JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SUP-JRC-029/2002 Y SUP-JRC-030/2002, ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
MAGISTRADO PONENTE:
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: OCTAVIO BOLAÑOS VALADEZ.
México, Distrito Federal, a trece de febrero del dos mil dos.
V I S T O S para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-029/2002 y SUP-JRC-030/2002, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, respectivamente, contra la sentencia de veinticuatro de enero del dos mil dos emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al resolver los recursos de inconformidad tramitados en los expedientes TEEP-I-012/2001, TEEP-I-024/2001 y TEEP-I-026/001, acumulados; y
R E S U L T A N D O:
I. El once de noviembre de dos mil uno se llevó a cabo la elección de miembros de Ayuntamiento de Atlixco, Puebla.
II. El catorce siguiente tuvo lugar la sesión de cómputo municipal. En esa sesión el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, realizó el cómputo final de la elección de miembros de ayuntamiento de ese lugar, la declaración de validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, por haber obtenido el primer lugar en dicha elección.
En el acta respectiva se consignaron los resultados de la votación de la siguiente manera:
RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ATLIXCO, PUEBLA | |
Partido Acción Nacional | 18,322 |
Partido Revolucionario Institucional | 12,375 |
PRD | 976 |
PT | 0 |
PVEM | 0 |
PCD | 601 |
PSN | 1 |
PAS | 1 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 |
VOTOS NULOS | 788 |
VOTACIÓN TOTAL | 33,064 |
III. Mediante sendos escritos presentados el dieciocho de noviembre de dos mil uno, el Partido Revolucionario Institucional, el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, a través de sus representantes, interpusieron sus correspondientes recursos de inconformidad, en contra del cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez referida.
Las casillas que impugnaron los institutos políticos recurrentes son las siguientes:
| Casilla | Causal de Nulidad (Art. 377 CIPEEP, fracciones) |
|
| Partido | ||||||
|
| I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | Recurrente |
1 | 154 B |
| X |
| X |
| X |
| X |
| CDPPN |
2 | 154 C |
| X |
| X |
| X |
| X |
| CDPPN |
3 | 155 B | X | X |
| X |
| X |
| X |
| PRI |
4 | 156 B | X | X |
| X |
| X |
| X |
| PRI, CDPPN |
5 | 157 B |
| X | X | X |
| X |
| X |
| CDPPN |
6 | 158 B |
| X |
| X |
| X | X | X |
| PRI |
7 | 158 C | X | X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
8 | 159 B |
| X |
| X |
| X | X | X |
| CDPPN |
9 | 159 C | X | X |
| X |
| X | X | X |
| PRI, CDPPN |
10 | 160 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
11 | 160 C |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
12 | 160 Ext |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
13 | 160 Ext2 |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
14 | 161 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
15 | 161 C |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
16 | 162 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
17 | 162 C |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
18 | 163 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
19 | 163 C |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
20 | 163 C2 |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
21 | 163 C3 |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
22 | 163 Ext |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
23 | 164 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
24 | 164 C |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
25 | 164 C2 |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
26 | 165 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
27 | 165 C |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
28 | 165 C2 |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
29 | 166 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
30 | 166 C |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
31 | 166 C2 |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
32 | 167 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
33 | 167 C |
| X |
| X |
| X | X | X |
| CDPPN |
34 | 168 B |
| X |
| X |
| X | X | X |
| PRI, CDPPN |
35 | 168 C |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
36 | 168 C2 |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
37 | 169 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
38 | 169 Ext |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
39 | 170 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
40 | 170 C |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
41 | 170 Ext |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
42 | 171 B |
| X | X | X |
| X | X | X | X | CDPPN |
43 | 172 B |
| X | X | X |
| X | X | X | X | CDPPN |
44 | 173 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
45 | 173 C |
| X |
| X |
| X | X | X |
| CDPPN |
46 | 174 B |
| X |
| X |
| X | X | X |
| CDPPN |
47 | 174 C |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
48 | 174C2 |
| X |
|
|
|
|
|
| X | CDPPN |
49 | 175 B |
| X | X | X |
| X | X | X | X | CDPPN |
50 | 175 C |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
51 | 176 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
52 | 176 C |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
53 | 177 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
54 | 177 C |
| X | X | X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
55 | 177 C2 |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
56 | 178 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
57 | 178 C |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
58 | 179 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
59 | 179 C |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
60 | 180 B |
| X |
| X |
|
| X | X |
| CDPPN |
61 | 180 C |
| X | X | X |
|
| X | X |
| CDPPN |
62 | 181 B |
| X |
| X |
|
| X | X | X | PRI, CDPPN |
63 | 182 B |
| X | X | X |
|
| X | X | X | PRI, CDPPN |
64 | 183 B |
| X |
| X |
|
| X | X | X | PRI, CDPPN |
65 | 184 B |
| X |
| X |
|
|
| X | X | CDPPN |
66 | 185 B |
| X |
| X |
|
| X | X | X | PRI, CDPPN |
67 | 185 C |
| X |
| X |
|
| X | X | X | PRI, CDPPN |
68 | 185 C2 |
| X |
| X |
|
| X | X | X | CDPPN |
69 | 186 B |
| X | X | X |
|
| X | X | X | PRI, CDPPN |
70 | 186 C |
| X |
| X |
|
| X | X | X | PRI, CDPPN |
71 | 186 C 2 |
| X |
| X |
|
| X | X | X | CDPPN |
72 | 187 B |
| X |
| X |
|
| X | X | X | PRI, CDPPN |
73 | 187C |
| X |
| X |
|
| X | X | X | CDPPN |
74 | 188 B |
| X |
| X |
|
| X | X | X | PRI, CDPPN |
75 | 188 C |
| X |
| X |
|
| X | X | X | CDPPN |
76 | 188 Esp |
| X |
| X |
|
| X | X | X | CDPPN |
77 | 189 B |
| X |
| X |
|
| X | X | X | CDPPN |
78 | 189 C |
| X |
| X |
|
| X | X | X | PRI, CDPPN |
79 | 190 B |
| X |
| X |
|
| X | X | X | CDPPN |
80 | 190 C |
| X |
| X |
|
| X | X | X | CDPPN |
81 | 191 B |
| X |
| X |
|
| X | X | X | PRI, CDPPN |
82 | 191 C |
| X |
| X |
|
| X | X | X | CDPPN |
83 | 192 B |
| X |
| X |
|
| X | X |
| PRI, CDPPN |
84 | 192 C |
| X |
| X |
|
| X | X |
| PRI, CDPPN |
85 | 193 B |
| X |
| X |
|
| X | X | X | CDPPN |
86 | 193 C |
| X | X | X |
|
| X | X | X | CDPPN |
87 | 193 C2 |
| X |
| X |
|
| X | X | X | PRI, CDPPN |
88 | 194 B |
| X |
| X |
|
| X | X | X | CDPPN |
89 | 194 C |
| X |
| X |
|
| X | X | X | CDPPN |
90 | 195 B | X | X |
| X |
|
| X | X | X | PRI, CDPPN |
91 | 196 B |
| X |
| X |
|
| X | X | X | PRI, CDPPN |
92 | 196 C |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
93 | 197 B |
| X |
| X |
| X | X | X |
| CDPPN |
94 | 197 C |
| X |
| X |
| X | X | X |
| CDPPN |
95 | 197 C2 |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
96 | 198 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
97 | 198 C |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
98 | 199 B |
| X |
| X |
| X | X | X |
| PRI, CDPPN |
99 | 199 C |
| X |
| X |
| X | X | X |
| CDPPN |
100 | 200 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
101 | 200 C |
| X |
| X |
| X | X | X |
| CDPPN |
102 | 201 B |
| X | X | X |
| X | X | X |
| PRI, CDPPN |
103 | 201 C |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
104 | 202 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
105 | 202 C |
| X | X | X |
| X | X | X | X | CDPPN |
106 | 203 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
107 | 203 Ext |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
108 | 204 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
109 | 204 C | X | X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
110 | 205 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
111 | 205 C |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
112 | 206 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
113 | 206 C |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
114 | 207 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
115 | 207 Ext |
| X |
| X |
| X | X | X |
| CDPPN |
116 | 207 Ext2 |
| X |
| X |
| X | X | X |
| PRI, CDPPN |
117 | 208 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
118 | 208 C |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
119 | 209 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
120 | 209 C |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
121 | 210 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
122 | 211 B |
| X |
| X |
| X | X | X |
| CDPPN |
123 | 212 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
124 | 212 C |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
125 | 212 Ext |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
126 | 213 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
127 | 213 C |
| X | X | X |
| X | X | X | X | CDPPN |
128 | 214 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
129 | 214 C |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
130 | 215 B |
| X | X | X |
|
| X | X | X | CDPPN |
131 | 215 C |
| X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
132 | 216 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
133 | 216 C |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
134 | 217 B | X | X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
135 | 217 Ext |
| X |
| X |
|
| X | X | X | CDPPN |
136 | 218 B | X | X |
| X |
| X | X | X | X | PRI, CDPPN |
137 | 218 C |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
138 | 219 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
139 | 219 Ext |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
140 | 219 Ext2 |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
141 | 220 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
142 | 221 B |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
143 | 221 Ext |
| X |
| X |
| X | X | X | X | CDPPN |
El artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla establece:
“Artículo 377.
La votación recibida en una Casilla será nula, cuando:
I. Se hubiere instalado la Casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada;
II. La recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;
III. Se reciba la votación en plazos distintos a los señalados por este Código;
IV. Se permita emitir su voto sin credencial para votar con fotografía a ciudadanos cuyo nombre no aparezca en el Listado Nominal, salvo los casos de excepción señalados en este Código, siempre que esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación;
(...)
VI. Se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación;
VII. Haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación;
VIII. El Paquete Electoral sea entregado fuera de los plazos que este Código señala, sin causa justificada; y
IX. El escrutinio y cómputo de Casilla se realice en un local diferente al determinado por este Código, sin causa justificada”.
El Partido Revolucionario Institucional señaló en el recurso de conformidad, que al surtirse las distintas causas de nulidad específicas que hizo valer con relación a las casillas que impugnó, concomitantemente implicaban la existencia de irregularidades generalizadas que producen, a su entender, la nulidad de la elección municipal. Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional adujo, que en todas las casillas que se instalaron en el municipio de Atlixco (143 casillas) además de las causas específicas de nulidad de la votación en ellas emitida, se cometieron en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral y que, por tanto, procedía declarar la nulidad de la elección de los integrantes del ayuntamiento municipal.
IV. En proveídos distintos de treinta de noviembre y uno de diciembre, ambos del año dos mil uno, se ordenó la integración de los expedientes relativos a los recursos de inconformidad interpuestos por los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, los cuales se registraron con los números TEEP-I-012/2001, TEEP-I-024/2001 y TEEP-I-026/2001, respectivamente.
V. Por proveído del siete de diciembre de dos mil uno, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla consideró que entre los mencionados recursos de inconformidad TEEP-I-012/2001, TEEP-I-024/2001 y TEEP-I-026/2001 existía conexidad, dado que se impugnaba el mismo acto, por lo que dicho tribunal determinó acumular los dos últimos al primero de ellos por ser éste el más antiguo.
VI. El Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los recursos de inconformidad mediante sentencia de veinticuatro de enero de dos mil dos. En ese fallo confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros de ayuntamiento de Atlixco, Puebla, la declaración de validez de la elección, la expedición de la constancia de mayoría y validez y la elegibilidad otorgada a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
VII. La resolución mencionada se notificó a cada uno de los partidos ahora actores, el veintiséis de enero de dos mil dos.
VIII. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Gabriela Crespo Hernández, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución mencionada. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el treinta de enero de dos mil dos.
IX. El mismo día treinta de enero de dos mil dos, Mario Agustín Pérez Olmedo, en su carácter de representante de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, promovió demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la propia sentencia.
X. El treinta y uno de enero del año en curso, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibieron ambas demandas de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. La demanda del Partido Revolucionario Institucional se registró con el número SUP-JRC-029/2002 y la de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional con el número SUP-JRC-030/2002.
XI. Por autos de treinta y uno de enero de dos mil dos, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó los expedientes referidos al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XII. En ambos juicios de revisión constitucional electoral compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional.
XIII. Por proveídos de doce de febrero de dos mil dos, emitidos por el magistrado instructor en cada uno de los expedientes mencionados, se admitieron a trámite las demandas de revisión constitucional electoral, se declaró abierta la instrucción, se tuvieron por rendidos los informes circunstanciados y por recibida la documentación anexa. Hecho lo anterior, se declaró cerrada la instrucción y los asuntos quedaron en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acto reclamado en esta instancia es una resolución definitiva y firme emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa, respecto de una impugnación interpuesta en el proceso electoral, por considerar que el acto reclamado es violatorio de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. En los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-029/2002 y SUP-JRC-030/2002 promovidos por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, respectivamente, se señala como acto reclamado, la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil dos dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al resolver los recursos de inconformidad TEEP-I-012/2002, TEEP-I-024/2002 y TEEP-I-026/2002 acumulados. Para la pronta y expedita resolución, sobre todo para evitar la posibilidad de que se pronuncien sentencias contradictorias, dada la conexidad que existe entre los referidos medios de impugnación, con fundamento en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta sala superior decreta la acumulación del juicio SUP-JRC-030/2002 al SUP-JRC-029/2002, por ser éste el primero en orden de registro.
TERCERO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se analiza, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral acumulados, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las demandas se hicieron valer ante la autoridad responsable y en ellas se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que causa el acto o resolución reclamados, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa de los promoventes en los juicios.
B. Los juicios de revisión constitucional electoral están promovidos por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quienes los promueven son el Partido Revolucionario Institucional y Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, los que, además, tienen interés jurídico para promoverlos, porque la resolución impugnada les fue desfavorable al no haber sido acogidas la totalidad de las pretensiones formuladas en los sendos recursos de inconformidad que interpusieron, por lo que la presente instancia constituye la providencia idónea para dejar sin efectos a la resolución que se dice dictada contra derecho.
C. Los juicios fueron promovidos por conducto de representantes con personería suficiente para hacerlo, ya que la de los suscriptores de las demandas, Gabriela Crespo Hernández por el Partido Revolucionario Institucional y Mario Agustín Pérez Olmedo por Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, se debe tener por acreditada en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fueron ellos quienes, en nombre de los mencionados partidos políticos, interpusieron los recursos de inconformidad a los que recayó la resolución impugnada en esta instancia constitucional.
D. Las demandas de juicio de revisión constitucional electoral fueron presentadas oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó a los partidos actores, el veintiséis de enero de dos mil dos y las demandas de revisión constitucional se presentaron, ante el tribunal responsable, el día treinta de enero de este año, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días siguientes al en que fueron notificados del fallo reclamado.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse las demandas presentadas por los partidos políticos actores, se advierte lo siguiente:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, no prevé recurso ordinario o medio de defensa alguno para impugnar la resolución que el tribunal electoral local pronuncie en el recurso de inconformidad, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular esa determinación.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Revolucionario institucional manifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 fracciones III y IV, y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional estima que se violan los preceptos 14 y 116, fracción IV, inciso b), de la propia carta magna.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores, en virtud de que ello implica entrar al fondo de los juicios; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.
Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis de jurisprudencia J.2/97 de esta sala superior, que se localiza en las páginas 25 y 26 del suplemento uno de la revista "Justicia Electoral", publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año de 1997, cuyo tenor es:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.”
3. En los escritos de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.
Determinante, según el Diccionario de la Real Academia, es el participio activo del verbo determinar.
Unas de las acepciones de este verbo son "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).
Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral se obtiene, que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.
El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. También será determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Orienta el criterio anterior, la tesis de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, con la clave S3EL 004/2001, se publica en la página 286 del Informe Anual de Labores 2000-2001, rendido por su presidente, cuyo texto es:
“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tenga la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de acusar o producir una alteración sustanciado decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios”.
Se cumple con este requisito, ya que con independencia del número de casillas impugnadas, el porcentaje que representan por sí y el número de votos que se obtuvo en cada una, ambos partidos políticos pretenden no solo la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, sino además la de la elección, lo que de suyo evidencia lo determinante del asunto, pues de acoger sus pretensiones obviamente se afectarían los resultados de la elección al invalidarse el cómputo final y, en consecuencia, el partido político que ahora figura como ganador dejaría de tener ese carácter y en conformidad al artículo 385 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, interpretado a contrario sensu, en relación con el numeral 20, del mismo ordenamiento, cesarían en sus efectos la elección, la constancia de validez y mayoría y se tendría que convocar a elecciones extraordinarias.
Por tanto, la materia de la litis sí es determinante, ya que las supuestas conculcaciones que se aducen generan la posibilidad de afectar la elección.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, los integrantes de ayuntamientos electos tomarán posesión del cargo el día quince de febrero del año siguiente al de las elecciones ordinarias (día que corresponde al viernes quince de febrero de dos mil dos), por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada, a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.
Es inatendible la causa de improcedencia aducida por el Partido Acción Nacional, tercero interesado en los presentes juicios, que hace consistir en el hecho de que las demandas de revisión constitucional electoral deben ser desechadas, porque en los agravios los partidos actores hacen una indebida interpretación de la ley los hechos los enuncian de manera equivocada, poco clara y confusa.
Lo anterior, porque en la ley no está previsto como causa de improcedencia, equivocaciones en los actores en la exposición de los hechos o en la interpretación de las leyes.
La idoneidad de los agravios constituirá materia de fondo del análisis que haga ésta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:
“Tercero. El examen íntegro de los escritos recursales permite considerar substancialmente los actos a los cuales se dirigen los agravios expresados en los mencionados recursos, no obstante que en su totalidad no se encuentren dentro de los capítulos respectivos, y en relación a ellos se hará el juzgamiento correspondiente, razón por la cual se analizarán, en primer lugar, los agravios contenidos dentro de los apartados relativos al acto reclamado, ya que en materia electoral rige el principio de exhaustividad que obliga a este tribunal a analizar en forma integral los escritos de los recurrentes en acatamiento al criterio de jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobado por ésta el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y publicado en el Suplemento de la Revista Justicia Electoral, 1998, páginas 11-12 con el rubro:
‘AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Sala Superior. S3ELJ 02/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98. Partido del Trabajo. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Sala Superior. S3ELJ 12/2001
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de 6 votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.12/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.- El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer’.
La litis en los presentes asuntos se constriñe a determinar si atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ha lugar a no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por los partidos políticos recurrentes; asimismo, si se ajustan o no a lo dispuesto en el referido código, la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Atlixco, Puebla y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la declaratoria de validez de dicha elección y de la elegibilidad de la planilla y la correspondiente constancia de mayoría respectiva.
De los escritos recursales, se desprenden los agravios que se estudian y analizan en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna casilla, conforme al artículo 377 del propio código, dejando para uno posterior aquellos que no encuentren su fundamento en esta última disposición.
Cuarto. En sus escritos recursales, los impugnantes, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, argumenta que en las casillas que más adelante se especifican, el domicilio de ubicación fue distinto al señalado en el listado de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, estableciéndose en su opinión la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción I, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado. Los agravios expresados por los partidos políticos inconformes, se tiene por reproducidos en el cuerpo de este considerando en virtud de que han quedado transcritos en la parte conducente de los resultados de la presente resolución.
El Partido Revolucionario Institucional impugna por la causal en estudio, las casillas: 155 Básica, 156 Básica, 158 Contigua 1, 159 Contigua 1, 195 Básica, 204 Contigua, 207 Extraordinaria 1, 217 Básica y 218 Básica.
Por lo que concierne al Partido de la Revolución Democrática impugna por dicha causal las casillas: 156 Básica, 160 Contigua, 168 Contigua 1, 173 Básica, 190 Contigua 1, 200 Básica, 201 Contigua 1, 202 Contigua, 203 Básica, 203 Extraordinaria, 211 Básica, 220 Básica.
Finalmente el partido Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, impugna por la causal en estudio las siguientes casillas: 163 Básica, 163 Contigua 2, 163 Contigua 3, 175 Básica, 185 Contigua, 187 Contigua y 220 Básica.
En relación con este agravio, la autoridad responsable señala en su informe con justificación, rendido dentro del expediente TEEP-I-012/2001, que: ‘...por lo que respecta a lo manifestado por el partido recurrente en sus hechos refiere que la casilla 155 Básica, 156 Básica, 158 Contigua 1, esta casilla se instaló en el lugar previamente designado por el consejo distrital como refiere el mismo partido recurrente en su escrito, a mayor abundancia en la escuela Icatep calle prolongación Aquiles Sedán colonia El León, el domicilio citado fue el designado por el consejo distrital y el mismo fue donde se instaló la casilla 159 Contigua 1, 195 Básica, 204 Contigua, 207 Extraordinaria, 217 Básica y 218 Básica, el partido recurrente refiere en su agravio que las casillas antes citadas fueron cambiadas de lugar, causando confusión en el electorado, por lo cual dejaron de sufragar un número indeterminado de ciudadanos, el partido recurrente refiere que causó confusión y no determina cuantos electores se confundieron, si así hubiese sido no sabría si los electores que supuestamente se confundieron votarían por este partido, por lo cual no es determinante para la votación no existió confusión en el electorado de tal forma que en la casilla 207 Extraordinaria la votación favorece al partido que pretende combatir los actos del Consejo Municipal de Atlixco, si bien es cierto que en el acta de jornada electoral aparecen domicilios que no aparecen exactamente como se describe el encarte esto no significa que las casillas se hayan instalado en el lugar donde físicamente se habían designado ya que como se desprende de las actas que se levantaron a lo largo de la jornada, en algunos casos sólo hubo un error de dedo, como se puede ver en la casilla 159 Contigua 1, aun así tal confusión no pudo haber, en virtud de que este órgano electoral le entregó días antes de la jornada electoral a los presidentes de casilla una manta indicativa con la finalidad de que días antes el elector ubicara donde estaría ubicada su casilla, para lo cual anexo a este informe los recibos de recepción de documentación de material electoral que le fue entregado por el suscrito personalmente a dichos funcionarios...’.
Dentro del expediente TEEP-I-024/2001, la autoridad responsable no hace manifestación alguna en su informe con justificación, con respecto a la causal en estudio.
Al respecto, la autoridad responsable refiere en su informe con justificación, rendido dentro del expediente TEEP-I-026/2001, que: ‘...II. En relación al segundo agravio que expresa la recurrente de igual forma es improcedente e infundado ya que ella menciona que la instalación de mesas directivas de casilla se ubicaron en el lugar distinto al señalado por el órgano electoral distrital, lo cual es evidentemente oscuro e infundado ya que no precisa en forma clara en que lugar debió instalarse las casillas en la jornada electoral, y en que lugar se instalaron las mismas, por tal motivo es completamente carente de razón legal además de que dicho promovente no aporta prueba alguna que justifique su dicho, por lo que se debe declarar esta causal de nulidad invocada por el actor’.
El Partido Acción Nacional, tercero interesado en el expediente TEEP-I-012/2001, señala en su escrito respectivo que: ‘...A) en relación al inciso que por este medio se contesta lo objeto, ya que de la sola lectura resaltan las siguientes circunstancias: primera, menciona que se instalaron casillas sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Uninominal 9 del Estado de Puebla, y que según se acredita con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo, mismas que solicitó debidamente al consejo distrital de referencia, y que tal situación se actualiza la causal de nulidad prevista en los artículos 377 y 378 del código electoral del Estado, sin detallar de manera específica la causal de la misma, siendo inoperante en materia electoral la suplencia de la queja; en segunda: el supuesto quejoso hace una relación de qué casillas fueron las que supuestamente se instalaron en lugar distinto al que se debió haber ubicado y dicha relación la paso aclarar que las mencionadas casillas no fueron instaladas en lugar distinto sin causa justificada, en el mismo orden declarado.
Casilla 155 Básica, se ubicó en la calle Consejo Norte, número 20, en Metepec.
Se debió haber ubicado en calle Primera de Consejo número 20 en Metepec.
Aclaración: de la sola lectura, se puede apreciar la nomenclatura del lugar en que se ubicó, siendo el número 20 de la calle Consejo en Metepec, existiendo en esta sección a la calle Consejo Norte, se le conoce también por primera de Consejo, y tan es así que tanto los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, como los representantes de los partidos políticos ante esta mesa directiva de casilla, firman el acta de la jornada electoral.
156 Básica, se ubicó en calle Segunda de Progreso número 5 en Metepec.
Se debió haber ubicado en calle Segunda de Benito Juárez número 5 en Metepec.
Aclaración: de la sola lectura de la hoja de incidentes correspondiente a la casilla en comento se aclara dicha equivocación, misma que solicitó esta autoridad, realice y coteje la aclaración en comento e independientemente que los representantes de los partidos políticos ante esta mesa directiva de casilla firmaron el acta de jornada electoral, aprobando el cambio de casilla en el supuesto, sin conceder que se hubiese cambia la casilla (sic).
Casilla 158 Contigua 1, se ubicó en la escuela Icatepec, calle Prolongación Aquiles Serdán, colonia El León.
Se debió haber ubicado en la escuela Icatep de la calle prolongación Aquiles Serdán colonia El León.
Aclaración: se aprecia a simple vista que fue un error de dedo al detallar el nombre de la escuela Icatep por Icatepec, y dicha circunstancia no causó confusión alguna en los votantes.
Casilla 159 Contigua 1, se ubicó en la calle Atlixcayotl edificio 102, unidad habitacional Fovissste San Agustín.
Se debió haber ubicado en calle Atlixcayotl edificio 6, número 102 unidad habitacional Fovissste San Agustín.
Aclaración: se aprecia que cual omite el edificio, pero se instala en la calle y en el número correcto error (sic) en dicha circunstancia al no anotar el edificio sin mediar dolo, ya que de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 159 Básica, ésta presenta la exacta ubicación de las casillas en comento, sin que esta circunstancia afectara a la ciudadanía votante al no existir confusión de la casilla en la que le tocaba emitir su voto, además de existir una misma tendencia y similidad en dichas casillas en la afluencia de votación.
Casilla 195 Básica, se ubicó en Paseo de los Fresnos Acole.
Se debió haber ubicado en Paseo de los Fresnos número 2002 Fraccionamiento la Moraleda.
Aclaración: dicha casilla se instaló en lugar distinto al aprobado al existir causas justificadas previstas en el artículo 278 del código de la materia, misma circunstancia que se robustece con lo arrojado en la hoja de incidentes de la misma en la que el representante de casilla por parte del partido quejoso firmó el mismo aceptando con ello el cambio de la casilla.
Casilla 204 Contigua, se ubicó en Jardín de Niños Jovita Nochebuena calle 4 oriente.
Se debió haber ubicado en Jardín de Niños Jovita Nochebuena, calle Benito Juárez s/n entre 4 poniente y 6 poniente, La Trinidad Tepango.
Aclaración: se aprecia que la instalación de la casilla es distinto al aprobado, al existir una discrepancia en la orientación de oriente por poniente, hecho este que se subsana del mismo llenado de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo al quedar asentado que se instaló en Jardín de Niños Jovita Nochebuena y en la sección 204, no habiendo en tal circunstancia confusión en el electorado, más aún siempre se contó con la presencia del representante del partido quejoso, el cual siempre firmó en todas las actas en comento, aceptando con ello el cambio de la casilla, el supuesto sin conceder que ésta se hubiera cambiado de lugar.
207 Extraordinaria 1, se ubicó en calle Zaragoza número 9, esquina calle Reforma colonia Agrícola.
Se debió haber ubicado en la escuela primaria “Manuel Rivadeneira” esquina calle Independencia y calle Zaragoza número 9, colonia Agrícola Ocotepec.
Aclaración: se aprecia una omisión completa del lugar de ubicación de la casilla en comento pero se subsana de la lectura que se aprecia en la acta correspondiente a la constancia de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al consejo municipal electoral, ya que de forma completa se especifica dicha ubicación, además de constar con la presencia del representante ante dicha casilla del partido quejoso, mismo que firmó de conformidad todas las actas correspondientes, aceptando con ello el cambio de la casilla.
217 Básica, se ubicó en calle Independencia y Benito Juárez, se ubicó en la esquina pública que hacen las calles de Independencia y Benito Juárez.
Se debió haber ubicado en la escuela primaria Juan Uvera esquina avenida Independencia y calle Benito Juárez (la casilla se debió haber ubicado dentro de dicho inmueble).
Aclaración: dicha manifestación, sumada con el llenado de acta, no hace prueba plena del argumento de que se instaló fuera de la escuela, aunado de que firma el representante acreditado ante dicha casilla del partido quejoso, y no causó confusión en el electorado, así como también la ley en la materia no manifiesta que las mesas directivas de casilla se deban de instalar dentro de las escuelas, sino que simplemente se deben instalar en el domicilio autorizado por el instituto electoral.
218 Básica, se ubicó en las esquinas publicas de las calles Revolución y Reforma s/n Santa Lucía Cosamaloapan.
Se debió haber ubicado en la escuela primaria “Ricardo Flores Magon” esquina calle Emiliano Zapata y calle Revolución en Santa María Cosamaloapan.
Aclaración: de la misma nomenclatura arrojada en la dirección según discrepante por el supuesto quejoso, en relación a la ubicación de la casilla en mención, se supone y sobre entiende, que ahí se encuentra ubicada la escuela Ricardo Flores Magon, aunado de que firma el representante acreditado ante dicha casilla del partido quejoso y no causó confusión en el electorado para emitir su voto.
En este mismo orden de ideas cabe hacer el señalamiento que el actor no aporta prueba alguna para acreditar su dicho, pero a pesar de ello, estas mismas casillas fueron ubicadas en el mismo lugar que el consejo distrital aprobó, y publicó y en el supuesto sin conceder que hubiera cambio de ubicación de casilla, ésta estuvo aprobada por los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, pues tal y como en todas y cada una de las actas de jornada electoral se estampó el nombre y la firma por los mismos representantes de los partidos políticos, y en este supuesto aceptan por ende el cambio de la ubicación de la casilla, debiendo de declarar improcedente esta causal de nulidad invocada por el actor por ser totalmente improcedente, al presente caso es aplicable la presente jurisprudencia:
‘INSTALACION DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.‑ En las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la Junta [actualmente Consejo] Distrital, se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso del común acuerdo a que se refiere el artículo 215 párrafo 1 inciso d) del Código de la materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario, o sea, que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. II. El común acuerdo a que se refiere el inciso d) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia puede tenerse por acreditado cuando del acta de instalación [actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral] no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se consigne que se estampan bajo protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de la casilla. III. Si en el acta de instalación de la casilla [actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral] aparece la firma del representante del partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recurrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado.
INSTALAR LA CASILLA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. CUANDO EXISTE CAUSA JUSTIFICADA.- Cuando del examen de las actas de la jornada electoral se observe que en ellas se asentaron expresiones tales como: "no hubo persona que abriera el lugar", "causas de fuerza mayor, (había abejas en la escuela)", etc. se estima que existe causa justificada para cambiar el lugar de instalación de las casillas, pues las anteriores expresiones implican claramente que el local se encontró cerrado y por tanto no se pudo realizar la instalación o que las condiciones del local no permitían el libre acceso de los electores, hechos que encuadran en los supuestos normativos previstos en los incisos b) y d), del artículo 215 del Código electoral.
SD-II-RIN-100/94.- Partido de la Revolución Democrática.- 8-X-94.- Unanimidad de votos...’.
El Partido Acción Nacional, tercero interesado en el expediente TEEP-I-024/2001, en su escrito respectivo no hace manifestación alguna al respecto.
Dentro del expediente TEEP-I-026/2001, en el escrito de tercero interesado el Partido Acción Nacional, señala que: ‘...Las casillas que cita el actor en su apartado de hechos número uno del presente recurso que por este medio se contesta misma que por obvio de repeticiones y por economía procesal doy aquí por reproducidas como si a la letra se insertaré, al respecto de manifestar, que el actor desconoce plenamente las normas y principios rectores del derecho electoral, ya que el artículo 353, fracción II, del código electoral de la materia, establece claramente que ‘La casilla o casillas, de manera individual, cuya votación se solicite se declare nula y la causal que se invoque para cada una de ellas’ hecho que en presente caso no se da, pues tal y como consta en el presente recurso señala de manera genérica todas y cada una de las casillas que pretende impugnar según por haberse instalado sin causa justificada en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital, contraviniendo el citado numeral, pues con tal situación existe oscuridad en el presente recurso, pues no precisa en forma clara y precisa, en que lugar debió de instalarse y en que lugar se instaló, por tal motivo me deja en completo estado de indefensión, así como también el actor no aporta prueba alguna para acreditar su dicho, pero a pesar de ello, estas mismas casillas fueron ubicadas en el mismo lugar que el consejo distrital aprobó y publicó y en el supuesto sin conceder que hubiera cambio de ubicación de casilla, esta estuvo aprobada por los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, pues tal y como en todas y cada una de las actas de jornada electoral se estampó el nombre y la firma por los mismos representantes de los partidos políticos, y en este supuesto aceptan por ende el cambio de la ubicación de la casilla, debiendo de declarar improcedente esta causal de nulidad invocada por el actor por ser totalmente improcedente, al presente caso es aplicable la presente jurisprudencia:
‘INSTALACION DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.‑ En las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la Junta [actualmente Consejo] Distrital, se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso del común acuerdo a que se refiere el artículo 215 párrafo 1 inciso d) del Código de la materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario, o sea, que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. II. El común acuerdo a que se refiere el inciso d) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia puede tenerse por acreditado cuando del acta de instalación [actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral] no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se consigne que se estampan bajo protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de la casilla. III. Si en el acta de instalación de la casilla [actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral] aparece la firma del representante del partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recurrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado...’
Ahora bien, el marco normativo en que se encuadra la causal en estudio, es el siguiente:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 139 del código de instituciones y procesos electorales del Estado, las mesas directivas de casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción y escrutinio de los votos en las secciones en que se dividen los municipios del Estado.
Según lo previsto en el artículo 140 del código en comento, cada casilla se integrará por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.
Para determinar el número de casillas de conformidad con los artículos 246, párrafo segundo, fracción I y 247 del código de la materia, en toda sección electoral, por cada setecientos cincuenta electores o fracción, se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más, se colocarán en forma contigua y se dividirá el listado nominal de electores en orden alfabético. Cuando el número de ciudadanos en una sección sea superior a mil quinientos electores, se ubicarán en un mismo sitio o local, tantas casillas como resulte de dividir el número de ciudadanos inscritos en el listado nominal entre setecientos cincuenta, ordenándolos alfabéticamente, instalándose, además, las casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
El artículo 249 del código de la materia, preceptúa:
‘Artículo 249
Los lugares para la instalación de las Casillas deberán ubicarse dentro de la sección electoral correspondiente y reunir los requisitos siguientes:
I. Hacer posible el fácil y libre acceso de los electores; y
II. Permitir la instalación de mamparas que aseguren el secreto
en la emisión del voto.
Para la ubicación de las Casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por las fracciones I y II de este artículo, los locales ocupados por escuelas y edificios públicos.’
Asimismo, el artículo 250 del código en comento refiere:
‘Artículo 250
No podrán instalarse Casillas en:
I. Inmuebles habitados por servidores públicos de confianza federales, estatales y municipales de mando superior, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate;
II. Establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto religioso o locales de partidos políticos, ni en los locales de sus organizaciones filiales; y
III. Locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.’
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, el artículo 251, en su fracción III, del citado código, dispone que:
‘Artículo 251
El procedimiento para determinar la ubicación de las Casillas será el siguiente:
(...)
III. El segundo domingo de octubre del año de la elección, el Consejero Presidente del Consejo Distrital, mandará publicar en el municipio o municipios en que estén comprendidas, las Casillas que se instalarán, numeradas progresivamente, así como los nombres de los ciudadanos designados para integrarlas;
(...)
V. Una vez transcurrido dicho término y hechos los cambios, si hubieren sido necesarios, el Consejero Presidente ordenará una segunda publicación que se hará a más tardar el domingo anterior al de la elección.
El Secretario del Consejo Distrital correspondiente, entregará una copia de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar dicha entrega.
(...)’
Los anteriores dispositivos atienden al principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales que se traducen en el sufragio universal, libre, secreto y directo; en este sentido, se estima que el establecimiento de un lugar determinado para la instalación de la casilla y su publicación, tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho de sufragar.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mismas a cambiar su ubicación, como son: a) no exista el local indicado en la publicación respectiva; b) el local se encuentre cerrado o clausurado, o no se tenga acceso para realizar la instalación; c) las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien no garantice la realización de las actividades electorales en la casilla; d) el local no ofrezca condiciones que garanticen seguridad, o no permita que los funcionarios de la casilla o los votantes se resguarden de las inclemencias del tiempo; e) en el momento de instalar la casilla se advierta que el local es un lugar prohibido por la ley; y f) el consejo distrital así lo disponga, por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación o reubicación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 278 del código en comento; consecuentemente, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo de este numeral, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
En congruencia con lo anterior, una casilla podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado por el consejo distrital, sólo cuando exista causa justificada para ello, pues de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose el principio de certeza, que debe regir en todos los actos electorales.
Este principio es uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza en los resultados finales del proceso electoral en el Estado, los cuales deben ser fidedignos y confiables.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, los consejos distritales determinarán el número de casillas a instalar en los distritos electorales, así como el procedimiento para su ubicación; y respecto de la fracción XII de la disposición citada, relacionada con el diverso 252 del código de la materia, le corresponde llevar a cabo el procedimiento para designar a los funcionarios de las casillas, realizando la insaculación y capacitación de los mismos.
En consecuencia, en términos de lo previsto en el artículo 377, fracción I, del código de la materia, la votación recibida en una casilla será nula, si se reúnen los supuestos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital correspondiente; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin causa justificada para ello.
Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el consejo distrital respectivo.
En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 278 del código en comento, valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio, salvo, que no se hubiese vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este tribunal toma en consideración las documentales siguientes: a) listas de la publicación definitiva de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas a las cero horas del once de noviembre del año dos mil uno, comúnmente llamadas encarte; b) actas de la jornada electoral; y, en su caso; c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna. Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del código de la materia.
En sus escritos recursales, los partidos políticos recurrentes sustentan que las casillas que posteriormente se detallan, se ubicaron en lugar distinto al que se designó en el listado de integración y ubicación de mesas directivas de casillas, configurándose en su opinión la nulidad prevista en el artículo 377, fracción I, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
Los partidos políticos presentaron su inconformidad respecto de la ubicación de las casillas: 155 Básica, 156 Básica, 158 Contigua, 159 Contigua, 160 Contigua, 163 Básica, 163 Contigua 2, 163 Contigua 3, 168 Contigua, 173 Básica, 175 Básica, 185 Contigua, 187 Contigua, 190 Contigua, 195 Básica, 200 Básica, 201 Contigua, 202 Contigua, 203 Básica, 203 Extraordinaria, 204 Contigua, 207 Extraordinaria, 217 Básica, 218 Básica y 220 Básica.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas de la jornada electoral, y el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobado por el Consejo Distrital Electoral 9, con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora respecto de las casillas: 160 Contigua, 163 Contigua 2, 168 Contigua, 173 Básica, 187 Contigua, 200 Básica y 211 Básica, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; y el listado relativo a la ubicación e integración de las casillas de este distrito (encarte), así como la precisada en las actas de la jornada electoral, advirtiéndose en éstas lo siguiente:
Num | Casilla | Ubicación de casilla según encarte | Ubicación de casilla según acta de jornada electoral |
1 | 160 C | Atlixco. Boulevar Dr. y Gral. Moreno Valle No. 701, col. Altavista, C.P. 74240 | Boulevar Dr. y Gral. Moreno Valle 701, col. Altavista. |
2 | 163 C2 | Calle Rafaela Juárez No. 408, col. San Alfonso, C.P. 74215 | Rafaela Juárez # 408, colonia San Alfonso |
3 | 168 C | Atlixco. Calle Circunvalación Tlaloc No. 104, col. Ricardo Treviño, C.P. 74250 | calle Circunvalación Tlaloc No. 104, col. Ricardo Treviño, c.p. 74250 |
4 | 173 B | Av. Reforma No. 4, Axocopan, C.P. 74365 | Avenida Reforma # 4, Axocopan, Atlixco. |
5 | 187 C | calle Emiliano Zapata No. 1001, col. Revolución, C.P. 74270 | calle Emiliano Zapata 1001, col. Revolución, |
6 | 200 B | calle Alvaro Obregón No. 1004, col. Valle Sur, C.P. 74290 | calle Alvaro Obregón No. 1004, col. Valle Sur. |
7 | 211 B | Esc. Prim. “Felipe Ayala” calle Hidalgo No. 3, San Miguel Ayala, C.P. 74363 | Esc. Pri. Felipe Ayala calle Hidalgo # 3, San Miguel Ayala, c.p. 74363 |
Este tribunal, al revisar los datos de la publicación del listado relativo a la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla del distrito 9 (encarte), de diez de noviembre de dos mil uno, aprobado por el Consejo Distrital Electoral respectivo, se constató que el lugar de instalación de las casillas en estudio, coincide exactamente con el domicilio de ubicación que se consigna en las correspondientes actas de jornada electoral, resultando que es el mismo, tanto el domicilio de ubicación anotado en el encarte como el asentado en las correspondientes actas de jornada de las casillas en estudio, las cuales constan dentro del expediente formado con motivo del asunto que nos ocupa, documentos que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 358 y 359 de Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sin que en éstas se actualice la causal de nulidad invocada por el recurrente, estipulada en la fracción I del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, resultando infundados los agravios expresados por los inconformes, y por tanto, no procede decretar la nulidad de la votación recibida en las mismas.
En relación a las casillas 163 Básica, 175 Básica, 185 Contigua, 201 Contigua, 203 Básica y 220 Básica, analizadas en el cuadro comparativo siguiente:
Num. | Casilla | Ubicación de casilla según encarte | Ubicación de casilla según acta de jornada electoral |
1 | 163 B | calle Rafaela Juárez No. 408, col. San Alfonso c.p. 74215 | calle Rafaela Juárez No. 408. |
2 | 175 B | Jardín de Niños “Puebla” calle Ejercito Nacional No. 15, entre calle sin nombre y Rio Cantarranas, col. Santa Mónica, c.p. 74250 | Ant. Jardín de Niños Pue, Ejercito Nacional # 15, col. Santa Mónica. |
3 | 185 C | Esc. Prim. “Miguel Hidalgo”, esq. Calle Rio Necaxa No. 402 y calle Rio Nazas, col. Altavista.c.p. 74240 | Escuela “Miguel Hidalgo” colonia Altavista. |
4 | 201 C | Esc. Sec. Tec. No. 72, calle Ignacio Zaragoza No. 1. col. Valle Sur, c.p. 74290 | Esc. Sec. Tec. No. 72 |
5 | 203 B | Esc. Prim. “Alvaro Obregón”, calle 8 Sur s/n, entre calles Prolong. Reforma y 4 Ote, la Trinidad Tepango, c.p. 74365. | Esc. Prim. Alvaro Obregón. |
6 | 220 B | Esc. Prim. “Aquiles Serdán”, calle Emiliano Zapata No. 1, col. Juan Uvera, c.p. 74368 | Escuela Aquiles Serdán. |
Se observa que de las actas de jornada electoral, pertenecientes a las mencionadas casillas sólo se hace referencia a sitios conocidos por la mayoría de los habitantes, documentales que aportan el nombre de la escuela, sin mencionar un domicilio en especial, por lo tanto en apoyo y basándonos en el criterio: ‘INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. Tesis de jurisprudencia J.14/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos. Concluiremos, que basta con las referencias y los elementos mencionados, para deducir que se está hablando de ubicaciones idénticas a las designadas por el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobado por el Consejo Distrital Electoral Nueve, y por lo tanto se deduce, que no se dio un cambio de ubicación de las casillas en estudio, y al no actualizarse la causal preceptuada por la fracción I del artículo 377 del código de la materia, resultan infundados los agravios expresados por los recurrentes.
Ahora en cuanto se refiere a la casilla 163 Contigua 3, se estudia el siguiente cuadro comparativo:
Num | Casilla | Ubicación de casilla según encarte | Ubicación de casilla según acta de jornada electoral |
1 | 163 C3 | Calle Rafaela Juárez No. | Rafaela Juárez # 408, col. San Alfonso |
De lo anterior podemos considerar diferencias sobre la instalación en el lugar que originalmente fue designado por el consejo distrital respectivo, y el registrado en el acta de jornada electoral, observándose que la ubicación según el encarte es calle Rafaela Juárez número, sin referir el domicilio completo, por lo que fue solicitada al secretario general de este tribunal, copia debidamente compulsada, del oficio IEE/SG-3463/01 de veintidós de diciembre de dos mil uno, signado por el maestro José Antonio Bretón Betanzos, Secretario General del Instituto Electoral del Estado, que obra dentro del expediente TEEP-I-007/2001, documento en el que es señalado como domicilio completo el marcado por el número 408 de la calle Rafaela Juárez, colonia San Alfonso, lo que nos indica que el domicilio señalado en el acta de jornada electoral, Rafaela Juárez número 408, colonia San Alfonso, es el mismo que el designado originalmente por el Consejo Distrital 9, por lo tanto no se actualiza la causal de nulidad estipulada en la fracción I del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, consecuencia debe declararse infundado el agravio expresado por el inconforme en relación a la casilla en estudio.
Por lo que corresponde a las casillas 156 Básica, 190 Contigua, 202 Contigua, 203 Extraordinaria, 204 Contigua, 207 Extraordinaria y 218 Básica, se analizan y comparan dentro del siguiente cuadro los datos extraídos de las actas de la jornada electoral, el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte) que obra en autos en copia certificada por el Secretario del Consejo Distrital Electoral Uninominal 9, las actas de quebranto del orden, hojas de incidentes, constancia de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral y las constancias de hecho previos a la instalación de la casilla, que obran en autos, ya que de tales documentos se desprenden los elementos necesarios para el análisis respectivo, al no haberse consignado en el acta de jornada electoral el domicilio, que enlazados y adminiculados nos llevan a la convicción de considerar probada o no la causal de mérito, por ser documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
Num | Casilla | Ubicación de casilla según encarte | Ubicación de casilla atendiendo a diversa documentación electoral que obra en autos |
1 | 156 B | Atlixco. Calle 2A. de Benito Juárez No. 5, Metepec, C.P. 74360 | calle 2A. de Benito Juárez No.5, Metepec, c.p. 74360. (información obtenida de hoja de incidentes y de constancia de clausura de casilla y remisión de paquetes electorales) |
2 | 158 C | Atlixco. Esc. Icatep, calle Prolong. Aquiles Serdán s/n, col. El León, C.P. 74210 | Esc. Icatepec, calle Prolong Aquiles Serdán, col. El León, c.p. 74210 |
3 | 190 C | Esc. Prim. “Vicente Guerrero”, calle Vicente Guerrero No. 1502, col. Hogar del Obrero, C.P. 74260 | Calle Vicente Guerrero No. 1502, col. Hogar del Obrero. (información obtenida de hoja de incidentes, constancia de hechos previos y constancia de clausura de casilla) |
4 | 202 C | Esc. Prim. “José Mijares Palencia”, calle Venustiano Carranza No. 8, San Diego Acapulco, C.P. 74365 | Esc. Prim. José Mijares Palencia. (información obtenida de acta de escrutinio y cómputo) |
5 | 203 Ex | Esc. Telesec. “Plutarco Elias Calles”, Camino Real No. 1, La Sabana C.P. 74365 | Camino Real número uno. (información obtenida de hoja de incidentes y constancia de hechos previos a la instalación de la casilla) |
6 | 204 C | Atlixco. Jardín de Niños “Jobita Nochebuena”, calle Benito Juárez s/n, entre 4 poniente y 6 poniente, La Trinidad Tepango, C.P. 74365 | Jardín de Niños Jovita Nochebuena. (información obtenida de constancia de hechos previos a la instalación de la casilla) |
7 | 207 Ex | Atlixco. Esc. Prim. “Manuel Rivadeneyra” esq. Calle Independencia y calle Zaragoza No. 9 col. Agrícola Ocotepec, C.P. 74363 | Esc. Prim. Manuel Rivadeneyra calle Zaragoza (información obtenida de acta de escrutinio y cómputo) |
8 | 218 B | Atlixco. Esc. Prim. “Ricardo Flores Magón” esq. Calle Emiliano Zapata y calle Revolución, Santa Lucia, Cosamaloapan, C.P. 74368 | Ricardo Flores Magón Revolución Calle Emiliano Zapata y calle Revolución. (información de constancia de hechos previos a la instalación de la casilla y constancia de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral) |
Como se advierte en el cuadro comparativo respecto a la casilla 156 Básica, al no haber anotación alguna en el acta de jornada electoral se procedió al estudio de la demás documentación electoral, de lo que advertimos que coincide completamente tanto la ubicación designada en el encarte, como la asentada en constancia de hechos previos a la instalación de la casilla y constancia de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, por lo tanto no existe cambio de ubicación de la casilla en estudio; respecto al resto de las casillas analizadas en el cuadro anterior, los domicilios en que instalaron las casillas el día de la jornada electoral, corresponden a los designados en el listado de ubicación e integración de casillas aprobado por el Consejo Distrital Uninominal 9, desprendiéndose del cuadro que antecede, que los datos de ubicación de las casillas, anotados en diversa documentación electoral que obra en autos, hacen referencia a un sitio conocido, de fácil ubicación entre los habitantes de las comunidades en las que fueron instaladas, además de que se trata de áreas usuales para los habitantes del lugar, por lo que estos informes son suficientes para los votantes, ya que se trata de datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se equipara en el medio social. Conforme a lo anterior, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y texto son los siguientes:
‘INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia “frente a la plaza municipal”, “en la escuela Benito Juárez”, “a un lado de la comisaría”, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sala Superior. S3ELJ 14/2001. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99 y acumulados. Coalición formada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-466/2000. Partido Revolucionario Institucional. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/2001. Partido Acción Nacional. 30 de junio de 2001. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.14/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos’.
Por lo que se deberán conservar los resultados de la votación recibida en tales casillas, y declarar infundado el agravio esgrimido por los recurrentes.
Por lo que toca a la casilla 158 Contigua, su ubicación designada por el consejo electoral competente es: escuela Icatep, calle prolongación Aquiles Serdán sin número, colonia El León, código postal 74210, sin embargo al hacer el estudio de sus respectivas actas de jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, la ubicación asentada en el apartado correspondiente es escuela Icatepec calle Prolongación Aquiles Serdán, colonia El León, código postal 74210, de lo que se advierte la existencia de un mero error involuntario por parte del funcionario de casilla encargado del llenado de la documentación electoral en específico al asentar la ubicación en las respectivas actas y es posible apreciar que se está hablando de lugares idénticos; por lo que este órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que la casilla analizada fue instalada debidamente en el lugar aprobado por el Consejo Distrital Electoral 9, y en tal razón se llega al conocimiento de que en la especie no se realizó el cambio de domicilio que aduce el recurrente, por lo que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, asimismo, resulta infundado el agravio esgrimido por los actores.
Ahora bien, respecto de las casillas 155 Básica, 159 Contigua, 195 Básica y 217 Básica, se aprecian diferencias entre el lugar de instalación que originalmente fue designado por el Consejo Distrital Electoral respectivo, y la ubicación asentada en las actas de jornada electoral o bien en las actas de escrutinio y cómputo, de las cuales dicha información fue analizada en el siguiente cuadro comparativo:
Num | Casilla | Ubicación de casilla según encarte | Ubicación de casilla según acta de jornada electoral o acta de escrutinio y cómputo |
1 | 155 B | Atlixco. Calle 1A Consejo No. 20, Metepec, c.p. 74360 | Calle Consejo Norte No. 20, Metepec. |
2 | 159 C | Atlixco. Area Verde de la calle Atlixcayotl, edificio 6, No. 102, unidad habitacional Fovissste, San Agustín, c.p. 74239 | calle Atlixcayotl, edificio No. 102, Unidad habitacional Fovissste, San Agustín, c.p. 74239 |
3 | 195 B | Atlixco. calle Paseo de los Fresnos No. 2002, Fracc. La Moraleda, c.p. 74295 | Paseo de los Fresnos (Acole) |
4 | 217 B | Esc. Prim. “Juan Uvera”, esq. Av. Independencia y calle Benito Juárez, Santa Ana Yancuitlalpan, c.p. 74368 | Independencia y Benito Juárez. (información obtenida de acta de quebranto del orden, constancia de casilla y remisión de los paquetes) |
De los datos asentados en el cuadro anterior, se aprecia que existen diferencias entre el lugar de instalación de las citadas casillas, con el originalmente aprobado por el consejo distrital, como se advierte de las actas de la jornada electoral así como de las de escrutinio y cómputo, o demás documentación electoral que obra en autos del expediente formado con motivo del recurso que aquí se resuelve, documentos con valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, lo que generó duda respecto de si se trata del mismo lugar o no, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 339, fracción XI, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y siguiendo el criterio establecido en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y clave son: ‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. J. 10/97 de la Tercero Época. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación’, y a efecto de crear convicción de este órgano jurisdiccional, respecto de la verdad histórica de los hechos que se indaga y de esa manera estar en posibilidad de determinar si se actualiza o no la causal de nulidad invocada por el actor, se ordenó por acuerdo de fecha ocho de enero del presente año, la práctica de diligencias para mejor proveer, consistentes en inspecciones judiciales en los domicilios señalados tanto en el encarte, como en el asentado en el acta de jornada electoral, o de escrutinio y cómputo para verificar de manera real, material y objetiva, el lugar en que se llevó a cabo la ubicación de las casillas en comento, a fin de determinar si son coincidentes o no tales domicilios, habilitándose al licenciado Romualdo Cabrera Méndez, Secretario General de Acuerdos de este tribunal, quien procedió a cumplir con lo ordenado por acuerdo de fecha ocho de enero del año dos mil dos, llevándose a cabo el desahogo de las diligencias correspondientes, levantándose las actas respectivas, que se agregaron a los autos junto con sus anexos.
En dichas diligencias, se verificaron los datos relativos al domicilio contenido en el encarte y el asentado en el acta de la jornada, o escrutinio y cómputo en su caso, confrontándolos con los datos del lugar en que se ubicaron las casillas en estudio, como son calle, número, colonia, población y ciudad, así como los signos externos del lugar que garantizaran su plena identificación o, en su caso, la denominación que se le diera, atendiendo a la costumbre del lugar donde se ubicaron las mencionadas casillas, todo lo cual consta en las actas circunstanciadas de las diligencias practicadas en las casillas que a ese respecto se levantaron y que corren agregadas en autos y a las cuales se les confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del código de la materia, elaborándose un cuadro que ilustra el resultado de la diligencia respectiva:
Num | Casilla | Ubicación de casilla según encarte | Ubicación de casilla según acta de jornada electoral | Resultados de las diligencias |
1 | 155 B | Atlixco. Calle 1A, Consejo No. 20, Metepec, C.P. 74360 | calle Consejo Norte No. 20, Metepec | La casilla si fue ubicada en el lugar de asignación por listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla. |
2 | 159 C | Atlixco. Área Verde de la calle Atlixcayotl, edificio 6, No. 102, unidad habitacional Fovissste San Agustín, c.p. 74239 | Calle Atlixcayotl, edificio 102, unidad habitacional Fovissste, San Agustín, c.p. 74239 | La casilla si fue ubicada en el lugar de asignación por listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla. Solamente se omitió asentar el número del edificio. |
3 | 195 B | Atlixco. Calle Paseo de los Fresnos No. 2002, Fracc. La Moraleda, c.p. 74295 | Paseo de los Fresnos (Acole) | La casilla no fue ubicada en el lugar de asignación por listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla. |
4 | 217 B | Esc. Prim. “Juan Uvera”, esq. Av. Independencia y calle Benito Juárez, Santa Ana Yancuitlalpan, c.p. 74368 | Independencia y Benito Juárez. (información obtenida de acta de quebranto del orden, constancia de casilla remisión de los paquetes) | La casilla si fue ubicada en el lugar de asignación por listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla. |
Como resultado de las inspecciones judiciales practicadas tanto en el domicilio señalado en el encarte como en el asentado en el acta de la jornada electoral, y acta de escrutinio y cómputo, se verificó que:
La instalación de las casillas se efectuó en el lugar aprobado por el Consejo Distrital 9, esto es así, porque al desahogarse la diligencia correspondiente a la casilla 155 Básica, se llegó a las conclusiones siguientes:
‘...Primera. El domicilio ubicado en calle 1ª Consejo número 20, Metepec, código postal 74360, sí corresponde al señalado en el encarte relativo a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Electoral del 9º Distrito, con cabecera en Atlixco, Puebla, emitido por el instituto electoral del Estado, que obra en copias certificadas dentro de los autos del expediente en que se actúa, haciendo la aclaración que el domicilio inspeccionado no tiene número exterior, sí se instaló la casilla 155 Básica en dicho domicilio.
Segunda. El domicilio ubicado en calle Consejo Norte número 20, señalado en el espacio correspondiente a la instalación de la casilla del acta de la jornada electoral sección 155 Básica, folio 2086 de fecha once de noviembre de dos mil uno, no corresponde al domicilio señalado en el encarte relativo a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Electoral del 9º Distrito con cabecera en Atlixco, Puebla, emitido por el instituto electoral del Estado, que obra en copias certificadas dentro de los autos del expediente en que se actúa.
Tercera. El domicilio ubicado en calle Consejo Norte número 20, señalado en el espacio correspondiente a la instalación de la casilla del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de miembros de ayuntamientos, sección 155 Básica, folio 2058, de fecha once de noviembre de dos mil uno, no corresponde al domicilio señalado en el encarte relativo a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Electoral del 9º Distrito, con cabecera en Atlixco, Puebla, emitido por el instituto electoral del Estado, que obra en copias certificadas dentro de los autos del expediente en que se actúa.
Cuarta. El domicilio en donde se instaló la casilla 155 Básica es el ubicado en calle 1ª Consejo número 20, Metepec, código postal 74360, mismo que corresponde al señalado en el encarte relativo a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Electoral del 9º Distrito, con cabecera en Atlixco, Puebla, emitido por el instituto electoral del Estado, que obra en copias certificadas dentro de los autos del expediente en que se actúa...’, del acta circunstanciada de la diligencia de inspección judicial practicada, se obtuvo que la casilla en estudio se instaló apropiadamente según el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, en tal virtud no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción I, del código de la materia, por lo tanto resulta infundado el agravio que aduce el inconforme.
Por lo que respecta a la casilla 159 Contigua, en su inspección judicial podemos observar las siguientes conclusiones: ‘...Primera. El domicilio ubicado en Área Verde de la calle Atlixcayotl, edificio 6, departamento 102, unidad habitacional Fovissste, San Agustín, C.P. 74239, si correponde al señalado en el encarte correspondiente a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Electoral del 9º Distrito, con cabecera en Atlixco, Puebla, emitido por el instituto electoral del Estado, mismo que obra dentro de los autos del expediente en el que se actúa. Sí se instaló la casilla 159 Contigua en dicho domicilio.
Segunda. El domicilio ubicado en calle Atlixcayotl, edificio 102, unidad habitacional Fovissste, San Agustín, C.P. 74239, señalado en el espacio correspondiente a la instalación de la casilla del acta de la jornada electoral, sección 159 contigua, folio 2101 de fecha once de noviembre de dos mi uno, no corresponde al domicilio señalado en el encarte relativo a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Electoral del 9º Distrito, con cabecera en Atlixco, Puebla, emitido por el instituto electoral del Estado, que obra en copias certificadas dentro de los autos del expediente en que se actúa.
Tercera. El domicilio ubicado en calle Atlixcayotl, edificio 102, unidad Habitacional Fovissste, señalado en el espacio correspondiente a la instalación de la casilla del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de miembros de ayuntamientos, sección 159 contigua, folio 2043, de fecha once de noviembre de dos mil uno, no corresponde al domicilio señalado en el encarte relativo a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Electoral del 9º Distrito, con cabecera en Atlixco, Puebla, emitido por el instituto electoral del Estado, que obra en copias certificadas dentro de los autos del expediente en que se actúa.
Cuarta. El domicilio en donde se instaló la casilla 159 Contigua es el ubicado en Área Verde de la Calle Atlixcayotl, edificio 6, departamento 102, unidad habitacional Fovissste San Agustín, C. P. 74239, mismo que corresponde al señalado en el encarte relativo a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Electoral del 9º. Distrito, con cabecera en Atlixco, Puebla, emitido por el instituto electoral del Estado, que obra en copias certificadas dentro de los autos del expediente en que se actúa...’, de lo anterior podemos advertir que la ubicación fue correcta de acuerdo al listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, no obstante se haya omitido asentar el número de edificio, la casilla en estudio, sí fue instalada adecuadamente, por lo tanto al no actualizarse la causal de nulidad estipulada en la fracción I del artículo 377 del código de la materia, resulta infundado el agravio que invoca el inconforme.
En cuanto a la instalación de la casilla 195 Básica, al desahogarse la diligencia de inspección judicial correspondiente, se llego a las conclusiones siguientes:
‘...Primera. El domicilio ubicado en calle Paseo de los Fresnos No. 2002, Fraccionamiento La Moraleda, C. P. 74295, sí corresponde al señalado en el encarte correspondiente a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Electoral del 9º. Distrito, con cabecera en Atlixco, Puebla, emitido por el instituto electoral del Estado, mismo que obra dentro de los autos del expediente en el que se actúa. No se instaló la casilla 195 Básica en dicho domicilio.
Segunda. El domicilio ubicado en Paseo de los Fresnos (Acole), señalado en el espacio correspondiente a la instalación de la casilla del acta de la jornada electoral sección 195 Básica, folio 2066 de fecha once de noviembre de dos mil uno, no corresponde al domicilio señalado en el encarte relativo a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Electoral del 9º. Distrito, con cabecera en Atlixco, Puebla, emitido por el instituto electoral del Estado, que obra en copias certificadas dentro de los autos del expediente en que se actúa.
Tercera. El domicilio ubicado en Paseo de los Fresnos (Acole), señalado en el espacio correspondiente la instalación de la casilla del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de miembros de ayuntamientos, sección 195 Básica, folio 2078, de fecha once de noviembre de dos mil uno, no corresponde al domicilio señalado en el encarte relativo a la integración de las mesas directivas de casilla del Consejo Electoral del 9º. Distrito, con cabecera en Atlixco, Puebla, emitido por el instituto electoral del Estado, que obra en copias certificadas dentro de los autos del expediente en que se actúa.
Cuarta. El domicilio en donde se instaló la casilla 195 Básica es el ubicado en el salón de eventos sociales “ACOLE“ que se ubica sobre Calle Paseo de los Fresnos, haciendo esquina con Calle Rancho la Luz, la Moraleda, Atlixco, Puebla, mismo que no corresponde al señalado en el encarte relativo a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Electoral 9º Distrito, con cabecera en Atlixco, Puebla, emitido por el instituto electoral del Estado, que obra en copias certificadas dentro de los autos del expediente en que se actúa.
Quinto. El inmueble en donde se instaló la casilla 195 Básica se encuentra a ciento cincuenta metros, del domicilio señalado en el encarte para la ubicación de la casilla 195 Básica...’, se advierte que efectivamente la ubicación de la casilla 195 Básica, es diferente a la asignada por el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, sin embargo del mismo modo se desprende del acta circunstanciada de la diligencia de inspección judicial practicada, que el lugar de ubicación de la casilla en estudio fue en el lugar que por costumbre se ha venido realizando en los años anteriores la recepción del voto, asimismo dicho lugar se encuentra ubicado a ciento cincuenta metros de distancia del lugar que originalmente fue asignado por el consejo electoral respectivo lo cual permite visibilidad de un lugar a otro; al mismo tiempo de la hoja de incidentes se desprende textualmente: ‘...había dos números dos mil dos de la calle Paseo de los Fresnos. En ninguno de los dos domicilios aceptaron abrir la casilla porque no recibieron oficio (según informaron las gentes que abrieron e informaron que no había más personas en la casa)’, de lo que podemos advertir que se actualiza la causa justificada preceptuada por el artículo 278, fracción II, del código de instituciones y procesos electorales del Estado, cuyo texto es el siguiente: ‘Se considera que existen causas justificadas para la instalación de la casilla en lugar distinto al aprobado cuando: ...II. El local se encuentre cerrado o clausurado, o no se tenga acceso para realizar la instalación; ...’, por lo tanto, se reúnen todos los elementos necesarios para crear firmemente la convicción que por ello no se viola el principio de certeza, en tal virtud, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 377 en su fracción I del código de la materia, por lo tanto resulta infundado el agravio que aduce el inconforme.
En cuanto a la casilla 217 Básica, su inspección judicial correspondiente practicada en el domicilio señalado en el encarte para dicha casilla, arroja las siguientes conclusiones:
‘...Primera. El domicilio ubicado en la escuela primaria Juan Uvera, esquina Avenida Independencia y Calle Benito Juárez, Santa Ana Yancuitlalpan, C. P. 74368, si corresponde al señalado en el encarte correspondiente a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Electoral del 9º Distrito, con cabecera en Atlixco, Puebla, emitido por el instituto electoral del Estado, mismo que obra dentro de los autos del expediente en el que se actúa. Sí se instaló la casilla 217 Básica en dicho domicilio.
Segunda. El espacio correspondiente a la instalación de la casilla, del acta de la jornada electoral sección 217 Básica, folio 2021 de fecha once de noviembre de dos mil uno, en lo referente a la ubicación de la misma se encuentra vacío.
Tercera. El domicilio ubicado en Independencia y Benito Juárez, señalado en el espacio correspondiente a la instalación de la casilla del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de miembros de ayuntamientos, sección 217 Básica, folio 2104, de fecha once de noviembre de dos mil uno, corresponde a la esquina en donde se encuentra ubicada la escuela primaria Juan Uvera, domicilio señalado en el encarte relativo a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Electoral del 9º Distrito, con cabecera en Atlixco, Puebla, emitido por el instituto electoral del Estado, que obra en copias certificadas dentro de los autos del expediente en que se actúa.
Cuarta. El domicilio en donde se instaló la casilla 217 Básica, es la escuela primaria Juan Uvera, esquina Avenida Independencia y calle Benito Juárez, Santa Ana Yancuitlalpan, C. P. 74368, mismo que corresponde al señalado en el encarte relativo a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Electoral del 9º Distrito, con cabecera en Atlixco, Puebla, emitido por el instituto electoral del Estado, que obra en copias certificadas dentro de los autos del expediente en que se actúa...’, de lo que se observa que solamente se asentaron escasos datos de la ubicación de la casilla en cuestión, sin embargo, del acta circunstanciada de la diligencia de inspección judicial practicada, se advierte que la casilla 217 Básica, sí fue ubicada según el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, consecuentemente no procede decretar la nulidad de la votación recibida en la misma casilla, asimismo resulta infundado el agravio que aduce el inconforme.
De lo anterior se aprecia en el acta correspondiente, sin que el propio recurrente haya probado lo contrario, que se crea certeza de que las casillas 155 Básica, 159 Contigua y 217 Básica, se instalaron en los domicilios determinados por el consejo distrital y en consecuencia no se actualizan los extremos que integran la causal invocada, atendiendo al aforismo latino ‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil’, por lo que se deberán conservar los resultados de la votación recibida en tales casillas, y declarar infundados los agravios esgrimidos por los recurrentes, respecto de las casillas analizadas en este considerando.
Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia JD.1/98, emitida por la Sala Superior, Tercera Época, con clave de publicación S3ELJD01/98, que en la parte conducente dice:
‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público’.
QUINTO. En sus escritos recursales, los partidos impugnantes: Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, sostienen que les causa agravio la recepción de la votación, por personas distintas a las autorizadas por el código de instituciones y procesos electorales, actualizando, en su opinión, la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 377 del citado código. En este orden de ideas, el Partido Revolucionario Institucional impugna por dicha causal las casillas: 162 Contigua, 163 Contigua, 163 Contigua 2, 165 Contigua 2, 185 Contigua, 186 Básica, 187 Contigua, 190 Contigua, 191 Básica, 192 Básica, 193 Contigua, 193 Contigua 2, 194 Contigua, 195 Básica, 196 Básica, 199 Básica, 200 Básica, 201 Básica, 205 Contigua, 218 Básica y 219 Extraordinaria.
Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática interpone el presente recurso de inconformidad, manifestando que dicha causal se presentó en las siguientes casillas: 180 Básica, 185 Contigua 2, 189 Contigua, 193 Básica y 202 Básica, nulidad prevista en la fracción segunda del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Por otra parte, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, presentó escrito de inconformidad por considerar que el día de la jornada electoral, la votación se recibió por personas no autorizadas por el consejo distrital y que a su criterio se actualiza la causal de nulidad en comento, prescrita en la fracción II del artículo 377 del mismo ordenamiento legal, respecto de las casillas siguientes: 116 Contigua, 154 Básica, 154 Contigua, 155 Básica, 156 Básica, 157 Básica, 158 Básica, 158 Contigua, 159 Básica, 159 Contigua, 160 Básica, 160 Contigua, 160 Extraordinaria, 160 Extraordinaria 2, 161 Básica, 161 Contigua, 162 Básica, 162 Contigua, 163 Básica, 163 Contigua, 163 Contigua 2, 163 Contigua 3, 163 Extraordinaria, 164 Básica, 164 Contigua, 164 Contigua 2, 165 Básica, 165 Contigua, 165 Contigua 2, 166 Básica, 166 Contigua, 166 Contigua 2, 167 Básica, 167 Contigua, 168 Básica, 168 Contigua, 168 Contigua 2, 169 Básica, 169 Extraordinaria, 170 Básica, 170 Contigua, 170 Extraordinaria, 171 Básica, 172 Básica, 173 Básica, 173 Contigua, 174 Básica, 174 Contigua, 174 Contigua 2, 175 Básica, 175 Contigua, 176 Básica, 176 Contigua, 177 Básica, 177 Contigua, 177 Contigua 2, 178 Básica, 178 Contigua, 179 Básica, 179 Contigua, 180 Básica, 180 Contigua, 181 Básica, 182 Básica, 183 Básica, 184 Básica, 185 Básica, 185 Contigua, 185 Contigua 2, 186 Básica, 186 Contigua, 187 Básica, 187 Contigua, 187 Contigua 2, 188 Básica, 188 Contigua, 188 Especial, 189 Básica, 189 Contigua, 190 Básica, 190 Contigua, 191 Básica, 191 Contigua, 192 Básica, 192 Contigua, 193 Básica, 193 Contigua, 193 Contigua 2, 194 Básica, 194 Contigua, 195 Básica, 196 Básica, 196 Contigua, 197 Básica, 197 Contigua, 197 Contigua 2, 198 Básica, 198 Contigua, 199 Básica, 199 Contigua, 200 Básica, 200 Contigua, 201 Básica, 201 Contigua, 202 Básica, 202 Contigua, 203 Básica, 203 Extraordinaria, 204 Básica, 204 Contigua, 205 Básica, 205 Contigua, 206 Básica, 206 Contigua, 207 Básica, 207 Extraordinaria, 207 Extraordinaria 2, 208 Básica, 208 Contigua, 209 Básica, 209 Contigua, 210 Básica, 211 Básica, 212 Básica, 212 Contigua, 212 Extraordinaria, 213 Básica, 213 Contigua, 214 Básica, 214 Contigua, 215 Básica, 215 Contigua, 216 Básica, 216 Contigua, 217 Básica, 217 Extraordinaria, 218 Básica, 218 Contigua, 219 Básica, 219 Extraordinaria, 219 Extraordinaria 2, 220 Básica, 221 Básica, 221 Extraordinaria y 815 Contigua.
Los agravios vertidos por los recurrentes en los recursos de inconformidad, sujetos a estudio, aquí se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran, en obvio de repeticiones.
Con relación con este agravio, dentro del expediente identificado con el número I-012/2001, la autoridad responsable en su informe con justificación manifiesta que:
´A. Es cierto el acto que se impugna, toda vez que en sesión de fecha catorce de noviembre de dos mil uno, el Pleno del Consejo Municipal Electoral de Atlixco perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 9, con cabecera en Atlixco, del Estado de Puebla, aprobó por mayoría, la resolución combatida, por lo que, al ser presentado a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del día dieciocho de noviembre del año en curso, fue interpuesto en tiempo, al estar en término al que se refiere el artículo 351 del código de la materia, lo que se demuestra con el sello de acuse apreciable en el escrito original por medio del cual se interpuso el recurso, así como, en la certificación de fecha diecinueve de noviembre de dos mil uno, suscrita por el secretario de este órgano electoral, donde da testimonio de la presentación del recurso, que nos ocupa.
B. Es de observarse que el recurso de inconformidad materia de este informe, es notoriamente improcedente, en virtud de que en todo momento se apegó a lo establecido por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
C. En relación a este inciso no es procedente la impugnación que quiere hacer el quejoso al manifestar que personas distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital Electoral y que cuyos nombres fueron nombres fueron publicados por el mismo órgano, fueron las que recibieron la votación emitida en las casillas que detallan, ya que no precisa de manera clara el carácter con que se ostentaron dichas personas y únicamente se limita a describir los nombres de los funcionarios nombrados y los funcionarios que recibieron la votación sin precisar el cargo conferido y desempeñado, no narra ningún hecho concreto, se limita a señalar dichos generales sin sustento alguno, si es que existe discrepancia entre las personas autorizadas para recibir la votación, estas fueron sustituidas conforme a las cuestiones previstas en la ley, como lo establece el artículo 272 y 275 del código de la materia tal y como se presenta en las listas de funcionarios de casilla, como a continuación se describe en caso concreto en cada una de las casillas objetadas por la causal en mención por el quejoso.
Casilla 162 Contigua, dicha casilla se instaló a las ocho quince horas, por tal motivo hay sustitución de funcionarios, ya que se encontraban presentes en ese mismo acto el presidente y secretario de la mesa directiva en cuestión surgiendo como escrutadores los ciudadanos que se seleccionaron dentro de la fila de votantes respetándose los tiempos establecidos en los artículos 272, 275 y 276 del código de la materia, por ello es improcedente por las causas vertidas por el autor.
Casilla 163 Contigua 2, se inicia la votación a las ocho horas con quince minutos tal y como se desprende de la constancia de hechos previos a la instalación de la casilla la cual manifiesta que por la ausencia del secretario Sevilla Montiel María de los Angeles se tuvo que recorrer el orden de los funcionarios procediendo a tomar a el primer ciudadano de la fila Alberto Cruz Rodríguez, dando inicio la votación a las ocho treinta de la mañana, respetándose los tiempos establecidos en los artículos 272, 275 y 276 del código de la materia..
Casilla 163 contigua, al no encontrarse presentes los funcionarios propietarios y suplentes de esta mesa directiva de casilla y de acuerdo a lo establecido por los artículos 272, 275 y 276 del código de la materia, se tuvo que tomar los electores que se encontraban en la fila, por lo que es improcedente la anulación de esta casilla.
Casilla 165 Contigua 2, la votación se inicia a las ocho horas con treinta minutos tal como se desprende del acta de la jornada electoral correspondiente, respetándose los tiempos establecidos en los artículos 272, 275 y 276 del código de la materia, por tal motivo fungieron como funcionarios de casilla los electores que se encontraban en la fila, dicha sustitución se encuentra apegada a derecho por lo que no procede dicha impugnación, en tal virtud y con la misma justificación se encuentran las casillas 186 Básica, 187 Contigua 1, 185 Contigua, 190 Contigua 1, 191 Básica, 192 Básica, 193 Contigua 1, 193 Contigua 2, 194 Contigua 1, 196 Básica, 199 Básica, 200 Básica, 201 Básica, 205 Contigua 1, 218 Básica, 219 Extraordinaria 1.
En todas estas casillas ya antes mencionadas debe declararse improcedentes estas causales de nulidad, ya que a simple vista se puede apreciar que todas las actas de jornada electoral, cita la hora de inicio de la votación y cuando faltó algún funcionario propietario o suplente se tomaron a los ciudadanos que estuvieron en la fila, respetándose los tiempos para el presente caso. Con relación a lo manifestado por el actor quejoso, es inexacto el hecho que en alguna casilla actuaran como funcionarios de las mismas, personas distintas a las nombradas por la autoridad, sin que se siguiera el procedimiento legal para ello, los sustituidos son escrutadores, situación que no afecta la recepción del sufragio, incluso en que algunos de ellos llegase a faltar. Pues si bien los nombres de quienes se encontraban facultados para recibir el sufragio de los ciudadanos en las casillas señaladas aparecen abreviados, no por eso significa que dichas personas sean otras a las que autorizo el consejo distrital electoral’.
Con relación al expediente número I-024/2001, la autoridad responsable manifiesta lo siguiente:
‘A. Es falso el acto que se impugna, toda vez que en sesión de fecha catorce de noviembre de dos mil uno, el Pleno del Consejo Municipal Electoral de Atlixco perteneciente al Distrito Electoral Uninominal Nueve, con cabecera en Atlixco, del Estado de Puebla, aprobó por mayoría, el cómputo final de la elección de miembros del ayuntamiento, la declaración de la validez de la elección y la elegibilidad de la planilla del ayuntamiento electo para el municipio de Atlixco, y no la expedición de la constancia de mayoría a ocupar la presidencia de Atlixco y aunque es un acto inexistente fue presentado el presente recurso a las veintitrés horas con cincuenta minutos del día dieciocho de noviembre del año en curso, interpuesto en tiempo, al estar en término al que se refiere el artículo 351 del código de la materia, lo que se demuestra con el sello de acuse apreciable en el escrito original por medio del cual se interpuso el recurso, así como, en la certificación de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil uno, suscrita por el secretario de este órgano electoral, donde da testimonio de la presentación del recurso, que nos ocupa...
1. En primer lugar el presente juicio deberá desecharse por improcedente en razón de que el escrito inicial presentado por el represéntate del Partido de la Revolución Democrática, no se desprende claramente que es lo que solicita a esta autoridad, además de que no señala agravios en perjuicio de su representado ni mucho menos señala hechos de los cuales tales agravios pueden deducirse, es decir que en ningún momento solicita la anulación de casilla alguna. Más aun pensando que lo solicitara en ningún momento señala la votación de casilla alguna a impugnar. El momento procesal oportuno para impugnar la votación recibida en la casilla de acuerdo al código electoral en comento es o era el momento de promover el presente juicio, ello en virtud de lo que señala el propio ordenamiento legal de la materia, y no así otro momento, teniendo en cuenta que la materia electoral es de aplicación estricta y de orden público, en la que no cabe la aplicación por analogía.
Se queja el promovente de hechos ocurridos en casilla, las cuales no específica por no contener hechos los cuales le causaron agravios. Era este el momento para hacer valer los hechos y los agravios que supuestamente le causaron algunas posibles causas de nulidad contempladas en el artículo 377 del código electoral aplicable, y manifiesta expresamente que lo señalara en otro momento. Motivo basto y suficiente para que sea desechado el infundado oficio promovido por el representante del Partido de la Revolución Democrática. No narra ningún hecho concreto, se limita señalar dichos generales sin sustento alguno. No señala una sola mesa de casilla en forma individual describiendo y formando hechos motivos de nulidad que pudieron haber ocurrido en esta; limitándose a realizar aseveraciones sin sustento alguno. Es un imperativo por disposición del propio código electoral el que los requisitos del presente medio de impugnación se satisfaga cabalmente y en el presente caso se omite dicho cumplimiento fundamental e insubsanable.
No señala agravios de sus dichos en relación con los supuestos hechos que esgrime, los cuales, además, nunca prueba, mismo que siempre deben de expresarse de manera expresa y clara. No señala un solo hecho claro y mucho menos nunca lo prueba; es más, ni siquiera señala precepto violado.
Es sabido que los agravios únicamente se pueden hacer valer en el momento procesal oportuno, por la simple y sencilla razón de que en caso de obra en forma contraria se alteraría la litis originalmente planeada. Es por ello, que es totalmente ilegal el que se admitiera lo que manifiesta el recurrente en su escrito inicial; ya que su admisión implicaría el rompimiento al principio de legalidad que debe regir todo proceso electoral.
En su escrito no cita el acto reclamado en el rubro correspondiente, señala una serie de dichos y observaciones unilaterales, sin que en ningún momento exprese en forma clara el acto de que se duele, incluso no señala la autoridad responsable; es decir hace una serie de afirmaciones que no llevan a ningún lugar y en especial no señala el acto de autoridad que combate a través del presente medio de impugnación no reuniendo los requisitos que exige el código electoral en sus artículos respectivos por lo que procede su desechamiento. La demanda de juicio de inconformidad tiene un objeto específico concreto el cual nunca es cumplido, que es el pedir la anulación de la votación.
De igual forma la demanda presentada por la parte actora debe cumplir con ciertos requisitos indispensables las cuales nunca fueron satisfechos’.
Asimismo, la autoridad responsable señala en relación al expediente número I-026/2001, lo siguiente:
‘A. Es falso el acto que se impugna, toda vez que en sesión de fecha catorce de noviembre del año dos mil uno, el Pleno del Consejo Municipal Electoral de Atlixco perteneciente al Distrito Electoral Uninominal Nueve, con cabecera en Atlixco, del Estado de Puebla, aprobó por mayoría, el cómputo final de la elección de miembros del ayuntamiento, la declaración de la validez de la elección y la elegibilidad de la planilla del ayuntamiento electo para el municipio de Atlixco, fue presentado el presente recurso a las veintitrés horas con treinta minutos del dieciocho de noviembre del año en curso, interpuesto en tiempo, al estar en término al que se refiere el artículo 351 del código de la materia, lo que se demuestra con el sello de acuse apreciable en el escrito original por medio del cual se interpuso el recurso, así como, en la certificación de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil uno, suscrita por el secretario de este órgano electoral, donde da testimonio de la presentación del recurso, que nos ocupa.
VI. En relación a la causa número seis de daño que invoca la recurrente es completamente infundada y sin sustento legal alguno ni elemento probatorio que lo justifique ya que no precisa en forma clara qué persona tuvieron que a ver recibido la votación en cada una de las casillas, instaladas y en su caso que personas fueron sustituidas, ya sea el presidente, el secretario, el primer o el segundo escrutador, por lo que es completamente oscuro e incierto dicho daño que según el le causa, y claro esta no aporta elemento probatorio que justifique su dicho’.
De igual forma, el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, expresa en su escrito, correspondiente al expediente I-012/2001, lo siguiente:
‘C) En relación al inciso que por este medio se contesta, por parte del ahora quejoso, es obscura y generalizada, me opongo y lo niego ya que lo argumentado por el ahora quejoso resulta inverosímil, falsa y dolosa dicha manifestación, al manifestar que personas distintas a las autorizadas por el consejo distrital electoral y que cuyos nombres fueron publicados por el mismo órgano, fueron las que recibieron la votación emitida en las casillas que detalla, ya que no precisa de manera clara el carácter con que se ostentaron dichas personas y únicamente se limita a describir los nombres de los funcionarios nombrados y los funcionarios que recibieron la votación sin precisar el cargo conferido desempeñando, no narra ningún hecho concreto, se limita a señalar dichos generales sin sustento alguno. Con el solo fin de dilatar y provocar el accionar del órgano jurisdiccional de manera irresponsable, ya que la verdad si es que existe discrepancia entre las personas autorizadas para recibir la votación éstas fueron sustituidas conforme a las cuestiones previstas en la ley, concretamente como lo establece el artículo 272 y 275 del código de la materia, tal y como en las listas de funcionarios de casilla de fecha diez de noviembre del año dos mil uno, de hechos previos a la instalación de casilla, como a continuación me permitiré hacer la aclaración de cada una de las casillas objetadas por la causal en mención por el supuesto quejoso:
Casilla 162 Contigua
Funcionarios nombrados Funcionarios que recibieron la votación
Maya Flores Ruth Ruth Maya Flores
Briones González Ma. Elena Ma. Elena Briones González
López Huerta Adela Víctor Bautista Hernández
Bautista Hernández Víctor Guillermina Aguilar (fue sustituida de la fila de ciudadanos a las 7:30 hrs.)
Dicha casilla se instaló a las ocho quince horas, por tal motivo hay sustitución de funcionarios, ya que se encontraban presentes en ese mismo acto el presidente y secretario de esta mesa directiva de casilla, fungiendo como escrutadores los ciudadanos, respetando los tiempos establecidos en los artículos 272, 275 y 276 del código en la materia por ello es improcedente anular esta casilla por las causas vertidas por el actor.
Casilla 163 Contigua 2
Lázaro Cázares Celerina Celerina Lázaro Cázares
Sevilla Monfil Ma. de los Ma. Luisa Piolloni Spezzia
Ángeles
Piolloni Spezzia Ma. Luisa Carmen Zago Zoletto
Zago Zoletto Carmen Alberto Cruz Rodríguez
Se inicia la votación a las ocho horas con quince minutos, tal situación, se encuentra asentada en la constancia de hechos previos a la instalación de la casilla lo siguiente: la instalación de la casilla transcurrió con el siguiente incidente: la ausencia del secretario Sevilla Montiel María de los Ángeles por lo cual se tuvo que recorrer el orden de los funcionarios, procediendo a tomar al primer ciudadano de la fila que acepto Alberto Cruz Rodríguez y quedó integrado de la siguiente manera: presidente Celerina Lázaro Cázarez primer escrutador Carmen Zago Zoletto, secretario Ma. Pilloni Spezzia segundo escrutador Alberto Cruz Rodríguez y se da inicio a la votación ocho horas con treinta minutos a.m. respetando los tiempos establecidos en los artículos 272, 275 y 276 del código en la materia (objeción que queda subsanada por lo aclarado).
Casilla 163 Contigua
Tecuatzin Carranza Alejandra Alejandra Tecuatzin Carranza
Sevilla Díaz Ma. de Lourdes Matilde Bernal Domínguez
Carranza Morales Faustina Sergio Flores Vivaldo
Morales Tobón Elia Margarita Flores Tufiño
Se inicia la votación a las nueve horas, tal situación, respetando los tiempos establecidos en los artículos 272, 275 y 276 del código en la materia, por tal motivo fungieron como funcionarios de casilla los electores que se encontraban en la fila para emitir su voto, por tal motivo dicha sustitución se encuentra apegada a derecho.
Casilla 165 Contigua 2
Medina Sánchez Candelaria Candelaria Medina Sánchez
Esquivel Vargas Roberto Roberto Esquivel Vargas
Guzmán Duarte Cerón Crisanta Guzmán Alvarado
Lezama Ortega Rosendo Rosendo Lezama Ortega
Se inicia la votación a las ocho horas con treinta minutos, tal situación, respetando los tiempos establecidos en los artículos 272, 275 y 276 del código en la materia, por tal motivo fungieron como funcionario de casilla los electores que se encontraban en la fila para emitir su voto, por tal motivo dicha sustitución se encuentra apegada a derecho.
Casilla 186 Básica
Velasco Santos Santa Inés Velasco Santos Santa Inés
García Leyva Joel García Leyva Joel
Guerrero Rodríguez Rosa Guerrero Rodríguez Rosa
María María
Aguirre Hernández Tomasa Erica Hernández Alarcón
Se inicia la votación a las ocho horas con cincuenta minutos, tal situación, respetando los tiempos establecidos en los artículos 272, 275 y 276 del código en la materia, por tal motivo fungieron como funcionario de casilla los electores que se encontraban en la fila para emitir su voto, por tal motivo dicha sustitución se encuentra apegada a derecho.
Casilla 187 Contigua 1
Abrahan Huerta Catalina Catalina Rosa Abrajan
Rosa
Huerta Fiscal Temich Rocío Tlazalo Salazar
Bernardita
Romero Cedillo Candelario Severo García Leal
Andrés
García Leal Severo Óscar Parada
Se inicia la votación a las nueve horas, tal situación, respetando los tiempos establecidos en los artículos 272, 275 y 276 del código en la materia, por tal motivo fungieron como funcionarios de casilla los electores que se encontraban en la fila para emitir su voto, por tal motivo dicha sustitución se encuentra apegada a derecho.
Casilla 185 Contigua
Carranza Vázquez Alfredo Mariano Alfredo M. Carranza Vázquez
Centeno Caselin Guillermina Guillermina Caselin Centeno
Barojas Ramos Javier Yenni León Baleón
Jiménez García Edgar Gabriel Edgar Jiménez García
Se inicia la votación a las ocho horas con treinta minutos, tal situación, respetando los tiempos establecidos en los artículos 272, 275 y 276 del código en la materia, por tal motivo fungieron como funcionarios de casilla los electores que se encontraban en la fila para emitir su voto, por tal motivo dicha sustitución se encuentra apegada a derecho.
Casilla 190 Contigua 1
Hernández Azcue Estela Estela Hernández Azcue
Centeno Campos Constantino Eulalia Manjares Villavicencio
Manjares Villavicencio Eulalia Elpido Tobón García
Méndez Moreno Maximino Ma. Alba Judith Álvarez Hdz.
Se inicia la votación a las nueve horas, tal situación, respetando los tiempos establecidos en los artículos 272, 275 y 276 del código en la materia, por tal motivo fungieron como funcionarios de casilla los electores que se encontraban en la fila para emitir su voto, por tal motivo dicha sustitución se encuentra apegada a derecho.
Casilla 191 Básica
López Flores Romualda Romualda López Flores
Briones Parra Ignacia Ignacia Gpe. Briones Parra
Guadalupe
Espitia González Maricela Ma. del Pilar Ayaquica Hdz.
Durán Sosama Felicitas María Felicitas Durán Sosa
Se inicia la votación a las ocho horas con diez minutos, tal situación, respetando los tiempos establecidos en los artículos 272, 275 y 276 del código en la materia, por tal motivo fungieron como funcionarios de casilla los electores que se encontraban en la fila para emitir su voto, por tal motivo dicha sustitución se encuentra apegada a derecho, por ya encontrarse presente el presidente.
Casilla 192 Básica
García Morales Nicéforo Nicéforo García Morales
Gómez Ariza Fernando Miriam Arelí Rgz. González
Camacho Crespo Lucía Lucía Camacho Crespo
García Santos Reyna Isabel Reyes Isabel García Santos
Se inicia la votación a las ocho horas con diez minutos, tal situación, respetando los tiempos establecidos en los artículos 272, 275 y 276 del código en la materia, por tal motivo fungieron como funcionarios de casilla los electores que se encontraban en la fila para emitir su voto, por tal motivo dicha sustitución se encuentra apegada a derecho, por ya encontrarse presente el presidente.
Casilla 193 Contigua 1
Motolinia Arias Cristina Cristina Motolinia Arias
Tejeda Anzurez Rafael Tejeda Anzurez Rafael
Cabrera Amaro Fernando Martha Rodríguez Méndez
Ruiz Mata Ma. de Lourdes Ma. de Lourdes Ruiz Mata
Se inicia la votación a las ocho horas con treinta minutos, tal situación, respetando los tiempos establecidos en los artículos 272, 275 y 276 del código en la materia, por tal motivo fungieron como funcionarios de casilla los electores que se encontraban en la fila para emitir su voto, por tal motivo dicha sustitución se encuentra apegada a derecho.
Casilla 193 Contigua 2
Flores García Nora Angélica Nora Angélica Flores García
Hermosillo Aldana Héctor Héctor Hermosillo Aldana
Hurtado Urrusquieta Verónica Veronica Hurtado Urrusquieta
Ramírez Méndez Martha Fernando Cabrera Amor
Se inicia la votación a las ocho horas con cuarenta minutos, tal situación, respetando los tiempos establecidos en los artículos 272, 275 y 276 del código en la materia, por tal motivo fungieron como funcionarios de casilla los electores que se encontraban en la fila para emitir su voto, por tal motivo dicha sustitución se encuentra apegada a derecho.
Casilla 194 Contigua 1
Soriano Gómez Marco César Marco Cesar Soriano Gómez
Santander Torres Leticia Víctor Gabriel Villegas Roldán
Conde Huerta Adriana María de los Ángeles Villanueva Pérez
Villegas Roldán Víctor Gabriel José Gabriel García Méndez
Casilla 195 Básica
Flores Plácido Cornelio Cornelio Flores Plácido
Martínez Rojas Patricia Adriana la Madrid Mora
Pérez López Andrea Luis A. Badillo Morales
Pérez Acatitla Rosalba Juan Pablo Rodríguez de las Huertas
Se inicia la votación a las nueve horas con cuarenta minutos, tal situación, respetando los tiempos establecidos en los artículos 272, 275 y 276 del código en la materia, por tal motivo fungieron como funcionarios de casilla los electores que se encontraban en la fila para emitir su voto, por tal motivo dicha sustitución se encuentra apegada a derecho.
Casilla 196 Básica
Acosta Tenorio José Enrique José Enrique Acosta Tenorio
Téllez Gil Matilde Matilde Téllez Gil
Jacinto López Cesar Luis Cesar Luis Jacinto López
Bracamontes García José María Luisa Chutale
Amauri Vaquero
Nota: 2º escrutador se subsana con un suplente de casilla distinta a esta.
Se inicia la votación a las nueve horas con seis minutos, tal situación, respetando los tiempos establecidos en los artículos 272, 275 y 276 del código en la materia, por tal motivo fungieron como funcionarios de casilla los electores que se encontraban en la fila para emitir su voto, por tal motivo dicha sustitución se encuentra apegada a derecho.
Casilla 199 Básica
Osorio Cisneros Elvira Elvira Osorio Cisneros
Medina Sánchez Virginia Virginia Medina Sánchez
Alatriste Rangel Matilde Ma. de la Luz Calixto Pérez
Calixto Pérez Ma. de la Luz Ma. Lourdes Martha Motolinia A.
Se inicia la votación a las ocho horas con treinta minutos, tal situación, respetando los tiempos establecidos en los artículos 272, 275 y 276 del código en la materia, por tal motivo fungieron como funcionarios de casilla los electores que se encontraban en la fila para emitir su voto, por tal motivo dicha sustitución se encuentra apegada a derecho.
Casilla 200 Básica
García Luna Ma. Josefina Ma. Josefina García Luna
García Rincón Alberto Antonia Rueda García
Cid Pérez Cristina Roberto Gaspar Aguilar
Rueda García Antonia Isidro Cabrera Vicente
Se inicia la votación a las nueve horas con treinta minutos, tal situación, respetando los tiempos establecidos en los artículos 272, 275 y 276 del código en la materia, por tal motivo fungieron como funcionarios de casilla los electores que se encontraban en la fila para emitir su voto, por tal motivo dicha sustitución se encuentra apegada a derecho.
Casilla 201 Básica
García Bernal Ma. Josefina Ma. Josefina García Bernal
Martínez Durán Gloria Gloria Martínez Durán
Amigón Torres José García Flores Elena
García Flores Elena Gabriel García Menez
Se inicia la votación a las ocho horas con diez minutos, tal situación, respetando los tiempos establecidos en los artículos 272, 275 y 276 del código en la materia, por tal motivo fungieron como funcionarios de casilla los electores que se encontraban en la fila para emitir su voto, por tal motivo dicha sustitución se encuentra apegada a derecho.
Casilla 205 Contigua 1
López Lozano Cirilo Cirilo López Lozano
De la Rosa Hernández Gabriel Gabriel de la Rosa Hernández
López Martínez Cenorina Virginio González Guevara
González Martínez Porfiria Ausencia Martínez Vargas
Se inicia la votación a las ocho horas, tal situación, respetando los tiempos establecidos en los artículos 272, 275 y 276 del código en la materia, por tal motivo fungieron como funcionarios de casilla los electores que se encontraban en la fila para emitir su voto, por tal motivo dicha sustitución se encuentra apegada a derecho, por encontrarse presentes tanto el presidente como el secretario.
Casilla 218 Básica
Ramos Ruiz Guillermina Guillermina Ramos Ruiz
Mendoza Chanez Aida María Chanez Sabás
Chanez Sabas María Lucio Reyes Chanez
Rojas Camargo Candelario Rufina Pérez Varela
Se inicia la votación a las nueve horas con treinta minutos, tal situación, respetando los tiempos establecidos en los artículos 272, 275 y 276 del código en la materia, por tal motivo fungieron como funcionarios de casilla los electores que se encontraban en la fila para emitir su voto, por tal motivo dicha sustitución se encuentra apegada a derecho, por encontrarse el presidente.
Casilla 219 Extraordinaria1
Lozada Quintero Paula Paula Lozada Quintero
Lozada Quintero Eleuterio Pascuala Hernández Ortiz
Hernández Ortiz Pascuala Maribel Jaimes Flores
Hernández Camargo Martha Ignacio Candia Pérez
Se inicia la votación a las nueve horas con treinta minutos, tal situación, respetando los tiempos establecidos en los artículos 272, 275 y 276 del código en la materia, por tal motivo fungieron como funcionarios de casilla los electores que se encontraban en la fila para emitir su voto, por tal motivo dicha sustitución se encuentra apegada a derecho’.
Una vez realizado el análisis de cada una de las casillas, al respecto de manifestar, que el actor desconoce plenamente las normas y principios rectores del derecho electoral ya que el artículo 353, fracción II, del código electoral de la materia, establece claramente que: ‘La casilla o casillas, de manera individual, cuya votación se solicite se declare nula y la causal que se invoque para cada una de ellas’, hecho que en presente caso no se da y lo único que pretende el actor es pretender burlarse de este tribunal, independientemente de que el actor no aporta algún medio de prueba para robustecer su dicho, debe de declararse improcedente estas causales falsas causales de nulidad de casilla, ya que a simple vista todas las actas de jornada electoral citan la hora de inicio de la votación y siempre cuando faltó algún funcionario de casilla, se tomaron a los ciudadanos que estuvieron en la fila, supliendo a los funcionarios de casilla, respetando los tiempos para el presente caso, así pues con relación a lo vertido por el partido actor su manifestación es inexacta el hecho de que en algunas casillas actuaran como funcionarios de las mismas, personas distintas a las nombradas por la autoridad sin que se siguiera el procedimiento adecuado para ello, los sustituidos son escrutadores, situación que no afecta la recepción del sufragio popular, incluso aunque alguno de ellos llegare a faltar, tal y como lo señala la siguiente tesis de jurisprudencia de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral durante el proceso de 1994. Segunda Época:
‘ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA. La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del Secretario y de los escrutadores. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al Secretario o al otro escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas, la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del Presidente, y si están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación; por tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla durante su instalación, por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano, recae esencialmente sobre las funciones que desempeñan el Presidente y el Secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar.
SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos’.
Pues si bien los nombres de quienes se encontraban facultados para recibir el sufragio de los ciudadanos en la casilla señalada, aparecen abreviados, no por eso significa que dichas personas sean otras distintas a las que autorizó la comisión correspondiente.
Según nuestro marco electoral local, las casillas electorales se integran con ciudadanos; y en el artículo 252 del ordenamiento legal en comento se establece el mecanismo por el cual en diversas etapas, se designa a los ciudadanos residentes en una sección electoral para fungir como miembros de las mesas directivas de casilla. En estas distintas etapas se insacula, se capacita y se evalúa a los ciudadanos residentes de una sección electoral a fin de integrar las mesas directivas de casilla con funcionarios electorales que den certeza y objetividad a los trabajos a desarrollar por estos órganos durante el desarrollo de la jornada electoral.
Es decir, todos los ciudadanos que resulten insaculados a fin de cumplir con la grave responsabilidad de recabar el voto de la ciudadanía son debidamente capacitados, en la misma forma y bajo los mismos criterios, indistintamente de la función para la que serán designados al momento de integrar las mesas directivas de casilla; tan es así que en caso de faltar alguno de los funcionarios de las mesas directivas de casilla el día de la elección los suplentes podrán colaborar como presidente, secretario o escrutador con la intención de robustecer lo señalado con anterioridad se cita la siguiente jurisprudencia emanada de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, Segunda Época:
‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Aún cuando no coincidan los cargos y nombres señalados en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas, con los nombres asentados en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiere aprobado la designación o sustitución definitiva de los funcionarios de casilla y que exista coincidencia entre los nombres respectivos.
SC-I-RIN-139/94. Partido Acción Nacional. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-233/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-234/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA. Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios propietarios, se integra por los suplentes aún en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que estos últimos fueron seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.
SC-I-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-106/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos’.
Por otra parte el mismo partido político, en su carácter de tercero interesado, con relación al expediente número I-24/2001, no realiza manifestaciones respecto a la causal aquí estudiada.
Asimismo el Partido Acción Nacional, con relación al expediente número I-26/2001, en su carácter de tercero interesado manifiesta lo siguiente:
‘Las casillas que cita el actor en su apartado de hechos número cuatro y dieciocho, del presente recurso que por este medio se contesta misma que por obvio de repeticiones y por economía procesal doy aquí por reproducidas como si a la letra se insertare, al respecto de manifestar, que el actor desconoce plenamente las normas y principios rectores del derecho electoral, ya que el artículo 353, fracción II, del código electoral de la materia, establece claramente que: La casilla o casillas, de manera individual, cuya votación se solicite se declare nula y la causal que se invoque para cada una de ellas hecho que en presente caso no se da y lo único que pretende el actor es pretender burlar de este tribunal, pues tal y como consta en el presente recurso señala de manera genérica todas y cada una de las casillas que pretende impugnar según por que personas distintas recibieron la votación a las autorizadas por el consejo distrital y faltó la firma de los funcionarios de casilla en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo contraviniendo el citado numeral, pues con tal situación existe oscuridad en el presente recurso, pues no precisa en forma clara y precisa, al presente caso que personas tuvieron que haber recibido la votación en cada una de las casillas y qué personas recibieron la votación en cada una de las casillas, si se sustituyó al presidente, secretario, primer o segundo escrutador en cada una de las casillas que cita, ni mucho menos menciona qué funcionarios de casilla no firmaron las actas respectivamente, máxime aun que el actor no aporta algún medio de prueba para robustecer su dicho, debe de declararse improcedente estas causales falsas causas de nulidad de casilla, ya que a simple vista todas las actas de jornada electoral citan la hora de inicio de la votación y siempre cuando faltó algún funcionario de casilla, se tomaron a los ciudadanos que estuvieron en la fila, supliendo a los funcionarios de casilla, respetando los tiempos para el presente caso, así pues con relación a lo vertido por el partido actor su manifestación es inexacta el hecho de que en algunas casillas actuaran como funcionarios de las mismas, personas distintas a las nombradas por la autoridad sin que se siguiera el procedimiento adecuado para ello, los sustituidos son escrutadores, situación que no afecta la recepción del sufragio popular, incluso aunque alguno de ellos llegare a faltar, tal y como lo señala la tesis de jurisprudencia de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral durante el proceso de 1994. Segunda Época:
‘ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA.- La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del Secretario y de los escrutadores. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al Secretario o al otro escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas, la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del Presidente, y si están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación; por tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla durante su instalación, por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano, recae esencialmente sobre las funciones que desempeñan el Presidente y el Secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar.
SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos’.
Máxime aún que el Partido Político Convergencia por la Democracia su argumento no solo insustancial e improcedente, sino además absurdo y pueril, ya que si bien los nombres de quienes se encontraban facultados para recibir el sufragio de los ciudadanos en la casilla señalada, aparecen abreviados, no por eso significa que dichas personas sean otras distintas a las que autorizó la comisión correspondiente.
Según nuestro marco electoral local, las casillas electorales se integran con ciudadanos; y en el artículo 252 del ordenamiento legal en comento se establece el mecanismo por el cual en diversas etapas, se designa a los ciudadanos residentes en una sección electoral para fungir como miembros de las mesas directivas de casilla. En estas distintas etapas se insacula, se capacita y se evalúa a los ciudadanos residentes de una sección electoral a fin de integrar las mesas directivas de casilla con funcionarios electorales que den certeza y objetividad a los trabajos a desarrollar por éstos órganos durante el desarrollo de la jornada electoral.
Es decir, todos los ciudadanos que resulten insaculados a fin de cumplir con la grave responsabilidad de recabar el voto de la ciudadanía son debidamente capacitados, en la misma forma y bajo los mismos criterios, indistintamente de la función para la que serán designados al momento de integrar las mesas directivas de casilla; tan es así que en caso de faltar alguno de los funcionarios de las mesas directivas de casilla el día de la elección, los suplentes podrán colaborar como presidente, secretario o escrutador. Con la intención de robustecer lo señalado con anterioridad se cita la siguiente jurisprudencia emanada de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, Segunda Época.
‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Aún cuando no coincidan los cargos y nombres señalados en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas, con los nombres asentados en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiere aprobado la designación o sustitución definitiva de los funcionarios de casilla y que exista coincidencia entre los nombres respectivos.
SC-I-RIN-139/94. Partido Acción Nacional. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-233/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-234/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS, POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA.- Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios propietarios, se integra por los suplentes aún en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que estos últimos fueron seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.
SC-I-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-106/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos’.
Para el debido análisis de la causal en estudio, se tomará como base el marco normativo que rige el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, es decir los artículos 139, 141, 145, 146, 147, 148, 252, 272, 273, 275, 276 y 377 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado (sic), que a continuación se señalan:
El artículo 139 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado (sic), precisa que las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales, integradas por ciudadanos, que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que ante ellas se emitan, garantizando la libre emisión y efectividad del voto.
Estos órganos se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del ordenamiento legal citado.
Por otra parte, los artículos 141, 145, 146, 147 y 148 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, determinan los requisitos para ser integrantes de estos organismos, así como las obligaciones y atribuciones que a cada uno le corresponden.
Conforme al procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que prevé el artículo 252 del ordenamiento legal en cita, los ciudadanos seleccionados por el consejo distrital electoral correspondiente, son las personas autorizadas para recibir válidamente la votación.
Ahora bien, el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación antes de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos o de las coaliciones que concurran, debiéndose levantar y asentar la instalación de casilla en el acta de jornada electoral. El acta debe ser firmada por los representantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos o coaliciones presentes, conforme lo disponen los artículos 272 y 273 del ordenamiento legal antes invocado.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla a la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley, se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
El artículo 275 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado, prevé y establece que si no estuviera integrada debidamente la casilla a las ocho horas con quince minutos, deberá procederse de la forma siguiente:
a) Estando el presidente de la casilla, realizará las habilitaciones con los suplentes generales o los electores necesarios que estuvieren presentes, para sustituir a los funcionarios propietarios faltantes de la mesa directiva;
b) En ausencia del presidente, el secretario asumirá sus funciones y procederá a la habilitación de los funcionarios necesarios, en términos del inciso anterior;
c) Si faltaren el presidente y el secretario, uno de los escrutadores fungirá como presidente y procederá a la instalación de la casilla, conforme al inciso a);
d) En caso de no estar presentes ninguno de los funcionarios propietarios, pero estuviera alguno o algunos de los suplentes generales, por sorteo, uno de ellos asumirá las funciones de presidente y hará la integración de la casilla, según lo dispuesto en el inciso a);
e) Ausentes todos los funcionarios propietarios y suplentes generales, el consejo distrital designará quién deberá integrar e instalar la casilla;
f) Cuando no sea posible la oportuna intervención del consejo distrital, teniendo como máximo las nueve horas, los representantes de los partidos políticos ante la casilla, designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrarla de entre los electores presentes, requiriendo la presencia de fedatario público, quien dará fe de los hechos, pero en ausencia de éste, los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, designarán a los miembros de la casilla haciéndolo constar en el acta de la jornada electoral.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 276 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por el consejo distrital, deberán recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto, que pertenezcan a la sección correspondiente para cubrir las vacantes de la mesa directiva que se requieran, estableciendo la prohibición de que dichos nombramientos en ningún caso podrán recaer en los representantes de los partidos políticos.
Tratándose de la causal de nulidad sujeta a estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 377, fracción II, del código de la materia, la votación emitida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados por este código.
Para que se actualice la casual de mérito, se requiere que se acrediten los siguientes elementos:
a) Que la votación se reciba por personas distintas a las facultadas, o
b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados.
Una vez señalado lo anterior, este tribunal electoral, procederá a realizar los razonamientos correspondientes.
En primer término, los recurrentes impugnan la recepción de la votación en las siguientes casillas: 116 Contigua, 187 Contigua 2 y 815 Contigua, por lo que después de revisar minuciosamente el listado de ubicación e integración de casillas (encarte), documento público que de acuerdo a lo establecido por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, con pleno valor probatorio, se advierte que las referidas casillas no existen, motivo por el cual se declaran sin materia los agravios esgrimidos por los partidos recurrentes.
Para un mejor estudio de la causal, resulta ilustrativo analizar y comparar los cuadros que contienen los nombres de los funcionarios de las casillas que aparecen en las actas de la jornada electoral, con los nombres de los ciudadanos que fueron incluidos en el listado de ubicación e integración de casillas (encarte), que en copia certificada por el Secretario del Consejo Distrital Electoral Uninominal 9, corren agregados dentro del presente expediente.
Asimismo, se examinarán las actas de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes y las actas de quebranto del orden, siempre y cuando de ellas se desprendan mayores elementos, todo lo anterior que obra en autos, las que enlazadas y adminiculadas nos llevarán a la convicción de considerar probada o no la causal en estudio, por tratarse de documentos públicas con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.
En consecuencia, de acuerdo a la problemática identificada en el recurso, se presentan los cuadros siguientes:
PRIMER GRUPO:
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS CONFORME AL ENCARTE | CIUDADANOS QUE ACTUARON CONFORME AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
1 | 158 Contigua | Pdte: Jiménez Martínez Agustín Srio: Díaz del Guante Pérez Peña Guadalupe del Pilar 1er. Escrut: Hernández Espinoza Maria Antonieta 2do. Escrut: Carreón Saldivar Alejandra
Suplentes generales: Sánchez López Irene Pérez Cuazitl Marina Alarcón Hernández María Dolores | Pdte: Jiménez Martínez Agustín Srio: Díaz del Guante Pérez Peña Guadalupe del Pilar 1er. Escrut: Hernández Espinoza María Antonieta 2do. Escrut: Carreón Saldivar Alejandra |
2 | 160 Contigua | Pdte: Sánchez Ortiz Judith Srio: Morales Riverol Ángela 1er. Escrut: Cantero Amador Martín Guillermo 2do. Escrut: Peña Cerón Esther
Suplentes generales: Hernández Rivera Constantina Ahuatl Montes Celso Camacho Sambrano Petra | Pdte: Sánchez Ortiz Judith Srio: Morales Riverol Ángela 1er. Escrut: Cantero Amador Martín Guillermo 2do. Escrut: Peña Cerón Esther |
3 | 160 Extraordinaria | Pdte: Sosa Silverio Maribel Srio: Gómez Vázquez Conegunda 1er. Escrut: Flores Ortiz Guadalupe Yadira 2do. Escrut: Jiménez Uvilla Brisa
Suplentes generales: Ríos Castellano Julia Brito Santiago Manuel Fuentes Castillo Ignacio | Pdte: Sosa Silverio Maribel Srio: Gómez Vázquez Conegunda 1er. Escrut: Flores Ortiz Guadalupe Yadira 2do. Escrut: Jiménez Uvilla Briza |
4 | 161 Contigua | Pdte: Jaramillo Gómez Alfredo Srio: Huerta Trinidad Luisa 1er. Escrut: Bueno León Josefina 2do. Escrut: Sánchez Martínez Yazmín Suplentes generales: Mendoza Jiménez David Meneses Reyes Juan Carlos Jiménez Medina Yipsa | Pdte: Jaramillo Gómez Alfredo Srio: Huerta Trinidad Luisa 1er. Escrut: Bueno León Josefina 2do. Escrut: Sánchez Martínez Yazmín |
5 | 163 Básica | Pdte: Luna Juárez Gabriela Srio: Romero Reyes Laura Yelitza 1er. Escrut: Gordiano Flores Roberto Pedro 2do. Escrut: Huerta Aroche Cleofás José Antonio Suplentes generales: Morelos Alonso Román Martínez Cázares Cándida Catalina Pardiñas García María Isabel | Pdte: Luna Juárez Gabriela Srio: Romero Reyes Laura Yelitza 1er. Escrut: Gordiano Flores Roberto Pedro 2do. Escrut: Huerta Aroche Cleofás José Antonio |
6 | 166 Contigua 2 | Pdte: Hernández García Soledad Srio: Heredia Armenta Socorro Lidia 1er. Escrut: Martínez Castillo Escolástica 2do. Escrut: Zacatelco Gallo José Guadalupe Suplentes generales: Mendez Jiménez Minerva Flores Rosas José Luis Castillo Berrones María Cecilia | Pdte: Hernández García Soledad Srio: Heredia Armenta Socorro Lidia 1er. Escrut: Martínez Castillo Escolástica 2do. Escrut: Zacatelco José |
7 | 167 Básica | Pdte: Suárez Bonilla Soledad Srio: Amaro Aranda Margarita 1er. Escrut: Reyes Juárez Teresa 2do. Escrut: Pérez Juárez Cristina Matilde Suplentes generales: Suárez Velásquez Oscar Armando Bautista Mangarrez Martha Pacheco Cruz José Alfredo | Pdte: Suárez Bonilla Soledad Srio:Amaro Aranda Margarita 1er. Escrut: Reyes Juárez Teresa 2do. Escrut: Pérez Juárez Cristina Matilde |
8 | 168 Contigua | Pdte: Axilote Vivaldo Eduardo Srio: Ramírez Calpeño Víctor Javier 1er. Escrut: Ortega Urieta Belem 2do. Escrut: Campos Carlos Soledad Suplentes generales: Jiménez Cholula Martha Dorado González Rosario Ruth Flores Rojas Manuela | Pdte: Axilote Vivaldo Eduardo Srio: Ramírez Calpeño Víctor Javier 1er. Escrut: Orte Urieta Belem 2do. Escrut: Campos Carlos Soledad |
9 | 169 Básica | Pdte: Macuitl Castillo Laura Srio: Guerrero Pasos Gabina 1er. Escrut: Rangel González Valentín 2do. Escrut: Flores Ramos Vicente Suplentes generales: Gutiérres Romero Berta Gallardo Méndez José Guerra Zempoaltecatl Guillermo | Pdte: Macuitl Castillo Laura Srio: Guerrero Pasos Gabina 1er. Escrut: Rangel González Valentín 2do. Escrut: Flores Ramos Vicente |
10 | 169 Extraordinaria | Pdte: Campos Rosales Braulio Srio: Mani Rodríguez Evelia 1er. Escrut: Rosete Marín José Guillermo 2do. Escrut: Campos Moreno José Gumesindo Suplentes generales: García Aguilar Candelaria Flores Jiménez Raymundo Mani Tolama Josefina | Pdte: Campos Rosales Braulio Srio: Mani Rodríguez Evelia 1er. Escrut: Rosete Marin José Guillermo 2do. Escrut: Campos Moreno José Gumesindo |
11 | 170 Extraordinaria | Pdte: Luna Meza Antonio Srio: Martínez Tiro Graciela 1er. Escrut: Ortiz Maca Edelia 2do. Escrut: Hernández López Zeferino Suplentes generales: Rodríguez Morales Ignacia Rodríguez Sánchez Irene López Ubaldo María Gardemia
| Pdte: Luna Meza Antonio Srio: Martínez Tiro Graciela 1er. Escrut: Ortiz Maca Edelia 2do. Escrut: Hernández López Zeferino |
12 | 171 Básica | Pdte: Fernández Díaz Leticia Srio: Paquini Rojas Dolores 1er. Escrut: Fernández Méndez Joel Armando 2do. Escrut: De la Fuente Cuatecontzi Josefina Suplentes generales: Cruz Atenco María Isidra Ramírez Juárez Dolores Soledad Vázquez Rangel Elizabeth | Pdte: Fernández Díaz Leticia Srio: Paquini Rojas Dolores 1er. Escrut: Fernández Méndez Joel Armando 2do. Escrut: De la Fuente Cuatecontzi Josefina |
13 | 172 Básica | Pdte: Gutiérrez Chocolatl Francisco Srio: Rocha Cervantes María de Lourdes 1er. Escrut: García Hernández José Marcos 2do. Escrut: García Hernández Hugo Suplentes generales: Morales Pluma Ricardo Morales Rodríguez Alejandra Isabel Cruz Atenco María Isidra | Pdte: Gutiérrez Chocolatl Francisco Srio: Rocha Cervantes María de Lourdes 1er. Escrut: García Hernández José Marcos 2do. Escrut: García Hernández Hugo |
14 | 175 Contigua | Pdte: Guaneros Tlacuaya Claudia Srio: Olivos Martínez Gloria Angélica 1er. Escrut: Robles Sánchez Silvina 2do. Escrut: Hernández Bello Pedro Suplentes generales: Ramos Pereyra María Elena Vaerdi González Mónica Velásquez Hernández Josefina | Pdte: Guarneros Tlacuaya Claudia Srio: Olivos Martínez Gloria Angélica 1er. Escrut: Robles Sánchez Silvina 2do. Escrut: Hernández Bello Pedro
|
15 | 178 Contigua | Pdte: Espinosa López Carlos Srio: Gutiérrez López Juan 1er. Escrut: Moreno Rodríguez Gabriel 2do. Escrut: Moreno Linares Laura Suplentes generales: Armenta Godos Malco Alejandro Muñoz Amador María Juana Naal Can José Valerio | Pdte: Espinosa López Carlos Srio: Gutiérrez López Juan 1er. Escrut: Moreno Rodríguez Gabriel 2do. Escrut: Moreno Linares Laura |
16 | 180 Contigua | Pdte: Solano Guzmán Eugenio Srio: Cardoso Balbuena María Teresa 1er. Escrut: Ramírez Vallejo Erika Yadimira 2do. Escrut: Cabrera Rangel Alejandra Suplentes generales: Hernández Lima y González Adriana Candia Cuautli Juan Peralta Ortiz José Gabriel Leandro | Pdte: Solano Guzmán Eugenio Srio: Cardoso Balbuena 1er. Escrut: Ramírez Vallejo Yadimira 2do. Escrut: Cabrera Rangel Alejandra |
17 | 182 Básica | Pdte: Merino López Elia Srio: García Torres César 1er. Escrut: Romero Barrera Óscar 2do. Escrut: Galicia Rivera Jorge Suplentes generales: Galindo Torres María Concepción Cecilia Galindo Vázquez Evangelina Gamboa Cinto Berta | Pdte: Merino López Elia Srio: García Torres César 1er. Escrut: Romero Barrera Óscar 2do. Escrut: Galicia Rivera Jorge
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18 | 183 Básica | Pdte: Durán Temol José Luis Srio: Arriola Lobatón Rebeca 1er. Escrut: Jaramillo Lara Eloy 2do. Escrut: García Durán Juan Suplentes generales: Gutiérrez López Héctor León García Carlos Amador Bahena Reina | Pdte: Durán Temol José Luis Srio: Arriola Lobatón Rebeca 1er. Escrut: Jaramillo Lara Eloy 2do. Escrut: García Durán Juan |
19 | 184 Básica | Pdte: Castillo Suárez Álvaro Srio: Barranco Zuñega María Dolores 1er. Escrut: Méndez Ramos Elías 2do. Escrut: Álvarez Otero Tania Suplentes generales: Gutiérrez Juárez José Ángel García Péres Lourdes Delfina Díaz Romero Alejandra | Pdte: Castillo Suárez Álvaro Srio: Barranco Zuñega Dolores 1er. Escrut: Méndez Ramos Elías 2do. Escrut: Álvarez Otero Tania |
20 | 188 Especial | Pdte: Rodríguez Barbero Blanca Betty Srio: Araoz Ponce Adriana 1er. Escrut: Gutiérrez Romero Juan 2do. Escrut: Torres Aguirre Verónica Suplentes generales: García Ramírez María Luisa Aguilar Flores Cándido Medel Flores Anel | Pdte: Rodríguez Barbero Blanca Betty Srio: Araoz Ponce Adriana 1er. Escrut: Gutiérrez Romero Juan 2do. Escrut: Torres Aguirre Verónica |
21 | 189 Contigua | Pdte: Campeche Roldán Nancy Srio: Hurtado Serrano Leoncio 1er. Escrut: Díaz Suárez Martha Gabriela 2do. Escrut: García Osorio Lenis Beatriz Suplentes generales: Piedra Rosas Genoveva Magdalena Pérez Rosas Lucía Portillo Montero Teresa | Pdte: Campeche Roldán Nancy Srio: Hurtado Serrano Leoncio 1er. Escrut: Díaz Suárez Martha Gabriela 2do. Escrut: García Osorio Lenis Beatriz
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22 | 194 Básica | Pdte: Hernández Pérez Verónica Srio: Flores Gómez Epigmenio 1er. Escrut: Bonilla Pozos Gabriel 2do. Escrut: Vázquez Solís Miguel Fidel Suplentes generales: Tochihuitl Soto Miguel Ángel Hernández Gutiérrez Pobeda Hernández Sánchez Gaudencio | Pdte: Hernández Pérez Verónica Srio: Flores Gómez Epigmenio 1er. Escrut: Bonilla Pozos Gabriel 2do. Escrut: Vázquez Solís Miguel Fidel |
23 | 196 Contigua | Pdte: Córdova Méndez Mary Carmen Srio: Grageda Campos María Teresa 1er. Escrut: Cardoso Martínez María Luisa 2do. Escrut: Salvador León Verónica Suplentes generales: González Huepalcalco Faustino Cruz Castaño Humberto Melitón Cuautle Vaquero María Luisa | Pdte: Córdova Méndez Mary Carmen Srio: Grageda Campos María Teresa 1er. Escrut: Cardoso Mtz. María Luisa 2do. Escrut: Salvador León Verónica |
24 | 197 Básica | Pdte: Cruz Soriano Alejandra Soledad Srio: Hernández Sánchez Luz María 1er. Escrut: Montes Granillo María Irene 2do. Escrut: Alvarado Ramos Alfonso Suplentes generales: López Velarde Trejo María Leticia Mejía Barroso Vital Cesario Morales Tepalt Rosa María | Pdte: Alejandra Soledad Cruz Soriano Srio: Hernández Sánchez Luz María 1er. Escrut: Montes Granillo María Irene 2do. Escrut: Alvarado Ramos Alfonso |
25 | 197 Contigua | Pdte: Gómez Andrade Gabriela Srio: Alemán López Perla Janette 1er. Escrut: Alonso Terreros Gilberto 2do. Escrut: Segura Morales Jairo Arturo Suplentes generales: De la Rosa García Julia Guitarrero Méndez Benito | Pdte: Gómez Andrade Gabriela Srio: Alemán López Perla Janette 1er. Escrut: Alonso Terreros Gilberto 2do. Escrut: Segura Morales Jairo Arturo |
26 | 197 Contigua 2 | Pdte: Cuahutenco Robles Verónica Srio: Castro Aguilar Nefi 1er. Escrut: Hernández Lima María Asunción Georgina 2do. Escrut: Cruz Soriano María de Lourdes Suplentes generales: López Mora Arnulfo Flores Cano Noemí González Paredes José | Pdte: Cuahutenco Robles Verónica Srio: Castro Aguilar Nefi 1er. Escrut: Hernández Lima Asunción 2do. Escrut: Cruz Soriano Lourdes)
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27 | 198 Básica | Pdte: Islas Péres Felipe Srio: Castillo Martínez Claudia 1er. Escrut: Lezama Moreno Alicia 2do. Escrut: Campos Deloarte Pascual Suplentes generales: López Lázaro Marco Antonio Corte Flores Adrián Ventura Morales Lucio | Pdte: Islas Péres Felipe Srio: Castillo Martínez Claudia 1er. Escrut: Lezama Moreno Alicia 2do. Escrut: Campos Deloarte Pascual |
28 | 198 Contigua | Pdte: Flores Alonso Juan Carlos Srio: Lima Ramírez Esteban 1er. Escrut: Olivos Ramírez María Candelaria Gloria 2do. Escrut: Fernández Sánchez Ángeles Lina Suplentes generales: Pérez González Antonio Ramírez Flores Lourdes Guerra García José | Pdte: Flores Alonso Juan Carlos Srio: Lima Ramírez Esteban 1er. Escrut: Olivos Ramírez Candelaria Gloria 2do. Escrut: Fernández Sánchez Ángeles Lina
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29 | 199 Contigua | Pdte: González Corano José Hilario Srio: García Morales Ignacio 1er. Escrut: Rojas González Calendaria 2do. Escrut: Santos Hernández Alma Estela Ortega Alonso Alejandra Chávez Velez Raymundo Tlapa Rangel Tonatiuh | Pdte: González Corano José Hilario Srio: García Morales Ignacio 1er. Escrut: Rojas González Calendaria 2do. Escrut: Santos Hernández Alma Estela
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30 | 200 Contigua | Pdte: García Clara Sabina Srio: García Cedeño Mireya Irene 1er. Escrut: García Luna María Luisa 2do. Escrut: García Cedeño Laura Guadalupe Suplentes generales: Gaspar Aguilar Roberto Hernández Atenco Sofía Hernández Fernández Concepción | Pdte: García Clara Sabina Srio: García Cedeño Mireya Irene 1er. Escrut: García Luna María Luisa 2do. Escrut: García Cedeño Laura Gpe.
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31 | 201 Contigua | Pdte: Rivas García Verónica Srio: Pérez Palma Pilar 1er. Escrut: Gómez Galván Patricia 2do. Escrut: Álvarez Herrera Norma Suplentes generales: Ramírez Macías Pedro Enrique Pablo Flores Eleuterio Hernández Ramírez Pascuala | Pdte: Rivas García Verónica Srio: Pérez Palma Pilar 1er. Escrut: Gómez Galván Patricia 2do. Escrut: Álvarez Herrera Norma
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32 | 203 Extraordinaria | Pdte: Calpeño Ramírez Eduarda Srio: Segundo de los Santos José 1er. Escrut: Cuateco Segundo Lucía 2do. Escrut: Méndez Espíritu Austreberto Guillermo Suplentes generales: Bautista Enrique Cuenca Hernández Severiana Cuenca Juárez Raquel | Pdte: Calpeño Ramírez Eduarda Srio: Segundo Santos José 1er. Escrut: Cuateco Segundo Lucía 2do. Escrut: Méndez Espíritu Austreberto
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33 | 204 Básica | Pdte: Carreón Ramírez Genaro Srio: Melchor Flores Baldomero 1er. Escrut: Cornejal Quintero Tomasa 2do. Escrut: Aguirre Pérez Alejandra Suplentes generales: Méndez Campis Maura Marín Campis Isabel Ramírez Alejandrino Macario Fufino | Pdte: Carreón Ramírez Genaro Srio: Melchor Flores Baldomero 1er. Escrut: Cornejal Quintero Tomasa 2do. Escrut: Aguirre Alejandra
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34 | 204 Contigua | Pdte: Peralta de Jesús Gabina Srio: Pérez Pérez Modesto 1er. Escrut: Aniceto Castro Josefina 2do. Escrut: Cisneros Marín Juana Suplentes generales: Marín Romero Constantina Aniceto de los Santos Felisa Marín Peralta Epifania | Pdte: Peralta de Jesús Gabina Srio: Pérez Pérez Modesto 1er. Escrut: Aniceto Castro Josefina 2do. Escrut: Cisneros Marín Juana
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35 | 206 Contigua | Pdte: Flores Carranza Juana Srio: Cordero González Balbina 1er. Escrut: Martínez Aragón Juan 2do. Escrut: Hernández Valerio Francisca Suplentes generales: Genaro Matamoros Ignacio Hernández Martínez Hilario Hernández Martínez Santa | Pdte: Flores Carranza Juana Srio: Cordero González Balbina 1er. Escrut: Martínez Aragón Juan 2do. Escrut: Hernández Valerio Francisca
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36 | 207 Extraordinaria | Pdte: García Romero Pedro Srio: Hernández Lima Edmundo 1er. Escrut: Martínez Lagunas Margarita 2do. Escrut: De la Rosa Montes Juan Suplentes generales: Martínez Munguia Margarita Méndez Reyes Julia Aguilar Pascual Patrica | Pdte: García Romero Pedro Srio: Hernández Lima Edmundo 1er. Escrut: Martínez Lagunas Margarita 2do. Escrut: De la Rosa Montes Juan
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37 | 207 Extraordinaria 2 | Pdte: Rojas Pascual Cornelia Srio: Aguilar Viadez Abertano 1er. Escrut: Ortega Escamilla Dominga 2do. Escrut: Martínez García Roberto Suplentes generales: Méndez Lozano Gudelia Montes Rodríguez Florencia Morales Espíritu Esperanza | Pdte: Rojas Pascual Cornelia Srio: Aguilar Viadez Abertano 1er. Escrut: Ortega Escamilla Dominga 2do. Escrut: Martínez García Roberto
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38 | 208 Básica | Pdte: González Almazán Erika Georgina Srio: Cisneros Cuautle Braulio 1er. Escrut: Cuautle Lozada Dolores 2do. Escrut: Torres y Juárez Romualda Alejandra Suplentes generales: Martínez Miranda María Norma Gallegos Guevara Esteban Ramírez Meza Seberiano | Pdte: González Almazán Erika Georgina Srio: Cisneros Cuautle Braulio 1er. Escrut: Cuautle Lozada Dolores 2do. Escrut: Torres Romualda Alejandra
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39 | 208 Contigua | Pdte: Cruzado Cortina Ramiro Srio: Romero Cervantes Gloria 1er. Escrut: Gómez Jiménez Eunice 2do. Escrut: Sánchez Juárez Eusebio Suplentes generales: González Romero Gloria Gutiérrez Hernández Fidel Gómez Paredes Pascual | Pdte: Cruzado Ramiro Srio: Romero Cervantes Gloria 1er. Escrut: Gómez Jiménez Eunice 2do. Escrut: Sánchez Juárez Eusebio
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40 | 210 Básica | Pdte: Cirilo Flores Esther Srio: Ramos Reyes Esperanza 1er. Escrut: González Ramírez Dolores 2do. Escrut: Escamilla Amador Inés Suplentes generales: Reyes de Jesús Aurea Amador Alejo Macrina Carranza Flores Lucía | Pdte: Cirilo Flores Esther Srio: Ramos Reyes Esperanza 1er. Escrut: González Ramírez Dolores 2do. Escrut: Escamilla Amador Inés
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41 | 211 Básica | Pdte: González Morales Andrés Srio: Montes Escobar Fidel 1er. Escrut: Julián Balderas Cornelia 2do. Escrut: Jerónimo Magdaleno Angélica Suplentes generales: Julián Lucas Leoncio Julián Rojas Roberta Lucas Tapanco Modesta | Pdte: González Morales Andrés Srio: Montes Escobar Fidel 1er. Escrut: Julián Balderas Cornelia 2do. Escrut: Jerónimo Magdaleno Angélica
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42 | 212 Básica | Pdte: Guevara Morastitla Cándida Srio: Ramírez López Severo 1er. Escrut: Rojas Tlapanco Melquíades 2do. Escrut: Rojas Urbano Irma Estela Suplentes generales: Valerio Cuamatitla Rosalinda Blas Flores Gloria Rosas Martínez Irma | Pdte: Guevara Morastitla Cándida Srio: Ramírez López Severo 1er. Escrut: Rojas Tlapanco Melquíades 2do. Escrut: Rojas Urbano Irma Estela
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43 | 215 Contigua | Pdte: De Jesús Romero Candelario Srio: Lozada de Jesús Marilú 1er. Escrut: Ángel Ángel Vidal 2do. Escrut: Méndez Olivares Maricela Suplentes generales: Cordero Osorio Celerina González Gordiano Adán Hernández Carreto Elizabeth | Pdte: De Jesús Romero Candelario Srio: Lozada de Jesús Marilú 1er. Escrut: Ángel Ángel Vidal 2do. Escrut: Méndez Olivares Maricela
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44 | 216 Contigua | Pdte: Abad González Gloria Srio: Rojas Cervantes Alejandro 1er. Escrut: Romero Guzmán Guillermo 2do. Escrut: Sánchez Ramírez Alicia Suplentes generales: Bautista Teutle Liandro Castellanos Velásquez Florencia Castellanos López Dolores | Pdte: Abad González Gloria Srio: Rojas Cervantes Alejandro 1er. Escrut: Romero Guzmán Guillermo 2do. Escrut: Sánchez Ramírez Alicia
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45 | 221 Básica | Pdte: Flores Quintero Benito Srio: Sánchez Jiménez Humberta 1er. Escrut: Martínez Montes Matilde 2do. Escrut: Juárez González Florencia Suplentes generales: Campechano Aguirre Heriberto Sánchez Jiménez Gabina Hernández Fierro Manuela | Pdte: Flores Quintero Benito Srio: Sánchez Jiménez Humberta 1er. Escrut: Martínez Montes Matilde 2do. Escrut: Juárez González Florencia
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46 | 221 Extraordinaria | Pdte: Jiménez Campos Ignacio Srio: Flores Fierro Yolanda 1er. Escrut: Nieto Fierro Bernabe 2do. Escrut: Nieto Ríos Cirila Suplentes generales: Campos Nieto Guadalupe Nieto Valentín Severiano Flores Torres José Aureliano | Pdte: Jiménez Campos Ignacio Srio: Flores Fierro Yolanda 1er. Escrut: Nieto Fierro Bernabe 2do. Escrut: Nieto Ríos Cirila
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Como se advierte en el cuadro comparativo anterior, los funcionarios que integraron las cuarenta y seis mesas directivas de las casillas identificadas con los números: 158 Contigua, 160 Contigua, 160 Extraordinaria, 161 Contigua, 163 Básica, 166 Contigua 2, 167 Básica, 168 Contigua, 169 Básica, 169 Extraordinaria, 170 Extraordinaria, 171 Básica, 172 Básica, 175 Contigua, 178 Contigua, 180 Contigua, 182 Básica, 183 Básica, 184 Básica, 188 Especial, 189 Contigua, 194 Básica, 196 Contigua, 197 Básica, 197 Contigua, 197 Contigua 2, 198 Básica, 198 Contigua, 199 Contigua, 200 Contigua, 201 Contigua, 203 Extraordinaria, 204 Básica, 204 Contigua, 206 Contigua, 207 Extraordinaria, 207 Extraordinaria 2, 208 Básica, 208 Contigua, 210 Básica, 211 Básica, 212 Básica, 215 Contigua, 216 Contigua, 221 Básica y 221 Extraordinaria, que actuaron el día de la jornada electoral, corresponden exactamente a los designados en el listado de ubicación e integración de casillas, del distrito electoral 9, ya que en las mismas el presidente, el secretario y los dos escrutadores, se desempeñaron en los cargos para los que originalmente fueron nombrados; conclusión a la que se llega después de que fue debidamente cotejado el listado de ubicación e integración de casillas del distrito uninominal 9 (encarte), con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentos públicos con valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla. Por lo anterior, este tribunal electoral concluye que la integración de las mesas directivas de casillas objeto de este estudio, se realizó con las personas que aprobó el órgano electoral competente y por lo tanto la recepción de la votación fue realizada por personas autorizadas por el consejo distrital, uninominal 9, por lo que en la especie, esta autoridad jurisdiccional llega a la convicción de que no ocurrió una indebida integración de las mesas directivas de las casillas que aducen los ocursantes, por lo que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción II, del artículo 377 del ordenamiento legal invocado, considerándose infundado el presente agravio.
SEGUNDO GRUPO.
NO. | CASILLA | FUNCIONARIOS CONFORME AL ENCARTE | FUNCIONARIOS CONFORME AL ENCARTE |
1 | 154 Básica | Pdte: Morales Morales Leticia Srio: Morales López Luisa Victoria 1er. Escrut: Morales Meza Felipe 2do. Escrut: Rojano Amaro Daniel
Suplentes generales: Rojas Juárez María Soledad Tehuitztl Tlacaltech Lucía Calteco Hernández Carlos | Pdte: Morales Morales Leticia Srio: Morales Meza Felipe 1er. Escrut: Rojano Amaro Daniel 2do. Escrut: Tehuitztl Tlacaltech Lucía |
2 | 154 Contigua | Pdte: García Jiménez Antonio Srio: Torres Piedras Edilberto 1er. Escrut: Jiménez Cordero Dulce María 2do. Escrut: Romero Gutiérrez María Laura
Suplentes generales: Juárez Casquera Silvia Pérez Meza Hedilberto Amado Vázquez Reyna | Pdte: García Jiménez Antonio Srio: Torres Piedras Edilberto 1er. Escrut: Jiménez Cordero Dulce María 2do. Escrut: Juárez Casquera Silvia
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3 | 155 Básica | Pdte: Hernández Velásquez Gloria Srio: López Rosas Sonia Beatriz 1er. Escrut: Popoca Atenco Valentín 2do. Escrut: Roldán Mejía Blancanely Suplentes generales: Cuamatzi Hernández Marina Meneses Vega Juan Rivera Morales Jorge | Pdte: Hernández Velásquez Gloria Srio: López Rosas Sonia Beatriz 1er. Escrut: Popoca Atenco Valentín 2do. Escrut: Meneses Vega Juan |
4 | 159 Básica | Pdte: Lobato García Eleuterio Srio: León Castillo Edgar 1er. Escrut: Guridi Lozano Patricia 2do. Escrut: Fierro Muñoz Guillermo
Suplentes generales: Barranco Castro Juan Carlos González Hernández Armando Tito Cirilo Lazcano Ortega Jesús | Pdte: Lobato García Eleuterio Srio: León Castillo Edgar 1er. Escrut: González Hernández Armando Tito Cirilo 2do. Escrut: Fierro Muñoz Guillermo |
5 | 159 Contigua | Pdte: Lucero de la Rosa Laura Srio: Pérez Juárez Sostenes Rodrigo 1er. Escrut: Ortiz Vázquez José Guillermo 2do. Escrut: Sebastián Hernández Cecilio Suplentes generales: Hernández Moreno Marco Antonio López Rodríguez Jorge Arturo Martínez Morcanchel Florencia | Pdte: Lucero de la Rosa Laura Srio: Pérez Juárez Sostenes Rodrigo 1er. Escrut: Hernández Moreno Marco Antonio 2do. Escrut: Sebastián Hernández Cecilio |
6 | 160 Básica | Pdte: Ramírez Ramírez Sandra Divina Srio: Castillo García Andrés 1er. Escrut: Mateo Flores María Isabel 2do. Escrut: Espinoza Sánchez Juana Suplentes generales: Ortega Morales Pascuala Huerta Esoarragoza Julia Granados Mazadiego Guillermo | Pdte: Ramírez Ramírez Sandra Srio: Castillo García Andrés 1er. Escrut: Mateo Flores Isabel 2do. Escrut: Granados Mazadiego Guillermo |
7 | 160 Extraordinaria 2 | Pdte: Teliz Ramírez Leobardo Enrique Srio: Barrios y López María Elena 1er. Escrut: Hernández Osorio Rosareli 2do. Escrut: Castillo del Moral María Helga Suplentes generales: Hernández Vera María Alejandrina Enríquez Rangel Nestor Alejandro Casquera Castillo Marlen | Pdte: Teliz Ramírez Leobardo Enrique Srio: Barrios y López María Elena 1er. Escrut: Hernández Osorio Rosareli 2do. Escrut: Hernández Vera Alejandrina |
8 | 164 Contigua 1 | Pdte: Enciso Alonso Soledad Suleika Srio: Zarate Quintero Luz María 1er. Escrut: Báez Pérez Esther 2do. Escrut: González Bautista María del Carmen Suplentes generales: García Vega Guillermina Jiménez Pacheco Felicitas Jiménez Silvestre Cándida | Pdte: Enciso Alonso Soledad Srio: Zarate Quintero Luz María 1er. Escrut: Báez Pérez Esther 2do. Escrut: Jiménez Pacheco Felicitas |
9 | 164 Contigua 2 | Pdte: Hernández Jiménez Heriberto Srio: López Quiroz Adriana 1er. Escrut: Contreras Galindo José Felipe 2do. Escrut: Arizpe Velez Isabel Suplentes generales: González García Eleuterio Osorio Jerónimo Cirila Romero de Jesús Martha | Pdte: Hernández Jiménez Heriberto Srio: López Quiroz Adriana 1er. Escrut: Arizpe Velez Isabel 2do. Escrut: Osorio Jerónimo Cirila |
10 | 165 Contigua 2 | Pdte: Medina Sánchez Candelaria Srio: Esquivel Vargas Roberto 1er. Escrut: Guzmán Duarte Cerón 2do. Escrut: Lezama Ortega Rosendo Suplentes generales: Aguirre Cisneros Lilia López Torres Candelaria García García Gregorio | Pdte: Medina Sánchez Candelaria Srio: Esquivel Vargas Roberto 1er. Escrut: Guzmán Alvarado Crisanta 2do. Escrut: Lezama Ortega Rosendo |
11 | 166 Contigua | Pdte: Sánchez Tenorio María de Lourdes Srio: Hernández García Santos 1er. Escrut: Vázquez Sánchez Emma 2do. Escrut: González Plata Josefina Suplentes generales: Apaez Chapul César Eliu Baleón Rosas Verónica Bautista Claseme Honorina | Pdte: Sánchez Tenorio María de Lourdes Srio: Hernández García Santos 1er. Escrut: González Plata Josefina 2do. Escrut: Emma Vázquez Sánchez |
12 | 170 Básica | Pdte: Gil Ramírez Virginia Srio: Martínez España Holanda 1er. Escrut: Castillo Vidrio Dulce Doris 2do. Escrut: Ramos Cruz Bonfilio Suplentes generales: González Ramírez Maximina Delgado Morales Blas
Rendón Pineda Merlee Lynyu | Pdte: Gil Ramírez Virginia Srio: Martínez España Holanda 1er. Escrut: Robles Pérez Candelaria 2do. Escrut: Rendón Pineda Merlee Lynyu |
13 | 173 Básica | Pdte: Pérez González Ricardo Srio: Arellano Jiménez Enrique 1er. Escrut: Tequimila Morales Claudia 2do. Escrut: Martínez Rosales Gilberta Suplentes generales: Jiménez Rojas Ricarda Romero Jiménez María Valentina Flores Gómez Matilde | Pdte: Pérez González Ricardo Srio: Arellano Jiménez Enrique 1er. Escrut: Tequimila Morales Claudia 2do. Escrut: María Valentina Romero Jiménez |
14 | 174 Contigua | Pdte: Pérez Carranza Ansberto Srio: Cerón Bonilla Benjamín 1er. Escrut: Lino de Paul Gloria María 2do. Escrut: Atenco Tequimila Eustacia Suplentes generales: Atenco Víctor Esperanza Galindo Velazquez Delfino Jiménez Pérez Dulce María
| Pdte: Pérez Carranza Ansberto Srio: Lino de Paul Gloria María 1er. Escrut: Galindo Velazquez Delfino 2do. Escrut: Jiménez Pérez Dulce María |
15 | 174 Contigua 2 | Pdte: Conde Cordero Maura Srio: Mejía Ramírez Jovita 1er. Escrut: Dionisio Reyes Maricela 2do. Escrut: Vicuña Rosales Bonfilia Suplentes generales: Rojas Reyes Esperanza Chino Aguilar Francisca Hipólito Carranza Alicia | Pdte: Conde Cordero Maura Srio: Dionisio Reyes Maricela 1er. Escrut: Vicuña Bonfilia 2do. Escrut: Rojas Esperanza |
16 | 175 Básica | Pdte: Flores Reyes Martha Srio: Muñoz Muñoz Sergio 1er. Escrut: Martínez Hernández Gabino 2do. Escrut: Ortega Hernández Teresa Suplentes generales: González Vázquez Carmen Martínez González Guadalupe González Espinosa José Antonio | Pdte: Flores Reyes Martha Srio: Muñoz Muñoz Sergio 1er. Escrut: González Vázquez Carmen 2do. Escrut: Ortega Hernández Teresa |
17 | 176 Contigua | Pdte: Montero Armenta Mario Eduardo Srio: Nicanor Zetina Lorenzo 1er. Escrut: Báez López Lorena 2do. Escrut: Martínez Valdovinos Ezequiel Suplentes generales: Ramírez Hernández Jesús Pérez Mendoza Felipa Reyes Romero Felipe | Pdte: Montero Armenta Mario Srio: Nicanor Zetina Lorenzo 1er. Escrut: Pérez Mendoza Felipa 2do. Escrut: Ramírez Hernández Jesús |
18 | 177 Contigua | Pdte: Reyes Castillo Eufrosina Srio: Flores Hernández Araceli 1er. Escrut: Bueno Arroyo Patricia 2do. Escrut: Gómez Peña María Estela Suplentes generales: Carreto Hernández María Cristina Peña Vázquez Nadia Ramírez Martínez Carmina | Pdte: Reyes Castillo Eufrosina Srio: Flores Hernández Araceli 1er. Escrut: Lucía Macedo Neri 2do. Escrut: Gómez Peña María Estela |
19 | 177 Contigua 2 | Pdte: Rincón González Lucía Srio: Coyotl Peña Dulce María 1er. Escrut: Pintle Pintle Faustina 2do. Escrut: Aguilar Brenes Elizabeth Suplentes generales: Sánchez Alvarado Esperanza Sánchez Hernández Alberta Vázquez Pérez Elodia Eloina | Pdte: Rincón González Lucía Srio: Vázquez Pérez Elodia Eloina 1er. Escrut: Aguilar Brenes Elizabeth 2do. Escrut: Sánchez Hernández Alberta |
20 | 178 Básica | Pdte: Gutiérrez Lozada Lázaro Srio: Morales Torres María Guadalupe 1er. Escrut: Cid Tapia Patricia 2do. Escrut: Cid Tapia Griselda Suplentes generales: Hernández Gómez Josefina López Manuatl López Meléndez Rosas Marco Antonio | Pdte: Gutiérrez Lozada Lázaro Srio: Cid Tapia Patricia 1er. Escrut: Manuatl López Pedro 2do. Escrut: Ma. Juana Muñoz Amador |
21 | 179 Contigua | Pdte: Martínez Briones Fidel Srio: Macías Quiroz Ana Lilia 1er. Escrut: Casco García Josefina 2do. Escrut: Téllez Arias Virginia Suplentes generales: Delgado Luna Gabriel Humberto Díaz Acevedo Pedro Vázquez Segundo Josefina | Pdte: Martínez Briones Fidel Srio: Macías Quiroz Ana Lilia 1er. Escrut: Téllez Arias Virginia
2do. Escrut: Vázquez Segundo Josefina |
22 | 181 Básica | Pdte: Martínez Amor Erasmo Srio: Santibáñez Rivera Carlos 1er. Escrut: Robles Chacón Gonzalo 2do. Escrut: González Cruz Ma. de Lourdes Luisa Suplentes generales: Gracia Espinoza Benigno Arenillas Padilla Lilia Báez Amador Cecilia Patrica | Pdte: Martínez Amor Erasmo Srio: Santibáñez Rivera Carlos 1er. Escrut: Robles Chacón Gonzalo 2do. Escrut: Gracia Espinoza Benigno |
23 | 185 Básica | Pdte: Vázquez Aguilar Mayra Elizabeth Srio: Ahuatzi Caltenco Josefina 1er. Escrut: Flores Ramos Hortensia 2do. Escrut: Teliz Jiménez Felipe Suplentes generales: Hernández Benitez Esperanza González y Munguia Graciela Amador Vicente Alejandro | Pdte: Vázquez Aguilar Mayra Elizabeth Srio: González y Munguia Graciela 1er. Escrut: Flores Ramos Hortensia 2do. Escrut: Teliz Jiménez Felipe |
24 | 188 Básica | Pdte: Quintero Gallardo Juan Srio: Salazar Morales Miriam 1er. Escrut: Martínez Mendoza Yuriria 2do. Escrut: Gil Tlacopilco Alfredo Suplentes generales: Huerta Barreto Rodrigo Salazar Morales Ana Aide Collado Tirado Carmen | Pdte: Quintero Gallardo Juan Srio: Salazar Morales Miriam 1er. Escrut: Martínez Mendoza Yuriria 2do. Escrut: Salazar Morales Ana Aide |
25 | 190 Básica | Pdte: García Ochoa Heriberto Srio: Rivera Córdova Georgina 1er. Escrut: Álvarez Escalona Juana Dolores 2do. Escrut: Rosas Rodríguez Karina Suplentes generales: Calvillo Fuerte María Emma Quiroz Calderón Lucía García Ramírez Gonzala Margarita | Pdte: García Ochoa Heriberto Srio: Rosas Rodríguez Karina 1er. Escrut: Álvarez Escalona Juana Dolores 2do. Escrut: Quiroz Calderón Lucía |
26 | 191 Básica | Pdte: López Flores Romualda Srio: Briones Parra Ignacia Guadalupe 1er. Escrut: Espitia González Maricela 2do. Escrut: Durán Sosa María Felicitas Suplentes generales: Ayaquica Hernández María del Pilar Domínguez Huerta Dolores Garrido Méndez Amelia | Pdte: López Flores Romualda Srio: Briones Parra Ignacia Guadalupe 1er. Escrut: Ayaquica Hernández María del Pilar 2do. Escrut: Durán Sosa María Felicitas |
27 | 191 Contigua | Pdte: Alberto Pérez Jesús Srio: Poblano Morales Anabel 1er. Escrut: Hernández Valencia Antonio 2do. Escrut: Juárez Juan Suplentes generales: Solís Tepepa Irma León Gutiérrez Germán Rosas García Javier | Pdte: Alberto Pérez Jesús Srio: Poblano Morales Anabel 1er. Escrut: León Gutiérrez Germán 2do. Escrut: Juárez Juan |
28 | 193 Contigua 1 | Pdte: Motolinia Arias Cristina Srio: Tejeda Anzures Rafael 1er. Escrut: Cabrera Amaro Fernando 2do. Escrut: Ruiz Mata María de Lourdes Suplentes generales: Quintero Álvarez Margarita Gamez Contla Tomás García Gozález Raúl | Pdte: Motolinia Arias Cristina Srio: Tejeda Anzures Rafael 1er. Escrut: Ramírez Méndez Martha 2do. Escrut: Ruiz Mata María de Lourdes |
29 | 193 Contigua 2 | Pdte: Flores García Nora Angélica Srio: Hermosillo Aldana Héctor 1er. Escrut: Hurtado Urrusquieta Verónica 2do. Escrut: Ramírez Méndez Martha Suplentes generales: García Olmedo Carolina Hermisillo Aldana Héctor García Escamilla Rodrigo | Pdte: Flores García Nora Angélica Srio: Hermosillo Aldana Héctor 1er. Escrut: Hurtado Urrusquieta Verónica 2do. Escrut: Cabrera Amaro Fernando |
30 | 196 Básica | Pdte: Acosta Tenorio Jorge Enrique Srio: Téllez Gil Matilde 1er. Escrut: Jacinto López César Luis 2do. Escrut: Bracamontes García Jorge Amauri Suplentes generales: Vaquero Bermejo José Constantino Caballero Xelo Angélica Roldán Sánchez René | Pdte: Acosta Tenorio Jorge Enrique Srio: Téllez Gil Matilde 1er. Escrut: Jacinto López César Luis 2do. Escrut: Clautle Romero María Luisa |
31 | 201 Básica | Pdte: García Bernal María Josefina Srio: Martínez Durán Gloria 1er. Escrut: Amigón Torres José 2do. Escrut: García Flores Elena Suplentes generales: Jiménez Perea Guillermina Garista Menez Gabriel Ortiz Rojas Georgina | Pdte: García Bernal María Josefina Srio: Martínez Durán Gloria 1er. Escrut: García Flores Elena 2do. Escrut: Garista Menez Gabriel |
32 | 202 Básica | Pdte: Torres Corano María del Rocío Srio: Aguilar Burgos Raymundo 1er. Escrut: Aguilar Martínez Celerina 2do. Escrut: Huerta García Lucía Suplentes generales: Gil Nieto Guadalupe Zamora Nieto Óscar Nieto Lázaro Ricardo | Pdte: Torres Corano María del Rocío Srio: Huerta García Lucía 1er. Escrut: Zamora Nieto Óscar 2do. Escrut: Aguilar Martínez Celerina |
33 | 205 Básica | Pdte: Martínez Torres Jesús Srio: Cedeno Martínez Francisco 1er. Escrut: Lira Noriega Julia 2do. Escrut: González Palacios Lorenzo Suplentes generales: García Boleaga Esperanza García Palacios Felicitas García Palacios Petra | Pdte: Martínez Torres Jesús Srio: Cedeno Martínez Francisco 1er. Escrut: Lira Noriega Julia 2do. Escrut: García Palacios Petra |
34 | 206 Básica | Pdte: Flores Rojas Benita Srio: Velásquez Flores Porfirio 1er. Escrut: Hernández Flores Manuel 2do. Escrut: Camarillo González Crescenciano Suplentes generales: Castillo González Gabriela Gómez Villa Isidro González Matamoros Albina | Pdte: Flores Rojas Benita Srio: Velásquez Flores Porfirio 1er. Escrut: Hernández Flores Manuel 2do. Escrut: Hernández Martínez Santa |
35 | 207 Básica | Pdte: Zamorano Torres Víctor Srio: Aguilar Ortega Roberto 1er. Escrut: Flores Espíritu Ezequiel 2do. Escrut: Flores Ortega Agustín Suplentes generales: Torres Martínez Faustina Flores Samorano Felipe Torres Martínez Romualda | Pdte: Zamorano Torres Víctor Srio: Aguilar Ortega Roberto 1er. Escrut: Flores Espíritu Ezequiel 2do. Escrut: Flores Zamorano Felipe |
36 | 209 Básica | Pdte: López Martínez Erika Srio: Robles García Verónica 1er. Escrut: Solís Rojas Martha 2do. Escrut: Pérez Ramos Margarito Suplentes generales: Palacios Fuentes Emelia Hernández Cerón Alejandro Cortéz Palacios Lucio | Pdte: López Martínez Erika Srio: Robles García Verónica 1er. Escrut: Solís Rojas Martha 2do. Escrut: Hernández Cerón Alejandro |
37 | 209 Contigua | Pdte: Antonio Romero Rosa Srio: Cortés Palacios Josefina 1er. Escrut: Quintero Palacios Gabriela 2do. Escrut: Avelino García Ignacia Suplentes generales: Hernández Medina Rodrigo García Hidalgo Guillermina Aca Cuahuizo Juana | Pdte: Antonio Romero Rosa Srio: Quintero Palacios Gabriela 1er. Escrut: Avelino García Ignacia 2do. Escrut: Aca Cuahuizo Juana |
38 | 212 Contigua | Pdte: López Morastitla Edmundo Srio: Urbano Morales Ignacio 1er. Escrut: Morales Franco Albino 2do. Escrut: Morales Ochoa Josefa Suplentes generales: López Reyes Lucía Juana Jiménez Ramos Cleedonio Rojas Tlapanco Beningo | Pdte: López Morastitla Edmundo
Srio: Urbano Morales Ignacio 1er. Escrut: Rojas Tlapanco Beningo 2do. Escrut: Morales Ochoa Josefa |
39 | 213 Básica | Pdte: Urbano Rojas Eleuterio Juan Srio: González Amador Sarai 1er. Escrut: Franco Amador Juana 2do. Escrut: González Rojas Petra Suplentes generales: Clemente Ramos Dolores Ramos Hernández Faustino Flores Rojas Martha | Pdte: Urbano Rojas Eleuterio Juan Srio: Ramos Hernández Faustino 1er. Escrut: Franco Amador Juana 2do. Escrut: Dolure Clemente Ramos |
40.
| 213 Contigua
| Pdte: Bonilla Ramos Abraham Srio: Olmedo Reyes Román 1er. Escrut: Ramírez Potrero Juan 2do. Escrut: León Hernández Maritonia Suplentes Generales: Ramos Franco Federico Aniceto Flores Martínez Marcial González Ramos Gilberto
| Pdte: Bonilla Ramos Abraham Srio: Ramírez Juan 1er. Escrut: Ramos Franco Federico Aniceto 2do. Escrut: León Maritonia
|
41.
| 214 Básica
| Pdte: Lezama Reyes Samuel Srio: Serrano Linares Verónica 1er. Escrut: González Toxqui Elodia 2do. Escrut: Fuentes González Juan Suplentes Generales: Gómez Ramos Alicia Montes Ponce Virginia Linares Plata Brígida
| Pdte: Lezama Reyes Samuel Srio: Montes Ponce Virginia 1er. Escrut: Fuentes González Juan 2do. Escrut: Linares Plata Brígida
|
42. | 214 Contigua | Pdte: Vargas Rojas Porfiria Srio: González Islas Micaela 1er. Escrut: Escalona Rojas Pablo 2do. Escrut: Martínez Neri José Gilberto Suplentes Generales: Osorio Hernández Gabina Olivares López Anaema Rojas González José Maurilio Benigno | Pdte: Vargas Rojas Porfiria Srio: González Islas Micaela 1er. Escrut: Martínez Gilberto 2do. Escrut: Escalona Pablo |
43. | 215 Básica | Pote: Linares Plata Eladio Srio: Hernández Ortega Benita 1er. Escrut: Valente Castro Candelaria 2do. Escrut: Linares Juárez Francisco Suplentes Generales: Flores Romero Candelaria Hernández Hernández Raúl Jiménez Pérez Guillermina | Pdte: Linares Plata Eladio Srio: Hernández Ortega Benita 1er. Escrut: Flores Romero Candelaria 2do. Escrut: Hernández Hernández Raúl |
44. | 216 Básica | Pote: Ramírez Domínguez María Del Pilar Srio: Laureano Flores Marina 1er. Escrut: Gómez Hernández Adai 2do. Escrut: Paredes Flores Martina Suplentes Generales: Salamanca Ramírez Gregoria Aguirre Domínguez Eusebio Vivaldo Pérez Altagracia | Pdte: Ramírez Domínguez María Del Pilar Srio: Gómez Hernández Adai 1er. Escrut: Paredes Flores Martina 2do. Escrut: Salamanca Ramírez Gregoria
|
45. | 217 Básica | Pdte: Cruz Ortega Hilaria Srio: De La Luz Aquino José 1er. Escrut: Lozada Rojas Paula 2do. Escrut: Corona Morales Gabriel Suplentes Generales: Cruz Ortega Gilberto Aurosa González José De Santiago Lucas Felipe | Pdte: Cruz Hilaria Srio: De La Luz Aquino José 1er. Escrut: Corona Morales Gabriel 2do. Escrut: Lozada Rojas Paula |
46. | 217 Extraordinaria | Pdte: Ramírez Ramírez Florencia Srio: Flores Mendoza Josefina 1er. Escrut: Aguilar Mirón Gasino 2do. Escrut: Ramírez Campos Ignacia Suplentes Generales: Dávila Ortega Isabel Alejo Reyes Cirila Hernández Flores Rufino
| Pdte: Ramires Ramires Florencia Srio: Flores Mendoza Josefina 1er. Escrut: Aguilar Mirón Gasino 2do. Escrut: Cruz Ortega Gilberto |
47. | 218 Básica | Pdte: Ramos Ruiz Guillermina Srio: Mendoza Chanez Aída 1er. Escrut: Chañes Sabas María 2do. Escrut: Rojas Camargo Candelario Suplentes Generales: Reyes Morales Cirilo Pérez Varela Rufina Reyes Salazar Misael
| Pdte: Ramos Ruiz Guillermina Srio: Mendoza Chanez Aída 1er. Escrut: Reyes Chañes Lucio 2do. Escrut: Pérez Varela Rufina
|
48. | 218 Contigua | Pdte: Rojas Osorio Celerina Srio: Camargo Ramos María Silvia 1er. Escrut: González Mirón Carmen 2do. Escrut: González Candelas Edilberto Suplentes Generales: Morales Corona Candelaria Ramos Quintero Herminia Reyes Chañes Lucio | Pdte: Rojas Osorio Celerina Srio: Gonzales Mirón Carmen 1er. Escrut: Camargo Ramos Silvia 2do. Escrut: Ramos Quintero Erminia |
49. | 219 Básica | Pdte: Fuentes Flores Eleuteria Srio: Nieto Evangelista Gabina 1er. Escrut: Nieto González Cebastiana 2do. Escrut: Pérez Chanez Minerva Suplentes Generales: Pérez Esperanza Remedios Hernández Fierro Manuela Reyes Reyes María
| Pdte: Fuentes Flores Eleuteria Srio: Pérez Chanez Minerva 1er. Escrut: Reyes Reyes María 2do. Escrut: Pérez Esperanza Remedios |
50. | 219 Extraordinaria 2 | Pote: Hernández Segundo Álvaro Srio: Hernández Cordero Bonfilio 1er. Escrut: Hernández Aguilar Pedro Vicente 2do. Escrut: Campos Meneses Filiberta Suplentes Generales: González Rodríguez Esperanza Velázquez Flores Irene Jiménez García Heladio | Pote: Hernández Segundo Alvaro Srio: Hernández Cordero Bonfilio 1er. Escrut: Hernández Pedro Vicente 2do. Escrut: Velazquez Flores Irene |
51. | 220 Básica | Pote: Quintero Velez Juan Srio: García Acá Alvaro 1er. Escrut: López Chapulín Adrián 2do. Escrut: González Flores Ricardo Suplentes Generales: Jiménez Castellanos Simón Eladio Paredes Paz Antonia Paredes Paz Eulalia | Pote: Quintero Velez Juan Srio: García Acá Alvaro 1er. Escrut: López Chapulín Adrián 2do. Escrut: Paredes Paz Antonia |
Respecto a las cincuenta y un casillas identificadas con los siguientes números: 154 Básica, 154 Contigua, 155 Básica, 159 Básica, 159 Contigua, 160 Básica, 160 Extraordinaria 2, 164 Contigua 1, 164 Contigua 2, 165 Contigua 2, 166 Contigua, 170 Básica, 173 Básica, 174 Contigua, 174 Contigua 2, 175 Básica, 176 Contigua, 177 Contigua, 177 Contigua 2, 178 Básica, 179 Contigua, 181 Básica, 185 Básica, 188 Básica, 190 Básica, 191 Básica, 191 Contigua, 193 Contigua 1, 193 Contigua 2, 196 Básica, 201 Básica, 202 Básica, 205 Básica, 206 Básica, 207 Básica, 209 Básica, 209 Contigua, 212 Contigua, 213 Básica, 213 Contigua, 214 Básica, 214 Contigua, 215 Básica, 216 Básica, 217 Básica, 217 Extraordinaria, 218 Básica, 218 Contigua, 219 Básica, 219 Extraordinaria 2 y 220 Básica, descritas en el cuadro anterior, se desprende lo siguiente:
Del estudio comparativo realizado entre el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casillas aprobado por el consejo distrital uninominal 9, con las actas de jornada electoral, así como las de escrutinio y cómputo, y con las listas nominales de cada sección, documentos públicos con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que la situación de funcionarios de las casillas sujetas a estudio, se realizó conforme al procedimiento que establece el artículo 275, fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, es decir, encontrándose presente el presidente de la mesa directiva y toda vez que no se presentaron todos los funcionarios propietarios el día de la jornada electoral, en ejercicio de sus funciones el presidente procedió a realizar las sustituciones de funcionarios en las casillas de referencia de acuerdo al procedimiento que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, que si bien es cierto no ocuparon los cargos para los cuales originalmente se les había designado, estas personas reúnen los requisitos que la ley exige para la selección de los mismos, tales como resultar insaculados de acuerdo con lo previsto por el artículo 252 del código de la materia, por lo que en la especie, éste órgano jurisdiccional llega a la convicción de que no ocurrió una indebida integración de las mesas directivas de casillas, como lo aducen los recurrentes y por lo tanto la recepción del voto fue realizada por personas autorizadas para ello, resultando infundados, los agravios esgrimidos por los recurrentes.
Por otra parte, este resolutor observa que en las casillas 165 Contigua 2, 177 Contigua, 178 Básica, 193 Contigua, 193 Contigua 2, 196 Básica, 206 Básica, 217 Extraordinaria y 218 Básica, uno de los escrutadores fue sustituido por algún funcionario de otra casilla, pero siempre de la misma sección, situación que permitió la debida integración de la mesa directiva correspondiente, por lo cual dichos cambios no resultan graves ni determinantes para el resultado de la votación, pues esa sustitución no violenta los principios de certeza y objetividad en la emisión del sufragio; por último es de resaltarse el hecho de que en todo momento de la jornada electoral, estuvieron presentes los presidentes de las casillas, quienes son los funcionarios de mayor jerarquía y no causa ninguna repercusión a la votación el hecho de que los escrutadores sean sustituidos, en el caso de que dichos funcionarios, previamente designados, no acudieron a cumplir con sus funciones el día de la jornada electoral, atendiendo a los valores protegidos con el voto; por todo lo anterior, este tribunal electoral considera que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 377 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, por lo que resulta infundado el presente agravio, con relación a las casillas señaladas con anterioridad.
NO. | CASILLA | FUNCIONARIOS CONFORME AL ENCARTE | CIUDADANOS QUE ACTUARON CONFORME AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
1 | 157 Básica | Pote: Moran Gallosa Jaime Manuel Srio: Carrasco Rico Edson Axel 1er. Escrut: Garcés Guzman Alberto 2do. Escrut: Gallosa Hernández Elisabeth Suplentes Generales: García Torres Victoria Estela Ladino Villarreal Martha López González Claudia
| Pdte: Moran Gallosa Jaime Manuel Srio: Carrasco Rico Edson Axel 1er. Escrut: Gallosa Hernández Elisabeth 2do. Escrut: Cuautle Fabiam Patricia
|
2 | 158 Básica | Pdte. :Contreras Falcón Andrés Eduardo Srio. :Pérez Mogollán Abril 1er. Escrut: Méndez Domínguez Beatriz 2dor Escrut: Conde Juárez Herlinda Suplentes Generales: Sánchez López Esperanza Ramírez Delgado Gloria Ramírez Xilotl Ma Cristina Lucia
| Pdte: Contreras Falcón Andrés Eduardo Srio: Pérez Mogollán Abril 1er Escrutador: Herlinda Conde Jiménez 2do. Escrut: Beatriz Méndez D. |
3 | 161 Básica | Pdte: Quintero Ramos Julia Srio: Sánchez Allende Jovita 1er. Escrut: Hernández Castillo Edgar 2do. Escrut: Martínez Bautista Ofelia Suplentes Generales: Muñoz Vanegas Nazario Martínez Rodríguez Flor Martínez Rodríguez Joaquín Adrián | Pdte: Quintero Ramos Julia Srio: Sánchez Allende Jovita 1er. Escrut: Mendoza Jiménez David 2do. Escrut: Rosas Sánchez Tomás |
4 | 162 Contigua | Pdte: Maya Flores Ruth Srio: Briones González María Elena 1er. Escrut: López Huerta Adela 2do. Escrut: Bautista Hernández Víctor Suplentes Generales: Montero Morales Rafael Quintero Vázquez Evangelina Rodríguez López Yolanda | Pdte. Maya Flores Ruth Srio: Briones González María Elena 1er. Escrut: Bautista Hernández Víctor 2do. Escrut: Guillermina Aguílar |
5 | 163 Contigua 2 | Pdte: Lázaro Cázarez Celerina Srio: Sevilla Monfil Ma De Los Angeles 1er. Escrut: Pilloni Spezzia María Luisa 2do. Escrut: Zago Zoletto Carmen Suplentes Generales: Bernal Domínguez Matilde De Jesús Guzman Benita Díaz Arenas Irene | Pdte: Lázaro Cázarez Celerina Srio: Pilloni Spezzia María Luisa 1er. Escrut: Zago Zoletto Carmen 2do. Escrut: Cruz Rodríguez Alberto |
6 | 163 Extraordinaría | Pdte: Huerta Lucero Heriberto Srio: Machorro del Moral Jeanette Lizette 1er. Escrut: Hernández Castillo Ana 2do. Escrut: Luna Ramírez Benita Suplentes Generales: López Zuñiga Ignacio Ascensión Hernández Ortiz Josefina Galina Caralampio Carolina | Pdte: Huerta Lucero Heriberto Srio: Benita de Jesús Guzman 1er. Escrut: Josefina Alvarez Domínguez 2do. Escrut: José Rosalindo Almeida Rojas |
7 | 164 Básica | Pdte: Reyes Luna Teodulo Srio: González Bravo María Teresa 1er. Escrut: González Camargo Rosenda 2do. Escrut: De Jesús Coleóte Pedro Suplentes Generales: Guzman Hernández Adán Guzman Hernández José Luis Najera Ortiz Blas Delfino | Pdte: Reyes Luna Teodulo Srio: González Bravo Teresa 1er. Escrut: González Camargo Rosenda 2do. Escrut: Eluterio González G. |
8 | 166 Básica | Pdte: Osorno Vázquez Laura Srio: Pérez Elías Juan Pablo 1er. Escrut: Marín Zacarías Maricela 2do. Escrut: Flores Arizpe María Casimira Suplentes Generales: Vázquez Méndez Mauro Casco Lagunez Gerardo García Zanella Norberto | Pdte: Osorno Vázquez Laura Srio: Marín Zacarías Maricela 1er. Escrut: Sebastián Fabián Vázquez 2do. Escrut: Teresa Espinoza Tiro
|
9 | 167 Contigua | Pdte.: Rosales Cacique Alfredo Edgar Srio: Calderón Sánchez Martha 1er. Escrut: Araoz Flores Omar 2do. Escrut: Castañeda Osnaya Benita Suplentes Generales: Pérez Ocampo Alicia Pintle Escalera Silvia Vázquez Fernandez Guillermina | Pdte.: Rosales Cacique Alfredo Edgar Srio: Calderón Sánchez Martha 1er. Escrut: Agar Zeferina Pérez Marcial 2do. Escrut: Castañeda Benita |
10 | 168 Básica | Pdte: Saldana Galindo Carlos Srio: Axilote Vivaldo Tianni 1er. Escrut: Zamorano Jiménez Ninive 2do. Escrut: Ladino Luna Juan Remigio Suplentes Generales: López Reyes Assae Paredes Reyes Gilberto De Jesús Rivera Susana Leticia | Pdte: Saldana Galindo Carlos Srio: Axilote Tianni Vivaldo 1er. Escrut: Zamorano Jiménez Ninive 2do. Escrut: Álvaro Gómez Gómez |
11 | 168 Contigua 2 | Pdte.: Ortega González Rosalba Srio: Carlos Isidoro Inés 1er. Escrut: Pérez Torres Faustino 2do. Escrut: Torres Camacho Lucía Suplentes Generales: Cervantes Larios Manuela González Morales Josefina García Cano Dolores | Pdte.: Ortega González Rosalba Srio: Carlos Isidoro Inés 1er. Escrut: Pérez Faustino 2do. Escrut: Silvia Hidalgo Martínez |
12 | 170 Contigua | Pdte: Castro Solano Delia Srio: Zepeda González Gilberto 1er. Escrut: Robles Pérez Candelaria 2do. Escrut: González Ramírez Elvira Suplentes Generales: Aguilar Campos Margarita Herrera Isidoro Gabriela Rojas Ruiz Beatriz Adriana | Pdte: Castro Solano Delia Srio: González Ramírez Elvira 1er Escrutador: González Ramírez Maximina 2do Escrutador: Delgado Morales Blas |
13 | 176 Básica | Pdte: Fernandez Díaz Ana Lilia Srio: Sánchez Carreto Raúl Oswaldo 1er. Escrut: Rosas Ramos Israel Alejandro 2do. Escrut: Domínguez Ligero Samiquibzaim David Suplentes Generales: Montero Morales Irene Aguilar Flores Cruz Gloria García Sosa Germán | Pdte: Fernandez Díaz Ana Lilia Srio: García Sosa Germán 1er. Escrut: Felipe Reyes Romero 2do. Escrut: Domínguez Ligero Samiquibzaim David |
14 | 177 Básica | Pdte: Gómez Pena Eloína Srio: Cuautenco Sánchez Guadalupe 1er. Escrut: Imenez García Margarita Estela 2do. Escrut: López Vergara Virginia Suplentes Generales: Macedo Neri Lucia Martiñon Aguirre Juanita Martínez Silva Benigno | Pdte: Gómez Peña Eloína Srio: Cuautenco Sánchez Luadalupe 1er. Escrut: Martiñon Aguirre Juanita 2do. Escrut: Gabriela López Vergara
|
15 | 179 Básica
| Pdte: López Hidalgo Paola Gabriela Srio: Aguilar Vivar Pedro 1er. Escrut: González Pérez Ernesto 2do. Escrut: Avala Camarillo Alma Yessica Suplentes Generales: Urbano García Ricardo Rangel Osorio Belind Delgado Carmona Gabriela | Pdte: López Hidalgo Paola Gabriela Srio: Ayala Camarillo Alma Yessica 1er. Escrut: Delgado Carmona Gabriela 2do. Escrut: Francisco Ayala Badillo
|
16 | 185 Contigua 2 | Pote: Gómez Huerta Francisco Srio: Gómez Carrillo Lina María 1er. Escrut: Amador Ochoa Ma. de los Angeles 2do. Escrut: Brito Leal Josefina Suplentes Generales: Hernández Merino Martha Hernández Paz Ma De Los Angeles Hernández Cabrera Santos
| Pdte: Gómez Huerta Francisco Srio: Gómez Carrillo Lina 1er. Escrut: Amador Ochoa Ma de los Angeles 2do. Escrut: Zepeda Romero Lucila
|
17 | 186 Básica | Pdte: Velasco Santos Santa Inés Srio: García Leyva Joel 1er. Escrut: Guerrero Rodríguez Rosa María 2do. Escrut: Aguirre Hernández Tomasa Suplentes Generales: Linares Sánchez Gabino Nolasco Dolores Gloria Pedraza Ramírez Jovita | Pdte: Velasco Santos Santa Inés Srio: García Leyva Joel 1er. Escrut: Guerrero Rodríguez Rosa María 2do. Escrut: Erika Hernández Alarcón
|
18 | 187 Contigua 1 | Pdte: Abrajan Huerta Catalina Rosa Srio: Fiscal Temich Bernardita 1er. Escrut: Romero Cedillo Candelario Andrés 2do. Escrut: García Leal Severo Suplentes Generales: López González Juan Huerta Jiménez Agustina Rodríguez Palma María Gabina
| Pdte: Abrajan Huerta Catalina Rosa Srio: Rocío Tlazalo Salazar 1er. Escrut: García Leal Severo 2do. Escrut: Óscar Parada |
19 | 188 Contigua | Pdte: Ramos Ramírez Yolanda Srio: Fernandez Huesca Ruth 1er. Escrut: Lázaro Roldán Verónica 2do. Escrut: Baez Solano Jorge Suplentes Generales: Galindo Soto Anael González Bravo Cristina del Rosario Luna Lima Porfiria | Pdte: Ramos Ramírez Yolanda Srio: Fernández Huesca Ruth 1er. Escrut: Carlos Romero Candía 2do. Escrut: Isai Morón Ramos
|
20 | 189 Básica | Pdte: Campeche Roldan Cinthia Srio: Aceves Sánchez Erika 1er. Escrut: Solís Tlapanco Mariana 2do. Escrut: Daniel Rangel José Luis Suplentes Generales: Molina Hernández Verónica García Castro Alejandra García Castro Angélica | Pdte: Campeche Roldan Cinthia Srio: Solís Tlapanco Mariana 1er. Escrut: Ana Méndez Méndez 2do. Escrut: María Sandra de la Cruz Estrada
|
21 | 190 Contigua 1 | Pote: Hernández Azcue Estela Srio: Zenteno Campos Constantino 1er. Escrut: Manjarrez Villavicencio Eulalia 2do. Escrut: Méndez Moreno Máximo Suplentes Generales: Tobón García Elpidio Peral Castillo Alicia Ortiz Flores Guillermina
| Pdte: Hernández Azcue Estela Srio: Manjarrez Villavicencio Eulalia 1er. Escrut: Tobon García Elpidio 2do. Escrut: María Alba Judith Alvarez Hernández
|
22 | 192 BÁSICA | Pdte: García Morales Niceforo Srio: Gómez Ariza Fernando 1er. Escrut: Camacho Crespo Lucia 2do. Escrut: García Santos Reyna Isabel Suplentes Generales: Caltempan Tepi Alejandro Guzman Flores Ma. Del Carmen Camargo Díaz Celedonia | Pdte: García Morales Nicéforo Srio: Miriam Arely Rodríguez 1er. Escrut: Camacho Crespo Lucia 2do. Escrut: García Santos Reyna Isabel
|
23 | 194 CONTIGUA | Pdte: Soriano Gómez Marco Cesar Srio: Santander Torres Leticia 1er. Escrut: Conde Huerta Adriana 2do. Escrut: Villegas Roldan Víctor Gabriel Suplentes Generales: Herrada del Villar José Luis Gutiérrez Abrajan Celia Martínez Bravo Valentina
| Pdte: Soriano Gómez Marco Cesar Srio: Villegas Roldan Víctor Gabriel 1er. Escrut: Ma. De Los Angeles Villanueva Pérez 2do. Escrut: José Gabriel García Méndez
|
24 | 195 Básica | Pdte: Flores Placido Cornelio Srio: Martínez Rojas Patricia 1er. Escrut: Pérez López Andrea 2do. Escrut: Pérez Acatitla Rosalva Suplentes Generales: Romano Martínez Pascuala Rueda Xicale Josefina Lamadrid Mora Adriana | Pdte: Flores Placido Cornelio Srio: Lamadrid Mora Adriana 1er. Escrut: Luis Alberto Badillo Morelos 2do. Escrut: Juan Pablo Rodríguez de Las Heras |
25 | 199 Básica | Pdte: Osorio Cisneros Elvira Srio: Medina Sánchez Virginia 1er. Escrut: Alatriste Rangel Matilde 2do. Escrut: Calixto Pérez María de La Luz
Suplentes Generales: Calletano Mitre José Lozada Cabrera María del Rosario Ochoa Delgado Teresa | Pdte: Osorio Cisneros Elvira Srio: Medina Sánchez Virginia 1er. Escrut: Calixto Pérez María de La Luz 2do. Escrut: Ma. Martha Motolinia, A.
|
26 | 200 Básica | Pdte: García Luna María Josefina Srio: García Rincón Alberto 1er. Escrut: Cid Pérez Cristina 2do. Escrut: Rueda García Antonia Suplentes Generales: Castro Pacheco Carlos Guzman Quiñones Catalina Guzman Villaseñor Addai Alejandro | Pdte: García Luna María Josefina Srio: Santos Hernández Alma Estela 1er. Escrut: Gaspar Aguilar Roberto 2do. Escrut: Isidoro Cabrera Vicente
|
27 | 202 Contigua | Pdte: Sánchez Hernández Raquel Srio: Laureano Morales Edilberta 1er. Escrut: Carranza Reyes Felipa 2do. Escrut: Aguilar Martínez Mariana Suplentes Generales: Méndez García Roció Jiménez Flores Alberta Villeda Rubio Catalina | Pdte: Sánchez Hernández Raquel Srio: Carranza Reyes Felipa 1er. Escrut: Jiménez Flores Alberta 2do. Escrut: Carranza Tecuapetla Sonia |
28 | 203 Básica | Pdte: Gachupín Pérez Salomón Srio: Aguirre Cornejal Ana Lilia 1er. Escrut: Dorado Méndez Lourdes 2do. Escrut: Flores Centeno Cirilo Suplentes Generales: Martínez Domínguez Socorro Romero María Felipa Plata Timoteo Severiano | Pdte: Gachupín Pérez Salomón Srio: Aguirre Cornejal Ana Lilia 1er. Escrut: Dorado Méndez Lourdes 2do. Escrut: José Candelaria Méndez |
29 | 205 Contigua | Pdte: López Lozano Cirilo Srio: De La Rosa Hernández Gabriel 1er. Escrut: López Martínez Cenorina 2do. Escrut: González Martínez Porfiria. Suplentes Generales: Lozano González Dionicio González Guevara Virginio González Montes Candido
| Pdte: López Lozano Cirilo Srio: De La Rosa Hernández Gabriel 1er. Escrut: González Guevara Virginio 2do. Escrut: Ausencia Martínez Vargas |
30 | 212 Extraordinaría | Pdte: Hornedo Bragaña Alfredo Raúl Srio: Lujan Aguilar Josefa Matilde 1er. Escrut: Félix Mora Amadeo 2do. Escrut: Rodríguez García Gabriel Suplentes Generales: Frutos Nava Armando Sampallo Hernández Valentín Joel Borges Martínez Gregorio
| Pdte: Hornedo Bragaña Alfredo Raúl Srio: Frutos Nava Armando 1er. Escrut: Borges Martínez Gregorio 2do. Escrut: Georgina Martínez Borges |
31 | 219 Extraordinaría | Pdte: Lozada Quintero Paula Srio: Lozada Quintero Eleuterio 1er. Escrut: Hernández Ortiz Pascuala 2do. Escrut: Hernández Camargo Martha Suplentes Generales: Jaimes Flores Maribel Ledo Segundo Candelaria García Torres Felipe | Pdte: Lozada Quintero Paula Srio: Hernández Ortiz Pascuala 1er. Escrut: Jaimes Flores Maribel 2do. Escrut: Ignacio Candía Pérez |
Respecto a las treinta y un casillas identificadas con los siguientes números: 157 Básica, 158 Básica, 161 Básica, 162 Contigua, 163 Contigua 2, 163 Extraordinaria, 164 Básica, 166 Básica, 167 Contigua, 168 Básica, 168 Contigua 2, 170 Contigua, 176 Básica, 177 Básica, 179 Básica, 185 Contigua 2, 186 Básica, 187 Contigua 1, 188 Contigua, 189 Básica, 190 Contigua 1, 192 Básica, 194 Contigua, 195 Básica, 199 Básica, 200 Básica, 202 Contigua, 203 Básica, 205 Contigua, 212 Extraordinaria y 219 Extraordinaria, descritas en el cuadro anterior, se desprende lo siguiente:
Del estudio comparativo realizado al listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas del Distrito Electoral Uninominal 9, aprobado por su correspondiente Consejo Distrital Electoral, y a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las citadas casillas, así como con las listas nominales de cada sección electoral, se concluye que la sustitución de funcionarios de las casillas, se realizó conforme al procedimiento que establece el artículo 275, fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es decir en tales casos estando presente el presidente de la mesa directiva y toda vez que no se presentaron todos los funcionarios propietarios el día de la jornada electoral, en ejercicio de sus funciones, el presidente designó como funcionarios de casilla a los suplentes generales y a personas que se encontraban formadas en la fila para sufragar, para que cubrieran los cargos vacantes mismas que se encuentran inscritas en las listas nominales correspondientes, motivo por el cual las sustituciones de funcionarios en las casillas de referencia se realizaron de acuerdo al procedimiento que señala la ley de la materia.
Si bien es cierto que este tribunal electoral advierte el hecho de que en algunas de las casillas aquí agrupadas, existen ciertos cambios entre los funcionarios, que no ocuparon los cargos para los cuales originalmente se les había designado, los ciudadanos que sustituyeron a los funcionarios faltantes, pertenecen a otra casilla pero siempre de la misma sección, situación que permitió la integración de la mesa directiva correspondiente, por lo cual dichos cambios no resultan graves ni determinantes para el resultado de la votación, pues esa sustitución no violenta los principios de certeza y objetividad en la emisión del sufragio; por ultimo es de resaltarse el hecho de que en todo momento de la jornada electoral, estuvieron presentes los presidentes de las casillas, los cuales son los funcionarios de mayor jerarquía, y no causa ninguna repercusión a la votación el hecho de que sean sustituidos los funcionarios de menor jerarquía, por suplentes o bien por personas que se encontraban formadas en la fila para emitir su voto, ya que tal situación llevó a privilegiar la recepción de la votación, cuando los funcionarios previamente designados no acudieron a cumplir con sus funciones el día de la jornada electoral; por todo lo anterior, este tribunal electoral considera que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, resultando infundado el presente agravio, con relación a las casillas señaladas con anterioridad.
CUARTO GRUPO
Las casillas: 174 Básica, 192 Contigua 1 y 162 Básicas se describen en el siguiente cuadro:
No. | Casilla | Funcionarios conforme al encarte | Ciudadanos que actuaron conforme al acta de la jornada electoral |
1 | 174 Básica | Pdte: Rosales Barrios Guadalupe Fabiola Srio: Maximiliano Jiménez Juana 1er. Escrut De Los Santos Castillo Fernando 2do. Escrut Perez Dionisio Guillermo Suplentes Generales: Galindo Tlapanco Rosenda Galindo Palma Silvia Jiménez Reyes Fernando | Pdte: Maximiliano Jiménez Juana Srio. De Los Santos Castillo Fernando (1er. Escrut) 1er. Escrut: Perez Dionisio Guillermo (2do. Escrut) 2do. Escrut: Galindo Palma Silvia |
2 | 192 Contigua 1 | Pdte: Chaires Contreras María Hortensia Srio. Domínguez Vega Maribel 1er. Excrut: García Tizapan Marisol 2do. Escrut: Castillo Rivera Paciano Suplentes Generales: Tapia Lara Maricela Huerta Fernández Dulce María Hernández Isidro Silvia | Pdte: Domínguez Vega Maribel Srio: García Tizapan Marisol 1er. Escrut: Castillo Rivera Paciano 2do. Escrut: María Hortencia Chaires |
3 | 162 Básica | Pdte. Meléndez Jiménez Mario Pedro Srio: García Mendoza Gabriela 1er. Escrut: García Alvarez Ana Marisol 2do. Escrut: Castillo Larios Octaviano Suplentes Generales: Sánchez Peralta Alvaro Meneses Caltenco Ernestina Rosales Gómez Esperanza Magali | Pdte. Meneses Caltenco Ernestina Srio. García Mendoza Gabriela 1er. Escrutador: Sánchez Peralta Alvaro 2do. Escrut. Castillo Larios Octaviano |
Este órgano jurisdiccional advierte que en las dos primeras casillas, las personas que actuaron como presidente, estaban originalmente designados como secretarios en el listado de ubicación e integración de casillas del Distrito Electoral Uninominal 9 (Encarte), aprobado por el consejo distrital correspondiente, por lo que en cumplimiento a lo que establece la fracción II del artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, el secretario asumió las funciones de presidente; lo cual se acredita con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que obra en autos, documentos públicos con valor probatorio pleno, conforme a los artículos 358 y 359 del código de la materia, en consecuencia, en las casillas analizadas en este apartado, hubo sustitución legal de los presidentes de casilla o bien de escrutador, siguiendo el orden establecido en el código en comento, a fin de que las mesas directivas de casillas quedaran integradas el día de la jornada electoral, y aunque dichas personas originalmente no fueron designadas para ocupar dichos cargos, esto no es motivo suficiente para actualizar la causal de nulidad que nos ocupa, puesto que todas las personas que se encuentran en el listado de ubicación e integración de casillas están autorizadas para fungir como funcionarios de casilla, independientemente de la función que desarrollen, por lo cual no se vulneraron los principios rectores de la materia, ni los valores protegidos por el voto, debido a que con las sustituciones señaladas se está privilegiando la recepción de la votación, a través de la instalación de la mesa directiva, cuando los funcionarios previamente designados no acudan a cumplir sus obligaciones el día de la jornada electoral; por lo anterior este tribunal considera que no le asiste la razón al partido recurrente, toda vez que no se actualiza la causal invocada por el promovente, deviniendo infundado el agravio sujeto a estudio.
En la casilla 162 Básica, se aprecia que las personas que fungieron como presidente y primer escrutador, estaban como suplentes en el listado de ubicación e integración de casillas del Distrito Electoral Uninominal 9 (Encarte), aprobado por el consejo distrital correspondiente, por lo que en cumplimiento a lo que establece el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, dicho suplente asumió las funciones del presidente y en ejercicio de sus facultades designó a otro suplente como primer escrutador; lo que se acredita con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que obran en autos, documentos públicos con valor probatorio pleno, conforme a los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
De lo anterior, se advierte que la citada casilla se integró la mesa directiva con personas que estaban autorizadas por el consejo distrital correspondiente, independientemente de que no ocuparon los cargos para los cuales originalmente se les había designado, además dichas personas reúnen los requisitos previstos en el artículo 252 del código de la materia, por lo cual dichos cambios no resultan graves ni determinantes para el resultado de la votación, pues esa sustitución no violenta los principios de certeza y objetividad en la emisión del sufragio, lo que no es motivo suficiente para actualizar la causal de nulidad que nos ocupa, pues atendiendo a los principios rectores de la materia y de los valores protegidos por el voto, es obvio que con las sustituciones ahí señaladas se está privilegiando la recepción de la votación, a través de la instalación de la mesa directiva, cuando los funcionarios previamente designados no acudan a cumplir sus obligaciones el día de la jornada electoral, por lo que esta autoridad jurisdiccional considera que no se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción II del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, por lo tanto, se considera infundado el presente agravio en relación a las casillas 174 Básica, 182 Contigua y 162 Básica.
QUINTO GRUPO
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS CONFORME AL ENCARTE | CIUDADANOS QUE ACTUARON CONFORME AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
1 | 156 Básica | Pdte. Aponte López María Felix Srio. Jiménez Aguilar Martha 1er. Escrut: Gómez Reyes Teresa Federica 2do. Escrut: García Zenteno Giovanny Gabriel Suplentes Generales: Guzmán Ruiz Antonia Jiménez González Andrés López Tamayo Francisco | Pdte: Aponte López María Felix Srio: Jiménez Aguilar Martha 1er. Escrut: Guzmán Ruiz Antonia 2do. Escrut: Jayme Paez García |
2 | 163 Contigua 1 | Pdte: Tecuautzin Carranza Alejandra Srio: Sevilla Díaz María de Lourdes 1er. Escrut:Carranza Morales Faustiana 2do. Escrut: Morales Tobon Elia Suplentes Generales: Solís Olguín Pedro Aspiros Pavón Sebastián Barragán Amigón Juan de Dios | Pdte: Tecuautzin Carranza Alejandra Srio: Bernal Domínguez Matilde 1er. Escrut: Flores Vivaldo Sergio 2do. Escrut. Flores Tufino Margarita |
3 | 163 Contigua 3 | Pdte. Hernández Gómez Josefina Srio: García Suarez Pascacio 1er. Escrut: Cuamatzi Hernández María Juliana 2do. Escrut: Moreno Morales Esther Suplentes Generales: Luna Martínez Valentín Camargo Hernández Alejandro Galan Muñoz Dolores | Pdte: Hernández Gómez Josefina Srio: García Suárez Pascacio 1er. Escrut: Esther Moreno Morales 2do. Escrut: Santiago Santiago Pablo |
4 | 165 Básica | Pdte.: Hernández Enríquez Adrián Srio: González Rendón María del Rocío 1er. Escrut: Larios Méndez Zurisadai 2do. Escrut: Guzmán Alvarado Crisanta Suplentes Generales: Aguirre Martínez Felix León Flores Procoro Eustaquio León Flores Lourdes | Pdte: Hernández Enríquez Adrián Srio: González Rendón María del Rocío 1er. Escrut: Lucía García 2do. Escrutador: Ma. De la Luz Pérez Z. |
5 | 165 Contigua 1 | Pdte: Ochoa Estrada Olga Srio: Cuautle Ramírez Armando 1er. Escrut: Pastrana García Alejandra 2do. Escrut: Méndez Evaristo Marilu Suplentes Generales: León flores Jerónimo Hernández Solis Guillermo García Flores Antonio | Pdte: Ochoa Estrada Olga Srio: Cuautle Ramírez Armando 1er. Escrut: Herero Crespo Aarón Emilio 2do. Escrut: Ochoa Estrada René |
6 | 173 Contigua | Pdte: Galindo Martínez José Ignacio Srio: Cruz Peralta Benjamín 1er. Escrut: Faustino Oriol Nestor 2do. Escrut: Velázquez Sánchez Juan Suplentes Generales: Jiménez Pérez Hilario Rosales Peralta Joaquina Rosales Zacatenco Claudio | Pdte: Faustino Oriol Nestor Srio. Velásquez Sánchez Juan 1er Escrut: Gilberta Martínez R 2do. Escrut: Morales Morales Guadalupe |
7 | 180 Básica | Pdte: Chino Mateos Fidel Srio: Jiménez Martínez Sandra 1er. Escrut: Ortega Parada Claudia 2do. Escrut: Dávila Escobedo Salvador Suplentes Generales: González Hidalgo Mario González García María del Socorro Herrada Sánchez Gustavo | Pdte: Chino Mateos Fidel Srio: Jiménez Martínez Sandra 1er. Escrut: No hubo 2do. Escrut. Ortega Parada Claudia |
8 | 185 contigua | Pdte. Carranza Vázquez Alfredo Mariano Srio: Centeno Caselin Guillermina 1er. Escrut: Barojas Ramos Javier 2do. Escrut: Jiménez García Edgar Gabriel Suplentes Generales: Bermeo Vicente Matilde Contreras Saldaña Rosa Modesta Flores Castro Rubén Carlos | Pdte: Carranza Vázquez Alfredo Mariano Srio: Centeno Caselin Gullermina 1er. Escrut: Yenny León Baleón 2do. Escrut: Jiménez García Edgar Gabriel |
9 | 186 Contigua | Pdte: Salcedo Suñer Rodolfo Jesús Srio: Tochihuitl Flores Rocío 1er. Escrut: Flores Palacios Gisela 2do. Escrut: Juárez Ceron Juan Manuel Suplentes Generales: Angel Valderrama María de Lourdes León Saldaña Jovita Ponce Flores Valentín | Pdte: Salcedo Suñer Rodolfo Srio: Flores Palacios Gisela 1er. Escrut: Marco Antonio Rodríguez Hernández 2do. Escrut: Ocelotl García Ma. Del Carmen |
10 | 193 Básica | Pdte: Muciño Zempoaltecatl Samuel Srio: Games Contla Tomás 1er. Escrut: Gutiérrez González David Antonio 2do. Escrut: Pérez Hernández Gilberto Suplentes Generales: Gil Jiménez Norma Cabrera Guevara Mario Ortega Camacho Luz María | Pdte: Muciño Zempoaltecatl Samuel Srio: Games Contla Tomás 1er. Escrut: Gutiérrez González Antonio 2do. Escrut: No hubo |
En las diez casillas agrupadas en el cuadro anterior, se presentan cualquiera de los dos supuestos siguientes: a) uno de los escrutadores no se encuentra inscrito en la lista nominal correspondiente o b) falta un escrutador; lo cual no es razón suficiente para anular la votación recibida en dichas casillas, ya que con la presencia de los demás funcionarios se está privilegiando la recepción de la votación a través de la instalación de la mesa directiva, además de que ésta se puede instalar incluso, con la ausencia de algún escrutador, por no ser sustancial su labor, ya que sus funciones siempre están supeditadas a la supervisión del presidente o secretario presentes, atendiendo con ello a los principios tutelares del voto, a los rectores de la materia, así como a los valores protegidos por ellos, aunado a que existen criterios jurisprudenciales sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que determinan que los cambios efectuados de los funcionarios de casillas no son suficientes para que se actualice la causal de nulidad que pretende hacer valer el partido recurrente, por lo que después de haber analizado los documentos electorales consistentes en el listado de ubicación e integración de las casillas, aprobado por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 9, con cabecera en Atlixco, Puebla, actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y listas nominales correspondientes a las casillas analizadas, todos con valor probatorio pleno, de acuerdo a lo que establecen los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, este tribunal estima que las sustituciones de funcionarios antes analizadas, no fue obstáculo para que la jornada electoral se llevara a cabo conforme a los principios de certeza y legalidad que deben imperar en los procesos electorales, y en consecuencia deben declararse infundados los agravios hechos valer por los recurrentes.
Respecto al estudio de la casilla 187 Básica, la cual se especifica en el siguiente cuadro:
No. | Casilla | Funcionarios conforme al encarte | Ciudadanos que actuaron conforme al acta de la jornada electoral |
1 | 187 Básica | Pdte: Méndez Gutiérrez Rosa Laura Srio: González Vera María de Lourdes 1er. Escrut: Ollivier Vargas Alejandro David 2º. Escrut: Pérez Rocha Gabino Suplentes Generales: García Negrete Inés Hernández Flores Aída Cerezo Hernández Francisca | Pdte: Méndez Gutiérrez Rosa Laura Srio: Mario Anguiano H. 1er. Escrut: Inés García Negrete 2do. Escrut: Gloria Ramírez Heredia |
Debe decirse que después de haber analizado la documentación electoral, consistente en el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, aprobado por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 9, con cabecera en Atlixco, Puebla, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como las listas nominales correspondientes a esa sección, documentos públicos que tienen valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, este órgano jurisdiccional aprecia que en la citada casilla, la persona que fungió como secretario no aparece inscrito en la lista nominal; el primer suplente cambió a primer escrutador y el segundo escrutador está inscrito en la lista nominal correspondiente, sin embargo, estuvo presente el presidente y en uso de las facultades que le confiere el artículo 275 del código de la materia, habilitó, conforme a la ley a dicha persona en el cargo de secretario para integrar la mesa directiva y con ello salvaguardar la recepción del voto.
Por otra parte, el recurrente no aporta pruebas para justificar que la persona que desempeñó el cargo de secretario en la casilla en estudio, haya faltado al cumplimiento de las atribuciones confiadas, que son de primordial importancia para la validez de la votación recibida en las casillas; por el contrario, se advierte que él mismo estuvo atento a la ejecución fiel y puntual de todos los actos que correspondieron a cada fase de la jornada electoral, además de las constancias de autos se advierte que no se vulneró el principio de certeza de los actos electorales, ya que no se patentizó la comisión de alguna irregularidad, ya que no se asentó en las actas electorales que se hayan presentado incidentes y sí por el contrario, se advierte que los acontecimientos en la jornada electoral sucedieron con normalidad. Por todo lo anterior, este tribunal electoral considera que es infundado el presente agravio en estudio.
A todo lo anteriormente expresado, resultan aplicables las tesis y jurisprudencias que a continuación se señalan:
Tesis relevante SI009.2EL2 de la Sala de Segunda Instancia, Segunda Época, clave de publicación SI2EL009/94, cuyo rubro y texto se enuncian:
‘ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACION SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA MISMA.- La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del Secretario y de los escrutadores. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al Secretario o al otro escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas, la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del Presidente, y si están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación; por tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla durante su instalación, por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano, recae esencialmente sobre las funciones que desempeñan el Presidente y el Secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar.
SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
Jurisprudencia J.11/94 de la Sala de Segunda Instancia, Primera Época, clave de publicación SI1ELJ 11/94, así como la tesis relevante de la Sala Superior, Tercera Época, número SUP031.3EL1, con clave de publicación S3EL019/97 y la jurisprudencia J.16/2000.
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE, DESIGNADOS POR LA COMISION MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). En el artículo 194 del Código de Elecciones del estado de Veracruz-Llave se establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla que, por ausencia de alguno de los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral, no pueda instalarse en los términos del numeral 193 del ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramente invocado y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado por la Comisión Municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta, la misma no es de naturaleza grave por la que se tenga que decretar la nulidad de la votación recibida como lo prevé el artículo 310, fracción V, del citado código, máxime cuando conste que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados.
Sala Superior. S3EL 061/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JR C-158/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Mata Rodríguez’.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.16/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
Tesis de Jurisprudencia JD.1/98, emitida por la Sala Superior, Tercera Época, con clave de publicación S3ELJD01/98, cuyo rubro y redacción se mencionan: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente a los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 29 de Septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad devotos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Declarada obligatoria por Unanimidad de votos al resolverse el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-066/98 en sesión del 11 de septiembre de 1998.
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio. Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 278, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de la 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el articulo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionaros de la casilla, con la únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto.
SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares). El hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión.
Sala Superior. S3ELJ 01/2001.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-054/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/98. Partido Revolucionario Institucional. 27 de noviembre de 1998. Unanimidad de 5 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-042/99 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.01/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.
Sala Superior. S3EL 023/2001
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-164/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.
PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. La recepción de la votación en una casilla cuya mesa directiva se integra materialmente sólo por el secretario y los dos escrutadores, sin que se haya procedido a la sustitución del presidente en ningún momento de la jornada electoral, constituye una irregularidad grave, en razón de que la falta de realización de las funciones a él encomendadas, genera un peligro serio de que la actuación en ese centro de votación se desvíe de los cauces de la legalidad, la constitucionalidad, la certeza, la independencia y la objetividad, así como de que no se proporcionen a los ciudadanos de la sección electoral las garantías suficientes, adecuadas y oportunas que sean necesarias para la emisión de su voto en completa libertad, de modo directo y en secreto; esto en razón de que las atribuciones confiadas a dicho funcionario son de primordial importancia para la validez de la votación recibida en la casilla, por estar precisamente dirigidas a la ejecución fiel y puntual de todos los actos que correspondan a cada fase de la jornada electoral, desde la recepción previa y la custodia de la documentación electoral, a la instalación de la casilla, a la recepción del sufragio, al escrutinio y cómputo de la votación, a la entrega del paquete a la autoridad electoral prevista en la ley, y a la publicitación inmediata de los resultados, en todas las cuales el presidente de la mesa directiva desempeña una labor decisoria y ejecutiva fundamental, así como una posición de garante, en salvaguarda del respeto pleno y total de los principios comiciales fundamentales mencionados, como base tuitiva de una elección democrática y auténtica, que reconozca como sustento seguro y comprobado el ejercicio del derecho ciudadano al sufragio, emitido en las condiciones previstas por la Carta Magna; de modo que, cuando no se desempeñan esas funciones por el funcionario al que le corresponden, por su inasistencia al centro de votación el día de la jornada electoral, ni este ciudadano es sustituido por alguna de las formas que determina la ley, se provoca un claro estado de incertidumbre sobre la forma en que se desarrollaron las cosas en la casilla. Sin embargo, la incertidumbre resultante de la ausencia del presidente, por sí sola, necesariamente es insuficiente para invalidar la votación recibida, porque razonable y físicamente resulta factible y plausible que, mediante una actividad coordinada y armónica, los tres restantes miembros de dicho órgano electoral hayan podido suplir las funciones del ausente, con eficiencia y eficacia, y que no se hayan presentado imponderables, que sólo con la presencia del presidente pudieran encontrar solución. Por tanto, resulta indispensable que el juzgador adminicule los efectos naturales de dicha ausencia comprobada, con las demás circunstancias ocurridas durante la jornada electoral en la mesa de votación, que de algún modo y en cualquier grado tiendan a patentizar la comisión de irregularidades distintas, y enfrentar aspectos con los elementos de los que se pueda inferir que los acontecimientos se sucedieron con la normalidad advertida en la generalidad de las casillas de la circunscripción, a las que sí asistió el presidente, y una vez establecido cuál grupo tiene mayor fuerza probatoria, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley aplicable, se debe proceder, en consecuencia, a declarar la validez o la nulidad de lo actuado en la mesa de votación.
Sala Superior. S3EL 036/2001
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-164/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán’.
Por otra parte, debe decirse al recurrente que aun en el supuesto de que no se haya observado el horario para dar inicio a las sustituciones, o bien las habilitaciones realizadas con ciudadanos inscritos en la lista nominal, conforme lo prevé el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, ello no es obstáculo para considerar que la instalación de las casillas se realizó en forma indebida, pues este órgano jurisdiccional estima que en todo caso, es un irregularidad ocurrida por la inoportunidad en la integración de la mesa directiva, que por si misma, no resulta grave ni determinante para el resultado de la votación, pues esa extemporaneidad no violenta los principios de electorales que rigen la emisión del sufragio, ni se actualiza la causal de nulidad invocada, porque se instalaron las mesas directivas de casilla con personas residentes en la sección electoral respectiva, inscritas en el Registro Federal de Electores, que cuentan con credencial para votar y en ejercicio de sus derechos políticos, requisitos que se entienden cumplidos con el sólo hecho de estar inscritos en el padrón electoral correspondiente, estimándose que los electores habilitados, cumplen con los requisitos mencionados para fungir como funcionarios de casilla, previstos en el artículo 141 del código invocado, por lo que esta autoridad jurisdiccional considera que es infundado el presente agravio hecho valer por los recurrentes.
SEXTO. Los partidos políticos recurrentes, respecto a la causal que se estudiará en este considerando, se pronuncian en los términos siguientes: El Partido Revolucionario Institucional, en su escrito que contiene el medio de impugnación, dentro del expediente TEEP-I-012/2001, manifiesta que le causa agravio el hecho de que en las casillas 180 Contigua, 185 contigua, 193 contigua, 201 Básica y 201 Contigua, se recibió la votación en tiempos diferentes a los señalados para su celebración que se marcan en la ley electoral; el Partido de la Revolución Democrática, en el expediente TEEP-I-024/2001, expone que le causa agravio el hecho de que en las casillas 160 Contigua y 164, en la última de ellas sin especificar el tipo de casilla a la que se refiere, no se asienta en las actas de la jornada electoral, la hora en que da inicio la votación; y finalmente, el Partido Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en el expediente TEEP-I-026/2001, expresa que le causa agravio el hecho de que en las casillas 157 Básica, 171 Básica, 172 Básica, 175 Básica, 177 Contigua 2, 180 Contigua, 182 Básica, 186 Básica, 186 contigua, 192 Contigua, 193 Contigua, 201 Básica, 201 Contigua, 202 Contigua, 213 Contigua, 215 Contigua, 220 Básica y 815 Contigua, se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, por lo que en concepto de los tres recurrentes se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en la fracción III del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Los agravios hechos valer por los recurrentes, aquí se tienen por reproducidos como si se insertaran a la letra en obvio de repeticiones.
Respecto al argumento de la inconformidad, la autoridad responsable al rendir informe con justificación en el recurso interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, señala que:
‘II En contestación al segundo agravio del recurso que nos ocupa, si bien es cierto se instalaron casillas antes de las ocho horas y después de las siete treinta horas del día once de noviembre del año en curso, pero dicho argumento por parte del quejoso no es suficiente y bastante para acreditar que se dio inicio a la jornada electoral para recibir la votación del electorado. Además de contar con la presencia de representantes ante dichas casillas por parte del partido político quejoso Revolucionario Institucional. Más aún se demuestra con las constancias de hechos previos a la instalación de las casillas en relación a los argumentos vertidos.
Casilla 180 C1 No se manifiesta la hora en que empezó la votación.
Casilla 185 C1 Los funcionarios manifiestan llegamos siete treinta terminamos de armar la casilla a las siete cincuenta, ocho horas con diez minutos comenzó la votación.
Casilla 193 C1 los funcionarios manifestaron lo siguiente “Nos presentamos a las siete veinte a.m. posterior a las ocho de la mañana se designaron a dos escrutadores que se encontraban presentes para acompletar la casilla electoral. Instalamos las mamparas y las urnas, posteriormente se abrió el paquete electoral en presencia de los partidos políticos, Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, que se encontraban presentes, se contaron las boletas y posteriormente iniciamos la votación”.
Casilla 201 básica, no manifiesta la hora en que inicio la votación.
Casilla 201 Contigua 1, los funcionarios de casilla manifiestan siendo las siete cuarenta y cinco a.m., los integrantes de la mesa directiva de casilla colocaron la mampara para la votación, conteo de boletas y material recibido estando presentes los representantes del Partido Revolucionario Institucional y Acción Nacional.
El artículo 377 del código aplicable no establece que una causa de nulidad de casilla sea la instalación de esta antes de las ocho de la mañana y de acuerdo al análisis derivado de las actas de jornada electoral menciona que la votación inició a partir de las ocho de la mañana realizándose el día once de noviembre del año en curso, confundiéndose el actor con la hora de instalación, con la de la votación, por ello es improcedente esta causal que invoca el actor, pero en el supuesto sin conceder que tales hechos así hayan sucedido cabe mencionar que las casillas que se mencionan no se presentó la supuesta irregularidad a que refiere el representante del Partido Revolucionario Institucional, sino que al momento de instalación de la misma el secretario en forma involuntaria asienta una hora distinta a aquella que la ley prevé. Incluso, suponiendo que en vez de las ocho horas esta se hubiese instalado a las siete treinta y cinco horas, en nada afecta el desarrollo de la jornada electoral, por el simple y sólo hecho de que, además de que faltaban tan solo siete minutos para el inicio de la misma, se encontraban presentes dos partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, como consta en el acta de la jornada electoral respectiva. Es criterio sustentado de la sala superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en caso de que casilla alguna se instalara minutos antes de las ocho horas, basta para convalidar tal hecho, el que los representantes de los partidos políticos se encuentren durante dicha instalación ya que el fin último de fijar hora para iniciar los trabajos inherentes a la recepción, es precisamente el que los multimencionados representantes se encuentren presentes al inicio de dichos trabajos y con su presencia den fe de la correcta instalación de la casilla. Mas allá de lo mencionado consta de igual forma en el acta de la jornada electoral el hecho de que las urnas se armaron delante de los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos, se colocaron en lugar adecuado y a la vista de todos, haciéndose mención incluso que el representante del Partido Revolucionario Institucional firmó en las boletas.
AGRAVIO
A manera concreta de dar contestación al capítulo de agravios y en relación a las manifestaciones del supuesto quejoso de que se viola el principio de legalidad, ya que en el momento anticipado a la hora señalada para dar inicio a la votación en las casillas mencionadas, los representantes ante dichas casillas por parte del partido quejoso supuestamente no se encontraban presentes hecho que resulta falso, ya que de la sola lectura y cotejo de las actas de constancia se puede observar que todos contaban con dichos representantes, más aún firmaron de inconformidad las mismas”.
Respecto al medio de impugnación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática y por cuanto a la causal en estudio, la autoridad responsable, omite hacer consideración alguna.
Finalmente, con relación al recurso de inconformidad presentado por convergencia por la democracia, Partido Político Nacional, la autoridad responsable, referente a la causal en estudio, se manifiesta en los términos siguientes:
‘... IV. En relación al perjuicio cinco que menciona la recurrente que se le causa consistente en que la votación en las casillas instaladas se haya recibido el horario diferente estipulado en el código de la materia y que se afecta los principios rectores del proceso electoral, lo cual es completamente infundado ya que la recurrente no señala cuales son esos horarios diferentes al estipulado por el código de la materia y en que se afecta a los principios rectores del proceso electoral, por lo que es totalmente infundado inoperante dicho perjuicio o agravio que menciona’.
Por su parte, el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, frente a los recursos de inconformidad interpuestos por los recurrentes, aduce las consideraciones que a continuación se señalan:
Tocante al medio de impugnación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, expresa que:
‘... B). En relación al inciso que por este medio se contesta, resulta una argucia inoperante, por las consideraciones siguientes; el supuesto quejoso manifiesta que se instalaron diversas casillas antes de las ocho horas del día once de noviembre del año dos mil uno, (pero se aprecia que todas las mencionadas se instalaron después de las siete treinta horas del día once de noviembre del año en curso) por tal motivo significa que se recibió votación en tiempos diferentes a los señalados por la ley, resulta una argucia al sustento legal aplicable, y para hacer la aclaración primeramente me permito transcribir los argumentos legales aplicables.
Artículo 272 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del estado de Puebla, a la letra nos dice: ‘El segundo domingo de noviembre del año de la elección ordinaria, en punto de las siete horas con treinta minutos, los ciudadanos nombrados como presidente, secretario y Escrutadores propietarios de las casillas y los representantes de los partidos políticos o de las coaliciones, en su caso, deberán reunirse en el lugar aprobado para la ubicación de la casilla, a fin de preparar y organizar el material y documentación electoral para la recepción de la votación.
Artículo 273.- El presidente de la casilla verificará el nombramiento y personalidad de sus integrantes y dispondrá la preparación y organización del material y de la documentación electoral, así como de la instalación formal de la casilla.
Una vez instalada la casilla conforme lo anterior, en punto de las ocho horas, los presentes en ese acto firmarán el apartado correspondiente a la instalación en el acta de la jornada electoral y se procederá a la recepción de la votación.
En ningún caso se podrá dar inicio la jornada electoral antes de las ocho horas del segundo domingo del mes de noviembre del año de la elección’.
La aclaración que me permito realizar son en relación a los argumentos siguientes: si bien es cierto se instaló la casilla antes de las ocho horas y después de las siete treinta horas del día once de noviembre del año en curso, pero dicho argumento por parte del quejoso no es suficiente y bastante para acreditar que se dio inicio a la jornada electoral para recibir la votación del electorado. Además de contar con la presencia de representantes ante dichas casillas por parte del partido político quejoso Revolucionario Institucional.
Más aún, demuestro con las constancias de hechos previos a la instalación de las casillas objetadas en relación a los argumentos vertidos, la interpretación manifiesta del suscrito:
Casilla 180 C1. No se manifiesta la hora en que empezó la votación.
Casilla 185 C1. Llegamos siete treinta horas, terminamos de armar la casilla siete cincuenta horas; empezando la votación ocho diez horas.
Casilla 193 C1. Nos presentamos a las siete veinte a.m. la presidenta, secretario y un representante del Partido de la Revolución Democrática a las ocho horas se presento del representante el Partido Revolucionario Institucional posteriormente designamos dos escrutadores, que se encontraban presentes para completar nuestra casilla electoral. Instalamos las urnas y las mamparas, posteriormente se abrió el paquete electoral en presencia de los partidos políticos Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución de la Revolución Democrática que se encontraban ya en esos momentos y se contaron boletas todas estaban completas posteriormente iniciamos la votación.
Casilla 201 B. No manifiesta la hora en que empezó la votación.
Casilla 201 C1. Siendo las siete cuarenta y cinco a.m. los integrantes de la mesa directiva de casilla se colocó la mampara para la votación conteo de boleta y del material recibido con la presencia de los partidos políticos del Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional.
Así pues el artículo 377 de código electoral en la materia no establece que una causa de nulidad de casilla es la instalación de esta antes de las ocho de la mañana de casilla, así pues a simple vista todas las actas de Jornada electoral mencionan que la votación inició a partir de las ocho de la mañana y la votación se realizó el día once de noviembre del año en curso, confundiéndose el actor con la hora de instalación, con la de votación, por ello, es improcedente esta causa que invoca el actor, pero en el supuesto sin conceder que tales hechos así hayan sucedido cabe mencionar que las casillas que se mencionan no se presentó la supuesta irregularidad a que alude el representante del Partido Revolucionario Institucional, sino que al momento de instalación de la misma el secretario, en forma involuntaria asienta una hora distinta a aquella que la ley prevé. Incluso, suponiendo sin conceder que en vez de a las ocho horas, ésta se hubiese instalado a las siete cincuenta y tres horas, en nada afecta ello al desarrollo de la jornada electoral por el simple y solo hecho de que, además de que faltaban tan sólo siete minutos para el inicio de la misma, se encontraban presentes en dicho momento los representantes de dos partidos políticos, en lo específico los de Acción Nacional y los del propio Partido Revolucionario Institucional, como consta en el acta de la jornada electoral respectiva. Es criterio sustentado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en el caso de que casilla alguna se instalare minutos antes de las ocho horas basta para convalidar tal hecho, el que los representes de los partidos políticos se encuentren durante dicha instalación; ya que el fin último de fijar hora para iniciar los trabajos inherentes a la recepción de la votación, es precisamente el que los multimencionados representantes se encuentren el inicio de dichos trabajos y con su presencia den fe de la correcta instalación de la casilla (SUP-JRC-109/97 y acumulado). Más allá de lo mencionado, consta de igual forma en el Acta de la Jornada Electoral el hecho de que las urnas se armaron delante de los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos, se colocaron en lugar adecuado y a la vista de todos, y que inclusive uno de los representantes del Partido Revolucionario Institucional firmó las boletas.
En este mismo orden de ideas no exista certeza en lo vertido por el actor, pero en el supuesto sin conceder que sus argumentos se basen sobre el momento de su apertura y/o cierre, en su caso; ya que si bien el espacio correspondiente a la hora de apertura de la casilla en el Acta de la jornada electoral aparece en blanco, se puede deducir que el inicio de la misma fue en la hora que señala la ley, ya que en autos no existe prueba alguna para acreditar que en éstas la votación antes de las ocho horas.
Lo anterior se robustece con el siguiente criterio de jurisprudencia perteneciente a la Segunda Época de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral:
CASILLA CASO EN QUE DEBE PRESUMIRSE SU INSTALACIÓN A LA HORA QUE ESTABLECE EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.- Si del análisis integral de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, se observa que el espacio destinado a establecer la hora en que se realizó la instalación de la casilla, es ilegible o se omitió asentar el dato respectivo y en autos no existe prueba alguna para acreditar que la casilla fue instalada antes de las ocho a.m. del día de la jornada electoral, debe operar la presunción de certeza de que la instalación se efectuó en el horario establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SC-I-RIN-069/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94-Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-198/94.- Partido Acción Nacional 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática 10-X-94. Mayoría de votos.
SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-068/94 y Acumulado, Partido de la Revolución Democrática. 21-X.94. Unanimidad de votos.
AGRAVIO
A manera concreta de dar contestación al capítulo que nos ocupa, en relación a la manifestación del supuesto quejoso de que se viola el principio de legalidad, ya que en el momento anticipado a la hora señalada para dar inicio a la votación en las casillas mencionada, los representantes ante dichas casillas por parte del partido quejoso supuestamente no se encontraban presentes, hecho este que resulta falso, ya que de la sola lectura y cotejo de las actas de constancia se puede observar que todas contaban con dichos representantes, más aún firmaron de conformidad las mismas’.
En cuanto el recurso de inconformidad presentado por el Partido de la Revolución Democrática, el tercero interesado, omite hacer comentario alguno.
Referente al medio de impugnación interpuesto por convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, aduce que:
‘Las Casillas que cita el actor en su apartado de hechos número tres del presente recurso que por este medio se contesta misma que por obvio de repeticiones y por economía procesal doy aquí por reproducidas como si a la letra se insertare, al respecto de manifestar, que el actor desconoce plenamente las II (sic) del código electoral de la materia, establece claramente que: “La casilla o casillas, de manera individual, cuya votación se solicite se declare nula y la causal que se invoque para cada una de ellas”, hecho que en el presente caso no se da y lo único que pretende el actor es pretender burlarse de este honorable tribunal, pues tal y como consta en el presente recurso señala de manera genérica todas y cada una de las casillas que pretende impugnar según por haberse instalado las casillas antes de las ocho de la mañana, es decir se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, contraviniendo el citado numeral, pues con tal situación existe oscuridad en el presente recurso, pues no precisa en forma clara y precisa, al presente caso la hora en que se instaló cada una de las casillas que cita, sin que aporte algún medio de prueba para acreditar su dicho desconociendo el actor la ley electoral pues los artículos 272 y 273 del código en la materia establecen claramente que las mesas directivas de casilla se podrán instalar a partir de las siete treinta de la mañana. Que es muy diferente al inicio de la votación, así pues a simple vista todas las actas de jornada electoral mencionan que la votación inició a partir de las ocho de la mañana y la votación se realizó el día once de noviembre del año en curso, confundiéndose el actor con la hora de instalación, con la de votación por ello es improcedente esta causa que invoca el actor, pero en el supuesto sin conceder que tales hechos así hayan sucedido cabe mencionar que las casillas que se mencionan no se presentó la supuesta irregularidad a que alude el representante del Partido Político Convergencia por la Democracia, sino que al momento de instalación de la misma el secretario, en forma involuntaria asienta una hora distinta a aquella que la ley prevé. Incluso, suponiendo sin conceder que en vez de a las ocho horas, esta se hubiese instalado a las siete horas cincuenta y tres minutos, en nada afecta ello al desarrollo de la jornada electoral por el simple y sólo hecho de que, además de que faltaban tan sólo siete minutos para el inicio de la misma, se encontraban presentes en dicho momento los representantes de dos partidos políticos, en lo específico los de Acción Nacional y los de del propio Partido Revolucionario Institucional, como consta en el acta de la jornada electoral respectiva. Es criterio sustentado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en el caso de que casilla alguna se instalare minutos antes de las ocho horas, basta para convalidar tal hecho, el que los representantes de los partidos políticos se encuentren durante dicha instalación; ya que el fin último de fijar hora para iniciar los trabajos inherentes a la recepción de la votación, es precisamente el que los multimencionados representantes se encuentren al inicio de dichos trabajos y con su presencia den fe de la correcta instalación de la casilla (SUP-JRC-109/97 y acumulado). Más allá de lo mencionado, consta de igual forma en el acta de la jornada electoral el hecho de que las urnas se armaron delante de los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos, se colocaron en lugar adecuado y a la vista de todos, y que inclusive uno de los representantes del Partido Político Convergencia por la Democracia firmó las boletas.
En este mismo orden de ideas no existe certeza en lo vertido por el actor, pero en el supuesto sin conceder que sus argumentos se basen sobre el momento de su apertura y/o cierre, en su caso; ya que si bien el espacio correspondiente a la hora de apertura de la casilla en el acta de la jornada electoral aparece en blanco, se puede deducir que el inicio de la misma fue en la hora que señala la ley, ya que en autos no existe prueba alguna para acreditar que en éstas se inició la votación antes de las ocho horas.
Lo anterior se robustece con el siguiente criterio de jurisprudencia perteneciente a la Segunda Época de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral:
CASILLA, CASO EN QUE DEBE PRESUMIRSE SU INSTALCIÓN A LA HORA QUE ESTABLECE EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTO ELECTORALES.- Si del análisis integral de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, se observa que el espacio destinado a establecer la hora en que se realizó la instalación de la casilla, es ilegible o se omitió asentar el dato respectivo y en autos no existe prueba alguna para acreditar que la casilla fue instalada antes de las 8:00 A.M. del día de la jornada electoral, debe operar la presunción de certeza de que la instalación se efectuó en el horario establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SC-I-RIN-069/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos
SC-I-RIN-198/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-239/94 Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Mayoría de votos.
SC-I-RIN-068/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos’.
Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, los cuales han quedado transcritos, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de mérito, para lo cual a continuación se precisa qué se entiende por recepción de la votación, así como qué se debe entender por fecha de la elección.
La recepción de la votación debe iniciarse una vez que ha sido instalada la mesa directiva de casilla, tal y como lo dispone el artículo 273 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en punto de las ocho horas, debiendo firmar los presentes en este acto, en el apartado correspondiente a la instalación en el acta de la jornada electoral.
Por otra parte, conforme se dispone en el artículo 286 del citado código, la votación, se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece.
Así, tomando en consideración lo preceptuado, básicamente en los artículos 273 y 286 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se puede afirmar que la fecha de la elección es el período preciso que abarca de las ocho a las dieciocho horas del día once de noviembre del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción en que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las dieciocho horas.
En correspondencia con el marco jurídico aquí referido, el artículo 377, fracción III del código en comento, dispone que: ‘La votación recibida en una casilla será nula cuando: ... III.- se reciba la votación en plazos distintos a los señalados por éste Código...’
La causal de nulidad de votación recibida en las casillas en estudio, deberemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:
a) Recibir la votación antes de que inicie el plazo señalado para la celebración de la elección.
b) Recibir la votación antes o después de que concluya el plazo señalado para la celebración de la elección, sin causa justificada.
En razón de lo anterior, y una vez realizado el análisis correspondiente del material probatorio que consta en el expediente en que se actúa, consistente en el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, aprobado por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 9, con cabecera en Atlixco, Puebla; así como las actas de jornada electoral correspondientes a las casillas impugnadas, documentos a los cuales se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se obtuvieron los datos que para un mejor estudio, fueron clasificados de la siguiente manera:
GRUPO PRIMERO
No. | Casilla | Hora de instalación de la casilla según acta de la jornada electoral | Hora de incio de la votación según acta de la jornada electoral | Hora de cierre de la votación y causa según acta de la jornada electoral |
1 | 157 B | 07:30 hrs. | 08:30 hrs. | 18:00 hrs. |
2 | 171 B | 08:50 hrs. | 08:50 hrs. | 18:00 hrs. |
3 | 172 B | 07:45 hrs. | 08:35 hrs. | 18:00 hrs. |
4 | 175 B | 08:10 hrs. | 08:10 hrs. | 18:00 hrs. |
5 | 177 C2 | 08:20 hrs. | 08:30 hrs. | 18:00 hrs. |
6 | 180 C | 07:30 hrs. | 08:25 hrs. | 18:00 hrs. |
7 | 182 B | 07:58 hrs. | 08:20 hrs. | 18:00 hrs. |
8 | 185 C | 07:50 hrs. | 08:10 hrs. | 18:00 hrs. |
9 | 186 B | 08:30 hrs. | 08:35 hrs. | En blanco |
10 | 186 C | 08:30 hrs. | 08:30 hrs. | 18:00 hrs. |
11 | 192 C | 08:20 hrs. | 08:20 hrs. | En blanco |
12 | 193 C | 07:40 hrs. | 08:30 hrs. | 18:00 hrs. |
13 | 201 B | 08:10 hrs. | 08:10 hrs. | 18:00 hrs. |
14 | 201 C | 07:45 hrs. | 08:30 hrs. | 18:05 hrs. |
15 | 202 C | 08:30 hrs. | 08:30 hrs. | 18:00 hrs. |
16 | 213 C | 08:15 hrs. | 08:25 hrs. | 18:00 hrs. |
17 | 215 C | 08:00 hrs. | 08:10 hrs. | 18:00 hrs. |
18 | 220 B | 08:30 hrs. | 08:30 hrs. | En blanco |
Ahora bien, de los escritos que contienen cada uno de los medios de impugnación en estudio, se desprende que los partidos Revolucionario Institucional y Convergencia por la Democracia, invocan la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción III, del código de la materia, por considerar que las casillas que se citan en el cuadro de referencia, se instalaron antes de las ocho horas del día de la jornada; sin embargo, como ha quedado precisado, para que se actualice la causal de mérito, es necesario que se acredite que la recepción de la votación se realizó fuera de los plazos previstos por la ley.
Atendiendo a tales consideraciones y analizando la tabla anterior, se observa que la votación se recibió en el lapso comprendido entre las ocho y dieciocho horas, del día de la jornada electoral, es decir, dentro de los plazos establecidos al efecto, tal y como lo disponen los artículos 273, párrafo segundo y 286 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla, que relacionados entre sí, determinan los parámetros dentro de los cuales deberá recepcionarse la votación; que serán a partir de las ocho y hasta las dieciocho horas del día de la jornada electoral; con las excepciones previstas en el diverso 286 en sus párrafos segundo y tercero, del código en cita.
En los casos a estudio, debe decirse que no les asiste la razón a los recurrentes, ya que si bien es cierto que en las casillas impugnadas se inició la votación en diferentes horarios, en todos los casos fue dentro de los lineamientos establecidos por el código de la materia; misma situación que se observa respecto al cierre de las casillas, siendo oportuno aclarar que el hecho de que en algunas actas los rubros correspondientes se encuentren en blanco, esto no es motivo suficiente para considerar que pueda declararse la nulidad de la votación recibida en ellas, ya que de las constancias que obran en autos no se advierte que haya existido alguna anomalía en cuanto a la hora de cierre de la votación, por lo que válidamente puede afirmarse que el momento en que dejó de recepcionarse el voto, fue aquel que se establece en el código de la materia; lo anterior aunado a que la jornada electoral se realizó apegada a derecho, produce como consecuencia, que no se actualice la causal de nulidad invocada, debiéndose declarar infundados los agravios esgrimidos por los recurrentes.
Por otra parte, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática, en su escrito recursal impugna las casillas 160 Contigua, y 164; en la segunda de las referidas sin especificar el tipo de casilla a la que se refiere; situaciones que merecen comentario especial por parte de este tribunal, conforme a lo siguiente:
En cuanto a la casilla 160 Contigua, el recurrente alega que no se asentó la hora en que se inició la votación; considerando esto dentro de “...las múltiples irregularidades de las actas...”, lo que en su concepto, causa agravio a la institución que representa; sin embargo, debe decírsele al partido político actor, que ese hecho no configura la causal de nulidad en estudio, ni tampoco se ajusta alguno de los supuestos contenidos en el diverso 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; ya que el llenado de las actas, es una de las atribuciones que el Código de la materia en su artículo 147, fracción II, le impone al ciudadano que el día de la jornada electoral, funge como secretario de casilla, lo que de ninguna manera puede considerarse que interfiere con el adecuado desarrollo de la jornada electoral y mucho menos afecta el resultado de la votación, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que al no actualizarse ninguna de las causales de nulidad establecidas en el citado código, resulta inoperante el agravio hecho valer por el recurrente.
Ahora bien, de su mismo escrito que contiene el medio de impugnación en estudio, se desprende que el actor recurre con el número treinta y dos de su capítulo de conceptos de violación, la casilla 164, sin especificar su tipo; es decir, si la misma es Básica, Contigua, Extraordinaria o Especial. Ante tal situación, este tribunal analiza la casilla básica, respecto de la cual esgrime: ‘...32. La casilla 164, no asentaron a que hora inició la votación...’, lo que no constituye algunas de las causales de nulidad previstas en los artículos 377 y 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, declarándose por lo tanto, inoperante, su agravio.
Respecto a la impugnación que Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, efectúa de la casilla 815 Contigua, es oportuno mencionar que del análisis realizado por este tribunal al listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, aprobado por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 9, con cabecera en Atlixco, Puebla, se desprende que la citada casilla no está incluida dentro de aquellas que fueron designadas por el citado consejo para la recepción del voto el día de la jornada electoral; y por lo tanto, puede afirmarse que no existió una casilla identificada con ese número; por tal razón, éste órgano jurisdiccional, se encuentra imposibilitado para su estudio y análisis, declarándose, por cuanto hace a esta parte, sin materia el recurso interpuesto por el partido político actor.
En consecuencia, por todo lo anteriormente analizado, debe decirse que los partidos políticos recurrentes Revolucionario Institucional y convergencia por la Democracia, en sus escritos recursales, al invocar la causal de nulidad en estudio respecto de las casillas citadas al inicio de este considerando, confunden la hora de instalación de la casilla, con aquella en que da inicio la recepción de la votación; ya que el primer supuesto se refiere al momento en el que deben reunirse los funcionarios de la mesa directiva para realizar las actividades tendientes a instalar físicamente la casilla; así como preparar y organizar el material y la documentación electoral necesaria para recepcionar el voto, mismo que será a partir de las siete horas con treinta minutos; tal y como lo establece el artículo 272 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; y el segundo de ellos, se refiere al inicio de la votación; es decir, en punto de las ocho horas, una vez que ha quedado firmado el apartado de instalación comprendido en el acta de la jornada electoral; de conformidad con lo dispuesto por el diverso 273 del Código en cita, resultando ser dos plazos totalmente distintos y no como lo interpretan los recurrentes, puesto que el principal requisito para que se actualice la causal invocada es que se haya recibido la votación fuera del plazo legal que empieza a partir de las ocho y que concluye a las dieciocho horas del día de la jornada electoral; por tal razón, se estima que los agravios esgrimidos por los recurrentes no encuadran en los supuestos que configuran la causal de nulidad prevista en el artículo 377 fracción III, del código de la materia y por lo tanto debe considerarse que no les asiste la razón, declarándose infundados los agravios por ellos expuestos.
Sirven de apoyo a lo anteriormente expuesto, el criterio número J94/94, emitida por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, Segunda Época, clave de publicación SC2ELJ94/94, la cual nos indica lo que debe entenderse por fecha de la elección, criterio que es útil para los casos a estudio, ya que el sentir de nuestro legislador al prever dentro de las causales de nulidad, que la recepción de la votación se realice fuera de los plazos previstos por el código de la materia, fue referirse a la duración de la jornada electoral; en el mismo sentido que la citada jurisprudencia; y también resulta orientadora la tesis jurisprudencial número JD.1/98, emitida por la Sala Superior, Tercera Época, clave de publicación S3ELJD01/98, cuyos rubros y textos son los siguientes:
‘RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por "fecha", de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por "fecha" debe entenderse "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa"; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por "fecha" para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.
SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-140/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Sala Superior. S3ELJD 01/98
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998.
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos al resolverse el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC066/98 en sesión del 11 de septiembre de 1998’.
SÉPTIMO. Por su parte el partido impugnante Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional promovente en el expediente acumulado TEEP-I-026/2001, señala que en las casilla 154 Básica, 154 Contigua, 155 Básica, 156 Básica, 157 Básica, 158 Básica, 158 Contigua, 159 Básica, 159 contigua, 160 Básica, 160 Contigua, 160 Extraordinaria, 160 Extraordinaria 2, 161 Básica, 161 Contigua, 162 Básica, 162 Contigua, 163 Básica, 163 Contigua, 163 Contigua 2, 163 Contigua 3, 163 Extraordinaria, 164 Básica, 164 Contigua, 164 Contigua 2, 165 Básica, 165 Contigua, 165 Contigua 2, 166 Básica, 166 Contigua, 166 Contigua 2, 167 Básica, 167 Contigua, 168 Básica, 168 Contigua, 168 Contigua 2, 169 Básica, 169 Extraordinaria, 170 Básica, 170 Contigua, 170 Extraordinaria, 171 Básica, 172 Básica, 173 Básica, 173 Contigua, 174 Básica, 174 Contigua, 175 Básica, 175 Contigua, 176 Básica, 176 Contigua, 177 Básica, 177 Contigua, 177 Contigua 2, 178 Básica, 178 Contigua, 179 Básica, 179 Contigua, 180 Básica, 180 Contigua, 181 Básica, 182 Básica, 183 Básica, 184 Básica, 185, Básica, 185 Contigua, 185 Contigua 2, 186 Básica, 186 Contigua, 187 Básica, 187 Contigua, 187 Contigua 2, 188 Básica, 188 Contigua, 188 Especial, 189 Básica, 189 Contigua, 190 Básica, 190 Contigua, 191 Básica, 191 Contigua, 192 Básica, 192 Contigua, 193 Básica, 193 contigua, 193 Contigua 2, 194 Básica, 194 Contigua, 195 Básica, 196 Básica, 196 Contigua, 197 Básica, 197 Contigua, 197 contigua 2, 198 Básica, 198 contigua, 199 Básica, 199 Contigua, 200 Básica, 200 Contigua, 201 Básica, 201 Contigua, 202 Básica, 202 Contigua, 203 Básica, 203 Extraordinaria, 204 Básica, 204 Contigua, 205 Básica, 205 Contigua, 206 Básica, 206 Contigua, 207 Básica, 207 Extraordinaria, 207 Extraordinaria 2, 208 Básica, 208 Contigua, 209 Básica, 209 Contigua, 210 Básica, 211 Básica, 212 Básica, 212 Contigua, 212 Extraordinaria, 213 Básica, 213 Contigua, 214 Básica, 214 Contigua, 215 Básica, 215 Contigua, 216 Básica, 216 Contigua, 217 Básica, 217 Extraordinaria, 218 Básica, 218 Contigua, 219 Básica, 219 Extraordinaria, 219 Extraordinaria 2, 220 Básica, 221 Básica, 221 Extraordinaria, se permitió sufragar sin credencial para votar con fotografía, a ciudadanos cuyo nombre no aparecía en el listado nominal correspondiente a dichas casillas, y que no demostraron contar con la credencial para votar, por lo que a su juicio se actualiza la causal de nulidad, prevista en la fracción IV del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, además de ser determinante para el resultado de la votación.
Por cuanto a los agravios que hace valer el partido político promovente que invoca la causal de nulidad de la votación recibida en casilla a estudio, los mismos se tienen por reproducidos en esta parte de la presente sentencia, como si a la letra se insertaran, toda vez que han quedado transcritos en el apartado de resultado de la presente resolución.
En relación con lo manifestado por el partido político recurrente, respecto de las casillas impugnadas, la autoridad responsable señala en su informe con justificación, que:
‘... También menciona la recurrente en este agravio que votaron electores sin contar con credencial con fotografía y sin figurar en el listado nominal, es mas que falso, ya que no existe constancia alguna que justifique ese dicho, ni mucho menos este aporta prueba alguna...’
Por su parte, el Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado, en el presnte asunto, respecto a lo manifestado por el actor, señala en su escrito respectivo que:
‘... Las casillas que cita el actor en su apartado de hechos número nueve, del presente recurso que por este medio se contesta misma que por obvio de repeticiones y por economía procesal doy aquí por reproducidas como si a la letra se insertare, el actor no expresa agravios sobre esta causal, al respecto de manifestar, que el actor desconoce plenamente las normas y principios rectores del derecho electoral, ya que el artículo 353, Fracción II del código electoral de la Materia, establece claramente que ‘La casilla o casillas, de manera individual, cuya votación se solicite se declare nula y la causal que se invoque para cada una de ellas’ hecho que en el presente caso no se da y que falso de toda falsedad y lo único que pretende el actor es pretender burlarse de este honorable tribunal, pues tal y como consta en el presente recurso señala de manera genérica todas y cada una de las casillas que pretende impugnar según porque se permitió por parte de los funcionarios, sufragar a personas a cuyo nombre no figuraba en la lista nominal contraviniendo el citado numeral, pues con tal situación existe oscuridad en el presente recurso, pues no precisa en forma clara y precisa, al presente caso en específico a qué personas y a cuántas personas se le prohibió votar, sin precisar si tenían credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, así como también no aporta prueba alguna para acreditar su dicho, por lo que el suscrito aportó como medio de pruebas todas y cada una de las actas de incidentes de las casillas que cita el actor en su escrito de impugnación en las que no consta que se haya permitido votar algún ciudadano que no apareciera en la lista nominal, así como también al no permitir votar a un ciudadano por esta razón, no pudo haberse alterado el resultado de los votos a favor de cada partido ni mucho menos es reinvertida la votación como lo menciona la parte actora, por tal motivo es improcedente esta causa que cita al actor Partido Político Convergencia por la Democracia, cabe hacer el señalamiento que dicho argumento no es causal de nulidad de una casilla, pues no lo contempla el artículo 377 del código en la materia, por ello debe declararse improcedente de pleno derecho esta causal.
Las casillas que cita el actor en su apartado de hechos número diez, del presente recurso que por este medio se contesta misma que por obvio de repeticiones y por economía procesal doy aquí por reproducidas como si a la letra se insertaré, el actor no expresa sobre la causal, al respecto de manifestar, que el actor desconoce plenamente las normas y principios rectores del derecho electoral, ya que el artículo 353, Fracción II del código electoral de la materia, establece claramente que ‘La casilla o casillas, de manera individual, cuya votación se solicite se declare nula y la causal que se invoque para cada una de ellas’ hecho que en el presente caso no se da y que falso de toda falsedad y lo único que pretende el actor es pretender burlarse de este honorable tribunal, pues tal y como consta en el presente recurso señala de manera genérica todas y cada una de las casillas que pretende impugnar según por que se permitió sufragar a ciudadanos que a pesar de tener credencial con fotografía, no aparecían en la lista nominal de electores, sin tener solución del tribunal electoral del poder judiacial de la federación contraviniendo el citado numeral, pues con tal situación existe oscuridad en el presente recurso, pues no precisa en forma clara y precisa, al presente caso en específico a que personas y a cuantas personas se les permitió votar, sin, así como también no aporta prueba alguna para acreditar su dicho, por lo que el suscrito aportó como medio de pruebas todas y cada una de las actas de incidentes de las casillas que cita el actor en su escrito de impugnación en las que no consta que se haya permitido votar algún ciudadano que no apareciera en la lista nominal, así como también al no permitir votar a un ciudadano por esta razón, no pudo haberse alterado el resultado de los votos a favor de cada partido ni mucho menos es reinvertida la votación como lo menciona la parte actora, por tal motivo es imporocedente esta causa que cita el actor del Partido Político Convergencia por la Democracia, y al no existir agravios se debe de desechar es causa de nulidad en forma total...”
Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es necesario precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito, para lo cual se estima conveniente formular las consideraciones siguientes:
Cabe señalar que el artículo 279 del citado código electoral, establece como obligación para los electores que acudan a emitir su voto ante la casilla correspondiente a su domicilio, deberán exhibir ante el funcionario respectivo su credencial para votar con fotografía, y el cual se cerciorará, que el nombre que aparezca en la credencial, se encuentre en el listado nominal de lectores de la casilla.
Sin embargo el código de la materia, establece excepciones a esta obligación, tal es el caso que el numeral 377 en su fracción IV del código en comento, señala una de éstas, en el sentido de que se pueda emitir el voto sin aparecer en la lista nominal de electores, remitiéndonos al artículo 258 en su fracción II del citado código, en el que se contempla entre los casos de excepción a los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ente las casillas, para votar en las casillas de su adscripción.
Otro de los casos de excepción contemplados por la ley de la materia, es el que se refiere al artículo 245 del código en cita, en el que se establece lo siguiente; ‘...Todo ciudadano incluido o excluido indebidamente del Listado Nominal podrá solicitar por escrito la rectificación correspondiente ante las oficinas del Instituto Federal Electoral. El ciudadano podrá interponer el recurso correspondiente de acuerdo a la legislación federal de la materia, cuando no se encuentre conforme con la resolución recaída a la rectificación promovida...’
Precisado lo anterior, en términos de lo previsto en la fracción IV del artículo 377 del Código de la materia, la votación recibida en una casilla será nula cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:
a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a un número de personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial al momento de sufragar o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores, y
b) Que con el número de electores que votaron sin derecho a ello, se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, condición última para que se tenga por actualizada la causal en estudio.
Asimismo, dichas irregularidades se corroboran con las documentales públicas, consistentes en las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo, listas nominales de electores y las listas de ciudadanos que cuentan con credencial de elector con fotografía y no están incluidos en lista nominal, correspondientes a cada una de las casillas impugnadas, a las cuales desde este momento se les otorga pleno valor probatorio, tal y como lo establecen los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, mismas que fueron aportadas por tanto por la autoridad responsable como por el partido político actor para acreditar los hechos de referencia, por lo que en la especie se procede a realizar un desglose de los datos correspondientes a la votación recibida, que constan en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, a efecto de establecer si se actualiza o no la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción IV, del código de la materia.
A efecto de entender si estos hechos son determinantes o no en el resultado de la votación, se propone para su análisis, realizar una agrupación de acuerdo a los supuestos que se desprenden de la causal de nulidad invocada. Conforme a la tabla siguiente, se advierte que se estudiarán los rubros relativos a la votación emitida en favor de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida en las casillas; así como la diferencia existente entre estos, comparando la diferencia con el número de ciudadanos que sufragaron indebidamente, para poder establecer si dicho número es determinante con el resultado de la votación emitida en cada casilla:
GRUPO PRIMERO
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
No. | Casilla | Votación del partido en 1º. lugar | Votación del partido en 2º. lugar | Diferencia de votos entre 1º. Y 2º. lugar | Ciudadanos que votaron indebidamente | Determinante si 5 es igual o mayor que 4 |
1 | 166 C2 | 172 | 77 | 67 | 9 | NO |
2 | 168 B | 125 | 78 | 47 | 3 | NO |
3 | 168 C | 124 | 72 | 52 | 1 | NO |
4 | 190 B | 162 | 80 | 82 | 3 | NO |
5 | 192 C | 135 | 82 | 53 | 7 | NO |
6 | 212 B | 148 | 107 | 41 | 4 | NO |
7 | 216 C | 123 | 82 | 41 | 1 | NO |
Del cuadro anterior se desprende que en relación con las casillas 166 C 2, 168 C, 190 B, 212 B, del análisis a las documentales que obran en autos, consistentes en las hojas de incidentes y listas de ciudadanos que cuentan con credencial de elector con fotografía y no están incluidos en lista nominal, correspondientes a las citadas casillas, las cuales han quedado valoradas en párrafos anteriores, y de las que se tiene que el número de ciudadanos que sufragaron indebidamente no es determinante para el resultado de la votación recibida en las citadas casillas, en virtud que la diferencia de votos entre los dos partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación, es superior al número de personas que contaban con credencial de elector, por lo que no se acredita el segundo de los elementos constitutivos de la causal en estudio y por ello no se puede anular la votación recibida en las citadas casillas, deviniendo infundado el agravio esgrimido por el recurrente.
Con relación a la casilla 168 B, en la que el actor manifiesta que ‘se permitió el voto a tres ciudadanos sin estar incluidos en la lista nominal, asentando solo la votación de uno en la hoja de incidentes, la Sra. Cruz Rodríguez María Esther votó con una credencial donde la foto no corresponde con la filiación de la electora, la Sra. Batista Tlapanco Pilar, votó sin estar incluida en la lista nominal.’, por lo que del análisis a la hoja de incidentes correspondiente a esta casilla, se tiene que de los incidentes marcados con los números segundo, tercero y cuarto, se corrobora el dicho del actor, en base a lo siguiente: ‘Once horas con treinta minutos (Segundo) Se presentó el C. Fortino Escalona Mejía, con clave de elector ESMJFR48081221H500, no se encontró en la lista nominal, por lo que se procedió a registrarlo en la lista de ciudadanos con credencial que no están incluidos en la lista nominal. Quince horas con cuarenta y cinco minutos (Tercero) Se presentó la C. María Esther Cruz Rodríguez, con clave de elector CRRDES57030921M400, la cual mostró una credencial con una foto diferente a la que aparece en la lista nominal. Diecisiete horas. (Cuarto) se presentó la C. Pilar Bautista Tlapanco, con clave de elector BTTLPÑ67050221M900, y no se encontró en la lista nominal, por lo que se procedió a registrarlo’.
Así tenemos que la ciudadana María Esther Cruz Rodríguez, votó con una credencial con una foto diferente a la que a aparece en la lista nominal y la ciudadana Pilar Bautista Tlapanco no se encontró en la lista nominal, resultando con ello, que los funcionarios de la casilla no tomaron en cuenta lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 279 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, porque no se percataron de que la fotografía contenida en la credencial que exhibió la mencionada ciudadana, no coincidía con la contenida en la lista nominal de la referida casilla, y que además no aparecía inscrita en la lista nominal la ciudadana Pilar Bautista Tlapanco, y que al no hacerlo así dichos funcionarios de casilla, se tiene por acreditado el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad invocada; sin embargo, tomando en cuenta el segundo de ellos, este tribunal considera que el hecho de que tres ciudadanos sufragaran indebidamente con credencial de elector, pero sin aparecer en el listado nominal de la casilla, no es determinante para el resultado de la votación, en virtud de que existe una diferencia de cuarenta y siete votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, que es mayor a los tres votos que corresponden a los ciudadanos que emitieron su voto en forma irregular, consecuentemente, deviene infundado el agravio hecho valer por el actor del medio de impugnación a estudio.
Por otra parte, en la casilla 192 C, el recurrente manifiesta que ‘...Se permitió votar a más de veinte personas que no estaban en la lista nominal’.
Este tribunal, realizando un análisis a la hoja de incidentes de esta casilla, desprende que solamente a una persona se le permitió votar sin que le correspondiera hacerlo en esa casilla; sin embargo, de la lista de ciudadanos que cuentan con credencial de elector con fotografía y no están incluidos en la lista nominal correspondiente a la casilla en cita, aparece que fueron siete los ciudadanos que se encontraron en esas circunstancias, quedando asentados su clave de elector y la sección a la que pertenecen; por lo que ante tal situación, se tiene que el número de ciudadanos que emitieron su sufragio indebidamente fue realmente de siete, cifra que no coincide con el número de veinte ciudadanos que según manifiesta el promovente votaron de manera irregular; y que más aún, no resulta ser determinante para el resultado de la votación emitida en la casilla, en virtud de ser menor al número de cincuenta y tres votos existentes entre la diferencia de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la mencionada casilla, además cabe señalar que el recurrente no aportó prueba alguna para justificar que se permitió votar a las trece personas restantes, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 356 del código de la materia, en el sentido de que el que afirma esta obligado a probar y en el presente caso no aconteció así, en consecuencia se tiene por infundado el agravio de que se duele el impugnante en relación con la citada casilla.
En cuanto a la casilla 216 C, última de las que conforman este grupo, el promovente del medio de impugnación a estudio expresa que ‘El Señor Marín Huerta Marcelino emitió su voto sin estar en la lista nominal’. Ahora bien, del análisis a la hoja de incidentes, se aprecia que el citado ciudadano, efectivamente votó en una casilla que no le correspondía, anotándose su nombre y datos de su credencial de elector en la lista de ciudadanos que cuentan con credencial de elector con fotografía y no están incluidos en la lista nominal correspondiente a la mencionada casilla, ante tales circunstancias, éste órgano jurisdiccional considera que le asiste la razón al recurrente, teniéndose por acreditado el primer supuesto normativo de la causal de nulidad invocada respecto a esta casilla; sin embargo, también debe decirse que tal situación no resulta ser determinante con el resultado de la votación recibida en la misma, en razón de que el único ciudadano que sufragó indebidamente es menor a la diferencia de cuarenta y un votos existente entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación recibida en la casilla, y para que se acredite plenamente la causal en estudio, es necesario que se justifiquen ambos extremos, y en el presente caso no se acredita el segundo de los elementos que integran la causal de nulidad de la votación en estudio, declarándose infundado el agravio aducido por el impugnante por cuanto a la casilla estudiada.
GRUPO SEGUNDO
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
NO | CASILLA | VOTACIÓN DEL PARTIDO EN 1° LUGAR | VOTACIÓN DEL PARTIDO EN 2° LUGAR | DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL 1° Y 2° LUGAR | CIUDADANOS QUE VOTARON SIN CREDENCIAL | DETERMINANTE SI 5 ES IGUAL O MAYOR QUE 4. |
1 | 167 B | 178 | 129 | 49 | 10 | NO |
2 | 177 B | 169 | 101 | 68 | 1 | NO |
3 | 201 C | 155 | 95 | 60 | 1 | NO |
En cuanto a las casillas 167 B y 177 B que integran este grupo, cabe señalar que el recurrente refiere que algunos ciudadanos sufragaron indebidamente, mencionando el número de electores en cada una de ellas, quienes se encontraban en la situación de contar con credencial de elector, sin aparecer en la lista nominal de electores de la casilla correspondiente.
En el caso de la casilla 167 B, refiere el recurrente que: ‘Votaron más de diez personas con credencial anterior, ya que su domicilio es distinto al de la lista nominal. En la lista nominal se anotó a electores que no habían sufragado aún. La foto de la Sra. De la Luz Sosa María Teresa, su foto no coincide con su filiación’.
Éste órgano jurisdiccional considera que en parte no le asiste la razón, ya que del análisis a la hoja de incidentes, solamente se tiene que dos fueron las personas que votaron en forma irregular, y no más de diez como lo sostiene en su escrito recursal, lo que se demuestra conforme a lo siguiente: ‘Once horas con veintisiete minutos. (Tercer incidente) Presentó credencial anterior y en la lista nominal aparece la actual Espinosa Elías Juan de Dios. ESELJN78030821H800. Quince horas con cuarenta y dos minutos. (Quinto incidente) La fotografía de la lista nominal no coincide con la foto de la credencial. De la Luz Sosa María Teresa LZSSTR54041115M700’; en tales circunstancias, el solo hecho de que estos dos ciudadanos hayan presentado credenciales distintas y que no coincidan con los datos contenidos en la lista nominal de la casilla, se tiene para efectos de la materia, que votaron sin contar con credencial de elector, pero que sí aparecen inscritos en el listado nominal de la citada casilla, y tomando en cuenta que los funcionarios de casilla debieron apegarse a lo dispuesto en el párrafo tercero, del artículo 279, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, al percatarse de que la fotografía contenida en la credencial que exhibió la ciudadana De la Luz Sosa María Teresa, no coincidía con la de la lista nominal, debieron haberle negado el sufragio, y al no haber acontecido así, se actualiza el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad invocada por el partido político actor, sin embargo atendiendo al segundo de los elementos que conforman a la causal de nulidad en estudio, resulta que si bien es cierto que dos ciudadanos emitieron su voto no presentando credencial de elector, pero apareciendo en la lista nominal, también lo es que este hecho no es determinante para el resultado de la votación recibida en la citada casilla, atendiendo a que la diferencia de votos entre los dos partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar, es de cuarenta y nueve es mayor a dos, que serían los votos de los ciudadanos que sufragaron indebidamente, razón por la cual no es posible anular la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que éste tribunal debe atender en todo momento a privilegiar la recepción de la votación y en consecuencia resulta procedente declarar infundado el agravio vertido por el recurrente respecto a la casilla precisada al inicio de este párrafo.
Respecto a la casilla 177 B, en la que manifiesta el recurrente que ‘El Señor José Rosendo Sánchez votó sin estar en la lista nominal. Quien era de la sección 162’, ante tal afirmación, se procedió a analizar la hoja de incidentes correspondiente a esta casilla, encontrándose lo siguiente: ‘Catorce horas con quince minutos. (Quinto incidente), votó con oficio de IFE José Rosendo Fuentes Sánchez FNSNRS760618214500 Sección 0162’. A fin de corroborar lo anterior, se realizó la búsqueda del nombre de esta persona en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral 162, sin encontrarse inscrito el ciudadano en comento, por lo que, atendiendo al resultado del análisis efectuado a los elementos probatorios que obran en autos, se concluye que si bien, en la hoja de incidentes se asentó que el citado ciudadano sufragó sin tener derecho a ello presentando un oficio, se observa que se acredita el primero de los elementos que integran la causal de nulidad invocada por el impugnante; sin embargo, en atención a su segundo elemento, resulta que el voto emitido por el único ciudadano que sufragó sin contar con credencial de elector, pero que sí aparecía en la lista nominal de la citada casilla, no es determinante para el resultado de la votación, ya que dicho número es menor a sesenta y ocho, que es la diferencia existente entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla. En consecuencia, se tiene por infundado el agravio que refiere el impugnante en cuanto a esta casilla.
Por otra parte, en relación con la casilla 201 C, refiere el impugnante que: ‘Se permitió votar a la señorita Sánchez, Aranda Florentina, con copia de su credencial de elector, por autorización del personal del Consejo Municipal Electoral’.
Del análisis realizado a la hoja de incidentes levantada en esta casilla, se obtiene lo siguiente: ‘(Segundo incidente) La señorita de IFE, autorizó el voto de Sánchez Aranda Florentina, que presentó copia de la credencial’; sin embargo, de la búsqueda efectuada en la lista nominal de electores correspondiente a esta casilla, en su contenido de las letras de la L a la Z, se desprende que la citada persona aparece inscrita en la página veinticuatro, bajo el número progresivo cuatrocientos ochenta y seis.
Por otra parte se tiene que dentro de las atribuciones que el código de la materia confiere a los funcionarios de los Consejos Municipales, no se encuentra la de intervenir en las funciones de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, para autorizar la emisión del voto a ciudadanos que presenten un documento distinto a su credencial de elector; además cabe señalar que el artículo 279 del código en comento, establece como requisito para permitir el sufragio, que los electores que se presenten en la casilla que les corresponda, deberán exhibir su credencial para votar con fotografía, situación que conlleva a tener por acreditado el primero de los elementos que conforman la causal de mérito.
Una vez que se ha acreditado lo anterior, es procedente entrar al estudio del segundo elemento constitutivo de la causal, es decir determinar si el único ciudadano que sufragó sin contar con su credencial de elector, pero apareciendo en la lista nominal de la casilla en comento, es determinante o no para el resultado de la votación emitida en tal casilla, por lo que se tiene que en el presente caso no resulta ser determinante, en razón de ser una cantidad menor comparada con la diferencia de sesenta votos existente entre los dos partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación, y en consecuencia, procede declarar infundado el agravio reclamado en esta casilla por el recurrente.
GRUPO TERCERO
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
NO. | CASILLA | VOTACIÓN DEL PARTIDO EN 1º. LUGAR | VOTACIÓN DEL PARTIDO EN 2º. LUGAR | DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL 1º. Y 2º. LUGAR | CIUDADANOS QUE VOTARON SIN CREDENCIAL | DETERMINANTE SI 5 ES IGUAL O MAYOR QUE 4 |
1 | 189 C | 184 | 135 | 49 | 1 | NO |
2 | 215 B | 163 | 61 | 102 | 1 | NO |
Con relación a la casilla 189 C, cabe señalar que el recurrente primeramente manifiesta que: ‘Siendo las doce horas con seis minutos se presentó el Sr. Ignacio Medel Ramos con una copia de la credencial para votar con una dirección diferente al de la lista nominal municipal de Atlixco, Sección 189, a quien por autorización del Presidente de la casilla se le permitió votar’. Asimismo, en otra parte de su escrito recursal, también refiere que: ‘Doce horas con seis minutos, se presentó el Sr. Medel Ramos Ignacio con una credencial de elector con datos distintos a los asentados en la lista nominal. A las trece horas con diez minutos la misma persona se presentó con la credencial original afín a la que aparece en los listados nominales’.
A efecto de estudiar los agravios expresados por el actor, se realizó el análisis a la hoja de incidentes levantada en la citada casilla, corroborando lo manifestado por el recurrente, al asentarse lo siguiente: ‘Doce horas. (Tercer incidente) Presentó el ciudadano Medel Ramos Ignacio, una credencial con dirección diferente a la de la lista nominal. Municipio Atlixco, Sección 189, casilla contigua. A las trece horas con diez minutos, se presentó con la credencial corres (sic) afín a la que aparece en enlistado (sic) nominal. De la casilla anteriormente nombrada’.
Así, se tiene que el referido ciudadano, presentó una credencial con dirección diferente a la de la lista nominal; sin embargo, también se asienta que a las trece horas con diez minutos, se presentó nuevamente el ciudadano exhibiendo una credencial que sí correspondía con la que aparece en la lista nominal, por lo que al acontecer así, se considera que en su segunda visita a la casilla, el elector emitió su voto con la credencial de elector, por lo que al verificar la lista nominal correspondiente a esta casilla, se obtuvo como resultado que aparece en ella, específicamente en la página uno e identificado con el número progresivo diecinueve, por lo que se llega a la convicción de que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que ningún ciudadano sufragó sin tener derecho a ello, y toda vez que no se actualiza ninguno de los elementos constitutivos de la causal en estudio, consecuentemente resulta procedente declarar infundado el agravio vertido por el recurrente, respecto a esta casilla 189 C.
Respecto a la casilla 215 B, el recurrente afirma que: ‘...El Sr. Juan Coyotl que utiliza el nombre también de Tomás Coytl sufragó dos veces...’. Del análisis a la hoja de incidentes de esta casilla se desprende lo siguiente: ‘...En la lista nominal aparece un elector. Doble fotografía diferente nombre Tomás Coyotl, Juan Coyotl. Votó en las dos fotografías. Pero solo voto una vez...’.
Ante tal situación y a fin de dar certeza a la presente resolución, este órgano jurisdiccional realizó el estudio correspondiente a la lista nominal de esta casilla, en su contenido de las letras de la “A a la L”, obteniéndose que bajo el número progresivo doscientos dos, aparece inscrito el nombre de ‘Coyotl Castro Juan’ y en el doscientos cuatro, el de ‘Coyotl Castro Tomás’, advirtiéndose que en los espacios destinados para que el Secretario de la mesa directiva de casilla coloque el sello de ‘votó’ una vez que los ciudadanos han emitido su sufragio, en ambos casos aparecen sellados, apreciándose también que las respectivas fotografías de estas personas contienen rasgos fisonómicos diferentes, por lo que no es posible establecer que la persona que menciona el recurrente haya sufragado dos veces, ni el inconforme aportó elementos probatorios que justifiquen su dicho, en cambio puede afirmarse que votaron dos ciudadanos distintos, lo que de ninguna manera es constitutivo de la causal en estudio, ya que estamos frente al hecho de que dos ciudadanos distintos el día once de noviembre de dos mil uno, en ejercicio de sus derechos, acudieron a emitir su sufragio en la casilla que les correspondía, que es el objetivo fundamental de la realización de la jornada electoral; por lo que se considera que no le asiste la razón al partido político inconforme y en consecuencia, debe declararse infundado su agravio esgrimido respecto a esta casilla impugnada.
GRUPO CUARTO
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
NO | CASILLA | VOTACIÓN DEL PARTIDO EN 1° LUGAR | VOTACIÓN DEL PARTIDO EN 2° LUGAR | DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL 1° Y 2° LUGAR | CIUDADANOS QUE VOTARON SIN CREDENCIAL | DETERMINANTE SI 5 ES IGUAL O MAYOR QUE 4. |
1 | 165 C2 | 135 | 88 | 47 | 1 | NO |
Por cuanto hace a esta casilla, el recurrente refiere en su escrito recursal que: ‘votaron más de doce personas sin exhibir la credencial de elector’.
En efecto, del análisis a la hoja de incidentes correspondiente a esta casilla, se desprende que: ‘Votó no teniendo credencial (presentó sentencia y sí está en lista nominal)’, por lo que comparando lo alegado por el recurrente y los datos asentados en la hoja de incidentes, puede apreciarse que entre ellos no existe coincidencia; sin embargo, votar presentando los puntos resolutivos de sentencia emitida en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, constituye una excepción a la causal de nulidad en estudio, para lo cual debe contarse con el listado adicional de sentencias favorables del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de estar en posibilidad de confirmar si estos hechos encuadran en la excepción de referencia.
Para tal efecto, este tribunal procedió a solicitar a la Secretaría General de Acuerdos del mismo, compulsa de la certificación expedida por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado, dentro del expediente TEEP-I-007/2001, fechada el veintidós de diciembre de dos mil uno, en el sentido de que tal documento no fue encontrado dentro del paquete electoral de la casilla sujeta a estudio ni en el archivo correspondiente, para poder establecer que alguna persona se encontrara dentro de este supuesto. Por lo anterior, este órgano jurisdiccional se ve imposibilitado para emitir un criterio al respecto, y en virtud que el recurrente no prueba la razón de su dicho, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 356 del ordenamiento electoral del Estado, ‘el que afirma está obligado a probar’, en ese sentido sus argumentos no tienden a demostrar la existencia de tal irregularidad y lo procedente es declarar infundado el agravio expresado, respecto a esta casilla impugnada.
GRUPO QUINTO
Con relación a las casillas 154 B, 154 C, 155 B, 156 B, 157 B, 158 B, 158 C, 159 B, 159 C, 160 B, 160 C, 160 E, 160 E 2, 161 B, 161 C, 162 B, 162 C, 163 B, 163 C, 163 C2, 163 C3, 163 E, 164 B, 164 C, 164 C2, 165 B, 165 C, 166 B, 166 C, 167 C, 168 C2, 169 B, 169 E, 170 B, 170 C, 170 E, 171 B, 172 B, 173 B, 173 C, 174 B, 174 C, 175 B, 175 C, 176 B, 176 C, 177 C, 177 C2, 178 B, 178 C, 179 B, 179 C, 180 B, 180 C, 181 B, 182 B, 183 B, 184 B, 185 B, 185 C, 185 C2, 186 B, 186 C, 187 B, 187 C, 188 B, 188 C, 188 E, 189 B, 190 C, 191 B, 191 C, 192 B, 193 B, 193 C, 193 C2, 194 B, 194 C, 195 B, 196 B, 196 C, 197 B, 197 C, 197 C2, 198 B, 198 C, 199 B, 199 C, 200 B, 200 C, 201 B, 202 B, 202 C, 203 B, 203 E, 204 B, 204 C, 205 B, 205 C, 206 B, 206 C, 207 B, 207 E, 207 E2, 208 B, 208 C, 209 B, 209 C, 210 B, 211 B, 212 C, 212 E, 213 B, 213 C, 214 B, 214 C, 215 C, 216 B, 217 B, 217 E, 218 B, 218 C, 219 B, 219 E, 219 E2, 220 B, 221 B y 221 E.
En las casillas mencionadas en el párrafo que antecede, el recurrente en su escrito recursal, refiere que en ellas sufragaron personas cuyo nombre no figuraba en la lista nominal de electores con fotografía y que no demostraron contar con credencial de elector para votar, sin especificar nombres ni número de electores que se encontraban en ese supuesto; por lo que se aprecia que son simples manifestaciones del impugnante, en las que no refiere circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas, además que no prueba la razón de su dicho, tal como se dispone en el principio contenido en el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en el sentido de que ‘el que afirma está obligado a probar’ y en tal circunstancia, los argumentos expresados no tienden a demostrar la existencia de alguna irregularidad, y menos para traer consigo la sanción anulatoria de la votación correspondiente en las citadas casillas.
No obstante lo anterior este órgano resolutor de acuerdo al principio de exhaustividad, analizó las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y en su caso las listas de ciudadanos que cuentan con credencial de elector con fotografía y no están incluidos en lista nominal, correspondientes a las casillas impugnadas, en las que se hizo constar mediante incidente, que personas sin contar con credencial de elector y sin aparecer en las listas nominales, se les permitió sufragar, sin que dicho número de ciudadanos que sufragó en tales situaciones sea determinante para el resultado de la votación, siendo las siguientes:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
NO | CASILLA | VOTACIÓN DEL PARTIDO EN 1° LUGAR | VOTACIÓN DEL PARTIDO EN 2° LUGAR | DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL 1° Y 2° LUGAR | CIUDADANOS QUE VOTARON INDEBIDAMENTE | DETERMINANTE SI 5 ES IGUAL O MAYOR QUE 4. |
1 | 159 B | 181 | 96 | 85 | 1 | NO |
2 | 162 C | 224 | 128 | 96 | 1 | NO |
3 | 164 B | 166 | 91 | 75 | 1 | NO |
4 | 164 C | 166 | 81 | 85 | 1 | NO |
5 | 164 C2 | 172 | 87 | 85 | 1 | NO |
6 | 173 B | 76 | 73 | 3 | 1 | NO |
7 | 179 B | 93 | 86 | 7 | 1 | NO |
8 | 206 B | 146 | 69 | 77 | 1 | NO |
Por las razones anteriores, en consecuencia debe declararse infundado el agravio expresado por la parte actora del medio de impugnación a estudio, respecto a las casillas que integran este grupo.
Respecto a la impugnación que el partido político actor efectúa de la casilla 187 C2, es oportuno mencionar que del análisis realizado al listado de integración de mesas directivas de casilla, aprobado por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 9, con cabecera en Atlixco, Puebla, se desprende que la citada casilla no está incluida dentro de aquéllas que fueron designadas por el Consejo Distrital para la recepción del voto el día de la jornada; y por lo tanto, puede afirmarse que no existió una casilla identificada con ese número; razón por la cual, éste órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para entrar a su estudio y análisis, y en consecuencia se declara por cuanto hace a esta parte, sin materia el recurso interpuesto por el actor.
Por cuanto hace a lo manifestado por el actor del medio de impugnación que nos ocupa, en su escrito recursal en el punto X de su capítulo de hechos, en el sentido de que ‘Se permitió sufragar a ciudadanos que a pesar de tener credencial con fotografía para votar, no apareció en la lista nominal de electores, sin tener resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo determinante para la votación, dicho hecho, lo que fue determinante para el resultado de la votación...’, en las casillas 165 C2, 167 B, 168 B, 168 C, 177 B, 189 C, 190 B, 192 C, 201 C, 212 B y 216 C, cabe señalar que las mismas han quedado estudiadas en el cuerpo de este considerando, toda vez que se encuentran contempladas dentro de los grupos de casillas analizados, los que fueron realizados en atención a las características similares que se advierten de las mismas, así como los supuestos que se presentan de la causal de nulidad invocada por el recurrente, por lo que, ante tal situación éste tribunal considera ocioso analizar la causal por segunda vez respecto de estas mismas casillas.
Sirven de apoyo a todo lo anterior, como orientadoras las tesis números J.40/91 y J.102/94 de la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, Primera y Segunda Época, con claves de publicación SC1ELJ40/91 y SC2ELJ102/94, respectivamente, cuyos rubros y contenidos son los siguientes:
‘SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECEN EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. Éste Tribunal Federal Electoral considera que no basta que se pruebe que sufragaron sin tener derecho a ello un número determinado de electores, sino que además esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación. Para deducir si este hecho es trascendente en dicho resultado, se debe acudir a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos que se encuentran en primero y segundo lugar, y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el partido en primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que está en segundo lugar, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate. Por otra parte, si de las constancias de autos se demuestra que la autoridad reconoce haber permitido sufragar a un número indefinido de votantes sin credencial para votar o bien, que no aparecían en la lista nominal de electores a pesar de desconocerse al número de ellos, debe decretarse la nulidad de la casilla, pues se está en presencia de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la ley que configura plenamente, a juicio de este Tribunal, los extremos del inciso g) párrafo 1 del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. De las disposiciones que contiene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se infiere claramente que a fin de que los ciudadanos puedan ejercer el derecho de voto, es requisito indispensable que presenten la respectiva credencial para votar con fotografía y que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, salvo los casos de excepción previstos en los artículos 218, párrafo 5, y 233 del citado ordenamiento legal, que se refieren, respectivamente, al voto de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla y al voto de los ciudadanos en las casillas especiales. Sin embargo, a tales situaciones excepcionales se debe agregar el caso de los ciudadanos que cuenten con resoluciones favorables del Tribunal Federal Electoral, recaídas a recursos de apelación interpuestos por ellos y en virtud de las cuales la autoridad electoral responsable es obligada a expedir las credenciales para votar e incluir a los ciudadanos en los listados respectivos, previéndose que, en caso de incumplimiento por parte de dicha autoridad, la copia certificada de los puntos resolutivos de las resoluciones emitidas por el tribunal, conjuntamente con una identificación, deben permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho de voto en la jornada electoral, haciendo dichos documentos las veces de credencial para votar con fotografía y de listado nominal de electores, y precisándose además que en caso de que se presente a votar algún ciudadano con la copia certificada de referencia, el Presidente de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente debe acatar la resolución respectiva y permitirle sufragar, reteniendo dicho documento y anotando esta circunstancia en el apartado de incidentes del acta de la jornada electoral. En consecuencia, resulta incuestionable que la votación emitida en tales circunstancias, no puede figurar la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso g), del Código de la materia.
Así también, la Tesis de Jurisprudencia JD1/98, emitida por la Sala Superior, Tercera Época, con clave de publicación S3ELJD01/98, cuyo rubro y redacción se mencionan: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino ‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil’, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Tesis de Jurisprudencia. JD1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Declarada obligatoria por unanimidad de votos al resolverse el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-066/98 en sesión del 11 de septiembre de 1998’.
OCTAVO. En sus escritos recursales, los partidos políticos recurrentes, de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, sustentan que en las casillas que posteriormente se detallan, se ejerció violencia física o moral sobre los electores, siendo esto determinante para el resultado de la votación recibida, configurándose en su opinión la nulidad prevista en el artículo 377, fracción VI, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
El Partido de la Revolución Democrática en el expediente TEEP-I-024/2001, impugna por esta causal la votación recibida en las casillas: 186 B, 186 C y 186 C2, asimismo, señala que en el día de la jornada electoral, hubo diversas irregularidades como: ‘a) la compra de votos por parte de Acción Nacional, sorprendiendo al regidor de ganadería del actual Ayuntamiento, sobornando a los votantes con dinero para lograr votos a favor de su partido, quien fue puesto a disposición de las autoridades, según el dicho del recurrente; b) una persona a bordo de una camioneta con el emblema del Partido Acción Nacional, que se encontraba cerca de las casillas 186 B, 186 C y 186 C2, obsequió ropa a los que votaran por el partido mencionado anteriormente, señalando el recurrente que dicho acontecimiento lo presenciaron autoridades del Consejo Municipal Electoral; c) que el candidato a la presidencia municipal del multicitado órgano político, la dirigencia del mismo, el presidente municipal y personal de confianza del actual ayuntamiento y el doctor Neftalí Escobedo Zoletto, diputado federal de este distrito, coaccionaron el voto del electorado el día de la elección, repartiéndose entre ellos las casillas que integran el municipio para hacer proselitismo a favor de su partido y de su candidato: d) la gran campaña que realizó el Partido Acción Nacional el día de la elección, ya que repercutió enormemente en el ánimo de los integrantes de las casillas, y que el actual ayuntamiento se dedicó fuera de tiempo a plagar de spots en la radio local, anunciando sus múltiples obras y en la semana de la elección se dedicó a regalar computadoras y dos días antes de la elección se dedicó a regalar computadoras (sic) y dos días antes de la elección colocó una lona de publicidad a favor del actual ayuntamiento en la entrada de nuestra ciudad’.
Asimismo, el instituto político Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, actor en el expediente TEEP-I-026/2001, en el capítulo de hechos de su escrito recursal, y que identifica como ‘Incidentes en general que se presentaron en la elección, y que se encuentran asentados en la hoja de incidentes’, manifiesta que en las casillas: ‘186 Contigua dos. El presidente de la casilla inducía el voto a favor del Partido Acción Nacional, quedando asentado dicho hecho en la hoja de incidentes’; en la ‘175 C1 se realizó proselitismo en la fila de votantes por parte del Partido Acción Nacional, por parte de la representante del Partido Acción Nacional, y de un elector que portaba una camiseta del PAN’ y en la ‘189 B personas identificadas con el Partido Revolucionario Institucional, realizaron proselitismo en la fila de votantes’ y por lo que hace al punto XI de su escrito recursal, señala que: ‘Se ejerció violencia física y moral sobre los electores para que sufragaran a favor de un partido determinado, siendo determinante para la votación dichos hechos, determinante para el resultado de la votación, tal y como se acredita con todas y cada una de las pruebas que ofrezco en el presente escrito. Relacionándose dicha causal con todos y cada uno de los agravios que se expresan. Ofrezco como prueba de mi aseveración las que se señalan en el capítulo correspondiente. Situación que se presentó en las siguientes casillas: 154 B, 154 C, 155 B, 156 B, 157 B, 158 B, 158 C, 159 B, 159 C, 160 B, 160 C, 160 E, 160 E2, 161 B, 161 C, 162 B, 162 C, 163 B, 163 C, 163 C2, 163 C3, 163 E, 164 B, 164 C, 164 C2, 165 B, 165 C, 165 C2, 166 B, 166 C, 166 C2, 167 B, 167 C, 168 B, 168 C, 168 C2, 169 B, 169 E, 170 B, 170 C, 170 E, 171 B, 172 B, 173 B, 173 C, 174 B, 174 C, 175 B, 175 C, 176 B, 176 C, 177 B, 177 C, 177 C2, 178 B, 178 C, 179 B, 179 C, 196 C, 197 B, 197 C, 197 C2, 198 B, 198 C, 199 B, 199 C, 200 B, 200 C, 201 B, 201 C, 202 B, 202 C, 203 B, 203 E, 204 B, 204 C, 205 B, 205 C, 206 B, 206 C, 207 B, 207 E, 207 E2, 208 B, 208 C, 209 B, 209 C, 210 B, 211 B, 212 B, 212 C, 212 E, 213 B, 213 C, 214 B, 214 C, 215 C, 216 B, 216 C, 217 B, 218 B, 218 C, 219 B, 219 E, 219 E2, 220 B, 221 B y 221 E’.
Cabe decir que, los actos de proselitismo que refiere la parte actora en sus agravios, se encuadran dentro de la causal de nulidad en estudio, en virtud de que cualquier actividad destinada a influir en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un determinado partido político, se traduce como una forma de violencia o presión sobre los electores, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio.
Al efecto, resulta aplicable el criterio orientador J.43/91, de la Sala Central, Primera Época, con clave de publicación SC1ELJ43/91, cuyo texto y rubro se mencionan: ‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales la votación recibida en casilla será nula si se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Para que se configure dicha causal de nulidad, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación, en la inteligencia de que por ‘violencia física’ se entienden aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la ‘presión’ implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva’.
Así también el criterio J.88/94, de la Sala Central, Segunda Época, clave de publicación SC2EL J88/94, que figura bajo el rubro: ’88. PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA. La causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se compone de tres elementos: a). Que exista violencia física o presión; b). Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c). Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Con base en lo anterior cuando el partido político recurrente acredite que hubo proselitismo en la zona de la casilla, esto se traduce como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos a favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio. Sin embargo, para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se acreditó el proselitismo, es menester que el partido político recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación’.
La autoridad responsable en sus respectivos informes con justificación rendidos en los expedientes mencionados, no hace manifestación alguna respecto a la causal de nulidad invocada por los promoventes.
El Partido Acción Nacional, tercero interesado en los expedientes antes citados, manifiesta en el TEEP-I-026/2001 lo siguiente: ‘Las casillas que cita el actor en su apartado de hechos numero siete, del presente recurso que por este medio se contesta misma que por obvio de repeticiones y por economía procesal doy aquí por reproducidas como si a la letra se insertare, el actor no expresa agravios sobre esta causal, al respecto de manifestar, que el actor desconoce plenamente las normas y principios rectores del derecho electoral, ya que el artículo 353, fracción II, del Código Electoral de la Materia, establece claramente que ‘La casilla o casillas, de manera individual, cuya votación se solicite se declare nula y la causal que se invoque para cada una de ellas’ hecho que en el presente caso no se da y que es falso de toda falsedad y lo único que pretende el actor, es pretender burlarse de este Honorable tribunal, pues tal y como consta en el presente recurso señala de manera genérica todas y cada una de las casillas que pretende impugnar según porque se impidió sin causa justificada el ejercicio del derecho al voto contraviniendo el citado numeral, pues con tal situación existe oscuridad en el presente recurso, pues no precisa en forma clara y precisa, al presente caso en específico a qué personas y a cuántas personas se les prohibió votar, sin precisar, si se encontraban registradas en el padrón electoral de ciudadano y si tenían credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, así como también no aporta prueba alguna para acreditar su dicho, por lo que el suscrito aportó como medio de pruebas todas y cada una de las actas de incidentes de las casillas que cita el actor en su escrito de impugnación en las que no consta que se haya prohibido votar a algún ciudadano que reuniera los requisitos de ley para poder emitir su voto, pues el Partido Acción Nacional siempre ha garantizado respeto al voto popular, por tal motivo es improcedente esta causa que cita el actor del Partido Revolucionario Institucional; cabe hacer el señalamiento que dicho argumento no es causal de nulidad de una casilla, pues no lo contempla el artículo 377 del código en la materia.
Las casillas que cita el actor en su apartado de hechos número once, del presente recurso que por este medio se contesta, misma que por obvio de repeticiones y por economía procesal doy aquí por reproducidas como si a la letra se insertare, el actor no expresa agravios sobre esta causal, al respecto de manifestar, que el actor desconoce plenamente las normas y principios rectores del derecho electoral, ya que el artículo 353, fracción II, del Código Electoral de la Materia, establece claramente que ‘La casilla o casillas, de manera individual, cuya votación se solicite se declare nula y la causal que se invoque para cada una de ellas’ hecho que en el presente caso no se da y lo único que pretende el actor es pretender burlarse de este honorable tribunal, pues tal y como consta en el presente recurso señala de manera genérica todas y cada una de las casillas que se pretenden impugnar según porque se ejerció violencia física y moral sobre los electores para que sufragaran a favor de un partido determinado contraviniendo el citado numeral, pues con tal situación existe oscuridad en el presente recurso, pues no precisa en forma clara y precisa, al presente caso en específico en qué casillas existió violencia física o moral sobre los electores ni mucho menos precisa a favor de qué partido se realizó ésta fuerza, así como también en las actas de incidentes de cada una de las casillas que cita el actor no se menciona en ninguna de ellas que existiera violencia física o moral sobre los electores, pues el partido que represento como ya lo dije en líneas anteriores es respetuoso de la voluntad de los votantes, por tal motivo al no existir prueba alguna que robustezca tal aseveración y reunir los extremos para acreditar tanto la violencia física como moral, debe este tribunal de plano desechar esta causa de nulidad de casillas. Es aplicable al presente caso la siguiente jurisprudencia: ‘VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de ésta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actor relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Sala Superior. S3EL061/98. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97. Partido Acción Nacional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo’.
Para que se actualice la causal de nulidad en estudio, es necesario que se acrediten los elementos que la integran:
a) Que se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los electores para favorecer a un determinado partido político o candidato en la emisión del voto o para que se abstengan de ejercer sus derechos político-electorales, se traduce como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio, mismas que se pueden encuadrar en la causal de nulidad en estudio.
Respecto del primer elemento de la causal en estudio, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la violencia moral implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta, cambiando la decisión del elector por otra, o se abstenga de ejercerlo, reflejándose en el resultado de la votación de manera decisiva.
En relación con el segundo elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de violencia física o moral son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votaron bajo violencia física o moral, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por actualizado el segundo elemento cuando, sin tenerse por probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por violencia física o moral, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que durante la mayor parte del tiempo en que se desarrolló la recepción de la votación se vició un gran número de sufragios por esos actos de violencia física o moral, y por tanto, esa irregularidad sea decisiva para el resultado de la votación porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto en contra del valor de certeza que tutela esta causal.
Establecido lo anterior, se procede a realizar el estudio de la causal de nulidad invocada por los recurrentes.
Por lo que hace a los agravios esgrimidos por los institutos políticos Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional y Partido de la Revolución Democrática, éste órgano colegiado, después de efectuar el debido análisis a las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes y actas de quebranto del orden, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, se advierten indicios sobre la existencia de algunas irregularidades, mismas que no se pueden tener por acreditadas, toda vez que la parte actora no manifiesta circunstancias de modo, tiempo y lugar que demuestren que durante gran parte del tiempo en que se desarrolló la recepción de la votación, se vició un gran número de sufragios por los actos mencionados, es decir, los documentos antes citados sólo refieren indicios que presumen la probable comisión de irregularidades; los cuales no fueron debidamente probados por los promoventes, y por ello, no se actualiza la causal de mérito.
Se afirma lo anterior, porque con los medios de convicción que obran en el expediente, no es posible determinar el número de votantes sobre los que supuestamente se ejerció violencia física o moral, pues en las actas de la jornada electoral no se asentó algún dato indicativo del número de electores sujetos a los actos de violencia, proselitismo o presión alegados por los recurrentes, ni se hace una referencia que permita establecer el tiempo durante el cual ocurrieron los actos reclamados en las casillas en estudio. Por lo tanto, se considera que no se acreditaron los elementos de la causal de nulidad de votación invocada por los inconformes.
Cabe mencionar que el Partido de la Revolución Democrática hace simples manifestaciones, que no tienden a demostrar que en verdad haya acontecido la irregularidad que refiere durante el día de la jornada electoral, aunado a que del análisis a las documentales públicas que obran en autos, se emplean términos demasiado genéricos, es decir, no se detallan de modo preciso los incidentes, razones por las que no le asiste la razón sobre las anomalías que a su juicio acontecieron, en razón que en autos no se encuentran elementos probatorios que así lo indiquen.
Mención especial merecen las casillas 154 C, 163 C, 205 C, 219 E, 220 B y 221 B, impugnadas por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, ya que del análisis de las constancias de autos que integran el presente expediente, se deduce que no existen hojas de incidentes, ni actas de quebranto del orden, documentos necesarios para que de ellos se desprenda si se ejerció violencia física o moral sobre los electores el día de la jornada electoral en las casillas a que hace referencia el promovente; esto a pesar del requerimiento que mediante oficio TEEP/PRE/2155/2001, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil uno, se realizó (sic) al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para que remitiera dichos documentos, a lo que esa autoridad electoral manifestó, mediante certificación contenida en el oficio IEE/SG-3479/01 de fecha veintiuno de diciembre del año próximo pasado, que las probanzas solicitadas por este órgano jurisdiccional, no se encontraron, después de efectuar una búsqueda exhaustiva en los paquetes electorales y en los archivos correspondientes al Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 9; aunado que, de las actas de la jornada electoral de las casillas señaladas en este apartado, no se desprende que haya habido algún incidente, toda vez que en el rubro que indica: ‘¿Hubo incidentes durante la votación en la casilla?’, no se hizo anotación alguna.
Por lo que a juicio de este tribunal, si el inconforme afirma que se presentaron diversas irregularidades, y a dicha parte le correspondía probar tal aseveración y al no hacerlo así, incumplió con lo previsto en el artículo 356 del código de la materia.
Conforme a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no existen elementos suficientes para justificar que las irregularidades manifestadas por los inconformes, hayan influido de manera decisiva en el resultado de la votación, en consecuencia, es procedente declarar infundados los agravios esgrimidos por los partidos recurrentes.
Resultan aplicables las tesis de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral números: J.43/91, Primera Época, con clave de publicación SC1ELJ43/91, ‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales la votación recibida en casilla será nula si se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Para que se configure dicha causal de nulidad, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación, en la inteligencia de que por ‘violencia física’ se entienden aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la ‘presión’ implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva’; y J.70/94, Segunda Época, con clave de publicación SC2ELJ70/94, ‘EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD. Si en las copias certificadas de las hojas de incidentes, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se señalan hechos que pudieran guardar relación con actos de presión sobre el electorado o los integrantes de la mesa directiva de casilla, pero sin precisar circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan deducir si los actos de presión consistentes en la realización de proselitismo el día de la jornada electoral son determinantes para el resultado de la votación, por ser demasiado genéricos los términos que se emplean en las documentales públicas de referencia, es claro que las Salas del Tribunal Federal Electoral deben desestimar el agravio y tener por no acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime cuando los representantes de los partidos políticos no firmaron bajo protesta las referidas actas, o cuando habiéndolo hecho, no expresan cuál es la razón de la misma o el incidente que la motiva, absteniéndose de aportar otra prueba para acreditar sus afirmaciones’.
Así como la tesis relevante SUP063.3EL1/98, de la Sala Superior, Tercera Época, con clave de publicación S3EL063/98, ‘VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mimos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97. Partido Acción Nacional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo’.
Del mismo modo, tiene aplicación la jurisprudencia JD.1/97 de la Sala Superior, Tercera Época, clave de publicación S3ELJD01/97, ‘ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-194/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Tesis de Jurisprudencia. JD1/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia electoral. Declarada obligatoria por unanimidad de votos al resolverse el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-001/96 en sesión del 23 de diciembre de 1996’.
Igualmente el criterio SC083/1 EL2, de la Sala Central, Primera Época, clave de publicación SC1EL083/91. ‘ESCRITO DE PROTESTA. VALOR PRESUNCIONAL DEL. Si en las constancias que obran en el expediente no existe elemento de convicción alguno que permita tener por acreditada la irregularidad reclamada por el partido político recurrente, debe desestimarse el agravio respectivo, pues ante la ausencia de pruebas documentales lo manifestado en el escrito de protesta sólo puede ser estimado como una presunción que resulta insuficiente para considerar actualizada la causal de nulidad respectiva’.
Al efecto, también resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia JD.1/98, emitida por la Sala Superior, Tercera Época, con clave de publicación S3ELJD01/98, cuyo rubro y redacción se mencionan: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 69, párrafo 2, del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino ‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil’, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistema jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Tesis de Jurisprudencia. JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Declarada obligatoria por unanimidad de votos al resolverse el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-066/98 en sesión del 11 de septiembre de 1998’.
Respecto de las casillas 116 C y 815 C, impugnadas por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, cabe decir que, en virtud del análisis efectuado al listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla a instalarse el día once de noviembre del año en curso, publicado por el Consejo Distrital del Distrito Electoral Uninominal 9, que obra en copias certificadas por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, en el expediente en que se actúa, y al cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se advierte que las casillas de referencia no se encuentran listadas en el citado documento, razón por la que se declara sin materia el estudio de los agravios expresados, con relación a dichas casillas.
Por otro lado éste órgano resolutor, considera inoperantes los agravios manifestados por el recurrente, Convergencia por la Democracia, cuando refiere que: ...’VIII. se impidió sin causa justificada, el ejercicio del derecho al voto a los ciudadanos, lo que fue determinante para el resultado de la votación, tal y como se acredita con las pruebas que en el presente se ofrecen, mismas que relaciono con todos y cada uno de los agravios que expresan, actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, situación que se presentó en las siguientes: 179 B, 178 B, 177 B, 174 C2, 166 B, 165 C1, 165 B, 164 C1, 164 B, 163 C3, 163 C2, 163 C1, 162 C, 161 B, 156 B, 154 B, 219 E, 177 C2, 168 B, 190 C1, 220 B, 215 C1, 186 C, 193 B, 165 B, 165 C1, 165 C2, 166 B, 116 C, 185 C, 188 B, 190 B, 190 C1, 192 C1...’, en virtud de que los hechos y circunstancias mencionados por el impugnante, no se encuentran contemplados en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 377, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que no es posible realizar pronunciamiento alguno, sin embargo, cabe señalar que las citadas casillas fueron debidamente analizadas en la parte conducente del presente considerando, al haberse impugnado por el mismo inconforme por la causal de nulidad contenida en la fracción VI, del artículo en comento.
NOVENO. En sus escritos recursales, los impugnantes Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, sostienen que en las casillas que más adelante se detallan, existió error grave y dolo en la computación de los votos, habiéndose beneficiado a la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional a miembros del Ayuntamiento de Atlixco, Puebla, siendo esto determinante para el resultado de la votación recibida, configurándose en su opinión la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción VII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
El Partido Revolucionario Institucional impugna por dicha causal, la votación recibida en las casillas: 158 B, 160 B, 160 C, 160 E2, 161 B, 163 B, 163 C2, 164 B, 164 C, 165 B, 165 C, 165 C2, 166 B, 166 C, 166 C2, 168 B, 168 C, 174 C, 174 C2, 176 B, 177 C, 178 B, 178 C, 179 B, 179 C, 181 B, 182 B, 183 B, 185 B, 186 C, 187 B, 188 B, 189 C, 192 C, 196 B, 197 B, 197 C2, 198 B, 201 C, 203 B, 206 B, 207 B, 207 E, 207 E2, 215 C y 218 B.
En cuanto al Partido de la Revolución Democrática éste invoca la causal en comento respecto de las casillas siguientes: 154 C, 156 B, 158 B, 159 B, 159 C, 160 B, 160 C, 160 E, 161 B, 163 B, 163 C, 164 B, 165 B, 165 C, 166 C, 168 B, 168 C, 169 E, 172 B, 173 B, 173 C, 174 C, 175 C, 176 B, 176 C, 177 C, 178 B, 178 C, 179 B, 179 C, 180 C, 181 B, 182 B, 183 B, 185 C, 186 B, 186 C, 186 C2, 187 B, 188 B, 188 C, 189 C, 190 C, 192 B, 192 C, 193 B, 195 B, 196 B, 197 B, 197 C2, 198 C, 201 B, 201 C, 202 B, 203 B, 204 B, 204 C, 206 B, 206 C, 207 B, 207 E, 207 E2, 208 B, 212 C, 212 E, 213 B, 213 C, 214 B, 214 C, 215 B, 215 C, 217 B, 217 C, 218 B, 219 E2, 220 B y 298 B.
Finalmente, el instituto político, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, impugna la votación recibida en las casillas siguientes: 154 B, 154 C, 155 B, 156 B, 157 B, 158 B, 158 C, 159 B, 159 C, 160 B, 160 C, 160 E, 160 E2, 161 B, 161 C, 162 B, 162 C, 163 B, 163 C, 163 C2, 163 C3, 163 E, 164 B, 164 C, 164 C2, 165 B, 165 C, 165 C2, 166 B, 166 C, 166 C2, 167 B, 167 C, 168 B, 168 C, 168 C2, 169 B, 169 E, 170 B, 170 C, 170 E, 171 B, 172 B, 173 B, 173 C, 174 B, 174 C, 175 B, 175 C, 176 B, 176 C, 177 B, 177 C, 177 C2, 178 B, 178 C, 179 B, 179 C, 180 B, 180 C, 181 B, 182 B, 183 B, 184 B, 185 B, 185 C, 185 C2, 186 B, 186 C, 187 B, 187 C, 187 C2, 188 B, 188 C, 188 E, 189 B, 189 C, 190 B, 190 C, 191 B, 191 C, 192 B, 192 C, 193 B, 193 C, 193 C2, 194 B, 194 C, 195 B, 196 B, 196 C, 197 B, 197 C, 197 C2, 198 B, 198 C, 199 B, 199 C, 200 B, 200 C, 201 B, 201 C, 202 B, 202 C, 203 B, 203 E, 204 B, 204 C, 205 B 205 C, 206 B, 206 C, 207 B, 207 E, 207 E2, 208 B, 208 C, 209 B, 209 C, 210 B, 211 B, 212 B, 212 C, 212 E, 213 B, 213 C, 214 B, 214 C, 215 B, 215 C, 216 B, 216 C, 217 B, 217 E, 218 B, 218 C, 219 B, 219 E, 219 E2, 220 B, 221 B y 221 E.
Los agravios de los recurrentes, aquí se tienen por reproducidos como si se insertaran a la letra en obvio de repeticiones.
La autoridad responsable señala en sus respectivos informes con justificación, lo siguiente:
Respecto del expediente identificado con la clave TEEP-1-012/2001 que:
’...En relación a este inciso no se desprende error o dolo en el cómputo de las casillas invocadas por el quejoso que altere el resultado de la elección, por tal motivo debe declararse improcedente. Por lo que respecta a los supuestos agravios manifestados por el representante del Partido Revolucionario Institucional y con relación a supuestas irregularidades que atentan contra el principio de certeza, en razón de supuestos errores al realizarse el cómputo de las mismas, es de todo mundo sabido el hecho de que para que el error en el escrutinio y cómputo sea considerado como causal de nulidad, deberá ser además determinante para el resultado de la votación, y determinante significa que el error debe ser de tal magnitud que supere la diferencia de votos que medie entre el partido que obtuvo el mayor número de votos y el que ocupó el segundo lugar respecto a los votos recibidos, dicho de otro modo el error debe ser tal, que en el supuesto en que los votos sobrantes o faltantes, derivados de dicho error fuesen todos computados a favor del partido que obtuvo el segundo lugar, y con ello bastase para ocupar el primero y superar al partido ganador en la casilla. Situación que en lo particular no ocurre en las casillas que cita el quejoso en su escrito de impugnación que por este medio se contesta, ya que ninguna presenta un error mayor a la diferencia entre el partido que ocupa el primer lugar, y el que ocupa el segundo...’
Por lo que respecta al expediente TEEP-I-024/2001, la responsable manifestó que:
‘... En la casilla 214 básica, resulta improcedente por que no revierte la votación del partido que quedó en segundo lugar y que en este caso el Partido Revolucionario Institucional, y no el partido que representa el actor como se deriva del acta de escrutinio y cómputo relativo a esta casilla falta una sola boleta por lo que no es determinante en los resultados. Así pues, a las casillas que cita en los números del dos hasta el ciento veintidós que se encuentra en las fojas del dos hasta la foja doce del escrito del actor que por este medio se impugna, no le causa ningún agravio al actor pues tal como consta, las mencionadas actas de escrutinio y cómputo de la elección en comento, el partido político y lo representa y lo es el Partido de la Revolución Democrática (sic) la votación a favor se encuentra hasta el tercer lugar es decir, nunca podrá reinvertirse la votación a favor de su partido para que obtenga el triunfo en algunas casillas que cita, ya que del análisis realizado en las casillas arroja uno o dos votos sobrantes o faltantes, sin que este error sea determinante para el partido que obtuvo el segundo lugar al sumársele estos votos o restarlos invierta la votación o triunfo en cada casilla obteniendo el primer lugar de la votación.
En este mismo orden de ideas, con relación a supuestas irregularidades que supuestamente atentan contra el principio de certeza, en razón de supuestos errores al realizarse el cómputo de las mismas, con todo respeto, pareciera que dicha persona fuese un lego en materia electoral, ya que es de todo mundo sabido el hecho de que para que el error en escrutinio y cómputo sea considerado como causal de nulidad deberá ser además determinante para el resultado de la votación, y determinante, por si lo desconoce el actor, significa que el error debe ser de tal magnitud que supere la diferencia de votos que media entre el partido que obtuvo el mayor número de votos y el que ocupó el segundo lugar respecto a los votos recibidos. Dicho de otro modo el error debe ser tal, que en el supuesto de que los votos sobrantes o faltantes, derivados de dicho error, fuesen todos computados a favor del partido que obtuvo el segundo lugar, con ellos bastase para ocupar el primero y superar al partido ganador en la casilla, en este caso el partido que obtuvo el segundo lugar fue el Revolucionario Institucional, por tal motivo no causan ningún agravio al recurrente dichas aseveraciones o que la casilla se impugne. Situación que en lo particular no ocurre en las casillas que cita el actor en su escrito de impugnación que por este medio se contesta, ya que ninguna presenta un error mayor a la diferencia entre el partido que ocupa el primer lugar, Acción Nacional, y el que ocupa el tercero...’
Por cuanto hace al expediente TEEP-I-026/2001, la responsable refiere:
‘...En relación al agravio siete que expresa la recurrente, de igual forma es completamente oscura y sin argumento legal que lo sustente, ya que menciona que en las actas levantadas en las casillas no se hayan asentado diversos datos relativos a las cantidades de boletas recibidas, número de electores que aparecen que votaron en la lista nominal, la cantidad de boletas sobrantes e inutilizadas o bien el número de votos totales y según la recurrente, constituye un error en el cómputo. Se le manifiesta a este tribunal electoral, que la recurrente de igual forma y como todos sus agravios no hace una mención clara y precisa en cuáles actas levantadas en las casillas carecían de dichas formalidades que menciona o requisitos, ni mucho menos lo demuestra con prueba alguna por lo que únicamente hace una mención genérica sin concretar su dicho por lo que es notoriamente dicho agravio (sic) claro está que nunca señala las llamadas discrepancias que menciona en las cifras contenidas en las actas de escrutinio y cómputo, sin hacer de esto un análisis de comparación y sin dar un resultado real y veraz de dichas discrepancias que menciona.
VII. En relación al agravio número ocho que expresa la recurrente, en el hecho de que gran cantidad de casillas, en el escrutinio y cómputo haya mediado dolo, debido a ello le resta la verdadera representatividad que en la urna expresó la ciudadanía para su partido, es completamente absurdo e infantil que la recurrente mencione estos argumentos, ya que no aporta elemento probatorio para demostrarlo ni en qué numeral de errores consiste dicha violación; quiero aclarar en este punto número ocho, que expresa la recurrente en su segundo párrafo, dice y argumenta que tales errores en el escrutinio y cómputo menciona los derechos de presentación del Partido de la Revolución Democrática, aclarando que el recurrente representa los intereses de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, por lo que dicho recurso y agravios son extraídos de un simple machote o formato de un recurso interpuesto por el otro partido político en período de jornadas electorales con anterioridad por lo que es evidente y clara la improcedencia de dicho recurso, la falta de sustento legal y carente de todo elemento probatorio que justifique sus agravios que menciona.
Por lo que este tribunal electoral al resolver este recurso, en caso de ser admitido, lo deberá declarar completamente improcedente y carente de toda razón jurídica...’
El Partido Acción Nacional, tercero interesado en los expedientes acumulados que hoy se resuelven, menciona lo siguiente:
Respecto del expediente TEEP-I-012/2001:
‘...D). En relación al inciso que por este medio se contesta por parte del ahora quejoso, es obscura y generalizada, me opongo y lo niego ya que lo argumentado por el ahora quejoso resulta inverosímil, falsa y dolosa dicha manifestación, mismas casillas y por obvio de repeticiones y economía procesal doy aquí por reproducidas como si a la letra se insertare, y de las cuales no se desprende error o dolo en el cómputo de los mismos, que alteren el resultado de la elección, por tal motivo debe de declararse improcedente dicha causal de nulidad. Así pues, el Partido Acción Nacional de que se respete la voluntad popular y el sufragio emitido por la ciudadanía (sic). En relación con la casilla que se señala el recurrente asevera que en esta se dio error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos que altera substancialmente el resultado de la votación, lo cual según la recurrente, ‘se podrá precisar más adelante en los agravios con mayor clarificación a fin de fundamentar las causas de nulidad invocadas’. Sin embargo, resulta que en ninguna parte posterior de su escrito inicial, el recurrente manifiesta hecho alguno de los cuales se puedan deducir tales agravios, respecto a las mencionadas casillas y tampoco se aporta probanza alguna en la que sustente su afirmación. Por tal motivo el cómputo realizado en dicha casilla fue perfecto ya que las cantidades señaladas con anterioridad concuerdan con lo acontecido el día de la jornada electoral; por lo cual no existe razón alguna para declarar la nulidad de la elección en las casillas citadas por el actor. Como prueba de mi decir se anexa al presente copia del Acta de la jornada electoral de casilla para la elección de munícipes, relativa a la casilla en controversia.
Por lo que respecta a los supuestos agravios manifestados por el representante del Revolucionario Institucional y con relación a supuestas irregularidades, que supuestamente atentan contra el principio de certeza en razón de supuestos errores al realizarse el cómputo de las mismas, con todo respeto, pareciera que dicha persona fuese un lego en materia electoral, ya que es de todo mundo sabido el hecho de que para que el error en escrutinio y cómputo sea considerado como causal de nulidad deberá ser además determinante para el resultado de la votación, y determinante, por si lo desconoce el actor, significa que el error debe ser de tal magnitud que supere la diferencia de votos que media entre el partido que obtuvo el mayor número de votos y el que ocupó el segundo lugar respecto a los votos recibidos. Dicho de otro modo el error debe ser tal, que en el supuesto de que los votos sobrantes o faltantes, derivados de dicho error, fuesen todos computados a favor del partido que obtuvo el segundo lugar, con ellos bastase para ocupar el primero, y superar al partido ganador en la casilla.
Situación que en lo particular no ocurre en las casillas que cita el actor en su escrito de impugnación que por este medio se contesta, ya que ninguna presenta un error mayor a la diferencia entre el partido que ocupa el primer lugar, Acción Nacional, y el que ocupa el segundo.’
A fin de reforzar lo vertido por un servidor me permito transcribir las siguientes tesis de jurisprudencia de la Sala Central, Primera Época, del entonces Tribunal Federal Electoral:
‘9. ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. Cuando se asiente en el acta de escrutinio y cómputo que se extrajeron de las urnas boletas en un número mayor que el de electores registrados en las listas nominales, queda demostrado que dolosamente se depositaron más boletas o bien que hubo error en el cómputo. Para verificar que esas irregularidades pudieran ser determinantes para el resultado de la votación se debe proceder a restar, en cada caso del número de votos computados a favor de la fórmula ganadora, el número de votos extraídos de las urnas en exceso del de electores asentados en las actas y si el resultado es, que a pesar de esta sustracción sigue quedando en primer lugar de la votación la fórmula registrada como ganadora originalmente, este tribunal considera que los comprobados errores y conductas supuestamente dolosas no fueron determinantes en el resultado de la votación y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, por la causa establecida en el numeral 287, párrafo 1, inciso f), del código de la materia.
12. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. El error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante; para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
13. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NÚMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON. En los términos del párrafo 1, inciso f) del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que se declare la nulidad de la votación recibida en casilla, no es suficiente que se acredite que medió error o dolo en la computación de los votos, sino que además es indispensable que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y ello sea determinante para el resultado de la votación. AUn cuando en la citada disposición no se precisa en qué casos puede ser determinante para el resultado de la votación el error o dolo que haya mediado en la computación de los votos, debe considerarse que será determinante, entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, en relación a la cantidad total de electores que sufragaron, resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación ya que de no haber existido error o dolo en el cómputo, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
14. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR. Esta causal de nulidad se compone de tres elementos: 1) Error o dolo en la computación de los votos; 2) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y 3) Que esto sea determinante para el resultado de la votación. Por lo anterior, el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por el contrario, el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude simulación o mentira; por lo que el juzgador deberá analizar primeramente la situación anómala respecto a éstos, y sólo indirectamente los datos sobre otros documentos como son las boletas entregadas y las sobrantes o inutilizadas, que sólo serán tomadas en cuenta como indicadores adicionales y complementarios. Por lo que respecta a que el error o dolo beneficie a un candidato o fórmula, obliga al juzgador a hacer una análisis de los otros dos elementos de esta causal para determinar si hubo o no el mencionado beneficio; y por cuanto hace a que el error o dolo sea determinante para el resultado de la votación, el juzgador tiene que recurrir principalmente al análisis numérico, teniendo en cuenta que éste no necesariamente es el presupuesto definitorio.
Tesis que resultan similares a la tesis relevante de la Sala Central, Tercera Época del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas). No es suficiente la existencia de un error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.’
Sala Superior. S3EL069/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. José de Jesús Orozco Henriquez. Secretario: Juan Carlos Silva Ayala.
Ahora bien, si existen espacios en blanco tampoco significa que por tal razón sea anulable la votación en ellas recibidas o que tal situación implique error o dolo; lo anterior como consecuencia de lo contemplado en las siguientes jurisprudencias; la primera corresponde a la Sala Central Segunda Época del entonces Tribunal Federal Electoral y la Segunda a la Tercera Época de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
‘71. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a) Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b) No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c) Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
SC-I-RIN-062/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-052/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-069/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-115/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-122/94 y Acumulados. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-128/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-183/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-198/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-1 75/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-063/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-068/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-098/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-113/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-1 24/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-1 29/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-1 73/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida y depositada en la urna’, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente, por ejemplo: si el apartado ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otro, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’, ‘votación emitida y depositada en la urna’, según corresponda, con el de ‘número de boletas sobrantes’, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados; sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél que no afecta la validez de la votación recibida, tendiendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer; en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Sala superior. S3ELJ 08/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos...’.
En lo que respecta al expediente TEEP-I-24/2001, se establece que:
‘... La casilla 214 básica no cuenta con el número de boletas recibidas (576) quinientas setenta y seis, con el total de boletas extraídas de la urna (300) trescientas, y el total de boletas sobrantes (275) doscientas setenta y cinco, lo que resulta improcedente porque no revierte la votación del partido que quedó en segundo lugar y que en este caso fue el Partido Revolucionario Institucional, y no el partido que representa el actor, así pues la falta de una sola boleta, por ello debe considerarse que no es determinante, para la anulación de dicha casilla, es decir entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, en relación a la cantidad total de electores que sufragaron, resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación ya que de no haber existido error o dolo en el cómputo, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos, hecho que en el presente caso no se da.
Así pues en cuanto a las casillas que cita en los números del dos hasta el ciento veintidós los cuales corren agregados a fojas dos hasta la doce del escrito del recurso del actor que por este medio se impugna, en la que el actor manifiesta una serie de argumentos y aberraciones que demuestra su desconocimiento pleno de la ley electoral, pues en este apartado y en las casillas que cita por principio de cuentas el hecho de que en algunas actas de escrutinio y cómputo en el espacio en blanco, la hora de escrutinio y cómputo no es causa de nulidad de casilla por no estar contemplada esta omisión en el artículo 377 del código en la materia, así pues, en todas y cada una de las casillas que cita en estos numerales antes citados mismos que por economía procesal doy aquí por reproducidos como si a la letra se insertare, con sus argumentos no le causan ningún agravio al actor, pues tal y como consta en las actas de escrutinio y cómputo de la presente elección el partido político que represente y que es el Partido de la Revolución Democrática la votación a su favor se encuentra hasta el tercer lugar, es decir nunca ni jamás por principio de cuentas podrá reinvertirse la votación a favor de su partido para que obtenga el triunfo en una de las casillas que cita, ya que en el supuesto sin conceder que hubiese existido error en el cómputo este es mínimo y de acuerdo al análisis que el suscrito ha realizado en cada una de las casillas es por uno o dos votos sobrantes o faltantes, sin que este error sea determinante para que el partido que obtuvo el segundo lugar al sumársele estos votos o restado revierta la votación o triunfo en cada casilla obteniendo el primer lugar de la votación.
En este mismo orden de ideas, con relación a supuestas irregularidades que supuestamente atentan contra el principio de certeza en razón de supuestos errores al realizarse el cómputo de las mismas, con todo respeto, pareciera que dicha persona fuese un lego en materia electoral, ya que es de todo mundo sabido el hecho de que para que el error en escrutinio y cómputo sea considerado como causal de nulidad deberá ser además determinante para el resultado de la votación y determinante, por si lo desconoce el actor significa que el error debe ser de tal magnitud, que supere la diferencia de votos que media entre el partido que obtuvo el mayor número de votos y el que ocupó el segundo lugar respecto a los votos recibidos. Dicho de otro modo el error debe ser tal, que en el supuesto de que los votos sobrantes o faltantes, derivados de dicho error, fuesen todos computados en favor del partido que obtuvo el segundo lugar, con ellos bástase ocupar el primero, y superar al partido ganador en la casilla, en este caso el partido que obtuvo el segundo lugar fue el Revolucionario Institucional, por tal motivo no causa ningún agravio al recurrente dichas aseveraciones o que las casillas se impugnen.
Situación que en lo particular no ocurre en las casillas que cita el actor en su escrito de impugnación que por este medio se contesta, ya que ninguna presenta un error mayor a la diferencia entre el partido que ocupa el primer lugar, Acción Nacional; y el que ocupa el tercero.
A fin de reforzar lo vertido por un servidor me permito transcribir las siguientes tesis de jurisprudencia de la Sala Central, Primera Época, del entonces Tribunal Federal Electoral:
9. ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. Cuando se asiente en el acta de escrutinio y cómputo que se extrajeron de las urnas boletas en un número mayor que el de electores registrados en las listas nominales, queda demostrado que dolosamente se depositaron más boletas o bien que hubo error en el cómputo. Para verificar que esas irregularidades pudieran ser determinantes para el resultado de la votación se debe proceder a restar, en cada caso, el número de votos computados a favor de la fórmula ganadora, el número de votos extraídos de las urnas en exceso del de electores asentados en las actas y si el resultado es, que a pesar de esta sustracción sigue quedando en primer lugar de la votación la fórmula registrada como ganadora originalmente, este tribunal considera que los comprobados errores y conductas supuestamente dolosas no fueron determinantes en el resultado de la votación de las casillas impugnadas, por la causa establecida en el numeral 287, párrafo 1 inciso f) del código de la materia.
12. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. El error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
13. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NÚMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON. En los términos del párrafo 1, inciso f) del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que se declare la nulidad de la votación recibida en casilla, no es suficiente que se acredite que medió error o dolo en la computación de los votos, sino que además es indispensable que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y ello sea determinante para el resultado de la votación. Aun cuando en la citada disposición no se precisa en qué casos puede ser determinante para el resultado de la votación el error o dolo que haya mediado en la computación de los votos, debe considerarse que será determinante, entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, en relación a la cantidad total de electores que sufragaron, resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar podría haber existido error o dolo en el cómputo, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
14. error o dolo en la computación de los votos. Elementos que debe considerar el juzgador para el análisis de la causa de nulidad por. Esta causal de nulidad se compone de tres elementos: 1) Error o dolo en la computación de los votos; 2) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y 3) Que esto sea determinante para el resultado de la votación. Por lo anterior, el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por lo contrario, el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude simulación o mentira; por lo que el juzgador deberá analizar primeramente la situación anómala respecto a éstos, y sólo indirectamente los datos sobre otros documentos como son las boletas entregadas y las sobrantes o inutilizadas, que sólo serán tomadas en cuenta como indicadores adicionales y complementarios. Por lo que respecta a que el error o dolo beneficie a un candidato o fórmula, obliga al juzgador a hacer un análisis de los otros dos elementos de esta causal para determinar si hubo o no el mencionado beneficio; y por cuanto hace a que el error o dolo sea determinante para el resultado de la votación, el juzgador tiene que recurrir principalmente al análisis numérico, teniendo en cuenta que éste no necesariamente es el presupuesto definitorio.
Tesis que resultan similares a la tesis relevante de la Sala Central, Tercera Época del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas). No es suficiente la existencia de un error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
Sala Superior. S3EL069/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. José de Jesús Orozco Henriquez. Secretario: Juan Carlos Silva Ayala.
Ahora bien, si existen espacios en blanco tampoco significa que por tal razón sea anulable la votación en ellas recibidas o que tal situación implique error o dolo; lo anterior como consecuencia de lo contemplado en las siguientes jurisprudencias; la primera corresponde a la Sala Central Segunda Época del entonces Tribunal Federal Electoral y la Segunda a la Tercera Época de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
71. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a) Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b) No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c) Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
SC-I-RIN-062/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-052/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-069/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-115/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-122/94 y Acumulados. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-128/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-183/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-198/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-1 75/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-063/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-068/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-098/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-113/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-1 24/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-1 29/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-1 73/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida y depositada en la urna’, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente, por ejemplo: si el apartado ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’, ‘votación emitida y depositada en la urna’, según corresponda, con el de ‘número de boletas sobrantes’, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados; sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas, por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Sala superior. S3ELJ 08/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos’.
El tercero interesado, en relación con el expediente TEEP-I-026/2001 sostiene que:
‘... las casillas que cita el actor en su apartado de hechos número cinco, seis, quince, dieciséis, diecisiete, del presente recurso que por este medio se contesta misma que por obvio de repeticiones y por economía procesal doy aquí por reproducidas como si a la letra se insertaré, al respecto de manifestar, que el actor desconoce plenamente las normas y principios rectores del derecho electoral, ya que el artículo 353, fracción II, del código electoral de la materia, establece claramente que ‘La casilla o casillas, de manera individual, cuya votación se solicite se declare nula y la causal que se invoque para cada una de ellas’, hecho que en el presente caso no se da y lo único que pretende el actor es pretender burlarse de este Honorable Tribunal, pues tal y como consta en el presente recurso, señala de manera genérica todas y cada una de las casillas que pretende impugnar según porque existió dolo y error en el cómputo de los votos contraviniendo el citado numeral, pues con tal situación existe oscuridad en el presente recurso, pues no precisa en forma clara y precisa, al presente caso en específico, cuál fue el dolo y error en el cómputo, cuántas boletas sobraron o cuántas boletas faltaron en cada una de las casillas, y más específicamente sea reinvertida la votación en cada una de las casillas que pretende impugnar por esta causal el actor. Sin que el actor aporte prueba alguna para robustecer su dicho, por tal motivo se declare improcedente esta causal de nulidad. Así pues, el Partido Acción Nacional de que se respete la voluntad popular y el sufragio emitido por la ciudadanía (sic). En relación con la casilla que se señala el recurrente asevera que en ésta se dio error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos que altera substancialmente el resultado de la votación, lo cual según el recurrente, se podrá precisar más adelante en los agravios con mayor clarificación a fin de fundamentar las causas de nulidad invocadas. Sin embargo resulta que en ninguna parte posterior de su escrito inicial, el recurrente manifiesta hecho alguno de los cuales se puedan deducir tales agravios, respecto a las mencionadas casillas y tampoco se aporta probanza alguna en la que sustente su afirmación. Por tal motivo, el cómputo realizado en dicha casilla fue perfecto ya que las cantidades señaladas con anterioridad concuerdan con lo acontecido el día de la jornada electoral, por lo cual no existe razón alguna para declarar la nulidad de la elección en las casillas citadas por el actor. Como prueba en mi decir se anexa al presente copia del acta de la jornada electoral de casilla para la elección de munícipes, relativa a la casilla en controversia.
Por lo que respecta a los supuestos agravios manifestados por el representante del Partido Político Convergencia por la Democracia y con relación a supuestas irregularidades que supuestamente atentan contra el principio de certeza en razón de supuestos errores al realizarse el cómputo de las mismas, con todo respeto, pareciera que dicha persona fuese un lego en materia electoral, ya que es de todo mundo sabido el hecho de que para que el error en escrutinio y cómputo sea considerado como causal de nulidad, deberá ser además determinante para el resultado de la votación y, determinante, por si lo desconoce el actor, significa que el error debe ser de tal magnitud, que supere la diferencia de votos que media entre el partido que obtuvo el mayor número de votos y el que ocupó el segundo lugar respecto a los votos recibidos. Dicho de otro modo el error debe ser tal, que en el supuesto de que los votos sobrantes o faltantes, derivados de dicho error, fuesen todos computados a favor del partido que obtuvo el segundo lugar, con ellos bastase para ocupar el primero, y superar al partido ganador en la casilla, en este caso el partido que obtuvo el segundo lugar fue el Revolucionario Institucional, por tal motivo no causan ningún agravio al recurrente dichas aseveraciones o que las casillas se impugnen (sic).
Situación que en lo particular no ocurre en las casillas que cita el actor en su escrito de impugnación que por este medio se contesta, ya que ninguna presenta un error mayor a la diferencia entre el partido que ocupa el primer lugar, Acción Nacional; y el que ocupa el segundo.
A fin de reforzar lo vertido por un servidor me permito transcribir las siguientes tesis de jurisprudencia de la Sala Central, Primera Época, del entonces Tribunal Federal Electoral:
9. ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. Cuando se asiente en el acta de escrutinio y cómputo que se extrajeron de las urnas boletas en un número mayor que el de electores registrados en las listas nominales, queda demostrado que dolosamente se depositaron más boletas o bien que hubo error en el cómputo. Para verificar que esas irregularidades pudieran ser determinantes para el resultado de la votación se debe proceder a restar, en cada caso, el número de votos computados a favor de la fórmula ganadora, el número de votos extraídos de las urnas en exceso, del de electores asentados en las actas y si el resultado es, que a pesar de esta sustracción sigue quedando en primer lugar de la votación la fórmula registrada como ganadora originalmente, este tribunal considera que los comprobados errores y conductas supuestamente dolosas no fueron determinantes en el resultado de la votación de las casillas impugnadas, por la causa establecida en el numeral 287, párrafo 1, inciso f), del código de la materia.
12. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. El error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
13. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NÚMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON. En los términos del párrafo 1, inciso f) del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que se declare la nulidad de la votación recibida en casilla, no es suficiente que se acredite que medió error o dolo en la computación de los votos, sino que además es indispensable que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y ello sea determinante para el resultado de la votación. Aún cuando en la citada disposición no se precisa en qué casos puede ser determinante para el resultado de la votación el error o dolo que haya mediado en la computación de los votos, debe considerarse que será determinante, entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, en relación a la cantidad total de electores que sufragaron, resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido error o dolo en el cómputo, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
14. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR. Esta causal de nulidad se compone de tres elementos: 1) Error o dolo en la computación de los votos; 2) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y 3) Que esto sea determinante para el resultado de la votación. Por lo anterior, el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por el contrario, el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; por lo que el juzgador deberá analizar primeramente la situación anómala respecto a éstos, y sólo indirectamente los datos sobre otros documentos como son las boletas entregadas y las sobrantes o inutilizadas, que sólo serán tomadas en cuenta como indicadores adicionales y complementarios. Por lo que respecta a que el error o dolo beneficie a un candidato o fórmula, obliga al juzgador a hacer un análisis de los otros dos elementos de esta causal para determinar si hubo o no el mencionado beneficio; y por cuanto hace a que el error o dolo sea determinante para el resultado de la votación, el juzgador tiene que recurrir principalmente al análisis numérico, teniendo en cuenta que éste no necesariamente es el presupuesto definitorio.
Tesis que resultan similares a la tesis relevante de la Sala Central, Tercera Época del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas). No es suficiente la existencia de un error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
Sala Superior. S3EL069/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. José de Jesús Orozco Henriquez. Secretario: Juan Carlos Silva Ayala’.
Ahora bien, si existen espacios en blanco tampoco significa que por tal razón sea anulable la votación en ellas recibidas o que tal situación implique error o dolo; lo anterior como consecuencia de lo contemplado en las siguientes jurisprudencias; la primera corresponde a la Sala Central, Segunda Época del entonces Tribunal Federal Electoral y la Segunda a la Tercera Época de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
‘71. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a) Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b) No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c) Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
SC-I-RIN-062/94 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-052/94 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-069/94 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-115/94 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-122/94 y acumulados. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-128/94 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-183/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-198/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-1 75/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-063/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-068/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-098/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-113/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-1 24/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-1 29/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-1 73/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida y depositada en la urna’, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente, por ejemplo: si el apartado ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otro, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’, ‘votación emitida y depositada en la urna’, según corresponda, con el de ‘número de boletas sobrantes’, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados; sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél que no afecta la validez de la votación recibida, tendiendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer; en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas, por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Sala superior. S3ELJ 08/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos’.
Ahora bien, antes de realizar el estudio correspondiente, cabe mencionar que en cuanto a las casillas 158 Contigua, 170 Extraordinaria, 173 Básica, 173 Contigua, 174 Básica, 174 Contigua, 174 Contigua 2, 200 Básica, 202 Básica, 202 Contigua, 205 Básica, 205 Contigua, 206 Básica, 206 Contigua, 207 Básica, 207 Extraordinaria, 207 Extraordinaria 2, 211 Básica, 212 Básica, 212 Contigua, 213 Contigua, 214 Básica, 220 Básica, 221 Básica y 221 Extraordinaria, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional carece de interés jurídico para solicitar la nulidad de votación de las casillas en donde específicamente obtuvo el triunfo. A esta conclusión se arriba en virtud de que, aun cuando en estos casos pudiese demostrar la existencia de errores y que fuesen determinantes, el resultado no podría mejorar su posición en la elección, sino empeorarla, toda vez que no lograría el propósito que pretende de superar al primer lugar en la votación recibida en tales casillas, ya que al anularse los votos obtenidos en las casillas en que ganó, trascendería al resultado consignado en el acta de cómputo final y, por consecuencia, su resultado de votación obtenida se reduciría, ya que ordinariamente se establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el de la diferencia que existe entre los votos obtenidos por el partido triunfador en la casilla y los reconocidos al que se encuentra en segundo lugar, para concluir si los votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, dado que, en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por el error se hubieran emitido a favor del que ocupó el segundo lugar, éste habría obtenido la victoria en la casilla de que se trate, lo que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación respecto del primero y segundo lugares, situación que no acontecería al haber obtenido el triunfo en las casillas de referencia el partido político que las impugna, en consecuencia resultan improcedentes los agravios expresados, por las consideraciones señaladas. Sin embargo, lo antes expresado no excenta el estudio de las casillas en mención, en virtud que también fueron impugnadas por el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, por lo que el análisis correspondiente se realizará conforme a los agrupamientos que se desprendan de la problemática que presenten.
Es conveniente precisar que para que se materialice la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es necesario que se acrediten los siguientes elementos:
a) Que haya mediado dolo o error en la computación de los votos, y
b) Que este error o dolo sea determinante para el resultado de la votación.
Establecidos los elementos que integran la causal de nulidad de votación sometida a estudio, cabe destacar que con independencia de que el partido político recurrente identifique como dolo a la circunstancia que produjo la presunta irregularidad en alguna de las casillas, el estudio de la citada causal se hará bajo la perspectiva de la existencia de un posible error en cada una de las casillas señaladas, ya que el dolo es un elemento subjetivo que debe ser acreditado plenamente, y bajo ninguna circunstancia se puede presumir. Por tanto, tomando en consideración que el promovente no aportó prueba alguna para acreditar la existencia del dolo, y a efecto de verificar el sustento de sus afirmaciones, éste órgano jurisdiccional hará el estudio de la causal de nulidad invocada, partiendo de la base de la buena fe en la actuación de los órganos electorales, analizando primeramente el contenido de las actas originales de escrutinio y cómputo respectivas de las casillas impugnadas que constan en autos, toda vez que fueron remitidas por la responsable.
En caso de que las mismas contengan inconsistencias o resulten ilegibles, se analizarán las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes, recibos de documentación entregada a los presidentes de las mesas directivas de casilla, así como las listas nominales, todas ellas de las casillas cuya votación se solicita sea anulada. Dichas documentales públicas tienen valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del código de la materia, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Para determinar la existencia del error y por consiguiente cuándo éste es determinante, se hará el estudio en torno al criterio cuantitativo, por lo que este órgano jurisdiccional considera que, la determinancia se surte cuando de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan inconsistencias, alteraciones evidentes, ilegibilidad o espacios en blanco, que pongan en duda el principio de certeza de los resultados electorales, como consecuencia de los datos asentados u omitidos en las actas respectivas; o bien, cuando se hayan conculcado de manera significativa por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios rectores del proceso electoral con el objeto de favorecer al partido político que, por tales irregularidades resultó vencedor.
Ahora bien, el error en su concepción genérica debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe. A fin de establecer la determinancia en el resultado de la votación, se atenderá preferentemente al criterio cuantitativo o aritmético, cuando de la comparación entre los rubros correspondientes a, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida y depositada en la urna’ existan errores graves que revelen diferencia numérica entre estos rubros, igual o mayor a la diferencia de votos que exista entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación respectiva, de manera que, de no haber existido ese error en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber igualado o alcanzado mayor número de votos a los que obtuvo el primer lugar.
En este orden de ideas, se elabora un cuadro esquemático integrado, que se explica de la siguiente forma:
En la primera columna, se anotará el número progresivo para identificar el total de las casillas impugnadas; en la segunda columna el número y tipo de casilla cuya votación se solicita sea anulada. En la tercera, se precisa el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (1); la cuarta columna, señala el total de boletas extraídas de la urna de la casilla (2); en la quinta se indica la votación emitida incluyendo los votos nulos y candidatos no registrados (3); en la sexta, el número de boletas entregadas (4); en la séptima columna el número de boletas sobrantes que no se utilizaron (5); en la columna octava se relacionará votación emitida más boletas sobrantes, sumando ambos resultados (6); en la novena se anotará la diferencia máxima que resulte de la comparación de ‘votación emitida más boletas sobrantes’ con boletas entregadas (A); la décima columna establece la diferencia máxima entre las columnas señaladas con los arábigos 1, 2 y 3; en la undécima columna se indica la diferencia de votos entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares (C); y finalmente en la doceava columna (7) se menciona si la diferencia es determinante haciendo una comparación de A y B con C. En este orden de ideas, si en las cantidades consignadas en los rubros: ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ (1), ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida y depositada en la urna’, (3), resultan valores idénticos, se concluye que no existe error. Si existen diferencias, se anotará la mayor en la columna señalada con la letra (B). Si se comparan las cifras consignadas en las letras (A) y (B) con la cantidad consignada en la letra (C), nos dará el resultado para determinar si se anula o no la votación de las casillas impugnadas.
Para un mejor estudio de la causal, resulta ilustrativo analizar y comparar los rubros que contienen los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, asimismo, se examinarán las actas de la jornada electoral y las listas nominales de electores que obran en los autos del presente expediente, siempre y cuando de ellas se desprendan mayores elementos, las que enlazadas y adminiculadas nos llevan a la convicción de considerar probada o no la causal de mérito, por tratarse de documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
En consecuencia, se presentan los cuadros siguientes:
GRUPO PRIMERO
| CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | 7 |
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS ENTREGADAS | BOLETAS SOBRANTES | SUMA ENTRE COLUMNAS 3 y 5 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNA 4 y 6 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNA 1, 2, 3 | DIFERENCIA ENTRE 1º. Y 2º. LUGAR | DETERMINANTE SI A y B SON IGUAL O MAYOR QUE C SI/NO | ||
1 | 154 B | 299 | 299 | 299 | 714 | 415 | 714 | 0 | 0 | 92 | NO |
2 | 154 C | 303 | 303 | 303 | 714 | 411 | 714 | 0 | 0 | 72 | NO |
3 | 155 B | 159 | 159 | 159 | 304 | 145 | 304 | 0 | 0 | 61 | NO |
4 | 158 C | 188 | 188 | 188 | 459 | 271 | 459 | 0 | 0 | 3 | NO |
5 | 161 C | 318 | 318 | 318 | 612 | 294 | 612 | 0 | 0 | 76 | NO |
6 | 162 B | 399 | 399 | 399 | 687 | 288 | 687 | 0 | 0 | 120 | NO |
7 | 162 C | 369 | 369 | 369 | 687 | 318 | 687 | 0 | 0 | 96 | NO |
8 | 163 C3 | 199 | 199 | 199 | 599 | 400 | 599 | 0 | 0 | 79 | NO |
9 | 163 EX | 111 | 111 | 111 | 200 | 89 | 200 | 0 | 0 | 21 | NO |
10 | 164 C2 | 272 | 272 | 272 | 640 | 368 | 640 | 0 | 0 | 85 | NO |
11 | 167 B | 323 | 323 | 323 | 612 | 289 | 612 | 0 | 0 | 49 | NO |
12 | 167 C | 296 | 296 | 296 | 611 | 315 | 611 | 0 | 0 | 48 | NO |
13 | 169 B | 332 | 332 | 332 | 651 | 319 | 651 | 0 | 0 | 64 | NO |
14 | 170 B | 210 | 210 | 210 | 502 | 292 | 502 | 0 | 0 | 48 | NO |
15 | 170 C | 218 | 218 | 218 | 503 | 285 | 503 | 0 | 0 | 57 | NO |
16 | 170 EX | 127 | 127 | 127 | 296 | 169 | 296 | 0 | 0 | 12 | NO |
17 | 171 B | 261 | 261 | 261 | 548 | 287 | 548 | 0 | 0 | 68 | NO |
18 | 172 B | 84 | 84 | 84 | 211 | 127 | 211 | 0 | 0 | 25 | NO |
19 | 174 B | 180 | 180 | 180 | 569 | 389 | 569 | 0 | 0 | 1 | NO |
20 | 175 B | 203 | 203 | 203 | 461 | 258 | 461 | 0 | 0 | 28 | NO |
21 | 177 B | 290 | 290 | 290 | 548 | 258 | 548 | 0 | 0 | 68 | NO |
22 | 180 B | 232 | 232 | 232 | 448 | 216 | 448 | 0 | 0 | 41 | NO |
23 | 180 C | 229 | 229 | 229 | 449 | 220 | 449 | 0 | 0 | 62 | NO |
24 | 184 B | 394 | 394 | 394 | 648 | 254 | 648 | 0 | 0 | 152 | NO |
25 | 185 C2 | 272 | 272 | 272 | 606 | 334 | 606 | 0 | 0 | 45 | NO |
26 | 186 B | 266 | 266 | 266 | 591 | 325 | 591 | 0 | 0 | 104 | NO |
27 | 187 C | 223 | 223 | 223 | 509 | 286 | 509 | 0 | 0 | 23 | NO |
28 | 188 B | 223 | 223 | 223 | 509 | 286 | 509 | 0 | 0 | 23 | NO |
29 | 189 B | 290 | 290 | 290 | 644 | 354 | 644 | 0 | 0 | 54 | NO |
30 | 190 B | 256 | 256 | 256 | 507 | 251 | 507 | 0 | 0 | 82 | NO |
31 | 191 B | 245 | 245 | 245 | 528 | 283 | 528 | 0 | 0 | 54 | NO |
32 | 191 C | 268 | 268 | 268 | 528 | 260 | 528 | 0 | 0 | 15 | NO |
33 | 192 B | 237 | 237 | 237 | 466 | 229 | 466 | 0 | 0 | 60 | NO |
34 | 193 C | 260 | 260 | 260 | 530 | 270 | 530 | 0 | 0 | 105 | NO |
35 | 193 C2 | 268 | 268 | 268 | 529 | 261 | 529 | 0 | 0 | 74 | NO |
36 | 194 B | 182 | 182 | 182 | 422 | 240 | 422 | 0 | 0 | 48 | NO |
37 | 194 C | 208 | 208 | 208 | 422 | 214 | 422 | 0 | 0 | 78 | NO |
38 | 195 B | 150 | 150 | 150 | 371 | 221 | 371 | 0 | 0 | 72 | NO |
39 | 196 C | 255 | 255 | 255 | 518 | 263 | 518 | 0 | 0 | 85 | NO |
40 | 197 C | 234 | 234 | 234 | 511 | 277 | 511 | 0 | 0 | 78 | NO |
41 | 198 C | 267 | 267 | 267 | 602 | 335 | 602 | 0 | 0 | 39 | NO |
42 | 199 B | 246 | 246 | 246 | 587 | 341 | 587 | 0 | 0 | 7 | NO |
43 | 199 C | 260 | 260 | 260 | 586 | 326 | 586 | 0 | 0 | 26 | NO |
44 | 200 B | 103 | 103 | 103 | 410 | 307 | 410 | 0 | 0 | 92 | NO |
45 | 200 C | 115 | 115 | 115 | 411 | 296 | 411 | 0 | 0 | 8 | NO |
46 | 201 B | 304 | 304 | 304 | 712 | 408 | 712 | 0 | 0 | 11 | NO |
47 | 202 C | 172 | 172 | 172 | 534 | 362 | 534 | 0 | 0 | 3 | NO |
48 | 203 EX | 208 | 208 | 208 | 480 | 272 | 480 | 0 | 0 | 46 | NO |
49 | 205 B | 237 | 237 | 237 | 541 | 304 | 541 | 0 | 0 | 122 | NO |
50 | 209 B | 169 | 169 | 169 | 428 | 259 | 428 | 0 | 0 | 73 | NO |
51 | 209 C | 161 | 161 | 161 | 429 | 268 | 429 | 0 | 0 | 27 | NO |
52 | 211 B | 373 | 373 | 373 | 707 | 334 | 707 | 0 | 0 | 102 | NO |
53 | 212 EX | 37 | 37 | 37 | 182 | 145 | 182 | 0 | 0 | 25 | NO |
54 | 216 B | 199 | 199 | 199 | 587 | 388 | 587 | 0 | 0 | 16 | NO |
55 | 216 C | 217 | 217 | 217 | 588 | 371 | 588 | 0 | 0 | 41 | NO |
56 | 218 C | 146 | 146 | 146 | 424 | 278 | 424 | 0 | 0 | 22 | NO |
57 | 219 B | 169 | 169 | 169 | 532 | 353 | 532 | 0 | 0 | 65 | NO |
58 | 219 EX | 173 | 173 | 173 | 434 | 261 | 434 | 0 | 0 | 1 | NO |
59 | 220 B | 225 | 225 | 225 | 442 | 217 | 442 | 0 | 0 | 29 | NO |
60 | 221 EX | 142 | 142 | 142 | 245 | 103 | 245 | 0 | 0 | 9 | NO |
En este apartado se encuentran las casillas 154 Básica, 154 Contigua, 155 Básica, 158 Contigua, 161 Contigua, 162 Básica, 162 Contigua, 163 Contigua 3, 163 Extraordinaria, 164 Contigua 2, 167 Básica, 167 Contigua, 169 Básica, 170 Básica, 170 Contigua, 170 Extraordinaria, 171 Básica, 172 Básica, 174 Básica, 175 Básica, 177 Básica, 180 Básica, 180 Contigua, 184 Básica, 185 Contigua 2, 186 Básica, 187 Contigua, 188 Básica, 189 Básica, 190 Básica, 191 Básica, 191 Contigua, 192 Básica, 193 Contigua, 193 Contigua 2, 194 Básica, 194 Contigua, 195 Básica, 196 Contigua, 197 Contigua, 198 Contigua, 199 Básica, 199 Contigua, 200 Básica, 200 Contigua, 201 Básica, 202 Contigua, 203 Extraordinaria, 205 Básica, 209 Básica, 209 Contigua, 211 Básica, 212 Extraordinaria, 216 Básica, 216 Contigua, 218 Contigua, 219 Básica, 219 Extraordinaria, 220 Básica y 221 Extraordinaria, en las que al analizar minuciosamente las actas de escrutinio y cómputo, se advierte que, los rubros: ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida y depositada en la urna’, coinciden plenamente con las cantidades asentadas en cada uno de ellos. Esto es, no existe error alguno en la computación de los votos, máxime que al relacionar votación emitida con boletas sobrantes, y de su comparación con la cantidad asentada en boletas entregadas no existen diferencias, ni tampoco resultan igual o mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que no se actualiza la causal de nulidad de votación hecha valer por los recurrentes, resultando infundados sus agravios vertidos, como se ilustra en el cuadro que antecede.
Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia JD.1/98, emitida por la Sala Superior, Tercera Época, con clave de publicación S3ELJD01/98, cuyo rubro y redacción se mencionan: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Sala Superior. S3ELJD 01/98
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998.
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos’.
GRUPO SEGUNDO
| CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | 7 |
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS ENTREGADAS | BOLETAS SOBRANTES | SUMA ENTRE COLUMNAS 3 Y 5 | DIFEREN-CIA MÁXIMA ENTRE COLUMNA 4 Y 6 | DIREFEN-CIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 1,2 Y 3 | DIFEREN-CIA ENTRE 1º. Y 2º. LUGAR | DETERMI-NANTE SI A Y B SON IGUAL O MAYOR QUE C SI / NO | ||
1 | 157 B | 305 | 306 | 306 | 644 | 338 | 644 | 0 | 1 | 57 | NO |
2 | 160 B | 217 | 219 | 219 | 469 | 252 | 471 | 2 | 2 | 87 | NO |
3 | 160 C | 191 | 189 | 189 | 469 | 279 | 468 | 1 | 2 | 64 | NO |
4 | 160EX2 | 222 | 221 | 221 | 436 | 214 | 435 | 1 | 1 | 43 | NO |
5 | 161 B | 324 | 332 | 332 | 611 | 280 | 612 | 1 | 2 | 95 | NO |
6 | 163 C | 218 | 214 | 215 | 599 | 385 | 592 | 7 | 4 | 96 | NO |
7 | 163 C2 | 222 | 225 | 225 | 599 | 377 | 602 | 3 | 3 | 33 | NO |
8 | 164 C | 263 | 263 | 263 | 626 | 374 | 637 | 11 | 0 | 85 | NO |
9 | 165 B | 232 | 232 | 232 | 536 | 302 | 534 | 2 | 0 | 59 | NO |
10 | 165 C | 211 | 210 | 210 | 539 | 324 | 534 | 5 | 1 | 71 | NO |
11 | 166 B | 235 | 236 | 236 | 513 | 278 | 514 | 1 | 1 | 109 | NO |
12 | 166 C | 223 | 222 | 222 | 514 | 291 | 513 | 1 | 1 | 60 | NO |
13 | 166 C2 | 265 | 265 | 265 | 515 | 256 | 521 | 6 | 0 | 95 | NO |
14 | 168 B | 212 | 210 | 210 | 536 | 324 | 534 | 2 | 2 | 47 | NO |
15 | 168 C | 204 | 208 | 208 | 537 | 334 | 542 | 5 | 4 | 52 | NO |
16 | 169 EX | 313 | 310 | 313 | 828 | 515 | 828 | 0 | 3 | 107 | NO |
17 | 174 C | 195 | 193 | 193 | 570 | 375 | 568 | 2 | 2 | 37 | NO |
18 | 174 C2 | 213 | 213 | 194 | 570 | 357 | 551 | 19 | 19 | 22 | NO |
19 | 176 B | 217 | 215 | 215 | 403 | 186 | 401 | 2 | 2 | 108 | NO |
20 | 176 C | 208 | 209 | 209 | 402 | 193 | 402 | 0 | 1 | 114 | NO |
21 | 177 C | 252 | 253 | 255 | 548 | 293 | 548 | 0 | 3 | 32 | NO |
22 | 177 C2 | 272 | 273 | 273 | 548 | 275 | 548 | 0 | 1 | 83 | NO |
23 | 178 B | 355 | 358 | 355 | 668 | 313 | 668 | 0 | 3 | 79 | NO |
24 | 178 C | 338 | 340 | 411 | 669 | 329 | 740 | 71 | 13 | 91 | NO |
25 | 179 C | 195 | 196 | 196 | 387 | 192 | 388 | 1 | 1 | 64 | NO |
26 | 181 B | 310 | 311 | 311 | 584 | 272 | 583 | 1 | 1 | 83 | NO |
27 | 182 B | 287 | 289 | 287 | 590 | 303 | 590 | 0 | 2 | 94 | NO |
28 | 183 B | 272 | 272 | 272 | 521 | 254 | 526 | 5 | 0 | 255 | NO |
29 | 185 B | 264 | 266 | 262 | 605 | 339 | 601 | 4 | 4 | 76 | NO |
30 | 186 C | 253 | 254 | 254 | 599 | 345 | 599 | 0 | 1 | 73 | NO |
31 | 187 B | 247 | 248 | 248 | 508 | 262 | 510 | 2 | 1 | 9 | NO |
32 | 189 C | 345 | 345 | 345 | 645 | 301 | 646 | 1 | 0 | 49 | NO |
33 | 190 C | 243 | 246 | 246 | 507 | 261 | 507 | 0 | 3 | 29 | NO |
34 | 193 B | 284 | 285 | 285 | 530 | 245 | 530 | 0 | 1 | 97 | NO |
35 | 196 B | 272 | 272 | 271 | 517 | 245 | 516 | 1 | 1 | 92 | NO |
36 | 197 B | 235 | 234 | 234 | 510 | 275 | 509 | 1 | 1 | 44 | NO |
37 | 197 C2 | 262 | 260 | 260 | 510 | 248 | 508 | 2 | 2 | 78 | NO |
38 | 198 B | 272 | 272 | 282 | 624 | 342 | 624 | 0 | 10 | 53 | NO |
39 | 201 C | 283 | 283 | 283 | 713 | 431 | 714 | 1 | 0 | 60 | NO |
40 | 203 B | 118 | 120 | 120 | 445 | 314 | 434 | 11 | 2 | 49 | NO |
41 | 205 C | 212 | 212 | 194 | 542 | 330 | 524 | 18 | 18 | 78 | NO |
42 | 207 B | 218 | 218 | 218 | 383 | 164 | 382 | 1 | 0 | 36 | NO |
43 | 207 EX | 197 | 197 | 194 | 458 | 265 | 459 | 1 | 3 | 49 | NO |
44 | 207 EX2 | 238 | 239 | 239 | 458 | 218 | 457 | 1 | 1 | 52 | NO |
45 | 208 B | 215 | 216 | 216 | 575 | 359 | 575 | 0 | 1 | 52 | NO |
46 | 208 C | 213 | 213 | 213 | 577 | 363 | 576 | 1 | 0 | 41 | NO |
47 | 212 C | 297 | 297 | 286 | -------------------- | 437 | 723 | --------------- | 11 | 58 | NO |
48 | 213 B | 242 | 242 | 242 | 566 | 325 | 567 | 1 | 0 | 41 | NO |
49 | 213 C | 224 | 223 | 226 | 565 | 342 | 568 | 3 | 3 | 30 | NO |
50 | 215 B | 259 | 254 | 254 | 707 | 452 | 706 | 1 | 5 | 102 | NO |
51 | 215 C | 238 | 240 | 240 | 707 | 460 | 700 | 7 | 2 | 120 | NO |
52 | 217 B | 268 | 272 | 272 | 572 | 300 | 572 | 0 | 4 | 91 | NO |
53 | 217 EX | 249 | 252 | 252 | 486 | 234 | 486 | 0 | 3 | 15 | NO |
En lo que se refiere a las casillas 157 Básica, 160 Básica, 160 Contigua, 160 Extraordinaria 2, 161 Básica, 163 Contigua, 163 Contigua 2, 164 Contigua, 165 Básica, 165 Contigua, 166 Básica, 166 Contigua, 166 Contigua 2, 168 Básica, 168 Contigua, 169 Extraordinaria, 174 Contigua, 174 Contigua 2, 176 Básica, 176 Contigua, 177 Contigua, 177 Contigua 2, 178 Básica, 178 Contigua, 179 Contigua, 181 Básica, 182 Básica, 183 Básica, 185 Básica, 186 Contigua, 187 Básica, 189 Contigua, 190 Contigua, 193 Básica, 196 Básica, 197 Básica, 197 Contigua 2, 198 Básica,, 201 Contigua, 203 Básica, 205 Contigua, 207 Básica, 207 Extraordinaria, 207 Extraordinaria 2, 208 Básica, 208 Contigua, 212 Contigua, 213 Básica, 213 Contigua, 215 Básica, 215 Contigua, 217 Básica y 217 Extraordinaria, cabe el señalamiento que al confrontar los datos asentados en los rubros relativos a ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida y depositada en la urna’, se advierte que existen discrepancias entre las diversas cantidades asentadas en ellos, circunstancias que demuestran que existió error en el escrutinio y cómputo correspondiente, sin embargo los mismos no resultan igual o mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
Por su parte, atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito previamente, el que existan discrepancias entre los rubros ya mencionados que acreditan la existencia del error, no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 377, fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, el error acreditado debe ser determinante para el resultado de la votación, máxime que, en los casos que se analizan, al relacionar votación emitida con boletas sobrantes y de su comparación con la cantidad asentada en boletas entregadas, no se surte el segundo de los elementos que integran la causal en estudio consistente en la determinancia, frente a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que en autos no se acreditaron de manera fehaciente el segundo de los elementos que integran la causal de nulidad de votación respecto de las casillas analizadas, por lo tanto son infundados los agravios esgrimidos por los recurrentes.
GRUPO TERCERO
| CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | 7 |
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS ENTREGADAS | BOLETAS SOBRANTES | SUMA ENTRE COLUMNAS 3 Y 5 | DIFEREN-CIA MÁXIMA ENTRE COLUMNA 4 Y 6 | DIREFEN-CIA MÁXIMA ENTRE COLUM-NAS 1,2 Y 3 | DIFEREN-CIA ENTRE 1º. Y 2º. LUGAR | DETERMI-NANTE SI A Y B SON IGUAL O MAYOR QUE C SI / NO | ||
1 | 156 B | (En blanco) (106 Lista Nom.) | 106 | 106 | 221 | 115 | 221 | 0 | 0 | 16 | NO |
2 | 159 B | (En blanco) (301 Lista Nom.) | (En blanco) 301 Rectific. | 301 | (461 Acta Jornada E.) | 260 | 561 | 0 | 0 | 85 | NO |
3 | 165 C 2 | (En blanco) (234 Lista Nom.) | 241 | 241 | 550 | 329 | 570 | 20 |
| 47 | NO |
4 | 173 C | (En blanco) (163 Lista Nom.) | (En blanco) 164 Rectific. | 164 | 406 | 242 | 406 | 0 | 0 | 31 | NO |
5 | 185 C | 598 (236 Lista Nom.) | 236 | 234 | 605 | 370 | 604 | 1 | 0 | 62 | NO |
6 | 188 C | (En blanco) (256 Lista Nom.) | 261 | 261 | 518 | 257 | 518 | 0 |
| 71 | NO |
7 | 206 B | (En blanco) (230 Lista Nom.) | 225 | 230 | 533 | 310 | 540 | 7 | 5 | 77 | NO |
8 | 212 B | (En blanco) (276 Lista Nom.) | (En blanco) 280 Rectific. | 280 | 733 | 453 | 733 | 0 | 4 | 41 | NO |
9 | 214 C | (En blanco) (296 Lista Nom.) | 300 | 300 | 576 | 275 | 575 | 1 | 4 | 6 | NO |
Por cuanto hace a las casillas 156 Básica, 159 Básica, 165 Contigua 2, 173 Contigua, 185 Contigua, 188 Contigua, 206 Básica, 212 Básica y 214 Contigua, del análisis realizado a las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, se observó la existencia de datos en blanco en el llenado de las mismas, por lo que resultó necesario desprender los elementos faltantes de las listas nominales de electores cuando el problema consistía en el apartado relativo a ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, de las actas de la jornada electoral cuando el dato faltante consistía en ‘total de boletas entregadas’, y en algunas de ellas fue necesario subsanar los espacios en blanco y que no podían obtenerse de ninguna otra documental, como es el caso de ‘boletas extraídas de la urna’. Los casos específicos señalados se corroboran del estudio reflejado en la tabla correspondiente que antecede. A mayor abundamiento, de los datos que se han subsanado y que aparecen sombreados en el cuadro correspondiente, este órgano jurisdiccional observó el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación, identificado con la clave J.8/97 cuyo rubro es ‘ERROR EN AL COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’, respecto de aquellos casos en que los datos faltantes correspondían al recuadro de boletas extraídas de la urna, mismos que se rectificaron con las cantidades obtenidas de votación emitida; cuando el faltante correspondía al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, se subsanaron con las respectivas listas nominales, respecto de las boletas entregadas los datos no asentados en ellas, se subsanaron con las respectivas actas de la jornada.
Es menester mencionar que, de un estudio realizado una vez rectificado y subsanado los espacios en blanco, el resultado que se obtuvo se reflejó en que no se actualiza la causal de nulidad invocada respecto de las casillas en mención, pues de la confrontación entre los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida y depositada en la urna’, su diferencia máxima del error no resulta equivalente o mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar. Por las razones expuestas, este órgano jurisdiccional considera que no se surte el primero de los elementos de la causal de nulidad invocada por los recurrentes. En consecuencia, resultan infundados sus agravios.
Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia JD-1/98, emitida por la Sala Superior, Tercera Época, con clave de publicación S3ELJD01/98, cuyo rubro se menciona y se omite su redacción, por haberse transcrito con anterioridad: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’.
Apoya a las consideraciones que anteceden, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia número J.08/97, Tercera Época, clave de publicación S3ELJ08/97. ‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida y depositada en la urna’, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’, ‘votación emitida y depositada en la urna’, según corresponda, con el de ‘número de boletas sobrantes’, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Sala Superior. S3ELJ 08/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos’.
GRUPO CUARTO
| CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | 7 |
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS ENTREGADAS | BOLETAS SOBRANTES | SUMA ENTRE COLUMNAS 3 Y 5 | DIFEREN-CIA MÁXIMA ENTRE COLUMNA 4 Y 6 | DIREFEN-CIA MÁXIMA ENTRE COLUM-NAS 1,2 Y 3 | DIFEREN-CIA ENTRE 1º. Y 2º. LUGAR | DETERMI-NANTE SI A Y B SON IGUAL O MAYOR QUE C SI / NO | ||
1 | 168 C2 | 239 | (En blanco (239 Rectific.) | 239 | 536 | 297 | 536 | 0 | 0 | 4 | NO |
2 | 175 C | 210 | (En blanco (210 Rectific.) | 210 | 460 | 250 | 460 | 0 | 2 | 80 | NO |
3 | 192 C | 225 | 5 (225 Rectific. Por inmensa-mente inferior | 228 | 466 | 238 | 466 | 0 | 3 | 53 | NO |
4 | 202 B | 181 | 4 (181 Rectific. Por inmensa-mente inferior | 181 | 534 | 353 | 534 | 0 | 0 | 29 | NO |
5 | 204 C | 146 | (En blanco) (146 Rectific. Por inmensa-mente inferior | 146 | 522 | 376 | 522 | 0 | 0 | 24 | NO |
6 | 218 B | 138 | 000 (143 Rectific. Por inmensa-mente inferior | 143 | 500 | 357 | 500 | 0 | 5 | 15 | NO |
7 | 159 C | 275 | 561 (275 Rectific. Por dos coincidentes | 275 | 561 | 286 | 561 | 0 | 0 | 72 | NO |
8 | 186 C2 | 228 | (En blanco) 251 Rectific. | 251 | 591 | 296 | 547 | 44 | 23 | 73 | NO |
9 | 221 B | 179 | 14 (165 Rectific. Por inmensa-mente inferior | 165 | 194 | 325 | 490 | 295 | 14 | 25 | NO |
Respecto de las casillas 168 Contigua 2, 175 Contigua, 192 Contigua, 202 Básica, 204 Contigua, 218 Básica, 159 Contigua y 186 Contigua 2, 221 Básica, se rectificaron y subsanaron los datos consignados en “boletas extraídas de la urna”; con apoyo en la jurisprudencia número J.08/97, Tercera Época, clave de publicación S3ELJ08/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’, (misma que ha quedado transcrita), pues se considera que el error en el escrutinio y cómputo que está acreditado en las casillas de referencia no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que cuando aparezcan rubros en blanco por la omisión en el llenado del rubro correspondiente, o bien, cuando se plasme en ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior (como aparece sombreado en el cuadro esquemático que antecede) a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato faltante o no congruente, debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, por lo que ningún efecto jurídico debe surtir, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables o bien la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal comentada. En atención de lo anterior, al existir identidad o equivalencia entre dos de los rubros de los que difiere el que contiene el error en las actas de escrutinio y cómputo analizadas, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, no se actualiza la causal de nulidad invocada por no estar materializado el segundo de los elementos que la integra; a mayor abundamiento, especialmente de las casillas referidas, en las que en algunos casos se anotaron cantidades inmensamente inferiores o datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, específicamente en el recuadro relativo a ‘total de boletas extraídas de la urna’, se procedió a su rectificación como aparece en el cuadro ilustrativo descrito. El procedimiento de rectificación a seguir, fue el que marca el criterio jurisprudencial enunciado en párrafos precedentes, que trasciende a que este órgano jurisdiccional proceda a la debida corrección, equiparando el dato ajeno a la realidad con alguna cantidad de las contenidas en los otros dos rubros, o bien, no tomarlo en cuenta cuando las otras variables reflejen similaridad sin que se produzca la determinancia frente a la diferencia entre el primero y segundo lugar, tal y como se desprende del cuadro de referencia.
De acuerdo con lo especificado en la comparación de las diferencias existentes realizada anteriormente, es dable considerar que no se surte el segundo de sus elementos que la integran, razón por la cual se considera que el error en el escrutinio y cómputo en que incurrieron los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral al realizar esa actividad, no es determinante para el resultado de la votación, tomando en cuenta que lo sería, cuando el número de votos computados de manera equivocada, fuera igual o superior a aquel que marca la diferencia existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación, circunstancia que no se da en el caso.
Mención especial merece la casilla 159 Contigua, en la que se advierte del acta de escrutinio y cómputo que se asentó por error involuntario la cantidad de quinientos sesenta y uno en el recuadro correspondiente a ‘total de boletas extraídas de la urna’, cantidad que necesariamente corresponde al total de boletas entregadas, por lo que al existir coincidencia entre las cantidades asentadas en los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘votación emitida y depositada en la urna’, que en ambos casos es de doscientos setenta y cinco, se procede a subsanar el dato que contiene el error, sin que el resultado sea determinante para el resultado de la votación al confrontarse con la diferencia entre el primero y segundo lugar, como se advierte del cuadro de referencia.
Lo mismo sucede con la casilla 221 Básica, de la que se desprende del acta de escrutinio y cómputo que por un error involuntario se asentó la cantidad de ciento noventa y cuatro en el rubro correspondiente a ‘total de boletas entregadas’, situación que no es acorde con las que se entregaron, sin embargo, de la comparación de los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida y depositada en la urna’, se advierte que la diferencia máxima del error de ellos, es inferior a la diferencia entre el primer y segundo lugar, por lo tanto, el error existente no resulta determinante para el resultado de la votación; y el hecho de que erróneamente se haya asentado en ‘boletas entregadas’ una cantidad ajena a la realidad y de la que no existe explicación racional alguna, ello no repercute de manera directa en la votación emitida.
Se debe concluir que, por las consideraciones expuestas y con apoyo en el criterio de jurisprudencia que previamente se enunció, no se acredita la causal de nulidad en estudio y por tanto, se declaran infundados los agravios esgrimidos por los recurrentes.
Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia JD.1/98, emitida por la Sala Superior, Tercera Época, con clave de publicación S3ELJD01/98, cuyo rubro se menciona y se omite su redacción, por haberse transcrito con anterioridad: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’.
GRUPO QUINTO
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | 7 |
No. | CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS ENTREGADAS | BOLETAS SOBRANTES | SUMA ENTRE COLUMNAS 3 Y 5 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNA 4 y 6 | DIFEFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 1, 2 y 3 | DIFERENCIA ENTRE 1º y 2º LUGAR | DETERMINANTE SI A Y B SON IGUAL O MAYOR QUE C SI/NO |
1 | 158 B | 178 | 178 | 178 | 359 | 282 | 460 | 101 | 0 | 22 | NO |
2 | 164 B | 267 | 268 | 268 | 640 | 287 | 555 | 85 | 1 | 75 | NO |
3 | 179 B | 200 | 201 | 201 | 386 | 201 | 402 | 16 | 1 | 7 | NO |
4 | 163 B | 223 | 224 | 144 | 598 | 454 | 598 | 0 | 80 | 42 | NO |
5 | 173 B | 162 | 165 | 156 | 492 | 336 | 492 | 0 | 9 | 3 | NO |
6 | 204 B | 147 | 144 | 244 | 522 | 278 | 522 | 0 | 100 | 66 | NO |
7 | 219 EX 2 | 172 | 172 | 176 | 418 | 242 | 418 | 0 | 4 | 2 | NO |
En relación con las casillas 158 Básica, 164 Básica, 179 Básica, de acuerdo a los datos asentados en el cuadro que antecede, que son los establecidos en las actas de escrutinio y cómputo y en los demás documentos oficiales, se advierte que al comparar entre sí los datos que contienen los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida y depositada en la urna’, se desprende la existencia de ciertas discrepancias entre las diversas cantidades anotadas, lo que evidencia de manera indubitable que al momento de realizar el cómputo de la votación recibida en casilla se incurrió en error, sin embargo no resulta determinante comparado frente a la diferencia entre el primer y segundo lugar.
Por otra parte, aun cuando de un segundo análisis, al relacionar en cada una de las actas de escrutinio y cómputo, los rubros relativos ‘votación emitida y depositada en la urna’ más ‘boletas extraídas de la urna’ y confrontar su resultado con ‘boletas entregadas’, se advierte la existencia de errores que pudiesen repercutir en la determinancia, sin embargo cabe destacar que ajeno a ello, no se actualiza la causal en comento en virtud que el primer elemento derivado de la diferencia máxima del error entre ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida y depositada en la urna’ no se tuvo por acreditado al haberse comparado frente a la diferencia del primero y segundo lugar y, en ese sentido, la simple omisión en el llenado de un apartado, sólo constituye un indicio que no puede considerarse prueba suficiente para acreditar los extremos de la referida causal.
Cabe destacar, que no se tienen por acreditados en su totalidad los elementos que integran la causal en estudio, porque como se dijo, la diferencia máxima del error obtenida de los rubros: ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida y depositada en la urna’, no resulta igual o mayor frente a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar.
Respecto a las casillas 163 Básica, 173 Básica, 204 Básica y 219 Extraordinaria 2, este tribunal considera que tampoco se actualiza la causal de nulidad en comento, porque, aun cuando al confrontar los datos establecidos en el cuadro de referencia, relativos a los rubros de ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida y depositada en la urna’, se pone de manifiesto que entre dichas cantidades existen discrepancias que deben ser consideradas como errores realizados en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en cada una de esas casillas, quedando acreditado, por consecuencia, el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.
Tales errores no se consideran graves, puesto que de un segundo análisis, al relacionar en cada una de las actas de escrutinio y cómputo, los rubros relativos a ‘votación emitida y depositada en la urna’ más ‘boletas extraídas de la urna’ y confrontar su resultado con ‘boletas entregadas’, se comprueba que los votos computados de manera irregular, no trascienden en el resultado de la votación, ya que no se surte la determinancia frente a la diferencia que existe entre los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en esas casillas.
De lo anterior, este tribunal considera por las consideraciones expuestas y con apoyo en los criterios de jurisprudencia que adelante se mencionan, que no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de votación prevista en la fracción VII del artículo 377 del código de la materia, por lo que resultan infundados los agravios formulados a este respecto.
Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia JD.1/98, emitida por la Sala Superior, Tercera Época, con clave de publicación S3ELJD01/98, cuyo rubro se menciona y se omite su redacción, por haberse transcrito con anterioridad: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’
GRUPO SEXTO
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | 7 |
No. | CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS ENTREGADAS | BOLETAS SOBRANTES | SUMA ENTRE COLUMNAS 3 Y 5 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNA 4 y 6 | DIFEFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 1, 2 y 3 | DIFERENCIA ENTRE 1º y 2º LUGAR | DETERMINANTE SI A Y B SON IGUAL O MAYOR QUE C SI/NO |
1 | 160 EX | (En Blanco) | (En Blanco) | 207 | (En Blanco) | ------------------- | ----------------- | ----------------- | -----------------
| 51 | NO |
2 | 206 C | (En Blanco) | (En Blanco) | 243 | (En Blanco) | -------------------
| ----------------- | ----------------- | ----------------- | 87 | NO |
| 210 B | (En Blanco) | (En Blanco) | 146 | 299 | ------------------- | ----------------- | ----------------- | -----------------
| 25 | NO |
4 | 214 B | (En Blanco) | (En Blanco) | 279 | 576 | ------------------- | ----------------- | ----------------- | -----------------
| 57 | NO |
De las casillas analizadas en este apartado, se desprende la existencia de datos en blanco en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, cuyos datos no ha sido posible obtener de otros documentos, sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que la omisión en el llenado de los apartados que reflejan los votos computados, no es motivo suficiente para tener por actualizada la causal de nulidad que se estudia, en virtud de que, por una parte, si bien es cierto que no se puede obtener la diferencia máxima del error al no existir los datos que debieron asentarse en los rubros correspondientes a ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’, ’boletas entregadas’ y ‘boletas sobrantes’, también lo es que, en los casos sometidos a estudio reflejan una particularidad consistente en que no se trata de un error en las actas de escrutinio y cómputo, sino de una omisión en el respectivo llenado, lo que no resulta determinante, ya que al existir únicamente el resultado de la votación emitida, la misma es creíble al no existir otros elementos que desvirtúen las cantidades de votación asentadas en ese apartado, además de que, ‘votación emitida’, conlleva a determinar la votación obtenida por cada partido político, objetivo que se persigue en la celebración de las elecciones; y en ese sentido, corresponde al impugnante demostrar con elementos probatorios suficientes, primero, la existencia del error que a su juicio refiere existió en la computación de los votos, y segundo, que por tales circunstancias se hubiere beneficiado al partido que ocupó el primer lugar en las casillas en análisis. Como de autos no se advierte que así lo hubieren hecho los impugnantes, procede declarar infundados sus agravios en virtud que incumplieron con la carga que les impone el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, consistente en que quien afirma está obligado a probar.
Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia JD.1/98, emitida por la Sala Superior, Tercera Época, con clave de publicación S3ELJD01/98, cuyo rubro se menciona y se omite su redacción, por haberse transcrito con anterioridad: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’.
GRUPO SÉPTIMO
En cuanto a la casilla 188 Especial, este órgano considera que no ha lugar al análisis de los agravios expresados por el recurrente Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en virtud que en los autos no se cuenta con el acta de escrutinio y cómputo respectiva, ello a pesar del requerimiento girado a la autoridad responsable, mismo que fue cumplimentado en fecha dieciséis de diciembre del año próximo pasado, y recibido en la misma fecha a las diecinueve horas con vientres minutos en la secretaría general de acuerdos de este órgano jurisdiccional, en el cual, menciona la responsable a través de certificación, que no se encontró el acta solicitada; aunado que el citado instituto político incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales el Estado, por lo que al ser documento indispensable del que se pudieran desprender los errores en el escrutinio y cómputo a que hace referencia el inconforme y no contar con él, se debe declarar infundado el recurso de inconformidad respecto de la casilla en mención, en razón de que el actor no prueba la razón de su dicho.
Apoya a lo anterior, la tesis de jurisprudencia aplicable JD.1/98, emitida por la Sala Superior, Tercera Época, con clave de publicación S3ELJD01/98, cuyo rubro se menciona y se omite su redacción, por haberse transcrito con anterioridad: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’.
Respecto de las casillas 187 Contigua 2, 217 Contigua, 298 Básica y 815 Contigua, este órgano jurisdiccional considera declarar sin materia el estudio del agravio esgrimido por los recurrentes, en virtud que, dichas casillas no existen en el Municipio de Atlixco, como se desprende del listado de ubicación e integración aprobado por el Consejo Distrital del Distrito Electoral Uninominal 9, con cabecera en Atlixco, Puebla.
Por último, una vez analizado en forma integra el escrito del recurrente Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, éste órgano considera pertinente el estudio en forma particular de los agravios que se expresaron, a fin de no hacer un examen aislado de ellos, en atención al criterio orientador de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral cuyo rubro se menciona ‘RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS’. El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.
SC-I-RA-009/91. Partido Acción Nacional. 31-V-91. Unanimidad de votos. SC-I-RI-023/91. Partido Acción Nacional. 23-IX-91. Unanimidad de votos. SC-I-RI-074/91. Partido Acción Nacional 14-X-91. Unanimidad de votos. Tesis de jurisprudencia número: J.39/91, Sala Central, Primera Época, Clave de publicación: SC1ELJ39/91’.
Respecto al agravio identificado con el arábigo siete, desprendido del capítulo respectivo del escrito recursal presentado por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, cabe precisar que no le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que le causa agravio el que en las actas de escrutinio y cómputo no se hayan asentado diversos actos relativos a boletas recibidas, número de electores que votaron conforme a la lista nominal, boletas sobrantes e inutilizadas y votación emitida y, que ello constituye a su juicio, un error grave en el cómputo de los votos que impide conocer a la autoridad la cantidad de los electores que votaron y el número de votos por cada partido, porque si bien es cierto que corresponde a esta autoridad electoral conocer de las irregularidades que se planten por error en el cómputo de los votos, también lo es que no puede decretarse de entrada la nulidad de votación de las casillas impugnadas por el sólo hecho de que existan datos en blanco o diferencias entre los diversos rubros contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, sino que, esta autoridad debe revisar el contenido de los demás datos restantes en el acta de escrutinio y cómputo y advertir si la diferencia existente entre ellos es determinante para el resultado de la votación e incluso tratar de obtener los datos faltantes o ilegibles de los demás elementos probatorios que obren en autos.
Cuando el error exista en el rubro ‘boletas extraídas de la urna’ porque en él no se haya asentado la cantidad correspondiente, tampoco se puede afirmar que se actualiza la causal, máxime que, al sumar ‘votación emitida y depositada en la urna’ con ‘boletas sobrantes e inutilizadas’ y se compruebe que al compararse su resultado con ‘boletas recibidas’ resulten idénticas o similar ambas cantidades haciendo imposible que sea determinante para el resultado de la votación, o inclusive, cuando la diferencia existente entre ‘votación emitida y depositada en la urna’ y ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, no resulte determinante para el resultado de la votación frente a la diferencia entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar en la casilla de que se trate.
Sin embargo, la causal de nulidad en comento, sí puede actualizarse cuando aparezcan en blanco ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘boletas extraídas de la urna’, siempre y cuando los mismos no puedan obtenerse de ningún otro elemento público de los que obren en el mismo expediente, o bien, cuando la diferencia máxima entre los rubros que deben guardar identidad o similaridad, sea igual o mayor a la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en el resultado de la votación, pudiendo tenerse como consecuencia que se conculcase el principio de certeza.
Ahora bien, los agravios expresados por el recurrente fueron debidamente estudiados en el presente considerando, ya que esta autoridad consideró conveniente analizar los errores existentes en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas por esta causal, reflejándose en un cuadro esquemático los errores y diferencias existentes, a fin de establecer respecto de los casos analizados, en qué casillas se actualizaron los extremos de la causal en estudio.
Este órgano jurisdiccional considera que tampoco le asiste la razón al recurrente, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, cuando refiere que al existir discrepancias en los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, se vulnera el principio de certeza, pues en todo caso, es obligación del tribunal electoral verificar si los votos computados de manera irregular son determinantes para el resultado de la votación y a partir de ello, decretar cuando proceda, la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Por cuanto hace al agravio identificado con el numeral ocho, en el escrito recursal del inconforme Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en el que manifiesta que en gran cantidad de las casillas medió dolo en la computación de los votos y que por ello se altera en forma grave la decisión popular, esta autoridad resolutora estima que tampoco le asiste la razón, pues el dolo que refiere la parte actora es imposible de acreditar, situación que de autos no se desprende y aún cuando hubiera existido, el inconforme no probó la razón de su dicho, teniéndose de buena fe la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, actuación que es ajena a la voluntad de beneficiar a un determinado partido político, razones por las que no se estiman conculcados los principios de certeza y legalidad. No obstante, este órgano jurisdiccional entró al estudio de este agravio como si se tratara de un error en las actas de escrutinio y cómputo, tal y como se desprende del análisis efectuado en el presente considerando.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que comprobar el error, juris tantum, implica la ausencia de mala fe, porque al conformarse las mesas directivas de casilla por ciudadanos designados mediante un procedimiento aleatorio (insaculación) y sólo contar con una capacitación básica, es claro que las irregularidades e inexactitudes menores son y serán frecuentes en una organización electoral no especializada, como contrariamente sucede con los integrantes del servicio profesional electoral. En este mismo sentido, cabe indicar que si bien es cierto que el partido político impugnante, no acredita la existencia del elemento subjetivo requerido para tener configurada la causal de dolo en el cómputo y con ello poder dar lugar a la toma de las providencias correspondientes por parte de esta autoridad jurisdiccional, atento a la tesis de jurisprudencia número 8, que aparece bajo el rubro: ‘DOLO, PRUEBA DEL. La existencia del dolo no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, o sea, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada’, publicada en la página 684, de la memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, también es cierto que la diferencia de cifras que se desprende del acta de escrutinio y cómputo de casilla, son los datos objetivos que por sí solos permiten arribar a la comprobación del error en el cómputo de los votos.
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número 12, que figura bajo el rubro: ‘ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- El error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.’, visible a fojas 685 de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral.
DÉCIMO. El partido político Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, como parte actora en el expediente TEEP-I-026/2001, acumulado al expediente en que se actúa, argumenta que los paquetes electorales correspondientes a las casillas; 154 Básica, 154 Contigua, 155 Básica, 156 Básica, 157 Básica, 158 Básica, 158 Contigua, 159 Básica, 159 Contigua, 160 Básica, 160 Contigua, 160 Extraordinaria, 160 Extraordinaria 2, 161 Básica, 161 Contigua, 162 Básica, 162 Contigua, 163 Básica, 163 Contigua, 163 Contigua 2, 163 Contigua 3, 163 Extraordinaria, 164 Básica, 164 Contigua, 164 Contigua 2, 165 Básica, 165 Contigua, 165 Contigua 2, 166 Básica, 166 Contigua, 166 Contigua 2, 167 Básica, 167 Contigua, 168 Básica, 168 Contigua, 168 Contigua 2, 169 Básica 169 Extraordinaria, 170 Básica, 170 Contigua, 170 Extraordinaria, 171 Básica, 172 Básica, 173 Básica, 173 Contigua, 174 Básica, 174 Contigua, 175 Básica, 175 Contigua, 176 Básica, 176 Contigua, 177 Básica, 177 Contigua, 177 Contigua 2, 178 Básica, 178 Contigua, 179 Básica, 179 Contigua, 180 Básica, 180 Contigua, 181 Básica, 182 Básica, 183 Básica, 184 Básica, 185 Básica, 185 Contigua, 185 Contigua 2, 186 Básica, 186 Contigua, 187 Básica, 187 Contigua, 187 Contigua 2, 188 Básica, 188 Contigua, 188 Especial, 189 Básica, 189 Contigua, 190 Básica, 190 Contigua, 191 Básica, 191 Contigua, 192 Básica, 192 Contigua, 193 Básica, 193 Contigua, 193 Contigua 2, 194 Básica, 194 Contigua, 195 Básica, 196 Básica, 196 Contigua, 197 Básica, 197 Contigua, 197 Contigua 2, 198 Básica, 198 Contigua, 199 Básica, 199 Contigua, 200 Básica, 200 Contigua, 201 Básica, 201 Contigua, 202 Básica, 202 Contigua, 203 Básica, 203 Extraordinaria, 204 Básica, 204 Contigua, 205 Básica, 205 Contigua, 206 Básica, 206 Contigua, 207 Básica, 207 Extraordinaria, 207 Extraordinaria 2, 208 Básica, 208 Contigua, 209 Básica, 209 Contigua, 210 Básica, 211 Básica, 212 Básica, 212 Contigua, 212 Extraordinaria 213 Básica, 213 Contigua, 214 Básica, 214 Contigua, 215 Básica, 215 Contigua, 216 Básica, 216 Contigua, 217 Básica, 217 Extraordinaria, 218 Básica, 218 Contigua, 219 Básica, 219 Extraordinaria, 219 Extraordinaria 2, 220 Básica, 221 Básica, 221 Extraordinaria, se entregaron fuera de los plazos previstos por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Cabe hacer notar que solo este instituto político invocó la causal de nulidad en comento, por lo que en este aspecto no se hace mención a los demás partidos políticos.
Respecto de los agravios esgrimidos por el inconforme, en obvio de repeticiones se entienden por transcritos tal y como quedaron descritos en el capítulo de resultandos de la presente resolución.
Por lo que corresponde a la autoridad responsable al rendir su informe con justificación, en el expediente TEEP-I-026/2001, acumulado al presente expediente, manifestó: ‘III. En relación a la tercera causa de perjuicio que menciona la recurrente es totalmente improcedente e infundada ya que el artículo 240 que invoca la actora o recurrente, no tiene relación alguna que invoca(sic), además con la debida puntualidad y horarios respectivos los presidentes de las mesas directivas de casilla entregaron oportunamente los paquetes electorales, correspondientes a la jornada electoral del once de noviembre del año dos mil uno, al presidente del Consejo Municipal de Atlixco que suscribe, sin ningún contratiempo e irregularidad, llegando completamente el total de paquetes electorales al mencionado consejo.’
Asimismo el Partido Acción Nacional, partido político tercero interesado acreditado en el expediente TEEP-I-026/2001, acumulado a su similar TEEP-I-012/2001, manifiesta en contraposición a las pretensiones que sostiene el promovente del recurso de inconformidad que se resuelve, lo siguiente:
‘...Las casillas que cita el actor en su apartado de hechos numero trece, del presente recurso que por este medio se contesta misma que por obvio de repeticiones y por economía procesal doy aquí por reproducidas como si a la letra se insertáre, el actor no expresa agravios sobre esta causal, al respecto de manifestar, que el actor desconoce plenamente las normas y principios rectores del derecho electoral, ya que el artículo 353, fracción II, del código electoral de la materia, establece claramente que ‘la casilla o las casillas, de manera individual, cuya votaciones solicite se declare nula, y la causal que se invoque para cada una de ellas’ hecho que en el presente caso son se da y lo única que pretende el actor es pretender burlase de este honorable tribunal, pues tal y como consta en el presente recurso señala de manera genérica todas y cada una de las casillas que pretende impugnar según porque se entregaron los paquetes electorales a personas distintas a las autorizadas por parte del consejo municipal electoral, no recibiéndolos los presidentes de casilla y fuera del plazo previsto por el código, contraviniendo el citado numeral, pues con tal situación existe oscuridad en el presente recurso, pues no precisa en forma clara y precisa, a qué personas se les entregó el paquete electoral, ni mucho menos aporta algún medio de prueba para acreditar su dicho, pues independientemente de ello y aún suponiendo sin conceder que tal aseveración así haya sucedido no es causa de nulidad de alguna casilla, pues todas las casillas se instalaron, es decir, que si fueron entregados los paquetes electorales a los presidentes de casilla, pues como lo acreditó con las copias del acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de incidentes y demás papelería y utensilios que sirvieron para que los ciudadanos emitieran su voto conforme a la norma que les impone la ley en la materia, así como también debe de desechárceles esta falsa argumentación, porque no es causa de nulidad de casillas, por no estar contemplada dentro de las causales enumeradas en el artículo 377 del código electoral de la materia.
Las casillas que cita el actor en su apartado de hechos número catorce, del presente recurso que por este medio se contesta, misma que por obvio de repeticiones y por economía procesal doy aquí por reproducidas como si a la letra se insertaré, el actor no expresa agravios sobre esta causal de este capítulo, al respecto he de manifestar, que el actor desconoce plenamente las normas y principios rectores del derecho electoral, ya que el artículo 353, fracción II, del código electoral de la materia, establece claramente que ‘la casilla o casillas, de manera individual, cuya votación solicite se declare nula y la causal que se invoque para cada una de ellas’ hecho que en el presente caso no se da y lo único que pretende el actor es burlase de este honorable tribunal, pues tal y como consta en el presente recurso señala de manera genérica todas y cada una de las casillas que pretende impugnar según porque personas distintas a las asentadas en la constancia levantada por el secretario de la casilla, entregaron los paquetes electorales al consejo municipal electoral, sin estar legalmente legitimados para ello contraviniendo el citado numeral, pues con tal situación excite oscuridad en el presente recurso, pues no precisa en forma clara y precisa, que personas entregaron el paquete electoral ante el consejo municipal, ni mucho menos aporta algún medio de prueba para acreditar su dicho, así pues el artículo 377 del ordenamiento legal en la materia no menciona quién o quiénes deberán entregar el paquete electoral, y caso contrario, de no entregarlo la persona responsable será causa de nulidad de alguna casilla y, el artículo 299 establece que el presidente será el responsable de entregar el paquete electoral al consejo municipal, y en caso contrario no será causa de nulidad de casilla, es así, pues debe de desechársele de pleno derecho ésta falsa argumentación que el actor señala como causa de nulidad de casillas, por ser totalmente improcedente aplicando al presente caso la siguiente jurisprudencia:
‘PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ESTA OBLIGADO A ENTREGARLOS PERSONALMENTE CUANDO EL ARTÍCULO 238, PÁRRAFO 1 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ESTABLECE QUE EL PRESIDENTE DE UNA MESA DIRECTIVA DE CASILLA BAJO SU RESPONSABILIDAD HARÁ LLEGAR LOS PAQUETES, CON LOS EXPEDIENTES A LOS RESPECTIVOS CONSEJOS DISTRITALES, AL CONCLUIR LA VOTACIÓN, ES DE INTERPRETARSE QUE LA LEY NO OBLIGA A QUE SEA EL PERSONALMENTE QUIEN HAGA LA ENTREGA, EN TAL VIRTUD NO INCURRE EN FALTA ALGUNA SI BAJO SU RESPONSABILIDAD LOS HACE LLEGAR POR MEDIO DE UN TERCERO...’.
Expuestos los argumentos hechos valer por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, es necesario precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito, para lo cual se estima conveniente formular las consideraciones siguientes:
Los artículos 294 y 296 del código de la materia, disponen que al término de que se efectúe el escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se levantará el acta correspondiente, la que deberá ser firmada sin excepción por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos, por su parte, el presidente de casilla bajo su responsabilidad integrará el expediente de la misma por cada una de las elecciones; así también para garantizar la inviolabilidad y seguridad de la documentación que contenga el expediente de cada una de las elecciones y sus sobres respectivos, se formará el paquete electoral, en cuyo exterior firmarán los integrantes de la casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo.
El párrafo tercero del artículo 299 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece que una vez clausuradas las casillas, el presidente de las mismas bajo su responsabilidad, deberá hacer llegar al consejo electoral correspondiente, los paquetes electorales dentro de los siguientes términos, que se contarán a partir de la hora de clausura de la casilla:
a) De manera inmediata, tratándose de casillas urbanas;
b) Hasta doce horas, en el caso de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y
c) Hasta veinticuatro horas, cuando se trate de casillas rurales.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 301 del código en cita, los consejos distritales de manera previa al día de la elección podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquéllas casillas que lo justifiquen.
Asimismo, en términos de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo anteriormente citado, los consejos electorales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas, cuando fuera necesario, lo que se realizará bajo la vigilancia de los partidos que así desearen hacerlo. Se considera que existe causa justificada para que los paquetes electorales sean entregados al consejo municipal fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
Es oportuno señalar, a efecto de una mejor comprensión de lo anterior, que podemos definir los conceptos de ‘caso fortuito’ y ‘fuerza mayor’, mismos que el Diccionario de la Real Academia Española define de la siguiente manera:
‘Caso fortuito: Suceso, por lo común dañoso, que acontece inesperadamente. Hecho no imputable a la voluntad del obligado, que impide y excusa el cumplimiento de una obligación.
Fuerza mayor: La que por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de una obligación.’
Una vez establecido lo anterior, cabe concluir que los únicos casos de excepción permitidos por la ley para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados son:
a) Que el consejo distrital respectivo acuerde su ampliación para aquellas casillas en donde se considera necesario, siempre que dicho acuerdo se dicte previo a la celebración al día de la elección; y,
b) Que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes respectivos, es decir, que medie caso fortuito o fuerza mayor.
De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 302 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, los consejos municipales harán constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las causas que se invoquen por el retraso en la entrega de los paquetes.
Por otra parte, en términos de lo dispuesto por el numeral 297 del código de la materia, de las actas levantadas en las casillas, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo correspondiente.
El párrafo primero del artículo 303 del código en consulta, dispone que la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales por parte de los consejos electorales, se realizará conforme al procedimiento siguiente:
I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por los funcionarios que se faculte para ello;
II. El consejero presidente o el funcionario autorizado por el consejo electoral, extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;
III. El consejero presidente del consejo municipal dispondrá su depósito en orden numérico de las casillas, colocando por separado las correspondientes a la elección de diputados y de gobernador, enviándolos a la brevedad posible al consejo distrital respectivo, con excepción a lo que establece el párrafo tercero del artículo 301 de este código; y
IV. El consejo municipal o distrital, en su caso, bajo su responsabilidad salvaguardará los paquetes electorales, al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos.
Por último, del segundo párrafo del mismo precepto legal, se desprende la obligación de los consejos electorales de levantar acta circunstanciada, en la que se haga constar, en su caso, los paquetes electorales que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala el código de la materia.
Ahora bien, del anterior precepto se observa que la legislación prevé determinados mecanismos para la seguridad de la documentación electoral, entre los que destacan: la entrega de copias de las actas respectivas a los representantes partidistas; la elaboración de constancias de clausura de casilla; que toda la documentación se encuentre contenida en un paquete en cuya envoltura firmen los funcionarios de casilla y los representantes partidistas que deseen hacerlo; que la entrega del paquete electoral se realice por conducto de los funcionarios de la casilla y representantes partidistas; que al llegar al consejo electoral respectivo, se expida recibo y se haga constar la entrega en el acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales por los consejos electorales, etcétera. Todo lo anterior encaminado a que no se genera incertidumbre sobre el principal medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular.
En conclusión, se advierte que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben tener los paquetes electorales, fijando el procedimiento para su traslado y entrega a los consejos electorales respectivos, en el entendido de que representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, de tal manera que su observancia permita verificar el apego de esos actos al mandato de la ley.
En atención a las consideraciones antes vertidas, se observa que el código electoral vigente prevé dos criterios para la entrega de paquetes que son:
a) Un criterio temporal, que consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los consejos electorales respectivos.
Este criterio temporal se deriva de lo dispuesto en los párrafos primero y tercero del artículo 299 y 302 del código de la materia, que establecen tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.
En efecto, el traslado de los paquetes electorales que contienen los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es de la jornada electoral a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, y tiene como objetivo, que los resultados de la votación recibida en casilla, puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización del cómputo correspondiente.
b) El criterio material tiene como finalidad, que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo municipal o distrital de la elección respectiva, garantizando así el principio de certeza.
Al ser este principio, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales en el Estado de Puebla, los cuales deben ser fidedignos y confiables.
Por tanto, debe considerase que, si el legislador previó que en el traslado de los paquetes electorales a los consejos electorales respectivos, se observen ciertas medidas de seguridad con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenida en los mismos; en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea del paquete electoral fuera de los plazos legales, sin causa justificada, este tribunal debe analizar meticulosamente si en las constancias que obran en autos se desprende que el referido paquete evidencia muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido, y transgreda el principio constitucional de certeza.
En consecuencia y, de conformidad con lo previsto en la fracción VIII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la votación recibida en una casilla será nula cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:
a) Que el paquete electoral haya sido entregado fuera de los plazos establecidos en la ley; y,
b) Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada.
Para que se actualice el primero de los supuestos normativos, basta computar el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y aquel en que fue entregado el paquete electoral en el consejo municipal, si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.
En cuanto al segundo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad para sostener que en la entrega extemporánea de dichos paquetes medio caso fortuito o fuerza mayor; valorando aquéllas constancias que aporte para acreditarlo.
Establecido lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este tribunal toma en consideración las documentales siguientes: a) constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo electoral correspondiente; b) actas de jornada electoral; c) actas de sesión permanente del desarrollo de la jornada electoral, de fecha once de noviembre del año dos mil uno, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, documentales a las que se les confiere desde este momento pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Ahora bien, del análisis prelimar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora en el expediente TEEP-I-026/2001, acumulado al presente expediente, se presentan cuadros comparativos en los que se consigna la información relativa al número progresivo de casillas impugnadas, el número y clase de casilla, los datos necesarios para computar el plazo de entrega del paquete electoral respectivo, según la ubicación dentro o fuera de la cabecera municipal o distrital, o rural, la hora de clausura de la casilla y la hora de recepción del paquete, según el acta de sesión permanente del desarrollo de la jornada electoral levantada por el consejo electoral municipal correspondiente.
Se debe mencionar el hecho de que en los documentos analizados, en los apartados correspondientes a la hora de la clausura y remisión de los paquetes electorales en el acta correspondiente y al cierre de la votación en el acta de la jornada electoral, los funcionarios de la mesa directiva de casilla, asientan la hora de manera indistinta, por ejemplo, ‘06:10 pm.’ ó ‘06:10 hrs.’, presumiendo este órgano jurisdiccional que la actividad de la jornada electoral concluye a las dieciocho horas, exceptuando los casos legalmente permitidos para ello, se considera que la hora a la que se refiere, deberá ser siempre la posterior a las dieciocho horas del día de la elección.
Referente a lo anterior, se hace el análisis por medio de los siguientes grupos:
GRUPO PRIMERO
No. | Casilla | Ubicación | Fecha y hora de clausura (constancia de clausura) | Fecha y hora de recepción del paquete | |||
Cabecera | Fuera cabecera | Rural | Recibido | Acta circunstanciada del día de la jornada | |||
1 | 154 B | X |
|
| 20:21 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
2 | 154 C | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
3 | 155 B | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
4 | 156 B | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
5 | 157 B | X |
|
| 20:00hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
6 | 158 B |
| X |
| 06:00hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
7 | 159 C |
|
|
| 7:30 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
8 | 159 B | X |
|
| 19:20 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
9 | 159 C |
|
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
10 | 160 B | X |
|
| 19:45 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
11 | 160 C | X |
|
| 08:15 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
12 | 160 Ex | X |
|
| 06:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
13 | 160 Ex2 |
|
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
14 | 161 B | X |
|
| 21:20 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
15 | 161 C | X |
|
| 06:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
16 | 162 B | X |
|
| 20:45 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
17 | 162 C | X |
|
| 08:30 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
18 | 163 B | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
19 | 163 C | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
20 | 163 C2 | X |
|
| 20:48hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
21 | 163 C3 | X |
|
| 06:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
22 | 163 Ex | X |
|
| 06:05 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
23 | 164 B | X |
|
| 07:30 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
24 | 164 C | X |
|
| 06:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
25 | 164 C2 | X |
|
| 20:30 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
26 | 165 B | X |
|
| 20:40 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
27 | 165 C | X |
|
| 09:35 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
28 | 165 C2 | X |
|
| 21:25 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
29 | 166 B | X |
|
| 19:20 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
30 | 166 C | X |
|
| 20:25 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
31 | 166 C2 | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
32 | 167 B | X |
|
| 20:45 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
33 | 167 C | X |
|
| 20:45 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
34 | 168 B | X |
|
| 20:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
35 | 168 C | X |
|
| 20:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
36 | 168 C2 | X |
|
| 06:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
37 | 169 B |
| X |
| 20:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
38 | 169 Ex |
| X |
| 08:20 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
39 | 170 B | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
40 | 170 C | X |
|
| 20:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
41 | 170 Ex | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
42 | 171 B | X |
|
| 20:17 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
43 | 172 B | X |
|
| 19:25 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
44 | 173 B | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
45 | 173 C | X |
|
| 06:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
46 | 174 B |
| X |
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
47 | 174 C |
| X |
| 06:07 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
48 | 175 B | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
49 | 175 C | X |
|
| 21:35 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
50 | 176 B | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
51 | 176 C | X |
|
| 19:50 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
52 | 177 B | X |
|
| 20:10 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
53 | 177 C | X |
|
| 19:45 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
54 | 177 C2 | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
55 | 178 B | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
56 | 178 C | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
57 | 179 B | X |
|
| 08:15 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
58 | 179 C | X |
|
| 09:30 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
59 | 180 B | X |
|
| 06:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
60 | 180 C | X |
|
| 21:30hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
61 | 181 B | X |
|
| 20:25 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
62 | 182 B | X |
|
| 20:45 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
63 | 183 B | X |
|
| 08:25hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
64 | 184 B | X |
|
| 20:23 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
65 | 185 B | X |
|
| 18:05 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
66 | 185 C | X |
|
| 9:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
67 | 185 C2 | X |
|
| 18:09 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
68 | 186 B | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
69 | 186 C | X |
|
| 19:49 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
70 | 187 B | X |
|
| 06:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
71 | 187 C | X |
|
| 06:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
72 | 188 B | X |
|
| 08:59 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
73 | 188 C | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
74 | 188 E |
|
|
| 19:30 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
75 | 189 B | X |
|
| 09:31 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
76 | 189C | X |
|
| 22:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
77 | 190 B | X |
|
| 18:03 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
78 | 190 C | X |
|
| 20:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
79 | 191 B | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
80 | 191 C | X |
|
| 19:10 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
81 | 192 C | X |
|
| 06:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
82 | 193 B | X |
|
| 20:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
83 | 193 C | X |
|
| 20:20 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
84 | 193 C2 | X |
|
| 08:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
85 | 194 B | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
86 | 194 C | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
87 | 195 B |
| X |
| 20:12 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
88 | 196 B | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
89 | 196 C | X |
|
| 20:25 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
90 | 197 B | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
91 | 197 C | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
92 | 197 C2 | X |
|
| 19:45 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
93 | 198 C | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
94 | 199 B | X |
|
| 06:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
95 | 199 C | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
96 | 200 B | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
97 | 200 C | X |
|
| 19:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
98 | 201 B | X |
|
| 06:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
99 | 201 C | X |
|
| 08:45 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
100 | 202B |
| X |
| 07:40 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
101 | 202 C |
| X |
| 20:00 Hrs |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
102 | 203 B |
| X |
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
103 | 203 Ex |
| X |
| 18:50 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
104 | 204 B |
| X |
| 08:10 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
105 | 204 C |
| X |
| 06:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
106 | 205 B | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
107 | 205 C | X |
|
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
108 | 206 B | X |
|
| 06:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
109 | 206 C | X |
|
| 21:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
110 | 207 B |
| X |
| 19:45 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
111 | 207 Ex |
| X |
| 20:30 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
112 | 207 Ex2 |
| X |
| 20:40 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
113 | 208 B |
|
| X | 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
114 | 208 C |
|
| X | 19:20 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
115 | 209 B |
|
| X | 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
116 | 209 C |
|
| X | 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
117 | 210 B |
|
| X | 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
118 | 211 B | X |
|
| 21:30 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
119 | 212 B |
| X |
| 20: 55hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
120 | 212 C |
| X |
| 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
121 | 212 Ex |
| X |
| 18:55 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
122 | 213 B |
| X |
| 08:30 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
123 | 213 C |
| X |
| 22:16 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
124 | 214 C |
|
| X | 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
125 | 215 B |
|
| X | 06:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
126 | 215 C |
|
| X | 06:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
127 | 216 B |
|
| X | 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
128 | 216 C |
|
| X | 18:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
129 | 217 B |
|
| X | 21:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
130 | 217 Ex |
|
| X | 06:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
131 | 218 B |
|
| X | 08:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
132 | 218 C |
|
| X | 07:50 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
133 | 219 B |
|
| X | 20:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
134 | 219 Ex |
|
| X | 06:05 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
135 | 219 Ex2 |
|
| X | 06:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
136 | 220 B |
|
| X | 18:20 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
137 | 221 Ex |
|
| X | 06:00 hrs. |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
Del cuadro ilustrativo que antecede, se desprende que las casillas que cuentan con la hora de clausura en las constancias correspondientes, y con la hora en que fueron entregados los paquetes electorales al consejo respectivo, no existió entrega extemporánea en estas casillas, tal y como se advierte de las actas circunstanciadas de la sesión permanente del desarrollo de la jornada electoral, documentales que ya han sido valoradas.
Si bien es cierto, que de lo anterior no se puede desprender con exactitud la hora en que se recibió cada uno de los paquetes electorales, en virtud que en el acta de la sesión permanente del desarrollo de la jornada electoral se menciona solo el lapso entre la admisión y la conclusión de la recepción de dicha paquetería, también es verdad que en las casillas que no se contó con constancias de clausura, a las mismas puede aplicárseles el sentido de tomar en cuenta las dieciocho horas, dato extraído del rubro ‘cierre de la votación’, de las actas de la jornada electoral, confrontándola con la una hora con diez minutos del día doce de noviembre del año próximo pasado, última hora en que dejaron de recibirse los paquetes, tal como se advierte en el cuadro de referencia, la media aritmética, entre este horario, es de siete horas aproximadamente, término que no se considera determinante, tomando en cuenta el tiempo de traslado y espera para la entrega, las circunstancias y características del lugar en que se instalaron las casillas, los medios de transporte, el orden en que fueron llegando los paquetes electorales, y el tiempo de espera que él autorizado para la entrega, tuvo que emplear para tal fin.
Lo anterior se efectúa valorando todos los elementos probatorios que obran en autos del presente expediente, con los cuales puedan ser subsanados los datos faltantes, atendiendo a la lógica jurídica, la sana crítica y al raciocinio, facultades que éste órgano jurisdiccional en tal carácter puede tomar en cuenta para la correcta apreciación de dicha valorización.
En consecuencia, y al no existir elementos suficientes que acrediten plenamente que los paquetes electorales de las casillas en análisis se entregaron fuera de los plazos que el código de la materia señala, se arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad invocada, por lo que se declara infundado el agravio hecho valer por el recurrente.
Apoya a lo anterior, la tesis del Tribunal Federal Electoral, cuyo rubro y texto es el siguiente: ‘PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS. El Tribunal Federal Electoral considera que la expresión ‘inmediatamente’ contenida en el artículo 238, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.
Sala Superior. S3ELJD 02/97
SC-I-RI-043/91. Partido de la Revolución Democrática. 30 de septiembre de 1991. Mayoría de votos.
SC-I-RI-158/91. Partido Acción Nacional. 2 de octubre de 1991. Unanimidad de votos con reserva.
SC-I-RI-063/91. Partido Acción Nacional. 7 de octubre de 1991. Mayoría de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Declarada por Unanimidad de votos al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.’
GRUPO SEGUNDO
No. | Casilla | Ubicación | Fecha y hora de clausura | Fecha y hora de recepción del paquete | |||
Cabecera | Fuera de cabecera | Rural | Recibo | Acta circunstanciada del día de la jornada | |||
1 | 192 B | X |
|
| -------------- |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
2 | 198 B | X |
|
| -------------- |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
3 | 214 B |
| X |
| Blanco |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
4 | 221 B |
| X |
| No esta |
| Entre 19:20 y 1:10 a.m. |
Del cuadro anterior, referente al estudio de las casillas: 192 Básica, 198 Básica, 214 Básica y 221 Básica, en base en las constancias que integran el expediente, se desprende que no existen elementos para determinar si el paquete electoral fue entregado dentro del plazo que fija el código de la materia, ya que no existe en autos la constancia de clausura de la casilla o el recibo de entrega del paquete electoral, de los que pueda advertirse la hora en la que se clausuró o aquella en la que se recibió el paquete ante el consejo municipal respectivo; ello a pasar del requerimiento que mediante proveído de fecha quince de diciembre del año dos mil uno, se realizó al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para que remitiera dichos documentos y poder así determinar la existencia de extemporaneidad.
Mediante el oficio número IEE/PRE-3502/01, que integra el expediente TEEP-026/2001, acumulado al actual expediente, de fecha dieciséis de diciembre del año próximo pasado, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, remite certificación expedida por el secretario general de dicho organismo, estableciendo que: ‘después de efectuar una búsqueda exhaustiva en los paquetes electorales y en el archivo correspondiente al Consejo Municipal Electoral de Atlixco, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal Nueve, con cabecera en Atlixco, Puebla, que obran en la bodega del Instituto Electoral del Estado, no se encontró la siguiente documentación: ...’. Por otro lado, se ordenó compulsar documentación electoral del expediente TEEP-I-007/2001, radicado en este tribunal, al presente recurso, toda vez que de los elementos integrados en el mismo se pudieron obtener datos suficientes para poder emitir esta resolución, retomando asimismo en el oficio identificado con el número IEE/SG-3454/01, de fecha veinte de diciembre del año próximo pasado, expedido por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, el cual certifica que todas las demás probanzas solicitadas no fueron enviadas a este órgano jurisdiccional, porque: ‘después de efectuar una búsqueda exhaustiva en los paquetes electorales de la elección de Diputados del Consejo Distrital Electoral Uninominal Nueve, con cabecera en Atlixco, Puebla, solamente se encontró la documentación que se remite’. Sin embargo, a juicio de este tribunal, la falta de tales documentos no es suficiente para acreditar que el paquete electoral se recibió fuera del plazo legal en el consejo municipal respectivo. De igual manera, hay que tomar en consideración que sí existió el acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Atlixco, Puebla, correspondiente al desarrollo de la jornada electoral de fecha once de noviembre del año dos mil uno, en la que, como ya se mencionó anteriormente, se puede desprender el plazo en el cual dichos paquetes fueron entregados.
Tomando en cuenta que el inconforme es quien afirmó la extemporaneidad de la entrega, al mismo le correspondió probar tal aseveración, y al no hacerlo así, incumplió la obligación contenida en el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, que argumenta: ‘el que afirma está obligado a probar’. Así también de la valoración de los elementos que obran en el cuerpo del presente expediente, se aprecia que los resultados arrojados y analizados no son relevantes para alterar los porcentajes de los resultados en la votación emitida.
Por otro lado, en base a la categorización que hace de las casillas la autoridad responsable como rurales, urbanas o municipales, se determina que no hay elementos que acrediten, según la clasificación de las mismas, que la entrega fue extemporánea, debido a que el tiempo de traslado y entrega propia de los paquetes, obedece razonablemente al plazo que se considera legal para la entrega de dicha documentación electoral.
Ahora bien, retomando lo establecido por el principio general de derecho contenido en el aforismo latino ‘utile per inutile non vitiatur’ (lo útil no puede ser viciado por lo inútil), que cobra actual importancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y, muy en particular, al ámbito de la casilla, se constituye como un mecanismo tendente a la preservación del voto emitido válidamente, como se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia JD.1/98, emitida por la Sala Superior, Tercera Época, con clave de publicación S3ELJD01/98, que en la parte conducente dice: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Sala Superior. S3ELJD 01/98
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998.
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos’.
En consecuencia, al no existir elementos suficientes con los que se acredite plenamente que los paquetes electorales de las casillas en análisis se entregaron fuera de los plazos que el código de la materia señala, se arriba a la conclusión de que no se acredita la causal de nulidad invocada, por lo que se declara infundado el agravio hecho valer por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, quien es el recurrente en el expediente TEEP-I-026/2001, acumulado al expediente en que se actúa.
Respecto a la casilla 187 Contigua 2, este órgano jurisdiccional considera declarar sin materia el recurso, en virtud de que la misma no existe en el encarte de ubicación e integración de casillas aprobado por el Consejo Distrital del Distrito Electoral Uninominal Nueve, con cabecera en Atlixco, Puebla, el que obra en copia certificada del expediente en que se actúa, consecuentemente es imposible analizar y valorar lo inexistente y, además emitir resolución alguna.
Por cuanto hace a lo manifestado en el punto XIV del capítulo de hechos del escrito recursal del expediente TEEP-I-026/2001, acumulado al presente recurso, en el sentido de que ‘personas distintas a las autorizadas asentadas en la constancia levantada por el secretario de la casilla, entregaron el paquete electoral al consejo municipal electoral sin estar legalmente legitimados para ello sea determinante para el resultado de la votación’, es de resaltar que tal irregularidad que manifiesta el recurrente, no se incluye en ninguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, por lo que resulta inoperante, haciendo imposible entrar a su estudio.
En cuanto al hecho manifestado por el recurrente Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en la parte conducente del número XIII de su recurso, manifiesta que: ‘Se entregaron los paquetes electorales a personas distintas a las autorizadas por parte del Consejo Municipal Electoral, no recibiéndolos los presidentes de las casillas y fuera de los plazos previstos por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla,’ este tribunal advierte que la verdadera intención del recurrente es la contenida en el capítulo de agravios de su escrito recursal que se cita textualmente: ‘Causa perjuicio a la sociedad y al partido que represento, la violación a lo dispuesto en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en materia electoral. En efecto se considera que existe causa justificada para que los expedientes de casilla sean entregados por los presidentes de las mesas directivas de casilla fuera de los plazos de ley, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor, ahora bien como se desprende de las actas de las casillas impugnadas, dichos paquetes fueron entregados fuera de los plazos a que se contrae el diverso 240 del ordenamiento legal invocado,’ por lo que tales manifestaciones ya fueron analizadas de conformidad con la causal de nulidad establecida en la fracción VIII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, en esta misma resolución.
Referente a lo anterior, y en base a lo argumentado por el recurrente en el punto tres del capítulo de agravios, del expediente TEEP-I-026/2001, acumulado a este expediente, debe decirse, que si bien es cierto que los paquetes electorales deben ser entregados en el plazo que el código de la materia para tal efecto determina, no menos lo es que el recurrente omite manifestar con claridad cuáles son los plazos aludidos y el agravio directo que le causa y que relaciona como causal de nulidad, pues, en todo caso, la manifestación que esta argumentando no corresponde a ninguna de las causales de nulidad que la ley prevé, además de que no aporta pruebas que demuestren la razón de su dicho, por lo que este órgano jurisdiccional considera inoperante el punto tres de sus agravios.
En iguales términos debe considerarse lo esgrimido en la parte conducente del punto de hechos número XIII, del escrito de impugnación del expediente TEEP-I-026/2001, acumulado al presente expediente, en el que el recurrente argumenta que: ‘se entregaron los paquetes electorales a personas distintas a las autorizadas por parte del consejo municipal electoral, no recibiéndolos los presidentes de las casillas, y fuera de los plazos (sic) por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla,’ a lo que debe decirse que lo anterior no constituye una causal de nulidad de las que prevea el artículo 377, del código de la materia, por lo que se considera inoperante, el estudio de la actual impugnación, hecha valer por el recurrente.
DÉCIMO PRIMERO. El instituto político Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, señala en la parte correspondiente de sus agravios, que en las casillas 158 Contigua, 160 Básica, 160 Contigua, 160 Extraordinaria, 160 Extraordinaria 2, 161 Básica, 161 Contigua, 162 Básica, 162 Contigua, 163 Básica, 163 Contigua, 163 Contigua 2, 163 Contigua 3, 163 Extraordinaria, 164 Básica, 164 Básica, 164 Contigua, 164 Contigua 2, 165 Básica, 165, Contigua, 165 Contigua 2, 166 Básica, 166 Contigua, 166 Contigua 2, 167 Básica, 168 Contigua, 168 Contigua 2, 169 Básica, 169 Extraordinaria, 170 Básica, 170 Contigua, 170 Extraordinaria, 171 Básica, 172 Básica, 173 Básica, 174 Contigua, 175 Básica, 175 Contigua, 176 Básica, 176 Contigua, 177 Básica, 177 Contigua, 177 Contigua 2, 178 Básica, 178 Contigua, 179 Básica, 179 Contigua, 181 Básica, 182 Básica, 183 Básica, 184 Básica, 185 Básica, 185 Contigua, 185 Contigua 2, 186 Básica, 186 Contigua, 187 Básica, 187
Contigua, 187 Contigua 2, 188 Básica, 188 Contigua, 188 Especial, 189 Básica, 189 Contigua, 190 Básica, 190 Contigua, 191 Básica, 191 Contigua, 193 Básica, 193 Contigua, 193 Contigua 2, 194 Básica, 194 Contigua, 195 Básica, 196 Básica, 196 Contigua, 197 Contigua 2, 198 Básica, 198 Contigua, 200 Básica, 201 Contigua, 202 Básica, 202 Contigua, 203 Básica, 203 Extraordinaria, 204 Básica, 204 Contigua, 205 Básica, 205 Contigua, 206 Básica, 206 Contigua, 207 Básica, 208 Básica, 208 Contigua, 209 Básica, 209 Contigua, 212 Básica, 212 Contigua, 212 Extraordinaria, 213 Básica, 213 Contigua, 214 Básica, 214 Contigua, 215 Básica, 215 Contigua, 216 Básica, 216 Contigua, 217 Básica, 217 Extraordinaria, 218 Básica, 218 Contigua, 219 Básica, 219 Extraordinaria, 219 Extraordinaria 2, 220 Básica, 221 Básica y 221 Extraordinaria, se realizó sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la instalación de las casillas, actualizándose en su opinión la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado. Cabe mencionar que se omite la trascripción correspondiente de los agravios que se expresaron, en virtud de que, en la parte conducente de los resultandos de la presente resolución, ya se han señalado.
Es de mencionarse, que una vez que ha procedido la acumulación de los recursos de inconformidad TEEP-I-024/2001 y TEEP-I-026/2001 al expediente en que se actúa, por ser éste el más antiguo, se estudiarán y resolverán en forma conjunta las causales de nulidad invocadas por los actores, señalándose para su análisis la causal impugnada que se razona en el presente considerando, exclusivamente en el expediente TEEP-I-026/2001, en que el Partido Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en su calidad de actor, invoca como causal de nulidad la contenida en la fracción IX del artículo 377 del código de la materia.
En relación con el agravio en estudio, la autoridad responsable en el informe justificado que rinde dentro del expediente TEEP-I-026/2001, acumulado al presente, omite hacer manifestación alguna al respecto.
Por su parte, el partido tercero interesado, en el expediente TEEP-I-026/2001 acumulado al presente, señala en su escrito de comparecencia lo siguiente:
‘Las casillas que cita el actor en su apartado de hechos número dos del presente recurso que por este medio se contesta, misma que por obvio de repeticiones y por economía procesal doy aquí por reproducidas como si a la letra se insertaré, sin que el actor haya expresado agravios, al respecto he de manifestar, que el actor desconoce plenamente las normas y principios rectores del derecho electoral, ya que el artículo 353, fracción II, del código electoral de la materia, establece claramente que ‘la casilla o casillas, de manera individual, cuya votación se solicite se declare nula y la causal que se invoque para cada una de ellas’ hecho que en presente caso no se da y lo único que pretende el actor es burlarse de este Honorable Tribunal, pues tal y como consta en el presente recurso señala de manera genérica todas y cada una de las casillas que pretende impugnar según por haberse realizado el escrutinio y cómputo en lugar diferente en la instalación de casilla (sic), contraviniendo el citado numeral, pues con tal situación existe oscuridad en el presente recurso, pues no precisa en forma clara y precisa, en que lugar debió de realizarse el escrutinio y cómputo y en que lugar se realizó el escrutinio y cómputo de cada unas de las casillas, por tal motivo me deja en completo estado de indefensión, así como también no aporta prueba alguna para acreditar su dicho en cada una de las casillas que pretende impugnar por esta causal, pero a pesar de ello el escrutinio y cómputo de estas mismas casillas se realizaró en el mismo lugar de su ubicación y en el supuesto sin conceder que hubiera cambio de ubicación de casilla, esta estuvo aprobada por los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, pues tal y como en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo se estampó su nombre y la firma por los mismos representantes de los partidos políticos y en este supuesto aceptan, por ende, el cambio de la ubicación de la casilla debiendo declarar improcedente esta causal de nulidad invocada por el actor por ser totalmente improcedente, al presente caso es aplicable la presente jurisprudencia.
‘ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO. La hoja de incidentes que se anexa al acta de escrutinio y cómputo, por estar signada por los funcionarios electores, es una documental pública y al adminicularse con el acta de escrutinio y cómputo mencionada se da entre ellas una relación lógica que produce convicción para otorgarle valor probatorio pleno. Una vez asentado lo anterior, se debe de analizar el contenido de la hoja de incidentes, específicamente si la causa es porque se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al que originalmente se había instalado la casilla, para de ahí concluir si este cambio fue o no justificado, elemento que configura una causal de nulidad, puesto que para que proceda decretarla, es necesario, no solo demostrar el cambio, sino que es indispensable probar el segundo supuesto. Al respecto, cabe destacar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2 in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a integrar la norma conforme al método analógico considerando como principio aceptado para conformar los vacíos de la ley. De la revisión de las disposiciones de la normatividad electoral se puede encontrar una similitud entre esta situación y la prevista por el propio artículo 75, en el párrafo 1, inciso que dice: "a) instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente". Y en cuyo caso sí se encuentra prevista, la justificación para instalar la casilla en lugar distinto al originalmente señalado y que son cuando: " Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al Presidente de la casilla. 2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos". En este sentido se considera que existen situaciones análogas entre el supuesto normativo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), y en el inciso c), del propio párrafo y artículo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que entre ambos se presentan elementos comunes: se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral, y las realiza en la misma etapa de proceso electoral, son tareas que deben realizarse en el local señalado por el Consejo Distrital y sólo cuando exista falta justificada podrá en su caso instalarse la casilla en lugar distinto al legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro local. Al existir situaciones jurídicas análogas, se deben aplicar las causas de justificación que contiene el artículo 215, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, este artículo, en su párrafo 1, inciso d), permite el cambio cuando las condiciones del mismo no permitan la realización de las operaciones en forma normal.
Sala Superior. S3EL 022/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-034/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.’
Una vez vistos y analizados los argumentos hechos valer por el recurrente, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de mérito, para lo cual, es necesario precisar qué se entiende por escrutinio y cómputo, donde debe llevarse a cabo esta operación y finalmente, en qué casos esta justificado escrutar y computar la votación en un lugar distinto a donde fueron recibidos los sufragios.
Primeramente, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ‘el escrutinio y cómputo de cada elección, es el procedimiento por el cual los integrantes de la mesa directiva de casilla, determinan el número de: I. Electores que votaron en la casilla; II. Votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular; III. Votos nulos; y IV. Boletas sobrantes.’
El articulo 288 del citado código, dispone que los integrantes de la mesa directiva de la casilla, una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, procederá al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, debiendo seguir para ello el procedimiento regulado por los artículos 288 al 298 del mismo ordenamiento legal invocado. Ahora bien, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los referidos artículos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se desprende que dicho escrutinio y cómputo debe realizarse en el mismo lugar en que se hubiere instalado la mesa directiva de casilla y recibido la votación, siendo que a su vez, la instalación de la casilla y consecuentemente la recepción de la votación, deberá hacerse en el lugar señalado por el consejo distrital respectivo.
Es necesario aclarar, que no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla, sin embargo, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la misma, este tribunal considera que debe aplicarse de manera análoga lo dispuesto en el artículo 278 del código de la materia.
Sancionar el cambio de lugar y el consecuente traslado de las personas y materiales electorales involucrados en el procedimiento de escrutinio y cómputo, tutela el valor de certeza en torno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante toda la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos, además de que también garantiza que la referida vigilancia se continúe realizando sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.
Considerando lo expuesto, la presente causal de nulidad de votación se considera actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:
a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación, en lugar diferente al que fue instalada la casilla.
b) Que no exista causa justificada para ello.
Lo anterior, desde luego sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no deben desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de la certeza que la propia causa de nulidad. (sic).
Una vez realizado el análisis a las actas de escrutinio y cómputo, del encarte de ubicación de la casilla y del acta de jornada electoral, con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la actora, dentro de presente expediente y en particular, en su acumulado TEEP-I-026/2001, y a efecto de contar con mayores elementos, se elaboró la siguiente tabla, en donde se consigna la información del listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla correspondiente al municipio de Atlixco y del lugar de donde se realizó el escrutinio y cómputo y finalmente, la ubicación de las casillas como lo establece el código de la materia.
Así tenemos que se agruparon las casillas impugnadas, tomando en cuenta los diversos supuestos que se configuran respecto de la causal de nulidad de votación recibida en las referidas casillas de la forma siguiente:
PRIMER GRUPO
NO. | CASILLA | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE | LOCAL EN EL QUE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
1 | 160 B | Boulevard Dr. y Gral. Moreno Valle No. 701, Col. Altavista, C.P. 74240 | Boulevard Dr. y Gral. Moreno Valle No. 701, Col. Altavista, C.P. 74240 |
2 | 160 C | Boulevard Dr. y Gral. Moreno Val le No. 701, Col. Altavista, C.P. 74240 | Boulevard Dr. y Gral. Moreno Valle No. 701, Col. Alta Vista. |
3 | 161 C | Salón Social Infonavit, Plaza Geranios S/N, entre plazas Azucenas y las Rosas, C.P. 74227 | Salón Social Infonavit Plaza Geranios S/N, entre plazas Azucena y las Rosas. |
4 | 163 B | Calle Rafaela Juárez No. 408, col. San Alfonso, C.P. 74215 | Rafaela Juárez # 408 colonia San Alfonso. |
5 | 163 C2 | Calle Rafaela Juárez No. 408, col. San Alfonso, C.P. 74215 | Rafaela Juárez # 408 Col. San Alfonso |
6 | 163 C3 | Calle Rafaela Juárez No. 408, col. San Alfonso, C.P. 74215 | Rafaela Juárez # 408 Col. San Alfonso |
7 | 163 Ex | Av. De los Continentes No. 1, Unidad Habitacional Las Nieves. C.P. 74215 | Av. De los Continentes No. 1 Unidad Habitacional Las Nieves |
8 | 164 C | Esc. Prim. “5 de Mayo”, calle Río Nazas No. 501, Col. Maximino Avila Camacho, C.P. 74240 | Esc. Prim. 5 de Mayo calle Río Nazas No. 501 col. Ávila Camacho. |
9 | 164 C2 | Esc. Prim. “5 de Mayo”, calle Río Nazas No. 501, col. Maximino Ávila Camacho, C.P. 74240 | Esc. Prim. “5 de Mayo”, Río Nazas # 501, Max. Ávila Camacho. |
10 | 165 B | Jardín de Niños “Atlixco”, calle Río Bravo No. 112, Col. Altavista, C.P. 74240 | Jardín de Niños Atlixco, Calle Río Bravo No. 112, col Altavista. |
11 | 165 C | Jardín de Niños “Atlixco”, Calle Río Bravo No. 112, Col. Altavista, C.P. 74240. | Jardín de Niños “Atlixco”, Río Bravo No. 112, col. Altavista. |
12 | 169 B | Esc. Prim. Fed. Braulio Rodríguez, calle 2ª de Benito Juárez No. 34, col. Cabrera, C.P. 74360. | 1º. Calle de Benito Juárez s/n Esc. Prim. Braulio Rodríguez, col. Cabrera |
13 | 169 Ex. | Av. de los Volcanes No. 3507, col. El Popo, C.P. 74230. | Av. de los Volcanes #. 3507 col EL Popo. |
14 | 170 Ex. | Calle Hidalgo s/n col. El León | Calle Hidalgo s/n. Col. El León
|
15 | 171 B | Esc. Prim. Belisario Domínguez, calle Leopoldo Gavito No. 1 Metepec. C.P. 74360 | Escuela Primaria Belisario Domínguez calle Leopoldo Gavito No. 1 Metepec. C.P. 74360 |
16 | 172 B | Entrada Principal del Campo Deportivo Metepec, esquina calle Leopoldo Gavito y calle 2 A, principal No. 47 Metepec, C.P. 74360 | Entrada Principal del Campo Deportivo Metepec, esq. calle Leopoldo Gavito y calle 2 A, principal No. 47, Metepec. |
17 | 176 B | Calle 7 de Enero No. 1704 col. Hogar del Obrero. C.P. 74260 | 7 de Enero No. 1704 Col. Hogar del Obrero. |
18 | 176 C | Calle 7 de Enero No. 1704, col. Hogar del Obrero. C.P. 74260 | 7 de Enero #. 1704 Hogar del Obrero. |
19 | 178 C | Esc. Prim. Felipe Carrillo Puerto, esq. Av. Miguel Hidalgo y Calle 15 Sur Centro. C.P. 74250 | Esc. Prim. Felipe Carrillo Puerto, Av. Miguel Hidalgo y 15 Sur |
20 | 179 B | Calle 11 Sur No. 315 Centro, C.P. 74200 | 11 Sur # 315 Centro |
21 | 179 C | Calle 11 Sur No. 315 Centro, C.P. 74200 | Calle 11 Sur # 315 Centro |
22 | 181 B | Portal Hidalgo s/n esq. Av. Hidalgo y Av. Indep. Centro. C.P. 74200 | Portal Hidalgo s/n esq. Av. Hidalgo y Av. Independencia. Centro. C.P. 74200 |
23 | 182 B | Portal Morelos s/n entre Av. Hidalgo y calle 2 Poniente, Centro. C.P. 74200 | Portal Morelos s/n entre Av. Hidalgo y calle 2 Poniente. Centro |
24 | 183 B | Esc. Técnica Profesional Atlixco. Calle 2 Norte No. 4, Centro. C.P. 74200 | Escuela Técnica Profesional Atlixco, 2 Norte No. 4, Centro. |
25 | 185 B | Esc. Prim. “Miguel Hidalgo”, esq. calle Río Necaxa No. 402 y calle Río Nazas, col. Altavista, C.P. 74240 | Esc. Prim. “Miguel Hidalgo y Costilla”, entre R Necaxa No. 402 y calle Río Nazas, col. Alta Vista. |
26 | 188 B | Portal Iturbide s/n entre Av. Independencia y calle 2 Sur. Centro. C.P. 74200 | Portal Iturbide entre Av. Independencia y 2 Sur
|
27 | 188 C | Portal Iturbide s/n entre Av. Independencia y calle 2 Sur. Centro C.P. 74200 | Portal Iturbide s/n entre Av. Independencia y 2 Sur. |
28 | 188 E | Portal Itubide s/n entre Av. Independencia y calle 2 Sur. Centro. C.P. 74200 | Portal Itubide s/n entre Av. Independencia y calle 2 Sur. |
29 | 205 B | Esc. Prim. Nicolás Bravo, calle Atlixco No. 12 San Pedro Benito Juárez. C.P. 74363 | Esc. Prim. Nicolás Bravo, calle Atlixco 12 San P. B. J. |
30 | 206 B | Esc. Telesec. Ignacio Allende, calle Hidalgo No. 1 San Pedro Benito Juárez. C.P. 74363 | Esc. Telesec. Ignacio Allende calle Idalgo # 1 S. P. B. J. |
31 | 206 C | Esc. Telesec. Ignacio Allende, calle Hidalgo No. 1 San Pedro Benito Juárez. C.P. 74363 | Esc. Tele. Sec. Ignacio Allende, calle Hidalgo # 1 San Pedro Benito Juárez. C.P. 74360 |
32 | 207 B | Esc. Prim. Justo Sierra, calle 5 de Mayo No. 1, San Juan Ocotepec, 74363. | 5 de Mayo No. 1, San Juan Ocotepec, 74363. |
33 | 208 B | Jardín de Niños Benito Ramírez calle Morelos No. 68 col. Los Molinos C.P. 74367 | Jardín de Niños Benito Ramírez, Morelos # 68 Los Molinos |
34 | 209 B | Esc. Prim. Braulio Rodríguez, calle Independencia No. 16 Huhixaxtla. C.P. 74200 | La Esc. Braulio Rodríguez, calle Independencia # 16 Huhixaxtla. |
35 | 209 C | Esc. Prim. Braulio Rodríguez, calle Independencia No. 16 Huhixaxtla. C.P. 74200 | Primaria. Braulio Rodríguez, Independencia 16 Huhixaxtla. |
36 | 212 B | Esc. Telesec José Luis Rodríguez Alconedo, calle Benito Juárez No. 3, San Jerónimo Coyula. C.P. 74363 | Escuela Telesecundaria José Luis Rodríguez Alconedo, calle Benito Juárez No. 3, San Jerónimo Coyula. |
37 | 212 Ex | Av. Tenextepec No. 4 esq. Calle Acocotla, Solares Tenextepec. C.P. 74363 | Av. Tenextepec # 4 esq. Acocotla S. Tenextepec San Jerónimo Coyula. |
38 | 213 B | Calle Aquiles Serdán No.292 San Jerónimo Coyula. C.P. 74363 | Calle Aquiles Serdán # 292 San Jerónimo Coyula. |
39 | 213 C | Calle Aquiles Serdán No. 292 San Jerónimo Coyula, C.P. 74363 | Aquiles Serdán # 292 San Jerónimo Coyula. |
40 | 214 B | Esc. Prim. Manuel Domínguez Calle 5 de Mayo No. 4 entre calles Fco. I Madero e Independencia, Santo Domingo Atoyatempan. C.P. 71368 | Esc. Prim. Manuel Domínguez, calle 5 de Mayo No. 4 Fco. I., Independencia, Sto. Domingo A. |
41 | 215 B | Esc. Prim. Emiliano Zapata, esq. calle Lázaro Cárdenas y Calle 20 de Noviembre San Félix Hidalgo C.P. 74368 | Esc. Prim. Emiliano Zapata, esq. calle Lázaro Cárdenas y calle 20 de Noviembre San Félix Hidalgo |
42 | 215 C | Esc. Prim. Emiliano Zapata, esq. calle Lázaro Cárdenas y calle 20 de Noviembre San Félix Hidalgo C.P. 74368 | Esc. Prim. Emiliano Zapata, esq. C. Lázaro Cárdenas y Calle 20 de Nov. |
43 | 218 C | Esc. Prim. Ricardo Flores Magón, esq. calle Emiliano Zapata y calle Revolución, Santa Lucía Cosamaloapan, C.P. 74368 | Esq. Calle Emiliano Zapata y Revolución Esc. Prim. Ricardo Flores Magón Santa Lucía Cosamaloapan |
44 | 219 B | Esc. Prim. Valaerio Trujano, calle Francisco Sarabia, No. 16 col. Leonides Andrew Almazán, San Félix Almazán C.P. 74368 | Francisco Sarabia, # 16, Esq. Prim. Darío Trujano, San Félix Almazán |
45 | 219 Ex | Esc. Prim. José Ma. Morelos, Plaza Principal s/n, Huilotepec, C.P. 74368 | Plaza Principal Esc. Prim. Ma. Morelos, Huilotepec. |
46 | 221 B | Esc. Prim. Juventivo Rosas, Plaza Principal s/n, entre calle sin nombre y Cerro, San Jerónimo Caleras, C.P. 74368 | Plaza Principal s/p entre calle sin nombre y Cerro Esc. Prim. Juventino Rosas, s/n Sn. Jerónimo Caleras. |
47 | 221 Ex. | Esc. Prim. Ignacio Manuel Altamirano, Dom. Conocido frente a la Iglesia de la localidad, San Esteban Zoapiltepec. | Esc. Prim. Ignacio Manuel Altamirano, Dom. Conocido frente a la Iglesia de la localidad, San Esteban. |
Este Tribunal considera que en cuanto a las casillas 160 Básica, 160 Contigua, 161 Básica, 163 Contigua, 163 Contigua 2, 163 Contigua 3, 163 Extraordinaria, 164 Contigua, 164 Contigua 2, 165 Básica, 165 Contigua, 169 Básica, 169 Extraordinaria, 170 Extraordinaria, 171 Básica, 172 Básica, 176 Básica, 176 Contigua, 178 Contigua, 179 Básica, 179 Contigua, 181 Básica, 182 Básica, 183 Básica, 185 Básica, 188 Básica, 188 Contigua, 188 Especial, 205 Básica, 206 Básica, 206 Contigua, 207 Básica, 208 Básica, 209 Básica, 209 Contigua, 212 Básica, 212 Extraordinaria, 213 Básica, 213 Contigua, 214 Básica, 215 Básica, 215 Contigua, 218 Contigua, 219 Básica, 219 Extraordinaria, 221 Básica y 221 Extraordinaria, del análisis del listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla y de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, documentación a las que se les da pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se aprecia que en el espacio destinado para señalar la ubicación de la casilla, coinciden plenamente con la identificación del lugar en donde se instalaron las referidas casillas, según el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, sin que en el expediente obre prueba alguna en que acredite que, a pesar de lo anterior, el escrutinio y cómputo se hubiera hecho en lugar distinto al señalado por el consejo municipal respectivo, como se aprecia de la tabla que antecede, ambas columnas son concurrentes, siendo que para el efecto de la causal de nulidad que aquí se analiza, resulta intrascendente lo invocado por el demandante.
En virtud de lo anterior y toda vez que el recurrente Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, no acreditó el agravio que hace valer respecto a las casillas impugnadas, se considera y como lo establece el artículo 356 del código de la materia, no acreditó su acción intentada, porque el escrutinio y cómputo de las casillas que integran este grupo, se realizó en el local señalado por el consejo distrital, conforme a lo dispuesto por el Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado, por lo que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 377 del código en comento, resultando infundado el agravio esgrimido.
En cuanto a la casilla 170 Extraordinaria, este órgano jurisdiccional a fin de allegarse de todos los elementos de convicción necesarios para el estudio de la causal invocada por el recurrente, por acuerdo de fecha ocho de enero del año en curso, ordenó la compulsa y certificación del oficio IEE/SG-3456/01 de fecha veintidós de diciembre de dos mil uno, del Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, que determina la ubicación de la casilla 170 Extraordinaria misma que realizó el secretario general de acuerdos de este tribunal, documental pública con la que se llega a la convicción de que el escrutinio y cómputo de la referida casilla se llevó a cabo en el mismo local en que se instaló ésta, por lo que debe declararse infundado el agravio esgrimido por el recurrente en relación a dicha casilla.
SEGUNDO GRUPO
No. | CASILLA | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE | LOCAL EN EL QUE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | |
1 | 158 C | Esc. Icatep, Calle Prolong. Aquiles Serdán S/N Col. El León, C.P. 74210 | Esc. Icatepec Calle prolongación Aquiles Serdán S/N Col. El León | Esc. Icatep Calle Prolongación Aquiles Serdán S/N Col. El León, C.P. 74210 | |
2 | 160 EX | Jardín de niños “Felipe Beriozabál”,Calle Prolong. Del Nardo S/N, Col. Vista Hermosa C. P. 74218 | Jardín de niños “Felipe Berriozabál” Prolongación Del Nardo S/N, Vista Hermosa | Jardín de niños “Felipe Berriozabal” Prolongación Del Nardo S/N, Vista Hermosa | |
3 | 160 EX2 | Jardín de niños “Felipe Beriozabál”Calle Prolong. Del Nardo S/N, Col. Vista Hermosa, C. P. 74218 | Jardín de Niños Felipe Berriozabál Prol. Del Nardo S/N | Prol. Del Nardo S/N, Vista Hermosa | |
4
| 161 C | Salón Social Infonavit, Plaza Geranios S/N, entre Plazas Azucenas y las Rosas, C.P. 74227 | Salón Social, Infonavit Plaza Geranios S/N | No contiene domicilio | |
5 | 162 C | Esc. Sec. “Gabino Barreda”, Calle Retorno Gardenias S/N, Entre Plaza Crisantemos y Calle sin nombre, Col. Infonavit, C.P. 74227 | Esc. Sec. Doc. Gabino Barreda Col. Infonavit | Esc. Sec. Doc. Gabino Barreda Retorno Gardenias S/N Col. Infonavit | |
6 | 163 B | Call Rafaela Juárez No. 408, Col. San Alfonso, C.P. 74215 | Calle Rafaela Juárez N. 408 | Calle Rafaela Juárez N. 408 | |
7 | 164 B | Esc. Prim. “5 de Mayo”, Calle Río Nazas No. 501, Col. Maximino Ávila Camacho, C.P. 74240. | Escuela, Prim. 5 de Mayo 501 Río Nazas | Esc. Prim. 5 de Mayo Río Nazas 501 Col. M. A. Camacho | |
8 | 165 C2 | Jardín de Niños “Atlixco”, Calle Río Bravo No. 112, Col. Altavista, C. P. 74240 | Río Bravo No. 112 Altavista | Río Bravo No. 112 Altavista Jardín de Niños C.P. 74240 | |
9 | 166 B | Esc. Prim. “José Ma. Morelos”, Calle 4 Norte No. 2001, Col. Benito Juárez, C. P. 74220 | 4 Norte Número 2001 Esc. Prim. J. Ma. Morelos Col. Benito Juárez | 4 Norte Número 2001 Escuela Primaria, José Ma. Morelos Col B.J. | |
10 | 167 B | Esc. Prim. “Plutarco Elías Calles,” Esq. Calle 16 Poniente No. 102, y Av. Libertad, Col. Ahuehuete, C.P. 74220. | Esc. Prim. Plutarco Elías Calles Esq. 16 Pte. 102 | Esc. Prim. Plutarco Elías Calles Esq. 16 Pte. 102 | |
11 | 168 C | Calle Circunvalación Tláloc No. 104, Col. Ricardo Treviño, C.P. 74250 | Circunvalación Tláloc No. 104 Ricardo Treviño. | Calle Circunvalación Tláloc No. 104 Ricardo Treviño. C. P. 74250 | |
12 | 168 C2 | Calle Circunvalación Tláloc No. 104, Col. Ricardo Treviño, C.P. 74250 | Calle Tláloc 104 | Calle Tláloc 104 | |
13 | 170 C | Esc. Prim. “Carmen Serdán”, Calle Principal No. 5, Col. Maravillas, C.P. 74360 | Calle Principal No. 5 Colonia Maravillas C.P. 74360 | Calle Principal No. 5 Colonia Maravillas C.P. 74360 | |
14 | 173 B | Av Reforma No. 4 Axocopan C.P. 74365 | Avenida Reforma 104 | Avenida Reforma # 4 Axocopan Atlixco | |
15 | 174 C | Prim. “Miguel Alatriste”, Av. Reforma No. 3 Axocopan, C.P. 74365 | Escuela Miguel Atrite Reforma # 3 Axocopan. | Reforma # 3 Axocopan, Atlixco. | |
16 | 175 C | Jardín de Niños Puebla, Calle Ejercito Nacional No. 15 entre Calle sin nombre y Río Cantarranas, Col. Santa Mónica, C.P. 74250 | Jardín de Niños Puebla Ejercito Nacional # 15 Santa Mónica | No contiene domicilio | |
17 | 177 B | Esc. Pri. Héroes del 4 de Mayo Calle 21 Sur No. 702 Col. Chapulapa C.P. 74250 | Calle 21 Sur # 702 Col. Chapulapa. | No contiene domicilio | |
18 | 177 C | Esc. Prim. “Héroes del 4 de Mayo” Calle 21 Sur No. 702 Col. Chapulapa, C.P. 74250 | Calle 21 Sur # 702 Colonia Santa Rosa Chapulco | No contiene domicilio | |
19 | 177 C2 | Esc. Prim. “Héroes del 4 de Mayo”, Calle 21 Sur No. 702 Col. Chapulapa C.P. 74250 | 21 Sur 702 Col. Sta. Rosa Chapulapa | 21 Sur 702 Col. Sta. Rosa Chapulapa | |
20 | 178 B | Esc. Prim. “Felipe Carrillo Puerto” Esq. Av. Miguel Hidalgo y Calle 15 Sur Centro. C.P. 74250 | Av. Hidalgo y 15 Sur Centro. | Av. Hidalgo y 15 Sur | |
21 | 184 B | Esc. Prep. Simón Bolivar, Calle 4 Oriente No. 408 Entre Calle 4 Norte y Barranca, C.P. 74200 | 4 Oriente 408 Esc. prep. Simón Bolivar, Centro | Esc. Prep. Simón Bolívar 4 Oriente 408 Centro | |
22 | 185 C2 | Esc. Prim. “Miguel Hidalgo”, Esq. Calle Río Necaxa No 402 y Calle Rrío Nazas, Col Altavista, C.P.74240. | Esc. Prim. Miguel Hidalgo Esq. Río Necaxa 402 y Río Nazas | Esc. Prim. Miguel Hidalgo Esq. Río Necaxa 402 y Río Nazas. | |
23 | 186 B | Esc. Prim. Emiliano Zapata C. 2 da. Miguel Hidalgo y Calle Benito Juárez S/N Col. Ricardo Flores Magón, C.P. 74240 | Escuela Emiliano Zapata S/N Calle Miguel Hidalgo y Benito Juárez. | Emiliano Zapata S/N Calle Miguel Hidalgo y Benito Juárez. | |
24 | 186 C | Esc. Prim. “Emiliano Zapata” C. 2 da. Miguel Hidalgo y Calle Benito Juárez S/N Col. Ricardo Flores Magón C. P. 74240 | Escuela Emiliano Zapata Esq. 2º Miguel Hidalgo y Benito Juárez | Escuela Emiliano Zapata Esq. 2º Miguel Hidalgo y Benito Juárez | |
25 | 187 B | Calle Emiliano Zapata No. 1001 Col. Revolución. C.P. 74270 | Emiliano Zapata 1001 Col. Revolución. | Calle Emiliano Zapata 1001 Col. Rev. | |
26 | 187 C | Calle Emiliano Zapata No. 1001 Col. Revolución C.P. 74270 | Calle Emiliano Zapata # 1001 Colonia Revolución | No hay acta | |
27 | 189 B | Esc. prep. “Ing. Antonio Elizaga y Ruíz Godoy”, Upaep Calle Manuel Ávila Camacho No. 301, Centro C.P. 74200 | Avenida Manuel Ávila Camacho # 301 | Avenida Manuel Ávila Camacho # 301 | |
28 | 189 C | Esc. prep.. “Ing. Antonio Elizaga y Ruíz Godoy”, Upaep Calle Manuel Ávila Camacho No. 301, Centro C.P. 74200 | Manuel Ávila Camacho 301 | Manuel Ávila Camacho 301 | |
29 | 190 B | Esc.Prim.”Vicente Guerrero”, No. 1502, Col. Hogar del Obrero C.P. 74260 | Calle Vicente Guerrero # 1502 Col. Hogar del Obrero | Calle Vicente Guerrero # 1502 Col. Hogar del obrero | |
30 | 190 C | Esc.Prim.”Vicente Guerrero”, No. 1502, Col. Hogar del Obrero C.P. 74260 | Vicente Guerrero # 1502 Col. Hogar del Obrero | No contiene domicilio | |
31 | 191 C | Casa de la Cultura Av. Del Trabajo No. 1301, Col. El Carmen C.P. 74280 | Casa de Cultura Av. Del Trabajo # 1301 Col. El Carmen | Casa de la cultura Av. Trabajo # 1301 Col. El Carmen | |
32 | 193 B | Esc. Prim. “Lázaro Cárdenas” Calle 13 Pte. No. 701 Col. Álvaro Obregón, C.P. 74260 | Esc. Prim. Lázaro Cárdenas 13 Pte. # 701 | Esc. Lázaro Cárdenas 13 Pte. # 701 | |
33 | 193 C | Esc. Prim. “Lázaro Cárdenas” Calle 13 Pte. No. 701 Col. Álvaro Obregón C.P. 74260 | Esc. Lázaro Cárdenas 13 Pte. 701 | No contiene domicilio | |
34 | 193 C2 | Esc. Prim. “Lázaro Cárdenas” Calle 13 Pte. No. 701 Col. Álvaro Obregón, C.P. 74260 | Esc. Lázaro Cárdenas 13 Pte. 701 | Esc. Lázaro Cárdenas 13 Pte. 701 | |
35 | 194 B | Esc. Prim. “Mártires de la Enseñanza” Calle 20 de Noviembre No. 507, Col. Revolución, C.P. 74270 | Calle 20 de Noviembre 3 507 Col Revolución | Esc. Prim. Mártires de la Enseñanza. | |
36 | 194 C | Esc. Prim. “Mártires de la Enseñanza” Calle 20 de Noviembre No. 507, Col. Revolución, C.P. 74270 | 20 de noviembre 507 Col Revolución Atlixco | 20 de noviembre 507 Col Revolución | |
37 | 196 B | Calz. Oaxaca No. 3101, Fracc. El Cristo Chico C.P. 74293 | Calzada Oxaca No. 3101 | Calzada Oaxaca # 3101 Frac. Criato Chico. | |
38 | 196 C | Calz. Oaxaca No. 3101, Fracc. El Cristo Chico C.P. 74293 | Calle Oaxaca No. 3101 | Calz. Oaxaca No. 3101 | |
39 | 197 C2 | Esc. Sec. “Melchor Ocampo” Calle 2 Sur No. 2301 Col. Francisco I. Madero C.P. 74290 | Esc. Sec. Melchor Ocampo 2 Sur # 2301 | Esc. Sec. Melchor Ocampo 2 Sur # 2301 | |
40 | 198 B | Esc. Prim. “Ignacio Ramírez” Calle Benito Juárez No. 1919, Col. Guadalupe Victoria, C.P. 74280 | Benito Juárez 1919 Esc. Prim. Ignacio Ramírez, Guadalupe Victoria | Benito Juárez # 1919 Escuela Primaria Ignacio Ramírez Col. Guadalupe Victoria | |
41 | 198 C | Esc. Prim. “Ignacio Ramírez” Calle Benito Juárez No. 1919, Col. Guadalupe Victoria, C.P. 74280 | Esc. Prim. Ignacio Ramírez, Col. Guadalupe Victoria # 1919 C.P. 74280 | Esc. Prim. Ignacio Ramírez, Calle Benito Juárez # 1919 Col. Guadalupe Victoria C.P. 74280 | |
42 | 200 B | Calle Álvaro Obregón No. 1004 Col Valle Sur. C.P. 74290 | Calle Álbaro Obregón 1004 | Álvaro Obregón. 1004 Col Valle Sur. | |
43 | 202 B | Esc. Prim. “José Mijares Palencia” Calle Venustiano Carranza No. 8, San Diego Acapulco, C.P. 74365 | Venustiano Carranza # 8 Sn Diego Acapulco | Esc. Prim. José Mijares Palencia Venustiano Carranza # 8 San Diego Acapulco | |
44 | 203 EX | Esc. Telesec “Plutarco Elías Calles” Camino Real No. 1 La Sábana C.P. 74365 | Camino Real número 1 | Camino real número uno. | |
45 | 204 B | Jardín de niños Jobita Nochebuena, Calle Benito Juárez S/N, entre 4 poniente y 6 poniente, la Trinidad Tepango, C.P. 74365 | Benito Juárez Jardín de Niños Jobita Nochebuena | Jardín de niños Jobita Nochebuena | |
46 | 204 C | Jardín de niños Jobita Nochebuena, Calle Benito Juárez S/N, ntre 4 poniente y 6 poniente, la Trinidad Tepango, C.P. 74365 | Jardín de niños Jobita Noche Buena C. 4 Oriente. | Jardín de niños Jobita Noche Buena C. 4 Oriente | |
47 | 205 C | Esc. Prim. Nicolás Bravo Calle Atlixco No. 12 San Pedro Benito Juárez C.P. 74363 | Esceula Primaria Nicolás Bravo Calle Atlixco 12 San Pedro Benito J. | Escuela Primaria Nicolás Bravo Calle Atlixco 12 San Pedro Benito Juárez | |
48 | 208 C | Jardín de Niños Benito Ramírez Calle Morelos No. 68 Col. Los Molinos C.P. 74367 | Calle Morelos # 68 Col. Los Molinos C.P. 74367 | Jardín de niños Benito Ramírez, Calle Morelos # 68, Col. Los Molinos C.P. 74367 | |
49 | 212 C | Esc. Telesec José Luis Rodríguez Alconedo, Calle Benito Juárez No. 3, San Jerónimo Coyula, C.P. 74363 | Esc. Telesec José Luis Rodríguez Alconedo, Benito Juárez # 3 | Escuela Telesecundaria José Luis Rodríguez Alconedo, Calle Benito Juárez # 3 | |
50 | 214 C | Esc Prim. Manuel Domínguez, Calle 5 de mayo No. 4, entre calles Fco. I. Madero e Independencia, Santo Domingo Atoyatempan, C.P. 74368 | Escuela Primaria Manuel Domínguez, Calle 5 de mayo No. | Escuela Primaria Manuel Domínguez, Calle 5 de mayo No. 4 entre Francisco I. Madero y Independencia | |
51 | 216 B | Esc. Prim. Emancipación Proletaria, Calle 20 de Nov. S/N, entre Av. Fco. I. Madero y Calle Zapata, Ixtahuixtla, C.P. 74200 | Esc. Prim. Urbásica, Fed. Emancipación proletaria, 20 de Nov. San Angustín Ixtahuixtla | La escuela primaria | |
52 | 216 C | Esc. Prim. Emancipación Proletaria, Calle 20 de Nov. S/N, entre Av. Fco. I. Madero y Calle Zapata, Ixtahuixtla, C.P. 74200 | Esc. Prim. Emancipación proletaria, calle 20 de Nov. y Zapata S/N, Ixtahuixtla. | Escuela primaria Emancipación proletaria, Calle 20 de Nov. S/N Av. Francisco Madero y Zapata, Ixtahuixtla, | |
53 | 217 EX | Esc. Prim. Decreto 6 de Enero de 1915, Calle Independencia No. 27, Col. Emiliano Zapata, Neatengo C.P. 74368 | Esc. Primaria Decreto 6 de Enero de 1915, Neatengo | Esc. Decreto 6 de Enero 1915 Av. Independencia Neatengo | |
54 | 218 B | Esc. Prim. Ricardo Flores Magón, esq. Calle Emiliano Zapata y Calle Revolución, Santa Lucía Cosamaloapan, C.P. 74368 | Ricardo Flores Magón, Revolución, Emiliano Sapata, S/N, | Revolución Emiliano Zapata y Reforma S/N Sta. Lucía Cosamaluapan, Atlixco, Pue. | |
55 | 219 EX2 | Esc. Prim. José Ma. Morelos, Plaza Principal S/N, Huilotepec, C.P. 74368 | Esc. José Ma. Morelos, 16 de Sep. S/N | La Esc. José Ma. Morelos, 16 de Sep. S/N | |
56 | 220 B | Esc. Prim. Aquiles Serdán, Calle Emiliano Zapata No. 1, Col. Juan Uvera, C.P. 74368 | Escuela Aquiles Serdán # 15 Col. Juan Uvera | Escuela Aquiles Serdán | |
Por cuanto hace a las casillas 158 Contigua, 160 Extraordinaria, 160 Extraordinaria 2, 161 Contigua, 162 Contigua, 163 Básica, 164 Básica, 165 Contigua 2, 166 Básica, 167 Básica, 168 Contigua, 168 Contigua 2, 170 Contigua, 173 Básica, 174 Contigua, 175 Contigua, 177 Básica, 177 Contigua, 177 Contigua 2, 178 Básica, 184 Básica, 185 Contigua 2, 186 Básica, 186 Contigua, 187 Básica, 187 Contigua, 189 Básica, 189 Contigua, 190 Básica, 190 Contigua, 191 Contigua, 193 Básica, 193 Contigua, 193 Contigua 2, 194 Básica, 194 Contigua, 196 Básica, 196 Contigua, 197 Contigua 2, 198 Básica, 198 Contigua, 200 Básica, 202 Básica, 203 Extraordinaria, 204 Básica, 204 Contigua, 205 Contigua, 208 Contigua, 212 Contigua, 214 Contigua, 216 Básica, 216 Contigua, 217 Extraordinaria, 218 Básica, 219 Extraordinaria 2 y 220 Básica, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo, jornada electoral y el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, legalmente aprobado por el Consejo Distrital número nueve con cabecera en Atlixco Puebla, documentales que constan en autos y a las que se les da pleno valor probatorio en términos de los artículos 358 y 359 del código de la materia, se desprende que la identificación del lugar donde se hizo el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las citadas casillas, existen datos coincidentes del local donde se instalaron las mismas, sin embargo, con los datos vinculados entre sí, como el señalamiento del nombre de la calle y el número del inmueble donde se instaló la casilla, la escuela o la plaza pública mencionando la calle de su ubicación sin indicar el número exacto de ubicación de acuerdo a la nomenclatura, o en su defecto, se omite señalar el nombre de la colonia, por todo lo anterior existiendo datos suficientes nos conlleva a la identificación del lugar en donde se hizo la instalación de las referidas casillas asentadas en el acta de escrutinio y cómputo, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
La no coincidencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, puede obedecer a errores u omisiones involuntarias de los funcionarios de las casillas impugnadas, aunado a lo anterior, y toda vez que al recurrente le corresponde la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del código de la materia, así como del análisis de las constancias de clausura de casillas y remisión de los paquetes electorales al consejo municipal electoral respectivo, hojas de incidentes, actas de quebranto del orden de las casillas impugnadas, se advierte que no se encontraron acreditadas las circunstancias esgrimidas por el recurrente, toda vez que el lugar donde se llevó a cabo el escrutinio y cómputo es el indicado por el consejo distrital respectivo, por lo anterior, resulta válido declarar infundado el agravio hecho valer por el inconforme.
TERCER GRUPO.
No. | CASILLA | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE | LOCAL EN EL QUE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL |
1. | 162 B | Esc. Sec. “Gabino Barreda”, Calle Retorno Gardenias S/N, entre plaza Crisantemos y Calle sin nombre, Col. Infonavit, C.P. 74227 | Esc. Sec. Dr. Gabino Barreda Rtn, Gardenias S/N | Esc. Sec. Dr. Gabino Bárreda Rtn. Gardenias S/N |
2. | 166 C | Esc. Prim. “José Ma. Morelos”, Calle 4 Norte No. 2001, Col. Benito Juárez, C.P. 74220 | Esc. Primaria José Ma. Morelos | Esc. Primaria José Ma. Morelos |
3. | 166 C2 | Esc. Prim. “José Ma. Morelos” Calle 4 Norte No. 2001, Col. Benito Juárez, C.P. 74220 | José María Morelos y Pavón | Esc. José María Morelos y Pavón |
4. | 170 B | Esc. Prim. “Carmen Serdán”, Calle principal No. 5, Col. Maravillas, C.P. 74360 | Manzana # 4, Col. Maravillas Esc. Primaria Carmen Serdán | Manzana # 4, Col. Maravillas Esc. Primaria Carmen Serdán |
5. | 185 C | Esc. Prim. “Miguel Hidalgo” Esq. Calle Río Necaxa No. 402 y calle Río Nazas, Col Altavista, C.P. 74240 | Escuela “Miguel Hidalgo. Colonia Altavista | Escuela Miguel Hidalgo Colonia Alta Vista |
6. | 191 B | Casa de la Cultura Av. Del Trabajo Col. El Carmen C.P. 74280 | Casa de Cultura | No contiene domicilio |
7. | 195 C | Calle Paseo de los Fresnos No. 2002, C, La Moraleda, C.P. 74295 | Paseos de los Fresnos (Acole) | Paseos de los Fresnos 2002, (Acole) |
8. | 201 C | Esc. Sec. Tec. No. 72 Calle Ignacio Zaragoza No. 1 Col. Valle Sur C.P. 74290 | Esc. Sec. Técnica No. 72 | Esc. Sec. Tec. No. 72 |
9. | 202 C | Esc. Prim. “José Mijares Palencia” Calle Venustiano Carranza No. 8, San Diego Acapulco, C.P. 74365 | Esc. Prim. José Mijares Palencia | No contiene domicilio |
10. | 203 B | Esc. Prim. “Álvaro Obregón” Calle 8 Sur S/N entre Calle prolong. Reforma y 4 Ote. La Trinidad Tepango, C.P. 74365 | Esc. Prim. Álvaro Obregón | Esc. Prim. Álvaro Obregón |
11. | 217 B | Esc. Prim. Juan Uvera, Esq. Av. Independencia y Calle Benito Juárez, Santa Ana Yancuitlalpan, C.P. 74368 | Independencia y Benito Juárez | No contiene domicilio. |
En cuanto a las casillas 162 Básica, 166 Contigua, 166 Contigua 2, 170 Básica, 185 Contigua, 191 Básica, 195 Básica, 201 Contigua, 202 Contigua, 203 Básica y 217 Básica, después de analizar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral y las hojas de incidentes, con pleno valor probatorio, conforme a los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, este órgano jurisdiccional llega a la convicción de que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas se llevó a cabo en el mismo local en que se instalaron.
A esta aseveración se arriba, porque respondiendo a los usos y costumbres de cada lugar, es evidente que las personas que habitan en el municipio indican determinadas partes por referencias o ciertas características de la zona, con el señalamiento de locales ocupados por edificios públicos, escuelas, comisarías, mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin de una ubicación más que los datos de nomenclatura que les corresponde, ocurriendo con frecuencia que las personas conozcan plenamente el lugar, pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble sin que sea necesario usar una adecuada relación de los domicilios, como se encuentran establecidos en el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla legalmente aprobado por el consejo distrital número nueve con cabecera en Atlixco, Puebla, que obra en autos, aunado al hecho de que el recurrente no ofrece prueba alguna para justificar su dicho, ni que acrediten los supuestos de la causal invocada por el recurrente, no obstante que le corresponde la carga de la prueba en términos del artículo 356 del código de instituciones y procesos electorales del Estado por lo que en la especie se estima que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción IX del código aplicable, declarándose infundado el agravio esgrimido, toda vez que el escrutinio y cómputo de la votación en las casillas estudiadas, se realizó en el local determinado por el consejo distrital número nueve. Sirven de apoyo las tesis en materia electoral federal, cuyos rubros y contenidos son los siguientes:
`instalación de casilla en lugar distinto, no basta que la descripción en el acta no coincida con a la del encarte, para actualizar la causa dE NULIDAD. El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia “frente a la plaza municipal”, “en la escuela Benito Juárez”, “a un lado de la comisaría”, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sala Superior. S3ELJ 14/2001
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99 y acumulados. Coalición formada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-466/2000. Partido Revolucionario Institucional. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/2001. Partido Acción Nacional. 30 de junio de 2001. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.14/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos’.
Asimismo, resulta aplicable la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número SUP034.3EL1, Tercera Época, con la clave de publicación S3EL022/97, cuyo rubro es el siguiente:
‘ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO. La hoja de incidentes que se anexa al acta de escrutinio y cómputo, por estar signada por los funcionarios electores, es una documental pública y al adminicularse con el acta de escrutinio y cómputo mencionada se da entre ellas una relación lógica que produce convicción para otorgarle valor probatorio pleno. Una vez asentado lo anterior, se debe de analizar el contenido de la hoja de incidentes, específicamente si la causa es porque se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al que originalmente se había instalado la casilla, para de ahí concluir si este cambio fue o no justificado, elemento que configura una causal de nulidad, puesto que para que proceda decretarla, es necesario, no solo demostrar el cambio, sino que es indispensable probar el segundo supuesto. Al respecto, cabe destacar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2 in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a integrar la norma conforme al método analógico considerando como principio aceptado para conformar los vacíos de la ley. De la revisión de las disposiciones de la normatividad electoral se puede encontrar una similitud entre esta situación y la prevista por el propio artículo 75, en el párrafo 1, inciso que dice: "a) instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente". Y en cuyo caso sí se encuentra prevista, la justificación para instalar la casilla en lugar distinto al originalmente señalado y que son cuando: " Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al Presidente de la casilla. 2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos". En este sentido se considera que existen situaciones análogas entre el supuesto normativo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), y en el inciso c), del propio párrafo y artículo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que entre ambos se presentan elementos comunes: se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral, y las realiza en la misma etapa de proceso electoral, son tareas que deben realizarse en el local señalado por el Consejo Distrital y sólo cuando exista falta justificada podrá en su caso instalarse la casilla en lugar distinto al legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro local. Al existir situaciones jurídicas análogas, se deben aplicar las causas de justificación que contiene el artículo 215, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, este artículo, en su párrafo 1, inciso d), permite el cambio cuando las condiciones del mismo no permitan la realización de las operaciones en forma normal.
Sala Superior. S3EL 022/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-034/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.
Tesis de jurisprudencia JD.1/98, emitida por la Sala Superior, Tercera Época, con clave de publicación S3ELJD01/98, que en la parte conducente dice:
‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Sala Superior. S3ELJD 01/98
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998.
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Declarada Obligatoria por Unanimidad de votos al resolverse el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-066/98 en sesión del 11 de septiembre de 1998.’
En relación con la casilla 175 Básica, el recurrente arguye `que se realizó el cómputo en un lugar distinto al autorizado sin causa justificada ya que jamás se fue la luz eléctrica’.
Del estudio de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes de la referida casilla, con pleno valor probatorio, en términos de los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se advierte que el local donde se realizó este acto es el mismo que designó el consejo distrital; además, es necesario señalar que de la revisión del apartado destinado a la anotación de incidente durante el escrutinio y cómputo, no aparece comentario al respecto, sin embargo, de la hoja de incidentes se desprende que se fue la luz, circunstancia que no es relevante, toda vez que se llevó a cabo el escrutinio y cómputo, como se advierte de la documental correspondiente que reúne los requisitos establecidos por el artículo 290 del código de la materia. Asimismo, el recurrente no aportó prueba que justifique que el escrutinio y cómputo se realizó en un local distinto al determinado por el órgano electoral, competente; en consecuencia, este tribunal declara infundado el agravio invocado por el partido recurrente.
Respecto de la casilla 187 Contigua 2, que refiere el recurrente, se realizó sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al de la instalación de la casilla; este tribunal considera que se debe declarar el agravio sin materia, porque del análisis efectuado al listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobada por el consejo distrital electoral uninominal nueve, que obra en copia certificada del expediente en que se actúa, no se encuentra listada dicha casilla, por lo que este tribunal se encuentra imposibilitado para entrar a su estudio.
DÉCIMO SEGUNDO. Este órgano resolutor, en cumplimiento al principio de exhaustividad que rige en la materia electoral, analiza las manifestaciones vertidas por el Partido de la Revolución Democrática, recurrente en el expediente TEEP-I-024/2001, de las que se advierte que no constituyen ni encuadran en ninguna de las causales de nulidad de las contenidas en las nueve fracciones comprendidas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, ya que lo expresado por él, constituyen simples manifestaciones, que no tienen el alcance de verdaderos agravios, los cuales se constituyen con razonamientos lógico-jurídicos tendientes a demostrar la existencia de irregularidades cometidas por los funcionarios de las mesas directivas de casillas; luego entonces, se aprecia que su verdadera intención es arrojar un estudio ocioso a esta autoridad jurisdiccional, pues corresponde al recurrente mencionar, de manera clara e individualizada, la casilla cuya votación solicita sea impugnada, los agravios que le causa el acto impugnado y la causal de nulidad que se invoque para tal efecto, situación que no acontece, como se advierte de lo siguiente:
A) En las casillas: 154 Contigua, 156 Básica, 157 Básica, 159 Contigua, 160 Contigua, 161 Básica, 165 Básica, 166 Contigua, 168 Contigua 1, 169 Extraordinaria, 170 Extraordinaria, 171 Básica, 172 Básica, 173 Básica, 173 Contigua, 174 Contigua, 175 Contigua, 176 Básica, 177 Contigua, 178 Básica, 178 Contigua, 179 Básica, 180 Contigua, 185 Contigua 1, 186 Contigua 1, 187 Contigua 1, 190 Contigua 1, 192 Contigua 1, 198 Contigua 1, 200 Básica, 200 Contigua 1, 201 Contigua 1, 203 Básica, 203 Extraordinaria, 206 Básica, 207 Extraordinaria, 209 Básica y 214 Básica, `no se asienta la hora en que inició el escrutinio...´
B) 156 Básica, `faltó asentar en los espacios los datos que se requieren, además no concuerdan con los que se asentaron´; 175 Básica, `no se señalan todos los espacios requeridos´; 180 Básica, `no cubrieron todos los espacios´; 185 Contigua 2, `faltó asentar datos en el acta´; 186 Básica, `faltó asentar datos en el acta´; 186 Contigua 2, `faltó asentar datos en el acta´; 190 Básica, `faltó asentar datos´; 192 Básica, `omiten asentar datos´; 193 Básica, `faltó asentar datos´; 193 Contigua, `faltó asentar datos en el acta´; 197 Básica, `faltó asentar datos´ y 207 Extraordinaria 2, `no se asentaron todos los datos que se piden´.
C) Respecto de las casillas 163 Extraordinaria, 204 Contigua, señala que `no se menciona si hubo o no protesta de partidos políticos´ y 209 Básica, `omiten asentar las protestas de partidos políticos´.
D) En las casillas 168 Contigua y 168 Contigua 1, `no se asentó a qué hora inició el cómputo final´.
E) 211 Básica, `el acta está alterada’.
F) 212 Extraordinaria, `no se precisa con letra la votación emitida’.
G) Finalmente en la 219 Extraordinaria 2, `el representante del Partido Acción Nacional (PAN), Juan Manuel Motolinia García, es funcionario municipal del Departamento de Pasaportes´.
De lo anterior, se desprende que lo manifestado por el citado promovente, no refiere mayores elementos que se pudiesen constituir como causales de nulidad de las contenidas en el código de la materia, razones por las cuales, resultan inoperantes sus manifestaciones.
Mención especial merece lo argumentado respecto de la casilla 219 Extraordinaria 2, en virtud de que no es relevante para el resultado de la votación, el hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, ejerzan cotidianamente un cargo, empelo o comisión de la naturaleza de que se trate, pues cualquier ciudadano, puede afiliarse libremente a los partidos políticos de su preferencia e incluso, representarlos ante los distintos órganos electorales. Por lo tanto, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, sólo ejercen el cargo para el que fueron acreditados, lo que únicamente implica, que sus actividades son de vigilancia del desarrollo de la votación, y no como funcionarios de casilla, por lo que tales aseveraciones devienen inoperantes, para solicitar la nulidad de la votación de la casilla analizada.
Asimismo, en el escrito recursal del instituto político, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, el promovente sostiene que en las casillas 154 Básica, 154 Contigua, 155 Básica, 156 Básica, 157 Básica, 158 Básica, 158 Contigua, 159 Básica, 159 Contigua, 160 Básica, 160 Contigua, 160 Extraordinaria, 160 Extraordinaria 2, 161 Básica, 161 Contigua, 162 Básica, 162 Contigua, 163 Básica, 163 Contigua, 163 Contigua 2, 163 Contigua 3, 163 Extraordinaria, 164 Básica, 164 Contigua, 164 Contigua 2,165 Básica, 165 Contigua, 165 Contigua 2, 166 Básica, 166 Contigua, 166 Contigua 2, 167 Básica, 167 Contigua, 168 Básica, 168 Contigua, 168 Contigua 2, 169 Básica, 169 Extraordinaria, 170 Básica, 170 Contigua, 170 Extraordinaria, 171 Básica, 172 Básica, 173 Básica, 173 Contigua, 174 Básica, 174 Contigua, 174 Contigua 2, 175 Básica, 175 Contigua, 176 Básica, 176 Contigua, 177 Básica, 177 Contigua, 177 Contigua 2, 178 Básica, 178 Contigua, 179 Básica, 179 Contigua, 180 Básica, 180 Contigua, 181 Básica, 182 Básica, 183 Básica, 184 Básica, 185 Básica, 185 Contigua, 185 Contigua 2, 186 Básica, 186 Contigua, 186 Contigua 2, 187 Básica, 187 Contigua, 188 Básica, 188 Contigua, 188 Especial, 189 Básica, 189 Contigua, 190 Básica, 190 Contigua, 191 Básica, 191 Contigua, 192 Básica, 192 Contigua, 193 Básica, 193 Contigua, 193 Contigua 2, 194 Básica, 194 Contigua, 195 Básica, 196 Básica, 196 Contigua, 197 Básica, 197 Contigua, 197 Contigua 2, 198 Básica, 198 Contigua, 199 Básica, 199 Contigua, 200 Básica, 200 Contigua, 201 Básica, 201 Contigua, 202 Básica, 202 Contigua, 203 Básica, 203 Extraordinaria, 204 Básica, 204 Contigua, 205 Básica, 205 Contigua, 206 Básica, 206 Contigua, 207 Básica, 207 Extraordinaria, 207 Extraordinaria 2, 208 Básica, 208 Contigua, 209 Básica, 209 Contigua, 210 Básica, 211 Básica, 212 Básica, 212 Contigua, 212 Extraordinaria, 213 Básica, 213 Contigua, 214 Básica, 214 Contigua, 215 Básica, 215 Contigua, 216 Básica, 216 Contigua, 217 Básica, 217 Extraordinaria, 218 Básica, 218 Contigua, 219 Básica, 219 Extraordinaria, 219 Extraordinaria 2, 220 Básica, 221 Básica y 221 Extraordinaria, existieron irregularidades generalizadas, las cuales ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, configurándose en su concepto, las violaciones sustanciales previstas en el artículo 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Al respecto, este tribunal considera que si bien es cierto que algunas irregularidades constituyen violaciones a preceptos del código de la materia, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, ya que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados puedan actualizar alguna de las hipótesis de nulidad que establece el artículo 377 del citado ordenamiento legal. Es por esto, que conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: las violaciones a las que se refiere el artículo 378, fracción IV, del código en comento, se refieren a cualquier transgresión a la ley, que implique que la misma no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades se tengan por acreditadas, se debe probar que se dieron en forma generalizada el día de la jornada electoral, es decir, cuando de las constancias que integran el expediente de cuenta se advierta la presunta existencia de irregularidades sustanciales cometidas en forma generalizada en un municipio o distrito, sin embargo, las mismas deben ser determinantes para que se tenga por actualizada la causal de nulidad de la elección en estudio y el órgano resolutor esté en condiciones de decretarla, es decir, sólo podrá declararse nula una elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
Por lo que esta autoridad jurisdiccional electoral, como garante de que los actos o resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad que deben imperar en materia electoral, considera que para el debido estudio, se deben estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección en su conjunto para determinar su validez, mismos que pudiesen atentar contra el desarrollo de la jornada electoral y los resultados de la votación, es decir, que se trate de irregularidades que pongan en duda la votación emitida, o bien, que se conculquen por los funcionarios de las mesas directivas de casillas uno o más de los principios rectores del proceso electoral, irregularidades que pudieran consistir en la realización del escrutinio y cómputo en lugares que no reúnen las condiciones, en lugar distinto al autorizado, la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada y que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por el código de la materia.
Ahora bien, en atención de lo anterior y en virtud que del análisis respectivo efectuado por este órgano resolutor a las constancias de autos no se advierte que se hayan vulnerado los principios rectores del proceso electoral, como tampoco se hayan configurado las violaciones sustanciales referidas por el recurrente, tomando en cuenta que no probó la razón de su dicho, se declaran infundados estos agravios.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial número JD.1/98, Tercera Época, clave de publicación: S3ELJD01/98, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación (sic) cuyo rubro y texto es el siguiente: `PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Sala Superior. S3ELJD 01/98
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998’.
DÉCIMO TERCERO. Es importante destacar que las pruebas ofrecidas por los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, y Revolucionario Institucional, este último en los incisos A), B), C) y H) del capítulo de pruebas, fueron valoradas al realizar el estudio de la causales de nulidad invocadas por éstos, en la parte considerativa de este fallo, mismas que sirvieron como medios de convicción para resolver el recurso sujeto a estudio.
Respecto de las pruebas documentales mencionadas por el Partido Revolucionario Institucional en los incisos D), E), F) y G) del capítulo de pruebas de su escrito recursal, éstas únicamente fueron enunciadas más no ofrecidas y aportadas por el recurrente, ni tampoco solicitó a la responsable su envío a este órgano jurisdiccional, incumpliendo con la obligación de ofrecer pruebas, y originando que el tribunal esté imposibilitado a su análisis y se pronuncie al respecto.
También el Partido Revolucionario Institucional en el inciso I) del capítulo de pruebas de su escrito recursal, ofrece la documental privada consistente en dos escritos firmados por el licenciado Daniel Hernández Guerrero. Respecto al primero, presentado en original y con firma autógrafa, este tribunal lo estima inconducente para probar las causales de nulidad invocadas por el Partido Revolucionario Institucional, esto es así, porque que el partido recurrente únicamente invocó las causales de nulidad previstas en las fracciones I, II y VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que tal documental, no generó convicción alguna en el resolutor para tener por probadas las causales de nulidad mencionadas. Además, se observa que este escrito fue presentado al consejo distrital electoral nueve con cabecera en Atlixco, Puebla, el doce de noviembre del año dos mil uno y no ante el consejo municipal respectivo, quien es el órgano electoral responsable de realizar el cómputo final de la elección a miembros de ayuntamiento de Atlixco, acto que se impugna a través del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.
Ahora bien, la prueba que se analiza tampoco puede considerarse como un escrito de incidente o de protesta, porque ambos, de acuerdo a lo previsto por los artículos 283 y 296, fracción II, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, deben de ser presentados ante el secretario de casilla, para que éste los incorpore al expediente de la misma.
Por otra parte, aunque consta en las documentales públicas consistentes en el acta de jornada electoral y en la hoja de incidentes, correspondientes a la casilla 219 Básica, con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que sí hubo incidente y que éste consistió en que: `se presentó un incidente donde el representante del Partido Revolucionario Institucional, comentó que se hacía proselitismo, levantándose la acta correspondiente por el notario, se reporta que el representante del Partido Revolucionario Institucional tomó indebidamente unos papeles que son del expediente de obras, de quien dijo hacían proselitismo´, esta simple manifestación asentada en a la hoja de incidentes el día once de noviembre del año próximo pasado, así como el escrito del señor Daniel Hernández Guerrero, fechado y presentado ante el citado consejo distrital electoral el día doce del mismo mes y año, no puede considerarse como medio de impugnación, porque aún no se había realizado el acto impugnado; es decir, no se había llevado a cabo el cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Atlixco, por el Consejo Municipal de Atlixco (catorce de noviembre del año próximo pasado), por lo que resulta extemporánea la presentación del mismo, conforme lo prevé el artículo 351 del código de la materia y en razón de ello, deviene improcedente en esta parte el recurso, en términos del artículo 369 del mencionado ordenamiento legal.
Finalmente, respecto a la copia fotostática de un escrito fechado el once de noviembre de dos mil uno, con antefirma del licenciado Daniel Hernández Guerrero, debe decirse que este documento no fue tomado en cuenta como medio de convicción por este tribunal, ya que al carecer de la firma de su autor puesta de su puño y letra, no nos da la certeza de que exista el original de la misma, y para que tenga la fuerza probatoria suficiente, es necesario que la copia sea certificada y pruebe la existencia de su original, por lo que al tratarse de una simple fotocopia, no se puede presumir la existencia del original respectivo, pues las copias simples carecen de todo valor probatorio.
En consecuencia, este tribunal, garante del principal valor jurídicamente protegido, que es el voto libre, secreto, universal y directo, único acto de soberanía que ejerce directamente el pueblo a través de los organismos electorales, concluye que en nada se han violado las disposiciones contenidas en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 351, 355, 361, 369, 373, fracción III, inciso b); 374 y 375 del código de la materia, es de resolverse y se resuelve:
Primero. Se declaran sin materia los agravios expresados por los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, respectivamente, respecto de las casillas 116 Contigua, 187 Contigua 2, 298 Básica, y 815 Contigua, en términos de los considerados quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero de la presente resolución.
Segundo. Se declaran inoperantes los agravios esgrimidos por los impugnantes, por las razones expuestas en los considerandos sexto, octavo, décimo y décimo segundo de este fallo.
Tercero. Se declaran infundados e improcedentes los agravios argüidos por los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, para impugnar el cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Atlixco, al no acreditarse las causales de nulidad previstas en los artículos 377, fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII y IX y 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por las razones expuestas en los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, y décimo segundo de la presente resolución.
Cuarto. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Atlixco, levantada por el consejo municipal electoral del municipio en comento, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal Nueve, con cabecera en Atlixco, Puebla, la respectiva declaración de validez de la elección, la expedición de la constancia de mayoría y de validez correspondiente, así como de elegibilidad otorgada a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
Notifíquese personalmente al Partido Revolucionario Institucional, al Partido de la Revolución Democrática, a Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, al Partido Acción Nacional y por oficio al Instituto Electoral del Estado de Puebla’.
QUINTO. El Partido Revolucionario Institucional expresó los agravios siguientes:
“CAPÍTULO DE HECHOS:
1. Con fecha once de noviembre del año en curso, se llevaron a cabo las elecciones de miembros a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Atlixco, Puebla, en la cual resultó ganadora la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, lo que motivó que el organismo electoral correspondiente le hiciera entrega previa celebración del cómputo definitivo, y declaración de validez de la elección, de las constancias de mayoría correspondientes.
2. La suscrita promovente como lo tengo referido en líneas anteriores fui designada por mi Partido el Revolucionario Institucional, representante de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 09 del Estado de Puebla, como se advierte del nombramiento que obra glosado en los autos del recurso de inconformidad y sus acumulados del que emana el acto reclamado, todo ello para defender la posición y la legalidad ante dicho consejo del proceso electoral para la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Atlixco, que tuvo lugar el día once de noviembre del año dos mil uno.
3. Con dicha personalidad pude observar que durante la jornada electoral en comento se presentaron un conjunto de irregularidades generalizadas imputables a los simpatizantes, militantes y equipo de campaña de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, las que fueron asentadas tanto el acta circunstanciada de la sesión permanente del once de noviembre del dos mil uno, como también se dejaron asentadas esas violaciones en el acta de sesión del cómputo final de la elección municipal en cuestión, las que afectaron la legalidad de dicho proceso electoral y por consecuencia, la validez de la votación recibida en dicha elección, las que sin duda transgredieron lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución General de la República, dada su ilegalidad, mismas que por su trascendencia enumero con el siguiente tenor:
a) En la sesión del cómputo final de fecha catorce de noviembre de dos mil uno, el representante del Partido Acción Nacional, el licenciado Mariano Olivares Romero ante el Consejo Municipal Electoral de Atlixco, órgano encargado de la organización y desarrollo del proceso electoral para la elección de miembros del Ayuntamiento de Atlixco, amenazó a todos los consejeros electorales en dicha sesión de la siguiente forma: ‘Quisiera decirle a todos los consejeros electorales que la ley es muy clara, hay artículo donde reglamenta sus atribuciones, tenemos los principios rectores que debemos de regirnos por el principio de imparcialidad y en el supuesto que yo encontrare la negativa por parte de ustedes, el mismo código me permite pedir la remoción de su cargo en el sentido de que ustedes no se apeguen a este principio, porque considero que ustedes responderían a un sentimiento parcial, además si en caso de que llegaran a votar quisiera que quedara anotado los nombres de los consejeros y que se le hiciera saber inmediatamente al consejo general para tomar las medidas pertinentes’. Lo anterior significó una presión moral y psicológica que afectó a la voluntad y el estado de ánimo de los consejeros, lo que sin duda a todas luces es una ilegalidad, que manchó el proceso electoral del que se viene hablando.
b) Desde con fecha veintisiete de octubre de dos mil uno el Ayuntamiento de Atlixco de extracción panista estuvo promocionando a través de spots en la radio local un rosario por la paz que se llevaría a cabo en la plazuela del cerro de San Miguel de dicha ciudad, el que fue organizado, dirigido y encabezado por el entonces candidato a regidor del Partido Acción Nacional Raúl Tlachi Escobar, lo que denunció ante dicho consejo el entonces consejero propietario Adelfo Pastor Sánchez y dentro de los autos del sumario obra un escrito signado por dicho funcionario electoral del que se evidencia dicha anomalía lo que significa una ilegalidad más que manchó el proceso electoral controvertido.
c) En el cierre de campaña de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional que tuvo lugar el día cuatro de noviembre de dos mil uno, el Ayuntamiento de Atlixco de extracción panista puso al servicio de dichos candidatos toda su estructura de poder con inclusión de vehículos oficiales de las juntas auxiliares panistas, esto sin duda también es una ilegalidad que manchó el proceso electoral en comento.
d) Con fecha nueve de noviembre de dos mil uno y cerrados los plazos de campaña en el ex convento del Carmen a las nueve y media de la mañana el Ayuntamiento de Atlixco panista realizó campaña proselitista a favor de sus candidatos pues repartió equipos de cómputo a la ciudadanía en general sin mediar de por medio recibos de entrega-recepción que estuvieran requisitados, lo que fue denunciado y observado por el propio consejero presidente el licenciado Gonzalo Salazar Sánchez y el consejero propietario Adelfo Pastor Sánchez, lo que se asentó en su declaración de hechos ratificada ante notario público la que obra en los autos del juicio de inconformidad del que emana la resolución que se combate por este medio.
e) De la misma manera el Ayuntamiento de Atlixco panista estuvo publicitando su obra pública hasta el día sábado diez de noviembre de dos mil uno, esto es hasta un día antes de la elección municipal de mérito, ya que estuvo bombardeando a la ciudadanía de Atlixco con spots en la radio local lo que fue denunciado por el consejero propietario Adelfo Pastor Sánchez, situación que también constituye una ilegalidad que manchó el proceso electoral en cuestión.
f) El día de la jornada electoral que tuvo lugar el once de noviembre de dos mil uno el consejo electoral municipal integró comisiones para vigilar el desarrollo del proceso electoral en comento y para restablecer en un supuesto los desordenes que se dieran en las casillas que se instalaron en el municipio de Atlixco, en donde se actualizaron dichas elecciones, y al respecto obra asentado en el acta de sesión permanente de esa fecha que el consejero Adelfo Pastor Sánchez como el propio consejero presidente del consejo en cuestión dieron fe que los trabajadores y funcionarios del ayuntamiento de Atlixco de extracción panista estuvieron realizando un abierto proselitismo induciendo al voto a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional en la mayoría de las casillas que se instalaron en el municipio de Atlixco, en donde resalta que el tesorero de dicho municipio Guillermo Velásquez Gutiérrez hermano del entonces candidato a presidente municipal del Partido Acción Nacional, y el ingeniero Javier Machuca Vargas estuvieron realizando inducción y compra del voto a favor de los candidatos de dicho partido en las casillas 173 básica y 173 contigua que se ubicaron en la calle principal del poblado de Axocopan, lo que aparece asentado en el acta de sesión permanente de fecha once de noviembre de dos mil uno, por denuncia que hicieron el consejero presidente el licenciado Gonzalo Salazar Sánchez y el consejero propietario Adelfo Pastor Sánchez, lo que consta en la declaración de hechos por escrito que ratificaron ante notario público, la que obra agregada en los autos del juicio de inconformidad del que emana el acto reclamado.
g) Asimismo, en la jornada electoral de la que se viene hablando se asentó en la multicitada acta de sesión que en las casillas 205 básica y 205 contigua ubicadas en la población de San Pedro Benito Juárez, estuvieron induciendo y comprando votos en favor de los candidatos de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, el diputado federal Salvador Escobedo Zoletto de extracción panista y el director de deportes del Municipio de Atlixco Roberto López López, lo que fue denunciado ante el consejo municipal electoral, por el propio consejero presidente el licenciado Gonzalo Salazar Sánchez y los consejeros propietarios Adelfo Pastor Sánchez y la licenciada María del Rocío Estrada Medina. Lo que también consta en la declaración de hechos que por escrito fue ratificada ante notario público, por el mencionado consejero presidente licenciado Gonzalo Salazar Sánchez y el consejero propietario Adelfo Pastor Sánchez, la que obra agregada en los autos del juicio de inconformidad del que emana la resolución que se combate.
h) Consecuentemente, durante la jornada electoral en cuestión las consejeras propietarias Yolanda Sánchez Cortés, Rocío Paredes Tello y el secretario de dicho consejo electoral Ascensión Cacique Romero, denunciaron ante el órgano electoral que en la casilla 219 básica que se ubicó en San Félix Almazán, el diputado federal Salvador Escobedo Zoletto, de extracción panista amenazó y corrió a los funcionarios de dicha casilla, lo que presenciaron y por ende se asentó en el acta de sesión permanente del once de noviembre de dos mil uno, fecha en que tuvo lugar el proceso electoral controvertido, lo que también se encuentra asentado en la declaración de hechos que por escrito fue ratificada ante notario público por el consejero presidente Gonzalo Salazar Sánchez y el consejero propietario Adelfo Pastor Sánchez, la que obra agregada en los autos del juicio de inconformidad del que emana el acto reclamado.
i) De la misma manera, en dicha jornada electoral el presidente consejero Gonzalo Salazar Sánchez y los representantes de los partidos dio fe que en las casillas 186 básica, 186 contigua 1 y 186 contigua 2, que a una distancia regular de dichas casillas fue sorprendido una persona induciendo y comprando el voto ciudadano a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, mediante el obsequio de ropa y otros artículos, lo que se asentó en el acta de sesión de once de noviembre de dos mil uno, mismo que aparece en la declaración de hechos que por escrito ratificaron ante notario público el consejero presidente Gonzalo Salazar Sánchez y el consejero propietario Adelfo Pastor Sánchez, lo que significa una ilegalidad que manchó dicho proceso electoral.
j) Consecuentemente, días antes de las elecciones municipales de las que se vienen hablando, el consejero presidente Gonzalo Salazar Sánchez y el consejero propietario Adelfo Pastor Sánchez, dieron fe y presenciaron que del interior de la Escuela Primaria Federal Felipe Carrillo Puerto al encontrarse ellos en la esquina que hacen las calles 15 Sur y Avenida Hidalgo, lugar de ubicación de dicha escuela, salieron el candidato panista a presidente municipal Felipe Velázquez Gutiérrez y Leonor Pópocatl quienes estuvieron haciendo proselitismo a favor de sus candidaturas aprovechando que en dicha institución educativa se estaba promocionando la campaña antirrábica organizada por el Ayuntamiento de Atlixco de extracción panista, lo que aparece asentado en la declaración de hechos que por escrito ratificaron ante notario público, el consejero presidente Gonzalo Salazar Sánchez y el consejero propietario Adelfo Pastor Sánchez, la que obra agregada en los autos del juicio de inconformidad del que emana el acto que se combate.
k) Asimismo, se denunció que el hijo del señor Jaime Aguilar Guillén, regidor panista fue sorprendido en varias casillas formado en las filas de electores induciendo y comprando votos a favor de los candidatos panistas, quien ofrecía doscientos pesos por sufragio y que por esa razón fue detenido por la policía municipal de Atlixco pero puesto en libertad sin constancia de ingreso, y lo más sorprendente es que el representante de convergencia democrática Mario Agustín Pérez Olmedo informó al Consejo Municipal Electoral de Atlixco que al llegar en comisión en la casilla 189 el tesorero Guillermo Velázquez Gutiérrez del Ayuntamiento de Atlixco de extracción panista, y hermano del candidato a presidente municipal Felipe Velázquez Gutiérrez del Partido Acción Nacional, se le acercó para comprarle y pedirle su voto a favor de acción nacional y por último consta en el acta de la sesión permanente del once de noviembre de dos mil uno que en todas las casillas que forman las secciones electorales de la colonia Alta Vista de Atlixco, se encontraban en su interior personal del Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Atlixco imponiendo a militantes del Partido Acción Nacional como funcionarios en las mesas receptoras de votos, lo que también obra en la declaración de hechos que por escrito fue ratificada ante notario público, por el consejero presidente Gonzalo Salazar Sánchez y el consejero propietario Adelfo Pastor Sánchez, la que obra glosada en los autos del juicio de inconformidad del que emana el acto reclamado.
l) Este tribunal federal también podrá observar que en todas las mesas receptoras de votos que se instalaron en un total de 143 casillas en el Municipio de Atlixco, Puebla, en donde se desarrollaron las elecciones municipales de las que se vienen hablando, las que por economía procesal no se describen en este apartado, pero que se dan por reproducidas en obvio de inútiles repeticiones, por constar debidamente detalladas en el encarte que publicó el Consejo Distrital Electoral Uninominal 09 del Estado de Puebla, con cabecera en Atlixco, que los funcionarios de dichas mesas receptoras fueron sustituidos antes de las ocho horas con quince minutos por ciudadanos comunes que estaban formados en la fila en espera de emitir su voto, esta irregularidad está generalizada en todas y cada una de las casillas en cuestión, que de modo alguno no garantizaron la certeza, la objetividad y la legalidad en la recepción y deposito de la votación, esto es, no fueron funcionarios debidamente capacitados y por lo tanto resulta evidente nada confiable la actuación de dichos funcionarios improvisados, que además su habilitación se dio antes de los tiempos que marca el Código Electoral del Estado de Puebla, lo que constituye por extensión una violación al artículo 41, fracción IV, de la constitución federal, de suerte que todas estas anomalías que se observaron en todas las mesas receptoras de votos son de carácter generalizada que violentaron de manera sustancial la jornada electoral que tuvo lugar en el municipio de Atlixco, para elegir a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Atlixco.
m) En ese mismo orden de ideas en las 143 casillas que se instalaron en el Municipio de Atlixco, Puebla, se observaron en forma generalizada irregularidades en todas las actas de escrutinio y cómputo que levantaron los funcionarios de dichas mesas receptoras de votos, que vinieron a manchar el proceso electoral que se viene hablando, porque su llenado fue omiso y contradictorio, pues no coincidieron con el total de las boletas recibidas, con la suma de las boletas extraídas de la urna, con las boletas sobrantes, y las segundas con la votación emitida conforme al listado nominal de cada casilla, esto es, se desarrolló la elección municipal en comento dentro de un proceso electoral totalmente viciado, por la impreparación de los funcionarios de casilla y las actitudes amañadas de los operadores políticos del Partido Acción Nacional, lo que constituye una ilegalidad a todas luces del derecho, porque viola los principios de certeza y objetividad que le dan confianza y carácter legal a todo proceso electoral.
n) De la misma manera en las 143 casillas que se instalaron en el Municipio de Atlixco, Puebla, se observa en forma generalizada irregularidades en el tiempo que impone la ley para su instalación, en virtud de que en las constancias de hechos previos de su instalación, en la hoja de incidentes, en las de quebranto del orden, en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de remisión de los paquetes electorales al consejo municipal electoral, se advierte que todas las casillas fueron instaladas antes de las ocho horas como lo marca la Ley Electoral del Estado de Puebla y que claramente se establece que las casillas se deben instalar en punto de las ocho horas y los presentes firmarán el apartado correspondiente a la instalación en el acta de la jornada electoral y se procederá a la recepción de la votación, y en ese entendido si todas las casillas se instalaron antes de las ocho horas y como lo ordena el código electoral una vez instaladas los presentes firmarán en el acta correspondiente y se procederá a la recepción del voto, quiere decir entonces que al haberse instalado antes de las ocho horas y firmado los presentes el acta de la jornada electoral en su apartado de instalación que se procedió a recibir la votación, luego entonces si una casilla se instaló a las siete horas con cincuenta y cinco minutos, se firmó por los presentes a esa hora el acta de jornada electoral en el apartado que dice instalación, es incuestionable que de acuerdo a los hechos mencionados y probados con toda la documentación electoral en comento, significa como una consecuencia lógica que a esa hora ilegal iniciaron la recepción de la votación, lo que está generalizado en todas las mesas receptoras de votos lo que sin duda viola el principio de objetividad y certeza que todo proceso electoral debe observar para hacer legalmente válido.
4. De tal manera y no obstante todo lo anterior con fecha catorce de noviembre del año dos mil uno el Consejo Electoral del Municipio de Atlixco, perteneciente al Consejo Distrital Electoral Uninominal 09 con cabecera en Atlixco Estado de Puebla, dentro del acta de sesión de cómputo final para la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Atlixco, declaró la validez de dicha elección y la elegibilidad de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional y expidió la correspondiente constancia de mayoría a favor de dicha planilla que según cómputo final obtuvo el mayor número de votos, cuya acta obra agregada en los autos del juicio de inconformidad del que emana el acto reclamado.
5. Que no estando conforme con dichos resultados y cómputo final realizado por el consejo municipal electoral en cuestión, en mi carácter de representante suplente de mi Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito de fecha dieciocho de noviembre de dos mil uno, ocurrió a dicho consejo a promover recurso de inconformidad en contra del cómputo final de dicha elección de miembros del Ayuntamiento de Atlixco, del otorgamiento de la declaratoria de validez y de la elegibilidad de la planilla triunfante como la correspondiente constancia de mayoría de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, que según dicho consejo fue el partido que tuvo el mayor número de votos en dicha contienda electoral, mismo que me fue debidamente recepcionado y que agotados los tramites de estilo, el consejo electoral en comento envió el recurso planteado al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla y éste a su vez lo remitió al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, mismo que lo radicó bajo el número de expediente TEEP-I-012/2001, en los libros de gobierno que se llevan a ese tribunal, de tal suerte con fecha treinta de noviembre de dos mil uno, la presidencia de dicho órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente que motivó el recurso planteado y por acuerdo emitido por el pleno de dicho tribunal de siete de diciembre de ese mismo año se decretó la acumulación de los expedientes TEEP-I-024/2001 y TEEP-I-026/2001 al expediente de la quejosa, esto es al expediente TEEP-I-012/2001, en virtud de que en los citados recursos se impugnaba el mismo acto reclamado y lograda la debida integración del expediente con sus acumulados se declaró el período de instrucción y con fecha veinticuatro de enero de los corrientes el tribunal electoral responsable emitió su resolución definitiva conforme a los puntos resolutivos indicados en párrafos que anteceden.
6. Es importante resaltar que dentro del expediente que se formó con motivo del recurso de inconformidad planteado y resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, que la suscrita por mi representación ofrecí como pruebas supervenientes las siguientes: La confección (sic) expresa que realizó el representante del Partido Acción Nacional el licenciado Mariano Olivares Romero, al momento de darle contestación como tercero interesado a dicho recurso, en donde se reconoce que efectivamente hubo cambio de domicilio de las casillas que señalo en mi escrito inicial; también confiesa que el diputado federal Salvador Escobedo Zoletto de extracción panista, realizó proselitismo a favor de su partido, también confiesa que hubo sustitución de funcionarios de casilla, también confiesa que hubo error en el cómputo y escrutinio en las 143 casillas que se instalaron en el Municipio de Atlixco, las que obran tanto en el acta de sesión del Consejo Electoral Municipal de Atlixco, de fecha once de noviembre de dos mil uno y de fecha catorce del mismo mes y año, las que obran glosadas dentro del recurso del que emana el acto reclamado. Se encuentran también agregadas las declaraciones de hechos que por escrito ratificaron ante notario público, el consejero presidente licenciado Gonzalo Salazar Sánchez y el consejero propietario Adelfo Pastor Sánchez, de las que se advierten las anomalías y violaciones en que incurrieron simpatizantes, militantes y equipo de campaña de la planilla que postuló el Partido Acción Nacional, las que han sido reseñadas en líneas anteriores y que se dan por reproducidas en este apartado en obvio de inútiles repeticiones, las que se encuentran glosadas en los autos del recurso de inconformidad del que emana el acto reclamado, la cual se encuentra apoyada en la grabación escenográfica que se realizó de la sesión de fecha catorce de noviembre del año dos mil uno, en donde obra la amenaza que realizó el representante del Partido Acción Nacional a todos los miembros del consejo electoral en cuestión; de cuyas probanzas se evidencia que tienen relación directa e inmediata con los hechos y agravios en que se fundo el precitado recurso de inconformidad y no obstante ello el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al emitir su fallo definitivo sólo las describe pero omite relacionarlas y estimarlas respecto de la litis planteada, lo que sin duda violó lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la constitución federal, que se tradujo en un atentado a la legalidad que defiende y protege este numeral en materia electoral y aunado que resulta inmotivada como infundada la resolución definitiva que emitió el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, dentro del expediente número TEEP-I-012/2001 y sus acumulados TEEP-I-024/2001 y TEEP-I-026/2001, que en dichos términos se le identificó para ser substanciado en un sólo procedimiento, son la razón por la cual ocurro por mi representación a este órgano jurisdiccional a promover el correspondiente juicio de revisión constitucional en materia electoral y para tal efecto paso a formular los siguientes:
AGRAVIO ÚNICO:
Hecho infractor. Lo es la resolución definitiva dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, de fecha veinticuatro de enero de dos mil dos, por ser contraria a derecho ya que la misma se dictó sin ser congruente, exhaustiva ni motivada, violando con ello los principios rectores del derecho electoral como lo son los de legalidad y certeza, contemplados en los artículos constitucionales, que más adelante señalo como leyes violadas y en la cual se declaran inoperantes, infundados e improcedentes los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional, los que se hicieron valer a través de mi representación y por todo ello se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Atlixco y la expedición de la constancia de mayoría y validez correspondiente y como la de elegibilidad otorgada a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
Leyes violadas. Se violan en prejuicio de mi representada las disposiciones legales señaladas en los artículos 14, 16, 41, fracciones III y IV y 116 de la Constitución General de la República.
Conceptos de violación. En efecto, se violan en perjuicio de mi representada y de la sociedad que contiene la voluntad ciudadana expresada en la elección citada, así como las garantías y derechos contemplados en los numerales invocados en atención a que la resolución impugnada no fue dictada conforme a derecho.
Establece nuestra constitución federal en los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo IV, 105, fracción II y 116, fracción IV, inciso b), que en todo proceso electoral deben prevalecer entre otros principios el de legalidad jurídica y certeza entendiéndose por estos lo siguiente:
Legalidad. Que significa que los procesos electorales deben ajustarse a las leyes que los regulan y en especial a lo señalado por nuestra carta magna, citando para ello el siguiente criterio jurisprudencial:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3ELJ 21/2001
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos’.
Certeza. Que es el principio que permite tener confianza en los resultados de las elecciones y la seguridad de que se respetaran los triunfos.
Luego entonces, de la simple lectura que realice este tribunal federal de la resolución definitiva que se combate, advertirá que carece de toda motivación y fundamentación, para que sea considerada como válida y, en ese entendido es incuestionable que viola lo dispuesto en todos los numerales antes invocados y por lo tanto se violan los principios aludidos anteriormente.
En efecto, se violan los principios de legalidad y de certeza en la resolución que se combate, en virtud de que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla se concreta a realizar un estudio literal y dogmático de los artículos 139, 140, 246, párrafo II y fracción I, 247, 249, 250, 251, fracción III, 278 y 377, fracción I, todos del Código Electoral del Estado de Puebla, para concluir que son infundados los agravios que expresé para demostrar que se instalaron en domicilio distinto al señalado en el listado de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, respecto de las marcadas con los siguientes números 155 básica, 156 básica, 158 contigua 1, 159 contigua 1, 195 básica, 204 contigua, 207 extraordinaria 1, 217 básica y 218 básica, lo que fundé en lo dispuesto por el artículo 377, fracción I de la ley electoral en cita, todo ello aunado a que dicho tribunal responsable no realizó una correcta valoración de todas las constancias electorales que obran agregadas en el juicio de inconformidad del que emana el acto reclamado, de suerte que realizó una inexacta aplicación de todos los numerales del código local electoral que menciono en líneas anteriores, porque para llegar a la conclusión de que es improcedente la causal en comento para declarar nula la votación de las casillas de mérito se valió de una valoración de las constancias electorales de manera presuntiva como individual, esto es, no adminículo todas las documentales electorales con relación a dicha causal invocada y para tal efecto, el tribunal responsable realizó un estudio por grupos de acuerdo a las circunstancias de cada casilla de las aludidas y bajo ese orden la responsable manifiesta respecto de las casillas número 155 básica, 159 contigua, 195 básica y 217 básica, que efectivamente, se aprecian diferencias entre el lugar de instalación que originalmente fue designado por el consejo distrital electoral y la ubicación asentada en las actas de jornada electoral o bien, en las actas de escrutinio y cómputo y para ello se ilustra con el cuadro número cuarto en donde establece su estudio comparativo de la siguiente manera:
CASILLA | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
155-B | Atlixco, calle 1ª. Consejo No. 20, Metepec, C. P. 74360 | Calle Consejo Norte No. 20 Metepec. |
159-C | Atlixco. Área Verde de la Calle Atlixcayotl Edif.. 6 No. 102 Unidad Habitacional Fovissste San Agustín | C. Atlixcayotl edif. 102 Unid. Habitacional Fovissste San Agustín, C. P. 74239. |
195-B | Atlixco. Calle Paseos de los Fresnos No. 2002 Fracc. La Moraleda, C. P. 74295. | Paseo de los Fresnos (ACOLE) |
217-B | Esc. Prim. Juan Ubera esq. Av. Independencia y calle Benito Juárez Sta. Ana Yancuitlalpan | Independencia y Benito Juárez. |
Consecuentemente y no obstante que de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de las actas de constancia de hechos previos a la instalación de las casillas, las de quebranto del orden y remisión de los paquetes electorales, que se levantaron por los funcionarios de las casillas mencionadas en el proceso electoral de la elección para miembros del Ayuntamiento del Municipio de Atlixco, se desprende con toda claridad que las casillas en comento fueron instaladas en domicilio distinto al oficial como se aprecia del anterior cuadro ilustrativo y comparativo, eran suficientes elementos para que el tribunal responsable resolviera que las anteriores casillas descritas en efecto se habían instalado en domicilio distinto al señalado en el encarte expedido por el Consejo Distrital Uninominal 09 con cabecera en el Municipio de Atlixco, Puebla, y por lo tanto sin mayores pruebas que desahogar debió haber declarado nula la votación recibida en dichas casillas, mas sin embargo el tribunal responsable más allá de las atribuciones que le faculta la ley de la materia y criterios sostenidos con el tribunal electoral de la federación ordenó el desahogo de inspecciones judiciales en los domicilios señalados tanto en el encarte como en el asentado en el acta de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo para verificar de manera real, material y objetiva, el lugar en que se llevó a cabo la ubicación de las casillas en comento, a fin de determinar si son coincidentes o no tales domicilios, y de los resultados que arrojaron dichas diligencias se advierte que los domicilios asentados tanto en las actas de jornada electoral como de escrutinio y cómputo de las casillas en cuestión, no corresponden efectivamente al domicilio señalado en el encarte oficial expedido por el órgano electoral competente, y no obstante todas las constancias electorales indicadas más los resultados de estas diligencias, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó de manera individual que las pluricitadas casillas sí se habían instalado en el domicilio del encarte oficial, pero no indica por qué razones, motivos o circunstancias lo llevaron a concluir esa determinación, sin que sea válido que en alguna de las actas de las diligencias referidas haya mencionado que por usos y costumbres se allegó de información de vecinos del lugar para concluir que las casillas controvertidas sí se instalaron en el domicilio oficial, lo constituye una aseveración frágil y no confiable que viola el principio de certeza que debe regir en todo proceso electoral, razón por la cual tales determinaciones respecto de dichas casillas por ser ilegales me causan el correspondiente agravio.
De igual forma, el tribunal responsable resuelve en las mismas condiciones ilegales respecto de las casillas 157 básica, 158 contigua 1, 204 contigua 1, 207 extraordinaria 1 y 218 básica, en donde también hice valer su instalación en domicilio distinto al señalado en el encarte oficial expedido por el órgano electoral competente, ya que no obstante de estar demostrando con las actas de constancia de hechos previos a la instalación, de las de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, que la ubicación de dichas casillas se dio en domicilios distintos al señalado en el encarte oficial, el tribunal responsable concluyó en la resolución que se combate que se habían instalado de manera legal en el domicilio oficial y no obstante de existir manifiestas diferencias en los domicilios que aparecieron asentados en las constancias electorales y aquellos que se publicaron en el encarte oficial, dicho tribunal responsable no ordenó el desahogo de las diligencias de inspección judicial en y sobre ambos domicilios para concluir si en el lugar en que se llevó a cabo la ubicación de las casillas en comento eran coincidentes o no tales domicilios y con violación a los principios de legalidad y de certeza que deben prevalecer en todo proceso electoral, el tribunal responsable concluyó que las casillas controvertidas sí se habían instalado en el domicilio oficial, mas sin embargo si se observa de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y demás constancias electorales afectas a las casillas en cuestión se concluirá que existen más elementos para creer que fueron instaladas en domicilio distinto al oficial, ya que la casilla 156 básica de acuerdo a dicha documentación se ubicó en calle 2ª de Progreso número 5 en Metepec, y se debió haber ubicado en calle 2ª de Benito Juárez número 5 Metepec.
La casilla 158 contigua 1 se ubicó en la Esc. Icatepec calle Prolongación Aquiles Serdán colonia El León y se debió haber ubicado en la Esc. Icatepec de la calle prolongación Aquiles Serdán colonia El León, y respecto de esta casilla para la responsable para negar la nulidad de la votación recibida en la misma, sólo se concreta a decir que se debe a un mero error involuntario pero que es posible apreciar que se está hablando de lugares idénticos, pero no dice porque motivos, razones y circunstancias la arribaron para determinar esa conclusión.
La casilla 204 contigua se ubicó en Jardín de Niños Jovita Nochebuena calle 4 Oriente de acuerdo, a las constancias electorales y se debió haber ubicado en Jardín de Niños Jovita Nochebuena calle Benito Juárez sin número entre 4 Poniente y 6 Poniente en la Trinidad Tepango, sin embargo, se ubicó en y sobre la calle 4 Oriente, y respecto de esta casilla el tribunal responsable sólo se concreta a determinar que si se instaló dicha casilla el día de la jornada electoral en el domicilio señalado en el encarte oficial según su cuadro comparativo que realiza ya que los datos anotados en la documentación electoral de autos hacen referencia a un sitio conocido de fácil ubicación entre los habitantes de la comunidad, sin embargo, no dice en que tipo de documentación electoral se funda dejando acéfala esa determinación, y del análisis que haga este tribunal federal de las constancias electorales afectas a dicha casilla concluirá que no fue instalada en el domicilio oficial del encarte, ya que del acta de jornada electoral, de escrutinio y cómputo se desprende que se ubicó en y sobre la calle 4 Oriente, lugar en donde no se encuentra el Jardín de Niños Jovita Nochebuena y no obstante todo esto el tribunal responsable declaró improcedente la causal de nulidad que se hizo valer respecto de esta casilla.
La casilla 207 extraordinaria 1, se ubicó en calle Zaragoza número 9 esquina calle Reforma colonia Agrícola de acuerdo a las constancias electorales afectas a dicha casilla y se debió haber ubicado en la Escuela Primaria Manuel Rivadeneyra esquina Calle Independencia y Calle Zaragoza número 9 de la colonia Agrícola Ocotepec, y respecto de dicha casilla el tribunal responsable determina que si se ubicó en el domicilio oficial del encarte por tratarse de un lugar usual y conocido por los habitantes de la comunidad mas sin embargo de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se ubicó en la esquina que hacen calle Zaragoza número 9 y calle reforma de la colonia Agrícola y jamás fue ubicada en la Escuela Primaria Manuel Rivadeneyra que se ubica en calle Independencia y calle Zaragoza número 9, todo esto como está comprobado con las constancias electorales afectas a dicha casilla y no obstante ello el tribunal responsable resolvió de manera aislada, como individual que si se había instalado dicha casilla en el domicilio oficial del encarte, lo que se traduce en una violación a los principios de legalidad y de certeza que todo proceso electoral debe de observar para ser legalmente válido.
La casilla 218 básica se ubicó en las esquinas públicas de las calles Revolución y Reforma sin número de Santa Lucía Cosamaloapan de acuerdo a la acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo y se debió haber ubicado de acuerdo al encarte oficial en la Escuela Primaria Ricardo Flores Magón, esquina calle Emiliano Zapata y Revolución en la población citada y no obstante de estar plenamente demostrado con dichas constancias electorales que son domicilios distintos el tribunal responsable determinó que si se habían instalado legalmente porque de cierta documentación electoral que no dice cual es, hacen referencia de que se trata de un lugar conocido por los habitantes del lugar, mas sin embargo está comprobado con las actas de referencia que son domicilios distintos y que el tribunal responsable no realizó una valoración correcta de las mismas para concluir que efectivamente se trataba de domicilios distintos.
Consecuentemente también hice valer la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 377 del Código Electoral del Estado de Puebla, respecto de las casillas 162 contigua, 163 contigua, 163 contigua 2, 165 contigua 2, 185 contigua, 186 básica, 187 contigua, 190 contigua, 191 básica, 192 básica, 193 contigua, 193 contigua 2, 194 contigua, 195 básica, 196 básica, 199 básica, 200 básica, 201 básica, 205 contigua, 218 básica y 219 extraordinaria, en virtud de que la recepción de la votación en dichas casillas se recibió por personas distintas a las autorizadas en el encarte oficial que se publicó y se expidió para ese fin por el órgano electoral competente, y al respecto el tribunal responsable se concreta a realizar de manera literal y dogmática los artículos 139, 141, 145, 146, 147, 148, 252, 272, 273, 275, 276 y 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y es verdad legal que para que proceda la causal de nulidad en comento basta que se compruebe con las constancias electorales de estilo que la votación emitida en una casilla sea recibida por personas distintas a las facultadas y en la especie está plenamente comprobado de acuerdo con las actas de instalación y jornada electoral, con las de escrutinio y cómputo, que las sustituciones de funcionarios oficiales que se dieron en dichas casillas por ciudadanos que estaban formados en la fila en espera de emitir su voto, se registraron esos cambios antes de las ocho horas con quince minutos y nunca se dieron esas sustituciones de funcionarios después de este horario como lo autoriza la ley electoral local, para el efecto de que sean legalmente válidos esos cambios de funcionarios por la ausencia de los mismos, y no obstante de que las constancias electorales que obran en el juicio de inconformidad del que emana el acto reclamado, el tribunal responsable concluyó indebidamente que las mesas directivas de las casillas en cuestión se integraron debidamente porque sus funcionarios por una parte corresponden exactamente a los designados en el listado de ubicación e integración de dichas casillas que emitió y publicó el Distrito Electoral 09 con cabecera en Atlixco, Puebla, y por otro lado, concluyó que las sustituciones se habían hecho en términos de ley porque en dichas casillas siempre estuvo presente el presidente de cada una de éstas y que fue el que realizó dichos cambios con los ciudadanos de la fila que estaban esperando emitir su voto en la casilla de sus secciones electorales, y que bajo esas condiciones las mesas directivas de las casillas en comento si se habían integrado debidamente y en forma legal lo que no afectó ni mucho menos violó según dicho tribunal responsable los principios de legalidad y certeza, mas sin embargo nada refiere sobre el hecho que alegué como agravio que dichas sustituciones de funcionarios se verificaron antes de las ocho horas con quince minutos, lo que no está autorizado conforme a los tiempos que señala el artículo 275 del Código Electoral del Estado de Puebla, que establece que si a las ocho horas con quince minutos no estuviera integrada debidamente la casilla, deberá procederse que si se encuentra el presidente pero no están presentes el o los propietarios, dicho presidente designará al suplente o suplentes generales o a los electores presentes necesarios que entran en funciones, mas sin embargo como se advierte de las constancias de hechos previos a la instalación de las casillas en comento, de las actas de instalación y apertura de casilla, y de las actas de jornada electoral, se comprueba que las sustituciones de los funcionarios oficiales que deberían integrar las mesas directivas de dichas casillas, fueron realizadas por los presidentes de las mismas antes de las ocho horas con quince minutos, lo que generó que se violara lo dispuesto en el mencionado artículo 275 de la ley electoral en cita, y por lo tanto sin duda se recibió la votación por personas no autorizadas ni facultadas en términos de ley, lo que resultó grave y determinante para el resultado de la votación, ya que esas sustituciones violentaron los principios de certeza y objetividad en la emisión del sufragio, sin que sea válido lo que argumenta el tribunal responsable que se deben de tener como legalmente integradas las casillas en cuestión porque las personas que se encontraban en la fila para sufragar para que cubrieran los cargos vacantes a su vez se encontraban inscritas en las listas nominales correspondientes, ya que si bien es cierto así sucedió no menos es cierto que dichas sustituciones se dieron antes de los tiempos que autoriza el artículo 275, fracción I, del Código Electoral del Estado de Puebla y motivo por el cual las sustituciones de funcionarios que se dieron en dichas casillas de referencia sin lugar a dudas se realizaron con violación al procedimiento que señala la ley de la materia, lo que resulta grave y determinante para el resultado de la votación, ya que su impreparación y desconfiabilidad en la actuación que tuvieron en todas y cada una de las casillas aludidas en este apartado incuestionablemente por esos motivos violaron los principios de certeza y objetividad en la emisión del sufragio que todo proceso electoral debe de observar para ser legalmente válido y como el tribunal responsable en la especie realizó una inexacta aplicación del artículo 271, fracción I, de la ley electoral en cita, a la luz de los hechos y agravios en que se funde la causal de nulidad en comento, por las razones lógicas y jurídicas que señaló en líneas anteriores sus determinaciones resolutivas en ese rubro me causan el correspondiente agravio, lo que viola lo dispuesto en el artículo 41, fracciones III y IV, y 116 de la Constitución General de la República.
De la misma manera el tribunal electoral responsable concluye indebidamente en la resolución que se combate, que es improcedente la causal de nulidad que hice valer respecto de las casillas 180 contigua, 185 contigua, 193 contigua, 201 básica y 201 contigua por haberse instalado dichas casillas antes de las ocho horas, es decir antes de los tiempos que marca el código electoral poblano, de tal suerte que el haberse instalado dichas casillas antes de los tiempos significa como una consecuencia lógica que al estar ya instaladas resulta evidente que a la hora de su instalación iniciaron la recepción del voto de electorado, mas sin embargo y no obstante que de los autos del juicio de inconformidad del que emana el acto reclamado, se desprende que existen pruebas que acreditan que dichas casillas fueron instaladas antes de las ocho horas del día once de noviembre del dos mil uno, fecha en que se llevaron a cabo las elecciones de las que se vienen hablando, el tribunal electoral responsable resolvió en el considerando correspondiente que la recurrente por mi representación estaba confundiendo la hora de instalación de la casilla con aquella en que da inicio la recepción de la votación, sin embargo, no está en lo atinado en ese rubro la responsable, porque de las constancias electorales, esto es, de las actas de instalación, apertura y cierre de casillas afectas a las mencionadas, primeramente se observa que las casillas en cuestión se instalaron antes de las ocho horas, que a esas horas indebidas los presentes de cada casilla firmaron el apartado correspondiente a la instalación en el acta de la jornada electoral, lo que indica que existen datos suficientes para concluir que en dichas casillas se procedió a la recepción de la votación en dichos tiempos indebidos, y por lo tanto todo ello significa que se recibió la votación en plazos diferentes a los señalados para su celebración que se marca en la ley electoral; sin que sea válido lo que argumenta el tribunal electoral responsable que de las actas de la jornada electoral se advierte que de la casilla 180 contigua se instaló a las 7 horas 30 minutos y la votación se recibió a las 8 horas 25 minutos, que de la casilla 185 contigua se instaló siete horas cincuenta minutos y la votación se inició a las ocho horas diez minutos, que de la casilla 193 contigua se instaló a las siete horas cuarenta minutos y la votación se recibió a las ocho horas treinta minutos que de la casilla 201 básica se instaló a las siete horas treinta minutos y la votación se recibió a las ocho horas diez minutos, que de la casilla 201 contigua se instaló a las siete horas cuarenta y cinco minutos, que la votación se recibió a las ocho horas treinta minutos y que se cerró a las dieciocho horas cinco minutos, y que por ello se estaba confundiendo por la suscrita recurrente la hora de instalación con aquella en que se recibe la votación, mas sin embargo de los horarios de instalación y recepción del voto indicados en líneas anteriores, no es lógico que estando ya instaladas las casillas en cuestión, los funcionarios hayan esperado hasta mas de 40 minutos para iniciar la recepción de la votación. Máxime que ya habían firmado los presentes el apartado correspondiente a la instalación en el acta de la jornada electoral de cada una de las casillas en mención, de tal suerte que el haberse instalado y recibido la votación en las casillas en comento bajo las condiciones y circunstancias aludidas es indudable que así las cosas se violan los principios de legalidad, de certeza y objetividad que todo proceso electoral debe observar para ser legalmente válido que encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, fracciones III y IV, 116, fracción IV, inciso A), de la Constitución General de la República, lo que indica que en dichas casillas no se garantizó un sufragio universal, libre, secreto y directo, ya que al estar instaladas dichas casillas con mucho tiempo de anticipación en contraste a la hora de la recepción del voto, crea incertidumbre, desconfiabilidad y oscuridad en lo que se haya hecho en dichos parámetros de tiempo, lo que no observó el tribunal electoral responsable y al sostener lo contrario y declarar improcedente la nulidad de las casillas en comento porque supuestamente la votación se recibió en los tiempos que ordena la ley según dicho tribunal electoral por así advertirse de las constancias electorales, sin que haya advertido los vicios ya reseñados, es incuestionable que con esa conclusión y conforme a lo razonado en este párrafo su actitud considerativa me causa el correspondiente agravio.
Asimismo el tribunal electoral responsable concluye indebidamente que la causal de nulidad que sustenté en el dolor y error del escrutinio y cómputo de las casillas 158 contigua, 170 extraordinaria, 173 básica, 173 contigua, 174 básica, 174 contigua, 173 contigua 2, 200 básica, 202 básica, 202 contigua, 205 básica, 205 contigua, 206 básica, 206 contigua, 207 básica, 207 extraordinaria, 207 extraordinaria 2, 211 básica, 212 básica, 212 contigua, 213 contigua, 214 básica, 220 básica, 221 básica y 221 extraordinaria, era improcedente porque el mi Partido el Revolucionario Institucional carecía de interés jurídico para solicitar la nulidad de votación de dichas casillas en donde obtuvo el triunfo correspondiente, porque según dicho tribunal aun cuando se desmostrare la existencia de errores y que fuesen determinantes, el resultado no podría mejorar la posición de mi partido en la elección controvertida sino empeorarla, porque no lograría mi partido el propósito de superar al primer lugar en la votación recibida en dichas casillas, ya que de anularse los votos obtenidos en las casillas en que ganó mi partido su votación se reduciría, mas sin embargo es desatinada la precitada conclusión a la que llegó el tribunal electoral responsable en este punto considerativo, de la cual se advierte que se funda en razonamientos individuales carentes de todo sustento jurídico, en primer lugar, porque las leyes de la materia son de orden público, y precisamente corresponde a los tribunales velar por su exacta observancia y aplicación a los casos concretos, lo que significa que el tribunal electoral responsable tiene la obligación de aplicar debidamente las normas del Código Electoral del Estado de Puebla, sin importarle a título personal si con la anulación de las casillas en comento mi partido le empeorara su posición o bien se le redujera su votación, de ahí el por qué es infundada e inmotivada la determinación a la que concluyó en este rubro el tribunal electoral responsable, todo ello en virtud de que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso A), establece que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral, garantizaran que las elecciones de los gobernadores de los estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo en donde prevalezca la legalidad, la objetividad y la certeza, y así las cosas es incuestionable que la recurrente al hacer valer la precitada causal de nulidad respecto de las casillas en cuestión, el tribunal electoral responsable debió haber reconocido a mi partido el interés jurídico correspondiente para entrar al estudio de dicha causal y al no haberlo concluido en dichos términos es indudable que la responsable con su actuar me causa el correspondiente agravio, ya que de ser procedentes y encontrarse el dolo y el error en el escrutinio y cómputo de dichas casillas y declararse su correspondiente nulidad, existe la posibilidad que de nueva cuenta se repitan las elecciones impugnadas, esto es lograda la anulación del 20% de las secciones electorales de la elección que se viene hablando se ordenaría la anulación de la elección impugnada dentro del juicio de inconformidad del que se viene hablando, y en razón de todo ello debe decirse que no le asiste la razón al tribunal electoral responsable.
Consecuentemente, también debe decirse lo mismo que no le asiste la razón al tribunal electoral responsable, al declarar que es improcedente la causa de nulidad que sustente en el dolo y el error en el escrutinio y cómputo, respecto de las siguientes casillas 158 básica, 160 básica, 160 contigua, 160 extraordinaria 2, 161 básica, 163 básica, 163 contigua 2, 164 básica, 164 contigua, 165 básica, 165 contigua, 165 contigua 2, 166 básica, 166 contigua, 166 contigua 2, 168 básica, 168 contigua, 174 contigua, 174 contigua 2, 176 básica, 177 contigua, 178 básica, 178 contigua, 179 básica, 179 contigua, 181 básica, 182 básica, 183 básica, 185 básica, 186 contigua, 187 básica, 188 básica, 189 contigua, 192 contigua, 196 básica, 197 básica, 197 contigua, 198 básica, 201 contigua 1, 203 básica, 206 básica, 207 básica, 207 extraordinaria, 207 extraordinaria 2, 215 contigua y 218 básica, al concluir que si bien hay error en el escrutinio y cómputo en dichas casillas, no menos era cierto que la diferencia numérica de los rubros total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, no era igual o mayor a la diferencia de votos que existe entre el partido que ocupó el primero y segundo lugar de la votación en comento y para ello realiza tres grupos que los ilustra mediante tres cuadros esquemáticos que obran en la resolución que se combate, mas sin embargo dicho tribunal realizó un estudio equivocado de dichos rubros en sus cuadros esquemáticos, porque si a mi partido le atribuyo que había impugnado por esa causal las casillas 158 contigua, 170 extraordinaria, 173 básica, 173 contigua, 174 básica, 200 básica, 202 básica, 202 contigua, 205 básica, 205 contigua, 206 contigua, 211 básica, 212 básica, 212 contigua, 213 contigua, 214 básica, 220 básica, 221 básica y 221 extraordinaria, cosa que no es cierto y para ello sólo basta darle una simple lectura a mi escrito inicial en donde plantee el juicio de inconformidad del que emana el acto reclamado, quiere decir entonces que mucho menos pudo haber hecho el tribunal electoral responsable un estudio y análisis minucioso de las actas de escrutinio y cómputo del primer grupo de casillas antes aludidas y que sí impugne porque de ellas se advierten verdaderos errores ya que al no haber relacionado debidamente la responsable la votación emitida con boletas sobrantes con las boletas entregadas en cada una de dichas casillas concluyó equivocadamente que no existían diferencias ni tampoco resultados igual o mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar que ocuparon los partidos contendientes, mas sin embargo del estudio que se haga de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se impugnan por la causal en comento, este tribunal federal concluirá que efectivamente se encuentran todas estas viciadas con errores y que la suma entre las boletas entregadas con la votación emitida y boletas sobrantes se observa una gran diferencia en y sobre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y las boletas extraídas de la urna, lo que era razón suficiente para que se declararan nulas las casillas en cuestión, todo ello, como se aprecia del segundo y tercer cuadro esquemático en donde la responsable apunta, estudia y diferencia los rubros indicados, que al no haberlos analizado minuciosamente concluyó indebidamente que las casillas que se impugnan en la causal en comento era improcedente, mas sin embargo de los cuadros esquemáticos de mérito, de las actas de escrutinio y cómputo, de las pluricitadas casillas afectas con dichas causales de nulidad, se comprueba plenamente que era procedente se declarase la anulación de la votación recibida en cada una de éstas, y como no apreció correctamente todas estas constancias el tribunal electoral responsable y por otro lado me atribuyó la impugnación de casillas que nunca propuse, considero que la resolución que se combate se encuentra dictada de manera incongruente, oscura, contradictoria, infundada e inmotivada que en su conjunto violaron los principios de certeza y objetividad que todo acto o resolución electoral debe observar para ser legalmente válida, motivo por el cual ocurro a este H. Tribunal Electoral Federal para el efecto de que revise la legalidad o ilegalidad de la resolución que se combate, y así las cosas es incuestionable que se cometieron en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral que tuvo lugar el día once de noviembre de dos mil uno, en donde se eligió a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Atlixco, Puebla, las que no fueron imputables al partido que represento y por lo tanto solicito que de encontrarse fundados mis agravios se declare nula toda la elección en comento, tal y como lo sustente en hechos y agravios en el cuerpo del escrito inicial en donde plantee el juicio de inconformidad del que emana el acto reclamado.
PRUEBAS SUPERVENIENTES
Única. La documental, consistente en e recibo de pago de nómina expedido a favor del Doctor Simón García Castro, por el Instituto Mexicano del Seguro Social, correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre de dos mil uno, por sus servicios que presta como médico no familiar en el Hospital General de Zona de Metepec, Atlixco, Puebla, con el que compruebo que no obstante de haber pertenecido a la planilla electa que postuló el Partido Acción Nacional, dicho candidato electo se siguió desempeñando como servidor público en una institución del gobierno federal, lo que significa que su candidatura electa se encuentra viciada de inelegibilidad, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Ayuntamiento de Atlixco, establece que para ser miembro o candidato de una planilla el pretendiente no deberá ser servidor público municipal, estatal o federal a menos que se separe de su cargo 90 días antes de la jornada electoral, y como se puede apreciar de la documental que se exhibe dicho candidato electo cobró la primera quincena del mes de septiembre de dos mil uno, que de esta fecha al once de noviembre del mismo año en que tuvieron lugar las elecciones para miembros del Ayuntamiento del Municipio de Atlixco, se observa un parámetro de tiempo de aproximadamente veintiséis días, lo que significa que dicho candidato electo no se separó de su cargo conforme a los términos que establece el artículo antes mencionado, y por ello, debe declararse inelegible su candidatura como regidor; de tal manera que si esta prueba se está ofreciendo hasta estos momentos es en razón de que el tribunal electoral responsable se negó a recibirla y toda vez que la misma es de carácter determinante para demostrar las violaciones reclamadas es el motivo por el cual la acompaño al presente escrito”.
SEXTO. Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional expuso los agravios siguientes:
“Primer agravio
Fuente de agravio. Resolución definitiva de fecha veinticuatro de enero del año dos mil dos, dictada dentro de los expedientes TEEP/I-012 y sus acumulados TEEP/I-024/2001 y TEEP-I-026/2001, causa agravio al partido que represento y a la sociedad, específicamente los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero; así como puntos primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo de resolutivos.
Preceptos constitucionales violados. Los artículos 14 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto de agravio. La sala responsable no observó el principio de exhaustividad y que por lo tanto conculcó al de legalidad, ya que en el análisis que hizo de las casillas impugnadas incurrió también en diversas violaciones al código en la materia, específicamente en lo relativo a las casillas 155 Básica, 156 Básica, 158 Contigua, 159 Contigua, 160 Contigua, 163 Básica, 163 Contigua 2, 163 Contigua 3, 168 Contigua, 173 Básica, 175 Básica, 185 Contigua, 187 Contigua, 190 Contigua, 195 Básica, 200 Básica, 201 Contigua, 202 Contigua, 203 Básica, 203 Extraordinaria, 204 Contigua, 207 Extraordinaria, 217 Básica, 218 Básica y 220 Básica, ya que el tribunal ilegalmente sostiene que de acuerdo con las documentales públicas, como son las actas de la jornada, dichas casillas se ubicaron en el lugar aprobado por el consejo distrital electoral del distrito nueve. Cuando es posible observar del análisis de dichos documentos, que las casillas fueron ubicadas en domicilios distintos.
Segundo agravio.
Fuente de agravio. Resolución definitiva de fecha veinticuatro de enero del año dos mil dos, dictada dentro de los expedientes TEEP/I-012 y sus acumulados TEEP/I-024/2001 y TEEP-I-026/2001, causa agravio al partido que represento y a la sociedad, específicamente los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero; así como puntos primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo de resolutivos.
Preceptos constitucionales violados. Los artículos 14 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto de agravios. La sala responsable no observó el principio de exhaustividad y que por lo tanto conculcó al de legalidad, ya que en el análisis que hizo de las casillas impugnadas incurrió también en diversas violaciones al código en la materia, específicamente en lo relativo a que el día de la jornada, personas distintas recibieron la votación en las siguientes casillas: 116 Contigua, 154 Básica, 154 Contigua, 155 Básica, 156 Básica, 157 Básica, 158 Básica, 158 Contigua, 159 Básica, 159 Contigua, 160 Básica, 160 Contigua, 160 Extraordinaria 1, 160 Extraordinaria 2, 161 Básica, 161 Contigua, 162 Básica, 162 Contigua, 163 Básica, 163 Contigua 2, 163 Contigua 3, 163 Extraordinaria, 164 Básica, 164 Contigua 1, 164 Contigua 2, 165 Básica, 165 Contigua, 165 Contigua 2, 166 Básica, 166 Contigua 1, 166 Contigua 2, 167 Básica, 167 Contigua, 168 Básica, 168 Contigua, 168 Contigua 2, 169 Básica, 169 Extraordinaria, 170 Básica, 170 Contigua, 170 Extraordinaria, 171 Básica, 172 Básica, 173 Básica, 173 Contigua, 174 Básica, 174 Contigua 1, 174 Contigua 2, 175 Básica, 175 Contigua, 176 Básica, 176 Contigua, 177 Básica, 177 Contigua 1, 177 Contigua 2, 178 Básica, 178 Contigua, 179 Básica, 179 Contigua, 180 Básica, 180 Contigua, 181 Básica, 182 Básica, 183 Básica, 184 Básica, 185 Básica, 185 Contigua 1, 185 Contigua 2, 186 Básica, 186 Contigua, 187 Básica, 187 Contigua, 187 Contigua 2, 188 Básica, 188 Contigua, 188 Especial, 189 Básica, 189 Contigua, 190 Básica, 190 Contigua, 191 Básica, 191 Contigua, 192 Básica, 192 Contigua, 193 Básica, 193 Contigua 1, 193 Contigua 2, 194 Básica, 194 Contigua, 195 Básica, 196 Básica, 196 Contigua, 197 Básica, 197 Contigua 1, 197 Contigua 2, 198 Básica,198 Contigua, 199 Básica, 199 Contigua, 200 Básica, 200 Contigua, 201 Básica, 201 Contigua, 202 Básica, 202 contigua, 203 Básica, 203 Extraordinaria, 204 Básica, 204 Contigua, 205 Básica, 205 Contigua, 206 Básica, 206 Contigua, 207 Básica, 207 Extraordinaria, 207 Extraordinaria 1, 207 Extraordinaria 2, 208 Básica, 208 Contigua, 209 Básica, 209 Básica, 209 Contigua, 210 Básica, 211 Básica, 212 Básica, 212 Contigua, 212 Extraordinaria, 213 Básica, 213 Contigua, 214 Básica, 214 Contigua, 215 Básica, 215 Contigua, 216 Básica, 216 Contigua, 217 Básica, 217 Extraordinaria, 218 Básica, 218 Contigua, 219 Básica, 219 Extraordinaria, 219 Extraordinaria 1, 220 Básica, 221 Básica, 221 Extraordinaria. Señala la autoridad responsable que las sustituciones se realizaron de conformidad con lo establecido en los artículos 272, 275 y 276 del código de la materia, ya que fungieron como funcionarios de casilla, electores que se encontraban en fila. De conformidad con las propias actas de instalación de las casillas señaladas, las mismas se integraron antes de las 08:15 horas, y en algunos casos no se específica cuál fue el procedimiento seguido, esto es si fue el presidente quien realizó la designación, o en su caso el secretario, por lo que no existe certeza jurídica que se haya realizado la sustitución de funcionarios conforme a lo establecido en el artículo 275 del código en la materia.
Tal y como señala la autoridad responsable en la resolución que se combate, en la casilla 162 Contigua se realizó la sustitución de funcionarios desde las 07:30 horas, cuando lo procedente era realizar la sustitución hasta las 08:15 horas.
En la casilla 163 quienes recepcionan la votación son Matilde Bernal Domínguez, Sergio Flores Vivaldo y Margarita Flores Tufiño, ninguno de ellos nombrado por el consejo distrital respectivo.
Similar situación se presenta en el resto de las casillas: 163 Básica, 163 Contigua 2, 163 Contigua 3, 163 Extraordinaria, 164 Básica, 164 Básica, 164 Contigua, 164 Contigua 2, 165 Básica, 165 Contigua, 165 Contigua 2, 166 Básica, 166 Contigua 1, 166 Contigua 2, 167 Básica, 167 Contigua, 168 Básica, 168 Contigua, 168 Contigua 2, 169 Básica, 169 Extraordinaria, 170 Básica, 170 Contigua, 170 Extraordinaria, 171 Básica, 172 Básica, 173 Básica, 173 Contigua, 174 Básica, 174 Contigua 1, 174 Contigua 2, 175 Básica, 175 Contigua, 176 Básica, 176 Contigua, 177 Básica, 177 Contigua 1, 177 Contigua 2, 178 Básica, 178 Contigua, 179 Básica, 179 Contigua, 180 Básica, 180 Contigua, 181 Básica, 182 Básica, 183 Básica, 184 Básica, 185 Contigua 1, 185 Contigua 2, 186 Básica, 186 Contigua, 187 Básica, 187 Contigua, 187 Contigua 2, 188 Básica, 188 Contigua, 188 Especial, 189 Básica, 189 Contigua, 190 Básica, 190 Contigua, 191 Básica, 191 Contigua, 192 Básica, 192 Contigua, 193 Básica, 193 Contigua 1, 193 Contigua 2, 194 Básica, 194 Contigua, 195 Básica, 197 Contigua 1, 197 Contigua 2, 198 Básica,198 Contigua, 199 Básica, 199 Contigua, 200 Básica, 200 Contigua, 201 Básica, 201 Contigua, 202 Básica, 202 Contigua, 203 Básica, 203 Extraordinaria, 204 Básica, 204 Contigua, 205 Básica, 205 Contigua, 206 Básica, 206 Contigua, 207 Básica, 207 Extraordinaria, 207 Extraordinaria 1, 207 Extraordinaria 2, 208 Básica, 208 Contigua, 209 Básica, 209 Contigua, 210 Básica, 211 Básica, 212 Básica, 212 Contigua, 212 Extraordinaria, 213 Básica, 213 Contigua, 214 Básica, 214 Contigua, 215 Básica, 215 Contigua, 216 Básica, 216 Contigua, 217 Básica, 217 Extraordinaria, 218 Básica, 218 Contigua, 219 Básica, 219 Extraordinaria, 219 Extraordinaria 1, 220 Básica, 221 Básica, 221 Extraordinaria, donde la autoridad responsable, no motiva, ni funda en forma suficiente su determinación de considerar que las personas que recibieron la votación, estaban legitimados para ello.
En la casilla 196 Básica señala la autoridad responsable que un escrutador se sustituye con un suplente de casilla distinta a esta, y considera como legal dicha sustitución, cuando un elemento esencial para que pueda un elector actuar como sustituto de los nombrados, es que debe estar en la fila de la casilla donde sufragara, situación que en la especie no sucede.
En la casilla 201 Básica se inicia la votación a las 08:10 horas, previa sustitución de funcionarios, cuando de acuerdo a la propia normatividad, para sustituir funcionarios, deben transcurrir por lo menos 15 minutos, esto es, iniciar la votación hasta las 08:15 minutos.
En la casilla 205 Contigua 1, se inició la votación a las 08:00 horas, cuando debió transcurrir hasta las 08:15 horas, en virtud de la sustitución de funcionarios que se realizó.
Tercer agravio.
Fuente de agravio. Resolución definitiva de fecha veinticuatro de enero del año dos mil dos, dictada dentro de los expedientes TEEP/I-012 y sus acumulados TEEP/I-024/2001 y TEEP-I-026/2001, causa agravio al partido que represento y a la sociedad, específicamente los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primer, décimo segundo y décimo tercero; así como puntos primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo de resolutivos.
Preceptos legales violados. Los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto de agravio. La sala responsable no observó el principio de exhaustividad y que por lo tanto conculcó al de legalidad, ya que en el análisis específico que hizo de las casillas impugnadas incurrió también en diversas violaciones, al código en la materia, específicamente en lo relativo a que el día de la jornada, se recibió en fecha distinta la votación en las siguientes casillas: 157 Básica, 171 Básica, 172 Básica, 175 Básica, 177 Básica, 177 Contigua 2, 180 Contigua, 182 Básica, 186 Básica, 186 Contigua, 192 Contigua, 193 Contigua, 201 Básica, 201 Contigua, 202 Contigua 213 Contigua, 215 Contigua, 220 Básica.
El artículo 377 del código de la materia, establece que la votación recibida en una casilla será nula, cuando: se reciba la votación en plazos distintos a los señalados por este código. En forma ilegal la autoridad responsable señala, para determinar que a pesar de haberse instalado las diferentes casillas antes indicadas, no se encuentran afectadas por la causal de nulidad descrita “a fojas 166 primer párrafo incluso suponiendo que en vez de las ocho esta se hubiera instalado a las siete treinta y cinco horas, en nada afecta el desarrollo de la jornada electoral, por el simple y solo hecho de que, además de que faltaban tan solo siete minutos para el inició de la misma, se encontraban presentes dos partidos políticos: Acción Nacional y Revolucionario Institucional, como consta en el acta de la jornada electoral respectiva.
Específicamente la autoridad responsable deja de entrar al estudio de los agravios expresados por el suscrito, señalando, el recurrente no señala cuales son esos horarios diferentes al estipulado en el código de la materia, y en que se afecta a los principios rectores del proceso electoral, por lo que determina, que es totalmente inoperante dicho perjuicio o agravio. Por lo que me causa agravio, que la autoridad responsable no agote el principio de exhaustividad.
‘EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, cuyas resoluciones sobre acreditamiento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos procesales de una solicitud concreta, admitan ser revisadas en un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar, primordialmente, si tienen o no facultades (jurisdicción y/o competencia) para conocer de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración; y si estiman satisfecho ese presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y cada uno de los demás requisitos formales, y no limitarse al estudio de alguno que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser suficiente para desechar la petición. Ciertamente, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la falta de una formalidad esencial (o de un presupuesto procesal) no permite resolver el contenido substancial atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad. Desde luego, cuando una autoridad se considera incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial, pero si se estima competente, esto la debe conducir al estudio de todas las otras exigencias formales. El acatamiento del principio referido tiene relación, a la vez, con la posibilidad de cumplir con otros principios, como el de expeditez en la administración y en la justicia, dado que a medida que la autoridad electoral analice un mayor número de cuestiones, se hace factible que en el medio de impugnación que contra sus actos se llegue a presentar, se resuelva también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la obtención de una decisión definitiva y firme de los negocios, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo substancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto. Por tanto, si no se procede de manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también puede provocar retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar finalmente a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41 fracción III, y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 026/99
Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99. Partido de la Revolución Democrática. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.’
Cuarto agravio.
Fuente de agravio. Resolución definitiva de fecha veinticuatro de enero del año dos mil dos, dictada dentro de lo expedientes TEEP/I-012 y sus acumulados TEEP/I-024/2001 y TEEP-I-026/2001, causa agravio al partido que represento y a la sociedad, específicamente los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero; así como puntos primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo de resolutivos.
Preceptos constitucionales violados. Los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto de agravio. La sala responsable no observó el principio de exhaustividad y que por lo tanto conculcó al de legalidad, ya que en el análisis que hizo de las casillas impugnadas incurrió también en diversas violaciones al código en la materia, específicamente en lo relativo a que el día de la jornada existieron irregularidades generalizadas en las casillas: 186 Contigua 2, 175 Contigua 1, 189 Básica, 154 Básica, 154 Contigua, 155 Básica, 156 Básica, 157 Básica, 158 Básica, 158 Contigua, 159 Básica, 159 Contigua, 160 Básica, 160 Contigua, 160 Extraordinaria 1, 160 Extraordinaria 2, 161 Básica, 161 Contigua, 162 Básica, 162 Contigua, 163 Básica, 163 Contigua, 163 Contigua 2, 163 Contigua tres, 163 Extraordinaria, 164 Básica, 164 Contigua, 164 Contigua 2, 165 Básica, 165 Contigua, 165 Contigua 2, 166 Básica, 166 Contigua 1, 166 Contigua 2, 167 Básica, 167 Contigua, 168 Básica, 168 Contigua 1, 168 Contigua 2, 169 Básica, 169 Extraordinaria, 170 Básica, 170 Contigua, 170 Extraordinaria, 171 Básica, 172 Básica 173 Básica, 173 Contigua, 174 Básica, 174 Contigua, 175 Básica, 175 Contigua, 176 Básica, 176 Contigua, 177 Básica, 177 Contigua, 177 Contigua 2, 178 Básica, 178 Contigua, 179 Básica, 179 Contigua, 196 Contigua, 197 Básica, 197 Contigua, 197 Contigua 2, 198 Básica, 198 Contigua, 199 Básica, 199 Contigua, 200 Básica, 200 Contigua, 201 Básica, 202 Contigua, 202 Básica, 202 Contigua, 203 Básica, 203 Extraordinaria, 204 Básica, 204 Contigua, 205 Básica, 205 Contigua, 206 Básica, 206 Contigua, 207 Básica, 207 Extraordinaria, 207 Extraordinaria 2, 208 Básica, 208 Contigua, 209 Básica, 209 Contigua, 210 Básica, 211 Básica, 212 Básica, 212 Contigua, 212 Extraordinaria, 213 Básica, 213 Contigua, 214 Básica, 214 Contigua, 215 Contigua, 216 Básica, 216 Contigua, 217 Básica, 218 Básica, 218 Contigua, 219 Básica, 219 Extraordinaria 1, 219 Extraordinaria 2, 220 Básica, 221 Básica y 221 Extraordinaria, sin que la autoridad responsable realizara un análisis exhaustivo de las hojas de incidentes de las casillas señaladas, tal y como se desprende de la lectura de la resolución que se combate, específicamente de las fojas 220, 221, 222 y 223.
Quinto agravio.
Fuente de agravio. Resolución definitiva de fecha veinticuatro de enero del año dos mil dos, dictada dentro de lo expedientes TEEP/I-012 y sus acumulados TEEP/I-024/2001 y TEEP-I-026/2001, causa agravio al partido que represento y a la sociedad, específicamente los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero; así como puntos primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo de resolutivos.
Preceptos constitucionales violados. Los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto de agravio. La sala responsable no observó el principio de exhaustividad y que por lo tanto conculcó el de legalidad, ya que en el análisis que hizo de las casillas impugnadas incurrió también en diversas violaciones al código en la materia, específicamente en lo relativo a que el día de la jornada existieron irregularidades generalizadas en las casillas: 186 Contigua 2, 175 Contigua 1, 189 Básica, 154 Básica, 154 Contigua, 155 Básica, 156 Básica, 157 Básica, 158 Básica, 158 Contigua, 159 Básica, 159 Contigua, 160 Básica, 160 Contigua, 160 Extraordinaria 1, 160 Extraordinaria 2, 161 Básica, 161 Contigua, 162 Básica, 162 Contigua, 163 Básica, 163 Contigua, 163 Contigua 2, 163 Contigua tres, 163 Extraordinaria, 164 Básica, 164 Contigua, 164 Contigua 2, 165 Básica, 165 Contigua, 165 Contigua 2, 166 Básica, 166 Contigua 1, 166 Contigua 2, 167 Contigua, 168 Básica, 168 Contigua 1, 168 Contigua 2, 169 Básica, 169 Extraordinaria, 170 Básica, 170 Contigua, 170 Extraordinaria, 171 Básica, 172 Básica 173 Básica, 173 Contigua, 174 Básica, 174 Contigua, 175 Básica, 175 Contigua, 176 Básica, 176 Contigua, 177 Básica, 177 Contigua, 177 Contigua 2, 178 Básica, 178 Contigua, 179 Básica, 179 Contigua, 196 Contigua, 197 Básica, 197 Contigua, 197 Contigua 2, 198 Básica, 198 Contigua, 199 Básica, 199 Contigua, 200 Básica, 200 Contigua, 201 Básica, 202 Contigua, 202 Básica, 202 Contigua, 203 Básica, 203 Extraordinaria, 204 Básica, 204 Contigua, 205 Básica, 205 Contigua, 206 Básica, 206 Contigua, 207 Básica, 207 Extraordinaria, 207 Extraordinaria 2, 208 Básica, 208 Contigua, 209 Básica, 209 Contigua, 210 Básica, 211 Básica, 212 Básica, 212 Contigua, 212 Extraordinaria, 213 Básica, 213 Contigua, 214 Básica, 214 Contigua, 215 Contigua, 216 Básica, 216 Contigua, 217 Básica, 218 Básica, 218 Contigua, 219 Básica, 219 Extraordinaria 1, 219 Extraordinaria 2, 220 Básica, 221 Básica y 221 Extraordinaria. Y a la autoridad responsable que a pesar de que observa discrepancias en los datos asentados en las hojas de escrutinio y cómputo, considera que no se vulnera el principio de certeza sin que motive en forma suficiente, dicha resolución’.
SÉPTIMO. Por razón de método, se analizan en primer término los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, los cuales resultan ineficaces para modificar o revocar la sentencia reclamada.
Un primer argumento que dicho instituto político expresa consiste, en que la sentencia reclamada viola los principios de certeza y legalidad; y que no es exhaustiva y que no está fundada y motivada. En concepto del actor, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla realizó un estudio dogmático de los artículos 139, 140, 246 párrafo dos y fracción I, 247, 250, 251 fracción III, 278 y 377 fracción I, del Código de Instituciones y Procesos Electorales de dicha entidad federativa, al resolver sobre la causa de nulidad sustentada en que las casillas fueron instaladas en lugar distinto al autorizado. Según el actor ese motivo de invalidez se demostró con las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de hechos previos a la instalación, de quebranto del orden y de remisión de los paquetes electorales, por lo que la responsable debió decretar la nulidad de la votación recibida en esas casillas.
No asiste razón al actor, porque la sentencia reclamada no genera las referidas conculcaciones.
En principio debe decirse que, el estudio de los preceptos legales a que se refiere el Partido Revolucionario Institucional realizado por el tribunal responsable, no genera la violación a los principios de certeza y legalidad ni la falta de cumplimiento del principio de exhaustividad, porque la desestimación de la causa de nulidad de referencia no se sustentó sólo en el aspecto jurídico, es decir, no se desestimó la pretensión de nulidad por algún motivo derivado directamente de los artículos precisados, sino porque a consideración del tribunal responsable, no se demostró el motivo de invalidez aducido.
La cita de los preceptos legales que se dice fueron estudiados de manera dogmática fue para establecer el “marco normativo” de la causa de nulidad que invocó el actor consistente, en que las casillas 155 B, 156 B, 158 C1, 159 C1, 195 B, 204 C, 207 Ext1, 217 B y 218 B se instalaron en un domicilio distinto al autorizado por las autoridades electorales administrativas.
En efecto, el tribunal responsable estimó, que conforme a los preceptos 139, 140, 246 párrafo segundo fracción I, 247, 249, 250, 251 fracción III, 278 y 377 fracción I, del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla se puede advertir, que las mesas directivas de casillas son los organismos que tienen a su cargo la recepción y escrutinio de los votos; que están integradas por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales; que el número de casillas que se deben instalar en cada sección depende del número de electores que la integren; cuáles son los lugares para instalar una casilla; cuáles en los que no se deben instalar; el procedimiento para determinar la ubicación de las casillas; cuáles son las causas legalmente justificadas para cambiar la ubicación de una casilla, y cuáles son los elementos que deben demostrarse para justificar la invalidez de la votación recibida en una casilla, cuando el motivo de la irregularidad aducido se hace consistir en que la casilla se instaló en lugar distinto al autorizado.
En la relación de esos artículos y la referencia de su contenido, no se emitió consideración ni conclusión alguna por la cual se desatendiera la causa de nulidad que adujo el partido actor; sólo se fijaron las reglas que determinan la instalación de una casilla y la sanción que se genera cuando se ubica en un lugar no autorizado legalmente.
En estas condiciones, el estudio de esos artículos, por sí solo, no implica violación alguna a los principios de certeza, legalidad y exhaustividad.
Además, el tribunal responsable concluyó, una vez analizado el contenido de los artículos mencionados, que en este caso, la votación recibida en una casilla debe declararse nula cuando se demuestra que, sin causa justificada, se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral respectivo; que sólo cuando se reúnen estos supuestos procede invalidar la votación recibida en la casilla, a menos que el cambio injustificado, no impida la emisión de los sufragios, porque en estas condiciones, la irregularidad no violaría el principio de certeza.
Luego, el tribunal valoró las pruebas existentes en autos, analizó las ubicaciones de las diversas casillas cuestionadas y concluyó que no se demostraron los supuestos de invalidez y que, en consecuencia, no procedía anular la votación recibida en ellas.
Así pues, la cita y especificación del contenido de los artículos en mención no constituyó en sí misma la consideración que la responsable tomó en cuenta para no acoger la pretensión de nulidad del Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual, el estudio que de ellos hizo el tribunal responsable en la sentencia reclamada, además de no ser dogmático pues el contenido de tales preceptos los relacionó con las condiciones fácticas que también expuso el juzgador ordinario, no implica violación a los principios de certeza, legalidad y exhaustividad.
Por otro lado, es igualmente ineficaz el argumento del actor relativo a que debió declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas 155 B, 156 B, 158 C1, 159 C1, 195 B, 204 C, 207 Ext1, 217 B y 218 B, porque en su opinión, con las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de hechos previos, de quebranto del orden y de remisión de los paquetes electorales, se demostró que tales casillas fueron instaladas en lugar distinto al autorizado y que, por tanto, debió declararse la nulidad de la votación en ellas recibida.
La ineficacia de este argumento estriba, en que el actor no controvierte las consideraciones en que el tribunal responsable sustentó la desestimación de esa causa de nulidad.
Respecto de tales casillas, el tribunal responsable consideró, que del encarte, de las actas de quebranto del orden, clausura de casilla, remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, de hechos previos a la instalación de casillas y de la hoja de incidentes, a las que calificó como documentales públicas con pleno valor probatorio, se desprende que los domicilios que figuran en el encarte y aquellos en los que se instalaron las casillas son los mismos, por lo que dicho tribunal estimó que no se surte la causa de invalidez alegada.
Para evidenciar esta circunstancia, la autoridad responsable realizó dos cuadros comparativo en el que señaló el número de la casilla cuestionada, la ubicación asignada en el encarte y la que tuvieron materialmente según las actas electorales referidas.
El Tribunal Electoral del Estado de Puebla concluyó, que respecto de la casilla 156 B, el domicilio señalado en el encarte y donde se instaló materialmente la casilla conforme a la hoja de incidentes, a la constancia de clausura de casilla y al acta de remisión de los paquetes electorales es exactamente el mismo, sito en la Calle 2ª de Benito Juárez número 5, Metepec, C.P. 74360.
Con relación a las casillas 158 C1, 204 C, 207 Ext1 y 218 B, dicha autoridad responsable estableció, que los datos consignados en el encarte, en las actas de quebranto del orden, de las hojas de incidentes, de la clausura de casillas y de la remisión de los paquetes electorales son idóneas para conocer los domicilios donde fueron instaladas.
El tribunal responsable precisó que los domicilios autorizados en el encarte y los que se mencionan en las documentales de mérito son los mismos, lo que en su concepto se puede deducir, del hecho consistente en que, en todos los casos se hace referencia al sitio conocido donde se instalaron, que resulta ser de fácil ubicación entre los habitantes de las comunidades en las que las casillas fueron instaladas, pues se trata de áreas usuales para los habitantes del lugar. Sobre esta base, el tribunal responsable resolvió que la información consignada en las documentales públicas de referencia es suficiente para advertir, que se trata de lugares conocidos por los votantes, al tratarse de sitios a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla o con los que se equipara en el medio social y que ante esto, no existe razón para anular la votación de esas casillas.
Tal determinación se sustentó en la jurisprudencia de esta Sala Superior publicada en el Informe Anual de Labores 2000-2001, páginas 155 y 156, rendido por el Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, intitulada “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”, en la que se sostiene que para determinar el lugar de ubicación de una casilla es suficiente la referencia del área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal efecto, porque el concepto de lugar de ubicación de una casilla no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos o con los elementos de la nomenclatura de una población; de modo que si en el acta de la jornada electoral respectiva, no se anota el lugar de ubicación de la casilla en los mismos términos en que los publicó la autoridad competente, pero se dan las referencias sustanciales de su ubicación, la imprecisión del domicilio en el que se instalaron las casillas no implica, por sí sola, que el centro de votación se ubicó en lugar distinto al autorizado, pues para ello se requieren de otros elementos demostrativos que dejen en claro que así ocurrió. De este modo, cuando existen datos sustanciales que generen convicción de la relación material de identidad entre el lugar donde se ubicó la casilla y aquél que se indicó en el encarte correspondiente, esto es suficiente para demostrar que se cumplió con este requisito.
Por lo que hace a las casillas 155 B, 159 C, 195 B y 217 B el mencionado tribunal consideró, que al existir diferencias entre el lugar aprobado para la instalación de la casilla y el lugar donde se instalaron, procedía decretar como diligencia para mejor proveer, la inspección de los domicilios donde se ubicaron las casillas para constatar si son o no los mismos que aprobó la autoridad competente. Al valorar esas pruebas en la sentencia reclamada dicha autoridad concluyó, que las casillas 155 B, 159 C y 217 B sí fueron instaladas en el mismo sitio señalado en el encarte; que no ocurrió lo mismo con la casilla 195 B, porque debió instalarse en la calle Paseo de los Fresnos número 2002, del Fraccionamiento La Moraleda, código postal 74295, pero se ubicó en el salón para eventos sociales denominado “Acole”, que se localiza en la calle Paseo de los Fresnos, esquina con la calle Rancho La Luz, colonia La Moraleda, Atlixco, Puebla, como a ciento cincuenta metros del primero de los domicilios mencionados, pero que corresponde al lugar en el que tradicionalmente se había instalado la casilla en años anteriores y que por la cercanía del domicilio originalmente asignado permite ser localizado a simple vista.
Respecto de la casilla 195 B, en la hoja de incidentes se hizo constar, que en la calle Paseo de los Fresnos se encuentran dos domicilios marcados con el número dos mil dos, que en ninguno de ellos se aceptó abrir la casilla porque no recibieron oficio, según los informes de las personas que abrieron e informaron que no había otras personas en la casa. En atención a esta constancia, en la sentencia reclamada se estableció que existía causa justificada para cambiar la ubicación de la casilla, en términos del artículo 278, fracción II, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; por ende, el órgano jurisdiccional responsable concluyó, que no se viola el principio de certeza y no se actualiza la causa de nulidad que se analiza.
Se agrega en la sentencia, que los resultados de la votación recibida en tales casillas deben conservarse en atención al aforismo que reza que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, y se cita como fundamento de tal consideración, la jurisprudencia de esta propia Sala Superior, editada en las páginas 19 y 20, del Suplemento 2, de la Revista Justicia Electoral, medio de publicación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, intitulada “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
El Partido Revolucionario Institucional no controvierte estas consideraciones pues, por ejemplo, no señala que con relación concreta a la casilla 156 B, los datos de ubicación, publicados en el encarte y los obtenidos por el tribunal responsable de la hoja de incidentes, de la constancia de clausura de la casilla y del acta de remisión de los paquetes electorales, no sean los mismos; tampoco el actor aduce, en qué aspectos no coinciden tales datos ni por qué debería considerarse que la casilla realmente se instaló en un lugar distinto.
Respecto de las casillas 158 C1, 204 C, 207 Ext1 y 218 B el actor no señala, por ejemplo, que los datos consignados en las documentales que tomó en cuenta la responsable y los que aparecen en el encarte no son coincidentes en lo sustancial, que no corresponden a lugares conocidos o de fácil ubicación o que no son áreas usuales. El impugnante omite de igual forma señalar, verbigracia, que los datos a los que se refiere la autoridad responsable no resultan suficientes para identificar la ubicación de las casillas.
El Partido Revolucionario Institucional se concreta a referir, de manera vaga, que de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de hechos previos a la instalación, de quebranto del orden y de remisión de los paquetes electorales se desprende, que las casillas no se ubicaron en el domicilio previamente autorizado par tal efecto. Dicho argumento es genérico y dogmático, porque no combate las consideraciones específicas de la responsable y, por ende, tal deficiencia origina que permanezcan incólumes para regir el sentido de la sentencia reclamada.
Lo mismo ocurre con relación a las casillas 155 B, 159 C1 y 217 B, pues el actor no señala que el domicilio donde se ubicaron, precisado en la inspección ordenada por el tribunal responsable como diligencia para mejor proveer, no corresponden realmente al domicilio publicado en el encarte autorizado por las autoridades electorales. El promovente se limita a mencionar, que no es válido por usos o costumbres, que el funcionario encargado de la inspección se informara con vecinos sobre el lugar donde se instalaron las casillas. Tal argumento sólo se dirige contra la forma en la que la autoridad se informó del domicilio donde fueron instaladas las casillas de referencia, pero no se controvierte la certeza de la ubicación de las casillas mencionadas, pues el actor no aduce, que las casillas en cuestión no se hubieran instalado en esos lugares ni menciona que tales casillas hubieran estado en sitios distintos a los inspeccionados.
Con relación a la casilla 195 B, el actor omite controvertir la consideración relativa a que, de la hoja de incidentes se desprende que en la calle Paseo de los Fresnos de la colonia La Moraleda, de Atlixco, existen dos domicilios con el número dos mil dos, que las personas que habitan en ellos se negaron a que se instalara la casilla en sus respectivos domicilios, por no haber recibido el oficio de la autoridad electoral respectiva y que esta circunstancia, contrariamente a lo que se consideró en la sentencia reclamada, no justificaba cambiar la ubicación de la casilla.
En esas condiciones, al no controvertirse los razonamientos precisados con anterioridad, deben permanecer intocados y, por ende, aptos para continuar rigiendo el sentido de la sentencia reclamada, puesto que en los juicios de revisión constitucional electoral no procede suplir lo deficiente de los agravios, por existir prohibición expresa en el artículo 23, segundo párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En otro orden de cosas, el argumento de que el fallo reclamado no se encuentra fundado ni motivado es inatendible. El tribunal responsable sí señaló los artículos en los que sustentó su determinación y precisó los motivos por los cuales consideró, que los lugares donde se instalaron las casillas son los mismos que se publicaron en el encarte. La autoridad también precisó los documentos con los que estimó demostrada esa circunstancia, ya que señaló las actas de la jornada electoral de las que tomó los datos relativos a la ubicación de las casillas, y consideró, que las referencias descriptivas del lugar donde fueron instaladas eran suficientes para identificar materialmente el domicilio en el que se ubicaron las casillas con el indicado en el encarte respectivo. Esto es, la autoridad responsable expuso las razones por las cuales consideró, que se surtían las hipótesis de los preceptos que regulan la instalación de las casillas el día de la jornada electoral.
Un distinto argumento consiste en que, de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de hechos previos a la instalación de la casilla, de quebranto del orden y de remisión de los paquetes electorales de las casillas 156 B, 158 C1, 204 C, 207 Ext1 y 218 B, se desprende que se instalaron en lugar distinto al autorizado.
Tal alegación es infundada.
Para demostrar lo anterior deben tenerse en cuenta los domicilios de ubicación de las casillas indicados en el encarte publicado por el Instituto Estatal Electoral de Puebla y luego compararlos con los mencionados en las actas electorales que refiere el actor. De tales constancias se obtiene la información siguiente.
CASILLAS | UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE | UBICACIÓN MATERIAL DE LAS CASILLAS SEGÚN ACTAS ELECTORALES. |
156 B | 2ª de Benito Juárez No. 5, Metepec | Calle 2ª A Benito Juárez No. 5, Metepec, C.P. 74360 |
158 C1 | Esc. Icatep, calle Prolongación Aquiles Serdán, Col. El León | Esc. Icatepec, calle Prolongación Aquiles Serdán, Col. El León, C.P. 74210. |
204 C1 | Jardín de Niños Jovita Nochebuena, calle Benito Juárez s/n, entre 4 Poniente y 6 Poniente, Trinidad Tepango. | Jardín de Niños Jovita Nochebuena C.4 Oriente. |
207 Ext 1 | Zaragoza No. 9 e Independencia, Esc. Prim. Manuel Rivadeneyra | Esc. Prim. Manuel Rivadeneyra Calle Zaragoza N.9, Esq. calle Reforma, Col. Agrícola Ocatepec. |
218 B | Emiliano Zapata y Revolución, Esc. Prim. Ricardo Flores Magón | Revolución y Reforma s/n, Emiliano Zapata s/n, Ricardo Flores Magón |
Respecto de la casilla 156 B, en el acta de la jornada electoral, agregada a foja 2226 del cuaderno accesorio 2, no se anota el lugar de la ubicación de la casilla, tampoco existe el acta de quebranto del orden, pero en las actas de escrutinio y cómputo y de remisión de los paquetes electorales se anotó el mismo domicilio de ubicación de la casilla que el señalado en el encarte respectivo. Solamente en el acta de hechos previos a la instalación de la casilla se indica como lugar de ubicación, la calle 2ª Progreso número 5. Esta única documental no es suficiente para demostrar que la casilla de mérito se ubicó en un lugar distinto al autorizado, porque en las otras actas electorales se precisa, que la casilla se instaló en el lugar autorizado para tal efecto.
En esas condiciones, debe estimarse que la indicación que se hace en el acta de hechos previos a la instalación de la casilla se debe a un error, porque no se instaló en la calle 2ª de Progreso número 5. Tal error se demuestra con la hoja de incidentes de dicha casilla, agregada a foja 2357 del cuaderno accesorio 2, en la que los funcionarios de mesa directiva, en presencia de los representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática hicieron constar, que existió una equivocación al señalar la ubicación de la casilla y que el domicilio donde se instaló fue en la calle 2ª Benito Juárez número 5, Metepec, C.P. 74360. Esta acta, relacionada con las actas de escrutinio y cómputo y de remisión de paquetes electorales, en las que se precisa el mismo domicilio que el publicado en el encarte son suficientes para establecer, que tal casilla sí se instaló en el lugar autorizado.
En cuanto a la casilla 218 básica, en el acta de la jornada electoral se indica como lugar de ubicación “Revolución y Reforma s/n”, como señala el actor. Sin embargo, en esa misma acta también se indica la calle Emiliano Zapata. Esto es, se hace referencia al domicilio de ubicación de la casilla que aparece señalado en el encarte. Además, en las actas de escrutinio y cómputo, de hechos previos a la instalación de la casilla y de remisión de los paquetes electorales, se especifica el lugar en el que fue instalada, refiriéndose al nombre de la escuela Ricardo Flores Magón, así como las calles Revolución y Emiliano Zapata sin número.
En cuanto a la casilla 158 C1, la única diferencia que se advierte y que el propio actor señala, es referente a la denominación del nombre de la escuela donde fue instalada, porque en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de hechos previos a la instalación de la casilla y de remisión de los paquetes electorales, se menciona a la escuela Icatepec; mientras que en el encarte el nombre de la escuela aparece como Icatep. Pero el resto de los datos esenciales para identificar el lugar donde se instaló la casilla, tales como el nombre de la calle y la colonia asentados en el encarte y en las mencionadas actas electorales son los mismos.
Lo propio ocurre respecto de las casillas 204 C1 y 207 Ext.1, porque aun cuando en las actas electorales no se establecen todos los datos de su ubicación en iguales términos como se hace en el encarte, sí se establece que, la primera casilla fue instalada en el Jardín de Niños Jovita Nochebuena, y la segunda en la escuela primaria Manuel Rivadeneyra, calle Zaragoza número 9, entre otros datos. Esto es, en ambos casos, se hace referencia a instituciones educativas que por su naturaleza son de fácil ubicación e identificación y que, por ende, su señalamiento constituye un dato sustancial suficiente para establecer la identidad del lugar en el que materialmente se ubicaron las casillas, con el que aparece señalado en el encarte correspondiente.
Acorde con lo anterior, la falta de precisión de los datos relativos a la instalación de las casillas 156 B, 158 C1, 204 C1, 207 Ext1 y 218 B, no constituye por sí sola la causa de invalidez invocada por el Partido Revolucionario Institucional, relativa a que las casillas se instalaron en un lugar distinto al autorizado y por ello no procede decretar la nulidad de la votación.
Sirve de fundamento a lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en las páginas 155 y 156 del informe anual de labores 2000-2001, rendido por el presidente de este cuerpo colegiado, que es del tenor siguiente:
“INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia de un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la santa crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres, o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resulten distintas se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia “frente a la plaza municipal”, “en la escuela Benito Juárez”, “a un lado de la comisaría”, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de un modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendiente a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de los dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
En un diverso agravio el Partido Revolucionario Institucional alega, que el tribunal responsable excedió sus facultades al decretar como diligencias para mejor proveer, la inspección en los lugares donde se instalaron las casillas 155 B, 159 C1, 195 B y 217 B a fin de constatar, si éstos corresponden a los que autorizaron previamente las autoridades electorales administrativas y que se publicaron en el encarte referido.
Tal argumento carece de sustento legal.
El órgano jurisdiccional responsable sí tiene facultades para decretar, como diligencia para mejor proveer, la práctica de las pruebas que considere necesarias para la resolución de los asuntos que le son planteados, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, fracción XI, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla que establece:
“Artículo 339.
Son atribuciones del Presidente del Tribunal:
(...)
XI. Ordenar, cuando la naturaleza del asunto así lo requiera, se lleve a cabo el desahogo o perfeccionamiento de alguna prueba, siempre que el Tribunal se encuentre en la posibilidad de resolver dentro de los plazos legales; “
En conformidad a tal precepto, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla está facultado para practicar cualquier prueba cuando así lo requiera el asunto a fin de resolver lo que legalmente proceda, siempre que tal actividad no implique o represente una dilación que impida resolver el conflicto planteado en los plazos electorales fijados en la ley.
El ejercicio de esta atribución tiene como finalidad, reunir los medios de convicción necesarios para la debida resolución de la litis. Esta facultad del juzgador en materia electoral le permite allegarse de las pruebas que estime idóneas para conocer la verdad sobre los hechos controvertidos con el propósito de privilegiar el valor supremo de todo proceso electoral: el voto ciudadano. Lo anterior porque, en todo caso, es necesario justificar la existencia de la irregularidad aducida y la afectación del sufragio, en virtud de que la nulidad debe evitarse cuando las conculcaciones no existan o no resulten graves y determinantes para el resultado de la votación emitida.
Así lo ha considerado esta propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia publicada en las páginas 20 y 21, del Suplemento 1, de la Revista Justicia Electoral, medio de publicación de este órgano jurisdiccional, cuyo texto es:
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.
Sala Superior. S3ELJ 10/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/97. Coalición Democrática, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como, por la organización denominada ‘El Barzón’. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.10/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos”.
Tal jurisprudencia es de observancia obligatoria para el tribunal responsable, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Incluso dicho órgano jurisdiccional electoral local la citó al decretar, por auto de fecha ocho de enero de dos mil dos, la práctica de las diligencias de inspección cuestionadas.
En ese contexto, es obvio que al haber ordenado la práctica de las diligencias de inspección de referencia, el tribunal responsable no se excedió en sus atribuciones.
Respecto de otras casillas, el partido actor dice que existen datos incongruentes en cuanto al lugar donde fueron instaladas ya que el tribunal responsable debió decretar las mismas diligencias de inspección. Dicho argumento es infundado, porque sí el juzgador ordinario no lo consideró necesario, el no ejercicio de esa facultad potestativa no afecta el derecho de defensa de las partes.
En relación con esto último tiene aplicación la diversa jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 14, del Suplemento 3 de la Revista Justicia Electoral citada, que establece:
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.
Sala Superior. S3ELJ 09/99
Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-039/99. Partido Revolucionario Institucional. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/99. Partido de la Revolución Democrática. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.09/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos”.
De igual forma, carece de fundamento jurídico el diverso argumento del actor en el que sostiene, que no obstante que el tribunal responsable determinó que los domicilios donde se instalaron las mencionadas casillas 155 B, 159 C1, 195 B y 217 B no eran los mismos a los autorizados para tal efecto, no consideró demostrada la causa de nulidad de la votación que hizo valer.
En principio, en la sentencia reclamada no se consideró, que el domicilio donde materialmente fueron instaladas las casillas 155 B, 159 C1 y 217 B fuera distinto al señalado en el encarte; por el contrario, se determinó que se trataba del mismo domicilio. Para ello, se valoró el resultado de las inspecciones, en las que se constató la existencia del domicilio señalado en el encarte para cada una de esas tres casillas y el lugar donde materialmente fueron instaladas. También se advirtió que sí corresponde al indicado en el encarte, según se advierte de las conclusiones primera y cuarta de las actas de las diligencias de mérito transcritas en el fallo reclamado.
Si bien en las conclusiones segunda y tercera de las diligencias de inspección practicadas con relación a las casillas 155 B y 159 C, se establece que el domicilio indicado en las actas electorales correspondientes a la instalación de la casilla y de escrutinio y cómputo, no corresponde exactamente al señalado en el encarte, ello en modo alguno significa que el órgano jurisdiccional electoral responsable haya inferido, que las casillas se instalaron en un lugar distinto al autorizado para ese efecto, lo que el tribunal responsable consideró fue que la ubicación de las casillas era la correcta y que sólo había una incongruencia en los datos del domicilio anotado en las actas electorales.
En cuanto a la casilla 217 B en el acta de la diligencia de inspección ni siquiera se asentó alguna incongruencia entre los datos de las actas respecto del domicilio donde se ubicó, pues establece que en el acta de instalación de la casilla, el espacio relativo se encontraba en blanco y que en el acta de escrutinio y cómputo el domicilio anotado corresponde a la esquina donde se encuentra ubicada la escuela primaria Juan Uvera, que es el domicilio señalado en el encarte para la instalación de la casilla.
En esa virtud, si para la autoridad responsable las casillas de mérito no fueron instaladas en un domicilio distinto al autorizado, resulta legal y congruente que resolviera en el sentido de no decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
El resultado de la inspección no se ve afectado por el hecho de que el funcionario del tribunal responsable que practicó las diligencias de inspección, se haya auxiliado de vecinos de los respectivos domicilios para cerciorarse de que en esos lugares se instalaron las casillas, pues con independencia de si es o no correcto que el funcionario que practicó la diligencia se haya asisistido de personas avecindadas en el lugar, no debe perderse de vista que el actor no discute que en tales sitios no se hubieran instalado las casillas, sólo considera que no es válida la recepción de los testimonios de asistencia. De este modo, si el actor no cuestiona el hecho de que los lugares donde se practicaron las diligencias de inspección, corresponden a los sitios en los que se ubicaron las casillas de referencia, este hecho debe tenerse por firme y, por tanto, en nada afecta al resultado de dichas pruebas la cuestionada asistencia de los testigos.
Por cuanto hace a la casilla 195 B aunque es verdad que se instaló en un lugar distinto al autorizado, ya que en el encarte se indica que la ubicación de esta casilla debía ser en la calle Paseo de los Fresnos dos mil dos, del Fraccionamiento La Moraleda, código postal 74295, en Atlixco, Puebla, pero en las actas de instalación de la casilla y de escrutinio y cómputo se asienta, que se ubicó en la calle Paseo de los Fresnos (ACOLE). Empero, el cambio de domicilio de la casilla se debió a una causa justificada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 278, fracción II, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es válido instalar una casilla en lugar distinto al aprobado por la autoridad electoral administrativa competente, cuando el local previamente determinado se encuentre cerrado o clausurado o no se tenga acceso para realizar la instalación.
En el caso ocurrió esto último. Según se desprende del acta de hechos previos a la instalación (agregada a foja 3336 del anexo 3 del presente juicio) al constituirse en la calle Paseo de los Fresnos señalada en el encarte para la instalación de la casilla, los funcionarios de casilla advirtieron, que existían dos domicilios identificados con el número 2002 (el cual fue señalado en el encarte como lugar de ubicación de la casilla) y que en ninguno de ellos les permitieron instalarla porque sus habitantes adujeron, que no habían recibido el oficio respectivo de las autoridades electorales que así lo indicara.
Al no tener acceso a los domicilios señalados para la instalación de la casilla, los funcionarios de la mesa directiva decidieron, con acuerdo incluso de los representantes de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, reubicar la casilla a un lugar distinto de la misma calle: en el inmueble conocido como ACOLE. Esta documental pública tiene pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16 , párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esas condiciones, al existir impedimento para que la casilla se instalara en el domicilio autorizado, tanto porque había dos inmuebles con el mismo número publicado en el encarte, como porque en ninguno de ellos les permitieron instalar la casilla, el cambio del lugar de ubicación es justificado y, por consecuencia, no es motivo de nulidad de la votación, por no colmarse el supuesto relativo a la ausencia de causa justificada previsto en el artículo 377, fracción I, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
En otro orden de cosas, no asiste razón al Partido Revolucionario Institucional al afirmar, que la sentencia reclamada viola por indebida interpretación y aplicación, los artículos 377, fracción II, 275, en relación con el 139, 141, 145, 146, 147, 148, 252, 272, 273, 275, 276 y 377, todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. En concepto del actor la desestimación de la causa de nulidad que hizo valer respecto de las casillas 162 C, 163 C, 163 C2, 165 C2, 185 C, 186 B, 187 C, 190 C, 191 B, 192 B, 193 C, 193 C2, 194 C, 195 B, 196 B, 199 B, 200 B, 201 B, 205 C, 218 B y 219 Ext fue ilegal, porque con independencia de que la sustitución de los funcionarios se hubiera ajustado a lo que prevén los artículos citados, lo cierto es que dicha sustitución se realizó antes de las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral. El actor sostiente que tal argumento no lo analizó el tribunal responsable.
El actor impugnó las mencionadas casillas por estimar que se surtía la causa de nulidad de la votación en ellas recibida, prevista en la fracción II del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla consistente, en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por el Instituto Estatal Electoral.
El argumento relativo a que la sustitución de los funcionarios de casilla fue inoportuna, sí fue analizado en la sentencia reclamada, sólo que a consideración del tribunal responsable, el hecho de que la sustitución de funcionarios de las casillas hubiera ocurrido sin observar el horario que refiere el actor, no justificaba la nulidad de la votación, porque en su concepto, se trataba de una irregularidad que no era grave ni determinante y por lo mismo, el tribunal concluyó, que no se violaron los principios electorales ni se actualizó la causal de nulidad invocada.
Tal consideración fue expresada del modo siguiente:
“Por otra parte, debe decirse al recurrente que aun en el supuesto de que no se haya observado el horario para dar inicio a las sustituciones o bien las habilitaciones realizadas con ciudadanos inscritos en la lista nominal, conforme lo prevé el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, ello no es obstáculo para considerar, que la instalación de las casillas se realizó en forma indebida, pues este órgano jurisdiccional estima que en todo caso, es una irregularidad ocurrida por la inoportunidad en la integración de la mesa directiva que, por sí misma, no resulta grave ni determinante para el resultado de la votación, pues esa extemporaneidad no violenta los principios electorales que rigen la emisión del sufragio ni se actualiza la causal de nulidad invocada, porque se instalaron las mesas directivas de casilla con personas residentes en la sección electoral respectiva, inscritas en el Registro Federal de Electores, que cuentan con credencial para votar y en ejercicio de sus derechos políticos, requisitos que se entienden cumplidos con el sólo hecho de estar inscritos en el padrón electoral correspondiente, estimándose que los electores habilitados, cumplen con los requisitos mencionados para fungir como funcionarios de casilla, previstos en el artículo 141 del Código invocado, por lo que esta autoridad jurisdiccional considera, que es INFUNDADO el presente agravio hecho valer por los recurrentes”.
Esta decisión se encuentra vinculada a las demás consideraciones que en la propia sentencia se emiten al analizar las sustituciones de los funcionarios en las diversas casillas impugnadas, en donde se explicó, que la sola sustitución de los funcionarios de las mesas directivas no es suficiente para anular la votación. Además, en dicha sentencia se consideró que el referido cambio de funcionarios se ajustó al procedimiento legal; se destacó que tal sustitución no fue obstáculo para que se llevara a cabo la votación conforme a los principios de certeza y legalidad rectores de los procesos electorales, así como que el voto ciudadano se debe privilegiar en todo proceso electoral y que, como la votación se realizó conforme a los principios electorales de certeza y objetividad, no se justifica la nulidad pretendida.
De igual modo, no existe la indebida interpretación y aplicación de los artículos que refiere el actor. Al igual que en el estudio de la causa de nulidad relativa a la ubicación de las casillas en un lugar distinto al autorizado, la cita de los preceptos fue sólo para establecer cuál es el marco jurídico de la designación y sustitución de los funcionarios de casilla, así como la consecuencia legal de su incumplimiento, sin que tal invocación de los preceptos determinara la desestimación de la causa de nulidad que se analiza. Por tanto, ningún perjuicio le ocasionó al actor la sola referencia de los artículos mencionados.
El agravio relativo a que la supuesta indebida sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla sí es grave y determinante, porque según el Partido Revolucionario Institucional, la falta de preparación y “desconfiabilidad” de los funcionarios sustitutos viola los principios de certeza y objetividad es infundado.
Por otra parte, aunque es verdad que por disposición expresa del artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral no está debidamente integrada la casilla (la mesa directiva de las casillas) deberá procederse a la sustitución de los funcionarios originalmente designados y para ello se fija un procedimiento específico, según sea el funcionario que no se haya presentado. Así, cuando está el presidente pero no alguno o algunos de los demás funcionarios propietarios, aquél designará al que deba sustituirlo de entre el suplente o los suplentes generales o en su defecto de los electores formados en la fila para votar, siempre que éstos aparezcan en la lista nominal de la sección respectiva. En todos los casos se deberá proceder en la forma prevista en dicho artículo para realizar una sustitución de funcionarios de casilla.
La regla general para la sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla es que, la sustitución se realizará a partir de las ocho horas con quince minutos. Este lapso fijado en la ley se presume es el suficiente para establecer la ausencia definitiva de los funcionarios previamente designados y que, por ende, existe necesidad de sustituirlos, a efecto de recibir la votación en la casilla.
El margen de tiempo que la ley establece para hacer la sustitución de los funcionarios de la mesas directivas de casilla, se justifica porque se requiere tener la certeza de la ausencia de las personas que deberían recibir la votación.
Sin embargo, a pesar de tratarse de una formalidad legal en la integración de las mesas directivas, su falta de cumplimiento no siempre determina la nulidad de la votación recibida en la casilla, pues lo que con tales exigencias se procura es que la casilla quede debidamente integrada lo más pronto posible para que la ciudadanía pueda sufragar, o sea, el principal valor que se pretende proteger, no es la formalidad en la integración de la mesa directiva de casilla sino la emisión del voto universal secreto, libre y directo.
La irregularidad sustancial que podría surgir en situaciones similares a la antes descrita sería la de que la sustitución se hiciera, a pesar de haberse presentado oportunamente el titular del puesto; sin embargo, en el presente caso, algo similar a lo anterior no se encuentra alegado ni demostrado.
La inobservancia de ciertas formalidades en la integración de las mesas directivas de casilla no siempre es motivo de nulidad de la votación recibida. Si no se afecta el valor supremo del proceso electoral no debe invalidarse la votación. Un requisito formal no debe estar por encima del valor supremo que es el voto, el cual debe protegerse en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Dicho con otras palabras, el incumplimiento de las formalidades en la designación sólo puede provocar la nulidad de la votación, cuando se advierta que con ello se afectó de manera grave y determinante la emisión del voto ciudadano, porque un valor formal secundario, como lo es el respetar el horario para la sustitución de los funcionarios, no puede estar por encima del valor esencial de todo proceso electoral que es el de salvaguardar la voluntad popular manifestada en las urnas y si ésta no se ve afectada por el incumplimiento de la formalidad, no debe ser invalidada.
En el caso, no se advierte cómo la irregularidad aducida afectó de manera grave y determinante la votación emitida en esas distintas casillas, es más ni siquiera el actor manifiesta en qué consiste esa hipotética afectación, sólo se concreta a mencionar que la irregularidad es grave y determinante, pero no especifica porqué se afectan los principios electorales de certeza y objetividad, manifestación genérica que no puede ser atendida para obsequiar su pretensión.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de la entonces Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, que se localiza en la página 678, de la publicación de la Memoria de 1994, editada por dicho tribunal, cuyo texto es:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.- Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto.
SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos“.
El Partido Revolucionario Institucional aduce, que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla no debió declarar improcedente la nulidad que solicitó, respecto de la votación correspondiente a las casillas 180 C, 185 C, 193 C, 201 B y 201 C. La causa de la invalidez se sustentó en que la instalación de tales casillas y la recepción de los sufragios se llevó a cabo antes de las ocho horas del día once de noviembre de dos mil uno. El actor sostiene que no confundió la hora de instalación de la casilla con la de inicio de la recepción de la votación, como lo consideró el tribunal responsable en la sentencia impugnada. El actor agrega que en las “actas de instalación, apertura y cierre” de las casillas 180 C, 185 C, 193 C, 201 B y 201 C, se observa que tales casillas fueron instaladas antes de las ocho horas y que al propio tiempo, los funcionarios de casilla firmaron el apartado correspondiente a esa instalación. En concepto del actor, tales datos permiten concluir, que en dichas casillas se recibieron los sufragios antes de las ocho horas que establece el artículo 273 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ya que no es lógico que una vez instaladas las casillas, la recepción de la votación se efectuara hasta cuarenta minutos después.
Tal agravio es inatendible.
Al margen de los razonamientos en que la autoridad responsable se apoyó para desestimar la pretensión del actor, su decisión es objetivamente correcta.
Los artículos 272 y 273 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla prevén:
“ARTÍCULO 272
El segundo domingo de noviembre del año de la elección ordinaria, en punto de las siete horas con treinta minutos, los ciudadanos nombrados como Presidente, Secretario y Escrutadores propietarios de las Casillas y los representantes de los partidos políticos o de las coaliciones, en su caso, deberán reunirse en el lugar aprobado para la ubicación de la Casilla, a fin de preparar y organizar el material y documentación electoral para la recepción de la votación.
Los ciudadanos nombrados con el carácter de suplentes generales de la Casilla deberán presentarse a la hora señalada en el párrafo anterior. En caso de ausencia de alguno de los propietarios al inicio de la jornada electoral, entrarán en funciones dichos suplentes generales, como lo dispone el artículo 275 de este Código.
ARTÍCULO 273
El Presidente de la Casilla verificará el nombramiento y la personalidad de sus integrantes y dispondrá la preparación y organización del material y de la documentación electoral, así como de todo lo necesario para la instalación formal de la Casilla.
Una vez instalada la Casilla conforme a lo anterior, en punto de las ocho horas, los presentes en este acto firmarán el apartado correspondiente a la instalación en el acta de la jornada electoral y se procederá a la recepción de la votación.
En ningún caso podrá dar inicio la jornada electoral antes de las ocho horas del segundo domingo del mes de noviembre del año de la elección”.
En dichos preceptos se han establecido reglas para garantizar la seguridad en la instalación de las casillas y la recepción del voto: El día de la elección ordinaria, en punto de las siete horas con treinta minutos, los ciudadanos nombrados como presidente, secretario y escrutadores propietarios de las casillas y los representantes de los partidos políticos o de las coaliciones, en su caso, deberán reunirse en el lugar aprobado para la ubicación de la casilla a fin de preparar y organizar el material y la documentación electoral para recibir la votación. Los ciudadanos nombrados con el carácter de suplentes generales de la casilla deberán presentarse a la hora señalada en el párrafo anterior. En caso de ausencia de alguno de los propietarios al inicio de la jornada electoral, entrarán en funciones dichos suplentes generales, como lo dispone el artículo 275 del propio código. El presidente de la casilla verificará el nombramiento y la personalidad de sus integrantes y dispondrá la preparación y organización del material y de la documentación electoral, así como de todo lo necesario para la instalación formal de la casilla. Una vez instalada la casilla conforme a lo anterior, en punto de las ocho horas, los presentes en ese acto firmarán el apartado correspondiente a la instalación en el acta de la jornada electoral y se procederá a la recepción de la votación. En ningún caso podrá dar inicio la jornada electoral antes de las ocho horas del segundo domingo del mes de noviembre del año de la elección.
Así las cosas, el día de la elección ordinaria, entre las siete horas con treinta minutos y las ocho horas, deberán llevarse actos preparatorios para la instalación formal de la casilla. En ese lapso, se deberá preparar y organizar el material y documentación electoral para la recepción de la votación; se deberán cubrir las ausencias que se presenten de los funcionarios de casilla propietarios y se verificará el nombramiento y la personalidad de sus integrantes. Una vez instalada la casilla conforme a lo anterior, en punto de las ocho horas, los presentes en ese acto firmarán el apartado correspondiente a la instalación en el acta de la jornada electoral y se procederá a la recepción de la votación.
En conformidad con tales disposiciones legales, la instalación formal de una casilla deberá efectuarse a las ocho horas del día de la elección, previa la realización de una serie de actos preparatorios a esa instalación, tendentes a asegurar, que la recepción de los sufragios esté en posibilidades de dar inicio a las ocho horas. Tales actos preparatorios deberán efectuarse entre las siete horas con treinta minutos y las ocho horas. Si los sufragios se reciben antes de las ocho horas podrá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
De acuerdo con el artículo 377, fracción III, del código en consulta, la votación recibida en una casilla será nula cuando dicha recepción se realice en plazos distintos a los señalados en ese ordenamiento.
El artículo 265 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla dispone, que el acta de jornada electoral es el documento en el que se hace constar la relación de lo acontecido durante la recepción del voto. Dicho documento deberá contener, entre otros datos, el lugar, fecha y hora en que inicie el acto de instalación; los nombres y firmas de las personas que actúen como funcionarios de casilla y de los representantes de los partidos políticos que actúen en la casilla; así como la hora en que inicia la recepción de la votación. En conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, inciso a) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el acta de jornada electoral tiene valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, por tratarse de una documental pública.
Por tanto, los datos asentados en el acta de jornada electoral en relación a la hora en que inició el acto de instalación y la recepción de la votación, así como los nombres y firmas de los funcionarios de casilla y de los representantes de los partidos políticos que actúen en la casilla, deben tenerse por ciertos salvo prueba en contrario de que las firmas no son auténticas o que los hechos asentados no son ciertos.
En las actas de jornada electoral relativas a las casillas 180 contigua, 185 contigua, 193 contigua, 201 básica y 201 contigua, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, se precisan como hora de instalación y de recepción de sufragios las siguientes:
CASILLA | HORA INSTALACIÓN | HORA RECEPCIÓN DE SUFRAGIOS |
180 Contigua | 7:30 | 8:25 |
185 Contigua | 7:50 | 8:10 |
193 Contigua | 7:40 | 8:30 |
201 Básica | 7:30 | 8:10 |
201 Contigua | 7:45 | 8:30 |
La casilla 180 C se instaló a las siete horas con treinta minutos, mientras que la recepción de la votación se inició a las ocho horas con veinticinco minutos.
La casilla 185 C se instaló a las siete horas con cincuenta minutos, mientras que la recepción de la votación se inició a las ocho horas con diez minutos.
La casilla 193 C se instaló a las siete horas con cuarenta minutos, mientras que la recepción de la votación se inició a las ocho horas con treinta minutos.
La casilla 201 B se instaló a las siete horas con treinta minutos, mientras que la recepción de la votación se inició a las ocho horas con diez minutos.
La casilla 201 C se instaló a las siete horas con cuarenta y cinco minutos, mientras que la recepción de la votación se inició a las ocho horas con treinta minutos.
Los apartados correspondientes a tal instalación aparecen firmados por los integrantes de las respectivas mesas directivas de casillas, así como los representantes de los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional acreditados ante tales casillas.
Según se advierte, todas las casillas en comento fueron instaladas entre las siete horas con treinta minutos y las ocho horas del día de la elección. Mientras que la recepción de los sufragios inició minutos después de las ocho horas de ese día.
Como ya se destacó, el Partido Revolucionario Institucional hace derivar la presunción de que la recepción de la votación se inició antes de las ocho horas previstas por la ley, del hecho consistente, en que la instalación de casilla se realizó con anterioridad a esa hora.
Sin embargo, tal aseveración del actor carece de sustento.
En primer lugar, en las actas de jornada electoral de las casillas 180 C, 185 C, 193 C, 201 B y 201 C, se aprecia con claridad, que la recepción de los sufragios se inició minutos después de las ocho horas.
En segundo lugar, en tales documentos no se puede apreciar, que la sola firma de los funcionarios de esas casillas y de los representantes de los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional en el apartado correspondiente a la instalación según el acta de la jornada electoral, implique que la recepción de la votación se llevó a cabo antes de las ocho horas que prevé el artículo 273, párrafo segundo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Por ejemplo, en relación con la casilla 180 C1, el apartado correspondiente a su instalación en el acta de jornada electoral se estableció en los términos siguientes:
“ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL
11 DE NOVIEMBRE DE 2001
ENTIDAD: Puebla SECCIÓN ELECTORAL TIPO DE CASILLA
DISTRITO ELECTORAL: 09 0180 contigua
MUNICIPIO: Atlixco
CLAVE: 019
SIENDO LAS 07:30 Siete horas con treinta minutos HORAS, DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DE 2001, SE INSTALÓ LA CASILLA UBICADA EN 7 Sur, No. 306, Centro, C. P. 74200.
PRESIDENTE: Eugenio Solano Guzmán
SECRETARIO: Ma. Teresa Cardoso Balbuena
1º. ESCRUTADOR: Erika Yadimira Ramírez Vallejo
2º. ESCRUTADOR: Alejandra Cabrera Rangel
LA CASILLA SE INSTALÓ EN UN LUGAR DISTINTO AL APROBADO POR EL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL NO SI
MOTIVO _______________________________________________________________
A LAS ______________________ HORAS ____________________________________
BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE:
| TOTAL DE BOLETAS: | ||
DIPUTADOS | FOLIOS DEL 31545 AL 31993 | 449 | Cuatrocientos cuarenta y nueve |
AYUNTAMIENTOS | FOLIOS DEL 31545 AL 31993 | 449 | Cuatrocientos cuarenta y nueve |
NÚMERO DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL CON FOTOGRAFÍA 441 Cuatrocientos cuarenta y uno
(sólo casillas básicas, contiguas y extraordinarias)
LAS URNAS SE ARMARON ANTE LA PRESENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS PRESENTES COMPROBÁNDOSE QUE ESTABAN VACÍAS SI NO Y SE COLOCARON EN UN LUGAR ADECUADO Y A LA VISTA DE TODOS SI NO
¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA? SI NO
SE ANOTARON EN ___ HOJA(S) DE INCIDENTES MISMA(S) QUE SE ANEXA(N) A LA PRESENTE.
REPRESENTANTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS ANTE LA CASILLA | |||||||||||
| NOMBRE | FIRMA | PROP (P) SUP (S) | NO FIRMÓ POR NEGATIVA (X) | FIRMÓ BAJO PROTESTA (X) |
| NOMBRE | FIRMA | PROP (P) SUP (S) | NO FIRMÓ POR NEGATIVA (X) | FIRMÓ BAJO PROTESTA (X) |
PAN | Ma. del Pilar Osio Terrez | Firma ilegible |
|
|
| PRI | Castillo Romero M. Antonio | Firma ilegible |
|
|
|
OBSERVACIONES, MOTIVO, CAUSA O RAZÓN POR LO QUE NO FIRMÓ EL REPRESENTANTE DE PARTIDO POLÍTICO:
MESA DIRECTIVA DE CASILLA | ||
PRESIDENTE | Solano Guzmán Eugenio | Firma ilegible |
SECRETARIO | Cardoso Balbuena Ma. Teresa | Firma ilegible |
1º. ESCRUTADOR | E. Yadimira Ramírez Vallejo | Firma ilegible |
2º. ESCRUTADOR | Cabrera Rangel Alejandra | Firma ilegible |
INICIO DE LA VOTACIÓN
La votación inició a las 08:25 ocho horas con veinticinco minutos horas.
(número) (con letra)
(...)”.
Como se advierte, de dicha acta no es posible desprender, que el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, se hubiera firmado antes de las ocho horas.
En tercer lugar, aun cuando los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos referidos hubiesen firmado el apartado correspondiente a la instalación formal de la casilla antes de las ocho horas que establece la ley, ese sólo hecho no tendría como consecuencia lógica que con esa misma anticipación se hubiera empezado a recibir los sufragios, ya que no existe hecho alguno que sirva de sustento a la presunción que hace valer el actor.
Por el contrario, según se asentó en las actas de jornada electoral correspondientes a las casillas 180 contigua, 185 contigua, 193 contigua, 201 básica y 201 contigua, la recepción de los sufragios se inició dentro del plazo previsto por la ley.
Por tanto, el argumento del actor no puede servir de base para poner en duda los datos asentados en las actas de jornada electoral correspondientes a las casillas 180 C, 185 C, 193 C, 201 B y 201 C, que constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en dicha jornada; de ahí lo inatendible del agravio a estudio.
En relación con la irregularidad que destaca el Partido Revolucionario Institucional consistente, en que la instalación formal de las casillas referidas se haya llevado a cabo antes de las ocho horas que establecen los artículos 191 y 272 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla para que dé inicio la jornada electoral, cabe destacar, que con independencia de que dicho hecho constituya o no una infracción a ese ordenamiento legal, en su caso resultaría inocua.
La finalidad perseguida con la disposición de que la casilla se instale a una determinada hora consiste, en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla para verificar su apego a la ley, como lo es, que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos.
En caso de haberse instalado antes de la hora prevista para el inicio de la jornada electoral, puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que no pueden impedir, que pudieran trascender a la legalidad de la recepción de la votación y poner en duda los principios que la rigen, en especial el de certeza.
Sin embargo, cuando la instalación formal de la casilla se lleva a cabo antes de las ocho horas, pero ya se encuentran presentes los representantes de varios de los partidos políticos contendientes en la elección, quienes constataron, que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos, tal irregularidad de abrirse la casilla unos momentos antes de la hora señalada para su instalación formal no causa ningún perjuicio para el resultado de la votación.
En el caso, con las actas de jornada electoral de las casillas 180 C, 185 C, 193 C, 201 B y 201 C, se demuestra que en la instalación de dichas casillas estuvieron presentes tanto el representante del Partido Revolucionario Institucional como del Partido Acción Nacional. Tales representantes constataron, que las casillas se armaron en su presencia, que se encontraban vacías y se colocaron en un lugar adecuado a la vista de todos.
Los representantes no efectuaron manifestación alguna relativa a una actuación que les haya parecido indebida ni alegaron omisiones efectuadas, con lo cual se evidencia, que la posible violación cometida se tornaría inocua al no haber impedido a los representantes de dichos partidos que constataran el cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla para la instalación de casilla a fin de dar seguridad a la recepción de los sufragios.
Independientemente de lo anterior, al comparar el texto de los artículos 272 y 273 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, con el texto del acta de jornada electoral es posible advertir datos que explican la confusión en que los funcionarios pueden incurrir al llenar las actas, ya que la instalación formal de la casilla debe hacerse en punto de las ocho horas. Sin embargo, la ley prevé que los integrantes de la mesa directiva de casilla se reúnan desde las siete horas con treinta minutos a fin de preparar y organizar el material electoral para la recepción de la votación, así como para que el presidente de la casilla verifique los nombramientos de los demás integrantes de la mesa directiva y disponga la preparación de todo lo necesario para la instalación formal. A los trabajos que preceden a la instalación formal, o bien, al período en el que tales trabajos se realizan, la ley no les asigna un nombre específico. El resultado de todos esos trabajos preparatorios conforme a los cuales todo queda listo en la casilla para recibir la votación constituye la instalación formal de la casilla, momento que debe ocurrir por mandato legal en punto de las ocho horas.
Precisamente, porque en el acta de jornada electoral se asientan datos inherentes a ésta, es explicable que en ella no exista un espacio en el cual se registren los actos previos a la instalación formal, como son los inherentes a la reunión anticipada de los integrantes de la mesa directiva de casilla, las actividades que realiza el presidente, etcétera. Pero ante esta situación, en la práctica es fácil que se confunda el acto de instalación formal con el momento en que se realizan los actos preparatorios a ésta. Por tanto, lo fundamental es que no se advierta la existencia de irregularidades que afecten la certeza de la votación, la cual, no debe considerarse vulnerada por el simple hecho de que por la terminología de la ley y la manera en que están impresos los formatos del “acta de la jornada electoral” los funcionarios de casilla se confundan al asentar como hora de la instalación, el momento en que en realidad se iniciaron los trabajos preparatorios para la recepción de la votación.
Por otra parte, los argumentos expuestos por el Partido Revolucionario Institucional en contra de las consideraciones en que se sustentó la autoridad responsable para desestimar la causa de nulidad de diversas casillas por error o dolo en el cómputo admiten ser agrupados en el orden siguiente:
1. El tribunal responsable debió de haber reconocido el interés del actor para entrar al estudio de la causa de nulidad prevista en el artículo 377, fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, respecto de las casillas 158 C, 170 Ext, 173 B, 173 C, 174 B, 174 C, 173 C 2 (sic), 200 B, 202 B, 202 C, 205 B, 205 C, 206 B, 206 C, 207 B, 207 Ext, 207 Ext 2, 211 B, 212 B, 212 C, 213 C, 214 B, 220 B, 221 B y 221 Ext.
2. El tribunal responsable se equivoca al afirmar, que el Partido Revolucionario Institucional impugnó por la causa de nulidad en comento las casillas 158 C, 170 Ext, 173 B, 173 C, 174 B, 200 B, 202 B, 202 C, 205 B, 205 C, 206 C, 211 B, 212 B, 212 C, 213 C, 214 B, 220 B, 221 B y 221 Ext.
3. La autoridad responsable no debió desestimar la referida causa de nulidad que se hizo valer respecto de las casillas 158 B, 160 B, 160 C, 160 Ext 2, 161 B, 163 B, 163 C 2, 164 B, 164 C, 165 B, 165 C, 165 C 2, 166 B, 166 C, 166 C 2, 168 B, 168 C, 174 C, 174 C 2, 176 B, 177 C, 178 B, 178 C, 179 B, 179 C, 181 B, 182 B, 183 B, 185 B, 186 C, 187 B, 188 B, 189 C, 192 C, 196 B, 197 B, 197 C 2, 198 B, 201 C, 203 B, 206 B, 207 B, 207 Ext, 207 Ext 2, 215 C y 218 B, en virtud de que todas las actas de escrutinio y cómputo referidas tienen errores. Dicha autoridad no relacionó debidamente la votación emitida, boletas sobrantes y boletas entregadas. Al existir una gran diferencia entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y las boletas extraídas de la urna, se debió de haber decretado por esa razón, la nulidad de la votación recibida en tales casillas.
Tales agravios son inatendibles.
En relación al agravio enumerado como 1:
La casilla que el Partido Revolucionario Institucional identifica como “173 C 2”, dicho actor no la impugnó en el recurso de inconformidad por error o dolo en el cómputo de sufragios. La autoridad responsable tampoco se ocupó de ella al efectuar el estudio de esa causa de nulidad en la sentencia impugnada.
Por tanto, el actor parte de una premisa falsa al aseverar, que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla consideró que no procedía analizar tal casilla por falta de interés del Partido Revolucionario Institucional.
En cuanto a las casillas 158 C, 170 Ext, 173 B, 173 C, 174 B, 200 B, 202 B, 202 C, 205 B, 205 C, 206 C, 211 B, 212 B, 212 C, 213 C, 214 B, 220 B, 221 B y 221 Ext, según se advierte del escrito de inconformidad, tales casillas no fueron impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional por error o dolo en el cómputo de votos.
Hecho que el propio actor admite en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, al aducir, que no impugnó tales casillas por la causa de nulidad en comento, lo que incluso constituye también motivo de agravio de su parte en este juicio.
Respecto a las casillas 174 C, 206 B, 207 B, 207 Ext y 207 Ext 2, si bien la autoridad razonó en el sentido, de que el Partido Revolucionario Institucional carecía de interés para solicitar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, en la propia sentencia impugnada la autoridad responsable también sostuvo, que no se omitiría el estudio de dicha causa de nulidad por haber sido combatida por los Partidos de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional en los recursos de inconformidad TEP-I-024/2001 y TEP-I-026/2001 que interpusieron respectivamente.
El tribunal responsable llevó a cabo el estudio del error o dolo en el cómputo se sufragios realizado en dichas casillas, pero en su concepto no procedió declarar la nulidad de la votación por las razones que más adelante se señalarán.
En cuanto al argumento enumerado como 2:
Del escrito de inconformidad se advierte, que las casillas impugnadas por el actor por error en el cómputo de sufragios son las siguientes: 158 B, 160 B, 160 C, 160 Ext 2, 161 B, 163 B, 163 C2, 164 B, 164 C, 165 B, 165 C, 165 C2, 166 B, 166 C, 166 C2, 168 B, 168 C, 174 C, 174 C2, 176 B, 177 C, 178 B, 178 C, 179 B, 179 C, 181 B, 182 B, 183 B, 185 B, 186 C, 187 B, 188 B, 189 C, 192 C, 196 B, 197 B, 197 C2, 198 B, 201 C, 203 B, 206 B, 207 B, 207 Ext, 207 Ext2, 215 C y 218 B.
En cambio, en dicho escrito no aparece que se hubieran impugnado las casillas 158 C, 170 Ext, 173 B, 173 C, 174 B, 200 B, 202 B, 202 C, 205 B, 205 C, 206 C, 211 B, 212 B, 212 C, 213 C, 214 B, 220 B, 221 B y 221 Ext, por la causa de nulidad en mención.
Por tanto, el actor tiene razón al alegar, que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla se equivocó al afirmar que el Partido Revolucionario Institucional impugnó en inconformidad las casillas referidas en el párrafo que antecede.
Sin embargo, la equivocación en que incurrió la autoridad responsable ningún agravio le causa al Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que al efectuar el estudio correspondiente, la autoridad consideró improcedente decretar la nulidad de los sufragios recibidos en dichas casillas por error o dolo en el cómputo. De tal manera, que aun cuando el Tribunal Electoral del Estado de Puebla realizó un estudio a partir de un supuesto falso, como lo es, el que el Partido Revolucionario Institucional impugnó esas casillas por dicha causa de nulidad, al desestimar la pretensión mal atribuida a ese partido, las cosas quedaron en la misma situación en que se encontraban antes de ese indebido estudio.
Por el contrario, si la autoridad responsable al realizar el estudio atinente en las circunstancias anotadas hubiera decretado la nulidad de una, varias o todas esas casillas supuestamente impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional, entonces la situación sería diferente, porque habría una modificación en las cosas, que no fue la solicitada por dicho instituto político. Pero como no ocurrió así, ese estudio indebido efectuado por la autoridad responsable ningún infracción le puede causar; de ahí lo inatendible de tal agravio.
El actor alega, que al haberle atribuido la autoridad responsable una impugnación de casillas que en realidad no combatió, evidencia que dicha autoridad, no realizó un estudio y análisis minucioso de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que sí impugnó. Sin embargo, esa simple aseveración carece de hechos que le sirvan de sustento, como se verá más adelante.
En cuanto al argumento referido en el apartado 3:
Los artículos 289, 290, 292 y 296 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla establecen:
El escrutinio y cómputo de cada elección es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan el número de:
1. Electores que votaron en la casilla.
2. Votos emitidos en favor de cada uno de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular.
3. Votos anulados por la mesa directiva de casilla.
4. Boletas sobrantes de cada elección.
Dicho escrutinio y cómputo se realizará conforme a las reglas siguientes:
1. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales.
2. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que hayan votado conforme al listado nominal de la casilla.
3. El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía.
4. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna.
5. Los propios escrutadores, bajo la supervisión del presidente clasificarán las boletas para determinar, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos, así como el número de votos que sean anulados.
6. El secretario de la mesa directiva anotará, en una hoja por separado, los resultados de cada una de las operaciones señaladas, los que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
Las disposiciones anteriores admiten servir de base para destacar, que las actas de escrutinio y cómputo de una elección deben ser reflejo fiel del resultado de dicha elección. Para ello, la ley establece el procedimiento que deberá observarse durante dicho escrutinio y cómputo a fin de conocer el número de electores que votaron en la casilla, los votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos, los votos anulados y las boletas sobrantes.
Los datos relativos al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, del número de boletas extraídas de la urna y de la votación emitida y depositada en la urna, están estrechamente vinculados, por lo que en condiciones normales debe existir congruencia entre ellos, en virtud de que el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en dicha casilla.
Por otra parte, la importancia de estos últimos rubros radica en que, se refieren al concepto “votos”, lo que debe relacionarse con la fracción VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, cuya hipótesis se integra con el elemento “error en la computación de los votos”, es decir, el supuesto de la norma se surte cuando el error recae en los votos, no cuando el error recae en otros elementos, como pueden ser simples boletas.
En conformidad con dicho precepto, la votación recibida en una casilla será nula cuando haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y que dicho error sea determinante para el resultado de la votación.
Esta sala superior ha emitido jurisprudencia en el sentido, de que al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo, la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, dicho órgano puede procurar las soluciones siguientes:
a) Revisar el contenido de las demás actas y documentación que obren en el expediente a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que éste no es determinante para el resultado de la votación, debe conservarse la validez de la votación recibida. En razón de que en condiciones normales determinados rubros deben ser coincidentes, como por ejemplo el “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, si uno de esos rubros aparece en blanco o es ilegible, puede ser subsanado con alguno de los otros y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse también la validez de la votación recibida.
b) A fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, deben relacionarse los rubros correspondientes al “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, con el “número de boletas sobrantes” para confrontar su resultado con el número de boletas entregadas y, en consecuencia, establecer si se produjo error y en su caso, si éste es determinante para el resultado de la votación.
c) Si uno de los rubros correspondientes al “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, aparece en cero o es inferior a los otros apartados sin explicación racional, debe estimarse que el dato no congruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino de un error involuntario o independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables.
d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, el órgano jurisdiccional puede acudir a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes.
La Jurisprudencia en comento aparece publicada en las páginas 22 a 24 del Suplemento No. 1, de la Revista "Justicia Electoral", bajo el rubro y texto siguientes:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", según corresponda, con el de "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos”.
En el caso, según se advierte de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 158 B, 160 B, 160 C, 160 Ext 2, 161 B, 163 B, 163 C 2, 164 B, 164 C, 165 B, 165 C, 165 C 2, 166 B, 166 C, 166 C 2, 168 B, 168 C, 174 C, 174 C 2, 176 B, 177 C, 178 B, 178 C, 179 B, 179 C, 181 B, 182 B, 183 B, 185 B, 186 C, 187 B, 188 B, 189 C, 192 C, 196 B, 197 B, 197 C 2, 198 B, 201 C, 203 B, 206 B, 207 B, 207 Ext, 207 Ext 2, 215 C y 218 B, los rubros atinentes al “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna” contienen los datos siguientes:
CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA. |
158 B | 178 | 178 | 178 |
158 C | 188 | 188 | 188 |
160 B | 217 | 219 | 219 |
160 C | 191 | 189 | 189 |
160 E2 | 222 | 221 | 221 |
161 B | 329 | 332 | 332 |
163 B | 223 | 224 | 224 |
163 C2 | 222 | 225 | 225 |
164 B | 267 | 268 | 268 |
164 C | 263 | 263 | 263 |
165 B | 232 | 232 | 232 |
165 C | 211 | 210 | 210 |
165 C2 | - | 241 | 241 |
166 B | 235 | 236 | 236 |
166 C | 223 | 222 | 222 |
166 C2 | 265 | 265 | 265 |
168 B | 212 | 210 | 210 |
168 C | 204 | 208 | 208 |
170 E | 127 | 127 | 127 |
173 B | 162 | 165 | 156 |
173 C | - | - | 164 |
174 B | 180 | 180 | 180 |
174 C | 195 | 193 | 193 |
174 C2 | 213 | 213 | 194 |
176 B | 217 | 215 | 215 |
177 C | 252 | 253 | 255 |
178 B | 355 | 358 | 355 |
178 C | 338 | 340 | 331 |
179 B | 200 | 201 | 201 |
179 C | 195 | 196 | 196 |
181 B | 310 | 311 | 311 |
182 B | 287 | 289 | 287 |
183 B | 272 | 272 | 272 |
185 B | 264 | 266 | 262 |
186 C | 253 | 254 | 254 |
187 B | 247 | 248 | 248 |
188 B | 258 | 1 | 258 |
189 C | 345 | 345 | 345 |
192 C | 225 | 5 | 228 |
196 B | 272 | 272 | 271 |
197 B | 235 | 234 | 234 |
197 C2 | 262 | 260 | 260 |
198 B | 272 | 272 | 282 |
200 B | 103 | 103 | 103 |
201 C | 283 | 283 | 283 |
202 B | 181 | 4 | 181 |
202 C | 172 | 172 | 172 |
203 B | 118 | 120 | 120 |
205 B | 237 | 237 | 237 |
205 C | 212 | 212 | 194 |
206 B | - | 225 | 230 |
206 C | - | - | 243 |
207 B | 218 | 218 | 218 |
207 E | 197 | 197 | 194 |
207 E2 | 238 | 239 | 239 |
211 B | 373 | 373 | 373 |
212 B | - | - | 280 |
212 C | 297 | 297 | 286 |
213 C | 224 | 223 | 226 |
214 B | - | - | 279 |
215 C | 238 | 240 | 240 |
218 B | 138 | 000 | 143 |
220 B | 225 | 225 | 225 |
221 B | 14 | 179 | 165 |
221 E | 142 | 142 | 142 |
La autoridad responsable estudió en un primer grupo, entre otras, la casilla 188 B impugnada por el Partido Revolucionario Institucional. Sobre tal casilla el tribunal responsable consideró, que del acta de escrutinio y cómputo se advierte, que los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna” coinciden plenamente las cantidades asentadas en cada uno de esos rubros.
Sin embargo, tal aseveración de la autoridad responsable es inexacta.
Del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 188 B, se advierte que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fueron 258, el total de boletas extraídas de la urna “1” y la votación emitida y depositada en la urna fueron 258. Lo anterior demuestra que la autoridad incurrió en un error al afirmar una supuesta coincidencia entre dichos rubros.
Por el contrario, los datos contenidos evidencian una discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades.
Empero, atendiendo a lo expuesto con anterioridad es válido que en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, tal discordancia se subsane con la confrontación de la votación emitida y depositada en la urna, en la que se cuentan 146 votos del Partido Acción Nacional, 95 votos del Partido Revolucionario Institucional, 5 votos del Partido de la Revolución Democrática, 6 de la Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional y 6 votos nulos, lo que da un total de 258 votos, los cuales no pudieron haberse obtenido si se tuviera como válido que solamente 1 boleta se extrajo de la urna, lo que evidencia que se trata de un error en la anotación.
Además, es permisible relacionar tales rubros con el número de boletas sobrantes para confrontar su resultado con el número de boletas entregadas.
Así, del acta de escrutinio y cómputo en comento, se advierte que se recibieron 517 boletas para la recepción de sufragios y que el número de boletas sobrantes fueron 258. Si se suman las boletas sobrantes con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal da como resultado 516, cantidad que confrontada con el total de boletas recibidas 517 arroja una diferencia de solamente 1 boleta.
En un segundo grupo, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla analizó, entre otras, las casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional 160 B, 160 C, 160 Ext 2, 161 B, 163 C 2, 164 C, 165 B, 165 C, 166 B, 166 C, 166 C 2, 168 B, 168 C, 174 C, 174 C 2, 176 B, 177 C, 178 B, 178 C, 179 C, 181 B, 182 B, 183 B, 185 B, 186 C, 187 B, 189 C, 196 B, 197 B, 197 C 2, 198 B, 201 C, 203 B, 207 B, 207 Ext, 207 Ext 2 y 215 C.
Al efecto, la autoridad responsable sostuvo, que si bien existe error en el escrutinio y cómputo, tal discrepancia no era determinante para el resultado de la votación, por lo que no se surtía el requisito de determinancia previsto en el artículo 377, fracción VII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla para decretar la nulidad de la votación solicitada.
En un tercer grupo, el tribunal responsable estudió, entre otras, las casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional 165 C 2 y 206 B. Dicho tribunal sostuvo, que si bien de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes se observó la existencia de datos en blanco, una vez subsanados tales espacios el resultado obtenido reflejó que la diferencia máxima del error no resulta equivalente o mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la votación.
En un cuarto grupo, la autoridad responsable estudió, entre otras, las casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional 192 C y 218 B. La autoridad responsable consideró, que aunque el error en el escrutinio y cómputo se encontraba acreditado en tales casillas, dicho error no era determinante para el resultado de la votación.
En un quinto grupo, el tribunal responsable estudió, entre otras, las casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional 158 B, 164 B, 179 B y 163 B. Dicha autoridad estimó, que si bien se advierte error entre los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas en la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, dicho error no resultaba determinante dada la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la votación.
La autoridad concluye, que no se tienen por acreditados en su totalidad los elementos que integran la causa de nulidad a estudio, porque la diferencia máxima del error obtenido de los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas en la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, no resulta igual o mayor frente a la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar.
Las anteriores consideraciones sirvieron de sustento a la autoridad responsable, para desestimar la nulidad de la votación recibida en las casillas referidas que fueron estudiados en los grupos segundo, tercero, cuarto y quinto.
Según se destacó, el Partido Revolucionario Institucional sustenta su agravio en el sólo hecho de la existencia del error; sin embargo, dicho actor no combate las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, consistentes, en que las casillas analizadas en ese orden aunque sí presentaban error en las actas de escrutinio y cómputo correspondiente no era determinante para el resultado de la votación, dado que la diferencia entre los rubros fundamentales no resultaba equivalente o mayor a la existente entre los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en esas casillas. La autoridad responsable consideró, que la falta de ese requisito de determinancia previsto en el artículo 377, fracción VII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla hacía improcedente que se decretara la nulidad pretendida.
El Partido Revolucionario Institucional sólo refiere que la suma entre las boletas entregadas con la votación emitida y boletas sobrantes, evidencia una gran diferencia sobre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dicho actor no precisa que esa gran diferencia a que se refiere sea determinante. Es más, el demandante se refiere en términos generales a la existencia de diferencias, pero sin precisar en qué casilla en concreto se advierte la pretendida diferencia, no obstante que en la sentencia reclamada existen consideraciones explícitas respecto a cada una de las casillas, consideraciones que incluso fueron concentradas en cuadros objetivos, de manera que el actor estaba en condiciones de identificar datos concretos de casillas que apoyaran la aseveración que ahora produce.
El Partido Revolucionario Institucional se abstiene de combatir las consideraciones expuestas por la autoridad responsable para desestimar la causa de nulidad en comento respecto de las casillas 158 B, 160 B, 160 C, 160 Ext 2, 161 B, 163 B, 163 C 2, 164 B, 164 C, 165 B, 165 C, 165 C 2, 166 B, 166 C, 166 C 2, 168 B, 168 C, 174 C, 174 C 2, 176 B, 177 C, 178 B, 178 C, 179 B, 179 C, 181 B, 182 B, 183 B, 185 B, 186 C, 187 B, 188 B, 189 C, 192 C, 196 B, 197 B, 197 C 2, 198 B, 201 C, 203 B, 206 B, 207 B, 207 Ext, 207 Ext 2, 215 C y 218 B.
Por tanto, como ya se destacó, en el juicio de revisión constitucional electoral no cabe suplir la deficiencia de tales agravios, de acuerdo al artículo 23, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los argumentos en que se apoyó la autoridad responsable deben quedar incólumes.
Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional ofrece como prueba superveniente, la documental consistente en el recibo de pago correspondiente a la primera quincena de septiembre de dos mil uno expedido a favor de Simón García Castro, quien fue electo como regidor del Ayuntamiento de Atlixco, Puebla. Con dicha documental, el actor pretende demostrar que Simón García Castro no se separó de su cargo como servidor público en el Instituto Mexicano del Seguro Social con la anticipación de noventa días antes de la jornada electoral, que establece el artículo 49 fracción I de la Ley Orgánica de ese ayuntamiento. En concepto del actor, al no cumplirse con ese requisito, debe declararse inelegible a dicho regidor.
Tal prueba prueba documental debe ser desechada.
La función de las pruebas dentro del proceso es la de servir de medios de constatación o verificación de las afirmaciones formuladas por las partes respecto de los hechos que integran la litis. Por tanto, las pruebas sólo pueden considerarse cuando se refieran a los hechos materia de controversia.
En conformidad con el artículo 91, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral sólo se podrán ofrecer pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada. En caso contrario, las pruebas supervenientes que pretendan allegarse resultan impertinentes.
En el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional no se formuló manifestación alguna respecto a la inelegibilidad de Simón García Castro. En la sentencia impugnada tampoco se analizó dicho tema al no formar parte de la litis de ese medio de impugnación.
Por tanto, como la inelegibilidad de Simón García Castro no constituyó objeto de la litis en el recurso de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, la documental que el actor ofrece como prueba debe ser desechada por impertinente.
Tambien son inatendibles, los argumentos que se desprenden de los antecedentes y de la parte final de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, relativos a que durante la preparación y el desarrollo del proceso electoral se cometieron diversas irregularidades que afectan los principios constitucionales de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad que rigen en material electoral y que, a juicio del actor, justifican la invalidez de la elección.
Las pretendidas irregularidades son las siguientes:
1. Mariano Olivares Romero, representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral, amenazó a los consejeros que lo integran, supuestamente para obligarlos a resolver en determinado sentido que favoreciera a los intereses de ese partido político.
2. Que el Ayuntamiento Municipal de Atlixco, Puebla, realizó diversas actividades a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional, consistentes en: a) la promoción, a través de la radio, de un rosario en la plaza de San Miguel, organizado, dirigido y encabezado por Raúl Tlachí Escobar, candidato a regidor por ese partido político; b) el apoyo al cierre de la campaña de los candidatos postulados para la elección municipal por el Partido Acción Nacional, con toda su estructura de poder e incluso utilizaron vehículos oficiales del Ayuntamiento; c) que el nueve de noviembre del año dos mil uno, entregó equipo de cómputo sin requerir recibos, lo que se traduce, dice el actor, en actos de proselitismo a favor del Partido Acción Nacional; d) que trabajadores y funcionarios del Ayuntamiento de Atlixco realizaron proselitismo en la mayoría de las casillas, incluso un hermano y un hijo de distintos candidatos postulados por el Partido Acción Nacional indujeron y compraron votos, lo que señala el inconforme se demuestra con el acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Atlixco; y e) que el Ayuntamiento publicitó obra pública incluso el día diez de noviembre del año pasado, esto es, hasta un día antes de la jornada electoral.
3. En las casillas 205 B y 205 C, ubicadas en la población de San Pedro Benito Juárez, el diputado federal Salvador Escobedo Zoletto de extracción panista y el director de deportes del municipio de Atlixco, realizaron actos de inducción y compra de votos.
4. En la casilla 219 B, ubicada en San Félix Almazán, el propio Salvador Escobedo Zoletto amenazó y corrió a los funcionarios de la casilla, lo que se asentó en el acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral celebrada el once de noviembre del año pasado.
5. En las casillas 186 B, 186 C1 y 186 C2, a una distancia “regular” del lugar donde se ubicaron, fue sorprendida una persona que estaba induciendo y comprando votos a ciudadanos a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, mediante el obsequio de ropa y otros artículos.
6. En días previos al día de la elección, el consejero presidente y un consejero propietario del Consejo Municipal Electoral, en la escuela Primaria Federal Felipe Carrillo Puerto, hicieron constar que el candidato por el Partido Acción Nacional a Presidente Municipal Felipe Velázquez Gutiérrez y Leonor Popocatl realizaron proselitismo a favor de sus candidaturas, aprovechando que en esa institución educativa se promocionaba una campaña antirrábica organizada por el Ayuntamiento de Atlixco.
7. El hijo de Jaime Aguilar Guillén, regidor del mencionado municipio, fue sorprendido en varias casillas formado en las filas de electores ofreciéndoles doscientos pesos para que votaran por los candidatos del Partido Acción Nacional, motivo por el cual fue detenido pero luego fue puesto en libertad.
8. En la casilla 189, el tesorero del Ayuntamiento de Atlixco Guillermo Velázquez Gutiérrez, hermano del candidato a presidente municipal por dicho instituto político pretendió comprarle el voto al representante de Convergencia Democrática (sic).
9. En la colonia Altavista de Atlixco, el once de noviembre del dos mil uno, en todas las casillas se encontraba personal del Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Atlixco e impuso a militantes del Partido Acción Nacional como funcionarios de las mesas directivas de las casillas.
Estos agravios son inatendibles porque en ellos se aducen supuestas irregularidades genéricas ocurridas antes de la jornada electoral y el propio día de las elecciones que el Partido Revolucionario Institucional no invocó en el recurso de inconformidad al que recayó la sentencia que aquí se combate.
En efecto, en el recurso de inconformidad que el Partido Revolucionario Institucional interpuso ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, sólo se impugnó la votación recibida en distintas casillas por causas específicas de las previstas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de dicha entidad federativa y nunca se invocó como causas de nulidad las irregularidades que en el presente juicio de revisión constitucional electoral plantea dicho partido político.
Los motivos de invalidez que el recurrente adujo en inconformidad, medularmente, consistieron en que nueve casillas se instalaron en un domicilio distinto al autorizado por la autoridad electoral administrativa competente; que en veintiún casillas, la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas para integrar las mesas directivas de casillas; que en cinco más la votación se recibió en fechas distintas a las señaladas en la ley para la emisión de los sufragios de la elección municipal cuestionada; y que en cuarenta y cinco casillas la votación era nula porque existió dolo y error en el cómputo de los sufragios emitidos, lo que estimó era grave y determinante para el resultado de la elección. El Partido Revolucionario Institucional precisó que por estas irregularidades, no otras, también era procedente anular la elección municipal, porque con ello se evidenciaban irregularidades en el desarrollo y preparación del proceso electoral.
El ahora actor nunca refirió las supuestas irregularidades que expresa en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, sino que la nulidad de la elección por supuestas afectaciones al desarrollo y preparación del proceso electoral, la hizo depender exclusivamente de las conculcaciones que afirmó ocurrieron en diversas casillas, al haberse instalado en lugar distinto al autorizado, al haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas por las autoridades electorales administrativas competentes, porque la votación se recibió en fechas distintas a las señaladas en la ley y porque, consideró que en otras casillas existió dolo y error en el cómputo de la votación emitida.
En esas condiciones, como tales argumentos no formaron parte de la litis del juicio de donde emana el acto reclamado y por lo mismo, el tribunal responsable no estuvo en condiciones de pronunciarse sobre el particular, es obvio que esta Sala Superior tampoco puede considerarlos en el juicio de revisión electoral, toda vez que el análisis del acto reclamado, para determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, debe hacerse conforme a los hechos aducidos en el juicio o recurso respectivo, sin tomar en cuenta cuestiones que no fueron planteadas en la litis natural y no sirvieron de sustento al fallo impugnado.
Todo lo expuesto con anterioridad pone en evidencia lo infundado de las diversas argumentaciones del partido actor, relativas a que el fallo reclamado carece de la debida fundamentación y motivación, porque según se ha explicado, el tribunal responsable cumplió con el requisito de fundamentación, al establecer los preceptos legales que sirvieron de apoyo a su determinación al invocar los artículos en los que sustentó la desestimación de las causas de nulidad de la votación recibida en las diversas casillas impugnadas a través del recurso de inconformidad; y con la motivación, porque una vez que señaló los preceptos jurídicos aplicables al caso, estableció los elementos que a su juicio se requerían satisfacer para estimar demostradas las citadas causas de nulidad de la votación y emitió las consideraciones de hecho en las que sustentó la conclusión de que, en el caso, no se justificaron para lo cual hizo una valoración de las pruebas existentes en los recursos de inconformidad acumulados y, sobre esa base concluyó, que no procedía anular la votación emitida en las casillas impugnadas.
OCTAVO. Procede estudiar ahora los agravios de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional.
Los agravios que hace valer Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional son, en su mayor parte inatendibles, ya que el actor realiza manifestaciones genéricas, con las que deja de combatir consideraciones sustanciales de la sentencia reclamada, además que en otro aspecto carece de razón en sus planteamientos, tal como pasa a demostrarse.
En uno de sus agravios el actor aduce, que cuando analizó lo relativo a la causal de nulidad consistente en que la votación la recepcionaron personas no autorizadas por el consejo distrital, la responsable no especificó sí fue el presidente o el secretario de la mesa directiva de casilla quien llevó a cabo la sustitución de funcionarios faltantes.
El agravio es infundado.
Respecto a este punto debe decirse, que en la sentencia reclamada el tribunal responsable refiere la forma en que se desarrolla el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, en conformidad con los artículos 139, 141, 145 a 148, 252, 272, 273, 275, 276 y 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Con posterioridad dicho tribunal agrupa las casillas impugnadas y en primer lugar trata las casillas 158 C, 160 C, 160 Ext, 161 C, 163 B, 166 C 2 , 167 B, 168 C, 169 B, 169 Ext, 170 Ext, 171 B, 172 B, 175 C, 178 C, 180 C, 182 B, 183 B, 184 B, 188 Especial, 189 C, 194 B, 196 C, 197 B, 197 C, 197 C 2, 198 B, 198 C, 199 C, 200 C, 201 C, 203 Ext, 204 B, 204 C, 206 C, 207 Ext, 207 Ext 2, 208 B, 208 C, 210 B, 211 B, 212 B, 215 C, 216 C, 221 B y 221 Ext, y del análisis del encarte y las actas de jornada electoral desprende que los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente que actuaron el día de la jornada electoral, son exactamente los designados en el listado de ubicación e integración de casillas, en tanto que el presidente, el secretario y los escrutadores, ejercieron el cargo para el que originalmente fueron nombrados por el consejo distrital.
En un segundo grupo el tribunal responsable se ocupa de las casillas 154 B, 154 C, 155 B, 159 B, 159 C, 160 B, 160 Ext 2, 164 C, 164 C 2, 165 C 2, 166 C, 170 B, 173 B, 174 C, 174 C 2, 175 B, 176 C, 177 C, 177 C 2,178 B, 179 C, 181 B, 185 B, 188 B, 190 B, 191 B, 191 C, 193 C 1, 193 C 2, 196 B, 201 B, 202 B, 205 B, 206 B, 207 B, 209 B, 209 C, 212 C, 213 B, 213 C, 214 B, 214 C, 215 B, 216 B, 217 B, 217 Ext, 218 B, 218 C, 219 B, 219 Ext 2 y 220 B, y del análisis del listado de ubicación y integración de mesas directivas de casilla, con las actas de jornada electoral y las de escrutinio y cómputo, así como las listas nominales de cada sección concluyó que la sustitución de funcionarios se realizó conforme al procedimiento establecido en el artículo 275 fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, esto es, en presencia del presidente de la mesa directiva quien, al no presentarse los funcionarios propietarios, en ejercicio de sus funciones realizó la sustitución de funcionarios. La responsable también refiere, que si bien es cierto las personas que recibieron la votación no ocuparon los cargos para los que originalmente se les designó, lo cierto es que reúnen los requisitos legales para ser funcionarios de mesa directiva, como el haber sido insaculados de conformidad con el artículo 252 del código en cita. En la sentencia se dice, que en nueve casillas uno de los escrutadores fue sustituido por otro funcionario, pero de la misma sección, lo cual permitió la debida integración de la mesa directiva de casilla, por lo que los cambios no son graves ni determinantes y tampoco violentan los principios de certeza y objetividad en la emisión del sufragio.
En el tercer grupo la responsable analiza las casillas 157 B, 158 B, 161 B, 162 C, 163 C 2, 163 Ext, 164 B, 166 B, 167 C, 168 B, 168 C 2, 170 C, 176 B, 177 B, 179 B, 185 C 2, 186 B, 187 C 1, 188 C, 189 B, 190 C 1, 192 B, 194 C, 195 B, 199 B, 200 B, 202 C, 203 B, 205 C, 212 Ext y 219 Ext, en relación a las cuales manifiesta que del análisis a la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, y las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y listas nominales de cada sección, advirtió que la sustitución de funcionarios se llevó a cabo conforme al artículo 275, fracción I, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es decir, el presidente de la mesa directiva al no presentarse todos los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral, en ejercicio de sus funciones designó como funcionarios de casilla a los suplentes generales y a personas formadas en la fila para sufragar, quienes estaban inscritos en la lista nominal, a efecto de que cubrieran los cargos vacantes, por lo que las sustituciones se realizaron apegadas a la ley. El tribunal también consideró, que si bien en algunas casillas de las señaladas hubo cambios entre los funcionarios, quienes no ocuparon los cargos originalmente designados, los ciudadanos que sustituyeron a los funcionarios faltantes pertenecen a otra casilla, pero siempre de la misma sección, lo cual permitió la integración de la mesa directiva correspondiente, por lo que los cambios no son graves ni determinantes para el resultado de la votación, dado que no se violentan los principios de certeza y objetividad. El tribunal local destaca, que en todo momento de la jornada electoral estuvieron presentes los presidentes de las mesas directivas, quienes son los funcionarios de mayor jerarquía y no repercute en la votación el que se sustituya a funcionarios de menor jerarquía, por suplentes o por personas formadas en la fila para emitir su voto.
En cuarto lugar el tribunal responsable analiza lo relativo a las casillas 174 B, 192 C y 162 B. Respecto a las dos primeras refiere que las personas que actuaron como presidente, originalmente se les designó con el cargo de secretarios, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 275, fracción II, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el secretario asumió las funciones de presidente, como lo demostraban las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo anexadas a los autos, por lo que en tales casillas hubo sustitución legal de los presidentes de casilla o, bien, de escrutador, sin que se actualizara la causal de nulidad alegada, dado que todas las personas que figuran en el listado nominal de ubicación de la casilla podían fungir como funcionarios de la mesa directiva de casilla, por lo que no se vulneraron los principios rectores de la materia ni los valores protegidos por el voto, ya que se privilegió la recepción de la votación con la instalación de la mesa directiva de casilla en la hipótesis en que los funcionarios previamente designados no se presentan el día de la jornada electoral. En lo que hace a la casilla 162 B la responsable refiere, que las personas que fungieron como presidente y primer escrutador figuraban como suplentes en el encarte, por lo que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 275 citado, el suplente asumió la función de presidente y en ejercicio de sus facultades designó a otro suplente como primer escrutador, lo que se acreditaba con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y ésta situación pone en claro que la mesa directiva de dicha casilla se integró con personas autorizadas por el consejo distrital, con independencia de que no desempeñaran en los cargos originalmente conferidos, además que quienes desempeñaron la función reúnen los requisitos previstos en el artículo 252 del código mencionado, por lo que dicho cambio no resulta grave ni determinante para el resultado de la votación, en tanto que la sustitución no viola los principios de certeza y objetividad y sí, por el contrario, privilegia la recepción de la votación mediante la instalación de la mesa directiva de casilla.
En el quinto grupo el tribunal electoral local estudia lo concerniente a las casillas 156 B, 163 C1, 163 C 3, 165 B, 165 C 1, 173 C, 180 B, 185 C, 186 C y 193 B, respecto de las cuales dicho tribunal considera que se actualizan cualquiera de los dos supuestos: a) Uno de los escrutadores no se encuentra inscrito en la lista nominal, o b) falta un escrutador. El tribunal responsable considera que tales situaciones son insuficientes para anular la votación, ya que con la presencia de los demás funcionarios se privilegia la recepción de la votación a través de la instalación de la mesa directiva, además de que ésta se puede conformar, incluso, en ausencia de un escrutador, por no ser sustancial su labor, la cual esta supeditada a la supervisión del presidente o secretario, con lo que se atiende a los principios que tutelan el voto y a los que rigen la materia electoral, esto en unión a que existen criterios de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación donde se determina que los cambios de los funcionarios no son suficientes para que se colme la causal de nulidad referida por el partido recurrente, y la sustitución de los funcionarios no constituyó obstáculo para que la jornada electoral se verificara conforme a los principios de certeza y legalidad.
Por último, el tribunal responsable analiza lo relativo a la casilla 187 B respecto de la cual menciona que después de haber analizado la documentación electoral consistente en el encarte, actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y las listas nominales obtiene, que la persona que fungió como secretario no aparece inscrito en la lista nominal, el primer suplente cambio a primer escrutador y el segundo escrutador se encuentra inscrito en la lista nominal, pero al estar presente el presidente, en uso de las facultades que le otorga el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, habilitó conforme a la ley a la persona que desempeño el cargo de secretario para integrar la mesa directiva y con ello salvaguardar la recepción del voto. El tribunal responsable agrega que el recurrente no aportó prueba para justificar que la persona que se desempeñó como secretario faltó a sus atribuciones; por el contrario, la autoridad advirtió que dicho funcionario de casilla ejecutó fiel y puntualmente los actos que le correspondieron además, las constancias de autos arrojan que se respetó el principio de certeza de los actos electorales, pues no se hizo patente la comisión de irregularidad alguna en tanto que las actas eran omisas en incidente alguno.
Ahora, de lo que el tribunal electoral local consideró en la forma previamente sintetizada es posible hacer las siguientes apreciaciones.
Respecto al primer grupo de casillas fue innecesario que el tribunal responsable mencionara alguna sustitución de funcionarios que ocuparon los cargos de las mesas directivas de casilla, pues en ese grupo de casillas no hubo tal sustitución, ya que las personas que desempeñaron las funciones respectivas fueron las nombradas por el consejo distrital.
En lo que hace al segundo y tercer grupo el tribunal estableció, que quien realizó las sustituciones fue el presidente de la mesa directiva de casilla.
En lo referente al cuarto grupo el tribunal responsable refiere, que conforme al artículo 275, fracción II, del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla, el secretario asumió las funciones de presidente. Dicho precepto autoriza al secretario para asumir las funciones de presidente en ausencia de éste e instalar la mesa directiva de casilla, así como a designar a los suplentes o a los electores que entrarán en funciones. Respecto a una casilla el tribunal manifestó, que un suplente asumió las funciones de presidente y en ejercicio de sus facultades designó a otro suplente como primer escrutador. Por ello es válido deducir que la responsable, implícitamente, se refirió a que dicho presidente en funciones (antes secretario) ordenó los cambios relativos en las casillas de que se trata.
En lo que hace a las diez casillas analizadas en el quinto grupo conviene señalar, que como se desprende del cuadro que elabora la responsable, en nueve de los casos estuvo presente y actúo como tal el presidente originalmente designado y en otro de ellos el primer escrutador asumió las funciones de presidente. En ese tenor, si el tribunal responsable aduce que la sustitución de funcionarios no fue obstáculo para que la jornada electoral se llevará a cabo conforme a los principios de certeza y legalidad propios de los procesos electorales, es válido afirmar que dicho tribunal local también sostiene, implícitamente, que el presidente de la mesa directiva de casilla realizó los movimientos atinentes para la debida integración de este órgano.
En relación a la casilla 187 B en la sentencia se refiere, que el presidente de la mesa directiva habilitó a la persona que se desempeñó como secretario.
Todo esto denota que la autoridad responsable, en unos casos expresamente y en otros de modo implícito, refirió que fue el presidente de la mesa directiva de casilla, el escrutador o el secretario en funciones de presidente, quién realizó la sustitución y habilitación de funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Por ello, el actor carece de razón en su planteamiento.
En el tercer agravio el actor manifiesta que el tribunal responsable cuando analizó el argumento relativo a que el día de la jornada electoral la votación se recibió en fecha distinta en relación a las casillas 157 B, 171 B, 172 B, 175 B, 177 B, 177 C 2, 180 C, 182 B, 186 B, 186 C, 192 C, 193 C, 201 B, 201 C, 202 C, 213 C, 215 C y 220 B, dicho tribunal sostuvo que: “ A fojas 166 primer párrafo, incluso suponiendo que en vez de las ocho esta se hubiera instalado a las siete treinta y cinco horas, en nada afecta el desarrollo de la jornada electoral, por el simple hecho de que, además de que faltaban tan solo siete minutos para el inicio de la misma, se encontraban presentes dos partidos políticos: Acción Nacional y Revolucionario Institucional, como consta en el acta de la jornada electoral respectiva”. El actor agrega que el tribunal responsable deja de entrar al estudio de su agravio con el argumento de que el inconforme no señaló cuáles eran los horarios diferentes al contenido en el código de la materia y en qué se afecta a los principios rectores del proceso electoral, por lo que calificó de inoperante el agravio.
El actor invoca en apoyo de sus argumentos el criterio del rubro “EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES”.
Es infundado el agravio.
El tribunal electoral local, al ocuparse de la inconformidad correlativa expresada por el hoy actor en el recurso de inconformidad, de la interpretación de los artículos 273 y 286 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla obtuvo, que la fecha de la elección es el período preciso que abarca de las ocho a las dieciocho horas del día once de noviembre del año de la elección ordinaria, sin perjuicio de considerar los casos de excepción en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las dieciocho horas. En la sentencia se señala que la causal de nulidad debe tenerse por acreditada cuando: a) la votación se reciba antes de que inicie el plazo señalado para la celebración de la elección, b) la votación se reciba antes o después de que concluya el plazo señalado para la celebración de la elección, sin causa justificada. El tribunal local agrega que el inconforme considera actualizada la causal de nulidad, porque las casillas que impugna se instalaron antes de las ocho horas del día de la jornada electoral, pero para que se configure la causal es menester que se acredite la recepción de la votación fuera de los plazos previstos por la ley. En la sentencia se asienta que de la información obtenida del material probatorio se advierte, que la votación se recibió entre las ocho y las dieciocho horas del día de la jornada electoral, esto es, dentro de los plazos legales, y si bien la votación se empezó a recibir en diferentes horarios, en todos los casos fue dentro del lapso ya indicado, lo cual también acontecía para lo relativo al cierre de las casillas, pues las constancias de autos no evidenciaban la existencia de anomalía al respecto, además que el recurrente confundió lo que debe entenderse por la hora de instalación de la casilla con la de inicio de recepción de la votación, que son dos momentos totalmente distintos.
El análisis del agravio que el actor expresa revela, que atribuye a la responsable que en la foja 166 de la sentencia hizo un estudio sobre el horario de instalación de casillas y la omisión en el estudio de su agravio de inconformidad, también el promovente manifiesta que el tribunal local para no estudiar el agravio consideró que el ahí recurrente no indicó los horarios diferentes a los contenidos en el código electoral y en que se afectan los principios rectores del proceso electoral.
Esa forma de externar la inconformidad denota posiciones contradictorias del actor, pues por un lado al decir que la responsable hizo cierta manifestación sobre su agravio y el sentido en que lo calificó por las deficiencias que el tribunal local advirtió en su inconformidad, acepta que la responsable sí estudio su agravio, en la forma que el actor transcribe, pero por otro lado manifiesta que la responsable no estudio su agravio.
A lo anterior debe agregarse:
El análisis de la foja 166 de la sentencia reclamada no contiene estudio alguno de la responsable sobre el horario de instalación de las casillas, pues ahí solo se advierten transcripciones de parte de lo que la autoridad administrativa electoral dijo en su informe justificado sobre un punto de desacuerdo similar al estudiado, pero en el recurso de inconformidad del Partido Revolucionario Institucional, así como una transcripción de lo que el Partido Acción Nacional expuso sobre ese mismo punto respecto del recurso de inconformidad hecho valer por Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional.
Por otro lado el tribunal responsable sí estudio el agravio que el actor estima omitido, para lo cual emitió las consideraciones previamente sintetizadas.
Entonces, el actor carece de razón en su planteamiento.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que en la foja 166 de la sentencia reclamada se aprecia la transcripción que el tribunal responsable realiza, respecto a la respuesta que el Partido Acción Nacional hace a los agravios de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, del siguiente tenor: “IV:- En relación al perjuicio cinco que menciona la recurrente que se le causa, consistente en que la votación de las casillas instaladas se haya recibido en horario diferente al estipulado en el código de la materia y que se afectan los principios rectores del proceso electoral, lo cual es completamente infundado ya que la recurrente no señala cuáles son esos horarios diferentes al estipulado por el código de la materia y en qué se afecta a los principios rectores del proceso electoral, por lo que es totalmente infundado e inoperante dicho perjuicio o agravio que menciona”.
Todo esto denota lo infundado del agravio que hace valer el promovente.
En uno de sus agravios el actor manifiesta, que la responsable al efectuar el estudio de las casillas 155 B, 156 B, 158 C, 159 C, 160 C, 163 B, 163 C 2, 163 C 3, 168 C, 173 B, 175 B, 185 C, 187 C, 190 C, 195 B, 200 B, 201 C, 201 C, 202 C, 203 B, 203 Ext, 204 C, 207 Ext, 217 B, 218 B y 220 B sostuvo, que de conformidad con las documentales públicas agregadas a los autos, tales casillas se instalaron en el lugar aprobado por el consejo, cuando, en opinión del actor, de los propios documentos se obtiene que se instalaron en lugares distintos a los autorizados.
El agravio anterior es inatendible.
Previamente es necesario precisar que en el recurso de inconformidad, en el hecho I, y agravio 2, el hoy actor adujo la causa de nulidad de la votación recibida en casillas por el motivo atinente se instalaron en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital, sin causa justificada. En tales apartados de su escrito recursal se refirió a las siguientes casillas: 163 B, 163, C 2, 163, C 3, 175 B, 185 C y 187 C.
En el punto 4, de la hoja 5, del recurso de mérito, el inconforme mencionó que respecto a la casilla 220 B, había dos domicilios de instalación con el mismo número.
Esto evidencia que en el recurso de inconformidad, el entonces recurrente nada expuso respecto a la incorrecta ubicación de las casillas 155 B, 156 B, 158 C, 159 C, 160 C, 168 C, 173 B, 190 C, 195 B, 200 B, 201 C, 202 C, 203 B, 203 Ext, 204 C, 207 Ext, 217 B y 218 B que hoy refiere en el juicio de revisión constitucional electoral.
Por estos motivos el estudio relativo en el juicio de revisión constitucional electoral versará, exclusivamente, sobre el grupo de casillas que Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional impugnó en el recurso de inconformidad.
En relación a las casillas 163 C 2 y 187 C el tribunal responsable estimó, que de la revisión a los datos del encarte aprobado por el consejo distrital electoral constató que el lugar de instalación de las casillas coincide con el domicilio de instalación consignado en las actas de jornada electoral.
Respecto a las casillas 163 B, 175 B, 185 C y 220 B la responsable sostuvo, que de las actas de jornada electoral apreció que sólo se hizo mención a sitios conocidos por la mayoría de los habitantes, como el nombre de una escuela, sin mencionar un domicilio en especial, por lo que con apoyo en el criterio del rubro “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD” concluyó que bastaba con las referencias y elementos mencionados para deducir que se trató de ubicaciones idénticas a las indicadas en el encarte y que no se dio el cambio de ubicación de casillas.
En lo atinente a la casilla 163 C3 el tribunal responsable consideró, que en el encarte se señaló como domicilio de ubicación de la casilla “Calle Rafaela Juárez No.” lo cual era incompleto. Por tal motivo solicitó al Secretario General de dicho tribunal estatal, copia compulsada del oficio IEE/SG-3463/01 de veintidós de diciembre de dos mil uno, firmado por el Secretario General del Instituto Electoral de la entidad, agregada al expediente TEEP-I-007/2001, en donde aparece el domicilio completo ubicado en el número 408 de la calle Rafaela Juárez, colonia San Alfonso, que coincide con el domicilio anotado en el acta de jornada electoral, Rafaela Juárez número 408, colonia San Alfonso, domicilios que corresponden a los originalmente designados por el consejo distrital.
Sobre la base de tales consideraciones el tribunal responsable estableció que el agravio relativo era infundado.
El análisis integral del escrito de juicio de revisión constitucional electoral revela, que el actor realiza manifestaciones que pretende orientar a combatir los razonamientos de la responsable, donde desestima la causal de la nulidad de la votación recibida en casilla por instalarla en un lugar distinto al autorizado por el consejo distrital.
Sin embargo en el agravio que el actor formula, no se advierte argumento alguno que se dirija a combatir la parte del fallo donde la responsable dio respuesta a su inconformidad, pues el actor sólo se limita a decir que de los documentos públicos se advierte que las casillas se ubicaron en domicilios distintos a los autorizados por el consejo distrital, sin que externe un razonamientos lógico jurídico del por qué arriba a tal afirmación.
En efecto, en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral no se advierte argumento por el cual ponga en relieve el por qué, respecto de las casillas 163 C 2 y 187 C, los domicilios indicados en el encarte y en acta de jornada electoral no coinciden. En lo que hace a las casillas 163 B, 175 B, 185 C y 220 B, no realiza manifestación alguna sobre por qué el hecho de que en las actas de jornada electoral se citen sitios conocidos por la mayoría, sin indicar un domicilio en especial, es insuficiente para poder concluir que la instalación de las casillas se efectúo en el lugar designado por el consejo distrital electoral. Por lo que respecta a la casilla 163 C 3, el actor tampoco hace manifestación alguna sobre por qué el documento firmado por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado es ineficaz para demostrar que la casilla se instaló en el domicilio correcto.
Por tales razones procede desestimar el agravio expuesto por el actor.
En otro de sus agravios el actor manifiesta que el tribunal responsable al analizar lo relativo a que el día de la jornada, personas distintas a las autorizadas por el consejo distrital recibieron la votación en las casillas 116 C, 154 B, 154 C, 155 B, 156 B, 157 B, 158 B, 158 C, 159 B, 159 C, 160 B, 160 C, 160 Ext 1, 160 Ext 2, 161 B, 161 C, 162 B, 162 C, 163 B, 163 C, 163 C 2, 163 C 3, 163 Ext, 164 B, 164 C 1, 164 C 2, 165 B, 165 C, 165 C 2, 166 B, 166 C 1, 166 C 2, 167 B, 167 C, 168 B, 168 C, 168 C 2, 169 B, 169 Ext, 170 B, 170 C, 170 Ext, 171 B, 172 B, 173 B, 173 C, 174 B, 174 C 1, 174 C 2, 175 B, 175 C, 176 B, 176 C, 177 B, 177 C 1, 177 C 2, 178 B, 178 C, 179 B, 179 C, 180 B, 180 C, 181 B, 182 B, 183 B, 184 B, 185 B, 185 C 1, 185 C 2, 186 B, 186 C, 187 B, 187 C, 187 C 2, 188 B, 188 C, 188 Especial, 189 B, 189 C, 190 B, 190 C, 191 B, 191 C, 192 B, 192 C, 193 B, 193 C 1, 193 C 2, 194 B, 194 C, 195 B, 196 B, 196 C, 197 B, 197 C 1, 197 C 2, 198 B, 198 C, 199 B, 199 C, 200 B, 200 C, 201 B, 201 C, 202 B, 202 C, 203 B, 203 Ext, 204 B, 204 C, 205 B, 205 C, 206 B, 206 C, 207 B, 207 Ext, 207 Ext 1, 207 Ext 2, 208 B, 208 C, 209 B, 209 C, 210 B, 211 B, 212 B, 212 C, 212 Ext, 213 B, 213 C, 214 B, 214 C, 215 B, 215 C, 216 B, 216 C, 217 B, 217 Ext, 218 B, 218 C, 219 B, 219 Ext, 219 Ext 1, 220 B, 221 B y 221 Ext, dicha autoridad refirió que las sustituciones se llevaron a cabo conforme a la ley, pero el actor estima que algunas casillas se integraron antes de las ocho horas con quince minutos, por lo que no hay certeza jurídica de que se hubiera respetado el procedimiento de sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla.
El actor agrega que en la casilla 162 C, la sustitución de funcionarios se realizó desde las siete horas con treinta minutos, cuando lo correcto era hacerlo hasta las ocho horas con quince minutos, situación que de manera semejante aconteció en las casillas 201 B y 205 C 1.
El agravio es inatendible.
Previamente resulta pertinente mencionar, que en lo que respecta a las casillas 116 C y 187 C, que el actor refiere en el agravio previamente sintetizado, la responsable determinó que de una revisión al encarte advirtió que tales casillas no existen, por lo que declaró sin materia los agravios de inconformidad en relación a tales casillas.
Del análisis efectuado al agravio que plantea el actor se advierte, que lo formula con la intención expresa de que ésta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tenga en cuenta que dichas casillas existen, pues insiste en que su integración fue incorrecta.
Empero, no formula argumentación alguna que derribe la consideración de la responsable donde establece la inexistencia de tales casillas.
Esto es así pues en su inconformidad nada aduce, en el sentido de que el encarte o algún otro documento electoral prueban la instalación de tales casillas.
Por ese motivo, esto es, dado que permanece firme la determinación judicial sobre tal inexistencia, en el análisis subsecuente no se tendrán en cuenta las casillas 116 C y 187 C 2 que menciona el actor.
En otro orden, del agravio resumido precedentemente se advierte, que el motivo substancial de inconformidad del actor consiste en que el tribunal responsable no tomó en cuenta que el momento para realizar la sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla es a las ocho horas con quince minutos, por lo que sí en las casillas indicadas la instalación se llevó a cabo antes de dicha hora, no era factible efectuar la sustitución comentada.
En relación a este punto el tribunal responsable consideró, que en el supuesto de que no se hubiera observado el horario para iniciar las sustituciones o las habilitaciones con ciudadanos inscritos en la lista nominal, conforme al artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ello no obstaba para considerar que hubo una instalación (integración) indebida, al ser una irregularidad propiciada por la inoportuna conformación de la mesa directiva, lo que por sí mismo no era grave ni determinante para el resultado de la votación, por no violentar los principios electorales que rigen la causal de nulidad pretendida por el inconforme, ya que las mesas directivas de casilla se instalaron con personas residentes en la sección electoral respectiva, inscritas en el registro federal de electores, con credencial para votar y en ejercicio de sus derechos políticos, por lo que la responsable estimó que los electores habilitados cumplen con los requisitos previstos en el artículo 141 del código en cita para desempeñar la actividad de funcionarios de casilla.
En su agravio el actor insiste en el tema relativo a que sí las casillas se instalaron antes de las ocho horas con quince minutos, no era dable efectuar sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Una comparación entre el agravio inmediato anterior y la consideración efectuada por la responsable permite advertir, que el actor no combate los razonamientos que la sustentan.
Esto es así, pues del análisis del agravio no se advierte alguna manifestación, por ejemplo, en el sentido de que la irregularidad reviste la gravedad y la determinancia necesarias para afectar el resultado de la votación recibida en las casillas, las razones por las que se violentan los principios electorales que rigen la emisión del sufragio o los motivos específicos por los que los electores habilitados no cumplen con los requisitos legales para desempeñarse como funcionarios de mesa directiva de casilla.
En otro de sus agravios, en relación a la casilla 196 B, el actor refiere que el tribunal responsable consideró legal la sustitución de un escrutador con un suplente de una casilla distinta, lo cual el promovente estima incorrecto, pues era menester que el sustituto se encontrara en la fila de la casilla donde le corresponde emitir su voto.
El tribunal responsable se pronunció sobre este punto en relación al cual refirió, que uno de los escrutadores fue sustituido por algún funcionario de otra casilla, pero siempre de la misma sección, situación que permitió la debida integración de la mesa directiva, por lo que los cambios no eran graves ni determinantes para el resultado de la votación, en tanto que esa sustitución no violenta los principios de certeza y objetividad en la emisión del sufragio, además que durante toda la jornada estuvo presente el presidente de la mesa directiva de casilla que es el funcionario de mayor jerarquía, y no causa ninguna repercusión a la votación el que un escrutador sea sustituido, cuando los funcionarios previamente designados no acuden a cumplir con sus funciones el día de la jornada electoral.
Del agravio que el actor expresa se obtiene, que pone especial énfasis en que la sustitución del funcionario de casilla debió recaer en un elector formado en la fila para sufragar.
Sin embargo con esos argumentos el actor no combate la consideración toral que rige esa parte de la sentencia, dado que nada expone, por ejemplo, en el sentido de que es insuficiente el hecho de que un elector pertenezca a la sección electoral para que pueda ser funcionario sustituto de mesa directiva de casilla, o bien que el cambio era grave y determinante por infringirse los principios electorales, o la intrascendencia de que el presidente de la mesa directiva de casilla presencie la jornada electoral, y las razones que sustentaran cualquiera de los argumentos que empleara.
No obstante lo anterior esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera necesario señalar, que el artículo 276 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla refiere, que los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por el consejo distrital, deberán recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto que pertenezcan a la sección y que en ningún caso los nombramientos podrán recaer en los representantes de los partidos políticos.
A su vez el artículo 377, fracción II, del código en cita, prescribe que la votación recibida en una casilla será nula, cuando la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por dicho código.
Estos dos preceptos interpretados funcionalmente, como lo autorizan los artículos 4º del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla, y 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral llevan a establecer cuando, realmente, la votación recibida en una casilla es nula en caso de que una persona no autorizada por el código electoral sea quien la reciba.
La integración de dicha casilla conforme al encarte y al acta de jornada electoral, se hizo de la siguiente manera:
Casilla | Funcionarios conforme al encarte | Funcionarios que actuaron conforme al acta de la jornada electoral. |
196 B | Pdte. Acosta Tenorio José Enrique Srio. Téllez Gil Matilde 1er. Escrut. Jacinto López César Luis 2do. Escrt: Bracamontes García Jorge Amauri Suplentes Generales: Vaquero Bermejo José Constantino Caballero Xelo Angélica Roldán Sánchez René
| Pdte: Acosta Tenorio José Enrique Srio. Téllez Gil Matilde 1er. Escrut. Jacinto López César Luis 2do. Escrut. Cuautle Vaquero María Luisa |
Del cuadro anterior se desprende que la inconformidad del actor se centra en la participación del segundo escrutador como funcionario de la mesa directiva de casilla, dado que los restantes integrantes son los que originalmente designó el consejo distrital.
María Luisa Cuautle Vaquero fue designada por el consejo general, suplente general para actuar en la casilla 196 C. Por otro lado se encuentra inscrita en la sección 196, con el número 186, del listado nominal de electores.
El artículo 140 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla prescribe, que las mesas directivas de casilla se integrarán por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.
Del artículo 276 citado se obtiene, que en casos de ausencia de los funcionarios designados por dicho consejo, los nombramientos deben recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto y que pertenezcan a la sección.
Si la ley prevé la integración de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas propietarias que son los que actúan el día de la jornada electoral, es por considerar seguramente que estas son las necesarias para realizar de manera normal las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario.
Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios el presidente para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor completa, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios, pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios y que el secretario auxiliara al presidente, todo esto, además del mutuo control que ejercen unos sobre los demás.
El trabajo de los escrutadores adquiere primordial relevancia en la etapa de escrutinio y cómputo de la casilla, pues conforme al artículo 292, fracciones II y IV, del código electoral en cita, el primer escrutador contará el número de ciudadanos que hayan votado conforme al listado nominal de la casilla, y el segundo escrutador contará las boletas electorales extraídas de la urna.
De conformidad con las fracciones III y V del propio numeral, el presidente abrirá la urna correspondiente, sacará las boletas electorales y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía, y los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente clasificaran las boletas electorales para determinar por un lado, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos y, por otro, el número de votos que sean nulos.
De estas disposiciones se reafirma el principio de colaboración, pero más el de vigilancia que debe existir entre las actividades que desempeñan por un lado el presidente de la mesa directiva de casilla, y por otro los escrutadores, dado que estos clasifican las boletas para obtener el número de votos de cada candidato y el número de votos nulos pero bajo la supervisión del presidente.
Entonces la labor de los escrutadores no se desarrolla de manera independiente, autónoma o alejada de la tarea que realizan los demás funcionarios de mesa directiva.
De este modo, el presidente de la mesa directiva de casilla, en los casos en que falten los restantes funcionarios nombrados con el carácter de propietarios o los suplentes generales, se encuentra facultado para designar a quien deba sustituirlos. El nombramiento debe recaer, en alguno de los electores formados para emitir sufragio, pero lo primordial es que tal habilitación recaiga en una persona que pertenezca a la sección electoral de la casilla. Esto es así pues la medida busca proteger la certeza y objetividad de la recepción de la votación, en tanto que si el funcionario sustituto pertenece a la sección, resulta evidente que por el lazo de vecindad que existe entre sus colaboradores funcionarios de mesa directiva de casilla y los votantes, realizará en la mejor medida posible su actividad. Tal circunstancia es aplicable al escrutador, cuyas funciones, primordialmente la de cómputo de votos, la lleva a cabo, además, bajo la supervisión del presidente y el secretario, en unión del diverso escrutador de la mesa directiva de casilla y en presencia de los representantes de los partidos políticos acreditados. Además de que razonablemente estará garantizada su imparcialidad.
Luego, si el trabajo de un escrutador nombrado en las circunstancias relatadas está respaldado por la actividad de otra persona que ocupa el mismo cargo, y la labor de ambos es constantemente vigilada, esto es garantía de que se respetan los principios de imparcialidad, objetividad y certeza en materia electoral.
Por todo lo visto es evidente que María Luisa Cuautle Vaquero desempeñó legalmente el cargo de segundo escrutador, aunque para la casilla 196 B no la hubiere designado el consejo general, dado que al pertenecer a dicha casilla y sección, fue elegida por el presidente de la mesa directiva de casilla, de entre los sufragantes, para desempeñar el cargo de mérito, como lo permite el artículo 276 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, pues por el número que le corresponde en el listado nominal (186) pertenece a la casilla 196 B, en donde solo se lleva a 750 electores.
En tales condiciones es patente que el actor, además, carece de razón en su planteamiento, lo cual confirma lo inatendible de su argumento y debe desestimarse.
El actor agrega que en la casilla 163 (sic) quienes recibieron la votación, ninguno fue nombrado por el consejo distrital respectivo, y similar situación sucedió en las casillas 163 B y siguientes (mencionadas al analizar el primer agravio).
Por lo que hace a la casilla 163 (sic), en la que el actor refiere que Matilde Bernal Domínguez, Sergio Flores Vivaldo y Margarita Flores Tufiño, no fueron nombrados por el consejo distrital, es necesario aclarar que por los nombres de las personas que refiere se trata de la casilla 163 C 1.
Respecto a dicha casilla, no debe pasar por alto mencionar que fue una de las que el tribunal responsable estudió en un quinto grupo y estableció que sucedían dos supuestos, a saber: a) uno de los escrutadores no se encuentra en la lista nominal correspondiente, b) falta un escrutador, para después referir que ninguna de esas situaciones era suficiente para anular la votación recibida en la casilla, pues la presencia de los demás funcionarios de la mesa directiva privilegiaban la recepción de la votación, además de que la mesa directiva se podía instalar, incluso, en ausencia de algún escrutador, por no ser sustancial su labor, en tanto que sus funciones están supeditadas a la supervisión del presidente o secretario.
Un análisis del agravio que expone el actor revela, que el promovente sólo indica que Matilde Bernal Domínguez, Sergio Flores Vivaldo y Margarita Flores Tufiño no fueron designados originalmente por el consejo distrital por lo que, en su opinión, carecían de facultades para recibir la votación en la casilla.
Sin embargo con tal expresión el actor se abstiene de combatir las consideraciones de la responsable por las que dio respuesta a sus inconformidades, cuenta habida que nada dice, por ejemplo, que un escrutador no inscrito en la lista nominal o la ausencia total de ese funcionario provoca que la votación recibida sea nula o que el hecho de que los demás funcionarios estuviesen presentes el día de la jornada electoral es insuficiente para dar validez a la votación, o bien que la mesa directiva de casilla debería integrarse forzosamente con los funcionarios nombrados por el consejo general en calidad de propietarios o suplentes generales, así como las razones que apoyen la posición que asuma.
Como antes se vio, el actor también menciona que una situación similar a la analizada ocurrió en relación a las casillas 163 B y siguientes.
El análisis de tal agravio lleva a advertir que el promovente insiste en que hubo una sustitución, que en su opinión es ilegal, de funcionarios de mesa directiva de casilla.
Al estudiar el primer agravio en este juicio de revisión constitucional electoral se dejó asentado, que el tribunal responsable expusó suficientes consideraciones en relación a todas las casillas que el actor impugna, para establecer que la sustitución alegada se desarrolló de manera acertada y en donde pudo haber alguna anomalía, tal circunstancia no afectaba la votación recibida.
Entonces, el agravio que Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional externa, no logra desvirtuar las consideraciones del tribunal responsable, pues se limita a realizar una manifestación genérica que no sustenta con algún razonamiento lógico jurídico.
Esto es así, porque en su agravio Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional nada expone para derribar el argumento, de que todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla fueron los originalmente nombrados por el consejo distrital. En lo que hace al segundo grupo de casillas, nada menciona respecto a que el presidente procedió a realizar la sustitución de funcionarios en personas que si bien no ocuparon los cargos para los cuales se les designó originalmente, reunían los requisitos exigidos legalmente. El actor tampoco rebate la consideración concerniente a que en todo momento de la jornada electoral estuvieron presentes los presidentes de las casillas, quienes son los funcionarios de mayor jerarquía y no causa repercusión a la votación la sustitución de escrutadores, cuando no acuden el día de la jornada electoral. En lo que hace al tercer grupo de casillas, el actor no combate lo relativo a que actuaron como funcionarios de las mesas directivas de casilla los suplentes generales y personas que se encontraban en la fila para sufragar, quienes se encuentran inscritos en las listas nominales para ocupar los cargos vacantes, y el hecho de que en algunas casillas los funcionarios no ocuparon los cargos originalmente conferidos, los ciudadanos sustitutos de los faltantes pertenecen a otra casilla pero siempre de la misma sección. En lo que hace al cuarto grupo de casillas, el actor tampoco combate lo relativo a que las personas que actuaron como presidente de mesa directiva originalmente estaban designados como secretarios, por lo que hubo sustitución legal bien de ese cargo o de escrutador, y aunque las personas que actuaron no fueron las originalmente designadas, eso no era motivo para anular la votación recibida en las casillas, porque quienes se encontraran el listado nominal podían fungir como funcionarios de casilla, independientemente de la función que desarrollaran, y que en lo que hace a la casilla 162 B las personas que ocuparon los cargos de presidente y primer escrutador, figuraban como suplentes en el listado de ubicación e integración de casillas, por lo que el suplente asumió la función de presidente y en ejercicio de sus facultades designó a otro suplente como primer escrutador de ahí lo que la mesa directiva de dicha casilla se integró con personas autorizadas por el consejo, independientemente de que ocuparan los cargos que originalmente les fueron conferidos. En lo que hace al quinto grupo de casillas, el actor no combate la consideración de la sala respecto a que: a) uno de los escrutadores no se encuentra inscrito en la lista nominal, o b) falta un escrutador, lo cual era insuficiente para anular la votación, ya que con la presencia de los demás funcionarios se privilegió la recepción de la votación, además de que la mesa directiva se podía instalar, incluso, en ausencia de algún escrutador por no ser sustancial su labor. Respecto a la casilla 187 B, el actor no combate lo razonado por el tribunal responsable en el sentido de que quien fungió como secretario no aparece inscrito en la lista nominal, el primer suplente cambió a primer escrutador y el segundo escrutador se encuentra inscrito en la lista nominal, pero estuvo presente el presidente quien habilitó a la persona que ocupó el puesto de secretario para integrar la mesa directiva, sin que el inconforme aportara pruebas para justificar que el secretario de mérito faltó al cumplimiento de sus atribuciones.
Por ello, sus planteamientos generales deben desestimarse.
En otro agravio el actor manifiesta, que cuando la responsable analizó el argumento relativo a que existieron irregularidades generalizadas en las casillas 154 B, 154 C, 155 B, 156 B, 157 B, 158 B, 158 C, 159 B, 159 C, 160 B, 160 C, 160 Ext 1, 160 Ext 2, 161 B, 161 C, 162 B, 162 C, 163 B, 163 C, 163 C 2, 163 C 3, 163 Ext, 164 B, 164 C, 164 C 2, 165 B, 165 C, 165 C 2, 166 B, 166 C 1, 166 C 2, 167 B, 167 C, 168 B, 168 C 1, 168 C 2, 169 B, 169 Ext, 170 B, 170 C, 170 Ext, 171 B, 172 B, 173 B, 173 C, 174 B, 174 C, 175 B, 175 C, 175 C 1, 176 B, 176 C, 177 B, 177 C, 177 C 2, 178 B, 178 C, 179 B, 179 C, 186 C 2, 189 B, 196 C, 197 B, 197 C, 197 C 2, 198 B, 198 C, 199 B, 199 C, 200 B, 200 C, 201 B, 202 C, 202 B, 202 C, 203 B, 203 Ext, 204 B, 204 C, 205 B, 205 C, 206 B, 206 C, 207 B, 207 Ext, 207 Ext 2, 208 B, 208 C, 209 B, 209 C, 210 B, 211 B, 212 B, 212 C, 212 Ext, 213 B, 213 C, 214 B, 214 C, 215 C, 216 B, 216 C, 217 B, 218 B, 218 C, 219 B, 219 Ext 1, 219 Ext 2, 220 B, 221 B y 221 Ext, no realizó un análisis exhaustivo de las hojas de incidentes de las casillas señaladas.
Es inatendible el agravio anterior.
El tribunal responsable estudió la causa de nulidad de la elección comentada que hizo valer el actor, en torno a lo cual menciona, que si bien es cierto algunas irregularidades constituyen violaciones electorales, por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, pues deben adminicularse con otros supuestos. La responsable agrega, que una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables lleva a concluir, que las violaciones a que se refiere el artículo 378, fracción IV, del código electoral local, se refieren a cualquier inobservancia de la ley, y para acreditarlas, se debe probar que se dieron en forma generalizada el día de la jornada electoral, pero deben ser determinantes para que se configure la causal de nulidad de la elección analizada. El tribunal electoral local refiere, que como garante de que los actos y resoluciones de que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, debe estimar objetivamente todos los actos particulares del desarrollo de la elección en su conjunto para determinar su validez, que pudiesen atentar contra el desarrollo de la jornada electoral y los resultados de la votación, por afectarse uno a mas principios rectores del proceso electoral. La responsable también señala, que del análisis de las constancias de autos no advierte vulneración a los principios rectores del proceso electoral, tampoco que se hayan configurado las violaciones sustanciales referidas por el actor en razón de que no probó la razón de su dicho. Es apoyo de tales consideraciones la autoridad jurisdiccional local invoca la jurisprudencia del epígrafe “PRINCIPIOS DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
De lo anterior se desprende, que el tribunal responsable analizó las hojas de incidentes tanto para cada una de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, como para la causal de nulidad de la elección que hizo valer el actor, puesto que en relación a esto último refiere que examinó “las constancias de autos”, y parte de éstas son las hojas de incidentes, de lo cual desprendió, que no acontecieron las infracciones aducidas por Convergencia por la Democracia partido Político Nacional.
Lo anterior se corrobora de la lectura que se haga a las fojas 67, 72, 118, 190, 196, 197, 198, 199, 201, 203, 206, 220, 268, y 362 en las que el tribunal electoral local menciona las hojas de incidentes, así como los motivos por los cuales dichas pruebas en lo individual o en conjunto con otras, no benefician al partido político actor.
Sin embargo, en su agravio el actor menciona que el tribunal responsable omitió efectuar un análisis exhaustivo de esas documentales.
De todo lo expresado se obtiene, que en la forma que sea, la responsable realizó el estudio que estimó pertinente, y el accionante no dice las deficiencias de la actividad valorativa del juzgador o los distintos extremos que arrojan esas probanzas que puedan conducir, inexorablemente, a tener por demostrada la causal de nulidad de la elección que adujo.
Por estas razones, procede desestimar el agravio del actor.
En otro de sus agravios el actor aduce, que en las actas de escrutinio y cómputo hubo irregularidades, razón por la que el tribunal responsable debió determinar la nulidad de la elección, en tanto que las anomalías acontecieron de forma generalizada. El actor agrega que no obstante esta situación, la responsable consideró no vulnerado el principio de certeza.
A este respecto, de la sentencia reclamada se aprecia que el órgano jurisdiccional local sostuvo, como ya se vió, que una infracción a alguna disposición electoral, por sí sola, no produce la nulidad de la votación recibida en casilla, pues ese hecho debía adminicularse con otros supuestos debidamente acreditados para tener por demostrada la causal, y que la hipótesis de nulidad de la elección contenida en la fracción IV del artículo 378 del código electoral local de Puebla, se refería a cualquier infracción legal, pero que las violaciones o irregularidades se dieron de forma generalizada el día de la jornada electoral, además de ser sustanciales y determinantes, para lo cual el tribunal debe estimar objetivamente todos los aspectos acontecidos el día de la elección que atenten contra el desarrollo de la jornada electoral y los resultados de la votación, o que los funcionarios de las mesas directivas de casilla conculquen uno o más de los principios rectores del proceso electoral. El tribunal concluyó que de las constancias de autos no se advertía la vulneración de los principios rectores del proceso electoral, ni las violaciones sustanciales invocadas por el recurrente, quien no probó la razón de su dicho.
La reseña anterior pone en relieve que, en efecto, la responsable, implícitamente, consideró la observancia al principio de certeza en materia electoral, pues no acogió la pretensión del inconforme y avaló la actuación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla en tanto que sostuvo la falta de actualización de alguna causal de nulidad de la votación recibida o bien de la elección.
Sin embargo, el análisis del agravio del actor permite advertir, que sólo insiste en que en el escrutinio y cómputo de las casillas que cita donde en su opinión, hubo irregularidades, debe producir la nulidad de la elección.
Con estos argumentos el actor deja de combatir las consideraciones que emite la responsable, pues no realiza expresión alguna por la que ponga de manifiesto las razones por las que el tribunal responsable debió arribar a la posición contraria, como, por ejemplo, una referencia en el sentido de que la sola anormalidad en las actas de escrutinio y computo, sin necesidad de corroborarse con otro medio convictivo, demostraba las irregularidades generalizadas, que tales anomalías no deben ser sustanciales ni determinantes, o que en autos demostró sus afirmaciones y las razones que sustentaran su posición defensiva.
En otro orden, el actor refiere que la responsable hace una motivación insuficiente de sus consideraciones.
Sobre este punto de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que la responsable, con las consideraciones que realizó desestima la pretensión del actor.
Tales razonamientos constituyen motivación de la sentencia, pues ésta consiste en la exposición de razones y circunstancias que llevaron a la autoridad judicial a adoptar la decisión contenida en su fallo.
Sin embargo, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional no menciona la razón por la cual considera insuficiente la motivación.
Esto se traduce en que el actor, realmente, se respalda en atribuir a la sentencia una deficiente motivación, para no combatir las consideraciones de la autoridad judicial local, en tanto que no dice cómo el tribunal responsable debió motivar su sentencia suficientemente.
Las consideraciones de la sentencia reclamada que el actor omite combatir son suficientes, incluso por sí solas, para sostener el sentido del fallo reclamado.
Por ello, la falta de impugnación de las consideraciones que realizó el tribunal responsable tiene como consecuencia, que permanezcan incólumes y continúen siendo aptas para regir el sentido de la sentencia reclamada.
Con independencia de la validez intrínseca de las consideraciones intocadas, hay imposibilidad jurídica de estudiarlas por la ausencia de agravios concretos hacia ellas, y en el caso no cabe suplir la deficiencia de los motivos de inconformidad, por prohibirlo expresamente el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente se analiza el agravio genérico donde el actor refiere que la responsable infringió el principio de exhaustividad y, por ende, el principio de legalidad.
En relación a esta alegación es necesario señalar que Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional sustenta su agravio en que los restantes motivos de desacuerdo del juicio de revisión constitucional van a prosperar, esto es, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación va a acoger sus pretensiones.
Sin embargo ya se vio que los agravios expresados por el actor fueron desestimados.
Entonces, al no existir el supuesto en que el actor apoya el agravio genérico, éste deviene infundado.
En virtud de los resultados anteriores, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-30/2002 al SUP- JRC-29/2002, por ser éste el primero en registro. Por tanto, agréguese copia certificada de esta ejecutoria al primero de los expedientes citados.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el veinticuatro de enero de dos mil dos, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al resolver los recursos de inconformidad TEEP-I-012/2001, TEEP-I-024/2001 Y TEEP-I-026/2001 acumulados, interpuestos por los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, respectivamente, en contra de los resultados del cómputo final, de la declaración de validez, de la eligibilidad de la planilla de candidatos y de la expedición de la constancia de mayoría, respecto de la elección de integrantes del Ayuntamiento Municipal de Atlixco, Puebla.
Notifíquese personalmente al tercero interesado Partido Acción Nacional en avenida Coyoacán número 1546, colonia del Valle, delegación Benito Juárez, código postal 03100, en esta capital; por correo certificado a los actores partidos políticos Revolucionario Institucional y Convergencia por la Democracia, al primero en la calle Privada 9-A Sur número 5137, de la colonia Prados de Agua Azul, en la ciudad de Puebla, y al segundo en la avenida Independencia 506 altos 7, en Atlixco, ambos domicilios del estado de Puebla; al tribunal responsable por fax en el que se inserten los puntos resolutivos de este fallo, así como por oficio con copia certificada de esta resolución; y por estrados a los demás interesados. Esto con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIORMAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
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MAGISTRADO | MAGISTRADA |
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ELOY FUENTES CERDA | ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
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FLAVIO GALVÁN RIVERA |