JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SUP-JRC-301/2007 Y SUP-JDC-2011/2007 ACUMULADO.

ACTORES: COALICIÓN POR UN MICHOACÁN MEJOR, ELOY VARGAS ARREOLA Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA Y VÍCTOR MANUEL PONCE PEÑA.

 

 

México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-301/2007 y su acumulado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2011/2007, promovidos, el primero por la coalición Por un Michoacán Mejor, y el segundo por Eloy Vargas Arreola, Ilda Posadas Ortiz, Eduardo Alcaraz Bedolla, Juan Carlos Barragán Velez, Francisco Villa Rodríguez, Rosa Elia Portillo Ayala, Rosa María Espinoza Carreón, Edson Andrei Garibay Villagómez, Tamara Prats Vidal, María Teresa Ocampo Barrueta, Martha Elisa Chan Pant, Oswaldo Ruiz Ramírez, Rubén Ignacio Pedraza Barrera, Luís Ernesto Estevez Hernández, José Luís López Gómez, José María Zaragoza Camacho, Guimbel Rosas Monje, contra las sentencias de diez de octubre de dos mil siete, emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los recursos de apelación TEEM-RAP-017/2007 y TEEM-RAP-019/2007 acumulados; y TEEM-RAP-022/2007 y TEEM-RAP-023/2007 acumulados y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus demandas y de las constancias de autos se advierten los antecedentes siguientes.

 

1. Proceso electoral. El quince de mayo de dos mil siete inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Michoacán para elegir, entre otros, a los miembros de los ayuntamientos de la entidad.

 

2. Registro del convenio de coalición. El siete de agosto de este año, el Consejo General del Instituto Electoral del Michoacán aprobó el registro del convenio para integrar la coalición Por un Michoacán Mejor, que con carácter parcial realizaron los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, para postular, entre otros, a los candidatos a miembros del ayuntamiento del municipio de Morelia.

 

3. Solicitud de registro de candidatura en común. El doce de septiembre siguiente, los partidos referidos solicitaron a la autoridad electoral administrativa el registro de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Morelia, bajo la modalidad de candidatura en común.

 

4. Aprobación del registro. El veintiuno de septiembre de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán tuvo por modificado el convenio de coalición, respecto a la postulación de candidatos a miembros del ayuntamiento de Morelia y, por solicitado el registro de dichos candidatos en la modalidad de candidatura en común.

 

El día veintidós siguiente, la autoridad electoral aprobó el registro de la planilla de candidatos en común a miembros del ayuntamiento de Morelia, postulados por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

5. Recursos de apelación. El veinticinco de septiembre de dos mil siete, los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional promovieron sendos recursos de apelación en contra del acuerdo del día veintiuno anterior, en donde el Consejo General aprobó la modificación al convenio de coalición “Por un Michoacán Mejor, respecto a la postulación de candidatos en el municipio de Morelia. Esos recursos fueron registrados con los expedientes TEEM-RAP-017/2007 y TEEM-RAP-019/2007 acumulados.

 

El día veintiséis siguiente, los partidos recurrentes, promovieron diversos recursos de apelación en contra de la aprobación del registro de la planilla de candidatos en común, a miembros del ayuntamiento de Morelia, Michoacán, que presentaron los partidos la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia. Los recursos fueron registrados con los expedientes TEEM-RAP-022/2007 y TEEM-RAP-023/2007 acumulados.

 

6. Resolución. El diez de octubre de dos mil siete, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió dos resoluciones en donde resolvió lo siguiente.

 

En la primera, acumular los recursos de apelación TEEM-RAP-017/2007 y TEEM-RAP-019/2007; revocar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el cual tuvo por modificado el convenio de la coalición Por un Michoacán Mejor, con relación a los candidatos a miembros del ayuntamiento de Morelia, y declarar subsistente el convenio de coalición para el municipio referido.

 

En la segunda, cumular los recursos de apelación TEEM-RAP-022/2007 y TEEM-RAP-023/2007; revocar el acuerdo por el cual se aprobó el registro de la candidatura en común de los candidatos a miembros del ayuntamiento de Morelia, y declarar improcedente el registro de la planilla referida bajo la figura de la candidatura en común.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de octubre de dos mil siete, Eloy Vargas Arreola y otros, en su carácter de candidato a presidente municipal e integrantes de la planilla de candidatos en común a miembros del ayuntamiento de Morelia, postulados por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales, en contra de las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el diez de octubre del año en curso, en los recursos de apelación referidos.

 

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El quince siguiente, la coalición Por un Michoacán Mejor promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de los actos referidos en el párrafo anterior.

 

1. Recepción de la demanda. Los días diecisiete y dieciocho de octubre de este año, se recibieron en esta Sala Superior, las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y del juicio de revisión constitucional electoral, junto con los informes circunstanciados y los anexos correspondientes.

 

2. Turno. En esas mismas fechas se turnaron los asuntos al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Admisión. En su oportunidad el Magistrado instructor radicó las demandas, las admitió y cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO.  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, fracción III incisos b), c), 189 fracción I inciso y e) y f), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 80, párrafo 1, inciso d) y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. El análisis de las demandas evidencian que existe conexidad, en virtud de que en ambas se señala como responsable, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y se le reclaman las dos resoluciones el diez de octubre de dos mil siete, una en los recursos de apelación TEEM-RAP-017/2007 y TEEM-RAP-019/2007 acumulados y la otra en los recursos de apelación TEEM-RAP-022/2007 y TEEM-RAP-023/2007 acumulados.

 

Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones VI, VII y IX del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha lugar a decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2011/2007 al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-301/2007, y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Enseguida se analiza, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Forma. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que causa el acto o resolución reclamados, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

 

Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y en la especie, promueve la coalición “Por un Michoacán Mejor” integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

Personería. El juicio es promovido por conducto de Sergio Vergara Cruz representante de la coalición “Por un Michoacán Mejor” tal como lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado, y por ende, se debe tener por acreditada su personería en términos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Oportunidad. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la resolución reclamada se notificó individualmente a los partidos de la Revolución Democrática, de Trabajo y Convergencia, integrantes de la coalición Por un Michoacán Mejor, el 11 de octubre de dos mil siete y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la responsable, el quince de octubre siguiente.

 

Definitividad y firmeza. Esta Sala Superior considera que la resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, ya que en análisis de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, se advierte que no existe ningún medio de impugnación que proceda contra las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral local, en los recursos de apelación

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la coalición Por un Michoacán Mejor manifiesta que se viola en su perjuicio el contenido de los artículos 14, 16, 17, 35 fracciones I y II, 41 fracción I y, 116 fracción IV incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación al acervo jurídico del demandante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación del precepto constitucional antes señalado.

 

Es aplicable la jurisprudencia S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo jurisprudencia, del rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

Que la violación reclamada pueda ser determinante. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección y para el proceso, ya que la pretensión de los promoventes incide de manera directa en el número de partidos políticos y coaliciones que podrían participar en la jornada electoral a realizarse en el municipio de Morelia, Michoacán.

 

En efecto, si se acogiera la pretensión de los actores, en dicha jornada electoral a realizarse en el municipio de Morelia, participaría en forma separada los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

Por otro lado, en caso de que no se acogiera, estos partidos tendrían que participar de manera coaligada, conforme al convenio de coalición que celebraron y les fue aprobado, para crear la coalición “Por un Michoacán Mejor”.

 

De esta suerte, es evidente que en cualquier de las situaciones anteriores, se vería afectado el desarrollo del proceso electoral, por lo que se entiende satisfecho el requisito atinente a que la violación reclamada pueda ser determinante.

 

Reparación solicitada sea factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que la jornada electoral se celebrará el once de noviembre próximo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del Decreto número 69 publicado en el periódico oficial del Estado de Michoacán el veintidós de septiembre de dos mil seis.

 

CUARTO. No ha lugar a revocar o modificar las sentencias reclamadas.

 

Antes de realizar el estudio de los agravios formulados por el demandante es pertinente establecer, que en los juicios de revisión constitucional electoral, como el presente, no procede suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, en términos del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Debe precisarse que las demandas que dan lugar a los juicios de revisión constitucional y para la protección de los derechos político-electorales que ahora se resuelven, presentan argumentos esencialmente idénticos, y por tanto, se lleva a cabo su estudio conjunto.

 

Los agravios están relacionados con cuatro temas que dan título a cada uno de los cuatro apartados en que se divide el presente considerando.

 

De ahí que los agravios se agrupen conforme al tema al que corresponden, y por ende, el análisis respectivo se hace de acuerdo a esos apartados y no atienden al orden en que fueron propuestos por la demandante.

 

I. PRECLUSIÓN.

 

Se alega que el tribunal responsable separa incorrectamente el estudio de cada uno de los actos recurridos, no obstante que tienen el mismo origen, consistente en la solicitud de registro de candidatos bajo lo modalidad de candidatura común, que fue presentada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

Por tanto, respecto del segundo recurso de apelación, se esgrime que opera la figura de la caducidad, pues se intenta ejercitar nuevamente la misma acción en contra de idéntico acto recurrido en el primer recurso de apelación.

 

Los promoventes se equivocan en la figura jurídica invocada; sin embargo dan hechos, que en esta instancia constitucional permiten advertir que en realidad se refieren a la figura de la preclusión.

 

De acuerdo a la doctrina, en uno de sus aspectos, la preclusión tiene lugar cuando ya se ha ejercitado válidamente la facultad procesal de que se trate, en virtud de que no puede ejercitarse dos veces la misma facultad.

 

Por ejemplo no se puede promover dos veces la misma demanda, no se puede dar contestación en dos ocasiones a ésta, etcétera.

 

Es a la luz de la figura procesal de la preclusión, en el aspecto anotado, que se llevará a cabo el análisis de los argumentos atinentes, a que los recurrentes, Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional, no podían impugnar por segunda ocasión el acto que ya se había combatido en el primer recurso de apelación.

 

Los argumentos son infundados y para acreditarlo es necesario hacer referencia a los actos impugnados y a las pretensiones que se dedujeron en los respectivos recursos de apelación.

 

–El veintiuno de septiembre de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó la modificación al convenio de coalición que celebraron los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

–El veintidós de septiembre de dos mil siete, dicho Consejo General aprobó el registro de la planilla de candidatos en común a integrar el ayuntamiento del municipio de Morelia, Michoacán, presentada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

Estos actos emitidos por la autoridad administrativa electoral son los que dieron lugar a los expedientes integrados con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.

 

A) Expediente relativo a los recursos de apelación TEM-RAP-17/2007 y TEM-RAP-19/2007 acumulados.

 

Los recurrentes, partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional combaten el acuerdo aprobado el veintiuno de septiembre de dos mil siete, por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

Respecto de dicho acuerdo, los recurrentes pidieron su revocación, y como causa de pedir se alegó lo siguiente:

 

–José Calderón González, Carmen Marcela Casillas Carrillo y Ricardo Carrillo Trejo, representantes de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, ante el Instituto Electoral de Michoacán, carecen de facultades para hacer observaciones o modificaciones al convenio de coalición.

 

–El Consejo General del Instituto citado actuó oficiosamente, ya que los promoventes no propusieron la renuncia a la coalición, por cuanto hace a la postulación de candidatos al ayuntamiento del municipio de Morelia.

 

–El convenio de coalición no es susceptible de modificación, porque los términos de este instrumento fueron confirmados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-JRC-229/2007.

 

–Violación al artículo 61, fracción I, del Código Electoral local.

 

B) Expediente relativo a los recursos de apelación TEM-RAP-22/2007 y TEM-RAP-23/2007 acumulados.

 

Los recurrentes combaten el acuerdo aprobado el veintidós de septiembre de dos mil siete, por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

Con relación a dicho acuerdo, los recurrentes pidieron su revocación, y como causa de pedir se alegó lo siguiente:

 

–Ninguno de los postulantes, es decir, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Convergencia, registró la respectiva plataforma de la candidatura común al ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

 

–A pesar de que el convenio de coalición había adquirido firmeza, la autoridad administrativa electoral recibió y tramitó el registro de candidatura común, cuando lo que correspondía era que los partidos precitados postularan en coalición.

 

–Sin mediar solicitud expresa de modificación, el Consejo General aprobó la correspondiente al convenio de coalición, e incluso, lo hizo fuera del plazo legal.

 

–Con motivo de la candidatura común se transgrede lo dispuesto en el artículo 61 fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán, conforme al cual se entiende candidatura común, cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato.

 

–La autoridad administrativa electoral concedió injustificadamente doble aspecto jurídico al escrito que le fue presentado para el registro de candidaturas comunes, pues lo consideró como solicitud de modificación del convenio de coalición, y como solicitud para el registro de candidaturas comunes.

 

–Se pide tener por reiterados los agravios formulados en los recursos de apelación TEM-RAP-017/2007 y TEM-RAP-19/2007.

 

Esta descripción de antecedentes permite advertir claramente, que contra lo alegado por la actora, no se actualiza la figura de la preclusión.

 

Esto es así porque:

 

a) En cada uno de los expedientes relativos a los recursos de apelación se impugnan actos diferentes, ya que en uno se combate el acuerdo de veintiuno de septiembre y en el otro, el emitido el día veintidós siguiente.

 

b) Las causas en que se respalda la solicitud de revocación en cada uno de esos casos son esencialmente distintas.

 

Esto, a excepción de las alegaciones, en donde se dice que sin mediar solicitud expresa de modificación, el Consejo General aprobó la correspondiente al convenio de coalición, así como la violación al artículo 61, fracción I, del Código Electoral local, que se hicieron valer en ambos expedientes.

 

Sin embargo, tal circunstancia, por sí misma, no es suficiente para estimar que opera la preclusión, pues se insiste, se combaten actos diferentes y las causas para pedir su revocación son sustancialmente distintas, y en todo caso lo que procedería, como lo hizo la autoridad responsable, (según se ilustrará posteriormente) es declarar la inoperancia del argumento relativo, por no corresponder al conducente acto reclamado.

 

En consecuencia, si son diferentes las pretensiones deducidas en cada uno de los expedientes a que se ha hecho referencia, entonces es claro que en el segundo expediente no se ejercitó la misma facultad procesal que se intentó en el primero de ellos, y por tanto, no ha lugar a la actualización de la preclusión invocada por la enjuiciante.

 

En el mismo orden de ideas, si se trata de pretensiones diferentes las deducidas en cada uno de los expedientes, es consecuente y lógico, que éstas se hayan estudiado por separado, en contra de lo que alega la demandante.

 

En otro agravio la enjuiciante alega que le causa perjuicio el hecho de que en la sentencia emitida en el expediente formado con motivo de los recursos de apelación TEM-RAP-17/2007 y TEM-RAP-19/2007, el Tribunal responsable haya intercalado agravios que corresponden al otro expediente.

 

Al respecto, la promovente cita a la letra la consideración siguiente que hace el Tribunal local:

 

“Por cuanto ve al agravio en el que invocan la violación al artículo 61, fracción I, del Código Electoral del Estado, debe decirse que el mismo deviene inoperante, pues no pasa inadvertido para este Tribunal,  por ser un hecho notorio, que el mismo tiende a combatir el registro de la candidatura común presentada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, para el ayuntamiento de Morelia, mismo que es materia de diversas impugnaciones”.

 

Como se aprecia de la transcripción, contra lo que alega la enjuiciante, el Tribunal responsable no intercala argumentos, sino por el contrario, los distingue en el sentido de que están vinculados con el acto reclamado atinente al registro de candidatos, y por ende, lo declara inoperante.

 

En consecuencia, es claro que resulta infundada la alegación analizada, pues la autoridad responsable no lleva agravios de un recurso de apelación al otro.

 

II. Incongruencia.

 

Se afirma que la responsable varió la litis planteada en los recursos de apelación que resolvió y respecto a ello, se alega lo siguiente.

 

1. Incongruencia relacionada con la modificación del convenio de coalición.

 

a) Ninguna de las partes manifestó en los recursos de apelación, que hubiera existido la intención de modificar el convenio de coalición, en lo que se refiere a la postulación de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Morelia.

 

Este planteamiento es infundado, porque en el análisis de las demandas de los recursos de apelación presentadas por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, mismas que dieron origen de los expedientes TEEM-RAP-017/2007 y TEEM-RAP-019/2007, se advierte que dichos partidos hicieron valer agravios dirigidos a evidenciar que sí existió la intención de modificar el convenio de coalición en lo que se refiere al municipio de Morelia.

 

Tal como se advierte de las transcripciones siguientes, que se extrajeron de los recurso de apelación.

 

“PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PRIMERO. Lo constituye el acuerdo sobre la petición de modificación del convenio de la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, en términos de los artículos 52, 53, 58 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Michoacán y que dicho acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria, siendo el numeral 6 seis en el orden del día de fecha veintiuno de septiembre de 2007, toda vez, que dicho acuerdo viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 61 fracción I y que a continuación transcribo…

 

De igual forma cabe señalar a ésta autoridad como ya fue manifestado anteriormente, que la Coalición “Por un Michoacán Mejor” se encontraba en pleno uso de las facultades y sujeta a las obligaciones que estipula el Código Electoral del Estado de Michoacán, toda vez, que dicha figura había sido ratificada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se desprende del expediente SUP-JRC-229/2007, por lo que la Coalición antes mencionada se encontraba imposibilitada para realizar candidatura común alguna.

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán de manera oficiosa, sin media solicitud por escrito y forma específica firmada por los funcionarios partidistas legalmente autorizados en el mismo convenio de la citada coalición para los efectos de la modificación del convenio de la coalición “Por un Michoacán Mejor”, propone sin sustento alguno la modificación para dejar de participar bajo la figura de coalición electoral en el municipio de Morelia…”

 

Por tanto, es claro que contra lo alegado por los promoventes, en los recursos de apelación sí se argumentó lo atinente a la modificación del convenio de coalición; en consecuencia es lógico, que en la sentencia recaída al expediente de los recursos de apelación TEEM-RAP-017/2007 y TEEM-RAP-019/2007, se haya dado contestación a dichos planteamientos, de ahí lo infundado de los agravios analizados.

 

b) Por otro lado, se alega que responsable trata de fundar la modificación al convenio de coalición con base en lo que se precisó en el punto quinto del acuerdo de intención de candidatura común que presentó la coalición, cuando lo único que se pretendía era participar en candidatura común por el municipio de Morelia.

 

Es infundada la alegación.

 

En autos obran copias certificadas del convenio por el cual los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, acordaron formar la coalición denominada Por un Michoacán Mejor, así como del acuerdo de intención de candidatura común y del escrito por el cual se solicitó al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el registro de la planilla de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Morelia en candidatura común. Esas copias certificadas hacen prueba plena de la existencia de los originales correspondientes, en términos de lo que establece el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El análisis del convenio de coalición referido permite advertir que en la cláusula segunda, los partidos integrantes acordaron constituirse en coalición para participar, entre otras, en la elección de integrantes de ayuntamientos.

 

En la cláusula décima tercera, los partidos se comprometieron a presentar el registro de los candidatos a integrantes de los ayuntamientos, dentro de los plazos legales y ante la autoridad electoral correspondiente.

 

En el anexo B del convenio de coalición se aprecia que los partidos acordaron participar en coalición, para postular candidatos a miembros del ayuntamiento de Morelia.

 

Ahora bien, en el acuerdo de intención de candidatura común, precisamente en el punto quinto del acuerdo, los partidos se comprometieron a solicitar el registro en común de la planilla de presidente municipal, síndico y regidores del ayuntamiento de Morelia.

 

En la solicitud de registro se pidió a la autoridad electoral que realizara el registro de los candidatos en común a miembros del ayuntamiento de Morelia, que presentaban los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

Conforme al contenido de los elementos probatorios analizados es posible concluir lo siguiente.

 

En ninguna parte del acuerdo de intención, ni en la solicitud de registro de candidatura común, se advierte que exista una manifestación expresa de pretender modificar o renunciar, aunque sea en forma parcial, al convenio de coalición respecto al municipio de Morelia.

 

Sin embargo, el hecho de que en dichos documentos se haya manifestado la intención de registrar una candidatura en común, para integrar dicho ayuntamiento, implícitamente lleva la intención de limitar o restringir los efectos de la coalición respecto de dicho municipio, es decir, pretende modificar el acuerdo de coalición.

 

Esto, porque en lugar de solicitar el registro de candidatos en coalición, como lo acordaron originalmente, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, de manera individual pretendieron que se les registraran candidaturas comunes, cuestión que en si misma implica una modificación al convenio de coalición.

 

En el contexto relatado es evidente, que contra lo aducido por los promoventes, conforme al contenido de los elementos de prueba analizados, puede afirmarse válidamente, que los partidos de al Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia sí pretendieron modificar el convenio de coalición.

 

c) En otro agravio se alega, que José Calderón González, Carmen Marcela Casillas Carrillo y Ricardo Carrillo Trejo, no solicitaron la modificación al convenio de coalición, sino únicamente solicitaron el registro de los candidatos a miembros del ayuntamiento de Morelia, bajo la figura de la candidatura común.

 

El agravio es inoperante toda vez que como se precisó, de lo manifestado en el acuerdo de intención de candidatura común y en el escrito por el cual se solicita el registro de la planilla de candidatos en común a integrar el ayuntamiento de Morelia, se observa la pretensión de los partidos referidos, por cuanto hace a modificar el convenio de coalición en lo que respecta al municipio de Morelia.

 

Ahora bien, las personas que presentaron el escrito de solicitud registro, así como las que firmaron el acuerdo de intención, no cuentan con facultades para modificar el convenio de coalición, tal como lo consideró la responsable en la sentencia recaída al expediente TEEM-RAP-017/2007 y TEEM-RAP-019/2007 acumulados.

 

La responsable estableció, que conforme con lo establecido en los artículos 11, 13 y 14 de los estatutos de la coalición Por un Michoacán Mejor, las únicas personas con facultades para modificar el convenio de coalición son los integrantes de la Comisión Estatal Ejecutiva, la cual es el máximo órgano de dirección y representación a nivel estatal.

 

Los integrantes de dicho órgano son Armando Hurtado Arévalo y Ricardo Luna García, comisionados de Partido de la Revolución Democrática; Reginaldo Sandoval Flores y Carmen Marcela Casillas, comisionados del Partido del Trabajo; Gabriel García Fraga y Manuel Antúnez Oviedo, comisionados de Convergencia, así como el representante del candidato a Gobernador Fidel Calderón Torreblanca, quienes son los únicos facultados para modificar el convenio.

 

Lo inoperante del agravio estriba en que se afirma únicamente, que las personas que solicitaron el registro de la candidatura común no solicitaron la modificación al convenio de coalición; sin embargo, por una parte, como ya se vio, sí existe la pretensión implícita de modificar el convenio, y por otra parte, no se expresan argumentos dirigidos a combatir los razonamientos de la responsable, en cuanto a que las únicas personas facultadas para modificar el convenio de coalición son a las que se hizo alusión.

 

Es decir, no se formulan argumentos en donde se manifiesten, por ejemplo, las razones por la que se considera que las personas que presentaron el escrito o las que signaron el acuerdo de intención de candidatura común, sí tenían facultades para, modificar el convenio de de coalición, de ahí lo inoperante de la alegación.

 

e) No existe impedimento legal para que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia puedan registrar una candidatura común, además de que para tal efecto no es necesario que se realice una modificación al convenio de coalición.

 

Es infundado el argumento.

 

Al respecto debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 61, fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán, el cual establece que por candidatura común, se entiende que cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla, ya que sólo podrán registrar candidatos en común, los partidos que no formen coalición en la demacración electoral en que aquél será electo.

 

En el convenio de coalición suscrito por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, se estableció que postularían en coalición a los candidatos a integrantes del ayuntamiento de Morelia en coalición.

 

Con lo anterior se concluye validamente, que dichos partidos se obligaron a postular candidatos a miembros del ayuntamiento de Morelia en coalición, y por lo tanto, se actualiza la prohibición a que hace referencia el artículo 61, fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

Ello, porque de acuerdo a lo establecido en dicho precepto, si los partidos citados se comprometieron a registrar en coalición a los candidatos a miembros del ayuntamiento de Morelia, esto hace patente que existe prohibición para que dichos partidos registraran una candidatura en común.

 

Lo anterior, porque si los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia se coaligaron, entonces no tienen la posibilidad de solicitar el registro de candidatos en común, en las demarcaciones en las que rige la normativa de la coalición, entre las que se halla el municipio de Morelia.

 

Por lo cual, contrariamente a como lo manifiestan los promoventes, sí existe la prohibición legal para registrar la candidatura común, de ahí lo inoperante de la alegación.

 

Además, no cabe duda, que la única posibilidad para que pudieran solicitar el registro de candidaturas comunes, consiste en la modificación legal del convenio de coalición, en donde ésta se privara de efectos por cuanto hace al municipio de Morelia, sin embargo, como se ha visto, esto no fue logrado por los partidos que integran la coalición Por un Michoacán Mejor.

 

2. Los actores alegan que existió incongruencia respecto a los razonamientos de la responsable relacionadas con la procedencia del registro de la candidatura común, y para ello exponen lo siguiente.

 

a) La responsable no los puede obligar a participar en coalición para la elección de miembros del ayuntamiento de Morelia, en contra de su voluntad, puesto que dichos partidos no se coaligaron para contender en dicha elección.

 

b) Se alega además, que no existe una solicitud previa de registro de candidatos por parte de la coalición, que impida el registro de una candidatura común.

 

c) No hay prohibición de registrar candidaturas en común en los lugares en donde la coalición no haya designado candidatos.

 

d) Conforme a la legislación local, la coalición sólo tiene efectos en la tercera parte de los municipios del Estado, por lo que el hecho de que no haya coalición en el municipio de Morelia, no afecta tal situación.

 

El agravio identificado con el inciso a) es inoperante, porque parte de una premisa falsa, y por tanto, la conclusión a la que pretende llegar también lo es.

 

La premisa falsa de la que parten los actores consiste en que ellos no convinieron participar en coalición para postular candidatos y contender en la elección de miembros del ayuntamiento de Morelia.

 

Como ya se dijo, en el caso los actores sí conformaron una coalición para registrar candidatos y contender en la elección referida.

 

En razón de lo anterior se concluye que el tribunal responsable no obliga a los partidos citados, a contender en coalición en la elección de integrantes del ayuntamiento de Morelia, puesto que dichos partidos se obligaron por voluntad propia, al suscribir el convenio de coalición, el cual afecta al municipio de Morelia.

 

Son infundados también los agravios identificados con los incisos b) y c), porque contra lo argumentado, el artículo 61, fracción I del código electoral local, sí prohíbe implícitamente, que los partidos que integran una coalición en una demarcación determinada, puedan proponer candidaturas comunes en esa misma demarcación.

 

En tal contexto, aún cuando la coalición no hubiera solicitado el registro de candidatos, es claro que conforme a lo acordado en el convenio correspondiente, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo referido, lo único que procedía era pedir el registro de candidatos en coalición.

 

Por último es infundado lo que se alega en el inciso d), porque aún cuando el código electoral local prevea que la coalición tendrá obligatoriedad en una tercera parte de los municipios del estado, debe acotarse que esta determinación es lo mínimo que debe respetarse.

 

De ahí que además del respeto a la disposición correspondiente, también debe acatarse lo que expresamente pactan los partidos coaligados en el convenio de coalición.

 

En consecuencia, si como ha quedado demostrado, los coaligados se comprometieron a postular candidatos en coalición a integrar el ayuntamiento de Morelia, no hay duda que tal convenio debe respetarse, hasta en tanto no haya acuerdo que modifique el convenio de coalición correspondiente, lo que no aconteció en la especie.

 

III. FALTA DE INTERÉS.

 

En este apartado se analizan los agravios que se producen en contra de la sentencia emitida en los recursos de apelación TEM-RAP-22/2007 y TEM-RAP-23/2007, en donde se revoca el acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil siete, que aprobó el registro de la planilla de candidatos en común al ayuntamiento de Morelia, Michoacán, postulados por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

El actor alega que la impugnación del registro de candidatos no tiene carácter de acción difusa, ya que los sujetos que pueden ejercitar esa acción están plenamente identificados (son los miembros de cada uno de los partidos políticos postulantes) pues son aquellos que participaron en el proceso de selección interno.

 

Se agrega, que en los recursos de apelación en comento, los recurrentes alegan violaciones a las disposiciones previstas en los estatutos y en el convenio de coalición que signaron los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, y que por tanto, los interesados, o sea los miembros de cada uno de los partidos, en su caso, debían agotar la respectivas instancias intrapartidarias.

 

Por último, la demandante menciona, que sólo si se alegara incumplimiento a los requisitos de elegibilidad de los candidatos procedería el ejercicio de la acción por derechos difusos.

 

Estos argumentos son infundados.

 

Conforme a la causa de pedir en el expediente relativo a los recursos de apelación TEM-RAP-22/2007 y TEM-RAP-23/2007, se advierte que existen argumentos tendientes a evidenciar, que la postulación de la candidatura común transgrede las disposiciones previstas en el Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

Ello es así, pues según los recurrentes, respecto de dicha candidatura común no se registró la plataforma respectiva; es ilegal postular candidatura común cuando entre los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia media la coalición que convinieron, y por tanto, la postulación de candidatura en común viola lo dispuesto en el artículo 61, fracción I, del Código Electoral local.

 

Sobre esta base es posible afirmar que los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional no impugnan el acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil siete, en función de irregularidades que se hayan cometido durante el proceso de selección interna de los candidatos; sino que la impugnación de ese acuerdo se hace por considerar que viola disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán, particularmente, lo previsto en los artículos 61, fracción I, de ese cuerpo normativo.

 

Además, debe recordarse que se aprobó el convenio de coalición entre los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, en el que se incluía al ayuntamiento del municipio de Morelia.

 

Asimismo, es de tomarse en cuenta, que los partidos que integran la coalición solicitaron y les fue aprobado el registro de candidatos en común a integrar el ayuntamiento de Morelia.

 

La aprobación de dicha solicitud de registro fue la que impugnaron los recurrentes en el expediente formado con motivo de los recursos de apelación TEM-RAP-22/2007 y TEM-RAP-23/2007.

 

En consecuencia es evidente que la impugnación del registro de las candidaturas comunes, no la pueden realizar los miembros de los partidos coaligados, que participaron en el proceso de selección interna para designar a los candidatos a integrar el ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

 

Ello es así, porque la impugnación de ese registro no es por virtud de la violación a disposiciones estatutarias o del convenio de coalición, sino por la inobservancia de disposiciones del Código Electoral de Michoacán, en específico, la prevista en el artículo 61, fracción I, que implícitamente prohíbe que los partidos que forman coalición en una determinada demarcación, puedan pedir el registro de candidaturas comunes en la misma demarcación.

 

Por tanto, las violaciones conducentes sólo pueden invocarse por los demás partidos políticos que contienden en el proceso electoral, en el ejercicio de acciones tuitivas de intereses difusos, pues se trata de actos de autoridad atinentes a la preparación de las elecciones.

 

Lo anterior en conformidad con la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en la compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,” a páginas 215 a 217, del rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”.

 

En otro agravio, la promovente aduce que el Tribunal responsable no funda ni motiva, porqué los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, pueden ejercitar acción tuitiva, como la intentada en contra del registro de candidatos en común, que postulan los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

Estos argumentos son infundados.

 

Al respecto debe anotarse, que en la sentencia emitida en el expediente relativo a la apelación TEEM-RAP-22/2007 y TEEM-RAP-23/2007, el Tribunal responsable aborda el estudio de la causa de improcedencia que hicieron valer los partidos que integran la coalición, consistente en la falta de interés jurídico de los recurrentes, para combatir el registro de los candidatos en común.

 

En el apartado correspondiente, el Tribunal responsable estima que no se actualiza la correspondiente causa de improcedencia y para respaldarlo hace alusión a los artículos 13 y 98 de la Constitución local, 41 de nuestra Carta Magna, 34, fracción I, y 36 del Código Electoral del Estado de Michoacán, de los cuales concluye que a los partidos políticos les asiste el derecho de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

 

Por otro lado, el Tribunal local cita los artículos 3, 12, fracción I, 14 y 48, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán, para establecer, que los partidos políticos están legitimados preponderantemente para hacer valer los medios de impugnación, que tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten al principio de legalidad.

 

Con respaldo en esas disposiciones, el Tribunal responsable concluye, que los partidos políticos pueden impugnar actos que afecten su interés particular, así como aquellos que lesionan el interés de la colectividad de los ciudadanos vinculados a un determinado proceso electoral.

 

El Tribunal local complementa su línea de argumentación, al considerar que el acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil siete emitido por la autoridad administrativa electoral (autorización del registro de candidatos comunes) forma parte de la etapa de preparación del proceso electoral, que aunque no afecta el interés directo de los partidos recurrentes, sí afecta el de la colectividad, dado que el acto de la autoridad administrativa electoral no se sujeta al principio de legalidad, y ello concede que pueda ser impugnado a través de la acción tuitiva, por parte de los recurrentes.

 

En tales condiciones es evidente, que contra lo argumentado por la demandante, el Tribunal local sí funda y motiva las consideraciones relacionadas con el interés jurídico que asiste a los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.

 

IV. INSUBSISTENCIA DEL REGISTRO DE LA PLANILLA DE CANDIDATOS EN COMÚN A INTEGRAR EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE MORELIA.

 

Los promoventes alegan, que los partidos recurrentes impugnaron la modalidad de la postulación de candidatos, y que en todo caso, lo que debe quedar sin efectos es únicamente dicha postulación de candidatos en común, pero no su registro.

 

Estos argumentos son inoperantes.

 

Debe tenerse en cuenta que en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-2011/2007, acumulado al juicio de revisión constitucional que se resuelve, el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán remitió copia certificada por él, respecto del “acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la solicitud de registro de planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento del municipio de Morelia, Michoacán, presentada por la coalición “Por un Michoacán Mejor” integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, para la elección a realizarse el 11 de noviembre del año 2007”.

 

El instrumento de mérito tiene carácter de documental pública y por ende valor probatorio pleno, al ser emitida por autoridad electoral en ejercicio de sus facultades competenciales; en términos de lo que disponen los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El contenido de la copia certificada a que se hace referencia permite tener por acreditado, que el acuerdo mencionado fue emitido el dieciséis de octubre de dos mil siete, y que en él se acordó el registro de los candidatos postulados por la coalición Por un Michoacán Mejor, al tenor siguiente:

 

COALICIÓN POR UN MICHOACÁN MEJOR

Municipio: 54. Morelia

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

ELOY VARGAS ARREOLA

Síndico Propietario

ILDA POSADAS ORTIZ

Síndico Suplente

EDUARDO ALCARAZ BEDOLLA

Regidor MR Propietario, 1ª fórmula

JUAN CARLOS BARRAGÁN VELEZ

Regidor MR Suplente, 1ª fórmula

FRANCISCO VILLA RODRÍGUEZ

Regidor MR Propietario, 2ª fórmula

ROSA ELIA PORTILLO AYALA

Regidor MR Suplente, 2ª fórmula

ROSA MARÍA ESPINOSA CARRIÓN

Regidor MR Propietario, 3ª fórmula

EDSON ANDREI GARIBAY VILLAGOMEZ

Regidor MR Suplente, 3ª fórmula

TAMARA PRATS VIDAL

Regidor MR Propietario, 4ª fórmula

MA. TERESA OCAMPO BARRUETA

Regidor MR Suplente, 4ª fórmula

MARTA ELISA CHAN PANTI

Regidor MR Propietario, 5ª fórmula

OSVALDO RUIZ RAMÍREZ

Regidor MR Suplente, 5ª fórmula

RUBEN IGNACIO PEDRAZA BARRERA

Regidor MR Propietario, 6ª fórmula

LUIS ERNESTO ESTEVEZ HERNÁNDEZ

Regidor MR Suplente, 6ª fórmula

JOSÉ LUIS LÓPEZ GÓMEZ

Regidor MR Propietario, 7ª fórmula

JOSÉ MA. ZARAGOZA CAMACHO

Regidor MR Suplente, 7ª fórmula

GUIMBEL ROSAS MONJE

Cargo

Nombre

Regidor RP Propietario, 1ª fórmula

JUAN CARLOS BARRAGÁN VELEZ

Regidor RP Suplente, 1ª fórmula

FRANCISCO VILLA RODRÍGUEZ

Regidor RP Propietario, 2ª fórmula

ROSA ELIA PORTILLO AYALA

Regidor RP Suplente, 2ª fórmula

ROSA MARÍA ESPINOSA CARRIÓN

Regidor RP Propietario, 3ª fórmula

EDSON ANDREI GARIBAY VILLAGOMEZ

Regidor RP Suplente, 3ª fórmula

TAMARA PRATS VIDAL

Regidor RP Propietario, 4ª fórmula

MA. TERESA OCAMPO BARRUETA

Regidor RP Suplente, 4ª fórmula

MARTA ELISA CHAN PANTI

Regidor RP Propietario, 5ª fórmula

OSVALDO RUIZ RAMÍREZ

Regidor RP Suplente, 5ª fórmula

RUBEN IGNACIO PEDRAZA BARRERA.

 

Con relación a la transcripción precedente, debe resaltarse que los candidatos propuestos a los cargos de mayoría relativa coinciden con las personas que promovieron el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se acumuló al juicio de revisión constitucional que se resuelve.

 

En tales condiciones es claro, que a la fecha en que se emitió el acuerdo descrito, han quedado subsanadas las posibles violaciones, que en su caso, se pudieron haber causado a los ahora promoventes, con motivo de la revocación del acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil siete, ya que los candidatos fueron registrados en el último acuerdo mencionado, de ahí la inoperancia de los agravios que se estudian.

 

En este contexto al no quedar evidenciadas las conculcaciones que invocan los promoventes, procede confirmar las sentencias reclamadas.

 

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-2011/2007 al juicio de revisión constitucional SUP-JRC-301/2007. Se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirman las sentencias de diez de octubre de dos mil siete, emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los recursos de apelación TEEM-RAP-017/2007 y TEEM-RAP-019/2007 acumulados; y TEEM-RAP-022/2007 y TEEM-RAP-023/2007 acumulados.

 

Notifíquese personalmente a la parte actora en el juicio de revisión constitucional; por oficio, con copia certificada anexa de esta ejecutoria, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; por estrados a los promoventes del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que no designaron domicilio, así como a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 84, párrafo 2, incisos a) y b), 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO.