político recurrente en lo particular agravio alguno que amerite ser reparado por parte de éste órgano jurisdiccional.
Congruente con lo anterior y tomando como base las argumentaciones expuestas a lo largo de la represente ejecutoria, lo procedente es declarar infundados los agravios expresados por el partido político inconforme, Partido de la Revolución Democrática y como consecuencia lógica confirmar las actuaciones del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, plasmadas las actuaciones en los acuerdos CEE/2003/001 y CEE/2003/002, ambas de fecha treinta de enero del año en curso.
Ahora bien, no pasa por desapercibido para este órgano impartidor de justicia en materia electoral, las manifestaciones hechas por la autoridad responsable previo informe circunstanciado, así como el partido que comparece como tercero interesado en el presente asunto Partido Revolucionario Institucional a través del licenciado José del Carmen Domínguez Narez, y quienes coinciden en señalar los siguientes puntos:
1. Que no existe disposición que determine el término anticipado de los nombramientos de los actuales consejos electorales en virtud que de acuerdo a lo establecido en el principio general de derecho solamente un acto del mismo rango y procedente de la misma fuente puede modificar a otro, y que al haber sido expedido los nombramientos de los actuales consejeros electorales por el Honorable Congreso del Estado, es este quien tiene la facultad de determinar la cesación del nombramiento de los actuales consejeros electorales.
2. Que el motivo por el cual siguen ejerciendo la función de consejeros electorales, es debido a que cumplen con una función pública: la de organizar el proceso electoral, ya que su ausencia produciría un vacío legal.
3. Que los consejeros electorales al sesionar el día treinta de enero del año en curso y acordar el cambio de denominación del Instituto Electoral de Tabasco a la de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, únicamente cumplieron con lo establecido en las reformas constitucionales.
4. Que el consejo estatal electoral si tiene atribuciones para ordenar a la junta estatal ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio del Estado en distritos electorales uninominales.
Además de lo anterior también del informe circunstanciado emitido por la autoridad responsable se aprecian las siguientes consideraciones:
1. Que la renuncia presentada por los consejeros electorales fue originada por diversas manifestaciones de presión que generaron un clima político inadecuado para el estado.
2. Que los consejeros electorales dieron las circunstancias favorables para la designación de nuevos consejeros electorales.
3. Que el día veintinueve de enero de este año a las nueve horas el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática en compañía de su presidente estatal, diputados locales y simpatizantes de su instituto político concurrieron a la sala de sesiones del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco impidiendo el desarrollo normal de la misma.
4. Que el órgano electoral administrativo actualmente se encuentra trabajando en el desarrollo normal del proceso electoral, así como en la resolución de diversas impugnaciones, las cuales se encuentran en proceso de resolución.
En cuanto a los puntos marcados con los números 2, 3 y 4 de los puntos expresados coincidentemente tanto por la autoridad responsable como por el partido tercero interesado en el presente asunto, este órgano jurisdiccional se abstiene en este apartado de emitir consideraciones al respecto en virtud de que los argumentos vertidos tanto por la autoridad responsable como por el partido tercero interesado ya fueron motivo de análisis en la presente resolución y ya ha quedado asentado el criterio de esta autoridad sobre dichos temas, lo anterior para no incurrir en repeticiones innecesarias, en atención al principio de economía procesal.
En cuanto al punto marcado con el número uno deben hacerse algunas anotaciones al respecto. Es cierto que no existe disposición en la ley que determine el término anticipado de los nombramientos expedidos no sólo a los consejeros electorales, sino a cualquier servidor público en general, ello derivado del reconocimiento que la ley hace a los derechos adquiridos por los citados funcionarios públicos y que es protegido vigorosamente por la propia Constitución General de la República como por las legislaciones secundarias aplicables al caso concreto, de allí que efectivamente los consejeros electorales para ser removidos de su encargo en una situación normal hubiesen tenido que incurrir en alguna falta grave que justificase la separación de su cargo, y por lo tanto el término anticipado de su nombramiento como servidor público, causales que se encuentran comprendidas tanto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco como en la Ley General de los Servidores Públicos, sin embargo no debe perderse de vista que nos encontramos frente a una situación excepcional, pues en el presente asunto existe la circunstancia de que dichos funcionarios públicos, es decir los consejeros electorales ya han presentado ante el honorable Congreso del Estado de Tabasco, su renuncia al cargo, y por lo tanto su situación depende ahora de la decisión que al respecto tome dicho órgano legislativo, el cual como ya ha quedado asentado es el único facultado por la ley para decidir sobre la sustitución y nombramiento de consejeros electorales.
Asimismo en cuanto a lo que manifiesta la autoridad responsable respecto a que la renuncia presentada por los consejeros electorales fue originada por diversas manifestaciones de presión que generaron un clima político inadecuado para el Estado, debe decirse que a pesar de que la autoridad responsable presentó como medios de prueba para acreditar tal circunstancia las que a continuación se enlistan, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para pronunciarse al respecto, por ser diversa la materia de la litis.
Efectivamente, el órgano electoral administrativo responsable presentó los siguientes medios de prueba. Acta número 11,867 pasada ante la fe del Notario Público número 10 de la Ciudad de Villahermosa, Tabasco, Licenciado Domingo Ruiz Ramón, de los hechos ocurridos el día catorce de enero del dos mil dos, de las pruebas técnicas (video grabaciones, fijaciones fotográficas, audio casetes), fuentes periodísticas de prensa escrita y radio que se refieren a los hechos acontecidos el día catorce de enero del dos mil dos, así como los escritos signados por representantes de diversos partidos políticos que aluden a los hechos suscitados en la citada fecha. Sin embargo como se mencionó con anterioridad, este cuerpo colegiado se encuentra impedido para pronunciarse al respecto, porque no es ese el motivo de la litis y por que además al ser presentada la renuncia ante el Congreso del Estado de Tabasco, es ésta la única autoridad facultada por la ley para llevar a efecto el trámite de la misma, y decidir sobre su aceptación o su rechazo, razón por la cual, independientemente de las probanzas aportadas por el órgano administrativo electoral responsable e independientemente de que esas tengan o no valor probatorio, ello en nada contribuiría, a que este órgano jurisdiccional, se pronunciara respecto a las pretensiones aducidas por el partido político inconforme.
Situación similar acontece con lo señalado por el órgano electoral administrativo en donde refiere que el día veintinueve de enero del año en curso, a las nueve horas el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática en compañía de su presidente estatal, diputados locales y simpatizantes de su instituto político concurrieron a la sala de sesiones del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, impidiendo el desarrollo normal del mismo, tal situación tampoco puede ser motivo de análisis en la presente ejecutoria porque se trata de hechos diversos a los aquí debatidos, por lo que evidentemente no forman parte de la litis, pues en todo caso existen los respectivos procedimientos sancionadores, mismos que deben ser tramitados de manera separada ante la autoridad correspondiente y con la tramitación procesal requerida, y al no ser así, provocan que este cuerpo colegiado desatienda tal argumentación.
Finalmente en cuanto a que el órgano electoral administrativo actualmente se encuentra trabajando en el desarrollo normal del proceso electoral así como en la resolución de diversas impugnaciones las cuales se encuentran en trámite, tal aseveración aunque no forma parte de la litis en cuestión, deriva del hecho de que la función electoral por ser una función pública la cual no puede paralizarse tal y como quedó establecido en el cuerpo mismo de la presente resolución por lo que resulta innecesario hacer mayores pronunciamientos al respecto.
Por lo expuesto y fundado con apoyo en los artículos 9°, penúltimo párrafo, 63 bis, de la Constitución Local, 258, fracción 1, 263, fracción I, 289 fracción II, 326 segundo párrafo, 327 y 328 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es de resolverse y se;
Resuelve.
PRIMERO. Resultaron infundados los agravios expresados por el ciudadano Juan Salinas Romero representante propietario del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. En consecuencia se confirman los acuerdos CEE/2003/001 y CEE/2003/002, ambos de fecha treinta de enero del año en curso, emitidos por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco.
TERCERO. Notifíquese la presente resolución de manera personal al partido político apelante así como al tercero interesado y por oficio a la autoridad señalada como responsable; asimismo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con copia certificada de la presente resolución en acatamiento al punto segundo del resolutivo de la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-018/2003.
CUARTO. Cúmplase.”
CUARTO. Los agravios expresados por el actor en el presente juicio son los que a continuación se transcriben:
“Primero.
Fuente de agravio. La constituye los considerandos XII, así como los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución que se impugna, en donde la responsable considera la validez del ‘Acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, por el que el Instituto Electoral de Tabasco, establece el cambio de denominación a Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en cumplimiento a las reformas realizadas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, emitidas mediante Decreto número 192, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil dos’, así como la consideración de la autoridad responsable mediante la que determina que con la entrada en vigor del Decreto 192 operó el cambio de denominación del órgano electoral, a pesar que el Congreso del Estado designó a los integrantes del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco hasta el día veintisiete de febrero del presente año y que únicamente se le adicionaron nuevas atribuciones.
Preceptos violados. 14, 16, 40, 41, 116, párrafos primero y fracción IV, incisos b), c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 8, 9, 10, 11; tercero y cuarto transitorios del Decreto 192, todos ellos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 3, segundo párrafo, 322, 327, fracciones III, IV y V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco.
Concepto de agravio. Se violan los preceptos antes citados en perjuicio del partido político que represento y del interés general, al dejar subsistente el citado acuerdo, no obstante que se reconocen las deficiencias del mismo, validándolo con el argumento de que con la entrada en vigor del Decreto 192 mediante el que se realizaron diversas modificaciones a la constitución del estado, únicamente varió la denominación del órgano administrativo electoral.
Los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal establecen el principio de legalidad en general y en materia electoral, al cual deben sujetarse las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales como es el caso de la autoridad señalada como responsable, sin embargo, el sentido de la resolución que se impugna infringe estos dispositivos constitucionales al realizar una interpretación parcial de las normas aplicables, faltando en primer término a la debida motivación y fundamentación, es decir, que sus actos tengan una debida justificación de las razones particulares y especiales que justifiquen el sentido de la resolución y que además se respalde en preceptos jurídicos exactamente aplicables al caso concreto, sujetándose a las disposiciones jurídicas aplicables, situaciones que en el caso que nos ocupa no se actualizan violándose el principio de legalidad constitucional.
Al efecto, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia de esta sala superior, que se cita a continuación.
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3ELJ 21/2001
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos.
Tesis de jurisprudencia J.21/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos’.
En efecto, el sentido de la resolución impugnada se apoya en una interpretación parcial, que dice desprender: ‘... de analizar tanto el espíritu del legislador en la emisión formal de la ley, así como del texto y redacción tanto de los veintitrés considerando del Decreto 192...’, (página 130 de la resolución impugnada) y de una indebida interpretación de los artículos 8 y 9 de la constitución del estado, limitándose a transcribir el texto de tales elementos, omitiendo de manera deliberada la transcripción de los artículos transitorios del Decreto 192, esta última situación visible en las citas textuales que en la resolución impugnada se realiza del Decreto 192 en las páginas 6 a 23 en la primera ocasión y 139 a 147 en una segunda ocasión. Lo anterior, sin señalar en concreto y de forma específica las partes o parte de los considerandos en que apoya su interpretación ya que a los que específicamente se refiere es a la instauración de figuras de participación ciudadana, elemento ajeno a los puntos en litigio.
La responsable también apoya su interpretación en el peculiar argumento de que el legislador no expidió una ley orgánica de la nueva institución, además de que no lo dotó de patrimonio o previó (sic) que los bienes del anterior órgano electoral pasarán a ser patrimonio del nuevo instituto, elementos que no conforman motivos ni fundamento alguno válido para sustentar las tesis de la autoridad responsable, ya que en sentido contrario a sus consideraciones, se encuentra el artículo transitorio tercero del citado Decreto 192, en donde se prevé la designación de los consejeros electorales mediante un mecanismo que denomina renovación paulatina, asimismo el artículo cuarto transitorio del mismo decreto estableció que para el ejercicio de dos mil tres el titular del Poder Ejecutivo Estatal determinará el presupuesto de los órganos electorales instituidos en el Decreto 192, haciendo una excepción a lo dispuesto por los artículos 9, fracción V, de la constitución del estado y 107, fracción XXVI, del código electoral del estado, esto último ante la eminente designación de los nuevos integrantes de los órganos electorales administrativo y jurisdiccional del estado.
Aunado a lo anterior la responsable de manera parcial sostiene que con la entrada en vigor el día veintiocho de noviembre del año dos mil tres, del artículo 9 de la constitución del estado, en una nueva interpretación parcial del Decreto 192, sostiene que el órgano administrativo electoral cambia de denominación por mandato de ley, y no por la voluntad unipersonal de los consejeros electorales, no obstante, sostiene que dichos consejeros cumplieron con el mandato constitucional y que el cambio de denominación existía antes de emitirse el acuerdo originalmente cuestionado, circunscribiendo indebidamente la impugnación de mi representada a un simple cambio de denominación, esto, en violación al principio de exhaustividad.
Al efecto, es de señalar que las conclusiones de la autoridad responsable carecen de motivación y fundamentación al realizar una interpretación parcial y aislada de la reforma al artículo 9, de la constitución del estado, como expresamente se encuentra asentado en la resolución combatida, soslayando el régimen transitorio del Decreto 192, como son sus artículos transitorios tercero y cuarto, en el que se establecen las condiciones particulares y específicas de aplicación de las reformas constitucionales, especialmente del artículo 9 constitucional en su aspecto relativo a la integración del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
La falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada se colige asimismo, de la falta de exhaustividad, contrario a lo dispuesto por el artículo 327, fracciones III, IV y V, del Código Electoral del Estado, en razón de que la responsable circunscribe los puntos de litigio a un mero cambio de denominación, cuando en realidad se encuentra en cuestionamiento las atribuciones del consejero presidente y de los consejeros electorales que integraron el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco para instituirse como Consejo Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, pretendiendo calificar los actos del Congreso del Estado al indicar que dicho órgano legislativo soslayó el cumplimiento del artículo segundo transitorio y además contraviniendo con sus actos lo dispuesto por el artículo transitorio tercero del Decreto 192, esto, no obstante el contenido del propio artículo transitorio tercero y ante la dimisión a los cargos que ocupaban en el citado órgano electoral.
A pesar de todo lo anterior, la responsable ilegalmente declara infundados los agravios hechos valer por la parte que represento dejando subsistente el acuerdo identificado como CEE/2003/001, provocando además una serie de incongruencias en la motivación y fundamentación en que se apoya la ilegal resolución y en la que se apoya el acto originalmente combatido.
También es de señalar que no fue motivo de impugnación la legítima o legal permanencia del presidente y Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Tabasco, como lo señala la resolución impugnada, sino que la impugnación originaria se endereza en contra de la validez de los actos del órgano electoral, en razón de la falta de atribuciones de dicho órgano para emitirlos y, por tanto, la afectación a la esfera de competencia del órgano legislativo, en consecuencia resulta inaplicable al caso concreto el criterio de jurisprudencia bajo el rubro: ‘RENUNCIA DE UN TRABAJADOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MOMENTO EN QUE SURTE PLENAMENTE SUS EFECTOS’. Elementos que demuestran una vez más la violación al principio de legalidad de la resolución impugnada.
Por otra parte, la responsable cita el criterio de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia con el rubro: ‘INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR’, cuyo sentido y contenido es contrario al sentido y conclusiones de las interpretaciones realizadas por la autoridad responsable, ya que dicho criterio de nuestro máximo tribunal, establece como premisa la oscuridad o insuficiencia en la letra de la constitución, situación que no se satisface en la resolución impugnada al realizarse una interpretación aislada de las normas de la constitución del estado, al omitir considerar las disposiciones transitorias que explican las circunstancias particulares y especiales del sentido y aplicación de las nuevas disposiciones constitucionales. Además, en sentido contrario al contenido de dicha tesis, la autoridad responsable omite el análisis y circunstancias que dieron origen a la reforma electoral, a pesar de que en la instrumental de actuaciones existe una serie de elementos que demuestran las circunstancias que llevaron al poder revisor de la constitución estatal a su modificación, circunstancias que se manifestaron antes y después de la entrada en vigor del Decreto 192, en la que entre otros elementos se encuentra la expresa dimisión voluntaria y reconocida de los integrantes de los órganos electorales en el estado, dimisión en donde asimismo se expresan elementos como la contribución al desarrollo político del estado, manifestando en el considerando 4 del acuerdo CEE/2003/001 del entonces Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco; a lo que debe agregarse el de garantizar los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones.
Finalmente carecen de motivación y fundamentación las consideraciones de la autoridad responsable por las que pretende desestimar los cambios en la naturaleza jurídica del órgano administrativo electoral del Estado, a pesar de que enuncia una serie de características en cuanto a su integración y atribuciones y no sólo de su denominación, elementos que en sí mismos definan la naturaleza jurídica del órgano electoral, elementos que obligan a determinar su organización interna de acuerdo al nuevo marco constitucional.
De acuerdo con lo anterior, se violan por inobservancia e indebida aplicación los artículos 3, segundo párrafo, del código electoral del estado en el que se establecen los criterios de interpretación de la ley electoral mismos que deja de aplicar la autoridad responsable; también se violan el artículo 9, fracción VIII, de la constitución del estado que establece la obligación del Tribunal Electoral del Estado de sujetarse al principio de legalidad, así también se violan los artículos 322, 327, fracciones III, IV y V, del código electoral del estado al existir una falta de valoración de todos los elementos de prueba para una adecuada interpretación del sentido y la razón de los preceptos constitucionales así como la falta de motivación, fundamentación y exhaustividad que debió revestir la resolución impugnada, violándose con ello el principio de legalidad electoral previsto en los preceptos constitucionales que se han citado como violados.
Segundo.
Fuente de agravio. La constituye el considerando VII y los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución impugnada en donde se determina que al órgano administrativo electoral le corresponde establecer la demarcación territorial de los tres nuevos distritos electorales.
Preceptos violados. 14, 16, 40, 41, 116, párrafos primero y fracción IV, incisos b), c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 36, fracción V y segundo transitorio del Decreto 192, todos ellos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 3, segundo párrafo, 19 y 327, fracciones III, IV y V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco.
Concepto de agravio. Con la resolución que se impugna se violan los principios constitucionales de legalidad y de división de poderes establecidos en los preceptos de la Constitución Federal que se citan como violados, ante la inobservancia e indebida interpretación del marco jurídico electoral que rige en el Estado de Tabasco, preceptos antes citados, en perjuicio del partido político que represento y del interés general, al establecer la autoridad responsable que la demarcación territorial de los tres nuevos distritos electorales determinados por el Decreto 192 de reformas constitucionales corresponde al órgano administrativo electoral.
En primer término la resolución impugnada viola el principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica al desestimar que el acto motivo de la fuente del presente agravio fue emitido por un supuesto Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco que fue designado por el Congreso del Estado hasta el día veintisiete de febrero de dos mil tres, razón suficiente para dejar sin efectos la resolución impugnada y en consecuencia los actos emitidos con carácter de dicha autoridad electoral antes de la designación de sus integrantes y constitución de la misma, por autoridad distinta a ésta.
La resolución que se impugna carece de la debida motivación y fundamentación, así como del principio de exhaustividad a que le obliga el artículo (sic) fracciones III, IV y V, de Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, violando con ello, el principio de legalidad electoral establecido en los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, esto en razón de que la responsable para determinar la confirmación de acuerdo identificado como CEE/2003/002, realiza una indebida y aislada interpretación de los artículos 9, fracción IV, inciso g); 12, de la constitución del estado, así como del artículo 107, fracciones XII, XIII y XXX del citado código electoral, desatendiendo asimismo, lo dispuesto por el artículo 3, párrafo segundo del mismo código electoral en el que se establecen los sistemas de interpretación de la ley electoral.
El sentido de la resolución en el aspecto que se impugna, omite considerar lo dispuesto por los artículos 13, segundo párrafo, en relación con el artículo 36, fracción V, de la constitución del estado y 19 del código electoral estatal, a pesar de que el agravio que dice estudiar plantea la interpretación gramatical, sistemática y funcional de estos preceptos conjuntamente con los citados por la autoridad responsable, mismos que en la resolución que se impugna simplemente se ignoran y, por tanto, son violados por inobservancia.
Al efecto, es de señalar que el artículo 13 de la constitución estatal, el cual no fue afectado en su contenido por Decreto 192, establece:
Se elegirá un diputado propietario y un suplente por cada uno de los Distritos Electorales Uninominales, que corresponde a la demarcación territorial que en términos de la ley reglamentaria se determine, según el principio de votación mayoritaria relativa. Ningún municipio tendrá menos de un distrito; asimismo, la ley de la materia determinará el número de los diputados que deberán ser electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales en cada una de las dos circunscripciones plurinominales’.
En relación con esta disposición, la facultad de expedir leyes en materia electoral corresponde al citado cuerpo legislativo de acuerdo al artículo 36, fracción V, de la constitución local.
De acuerdo con esto, el artículo 19 del código electoral del estado, determina la forma de la división del Estado de Tabasco en distritos electorales uninominales, precepto que al no haber sido adecuado a la reforma del artículo 12 en términos del artículo segundo transitorio del Decreto 192, limita al órgano administrativo electoral a implementar la organización electoral en sólo dieciocho distritos electorales, sin que haya lugar a la interpretación que realiza el considerando bajo el numeral 7 del acuerdo CEE/2003/002 que la responsable confirma en su resolutivo segundo de la resolución impugnada, en el sentido de que el órgano administrativo electoral cuente con facultades para: ‘... La creación de los nuevos distritos electorales en observancia a lo establecido en la constitución política local’. Todos estos elementos no fueron analizados y mucho menos considerados por la autoridad responsable, violando con ello una vez más el principio constitucional de legalidad electoral, así como el principio de exhaustividad que debe observarse en la emisión de las resoluciones como es la que se impugna.
Como puede verse a pesar de la deficiente motivación y fundamentación del acuerdo CEE/2003/002 del entonces Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco la responsable ilegalmente confirma su validez.
De acuerdo con lo anterior, se viola el artículo 116, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución Federal, en donde se determina que los poderes de los estados se organizarán conforme a la constitución del estado y que el número de representantes en la legislatura será proporcional al de habitantes y que la integración de las legislaturas de los estados se hará con diputados electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional de acuerdo a sus leyes, en los términos siguientes:
‘Artículo 116.
El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I...
II. El número de representantes en las legislaturas de los estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los estados cuya población sea superior a esta última cifra.
Los diputados a las legislaturas de los estados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;
III...’.
En relación con la cita anterior, es de señalar que de acuerdo a la segunda parte del artículo 13 de la constitución del estado, la división electoral del Estado en distritos electorales responde primordialmente a un criterio geográfico y no poblacional como lo dispone el precepto de la Constitución Federal antes citado, situación que desfavorece el sentido de la interpretación de la autoridad responsable ante la falta de la certeza de los criterios aplicables para la definición de los tres distritos electorales uninominales adicionales previstos en la reforma constitucional en el estado.
Igualmente, la autoridad responsable violando el principio de exhaustividad omitió pronunciarse sobre el argumento hecho valer en su oportunidad mediante el cual la parte que represento hizo valer que no es óbice a lo antes expuesto lo dispuesto en el artículo 9, fracción IV, inciso g), de la constitución del estado, en donde se establece que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, tiene a su cargo de forma integral y directa las actividades relativas a la geografía electoral, así como lo dispuesto en el artículo 107, fracción XII, del citado código electoral local.
De acuerdo con lo anterior, carece de motivación y fundamentación la consideración de la responsable en el sentido de que el Congreso del Estado agotó su atribución en este asunto al determinar el número de diputados para la integración del mismo órgano legislativo, indicando que la norma electoral del Estado concedió la facultad de crear los nuevos distritos electorales al órgano administrativo electoral, sin indicar específicamente la disposición normativa que expresamente establezca tal atribución, violándose con ello, el principio de división de poderes, así como el principio de reserva de ley, mismos que se desprende de las normas de la Constitución Federal citadas como violadas.
De acuerdo con lo anterior, resulta procedente revocar y dejar sin efectos la resolución impugnada, en atención a los argumentos vertidos para su objeción, para que en plenitud de jurisdicción este tribunal federal deje sin efectos los actos originalmente impugnados mismos que representan una serie de violaciones constitucionales y legales”.
QUINTO. Los agravios transcritos son inatendibles.
Contrariamente a lo que sostiene el Partido de la Revolución Democrática, la resolución reclamada es legal, pues tal como se demostrará más adelante, el Tribunal Electoral de Tabasco actuó apegado a derecho, al confirmar los acuerdos CEE/2003/001 y CEE/2003/002, en los que el órgano encargado de organizar las elecciones determinó, respectivamente, asumir el nombre establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como ordenar a la Junta Estatal Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos necesarios para determinar la división electoral del territorio del estado.
En el apartado primero del capítulo de agravios, el Partido de la Revolución Democrática formula argumentos tendentes a combatir la parte del considerando XII de la resolución reclamada, en la que la autoridad jurisdiccional local desestimó los agravios de apelación, relacionados con las facultades de la autoridad administrativa electoral para cambiar su denominación.
De esta manera, el partido actor aduce que la resolución reclamada infringe el principio de legalidad electoral, porque la autoridad responsable interpretó de manera parcial el Decreto 192, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el veintisiete de noviembre del año dos mil dos, al omitir transcribir y tomar en cuenta los artículos transitorios de tal decreto, además de que dicha autoridad no señala en qué considerandos de ese decreto se apoyó para estimar que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco no es un nuevo órgano, diferente al Instituto Electoral del Estado de Tabasco, ya que los considerandos a que el tribunal jurisdiccional local hace referencia específicamente, se relacionan con la integración de figuras de participación ciudadana, las que, según el actor, no guardan relación con los puntos litigiosos.
Los argumentos formulados al respecto son inatendibles, porque aun cuando es verdad que el tribunal electoral local no transcribió los artículos transitorios del decreto en comento, esa omisión no conduce a la revocación de la resolución reclamada; además, dicha autoridad sí especificó en qué considerandos del citado decreto se funda para obtener la conclusión ya mencionada, considerandos que se relacionan con los puntos litigiosos en el recurso de apelación, como se demostrará a continuación.
En el considerando XII de la resolución reclamada, el tribunal electoral local tomó en cuenta que los agravios de apelación relacionados con el tema de las facultades del instituto electoral local, para cambiar su denominación, fueron esencialmente los siguientes:
1. El Instituto Electoral de Tabasco asumió atribuciones exclusivas del congreso local, al emitir el acuerdo de treinta de enero del año dos mil tres, por el que modificó su denominación por la de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco.
2. La permanencia de los consejeros del Instituto Electoral del Estado de Tabasco es ilegítima en virtud de que, por un lado, el artículo tercero transitorio del Decreto 192 establece la manera en que debe hacerse la designación de los consejeros y, por otro, los consejeros del Instituto Electoral de Tabasco presentaron renuncia en el mes de diciembre del año dos mil dos, ante el Congreso del Estado de Tabasco.
3. El Instituto Electoral del Estado de Tabasco y el Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco son órganos completamente distintos, conforme con las características que el propio recurrente señaló.
El tribunal electoral local desestimó los anteriores agravios de apelación sobre la base principal de que el órgano administrativo electoral encargado de organizar el proceso electoral en el Estado de Tabasco, no desapareció para dar paso a un nuevo órgano electoral administrativo, sino que adquirió nuevas facultades para organizar los procedimientos de plebiscito, referéndums y participación ciudadana, en los términos de la ley de la materia, por lo que para estar acorde a sus nuevas facultades y atribuciones se estableció en la constitución local que, el mencionado órgano se denominaría Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
La autoridad responsable llegó a tal conclusión, después de que dijo analizar, tanto el espíritu del legislador en la emisión formal de la ley, el texto y redacción de los veintitrés considerandos del Decreto 192, publicado en el Periódico Oficial de veintisiete de noviembre del año dos mil dos, como de los artículos 8 bis y 9 de la constitución política local, para lo que dicha autoridad realizó la transcripción del decreto y los preceptos mencionados.
La transcripción realizada por la autoridad responsable la llevó a estimar que:
a) La intención del legislador al realizar las reformas constitucionales en lo concerniente al órgano electoral administrativo, no fue la de suprimir la estructura orgánica y administrativa del Instituto Electoral del Estado de Tabasco, ni sustituirla por un nuevo órgano encargado de la función electoral, ya que en ninguno de los veintitrés considerandos del decreto se evidencia dicha intención y, por el contrario, en los considerandos séptimo y noveno advirtió el deseo de los congresistas de instituir los mecanismos de participación ciudadana conocidos como plebiscitos, referéndums e iniciativa popular, para permitir a los gobernados participar activamente en las decisiones del ejecutivo estatal, de los gobiernos municipales y del propio legislativo.
b) La autoridad responsable sostuvo también, que en el decreto se advierte, que al órgano electoral administrativo ya existente fue al que se le concedió la facultad para organizar los procedimientos de participación ciudadana mencionados y, en consecuencia, para estar acorde a sus nuevas facultades y atribuciones, se estableció que el mencionado organismo se denominaría, en lo sucesivo, Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. Todo esto llevó a la autoridad a concluir, que el instituto varió únicamente en su denominación; pero conservó su estructura con la modificación de algunos aspectos de carácter administrativo y de integración, por lo que era claro que se trataba del mismo órgano electoral administrativo.
c) La autoridad responsable agregó que el cambio de denominación del órgano electoral administrativo opera por mandato de la ley y no por la voluntad de los consejeros electorales del citado instituto, razón por la que dicha autoridad estimó, que los consejeros electorales adoptaron correctamente la denominación de dicho órgano, para cumplir el mandato constitucional que se dio mediante el Decreto 192.
d) Adicionalmente, la autoridad responsable consideró que la hipótesis a la que arribó se encontraba reforzada por el hecho de que, si el deseo del legislador hubiera sido crear un nuevo órgano encargado de la función electoral, habría hecho las previsiones correspondientes, en su caso, tales como expedir la correspondiente ley orgánica de la nueva institución, dotarla de patrimonio para el cabal desempeño de sus funciones o en su defecto, determinar que los activos y bienes del Instituto Electoral del Estado de Tabasco pasaban a formar parte de la masa patrimonial del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco.
Una vez concluido el tema del cambio de denominación del órgano electoral, la autoridad responsable estimó que quienes participaron en la sesión de treinta de enero del año dos mil tres, sí contaban con la facultad legal para realizar tal acto. Para llegar a esta conclusión, la autoridad responsable sostuvo que debía tomarse en consideración el artículo tercero transitorio del Decreto 192, conforme al cual el legislador se reservó la facultad de designar a siete consejeros electorales, de los cuales cuatro de ellos durarían cuatro años en el cargo y los otros tres fungirían por un lapso de siete años, a fin de permitir posteriormente la renovación paulatina del órgano electoral administrativo; así como que, no obstante que los consejeros presentaron renuncia, no habían sido relevados de su cargo, pues tal renuncia no fue tramitada por el congreso; por ende, los consejeros tenían la obligación legal de preparar el próximo proceso electoral, pues de lo contrario, al incumplir una función pública, podían ser sujetos de responsabilidad penal, política y administrativa.
Lo relatado pone de manifiesto que contrariamente a lo sostenido por el partido actor, la autoridad responsable sí fijó los considerandos del Decreto 192, en que se apoyó para desestimar los agravios de apelación relacionados con la facultad de la autoridad administrativa electoral para cambiar su denominación, puesto que como se advierte en la parte respectiva, dicha autoridad tomó en cuenta el contenido de los considerandos séptimo y noveno, relacionados con los sistemas de participación ciudadana, cuestión que sí se relaciona con los puntos litigiosos en el recurso de apelación.
Esto es así, porque el recurrente puso en duda las facultades del órgano administrativo electoral para cambiar su denominación y la responsable sostuvo que, en virtud del Decreto 192, el cambio de la denominación de dicho órgano operó por disposición de la ley y el instituto solamente la adoptó en acatamiento de tal decreto. Sobre esa base, la autoridad responsable estimó que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no se trataba de la creación de un nuevo órgano encargado de la función electoral.
Por otro lado, es necesario aclarar que aun cuando el actor se queja, aparentemente, de la falta de transcripción y de la omisión del tribunal responsable de tomar en cuenta todos los transitorios del decreto en comento, por la manera en que están planteados sus agravios es posible advertir, que solamente se refiere a los transitorios en los que se tratan cuestiones relativas a la designación de consejeros electorales y a las previsiones presupuestales que se asignarán para el ejercicio de las funciones del instituto electoral.
Esto es así, porque tales temas se relacionan con las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, que han quedado precisadas en los incisos del a) al d), y puede ser advertido en el contenido de los artículos transitorios del Decreto 192.
Los transitorios del Decreto 192 publicados el veintisiete de noviembre del año dos mil dos en el Periódico Oficial de Tabasco son del siguiente tenor:
“...
Transitorios.
Artículo primero. El presente Decreto, una vez cumplido el procedimiento previsto en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo segundo. El Congreso Local, ajustará las disposiciones legales de leyes orgánicas y secundarias que fueren necesarias, a más tardar a los 30 días posteriores a su publicación. Asimismo, en un término no mayor a 90 días deberá expedir la ley que regule los instrumentos de participación ciudadana, contenidos en este decreto, la Ley Orgánica del Tribunal Electoral y las demás disposiciones que resulten necesarias para cumplimentar el mismo.
Artículo tercero. A efectos de permitir, en lo posterior, la renovación paulatina de los Consejeros Electorales, por esta única vez, se designarán cuatro de ellos por un período de cuatro años y tres más por siete años.
Artículo cuarto. Por esta única ocasión el Ejecutivo Estatal, efectuará las previsiones presupuestales necesarias que le serán asignadas para el ejercicio de sus funciones, correspondiente al año 2003, tanto al Tribunal Electoral de Tabasco, como al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, tomando en cuenta que se trata de años electorales.
Artículo quinto. Tomando en cuenta la situación excepcional que guarda el ejercicio del Titular del Poder Ejecutivo, cuyo período normalmente es de seis años, empero con motivo de la elección extraordinaria para concluir el mismo, es sólo de cinco, la disposición contenida en el artículo 8 bis de este Decreto, relativa a que en el quinto año del ejercicio constitucional es procedente la celebración del referéndum, por esta ocasión no será aplicable en cuanto a ese año, por tratarse de un año en el que se llevarán a cabo elecciones populares.
Artículo sexto. Por otra parte, en un término no mayor a ciento veinte días hábiles, habrá de expedirse la Ley de Bienes del Estado y sus Municipios, que regulará las enajenaciones de los bienes muebles e inmuebles que constituyan el patrimonio correspondiente. En tal razón y toda vez que con motivo de las disposiciones contenidas en este decreto el Congreso del Estado en lo sucesivo solo autorizará la enajenación de bienes inmuebles, hasta en tanto se expida dicha Ley, los procesos relacionados con bienes muebles que se encuentren tramitándose en el Congreso del Estado, habrán de dictaminarse conforme a las disposiciones anteriores.
Artículo séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.
...”.
Ahora bien, aun cuando es verdad que en la resolución reclamada no se transcriben los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto 192, esa mera circunstancia no produce afectación alguna al partido actor.
Como ya se vio la autoridad responsable no transcribe pero hace referencia al contenido del transitorio tercero, pues lo tomó en cuenta al decidir que el Instituto Electoral del Estado de Tabasco sí tenía facultades para emitir el acuerdo de treinta de enero del año dos mil tres, sobre la base de que como la renuncia de los consejeros no había sido tramitada, éstos tenían la obligación de preparar el próximo proceso electoral al tratarse una función pública.
Por tanto, contrariamente a lo sostenido por el Partido de la Revolución Democrática, la responsable no soslayó el contenido del artículo tercero transitorio del Decreto 192.
El argumento consistente en que la responsable no tomó en cuenta el artículo cuarto transitorio del Decreto 192 es inatendible, porque aun cuando se partiera de la base de la existencia de la omisión alegada, lo trascendente en el presente caso es, que la consideración fundamental en que se apoyó la autoridad para desestimar los agravios de apelación ha quedado firme por falta de impugnación.
En efecto, ya quedó determinado que para la autoridad responsable, conforme con las reformas constitucionales contenidas en el Decreto 192, no se creó un nuevo órgano administrativo encargado de la función electoral, sino que se dieron atribuciones al Instituto Electoral del Estado de Tabasco en materia de participación ciudadana, por lo que para hacer congruente estas atribuciones con la denominación del instituto, se le cambió el nombre a Instituto Electoral y de Participación Ciudadana. Sin embargo, la consideración toral de la responsable consiste en que, el cambio de denominación del órgano electoral opera por mandato de la ley y no por voluntad unipersonal de los consejeros, y como se trataba de mandato constitucional (reformas Decreto 192) los consejeros se vieron obligados a cumplir con la determinación sobre el cambio de denominación del órgano administrativo electoral.
Esta consideración fundamental no se encuentra combatida por el actor, pues no niega que el cambio de denominación del instituto se encuentra en el Decreto 192 y que se trata de un mandato constitucional, ni dice, por ejemplo, que por alguna razón jurídica ese mandato carezca de validez.
Consecuentemente, como tal consideración debe permanecer incólume, los argumentos en estudio son inatendibles.
En el apartado en estudio, el Partido de la Revolución Democrática formula argumentos tendentes a combatir la consideración de la autoridad responsable, identificada con antelación en el inciso d), en la que sostiene que no existe ley orgánica por la que se cree un nuevo órgano encargado de la función electoral y que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco no fue dotado de patrimonio propio.
Las alegaciones formuladas al respecto son inatendibles.
Como ya se vio con anterioridad la autoridad responsable dio varios argumentos para desestimar los agravios de apelación expuestos por el recurrente.
El argumento principal, consistente en que el cambio de denominación del órgano electoral administrativo derivó de las reformas constitucionales y no de la voluntad de los consejeros, quedó intocado por falta de impugnación. Tal consideración es suficiente para sostener el sentido del fallo reclamado, en la parte de que se trata, razón por la que los argumentos expuestos con relación a la consideración accesoria que dio la autoridad responsable, a fin de reforzar la principal, son inatendibles.
En el apartado en estudio, el partido actor aduce, igualmente, la falta de motivación y fundamentación de la parte específica de la resolución impugnada, sobre la base de que la autoridad responsable soslaya el régimen transitorio del Decreto 192 para la aplicación de las reformas constitucionales y en particular del artículo 9 de la constitución local.
Este argumento es infundado, porque se sustenta en la premisa inexacta de que los argumentos relacionados con la omisión de transcribir y de tomar en cuenta los transitorios tercero y cuarto del Decreto 192 resultaron fundados; sin embargo, esto no es así, puesto que tales argumentos, como ya se vio, fueron desestimados en párrafos anteriores.
En tales condiciones, al sustentarse el argumento del actor en una base inexacta, es evidente que la conclusión a la que pretende llegar carece de validez.
Por otro lado, el partido argumenta que la autoridad responsable circunscribe los puntos de litigio sólo al cambio de denominación del Instituto Electoral, cuando en realidad se encuentran en cuestionamiento las atribuciones de los consejeros que integraron el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco, para emitir los acuerdos originalmente impugnados.
Este agravio es infundado, como se demuestra a continuación.
En el estudio de los agravios de apelación, la autoridad responsable abordó, inicialmente, el análisis del cambio de denominación, de Instituto Electoral de Tabasco a Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en donde concluyó, que el cambio operó por mandato de la ley y no por voluntad unipersonal de los consejeros electorales de ese órgano, ya que el mandato constitucional obligó a dicho cambio de denominación.
Sin embargo, el estudio de la autoridad responsable no concluyó allí, ya que inmediatamente examinó si respecto de la sesión realizada el treinta de enero de dos mil tres —donde se emitió el acuerdo de la misma fecha— los consejeros que participaron en la sesión contaban con la facultad legal para realizar este acto.
La autoridad responsable analizó el artículo tercero transitorio del Decreto 192; los artículos 8 bis y 9 reformados de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; las renuncias de los consejeros electorales, Estalin Velásquez León, Romeo M. Valencia Glory, Rosa María Guzmán Domínguez, Vicente Gómez Montero, Ciprián Cabrera Jasso y José Rubén Ferrer Galguera, así como la inactividad del Congreso del Estado de Tabasco, respecto a la presentación de tales renuncias.
Sobre la base de que por lo menos hasta el veinticuatro de febrero de dos mil tres (fecha en que fue dictada la sentencia ahora reclamada) no existía constancia de que dicho congreso hubiera emitido los nombramientos de los consejeros electorales, en ejercicio de la facultad que le confirió el Decreto 192, la autoridad responsable concluyó que los consejeros no habían sido relevados, pese a que presentaron sus renuncias a esos cargos, ya que éstas no fueron tramitadas por el Congreso del Estado de Tabasco y, por ende, los consejeros tenían la obligación legal de preparar el próximo proceso electoral, pues en caso contrario, podrían ser sujetos de responsabilidad penal, política y administrativa por incumplir con una función de orden público.
Como puede observarse, el tribunal responsable no sólo circunscribió los puntos de litigio al cambio de denominación del otrora Instituto Electoral de Tabasco, sino que, además, consideró como parte del litigio, entre otras cuestiones, las facultades de los integrantes del consejo de ese órgano electoral para llevar a cabo la sesión de treinta de enero de dos mil tres y para emitir los acuerdos que en ella se determinaron, y al respecto concluyó, que dichos consejeros tenían la obligación de preparar el próximo proceso electoral, lo cual permite determinar que contaban con facultades para instituirse como consejo del órgano administrativo electoral y emitir los acuerdos correspondientes, pues sólo así es posible que pudieran hacerse responsables de preparar dicho proceso electoral.
En estas condiciones, es evidente que el agravio analizado es infundado, ya que contra lo que pretende el partido actor, sí fueron analizadas las facultades del consejo para instituirse como tal y para emitir el acuerdo de treinta de enero de dos mil tres.
Según el criterio del demandante, la jurisprudencia del rubro: “INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR” es contraria a la interpretación que hace la autoridad responsable, ya que ese criterio tiene como premisa la oscuridad o insuficiencia en la letra de la constitución, y esta situación no acontece en el caso concreto, pues se omite analizar las disposiciones transitorias del Decreto 192, que explican el mecanismo para la aplicación de las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Este agravio es inoperante.
En la sentencia reclamada se observa, que ese criterio jurisprudencial —sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación— fue invocado por el tribunal responsable en el apartado de la sentencia reclamada donde se determina, que la reforma a la constitución del Estado de Tabasco, no da lugar a considerar que se sustituye al Instituto Electoral de Tabasco con otro órgano electoral, sino que tan sólo fueron adicionadas sus atribuciones y facultades y, por ende, fue modificada su denominación para hacerla acorde con tales atribuciones y facultades, por lo que pasó de denominarse Instituto Electoral de Tabasco a Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
Los agravios mediante los cuales se impugna esa parte de la sentencia reclamada, ya fueron estudiados en las consideraciones precedentes, donde se abordó lo relativo al cambio de denominación, falta de análisis de los artículos transitorios del Decreto 192 y la facultad de designar a los consejeros que dicho decreto concede al congreso estatal, y con motivo de ese estudio se concluyó que los agravios esgrimidos no desvirtúan los razonamientos que la autoridad responsable emitió al efecto.
En esos razonamientos se observa, que el tribunal responsable tomó como sustento fundamental de su decisión, el contenido del Decreto 192, en particular los considerandos séptimo y noveno; el texto de los artículos 8 bis y 9 reformados de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tabasco y, el artículo tercero transitorio de ese decreto, para llegar a la conclusión de que sólo hubo adición de atribuciones y facultades, cambio de denominación del órgano electoral y continuidad de actividades de los consejeros, por no haber sido relevados de su encargo.
Por lo tanto, si esos razonamiento no fueron destruidos, ellos permanecen incólumes para sustentar que únicamente hubo adición de atribuciones y facultades y cambio de denominación del órgano electoral en comento.
En consecuencia, aun cuando en el mejor de los casos y en lo más favorable al actor, se considerara que fue equivocada la invocación de la tesis de jurisprudencia motivo de estudio, esto no influye en las consideraciones torales que sirven de sustento a este aspecto de la sentencia reclamada, pues como se ve dicho criterio jurisprudencial sólo fue invocado como refuerzo a los razonamientos que asentó la autoridad responsable y, por ende, aun cuando no se tomara en cuenta tal criterio, esta circunstancia no daría lugar a que se modificara o revocara la sentencia reclamada, a favor de la posición del promovente.
En otro apartado de sus agravios, el promovente esgrime que no fue motivo de impugnación la legítima o legal permanencia de los consejeros electorales del Instituto Electoral de Tabasco, sino que el recurso de apelación se enderezó contra la validez de los actos de ese órgano electoral, en virtud de su falta de atribuciones para emitirlos y, el demandante agrega, que por ello resulta inaplicable la tesis sustentada por esta Sala Superior, del rubro: “RENUNCIA DE UN TRABAJADOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MOMENTO EN QUE SURTE PLENAMENTE SUS EFECTOS”.
Este argumento es infundado, como se demuestra a continuación.
Como ya se dijo, una vez que la autoridad concluyó el análisis relativo a la adición de atribuciones y facultades y cambio de denominación del Instituto Electoral de Tabasco, inmediatamente examinó si los consejeros que participaron en la sesión celebrada el treinta de enero de dos mil tres, contaban con facultades para realizar dicha sesión.
Es evidente que al examinarse la facultad de los consejeros para llevar a cabo esa sesión, de manera conjunta se analiza si los consejeros tienen facultades para emitir los acuerdos que en esa sesión se establecieron, ya que son consecuencia de la mencionada sesión.
Entre los razonamientos que expuso la autoridad responsable al efecto, estableció que no podía soslayarse el que los consejeros electorales Estalin Velásquez León, Romeo M. Valencia Glory, Rosa María Guzmán Domínguez, Vicente Gómez Montero, Ciprián Cabrera Jasso y José Rubén Ferrer Galguera, presentaron ante el Congreso del Estado de Tabasco un escrito, mediante el cual renunciaban al cargo de consejeros electorales del Instituto Electoral de esa entidad federativa, y que se condicionaron los efectos de esas renuncias a que el congreso nombrara a los consejeros sustitutos.
El tribunal responsable estableció que esa condición no vincula ni obliga al Congreso del Estado de Tabasco, pero que en virtud de que a la fecha en que se dictó la sentencia reclamada —veinticuatro de febrero de dos mil tres— no existía constancia de que ese órgano legislativo hubiera hecho los nombramientos respectivos, debía privilegiarse el desarrollo de la función encomendada al órgano electoral administrativo, ya que sólo así se lograría la adecuada renovación de los poderes del estado, mediante elecciones democráticas, libres, auténticas y periódicas, a través del voto libre, directo y universal, sobre todo, que en el Estado de Tabasco, el proceso electoral ordinario para renovar a los ayuntamientos y al poder legislativo inicia el quince de marzo de dos mil tres.
Para reafirmar esta conclusión, el tribunal responsable determinó, que aun cuando los consejeros electorales presentaron su renuncia, en virtud de que no fueron relevados de su cargo, dado que el Congreso del Estado de Tabasco no dio trámite a tales renuncias, el consejo electoral tenía la obligación legal de preparar el proceso electoral, para no incurrir en responsabilidad.
Para reforzar este último razonamiento, la autoridad responsable invocó la tesis relevante sustentada por esta Sala Superior, del rubro: “RENUNCIA DE UN TRABAJADOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MOMENTO EN QUE SURTE PLENAMENTE SUS EFECTOS”.
Esta exposición permite observar que fueron consideradas las renuncias de los consejeros y que, en función de esta circunstancia, el tribunal responsable sí llevó a cabo el análisis de las atribuciones del consejo electoral, para emitir los acuerdos que se dieron en la sesión de treinta de enero de dos mil tres.
Y contra lo que pretende la parte actora, sí es aplicable por analogía la tesis del rubro: “RENUNCIA DE UN TRABAJADOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MOMENTO EN QUE SURTE PLENAMENTE SUS EFECTOS”.
Esto es así, ya que el caso analizado en esa tesis y el estudiado en el presente juicio de revisión constitucional electoral, tienen como punto en común que los servidores de un órgano electoral administrativo presentaron renuncia, de ahí que el criterio sustentado en la tesis relevante, relativo a que la renuncia producirá efectos a partir de su aceptación, es perfectamente aplicable al presente caso.
Por consiguiente, resulta infundado el agravio analizado, pues contrariamente a lo que esgrime el promovente, la tesis analizada sí es aplicable al caso concreto.
En otro agravio, el Partido de la Revolución Democrática expresa que la autoridad responsable omite el análisis de las circunstancias que dieron origen a la reforma constitucional contenida en el Decreto 192, circunstancias que, a decir del promovente, se manifestaron antes y después de que ese decreto entrara en vigor. El actor manifiesta que entre esas circunstancias se encuentra la expresa dimisión voluntaria y reconocida de los integrantes del Consejo del Instituto Electoral de Tabasco.
Este argumento es inatendible.
Por una parte, debe señalarse que el actor no expresa cuáles son todas las circunstancias que la autoridad responsable debió considerar, respecto a la reforma constitucional contenida en el Decreto 192, por lo que dado que este órgano jurisdiccional tiene impedimento para suplir la deficiencia de este agravio, ante su vaguedad, no es admisible que pueda servir de base para modificar o revocar la sentencia reclamada.
Por otra parte, contra lo que expresa el partido demandante, en la sentencia reclamada se aprecia que el tribunal responsable sí analizó las renuncias que los consejeros del Instituto Electoral de Tabasco presentaron ante el congreso de esa entidad federativa.
En este aspecto, queda evidenciado que el tribunal responsable estableció que, a pesar de las renuncias, ante la inactividad del congreso del estado, al no darles trámite, se entiende que los consejeros no habían sido relevados de su cargo, por lo que debía privilegiarse el desarrollo de la función encomendada al órgano electoral administrativo y, por ende, tales consejeros tenían la obligación de preparar el próximo proceso electoral, para no ser sujetos de responsabilidad.
En estas circunstancias es claro, que el aspecto analizado del agravio en estudio es infundado, ya que contra lo que señala el partido actor, el tribunal responsable sí abordó el análisis de las renuncias que los consejeros electorales presentaron ante el Congreso del Estado de Tabasco.
El partido actor alega, además, en el primer agravio en examen, que la autoridad responsable no fundó ni motivó las consideraciones por las que desestimó los cambios de naturaleza jurídica del órgano administrativo electoral estatal. El accionante agrega, que sobre ese aspecto la autoridad responsable enunció una serie de características relacionadas con la integración y con las atribuciones del referido consejo electoral local, además de los cambios en su denominación, y que tales elementos en sí mismos definen la naturaleza del nuevo órgano electoral, el cual debe ser organizado en forma interna de acuerdo al nuevo marco constitucional.
Los agravios son infundados. Contrariamente a lo alegado por el partido actor, en la sentencia reclamada se advierte que la autoridad responsable sí fundó y motivó la parte considerativa en la que estableció que, como consecuencia de la entrada en vigor del decreto por el que fue reformado el artículo 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, no existió un cambio de naturaleza jurídica entre el entonces “Instituto Electoral de Tabasco” y el actual “Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco”, en tanto que si bien es cierto que como resultado de la citada reforma se dieron algunas variaciones en aspectos administrativos, de integración y de denominación del órgano electoral, se trata de la misma institución.
En efecto, sobre el particular la autoridad responsable emitió una serie de razonamientos en la parte considerativa de la sentencia, en la que estableció, con base en el examen del Decreto 192 del Congreso del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de noviembre de dos mil dos, esencialmente:
1. En los considerandos del decreto de reforma no se advierte que la intención del legislador haya sido la de suprimir la estructura orgánica y administrativa del Instituto Electoral de Tabasco, ni substituir a este órgano por uno nuevo, encargado de la función electoral. Lo que se hizo fue instituir los mecanismos consistentes en el plebiscito, el referéndum y la participación ciudadana, que permitieran a los ciudadanos participar en las decisiones del ejecutivo estatal, de los gobiernos municipales y del poder legislativo.
2. Las facultades para organizar los procedimientos de participación mencionados fueron otorgadas al entonces Instituto Electoral de Tabasco, y para que dicho órgano estuviera acorde con sus nuevas atribuciones, se estableció la nueva denominación, ahora como “Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco”, pero no se creó un órgano nuevo.
3. El legislador no expidió una nueva ley orgánica para el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, ni estableció un nuevo patrimonio para el desempeño de sus funciones, o en su defecto, no determinó que los activos y bienes del Instituto Electoral de Tabasco pasaran a formar el patrimonio del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
4. Las reformas efectuadas mediante el Decreto 192 entraron en vigor el día veintiocho de noviembre de dos mil dos, y a partir de esa fecha, el entonces Instituto Electoral de Tabasco adquirió, por mandato constitucional, la nueva denominación de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
5. La reducción de nueve a siete consejeros electorales, que integrarían el Consejo Estatal del instituto, fue originada con la intención de seguir los parámetros establecidos en el ámbito nacional, con un criterio cuantitativo y no cualitativo, pero no tuvo como objeto la creación de un nuevo órgano administrativo electoral. Además, se dejó intacto el mecanismo de designación de los consejeros, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la cámara de diputados, o en los recesos de ésta, a propuesta de los grupos parlamentarios.
6. En la parte considerativa del decreto, relativa a la facultad concedida a los consejeros electorales del instituto en cuestión, para elegir al presidente de dicho órgano, no se advierte que ese nuevo mecanismo se haya implementado con la intención de crear un nuevo órgano electoral, en substitución del existente.
7. Al imponer a los partidos políticos la exigencia de haber alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, para poder formar parte del instituto electoral de mérito, no se creó un nuevo órgano, sino que se trató del ejercicio de una facultad discrecional por parte del Congreso del Estado, contenida en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual concede a las legislaturas locales la facultad de legislar en lo concerniente a la integración de los órganos electorales locales, así como a los requisitos a cargo de los partidos políticos para lograr el acceso a prerrogativas políticas, tales como la de formar parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
8. El porcentaje mencionado en el punto anterior será exigido a los partidos políticos, sólo después de concluido el proceso electoral a efectuarse en el año en curso.
9. El mecanismo de designación escalonada para la renovación de consejeros electorales tiene como finalidad que el órgano esté siempre integrado por consejeros experimentados en la conducción de los procesos electorales, pero no implica la intención de substituir al instituto electoral por un nuevo órgano.
10. La imposición de obligaciones adicionales a los consejeros electorales, el establecimiento de límites a la remuneración que perciban, la rendición de cuentas al congreso del estado y la creación de un órgano de control interno, tampoco implican la creación de un instituto electoral de naturaleza distinta al que ya existía. Una interpretación distinta de las cosas llevaría a estimar que toda transformación que se haga en las instituciones del estado generaría una substitución de éstas, lo cual no es lógica ni jurídicamente aceptable.
De lo destacado se advierte que la autoridad responsable sí fundó y motivó la parte considerativa de la sentencia por la que estableció que, como consecuencia de la entrada en vigor del decreto por el que fue reformado el artículo 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, no existió un cambio de naturaleza jurídica entre el entonces “Instituto Electoral de Tabasco” y el actual “Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco”. Dichos requisitos formales fueron cumplidos porque la autoridad responsable expresó una vasta argumentación en la que se contienen los motivos y razones particulares de su decisión y apoyó sus razonamientos en el Decreto 192 del Congreso del Estado del Tabasco.
Con independencia de lo anterior, en los párrafos subsecuentes de esta ejecutoria se demostrará que es infundada la alegación del partido actor, en el sentido de que, como consecuencia de la entrada en vigor de las reformas mencionadas, operó un cambio en la naturaleza jurídica del entonces “Instituto Electoral de Tabasco”, ahora “Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco”.
En conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, vigésima segunda edición, página 1568, el vocablo naturaleza significa:
“Naturaleza. (De natural y –eza) f. Esencia y propiedad característica de cada ser (...)”.
De dicha definición se obtiene que en materia de derecho, se hablará de la naturaleza jurídica de una institución cuando se trate de la esencia y propiedad característica en el ámbito jurídico de ésta.
En el caso concreto, para conocer la naturaleza jurídica del entonces Instituto Electoral de Tabasco es necesario el examen del artículo 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, anterior a la entrada en vigor del decreto de reforma número 192 mencionado y del artículo 94 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Una vez establecida la naturaleza jurídica de dicho órgano, se impone el examen del artículo 9 de la propia constitución local, reformado por virtud del Decreto 192 referido, a efecto de establecer si hubo o no un cambio en la naturaleza jurídica del Instituto Electoral de Tabasco, ahora denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
El texto del artículo 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, anterior a la entrada en vigor del Decreto 192, es de este tenor:
“Artículo 9.
El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, dentro de los lineamientos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado en los casos de su competencia y en los términos que establecen la Constitución General de la República y la presente Constitución.
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.
Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales y locales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y locales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, el que se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanente se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Electoral de Tabasco, el número de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores a elegir, el número de partidos políticos con representación en el Congreso del Estado y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior;
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido por actividades ordinarias en ese año; y
c) Durante años no electorales se reintegrará a los partidos políticos un porcentaje de los gastos anuales comprobables que eroguen por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias que en todo momento realicen sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que correspondan.
La organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos nacionales y locales, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
a) El Instituto Electoral de Tabasco será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo Estatal Electoral será su órgano superior de dirección y se integrará por un Consejero Presidente y 8 Consejeros Electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los Consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos, y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo Estatal Electoral, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos;
b) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en los recesos de ésta, de la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho Consejeros Electorales suplentes. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondiente;
c) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales durarán en su cargo 7 años y no podrán ocupar otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo Estatal Electoral y de los que resulten de la docencia, de actividades científicas, culturales, de investigación o beneficencia, siempre que no se afecte la independencia, imparcialidad y equidad de su función electoral;
d) El Secretario Ejecutivo será nombrado por los miembros del Consejo Estatal Electoral, a propuesta de su Presidente, en los términos que disponga la ley;
e) La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tabasco, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Título Séptimo de esta Constitución;
f) Los Consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con representación en la Legislatura. Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario;
g) El Instituto Electoral de Tabasco tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón electoral y lista nominal de electores conforme al convenio y los documentos técnicos que al respecto se suscriban con el Instituto Federal Electoral, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias, así como la regulación de la observación electoral y las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señala la ley.
Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 63 BIS de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado”.
Por su parte, el artículo 94 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco señala:
“Artículo 94.
El instituto Electoral de Tabasco es el organismo público, autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral, responsable del ejercicio de la función pública de organizar las elecciones”.
De los artículos transcritos se obtiene, que la naturaleza jurídica del entonces Instituto Electoral de Tabasco, en cuanto esencia y propiedad característica en el ámbito jurídico de dicho órgano consiste en:
a) Un organismo público autónomo.
b) Dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.
c) Independiente en sus decisiones.
d) Encargado de la organización de las elecciones estatal, distritales y municipales.
El artículo 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, reformado por virtud del Decreto 192 mencionado, dice textualmente:
“Artículo 9.
El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, dentro de los lineamientos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado en los casos de su competencia y en los términos que establecen la Constitución General de la República y la presente Constitución.
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los gobiernos municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución. Dicha renovación se sujetará a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales y locales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales; sujetándose a las disposiciones locales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y locales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. De igual manera, la ley deberá garantizar a los partidos políticos, el acceso equitativo a los demás medios de comunicación masivos en los términos de las disposiciones aplicables. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado;
III. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, el que se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanente se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el número de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores a elegir, el número de partidos políticos con representación en el Congreso del Estado y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior;
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido por actividades ordinarias en ese año; y
c) Durante años no electorales se reintegrará a los partidos políticos un porcentaje de los gastos anuales comprobables que eroguen por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias que en todo momento realicen sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que correspondan;
IV. La organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función pública del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos, nacionales y locales, que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán sus principios rectores.
a) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco será autoridad competente en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo Estatal, será su órgano superior de dirección y se integrará por siete Consejeros Electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los Consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que con base en ella apruebe el Consejo Estatal, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos;
b) Los Consejeros Electorales del Consejo Estatal, serán elegidos, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en los recesos de ésta, de la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán siete Consejeros Electorales suplentes. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondiente, así como el mecanismo para que los suplentes sustituyan a los propietarios. Los Consejeros Electorales propietarios una vez designados elegirán de entre ellos a su Presidente;
c) Los Consejeros Electorales durarán en su cargo 7 años y no podrán ocupar otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo Estatal y de los que resulten de la docencia, de actividades científicas, culturales, de investigación o beneficencia, siempre que no se afecte la independencia, imparcialidad y equidad de su función electoral;
d) El Secretario Ejecutivo será nombrado por los miembros del Consejo Estatal, a propuesta de su Presidente, en los términos que disponga la ley;
e) La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades, establecido en el Título Séptimo de esta Constitución, en los términos de la ley de la materia;
f) Los Consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos con representación en la Legislatura. Sólo habrá un Consejero propietario y un suplente, por cada grupo;
g) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón electoral y lista nominal de electores conforme al convenio y los documentos técnicos que al respecto se suscriban con el Instituto Federal Electoral, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias, así como la regulación de la observación electoral y las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señala la ley;
h) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en los términos establecidos en la ley de la materia, estará facultado para verificar el cumplimiento de los requisitos legales de las propuestas de iniciativa popular y validación de las mismas. Será el órgano responsable de organizar y realizar en forma integral y directa los procesos de referéndum y plebiscito en la forma y términos que señalen las leyes en la materia; tendrá además la obligación de comunicar los resultados a los Poderes de la Entidad y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado; y
i) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, declarará la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados y Regidores de acuerdo con lo que disponga la Ley; otorgará las constancias respectivas al candidato o a las fórmulas de candidatos, según la elección de que se trate, que hubiesen obtenido mayoría de votos; y hará la declaración de validez y la asignación de Diputados según el Principio de Representación Proporcional de conformidad con lo previsto en el Artículo 14 de esta Constitución y la propia Ley. Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores podrán ser impugnadas ante el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en los términos que señale la ley;
V. El Consejo Estatal, a través del Consejero Presidente, deberá remitir al Ejecutivo Estatal, el anteproyecto de egresos de cada año, para su inclusión en el proyecto del Presupuesto General de Egresos del Estado, mismo que será revisado y, en su caso, aprobado por el Congreso. El respectivo presupuesto de egresos del Instituto, en años no electorales, no podrá ser menor al del año no electoral anterior. En los años electorales se aumentará conforme a lo dispuesto por las leyes en la materia, tomando en cuenta las elecciones de que se trate y el índice inflacionario;
VI. La retribución económica que perciban los Consejeros Electorales, incluyendo la de su Presidente, no será superior, en ningún caso, a la que perciban los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
VII. El Consejo Estatal, por conducto de su Consejero Presidente, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de esta Constitución, remitiendo al Congreso, a través de su Órgano Superior de Fiscalización, su cuenta pública para su examen y calificación correspondiente. Asimismo, contará con un Órgano Interno de Control y Evaluación, que tendrá atribuciones suficientes para desempeñar funciones de auditoría interna y control del gasto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y de su Consejo Estatal, cuyas demás facultades se establecerán en la ley de la materia; y
VIII. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, de plebiscitos, referéndum e iniciativa popular del Estado, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación, en los términos del artículo 63 bis de esta Constitución y de las demás disposiciones jurídicas aplicables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite del sistema de impugnación. Los fallos del Pleno del Tribunal Electoral serán definitivos.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado”.
En el artículo reformado transcrito se advierte, que hubo modificaciones en relación con el entonces Instituto Electoral de Tabasco, las cuales se pueden resumir de la siguiente forma:
1. El Instituto Electoral de Tabasco sufrió un cambio en su denominación, para ser ahora el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
2. Se impuso a los partidos políticos nacionales y locales el requisito de haber alcanzado el 2% de la votación emitida en la elección inmediata anterior, para poder tener integrantes en el órgano electoral local.
3. Se redujo la integración, de ocho consejeros electorales y un consejero presidente, a siete consejeros electorales.
4. Se estableció el mecanismo de elección del consejero presidente, a cargo de los consejeros electorales propietarios.
5. Se ampliaron las facultades del instituto, para verificar el cumplimiento de las propuestas de iniciativa popular y para organizar y realizar en forma directa los procesos de referéndum y plebiscito, con la obligación de comunicar los resultados a los poderes de la entidad y ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
6. Se establecieron en forma expresa las facultades del instituto para declarar la validez de las elecciones de gobernador, diputados y regidores, así como la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
7. Se señaló en forma expresa la obligación del Consejo Estatal Electoral de remitir al ejecutivo estatal el anteproyecto de egresos de cada año, para su inclusión en el presupuesto de egresos del estado.
8. Se fijó un límite a la retribución económica que perciban los consejeros electorales.
9. Se señaló en forma expresa la obligación del Consejo Estatal Electoral de remitir a través de su órgano superior de fiscalización, su cuenta pública para el examen y la calificación correspondientes.
10. Se instituyó un órgano interno de control y evaluación, con atribuciones para desempeñar funciones de auditoría interna y control del gasto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
No obstante las modificaciones al régimen del entonces Instituto Electoral de Tabasco, las cuales se dieron como consecuencia de la reforma en comento, se advierte que el referido instituto, al adquirir la denominación de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, conservó las características que tienen que ver con la esencia y propiedad en el ámbito jurídico de dicho órgano, consistentes en:
a) Un organismo público autónomo.
b) Dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.
c) Independiente en sus decisiones.
d) Encargado de la organización de las elecciones estatal, distritales y municipales.
En conformidad con lo expuesto, es claro que no existió el cambio de naturaleza jurídica alegada por el partido actor, en virtud de que si bien es cierto que el Instituto Electoral de Tabasco sufrió las modificaciones destacadas, ninguna de ellas afectó los elementos esenciales que corresponden a la naturaleza jurídica de dicho órgano, los cuales ya fueron señalados.
A fin de cuentas, si como ya se explicó, el entonces Instituto Electoral de Tabasco conservó su esencia y propiedad característica en el ámbito jurídico en el que dicho órgano se encuentra inmerso, entonces se trata del mismo órgano electoral.
En cuanto a que la autoridad responsable no tomó en cuenta los antecedentes y las razones que impulsaron la reforma contenida en el Decreto 192 citado (entre cuyos antecedentes el actor menciona la renuncia de los consejeros electorales) el agravio es infundado, porque como ya se vio, la autoridad responsable sí hizo un extenso examen de las consideraciones que dieron sustento a la reforma en cuestión, así como expuso las razones por las que la renuncia de los funcionarios electorales no surtió efectos, aspecto que también ha sido abordado ampliamente en esta ejecutoria.
Respecto a la falta de valoración de los elementos de prueba que aportó el ahora actor, el agravio es inoperante porque el accionante no expresa cuál es el valor que la autoridad responsable debió dar a cada uno de los elementos de prueba que aportó, ni cuál sería el resultado al que deba arribarse luego de dicha valoración. Ante tal deficiencia en el planteamiento del agravio, esta sala superior está imposibilitada jurídicamente para efectuar suplencia alguna, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, tampoco puede proceder al examen de cuestiones que no han sido planteadas.
Por otra parte, es infundado lo que alega el partido promovente, en el cuarto párrafo del agravio segundo, relativo a que el tribunal responsable conculcó los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica al estimar, que el acuerdo CEE/2003/002 de treinta de enero del año dos mil tres, fue emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, ya que, en concepto del actor, dicho órgano no consideró que los integrantes del referido instituto fueron designados hasta el veintisiete de febrero del propio año.
Lo infundado se presenta, porque el partido enjuiciante parte de la premisa de que, el Consejo Estatal que emitió el acuerdo CEE/2003/002 pertenecía a un órgano electoral distinto al Consejo Estatal que integra actualmente el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y que, por ende, tal consejo carecía de facultades para dictar el acuerdo referido, lo cual es inexacto, pues como antes se vio, opuestamente a lo afirmado por el Partido de la Revolución Democrática, el organismo encargado de la organización de las elecciones en el Estado de Tabasco es el mismo, ya que en atención a la reforma constitucional publicada el veintisiete de noviembre del año dos mil dos, dicho órgano cambió únicamente su denominación, pero no se instituyó un nuevo organismo. Además, también ya quedó demostrado, que los integrantes del Consejo Estatal que emitieron el acuerdo CEE/2003/002 sí estaban facultados e incluso obligados, a emitir acuerdos tendentes al cumplimiento de sus obligaciones, como lo es el relativo a ordenar la elaboración de los estudios y proyectos para la demarcación electoral del Estado de Tabasco.
Los demás argumentos que expresa el partido demandante en el segundo agravio son infundados.
Contrariamente a lo que sostiene el Partido de la Revolución Democrática, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco sí tiene facultades para proveer lo necesario a efecto de establecer una redistritación electoral en dicho Estado.
Ante todo, se hace necesario precisar el sentido del acuerdo que emitió el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco sobre ese tópico.
En la sesión extraordinaria de treinta de enero de dos mil tres, el consejo general referido discutió y aprobó el acuerdo por virtud del cual ordenó a la Junta Electoral Ejecutiva de ese propio instituto, la realización de los estudios y proyectos conducentes a la división del territorio del estado en distritos electorales uninominales, para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como de las circunscripciones electorales plurinominales. El acuerdo en cuestión fue aprobado por unanimidad de votos de los consejeros, y en cumplimiento a tal determinación, por separado se emitió el acuerdo CEE/2003/002.
Lo resuelto en la sesión extraordinaria de treinta de enero de dos mil tres, en la parte conducente, fue lo siguiente:
“A continuación el secretario del consejo manifestó: sí señor presidente el séptimo punto del orden del día es el relativo a la presentación del proyecto y aprobación en su caso del acuerdo que emite el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por el que ordena a la Junta Estatal Ejecutiva de ese organismo electoral, hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio del Estado, en distritos electorales uninominales, el ámbito territorial de las circunscripciones electorales plurinominales, así como el número de diputados de representación proporcional a elegirse en cada una de ellas.
Acto seguido el consejero presidente externó: muchas gracias ciudadano secretario. Dado que ha sido dispensada la lectura del proyecto de acuerdo mencionado, ¿alguien desea manifestar algo? Para que lo anote y pueda abrirse la primera ronda de oradores por el término de diez minutos. En virtud de que nadie hace uso de la voz no es necesario abrir una segunda ronda de oradores, por lo que solicito al ciudadano secretario licenciado Martín Cruz Larios, se sirva someter a votación el contenido del proyecto de acuerdo mencionado.
En uso de la palabra el secretario del consejo refirió: sí señor presidente. Señores consejeros electorales, se somete a votación el proyecto de acuerdo que emite el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por el que ordena a la Junta Estatal Ejecutiva de ese organismo electoral, hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio del Estado en distritos electorales uninominales, el ámbito territorial de las circunscripciones electorales plurinominales, así como el número de diputados de representación proporcional a elegirse en cada una de ellas. Los que estén a favor sírvanse manifestarlo de manera económica levantando la mano. Realizado el conteo informó: señor presidente el proyecto de acuerdo sometido a votación ha sido aprobado por unanimidad.
(...)”.
El acuerdo que se emitió respecto a dicha determinación precisó el resolutivo que reza:
“Primero. En términos del artículo 107, fracciones XII y XIII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, ordena a la Junta Estatal Ejecutiva de ese organismo electoral, hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio del Estado en distritos electorales uninominales; el ámbito territorial de las circunscripciones electorales plurinominales, así como el número de diputados de representación proporcional a elegirse en cada una de ellas, en acatamiento a lo establecido en los artículos 12, segundo párrafo, y 14, fracciones II, IV y V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Segundo. Publíquese en el periódico oficial en los términos de ley.
(...)”.
Como puede apreciarse, la determinación del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco se refiere exclusivamente a la orden que giró a la Junta Estatal Ejecutiva del propio instituto, para que realizara los trabajos preparatorios y conducentes a la redistritación electoral de dicha entidad federativa. Tal encomienda, se advierte, fue realizada con miras a establecer las condiciones adecuadas para la toma de decisiones posteriores, que generen el debido desarrollo del proceso electoral que próximamente se llevará a cabo en Tabasco, para la elección de integrantes del congreso local, entre otras.
La determinación del consejo estatal de referencia no contiene, pues, propiamente la decisión formal y definitiva de dividir el territorio del Estado, para efectos electorales, en veintiún distritos, ya que no se aprecia la declaración de voluntad de la autoridad administrativa electoral en ese sentido, sino que más bien se trata de trabajos técnicos y administrativos para el efecto de una posterior decisión en la que se lleve a cabo la demarcación electoral del Estado.
Sin embargo, las partes (actor y autoridad responsable) se refieren a este acuerdo indistintamente como la determinación en la que se crean tres nuevos distritos electorales o como la orden dada a la Junta Estatal Ejecutiva para realizar los estudios y proyectos que sirvan de base a la distritación electoral. Pese a ello, esta imprecisión en la denominación del acuerdo impugnado resulta irrelevante, si se toma en consideración que no hay controversia respecto a que el acto impugnado en el recurso de apelación, que fue confirmado por el tribunal responsable en la sentencia que aquí se reclama, es precisamente el acuerdo al que se ha hecho referencia, esto es, en el que se ordenó la realización de los trabajos técnicos para la división territorial electoral del Estado; tampoco hay discusión de que en tal determinación, el consejo estatal mencionado ordenó la realización de esos trabajos preparatorios, todo lo cual permite concluir, que el acto originalmente controvertido consiste en la determinación de la autoridad administrativa electoral del Estado de Tabasco, por la que ordena a la Junta Estatal Electoral llevar a cabo los estudios y proyectos relativos a la redistritación cuestionada.
Sentado lo anterior, se procede al análisis de los argumentos que expresa el Partido de la Revolución Democrática, los cuales se consideran infundados porque, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco sí tiene facultades para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales, para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como las demarcaciones plurinominales en dicha entidad federativa, según se justifica con las consideraciones que a continuación se expresan.
Contrariamente a lo que sostiene el partido actor, ya está determinada constitucionalmente la existencia de veintiún distritos electorales para la designación de igual número de diputados electos por el principio de mayoría relativa para la conformación del Congreso del Estado de Tabasco, y esta circunstancia no deriva formal ni materialmente del acuerdo emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en cuestión. Por tanto, los trabajos preparatorios ordenados por esta última autoridad administrativa electoral, no atentan contra las atribuciones que corresponden al congreso local.
Efectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo tres, fracción IV, inciso g), 12, párrafos uno y dos, y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes del Estado: el poder legislativo y el ejecutivo, así como los gobiernos municipales; los cuales se renovarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas a través del sufragio universal, libre, secreto y directo. La organización de las elecciones mencionadas se encomienda a un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al que para ese efecto se le otorgan, entre otras facultades, las correspondientes a proveer lo necesario en las materias de geografía electoral y preparación de la jornada electoral. El poder legislativo se deposita en un congreso integrado por la Cámara de Diputados, que se conformará por veintiún diputados electos por el principio de mayoría relativa y catorce por el principio de representación proporcional; la elección de un diputado propietario y uno suplente será de uno por cada distrito electoral uninominal, que corresponde a la demarcación territorial que se determine en la ley reglamentaria.
Conforme a estos preceptos constitucionales se puede establecer que, en principio, la soberanía del pueblo delegada en el poder legislativo recae en veintiún representantes electos por el principio de mayoría relativa y catorce por el principio de representación proporcional. Este número de diputados está fijado expresamente en la constitución y fueron introducidos a dicha norma suprema estatal mediante el Decreto 192 emitido por el Congreso de Tabasco, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa, el veintisiete de noviembre de dos mil dos, que entró en vigor al día siguiente.
En esa propia ley suprema estatal ya se establecía en el artículo 13, desde antes de las reformas introducidas por el decreto referido, que la elección de los diputados que integrarían el congreso local debe ser un diputado por cada uno de los distritos electorales uninominales en que se divida la demarcación territorial.
Por tanto, al modificarse el número de diputados que conforman el congreso, incrementándolo de dieciocho a veintiuno, indiscutiblemente que en la constitución de esa entidad federativa, implícitamente se determinó el incremento de los distritos electorales en la misma proporción, toda vez que se conservó el mandamiento previsto en el artículo 13, relativo a que se elegirá un diputado propietario y un suplente por cada uno de los distritos electorales uninominales.
Acorde con lo anterior, si la reforma constitucional fue emitida por el Congreso de Tabasco, es evidente que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al emitir el acuerdo originalmente impugnado, que según ya se estableció sólo ordena la realización de trabajos técnicos y preparatorios para una eventual demarcación territorial del Estado, no usurpó facultades y atribuciones del cuerpo legislativo citado, sino que se concretó a emitir las medidas ejecutivas pertinentes para la organización de los comicios electorales que habrán de realizarse próximamente en dicho lugar, para lo cual ese órgano administrativo electoral sí tiene atribuciones.
Como ya se dijo anteriormente, en el artículo 9, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco se establece, que la renovación de los poderes de dicha entidad se lleva a cabo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo. Así como que la organización de las elecciones está encomendada al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al cual se otorgan las facultades necesarias para ese efecto, entre las que se encuentran, según también se precisó, la de realizar las actividades relacionadas con la geografía electoral y de preparación de la jornada electoral.
Esas atribuciones otorgadas al instituto mencionado se refieren, precisamente, a la materia de división o demarcación territorial del Estado, para fijar la distritación y circunscripción plurinominal que sirvan para la elección de los diputados de representación proporcional y de mayoría relativa, trabajos que son elementales para la preparación de la jornada electoral.
Lo antes señalado cobra relevancia si se tiene en cuenta, que por disposición constitucional y legal, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco es la autoridad encargada de realizar todas las actividades encaminadas a la preparación, organización, conducción, vigilancia y calificación de las elecciones locales, sobre la base de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Una de esas actividades es la geografía electoral, pues como ya se dijo, a través de ella se delimita el ámbito territorial para el desarrollo de las elecciones, así como para el registro y distribución de los ciudadanos que habrán de participar en ellas.
La delimitación de la geografía electoral implica la realización de diversas actividades, con un alto grado de dificultad técnica, que requiere: estudios de carácter multidisciplinario, la existencia de una metodología, la planeación de un programa de actividades, la asistencia de personal especializado, infraestructura (material, computadoras, locales, información de censos poblacionales y de registros ciudadanos, recursos económicos) y la participación cercana de los partidos políticos, como observadores y críticos del proceso.
De acuerdo con los artículos 9, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como 94 a 166 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana es el organismo que cuenta con los elementos mencionados anteriormente, pues dicho órgano tiene autoridades especializadas, como lo es la Junta Estatal Ejecutiva, para llevar a cabo los estudios pertinentes, con el fin de delimitar el territorio en distritos uninominales, así como con la infraestructura y personal necesario para tal efecto.
Entonces, si el instituto electoral cuenta con los instrumentos necesarios para la realización de tal actividad, es claro que no existe base alguna para considerar, que otro órgano, como puede ser el Congreso del Estado de Tabasco, sea quien deba realizar dicha actividad.
Consecuentemente, si en la resolución reclamada el tribunal responsable determinó que al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana le corresponde establecer la demarcación territorial de los tres nuevos distritos electorales y que, por ende, es legal el acuerdo CEE/2003/002, en el que se ordenó iniciar los estudios pertinentes para llevar a cabo la delimitación territorial para el Estado de Tabasco, es evidente que dicho órgano jurisdiccional actuó apegado a derecho, máxime si se toma en cuenta, que la oportuna determinación de la geografía electoral es una cuestión de suma importancia para la organización de las elecciones, en virtud de que dicha actividad tiene relación, entre otras, con: a) el nombramiento de las autoridades electorales distritales y municipales y de los funcionarios de casilla, la ubicación de casillas, b) la acreditación de los representantes de los partidos políticos ante las autoridades electorales y ante las mesas directivas de casillas, c) el registro de los candidatos que participarán en la contienda electoral, d) la distribución de papelería electoral y de los espacios destinados a la propaganda electoral, etcétera, actividades que difícilmente se pueden llevar a cabo si antes no existe la delimitación territorial.
No obsta para considerar lo anterior que en la sentencia reclamada, al determinarse que el instituto electoral tantas veces mencionado sí contaba con facultades para emitir los acuerdos impugnados, sólo se haya hecho referencia a los artículos 9 y 12 de la Constitución Política de dicho Estado, y al 107, fracciones XII, XIII, XXX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la propia entidad federativa, pero no a los artículos 13 y 36, fracción V, de la propia constitución, ni al artículo 19 del código electoral, que cita el partido actor; lo anterior porque esta circunstancia no implica que la determinación reclamada sea contraria a derecho ni que la interpretación legal resulte incorrecta.
Ya se estableció que el artículo 13 de la constitución local de Tabasco establece que se elegirá un diputado propietario y un suplente por cada distrito electoral uninominal, y que este precepto complementa lo previsto en el artículo 12 de esa propia ley, que permite concluir contra lo que sostiene el partido, que en realidad en la constitución ya se estableció que en dicha entidad federativa deben existir veintiún distritos uninominales porque de esta forma pueden elegirse los veintiún diputados de mayoría relativa que integrarán el congreso; por tanto, este dispositivo no puede servir de base a la pretensión del actor para determinar que la resolución reclamada es contraria a derecho.
Tampoco sirve a la pretensión del demandante lo que dispone el artículo 36, fracción V, de la citada constitución, acerca de que es facultad del congreso legislar sobre materia electoral con base en el sufragio universal directo; toda vez que, se insiste, el acuerdo originalmente impugnado que emitió el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de treinta de enero de dos mil tres, no contiene determinación alguna que implique la creación de una ley en materia electoral y, por ende, no se usurpan atribuciones propias del congreso, sino que, el acuerdo en cuestión encomendó simplemente la realización de trabajos preparatorios para la demarcación territorial electoral como un acto preparativo de la jornada electoral, respecto de la cual el instituto electoral sí tiene atribuciones.
Por otro lado, es igualmente inatendible el argumento del Partido de la Revolución Democrática por el que pretende establecer que si en el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco se establece que la demarcación territorial electoral debe ser fijada en la ley reglamentaria, y que en el caso el artículo 19 del código electoral de esa entidad federativa expresa literalmente que el Estado de Tabasco se divide en dieciocho distritos electorales uninominales y no en veintiuno, lo que según el partido debe ser lo que rija al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco para la preparación de los comicios, toda vez que desde su punto de vista esta norma secundaria local tiene vigencia y obliga a dicho organismo.
La ineficacia de tal argumento se sustenta en que, contrariamente a lo que opina el partido actor, el artículo 19 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco no tiene vigencia.
En efecto, por decreto legislativo 192, ya mencionado, se reformó la constitución de ese Estado, para, entre otras cosas, establecer que el congreso local se conformará por veintiún diputados de mayoría relativa y quince de representación proporcional.
Esa modificación constitucional implicó, ya se dijo también, el aumento a veintiún distritos electorales uninominales de la demarcación territorial del Estado.
Ahora bien, en los artículos transitorios del decreto legislativo precisado se dispuso que el Congreso de Tabasco debería ajustar las disposiciones legales secundarias que fueren necesarias para hacerlas congruentes a las nuevas disposiciones constitucionales, en un plazo de treinta días a la publicación de tales reformas. Artículo segundo transitorio.
En el artículo séptimo transitorio del decreto se estableció que “se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto”.
Ahora bien, en autos no obra constancia ni esta sala tiene conocimiento de que el congreso local de Tabasco haya realizado las modificaciones necesarias a las leyes secundarias electorales de esa entidad federativa, para ajustarlas a las nuevas disposiciones constitucionales, en particular no ha sido reformado el artículo 19 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales que cita el Partido de la Revolución Democrática, el cual ciertamente establece que el territorio del Estado se divide en dieciocho distritos uninominales.
La falta de adecuación de este precepto a las normas constitucionales no genera, como equivocadamente lo pretende hacer valer el demandante, la subsistencia del artículo de la ley secundaria en cuestión, toda vez que, su texto pugna con lo previsto en el artículo 12 de la constitución que establece el número veintiuno como de los diputados que integrarán el congreso local.
Consecuentemente, conforme al artículo séptimo transitorio, debe concluirse que el artículo 19 del código electoral referido ha sido derogado, esto implica, que no tiene vigencia y que, por lo mismo no puede regir para normar las actuaciones que debe realizar el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
Lo anterior permite establecer, que ante la falta de disposición expresa vigente de la ley secundaria que fije el número de distritos uninominales que conforman al Estado, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco está obligado a ajustar sus actuaciones a lo previsto en la constitución, en el desempeño de sus atribuciones como organismo encargado de organizar los comicios electorales para la renovación de los poderes.
En ese contexto, ante la ineficacia jurídica de los agravios expresados por el actor, lo que procede es confirmar la resolución reclamada.
Por lo antes expuesto se RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, dictada el veinticuatro de febrero de dos mil tres por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, al resolver el recurso de apelación TET-AP-02/2003.
Notifíquese: personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en el número 100 de Viaducto Tlalpan, Edificio A, Planta Baja, representación del Partido de la Revolución Democrática, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, México, Distrito Federal; por fax, con la inserción del punto resolutivo, y por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del propio Estado, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Luis de la Peza, quien funge como Presidente por Ministerio de Ley, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez, en ausencia de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MAGISTRADA MAGISTRADO
NAVARRO HIDALGO OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA