EXP. SUP-JRC-30/2005

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-30/2005

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA

 

 

México, Distrito Federal, doce de febrero de dos mil cinco.

 

VISTOS: Para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, con número de expediente SUP-JRC-30/2005, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de fecha tres de febrero de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente número TEEP-1-032/2004, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el hoy partido actor, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, se celebraron elecciones para elegir, entre otros, a los miembros de los Ayuntamientos, en el Estado de Puebla.

 

II. El diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, el Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, realizó el cómputo final de la elección de miembros de ayuntamiento, obteniendo los resultados siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS

PAN

2,228

Dos mil doscientos veintiocho

PRI

11,129

Once mil ciento veintinueve

PRD

9,130

Nueve mil ciento treinta

PT

204

Doscientos cuatro

PVEM

145

Ciento cuarenta y cinco

CONVERGENCIA

1

Uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

Dos

VOTOS NULOS

664

Seiscientos noventa y cuatro

VOTOS VÁLIDOS

22,839

Veintidós mil ochocientos treinta y nueve

VOTACIÓN TOTAL

23,503

Veintitrés mil quinientos tres

 

En el mismo acto se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla que obtuvo el mayor número de votos, siendo en el caso que nos ocupa la del Partido Revolucionario Institucional.

 

III. Inconforme con lo anterior, el veinte de noviembre de dos mil cuatro, el C. Edgar Felipe Rendón, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal de Izúcar de Matamoros, interpuso ante la responsable recurso de inconformidad, mismo que fue registrado con la clave TEEP-1-032/2004, en el cual solicitó la anulación de un total de ochenta y cinco casillas, por la actualización de diversas causas de nulidad previstas en las fracciones del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

IV. El tres de febrero de dos mil cinco, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dictó su resolución en el recurso de inconformidad mencionado, siendo las partes que interesan del tenor siguiente:

 

“CONSIDERANDO

 

PRIMERO.- Este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, es competente para conocer y resolver el presente asunto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción IV incisos a), b), c), d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 1 fracción VII, 325, 338 fracción III, 340 fracción II, 351 y 354 párrafo segundo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por tratarse de un recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano Edgar Felipe Rendón, en su carácter de representante propietario, del Partido de la Revolución Democrática, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, Puebla, en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento, practicado por el Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, Puebla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 10, así como en contra de la declaratoria de validez de la elección y en consecuencia la expedición de la constancia de mayoría respectiva a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO.- Este Órgano Jurisdiccional estudiará minuciosamente todas y cada una de las constancias que integran este expediente, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad que rige en materia electoral y que obliga a este Tribunal a analizar en forma integral el escrito del recurrente, en acatamiento al criterio de Jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobado por la Sala Superior el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y publicado en el suplemento 2 de la revista Justicia electoral, 1998, pp. 11-12 con el rubro:

 

“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe)

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE.- (Se transcribe)

 

RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.-. (Se transcribe)

 

TERCERO.- Para el estudio de la cuestión planteada en el presente asunto, este Tribunal analizará los agravios referentes a las casillas impugnadas por el actor, en el mismo orden en que aparecen las fracciones relativas a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Resulta aplicable al estudio que se realice del presente asunto, la Tesis relevante y Jurisprudencia que enseguida se transcriben:

 

“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- (Se transcribe)

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN – (Se transcribe)

 

A continuación se establece un cuadro esquemático, en el que se listan todas las casillas impugnadas y las causales de nulidad invocadas por el actor, además de las que no fueron mencionadas explícitamente por el actor, pero que se infieren del cuerpo del recurso que nos ocupa:

 

No

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD ART. 377 DEL COIPEP.

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

1

730-B

X

X

X

 

 

X

X

 

 

2

730-C

X

X

X

 

 

X

 

 

 

3

731-B

X

X

 

 

 

X

X

 

 

4

731-C

X

X

X

 

 

X

X

 

 

5

732-B

X

 

X

 

 

X

 

 

 

6

732-C

X

 

X

 

 

X

 

 

 

7

732-C2

X

 

X

 

 

X

 

 

 

8

733-B

X

X

X

 

 

X

X

 

 

9

733-C

X

X

 

 

 

X

X

 

 

10

734-B

X

 

 

 

 

X

 

 

 

11

734-C

X

X

 

 

 

X

 

 

 

12

735-B

X

 

 

 

 

X

 

 

 

13

735-C

X

X

 

 

 

X

 

 

 

14

735-C2

 

 

 

 

 

X

X

 

 

15

736-B

X

 

 

 

 

X

 

 

 

16

736-C

X

X

 

 

 

X

 

 

 

17

736-C2

X

X

 

 

 

X

 

 

 

18

737-B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

19

737-C

X

 

 

 

 

X

 

 

 

20

737-ES

 

 

 

 

 

X

 

 

 

21

738-B

X

X

 

 

 

X

 

 

 

22

738-C

X

X

 

 

 

X

 

 

 

23

739-B

X

X

 

 

 

X

 

 

 

24

739-C

X

X

 

 

 

X

 

 

 

25

739-C2

X

X

 

 

 

X

X

 

 

26

740-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

27

740-C

X

 

 

X

 

X

 

 

 

28

740-C2

X

 

 

 

 

X

X

 

 

29

741-B

X

X

 

 

 

X

 

 

 

30

741-C

X

X

 

 

 

X

 

 

 

31

742-B

X

 

 

 

 

X

 

 

 

32

742-C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

33

743-B

X

X

 

 

 

X

 

 

 

34

743-C

X

X

 

 

 

X

 

 

 

35

743-C2

 

 

 

 

 

X

X

 

 

36

744-B

X

X

 

 

 

X

 

 

 

37

744-C

X

X

 

 

 

X

 

 

 

38

744-C2

X

 

 

 

 

X

 

 

 

39

745-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

40

745-C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

41

745-C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

42

745-C3

 

 

 

 

 

X

 

 

 

43

746-B

X

 

 

 

 

X

 

 

 

44

746-C

 

 

 

X

 

X

 

 

 

45

746-C2

 

X

 

 

 

X

 

 

 

46

746-C3

 

X

 

 

 

X

 

 

 

47

747-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

48

747-C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

49

748-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

50

748-C

X

 

 

 

 

X

 

 

 

51

749-B

X

 

 

 

 

X

 

 

 

52

749-EX

X

X

 

 

 

X

 

 

 

53

749-EX2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

54

750-B

X

 

 

 

 

X

 

 

 

55

750-C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

56

751-B

 

X

 

 

 

X

 

 

 

57

751-C

 

X

 

 

 

X

X

 

 

58

752-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

59

752-C

X

 

 

 

 

X

 

 

 

60

752-C2

X

 

 

 

 

X

 

 

 

61

752-EX

 

X

 

 

 

X

 

 

 

62

753-B

X

 

 

 

 

X

 

 

 

63

753-C

X

 

 

 

 

X

 

 

 

64

753-C2

X

 

 

 

 

X

 

 

 

65

754-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

66

754-EX

 

 

 

 

 

X

X

 

 

67

755-B

 

 

 

X

 

X

 

 

 

68

755-C

X

 

 

 

 

X

 

 

 

69

756-B

X

 

 

 

 

X

 

 

 

70

756-C

X

 

 

 

 

X

 

 

 

71

757-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

72

757-C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

73

758-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

74

758-C

 

 

 

 

 

X

X

 

 

75

758-EX

 

 

 

 

 

X

X

 

 

76

759-B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

77

759-C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

78

760-B

X

 

 

 

 

X

 

 

 

79

760-C

X

 

 

 

 

X

 

 

 

80

761-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

81

761-EX

X

 

 

 

 

X

 

 

 

82

762-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

83

762-C

X

 

 

 

 

X

 

 

 

84

762-C2

X

X

 

 

 

X

 

 

 

85

763-B

 

X

 

 

 

X

X

 

 

86

763-C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

87

763-EX

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

CUARTO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en que: “la casilla se hubiere instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada”.

 

Dicha causal la hace valer el actor con respecto a la votación recibida en las siguientes casillas 730 básica, 730 contigua, 731 básica, 731 contigua, 732 básica, 732 contigua, 732 contigua dos, 733 básica, 733 contigua, 734 básica, 735 básica, 735 contigua, 736 básica, 736 contigua, 736 contigua dos, 737 contigua, 738 básica, 738 contigua, 739 básica, 739 contigua, 739 contigua dos, 740 contigua, 740 contigua dos, 741 contigua, 742 básica, 743 contigua, 744 básica, 744 contigua, 744 contigua dos, 746 básica, 748 contigua, 749 básica, 752 contigua, 752 contigua dos, 753 básica, 753 contigua, 753 contigua dos, 756 básica, 756 contigua, 762 contigua y 762 contigua dos.

 

Cabe hacer mención que con respecto a las casillas 734 contigua, 741 básica, 743 básica, 749 extraordinaria, 750 básica, 755 contigua, 760 básica, 760 contigua y 761 extraordinaria uno, aún cuando el recurrente no precisa la causal prevista en la fracción I del artículo 377 del Código Electoral, del contenido del escrito presentado por el inconforme, en estas casillas se refiere la causal antes señalada, no obstante lo anterior, se hará el estudio respectivo de dichas casillas.

 

Expuesto lo anterior, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas antes señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio.

 

Para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas descritas anteriormente, por la causal aducida por el actor, es necesario que en la especie se acrediten los siguientes supuestos:

 

a) Que la casilla se haya instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; y

 

b) Que esto fuere sin causa justificada.

 

Con respecto al primero de los supuestos, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

 

En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla, atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 278 del Código de la Materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio, salvo que no se hubiere vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio, como lo establece la Tesis de Jurisprudencia, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

 

“INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- (Se transcribe)

 

Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa este Tribunal toma en consideración las documentales siguientes: a) encarte de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro; b) actas de la jornada electoral; c) acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Municipal del día diecisiete de noviembre de dos mil uno; d) actas de escrutinio y cómputo; e) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral en las casillas cuya votación se impugna; y f) actas de quebranto del orden; documentales públicas, a las que se les confiere pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla, la ubicación de las casillas contenidas en el encarte de fecha trece de noviembre del año dos mil cuatro, así como la precisada en las actas de la jornada electoral, si coincide o no el domicilio, el dicho del recurrente, en su caso la causa por la que se cambió la ubicación de casilla, que serán utilizados solamente en el caso de que hubiese habido cambio de ubicación de casilla y observaciones, de acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

 

 

CASILLA

 

ENCARTE DE TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO

 

UBICACIÓN ACTA DE JORNADA Y/O ESCRUTINIO Y CÓPUTO Y/O HOJA DE INCIDENTES

 

LO QUE DICE EL IMPUGNANTE

 

COINCIDE SI O NO Y OBSERVACIONES

730-B

UBICACIÓN: CORREDOR DE

CORREDOR DE LA

CORREDOR DE LA

 

 

LA INSPECTORÍA, LADO

INSPECTORÍA AUXILIAR LADO

INSPECTORÍA AUXILIAR

 

 

NORTE

NORTE MANZANA DOS

LADO NORTE MANZANA

COINCIDE

 

 

COLONIA LOMAS DE

2 COLONIA LOMAS DE

 

 

 

ALCHICHICA.

ALCHICHICA

 

730-C

UBICACIÓN: CORREDOR DE

INSPECTORÍA AUXILIAR

INSPECTORÍA AUXILIAR

INSPECCIÓN

 

LA INSPECTORÍA, LADO SUR

MUNICIPAL LOMAS DE

MUNICIPAL LOMAS DE

JUDICIAL

 

 

ALCHICHICA.

ALCHICHICA

(coincide)

731-B

UBICACIÓN:

ESTACIONAMIENTO DE LA

ESTACIONAMIENTO DE

 

 

ESTACIONAMIENTO CLÍNICA

CLÍNICA NUMERO 24 IMSS.

LA CLÍNICA NO.24 DEL

 

 

24 A UN COSTADO DE LA

 

IMSS

COINCIDE

 

ESFINGE DE

 

 

 

 

EMILIANO ZAPATA

 

 

 

731-C

UBICACIÓN: FRENTE A LA

PLAZA PEPE RECEK COL.

PLAZA PEPE RECEK

 

 

ENTRADA DEL CENTRO DE

CENTRO.

SUR LADO PONIENTE

INSPECCIÓN

 

SEGURIDAD SOCIAL,

 

MANZANA 32 COL.

JUDICIAL

 

CLÍNICA 24

 

CENTRO

(coincide)

732-B

UBICACIÓN: CALLEJÓN

CALLEJÓN ALFAREROS

CALLEJÓN ALFAREROS

INSPECCIÓN

 

ALFAREROS, FRENTE AL #2

MANZANA 35 SANTIAGO

MANZANA NÚMERO 35

JUDICIAL

 

 

MIHUACAN.

 

(coincide)

732-C

UBICACIÓN: CALLEJÓN

ALFAFREROS ESQUINA CON

ALFAREROS ESQUINA

INSPECCIÓN

 

ALFAREROS, ENTRE

VICTORIA SANTIAGO

CON VICTORIA,

JUDICIAL

 

CASILLA BÁSICA Y

MIHUACAN. (AEC)

SANTIAGO MIHUACAN

(coincide)

 

CONTIGUA 2

 

 

 

732-C2

UBICACIÓN: CALLEJÓN

CALLEJÓN ALFAREROS A UN

CALLEJÓN ALFAREROS

 

 

ALFAREROS, CASI ESQUINA

COSTADO DEL KINDER JUAN

A UN COSTADO DEL

 

 

A NIÑO PERDIDO

DE LA BARRERA LADO

KINDER JUAN DE LA

INSPECCIÓN

 

 

PONIENTE MANZANA 35

BARRERA LADO

JUDICIAL

 

 

SANTIAGO MIHUACAN.

PONIENTE, MANZANA

(coincide)

 

 

 

35, SANTIAGO

 

 

 

 

MIHUACAN

 

733-B

UBICACIÓN: CALLEJÓN

CALLEJÓN ARTURO

CALLEJÓN ARTURO

COINCIDE

 

ARTURO MÁRQUEZ, FRENTE

MÁRQUEZ.

MÁRQUEZ

INCOMPLETO

 

AL #2

 

 

 

733-C

UBICACIÓN: CALLEJÓN

CALLEJÓN ARTURO

CALLEJÓN ARTURO

 

 

ARTURO MÁRQUEZ, FRENTE

MÁRQUEZ FRENTE AL # 4,

MÁRQUEZ FRENTE AL

COINCIDE

 

AL #4

ACERA SUR BARRIO DE SAN

NUMERO 4 ACERA SUR

 

 

 

DIEGO.

 

 

734-B

UBICACIÓN: CALLE ALLENDE

ALLENDE NO. 300 COLONIA

ALLENDE NUMERO 300

 

 

NO- 300, INTERIOR DE LA

CENTRO IZÚCAR DE

COLONIA CENTRO

COINCIDE

 

ENTRADA PRINCIPAL DEL

MATAMOROS.

 

INCOMPLETO

 

CENTRO ESCOLAR

 

 

 

 

PRESIDENTE LÁZARO

 

 

 

 

CÁRDENAS, LADO ORIENTE

 

 

 

734-C

UBICACIÓN: CALLE ALLENDE

INTERIOR DE LA ENTRADA

NO HACE MENSION ÉL

 

 

NO 300, INTERIOR DE LA

PRINCIPAL DEL CEPLC, LADO

ACTOR

COINCIDE

 

ENTRADA PRINCIPAL DEL

PONIENTE MANZANA 8

 

INCOMPLETO

 

CENTRO ESCOLAR

 

 

 

 

PRESIDENTE LÁZARO

 

 

 

 

CÁRDENAS, LADO PONIENTE

 

 

 

735-B

UBICACIÓN: CANCHA  DE

CANCHA DE BASQUET BOOL

CANCHA DE

 

 

BASQUETBOL, LADO

LADO ORIENTE MANZANA 18

BASKETBOLL LADO

 

 

ORIENTE

COL. CALVARIO 1.RA.

ORIENTE MANZANA 15

COINCIDE

 

 

SECCIÓN.

COLONIA EL CALVARIO

 

 

 

 

1ER SECCIÓN

 

735-C

UBICACIÓN: CANCHA DE

CANCHA DE BASQUET BOOL

SE OMITIÓ EN EL ACTA

COINCIDE

 

BASQUETBOL, ENTRE

ENTRE CASILLA BÁSICA Y

DE LA JORNADA

Se tomo la dirección

 

CASILLA BÁSICA Y

CONTIGUA 2.

ELECTORAL ASENTAR

del acta de escrutinio

 

CONTIGUA 2

 

SU UBICACIÓN.

y cómputo.

736-B

UBICACIÓN: ANDEN DE LA

ANDEN PRINCIPAL,

ANDEN PRINCIPAL

INSPECCIÓN

 

ESTACIÓN DEL

ESTACION DEL

ESTACIÓN DEL

JUDICIAL

 

FERROCARRIL, LADO NORTE

FERROCARRIL COLONIA DEL

FERROCARRIL,

(coincide)

 

 

EMPLEADO.

COLONIA EL EMPLEADO

 

736-C

UBICACIÓN: ANDEN

ANDEN PRINCIPAL DEL

ANDEN PRINCIPAL VÍA

 

 

PRINCIPAL DE LA ESTACIÓN

FERROCARRIL ENTRE

FERROCARRIL ENTRE

 

 

DEL FERROCARRIL, ENTRE

CASILLA BÁSICA Y

BÁSICA Y CONTIGUA 2,

 

 

CASILLA BÁSICA Y

CONTIGUA DOS COL.

COLONIA EL EMPLEADO

COINCIDE

 

CONTIGUA 2

EMPLEADO.

 

 

736-C2

UBICACIÓN: ANDEN DE LA ESTACIÓN DEL FERROCARRIL, LADO SUR

ANDEN PRINCIPAL DE LA ESTACIÓN DEL FERROCARRIL LADO SUR MANZANA 33 COLONIA DEL EMPLEADO

ANDEN PRINCIPAL LADO SUR DEL FERROCARRIL MANZANA 33

COINCIDE

737-C

UBICACIÓN: PLAZA DE LA CONSTITUCIÓN FRENTE A FINANZAS

PLAZA DE LA CONSTITUCIÓN MANZANA 2 COL. CENTRO.

PLAZA DE LA CONSTITUCIÓN MANZABA   1 COLONIA CENTRO

INSPECCIÓN JUDICIAL (coincide)

738-B

UBICACIÓN: CARRETERA A OAXACA, ESQUINA EMILIO CARRANZA, LADO ORIENTE

CARRETERA A OAXACA, ESQUINA CON CALLE EMILIANO CARRANZA LADO ORIENTE MANZANA 26 CENTRO.

CARRETERA A OAXACA ESQUINA CON CALLE EMILIO CARRANZA, LADO ORIENTE MANZANA 26 CENTRO

COINCIDE

738-C

UBICACIÓN: CARRETERA A OAXACA, ESQUINA EMILIO CARRANZA, LADO PONIENTE

CARRETERA OAXACA ESQUINA CON EMILIO CARRANZA LADO PONIENTE.

CARRETERA A OAXACA ESQUINA EMILIO CARRANZA

COINCIDE

739-B

ENTRADA DEL ESTACIONAMIENTO DEL COLEGIO DE BACHILLERES, PLANTEL F 12 A UN COSTADO DE LA BIBLIOTECA

ENTRADA ESTACIONAMIENTO           C. BACHILLERES A UN LADO DE LA BIBLIOTECA.

ENTRADA DEL COLEGIO DE BACHILLERES, PLANTEL F12

COINCIDE INCOMPLETO

739-C

ENTRADA DEL COLEGIO DE BACHILLERES, F12

ENTRADA DEL COLEGIO DE BACHILLERES.

ENTRADA DEL COLEGIO DE BACHILLERES, PLANTEL F12

COINCIDE INCOMPLETO

739-C2

CALLE EMILIANO ZAPATA A UN COSTADO DEL #56

CALLE EMILIANO ZAPATA A UN COSTADO DEL #56.

CALLE EMILIANO ZAPATA JUNTO AL NUMERO 56.

COINCIDE

740-C

UBICACIÓN: CANCHA DE BASQUETBOL ENTRE CASILLA BÁSICA Y CONTIGUA 2

CALLE FILADELFIA S/N CANCHA BASQUET BOOL.

CALLE FILADELFIA S/N CANCHA DE BASQUETBOLL

INSPECCIÓN JUDICIAL (coincide)

740-C2

UBICACIÓN: CANCHA DE BASQUETBOL LADO ORIENTE

FILA DEL RIO S/N CANCHA BASQUET BOOL LADO ORIENTE.

CALLE FILADELFIA S/N CANCHA DE BASQUET ORIENTE

COINCIDE

741-B

UBICACIÓN: CALLE AGUSTÍN VERDÍN, FRENTE A CALLE VICTORIA

AGUSTÍN VERDÍN, FRENTE CALLE VICTORIA MANZANA 18 CENTRO.

NO HACE MENSIÓN EL ACTOR

COINCIDE

741-C

UBICACIÓN: CALLE VICTORIA, FRENTE AL #1, ESQUINA CON CALLE AGUSTÍN VERDÍN

CALLE VICTORIA FRENTE AL #1, ESQUINA CON CALLE AGUSTÍN VERDÍN, CENTRO.

CALLE VICTORIA FRENTE AL NÚMERO UNO, MANZANA TREINTA Y DOS, CENTRO.

COINCIDE

742-B

UBICACIÓN: CALLE REFORMA FRENTE AL #102, A UN   COSTADO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD

REFORMA FRENTE AL 102

REFORMA FRENTE AL CIENTO DOS

COINCIDE INCOMPLETO Se tomo la dirección de la hoja de incidentes.

743-B

UBICACIÓN: ENTRADA DE LA ESCUELA PRIMARIA JESÚS MERINO, LADO NORTE

ENTRADA DE LA ESCUELA PRIMARIA JESÚS MERINO COLONIA CRUZ VERDE.

NO HACE MENSIÓN EL ACTOR

COINCIDE INCOMPLETO

743-C

UBICACIÓN: ENTRADA DE LA ESCUELA PRIMARIA JESÚS MERINO, ENTRE CASILLA BASICA CONTIGUA 2

ENTRADA DE LA ESCUELA PRIMARIA JESÚS MERINO ENTRE LA CASILLA BÁSICA Y CONTIGUA 2, MANZANA 12 COLONIA CRUZ VERDE

FRENTE DE LA ESCUELA PRIMARIA JESÚS MERINO ENTRE LAS CASILLAS BÁSICA Y CONTIGUA DOS COLONIA CRUZ VERDE.

COINCIDE

744-B

UBICACIÓN: CANCHA DE BASQUETBOL, FRENTE A LA INSPECTORÍA

CANCHA DE BASQUET BOOL LADO NORTE-ORIENTE RANCHO JUANITOS.

LADO NORTE PONIENTE RANCHO JUANITOS

INSPECCIÓN JUDICIAL (coincide)

744-C

UBICACIÓN: CANCHA DE BASQUETBOL, A UN COSTADO DE LA CALLE GRANADA

CANCHA DE BASQUET BOOL PARTE NORTE LADO PONIENTE FRACC. RANCHO JUANITOS.

CANCHA DE BASQUETBOL PARTE NORTE LADO PONIENTE

HUBO INCIDENTES POR MALAS CONDICIONES DEL LUGAR SE CAMBIÓ

744-C2

UBICACIÓN: CANCHA DE BASQUETBOL, A UN COSTADO          DE LA INSPECTORÍA BAJO EL LAUREL

CANCHA DE BASQUET BOOL, PARTE SUR, LADO ORIENTE, FRACC. RANCHO JUANITOS.

CANCHA DE BASQUETBOL     PARTE SUR LADO    ORIENTE FRACCIONAMIENTO RANCHO JUANITOS

INSPECCIÓN JUDICIAL (coincide)

746-B

UBICACIÓN: CANCHA DE BASQUETBOL, LADO NORTE, JUNTO AL MONUMENTO

CANCHA DE BASQUET BOOL, LADO NORTE, FRTE. ESCUELA PRIMARIA MARIANO MATAMOROS MANZANA 28B, LA MAGDALENA.

CANCHA DE BASQUETBOL LADO NORTE FRENTE A LA ESCUELA PRIMARIA MARIANO MATAMOROS MANZANA VEINTIOCHO B LA MAGDALENA CÓDIGO POSTAL 74400

COINCIDE INCOMPLETO

748-C

UBICACIÓN: PASILLO DE LA INSPECTORÍA

CALZADA HIDALGO #4 LA GALAZA.

CALZADA HIDALGO NUMERO CUATRO

INSPECCIÓN JUDICIAL (coincide)

749-B

UBICACIÓN: CANCHA DE BASQUETBOL, LADO NORTE FRENTE A LA INSPECTORÍA

CANCHA DE BASQUETBOOL A UN COSTADO DE LA IGLESIA MANZANA 28 TATOTLA.

CANCHA DE BASQUETBOL A UN COSTADO DE LA IGLESIA MANZANA VEINTIOCHO TATETLA POSTAL 74540

HUBO INCIDENTES SE CAMBIÓ LA CASILLA A LAS 15:00 HRS. TRES METROS ATRÁS.

749-EX

UBICACIÓN: CORREDOR DE LAS OFICINAS EJIDALES LADO ORIENTE

EL CORREDOR DE LAS OFICINAS EJIDALES LADO ORIENTE.

NO MANIFESTÓ NADA EL ACTOR

COINCIDE

750-B

UBICACIÓN: CORREDOR DE LA INSPECTORÍA

SAN PEDRO CALANTLA INSPECTORÍA AUXILIAR.

NO MANIFESTÓ NADA EL ACTOR

COINCIDE

752-C

UBICACIÓN: CORREDOR DE LA PRESIDENCIA ENTRE CASILLA BÁSICA Y CONTIGUA 2.

LA PRESIDENCIA

LA PRESIDENCIA

COINCIDE INCOMPLETO

752-C2

UBICACIÓN: CORREDOR DE LA PRESIDENCIA FRENTE A LA PLAZA PRINCIPAL

CORREDOR DE LA PRESIDENCIA A UN COSTADO DE LA PRIMARIA FRANCISCO I. MADERO.

CORREDOR DE LA PRESIDENCIA A UN COSTADO DE LA ESCUELA

INSPECCIÓN JUDICIAL (coincide)

753-B

UBICACIÓN: CARRETERA A OAXACA # 23, LADO ORIENTE A UN COSTADO DE CASA GUZMAN

CARRETERA A OAXACA NO. 23 LADO ORIENTE.

CARRETERA A OAXACA NUMERO VEINTITRÉS

COINCIDE INCOMPLETO Se tomo la dirección del acta de escrutinio y cómputo.

753-C

UBICACIÓN: CARRETERA A OAXACA # 23, ENTRE CASILLA BÁSICA Y CONTIGUA 2

CARRETERA A OAXACA # 23 SAN JUAN RABOSO.

CARRETERA A OAXACA NUMERO VEINTITRÉS

COINCIDE INCOMPLETO

753-C2

UBICACIÓN: CARRETERA A OAXACA # 23, LADO PONIENTE A UN COSTADO DE CASA GUZMAN

CARRETERA A OAXACA # 23 AUN COSTADO DE CASA GUZMAN RABOSO.

CARRETERA A OAXACA NUMERO  VEINTITRÉS A UN COSTADO DE CASA GUZMAN

COINCIDE INCOMPLETO

755-C

UBICACIÓN: CANCHA DE BASQUETBOL, LADO NORTE FRENTE AL KIOSCO

CANCHA DE BAZQUET BOOL LADO NORTE.

NO MANIFESTÓ NADA EL ACTOR

COINCIDE INCOMPLETO

756-B

UBICACIÓN: ZÓCALO, FRENTE A LA PRESIDENCIA

ZÓCALO LADO NORTE MANZANA # 24 SAN NICOLÁS TOLENTINO.

ZÓCALO LADO NORTE MANZANA VEINTICUATRO        SIN NUMERO SN. NICOLÁS TOLENTINO

Se tomo la dirección del acta de escrutinio y cómputo. HUBO INCIDENTES SE CAMBIO LA CASILLA POR INCLEMENCIAS DEL TIEMPO.

756-C

UBICACIÓN: ZÓCALO, FRENTE A LA OFICINA EJ.IDAL

PLAZA DE LA CONSTITUCIÓN SAN NICOLÁS TOLENTINO.

PLAZA DE LA CONSTITUCIÓN

INSPECCIÓN JUDICIAL (coincide)

760-B

UBICACIÓN: CORREDOR DE LA PRESIDENCIA, LADO ORIENTE

EL CORREDOR DE LA PRESIDENCIA AUXILIAR MUNICIPAL DE XUCHAPA.

NO MANIFESTÓ NADA EL ACTOR

COINCIDE INCOMPLETO

760-C

UBICACIÓN: CORREDOR DE LA PRESIDENCIA, LADO PONIENTE

CORREDOR DE LA PRESIDENCIA AUXILIAR DE XUCHAPA.

NO MANIFESTÓ NADA EL ACTOR

COINCIDE INCOMPLETO

761-EX

UBICACIÓN: CORREDOR DE LA INSPECTORÍA

CORREDOR DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE LOS AMATES.

NO MANIFESTÓ NADA EL ACTOR

INSPECCIÓN JUDICIAL

(coincide)

762-C

UBICACIÓN: ZÓCALO LADO NORTE

A UN LADO NORTE EN EL ZÓCALO A UN COSTADO DEL TELEFONO.

LADO NORTE A UN COSTADO DEL TELEFONO

COINCIDE

762-C2

UBICACIÓN: ZÓCALO LADO SUR

EN EL ZÓCALO

ZÓCALO

COINCIDE INCOMPLETO Se tomo la dirección del acta de escrutinio y cómputo.

 

Del análisis realizado al cuadro comparativo antes elaborado, este Tribunal Electoral llega a la convicción de que:

 

A) Con relación a las casillas 730 básica, 731 básica, 733 contigua, 735 básica, 736 contigua, 736 contigua dos, 738 básica, 738 contigua, 739 contigua dos, 740 contigua dos, 741 básica, 741 contigua, 743 contigua, 749 extraordinaria, 750 básica y 762 contigua, debe decirse que los datos del acta de la jornada electoral y/o escrutinio y cómputo, en su apartado de instalación, relativos a la ubicación de las casillas mencionadas, coinciden plenamente con los del encarte de fecha trece de noviembre del año en curso, además, del análisis de las hojas de incidentes, del acta de la sesión permanente de catorce de noviembre de dos mil cuatro, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, Puebla, así como del informe que rindió el Consejero Presidente del Consejo Municipal respectivo, no se advierte circunstancia alguna que se haya registrado respecto de que la instalación de las casillas en comento se hubiera realizado en forma irregular, es más en el propio informe del Consejero Presidente, antes referido, mismo que obra en autos y al que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código Electoral, no se hace mención alguna respecto de que las casillas se hubiesen ubicado en un lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital correspondiente, por lo que los agravios esgrimidos por el recurrente respecto de las mismas, se declaran INFUNDADOS.

 

B) Con relación a la casilla 735 contigua, se observa que, en el apartado de instalación de casilla del acta de jornada electoral, la parte relativa a la ubicación de la casilla se encuentra en blanco; sin embargo, del cotejo realizado con el acta de escrutinio y cómputo respectivo, se desprende que la instalación de la mencionada casilla se realizó en el mismo lugar que el señalado por el encarte; documentales públicas que obran en autos, las que en términos de los artículos 358 y 359 del Código de la Materia tienen pleno valor probatorio.

 

Robustece lo anterior el criterio sustentado por la tesis relevante precisada por la Sala Regional del Distrito Federal, que a la letra dice:

 

“INSTALACIÓN DE LA CASILLA.- EL LUGAR DE UBICACIÓN PUEDE DEDUCIRSE DE LO ASENTADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.- (Se transcribe)

 

A mayor abundamiento, del análisis de la hoja de incidentes, se observa que no se anotó circunstancia o hecho alguno que lleve a este Tribunal a la conclusión de que efectivamente, se hubiera ubicado la casilla en lugar distinto al legalmente determinado.

Por todo lo anterior, el agravio expresado por el recurrente respecto de la casilla en estudio, se declara INFUNDADO.

 

C) Por lo que hace a las casillas 733 básica, 734 básica, 734 contigua, 739 básica, 739 contigua, 743 básica, 746 básica, 752 contigua, 753 contigua, 753 contigua dos, 755 contigua, 760 básica y 760 contigua, que en este considerando se analizan, en éstas se estudio el acta de jornada electoral; en las casillas 753 básica y 762 contigua dos, se estudió el acta de escrutinio y cómputo; y en la casilla 742 básica se analizó su hoja de incidentes, todas ellas documentales públicas a las que con fundamento en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se les concede pleno valor probatorio; por lo que hace a las últimas tres casillas mencionadas, en éstas se analizó la documentación mencionada porque en sus actas de escrutinio y cómputo el espacio referente a la instalación de la casilla aparece en blanco, tiene aplicación al caso concreto la Tesis Relevante transcrita en el inciso anterior cuyo rubro es: “INSTALACIÓN DE LA CASILLA.- EL LUGAR DE UBICACIÓN PUEDE DEDUCIRSE DE LO ASENTADO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO”.

 

Ahora bien, del análisis realizado a dichas documentales y al respectivo encarte de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro, se desprende que todos los domicilios son los mismos y que la única diferencia es que en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y en la hoja de incidentes, no aparece en el rubro relativo a la instalación de las casillas el domicilio completo, siendo tal circunstancia insuficiente para presumir que las casillas en estudio, se instalaron en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; cabe aclarar que en todas las actas de jornada electoral respectivas, en su apartado de instalación, aparece marcado que no se instaló la casilla en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital Electoral 10, además de que, en las hojas de incidentes de las casillas en estudio no se hace ninguna mención al respecto, por lo tanto el ejercicio del derecho al voto que expresaron validamente los electores, no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores no son determinantes para el resultado de la votación, pues no se vulnera el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían emitir su sufragio, toda vez que de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, se observa que el porcentaje de electores que votaron en cada una de ellas, fue el siguiente: cuarenta y siete punto siete, sesenta punto siete, cincuenta y cinco, cuarenta y siete punto cuatro, cuarenta y nueve punto tres, cuarenta y seis punto cuatro, cuarenta y ocho punto cuatro, cincuenta y uno punto uno, cincuenta y uno, cuarenta y siete punto tres, cuarenta y dos punto tres, cuarenta y uno punto cuatro, cuarenta y dos punto ocho, cuarenta y siete punto seis, cuarenta y tres punto cuatro y cincuenta y cuatro punto cuatro por ciento, es decir, todas las casillas que en este apartado se estudian tuvieron una votación promedio igual a la votación general de la elección ordinaria.

 

A mayor abundamiento, como ya quedó establecido, en las hojas de incidentes correspondientes a las casillas analizadas en este inciso, se observa que no se anotó circunstancia o hecho alguno que lleve a este Tribunal a la conclusión de que efectivamente se ubicaron las casillas en lugar distinto al legalmente determinado.

 

En tal virtud, debe decirse que los agravios expresados por el recurrente respecto de las casillas en este apartado estudiadas, son INFUNDADOS.

 

D) En lo referente a las casillas 744 contigua, 749 básica y 756 básica, este Órgano Colegiado advierte del análisis del cuadro antes elaborado, que se actualiza el primero de los supuestos que establece el Código de la Materia, para la actualización de la causal de nulidad estudiada, el cual consiste en que se haya instalado la casilla en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital correspondiente; sin embargo, para llegar a la materialización de la pretensión del actor, en el sentido de anular las casillas que aquí se estudian, por actualizarse la causal I del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, deben satisfacerse los demás extremos que integran la misma, y en el caso concreto el siguiente requisito consiste en que dicho cambio de ubicación se hubiera realizado sin causa justificada.

 

Ahora bien, el artículo 278 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 278.- Se considerará que existen causas justificadas para la instalación de la Casilla en lugar distinto al aprobado, cuando:

 

I.- No exista el local indicado en la publicación respectiva;

 

II.- El local se encuentre cerrado o clausurado, o no se tenga acceso para realizar la instalación;

 

III.- Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien no garanticen la realización de las actividades electorales en la Casilla. En este caso será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo;

 

IV.- El local no ofrezca condiciones que garanticen seguridad, o no permita que los funcionarios de la Casilla o los votantes se resguarden de las inclemencias del tiempo. En este caso será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo;

 

V.- En el momento de instalar la Casilla se advierta que el local es un lugar prohibido por la Ley; y

 

VI.- El Consejo Distrital así lo disponga, por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al Presidente de la Casilla.

 

En todo caso la Casilla deberá instalarse en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del local original que no reunió los requisitos.”

 

El artículo antes transcrito, señala los casos en que se podrá cambiar la ubicación de las casillas una vez iniciada la votación el día de la jornada electoral.

 

Ahora bien, en el caso concreto, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, advierte que en las hojas de incidentes de las tres casillas en estudio, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se anotó lo siguiente: casilla 744 contigua, “...8:00 a.m. Por malas condiciones del lugar cambiamos la casilla del lugar indicado, estando de acuerdo todos los representantes de los partidos y los funcionarios de casilla”; casilla 749 básica, “...15:00 a las 15:00 horas se cambió de lugar la casilla 3 m. atrás. Cancha de basquetbol a un costado de la Iglesia Manzana 28 Tatetla C.P. 74570”; casilla 756 básica, “...10:35 hrs. Se cambia de lugar la casilla por inclemencia del tiempo”; en los documentos electorales antes mencionados se advierte que no existe ningún escrito de protesta de algún partido político, por lo que este Órgano Colegiado infiere que, tanto los funcionarios de las mesas directivas de casilla como los representantes de partidos políticos, estuvieron de acuerdo en cambiar de ubicación las mencionadas casillas; más aún, en el acta de sesión permanente de catorce de noviembre de dos mil cuatro, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, Puebla, no se anotó circunstancia alguna que lleve a este Órgano Colegiado a presumir siquiera, que la instalación de las casillas en este apartado estudiadas, fue realizada contrario a derecho.

 

Robustece lo anterior la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

 

“CASILLAS, SU CAMBIO DE UBICACIÓN POR CONDICIONES CLIMATOLÓGICAS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN.(Se transcribe)

 

Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, son personas que previamente fueron insaculadas y preparadas por el organismo electoral competente, para realizar las actividades propias de sus cargos; en el día de la jornada electoral, los funcionarios de las mesas directivas de casilla se convierten en autoridades electorales que tienen la facultad de tomar decisiones para el correcto desarrollo de la recepción del sufragio, en ese día los funcionarios de dichas mesas toman las medidas necesarias para que, aún y cuando exista un lugar designado por el Consejo Distrital respectivo, para la instalación de las casillas en las que ejercerán sus funciones y en las cuales recepcionarán el voto, dichos lugares deben reunir las condiciones necesarias que puedan hacer respetar las características del sufragio; es decir, que sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, así como respetar las condiciones en las cuales se deben llevar a cabo las elecciones, las que deben ser; libres, auténticas y periódicas. Por lo que, si los funcionarios de las mesas directivas de casilla consideran o advierten que el lugar en el que se va a instalar la casilla no reúne los requisitos que establecen los artículos 249 y 250 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, dichos funcionarios tienen amplia facultad para cambiar la ubicación de la casilla, lo anterior sin perder de vista que los representantes de partidos políticos se encuentran presentes durante el desarrollo de toda la jornada electoral y de advertir alguna irregularidad o inconsistencia en la misma, pueden presentar escritos de protesta o manifestar sus inconformidades, por lo que, de un estudio integral del expediente, no se advierte que dichos representantes no hubieran estado de acuerdo con el cambio de ubicación de las casillas; más aún, en ningún momento se vulneró el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían emitir su sufragio, toda vez que de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, se observa que el porcentaje de electores que votaron en estas tres casillas fue de, cuarenta y cinco punto veinticuatro, cuarenta y nueve y cincuenta y tres punto cero tres por ciento, respectivamente, es decir, todas las casillas que en este apartado se estudian tuvieron una votación superior al promedio de votación general de la elección ordinaria.

 

En consecuencia y toda vez que en las casillas en este inciso estudiadas, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor, se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el recurrente.

 

E) Del estudio realizado a las casillas 730 contigua, 731 contigua, 732 básica, 732 contigua, 732 contigua dos, 736 básica, 737 contigua, 740 contigua, 744 básica, 744 contigua dos, 748 contigua, 752 contigua dos, 756 contigua, 761 extraordinaria, debe mencionarse que del cotejo efectuado entre el encarte de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro, y las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de ellas, se puede apreciar que dichas casillas no se instalaron en el lugar señalado por el Consejo Distrital respectivo, pues no coincide el domicilio asentado en el mismo, con el asentado en las actas referidas; no obstante, al existir incertidumbre por parte de este Tribunal, en torno a dicha instalación, en términos de lo dispuesto por los artículos 339 fracción XI y 345 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, 13 fracción XIII y 14 fracción IX del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, por acuerdo de fecha cuatro de enero de dos mil cinco, el Magistrado Ponente solicitó se facultara al Secretario General del mismo para que se constituyera en los domicilios ubicados en: “casilla 730 contigua, Inspectoría Auxiliar municipal Lomas de Alchichica; casilla 731 contigua, Plaza Recek Col. Centro; casilla 732 básica, Callejón Alfareros Manzana 35 Santiago Mihuacán; casilla 732 contigua, Alfareros esquina con Victoria Santiago Mihuacán; casilla 732 contigua dos, callejón Alfareros a un costado del Kinder Juan de la Barrera lado Poniente Manzana 35 Santiago Mihuacán; casilla 736 básica, Andén Principal Estación del Ferrocarril Colonia del Empleado; casilla 737 contigua, Plaza de la Constitución Manzana 2 Col. Centro; casilla 740 contigua, Calle Filadelfia S/N cancha de Basquet Bool; 744 básica, cancha de Basquet Bool lado Norte-Oriente Rancho Juanitos; casilla 744 contigua dos, cancha de Basquet Bool, parte Sur, lado Oriente, Fracc. Rancho Juanitos; casilla 748 contigua, Calzada Hidalgo #4 La Galaza; casilla 752 contigua dos, corredor de la Presidencia a un costado de la Primaria Francisco I. Madero; casilla 756 contigua, Plaza de la Constitución San Nicolás Tolentino; casilla 761 extraordinaria, corredor de la Presidencia Municipal de los Amates”; de las casillas en éste apartado analizadas, del municipio de Izúcar de Matamoros, Puebla, para realizar una inspección judicial y así allegarse de los elementos necesarios para determinar si efectivamente dichas instalaciones, se llevaron a cabo en lugares distintos a los precisados por el Consejo Distrital respectivo.

 

Del acta levantada por el Secretario General de este Tribunal el día siete de enero de dos mil cinco, se desprende que el domicilio señalado en el encarte de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro, no difiere del domicilio en que se llevó a cabo la recepción de la votación relativa a la casilla 730 contigua, lo anterior en atención a lo asentado en el acta de referencia, la cual a la letra dice: “Primera.- El domicilio ubicado en corredor de la Inspectoría lado sur, si corresponde al señalado en el encarte relativo a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, correspondiente al Distrito Electoral Uninominal número 10 con cabecera en Izúcar de Matamoros, Puebla, emitido por el Instituto Electoral del Estado, que obra en copias certificadas dentro de los autos del expediente en que se actúa, en este domicilio si se ubico la casilla 730 contigua. Segunda.- El domicilio asentado en los documentos electorales se debió a que el Corredor de la Inspectoría lado sur es un inmueble que se encuentra a un costado de dicha Inspectoría hecho que se acredito con las testimoniales que se desprenden del acta de fecha siete de enero de dos mil cuatro. Tercera.- La ubicación precisa del lugar en donde se instalo la casilla 730 contigua, es en el Corredor de la Inspectoría lado sur.

 

Por lo que hace a la casilla 731 contigua, en acta levantada por el Secretario General de este Tribunal Electoral el día siete de enero de dos mil cinco, se desprende que el domicilio señalado en el encarte de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro, no difiere del domicilio en que se llevó a cabo la recepción de la votación relativa a esta casilla, lo anterior en atención a lo asentado en el acta de referencia, la cual a la letra dice: “Primera.- El domicilio ubicado frente a la entrada del Centro de Seguridad Social, Clínica 24 si corresponde al señalado en el encarte relativo a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, correspondiente al Distrito Electoral Uninominal número 10 con cabecera en Izúcar de Matamoros, Puebla, emitido por el Instituto Electoral del Estado, que obra en copias certificadas dentro de los autos del expediente en que se actúa, en este domicilio se ubico la casilla 731 contigua. Segunda.- El domicilio asentado en los documentos electorales de la casilla 731 contigua, Plaza Pepe Recek Colonia Centro, se debió a un error en el llenado, ya que como se acreditó de las testimoniales y las fotografías que se encuentran en el acta de fecha siete de enero de dos mil cinco, en ese lugar no se instalo ninguna casilla. La ubicación precisa del lugar en donde se instalo la casilla 731 contigua, es frente al Centro de Seguridad Social Número 24 de la Carretera México-Oaxaca Km. 175, es decir en el cajón del estacionamiento”.

 

Por otra parte, del acta levantada por el Secretario General de este Órgano Resolutor, el día ocho de enero de dos mil cinco, se advierte que el domicilio señalado en el encarte de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro; no difiere del domicilio en que se llevó a cabo la recepción de la votación relativa a las casillas 732 básica, 732 contigua y 732 contigua dos, lo anterior en atención a lo asentado en el acta de referencia, la cual a la letra dice: “Primera.- El domicilio ubicado en Callejón Alfareros, frente al número dos, y Callejón Alfareros, casi esquina con la calle Niño Perdido, si corresponden al señalado en el encarte relativo a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, correspondiente al Distrito Electoral Uninominal número 10 con cabecera en Izúcar de Matamoros, Puebla, emitido por el Instituto Electoral del Estado, que obra en copias certificadas dentro de los autos del expediente en que se actúa, en este domicilio si se ubicaron las casillas 732 básica, 732 contigua y 732 contigua dos. Segunda.- El domicilio asentado en los documentos electorales se debió a que el Callejón Alfareros, colinda en sus extremos con las calles que se ha mencionado anteriormente, hecho que se acredito con las testimoniales que se desprenden del acta de fecha ocho de enero del año en curso. Tercera.- La ubicación precisa del lugar en donde se instaló la casilla 732 básica es el Callejón Alfareros, frente al número dos; la ubicación precisa del lugar donde se instaló la casilla 732 contigua es el Callejón Alfareros, entre casilla básica y contigua dos; y la ubicación precisa del lugar donde se instaló la casilla 732 contigua 2 es el Callejón Alfareros, casi esquina a Niño Perdido”.

 

Por lo que hace al acta levantada por el Secretario General de este Órgano Colegiado, el día siete de enero de dos mil cinco, se advierte que el domicilio señalado en el encarte de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro; no difiere del domicilio en que se llevó a cabo la recepción de la votación relativa a la casilla 736 básica, esto en atención a lo asentado en el acta de referencia, la cual a la letra dice: “Primera.- El domicilio ubicado en Anden de la Estación del Ferrocarril, lado Norte, si corresponde al señalado en el encarte relativo a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, correspondiente al Distrito Electoral Uninominal número 10 con cabecera en Izúcar de Matamoros, Puebla, emitido por el Instituto Electoral del Estado, que obra en copias certificadas dentro de los autos del expediente en que se actúa, en este domicilio sí se ubicó la casilla 736 básica. Segunda.- El domicilio asentado en los documentos electorales se debió a que el Anden de la Estación del Ferrocarril se le conoce de diferentes maneras hecho que se acredito con las testimoniales respectivas que obran en el acta de fecha siete de enero del presente año. La ubicación precisa del lugar en donde se instaló la casilla 736 básica es el Anden de la Estación del Ferrocarril, lado Norte.”

 

Del acta levantada por el Secretario General de este Órgano Colegiado, el día siete de enero de dos mil cinco, se advierte que el domicilio señalado en el encarte de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro; no difiere del domicilio en que se llevó a cabo la recepción de la votación relativa a la casilla 737 contigua, esto en atención a lo asentado en el acta de referencia, la cual a la letra dice: “Primera.- el domicilio ubicado en la Plaza de la Constitución frente a Finanzas, si corresponde al señalado en el encarte relativo a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros correspondiente al Distrito Electoral Uninominal número diez con cabecera en Izúcar de Matamoros, Puebla, emitido por el Instituto Electoral del Estado, que obra en copias certificadas dentro de los autos del expediente en que se actúa, en este domicilio sí se ubicó la casilla 737 contigua. Segunda.- El domicilio asentado en los documentos electorales se debió a que a la ubicación de la Plaza de la Constitución se le conoce de diferentes maneras hecho que se acredito con las testimoniales que se desprenden del acta de fecha siete de enero del año en curso respectivas en incisos anteriores. Tercera.- La ubicación precisa del lugar en donde se instalo la casilla 737 contigua es Plaza de la Constitución frente a finanzas, Colonia Centro”.

 

En el acta levantada por el Secretario General de este Órgano Colegiado, el día siete de enero de dos mil cinco, se advierte que el domicilio señalado en el encarte de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro; no difiere del domicilio en que se llevó a cabo la recepción de la votación relativa a la casilla 740 contigua, esto en atención a lo asentado en el acta de referencia, la cual a la letra dice: “Primera.- el domicilio ubicado en la “Cancha de Basquetbol entre casilla básica y contigua 2”, si corresponde al señalado en el encarte relativo a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, correspondiente al Distrito Electoral Uninominal número 10, con cabecera en Izúcar de Matamoros, Puebla, emitido por el Instituto Electoral del Estado, que obra en copias certificadas dentro de los autos del expediente en que se actúa, en este domicilio si se ubico la casilla 740 contigua. Segunda.- El domicilio asentado en los documentos electorales se debió a que la “Cancha de Basquetbol entre casilla básica y contigua 2”, se encuentra ubicada sobre la calle Filadelfia, tal y como consta en la casa de color amarillo y con marquesina azul, ubicada en la esquina, aproximadamente a siete metros de distancia de la entrada del lugar sujeto a inspección, sobre la misma calle y que tiene una placa de acero colado, que refiere a los apellidos de la familia que la habita y la dirección de la casa, señalando la calle Filadelfia. Tercera.- La ubicación precisa del lugar en donde se instalo la casilla 740 contigua, es el ubicado en la Cancha de Basquetbol entre casilla básica y contigua 2”.

 

Es el caso que en el acta levantada por el Secretario General de este Órgano Colegiado, el día siete de enero de dos mil cinco, se advierte que el domicilio señalado en el encarte de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro; no difiere del domicilio en que se llevó a cabo la recepción de la votación relativa a las casillas 744 básica y 744 contigua dos, esto en atención a lo asentado en el acta de referencia, la cual a la letra dice: “Primera.- El domicilio ubicado en la cancha de basquetbol, frente a la Inspectoría y a un costado de la inspectoría bajo el laurel, si corresponde al señalado en el encarte relativo a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, correspondiente al Distrito Electoral Uninominal número diez, con cabecera en Izúcar de Matamoros, Puebla, emitido por el Instituto Electoral del Estado, que obra en copias certificadas dentro de los autos del expediente en que se actúa, en este domicilio si se ubicaron las casillas 744 básica y 744 contigua dos.-

Segunda.- El domicilio asentado en los documentos electorales se debió a que dicho lugar se le conoce de la misma manera, lo único que agregan es el lado donde se instalaron las casillas, es decir “lado sur” y “lado norte-oriente”, ya que de los testimonios obtenidos en la presente inspección se determina que si se ubicaron en el lugar señalado en el encarte. Tercera.- La ubicación precisa del lugar en donde se instalaron las casillas 744 básica y 744 contigua dos, es en la cancha de basquetbol frente a la Inspectoría y al costado de la misma bajo el laurel en Izúcar de Matamoros, lugar en donde también se realizó el escrutinio y cómputo de dicha casilla.

 

Por lo que hace al acta levantada por el Secretario General de este Tribunal Electoral, el día ocho de enero de dos mil cinco, se advierte que el domicilio señalado en el encarte de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro; no difiere del domicilio en que se llevó a cabo la recepción de la votación relativa a la casilla 748 contigua, esto en atención a lo asentado en el acta de referencia, la cual a la letra dice: “Primera.- el domicilio ubicado en el pasillo de la Inspectoría, de la localidad La Galarza, Izúcar de Matamoros, Puebla, si corresponde al señalado en el encarte relativo a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros correspondiente al Distrito Electoral Uninominal número 10 con cabecera en Izúcar de Matamoros, Puebla, emitido por el Instituto Electoral del Estado, que obra en copias certificadas dentro de los autos del expediente en que se actúa, en este domicilio si se ubicó la casilla 748 contigua. Segunda.- El domicilio asentado en los documentos electorales se debió a que el pasillo de la Inspectoría de la localidad de la Galarza, Izúcar de Matamoros, Puebla, se encuentra ubicado en la Calzada Hidalgo número cuatro, La Galarza, hecho que se acredito con las testimoniales que se desprenden del acta de fecha ocho de enero del año en curso. La ubicación precisa del lugar en donde se instalo la casilla 748 contigua es el pasillo de la Inspectoría de la localidad de la Galarza, Izúcar de Matamoros, Puebla.

 

Tal y como se advierte del acta levantada por el Secretario General de este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el día ocho de enero de dos mil cinco, se advierte que{el domicilio señalado en el encarte de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro; no difiere del domicilio en que se llevó a cabo la recepción de la votación relativa a la casilla 752 contigua dos, esto en atención a lo asentado en el acta de referencia, la cual a la letra dice: “Primera.- El domicilio ubicado en el Corredor de la Presidencia frente a la Plaza Principal, de San Juan Raboso, perteneciente al municipio de Izúcar de Matamoros, Puebla, si corresponde al señalado en el encarte relativo a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros correspondiente al Distrito Electoral Uninominal número diez con cabecera en Izúcar de Matamoros, Puebla, emitido por el Instituto Electoral del Estado, que obra en copias certificadas dentro de los autos del expediente en que se actúa, en este domicilio si se ubicó la casilla 752 contigua 2. Segunda.- El domicilio asentado en los documentos electorales se debió a un error en el llenado de las actas, ya que en el Corredor de la Presidencia frente a la Plaza Principal de San Juan Raboso en Izúcar de Matamoros, se encuentra en una de las calles laterales, la Escuela Primaria Francisco I. Madero, la cual es muy conocida por la población, razón por la que se asentó con ese domicilio. Tercera.- La ubicación precisa del lugar en donde se instaló la casilla 752 contigua 2 es el Corredor de la Presidencia frente a la Plaza Principal, en San Juan Raboso, perteneciente al municipio de Izúcar de Matamoros, Puebla”.

 

Por lo que hace al acta levantada por el Secretario General de este Órgano Resolutor, el día ocho de enero de dos mil cinco, se advierte que el domicilio señalado en el encarte de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro; no difiere del domicilio en que se llevó a cabo la recepción de la votación relativa a la casilla 756 contigua, esto en atención a lo asentado en el acta de referencia, la cual a la letra dice: “Primera.- El domicilio ubicado en el Zócalo, frente a la Oficina Ejidal si corresponde al señalado en el encarte relativo a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, correspondiente al Distrito Electoral Uninominal número 10 con cabecera en Izúcar de Matamoros, Puebla, emitido por el Instituto Electoral del Estado, que obra en copias certificadas dentro de los autos del expediente en que se actúa, en este domicilio si se ubico la casilla 756 contigua. Segunda.- El domicilio asentado en los documentos electorales se debió a que el Zócalo frente a la Oficina Ejidal se le conoce también como Plaza de la Constitución San Nicolás Tolentino, hecho que se acredito con las testimoniales respectivas en párrafos anteriores. Tercera.- La ubicación precisa del lugar en donde se instaló la casilla 756 contigua es el Zócalo, frente a la Oficina Ejidal.

 

En el acta levantada por el Secretario General de este Órgano Colegiado, el día siete de enero de dos mil cinco, se advierte que el domicilio señalado en el encarte de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro; no difiere del domicilio en que se llevó a cabo la recepción de la votación relativa a la casilla 761 extraordinaria, esto en atención a lo asentado en el acta de referencia, la cual a la letra dice: “Primera.- El domicilio ubicado en el corredor de la inspectoría de la localidad de los Amates si corresponde al señalado en el encarte relativo a la integración de mesas directivas de casilla del Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, correspondiente al Distrito Electoral Uninominal número diez, con cabecera en Izúcar de Matamoros, Puebla, emitido por el Instituto Electoral del Estado, que obra en copias certificadas dentro de los autos del expediente en que se actúa, en este domicilio si se ubico la casilla 761 extraordinaria 1. Segunda.- El domicilio asentado en los documentos electorales se debió a que el corredor de la Presidencia Municipal de los Amates se le conoce de diferentes maneras hecho que se acredito con las testimoniales que se desprenden del acta de fecha siete de enero del año en curso. La ubicación precisa del lugar en donde se instalo la casilla 761 extraordinaria 1, es el corredor de la inspectoría de la localidad de los Amates”.

 

Actas todas estas que constituyen documentos públicos a los que se les confiere valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Por todo lo anterior y a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no se vulneró el principio de certeza y no se creó confusión entre el electorado para ubicar el lugar en donde debían emitir su sufragio, y esto es así, porque del estudio de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en este apartado analizadas, se desprende que en las mismas se presentó una participación del treinta y siete punto treinta, cincuenta y uno punto cuarenta y nueve, cuarenta y cuatro punto treinta y ocho, cuarenta y cinco punto treinta y siete, cuarenta y cinco punto ochenta y ocho, cuarenta y tres punto cero cuatro, cincuenta y ocho punto setenta y cuatro, cuarenta y cuatro punto treinta, cincuenta punto sesenta y seis, cuarenta y seis punto noventa y cinco, cuarenta y cinco punto treinta y uno, cincuenta y dos punto cuarenta y ocho, cincuenta y cinco punto cuarenta y seis, y cincuenta y tres punto cincuenta y cuatro por ciento del electorado, respectivamente, porcentaje similar al promedio de votación general de la elección ordinaria, de dónde se concluye que el principio de certeza no fue vulnerado.

 

Finalmente, por lo que hace a las probanzas técnicas que ofreció y aportó el actor para probar su dicho respecto de las casillas 738 básica, 738 contigua, 739 básica, 739 contigua, 739 contigua dos, 741 contigua, 743 contigua, 744 básica, 744 contigua, 744 contigua dos, 746 básica, 748 contigua, 749 básica, 752 contigua, 752 contigua dos, 753 básica y 753 contigua, consistentes en fotografías y videocasetes identificados como “video 1 y video 2”; por cuanto hace a los videocasetes, estos fueron reproducidos ante la presencia del Magistrado Reynaldo Lazcano Fernández y la Secretaria Instructora Mirra de los Ángeles Aguirre Saldivar, en diligencia celebrada el día quince de enero de dos mil cinco, y por lo que hace a las fotografías la descripción de éstas, obra dentro del expediente en que se actúa, en acta levantada el día dieciocho de enero de dos mil cinco y concluida el veinte del mismo mes y año.

 

Ahora bien, este Órgano Resolutor advierte que, el artículo 358 fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece los requisitos que deben reunir las probanzas técnicas (videocasetes), la misma refiere que el oferente debe señalar concretamente y por escrito el hecho que intenta probar y las circunstancias de tiempo, modo y persona que se aprecian en la prueba; sin embargo, en el caso concreto, de la reproducción de los mencionados videocasetes, no se advierte el lugar en el que fueron tomadas las imágenes que en él aparecen, la fecha en que se tomaron las mismas, y mucho menos se aprecia que las casillas que recurre el inconforme por la causal I del artículo 377 del Código Comicial, sean las que aparecen en las imágenes que se reproducen en los videocasetes de referencia, por el contrario, en dicha reproducción se advierte que las imágenes que contienen los videocasetes, se refieren a casillas que fueron instaladas dentro del territorio del Estado de Puebla, y esto se advierte, pues en algún momento de la reproducción de los videocasetes aparece el logotipo del Instituto Electoral del Estado de Puebla; por lo anterior, este Órgano Colegiado no puede inferir que las imágenes que se reprodujeron son las relativas a las casillas en el párrafo anterior mencionadas; consecuentemente, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla no les concede valor probatorio alguno, además que las mismas, no son las conducentes para que se pruebe la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 377 del multicitado código.

 

Finalmente, por lo que hace a las fotografías, este Órgano Resolutor advierte que si bien es cierto en las mismas se observan diversas mesas directivas de casilla, también es cierto que la pretensión del actor era demostrar que determinadas casillas se habían instalado en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; sin embargo, en las citadas fotografías no se aprecia la ubicación de las casillas que en ellas aparecen, por lo que, además de no ser la prueba idónea para que el actor probara su pretensión, de las fotografías de mérito tampoco se puede advertir la actualización de la causal de nulidad en estudio; en consecuencia, las pruebas técnicas consistentes en las fotografías ofrecidas como pruebas por el impetrante, resultan carentes de valor probatorio alguno.

 

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos y agravios esgrimidos por el actor respecto de las casillas en estudio son INFUNDADOS para la pretensión del actor.

 

QUINTO.- Por lo que respecta a las casillas 730 básica, 730 contigua, 731 básica, 731 contigua, 733 básica, 733 contigua, 734 contigua, 735 contigua, 736 contigua, 736 contigua dos, 738 básica, 738 contigua, 739 básica, 739 contigua, 739 contigua dos, 741 básica, 741 contigua, 743 básica, 743 contigua, 744 básica, 744 contigua, 746 contigua dos, 746 contigua tres, 749 extraordinaria, 751 básica, 751 contigua, 752 extraordinaria, 762 contigua dos y 763 básica, el recurrente se duele en el sentido de que en las mismas se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que consiste en que: “...la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por este Código...”

 

La causal de nulidad en estudio se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código de la Materia, sea que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla o el día de la jornada electoral, en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados en el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Es importante destacar que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electorales y no estar impedidos en sus derechos político electorales.

Para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas descritas anteriormente por la causal aducida por el actor, es necesario que en la especie se acrediten los siguientes supuestos:

 

a) Que la votación se reciba por personas distintas a las facultadas, o;

 

b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados.

 

Al respecto debe decirse que a fin de analizar si la pretensión del actor es procedente, este Tribunal realizará un estudio minucioso de los siguientes documentos: a) encarte de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro, b) actas de la jornada electoral; c) acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Municipal del día catorce de noviembre de dos mil cuatro; d) actas de escrutinio y cómputo; e) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna; y f) actas de quebranto del orden, documentos públicos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de la Materia.

 

Realizado el estudio arriba precisado y con el fin de lograr una mejor comprensión del asunto, es conveniente realizar un cuadro comparativo que contiene, el número de la casilla impugnada, los miembros de las mesas directivas de casilla de acuerdo al encarte de fecha trece de noviembre del año próximo pasado, de acuerdo a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, y de acuerdo a la forma en que las alude el inconforme, finalmente se realizarán las observaciones pertinentes:

 

CASILLA

ENCARTE DE TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO

ACTA DE JORNADA Y/0

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

DICHO DEL RECURRENTE

OBSERVACIONES

730-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PRESIDENTE          CAZARES ARAGÓN DULCE TRINIDAD

DULCE CAZARES ARAGÓN

DANIEL ACATECO PÉREZ

COINCIDE

SECRETARIO         BRAVO GUERRERO RAFAEL

RAFAEL BRAVO GUERRERO

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR  NERI MARTÍNEZ PATRICIA

DANIEL ACATECO PÉREZ

 

SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 730-C, TOMO CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR EN ESTA CASILLA CASILLA

2° ESCRUTADOR ÁBREGO RUIZ JUSTINO PEDRO

GERMÁN CORTEZ VARGAS

 

ES  ELECTOR NÚMERO  289  Y PERTENECE A ESTA SECCIÓN

SUPLENTES           DÍAZ OLIVARES PATRICIA

GENERALES           HERNÁNDEZ BAUTISTA ANA MARÍA

                                     PALMA LEZAMA MARCELINO ROBERTO

730-C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PRESIDENTE        GUTIÉRREZ MARTÍNEZ MALINALI

ALVARO AGUIRRE MADERO

ALVARO AGUIRRE MADERO

PRIMER ESCRUTADOR, TOMA CARGO DE  PRESIDENTE

SECRETARIO         GIL CONDE ABELARDO

SALOMÓN  RODRIGO GARCÍA SÁNCHEZ

 

SUPLENTE GENERAL, TOMA CARGO DE SECRETARIO

1° ESCRUTADOR  AGUIRRE MADERO ALVARO

BLANCA RAMOS OLMEDO

 

SUPLENTE GENERAL, TOMA CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR  RODRÍGUEZ ESPAÑA   SUSANA

SUSANA RODRÍGUEZ ESPAÑA

 

COINCIDE

SUPLENTES          ACATECO PÉREZ DANIEL

GENERALES          RAMOS OLMEDO BLANCA

                                  GARCÍA SÁNCHEZ SALOMÓN RODRIGO

731-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PRESIDENTE        CRUZ ALARCÓN VERÓNICA DE  JESÚS

VERÓNICA DE  JESÚS CRUZ ALARCÓN

N0 MANIFIESTA NADA

COINCIDE

SECRETARIO         AZCUE OCHOA MARÍA

                                       DEL CARMEN

MARÍA DEL CARMEN AZCUE OCHOA

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR SOTO LARA LILIA

LILIA SOTO LARA

 

COINCIDE

2° ESCRUTADOR   GUIZAR LEÓN 

                                   MAGDALENA

QUIROZ VALENTÍN JESSYCA

 

SUPLENTE GENERAL, TOMO CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

SUPLENTES           SAN MARTÍN SÁNCHEZ ALFREDO OCTAVIANO

GENERALES         QUIROZ VALENTÍN JESSYCA

                                 RODRÍGUEZ GARCÍA JOEL RUPERTO

731-C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PRESIDENTE        GÁLVEZ PÉREZ SANTIAGO DE JESÚS

GÁLVEZ PÉREZ SANTIAGO DE JESÚS

SIN ESCRUTADOR

COINCIDE

SECRETARIO       CANTORAN CERQUEDA JOSÉ

CANTORAN CERQUEDA JOSÉ

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR GALLARDO FERNÁNDEZ JORGE

HERRERA SEGURA MIRNA

 

SUPLENTE GENERAL, TOMA CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR.

2° ESCRUTADOR  SALAS MARTÍNEZ FELIPE DE JESÚS

LEZAMA BARREDA SALVADOR

 

SUPLENTE GENERAL, TOMA CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

SUPLENTE S           HERRERA SEGURA MIRNA

GENERALES           LEZAMA BARREDA SALVADOR

                                     SANTOS ÁLVAREZ MARIA LUISA

733-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PRESIDENTE       VAQUERO VERA ARACELI

ARACELI VAQUERO VERA

NO MANIFIESTA NADA

COINCIDE

SECRETARIO       HIDALGO SOLÍS ADRIANA

ADRIANA HIDALGO SOLÍS

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR  BALBUENA REYES ALBERTO

ALBERTO BALBUENA REYES

 

COINCIDE

ESCRUTADOR BALDERAS MUÑOZ

                                  FEDERICO

FEDERICO BALDERAS MUÑOZ

 

COINCIDE

SUPLENTES          DÍAZ MANTILLA MARÍA LUISA

GENERALES          MAGNO PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO

                                   MUÑOZ GARCÍA ALEJANDRA

733-C

 

 

 

 

 

PRESIDENTE         LÓPEZ MOTA JOAQUÍN

 

JOAQUÍN LÓPEZ MOTA

ROSA MARÍA LÓPEZ ENRÍQUEZ (SE IDENTIFICO COMO PRIÍSTA Y PORTABA PLAYERA Y GORRA ROJA FUNGIÓ COMO SECRETARIO

 

COINCIDE

 

SECRETARIO         DE LOS SANTOS LEZAMA MARÍA MARTA

ROSA MARÍA LÓPEZ ENRÍQUEZ

 

ELECTOR 710 DE LA CASILLA 733-B PERTENECIENTE A LA MISMA SECCIÓN, TOMO CARGO DE SECRETARIA

1° ESCRUTADOR  GARCÍA CARIÑO JUANA

JUANA GARCÍA CARIÑO

 

COINCIDE

2° ESCRUTADOR  ALMAZO CARRASCO EUSEBIA

EUSEBIA ALMAZO CARRASCO

 

COINCIDE

SUPLENTES          GÁLVEZ LUCERO LUISA

GENERALES          MARTÍNEZ MORÓN JOSÉ PAULINO

                                  VALERO PONCE  LETICIA

734-C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PRESIDENTE         CORTES  MARTÍNEZ LETICIA

LETICIA CORTES  MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS FLORES BERMEJO PRIMER ESCRUTADOR

COINCIDE

SECRETARIO         TALAMANTES AMA KAREN

KAREN TALAMANTES AMA

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR BAZAN PASTRANA MÓNICA

JOSÉ LUIS FLORES BERMEJO

 

ELECTOR 308 DE LA CASILLA 734-B PERTENECIENTE A LA MISMA SECCIÓN. TOMO CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR  GARCÍA GARCÍA MARINA

MARINA GARCÍA GARCÍA

 

COINCIDE

SUPLENTES          CASTILLO SÁNCHEZ ROBERTO

GENERALES         VILLALBA SOLÍS ANTONINA

                                  AQUINO GARCÍA GABRIELA GUADALUPE

735-C

 

 

 

 

 

PRESIDENTE        BRAVO CALIXTO GREGORIO

GREGORIO BRAVO CALIXTO

REYNA BERENICE GARCÍA GALARZA SEGUNDO ESCRUTADOR

COINCIDE

SECRETARIO        PÉREZ RODRÍGUEZ HERMELINDA

BRAULIO RAMIRO LÓPEZ RAMOS

 

PRIMER ESCRUTADOR, TOMO CARGO DE SECRETARIO

1° ESCRUTADOR LÓPEZ RAMOS BRAULIO RAMIRO

MARCOS ANTONIO SORIANO VARGAS

 

SUPLENTE GENERAL, TOMO CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR  RENDÓN RAMOS GUADALUPE

REYNA VERENICE GARCÍA GALARZA

 

SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 735-B, TOMO CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR EN ESTA CASILLA

SUPLENTES           RINCÓN TORRES MARTÍN

GENERALES          SORIANO VARGAS MARCOS ANTONIO

                                    AGUILAR BALBUENA ISAURA

736-C

 

 

 

 

 

PRESIDENTE        GUTIÉRREZ VÉLEZ VICTORIANO

VICTORIANO GUTIÉRREZ VÉLEZ

NO MANIFIESTA NADA

COI NCI DE

SECRETARIO       ALONSO BARRAGÁN JOSEFINA

JOSEFINA GUADALUPE ALONSO BARRAGÁN

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR BERMEJO ORTEGA MIGUEL ÁNGEL

MIGUEL ÁNGEL BERMEJO ORTEGA

 

COINCIDE

ESCRUTADOR CRUZ AGUILAR JAIRO

ABRAHAM GONZÁLEZ GONZÁLEZ

 

SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 736-C2,TOMO CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

SUPLENTES          MÁRQUEZ HERNÁNDEZ ADRIANA

GENERALES          PELÁEZ CERVANTES LUZ DIVINA

                                  AGUILAR GONZÁLEZ JOSÉ

736-C2

 

 

 

 

 

PRESIDENTE         RAMÍREZ CORTEZ BENJAMÍN

BENJAMÍN RAMÍREZ CORTEZ

ANTONIO DÍAZ VAQUERO SEGUNDO ESCRUTADOR

COINCIDE

SECRETARIO       HERNÁNDEZ NIETO MARICELA

MARICELA HERNÁNDEZ NIETO

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR  SOSA AGUILAR HERLINDA

HERLINDA SOSA AGUILAR

 

COINCIDE

2° ESCRUTADOR ANAYA VÁZQUEZ MIGUEL ÁNGEL

ANTONIA DÍAZ VAQUERO

 

ELECTOR NUMERO 386 PERTENECIENTE A LA CASILLA 736-B. TOMO CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR.

SUPLENTES        BALDERAS CANSINO GLORIA

GENERALES       ANZURES BRAVO VIRGINIA SOCORRO

                                  GONZÁLEZ GONZÁLEZ ABRAHAM

738-B

 

 

 

 

 

PRESIDENTE        GARZÓN RODRÍGUEZ LUIS

LUIS GARZÓN RODRÍGUEZ

NO MANIFIESTA NADA

COINCIDE

SECRETARIO         CADENA VÁZQUEZ MARCO ANTONIO

MARÍA EULOGIA CARDOSO

 

SUPLENTE GENERAL, TOMO CARGO DE SECRETARIO

1° ESCRUTADOR  BARBA LÓPEZ DULCE RAQUEL

GABRIEL ROSAS SANTOS

 

SUPLENTE GENERAL, TOMO CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR  LOZANO GALENO MARÍA TERESA

FILEMON BRAVO MONTANO

 

ELECTOR   NUMERO   125   DE  ESTA CASILLA, TOMO CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

SUPLENTES         MORALES OLIVAN JOSÉ

GENERALES         ROSAS SANTOS GABRIEL           

                                 CARDOSO VEGA MARÍA EULOGIA

 

 

 

 

738-C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PRESIDENTE         LOZANO REYES CECIUA

CECILIA LOZANO REYES

JAVIER GONZÁLEZ LEÓN CHÁVEZ PRIMER ESCRUTADOR

COI NCI DE

SECRETARIO         LOZADA MENESES ALMA

ALMA LOZADA MENESES

ISAAC VARGAS TORI8IO SEGUNDO ESCRUTADOR

COINCIDE

1° ESCRUTADOR   MONTOYA JOSEFINA

FULGENCIO JAVIER LEÓN CHÁVEZ

 

ELECTOR NUMERO 15. TOMO  CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR  FLORES SORIANO ROSALBA

ISAAC VARGAS TORIBIO

 

ELECTOR NUMERO 419, TOMO CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

SUPLENTES          GARZÓN ROMERO VÍCTOR

GENERALES          HUERTERO LÁZARO ELOÍNA GLORIA

                                   REYES LOZANO ADRIANA

739-B

 

 

 

 

 

PRESIDENTE         BRIONES PÉREZ MIGUEL ÁNGEL

BRIONES PÉREZ MIGUEL ÁNGEL

NO MANIFIESTA NADA

COINCIDE

SECRETARIO         DUMAS BÁRRALES DOLORES

DUMAS BÁRRALES DOLORES

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR  AMIGON CORTES MARÍA ISABEL

FUENTES LEÓN JUVENTINO

 

ELECTOR NUMERO 569 DE LA MISMA CASILLA, TOMO CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR  SOTO MARTÍNEZ JOSEFA

SOTO MARTÍNEZ JOSEFA

 

COINCIDE

SUPLENTES          CÁRDENAS BRAVO ELSA LETICIA

GENERALES         MARTÍNEZ FIERROS JOSÉ LUIS

                                  FLORES VERGARA CATALINA

739-C

 

 

 

 

 

 

 

PRESIDENTE          NAVARRETE ENRÍQUEZ GABRIEL

GABRIEL NAVARRETE ENRÍQUEZ

NO MANIFIESTA NADA

COINCIDE

SECRETARIO        ARTEAGA GARCÍA EFRAÍN

EFRAÍN ARTEAGA GARCÍA

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR   MEJÍA BENÍTEZ MARÍA SILVANI

MAURICIO FÉLIX  ROSAS SANTAMARÍA

 

ELECTOR NUMERO 355 DE LA CASILLA 739-C2 DE LA MISMA SECCIÓN, TOMO CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR  TORRES GUERRERO NELSY AURORA

ANSELMO LÓPEZ  RUIZ

 

ELECTOR NUMERO 329 DE ESTA CASILLA, TOMO EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

SUPLENTES           RAMÍREZ ROBLES MARÍA DEL PILAR

GENERALES          CABRERA ISIDORO NORMA ANGÉLICA

                                   GARCÍA GARCÍA ROBERTO FRAÍN

739-C2

 

 

 

 

PRESIDENTE            PÉREZ VELAZQUEZ NORMA

NORMA PÉREZ VELAZQUEZ

LOS DOS ESCRUTADORES NO SON LOS DEL ENCARTE

COINCIDE

SECRETARIO           SÁNCHEZ PARRA  

                                      JESSICA OLINDA

JESSICA SÁNCHEZ PARRA

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR MONTENEGRO GUTIÉRREZ SOLEDAD

MARINO ENRIQUE MACHUCA VALERIO

 

SUPLENTE GENERAL TOMO CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR GUISARON TEGUI PEREGRINA MATILDE

MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ROBLES

 

ELECTOR NUMERO 194 DE LA MISMA CASILLA TOMO CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

SUPLENTES            MACHUCA VALERIO MARINO ENRIQUE

GENERALES            CASTILLERO MÁRQUEZ RAMIRO ARQUÍMIDES

                                   MACHUCA GARZÓN SALVADOR CARLOS

741-B

 

 

PRESIDENTE         TAPIA OCHOATEGUI ADRIANA PATRICIA

TAPIA OCHOATEGUI ADRIANA

NO MANIFIESTA NADA

COINCIDE

SECRETARIO         MOLINA HERRERA ELÍAS

MOLINA HERRERA ELÍAS

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR PÉREZ CASTELAN TERESA VICTORIA

PÉREZ CASTELAN TERESA VICTORIA

 

COINCIDE

2° ESCRUTADOR RAMÍREZ HERNÁNDEZ PATRICIA

RAMÍREZ HERNÁNDEZ PATRICIA

 

COINCIDE

SUPLENTES          ROSALES JUÁREZ FERNANDO

GENERALES          RODRÍGUEZ CARRILLO ALBERTO

                                   CRUZ ARELLANOS ISABEL

741-C

 

 

 

 

 

PRESIDENTE         RABAGO REYES MIRIAM TERESA

PÉREZ  CASTELAN  LUIS

FRANCISCO

RODRÍGUEZ CASTILLO ALBERTO SECRETARIO

SECRETARIO, TOMO CARGO DE PRESIDENTE.

SECRETARIO         PÉREZ CASTELAN LUIS FRANCISCO

RODRÍGUEZ CARRILLO ALBERTO

FERNANDO ROSALES JUÁREZ   PRIMER ESCRUTADOR

ELECTOR NUMERO 281 DE ESTA CASILLA, TOMO CARGO DE SECRETARIO

1° ESCRUTADOR  AGUILAR MORENO 

                                   MARCO ANTONIO

ROSALES JUÁREZ FERNANDO

 

SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 741-B, TOMO CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR  RODRÍGUEZ CARRILLO 

                                     MAGDALENA

RODRÍGUEZ CARRILLO MAGDALENA

 

COINCIDE

SUPLENTES         ROMERO ROMERO RICARDO

GENERALES          MOLINA SÁNCHEZ MAGDALENA

                                   LÓPEZ HERRERA LUIS

743-B

 

 

 

 

 

PRESIDENTE         ARRIAGA PALMA MANUEL

MANUEL ARRIAGA PALMA

NO MANIFESTÓ NADA

COINCIDE

SECRETARIO         BARRERA SANGUINO MARÍA DEL CARMEN

HUMBERTA DULCE MARÍA CASTAÑEDA REYES

 

PRIMER ESCRUTADOR, TOMO CARGO DE SECRETARIO

1° ESCRUTADOR  CASTAÑEDA REYES HUM8ERTA DULCE MARÍA

GUADALUPE HERNÁNDEZ SERRANO

 

SEGUNDO ESCRUTADOR, TOMO CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR  HERNÁNDEZ SERRANO GUADALUPE

FIDEL CRUZ  NICOLÁS

 

SUPLENTE GENERAL, TOMO CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

SUPLENTES          CRUZ NICOLÁS FIDEL

GENERALES          GUERRERO RODRÍGUEZ MODESTA

                                  PONCE MORENO HONORINA

743-C

 

 

 

 

 

PRESIDENTE         SÁNCHEZ RAMOS ROSA MARÍA

ROSA MARÍA SÁNCHEZ RAMOS

NO MANIFESTÓ NADA

COINCIDE

SECRETARIO        AGUILAR FLORES MIRIAM

MIRIAM AGUILAR FLORES

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR ORTIZ HERRERA    JORGE LUIS

GUDELIA DÍAZ DOMÍNGUEZ

 

SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 743-C2, TOMO CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR ANAYA ORTIZ JUANA

HONORINA PONCE MORENO

 

SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 743-B, TOMO CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

SUPLENTES         SORIANO SANGUINO FERNANDO GENERALES        AGUILAR ITURBIDE MARCELINO

                                GARCÍA CARDOSO RODOLFO ANICETO

744-B

 

 

 

 

PRESIDENTE        BRAVO HERNÁNDEZ HUMBERTO

HUMBERTO BRAVO HERNÁNDEZ

NO MANIFESTÓ NADA

COINCIDE

SECRETARIO        RIVEROY CRESPO ALEJANDRO

ALEJANDRO RIVEROY CRESPO

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR PÉREZ PONCE 

                                  ALEJANDRA

ALEJANDRA PÉREZ PONCE

 

COINCIDE

2° ESCRUTADOR  ARIZA ROJAS YADIRA

YADIRA ARIZA ROJAS

 

COINCIDE

SUPLENTES GENERALES

DOMÍNGUEZ PRIEGO TOMASA

TOBON GARCÍA MARÍA ISABEL

BRAVO HERRERA BENJAMÍN

 

 

 

 

744-C

PRESIDENTE

REYES HERNÁNDEZ ANTONIA

ANTONIA REYES H.

NO MANIFESTÓ NADA

COINCIDE

SECRETARIO

MATEOS RAMÍREZ ALFREDO

ESCALANTE  PÉREZ BEATRIZ

 

PRIMER ESCRUTADOR,       TOMO CARGO DE SECRETARIA

1° ESCRUTADOR

ESCALANTE PÉREZ BEATRIZ

CARLOS SÁNCHEZ CORTES

 

SEGUNDO ESCRUTADOR,     TOMO CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2°ESCRUTADOR

SÁNCHEZ CORTES CARLOS

JOSÉ  DURÁN PARRA

 

ELECTOR NUMERO 363 DE    LA CASILLA 744-B, TOMO EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

SUPLENTES GENERALES

REYES MIRAFUENTES MARINA FLORES FLORES EMMANUEL

MEJÍA FLORES BLANCA

 

 

 

 

746-C2

 

 

 

 

 

PRESIDENTE

TECALERO TENORIO ROBERTA

TECALERO TENORIO ROBERTA

NARCIZO VÁZQUEZ PIEDRA

COINCIDE

SECRETARIO

RAMÍREZ DE  LOS SANTOS CARLOS

RENDON GALICIA ANASTASIA LOURDES

 

SEGUNDO ESCRUTADOR, TOMO CARGO DE SECRETARIA

1° ESCRUTADOR

TLAZALO SALAZAR ADRIÁN

MARROQUÍN GÓMEZ EULOGIO

 

SUPLENTE GENERAL, TOMO CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR.

2° ESCRUTADOR

RENDON GALICIA ANASTASIA LOURDES

VÁZQUEZ PIEDRA NARCISO

 

SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 746-B, TOMO CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

SUPLENTES GENERALES

MARROQUIN GÓMEZ EULOGIO

CARIÑO MENDOZA LUCILA MARÍA ELENA

VERA GÓMEZ GUADALUPE

 

 

 

 

746-C3

 

 

 

 

 

PRESIDENTE

GÓMEZ GONZÁLEZ AÍDA GABRIELA

AÍDA GABRIELA GÓMEZ GONZÁLEZ

NO MANIFESTÓ NADA

COINCIDE.

SECRETARIO

QUITO CARRILLO RUPERTO

RUPERTO QUITO CARRILLO

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

CRUZ VILLANUEVA JOSÉ

JOSÉ CRUZ VILLANUEVA

 

COINCIDE

2° ESCRUTADOR

GONZÁLEZ FLORES ALBA

VERENICE HERNÁNDEZ ZAPATA

 

SUPLENTE GENERAL, TOMO CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR.

SUPLENTES GENERALES

HERNÁNDEZ ZAPATA VERENICE CADENA FUENTES RUBÉN

MITAL FRANCISCO MATILDE

 

 

 

 

749-EX

PRESIDENTE

PLATA RAMÍREZ ERICK

ERICK PLATA RAMÍREZ

INÉS MATILDE LÓPEZ GARCÍA

COINCIDE

SECRETARIO

CABRERA CAMARILLO GRACIELA

GRACIELA CABRERA CAMARILLO

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

SALAZAR FUENTES ANASTACIO

INÉS MATILDE LÓPEZ

GARCÍA

 

SEGUNDO  ESCRUTADOR  DE    LA CASILLA 749-EX2,  TOMO CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR

HERNÁNDEZ PEÑA ALICIA

ADRIÁN AMA MENDOZA

 

SUPLENTE GENERAL, TOMO CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

SUPLENTES GENERALES

PASTRANA PARRA MARÍA DOLORES

AMA MENDOZA ADRIÁN

SILVA NAVARRO ANGÉLICA

 

 

751-B

 

 

 

 

PRESIDENTE

GUERRERO LEAL YAQUELINE

GUERRERO LEAL YAQUELINE

NO MANIFESTÓ NADA

COINCIDE

SECRETARIO

CASTILLO SORZA NANCY

CASTILLO SORZA NANCY

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

RAMÍREZ RÍOS FAUSTA ALEJANDRA

MARTÍNEZ FIERROS CESAR

 

EL SUPLENTE GENERAL, TOMO EL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR

GIRÓN HERNÁNDEZ VERÓNICA

 

 

NO HUBO SEGUNDO ESCRUTADOR.

SUPLENTES GENERALES

VELAZGUEZ TE NCOS CARMEN MARTÍNEZ FIERROS CESAR PACHECO SÁNCHEZ CATALINA

 

 

 

 

751-C

 

 

 

 

 

PRESIDENTE

ZAPATA LUCERO SARA

SARA ZAPATA LUCERO

CONSUELO  TLASECA VARGAS

COINCIDE

SECRETARIO

MARTÍNEZ SÁNCHEZ JOSEFINA

NEICY HERNÁNDEZ OCAMPO

 

SUPLENTE GENERAL, TOMA CARGO DE SECRETARIO.

1'ESCRUTADOR

DÍAZ DAZA ROSALBA

JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO

 

SUPLENTE GENERAL, TOMA CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR

MOCTEZUMA MORALES EUSEBIO

CONSUELO TLASECA VARGAS

 

ELECTOR 459 DE ESTA CASILLA TOMÓ EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

SUPLENTES GENERALES

HERNÁNDEZ OCAMPO NEICY TAPIA VÁZQUEZ JOSEFINA HERNÁNDEZ ROMERO JOSÉ

 

 

 

752 EX

 

 

 

 

 

PRESIDENTE

JIMÉNEZ FLORES OCTAVIO

OCTAVIO JIMÉNEZ FLORES

PONCIANO LÓPEZ CABRERA PRIMER ESCRUTADOR

COINCIDE

SECRETARIO

MUÑOZ CORTES ABRAHAM EUSEBIO

ABRAHAM MUÑOZ CORTES

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR

SÁNCHEZ FLORES ELIBERTA

PONCIANO LÓPEZ CABRERA

 

SEGUNDO ESCRUTADOR, TOMO CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR

LÓPEZ CABRERA PONCIANO

LÓPEZ FLORES LEODEGARIO

 

SUPLENTE GENERAL, TOMO CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

SUPLENTES

GENERALES

LÓPEZ FLORES LEODEGARIO

PEDRAZA CARVENTE JOVITA

VILLA MÉNDEZ JOSÉ

 

 

 

 

 

 

 

 

762-C2

 

 

 

 

 

PRESIDENTE         GARCÍA SILVA PEDRO

SALVADOR BATANA CASTILLO

TODOS LOS QUE FUNGIERON COMO FUNCIONARIOS NO ESTABAN EN EL ENCARTE.

SUPLENTE GENERAL TOMO CARGO DE PRESIDENTE

SECRETARIO         ARIZA GONZÁLEZ OFELIA

OFELIA ARIZA GONZÁLEZ

 

COINCIDE

1° ESCRUTADOR  ARIZA CASTILLO RODOLFO

SALVADORA ZEPEDA ARIZA

 

SUPLENTE GENERAL TOMO CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR  PALACIOS CAMPOS JUANA

BALBINO JORGE GALENO

 

ELECTOR    NUMERO    308    DE    LA CASILLA  762-C,  TOMO   CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

SUPLENTES          ZEPEDA ARIZA SALVADORA

GENERALES          BATANA CASTILLO SALVADOR

                                  JUÁREZ RAMÍREZ CRISTOBALINA

 

 

763-B

 

 

 

 

 

PRESIDENTE        PONCE HERNÁNDEZ

                                 FRANCISCO

FRANCISCO PONCE HERNÁNDEZ

NO MANIFESTÓ NADA EL RECURRENTE

COINCIDE

SECRETARIO        RAMÍREZ HERRERA

                                        ISIDRO

PAULINA GARCÍA GONZÁLEZ

 

SUPLENTE GENERAL TOMO CARGO DE SECRETARIO

1° ESCRUTADOR  PONCE GARCÍA EUFEMIA

LORENA RINCÓN GARCÍA

 

SUPLENTE GENERAL TOMO CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR  RAMÍREZ GUZMÁN JOSÉ FRANCISCO

ALBINO GUZMÁN BENÍTEZ

 

ELECTOR NUMERO 366 DE ESTA CASILLA, TOMO EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

SUPLENTES          GARCÍA GONZÁLEZ PAULINA

GENERALES        PEDRAZA MARÍN FIDEL

                                RINCÓN GARCÍA LORENA

 

De lo anterior, este Órgano Colegiado advierte lo siguiente:

 

A) En relación a las casillas 733 básica, 741 básica y 744 básica, es de señalarse que las mesas directivas de estas casillas, fueron integradas de acuerdo al encarte de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro, coincidiendo planamente todos y cada uno de los funcionarios, en virtud de lo cual, la pretensión de nulidad del actor deviene INFUNDADA.

 

B) Respecto a las casillas 730 contigua, 731 básica, 731 contigua, 743 básica, 746 contigua tres y 752 extraordinaria, es de señalarse que su integración se realizó conforme a lo establecido por el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en razón de que el día de la jornada electoral, al no encontrarse debidamente integrada cada una de las casillas arriba precisadas, una vez que se cumplió el horario que establece la propia disposición, se procedió por parte de los integrantes de la mesa directiva que se encontraban presentes, a realizar las respectivas sustituciones, tanto con los propietarios, como con los suplentes generales establecidos en el encarte de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro analizado, por lo que este Tribunal llega a la conclusión de que las personas que fungieron como funcionarios en dichas casillas el día de la jornada electoral, fueron las aprobadas por el órgano electoral correspondiente, y en consecuencia no se actualiza la causal de nulidad que invoca el actor, toda vez que la integración de las mesas directivas de casilla que en este apartado se estudian, fueron realizados conforme a la ley de la materia; consecuentemente, los agravios esgrimidos por el recurrente respecto de las casillas en este punto estudiadas, deben declararse INFUNDADOS.

 

C) En lo referente a las casillas 735 contigua, 736 contigua, 743 contigua, 746 contigua dos y 749 extraordinaria, además de haberse realizado algunas de las sustituciones de conformidad al procedimiento señalado en el apartado B) de éste considerando, es decir, que los propietarios y suplentes generales designados ocuparon los cargos de las personas ausentes de las mesas directivas de casilla correspondientes; las demás sustituciones fueron realizadas con personas que estaban nombradas, tanto como funcionarios propietarios como suplentes generales de las casillas básicas y contiguas que se estudian, y por lo tanto dichos ciudadanos al ser electores de la sección correspondiente a las casillas que nos ocupan, además de reunir los requisitos que la ley establece para integrar mesa directiva de casilla, a que hace referencia el artículo 141 del Código de la Materia, fueron capacitados por el órgano electoral respectivo y en consecuencia su nombramiento se ajustó a lo previsto por la Ley Electoral del Estado, y este Tribunal llega a la conclusión de que las casillas que en este apartado se analizan fueron legalmente integradas y por lo tanto no se actualizó la causal de nulidad invocada por el actor, la que deviene INFUNDADA.

 

D) Por cuanto hace a las casillas 730 básica, 733 contigua, 734 contigua, 736 contigua dos, 738 básica, 738 contigua, 739 básica, 739 contigua, 739 contigua dos, 741 contigua, 744 contigua, 751 contigua, 762 contigua dos y 763 básica, debe señalarse que en éstas casillas se realizaron las sustituciones de los funcionarios ausentes, en la forma determinada en los grupos B y C anteriores; es decir, las sustituciones se hicieron con propietarios y suplentes generales de las propias casillas básicas o contiguas que se estudiaron; y además por votantes que se encuentran inscritos en las listas nominales de la sección correspondiente a cada una de las casillas, lo que se desprende del análisis minucioso que este Tribunal realizó de dichos listados, por lo tanto y dado que los funcionarios ausentes en las mesas directivas de casilla que se estudian, fueron legalmente sustituidos, en virtud de que las personas que fungieron como funcionarios de casilla en las que ahora nos ocupan, cumplen con los requisitos que al efecto establece el artículo 141 de la Ley de la Materia, por cuanto hace a que residen en la sección electoral respectiva, sin que cause perjuicio alguno al recurrente el hecho de que no hayan sido votantes de las casillas básicas o contiguas específicamente, pues como se puede apreciar de la literalidad del artículo antes citado, las personas que integren las mesas directivas de casilla deben pertenecer a la sección correspondiente, además que cuentan con credencial para votar con fotografía; por ello, la causal de nulidad invocada por el actor por lo que hace a éstas casillas deviene INFUNDADA, sin que haya lugar a decretar la misma, sirviendo de apoyo a lo antes mencionado la Tesis sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 336 de la memoria de 1997.

 

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS, DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.- (Se transcribe)

 

E) En éste orden de ideas y con relación a la casilla 751 básica, debe decirse que las sustituciones efectuadas respecto al funcionario de la mesa directiva de casilla ausente, se realizó conforme al procedimiento señalado en el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, un suplente general tomo el cargo de primer escrutador; sólo que en ésta casilla no se contó con la presencia de un escrutador, por la razón que consta en la hoja de incidentes, documental pública que tiene pleno valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 358 y 359 del Código antes referido, la cual es; “no se presentaron los 2 escrutadores propietarios y se quedó el suplente que asistió faltándonos un escrutador...”, sin que el mencionado incidente haya sido obstáculo para que la mesa directiva de casilla tomara la determinación de privilegiar la recepción del voto, antes de tomar una decisión contraria a éste importante acto, debe destacarse que el artículo 148 de la Ley de la Materia, establece las atribuciones de los escrutadores de las casillas, de las que se infiere, que su labor el día de la jornada electoral es en el sentido de auxiliar al presidente en él cumplimiento de sus funciones y sobre todo por lo que hace a la parte del escrutinio y cómputo correspondiente, operación que se hace con la presencia y bajo la supervisión del presidente de casilla, de lo que puede concluirse que su atribución no resulta de la jerarquía que pudiese tener la de alguno de los otros dos funcionarios de la mesa directiva de casilla; sino más bien, su atribución es la de escudriñar y contar los votos, además del acta de escrutinio y cómputo analizada, la que tienen pleno valor probatorio, no se desprende que durante la realización de éste acto electoral se haya presentado incidente alguno y sí por el contrario, se desprende que los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla que se estudia y en especial los representantes del partido político recurrente, firmaron de conformidad tanto el acta de jornada electoral, como el acta de escrutinio y cómputo, sin hacerlo bajo protesta y sin referir en la hoja de incidentes que se hubiese presentado alguno por la falta de un escrutador; en consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional por lo que respecta a la casilla en estudio resulta improcedente la declaración de nulidad, ya que la recepción de la votación se realizó por las personas autorizadas por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y en consecuencia los agravios hechos valer por el recurrente resultan INFUNDADOS, considerando que sirve de apoyo persuasivo y en lo conducente la Tesis relevante sostenida por el entonces Tribunal Federal Electoral, visible a foja 725 de la memoria 1994, que es del tenor siguiente:

 

“ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA.- (Se transcribe)

 

Atento todo lo anterior, lo procedente es declarar INFUNDADO el agravio esgrimido por el recurrente respecto de la casilla en este apartado analizada.

 

SEXTO.- Por otra parte, el recurrente impugna las casillas 730 básica, 730 contigua, 731 contigua, 732 básica, 732 contigua, 732 contigua dos y 733 básica por la causal prevista en la fracción III del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en que: “...Se reciba la votación en plazos distintos a los señalados por este Código.

 

La causal de nulidad en estudio se considerará actualizada cuando se reciba la votación:

 

a)      Antes de que inicie el plazo señalado para la celebración de la elección.

 

b)     Después de que concluya el plazo señalado para la celebración de la elección, sin causa justificada.

 

 

Este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, considera necesario precisar que al señalar plazos para la recepción de la votación, éste término incluye además del horario establecido para ello, la fecha en que se deberán desarrollar los comicios, pues dicho término corresponde a un periodo determinado en el tiempo. En el caso específico el día señalado para la celebración de las elecciones lo fue el pasado catorce de noviembre de dos mil cuatro, esto atendiendo a lo dispuesto por los artículos 191 y 272 primer párrafo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y el tiempo en el cual los electores debían emitir su sufragio fue entre las ocho y las dieciocho horas, tal y como lo establecen los artículos 273 parte in fine y 286 primer párrafo del mismo ordenamiento legal.

 

Debe decirse que a fin de analizar si la pretensión del actor es procedente, este Tribunal realizará un estudio minucioso de los siguientes documentos: a) actas de la jornada electoral; b) acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, Puebla del día diecisiete de noviembre de dos mil cuatro; c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral en las casillas cuya votación se impugna; y d) actas de quebranto del orden, documentos públicos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de la Materia.

 

Realizado el estudio arriba precisado y con el fin de lograr una mejor comprensión del asunto, es conveniente realizar un cuadro comparativo que contiene el número de la casilla impugnada, la fecha en que se recibió la votación, las horas de inicio y cierre de la votación, la forma en que lo alude el inconforme y finalmente se realizarán las observaciones pertinentes.

 

CASILLA

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

LO QUE DICE EL RECURRENTE

OBSERVACIONES

FECHA DE LA ELECCIÓN

INICIO DE VOTACIÓN;

 

CIERRE DE VOTACIÓN

INICIO DE VOTACIÓN

CIERRE DE VOTACIÓN

730-B

14 DE NOVIEMBRE DE 2004.

9:40

18:00

9:40

-------

LA HORA QUE REFIERE EL RECURRENTE, ES LA DE INICIO DE LA VOTACIÓN.

730-C '

14 DE NOVIEMBRE DE 2004.

9:05

18:00

9:05

-------

LA HORA QUE REFIERE EL RECURRENTE, ES LA DE INICIO DE LA VOTACIÓN.

731-C

14 DE NOVIEMBRE DE 2004.

8:20

 

8:40

------

ERROR EN LA MANIFESTACIÓN QUE   REALIZA EL RECURRENTE.

732-B

14 DE NOVIEMBRE DE 2004.

DICE CON NUMERO 8:40 CON LETRA SIETE CUARENTA

6:00

8:40

------

LA HORA QUE REFIERE EL RECURRENTE, ES LA DE INICIO DE LA VOTACIÓN.

732-C

14 DE NOVIEMBRE DE 2004.

HORA DE INSTALACIÓN 7:30

18:00

8:25

------

LOS INTEGRANTES DE MESA DE CASILLA ANOTARON LA HORA DE LA INSTALACIÓN    DE CASILLA.

732-C2

14 DE NOVIEMBRE DE 2004.

8:30

6:00

8:30

------

LA HORA QUE REFIERE EL RECURRENTE, ES LA DE INICIO DE LA VOTACIÓN.

733-B

14 DE NOVIEMBRE DE 2004.

9:00

18:00

9:00

------

LA HORA QUE REFIERE EL RECURRENTE, ES LA DE INICIO DE LA VOTACIÓN.

 

Debe señalarse que tal y como se aprecia del cuadro comparativo antes realizado, la recepción de la votación en todas las casillas en este apartado analizadas, se realizó el día catorce de noviembre de dos mil cuatro, día señalado por la autoridad electoral administrativa para la realización de los comicios, con la finalidad de la renovación de Ayuntamientos, Diputados Locales y Gobernador, es decir, se cumplió con lo establecido por los artículos 191, 272 primer párrafo, 273 parte in fine y 286 primer párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

A) Por lo que hace a las casillas 730 básica, 730 contigua, 731 contigua, 732 básica, 732 contigua dos y 733 básica, la recepción de la votación se realizó, dentro del lapso comprendido entre las ocho horas y las dieciocho horas del día de la jornada electoral, por lo tanto, la recepción de la votación en las casillas estudiadas se realizó conforme a lo establecido por los artículos 273 último párrafo y 286 parte in fine del Código en comento.

 

Más aún, el hecho de que se haya iniciado la recepción de la votación en un horario ínfimamente diferente al establecido en el artículo 273 segundo párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, no resulta trascendente ni suficiente para que se acredite la causal III del artículo 377 del Código en comento, toda vez que el hecho de que se haya iniciado la votación en un horario diferente, puede obedecer a múltiples razones. La instalación de la casilla se realiza con diversos actos, como son, entre otros: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.

 

Robustece lo anterior la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

 

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación del Estado de Durango).— (Se transcribe)

 

Por otra parte, el hecho de que en las casillas 732 básica y 732 contigua dos, se haya señalado en las actas de jornada electoral las seis horas como la hora en la que se cerró la votación en ellas, esto no resulta presuntivo de que la votación en las mencionadas casillas se haya recibido fuera del plazo establecido para ello, pues si bien es cierto los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron capacitados oportunamente para el cargo conferido, no son profesionales de la materia electoral, por lo que la manera de redactar y articular sus oraciones gramaticales, corresponden muchas de ellas al lenguaje común o coloquial y no a la precisión técnica o profusa del lenguaje mismo, en tal sentido, el hecho de que los funcionarios de casilla hayan citado las seis horas, para referirse a las dieciocho horas, es comprensible, pues esta circunstancia, es congruente con el significado real de los hechos acontecidos el pasado catorce de noviembre de dos mil cuatro, en tal sentido es evidente que se trata de las dieciocho horas y no de las seis de la mañana, como pudiera presumirse, pues dicho error es una falta menor, la cual no constituye por sí sola una causal de nulidad; más aun, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, señala que por hora debe entenderse: “...Cada una de las 24 partes en que se divide el día solar. Cuéntase en el orden civil de 12 en 12 desde la media noche hasta el medio día y desde este hasta la media noche siguiente...”. En este orden de ideas queda demostrado que es del conocimiento público, que se hace referencia de horas comprendidas de la una de la mañana a las doce de la tarde y de la una de la tarde a las doce de la noche. En tal sentido la forma habitual de referir las horas corresponde a la interpretación que se haga, ya sea de una manera oficial o bien de una forma civil.

 

Finalmente, el hecho de que en la casilla 731 contigua, no se haya señalado la hora de cierre de votación, si bien es cierto se trata de una falta, ésta no resulta grave, toda vez que la misma no vulnera el principio de certeza con respecto a la recepción de la votación emitida en la casilla mencionada, así mismo debe decirse que, la obligación de hacer constar en el acta de la jornada electoral el cierre de las casillas, no constituye un requisito de existencia o validez de dicho acto jurídico, ya que para estimar conformadas las casillas correspondientes así como el cierre de las mismas, es necesario la presencia de sus funcionarios a los que conforme a la ley se encuentran autorizados para recibir la votación, y que los actos de instalación y cierre de casilla se realicen en presencia de los representantes de los partidos políticos, por lo cual el hacer constar en el acta de la jornada electoral la instalación y cierre de casilla, forma parte del sistema de formalidades previsto para el llenado de las actas de la jornada electoral.

 

En consecuencia, el que no se haya llenado el acta de jornada electoral en su apartado de cierre de votación, no lleva a concluir que en éstas, no se llevó a cabo el cierre de votación respectivo, conforme al marco jurídico precisado al respecto, toda vez que dicha omisión puede deberse a un olvido de los funcionarios de casilla, además de que posteriormente de haber efectuado un análisis de las hojas de incidentes, documentales públicas a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, de las cuales no se observa que se hubiese suscitado algún incidente relativo a que se hubiera recibido la votación después de las dieciocho horas vulnerando con ello los principios de legalidad y certeza con respecto a la recepción de la votación emitida en las mencionadas casillas, por lo cual ésta autoridad presume que en éstas, se terminó de recibir la votación conforme a lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Por lo anterior, los agravios esgrimidos por el recurrente respecto de las casillas en este apartado estudiadas se declaran INFUNDADOS.

 

B) Con relación a la casilla 732 contigua, si bien es cierto que en el acta de la jornada electoral en lo relativo al recuadro de inicio de la votación, éste se encuentra sin llenar, también es cierto que, en el apartado en donde se refiere a la hora de instalación, se encuentra plasmada la hora de siete horas con treinta minutos, por lo que se advierte que evidentemente la casilla aquí estudiada si fue instalada; tal circunstancia constituye una falta; sin embargo, la misma no implica que sea de índole grave y más aún, que la misma repercuta en los resultados de la votación obtenida en dicha casilla y por ende que vulnere los principios de certeza e imparcialidad jurídicamente tutelados; más aún, en el acta de sesión permanente de catorce de noviembre de dos mil cuatro realizada por el Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, Puebla, documental a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código Comicial, se establecieron las ocho horas con veinte minutos como el momento en que se comenzó a recibir la votación de la casilla en estudio, por lo que en ningún momento se vulneró lo dispuesto por los artículos 191, 272 primer párrafo, 273 parte in fine y 286 primer párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Consecuentemente se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor respecto de la casilla en este apartado analizada.

 

SÉPTIMO.- Respecto de las casillas 740 contigua y 746 contigua, el actor invoca la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la cual consiste en: “se permita emitir su voto sin credencial para votar con fotografía a ciudadanos cuyo nombre no aparezca en el Listado Nominal, salvo los casos de excepción señalados en este Código, siempre que esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación...”

 

Ahora bien, para que se pueda decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla por la causal en estudio, se deben acreditar los siguientes extremos:

 

a) Que se permita emitir su voto sin credencial para votar con fotografía a ciudadanos,

 

b) Mismos que no aparezcan en el listado nominal, salvo los casos de excepción señalados en el Código; y

 

c) Siempre que sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, condición última para que se tenga por actualizada la causal en estudio.

 

Por su parte, el artículo 279 del citado Código de la Materia, establece como obligación para los electores que acudan a emitir su voto ante la casilla correspondiente a su domicilio, exhibir ante el funcionario respectivo su credencial para votar con fotografía, el cuál se cerciorará, que el nombre que aparezca en la credencial, se encuentre en el listado nominal de electores de la casilla.

 

Sin embargo, el Código Comicial, establece excepciones a ésta obligación, tal es el caso que el artículo 377 en su fracción IV del Código en comento, señala una de éstas, en el sentido de que se pueda emitir el voto sin aparecer en la lista nominal de electores; el artículo 258 en su fracción II del citado Código, establece que se contempla entre los casos de excepción a los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las casillas, para votar en las casillas de su adscripción.

 

0tro de los casos de excepción contemplados por la ley de la materia, es el que refiere el artículo 245 del código en cita, en el que se establece lo siguiente: “...Todo ciudadano incluido o excluido indebidamente del Listado Nominal podrá solicitar por escrito la rectificación correspondiente ante las oficinas del Instituto Federal Electoral. El ciudadano podrá interponer el recurso correspondiente de acuerdo a la legislación federal de la materia, cuando no se encuentre conforme con la resolución recaída a la rectificación promovida”.

 

Ahora bien, respecto al primer extremo, es importante señalar que, el recurrente no ofrece prueba alguna tendiente a demostrar sus agravios, por lo tanto, este Tribunal procedió a realizar un análisis minucioso de los documentos electorales consistentes en; a) actas de la jornada electoral, b) actas de escrutinio y cómputo, c) hojas de incidentes, d) acta de la sesión permanente practicada por la autoridad responsable el día catorce de noviembre de dos mil cuatro, y e) listados nominales de las casillas impugnadas, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Del análisis efectuado a la documentación electoral antes mencionada, se llega a la conclusión de que, en las dos casillas aquí analizadas, se actualizan el primero y el segundo de los elementos de la causal en estudio, lo anterior es así, porque en las hojas de incidentes de las mencionadas casillas se anotó lo siguiente; casilla 740 contigua; “...15:00 Se presento el representante del IEE comunicándonos que no dejáramos votar a personas no incluidas en la lista nominal, contradiciendo las indicaciones recibidas en la capacitación recibida anteriormente ya que 2 ciudadanos ya habían votado y se habían anexado a la “Lista de ciudadanos que cuentan con credencial de elector con Fotografía y no están incluidos en la lista nominal”, casilla 746 contigua: “2:00 p.m. Se presentó García Hernández María Luisa a votar, esta persona no esta en la lista nominal, pero se puso en la lista de ciudadanos que cuentan con credencial de elector pero esta persona voto. 4:35 Se presento González Arriaga José que también no estaba en la lista nominal...” de la simple lectura de dichos incidentes este Órgano Colegiado advierte que, se permitió votar a personas que no se encontraban inscritas en la lista nominal, transgrediendo así lo establecido por los artículos 279, 280 y 281 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, los cuales establecen que:

 

“ARTÍCULO 279.- Una vez llenado y firmado el apartado de instalación de la Casilla en el acta de jornada electoral, el Presidente de la misma anunciará el inicio de la votación.

Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la Casilla, debiendo exhibir su credencial para votar con fotografía.

 

El Secretario de la Casilla se cerciorará de que el nombre del ciudadano que aparece en la credencial para votar con fotografía figure en el Listado Nominal de electores, cotejando además la coincidencia de la fotografía del elector de su credencial con la que aparece en el propio Listado Nominal.

 

Los Presidentes de Casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos que estando en el Listado Nominal correspondiente a su domicilio, en su credencial para votar con fotografía contenga errores de seccionamiento.

 

En este caso el Presidente de Casilla se cerciorará de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estime más efectivo.

 

El Presidente de la Casilla recogerá las credenciales para votar con fotografía que presenten muestras de alteración o no pertenezcan a los ciudadanos que las portan, solicitando el auxilio de la fuerza pública para poner a disposición de las autoridades competentes a quien o a quienes las presenten.

 

El Secretario de la Casilla anotará el incidente en las hojas de incidentes correspondientes, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

 

ARTÍCULO 280.- Una vez que el elector haya exhibido su credencial para votar con fotografía y se haya comprobado que aparece inscrito en el Listado Nominal, el Presidente le entregará las boletas electorales de las elecciones, para que libremente se dirija a la mampara correspondiente, en la que en secreto marcará, en cada una de las boletas electorales, el emblema correspondiente al partido político por el que vota o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto...”

 

ARTÍCULO 281.- Corresponde al Presidente de la Casilla el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código.

 

...Tendrán derecho de acceso a las Casillas:

 

I.-Los electores que hayan sido admitidos por el Presidente, en términos del artículo 279 de este Código...”

 

De lo anterior, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, llega a la convicción de que no se podía permitir emitir su sufragio a las personas que no estuvieran inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente y contaran con credencial para votar con fotografía; la ley es clara y para decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla, como ya quedó establecido debe el elector NO contar con credencial para votar con fotografía y NO estar inscrito en el listado nominal, y además tal circunstancia debe ser determinante para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, de la documentación que obra en autos, específicamente de las listas de ciudadanos que cuentan con credencial de elector con fotografía y no están incluidos en lista nominal de las casillas en estudio, documentales públicas a la que se le confiere pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código electoral; se advierte claramente que en cada una de las listas aparecen dos nombres con sus respectivas claves de elector; por lo que, este Órgano Colegiado llega a la conclusión de que no se actualiza el primero de los supuestos, toda vez que tal y como se advierte en cada una de las listas de ciudadanos que cuentan con credencial de elector con fotografía y no están incluidos en la lista nominal, dos personas, en cada una de las casillas impugnadas, que emitieron su sufragio, sí cuentan con credencial de elector, pues en dicho documento, aparecen las claves de elector y el número de sección; sin embargo, por lo que hace al segundo de los supuestos, éste si se actualiza pues tal y como se advierte en los listados nominales de las casillas en estudio no aparece ninguno de los cuatro nombres que en las listas se encuentran escritos, por lo que evidentemente dichas personas no se encontraban inscritas en el listado nominal.

 

Por otra parte, por lo que hace al tercero de los supuestos que se debe satisfacer en dicha causal para poder acreditarse y consecuentemente anular la votación recibida en esas casillas, es preciso que el hecho constitutivo de agravio sea determinante para el resultado de la votación; sin embargo en el caso concreto, este elemento no se surte, pues tal y como se desprende de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en estudio, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 de la Ley electoral; el partido que en la casilla 740 contigua obtuvo el mayor número de votos, es el Partido Revolucionario Institucional con ciento cuarenta y tres votos, y el partido que obtuvo el segundo lugar es el Partido de la Revolución Democrática con ochenta y ocho votos; por lo que de dar los dos votos de los ciudadanos que votaron sin estar inscritos en el listado nominal al partido político recurrente, éste obtendría la cantidad de noventa votos; por otra parte en la casilla 746 contigua, el partido político que obtuvo el mayor número de votos, es el Partido Revolucionario Institucional con ciento veintinueve votos, y el partido que obtuvo el segundo lugar es el partido de la Revolución Democrática con noventa y siete votos; por lo que de dar los dos votos de los ciudadanos que votaron sin estar inscritos en el listado nominal al partido político recurrente, éste obtendría la cantidad de noventa y nueve votos; resultados con los cuales no alcanzaría a igualar o sobre pasar los ciento cuarenta y tres y ciento veintinueve votos, respectivamente, que obtuvo el Partido Revolucionario Institucional, por lo que no se cumple el requisito de que de actualizarse la causal, esta fuera determinante para cambiar el posicionamiento de los partidos políticos en esas casillas y en el resultado de la elección de miembros de Ayuntamiento de Izúcar de Matamoros, Puebla, tampoco sería determinante, pues el Partido Revolucionario Institucional obtuvo la cantidad de once mil ciento veintinueve votos, y el Partido de la Revolución Democrática obtuvo la cantidad de nueve mil ciento treinta votos, por lo que de sumar los cuatro votos de los que se ha venido hablando, existiría una diferencia de mil novecientos noventa y cinco votos lo cual tampoco sería determinante para el resultado de la elección de Ayuntamiento de Izúcar de Matamoros, Puebla.

 

Robustece lo plasmado en líneas anteriores la Tesis de jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

 

“SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. CUANDO SE TIENEN POR ACREDITADOS LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.- (Se transcribe)

 

En atención a todo lo anterior los agravios expresados por el recurrente devienen INFUNDADOS.

 

OCTAVO.- Por lo que respecta a las ochenta y siete casillas instaladas en el municipio de Izúcar de Matamoros, Puebla, el actor las impugna por actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que consiste en: “...haber ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación...”

 

Para la actualización de esta causal de nulidad, es preciso que se acrediten los siguientes extremos:

 

a)      Que exista violencia física o moral;

b)     Que se ejerza sobre los electores; y

c)      Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto del primer elemento, por violencia física o moral se entienden aquellos actos materiales o psicológicos que afecten precisamente la integridad física o la voluntad de las personas, siendo la finalidad en ambos casos el de provocar una determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; con relación a esto sirve de apoyo la Tesis de Jurisprudencia siguiente:

 

“VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO).- (Se transcribe)

 

Los actos públicos de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una disposición favorable respecto de un determinado partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como forma de presión sobre los electores, que pueden lesionar la libertad y el secreto del sufragio.

 

Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, como segundo elemento, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.

 

En relación con el tercer elemento, a fin de evaluar de manera objetiva si los actos de violencia física o moral sobre los electores son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe, plenamente, las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona en el que se dieron los actos reclamados. En primer orden, el Órgano Jurisdiccional, debe conocer con certeza las casillas en las que acontecieron tales hechos, el número de electores de dichas casillas que votó bajo violencia física o moral, para que, posteriormente, se compare éste número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación de la casilla estudiada, de tal forma que, si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También se puede actualizar el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos sufragios se viciaron por violencia física o moral, queden acreditadas en autos las circunstancias de modo, tiempo o lugar, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de violencia física o moral sobre los electores, y por tanto esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

 

La causal de referencia, se relaciona con lo prescrito en el artículo 11 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, que establece las características del voto ciudadano, protegiendo los valores de libertad, se crecía, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla exprese fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no esté viciada por actos de violencia física o moral.

 

Para poder determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario, en primer término, que queden acreditadas con las pruebas pertinentes sus afirmaciones de manera plena, y en segundo lugar, que identifique, primordialmente, las casillas sobre las cuales se presentaron los actos de violencia física o moral respecto de los electores inscritos en el listado nominal de las mismas.

 

El recurrente en su escrito de impugnación respecto de la causal en este considerando analizada, manifestó lo siguiente:

 

“...El señor JAVIER FILIBERTO GUEVARA GONZÁLEZ durante su campaña electoral realizo las diversas conductas prohibidas por el código electoral del estado, y por el código de defensa social, por lo que se presentaron dos denuncias electorales ante la fiscalía especializada en delitos electorales, y que fueron registradas con los números de averiguaciones previas 17 del 2004, y 23 del 2004, cuyas copias de demandas con acuse de recibo me permito acompañar al cuerpo del presente escrito.

 

El día de la jornada electoral los simpatizantes del PRI, denominados marea roja por vestir playeras rojas con logotipo del PRI, y gorras rojas, quienes se instalaron el propietario y el suplente en las casillas, otros que estaban alrededor de la casilla pasaban lista entre ellos se reconoció a FERNANDA HOYOS HERNÁNDEZ prima del candidato a regidor FERNANDO HOYOS BRAVO, ejerciendo presión en los electores, ese mismo día y tres ocho días antes de la elección, se hizo entrega de despensas en diversas comunidades del Municipio de Izúcar de Matamoros, Puebla, también hicieron acarreo a través de rutas urbanas, camionetas, vehículos cerrados, en bicicleta de entre los que se reconoció como los que acarrearon a DON CHIMINO y el señor VÁZQUEZ, quienes acarrearon gente en CALANTLA, además don CHIMINO acarreo en otros lugares más gente, por lo que simpatizantes de mi partido, y gente ciudadano ha presentado denuncias penales por la comisión de delitos electorales mismas a las que les fue asignado como número de averiguación previa 1150 y 1151 del 2004, mismas que en copia firmada de recibo de la demanda con sello de acuse de recibido me permito acompañar al cuerpo del presente escrito, también constan en el video citado denominado ELECCIONES 2004, en el video número uno, las placas fotográficas de cada sección en diversas comunidades y casillas, todas ellas demuestran que el PRI con la marea roja ha violado la libertad del voto de los ciudadanos, ha presionado a los electores, los ha acarreado para que voten, incluso en muchos casos se mete a la mampara con ellos, los detiene antes de la casilla para asegurase de que voten por el PRI, les pasa lista, les llama por teléfono incluso va por ellos a tocar casa por casa para presionarlos para que voten por el PRI, con lo anterior se ejerció VIOLENCIA MORAL EN CONTRA DE LOS ELECTORES, NO HUBO UNA ELECCIÓN EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS PARA TODOS LOS PARTIDOS, POR LO QUE FUE DETERMINANTE PARA LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO Y FUE ASÍ QUE EL PRI PUDO OBTENER LOS VOTOS DE DIFERENCIA COMPRANDO LOS VOTOS QUE ERAN PARA EL PRD, PAGANDO PARA QUE LOS DEL PRD DIERAN SUS CREDENCIALES, PARA QUE NO FUERAN A VOTAR, E INTIMIDÁNDOLOS AL ESTAR EN LAS CASILLAS MAS DE TRES MIEMBROS DE LA MAREA ROJA.

 

El PRI violentó lo que el código electoral establece respecto a la propaganda por lo que mi partido presento denuncia presentada ante el Consejo General Electoral por el representante de mi partido acreditado ante el Consejo Distrital Electoral 10, cuya copia firmada de recibido por el secretario del consejo distrital con fecha 20 de octubre del 2004 le firmo y sello de recibido, documento que en original me permito acompañar al cuerpo del presente escrito.

 

Así mismo la gente ciudadana que vio los delitos cometidos por la marea roja, así como mi partido presentaremos las denuncias electorales por diversos delitos electorales realizados por militantes, simpatizantes, y miembros de la marea roja del PRI, realizaron el día 14 de noviembre del 2004, y cuyo acuse de recibo me permitiré exhibir en su momento procesal oportuno.

 

Hago mención que un ciudadano el C. GREGORIO FLORES MARTÍNEZ, simpatizante de mi partido quien denunció a la representante del PRI suplente acreditada en la casilla 753 contigua por la comisión de diversos delitos electorales, misma que en copia de la demanda con sello de recibido me permito acompañar al cuerpo del presente escrito.

 

El señor EDILBERTO CORTES VÁZQUEZ simpatizante de mi partido y encargado de la comisión de propaganda de la campaña del doctor MANUEL MADERO GONZÁLEZ, quien fue el candidato de mi partido para la presidencia municipal de Izúcar de Matamoros, Puebla, denuncio las amenazas de que fue objeto por militantes del PRI, denuncia que quedo registrada bajo el número de averiguación previa 1068 del 2004, y que en copia sellada de recibido me permito exhibir al cuerpo del presente escrito.

 

Cabe hacer mención que JAVIER FILIBERTO GUEVARA GONZÁLEZ dentro de la prohibición del código electoral y el código penal publico a través del periódico ENLACE MIXTECA POBLANA, de fecha 8 de noviembre del 2004, mismo que me permito exhibir como PRUEBA.

 

Esto también consta en un audiocassete de fecha 9 de noviembre del 2004 del programa de radio revista trece treinta que conduce ROBERTO MARTÍNEZ MONDRAGÓN, en el cual es presentado por JAVIER FILIBERTO GUEVARA GONZÁLEZ en ese entonces candidato a la Presidencia Municipal de Izúcar de Matamoros, Puebla, por el PRI, y por FERNANDO HOYOS BRAVO, en ese entonces candidato a regidor por el PRI, un mensaje del licenciado MARIO MARÍN TORRES, y en el que se habla de resultados de encuestas en relación de las preferencias de los electores, mismo que en copia 1 me permito acompañar al cuerpo del presente escrito.

 

En un audiocassette de fecha 10 de noviembre del 2004, en el programa que conduce ROSALINO FUENTES CRUZ, en el que él publica resultados de encuestas realizadas, y da a conocer los resultados de las mismas, esto en relación a la preferencia de los ciudadanos por los partidos políticos, grabación que me permito acompañar en copia 1 al cuerpo del presente escrito.

 

En un audiocassette de fecha 10 de noviembre del 2004, del programa ENLACE EN RADIO, en el que JAVIER FILIBERTO GUEVARA GONZÁLEZ, da a conocer nuevamente resultados de encuestas y manifiesta los porcentajes de preferencias de los electores por los candidatos.

 

ASÍ MISMO MANIFIESTO QUE EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL SIMPATIZANTES DEL PRI EN DIVERSOS VEHÍCULOS PARTICULARES, TIPO CAMIONETAS, CERRADAS, RUTAS URBANAS, MICROBUSES URBANOS, REALIZARON ACARREO EN DIVERSAS COMUNIDADES DEL MUNICIPIO DE IZÚCAR DE MATAMOROS, PUEBLA, TAL Y COMO LO ACREDITO CON 46 FOTOGRAFÍAS MISMAS QUE ME PERMITO ANEXAR AL CUERPO DEL PRESENTE ESCRITO COMO ANEXO NÚMERO UNO.

 

ASÍ MISMO EL CANDIDATO DEL PRI A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, SUS SIMPATIZANTES Y EL ENCARGADO DE COLOCAR SU PUBLICIDAD, ANTES DÍAS DE LA JORNADA, Y DURANTE LA JORNADA COLOCARON PROPAGANDA POLÍTICA EN LUGARES PROHIBIDOS POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, TAL Y COMO LO ACREDITO CON 26 PLACAS FOTOGRÁFICAS MISMAS QUE ME PERMITO ACOMPAÑAR AL CUERPO DEL PRESENTE ESCRITO COMO ANEXO NÚMERO DOS. ASÍ COMO TAMBIÉN LO DEMUESTRO CON EL VIDEO NÚMERO DOS EN EL QUE SE FILMO EL LUGAR DE UBICACIÓN DE DIFERENTES CASILLAS INSTALADAS EN EL MUNICIPIO DE IZUCAR DE MATAMOROS, PUEBLA, EN LAS QUE HABÍA PROPAGANDA A MENOS DE 50 METROS A LA REDONDA DE LA CASILLA, VIOLANDO CON ELLO LO ORDENADO Y ACORDADO POR EL CONSEJO GENERAL DEL IEE, DEL ESTADO DE PUEBLA, CON LO QUE VIOLENTO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, CERTEZA, LA LIBERTAD DEL VOTO, Y CON ELLO REALIZO UNA COACCIÓN MORAL EN CONTRA DE LOS ELECTORES Y SIMPATIZANTES DE MI PARTIDO, VIOLENTANDO CON ELLO EL PRINCIPIO DE EQUIDAD Y DE IGUALDAD DE LOS PARTIDOS.

 

Todas estas circunstancias nos permiten constatar que se ejerció presión sobre los electores en esta casilla, siendo determinantes para los resultados de la votación recibida, en virtud de que, como puede desprenderse de las constancias que obran en autos, las referidas irregularidades se desarrollaron durante gran parte de la jornada electoral, y de no haber existido esta presión sobre los electores el resultado final que se arrojó hubiera favorecido al partido electoral que represento. Ponen en duda también la certeza de la votación recibida en estas casillas y atentan contra el principio de legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, tal y como lo establecen los artículos 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 11 y 139 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que establecen como una obligación para dichos órganos del Instituto Electoral de Puebla, la de observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.

 

Se viola también los artículos 11 y 146 fracciones I y VIII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del estado que establece la obligación para los funcionarios de las mesas directivas de las casillas señaladas de que, como autoridades durante la jornada electoral, aseguren el libre ejercicio del sufragio; impidan que se viole el secreto del voto, que se afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo; y que se ejerza violencia sobre los electores, representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla.

 

Se incumple además con lo dispuesto por el artículo 146 del multicitado Código de Instituciones y Procesos Electorales del estado, pues los presidentes de las Mesas Directivas de Casilla omitieron cuidar que el funcionamiento de las casillas se ajustara a lo dispuesto por el mismo código, mantener el orden de la casilla y asegurar el desarrollo de la jornada electoral, solicitar y disponer del auxilio de la fuerza pública para asegurar el orden en la casilla y el ejercicio de los derechos de ciudadanos y representantes de partidos; ordenar que se retire la propaganda de los candidatos, que se encuentre cerca de la casilla; suspender la votación en caso de alteración del orden, omitiendo también por tanto asentar los hechos de inmediato en el acta correspondiente y comunicarlos al consejo electoral respectivo.

 

Por otra parte se ostentó en contra del marco normativo constitucional y legal en el estado, cuya tutela está directamente encaminada la prohibición a los actos que generen presión o coacción a los electores y a garantizar el voto libre y secreto. Así, se vulneraron con tales conductas los artículos 3 párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, que establece la tutela por dicha Constitución de los comicios libres y auténticos, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo. Se dejó de cumplir así mismo con el numeral 11 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del estado, el cual en los mismos términos, impera el respeto al sufragio universal, libre, secreto y directo y prohíbe las conductas que generen presión o coacción a los electores.

 

Los actos de presión a los electores, según se detalla en el capítulo de hechos de este instrumento, en todos los casos fueron realizados por el Partido Revolucionario Institucional, a cuyos candidatos indebidamente se les entregó la constancia de mayoría y validez de la elección que ahora se impugna, no obstante que había incurrido en clara violación al artículo 54 del código en la materia, el cual establece las obligaciones a que están sujetos los partidos políticos en el estado.

 

El elemento material de la violencia ejercida por el Partido Revolucionario Institucional en las casillas que se impugnan, tal y como se encuentra acreditado en autos, estuvo constituido por un comportamiento intimidatorio, inmediato (violencia física), o futuro e inminente (amenazas). Así los sujetos sobre quienes se ejerció la violencia se vieron obligados a optar entre soportar la pérdida del ejercicio de un derecho (el sufragio) o padecer el mal con el que se coaccionaba.

 

La coacción realizada por el Partido Revolucionario Institucional en las casillas de referencia, también se actualizó en forma de presión singular, mediante proselitismo realizado por los simpatizantes del citado instituto político en la zona de las casillas, lo cual se tradujo en una forma de presión sobre los electores, puesto que el fin fue influir en su ánimo para obtener votos a favor de dicho partido político, lesionando con ello la libertad y el secreto del sufragio tutelado por los artículos constitucionales y legales a que se ha hecho mención.

 

En ese sentido, se vulneraron en nuestro perjuicio los derechos que otorga al partido que represento el artículo 42 fracciones I y II del Código de Instituciones y Procesos Electorales, de participar conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y el mismo Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, así como la de gozar de las garantías que el sistema jurídico les otorga para realizar nuestras actividades.

 

Concluyendo, en las 34 secciones electorales que comprende el municipio de Izúcar de Matamoros tres días antes y el día de la jornada electoral se presentaron una serie de irregularidades organizadas y ejecutadas por miembros del Partido Revolucionario Institucional (PRI) que ya fueron señaladas con anterioridad, que sin embargo se enumeran como lo fue el acarreo de votantes, la compra de votos a través del otorgamiento de dinero en efectivo, entrega de materiales para construcción, entrega de despensas cuya finalidad fue influir en la decisión del electorado para que el voto se inclinara a favor del Revolucionario Institucional.

Tanto testimonios como evidencia documentada en videos permite reconstruir la forma en que opero la que hemos denominado marea roja.

 

La presencia de individuos, hombres y mujeres, adultos y jóvenes todos ellos vestidos con playeras y gorra roja con un pequeño emblema del PRI, fue parte de una estrategia amplia, no solo significa que los priístas hayan querido uniformarse, resultaría absurdo pensar que el simple hecho de vestirse de rojo influiría en la decisión del electorado. Lo que no es absurdo es fundamentalmente la acción que realizaron vestidos de rojo, que les permitía en primer lugar identificarse como priístas. Es necesario explicar la afectación que se realizo ya que el operativo empezó días antes, brigadas del Partido Revolucionario Institucional realizaron recorridos por diversas comunidades ofreciendo despensas, dinero, materiales para construcción, estas brigadas tomaban los nombres de las personas y les señalaban que el día de la jornada electoral encontrarían a miembros del PRI vestidos de rojo y que naturalmente observarían por quien votaron ya que lo verificarían a través de un listado situación que fue corroborada el día de la jornada electoral por quienes fueron coaccionados para votar, hecho que inclino la balanza hacia el PRI, ya que el elector estuvo presionado para ejercer su voto, así entonces muchos electores identificados con el PRI, acudieron a las urnas vestidos de rojo y su emblema del PRI para ejercer su voto de manera tal que los demás electores observaran quienes ejercían un voto hacia el revolucionario institucional, situación que fue permitida por muchos funcionarios de casilla, tipificándose como proselitismo el día de la jornada electoral, en tal sentido era facultad de los funcionarios de casilla solicitarles se alejaran de la casilla 50 metros y venir a ejercer su voto sin ningún mensaje propagandístico.

 

En otro sentido, a quienes vestían de rojo identificados como del PRI les permitió confundirse entre sus representantes de casilla y generales acreditados de quienes no lo eran con lo que se estaba dando acceso a personas distintas de las señaladas por ley para estar en las casillas, recepcionando en su caso o vigilando la votación.

 

La situación comentada en el párrafo anterior permitió que estos individuos vestidos de rojo se acercaran a quienes se encontraban en fila para votar o a las mamparas de forma tal que se persuadiera a los mismos de ejercer su voto al revolucionario institucional, considerándose una flagrancia de delito hecho que fue omitido o considerado sin importancia tanto por los miembros funcionarios de las mesas directivas de casilla como de los propios integrantes del Consejo Municipal, todos ellos fueron advertidos de esta situación por nuestros representantes acreditados, incidentes que constan en los expedientes de casilla respectivos.

 

El día de la jornada electoral, La marea roja no solo operó dentro del límite de los 50 metros de las casillas, sino que realizo acarreo de votantes en diversas comunidades del municipio apoyadas con transportistas de rutas urbanas, realizaron visiteo casa por casa y fueron entregando dádivas para que acudieran a votar por el PRI.

 

En la estrategia estuvo incluida una serie de llamadas de teléfono realizadas desde sofisticados aparatos cuyo número era privado, motivo por el cual se encontraba bloqueado para identificar el centro de llamadas, acción mediante la cual se invitaba a votar por el PRI.

 

Esta estrategia amplia daña de gran manera el resultado de la jornada electoral, en virtud de que genera condiciones de acoso temor y violencia moral al electorado influyendo su intención de voto.

 

Por otro lado la inequidad en la presencia de los medios de comunicación de los partidos políticos y sus candidatos se apreció, en virtud de que tanto el programa radiofónico Revista 1330, periódico enlace de la Mixteca y el programa radiofónico del mismo nombre realizaron de manera sistemática una campaña de desprestigio a la campaña del candidato del PRD, es sencillo de explicar ya que uno de los socios de los dos últimos medios periodísticos forma parte de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, que lleva por nombre Fernando Herlindo Hoyos Bravo. Otorgando casi nula presencia y acceso a la radiodifusora por la cual se transmite dichos programas.

 

Todas estas irregularidades y las que se desprenden de cómputos equivocados, recepción del voto por personas distintas de las autorizadas conforme lo señala el código electoral son motivo de nulidad de casillas y en su caso de la nulidad de la elección por lo que el Partido de la Revolución Democrática no otorga validez a este proceso electoral.

 

VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO).- (Se transcribe)

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE. (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).- (Se transcribe)...”

 

De lo anterior, este Órgano Colegiado advierte que: el actor no se constriñe a narrar únicamente hechos relacionados con la violencia física o moral que supuestamente realizó el Partido Revolucionario Institucional el día de la jornada electoral, sino que también hace referencia al acarreo, compra de votos a través de dinero en efectivo, entrega de despensas, pase de lista de electores, llamadas por teléfono, colocación de propaganda en lugares prohibidos, colocación de propaganda electoral a menos de cincuenta metros a la redonda de donde se instalaron las casillas, actividades todas éstas que supuestamente realizó el partido tercero interesado, y que a dicho del recurrente fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

A efecto de realizar un análisis ordenado y sistematizado de los agravios esgrimidos por el recurrente, se procederá a analizar de manera integral las pruebas ofrecidas por el impetrante en el presente recurso de inconformidad, consistentes en seis videocasetes, trescientas setenta y nueve fotografías, tres audio casetes, un periódico y siete denuncias; lo anterior es así ya que como se puede observar de la transcripción antes realizada, el recurrente mezcla los hechos y las pruebas, por lo que este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de contestar todos y cada uno de los agravios se ve obligado a analizar conjuntamente las pruebas ofrecidas y aportadas con las que el recurrente pretende probar su dicho.

 

A) Por lo que hace a que se haya ejercido violencia física o moral, como ya quedó establecido, es necesario que se prueben plenamente todos y cada uno de los extremos que integran la causal VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

El actor aporta como pruebas para acreditar su pretensión, con relación a las casillas impugnadas, trescientas setenta y nueve fotografías y seis videocasetes identificados como “video 1, video No. 2, video 3, video No. 4, video No. 5 Elecciones 2004 y video 6”.

 

Es menester señalar en primer lugar que el artículo 358 fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla en lo conducente establece que: “III. Las pruebas técnicas son aquellos medios de producción de imagen y sonidos. El oferente deberá señalar concretamente y por escrito el hecho que intenta probar y las circunstancias de modo, tiempo y persona que se aprecian en la prueba...”, atendiendo a lo anterior, se llega a la conclusión de que si bien es cierto las pruebas técnicas forman parte del tipo de probanzas que pueden ser ofrecidas y admitidas para que el actor pruebe su dicho, también es cierto que en nuestra legislación electoral, existen reglas específicas para el ofrecimiento, admisión y desahogo de las mismas; el partido político recurrente debe señalar por escrito en su medio impugnativo, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona que pretende probar con la prueba técnica que ofrece y, evidentemente, el contenido de la mencionada prueba, debe corresponder plenamente con la narración que realice el inconforme en su escrito de impugnación, para así poder materializar su pretensión y que no quede lugar a duda respecto de la certeza del hecho que intenta demostrar.

 

Respecto de las pruebas técnicas consistentes en seis videocasetes, probanzas éstas que una vez analizadas por este Tribunal, a través de su reproducción con la presencia del Magistrado Reynaldo Lazcano Fernández y la Secretaria Instructora Mirra de los Ángeles Aguirre Saldivar, en diligencias llevadas a cabo los días quince, dieciséis y diecisiete de enero de dos mil cinco, deben ser desestimados como pruebas, en términos de lo que establece el artículo 358 fracción III del Código de la Materia, en razón de que, de los mismos no se desprenden los hechos que pretende probar el recurrente, ni las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona que señaló el impugnante en su escrito, toda vez que de los videocasetes analizados no se puede apreciar el lugar en el que fueron tomados, sólo en algunas partes de ellos se puede observar la hora de la filmación y la fecha, de los mismos, sólo se visualiza la filmación de diversas casillas, que no se identifican, de igual forma se aprecia en los mismos que las mencionadas casillas y lugares se tomaron en diversos momentos del día, es decir no es una grabación continua pues se observan varios cortes y cambios de lugar; por otra parte el recurrente menciona nombres de algunas personas que supuestamente ejercieron algún tipo de violencia sobre los electores; sin embargo, dichas personas no se pudieron identificar en los videocasetes de referencia y mucho menos se puede advertir que las personas, que nunca se pudieron identificar, estuvieran ejerciendo violencia física y moral en contra de los votantes y a favor del partido tercero interesado, siendo subjetivas las apreciaciones del recurrente, toda vez que con los videocasetes no se puede acreditar su dicho, pues dichas probanzas sólo ponen de manifiesto lo que objetivamente se aprecia de las mismas, representaciones que pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a las que son invocadas por el actor, por lo tanto a las pruebas en comento no se les otorga valor probatorio alguno.

 

Por otra parte, en las hojas de incidentes de las casillas que nos ocupan, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, no se advierte que haya ocurrido alguna incidencia que tenga que ver con el hecho de que se hubiera ejercido algún tipo de violencia física o moral, y solamente en dos de ellas, específicamente en las casillas 730 básica y 745 contigua, se presentaron escritos de incidentes al respecto, en la primera de ellas el escrito de incidentes lo presentó el representante del Partido de la Revolución Democrática, sin embargo, tal y como se aprecia de la hoja de incidentes de la mencionada casilla, los integrantes de la mesa directiva no estuvieron de acuerdo en los hechos que se narraron en los escritos de incidentes presentados pues manifestaron que esos hechos no eran ciertos; por lo que respecta a la segunda casilla mencionada, un representante general del Partido Acción Nacional entregó un escrito de protesta en el que manifestó que más de dos representantes del Partido Revolucionario Institucional estaban haciendo invitación a votar por ese partido político, y que el representante de casilla del primero de los mencionados, aseguró todo lo contrario; es decir, que no había ningún hecho o invitación a emitir el voto por parte del Revolucionario Institucional; en consecuencia, no se aprecia que en las casillas mencionadas se hubiese suscitado irregularidad alguna durante el desarrollo del día de la jornada electoral, relacionada con la causal invocada por el recurrente.

 

Ahora bien, por cuanto hace a las fotografías ofrecidas como pruebas por la parte actora, las cuales fueron descritas en un acta que se llevó a cabo los días dieciocho, diecinueve y veinte de enero de dos mil cinco, la cual obra dentro de los autos del expediente en que se actúa, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, advirtió que de las trescientas setenta y nueve fotografías, en ciento catorce se observan datos de identificación de las propias fotografías como lo es la fecha en la que supuestamente fueron tomadas, por ello, este Órgano Colegiado encontraría satisfecho uno de los requisitos a que hace referencia la fracción III del artículo 358 del Código Comicial, en lo relativo al tiempo en la que estas fueron tomadas; sin embargo, por lo que hace a las doscientas sesenta y cinco fotografías restantes, este Tribunal no puede ver colmado dicho requisito, pues tal y como se advierte de estas doscientas sesenta y cinco fotografías no se logra apreciar la circunstancia de tiempo, pues por ningún medio se acredita la fecha en la que fueron tomadas las mismas; por otra parte, en ninguna de las fotografías ofrecidas y aportadas como pruebas se logra apreciar el lugar en el que éstas fueron tomadas, ni la sección a la que supuestamente pertenecen las casillas que aparecen en las mismas, y mucho menos se puede apreciar de manera alguna la supuesta violencia física o moral que se ejerció sobre el electorado, pues en estas probanzas sólo se pone de manifiesto lo que objetivamente se aprecia de las mismas, representaciones que pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a las que son invocadas por el recurrente.

 

Por otra parte, el actor se duele en el sentido de que el día de la jornada electoral, existió la denominada “marea roja”, pues afirma que le causa agravio el hecho de que en todas y cada una de las casillas instaladas en el municipio de Izúcar de Matamoros, Puebla, el día de la jornada electoral, simpatizantes y representantes de casilla del Partido Revolucionario Institucional realizaron actos de propaganda consistentes en la portación de playeras y gorras de color rojo, con el emblema del referido instituto político, hecho que a decir del recurrente, configura algún tipo de violencia moral o presión sobre los electores, al momento en que estos se dirigieron a las casillas a emitir su sufragio; y que además dicha conducta resultó determinante para el resultado de la votación.

 

Al respecto, es necesario precisar que el artículo 261 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla establece lo siguiente: “ARTÍCULO 261.- Los representantes de los partidos políticos ante Casilla y los generales, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de dos centímetros y medio por dos centímetros y medio, con el emblema del partido político al que representen y con la leyenda legible de Representante”.

 

Ahora bien, el artículo 3 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Puebla, establece que la renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, se realizará por medio de elecciones periódicas, con la participación corresponsable de los ciudadanos y de los partidos políticos. Menciona que el instrumento único de expresión de la voluntad popular es el voto universal, libre, secreto, directo e intransferible; el artículo 22 señala las prerrogativas de los ciudadanos del Estado, y de entre ellas se advierte que un privilegio de los ciudadanos es votar en las elecciones populares; el artículo 23 del citado ordenamiento, establece como obligación de los ciudadanos del Estado votar en las elecciones, en la forma que disponga la ley, en el caso concreto es el artículo 279 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; por su parte el artículo 11 del mencionado código, establece que, el voto constituye un derecho y una obligación del ciudadano. Es el instrumento único de expresión de la voluntad popular para integrar el Poder Legislativo, y elegir al Titular del Poder Ejecutivo, así como a los miembros de los Ayuntamientos, de igual forma, enuncia las características propias del sufragio al señalar que éste será, universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, de igual forma menciona una prohibición en el sentido de que no se podrá generar actos de presión o coacción a los electores.

 

Atento a lo anterior, y a los principios rectores de la materia electoral en nuestro Estado, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 8 del Código Electoral, se llega a la conclusión de que el mismo, tutela la libertad de sufragio a través de diversos mecanismos, entre ellos: determina la inexistencia de cualquier acuerdo que limite o reduzca esta libertad, establece que la instalación de las casillas debe realizarse en lugares que garanticen la secrecía del voto y su libre emisión, impone a los funcionarios de casilla, representantes de partido y ciudadanos en general, la obligación de adecuar su conducta al respeto de la libertad del sufragio; y además, cuando esta libertad es violentada, impone como sanción la nulidad de aquellos votos que fueron influidos en contra de la voluntad del que los emitió, siempre que esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación.

 

El impugnante en el presente recurso pretende se declare la nulidad de la votación recibida en las ochenta y siete casillas que se instalaron en el municipio de Izúcar de Matamoros, Puebla, por considerar que, el hecho de que los representantes del Partido Revolucionario Institucional acreditados ante las casillas impugnadas, así como algunas personas que se presentaron a emitir su sufragio vestían playeras y gorras rojas.

 

Ahora bien, como ya quedó establecido con anterioridad, para arribar a la conclusión de sí se acredita o no la violación a que hace referencia el partido político actor, este Órgano Colegiado tomará en consideración las pruebas técnicas ofrecidas y aportadas por él, consistentes en seis videocasetes y trescientas setenta y nueve fotografías, así como también se analizará integralmente toda la documentación que obra dentro del expediente en que se actúa.

 

De uno de los videocasetes analizados, así como del acta de sesión permanente de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, Puebla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 10, documental pública a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se advierte que al inicio del día de la jornada electoral, se presentaron algunas manifestaciones por parte de los integrantes de las mesas directivas, en el sentido de que los representantes del Partido Revolucionario Institucional, se encontraban vistiendo playeras y gorras rojas con un logotipo pequeño del partido al que representaron, atendiendo a dichas manifestaciones, el Consejo Municipal de Izúcar de Matamoros, Puebla, procedió a tomar un punto de acuerdo respecto de si se debía solicitar a dichos representantes de partido político, se quitaran dicha vestimenta o si los dejarían seguir vestidos así en la casilla en la cual se encontraban presentes, el Secretario de dicho órgano electoral transitorio procedió a realizar el siguiente cuestionamiento: “... SEÑORES INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL, SOLICITO PROCEDAN A LEVANTAR SU MANO, LOS QUE ESTÉN A FAVOR DE QUE SE TOME ALGUNA MEDIDA POR ESTE CONSEJO EN CONTRA DE LAS PERSONAS QUE SE HAN REPORTADO QUE ESTÁN VESTIDAS CON PLAYERA ROJA EN LAS DISTINTAS SECCIONES ELECTORALES:

A FAVOR: NINGUNA

EN CONTRA: TRES, CONSEJERO PRESIDENTE GUILLERMO ECHENIQUE MARCH, CONSEJERO SALOMÓN OLMOS MARÍN Y CONSEJERA AIME HERNÁNDEZ ROJAS.

ABSTENCIONES: DOS, CONSEJERO JULIÁN ESTRADA PAREDES Y GUILLERMO GALENO VÁZQUEZ.

SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE ME PERMITO INFORMARLE QUE EL ACUERDO TOMADO POR ESTE CONSEJO OBTUVO CERO VOTOS A FAVOR, TRES EN CONTRA Y DOS ABSTENCIONES POR ESTA RAZÓN EL ACUERDO SE APRUEBA POR MAYORÍA”.

 

De lo anterior se advierte que, si bien es cierto, de la literalidad de lo antes transcrito, el Secretario del Consejo Municipal antes mencionado, dice que el acuerdo se aprueba por mayoría, del análisis integral respecto del punto de acuerdo que tomaron, también se advierte que ningún integrante del Consejo Municipal de Izúcar de Matamoros, Puebla, estuvo a favor de que se tomara alguna medida en contra de las personas que estaban vestidas con playera roja en distintas casillas, por lo que resulta evidente que, estuvieron de acuerdo en que representantes del Partido Revolucionario Institucional vistieran el atuendo de referencia; consecuentemente, no se aprobó ningún acuerdo en ese sentido.

 

Por lo que hace a los videocasetes que el actor ofreció como prueba para acreditar su dicho, como ya quedó establecido en párrafos anteriores, en ningún momento se satisfacen los requisitos que deben reunir las pruebas técnicas, requisitos éstos que se encuentran establecidos en el artículo 358 fracción III del Código Comicial, pues en los indicados videocasetes no se aprecian las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona que el recurrente intenta probar, pues el hecho de que en los mismos aparezcan algunas personas vestidas con gorras y playeras rojas, de ninguna manera pueden llevar a este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, a siquiera presumir que dichas personas se encontraban realizando presión sobre los electores, y más aún, que de haber sucedido la misma, ésta se hubiera realizado sobre un número considerable de personas que de alguna manera hubiera alterado el resultado de la votación de la elección de miembros de Ayuntamiento.

 

En lo referente a las trescientas setenta y nueve fotografías, que el actor aportó como prueba para acreditar su dicho, tal y como ya quedó establecido con anterioridad sólo en algunas de ellas (ciento catorce) se puede apreciar la fecha en la que fueron tomadas las mismas, satisfaciendo así sólo parcialmente la circunstancia de tiempo, además, debe decirse que en muchas de las fotografías, aparecen personas vestidas de rojo, sin que se pueda precisar, sí las mismas se encontraban induciendo a electores a votar por el Partido Revolucionario Institucional o influyendo en el ánimo de los electores para que votaran por algún partido político en particular, en virtud de lo anterior, no se puede satisfacer el requisito de modo, pues como ya se dijo, de las fotografías no se puede advertir de

qué manera supuestamente se ejerció la violencia o presión; más aún, en algunas fotografías se observa que las personas que visten playera y gorra roja se encuentran platicando o reunidas con otras personas que también visten playera y gorra roja.

 

Por otra parte, tampoco existe regulación alguna en el sentido de que los representantes de partidos políticos no pueden vestir de algún determinado color, pues el artículo 261 antes transcrito del Código de la Materia, solamente establece que los representantes de los partidos políticos acreditados ante las distintas casillas, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de dos centímetros y medio por dos centímetros y medio, con el emblema del partido político al que representen y con la leyenda legible de representante, más aún de un análisis integral de la ley en cita y de los diversos reglamentos y acuerdos que para la celebración de las pasadas elecciones de dos mil cuatro, tomaron las distintas autoridades electorales, no se advierte que se prohíba vestir de determinado color a los mencionados representantes.

 

Además, el hecho de que algunas personas el catorce de noviembre de dos mil cuatro hubieran vestido de rojo, no lleva a ninguna conclusión a este Tribunal, pues las mencionadas personas no llevan distintivo alguno que las vincule de alguna manera con el Partido Revolucionario Institucional, ni mucho menos se puede establecer que el vestir de determinado color pueda ser un acto de propaganda electoral; máxime, que no existe prohibición alguna respecto de que el día de la jornada electoral las personas, específicamente los electores, no pueden vestir de determinado color, porque de ser así nos ubicaríamos en el absurdo de que el día de la jornada electoral ninguna persona podría vestir de algún color de los que contienen los emblemas de los diversos partidos políticos.

 

Por otra parte, también debe señalarse que además de no cumplirse con los requisitos necesarios para hacer evidente la realización de actos de violencia moral o presión, tampoco se demuestra que estas conductas hubieren sucedido durante una parte considerable de la jornada electoral, que permitiera inferir la violación a la libertad de sufragio de la mayoría de los electores del municipio de Izúcar de Matamoros, Puebla; máxime que de las hojas de incidentes de las ochenta y siete casillas instaladas en el mencionado municipio, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, si bien es cierto que en setenta y seis de las casillas instaladas hubo incidencias y en cuarenta y cuatro se presentaron además de incidencias escritos de protesta, también es cierto que, sólo en veintiséis casillas se hizo referencia a que había personas vestidas de rojo; es menester señalar que las incidencias que se señalaron fueron escritas a petición de representantes de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, sin que los funcionarios de las mesas directivas de casilla manifestaran que el hecho de que los representantes del Partido Revolucionario Institucional vistieran de rojo tuvo algún tipo de influencia en la voluntad de los electores al momento de emitir su sufragio, y solamente en una de ellas se les solicitó a los representantes se quitaran la playera roja y estos hicieron caso omiso, pero tal y como quedó manifestado en líneas anteriores dichos representantes no estaban impedidos de vestir de un determinado color.

 

Por todo lo anterior y toda vez que el actor no prueba plenamente su dicho, los agravios esgrimidos por el recurrente en este inciso analizados devienen INFUNDADOS.

 

B) El actor manifiesta en su escrito de impugnación que existió “acarreo” por parte del partido político tercero interesado, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones.

 

El actor para probar su dicho aporta como pruebas los seis videocasetes y las trescientas setenta y nueve fotografías, de las que ya se ha venido hablando, probanzas estas que ya fueron analizadas dentro del cuerpo de este considerando, con la finalidad de establecer si reúnen los requisitos establecidos por el artículo 358 fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

En los videos de referencia, se logra apreciar en algunas tomas, diversos vehículos que trasladan personas; sin embargo, en ningún momento se logra apreciar que las personas que se trasladaron en dichos vehículos, se formen en la fila de alguna casilla del municipio de Izúcar de Matamoros, Puebla, con la finalidad de emitir su sufragio, además en algunas tomas, solamente se observan vehículos automotores y vehículos de transporte público, en circulación o estacionados, sin que se pueda apreciar si en el interior de ellos hay personas o no.

 

Por lo que hace a las fotografías ofrecidas como pruebas, en algunas de ellas aparecen vehículos automotores y vehículos de transporte público en circulación o estacionados y en dichas fotografías no se puede apreciar si los mencionados vehículos se encuentran vacíos o no.

 

Por lo anterior, de ninguna manera el actor prueba su dicho, pues tanto en los videocasetes como en las fotografías, el hecho de que aparezcan vehículos automotores y del transporte público, no lleva siquiera a presumir que en dichos vehículos se transportaba gente para emitir su sufragio; por el contrario, este Órgano Colegiado solamente tiene la certeza de lo que se aprecia objetivamente en dichas probanzas, y no puede presumir siquiera, el “acarreo” o transporte de personas a que hace referencia el Partido de la Revolución Democrática en su medio impugnativo, además de conformidad con lo establecido por el artículo 356 del Código Comicial, el cual establece que el que afirma está obligado a probar y el que niega también lo estará si su negación contiene una afirmativa; consecuentemente, la carga de la prueba en el presente recurso de inconformidad le corresponde al Partido de la Revolución Democrática, y toda vez que no ofrece prueba idónea con la cual pueda acreditar su dicho, lo procedente es declarar INFUNDADO el agravio en este inciso analizado.

 

C) El impugnante manifiesta que le causa agravio el hecho de que simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional se introduzcan a la mampara, con la persona que va a emitir su sufragio.

 

Al respecto es necesario precisar que el artículo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y el diverso 11 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establecen las características del voto, el cual debe ser universal, libre, secreto, directo e intransferible; por lo que se infiere que el voto debe ser emitido únicamente por la persona que en ese momento haga uso de su derecho a emitir su sufragio, completamente sólo dentro de una mampara en secreto marcará las boletas que previamente le fueron entregadas por el presidente de la mesa directiva de casilla; sin embargo, el artículo 280 párrafo segundo párrafo establece la siguientes excepción: “Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas electorales, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que le acompañe, lo que hará del conocimiento del Presidente de la Casilla previamente”.

 

Una vez establecido lo anterior, y derivado del desahogo practicado a los videocasetes que fueron ofrecidos como prueba por parte del actor, se advierte que en el videocasete identificado como “video 2”, una persona del sexo femenino se encuentra auxiliando a otra persona del mismo sexo, persona ésta última que tal y como se observa en el video de referencia es de edad avanzada, pues incluso la ayudan a caminar, además de una apreciación objetiva, se observa que la primera de las personas mencionadas venía caminando con la segunda desde antes de llegar a la casilla, por lo que no se puede advertir que en algún momento del trayecto, la persona de edad avanzada haya sido abordada por la otra para que emitiera su sufragio a favor del partido político alguno, además en dicha toma no se puede apreciar en que casilla se encontraban, y sí por el contrario se puede presumir que la persona de edad avanzada fue auxiliada por la otra para emitir su sufragio, además atendiendo al hecho de que la carga de la prueba le corresponde al actor, lo procedente es declarar INFUNDADO el agravio en este inciso analizado.

 

D) Por lo que hace a los hechos que supuestamente le causan agravio al actor en el sentido de que militantes del Partido Revolucionario Institucional detenían a las personas antes de entrar a las casillas para asegurarse que votaran por su partido político, les pasaron lista al salir de las casillas, les llamaron por teléfono para coaccionarlos a votar por su partido, fueron por electores a sus casas, entregaron despensas, dinero y material para la construcción, todo lo anterior con la finalidad de que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

Previo al estudio del fondo de dichos agravios, es necesario mencionar que es obligación del actor ofrecer las pruebas conducentes para probar su dicho tal y como lo establece el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, además el artículo 361 establece los requisitos que deben contener los recursos que pueden interponer los partidos políticos, artículo que en seguida se transcribe:

 

“ARTÍCULO 361.- Los partidos políticos o las coaliciones, en su caso, en términos de lo dispuesto por el artículo 355 fracción I de este Código, podrán presentar recursos por escrito, en los que se observará lo siguiente:

 

I.- El nombre del recurrente y el domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, de quien las pueda oír y recibir en su nombre;

 

II.- El acto que se combate, el tipo de elección impugnada en su caso, y la autoridad responsable;

 

III.- La relación clara y sucinta de los hechos que motivan su impugnación, el agravio que resiente y los preceptos legales que considere fueron violados;

 

IV.- Las pruebas que ofrezca, su relación con los hechos que motivan su recurso y mención de las que el juzgador habrá de requerir, en aquellos casos en que el recurrente justifique haberlas solicitado oportunamente, con las formalidades necesarias y que no le fueron otorgadas; y

 

V.- La firma autógrafa del recurrente”.

 

Por otro lado, este Órgano Colegiado reprueba enérgicamente la compra del voto, la inducción del sufragio a cambio de objetos como a los que alude el inconforme; sin embargo, para que pueda estimarse que se presionó al electorado a través de esas dádivas, es menester que quede bien demostrado sobre qué número de electores se ejerció tal tipo de presión, pues no basta mencionarlo de una manera imprecisa tal y como en el caso concreto sucede.

 

Atento lo anterior, se advierte que el recurrente debe señalar clara y precisamente los hechos que motivan su impugnación, el agravio que resiente el partido político recurrente y los preceptos legales que considere fueron violados; sin embargo, toda vez que respecto de los agravios en este inciso mencionados el recurrente no manifestó nada al respecto y de las constancias que obran en autos no se advierte el agravio que resiente, ni los hechos mencionados por el impugnante, lo procedente es declarar INATENDIBLES los agravios intentados por el recurrente.

 

E) El actor se duele en el sentido de que había propaganda electoral a menos de cincuenta metros de donde se ubicaron las distintas casillas, en el municipio de Izúcar de Matamoros, Puebla, para probar su pretensión el actor aportó como pruebas un videocasete identificado como “video 2” así como veintiséis fotografías, pruebas técnicas de las que ya se ha abundado en párrafos anteriores, dentro de éste considerando.

 

El artículo 126 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla establece lo siguiente: “...Los Consejos Municipales son los órganos del Instituto de carácter transitorio, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral ordinario o extraordinario, dentro de sus respetivos territorios municipales, en términos de lo establecido en este Código y los acuerdos que dicte el Consejo General y el Consejo Distrital correspondiente...”; por su parte el artículo 146 fracción III del mismo ordenamiento señala lo siguiente: “...Los presidentes de casilla tendrán las atribuciones siguientes: ...III Cuidar que en la Casilla y fuera de ella no exista propaganda partidista ni cualquier otro tipo de propaganda alusiva a la elección. De haberla la mandarán retirar...”; y el diverso 281 del mismo código establece que: “Corresponde al Presidente de la Casilla el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código...”

 

De lo anterior, este Órgano Resolutor, llega a la conclusión de que, los Consejos Municipales Electorales son órganos transitorios encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral ordinario o extraordinario, dentro de sus respectivos territorios municipales, que es obligación de los presidentes de las mesas directivas de casilla cuidar que en la casilla y fuera de ella no exista propaganda partidista ni cualquier otro tipo de propaganda alusiva a la elección y que de existir ésta deberá mandarla retirar y que corresponde a los presidentes de casilla garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Por su parte el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, emitió un acuerdo el ocho de noviembre de dos mil cuatro, identificado con el número CG/AC-112/04 en el cual facultó a los Consejos Municipales Electorales para retirar la propaganda electoral de los partidos políticos fijada fuera de las casillas a cincuenta metros a la redonda de donde estas fueron ubicadas, dentro del municipio en donde fungieron como autoridades electorales transitorias.

 

Ahora bien, en lo tocante a las pruebas aportadas por el recurrente para probar su dicho, este Órgano Colegiado advirtió después de la reproducción del videocasete identificado como “video 2” y de la descripción de fotografías que, si bien es cierto, en algunas tomas y en algunas fotografías se logra apreciar lo que al parecer son mesas directivas de casilla y que a menos de cincuenta metros de ellas había propaganda electoral de diversos partidos políticos, esto independientemente que como ya quedó establecido con anterioridad, dichas probanzas técnicas no reunieron los requisitos a que hace referencia el artículo 358 fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, este Órgano Colegiado advierte que se contravinieron diversas disposiciones legales; también es cierto que, en el acta de sesión permanente de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, Puebla, documental pública a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del ordenamiento antes invocado, no se advierte que en la misma se hubiera mencionado algo respecto de éste hecho; consecuentemente, si ningún presidente de mesa directiva de casilla solicitó al Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, Puebla, retirara algún tipo de propaganda, el órgano electoral administrativo transitorio, no violentó artículo alguno.

 

Por otra parte, de las setenta y seis hojas de incidentes existentes, documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, este Tribunal Electoral advierte que sólo en cinco de ellas se hizo alguna mención al respecto, en dos de ellas, solamente se menciona que existe propaganda de partidos políticos cerca de las casillas, en dos de ellas se manifestó que se solicitó a los representantes de partidos políticos retiraran su propaganda y dichos representantes hicieron caso omiso (se hace referencia a la existencia de propaganda de los partidos políticos, Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática), y en una de las casillas se manifestó en la hoja de incidentes que se solicitó a los representantes de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, quitaran la propaganda de sus partidos, retirando inmediatamente dicha propaganda.

 

Ahora bien atendiendo a todo lo anterior, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, llega a la conclusión de que era obligación del presidente de la mesa directiva de casilla, ordenar se retirara la propaganda electoral que se encontrara a menos de cincuenta metros de la casilla en donde ejercieron sus funciones o solicitar al Consejo Municipal Electoral correspondiente su retiro; sin embargo, como ya quedó establecido dicha circunstancia no aconteció.

 

Por todo lo anterior se declara FUNDADO PERO INSUFICIENTE, el agravio esgrimido por el recurrente en este inciso analizado.

 

F) Por otra parte, el actor se duele en el sentido de que se violentó lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla el cual establece que:

 

“Artículo 223.- Durante los ocho días previos a la jornada electoral, en la fecha de la elección y hasta las veinte horas de ese día, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren a las penas y sanciones que señale el Código de Defensa Social del Estado y demás disposiciones aplicables”.

 

El actor pretende probar su dicho con un periódico denominado “Enlace MIXTECA POBLANA”, de fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro, en donde se publicó una encuesta que contiene las siguientes preguntas: “Si hoy hubiera elecciones para Gobernador del estado, ¿por quién votaría usted?, Si hoy hubiera elecciones para diputados locales, ¿por cuál partido votaría?, ¿Cuál considera que es el aspecto más importante que debe atender el próximo Gobernador? y ¿Cuál es su opinión acerca de...?”; ahora bien, de lo anterior se infiere que por la fecha en que fue publicado dicho ejemplar, se encuentra en la hipótesis de tiempo establecida por el artículo antes transcrito, pues sólo median seis días entre dicha publicación y el día en que se llevó a cabo la jornada electoral; sin embargo, tal y como se desprende de dicho ejemplar periodístico, las preguntas realizadas a diversas personas se refieren únicamente a las elecciones de Gobernador y Diputados Locales, por lo que en nada afecta la elección de Ayuntamiento de Izúcar de Matamoros, Puebla, que por esta vía el recurrente intenta sea anulada.

 

Por otra parte, lo único a que se refiere el periódico aportado como prueba, respecto del candidato a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional, es en el sentido de que éste realizó una marcha para cerrar su campaña, por lo que al haber realizado ese acto un día antes del ocho de noviembre de dos mil cuatro, día en el que se publicó el periódico de referencia, en nada violentó lo establecido por disposición legal alguna, específicamente el artículo 217 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el cual establece que las campañas electorales deben concluir tres días antes de la jornada electoral; en consecuencia, el Partido Revolucionario Institucional no transgredió el numeral mencionado.

 

El recurrente también aporta tres audiocasetes los cuales fueron reproducidos ante la presencia del Magistrado Reynaldo Lazcano Fernández y la Secretaria Instructora Mirra de los Ángeles Aguirre Saldívar, en diligencia practicada el día ocho de enero de dos mil cinco, acta que ya corre agregada a los autos del expediente en que se actúa.

 

Al respecto es de manifestarse, que dichas probanzas técnicas deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 358 fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es decir, se deben especificar las circunstancias de tiempo, modo y persona que se apreciarán en la prueba, así como expresar por escrito el hecho que se intenta probar, para que esta pueda tener valor probatorio alguno; es de resaltarse que esta prueba técnica no reúne circunstancias de tiempo y modo, pues en la reproducción de los indicados audiocasetes no se tiene certeza respecto de qué día se realizó el supuesto programa de radio que se está escuchando, ni de qué modo dicha grabación violenta algún artículo del Código Electoral. Ahora bien, en dicha grabación solo se hace referencia a unas encuestas mencionadas por una de las personas que intervienen en la grabación, el cual comenta que las encuestas en esa radiodifusora mencionadas, fueron tomadas de un programa transmitido por Televisión Azteca.

 

Por todo lo anterior, el agravio esgrimido por el actor en este inciso analizado deviene INFUNDADO.

 

G) Por cuanto hace a la manifestación del recurrente, en el sentido de que le causa agravio el hecho de que tuvieron mayor difusión los candidatos a miembros del Ayuntamiento de Izúcar de Matamoros, Puebla, del Partido Revolucionario Institucional que los del Partido de la Revolución Democrática, al respecto se realizan las siguientes consideraciones.

 

Para probar su dicho el actor ofreció como pruebas, tres audiocasetes los cuales ya fueron mencionados en el inciso inmediato anterior, audiocasetes estos que como ya quedó establecido no cumplieron con los requisitos a que se refiere el artículo 358 fracción III del Código de la Materia; por lo que no se les puede dar valor probatorio alguno; sin embargo, de la reproducción de ellos, este Órgano Resolutor advirtió que del contenido de los mismos, se advierte que existieron diversos cortes comerciales, y en ellos se apreciaron treinta y dos comerciales en los cuales se difundía propaganda a favor de diversos partidos políticos; específicamente, diez comerciales del Partido de la Revolución Democrática, diecisiete comerciales del Partido Revolucionario Institucional, tres comerciales del Partido Acción Nacional y dos comerciales del Partido Verde Ecologista de México; es preciso señalar que, el artículo 233 parte in fine del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece que los partidos políticos tienen la facultad de contratar para la difusión de su propaganda, espacios en los medios de comunicación impresos, electrónicos o de cualquier tipo, por lo que el hecho de que algún partido político contrate más y pague más por el servicio contratado, no es violatorio de ninguna ley, y menos contribuye a la inequidad en la contienda.

 

Por lo anterior, se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor en este inciso estudiado.

 

H) Finalmente, el recurrente manifiesta que el Partido Revolucionario Institucional, realizó diversas conductas prohibidas por el Código Electoral del Estado y por el Código de Defensa Social, por lo que algunos simpatizantes de su partido presentaron diversas denuncias (siete), dos de ellas ante la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, cuatro ante la Agencia del Ministerio Público Non, de Izúcar de Matamoros, Puebla, de la Procuraduría General de Justicia del Estado y una ante el Consejo Distrital Electoral 10 de Izúcar de Matamoros, Puebla; en dichas denuncias se establece que supuestamente se realizaron por parte del partido político tercero interesado, colocación de propaganda en lugares prohibidos para ello, publicación de encuestas y sondeos de opinión, ocho días antes del día de la jornada electoral, proselitismo que supuestamente realizaron simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional el día de la jornada electoral, que vehículos automotores de transporte público portaban propaganda del Partido Revolucionario Institucional, acarreo de votantes, amenazas supuestamente realizadas por simpatizantes del partido político tercero interesado en contra de simpatizantes del partido político, por cuestiones de retiro de propaganda.

 

En este orden de ideas, el recurrente acompaña los acuses de recibo de las denuncias presentadas ante las autoridades mencionadas en el párrafo inmediato anterior, de dicha documentación, misma que obra dentro del expediente en que se actúa, y a través de la cual, pretende hacer valer presuntas irregularidades cometidas por el Partido Revolucionario Institucional al respecto, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, realizará las siguientes consideraciones de derecho.

 

En términos de lo dispuesto por los artículos 358 fracción II y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, las documentales privadas tendrán el valor de presunción y admitirán prueba en contrario. Harán prueba plena cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el expediente, no dejen dudas sobre la verdad de los hechos.

 

Al respecto, es de manifestar que las documentales que el actor acompaña en su escrito de demanda, son escritos que si bien tienen el sello de la autoridad que las recepcionó, no aportan elemento alguno para suponer que dichas denuncias fueron impulsadas por el ahora actor, de las constancias que obran en autos no se advierte si dichas denuncias ya fueron consignadas o no por los Agentes del Ministerio Público, por lo que de ninguna manera, se puede suponer que los hechos manifestados en los documentos de referencia fueron constitutivos de delito alguno, por lo que para esta autoridad electoral, solamente justifican que Existieron siete denuncias, presentadas por militantes del Partido de la Revolución Democrática, además en dichas denuncias sólo se refieren hechos subjetivos que fueron apreciados por los propios denunciantes, los cuales fueron puestos a consideración de la autoridad administrativa competente, con el objeto de sancionar en su caso al Partido Revolucionario Institucional, subjetividad que disminuye categóricamente las documentales privadas antes mencionadas, mismas que al no estar adminiculadas con algún otro medio de prueba, es evidente que no podrán tener valor probatorio alguno, ni pueden ser determinantes para provocar la sanción anulatoria que pretende el actor.

 

Por lo anterior, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, determina que dada la naturaleza de las pruebas base de la acción, así como la falta de relación directa entre los hechos que aduce en sus agravios y de lo que de sus elementos de prueba se desprende, no pueden generar ni siquiera un indicio a esta resolutora, pues son meras apreciaciones subjetivas del actor que no refuerzan ni acreditan su dicho y solamente dejan de manifiesto lo que explícitamente se plasma en ellas.

 

Por lo anteriormente expuesto es evidente que resulta INFUNDADO el agravio del actor.

 

NOVENO.- Por lo que hace a las casillas 730 básica, 731 básica, 731 contigua, 733 básica, 733 contigua, 735 contigua dos, 737 básica, 739 contigua dos, 740 contigua dos, 743 contigua dos, 751 contigua, 754 extraordinaria, 758 contigua, 758 extraordinaria, 759 básica y 763 básica, el actor invoca la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en que: “haya mediado dolo o error en la computación de los votos y que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación”.

 

Ahora bien, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal establecida en la fracción VII del Artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos.

 

b) Que esto beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla.

 

c) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto al primer elemento, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Ahora bien, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción juris tantum, de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.

 

Por otra parte, se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, número de boletas sobrantes, votación emitida y depositada en la urna, candidatos no registrados y votos nulos.

 

Lo, anterior es así, en razón de que en un marco ideal los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de sus rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.

 

Ahora bien, lo afirmado en el párrafo que antecede no siempre es así, considerando que, razonablemente pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros boletas recibidas, boletas encontradas en la urna y boletas sobrantes, puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en la que los electores opten por destruir o llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos.

 

Robustece lo anterior la tesis de jurisprudencia cuyo texto, rubro y datos de identificación son los siguientes:

 

“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”

 

(Se transcribe)

 

Igualmente para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos a los cómputos de los votos, nos permiten establecer la veracidad de los “resultados de la votación” o votación emitida; así, en el análisis del posible error se estima que deben incluirse también los rubros de “boletas recibidas” del acta de la jornada electoral y el de “boletas sobrantes” de su similar de escrutinio y cómputo. Lo anterior es así, puesto que, tentativamente, las boletas recibidas habrán de traducirse en votos, razón por la cual, la cantidad de boletas recibidas, presuntamente deben coincidir con las cifras del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a los apartados del “resultado de la votación” más el número de boletas sobrantes, que para los fines del presente considerando, en su conjunto los denominaremos como “boletas inutilizadas”, por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.

 

Por lo que se refiere al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de casilla es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, al partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, mediante tesis de jurisprudencia clave S3EL033/98, cuyo rubro es:

 

“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS).- (Se transcribe)

 

En este orden de ideas, a continuación se presenta un cuadro comparativo en donde en la primera columna se identifica la casilla impugnada, la segunda contiene el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en la tercera se incluye un apartado relativo al total de boletas extraídas de la urna, en la cuarta columna la votación emitida y depositada en la urna, en la quinta el número de boletas entregadas y recibidas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en la sexta, el número de boletas sobrantes; en la siguiente la suma entre la votación emitida y depositada en la urna y el número de boletas sobrantes, en la octava la diferencia máxima existente entre las boletas entregadas y recibidas por el Presidente de la mesa directiva de casilla y la columna anterior; en la novena la diferencia numérica entre las columnas una, dos y tres; en la siguiente columna un apartado relativo a la diferencia que existe entre el partido político que obtuvo el primer lugar en la votación y aquel que ocupó la segunda posición; y en la última columna, un apartado relativo a establecer, en su caso, si las diferencias encontradas son determinantes para el resultado de la votación y así proceder a decretar la nulidad de la misma la cual resulta de comparar si la diferencia numérica entre las columnas octava y novena es igual o mayor a la décima.

 

En este cuadro, se atenderá a los datos registrados en el acta de escrutinio y cómputo y la de la jornada electoral, además de estudiar las hojas de incidentes de las casillas impugnadas y el acta de la sesión del Consejo Municipal de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 358 y 359 del Código de la Materia:

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

D

Casilla

Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas extraídas de la urna

Votación emitida y depositada en la urna

Boletas entregadas

Boletas sobrantes

Suma entre columnas 3 Y

5

Diferencia máxima entre columna 4 Y 6

Diferencia máxima entre columnas 1, 2 y 3

Diferencia entre 1o y 2o lugar

Determinante

si A y B son igual o mayor que C SI/NO

730-B

249

256

256

660

405

661

1

7

66

NO

731-B

278

282

282

558

277

559

1

4

56

NO

731–C

284

284

284

558

273

557

1

0

9

NO

733-B

355

354

354

746

391

745

1

1

40

NO

733-C

394

352

352

746

394

746

0

42

50

NO

735-C2

236

235

235

537

302 SUBSANÓ

537

0

1

19

NO

737-B

359

362

362

692

329

691

1

3

38

NO

739-C2

351

351

351

655

306

657

2

0

11

NO

740-C2

303

308

308

646

338

646

0

5

72

NO

743-C2

277

275

285

613

227

512

101

8

74

SI

751-C

281

271

271

535

264

535

0

10

10

SI

754-EX

328

328

328

732

404

732

0

0

20

NO

758-C

313

313

313

676

365

678

2

0

35

NO

758-EX

387

393

393

715

322

715

0

6

49

NO

763-B

161

154

159

479

308

467

12

7

10

SI

 

Del estudio del cuadro analítico antes detallado, este Tribunal llega a la conclusión de que:

 

A) Por lo que hace a la casilla 754 extraordinaria, debe decirse que tal y como se aprecia del cuadro analítico arriba elaborado, en la casilla que se estudia, no se suscitó ningún error, y de las columnas A y B se observa que no existe ninguna diferencia entre las columnas uno, dos, tres, cuatro y seis, por ello los agravios esgrimidos por el recurrente se declaran INFUNDADOS.

 

B) Ahora bien, por lo que hace a las casillas 730 básica, 731 básica, 731 contigua, 733 básica, 733 contigua, 737 básica, 739 contigua dos, 740 contigua dos, 758 contigua y 758 extraordinaria, debe señalarse que aún cuando de las columnas A y B, se desprenden diferencias entre columnas uno, dos, tres, cuatro y seis, tales diferencias no son determinantes para el resultado final de la votación recibida en cada una de las casillas, y por lo tanto tampoco lo es respecto de la elección de Ayuntamiento de Izúcar de Matamoros, Puebla, además, no se acreditó en actuaciones que haya existido dolo por parte de los funcionarios al realizar el escrutinio y cómputo correspondiente, dado que el recurrente no aportó prueba alguna tendiente a acreditar tal conducta, existiendo la presunción juris tantum en el sentido de que los mismos actúan de buena fe, independientemente de que, no se trata de profesionales en la materia, sino sólo de ciudadanos que son seleccionados al azar y que, después de ser capacitados, son elegidos como funcionarios a través de una nueva insaculación a fin de integrar las mesas directivas de casilla; por lo tanto, este Tribunal considera que las irregularidades menores suscitadas en las casillas impugnadas, no son determinantes para el resultado de la elección y por ello no pueden acarrear la anulación que se pretende por el actor, debiéndose por lo tanto privilegiar el voto válidamente sufragado y declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el recurrente, por lo que hace a las casillas analizadas en éste apartado.

 

C) Con relación a la casilla 735 contigua dos, debe señalarse que, en el acta de escrutinio y cómputo se encontró vacío el rubro relativo a boletas sobrantes, por lo que este Tribunal procede a subsanar dicho espacio, de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia que más adelante se transcribe, y así tenemos que el rubro relativo al número de boletas sobrantes es subsanado tomando en consideración la propia acta de escrutinio y cómputo, restándole a las boletas entregadas las boletas extraídas de la urna, rubro que en el caso concreto coincide plenamente con la votación emitida y depositada en la urna; es preciso señalar, que no le asiste la razón ni el derecho al recurrente, esto en razón de que el dato faltante en la casilla en estudio fue legalmente subsanado por esta autoridad, pues el error menor cometido por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no es determinante para el resultado de la votación y mucho menos del resultado final de la elección, además de que el recurrente no acreditó que haya existido dolo por parte de los funcionarios de casilla al realizar el escrutinio y cómputo correspondiente, existiendo la presunción juris tantum de que los mismos actúan de buena fe y además no se trata de profesionales en la materia, sino sólo de ciudadanos que son seleccionados al azar y que, después de ser capacitados, son elegidos como funcionarios a través de una nueva insaculación a fin de integrar las mesas directivas de casilla.

 

Tienen aplicación a lo antes expuesto las Jurisprudencias cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:

 

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.- (Se transcribe)

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- (Se transcribe)

 

En consecuencia, y toda vez que los números consignados en las columnas A y B coinciden plenamente entre ellas, y que entre las tres primeras columnas solamente existe una diferencia numérica de uno, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla determina que debe privilegiarse el voto válidamente sufragado, máxime que como ya quedó manifestado en líneas anteriores dicha inconsistencia es mínima y no resulta trascendente para que se deba anular la votación recibida en casilla, por lo anterior, deviene INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor.

 

D) En lo tocante a las casillas 743 contigua dos, 751 contigua y 763 básica, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, procede a realizar el siguiente análisis de cada una de ellas:

 

Por lo que hace a las casillas 743 contigua dos y 763 básica, este Órgano Jurisdiccional advierte del cuadro antes realizado, que el rubro de boletas entregadas no coincide con la suma que se hace de la votación emitida y depositada en la urna con las boletas sobrantes, pues en condiciones normales, el resultado de la suma debería coincidir con las boletas entregadas a la mesa directiva de casilla, y más aún dichos rubros no deben ser iguales o mayores a la diferencia que existe entre el primero y el segundo lugar en las casillas en estudio, de ahí que al ser un número mayor al de dicha diferencia resulta determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas en estudio.

 

Con respecto a la casilla 751 contigua, este Órgano Colegiado advierte que la diferencia que existe entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en la urna es igual a la diferencia que existe entre el primero y el segundo lugar en esta casilla, por lo que dicha situación resulta determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla.

 

Finalmente, atendiendo al marco conceptual que quedó establecido en la primera parte del presente considerando y tomando en cuenta que el dolo no se puede presumir, si no que debe estar completamente acreditado en autos y que el actor no aportó prueba alguna que demuestre que existió el mismo por parte de los funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla en estudio, además de que de un análisis minucioso del presente expediente, no se advierte dicha circunstancia, lo lógico es que haya existido un error por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla en estudio, pues si bien es cierto que, dichas personas cuentan con una instrucción para realizar de manera adecuada y eficaz sus labores dependiendo el cargo que ostentan el día de la jornada electoral, y que fueron preparados e insaculados por la autoridad administrativa electoral correspondiente, también es cierto que, dichas personas no son especialistas en la materia; sin que sea óbice lo anterior al hecho de que en el caso concreto dicho error si es determinante para el resultado de la votación recibida en esas casillas; consecuentemente, lo procedente es anular la votación recibida en las casillas en estudio, por lo anterior, se declaran FUNDADOS los agravios esgrimidos por el recurrente, respecto de las casillas en este inciso analizadas.

 

DÉCIMO.- Resultando parcialmente fundados los agravios, en los que se invocaron la causal prevista en la fracción VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en términos del inciso D) del considerando noveno de esta resolución, se declara nula la votación recibida en las casillas 743 contigua dos, 751 contigua y 763 básica, mismas que se precisan en el siguiente cuadro.

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PCD

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

743 C2

18

163

89

 

5

 

 

10

751 C

19

120

130

2

 

 

 

8

763 B

30

59

49

2

2

0

0

17

 

Como consecuencia de lo expuesto en éste mismo considerando, es procedente hacer la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo final del Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros Puebla, respecto de la elección de miembros de Ayuntamiento, en los términos siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA

COMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO, ATENDIENDO A LA VOTACIÓN ANULADA

PAN

2,228

67

2,161

PRI

11,129

340

10,789

PRD

9,130

268

8,862

PT

204

4

200

PVEM

145

7

138

PCD

1

0

1

VOTOS

VÁLIDOS

22,837

686

 

22,151

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

0

2

VOTOS NULOS

664

35

629

VOTACIÓN

TOTAL

23,503

721

 

22,782

 

Del cuadro que antecede se desprende que realizada la recomposición del cómputo municipal, al restarse la votación anulada por el Pleno de este Tribunal, no existe variación alguna en la posición de la planilla que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo, por lo que se confirma la declaración de validez de la elección y de elegibilidad que obtuvo la mayoría de votos, así como la expedición de la constancia de mayoría, a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, y otorgada por el Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, Puebla.

 

DÉCIMO PRIMERO.- Por lo que hace a las manifestaciones del Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que: “...Tiene mayor importancia tomando en consideración que en algunos casos se realizó la apertura de paquetes por el Consejo Municipal, cometiendo graves violaciones al procedimiento. Si el legislador en el estado determinó facultar a los consejos electorales a abrir los paquetes en casos muy particulares y específicos, así como para realizar nuevamente cómputos, fue con el único fin de otorgar certeza a la votación recibida en ellas; sin embargo, en el caso que nos ocupa, el consejo electoral lejos de lograr ese fin, dejó en un estado mayor de incertidumbre los resultados arrojados en la elección cuyos resultados ahora se impugnan. Son fácilmente acreditables las irregularidades que se mencionan por estar contenidas en pruebas documentales públicas (y por tanto con valor probatorio pleno) consistentes en las actas levantadas por autoridades electorales el día de la jornada electoral y del cómputo municipal.

 

Se violentan por tanto los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mando constitucional y legal, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para el cómputo de la votación en las casillas previsto por los artículos 291, 292 y 293 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, normas de orden público en términos de lo dispuesto por el artículo 1 del mismo código, que dejaron de observarse”.

 

Este Órgano Colegiado, establece que son aplicables los artículos 311 y 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, los cuales establecen la forma en que los Consejos Municipales realizarán sus sesiones de cómputo final de la elección de Ayuntamientos, los cuales enseguida se transcriben:

 

“ARTÍCULO 311.- Los Consejos Municipales sesionarán el miércoles siguiente al día de la elección, a fin de realizar el cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos.

 

La sesión no podrá concluir hasta haber computado todas las actas de escrutinio y cómputo de las Casillas instaladas en su demarcación territorial

 

ARTÍCULO 312.- El cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:

 

I.- Se abrirán los Paquetes Electorales que contengan los Expedientes de Casilla que no presenten muestras de alteración, siguiendo el orden numérico de las Casillas y se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en ese expediente, con los resultados de la copia de esas mismas actas que obren en poder del Consejo Municipal. Cuando coincidan ambos resultados se tomarán en cuenta para el cómputo;

 

II.- Si al abrir el paquete electoral no se encuentra dentro del expediente de casilla el original del acta de escrutinio y cómputo, se procederá a cotejar los resultados que se consignan en la copia de la misma que obre en poder del Consejo Municipal, con los de la copia que tengan en su poder dos o más representantes de los partidos políticos y que no presenten muestra de alteración. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo;

 

III.- En caso de que el Consejo Municipal no cuente con el original o la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate, pero los representantes de dos o más partidos políticos tengan en su poder copia del acta y estás no tengan muestra de alteración, se procederá a efectuar el cotejo de los resultados contenidos de las mismas. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo;

 

IV.- Si los resultados de las actas no coinciden, o bien no se pueda ejecutar el procedimiento previsto en las fracciones II y III de este artículo, en atención a que en las copias de las actas que obran en poder de los partidos políticos presenten muestras de alteración, se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas electorales para su cómputo, levantándose un acta individual de escrutinio y cómputo de la Casilla. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente. De igual manera, se harán constar las objeciones que hubieren manifestado cualquiera de los representantes de los partidos políticos, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo;

 

V.- Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el órgano electoral podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la Casilla, en los términos señalados en la fracción anterior.

 

VI.- A continuación se abrirán, si los hay, los Paquetes Electorales con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constarlo procedente en el acta circunstanciada;

 

VII.- La suma de los resultados de las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo municipal;

 

VIII.- El órgano electoral verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y que los candidatos de la planilla que hayan obtenido la mayoría de los votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución Local y este Código;

 

IX.- Se harán constar en el acta circunstanciada los resultados del cómputo municipal y los incidentes; y

 

X.- El Consejo Municipal formulará la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos y expedirá la constancia de mayoría”.

 

Para el caso en concreto, este Tribunal Electoral, tomará en cuenta los siguientes documentos, proyecto de acta de sesión ordinaria del Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 10, del Estado de Puebla de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, con número de identificación C.M.E. I.E.E. G-05-04 14/NOVIEMBRE/04 y el acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 10, del Estado de Puebla de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, con número de identificación C.M.E. I.E.E. G-06-04 17/NOVIEMBRE/04, ambas documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

En las casillas 733 contigua, 739 contigua dos y 744 contigua dos, según el acta de sesión de cómputo final de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, se realizó la apertura de los paquetes de casilla por las razones que a continuación se señalan: casilla 733 contigua “...EXISTE INCONSISTENCIA EN EL CÓMPUTO YA QUE EN EL ACTA NO APARECEN MUY CLAROS... ...SE PROCEDE A REALIZAR EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS BOLETAS, PARA LO CUAL SE SACAN DEL PAQUETE LAS DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS Y SE SEPARAN: LAS DEL PRI, PAN, PRD, PVEM, PT, ASÍ COMO EL DE LOS VOTOS NULOS, Y SE REALIZA EL CÓMPUTO DE CADA UNO DE ELLOS, CONTÁNDOLOS EN PRESENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS...”; en la casilla 739 contigua 2 “...UNA VEZ ANUNCIADOS LOS RESULTADOS POR EL PRESIDENTE DEL CONSEJO, EL REPRESENTANTE DEL PRD, HACE MENCIÓN QUE EN EL ACTA QUE TIENE SI COINCIDE EN CUANTO AL NÚMERO DE LA VOTACIÓN TOTAL, YA QUE APARECE 351, PERO CON LETRA APARECE REGISTRADO COMO 341... ...EXISTEN INCONSISTENCIAS EN CUANTO A LA VOTACIÓN TOTAL; PROCEDIENDO EN ESTE MOMENTO A COTEJAR EL ACTA ORIGINAL CON LAS COPIAS QUE TIENEN LOS PARTIDOS, RESALTANDO QUE NO HAY COINCIDENCIA EN DICHA CIFRA, POR LO QUE CONSIDERA QUE ES NECESARIO ABRIR EL PAQUETE Y PROCEDER A REALIZAR EL CÓMPUTO Y ESCRUTINIO DE ESTA SECCIÓN... ... SE PROCEDE A ABRIR EL PAQUETE ELECTORAL PARA EXTRAER LOS VOTOS..” casilla 744 contigua dos “...HAY UN ERROR YA QUE APARECEN CINCO, LO CUAL NO PUEDE SER, POR LO QUE CONSIDERAN QUE ESTO SE DEBE A UN ERROR DE DEDO, Y QUE HABRÍA QUE HACER ÚNICAMENTE LA SUMATORIA DE CADA UNO DE LOS VOTOS... ...EL REPRESENTANTE DEL PRD MANIFIESTA QUE NO ESTA DE ACUERDO EN LO SEÑALADO POR EL CONSEJERO PRESIDENTE, Y QUE QUISIERA QUE SE CONTARA PARA QUE SE VERIFICARA SI EFECTIVAMENTE RESULTA LA VOTACIÓN TOTAL. SE ACUERDA EN ABRIR EL PAQUETE ELECTORAL...”.

 

Al respecto es preciso señalar que; si bien es cierto, los paquetes electorales de las casillas que en este apartado se estudian se abrieron en la sesión permanente que llevó a cabo el Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, Puebla, el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, también es cierto que, en ningún momento la autoridad electoral administrativa violentó lo dispuesto por el artículo 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, pues tal y como ya quedó establecido en la transcripción de dicho artículo, específicamente en su fracción V, si existiere algún error en las actas de escrutinio y cómputo, el órgano electoral, en este caso el Consejo Municipal de Izúcar de Matamoros, Puebla, podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de esas casillas en términos de lo establecido en la fracción IV; más aún tal y como se advierte de las transcripciones de lo que sucedió en éstas tres casillas y cuál fue el motivo por el cual el Consejo Municipal respectivo, acordó realizar la apertura de paquetes, los representantes de los partidos políticos presentes, estuvieron de acuerdo en realizar la apertura de los mismos, sin que en ningún momento de la sesión antes referida, se haya inconformado alguno de los representantes de partidos o hayan realizado alguna manifestación al respecto, específicamente representante del partido político recurrente.

 

Por lo que hace a las casillas 732 básica, 736 básica, 743 contigua dos y 744 contigua en la sesión de cómputo final de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro realizada por el Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, Puebla, se estableció que el catorce de noviembre de dos mil cuatro, durante la sesión permanente que llevó a cabo la autoridad antes mencionada, no se anunció el cómputo preeliminar, porque los resultados no venían en el sobre por fuera del paquete y evidentemente tampoco el Consejo Municipal contaba con el acta de resultados preliminares; por lo que la autoridad electoral administrativa en su sesión de cómputo final decide abrir el paquete para extraer el acta original de escrutinio y cómputo y poder realizar el mismo, pues el hecho de que no haya venido adherido el sobre que la contenía por fuera del paquete, no quiere decir que la misma no existía, por lo que el Consejo Municipal de Izúcar de Matamoros, Puebla, junto con los representantes de partidos políticos, tomó la decisión de abrir dichos paquetes para buscar la mencionada acta.

 

Como quedó establecido en líneas anteriores, el artículo 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece el procedimiento para la realización del cómputo final, por parte del Consejo Municipal Electoral correspondiente; sin embargo, el hecho de que dicha autoridad electoral transitoria no haya cumplido a cabalidad con lo establecido por las fracciones II y III del citado numeral, no es trascendente para el resultado de la votación, pues como ya quedó establecido anteriormente, tanto los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, Puebla, como los representantes de los partidos políticos estuvieron de acuerdo con que se extrajeran de los paquetes electorales de las casillas en estudio las actas de escrutinio y cómputo.

 

En lo referente a las casillas 753 contigua, 759 básica y 761 básica, en el acta de sesión de cómputo final de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, Puebla, se manifestó que en las actas de escrutinio y cómputo de las mencionadas casillas, no venía escrita la cantidad de votos nulos, por lo que procedieron a extraer del paquete electoral de las citadas casillas, el sobre de votos nulos para que dicha cantidad fuera tomada en cuenta en el cómputo final.

 

Ahora bien, de todo lo anterior, este Órgano Colegiado no advierte circunstancia alguna que lleve a presumir que la apertura de los paquetes electorales de las casillas en este considerando analizadas se realizó contrario a los principios que rigen en materia electoral, pues en todos los casos se justifica dicha apertura; es decir, se abrieron los paquetes electorales para arribar a una verdad real, pues según la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones legales que se refieren al cómputo, éste es un acto que adquiere definitividad y sólo puede ser revocado, modificado o sustituido en una acción posterior cuando se encuentren en alguno de los casos de excepción previstos legalmente.

 

La realización del cómputo final por parte de los Consejos Municipales, respectivos, es una actuación que específicamente le confiere la ley, dichas instituciones se encuentran integrados por personas que fueron elegidas y capacitadas para realizar el ejercicio de sus funciones, son personas preparadas para actuar en cualquier situación que se les presente; más aún, en todo momento el actuar de dicho Órgano Colegiado, se encuentra supervisado por los representantes de los partidos políticos; para el caso del cómputo final de Ayuntamientos, son las autoridades electorales encargadas de realizarlo, por lo que su acta de sesión de cómputo final es un documento público que proviene de una autoridad, en él se recogen todos los resultados de las distintas actas de escrutinio y cómputo de las casillas que fueron instaladas en un determinado espacio territorial; si bien es cierto, la autoridad receptora de la votación es la mesa directiva de casilla, autoridad que en principio realiza un cómputo respecto de la casilla en donde le correspondió actuar, también es cierto, que las mesas directivas de casilla se encuentran conformadas por ciudadanos que si bien fueron insaculados y capacitados, no son especialistas en la materia, por lo que el hecho de que dichos funcionarios no realicen un llenado perfecto de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo no es suficiente para suponer que el trabajo realizado por ellos es incorrecto.

 

Los paquetes electorales llegan al Consejo Municipal respectivo, para la realización del cómputo final, y esta autoridad si bien, no es revisora de lo actuado por las mesas directivas de casilla, en ejercicio de sus facultades pueden resarcir los pequeños errores que contienen las mencionadas actas, por lo que el hecho de que los mencionados consejos al revisar el contenido de las actas de escrutinio y cotejarlas con las que se encuentran en posesión de los partidos políticos adviertan errores, inconsistencias o discrepancias en ejercicio de facultades propias, puede revisar el contenido de algún paquete electoral, pues al tener certeza respecto de los resultados que contienen los paquetes electorales, se destruye la presunción de la que gozaba el acta de escrutinio y cómputo, levantada en la mesa directiva de casilla respecto a lo que se oponga, por lo que las anotaciones incorrectas se deben hacer a un lado para estarse a los datos que corresponden con la realidad y no al mero dato formal y representativo, en razón de que de no hacerlo sería darle mayor credibilidad a la ficción que a la verdad.

 

Consecuentemente, se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el recurrente en el sentido de que existió una ilegal apertura de paquetes en el Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, Puebla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 10, respecto de las casillas en este considerando analizadas.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- El actor manifiesta en su escrito de impugnación que le causa agravio el hecho de que “...Se viola además lo dispuesto por el artículo 249 del código en la materia ya que, al no respetarse el procedimiento legal para la elección y designación de lugares para instalar estas casillas, no existe certeza de que los lugares donde se determinó ubicar las casillas de manera ilegal reúnan los requisitos a que hace referencia el citado dispositivo legal... ...se realizó un sorteo el cual debería de haber designado a los mayor escolaridad, sin embargo fue un programa que fallo puesto que no respeto el orden de mayor escolaridad...”

 

Ahora bien, este Órgano Colegiado considera pertinente establecer, que los agravios que en este considerando se estudian, fueron actos consentidos por el Partido de la Revolución Democrática, por las siguientes consideraciones:

 

a) Por una parte, el día catorce de septiembre de dos mil cuatro, el Consejo Distrital Electoral del Distrito Electoral Uninominal 10, con cabecera en Izúcar de Matamoros, Puebla, dictó el acuerdo identificado con el número CDE/10/AC-011/04, el cual obra en copia certificada dentro del expediente en que se actúa, documental pública a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, dicha autoridad electoral administrativa, determinó la ubicación de las mesas directivas de casilla que se instalaron en cada una de las secciones electorales que integran el Distrito Electoral Uninominal 10, del Estado de Puebla, documento en el cual dicho Órgano Colegiado, manifestó que ya había cumplido con lo establecido por los artículos 246, 247, 249 y 250 del Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Puebla, en el mismo, facultó al Consejero Presidente de ese Órgano Electoral Transitorio, para publicar en el municipio o municipios en los que estén comprendidas las mesas directivas de casilla que se instalaron el día de la jornada electoral, la relación de las mismas, numeradas progresivamente, así como los nombres de los ciudadanos designados para integrarla y su ubicación.

 

b) Por otra parte, mediante acuerdo de fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro, dictado por el Consejo Distrital Electoral del Distrito Electoral Uninominal 10, con cabecera en Izúcar de Matamoros, Puebla, identificado con el número CDE/10/AC-012/04, el cual obra en copia certificada dentro del expediente en que se actúa, documental pública a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, dicha autoridad electoral administrativa, determinó la integración de las mesas directivas de casilla que se instalaron en cada una de las secciones electorales que integran el Distrito Electoral Uninominal 10, del Estado de Puebla, documento en el cual dicho Órgano Colegiado, manifestó que ya había efectuado todas y cada una de las etapas que se establecen en el artículo 252 del Código Electoral para el Estado de Puebla, así como lo dispuesto en el Procedimiento para la Capacitación Electoral e Integración de las Mesas Directivas de Casilla aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en el mismo, facultó al Consejero Presidente y al Secretario de ese Órgano Electoral Transitorio, para emitir los nombramientos de los funcionarios que integraron las Mesas Directivas de Casilla, el pasado catorce de noviembre, de igual forma los facultó para que, a más tardar el diecisiete de septiembre de dos mil cuatro publicara las listas de los miembros de las Mesas Directivas de Casilla para todas las secciones electorales de esa demarcación distrital.

 

Consecuentemente, al ser actos de autoridad administrativa electoral, si al partido político ahora inconforme le causaban agravio, el momento para impugnarlos era tres días después de que éstos ocurrieron, lo anterior atiende a lo establecido por el artículo 349 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, disposición que establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 349.- La revisión es el recurso administrativo a través del cual se combaten los actos o resoluciones de los Consejos Distritales o Municipales o aquellos que produzcan efectos similares. El término para interponerlo será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto que se recurre”.

 

Atento a lo anterior, este Órgano Resolutor llega a la convicción de que de haberle causado lesión los actos realizados por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 10, del Estado de Puebla, el día catorce de septiembre de dos mil cuatro, día éste en el que la mencionada autoridad, determinó la ubicación de las mesas directivas de casilla que se instalaron en cada una de las secciones electorales que integran el Distrito Electoral Uninominal 10, del Estado de Puebla, así como expidió los nombramientos de los funcionarios de las mesas directivas de casilla instaladas en ese Distrito Electoral; consecuentemente, el partido político recurrente, contó con tres días para impugnar dicho acto, y al no hacerlo así, dicho acto adquirió la calidad de definitivo tal y como lo establece el artículo 194 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que señala: “...El principio de definitividad regirá en los procesos electorales. Se entiende que los actos son definitivos, firmes e inatacables cuando no fueron impugnados en su momento oportuno o cuando se dicte la resolución correspondiente en última instancia”.

 

Robustecen lo anterior las siguientes Tesis Relevantes cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:

 

“PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.— (Se transcribe)

 

PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares).—(Se transcribe)

 

Atento a lo anterior, y toda vez que las cuestiones planteadas por el inconforme no se hicieron valer en el momento procesal oportuno se declaran INOPERANTES los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática estudiados en este considerando.

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción IV incisos b), c), d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 1 fracción VII, 325, 338 fracción III, 340 fracción II, 351 y 354 párrafo segundo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se resuelve:

 

PRIMERO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por Edgar Felipe Rendón, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 10 del Estado de Puebla, en términos de los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo incisos A), B) C), F), G), H), noveno incisos A), B), C) y décimo primero de esta resolución.

 

SEGUNDO.- Se declaran INATENDIBLE y FUNDADO PERO INSUFICIENTE, respectivamente, los agravios esgrimidos por Edgar Felipe Rendón, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 10 del Estado de Puebla, en términos del considerando octavo incisos D) y E) del cuerpo de esta resolución.

 

TERCERO.- Se declara INOPERANTE, el agravio esgrimido por Edgar Felipe Rendón, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 10 del Estado de Puebla, en términos del considerando décimo segundo rector de esta resolución.

 

CUARTO.- Se declara FUNDADO, el agravio esgrimido por el actor, en los que aduce como causal de nulidad, la contemplada en la fracción VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, respecto de las casillas 743 contigua dos, 751 contigua y 763 básica, decretándose la nulidad de la votación emitida en las mismas, por haberse actualizado la causal de nulidad referida, en virtud de los razonamientos vertidos en el considerando noveno inciso D) de éste fallo, y en consecuencia se realiza la recomposición del resultado de la elección, según lo establecido en el considerando décimo de esta resolución, del cómputo municipal de Izúcar de Matamoros, Puebla, para quedar en los siguientes términos:

 

PARTIDO POLÍTICO

 

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO, ATENDIENDO A LA VOTACIÓN ANULADA

PAN

2,228

67

2,161

PRI

11,129

340

10,789

PRD

9,130

268

8,862

PT

204

4

200

PVEM

145

7

138

PCD

1

0

1

VOTOS

VÁLIDOS

22,837

686

22,151

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

2

0

2

VOTOS NULOS

664

35

629

VOTACIÓN

TOTAL

23,503

721

22,782

 

QUINTO.- Se confirman la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla de candidatos que obtuvo el mayor número de votos, y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.”

 

Cabe mencionar que la autoridad responsable en la resolución citada, declaró la nulidad de la votación emitida en las casillas 743 C2, 751 C y 763 B; por ello procedió a realizar la recomposición del cómputo municipal citado, quedando en los siguientes términos:

 

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO, ATENDIENDO A LA VOTACIÓN ANULADA

PAN

2,228

67

2,161

PRI

11,129

340

10,789

PRD

9,130

268

8,862

PT

204

4

200

PVEM

145

7

138

PCD

1

0

1

VOTOS VÁLIDOS

 

22,837

686

22,151

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

0

2

VOTOS NULOS

664

35

629

VOTACIÓN TOTAL

23,503

721

22,782

 

V. Inconforme con la resolución transcrita, el seis de febrero de dos mil cinco, el Partido de la Revolución Democrática promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los agravios siguientes:

 

“AGRAVIOS

 

Se solicita la anulación de la votación que fue impugnada en el escrito original del recurso por los agravios siguientes; de esto se desprende que un acto jurídico es nulo como bien sabemos cuando aquel carece de validez y fuerza legal por contener algún vicio en su formación.

 

PRIMERO: Me causa agravio lo expresado en el resultando identificado con el número XVI de la resolución que se impugna, esto en razón de que como se desprende del mismo, el Tribunal Electoral como autoridad responsable en el presente asunto, desestimó y desecho las pruebas “supervenientes” que fueron ofrecidas por mi representado, bajo el argumento de que estas no fueron ofrecidas ni anunciadas en la demanda inicial; sin considerar que su naturaleza de supervenientes, es precisamente en razón de que no se tiene conocimiento de ellas, ni de su contenido, sino hasta que se sabe de ellas, por lo que evidentemente no se conocían estas pruebas y mucho menos se tenia acceso a ellas para estar en posibilidades de anunciarlas en el escrito inicial, por tal motivo no es posible que la autoridad responsable haga este absurdo señalamiento bajo la pretensión de que las pruebas supervenientes deben anunciarse desde el inicio de la demanda, pues esto violenta su propia naturaleza, y debieron haber sido estimadas ya que fueron debidamente ofrecidas antes del cierre de la instrucción.

 

A fin de corroborar mi dicho, ofrezco como prueba la resolución que se impugna, donde se contiene el argumento a que he hecho referencia, y con lo que queda plenamente demostrada la violación a los principios de legalidad, certeza, exhaustividad e imparcialidad que deben regir la materia electoral. El principio de certeza radica en que la acción o acciones que se efectúen, sean del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables. De esta forma, la certeza se convierte en supuesto que obliga al órgano resolutor a observarlo en todo momento en el dictado de sus resoluciones.

 

SEGUNDO: Me causa agravio lo expresado en el considerando segundo de la sentencia que se recurre, que al efecto dice que el órgano jurisdiccional estudiará minuciosamente todas y cada una de las constancias que integran el expediente a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, siendo evidente que tal principio es inobservado de forma por demás indebida, esto es como en razón puede observarse del contenido de la resolución no agota todas ni cada una de las pruebas ni tampoco los agravios que al efecto impugnamos en la demanda, de los cuales haré mención en los agravios subsecuentes.

 

Por lo que este órgano superior deberá en estricto apego a derecho dar cumplimiento al principio de exhaustividad que fue observado por el emisor de la resolución recurrida haciendo una correcta valoración de los agravios señalados en el escrito de la demanda inicial.

 

Sustento mi argumento bajo el rubro de la tesis siguiente:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

 

Se transcribe

 

TERCERO: Me causa agravio el considerando cuarto de la resolución recurrida, ya que al hacer valer la causal de nulidad enunciada en el artículo 377 fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla consistente: “la casilla se hubiere instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada.” esta no fue debidamente valorada por el tribunal al resolver el recurso, ya que tal y como lo establece, el artículo 278 del Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Puebla se considerará que existen causas justificadas para la instalación de la casilla en lugar distinto al aprobado, cuando:

 

I. No exista el local indicado en la publicación respectiva;

II. El local se encuentre cerrado o clausurado, o no se tenga acceso para realizar la instalación;

III. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien no garanticen la realización de las actividades electorales en la casilla. En este caso será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo;

IV. El local no ofrezca condiciones que garanticen seguridad, o no permita que los funcionarios de la casilla o los votantes se resguarden de las inclemencias del tiempo. En este caso será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo;

V. En el momento de instalar la Casilla se advierta que el local es un lugar prohibido por la Ley; y

VI. El Consejo Distrital así lo disponga, por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al Presidente de la Casilla.

 

En todo caso la casilla deberá instalarse en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del local original que no reunió los requisitos.

 

Se solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas 744 contigua, 749 básica y la 756 básica que si bien es cierto que pudo haber ocurrido alguna de las causas justificadas a efecto de cambiar el lugar de las casillas, es evidente que no quedaron satisfechos los extremos que señala la ley de la materia, ya que las casillas 744 contigua y la 756 básica que cambiaron de lugar por supuestas condiciones climatológicas, como así lo establece la resolución en su considerando cuarto inciso D), encuadrado en las hipótesis mencionadas del artículo 278 fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es también de hacerse mención que no se dejaron los avisos correspondientes y por tal razón se incumple con lo establecido en artículo en comento y por tanto se actualiza la causal de nulidad invocada en mi escrito inicial de recurso, pues deja al electorado en desconocimiento de la ubicación de la casilla que en que podrá ejercer su derecho al sufragio y respecto de la casilla 749 básica establece que se cambia de lugar a las 15:00 horas y el Tribunal en su resolución no hace mención a la causa por la cual se efectuó el cambio y nuevamente no se dejan los avisos correspondientes, violando así el principio de legalidad que esta obligado a observar en todas sus resoluciones.

 

A mayor abundamiento el artículo 278 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla al decir: “En todo caso la Casilla deberá instalarse en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del local original que no reunió los requisitos”

 

Ahora bien en razón de que el cambio de casillas no reúne los requisitos antes mencionados es procedente la anulación de la votación recibida en dichas casillas, pues la intención del legislador al fijar un lugar para la instalación de la casilla, va encaminado al PRINCIPIO DE CERTEZA, que va dirigido tanto a los partidos como a los electores, de tal forma que los votantes deben estar orientados respecto del lugar donde hará válido su derecho del sufragio. Situación que en el particular no ocurrió y por lo tanto se actualiza la causal de nulidad pues la votación recibida en dichas casillas no puede ser calificada de legal puesto que el electorado no tenía precisión sobre el lugar en que debía ejercer su derecho al voto consideración que fue desestima por el tribunal al resolver ya que el tribunal al emitir su resolución debió haber anulado la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

CUARTO: Me causa agravio lo expresado en el Considerando identificado con la letra D) en su párrafo 15, de la resolución que se impugna, esto en razón de que como se desprende del mismo, el Tribunal Electoral como autoridad responsable en el presente asunto, AFIRMA lo siguiente: todas las casillas que en este apartado se estudian tuvieron una votación superior al promedio de votación general de la elección ordinaria, sin señalar en base a que hizo su razonamiento de ese porcentaje, cual fue el procedimiento para aplicar dicho resultado, cuales fueron los parámetros aplicados, quien emite esos resultados, la consecuencia que obtuvo, de lo que se obtiene que la responsable hace un análisis subjetivo y tendencioso, queriendo con esto hacer suponer que la votación recibida en las casillas impugnadas fue copiosa y a favor del candidato que resultó ganador, con lo que se observa que se violenta sin duda el principio de imparcialidad que debe observarse en las resoluciones emitidas por la responsable.

 

Apoyo mi dicho con la siguiente Tesis:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

 

Se transcribe

 

QUINTO: Me causa agravio lo expresado en el considerando identificado con la letra D) en su párrafo 12, de la resolución que se impugna, esto en razón de que como se desprende del mismo, el Tribunal Electoral como autoridad responsable en el presente asunto, ya que refiere que para actualizar la causal de nulidad de la votación contenida en el artículo 377 fracción I, señala, que debe existir un escrito de protesta, y en razón de que no existe ningún escrito de protesta de algún partido político, infiere que no existió la irregularidad que motivó la queja, al respecto es necesario señalar que NO ES REQUISITO la existencia del escrito de PROTESTA, ya que la falta de este no constituye o infiere la APROBACIÓN del acto irregular, además de que la responsable cuenta con la documentación electoral que obra agregada en los autos del expediente en el que dictó la resolución que hoy se recurre, de las cuales se desprende con certeza la verdad de mi inconformidad, por lo que al no haber hecho un análisis valorativo exhaustivo, no es posible que haya adquirido convicción para el efecto de declarar infundado el agravio argumentado.

 

Apoyo mi dicho en la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).-

 

Se transcribe

 

SEXTO.- Me causa agravio el considerando cuarto de la resolución que se impugna pues la inexacta valoración de las pruebas ofrecidas dentro de mi escrito inicial, así como de las que en su actuación como resolutor obtuvo la responsable, esto en razón de que no fueron admitidas y valoradas en los términos que establecen los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ya que fueron desestimadas y manipuladas con el único objetivo de beneficiar al candidato del PRI, que indebidamente fue declarado como ganador, lo anterior en razón de que tal y como puede observarse todas y cada una de las pruebas que ofrecí cubrían los requisitos de señalar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona que pretendían demostrar, y la responsable señala que no se cubre tal requisito, pues aduce que las fotografías anexadas no tenían señalada la fecha, ni la circunstancia que pretendían demostrar, al respecto se debe decir que en las placas fotográficas se observa claramente que estas fueron obtenidas el día catorce de noviembre del dos mil cuatro, durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que resulta incongruente que la responsable quisiera que se adicionara un elemento como pudiera ser un cartel con la fecha y la hora, a efecto de obtener la placa fotográfica, pues esto además de ser materialmente imposible, haría suponer entonces que las fotografías fueron manipuladas y como consecuencia serían ahora sí, desestimadas por la responsable.

 

De lo anterior se obtiene que la responsable fue omisa en observar el principio de exhaustividad que debe regir en materia electoral, pues desestima una prueba ofrecida correctamente, bajo un argumento impropio de la seriedad que debe verter una resolución apegada a derecho, pues la violación que en ellas se observa solo no puede ser vista por aquel que no quiere verla.

 

SÉPTIMO.- Me causa perjuicio la inexacta valoración de la prueba técnica consistente en los videocasettes que anexé al escrito inicial de demanda, mismos en lo que se acreditan la serie de irregularidades que fueron cometidas durante el desarrollo de la jornada electoral, ya que como de la resolución que hoy se recurre, se puede observar que esta prueba fue desestimada sin que hubiere razón para ello, limitándose la responsable a señalar que no se cubren los requisitos de modo, tiempo y lugar identificados en dicha prueba, sin aportar mayor sustento a su declaración, lo que hace suponer que desestima las probanzas de forma ligera y faltando desde luego al principio de legalidad, pues como de la propia resolución se desprende no funda en un razonamiento jurídico válido el por que de su apreciación, violentando además el principio de exhaustividad, que evidentemente no fue observado, pues si la pretensión de la responsable es que las pruebas sean desmenuzadas para que no le cueste ningún trabajo obtener certeza de ello, entonces valdría la pena considerar que debe estar presente para que no le quede lugar a dudas de la veracidad de las mismas.

 

OCTAVO: Es por demás evidente que la responsable al emitir su resolución en el considerando octavo de la misma realizó una inexacta valoración de las probanzas ofrecidas por el recurrente, ya que se anexaron documentales que debieron ser relacionadas con las probanzas técnicas y públicas para el efecto de adquirir convicción plena sobre los hechos que relacioné en el cuerpo de mi escrito inicial de demanda, con lo que se violan en perjuicio de mi representada los principio de certeza y legalidad que rigen la materia electoral, pues el Tribunal Electoral como garante de ellos debe en todo momento observarlos al momento de emitir sus resoluciones, no olvidando que en todo caso debe fundar y motivar su causa, situación que en el particular no ocurre, practicando por ende un acto irresponsable e ineficiente en la impartición de justicia a que esta obligado.

 

NOVENO.- Me causa agravio la desestimación que hace la responsable sobre el hecho de que existió una fuerte presencia de personas vestidas de rojo, en todas las casillas instaladas en el Municipio de Izúcar de Matamoros, Puebla, mismas a las que se les denominó “marea roja”, esto en razón de que evidentemente esas personas ejercieron violencia moral sobre los electores, haciendo con ello que el electorado se sintiera obligado a votar por el partido que estos representaban, puesto que el simple hecho de que en una población donde la mayoría de las personas se conoce y de la presencia de estos simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, a las afueras de las casillas intimidaba claramente a los electores comprometiendo su voto por el PRI, situación que se comprobó con las pruebas técnicas que se aportaron al recuro inicial, mismas que fueron desestimadas indebidamente por la responsable, pasando por alto que la violencia moral es a veces mas inquisidora que la física y que la primera según su razonamiento solo se comprobaría a través de un examen psicológico a todos y cada uno de los electores, razonamiento que resulta risible, pues el ánimo del legislador al contemplar esta figura, no fue la de impedir la acción de la justicia sino la de permitir la valoración justa de las circunstancias que conllevan a ese tipo de violencia

 

DÉCIMO.- Me causa agravio el hecho de que en la resolución que se impugna los agravios vertidos en el escrito inicial de recurso, fueron desestimados de una forma por demás irresponsable por parte de la autoridad resolutora, esto en razón de que emite su resolución bajo el argumento de que el suscrito no señala con precisión a cuantos ciudadanos se acarrearon o se les intimidó antes y durante la jornada electoral, pues esto sin duda constituye violaciones generalizadas a la jornada electoral, esto en razón de que a mi como quejoso solo me corresponde señalar los hechos y al resolutor aplicar el derecho, y si como lo es de mis agravios se desprendían las violaciones generalizadas el resolutor debió considerarlas como tales y no desestimarlas por la imprecisión de mi demanda.

 

DÉCIMO PRIMERO.- La responsable en el inciso E) de el considerando cuarto desestima el agravio presentado y las pruebas ofrecidas, señalando que las mismas no señalan las condiciones de modo tiempo y lugar para poder demostrar que representan una lesión al Instituto político que representó, violando con ello los principios rectores de la materia electoral, pues aunque no se hubieran señalado con precisión los agravios, de los hechos es posible haberlos deducido, de tal manera que la responsable no hizo una valoración integral del escrito recursal, bajo la premisa de que debe ser custodio de la legalidad e imparcial en sus determinaciones, situación que en el particular no acontece pues es evidente que el Tribunal al emitir su resolución no es parcial, en una evidente y clara violación a nuestra Carta Magna.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- Me causa agravio el considerando octavo inciso D), del resolutivo al declarar que los agravios que se estudian en ese punto, resultan son inatendibles, pues si bien es cierto que los militantes del Partido Revolucionario Institucional detenían a las personas antes de entrar a las casillas para asegurarse de que votaran por su partido, así como pasarles lista al salir de la casilla, les llamaban por teléfono, entregaban despensas, dinero y material para construcción como se desprende de las pruebas ofrecidas en los videos de la demanda inicial.

 

El tribunal menciona que es necesario que el actor ofrezca las pruebas necesarias para probar su dicho tal y como lo establece el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. El artículo 361 del mencionado código establece los requisitos que deben contener los recursos que pueden interponer los partidos políticos, que continuación se transcribe.

 

ARTÍCULO 361.- Los partidos políticos o las coaliciones, en su caso, en términos de lo dispuesto por el artículo 355 fracción I de este Código, podrán presentar recursos por escrito, en los que se observará lo siguiente:

 

I. El nombre del recurrente y el domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, de quien las pueda oír y recibir en su nombre;

II. El acto que se combate, el tipo de elección impugnada en su caso, y la autoridad responsable;

III. La relación clara y sucinta de los hechos que motivan su impugnación, el agravio que resiente y los preceptos legales que considere fueron violados;

IV. Las pruebas que ofrezca, su relación con los hechos que motivan su recurso y mención de las que el juzgador habrá de requerir, en aquellos casos en que el recurrente justifique haberlas solicitado oportunamente, con las formalidades necesarias y que no le fueron otorgadas; y

V. La firma autógrafa del recurrente.

 

El Órgano Colegiado reprueba la compra del voto, y la inducción al sufragio a cambio de objetos, y establece que para que quede bien demostrado es necesario precisar el número de electores sobre los cuales se ejercitó tal presión, pero también es cierto que se pude actualizar este elemento cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos sufragios se viciaron por violencia física o moral, queden acreditadas en autos las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de violencia física o moral sobre ellos y por lo tanto esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

 

En razón de lo anterior es de observarse que la responsable realizó una inexacta valoración de los hechos aducidos y de las pruebas ofrecidas, pues en una clara contradicción primero señala que hará una valoración integral del escrito recursal, considera que de los hechos no se puede aducir un agravio, cuando del escrito recursal quedó plenamente identificada la causa de pedir, misma que no fue correctamente valorada por el juzgador, pues por un lado reconoce que hubo violencia moral en contra de los electores y por otro la desestima por que según el no fue invocada la irregularidad bajo la forma de un agravio, así como tampoco se señaló el precepto legal que fue violado, omitiendo la premisa jurídica “dame los hechos y te daré el  derecho”, violando desde luego la legalidad e imparcialidad que debe observar en todas sus resoluciones.

 

DÉCIMO TERCERO: Me causa agravio el considerando octavo inciso E), del resolutivo al considerar los hechos FUNDADOS PERO INSUFICIENTES. En la demanda inicial se argumentó el hecho de haber propaganda electoral a menos de cincuenta metros de donde se habían ubicado las casillas y así se demostró con la prueba consistente en un video marcado con el número dos, así como con veintiséis fotografías. El artículo 126 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla establece: “Los Consejos Municipales son los órganos del Instituto de carácter transitorio, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral ordinario o extraordinario, dentro de sus respectivos territorios municipales, en términos de lo establecido en este Código y los acuerdos que dicte el Consejo General y el Consejo Distrital correspondiente.” Por otra parte el artículo 146 fracción III del citado ordenamiento señala: “Los Presidentes de la Casillas tendrán las atribuciones siguientes:... fracción III; Cuidar que en la Casilla y fuera de ella no exista propaganda partidista ni cualquier otro tipo de propaganda alusiva a la elección. De haberla la mandarán retirar” y así el artículo 281 del mismo código establece: “Corresponde al Presidente de la Casilla el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código.”

 

De lo anterior el órgano resolutor llegó a la conclusión de que los Consejeros Municipales Electorales son órganos transitorios encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral y que es obligación de los presidentes de las mesas directivas de casilla cuidar que en la casilla y fuera de ella no exista propaganda partidista, ni cualquier otro tipo de propaganda alusiva a la elección y que de existir deberá mandar a retirarla, en el caso concreto esto no ocurrió pues los presidentes de las mesas directivas de casilla incumplieron con esta obligación, lo que sin duda actualiza la causa de nulidad que invoqué en mi escrito inicial, misma que fue desestimada a pesar de existir los medios probatorios que demostraban la razón de mi dicho.

 

Ahora bien, corresponde también al presidente garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, esto es así por que los órganos transitorios son autoridades electorales, que deben hacer que prevalezca la legalidad en la emisión del sufragio, en atención a esto es de observarse que de los videocasetes que ofrecí como pruebas se observa claramente que los electores fueron inducidos a emitir el sufragio por un partido determinado, de la video grabación se observa como una persona de edad avanzada es inducida por dos personas de playera roja quienes tienen una lista en la mano se introducen en la mampara de votación a efecto de señalarse y cerciorarse de que su votación es la que ellos inducieron, lo que sin duda actualiza la causa de nulidad que invoqué en mi escrito inicial, hechos y probanzas que no fueron debidamente valoradas en el cuerpo del presente ocurso.

 

DERECHO

 

DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS: 1, 14, 16, 39, 40, 41, y 124 fracción IV inciso A, B y D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

 

Artículos 1, 3, 4, 6, 8, 11, 16, 20, 26, 42 fracción I, 136 fracción X, 137 fracción V, 139, 140, 141, 142, 144, 145, 217, 237, 246, 247, 248, 249, 250, 251 fracción IV, 252, 266, 275, 278, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 347, 348 fracción III, 351, 352, 355, 361, 363, 367, 368, 369, 377 fracción I, II, III, IV, V, VI, y VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Por todo lo expuesto y fundado a usted atentamente pido:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legales interponiendo el presente Juicio de Revisión Constitucional

 

SEGUNDO.- Tener por acreditada la personalidad del instituto Político al cual represento y por reconocida la personería con la que me ostento.

 

TERCERO.- Dar entrada al recurso que interpongo.

 

CUARTO.- Tener por ofrecidas y reconocidas las pruebas ofrecidas de mi parte que obran así como las que obran agregadas en autos del expediente formado con motivo del recurso de inconformidad.

 

QUINTO.- En su oportunidad declarar sentencia pronunciado (sic) declarado procedente mi recurso.”

 

VI. En la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el siete de febrero del año que transcurre, fue recibido el oficio número TEEP/PRE-246/2005, suscrito por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, a través del cual remite documentación atinente al juicio que nos ocupa, en la que se encuentra el original del escrito que contiene la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentado por el enjuiciante, los autos del expediente relativos al recurso de inconformidad número TEEP-1-032/2004, el informe circunstanciado y demás constancias.

 

VII. Por acuerdo de siete de febrero del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó se turnara a la ponencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo el expediente en que se actúa, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta determinación fue debidamente cumplimentada mediante oficio TEPJF-SGA-192/05, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VIII. Por escrito de fecha diez de febrero de dos mil cinco, la autoridad responsable a través del Magistrado Presidente, hizo llegar a esta Sala Superior, escrito de presentación e interposición del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.

 

IX. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. En este apartado se estudian las causas de improcedencia que hace valer el tercero interesado en la presente instancia jurisdiccional, en los siguientes términos.

 

Alega el tercero interesado que el presente medio de impugnación resulta frívolo, pues las presuntas irregularidades de las que se duele el actor, no se encuentran probadas o acreditadas, por lo que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esta Sala Superior estima que dicha causal debe desestimarse, pues para establecer que las irregularidades que alega el partido actor, en la interposición de su medio de impugnación no se encuentran debidamente acreditadas, es una decisión que esta Sala Superior debe tomar cuando en el fondo del asunto, analice los agravios que se hacen valer.

 

Considera también el partido tercero interesado, que el medio de impugnación no reúne el requisito de procedibilidad de la determinancia, y que por ello, procede su desechamiento.

 

Esta Sala Superior considera que esta causal debe desestimarse, ya que los argumentos que sustentan dicha decisión se analizarán en el capítulo respectivo.

 

Al no existir alguna otra causa de improcedencia que hagan valer las partes, así como esta Sala Superior no observa alguna de ellas, procede analizar los requisitos de procedibilidad de la presente instancia jurisdiccional.

 

Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales exigidos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se presentó por escrito ante la autoridad responsable del acto impugnado, contiene el nombre del partido actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, autorizó personas para tales efectos, tiene reconocida su personería el promovente, como se verá en seguida, contiene un capítulo de hechos y uno de agravios, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, y consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

 

También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se observa a continuación:

 

Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada le fue notificada al actor el cuatro de febrero del año en curso, por lo que el plazo para interponerlo corrió del cinco al ocho del mismo mes y año, y la presente instancia jurisdiccional se promovió el seis del presente, por lo que evidentemente fue presentado dentro del plazo que establece la ley.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos o en su caso por las coaliciones, a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio como representante del Partido de la Revolución Democrática, es precisamente el C. Edgar Felipe Rendón, quien también promovió recurso de inconformidad, origen del presente juicio.

 

Actos definitivos y firmes y agotamiento de instancias previas. Estos requisitos se reúnen, porque conforme al artículo 351 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el partido actor, agotó el recurso de inconformidad, instancia previa para combatir el acto electoral controvertido originalmente, sin que el ordenamiento en cita establezca medio de impugnación a través del cual la sentencia impugnada en esta instancia pueda ser revocada, modificada o nulificada, por lo tanto, el actor cumple con los requisitos procesales en comento.

 

Lo antes establecido tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.23/2000 emitida por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 53 y 54, cuyo texto es como sigue:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso en estudio, el partido enjuiciante señala que se violan en su perjuicio los artículos 41, fracción III y 116, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como un resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido promovente, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.02/97 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 117 y 118, cuyo texto es como sigue:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de las elecciones respectivas. Al respecto, es de puntualizarse que en el presente caso, la violación que se reclama en el presente juicio puede ser determinante para el resultado final de la elección, pues si bien en esta instancia jurisdiccional federal el enjuiciante sólo se concreta a señalar en alguno de los agravios con precisión tres casillas, por lo que en principio al restarse la votación emitida en las mismas a cada uno de los partidos políticos, no traería como consecuencia un cambio de ganador en la elección de referencia y por ello, no se cumpliría con el presente requisito; no obstante, cabe señalar que el enjuiciante en su escrito primigenio hizo valer agravios encaminados a controvertir la nulidad de la votación en las ochenta y siete casillas instaladas en el municipio citado, por considerar que en ellas existían personas que vestían playeras de color rojo, por lo que a su decir, procedía su anulación, pues ejercieron presión sobre el electorado; y es el caso que en esta instancia jurisdiccional, vierte agravios encaminados a controvertir lo argumentado por la responsable sobre este punto.

 

Por lo que de resultar fundado el agravio que sobre el particular vierte el partido enjuiciante, se procedería a anular la votación de dichas casillas, y por lo tanto a anular la elección, lo que ello sería determinante para el resultado de la misma.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.15/2002 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a foja 227, cuyo texto es como sigue:

 

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

Por estas razones se desestima la causal de improcedencia, que el partido tercero interesado hizo valer al respecto.

 

Que la reparación solicitada sea factible. Este requisito que exigen los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple, toda vez que la instalación de los municipios en el Estado de Puebla será el día quince de febrero del presente año, de conformidad con el artículo 102, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

 

TERCERO. Previo al examen del medio de impugnación planteado, debe precisarse que atento a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en esta instancia jurisdiccional no se permite la suplencia oficiosa de queja deficiente, por lo que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se deben tomar en cuenta las manifestaciones de inconformidad que expresamente se hagan valer, con sujeción a las reglas establecidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la ley antes mencionada, sin que exista autorización para que este órgano jurisdiccional, al decidir el fondo que se plantee, pueda suplir las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expuestos por el promovente.

Así, los conceptos de violación que se hagan valer en contra de la resolución impugnada, deben contener la expresión de razonamientos tendientes a combatir todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, a fin de demostrar una indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes y que ello perjudique a sus intereses, o la violación de alguna disposición legal, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la misma.

Formulada la anterior precisión, en revisión de los motivos de agravio que se hacen valer, este Tribunal advierte que el partido político accionante medularmente expresa los siguientes agravios:

1. En el agravio que el actor identifica como PRIMERO, en esencia se desprende lo siguiente:

 

Le causa agravio lo que argumenta la autoridad responsable en el resultando XVI de la resolución impugnada, pues desestima y desecha las pruebas supervenientes ofrecidas por su representada, argumentando que no fueron ofrecidas ni anunciadas en la demanda inicial. Situación que le agravia, ya que la autoridad responsable omite considerar que la naturaleza de dichas probanzas es precisamente el hecho de que no se tiene conocimiento de ellas, ni de su contenido, por lo que era evidente que no se conocían dichas pruebas; por ello, es absurdo el argumento que vierte la responsable sobre dichas probanzas.

 

2. En el agravio que el actor identifica como SEGUNDO, en esencia se desprende lo siguiente:

 

Le causa agravio lo que expresa la responsable en el considerando segundo, pues señala que se procederá al estudio minucioso de todas y cada una de las constancias que integran el expediente a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad; no obstante, a decir del enjuiciante, ello no fue cumplimentado, ya que la responsable no analizó cada una de las pruebas aportadas, así como los agravios expuestos.

 

3. En el agravio que el actor identifica como TERCERO, en esencia se desprende lo siguiente:

 

Le causa agravio lo que argumenta la responsable en el considerando cuarto, pues a decir del enjuiciante no analiza en forma debida la causal de nulidad de la votación emitida en casilla, contenida en el artículo 377 fracción I, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que hizo valer respecto de las casillas 744 C, 749 B y 756 B, ya que si bien pudo haber existido alguna causa justificada para cambiar de lugar las casillas citadas; también lo es, que no se dejaron los avisos correspondientes, lo que actualiza la causal de nulidad invocada, pues con ello se dejó al electorado en desconocimiento de la nueva ubicación de las casillas citadas.

 

4. En el agravio que el actor identifica como CUARTO, en esencia se desprende lo siguiente:

 

Que le causa agravio lo que argumenta la responsable en el considerando D, párrafo 15, pues en el mismo afirma que todas las casillas que en ese apartado se estudian, tuvieron una votación superior al promedio de votación general de la elección ordinaria; no obstante, dice el enjuiciante, la responsable omite señalar cual fue el procedimiento que utilizó para aplicar dicho resultado, es decir, cuales fueron los parámetros aplicados, quien emitió esos resultados, etcétera, por lo que con ello realiza un análisis subjetivo y tendencioso que es violatorio del principio de imparcialidad.

 

5. En el agravio que el actor identifica como QUINTO, en esencia se desprende lo siguiente:

 

Que le causa agravio lo que la responsable expresa en el considerando identificado con la letra D, párrafo 12, pues en el mismo señala que para actualizarse la causal de nulidad de la votación contenida en el artículo 377, fracción I, debe existir un escrito de protesta, por lo que al no existir, se infiere que no se dio la irregularidad aducida; argumento que dice el enjuiciante, es erróneo, pues establece que no es necesario que se presente escrito de protesta alguno para acreditar la irregularidad, pues en todo caso su omisión no constituye aprobación del acto irregular; además de que la responsable contaba con la documentación electoral, en la que se desprendía la irregularidad citada, por lo que al no haberla analizado en forma exhaustiva, no es procedente que haya declarado infundado el agravio esgrimido.

 

6. En el agravio que el actor identifica como SEXTO, en esencia se desprende lo siguiente:

 

Que la responsable en el considerando cuarto, realiza una inexacta valoración de las pruebas ofrecidas, pues aduce que las fotografías anexadas no tenían señalada la fecha, ni la circunstancia que se pretendía demostrar; no obstante, en criterio del enjuiciante, de las fotografías exhibidas se observa claramente que fueron obtenidas el día catorce de noviembre de dos mil cuatro, durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que resulta incongruente que la responsable quisiera que se adicionara un elemento como pudiera ser un cartel con la fecha y la hora, a efecto de obtener la placa fotográfica, lo que haría suponer, ahora sí, que las fotografías fueron manipuladas.

 

7. En el agravio que el actor identifica como SÉPTIMO, en esencia se desprende lo siguiente:

 

Que le causa agravio la inexacta valoración que realiza la autoridad responsable de los videocasettes exhibidos en su oportunidad, con los que se acreditaban las irregularidades cometidas durante el desarrollo de la jornada electoral, ya que desestima dichas pruebas sin que hubiera razón para ello, bajo el argumento de que no se cubrían los requisitos de modo, tiempo y lugar; lo que a decir del enjuiciante, lo hace  en forma ligera y faltando al principio de legalidad.

 

8. En el agravio que el actor identifica como OCTAVO, en esencia se desprende lo siguiente:

 

Que la autoridad responsable en su considerando octavo realizó una inexacta valoración de la probanzas ofrecidas, ya que las pruebas documentales que se exhibieron, debieron ser relacionadas con las pruebas técnicas y públicas, para el efecto de adquirir convicción sobre los hechos narrados; por lo que al no hacerse esa relación de probanzas, se violan en su perjuicio los principios de certeza y legalidad que rigen la materia electoral.

 

9. En el agravio que el actor identifica como NOVENO, en esencia se desprende lo siguiente:

 

Argumenta el enjuiciante que con las pruebas técnicas que en su oportunidad exhibió, acreditó que en todas las casillas instaladas en el municipio de Izúcar de Matamoros, había existido una fuerte presencia de personas vestidas de rojo, lo que evidentemente produjo violencia moral sobre los electores, y se tradujo en que éstos se sintieran obligados a votar por el partido que ellos representaban; no obstante, a decir del enjuiciante, la responsable desestima indebidamente dichas pruebas, argumentando que en todo caso, la violencia moral sólo se comprobaría a través de un examen psicológico a todos y cada uno de los electores; por lo que a decir del enjuiciante, resulta ilógico, pues el ánimo del legislador al contemplar la presión, no fue la de impedir la acción de la justicia, sino la de permitir la valoración justa de las circunstancias que conllevan a este tipo de violencia.

 

10. En el agravio que el actor identifica como DÉCIMO, en esencia se desprende lo siguiente:

 

Que la autoridad responsable desestima los agravios vertidos en forma irresponsable, pues argumenta que el suscrito no señala con precisión a cuantos ciudadanos se acarrearon o se les intimidó antes y durante la jornada electoral; situación que le agravia pues a su decir, estos hechos constituyen una violación generalizada que se dio durante la jornada electoral.

 

11. En el agravio que el actor identifica como DÉCIMO PRIMERO, en esencia se desprende lo siguiente:

 

Que la autoridad responsable en el considerando cuarto, inciso D, desestima el agravio y las pruebas ofrecidas, bajo el argumento de que en dichas probanzas no se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar para poder demostrar la violación aludida; lo que a decir del enjuiciante le causa agravio, pues señala que, aunque no se hubiera señalado con precisión los agravios, de los hechos era posible haberlos deducido, por ello, la responsable no hizo una valoración integral de su medio de impugnación.

 

12. En el agravio que el actor identifica como DÉCIMO SEGUNDO, en esencia se desprende lo siguiente:

 

Que le causa agravio lo que argumenta la autoridad responsable en el considerando octavo inciso D, pues resuelve que los agravios analizados resultan inatendibles, argumentando que para que se acredite la compra del voto y la inducción al sufragio a cambio de objetos, era necesario que se presentaran las pruebas que así lo demostraran, así como señalar el número de electores sobre los cuales se ejerció tal presión; por ello dice el enjuiciante, la responsable realizó una inexacta valoración de los hechos aducidos y de las pruebas ofrecidas, ya que primero señala que hará una valoración integral del recurso y después considera que de los hechos no se puede desprender agravio alguno, cuando del escrito recursal quedó plenamente identificada la causa de pedir.

 

13. En el agravio que el actor identifica como DÉCIMO TERCERO, en esencia se desprende lo siguiente:

 

Que le causa agravio lo que arguye la responsable en su considerando octavo, inciso e), cuando declara fundado pero insuficiente el argumento en el sentido de que en las casillas existía propaganda electoral a menos de cincuenta metros de donde se habían ubicado, argumentando que los consejeros municipales electorales son órganos transitorios encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral y que es obligación de los presidentes de casilla, cuidar que en la misma y fuera de ella no exista propaganda partidista, ni cualquier otro tipo de propaganda alusiva a la elección y que de existir, tiene la obligación de mandar a retirarla; situación que en el caso no aconteció, ya que los presidentes de las casillas incumplieron con esta obligación, lo que sin duda actualizaba la causal de nulidad invocada.

 

CUARTO. En este apartado se procede al análisis de los agravios antes referidos, en los siguientes términos:

 

Esta Sala Superior estima inatendible el agravio en estudio, pues con independencia de que las razones por las cuales la autoridad responsable desechó las pruebas supervenientes sean correctas o no, lo cierto es que dicha probanza no tenía tal carácter por lo siguiente:

 

En escrito fechado el diez de enero de dos mil cinco, el partido político actor ofreció como prueba superveniente audiocasetes, mediante los cuales pretendía acreditar hechos ocurridos el catorce de noviembre de dos mil cuatro, es decir, anteriores a la presentación de la demanda, y que en principio no se considerarían pruebas supervenientes por ese motivo; además de que no expresa justificación alguna, ni demuestra que se hayan encontrado antes de la presentación de la demanda, estas circunstancias llevan a esta Sala Superior a considerar inatendible el agravio en estudio.

 

Por lo que hace al agravio que el enjuiciante identifica como SEGUNDO, esta Sala Superior estima que el mismo también resulta inoperante, pues en el caso particular, no expresa con claridad cuales fueron las pruebas aportadas, así como los agravios expuestos, que a su decir, no fueron analizados por la autoridad responsable al dictar su resolución; consecuentemente por imprecisas y vagas es inoperante dicha argumentación.

 

En este apartado se estudian en forma conjunta los agravios que el partido político enjuiciante identifica como TERCERO, CUARTO y QUINTO, por su intima relación, pues en estos se pretende controvertir los argumentos que tomó en cuenta la responsable para considerar que no procedía anular las casillas 744 C, 749 B y 756 B.

 

Hecha la anterior aclaración, se tiene que la responsable estimó que no procedía anular las casillas referidas con base en lo siguiente:

 

a) Basada la autoridad en un cuadro que al efecto elaboró, estimó que respecto a las casillas 744 C, 749 B y 756 B, se actualizaba el primero de los supuestos exigidos para declarar la nulidad contenida en la fracción I del artículo 377 del código electoral local, referente a que la casilla se hubiera instalado en lugar distinto al previamente autorizado.

 

b) Que no obstante haberse acreditado tal extremo, debían satisfacerse los demás supuestos contenidos en dicho precepto legal, es decir, que se acreditara que la instalación en lugar distinto se hubiera realizado sin causa justificada, lo cual no aconteció; para llegar a esta conclusión la responsable analizó las hojas de incidentes de las tres casillas, a los cuales les otorgó el carácter de documentos públicos, concediéndoles el valor probatorio pleno, y de las que se desprendía que dichas casillas se habían instalado en otro lugar, debido a las circunstancias climatológicas; y de donde también advirtió que no se observaba protesta de algún partido político, por lo que infirió que tanto los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como los representantes partidistas, estuvieron de acuerdo en cambiarlas de ubicación.

 

c) Que aunado a lo anterior, en el acta de sesión permanente de catorce de noviembre de dos mil cuatro, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, no se había anotado circunstancia alguna que lo llevara a presumir siquiera, que la instalación de las casillas se hubiera realizado contrario a derecho.

 

d) Que si los funcionarios de la mesa directiva de casilla consideraron que el lugar en el que se iban a instalar las casillas no reunía los requisitos exigidos por los artículos 249 y 250 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, dichos funcionarios gozaban de amplia facultad para cambiarlas de ubicación, sin que debiera perderse de vista que en dichas casillas se encontraban presentes los representantes partidistas, que de haber advertido alguna irregularidad o inconsistencia en le cambio de ubicación, pudieron presentar sus inconformidades, no obstante, de autos no se advertía que estos no hubieran estado de acuerdo con el cambio de ubicación.

 

e) Que en ningún momento se había vulnerado el principio de certeza respecto del lugar donde los electores emitieron su sufragio, ya que de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas citadas, se observaba que el porcentaje de electores que habían emitido su sufragio fue de 45.24, 49 y 53.03 por ciento, respectivamente, por lo que en estas casillas se había tenido una votación superior al promedio general de la elección ordinaria.

 

Ahora bien, en el caso concreto, en los tres agravios que hace valer el partido enjuiciante, estima que procedía la anulación de las casillas 744 C, 749 B y 756 B, porque argumenta que al cambiarse de ubicación no se dejaron los avisos correspondientes; que la responsable omite establecer cual fue el procedimiento que utilizó para considerar que en dichas casillas existió una votación superior al promedio de votación general de la elección ordinaria y por último, que no era necesario que el representante de su partido presentara protesta alguna para acreditar la irregularidad, pues su omisión no constituye la aprobación del cambio de ubicación de las casillas referidas.

 

Respecto a lo alegado por el actor, en relación a la no colocación de avisos de cambio de ubicación, debe declararse inatendible, pues le mismo es una cuestión novedosa, que no hizo valer ante la responsable y que por lo tanto le impidió que la analizara, por lo que no puede formar parte de la litis en esta instancia, pues la revisión constitucional como se indica versa sobre lo hecho valer ante la autoridad electoral local y lo resulto por ella y no es una renovación de la instancia, ni implica una segunda oportunidad para impugnar el acto lesivo.

 

Por otro lado, se puede observar que el partido enjuiciante, omite controvertir las argumentaciones de la responsable identificadas con los incisos b) y c) precedentes, que como se ha dicho, le sirvieron también de base para considerar, que aun y cuando efectivamente las casillas referidas, una vez instaladas en los lugares previamente designados para recibir la votación, se habían ubicado posteriormente en otro lugar, esto se debió a una causa justificada, como podría ser, a las inclemencias del tiempo, lo que no es desvirtuado, como se dijo, por el actor.

 

Por lo que el enjuiciante al no controvertir dichos argumentos, éstos deben seguir incólumes, rigiendo el sentido del fallo, consecuentemente los agravios en estudio, devienen en inoperantes.

 

En este apartado se estudian en forma conjunta los agravios identificados como SEXTO y SÉPTIMO, en efecto, en estos, alude el enjuiciante que de las fotografías exhibidas se observa claramente que fueron obtenidas el día catorce de noviembre durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que realiza una valoración inexacta de las mismas, así como también, de los videocasetes exhibidos en su oportunidad, con los que se acreditaban las irregularidades cometidas durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

Esta Sala Superior estima que dichos motivos de agravio resultan inoperantes, pues en el caso concreto el partido enjuiciante omite señalar con precisión las causas por las que considera que la autoridad responsable al momento de emitir su resolución, realizó una inexacta valoración, tanto de las fotografías, como de los videocasetes; tampoco identifica a que videocasete se refiere, ni en que parte de su escrito inicial señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar que no fueron tomados en cuenta por la responsable, ni señala los extremos que pretendía acreditar con las mismas, y respecto de que casillas exhibió tales probanzas.

 

Además es impreciso en su apreciación de lo resuelto por el tribunal local, pues este señaló que en efecto en un número determinado de fotografías podía desprenderse las circunstancias temporales, pero que en otro grupo de ellas, no era posible desprender tal elemento y que por lo tanto, respecto de estas, no se acreditaba la fecha en que fueron tomadas.

 

Por lo que ante tales omisiones e imprecisiones, de ahí que los agravios analizados sean inoperantes.

 

Ahora bien, si el enjuiciante en los agravios citados pretendió controvertir lo que adujo la responsable respecto de las casillas 738 B, 738 C, 739 B, 739 C, 739 C2, 741 C, 743 C, 744 B, 744 C, 744 C2, 746 B, 748 C, 749 B, 752 C, 752 C2, 753 B y 753 C; también en este caso, el agravio en estudio resulta inoperante.

 

En efecto, la autoridad responsable al emitir su resolución respecto a las citadas casillas señaló que los videocasetes, que se identificaban como video 1 y video 2, éstos se habían reproducidos ante la presencia del magistrado Reynaldo Lazcano Fernández y la secretaria instructora Mirra de los Ángeles Aguirre Saldivar, en diligencia celebrada el quince de enero de dos mil cinco, y que por lo que hacía a las fotografías, su descripción se encontraba en el acta levantada el dieciocho de enero de dos mil cinco, concluida el veinte del mismo mes y año; que por lo que hacía a los videocasetes, el artículo 358 fracción III del código electoral local, disponía con claridad que el oferente debía señalar concretamente y por escrito el hecho que se intentaba probar y las circunstancias de tiempo, modo y persona que se aprecian en la prueba; pero que en el caso concreto, de la reproducción de los mencionados videocasetes, no se advertía el lugar en el que habían sido tomadas las imágenes, la fecha en que se tomaron, y mucho menos se apreciaba que las casillas que recurría el inconforme por la causal contenida en la fracción I del artículo 377 del código citado, eran la que aparecían en las imágenes que se reproducían en los videocasetes referidos, y que por el contrario en dicha reproducción se advertía que las imágenes contenidas en los videocasetes citados, se referían a casillas que habían sido instaladas dentro del territorio del estado de Puebla, y que esto se advertía ya que en algunos momentos de la reproducción aparecía el logotipo del Instituto Electoral del Estado de Puebla; motivo por el que no podía inferir que las imágenes que se reproducían, eran las relativas a las casillas mencionadas; por ello, a dicha prueba técnica no podía otorgársele valor probatorio alguno, además de que ellas no eran conducentes para que se acreditara la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 377.

 

Por lo que hace a las fotografías el órgano responsable advirtió de las mismas, que si bien era cierto, se observaban diversas mesas directivas de casilla, también lo era que la pretensión del actor era demostrar que determinadas casillas se habían instalado en lugar distinto al señalado previamente; sin embargo, con las citadas fotografías no se apreciaba la ubicación de las casillas que en ellas aparecían, por lo que, además de no ser la prueba idónea, para que el actor probara su pretensión, de las referidas fotografías no se podía advertir la actualización de la causal de nulidad en estudio; por lo que resultaban carente de valor probatorio alguno.

 

Ahora bien, como se observa del agravio en estudio, el partido enjuiciante omite controvertir dichas consideraciones que llevaron a la autoridad a estimar que no se acreditaba la causal de nulidad de votación emitida en las casillas de referencia, pues solo se concreta a señalar en los agravios en estudio, que de las fotografías exhibidas se observaba claramente que habían sido obtenidas el día catorce de noviembre de dos mil cuatro; por lo que resultaba incongruente que la responsable pidiera que se adicionara un elemento, como pudiera ser un cartel con la fecha y la hora, a efecto de obtener la placa fotográfica; o bien, que la responsable realiza una inexacta valoración de los videocasetes exhibidos en su oportunidad, con los que se acreditaba las irregularidades cometidas durante el desarrollo de la jornada electoral y que las desestima sin que hubiera razón para ello.

 

Tales argumentos no controvierten lo resuelto por la responsable, pues no cuestiona lo apreciado por la autoridad responsable sobre la imposibilidad de identificar el lugar, ni la conclusión de que tales elementos probatorios no eran idóneos para probar la causa alegada; etcétera, tales omisiones e imprecisiones, como se ha establecido, tornan el agravio inoperante, pues el presente medio de impugnación es de aplicación estricta, por disposición del artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8. En relación al agravio que el partido actor identifica como OCTAVO, esta Sala estima que resulta inoperante, pues en el caso particular se omite señalar con precisión cuales fueron las pruebas que a decir de la enjuiciante, la responsable realizó una inexacta valoración; es decir si fueron testimoniales, documentales públicas, documentales privadas, etc., así mismo omite especificar cuales fueron las pruebas documentales que en su momento exhibió el enjuiciante, y que debieron haberse relacionado con las pruebas técnicas y públicas, y mas aun, omite también el partido actor, señalar cuales eran los hechos narrados que se pretendían acreditar con dichas probanzas.

 

Requisitos específicos que eran necesarios que el enjuiciante aportara, para otorgarle a esta Sala elementos de convicción para su estudio; por lo que al no hacerlo así, de ahí que el agravio en estudio resulte inoperante.

 

Además de ello, cabe señalar que esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al partido político accionante, cuando manifiesta que la resolución carece de fundamentación y motivación, pues al observarse la resolución impugnada, se tiene que para el análisis de las causales invocadas, citó los preceptos aplicables al caso concreto, así como las tesis de jurisprudencia emitidas por esta Sala Superior aplicables al caso concreto; por lo que en consecuencia es infundado lo que asevera el partido enjuiciante en este agravio.

 

9. En relación al agravio que el partido enjuiciante identifica como NOVENO, esta Sala al igual que el anterior, considera que es inoperante, pues en el caso particular el enjuiciante omite señalar con precisión cuales fueron las pruebas técnicas que en su oportunidad presentó, y con las que a su decir acreditó una fuerte presencia de personas vestidas de rojo; es decir, si fueron fotografías, casetes o videocasetes.

 

Aunado a ello, cabe señalar que esta Sala al analizar la resolución impugnada, se percata que la responsable procedió al análisis del argumento consistente en que varias personas portaban playeras de color rojo, de la foja 169 a la 177, y de la lectura del texto en ningún momento se observa que tal y como lo aduce el enjuiciante en este agravio, la responsable hubiera señalado “que en todo caso, la violencia moral se comprobaría a través de un examen psicológico a todos y cada uno de los electores”; por lo que al no ser cierta esta afirmación que el partido enjuiciante advierte, torna dicho agravio en inoperante.

 

10. Por lo que toca al agravio que el enjuiciante identifica como DÉCIMO, también en criterio de esta Sala Superior, resulta inoperante; pues el partido político actor no establece con claridad cuales fueron los agravios que a su decir, la autoridad responsable desestimó en forma irresponsable; además de ello, incurre también en el error de no señalar con claridad en que parte de la resolución impugnada, la responsable argumentó lo que afirma el enjuiciante.

 

Consecuentemente, esta Sala Superior estima que estos elementos eran necesarios para poder entrar al análisis del agravio esgrimido, pues en el caso se está ante un medio de aplicación estricta, en el que no cabe la suplencia en la expresión de agravios, por disposición del artículo 23, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que resulte inoperante el presente motivo de queja.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala estima que si el enjuiciante en este agravio, se refiere a lo que adujo la responsable a fojas 177 y 178 de la resolución impugnada, en donde analizó el argumento consistente en el supuesto acarreo que realizó el tercero interesado; también en este caso, resultaría inoperante, ya que de la lectura de las consideraciones contenidas en dichas fojas, en ningún momento se observa que la responsable haya argumentado, como lo dice el enjuiciante, “que no se señalaba con precisión a cuantos ciudadanos acarrearon o se les intimidó antes y durante la jornada electoral”; por lo que al ser dicho argumento inexacto, ello torna en inoperante el presente motivo de agravio.

 

11. En este apartado se estudian en forma conjunta los agravios que el enjuiciante identifica como DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO, por la íntima relación que guardan entre sí, en los siguientes términos:

 

Se estima infundado el agravio DÉCIMO PRIMERO, pues contrario a lo que aduce el enjuiciante, la autoridad responsable en su considerando CUARTO, inciso D), en ningún momento desestimó el agravio que analizó en dicho apartado y las pruebas ofrecidas, bajo el argumento de que en dichas probanzas no se señalaban las condiciones de modo, tiempo y lugar para demostrar la violación aludida.

 

En efecto, la responsable al analizar en su considerando CUARTO, inciso D) de la resolución impugnada el argumento del enjuiciante, estimó en primer término que era obligación del actor el ofrecer las pruebas conducentes para acreditar su dicho, tal y como lo establece el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y que para que pudiera acreditarse que se presionó al electorado, era menester que quedara bien demostrado sobre qué número de electores se ejerció tal tipo de presión, pues no bastaba mencionarlo de una manera imprecisa, tal y como en el caso concreto acontecía. Aunado a que el recurrente debía señalar clara y precisamente los hechos que motivaban su impugnación, el agravio que resentía el partido político recurrente y los preceptos legales que se consideran violados; y que toda vez que respecto de los agravios el recurrente no manifestaba nada al respecto y de las constancias que obraban en autos no se advertía el agravio que resentía el enjuiciante, lo procedente era declarar inatendible los argumentos del recurrente.

 

En consecuencia, es claro que la autoridad responsable en ningún momento desestimó el agravio que en su momento hizo valer el enjuiciante, con el argumento de que en dichas probanzas no se señalaban las condiciones de modo, tiempo y lugar para demostrar la violación aludida, si no mas bien lo hizo por la carencia de elementos que probaran los hechos aducidos, amén de las otras consideraciones que se señalaron; por ello, es infundado lo que asevera el enjuiciante en este agravio.

 

Aunado a lo anterior, cabe señalar que el partido político enjuiciante no indica de cual o cuales de los hechos narrados en su demanda, se desprenden agravios, tampoco refiere cuales son estos.

 

En lo referente al agravio identificado como DÉCIMO SEGUNDO, esta Sala lo estima inoperante, pues considera que el partido político accionante no establece con claridad cuales fueron los hechos aducidos de los que a su decir, la autoridad responsable realizó una inexacta valoración; y ni especifica en que consistió en su caso la inexacta valoración de los mismos; así mismo el actor incurre en la omisión de aclarar sobre que pruebas ofrecidas, la responsable realizó la inexacta valoración, es decir, si fueron documentales públicas, tales como actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, o bien, hojas de incidentes, videocasetes, etcétera.

 

Por lo que al no hacerlo así, el agravio deviene en inoperante, pues como se ha dicho, el presente medio de impugnación es de aplicación estricta, en donde no procede la suplencia de la queja deficiente, por disposición del artículo 23, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

12. Por último, esta Sala Superior estima igualmente inoperante el agravio que el partido accionante identifica como DÉCIMO TERCERO, por lo siguiente:

 

En este agravio el partido enjuiciante aduce que la autoridad responsable al dictar su resolución, declara fundado pero insuficiente el argumento que en su momento hizo valer, y el cual consistió en el hecho de que en donde se habían ubicado las casillas, existió propaganda electoral a menos de cincuenta metros; basándose la responsable, en el sentido de que los Consejeros Municipales electorales eran órganos transitorios encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, y que era obligación de los presidentes de las casillas, cuidar que en las mismas y fuera de ellas, no existiera propaganda partidista, ni cualquier otro tipo de propaganda alusiva a la elección, y que de existir tenían la obligación de mandarla a retirar.

 

No obstante, esta Sala Superior al observar la parte relativa a este punto de la resolución impugnada, desprende que no sólo con el argumento antes referido, consideró fundado pero insuficiente el agravio citado, pues en el caso consideró también, que en lo tocante a las pruebas aportadas por el recurrente para probar su dicho, tales como, el video casete identificado como video 2 y de la descripción de la fotografías, advirtió que si bien era cierto en algunas tomas y en algunas fotografías se lograba apreciar lo que al parecer eran mesas directivas de casilla y que a menos de cincuenta metros de ellas, había propaganda electoral de diversos partidos políticos, y que como ya se había dicho a lo largo de la presente resolución, dichas probanzas técnicas no reunían los requisitos a que hacían referencia el artículo 358, fracción III, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; pero que además también era cierto que en el acta de sesión permanente de catorce de noviembre de dos mil cuatro levantada por el Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, no se advertía que en la misma se hubiera mencionado algo respecto del hecho aludido, por lo que, si ningún presidente de mesa directiva de casilla solicitó al Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, retirara algún tipo de propaganda, el órgano electoral administrativo transitorio, no había violentado artículo alguno.

 

Además de ello, la autoridad responsable consideró que de las setenta y seis hojas de incidentes existentes, a las cuales les otorgó el carácter de documentales públicas, de conformidad con los artículos 358 y 359 del código electoral local, se desprendía que sólo en cinco hojas de incidentes, se hacía alguna mención al respecto, es decir, en dos de ellas se mencionaba que existía propaganda de partidos políticos cerca de las casillas; en dos más, se manifestó que se había solicitado a los representantes de los partidos políticos retiraran su propaganda, a lo que éstos habían hecho caso omiso; y en una más, se manifestaba que se había solicitado a los representantes de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, quitaran la propaganda de sus partidos, a lo que accedieron de inmediato.

 

En consecuencia, esta Sala Superior observa que fueron varias las consideraciones que tomó en cuenta la responsable, para declarar fundado pero insuficiente el agravio que en su momento hizo valer el hoy partido enjuiciante; por lo que si el actor no controvirtió la totalidad de los argumentos que sustentan y dan sentido a lo resuelto por la responsable, ésta debe seguir incólume; pues en efecto, el actor no ataca lo resuelto respecto al alcance de las pruebas técnicas, que no se tuvo conocimiento en el Consejo Municipal de tales anomalías, que derivado de tal desconocimiento la autoridad no tomó las medidas pertinentes; esto es, el actor deja intocadas tales razones de la responsable, y por lo tanto, siendo estos argumentos sustentadores de la sentencia, deben seguir rigiendo su sentido.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha tres de febrero de dos mil cinco, recaída al recurso de inconformidad, identificado con la clave TEEP-1-032/2004, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

 

NOTIFÍQUESE por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente resolución; por correo certificado al actor; personalmente al partido tercero interesado, en el domicilio que señala en su escrito respectivo; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan a autoridad responsable y en su oportunidad, archívese el expediente del presente juicio como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 


EXP. SUP-JRC-30/2005

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA