JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-291/2010 Y ACUMULADO
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS Y CARLOS ORTIZ MARTÍNEZ. |
México, Distrito Federal, a seis de octubre de dos mil diez.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-291/2010, y SUP-JRC-292/2010, promovidos el primero por el Partido Acción Nacional y la coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa” y el segundo por el Partido del Trabajo, por conducto de sus representantes ante el Consejo Estatal Electoral, en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en los expedientes de los recursos de revisión local números 65/2010 REV, 66/2010 REV, 67/2010 REV y 68/2010 REV acumulados; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. La narración de hechos en la demanda y las constancias que obran en autos permiten advertir lo siguiente:
1. Solicitud de registro de las coaliciones. El veinte de abril de dos mil diez, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia presentaron ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sinaloa la solicitud de registro de Convenio de Coalición total bajo la denominación “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa”, con la finalidad de participar en forma coaligada en las elecciones de Gobernador del Estado, diputados al Congreso del Estado, así como para las elecciones de Ayuntamiento en los dieciocho municipios del Estado.
En la misma fecha, los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, presentaron ante la autoridad electoral, solicitud de registro de convenio de coalición bajo la denominación “Alianza para Ayudar a la Gente”.
2. Desistimiento del Partido del Trabajo. El treinta de abril de dos mil diez, el Partido del Trabajo presentó escrito en el que comunica al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, los acuerdos tomados por el Pleno de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, en sesión extraordinaria celebrada el veintiséis de abril del año en curso, consistentes en el desistimiento legal y público y que quede sin efecto, única y exclusivamente la solicitud de registro e integración del Partido del Trabajo a la coalición electoral conformada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y Acción Nacional, para la elección de Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, en el marco del proceso electoral local dos mil diez.
3. Registro de la Coalición, en lo tocante a la elección de Gobernador. El treinta de abril de dos mil diez, mediante acuerdo EXT/8/035 el pleno del Consejo Estatal Electoral aprobó por unanimidad el registro del convenio de coalición para la elección de Gobernador, “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa”, solicitado por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, para el proceso electoral local dos mil diez.
En el citado acuerdo se concedió a los mencionados institutos políticos un plazo de cinco días, para presentar un nuevo diseño de su emblema, en razón del desistimiento del Partido del Trabajo.
Por acuerdo de la misma fecha, se aprobó el convenio de coalición para la elección de Gobernador, “Alianza para Ayudar a la Gente”, presentado por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para el proceso electoral antes citado.
4. Primer Recurso de Revisión. El cuatro de mayo de dos mil diez, el Partido Revolucionario Institucional presentó ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, recurso de revisión en contra del acuerdo EXT/8/035 de treinta de abril de dos mil diez, mediante el cual se aprueba el convenio de coalición para la elección de Gobernador, “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa”, solicitado por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, para el proceso electoral local de este año.
El ocho de mayo de dos mil diez, el medio de impugnación fue recibido en el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, el cual fue radicado con el número 22/2010 REV, y en la misma fecha dictó resolución en la cual sobresee el recurso al considerar que el promovente carecía de legitimación procesal, y confirmó la validez del acuerdo impugnado.
5. Registro de la Coalición, en lo tocante a la elección de diputados locales e integrantes de ayuntamientos. El ocho de mayo del año en curso, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa aprobó por unanimidad el acuerdo EXT/9/044, por el que aprobó el emblema y colores con los que participará la coalición “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa” en la elección de Gobernador; aprobó el registro de la citada coalición, para contender en las elecciones de diputados propietarios y suplentes por ambos principios, presidentes municipales, síndicos procuradores y regidores propietarios y suplentes por ambos principios, y aprobó el emblema y colores con que la referida coalición se identificará en las elecciones legislativas y municipales indicadas.
6. Segundo Recurso de Revisión. El doce de mayo siguiente, la coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” interpuso ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa recurso de revisión, en contra del acuerdo EXT/9/044.
El medio de impugnación fue recibido en el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa dieciséis de mayo de dos mil diez y fue radicado con el número 24/2010 REV. El diecisiete de mayo siguiente dictó resolución declarando la procedencia del recurso.
7. Primeros juicios de revisión constitucional electoral. El doce de mayo de dos mil diez, el representante propietario ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa de la coalición “Alianza para ayudar a la Gente” presentó ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, escrito mediante el cual promovió juicio de revisión constitucional en contra de la resolución dictada el ocho de mayo de dos mil diez, dentro del recurso de revisión 22/2010 REV.
A su vez, el veintidós de mayo de este año, los representantes propietarios de las coaliciones “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa” y “Alianza para Ayudar a la Gente” promovieron ante el referido Tribunal Electoral, juicio de revisión constitucional en contra de la resolución dictada el diecisiete de mayo de dos mil diez, dentro del recurso de revisión 24/2010 REV.
8. Sentencia de Sala Superior. Los medios de impugnación referidos en el párrafo que antecede fueron radicados en esta Sala Superior con los números de expediente SUP-JRC-126/2010, SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010 y resueltos de manera acumulada en sesión pública celebrada por esta instancia jurisdiccional federal el veintiséis de mayo de dos mil diez, ordenándose revocar las sentencias recaídas los recursos de revisión EXP.22/2010 REV y EXP.24/2010 REV emitidas por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa. Además, se revocaron los acuerdos EXT/8/035 y EXT/9/044 emitidos por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa exclusivamente respecto de la denominación y emblema de la coalición para la elección de Gobernador del Estado de Sinaloa integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, así como la integrada por los mencionados institutos políticos y el Partido del Trabajo, para la elección de diputados locales y ayuntamientos de la misma entidad federativa, ordenándoles que en un plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de que surta efectos la notificación de la ejecutoria, registren ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa un nuevo emblema y denominación.
También, se ordenó al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa acordar lo conducente, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la presentación de la propuesta de cambio de denominación y emblema y dentro de las veinticuatro horas remitir las constancias correspondientes a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quedando vinculados a realizar las acciones y emitir los acuerdos para garantizar la equidad en el desarrollo del proceso electoral, así como para que la propaganda electoral respectiva, se ajustara a lo ordenado en la ejecutoria.
Del mismo modo, se resolvió que el ciudadano Mario López Valdez y la coalición que lo postula al cargo de gobernador del estado de Sinaloa, podrían hacer uso del acrónimo MALOVA, en su propaganda electoral y actos de campaña.
9. Cumplimiento de sentencia por la coalición “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa” respecto de la elección de Gobernador. Por escrito de veintisiete de mayo del año en curso, se solicitó a la Presidenta del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, se aprobaran las modificaciones a las cláusulas CUARTA y QUINTA del convenio de coalición y en consecuencia, se tuviera como nueva denominación de la coalición la de “CAMBIO DE CORAZÓN POR SINALOA” y por registrado el nuevo emblema.
10. Cumplimiento de sentencia por la coalición “Con MALOVA de Corazón por Sinaloa” respecto de la elección de diputados y ayuntamientos. Por escrito del veintisiete de mayo del año en curso, se solicitó a la Presidenta del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, se tuvieran por modificadas las cláusulas CUARTA Bis y QUINTA Bis del convenio de coalición y por registrada la denominación de la coalición para ambas elecciones como “CAMBIO DE CORAZÓN POR SINALOA” así como registrando el nuevo emblema.
11. Acuerdo del consejo estatal. El veintiocho de mayo del año que transcurre, el Consejo del Instituto Estatal Electoral aprobó el documento intitulado “ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA EL 26 VEINTISÉIS DE MAYO DE 2010 POR LA SALA SUPERIOR DEL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL TRAMITADOS EN LOS EXPEDIENTES NÚMEROS SUP-JRC-126/2010, SUP-JRC-140/2010 Y SUP-JRC-141/2010”, por el que entre otros asuntos, resolvió tener por presentados a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, respectivamente, informando que la denominación de las coaliciones para la elección de gobernador, así como para diputados locales y ayuntamientos sería “CAMBIO DE CORAZÓN POR SINALOA”. y registrados sus nuevos emblemas. Asimismo, se les requirió para que presentaran una nueva denominación, en la cual suprimieran las palabras, “DE”, por cuestión de redacción y “CORAZÓN”, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior.
12. Cumplimiento al requerimiento formulado a las coaliciones de gobernador así como de diputados y ayuntamientos, integradas según corresponda, por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo. Por escritos del veintiocho de mayo de dos mil diez, a efecto de dar cumplimiento a los requerimientos formulados por el Consejo Estatal Electoral en sesión de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, se solicitó tener por registrada como la denominación de ambas coaliciones, “El Cambio es Ahora por Sinaloa”.
13. Cumplimiento al requerimiento formulado a la coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”. Por escrito del veintiocho de mayo del año en curso, el representante propietario de la coalición señalada, solicitó que para dar cumplimiento al resolutivo SÉPTIMO del acuerdo que emitió el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa el pasado veintiocho de mayo, se le tuviera por presentado el nuevo emblema de la coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” para que apareciera impreso en las boletas electorales de las próximas elecciones locales que tendrían verificativo el cuatro de julio del presente año.
14. Acuerdo de la Presidenta del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa. Por acuerdo del veintiocho de mayo de dos mil diez, la Presidenta ante el Secretario General, resolvió que se daba cumplimiento a la sentencia dictada el día veintiséis de mayo de dos mil diez, por la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios de revisión constitucional electoral tramitados bajo los expedientes números SUP-JRC-126/2010, SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010 ACUMULADOS, y se comunicaba según correspondía, por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo que la denominación de la coalición tanto para la elección de Gobernador como para las elecciones de Diputados Locales y Ayuntamientos, será "EL CAMBIO ES AHORA POR SINALOA". Asimismo se tuvo al representante de la coalición ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE, acompañando nuevo emblema.
15. Incidentes de indebida ejecución de sentencia. Mediante escritos recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintinueve de mayo de dos mil diez, los representantes propietarios ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa de las coaliciones “El Cambio es Ahora por Sinaloa” y “Alianza para Ayudar a la Gente”, promovieron incidentes de indebida ejecución de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional federal en el expediente SUP-JRC-126/2010 y acumulados.
16. Acuerdos de reencauzamiento. Por acuerdos Plenarios de treinta y uno de mayo de dos mil diez, esta Sala Superior determinó reencauzar los incidentes mencionados en el párrafo que antecede a juicios de revisión constitucional electoral, al considerarse que de acuerdo con las manifestaciones de los promoventes se reclamaba en realidad, no la indebida ejecución de la sentencia recaída a los expedientes SUP-JRC-126/2010 y acumulados, sino por vicios propios el “ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA EL 26 VEINTISÉIS DE MAYO DE 2010 POR LA SALA SUPERIOR DEL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL TRAMITADOS EN LOS EXPEDIENTES NÚMEROS SUP-JRC-126/2010, SUP-JRC-140/2010 Y SUP-JRC-141/2010”, En dichos acuerdos, también se determinó notificar el citado proveído al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa a efecto de que, atendiendo a la urgencia del presente asunto, inmediatamente diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. Registro y turno de los juicios de revisión constitucional electoral. Por acuerdos del treinta y uno de mayo de dos mil diez, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, ordenó registrar, los juicios de revisión constitucional electoral a que se refiere el punto que antecede, con los números de expediente SUP-JRC-163/2010 y SUP-JRC-164/2010.
18. Sentencia de Sala Superior. Los medios de impugnación referidos en el párrafo anterior, fueron resueltos de manera acumulada en sesión pública celebrada por la Sala Superior el tres de junio de dos mil diez, y en la sentencia dictada se resolvió, revocar el punto CUARTO del acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil diez, dictado por la presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, exclusivamente respecto de la denominación y emblema de la coalición para la elección de Gobernador del Estado de Sinaloa integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, así como de la coalición para la elección de diputados locales y Ayuntamientos de la misma entidad federativa, integrada por los referidos partidos políticos y Partido del Trabajo, para que, en un plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de que surta efectos la notificación de la ejecutoria, registraran ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa una nueva denominación y un nuevo emblema que contenga únicamente los emblemas de los partidos políticos coaligados. Igualmente se ordenó al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa; acordar lo conducente en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la presentación de la propuesta de modificaciones y remitir las constancias correspondientes a esta Sala Superior, dentro del mismo término siguiente al cumplimiento de la ejecutoria.
En relación a la Coalición ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE, se revocó el punto SÉPTIMO del acuerdo exclusivamente para el efecto de no poder utilizar el apellido Vizcarra en la propaganda electoral de las campañas de diputados y ayuntamientos. Y suspendiera en la propaganda electoral y actos de campaña, cualquier uso del apellido VIZCARRA. Quedando vinculado el Consejo Estatal Local, a realizar las acciones y emitir los acuerdos para dar cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria.
19. Incidente de aclaración de Sentencia. El tres de junio de dos mil diez, la coalición “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE”, promovió el incidente de aclaración de sentencia en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-126/2010, SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010. Por sentencia dictada por este órgano jurisdiccional con fecha dieciséis de junio de dos mil diez, se determinó que era improcedente el incidente planteado.
20. Cumplimiento de la coalición "El cambio es ahora por Sinaloa". Respecto de la elección de Gobernador en el Estado de Sinaloa, en cumplimiento a la resolución dictada en juicios de revisión constitucional SUP-JRC-163 y SUP-JRC-164/2010 acumulados, por escrito de cuatro de junio del año en curso, solicitó al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, que se aprobaran las modificaciones a las cláusulas CUARTA y QUINTA del convenio de coalición; y que se tuviera como denominación de la coalición la de "EL CAMBIO ES AHORA POR SINALOA" y por registrado el nuevo emblema.
21. Cumplimiento de la Coalición "Cambiemos Sinaloa" respecto de la elección de diputados y ayuntamientos. Por escrito del cuatro de junio del año en curso, la referida coalición solicitó al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, que se tuvieran por modificadas las cláusulas CUARTA Bis y QUINTA Bis del convenio de coalición y por registrada la denominación de la coalición para ambas elecciones como "CAMBIEMOS SINALOA” y un nuevo emblema.
22. Cumplimiento de la autoridad responsable. El cinco de junio del año en curso, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa aprobó el acuerdo EXT/10/051 titulado "ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA EL DÍA 3 TRES DE JUNIO DE 2010 POR LA SALA SUPERIOR DEL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL TRAMITADOS EN LOS EXPEDIENTES NÚMEROS SUP-JRC-163/2010 Y SUP-JRC-164/2010 ACUMULADOS", en el que se tuvo a los partidos políticos Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Convergencia, modificando el Convenio de Coalición para la elección de Gobernador, y ratificando que la denominación de dicha Coalición será ‘EL CAMBIO ES AHORA POR SINALOA’, así como su emblema. Por lo que respecta a las elecciones de diputados locales y Ayuntamientos, se tuvo a los mencionados institutos políticos y al Partido del Trabajo precisando que la denominación de dicha Coalición será CAMBIEMOS SINALOA, así como acompañando su emblema.
En el citado acuerdo, el Consejo Estatal, resolvió también, que no eran de aprobarse los emblemas que presentaban las coaliciones antes mencionadas toda vez que, los solicitantes no acataban lo ordenado en el fallo emitido por Sala Superior cuando se les ordenó que registren ante este Consejo un nuevo emblema que contenga únicamente los emblemas de los partidos políticos coaligados y se les requirió para que presentan emblemas que se ajustaran a lo ordenado.
23. Incidentes sobre el cumplimiento de la sentencia del expediente SUP-JRC-163/2010 acumulado. El once y el dieciocho de junio de dos mil diez, esta Sala Superior dictó sendas resoluciones en incidentes promovidos con relación al cumplimiento de la ejecutoria dictada en los expedientes SUP-JRC-163/2010 y SUP-JRC-164/2010 acumulados.
En el promovido por las coaliciones "El Cambio es Ahora por Sinaloa" y "Cambiemos Sinaloa", se resolvió tener por fundado el incidente de exceso en la ejecución de la sentencia dictada el tres de junio de dos mil diez, en los juicios de revisión constitucional electoral relativos a los expedientes SUP-JRC-163/2010 y SUP-JRC-164/2010 acumulado, promovido por Gilberto Pablo Plata Cervantes, en su carácter de representante propietario de las coaliciones "El Cambio es Ahora por Sinaloa y "Cambiemos Sinaloa", ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa. y se revocó el punto CUARTO del acuerdo EXT/10/051, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa el cinco de junio de dos mil diez, exclusivamente por cuanto al requerimiento de que se eliminaran de los emblemas las figuras y colores que aparecían en la parte superior de cada uno de esos emblemas y demás consecuencias que generó. Asimismo, se ordenó al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, que en un término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, en un nuevo acuerdo tuviera a las coaliciones actoras "El cambio es ahora por Sinaloa" y "Cambiemos Sinaloa" modificando su emblema en los términos propuestos originalmente en sus escritos y los aprobara para ser incluidos en toda la papelería electoral.
En instaurado por la coalición "Alianza Para Ayudar a la Gente", se resolvió tenerlo también por fundado respecto de la indebida ejecución por exceso en su cumplimiento de la sentencia de mérito y se instruyó al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, para que se limitará a retirar la propaganda individual de las campañas de diputados y ayuntamientos que contengan el apellido Vizcarra, discriminando toda aquella propaganda que no encuadre en esa hipótesis como lo es la propaganda compartida, respecto de la cual no se pronunció esta Sala Superior y es factible su uso en el proceso electoral correspondiente.
24. Nuevo incidente sobre el cumplimiento de la sentencia. Mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil diez en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la coalición "Alianza Para Ayudar a la Gente", por conducto de su representante propietario, promovió incidente de inejecución de sentencia, por estimar que el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa fue omiso en instrumentar el retiro de la propaganda electoral que contenía el emblema, cuya modificación fue ordenada en la ejecutoria dictada en los juicios indicados al rubro.
El veintitrés de junio de dos mil diez esta Sala Superior emitió la resolución del incidente de indebida ejecución en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-163/2010 y su acumulado SUP-JRC-164/2010, promovido por Luis Antonio Cárdenas Fonseca, en su carácter de representante propietario de la coalición "ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE"; declarándolo fundado y se ordenó al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, para que ordenara y realizara los actos de derecho y de hecho tendentes a que, dentro de los plazos previstos en el artículo 117 Bis J, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se haga efectivo el retiro de la propaganda electoral de las coaliciones "El Cambio es Ahora por Sinaloa" y "Cambiemos Sinaloa", en la cual aparezcan los emblemas que se ordenaron modificar y retirar de la propaganda electoral, en la ejecutoria de mérito, debiendo notificar a los Consejos Distritales Electorales respectivos, que quedan vinculados al cumplimiento tanto de la ejecutoria mencionada así como de esta resolución, para que en su caso actúen conforme a lo previsto en el artículo 117 Bis J, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en relación con el retiro de la propaganda electoral mencionada y notificar además la presente resolución a las coaliciones "El Cambio es Ahora por Sinaloa" y "Cambiemos Sinaloa".
25. Escrito de aclaración de sentencia. El mismo veintitrés de junio de dos mil diez, la coalición "ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE", promovió incidente de aclaración de la resolución del veintitrés de junio pasado, emitida al resolver el incidente de inejecución de sentencia referido.
Mediante resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil diez, este órgano jurisdiccional determinó que era improcedente el incidente de aclaración de sentencia planteado.
26. Quejas administrativas. La coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” a través de su representante, presentó ante la Secretaria General del Consejo Estatal Electoral, los días siete y veintinueve de junio de dos mil diez, diversas quejas administrativas en contra de la coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa” y Mario López Valdez. Con fecha veintidós de junio, la denunciante formuló otra queja en contra de los antes denunciados y de los ciudadanos Eduardo Ortiz Hernández y Guillermo Prieto Guerra.
Asimismo, con fecha veintinueve de junio de dos mil diez, la coalición denunciante presentó una nueva queja administrativa en contra de las coaliciones “El cambio es Ahora por Sinaloa” “Cambiemos Sinaloa y los ciudadanos Mario López Valdez y Armando Leyson Castro.
Las denuncias mencionadas fueron presentadas por presuntas violaciones a lo resuelto por este órgano jurisdiccional en las sentencias relativas a los expedientes SUP-JRC-126, SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141-2010 acumulados, así como a lo dispuesto en la normativa electoral del Estado de Sinaloa.
Del mismo modo, pero con fecha veintitrés de junio del año en curso, la coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, presentó un diverso escrito de queja administrativa en contra de las coaliciones “El Cambio es Ahora por Sinaloa”, “Cambiemos Sinaloa” y los ciudadanos Mario López Valdez; Eduardo Ortiz Hernández y Guillermo Prieto Guerra, también por presuntas violaciones a la normativa electoral; a lo resuelto por este órgano jurisdiccional en la sentencia relativa al expediente SUP-JRC-126/2010 y acumulados, y a la ejecutoria dictada en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-163/2010 y su acumulado.
27. Resolución administrativa. El veintisiete de agosto de dos mil diez, el Pleno del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, aprobó el Acuerdo identificado con la clave ORD/14/097, por el que se declararon fundadas dichas quejas. El Acuerdo en lo que interesa es del tenor literal siguiente:
“…
D I C T A M E N
PRIMERO.- Se declaran procedentes las quejas administrativas QA-044/2010, QA-045/2010, QA-062/2010, QA-064/2010, QA-069/2010, QA-070/2010 y QA-073/2010 y su acumulación, así como el procedimiento derivado de la aplicación del artículo 117 Bis J relativo a la violación a las reglas de propaganda electoral y la fijación de las mismas de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. Dichos procedimientos desarrollados por los veinticuatro Consejos Distritales Electorales.
SEGUNDO.- Se declaran infundados los procedimientos administrativos sancionadores respecto a los eventos identificados en los incisos a), b), d), e), h), i) por las razones y consideraciones jurídicas expresadas en el considerando VI del presente dictamen.
TERCERO.- Se declaran fundados los procedimientos administrativos sancionadores y por ende las quejas administrativas respecto a los eventos identificados en los incisos c), f) y g), por las razones y consideraciones jurídicas expresadas en el considerando VI, VII y VIII del presente dictamen.
CUARTO. Se le impone a la Coalición “El Cambio es ahora por Sinaloa” integrada por los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, y Convergencia la sanción de reducción del 20% de la ministración que recibirá cada uno de estos partidos, correspondiente al mes de octubre de 2010. Dicha sanción equivale al monto que se presenta en la siguiente tabla:
COALICIÓN “EL CAMBIO ES AHORA POR SINALOA”
Partido | Ministración del mes de octubre de 2010 | % | Monto de sanción |
PAN | $2’101,529.89 | 20 | $420,305.98 |
PRD | $571,888.28 | 20 | $114,377.66 |
CONVERGENCIA | $221,637.68 | 20 | $44,327.54 |
Total | $2’895,055.85 |
| $579,011.17 |
QUINTO. Se le impone a la Coalición “Cambiemos Sinaloa” integrada por los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, la sanción de reducción del 20% de la ministración que recibirá cada uno de estos partidos, correspondiente al mes de noviembre de 2010. Dicha sanción equivale al monto que se presenta en la siguiente tabla:
COALICIÓN “CAMBIEMOS SINALOA”
Partido | Ministración del mes de noviembre de 2010 | % | Monto de sanción |
PAN | $2’101,529.89 | 20 | $420,305.98 |
PRD | $571,888.28 | 20 | $114,377.66 |
PT | $279,035.62 | 20 | $55,807.12 |
CONVERGENCIA | $221,637.68 | 20 | $44,327.54 |
Total | $3’174,091.47 |
| $634,818.29 |
SEXTO. Con independencia de las sanciones señaladas en los puntos anteriores deberá deducirse a los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, integrantes de la coalición “El cambio es ahora por Sinaloa” para la elección de Gobernador, por concepto de reparación del gasto invertido por el Distrito Electoral I correspondiente al municipio de Choix, II correspondiente al municipio de El Fuerte, III correspondiente al municipio de Ahome, IV correspondiente al municipio de Ahome, V correspondiente al municipio de Sinaloa, VI correspondiente al municipio de Guasave, VII correspondiente al municipio de Guasave, VIII correspondiente al municipio de Angostura, IX correspondiente al municipio de Salvador Alvarado, X, correspondiente al municipio de Mocorito, XI correspondiente al municipio de Badiraguato, XII correspondiente al municipio de Culiacán, XIII correspondiente al municipio de Culiacán, XIV correspondiente al municipio de Culiacán, XVI correspondiente al municipio de Cosalá, XVII correspondiente al municipio de San Ignacio, XIX correspondiente al municipio de Mazatlán, XX correspondiente al municipio de Mazatlán, XXI correspondiente al municipio de Concordia, XX correspondiente al municipio de El Rosario y XXIV correspondiente al municipio de Culiacán, por el retiro de propaganda electoral irregular.
Este Consejo Electoral, le impone a cada uno los Partidos Políticos miembros de la Coalición “El cambio es ahora por Sinaloa” la sanción pecuniaria que a continuación se detalla, otorgándole a dichos partidos, un plazo de quince días hábiles, contados a partir de su notificación, para pagar ante la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa el importe total de la sanción impuesta debiendo acreditar ante este órgano electoral el pago relativo, ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 253 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
COALICIÓN "EL CAMBIO ES AHORA POR SINALOA" | ||||||
Partido Político | Ministración a recibir para el mes de Octubre de 2010 | % | Gasto relativo a la propaganda retirada SUP-JRC-126/2010, SUP-JRC-140/2010, SUP-JRC-141/2010 acumulados | Gasto relativo a la propaganda retirada SUP-JRC-163/2010, SUP-JRC-164/2010, acumulados | Gasto relativo a la propaganda retirada INEJECUCIÓN SUP-JRC-163/2010, SUP-JRC-164/2010, acumulados | Cantidad de gastos generados del retiro de propaganda en proporción al financiamiento a recibir |
PAN | 2,101,529.89 | 72.59 | 16,970.93 | 11,108.00 | 1,822.41 | 29,901.33 |
PRD | 571,888.28 | 19.75 | 4,618.29 | 3,022.82 | 495.93 | 8,137.04 |
CONVERGENCIA | 221,637.68 | 7.66 | 1,789.84 | 1,171.50 | 192.20 | 3,153.54 |
TOTAL | 2,895,055.85 | 100.00 | 23,379.05 | 15,302.32 | 2,510.54 | 41,191.91 |
SEPTIMO. Con independencia de las sanciones señaladas en los puntos de acuerdo CUARTO y QUINTO, deberá deducirse a los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, integrantes de la Coalición “Cambiemos Sinaloa”, para la elección de Diputados y Ayuntamiento, por concepto de reparación del gasto invertido por el Distrito Electoral I correspondiente al municipio de Choix, II correspondiente al municipio de El Fuerte, III correspondiente al municipio de Ahome, IV correspondiente al municipio de Ahome, V correspondiente al municipio de Sinaloa, VI correspondiente al municipio de Guasave, VII correspondiente al municipio de Guasave, VIII correspondiente al municipio de Angostura, IX correspondiente al municipio de Salvador Alvarado, X, correspondiente al municipio de Mocorito, XI correspondiente al municipio de Badiraguato, XII correspondiente al municipio de Culiacán, XIII correspondiente al municipio de Culiacán, XIV correspondiente al municipio de Culiacán, XVIII correspondiente al municipio de San Ignacio, XIX correspondiente al municipio de Mazatlán, XX correspondiente al municipio de Mazatlán, XXI correspondiente al municipio de Concordia, XXII correspondiente al municipio de El Rosario y XXIV correspondiente al municipio de Culiacán, por el retiro de propaganda electoral irregular.
Este Consejo Electoral, le impone a cada uno los Partidos Políticos miembros de la Coalición “El Cambiemos Sinaloa” la sanción pecuniaria que a continuación se detalla, otorgándole a dichos partidos, un plazo de quince días hábiles, contados a partir de su notificación, para pagar ante la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa el importe total e la sanción impuesta debiendo acreditar ante este órgano electoral el pago relativo, ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 253 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
COALICIÓN "CAMBIEMOS SINALOA" | ||||||
Partido Político | Ministración a recibir para el mes de Octubre de 2010 | % | Gasto relativo a la propaganda retirada SUP-JRC-126/2010, SUP-JRC-140/2010, SUP-JRC-141/2010 acumulados | Gasto relativo a la propaganda retirada SUP-JRC-163/2010, SUP-JRC-164/2010, acumulados | Gasto relativo a la propaganda retirada INEJECUCIÓN SUP-JRC-163/2010, SUP-JRC-164/2010, acumulados | Cantidad de gastos generados del retiro de propaganda en proporción al financiamiento a recibir |
PAN | 2,101,529.89 | 66.21 | 23,680.90 | 34,606.59 | 5,669.14 | 64,832.98 |
PRD | 571,888.28 | 18.02 | 6,444.27 | 9,417.47 | 1,542.74 | 17,642.97 |
CONVERGENCIA | 221,637.68 | 6.98 | 2,497.50 | 3,649.78 | 597.90 | 6,837.61 |
PT | 279,035.62 | 8.79 | 3,144.29 | 4,594.97 | 752.73 | 8,608.35 |
TOTAL | 3,174,091.47 | 100.00 | 35,766.97 | 52,268.82 | 8,562.50 | 97,921.91 |
OCTAVO. Gírese atento oficio acompañado de copia certificada del presente dictamen a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, para que en caso de que los Partidos Políticos no cumplan con el pago de las multas impuestas en los puntos de acuerdo SEXTO y SÉPTIMO, en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación se deducirá el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que le corresponda a cada Partido Político tal y como lo establece en el artículo 253 de Ley Electoral del Estado de Sinaloa, así como para el debido cumplimiento de los resolutivos cuarto y quinto del presente dictamen.
…”
28. Recurso de revisión local. El treinta y uno de agosto siguiente, en contra del Acuerdo ORD/14/097, fueron interpuestos sendos recursos de revisión por parte del Partido Acción Nacional conjuntamente con la coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa”; y los partidos de la Revolución democrática, Convergencia y del Trabajo, ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.
29. Resolución del recurso de revisión. El catorce de septiembre del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa resolvió los recursos de revisión tramitados en el expediente 65/2010 REV, y acumulados. La sentencia en lo conducente contiene lo siguiente:
“…
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Son procedentes los recursos de revisión promovidos por la Coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa” y el Partido Acción Nacional, ambos a través de Gilberto Pablo Plata Cervantes; por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de José Antonio Ríos Rojo; por el Partido Convergencia a través de Margarita Castro López y; por el Partido del Trabajo por conducto de Fausto Angulo Pérez, por haberlos hecho valer en tiempo, forma y en la vía adecuada.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA, el acuerdo impugnado, por las razones y consideraciones expuestas en el considerando QUINTO de esta resolución, en consecuencia.
…”
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.
1. Promoción. El dieciocho de septiembre de dos mil diez, el Partido Acción Nacional conjuntamente con la coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa” y el Partido del Trabajo, por conducto de sus representantes, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral en contra de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.
2. Tercero Interesado. Durante la tramitación de la demanda compareció no compareció tercero interesado al juicio.
3. Recepción de expediente en Sala Superior. El veinticuatro de septiembre de dos mil diez, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, los expedientes y demás documentación relativa a los presentes medios de impugnación.
4. Turno de expediente. Por autos de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar los expedientes SUP-JRC-291/2010 y SUP-JRC-292/2010 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Admisión y cierre de instrucción. El cinco de octubre de dos mil diez, se admitieron las demandas, y en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos en contra de una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local que guarda relación con actos desarrollados durante la elección de Gobernador en el Estado de Sinaloa.
SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-291/2010 y SUP-JRC-292/2010, promovidos por el Partido Acción Nacional, conjuntamente con la coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa” y por el Partido del Trabajo, respectivamente, en virtud que en ambas demandas se controvierte el mismo acto, consistente en la sentencia de catorce de septiembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en los expedientes de los recursos de revisión local números 65/2010 REV, 66/2010 REV, 67/2010 REV y 68/2010 REV acumulados.
Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el numeral 86 y 87, párrafo tercero del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, resulta procedente decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-292/2010 al diverso SUP-JRC-291/2010, por ser éste el primero recibido en esta Sala Superior.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo en el expediente SUP-JRC-292/2010.
TERCERO. Requisitos de la demanda. Previamente al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de la sentencia de mérito.
A. Forma. Se encuentran satisfechos en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.
B. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos. En el caso, lo promueven en primer lugar dos partidos políticos nacionales.
Por otra parte, la coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa”, la cual está integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, también promueve el juicio, y si bien, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de medios de impugnación se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman.
Entonces, si en el caso la coalición "El Cambio es Ahora por Sinaloa", está conformada por los mencionados institutos políticos, resulta un hecho notorio que son partidos políticos nacionales, por lo que es claro que se encuentra legitimada para promover el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia S3ELJ 21/2002, de rubro "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL", visible en las páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia.
C. Personería. El juicio fue promovido por conducto de sus representantes, con personería suficiente para hacerlo, pues Gilberto Pablo Plata Cervantes, promovió como representante propietario del Partido Acción Nacional y de la coalición "El Cambio es Ahora por Sinaloa" y Fausto Angulo Pérez, por el Partido del Trabajo, mismos que tienen acreditada su personería en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en atención a que fueron quienes promovieron los medios de impugnación a los que recayó la resolución impugnada.
D. Oportunidad. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó a los actores el catorce de septiembre de dos mil diez, y la demanda se presentó el dieciocho siguiente.
Requisitos especiales de procedibilidad. Por cuanto hace a estos requisitos previstos en el artículo 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la Ley Electoral de Sinaloa, medio de impugnación alguno por virtud del cual la sentencia reclamada, dictada en el recurso de revisión, pueda ser revocada, nulificada o modificada, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local, respecto del acto reclamado, considerándolo definitivo y firme, para la procedibilidad del presente juicio.
Lo expuesto encuentra apoyo en lo sostenido por esta Sala en la Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ23/2000, consultable a páginas setenta y nueve y ochenta, de la Compilación Oficial intitulada "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", intitulada: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
2. Violación constitucional. Los actores manifiestan en sus demandas que con la determinación impugnada, se vulneran en su perjuicio los artículos 14; 16, 17 y 41 párrafo segundo, fracciones IV y VI, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por colmado el requisito en estudio.
3. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Tal requisito se colma en el presente juicio, toda vez que, la resolución que controvierten los actores podría afectar el cumplimiento de sus actividades ordinarias permanentes al impactar las multas impuestas, directamente en el financiamiento al cual tienen derecho como partidos políticos en atención a lo dispuesto por el artículo 44 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
En consecuencia, el agravio aducido por los enjuiciantes resulta suficiente para tener por acreditado el requisito de procedencia bajo estudio. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 7/2008, cuyo rubro es "DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS".
Este criterio se sustenta en virtud de que los partidos políticos desarrollan tareas relevantes vinculadas con sus actividades ordinarias permanentes y la consecución de sus fines, como la capacitación de sus militantes y afiliados, la difusión de sus postulados, la preparación de los ciudadanos que los representarán ante las autoridades electorales, la preservación y acrecentamiento de sus estructuras, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes y la administración de su patrimonio, entre otras.
Así, las actividades de los partidos políticos no se circunscriben estrictamente a los procesos electorales en sí mismos, sino que se desarrollan de manera permanente, con objeto de que la ciudadanía participe en todo momento en la vida democrática del país.
Dicho lo anterior, resulta necesario precisar que no obstante que el carácter determinante debe vincularse al desarrollo de un proceso electoral o al resultado final de una elección, y que, en la especie, los comicios locales tuvieron lugar el cinco de julio de dos mil diez, es dable aseverar que el contenido de tales expresiones no restringe exclusivamente la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral a esos casos, máxime, cuando la ratio essendi que orientó su diseño consistió en que se conociera de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que pudieran vulnerar los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que ameritaran ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.
Por tanto, este órgano jurisdiccional federal considera que se surte en la especie el indicado requisito específico de procedencia
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Ello es así, porque, según se ha expresado en el apartado anterior, las actividades ordinarias que llevan a cabo los partidos políticos son de carácter permanente, razón por lo cual no se advierte la existencia de plazo electoral o evento futuro e inminente que hiciera material o jurídicamente imposible, en caso de asistir la razón a la impetrante, alcanzar la reparación de las presuntas violaciones alegadas.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados y en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, la actualización de causa de improcedencia, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado
CUARTO. La sentencia impugnada, en lo que interesa es del tenor siguiente:
CUARTO. Puntualización de los agravios. De los escritos de demanda de los partidos políticos recurrentes, se advierte que son totalmente coincidentes en los ocho puntos de agravios que en los mismos se expresan, por lo que para un mejor entendimiento y en aras de un mejor estudio y desahogo de los mismos se realiza un estudio en conjunto de los agravios, tomando en cuenta el tema en común de cada uno de ellos, en razón de lo anterior se procede a agruparlos en los puntos siguientes:
1. En el punto primero del capítulo de agravios de los recursos de revisión en estudio, los impugnantes aducen que la circunstancia de que los hechos descritos en el punto identificado como inciso c) intitulado “Desplegado en los suplementos “Perfiles” y “Amigos” de el periódico “El Debate”; parte integrante del considerando VI de la resolución impugnada, fueran declarados por el Consejo Estatal Electoral como constitutivo de conductas infractoras a la normatividad electoral les causa agravio, por las razones siguientes:
a) Inexacta valoración de pruebas, pues el Consejo Estatal electoral no tomó en cuenta las pruebas que obran en el expediente de origen, en relación a la medidas que se tomaron por parte del Partido Acción Nacional tendientes a impedir la publicación de la propaganda considerada ilegal en las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las que consistieron en la respuesta que el periódico El Debate otorgó al requerimiento del Consejo sobre ese tema.
b) Falta de congruencia de la resolución impugnada, en razón de que por una parte en la resolución impugnada, la autoridad responsable sí toma en cuenta los actos llevados a cabo por parte del Partido Acción Nacional para impedir la publicación de propaganda en internet y no se tomó en cuenta para la propaganda en los medios escritos, esto por tratarse del mismo medio de comunicación, es decir, el periódico “El Debate”.
c) Inexacta aplicación de los artículos 30 fracción II y XI; 117 Bis A, Apartado A, inciso a), 117 Bis I fracciones IV y V, 244 y 247 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, con los que se fundamenta la sanción, pues a dicho de los impugnantes no existe violación a los preceptos legales antes mencionados.
2. En el punto sexto del capítulo de agravios de los recursos de revisión en estudio, los impugnantes aducen que la circunstancia de que los hechos descritos en el punto identificado como inciso g) integrante del considerando VI de la resolución impugnada, intitulado “Rueda de prensa de la Coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa” en donde Marcelo Ebrard asistió en apoyo a la candidatura a gobernador de Mario López Valdez”, fueran declarados por el Consejo Estatal Electoral como constitutivos de conductas infractoras a la normatividad electoral, les causa agravio por las razones siguientes:
a) Una indebida e incorrecta valoración de las pruebas aportadas en la queja de origen, pues a decir de los impugnantes las notas periodísticas y fotografías publicadas en los periódicos Noroeste y El Debate, ambos de su edición de Culiacán, con las que se pretende acreditar los hechos sólo generan indicios, los cuales debieron de ser constatados por el Consejo responsable por medio de una inspección ocular, en uso de su facultad investigadora.
3. Los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo del capítulo de agravios de los recursos de revisión en estudio, son totalmente coincidentes en el apartado que se relaciona al tema de la individualización y graduación de las sanciones, desarrollado en el considerando IX de la resolución impugnada, impuestas por el Consejo Estatal Electoral a las coaliciones “El Cambio es Ahora por Sinaloa” y “Cambiemos Sinaloa”, respecto de los cuales los recurrentes aducen que la resolución impugnada adolece de las irregularidades siguientes:
a) Insuficiente motivación en la imposición de la sanción, en razón de que los impugnantes aducen que el Consejo responsable no expresa las razones con las cuales esa autoridad llega a la conclusión de imponer la sanción establecida en la resolución impugnada.
b) Violación al principio de congruencia en la individualización de la sanción, pues a decir de los recurrentes, el Consejo Estatal Electoral, señala en la resolución impugnada una serie de atenuantes tendientes a dirimir la sanción, los cuales según los inconformes, no fueron tomados en cuenta para imponer la sanción.
c) Aducen los impugnantes que la sanción impuesta por el Consejo Estatal Electoral es exagerada y excesiva, sin tomar en consideración otro tipo de sanciones menos impactantes para los partidos políticos que conforman las coaliciones sancionadas.
d) Inexacta aplicación e interpretación de los artículos 30 fracción II y XI y 117 Bis J de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, así como los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal electoral con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues a dicho de los recurrentes al imponer la sanción por parte de la autoridad electoral a los partidos coaligados se viola el principio “non bis in ídem” pues consideran que se trata de una doble sanción por las mismas conductas y hechos por las que se pretende retener un doble porcentaje de las ministraciones públicas mensuales.
e) Una interpretación incongruente y contradictoria de los hechos que motivan las supuestas infracciones y la correspondiente sanción, pues a decir de los recurrentes, el hecho de que la propaganda irregular permaneciera en los distritos electorales en los días subsecuentes a los que se ordenó su retiro se debe a la negligencia de las autoridades administrativas electorales por no cumplir a cabalidad con el procedimiento para el efecto del retiro de la propaganda establecido en el artículo 117 Bis J de la Ley de la materia, situación, a dicho de los recurrente, no les es imputable.
QUINTO. Análisis de los agravios. En primer lugar, se procede a analizar el agravio identificado con el número 1 en la síntesis de los mismos contenida en el considerando anterior de la presente sentencia, en el cual los impugnantes aducen que los hechos descritos en el punto identificado como inciso c) intitulado “Desplegado en los suplementos “Perfiles” y “Amigos” de el periódico “El Debate”; desarrollado en el considerando VI de la resolución impugnada, incorrectamente fueron declarados como constitutivos de conductas infractoras a la normatividad electoral por el Consejo Estatal Electoral, dado que no se tomó en cuenta un oficio de contestación en la que se manifiesta que si se tomaron acciones por parte de los recurrentes para impedir la publicación en dichas revistas.
En las páginas 72 y 73 del dictamen aprobado mediante el acuerdo impugnado, aparece insertada la publicidad irregular que fue publicada en los suplementos “Perfiles” y “Amigos” de el periódico “El Debate”, en los que se evidencia el uso del corazón estilizado y de la forma de un corazón rojo, en lugar de la letra “o”, en el acrónimo “MALOVA”.
Es importante destacar que no existe argumento, prueba alguna en contrario en el expediente que desvirtué que esa fue la propaganda utilizada en las referidas publicaciones, las que, para mayor claridad, se muestran enseguida:
Suplemento “Perfiles” publicación del 30 de mayo:
Suplemento “Amigos”, publicación del 3 de Junio:
El agravio objeto de estudio se considera infundado por los razonamientos siguientes:
No le asiste la razón a los partidos políticos recurrentes, cuando aducen que el Consejo responsable incurrió en inexacta valoración de la prueba documental privada consistente en el oficio de fecha veintiséis de junio del año en curso, mediante el cual la empresa “El Debate”, dio contestación al diverso oficio CEE/1408/2010 emitido por el Consejo Estatal Electoral.
Los oficios objeto de estudio se insertan para otorgar mayor claridad a la presente sentencia.
Lo infundado del agravio se debe a que el oficio signado por María Lidia Herrán Zepeda, Directora Comercial del Grupo “El Debate”, de acuerdo a su contestación textual sólo es apto para acreditar que Elisa Margarita Pérez Garmendia persona autorizada por la Coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa”, realizó la indicación de sustituir la propaganda irregular únicamente respecto del cintillo que aparecía en la página de internet del periódico “El Debate”, www.eldebate.com.mx.
Así las cosas, en oposición a lo que aducen los partidos políticos recurrentes, no existe prueba o indicio alguno que demuestre que los partidos políticos que conforman la coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa” hayan realizado algún intento para que no apareciera publicada la propaganda irregular los días treinta de mayo y tres de junio del año en curso, en los suplementos “Perfiles” y “Amigos”, respectivamente, ambas del periódico “El Debate”.
Por lo anterior, tampoco existen elementos de convicción que le permitan concluir a este juzgador que la resolución de la responsable adolece de falta de congruencia pues, como ha quedado demostrado anteriormente, el Consejo Estatal Electoral no podía tomar en consideración la contestación al oficio CEE/1408/2010, pues esa prueba documental no acredita que los partidos políticos que conforman la coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa” hayan realizado las medidas necesarias para impedir la publicación de la propaganda electoral en los suplementos “Perfiles” y “Amigos” del periódico “El Debate” con las características que fueron consideradas como irregular en la sentencia dictada el día 26 de mayo del año en curso por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral, identificados con los expedientes claves SUP-JRC-126/2010; y, SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010 acumulados.
De lo anterior, es válido concluir, que el Consejo Estatal Electoral realizó una aplicación e interpretación correcta de los artículos 30 fracción II y XI; 117 Bis A, Apartado A, inciso a), 117 Bis I fracciones IV y V, 244 y 247 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, al declarar actualizada la conducta constitutiva de infracción por el incumplimiento a lo dictado en las sentencias de la Sala Superior mencionada en el párrafo que antecede, toda vez que la conducta infractora de omisión se materializó en fecha posterior a la que los partidos recurrentes tuvieron conocimiento de la obligación que tenían de suspender inmediatamente toda propaganda electoral con características irregulares, aunque hubiesen sido contratadas con anterioridad al fallo en donde se estableció la prohibición.
Por lo que respecta al punto de agravio sintetizado bajo el numeral 2 en el considerando anterior, relativo al punto identificado en la resolución impugnada con el inciso g), del considerando VI intitulado “Rueda de prensa de la Coalición es Ahora por Sinaloa en donde Marcelo Ebrard asistió en apoyo a la candidatura a gobernador de Mario López Valdez”, en el que los partidos recurrentes sustancialmente consideran que el Consejo Estatal Electoral realizó una indebida e incorrecta valoración de las pruebas aportadas en la queja de origen.
A decir de los impugnantes las notas periodísticas y fotografías publicadas en los periódicos “Noroeste” y “El Debate”, ambos de su edición de Culiacán, de fecha trece de junio del presente año, las cuales se refieren al evento que supuestamente tuvo verificativo el día diez de junio del año en curso, contando con la presencia de Marcelo Ebrard y en el que supuestamente se utilizó una lona con una imagen gráfica prohibida, sólo generan indicios, los cuales debieron de ser constatados por el Consejo responsable por medio de una inspección ocular, en uso de su facultad investigadora.
Este punto de agravio objeto de estudio es de considerarse infundado por lo siguiente:
La valoración de las pruebas en materia electoral se rige por lo dispuesto en el capitulo V del Titulo séptimo de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que se intitula “De las Pruebas”. De una interpretación a contrario sensu de lo dispuesto por el artículo 243 segundo párrafo, en relación con el 244 primer párrafo permite establecer que, por exclusión, las notas periodísticas son documentales privadas y que sólo hacen prueba plena cuando los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Las notas y fotografías contenidas en las ediciones de los periódicos “El Debate” y “Noroeste”, en sus ediciones en la ciudad de Culiacán, Sinaloa el día trece de junio del presente año, que fueron objeto de análisis por el Consejo responsable, se insertan para una mayor claridad de la presente sentencia.
Publicación en el periódico “Noroeste”, el día trece de junio de dos mil diez, tomada de la hemeroteca de ese periódico, misma que puede ser visible en la página de internet www.noroeste.com.mx.
“Comparte Ebrard programas a Malova”
Después de una conferencia celebrada para hablar sobre el proceso electoral en Sinaloa, Ebrard mostró un video "ajustado", en referencia a que era mucho lo que se había hecho en temas sociales en la Ciudad de México
José Abraham Sanz
13-06-2010
CULIACÁN.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Marcelo Ebrard, puso a disposición del candidato a la Gubernatura por la Coalición Ahora el Cambio es por Sinaloa, Mario López Valdez, los estudios e información de los últimos 13 años sobre temas sociales.
Después de una conferencia celebrada para hablar sobre el proceso electoral en Sinaloa, Ebrard mostró un video "ajustado", en referencia a que era mucho lo que se había hecho en temas sociales en la Ciudad de México.
López Valdez estuvo a su lado todo el tiempo. Incluso tomó apuntes.
"Hemos estado trabajando con el equipo y con Mario, quien es el que más interés ha mostrado en ello, hemos puesto a disposición todo lo que nosotros hemos visto en la ciudad de México en los últimos 12 años", dijo Ebrard.
Ebrard resaltó la cohesión social. En su informe, habló sobre el programa integral Red Ángel, que incluye ayuda a adultos mayores, jóvenes, estudiantes y padres de familia en cuestiones de salud, economía, educación, infraestructura y transporte.
En cuanto a la seguridad, precisó puntos importantes, como la creación de una fuerza policiaca importante en la localidad, con recursos federales y tecnología.
También la modificación de las leyes, puso como ejemplo la Ley de Extinción de Dominio, aprobado en México, para expropiar los bienes materiales, inmuebles y económicos de los delincuentes.
En 3 años, informó, el Gobierno ha confiscado cerca de medio millón de pesos.
"Todo eso lo hemos puesto a disposición, estamos en la mejor disposición de apoyar en lo necesario. Y aquí ya tomarán las decisiones de lo que corresponda aplicar en Sinaloa", dijo.
Publicación en el periódico “El Debate”, del día trece de junio de dos mil diez.
Como se puede advertir de la simple lectura de los documentos insertos, en texto y las gráficas que en ellos se contienen si guardan entre sí una congruencia tal en la descripción de los hechos que relatan que aunado a la circunstancia de estar originados por dos medios de comunicación de diferente origen, y atendiendo a que el comportamiento procesal de los partidos y las coaliciones sancionadas no consistió en una negativa expresa en el uso de la propaganda irregular, lo cual conforme a la experiencia es la conducta ordinaria en caso de ser imputado de un hecho falso, se tiene que es adecuado otorgarles a las referidas notas periodísticas pleno valor probatorio.
Por lo anterior, se concluye que los partidos políticos integrantes de la coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa” incumplieron con lo precisado por el máximo órgano judicial en la materia electoral, al utilizar propaganda con características prohibidas en un acto de campaña el día doce de junio del año en curso, toda vez que es un hecho notorio y no controvertido que a partir del día veintiocho de mayo del presente año, ya tenían conocimiento de tal situación, de ahí es que deviene lo infundado del agravio en estudio.
No se omite poner de relieve, además, que el Consejo Responsable no estaba obligado a llevar a cabo una prueba de inspección ocular para constatar si el contenido impreso en la lona utilizada en el evento en estudio, constituía la conducta infractora consistente en uso de propaganda electoral irregular que se imputaba a los hoy recurrentes, dado que era innecesaria por existir prueba suficiente de que dichos hechos tuvieron verificativo y además, tal prueba deviene en innecesaria dado que la naturaleza del evento en que se utilizó la propaganda irregular, provocó que éste sólo durara unas pocas horas y era poco menos que imposible que esa propaganda estuviera colocada para ser objeto de revisión con posterioridad a la denuncia.
En relación al inciso a) del punto 3 de los agravios puntualizados en el considerando anterior de la presente resolución, mediante el cual los recurrentes aducen que la resolución impugnada adolece de una insuficiente motivación de la individualización de la sanción, este tribunal considera que el agravio es infundado en virtud de lo siguiente:
En primer lugar, los recurrentes aducen que el Consejo Estatal Electoral no razona de manera satisfactoria lo atinente al contenido del considerando IX de su resolución, en razón de que no explica que fue lo que se tomó en cuenta para llegar a la determinación de imponer la sanción consistente en una reducción del 20 % de las ministraciones del financiamiento público, a cada uno de los partidos políticos recurrentes, sanción establecida para los partidos políticos en la fracción III del artículo 247 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Para clarificar si efectivamente la autoridad responsable motivó o no la individualización de la sanción impuesta a los recurrentes, es preciso tomar en cuenta el contenido de la tesis de jurisprudencia S3EL 041/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACION.” que se transcribe a continuación:
“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACION.- [se transcribe]
De la tesis transcrita con antelación, se desprenden los requisitos que deben de tomar en cuenta las autoridades electorales para individualizar las sanciones, los cuales son:
Establecer que las circunstancias de carácter objetivo, sujetas a consideración para fijar la sanción:
o La gravedad de los hechos.
o Las consecuencias de tiempo, modo y lugar.
Establecer las circunstancias subjetivas:
o El enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción.
o El grado de intencionalidad o negligencia y la reincidencia.
Una vez acreditada la infracción cometida y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe determinar:
o Si la falta fue levísima, leve o grave y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de “particularmente grave”.
o Dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y;
o Proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda.
Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley.
Tomando en cuenta lo anterior, es preciso observar la forma en que el Consejo Estatal Electoral realizó la individualización de la sanción impuesta en apego a los puntos anteriormente señalados:
1. La gravedad de los hechos: En cuanto este punto el consejo responsable estableció lo siguiente:
“a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurrió y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.”
“Se infringieron los artículos 30 fracción II y XI y el artículo 117 Bis J de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, así como los acuerdos ORD/9/047 del día 28 de mayo de 2010, el EXT/10/051 del 05 de junio del mismo año y EXT/10/051 BIS del 12 de junio de 2010, todos emitidos por el Pleno del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa con el fin de dar cumplimiento a las Sentencias dictadas el día 26 veintiséis de mayo, el 03 de junio y el 11 de junio de 2010, por la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral tramitados en los expedientes números SUPJRC-126/2010, SUP-JRC/140/2010 y SUP-JRC-141/2010, Acumulados, SUPJRC-163/2010 y SUP-JRC-16472010 Acumulados, así como el incidente de inejecución de este último expediente, respectivamente.”
2. Las consecuencias de tiempo, modo y lugar: En relación a este punto el consejo responsable estableció:
“b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.”
“Se acreditó plenamente que las Coaliciones “EL CAMBIO ES AHORA POR SINALOA” y “CAMBIEMOS SINALOA”, incumplieron con lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en las sentencias SUP-JRC-126/2010, SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-140/2010 ACUMULADOS, SUP-JRC-163/2010 y SUP-JRC-164/2010 ACUMULADOS y con el incidente de inejecución de la sentencia SUP-JRC-163/2010 y SUP-JRC-164/2010 ACUMULADOS, dictadas con fecha 26 de mayo, 03 de junio y 11 de junio de 2010 y a los acuerdos emitidos por el Pleno de este Consejo Estatal Electoral de fechas 28 de mayo, 5 de junio y 12 de junio de 2010, al seguir utilizando propaganda irregular, con fecha posterior a lo ordenado en las sentencias y en los acuerdos de este órgano electoral, probados con las fes de hechos presentadas por la Coalición “Alianza para Ayudar a la gente” en las quejas impugnadas y que fueron analizadas en este mismo dictamen y con los informes de los recorridos presentados por los XXIV (veinticuatro) consejos distritales de Sinaloa; así como las demás constancias que obran en autos propaganda electoral irregular que se dejó fija fue en todo el estado de Sinaloa. Asimismo, sirve como ATENUANTE a esta conducta, que una parte de la propaganda electoral impugnada por la Coalición opositora se comprobó que fue retirada por las Coaliciones “El Cambio es Ahora por Sinaloa” y “Cambiemos Sinaloa” dentro de los recorridos de los veinticuatro consejos distritales electorales de Sinaloa, a través de los informes hechos llegar a este órgano electoral, así como también se pudo constatar, que dentro del procedimiento establecido en el artículo 117 Bis J de la Ley Electoral de Sinaloa, y que atendieron dichos consejos distritales acatando los acuerdos del Pleno del Consejo Estatal Electoral para acatar las sentencias supracitadas, las Coaliciones “El Cambio es Ahora por Sinaloa” y “Cambiemos Sinaloa” retiraron dentro de las veinticuatro horas que se les dio por parte de los órganos distritales electorales, una gran parte de la propaganda electoral irregular, comprobándose con los mismos informes remitidos a esta autoridad electoral por dichos distritos, los cuales fueron revisados a cabalidad y descritos en este dictamen, quedando como ANEXOS A, B, C, D, E y F.
3. El enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción: en lo que hace a este punto en la resolución impugnada se establece:
“d) Las condiciones externas y los medios de ejecución.”
Los cambios que se ordenaron por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en relación a la propaganda electoral, no estaban previstos por las Coaliciones “El Cambio es Ahora por Sinaloa” y “Cambiemos Sinaloa”, es por ello que su conducta es señalada de carácter culposo, pues los denunciados no previeron la magnitud del evento, por lo que es de considerarse como atenuante los resultados que arrojaron los informes de todos los Consejos Distritales de Sinaloa de los recorridos que se realizaron por oficio en acatamiento a las sentencias de la Sala Superior del TEPJF, pues, se comprueba que se realizó el retiro de una parte de propaganda electoral irregular por parte de las Coaliciones denunciadas aunque no en su totalidad.”
4. El grado de intencionalidad o negligencia y la reincidencia: El consejo estatal Electoral en su resolución señala lo siguiente:
“e) La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones.”
“Se trata de un infractor primigenio en cuanto a la conducta materia de la sanción, es decir, no existe ningún precedente de que las Coaliciones “EL CAMBIO ES AHORA POR SINALOA” y “CAMBIEMOS SINALOA”, conformadas por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, hayan sido sancionados por una conducta similar.”
5. Señalar si la falta fue levísima, leve o grave: El consejo responsable en relación a este aspecto señala:
“Calificación de la infracción.”
“Por lo antes expuesto la falta cometida por las Coaliciones “El cambio es ahora por Sinaloa” integrada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, y Convergencia y “Cambiemos Sinaloa integrada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, se califica como leve…”
6. Dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática: en relación a este punto el Consejo establece la siguiente:
“…hubo afectación a la normatividad electoral y a los acuerdos emitidos por el Pleno del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa multicitado, al no suspender de manera inmediata modificando o retirando en su caso, la totalidad de la propaganda que contaban con elementos ilícitos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias SUP-JRC-126/2010, SUP-JRC/140/2010 y SUPJRC-141/2010, acumulados, SUP-JRC-163/2010 y SUP-JRC-164/2010, acumulados, y el incidente de inejecución de esta última sentencia, los cuales de acuerdo a este órgano electoral afecta el bien jurídico de legalidad, equidad e igualdad,…”
7. Proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda: Para lo cual que el consejo responsable estableció:
“…para esta autoridad electoral debe optarse entre la sanción que establece el artículo 247 en su fracción III correspondiente a la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el periodo que señale la resolución,…”
8. Por último, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley: En cuanto a este punto la autoridad responsable señala:
“…se propone se imponga a la Coalición en “El Cambio es Ahora por Sinaloa” una reducción del 20% de una ministración que recibirá, correspondiente al mes de octubre de 2010 y a la Coalición “Cambiemos Sinaloa”, una reducción del 20% de una ministración que recibirá, correspondiente al mes de noviembre de 2010.”
Tal y como se puede observar, independientemente de la validez intrínseca de la motivación establecida el Consejo Estatal Electoral cumplió a cabalidad los requisitos establecidos por la jurisprudencia para realizar una graduación e individualización de la sanción impuesta en relación a las conductas determinadas como infractoras de la normatividad electoral así como los acuerdos emitidos por esa misma autoridad con la finalidad de cumplir con lo establecido en las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, razón por lo cual el acto impugnado en relación a la individualización de las sanciones impuestas a las coaliciones “El Cambio es Ahora por Sinaloa” y “Cambiemos por Sinaloa” están debidamente motivada, de ahí que el concepto de violación en estudio deviene infundado.
Se procede al análisis de los incisos b) y c) del tercero de los agravios sintetizados, en que los recurrentes aducen que el acto impugnado viola el principio de congruencia en la individualización de la sanción y el señalamiento en relación a que la sanción impuesta la consideran como excesiva y exagerada por estar íntimamente vinculados, pues a dicho de los impugnantes, el Consejo Estatal Electoral señala en la resolución impugnada una serie de atenuantes tendientes a dirimir la sanción, los cuales según los inconformes, no fueron tomados en cuenta para imponer la sanción y en razón a esa omisión es que consideran de excesiva la sanción.
Este resolutor considera infundado los conceptos de violación en estudio, en virtud de lo siguiente:
En principio, resulta necesario determinar los alcances del principio de congruencia que debe regir en todo fallo, en atención a que los partidos políticos recurrentes aducen la violación de tal principio, toda vez que en dicha determinación, se hace descansar la vulneración al mencionado principio.
Principio de congruencia. Al respecto cabe mencionar que un requisito sustancial de toda resolución es la congruencia, analizada desde dos puntos de vista, uno denominado interno y otro calificado como externo.
Conforme al principio de congruencia interna, la resolución debe guardar armonía entre todas sus partes (resultandos, considerandos y puntos resolutivos) e, incluso, entre los propios razonamientos o argumentos, expresados en la parte considerativa como motivación, y entre ésta y su fundamentación, así como con lo determinado en los puntos resolutivos.
La congruencia externa, se refiere a la armonía o adecuación que debe existir entre lo demandado, alegado o controvertido por el actor, con lo considerado y resuelto por el órgano competente para dirimir el conflicto de intereses jurídicos planteados en juicio o en un recurso de naturaleza administrativa.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 28/2009 aprobada por la Sala Superior en sesión pública de siete de octubre de dos mil nueve, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.—[se transcribe]
Tomando en consideración esto, es válido señalar que no le asiste la razón a los recurrentes en invocar como agravio la falta de congruencia de la resolución impugnada, toda vez que del texto del considerando IX de la resolución impugnada, existen las consideraciones siguientes:
La conducta es calificada como leve.
Las coaliciones son señaladas como infractores primigenios.
Se reconoce el esfuerzo de los partidos políticos sancionados que retiraron una gran parte de la propaganda irregular dentro de las veinticuatro horas que se les otorgó.
Que a pesar de no retirar la propaganda irregular en su totalidad ésta no fue la que finalmente apareció en las boletas electorales.
Que la conducta se considera culposa por que los partidos políticos integrantes de las coaliciones “El Cambio es Ahora por Sinaloa” y “Cambiemos Sinaloa” no previeron la magnitud de los eventos.
Que a pesar de la afectación a la normatividad, al cumplimiento total de los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal Electoral con la finalidad de hacer cumplir con lo establecido en las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no impactó a la vida cotidiana democrática, toda vez que se desarrollaron las campañas electorales y se llevó a cabo la jornada electoral el día cuatro de julio del año en curso.
Este órgano resolutor, llega al convencimiento que en razón de las consideraciones anotadas anteriormente sí fueron tomadas en cuenta por la autoridad responsable toda vez que al momento de seleccionar la sanción lo hizo en base a lo señalado en el acto impugnado como atenuantes.
Lo anterior es así, toda vez que ha quedado acreditado que el Consejo Estatal Electoral después de hacer una valoración de las conductas imputables a los partidos políticos infractores, en este caso a las coaliciones, así como de las sanciones contempladas en el artículo 247 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, la autoridad responsable concluyó que por la comisión de la conducta infractora era factible aplicarle a los partidos políticos recurrentes la sanción prevista por la fracción III del citado numeral, tomando en consideración los mínimos y máximos que dicho precepto prevé.
Aún cuando la ley expresamente no lo contempla, la autoridad electoral tiene la atribución de ejercer facultad discrecional para imponer sanciones atendiendo a las particularidades de cada caso en específico (como son, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se cometió la infracción, las condiciones subjetivas del infractor, su grado de responsabilidad, la gravedad de la falta, así como el beneficio que se obtuvo con la infracción), dicha autoridad debe imponer la sanción dentro de los límites mínimos y máximos previstos por la normativa electoral.
Cuando la norma establece un mínimo y un máximo, deja al arbitrio de la autoridad electoral su individualización con la finalidad de impedir la imposición de multas excesivas, permitiéndole por otro lado la oscilación en la determinación del monto de la sanción, atendiendo a las particularidades del caso.
Cuando la responsable determinó que la sanción por la falta cometida ameritaba una reducción del 20% de la ministración del financiamiento público para los meses de octubre y noviembre del año en curso para cada uno de los partidos políticos que conforman las coaliciones “El Cambio es Ahora por Sinaloa” y “Cambiemos Sinaloa”, respectivamente, implícitamente advertía que se tomaron en cuenta los atenuantes mencionados en párrafos anteriores, estimando también que una sanción más arriba del rango previsto podría ser excesiva.
Sentado lo anterior, conforme a lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley Electoral del Estado establece que las sanciones que se pueden aplicar a los partidos políticos son las siguientes:
Amonestación pública
Sanción pecuniaria
o Multa de 50 a 1000 días de salario mínimo general vigente
o Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público en un periodo determinado
o La supresión total de la entrega de ministraciones del financiamiento público
La negativa de registro de candidaturas
La suspensión de su registro como partido político
La cancelación de su registro (sólo para partidos políticos estatales)
Es importante destacar que cuando se decide aplicar una sanción de tipo pecuniaria, aunque la disposición legal distingue entre varios tipos de ellas, estos no forman distintos rangos sino que forman parte de uno solo que al momento de escoger una de las sanciones a imponer esto se hará de acuerdo a la apreciación del juzgador en relación a la conducta infractora que se pretende sancionar.
Por lo que respecta a los partidos políticos, de conformidad a nuestra legislación electoral, se les puede imponer una sanción pecuniaria que va desde una multa mínima de 50 veces el salario mínimo, que equivale a $2,723.50 (dos mil setecientos veintitrés pesos 50/100 M.N.) hasta una máxima consistente en la supresión total de su financiamiento público por un año, es decir, en el caso que nos ocupa en relación a los partidos que conforman ambas coaliciones les corresponden un financiamiento público en este año, al Partido Acción Nacional la cantidad de $50’436,717.26 (cincuenta millones cuatrocientos treinta y seis mil setecientos diecisiete pesos 23/100 M.N.); al Partido de la Revolución Democrática, la cantidad de $13´725,318.68 (trece millones setecientos veinticinco mil trescientos dieciocho pesos 68/100 M. N.); al Partido Convergencia la cantidad de $5’319,304.39 (cinco millones trescientos diecinueve mil trescientos cuatro pesos 39/100 M.N.) y al Partido del Trabajo la cantidad de $6’696,854.78 (seis millones seiscientos noventa y seis mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos 78/100 M.N.).
Este tribunal considera que al estar frente a una conducta infractora cuyas características son de leve, intencionalidad culposa, infractor primigenio, infractores de nivel económico alto medio, el grado medio de afectación en el bien jurídico tutelado, esto es a los principios de legalidad, equidad e igualdad y tomando en cuenta las consideraciones expuestas como atenuantes por la responsable, bien hizo el Consejo Estatal Electoral al imponer una sanción pecuniaria, establecida en el artículo 247 de la Ley de la materia, pudiendo haber escogido cualquier tipo de sanción pecuniaria en donde la máxima es la supresión de la ministración del financiamiento público de hasta por un año de manera tal que es razonable graduarla en la reducción del 20% de las ministraciones del financiamiento público de los partidos políticos que integran las coaliciones “El Cambio es Ahora por Sinaloa” y “Cambiemos Sinaloa” por un mes.
Para una mejor apreciación del planteamiento expresado anteriormente, es necesario observar la tabla siguiente:
Partidos Políticos | Sanción Mínima (50 SMGV) | Sanción máxima (Total del financiamiento de un año.) | Sanción 1 (20% de la ministración de octubre) | Sanción 2 (20% de la ministración de noviembre) | Porcentaje en relación al financiamiento anual máximo de sanción imputable. |
PAN | $2,723.50 | $50’436,717.26 | $420,305.98 | $420,305.98 | 1.66% |
PRD | $2,723.50 | $13´725,318.68 | $114,377.66 | $114,377.66 | 1.66% |
Convergencia | $2,723.50 | $5’319,304.39 | $44,327.54 | $44,327.54 | 1.66% |
PT | $2,723.50 | $6’696,854.78 |
| $55,807.12 | 0.83% |
Con la tabla anterior se adquiere plena claridad que la máxima sanción pecuniaria posible es la cantidad de $50’436,717.26 (cincuenta millones cuatrocientos treinta y seis mil setecientos diecisiete pesos 23/100 M.N.) para el Partido Acción Nacional; la cantidad de $13´725,318.68 (trece millones setecientos veinticinco mil trescientos dieciocho pesos 68/100 M: N.) para el Partido de la Revolución Democrática; la cantidad de $5’319,304.39 (cinco millones trescientos diecinueve mil trescientos cuatro pesos 39/100 M.N.) para el Partido Convergencia y la cantidad de $6’696,854.78 (seis millones seiscientos noventa y seis mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos 78/100 M.N.) para el Partido del Trabajo; y la sanción pecuniaria más baja sería de $2,723.50 (dos mil setecientos veintitrés pesos 50/100 M. N.), es decir la equivalencia de 50 Salarios Mínimos Vigentes en el Estado de Sinaloa.
De lo anterior cabe concluir que si los partidos políticos recurrentes sólo fueron sancionados con el 1.66%, tres de ellos; y 0.83% uno de ellos, ambos porcentajes respecto del importe total máximo con el que los partidos políticos podrían haber sido sancionados, es evidente que la sanción aplicada es de una magnitud más bien pequeña y por ende de ninguna manera excesivo o inadecuada a las características particulares de la infracción y personales de los partidos políticos recurrentes.
En las condiciones anotadas es que los conceptos de violación objeto de estudio resultan infundados.
Ahora bien en relación al inciso d) del punto de agravio sintetizado en tercer término en el que aducen los recurrentes que la responsable incurrió en una inexacta aplicación e interpretación de los artículos 30 fracción II y XI y 117 Bis J de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, así como los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal Electoral con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que al imponer la sanción se viola el principio “non bis in ídem” pues consideran los impugnantes que se trata de una doble sanción por las mismas conductas y hechos por las que se pretende retener un doble porcentaje de las ministraciones públicas mensuales.
Este concepto de violación en estudio se declara infundado por los siguientes razonamientos:
En principio, es importante esclarecer a que se refiere el principio de derecho “non bis in ídem”, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, invocado por los recurrentes, el cual consideran violado aduciendo que el Consejo Estatal Electoral sanciona a los partidos políticos con una doble reducción de las ministraciones del financiamiento público.
El texto del artículo constitucional es el siguiente:
Artículo 23. [se transcribe]
El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, en la página 2201, define el principio non bis in ídem en la primera acepción:
“I. (Frase latina que significa literalmente que no se debe repetir dos veces la misma cosa.) Con la citada expresión se quiere indicar que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos, a fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso penal anterior”
En esa misma fuente en una segunda acepción se señala “II… el principio non bis in ídem corresponde al segundo lineamiento “Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.”
En relación a lo anterior el articulista Mariano Rodríguez establece un concepto del principio non bis in ídem, consultable en línea en la página de internet www.enj.org, mismo que señala lo siguiente:
“El conjunto de las garantías básicas que rodean a las personas a lo largo del proceso penal se contempla con el principio llamado “ne bis in ídem” o non bis in ídem”, según el cual el Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.”
Tomando en consideración los conceptos señalados con anterioridad este tribunal al realizar una minuciosa lectura del acuerdo impugnado llega al convencimiento de que el Consejo Estatal Electoral, al momento de imponer la sanción consistente en la reducción del 20% de las ministraciones del financiamiento público del mes de octubre para los partidos políticos que conforman la Coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa”, para la elección de Gobernador, es decir los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, así como la reducción del 20% de las ministraciones del financiamiento público del mes de noviembre de los partidos que conforman la coalición “Cambiemos Sinaloa”, para la elección de Diputados y Ayuntamientos, esto es, a los mismos partidos políticos de la primera coalición con la adhesión del Partido del Trabajo, la autoridad tomó en consideración todas y cada una de las conductas señaladas como infractoras tales como son:
La conducta infractora denunciada en una de las quejas que se analizaron de manera acumulada, fue declarada fundada en el apartado identificado con el inciso c) de la resolución impugnada denominada “Desplegado en los suplementos “Perfiles” y “Amigos” de el periódico El Debate”, es imputable a la coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa”.
La conducta infractora denunciada en una de las quejas que se analizaron de manera acumulada, fue declarada fundada en el apartado identificado con el inciso g) de la resolución impugnada denominada “Rueda de prensa de la Coalición es Ahora por Sinaloa en donde Marcelo Ebrard asistió en apoyo a la candidatura a gobernador de Mario López Valdez”, es imputable a la coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa”.
La conducta infractora denunciada en una de las quejas que se analizaron de manera acumulada, fue declarada fundada en el apartado identificado con el inciso f) del dictamen impugnado intitulado “Propaganda Electoral en Vía Pública”, es imputable a ambas coaliciones.
La falta del cumplimiento total del acuerdo ORD/9/047, emitido por el Pleno del Consejo Estatal Electoral con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-126/2010; y, SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010 acumulados, es imputable a ambas coaliciones.
La falta del cumplimiento total del acuerdo EXT/10/051 emitido por el Pleno del Consejo Estatal Electoral con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-163/2010 y SUP-JRC-164/2010; acumulados, es imputable a ambas coaliciones.
De lo anterior, queda de relieve que los partidos políticos recurrentes se equivocan en su apreciación en relación en que consideran que se les impone una doble sanción por las mismas conductas y por los mismos hechos, lo cual es erróneo, pues las sanciones se imponen a dos coaliciones distintas, que si bien es cierto son coincidentes en tres de los partidos políticos que las integran, esto es, los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, también lo es que las sanciones se imponen en razón de que quedó acreditado en el expediente en estudio, que se cometieron diversas conductas infractoras a la normatividad electoral y a los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal Electoral con la finalidad de darle cumplimiento a las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, imputables a ambas coaliciones, por lo que a consideración de este resolutor no se viola el principio de seguridad jurídica non bis in ídem establecida en el artículo 23 de nuestra carta magna.
Puesto de relieve que no se transgrede el principio non bis in idem, como ha quedado expresado en párrafos anteriores, este Tribunal llega a la conclusión que no se sanciona dos veces por la misma conducta a los partidos políticos que conforman la coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa”, es decir, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Convergencia, sino que se está sancionando a dos coaliciones distintas, por conductas distintas, ya que estos partidos políticos también forman parte de la coalición “Cambiemos Sinaloa” junto con el Partido del Trabajo, por lo que es válido señalar que se realizó una correcta aplicación e interpretación por parte del Consejo Estatal Electoral de los artículos 30 fracción II y XI y 117 Bis J de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, por ser estos los dispositivos legales violados por la realización de las conductas infractoras por ambas coaliciones y por ende la imposición de la sanción a cada una de las coaliciones.
No pasa desapercibido por este juzgador, que los recurrentes en este mismo punto de agravio aducen que se la resolución impugnada viola en su perjuicio el principio de consunción o absorción de las penas establecido en los artículos 18 y 64 del Código Penal Federal, pues a decir de los recurrentes, en ocasiones varias figuras típicas contenidas en disposiciones electorales surgen de una sola conducta del sujeto infractor, esto es, que existe una pluralidad de ilícitos por un solo acto u omisión del obligado, a lo que debe imponerse, en conjunto, una sanción.
En atención de lo señalado en el párrafo anterior, este tribunal considera que no le asiste la razón a los recurrentes, pues en el caso que nos ocupa no es aplicable el principio de consunción o absorción de penas, en virtud de que, como ya quedó demostrado en esta resolución, se le sanciona a los partidos políticos integrantes de cada una de las coaliciones por separado por la realización de conductas distintas, por lo que es incorrecto invocar la violación del mencionado principio.
Ahora bien, por lo que se refiere al último concepto de agravios sintetizado con el inciso e) del tercer punto del la síntesis de agravios del considerando anterior, mediante el cual los recurrentes aducen una interpretación incongruente y contradictoria de los hechos que motivan infracciones y la correspondiente sanción, pues a decir de los impugnantes, el hecho de que la propaganda irregular siguiera permaneciendo en los distritos electorales en los días subsecuentes a los que se ordenó su retiro, se debe a la negligencia de las autoridades administrativas electorales por no cumplir a cabalidad con el procedimiento para el efecto del retiro de la propaganda establecido en el artículo 117 Bis J de la Ley de la materia, situación que según los partidos políticos, no les es imputable.
El concepto de violación anotado anteriormente es declarado infundado por las razones siguientes:
Para este tribunal, lo expresado por los partidos políticos recurrentes en relación a un incorrecto y contradictorio análisis de los hechos que sirvieron de sustento para la imposición de la sanción, carece de sustento legal, en virtud de que en sus escritos de demanda únicamente se abocan a señalar de que la propaganda irregular que permaneció colocada en la vía pública con las características prohibidas por la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral números SUP-JRC-126/2010; y, SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010, acumulados, emitida el día 26 de mayo del año en curso, no les acarrea consecuencias jurídicas pues señalan que es responsabilidad de las autoridades electorales el retiro de la propaganda que consideren infractora, lo anterior de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 117 Bis J, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
No le asiste la razón a los partidos políticos recurrentes, en virtud de que quedó plenamente demostrado en el expediente de origen que el Consejo Estatal Electoral emitió sendos acuerdos con la finalidad de cumplir con lo ordenado en la sentencia antes mencionada, ordenando a las coaliciones “El Cambio es Ahora por Sinaloa” y “Cambiemos Sinaloa”, suspendieran, retiraran o modificaran en un término de veinticuatro horas toda la propaganda con distintivos irregulares, por lo que al no cumplir lo ordenado dentro del plazo otorgado para ese efecto, a partir de ese momento, la conducta de desacato se actualiza y es imputable directamente a las coaliciones infractoras, pues no es posible hacer responsable a las autoridades electorales del incumplimiento de los partidos políticos a la normatividad electoral y a los acuerdos tomados por las autoridades.
Asentado lo anterior, este tribunal concluye que al no cumplir cabalmente con lo ordenado por los Consejos Distritales en relación al retiro, suspensión o modificación total de la propaganda electoral irregular, esa conducta es constitutiva de una infracción y por lo tanto, merecedora de una sanción, sin ninguna responsabilidad a las autoridades quienes en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 117 Bis J cumplen con el retiro de la propaganda que dejó de retirar las coaliciones.
Así las cosas y al haberse declarado infundados la totalidad de los agravios estudiados en los distintos conceptos de violación estudiados en la presente sentencia, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
…..”
QUINTO. La demanda presentada por el Partido Acción Nacional, conjuntamente con la coalición “El Cambio es ahora por Sinaloa”, en lo que interesa es del tenor literal siguiente:
“…
A G R A V I O S
PRIMERO.- El considerando QUINTO de la sentencia recurrida causa agravio a mi representada por la falta de fundamentación y motivación, violando con ello los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el apartado relativo al estudio del agravio número 1 del apartado identificado como "inciso c) intitulado "Desplegado en los suplementos "Perfiles" y "Amigos" de el periódico "El Debate".
La sentencia que se combate deviene ilegal por la inexacta e infundada valoración de las pruebas que obran en el expediente integrado originariamente por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa puesto que el Tribunal responsable confirma una conducta atribuida a mis representadas cuando está plenamente acreditado que en tiempo y forma se giró la instrucción correspondiente a la empresa El Debate de Sinaloa para efecto de que suspendiera en toda la propaganda que estuviera contratada con dicho medio de comunicación la utilización de propaganda considerada irregular por la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, todo lo cual vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales.
Las consideraciones de la sentencia que son objeto del presente agravio son las que se transcriben a continuación:
• PÁGINA 45 Y SIGUIENTES DE LA SENTENCIA
Lo infundado del agravio se debe a que el oficio signado por María Lidia Herrán Zepeda, Directora Comercial del Grupo "El Debate", de acuerdo a su contestación textual sólo es apto para acreditar que Elisa Margarita Pérez Garmendia persona autorizada por la Coalición "El Cambio es Ahora por Sinaloa", realizó la indicación de sustituir la propaganda irregular únicamente respecto del cintillo que aparecía en la página de internet del periódico "El Debate", www.eldebate.com.mx.
Así las cosas, en oposición a lo que aducen los partidos políticos recurrentes, no existe prueba o indicio alguno que demuestre que los partidos políticos que conforman la coalición "El Cambio es Ahora por Sinaloa" hayan realizado algún intento para que no apareciera publicada la propaganda irregular los días treinta de mayo y tres de junio del año en curso, en los suplementos "Perfiles" y "Amigos", respectivamente, ambas del periódico "El Debate".
Por lo anterior, tampoco existen elementos de convicción que le permitan concluir a este juzgador que la resolución de la responsable adolece de falta de congruencia pues, como ha quedado demostrado anteriormente, el Consejo Estatal Electoral no podía tomar en consideración la contestación al oficio CEE/1408/2010, pues esa prueba documental no acredita que los partidos políticos que conforman la coalición "El Cambio es Ahora por Sinaloa" hayan realizado las medidas necesarias para impedir la publicación de la propaganda electoral en los suplementos "Perfiles" y "Amigos" del periódico "El Debate" con las características que fueron consideradas como irregular en la sentencia dictada el día 26 de mayo del año en curso por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral, identificados con los expedientes claves SUP-JRC-126/2010; y, SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010 acumulados.
De lo anterior, es válido concluir, que el Consejo Estatal Electoral realizó una aplicación e interpretación correcta de los artículos 30 fracción II y XI; 117 Bis A, Apartado A, inciso a), 117 Bis I fracciones IV y V, 244 y 247 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, al declarar actualizada la conducta constitutiva de infracción por el incumplimiento a lo dictado en las sentencias de la Sala Superior mencionada en el párrafo que antecede, toda vez que la conducta infractora de omisión se materializó en fecha posterior a la que los partidos recurrentes tuvieron conocimiento de la obligación que tenían de suspender inmediatamente toda propaganda electoral con características irregulares, aunque hubiesen sido contratadas con anterioridad al fallo en donde se estableció la prohibición."
El tribunal responsable razona de manera infundada y carente de motivación que el oficio signado por María Lidia Herrán Zepeda, Directora Comercial del Grupo "El Debate" solo es apto para acreditar que Elisa Margarita Pérez Garmendia realizó la indicación de sustituir la propaganda irregular únicamente respecto del cintillo que aparecía en la página de internet de "El Debate", sin embargo dicha apreciación jurídica es total y absolutamente errónea, puesto que la instrucción de marras se dio como consecuencia de la sentencia pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de ahí que es inconcuso que la instrucción fue respecto de toda la publicidad que había sido contratada hasta ese entonces y no únicamente respecto de la publicidad de internet como infundadamente lo resuelve el órgano jurisdiccional responsable.
Al interpretarse en otro sentido la instrucción girada por la Licenciada Elisa Margarita Pérez Garmendia al periódico "El Debate" y acotar la respuesta de la Directora Comercial a la página de internet actualiza la indebida fundamentación y motivación de la sentencia, ya que del oficio suscrito por María Lidia Herrén Zepeda, si bien es cierto se advierte que se refiere al cintillo de publicidad en internet, también lo es que refiere que dicha situación es con motivo del cambio del emblema de la Coalición, de ahí que la instrucción no puede tenerse únicamente respecto de la publicidad en internet, ya que evidentemente la resolución de la máxima instancia jurisdiccional en materia electoral se refirió a toda la propaganda electoral y no únicamente a la publicada en internet, de ahí lo infundado de la sentencia.
Resulta a todas luces claro que la instrucción girada al periódico El Debate el día 26 de mayo de 2010 se extiende a toda la publicidad contratada con dicho medio de comunicación, ello en razón de que tal y como lo advierte la directora comercial, la instrucción fue con motivo del cambio del emblema de la Coalición, luego entonces evidentemente en tiempo y forma se hizo del conocimiento de dicho medio informativo el cambio de la propaganda y no únicamente respecto de la publicada en internet, es por ello que la sentencia viola en perjuicio de mi representada los artículos 14 y 16 constitucionales por la inexacta e indebida fundamentación y motivación al apreciar de manera errónea las pruebas en una aplicación e interpretación incorrecta de los artículos 30 fracción II y XI; 117 Bis A, Apartado A, inciso a), 117 Bis I fracciones IV y V, 244 y 247 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, solicitando en consecuencia se declare fundado el presente agravio y se deje sin efectos la responsabilidad imputada en el agravio en comento y por lo tanto se reduzca la sanción impuesta a mi representada y los partidos políticos que integran la coalición "El Cambio es Ahora por Sinaloa".
SEGUNDO.- La resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral en el Recurso de Revisión 65, 66, 67 y 68/2010 REV ACUMULADOS de fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010, viola en perjuicio de mis representadas las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 41, párrafo segundo, fracciones IV y VI y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y I) de la Ley Fundamental, lo anterior por la inexacta aplicación e interpretación del artículo 226, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, mismo que a la letra señala:
ARTÍCULO 226. [se transcribe]
No obstante el precepto jurídico señalado con anterioridad, el tribunal responsable de forma confusa e inexacta en el CONSIDERANDO CUARTO de su resolución impugnada y bajo la argumentación de "un mejor estudio y desahogo" de los agravios hechos valer en el escrito de promoción inicial de juicio, llevada a cabo por mis representadas, bajo una forma poco clara de estudio pretendió el agruparlas sin tomar en cuenta sus diversas manifestaciones y los "agrupó" en diversos puntos.
Siendo el caso que desde mi perspectiva muy personal considero influyo en forma negativa al momento de llevar a cabo las consideraciones y razonamientos mediante los cuales arribo a sus conclusiones y juicios, toda vez que por esta causa no llevo a cabo un adecuado estudió sobre los agravios esgrimidos por mis representadas, procediendo a procesarlos, modificarlos, ordenarlos y estudiarlos en base a un estilo muy particular, confuso, y sin antecedente o sustento jurídico alguno.
Generándose condiciones poco propicias para el estudio de las mismas, ya que una vez hecha esa "agrupación" de agravios, es sencillo para el tribunal responsable dejar de analizar los argumentos específicos y torales hechos valer por mis representadas, para así, omitir el estudio de argumentos medulares que de ser analizados cambiarían en su totalidad el sentido de la resolución impugnada.
Es por ello esta condición género agravios a mis representadas, en forma irreversible permitiéndome con su permiso trascribir la parte relativa del CONSIDERANDO CUARTO de la sentencia impugnada:
"CUARTO. Puntualización de los agravios. De los escritos de demanda de los partidos políticos recurrentes, se advierte que son totalmente coincidentes en los ocho puntos de agravios que en los mismos se expresan, por lo que para un mejor entendimiento y en aras de un mejor estudio y desahogo de los mismos se realiza un estudio en conjunto de los agravios, tomando en cuenta el tema en común de cada uno de ellos, en razón de lo anterior se procede a agruparlos en los puntos siguientes:
1. En el punto primero del capítulo de agravios de los recursos de revisión en estudio, los impugnantes aducen que la circunstancia de que los hechos descritos en el punto identificado como inciso c) intitulado "Desplegado en los suplementos "Perfiles" y "Amigos" de el periódico "El Debate"; parte integrante del considerando VI de la resolución impugnada, fueran declarados por el Consejo Estatal Electoral como constitutivo de conductas infractoras a la normatividad electoral les causa agravio, por las razones siguientes:
a) Inexacta valoración de pruebas, pues el Consejo Estatal electoral no tomó en cuenta las pruebas que obran en el expediente de origen, en relación a la medidas que se tomaron por parte del Partido Acción Nacional tendientes a impedir la publicación de la propaganda considerada ilegal en las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las que consistieron en la respuesta que el periódico El Debate otorgó al requerimiento del Consejo sobre ese tema.
b) Falta de congruencia de la resolución impugnada, en razón de que por una parte en la resolución impugnada, la autoridad responsable sí toma en cuenta los actos llevados a cabo por parte del Partido Acción Nacional para impedir la publicación de propaganda en internet y no se tomó en cuenta para la propaganda en los medios escritos, esto por tratarse del mismo medio de comunicación, es decir, el periódico "El Debate".
c) Inexacta aplicación de los artículos 30 fracción II y XI; 117 Bis A, Apartado A, inciso a), 117 Bis I fracciones IV y V, 244 y 247 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, con los que se fundamenta la sanción, pues a dicho de los impugnantes no existe violación a los preceptos legales antes mencionados.
2. En el punto sexto del capítulo de agravios de los recursos de revisión en estudio, los impugnantes aducen que la circunstancia de que los hechos descritos en el punto identificado como inciso g) integrante del considerando VI de la resolución impugnada, intitulado "Rueda de prensa de la Coalición "El Cambio es Ahora por Sinaloa" en donde Marcelo Ebrard asistió en apoyo a la candidatura a gobernador de Mario López Valdez", fueran declarados por el Consejo Estatal Electoral como constitutivos de conductas infractoras a la normatividad electoral, les causa agravio por las razones siguientes:
a) Una indebida e incorrecta valoración de las pruebas aportadas en la queja de origen, pues a decir de los impugnantes las notas periodísticas y fotografías publicadas en los periódicos Noroeste y El Debate, ambos de su edición de Culiacán, con las que se pretende acreditar los hechos sólo generan indicios, los cuales debieron de ser constatados por el Consejo responsable por medio de una inspección ocular, en uso de su facultad investigadora.
3. Los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo del capítulo de agravios de los recursos de revisión en estudio, son totalmente coincidentes en el apartado que se relaciona al tema de la individualización y graduación de las sanciones, desarrollado en el considerando IX de la resolución impugnada, impuestas por el Consejo Estatal Electoral a las coaliciones "El Cambio es Ahora por Sinaloa" y "Cambiemos Sinaloa", respecto de los cuales los recurrentes aducen que la resolución impugnada adolece de las irregularidades siguientes:
a) Insuficiente motivación en la imposición de la sanción, en razón de que los impugnantes aducen que el Consejo responsable no expresa las razones con las cuales esa autoridad llega a la conclusión de imponer la sanción establecida en la resolución impugnada.
b) Violación al principio de congruencia en la individualización de la sanción, pues a decir de los recurrentes, el Consejo Estatal Electoral, señala en la resolución impugnada una serie de atenuantes tendientes a dirimir la sanción, los cuales según los inconformes, no fueron tomados en cuenta para imponer la sanción.
c) Aducen los impugnantes que la sanción impuesta por el Consejo Estatal Electoral es exagerada y excesiva, sin tomar en consideración otro tipo de sanciones menos impactantes para los partidos políticos que conforman las coaliciones sancionadas.
d) Inexacta aplicación e interpretación de los artículos 30 fracción II y XI y 117 Bis J de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, así como los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal electoral con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues a dicho de los recurrentes al imponer la sanción por parte de la autoridad electoral a los partidos coaligados se viola el principio "non bis in ídem” pues consideran que se trata de una doble sanción por las mismas conductas y hechos por las que se pretende retener un doble porcentaje de las ministraciones públicas mensuales.
e) Una interpretación incongruente y contradictoria de los hechos que motivan las supuestas infracciones y la correspondiente sanción, pues a decir de los recurrentes, el hecho de que la propaganda irregular permaneciera en los distritos electorales en los días subsecuentes a los que se ordenó su retiro se debe a la negligencia de las autoridades administrativas electorales por no cumplir a cabalidad con el procedimiento para el efecto del retiro de la propaganda establecido en el artículo 117 Bis J de la Ley de la materia, situación, a dicho de los recurrente, no les es imputable."
De la trascripción anterior es evidente que la responsable desarticula y descontextualiza por completo los agravios hechos valer por mi representada, emitiendo así una sentencia oscura, ambigua e incierta.
Es evidente que con la "agrupación" de agravios trascrita con anterioridad, la responsable resume en forma ligera los argumentos hechos valer por mis representadas, pero además no pasa desapercibida la forma tan simplista en la que hace esa "agrupación" de agravios, bajo una técnica deficiente, del estudio serio que deber regir el derecho procesal de la materia, omitiendo hechos y datos concretos como fechas y lugares plasmados en los agravios hechos valer en el recurso de revisión.
Pero no conforme con ello, el tribunal responsable procede a analizar la "agrupación" de agravios, haciendo incluso confusa su sentencia, y para muestra este botón localizable en la página 51 de la resolución impugnada:
"En relación al inciso a) del punto 3 de los agravios puntualizados en el considerando anterior de la presente resolución, mediante el cual los recurrentes aducen que la resolución impugnada adolece de una insuficiente motivación de la individualización de la sanción, este tribunal considera que el agravio es infundado en virtud de lo siguiente:"
Es confusa la forma en la cual el tribunal responsable procede al estudio de los agravios hechos valer por mis representadas, al señalar "En relación al inciso a) del punto 3 de los agravios puntualizados en el considerando anterior de la presente resolución", es incuestionable que resulta prácticamente imposible determinar cuál de los agravios hechos valer por mis representadas es el que está siendo objeto de estudio.
Pero nos da más ejemplos la responsable, mas adelante en la página 58 de la misma sentencia establece:
"Se procede al análisis de los incisos b) y c) del tercero de los agravios sintetizados, en que los recurrentes aducen que el acto impugnado viola el principio de congruencia en la individualización de la sanción y el señalamiento en relación a que la sanción impuesta la consideran como excesiva y exagerada por estar íntimamente vinculados, pues a dicho de los impugnantes, el Consejo Estatal Electoral señala en la resolución impugnada una serie de atenuantes tendientes a dirimir la sanción, los cuales según los inconformes, no fueron tomados en cuenta para imponer la sanción y en razón a esa omisión es que consideran de excesiva la sanción."
Bajo esta forma que considero injustificada por parte del tribunal responsable, se pretende hacernos creer que llevo a cabo un análisis pormenorizado, profundo y serio de los agravios hechos valer por mis representadas, siendo claro en contraparte que esto no corresponde a la realidad, teniendo como resultado que es poco probable establecer a cuál de los agravios hechos por mis representadas se refiere, evidentemente dejando argumentos importantes sin analizar, cuestión que salta a la vista de la simple lectura que se haga a la sentencia impugnada.
Hace mención la responsable en la trascripción anterior al "tercero de los agravios sintetizados", esto es, un agravio que la propia responsable invento, diseño, creó, esto es, un "galimatías argumentativo", integrado por diversos miembros de diferentes agravios, aglutinados con un poco de tinta y papel, teniendo como conductor principal la imaginación creativa por parte del órgano resolutor, condición que en si misma da cauce posible al arribo de las conclusiones mediante las cuales funda su sentencia.
Cabe señalar que al mencionar la responsable "tercero de los agravios sintetizados", no se refiere al tercer agravio hecho valer por mis representadas, si no al "tercero de los agravios sintetizados" esto es el creado por el mismo tribunal con la armonización de fragmentos diversos e inconexos tomados de los que realmente fueron en forma íntegra, lógica y jurídicamente hechos valer para su estudio por parte de dicho órgano jurisdiccional, generándose con esto, una lesión profunda al interés jurídico y los hechos materia de dicho juicio de revisión.
Por lo inmediatamente anterior expuesto, la responsable omite dar cumplimiento al artículo 226, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, ya que la sentencia impugnada no analiza los agravios hechos valer por mi representada, pues prefirió entrar al análisis de los agravios hechos valer por ella misma.
Siendo esta la condición mediante la cual se causa agravio a mis representadas, ya que de la sentencia recurrida podrá advertir que no se analiza lo hecho valer por mis representadas en el AGRAVIO CUARTO, de su escrito de revisión, mismo que señala en la parte que nos interesa:
"De lo trascrito con anterioridad se desprende el reconocimiento expreso, por parte de la responsable, de la siguiente relación de hechos citados cronológicamente:
1. El día 28 de mayo de 2010 el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa emitió el acuerdo ORD/9/047, con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia dictada el día 26 veintiséis de mayo de 2010 por la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral tramitados en los expedientes números SUPJRC-126/2010, SUP-JRC/140/2010 y SUP-JRC-141/2010, acumulados.
2. Los días 29 y 30 de mayo de 2010, los veinticuatro consejos distritales electorales realizaron recorridos por sus respectivas jurisdicciones, con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia antes mencionada, y al acuerdo ORD/9/047 emitido el día 28 de mayo de 2010, por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.
3. El día 31 de mayo de 2010 se procedió a notificar al representante de la coalición de El cambio es ahora por Sinaloa en cada uno de éstos distritos electorales del estado, para que en un plazo no mayor de 24 horas se modificara o retirara en su totalidad la propaganda con los elementos ilegales antes mencionados.
4. Los días 1, 2 y 3 de junio de 2010, personal de cada uno de los órganos distritales electorales mencionados, procedieron a retirar propaganda electoral del candidato a gobernador de la coalición El cambio es ahora por Sinaloa el C. Mario López Valdez que presentará el apelativo Malova con la tipografía parecida, el corazón, la palabra "corazón" o los colores que caracterizan y distingue al emblema de MALVA®.
En efecto señores magistrados, de los hechos que la misma autoridad responsable reconoce expresamente, se desprende con suma claridad que la propaganda que la misma responsable tacha de ilegal, permaneció expuesta al público únicamente tres días después del requerimiento que se hiciera a los representantes distritales de mi representada, esto es, a mi representada se le notificó que contaba con 24 horas para retirar o modificar la propaganda el día 31 de mayo de 2010, y los días 1, 2 y 3 de junio de 2010 personal de cada uno de los órganos distritales electorales mencionados, procedieron a retirar propaganda electoral del candidato a gobernador de la coalición El cambio es ahora por Sinaloa el C. Mario López Valdez que presentará el apelativo Malova con la tipografía parecida, el corazón, la palabra "corazón" o los colores que caracterizan y distingue al emblema de MALVA®. Esto quiere decir que la propaganda que dichos consejos distritales retiraron el día 1 de mayo de 2010, ni siquiera estuvo expuesta al público más de 24 horas posteriores al requerimiento que se le hiciera a mi representada, y la propaganda que se retiró el día 3 de junio de 2010 estuvo expuesta al público un máximo de tres días."
De la lectura que se haga a la sentencia impugnada salta a la vista que la responsable omite integrar al "galimatías argumentativo", los razonamientos trascritos con anterioridad, de hecho omite entrar al estudio de la totalidad del AGRAVIO CUARTO del escrito de revisión, omitiendo con esto la obligación consagrada en el artículo 226, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
De todo lo anterior resulta evidente la inconstitucionalidad e ilegalidad de la sentencia impugnada, toda vez que omitió la responsable entrar al estudio de todos los agravios y razonamientos lógico jurídicos hechos valer por mis representadas en su escrito de revisión.
TERCERO.- La resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral en el Recurso de Revisión 65, 66, 67 y 68 /2010 REV ACUMULADOS de fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010, viola en perjuicio de mis representadas las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 41, párrafo segundo, fracciones IV y VI y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y I) de la Ley Fundamental, lo anterior por la inexacta aplicación e interpretación del artículo 247, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, mismo que a la letra señala:
ARTÍCULO 247. [se transcribe]
La sentencia impugnada es ilegal ya que la responsable al momento de analizar los incisos b) y c) del tercero de los agravios sintetizados, hechos valer por la propia responsable, y que toma solo algunos razonamientos hechos valer por mis representadas en su escrito de revisión, llega a conclusiones desafortunadas por equivocas, por ejemplo, en la página 60 de la sentencia impugnada establece la responsable:
"Tomando en consideración esto, es válido señalar que no le asiste la razón a los recurrentes en invocar como agravio la falta de congruencia de la resolución impugnada, toda vez que del texto del considerando IX de la resolución impugnada, existen las consideraciones siguientes:
La conducta es calificada como leve.
Las coaliciones son señaladas como infractores primigenios.
Se reconoce el esfuerzo de los partidos políticos sancionados que retiraron una gran parte de la propaganda irregular dentro de las veinticuatro horas que se les otorgó.
Que a pesar de no retirar la propaganda irregular en su totalidad ésta no fue la que finalmente apareció en las boletas electorales.
Que la conducta se considera culposa por que los partidos políticos integrantes de las coaliciones "El Cambio es Ahora por Sinaloa" y "Cambiemos Sinaloa" no previeron la magnitud de los eventos.
Que a pesar de la afectación a la normatividad, al cumplimiento total de los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal Electoral con la finalidad de hacer cumplir con lo establecido en las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no impactó a la vida cotidiana democrática, toda vez que se desarrollaron las campañas electorales y se llevó a cabo la jornada electoral el día cuatro de julio del año en curso.
Este órgano resolutor, llega al convencimiento que en razón de las consideraciones anotadas anteriormente sí fueron tomadas en cuenta por la autoridad responsable toda vez que al momento de seleccionar la sanción lo hizo en base a lo señalado en el acto impugnado como atenuantes."
Desafortunada la conclusión y el análisis que hace la responsable en la trascripción anterior, misma en la cual reconoce atenuantes que la representada expone como advertidas por ella, fueron en realidad denunciadas por mis representadas en su escrito de revisión, y evidentemente la cita de dichas atenuantes de forma desorganizada en la sentencia impugnada no implica que sean consideradas al momento de determinar la sanción impugnada.
En efecto señores magistrados, las atenuantes que tan audazmente expone como descubiertas por la propia responsable, fueron denunciadas por mis representadas en el AGRAVIO SEGUNDO del escrito de revisión, hecho que se demuestra a continuación, trascribiendo tan solo una parte del agravio en comento, mismo que desafortunadamente parece ser evidente no fue analizado a cabalidad:
"El acuerdo señalado como acto impugnado es incongruente puesto que por un lado declara que las Coaliciones El Cambio es Ahora por Sinaloa y Cambiemos Sinaloa retiraron dentro de las veinticuatro horas que se les dio por parte de los órganos distritales electorales, una gran parte de la propaganda electoral irregular; que su conducta es señalada de carácter culposo, pues los denunciados no previeron la magnitud del evento, por lo que es de considerarse como atenuante los resultados que arrojaron los informes de todos los Consejos Distritales de Sinaloa; que se comprueba que se realizó el retiro de una parte de propaganda electoral irregular por parte de las Coaliciones denunciadas; que se trata de un infractor primigenio en cuanto a la conducta materia de la sanción, es decir, no existe ningún precedente de que las Coaliciones EL CAMBIO ES AHORA POR SINALOA y Cambiemos SINALOA, conformadas por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, hayan sido sancionados por una conducta similar; que la falta cometida por las Coaliciones El cambio es ahora por Sinaloa integrada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, y Convergencia y Cambiemos Sinaloa integrada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, se califica como leve; que el emblema que se ordeno modificar o retirar de la propaganda, no fue el que finalmente apareció en la boleta, por lo que, independientemente del desacato no impactó en el resultado de la votación; que esta afectación no implicó un daño a la vida cotidiana democrática, ya que sí se desarrollaron las campañas electorales y se logró llevar a cabo la jornada electoral el 4 de julio de 2010 en el Estado de Sinaloa. Y por otro lado impone una sanción exagerada y desproporcionada, a la Coalición El cambio es ahora por Sinaloa conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia una reducción del 20% de una ministración que recibirá, correspondiente al mes de octubre de 2010 y a la Coalición Cambiemos Sinaloa donde además de los partidos políticos ya mencionados participa también el Partido del Trabajo, una reducción del 20% de una ministración que recibirá, correspondiente al mes de noviembre de 2010.
Así es, la responsable a pesar de señalar que la falta fue leve, y de que no existen antecedentes ni reincidencia, ni afectación o agravio a la jornada electoral o al resultado de la misma, no impuso la sanción mínima (amonestación pública contemplada en la fracción I del mismo precepto jurídico), pero no solo eso, el precepto legal que decidió aplicar para sancionar a mi representada (fracción III del mismo precepto jurídico), contempla una reducción mínima del 0.01% de las ministraciones del financiamiento público que corresponda, y una máxima de 50% de dichas ministraciones, optando por imponer una reducción del 20% de la referida ministración, esto es, no aplicó la sanción mínima consistente en amonestación pública; tampoco aplicó la fracción II, del mismo artículo 247, de la Ley Electoral de Sinaloa, consistente en una multa mínima de 50 veces el salario mínimo vigente hasta una máxima de 1000 veces el salario mínimo vigente; además, no impuso la multa mínima contemplada en el precepto jurídico que decidió aplicar, como lo hubiera sido una reducción del 0.01% de las ministraciones del financiamiento público que corresponda, esto a pesar de que no existía agravante alguna en la supuesta falta cometida por mi representada, según decir de la propia responsable. Para mayor claridad me permito trascribir la parte que nos interesa del artículo 247, de la Ley Electoral de Sinaloa:"
De lo anterior, queda claro que la responsable únicamente se limita a repetir las atenuantes que ya habían sido denunciadas por mis representadas, esto es, ya sabíamos que ahí estaban esas atenuantes, por ello implican un reconocimiento expreso de que la sanción es exagerada y desproporcionada; sin embargo, sin el más minino razonamiento ni análisis, llega la responsable a la conclusión de que fueron tomadas en cuenta esas atenuantes al momento de imponer la sanción impugnada.
Es evidente señores magistrados la ligereza imputable a la responsable al momento de resolver la revisión ahora impugnada, ya que equipara la cita de atenuantes con la consideración, esto es, pretende hacer ver que el solo hecho de que se citen ciertas atenuantes implica su aplicación y consideración en forma automática al momento de imponer la sanción hoy impugnada, lo cual nos parece un despropósito ya que es contradictorio el citar las atenuantes, reconocerlas y al final dejarlas de lado como en la práctica lo fueron al momento de emitir su resolución hoy recurrida ante esta H. Sala.
Lo cual ocasiona caer en forma por demás flagrante en el mismo error cometido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, mismo que en el acuerdo que dio origen al juicio de revisión recurrido señala y estima que la falta atribuida a los partidos políticos que integraron las Coaliciones "El Cambio es Ahora por Sinaloa" y "Cambiemos Sinaloa" fue leve, y de que no existen antecedentes, reincidencia, afectación o agravio a la jornada electoral o al resultado de la misma.
Sin embargo y a pesar de el reconocimiento anteriormente expresado en forma por demás sorprendente no impuso la sanción mínima (amonestación pública contemplada en la fracción I del mismo precepto jurídico), pero no solo eso, el precepto legal que decidió aplicar para sancionar a mi representada (fracción III del mismo precepto jurídico), el cual contempla una reducción mínima del 0.01% de las ministraciones del financiamiento público que corresponda, y una máxima de 50% de dichas ministraciones, optando por imponer una reducción del 20% de la referida ministración, esto es, no aplicó la sanción mínima consistente en amonestación pública; tampoco aplicó la fracción II, del mismo artículo 247, de la Ley Electoral de Sinaloa, consistente en una multa mínima de 50 veces el salario mínimo vigente hasta una máxima de 1000 veces el salario mínimo vigente; además, no impuso la multa mínima contemplada en el precepto jurídico que decidió aplicar, como lo hubiera sido una reducción del 0.01% de las ministraciones del financiamiento público que corresponda, esto a pesar de que no existía agravante alguna en la supuesta falta cometida por mi representada, según decir de la propia responsable. Para mayor claridad me permito trascribir la parte que nos interesa del artículo 247, de la Ley Electoral de Sinaloa:
ARTÍCULO 247. [se transcribe]
De lo trascrito con anterioridad queda claro que el consejo estatal se excedió al momento de imponer la sanción que ahora nos ocupa, ya que pasó por alto la consistente en amonestación pública y la consistente en multa de 50 veces el salario mínimo vigente, esto sin justificación ni razón alguna, ya que dicha responsable consideró como leve la supuesta falta cometida por mi representada, y que no existen antecedentes reincidencia, afectación o agravio a la jornada electoral o al resultado de la misma.
Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación obligatoria para ese Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.
Jesús Ortega Martínez y Alfonso Ramírez Cuellar
vs.
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática
Jurisprudencia 28/2009
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.— [se transcribe]
También son aplicables las siguientes tesis:
MULTAS FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN. [se transcribe]
SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.- [se transcribe]
Consecuentemente, se advierte claramente que la resolución de marras carece de la debida congruencia interna y externa que toda sentencia debe contener conforme al artículo 17 constitucional, advirtiéndose también la falta de motivación en cuanto al monto y a la sanción impuesta a mis representadas, violando lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales.
CUARTO.- Toda vez que el AGRAVIO SEGUNDO del escrito de revisión presentado por mis representadas, mediante su escrito de revisión, no fue analizado por la hoy responsable, procedo a hacerlo valer de nueva cuenta, para efectos de que esa Sala esté en posibilidades de pronunciarse al respecto, por motivo de no haberse estudiado en la forma y termino conducente por la hoy responsable.
La resolución del Consejo Estatal Electoral, recurrida en revisión, causa agravio a mi representada ya que en su considerando VIII realiza una interpretación incongruente y contradictoria de los hechos que motivan la supuesta infracción y la correspondiente sanción impuesta a mi representada. En efecto, el consejo estatal en la resolución primigenia manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
"Con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia antes mencionada y al acuerdo ORD/9/047 emitido el día 28 de mayo de 2010 por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, los veinticuatro consejos distritales electorales realizaron recorridos por sus respectivas jurisdicciones en fechas 29 y 30 de mayo de 2010, en los distritos electorales donde identificó que la propaganda electoral del candidato a gobernador de la coalición El cambio es ahora por Sinaloa, el C. Mario López Valdez, utilizaban el apelativo Malova con la tipografía parecida, el corazón, la palabra "corazón" o los colores que caracterizan y distingue al emblema de MALVA®; en fecha 31 de mayo de 2010 se procedió a notificar al representante de la coalición de El cambio es ahora por Sinaloa en cada uno de éstos distritos electorales del estado para que en un plazo no mayor de 24 horas se modificara o retirara en su totalidad la propaganda con los elementos ilegales antes mencionados.
Cumplido el plazo de 24 horas otorgadas a la coalición El cambio es ahora por Sinaloa, los veinticuatro consejos distritales realizaron recorridos por los lugares donde identificó propaganda los días 29 y 30 de mayo de 2010...
... la coalición El Cambio es ahora por Sinaloa no modificó o retiró en su totalidad la propaganda electoral que donde utilizaban el apelativo Malova con la tipografía parecida, el corazón, la palabra "corazón" o los colores que caracterizan y distingue al emblema de MALVA®; considerando lo anterior personal de cada uno de los órganos distritales electorales mencionados, los días 1, 2 y 3 de junio de 2010 procedieron a retirar propaganda electoral del candidato a gobernador de la coalición El cambio es ahora por Sinaloa el C. Mario López Valdez que presentará el apelativo Malova con la tipografía parecida, el corazón, la palabra "corazón" o los colores que caracterizan y distingue al emblema de MALVA®...."
"En el caso en estudio la propaganda electoral del candidato a gobernador de la coalición El cambio es ahora por Sinaloa al tener publicada en vía pública en su propaganda donde utilizó el acrónimo MALVA con la tipografía parecida, el corazón, la palabra "corazón" o los colores que caracterizan y distingue al emblema de MALVA®, elementos correspondientes a publicidad de una marca comercial perteneciente a la ferretería propiedad del candidato a gobernador el C. Mario López Valdez denominada Malova, genera inequidad en la contienda electoral, ya que según la sentencia en cuestión confunde a la ciudadanía al no haber una diferencia clara marcada entre la publicidad y la propaganda electoral, además que el fin de la propaganda electoral no es posicionar una marca comercial; ante esta situación la Sala Superior ordenó a la coalición en estudio tomar las medidas necesarias a efecto de suspender de manera inmediata la propaganda electoral con los elementos ilícitos antes mencionados. Además los Consejos distritales a pesar de que la coalición El cambio es ahora por Sinaloa ya conocía la obligación legal de suspender de manera inmediata esta propaganda electoral, inició con el procedimiento del artículo 117 Bis J de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, para dar cumplimiento al acuerdo ORD/9/047 emitido el día 28 de mayo de 2010 emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, atendiendo lo anterior los consejos distritales electorales los días 29 y 30 de mayo de 2010 identificaron e inventariaron la propaganda electoral del candidato a gobernador de la coalición El cambio es ahora por Sinaloa el C. Mario López Valdez que utilizaba el acrónimo de MALVA con la tipografía parecida, el corazón, la palabra "corazón" o los colores que caracterizan y distingue al emblema de MALVA®, otorgando a la coalición en estudio la garantía de audiencia que dispone el artículo 117 Bis J de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, adjuntando a la notificación un informe que contenía el nombre del candidato a gobernador el C. Mario López Valdez, el tipo de propaganda electoral, el lugar donde se ubicó, los elementos ilícitos que ésta presentaba otorgando a la coalición El cambio es ahora por Sinaloa un plazo no mayor de 24 horas para la modificación o retiro de esta propaganda electoral con elementos ilícitos multicitados.
Vencido el plazo, los veinticuatro distritos electorales realizaron recorridos e identificaron que...
... no modificó, retiró o suspendió la propaganda electoral, y como se aplicó el procedimiento del artículo 117 Bis J de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, el cual faculta al consejo distrital o autoridad municipal en su caso a retirar la propaganda electoral que violente reglas de propaganda electoral; y considerando que la propaganda electoral del candidato a gobernador de la coalición el Cambio es ahora por Sinaloa contenía el acrónimo MALVA con la tipografía parecida, el corazón, la palabra "corazón" o los colores que caracterizan y distingue al emblema de MALVA®, elementos que violenta las reglas de propaganda electoral, reglas impuestas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia en estudio, ante esta situación fue el órgano distrital electoral y en algunos casos con apoyo de los Ayuntamientos respectivos, que los días 1. 2 y 3 de junio de 2010 fueron los encargados de retirar la propaganda electoral mencionada en los considerandos que anteceden.
En conclusión la coalición El cambio es ahora por Sinaloa, integrada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, y Convergencia infringieron los artículos 30 fracción II y el artículo 117 Bis J de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, así como el ORD/9/047 emitido el día 28 de mayo de 2010 emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia dictada el día 26 veintiséis de mayo de 2010 por la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral tramitados en los expedientes números SUPJRC-126/2010, SUP-JRC/140/2010 y SUP-JRC-141/2010, acumulados concretamente al no llevar a cabo acciones en este caso de retirar y/o modificar en su totalidad la propaganda electoral de su candidato a gobernador el C. Mario López Valdez que contenía el acrónimo MALVA con la tipografía parecida, el corazón, la palabra "corazón" o los colores que caracterizan y distinguiera del emblema de MALVA®, de los distritos electorales I, II, III, IV, V, VI, VIl, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XIX, XX, XXI, XXII y XXIV del estado de Sinaloa, violentando con esto el principio de equidad en la contienda electoral, principios rectores de los procesos electorales en México."
De lo trascrito con anterioridad se desprende el reconocimiento expreso, por parte del consejo estatal, de la siguiente relación de hechos citados cronológicamente:
1. El día 28 de mayo de 2010 el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa emitió el acuerdo ORD/9/047, con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia dictada el día 26 veintiséis de mayo de 2010 por la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral tramitados en los expedientes números SUPJRC-126/2010, SUP-JRC/140/2010 y SUP-JRC-141/2010, acumulados.
2. Los días 29 y 30 de mayo de 2010, los veinticuatro consejos distritales electorales realizaron recorridos por sus respectivas jurisdicciones, con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia antes mencionada, y al acuerdo ORD/9/047 emitido el día 28 de mayo de 2010, por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.
3. El día 31 de mayo de 2010 se procedió a notificar al representante de la coalición de El cambio es ahora por Sinaloa en cada uno de éstos distritos electorales del estado, para que en un plazo no mayor de 24 horas se modificara o retirara en su totalidad la propaganda con los elementos ilegales antes mencionados.
4. Los días 1, 2 y 3 de junio de 2010, personal de cada uno de los órganos distritales electorales mencionados, procedieron a retirar propaganda electoral del candidato a gobernador de la coalición El cambio es ahora por Sinaloa el C. Mario López Valdez que presentará el apelativo Malova con la tipografía parecida, el corazón, la palabra "corazón" o los colores que caracterizan y distingue al emblema de MALVA®.
En efecto señores magistrados, de los hechos que el mismo consejo estatal reconoce expresamente, se desprende con suma claridad que la propaganda que la misma responsable tacha de ilegal, permaneció expuesta al público únicamente tres días después del requerimiento que se hiciera a los representantes distritales de mi representada.
Esto es, a mi representada se le notificó que contaba con 24 horas para retirar o modificar la propaganda el día 31 de mayo de 2010, y los días 1, 2 y 3 de junio de 2010 personal de cada uno de los órganos distritales electorales mencionados, procedieron a retirar propaganda electoral del candidato a gobernador de la coalición El cambio es ahora por Sinaloa el C. Mario López Valdez que presentará el apelativo Malova con la tipografía parecida, el corazón, la palabra "corazón" o los colores que caracterizan y distingue al emblema de MALVA®. Esto quiere decir que la propaganda que dichos consejos distritales retiraron el día 1 de mayo de 2010, ni siquiera estuvo expuesta al público más de 24 horas posteriores al requerimiento que se le hiciera a mi representada, y la propaganda que se retiró el día 3 de junio de 2010 estuvo expuesta al público un máximo de tres días.
En efecto, el consejo estatal electoral impuso a mi representada, una sanción consistente en una reducción del 20% de una ministración que recibirá, correspondiente al mes de octubre de 2010 y una reducción del 20% de una ministración que recibirá, correspondiente al mes de noviembre de 2010, por la supuesta permanencia de cierta propaganda por el periodo de tres días; no obstante en párrafos posteriores de su propia resolución (mismos que ya trascribí), la responsable acepta y reconoce expresamente que las Coaliciones El Cambio es Ahora por Sinaloa y Cambiemos Sinaloa retiraron dentro de las veinticuatro horas que se les dio por parte de los órganos distritales electorales, una gran parte de la propaganda electoral irregular; así mismo reconoce expresamente la responsable que la supuesta falta no impactó en el resultado de la votación, ni implicó un daño a la vida cotidiana democrática.
Debemos recordar que la resolución que hoy nos ocupa al incurrir en las precitadas incongruencias e inconsistencias viola lo dispuesta en la jurisprudencia que se trascribe a continuación:
Jesús Ortega Martínez y Alfonso Ramírez Cuellar
vs.
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática
Jurisprudencia 28/2009
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.— [se transcribe]
Consecuentemente, se advierte claramente que la resolución primigenia carece de la debida congruencia interna y externa que toda sentencia debe contener conforme al artículo 17 constitucional, advirtiéndose también la falta de motivación en cuanto al monto y a la sanción impuesta a mis representadas, violando lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que solicito respetuosamente a ese H. Tribunal Estatal Electoral que se sirva revocar el acto impugnado por los motivos expuestos.
QUINTO.- La resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral en el Recurso de Revisión 65, 66, 67 y 68/2010 REV ACUMULADOS de fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010, viola en perjuicio de mis representadas las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 41, párrafo segundo, fracciones IV y VI y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y I) de la Ley Fundamental, lo anterior por las conclusiones tan equivocas plasmadas en ella y violación al principio de congruencia, ya que en su página 64 señala la responsable:
"Este tribunal considera que al estar frente a una conducta infractora cuyas características son de leve, intencionalidad culposa, infractor primigenio, infractores de nivel económico alto medio, el grado medio de afectación en el bien jurídico tutelado, esto es a los principios de legalidad, equidad e igualdad y tomando en cuenta las consideraciones expuestas como atenuantes por la responsable, bien hizo el Consejo Estatal Electoral al imponer una sanción pecuniaria, establecida en el artículo 247 de la Ley de la materia, pudiendo haber escogido cualquier tipo de sanción pecuniaria en donde la máxima es la supresión de la ministración del financiamiento público de hasta por un año de manera tal que es razonable graduarla en la reducción del 20% de las ministraciones del financiamiento público de los partidos políticos que integran las coaliciones "El Cambio es Ahora por Sinaloa" y "Cambiemos Sinaloa" por un mes."
Felicita la responsable al consejo estatal electoral, por haber impuesto la sanción impugnada, toda vez que, según decir de la responsable, pudo haber escogido cualquier tipo de sanción pecuniaria, hasta su máxima contemplada en el artículo 247, de la Ley de la materia, equivocándose la responsable al felicitar por ello al consejo estatal electoral, ya que no era preciso imponer una sanción pecuniaria, esto es, existe como sanción la amonestación pública.
En efecto, el tribunal responsable se distrae y omite considerar que el consejo estatal, responsable de la emisión de la sanción impugnada, bien pudo imponer como sanción la amonestación pública, de ninguna manera es indispensable ni tampoco es la única opción una sanción pecuniaria.
Para mayor claridad me permito trascribir la parte que nos interesa del artículo 247, de la Ley Electoral de Sinaloa:
ARTÍCULO 247. [se transcribe]
De lo trascrito con anterioridad queda claro que la responsable omite señalar porque no era opción para el consejo estatal, imponer la sanción mínima (amonestación pública contemplada en la fracción I del mismo precepto jurídico), pero no solo eso, también omite señalar porque no procede aplicar a mis representadas la fracción II, del mismo artículo 247, de la Ley Electoral de Sinaloa, consistente en una multa mínima de 50 veces el salario mínimo vigente hasta una máxima de 1000 veces el salario mínimo vigente.
Esto a pesar de que no existía agravante alguna en la supuesta falta cometida por mis representadas, según decir de la propia responsable primigenia, solo se limita el tribunal responsable a señalar que hizo bien el consejo estatal ya que la sanción pudo ser mayor, olvidando por completo que también pudo ser menor, siendo así desproporcionada la sanción, en relación a la infracción. Posteriormente abunda la responsable:
"Con la tabla anterior se adquiere plena claridad que la máxima sanción pecuniaria posible es la cantidad de $50*436,717.26 (cincuenta millones cuatrocientos treinta y seis mil setecientos diecisiete pesos 23/100 M.N.) para el Partido Acción Nacional; la cantidad de $13’725,318.68 (trece millones setecientos veinticinco mil trescientos dieciocho pesos 68/100 M: N.) para el Partido de la Revolución Democrática; la cantidad de $5'319,304.39 (cinco millones trescientos diecinueve mil trescientos cuatro pesos 39/100 M.N.) para el Partido Convergencia y la cantidad de $6'696,854.78 (seis millones seiscientos noventa y seis mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos 78/100 M.N.) para el Partido del Trabajo: y la sanción pecuniaria más baja seria de $2.723.50 (dos mil setecientos veintitrés pesos 50/100 M. N.). es decir la equivalencia de 50 Salarios Mínimos Vigentes en el Estado de Sinaloa.
De lo anterior cabe concluir que si los partidos políticos recurrentes sólo fueron sancionados con el 1.66%. tres de ellos: y 0.83% uno de ellos, ambos porcentajes respecto del importe total máximo con el que los partidos políticos podrían haber sido sancionados, es evidente que la sanción aplicada es de una magnitud más bien pequeña y por ende de ninguna manera excesivo o inadecuada a las características particulares de la infracción y personales de los partidos políticos recurrentes."
Los argumentos anteriores reflejan una actitud autoritaria, señala la responsable que la sanción es mínima debido a que los partidos políticos recurrentes sólo fueron sancionados con el 1.66%, tres de ellos; y 0.83% uno de ellos, ambos porcentajes respecto del importe total máximo con el que los partidos políticos podrían haber sido sancionados, olvidándose por completo que la sanción mínima posible es la amonestación pública, y en relación a esta sanción, evidentemente la sanción es exagerada y desproporcionada, máxime si consideramos las atenuantes que el consejo estatal citó, pero no aplicó o consideró al momento de imponer la sanción.
Pero además de lo anterior, si tomamos en cuenta la sanción pecuniaria mínima, tenemos que la sanción impuesta a los partidos políticos recurrentes es de hasta 308 veces la sanción mínima posible, consistente en $2,723.50 (dos mil setecientos veintitrés pesos 50/100 M. N.), es decir la equivalencia de 50 Salarios Mínimos Vigentes en el Estado de Sinaloa; y por supuesto que desde esta óptica, la sanción impuesta a mis representadas de ninguna manera es de una magnitud pequeña, como erróneamente lo aprecia la responsable.
SEXTO.- Se equivoca el tribunal responsable al estimar que el Consejo Estatal Electoral no puede ser considerado como responsable de violar un mandato contemplado en una sentencia del Tribunal Federal Electoral, pues erróneamente considera en su sentencia:
"... pues no es posible hacer responsable a las autoridades electorales del incumplimiento de los partidos políticos a la normatividad electoral y a los acuerdos tomados por las autoridades.
Asentado lo anterior, este tribunal concluye que al no cumplir cabalmente con lo ordenado por los Consejos Distritales en relación al retiro, suspensión o modificación total de la propaganda electoral irregular, esa conducta es constitutiva de una infracción y por lo tanto, merecedora de una sanción, sin ninguna responsabilidad a las autoridades quienes en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 117 Bis J cumplen con el retiro de la propaganda que dejó de retirar las coaliciones."
Contrario a lo señalado en la página 72 y 73 de la sentencia impugnada, el Consejo Estatal debe de verificar que la propaganda electoral se difunda, fije o coloque en los términos y condiciones establecidas en las normas jurídicas referidas, para lo cual las Comisiones Distritales de Organización y Vigilancia Electoral, que se integran en cada uno de los Consejos Distritales, deberán realizar recorridos periódicos y sistemáticos.
Para que en caso de encontrar propaganda que violente las disposiciones antes mencionadas, debe proceder a notificar al partido o coalición infractor, requiriendo su inmediato retiro, que no podrá exceder de veinticuatro horas, en caso de incumplimiento la autoridad municipal y/o electoral serán competente para el retiro inmediato de propaganda y el costo correspondiente se deducirá del financiamiento público estatal del partido político o coalición responsable.
Por ello resulta absurdo que el tribunal responsable argumente que no es responsable el Consejo Estatal del retiro extemporáneo de propaganda electoral, ya que lo anterior encuentra apoyo en un acuerdo propio de ese consejo, me refiero al que da cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 26 DE MAYO DE 2010, en los juicios de revisión constitucional electoral tramitados bajo los expedientes SUP-JRC-126/2010, SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010 ACUMULADOS, acuerdo de fecha 28 DE MAYO DE 2010, que en su resolutivo SEXTO señala:
"SEXTO.- Mediante oficio, envíese copia certificada del presente acuerdo a los Consejos Distritales, para que, en el ámbito de su competencia y en el ejercicio de las atribuciones que les confiere el artículo 117 Bis J de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en debido cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación materia del presente acuerdo, vigilen y hagan cumplir en su caso, que la propaganda electoral y los actos de campaña se ajusten a lo ordenado en dicho fallo, en los términos expresados en los considerandos Vil y VIII del presente acuerdo."
Por ello, si existe propaganda violatoria de las reglas de propaganda electoral, la omisión de retirarla es imputable a ese consejo, ya que una vez detectada debe de notificar al partido o coalición infractor, requiriendo su inmediato retiro, que no podrá exceder de veinticuatro horas, en caso de incumplimiento la autoridad municipal y/o electoral serán competente para el retiro inmediato de propaganda y el costo correspondiente se deducirá del financiamiento público estatal del partido político o coalición responsable, es por ello que si una vez iniciado y culminado el procedimiento señalado con anterioridad, subsiste propaganda a su juicio ilegal, es responsabilidad de los consejos distritales, ya que son ellos los obligados a su retiro total e inmediato.
Los razonamientos expuestos con anterioridad encuentran apoyo en lo manifestado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su sentencia de fecha 23 DE JUNIO DE 2010, que resuelve el Incidente de Inejecución de Sentencia SUP-JRC-163/2010 y SUP-JRC-164/2010 ACUMULADO, y que en sus páginas 64 y 65 señala:
"CUARTO. Efectos de la presente resolución. En mérito de lo expuesto, lo procedente es constreñir al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, para que ordene y realice los actos de derecho y de hecho tendentes a que, dentro de los plazos previstos en el artículo 117 Bis J, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se haga efectivo el retiro de la propaganda electoral de las coaliciones "El Cambio es Ahora por Sinaloa" y "Cambiemos Sinaloa", en la cual aparezcan los emblemas que se ordenaron modificar y retirar de la propaganda electoral, en la ejecutoria de tres de junio de dos mil diez, dictada en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-163/2010 y SUP-JRC-164/2010 acumulado.
Dicha autoridad deberá notificar a la brevedad a los Consejos Distritales Electorales respectivos, que quedan vinculados al cumplimiento de la ejecutoria de mérito y de la presente resolución, para que en su caso actúen cabalmente conforme a lo previsto en el artículo 117 Bis J, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que establece: En caso de violación a las reglas para la propaganda electoral de precampaña o campaña y la fijación de la misma, el Consejo Distrital correspondiente, de oficio o a petición de parte pudiendo ser incluso un particular, notificará al partido o coalición infractor, requiriendo su inmediato retiro, que no podrá exceder de veinticuatro horas, en caso de incumplimiento la autoridad municipal y/o electoral serán competente para el retiro inmediato de propaganda y el costo correspondiente se deducirá del financiamiento público estatal del partido político o coalición responsable sin menoscabo de cualesquier otra sanción que se pudiera imponer al responsable. El anterior procedimiento no podrá exceder de un máximo de cinco días"."
En efecto, fue la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su sentencia de fecha 23 DE JUNIO DE 2010, la que determina que los Consejos Distritales Electorales respectivos, quedan vinculados al cumplimiento de la ejecutoria de mérito, para que actúen cabalmente conforme a lo previsto en el artículo 117 Bis J, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Consecuentemente, se advierte claramente que se equivoca el tribunal responsable al considerar que el incumplimiento del retiro de propaganda electoral no es responsabilidad del Consejo Estatal.
…”
SEXTO. No se transcribe la demanda presentada por el Partido del Trabajo, toda vez que sus conceptos de agravio son idénticos a los expuestos por el Partido Acción Nacional y la Coalición “El cambio es Ahora por Sinaloa”.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, se procederá en primer término a estudiar los agravios que hacen valer los actores relacionados con una insuficiente motivación y fundamentación y falta de congruencia en la determinación del monto de la multa impuesta, pues de resultar fundados, ello sería suficiente para revocar la resolución en la parte impugnada.
Los enjuiciantes en sus agravios señalan que se advierte claramente que la resolución impugnada carece de la debida congruencia interna y externa que toda sentencia debe contener, conforme al artículo 17 constitucional, advirtiéndose también la falta de motivación en cuanto al monto y a la sanción impuesta, violando con ello lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Lo anterior queda claro, según los actores, dado que la responsable únicamente equipara la cita de las atenuantes, con las consideraciones que forman parte de la resolución impugnada, y sin el menor razonamiento ni análisis al momento de confirmar la sanción, llega a la conclusión de que fueron tomadas en cuenta dichas atenuantes, esto es, pretende hacer ver que el sólo hecho de que se citen, implica su aplicación y consideración en forma automática, al momento de imponer la sanción. Además, resulta contradictorio por parte de la responsable, que señale los atenuantes que calificaron a la falta como LEVE, los reconozca de manera expresa y, al final, los deje a un lado, incurriendo en el mismo error cometido por el Consejo Estatal quien igualmente señaló y estimó que la falta fue leve, que no existían antecedentes, ni reincidencia, ni afectación o agravio a la jornada electoral o al resultado de la misma; sin embargo, no les impuso la sanción mínima contemplada en la fracción I, (la amonestación pública), o la mínima contemplada en la fracción II, (una multa de cincuenta veces el salario mínimo general vigente para el Estado de Sinaloa) o una reducción mínima del 0.01% de las ministraciones que como financiamiento público le corresponde a los partidos coaligados, conforme a la fracción III, del mencionado precepto legal, pues no existía agravante alguno, por la supuesta falta cometida por las coaliciones respectivas, sino que sin motivación le aplicó la sanción impugnada contenida en la fracción III del mismo precepto.
Asimismo, manifiestan los enjuiciantes que la responsable considera que el Consejo Estatal Electoral actúa adecuadamente al haberles impuesto como sanción la reducción del veinte por ciento de las ministraciones que por concepto del financiamiento público tienen derecho a recibir los partidos políticos por los meses de octubre y noviembre próximos, bajo el argumento de que pudo haber escogido cualquier tipo de sanción pecuniaria, hasta la máxima contemplada en el artículo 247 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, pero no razona las consideraciones que tomó en cuenta para llegar a tal conclusión ni funda, ni motiva adecuadamente su determinación de confirmar la sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral primigenia a los hoy actores.
Los anteriores motivos de inconformidad se estiman fundados para revocar la sentencia impugnada por lo siguiente:
Del análisis de la resolución impugnada, esta Sala Superior advierte que, por lo que toca a la imposición de la sanción a los enjuiciantes, el Tribunal responsable citó en primer lugar, la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior con rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.” y señaló la serie de requisitos que se deben tomar en cuenta para individualizar las sanciones los cuales hizo consistir en los siguientes:
Establecer que las circunstancias de carácter objetivo, sujetas a consideración para fijar la sanción:
o La gravedad de los hechos.
o Las consecuencias de tiempo, modo y lugar.
Establecer las circunstancias subjetivas:
o El enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción.
o El grado de intencionalidad o negligencia y la reincidencia.
Una vez acreditada la infracción cometida y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe determinar:
o Si la falta fue levísima, leve o grave y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de “particularmente grave”.
o Dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y;
o Proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda.
Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley.
En segundo lugar, procedió a transcribir la forma en que el Consejo Estatal Electoral realizó la individualización de la sanción impuesta para concluir que dicha autoridad administrativa electoral cumplió, a cabalidad, los requisitos establecidos por la jurisprudencia para realizar una graduación e individualización de la sanción, impuesta en relación a las conductas determinadas como infractoras de la normatividad electoral, así como los acuerdos emitidos por esa misma autoridad.
En el análisis del agravio de los actores respecto de que la resolución primigenia violaba el principio de congruencia en la individualización de la sanción y que la sanción impuesta resultaba excesiva y exagerada, el tribunal responsable, se concretó a desarrollar los elementos del principio de congruencia, tanto los de carácter interno como los externos de las resoluciones judiciales. Se invoca para ello la tesis emitida por este Tribunal bajo el rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”, y que no le asistía la razón a los recurrentes, toda vez que la autoridad electoral primigenia había tomado en consideración lo siguiente:
La conducta es calificada como leve.
Las coaliciones son señaladas como infractores primigenios.
Se reconoce el esfuerzo de los partidos políticos sancionados que retiraron una gran parte de la propaganda irregular dentro de las veinticuatro horas que se les otorgó.
Que a pesar de no retirar la propaganda irregular en su totalidad, ésta no fue la que finalmente apareció en las boletas electorales.
Que la conducta se considera culposa por que los partidos políticos integrantes de las coaliciones “El Cambio es Ahora por Sinaloa” y “Cambiemos Sinaloa” no previeron la magnitud de los eventos.
Que a pesar de la afectación a la normatividad, al cumplimiento total de los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal Electoral con la finalidad de hacer cumplir con lo establecido en las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no impactó a la vida cotidiana democrática, toda vez que se desarrollaron normalmente las campañas electorales y se llevó a cabo la jornada electoral el día cuatro de julio del año en curso, de manera pacífica y libre.
Por lo tanto se concluye que dichas causas atenuantes de responsabilidad sí habían sido tomadas en cuenta por la autoridad electoral responsable.
En ese tenor, el tribunal responsable, también señaló que derivado de la comisión de la conducta infractora, se debía aplicar la sanción prevista en la fracción III, del artículo 247 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, señalando que la autoridad electoral tiene la facultad discrecional de imponer sanciones atendiendo a las particularidades de cada caso, con la finalidad de impedir la imposición de multas excesivas.
Puntualizó en este caso, el contenido del artículo 247 mencionado el cual transcribió, y destacó que cuando se considere la imposición de una sanción pecuniaria respecto a los partidos políticos, se les puede aplicar una sanción que va desde una multa mínima, de 50 veces el salario mínimo, que equivale a $2,723.50 (dos mil setecientos veintitrés pesos 50/100 M.N.), hasta una máxima, consistente en la supresión total de su financiamiento público por un año y, en relación a los partidos que conforman las coaliciones sancionadas les corresponde un financiamiento público en este año, de la siguiente manera: Al Partido Acción Nacional la cantidad de $50’436,717.26 (cincuenta millones cuatrocientos treinta y seis mil setecientos diecisiete pesos 26/100 M.N.); al Partido de la Revolución Democrática, la cantidad de $13´725,318.68 (trece millones setecientos veinticinco mil trescientos dieciocho pesos 68/100 M. N.); al Partido Convergencia la cantidad de $5’319,304.39 (cinco millones trescientos diecinueve mil trescientos cuatro pesos 39/100 M.N.) y al Partido del Trabajo la cantidad de $6’696,854.78 (seis millones seiscientos noventa y seis mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos 78/100 M.N.).
No obstante concluyó, que tomando en consideración las características de las conductas infractoras, los recurrentes sólo fueron sancionados con el 1.66%, tres de ellos; y 0.83% uno de ellos, ambos porcentajes respecto del importe total máximo con el que los partidos políticos podrían haber sido sancionados, por lo que resultaba evidente que la sanción aplicada era de una magnitud más bien pequeña y, por ende, de ninguna manera excesiva o inadecuada a las características particulares de la infracción y personales de los partidos políticos recurrentes.
Sin embargo, se advierte que el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa no razonó de manera fundada ni motivada, el porqué resolvió que el Consejo Estatal Electoral, había tomado en cuenta los requisitos para la individualización de la sanción impuesta a los ahora actores, limitándose a transcribirlos; asimismo, sin realizar una exposición de las causas materiales o de hecho que lo llevaron a considerar que la sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral era la aplicable a la infracción cometida, se limitó a reiterar la existencia de atenuantes que se reconocieron por la autoridad administrativa electoral y la calificación de leve a la falta cometida.
Del mismo modo, el mencionado Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, no expresó razón o motivo por la cual no procedía la imposición de una sanción menor a los actores, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; esto es, la sanción mínima contemplada en la fracción I, (la amonestación pública), o la mínima contemplada en la fracción II, (una multa de cincuenta veces el salario mínimo general vigente para el Estado de Sinaloa) o una reducción mínima del 0.01% de las ministraciones que como financiamiento público le corresponde a los partidos coaligados, conforme a la fracción III por lo que sin realizar la debida adecuación entre los motivos aducidos y la norma que aplicó, confirmó la sanción impuesta a los enjuiciantes consistente en la reducción del 20% de las ministraciones del financiamiento público en los meses de octubre y noviembre del presente año, incumpliendo con ello la obligación de fundar y motivar su determinación conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio en estudio y suficiente para revocar la resolución impugnada, esta Sala Superior considera innecesario el análisis de los demás motivos de inconformidad señalados por los actores.
En mérito de lo anterior, lo que procede es revocar la sentencia impugnada, para efecto de que el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, emita una nueva resolución en los recursos de revisión local números 65/2010 REV; 66/2010 REV; 67/2010 REV y 68/2010 REV acumulados, en la que tome en consideración las atenuantes y la calificación de la conducta irregular, y justifique debidamente, la elección del tipo de sanción a imponerse, y para el caso de que ésta prevea un rango, respalde debidamente la graduación atinente en el aparatado relacionado con la individualización de la sanción que impuso el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, en términos de lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Hecho lo anterior, el tribunal responsable deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento de esta ejecutoria en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-292/2010 al SUP-JRC-291/2010, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de catorce de septiembre de dos mil diez, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en los recursos de revisión local números 65/2010 REV 66/2010 REV, 67/2010 REV y 68/2010 REV acumulados, de conformidad con lo precisado el considerando séptimo de la presente ejecutoria.
Notifíquese personalmente a la coalición “El Cambio es Ahora por Sinaloa”, al Partido Acción Nacional y al Partido del Trabajo, en los domicilios indicados en sus escritos de demanda; por oficio y vía fax, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | ||