JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-282/2017 Y ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ELECTORAL CONFORMADA POR EL PROPIO PRI, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO NUEVA ALIANZA Y PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil diecisiete.

Sentencia de la Sala Superior que modifica: i) la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/17/2017 y sus acumulados, y ii) el cómputo distrital de la elección de gobernador, realizado por el XXI distrito electoral, con cabecera en el municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México. Lo anterior, porque existe variación en los resultados de las casillas que fueron motivo de recuento en la sede jurisdiccional, además de que el Tribunal Electoral del Estado de México estudió exhaustivamente los planteamientos y pruebas relacionadas con la actualización de causas de nulidad de la votación recibida en casillas conforme a la normativa electoral local aplicable.

GLOSARIO

Código Local:

Código Electoral del Estado de México

Consejo Distrital:

XXI Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Ecatepec de Morelos

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

Instituto Electoral Local:

Instituto Electoral del Estado de México

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Tribunal Local o Tribunal Responsable:

Tribunal Electoral del Estado México

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

1. ANTECEDENTES

Los hechos que se exponen a continuación tuvieron lugar en el año en curso.

1.1. Celebración de la jornada electoral. El cuatro de junio se realizó la jornada electoral de la elección para la gubernatura del Estado de México para el periodo dos mil diecisiete-dos mil veintitrés.

1.2. Realización del cómputo distrital. Los días siete y ocho de junio el Consejo Distrital efectuó el cómputo de la elección correspondiente al Distrito XXI a partir del cual se obtuvieron los siguientes resultados:

Partido político / Coalición

Votación

http://computos2015.ine.mx/img/sPAN.gif

10,172

http://computos2015.ine.mx/img/sPRI.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/sPT.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/sNUEVA_ALIANZA.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/sENCUENTRO_SOCIAL.gif

38,807

http://computos2015.ine.mx/img/sPRD.gif

19302

http://computos2015.ine.mx/img/sPVEM.gif

1,000

http://computos2015.ine.mx/img/sMORENA.gif

43,308

TERESA CASTELL

2,660

NO REGISTRADOS

105

NULOS

3,595

TOTAL

118,949

1.3. Impugnaciones locales. Posteriormente, el PAN, MORENA y el PRD –de manera respectiva– promovieron juicios de inconformidad en contra del cómputo distrital.

El veintinueve de junio el Tribunal Local dictó sentencia mediante la cual desechó de plano el juicio presentado por MORENA.

1.4. Presentación y resolución de las primeras impugnaciones federales. El partido MORENA presentó un juicio de revisión constitucional electoral en contra del desechamiento decretado por el Tribunal Responsable.

El doce de julio esta Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-JRC-201/2017 y acumulados, mediante la cual revocó el desechamiento de los juicios de inconformidad presentados por el partido político señalado y devolvió los asuntos para que el Tribunal Local les diera el trámite correspondiente.

1.5. Emisión de la sentencia controvertida. El treinta de julio el Tribunal local emitió sentencia en el expediente JI/17/2017 y acumulados, a través de la cual declaró la anulación de la votación obtenida en la casilla 1525 C13 y, a partir de ello, realizó la recomposición de los resultados del cómputo distrital, en los términos siguientes:

Partido político / Coalición

Votación

http://computos2015.ine.mx/img/sPAN.gif

10,145

http://computos2015.ine.mx/img/sPRI.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/sPT.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/sNUEVA_ALIANZA.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/sENCUENTRO_SOCIAL.gif

38,692

http://computos2015.ine.mx/img/sPRD.gif

19,257

http://computos2015.ine.mx/img/sPVEM.gif

994

http://computos2015.ine.mx/img/sMORENA.gif

43,228

TERESA CASTELL

2,656

NO REGISTRADOS

105

NULOS

3,587

TOTAL

118,664

1.6. Presentación de impugnaciones federales. El PAN, MORENA, y el PRD presentaron –respectivamente– los medios de impugnación bajo estudio en contra de la sentencia del Tribunal responsable identificada en el punto anterior.

1.7. Trámite y sustanciación. En su oportunidad, se recibieron las demandas y demás constancias en la Sala Superior, por lo que la magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-282/2017, SUP-JRC-342/2017 y SUP-JRC-348/2017 respectivamente, y los turnó a la Ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para efecto de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Medios.

1.8. Tercero Interesado. El ocho de agosto, el PRI y la coalición electoral conformada por el propio PRI, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza y Partido Encuentro Social, presentó escrito de tercero interesado.

1.9. Apertura de incidentes. El doce de agosto, el Magistrado Instructor, en el expediente SUP-JRC-342/2017, radicó, admitió la demanda y ordenó la apertura de incidente de nuevo escrutinio, para lo cual requirió al Consejo Distrital diversa documentación misma que el Secretario Ejecutivo del Consejo General del IEEM desahogó. Asimismo, el veintitrés de agosto, se ordenó la apertura del incidente correspondiente al expediente SUP-JRC-282/2017.

1.10. Resolución incidental. El veinticuatro de agosto, esta Sala Superior decretó la acumulación de los expedientes incidentales, declaró fundada la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación en cuatro casillas, así como la pretensión de recuento total de votos.

El veintinueve de septiembre, la Sala Regional Toluca encargada de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, remitió los resultados de esa diligencia.

1.11. Admisión y cierre. El Magistrado Instructor admitió los juicios y, al no haber trámite pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver los presentes juicios porque se controvierte una sentencia relacionada con la validez de un cómputo distrital relativo al proceso electoral dos mil dieciséis-dos mil diecisiete de la gubernatura del Estado de México. Lo anterior con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

De una lectura de las demandas de los distintos medios de impugnación se advierte que existe conexidad en la causa, porque la autoridad responsable y el acto controvertido son idénticos. Por lo tanto, con el objeto de garantizar la economía procesal y evitar que se emitan sentencias contradictorias, se acumulan los expedientes SUP-JRC-342/2017 y SUP-JRC-348/2017 al diverso SUP-JRC-282/2017, debido a que este se registró primero en el índice de esta Sala Superior.

En consecuencia, se ordena agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los autos de los expedientes acumulados.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. TERCERO INTERESADO

Esta Sala Superior considera que debe tenerse como tercero interesado al PRI y a la Coalición electoral conformada por el propio PRI, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza y Partido Encuentro Social, por conducto de su representante, conforme a lo siguiente:

4.1. Forma. En los escritos que se analizan, se hace constar el nombre del compareciente, y su firma, así como la razón del interés jurídico en que fundan su pretensión, que es incompatible con la del actor.

4.2. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas que prevé la Ley de Medios,12 esto es, el comprendido de las diecisiete horas del cinco de agosto a las diecisiete horas del ocho de agosto, como se desprende de las correspondientes cédulas de notificación en estrados, en tanto que fueron recibidos a las dieciséis horas con diecinueve minutos del ocho de agosto.

4.3. Legitimación. Se reconoce la legitimación del compareciente, al tratarse de una Coalición.

4.4. Personería. Está satisfecho, porque los escritos se presentaron por conducto de Tassmin Monroy Cervantes, en su carácter de representante propietario del PRI acreditado ante el Consejo Distrital;[1] según la certificación anexa[2].

4.5. Interés jurídico. Se acredita, porque su pretensión es que se confirme la resolución impugnada, en oposición a la de la parte actora, que es revocar la resolución impugnada y se modifique el cómputo distrital.

5. PROCEDENCIA

5.1. Causal de improcedencia. Tocante a la causa de improcedencia que invoca el tercero interesado respecto de la frivolidad con la que se promueven las demandas, la misma es infundada, con base en lo siguiente:

En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, fracción I, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, de la Constitución Federal, es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, pues la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Por tanto, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Esto es así, pues la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, es que para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede con las demandas presentadas, en tanto que en ellas se señalan los hechos y agravios encaminados a demostrar que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho, por no respetar los principios de exhaustividad y congruencia.

Además, MORENA señala diversas casillas en las que, en su concepto, se actualizan diversas causales de nulidad de la votación en ellas recibida.

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de la Jurisprudencia 33/2002 de esta Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.”

En consecuencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice alguna causa de improcedencia, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

5.2. Análisis de requisitos generales y especiales. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se demuestra enseguida:

Respecto de los escritos de los actores:

5.2.1. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable. En ellos constan los nombres y firmas autógrafas de los representantes de los partidos políticos promoventes, los domicilios para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto. También se identifica el acto impugnado, así como los hechos y los agravios.

5.2.2. Oportunidad. Los juicios fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios. La sentencia impugnada fue notificada a los partidos políticos promoventes el treinta y uno de julio del presente año, y los medios de impugnación que ahora se analizan fueron presentados el cuatro de agosto siguiente.

5.2.3. Legitimación y personería. Los medios de impugnación fueron promovidos por partidos políticos, a través de sus representantes legítimos. Tal y como lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado. Además, dichos representantes son los mismos que promovieron los juicios que dieron lugar a la sentencia impugnada.

5.2.4. Interés jurídico. Los partidos enjuiciantes sostienen que algunas de las consideraciones vertidas en la sentencia impugnada se realizaron de forma incorrecta, lo que a su consideración se traduce en una afectación a su pretensión relacionada con los resultados de la votación del proceso electoral del Estado de México. 

5.2.5. Definitividad. La legislación local en la materia no prevé algún otro recurso o medio de impugnación que deba ser agotado de manera previa a la tramitación de los presentes medios de impugnación.

5.2.6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los partidos políticos cumplen con este requisito en sus demandas, ya que manifiestan que la sentencia controvertida transgrede, entre otros, los artículos 14, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Federal.

5.2.7. Violación determinante. Este requisito se colma en los presentes juicios, toda vez que los actores pretenden que se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas del XXI distrito electoral en el Estado de México, por tanto, se considera evidente que las violaciones aducidas colman la cualidad de ser “determinantes”, pues de quedar demostradas, impactarían en el resultado final de la elección.

5.2.8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, si se tiene en cuenta que la protesta del cargo de Gobernador electo del Estado de México está programada a más tardar el quince de septiembre del año en curso.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso. Del análisis de los escritos de demanda se aprecia que –en esencia– los partidos promoventes sostienen que el Tribunal Local resolvió incorrectamente sus planteamientos respecto a la actualización de irregularidades que justificaban que se anulara la votación recibida en diversas casillas del distrito electoral local XXI.

De esta manera, esta Sala Superior debe determinar si las impugnaciones sobre la anulación de la votación se estudiaron conforme a la normativa electoral aplicable y a partir de todos los elementos de prueba disponibles y, en consecuencia, si las conclusiones a las que llegó respecto a la validez de la recepción de votos son correctas.

En la demanda de MORENA se desarrollan argumentos relacionados con las siguientes cuestiones:

I. Indebido estudio sobre las causales de nulidad de la votación que se plantearon, y que no se debió realizar de conformidad con el artículo 402 del Código Local, sino al artículo 75 de la Ley de Medios.

II. Indebido estudio respecto a la actualización de irregularidades que justifican la anulación de la votación recibida en distintas casillas, a saber:

        Omisión de estudiar casillas hechas valer en el juicio de inconformidad.

        Instalación de las casillas en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital (fracción I del artículo 402 del Código Local).

        Instalación de las casillas en hora distinta a la prevista legalmente (fracción II del artículo 402 del Código Local).

        Recepción de la votación en horario y fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección (fracción VI del artículo 402 del Código Local).

        Recepción o cómputo de la votación por personas u órganos distintos a los facultados (fracción VII del artículo 402 del Código Local).

        Existencia de error o dolo en el cómputo de la votación recibida en las casillas (fracción IX del artículo 402 del Código Local).

        Realización de escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital (fracción X del artículo 402 del Código Local).

        Existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma (fracción XII del artículo 402 del Código Local).

Por su parte, tanto el PAN como el PRD, en su demanda respectiva, sostienen que el Tribunal Local analizó indebidamente la causa de nulidad de votación recibida en la casilla vinculada con la recepción o cómputo de la votación por personas u órganos distintos a los facultados (fracción VII del artículo 402 del Código Local).

Asimismo, el PRD alega que el Tribunal responsable no fue exhaustivo al estudiar la causa de nulidad que se hizo valer en el juicio de inconformidad consistente en haberse impedido el acceso o expulsión –de manera injustificada– a los representantes de los partidos políticos o de las candidaturas independientes (fracción VIII del artículo 402 del Código Local).

Cabe destacar que en el análisis se tomará en cuenta que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, por tanto, no procede suplir las deficiencias u omisiones en los agravios aun cuando los mismos se deduzcan de los hechos expuestos, tal como se desprende de lo previsto en los párrafos 1 y 2 del artículo 23 de la Ley de Medios.

En consecuencia, los argumentos de los promoventes deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las razones, de hecho y de Derecho, que sustentan la determinación de la autoridad responsable.

6.2. Análisis derivado de lo resuelto en el incidente de nuevo escrutinio y cómputo. En el incidente del presente juicio se ordenó el nuevo escrutinio y cómputo de cuatro casillas.

 

Por tanto, deben reflejarse los resultados de cada una de las actas de nuevo escrutinio y cómputo con las originales suscritas por los funcionarios de casilla, para que, a partir de su comparación, se determine cuál es la variación en el cómputo.

 

Para tal efecto, a continuación, se inserta una gráfica o tabla en la cual se contiene la siguiente información: la casilla objeto de nuevo escrutinio y cómputo; los datos originales del acta de escrutinio y cómputo de casilla, y los resultados del acta de recuento (REC), ambos por cada partido político, coalición o candidato independiente. Asimismo, se precisa cuál es la diferencia (DIF) de los resultados entre ambos documentos.

La información es la siguiente:

Cuadro de recuento de votos.

No.

Casilla

Tipo de acta

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PANAL

MORENA

PES

PRI_PVEM_PaNal__ PES

PRI_PVEM_PaNal

PRI_PVEM_    PES

PRI_PaNal__ PES

PRI_PVEM

PRI_PaNal

PRI_PES

PVEM_PaNal_ PES

PVEM_PaNal

PVEM_    PES

PaNal_  PES

MARÍA TERESA CASTELL

Candidatas No Reg

Votos Nulos

Total Votos

1

1327 C1

AEC

24

86

65

0

8

5

90

0

0

0

0

0

3

0

0

0

0

0

0

6

0

12

299

 

 

REC

24

87

65

0

8

5

90

0

0

0

0

0

3

0

0

0

0

0

0

6

0

11

299

 

 

DIF

0

+1

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

-1

0

2

1332 C1

AEC

26

97

52

0

5

4

110

1

0

0

1

0

1

0

1

0

0

0

0

2

0

4

304

 

 

REC

26

97

52

0

5

4

110

1

0

0

1

0

1

0

1

0

0

0

0

2

0

4

304

 

 

DIF

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

3

1352 B

AEC

31

92

37

2

10

1

106

0

3

2

0

0

2

0

0

0

0

0

0

8

0

0

304

 

 

REC

31

93

37

2

10

1

106

0

3

2

0

0

2

0

0

0

0

0

0

8

0

9

304

 

 

DIF

0

+1

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

+9

0

4

6005 C2

AEC

19

80

49

0

0

4

81

0

6

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

13

0

12

264

 

 

REC

19

79

49

0

4

4

81

0

0

0

0

0

1

0

0

0

0

2

0

13

0

12

264

 

 

DIF

0

-1

0

0

+4

0

0

0

-6

0

0

0

+1

0

0

0

0

+2

0

0

0

0

0

AEC: Acta de escrutinio y cómputo           REC: Recuento              DIF: Diferencia

 

6.3. Agravio relativo a la legislación aplicable. El partido político actor afirma que la autoridad responsable se equivoca en su interpretación, porque el acto reclamado emana de las atribuciones conferidas al INE, relacionadas con la capacitación electoral, la geografía electoral, el padrón y la lista de electores, así como la ubicación de las casillas.

En su concepto, a partir de la participación del INE en el proceso electoral local, es que el Tribunal responsable debió estudiar las causales de nulidad recibida en diversas casillas que prevé el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Este órgano jurisdiccional estima que el agravio expuesto por el actor deviene infundado porque tal y como lo decidió el Tribunal responsable, la normatividad aplicable al proceso electoral para la renovación del Titular del Ejecutivo en dicha entidad federativa es la Constitución del Estado Libre y Soberano de México, así como el Código Electoral de dicha entidad federativa.

En efecto, el Tribunal Electoral del Estado de México advirtió que, en el medio de impugnación local, el ahora recurrente señaló expresamente como causales de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, las previstas en distintos incisos del párrafo primero del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, consideró que lo procedente era suplir la deficiencia de los agravios expuestos por el actor de conformidad con el artículo 443 del Código Electoral del Estado de México, ante la cita equivocada de los preceptos jurídicos presuntamente violados. Por esta razón estimó que las causales de nulidad recibida en casilla hechas valer por MORENA debían analizarse de conformidad con lo establecido por el artículo 402 del mencionado Código Electoral.

Así, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido político recurrente, ya que el artículo 116, fracción IV, incisos l) y m) de la Constitución Federal dispone que las Constituciones y Leyes Electorales de las entidades federativas deberán, entre otros, establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y fijar las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

En ese sentido, el artículo 13 de la Constitución del Estado de México dispone que la ley electoral contemplará un sistema de medios de impugnación en el que se establecerán las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador.

Por su parte, el Código Electoral del Estado de México, establece que, para realizar el cómputo final de la elección de Gobernador de dicha entidad, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tendrá a la vista las resoluciones del Tribunal local que declaren la nulidad de votación recibida en una o varias casillas.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 383 del mencionado Código Electoral, el Tribunal Electoral del Estado de México es el órgano público autónomo competente para resolver de forma definitiva las impugnaciones contra los actos y resoluciones del Instituto local.

Por su parte, el numeral 401 del referido Código Electoral, corresponde al Tribunal local resolver sobre la nulidad de la votación recibida en casilla.

Así, el artículo 402 del propio Código establece los supuestos en los que la votación recibida en una casilla será nula.

El análisis hecho por el Tribunal responsable de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla se ajustó a la normativa aplicable al proceso electoral para la renovación del titular del Ejecutivo del Estado de México.

Esto es así, porque la Constitución Federal dispone que las entidades federativas deben contar con un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y deben fijar las causales de nulidad de las elecciones de gobernador.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la normativa aplicable al proceso electoral en dicha entidad federativa es la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que esta aplica únicamente en elecciones federales, pues como se vio, tal y como lo sostuvo la autoridad responsable, la legislación aplicable para el análisis de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla durante los procesos electorales para la elección de Gobernador en el Estado de México es el Código Electoral de esa entidad.

6.4. Causales de nulidad en la votación (Universo de casillas). El PAN y MORENA tienen la pretensión de que se revoque la resolución impugnada, porque en su concepto, fue indebido que el Tribunal responsable confirmara el cómputo de la elección de gobernador, realizado por el Consejo Distrital Electoral.

En su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, los citados partidos políticos plantean la nulidad de la votación recibida en ciento nueve casillas.

 

 

 

 

 

 

#

 

 

 

 

 

Casilla

Falta de estudio de causas de nulidad

Instalar casilla en lugar distinto (I)

Instalar en hora distinta (II)

Recibir votación en fecha distinta (VI)

Recepción o cómputo por persona distinta (VII)

Error o dolo en cómputo (IX)

Cómputo en lugar distinto (X)

Irregularidades graves (XII)

1.                    

653 C2

 

 

x

 

 

 

 

 

2.                    

1035 C3

 

 

x

 

 

 

 

 

3.                    

1038 C1

 

 

x

 

 

 

 

 

4.                    

1052 C3

 

 

x

 

 

 

 

 

5.                    

1053 C1

 

 

x

 

 

 

 

 

6.                    

1068 C1

 

 

x

 

 

 

 

 

7.                    

1069 B

 

 

x

 

 

 

 

 

8.                    

1079 C2

 

 

x

 

 

 

 

 

9.                    

1080 C1

 

 

x

 

 

 

 

 

10.                

1080 C2

 

 

x

 

 

 

 

 

11.                

1302 B

 

 

 

 

x

 

 

 

12.                

1302 C2

 

 

 

 

x

 

 

 

13.                

1302 S1

 

 

 

 

x

 

 

 

14.                

1306 C5

 

 

 

 

x

 

 

 

15.                

1306 C5

 

 

 

 

 

x

 

 

16.                

1311 B

 

 

 

 

x

 

 

 

17.                

1311 C1

 

 

 

 

x

 

 

 

18.                

1314 C1

 

 

 

 

x

 

 

 

19.               1

1315 B

 

 

 

 

x

 

 

 

20.                

1315 C1

 

 

 

 

x

 

 

 

21.                

1316 B

 

 

 

 

x

 

 

 

22.                

1316 C1

 

 

 

 

x

 

 

 

23.                

1316 C2

 

 

 

 

x

 

 

 

24.                

1317 B

 

 

 

 

x

 

 

 

25.                

1317 C4

 

 

 

 

x

 

 

 

26.                

1319 B

 

 

 

 

x

 

 

 

27.                

1323 B

 

 

 

 

 

x

 

 

28.                

1324 B

 

 

 

 

x

x

 

 

29.                

1327 B

 

 

 

 

x

x

 

 

30.                

1327 C1

 

 

 

 

x

x

 

 

31.                

1327 C3

 

 

 

 

 

x

 

 

32.                

1327 C4

 

 

 

 

 

x

 

 

33.                

1328 C3

 

 

 

 

x

 

 

 

34.                

1329 C2

 

 

 

 

x

x

 

 

35.                

1329 B

 

 

 

 

 

x

 

 

36.                

1329 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

37.                

1330 B

 

 

 

 

x

x

 

 

38.                

1331 B

 

 

 

 

x

 

 

 

39.                

1331 C2

 

 

 

 

x

x

 

 

40.                

1332 C1

 

 

 

x

x

 

 

x

41.                

1334 C2

 

 

 

 

x

x

 

x

42.                

1335 C3

 

 

 

 

 

x

 

 

43.                

1336 C1

 

 

 

 

x

 

 

 

44.                

1337 B

 

 

 

 

x

x

 

 

45.                

1337 C1

 

 

 

 

x

 

 

 

46.                

1338 B

 

 

 

 

x

 

 

 

47.                

1339 B

 

 

 

 

x

 

 

 

48.                

1340 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

49.                

1346 C1

 

 

 

 

x

 

 

 

50.                

1347 B

 

 

 

 

x

 

 

 

51.                

1348 B

 

 

 

 

x

 

 

 

52.                

1349 C1

 

 

 

 

x

 

 

 

53.                

1349 C2

 

 

 

 

x

 

 

 

54.                

1352 C1

 

 

 

 

x

x

 

 

55.                

1352 B

 

 

 

 

 

x

 

 

56.                

1353 C2

 

 

 

 

x

x

 

 

57.                

1354 C1

 

 

 

 

x

 

 

 

58.                

1354 C3

 

 

 

 

 

 

 

x

59.                

1355 C2

x

 

 

 

 

 

 

 

60.                

1355 C3

 

 

 

 

x

 

 

x

61.                

1355 C4

 

 

 

 

x

x

 

 

62.                

1355 B

 

 

 

 

 

x

 

 

63.                

1355 C2

 

 

 

 

 

 

 

x

64.                

1357 B

 

 

 

 

x

 

 

 

65.                

1357 C2

 

 

 

 

x

 

 

 

66.                

1357 C4

 

 

 

 

x

 

 

 

67.                

1357 C5

 

 

 

 

x

 

 

 

68.                

1357 C3

 

 

 

 

 

x

 

 

69.                

1357 C1

 

 

 

 

 

 

 

x

70.                

1358 C1

 

 

 

 

 

x

 

x

71.                

1508 C2

 

 

 

 

x

x

 

 

72.                

1510 B

 

 

 

 

x

x

 

 

73.                

1513 C3

 

 

 

 

x

x

 

 

74.                

1513 B

 

 

 

 

 

x

 

 

75.                

1514  C2

x

 

 

 

 

 

 

x

76.                

1514 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

77.                

1523 B

 

 

 

 

x

 

 

 

78.                

1523 C3

 

 

 

 

x

 

 

 

79.                

1523 C4

 

 

 

 

 

x

 

 

80.                

1524 B

 

 

 

 

x

 

 

 

81.                

1525 C1

 

 

 

 

x

 

 

 

82.                

1525 C2

 

 

 

 

x

 

 

 

83.                

1525 C3

 

 

 

 

x

 

 

 

84.                

1526 C1

 

 

 

 

x

 

 

 

85.                

1526 C3

 

 

 

 

x

 

 

 

86.                

1526 B

 

 

 

 

 

x

 

 

87.                

1527 B

 

 

 

 

x

 

 

 

88.                

1857 B

 

 

 

 

x

 

 

 

89.                

1860 B

 

 

 

 

x

 

 

 

90.                

4328 C2

 

 

x

 

 

 

 

 

91.                

5997 C2

 

 

 

 

x

 

 

 

92.                

5999  B

 

x

 

x

 

 

x

x

93.                

5999 C1

 

x

 

 

 

 

x

 

94.                

6002 B

 

 

 

 

x

 

 

 

95.                

6004 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

96.                

6005 B

 

 

 

 

x

 

 

 

97.                

6005 C1

 

 

 

 

x

 

 

x

98.                

6011 B

 

 

 

 

 

x

 

 

99.                

6211 B

 

 

 

 

 

x

 

 

100.            

6214 B

 

 

 

 

 

x

 

 

101.            

6216 B

 

 

 

 

x

 

 

 

102.            

6216 C1

 

 

 

 

x

 

 

 

103.            

6217 B

 

 

 

 

x

 

 

 

104.            

6217 C1

 

 

 

 

x

x

 

 

105.            

6219 B

 

 

 

 

x

 

 

 

106.            

6223 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

107.            

6224 B

 

 

 

 

 

x

 

 

108.            

6231 B

 

 

 

 

x

 

 

 

109.            

6232 C1

 

x

 

 

 

 

x

 

TOTAL

2

3

11

2

68

37

3

10

 

 


 

Esta Sala Superior considera que los planteamientos deben desestimarse conforme a lo siguiente:

Causa por la que se desestima la pretensión

Casillas desestimadas

6.4.1. Casillas anuladas por el Tribunal Local

1

6.4.2. Casillas que no fueron impugnadas en el juicio local

11

6.4.3. Casillas respecto de las cuales se confirma lo resuelto por el Tribunal Local

124

 

6.4.1. Casilla anulada por el Tribunal Local. En primer lugar, la casilla 1525 C3 no será motivo de estudio porque ya fue anulada por el Tribunal Local.

El reclamo sobre el indebido estudio de la materialización de causas de nulidad de la votación recibida en tal casilla es ineficaz, considerando que la votación que se recibió en ella fue anulada mediante la sentencia controvertida y, por tanto, fue satisfecha la pretensión en la que se insiste en esta instancia federal. De esta manera, los argumentos no son susceptibles de modificar el sentido de la sentencia objeto de revisión.

6.4.2. Casillas que no fueron impugnadas en el juicio local. Las siguientes casillas se desestiman, porque no fueron impugnadas en el juicio de inconformidad o que fueron impugnadas por otra causa en el juicio local y, por tanto, el Tribunal responsable estuvo materialmente imposibilitado para pronunciarse al respecto[3].

#

CASILLA

1. 

653 C2

2. 

1035 C3

3. 

1038 C1

4. 

1052 C3

5. 

1053 C1

6. 

1068 C1

7. 

1069 B

8. 

1079 C2

9. 

1080 C1

10. 

1080 C2

11. 

4328 C2

 

6.4.3. Casillas respecto de las cuales se confirma lo resuelto por el Tribunal Local.

6.4.3.1. Omisión de estudiar diversas casillas, cuya votación se solicitó anular. MORENA aduce que la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad, pues omitió pronunciarse sobre casillas respecto de las cuales solicitó la nulidad de la votación recibida en ellas.

Las casillas que, según el actor, la responsable dejó de analizar son las siguientes:

 

#

 

Casilla

 

1

1355 C2

2

1514 C2

Tal motivo de inconformidad es infundado.

Del análisis integral a la demanda del juicio de inconformidad presentado por el partido político actor ante la autoridad responsable, se aprecia que no se solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas antes mencionadas.

6.4.3.2. Instalación de la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el Consejo Electoral. El actor reclama que le causa perjuicio el estudio que realizó el Tribunal responsable al desestimar su petición de nulidad de la votación recibida en tres casillas, en las que alegó se acreditaba la causal dispuesta en la fracción I, del artículo 402, del Código Electoral local;[4] al haberse instalado los centros de votación en lugares distintos a los previamente determinados por la autoridad administrativa electoral.

Las casillas que, según el actor, la responsable analizó de manera deficiente son las siguientes:

 

#

 

Casilla

 

1

     5999 B

2

5999 C1

3

6232 C1

Refiere el actor que el órgano jurisdiccional estatal no realizó un estudio exhaustivo de las pruebas allegadas a la demanda, tales como las actas de inicio de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como los escritos de incidente.

Es infundado el reclamo.

Contrario a lo que sostiene el partido recurrente, el Tribunal local analizó la petición de nulidad de 3 casillas -5999 B, 5999 C1 y 6232 C1-, por la probable actualización de la causal en cuestión.

En efecto, el tribunal local contrastó, en un cuadro comparativo, la información contenida en la última publicación del encarte, relativa al lugar de instalación de las casillas controvertidas; con el lugar en donde se ubicaron los centros de votación, referidos por los funcionarios de las mesas, en las actas de jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo.

A su vez, el órgano jurisdiccional incluyó la información vinculada con el lugar de instalación de las casillas, que se pudiera obtener de las hojas de incidentes y demás documentación del centro de votación.

La apreciación de las documentales públicas recién referidas permitieron concluir al Tribunal local que, si bien los datos asentados en las actas de la casilla eran parcialmente coincidentes con la dirección indicada en el encarte, ello no era suficiente para actualizar la causal de nulidad de la votación debido a que las inconsistencias obedecieron a que los funcionarios de la mesa asentaron de manera incompleta la información correspondiente al lugar en donde fueron instaladas las casillas.

Por lo anterior esta Sala Superior considera que contrario a lo sostenido por el actor, el tribunal responsable sí valoró las pruebas ofrecidas en el juicio de inconformidad, distinto es que no las haya apreciado como lo sostiene MORENA, situación que no es controvertida por el actor.

6.4.3.3. Instalación de la casilla en hora anterior a la establecida en la ley. MORENA se queja de que el Tribunal responsable realizó un estudio incorrecto sobre la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en la fracción II del artículo 402 del Código Electoral local.

En concreto, se queja de que al analizar si se acreditaba o no dicha causal en las casillas que señaló en el juicio de inconformidad, la autoridad responsable no verificó que en su instalación hubieran estado presentes los representantes de los partidos políticos, así como de la falta de valoración de las constancias del expediente para acreditar esa cuestión, como las actas de instalación de las casillas, las de escrutinio y cómputo y las de cierre de la votación.

El agravio es inoperante por novedoso, toda vez que no fue planteado por el promovente en el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia impugnada y, por ende, no fue materia de pronunciamiento ni de estudio por parte del Tribunal responsable.

En efecto, de la revisión de la demanda de juicio de inconformidad se desprende que MORENA no hizo valer argumento alguno tendente a evidenciar la actualización de la causal de nulidad bajo estudio.

6.4.3.4. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. MORENA aduce que le causa agravio que la responsable haya desestimado el estudio de dos casillas en las que hizo valer la causal de nulidad de votación bajo análisis.

Las casillas que, según el actor, la responsable dejó de analizar son las siguientes:

 

#

 

Casilla

 

1

1332 C1

2

    5999 B

Los conceptos de agravio que manifiesta el actor resultan inoperantes, porque no controvierten las consideraciones plasmadas en la sentencia combatida mediante las cuales se desestima la actualización de la causa de nulidad objeto de estudio.

Como se puede apreciar en la resolución reclamada, la responsable se pronunció puntualmente sobre las casillas en cuestión al estimar que expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los actos de instalación de las casillas respectivas por los funcionarios electorales autorizados para ello; que aun y cuando dichos actos se dieron con posterioridad a la hora fijada por la ley electoral, una vez que se instalaron se comenzó a recibir la votación, misma que, hasta su cierre, no excedió los límites previstos para tales efectos por lo que no se actualizaba la causa de nulidad invocada respecto de la votación recibida. El actor ante esta instancia, solo se limita a señalar en forma genérica que se recibió la votación en un horario distinto al señalado por la ley; que la instalación anticipada de casilla debe ser determinante; que constituye una irregularidad el que se demuestre que alguna casilla fue cerrada a las diecisiete horas el día de la jornada electoral antes de que emitieran su sufragio la totalidad de los electores inscritos en el listado nominal de la sección, y el que una casilla se cierre antes de la hora señalada por la ley permite presumir que se dejaron de recibir indebidamente un número de sufragios que no es posible determinar.

Los anteriores argumentos no controvierten de manera frontal lo señalado por el Tribunal responsable, puesto que se limitan a realizar afirmaciones genéricas que por sí mismas son insuficientes para combatir eficazmente las razones emitidas por la responsable.

6.4.3.5. La recepción o el cómputo de la votación se realizó por personas u órganos distintos a los facultados en la ley. Respecto de un grupo de cincuenta y dos casillas, MORENA alega que el Tribunal responsable se limitó a sostener que los funcionarios que las integraron se encontraban en el Encarte pero omitió analizar si dichas personas asistieron a la jornada electoral en tiempo y forma, mostrando su credencial para votar vigente y su nombramiento al capacitador asistente electoral.

Las casillas en las que el actor invocó la causa de nulidad bajo estudio, son las siguientes:


#

Casilla

1. 

1302 C2

2. 

1302 S1

3. 

1306 C5

4. 

1311 B

5. 

1311 C1

6. 

1316 B

7. 

1316 C1

8. 

1317 C4

9. 

1324 B

10. 

1327 B

11. 

1327 C1

12. 

1328 C3

13. 

1329 C2

14. 

1330 B

15. 

1331 C2

16. 

1332 C1

17. 

1334 C2

18. 

1337 B

19. 

1337 C1

20. 

1338 B

21. 

1346 C1

22. 

1348 B

23. 

1349 C1

24. 

1349 C2

25. 

1352 C1

26. 

1353 C2

27. 

1354 C1

28. 

1355 C3

29. 

1355 C4

30. 

1357 B

31. 

1357 C2

32. 

1357 C4

33. 

1357 C5

34. 

1508 C2

35. 

1510 B

36. 

1513 C3

37. 

1523 B

38. 

1523 C3

39. 

1524 B

40. 

1525 C1

41. 

1525 C2

42. 

1525 C3

43. 

1526 C1

44. 

1526 C3

45. 

1527 B

46. 

5997 C2

47. 

6002 B

48. 

6005 B

49. 

6005 C1

50. 

6217 B

51. 

6217 C1

52. 

6231 B


Por su parte, el PAN adicionalmente hace valer la misma causa de nulidad respecto de las siguientes casillas[5]:


#

Casilla

1. 

1302 B

2. 

1311 B

3. 

1314 C1

4. 

1315 B

5. 

1315 C1

6. 

1316 B

7. 

1316 C1

8. 

1316 C2

9. 

1317 B

10. 

1319 B

11. 

1330 B

12. 

1331 B

13. 

1336 C1

14. 

1339 B

15. 

1347 B

16. 

1857 B

17. 

1860 B

18. 

6216 B

19. 

6216 C1

20. 

6219 B


Tocante a dichas casillas, el PAN sostiene que la sustitución de funcionarios, en veinte de las mesas directivas de casilla que refiere en su demanda, se debía realizar con personas que estuvieran en el listado nominal correspondiente a la misma sección y casilla. Sostiene que el Tribunal Local contravino el Código Local porque no verificó si las personas que fueron tomadas de las filas se encontraban en la casilla donde debían emitir su sufragio. Así, considera que fue omiso en revisar de manera exhaustiva los listados nominales correspondientes a cada mesa directiva de casilla, limitándose a revisar de manera general el listado nominal de la sección electoral correspondiente.

En relación con la casilla 1525 C3 impugnada por la causa bajo análisis por MORENA, como ya se dijo, no será motivo de estudio porque ya fue anulada por el Tribunal Local.

Los agravios devienen en inoperantes en una parte e infundados en otra, según el caso. La calificativa obedece a que los partidos políticos enjuiciantes formulan afirmaciones genéricas que no tienden a evidenciar en cada caso particular la integración indebida. Por otra parte, los planteamientos que formulan no constituyen un actuar indebido de la responsable que tuvieran como consecuencia la nulidad de la votación recibida en casilla.

La inoperancia del agravio deriva de que los actores formulan agravios vagos e imprecisos respecto de casillas que no son identificadas en la demanda y respecto de las cuales no evidencia frontalmente al funcionario o funcionarios de la mesa directiva de casilla que se encontraban en la hipótesis que asegura, actualizaba la recepción de la votación por persona no autorizada.

En esa medida, si los promoventes se limitan a señalar de manera genérica diversos supuestos que a su juicio debieron ser resueltos de diferente manera sin precisar las condiciones individuales de las mesas directivas de casilla en las que subsiste la irregularidad que afirma ocurrió, resulta incuestionable que esta Sala Superior pueda sustituirse en la voluntad del actor y desprender el agravio en cada caso en particular del universo de casillas que analizó el Tribunal responsable.

En otro orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior resulta infundado el agravio relativo a que respecto a las citadas casillas, el Tribunal responsable se limitó a sostener que los funcionarios que las integraron se encontraban en el Encarte pero se omitió analizar si dichas personas asistieron a la jornada electoral en tiempo y forma, mostrando su credencial para votar vigente y su nombramiento al capacitador asistente electoral.

En primer lugar, se estima que diversos argumentos son ineficaces debido a que no se desvirtúan las razones vertidas en el fallo impugnado de inconstitucional por las que supuestamente se determinó indebidamente que las mesas directivas se integraron conforme a la ley. En particular, no se precisan las personas respecto a las cuales supuestamente se presentaban situaciones que impedían que fueran funcionarios en las casillas respectivas.

Lo anterior se aprecia en relación con los argumentos que se resumen a continuación: i) que los funcionarios ocuparon puestos distintos a sus nombramientos y que no se encontraban en la casilla o sección electoral que correspondía; ii) que hubo inconsistencia en los nombres de los funcionarios y, por tanto, no se tuvo certeza sobre su identidad; iii) que no es exacto que ciertas personas ejercieron un cargo específico; iv) que respecto a las personas tomadas de la fila para integrar las mesas directivas de casilla, no se revisó si contaban con credencial para votar vigente, o si se encontraban inscritos en el listado nominal de electorales de la sección electoral y casilla en que se desempeñaron; y v) aunque en las hojas de incidentes no se expresaron irregularidades en la integración de las mesas directivas de casilla, los mismos se desprendían de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

Como se aprecia, los argumentos se desarrollan de modo genérico y no se precisan los elementos suficientes para que se realice el estudio sobre la validez de lo resuelto en la sentencia combatida. Esta Sala Superior estima que, para estar en condiciones de revisar si lo resuelto por el Tribunal Local es válido, los partidos promoventes debieron:

i) Identificar cada una de las casillas respecto de las cuales aseguran existió una integración indebida.

ii) Sustentar las razones por las que lo resuelto por el Tribunal Responsable contravenía lo previsto en la legislación electoral aplicable, o bien, los motivos por los que las pruebas no fueron valoradas de manera adecuada.

iii) Identificar en cada casilla a la persona que indebidamente integró la mesa directiva de casilla y justificar por qué el análisis de la autoridad judicial sobre la actualización de la irregularidad fue indebido.

iv) Respaldar mediante razonamientos jurídicos que fue equivocado lo sostenido por el Tribunal local para concluir que no se actualizó la irregularidad prevista en el artículo 402, fracción VII, del Código Local.

Lo expuesto tiene fundamento en la jurisprudencia 26/2016, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO[6].

Como se ha señalado, en los planteamientos de los partidos promoventes no se materializan las situaciones que reclama y, por el contrario, se limita a señalar que lo resuelto por el Tribunal local fue indebido. Lo sostenido encuentra respaldo en que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto Derecho y, por ende, no admite la suplencia en la deficiencia de la queja. Así, quien promueve debe individualizar las casillas objeto de revisión, las condiciones particulares respecto a cada una y las razones que sustentan la sentencia impugnada.

De esta manera, ante la falta de razonamientos concretos esta Sala Superior no puede sustituirse en la voluntad del promovente y relacionar cada agravio con las casillas a partir del universo que analizó el Tribunal responsable. En consecuencia, los planteamientos son ineficaces para modificar o revocar lo resuelto en la sentencia controvertida.

En otro orden de ideas, se desestima el planteamiento respecto a que fue indebido que el Tribunal local se limitara a establecer que las mesas directivas se integraron con personas que se encontraban en el encarte y en el listado nominal, sin que se verificara si asistieron a la jornada electoral en tiempo y forma, mostrando su credencial para votar vigente y su nombramiento al capacitador asistente electoral.

Lo anterior debido a que la situación alegada no es una irregularidad de conformidad con el Código Local. Para que se actualice una situación irregular relacionada con la recepción de votación y cómputo por personas no autorizadas es preciso que se designe como funcionario de casilla: i) a un funcionario público; ii) al representante de un partido político o candidato independiente; o iii) a un ciudadano que no pertenezca a la sección electoral de que se trate.

En el caso concreto, el partido promovente reconoce que las personas que fungieron en las mesas directivas se encontraban en el encarte o en los listados nominales de la sección electoral respectivo, y solo reclama que se hubiesen omitido verificar otras cuestiones. Cabe señalar que para que los ciudadanos estén en el encarte es indispensable que cumplan los requisitos legales para integrar la mesa directiva de casilla. Además, para la inclusión en el listado nominal de electores, se supone que está en posesión de una credencial para votar vigente.

En consecuencia, es incorrecto que el Tribunal Local haya debido advertir la omisión de que en la integración de las casillas se revisaran las cuestiones adicionales que señala.

6.4.3.6. Impedir el acceso o expulsar de la casilla a los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, sin causa justificada. El PRD argumenta que el Tribunal local no realizó un estudio exhaustivo de las casillas contiguas en las que hizo valer la presente causa de nulidad ni tampoco de las pruebas atinentes, porque con ellas quedaba evidenciado que jamás estuvieron presentes los representantes de ese partido político, así como que fueron expulsados del lugar de la votación en las casillas que precisa el propio Tribunal local en los considerandos séptimo y octavo de la sentencia sujeta a revisión constitucional.

El agravio es infundado, porque del análisis de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal responsable, al estudiar esta causal, determinó que tocante a las casillas contiguas el entonces enjuiciante no identificó de manera individualizada a qué casillas contiguas pertenece y algunas las repetía varias veces, y que del encarte correspondiente al distrito electoral al que pertenecían dichas casillas contiguas se desprendía que las secciones correspondientes se encontraban conformadas por dos o más casillas contiguas, por lo que no podía pronunciarse sobre la actualización de alguna causa de nulidad por no identificarse de manera precisa y clara las casillas cuya votación se solicitó fuera anulada; y en relación con las casillas en que procedió el estudio de la causa de nulidad invocada consideró que el entonces inconforme realizó manifestaciones generales sin señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos alegados al respecto.

En esta instancia, el enjuiciante se limita a aseverar que la responsable no fue exhaustivo pues debió analizar todas las casillas contiguas de la sección, y tampoco analizó las pruebas atinentes respecto de la expulsión de los representantes de las casillas; sin embargo, como se expuso, sí lo hizo, y concluyó que con ellas no se corroboraban las afirmaciones del actor; sin que el promovente haga valer mayores argumentos para evidenciar que el análisis probatorio del Tribunal local es deficiente o equivocado; de ahí que su disenso se torne ineficaz, y deba quedar firme el pronunciamiento de la responsable.

6.4.3.7. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos. MORENA refiere que respecto a la causal de nulidad de votación recibida en diversas casillas que hizo valer, consistente en error o dolo en el cómputo de los votos, el Tribunal Electoral del Estado de México indebidamente resolvió que no identificó la irregularidad en alguno de los tres rubros fundamentales con los que se pudiera acreditar dicho supuesto.

Las casillas en las que el actor invocó la causa de nulidad bajo estudio, son las siguientes:


#

Casilla

1. 

1306 C5

2. 

1323 B

3. 

1324 B

4. 

1327 B

5. 

1327 C1

6. 

1327 C3

7. 

1327 C4

8. 

1329 B

9. 

1329 C1

10. 

1329 C2

11. 

1330 B

12. 

1331 C2

13. 

1334 C2

14. 

1335 C3

15. 

1337 B

16. 

1340 C1

17. 

1352 B

18. 

1352 C1

19. 

1353 C2

20. 

1355 B

21. 

1355 C4

22. 

1357 C3

23. 

1358 C1

24. 

1508 C2

25. 

1510 B

26. 

1513 B

27. 

1513 C3

28. 

1514 C1

29. 

1523 C4

30. 

1526 B

31. 

6004 C1

32. 

6011 B

33. 

6211 B

34. 

6214 B

35. 

6217 C1

36. 

6223 C1

37. 

6224 B


 

Este órgano jurisdiccional estima inoperante el agravio, toda vez que del análisis de la sentencia impugnada se obtiene que el Tribunal local, al estudiar la causal de nulidad que se señala, no sustentó su determinación en el hecho de que el actor dejara de identificar alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo.

En ese sentido, se advierte que la autoridad responsable sustentó su determinación en que se llevó a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, así como en que los rubros fundamentales coincidían en al menos dos de ellos y el actor no señaló con claridad y precisión los errores que persistieron luego de efectuado el recuento de casillas.

Con base en las consideraciones del Tribunal local queda evidenciado que, contrario a lo señalado por MORENA, la sentencia impugnada no se sustenta en que la parte actora dejara de identificar alguno de los rubros fundamentales en los que pudiera acreditarse error o dolo en el cómputo de los votos.

Finalmente, se estima infundado el agravio del recurrente, en el que sostiene que el hecho de que se llevara a cabo el recuento en diversas casillas del distrito, evidencia que existió error en el cómputo de los votos, imperando el dolo.

Ello es así, pues, tal y como sostuvo el Tribunal responsable, el nuevo escrutinio y cómputo en la sede distrital tiene como propósito dar certeza a los resultados, corrigiendo discrepancias numéricas que se registraron en las actas de escrutinio y cómputo, de tal manera que los resultados obtenidos a través de ese método constituyen la nueva base numérica para formar parte del cómputo distrital, lo cual significa que las inconsistencias que lo motivaron quedaron solventadas y los resultados originales consignados en las actas de escrutinio y cómputo se sustituyeron por los nuevos incluidos en las constancias individuales de recuento.

En tal sentido, no le asiste la razón al actor, ya que, en todo caso, lo que debió controvertir es que los errores que dieron origen al nuevo escrutinio y cómputo en casillas determinadas no se subsanaron a través del nuevo escrutinio y cómputo o, en su caso, si es que al momento del recuento se dieron otras irregularidades.

6.4.3.8. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en un sitio diferente al de la instalación de la casilla. MORENA alega que el tribunal responsable desestimó indebidamente su petición de anular la votación de tres casillas por la causal prevista en la fracción X, del artículo 402, del Código Electoral local;[7] al no realizar un análisis exhaustivo de las pruebas allegadas al sumario, tales como actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de clausura de casilla, hojas de incidentes y demás constancias que obraban en el expediente.

Las casillas involucradas en tal alegación son las siguientes:

 

#

 

Casilla

 

1

     5999 B

2

5999 C1

3

6232 C1

Es infundado el agravio.

El análisis de la sentencia impugnada permite advertir que el Tribunal local contrastó, en un cuadro comparativo, la información contenida en la última publicación del encarte relativa al lugar de instalación de las casillas 5999 B, 5999 C1 y 6232 C1; con el lugar en donde se ubicaron los centros de votación, referidos por los funcionarios de las mesas, tanto en las actas de jornada electoral como en las de escrutinio y cómputo.

El órgano jurisdiccional también incluyó un apartado en el que identificó la información que pudiera desprenderse de las hojas de incidentes respecto de alguna modificación en el lugar en donde se llevó a cabo el escrutinio y cómputo de la votación en el centro de votación.

El cotejo de los datos proporcionados por las documentales públicas le permitió concluir que, si bien existían algunas discrepancias en las direcciones asentadas en la documentación, los domicilios que se apreciaban en las actas eran coincidentes, siendo que en algunos documentos se capturó un menor número de datos de identificación, por lo que se acreditó que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en el mismo lugar en donde se instaló la casilla y se recibió la votación.

En este sentido, se aprecia que, al desestimar los planteamientos de MORENA, el Tribunal local acudió a la verificación de la documentación ofrecida como material probatorio en la demanda, con la cual pudo analizar si se acreditaban los extremos exigidos por el Código Electoral local para decretar la nulidad de la votación, como lo fue el lugar en donde se instaló la casilla, y si existió algún indicio que permitiera inferir que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en un lugar distinto.

De modo que lo procedente es desestimar el reclamo de MORENA relativo a una supuesta falta de exhaustividad en el estudio del material probatorio, por parte del órgano jurisdiccional estatal, tomando en consideración la generalidad de su agravio en el presente medio de impugnación.

6.4.3.9. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. MORENA también aduce que la responsable no analizó el material probatorio que obra en el expediente con el que se acredita la existencia de irregularidades graves en diversas casillas, y por lo tanto, indebidamente determinó desestimar los agravios correspondientes.

Las casillas a que se refiere el enjuiciante son las siguientes:

#

Casilla

1. 

1332 C1

2. 

1334 C2

3. 

1354 C3

4. 

1355 C2

5. 

1355 C3

6. 

1357 C1

7. 

1358 C1

8. 

1514 C2

9. 

5999 B

10. 

6005 C1

Esta Sala Superior considera igualmente infundados los agravios hechos valer por el actor, toda vez que el Tribunal responsable identificó las tres casillas en cuestión y estudió los elementos de prueba que existían respecto de cada una de ellas, así como expuso las razones por las que consideró que no se actualizaba la causal invocada, lo que lo llevó a no anular la votación recibida en ninguna de ellas.

Lo anterior se puede corroborar del análisis de la resolución impugnada en donde la responsable precisó los supuestos en los que se podía configurar dicha causal, expuso el marco teórico aplicable, desatacando el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados y precisó que obran en el expediente las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y las hojas incidentes.

Una vez realizado lo anterior, la responsable se avocó al estudio del agravio, para lo cual presentó diversos cuadros esquemáticos relativos a diversos supuestos respecto de la causal de nulidad, en los que se contiene los datos relativos a la casilla en cuestión, la irregularidad aducida, las incidencias anotadas por los funcionarios de las mesas de casillas en las actas correspondientes.

Así, determinó que resultaba infundado el agravio en aquellos casos en los que no se pudo acreditar la irregularidad denunciada, detallando el número de cada una de las casillas que caen es este supuesto.

Por separado identificó aquellas casillas en las que el acto denunciado no podía ser considerado como una irregularidad grave y finalmente identificó aquellas casillas en las que los hechos denunciados se hicieron valer de forma genérica, vaga e imprecisa, sin señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que imposibilitaba su estudio y, por lo tanto, los agravios fueron declarados inoperantes.

Como se puede observar, el Tribunal responsable sí analizó los elementos con que contaba respecto de cada una de las casillas impugnadas, así como lo manifestado por MORENA y expuso las razones por las que no procedía anular la votación recibida en ellas.

Por lo tanto, ante el hecho de que el recurrente no controvierte de manera frontal las referidas consideraciones, y se limita a señalar de manera genérica que el Tribunal Electoral del Estado de México declaró indebidamente inoperantes sus agravios, esta Sala Superior considera que lo procedente es calificar infundado el presente agravio.

7. RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL

Conforme a los resultados obtenidos de los documentos generados en la diligencia de recuento, suscrita por los funcionarios autorizados y, los cuales, merecen pleno valor probatorio[8], esta Sala Superior determina que procede modificar el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de México, del distrito XXI, con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, para quedar en los términos siguientes:

No.

Casilla

Tipo de acta

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PANAL

MORENA

PES

PRI_PVEM_PaNal__ PES

PRI_PVEM_PaNal

PRI_PVEM_    PES

PRI_PaNal__ PES

PRI_PVEM

PRI_PaNal

PRI_PES

PVEM_PaNal_ PES

PVEM_PaNal

PVEM_    PES

PaNal_  PES

MARÍA TERESA CASTELL

Candidatas No Reg

Votos Nulos

Total Votos

1

1327 C1

AEC

24

86

65

0

8

5

90

0

0

0

0

0

3

0

0

0

0

0

0

6

0

12

299

 

 

REC

24

87

65

0

8

5

90

0

0

0

0

0

3

0

0

0

0

0

0

6

0

11

299

 

 

DIF

0

+1

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

-1

0

2

1332 C1

AEC

26

97

52

0

5

4

110

1

0

0

1

0

1

0

1

0

0

0

0

2

0

4

304

 

 

REC

26

97

52

0

5

4

110

1

0

0

1

0

1

0

1

0

0

0

0

2

0

4

304

 

 

DIF

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

3

1352 B

AEC

31

92

37

2

10

1

106

0

3

2

0

0

2

0

0

0

0

0

0

8

0

0

304

 

 

REC

31

93

37

2

10

1

106

0

3

2

0

0

2

0

0

0

0

0

0

8

0

9

304

 

 

DIF

0

+1

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

+9

0

4

6005 C2

AEC

19

80

49

0

0

4

81

0

6

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

13

0

12

264

 

 

REC

19

79

49

0

4

4

81

0

0

0

0

0

1

0

0

0

0

2

0

13

0

12

264

 

 

DIF

0

-1

0

0

+4

0

0

0

-6

0

0

0

+1

0

0

0

0

+2

0

0

0

0

0

AEC: Acta de escrutinio y cómputo            REC: Recuento               DIF: Diferencia

Para lo anterior, se insertarán diversas gráficas o tablas, en las cuales se precisarán los procedimientos realizados para la recomposición del cómputo.

7.1. En esta primera gráfica, se establecerá el cómputo hecho por el Tribunal responsable y se incluirá la diferencia obtenida con motivo del nuevo escrutinio y cómputo realizado, lo cual proporcionará el resultado final en los siguientes términos.

 

VOTACIÓN TOTAL EN EL DISTRITO

PARTIDO POLITICO O CANDIDATA INDPEDIENTIE

 

COMPUTO DISTRITAL MODIFICADO POR EL TRIBUNAL RESPONSABLE

MODIFICACIONES DERIVADAS DE RECUENTO

CÓMPUTO MODIFICADO

PAN

10, 145

0

 

10,145

 

PRI

33,285

+1

 

 

33,286

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

PRD

19,257

0

 

19,257 

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpg

PT

994

0

 

994

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg 

VERDE

1,835

+4

 

1,839

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_alianza.jpg

NUEVA ALIANZA

1,190

0

 

1,190

MORENA

43,228

0

 

43,228

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

ENCUENTRO SOCIAL

926

0

 

926

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_alianza.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

PRI, VERDE, NA, ES

291

-6

 

285

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_alianza.jpg

PRI, VERDE, NA

199

0

 

199

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

PRI, VERDE, ES

49

0

 

49

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_alianza.jpg

PRI, NA, ES

70

0

 

70

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

PRI, VERDE

562

+1

 

563

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_alianza.jpg

PRI, NA

142

0

 

142

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

PRI, ES

82

0

 

82

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_alianza.jpg

VERDE, NA, ES

7

0

 

7

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_alianza.jpg

VERDE, NA

43

0

 

43

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

VERDE, ES

6

+2

 

8

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_alianza.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

NA, ES

6

0

 

6

 

TERESA CASTELL

2,656

0

 

2,656

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

105

0

 

105

 

VOTOS NULOS

3,587

+8

 

3,595

 

TOTAL

118,665

+10

118,675

 

7.2. Con los resultados del cómputo modificado por esta Sala Superior (columna 4 de la tabla que antecede) se debe realizar la distribución de los votos entre los partidos políticos que participaron en coalición. Para tal efecto, en cada una de las combinaciones posibles, los votos se dividieron entre partes iguales y, en caso de fracción, los votos se otorgarán al partido político con mayor votación.

Importa precisar que, para la asignación de votos a los partidos coaligados, prevista en el artículo 358, del Código Electoral del Estado de México, en los términos aplicados por el Instituto Electoral del Estado de México, la cual no está controvertida, motivo por el que se asignarán las fracciones de votos que no puedan ser divididas en partes iguales al partido político de mayor votación en el distrito, dentro de la combinación atinente. Los resultados son los siguientes:

DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS, PARTIDOS COALIGADOS Y CANDIDATA INDEPENDIENTE.

PARTIDO O CANDIDATO INDEPENDIENTE

 

CÓMPUTO MODIFICADO

DISTRIBUCIÓN DE VOTOS DE LA COALICION

TOTAL

PAN

10,145

0

10,145

PRI

33,286

574

33,860

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

PRD

19,257 

0

19,257

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpg

PT

994

0

994

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg 

VERDE

1,839

486

2,325

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_alianza.jpg

NUEVA ALIANZA

1,190

234

1,424

MORENA

43,228

0

43,228

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_alianza.jpg

ENCUENTRO SOCIAL

926

160

1,086

 

TERESA CASTELL

2,656

0

2,656

 

CAND. NO REG.

105

0

105

 

VOTOS NULOS

3,587

8

3,595

 

TOTAL

118,675

1,462

118,675

7.3. Por último, en la siguiente gráfica se establecerá cuál fue la votación correspondiente por candidato. Para tal efecto, se deben sumar los votos obtenidos por cada uno de los partidos de la Coalición en cada una de las posibles combinaciones entre los mismos. Los resultados son los siguientes:

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/LAS CANDIDATAS/OS

RESULTADOS DE VOTACIÓN POR CANDIDATA/O

PARTIDOS O CANDIDATA INDEPENDIENTE

 

COMPUTO DISTRITAL

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpg 

PAN

10,145

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_alianza.jpghttp://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg 

PRI-PVEM-PNA-PES

38,695

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg 

PRD

19,257

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpg 

PT

994

 

MORENA

43,228

 

TERESA CASTELL

2,656

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

105

 

VOTOS NULOS

3,595

TOTAL

118,675

 

 Los cómputos mencionados, incluidas sus respectivas distribuciones, sustituyen para todos los efectos legales a los realizados originalmente por el consejo distrital responsable.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-342/2017 y SUP-JRC-348/2017, al diverso SUP-JRC-282/2017, debiendo glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/17/2017 y sus acumulados, en los términos precisados en el último considerando de esta sentencia.

TERCERO. Se modifica el cómputo distrital de la elección de gobernador, realizado por el XXI distrito electoral, con cabecera en el municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, en los términos precisados en el último considerando de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

Archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación exhibida por el Tribunal Electoral del Estado de México.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Además, de conformidad con la cláusula sexta del convenio de coalición, la representación legal de la Coalición corresponderá a los representantes acreditados por el PRI y que contarán con personalidad jurídica para promover los medios de impugnación que resulten legalmente procedentes.

[2] Con fundamento en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

[3] Además, cabe precisar que, en el caso de las casillas 653 C2, 1035 C3, 1038 C1, 1052 C3, 1053 C1, 1068 C1, 1069 B, 1079 C2, 1080 C1, 1080 C2 y 4328 C2, pertenecen a un distrito diverso al impugnado, en específico al Distrito I, con cabecera en Chalco De Díaz Covarrubias, de manera que, como la materia de análisis sólo puede comprender los centros de votación del Distrito XXI con cabecera en Ecatepec de Morelos, en cualquier caso procede desestimar su impugnación. Esto, según, según la información contenida en la página oficial del IEEM: (http://www3.ieem.org.mx/actas2017/Resultados_computo_de_Gobernador_2017_por_casilla.xlsx).

[4] Artículo 402. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente.

[…]

[5] Las casillas resaltadas son coincidentes con las impugnadas por la misma causa por MORENA.

[6] Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 27 y 28.

[7] Artículo 402. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

[…]

X. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la instalación de la casilla.

[…]

[8] Con fundamento en los artículos 14, apartados 1, inciso a) y 4, incisos b) y c), y 16, apartado 2 de la Ley de Medios.