JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-286/2016

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TLAXCALA

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: JORGE ALBERTO MEDELLÍN PINO

 

 

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio al rubro indicado, en el sentido de REVOCAR la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, en el procedimiento especial sancionador TET-PES-110/2016, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

 

I.                   A N T E C E D E N T E S

 

1. Denuncia. El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Partido de la Revolución Democrática presentó queja ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en contra de María del Rosario Robles Berlangas, Titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; Mariano González Zarur, Gobernador del Estado de Tlaxcala; Sergio Pintor Castillo, Delegado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y Adolfo Escobar Jardinez, Presidente Municipal del Municipio de Tlaxcala, toda vez que el cuatro de mayo de pasado, concurrieron al evento público denominado “Papelito Habla”, con el objeto de regularizar la situación legal de viviendas o terrenos.

 

2. Procedimiento sancionador. La autoridad administrativa electoral local realizó la sustanciación del procedimiento especial sancionador de mérito y, posteriormente, lo remitió al Tribunal Electoral de Tlaxcala, para el efecto de que emitiera la resolución correspondiente.

 

3. Acto impugnado. El veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala dictó sentencia en el sentido de declarar inexistentes las violaciones denunciadas. Dicha resolución fue notificada al partido político actor el veintinueve de junio siguiente.

 

4. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el tres de julio siguiente, el Partido de la Revolución Democrática promovió el presente medio de impugnación.

 

5. Sala Regional. Las constancias del presente expediente fueron remitidas a la Sala Regional del Distrito Federal de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, el cuatro de julio siguiente, el Magistrado Presidente de dicha Sala Regional ordenó remitir a este órgano jurisdiccional, las constancias del presente asunto, toda vez que la materia del presente asunto está relacionada con la elección de gobernador de la citada entidad federativa.

 

6. Turno. El Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-286/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar, admitir y cerrar instrucción.

 

II.                 C O N S I D E R A C I O N E S

 

1. PLANTEAMIENTO DE COMPETENCIA

 

Como se ha relatado, la Sala Regional del Distrito Federal somete a consideración de esta Sala Superior la cuestión de competencia para la resolución del presente asunto.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una sentencia cuya materia está relacionada, entre otras, con la elección de Gobernador del Estado de Tlaxcala.

 

De acuerdo con los preceptos citados, la competencia de las Salas del Tribunal, para resolver los juicios de revisión constitucional electoral, se clasifica de acuerdo al tipo de elección, de acuerdo con lo siguiente: i) los relacionados con las elecciones de Gobernador de las entidades federativas y Jefe de Gobierno del Distrito Federal son de la competencia de la Sala Superior, y ii) los vinculados con elecciones de autoridades municipales, diputados locales, la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, son de la competencia de las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción en el ámbito territorial respectivo.

 

Consecuentemente, toda vez que la litis en el presente asunto está relacionada con supuestas irregularidades que afectan el proceso electoral local, en el cual se eligió entre otros cargos, el de Gobernador, esta Sala Superior es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional-electoral, de conformidad con la jurisprudencia de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.

 

2. PROCEDENCIA

 

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2.1. Requisitos generales

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien la suscribe, en representación del partido político actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios correspondientes.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado oportunamente, toda vez que de autos se advierte que la sentencia impugnada fue notificada el veintinueve de junio del presente año y la demanda se presentó el tres de julio siguiente, por lo que se advierte que ésta se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para ello.

 

c) Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legítima, pues, en relación con los juicios de revisión constitucional electoral, corresponde promoverlos exclusivamente a los partidos políticos y, en el caso, está reconocida la personalidad del representante del partido políticos, ya que ello es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

d) Interés jurídico. El partido político actor cumple tal requisito, ya que fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador de mérito.

 

2.2. Requisitos especiales de los juicios de revisión constitucional electoral

 

a) Definitividad y firmeza. El acto que se impugna es definitivo, ya que no existe otro medio de impugnación o recurso al alcance de los justiciables que se deba agotar antes de acudir a la presente instancia.

 

b) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple pues manifiesta expresamente que se violan los artículos 16 y 41 de la Constitución General.

 

c) Violación determinante. Toda vez que de resultar fundada la pretensión del partido político actor, podría incidir el proceso electoral de mérito, ya que el fondo de la cuestión planteada está relacionada con la supuesta violación a los artículos 41 y 134 de la Constitución General durante el desarrollo de un proceso electoral local.

 

d) Posibilidad de reparación. Es material y jurídicamente posible, porque de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Superior la puede revocar con todas las consecuencias de Derecho que ello implique; máxime que la toma de protesta de diputados es el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, mientras que las de gobernador y ayuntamientos son el primero de enero de dos mi diecisiete.

 

Por tanto, al tenerse por satisfechos los requisitos de procedencia de los juicios al rubro identificados, se procede al análisis de fondo de la cuestión planteada.

 

3. ESTUDIO DE FONDO.

 

3.1. Síntesis de agravios

 

La autoridad responsable violó el principio de exhaustividad, toda vez que se limitó a razonar si los hechos denunciados vulneraron los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución General, en relación directa con el 170 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala y, fue omisa en analizar todo el marco normativo electoral, pues no tomó en cuenta que el artículo 95, Apartado B, segundo párrafo, de la Constitución local, dispone que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de las presidencias de comunidad con funciones de dirección y atribuciones de mando, así como los legisladores locales, suspenderán las campañas publicitarias de todo lo relativo a los programas y acciones de los cuales sean responsable y cuya difusión no sea necesaria o de utilidad pública inmediata, debiendo abstenerse de realizar actividades proselitistas que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social, siendo las únicas excepciones las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, sin que la responsable se pronunciara al respecto, pues existe la suplencia de la queja.

 

Asimismo, el partido político actor aduce que también se tuvo que haber tenido por acreditada la vulneración al artículo 134 de la Constitución General, pues esta Sala Superior ha establecido que tal porción normativa tiene la finalidad de garantizar la imparcialidad y neutralidad de los tres órdenes de gobierno respecto de la competencia electoral, pues dicha porción normativa, establece el deber de suspender la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas políticas, que debería ser un periodo de reflexión y hasta la conclusión de la jornada electoral, a fin de desterrar prácticas que servían de propaganda con el objetivo de promocionar o perjudicar a un partido político o candidato y para lograr una disposición de ventaja indebida en la competencia electoral.

 

En ese sentido, el partido político aduce que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, al considerar que el evento denunciado (“Papelito Habla”), en el cual se entregaron títulos de propiedad, cancelación de hipotecas, apoyos para la vivienda y escrituras, por parte de diversos funcionarios (federales, locales  y municipales), durante el proceso electoral en el Estado de Tlaxcala, no vulneran los artículos 41 y 134 de la Constitución General, pues contrariamente a ello, se tuvo que suspender su difusión en medios de comunicación social y, más aún, la entrega a la población e materiales o cualquier elementos que forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social, ya que es claro que a través de los hechos denunciados, el gobierno federal y estatal, tuvieron la intención de influir en el ánimo de los electores.

 

Lo anterior es así, pues considera que de las pruebas aportados se corrobora la intervención de los denunciados en un evento denominado “Papelito Habla” mediante el cual realizaron actividades proselitistas y de propaganda gubernamental durante periodo de campaña, pues se realizó la entrega de títulos de propiedad, cancelación de hipotecas y apoyos para vivienda a más de quinientas personas.

 

Por tanto, el partido político considera que la autoridad responsable vulneró los principios de certeza, imparcialidad, profesionalismo, legalidad, independencia y objetividad, al haber resuelto que no es material ni jurídicamente posible tener por acreditada de manera fehaciente, la difusión de propaganda gubernamental por parte de los denunciados, en razón de que no se advierte que hubieran tenido alguna participación directa en la citada difusión de los hechos denunciados, pues contrariamente a ello, existe el reconocimiento propio de los denunciados que entregaron los títulos de propiedad, existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que efectivamente existió la difusión de la propaganda gubernamental.

 

3.2. Consideraciones de esta Sala Superior

 

El concepto de agravio en el cual, el partido político actor aduce que se le vulneró el artículo 16 de la Constitución General, toda vez que existió falta de exhaustividad, pues la autoridad responsable omitió analizar si los hechos denunciados vulneraron los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, así como 95, Apartado B, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Tlaxcala, es fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, ya que, efectivamente, la autoridad responsable se limitó a analizar si se acreditaba la difusión del evento “Papelito Habla”, mas no así, si tal evento vulneró los principios de imparcialidad e igualdad en el proceso electoral local.

 

En efecto, esta Sala Superior advierte de la resolución impugnada que la autoridad responsable argumentó lo siguiente:

 

- La materia del presente asunto consiste en dilucidar si se actualiza o no la presunta inobservancia de los artículos 351, fracción II, de la Ley Electoral y 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución General, por la presunta difusión de propaganda gubernamental, durante el periodo de campañas electorales.

 

- La actividad gubernamental denunciada, con la participación de Rosario Robles Berlanga y Sergio Pintor Castillo, Titular y Delegado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, respectivamente; Mariano González Zarúr, Gobernador del Estado de Tlaxcala; Adolfo Escobar Jardines, Presidente Municipal de Tlaxcala, no actualiza vulneración alguno a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución General, que tiene relación directa con el numeral 170, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. Toda vez que la hipótesis, referida restringe la difusión de propaganda gubernamental en el periodo de campañas, por lo que al tener por acreditado únicamente la existencia de las publicaciones en medios de comunicación digitales, referentes a actos relacionados a las funciones de los denunciados, mas no así el hecho de que dichas publicaciones hayan sido realizadas por los mismos; se concluye que la conducta denunciada no afectó el curso del actual proceso electoral local.

- El artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución General, señala que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Siendo las únicas excepciones a lo anterior, las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

- También, en el artículo 170 de la Ley Electoral, se dispone que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatles, como de los municipios y cualquier otro ente público, siendo igualmente únicas excepciones a lo anterior, las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

- De los citados artículos se observa indudablemente, que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, ya sean federales o locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, se debe suspender la difusión en medios de comunicación social, de toda propaganda gubernamental de cualquier ente público, con el objeto de salvaguardar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, rectores de los procesos comiciales.

 

- Considerando lo anterior, debe decirse que el denunciante parte de una premisa errónea al suponer que las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, restringen toda actividad gubernamental de los denunciados, incluida las inherentes a sus cargos.

 

- En el caso, no existe en el sumario prueba alguna que permita tener por acreditado que los denunciados hayan llevado a cabo la difusión de propaganda gubernamental, que tuvieran participación alguna en su publicación, o que hiciera alusión al proceso electoral local.

 

- No existen elementos de convicción plenos, que acrediten que tales publicaciones hubieren sido ordenadas por los servidores públicos denunciados, con el fin de difundir sus actividades de gobierno. Es decir, que en las publicaciones electrónicas de dichos reportes periodísticos, se hubieren utilizado recursos públicos estatales o municipales, para suponer que alguno de los denunciados hayan aplicado los mismo de manera parcial, y con ello influir en la equidad de la contienda electoral.

 

- Las notas periodísticas, en todo caso, forman parte de un legítimo ejercicio periodístico de los medios de comunicación que reseñaron el evento, basado en la libertad de prensa que asiste a cualquier medio de comunicación, lo cual tampoco encuentra restricción en la legislación electoral, siempre y cuando, como en el presente caso, no se acredite la utilización de recursos públicos.

 

- Por tanto, atendiendo a que no se encuentra acreditado que los servidores públicos denunciados hayan llevado a cabo la difusión de propaganda gubernamental o la utilización de recursos públicos, para publicitar la reunión de trabajo materia de la presente resolución, es que este órgano jurisdiccional no puede tener por acreditada la infracción denunciada, pues lo que la Constitución General y la Ley Electoral del Estado de Tlaxcala prohíben, es la difusión de toda clase de propaganda gubernamental, pero no así la realización de las funciones propias de los denunciados.

 

- Por ende, su asistencia a reuniones para desahogar su agenda de trabajo no acredita dicho extremo normativo prohibitivo, y por lo tanto, no constituye violación alguna, pues la normatividad relativa a sus cargos, les impone funciones, obligaciones y responsabilidades como servidores públicos y el evento publicado denominado “Papelito Habla”, fue realizado en acato a sus funciones de la Titular y Delegado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y los demás denunciados únicamente apoyaron la actividad realizada, sin que se aprecie que hayan realizada propaganda gubernamental, bajo este contexto, únicamente, se advierte que se realizó la entrega de certificados de pertenencia de viviendas y ejidales.

 

- No se aprecia que los funcionarios públicos denunciados hayan realizado pronunciamiento de carácter proselitista, o que denote la finalidad de promocionar su imagen con fines electorales, o bien de impulsar o perjudicar a algún partido político o candidato, vinculado al actual proceso electoral, ya que el mensaje dado por los funcionarios participantes giró en torno a la entrega de certificados de pertenencia de viviendas y ejidales.

 

- De los artículos 1 y 24 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se desprende que es una obligación para los funcionarios públicos difundir sus tareas, actividades, programas, etcétera, en cumplimiento a la ley mencionada, motivo por el cual, al difundir por actividades en un portal electrónico, obedece al cumplimiento de una normatividad y no a la intención de difundir un logro de gobierno.

 

- A mayor abundamiento debe decirse que para esta autoridad no existen elementos de convicción que adminiculados con tales probanzas, acrediten siquiera de manera indiciaria, que tales publicaciones hubieren sido ordenadas por alguno de los servidores públicos denunciados, con el fin de difundir el evento en el que participaron los aquí demandados. Aunado al hecho de que en el procedimiento especial sancionador, “el que afirma está obligado a probar”.

 

- En conclusión, no es material ni jurídicamente posible tener por acreditada de manera fehaciente, la difusión de propaganda gubernamental por parte de los denunciados, en razón de que no se advierte que hubieran tenido alguna participación directa en la citada difusión de dichas publicaciones; por tanto, se concluye que la conducta que se les imputa, no afectó el curso del actual proceso electoral local.

 

De lo anterior, esta Sala Superior advierte que el marco normativo en el que se basó la autoridad responsable, se circunscribió, únicamente, en destacar que los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, Apartado C, de la Constitución General, así como 170 de la Ley Electoral, restringen la difusión de propaganda gubernamental en el periodo de campañas electorales, de los tres órdenes de gobierno, siendo las únicas excepciones las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Ahora bien, esta Sala Superior advierte que en la denuncia primigenia, el partido político actor adujó, en esencia, lo siguiente: i) El cuatro de mayo del presente año, en el salón Joaquín Cisneros Molina, en la ciudad de Tlaxcala, se realizó un evento público con la finalidad de entregar el programa social denominado “Papelito Habla” en el que concurrieron al evento Rosario Robles Berlanga, Titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; Enrique González Tiburcio, Subsecretario de la dicha Secretaría; Sergio Pintor Castillo, delegado en Tlaxcala, de dicha Secretaría; Mariano González Zarur, Gobernador del Estado de Tlaxcala; Adolfo Escobar Jardínez, entre otros; ii) Los denunciados violentaron los principios de imparcialidad e igualdad en el proceso electoral local, al realizar la entrega de certificados por parte del gobierno federal, estatal y municipal, esto en razón, que no existe la urgencia para que los mismos sean entregados y mucho menos la necesidad de “invitar” a los beneficiarios del mismo y a la sociedad en general (no beneficiarios), a un evento masivo, en el que se dieron diversos mensajes, resaltando el trabajo de los diferentes entes gubernamentales y felicitaciones por el trabajo realizado por el Partido Revolucionario Institucional; iii) Se vulneró el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, Apartado C, de la Constitución General, pues establece que deberán ser suspendidas todas las campañas de comunicación social de los diversos entes gubernamentales; iv) No se observó la tesis que ha establecido la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA), y v) No existía la urgencia para la entrega, ni mucho menos la necesidad de llevar a cabo una concentración masiva.

 

De lo anterior, esta Sala Superior advierte que la denuncia primigenia del partido político actor no se enfocaba solamente a destacar que era ilegal la difusión del evento “Papelito Habla”, sino más bien se centraba en evidenciar que tal evento vulneró los principios de imparcialidad e igualdad en el proceso electoral local, ya que no existía la urgencia, ni mucho menos la necesidad de llevar a cabo una concentración masiva para la entrega para la entrega de títulos de propiedad.

 

Por tal motivo, lo fundado del agravio radica en que, la autoridad responsable estaba obligada a analizar si los hechos denunciados también vulneraban lo establecido en los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, así como 95, Apartado B, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Tlaxcala y, no, únicamente, analizar los artículos 41 de la Constitución General y 170 de la Ley Electoral local.

 

Esto es así, pues el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General establece que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el artículo 134, forma parte de la modificación integral que tuvo verificativo en noviembre de dos mil siete; en esta reforma se incorporó la tutela de dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad con que deben actuar los servidores públicos y la equidad en los procesos electorales.[1]

Asimismo, este órgano jurisdiccional ha sostenido que si bien el aludido precepto constitucional hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de los servidores públicos, con el objeto que ningún partido, candidato o coalición obtenga algún beneficio, que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral. Pues resulta de suma importancia subrayar que la imparcialidad, es un principio rector de la actuación de los servidores públicos, de ahí que sea posible afirmar que tienen la obligación de respetar a cabalidad los principios de imparcialidad y equidad, máxime si está en curso un proceso electoral, ya que por las características y el cargo que desempeñan pudieran efectuar acciones u omisiones que tiendan a influir en la contienda de las instituciones políticas del país y como consecuencia violentar los citados principios.

 

En ese sentido, en los artículos 41 y 134 constitucionales se establece el deber de todos los servidores públicos de actuar con imparcialidad tanto en el manejo de los recursos públicos como la difusión de propaganda gubernamental a fin de no afectar o influir en los procesos comiciales.

 

En ejercicio de su potestad regulatoria, el legislador del Estado de Tlaxcala, dispuso en el artículo 95, Apartado B, segundo párrafo, de la Constitución local, que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de las presidencias de comunidad con funciones de dirección y atribuciones de mando, así como los legisladores locales, suspenderán las campañas publicitarias de todo lo relativo a los programas y acciones de los cuales sean responsables y cuya difusión no sea necesaria o de utilidad pública inmediata; así como, se abstendrán durante el mismo plazo de realizar actividades proselitistas que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social. Las únicas excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección, civil en casos de emergencia.

 

Dicho lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, a efecto de cumplir con el principio de exhaustividad, la autoridad responsable tenía la obligación de analizar si la participación de los sujetos denunciados en el evento denominado “Papelito Habla”, vulneraron los referidos preceptos normativos, los cuales garantizan que no se influya en la equidad entre los partidos políticos, así como la abstinencia de entregar a la población materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social. Por tanto, lo procedente es revocar la sentencia impugnada.

 

 

 

 

3.3. Efectos de la sentencia

 

Al haber resultado fundado el agravio formulado por el Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para el efecto de que, en el plazo de tres días, el Tribunal Electoral del Tlaxcala emita una nueva en la que analice si los hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador de mérito actualizan una violación a los artículos 134, párrafo séptimo de la Constitución General, así como 95, Apartado B, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Tlaxcala. Sin limitar su análisis a la mera difusión en Internet, sino debiendo valorar si con la entrega de los beneficios denunciados, en la forma en que se realizó, se vulneró el principio de neutralidad, máxime que la Constitución local prevé en su artículo 95, Apartado B, segundo párrafo, que durante las campañas electorales no se podrán realizar actividades proselitistas que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de programas asistenciales o de gestión y desarrollo social.

 

Para ello, deberá tomar en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se llevó a cabo el evento denunciado, consistentes en lo siguiente: i) si el evento fue de libre acceso para el público; ii) el número aproximado de personas que asistieron al evento; iii) valorar si la entrega de diversos certificados agrarios, títulos de propiedad, cancelación de hipotecas, apoyos para la vivienda y escrituras, durante el desarrollo del periodo de campañas en un proceso electoral local, es contrario a lo establecido en los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, en relación con el 95, Apartado B, segundo párrafo, de la Constitución local, y iv) en su caso, valorar la necesidad e idoneidad de llevar a cabo un evento público y con un número significativo de personas beneficiarias para realizar dicha entrega frente al principio de neutralidad gubernamental que debe observarse durante los procesos electorales, de conformidad con la tesis V/2016, emitida por este órgano jurisdiccional, de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

 

III.              R E S O L U T I V O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Se REVOCA para los efectos precisados en el considerando 3.3 de la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 


[1] Criterio sostenido en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-222/2016, resuelto el primero de junio de dos mil dieciséis.