JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-281/2007
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, para reclamar la resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad identificado con el número RIN/03/02/107/2007 y su acumulado RIN/108/03/107/2007, y
R E S U L T A N D O:
Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
PRIMERO. Antecedentes.
I. Jornada electoral. El dos de septiembre de dos mil siete, se realizaron las elecciones para renovar la integración de los cabildos de los 212 ayuntamientos del Estado de Veracruz, entre ellos el correspondiente al Municipio de Miahuatlán.
II. Cómputo Municipal. El día cinco siguiente, el Consejo Municipal Electoral, realizó el cómputo final de la elección de ediles en el Municipio de Miahuatlán, obteniendo el siguiente resultado:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 855 | OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO |
COALICION “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ | 391 | TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 846 | OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | UNO |
VOTOS NULOS | 29 | VEINTINUEVE |
VOTACIÓN TOTAL | 2122 | DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS |
Al finalizar el cómputo, el mencionado Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección, haciendo entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.
III. Recurso de inconformidad. El nueve de septiembre del año en curso, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por conducto de Idelfonso Adelfo Aguirre Villa y, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Regino Melchor Suárez Suárez, quienes se ostentaron con carácter de representantes ante el Consejo Municipal Electoral, promovieron recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del citado ayuntamiento, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, expedida a favor de los candidatos registrados por el Partido Acción Nacional.
IV. Acumulación. El veinticuatro de septiembre de dos mil siete, el Pleno de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, dictó un acuerdo para la acumulación de los expedientes.
V. Resolución Impugnada. El dos de octubre de este año, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz emitió sentencia en los recursos de inconformidad acumulados, al tenor de lo siguiente:
...el Partido de la Revolución Democrática esgrime los siguientes agravios:
HECHOS GENERALIZADOS
1.- El candidato a la Presidencia Municipal del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, que contendió en el Municipio de Miahuatlán, cometió por sí mismo (sic) y por intermediación de sus representantes, militantes y simpatizantes, durante el proceso y el día de la jornada electoral, hechos constitutivos de que vulneran las normas electorales que afectan el proceso electoral en su conjunto con vicios de nulidad consistentes en:
A) VOTAR SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL EN UNA CASILLA QUE NO LE CORRESPONDE (INCLUIR REFERENCIA DEL ESCRITO DE PROTESTA PRESENTANDO ANTE EL PRESIDENTE DE CASILLA).
La utilización de los recursos públicos y programas sociales del Gobierno Federal para favorecer a los candidatos del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, llegó al extremo públicamente conocido de QUE LOS DELEGADOS DE LAS DEPENDENCIAS DEL GOBIERNO FEDERAL, utilizaron abiertamente los padrones de beneficiarios de los programas de seguridad y atención social para coaccionar al electorado de este municipio diciéndole que si no votan por los candidatos del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, se les cancelaría como beneficiarios de los Programas de Oportunidades y otros de corte federal.
E) Las y los candidatos DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, además de todo lo anterior incurrieron en la práctica generalizada y recurrente de violar las disposiciones legales contenidas en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relativas a LOS TOPES EN LOS GASTOS DE CAMPAÑA ya que todos los candidatos postulados al cargo de presidente municipal, por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, superaron con creces de manera abierta, públicamente conocida e incluso cínica; los topes correspondientes a gastos de campaña. Esto hizo el candidato a la presidencia municipal de MIAHUATLÁN, ante los hijos, complacencia y omisión que en estos casos tuvieron las autoridades electorales no obstante las reiteradas y constantes denuncias que presentaron nuestros representantes ante los Consejos Municipales y ante el Consejo General. Violando abiertamente las disposiciones normativas que regulan y prohíben expresamente transgredir los topes de campaña y actualizamos la causa de nulidad a que se refiere el artículo 315, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Lo cual queda debida e indudablemente acreditado con el monitoreo de medios que a lo largo el proceso electivo llevó acabo el Instituto Electoral Veracruzano, mismo que desde este momento ofrecemos como prueba.
Sirva como ejemplo de la práctica generalizada en que incurrieron los candidatos del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL que tan solo en cuanto se refiere al Municipio de MIAHUATLÁN incluyó, entrega de despensas, gorras, camisetas, dinero en efectivo llegando a entregar hasta $3,000.00 por persona a cambio del voto a favor de C. ISAAC SÁNCHEZ CERVANTES, candidato a la presidencia municipal del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. El día de la elección personas militantes, simpatizantes y familiares del candidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, a los electores para comprometer y garantizar su voto por el candidato ISAAC SÁNCHEZ CERVANTES.
A todo esto se tiene que sumar el importe de todos los elementos publicitarios en medios de comunicación electrónicos e impresos, espectaculares, pendones, mantas, autobuses, comidas, desayunos y cenas con sus simpatizantes y promotores además de utilitarios, como fueron los cientos de miles de bolsas camisas, cachuchas, mochilas, mandiles, playeras, triciclos bicicletas y electrodomésticos “regalados” a los electores a lo largo de su campaña así como el dinero en efectivo y otros bienes que se entregaron el propio día de la jornada electoral; todo lo cual excede con creces el tope de campaña establecido para la elección de presidente municipal en este municipio.
D) EL C. ISAAC SÁNCHEZ CERVANTES, candidato a la presidencia municipal además es responsable personal y directamente de haber cometido el DELITO ELECTORAL, de emitir y depositar su voto de manera ilegal e indebidamente en la casilla 2416 Básica, instalada en el Salón Social, domicilio conocido de Miahuatlán, Ver., sin aparecer en el listado nominal de electores de dicha casilla. Todo lo cual está en la hoja de incidentes de la propia casilla 2416 Básica instalada. De este ilícito son copartícipes o cómplices directamente responsables, los ciudadanos integrantes de la masa directiva de esta casilla, a saber: MARTÍN AGUSTÍN MÉNDEZ SÁNCHEZ, Presidente, RENATO CASTAÑEDA CÁRDENA, FLORINDA SALAMANCA SUÁREZ, Secretario y escrutadora respectivamente; aunque es importante significar que los CC. RENATO CASTAÑEDA CÁRDENA Y FLORINDA SALAMANCA SUÁREZ secretario y escrutadora, en todo momento se opusieron a que el C. ISAAC SÁNCHEZ CERVANTES se le permitiera votar, pero el señor MARTÍN AGUSTÍN MÉNDEZ SÁNCHEZ, dijo ante todos los representantes de los partidos y funcionarios de la mesa directiva de casilla que “el propio MARTÍN AGUSTÍN MÉNDEZ SÁNCHEZ, era el presidente y el jefe de la casilla y que él ordenaba que se dejara votar al Señor ISAAC SÁNCHEZ CERVANTES. No es ocioso indicar que este señor actuó presumiblemente, con dolo y alevosía, porque tiene una relación familiar directa, de carácter consanguíneo con el candidato a la Presidencia Municipal del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, el multicitado Señor ISAAC SÁNCHEZ CERVANTES.
Este hecho delictivo quedó debidamente asentando en la HOJA DE INCIDENTES de la casilla 2416 básica antes aludida bajo la leyenda de que a las 11:26 hrs. SÍ SE DEJÓ VOTAR AL C. ISAAC SÁNCHEZ CERVANTES, al calce de esta hoja de incidentes aparecen las firmas autógrafas de los representantes de casilla de los partidos políticos y de los CC. MARTÍN AGUSTÍN MÉNDEZ SÁNCHEZ, RENATO CASTAÑEDA CÁRDENA Y FLORINDA SALAMANCA JUÁREZ. De estos hechos conforme a derecho se presenta la denuncia ministerial correspondiente ante las autoridades competentes en esta materia.
La violación intencional y alevosa de la normatividad electoral y penal, para cometer este delito que está tipificado y penalizado en el Código penal del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en los artículos 352, fracción I, IV, VI, X, XI, 354 y demás relativos y aplicables del Código Penal vigente electoral en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y también los artículos 403, fracción I, III, VI y IX así como 405, fracción X, 407 y demás relativos y aplicables.
Las y los candidatos del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, de manera personal y directa, fueron favorecidos para la reproducción sistemática de las conductas y hechos arriba descritos, constitutivos de delitos electorales y que actualizan las causales de nulidad a que se refieren los artículos 314, fracciones IX y XI, y 315, fracciones I, IV y VII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de Llave.
HECHOS ESPECÍFICOS
DE VIOLACIÓN AL ESTADO DE DERECHO Y A LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS EN MATERIA DE ELECCIONES PÚBLICAS, CASILLA POR CASILLA DE LAS INSTALADAS EN EL MUNICIPIO DE TECOLOTLÁN EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN Y QUE ACTUALIZAN LAS CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS, POR HABER REPRODUCIDO EN MÁS DEL 25% DEL TOTAL DE LAS 39 CASILLAS INSTALADAS.
El patrón abusivo e ilegal de presión y coacción a los votantes, constitutivo de delito electoral y de causa de nulidad de la elección, se presentó en todo el municipio y en todas las casillas instaladas, a saber:
DISTRITO: XI CABECERA: MISANTLA MUNICIPIO: MIAHUATLÁN.
2415 | B | CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL CALLE HIDALGO S/N, FRENTE A LA IGLESIA CENTRO, C.P. 91410 | EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DEL MISMO PARTIDO, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
2415 | C | CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL CALLE HÍDALGO S/N, FRENTE A LA IGLESIA CENTRO, C.P. 91410 | EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DEL MISMO PARTIDO, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
2416 | B | SALÓN SOCIAL BOULEVARD, PROLONGACIÓN DE JUÁREZ, ESQ. CON CARRETERA LA CUMBRE MIAHUATLÁN, C.P. 91410 | EN ESTA CASILLA SE PERMITIÓ VOTAR INDEBIDA E ILEGALMENTE AL C. ISAAC SÁNCHEZ CERVANTES, CANDIDATO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MIAHUATLÁN. EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DEL MISMO PARTIDO, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
2416 | C | SALÓN SOCIAL BOULEVARD, PROLONGACIÓN DE JUÁREZ, ESQ. CON CARRETERA LA CUMBRE MIAHUATLÁN, C.P. 91410 | EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DEL MISMO PARTIDO, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
2417 | C | SALÓN DE ACTOS DE LA ESCUELA PRIMARIA FEDERAL IGNACIO ZARAGOZA, CERCA DE LA CAPILLA CUMBRES DE JONOTAL | EN LAS AFUERAS E INMEDIACIONES DE ESTA CASILLA, PERSONAS SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ESTUVIERON HACIENDO PROSELITISMO, INDUCIENDO EL VOTO PARA EL CANDIDATO DEL MISMO PARTIDO, PRESIONANDO Y COACCIONANDO A LOS VOTANTES, CON LA ENTREGA DE DADIVAS O DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DEL SUFRAGIO A FAVOR DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
AGRAVIOS
1.- El Instituto Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a través de su Consejo General, de sus Consejos Distritales y de sus Consejos Municipales, por acción u omisión, al haber permitido y no impedido la ejecución y reproducción de las conductas enunciadas en el capítulo de hechos de este escrito, de acuerdo a las facultades legales que tienen conferidas, por la Constitución Política y por el Código Electoral del Estado de Veracruz, hicieron nugatorio para mi representado, así como para los ciudadanos mexicanos inscritos en el Padrón de Electores y en las Listas Nominales de electores, su derecho Constitucional a participar en las CONDICIONES DE EQUIDAD, EN LA RENOVACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DE NIVEL MUNICIPAL, EN EL ESTADO DE VERACRUZ.
2- Los hechos constitutivos de delitos electorales y de prácticas de presión y coacción al electorado veracruzano, enderezados por los candidatos y simpatizantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, que se describen en el capítulo de hechos, provocan en nuestro agravio y en agravio del electorado del Estado de Veracruz, la negación del derecho que garantiza el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1, 2 ,114, 115, fracciones VI, VIII y demás relativos y aplicables que obligan y constriñen a los órganos electorales y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a ser los garantes y árbitros imparciales de los procesos electivos y a que en su función como organizadores de las elecciones, se conduzcan bajo los principios rectores, de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, transparencia y definitividad; lo que les impone la obligación de vigilar los procesos electorales a que alude el artículo 114, en relación con el 117, del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para garantizar a todos los veracruzanos, que el proceso electoral, sea legal, esto es que se desarrolle conforme a las normas legales aplicables.
3.- El Consejo General y los Consejos Municipales, al no haber impedido que se conculcaran y transgredieran el Estado de Derecho, y al impedir por el contrario, que se violentaran abierta e impunemente; los principios rectores de los procesos electivos para renovar y elegir a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y órganos de Gobierno de nivel municipal, como queda demostrado y ante los ojos de toda la ciudadanía de la entidad veracruzana: no produjo el agravio de haber retrocedido más de veinte años en el tiempo al cancelarse de ipso (sic) todas las garantías para la libertad u efectividad del sufragio ciudadano, mismo que quedó reducido al papel de ser una mercancía a la venta en donde el gran comprador y acaparador fue el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
Conforme a lo expuesto, se violan gravemente los principios contenidos en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave referente a la legalidad certeza, objetividad, imparcialidad y equidad en las contiendas electorales por los motivos siguientes:
Todo lo antes descrito violenta también el artículo 197, fracción V, VI, 198, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz que establece la obligación para las mesas directivas de las casillas señaladas de que (sic), como autoridad durante la jornada electoral cumplan y hagan cumplir las leyes aplicables, respeten y hagan respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, de garantizar la libertad del voto y asegurar las autenticidad del escrutinio y cómputo, y actualiza la nulidad de causal recibida en estas casillas, que prevé el artículo 314 del Código de la materia en sus fracciones IX y X.
Es claro que los referidos actos causan agravios al partido político que represento, por ser corresponsable en la preparación, vigilancia, observación y desarrollo de la jornada electoral, velando porque los ciudadanos accedan al poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, en los términos del artículo 3, párrafo segundo del Código Electoral; y además porque todas las anteriores irregularidades en el cómputo de los votos pone de manifiesto que se viole nuestro derecho a participar en la contienda electoral, así como nuestras garantías para acceder al poder público con las reglas que tutelan la Constitución Federal, del Estado y el Código Electoral, al otorgársele el triunfo en este municipio a un candidato que no cuenta con la legitimidad del voto emitido el día de los comicios toda vez que la votación que obtuvo fue producto de la presión, coacción e incluso compra de votantes.
De igual forma, tal y como se manifiesta en el apartado de hechos, o representa la circunstancia de que en diversas casillas instaladas el día de la jornada electoral en el municipio cuya elección de presidente se impugna por esta vicia (sic), se haya ejercido presión sobre los ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla y sobre los electores, de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto, lo cual tuvo relevancia en los resultados de la votación recibida en las referidas casillas.
Todas estas circunstancias no permiten constatar que se ejerció presión sobre los electores en esta casilla, siendo esto de relevancia en los resultados de la votación recibida, en virtud de que, como puede desprenderse de las constancias que obran en autos las referidas irregularidades se desarrollaron durante gran parte de la jornada electoral, y de no haber existido esta presión sobre los electores el resultado final que se arrojó hubiera favorecido al Instituto Político que represento. Ponen en duda también la certeza de la votación recibida en estas casillas y atentan contra el principio de legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, tal y como lo establecen los artículos 66, 67, párrafo segundo, fracción I, inciso a); 79, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado; así como 3, párrafo segundo, 115 y 117, del Código de la materia, se violenta también el artículo 197, 198 ,199 y 200, del Código Electoral del Estado que establece la obligación para las mesas directivas de casilla señaladas de que (sic), como autoridad durante la jornada electoral cumplan y hagan cumplir las leyes aplicables, respeten y hagan respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, de garantizar el secreto del voto y de asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Todo lo antes descrito encuadra en la hipótesis normativa que prevé la causal de nulidad de votación recibida en estas casillas, prevista en la fracción X, del artículo 314, del Código Electoral del Estado.
Aunado a lo anterior, como podrá percatarse este H. Tribunal, en el apartado de hechos se desprende claramente la intervención de las autoridades federales, quienes durante todo el proceso electoral que nos ocupa se violentaron, a favor de la Alianza infractora, en el artículo 315, fracción VII, del Código en la materia; pues, se utilizaron recursos públicos y se destinaron programas del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL postulado para la Presidencia Municipal de Miahuatlán. En este sentido, se violenta también lo estipulado en la disposición 85 y 86 del citado orden legal que establece:
“Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo político.
Durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, deberán abstenerse de hacer publicidad y propaganda, deberán cesar la entrega de obre (sic) pública de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obre (sic) pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivado de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población. En caso de incumplimiento, el Consejo General ordenará a la a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público o penales ante la autoridades competentes.
Durante el desarrollo de los procesos internos, precampaña y campaña los candidatos deberán abstenerse de participar o realizar actos, por sí o por interpósita persona, donde se haga entrega de apoyos gubernamentales de carácter social y de obra pública.
El Instituto a fin de fortalecer la equidad en la competencia electoral entre los partidos, promoverá la celebración de un acuerdo de neutralidad con el titular del Poder Ejecutivo Federal, con el fin de suspender la entrega de obra pública y de los subsidios de los programas sociales, así como la cesación publicitaria, o propaganda de los programas sociales y acciones de gobierno durante el termino previsto por el segundo párrafo de este precepto”.
Correlativo de lo anterior, el artículo 59, del código electoral en el Estado señala:
“Artículo 59. No deberán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí mismo o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y del Estado y los Ayuntamientos, salvo en aquellos casos que establezca la ley;
II. Las dependencias, las entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o para estatales...”.
Disposición electoral que de igual forma fue vulnerada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y su candidato a la Presidencia Municipal; pues como ya quedó expuesto en el apartado de hechos, dicho candidato recibió por parte del gobierno federal, y sus dependencias públicas aportaciones en especie que lo beneficiaron en su campaña; ocasionando con ello, presión psicológica en los electores derivada de la relación que se produjo entre los programas sociales utilizados y el candidato referido; y que se verifica con las probanzas que se señalan en el cuerpo del presente y en el apartado respectivo.
Finalmente, resultó relevante señalar que en algunos casos existen casillas que fueron protestadas por alguna causa distinta a la que se invoca por esta vía como causal de nulidad, o bien, no obra en el expediente, pues como se adujo los funcionarios de casilla y consejos municipales se negaron a recibir los presentados por parte del partido que represento; sin embargo en el código de la materia no exige que la causa por la que se emita la protesta sea la misma a la que se invoca en el correspondiente escrito; si no que solamente se establece la protesta como un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones en el día de la jornada electoral. Por otro lado, en algunas de las casillas que se impugnaron por esta vía por existir error grave y dolo manifiesto que en el cómputo de las casillas realizado en el consejo municipal, se presentó escrito de protesta referente a todas y a cada una de las casillas; asimismo, en la misma lógica, hasta el momento que se realizó el cómputo municipal, nosotros tuvimos conocimiento de las irregularidades, es decir, son hechos supervenientes, por lo que imponernos la exigencia de ese requisito de procedibilidad constituiría un simple requisito que obstruiría nuestro derecho a la impartición de justicia.
Son orientadores para la resolución que va a emitir este H. Tribunal los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN POR INELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO”. (Se transcribe).
“PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAS (sic) DISPOSICIONES SIMILARES)”. (Se transcribe).
Sirva de base a lo anteriormente argumentado las siguientes tesis y jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia de nulidad de elecciones:
“AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. (Legislación de Sinaloa)”. (Se transcribe).
En la trascripción anterior se destaca la importancia que las autoridades estatales y municipales tiene sobre el electorado pudiendo influir gravemente en su decisión al momento de emitir su voto; por lo que, si se reconoce el nivel de presión que dichos funcionarios públicos puedan ejercer un solo día (jornada electoral); a mayoría de razón, se ejerce presión en el electorado si a los funcionarios públicos específicos, sobre todo del área social, se les relaciona con algún candidato y además se les observa haciendo a favor del partido específico y entregando dádivas a cambio del voto, como fue lo que en asunto que nos ocupa sucedió.
“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)”. (Se transcribe).
“NULIDAD DE VOTACIÓN ES RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECIFICAS Y LA GENÉRICA”. (Se transcribe).
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”. (Se transcribe).
“EXHORTACIÓN AL GOBIERNO PARA QUE SUSPENDA LAS CAMPAÑAS PUBLICITARIAS DE ALGUNOS PROGRAMAS Y ACCIONES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS PARA IMPUGNARLA”. (Se transcribe).
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares)”. (Se transcribe).
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí)”. (Se transcribe).
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIÓN DETERMINANTE PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL (Legislación de Sonora)”. (Se transcribe).
“NULIDAD DE ELECCIÓN DE GOBERNADOR. ES ESPECÍFICA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COLIMA”. (Se transcribe).
De igual forma el máximo tribunal en materia electoral ha sostenido la nulidad de una elección en caso de que se lleguen a acreditar los supuestos que se hacen del conocimiento en el presente recurso a través de los expedientes radicados en esa Sala Superior bajo los números SUP-JRC-221/2006 y acumulados y SUP-JRC-508/2006, en los cuales se sostiene que las violaciones a los principios fundamentales del derecho electoral, como son la equidad, imparcialidad, certeza, legalidad objetividad, secrecía, libertad y autenticidad del voto y la intervención de autoridades de gobiernos estatales y municipales son determinantes para influir en la intención del electorado al emitir su voto, ocasionando por tanto presión en los ciudadanos; y que, en casos de existir estos supuestos es factible la nulidad de una elección toda vez que se ven trastocados las garantías a un sufragio libre, secreto, directo, personal, intransferible y autentico, así como una violación a la legalidad y equidad en la contienda electoral, al favorecer a un sólo candidato a través de medios que legalmente se encuentran prohibidos.
EXCESO DE MEDIOS
EXCESO DE GASTOS DE CAMPAÑA
En el caso que acontece, como podrá percatarse este H. Tribunal, las distintas violaciones a los artículos 314, 315 y demás relativos y señalados en el presente documento, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ocurrió de manera generalizada durante todo el proceso electoral en el Municipio de Miahuatlán del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL integrantes del Estado de Veracruz; que además son determinantes para el resultado de la votación, pues si el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, obtuvo la supuesta mayoría de votos, fue debido a las innumerables irregularidades que cometió coludida con las autoridades electorales durante el proceso, a la par de las diversas violaciones al código de la materia y, no por la obtención del voto por parte de los electores de forma legal; por lo que, es factible declarar la nulidad de la elección en los mismos.
En mérito de todo lo antes narrado, es procedente que este H. Tribunal decrete la nulidad de la votación recibida en todas y cada una de las casillas que se instalaron el día de la elección de Presidente Municipal en Miahuatlán, Veracruz; por actualizarse las causales de nulidad previstas en los artículos 314, fracciones V, VI, VII, IX, X y XI; y de ser procedentes decretar la nulidad de la elección que nos ocupa, a que se refiere al artículo 315, fracciones I, IV, V, y VII, del Código electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Además de lo expuesto y como lo hemos dejado asentado debidamente acreditado en el capítulo de hechos al haberse permitido que el C. ISAAC SÁNCHEZ CERVANTES, candidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, emitiera y depositara su voto en la casilla 2416 básica, sin que apareciera en el listado nominal de la misma, se cometió premeditada y alevosamente un delito electoral sancionado por los artículos 352, fracción I, IV, VI, XI, 354 y demás relativos y aplicables del Código penal vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y también los artículos 403, fracción I , III, VI y IX, así como 405, fracción X, 407 y demás relativos y aplicables.
QUINTO. Análisis de Agravios. Por razón de método, se estudiarán primero los motivos de disenso formulados por el Partido de la Revolución Democrática, y posteriormente los de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, En virtud que de resultar fundados los expuestos por el primero de los impugnantes mencionados, haría innecesario abocarse al estudio de los expuestos por la coalición actora.
A. Respecto de los agravios vertidos por el Partido de la Revolución Democrática, tenemos que, en efecto, por cuanto hace al motivo de inconformidad relativo a que el candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional cometió delitos electorales al votar en la casilla 2416 básica, dicho motivo de agravio deviene en inoperante, puesto que de conformidad con el artículo 21 constitucional, la persecución de los delitos compete al Ministerio Público, y de conformidad con el diverso 116 de la norma suprema en relación con el 66 de la Carta Magna local, a esta Sala le compete la sustanciación y resolución de los medios de impugnación relativos a controvertir los resultados de los procesos electorales que se celebren en la entidad para la renovación del Congreso del Estado, Ayuntamientos y la elección del titular del Poder Ejecutivo del Estado. Por tanto, el agravio vertido al respecto deviene en inoperante.
En el mejor de los casos y en suplencia del agravio deficiente, de conformidad con el artículo 284, fracción IV, del Código Electoral del Estado, esta Sala se aboca a estudiar el motivo de disenso expuesto, al tenor de lo dispuesto en la fracción VII del artículo 314, relativa a la causal de nulidad de votación recibida en casilla consistente en “Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 219 de este código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”.
Agravio que resulta; infundado, atento a que el Ciudadano Isaac Sánchez Cervantes, sí tiene derecho a sufragar en la casilla 2416 básica, pues si bien es verdad que en la lista nominal de ese centro de votación, no aparecen los datos de ese ciudadano, no menos resulta que, el Registro Federal de Electores, el treinta de agosto retropróximo, remitió al Instituto Electoral Veracruzano, una ADDENDA relativa a “LISTAS NOMINALES DE ELECTORES CON FOTOGRAFÍA PRODUCTO DE INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS Y RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EN MATERIA ELECTORAL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2007”, donde aparecen los datos del Ciudadano Isaac Sánchez Cervantes, la que fue remitida por el Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Electoral Veracruzano, al Presidente del Consejo Distrital Electoral en Misantla, para ser remitida al Consejo Municipal Electoral en Miahuatlán, Veracruz.
Por tanto, el ciudadano en mención no cometió irregularidad alguna al presentarse a votar en la casilla 2416 Básica, pues, resulta patente que aparece en la lista nominal de electores de esa sección.
A mayor abundamiento, en el supuesto no concedido de que al ciudadano no le asistiera el derecho de votar en esa casilla, tal circunstancia no resultaría determinante para el resultado de la votación recibida en la misma, pues de la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2416 básica, la diferencia entre los institutos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar de la votación es de trece votos. Por tanto, no impactaría en el resultado obtenido.
Respecto al agravio consistente en que en todas las casillas instaladas en ese municipio, se ejerció presión y coacción sobre los votantes, el mismo resulta inoperante, puesto que el actor sólo se limita a manifestar genéricamente y en todas las casillas que:
“En las afueras e inmediaciones de esta casilla, personas simpatizantes o militantes del Partido Acción Nacional, estuvieron haciendo proselitismo, induciendo el voto para el candidato del Partido Acción Nacional, presionando y coaccionando a los votantes, con la entrega de dádivas o dinero en efectivo a cambio del sufragio a favor del Partido Acción Nacional”.
De lo transcrito, se advierte que el recurrente no precisa en qué consistieron esos actos de presión y coacción sobre los electores, qué tipo de dádivas y a cuántos se les entregaron o les dieron dinero; o durante qué lapso de la jornada electoral se cometieron las irregularidades invocadas, para que ese órgano estuviera en aptitud de entrar a su análisis.
Además, no aporta prueba alguna para acreditar sus afirmaciones como se lo impone el numeral 282, párrafo in fine del Código Electoral para el Estado; puesto que de las actas de la jornada electoral, no se aprecia irregularidad alguna, y en las mismas en los apartados a señalar si hubo incidentes, se asentó que no se cometieron incidencias.
Ahora bien, de las constancias que se glosan en autos, se advierte que por cuanto hace a los restantes motivos de agravio expuestos por el Partido de la Revolución Democrática, consistentes en que el candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal, cometió por sí mismo y por intermediación de sus representantes, militantes y simpatizantes durante el proceso y el día de la jornada electoral hechos constitutivos que vulneran las normas electorales que afectan al proceso electoral en su conjunto como que el utilizar recursos públicos y programas sociales del Gobierno Federal; violación de topes de gastos de campaña, entrega de despensas, gorras, camisetas, dinero en efectivo, para comprometer y garantizar el voto a favor del Candidato Isaac Sánchez Cervantes; entrega de recursos, en especie y efectivo.
Cabe decir que, el demandante omite señalar en forma particularizada las circunstancias de modo y tiempo en que se dieron las irregularidades que refiere, y de igual forma, omite expresar la forma en como ello trascendió al resultado de la votación, ya recibida en las casillas individuales que impugna, o bien, de la elección en su conjunto. Motivo por el cual, no pueden ser objeto de análisis.
Además, dichos motivos de agravio, corren la misma suerte que el anteriormente estudiado, puesto que el impetrante de este medio de impugnación, no aportó prueba alguna para acreditar sus afirmaciones.
Lo anterior tiene su razón de ser en el principio jurídico que reza: “el que afirma está obligado a probar”, recogido por el segundo párrafo del artículo 282 del Código de la materia, mismo que impone a la accionante la carga procesal de aportar los elementos de convicción que justifiquen la procedencia de sus acciones. Aceptar lo contrario implicaría que el actor puede alegar cualquier circunstancia y que corresponde a la autoridad recabar los elementos de prueba necesarios, lo cual desnaturalizaría a los medios de impugnación en materia electoral, además de romper con el equilibrio procesal de todo litigio.
En ese tenor, es claro que el impugnante tiene la obligación de aportar los elementos de prueba necesarios, y si bien el artículo 282 de nuestra Ley Electoral contempla (ante la celeridad de los tiempos electorales) la posibilidad de que la Sala Electoral requiera a las autoridades y organismos que le remitan las pruebas necesarias para integrar y resolver el expediente, ello está acotado a que el promovente justifique que habiéndolas solicitado en tiempo, éstas no le hayan sido entregadas, situación que no acontece en la especie.
De la misma manera, si bien esta Autoridad Jurisdiccional tiene la facultad de requerir información, ello sólo es cuando los elementos probatorios aportados, no sean suficientes para resolver el problema planteado, pero ello de ninguna manera implica que el órgano resolutor se sustituya a la obligación del promovente de probar sus afirmaciones. A manera de ejemplo, como sucede con el medio de impugnación acumulado a éste promovido por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, que al impugnar aportó las pruebas que consideró necesarias para sustentar sus afirmaciones.
Consecuentemente se debe concluir que cuando el promovente no aporte pruebas para acreditar todos sus planteamientos, se impone la obligación de declarar inoperantes los agravios relativos.
En el caso que nos ocupa si bien es cierto que el recurrente en su escrito de inconformidad, (fojas 134 de autos) del expediente acumulado RIN/108/03/107/2007 que se actúan, ofrece como pruebas, la documental pública consistentes en informes de topes de gastos de campaña, porcentaje que de dicho tope de campaña estaba permitido erogar en medios electrónicos de comunicación, los análisis de monitoreo de medios que realizó el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, no las aporta a su escrito recursal, y aunque solicita que se requieran a éste, no obra constancia alguna donde conste que las haya requerido para estar en aptitud de requerirlas al tenor del numeral 282 de la legislación electoral citada.
No obsta para arribar a la anterior conclusión el hecho de que en el arábigo nueve de su apartado de ofrecimiento, el recurrente haya hecho suyas las pruebas ofrecidas por los Partidos (sic) Convergencia, ni tampoco que la autoridad responsable haya remitido diversas documentales con su informe circunstanciado, por las razones que se indican:
1.- Por lo que hace al Partido Convergencia por la Democracia, debe decirse que éste no impugnó la elección. Y si bien la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, promovente del diverso recurso RIN/03/02/107/2007 acumulado a este asunto, las mismas están encaminadas a evidenciar la inelegibilidad del candidato a Presidente Municipal propietario postulado por el Partido Acción Nacional; pruebas que en relación a los agravios que se formulan, resultan intrascendentes para alcanzar los fines que dicho partido persigue respecto a este apartado de su impugnación.
2.- De igual manera, debe destacarse que si bien la responsable remite diversa documentación relativa a la elección de Ayuntamiento y sus resultados, las mismas no le benefician al recurrente en sus pretensiones.
En esa tesitura, no es ocioso reiterar que de conformidad con el artículo 282 del Código Electoral del Estado, la obligación primigenia de probar es del recurrente, el cual tiene la carga de ofrecer y aportar los elementos de convicción necesarios para demostrar los elementos de su acción.
Y como en ese caso no acontece de esa manera, es por lo que los agravios citados resultan inoperantes.
B. Respecto de los agravios planteados por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en esencia los hace consistir en que el ciudadano Isaac Sánchez Cervantes, candidato propietario a presidente municipal al Ayuntamiento de Miahuatlán, Veracruz, postulado por Partido Acción Nacional, resulta inelegible porque al momento de presentarse a sufragar el día de la jornada electoral, los funcionarios de casilla, advirtieron que no se encontraba incluido en el listado nominal de la casilla 2416 básica, lo que asentaron en la hoja de incidentes respectiva, y que sólo presentó el oficio 5214 del IFE, mas no la copia certificada de la resolución respectiva del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. También consta en esa hoja de incidentes que con posterioridad se le permitió sufragar.
Circunstancia que puede observarse de la lectura de la lista nominal de esa casilla, en la cual se desprende que su registro no aparece.
Dicha situación, también se hizo valer mediante el respectivo escrito de protesta presentado por el representante de casilla de la coalición actora.
Por tal razón, a juicio de la inconforme, el ciudadano mencionado resulta inelegible al no aparecer en el listado nominal concerniente a su sección electoral violentándose lo establecido en los artículos 8, del Código Electoral vigente, 15, fracción I, y 69, fracción I, de la Constitución Política del Estado, debiéndose proceder conforme lo establece el numeral 303, fracción III, del código citado.
El agravio esgrimido por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, resulta inoperante, pues si bien es verdad que de la lectura de la lista nominal de electores, correspondiente a la sección 2416 no aparecen los datos del ciudadano Isaac Sánchez Cervantes, no menos es cierto que atento a que el tercero interesado aportó copia de la ADDENDA relativa a “LISTAS NOMINALES DE ELECTORES CON FOTOGRAFÍA PRODUCTO DE INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS Y RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EN MATERIA ELECTORAL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2007”, donde aparece el candidato impugnado.
Asimismo, y en atención de que el tercero interesado solicitó dicha información según escrito de diez de septiembre del dos mil siete, se requirió a la autoridad responsable por conducto de su superior jerárquico, para que remitiera copia certificada de esta documental, además que se solicitó el informe al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado del Instituto Federal Electoral, los cuales remitieron copia certificada de la lista nominal de electores adicional mencionada y este último, además, remitió, oficio informando de la situación registral del Ciudadano Isaac Sánchez Cervantes, donde su domicilio es el mismo que aparece en la ADDENDA.
Además, el tercero interesado, aportó una constancia expedida por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, de tres de agosto de este año (casi un mes antes de la jornada electoral) dirigida a Isaac Sánchez Cervantes, en el cual le informa de su situación registral y le manifiesta que para la jornada del dos de septiembre del presente año, su registro aparecerá en ADDENDA de la lista nominal de electores correspondiente a su sección electoral, y el oficio signado por el Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Electoral Veracruzano, dirigido al Presidente del Consejo Distrital Electoral de Misantla, al cual pertenece el Municipio de Miahuatlán, y mediante el cual le remite copia de la ADDENDA relativa a la casilla 2416 básica.
Constancias de las cuales se advierte que si la lista nominal adicional, no fue entregada a los funcionarios de la casilla citada, es por una cuestión imputable a la autoridad administrativa electoral local, y no al Ciudadano Isaac Sánchez Cervantes, pues ya se vio, que su situación en el Registro Federal de Electores, resulta regular.
A mayor abundamiento, tenemos que el candidato impugnado acudió con normalidad a sufragar y de buena fe, pues se advierte la circunstancia de que, de manera voluntaria y libre, se presentó a votar en la casilla correspondiente a su domicilio, situación que desencadenó la presente controversia. Lo anterior, encuentra sustento en el principio error facti necdum negotio finito nemini nocet (a nadie perjudica el error de hecho cuando aún no haya finalizado el negocio).
En efecto, el conocimiento total o parcial de una circunstancia de hecho hasta el momento desconocido e imputable a la autoridad electoral local puede llevar a una parte a no querer perfeccionar el acto jurídico otorgando su consentimiento. Tampoco se advierte que con su actitud incurriera en fraude a la ley, en su elemento volitivo, por las circunstancias mencionadas.
Interpretación diversa, podría tener como consecuencia una pena inusitada, por lo excesivo y porque no correspondería a los fines que se persiguen en la materia electoral, ya que por una omisión administrativa (imperfección menor) se podría ocasionar una sanción mayor, puesto que se manifestó el cuerpo electoral dándole al candidato tildado de inelegible la mayoría de votos.
Bajo esa óptica, al no actualizarse el motivo de inelegibilidad esgrimido por la coalición actora, lo procedente es declarar infundado el recurso de mérito y confirmar la expedición de la constancia de mayoría otorgada al Ciudadano Isaac Sánchez Cervantes, como Presidente Municipal al Ayuntamiento de Miahuatlán, Veracruz.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirman los actos impugnados.
…”
La sentencia fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el día tres de octubre del año en curso.
SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
I. El siete de octubre de dos mil siete, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Regino Melchor Suárez Suárez, promovió juicio de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la sentencia emitida en los recursos de inconformidad identificados con las claves RIN/03/02/107/2007 y RIN/108/03/107/2007, el segundo acumulado al primero.
II. Terceros interesados. Durante la tramitación del juicio compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, alegando lo que a su interés convino.
TERCERO. Recepción del expediente en Sala Superior y turno a ponencia.
1. El nueve de octubre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio 1929/2007, mediante el cual el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, remite el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación anexa que estimó atinente.
2. Mediante proveído de esa propia fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JRC-281/2007, y turnarlo al Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Mediante proveído de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda presentada, al no existir diligencia alguna que desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que en el caso, el Partido de la Revolución Democrática impugna una determinación de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, autoridad competente para resolver las controversias que surjan durante la celebración de los comicios, en la especie, la relativa a la elección de ediles del Ayuntamiento de Miahuatlán, de la mencionada entidad federativa.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia. El Partido Acción Nacional, en su escrito de comparecencia como tercero interesado, adujo para sostener la improcedencia del juicio, lo siguiente:
a) Afirma que “existe causal de improcedencia establecida en el artículo 86, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que sólo se limita a mencionar algunos artículos de la Constitución Federal como conceptos de violación, sin mencionar en los agravios la forma en que se violan…”.
La referida causal de improcedencia es infundada, toda vez que el partido accionante al señalar el precepto constitucional violado y concatenarlo con el agravio, cumple la exigencia que aduce el instituto político tercero interesado como inobservado, ya que esta Sala ha determinado que dicho requisito debe entenderse exigido en un sentido formal, no como el análisis previo de los motivos de inconformidad expresados por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría realizar un pronunciamiento que atañe al estudio del fondo de la controversia, por lo que en este sentido, debe considerarse que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron el agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas veintiuno y veintidós, intitulada “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
b) Por otro lado, el Partido tercero interesado aduce que “los actos reclamados no resultan determinantes para el resultado del proceso electoral ni para el resultado final de las elecciones...”.
Dicha aseveración resulta infundada, dado que en el presente asunto, el partido enjuciante hace valer como violación la falta de valoración de pruebas que en su concepto, acreditan que el tercero interesado rebasó los topes de gastos de campaña, así como la existencia de violaciones sustanciales y generalizadas, lo que pone de manifiesto que en el hipotético caso de que los agravios resultaran fundados, eventualmente, ello daría lugar a declarar la nulidad de los comicios, lo que evidentemente, resulta determinante para los resultados de la elección.
c) Por último, el Partido Acción Nacional señala que el instituto accionante “no expresa con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa la resolución impugnada y los motivos que originan la misma…el agravio que le causa la resolución impugnada...”.
En relación al aspecto planteado, es de clarificar que la aducida falta de claridad u oscuridad en la expresión de agravios, no constituye causal de improcedencia, en términos de lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Toda vez que conforme a la citada Ley procesal, sólo la falta de expresión de agravios en el escrito de demanda y la circunstancia de que la causación de un perjuicio no se pueda deducir de los hechos expuestos por el demandante, constituye causal de improcedencia, caso en el cual es conforme a derecho desechar la demanda o sobreseer en el juicio o recurso promovido.
Establecido lo anterior, es de precisar que con independencia de la postura aceptada, cierto es que en la especie no se aprecia la supuesta oscuridad en la expresión de los agravios del demandante. De la simple lectura del escrito de demanda que da origen a este juicio, se advierte que el accionante expresa argumentos tendientes a controvertir los considerandos de la sentencia reclamada, de ahí que en cuanto al contenido de esos motivos de disenso será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis planteada.
TERCERO. Requisitos de procedencia. En el asunto que se resuelve, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8°, 9°, párrafo 1 y, 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.
I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al Partido de la Revolución Democrática, el tres de octubre del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado ante la Sala Electoral responsable, el día siete siguiente.
II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la propia ley, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido de la Revolución Democrática.
III. Personería. La personería de Regino Melchor Suárez Suárez, quien suscribe la demanda como representante del Partido de la Revolución Democrática, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue él quien con la misma representación interpuso el recurso de inconformidad, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio que se resuelve; además, esa personería fue reconocida por el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, al rendir el respectivo informe circunstanciado.
IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9° de la mencionada Ley de Impugnación en Materia Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan lo hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causa la resolución combatida; además, se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.
V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada Ley de Impugnación Electoral, también están satisfechos, porque el partido político accionante agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sin que exista, en la legislación del Estado, medio de impugnación alguno, por virtud del cual la sentencia reclamada, dictada en los recursos de inconformidad de origen, pueda ser revocada, nulificada o modificada, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local, respecto del acto reclamado, considerándolo definitivo y firme, para la procedibilidad del juicio al rubro señalado.
Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, identificada con la clave S3ELJ23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”.
VI. Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta expresamente que, con la determinación impugnada, se violan en su perjuicio los artículos 1°, 8°, 14, 16, 35, 40, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley electoral en cita, en tanto que el demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación del citado precepto constitucional.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas de la ciento cincuenta y cinco a la ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
VII. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
El Partido de la Revolución Democrática pretende que se revoque la sentencia impugnada, que confirmó el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Miahuatlán, Veracruz; la declaración de validez de la elección, y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, entre otras razones, por la falta de valoración de las pruebas aportadas en la instancia local, que en concepto del promovente, actualizan las causas de nulidad de la votación recibida en casilla y de la nulidad de la elección establecida en los artículos 314, 315 y 316, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que, de ser fundados los agravios hechos valer, se genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados en la sentencia reclamada puedan ser anulados, revocados o modificados, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en el resultado de la elección impugnada.
Lo anterior es así, en razón de que el partido enjuiciante sostiene que el instituto político que obtuvo el triunfo, rebasó el tope de los gastos de campaña, además en los comicios celebrados para elegir a los miembros del Ayuntamiento de Miahuatlán, Veracruz, se cometieron en forma generalizada violaciones substanciales a los principios rectores de la función electoral, por lo que de llegarse a acreditar la existencia de las irregularidades aducidas, tal situación podría dar lugar, se reitera, a que se declarara la nulidad de la elección cuestionada.
VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los Ayuntamientos del Estado de Veracruz se deben instalar el primero de enero inmediato a la elección, en la especie, el primero de enero de dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, párrafo 1, de la Constitución Política del Estado de Veracruz.
Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de la litis planteada.
CUARTO. Agravios. El Partido de la Revolución Democrática hace valer los siguientes agravios:
‘…
3. AGRAVIOS
3.1 Fuente de agravio. Lo genera el hecho que la Sala Electoral de Veracruz, al resolver el recurso de inconformidad promovido ante esa instancia local, omitió valorar o realizó una valoración deficiente de diversos medios de pruebas que le fueron aportadas; como sustento de las diversas violaciones que de manera sistemática y generalizada acontecieron durante la etapa de preparación de la elección, y durante la jornada electoral efectuada el día 02 septiembre del año en curso.
En forma específica, los medios de prueba que se sostiene, se encuentran en dichas hipótesis, son las siguientes:
A. Los diversos documentos relacionados con el gasto de campaña de la elección y el monitoreo de medios de comunicación (entre otros, que se precisan en el recurso de inconformidad) que por una parte fueron solicitadas a la autoridad administrativa electoral en escrito de fecha 07 de septiembre que se integró conjuntamente con el escrito de inconformidad.
B. Los diversos documentos relacionados con las documentales de la elección (entre otros, que se precisan en el recurso de inconformidad) que fueron ofrecidas y aportadas conjuntamente con el escrito de inconformidad.
Lo anterior es así, en virtud de que el monitoreo de medios guarda una conexidad indisoluble con la estimación los gastos de campaña, en consecuencia resulta relevante para el estudio y resolución de los motivos de disenso que fueron planteados con relación al sobre ejercicio de gastos de campaña del candidato del Partido Acción Nacional.
C. Por la otra, los diversos medios de prueba que la autoridad administrativa electoral debió integrar al expediente remitido a la Sala Electoral; con el escrito de inconformidad planteado, para efecto de que la Sala Electoral se encuentre en condiciones de atender, analizar y pronunciarse sobre los actos recurridos.
Por tratarse de un imperativo legal, con carácter de imprescindible, que la autoridad administrativa elabore un informe en el que se pronuncie sobre los actos recurridos y motivos de disenso generadores del medio impugnativo. El cual desde luego, que debe ser remitido a la Sala Electoral con todas y cada una de las constancias que obran en su poder y que se encuentre íntimamente ligada con los actos recurridos, hechos y agravios planteados, según lo dispone el artículo 288, fracciones II, V y VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Lo que en el caso no aconteció, pues en la resolución combatida, si bien es cierto que se hace referencia a algunos de los documentos, se omite por completo la referencia a la posición planteada por la responsable en relación a diversos motivos de disenso sostenidos en el escrito de impugnación, lo que crea la presunción de que el Consejo Municipal Electoral de Miahuatlán no atendió la solicitud efectuada por el suscrito, en relación con diversos documentos que se encuentran en su poder.
En ese mismo tenor, se encuentran los diversos escritos de incidentes que la autoridad administrativa electoral omitió remitir a la Sala Electoral, lo que ocasionó que en su resolución la responsable solo se concreta a referirse en forma lacónica y para no entrar al fondo del estudio de los agravios sostenidos que el actor:
Además, no aporta prueba alguna para acreditar sus afirmaciones, como se lo impone el numeral 282 párrafo in fine del Código Electoral para el Estado, puesto que las actas de la jornada electoral no se aprecia irregularidad alguna, y en las mismas, en sus apartados a señalar si hubo incidentes, se asentó que no se cometieron incidencias.
El dictado antes citado es totalmente falso, pues tal afirmación se desvirtúa con el solo hecho de analizar los escritos de incidentes levantados por los integrantes de las mesas directivas de casilla, así como los promovidos por los diversos partidos políticos, de igual forma, resulta evidente que la especie, la responsable omite valorar la documental pública consistente en el acta de la sesión de cómputo municipal, (así como la versión estenográfica) en la que se retomaron diversas irregularidades acontecidas durante la jornada electoral y que fue retomado en dicha sesión de cómputo por parte de los diversos partidos políticos.
Artículos legales y constitucionales violados. Los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 35, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 288, fracciones II, V y VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz. Y demás relativos y aplicables.
Concepto de agravio. La ilegal actuación la responsable, le causa agravio al partido político que represento, ya que en el dictado de la sentencia que hoy se combate, incurrió en la trasgresión a los principios rectores de congruencia y exhaustividad.
Dado que sustenta sus conclusiones en un análisis aislado y somero de las diversas circunstancias planteadas, con base en una interpretación gramatical del artículo 282 del código electoral local, violentando el principio de legalidad en materia electoral, ya que omite dar a las normas jurídicas una interpretación sistemática y funcional, por una parte y por la otra, no analiza adecuadamente todos y cada uno de los elementos que integran el expediente alejándose con su ilegal acción de los principios rectores del proceso, y omite el desahogo de los medios probatorios que debieron encontrarse en el expediente.
En ese tenor, no puede pasar inadvertido para esta Sala Superior, que el acuse de recibo del escrito de impugnación no contiene referencia alguna al número de los anexos que le fueron entregados, situación que establece al menos la presunción de que si fueron entregadas las probanzas ofrecidas ante el consejo municipal electoral, en particular el escrito de solicitud de diversos documentos planteada al Consejo Municipal Electoral que fue integrada al recurso de inconformidad y que incluso se hace referencia en el cuerpo del escrito, en los términos siguientes:
(Escrito del recurso de inconformidad)
PRUEBAS
1.-...
2.-...
3.-...
4.1) El tope de campaña legal y previamente establecido por parte del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para las y los candidatos a la Presidencia Municipal de Miahuatlán, Veracruz; con la finalidad de comprobar que el candidato a la Presidencia Municipal de trato postulado por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, rebasó los topes permitidos.
4.2) El porcentaje y la cantidad que de dicho tope de campaña estaba permitido erogar en medios electrónicos para la transmisión de mensajes de proselitismo electoral; con la finalidad de comprobar que el candidato a la Presidencia Municipal de trato postulado por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, rebasó los topes permitidos.
4.3) Los análisis y estudio de monitoreo de medios que realizó el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para determinar que el candidato a la Presidencia Municipal del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, actualizó la hipótesis y causal de nulidad establecida en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
4.4) Versión estenográfica de la Sesión de Cómputo Municipal, con la cual se comprueba que se hace del conocimiento de las autoridades electorales administrativas de los hechos violatorios a la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y al Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Cabe hacer del conocimiento a este H. Tribunal que de los documentos citados, se solicitó copia certificada al Consejo Municipal de Miahuatlán, Ver; sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta, por lo solicito a esta Sala se les requiera.
4.-...
5.-...
6.-...
7.-...
8.-...
9.-..." (sic)
Toda vez que no se puede atribuir la omisión en que incurre el Consejo Municipal Electoral de hacer referencia en el acuse de recibo, del número de anexos que acompañan al medio de impugnación, pues se trata de una obligación legal que corresponde realizar a dicha autoridad administrativa electoral. En el caso, ésta solo se concretó a sellar, establecer la fecha de recepción; y firmar, negándose incluso a referenciar el total de fojas que fueron incluidas en el medio de impugnación.
La situación irregular antes indicada, se demuestra con el simple análisis del acuse de referencia, plasmado en el acuse de recibo del juicio primogénito(sic).
Ahora bien, no omito comentar, que como parte de su deber legal el funcionario del Consejo Municipal Electoral de Miahuatlán, Veracruz, al recibir la promoción verificó qué pruebas se ofrecían y aportaban, cotejando con el escrito de impugnación.
Por lo tanto, suponiendo sin conceder, en el supuesto caso de que no se hubieran aportado los elementos de prueba que nos ocupan, era un deber legal de la autoridad administrativa hacer señalar la circunstancia en que recibe, es decir, que no se aportaban las pruebas que se dicen en el cuerpo del escrito de impugnación primogénito(sic) que se aportaban, situación que de igual forma omitió indicar, como se desprende con una claridad meridiana de la simple vista del sello de recibo en comento. De igual forma, basta cotejar los de diversos escritos de escritos de inconformidad de la elección de los distintos municipios para establecer que fue en términos objetivos el mismo modo de conducta de las autoridades administrativas electorales del nivel municipal, pues la recepción de los medios de impugnación se encuentra en las mismas circunstancias.
Lo anteriormente expuesto, ocasionó que la responsable dictara su resolución a partir de una falsa premisa, en el estudio y valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas, lesionando sustancialmente los derechos fundamentales de mi representado, consagrados en los artículos 1, 8, 14, 16, 35, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.2 Fuente de agravio. Lo genera el hecho que la Sala Electoral de Veracruz, al resolver el recurso de inconformidad promovido ante esa instancia local, parte de la falsa premisa que sintetiza en la sentencia cuando afirma falsamente que:
(Sentencia recurrida)
"Respecto al agravio consistente en que en todas las casillas instaladas en ese municipio, se ejerció presión y coacción sobre los votantes, el mismo resulta inoperante, puesto que el actor solo se limita a manifestar genéricamente y en todas las casillas que:
"En las afueras e inmediaciones de esta casilla, personas simpatizantes o militantes del Partido Acción Nacional, estuvieron haciendo proselitismo, induciendo el voto para el candidato del Partido Acción Nacional, presionando y coaccionando a los votantes, con la entrega de dádivas o dinero en efectivo a cambio del sufragio a favor del Partido Acción Nacional."
De lo trascrito, se advierte que el recurrente no precisa en que consistieron esos actos de presión y coacción sobre los electores, qué tipo de dádivas y a cuántos se les entregaron o les dieron dinero; o durante qué lapso de la jornada electoral se cometieron las irregularidades invocadas, para que ese órgano estuviera en aptitud de entrar a su análisis." (sic)
Artículos legales y constitucionales violados. Los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 35, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 288, fracciones II, V y VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz. Y demás relativos y aplicables.
Concepto de agravio. Cuando el tribunal responsable realizó una interpretación gramatical de la ley respecto a la ejecución de actos de presión y coacción sobre los electores, descontextualizó y desvirtuó los agravios relativos, al estudiar los medios de prueba, en forma parcial o incompleta y contrario a las reglas establecidas para tal efecto en la legislación procesal.
Lo anterior se evidencia con la elucidación efectuada, pues no reunió los requisitos de una verdadera interpretación funcional, acorde a la técnica jurídica.
Dado que en primer término, se precisa que los actos acontecieron durante la Jornada Electoral (Tiempo: 02 de septiembre de 2007), así mismo se menciona que dichos actos impugnados se realizaron "En las afueras e inmediaciones de esta casilla", (Lugar: en otra columna del cuerpo del escrito se precisan las ubicaciones de las mesas receptoras de la votación), de igual forma se menciona "presionando y coaccionando a los votantes, con la entrega de dádivas o dinero en efectivo a cambio del sufragio a favor del Partido Acción Nacional" (Modo: que se ofrecía dinero y dádivas a cambio de emitir el sufragio a favor de determinado partido).
Que contrariamente a lo sostenido en la sentencia, el concepto de violación formulado estaba orientado en demostrar que el Partido Acción Nacional obtuvo una ventaja indebida a partir de tales operativos de compra y coacción del voto.
Ahora bien la responsable omite, partir de la premisa de que la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de la votación total de la elección es de solo nueve votos.
Luego entonces, aunque si bien se señala que la compra y coacción del voto aconteció de forma genérica durante la jornada electoral, no menos cierto es el hecho de que no realiza una valoración cualitativa de la irregularidad que se le planteó, sobretodo, que suponiendo sin conceder que, en el caso, solo se trate de 1.50 votantes por casilla, resultaría determinante en términos cuantitativos para el resultado de la elección.
Lo anteriormente expuesto, ocasionó que la responsable dictara su resolución a partir de una falsa premisa, en el estudio y valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas, lesionando sustancialmente los derechos fundamentales de mi representado, consagrados en los artículos 1, 8, 14, 16, 35, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
...’
Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la citada Ley General, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando éstos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los motivos de inconformidad expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, del mencionado ordenamiento.
Si bien es cierto que para que la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por expresados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron, para que con tales argumentos expuestos por el actor, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental e inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Al expresar cada agravio el promovente debe precisar qué aspecto de la parte de la resolución impugnada lo ocasiona, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los motivos de inconformidad que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución que se impugna, al que dejan, sustancialmente, intacto.
Establecido lo anterior, procede realizar el estudio de los conceptos de queja expresados por el enjuiciante.
En su primer agravio el partido accionante, sustancialmente se duele, de que la autoridad responsable omitió valorar o realizó una justipreciación deficiente de las pruebas que le fueron aportadas, para acreditar las diversas violaciones que de manera sistemática y generalizada acontecieron durante la etapa de preparación de la elección y el día de la jornada electoral, para lo cual, en suma los divide en tres tópicos: a) Los diversos documentos relacionados con el gasto de campaña de la elección y el monitoreo de medios de comunicación; b) Los diversos documentos relacionados con las documentales de la elección que fueron aportadas en el juicio primigenio, y c) Los diversos medios de prueba que la autoridad administrativa electoral debió integrar al expediente remitido a la Sala Electoral local, así como los diversos escritos de incidentes.
Agrega, que si bien en la sentencia reclamada se alude a algunos de los documentos, se omite hacer referencia a la posición planteada por la responsable en relación a los motivos de disenso que fueron hechos valer en la instancia local, lo que afirma, crea la presunción de que la autoridad primigenia no atendió su solicitud, respecto a los documentos que se encuentran en su poder.
El primer concepto de perjuicio resulta inoperante, en atención a que, el partido actor, se abstiene de precisar cuáles son aquellos documentos que la autoridad responsable omitió analizar o valoró en forma deficiente, pues en relación a dicho tópico, mediante aseveraciones genéricas alude a “diversos medios de prueba” relacionados con los gastos de campaña, las documentales de la elección y los “diversos medios de prueba” que la autoridad electoral administrativa debió integrar al expediente electoral que remitió al tribunal estatal.
Esto es, no identifica de manera concreta los elementos demostrativos que, en su concepto, se dejaron de examinar, o bien, que fueron justipreciados en forma incorrecta y, menos aún, señala el valor probatorio que les corresponde, su alcance demostrativo, y la incidencia que ello produjo en el fallo reclamado, impidiendo de esa forma a esta Sala, constatar la existencia de la violación aducida.
Lo anterior adquiere mayor contundencia, si se toma en consideración que en el fallo recurrido, la responsable realizó la valoración de aquellas probanzas que la llevaron a concluir, por una parte, que en lo tocante a la violación aducida en torno a que indebidamente se permitió sufragar al candidato electo, no estaba acreditada, toda vez que del adendo de las listas nominales, se desprendía que el nombre de dicho ciudadano estaba incluido; y por otra, que en relación a las restantes irregularidades planteadas, el partido actor había omitido exhibir las pruebas que acreditaran sus afirmaciones.
Lo expuesto no se desvirtúa por el hecho que el actor sostenga como falso lo afirmado por la responsable respecto a que incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 282 del código comicial, en virtud de que, desde su perspectiva, bastaba analizar los escritos de incidentes elaborados por los integrantes de las mesas directivas de casilla, así como los promovidos por los diversos partidos políticos, como tampoco la expresión que se omitió valorar el acta de la sesión de cómputo en la que se “retomaron” diversas irregularidades acaecidas durante la jornada electoral.
Esto es así, en primer lugar, porque el enjuiciante no precisa las casillas en las que asevera se levantaron hojas de incidentes, ni cuáles son aquellos escritos que fueron “promovidos” por los distintos partidos políticos, incurriendo de nueva cuenta en señalamientos genéricos que impiden a este tribunal determinar las probanzas concretas a que se refiere.
En segundo orden, porque el promovente, se exime de combatir lo razonado por la responsable, en el sentido de que del examen de las actas de la jornada electoral no se apreciaba irregularidad alguna, y que en éstas se podía apreciar, que en el apartado relativo a si hubo incidencias, se asentó que no se “cometieron incidentes”, toda vez que para anular las conclusiones que la responsable desprendió de lo anotado en las mencionadas actas de la jornada electoral, es insuficiente que el accionante adopte una posición contraria, señalando que la falsedad de tal argumento se comprueba con el análisis de las hojas de incidentes.
En otras palabras, si a partir del examen de las actas señaladas, la autoridad jurisdiccional local arribó a la conclusión de que no se levantaron hojas de incidentes, es evidente que para destruir esa consideración el actor debió refutar, mediante el establecimiento de argumentos lógico-jurídicos, porqué no era válido desprender tal conclusión de las actas de la jornada electoral.
En tercer término, porque tampoco basta que señale que se omitió valorar el acta de la sesión de cómputo, en la que dice, se “retomaron” diversas irregularidades acaecidas el día de la jornada electoral, dado que ni siquiera precisa las supuestas irregularidades que ahí se asentaron, ni la posible relación que éstas pudieran tener con las planteadas en su demanda primigenia, y menos aún, la razón por la que deben tenerse por acreditadas plenamente.
Todo lo expuesto, pone de manifiesto la inoperancia del agravio.
Igual calificativo merece el alegato referente a que si bien en el fallo combatido se aluden a algunos documentos, se omite hacer referencia a la posición planteada por la responsable en torno a los diversos motivos de inconformidad que fueron expresados en su impugnación local, lo cual genera la presunción de que la autoridad electoral administrativa no atendió su solicitud, en relación a documentos que obran en su poder.
Lo anterior es así, en tanto que se estima que su alegato es “inconexo”, esto es que no adquiere sentido su manifestación, respecto a la presunción que afirma se obtiene a partir de la omisión de la autoridad de referirse a la posición planteada por la responsable frente a sus conceptos de queja.
En efecto, el actor no precisa cuál es la supuesta “posición” que aduce no se tomó en cuenta, tampoco indica cuáles son los agravios que afirma están relacionados con esa “posición”, además de que deja de explicar cómo se obtiene la presunción a que alude, lo que pone en evidencia la inoperancia de las manifestaciones así expresadas.
En otro aspecto, se estima inoperante el agravio segundo, en el cual el actor hace valer la ilegal actuación de la responsable, ya que a su decir, incurrió en trasgresión a los principios rectores de congruencia y exhaustividad, dado que hizo un estudio somero de las diversas circunstancias planteadas, se eximió de realizar una interpretación sistemática y funcional, dejó de analizar adecuadamente todos los elementos que integran el expediente y omitió el desahogo de los medios probatorios que debieron encontrarse en el expediente.
Agrega, que como el acuse de recibo del escrito de impugnación, no contiene referencia alguna de los anexos que fueron entregados, de tal situación se presume que presentó las probanzas que se mencionan en el capítulo respectivo de su demanda primigenia.
En efecto, la inoperancia anunciada radica, en la circunstancia de que tales alegaciones nuevamente constituyen argumentos vagos, genéricos y subjetivos, ya que el promovente se abstiene de precisar cuáles son aquellos planteamientos que fueron estudiados someramente, como también, las razones por las que así lo considera, esto es, nada expone respecto a la forma en que se debió abordar el estudio de sus agravios, o el porqué su examen es inadecuado, lo que imposibilita a esta Sala para constatar la violación que atribuye al tribunal estatal.
Igual situación se presenta, en relación al argumento consistente en que la resolutora se abstuvo de efectuar una interpretación sistemática y funcional, pues en lo tocante a ese aspecto, ni siquiera cita las disposiciones que sostiene se debieron interpretar, por lo que no es posible estimar que el órgano jurisdiccional local al aplicar los preceptos legales en los que apoyó su fallo, hubiera dado a tales normas un significado distinto del que realmente les corresponde.
Por cuanto hace a que no se analizaron adecuadamente todos lo elementos que integran el expediente y se omitió desahogar los medios probatorios que debieron integrarse en el expediente, el agravio debe desestimarse en atención a que el promovente no controvierta de manera eficaz las consideraciones en las que la responsable sustentó la conclusión, de que el actor no había exhibido probanzas para acreditar sus manifestaciones.
Cierto, en la sentencia combatida, el tribunal estatal sostuvo que el accionante incumplió con la carga probatoria impuesta en el artículo 282 del código electoral, conforme al cual debía aportar los elementos convictivos que justificaran sus afirmaciones, y que no se podía aceptar que correspondía a la autoridad recabar las pruebas, dado que ello implicaría descontextualizar los medios de impugnación electoral rompiendo el equilibrio procesal de todo litigio.
Agregó, que la posibilidad de que la Sala Electoral requiriera la remisión de probanzas para integrar el expediente, estaba sujeta a que el promovente justificara, que habiéndolas solicitado en tiempo, le fueron negadas, extremo que tampoco se satisfacía en el caso.
Precisó, que si bien el recurrente anunció en su demanda diversos elementos de convicción en relación al rebase del tope de gastos de campaña que atribuyó al tercero interesado, no los aportó y, aunque solicitó a ese órgano jurisdiccional las requiriera, tal pretensión era improcedente, dado que en autos no obra constancia alguna que advierta que elevó tal petición a la autoridad electoral administrativa, para de ese modo, estar en aptitud de requerirlas.
En relación con lo expuesto, el actor se limita a señalar que sí acreditó haber solicitado a la autoridad administrativa la expedición de las constancias que ofreció como pruebas en su demanda primigenia; empero se abstiene de demostrar tal circunstancia.
Al respecto, debe indicarse que de la revisión del expediente del juicio de origen, se concluye que el actor no aportó siquiera el acuse de tal solicitud, pues además de que no obra agregado en autos, del sello de recepción de su libelo inicial, se advierte que no adjuntó a su ocurso documental alguna, lo cual se corrobora con el oficio, mediante el cual la autoridad electoral administrativa remitió al tribunal estatal la demanda del accionante, pues en éste tampoco se hace referencia al documento de mérito.
A lo expuesto debe agregarse, que el actor tampoco presentó ante esta instancia federal el acuse mencionado.
En adición, cabe señalar que el hecho de que la autoridad que recibió, la demanda, no hubiera asentado que no se adjuntaba probanza alguna, en modo alguno puede dar lugar a establecer la presunción que pretende el enjuiciante, esto es, que fueron presentadas las pruebas especificadas en el cuerpo de la demanda, ya que la lógica y la experiencia permiten establecer, que solamente en aquellos casos en los que se acompañan anexos, se hace constar, en sentido inverso.
Por tanto, si el demandante no aportó las pruebas que refiere, ni acreditó su exhibición o haberlas solicitado, es incuestionable que la responsable no estaba obligada a requerirlas, y por ende, tampoco se encontró estaba en posibilidad de valorar elementos convictivos que, se reitera, no aparece dato idóneo alguno que advierta estaban agregados al expediente.
Finalmente, en el último de los motivos de inconformidad hechos valer, el actor aduce que la responsable, en interpretación gramatical de la ley, respecto a la ejecución de los actos de presión y coacción a los electores, descontextualizó los agravios, y estudió en forma parcial o incompleta, contrario a las reglas establecidas los medios de prueba, lo que en su opinión se torna evidente a partir de la elucidación que efectuó, la que afirma no reunió los requisitos de una verdadera interpretación funcional, acorde a la técnica jurídica. Agrega, que su disenso estaba orientado a demostrar, que el Partido Acción Nacional obtuvo una ventaja indebida a partir de los operativos que llevó a cabo en la compra y coacción del voto, y que en ese sentido, el tribunal estatal no partió de la premisa cuantitativa que reflejaba que la diferencia existente en el primero y el segundo lugar era de nueve votos.
Al respecto, deben destacarse, las expresiones del partido político inconforme, en principio, como se advierte, se traducen en una serie de calificativos de la labor de análisis realizada por la autoridad en la resolución materia de examen, que tienen como distintivo constituir afirmaciones genéricas, de las que no es posible establecer una confronta real y directa de los argumentos que sobre el especifico tópico se vertieron por la autoridad jurisdiccional electoral local, por ese motivo, al no constituir las expresiones del instituto político verdaderos conceptos de perjuicio, lo procedente, conforme a la técnica jurídica, es declarar inoperante lo señalado al respecto.
En cuanto a la omisión de la autoridad, de pronunciarse en el estudio de las irregularidades destacadas, desde el aspecto cualitativo, además del aspecto cuantitativo, debe hacerse hincapié, como se mencionó de inicio, que al tratarse este medio de impugnación de un juicio de naturaleza extraordinaria en el que impera el principio de estricto derecho, no es viable suplir deficiencia alguna en la expresión de agravios, de ahí que, bajo esta óptica, en lo que concierne al motivo de disenso en análisis, éste debe declararse inoperante al tomar en cuenta que el partido en modo alguno manifiesta el porqué la autoridad estaba compelida a realizar el análisis de las irregularidades desde los dos aspectos que indica, condición que, se reitera, al no ser susceptible de suplencia, conducen también a desestimar el concepto de perjuicio.
En esas condiciones, al haber resultado inoperantes el cúmulo de motivos de inconformidad esgrimidos, procede confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha dos de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en el recurso de inconformidad RIN/03/02/107/2007 y su acumulado RIN/108/03/107/2007.
NOTIFÍQUESE: por correo certificado al Partido Político actor y personalmente al tercero interesado; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López; y ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |