JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-289/2007
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIA: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-289/2007, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, para controvertir la sentencia de cuatro de octubre de dos mil siete, dictada en el recurso de apelación radicado en el expediente TEEM-RAP-013/2007, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el promovente hace en su demanda y de las constancias que obran en autos del juicio que se analiza, se advierte lo siguiente:
1. Procedimiento electoral. El quince de mayo de dos mil siete dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Michoacán de Ocampo, para elegir Gobernador, integrantes del Congreso local y miembros de los Ayuntamientos del Estado.
2. Solicitud de registro. El diecisiete de agosto de dos mil siete, los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza presentaron, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, sus respectivas solicitudes de registro de candidato común al cargo de Gobernador de esa entidad federativa.
3. Aprobación de registro. El veintiocho de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en sesión extraordinaria, aprobó el acuerdo de registro de Salvador López Orduña, como candidato común a Gobernador del Estado, postulado por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza.
4. Recurso de apelación. Disconforme con el acuerdo citado en el antecedente tres, el primero de septiembre del año en curso, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, promovió recurso de apelación. El recurso quedó radicado en el expediente identificado con la clave TEEM-RAP-013/2007, en el Tribunal Electoral del Estado.
5. Sentencia de apelación. El cuatro de octubre de dos mil siete, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo dictó sentencia en el recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-013/2007, la cual, en su parte conducente, es al tenor siguiente:
TERCERO. Previo al estudio de la controversia planteada por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario; y, no obstante que mediante proveídos de veintitrés de septiembre y dos de octubre, ambos, del año en curso, se emitieron sendos acuerdos respecto del escrito presentado por Felipe de Jesús Domínguez Muñoz, quien se ostenta representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, actor del medio de impugnación, mediante el cual pretende hacer nuevas manifestaciones y aportar medios de prueba al presente procedimiento; tomando en consideración que los artículos 26 y 47, primer párrafo de la Ley de Justicia Electoral, establecen como atribución de este organismo jurisdiccional, realizar los actos y ordenar las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes y; resolver, en pleno, el presente recurso de apelación; es necesario precisar lo siguiente.
La Ley de Justicia Electoral otorga a los sujetos de derecho acción para impugnar los actos de autoridad que consideren atenten contra sus derechos y para ello, el artículo 8 de la ley en cita, fija un plazo, dentro del cual, y durante todo el tiempo que dura el mismo pueden, válidamente, promover su demanda respectiva, plazo que corresponde a cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado.
El artículo 9 de la multicitada ley, establece los requisitos que deben satisfacer los medios de impugnación que se hagan valer, de tal suerte, que el primero de ellos, es que debe presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnado; debiendo contener, entre otros aspectos y en lo que interesa, la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; así como, ofrecer y aportar las pruebas; mencionar, en su caso, las que habrán de aportarse, y las que deban requerirse, siempre y cuando, el promovente evidencie que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; indicando expresamente la fracción VI del precepto aludido; que todo ello debe hacerse, dentro de los plazos para la interposición o presentación del medio de impugnación.
Se puede advertir, que la litis se integra con el acto impugnado de la autoridad administrativa electoral responsable y los agravios aducidos, sin tomar en cuenta el informe circunstanciado, ya que éste, aunque tiene un propósito definido, no es precisamente el de cerrar la controversia, sino únicamente aportar información acerca de la existencia del acto impugnado, de la procedencia del medio de impugnación o de la legalidad o ilegalidad del acto reclamado.
Determinándose desde el escrito inicial que contiene el medio de impugnación las pretensiones del actor, en el caso del recurso de apelación, abriéndose la única instancia jurisdiccional para su resolución, siendo indispensable la exposición de los hechos con los que a consideración del recurrente fueron vulnerados derechos que, en su concepto, tutelan su interés; lo que en la doctrina procesal se le ha denominado causa de pedir o causa petendi.
La pretensión y la causa petendi constituyen el objeto del proceso, que establece la directriz de su desarrollo, así como de la sentencia que en su momento se emita, los cuales no pueden desviarse del contenido de dicho objeto, de modo que el juzgador electoral sólo puede ocuparse de lo que se ha incorporado válidamente al proceso dentro de los tiempos establecidos para ello.
Así, de una interpretación gramatical y sistemática de los artículos 3, 6, 8, 9, 22, 24 y 46 de la Ley de Justicia Electoral, se advierte lo siguiente:
a) El sistema de medios de impugnación en el Estado, tiene por objeto garantizar que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, al principio de legalidad; y, se establezca definitividad en los distintos actos y etapas del proceso electoral.
b) El sistema de medios de impugnación se integra por el recurso de revisión; recurso de apelación; y, el juicio de inconformidad.
c) En ningún caso la interposición de los medios de impugnación producirá efectos suspensivos sobre el acto, acuerdo o la resolución impugnada.
d) Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnado dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del mismo.
e) Los medios de impugnación deberán mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basen, los agravios que cause el acto o resolución impugnado; así como, ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; entre otros.
f) La autoridad que reciba un medio de impugnación, de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos. Posteriormente, deberá remitirlo al órgano competente junto con las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo; así como en su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes y su informe circunstanciado.
g) Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa del proceso electoral, el recurso de apelación será procedente contra los actos, acuerdos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; y, las resoluciones del recurso de revisión.
En este orden, en el sistema procesal electoral que rige en el Estado de Michoacán, se estatuyen específicos medios de impugnación (revisión, apelación e inconformidad) para combatir los actos de las autoridades electorales locales; cada uno se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente, en el dictado de una resolución; por lo que no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; al contrario, para satisfacer la evidente necesidad de claridad y firmeza de los actos procesales, las diversas etapas de dichos procesos, que se desarrollan de manera sucesiva, se clausuran definitivamente.
Dicha clausura, tiene lugar una vez fenecida la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto en cuestión o cuando se ejercitó una vez, válidamente, esa facultad; pues esto último da lugar a la apertura de la etapa siguiente sin que se advierta la posibilidad de retrotraerse a una etapa ya consumada.
En este orden de ideas, si un partido político presenta, oportunamente, un medio de impugnación, de conformidad con el artículo 22, inciso b), de la Ley en cita, la autoridad que lo recibe debe hacerlo del conocimiento público de inmediato, mediante cédula que fije en los estrados, circunstancia que expone que, con la presentación de la demanda se agota el ejercicio de la propia facultad, pues una vez que esto sucede, la autoridad relativa debe hacer del conocimiento público tal cuestión, sin dilación alguna, a través de la fijación de la cédula de referencia, acto que constituye el inicio de la etapa subsecuente, en la que los partidos políticos interesados pueden presentar las promociones que estimen pertinentes, para posterior al término que se les concede (setenta y dos horas), la autoridad administrativa electoral, lo haga llegar a la diversa encargada de dirimir el asunto; lo cual constituye el fin y a su vez el inicio de una y otra etapa procesal de trámite de los medios de impugnación.
En las relatadas condiciones, se instituye en cada etapa claramente el principio de preclusión, admitiéndose un solo momento, acto o etapa del proceso, para establecer el objeto del mismo y agotar en ella, los derechos que se pretendan ejercitar; pues la característica principal de aquella figura jurídica, radica en que gracia a ella, las distintas etapas del proceso electoral adquieren firmeza, y permite así, que sirva de apoyo a las fases subsiguientes, para que dicho proceso se desenvuelva de una forma ágil, a fin de que, en el menor tiempo posible, se pueda emitir la sentencia que solucione la controversia planteada por el actor.
Pues con la preclusión, prevista en el artículo 3 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se garantiza que las diversas etapas del proceso electoral se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
En el presente asunto, de las constancias que integran los autos del expediente que se resuelve y al guardar relación entre sí, merecen valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 15, fracción V y 21, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, con cual se advierte que:
a) El veintiocho de agosto de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en sesión extraordinaria, aprobó el acuerdo por medio del cual declaró procedente el registro de Salvador López Orduña, como candidato común a Gobernador del Estado, postulado por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza; (fojas 207 a 218).
b) A las veintitrés horas con cuarenta minutos del uno de septiembre siguiente, Felipe de Jesús Domínguez Muñoz, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la referida autoridad recurso de apelación en contra de dicho acuerdo, según se aprecia en el sello que aparece en la parte inferior del libelo en cuestión (fojas 02 a 19).
c) El dos de septiembre del año en curso, el Secretario General del Instituto Electoral, acordó el registro en el cuaderno respectivo del medio de impugnación presentado, bajo el número R. A. 13/07, así como lo siguiente: (foja 20)
“... comuníquese a la brevedad al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respecto de la interposición del presente recurso y fíjese la cédula correspondiente en los estrados de este Instituto por el término de 72 horas setenta y dos horas para hacerlo del conocimiento público; transcurrido dicho plazo, en términos del artículo 24 de la ley de la materia, remítase el presente expediente debidamente integrado, con el informe circunstanciado de la autoridad responsable al Tribunal Electoral del Estado, para la substanciación del recurso; gírense los oficios correspondientes. ----------------------------------------------------------------…”
d) En la misma fecha del inciso anterior, pero a las diez horas, se fijó en los estrados del instituto de referencia, la cédula de notificación, por la cual se hizo del conocimiento público la interposición del recurso de apelación. En dicha cédula (foja 22) se hizo constar, entre otras cosas, que:
"CÉDULA.
... EL SUSCRITO CIUDADANO LICENCIADO RAMÓN HERNÉNDEZ REYES, SECRETARIO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 116 FRACCIÓN VIII DEL CÓDIGO ELECTORAL DE MICHOACÁN, EN RELACIÓN CON NUMERALES 3, 8, 9 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, HACE CONSTAR Y CERTIFICA QUE EL C. FELIPE DE JESÚS DOMÍNGUEZ MUÑOZ, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ... PRESENTÓ RECURSO DE APELACIÓN ... LO ANTERIOR PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES. DOY FE."
e) El seis siguiente, el funcionario electoral en cita, remitió a este Tribunal Electoral mediante oficio SG-1929/2007, la documentación relativa al recurso de apelación de mérito para los efectos legales procedentes. (foja 001)
f) Mediante proveído de seis de septiembre del presente año, este Órgano Jurisdiccional ordenó integrar el presente asunto; y, turnarlo al Magistrado ponente, previa revisión inicial señalada por la primera fracción, del artículo 26 de la Ley de Justicia Electoral. (foja 220-221)
g) El siete de septiembre siguiente, el Magistrado electoral, encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, radicó el expediente en términos de ley. (foja 222-223).
h) A las catorce horas con cincuenta y nueve minutos, del día veinte siguiente, el Partido Revolucionario Institucional presentó por oficialía de parte de este Tribunal, escrito mediante el cual realiza "manifestaciones"; ofrece "medios de prueba" y solicita se "requieran" otros diversos, que a su decir, son de carácter supervenientes. (foja 407-410).
Así las cosas, queda evidenciado que el partido actor, en esta instancia jurisdiccional, pretendió introducir nuevas manifestaciones, aportar elementos convictivos y solicitar a este autoridad electoral requerir la aportación de otros diversos; sin embargo como se acordó mediante auto de veintitrés de septiembre del año en curso, ello no es posible, virtud a que se infringirían las normas que rigen el procedimiento del recurso de apelación, al admitir el mencionado ocurso, cuando ya había precluido la facultad del partido para expresar hechos, agravios y ofrecer pruebas en contra de la resolución administrativa electoral correspondiente. Por los motivos y razones que ya se han puesto de manifiesto.
Pues, al presentar oportunamente la demanda de que se trata, el partido agotó la facultad de interponer el recurso, expresar sus agravios y aportar medios convictivos, alcanzando así el objeto legal respectivo, por lo que los mismos actos (presentación de agravios y ofrecer pruebas) ya no podían ejecutarse nuevamente; por ende, este Tribunal Electoral acordó su promoción de la manera en que lo hizo, toda vez que hacer lo contrario, como se refirió, equivaldría a introducir nuevos hechos o elementos a su escrito de impugnación, o bien, a tenerlo aclarando éste; y, en materia electoral no se prevé la ampliación de demanda, lo que encuentra su fundamento en el principio de definitividad de los distintos actos y etapas del procedimiento que rigen en esta materia y; respecto de las nuevas pruebas aportadas, las mismas al no haberse ofrecido dentro del término que señala el artículo 9, fracción VI, de la ley en comento, este Tribunal no puede tomarlas en consideración para resolver, por encontrarse aportadas fuera de los plazos legales para ello, acorde a lo estipulado en el último párrafo del artículo 21 de la ley de la materia.
No pasa inadvertido para este tribunal, que si bien, el actor solicita se requieran pruebas a la autoridad responsable o al Partido Acción Nacional, que a su consideración son de carácter superveniente; al respecto debe decirse, que como se proveyó mediante acuerdo de dos de octubre del año en curso, ello no es posible, en atención a que del análisis de los medios convictivos que solicita, no tienen tal carácter, pues éstos lo son, únicamente los que surgen posteriormente al plazo en que deben aportarse, o bien, los surgidos antes de que fenezca éste, pero que el oferente no pudo aportar por desconocimiento o por la existencia de obstáculos que no estaba a su alcance superar; de ahí, que las probanzas aludidas en su escrito no puedan tenerse como tales; y, por tanto, admitidas en el presente recurso al no reunir los requisitos señalados por el último párrafo del artículo 21 de la multicitada ley; no obstante su manifestación relativa a que las pruebas que ofrece con el carácter de supervenientes, no eran de su conocimiento; pues de la lectura de las que indica, se advierte que se trata de documentos de fecha anterior, que debieron ser aportados por el partido que indica, en la etapa del proceso electoral, relativa, al proceso interno de selección de su candidato, los que al aportarse ante la autoridad administrativa electoral y al obrar en los archivos de la misma pueden ser consultadas por los interesados.
Advirtiéndose a fojas 94 y 95 de los autos del expediente, que obra copia certificada del informe de la jornada de votación efectuada conforme a lo establecido en la convocatoria para la elección del candidato a gobernador del Partido Acción Nacional en Michoacán, presentado ante el Instituto Electoral según se aprecia en el sello de acuse de recibo de dos de agosto de dos mil siete; mediante el cual hace del conocimiento el desarrollo y los resultados del proceso de elección de su candidato, tal como la instalación de centros de votación, el horario en el que se llevó acabo, los resultados del cómputo realizado y los incidentes suscitados. Por tanto, dicha información ya obraba ante la autoridad responsable antes de la emisión del acto reclamado.
En consecuencia, al no preverse expresamente en la Ley procesal de la materia la ampliación de los hechos o agravios expuestos en el medio de impugnación, como tampoco el ofrecer y aportar medios de prueba fuera de los plazos establecidos en la ley, este Tribunal Electoral debe resolver exclusivamente respecto de los agravios propuestos en el escrito primigenio del Partido Revolucionario Institucional y valorar las pruebas existentes en el sumario de mérito.
CUARTO. Devienen INOPERANTES, en una parte e INFUNDADOS en otra, los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario, como se verá a continuación.
Este tribunal advierte del ocurso que contiene el medio de impugnación, que el partido actor refiere dos agravios, consistentes en:
a) El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, al emitir el acuerdo impugnado, esto es, el de registro de candidatos a la gobernatura estatal, no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento ni se apegó a las normas expedidas con anterioridad, lo que a su decir, se traduce en que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación.
b) La responsable omitió observar los artículos 37-A, 37-B, 37- C, 37-D, 37-E, 37-F, 37-G, 37-H, 37-I, 37-J, 37-K y 153, del Código Electoral, pues al momento de aprobar el acuerdo combatido, consistente en la solicitud de registro de candidato común a Gobernador del Estado de Michoacán, presentada por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, para la elección a realizarse el once de noviembre de dos mil siete; no realizó un análisis exhaustivo de la documentación aportada por los representantes de los partidos políticos en cita, a efecto de constatar si dicha documentación se apegó a la verdad y a la legalidad; pues dice, esos partidos políticos no cumplieron con los requisitos establecidos en los dispositivos legales mencionados al momento de solicitar el registro de su candidato en común.
Sin que la manera de estudio de los motivos de inconformidad genere una lesión a los derechos del actor, pues lo trascendental no es cómo se estudien los mismos, sino que todos sean examinados.
Apoya lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, e ilustrado en la Tesis de Jurisprudencia clave S3ELJ 04/2000, visible a foja 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, inserta a continuación:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe).
Ahora bien, por lo que ve al agravio puntualizado en el inciso a), debe decirse que es totalmente inoperante, en atención a que el apelante no precisa cuáles formalidades esenciales del procedimiento no se observaron, ni expresa por qué considera que no se hicieron conforme a las leyes expedidas con anterioridad, aunado a que tampoco manifiesta por qué el acuerdo rebatido adolece de la fundamentación y motivación que debe ostentar todo acto de autoridad.
A mayor abundamiento, cabe precisar que la responsable verificó cabalmente las fases del procedimiento que establece la legislación estatal de la materia, desde el inicio del proceso electoral hasta la emisión del acto reclamado, como se verá enseguida.
En efecto, si bien es cierto que es un hecho público y notorio que el quince de mayo del año en curso, de conformidad con lo establecido por los numerales 96 y 97 del Código Electoral de la Entidad, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, declaró el inicio de los trabajos relativos al proceso electoral ordinario de dos mil siete; también lo es que el seis de junio siguiente, dicha autoridad expidió la convocatoria para la Elección Ordinaria de Gobernador a realizarse el once de noviembre próximo, dentro del término estipulado para tal efecto por el artículo 18 del código sustantivo en cita, la que fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, el trece de junio de la anualidad que transcurre, acorde a lo señalado por el dispositivo aludido; convocatoria que estableció como periodo de solicitud de registro de candidatos a Gobernador del Estado, el comprendido del cuatro al dieciocho de agosto de dos mil siete. Los que se consideran hechos notorios que no requieren de prueba plena de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Justicia de la Entidad.
Luego, el diecisiete de agosto de dos mil siete, esto es, dentro del plazo antes mencionado los representantes de los partidos políticos Nueva Alianza y Acción Nacional ante el Instituto Electoral Estatal, presentaron ante la Secretaría General de dicho instituto, solicitud de registro de candidato común a Gobernador del Estado a favor de Salvador López Orduña, con la documentación respectiva, ello con la finalidad de contender en las elecciones a celebrarse el once de noviembre del presente año (fojas 150 y 169), documental privada que merece valor probatorio pleno, al guardar relación con los elementos de prueba que subyacen en el expediente, de conformidad con los artículos 15, fracción II, 17 y 21, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral Estatal.
Motivo por el cual a dicha solicitud recayó el acuerdo dictado por la responsable el veintiocho de agosto de dos mil siete, a través del cual se aprobó el registro de Salvador López Orduña, como candidato común a Gobernador del Estado de Michoacán de los institutos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, virtud a que a juicio de aquélla se colmaban los requisitos necesarios para determinar dicho registro, resolución que constituye el acto reclamado en esta instancia (fojas 207 a 218) y contra la que el disidente interpuso el medio impugnativo que ahora nos ocupa.
De ahí, que es evidente que la responsable siguió las formalidades esenciales del procedimiento para la emisión del acuerdo impugnado, dado que de la reseña de hechos antes asentada se advierte con claridad que se agotaron todas las etapas procesales para el pronunciamiento del acto electoral del que se duele el actor, apegándose a la normatividad de la materia expedida con anterioridad al pronunciamiento del mismo; por lo tanto, es obvio que la obligación impuesta al órgano superior de dirección del multicitado instituto por el artículo 14 Constitucional, es decir, la de que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento, se respetó a cabalidad en atención a lo puntualizado con antelación.
También cabe señalar, que el acto reclamado satisface los extremos de los numerales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone la obligación de que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que han de expresarse con precisión el o los preceptos legales aplicables y, por lo segundo, que también deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
En razón de que es de explorado derecho, que todas las autoridades, cualquiera que sea su nivel, materia o ámbito competencial, funden y motiven adecuadamente sus actos; en la materia que nos ocupa, el artículo 29, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral Estatal, impone a los órganos electorales la obligación de que las resoluciones o sentencias que pronuncien se hagan constar por escrito y contengan, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos; así como, los motivos, razones o argumentos por las que se pronunciaron los acuerdos o resoluciones respectivas, en acatamiento, como ya se dijo, a la exigencia establecida en el dispositivo 16 de nuestra Carta Magna.
Efectivamente, de la lectura de la parte medular de la multicitada resolución combatida, se advierte que la responsable fundamentó sus consideraciones en los artículos 13, 32, 34 fracción IV, 35, fracción XII, 37-A, 37-C, 37-D, 37-J, 37-K, 51-A fracción II, inciso b), 61, 113 fracción XXI, 116 fracción IV, 153, fracciones I, II, III y IV, 154 fracciones I y III, del Código Electoral Estatal; así como en el numeral 49 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán; 49, 50 y 98, de la Constitución Política del Estado de Michoacán; y, los puntos quinto y séptimo del acuerdo del Consejo General de Instituto Electoral de Michoacán, que reglamenta las disposiciones del código sustantivo del ramo, en materia de candidaturas comunes para el proceso electoral ordinario del año dos mil siete.
Posteriormente vertió los razonamientos que la llevaron a resolver de la manera en que lo hizo al puntualizar que Acción Nacional y Nueva Alianza, presentaron la documentación que los acredita como partidos políticos nacionales ante el Instituto Federal Electoral, así como su declaración de principios, programa de acción, estatutos, constancia actualizada de la vigencia de su registro nacional, copia certificada de las actas de designación de los titulares de sus órganos de representación en la entidad y su plataforma electoral –ésta antes del cuatro de agosto del año en curso–.
De igual manera, la responsable estableció que se hizo del conocimiento del Instituto Electoral mencionado, por conducto de los representantes de dichos partidos, las modalidades y términos en que se desarrollaría su proceso de selección interna -detallando la documentación presentada por los multicitados partidos-; los registros de sus precandidatos a participar en los procesos de selección interna, el informe de Acción Nacional del origen de los recursos y de los gastos realizados en los actos y propaganda de precampaña de los candidatos a Gobernador del Estado; y, por lo que ve a Nueva Alianza, se infiere que dicho informe se presentaría con posterioridad, virtud a que se encontraba transcurriendo el término para ello.
Luego, estipuló que se evidenciaba que los referidos partidos eligieron a su candidato a la gobernatura conforme a los principios democráticos señalados por la Constitución y las leyes; e igualmente, recalcó que para ese efecto cumplieron con sus estatutos y reglamentos; y que no violaran en forma grave las disposiciones del código de la materia, argumentando que de darse el caso, se harían acreedores a la negativa del registro; lo anterior, a pesar de no haberse concluido la revisión de los gastos de precampaña de los precandidatos.
Asimismo, concertó que los multireferidos institutos políticos presentaron, respectivamente, la solicitud de registro de candidato común a Gobernador del Estado de Michoacán, para contender en las elecciones del once de noviembre próximo, cumpliendo con los requisitos exigidos por la normatividad electoral; acreditando además, que a su juicio el candidato Salvador López Orduña, colmaba los requisitos de elegibilidad contemplados por la ley, así como la aceptación de su candidatura respecto de cada uno de los partidos políticos que lo postulan.
Incluso, la responsable explicó cómo se justificaba que López Orduña reunía los requisitos que señala la carta magna estatal y el Código de la materia, para ser gobernador, especificando la documentación que lo corroboraba; manifestando también que los citados institutos no formaron coalición, motivo por el cual no estaban impedidos para registrar candidato común; inclusive, asentó que previo a la solicitud de registro del candidato a gobernador, los partidos políticos multireferidos acordaron que Acción Nacional presentaría el informe de los gastos realizados por el candidato común; y, finalmente determinó que al surtirse las exigencias previstas tanto en la Constitución Política del Estado, como en el Código Electoral, procedía aprobar el registro de Salvador López Orduña, como candidato común a gobernador del Estado de Michoacán de los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza.
De lo antes expuesto, es factible evidenciar que la autoridad responsable no sólo se limitó a reproducir el contenido literal de los preceptos aplicables al caso concreto, sino también expresó las razones por las que consideró que el mismo podía subsumirse en las hipótesis previstas en la norma jurídica, para enseguida concluir que los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza cumplieron con las obligaciones que establece la legislación electoral local a fin de obtener el registro de su candidato para el cargo de elección popular solicitado –Gobernador del Estado–, en otras palabras, fundó y motivó el acuerdo de veintiocho de agosto del año en curso, al examinar sistemáticamente las exigencias legales relativas al registro del candidato postulado, de la candidatura en común y de la idoneidad de Salvador López Orduña para ostentar el cargo de candidato a la gobernatura del Estado.
Tiene aplicación a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, e ilustrado en la tesis de jurisprudencia con clave S3ELJ 05/2002, visible a fojas 141 y 142 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del epígrafe siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares). (Se transcribe).
En esa tesitura, si se satisfacen los requisitos esenciales de fundamentación y motivación, de manera tal que se conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad y queden plenamente capacitados los sujetos legitimados para desvirtuarlos, no cabe más que concluir que dicho acuerdo se encuentra fundado y motivado.
Por otra parte, resulta INFUNDADO el agravio descrito en el inciso b), en el cual el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario, se duele de que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, omitió observar los artículos 37-A, 37-B, 37-C, 37-D, 37-E, 37-F, 37-G, 37-H, 37-I, 37-J, 37-K y 153, del Código Electoral, pues al momento de aprobar el acuerdo combatido, consistente en la solicitud de registro de candidato común a Gobernador del Estado de Michoacán, presentada por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, para la elección a realizarse el once de noviembre del dos mil siete; no realizó un análisis exhaustivo de la documentación aportada por los representantes de los partidos políticos en cita, a efecto de constatar si dicha documentación estaba apegada a la verdad y a la legalidad; pues, a su dicho, esos partidos políticos no cumplieron con los requisitos establecidos en los dispositivos legales mencionados al momento de solicitar el registro de su candidato común.
Por su parte, la autoridad responsable en su informe circunstanciado indica respecto de este agravio:
[…]
Ahora bien, el partido apelante señala que, el acuerdo aprobado en Sesión Extraordinaria del Consejo General, de fecha 28 veintiocho de agosto del año en curso, se encuentra viciado porque, entre otras cosas, los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, además de los requisitos señalados en los numerales 49 y 50 de la Constitución Local y 13 de la Ley Sustantiva Electoral, omitieron anexar a tales requisitos, todos aquellos documentos mediante los cuales dichos entes políticos comprobaran que habían dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 37-A, 37-B, 37-C, 37-D, 37-E, 37-F, 37-G, 37-H, 37-I, 37-J 37-K y 153 del Código Electoral del Estado de Michoacán; situación que se considera un tanto imprecisa de la interpretación que le otorga el apelante, toda vez que si atendemos a la cronología que existe en el Acuerdo que ahora se impugna, relativo al desarrollo que ha tenido el proceso electoral en el cual nos encontramos inmersos, en el mismo podemos advertir que, con fecha 15 quince de mayo el Consejo General declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario 2007 dos mil siete; con fecha 06 seis de agosto (sic) del mismo año, en términos del numeral 18 del Código Electoral del Estado se expidió la convocatoria para la elección ordinaria de Gobernador, a realizarse el 11 once de noviembre del presente año, siendo publicada la misma en el Periódico Oficial del Estado el 13 trece de junio de año 2007 dos mil siete; posteriormente los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza dieron cumplimiento a los establecidos en los artículos 37-C, 37-D, segundo párrafo y 37-J, tercer párrafo del Código Electoral de Estado, presentando el primero de ellos, escrito fechado el 15 de mayo de la anualidad que corre, la documentación correspondiente a su proceso de selección interna, realizándolo de igual forma por su parte Nueva Alianza con fecha 22 veintidós y 25 veinticinco de julio del año en curso, acompañando de igual forma la documentación correspondiente; cumpliendo de igual manera con lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 37-D de la Legislación en cita, al informar al Instituto de los registros de los precandidatos que participarían en el proceso de selección interna de candidato a Gobernador, el 15 quince de junio Acción Nacional y el 03 tres de agosto Nueva Alianza; para finalmente presentar el día 13 trece de agosto el Partido Acción Nacional el informe sobre el origen de los recursos y de los gastos de precampaña de su proceso de selección interna para Gobernador del Estado.
Lo anterior, nos lleva a concluir que los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza cumplieron con las obligaciones que les establece la Legislación Electoral en relación con la postulación de candidatos al cargo de elección de Gobernador, toda vez que, como obran los archivos de esta Secretaría General, dieron aviso y entregaron en su oportunidad cada uno de los documentos correspondientes a su proceso de selección interna, mismo que, como se insiste, al encontrarse en los archivos de este Órgano no había necesidad de anexarlo al escrito de solicitud que contempla el numeral 153 del Código Electoral de Estado de Michoacán.
Es por lo anterior que esta autoridad sostiene la legalidad del acto que se reclama ya que el mismo fue emitido con las facultades legales que la Legislación Electoral confiere al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
[…]
En primer término, a manera de ilustración, cabe precisar que por candidatura común se entiende la postulación de un mismo candidato por dos o más partidos sin haber celebrado convenio, con el simple consentimiento del candidato postulado y con el afán de que la aplicación de algunas reglas sean más flexibles que las aplicadas a las coaliciones; así como para que los partidos que la conforman, conserven cada uno de ellos sus ideologías, derechos y obligaciones.
Luego el artículo 61 del Código Electoral de la Entidad señala:
“…Artículo 61.- Se entiende por candidatura común cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos; sujetándose a las siguientes reglas:
I. Sólo podrán registrar candidatos en común los partidos políticos que no formen coalición en la demarcación electoral donde aquél será electo…”.
De lo que se evidencia que la legislación local contempla esta figura, siempre y cuando los partidos políticos no se hayan coaligado con anterioridad en la demarcación electoral donde el candidato será electo.
Por ello, los partidos políticos al contar con el ánimo de postular a un candidato en común, tienen la obligación de hacerlo a través de una solicitud de registro acorde al numeral 153 del código en mención, debiendo cumplir además con otros elementos que exige la normatividad electoral de la materia.
Ahora bien, en el motivo de disenso sujeto a consideración, el objeto de estudio, se ciñe a determinar si los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, cumplieron o no con los requisitos exigibles para solicitar el registro de su candidato en común; y, como consecuencia de ello, si la autoridad responsable dictó correcta o incorrectamente el acuerdo cuestionado; por lo que es prioritario analizar lo preceptuado por el artículo 153 del Código Electoral del Estado de Michoacán, pues en el mismo se establecen los requisitos que los institutos políticos deben acatar al momento de presentar ante la responsable su escrito de solicitud de dicho registro, motivo por el cual este tribunal estima pertinente entrar al análisis de los lineamientos marcados por el aludido numeral, pues es evidente que Acción Nacional y Nueva Alianza debieron cumplir en primer término con este dispositivo al momento de solicitar el registro de su candidato en común.
El artículo a la letra reza:
“Artículo 153. La solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente:
I. Del partido:
a) La denominación del partido político o coalición;
b) Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen;
c) En su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de éstos.
II. De los candidatos:
a) Nombre y apellidos;
b) Lugar de nacimiento, edad, vecindad y domicilio;
c) Cargo para el cual se le postula;
d) Ocupación; y,
e) Folio, clave y año de registro de la credencial para votar;
III. La firma de los funcionarios autorizados, por los estatutos, del partido político o por el convenio de la coalición postulante;
IV. Además se acompañarán los documentos que le permitan:
a) Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Política del Estado y este Código; y,
b) Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala este Código a los partidos políticos; y,
c) Acreditar la aceptación de la candidatura.
En la postulación de candidatos a diputados y para integrar ayuntamientos, las fórmulas, listas y planillas se integrarán con propietarios y suplentes.
Los partidos políticos promoverán, en los términos que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del Estado, a través de su postulación a cargos de elección popular. Los partidos políticos considerarán que sus candidaturas no excedan del 70% para un mismo género”.
De una interpretación gramatical del precepto legal trascrito, se tiene que tanto los partidos políticos como las coaliciones al momento de presentar la solicitud de registro de un candidato, fórmula o planilla deben satisfacer cuatro exigencias legales que permiten demostrar que el candidato a postular puede participar en una contienda electoral.
Así, primeramente, se establecen exigencias propias del partido político o coalición postulante, debiendo justificar su denominación, su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen y en su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de éstos.
Como segundo punto, se deben satisfacer requisitos propios del candidato a postular; su nombre y apellidos; lugar de nacimiento, edad, vecindad y domicilio; cargo para el cual se postula; ocupación; folio, clave y año de registro de la credencial para votar.
En tercer lugar, el precepto legal establece la obligación de que la solicitud de registro del candidato que presente un instituto político o coalición, se encuentre firmada por los funcionarios autorizados, por los estatutos, del partido político o por el convenio de la coalición postulante.
Finalmente, se impone la obligación de acompañar a la solicitud de mérito, los documentos que le permitan a los institutos políticos acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Política del Estado y el Código Electoral; acreditar el cumplimiento del proceso de selección de los mismos que señala el Código a los partidos políticos; y, acreditar la aceptación de la candidatura.
Los requerimientos previstos en el artículo en comento, desde luego deben contenerse o presentarse adjuntos a la solicitud de registro del candidato correspondiente que realice cada instituto político ante la autoridad electoral administrativa; sin que necesariamente se aplique la misma exigencia para el requisito previsto en el inciso b) de la fracción IV del artículo aludido; relativo a acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala el Código Electoral a los partidos políticos, pues éste puede encontrarse satisfecho si aquél lo cumplió con anterioridad.
Esto es, no debe perderse de vista, que una de las etapas del proceso electoral, es la preparatoria de la elección (etapa electoral en la que nos encontramos), en la cual se llevan a cabo actividades tendientes a preparar los actos, tareas y resoluciones para el día de la jornada electoral; de entre las actividades que corresponden a los partidos políticos, está la de realizar los procesos de selección de sus candidatos; la cual comprende el conjunto de actividades que realizan estos entes públicos, dirigentes y militantes con el fin de elegir a sus candidatos a cargos de elección popular, la que puede comenzar a partir de la declaración del inicio del proceso electoral y concluir el día que se celebre su elección interna.
Así, el Código Electoral del Estado, regula los proceso de selección interna de los candidatos que postularán los partidos políticos en el proceso electoral, en los artículos que comprenden del 37-A al 37-K; imponiéndoles una serie de requisitos a satisfacer para que la autoridad administrativa se encuentre informada de las modalidades y términos en que aquéllos se llevaron a cabo.
De tal suerte, que si la ley contempla para los partidos políticos una etapa de proceso interno de selección de candidatos, donde se les impone a los institutos políticos obligaciones y éstos las van observando conforme se agotan los tiempos electorales; al momento de la presentación de la solicitud de registro del candidato a que se refiere el artículo 153 del Código Electoral, hace redundante justificar ante la misma autoridad electoral administrativa actos evidenciados y agotados con anterioridad, como lo son acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos.
Por tanto es válido y posible que al momento de registro de su candidato el solicitante manifieste haber presentado con anterioridad los documentos del proceso de selección de candidatos, o que la propia autoridad, al momento de resolver respecto de la misma, intervenga de mutuo propio, para cerciorarse que dicho proceso se llevó a cabo, con la atribución que le concede la ley de vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen con apego a la Constitución y a las disposiciones del Código Electoral, como lo permite el artículo 113, fracción XI, del ordenamiento citado en último término; o incluso que se colme tal supuesto con alguna documental que haga inducir el cumplimiento al proceso de selección de candidatos.
Por lo que de conformidad, con los artículos 37-A, 37-C; 37-D y 37-J del Código Electoral, los actos que deben informar los partidos políticos al Consejo General del Instituto Electoral del Michoacán, y que corresponden a la etapa de preparación de la elección relativa a los procesos internos de selección de candidatos, traducidos en las obligaciones que el Código les impone, son los siguientes:
1. Tres días previos al inicio del proceso de selección de candidatos, informarán por escrito al Consejo General de las modalidades y términos en que éste se desarrollará.
2. Al informe referido en el numeral anterior, se debe acompañar lo siguiente:
a) Los reglamentos, normas y acuerdos que rigen su selección de candidatos.
b) En su caso, las convocatorias de los procesos respectivos.
c) La composición y atribuciones del órgano electoral interno.
d) El calendario de fechas en los que se desarrollarán sus procesos.
e) La determinación de las condiciones y requisitos para participar como aspirante y como elector en el proceso.
f) Los mecanismos para garantizar los derechos político electorales de los ciudadanos.
g) Los topes de precampaña que no serán superiores al límite establecido en este Código.
3. Cuando los partidos políticos realicen modificaciones a las disposiciones que rigen su proceso de selección de candidatos, las informarán al Consejo General dentro del término de tres días.
4. Los partidos políticos deben informar al Consejo General, en un plazo improrrogable de cinco días, de los registros de precandidatos registrados en cada uno de sus procesos de selección de candidatos, de entre los cuales, deberá elegir a su candidato.
En su momento, además los institutos políticos deben presentar ante el Consejo General, un informe detallado del origen de los recursos y de los gastos realizados en los actos y propaganda de precampaña por cada uno de los aspirantes a candidatos; el cual, conforme al párrafo segundo del artículo 49 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, debe presentarse a más tardar dentro de los quince días siguientes a aquél en que se celebre la elección interna, es decir una vez concluido el proceso interno de selección de su candidato.
Como se observa, hay actos dentro de la etapa del proceso interno de selección de candidatos que necesariamente deben realizar los partidos políticos, para dar cumplimiento al citado proceso, por tanto su acatamiento debe ser, a más tardar, al día anterior en que se presenta la solicitud de registro de candidatos a que se refiere el artículo 153 del Código Electoral; de ahí que al momento de efectuarse el registro, la autoridad administrativa electoral ya está informada de aquellos actos.
Ahora bien, una vez que se ha expuesto cuáles son los requisitos que los institutos políticos deben presentar ante la autoridad responsable al momento de solicitar el registro de un candidato; es conveniente establecer que para el análisis del motivo de inconformidad que nos ocupa, este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, tome en consideración los medios de prueba que obran en copia certificada en los autos del expediente; ya por haberlos aportado el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por haberlos adjuntado el actor a su escrito de apelación, o por haber sido requeridos en diligencias para mejor proveer; los que se relacionan directamente con el motivo de disenso planteado por el recurrente, consistentes en:
1. Copia certificada del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la solicitud de registro de candidato común a Gobernador del Estado, presentada por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, aprobado en sesión extraordinaria de veintiocho de agosto del año en curso. Documental que obra de la foja 207 a la 218 del expediente.
2. Documentos privados en copia certificada, que se refieren al proceso interno, que llevó a cabo el Partido Acción Nacional, para la selección de su candidato; con la aclaración, que estas documentales presentan acuse de sello de recibido de diversas fechas del Instituto Electoral de Michoacán; mismas que fueron aportadas a este procedimiento por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado y se encuentran glosadas a fojas de la 28 a la 95 de autos.
3. Documentos privados en copia certificada, relativos a la solicitud de registro de candidato a Gobernador del Estado por parte del Partido Acción Nacional, con sus respectivos anexos, con acuse de recibo por parte de la autoridad responsable de diecisiete de agosto de dos mil siete; visibles a fojas de la 96 a la 110 del expediente.
4. Documentos privados en copia certificada, que se refieren al proceso interno, que llevó a cabo el Partido Nueva Alianza, para la selección de su candidato; estas documentales presentan acuse de sello de recibido del Instituto Electoral de Michoacán, con diversas fechas, como se detalla más adelante; mismas que fueron aportadas a este procedimiento por la autoridad responsable al remitir su informe de ley. Se encuentran glosadas a fojas de la 111 a la 149 de autos.
5. Documentos privados en copia certificada, correspondientes a la solicitud de registro de candidato a Gobernador del Estado del Partido Nueva Alianza, con sus respectivos anexos, con acuse de recibo por parte de la autoridad responsable de diecisiete de agosto de dos mil siete; visibles a fojas de la 150 a la 167 del expediente.
6. Estatutos vigentes que norman las actividades de los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, así como sus respectivos Reglamentos de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; y Reglamento de medios de impugnación del último instituto político mencionado, mismas que fueron requeridas por este tribunal como pruebas para mejor proveer y aportadas por la responsable en cumplimiento, glosados en copia certificada a fojas de la 240 a la 398;
7. Informe detallado del origen de los recursos y de los gastos realizados en los actos y propaganda de precampaña por los aspirantes a candidatos de los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, que de igual manera fueron requeridas por este tribunal como pruebas para mejor proveer. Mismos que obran a fojas de la 399 a la 405.
Probanzas que fueron certificadas por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, las cuales al guardar relación entre sí, merecen valor probatorio pleno en términos de los artículos 15, fracciones I y II, 16, fracción II, 17 y 21, fracciones II y IV, de la Ley de Justicia Electoral.
Previo a su análisis, este órgano jurisdiccional establece como método de estudio, para verificar la satisfacción al cumplimiento de los requisitos impuesto por el artículo 153 del Código Electoral y valoración de los medios de prueba aportados al expediente, la elaboración de cuadros que permitan comparar al momento, si cada uno de los institutos políticos que presentaron solicitud de registro de candidato, cumplieron con lo estipulado en el precepto legal en cita, haciendo mención del medio de prueba con el que en su caso se justifique su observancia y la foja a que se puede consultar en el expediente.
Artículo 153. La solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente:
I. Del partido:
a) La denominación del partido político o coalición:
Partido Acción Nacional | Partido Nueva Alianza |
En el escrito de solicitud de registro de candidato de este instituto político en la parte superior izquierda se advierte el logotipo y emblema con letras mayúsculas, las siglas “PAN”, y a su costado derecho de igual manera en letras mayúsculas: “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL” (foja 96); asimismo, en el documento anexo a la solicitud y que obra glosado a foja 98, se constata la denominación “Partido Acción Nacional”.
| En el ocurso de solicitud de registro de candidato de este partido, igualmente en la parte superior izquierda se lee: “Nueva Alianza Michoacán” (foja150).
|
Es del todo evidente que el Partido Acción Nacional y Nueva Alianza en sus escritos de solicitud de registro, denotan sus denominaciones, identificando de manera particular que son ellos los que pretender registrar al candidato Salvador López Orduña.
b) Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen:
Partido Acción Nacional | Partido Nueva Alianza |
En el multireferido escrito de solicitud de registro de candidato en la parte superior izquierda se encuentra a la vista el distintivo de este instituto político (foja 96). Aunado a que en el documento anexo a la solicitud de registro aparece también el emblema (foja 98) | De la misma manera, en el ocurso de la solicitud en mención de Nueva Alianza en la parte superior izquierda aparece a simple vista su emblema (foja 150).
|
Respecto al color o combinación de colores que identifican la insignia, cabe aclarar que de las documentales que obran en autos, específicamente, los escritos de solicitud de registro de candidato común de Acción Nacional y Nueva Alianza -fojas 96 y 150-, si bien no se advierten aquéllos en atención a que dichas documentales fueron remitidas por la responsable en copia fotostática certificada, motivo por el cual no es posible deducir los colores o combinación de colores que identifican el emblema de cada partido político; sin embargo, es un hecho público y notorio que ello no requiere prueba plena en términos del numeral 20 de la Ley de Justicia Electoral Estatal, porque los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza son partidos políticos nacionales cuyos emblemas, respectivamente, ostentan los colores blanco y azul; y, blanco, negro y verde; pues además, así lo señalan los estatutos de Acción Nacional en el capítulo Primero, artículo séptimo; y, los de Nueva Alianza en su Capitulo Primero, artículo 2.
c) En su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de éstos:
Partido Acción Nacional | Partido Nueva Alianza |
De la solicitud de registro que consta en autos a foja 97 se observa que el Partido Acción Nacional asevera: “...dicha candidatura se registrará en común con el Partido Nueva Alianza...”
| En la solicitud de registro del Partido Nueva Alianza se aduce: “...solicitamos a esta instancia que el presente registro se haga en los términos de CANDIDATURA COMÚN CON EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL...” (foja 150). |
Al respecto, es indubitable que de las solicitudes de registro, se desprende la mención del candidato en común para contender como Gobernador por parte de los Partidos de Acción Nacional y Nueva Alianza.
II. De los Candidatos:
a) Nombre y apellidos;
b) Lugar de nacimiento, edad, vecindad y domicilio;
c) Cargo para el cual se le postula;
d) Ocupación;
e) Folio, clave y año de registro de la credencial para votar:
Partido Acción Nacional | Partido Nueva Alianza |
Este partido político en su solicitud de registro de candidato común a la gobernatura del estado, mismo que se localiza a foja 96, precisó: “… Nombre SALVADOR Apellido paterno LÓPEZ Apellido materno ORDUÑA Lugar de nacimiento MORELIA, MICHOACÁN. Edad 54 AÑOS Vecindad VECINO DE LA CIUDAD DE MORELIA DURANTE 54 AÑOS Domicilio C. MANUEL ALTAMIRANO NO. 195, COL. VISTA BELLA Cargo para el que se postula GOBERNADOR DEL ESTADO Ocupación: EMPRESARIO Folio de la credencial para votar LPORSL3032716H300 Año de registro de la credencial para votar 1991…” | A su vez este partido político en su solicitud de registro de candidato común a la gobernatura del estado, el cual que se desglosa a foja 150, puntualizó: “…se postula como CANDIDATO A GOBERNADOR del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo al LIC. SALVADOR LÓPEZ ORDUÑA, nacido en Morelia, Michoacán, de 54 años de edad, vecino de esta ciudad capital y con domicilio en Ignacio Manuel Altamirano 195 Colonia Vista Bella, empresario, con clave de elector LPORSL3032716H300 y fecha de registro 1991 de la credencial para votar…” |
Resulta incuestionable que de los cinco requisitos precisados por la fracción segunda del numeral 153, adjuntados a la solicitud del registro del candidato nos llevan a sostener que se cubrieron en su totalidad al mencionarse en los ocursos de mérito los datos requeridos.
III. La firma de los funcionarios autorizados, por los estatutos, del partido político o por el convenio de la coalición postulante:
Partido Acción Nacional | Partido Nueva Alianza |
De la multicitada solicitud, se observa a foja 97 la firma del representante propietario de dicho partido ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
| De la solicitud de registro, se observan a foja 151, las firmas del representante propietario ante el Instituto Electoral y de los integrantes de la Comisión Estatal de Elecciones Internas quienes expresan su visto bueno para tal efecto. |
De ahí que al observar las respectivas solicitudes de Acción Nacional y Nueva Alianza, se evidencia que se encuentran firmadas por los representantes propietarios de dichos institutos políticos ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en términos del artículo 34, fracción VI y 104 del Código Electoral; aunado a que también se aprecian las firmas del resto de los integrantes de la Comisión Estatal de elecciones internas de Nueva Alianza, a través de su Presidente, Secretario y Secretaria de Dictámenes.
Por lo que resulta claro que dichas personas son las facultadas para ejercer los derechos que el Código Electoral les confiere a los partidos políticos, entre los que se encuentra, el que señala el dispositivo 34, fracción IV, esto es, el de registrar candidatos a cargos de elección popular.
IV. Además se acompañarán los documentos que le permitan:
a) Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Política del Estado y este Código:
A efecto de estar de posibilidades de dilucidar si los partidos políticos cuestionados cumplieron o no con este requisito, es preciso mencionar lo siguiente:
El inciso detallado indica que se deben acreditar los requisitos de elegibilidad que establece la Constitución Política del Estado y el del Código Electoral; así, se tiene que en el primer ordenamiento legal los artículos 49 y 50 establecen las condiciones que debe cumplir el ciudadano michoacano que pretende postularse para el cargo de Gobernador, mismos que a letra señalan:
“...Artículo 49. Para ser Gobernador se requiere:
I.- Ser ciudadano michoacano en pleno goce de sus derechos;
II.- Haber cumplido treinta años el día de la elección;
III.- Haber nacido en el Estado o tener residencia efectiva no menor de cinco años anteriores al día de la elección...”
“...Artículo 50. No pueden desempeñar el cargo de Gobernador:
I.- Los individuos que pertenezcan o hayan pertenecido al estado eclesiástico o que hayan sido o sean ministros de algún culto religioso;
II.- No pueden ser electos para ocupar el cargo de Gobernador:
a).- Los que tengan mando de fuerza pública;
b).- Aquellos que desempeñen algún cargo o comisión del Gobierno Federal, y
c) Los titulares de las dependencias básicas del Ejecutivo, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal Electoral; los Consejeros del Poder Judicial; y,
d) Los consejeros y funcionarios electorales federales o estatales, a menos que se separen un año antes del día de la elección.
Las personas a que se refieren los incisos a), b) y c), anteriores, podrán ser electas si se separan de sus cargos noventa días antes de la elección...”
Por su parte, el artículo 13 del Código Electoral, establece los requisitos de elegibilidad de los ciudadanos que pretendan ser electos para algún cargo de elección popular, indicando al respecto:
“...Artículo 13. Para ser electo a los cargos de elección popular a que se refiere este Código, se requiere cumplir los requisitos que para cada caso señala la Constitución Política del Estado, así como estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar con domicilio en el Estado de Michoacán de Ocampo.
Los integrantes y funcionarios de los órganos electorales que se mencionan enseguida, no podrán contender para los cargos de elección regulados por este Código, a menos que se separen de su función un año antes del día de la elección:
I. Los magistrados y secretarios del Tribunal Electoral del Estado; y,
II. Los miembros con derecho a voto del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
III. (DEROGADA, REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 8 DE FEBRERO DE 2001)
IV. (DEROGADA, REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 8 DE FEBRERO DE 2001)
Los secretarios y vocales de los órganos electorales, así como los miembros con derecho a voto de los consejos distritales y municipales, no podrán ser postulados a cargos de elección popular en el proceso electoral para el que actúan.
A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral en el Estado y sus municipios...”
Ahora bien, una vez que se han puntualizados los requisitos de elegibilidad que debe satisfacer el ciudadano que pretenda ser postulado para un cargo de elección popular, reanudamos el análisis al cumplimiento del inciso a), fracción IV, del artículo 153 del Código Electoral, indicando al respecto lo consecuente, -documentos que obran en copia certificada en los autos del expediente-:
Partido Acción Nacional | Partido Nueva Alianza |
Dicho partido adjuntó a la solicitud de registro: 1. Acta de nacimiento del candidato visible a foja 99. 2. Credencial para votar del candidato de Salvador López Orduña, a foja 100. 3. Oficio emitido por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva de la Vocalía del Registro Federal de Electores en Michoacán que hace constar que Salvador López Orduña se encuentra inscrito en el Padrón Electoral del Estado y debidamente incluido en el listado nominal, a foja 101, y 4. La autorización de licencia para separarse de manera definitiva de cargo de Presidente Municipal de esta ciudad, concedida en sesión extraordinaria por el Cabildo de tal Ayuntamiento, consultable de la foja 102 a la 107.
| El partido anexó a la solicitud de registro: 1. Acta de nacimiento del candidato, a foja 152. 2. Credencial para votar de Salvador López Orduña, a foja 153. 3. Oficio emitido por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva de la Vocalía del Registro Federal de Electores en Michoacán que hace constar que Salvador López Orduña se encuentra inscrito en el Padrón Electoral del Estado y debidamente incluido en el listado nominal, a foja 154, y 4. La autorización de licencia para separarse de manera definitiva del cargo de Presidente Municipal de esta ciudad, concedida en sesión extraordinaria por el Cabildo de tal Ayuntamiento de la foja 160 a la 166.
|
De lo anterior, se puede advertir que los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza adjuntaron los requisitos de elegibilidad que exigen los artículos 49 y 50 de la Constitución del Estado de Michoacán, así como el 13 del Código Electoral Estatal, para mejor ilustración se explica su observancia en el siguiente cuadro:
Artículo 49 de la Constitución del Estado | observación/comentario
|
I. Ser ciudadano michoacano en pleno goce de sus derechos. | Con el acta de nacimiento de Salvador López Orduña y con la credencial para votar con fotografía, se evidencia que éste es michoacano y, ciudadano mexicano, pues de la primera documental en cita se advierte que nació en el Estado y que es mayor de dieciocho años al contar también con su credencial para votar con fotografía; respecto a estar en pleno goce de sus derechos, atendiendo al principio de buena fe con que actúan las autoridades electorales, por lo que esta fracción se tiene por acreditada, pues de autos no se advierte prueba alguna que lo contradiga.
|
II. Haber cumplido treinta años el día de la elección.
| Con el acta de nacimiento de Salvador López Orduña, se acredita que a la fecha de presentación de solicitud de registro de candidato, cumple con el requisito bajo estudio.
|
III. Haber nacido en el Estado o tener residencia efectiva no menor de cinco años anteriores al día de la elección.
| Al igual que los anteriores requisitos, éste se cumple con la copia certificada del acta de nacimiento de la persona en cita, donde se constata que efectivamente nació en el Estado de Michoacán, específicamente, en la ciudad de Morelia; tomando en cuenta que este requisito se puede cumplimentar de manera optativa, se tiene por satisfecho con el extremo señalado en primer término.
|
Respecto al requisito establecido en el artículo 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, el mismo hace referencia a las personas que tienen impedimento para desempeñar el cargo de Gobernador, refiriendo que lo estarán aquéllas que pertenezcan o hayan pertenecido al estado eclesiástico o que hayan sido o sean ministros de algún culto religioso; los que tengan mando de fuerza pública; los que desempeñen algún cargo o comisión del Gobierno Federal; los titulares de las dependencias básicas del Ejecutivo, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal Electoral; los Consejeros del Poder Judicial; y, los consejeros y funcionarios electorales federales o estatales; sin embargo señala la salvedad, que podrán desempeñar dicho encargo, a excepción de los consejeros y servidores electorales, los demás funcionarios se separan de sus cargos noventa días antes de la elección.
Al respecto, debe decirse que en autos del expediente consta a fojas de la 102 a la 107 y de la 160 a la 166, copia certificada del acta de cabildo del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de la sesión extraordinaria de siete de junio del año en curso, relativa a la solicitud de licencia de Salvador López Orduña, para separarse definitivamente del cargo como Presidente Municipal de esta ciudad, cargo que ostentaba desde el uno de enero de dos mil cinco hasta el la fecha de la sesión en cita; medio convictivo que acredita que la persona cuya solicitud de registro a candidato a la gobematura, presentaron los institutos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, no tiene impedimento para solicitar dicho registro, puesto que se separó de la función pública que desempeñaba, dentro del tiempo establecido en la ley para tal efecto.
Así, porque considerando que la elección a Gobernador del Estado de Michoacán se efectuará el once de noviembre del año en curso, el día límite de los noventa a que se refiere el último párrafo del precepto legal en cita, corresponde al trece de agosto de esta anualidad; y, si la solicitud de licencia fue presentada y aprobada por unanimidad de votos de los integrantes del cabildo del ayuntamiento de esta ciudad el siete de junio del año en curso, es evidente que la separación del cargo se hizo en tiempo; por tanto, este órgano jurisdiccional llega a la convicción de que este requisito se encuentra satisfecho en sus términos.
Por último, respecto a los requisitos de elegibilidad que contempla el artículo 13 de la ley sustantiva de la materia, se pueden derivar los siguientes:
Requisito | Observación/cometario |
Requisitos que para cada caso señala la Constitución Política del Estado.
| Se encuentra satisfecho de acuerdo a los razonamientos vertidos con anterioridad. (Artículos 49 y 50 de la Constitución Local) |
Estar inscrito en el Registro de Electores. | Obran a fojas 101 y 154 de los autos del expediente, copia certificada, por duplicado, del oficio número VERFE/2797/07, de catorce de agosto de este año, en el que el Vocal Secretario de la Vocalía del Registro Federal Electoral de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, hace constar que Salvador López Orduña se encuentra inscrito en el Padrón Electoral del Estado y debidamente incluido en el listado nominal. Con este medio de prueba se justifica que la persona que los institutos políticos cuestionados pretendieron registrar con el cargo de candidato a Gobernador, sí se encuentra inscrito en el Registro de Electores; por tanto, se encuentra satisfecho este requisito. |
Contar con credencial para votar con domicilio en el Estado de Michoacán de Ocampo.
| Con la copia certificada de la credencial para votar de Salvador López Orduña, expedida por el Registro Federal de Electorales del Instituto Federal Electoral, visible a fojas 100 y 153 del expediente, se justifica que dicha persona sí cuenta con este medio de identificación; además, que de la misma se advierte que el ciudadano en cita, sí se encuentra domiciliado en el Estado. |
Debido a que Salvador López Orduña se desempeñaba como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; y, de la solicitud de su registro como candidato a la gobernatura, se observa que tiene la ocupación de empresario, por lo que es claro que no se encuentra en el supuesto previsto en el segundo párrafo, fracciones I y II del artículo en estudio. Es decir, no es integrante ni funcionario de algún órgano electoral, por tanto no está obligado a observar este requisito. |
Por lo que una vez que este cuerpo colegiado ha efectuado el análisis del inciso a), fracción IV del artículo 153 del Código Electoral, llega a la conclusión de que los institutos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, sí acompañaron a su solicitud de registro todos y cada uno de los requisitos que se refieren a la elegibilidad del aspirante a candidato Salvador López Orduña, tal como lo prevé la ley.
b) Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala este Código a los partidos políticos:
Previo al análisis del cumplimiento de este requisito, es menester puntualizar, que el mismo se refiere a que el instituto político que presente solicitud de registro de candidato, debe acreditar ante la autoridad electoral administrativa, el cumplimiento del proceso de selección interna de sus candidatos señalado por el Código Electoral.
Así, continuando con la metodología empleada, se continúa analizando los documentos anexos a las respectivas solicitudes de registro de candidato a gobernador que presentaron los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza ante la autoridad electoral administrativa.
Partido Acción Nacional | Partido Nueva Alianza |
La autorización del Comité Ejecutivo Nacional verificable a foja 109, de la que se observa: “...Primero.- Se autoriza para contender en la elección de Gobernador del Estado de Michoacán al C. SALVADOR LÓPEZ ORDUÑA, en candidatura común con Nueva Alianza Partido Político Nacional... Segunda.- Notificar al Comité Directivo Estatal de Michoacán para que realice los trámites Administrativos y registros correspondientes...”; de igual manera de la certificación extendida por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, compulsable a foja 110 que indica: “... EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL ES (SIC) SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 6 DE AGOSTO RATIFICO LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATO A GOBERNADOR DEL ESTADO DE MICHOACÁN, DONDE FUE ELECTO EL C. SALVADOR LÓPEZ ORDUÑA, QUIEN TOMÓ LA PROTESTA REGLAMENTARIA EL DÍA 12 DE AGOSTO ANTE EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL...” | La Constancia de mayoría, emitida por el Consejo Estatal de Elecciones Internas, verificable a foja 155, señala: “...debido a la existencia de un solo registro procedente, se esta a lo dispuesto en la Base Décimo Cuarta de la misma Convocatoria, por lo que se declara la validez del proceso y se otorga la CONSTANCIA DE MAYORÍA [...] al C. LICENCIADO SALVADOR LÓPEZ ORDUÑA...”
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De los elementos precisados con anterioridad, se pone de manifiesto que sí se llevaron a cabo los respectivos procesos de selección interna de candidatos de los institutos políticos aludidos, por lo que resulta factible determinar que con las documentales de mérito, este órgano jurisdiccional considera que no existe duda alguna de que los partidos de Acción Nacional y Nueva Alianza acreditaron ante la responsable este requisito, esto es, la realización de dichos procesos selectivos.
No pasa desapercibido para quien resuelve, que si bien, no se adjuntan a la solicitud de registro las documentales que acrediten los mecanismos que cada instituto político siguió para llegar a la expedición de dichas constancias; lo anterior no es óbice, para no tener por cumplido el requisito bajo estudio, pues como se mencionó al inicio del presente agravio, es válido y posible que se colme tal supuesto con alguna documental que haga inducir el cumplimiento al proceso de selección interna de candidatos; y, ello se corrobora precisamente con las documentales en cita; pues en el escrito presentado por el Partido Acción Nacional, específicamente de la certificación expedida por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido en cita, en Michoacán, se indica a foja 110 que: “...el Comité Ejecutivo Nacional en sesión ordinaria de seis de agosto ratificó los resultados de la elección de candidato a Gobernador del Estado de Michoacán, donde fue electo Salvador López Orduña ... tomó protesta reglamentaria el doce de agosto ante el Comité Directivo Estatal...”.
Mencionándose, por tanto, que su candidato proviene de un proceso interno de selección que se llevó a cabo e inclusive se efectuó una elección cuyos resultados fueron ratificados por su órgano ejecutivo nacional; además, debe atenderse al principio de buena fe, orientado a que en todo acto la conducta de las autoridades electorales e incluso la de los sujetos de derecho, debe observar una determinada actitud de respeto, de lealtad y de honradez en el ámbito jurídico, tanto al ejercer un derecho como al cumplir un deber.
En este contexto, con esa documental se acredita que Salvador López Orduña, proviene de un proceso interno llevado a cabo por el Partido Acción Nacional, pues estimar lo contrario, sería tanto como obligar a la autoridad responsable a demostrar hechos negativos, lo cual sería ilógico, antijurídico e inadmisible, pues corresponde la carga probatoria al actor cuando asevera que el candidato López Orduña no fue elegido mediante un proceso de selección interna.
Por cuanto al Partido Nueva Alianza, de igual manera se tiene por acreditado el cumplimiento del proceso de selección interna llevado a cabo para elegir a su candidato, pues de la documental que ya se ha mencionado, consistente en la constancia de mayoría otorgada a Salvador López Orduña, se justifica que el dieciséis de agosto del año en curso, se efectuó la sesión del Consejo Estatal para resolver la elección de candidato a Gobernador en el Estado de Michoacán; y, de la misma se advierte que debido a la existencia de un sólo registro de precandidato, lo procedente fue declarar la validez del proceso y otorgar la constancia que se menciona.
En esas circunstancias, debe operar el mismo razonamiento vertido en las consideraciones realizadas al Partido Acción Nacional, debido a que si en esa documental se establece lo antes señalado, se debe tener por cierto que el candidato emanó de un proceso interno de selección, en atención además, al principio de buena fe y al objetivo de agilizar las actividades electorales, pues este tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que no se debe exigir una detallada comprobación documental en el registro de candidaturas; virtud a que “...la autoridad administrativa electoral se debe apoyar en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, la mayoría de los ordenamientos electorales sólo exigen, al respecto, que en la solicitud se manifieste, por escrito, que los candidatos cuyos registros se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y partiendo de esta base de credibilidad, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención...”
A mayor abundamiento y con la finalidad de evidenciar que la autoridad responsable cumplió con los principios de seguridad y certeza al tener por cubierto el requisito de la acreditación en el cumplimiento de los procesos de selección del candidato señalado por el código de la materia, es menester referir lo que textualmente puntualizó:
“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATO COMÚN A GOBERNADOR DEL ESTADO DE MICHOACÁN, PRESENTADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y NUEVA ALIANZA, PARA LA ELECCIÓN A REALIZARSE EL 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007.
ANTECEDENTES
[…]
CONSIDERANDO
[…]
TERCERO. Que igualmente los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, en tratándose de la postulación del candidato a Gobernador, cumplieron con lo establecido en los artículos 37-C, 37-D segundo párrafo y 37-J tercer párrafo del Código Electoral del Estado, que contienen las reglas bajo las cuales habrá de seleccionarse a los candidatos; de acuerdo con lo siguiente:
a) Dieron cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 37-C del Código Electoral del Estrado de Michoacán de Ocampo, al dar a conocer por escrito al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de sus representantes acreditados, de las modalidades y términos en que se desarrollaría su proceso de selección interna de candidatos, de acuerdo a lo siguiente:
EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL:
Presentó escrito de fecha 15 quince de mayo de la anualidad que corre, acompañando lo siguiente:
I. Los estatutos del Partido Acción Nacional y el Reglamento de elección de candidatos a cargos de elección popular;
II. Convocatoria acordada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, para la elección de candidato a Gobernador del Estado;
III. La instalación y composición de la Comisión Electoral Interna, así como las atribuciones de ésta, correspondiendo a la Comisión Electoral Interna prevista en el artículo 38 inciso e) de los estatutos del partido y 13 del reglamento de elección de candidatos a cargos de elección popular;
IV. El Calendario de fecha en las que se desarrollarían sus procesos, el cual se desprende del escrito inicial de fecha quince de mayo del año en curso y, de la propia convocatoria;
V. Las condiciones y requisitos para participar como aspirante y como elector en el proceso, las cuales se desprenden del escrito inicial de fecha quince de mayo del año en curso y de la propia convocatoria;
VI. Los mecanismos para garantizar los derechos político electorales de los ciudadanos, los que se desprenden del escrito inicial de fecha quince de mayo del presente año y de la propia convocatoria; y,
VII. Los topes de precampaña determinados por la Comisión Electoral Interna del Partido Acción Nacional, para la elección de candidato a gobernador, desprendiéndose así también del escrito de fecha quince de junio de la anualidad que corre.
EL PARTIDO NUEVA ALIANZA:
Presentó escrito de fecha 22 veintidós y 25 veinticinco de julio de la anualidad que corre, acompañando lo siguiente:
I.- Los estatutos del Partido Nueva Alianza, Reglamento de elecciones internas a cargos de elección popular del Partido referido y Reglamentos de medios de impugnación;
II.- Convocatoria de los procesos internos respectivos, publicada vía Internet;
III.- La composición y atribuciones del órgano electoral interno, correspondiendo al Consejo Estatal, Comisión Estatal de Elecciones Internas y Junta Ejecutiva Estatal, reguladas por sus propios estatutos, por el Reglamento de elecciones internas a cargos de elección popular y Reglamentos de medios de impugnación;
IV.- El calendario de fechas en las que se desarrollarán sus procesos, el cual se desprende de la propia convocatoria;
V.- Las condiciones y requisitos para participar como aspirante y como elector en el proceso, las cuales se desprenden de la propia convocatoria;
VI.- Los mecanismos para garantizar los derechos político electorales de los ciudadanos, los que se desprenden de la propia convocatoria; y,
VII.- Los topes de precampaña, mismos que se desprenden del escrito inicial de fecha veinticinco de julio del año en curso.
b) Cumplieron igualmente con lo dispuesto en el segundo párrafo el artículo 37-D del Código Electoral del Estado de Michoacán, al informar al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de sus representantes acreditados, de los registros de precandidatos que participarían en su proceso de selección interna de candidato a gobernador, de acuerdo a lo siguiente:
Partido Acción Nacional, el 15 quince de junio del presente año; y, Partido Nueva Alianza, el 03 tres de agosto del mismo año.
c) El Partido Acción Nacional, en atención a lo establecido en el artículo 37-J, presentó el día trece de agosto del presente año, informe del origen de los recursos y de los gastos realizados en los actos y propaganda de precampaña de los candidatos a Gobernador del Estado; mismo que a la fecha se encuentra en la etapa de dictaminación por la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán.
Que por lo que se refiere al Partido Nueva Alianza, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 49 del Reglamento de Fiscalización, que establece que los informes de las precampañas serán presentados a la Comisión de Administración Prerrogativas y Fiscalización dentro de los quince días siguientes a aquél en que se celebre la elección interna, se encuentra aún en tiempo para presentar dichos informes, toda vez que su proceso de selección de candidato concluyó el día dieciséis de agosto de dos mil siete, de acuerdo con el resolutivo emitido por el Consejo Estatal de Nueva Alianza, en Sesión Electiva, celebrada el día dieciséis de agosto del mismo año.
[…].
E igualmente, tratando de recalcar que la responsable, para tener por cumplido el multicitado requisito, en su informe circunstanciado, aseveró que aportaba los medios de prueba en los cuales se basó para emitir tal determinación, se transcribe lo siguiente:
[…]
INFORME CIRCUNSTANCIADO:
[…]
Lo anterior, nos lleva a concluir que los partidos Políticos Acción Nacional y Nueva Alianza cumplieron con las obligaciones que les establece la Legislación Electoral en relación con la postulación de candidatos al cargo de elección de Gobernador, toda vez que, como obran los archivos de esta Secretaría General, dieron aviso y entregaron en su oportunidad cada uno de los documentos correspondientes a su proceso de selección interna, mismo que, como se insiste, al encontrarse en los archivos de este Órgano no había necesidad de anexarlo al escrito de solicitud que contempla el numeral 153 del Código Electoral de Estado de Michoacán.
[…]
... Así mismo, se adjuntan al presente copia certificada de la documentación presentada a esta Autoridad por los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza relativa a los proceso de selección interna para la elección de candidatos, así como copia certificada de la documentación presenta por dichos institutos políticos, con la solicitud de registro de candidato a Gobernador del Estado de Michoacán...”.
En otro orden de ideas, tomando en cuenta, que el partido actor en su escrito recursal manifiesta además que: “...la autoridad responsable omitió aplicar los artículos 37-A, 37-B, 37-C, 37-D, 37-E, 37-F, 37-G, 37-H, 37-I, 37-J, 37-K y 153 del Código Electoral del Estado, al no haber realizado un análisis exhaustivo de la documentación aportada por lo (sic) representantes de los partidos políticos atinente a efecto de constatar si dicha documentación está apegada a la verdad y a la legalidad..”; es menester señalar que dicha afirmación nos conduce al análisis de la satisfacción de los diversos requisitos relativos al proceso interno de selección de candidatos, específicamente a los contenidos en los artículos 37-C, 37-D, 37-I y 37-J, del Código Electoral, puesto que son estos los que deben informarse a la autoridad administrativa electoral al establecerlo el código de la materia; no así a lo preceptuado por los numerales 37-A, 37-B, 37-E, 37-F, 37-G, 37-H y 37-K del referido ordenamiento legal, puesto que estos son disposiciones normativas de carácter imperativo, permisivo y conceptual que no tienen que ser objeto de informe por parte de los partidos políticos, sino únicamente debe acatarse su observancia para que la responsable no ponga en riesgo los principios de seguridad y certeza al emitir el acto impugnado, numerales que además se encuentran vinculados íntimamente con el requisito bajo análisis, relativo a acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala el Código Electoral a los partidos políticos; razón por la que este Órgano Colegiado procede a su análisis bajo el método empleado de cuadros analíticos.
Por consiguiente; y, a efecto de verificar si los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza cumplieron con los requisitos precisados en el código de la materia, en el capítulo relativo al proceso interno de selección de candidatos, se analizarán los elementos probatorios que constan en el expediente, a través del método de estudio utilizado -cuadros comparativos-, para su mejor entendimiento conjuntamente con el comentario que corresponda:
“...Artículo 37-C. Iniciado el proceso electoral, los partidos políticos, informarán por escrito al Consejo General de las modalidades y términos en que se éste se desarrollará, tres días previos al inicio del proceso de selección de candidatos....”
Partido Acción Nacional | Partido Nueva Alianza |
En el Informe de data quince de mayo del año en curso, dirigido al Secretario General del Instituto Electoral Estatal, visible de la foja 28 a la 32, se lee en la parte superior derecha: “... Informe sobre las modalidades y términos del proceso de selección de candidato a Gobernador del Estado del Partido Acción Nacional...”,. | En el ocurso de data veintidós de julio del año en curso -foja 111-, se observa lo siguiente: “...habremos de celebrar SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CONSEJO ESTATAL DE NUESTRO INSTITUTO con la finalidad de probar (sic) las convocatorias con las cuales seleccionaremos a nuestros candidatos a los diferentes puestos de elección popular (Gobernador...) con lo cual damos por inicio de manera formal a nuestro proceso interno...”; igualmente del escrito de veinticinco de julio del año en curso, dirigido al Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán -foja 112-, se lee: “...nos dirigimos a esa Secretaría a su muy digno cargo con (sic) finalidad de dar cabal cumplimiento al artículo 37-C en todos sus incisos del Código Electoral del Estado de Michoacán, agregando como anexos el oficio... presentado con fecha 22 de julio del presente los siguientes documentos:...”. |
Con lo anterior se justifica que los institutos políticos en cita, sí informaron al Consejo General respecto de las modalidades y términos en que se desarrollarían sus procesos de selección interna de candidatos, dentro del término previsto en ese numeral; pues se advierte que al respecto el Partido Acción Nacional informa que aquél iniciará “...el dieciocho de mayo de 2007...”, haciéndolo del conocimiento de la autoridad administrativa electoral, el quince de mayo del año en curso, es decir, tres días previos a su inicio.
En cuanto al Partido Nueva Alianza, se observa en el escrito de veintidós de julio del año en curso, mediante el cual informa a la autoridad administrativa electoral que el veinticinco del mismo mes y año, se celebrará una sesión extraordinaria donde se aprobarán convocatorias; y, que de esa manera se da inicio a su proceso interno de selección de candidato.
Tomando en consideración que este numeral además indica, que se deberá acompañar a dicho informe diversos documentos, se procede a analizar si consta la documentación respectiva a que alude el numeral bajo estudio.
a) Los reglamentos, normas y acuerdos que rigen su selección de candidatos:
Partido Acción Nacional | Partido Nueva Alianza |
En autos se encuentran los estatutos del partido en cita y los reglamentos de elección de candidatos (fojas de la 34 a la 49; 51 a 67 y de la 308 a la 329).
| En las fojas de la 115 a la 123 del expediente se encuentra la convocatoria que hace mención a las normas y acuerdos para participar en el proceso interno, indicando en lo que interesa lo siguiente: “...BASES...Del Proceso interno”; asimismo, el Reglamento de Elecciones Internas a cargos de Elección Popular del Partido Nueva Alianza (fojas de la 363 a la 385). |
Cabe mencionar, que dentro de la convocatoria del Partido Nueva Alianza se encuentran, como se dijo, las bases o fundamentos para que se lleve cabo, dentro de su normatividad, el proceso de selección de sus candidatos; no obstante ello, este tribunal requirió al Instituto Electoral de la Entidad, en diligencias para mejor proveer, el Reglamento de Elecciones Internas a Cargos de Elección Popular de ese partido, pues el remitido por la autoridad responsable estaba incompleto.
Así, se acredita que contrario a lo señalado por el impugnante, tanto el Partido Acción Nacional como Nueva Alianza adjuntaron a sus escritos los reglamentos y las normas que tutelarían su proceso de selección de candidatos, lo que resulta suficiente para tener por cumplido lo indicado por el inciso de cuenta.
b) En su caso, las convocatorias de los procesos respectivos:
Partido Acción Nacional
| Partido Nueva Alianza
|
En autos obra la Convocatoria modificada la cual dice: “...CONVOCA A todos los miembros activos del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán a participar en la: ELECCIÓN DE CANDIDATO A GOBERNADOR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN...”, fojas de la 79 a la 88. | En las fojas comprendidas de la 114 a la 144 se aprecia la convocatoria aprobada por el Consejo Estatal del instituto político en cita mencionando lo siguiente: “...CONVOCA A sus afiliados y simpatizantes, así como, a la ciudadanía en general, a participar en el Proceso Interno de Elección de Candidatos a Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán...”. |
En tales condiciones, y contrario a lo argumentado por el actor, en autos se encuentran las convocatorias emitidas por los institutos políticos cuestionados, mediante las cuales llaman a los interesados a participar en sus respectivos procesos de selección de candidatos.
c) La composición y atribuciones del órgano electoral interno:
Partido Acción Nacional | Partido Nueva Alianza |
En el informe de las modalidades y términos ha que se ha hecho referencia, -fojas 29 y 30-, se aprecia en su inciso c) lo siguiente: “...c) La composición y atribuciones del órgano electoral interno...La Comisión Electoral Interna para la selección de candidato a Gobernador del Estado de Michoacán...se integra, mediante acuerdo del Comité Directivo Estatal de fecha 14 de mayo de 2007 de la siguiente manera: Sergio Enrique Benítez Suárez, quien la preside. María Cristina de Loza Castellanos. Carlos Guzmán Guerrero. Guillermo Zarate Magdalena. Beatriz López Moreno...La Comisión Electoral Interna tiene las siguientes atribuciones...”; además, se encuentra una certificación realizada por el Secretario General del Consejo Directivo Estatal de este partido en Michoacán -foja 76-, que dice: “...CERTIFICA...QUE EN LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PAN EN MICHOACÁN DEL DÍA 14 DE MAYO SE CONFORMÓ LA COMISIÓN ELECTORAL INTERNA PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN DE CANDIDATO A GOBERNADOR...”. | En el inciso a) de las bases de la convocatoria para participar en el proceso interno, se desprende a foja 115, que la: “... Comisión de Elecciones Internas: al órgano temporal del partido encargado de la sustanciación del proceso interno definido en las presentes bases y en el Estatuto de Nueva Alianza...”; asimismo, dentro de dicho documento se lee: “...Sexta. La Comisión Estatal de Elecciones Internas es el órgano responsable de organizar y conducir el proceso que norma esta Convocatoria, dentro del ámbito de competencia establecido en la misma... La Comisión Interna de Elecciones Internas actuará de forma colegiada y está integrada por las siguientes personas: -M.V.Z. LUIS RENE PATINO MORELOS..quien ocupará el cargo de Presidente de la Comisión de Elecciones Internas... PROFR. HORACIO RÍOS GRANADOS, Secretario General de la Junta Ejecutiva Estatal...PROFR. ALONSO RANGUEL REGUERA... Secretario Técnico...LIC. DORALI ARIZMENDI HUERTA...Secretaria de Dictámenes...” (fojas 116 y 117). |
Con ello, se confirma que los partidos políticos sí se pronunciaron respecto de la composición y atribuciones de los órganos electorales que estarían a cargo de dirigir el proceso interno de selección de sus respectivos candidatos; de ahí que se cumple con lo dispuesto en este inciso.
d) El calendario de fechas en los que se desarrollarán sus procesos:
Partido Acción Nacional | Partido Nueva Alianza |
En el inciso d) del informe de modalidades, se observa el calendario de fechas en los que este instituto desarrollará los procesos, siendo de la siguiente manera: “Declaratoria de inicio de precampaña...18 de mayo de 2007...Expedición de la Convocatoria para la elección de candidato a Gobernador...19 de mayo de 2007... Plazo de registro de precandidatos...Del 19 de mayo al 8 de junio de 2007...Aprobación de registros de precandidatos...En las 72 horas siguientes al cierre del período de registro...Periodo de precampaña...Del día siguiente a la aprobación de los registros correspondientes al 25 de julio de 2007...Jornada Electoral Interna... 29 de julio de 2007...” (foja 30). | Dentro de la Convocatoria se observan las fechas para el proceso de selección: “Primera. El proceso de elegir Candidato a Gobernador Constitucional del estado Libre y Soberano de Michoacán, inicia el día 25 veinticinco de Julio de 2007 dos mil siete y concluye con la elección del Candidato que realizará en Consejo Estatal, el 16 dieciséis de agosto de 2007 dos mil siete, y la entrega de la constancia de mayoría por conducto de la Junta Ejecutiva Estatal de la Entidad el día 18 dieciocho de Agosto de 2007 dos mil siete...” (fojas 115 y 116).
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Contrario a lo que aduce el impetrante, de lo anterior es factible dilucidar que tanto Acción Nacional como Nueva Alianza, emitieron oportunamente ante la autoridad responsable el calendario de fechas en las cuales se desarrollarían sus procesos de selección de candidatos; de las que se desprenden las fases y acciones que realizarían dichos institutos con la finalidad de elegir a su candidato a la gobernatura; además de ello, es pertinente mencionar que a fojas 123 y 124 de autos, el partido Nueva Alianza manifestó que: “...En el caso de existir un sólo registro de precandidatura en cada uno de los rubros señalados en la presente convocatoria, esto es, para Gobernador...no existirá el desarrollo de las precampañas. En el supuesto de existir Candidaturas, las precampañas se definirán en tiempo y forma con el o los Partidos Políticos que se realice dicha candidatura común...”
Por otro lado, del contenido de la constancia de mayoría emitida por dicho partido, que en copia certificada obra en los autos del expediente, se advierte que: “...debido a la existencia de un sólo registro procedente, se está a lo dispuesto en la Base Décimo Cuarta de la misma Convocatoria, por lo que se declara la validez del proceso y se otorga la …CONSTANCIA DE MAYORÍA al C. LICENCIADO SALVADOR LÓPEZ ORDUÑA...”(página 184); de lo anterior se aprecia con meridiana claridad que dicho instituto no fijó el periodo de precampaña, por lo que se sumó a la precampaña de la candidatura común con el Partido Acción Nacional; en consecuencia, se tiene por satisfecho lo exigido por el inciso d) del numeral 37-C del Código Electoral.
e) Los mecanismos para garantizar los derechos políticos electorales de los ciudadanos:
Partido Acción Nacional | Partido Nueva Alianza |
En el informe sobre las modalidades y términos del proceso de selección de candidatos, específicamente en el inciso f), se indica: “...Los mecanismos para garantizar los derechos político electorales de los ciudadanos. Los previstos en los Estatutos, y Reglamentos, así como la impugnación prevista en la convocatoria para los precandidatos ante la Comisión Interna que se podrá presentar hasta el quinto día hábil posterior a la celebración de la elección...” (Página 32). Los estatutos de Acción Nacional, aparecen glosados de las fojas 243 a la 274.
| En la Convocatoria de proceso Interno de Elección de Candidatos a Gobernador Constitucional del Estado de este partido, textualmente dice: “...De las nulidades y de los medios de impugnación...Décimo Sexta. Contra el dictamen de improcedencia que emita la Comisión Estatal de Elecciones Internas respecto de la solicitud de registro como aspirante procede interponer el recurso de Inconformidad previsto por el Reglamento citado anteriormente y expedido a propósito de esta Convocatoria; y contra el acuerdo del Consejo Estatal que elija a los Candidatos procede el recurso de Reclamación previsto por el mismo cuerpo Reglamentario... Ambos recursos deberán sustanciarse ante la Comisión estatal para la Defensa de los Derechos de los Afiliados...”, (fojas 122 y 123). Inclusive consta en el expediente el Reglamento de Medios de Impugnación de la foja 386 a la 398. |
De ahí, que no le asiste razón al inconforme, ya que en autos existen constancias con las cuales los citados institutos políticos garantizan la legalidad de sus procesos de selección de candidatos, así como los medios impugnativos o los recursos jurídicos que garantizan la legalidad de sus actos.
f) Los topes de precampaña que no serán superiores al límite establecido en este Código:
Partido Acción Nacional | Partido Nueva Alianza |
En el sumario obra el Informe respectivo, que en lo toral dice: “...Con fundamento en el Artículo 37-1 del Código Electoral, informo que fue aprobado un tope de gastos de Precampaña, para el cargo de Candidato a Gobernador...por la cantidad de $4'893'527.15...” (foja 90). | Dentro de la convocatoria emitida por este instituto político -foja 120-, en el apartado relativo a los derechos y obligaciones de los aspirantes, cláusula décima segunda número uno, se indica que: “...los gastos de precampaña y la contratación de propaganda en medios electrónicos e impresos deberán ajustarse a lo establecido en el Código Electoral del Estado de Michoacán...” |
En ese contexto, es evidente que el Partido Acción Nacional en cumplimiento a este requisito, exhibió ante la responsable el informe respectivo, mismo que obra a foja 90 del presente sumario, en el que detalló ha cuanto ascendería el gasto destinado para la etapa procesal en que se encontraban -precampaña-; dando así cumplimiento a lo exigencia que establece este inciso del Código Electoral.
De igual forma, cabe mencionar que respecto a Nueva Alianza; si bien es cierto que no menciona cantidad fija del tope de gastos de precampaña establecida en el Código Electoral de la materia; también lo es que, dicho ordenamiento legal, en su artículo 37-I, establece: “...los órganos electorales internos de los partidos políticos establecerán los topes de gastos de precampaña para cada cargo de elección popular de conformidad con las diferentes modalidades de selección, mismos que no excederán del quince por ciento del tope de gastos de campaña correspondiente a ese cargo...”; motivo por el cual dicho requisito quedó satisfecho, pues a pesar de que éste instituto político no mencionó la cantidad del tope de gastos de su precampaña, el citado numeral faculta a los órganos electorales internos de los partidos políticos para establecer dichos topes para cada cargo de elección popular conforme a las diferentes modalidades de selección, por lo que al señalar Nueva Alianza en su convocatoria que los gastos de precampaña y la contratación de propaganda en medios electrónicos e impresos se ajustarían a lo establecido en el código electoral del Estado, se estima cubierto tal requerimiento al considerar como tope el no excederse del quince por ciento del tope de gasto de campaña correspondiente a ese cargo de elección popular, fijado por la autoridad responsable.
En lo referente al análisis del último de los requisitos del precepto 37-C del Código Electoral, relativo a que los partidos políticos deben informar a la autoridad administrativa electoral de las modificaciones a las disposiciones que rigen su proceso de selección de candidatos, dentro del término de tres días, se advierte de autos del expediente que tanto el Partido Acción Nacional como Nueva Alianza, realizaron modificaciones a sus modalidades de selección interna de candidatos; el primer instituto político en cita, lo hizo respecto de su convocatoria, presentando ante la autoridad responsable su escrito aclaratorio el veintiocho de mayo del año en curso, acompañando la convocatoria modificada que supliría a la anterior (fojas de la 77 a la 88 de autos).
Por lo que ve al Partido Nueva Alianza, realizó modificaciones en el cambio de sede para llevarse a cabo la sesión extraordinaria del Consejo Estatal, así como en la hora en que ésta se llevaría a cabo, lo que hizo del conocimiento del Instituto Electoral de Michoacán (fojas 147 y 148).
Con lo que se pone de manifiesto, que los institutos políticos informaron a la autoridad responsable de las modificaciones realizadas de las modalidades de sus respectivos procesos.
Por otra parte, procede también analizar el artículo que transcribe enseguida, pues la finalidad de su observancia se ciñe a informar a la autoridad electoral de los registros de precandidatos que se hayan inscrito en sus respectivos procesos internos de selección.
“...ARTÍCULO 37-D. Es precandidato, el ciudadano que haya obtenido registro ante un partido político o coalición para participar en su proceso de selección de candidatos y obtener su nominación como tal a un cargo de elección popular...”
Los partidos políticos tienen obligación de informar al Consejo General, en un plazo improrrogable de cinco días, de los registros de precandidatos registrados en cada uno de sus procesos de selección de candidatos, de entre los cuales, deberá elegir a su candidato; con excepción de los supuestos que prevean sus estatutos...”
Partido Acción Nacional | Partido Nueva Alianza |
Escrito dirigido a la Presidenta del Instituto Electoral de Michoacán, con sello de acuse de recibo de quince de junio de dos mil siete, mediante el cual informa de los registros de dos precandidatos por parte de ese instituto político (foja 92). | Escrito dirigido a la Presidenta del Instituto Electoral de Michoacán, de tres de agosto de dos mil siete, mediante el cual informa de un precandidato registrado (foja 145). |
Con los medios de prueba antes señalados, se advierte que los institutos políticos sí dieron cumplimiento al párrafo segundo del artículo en cita, pues informaron a la autoridad responsable los nombres de los aspirantes a ocupar la candidatura debatida.
Por otro lado el numeral 37-I, del Código Electoral de la Entidad es del tenor literal siguiente:
“...Artículo 37-I. Los órganos electorales internos de los partidos políticos establecerán topes de gasto de precampaña para cada cargo de elección popular de conformidad con las diferentes modalidades de selección, mismos que no excederán del quince ciento del tope de gasto de campaña correspondiente a ese cargo de elección popular, fijado por el Consejo General.
Cuando un aspirante a candidato pretenda la nominación de más de un partido político, los gastos de precampaña que realice en cada uno de los diferentes procesos de selección en que participe se sumarán y no podrán exceder el quince por ciento del tope de la campaña respectiva.
Tratándose de aspirantes a diputados y regidores que lo sean simultáneamente, por los principios de mayoría relativa o como integrantes de la planilla de candidatos respectivamente y por el principio de representación proporcional, los gastos de precampaña que realicen se sumarán y no podrán exceder el quince por ciento del tope de la campaña respectiva de ayuntamientos o de diputados por el principio de mayoría relativa...”
El cumplimiento al primer párrafo del precepto legal anterior, se tiene satisfecho en los términos analizados por este tribunal en el inciso g), del artículo 37-C, del Código Electoral, virtud a que se trata del mismo requisito relativo a establecer los topes de gasto de precampaña, reproduciéndose en este apartado lo razonado al respecto por este órgano jurisdiccional electoral en acatamiento al principio de economía procesal.
El dispositivo 37-J, del multicitado código a la letra reza:
“...Artículo 37-J. Los partidos políticos están obligados a garantizar la lícita procedencia y el respeto de los topes de gasto de precampaña de sus aspirantes en sus procesos de selección de candidatos.
Los aspirantes a candidatos estarán sujetos a las modalidades y restricciones para recibir aportaciones en dinero o especie que establece este Código para los partidos políticos.
Los partidos políticos presentarán ante el Consejo General, en los términos que éste disponga, informe detallado del origen de los recursos y de los gastos realizados en los actos y propaganda de precampaña por cada uno de los aspirantes a candidatos.
Cuando un aspirante haya pretendido la nominación de dos o más partidos políticos, uno de ellos deberá presentar de manera integrada el informe a que hace referencia el artículo anterior...”
La exigencia que impone este precepto legal, consiste en que los partidos políticos deben presentar ante el Consejo General, en los términos que éste disponga, el informe detallado del origen de los recursos y de los gastos realizados en los actos y propaganda de precampaña por cada uno de los aspirantes a candidatos.
Es importante mencionar, que de acuerdo al párrafo segundo del artículo 49 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, dicho informe, deberá presentarse a más tardar dentro de los quince días siguientes a aquél en que se celebre la elección interna del partido político, es decir una vez concluido el proceso interno de selección de su candidato.
Este órgano jurisdiccional con la finalidad de allegarse de los elementos necesarios para resolver el medio de impugnación que nos ocupa, requirió mediante diligencias para mejor proveer a la autoridad electoral administrativa a fin de que remitiera, en caso de contar con ello, los informes a que se refiere el artículo en estudio, allegando al respecto lo siguiente:
Partido Acción Nacional | Partido Nueva Alianza |
Informe sobre el origen, monto y destino de los recursos para las precampañas (fojas de la 299 a la 401). | Informe sobre el origen, monto y destino de los recursos para las precampañas (fojas de la 402 a la 405). |
No pasa inadvertido para quien resuelve, que la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, indica que los informes, por cuanto al Partido Acción Nacional, "...a la fecha se encuentra en la etapa de dictaminación por la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán..."; y, respecto de Nueva Alianza, "...se encuentra aún en tiempo para presentar dichos informes, toda vez que su proceso de selección de candidato concluyó el día dieciséis de agosto de dos mil siete, de acuerdo con el resolutivo emitido por el Consejo Estatal de Nueva Alianza, en sesión electiva, celebrada el día dieciséis de agosto del mismo año..."
Por tanto, la responsable contrario a lo argumentado por el actor, sí consideró la presentación de los informes para determinar la procedencia del registro de candidatos al pronunciar el acuerdo impugnado, de tal manera que adminiculadas las documentales remitidas, con lo precisado en el párrafo que antecede, se acredita que los mismos fueron presentados por los partidos políticos en cita, dando cumplimiento a la exigencia analizada.
Expuesto lo anterior, es evidente que la documentación referida que se ha analizado en cada uno de los preceptos legales transcritos, fue entregada en varios actos y fases que exige el proceso de selección de candidatos, aunado a que la propia autoridad, al momento de resolver respecto de la solicitud de registro de candidato, intervino de mutuo propio, para cerciorarse que dichos procesos se llevaron a cabo, con la atribución de vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen con apego a la Constitución Estatal y a las disposiciones del Código de la materia, como lo permite el artículo 113 fracción XI del aludido ordenamiento; haciendo, como ya se dijo, redundante justificar ante la autoridad electoral administrativa actos evidenciados y agotados con anterioridad, como lo son acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos; resultando por ello válido que la autoridad responsable para cerciorarse de su cumplimiento, se valiera de la documentación que obra en sus archivos; remitiéndola para su valoración a este Tribunal jurisdiccional como lo permite el artículo 24 fracción II de la Ley de Justicia Electoral que a la letra dice:
Artículo 24. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 22, la autoridad responsable del acto, acuerdo o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto Electoral de Michoacán o al Tribunal Electoral del Estado, lo siguiente:
I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo;
II. La copia certificada del documento en que conste el acto, acuerdo o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder.
Debe decirse, que no obstante que el partido actor en su escrito de apelación indica que la autoridad responsable omitió observar que los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza no cumplieron con los requisitos previstos en los artículos 37-A; 37-B; 37-C; 37-D; 37-E; 37-F; 37-G, 37-H; 37-I; 37-J y 37-K del Código Electoral; ha quedado de manifiesto el cumplimiento a cuatro de ellos; así, respecto de los preceptos 37-A; 37-B; 37-E; 37-F; 37-G; 37-H y 37-K del referido ordenamiento legal; como se dijo en el cuerpo de este considerando, son disposiciones normativas de carácter imperativo, permisivo y conceptuales que no tienen que ser informados a la autoridad responsable, sino únicamente acatar su observancia, motivo por el cual, los institutos políticos no están obligados a acreditar su cumplimiento.
Especial reflexión merece el último párrafo del artículo 37-K del Código Electoral, el que en lo que interesa establece lo siguiente:
"...Artículo 37-K. [...]
El Consejo General negará el registro de candidato a gobernador, fórmula de candidatos a diputados o planilla de candidatos a ayuntamiento cuando en el proceso de selección respectivo el partido político o coalición y sus aspirantes a candidatos hayan violado de forma grave las disposiciones de este Código y en razón de ello, resulte imposible la celebración del proceso electoral en condiciones de equidad..."
Al respecto, según el punto de vista del actor, la autoridad responsable omitió aplicar los artículos 37 A al 37-K, del Código Electoral del Estado, al no haber realizado un análisis exhaustivo de la documentación aportada por los representantes de los partidos políticos a fin de corroborar si la misma estaba apegada a la verdad y a la legalidad.
De forma ilustrativa, cabe hacer mención que la gravedad a que se refiere el precepto legal trascrito, se considera en razón de sus consecuencias jurídicas o las repercusiones que se susciten a partir de proceso de selección respectivo y hasta la etapa del registro de candidatos; y, para acreditarlas plenamente, es necesario que haya convicción de su existencia, que se hagan valer, así como que estén plenamente justificadas; y, en consecuencia, hagan imposible la celebración del proceso electoral en condiciones de equidad.
Así, los institutos políticos están obligados a elegir a sus candidatos conforme a los principios democráticos establecidos en la Constitución y las leyes, en los términos de sus estatutos y reglamentos respectivos.
Luego entonces, esta hipótesis normativa, se actualiza cuando existen conductas ilícitas suficientemente graves, que además de estar debidamente probadas, lleven a la conclusión de que se han vulnerado los principios certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.
Así las cosas, de la verdad histórica del expediente que se analiza, no se advierten violaciones y mucho menos graves a las disposiciones del Código Electoral que hayan efectuados los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza; sin que de modo alguno pase desapercibido, que este Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública de treinta de agosto del año en curso, resolvió el recurso de apelación identificado con el número TEEM-RAP-009-2007, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, relativo al procedimiento específico número P.E.09/07, por actos de campaña electoral anticipados, mediante la cual se confirma el acto impugnado, mismo que impone una sanción al Partido Acción Nacional, consistente en el retiro del aire de los medios de comunicación (radio) de un spot de su precandidato a Gobernador, al considerar que su difusión vulneraba la normatividad electoral; sin embargo tal conducta imputable a ese instituto político no puede considerarse de tal manera grave que haga imposible la celebración del proceso electoral en condiciones de equidad; puesto que se logró dentro de los tiempo permitidos a través del medio de impugnación idóneo restablecer el orden legal vulnerado.
Por tanto, queda demostrado que el instituto político Acción Nacional si bien, tuvo en su contra la queja interpuesta por posibles vulneraciones a la normatividad electoral, en su oportunidad este Órgano colegiado confirmó el acto impugnado, y contrario a lo aseverado por el actor, no se actualiza la hipótesis normativa que prevé el último párrafo del artículo 37-K que se analiza.
Una vez que este Tribunal Electoral del Estado ha efectuado completamente el análisis del inciso b), de la fracción IV, del artículo 153 del Código Electoral, es pertinente analizar el último de los incisos del numeral en cita, de la siguiente manera.
c) Acreditar la aceptación de la candidatura.
Partido Acción Nacional | Partido Nueva Alianza |
De la Carta de Aceptación de la Candidatura de fecha catorce de agosto de dos mil siete, dirigida al Instituto Electoral de Michoacán, -foja 108-, se lee: “…acepto la candidatura del cargo de GOBERNADOR por el Partido Acción Nacional…” | Se lee en la Manifestación de Aceptación de Candidatura de data dieciséis de agosto del año en curso, que: “…manifiesto fehacientemente mi decisión voluntaria de aceptar ser postulado como candidato común por Nueva Alianza al cargo de GOBERNADOR constitucional del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán…” (fojas 157). |
De las transcripciones anteriores se pone de manifiesto que el candidato en común de los Partidos de Acción Nacional y Nueva Alianza, manifestó su aceptación a la candidatura de los partidos que lo postulan, lo que evidencía que cumplieron con el requisito previsto en el inciso c) de la fracción IV, del artículo anteriormente señalado, relativo a acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala tal ordenamiento.
Por consiguiente, al analizar la solicitud de registro de candidato a Gobernador de los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, así como sus documentos anexos, se demuestra que la misma contiene la denominación de los partidos políticos; sus respectivos distintivos con los colores que los caracterizan; la mención de que solicitan mutuamente el registro en candidatura común con otro instituto político y la denominación de éste; el nombre, apellidos, lugar de nacimiento, edad, vecindad, domicilio, cargo para el que se postula, ocupación, folio, clave y año de registro de la credencial para votar del candidato Salvador López Orduña; las firmas de los funcionarios autorizados para presentar dicha solicitud, así como, los documentos que acreditan los requisitos de elegibilidad del candidato; el cumplimiento del proceso de selección de candidatos señalado por el Código Electoral; y, la aceptación de la candidatura por el candidato postulado.
Motivo por el que, contrario a lo aducido por el actor, la autoridad responsable aprobó la solicitud de registro de candidato a gobernador de Salvador López Orduña por parte de Acción Nacional y Nueva Alianza, conforme a los lineamientos establecidos por la Constitución Política del Estado y el Código Electoral, analizando exhaustivamente todos y cada uno de los requisitos y los documentos idóneos para tal efecto.
Así, finalmente y respecto del argumento vertido por el actor en su escrito que contiene el medio de impugnación consistente en que "... Determinación que sin lugar a dudas vulnera los principios constitucionales de legalidad que debe regir en materia electoral, según lo prevé el artículo 41 de la Constitución General de la República... la autoridad responsable violó lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ... al no haber realizado un análisis exhaustivo de la documentación aportada por los representantes de los partidos políticos atinentes a efecto de constatar si dicha documentación está apegada a la verdad y a la legalidad, por lo que violó lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos..."; se manifiesta lo siguiente:
Con lo señalado en el cuerpo de esta resolución y de conformidad con los numerales 46 y 49 de la Ley de Justicia Electoral en el Estado, el recurso de apelación es el medio de impugnación que procede en contra de aquellos actos, acuerdos y resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral local, así como las resoluciones derivadas del recurso de revisión; consecuentemente, el Tribunal Electoral Estatal resolverá de fondo, cuya finalidad es garantizar el principio de legalidad, sin embargo, es improcedente para impugnar la no conformidad a la Constitución de los actos, acuerdos y resoluciones dictados por la autoridad responsable.
Por lo anterior, debe decirse que lo aducido por el actor, no puede ser atendido, a razón de que este Órgano Jurisdiccional solamente se puede pronunciar respecto de la revisión de la legalidad de los actos impugnados y no de la constitucionalidad del marco normativo federal, ya que, la materia de controversia respecto a la impugnación en estudio, es determinar si la responsable verificó cabalmente las fases del procedimiento que exige la legislación estatal de la materia, desde el inicio del proceso electoral hasta la emisión del acto impugnado, y que a través de este se aprobó registrar la candidatura común de los partidos cuestionados, y si ello lo hizo fundado y motivado su acto.
Por lo que al haberse analizado exhaustivamente todos y cada uno de los requisitos y los documentos idóneos para acreditar el cumplimiento a las obligaciones impuestas a los partidos políticos por el Código Electoral y los requeridos para aprobar la solicitud de registro del candidato en común señalados en los artículos del 37-A al 37-K y 153 del Código Electoral del Estado, se llegó a la convicción y certidumbre de que no se contravinieron tales dispositivos, en consecuencia tampoco los numerales 13 y 98 de la Constitución local, y mucho menos el 40 y 41 de la Constitución Federal, este último en cuanto a lo referente a los principios rectores.
Por lo tanto, no es factible que tal argumento sea materia de estudio en esta apelación, pues como se dijo, su objeto es determinar, si se cumplió o no legalmente con los requisitos exigidos para el registro del candidato y si el acto impugnado contiene la debida fundamentación y motivación, lo que ha quedado de manifiesto en el cuerpo de este instrumento resolutivo.
En las relatadas condiciones, con el análisis que llevó a cabo este órgano jurisdiccional, se llega a la convicción de que no se advierten elementos suficientes tendientes a negar el derecho de los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, para participar en la contienda electoral, con la denominación de candidatura común, lo que significa que la autoridad responsable aprobó correctamente el registro de Salvador López Orduña, como candidato común de dichos institutos, cumpliendo así debidamente con la normatividad.
Epílogo de lo anterior, y ante lo inoperante e infundado de los agravios hechos valer por el inconforme, lo que procede es confirmar el acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil siete, que fue materia de la impugnación.
Atento a lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98-A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 201, 205, 207, fracción XI, del Código Electoral estatal y 3, fracción II, inciso b), 4, 6, último párrafo, 29, 46, fracción I, 47 y 49 de la Ley de Justicia Electoral vigente en el Estado, es de resolverse y se
RESUELVE:
ÚNICO. Se CONFIRMA el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobado en la sesión extraordinaria de veintiocho de agosto de dos mil siete, denominado "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la solicitud de registro de candidato común a Gobernador del Estado de Michoacán, presentada por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, para la elección a realizarse el 11 de noviembre del año 2007".
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional, por oficio con copia de esta resolución a la autoridad responsable; y, fíjese copia de los puntos resolutivos en los estrados de este Tribunal.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en Sesión Pública celebrada a las once horas con diecisiete minutos, del día de su fecha, por unanimidad de votos, de los Magistrados Jaime del Río Salcedo, Presidente; María de Jesús García Ramírez, Fernando González Cendejas, como ponente, Alejandro Sánchez García y Jorge Alberto Zamacona Madrigal, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos del propio tribunal, que AUTORIZA Y DA FE.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, el nueve de octubre de dos mil siete, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Felipe de Jesús Domínguez Muñoz, en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia de cuatro de octubre de dos mil siete, dictada en el recurso de apelación radicado en el expediente TEEM-RAP-013/2007.
III. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio número TEEM-SGA-108/2007, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el once de octubre del año que transcurre, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, remitió la demanda, con sus anexos, y la documentación relativa al recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional; además de rendir su informe circunstanciado.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio al rubro indicado, no compareció tercero interesado alguno, como se precisa en el oficio TEEM-SGA-116/2007, de fecha trece de octubre de dos mil siete, signado por el Secretario General de Acuerdos, del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
V. Turno a Ponencia. Por acuerdo de once de octubre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JRC-289/2007 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación. Por acuerdo de doce de octubre de dos mil siete, el Magistrado Instructor acordó la radicación del mencionado juicio de revisión constitucional electoral, en el expediente al rubro indicado.
VII. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de veintidós de octubre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Revolucionario Institucional, radicada en el expediente al rubro indicado, en el cual, por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo cual ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir la sentencia, definitiva y firme, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en un recurso de apelación electoral, no impugnable a través de algún medio ordinario de defensa, en términos de la legislación del Estado.
SEGUNDO. Procedibilidad del juicio. En el medio de impugnación que se analiza se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
I. Formalidad y autenticidad. La demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la citada ley de medios de impugnación, porque se presentó por escrito, ante la autoridad responsable; consta la denominación del partido político demandante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan los agravios que causa el acto combatido, y se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político enjuiciante.
II. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la citada ley procesal, toda vez que si la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, al demandante el cinco de octubre del año en curso, el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del seis al nueve de octubre del año en que se actúa; por tanto, como la demanda fue presentada, ante la autoridad responsable, el día nueve de octubre de este año, es claro que ello se hizo dentro del lapso legal mencionado.
III. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues, según lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos por conducto de sus representantes legítimos y, en este caso, el enjuiciante es el Partido Revolucionario Institucional.
IV. Personería. La personería de Felipe de Jesús Domínguez Muñoz, quien suscribe la demanda como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, se tiene por acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque es quien compareció, con la misma representación, a promover el recurso de apelación radicado en el expediente identificado con la clave TEEM-RAP-013/2007, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio que se resuelve.
En este aspecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave S3ELJ 02/99, consultable en las páginas doscientas veinticuatro a doscientas veinticinco de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro es: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, porque en la legislación vigente en el Estado de Michoacán de Ocampo no está previsto medio de impugnación alguno, por virtud del cual la sentencia ahora reclamada, dictada en el recurso de apelación, pudiera ser controvertida para lograr su revocación, anulación o modificación; por ende, se debe tener por agotada la cadena impugnativa local, respecto del acto reclamado, y considerarlo definitivo y firme, para la procebilidad del juicio al rubro señalado.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.
En esto estriba el principio de definitividad, establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones, impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas, establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.
Lo expuesto ha sido sostenido por esta Sala Superior, dando origen a la tesis de jurisprudencia intitulada: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”.
VI. Violación a preceptos constitucionales. El partido político actor manifiesta expresamente que, con la sentencia impugnada, se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además expresa agravios tendentes a demostrar tal violación, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita.
Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, identificada con la clave S3ELJ 02/97, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen “Jurisprudencia”, con el rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
VII. Violación determinante. En el caso también se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada debe ser determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
Se arriba a esta conclusión al tomar en consideración que el contenido de la sentencia reclamada se refiere al indebido registro de Salvador López Orduña, como candidato común de los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, acto llevado a cabo por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. En la sentencia citada se consideró que el registro se realizó en cumplimiento de la normativa electoral vigente en el Estado, en tanto que el demandante sostiene que dicha solicitud de registro carecía de los requisitos de procedibilidad, por lo que al confirmar el acuerdo, aprobado el veintiocho de agosto de dos mil siete, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo vulneró los principios constitucionales de legalidad y definitividad.
Por tanto, la materia de controversia está vinculada directamente con un aspecto fundamental del desarrollo del procedimiento electoral que se lleva a cabo en el Estado, consistente en la posibilidad jurídica de otorgar o no el registro de Salvador López Orduña, como candidato común, para contender en la elección de Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, postulado por los partidos políticos Nueva Alianza y Acción Nacional, lo cual es susceptible de afectar, de manera determinante, tanto el desarrollo del proceso electoral en dicha entidad federativa como el resultado final de esa elección, en razón de que, con existir o no un candidato común, se definirán las opciones de candidatos a Gobernador por los que podrán votar los ciudadanos.
VIII. Reparación posible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo electoral, constitucional y legalmente establecido, en razón de que la jornada electoral se llevará a cabo el once de noviembre de dos mil siete, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 112/2002, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas setecientas ochenta y dos a setecientas ochenta y tres, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Tesis Relevantes”, cuyo rubro es: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”.
En razón de que se cumplen todos los requisitos de procedibilidad del juicio que se analiza y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los conceptos de agravio, expuestos por el partido político enjuiciante, en su escrito de demanda.
TERCERO. Agravios. El Partido Revolucionario Institucional hace valer los siguientes agravios:
A G R A V I O S:
La resolución que nos ocupa transgrede el contenido de lo previsto en los numerales 14 y 16 adminiculados con el contenido de los diversos 41 y 116 de la Constitución General de la República, vinculado con el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, reglamentado además en lo previsto en los dígitos 1 y 9 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, por las razones que se exponen enseguida:
Como es de explorado derecho, es de orden público el estudio completo de los agravios, por lo que, es una tarea propia del órgano jurisdiccional el análisis de los mismas, carga procesal con la cual incumplen los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, según se lee del contenido de la resolución que se combate, pese a que puntualizada esa circunstancia al momento en que se compareció, sin que los mismos hubiesen sido estudiados por el órgano resolutor, expliquemos:
Es obligación del órgano resolutor no vulnerar los principios constitucionales de legalidad y definitividad que debe regir en materia electoral, según lo prevé el artículo 41 de la Constitución General de la República, en la fracción IV que dice: Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación en los términos del artículo 99 de esta constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. Disposición que se vincula con el artículo 98-A de la Constitución Política del Estado de Michoacán, que dispone: ...Se establecerá un sistema de medios de impugnación, en los términos que señalen esta Constitución y la ley, de los que conocerá el organismo público previsto en este artículo y el Tribunal Electoral del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad... Los magistrados del Tribunal, los cuales serán independientes y responderán al mandato de la ley, deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que señala esta Constitución para ser designados magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por el Supremo Tribunal de Justicia. Adminiculado a lo previsto en el numeral 2 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán que dispone: Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicará los principios generales de derecho. Y, a éste se suma lo dispuesto en el diverso artículo 3 de este último ordenamiento legal, que prevé: El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar: 1. Que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, al principio de legalidad; y, II. La definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral. Disposiciones que se encuentran articuladas a lo previsto en el artículo 29 de este mismo ordenamiento legal que establece: Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto Electoral del Michoacán o el Tribunal Electoral del Estado deberán hacerse constar por escrito y contendrán: I. El día, hora, lugar y la autoridad electoral que la dicta; II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; III. En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes. IV. Los fundamentos jurídicos; V. Los puntos resolutivos y la sección de ejecución cuando proceda; y, VI. En su caso el plazo para su cumplimiento. Disposiciones que el órgano colegiado fue omiso en su observancia y aplicación, ello es así por las razones que se exponen enseguida:
Las disposiciones contenidas tanto en el Código Electoral del Estado como en la Ley de Justicia Electoral del Estado, al regular intereses fundamentales de la sociedad, no están sujetas a la voluntad individual y, por ende revisten el carácter de obligatorios. En el caso particular, los argumentos vertidos en la sentencia que se combate se realizaron sin causa ni fundamento legal, encontrándose por consecuencia basados en conjeturas y subjetivismos no corroborados, los magistrados al momento de resolver el recurso de apelación violaron el contenido de los artículos 1, 2, 3, 20 y 29 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, pues no se ajustaron estrictamente al contenido de la legislación vigente, se olvidaron que sólo son objeto de prueba los hechos controvertibles no así el derecho, los hechos notorios o imposibles, así mismo tampoco se ajustaron a las reglas de valoración de las pruebas.
De explorado derecho resulta que se puede inferir del contenido del artículo 1 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, que se trata de una Ley con las siguientes características:
I.- De Orden Público;
II- De observancia general en el Estado y,
III.- Que es reglamentaria del artículo 98-A de la Constitución del Estado de Michoacán.
Con estos atributos estamos en condiciones de delimitar su naturaleza, el ámbito de aplicación y el contenido de las mismas, concluyendo en lo que ahora nos ocupa que la normatividad electoral procesal local tiene ésta misma connotación ya que se traduce en un conjunto de normas, principios e instituciones que distinguen el derecho de una entidad federativa y otra, las cuales no pueden ser alteradas por la voluntad individual, y que nace en el momento en que se pone en practica la actividad en el Estado, en consecuencia al ser de orden público esta Ley, se convierte en una norma obligatoria e imperativa de la conducta del individuo que vive en determinado núcleo social por lo que es una ley de observancia general. En ese sentido el órgano electoral encargado de organizar las elecciones, no es una excepción a la reglamentación impuesta por el Estado, esto es, el Instituto Electoral del Estado y el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, también están sujetos a la observancia y estricta aplicación del sistema jurídico electoral y no se encuentra facultado para que a su arbitrio realice la aplicación de la normatividad o bien a una interpretación que no se encuentre ajustada a los criterios jurídicos que rigen la materia, máxime cuando es un órgano electoral que ejerce el control de la legalidad de la elección y de los actos que en ella se realicen.
Situación ésta que omitieron los Magistrados pues al advertir que se dejó de observar lo dispuesto en el numerales 37-A, 37-B, 37-C, 37-D, 37-E, 38-F, 37-G, 37-H, 37-I, 37-J, 37-K y 153 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en razón de que todos los funcionarios electorales deben ajustarse estrictamente al contenido del primero de los preceptos invocados, pues de lo contrario se incurre en un ejercicio indebido de la función que acarrea la nulidad, lo que trae aparejado como en el caso una sentencia mal armada y carente de fundamentación y motivación, lo que redunda en perjuicio del partido político que represento.
De lo anterior, deviene incuestionable que la responsable no aplico con exactitud las normas aplicables al caso concreto, pues tornándose en legislador, interpreto las leyes para darles un sentido diverso al que fueron hechas, ya que considera que los documentos a que refieren los artículos 37-A, 37-B, 37-C, 37-D, 37-E, 38-F, 37-G, 37-H, 37-I, 37-J, 37-K todos del Código Electoral del Estado de Michoacán, no tienen que ir adjuntos al escrito de solicitud, como lo establece el artículo 153 fracción IV del mismo ordenamiento de Leyes.
Arribamos a la conclusión anterior, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
PRIMERO.- Como primer concepto de violación que me causa la resolución pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado, el día 04 de octubre del mes y año en curso, lo constituye el considerando TERCERO del fallo aludido, en donde de manera por demás ilegal y equivoca resuelve no atender ni entrar al estudio de mi escrito de fecha 20 de septiembre del año 2007, presentado en oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado, lo que constituye en mi perjuicio una violación a los artículos 16, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 98-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y una violación a los artículos 1,2,3 y 29 Ley de Justicia Electoral del Estado, dispositivos que de manera separada se abordaran en el desarrollo de este agravio.
El Tribunal Electoral del Estado, violando en mi perjuicio los artículos antes señalados, argumenta en su resolución por conducto del Magistrado Ponente Fernando González Cendejas, que, “En consecuencia, al no preverse expresamente en la ley procesal de la materia la AMPLIACIÓN de los hechos o agravios expuestos en el medio de impugnación, como tampoco el ofrecer y aportar medios de prueba fuera de los plazos establecidos en la ley, este Tribunal Electoral debe resolver exclusivamente respecto de los agravios expuestos en el escrito primigenio del Partido Revolucionario Institucional y valorar las pruebas existentes en el sumario de mérito”. Resultando sorprendente el hecho de que en ocho renglones recae la parte toral de lo que constituye todo el considerando tercero de la resolución, es decir, en ocho renglones se encierra la idea que esmerándose los llevó en diez hojas, al análisis de ese escrito, ocho renglones que específicamente obran en la foja 35 del fallo dictado en donde con suma claridad resuelve de manera superficial y muy poco jurídica para la altura que debe mostrar el Tribunal Electoral del Estado.
Analizando ese texto, en principio, nos enfocaremos al análisis conceptual de lo que el Tribunal considera es una AMPLIACIÓN de los hechos o agravios expuestos, y que abunda, primero, que no está prevista expresamente en la ley procesal de la materia, y segundo, que debe de ignorarse y tomarse únicamente en cuenta al resolver los agravios expuestos en el escrito primero. En principio es de hacerse notar que en ese escrito jamás se manejo alguna ampliación de los hechos, lo que se presentaron fueron simples MANIFESTACIONES con relación a los mismos hechos narrados en mi escrito principal, situación que considero debe abordarse pues estamos hablando de palabras distintas con diferente conceptualización, por ello, es bueno hacerle notar al Magistrado ponente, por cultura general y con la intención de que en lo sucesivo no se cometa el mismo error que nos lleven a la problemática que se está viviendo por asociar palabras con diferente significado, debemos pues, de conocer lo que en esencia significa cada una, así las cosas, tenemos que lo que se entiende por AMPLIACIÓN es, cuando se plantean nuevas pretensiones, antes de que el demandado conteste o transcurra el plazo para contestar, es también, incrementar, acrecentar, agrandar, engrandecer, aumentar, desarrollar; y lo que se entiende por MANIFESTACIÓN, es una declaración en la que se expresa querer algo, enlaza efectos jurídicos determinados, también se conoce como la palabra que viene del latín manifestatio, es la acción de manifestar o manifestarse, declarar dar a conocer, exponer públicamente; ambas definiciones se contemplan según el diccionario larousse, diccionario práctico de sinónimos y antónimos, en el Diccionario Jurídico ESPASA, y del Diccionario Enciclopédico Manual el Ateneo.
Por lo tanto estamos hablando de dos cosas completamente diferentes, por un lado de MANIFESTACIONES que se le hicieron al Tribunal Electoral del Estado, a las que ni siquiera se entró a su estudio, y la otra que de manera subjetiva e ilegal se refiere por el magistrado ponente como AMPLIACIÓN.
Ahora bien, con relación al fundamento legal que sirve de base al Magistrado ponente Fernando González Cendejas, para emitir el considerando tercero dentro de la resolución que dicta el Tribunal Electoral del Estado, es imperioso destacar que el fundamento se hace valer a través de dos preceptos legales 9 y 21 de la ley de justicia electoral y basado en el principio de definitividad; Analizando cada uno de ellos tenemos que el primero de ellos es el artículo 9 fracciones V y VI de la Ley de Justicia Electoral, se refiere a los requisitos de los medios de impugnación, y el argumento le sirve para omitir entrar al estudio de mi escrito de fecha 20 de septiembre lo encuadra en el siguiente texto, “Mencionar de manera expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto, acuerdo o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados”, Sin embargo vemos que en ningún renglón de este apartado se prohíbe a las partes realizar ninguna otra manifestación simplemente se limita a ordenar que las menciones que se hagan sean de manera expresa y clara; lo basa también, en la disposición de que, “Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que se deben requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicito por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.” Igual que el anterior en ningún apartado de este precepto se encuentra la prohibición de realizar manifestación alguna durante el desarrollo del procedimiento que se contempla en el medio de impugnación hecho valer, por el contrario este precepto en su parte final justifica el hecho y la procedencia de las pruebas supervenientes que fueron mencionadas y ofrecidas en la forma y términos del apartado final del artículo 21 de la ley de justicia electoral; lo que irónicamente le sirve de fundamente al Tribunal para supuestamente desestimar el ofrecimiento de las pruebas supervenientes ofrecidas por la parte que represento al argumentar en ese sentido a foja 34 del primer párrafo, que, “respecto de las nuevas pruebas aportadas, las mismas al no haberse ofrecido dentro del término que señala el artículo 9 fracción IV, de la ley en comento, este Tribunal no puede tomarlas en consideración para resolver, por encontrarse fuera de los palazos legales para ello, acorde a lo estipulado en el último párrafo del artículo 21 de la ley de la materia.” Es decir de ninguna manera se le puede conceder razón a los argumentos que aquí sirvieron de base para resolver, porque está mal, no es posible que con este argumento no haya entrado al estudio de las manifestaciones y de las pruebas supervenientes ofrecidas, y esto es así, porque precisamente el citado artículo 21 de le ley de justicia electoral, es el fundamento sobre el cual fueron ofrecidas mis pruebas, esto es, fuimos lo suficientemente claros al exponerle que las pruebas ofrecidas como supervenientes se encuentra en el supuesto de lo que marca tal dispositivo, es decir fueron conocidas después de que se realizaron las manifestaciones por parte del Instituto en cuanto autoridad responsable, pero que en nuestro caso como promoventes no podemos ofrecer o aportar por existir obstáculos que no están a mi alcance superar y fueron aportadas antes del cierre de la instrucción, por consiguiente éstas fueron ofrecidas en la forma y términos del artículo 21 de la citada ley; Ahora y por último hablaremos del principio de Definitividad que aduce la responsable como fundamento para tampoco entrar al estudio del escrito que se presentó el 20 de septiembre del año 2007, según ese Tribunal, y lo hace consistir en el hecho de que están bien establecidos los distintos actos y etapas del proceso, estableciéndose con ello el principio de definitividad, que no es otra cosa más que la existencia de plazos y términos para gestionar en base a un mandato legal el cual determina lo que integra cada etapa, sin embargo en el caso que nos ocupa es ilegal invocar este principio en por parte del Tribunal ya que estaría cayendo en contradicción, es decir por una parte no puede argumentar que la ley no prevé expresamente la ampliación de los hechos y por otro lado pretender aplicar el principio de definitividad, esto es así por lo siguiente, si no está previsto en la ley, quiere decir que no se plantea plazo alguno dentro de ninguna etapa para su tramitación, por lo tanto no cuenta con un plazo definitivo y consecuentemente se tiene que resolver aplicando los principios generales del derecho como lo prevé el artículo 2º de la ley de justicia electoral, y si aplica el principio de definitividad por estar contemplado la tramitación de este escrito en alguna etapa del procedimiento entonces no podríamos hablar del hecho de que no se encuentra previsto en la ley, y el argumento vertido para resolver el considerando tercero sería ilegal y contrario según lo expuesto por el mismo Tribunal Electoral del Estado, en suma no existe disposición alguna que faculte al Tribunal Electoral a ignorar y a no entrar a estudiar mi escrito de fecha presentado el 20 de septiembre del año en curso.
Para un mejor entendimiento me permito transcribir lo que en su oportunidad se le presento al Tribunal Electoral del Estado lo cual no atendió ni estudió y que constituye la causa de mi agravio, trascripción que considero importante porque con suma claridad se verá textualmente y acatando de manera literal el contenido del cuerpo del escrito si en algún apartado se habla de AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS, o si por el contrario solo se expone lo que en realidad se le expuso y que lo constituyen las MANIFESTACIONES que con relación a los hechos fue presentado y que por supuesto no se refieren ha hechos nuevos.
“CIUDADANOS
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.-
FELIPE DE JESÚS DOMÍNGUEZ NUÑEZ, gestionando con el carácter que tengo reconocido en autos del recurso de apelación número R.A. 13/2007, ante usted, respetuosamente y como mejor proceda en derecho, expongo:
Atendiendo a que se ha admitido el recurso de apelación planteado por el suscrito, vengo por medio del presente escrito a realizar las siguientes:
M A N I F E S T A C I O N E S:
PRIMERO.- Toda vez que en autos fue emitido el informe circunstanciado por el Instituto Electoral del Estado de Michoacán y del cual se advierte que no obran las constancias relativas al proceso interno de selección de candidato a gobernador del partido político Acción Nacional, adjunto al presente escrito copia certificada de los documentos que presenta el representante del mismo partido para según el acreditar los requisitos previstos en los artículos 37-A, 37-B, 37-C, 37-D, 37-E, 38-F, 37-G, 37-H, 37-I, 37-J, 37-K y 153 del Código Electoral del Estado: ahora bien, del análisis de los mismos se advierte con meridiana claridad que el Instituto Estatal Electoral no constató si dicha documentación estaba apegada a la verdad y a la legalidad, por lo que violó lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 98 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo dejando de atender los mandatos constitucionales en los que se establecen los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que al haberse abstenido de vigilar que la actividad de los mencionados partidos políticos se desarrollen con apego a la legalidad, desatendió los fines del Instituto Estatal Electoral concernientes a contribuir al desarrollo de la vida democrática, lo anterior debido a que paso por alto que el proceso de selección de candidato a gobernador del partido político Acción Nacional no fue democrático ni legal, por tanto la solicitud de registro se encuentra viciada de origen, esto simplemente porque con fecha 15 quince de junio del año 2007 dos mil siete, fue presentado escrito por parte del representante legal del Comité Directivo Estatal del PAN donde manifiesta que: “fueron aprobados los registros de los CC. Benigno Quezada Naranjo y Salvador López Orduña como precandidatos a la gubernatura del Estado de Michoacán, en el proceso de selección del Partido Acción Nacional, por lo que adjunto a la presente certificación correspondiente”, anexando la certificación a que alude, de la que se desprende que existieron dos precandidatos para la elección de candidato a gobernador de Michoacán, sin embargo con fecha 2 dos de agosto del año en curso, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del PAN compareció a través de escrito a presentar el informe de la jornada de votación efectuada conforme a lo establecido en su convocatoria para la elección de candidato a gobernador del PAN en Michoacán, anexando una certificación en la que aparece lo siguiente:
“…
I.- Se instalaron 87 centros de votación.
2.- El horario de votación fue de 10:00 a 16:00 horas del 29 de julio.
3.- Una vez realizado el cómputo se obtienen las siguientes cifras:
Votos a favor de Salvador López Orduña 4774
Votos Nulos 270
Total de votos emitidos 5044 …”
Basta una simple lectura de dicha certificación para damos cuenta de que no existe referencia alguna respecto del precandidato a gobernador Ciudadano Benigno Quezada Naranjo, esto es no aparece dato alguno de cuántos votos recibió o bien si no recibió alguno, lo que se traduce indudablemente en un acto antidemocrático y carente de legalidad, situación esta que omitió el Instituto Estatal Electoral, ya que debiendo negar el registro de candidato a gobernador lo concedió, aun existiendo motivos legales que se oponen a ello sin respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y, formal y materialmente, actuando contrario a los Criterios Jurisprudenciales establecidos por éste propio Tribunal Electoral en la siguiente Tesis:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN. DEBERÁ VIGILAR QUE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN INTERNA DE LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR SE APEGUEN A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LOS POSTULA.
Tercera Época:
RECURSO DE APELACIÓN R.A. V 001/2001. Actor: Delfina Campos Equihua y Azucena Marín Correa, candidatos a diputadas propietaria y suplente, respectivamente, por el principio de representación proporcional, del Partido de la Revolución Democrática dentro de la Coalición Unidos Por Michoacán, contra actos del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. Resuelto en sentencia del 2 de octubre del 2001 por el Licenciado Gilberto Alejandro Bribiesca Vázquez, Magistrado de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado. Secretario: Licenciada Arlette Marín García.
Quinta Sala Unitaria; tesis: SU5.3 008 01
Ahora bien, para arribar a esta determinación también resulta necesario precisar que el Partido Político Acción Nacional, al momento de exhibir la documentación necesaria que soporte los requisitos previstos por los artículos 37-A, 37-B, 37-C, 37-D, 37-E, 38-F, 37-G, 37-H, 37-I, 37-J, 37-K y 153 del Código Electoral del Estado, exclusivamente en el Reglamento de Elección de Candidatos a Elección Popular resulta incompleto, como puede también advertirse de la lectura de las copias certificadas que se anexan, lo anterior en las fojas 25, 26 y 27, en donde de el artículo 7 prescinden de los artículos 8, 9 y 10, para saltarse al 11, así como también faltan los artículos 14, 15 y 16 del citado reglamento, sin ser esta situación única, debido a que sucede lo mismo con sus estatutos.
No debe pasarse por alto el hecho de que, no basta con informar a la autoridad competente, en este caso al Instituto Electoral del Estado, de que los procedimientos establecidos para la elección interna de cada partido político se han cumplido cabalmente, como se hizo en el caso concreto, no basta con solo levantar certificaciones, pues esto no es suficiente para cumplir con los requisitos de equidad y democracia en su acciones, también se debe cumplir con los requisitos de formalidad y legalidad, que en el presente caso se traduce que los partidos políticos deben acreditar con documentos idóneos que así fue, pues una simple manifestación no permite a la autoridad comprobar su veracidad, lo que se presta a realizar actos antidemocráticos.
Del análisis de la elección de candidato a gobernador por parte del partido político Acción Nacional se advierte que no exhibieron las boletas de votación que aducen haber recibido, para comprobar a la autoridad encargada de la supervisión que dichas boletas efectivamente existieron, acto que fue indebidamente consentido por el Instituto Electoral del Estado de Michoacán; ahora bien, atendiendo a que de las constancias requeridas por este H. Tribunal al Instituto Electoral del Estado y que supuestamente dio cumplimiento el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, no aparecen las boletas utilizadas como votos efectivos y tampoco las boletas marcadas como votos nulos, de tal suerte que estas afirmaciones nos llevan a la necesidad de ofrecer como medios de convicción supervenientes tendientes a demostrar estos hechos, pruebas que desde luego me veo impedido de presentar por no obrar en mi poder ni del partido que represento, por lo que esta H. Autoridad deberá requerir al Instituto Electoral del Estado y o al Partido Acción Nacional, quien tiene su domicilio ubicado en calle sargento Manuel de la Rosa número 100 cien, de la Colonia Chapultepec Sur, de esta Ciudad de Morelia, Michoacán.
PRUEBAS:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL.- Consiste en las boletas electorales utilizadas en la votación interna para la selección de candidatos del Partido Político Acción Nacional, boletas a las que hace referencia en la certificación que fue levantada por el Ciudadano Sergio Enrique Benítez Suárez, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de fecha 2 dos del mes de agosto del año 2007 dos mil siete, comprendiendo los votos a favor de Salvador López Orduña y votos nulos que dan el total de votos emitidos.
2.- PRUEBA DOCUMENTAL.- Consistente en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en la supuesta elección interna del partido político Acción Nacional, que en su totalidad deberán existir 87, lo anterior atendiendo a los centros de votación instalados y que hace referencia en la certificación que fue levantada por el Ciudadano Sergio Enrique Benítez Suárez, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de fecha 2 dos del mes de agosto del año 2007 dos mil siete.
3.- PRUEBA DOCUMENTAL.- Consistente en la lista nominal y padrón de militantes en el Estado del Partido Político Acción Nacional.
Dichas pruebas documentales resultan necesarias para que este H. Tribunal cuente con los elementos suficientes y necesarios para resolver el presente recurso, debido a que se impugna el acuerdo emitidos por el H. Consejo General Electoral del Instituto Electoral del Estado de Michoacán con fecha 28 de agosto del año 2007 dos mil siete, sobre la solicitud de registro de candidato común a gobernador del Estado de Michoacán, presentada por los partidos políticos ACCIÓN NACIONAL Y NUEVA ALIANZA, para la elección a realizarse el 11 de noviembre del año 2007, por considerar que el Instituto Electoral debió vigilar que los partidos políticos cumplieran con los requisitos de equidad y democracia en su acciones, tal y como se argumento en el agravio denominado PRIMERO, de mi escrito de interposición del recurso de apelación, aunado a lo anterior es preciso destacar que el suscrito y partido político que represento no tenía conocimientos de dichos documentos ofrecidos como pruebas supervenientes sino hasta después de promovido el recurso interpuesto, debido a que no se contaban con los Estatutos del Partido Acción Nacional como se advierte de mi escrito de interposición del recurso de apelación, hasta la actualidad que también este H. Tribunal requirió mediante acuerdo de fecha dieciocho de septiembre del año en curso los puntos enumerados del 1 al 4 de dicho acuerdo, de dichas documentales se desprende que la elección de candidato a gobernador del Partido Acción Nacional era a través de elección de sus miembros activos, describiendo el procedimiento de votación de la jornada de elección en el artículo 40 del Reglamento de Elección de Candidatos a cargos de Elección Popular, del propio partido político en cita.
Con apoyo y fundamento en los artículos 21 último párrafo de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
En mérito a lo expuesto;
A USTEDES CIUDADANOS MAGISTRADOS ATENTAMENTE PIDO:
Me tengan realizando las manifestaciones y adjuntando documental publica, así mismo admita las pruebas supervenientes ofrecidas.
Protesto lo necesario
Morelia, Michoacán septiembre 20 veinte del año 2007 dos mil siete.- - -˝
Su equivocación con el lenguaje, constituye una ilegalidad toral que influye en el sentido en el que se resolvió el fallo recurrido, esto sin duda nos causa un agravio mayor, pues al no entrar al estudio de esas manifestaciones violenta las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 29 de la ley de justicia electoral, pues estamos hablando de una sentencia que viola el principio de legalidad, de fundamentación y de motivación al aducir en principio que se trata de una ampliación y no de una manifestación, por lo tanto no puede ser ilegal su argumento; No hay que olvidar que el lenguaje no es solamente el medio de expresión del pensamiento y por lo tanto el instrumento para el intercambio intelectual, sino que además contribuye de manera racional un medio importantísimo para que el hombre pueda comunicar a través de la palabra como expresión o como signos lo que como idea quiere aportar o decir, por lo tanto resulta muy arriesgado asumir que una persona quiere decir algo o quiere pedir algo, sino tenemos la capacidad intelectual de entender esa idea, de hacerlo caeríamos irremediablemente en el supuesto del Magistrado ponente que confundió las cosas, al presumir que se le estaba pidiendo una cosa por otra.
Sin embargo no sólo se dicta esta resolución equivocando el lenguaje sustituyendo una palabra por otra, sino que de manera ilegal resuelve sacar del estudio de la litis planteada lo concerniente a todas las manifestaciones que integran el cuerpo de mi escrito de fecha 20 de septiembre del año 2007, argumentando que “al no preverse expresamente en la Ley procesal de la manera la ampliación de los hechos o agravios...se debe resolver exclusivamente respecto de los agravios propuestos en el agravio primigenio del partido revolucionario Institucional.”, es decir afirma que por no encontrarse disposición alguna en la ley se me debe de negar mi derecho de realizar las manifestaciones que considere pertinentes dentro y durante la tramitación de los medios de impugnación que contempla la ley; lo que desde luego no solo constituye una violación al principio de legalidad que consagran los artículos 16, 41 y 133 de nuestra Carta Magna, violación que se extiende a lo dispuesto por el artículo 98-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y por el artículo 2º de la Ley de Justicia Electoral del Estado; Tomando en cuenta en base a este principio que entendemos por legalidad a la calidad de lo que es legal o sea a lo que se ajusta a lo que se ordena o autoriza por la ley. También significa verdad, rectitud y fidelidad en el desempeño de un cargo o en el cumplimiento de una obligación. Por último igualmente expresa la palabra, el conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de las leyes.
Para evidenciar lo errado que está el Magistrado ponente en sus consideraciones basta con transcribir textualmente el artículo 2º de la Ley de Justicia Electoral del Estado, en el que se dispone que, “Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.”; Es decir este ordenamiento no sólo obliga al Magistrado ponente a entrar al estudio del escrito presentado con fecha 20 de septiembre del año en curso, sino que lo instruye diciéndole que en caso de que no está previsto en la ley, se tiene que resolver sujetándose a los principios generales del derecho que son una fuente de derecho procesal cuando el caso en litigio no puede resolverse por la interpretación literal o doctrinal de la ley, obligación que no cumplió al negarse de manera clara y tajante a entrar a su estudio, lo que en obviedad de agravio quedó de manifiesto al momento de resolver en contra del Partido Político que represento; ahora bien, qué se entiende por principios generales del derecho, entendemos que son los principios superiores de justicia, bases del derecho positivamente establecidos por el legislador y por la costumbre, entendemos sin temor de error y podemos establecer que el legislador ha querido una solución jurídica para todo caso que pueda plantearse en la realidad de la vida. Ha querido a la vez que la solución sea jurídica, es decir, derivada de una norma susceptible de igual objetivación, y por eso creyendo que en algún caso la ley y la costumbre pudieran ser insuficientes y que ante sus lagunas se pudiera entronizar y por ello mando una norma que abarcase todos, absolutamente todos los casos posibles, que carecieran de respuesta adecuada a la ley y a la costumbre y esa norma maravillosa la constituyen los principios generales del derecho que son, pues, una expresión que ha de interpretarse en el sentido de máxima amplitud posible para que no quede fuera de ella ningún caso de derecho.
En suma el Tribunal Electoral del Estado, en su considerando tercero, viola en perjuicio de nuestro representado, lo dispuesto por el artículo 16, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, porque viola el principio de legalidad; viola lo dispuesto en el artículo 98-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, porque sus actos y la resolución electoral que pronunció no se sujetaron invariablemente al principio de legalidad; viola lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley de Justicia Electoral del Estado, en su orden, porque no lleva a cabo ni la aplicación ni los criterios de interpretación de la ley; porque no cumple con su objeto, que es el de garantizar que todos sus actos, acuerdos y resoluciones hayan sido emitidos sujetándose invariablemente al principio de legalidad.
No menos cierto es y a mayor abundancia que las violaciones cometidas por el Magistrado ponente Fernando González Cendejas, mediante proveídos de fechas 23 veintitrés de septiembre y 2 dos de octubre, ambos del año en curso emitió de manera subjetiva y personal dos acuerdos respecto del escrito presentado por conducto del representante del Partido Revolucionario Institucional, en ambos quebrantó lo dispuesto en los artículos 26, 29, 30, 31 y 32 de la Ley de Justicia Electoral, lo anterior porque a título personal y consta en autos del expediente integrado resolvió en términos generales que no ha lugar a tenerme por hechas las manifestaciones y por ofreciendo pruebas supervenientes toda vez que la ley no prevé tal ampliación de los hechos o agravios, y porque opera en ese supuesto el principio de definitividad; he de manifestar que en este apartado nos ocuparemos de la forma y no del fondo de ambos acuerdos emitidos de forma unilateral, es decir, violando lo dispuesto en todos estos numerales en donde la ley obliga a proponer al pleno del Tribunal Electoral del Estado el desechamiento de la manifestación por escrito por incurrir en lo previsto por el artículo 9 de la misma ley, decide resolverlo él solo, es decir debió de ponerlo a consideración del pleno del Tribunal ya sea en ese momento o al momento de entregar el proyecto de resolución para votar su aprobación o desechamiento, sin embargo se olvidó que son cinco los magistrados y que por ley les tenía que consultar antes de emitir cualquier acto, acuerdo o resolución, por lo tanto no sólo los acuerdos emitidos sino de plano el considerando tercero es muestra de una voluntad individual que nada tiene que ver con la obligación que se sanciona en ley y que en el caso que nos ocupa se constituye por la integración colegiada del Pleno del Tribunal Electoral del Estado y donde sólo de esa manera podrán emitirse actos, acuerdos o resoluciones en materia electoral.
A mayor abundamiento y a efecto de demostrar que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán actuó en forma ilegal al desestimar el escrito de referencia, es preciso destacar la cronología de los actos realizados con motivo del trámite del recurso de apelación:
1.- El uno de septiembre del año en curso se presentó el recurso de apelación, fijándose la cédula correspondiente en los estrados del instituto por el término de 72 horas, para hacerlo del conocimiento público.
2.- El 7 de septiembre del año se curso se radicó el recurso interpuesto, ordenándose como diligencias para mejor proveer, informe que rindiera el Instituto Electoral del Estado de Michoacán.
3.- El 20 de septiembre se presentó la manifestación, mediante escrito presentado por el suscrito en cuanto representante del Partido Revolucionario Institucional.
4.- El 2 de octubre del año en curso el magistrado ponente emitió el acuerdo en el que admite el recurso y en el mismo acuerdo entra al estudio de las manifestaciones y tiene por no admitidas la pruebas ofrecidas ni las puede tomar en cuenta para resolver, asimismo tampoco se tiene por ofreciendo las pruebas supervenientes, declarando cerrada la instrucción poniéndose los autos a la vista para dictar la resolución correspondiente.
De lo anterior se desprende que del uno de septiembre al 4 cuatro de octubre del año en curso se dio a la tarea el Magistrado Ponente de integrar a los autos recurso de apelación los documentos que hicieron falta en la solicitud de registro presentada por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, documentos no coinciden con las copias certificadas espedidas expedidas por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán debidamente foliadas, como se podrá advertir del estudio de las mismas, pues fueron exhibidas por el suscrito, en efecto, basta la simple lectura de la certificación para darnos cuenta de que fueron obtenidas con posterioridad a la presentación del recurso de apelación, mismas que son el resultado de la solicitud hecha también por el suscrito al Instituto Electoral en la que se pide copia fotostática certificada debidamente foliada y sellada de todos y cada uno de los documentos que fueron exhibidos por los partidos políticos ACCIÓN NACIONAL Y NUEVA ALIANZA relativos al proceso interno para la selección de candidato a gobernador a la elección a realizarse el 11 de noviembre del año 2007, por tanto resulta evidente la ilegalidad en la que incurren ambas autoridades recurridas, de allí que se infiera que ningún documento de los considerados como necesarios fue anexado a la solicitud de registro, lo que paso por alto el resolutor, ya que en el entendido de que la falta de requisitos de procedencia hace nulo el tramite solicitado, debió negarse dicho registro, máxime que el motivo de inconformidad expresado en los agravios expuestos en el recurso de apelación lo es la carencia de requisitos de procedencia en la multireferida solicitud de registro.
SEGUNDO.- Como segundo concepto de violación es de hacer valer, que la Autoridad responsable viola en perjuicio de mi representado PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL los artículos 14 y 16, así como 41 de la Constitución General de la República; disposición que se vincula con los artículos 13 y 98 de la Constitución Política del Estado de Michoacán; adminiculado a lo previsto en los artículo 1 y 2 del Código Electoral del Estado y 1 y 2 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, 37-A, 37-B, 37-C, 37-D, 37-E, 38-F, 37-G, 37-H, 37-I, 37-J, 37-K y 153 del Código Electoral del Estado, en razón de que dicha responsable comete una violación, en atención a los siguientes razonamientos:
Primeramente debemos de establecer que de conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con 1 y 2 del Código Electoral del Estado de Michoacán y 1 y 2 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano SE PREVÉN LOS MECANISMOS PARA QUE TODAS LAS LEYES, ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES SE SUJETEN INVARIABLEMENTE A LO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y, EN SU CASO, LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
En este sentido la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de LEGALIDAD, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD SIGNIFICA LA GARANTÍA FORMAL PARA QUE LOS CIUDADANOS Y LAS AUTORIDADES ELECTORALES ACTÚEN EN ESTRICTO APEGO A LAS DISPOSICIONES CONSIGNADAS EN LA LEY, DE TAL MANERA QUE NO SE EMITAN O DESPLIEGUEN CONDUCTAS CAPRICHOSAS O ARBITRARIAS AL MARGEN DEL TEXTO NORMATIVO; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
En este sentido la autoridad responsable en su considerando cuarto de la resolución que se combate, al analizar los agravios I y II de nuestro escrito de apelación, consistente en que el Consejo general del Instituto Electoral de Michoacán, en su acuerdo de fecha 28 de Agosto del año 2007, sobre la solicitud de registro de candidato común a Gobernador del Estado de Michoacán, presentada por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, para la elección a realizarse el 11 de noviembre del año 2007, no se apega al principio de legalidad del que deben de estar investidos sus actos; y la autoridad responsable solo esgrime argumentos carentes de fundamentación y motivación sin entrar al estudio exhaustivo y de fondo de todos y cada uno de los agravios planteados.
En primer lugar, porque contrario a lo sostenido por la responsable, el Consejo general del Instituto Electoral de Michoacán, en su acuerdo de fecha 28 de Agosto del año 2007, sobre la solicitud de registro de candidato común a Gobernador del Estado de Michoacán, presentada por los partidos políticos ACCIÓN NACIONAL Y NUEVA ALIANZA, para la elección a realizarse el 11 de noviembre del año 2007 actuó sin el principio de legalidad del que deben de estar investidos sus actos.
Determinación que sin lugar a dudas vulnera los principios constitucionales de legalidad que debe regir en materia electoral, según lo prevé el artículo 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con 1 y 2 del Código Electoral del Estado de Michoacán y 1 y 2 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán. En efecto, alegamos que el Consejo General obró sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento y sin apego a las normas expedidas con anterioridad, lo que se traduce en un procedimiento falto de motivación y fundamentación, porque el acuerdo únicamente enuncia en su aprobación una relación de documentos sin que éstos reúnan los requisitos previstos en los artículos 37-A, 37-B 37-C, 37-D, 37-E, 38-F, 37-G, 37-H, 37-I, 37-J, 37-K y 153 del Código Electoral del Estado, lo cual deja en duda la veracidad de su dicho.
Más aún, no señala porque arriba a la conclusión de que los documentos que enunció cumplen con los requisitos previstos en los numerales señalados en líneas precedentes; es decir, las circunstancias especiales en las que se basó para la emisión del acuerdo que tuvo por reuniendo los requisitos al Ciudadano Salvador López Orduña, Candidato común a Gobernador del Estado por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, pues no analiza uno por uno los documentos que acompañaron los partidos políticos señalados en líneas anteriores, pues si hubiese realizado el análisis exhaustivo de los documentos que el Consejo General se limitó a enunciar en su aprobación de la relación de documentos, hubiese encontrado que: Por lo que se refiere al Partido Político Acción Nacional, no existe mención alguna que describa el distintivo con el color o combinación de colores del partido que postula de forma expresa en el texto de la solicitud de registro de Candidato a gobernador; No se encuentran, los reglamentos, normas y acuerdos que rigen su selección de candidatos; así también tampoco se encuentra ninguno de los documentos que acrediten los supuestos previstos en el artículo 37 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
En relación al Partido político Nueva Alianza, se encontró que: No se señala en forma expresa la solicitud de registro como candidato a Gobernador de Salvador López Orduña, en hoja membretada del Partido Acción Nacional con logotipo y nombre del partido, No existe mención alguno que describa el distintivo con el color o combinación de colores del partido que postula de forma expresa en el texto de la solicitud de registro de Candidato a gobernador; No se encuentran, Los reglamentos, normas y acuerdos que rigen su selección de candidatos, solamente la convocatoria; así también, tampoco se encuentra ninguno de los documentos que acrediten los supuestos previstos en el artículo 37 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Más falso resulta lo señalado por la Responsable de que la actora no precisa cuales son las formalidades esenciales del procedimiento que no se observaron, pues claramente se estableció que dichas formalidades fueron la falta de fundamentación y motivación, al tener el Órgano Electoral por reunidos los requisitos del Ciudadano Salvador López Orduña, como candidato común de los Partidos Políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, como candidato a la Gubernatura del Estado, ya que contrario a lo sostenido por la responsable al enunciar los documentos exhibidos por el candidato común de los partidos políticos de Acción Nacional y Nueva Alianza, al momento de describirlos los razonamientos que vierte en relación a ellos son imprecisos, pues no proporciona elementos al partido político que represento para defender sus derechos, o para impugnar los actor de autoridad del Consejo General, no queda claro el razonamiento sustancial al respecto, si da motivos, pero estos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto, ya que debe expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, sobre el porque el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa. Es necesario e indispensable que se analicen ampliamente cada uno de los documentos, para determinar que parte de ellos beneficia o le perjudica, a fin de que el particular, con pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución reclamada, esté en aptitud de defenderse, si estima que le afectan sus derechos, pues de otra forma desconocería cuales fueron los actos en concreto que tuvo la Responsable para tener por acreditado que reunió todos los requisitos del Código Electoral del estado en sus artículos 37-A, 37-B 37-C, 37-D, 37-E, 38-F, 37-G, 37-H, 37-I, 37-J, 37-K y 153.
Es obligatorio para la autoridad no simplemente que se citen los preceptos en que apoyan sus determinaciones. Lo contrario implicaría dejar al partido político actor que represento en notorio estado de indefensión, pues se le obligaría a fin de concretar su defensa a combatir globalmente los preceptos en que funda la autoridad el acto de molestia, analizando cada una de sus fracciones menguando con ello su capacidad de defensa.
En el caso en comento, la parte que represento a su recurso de apelación acompañó como pruebas, entre otras la Documental, consistente en las copias fotostáticas certificadas por el Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de los documentos que exhibieron los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, sin concederles ningún valor probatorio.
De explorado derecho resulta que el Instituto Estatal Electoral debe contribuir al desarrollo de la vida democrática; vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego al código de la materia; supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y sus prerrogativas; disposiciones que el Consejo General omitió aplicar en el caso de la aprobación del registro de candidato a gobernador del Ciudadano Salvador López Orduña presentada por los partidos políticos ACCIÓN NACIONAL Y NUEVA ALIANZA, para la elección a realizarse el 11 de noviembre del año 2007, al no realizar un exhaustivo análisis e investigación respecto a la documentación presentada por los representantes de los partidos ACCIÓN NACIONAL Y NUEVA ALIANZA. Por lo anterior, la autoridad responsable violó lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 98 de la Constitución Política del Estado de Michoacán ya que los actos del Instituto Estatal Electoral, tienen por mandato constitucional la obligación de garantizar que todos los actos y resoluciones en la materia electoral se ajusten a los principios de legalidad. El acuerdo del Consejo General que se impugna, no atendió los mandatos constitucionales en cuanto a aplicar en forma exacta la legislación, causando agravio con ello al Partido que represento.
No se debe aceptar que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán tome atribuciones sin que exista disposición legal alguna que le confiera aplicar a los gobernados sus interpretaciones de la ley y no la ley misma, todo lo cual viola el principio de legalidad y seguridad jurídica que asiste en los derechos político-electorales de los ciudadanos, al únicamente enumerar una serie de documentos sin fundar y motivar que numeral y que requisito previsto en el mismo es con el que se esta cumpliendo, a mayor claridad, la autoridad responsable, al estudiar los agravios I y II de nuestro escrito de apelación, pasa por alto este hecho, trayendo consigo el consiguiente agravio.
AL RESPECTO TRANSCRIBO LOS SIGUIENTES CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
No. Registro: 189,935
Jurisprudencia
Materia (s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIII, Abril de 2001
Tesis: P./J. 60/2001
Página: 752
MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.- (Se transcribe).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).
TERCERO.- La aplicación exacta de la Ley cuando esta es clara, no esta al arbitrio del resolutor, si la norma pide como requisito que se acompañe a la solicitud diversos documentos, estos deben acompañarse, cuando menos hacer mención de que ya obran en poder de la autoridad, esto es lo que da formalidad a los actos, pues si cumplimos con la Ley Electoral a nuestro antojo se torna en innecesarias dichas normas que por algo fueron emitidas por el poder Legislativo, siendo en el caso concreto, muy claras, lo que no le intereso a las responsables, por lo que pretendiendo subsanar las omisiones el resolutor utiliza argumentos que no se encuentran previstos en ninguna ley.
La garantía que consagra el artículo 14 constitucional, protege del caso en que el juicio de la autoridad responsable sea notoriamente arbitrario e injusto, como es el caso, pues de los autos se advierte que el fallo emitido se encuentra plagado de falsas apreciaciones y consideraciones subjetivas ya que los argumentos utilizado no se ajustan a los hechos y constancias que integran los autos; de explorado derecho resulta que actualmente en la materia electoral, las resoluciones no deben dictarse a verdad sabida o buena fe guardada, ya que basta la simple lectura del artículo 14, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para arribar al conocimiento de que en esa materia, los fallos se emitirán conforme a la letra, a la interpretación jurídica de la ley o a los principios generales del derecho; pero no a verdad sabida, cuestión esta que sólo es inherente a los laudos en materia de trabajo.
Lo anterior debido a que no se aplicaron exactamente las normas electorales debido a que consideran las responsables que el Titulo Tercero Bis, relativo a los procesos de selección de candidatos y el titulo Primero del Libro Quinto del Código Electoral son la misma cosa, y no son actos jurídicos distintos por lo que considera, contrarío a lo estipulado por el artículo 153 de la ley en cita que no debió anexar a la solicitud que prevé el artículo 153 los documentos establecidos en los artículos 37-A, 37-B 37-C, 37-D, 37-E, 38-F, 37-G, 37-H, 37-I, 37-J, 37-K todos del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Las leyes deben ser interpretadas en los casos en que su sentido es oscuro, lo que obliga al juzgador a desentrañar su significado haciendo uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado, pero no es procedente pretender que deban interpretarse aquellas normas cuyo sentido es absolutamente claro, pues a ello se opone la garantía establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, que manda que las sentencias deben ser conforme a la letra de la ley, ya que lo contrarío lleva al juzgador a desempeñar el papel de legislador creando nuevas normas a pretexto de interpretar las existentes, lo que carece de todo fundamento legal.
Es decir, las leyes deben ser aplicadas, en primer término, según la letra de su texto y, solamente que éste sea confuso o ambiguo, deberá llevarse a cabo la interpretación del precepto, mediante las reglas de hermenéutica jurídica correspondientes.
Los requisitos establecidos en el artículo 153 del Código Electoral del Estado, son evidentemente requisitos de procedibilidad, requisitos fundamentales que deben cubrirse para que proceda la petición, en caso de faltar uno solo, éste no debe estar sujeto a interpretación por parte de las autoridades electorales y mucho menos éstas suplir la queja o carencia de requisitos de los partidos políticos, pues se transforma en Juez y parte, violentando con ello la garantía de seguridad jurídica, el principio de certeza y legalidad que nos rige, la legislación Electoral reformada advierte en el artículo 153 del Código Electoral que: “la solicitud de registro de un candidato, formula planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener los siguiente:
I. Del partido:
a) La denominación del partido político o coalición;
b) Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen;
c) En su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de éstos.
II. De los Candidatos:
a) Nombre y apellidos;
b) Lugar de nacimiento, edad, vecindad y domicilio;
c) Cargo para el cual se le postula;
d) Ocupación;
e) Folio, clave y año de registro de la credencial para votar;
III. La firma de los funcionarios autorizados, por los estatutos, del partido político o por el convenio de la coalición postulante;
IV. Además se acompañarán los documentos que le permitan:
a) Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Política del Estado y este Código; y, (esta fracción se encuentra relacionada con el artículo 13 del Código Electoral del Estado de Michoacán)
b) Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala este Código a los partidos políticos; y,
c) Acreditar la aceptación de la candidatura.
…
Resulta innegable que los requisitos señalados son una condición necesaria para la solicitud, esto es, son requisitos sin los cuales no puede declararse procedente la petición, lo que conocemos como Sine qua non. En otras palabras, condición inexcusable, indispensable, absolutamente necesaria.
Ilegalmente el Magistrado Ponente manifiesta en la pagina 47 de la resolución que se combate que no existe necesidad de adjuntar a la solicitud de registro los documentos que son previstos por la fracción IV inciso b) del artículo 153 del Código Electoral, pues dicho requisito se encuentra satisfecho si fue cumplido con anterioridad.
Atinadamente el resolutor advierte que existen diferentes etapas en el proceso electoral; una de ellas es el proceso de selección interna de candidatos de cada partido político, al respecto es preciso destacar que es ahí donde la autoridad debe cerciorarse de que cada tramite que sea realizado en cumplimiento de la Legislación Electoral vigente resulte ajustado a la legalidad esto es, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y sus prerrogativas en cada acto interno de los partidos políticos tendientes a la selección interna del candidato, es obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. Esto es, los partidos políticos como todos y cada uno de los órganos del poder público están vinculados a la Constitución y, en general, al sistema jurídico nacional. Ello tiene su razón de ser en el papel que los partidos políticos están llamados a realizar en un Estado constitucional democrático de derecho, es decir, en atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas. Esto es, están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional.
De la argumentación realizada por la responsable se desprenden motivos de agravio, en el caso concreto analizaremos como lo hizo la responsable por partes.
a).- Al encontrarse el Instituto Electoral del Estado de Michoacán obligado a vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego al código de la materia y por tanto teniendo en esta etapa un control de tipo oficioso, no funge como autoridad jurisdiccional sino administrativa, por lo que no se encuentra facultada para suplir la deficiencia de cada acto jurídico desarrollado por los propios partidos políticos, esto es, que no pude suplir la carencia de requisitos establecidos por el Código Electoral del Estado de Michoacán, como se advirtió en el escrito de apelación interpuesto por el suscrito; en efecto, haciendo uso del vocablo latino DURA LEX SED LEX, que como es de todos sabido significa “la ley es dura pero es la ley", refiere a la necesidad intrínseca de un sistema legal a respetar las reglas establecidas de manera válida, so pena de dejar de existir por su inobservancia en razón de elementos subjetivos; de ahí que exista en el derecho la figura de invalidez de los actos jurídicos que como diría Efraín Moto Salazar "cuando un acto jurídico no reúne los requisitos de existencia o validez previstos en el derecho, la Ley invalida o anula sus efectos;
El Magistrado ponente se olvida que existe obligación de cualquier autoridad que en funciones emita algún acto que éste se ajuste exactamente a lo previsto por la Ley y como ya se ha visto, la misma obligación la tienen los partidos políticos, las disposiciones contenidas tanto en el Código Electoral del Estado como en la Ley de Justicia Electoral del Estado, al regular intereses fundamentales de la sociedad, no están sujetas a la voluntad individual y, por ende revisten el carácter de obligatorios, por lo que cuando la Ley es clara, no admite interpretaciones ni aplicación de la doctrina o los principios generales de derecho, como lo establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ahora bien a efecto de demostrar que la responsable actúa en forma ilegal y que sus argumentos nada tienen de jurídicos, es preciso destacar lo que prevé el artículo 153 del Código Electoral del estado de Michoacán, específicamente en lo que prevé la fracción IV que a la letra dice:
Artículo 153.- La solicitud de registro de un candidato, formula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente:
…
IV. Además se acompañarán los documentos que le permitan:
a) Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Política del Estado y este Código; y,
b) Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala este Código a los partidos políticos; y,
Basta como se ha dicho, una simple lectura del artículo en comento para damos cuenta que existe obligación de "ACOMPAÑAR" a la solicitud diversos documentos, en el entendido de que atendiendo al significado gramatical de "acompañar" es juntar, agregar o agrupar formando un conjunto, situación esta que al parecer desconoció el resolutor, por que aduce: "De tal suerte que si la ley contempla para los partidos políticos una etapa de proceso interno de selección de candidatos, donde se les impone a los institutos políticos obligaciones y éstos las van observando conforme se agotan los tiempos electorales, al momento de la presentación de la de solicitud de registro de candidato a que se refiere el artículo 153 del Código Electoral, hace redundante justificar ante la misma autoridad electoral administrativa actos evidenciados y agotados con anterioridad, como lo son acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos". Continua argumentando "Por lo tanto es válido y posible que al momento de registro de su candidato el solicitante manifieste haber presentado con anterioridad los documentos del proceso de selección de candidatos o que la propia autoridad intervenga de mutuo propio para cerciorarse que dicho proceso se llevo acabo, con la atribución que le concede la ley para vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen con apego a la Constitución y a las disposiciones del Código Electoral...."
En dicho argumento, la responsable en su actuar se transforma en legislador, en efecto, en lugar de aplicar con exactitud la Ley Electoral se da a la tarea primero de justificar el incumplimiento del partido político en acompañar documentos y segundo en justificar el actuar indebido del Instituto Electoral del Estado al no prevenir o considerar de importancia la falta de los documentos en la solicitud, incluso le da la facultad a la autoridad administrativa para que con libre albedrío decida si la solicitud reúne los requisitos o no, sin importar lo que establezca la Ley Electoral. La responsable trata de suplir la deficiencia intentando analizar los documentos que en vía de informe acompaño la responsable y, con ello dejar obsoleto lo previsto por el derecho y los estudios de grandes juristas respecto a los requisitos que deben reunir todos los actos jurídicos a saber: la voluntad, el objeto y las solemnidades, el estudio oficioso de la autoridad administrativa de los documentos a que se refieren los artículos 37-A, 37-B, 37-C, 37-D, 37-E, 38-F, 37-G, 37-H, 37-I, 37-J y 37-K del Código Electoral del Estado de Michoacán solo puede darse en el acuerdo de registro del candidato, no así en el proceso de selección interna de los partidos políticos pues como ya se ha dicho, son dos etapas distintas y para dicho análisis deben adjuntarse los documentos requeridos o bien como atinadamente lo manifiesta el resolutor que el solicitante manifieste haber presentado con anterioridad los documentos del proceso, situación esta que de la simple lectura de la solicitud no se advierte, pues en ella no existe referencia alguna primero de acompañar a la solicitud los documentos o simplemente de haber cumplido con anterioridad con lo dispuesto por los artículos 37-A, 37-B, 37-C, 37-D, 37-E, 38-F, 37-G, 37-H, 37-I, 37-J y 37-K del Código Electoral del Estado de Michoacán; por tanto se considera ilegal el razonar del resolutor pues no se ajusta a ninguna norma, esto es no funda su argumento en ninguna disposición jurídica que le permita actuar de esa forma lo que se traduce en la violación evidente del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, en el Código Electoral del Estado de Michoacán no existe disposición alguna que faculte a la autoridad electoral administrativa a suplir la deficiencia en la solicitud, que como se ha mencionado existe diferencia en cuanto a suplir la deficiencia en la queja.
La responsable considera que el Instituto Electoral del Estado de Michoacán se encuentra facultado para que "intervenga de mutuo propio para cerciorarse que dicho proceso se llevo acabo, con la atribución que le concede la ley para vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen con apego a la Constitución y a las disposiciones del Código", a razón de lo anterior es preciso destacar que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, paso inadvertido que dicha una solicitud de registro no se encuentra como actividad de partido político, en efecto, el artículo en que el basa el actuar del Instituto Electoral resulta inaplicable pues, dicho precepto se refiere a vigilar los actos o actividades, no suplir la deficiencia en los actos o actividades que realicen los partidos Políticos como si tuviera facultad de la suplencia de la queja que en caso concreto no existe disposición en el Código Electoral que así le atribuya dicha facultad, en efecto, el Código Electoral del Estado de Michoacán prevé como únicas atribuciones las siguientes:
Artículo 113.- El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán tiene las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las de este Código;
II. Expedir el reglamento para el buen funcionamiento del Instituto Electoral de Michoacán y sus órganos internos;
III. Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento;
IV. Cuidar la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los órganos del Instituto Electoral de Michoacán;
V. Resolver sobre el otorgamiento o pérdida del registro de los partidos políticos, mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo General;
VI. Conocer v resolver sobre los convenios de coaliciones, fusiones y frentes que los partidos celebren. El acuerdo debe ser aprobado por las dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo General;
VII. Proveer que lo relativo a las prerrogativas de financiamiento de los partidos se cumplan en los términos acordados;
VIII. Determinar el tope máximo de gastos que para cada campaña pueden erogar los partidos políticos o coaliciones, evaluando los informes que a este respecto se presenten y realizando las revisiones parciales correspondientes;
IX. Realizar auditorias y verificaciones que sobre el financiamiento público de los partidos políticos ordene el propio Consejo General;
X. Integrar las Comisiones de Administración, Prerrogativas y fiscalización, Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica y las demás que considere necesarias para el mejor desempeño de sus funciones, a las cuales fijará sus atribuciones y competencia:
XI. Vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen con apego a la Constitución y a las disposiciones de este Código;
XII. Registrar la plataforma electoral que deben presentar los partidos políticos:
XIII. Vigilar que el Registro de Electores realice los trabajos técnicos para la preparación, organización y desarrollo de los procesos electorales, verificando la emisión y distribución de los materiales respectivos;
XIV. Determinar la conclusión en sus funciones de los órganos desconcentrados del Instituto, así como de los consejos distritales y municipales en el proceso electoral para el cual fueron designados;
XV. Nombrar, para el proceso electoral de que se trate, al Presidente, Secretario y vocales de los consejos distritales y municipales electorales, y a los consejeros electorales ante los consejos distritales y municipales, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes; así como remover a los mismos de sus funciones;
XVI. Insacular a los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casilla;
XVII. Aprobar los criterios a los que se sujetarán la contratación, los programas de trabajo, el desempeño y la evaluación de los capacitadotes y asistentes electorales y expedir la convocatoria pública respectiva;
XVIII. Aprobar los programas de educación cívica y capacitación electoral que imparta la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y vigilar su adecuado cumplimiento;
XIX. Determinar el procedimiento de acreditación y las modalidades de actuación de los observadores electorales;
XX. Aprobar los formatos de documentación y materiales que se utilicen en la jornada electoral;
XXI. Registrar los candidatos a Gobernador;
XXII. Registrar las formulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional;
XXIII. Registrar las planillas de candidatos a ayuntamientos;
XXIV. Hacer el cómputo de la circunscripción plurinominal, y declaración de validez de la elección, con la documentación que le remitan los consejos distritales y llevar a cabo la asignación de diputados según el principio de representación proporcional; XXV. Hacer el cómputo de la elección de Gobernador, con la documentación y resultados recibidos en términos establecidos por este Código, otorgando en consecuencia la constancia respectiva.
XXVI. Expedir las constancias de asignación de diputados de representación proporcional y enviar al Congreso del Estado, copias de las que haya otorgado a cada partido político;
XXVII. Investigar los hechos relacionados con el proceso electoral, y de manera especial, los que denuncien los partidos políticos como actos violatorios de la ley realizados por las autoridades o por otros partidos en contra de su propaganda, candidatos o miembros;
XXVIII. Solicitar por conducto de su Presidente, el auxilio de la fuerza pública para garantizar el desarrollo del proceso electoral;
XXIX. Resolver los recursos de su competencia, en los términos de la ley de la materia;
XXX. Informar al Tribunal Electoral del Estado y al Congreso del Estado sobre aspectos que resulten relevantes para el cumplimiento de las atribuciones que le corresponden, proporcionando los datos y documentos que le soliciten;
XXXI. Conocer y aprobar, mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, el proyecto de presupuesto del Instituto Electoral de Michoacán, que sea presentado por el Presidente del Consejo;
XXXII. Nombrar y remover al Secretario General, a los vocales de Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica, de Administración y Prerrogativas y el del Registro de Electores del Instituto Electoral de Michoacán, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, con base en las propuestas que haga el Presidente;
XXXIII. Desahogar las dudas que se presenten sobre la aplicación e interpretación de este Código y resolver los casos no previstos en el mismo;
XXXIV. Fijar cuando sea necesario, los criterios a que deberán sujetarse los partidos políticos y candidatos en su propaganda electoral, además de los que se establecen en este Código;
XXXV. Presentar al Congreso del Estado un estudio técnico sobre la división territorial de la Entidad para fines electorales, de acuerdo a los resultados del último censo general de población y atendiendo criterios de contigüidad geográfica e igualdad en la representación política de los ciudadanos, entre otros;
XXXVI. Realizar supletoriamente las sesiones que por causa de fuerza mayor, no puedan llevarse a cabo en los consejos distritales y municipales electorales; así como dar cumplimiento a las obligaciones que pudieran corresponder a los consejos distritales y municipales, cuando éstos hayan concluido en sus funciones;
XXXVII. Conocer y resolver, de acuerdo con su competencia, de las infracciones que se cometan a las disposiciones de este Código; y,
XXXVIII. Al inicio del proceso electoral el Consejo General a propuesta del Presidente, aprobará un calendario electoral que contendrá las fechas precisas de cada etapa del proceso; y,
XXXIX. Todas las demás que le confiere este Código y otras disposiciones legales.
De ahí que se infiera, como indebidamente lo hace la responsable, que el Instituto Electoral del Estado de Michoacán tenga atribuciones para que, si no se cumplen con los requisitos previstos en la Ley Electoral, ésta autoridad pueda interpretar, subsanar o suplir tal deficiencia con solo argumentos y no documentos como se encuentra establecido por la norma, esto es, la autoridad no tiene atribuciones de sustituir o perfeccionar de oficio las peticiones, tramites o actividades de los partidos políticos.
En ese, tenor, resulta necesario abundar en lo siguiente: del análisis de mi escrito de recurso de apelación se advierte que los motivos de inconformidad son dos, el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 153 fracción IV del Código Electoral del Estado de Michoacán y, la falta de estudio por parte del Instituto Electoral del Estado de Michoacán en uso de sus atribuciones, de todos y cada uno de los documentos que para cumplir con lo dispuesto por los artículos 37-A, 37-B, 37-C, 37-D, 37-E, 38-F, 37-G, 37-H, 37-I, 37-J y 37-K del Código Electoral del Estado de Michoacán, esto es que el Instituto Electoral del Estado de Michoacán debió verificar que cada acto realizado por los partidos políticos se ajustara a los principios rectores del Derecho Electoral, con la legalidad necesaria para proporcionar equidad, certeza y legalidad en la contienda interna y no solo como en el caso concreto, como una autoridad receptora de documentos sin facultad de análisis de los mismos así también sin la facultad sancionadora. Ahora bien, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán actúa en forma ilegal al tratar de suplir la deficiencia de la queja a favor de quien no se quejo, mucho menos acudió en cuanto a tercero interesado en el recurso de apelación, en efecto, el resolutor se dio a la tarea de suplir la deficiencia a favor de los partidos políticos, pretendiendo perfeccionar sus fallas, ausencias o deficiencias, lo que a todas luces resulta ilegal, sobre todo si se atiende a los motivos de inconformidad expuestos en los agravios de mi escrito de recurso de apelación, parcialidad con la que se condujo ya que de explorado derecho resulta que el único sujeto al que puede beneficiarse con dicha facultad es el partido que represento.
De lo expuesto, no puede menos que concluirse que el Instituto Electoral del Estado de Michoacán no cuenta con atribuciones para suplir la deficiencia en las actividades o actos de los partidos políticos, que al no acompañar los partidos políticos los documentos que precisa el artículo 153 en su fracción IV del Código Electoral del Estado de Michoacán, dicha solicitud como acto jurídico no reúne los requisitos de existencia o validez previstos por el Derecho, es decir, es imperfecto, por lo que la Ley invalida o anula sus efectos.
b).- Ahora bien, como se ha mencionado, la responsable suple la deficiencia de los partidos políticos menos el mío, en efecto, a partir de la página 53 de la resolución que se combate se da a la tarea de perfeccionar con argumentos, los documentos que obran en autos y que fueron exhibidos por los partidos políticos para cumplir con lo dispuesto por los artículos 37-A, 37-B, 37-C, 37-D, 37-E, 38-F, 37-G, 37-H, 37-I, 37-J y 37-K del Código Electoral del Estado de Michoacán.
En principio y por cuestión de método analizaremos como lo hace la responsable, por partes, inicia con el primer requisito:
1. La denominación del partido político a coalición; la responsable considera que realizar manifestaciones o promociones en hojas membretadas se cumple con el requisito establecido en el artículo 153 del Código Electoral que dice: . . . “deberá contener lo siguiente”:, el legislador no pretendió al momento de crear la disposición en comento que los tramites y manifestaciones hechas por los partidos políticos se hicieran con simplismos sino con la solemnidad que se requiere y mas por la importancia del acto, por lo que si en el cuerpo de la solicitud no se señala con precisión el requisito no puede tenerse por cumpliendo con tal, como es el caso; la resolutora no funda ni motiva su actuar en precepto legal alguno, simplemente sin atribuciones legalmente establecidas interpreta el escrito de solicitud, sin expresar que precepto lo faculta para ello, como lo establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2.- El segundo de los elementos que es; “su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifique”“: este requisito al igual que el anterior sufre la misma suerte pues interpreta y trata de perfeccionar las deficiencias de los partidos políticos al invocar que como es un hecho conocido no esta sujeto a prueba plena, lo que trae aparejado como se ha mencionado que su actuar lo transforme en legislador creando así una nueva disposición que invalida la ya establecida, para ahora dar paso solo a que los actos deben ajustarse solo al arbitrio de los Juzgadores, sin importar las disposiciones legales aplicables al caso pues para el resultan obsoletas.
La rentablemente para la suerte del partido que represento, la responsable sin hacer caso al principio de justicia pronta, se entretuvo en analizar puntos que el suscrito no señale como faltantes en la solicitud, lo que hace pensar de nueva cuenta en la necesidad de justificar el actuar tanto del Instituto Electoral del Estado como del partido político.
Ahora bien, en la página 64 de la sentencia recurrida continua analizando los requisitos previstos en el inciso b) de la fracción IV del artículo 153 del Código Electoral del Estado de Michoacán, debido a lo anterior y a mayor abundamiento es preciso destacar que el partido político debió a acompañar a su solicitud los documentos relativos, por las razones que se han expuesto en párrafos anteriores, así también cabe hacer mención que el suscrito en mi escrito de recurso de apelación, precisamente en las tablas insertadas en el, se advierte que manifiesto que “no se encuentran los reglamentos normas y acuerdos que rigen su selección de candidatos”, solo una constancia expedida por Sergio Enrique Benítez Suárez; en líneas subsecuentes, de nueva cuenta la resolutora se da a la tarea de justificar la falta de los documentos, olvidando que la suplencia de la queja solo es para el partido actor, no para partes que no s encuentran apersonadas en el juicio, en efecto, la responsable a pesar de que reconoce que existe la falta de documentos a los que me refiero en la multicitada tabla que aparece en mi recurso, no resultan necesarios, pues basta según el Tribunal Electoral del estado de Michoacán, con anexar el partido político el documento que acredite la culminación del proceso de elección interna, para así acreditar que todos los demás documentos que obliga la Ley Electoral del Estado de Michoacán a exhibir ante la autoridad electoral, resultan innecesarios, contradicción que se advierte entre la legislación aplicable y el argumento de la responsable, pues piensa que teniendo el último documento del proceso de selección interna, necesariamente se desarrollaron las etapas anteriores a él, a pesar de que no exista constancia en autos que justifique la existencia de ello y atendiendo a que lo que esta fuera de autos no existe, resulta la resolución violatoria del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Continua la resolutora argumentando que el Tribunal Electoral debe atenderse al principio de buena fe, situación esta ilegal, pues resulta ser una autoridad jurisdiccional y no administrativa como lo es el Instituto Electoral, por lo que al faltar documentos en la solicitud y en los autos del recurso de apelación que pongan de manifiesto la existencia del desarrollo de las etapas de proceso interno de selección, debió revocarse el acuerdo en el que se autoriza el registro como candidato al Ciudadano Salvador López Orduña.
Al respecto, debe hacerse mención que el escrito presentado por el suscrito con fecha 20 de septiembre del año en curso, mismo que se encuentra relacionado con la tabla mencionada y que no fue atendido por la resolutora, se advierte que, como segundo motivo de inconformidad fue la falta de estudio por parte de la autoridad electoral de los documentos que presento con motivo de la cumplimentación de las disposiciones que establece el Código Electoral a justificar en los artículos 37-A, 37-B, 37-C, 37-D, 37-E, 38-F, 37-G, 37-H, 37-I, 37-J y 37-K del Código Electoral del Estado de Michoacán, obligación de estudio que también tiene el H. Tribunal Electoral del Estado, pues en la redacción de mi escrito de recurso de apelación se advierte que se impugnan debido a que los actos de los partidos políticos que se alcanzan a percibir, no se ajustan a los principios de equidad, no basta con informar a la autoridad competente, en este caso al Instituto Electoral del Estado, de que los procedimientos establecidos para la elección interna de cada partido político se han cumplido cabalmente, como se hizo en el caso concreto, no basta con solo levantar certificaciones, pues esto no es suficiente para cumplir con los requisitos de equidad y democracia en su acciones, también se debe cumplir con los requisitos de formalidad y legalidad, que en el presente caso se traduce que los partidos políticos deben acreditar con documentos idóneos que así fue, pues una simple manifestación no permite a la autoridad comprobar su veracidad, lo que se presta a realizar actos antidemocráticos, ahora bien en uso de las atribuciones y en cumplimiento a las obligaciones que imponen los principios rectores del derecho electoral al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se debió realizar análisis exhaustivo de todos y cada uno de los documentos que obran en autos, para verificar que éstos se ajusten a dichos principios rectores; es ahí donde comienza la segunda etapa y por obligación debe realizar un estudio minucioso de todos y cada uno de los documentos para que, de estar ajustados a derecho se emita el acuerdo donde se declare procedente la solicitud de registro, situación esta que paso desapercibido por el Instituto Electoral del Estado de Michoacán y por consecuencia del Tribunal Electoral ya que el acuerdo emitido por el primero no fue emitido ni fundado ni motivado, toda vez que en dicho acuerdo no se advierte que se expresen los motivos jurídicos que pongan en evidencia la adecuación de los preceptos electorales.
El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, continúa en páginas posteriores perfeccionando lo expresado por el Instituto Electoral del estado de Michoacán en el acuerdo impugnado, esto es, que habiendo el suscrito impugnado por la carencia de fundamentación y motivación del acuerdo, la responsable intenta hacer lo que obligadamente debía el Instituto Electoral, sin embargo, tampoco analiza de tal forma en que ponga de manifiesto que se cumplen con los principios rectores que impone el derecho electoral. La responsable insiste en olvidar que las disposiciones normativas de las campañas internas de los partidos políticos para la elección de candidatos no fueron creadas únicamente para obligar a los partidos políticos exhibir documentos sin solemnidades y sin razón de ser, fueron creadas para obligarlos demostrar que en el desarrollo del proceso interno de selección prevaleció la equidad, la certeza, la legalidad, etc., y por consecuencia que la autoridad al momento de analizarlos determine que cumplen con la exigencias del marco jurídico aplicable.
Por lo que respecta al supuesto análisis que realiza la responsable relativo a haber cumplido con los dispuesto por el artículo 37-C y 37-K, del Código Electoral del Estado de Michoacán, deviene incuestionable que dicho análisis resulta superficial, en efecto, resulta evidente que en el supuesto de existir análisis detallado, la responsable debió advertir que, el proceso de selección de candidato a gobernador del partido político Acción Nacional no fue democrático ni legal, por tanto la solicitud de registro se encuentra viciada de origen, esto simplemente porque con fecha 15 quince de junio del año 2007 dos mil siete, fue presentado escrito por parte del representante legal del comité directivo estatal del PAN donde manifiesta que: “fueron aprobados los registros de los CC. Benigno Quezada Naranjo y Salvador López Orduña como precandidatos a la gubernatura del Estado de Michoacán, en el proceso de selección del partido Acción Nacional, por lo que adjunto a la presente certificación correspondiente “, anexando la certificación a que alude, de la que se desprende que existieron dos precandidatos para la elección de candidato a gobernador de Michoacán, sin embargo con fecha 2 dos de agosto del año en curso, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del PAN compareció a través de escrito a presentar el informe de la jornada de votación efectuada conforme a lo establecido en su convocatoria para la elección de candidato a gobernador del PAN en Michoacán, anexando una certificación en la que aparece lo siguiente:
“…
1.- Se instalaron 87 centro de votación.
2.- El horario de votación fue de 10:00 a 16:00 horas del 29 de julio.
3.- Una vez realizado el cómputo se obtienen las siguientes cifras:
Votos a favor de Salvador López Orduña 4774
Votos Nulos 270
Total de votos emitidos 5044
…”.
Basta una simple lectura de dicha certificación para darnos cuenta de que no existe referencia alguna respecto del precandidato a gobernador Ciudadano Benigno Quezada Naranjo, esto es no aparece dato alguno de cuantos votos recibió o bien si no recibió alguno, lo que se traduce indudablemente en un acto antidemocrático y carente de legalidad, situación esta que omitió el Instituto Estatal Electoral y el propio Tribunal Electoral del Estado, ya que debiendo negar el registro de candidato a gobernador lo concedió, aún existiendo motivos legales que se oponen a ello sin respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.
A mayor abundamiento, cabe hacer mención que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán introduce situaciones y datos ajenos al expediente y a la materia de la queja, como se aprecia en la página 85 de la sentencia que se combate; situación esta que resulta contrario a todo ordenamiento legal pues de explorado derecho resulta que las autoridades jamás podrán integrar a los autos datos o argumentos que existan fuera de el, a menos de que una de las partes así lo solicite, lo que demuestra la necesidad de justificar su ilegal actuar.
Por último, al haberse negado la responsable a atender el agravio relativo a la separación de los actos de el Instituto Electoral del Estado de los principios constitucionales que prevé el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, doy por reproducido el mismo pidiendo que en esta instancia se realice el análisis respectivo y se resuelva lo procedente.
Así las cosas, es puntual recordar que tanto el Partido Político Acción Nacional y Nueva Alianza no señalaron ni acompañaron en su solicitud de registro los documentos que obliga el artículo 153 del Código Electoral del Estado de Michoacán, por lo que atendiendo a lo que esta fuera de autos no debe atenderse al momento de resolver, debió negarse el registro máxime que la autoridad Electoral del Estado, ilegalmente de oficio suplió la deficiencia y la falta de documentos, considerándolos sin que se le hubiera pedido a instancia de parte.
En resumen, los argumentos utilizados por el resolutor, se encuentra fuera de todo contexto legal, pues se encaminan a justificar el actuar del Instituto Electoral y a subsanar las deficiencias e inexistencia de documentos en la solicitud de registro, olvidando que son dos etapas o actos diferentes, el de proceso interno y el de registro de candidato, argumento que, transgrede los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad que deben observarse en todas las sentencias que se emitan en el procedimiento jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 14, 16, 41 fracción IV y 116 fracción IV de la Constitución General de la República, los cuales se encuentran reglamentados en el artículo 29 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En una secuencia lógica y congruente con los agravios expuestos en este Juicio de Revisión Constitucional, tenemos la confirmación de que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, excedido en sus interpretaciones y tomando elementos que no existen en el expediente, llega hasta el punto de concluir que son inoperantes e improcedentes los agravios esgrimidos por el suscrito, previo haberse declarado como poseedor de la verdad absoluta carente de sentido jurídico en la valoración, sin motivar y fundamentar debidamente, dentro de la parte considerativa, como así lo disponen los numerales 14 y 16 de la Constitución General de la República, faltando así a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia.
CUARTO. Estudio de fondo. Del análisis a los anteriores conceptos de agravio, se concluye que los motivos de impugnación alegados por el Partido Revolucionario Institucional, pueden ser sintetizados en los siguientes temas substanciales:
a) Determinación ilegal de considerar como una ampliación de la demanda de recurso de apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-013/2007, el escrito de veinte de septiembre de dos mil siete, presentado por el Partido Revolucionario Institucional y, consecuentemente, no tomarlo en consideración, al resolver la controversia planteada.
b) No admisión de las pruebas ofrecidas, con el carácter de supervenientes, en el escrito citado en el inciso que antecede.
c) Indebida actuación del Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, por haber acordado no tener por hechas las manifestaciones contenidas en el mencionado escrito de veinte de septiembre de dos mil siete.
d) Determinación incorrecta de considerar inoperante el agravio relativo a que no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, para el registro de candidato común a Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, presentada por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, llevado a cabo por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán de Ocampo.
e) Indebida interpretación de la fracción IV, inciso b), del artículo 153, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
f) Análisis superficial de los requisitos establecidos en los artículos 37-C y 37-K, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
g) Falta de fundamentación y motivación en la justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso b), del artículo 153, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
h) Indebida valoración de las pruebas documentales, ofrecidas y aportadas por el actor.
i) Falta de exhaustividad, respecto del análisis de los documentos que obran en autos.
j) Ilegal actuación de la autoridad responsable, por introducir datos que no formaban parte del recurso de apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-013/2007.
k) Omisión de estudio del agravio relativo a que el acuerdo, primigeniamente impugnado, vulnera el principio de legalidad previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
I. El concepto de agravio resumido en el inciso a), a juicio de esta Sala Superior, es inoperante, por las siguientes consideraciones.
El enjuiciante manifiesta que la autoridad responsable debió tomar en cuenta, para resolver el recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-013/200, el escrito de veinte de septiembre de dos mil siete, pues a su juicio no se trataba de una ampliación de la demanda, como erróneamente se estimó en la sentencia impugnada, sino que simplemente era un escrito que contenía “manifestaciones”.
La autoridad responsable sostiene en la página treinta y tres y treinta y cuatro de la sentencia reclamada lo siguiente:
Así las cosas, queda evidenciado que el partido actor, en esta instancia jurisdiccional, pretendió introducir nuevas manifestaciones, aportar elementos convictitos y solicitar a esta autoridad electoral requerir la aportación de otros diversos; sin embargo como se acordó mediante auto de veintitrés de septiembre del año en curso, ello no es posible, virtud a que se infringirían las normas que rigen el procedimiento del recurso de apelación, al admitir el mencionado ocurso, cuando ya había precluido la facultad del partido para expresar hechos, agravios y ofrecer pruebas en contra de la resolución administrativa electoral correspondiente. Por los motivos y razones que ya se han puesto de manifiesto.
Pues, al presentar oportunamente la demanda de que se trata, el partido agotó la facultad de interponer el recurso, expresar sus agravios y aportar medios convictivos, alcanzando así el objeto legal respectivo, por lo que los mismos actos (presentación de agravios y ofrecer pruebas) ya no podían ejecutarse nuevamente; por ende, este Tribunal Electoral acordó su promoción de la manera en que lo hizo, toda vez que hacer lo contrario, como se refirió, equivaldría a introducir nuevos hechos o elementos a su escrito de impugnación, o bien, a tenerlo aclarando éste; y, en materia electoral no se prevé la ampliación de demanda, lo que encuentra su fundamento en el principio de definitividad de los distintos actos y etapas del procedimiento que rigen en esta materia y; respecto de las nuevas pruebas aportadas, las mismas al no haberse ofrecido dentro del término que señala el artículo 9, fracción VI, de la ley en comento, este Tribunal no puede tomarlas en consideración para resolver, por encontrarse aportadas fuera de los plazos legales para ello, acorde a lo estipulado en el último párrafo del artículo 21 de la ley de la materia.
De la transcripción anterior se advierte, que la autoridad responsable consideró que el escrito presentado el veinte de septiembre del año que transcurre, se trataba de una ampliación de demanda porque contenía “nuevas manifestaciones” que no estaban expresadas en la demanda primigenia, lo cual no es admisible procesalmente, en atención a los principios de preclusión y definitividad que rigen los actos y etapas del proceso electoral.
Atendiendo al agravio expresado por el actor y de lo resuelto por la autoridad responsable, se observa que no hay controversia en relación a que el escrito de referencia contiene nuevas “manifestaciones” no contenidas en la demanda original, lo controvertido es la consideración de que ese escrito constituye una ampliación o una aclaración de la demanda.
Por tanto, los agravios deben estar dirigidos a desvirtuar la consideración controvertida, es decir, se deben expresar aquellos que combatan la afirmación de la responsable en el sentido de que las “nuevas manifestaciones”, contenidas en el escrito de veinte de septiembre de dos mil siete, implicaba ampliación de la demanda, al introducir hechos o elementos novedosos o bien la aclaración de la demanda de recurso de apelación, presentada el primero de septiembre del año en curso.
No obstante, lo único que manifiesta el actor es que el referido escrito “no amplia los hechos” que expuso en la demanda de recurso apelación, afirmación genérica y dogmática que no desvirtúa lo resuelto por la autoridad responsable.
Además, del análisis del escrito de demanda original de recurso de apelación, que se radicó en el expediente identificado con la clave TEEM-RAP-013/2007, así como del escrito de veinte de septiembre del año que transcurre, consultables a fojas tres a veintisiete y cuatrocientas siete a cuatrocientas diez, del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa, se desprende que en el escrito de demanda, el promovente impugnó el acuerdo de veintiocho de agosto del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, mediante el cual otorgó el registro de Salvador López Orduña, como candidato común a Gobernador del Estado, postulado por el Partido Acción Nacional y por el Partido Nueva Alianza, sobre la base de que dicho registro no cumplió los requisitos exigidos legalmente.
El escrito de veinte de septiembre de dos mil siete, se refiere también a que no se cumplieron los requisitos legales para conceder el registro solicitado, pero se destaca el referente a que los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza no acreditaron, al momento de solicitar el registro del candidato común a Gobernador, que éste hubiera sido electo dentro de un procedimiento democrático, argumento que no se expresó en el texto original de la demanda de apelación.
De lo anterior se puede concluir que el escrito presentado con posterioridad al escrito de demanda, sí constituye una ampliación al ocurso inicial, por contener consideraciones nuevas respecto de los agravios originalmente expresados en el escrito de demanda, presentado en su oportunidad.
El criterio precedente ha sido sostenido por esta Sala Superior, hasta dar origen a la tesis de jurisprudencia, identificada con la clave S3ELJ 025/98, consultable en las páginas doscientas sesenta y dos a doscientas sesenta y tres de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (Legislación del Estado de Chihuahua).
No es óbice a la anterior conclusión, que el partido político demandante manifieste que la determinación de no tomar en cuenta el escrito de veinte de septiembre de dos mil siete, es ilegal, porque los fundamentos que citó la autoridad responsable no son aplicables.
No le asiste la razón al actor, porque la autoridad responsable citó los siguientes artículos de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 3.- El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:
I. Que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, al principio de legalidad; y,
II. La definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral.
El sistema de medios de impugnación se integra por:
a) El recurso de revisión;
Artículo 6.- Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en el presente Ordenamiento.
En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley producirá efectos suspensivos sobre el acto, acuerdo o la resolución impugnado.
El Tribunal Electoral del Estado, conforme a las disposiciones del presente Ordenamiento resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.
Artículo 8.- Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado.
Artículo 9.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnado, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Hacer constar el nombre del actor y el carácter con el que promueve;
II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se llevarán a cabo por estrados;
III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
IV. Identificar el acto, acuerdo o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;
V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y,
VII. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del presente artículo.
Se tendrá por no presentado el escrito correspondiente si habiéndose presentado el medio de impugnación ante autoridad diversa, éste no es remitido y entregado ante la responsable en el término de ley.
Artículo 22.- La autoridad que reciba un medio de impugnación en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto Electoral de Michoacán o al Tribunal Electoral del Estado, precisando: actor, acto, acuerdo o resolución impugnado, día, hora y lugar exactas de su recepción; y,
b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos.
Artículo 24.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 22, la autoridad responsable del acto, acuerdo o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto Electoral de Michoacán o al Tribunal Electoral del Estado, lo siguiente:
I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo;
II. La copia certificada del documento en que conste el acto, acuerdo o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
IV. En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código Electoral del Estado de Michoacán y la presente Ley;
V. El informe circunstanciado; y,
VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
Artículo 46.- Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa del proceso electoral, el recurso de apelación será procedente contra:
I. Los actos, acuerdos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; y,
II. Las resoluciones del recurso de revisión.
Con base en los anteriores artículos, la autoridad responsable, en esencia, determinó que el sistema procesal electoral del Estado de Michoacán de Ocampo se rige, entre otros, por el principio de preclusión, el cual implica, entre otros aspectos, que una vez presentado el escrito de demanda, se agota la facultad de promover el medio de impugnación que corresponda, expresando hechos y agravios, sin que exista la posibilidad de ampliar o aclarar, con un escrito posterior, lo expresado en el texto original de la demanda.
Asimismo, el tribunal responsable sostiene que el principio de preclusión permite que las diversas etapas del procedimiento electoral se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas.
Como se observa, con independencia de que le asista o no la razón, los fundamentos citados por la autoridad responsable sí son aplicables a los razonamientos que esgrimió, para considerar que no era procedente la ampliación de la demanda contenida en el escrito de veinte de septiembre de dos mil siete.
Con relación al agravio marcado con el inciso b), relativo a que la autoridad responsable indebidamente no admitió las pruebas supervenientes ofrecidas en el escrito de veinte de septiembre de dos mil siete, por el Partido Revolucionario Institucional, también se considera inoperante.
En la sentencia reclamada, el argumento que expresó la responsable, para no admitir las pruebas ofrecidas, con el carácter de supervenientes, es del tenor siguiente:
No pasa inadvertido para este tribunal, que si bien, el actor solicita se requieran pruebas a la autoridad responsable o al Partido Acción Nacional, que a su consideración son de carácter superveniente; al respecto debe decirse, que como se proveyó mediante acuerdo de dos de octubre del año en curso, ello no es posible, en atención a que del análisis de los medios convictivos que solicita, no tienen tal carácter, pues éstos lo son, únicamente los que surgen posteriormente al plazo en que deben aportarse, o bien, los surgidos antes de que fenezca éste, pero que el oferente no pudo aportar por desconocimiento o por la existencia de obstáculos que no estaba a su alcance superar; de ahí, que las probanzas aludidas en su escrito no puedan tenerse como tales; y, por tanto, admitidas en el presente recurso al no reunir los requisitos señalados por el último párrafo del artículo 21 de la multicitada ley; no obstante su manifestación relativa a que las pruebas que ofrece con el carácter de supervenientes, no eran de su conocimiento; pues de la lectura de las que indica, se advierte que se trata de documentos de fecha anterior, que debieron ser aportados por el partido que indica, en la etapa del proceso electoral, relativa, al proceso interno de selección de su candidato, los que al aportarse ante la autoridad administrativa electoral y al obrar en los archivos de la misma pueden ser consultadas por los interesados.
La razón fundamental que da la autoridad responsable, para no admitir las pruebas supervenientes, es que el actor sí tenía conocimiento de las pruebas, en virtud de que se refieren a documentos de fecha anterior, los cuales obraban en los archivos del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán de Ocampo y, en su caso, el partido político actor pudo haberlos consultado.
El enjuiciante, en el desarrollo del agravio en estudio, no controvierte el anterior razonamiento de la demandada, lo que dice, principalmente, es que las pruebas fueron ofrecidas en conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, lo cual no desvirtúa la consideración referida, por el Tribunal enjuiciado, de ahí lo inoperante del agravio.
El agravio identificado en el inciso c), del resumen antes elaborado, es igualmente inoperante, por las siguientes consideraciones.
El enjuiciante señala que fue indebido que el Magistrado Instructor del recurso de apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-013/2007, en el acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil siete, hubiera tenido por no hechas las manifestaciones contenidas en el escrito de veinte de septiembre de dos mil siete porque, en concepto del actor, esa determinación la debió haber tomado el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
En el proveído referido, se acordó lo siguiente:
Ahora bien, atento al contenido del mismo, dígase al promovente que no ha lugar a tenerlo haciendo las manifestaciones vertidas en el mismo, toda vez que de hacerlo así equivaldría a introducir nuevos hechos o elementos a su escrito de impugnación, o bien, a tenerlo aclarando este; y en materia electoral no se prevé la ampliación de demanda, lo que encuentra su fundamento en el principio de definitividad de los distintos actos u etapas del procedimiento que rigen en esta materia, según lo preceptuado por la fracción II, del artículo 3 de la Ley de Justicia Electoral de la Entidad, motivo por el que este tribunal debe estar a lo hecho valer en el escrito inicial del medio de impugnación al momento de pronunciar la resolución respectiva.
Esa determinación fue no sólo aceptada, sino asumida por el Tribunal responsable, al momento de dictar la sentencia ahora impugnada, razón por la cual es irrelevante, en este particular, que en el acuerdo transcrito hubiera sido tomada la determinación, solamente por el Magistrado Instructor.
En efecto, como ya se analizó en el estudio del agravio identificado con el inciso a), en la sentencia reclamada se dan las razones por las cuales no se tomó en consideración lo argumentado en el escrito referido, es decir, porque se trataba de una ampliación de demanda y esta decisión fue tomada por los cinco magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, cómo consta en la página noventa de la sentencia reclamada.
Por tanto, la determinación de no estudiar el contenido del escrito de veinte de septiembre de dos mil siete, no fue únicamente del Magistrado Instructor, sino un acto propio del Pleno del Tribunal señalado como responsable, por lo cual resulta inoperante el agravio en análisis.
En relación al agravio identificado con inciso d), del precedente resumen de agravios, relativo a que fue incorrecta la determinación de la autoridad responsable de considerar inoperante el motivo de inconformidad referente a que no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, para otorgar el registro de candidato común a Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, solicitada por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, acto que fue realizado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán de Ocampo, se considera infundado.
Esto es así, porque en la sentencia impugnada se declara inoperante el agravio citado en el párrafo que antecede, por las razones siguientes:
…por lo que ve al agravio puntualizado en el inciso a), debe decirse que es totalmente inoperante, en atención a que el apelante no precisa cuáles formalidades esenciales del procedimiento no se observaron, ni expresa por qué considera que no se hicieron conforme a las leyes expedidas con anterioridad, aunado a que tampoco manifiesta porqué en el acuerdo rebatido adolece de la fundamentación y motivación que debe ostentar todo acto de autoridad.
En la demanda de apelación, radicada en el expediente identificado con la clave TEEM-RAP-013/2007, el actor expuso su agravio de la siguiente manera:
…En efecto, alegamos que el Consejo General obró sin cumplir las formalidades esenciales del (sic) y sin apego a las normas expedidas con anterioridad, lo que se traduce en un procedimiento falto de motivación y fundamentación.
En las transcripciones anteriores se observa, que efectivamente en la demanda de recurso de apelación, no se precisaron cuáles son las formalidades esenciales del procedimiento que el apelante consideró que no se cumplieron, razón por la cual se concluye que la consideración de la autoridad responsable fue apegada a Derecho.
Lo anterior, no obstante que el enjuciante manifieste, en la demanda que motivó el juicio en que se actúa, que sí señaló cúal era la formalidad esencial del procedimiento inobservada, esto es, la falta de fundamentación y motivación; sin embargo, de la lectura de la sentencia impugnada se conoce que, a pesar de considerar inoperantes los motivos de inconformidad citados con antelación, la autoridad responsable, entró a su estudio, a mayor abundamiento, demostrando que la autoridad administrativa observó todos las formalidades del procedimiento y que fundó y motivó debidamente el acuerdo primigeniamente impugnado, sin que el ahora enjuiciante controvierta las consideraciones correspondientes.
Con relación al agravio identificado con el inciso e), señalado con anterioridad, relativo a que la autoridad responsable interpretó indebidamente la fracción IV, inciso b), del artículo 153, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, se debe considerar que el precepto en cita establece literalmente lo siguiente:
La solicitud de registro de candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente:
…
IV. Además se acompañan los documentos que le permitan:
…
b) Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala este Código a los partidos políticos, y
En concepto del actor, el precepto citado no amerita interpretación, porque su contenido es claro, razón por la cual considera que la determinación de tener por cumplido el requisito antes transcrito, por el hecho de haber entregado con anterioridad la documentación que lo acredita, es ilegal.
No le asiste la razón al enjuiciante porque, como sostiene la autoridad responsable, en la página sesenta y cinco de la sentencia impugnada, con independencia de que existan otros documentos presentados con anterioridad al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el requisito se tiene por cumplido, porque a la solicitud de registro del candidato común a Gobernador del Estado de Michoacán, postulado por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, anexaron documentos que permiten aseverar que sí se llevaron a cabo los procedimientos intrapartidistas de selección de candidatos.
El Partido Acción Nacional presentó la certificación de autorización del Comité Ejecutivo Nacional, expedida por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido en cita, en Michoacán, cuyo texto es al tenor siguiente: “...el Comité Ejecutivo Nacional en sesión ordinaria de seis de agosto ratificó los resultados de la elección de candidato a Gobernador del Estado de Michoacán, donde fue electo Salvador López Orduña... tomó protesta reglamentaria el doce de agosto ante el Comité Directivo Estatal...”.
Por su parte, el Partido Nueva Alianza anexó la constancia de mayoría otorgada a Salvador López Orduña, de dieciséis de agosto del año en curso, en la que se aprecia lo siguiente: “...debido a la existencia de un solo registro procedente, se está a lo dispuesto en la Base Décimo Cuarta de la misma Convocatoria, por lo que se declara la validez del proceso y se otorga la CONSTANCIA DE MAYORÍA (...) al C. LICENCIADO SALVADOR LÓPEZ ORDUÑA...”.
Con los anteriores documentos y atendiendo al principio de buena fe con la que obran los partidos políticos, el Tribunal responsable tuvo por cumplido el requisito en estudio.
Cabe aclarar, que al respecto el actor manifiesta que el Tribunal, al ser una autoridad jurisdiccional y no administrativa, no se debe guiar por el principio de buena fe y que al encontrar que no se había aportado un documento, debió revocar el acuerdo controvertido; sin embargo, como ya se mencionó, para la autoridad responsable sí se cumplió el requisito con los documentos que han quedado transcritos en su parte conducente, sin que ello implique que haya suplido la queja a los partidos políticos interesados, como erróneamente considera el enjuiciante, pues lo que hizo el ahora Tribunal demandado fue simplemente analizar y valorar los documentos que obran en autos.
El actor manifiesta también que es indebido que se tomen en cuenta documentos que se aportaron con anterioridad a la solicitud de registro, con el argumento de que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán puede vigilar las actividades de los partidos políticos y que, como consecuencia, pudo verificar que los procedimientos de selección interna sí se llevaron a cabo por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza.
El actor sostiene; sin embargo, que la solicitud de registro de candidatos no es una actividad de los partidos políticos y que por ello no es posible que la autoridad electoral administrativa pueda verificar que se cumplió el procedimiento de selección interna de candidatos, con base en la atribución de vigilancia del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, prevista en el artículo 113, fracción XI, del Código Electoral del Estado.
Las anteriores alegaciones son infundadas, porque contrariamente a lo sostenido por el actor, lo que la autoridad responsable afirma es que con la atribución de vigilancia del Consejo General referido, es posible que éste pueda saber sí efectivamente el candidato que se registra se eligió conforme al procedimiento interno, al ser dicho procedimiento una de las actividades de los partidos políticos que debe supervisar la autoridad electoral administrativa.
Lo anterior es así porque, de acuerdo al artículo 37-B del código electoral de Michoacán, el proceso de selección de candidatos es “el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, dirigentes y militantes con el fin de elegir a sus candidatos a cargos de elección popular”.
Por tanto, es infundado el agravio relativo a que indebidamente se interpretó el requisito previsto en la fracción IV, inciso b), del artículo 153, del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Respecto al agravio señalado en el inciso f), de la propuesta lista de temas de estudio, relativo al análisis superficial de los requisitos establecidos en los artículos 37-C y 37-K, del Código Electoral del Estado de Michoacán, esta Sala Superior lo considera inoperante.
En esencia, el promovente argumenta que el candidato a Gobernador del Estado de Michoacán, postulado por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, no fue electo dentro de un procedimiento democrático y legal.
La inoperancia del agravio radica en el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional no está legitimado, para cuestionar los procedimientos de selección interna llevados a cabo por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, en tanto no exista violación a la legislación vigente, que le pudiera causar agravio inmediato y directo o bien al electorado en general.
Lo anterior es así, porque sólo los órganos del partido político afectado y ciudadanos miembros del respectivo partido político pueden intentar alguna acción impugnativa, tendente a reparar la violación que se hubiere cometido, si controvirtieran ese procedimiento de selección y demás trataran la violación a la normativa estatutaria del partido político correspondiente.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia publicada en las páginas doscientas ochenta a doscientas ochenta y uno de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, con el rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD.
Por tanto, al carecer de legitimación el promovente para controvertir el procedimiento de selección intrapartidista de los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza para elegir candidato común para contender al cargo de Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, resulta inoperante el agravio.
En cuanto al agravio marcado con inciso g), de la síntesis de agravios, relativo a la falta de fundamentación y motivación en la justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la fracción I, incisos a) y b), del artículo 153, del Código Electoral del Estado de Michoacán, se considera infundado.
El artículo antes citado establece lo siguiente:
Artículo 153.- La solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente:
I. Del partido:
a) La denominación del partido político o coalición; y,
b) Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen;
Contrariamente a lo aducido por el actor, la autoridad responsable sí fundó y motivó su consideración relativa al cumplimiento de los requisitos en estudio.
Con base en el análisis de las solicitudes de registro de candidato común a Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, presentadas por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, las cuales obran a fojas noventa y ocho y ciento cincuenta del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa, la autoridad responsable consideró que al aparecer tanto el logotipo de los partidos políticos solicitantes, como su nombre, en la parte superior de ambas solicitudes, con ello se debían tener por cumplidos los requisitos analizados, porque consta la denominación del partido político y en el emblema se pueden observar los colores que lo distinguen.
Lo anterior con fundamento en el artículo 20 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, el cual dispone que los hechos notorios no requieren prueba.
En consecuencia, no le asiste la razón al actor cuando dice que la determinación de tener por cumplidos los requisitos de referencia carece de fundamentación y motivación.
Con relación al agravio identificado con el inciso h), de la síntesis correspondiente, relativo a la indebida valoración de pruebas, el enjuiciante manifiesta que la autoridad responsable no otorgó ningún valor probatorio a las pruebas documentales que ofreció y aportó, consistentes en copias fotostáticas certificadas, por el Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de los documentos que exhibieron los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza.
A juicio de esta Sala Superior, el agravio es infundado, porque en las páginas cincuenta a cincuenta y dos de la sentencia impugnada, se dice lo siguiente:
Ahora bien, una vez que se ha expuesto cuáles son los requisitos que los institutos políticos deben presentar ante la autoridad responsable al momento de solicitar el registro de un candidato; es conveniente establecer que para el análisis del motivo de inconformidad que nos ocupa, este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, tome en consideración los medios de prueba que obran en copia certificada en los autos del expediente; ya por haberlos aportado el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por haberlos adjuntado el actor a su escrito de apelación, o por haber sido requeridos en diligencias para mejor proveer; los que se relacionan directamente con el motivo de disenso planteado por el recurrente, consistentes en:
…
Probanzas que fueron certificadas por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, las cuales al guardar relación entre sí, merecen valor probatorio pleno en términos de los artículos 15, fracciones I y II, 16, fracción II, 17 y 21, fracciones II y IV, de la Ley de Justicia Electoral.
De la transcripción anterior se advierte, que contrario a lo sostenido por el actor, la responsable sí valoró las pruebas ofrecidas en la demanda de recurso de apelación, sólo que lo hizo de manera conjunta, es decir, no distinguió cuáles habían sido aportadas por la autoridad administrativa primigeniamente responsable y cuáles por el partido político apelante.
Por tanto, si la responsable otorgó valor probatorio pleno a los documentos que obran en autos del recurso de apelación, identificado con la clave TEEM-RA-013/2007, con fundamento en los artículos 15, fracciones I y II; 16, fracción II; 17, y 21, fracciones II y IV, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, es evidente que resulta infundado el agravio aducido por el actor.
Respecto al agravio identificado con inciso i), del resumen de temas, referente a la falta de exhaustividad en el análisis de los documentos que obran en autos, así como a la falta de congruencia de la sentencia, este órgano jurisdiccional considera que es inoperante.
Lo manifestado por el enjuciante constituyen afirmaciones dogmáticas y genéricas, por lo que en modo alguno son aptas para evidenciar que las razones de hecho y las consideraciones de Derecho emitidas por el tribunal responsable son contrarias a la ley, pues no señala el enjuiciante porqué considera que los documentos no se analizaron exhaustivamente o si alguno de ellos no se analizó, además de que no da las razones de porqué considera que la sentencia reclamada es incongruente.
En esas circunstancias, por su deficiencia en la argumentación, las alegaciones del partido político demandante se desestiman.
Respecto al agravio señalado con el inciso j), de la síntesis reseñada al principio de este considerando, referente a la ilegal actuación de la autoridad responsable, por introducir datos que no formaban parte del recurso de apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-013/2007, esta Sala Superior considera que es infundado.
El enjuiciante manifiesta de que la autoridad responsable, en la páginas ochenta y cinco a ochenta y seis de la sentencia reclamada, mencionó datos que no obran en los autos del recurso de apelación antes referido, lo que, en su concepto es contrario a “todo ordenamiento legal”, más aún cuando ninguna de la partes lo solicitó.
En efecto en las páginas antes señaladas, de la sentencia impugnada, se hace referencia a que no se acredita que los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza hayan realizado conductas violatorias graves a las disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán, pues a pesar de que el Partido de la Revolución Democrática interpuso el recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-009/2007, en contra del Partido Acción Nacional, el medio de impugnación se resolvió el treinta de agosto del año en curso, ordenando que se retirara de los medios de comunicación (radio) el spot de su precandidato a Gobernador, con lo cual se considera que la transgresión legal fue reparada a tiempo.
Sin embargo, la referencia que hace la autoridad responsable de otra sentencia resuelta por la propia responsable, no contraviene la legislación electoral aplicable, porque las autoridades jurisdiccionales pueden citar dentro de sus consideraciones para resolver algún medio de impugnación, hechos notorios, aún cuando las parte no lo soliciten.
Sirve de criterio orientador lo sostenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2007, visible en la página doscientas ochenta y cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, junio de dos mil siete, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.
Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista.
Además, de conformidad con el artículo 20, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, los hechos notorios no son objeto de prueba, por lo que basta que la responsable los mencione para robustecer su consideración, lo cual no es contrario a Derecho.
Finalmente, respecto del agravio identificado con el inciso k), de la síntesis de temas, relativo a la omisión de estudio de la alegación referente a que el acuerdo primigeniamente impugnado vulnera el principio de legalidad, previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no hacer un análisis exhaustivo de la documentación presentada, junto con la solicitud de registro, por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, para constatar su veracidad y legalidad, esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, por las siguientes razones.
En relación al lo alegado por el enjuciante, en la sentencia impugnada se dice:
Así, finalmente y respecto del argumento vertido por el actor en su escrito que contiene el medio de impugnación consistente en que "... Determinación que sin lugar a dudas vulnera los principios constitucionales de legalidad que debe regir en materia electoral, según lo prevé el artículo 41 de la Constitución General de la República... la autoridad responsable violó lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ... al no haber realizado un análisis exhaustivo de la documentación aportada por los representantes de los partidos políticos atinentes a efecto de constatar si dicha documentación está apegada a la verdad y a la legalidad, por lo que violó lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos..."; se manifiesta lo siguiente:
Con lo señalado en el cuerpo de esta resolución y de conformidad con los numerales 46 y 49 de la Ley de Justicia Electoral en el Estado, el recurso de apelación es el medio de impugnación que procede en contra de aquellos actos, acuerdos y resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral local, así como las resoluciones derivadas del recurso de revisión; consecuentemente, el Tribunal Electoral Estatal resolverá de fondo, cuya finalidad es garantizar el principio de legalidad, sin embargo, es improcedente para impugnar la no conformidad a la Constitución de los actos, acuerdos y resoluciones dictados por la autoridad responsable.
Por lo anterior, debe decirse que lo aducido por el actor, no puede ser atendido, a razón de que este Órgano Jurisdiccional solamente se puede pronunciar respecto de la revisión de la legalidad de los actos impugnados y no de la constitucionalidad del marco normativo federal, ya que, la materia de controversia respecto a la impugnación en estudio, es determinar si la responsable verificó cabalmente las fases del procedimiento que exige la legislación estatal de la materia, desde el inicio del proceso electoral hasta la emisión del acto impugnado, y que a través de este se aprobó registrar la candidatura común de los partidos cuestionados, y si ello lo hizo fundado y motivado su acto.
De la transcripción anterior se observa, que si bien la autoridad responsable considera que el agravio primigenio está dirigido a cuestionar la constitucionalidad del acuerdo impugnado y por esa razón dice que no estudia tal cuestión, por no corresponder a su ámbito de competencia, a pesar de que el planteamiento del actor, desde su perspectiva, se refiere no a la inconstitucionalidad de la ley, sino a la falta de análisis exhaustivo de la documentación y del procedimiento para contestar sobre la legalidad del registro de candidato común; lo cierto es que, en la sentencia impugnada, sí se realiza el análisis exhaustivo de todos los documentos que anexaron a la solicitud del registro de candidato común a Gobernador, por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza y se verificó el procedimiento referente al procedimiento del registro, según ha quedado precisado en párrafos anteriores.
En efecto, en el desarrollo del Considerando Cuarto, la autoridad responsable hace un estudio de todos los documentos que obran en autos del recurso de apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-013/2007, incluidos los presentados por los partidos políticos antes citados, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 153, del Código Electoral del Estado de Michoacán, lo cual le permite concluir al Tribunal ahora demandado, que el acuerdo primigeniamente impugnado fue emitido conforme a Derecho, en razón de que sí se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley aplicable, lo cual, según se evidenció en las consideraciones precedentes, es conforme a Derecho.
En términos de las consideraciones que anteceden, esta Sala Superior concluye que ha lugar a confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de cuatro de octubre de dos mil siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el recurso de apelación radicado en el expediente TEEM-RAP-013/2007.
NOTIFÍQUESE personalmente, al partido político actor, en el domicilio señalado para ese fin; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, Al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse en su oportunidad los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado José Alejandro Luna Ramos. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO