JUICIOs DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTEs: SUP-JrC-301/2010 Y acumulado

 

actores: COALICIÓN “UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO”  Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD rESPONSABle: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO”

 

MAGISTRADO PONENTE: manuel gonzález oropeza

 

SECRETARIOs: valeriano pérez maldonado y MARTÍN JUÁREZ MORA

 

México, Distrito Federal, a nueve de noviembre de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-301/2010 y SUP-JRC-302/2010, promovidos por la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” y el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia dictada el quince de septiembre de dos mil diez, por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el recurso de inconformidad número RIN/GOB/XV/07/2010, instruido con motivo de la impugnación del cómputo de la elección de Gobernador en el XV Consejo Distrital Electoral con sede en Huajuapan de León, Oaxaca; y

R E S U L T A N D O S :

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

I. Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, en el Estado Libre y Soberano de Oaxaca se llevó a cabo la elección ordinaria para elegir al Gobernador Constitucional de dicha entidad, entre otros cargos.

 

II. Cómputo Distrital. El siete de julio del año en curso, el XV Consejo Distrital Electoral con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, realizó el cómputo distrital de la elección de Gobernador constitucional de la mencionada entidad federativa, el cual arrojó los siguientes resultados:

 

 

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS.

 

 

 

NÚMERO

 

LETRA

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMÓCRATICA

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

 

 

 

 

 

“UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO”

 

 

 

 

 

24,999

 

 

 

 

 

Veinticuatro mil novecientos noventa y nueve.

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

 

 

 

 

“POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA”

 

 

 

23,022

 

 

 

Veintitrés mil veintidós.

 

 

PARTIDO UNIDAD POPULAR

 

 

 

Partido “Unidad Popular”

 

 

708

 

 

Setecientos ocho.

 

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

 

Partido “Nueva Alianza”

 

367

 

Trescientos sesenta y siete.

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS.

 

 

3

 

Tres.

 

VOTOS NULOS.

 

 

1414

 

Mil cuatrocientos catorce.

 

SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El doce julio de dos mil diez, inconforme con los resultados que han quedado precisados en el punto que antecede, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Othón Abel Sibaja Suárez, ante el XV Consejo Distrital Electoral con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, interpuso recurso de inconformidad, mediante el cual hizo valer dos pretensiones: el recuento total y/o nuevo escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el distrito, y la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

 

Dicho recurso local el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca le asignó el expediente número RIN/GOB/XV/07/2010.

 

I. Tercero interesado. El quince de julio del año en curso, Víctor Hugo Alejo Torres, representante propietario de Convergencia ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, presentó en nombre de la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, escrito de tercero interesado.

 

II. Resolución incidental. El catorce de septiembre del presente año, el Tribunal Electoral local declaró improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo. Dicha determinación, fue notificada al Partido Revolucionario Institucional el quince de septiembre siguiente.

 

III. Sentencia impugnada. El quince de septiembre de dos mil diez, el referido tribunal electoral dictó sentencia en el recurso de inconformidad citado, con los resolutivos al tenor siguiente:

 

“..

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer el presente recurso de inconformidad en los términos del Considerando Primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. La legitimidad del Partido Revolucionario Institucional como promoverte en el presente medio, así como del partido Convergencia como tercero interesado quedó acreditada; así también la personalidad de Alonso Ávila Castillo y Víctor Hugo Alejo Torres, quienes se ostentaron como representantes propietarios del Partido Convergencia, ante el XV Consejo Distrital Electoral con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, y ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral; así como el último de los mencionados como representante propietario de la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" en términos del Considerando Segundo de este fallo.

 

TERCERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, en los que invoca las causales de nulidad de la votación recibida en casillas, previstas en los incisos a), c), e), g), h) y k), sección 1, del artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca; en términos de los Considerandos Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno de la presente resolución.

 

CUARTO.- Se declaran FUNDADOS los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, en los que invoca la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el inciso a), sección 1, del artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, respecto de las en las casillas 202 Básica y 218 Contigua 2, en términos del Considerando Cuarto, apartado c), de la presente resolución, en consecuencia se anula la votación recibida en dichas casillas.

 

QUINTO. Se MODIFICAN los resultados consignados en la respectiva acta de cómputo Distrital, para quedar en los términos del Considerando Décimo de la presente sentencia.

 

SEXTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria a la sección de ejecución que para tal efecto se abra al resolver el último de los recursos que se hubiere promovido en contra de la elección de Gobernador, en términos del artículo 58, sección 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

…”

 

TERCERO. Juicios de revisión constitucional electoral. El veinte de septiembre de dos mil diez, Víctor Hugo Alejo Torres, en su carácter de representante de la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia dictada el quince de septiembre de dos mil diez, por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el recurso de inconformidad número RIN/GOB/XV/07/2010.

 

También en la misma fecha, Othón Abel Sibaja Suárez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el XV Consejo Distrital Electoral con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, presentó diversa demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia referida.

 

CUARTO. Trámite y sustanciación.

 

I. Recepción del expediente en Sala Superior. El veinticuatro de septiembre del presente año, se recibieron en esta Sala Superior las demandas, con sus anexos, así como los informes circunstanciados y la documentación relativa a la tramitación de los aludidos medios de impugnación.

 

II. Integración y turno de los expedientes. El veinticuatro de septiembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar y registrar los expedientes SUP-JRC-301/2010 y SUP-JRC-302/2010, con motivo de las demandas presentadas por los representantes de la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, y del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los acuerdos de referencia se cumplimentaron mediante oficios números TEPJF-SGA-3862/10 y TEPJF-SGA-3863/10, ambos de esa misma fecha, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. Tercero interesado. El veinticuatro de septiembre de dos mil diez, en el expediente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-302/2010, la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” compareció como tercero interesado.

 

IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite los juicios de revisión constitucional electoral citados al rubro y, al no existir trámite pendiente de realizar, declaró cerrados su instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente, conforme a lo previsto en los artículos 17, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en virtud de que se tratan de dos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos contra una sentencia dictada por un tribunal electoral local, mediante la cual modifica los resultados de un cómputo distrital de la elección de Gobernador de una entidad federativa.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de las demandas contenidas en los expedientes SUP-JRC-301/2010 y SUP-JRC-302/2010, esta Sala Superior advierte la conexidad en la causa, toda vez que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, esto es, la sentencia dictada en el recurso de inconformidad número RIN/GOB/XV/07/2010, por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.

 

En estas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios y para evitar la emisión de criterios contradictorios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 86 y 87, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-302/2010, al diverso SUP-JRC-301/2010, toda vez que este juicio fue el primero que se presentó, por lo tanto, el más antiguo.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. La Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso", al comparecer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-302/2010 como tercera interesada, aduce que el juicio promovido por el Partido Revolucionario Institucional es improcedente por falta de legitimación del impugnante, por falta de interés jurídico, frivolidad en el medio impugnativo, que no se expresa agravio alguno, sino que se trascribe e insertan los hechos valer en el recurso primigenio y obscuridad de la demanda.

 

Los primeros dos argumentos deben desestimarse, porque la legitimación para promover este juicio se encuentra satisfecha, mientras la requerida para hacer valer el medio de impugnación local constituye uno de los motivos de inconformidad formulados en la demanda de la coalición que, por tanto deberá ser analizado en el fondo.

 

Por cuanto al interés jurídico, que realmente se refiere al requisito especial de que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo o resultado de la elección, en el caso se encuentra satisfecho.

 

Con el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, las consideraciones que sustentan lo afirmado en los dos párrafos precedentes se incluirán en el apartado siguiente de esta resolución, al ocuparse del análisis de los requisitos especiales de procedencia de este juicio relativos precisamente a la legitimidad y determinancia.

 

Ahora bien, de estimar que el interés jurídico no se circunscribe exclusivamente al requisito de determinancia, sino que se entiende planteado también de modo independiente en virtud de que la coalición actora asevera que la sentencia impugnada no afecta la esfera jurídica del citado partido político.

 

Igualmente, debe desestimarse tal planteamiento, por las siguientes razones.

 

Este órgano jurisdiccional ha desarrollado los elementos que integran el interés jurídico para promover los medios de impugnación, tal como se puede apreciar en la jurisprudencia S3ELJ07/2002, consultable en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo jurisprudencia, a páginas 152 y 153, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

 

En esa jurisprudencia básicamente se requiere como elementos de dicho interés: infracción a algún derecho sustancial; necesidad de la intervención del órgano jurisdiccional; que esa intervención sea útil para lograr la reparación de la conculcación.

 

En el caso se actualizan esos elementos, con lo que se evidencia el interés jurídico del Partido Revolucionario para impugnar la sentencia reclamada.

 

En efecto, en esta instancia constitucional, el actor se duele fundamentalmente de que el tribunal responsable no valoró los argumentos que hizo valer en su escrito de demanda de inconformidad, pues de haberlo realizado, hubiera resuelto declarar la nulidad de la votación recibida en varias casillas, como se solicitó en el medio de impugnación local.

 

Así, a criterio del Partido Revolucionario Institucional, el tribunal responsable no anuló votación de manera indebida, y ante la situación de que en el ámbito local, no existe medio de impugnación en contra de la sentencia ahora reclamada, es evidente a ese partido político sólo le queda acudir a esta instancia constitucional, que de conformidad con los artículos 86, párrafo 1 y 93, párrafo 1, inciso b), es apta para modificarla o revocarla y así, en su caso, lograr la reparación de las conculcaciones correspondientes.

 

Por ello, es claro que el Partido Revolucionario Institucional sí tiene interés jurídico para promover el presente juicio de revisión constitucional.

 

Tocante a las causas de improcedencia por frivolidad, falta de expresión de agravios y obscuridad en la demanda alegadas, por su estrecha relación se analizan en forma conjunta, en este sentido, de igual manera son de desestimarse, toda vez que se hacen consistir esencialmente en que el Partido Revolucionario Institucional se limitó a reiterar en este juicio los argumentos formulados en el recurso de inconformidad, es claro que esa cuestión sólo podría dilucidarse cuando se lleve a cabo el análisis de tales motivos de agravio, lo que es propio del estudio de fondo y no de la procedencia del juicio.

 

Aunado a lo anterior, conviene tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación es frívolo, cuando sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objeto que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

En el caso, la lectura de la demanda del juicio promovido por el Partido Revolucionario Institucional se evidencia que señala hechos y agravios específicos, sobre la legalidad de la resolución reclamada, específicamente controvierte la declaración de validez de la elección, de ahí que tal medio de impugnación no carece de sustancia o trascendencia, además, de la misma se desprenden conceptos de agravio y en todo la eficacia de los mismos sólo podrá valorarse, como se dijo, al abordar el fondo del asunto.

 

Por tanto, deben desestimarse estas causas de improcedencia.

 

En virtud de lo expuesto, toda vez que esta Sala Superior no advierte que se actualice alguna de las causas de improcedencia invocadas, lo procedente es realizar el estudio de los restantes requisitos esenciales de la demanda y los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

CUARTO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos enunciados se satisfacen, tal como se demuestra enseguida:

 

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en ellas consta el nombre y firma del representante de la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, así como del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

2. Oportunidad. Las demandas se interpusieron dentro del plazo de cuatro días fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la sentencia impugnada tanto a la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” y al Partido Revolucionario Institucional, se realizaron el día dieciséis de septiembre del año en curso, por lo que, considerando que en el Estado de Oaxaca se encuentra en curso un proceso electoral local, todos los días y horas son hábiles, de ahí que dicho plazo trascurrió del diecisiete al veinte de septiembre, siendo en este último día cuando las demandas de mérito fueron presentadas, según se advierte en autos.

 

3. Legitimación. En cuanto al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-301/2010, está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la Jurisprudencia S3ELJ 21/2002, de rubro: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 49 a 50, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y a las coaliciones y, en la especie, la que promueve es precisamente la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”.

 

Por cuanto hace al juicio de revisión constitucional SUP-JRC-302/2010, con relación al cumplimiento de este requisito por lo que se refiere al Partido Revolucionario Institucional, lo conducente se determinará al examinar el fondo de los presentes asuntos, pues precisamente uno de los agravios hechos valer por la coalición actora, estriba en que la responsable indebidamente le reconoció legitimación al Partido Revolucionario Institucional, para impugnar el computo distrital de la elección de Gobernador que fue realizado por el XV Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral, con sede en Huajuapan de León, Oaxaca.

Luego, como tal aspecto forma parte de los agravios de uno de los inconformes, dicho tema será motivo de pronunciamiento, pero en el estudio de fondo de los presentes asuntos.

4. Personería. En el caso se cumple con el requisito previsto en el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio a estudio fue promovido por la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, a través de Víctor Hugo Alejo Torres, en su carácter de representante propietario del Partido Convergencia quien ostenta, además la representación de la referida coalición, en términos de la clausula DÉCIMA del respectivo convenio de coalición.

 

En lo que toca al Partido Revolucionario Institucional, debe tenerse por satisfecho el requisito, toda vez que dicho aspecto forma parte del fondo del asunto que se somete a consideración de este órgano jurisdiccional.

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues en contra de la sentencia impugnada no está previsto ningún otro medio de impugnación en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización respecto de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.

 

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia número S3ELJ 023/2000 emitida por esta Sala Superior, consultable en páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro señala:DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce la violación de los artículos 14; 16; 17; 35; 39; 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

 

Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la jurisprudencia número S3ELJ 02/97, emitida por esta Sala Superior y consultable de las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro señala:JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Dicho requisito se colma en la especie, de conformidad con lo siguiente:

 

Los asuntos aquí acumulados se relacionan con uno de los veinticinco cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, pero debe tenerse presente que la determinancia no puede juzgarse desde el punto de vista cuantitativo respecto del resultado del cómputo distrital, porque no se trata de elecciones distritales, sino de la elección de Gobernador.

 

Esto, porque al llevar a cabo el cómputo general de dicha elección, de conformidad con el artículo 257 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el Consejo General del Instituto electoral local se limitará a anotar el resultado de los cómputos distritales y realizar la sumatoria correspondiente, por lo que cualquier irregularidad que tenga lugar en un cómputo distrital no podrá reclamarse como irregularidad del cómputo general.

 

Por tanto, la única posibilidad de depurar el resultado de la votación y evitar que votación irregular trascienda al resultado de la elección es mediante la impugnación del cómputo distrital, de modo que las violaciones del cómputo distrital trascienden al resultado del cómputo general, de ahí que resulte determinante cualitativamente para el resultado de la misma.

 

Asimismo, en el caso no se trata de cualquier irregularidad, incluso atendiendo al aspecto cuantitativo, pues se pretende el recuento total de todas las casillas del distrito y se pretende la nulidad de la votación recibida en 159 de las casillas instaladas en el mismo, de ahí que de acoger su pretensión, se podría modificar el cómputo distrital que hizo el Consejo Distrital Electoral, del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, correspondiente al Distrito Electoral Local XVIII, con sede en San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca y, en consecuencia, modificar el cómputo general de la aludida elección de Gobernador, pues no puede prejuzgarse en este análisis preliminar sobre si las pretensiones mencionadas podrán ser acogidas y tampoco sobre si su resultado implicará un cambio de ganador, pero la sola posibilidad de un recuento total pone en duda todo el resultado del cómputo distrital, lo que evidentemente resulta determinante.

 

En mérito de lo anterior, es claro que, de ser fundados los agravios de uno y otro de los actores, podrían repercutir en el cómputo definitivo de dicha elección, lo que evidentemente sería determinante para el resultado final de la elección, o incluso ser causa de nulidad de la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67, apartado I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Oaxaca, de ahí que se cumpla con el requisito en análisis.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. En relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, en tanto que en términos de lo dispuesto por el artículo 69, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Gobernador electo tomará protesta de su cargo el uno de diciembre del año de su renovación, es decir, del presente año, por lo que existe plena factibilidad, en su caso, de reparar la presunta violación reclamada antes de la citada fecha.

 

Lo anterior, se corrobora con el criterio contenido en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 51/2002, emitida por esta Sala Superior y publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en la página 203, cuyo rubro es: “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.

 

En tal virtud, y toda vez que esta Sala Superior no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia, procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el partido político actor.

 

QUINTO. Sentencia impugnada. La sentencia controvertida, cuya parte que interesa, es del tenor siguiente:

 

“…

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser de orden público y de estudio preferente, se analizará si en el caso se actualiza alguna causal de improcedencia, particularmente las que en concepto de la "Coalición Unidos por la Paz y el Progreso" se acreditan, pues de ser así, deberá decretarse el sobreseimiento del medio de impugnación al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilite el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.

 

El tercero interesado hace valer las causales de improcedencia previstas en el artículo 9, párrafo 1, inciso a), segunda parte, inciso b) y e) tercera parte, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral para el Estado de Oaxaca, que establecen lo siguiente:

 

Artículo 9.- (Se transcribe)

 

En primer término, el tercero interesado señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso b) de la Ley invocada, porque a su entender quien promueve el presente recurso carece de personalidad para interponer el medio de impugnación, en nombre de la Coalición "Por la Transformación de Oaxaca".

 

Este Órgano Jurisdiccional estima que si bien es cierto que no está legitimado por la coalición indicada, también lo es que por sí se encuentra legitimado para hacer valer el presente recurso como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el XV Consejo Distrital, con cabecera en Huajuapan de León, Oaxaca, por las siguientes consideraciones:

 

Al respecto, cabe precisar que la legitimación en la causa se refiere a quiénes deben ser parte en un proceso determinado para que la actividad jurisdiccional se realice con eficacia, es decir, para que, en su caso, el derecho objetivo pueda actuar en el caso concreto. En este sentido, en los procesos contenciosos la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está en aptitud para que, por sentencia de fondo, se resuelva si existe o no el derecho subjetivo o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del enjuiciado, en ser la persona que conforme con la ley sustancial está en condiciones para discutir u oponerse a la pretensión del demandante.

 

Entonces, en un proceso concreto la legitimación en la causa corresponde a la persona que en la demanda invoca en su favor la existencia de un derecho sustancial, respecto del cual es posible pretender la actuación del derecho en ese caso específico. En tal caso, la decisión sobre la existencia del derecho o de la relación jurídica sustancial discutida tiene lugar, cuando en el proceso concreto se emita la sentencia respectiva, mas la legitimación del promovente estará satisfecha, en tanto éste afirme en la demanda la titularidad del derecho subjetivo que señale como transgredido, violado o desconocido.

 

En el caso a estudio, el artículo 25, apartado B, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, dispone, en lo conducente, que los partidos políticos son entidades de interés público, y que su participación en los procesos electorales estará determinada y garantizada por la ley.

 

En tanto que, los artículos 40, párrafo 1, inciso e), 69, 70, 71, 72, 73 y 75, párrafo 1, incisos b) y g), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado, disponen que los partidos políticos pueden formar coaliciones, entre otras, para la elección de Gobernador; que para ello, deben celebrar y registrar el convenio correspondiente en que se contendrá, entre otras cosas, la designación de quién ostentará la representación de la coalición para la interposición de los medios de impugnación.

 

También se establece que con independencia de la elección para la cual se realice la coalición, cada partido conserva su propia representación en los consejos del Instituto Estatal Electoral y ante las mesas directivas de casilla.

 

De las disposiciones constitucional y legales a que se ha hecho mención, se deriva que los partidos políticos tienen el derecho de participar en la contienda electoral local en forma individual o coaligados y, cuando actúan en esta última forma, lo hacen como si se tratara de un solo partido político, estableciéndose ciertas modalidades para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, ya que al coaligarse se erige una nueva representación que, por regla general, pero no absoluta, sustituye para todos los efectos la de los partidos políticos coaligados, sin que ello implique que se prive de algún derecho a dichos partidos políticos o que se les libere del cumplimiento de alguna obligación, como se puede constatar en el resto de las disposiciones aplicables a las coaliciones.

 

Que las coaliciones, si bien es cierto, al promover los medios de impugnación de la materia, lo harán a través de quien ostente la representación en términos del convenio celebrado, al conservar cada partido político coaligado su representación ante los órganos desconcentrados del Instituto Estatal Electoral, también es verdad que se encuentran legitimados para interponer dichos medios de impugnación para controvertir los actos de dichos órganos, en lo individual. En cuyo caso, debe estarse a las reglas de la personería del artículo 12, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado.

 

En efecto, de una interpretación armónica, extensiva, sistemática y funcional de los mencionados artículos, con lo dispuesto en los numerales 11 y 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley invocada, se colige el reconocimiento de la legitimación para presentar los recursos en materia electoral, tanto a los partidos políticos como a las coaliciones, así como para comparecer como terceros interesados en los mismos.

 

En ese sentido, en caso de que el acto, resolución o sentencia impugnada sólo repercuta en la esfera jurídica de la coalición, es inconcuso que la representación para efectos de la presentación del medio de impugnación corresponde a la coalición, a través de aquellos sujetos que se determinen en el convenio de coalición correspondiente. En ese mismo supuesto, no obstante que tanto el partido político o la coalición cuentan con legitimación en el proceso, también habría que analizar si cuentan con legitimación en la causa para comparecer como partido político en lo individual o en nombre de la coalición.

 

En cambio, si el acto, resolución o sentencia que se impugna únicamente causa perjuicio directo a los partidos políticos integrantes de la coalición, y no así a la propia coalición entonces deberán acudir dichos entes políticos en lo individual a defender sus derechos, a través del correspondiente representante.

 

Pero en el supuesto de que la materia de impugnación involucre aspectos que corresponden tanto a la esfera del partido político coaligado como a la de la propia coalición de la cual aquél es integrante, como ocurre en la especie, al pertenecer a ese instituto político la fórmula de candidatos postulada por la Coalición "Por la Transformación de Oaxaca", debe concluirse que puede acudir como promovente en lo individual el partido político coaligado o por sí misma la coalición, o bien en forma simultánea aquél y la coalición, a través de sus respectivos representantes.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio jurisprudencial prevaleciente, por contradicción de tesis, pronunciado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SUP-CDC-6/2009, cuyo rubro es el siguiente: PERSONERÍA. PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN.

 

En el caso a estudio, de las constancias de autos se llega al conocimiento de que la fórmula de candidatos postulada por la Coalición "Por la Transformación de Oaxaca" para esta elección pertenece al instituto político recurrente, por lo que el acto impugnado puede afectar tanto a esa coalición como al partido político inconforme, razón por la cual esa entidad política puede acudir individualmente a interponer el recurso en estudio, como así lo establece la Jurisprudencia invocada, la que es de observancia obligatoria.

 

Ahora, en el caso concreto, por lo que se refiere a la personería de Othón Abel Sibaja Suárez, quien presentó escrito de impugnación por el que promueve el recurso de inconformidad como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el XV Consejo Distrital Electoral con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, se tiene por acreditada con la copia certificada del acuse de recibo de la sustitución del representante propietario, de fecha diez de febrero de dos mil diez, mediante el cual se hace del conocimiento del Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de tal sustitución, además de que la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado con fecha dieciséis de julio del presente año, le reconoce tal carácter.

 

Documento al que se le concede valor probatorio pleno conforme a los artículos 13, sección 3, inciso b) y 15, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, no obstante su naturaleza privada, pues su contenido y autenticidad no se encuentra desvirtuado en autos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis S3EL 058/98 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, página 82, de texto y rubro siguientes:

 

“REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS. MOMENTO EN EL QUE SURTE EFECTOS SU ACREDITACIÓN (Legislación de Nuevo León).” (Se transcribe)

 

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el tercero interesado, al considerar que el promovente carece de legitimación para interponer el presente medio de impugnación, porque la cláusula decima quinta del convenio de Coalición del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, a través de la que se designa a los ciudadanos Elías Cortes López y Josué Said Gonzales Calvo, conjunta o separadamente, para la promoción de eventuales medios de impugnación, en representación de la coalición "Por la Transformación de Oaxaca", este órgano colegiado considera que dicha clausula no puede interpretarse como una limitación de la diversa representación concedida a los representantes de los Partidos Políticos acreditados ante los Consejos Distritales Electorales, porque esa lectura desconoce la naturaleza desconcentrada bajo la cual opera el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

Ello es así porque dicho Instituto se integra por un órgano central, el consejo general y veinticinco consejos distritales además de los respectivos consejos municipales, con facultades propias en su ámbito espacial para la preparación y calificación de las elecciones en el Estado, por lo que, el cuidado de los intereses de cada partido político o coalición mediante la representación ante los órganos desconcentrados, equivale al poder de mandato que los autoriza para actuar en su nombre y defensa, lo cual se traduce de manera natural en la posibilidad de acceder a la jurisdicción para lograrlo.

 

Al respecto, el artículo 84 inciso e) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establece que cada partido político nacional o local designará un representante con voz, pero sin voto, ante el Consejo General; lo anterior también se establece para los consejos distritales y municipales en los artículos 107, fracción IV, y 114 fracción III, del Código citado.

 

La razón por la que los representantes de los partidos políticos integran al órgano electoral reside en el hecho de que, como entidades de interés público, son copartícipes en la organización de las elecciones, así como de la vigilancia de que las actividades de las autoridades electorales se apeguen al marco constitucional y legal aplicable, pues la Constitución Federal (artículo 41, párrafo segundo, fracción I); la Constitución Particular del Estado (artículo 25, párrafo B) y el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca (artículo 40, inciso a), los habilita para actuar no sólo en defensa de sus intereses particulares, sino en defensa del interés general de la sociedad, en tanto están legitimados para ejercer jurisdiccionalmente acciones en favor del interés difuso de la ciudadanía.

 

Es de mencionar también que los representantes de los partidos políticos se encuentran involucrados directamente en la preparación y emisión de los actos de los diversos órganos administrativo-electorales, por lo que se encuentran en una condición preferencial para advertir posibles afectaciones a la constitucionalidad y legalidad con su emisión, que afecten a los intereses del partido que representan y de la ciudadanía en general, por ello, otorgar legitimación a los representantes partidarios ante los distintos Consejos electorales obedece a la celeridad con la que se desarrolla el proceso electoral, el cual se integra por diversas etapas concatenadas entre sí, en el cual la precedente constituye la base de la subsecuente; de suerte tal que la impugnación jurisdiccional también se caracteriza por esa celeridad.

 

Por tanto, los representantes de los partidos políticos ante los órganos del instituto son los idóneos para presentar de forma oportuna y adecuada las impugnaciones encaminadas a combatir las determinaciones emitidas por esos órganos, al contar con la inmediatez y conocimiento necesarios para hacerlo.

 

Por ello, como ya se precisó, el hecho de que el convenio de la Coalición "Por la Transformación de Oaxaca" haga referencia expresamente a los representantes que cuentan con facultades para interponer los medios de impugnación que resultaran procedentes, pero omite mencionar lo respectivo a los representantes ante los consejos distritales o municipales, no debe interpretarse como una renuncia al acceso a la jurisdicción de los representantes de los Partidos Políticos ante los distintos Consejos Distritales Electorales, porque dicho derecho no es renunciable.

 

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Regional de la Tercera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver un asunto similar en el expediente identificado con la clave SX-JRC-106/2010.

 

En dicho expediente, la referida Sala interpretó que las cláusulas de los convenios de coalición deben armonizar la intención de los partidos políticos con el resto del sistema jurídico, pues es la que permite el máximo ejercicio del derecho de defensa, al reconocer la autorización de los acreditados para interponer los medios de impugnación para combatir los actos o resoluciones emitidos por dichos órganos y ser precisamente esa la razón por la cual se autorizan como representantes, esto es, velar porque los actos encomendados a la autoridad se ajusten al principio de legalidad.

 

Por todo ello, se reconoce la legitimación del Partido Revolucionario Institucional para interponer el presente medio de impugnación, así como la personería del ciudadano Othón Abel Sibaja Suárez, como su representante propietario ante el XV Consejo Distrital, con cabecera en Huajuapan de León, Oaxaca.

 

En segundo lugar la parte tercera interesada aduce que los agravios que expresó el partido político actor, en el escrito de demanda, es oscuro, toda vez que no se identifica con certeza el acto que el recurrente combate, pues por un lado alega la apertura de las casillas para un nuevo cómputo distrital y por otro plantea la nulidad de la totalidad de las casillas de la elección de Gobernador, acciones que se ejercitan en diversa vía por un lado mediante incidentes y por otro mediante el recurso de inconformidad.

 

A juicio de este Tribunal, el argumento anterior es infundado, porque la pretendida oscuridad, en la expresión de agravios, no constituye causal de improcedencia de un medio de impugnación, en términos de lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Conforme a la citada Ley procesal, sólo la falta de expresión de agravios en el escrito de demanda cuando éstos no se pueden deducir de los hechos expuestos por el demandante, es causal de improcedencia, caso en el cual es conforme a Derecho desechar la demanda o sobreseer en el recurso promovido.

 

En el caso que se analiza, no se acredita la supuesta oscuridad en la expresión de los agravios del demandante, pues, de la simple lectura del escrito de demanda, que da origen al recurso en que se actúa, se advierte que el recurrente expresa conceptos de agravio para controvertir el contenido de los resultados de cómputo distrital de la elección de Gobernador, de siete de julio de dos mil diez que realizó el XV Consejo Distrital Electoral con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, misma que constituye el acto reclamado en el presente recurso, lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis planteada.

 

En tercer lugar el tercero interesado hace valer la improcedencia del recurso por falta de escrito de protesta, al respecto señala, en lo que interesa, lo siguiente:

 

"… en cuanto que procedencia es origen, principio ó fundamento legal de un Recurso Legal, por lo que adminiculado con la ley electoral de Oaxaca vigente que ordena en su diverso "4" la interpretación de las disposiciones legales bajo los criterios gramatical, sistemático y funcional, los preceptos 188 inciso f, 226 párrafo 1 incisos d, e y f, 245, 247 del Código de Instituciones Políticos y Procedimientos Electorales de Oaxaca en relación con los artículos 4 párrafo 3 inciso c fracción 1, 50, 51 inciso a fracción 1, 52 y 53 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el estado de Oaxaca, PREVEN como requisito de procedencia al ESCRITO DE PROTESTA, del Recurso de Inconformidad, es decir, dicha documental establece la existencia de presuntas violaciones durante el día de la Jornada Electoral, mismo que debe hacer valer el Representante del Partido Político recurrente, como de innegable procedencia para la interposición del RECURSO DE INCONFORMIDAD...

 

... uno de los requisitos de procedibilidad del Recurso de Inconformidad es la presentación oportuna de los escritos de protesta, los cuales deben hacerse valer por los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sus representantes generales o sus representantes acreditados ante el consejo distrital electoral correspondiente, lo que constituye la premisa fundamental y encuentra su fuente en el artículo 186 y 188 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales vigente en el estado..."

 

Este Tribunal considera que no le asiste la razón al tercero interesado, por las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho:

 

En primer término, se debe precisar el marco normativo, sobre el particular.

 

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

 

“Artículo 188.-“(Se transcribe)

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

“Artículo 8.-“(Se transcribe)

 

“Artículo 9.-“(Se transcribe)

 

“Artículo 52.-“(Se transcribe)

 

Artículo Transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

“SEGUNDO.-“(Se transcribe)

 

De la lectura de los artículos transcritos se advierte que el tercero interesado parte de una premisa falsa al considerar que el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad para el recurso de inconformidad.

 

Esto es así, porque de una interpretación funcional y sistemática de los artículos transcritos, del contenido del artículo 8 de la Ley invocada, se aprecia claramente que para la interposición de los recursos no se exige como requisito para su admisión la presentación del escrito de protesta, y si bien, el artículo 188 del Código Electoral local, señala que los representantes de los partidos políticos tendrán ante la casilla, entre otros derechos para ejercer sus cargos, el de presentar al término del escrutinio y cómputo el escrito de protesta como requisito de procedencia del recurso de inconformidad, también lo es que este último precepto se opone al invocado en primer término, por tal razón se considera que en el caso, debe aplicarse el artículo 8° de la Ley General invocada, al establecer precisamente los requisitos que se deben cumplir para la interposición de los medios de impugnación, operando en consecuencia, la regla especial establecida en este último numeral, en atención al principio de que la regla especial prevalece sobre la general; a su vez, si el artículo 52 de la ley en comento, se refiere al escrito de protesta, el propio artículo lo reconoce como un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, lo que evidencia que no es el único medio para tal fin. Lo anterior, con fundamento en el contenido del artículo segundo transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que deroga todas las disposiciones que se opongan al contenido de la referida Ley adjetiva.

 

Al respecto, cabe mencionar que por Decreto 724, se promulgó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el ocho de noviembre de dos mil ocho; que si bien fue impugnada por el Partido de la Revolución Democrática, vía acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formándose el expediente 125/2009; mediante resolución de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó sobreseer respecto al decreto 724 en cuestión, cuyos puntos resolutivos de la acción de inconstitucionalidad son los siguientes:

 

"...PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.

 

SEGUNDO. Se sobresee respecto del Decreto 724 por medio del cual se promulgó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el ocho de noviembre de dos mil ocho, y respecto de los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II; 80 párrafo 5, y 227, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

 

TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 37, inciso f); 75, párrafo 2; 95, 99, 101, párrafos 1 y 3; 104, inciso b); 110, párrafo 14; 111, párrafo 3; 242, párrafo 3; 247, inciso b); y 251, inciso b), todos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad, el ocho de noviembre de dos mil ocho.

 

Notifíquese por medio de oficio a las partes interesadas y publíquese en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta..."

 

Aunado a lo anterior, en la referida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado, específicamente en el artículo 9 que establece cuando serán improcedentes, y por tanto, desechados de plano los medios de impugnación, no se encuentra prevista como causal de improcedencia del recurso la falta de escrito de protesta, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las causales por las que serán desechados de plano los medios de impugnación, lo que nos permite concluir que el legislador no se orientó por determinar en la ley, al referido escrito de protesta como causal de improcedencia, ni como requisito indispensable para la interposición del recurso, por el contrario, el mencionado legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente este requisito, acorde con la reforma constitucional a nivel federal de dos mil siete.

 

A este respecto, cabe precisar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que la exigencia del escrito de protesta como requisito de procedibilidad es violatorio del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, leído en el contexto de los artículos 41, 99 y 116 del mismo cuerpo constitucional, porque constituye una limitación al ejercicio del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia impartida por los tribunales electorales del Estado mexicano dado el contexto en el cual se encuentra definido el sistema, pues establece un obstáculo a la tutela judicial que no responde a la celeridad que está en la naturaleza de los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional, se dé el control de la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales no debe atribuírsele el carácter de requisito de procedibilidad de los medios de impugnación de que se trata, al multicitado escrito de protesta.

 

Este criterio se encuentra recogido en la tesis emitida por la Sala Superior, bajo el rubro y texto siguientes:

 

ESCRITO DE PROTESTA. EL ARTÍCULO 288 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE LO EXIGE COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE NULIDAD, ES INCONSTITUCIONAL.- (Se transcribe)

 

Así también, respecto al escrito de protesta, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial, sustentó la tesis S3EL 043/97, bajo el rubro y texto siguientes:

 

PROTESTA, ESCRITO DE. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y SU PRESENTACIÓN ES OPTATIVA (Legislación de Querétaro).- (Se transcribe)

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997­2005, páginas 825-826.

 

En ese sentido, se concluye que de tener aplicación la disposición jurídica que invoca el tercero interesado, ello, impediría el acceso a la justicia electoral a cargo de este Tribunal y, en consecuencia, vulneraría lo previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no responde a celeridad que constituye una parte esencial de la naturaleza de los procesos jurisdiccionales electorales.

 

Tampoco responde a los valores y finalidades del sistema de justicia electoral, cuyo objeto es que, por medio de una sentencia de fondo se controle la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, razón por la cual, no puede atribuírsele al escrito de protesta el carácter de requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad.

 

En consecuencia, por su contravención a lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado (regla especial), que establecen los requisitos para la interposición de los recursos, y las causales de improcedencia de un medio de impugnación, respectivamente, y además porque contraviene al derecho a una tutela judicial efectiva, se considera que el escrito de protesta no es requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad prevista en la ley, de ahí que no le asista la razón al tercero interesado.

 

Ahora bien, en el caso concreto no se actualizan causales de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, en relación con el 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, dado que, tanto los presupuestos procesales como los requisitos sustanciales del recurso de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, se encuentran satisfechos, como se verá a continuación.

 

Legitimación: En relación con los medios de impugnación, la legitimación del impugnante y del tercero interesado que intervienen en el presente recurso, es conveniente precisar lo siguiente:

 

Son partes en el procedimiento: el recurrente, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, y el tercero interesado que, entre otros, podrá ser un partido político o coalición, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el inconforme, el candidato podrá participar como coadyuvante del mismo precepto según lo establece el artículo 11, sección 1, incisos a), b) y c), y sección 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, sección 1, inciso b) de la mencionada Ley, el recurso de inconformidad podrá ser promovido por los Partidos Políticos.

 

En tal virtud, la legitimación del recurrente y del tercero interesado que intervienen en el presente recurso, es de reconocerse por tratarse de Partidos Políticos, con intereses derivados de derechos incompatibles.

 

Por lo que se refiere a la personería de Alonso Ávila Castillo, en su carácter de representante propietario del Partido Convergencia ante el XV Consejo Distrital Electoral y por las mismas razones de derecho que se asentaron en líneas anteriores para el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante dicho Consejo, se tiene por acreditada, con la copia certificada del escrito de diecisiete de diciembre del año dos mil nueve, por medio del cual el Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Convergencia, respectivamente, acreditan al mencionado ciudadano como representante propietario del aludido partido.

 

En relación a la personería de VÍCTOR HUGO ALEJO TORRES, en su carácter de representante propietario del Partido Convergencia, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se tiene por acreditada, toda vez que exhibe copia certificada por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, del acuse de recibo del escrito de diez de noviembre del dos mil nueve, signado por el Presidente y Secretario del Comité Directivo Estatal del Partido Convergencia, respectivamente, y dirigido al Director General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por medio del cual se registra a aquél y a ANGEL BENJAMÍN ROBLES MONTOYA, como representantes propietario y suplentes de ese Partido Político.

 

Lo anterior, con independencia de reconocerle al mencionado VÍCTOR HUGO ALEJO TORRES, el carácter de representante de la coalición "Unidos por la Paz y el Progreso", con base en el contenido de la copia certificada del Convenio de Coalición Electoral, pactado por los partidos políticos nacionales Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, de diez de febrero del año dos mil diez, donde se precisa en la clausula décima, inciso a), que tratándose de la elección de gobernador, los representantes propietarios y/o suplentes, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, del Partido Político que lo postule, podrán interponer los medios de impugnación y con mucha mayor razón oponer excepciones y defensas.

 

Documentales antes precisadas a las que se le concede valor probatorio pleno conforme a los artículos 13, sección 3, inciso b) y 15, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Con relación a los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito recursal, se advierte que éstos se encuentran cubiertos, ya que el mismo fue presentado ante la autoridad responsable, y en él, consta el nombre del impugnante.

 

Así mismo, el promovente hizo constar su nombre y firma, identificó el cómputo y la elección que se impugna; expresó agravios, los hechos en que basa su impugnación, y mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada.

 

Con base en lo anterior, se debe estimar que la parte accionante dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 56, sección 2, y 53, secciones 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca

 

Por cuanto hace a la oportunidad en la presentación de su escrito, el artículo 56 de la Ley en cita, dispone que debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente en que concluya la práctica del cómputo distrital materia de la inconformidad. En el caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo distrital que se impugna, se hizo constar que dicho cómputo concluyó a las tres horas del ocho de julio de dos mil diez, y el recurso fue presentado el doce del mismo mes y año, según consta en el acuse de recepción de la misma.

 

Respecto a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 16, sección 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación, como se deriva de la razón de fijación de la cédula de notificación en estrados, en la que se indica, como hora de fijación, las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos del doce de julio y del acuse de recepción del escrito del tercero interesado, se observa que fue recibido a las dieciséis horas con veinticinco minutos del día quince de julio de dos mil diez.

 

En cuarto lugar la Coalición "Unidos por la Paz", invoca como causal de improcedencia la prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso e) tercera parte, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral para el Estado de Oaxaca, al respecto señala lo siguiente:

 

"... ésta Representación alega de frívolo el presente Recurso de Inconformidad al cual comparezco como TERCERO INTERESADO, toda vez que, suponiendo sin conceder que el C OTON ABEL SIBAJA JUÁREZ, sea Representante Legítimo para promover MEDIO DE IMPUGNACIÓN a favor del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición denominada "Por la Transformación de Oaxaca" ante el XV Consejo Distrital Electoral; de la sola lectura del escrito consistente en el Recurso de Inconformidad, el compareciente advierte que las consideraciones formuladas por aquella supuesta Representación, carecen de materia. de importancia v versan sobre cuestiones insustanciales; luego entonces, de los agravios hechos valer por el C. OTON ABEL SIBAJA JUÁREZ, se constata que sus peticiones no revisten de trascendencia al no encontrarse dentro de ningún supuesto normativo que amerite la apertura de los paquetes electorales señalados en el de cuenta, y en consecuencia provoque un nuevo escrutinio y cómputo, puesto que no se demuestra con pruebas fehacientes e indubitables que el Consejo Distrital haya omitido llevarlo a cabo en aquellas Casillas Electorales que reclama, y mucho menos exhibió las actas de Escrutinio y Cómputo para que ésta Autoridad Electoral, estuviera en posibilidad de realizar bajo causa justificada uno nuevo, en consecuencia, ésta representación acusa de frívolas las pretensiones vertidas por el actor, MAXIME que no funda ni motiva debidamente el error, dolo o realización de la elección de fecha distinta como menciona en su escrito inicial de recurso.

 

... De este modo, el Recurso que ahora se combate, deberá considerarse evidentemente frívolo y en consecuencia improcedente, toda vez que pretende activar los mecanismos de la impartición de justicia para tramitar, substanciar y resolver situaciones cuya finalidad NO se puede conseguir, y más aún cuando el actor basa su pretensión en hechos futuros de realización incierta, como es el caso de alegar que "puede suceder que en el momento Que el Consejo Distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con al, situaciones Que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias de Que dicho elemento de certeza no se pierda"; manifestación que a juicio de ésta Representación es a todas luces insubstancial, pues no se trata de algún supuesto jurídico tutelado en la norma, por el contrario, atiende a circunstancias fácticas inexistentes, carentes de sustancia, objetividad y seriedad, reiterando que el momento oportuno para hacerlo lo era al final del Escrutinio y Cómputo de la Casilla el día de la Jornada Electoral, o bien, hasta antes del cómputo distrital, basándose para ello en pruebas documentales que demostraran las irregularidades existentes durante la Jornada Electoral..."

 

Este Tribunal estima que la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado resulta infundada en atención a las siguientes consideraciones:

 

El artículo 9, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, establece:

 

Artículo 9.- (Se transcribe)

 

De la intelección del mencionado precepto, se advierte que en materia de medios de impugnación electoral, procederá desechar de plano la demanda cuando el recurso o juicio instado resulte evidentemente frívolo.

 

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición (Madrid, 2001, página 739), la palabra frívolo, en su primera acepción, significa "ligero, veleidoso, insustancial".

 

A la luz de la anterior definición, se puede apreciar que el vocablo frívolo contenido en el invocado artículo 9, párrafo I, de la Ley en comento, se emplea para calificar un recurso cuando en forma incuestionable resulte inconsistente, insustancial o de poca substancia.

 

De este modo, se colige que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o substancia.

 

Por tanto, para que en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado, pueda considerarse que un medio de impugnación es frívolo, es menester que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto. Esto es así, pues la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, es que para desechar un recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede con el escrito presentado por la parte actora, en tanto que señala hechos y agravios específicos, encaminados a demostrar que, en su opinión, respecto a la elección de Gobernador, se presentaron irregularidades que trascienden a la certeza de la elección, que no permiten conocer la expresión de la voluntad ciudadana expresada por los oaxaqueños, ya que existen boletas de más o de menos en las casillas, votos de más o de menos computados de las casillas y dudas en la adecuada calificación de los votos nulos; y su objeto es que este órgano jurisdiccional proceda a la apertura de los paquetes electorales para el recuento de los votos, para evitar una indebida calificación generalizada, y transparentar que el triunfo o la derrota de los participantes se encuentra fundada constitucional y legalmente; sin que sea dable analizar, para el efecto de determinar la procedencia del presente juicio, el contenido sustancial de los agravios expresados, tampoco si las aseveraciones contenidas en ellas quedan demostradas, en tanto que este punto corresponde al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

En esta tesitura, en relación a la frivolidad, este Tribunal considera que es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado, cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41, segundo párrafo, base VI, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17 de la Constitución Federal, pues la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones de las autoridades.

 

TERCERO. El partido recurrente hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo que este Tribunal, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el recurrente en el escrito mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección de su escrito recursal o el de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho) proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

 

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22 cuyo rubro dice:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (Se transcribe)

 

Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este Órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el partido recurrente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito recursal, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a foja 126, bajo el rubro y texto siguiente:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (Se transcribe)

 

Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el partido recurrente en su escrito de interposición del recurso, conviene hacer las precisiones siguientes:

 

De la lectura integral del escrito recursal, se advierte que el inconforme impugna los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, por el XV Consejo Distrital Electoral con sede en la Heroica ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, por nulidad de votación recibida en las siguientes casillas: 42 básica, 146 básica, 201 básica, 201 contigua 1, 202 básica, 202 contigua 1, 203 básica, 203 contigua 1, 203 contigua 2, 204 básica, 204 contigua 1, 205 contigua 2, 206 contigua 1, 206 contigua 2, 206 contigua 3, 207 contigua 1, 207 contigua 2, 208 básica, 209 básica, 209 contigua1, 209 contigua 2, 210 contigua 1, 211 básica, 211 contigua 1, 212 básica, 212 contigua 1, 212 especial, 213 básica, 213 contigua 1, 214 básica, 215 básica, 216 básica, 216 contigua 1, 216 contigua 2, 217 básica, 217 contigua 1, 217 contigua 3, 218 básica, 218 contigua 1, 218 contigua 2, 218 contigua 3, 219 básica, 219 contigua 1, 220 básica, 220 contigua 2, 220 contigua 3, 221 contigua 1, 223 básica, 225 básica, 226 básica, 227 básica, 227 contigua 1, 228 básica , 228 contigua 1, 228 contigua 2, 231 básica, 231 contigua 1, 389 contigua 1, 390 básica, 391 básica, 393 básica, 394 básica, 395 básica, 743 básica, 924 básica, 925 básica, 942 básica, 1005 básica, 1278 básica, 1279 básica, 1294 contigua 1, 1324 contigua 1, 1325 básica, 1325 contigua 1, 1326 básica, 1326 contigua 1, 1327 básica, 1328 básica, 1329 básica, 1331 básica, 1599 básica, 1600 básica, 1636 básica, 1636 contigua 2, 1704 contigua 1, 1705 contigua 1, 1787 básica, 1788 básica, 1973 básica, 1978 contigua 1, 1995 básica, 2070 básica, 2237 básica, 2238 básica, 2238 contigua 1, 2239 básica, 2239 contigua 1, 2240 básica, 2241 básica, 2242 básica, 2242 contigua 1, 2242 contigua 2, 2243 básica, 2243 contigua 1, 2274 básica, 2340 básica, 2341 básica, 2341 contigua 1, 2342 básica, 2343 básica, 2344 básica, 2345 básica, 2345 contigua 1, 2348 básica, 2350 básica, 2351 básica y 2435 contigua 1.

 

Los hechos en los que el partido recurrente encuadra las causales de nulidad de votación recibida en cada una de las casillas, son los siguientes:

 

A) En su escrito inicial hace valer como agravio que las casillas 202 básica, 206 contigua 1, 212 básica, 212 contigua 1 y 218 contigua 2, fueron instaladas en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, lo cual encuadra en la hipótesis de la causal de nulidad prevista en el artículo 66, sección 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

B) En su escrito recursal impugna la votación recibida en las casillas 146 básica, 201 contigua 1,202 contigua 1, 203 básica, 203 contigua 1, 204 contigua 1, 206 contigua 2, 206 contigua 3, 207 contigua 1, 208 básica, 209 básica, 209 contigua 2, 210 contigua 1, 211 contigua 1, 212 básica, 212 contigua 1, 212 especial, 213 contigua 1, 214 básica, 215 básica, 216 básica, 216 contigua 2, 217 básica, 217 contigua 1, 217 contigua 3, 218 básica, 218 c contigua 1, 218 contigua 2, 218 contigua 3, 219 básica, 220 básica, 220 contigua 2, 220 contigua 3, 221 contigua 1, 223 básica, 225 básica, 226 básica, 227 básica, 227 contigua 1, 228 básica , 228 contigua 1, 228 contigua 2, 231 básica, 231 contigua 1, 389 contigua 1, 391 básica, 393 básica, 394 básica, 395 básica, 743 básica, 924 básica, 925 básica, 942 básica, 1005 básica, 1278 básica, 1279 básica, 1294 contigua 1, 1324 contigua 1, 1325 básica, 1325 contigua 1, 1326 básica, 1326 contigua 1, 1327 básica, 1328 básica, 1329 básica, 1331 básica, 1599 básica, 1600 básica, 1636 básica, 1636 contigua 2, 1704 contigua 1, 1705 contigua 1, 1787 básica, 1788 básica, 1973 básica, 1978 contigua 1, 1995 básica, 2070 básica, 2237 básica, 2238 básica, 2239 básica, 2239 contigua 1, 2240 básica, 2241 básica, 2242 básica, 2242 contigua 1, 2242 contigua 2, 2243 básica, 2243 contigua 1, 2274 básica, 2340 básica, 2341 básica, 2341 contigua 1, 2342 básica, 2343 básica, 2344 básica, 2345 básica 2345 contigua 1, 2348 básica, 2350 básica, 2351 básica, 2435 contigua 1, invocando la causal prevista en el inciso c), sección 1, del artículo 66 de la citada ley, haciendo valer como agravios que existió error grave en el cómputo de los votos.

 

C) En su escrito de impugnación hace valer como agravio que en las casillas 202 básica, 206 contigua 1, 212 básica, 212 contigua 1 y 218 contigua 2, se realizó sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al que determinó el órgano electoral, hechos que encuadran en la hipótesis de la causal de nulidad prevista en el artículo 66, sección 1, inciso e) de la ley de la materia.

 

D) El recurrente impugna la votación recibida en las casillas 220 básica, 1278 básica y 2238 contigua 1, aduciendo que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, hechos que configuran la hipótesis contenida en el inciso g), sección 1, del artículo 66 de la ley comicial.

 

E) En el escrito de impugnación, hace valer como agravios que en las casillas 201 básica, 202 básica, 203 contigua 2, 204 básica, 205 contigua 2, 206 contigua 3, 207 contigua 1, 209 contigua 1, 211 básica, 211 contigua 1, 212 básica, 212 especial, 213 básica, 214 básica, 216 contigua 1, 216 contigua 2, 218 contigua 1, 218 contigua 3, 219 contigua 1, 220 básica, 220 contigua 2, 220 contigua 3, 221 contigua 1, 228 contigua 2, 390 básica, 1995 básica, 2238 contigua 1 y 2239 contigua 1, se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por el consejo distrital, hechos que encuadran en la hipótesis prevista en el artículo 66, sección 1, inciso h), de la ley adjetiva electoral.

 

F) En el escrito recursal, impugna la votación recibida en las casillas 218 contigua 2, 1325 contigua 1 y 2348 básica, en virtud de que aparece en blanco el rubro de boletas extraídas de la urna y/o boletas sobrantes de las Actas de escrutinio y cómputo, hechos que el inconforme encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 66, sección 1, inciso k), de la ley adjetiva electoral; sin embargo, éste Órgano resolutor, aprecia que tales hechos encuadran en la hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso c), sección 1, del artículo 66 de la ley de la materia, por cuanto que se trata de errores en la computación de los votos, por lo que la misma será estudiada por la causal de error en el cómputo, aplicando el principio general de derecho "iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus" <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho>.

 

G) En el escrito recursal impugna la votación recibida en las casillas 42 básica, 201 contigua 1, 204 contigua 2, 207 contigua 2, 1787 básica, 2243 contigua 1 y 2345 contigua 1, en virtud de que el número de votos nulos son mayores a la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar, hechos que encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 66, sección 1, inciso k), de la ley adjetiva electoral.

 

Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación correcta de los agravios y hechos en las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al cuadro que enseguida se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.

 

No.

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ART. 66 DE LA LGSMIO

 

 

 

 

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

42 b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

2

146 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

3

201 b

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

4

201 c1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

5

202 b

X

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

6

202 c1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

7

203 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

8

203 c1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

9

203 c2

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

10

204 b

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

11

204 c1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

12

205 c2

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

13

206 c1

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14

206 c2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

15

206 c3

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

16

207 c1

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

17

207 c2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

18

208 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

19

209 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

20

209 c1

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

21

209 c2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

22

210 c1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

23

211 b

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

24

211 c1

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

25

212 b

X

 

X

 

X

 

 

X

 

 

 

26

212 c1

X

 

X

 

X

 

 

 

 

 

 

27

212 esp

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

28

213 b

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

29

213 c1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

30

214 b

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

31

215 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

32

216 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

33

216 c1

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

34

216 c2

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

35

217 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

36

217 c1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

37

217 c3

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

38

218 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

39

218 c1

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

40

218 c2

X

 

X

 

X

 

 

 

 

 

 

41

218 c3

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

42

219 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

43

219 c1

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

44

220 b

 

 

X

 

 

 

X

X

 

 

 

45

220 c2

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

46

220 c3

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

47

221 c1

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

48

223 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

49

225 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

50

226 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

51

227 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

52

227 c1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

53

228 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

54

228 c1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

55

228 c2

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

56

231 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

57

231 c1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

58

389 c1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

59

390 b

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

60

391 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

61

393 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

62

394 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

63

395 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

64

743 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

65

924 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

66

925 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

67

942 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

68

1005 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

69

1278 b

 

 

X

 

 

 

X

 

 

 

 

70

1279 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

71

1294 c1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

72

1324 c1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

73

1325 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

74

1325 c1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

75

1326 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

76

1326 c1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

77

1327 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

78

1328 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

79

1329 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

80

1331 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

81

1599 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

82

1600 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

83

1636 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

84

1636 c2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

85

1704 c1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

86

1705 c1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

87

1787 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

88

1788 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

89

1973 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

90

1978 c1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

91

1995 b

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

92

2070 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

93

2237 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

94

2238 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

95

2238 c1

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

96

2239 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

97

2239 c1

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

98

2240 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

99

2241 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

100

2242 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

101

2242 c1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

102

2242 c2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

103

2243 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

104

2243 c1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

105

2274 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

106

2340 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

107

2341 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

108

2341 c1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

109

2342 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

110

2343 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

111

2344 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

112

2345 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

113

2345 c1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

114

2348 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

115

2350 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

116

2351 b

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

117

2435 cl

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

5

0

102

0

5

0

3

28

0

0

7

 

Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este Órgano colegiado tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231 a 233, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- (Se transcribe)

 

El principio contenido en la tesis transcrita, debe entenderse en el sentido de que sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas, y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, siendo que únicamente se encuentra regulado de manera expresa en las siguientes causales, como es el caso previsto por el artículo 66, sección 1, en los incisos c), f), j) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca; en tanto que, en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito se encuentra implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), b), d), e), g), h) e i), del mismo precepto.

 

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

 

Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos a), b), d), e), g), h) e i) del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 202 y 203 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro y texto al tenor siguiente:

 

“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).- (Se transcribe)

 

Una vez efectuadas las precisiones anteriores, este Tribunal considera que la litis en el presente recurso se constriñe a determinar si ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de inconformidad que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Gobernador del Estado, efectuada por el XV Consejo Distrital Electoral con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Consecuentemente, se procede entrar al estudio de fondo para lo cual, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará las casillas cuya votación se impugna agrupándolas en considerandos conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 66, sección 1, del ordenamiento legal en consulta.

 

CUARTO. La parte recurrente hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 66, sección 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, respecto de la votación recibida en un total de cinco casillas, mismas que se señalan a continuación: 202 básica, 206 contigua 1, 212 básica, 212 contigua 1, 218 contigua 2.

 

En su escrito de interposición del recurso, el partido impugnante manifiesta básicamente como hechos y agravios los siguientes: Que sin causa justificada se instaló la casilla en lugar distinto al señalado por la autoridad.

 

Por su parte, la autoridad responsable así como el partido político como tercero interesado no argumentaron nada al respecto.

 

Expuestos los argumentos que hace valer el impugnante, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 178, secciones 1 y 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales vigente en la Entidad, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

 

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, el artículo 81, sección 2 del código de la materia, establece que los consejos distritales o municipales deberán dar publicidad, a más tardar treinta días antes de la fecha de la elección, a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito o municipio.

 

De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

 

Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

 

Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 206 del ordenamiento legal en consulta, y el dispositivo 207 de la misma ley, establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

En términos de lo previsto en el artículo 66, sección 1 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral o Municipal respectivo y;

 

Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

 

Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte impugnante pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital o Municipal respectivo.

 

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 206 del ordenamiento legal en consulta; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del recurrente es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) listas de ubicación de casilla, comúnmente llamadas encarte; b) relación de los representantes de los partidos acreditados en las mesas directivas de casilla; c) actas de Jornada electoral, y d) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis; documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, sección 1, inciso a) y 15, sección 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca; además de los diversos medios de convicción que aporten las partes, que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los artículos 13 y 15 de la invocada Ley.

 

Ahora bien del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte impugnante, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el encarte del cuatro de julio de dos mil diez, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

 

No.

CASILLA

UBICACIÓN ENCARTE

UBICACIÓN

ACTA JORNADA

OBSERVACIONES

1

202 b

Sonora sin número, Col. Santa Rosa. C.P.69006. Escuela Primaria "23 de Julio".

Colima número 278, Col. Sta. Rosa

Domicilio diverso señalado al encarte.

2

206 c1

Nuyoo número 69, Col. El Calvario, C.P. 69005, Academia Comercial Rafael Gutiérrez Maza, entre las calles Campillo y Venustiano Carranza.

Nuyoo número 69, Col. El Calvario.

Es el domicilio señalado en el encarte para la ubicación de esta casilla.

3

212 b

Tapia número 8. Col. Centro. C.P. 69000. Escuela Primaria "Trabajadores del Campo"

Tapia número 1. Col. Centro.

Se anotó en el acta de Jornada Electoral que no se abrió la escuela "Trabajadores del Campo" en el rubro de: " La casilla se instala en lugar diferente al aprobado por el Consejo Distrital, explique la causa"

4

212 c1

Tapia número 8. Col. Centro. C.P. 69000. Escuela Primaria "Trabajadores del Campo"

Tapia esquina calle los Fuertes.

Se anotó en el acta de Jornada Electoral que el lugar original estuvo cerrado, en el rubro de: " La casilla se instala en lugar diferente al aprobado por el Consejo Distrital, explique la causa"

5

218 c2

Tepecoacuilco sin número. Colonia Aviación Primera

Sección. C.P. 69007, explanada del tianguis, frente al centro de salud urbano.

Carretera a Maríscala.

Domicilio diverso al señalado al encarte.

 

a). La casilla 206 contigua 1, de acuerdo al cuadro esquemático que antecede se advierte que fue ubicada en Nuyoo número 69, Colonia El Calvario.

 

De acuerdo a la copia certificada del encarte de ubicación de casilla, la cual fue valorada en líneas que anteceden, se deduce que el lugar señalado para que fuera ubicada la casilla en estudio lo fue: Nuyoo número 69, Col. El Calvario, C.P. 69005, Academia Comercial Rafael Gutiérrez Maza, entre las calles Campillo y Venustiano Carranza; asimismo, de la copia autorizada del acta de Jornada Electoral y acta de Escrutinio de computo ante casilla, documentos que fueron valorados en líneas que anteceden, se advierte que la casilla fue ubicada en Nuyoo número 69; Colonia el Calvario, datos que coinciden con los publicados y aprobados en el encarte por el Consejo Distrital.

 

En tal virtud y dado que el inconforme no ofreció prueba alguna para acreditar que la casilla de referencia se instaló en un lugar distinto al autorizado, pues como lo establece el artículo 14, sección 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, que el que afirma está obligado a probar, por lo que el inconforme dejó de cumplir con la carga procesal; por ello, se concluye que en la especie no se acredita el primer elemento de la causal de nulidad prevista en el artículo 66, sección 1, inciso a) de la Ley en consulta; en consecuencia, resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por el promovente, respecto de esta casilla 206 c1.

 

b) En las casillas 212 básica y 212 contigua 1, de acuerdo al cuadro esquemático que antecede se advierte que la primera fue ubicada en Tapia número 1. Col. Centro y la segunda en Tapia esquina Los Fuertes; lugares distintos a los designados por el Consejo Distrital.

 

Ahora bien, al analizar la copia certificada del encarte de ubicación de casillas, la cual fue valorada en líneas que anteceden, se deduce que el lugar señalado para que fueran ubicadas las casillas: 212 básica y 218 contigua 2 lo fue en calle Tapia número 8. Col. Centro. C.P. 69000. Escuela Primaria "Trabajadores del Campo"; asimismo, de la copia autorizada del acta de Jornada Electoral y acta de Escrutinio de computo ante casilla, documentos que se le otorgó valor en líneas que anteceden, se advierte que la casilla 212 básica fue ubicada en Tapia número 1. Col. Centro y la 212 contigua 1, se ubicó en Tapia esquina Los Fuertes, lugares diversos al señalado por la autoridad electoral en el encarte, acreditándose el primer elemento que integra la causal de nulidad en análisis.

 

Sin embargo, este hecho por sí solo no es causa suficiente para anular la votación recibida en las casillas en cuestión, ya que si las mismas se instalaron en un lugar distinto, ello obedeció a una causa justificada de las que contempla el Código electoral en cita.

 

Lo anterior es así, toda vez que en las actas de jornada electoral de las casillas 212 básica y 212 contigua 1, en el rubro de: "La casilla se instala en lugar diferente al aprobado por el Consejo Distrital, explique la causa", por lo que respecta a la casilla 212 básica se asentó que no se abrió la escuela Trabajadores del Campo; asimismo, en la casilla 212 contigua 1 se especificó "el lugar original estuvo cerrado; de igual forma, en las hojas de incidentes a las que se les concedió valor probatorio pleno, se hizo constar que las referidas casillas se instalaron en lugar diverso en virtud de que el lugar que fue designado originalmente se encontraba cerrado.

 

En estas condiciones, debe considerarse que la decisión tomada por los funcionarios de las respectivas mesas directivas y los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados, para instalar las casillas citadas en un sitio diverso al publicado en el encarte, estuvo apegada a derecho, toda vez que tales determinaciones atendieron a causas justificadas que se encuentran previstas en el inciso b), del artículo 206 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

Además, en dicho cambio se observaron las formalidades previstas en el artículo 207 del Código en comento, toda vez que como se desprende de las respectivas actas de jornada electoral las casillas en estudio se instalaron en la misma sección del sitio publicado en el encarte y en el lugar adecuado más próximo, como lo fue la misma calle denominada Tapia.

 

De igual forma, los representantes de los Partidos Políticos no presentaron escritos de protesta o de incidentes relacionados con el cambio de ubicación de las respectivas casillas.

 

Asimismo, el impugnante tampoco aportó otro medio de convicción con el cual apoyara la razón de su dicho, por lo cual incumple con la carga procesal prevista en el artículo 14, sección 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Consecuentemente, resultan INFUNDADOS los agravios expresados por la parte impugnante por estas casillas.

 

c) En cuanto a las casillas 202 básica y 218 contigua 2, del cuadro comparativo como lo esgrime el recurrente, su ubicación se realizó en un local diferente al lugar señalado por el XV Consejo Distrital con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, sin que se advierta causa de justificación alguna.

 

En efecto, del encarte de ubicación de casillas, el cual fue valorado en líneas precedentes se advierte que la casilla 202 básica se debió de instalar en "la calle Sonora sin número, Colonia Santa Rosa, Huajuapan de León, Oaxaca, C.P. 69006, Escuela Primaria " 23 de Julio, entre las calles de Jalisco y Coahuila "; asimismo, la casilla 218 contigua 2, se debió de instalar en "Tepecoacuilco sin número. Colonia Aviación Primera Sección. C.P. 69007, explanada del tianguis, frente al centro de salud urbano".

 

Ahora bien, del análisis del acta de jornada electoral y escrutinio y cómputo de las casillas en estudio, documentales ya valoradas, se puede apreciar claramente que la casilla 202 básica se instaló en "calle Colima número 278, Santa Rosa, Primera Sección, Huajuapan de León Oaxaca", asimismo, la casilla 218 contigua 2 se ubicó en "carretera a Mariscala"; por lo tanto se infiere que el lugar en donde se recibió la votación de la jornada electoral no era el lugar señalado por la autoridad competente, además no existe consignada alguna causa que justificara el cambio del lugar, pues como bien se puede apreciar de los elementos que obran en el expediente, durante el transcurso de la jornada electoral no se presentaron incidentes que hubieran expuesto la seguridad e integridad de los materiales electorales, consecuentemente, se actualiza el segundo de los supuestos de la causa de nulidad invocada.

 

Para tal efecto, en términos del artículo 15, sección 1, de la ley Electoral para el Estado y de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, en particular con el principio ontológico en materia probatoria conforme al cual lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, se tiene que es un hecho conocido y cierto que en el Estado son excepcionales las casillas que alcanzan el cien por ciento de participación ciudadana, dado que en los procesos electorales constituye una circunstancia reiterada que sólo un porcentaje del electorado acude a sufragar.

 

Por tal motivo, para determinar si el cambio de ubicación vulneró el principio de certeza, se deben tomar en cuenta las circunstancias y hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana en las casillas cuya votación se solicita sea anulada.

 

Para ello, resulta necesario establecer un parámetro, es decir, un porcentaje de votación que se considere la muestra más representativa de la participación del electorado en una elección dentro de un ámbito territorial determinado.

 

A partir de esta idea, el parámetro idóneo para analizar la causal en estudio, en este caso, es el porcentaje de votación recibida a nivel distrital de la elección impugnada, toda vez que un distrito uninominal estadísticamente es el ámbito territorial que puede aportar una información más apegada a la realidad acerca de la participación de los votantes en las casillas que lo integran.

 

En el asunto a estudio, el referido porcentaje de la votación emitida en el XV Distrito Electoral en el Estado, es el resultado de multiplicar la cantidad que representa el total de ciudadanos que votaron en el Distrito, por cien, y dividirlo entre el total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a dicho Distrito.

 

Conforme al dato precisado en la lista de folios que obra en el tomo II, la cantidad del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del XV Distrito Electoral en donde se impugnaron casillas es de ciento cuatro mil ciento veinte (104, 120) personas.

 

En tanto que, en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador correspondiente al XV Distrito Electoral en donde se impugnaron casillas, aparece que la votación total emitida asciende a: cincuenta mil quinientos trece (50,513) votos.

 

Acorde con los datos anteriores y una vez efectuada la operación de referencia, se tiene que el porcentaje de votación emitida en el XV Distrito Electoral en el Estado, es de 48.51 %.

 

Determinado el porcentaje de votación recibida a nivel distrital en la elección impugnada y con el objeto de precisar si el cambio de ubicación de las casillas sin causa justificada provocó confusión o desorientación en el electorado, a continuación se presenta un cuadro comparativo el cual se encuentra integrado de la forma siguiente:

 

En la primera columna, se señala el número y tipo de la casilla cuya votación se solicita sea anulada; en la segunda, se hace referencia al total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de las casillas en cuestión, dato que se obtiene de la copia certificada de la lista de folios de boletas para la elección de Gobernador; en la tercera columna, se anota el número de electores que votaron en las casillas según el acta de escrutinio y cómputo de casilla ante el Consejo Distrital, dato que se obtiene del recuadro de tal acta que dice: "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones.

 

En la cuarta columna se alude al porcentaje de votación en las casillas, el cual, es el resultado de multiplicar el número de electores que votaron en la casilla según el acta de escrutinio y cómputo, por cien, y dividirlo entre el total de ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores de la misma.

 

En la quinta, se establece el porcentaje de votación distrital de la elección impugnada. Cabe precisar que, cuando exista una correspondencia entre ambos porcentajes, o bien, el porcentaje de votación en la casilla sea superior al distrital, se entenderá que el referido cambio de ubicación de la casilla no generó confusión o desorientación en los electores respecto del lugar al que debían acudir para ejercer su derecho al voto, toda vez que se acreditó una afluencia importante de votantes igual o superior al porcentaje de votación en el Distrito.

 

Empero, cuando el porcentaje de votación en la casilla sea inferior al emitido en el Distrito, se considerará que el referido cambio de ubicación de la casilla provocó confusión en los electores, en relación al lugar exacto en donde debieron sufragar, ya que la afluencia de votantes fue menor al porcentaje de votación a nivel distrital.

 

CASILLA

TOTAL DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA CASILLA

ELECTORES QUE VOTARON EN LA CASILLA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL.

PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN LA CASILLA

PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN EL DISTRITO ELECTORAL

202 b

596

206

34.56

48.51

218 c2

618

254

41.10

48.51

 

Por lo que hace a las referidas casillas, del cuadro comparativo se desprende que el porcentaje de la votación recibida, resulta inferior al porcentaje de votación distrital; no obstante, para tener por acreditada la causal de nulidad invocada, debe establecerse si la irregularidad aducida por la parte impugnante en el presente recurso es determinante, toda vez que atento al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados cuando no quede fehacientemente probado que el cambio de ubicación originó que los electores dejaran de sufragar, debe privilegiarse la votación recibida.

 

Para cumplir con la finalidad anterior, se elabora un cuadro que contiene las columnas siguientes: el número de la casilla; los ciudadanos incluidos en la lista nominal de la casilla de que se trate; el número de electores que votaron en la casilla según el acta de escrutinio y cómputo respectiva o, en su caso, de la lista nominal de electores de la casilla respectiva; los posibles electores que en condiciones normales debieron votar, para lo cual se multiplica el total de ciudadanos de la lista nominal por el porcentaje de votación distrital, que en el caso concreto fue de 48.51%, dividiéndose entre cien.

 

Para obtener el número de electores a los que se les provocó confusión respecto del sitio en donde debían sufragar, con motivo del cambio de ubicación de casilla y por ende se les impidió el ejercicio del derecho al voto, a la cantidad que resulte de la operación anterior, se le deducirá el total de ciudadanos que votaron, anotándose el resultado en su respectiva columna.

 

Se anotará la diferencia que existe entre el número de votos entre el primero y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, la cantidad anotada se comparará con la precisada en la columna anterior, si el número de ciudadanos a los que se les provocó desorientación respecto del lugar de ubicación de la casilla y, en consecuencia, no se les permitió votar, es igual o mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, se considerará que el cambio de ubicación de la casilla sin causa justificada, repercutió en el resultado de la votación y, en consecuencia, procederá decretar la nulidad de la votación recibida; ya que se debe presumir, que de no haber existido el cambio citado, la coalición que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

 

A

B

C

D

E

F

CASILLA

CIUDA-DANOS EN LISTA NOMINAL

ELECTORES QUE VOTARON

ELECTORES QUE EN CONDICIONES NORMALES DEBIERON VOTAR

VOTANTES IMPEDIDOS POR INSTALACIÓN EN LUGAR DISTINTO (C-B)

DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL PARTIDO O COALICIÓN GANADOR Y EL 2o. LUGAR

DETER-MINANTE S/N

1

202 b

596

206

289

83

39

SI

2

218 C2

618

254

299

45

14

SI

 

Atendiendo al cuadro anterior, este Órgano Colegiado estima necesario realizar las consideraciones siguientes:

 

Como se puede apreciar de los datos consignados en el cuadro comparativo de referencia, al ubicarse las casillas mencionadas en lugares distintos a los señalados por el XV Consejo Distrital, sin que existiera causa justificada para ello, se violó el principio de certeza, toda vez que provocó confusión y desorientación en el electorado respecto del lugar exacto en donde debían sufragar. Tal situación se ve reflejada en la diferencia existente entre los electores que debieron votar y los que votaron, la cual, es superior a la diferencia que existe entre el primero y segundo lugares de la votación.

 

En el caso concreto, se estima que el cambio de ubicación de la casilla sin causa justificada, trascendió al resultado de la votación, ya que de no haberse efectuado, la coalición a la que le correspondió el segundo lugar de la votación podría haber obtenido el mayor número de votos. En consecuencia, devienen FUNDADOS los agravios esgrimidos por la parte recurrente respecto de las casillas de que se trata.

 

QUINTO. El recurrente hace valer la causal prevista en el artículo 66 sección 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para nuestra Entidad, en donde refiere haber mediado error manifiesto en el computo de votos, que benefició al candidato ganador por ser determinante para el resultado de la votación, respecto de las casillas 146 básica, 201 contigua 1,202 contigua 1, 203 básica, 203 contigua 1, 204 contigua 1, 206 contigua 2, 206 contigua 3, 207 contigua 1, 208 básica, 209 básica, 209 contigua 2, 210 contigua 1, 211 contigua 1, 212 básica, 212 contigua 1, 212 especial, 213 contigua 1, 214 básica, 215 básica, 216 básica, 216 contigua 2, 217 básica, 217 contigua 1, 217 contigua 3, 218 básica, 218 contigua 1, 218 contigua 2, 218 contigua 3, 219 básica, 220 básica, 220 contigua 2, 220 contigua 3, 221 contigua 1, 223 básica, 225 básica, 226 básica, 227 básica, 227 contigua 1, 228 básica , 228 contigua 1, 228 contigua 2, 231 básica, 231 contigua 1, 389 contigua 1, 391 básica, 393 básica, 394 básica, 395 básica, 743 básica, 924 básica, 925 básica, 942 básica, 1005 básica, 1278 básica, 1279 básica, 1294 contigua 1, 1324 contigua 1, 1325 básica, 1325 contigua 1, 1326 básica, 1326 contigua 1, 1327 básica, 1328 básica, 1329 básica, 1331 básica, 1599 básica, 1600 básica, 1636 básica, 1636 contigua 2, 1704 contigua 1, 1705 contigua 1, 1787 básica, 1788 básica, 1973 básica, 1978 contigua 1, 1995 básica, 2070 básica, 2237 básica, 2238 básica, 2239 básica, 2239 contigua 1, 2240 básica, 2241 básica, 2242 básica, 2242 contigua 1, 2242 contigua 2, 2243 básica, 2243 contigua 1, 2274 básica, 2340 básica, 2341 básica, 2341 contigua 1, 2342 básica, 2343 básica, 2344 básica, 2345 básica 2345 contigua 1, 2348 básica, 2350 básica, 2351 básica, 2435 contigua 1.

 

En efecto, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de la votación de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

 

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos (coaliciones o candidatos); c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

Los artículos 223 y 224 sección1, inciso a) del código en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

 

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 226 y 227 del código de la materia.

 

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

De acuerdo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 66, sección 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en materia electoral para el Estado de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los
votos y;

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Si bien el legislador electoral no determinó el significado de la dicción dolo, también es cierto que resulta aplicable el concepto elaborado por los tratadistas del Derecho Civil, en el sentido de que consiste en una serie de maquinaciones o artificios (conductas activas y voluntarias), realizados con la finalidad de engañar a una persona o mantenerla engañada, es decir, para inducirla o mantenerla en el error, en la discordancia entre la realidad objetiva y el conocimiento, noción o concepto personal que de ella se pueda tener.

 

Por ende, la conducta dolosa no es factible de ser admitida y menos aún de tenerla por comprobada a partir de simples indicios o presunciones; el dolo debe quedar fehacientemente demostrado, siempre que se invoque su existencia, con relación al escrutinio y cómputo de la votación emitida-recibida en una determinada mesa directiva de casilla.

 

A lo expuesto con antelación cabe agregar que el dolo no es un vicio autónomo de la voluntad, sino tan sólo un medio para inducir o mantener en el error; es el error el auténtico vicio de la voluntad, causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Como causal de nulidad, el dolo no tiene vida jurídica autónoma, antes bien, está vinculado necesaria e invariablemente al error, ya sea para producirlo o para conservarlo; es el error auténtico vicio que contraviene el principio constitucional de certeza, indispensable para la validez de la votación, como acto jurídico complejo, de naturaleza electoral.

 

Por tanto, el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el recurrente, de manera imprecisa, señale en su recurso que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas o subsanados con datos que se obtengan de algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo levantada ante la casilla; c) hojas de incidentes; d) actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Distrital; e) listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna) y; f) lista de folios correspondientes a las boletas de la elección de Gobernador del Estado; documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 13, sección 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, y al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, sección 2 de la ley en cita.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos, y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo que con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

 

En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

 

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.

 

Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas depositadas en la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

 

En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4, 5 y 6, que se refieren a BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADOS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.

 

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes, así como en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

 

En consecuencia, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.

 

En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por las coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación de la casilla respectiva.

 

Dicha cantidad resulta de deducir a la coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primero y segundo lugares de la votación anotada en la columna B.

 

De tal suerte que si la diferencia máxima asentada en la columna A es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugares, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, la coalición que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.

 

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son los rubros de: BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA, O RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113 a 116, bajo el rubro:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.(Se transcribe)

 

Cabe advertir que en ocasiones ocurre que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable emita por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para tal efecto, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

 

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

 

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, y tiene como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

 

 

1

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3

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1

146 b

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NO

2

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4

NO

 

C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

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NO

 

C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

203 b

*697

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31

NO

5

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NO

 

C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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9

NO

 

C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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*580

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NO

 

C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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NO

 

C3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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NO

 

C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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NO

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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548

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NO

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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NO

2

C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

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*634

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15

NO

3

C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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NO

4

C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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NO

5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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NO

6

C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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*766

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659

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NO

7

esp.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

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*563

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NO

8

C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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NO

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

215 b

*434

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NO

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

216 b

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NO

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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NO

2

C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

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*659

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NO

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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NO

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C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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NO

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C3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

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*633

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NO

6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

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NO

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C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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NO

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C3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

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*763

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0

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NO

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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NO

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NO

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C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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C3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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NO

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NO

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NO

7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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52

NO

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

924 b

*619

348

271

271

271

271

0

55

NO

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

925 b

629

305

324

324

|324

324

0

63

NO

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

942 b

*439

242

197

197

(197)

197

0

53

NO

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

1005

*308

73

235

235

(235)

235

0

8

NO

3

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

1278

712

343

369

369

(353)

353

16

60

NO

4

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

1279

*466

241

225

225

(225)

225

0

33

NO

5

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

1294

469

195

274

274

(274)

274

0

35

NO

6

c1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

1324

413

186

227

227

227

227

0

118

NO

7

c1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

1325

519

258

261

261

(261)

261

0

20

NO

8

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

1325

*520

282

238

238

(238)

238

0

31

NO

9

c1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

1326

*439

149

290

290

290

290

0

115

NO

0

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

1326

*439

141

298

298

(298)

298

0

52

NO

1

c1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

1327

458

145

313

313

313

313

0

40

NO

2

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

1328

178

89

89

89

89

89

0

24

NO

3

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

1329

222

(82)

140

140

140

140

0

12

NO

4

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

1331

443

147

296

296

(296)

296

0

4

NO

5

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

1599

131

89

42

42

42

42

0

0

NO

6

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

1600

291

60

231

231

(231)

231

0

30

NO

7

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

1636

*567

345

222

222

(222)

222

0

150

NO

8

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

1636

*567

368

199

199

199

199

0

92

NO

9

c2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

1704

*511

191

320

320

320

320

0

54

NO

0

c1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

1705

410

173

237

237

237

237

0

55

NO

1

c1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

1787

751

358

393

393

393

393

0

1

NO

2

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

1788

*721

339

382

382

382

382

0

4

NO

3

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

1973

*648

177

471

471

471

471

0

41

NO

4

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

1978

498

177

321

321

(321)

321

0

10

NO

5

c1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

1995

599

223

376

376

376

376

0

20

NO

6

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

2070

*313

172

141

141

141

141

0

33

NO

7

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

2237

*716

423

293

293

293

293

0

2

NO

8

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

2238

392

162

230

230

230

230

0

34

NO

9

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8

2239

*407

182

225

225

225

225

0

99

NO

0

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8

2239

408

169

239

239

(239)

239

0

54

NO

1

c1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8

2240

*649

309

340

340

340

340

0

88

NO

2

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8

2241

192

(132)

60

60

60

60

0

46

NO

3

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8

2242

*630

7

623

623

(623)

623

0

170

NO

4

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8

2242

*630

414

216

216

216

216

0

61

NO

5

c1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8

2242

*631

416

215

215

215

215

0

53

NO

6

c2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8

2243

*512

322

190

190

190

190

0

38

NO

7

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8

2243

*512

295

217

217

217

217

0

0

NO

8

c1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8

2274

*650

516

134

140

134

134

6

34

NO

9

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9

2340

486

(237)

249

249

(249)

249

0

71

NO

0

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9

2341

*529

254

275

275

275

275

0

133

NO

1

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9

2341

529

254

275

275

275

275

0

77

NO

2

c1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9

2342

*443

70

373

373

(373)

373

0

106

NO

3

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9

2343

*364

255

109

109

109

109

0

47

NO

4

b

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9

5

2344

b

696

(441)

255

255

(255)

255

0

63

NO

9

6

2345

b

*406

261

145

145

(145)

145

0

24

NO

9

7

2345

c1

407

269

138

138

138

138

0

4

NO

9

8

2348

B

*740

 

552

188

188

(188)

188

0

157

NO

9

9

2350

b

634

464

170

170

(170)

170

0

33

NO

1

0

0

2351

b

*695

468

227

227

(227)

227

0

126

NO

1

0

1

2435

c1

*670

455

215

215

(215)

215

0

66

NO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

 

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA O RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.

 

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugares, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

 

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción, entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

 

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

         Las cantidades con *(asterisco), fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y del acta de cómputo de casilla levantada en el consejo distrital electoral.

 

         Las cifras entre () (paréntesis), se subsanaron por la relación existente con otros rubros, o con de autos.

 

         Las cantidades_ (subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustada a la realidad.

 

Cabe precisar que los datos asentados en la tabla anterior, fueron obtenidos de las respectivas actas de escrutinio y cómputo ante casilla así como de las actas de escrutinio cómputo de casilla ante el Consejo Distrital de las casillas impugnadas. Sin embargo, en algunos casos, dichos datos fueron extraídos de documentos diferentes, toda vez que en las referidas actas, determinados rubros aparecían en blanco, o en ellos se consignaban cantidades ilógicas.

 

En este orden de ideas, este Órgano colegiado estima lo siguiente:

 

a). En cuanto a las casillas: 146 básica, 201 contigua 1,202 contigua 1, 203 básica, 203 contigua 1, 204 contigua 1, 206 contigua 2, 206 contigua 3, 207 contigua 1, 208 básica, 209 básica, 209 contigua 2, 210 contigua 1, 211 contigua 1, 212 básica, 212 contigua 1, 212 especial, 213 contigua 1, 214 básica, 215 básica, 216 básica, 216 contigua 2, 217 básica, 217 contigua 1, 217 contigua 3, 218 básica, 218 contigua 1, 218 contigua 3, 219 básica, 220 básica, 220 contigua 2, 220 contigua 3, 221 contigua 1, 223 básica, 225 básica, 227 básica , 226 básica, 227 contigua 1, 228 básica , 228 contigua 1, 228 contigua 2, 231 básica, 231 contigua 1, 389 contigua 1, 391 básica, 393 básica, 394 básica, 395 básica, 743 básica, 924 básica, 925 básica, 942 básica, 1005 básica, 1279 básica, 1294 contigua 1, 1324 contigua 1, 1325 básica, 1325 contigua 1, 1326 básica, 1326 contigua 1, 1327 básica, 1328 básica, 1329 básica, 1331 básica, 1599 básica, 1600 básica, 1636 básica, 1636 contigua 2, 1704 contigua 1, 1705 contigua 1, 1787 básica, 1788 básica, 1973 básica, 1978 contigua 1, 1995 básica, 2070 básica, 2237 básica, 2238 básica, 2239 básica, 2239 contigua 1, 2240 básica, 2241 básica, 2242 básica, 2242 contigua 1, 2242 contigua 2, 2243 básica, 2243 contigua 1, 2340 básica, 2341 básica, 2341 contigua 1, 2342 básica, 2343 básica, 2345 básica, 2344 básica, 2345 contigua 1, 2348 básica, 2350 básica, 2351 básica, 2435 contigua 1, dígasele al recurrente que esta autoridad no advierte ningún error determinante, toda vez que del cuadro reseñado se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación", coinciden plenamente en la cifra de votos.

 

Ahora bien, cabe aclarar que en relación a las casillas 146 básica, 203 básica, 206 contigua 2, 210 contigua 1, 212 contigua 1, 212 especial, 213 contigua 1, 215 básica, 217 básica, 217 contigua 1, 217 contigua 3, 218 básica, 218 contigua 1, 219 básica, 225 básica, 226 básica, 227 básica, 228 contigua 1, 231 básica, 231 contigua 1, 394 básica, 924 básica, 942 básica, 1005 básica, 1279 básica, 1325 contigua 1, 1326 básica, 1326 contigua 1, 1636 básica, 1636 contigua 2, 1704 contigua 1, 1788 básica, 1973 básica, 2070 básica, 2237 básica, 2239 básica, 2240 básica, 2242 básica, 2242 contigua 1,2242 contigua 2, 2243 básica, 2243 contigua 1, 2341 básica, 2342 básica, 2343 básica, 2345 básica, 2348 básica, 2351 básica y 2435 contigua 1, de las copias certificadas de las actas de Jornada electoral, documentales que fueron valoradas anteriormente, se advierte que el rubro relativo a "boletas recibidas" aparece una cantidad incongruente, asimismo por lo que respecta a las casillas 226 básica y 1325 contigua 1, no se encontraron las actas de jornada electoral, como así oportunamente lo informó el Consejero Presidente del XV Consejo Distrital Electoral, sin embargo, este dato de "boletas recibidas" se obtuvo y subsanó en cada una de las casillas en estudio con la copia certificada de la lista de folios correspondientes a las boletas para la elección de Gobernador del Estado, documento que fue valorado en líneas que anteceden.

 

Así también, en las casillas 146 básica, 201 contigua 1, 202 contigua 1, 211 contigua 1, 212 contigua 1, 216 básica, 217 básica, 217 contigua 3, 218 básica, 218 contigua 3, 219 básica, 220 contigua 2, 226 básica, 228 contigua 1, 394 básica, 942 básica, 1005 básica, 1278 básica, 1279 básica, 1294 contigua 1, 1325 básica, 1325 contigua 1, 1326 contigua 1, 1331 básica, 1600 básica, 1636 básica, 1978 contigua 1, 2239 contigua 1, 2242 básica, 2340 básica, 2342 básica, 2344 básica, 2345 básica, 2348 básica, 2350 básica, 2351 básica y 2435 contigua 1, de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, documentales que fueron valoradas anteriormente, se advierte que el rubro relativo a "total de boletas depositadas en la urna" aparece una cantidad incongruente y toda vez que este dato no es posible obtener de otros documentos ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla; sin embargo, este Tribunal considera que esa incongruencia no puede ser considerada como error en el cómputo de votos, toda vez que en ocasiones debido a la inexperiencia o descuido de los funcionarios de casilla se anota una cantidad incongruente, además que este dato es subsanable al efectuarse la sumatoria de votación emitida a favor de cada Partido Político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos que en cada casilla se recibió y que fue plasmado a cada acta por el secretario de la mesa directiva, obteniéndose de lo anterior como resultado el "Total de Boletas extraídas de la Urna", misma que como se aprecia en el esquema comparativo es semejante con el rubro relativo a "resultado de la votación", con lo cual se subsana la omisión a que hace referencia el recurrente; en consecuencia, se procede a subsanar la omisión estudiada.

 

De igual forma por lo que respecta a las casillas 146 básica, 202 contigua 1, 202 contigua 2, 203 básica, 203 contigua 1, 204 contigua 1, 206 contigua 2, 206 contigua 3, 208 básica, 209 básica, 209 contigua 2, 210 contigua 1, 211 contigua 1, 212 básica, 212 especial, 213 contigua 1, 214 básica, 215 básica, 216 básica, 216 contigua 2, 217 básica, 217 contigua 1, 217 contigua 3, 218 contigua 1,220 contigua 2, 221 contigua 1, 223 básica, 225 básica, 226 básica, 227 básica, 227 contigua 1, 228 básica, 228 contigua 1, 231 básica, 389 contigua 1, 393 básica, 395 básica, 924 básica, 925 básica, 942 básica, 1005 básica, 1279 básica, 1325 básica, 1326 básica, 1327 básica, 1329 básica, 1331 básica, 1600 básica, 1636 básica, 1636 contigua 2, 1704 contigua 1, 1705 contigua 1, 1788 básica, 1973 básica, 1995 básica, 2070 básica, 2237 básica, 2238 básica, 2239 básica, 2240 básica, 2241 básica, 2242 básica, 2242 contigua 1, 2242 contigua 2, 2243 básica, 2340 básica, 2341 básica, 2341 contigua 1, 2342 básica, 2343 básica, 2344 básica, 2345 básica, 2348 básica, 2350 básica, 2351 básica y 2435 contigua 1, se hace notar que de las copias certificadas de las actas de escrutinio y computo que corren agregadas a los autos, se advierte que fueron anotadas cantidades discrepantes en el rubro referente a "boletas sobrantes", sin embargo, dicho rubro fue subsanado con el acta de computo de casilla levantada ante el Consejo Distrital que en copias certificadas obran en autos y en las que se advierte que el personal encargado de realizar el nuevo cómputo en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, procedió a realizar la operación aritmética respectiva, subsanando el error en que incurrió el funcionario electoral encargado del llenado de las actas de escrutinio y cómputo ante casilla; consecuentemente, en el rubro "boletas sobrantes" de las actas de cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital Electoral procedió a plasmar el dato real, que fue el que finalmente se tomó en consideración en el cuadro esquemático, por lo que, subsanado lo anterior se advierte que existe plena coincidencia entre el contenido de los rubros "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "resultado de la votación".

 

Asimismo, de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas: 1325 contigua 1 y 2348 básica, se advierte que el rubro referente a "boletas sobrantes" se encuentra en blanco; sin embargo, dicho rubro fue subsanado con el acta de computo de casilla levantada ante el Consejo Distrital, que en copias certificadas obran en autos y en las que se advierte al realizar el nuevo cómputo en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y así permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, fue subsanando tal error en que incurrió el funcionario electoral encargado del llenado de las actas de escrutinio y cómputo ante casilla y como consecuencia, en el rubro "boletas sobrantes" de las actas de cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital Electoral procedió a anotar la cantidad real de boletas sobrantes, que fue el que finalmente se tomó en consideración en el cuadro esquemático, con lo que se subsanó dicho rubro.

 

Por otra parte, respecto a las casillas: 202 contigua 2 y 218 contigua 3 y 1325 contigua 1, de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, la cual fue valorada en líneas precedentes, se advierte que aparece en blanco los apartados relativos a "total de boletas extraídas de la urna"; asimismo, este dato no es posible obtener de otros documentos, en virtud de que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla; sin embargo, este Tribunal considera que esa omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de votos, ya que al comparar la cantidad asentada en el rubro "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" con la que se registró en el rubro relativo a "resultados de la votación" tienen plena coincidencia, lo que hace presumir que efectivamente los votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron los aplicados a los partidos políticos o coaliciones, a los candidatos no registrados y a los votos nulos, razón por la cual es factible inferir que el "total de boletas depositadas en la urna" es una cifra igual a la asentada en los otros tres rubros mencionados, consecuentemente, se procedió a subsanar la omisión.

 

Todo lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, cuyo texto ha quedado enunciado en marco normativo de estudio de la presente causal de nulidad.

 

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 66, sección 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, devienen INFUNDADOS los agravios planteados por el impugnante, respecto de las referidas casillas.

 

b) En las casillas 393 básica, 1278 básica y 2274 básica, del cuadro comparativo se desprende que la cantidad relativa al rubro " total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" es discrepante con los rubros: "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación", hecho que se considera un error ocurrido en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo de las casillas citadas, con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.

 

Por lo que respecta a la casilla 393 básica, del acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital Electoral, se advierte que fueron doscientos diecisiete (217) el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y los resultados de la votación fueron doscientos quince (215) votos, por lo que existe una discrepancia de dos (2) votos, y la diferencia entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugares es de ochenta y nueve votos (89), por lo tanto las discrepancias existentes entre los distintos rubros en la casilla en estudio, no iguala o supera la diferencia de votos que existe entre las coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva, máxime que el partido recurrente es el que resultó con la mayoría de votos en esta casilla.

 

En cuanto a la casilla 1278 básica, del acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital Electoral, se advierte que fueron trescientos sesenta y nueve (369) el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y los resultados de la votación fueron trescientos cincuenta y tres (353) votos, por lo que existe una discrepancia de dieciséis (16) votos, y la diferencia entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugares es de sesenta votos (60), por lo tanto las discrepancias existentes entre los distintos rubros en la casilla en estudio, no iguala o supera la diferencia de votos que existe entre las coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

 

En cuanto a la casilla 2274 básica, del acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital Electoral, se advierte que fueron ciento cuarenta (140) el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y los resultados de la votación fueron ciento treinta y cuatro (134) votos, por lo que existe una discrepancia de seis (6) votos, y la diferencia entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugares es de treinta y cuatro votos (34), por lo tanto las discrepancias existentes entre los distintos rubros en la casilla en estudio, no iguala o supera la diferencia de votos que existe entre las coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva, máxime que por lo que respecta a esta casilla el partido que la impugna fue el que obtuvo la mayoría de los votos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

 

En consecuencia, al no acreditarse que ese error haya sido determinante para el resultado de la votación y al no acreditarse el segundo de los elementos normativos de la causal de nulidad prevista en el artículo 66, sección 1, inciso c), de la Ley Electoral de Oaxaca, se estiman INFUNDADOS los agravios hecho valer por el impugnante respecto de estas casillas.

 

C) En cuanto a la casilla 218 contigua 2, al estudiar en el Considerando Cuarto de esta resolución los agravios esgrimidos por el recurrente respecto de la causal de nulidad prevista en el artículo 66, sección 1, inciso a) de la Ley de la Materia, se declaró la nulidad de la votación recibida en la misma, por haberse acreditado su ubicación en lugar diverso al establecido por el Consejo Distrital, por tanto, resulta innecesario entrar a su estudio respecto a las causales c y e, por que a nada practico conduciría.

 

SEXTO. El recurrente hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 66, sección 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, respecto de las casillas siguientes: 202 básica, 206 contigua 1, 212 básica, 212 contigua 1 y 218 contigua 2.

 

En su escrito el recurrente manifiesta: que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas en estudio se efectuó en un lugar diferente al señalado por el Consejo Distrital Electoral.

 

La autoridad responsable y tercero interesado no manifestaron nada al respecto.

 

Previo al análisis de los agravios esgrimidos, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

El escrutinio y cómputo de los votos que llevan a cabo los integrantes de las mesas directivas de casillas, constituye dentro del proceso electoral, un acto relevante y trascendente, pues a través de éste se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla.

 

Para salvaguardar esta expresión de voluntad ciudadana, la legislación electoral establece reglas tendientes a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, para que sus resultados reflejen de manera auténtica y cabal el sentido de la votación de los electores y que, como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

 

De esta manera, el código electoral señala qué es el escrutinio y cómputo; la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para la realización del mismo y para el levantamiento de las actas correspondientes; así mismo, establece la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que, sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo respectivo.

 

En este orden de ideas, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) el número de boletas sobrantes de cada elección, en términos de lo dispuesto por el artículo 221 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

Asimismo, el artículo 220 del propio código, señala que los integrantes de la mesa directiva de casilla, una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, procederán a realizar el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, debiéndose seguir el orden y procedimiento previsto por los artículos 222 y 223 del ordenamiento electoral invocado.

 

De la misma manera, se establece el derecho de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, de observar y vigilar el desarrollo de la elección, así como el imperativo de firmar el acta de escrutinio y cómputo, pudiéndolo hacer bajo protesta, señalando la causa que la motiva, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 188, incisos a) y b), y 227 del propio Ordenamiento.

 

En su conjunto, las normas mencionadas procuran asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales; asimismo, protegen específicamente la voluntad popular expresada por los ciudadanos a través de sufragios emitidos en forma libre, secreta y directa, considerando que el sentido de esa voluntad se determina a través del procedimiento de escrutinio y cómputo y se hace constar en el acta correspondiente.

 

Además, cabe señalar que: a) el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca es omiso para determinar, de manera expresa, los locales en los que los integrantes de las mesas directivas de casilla habrán de realizar las operaciones del escrutinio y cómputo; b) la autoridad electoral administrativa dentro del ámbito de su competencia, no ha emitido acuerdo alguno para regular esta cuestión; y c) el código en cita, tampoco establece de manera expresa cuáles son las causas que justifican la realización del escrutinio y cómputo en local distinto al señalado por el consejo respectivo.

 

Para solucionar esta falta de reglamentación se recurre a una interpretación sistemática y funcional de diversos preceptos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, de la que se desprende que, en principio y como regla general, la instalación de la casilla, la recepción de la votación y las operaciones de escrutinio y cómputo, deben realizarse en un mismo lugar. Asimismo, es importante aclarar que no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla; sin embargo, debido a la estrecha vinculación que existe entre el lugar de ubicación e instalación de la casilla y la realización del escrutinio y cómputo, se ha considerado que debe aplicarse de manera análoga lo dispuesto en el artículo 206 del código en comento, relativo a las hipótesis que permiten que una casilla se instale válidamente en un lugar distinto al autorizado por el consejo distrital.

 

Sirve de apoyo, a lo anterior la tesis relevante identificada con la clave S3EL 022/97, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 551-553, bajo el rubro:

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO.- (Se transcribe)

 

En consecuencia, sancionar la realización, sin causa justificada, del escrutinio y cómputo en un local diferente al determinado por el consejo distrital respectivo, tutela el valor de certeza en torno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos; además, también garantiza que la referida vigilancia continúe sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.

 

Por lo antes expuesto, para el análisis de la presente causal, se debe tomar en cuenta lo precisado en el Considerando Cuarto de este fallo, relativo a las causas de justificación para la instalación de una casilla en lugar distinto al autorizado, así como la multicitada tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

De conformidad con la jurisprudencia invocada y en términos de lo previsto en el artículo 66, sección 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación en un
lugar diferente en el que fue instalada la casilla, y

 

b) No existir causa justificada para realizar hecho el cambio.

 

Para que se actualice el primer supuesto normativo, basta analizar las pruebas aportadas por el recurrente y las demás constancias que obren en el expediente, y determinar que el local en el que se realizó el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla, es distinto al de su instalación.

 

En cuanto al segundo supuesto, se debe analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que, para la realización del escrutinio y cómputo en local distinto, hubo una causa justificada, valorando aquellas constancias que se aporten para acreditarlo.

 

En consecuencia, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, a juicio de este órgano jurisdiccional, que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, en virtud de que no se afectó la voluntad popular expresada por los ciudadanos, habida cuenta que el escrutinio y cómputo de los votos y los resultados consignados en el acta correspondiente son fidedignos y confiables.

 

Precisado lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) Actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) listas de integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, denominadas comúnmente "encarte"; documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto a su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, conforme en lo dispuesto en los artículos 13, sección 2, inciso a) y 15, sección 2, de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Del análisis preliminar de las documentales aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte recurrente, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna, se señala el tipo de casilla cuya votación se impugna; en la segunda y tercera, la ubicación de la casilla según las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección impugnada, respectivamente; y en la cuarta, las observaciones que se desprendan de las hojas y escritos de incidentes, así como de cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de las circunstancias que hubieren motivado y las condiciones por las que se generó el cambio de lugar para la realización del escrutinio y cómputo, o bien, se trate de información que permita concluir que las discrepancias entre los datos de ubicación consignados son producto de imprecisiones al momento de llenar las actas y no producto de un cambio de lugar, así como también todas aquellas circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.

 

CASILLA

UBICACIÓN DE LA CASILLA

OBSERVACIONES

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

 

 

202 básica

 

Colima 278. Col Sta. Rosa. 1 era./ Secc.

Colima 278. Col Sta. Rosa. 1 era./ Secc.

 

 

206 contigua 1

 

Nuyoo núm. 69 Col. El Calvario

Nuyoo núm. 69 Col. El Calvario

 

 

212 básica

Tapia 1, Colonia Centro.

Calle Tapia, esquina con Los Fuertes

En la hoja de incidentes, se hizo constar que se cambio el lugar de instalación de la casilla, por encontrarse cerrada la Escuela "Trabajadores del Campo".

 

212 contigua 1

Tapia esquina calle los fuertes.

Tapia esquina los Fuertes.

En la hoja de incidentes, se hizo constar que se cambio la casilla del domicilio original por permanecer cerrado.

218 contigua 2

Carretera a Maríscala

Carretera a Mariscala

 

 

Del análisis del cuadro que antecede, se desprende lo siguiente:

 

A) En relación a la casilla 206 contigua 1, se puede apreciar que el lugar en donde se realizó el escrutinio y cómputo de la votación, coincide con los datos del sitio en donde se instaló la casilla en cuestión.

 

En efecto, del análisis de los datos consignados en los apartados relativos a la ubicación de la casilla, que se contienen tanto en las actas de la jornada electoral, como de escrutinio y cómputo, las cuales fueron valoradas, se advierte que se asentó la calle Nuyoo núm. 69 Col. El Calvario.

 

Aunado a lo anterior, a que no se suscitaron incidentes en la casilla cuya votación se impugna, así como tampoco inconformidades por parte de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mismas, por la existencia de irregularidades durante el mencionado escrutinio y cómputo.

 

Además, el recurrente incumplió con la carga probatoria derivada de la regla de derecho recurrentei incumbit probatio (al recurrente incumbe probar), establecida por el legislador ordinario en el artículo 14, sección 2, de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, relativa a demostrar su afirmación en el sentido de que en la casilla cuya votación se impugna, el escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente.

 

En consecuencia, al no acreditarse el primero de los elementos que constituyen la causal de nulidad de votación en estudio, este Órgano colegiado concluye que resulta INFUNDADO el agravio aducido por el recurrente respecto de la casilla impugnada.

 

B) Con relación a las casillas 212 básica y 212 contigua 1, como se desprende del cuadro comparativo, la identificación del lugar en donde se realizó el escrutinio y cómputo de la votación no coincide con la del lugar señalado en el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla.

 

Sin embargo, tal hecho no es suficiente para actualizar la causal de nulidad que se invoca, ya que como se advierte de las hojas de incidentes de las casillas de mérito, existió causa justificada para que las casillas se instalaran en un lugar distinto al autorizado.

 

En ese sentido, tenemos que las casillas 212 básica y 218 contigua 2, debían instalarse en calle Tapia número 8. Col. Centro. C.P. 69000. Escuela Primaria "Trabajadores del Campo; sin embargo, la casilla 212 básica fue ubicada en Tapia número 1. Col. Centro y la 212 contigua 1, se ubicó en Tapia esquina Los Fuertes, debido a que el lugar que originalmente se había señalado se encontraba cerrado.

 

Por lo tanto, si bien es cierto, que el escrutinio y cómputo se realizó en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital, también lo es, que esto obedeció a que las casillas cuya votación se impugna, de manera justificada, fueron instaladas en un local diferente al que originalmente indicó el referido órgano electoral, consecuentemente era en ese lugar donde tenía que llevarse a cabo el escrutinio y cómputo de las mismas.

 

Cabe aclarar que, con apego al principio de exhaustividad que deben cumplir las sentencias que resuelven un recurso de inconformidad, la instalación de las casillas cuya votación se impugna, en lugar diferente al señalado por el consejo distrital correspondiente, ya fue analizada en el considerando Cuarto de esta sentencia, y toda vez que la causa que se hizo valer para justificar la instalación de las casillas en estudio en lugar distinto al autorizado por el consejo distrital, resultó apegada a la ley; en consecuencia, al haberse realizado el escrutinio y cómputo en el lugar en que se instalaron las casillas, aun cuando no fue el previamente señalado por el respectivo consejo distrital, no se configura la causal de nulidad en estudio, por lo que resultan INFUNDADOS los agravios formulados por la parte recurrente.

 

C) En cuanto a las casillas 202 básica y 218 contigua 2, al estudiar en el Considerando Cuarto de esta resolución los agravios esgrimidos por el recurrente respecto de la causal de nulidad prevista en el artículo 66, sección 1, inciso a) de la Ley de la Materia, se declaró la nulidad de votación recibida en las referidas casillas por haberse acreditado su ubicación en lugar diverso al establecido por el Consejo Distrital, por tanto, resulta innecesario entrar a su estudio respecto de las causales c, e y h, dado que a nada practico conduciría.

 

SÉPTIMO. La parte recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 66, sección 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en las casillas 220 básica, 1278 básica y 2238 contigua 1.

 

La parte recurrente, en la parte conducente de su escrito inicial, manifiesta: Que en las casillas 220 básica, 1278 básica y 2238 contigua 1, se recibió la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, siendo determinante dicha situación para el resultado de la votación.

 

La autoridad responsable y el tercero interesado al respecto no hicieron manifestación alguna.

 

Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de mérito, para lo cual se analizará qué se entiende por recepción de la votación y qué se debe considerar por fecha de la elección.

 

La "recepción de la votación" es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 209, sección 1, y 212, sección 1, incisos a), b), c),d), e), f) y g) del Código de la materia.

 

La mencionada recepción de la votación, se inicia con el anuncio que hace el presidente de la mesa directiva de casilla, una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la cual deberá efectuarse el primer domingo de agosto del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, tal y como lo establecen los artículos 203, secciones 1 y 2, y 208, sección 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

Ahora bien, la recepción de la votación se retrasará lícitamente, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 204 del código electoral local, en los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas, cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiere presentado ningún integrante de la mesa directiva.

 

La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del recurso de que se trate.

 

Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las diecisiete horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, sección 1, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los términos siguientes:

 

a)     Antes de las 17:00 horas, si ya hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal; y

b)     Después de esta hora si aún se encontrasen electores sin votar formados.

 

En cuanto al concepto "fecha de elección", es importante definir lo que debe entenderse por fecha.

 

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima primera edición, publicado por Editorial Espasa Calpe, España 1992, establece que fecha significa "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa".

 

Así, de lo preceptuado básicamente en los artículos 203, secciones 1 y 2, 208, sección 1, y 218, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 a las 17:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 17:00 horas.

 

En correspondencia con el marco jurídico referido, la ley de la materia establece la sanción de nulidad para la votación que se hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la celebración de la elección, tutelando con ello, el valor de certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.

 

En tal virtud, en términos de lo previsto en el artículo 66, sección 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a)     Recibir la votación, y

 

b)     Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de
que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.

 

Lo anterior desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos antes referidos y que, sin embargo, no desembocan en nulidad de la votación, por tratarse de conductas provocadas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

 

Establecido lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo, y c) hojas de incidentes, documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, sección 3, inciso a), y 15, sección 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, para facilitar el examen de las casillas se procede, en primer lugar, a formular un cuadro con cinco columnas con los siguientes datos: primera columna, número de casilla; segunda, hora de instalación de la casilla según acta de jornada electoral; tercera, hora de cierre de la casilla según acta de jornada electoral; cuarta, incidentes durante la instalación de la casilla, y quinta, incidentes durante el cierre de la votación.

 

 

Hora de

 

 

 

Casilla

instalación de la casilla según acta de jornada electoral

Hora de cierre de la casilla según acta de jornada electoral

Incidentes durante la instalación de la casilla

Incidentes durante el cierre de la votación

220 básica

9:15

5:15 PM

NO

NO

1278 básica

8:45

17:15

S1

NO

2238

contigua

1

7:26

5:00 PM

NO

NO

 

A). Por lo que respecta a la casilla 220 Básica, refiere el recurrente que la votación se recibió aún a las 17:15:00 horas.

Es menester precisar que la recepción de la votación se cierra a las diecisiete horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los términos siguientes:

"2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

3. Sólo permanecerá abierta después de las 17:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar.

En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 17:00 horas hayan votado."

Sentado lo anterior, en el caso sometido a estudio, si bien es cierto, que del acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que a las diecisiete horas con quince minutos se levantó el acta, también cierto es, que del acta de jornada electoral, documental que fue valorada en líneas que anteceden, se advierte que en el rubro "cierre de la votación" se especificó que el cierre fue a la (5:15 pm) en virtud que aun habían electores presentes sin votar en la casilla, por lo tanto, el actuar de los funcionarios estuvo apegado a derecho, como lo establece los artículo 218 sección 3 y 219 del Código de la Materia.

En razón de lo anterior, al no acreditarse la irregularidad expresada por el actor, respecto de la casilla en estudio deviene INFUNDADO el agravio que se examina.

B). Por lo que respecta a la casilla 1278 básica, refiere el impugnante que la votación aún se recibió a las 17:15:00 horas, fecha distinta a la señalada, resulta INFUNDADO el agravio por las siguientes razones:

La recepción de la votación se cierra a las diecisiete horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los términos siguientes:

"2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

3. Sólo permanecerá abierta después de las 17:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar.

En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 17:00 horas hayan votado."

Sentado lo anterior, en el caso sometido a estudio, si bien es cierto, que del acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que a las diecisiete horas con quince minutos se levantó el acta, también cierto es, que del acta de jornada electoral, documental que fue valorada en líneas que anteceden, se advierte que en el rubro "cierre de la votación" se especificó que el cierre fue a las (17:15 pm) en virtud que aun habían electores presentes sin votar en la casilla, por lo tanto el actuar de los funcionarios estuvo apegado a derecho como lo establecen los artículos 218, sección 3 y 219 del Código de la Materia.

En razón de lo anterior, al no acreditarse la irregularidad expresada por el actor, respecto de la casilla en estudio deviene INFUNDADO el agravio que se examina.

C). Por lo que respecta a la casilla 2238 contigua 1, refiere el impugnante que la votación aún se recibió a las 7:26:00 horas, fecha distinta a la señalada; sin embargo, este Tribunal considera INFUNDADO el agravio, por las siguientes razones:

Del acta de Jornada electoral la cual fue valorada en líneas precedentes, se advierte que la casilla en estudio se instaló a las siete horas con veintiséis minutos (7:26 am); sin embargo, ello no significa que la recepción de la votación hubiese iniciado a esa hora, toda vez que como se señala en la citada acta se especificó la fecha de "instalación" de la casilla y no la hora en que se empezó a "recibir" la votación en la misma, siendo que la hora de instalación de la casilla no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación, toda vez que el proceso de instalación de la casilla implica la realización de ciertos actos que no pueden practicarse instantáneamente, sino que se desarrollan secuencialmente dentro de un periodo de tiempo; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del recurso de que se trate.

Finalmente, cabe señalar que el hecho de que la instalación de la casilla se realice antes de las ocho horas es para que los representantes de los partidos políticos y en su caso coaliciones no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla para verificar su apego a la ley, toda vez que éstos están en conocimiento de que las actividades empiezan a las ocho horas, y a partir de ese momento puedan desempeñar su actividad consistente en constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos, por lo que sí la instalación es anticipada puede existir la posibilidad de no respetarles tal derecho y se cometan irregularidades que no se puedan impedir, poniendo en duda los principios de legalidad y certeza; sin embargo, ese peligro pasa de una situación que queda en mera potencialidad, cuando la casilla se instale momento antes de las ocho horas, pero ante la presencia de los representantes de los partidos políticos y coaliciones contendientes, como ocurre en el presente caso, toda vez que del acta de jornada electoral se desprende que el representante del partido impugnante Revolucionario Institucional, así como los de los Partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, estuvieron presentes desde el momento de la instalación de la casilla, sin que hayan hecho constar irregularidad alguna relativa a la instalación o recepción de la votación, por lo que no se vio privado de la oportunidad de vigilar y verificar que la instalación de la casilla se hubiere hecho conforme a los lineamientos que establece la ley electoral.

Es aplicable al caso la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3EL 026/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 652 y653, de rubro y texto siguiente:

INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.(Se transcribe)

En consecuencia, al no acreditarse los elementos de la causal en estudio, este Órgano resolutor estima INFUNDADO el agravio esgrimido por el parito impugnante.

 

OCTAVO. El recurrente en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 66, sección 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, respecto de un total de veintiocho casillas, mismas que a continuación se señalan: 201 básica, 202 básica, 203 contigua 2, 204 básica, 205 contigua 2, 206 contigua 3, 207 contigua 1, 209 contigua 1, 211 básica, 211 contigua 1, 212 básica, 212 especial, 213 básica, 214 básica, 216 contigua 1, 216 contigua 2, 218 contigua 1, 218 contigua 3, 219 contigua 1, 220 básica, 220 contigua 2, 220 contigua 3, 221 contigua 1, 228 contigua 2, 390 básica, 1995 básica, 2238 contigua 1 y 2239 contigua 1.

En su escrito recursal, el impugnante manifiesta que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultadas por el consejo, toda vez que la integración de las mesas directivas de las casillas fungieron como representantes con diverso cargo, personas que no se encontraban inscritas en el listado nominal como son las siguientes: 201 básica, 202 básica, 203 contigua 2, 204 básica, 205 contigua 2, 206 contigua 3, 207 contigua 1, 209 contigua 1, 211 básica, 211 contigua 1, 212 básica, 212 especial, 213 básica, 214 básica, 216 contigua 1, 216 contigua 2, 218 contigua 1, 218 contigua 3, 219 contigua 1, 220 básica, 220 contigua 2, 220 contigua 3, 221 contigua 1, 228 contigua 2, 390 básica, 1995 básica, 2238 contigua 1 y 2239 contigua 1

La autoridad responsable y el partido político tercero interesado, respecto del agravio no hicieron manifestación alguna.

Previo al estudio de los agravios, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 25 distritos electorales en el estado.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 123, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123, sección 1, del código en comento, deberán ser ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones y contar con su credencial para votar.

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador en el artículo 204 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; conforme al artículo 204 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello, y b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 66, sección 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, , la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por el Código.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas (encarte), los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) copia certificada del encarte de la ubicación de las mesas directivas para las elecciones estatales al XV Distrito Electoral en el Estado de Oaxaca, con cabecera en Huajuapan de León, Oaxaca; b) Lista de funcionarios de casilla; c) acuerdo de "sustituciones de funcionarios de mesas directivas de casilla" del XV Distrito Electoral relativas a la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, de fecha veinticuatro de junio del dos mil diez; d) copia certificada de las listas de cambio de funcionarios de mesas directivas de casilla en razón de causas supervenientes fundadas; e) copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; f) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo de las casillas cuya votación se impugna; g). Copias Certificadas de los nombramientos de los funcionarios de casilla, y h) copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral; documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, sección 3, inciso a) y 15, sección 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera columna los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

Asimismo, previo al estudio de cada una de las casillas cuya votación se impugna, cabe señalar que en las casillas: 201 básica, 206 contigua 3, 214 básica, 220 contigua 2, 1995 básica y 2238 contigua 1; hubo sustitución de funcionarios que aparecen incluidos en la publicación de "sustituciones de funcionarios de mesas directivas de casilla".

 

No

CASILLA

TIPO

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO

DISTRITAL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON

LA VOTACIÓN

ACTA DE JORNADA

OBSERVACIONES

1

201

BÁSICA

PRESIDENTE:

Javier Herrera

Clemente.

SECRETARIO:

Abigail Mirellt

Valladares

Coronel.

ESCRUTADOR

1: Adriana Palma Casas.

ESCRUTADOR

2: Lorena García Brito.

SUPLENTES:

Sandra López Vargas.

Marco Antonio Reyes

Rodríguez. Teresa Fidelfa Maceda Martínez.

PRESIDENTE:

Javier Herrera Clemente.

SECRETARIO:

Abigail Mirellt

Valladares

Coronel.

ESCRUTADOR

1: Adriana Palma Casas.

ESCRUTADOR

2: Sandra López Vargas.

Incidentes:

ninguno.

Javier Herrera Clemente y Sandra López Vargas, fueron designados funcionarios de esta casilla.

2

202

BÁSICA

PRESIDENTE:

Lorena Morales

Díaz.

SECRETARIO:

Luis Rodríguez Mendoza.

ESCRUTADOR

1: Yuridia

Martínez

Sánchez.

ESCRUTADOR

2:

Alma Virginia

Montes

Montesinos.

SUPLENTES:

Lucia Catalina López Pimentel. Anastacia Bolaños Tixta.

Ángela Paz Vazquez Zamora.

PRESIDENTE:

Lorena Morales

Díaz.

SECRETARIO:

Luis Rodríguez

Mendoza.

ESCRUTADOR

1: Lucia Catalina López Pimentel.

ESCRUTADOR 2:

Antonia Adelina Lima Carrasco.

Incidentes: Se declaro la nulidad de la votación de la casilla en el considerando cuarto de esta resolución.

3

203

CONTIGUA 2

PRESIDENTE:

Sarahi Pérez López.

SECRETARIO:

Amelia González Mora.

ESCRUTADOR

PRESIDENTE:

Sarahi Pérez López.

SECRETARIO:

Amelia González Mora.

ESCRUTADOR

Incidentes: ninguno.

Inés Coronel Ortiz se encuentra dentro de la Lista nominal de la

 

 

 

1: Doreli Nieves Medina.

ESCRUTADOR

2: Luis Alfredo Olivares Carrizosa. SUPLENTES:

Juana Irma Rojas

García.

Gonzalo

Hernández

Hernández.

Prisco Ramírez

Espinoza.

1: Doreli Nieves Medina.

ESCRUTADOR

2: Inés Coronel

Ortiz.

Sección 203 Básica.

4

204

BÁSICA.

PRESIDENTE:

Edilbertha Agripina Rodríguez Vásquez.

SECRETARIO:

Xochilt Maricruz Martínez Pérez.

ESCRUTADOR

1: Elvia Elsy Carrizosa Reyes. ESCRUTADOR

2: Leticia Otilia Cervantes Pérez.

SUPLENTES.

Hortencia Eufrosina Hernández Celis. Loyola Román Maria Luisa. Rigoberto Carrera Jiménez.

PRESIDENTE:

Edilbertha Agripina Rodríguez Vásquez.

SECRETARIO:

González Trejo Bertha Lilia.

ESCRUTADOR

1: Leticia Otilia Cervantes Pérez.

ESCRUTADOR

2: Carrera

Jiménez

Rigoberto.

Incidentes: ninguno.

González Trejo Bertha Lilia, se encuentra en la lista de esta Sección 204 básica.

Leticia Otilia Cervantes Pérez y Carrera Jiménez Rigoberto, fueron designados funcionarios de ésta casilla.

5

205

Contigua 2

PRESIDENTE:

Laura Fabiola Trujillo Reyes.

SECRETARIO:

Rodrigo

Hernández

Palacios.

ESCRUTADOR

1: Ignacio Martín Velasco Rodríguez. ESCRUTADOR

2: Mónica Villalba Cruz.

SUPLENTES.

Blanca Estela Ortiz Ortiz. Elizabeth Guadalupe Orea González. Héctor Esteban Rodríguez Ramírez.

PRESIDENTE:

Laura Fabiola Trujillo Reyes.

SECRETARIO:

Rodrigo Hernández Palacios. ESCRUTADOR

1: Esperanza de Jesús Bazan Vázquez.

ESCRUTADOR

2.

Incidentes: No llegaron los escrutadores.

Esperanza de Jesús Bazan Vázquez se encuentra en la lista de la sección 205 básica.

6

206

CONTIGUA 3

PRESIDENTE:

Elizabeth

Morales

Hernández.

SECRETARIO:

Esteffany Huerta Morales.

PRESIDENTE:

Elizabeth

Morales

Hernández.

SECRETARIO:

Esteffany Huerta Morales.

Incidentes:

ninguno.

Elizabeth Morales Hernández y Jesucita Bolaños Vásquez y

 

 

 

ESCRUTADOR

1: Estela Cid Mendoza.

ESCRUTADOR

2: Jesucita Bolaños Vásquez. SUPLENTES:

Angélica

Hernández

Gómez.

Caritina Herrera. Ornella Audiffred Ramírez.

ESCRUTADOR

1: Jesucita

Bolaños

Vásquez.

ESCRUTADOR

2: Angélica

Hernández

Gómez.

Angélica

Hernández Gómez fueron designadas funcionarias.

No actúo como funcionaria de esta casilla ninguna persona con el nombre de Verónica Cecilia Espinoza Mata, fue Representante de Partido.

7

207

CONTIGUA 1.

PRESIDENTE:

Víctor Palma López.

SECRETARIO:

Luis Daniel Méndez Zamora.

ESCRUTADOR

1: Claudia Rosa Rojas Morales. ESCRUTADOR

2: Alba Mendoza Montaño.

SUPLENTES.

Marisol Lucero González. Juana Ramírez Herrera.

Epifania Viliulfa Espinosa.

PRESIDENTE:

Víctor Palma López.

SECRETARIO:

Claudia Rosa Rojas Morales. ESCRUTADOR

1: Alba Mendoza Montaño.

ESCRUTADOR

2: Juana Ramírez Herrera.

Incidentes: ninguno.

Claudia Rosa Rojas Morales y Juana Ramírez Herrera, fueron designados funcionarios.

No fungió ninguna persona con el nombre de Alicia Mendoza Montaño.

8

209

CONTIGUA 1

PRESIDENTE:

Juventino Guillermo Guzmán Chávez.

SECRETARIO:

Cynthia Magaly Díaz Guzmán.

ESCRUTADOR

1: Roció

González

Morales.

ESCRUTADOR

2: Héctor

Eutiquio

Sandoval Pérez.

SUPLENTES.

Micaela Eva Martínez Cruz. Leticia Sandoval Huerta.

Ofelia Barragán Urbano.

PRESIDENTE:

Juventino Guillermo Guzmán Chávez.

SECRETARIO:

Cynthia Magaly Díaz Guzmán. ESCRUTADOR

1: Héctor Eutiquio

Sandoval Pérez.

ESCRUTADOR

2: Idalia Pérez Suarez.

Incidentes: No

llego el escrutador 1.

Idalia Pérez Suarez se encuentra dentro de la lista nominal de la sección 209 contigua 2.

9

211

BÁSICA

PRESIDENTE:

Alejandro Enrique Gálvez Mora.

SECRETARIO:

Nayra Pérez Fonseca.

ESCRUTADOR

1: Carlos Alberto

 

 

PRESIDENTE:

Gálvez Mora Alejandro.

SECRETARIO:

Pérez Fonseca Nayra.

ESCRUTADOR

1: Villalba Torres José Luis.

Incidentes: Se

tomó de la fila a Loyola Santiago Jorge Rafael en virtud de que los demás funcionarios de casilla no llegaron.

 

 

 

Ortiz Hernández.

ESCRUTADOR

2: José Luis Villalba Torres.

SUPLENTES.

Amparo Elsidia

Martínez

Pacheco.

Alejandra

Enríquez

Méndez.

Cándida Martínez Barragán.

ESCRUTADOR

2: Loyola Santiago Jorge Rafael.

José Luis Villalba Torres fue designado como funcionaria suplente de esta casilla.

10

211

CONTIGUA 1

PRESIDENTE:

Edith Yolanda Martínez López.

SECRETARIO:

Gerardo López Martínez.

ESCRUTADOR

1: Isis Ramírez

Espinosa.

ESCRUTADOR

2: Víctor Jonatán Espinoza Reyes.

SUPLENTES:

Gloria Bautista Peñafiel.

Isauro Soriano Salmerón. Patricia Sánchez Espinoza.

PRESIDENTE:

Edith Yolanda Martínez López.

SECRETARIO:

Víctor Jonatán Espinoza Reyes. ESCRUTADOR 1: Carlos Alberto Ortiz Hernández.

ESCRUTADOR

2: María de los Ángeles Espinoza Enríquez.

Incidentes: Carlos Alberto Ortiz Hernández fue designado funcionario en la casilla 211 básica, sin embargo por un error fungió como escrutador 1 en esta casilla.

Víctor Jonatán Espinoza Reyes fue designado funcionario de esta casilla.

María de los Ángeles Espinoza Enríquez se encuentra dentro de la lista de la sección 211 básica.

11

212

BÁSICA

PRESIDENTE:

Fernando Ortiz Gaona.

SECRETARIO:

Rodolfo Tomás Ávila Estrada.

ESCRUTADOR

1: Virginio Juan

González

Ramírez.

ESCRUTADOR

2.

Eugenio de Jesús Herrera.

SUPLENTES.

María de Jesús Luna Reyes. María del Socorro Ortiz. Ruperta Juliana Ortigoza Díaz.

PRESIDENTE:

Fernando Ortiz Gaona.

SECRETARIO:

Virginio Juan González Ramírez. ESCRUTADOR

1: Eugenio de Jesús Herrera.

ESCRUTADOR 2:

Paulino Martínez Martínez.

Incidentes: Se

instaló la casilla con la incorporación de un ciudadano de la fila por no llegar el propietario designado.

Virginio Juan González Ramírez y Eugenio de Jesús Herrera fueron designados funcionarios para esta casilla. Paulino Marino Martínez Martínez se encuentra dentro de la lista nominal de la sección 212 contigua 1.

12

212

ESPECIAL

PRESIDENTE:

Ricardo López Ayora.

SECRETARIO:

Gabriela

González Cortez.

ESCRUTADOR

PRESIDENTE:

Ricardo López Ayora.

SECRETARIO:

Gabriela

González Cortez.

ESCRUTADOR

Incidentes:

ninguno.

Irineo Camilo Velázquez Rojas se encuentra dentro de la lista

 

 

 

1: Leticia López Ortigoza.

ESCRUTADOR

2: José Sandoval Cruz.

SUPLENTES.

Juan González Cortez.

Juana Rafaela López Ramírez. Álvaro Omar Villagomez Velasco.

1: Irineo Camilo Velázquez Rojas.

ESCRUTADOR

2: José Sandoval Cruz.

nominal de la sección 212 contigua 1.

13

213

BÁSICA

PRESIDENTE:

Flor Reyes Ríos.

SECRETARIO:

Viridiana Rojas Pérez.

ESCRUTADOR

1: Saúl Arturo Martínez Ramírez. ESCRUTADOR 2: Juan Manuel Ramos Arellanes.

SUPLENTES.

Víctor Manuel Castillo Martínez. María Eugenia Macías Guzmán. Heladia Analine Sánchez Cruz.

PRESIDENTE:

Víctor Hugo Sayas Rivera.

SECRETARIO:

Rojas Pérez

Viridiana.

ESCRUTADOR

1: Saúl Arturo

Martínez

Ramírez.

ESCRUTADOR

2: María Elena Bello Ramírez.

Incidentes: María Elena Bello Ramírez se tomó de la fila para ocupar el cargo de escrutador 2, en virtud de que el funcionario designado no se presentó.

Rojas Pérez Viridiana, fue nombrada funcionaria de esta casilla.

Víctor Hugo Sayas Rivera, encuentra dentro de la lista nominal la sección 213 contigua 1.

María Elena Bello Ramírez se encuentra dentro de la lista nominal de esta sección.

14

214

BÁSICA

PRESIDENTE:

Amelia Celerina León Méndez.

SECRETARIO:

Rogelio Crisanto.

ESCRUTADOR

1: Verónica Ramírez Reyes. ESCRUTADOR 2: Jocabed Vara Cruz.

SUPLENTES.

Glafira Elpidia Angón Ramírez. Irma López Miranda.

Benigno Merlo Rivera.

PRESIDENTE:

Amelia Celerina León Méndez.

SECRETARIO:

Rogelio Crisanto. ESCRUTADOR

1: Virginia Méndez Álvarez.

ESCRUTADOR

2: Ignacia García Guzmán.

Incidentes:

ninguno.

Virginia Méndez Álvarez se encuentra dentro de la sección 214 contigua 1.

Ignacia García Guzmán se encuentra dentro de la sección 214 básica.

15

216

CONTIGUA 1

PRESIDENTE:

Mario Alfredo Aponte Pérez.

SECRETARIO:

Alma Méndez

PRESIDENTE:

Alma Méndez Cruz.

SECRETARIO:

Cuauhtémoc

Incidentes: Ninguno.

Alma Méndez

Cruz, Cuauhtémoc

 

 

 

Cruz.

ESCRUTADOR

1: Cuauhtémoc Pérez Ramírez.

ESCRUTADOR

2: Yolanda

Guadalupe

Mendoza

Hernández.

SUPLENTES.

Israel Giovanni

Cruz Santiago.

Reynalda

Guadalupe

Sandoval

Montes.

Leandro Santiago del Ángel.

Pérez Ramírez.

ESCRUTADOR

1: Yolanda Guadalupe Mendoza Hernández.

ESCRUTADOR

2: Maura Guadalupe Reyes Martínez.

Pérez Ramírez y Yolanda Guadalupe Mendoza

Hernández fueron designados Funcionarios de esta casilla.

Maura Guadalupe Reyes Martínez se encuentra dentro de la Lista Nominal de la sección 216 c2.

16

216

CONTIGUA 2

PRESIDENTE:

Martha Ruth

Morales

Camacho.

SECRETARIO:

Estefanía Carrillo

Ortiz.

ESCRUTADOR

1: Verónica del Pilar Cruz Guerrero.

ESCRUTADOR

2: Mario Gilberto Tapia Cruz.

SUPLENTES.

Matías Pérez

Rodríguez.

Leticia Silva

Sánchez.

Celina Pérez

Rojas.

PRESIDENTE:

Martha Ruth

Morales

Camacho.

SECRETARIO:

Estefanía Carrillo Ortiz.

ESCRUTADOR

1: Mario Gilberto Tapia Cruz.

ESCRUTADOR

2: Eva Francisca Vásquez Rojas.

Incidentes:

ninguno.

Mario Gilberto Tapia Cruz, fue designado funcionario de esta casilla.

Eva Francisca Vásquez Rojas se encuentra dentro de la lista nominal de ésta sección 216 c2.

17

218

CONTIGUA 1

PRESIDENTE:

Lucero López López.

SECRETARIO:

Gabriela González

Enríquez.

ESCRUTADOR

1: Jesús

Vásquez Chávez.

ESCRUTADOR

2: Sergio Vargas

Cortez.

Suplentes.

Alberto Vásquez

Hernández.

Margarita

Ramírez

Rosales.

Hermelinda

Concepción

Carreón Payan

PRESIDENTE:

Lucero López López.

SECRETARIO:

Gabriela González Enríquez ESCRUTADOR 1: Jesús Vásquez Chávez.

ESCRUTADOR

2: Margarita

Ramírez

Rosales.

Incidentes:

ninguno.

No fungió ninguna persona con el nombre de Lizbet Ramírez Ramírez, Lucia Méndez Ponce y Norma Laura Texuyuipa.

Margarita Ramírez Rosales fue designada funcionara de esta casilla.

18

218

CONTIGUA 3

PRESIDENTE:

Ruth Concepción López Jiménez.

SECRETARIO:

Luis Marcelo

PRESIDENTE:

Ruth Concepción López Jiménez.

SECRETARIO:

Luis Marcelo

Incidentes:

ninguno.

Humberto Joel López López se

 

 

 

García Ramírez. ESCRUTADOR

1: Humildad Aquilina Vidal Gaspar.

ESCRUTADOR

2: Ofelia Jacinto

Martínez.

SUPLENTES.

María Santiago Bautista.

Irineo Méndez Salazar.

Emma Oliva Zurita Navarrete.

García Ramírez.

ESCRUTADOR

1: Humberto Joel López López.

ESCRUTADOR

2: Francisca Santos Pérez.

encuentra dentro de la lista nominal de ésta sección 218 contigua 2.

Francisca Santos Pérez se encuentra dentro de la lista nominal de ésta sección 218 contigua 4

19

219

CONTIGUA 1

PRESIDENTE:

Bilha Velasco Arellanes.

SECRETARIO:

Félix Vásquez Sánchez.

ESCRUTADOR

1: Antonia Matilde Sánchez Sánchez.

ESCRUTADOR

2:

Elvira Martínez Hernández.

SUPLENTES.

Estela Blanca Espinoza Rivera. Rafael Pedro González Ramírez. Concepción Adela López Reyes.

PRESIDENTE:

Bilha Velasco Arellanes.

SECRETARIO:

Marisa García Cortes.

ESCRUTADOR

1: Francisco Javier Pérez Ramírez.

ESCRUTADOR 2:

Incidentes:

ninguno.

Marisa Delfina García Cortes se encuentra dentro de la lista nominal de ésta sección 219 básica.

Francisco Javier Pérez Ramírez se encuentra dentro de la lista nominal de ésta sección 219 contigua 2.

20

220

BÁSICA

PRESIDENTE:

Ricardo Pérez Márquez.

SECRETARIO:

Mayra Alejandra Pacheco Rosario.

ESCRUTADOR

1: Edaena Aida Carlos Morales. ESCRUTADOR

2: Julia Estela Gómez Marcos.

SUPLENTES.

Juan Sánchez López.

Felipe Alberto Pacheco Flores. Juan Manuel Hernández Celis.

PRESIDENTE:

Ricardo Pérez Márquez.

SECRETARIO:

Gregoria Moya

González.

ESCRUTADOR

1: María del Carmen Reyes Martínez.

ESCRUTADOR

2: Susana Flores Martínez.

Incidentes:

ninguno.

Gregoria Moya González se encuentra dentro de la lista nominal de ésta sección 220 contigua 2.

María del Carmen Reyes Martínez se encuentra dentro de la lista nominal de ésta sección 220 c3

y

Susana Flores Martínez se encuentra dentro de la lista nominal de ésta sección

220 c1

21

220

CONTIGUA 2

PRESIDENTE:

María de Lourdes

PRESIDENTE:

Demetrio Galdino

Incidentes:

ninguno.

 

 

 

Solano Reyes.

Reyes Camarillo.

Demetrio Galdino

 

 

 

SECRETARIO:

SECRETARIO:

Reyes Camarillo,

 

 

 

Epifania

Epifania

fue designado

 

 

 

Hernández

Hernández

funcionario de ésta

 

 

 

Caballero.

Caballero.

casilla.

 

 

 

ESCRUTADOR

ESCRUTADOR

 

 

 

 

1: Tania Ramírez

1: Verónica Lilia

Verónica Lilia Cruz

 

 

 

Ramírez.

Cruz Reyes.

Reyes se

 

 

 

ESCRUTADOR

ESCRUTADOR

encuentra dentro

 

 

 

2: Demetrio

2: Oliva Eloísa

de la lista nominal

 

 

 

Galdino Reyes

Oran.

de la sección 220

 

 

 

Camarillo.

 

básica.

 

 

 

SUPLENTES.

 

 

 

 

 

Rosana Yecenia

 

Oliva Eloísa Oran

 

 

 

Velázquez

 

se encuentra

 

 

 

Maceda.

 

dentro de la lista

 

 

 

Juan Higinio

 

nominal de ésta

 

 

 

Pérez Ambrosio.

 

sección.

 

 

 

Silverio López

 

 

 

 

 

Cruz.

 

 

 

 

 

PRESIDENTE:

 

Incidentes: Se

 

 

 

Josefina Inés

 

tomo de la Fila a la

 

 

 

Reyes Sandoval.

 

señora Adelina

 

 

 

SECRETARIO:

Lucina Araceli

PRESIDENTE:

Josefina Inés Reyes Sandoval.

SECRETARIO:

Lucina Araceli Gómez Marcos. ESCRUTADOR 1: Juan Manuel Hernández Celis.

ESCRUTADOR

2: Adelina Solano Martínez.

Solano Martínez.

22

220

CONTIGUA 3

Gómez Marcos.

ESCRUTADOR

1: Adán Martínez

Martínez. ESCRUTADOR

Juan Manuel Hernández Celis se encuentra dentro de la lista nominal de la

 

 

 

2: Jersain Neptali Ponce Maguey.

SUPLENTES.

sección 220 contigua 1

 

 

 

Gonzalo Ortiz

Adelina Solano

 

 

 

Hernández.

Martínez se

 

 

 

Edgardo Omar

encuentra dentro

 

 

 

Pérez Garzón.

 

de la lista nominal

 

 

 

Cruz Adelfa Cruz

 

de la sección 220

 

 

 

Mendoza.

 

contigua 3.

 

 

 

PRESIDENTE:

 

 

 

 

 

Balbina Sandra

 

 

 

 

 

Morales Díaz.

 

 

 

 

 

SECRETARIO:

PRESIDENTE:

Balbina Sandra Morales Díaz

SECRETARIO:

Juan Antonio González Castillo.

ESCRUTADOR

1: Alma Delia Morales Díaz.

ESCRUTADOR

2: Flores Sánchez Santos.

 

 

 

 

Juan Antonio

Incidentes:

 

 

 

González Castillo.

ESCRUTADOR

1: Alma Delia

ninguno.

Flores Sánchez Santos se

23

221

CONTIGUA 1

Morales Díaz. ESCRUTADOR

2: Dulce María

encuentra dentro de la lista nominal de la sección 221

 

 

 

Reyes Ortega.

SUPLENTES.

Enedina López

Vásquez. Paula Miranda

básica.

 

 

 

Flores.

 

 

 

 

 

Liliana Rodríguez

 

 

 

 

 

Velásquez.

 

 

 

 

 

PRESIDENTE:

PRESIDENTE:

Incidentes:

 

 

 

Mauricio

Mauricio

ninguno.

 

 

 

Sánchez Herrera

Sánchez Herrera.

 

24

228

CONTIGUA 2

SECRETARIO:

María Guadalupe Sánchez Herrera.

ESCRUTADOR

SECRETARIO:

María Guadalupe Sánchez Herrera.

ESCRUTADOR

No fungió ninguna

persona con el nombre de Alfredo Soriano Montes.

 

 

 

1: Olivia Sánchez

1: Olivia Sánchez

 

 

 

 

Cabañas.

Cabañas.

 

 

 

 

ESCRUTADOR

ESCRUTADOR

 

 

 

 

2: Maricela

2: Maricela

 

 

 

 

Sánchez

Sánchez

 

 

 

 

Cabañas.

Cabañas.

 

 

 

 

SUPLENTES.

 

 

 

 

 

Reyna del

 

 

 

 

 

Carmen Ramírez

 

 

 

 

 

Hernández.

 

 

 

 

 

Eva Montes

 

 

 

 

 

Soriano.

 

 

 

 

 

Guadalupe

 

 

 

 

 

Cisneros

 

 

 

 

 

Salazar.

 

 

 

 

 

PRESIDENTE:

 

 

 

 

 

Gabriela Osorio

 

 

 

 

 

Guzmán.

 

 

 

 

 

SECRETARIO:

PRESIDENTE:

Incidentes:

 

 

 

Edwing Eliuth

Gabriela Osorio

ninguno

 

 

 

Michaca Zurita.

Guzmán.

Valle Herrera

 

 

 

ESCRUTADOR

SECRETARIO:

Concepción no

 

 

 

1: Érica Susana

Edwing Eliuth

fungió como

 

 

 

Arellano Osorio.

Michaca Zurita.

funcionaria de esta

25

390

BÁSICA

ESCRUTADOR

ESCRUTADOR

casilla.

2: Marco Antonio Arellano Rojas.

SUPLENTES.

Ignacio Santos Venegas Arellano. Benjamín Palacios Morales. Melchor Antonio Osorio Ramírez.

1: Ignacio Santos Venegas Arellano.

ESCRUTADOR

2: Benjamín Palacios Morales.

Palacios Morales Benjamín fue designado

funcionario para esta casilla.

 

 

 

PRESIDENTE:

 

 

 

 

 

Genoveva

 

 

 

 

 

Morales Morales.

 

 

 

 

 

SECRETARIO:

 

 

 

 

 

Víctor Manuel

PRESIDENTE:

 

 

 

 

Pacheco

Genoveva

 

 

 

 

Hernández.

Morales Morales.

Incidentes:

 

 

 

ESCRUTADOR

SECRETARIO:

ninguno.

 

 

 

1: Yazari Itzel

Víctor Manuel

 

 

 

 

Rojas Cruz.

Pacheco

Genoveva Morales

26

1995

BÁSICA

ESCRUTADOR

2:

Lizbet Sarabia Lucero.

SUPLENTES.

Llelahui Ramírez García. Alicia Soledad Lugo Olivera. María Eugenia Rojas Jiménez.

Hernández.

ESCRUTADOR

1: Yazari Itzel Rojas Cruz.

ESCRUTADOR

2: Lizbet

Sarabia Lucero.

Morales fue

designada funcionaria de esta casilla.

 

 

 

PRESIDENTE:

PRESIDENTE:

Incidentes:

 

 

 

Juan Manuel

Juan Manuel

ninguno.

 

 

 

Martínez Ortiz.

Martínez Ortiz.

 

 

 

 

SECRETARIO:

SECRETARIO:

María de los

27

2238

CONTIGUA 1

María de los

María de los

Ángeles Ponce

Ángeles Ponce Duran.

ESCRUTADOR

1: Paz Belem Solano Ortiz.

Ángeles Ponce Duran.

ESCRUTADOR

1: Paz Belem Solano Ortiz.

Duran fue designada como funcionaria de esta casilla.

 

 

 

ESCRUTADOR

2: Catalina Duran Martínez.

SUPLENTES.

Ana Laura Martínez Vargas. Abigail Ramírez Navarrete.

Socorro Guadalupe Hernández Ramírez.

ESCRUTADOR

2: Catalina Duran Martínez.

 

28

2239

CONTIGUA 1

PRESIDENTE:

Diana Duran Herrera.

SECRETARIO:

Angélica María Peral.

ESCRUTADOR

1: Ortencia Flora Salazar Ramírez. ESCRUTADOR

2: Oralia Janelly Sánchez Ponce.

SUPLENTES.

Guadalupe Hernández Ramírez. Rosa Elia Leyva

Salazar. Leticia Espinoza Soriano.

PRESIDENTE:

Diana Duran Herrera.

SECRETARIO:

Angélica María

Peral. ESCRUTADOR

1: Oralia Janelly Sánchez Ponce.

ESCRUTADOR

2: Magdalena Ortiz Urrutia.

Incidentes:

ninguno.

Oralia Janelly Sánchez Ponce fue designada funcionaria de esta casilla

Magdalena Ortiz

Urrutia se encuentra dentro de la lista nominal de esta sección 2239 contigua 1.

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede, y en atención a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, además atendiendo a los agravios del recurrente este Tribunal estima lo siguiente:

 

a) Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro esquemático, se desprende:

 

1. Que en la casilla 206 contigua 3, de acuerdo a la copia certificada del acta de jornada electoral, documental que fue valorada, como lo manifiesta el recurrente Elizabeth Morales Hernández fungió como presidente, sin embargo, fue designada por el Consejo Distrital como propietario para desempeñar ese cargo, tal y como se desprende de la copia certificada de la lista de cambio de funcionarios de mesas directivas de casillas en razón de causas supervinientes fundadas, documental valorada en líneas que anteceden, en la que consta que Elizabeth Morales Hernández substituyó a Telesforo Santiago López como presidente.

 

2. Que en la casilla 213 básica, de la copia certificada del acta de jornada electoral, documental que fue valorada, como lo esgrime el recurrente fungió como secretaria Viridiana Rojas Pérez; sin embargo, ésta fue designada por el Consejo Distrital como propietaria para desempeñar tal cargo, como así se advierte de la documental pública consistente en la copia certificada de la lista de funcionarios de casilla para la elección de Gobernador del Estado, misma que de igual forma fue valorada en líneas que anteceden, en la cual se hizo constar que Viridiana Rojas Prez fungiría como secretaria.

 

3. Que en la casilla 1995 básica, de acuerdo a la copia certificada del acta de jornada electoral, como lo manifiesta el impugnante, fungió como presidenta de la mesa directiva Genoveva Morales Morales; sin embargo, ésta fue designada por el Consejo Distrital como propietaria para desempeñar ese cargo, tal y como se desprende de la documental pública consistente en las copia certificada de la lista de cambio de funcionarios de mesas directivas de casillas en razón de causas supervinientes fundadas, documental valorada en líneas que anteceden, y en la cual se hizo constar que Genoveva Morales Morales substituyó a Francisco Rojas Rojas en su cargo respectivo.

 

4. Que en la casilla 2238 contigua 1, de acuerdo a la copia certificada del acta de jornada electoral, como lo manifiesta el impugnante, fungió como secretaria María de los Ángeles Ponce Durán, persona que fue designada por el Consejo Distrital como propietaria para desempeñar tal cargo, tal y como se advierte de la documental pública consistente en la copia certificada de la lista de cambio de funcionarios de mesas directivas de casillas en razón de causas supervinientes fundadas, misma que de igual forma fue valorada en líneas que anteceden, y en la cual se hizo constar que María de los Ángeles Ponce Durán substituyó a Luz María Herrera Durán en su cargo de secretaría.

 

Por lo tanto, como se advierte, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron designados por la autoridad Electoral en los cargos de presidente, secretario, primero y segundo escrutadores, como así se advierte de las listas de funcionarios de casilla, complementada con la lista de cambio de funcionarios de mesas directivas de casillas en razón de causas supervinientes fundadas.

 

Aclarado lo anterior y al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 66, sección 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, resulta INFUNDADO el agravio aducido por el recurrente respecto de las casillas en estudio.

 

b). Con relación a las casillas 204 básica, 206 contigua 3, 207 contigua 1, 211 básica, 211 contigua 1, 212 básica, 216 contigua 1, 216 contigua 2, 220 contigua 2 y 2239 contigua 1, del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el consejo distrital efectuaron funciones diversas a las que originalmente se les habían encomendado.

 

1. En la casilla 204 básica, del acta de Jornada electoral, la cual fue valorada en líneas que anteceden, se advierte que Leticia Otilia Cervantes Pérez fungió como escrutador 1 y de la lista de funcionarios fue designada como escrutador 2.

 

2. En la casilla 206 contigua 3, del acta de Jornada electoral, la cual fue valorada, se advierte que Jesucita Bolaños Vásquez fungió como escrutador 1 y de la lista de funcionarios fue designada como escrutador 2.

 

3 En la casilla 207 contigua 1, del acta de Jornada electoral, la cual fue valorada, se advierte que Claudia Rosa Rojas Morales fungió como Secretaria y de la lista de funcionarios fue designada como escrutador 1.

 

4. En la casilla 211 básica, del acta de Jornada electoral, la cual fue valorada, se advierte que José Luis Villalba Torres fungió como escrutador 1 y de la lista de funcionarios fue designado como escrutador 2.

 

5. En la casilla 211 contigua 1, del acta de Jornada electoral, la cual fue valorada, se advierte que Víctor Jonatán Espinoza Reyes fungió como secretario y de la lista de funcionarios fue designado como escrutador 2.

 

6. En la casilla 212 básica, del acta de Jornada electoral, la cual fue valorada, se advierte que Virginio Juan González Ramírez fungió como secretario y de la lista de funcionarios fue designado como escrutador 1; asimismo Eugenio de Jesús Herrera fungió como escrutador 1 y de la lista de funcionarios fue designado como escrutador 2.

 

7. En la casilla 216 contigua 1, del acta de Jornada electoral que fue valorada, se advierte que Alma Méndez Cruz fungió como presidenta y de la lista de funcionarios fue nombrada como secretaria; Cuauhtémoc Pérez Ramírez fungió como secretario; de la lista de funcionarios se advierte que fue designado como escrutador 1; asimismo Yolanda Guadalupe Mendoza Hernández fungió como escrutador 1 y de la lista de funcionarios fue designada como escrutador 2.

 

8. En la casilla 216 contigua 2, del acta de Jornada electoral de la casilla la cual fue valorada, se advierte que Mario Gilberto Tapia Cruz fungió como escrutador 1 y de la lista de funcionarios fue designado como escrutador 2.

 

9. En la casilla 220 contigua 2, del acta de Jornada electoral de la casilla la cual fue valorada, se advierte que Demetrio Galdino Reyes Camarillo fungió como presidente y de la lista de funcionarios fue nombrado escrutador 2.

 

10. En la casilla 2239 contigua 1, del acta de Jornada electoral de la casilla la cual fue valorada, se advierte que Oralia Janelly Sánchez Ponce fungió como escrutador 1 y de la lista de funcionarios fue nombrado escrutador 2.

 

Ahora bien, de acuerdo al artículo 204 sección 1 inciso a), del Código en comento, es facultad del presidente de la casilla designar a los funcionarios que no se encuentran presentes recorriendo en primer término el orden para ocupar el cargo de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes, como en el presente caso sucedió en las casillas detalladas.

 

Asimismo de conformidad en el artículo 204, sección 1, inciso b, del ordenamiento legal invocado, en ausencia del presidente el secretario asumirá sus funciones.

 

En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares entre si, por ausencia, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.

 

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en estas casillas no lesiona los intereses del partido político recurrente, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recepcionado ésta, por funcionarios designados por el consejo distrital y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 66, sección 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el impugnante respecto de dicha

casilla.

 

c) Por lo que respecta a las casillas: 204 básica, 207 contigua1, 218 contigua 1 y 390 básica, del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios que fungieron en tales casillas fueron designados suplentes por el Consejo Distrital respectivo.

 

1. En la casilla 204 básica, del acta de Jornada electoral, la cual fue valorada, se advierte que Rigoberto Carrera Jiménez actúo como escrutador 2, sin embargo, de la lista de funcionarios fue nombrado suplente.

 

2. En la casilla 207 contigua 1, del acta de Jornada electoral, la cual fue valorada, se advierte que Juana Ramírez Herrera actúo como escrutador 2; sin embargo, de la lista de funcionarios se hizo constar que fue nombrada suplente.

 

3. En la casilla 218 contigua 1, del acta de Jornada electoral, la cual fue valorada, se advierte que Margarita Ramírez Rosales actúo como escrutador 2; sin embargo, de la lista de funcionarios se hizo constar que fue nombrada suplente.

 

4. En la casilla 390 básica, del acta de Jornada electoral, la cual fue valorada, se advierte que Benjamín Palacios Morales actúo como escrutador 2; sin embargo, de la lista de funcionarios se advierte que fue nombrado suplente.

 

Del análisis de las copias certificadas de la lista de funcionarios de casilla, complementada con la lista de cambio de funcionarios de mesas directivas de casilla en razón de causas supervenientes fundadas, documentales que corren agregadas a los autos y que fueron valoradas, se advierte que tales personas fueron designadas suplentes en la casilla que actuaron, luego entonces, ante la ausencia de quienes debían asumir las funciones de primero y segundo escrutador, el presidente de la mesa directiva de casilla los habilitó y por ende fueron reemplazados.

 

Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 123, sección 2, del Código en comento, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en las casillas en análisis, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.

 

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las casillas en estudio, no lesiona los intereses del partido político recurrente, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recepcionado ésta por funcionarios designados por el consejo distrital y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 66, sección 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, resulta INFUNDADOS los agravios aducidos por el impugnante, respecto de las casillas estudiadas.

 

d). Respecto de las casillas 203 contigua 2, 204 básica, 205 contigua 2, 206 contigua 3, 209 contigua 1, 211 básica, 211 contigua 1, 212 básica, 212 especial, 213 básica, 214 básica, 216 contigua 1, 216 contigua 2, 218 contigua 3, 219 contigua 1, 220 básica, 220 contigua 2, 220 contigua 3 y 2239 contigua 1, del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro esquemático, se desprende lo siguiente:

 

1. Que en la casilla 203 contigua 2, del cuadro esquemático se aprecia que la funcionaria de la mesa de esta casilla que desempeñó el cargo de escrutador 2 durante la jornada electoral, no fue designada por el Consejo Distrital respectivo.

 

Lo anterior es así, ya que de la copia certificada de la acta de jornada electoral, documental que fue valorada en líneas que anteceden, se advierte que se asentó como escrutador 2 el nombre de Inés Coronel Ortiz, persona que si bien es cierto no fue designada oportunamente por el Consejo Distrital Electoral, también lo es, que del análisis de las copias certificadas de los listados nominales de electores, los cuales corren agregados a los autos y que fueron valorados, se deduce que Inés Coronel Ortiz pertenece a esta sección que se analiza y aparece en el listado nominal de la casilla 203 Básica.

 

2. Que en la casilla 204 básica, del cuadro esquemático se
aprecia que la funcionaria de la mesa de esta casilla que
desempeñó el cargo de secretaria el día de la jornada electoral, no
fue designada por el Consejo Distrital respectivo.

 

Ahora bien, de la copia certificada del acta de jornada electoral, documental que fue valorada en líneas que anteceden, se aprecia que se asentó a Bertha Lilia González Trejo como secretaria, persona que si bien es cierto no fue designada oportunamente por el Consejo Distrital Electoral, también lo es, que del análisis de las copias certificadas de los listados nominales de electores, los cuales corren agregados a los autos, y que ya fueron valorados, se advierte que Bertha Lilia González Trejo pertenece a esta sección que se analiza y aparece en el listado nominal de esta casilla.

 

3. Que en la casilla 205 contigua 2, del cuadro esquemático
se aprecia que el funcionario de la mesa de esta casilla que
desempeñó el cargo de escrutador 1 el día de la jornada electoral, no fue el designado por el Consejo Distrital respectivo.

 

Ahora bien, de la copia certificada del acta de jornada electoral, documental que fue valorada en líneas que anteceden, se asentó a Esperanza de Jesús Bazán Vásquez como escrutador 1; persona que no fue designada oportunamente por el Consejo Distrital Electoral, pero cierto es, que del análisis de la impresión de la lista nominal en formato TXT, el cual corre agregados a los autos, y que fueron valorados, se advierte que Esperanza de Jesús Bazán Vásquez pertenece a esta sección que se analiza y aparecen en el listado nominal de la casilla 205 básica.

 

4. Que en la casilla 206 contigua 3, del cuadro esquemático se aprecia que la funcionaria de la mesa de esta casilla que desempeñó el cargo de presidente el día de la jornada electoral, no fue la designada por el Consejo Distrital respectivo.

 

Ahora bien, de la copia certificada del acta de jornada electoral, documental que fue valorada en líneas que anteceden, se asentó que Elizabeth Morales Hernández actuó como presidente, persona que no fue designada oportunamente por el Consejo Distrital Electoral, pero cierto es, que del análisis de las copias certificadas de los listados nominales de electores, los cuales corren agregados a los autos y que fueron valorados, se advierte que la integrante de esta casilla pertenece a esta sección que se analiza y aparece en el listado nominal de la casilla 206 contigua 2.

 

5. Que en la casilla 209 contigua 1, del cuadro esquemático se aprecia que la funcionaria de la mesa de esta casilla que desempeñó el cargo de escrutador 2 el día de la jornada electoral, no fue la designada por el Consejo Distrital respectivo.

 

Ahora bien, de la copia certificada del acta de jornada electoral, documental que fue valorada en líneas que anteceden, se advierte que se asentó como lo aduce el impugnante que Idalia Pérez Suarez actuó como escrutador 2, persona que si bien no fue designada oportunamente por el Consejo Distrital Electoral, del análisis de las copias certificadas de los listados nominales de electores, los cuales corren agregados a los autos y que fueron valorados, se advierte que pertenece a esta sección que se analiza y aparece en el listado nominal de la casilla 209 contigua 2.

 

6. Que en la casilla 211 básica, del cuadro esquemático se aprecia que el funcionario de la mesa de esta casilla que desempeñó el cargo de secretario el día de la jornada electoral, no fue el designado por el Consejo Distrital.

 

Ahora bien, de la copia certificada del acta de jornada electoral, documental que fue valorada, como dice el recurrente se asentó como escrutador 2 a Jorge Rafael Loyola Santiago, persona que si bien es cierto no fue designada oportunamente por el Consejo Distrital Electoral, también cierto es, que de la copia certificada de la hoja de incidentes, la cual corre agregada a los autos, y que fue valorada, se advierte que éste funcionario se tomó de la fila, en virtud de que los demás funcionarios no llegaron.

 

7. Que en la casilla 211 contigua 1, se aprecia del cuadro comparativo que la funcionaria de la mesa de esta casilla que desempeñó el cargo de escrutador 2 el día de la jornada electoral, no fue el designado por el Consejo Distrital.

 

Ahora bien, de la copia certificada del acta de jornada electoral, documental que fue valorada en líneas que anteceden, se desprende que se asentó como escrutador 2 a María de los Ángeles Espinoza Enríquez, persona que si bien es cierto no fue designada oportunamente por el Consejo Distrital Electoral, también cierto es, que del análisis de las copias certificadas de los listados nominales de electores, la cual corre agregada a los autos, y que fue valorada, se advierte que pertenece a esta sección que se analiza, pues aparece en el listado nominal de la casilla 211 básica.

 

8. Que en la casilla 212 básica, del cuadro esquemático se aprecia que el funcionario de la mesa de esta casilla que desempeñó el cargo de escrutador 2 el día de la jornada electoral, no fue el designado por el Consejo Distrital respectivo.

 

Asimismo, de la copia certificada del acta de jornada electoral, documental que fue valorada en líneas que anteceden, se advierte que se asentó que Paulino Marino Martínez Martínez actuó como escrutador 2, persona que no fue designada oportunamente por el Consejo Distrital Electoral; sin embargo, del análisis de las copias certificadas de los listados nominales de electores, los cuales corren agregados a los autos y que fueron valorados, se advierte que la integrante de esta casilla pertenece a esta sección que se analiza, pues aparece en el listado nominal de la casilla 212 contigua 1, máxime que en la hoja de incidentes se asentó que éste funcionario fue reclutado por falta del propietario.

 

9. Que en la casilla 212 especial, del cuadro esquemático se aprecia que el funcionario que desempeñó el cargo de escrutador 1  el día de la jornada electoral, no fue el designado por el Consejo Distrital respectivo.

 

 

Ahora bien, de la copia certificada del acta de jornada electoral, documental que fue valorada, se advierte que se asentó que Irineo Camilo Velásquez Rojas actuó como escrutador 1, persona que no fue designada oportunamente por el Consejo Distrital Electoral; sin embargo, del análisis de las copias certificadas de los listados nominales de electores, los cuales corren agregados a los autos y que fueron valorados, se advierte que el integrante de esta casilla pertenece a esta sección que se analiza y aparece en el listado nominal de la casilla 212 contigua1.

 

10. Que en la casilla 213 básica, del cuadro esquemático se aprecia que los funcionarios que desempeñaron el cargo de presidente y escrutador 2 el día de la jornada electoral, no fueron los designados por el Consejo Distrital respectivo.

 

De la copia certificada del acta de jornada electoral, documental que fue valorada, se aprecia que se asentó como presidente a Víctor Hugo Sayas y a María Elena Bello Ramírez como escrutador 2, persona que de acuerdo a la lista de funcionarios no fueron designados; sin embargo, del análisis de las copias certificadas de los listados nominales de electores, los cuales corren agregados a los autos y que fueron valorados, se advierte que Víctor Hugo Sayas Rivera, se encuentra inscrito en la lista nominal de la casillas 213 contigua 1, mientras que María Elena Bello Ramírez aparece en la lista de la casilla en análisis.

 

11. Que en la casilla 214 básica, del cuadro esquemático se aprecia que los funcionarios que desempeñaron el cargo de escrutador 1 y 2 el día de la jornada electoral, no fueron los designados por el Consejo Distrital respectivo.

 

De la copia certificada del acta de jornada electoral, documental que fue valorada, se aprecia que se asentó como escrutador 1 a Virginia Méndez Álvarez y como escrutador 2 a Ignacia García Guzmán, personas que de acuerdo a la lista de funcionarios no fueron designados; sin embargo, del análisis de las copias certificadas de los listados nominales de electores, los cuales corren agregados a los autos y que fueron valorados, se advierte que Virginia Méndez Álvarez, se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla 214 contigua 1, mientras que Ignacia García Guzmán aparece en la lista nominal de la casilla en estudio.

 

12. Que en la casilla 216 contigua 1, la funcionaria de la mesa de esta casilla que desempeñó el cargo de escrutador 2 el día de la  jornada electoral, no fue la designada por el Consejo Distrital, como así se aprecia del cuadro esquemático.

 

Ahora bien, de la copia certificada del acta de jornada electoral, documental que fue valorada, se aprecia que se asentó como escrutador 2 a Maura Guadalupe Reyes Martínez, persona que si bien es cierto no fue designada oportunamente por el Consejo Distrital Electoral, también cierto es, que del análisis de las copias certificadas de los listados nominales de electores, la cual corre agregada a los autos, y que fue valorada, se advierte que pertenece a esta sección que se analiza y aparece en el listado nominal de la casilla 216 contigua 2 .

 

13. Que en la casilla 216 contigua 2, Eva Francisca Vásquez Rojas funcionaria de la mesa de esta casilla que desempeñó  el cargo de escrutador 2 el día de la jornada electoral, no fue designada por el Consejo Distrital, como así se aprecia del cuadro esquemático.

 

Ahora bien, de la copia certificada del acta de jornada electoral, documental que fue valorada, se aprecia que se asentó como escrutador 2 a Eva Francisca Vásquez Rojas, persona que si bien es cierto no fue designada oportunamente por el Consejo Distrital Electoral, también cierto es, que del análisis de las copias certificadas de los listados nominales de electores, la cual corre agregada a los autos y que fue valorada, se advierte que pertenece a esta sección que se analiza.

 

14. Que en la casilla 218 contigua 3, Humberto Joel López
López y Francisca Santos Pérez, funcionarios de esta casilla  que desempeñaron el cargo de escrutador 1 y 2 el día de la jornada electoral que no fueron designados por el Consejo Distrital, como así se aprecia del cuadro esquemático.

 

Ahora bien, de la copia certificada del acta de jornada electoral, documental que fue valorada, se aprecia que se asentó que Humberto Joel López López y Francisca Santos Pérez, fungieron como escrutador 1 y 2 respetivamente, personas que si bien es cierto no fueron designados oportunamente por el Consejo Distrital Electoral, sin embargo, del análisis de las copias certificadas de los listados nominales de electores, los cuales están agregados a los autos, se advierte que Humberto Joel López López y Francisca Santos Pérez, pertenecen a esta sección que se analiza, toda vez que Humberto Joel López López aparece en la lista de electores de la casilla 218 contigua 2, mientras que Francisca Santos Pérez aparece en la lista de la casilla 218 contigua 4.

 

15. En la casilla 219 contigua 1, Marisa Delfina García Cortes y Francisco Javier Pérez Ramírez, funcionarios de esta casilla que desempeñaron el cargo de secretario y escrutador 1 el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Distrital, como así se aprecia del cuadro esquemático.

 

Ahora bien, de la copia certificada del acta de jornada electoral, documental que fue valorada, se advierte que se asentó que Marisa Delfina García Cortes y Francisco Javier Pérez Ramírez, desempeñaron el cargo de secretario y escrutador 1 respectivamente, personas que si bien es cierto no fueron designados oportunamente por el Consejo Distrital Electoral; sin embargo, del análisis de las copias certificadas de los listados nominales de electores, los cuales están agregados a los autos, se advierte que Marisa Delfina García Cortes y Francisco Javier Pérez Ramírez pertenecen a esta sección que se analiza, toda vez que Marisa Delfina García Cortes aparece en la lista de electores de la casilla 219 básica, mientras que Francisco Javier Santos Pérez aparece en la lista de la casilla 219 contigua 2.

 

16. Que en la casilla 220 básica, del cuadro esquemático se aprecia que Gregoria Moya González, María del Carmen Reyes Martínez y Susana Flores Martínez, personas que actuaron en la mesa directiva de esta casilla durante la jornada electoral, no fueron designados por el XV Consejo Distrital.

 

Ahora bien, de la copia certificada del acta de jornada electoral, documental que fue valorada, se aprecia que se asentó que Gregoria Moya González fungió como Secretaria, María del Carmen Reyes Martínez y Susana Flores Martínez actuaron como escrutador 1 y 2, respectivamente, personas que no fueron designados oportunamente por el Consejo Distrital Electoral; sin embargo, del análisis de las copias certificadas de los listados nominales de electores, los cuales corren agregados a los autos y que fueron valorados, se advierte que Gregoria Moya González se encuentra inscrita en la lista de electores de la casilla 220 contigua 2, María del Carmen Reyes Martínez se encuentra inscrita en la lista nominal de la casilla 220 contigua 3 y Susana Flores Martínez dentro de la lista nominal de la sección 220 contigua 1, la ciudadana Inés Lourdes Aguilar Ruiz pertenece a esta sección que se analiza, ya que aparece en el listado nominal de la casilla 2100 básica.

 

17. Que en la casilla 220 contigua 2, del cuadro esquemático se aprecia que los funcionarios de la mesa directiva de esta casilla que desempeñaron el cargo de escrutador 1 y 2 el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Distrital.

 

Ahora bien, de la copia certificada del acta de jornada electoral, documental que fue valorada, se advierte que se asentó que Lucina Araceli Gómez Marcos fungió como escrutador 1 y Oliva Eloísa Oran como escrutador 2, personas que de acuerdo a la lista de funcionarios de casilla no fueron designadas oportunamente por el Consejo Distrital Electoral para actuar durante la jornada electoral; sin embargo, del análisis de las copias certificadas de los listados nominales de electores, los cuales corren agregados a los autos y que fueron valorados, se advierte que los integrantes de esta casilla pertenecen a esta sección que se analiza, pues aparecen en el listado nominal de las casillas 220 básica y 220 contigua 2, respectivamente.

 

18. Que en la casilla 220 contigua 3, del cuadro esquemático se aprecia que los funcionarios de la mesa directiva de esta casilla que desempeñaron el cargo de escrutador 1 y 2 el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo.

 

Ahora bien, de la copia certificada del acta de jornada electoral, documental que fue valorada, se aprecia que se asentó que Juan Manuel Hernández Celis fungió como escrutador 1 y Adelina Solano Martínez como escrutador 2, personas que de acuerdo a la lista de funcionarios de casilla no fueron designadas oportunamente por el XV Consejo Distrital Electoral para actuar durante la jornada electoral; sin embargo, del análisis de las copias certificadas de los listados nominales de electores, los cuales corren agregados a los autos y que fueron valorados, se advierte que estas personas que integraron la mesa directiva de esta casilla pertenecen a esta sección que se analiza, pues aparecen en el listado nominal de la casilla 220 contigua 1 y 220 contigua 3, respectivamente.

 

19. Que en la casilla 221 contigua 1, del cuadro esquemático se aprecia que el funcionario de la mesa directiva de esta casilla que desempeñó el cargo de escrutador 2 el día de la jornada electoral no fue designado por el Consejo Distrital respectivo.

 

Ahora bien, de la copia certificada del acta de jornada electoral, documental que fue valorada, se aprecia que se asentó que Santos Flores Sánchez fungió como escrutador 2, persona que de acuerdo a la lista de funcionarios de casilla no fue designado oportunamente por el XV Consejo Distrital Electoral para actuar durante la jornada electoral; sin embargo, del análisis de las copias certificadas del listado nominal de electores, el cual corre agregado a los autos y que fue valorado, se advierte que esta persona que integró la mesa directiva de esta casilla pertenece a esta sección que se analiza, ya que aparece en el listado nominal de la casilla 221 básica.

 

20. Que en la casilla 2239 contigua 1, del cuadro esquemático se aprecia que la persona que desempeñó el cargo de escrutador 2 el día de la jornada electoral no fue designada por el XV Consejo Distrital.

 

Ahora bien, de la copia certificada del acta de jornada electoral, documental que fue valorada, se advierte que se asentó que Magdalena Ortiz Urrutia fungió como escrutador 2, persona que no fue designada oportunamente por el Consejo Distrital Electoral; sin embargo, del análisis de las copias certificadas de los listados nominales de electores, los cuales corren agregados en autos y que fueron valorados, se advierte que Magdalena Ortiz Urrutia pertenece a esta sección que se analiza y aparece en el listado nominal de esta casilla.

 

En este orden de ideas, atendiendo a los casos específicos detallados, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 204, inciso a) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

La única limitante que establece el propio código electoral para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla presentes para emitir su voto, que sean ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones, y contar con su credencial para votar; y acorde al artículo 4, sección 2, del código en consulta, de una interpretación sistemática y funcional del artículo 187, inciso d), del citado Código, los representantes de los partidos políticos no asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla, toda vez que se vulnera el principio de imparcialidad tutelado en el artículo 25, apartado A, primer párrafo y C, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, atento a lo dispuesto en los artículos 123 y 204, sección 1, inciso a), del Código que se viene invocando.

 

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, norma que fija las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, momento en que se estima que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

 

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997­2005, páginas 944, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

SUBSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. – (Se transcribe)

 

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el consejo distrital, actúen como funcionarios de casilla, siempre y cuando pertenezcan a la sección, aún cuando no les corresponda emitir su voto en otra casilla, pero de la misma sección, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código electoral en comento, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.

 

Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien son representantes de los partidos políticos o coaliciones, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.

 

De esta manera, en las casillas en análisis, se advierte que la sustitución de los funcionarios que desempeñaría el cargo de presidente, secretario, escrutador 1 y escrutador 2, respectivamente, se hizo con electores de la sección correspondiente cuyos nombres se encontraban incluidos en los listados nominales, por lo que es evidente que en el caso concreto, no se afecta la certeza de la votación recibida, pues las sustituciones de los funcionarios que no se presentaron el día de la jornada electoral a desempeñar el cargo que les fue conferido, se hizo en los términos que señala la ley.

 

En consecuencia, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 66, sección 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el recurrente, en relación a las casillas en estudio.

 

e). Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro esquemático, se desprende que en las casillas:

 

1. 206 contigua 3, de la copia certificada del acta de Jornada Electoral, la cual fue valorada, se advierte que no fungió Verónica Cecilia Espinoza Mata como funcionaria.

 

2. 207 contigua 1, de la copia certificada del acta de jornada electoral se deduce que no actúo como funcionaria Alicia Mendoza Montaño.

 

3. 218 contigua 1, de la copia certificada del acta de Jornada electoral se desprende que Lizbet Ramírez Ramírez, Lucia Méndez Ponce y Norma Laura Texuyuipa no fueron integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

4. 228 contigua 2, de la copia certificada del acta de Jornada electoral se desprende que Alfredo Soriano Montes no fue funcionario.

 

5. 390 básica, de la copia certificada del acta de Jornada electoral se desprende que no fungió ninguna persona con el nombre de Valle Herrera Concepción.

 

Por lo tanto, los agravios hechos valer por el recurrente respecto de estas casillas, de conformidad en el artículo 66, sección 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, resultan

INFUNDADOS.

 

f) De los datos consignados en el cuadro base del presente estudio, se desprende que en la casilla 211contigua 1 funcionó y recibió la votación con un ciudadano previamente designado para la casilla básica.

 

En efecto, si bien la casilla controvertida funcionó con el ciudadano Carlos Alberto Ortiz Hernández quien originalmente fue designado como escrutador 1 para la casilla 211 básica, mismo que actuó con ese cargo en la casilla en estudio, lo que constituye una irregularidad, también lo es que la misma no afecta el resultado de la votación, pues en aras de conservarla, debe concluirse que en la casilla se recibió la votación con uno de los funcionarios que fueron designados y capacitados para ello, como así se advierte de la lista de funcionarios de casilla, por lo que se presume que se cumplieron con todas y cada una de las funciones que debe realizar dicho órgano electoral, principalmente la recepción del voto y su cómputo, a fin de que quedara plasmada la voluntad ciudadana al elegir a sus representantes.

 

Además, no obra en autos elemento de convicción alguno que permita sostener que en la casilla combatida, el escrutinio y cómputo de los votos se haya llevado en forma irregular debido a la sustitución de funcionarios, lo que en todo caso podría originar la nulidad de las mismas; conclusión que se fortalece con el hecho de que dicho funcionario fue designado como escrutador para la sección en estudio del XV Distrito Electoral con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, en donde se encuentra ubicada la citada casilla y no está probado que se trate de representante de algún partido político, máxime que los representantes de partido no firmaron bajo protesta, ni mucho menos hicieron manifestación alguna al respecto, aunado a que el recurrente no ofreció prueba alguna tendente a reforzar la existencia de la irregularidad que aducía, por ello, dicho recurrente infringió el artículo 14 sección 2, de la Ley Adjetiva Electoral.

 

En consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 66, sección 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, resultan INFUNDADOS los agravios vertidos por la recurrente.

 

g) En cuanto a la casilla 202 básica, al estudiar en el Considerando Cuarto de esta resolución los agravios esgrimidos por el recurrente respecto de la causal de nulidad prevista en el artículo 66, sección 1, inciso a) de la Ley de la Materia, se declaró la nulidad de votación recibida en la referida casilla por haberse acreditado su ubicación en lugar diverso al establecido por el Consejo Distrital, por tanto, resulta innecesario entrar a su estudio, respecto de las causales a y e, dado que a nada practico conduciría.

 

NOVENO: Para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad, prevista en el artículo 66, sección 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, respecto de las casillas 42 básica, 201 contigua 1, 204 contigua 1, 207 contigua 2, 1787 básica, 2243 contigua1 y 2345contigua 1, se precisa indispensable realizar los señalamientos siguientes:

 

De los supuestos de nulidad contemplados en el artículo 66, sección 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, los previstos en los incisos del a) al j), se refieren a las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas, en razón de que se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Por otra parte, la hipótesis contenida en el inciso k) del precepto citado, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla diferente a las enunciados en las demás fracciones, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico, como lo es la nulidad de la votación recibida en casilla, poseen elementos normativos distintos.

 

Así lo ha considerado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 40/2002, que aparece publicada en las páginas 205 y 206 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, con el siguiente texto:

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. – (Se transcribe)

 

Los elementos que integran el supuesto de nulidad previsto en el inciso k) del párrafo 1, previsto en el artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, son los siguientes:

 

1)     Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.

 

2)     Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.

3)     Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y

 

4)     Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante identificada con la clave S3EL 032/2004, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 730 y 731 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, y que dice:

 

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares).- (Se transcribe)

 

Con relación al término "determinante", la Sala Superior ha emitido la tesis de jurisprudencia S3ELJ 39/2002, que aparece publicada en las páginas 201 y 202 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 146 y 147, bajo el rubro: "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO."

 

Cabe señalar que para la actualización de esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquéllas no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone el enunciado legal en que se contiene. Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Regional en los expedientes ST-V-JIN-10/2003, ST-V-JIN-27/2003 y su acumulado, ST-V-JIN-34/2003, entre otros. Por ende, las irregularidades a que se refiere la causal de nulidad de mérito, pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, así como durante la jornada electoral o con posterioridad a la misma, siempre que los actos o las conductas de que se trate trasciendan a la etapa de la jornada electoral y repercutiendo directamente en el resultado de la votación.

 

Asimismo, conviene aclarar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en los incisos del a) al j), del párrafo 1 del artículo 66 de la ley adjetiva que se consulta, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad genérica. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 40/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 205 y 206 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. – (Se transcribe)

 

Ahora bien, este Tribunal se avocará al estudio de los agravios formulados por la parte inconforme, para lo cual, se elabora un cuadro en el que se identifica, en primer lugar, el número progresivo de la casilla; enseguida, la identificación de la casilla cuya votación se impugna; acto seguido, las irregularidades que alega el accionante; asimismo, la relación de los incidentes que consten en las correspondientes "hojas especiales de incidentes" elaboradas por los miembros de las mesas directivas de casilla; y finalmente, se realizan las observaciones pertinentes, de acuerdo a los documentos que obran en actuaciones.

 

Para el vaciado de la información anterior, se tomará en cuenta el contenido de las constancias siguientes: a) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; b) copias certificadas de las hojas de incidentes elaboradas el día de la jornada electoral; y c) cualquier otro documento expedido por la autoridad, que aporte elementos de convicción para la solución de la presente controversia; documentales que por tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos de conformidad con lo previsto en los artículos 13, sección 3 y 15, sección 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca:

 

No.

Casilla

Hechos en que se basa la impugnación

Hechos relacionados

en documentos

Observaciones

1

42 Básica

Los votos nulos (9) son mayores a la diferencia de votos entre las coaliciones que ocuparon primer y segundo lugares (1).

En el acta de escrutinio y computo se casilla se detalla que hubo nueve votos nulos. No hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo.

 

En el acta de cómputo

Existe un mayor número de votos nulos que la diferencia entre el primero y segundo lugar.

 

 

Hechos en que se

Hechos relacionados

 

No.

Casilla

 

 

 

 

Observaciones

 

 

 

 

basa la impugnación

en documentos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

de casilla levantada en el Consejo Distrital Electoral, se detalla que el candidato de la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" tuvo ciento cincuenta y cinco votos y el de "Por la transformación de Oaxaca" tuvo ciento cuarenta y siete votos.

 

 

 

 

 

No hay hojas de incidentes.

 

2

201

Contigua 1

Los votos nulos (6) son mayores a la diferencia de votos entre las coaliciones que ocuparon primer y segundo lugar (2).

En el acta de escrutinio y computo se casilla se detalla que hubo seis votos nulos. No se asentó si hubo incidente durante el escrutinio y cómputo.

 

En el acta de cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital Electoral, se detalla que el candidato de la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" tuvo

ciento veintitrés votos y el de "Por la transformación de Oaxaca" tuvo ciento diecinueve votos.

 

No hay hojas de incidentes.

Existe un mayor número de votos nulos que la diferencia entre el primero y segundo lugar.

3

204

contigua 1

Los votos nulos (15) son mayores a la diferencia de votos entre las coaliciones que ocuparon primer y segundo lugar (6).

En el acta de escrutinio y computo se casilla se detalla que hubo quince votos nulos. No se asentó si hubo incidente durante el escrutinio y cómputo.

 

En el acta de cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital Electoral, se detalla que el candidato de la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" tuvo ciento veinticuatro votos y el de "Por la transformación de Oaxaca" tuvo ciento quince votos.

 

No hay hoja de incidentes.

 

Existe un mayor número de votos nulos que la diferencia entre el primero y segundo lugar.

4

207

contigua 2

Los votos nulos (8) son mayores a la diferencia de votos entre las coaliciones que ocuparon primer y segundo lugar (5).

y cómputo de casilla se detalla que hubo ocho votos nulos. No se asentó si hubo incidente durante el escrutinio y cómputo.

 

En el acta de cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital Electoral, se detalla que el candidato de la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" tuvo noventa y nueve votos y el de "Por la transformación de Oaxaca" tuvo noventa y seis votos.

 

No hay hojas de incidentes.

 

5

1787 básica

Los votos nulos (9) son mayores a la diferencia de votos entre las coaliciones que ocuparon primer y segundo lugar (8).

En el acta de escrutinio y computo se casilla se detalla que hubo nueve votos nulos. No hubo incidente durante el escrutinio y cómputo.

 

En el acta de cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital Electoral, se detalla que el candidato de la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" tuvo ciento noventa y dos votos y el de "Por la transformación de Oaxaca" tuvo ciento noventa y un votos.

 

No hay hojas de incidentes.

 

Existe un mayor número de votos nulos que la diferencia entre el primero y segundo lugar

6

2243 contigua 1

Los votos nulos (4) son mayores a la diferencia de votos entre las coaliciones que ocuparon primer y segundo lugar (4).

En el acta de escrutinio y computo se casilla se detalla que hubo cuatro votos nulos. No hubo incidente durante el escrutinio y cómputo.

 

En el acta de cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital Electoral, se detalla que el candidato de la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" tuvo ciento seis votos y el de "Por la transformación de Oaxaca" tuvo ciento seis votos.

 

No hay hojas de incidentes.

 

Existe un mayor número de votos nulos que la diferencia entre el primero y segundo lugar

7

2345 contigua 1

Los votos nulos (8) son mayores a la diferencia de votos entre las coaliciones que ocuparon primer y segundo lugar (4).

En el acta de escrutinio y computo se casilla se detalla que hubo ocho votos nulos. No hubo incidente durante el escrutinio y cómputo.

 

El candidato de la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" tuvo cincuenta y seis votos y el de "Por la transformación de Oaxaca" tuvo cincuenta y dos votos.

 

No hay hojas de incidentes

Existe un mayor número de votos nulos que la diferencia entre el primero y segundo lugar

 

De lo anteriormente plasmado, este órgano Colegiado estima procedente declarar INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la parte actora, toda vez que si bien es verdad de las casillas 42 básica, 201 contigua 1, 204 contigua 1, 207 contigua 2, 1787 básica, 2243 contigua1 y 2345contigua 1, se advierte que existe un número mayor de votos nulos que la diferencia existente entre las Coaliciones "Unidos Por la Paz y el Progreso" y "Por la Transformación de Oaxaca"; sin embargo, también lo es que tal hecho en sí mismo no constituye una irregularidad plenamente acreditada, en virtud que no está demostrado que esta se haya generado por algún acto realizado durante el tiempo de instalación, apertura, recepción de la votación o escrutinio o cómputo, sino en sí se deriva de actos voluntarios ejercidos por la ciudadanía al momento de emitir su sufragio.

 

Tan es así que de los documentos detallados en la cuarta columna del cuadro se antecede, se impone que no existieron actos de tal naturaleza que hubieran viciado la voluntad de los ciudadanos a emitir un voto que se calificaría como nulo.

 

Luego entonces, si se toma en cuenta que incluso la existencia de votos nulos, está considerada como un acto que puede darse al momento de sufragar, ya que tanto en el acta de escrutinio y computo de casilla, como en el acta de computo de casilla levantada en el Consejo Distrital Electoral, existe un apartado para su computo, es inconcuso que en el caso particular no se encuentra demostrado el primer elemento de la casual k) bajo análisis y por ende es viable concluir que la misma no se actualiza.

 

En consecuencia, se estima declarar infundado el citado agravio en razón de que no es una irregularidad en si misma que en modo alguno afecte el principio de certeza, tampoco está acreditada irregularidad alguna que hubiere generado la votación así obtenida y menos existe prueba o evidencia que ponga en duda la certeza de la votación al no existir elementos de prueba que nos lleven a considerar que el día de la jornada electoral se dieron hechos que condujeran a un error en la calificación de la nulidad de los votos que generan el hecho de que el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugares en las tres casillas ya mencionadas, y que pudiera encuadrarse en la hipótesis prevista en el inciso k), sección 1, del artículo 66 de la Ley adjetiva en referencia, por lo que deben desestimarse las afirmaciones a que se refiere el recurrente de su escrito de impugnación.

 

En consecuencia, al no actualizarse alguno de los supuestos que contempla la causal en estudio, resultan INFUNDADOS los motivos de inconformidad que alega el partido actor.

 

DECIMO. Al resultar FUNDADOS los agravios formulados por el Partido de Revolucionario Institucional por conducto de representante propietario, por cuanto hace a las casillas 202 básica y 218 contigua 2, configurándose la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 66, sección 1, inciso a), de la Ley Adjetiva Electoral, este Tribunal declara la nulidad de votación recibida en dichas casillas correspondientes al XV Distrito Electoral con sede en Huajuapan de León, Oaxaca.

 

En consecuencia, se procede a efectuar la suma de la votación que ha sido anulada, extrayendo de las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas levantadas en el Consejo Distrital Electoral de referencia, la cantidad que se precisa en el cuadro siguiente:

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES Y VOTOS ANULADOS

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

CONVER GENCIA

PUP

PNA

CANDIDATOS

NO

REGISTRADOS

VOTOS

VALIDOS

VOTOS

NULOS

TOTAL

202 b

76

73

28

3

9

2

5

4

0

200

6

206

218 c2

86

110

29

3

4

8

5

0

0

245

9

254

TOTAL

162

183

57

6

13

10

10

4

0

445

15

460

 

De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57, sección 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, este órgano colegiado procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, del XV Distrito Electoral con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, para quedar en los términos siguientes:

 

RESULTADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

PAN

12,505

162

12,343

PRI

22,077

183

21,894

PRD

10,757

57

10,700

PVEM

945

6

939

PT

892

13

879

CONVERGENCIA

845

10

835

PUP

708

10

698

PNA

367

4

363

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

3

0

3

VOTOS VÁLIDOS

49,099

445

48,654

VOTOS NULOS

1,414

15

1399

VOTACIÓN TOTAL

50,513

460

50,053

 

 

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS DE LAS COALICIONES Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS

 

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

 

COALICIÓN "UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO"

COALICIÓN "POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA"

PARTIDO UNIDAD POPULAR

PARTIDO NUEVA ALIANZA

24,757

22,833

698

363

 

Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no traen como consecuencia un cambio en la Coalición que resultó ganadora en la elección de Gobernador en el XV Distrito Electoral, con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, procede confirmar que la coalición "UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO" obtuvo la mayoría de votos en este Distrito.

 

El cómputo mencionado sustituye para todos los efectos legales, el realizado originalmente por el Consejo Distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 sección 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Por último, a efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que este Tribunal Electoral esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado, remítase copia certificada de esta resolución a la sección de ejecución que para tal efecto se abra al resolver el último de los recursos que se hubiere promovido en contra de la elección de Gobernador. Lo anterior, de conformidad con los artículos 260 sección 4, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado, en relación con el 58, sección 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, apartados D y E, primer párrafo, fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1°, 4 sección, 260, 263, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, 25 59, 66 y 67 de la Ley General de Medios de Impugnación se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer el presente recurso de inconformidad en los términos del Considerando Primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. La legitimidad del Partido Revolucionario Institucional como promoverte en el presente medio, así como del partido Convergencia como tercero interesado quedó acreditada; así también la personalidad de Alonso Ávila Castillo y Víctor Hugo Alejo Torres, quienes se ostentaron como representantes propietarios del Partido Convergencia, ante el XV Consejo Distrital Electoral con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, y ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral; así como el último de los mencionados como representante propietario de la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" en términos del Considerando Segundo de este fallo.

 

TERCERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, en los que invoca las causales de nulidad de la votación recibida en casillas, previstas en los incisos a), c), e), g), h) y k), sección 1, del artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca; en términos de los Considerandos Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno de la presente resolución.

 

CUARTO.- Se declaran FUNDADOS los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, en los que invoca la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el inciso a), sección 1, del artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, respecto de las en las casillas 202 Básica y 218 Contigua 2, en términos del Considerando Cuarto, apartado c), de la presente resolución, en consecuencia se anula la votación recibida en dichas casillas.

 

QUINTO. Se MODIFICAN los resultados consignados en la respectiva acta de cómputo Distrital, para quedar en los términos del Considerando Décimo de la presente sentencia.

 

SEXTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria a la sección de ejecución que para tal efecto se abra al resolver el último de los recursos que se hubiere promovido en contra de la elección de Gobernador, en términos del artículo 58, sección 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

…”

 

SEXTO. Demandas de los juicios de revisión constitucional electoral.

 

En el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-301/2010, la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, en su demanda expresó, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“…

 

PRIMER AGRAVIO Y/O PERJUICIO CONSTITUCIONAL.

 

De la lectura integral de la sentencia determinó reconocer la personalidad del promovente, razonamientos que al efecto causa agravio a mi representada, ya que el veredicto posee una indebida fundamentación y motivación, en virtud de que la ahora responsable, se apoya en preceptos legales que no son aplicables al caso concreto, para darle y reconocer legitimidad al promovente, vulnerando con ello las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14, 16 y 116 fracción IV inciso b de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, situación que motiva al suscrito la presentación del JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, fundándome para ello en las siguientes consideraciones:

 

a).- Se advierte del considerando segundo de la resolución que en este acto se impugna, que a pesar de que el estudio de la causal de improcedencia que contempla el artículo 9 párrafo 1 inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado Oaxaca, es una cuestión de orden público según lo estipula el artículo 1 párrafo 1 de éste propio ordenamiento, y las autoridades electorales están obligadas en el marco de su atribuciones a vigilar su aplicación y observancia irrestricta, como en efecto se detalla en el párrafo 2 del mismo artículo, por tanto cualquier causal de improcedencia es de análisis preferente; así mismo, el artículo 20 párrafo 3 de la mencionada Ley dispone las reglas a seguir en la substanciación de los recursos de inconformidad estableciendo textualmente lo siguiente:

 

Artículo 9.- (Se transcribe)

Artículo 20.- (Se transcribe)

 

Sin embargo en el presente caso, el Tribunal Estatal Electoral, desatendió la aplicación de dichas disposiciones legales y desestimó las alegaciones de IMPROCEDENCIA que el suscrito hizo valer no solo en el escrito de TERCERO INTERESADO con el cual compareció a juicio, sino también a través de diversos ocursos de fechas 10, 25, 27 todos del mes de agosto y 10 de septiembre del año dos mil diez, en los cuales se reiteraba que el promovente carecía de legitimación para interponer medios de impugnación en representación de la Coalición "POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA", y no obstante que el suscrito demostró fehaciente e indubitablemente con prueba documental pública consistente en copia debidamente certificada del acta de Sesión Especial de Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha 17 de febrero del año en curso, en la cual se aprobó el convenio jurídico de la citada coalición, y de cuya cláusula DÉCIMA QUINTA se aprecia que el C. OTHON ABEL SIBAJA SUAREZ, Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el XV Consejo Distrital, no es la persona autorizada para interponer el Recurso de Inconformidad, pues ésta representación corresponde exclusivamente a los CC. ELIAS CORTEZ LÓPEZ del PRI y LIC. JOSUÉ SAID GONZÁLEZ CALVO del PVEM, como a continuación se lee;

 

"... CLAUSULA DECIMA QUINTA.- DE LA DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES PARA LA PROMOCIÓN DE EVENTUALES MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

Las partes acuerdan, designar a los CC. Elías Cortez López del PRI V Lie. Josué Said Gonzales Calvo del PVEM representantes legales de la Coalición “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA", con personalidad jurídica para que promuevan, conjunta o separadamente, los medios de impugnación a interponerse ante los órganos electorales o jurisdiccionales electorales que resulten legalmente procedentes para participar en los juicios administrativos y jurisdiccionales así como ante las autoridades competentes, en conocer, sustanciar y resolver las controversia jurídicas derivadas del Proceso Electoral Local Ordinario del 2010.

 

Sin embargo, la ahora autoridad responsable desestimó dicha probanza, aún cuando no existió alguna otra pública o privada que desvirtuara el contenido de aquella y determinó reconocerle la personalidad, fundándose para ello en el artículo 12 párrafo 1 inciso b, precepto legal distinto al que rige la figura jurídica de la COALICIÓN y que es precisamente el artículo 11 párrafo 4, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca y que para mayor ilustración se transcriben:

 

Artículo 11.- (Se transcribe)

 

Artículo 12.- (Se transcribe)

 

Por lo que partiendo de una interpretación gramatical y sistemática y funcional de dichos preceptos legales, ésta representación aduce que la sentencia que al efecto se combate contiene una indebida fundamentación, pues el estudio sobre la personalidad del promovente debió ceñirse a aquellas disposiciones legales que operan para el caso de coalición, lo que llevaría al Juzgador de forma inmediata a la consulta del Convenio respectivo y no a la atención de aquellas normas que legitiman a los representantes de los partidos Políticos que por causa estatutaria o mandato legal se les haya conferido tal representación.

 

Robustece lo anterior el siguiente criterio de Jurisprudencia que dice:

 

"PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN. — (Se transcribe)

 

Lo anterior, toda vez que, en tratándose de "coaliciones” celebradas entre partidos políticos, debe considerarse en primer lugar, que se encuentre formal y debidamente registrada ante el órgano electoral competente; en segundo lugar, el documento principal de dicha coalición lo es el "convenio" que al efecto se suscriba de común acuerdo por los respectivos partidos políticos participantes; documento que amparará todos los actos jurídicos que dicha alianza realizará conforme a los fines y objetivos por la cual fue conformada; mutatus mutandi cual si fuera un Acta constitutiva o un documento registral de Estado civil; y en tercer lugar que la acreditación de la personería de quien ostente la representación de la coalición política respectiva, conforme a lo establecido y aplicable a las coaliciones, como lo es el artículo 11 párrafo 4, que en la especie inaplica a la general del contemplada en el artículo 12 párrafo 1 inciso b.

 

Partiendo de dicho análisis, en el caso que nos ocupa, el convenio de coalición suscrito por los partidos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, fue debidamente registrado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, máximo órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales en materia electoral, y aprobado por éste, el día 17 de febrero del año en curso, en sesión especial pública, sin que en ese momento o a posteriori, hubiera sido impugnado o modificado, conforme con los requisitos establecidos para su creación, como todo acto jurídico, luego entonces quedó validado en todos y cada uno de sus apartados por quienes en él intervinieron, y por ende se actualizó la vigencia de sus clausulas.

 

Es decir, ambos Institutos Políticos, tal y como lo manifiestan en su convenio respectivo, lo signaron una vez leído y enterados de su contenido, alcance y FUERZA LEGAL, de ahí que no le es dable al Partido Revolucionario Institucional, promover medio de impugnación alguno a través de persona distinta a la autorizada en el referido convenio, como lo es el Representante ante el XV Consejo Distrital C. OTHON ABEL SIBAJA, pues es claro que con toda libertad el Partido Revolucionario Institucional eligió la figura jurídica bajo la cual participaría en el proceso electoral ordinario dos mil diez.

 

Manifiesta además la responsable lo siguiente:

 

"Éste órgano electoral estima que si bien es cierto que no está legitimado por la coalición indicada, también lo es que por SÍ Se encuentra legitimado para hacer valer el presente recurso como representante propietario del partido revolucionario institucional ante el XV Consejo Distrital..."

 

"...En tanto que, los artículos 40 párrafo 1 inciso e), 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 párrafo 1 inciso b) y g) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado, disponen que los partidos políticos pueden formar coaliciones, entre otras para la elección de gobernador; que para ello, deben celebrar y registrar el convenio correspondiente en que se contendrá, entre otras cosas, la designación de quien ostentará la representación de la coalición para la interposición de los medios de impugnación.

 

También establece que con independencia de la elección para la cual se realice la coalición, cada partido conserva su propia representación en los consejos de Instituto Estatal Electoral y ante las mesas directivas de casilla.

 

De las disposiciones constitucional y legales a que se ha hecho mención, se deriva que los partidos políticos tienen el derecho de participar en la contienda electoral local en forma individual o coaligados y, cuando actúan en ésta última forma lo hacen como si se tratara de un solo partido político, estableciéndose ciertas modalidades para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos...

 

(...)

 

Que las coaliciones si bien es cierto al promover los medios de impugnación de la materia, lo harán a través de quien ostente la representación en términos del convenio celebrado, al conservar cada partido político coaligado su representación ante los órganos desconcentrados del Instituto Estatal Electoral, también es verdad que se encuentra legitimados para interponer dichos medios de impugnación para controvertir los actos de dichos órganos, en lo individual. En cuyo caso, debe estarse a las reglas de la personería del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado.

 

(...)

 

Pero en el supuesto de que la materia de Impugnación involucre aspectos que corresponden tanto a la esfera de partido político coaligado como a de la propia coalición de la cual aquel es integrante, como ocurre en la especie, al pertenecer a ese instituto político la fórmula de candidatos postulada por la coalición POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA debe concluirse que puede acudir como promovente en lo individual el partido político coaligado o por sí misma la coalición, o bien en forma simultánea aquel y la coalición, a través de sus respectivos representantes.

 

(...)

 

Ahora, en el caso concreto, por lo que se refiere a la personería de AMADO MAURILIO MÉNDEZ PACHECO, quien presentó escrito de impugnación por el que promueve recurso de inconformidad como representante propietario del partido revolucionario Institucional ante el III Consejo Distrital electoral con sede en Ixtlan de Juárez, Oaxaca, se tiene por acreditada con la copia certificada del acuse de recibo de la sustitución del representante propietario de fecha diez de junio de dos mil diez, mediante el cual se hace del conocimiento del Secretario del Consejo General del IEE de tal sustitución, además de que la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado con fecha dieciséis de julio del presente año, le reconoce tal carácter.

 

Al respecto, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca establece en sus artículos 40 primer párrafo incisos e y f, 69 párrafo 1, 70 párrafo 5, 75 párrafo 1 inciso g y 76 párrafo 1 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, lo siguiente:

 

Artículo 40.- (Se transcribe)

(…)

 

Artículo 69.- (Se transcribe)

(…)

 

Artículo 70.- (Se transcribe)

(…)

 

Artículo 75.- (Se transcribe)

(…)

 

Artículo 76.- (Se transcribe)

 

De los preceptos anteriormente citados, se infiere que los partidos políticos tienen el derecho de designar a sus representantes ante los órganos electorales y de formar coaliciones; y que dicha coalición se formalizará mediante convenio que será registrado y sancionado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña. Se advierte que en la especie, la solicitud de registro de CONVENIO DE COALICIÓN fue presentado con fecha once de febrero del año actual, por el partido Revolucionario Institucional y partido Verde Ecologista de México, y su aprobación se llevó a cabo el día 17 de febrero del año 2010, según se advierte de la propia acta de sesión que en copia certificad fue agregada a mi escrito primigenio, por lo que el multicitado convenio fue presentado TREINTA días antes del inicio de precampaña para la elección de gobernador, pues ésta dio inicio con fecha 13 de marzo de 2010.

 

El aludido CONVENIO DE COALICIÓN, también tuvo el propósito común establecido en la Clausula Primera de postular candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca para el periodo 2010-2016, fórmulas de candidatos a diputados por el Principio de Mayoría relativa, así como planillas de Concejales a los Ayuntamientos de los 152 Municipios de ésta entidad federativa que se rigen por el sistema de Partidos Políticos para el Proceso electoral Local Ordinario 2009-2010, luego entonces, al ser el Convenio el documento que regula todos los actos jurídicos y administrativos de la alianza entre aquellos partidos políticos participantes, era menester que se nombrara un representante legal de la misma, cuestión qué en efecto realizó la COALICIÓN "POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA" , pues en su clausula decima quinta puntualizó que designaba a los CC. ELIAS CORTES LÓPEZ del PRI y JOSUÉ SAID GONZÁLEZ CALVO del PVEM, como representantes legales de dicha coalición, más no se advierte del texto de dicha clausula o de alguna otra, que también vistan de dicha representación legal al C. OTHON ABEL SIBAJA SUAREZ, quien en el presente caso es el promovente y que solo representa a uno solo de los partidos políticos que conforman la referida coalición, pero no en quien recayó la personalidad.

 

Siendo el caso, que de conformidad con el artículo 75 párrafo 1 inciso g del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, en correlación con la cláusula DECIMA QUINTA del Convenio de coalición celebrada entre el partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, se advierte claramente quiénes fueron designados para promover los medios de impugnación a interponerse ante los órganos electorales o jurisdiccionales electorales que resultaran legalmente procedentes, por lo que, suponiendo sin conceder que el cómputo distrital hubiere afectado los intereses jurídicos de la Coalición POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA, en efecto, el medio de impugnación procedente lo era el RECURSO DE INCONFORMIDAD, tal y como lo establece el artículo 4 párrafo 3 inciso c, fracción I de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación para el Estado de Oaxaca, que a la letra dice:

 

Artículo 4.- (Se transcribe)

 

Sin embargo, no obstante que la ley adjetiva señala el supuesto por el cual resulta procedente el Recurso de Inconformidad, también se disponen las reglas aplicables al mismo, y así tenemos que el artículo 9 párrafo 1 inciso b en estrecha relación con el artículo 11 párrafo 4, del ordenamiento legal en cita; establecen que los medios de impugnación serán IMPROCEDENTES cuando el promovente carezca de legitimación en los términos de dicha Ley y para el caso de coaliciones, son partes procesales en los medios de impugnación, quien ostente la representación legal en términos del Convenio de Coalición.

 

Por otra parte, el Tribunal Estatal Electoral razona lo siguiente:

 

(...)

 

Ahora bien en cuanto a lo manifestado por el tercero interesado, al considerar que el promovente carece de legitimación para interponer el presente medio de impugnación, porque la clausula decima quinta del convenio de coalición del PRI. VERDE, a través de la que se designa a los ciudadanos ELIAS CORTES LÓPEZ Y JOSUÉ SAID, conjunta o separadamente, para la promoción de eventuales medios de impugnación, en representación de la coalición POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA, éste órgano colegiado considera que dicha clausula no puede interpretarse como una limitación de la diversa representación concedida a los representantes de los partidos políticos acreditados ante los Consejos distritales Electorales, porque esa lectura desconoce la naturaleza desconcentrada bajo la cual opera el IEEO.

 

(...)

 

... porque el cuidado de los interesen de cada partido político o coalición mediante la representación ante los órganos desconcentrados equivale al poder de mandato que los autoriza para actuar en su nombre y defensa, lo cual se traduce de manera natural en la posibilidad de acceder a la jurisdicción para lograrlo.

 

...por ello, otorgar legitimación a los representantes partidarios ante los distintos consejos electorales obedece a la celeridad con la que se desarrolla el proceso electoral, el cual se integra por diversas etapas concatenadas entre sí, en el cual la precedente constituye la base de la subsecuente; de suerte tal que la impugnación jurisdiccional también se caracteriza por esa celeridad.

 

Al respecto, el suscrito alega que tales razonamientos vertidos por la ahora responsable, no son suficientes para motivar reconocerle la personalidad al promovente del inicial Recurso de Inconformidad, puesto que desestimando tanto lo planteado por el suscrito en el sentido de que el firmante de tal medio de impugnación carecía de personalidad para hacerlo, como desestimando las pruebas aportadas por ésta representación y más aún dejando de observar la norma exactamente aplicable al caso concreto, manifiesta que la CLAUSULA DECIMA QUINTA del convenio base de los actos jurídicos de la denominada coalición "POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA", no puede considerarse como "UNA LIMITACIÓN A DIVERSA REPRESENTACIÓN CONCEDIDA A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ", toda vez que situarse en esa lógica solo conduce a la vulneración de las normas procesales y aun defecto en la actividad lógica del juzgador que lo lleva a una subsunción errónea de los hechos a una norma jurídica que no les resulta aplicable.

 

A mayor abundamiento y contrario a lo que manifiesta el Tribunal Estatal Electoral en el sentido de que "los representantes de los partidos políticos ante los órganos del Instituto son los idóneos para presentar de forma oportuna y adecuada las impugnaciones encaminadas a combatir las determinaciones emitidas por esos órganos, al contar con la inmediatez y conocimiento necesario para hacerlo", mi representada acusa de violatoria dicha estimación a las normas legales expresamente existentes en los diversos ordenamientos jurídicos en materia Electoral en nuestra entidad federativa, en virtud de no solo debe existir legitimación en la causa (ad causam), que es producido por quien es titular de un derecho cuestionado en juicio; si no también debe existir legitimación en la acción o en el proceso (ad procesum), conocida también como legitimación procesal activa, entendida esta como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, y se produce cuando el derecho que se cuestionara en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene la aptitud para hacerlo valer, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es un requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.

 

En ese contexto, de la interpretación al artículo 9 párrafo 1 inciso b de la Ley adjetiva electoral, el Tribunal debió desechar el medio de impugnación materia de la litis, toda vez que la relación jurídica del derecho subjetivo público que le asiste al ciudadano de interponer el recurso de inconformidad contra el cómputo distrital efectuado en el XV Consejo Distrital; tiene como limitante que éste medio sea interpuesto por quien tenga personería, legitimación o interés jurídico, en caso contrario se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo aquí citado, y en el caso en concreto resultan ser las personas cuyos nombres propios aparecen en el convenio de coalición, situación que pasa inadvertida para la ahora responsable.

 

Aunado a lo anterior, la responsable, al entrar al fondo del asunto sin atender lo que la norma establece como de de previo y especial pronunciamiento, atendiendo a que resultaba clara la falta de personalidad del promovente, violó flagrantemente los principios rectores del derecho Electoral consistentes en IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, LEGALIDAD, CERTEZA, EQUIDAD E INDEPENDENCIA, ya que de mutuo propio desconoce la voluntad que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, plasmaron terminantemente en el CONVENIO en comento, al expresar su libre determinación de participar en el proceso electoral ordinario 2010, como si se tratara de un solo Instituto Político, y aun cuando para efectos de Representación ante los diversos órganos electorales, cada partido político conservaba su espacio, no así para el caso de la interposición de medios de impugnación pues para ello era obligatorio nombrar a quien ostentaría la representación legal de aquella.

 

Sirve de apoyo para ilustrar lo antes expuesto, la Tesis I3EL004/2000 de la Sala regional Guadalajara del Tribunal Electoral antes mencionado; la cual se transcribe:

 

"COALICIONES. LEGITIMACIÓN PROCESAL.- (Se transcribe)

 

En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 9 párrafo 1 inciso b, en relación con el diverso 20 numerales 1 y 3 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en matera electoral para el Estado de Oaxaca, lo procedente y correcto, era desechar el recurso de Inconformidad materia de la correspondiente resolución, al existir un obstáculo que impedía la valida constitución del proceso y no que el órgano jurisdiccional aquí impugnado realizara el pronunciamiento sobre el fondo de la litis planteada, lo que en la especie constituye la violación grave al debido proceso y al artículo 25 inciso D de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mismo que señala que todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente al principio de legalidad. Máxime que la ahora responsable se extralimitó en su juzgamiento al someter a una interpretación lo que quiso decir u omitió hacer el Partido Revolucionario Institucional en su convenio de coalición, puesto que aquello que debe interpretarse atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional, lo es la propia norma y no el sentido literal de los enunciados plasmados en el convenio de la Coalición "Por la transformación de Oaxaca."

 

Con lo anteriormente expuesto se demuestra que la resolución impugnada, contempla una indebida fundamentación, lo anterior, con apoyo en la siguiente tesis de jurisprudencia.

 

Jurisprudencia 7/2007

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONAL/DAD O ILEGALIDAD. — (Se transcribe)

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS.- (Se transcribe)

 

b).- El Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en la resolución materia del presente medio de Impugnación, ilustra de manera errónea las consideraciones vertidas para sostener que "los representantes de los partidos políticos ante los órganos del instituto son los idóneos para presentar de forma oportuna y adecuada las impugnaciones encaminadas a combatir las determinaciones emitidas por esos órganos, al contar con la inmediatez y conocimiento necesarios para hacerlo"; lo anterior puesto que invoca de manera falaz la resolución recaída en el expediente identificado con la clave SX-JRC-106/2010, al considerar subjetivamente que la Sala Regional de la Tercera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz; interpretó que "las clausulas de los convenios de coalición deben armonizar la intención de los partidos políticos con el resto del sistema jurídico, pues es la que permite el máximo ejercicio del derecho de defensa, al reconocer la autorización de los acreditados para interponer los medios de impugnación para combatir los actos o resoluciones emitidos por dichos órganos y ser precisamente esa la razón por la cual se autorizan como representantes, esto es, velar porque los actos encomendados a la autoridad se ajusten al principio de legalidad."

 

Como puede observarse de los argumentos vertidos por la responsable, puede afirmarse que:

 

Son argumentos falaces y erróneos además de que la responsable se extralimita por lo siguiente:

 

1.- Afirma que por el hecho de ser el Partido Revolucionario Institucional, partido Político, esto le da legitimidad para interponer recursos, lo que en parte es cierto, siempre y cuando actúe por sí mismo, no en los casos de la coalición, aceptar esto sería absurdo, pues no tendría caso llevar a cabo el registro de un convenio de coalición, a mayor abundamiento no funda su afirmación.

 

2.- Por otro lado el Recurso de Inconformidad, es de estricto derecho, dado que al presentar el recurso el partido Revolucionario Institucional, se ostentó como representante de una persona física no autorizada por el respectivo convenio, y erróneamente se sintió el Representante legítimo de dicho Instituto Político, éste no alegó nada al respecto y mucho menos presentó en la secuela del procedimiento escrito o modificación al convenio de su respectiva representación y si puede en su caso dar como válida la misma, y de manera lógica e ilustrativa puede el Tribunal argumentar razones de peso que lo invistieran de dicha representación, tal y como lo hace de manera ilegal y arbitraria, porque al no existir hechos y consideraciones al respecto por parte del partido Revolucionario Institucional, el Tribunal Estatal Electoral está supliendo la deficiencia de la queja, que no opera en éste tipo de recursos.

 

Por el contrario ante una norma clara de representación de coalición, como lo es el artículo 11 párrafo 4, la ahora responsable no tenía porque integrar o crear una norma jurídica, puesto que la ley es precisa y regula específicamente a las coaliciones.

 

El suscrito realizó la consulta del expediente mencionado con antelación, remitiéndose a la página electrónica de éste Tribunal Electoral del poder judicial de la Federación y a la sala regional respectiva (www.trife.gob.mx) y contrario a lo argumentado por la ahora autoridad responsable, en cuanto a la personería del actor, dicha sala regional le reconoce la legitimidad en los siguientes términos:

 

(…)

 

4. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo una Coalición integrada por partidos políticos 1, representada por Cora Amalia Castilla Madrid, quien conforme a la cláusula décima tercera del convenio respectivo es representante legal de la Coalición "Alianza Quintana Roo Avanza" y cuenta con facultades para promover los medios de impugnación. Por tanto, cuenta con personería para representar a la coalición de acuerdo con lo previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

1. "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL" Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 49-50.

 

(...)

 

Asimismo le reconoce la personería a uno de los terceros interesados, por los siguientes argumentos que enseguida se transcriben:

 

(...)

 

Ahora bien, de conformidad con el convenio de coalición celebrado por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, para integrar la coalición parcial Mega Alianza todos con Quintana Roo, en la cláusula décimo sexta, establecieron que la representación legal para interponer los medios de impugnación locales o federales la tendrían los representantes acreditados ante los órganos electorales.

 

El convenio de coalición se invoca como hecho público y notorio en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al constar en el expediente SX-JDC-214/2010 del índice de esta Sala Regional.

 

En consecuencia, al estar demostrada la acreditación de José Antonio Meckler Aguilera ante el Consejo Distrital X, éste cuenta con personería para comparecer como tercero interesado en representación de la citada coalición, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracciones I y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

(...) 

 

Lo resaltado y subrayado es nuestro.

 

Con la simple lectura a la resolución recaída en el expediente SX-JRC-106/2010, emitida por Sala Regional de la Tercera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, misma que en la parte que nos interesa se transcribió con antelación; se advierte que dicho órgano resolutor no pasó desapercibido el análisis del convenio de Coalición celebrado entre los diversos partidos políticos que se constriñeron a dicha figura electoral en el estado de Quintana Roo, para reconocerle la personería en dicho Juicio de Revisión Constitucional Electoral; ya que si bien es cierto que el tercero interesado resulta ser el representante ante un Consejo Distrital electoral, igualmente resulta cierto que en el convenio de coalición celebrado entre los partidos políticos acción nacional, de la revolución democrática convergencia y del trabajo en el Estado de referencia; según la lectura de la resolución en comento, la facultad para interponer medios de impugnación locales o federales la tendrían los representantes acreditados ante los órganos electorales, es decir, su ámbito espacial de actuación jurídica la establece el convenio de coalición respetivo.

 

Por lo anteriormente expuesto resulta inconcuso que la ahora autoridad señalada en el presente libelo como responsable trata de sorprender al suscrito con dichas manifestaciones carentes de veracidad, asimismo trata de confundir y sorprender a ésta Sala Superior, para el caso que el ahora denunciante interpusiera algún medio de impugnación, como en la actualidad acontece, por lo que ésta representación acusa falaces, erróneas y frívolas las consideraciones y maquinaciones empleadas por la ahora responsable en la presente sentencia que se recurre.

 

SEGUNDO AGRAVIO Y/O PERJUCIO CONSTITUCIONAL

 

Causa agravio a ésta representación el desapego de la Autoridad Responsable al marco jurídico que la legislación constitucional y secundaria electoral impone, apartándose con ello del principio de legalidad que contempla el artículo 116 fracción IV incisos b y I, ya que la resolución que ahora se combate es ambigua en el sentido de que ésta califica como "inaplicable" la presentación del ESCRITO DE PROTESTA como requisito de procedibilidad, ya que manifiesta que la disposición del artículo 188 inciso f del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca resulta una regla especial que contraviene a la general en el sentido de que el artículo 8 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca señala los requisitos que debe satisfacer un medio de impugnación, razón por la cual, argumenta la autoridad responsable, al no estar contenido expresamente el ESCRITO DE PROTESTA en el catalogo de requisitos del citado precepto legal, entonces esa regla especial se opone ilegalmente al contenido de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca y por lo tanto se encuentra derogada de facto.

 

Además, continúa la autoridad responsable, suponiendo sin conceder que fuera exigible como requisito de procedibilidad la presentación del ESCRITO DE PROTESTA, se conculcaría la garantía de acceso a la justicia en detrimento de los gobernados.

 

En atención a lo anterior, ésta representación le resulta imperativo puntualizar dos situaciones:

 

1) El marco jurídico electoral vigente para el estado de Oaxaca fue publicado el día 8 de noviembre de 2008 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, siendo impugnado como bien lo refiere la autoridad responsable por el Partido de la Revolución Democrática mediante acción de inconstitucionalidad, mismo que fue resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 17 de septiembre de 2009 declarándose la VALIDEZ Y CONSTITUCIONALIDAD del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral del estado de Oaxaca.

 

En ese mismo orden de ideas, respecto del inicio de la vigencia de dichas normas, el control abstracto de la Constitución podía haber sido ejercido únicamente por el 33% de los Diputados al Congreso Estatal, por el Procurador General de la República y/o por la dirigencia de los Partidos Políticos Nacionales. En el caso concreto, sólo impugnó el partido ya referido, lo que en la especie se traduce como la tacita aceptación del resto de los institutos políticos nacionales con registro en el estado de Oaxaca a la letra de la LEY, es decir, al imperio legal contenido en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

Así mismo, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la acción de inconstitucionalidad tiende a proteger la Constitución General del país, la garantía de constitucionalidad y la certeza del orden jurídico, pero su ejercicio no implica la existencia de un agravio ni de un interés específico. Este tipo de control constitucional inicia cuando un actor legitimado plantea en abstracto la posible inconstitucionalidad de una norma de carácter general, con lo cual se produciría la anulación y la declaración general de invalidez. Asimismo, se entiende que no requiere el litigio y/o controversia entre partes, es sin duda, un análisis abstracto de cualquier norma general que órganos legislativos minoritarios, partidos políticos y el Procurador General de la República solicitan al Máximo Tribunal, sobre la base de que probablemente existe una contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Política.

 

Registro No. 192841

 

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

X, Noviembre de 1999

Página: 791

Tesis:P./J. 129/99

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN.- (Se transcribe)

 

Luego entonces, la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto reforzar el respeto que el legislador debe rendirle a la Ley de Leyes. Mediante una sentencia estimatoria, esto es que, se declare la invalidez general de una norma contraria a la Constitución Política, se refrendará que el legislador está obligado a observar el principio de supremacía constitucional antes de expedir cualquier norma. La regla general para la interposición de dicho control abstracto corresponde a los siguientes 30 días naturales de haberse publicado en la gaceta oficial dicha norma, y con motivo de la inconformidad que existiera en leyes electorales, el cómputo del plazo antes mencionado es irreductible, pues no se admite controversia con motivo de su aplicación.

 

Por lo tanto, la firmeza del marco legal electoral obliga a su cumplimiento.

 

2. Respecto a la pretensión de la ahora autoridad responsable, en derogar el artículo 188 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, fundándose para ello en el artículo segundo transitorio de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia, es pertinente manifestar nuestra inconformidad a la arbitraria actividad legislativa que "de facto" lleva acabo el Tribunal Estatal Electoral al dejar sin observancia dicho precepto legal, y si entendemos que la locución latina "de facto" significa realizar un acto sin el reconocimiento jurídico, es decir por la fuerza de los hechos, lo determinado por el Tribunal electoral de Oaxaca conculca la garantía de legalidad que está obligada a observar. En la especie, la autoridad responsable pretende fundar su actuar, mediante el cual deroga el carácter de requisito de procedibilidad que el legislador ordinario le impuso al ESCRITO DE PROTESTA, utilizando para ello el artículo segundo transitorio de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia.

 

Sin embargo, en aplicación a la estricta técnica legislativa, la actividad de "DEROGAR" un texto normativo es propio del Poder Legislativo, órgano constituyente permanente que de acuerdo a las facultades constitucionales intrínsecas al representante popular solo puede llevarse a cabo con la iniciativa de ley, y así tenemos que, un ARTÍCULO TRANSITORIO no puede suplir el encargo legislativo encomendado a los diputados. La carga impositiva de un artículo transitorio no puede ir más allá para lo que fue creado, es decir, los ARTÍCULOS TRANSITORIOS constituyen un derecho "intemporal" con el propósito de facilitar el tránsito entre distintas regulaciones jurídicas.

 

Desde su propia denominación se infiere que la función de estos artículos es, en principio, temporal y sirve para regular los procesos de cambio en el sistema jurídico.

 

Cabe recordar que la naturaleza de los artículos transitorios en México, hace referencia a una disposición que se agrega después de que la materia a legislar ha sido tratada en su propio articulado y su efecto jurídico está limitado en el tiempo, es decir, es una disposición destinada a regir situaciones temporales que son existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de una ley o reglamento, o que son creadas por virtud del mismo.

 

Es por ello que sus efectos se agotan con el simple transcurso del tiempo o en cuanto se presenta la condición que regulan.

 

La diferencia entre los artículos transitorios y las normas radica en dos aspectos importantes:

 

1.     Por una parte, en el sujeto normativo (a quien se dirige la norma), ya que normalmente se dirigen a las autoridades aplicadoras sin establecer obligaciones a los particulares, y

 

2.     Por la otra, por su objeto, puesto que solamente pueden referirse a la vigencia o modo de aplicación de las normas que se expiden o derogan.

 

Las normas transitorias versan principalmente sobre tres aspectos:

 

1.     La entrada en vigor de la ley nueva o decreto de modificación.

 

2.     Las disposiciones abrogatorias o derogatorias.

 

3.     Las habilitaciones reglamentarias.

 

Adicionalmente sobre: Los problemas de irretroactividad de la ley nueva o decreto de modificación.

 

En ese sentido, entendemos que Abrogar es: invalidar o dejar sin vigencia una norma. Cuando se abroga una norma ésta se elimina completamente. Al contrario, Derogar significa: suprimir o modificar una o varias disposiciones de una norma. Cuando se deroga una norma se eliminan o cambian algunos de sus artículos.

 

Existen tres tipos de derogación: Expresa, Tácita o incompatible y Automática

 

Por técnica legislativa, sólo es válido utilizar la abrogación y/o derogación expresa, pues de esta forma se tiene mayor certeza de los ordenamientos jurídicos que dejarán de tener vigencia. Las disposiciones abrogatorias deben ser claras, terminantes y concretas, sin contener otro mandato que el de la pérdida de validez de la norma abrogada. Las disposiciones abrogatorias no deben prescribir conductas, sino eliminar normas. No deben incluirse disposiciones derogatorias genéricas, ni dejar indeterminado el objeto de la derogación. También es incorrecto la expresión "dejar sin efectos" como sinónimo de abrogación o derogación. Las disposiciones abrogatorias o derogatorias, deben contener una relación exhaustiva de todas las leyes, decretos, acuerdos, etc. abrogados y/o derogados.

 

Para la Suprema Corte de Justicia la abrogación y derogación tácita de las leyes, tiene las siguientes consideraciones:

 

1.     Cuando la nueva ley, de una manera tácita contraria y aparente deroga otras disposiciones contenidas en otras leyes, esa derogación no es válida ni tiene efectos jurídicos.

2.     Si la ley derogatoria es de la misma jerarquía que la derogada tácitamente, no hay conflicto, y es indiscutible que la derogación tácita puede realizarse.

3.     Cuando la ley derogatoria es de inferior categoría a la que se ve afectada, entonces puede afirmarse que la derogación tácita no tiene efecto.

4.     El poder de abrogar o derogar una ley es facultad de quien tuvo el poder de hacerla, y éste, en nuestro régimen político, corresponde al Poder Legislativo.

5.     La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito no deroga la ley.

6.     En el amparo contra leyes, la declaración de inconstitucionalidad de una ley no puede implicar su derogación, dentro de la tradición jurídica del juicio de amparo, puesto que las declaraciones emanadas del Poder Judicial de la Federación sólo tienen eficacia limitada al caso concreto.

 

A mayor abundamiento, citamos a continuación la siguiente jurisprudencia:

 

Registro No. 170414

 

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVII, Febrero de 2008

Página: 1111

Tesis: P./J. 8/2008

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, I RACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- (Se transcribe)

 

Consecuentemente, el Tribunal Electoral de Oaxaca, al derogar el artículo mediante ésta resolución, se extralimita, puesto que no es un Tribunal de Constitucionalidad, por todo esto, éste Máximo Tribunal debe tener por inadvertidas las consideraciones y argumentos que expresa la hoy autoridad responsable respecto a la naturaleza de los escritos de protesta, MÁXIME que en lo que respecta al Estado de Oaxaca, el artículo 2 de la Ley adjetiva en comento, impone claramente las condiciones legales bajo las cuales se debe o no aplicar la Jurisprudencia, si para el caso en concreto el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, considera que es oportuna su aplicación, es decir, a falta de disposición expresa se aplicará la Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y aún cuando éste máximo órgano electoral haya determinado que la jurisprudencia de la Sala Superior y de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, les es obligatoria para su aplicación, también estableció claramente que solo en los casos en donde exista sustancialmente una regla igual o similar a la que ha sido materia de interpretación, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, luego entonces en la especie, resulta inaplicable la jurisprudencia en que pretende fundar su actuar el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca y cuyo rubro es PROTESTA, ESCRITO DE. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y SU PRESENTACIÓN ES OPTATIVA, lo anterior, debido a que de una cuidadosa lectura al contenido de la misma, es advertible que la legislación sometida a estudio resulta ser la LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO, en sus artículos 265 y 267, preceptos legales que textualmente establecen:

 

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO:

 

Artículo 265.- (Se transcribe)

Artículo 267.- (Se transcribe)

 

Atento a lo anterior, ésta representación arguye que en ambos preceptos legales se utiliza el operador deóntico "PODRÁ", el cual implica una facultad, es decir, deja abierta la posibilidad de hacer o no hacer, y partiendo de esa consideración, quien funja como representante de casilla ante las mesas directivas de aquel estado, tiene como facultad potestativa el hecho de presentar o no escritos de protesta para la interposición del medio de Impugnación consistente en el RECURSO DE APELACIÓN; sin embargo, el supuesto jurídico que el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca contempla es distinto, puesto que el artículo 188 párrafo primero inciso f del ordenamiento jurídico en cita, reza:

 

Artículo 188.- (Se transcribe)

 

(…)

 

lo que en la especie significa que se trata de un supuesto jurídico de carácter imperativo, y consecuentemente resulta exigible y constituye un requisito de procedencia del RECURSO DE INCONFORMIDAD. Por otra parte existe estrecha relación con el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, mismo que a la letra dice:

 

Artículo 52.- (Se transcribe)

 

Por lo anterior, resulta claro que la Ahora responsable no puede decir que el suscrito al haber invocado dicha causal de improcedencia, "parte de una premisa falsa al considerar que el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad para el recurso de inconformidad", pues la consideración que al respecto formuló el suscrito en las diversas promociones que corren agregadas en autos, no es más que lo que expresa y literalmente establece el artículo 188 primer párrafo inciso f, "presentar al término del escrutinio y cómputo el escrito de protesta como requisito de procedencia del recurso de inconformidad, y no atiende a una invención de ésta parte procesal, por lo que al tratarse de disposición legal disímil a la del Estado de Querétaro, la jurisprudencia en cuestión resulta inaplicable, MÁXIME que como ya se ha dicho con antelación, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, señala en su artículo 2 in fine, que solo a falta de disposición expresa se aplicará la Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCER AGRAVIO Y/O PERJUCIO CONSTITUCIONAL

 

Lo constituye el análisis de fondo que realizó la ahora responsable al Recurso de Inconformidad presentado por el Partido Revolucionario Institucional mediante persona NO legitimada para tal efecto, ya que, Suponiendo sin conceder, que aún con la revisión al Recurso de Inconformidad que hubiese realizado el Juez Instructor del Tribunal Estatal Electoral, en términos del artículo 20 párrafos 1, 3 y 4 de la Ley adjetiva electoral, y ésta hubiera determinado que se reunían todos los requisitos de procedencia, incluyendo la personalidad del promovente y que por tal motivo tuviera que entrar al estudio de fondo del presente caso, la nulidad de las casillas 202 Básica y 218 Contigua 2, resulta infundada, por lo que AD CAUTELAM procede a exponer las siguientes manifestaciones:

 

ÚNICO: Causa agravio a mi representado, la resolución recaída al expediente RING/GOB/XV/07/2010 dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca con fecha quince de septiembre de dos mil diez, ya que resulta infundada y contraviene las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de una integral y cuidadosa lectura de dicha resolución, en el resolutivo marcado como "CUARTO" y "QUINTO", en la parte que nos ocupa a la letra dice:

 

"CUARTO.- Se declaran FUNDADOS los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, en los que invoca la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el inciso a), sección 1, del artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, respecto de las casillas 202 Básica y 218 contigua 2, en términos del Considerando Cuarto, apartado C), de la presente resolución, en consecuencia se anula la votación recibida en dichas casillas.

 

QUINTO.- Se MODIFICAN los resultados consignados en la respectiva acta de cómputo Distrital, para quedar en los términos del considerando Décimo de la presente sentencia."

 

El artículo 17 de nuestra Carta Magna consagra el principio de Debido proceso Judicial, el cual consiste en un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar todas las instancias que todo juicio jurídico contempla, sin pasar por desapercibido ninguna de las mismas, lo que trae como consecuencia inmediata un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y vencido en juicio y hacer valer sus pretensiones frente a la autoridad, de donde se colige que las partes de un proceso deben tener garantizados sus derechos, mismos que vulneró el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en la resolución en cuestión, puesto que todo aquel representante de partido político o de coalición, tiene forzosamente la obligación de hacer las manifestaciones pertinentes en el momento procesal oportuno, tal y como se lo permite y exige el Código de la materia local, obligación que no corresponde a los integrantes de los Consejos Distritales y que si bien es cierto dicho órgano electoral debe velar por el correcto y normal desarrollo del proceso electoral, incluyendo los lugares donde se deben de instalar las casillas pertenecientes a su ámbito espacial, no menos cierto es que todo representante de partido ante las mesas directivas de casilla tiene el derecho expresar su inconformidad en el momento preciso en que a su juicio acontezcan las supuestas irregularidades por ser éstos representantes acreditados ante las casillas quienes de manera inmediata tienen conocimiento de las mismas durante el transcurso de la Jornada Electoral y de considerarlo violatorio a los preceptos establecidos en el código de la materia, tienen la estricta obligación de dejar constancia de ello mediante los escritos de incidentes y protesta, ya sea en el momento mismo del incidente o al termino del escrutinio y cómputo, sin menoscabo de que los representantes de casilla del ahora recurrente pudieron haber solicitado al Secretario de la Mesa directiva de casilla del día de la Jornada Electoral que dejara constancia de dicha irregularidad en el ACTA DE INCIDENTES, documental que por su carácter público hubiese podido valorarse plenamente y sustentar sus alegaciones que en el Juicio de Inconformidad infundadamente el recurrente manifestó, todo esto con la finalidad de crear los medios probatorios necesarios para que en su momento, resultara procedente el medio de Impugnación que promovió, y que a decir del representante del Partido Revolucionario Institucional acreditado en el XV Consejo Distrital electoral con cabecera en la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, influyeron en el resultado de la votación de las casillas; argumento que en consecuencia resulta infundado e inoperantes puesto que son los representantes de los partidos políticos ante dichas casillas quienes perciben por sus propios sentidos y de primer momento aquellos hechos irregulares que la materia electoral reconoce como incidentes, luego entonces, para que la autoridad electoral estuviese en posibilidad de determinar la anulación de las casillas electorales debía considerar todas aquellas pruebas que debieran ser aportadas por el ahora recurrente, mismas que le son exigibles procesalmente de acuerdo con el principio general del derecho: "EL QUE AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR", cuestión que en el presente caso no ocurre.

 

Lo anterior se robustece con el criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al tenor de su rubro y texto siguiente dice:

 

"PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. — (Se transcribe)

 

En éste orden de ideas, la autoridad responsable vulnera al artículo 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagran los principios de legalidad y debido proceso al permitir anular la votación recibida en las casillas materia de la presente controversia; toda vez que dicho representante no acredita los extremos de la acción intentada y mucho menos cumple con el requisito "SINE QUA NON" para la procedencia del Recurso de Inconformidad, el cual consiste en haber presentado oportunamente el ESCRITO DE PROTESTA, el cual se encuentra consagrada expresamente en el artículo 188 párrafo primero inciso f del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, y en consecuencia el máximo órgano electoral del Estado de Oaxaca debió haber declarado como infundados los agravios, MÁXIME que los representantes del Partido Revolucionario Institucional acreditados ante las casillas identificadas como 202 Básica y 218 Contigua 2, al momento de signar el acta de Jornada electoral, así como la de escrutinio y computo, lo hicieron de conformidad sin manifestar expresamente que las casillas mencionadas con antelación cambiaran su ubicación primigenia.

 

Lo anterior es así, puesto que los Representantes del Partido Revolucionario Institucional acreditados tanto en las casillas en cuestión, como en el XV Consejo Distrital Electoral, por imprudencia, negligencia o voluntad propia permitieron o facilitaron que ocurrieran determinados sucesos, que de manera infundada consideraron que atenían contra sus derechos consagrados en el Código Electoral para el Estado de Oaxaca, por lo que no pueden posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción jurídica, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre los mismos interesados; pretender ejercitar ese derecho significaría que la culpa, la imprudencia o la negligencia serían objetos jurídicamente protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a los fundamentos esenciales de un Estado de Derecho como el nuestro, máxime atendiendo al principio general del derecho que reza "NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS” (NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA).

 

c)     PRECEPTOS VIOLADOS

 

El acto que se impugna conculca los preceptos legales 14, 16, 17, 41 y 116 fracciones IV inciso b y I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 25 apartado D, en relación con el artículo 25 apartado D, de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Oaxaca, así como el diverso 70, 71, 72, 74, 75 párrafo 1 inciso g, y 188 párrafo 1 inciso f del Código de Instituciones Políticas y procedimientos Electorales de Oaxaca y los preceptos legales 2 párrafo 1, 9 párrafo 1 inciso b, 10 párrafo 1 inciso c y 11 párrafo 1 inciso a y párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el estado de Oaxaca.

 

…”

 

En el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-302/2010, el Partido Revolucionario Institucional, en su demanda expresó, en lo que interesa, lo siguiente:

 

 

AGRAVIOS

 

I.          Apertura paquetes electorales y recuento de votos en sujeción al principio de certeza que rige el proceso electoral, con quebranto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la local del Estado de Oaxaca, así como de normas secundarias de la legislación electoral de esta misma entidad que lo refieren con dicho carácter.

 

Causa de pedir en la totalidad de las casillas instaladas en el Distrito XV para la elección a gobernador del Estado de Oaxaca en el proceso electoral 2010, en virtud de que en las respectivas actas de la jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo no se consigna el dato relativo a los ciudadanos que conforme a la lista nominal emitieron su voto en la casilla correspondiente.

 

Primero.- La autoridad responsable, con vista a su omisión de haber aperturado todos y cada uno de los paquetes electorales de la elección a gobernador del Estado del proceso electoral del año en curso, causa el consiguiente agravio a la coalición que represento, atendiendo a la cita de preceptos constitucionales y legales y a los aspectos de hecho en que se surte su violación.

 

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla, como se sabe, la garantía de legalidad al establecer que nadie puede ser privado de su libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, si no es conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y la cual debe ser interpretada a la letra o a su interpretación jurídica y que, a falta de ésta, debe fundarse toda resolución en los principios generales del derecho.

 

En el artículo 41, párrafo segundo, del mismo texto constitucional, cuyo enunciado general, es en el sentido de que el renuevo de los poderes Legislativo y Ejecutivo debe realizarse mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, bajo las bases que se enuncian en ese mismo numeral, específicamente en sus fracciones III y IV, queda establecido cuáles son los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, así como la participación que le corresponde en los aludidos procesos de elección.

 

El artículo 116, en su fracción IV, del texto constitucional en cita, establece:

 

  (Se transcribe)

 

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 25, apartado C, primer párrafo, establece:

 

 (Se trascribe)

 

El Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, esos mismos principios se encuentran establecidos en su artículo 79, parágrafo 2, como una finalidad del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad, al señalar:

 

"Artículo 79.- (Se transcribe)

 

De esos numerales, en los tramos normativos transcritos, se desprende tanto la garantía de legalidad como la de audiencia y el derecho que tienen los partidos políticos para participar en el todas las etapas de los procesos electorales, como preparación, desarrollo y vigilancia de los mismos.

 

Porque si ello es así, esos mandamientos trascienden a la substanciación de los medios de impugnación establecidos en materia electoral, de tal manera que si no son atendidas las peticiones y analizadas las causas en que se funda el quebranto a uno de esos principios, se actualiza la violación constitucional y legal respectiva.

 

En ese mismo contexto, cuando en el artículo 116 de la Constitución Federal, se establece que son principios elementales en el ejercicio de la función electoral los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad se quiere significar, desde su misma semántica, que todos y cada uno de los actos en esa materia deben proporcionar un conocimiento seguro y claro de los mismos, sin error alguno; proceder en el juzgamiento de los actos electorales con rectitud, libertad, con sujeción a la ley, y atendiendo a los aspectos fácticos de cada caso y su adecuación a presupuestos normativos, con exclusión de la propia manera de pensar o de sentir.

 

Si bien todos esos principios se proyectan en el ámbito de los procesos electorales, el de certeza atiende primordialmente al respeto que debe existir en el voto ciudadano; ello es así porque a través de él se cumple con la voluntad de los electores; es, por tanto, ineludible su cumplimiento.

 

En el escrutinio y cómputo de los votos no debe mediar error o dolo; en ambos casos se afecta el principio de certeza que debe imperar a efecto de que prevalezca el respeto al voto ciudadano, sea quien fuere el que aparezca como eventual ganador de la contienda electoral.

 

En tesis de la Sala Superior, identificada como S3ELJ 41/2002, visible en la página 207 de "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, bajo el rubro y texto que se trascribe, se sostiene:

 

"PAQUETES ELECTORALES. PARA SU APERTURA DEBE CITARSE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS.— (Se transcribe).

 

De la misma manera, ese criterio se reproduce, por ser la misma materia, en la tesis que lleva por rubro y texto:

 

"Sala Superior, tesis S3ELJ 41/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 207.

 

PAQUETES ELECTORALES. PARA SU APERTURA DEBE CITARSE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS. (Se transcribe)

 

Y porque en el caso concreto, se justifica plenamente la apertura de los paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones a gobernador del Estado de Oaxaca en el proceso electoral de dos mil diez, por las causales que al caso se hacen valer, trascendentes en el resultado del fallo, resulta aplicable

 

"Sala Superior, tesis S3EUD 02/97.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 210.

 

PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.- (Se transcribe)

 

Por ello, se insiste, procede la apertura de los paquetes electorales y el recuento de los votos; debe prevalecer así el principio de certeza establecido constitucional y legalmente.

 

No es óbice para concluir en la procedencia del recuento de votos en la totalidad de las casillas lo dispuesto por el artículo 242, parágrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en el sentido de:

 

"1. Únicamente cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato que presuntamente ganó la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito."

 

Y no representa obstáculo en la medida en que el recuento de votos así contemplado resulta procedente por la mínima diferencia porcentual del uno por ciento entre el ganador de la elección y el que haya tenido el segundo lugar en la votación; ese es su basamento y teleología.

 

En el caso concreto, si bien es cierto que no se actualiza esa hipótesis, también lo es que cobra actualidad en función del principio de certeza a que se ha hecho mérito y atentos a las causas de nulidad que al caso se hacen valer.

 

Es aplicable por identidad sustantiva en esta instancia, la tesis que a continuación se hace valer, por cuanto a que el primero de los requisitos exigidos para la apertura de los paquetes electorales y el recuento de los votos, se surte en términos de las nulidades que en este mismo ocurso se hacen valer.

 

"Sala Superior, tesis S3EL 017/2004.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 351-352.

APERTURA DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL (Legislación de Veracruz-Llave y similares).— (Se transcribe)

 

Más de lo mismo:

 

Procede la insistencia de que causa agravio a la coalición que represento, que la responsable se hubiera abstenido de realizar un nuevo escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas, a pesar de la existencia de errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los integrantes de las mesas directivas de los centros receptores de sufragios.

 

Y lo anterior es así porque con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación se persigue rectificar los errores existentes ahí contenidos que realizaron los funcionarios de casilla, a fin de que exista certeza en el resultado de la elección; y solamente después de que se lleve a cabo el recuento de los votos, se pretende excluir el grupo de sufragios recibidos de manera irregular que pudieran afectar a la elección por incidir en el resultado de la misma cuando, naturalmente, prevalece error determinante en la votación.

 

Lo anterior, porque única y exclusivamente cuando se respetan los principios rectores de los procesos electorales, entre los que destacan los de certeza y legalidad, se asegura que se cumpla con el mandato constitucional, conforme al cual, la renovación de los cargos de elección popular, debe ser el resultado de un verdadero ejercicio democrático de los ciudadanos.

 

Al efecto, debe señalarse que la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35 fracción I, 39, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, fracción I, 25, 26, 27 y 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 239, 240, 241 y 245, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital debe acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos.

 

Esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) número de electores que votaron conforme a la lista nominal y representantes de los partidos políticos o coaliciones agregados a ella. En el caso de la casilla especial, el acta de electores en tránsito; b) total de boletas extraídas de la urna, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos.

 

Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también se podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido o coalición inconforme.

 

En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar de oficio, el nuevo escrutinio y cómputo de la votación aunque no medie petición alguna; no hacerlo así, dada la actualización del supuesto jurídico indicado, se causa el agravio correspondiente a la coalición que represento.

 

En el segundo caso, esto es, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento por parte del representante de algún partido político o coalición; presupuesto que de ninguna manera excluye el análisis oficioso para salvaguardar los principios de certeza y legalidad a que se ha hecho mérito; ya que, se insiste, siendo la base fundamental de las elecciones libres y democráticas el sufragio universal, libre, secreto y directo, cobra relevancia el principio de certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas.

 

Porque no puede perderse de vista que uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

 

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución; normas que son recogidas en los artículos 24, fracción I, 25 y 26, de la constitución particular del Estado de Oaxaca.

 

En relación con lo anterior, como ya se postuló, el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, dispone la organización de los poderes estatales con sujeción a determinadas normas, entre ellas, la relativa a que las constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que las elecciones de los gobernadores de las entidades federativas, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Constitución General de la República consagra, entre otras, el principio de certeza, como rector de la función estatal de organizar las elecciones, el cual también se recoge en la constitución particular de Oaxaca.

 

La certeza en su sentido gramatical, significa "la clara, segura y firme convicción de la verdad"; o, en sentido inverso, "la ausencia de duda sobre un hecho o cosa". (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

 

En la materia, tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos, adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo; tanto los partidos o coaliciones contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen un especial y cada vez mayúsculo interés de tener la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, que la decisión mayoritaria se impone desde un primer momento y, que de existir la posibilidad de error en el cómputo de una o varias casillas, éste se constate o desvirtúe a través de un nuevo escrutinio y cómputo, siempre que el error no sea subsanable con los demás elementos que obren en poder de la autoridad, como en el caso sucede.

 

En concordancia con el principio en mención, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, en sus artículos 221, 222, 223, 224, 225, 226 y 227, establecen el procedimiento de escrutinio y cómputo que deben llevar a cabo los integrantes de las mesas directivas de casilla, en el que se determina: (i) El número de boletas extraídas de la urna; (ii) El número de electores que votó en la casilla; (iii) El número de votos emitidos a favor de casa uno de los partidos o candidatos; y (iv) El número de boletas sobrantes de cada elección.

 

El escrutinio y cómputo de la casilla se practica iniciando con la elección de diputados, continuando con la elección de gobernador y finalmente la elección de concejales de los ayuntamientos por el régimen de partidos.

 

Las reglas bajo las cuales se lleva a cabo, son las siguientes:

 

                     El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará, anotando el número de boletas inutilizadas en el acta final de escrutinio y cómputo.

 

                     El secretario abrirá la urna y sacará las boletas, las cuales serán contadas por los escrutadores.

 

                     El presidente auxiliado por los escrutadores clasificará las boletas para determinar: el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos o candidatos y el número de votos nulos, debiéndose asentar por separado los votos emitidos a favor de candidatos no registrados. El resultado de esa operación una vez verificada se anotará en las actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

 

                     Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, serán separadas para ser remitidas al Consejo Distrital o Municipal Electoral que corresponda.

 

                     Concluidos el escrutinio y cómputo en cada una de las votaciones se levantarán las actas correspondientes en cada elección.

 

De lo anterior, se desprende que los rubros fundamentales que sirven de base para determinar los resultados de la votación, se integran por: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; boletas extraídas de la urna y votación total emitida, siendo que entre dichos valores debe haber plena coincidencia, por lo que en caso de que exista alguna discrepancia, debe entenderse que se trata de un error evidente, el cual debe ser rectificado por los consejos distrital o municipal, según sea el caso, al momento de celebrar la sesión de cómputo correspondiente.

 

Porque no debe perderse de vista que: el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

 

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en las actas que al efecto se levantan por los integrantes de las mesas directivas de casilla sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente.

 

Esa concordancia se presenta si coinciden el número de electores que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas extraídas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

 

El mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, debe continuar vigente durante el cómputo que cada Consejo Distrital Electoral realiza de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

 

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el Consejo Distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

 

Al respecto, los artículos 239, 240, 241 y 245, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, prevén una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

 

Conforme a las disposiciones citadas, este procedimiento se realiza en el orden y forma siguientes:

 

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración, de acuerdo con el orden numérico de la casilla, debiéndose cotejar el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla, con los resultados que de la misma tenga en su poder el Presidente del Consejo Electoral Distrital. Si los resultados de tales actas coinciden, se asentarán en las formas establecidas para ese fin, esto es, se anotará el resultado de la votación recibida en la casilla correspondiente.

 

b) En el supuesto de que los resultados de las actas no coincidan, o bien, no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obre en poder del presidente del consejo, se realizará nuevamente el escrutinio y cómputo, levantándose el acta correspondiente.

 

c) Acto continuo, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, asentándose lo procedente en el acta circunstanciada respectiva.

 

d) De ser el caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa se hayan remitido por el presidente de la mesa directiva en sobre por separado. En tal evento, las boletas que aparezcan con dos o más marcas contarán como un solo voto, siempre que pertenezcan a los partidos políticos que integren una coalición; el voto respectivo se computará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de cómputo de casilla levantada en el consejo distrital. Los votos así obtenidos, serán repartidos igualitariamente entre los partidos que conforman la coalición y de existir fracción, esos votos se asignarán a los partidos de más alta votación.

 

e) A la postre, deberán abrirse los paquetes que contengan los expedientes de las casillas especiales, con el propósito de extraer el de la elección de gobernador del Estado, procediéndose en los términos indicados en los incisos a) y b).

 

f) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de gobernador del Estado, el cual desde luego se asentará en el acta correspondiente a esa elección.

 

g) Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato que presuntamente ganó la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos, el consejo distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

 

h) Se procederá de igual forma, si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual.

 

i) Los resultados del cómputo de los incidentes que tuvieran lugar durante la sesión también se harán constar en el acta circunstanciada.

 

De lo expuesto, se desprende que el nuevo escrutinio y cómputo de sufragios, a cargo del consejo distrital debe tener lugar cuando se actualice alguna de las siguientes hipótesis:

 

                     Si los resultados de las actas no guardan concordancia.

 

                     Si éstas presentan alteraciones evidentes, que de manera fundada, pudieran someter a duda el resultado de la elección de casilla.

 

                     Cuando no exista acta.

 

                     No estuviera agregada al expediente de casilla.

 

                     No obre en poder del presidente del consejo.

 

                     Ante la existencia de errores evidentes en las referidas actas.

 

                     Cuando la diferencia entre el candidato que presuntamente obtuvo el primer lugar y el candidato que se ubicó en la segunda posición, sea igual o menor a un punto porcentual.

 

Hipótesis que por su trascendencia, someten a duda la certeza del acto, de ahí que ante su actualización, se justifique la obligación de los consejos distritales, a proceder a realizarse un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, para clarificar el resultado de la elección.

 

En lo que respecta a los errores evidentes, es necesario insistir, en que por éstos se entiende, cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de electores que votaron conforme a la lista nominal y representantes de los partidos políticos o coaliciones agregados a ella, para el caso de la casilla especial, el acta de electores en tránsito; total de boletas extraídas de la urna y total de la votación emitida o resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco o cuando la discrepancia numérica se encuentre entre los datos que deben coincidir, etc.

 

Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas.

 

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta todos los elementos que están a su alcance, de manera inmediata, como son aquellos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

 

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

 

El examen de dichos documentos puede conducir a:

 

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

 

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

 

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

 

Como se dijo con antelación, cuando los consejos distritales estén obligados a realizar de oficio el recuento de la votación (ante las inconsistencias existentes en los rubros fundamentales), y a pesar de ello, no realicen el nuevo escrutinio y cómputo, los partidos políticos o coaliciones podrán hacerlo valer en el medio de impugnación que se promueva en contra del cómputo distrital, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el consejo distrital, de acuerdo con el criterio que en tal sentido ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sentencias dictadas sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, identificados con las claves SUP-JIN-353/2006, SUP-JIN-349/2006, SUP-JIN-316/2006.

 

Lo anterior, independientemente de que también resulta aplicable la ratio essendi de las jurisprudencias, con el rubro y texto siguientes:

 

"Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2005

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares).— (Se transcribe)

 

"Sala Superior, tesis S3ELJ 17/2004.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 245-246.

PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.— (Se transcribe)

 

Y no puede ser diferente, por cuanto a que la razón de ser que se desprende de los criterios transcritos, se persigue hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección, ya que la falta de concordancia entre los rubros fundamentales afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio consejo distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

 

No puede soslayarse que cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores, por tanto, cuando medie esa petición también se encuentran obligados a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación, ya que no puede soslayarse que los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error. Por ello, cuando existiendo la petición de mérito, el órgano electoral se nieguen hacerlo, los partidos y coaliciones tienen el derecho de hacerlo valer en el medio de defensa que se presente en contra del cómputo distrital.

 

No obstante lo anterior, la autoridad responsable de manera indebida omitió llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo en todas las casillas en que existió error evidente, ya sea porque existió una discrepancia entre los rubros fundamentales, o bien, porque los funcionarios de las mesas directivas de casilla dejaron de asentar alguno de los datos referentes a esos rubros fundamentales.

 

Tomando en cuenta que ha quedado demostrado que la responsable indebidamente dejó de llevar a cabo la apertura de los paquetes electorales a efecto de realizar el recuento de la votación, se solicita abrir incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, a fin de que se realice la apertura de paquetes electorales y se lleve a cabo el recuento de la votación, el día y hora que al efecto se fije, en virtud de subsistir la pretensión apuntada.

 

II.          Apertura de paquetes electorales y recuento de votos por errores aritméticos determinantes en el resultado de la votación, por irregularidades que se desprenden de la documentación electoral, y que actualizan la causal de nulidad contenida en el artículo 66 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación: "Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos que sea determinante para el resultado de la votación".

 

Segundo.- La autoridad responsable, al dejar de ordenar la apertura de los paquetes electorales en aquellas casillas en que de manera clara se desprende su nulidad por haber mediado error grave o dolo manifiesto, violenta en perjuicio de la coalición que represento, los preceptos constitucionales 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 25 de la Constitución local, en las porciones normativas anteriormente citadas, así como por la inaplicación de los numerales 223, 224, 226 y 227 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por las argumentaciones que a continuación expongo:

 

El error grave o dolo manifiesto que se desprende de simples operaciones aritméticas, se surte en términos del siguiente recuadro donde constan las casillas, la causa de nulidad, el error aritmético y el aspecto fáctico en que se surte la nulidad, haciendo procedente la solicitud de apertura de paquetes electorales para el recuento que se reclama.

 

Distrito No. XV

 

DTTO

DISTRITO

MUN

MUNICIPIO

SECCIÓN

CASILLA

EXTRAÍDAS

SOBRANTES

BOLETAS

DIF

XV

HUAJUAPAN

25

COSOLTEPEC

146

B

53

79

130

2

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

201

C1

213

398

612

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

203

B

305

391

697

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

203

C1

286

410

697

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

204

C1

267

403

667

3

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

206

C2

224

355

580

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

206

C3

219

362

580

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

208

B

232

478

711

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

209

B

200

347

548

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

209

C2

214

332

549

3

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

210

C1

265

169

634

200

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

212

B

277

565

642

200

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

212

C1

234

406

643

3

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

212

E

659

106

766

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

213

C1

279

283

563

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

214

B

266

321

589

2

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

215

B

208

225

434

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

216

C2

279

434

714

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

217

B

254

395

659

10

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

217

C1

232

425

659

2

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

217

C3

222

436

660

2

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

218

B

258

374

633

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

218

C1

238

394

634

2

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

218

C3

234

394

634

6

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

219

B

318

443

763

2

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

221

C1

227

327

555

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

223

B

157

149

305

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

225

B

151

109

261

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

227

B

179

327

505

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

227

C1

188

317

506

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

228

B

259

378

638

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

228

C1

251

386

638

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

231

B

258

385

644

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

231

C1

261

383

645

1

XV

HUAJUAPAN

55

MARISCALA DE JUAREZ

389

C1

284

160

445

1

XV

HUAJUAPAN

55

MARISCALA DE JUAREZ

393

B

215

220

436

1

XV

HUAJUAPAN

55

MARISCALA DE JUAREZ

394

B

167

137

307

3

XV

HUAJUAPAN

55

MARISCALA DE JUAREZ

395

B

98

155

254

1

XV

HUAJUAPAN

157

SAN JERONIMO

SILACAYOAPILLA

924

B

271

347

619

1

XV

HUAJUAPAN

157

SAN JERONIMO

SILACAYOAPILLA

925

B

324

306

629

1

XV

HUAJUAPAN

163

SAN JOSE AYUQUILA

942

B

196

241

439

2

XV

HUAJUAPAN

179

SAN JUAN BAUTISTA

SUCHITEPEC

1005

B

234

56

308

18

XV

HUAJUAPAN

237

SAN MARCOS ARTEAGA

1278

B

347

359

712

6

XV

HUAJUAPAN

237

SAN MARCOS ARTEAGA

1279

B

220

242

466

4

XV

HUAJUAPAN

245

SAN MARTIN ZACATEPEC

1294

C1

469

195

469

195

XV

HUAJUAPAN

260

SAN MIGUEL AMATITLAN

1324

C1

224

186

413

3

XV

HUAJUAPAN

260

SAN MIGUEL AMATITLAN

1325

B

262

267

519

10

XV

HUAJUAPAN

260

SAN MIGUEL AMATITLAN

1326

B

290

147

439

2

XV

HUAJUAPAN

260

SAN MIGUEL AMATITLAN

1326

C1

293

141

439

5

XV

HUAJUAPAN

260

SAN MIGUEL AMATITLAN

1327

B

313

458

458

313

XV

HUAJUAPAN

260

SAN MIGUEL AMATITLAN

1329

B

140

81

222

1

XV

HUAJUAPAN

260

SAN MIGUEL AMATITLAN

1331

B

296

145

443

2

XV

HUAJUAPAN

349

SAN SIMON ZAHUATLAN

1636

B

221

547

467

201

XV

HUAJUAPAN

349

SAN SIMON ZAHUATLAN

1636

C2

199

565

567

197

XV

HUAJUAPAN

382

SAN CRUZ TACACHE DE

MINA

1704

C1

320

190

511

1

XV

HUAJUAPAN

382

SAN CRUZ TACACHE DE

MINA

1705

C1

237

172

410

1

XV

HUAJUAPAN

401

SAN MARIA CAMOTLAN

1788

B

382

338

721

1

XV

HUAJUAPAN

457

SANTIAGO CACALOXTEPEC

1973

B

471

176

648

1

XV

HUAJUAPAN

459

SANTIAGO CHAZUMBA

1978

C1

320

177

498

1

XV

HUAJUAPAN

463

SANTIAGO HUAJOLOTITLAN

1995

B

376

222

599

1

XV

HUAJUAPAN

477

SANTIAGO MILTEPEC

2070

B

141

173

313

1

XV

HUAJUAPAN

520

SANTO DOMINGO TONALA

2237

B

293

421

716

2

XV

HUAJUAPAN

520

SANTO DOMINGO TONALA

2238

B

230

164

392

2

XV

HUAJUAPAN

520

SANTO DOMINGO TONALA

2239

B

225

180

407

2

XV

HUAJUAPAN

520

SANTO DOMINGO TONALA

2239

C1

238

169

408

1

XV

HUAJUAPAN

520

SANTO DOMINGO TONALA

2240

B

340

308

649

1

XV

HUAJUAPAN

520

SANTO DOMINGO TONALA

2241

B

60

131

192

1

XV

HUAJUAPAN

520

SANTO DOMINGO TONALA

2242

B

211

418

630

1

XV

HUAJUAPAN

520

SANTO DOMINGO TONALA

2242

C1

216

411

630

3

XV

HUAJUAPAN

520

SANTO DOMINGO TONALA

2242

C2

215

417

631

1

XV

HUAJUAPAN

520

SANTO DOMINGO TONALA

2243

B

190

321

512

1

XV

HUAJUAPAN

533

SANTOS REYES YUCUNA

2274

B

134

515

650

1

XV

HUAJUAPAN

549

VILLA TEZOATLAN DE

SEGURA Y LUNA

2340

B

262

310

486

86

XV

HUAJUAPAN

549

VILLA TEZOATLAN DE

SEGURA Y LUNA

2341

B

275

255

529

1

XV

HUAJUAPAN

549

VILLA TEZOATLAN DE

SEGURA Y LUNA

2341

C1

275

253

529

1

XV

HUAJUAPAN

549

VILLA TEZOATLAN DE

SEGURA Y LUNA

2343

B

109

254

364

1

XV

HUAJUAPAN

549

VILLA TEZOATLAN DE

SEGURA Y LUNA

2345

B

127

257

406

22

XV

HUAJUAPAN

549

VILLA TEZOATLAN DE

SEGURA Y LUNA

2350

B

572

1329

634

1267

XV

HUAJUAPAN

549

VILLA TEZOATLAN DE

SEGURA Y LUNA

2351

B

211

481

695

3

 

Como obligada precisión, en acatamiento a los principios rectores de los procesos electorales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la local del Estado de Oaxaca, así como en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de esta misma entidad, se reclama la nulidad de las casillas que al caso se individualizan por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, que beneficia de manera determinante a la coalición que postuló como candidato a la gubernatura del Estado al C. Gabino Cué Monteagudo, cobrando interés jurídico esta parte recurrente por el derecho que le asiste a conocer el resultado de la votación y la diferencia o margen entre las coaliciones contendientes en razón del número de votos obtenidos por cada una de ellas.

 

En efecto, en términos generales, de una simple operación aritmética se desprende que la sumatoria del total de las boletas extraídas de la urna, adicionadas las sobrantes (no utilizadas en la votación) y que fueron inutilizadas por el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, no coincide con el número de boletas que fueron entregadas de conformidad con la ley electoral y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en términos del recuadro que de igual manera se incorpora como sustento de este agravio.

 

El artículo 66, párrafo 1, inciso c) contempla como causal de nulidad de la votación recibida en casilla:

 

“Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficia a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación”

 

Y la nulidad, como causa de pedir, se sustenta en que se está en el caso del quebranto al principio de certeza y legalidad, por cuanto los datos relacionados con los documentos indispensables, y únicos, para la expresión del sufragio no coinciden, lo que redunda en falta de certeza de la votación emitida.

 

De las operaciones aritméticas correspondientes, aparecen boletas de más o bien boletas de menos, según el caso, lo que igualmente incide directamente en la confianza que los actores políticos y ciudadanos podemos tener de la votación obtenida en la casilla, a partir de datos objetivos y acreditados con las documentales públicas que el órgano electoral debe remitir a ese Tribunal Estatal Electoral.

 

Al existir las irregularidades identificadas en el número de casillas a que se ha hecho mérito, que representan un porcentaje importante del total de las instaladas para recibir la votación en la fecha de la jornada electoral, se llega a la resolución de que en la generalidad de las casillas se presentaron inconsistencias que afectan el principio de certeza de la elección, lo que justifica la apertura de la totalidad de los paquetes electorales de las casillas correspondientes para la realización de un recuento de votos.

 

Y sólo eventualmente, en el caso de que la presunción de inconsistencias generalizadas, con base en las documentales públicas emitidas por cada casilla, consideradas como indicio y que, enlazados de manera armónica, no se llegara a concluir en esa violación general, procede que por esos elementos de convicción, interpretados de manera directa en cuanto a su valor probatorio y contenido probatorio, deben aperturarse las expresamente señaladas en el recuadro que ha quedado trascrito.

 

Lo anterior es así porque si bien existe una diferencia conceptual entre los elementos para considerar que un error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla es o no determinante para el resultado de la votación recibida, con aquellos que deben ser tomados en cuenta para conocer si los errores mencionados ocasionan o no un agravio a algún partido o coalición que promueva el juicio de inconformidad; también es cierto que en el caso concreto se puede señalar que hay error determinante cuando se puede deducir válidamente que en el supuesto de no haberse cometido puede variar el triunfador de la contienda electoral.

 

Y ello es así porque, de manera ordinaria, se establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los reconocidos a los partidos políticos o coalición que se encuentran en segundo lugar, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, si opera la determinancia para el resultado de la votación; y ello también es así porque la causación del agravio, en el caso de la causal en análisis, se genera para cualquiera de los partidos políticos que haya participado en la contienda, en la medida en que todos tienen interés jurídico en que se satisfagan las formalidades en que radica la validez de la votación.

 

Es aplicable al caso concreto, la tesis:

 

"Sala Superior, tesis S3EL 007/2003.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 543-544.

ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.— (Se transcribe)

 

III.          Apertura de paquetes electorales, a fin de realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación emitida, por irregularidades que se desprenden de la documentación electoral, y que actualizan la causal de nulidad contenida en el artículo 66 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación: "Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos que sea determinante para el resultado de la votación."

 

Tercero.- La autoridad responsable violenta en perjuicio de la coalición que represento los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 25 de la Constitución local, en las porciones normativas anteriormente citadas, así como por la inaplicación de los numerales 223, 224, 226 y 227 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por las argumentaciones que se exponen en este agravio, teniendo como presupuesto el siguiente recuadro, en el que aparece la casilla, la causal de nulidad y su justificación desde el punto de vista de los hechos sucedidos:

 

Distrito No. XV

 

DTTO

DISTRITO

MUN

MUNICIPIO

SECCIÓN

CASILLA

EXTRAÍDAS

VOTOS COMPUTADOS

DIFERENCIA

XV

HUAJUAPAN

25

COSOLTEPEC

146

B

53

103

50

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

202

C1

213

212

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

207

C1

230

210

20

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

211

C1

183

173

10

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

212

C1

234

236

2

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

216

B

272

271

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

217

B

254

265

11

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

217

C3

222

223

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

218

B

258

259

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

218

C3

234

246

12

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

220

B

267

262

5

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

220

C2

365

267

98

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

220

C3

263

252

11

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

226

B

276

277

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

228

C1

251

250

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

228

C2

159

99

60

XV

HUAJUAPAN

55

MARISCALA DE JUAREZ

391

B

335

334

1

XV

HUAJUAPAN

55

MARISCALA DE JUAREZ

393

B

215

213

2

XV

HUAJUAPAN

55

MARISCALA DE JUAREZ

394

B

167

169

2

XV

HUAJUAPAN

86

SAN ANDRES DINICUITI

743

B

78

80

2

XV

HUAJUAPAN

179

SAN JUAN BAUTISTA

SUCHITEPEC

1005

B

234

235

1

XV

HUAJUAPAN

237

SAN MARCOS ARTEAGA

1278

B

347

353

6

XV

HUAJUAPAN

237

SAN MARCOS ARTEAGA

1279

B

220

225

5

XV

HUAJUAPAN

245

SAN MARTIN ZAVATEPEC

1294

C1

469

274

195

XV

HUAJUAPAN

260

SAN MIGUEL AMATITLAN

1324

C1

224

227

3

XV

HUAJUAPAN

260

SAN MIGUEL AMATITLAN

1325

B

262

261

1

XV

HUAJUAPAN

260

SAN MIGUEL AMATITLAN

1326

B

290

190

100

XV

HUAJUAPAN

260

SAN MIGUEL AMATITLAN

1326

C1

293

298

5

XV

HUAJUAPAN

260

SAN MIGUEL AMATITLAN

1328

B

89

92

3

XV

HUAJUAPAN

335

SAN PEDRO Y SAN PABLO

TEQUIXTEPEC

1599

B

42

41

1

XV

HUAJUAPAN

335

SAN PEDRO Y SAN PABLO

TEQUIXTEPEC

1600

B

117

231

114

XV

HUAJUAPAN

349

SAN SIMON ZAHUATLAN

1636

B

221

222

1

XV

HUAJUAPAN

459

SANTIAGO CHAZUMBA

1978

C1

320

321

1

XV

HUAJUAPAN

520

SANTO DOMINGO TONALA

2239

C1

238

239

1

XV

HUAJUAPAN

520

SANTO DOMINGO TONALA

2242

B

211

623

412

XV

HUAJUAPAN

549

VILLATEZOATLAN DE

SEGURA Y LUNA

2342

B

194

373

179

XV

HUAJUAPAN

549

VILLA TEZOATLAN DE

SEGURA Y LUNA

2344

B

256

245

11

XV

HUAJUAPAN

549

VILLA TEZOATLAN DE

SEGURA Y LUNA

2345

B

127

145

18

XV

HUAJUAPAN

549

VILLA TEZOATLAN DE

SEGURA Y LUNA

2348

B

183

188

5

XV

HUAJUAPAN

549

VILLA TEZOATLAN DE

SEGURA Y LUNA

2350

B

572

170

402

XV

HUAJUAPAN

549

VILLA TEZOATLAN DE

SEGURA Y LUNA

2351

B

211

227

16

XV

HUAJUAPAN

569

ZAPOTITLAN PALMAS

2435

C1

226

227

1

 

Cuando se presentan anomalías que derivan de la documentación emitida por las autoridades electorales, tales como datos en blanco, ilegibles o discordancia en la sumatoria de los votos emitidos y que deriva de aquellos que se emitieron a favor de los partidos políticos y coaliciones, candidatos no registrados y votos nulos, de tal manera que no coincide con el total de las boletas extraídas, a fin de hacer prevalecer los principios de certeza y legalidad que son base de los procesos electorales, se hace exigible la apertura de los paquetes electorales y el recuento de los votos.

 

Lo anterior, sin menoscabo del principio de conservación de los actos de las autoridades electorales, que deriva de la presunción de legalidad que llevan implícita, en virtud de que los principios constitucionales y legales vulnerados trascienden este indicio.

 

Y es que el procedimiento a través del cual se constata el error o el dolo, debe ser, en primer término, revisando el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente a fin de subsanar el dato faltante, o bien concluir que no existe error o que, existiendo, no es determinante para el resultado de la votación.

 

El mecanismo de comprobación es sencillo, en razón de los siguientes extremos: (i) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, (ii) total de boletas extraídas de la urna, y (iii) votación emitida y depositada en la urna; y ello en la medida en que esos datos se encuentran estrechamente vinculados en razón de la congruencia y racionalidad que debe de existir entre ellos y que se manifiesta en cuanto a que, en condiciones normales, el número de electores que acuden a sufragar debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en la casilla correspondiente.

 

Empero, cuando como en el caso, los errores son manifiestos, no solamente se cobra legitimidad para impugnar los resultados sino que éstos se advierten determinantes en el resultado de la votación, haciendo procedente la apertura de los paquetes electorales y el recuento de los votos, siendo aplicable al caso la tesis:

 

"Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2000.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 112-113.

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.- (Se transcribe)

 

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.— Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997. —Unanimidad de votos."

 

De igual modo, en lo determinante del error o el dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, resulta aplicable, por identidad sustantiva, la tesis:

 

"Sala Superior, tesis S3ELJ 08/97.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113-116.

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).— (Se transcribe)

 

Y es por ello que en el caso se hace procedente la apertura de los paquetes electorales en la totalidad de las casillas o, eventualmente, en aquellas en que expresamente se detectaron los errores o el dolo en la contabilidad de los votos.

 

IV.          Solicitud de apertura de paquetes electorales para efecto de recuento de la votación emitida por cuanto a que el número de votos nulos es mayor que la diferencia del primero y segundo lugar, en las casillas en que la coalición que represento resultó presuntamente perdedora y que se detallan en el recuadro contenido en este apartado, por la actualización de la causal contenida en el artículo 66 inciso K de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, consistente en: "k. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma."

 

Cuarto.- Cuando, como en el caso concreto, se desdeña que en términos del escrutinio y cómputo existe una cantidad de votos anulados mayor a la diferencia que en votos existe entre el primero y segundo lugar de las coaliciones que contendieron para gobernador del Estado de Oaxaca, se violenta en perjuicio de la que represento los principios en que se sustentan los procesos electorales y a que se refieren los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, así como el 25 de la Constitución del Estado, en los tramos normativos a que me he referido en anteriores agravios, y 223, 224, 226 y 227 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por las argumentaciones que a continuación expongo y con vista al siguiente recuadro en el que constan los rubros de la casilla impugnada, la causal de nulidad, el procedimiento de conteo de votos y la justificación que desde el punto de vista fáctico hace procedente la causal.

 

Distrito No. XV

 

 

DTTO

 

DISTRITO

 

MUN

 

MUNICIPIO

 

SECCIÓN

 

CASILLA

 

CPPO

 

CTO

DIF.

CPPO

-CTO

 

NULOS

NULOS - DIF

XV

HUAJUAPAN

5

ASUNCIÓN CUYOTEPEJI

42

B

155

147

8

9

1

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEÓN

201

C1

123

119

4

6

2

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEÓN

204

C1

124

115

9

15

6

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEÓN

207

C2

99

96

3

8

5

XV

HUAJUAPAN

401

SANTA MARÍA CAMOTLAN

1787

B

192

191

1

9

8

XV

HUAJUAPAN

520

SANTO DOMINGO TONALA

2243

C1

106

106

0

4

4

XV

HUAJUAPAN

549

VILLA TEZOATLAN DE SEGURA Y LUNA

2345

C1

56

52

4

8

4

 

Ya quedó expresado que los preceptos de la Constitución Federal y el diverso de la Constitución local, en materia de elecciones, establecen como principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; en función de ellos, por lo que hace al escrutinio y computo, en el artículo 223 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se establecen las reglas al respecto, entre ellos: que el secretario de la mesa directiva de casilla cuente las boletas sobrantes y las inutilice por medio de dos rayas diagonales con tinta; que anote el número de boletas inutilizadas que resulten en el acta de escrutinio y cómputo; que el secretario abra la urna, saque las boletas depositadas por los electores y muestre que la urna quedó vacía; que los escrutadores cuenten las boletas extraídas de las urnas; que el presidente auxiliado por los dos escrutadores clasificará las boletas a efecto de determinar (i) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y (ii) el número de votos anulados; que se anoten por el secretario de la casilla, en hojas predispuestas para ello, los resultados de cada una de las operaciones señaladas con anterioridad, para que una vez verificados, se transcriban en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

 

Si el procedimiento es en el sentido indicado por el numeral en cita, es más que probable que los votos nulos puedan ser objeto de una calificación errónea atendiendo a las reglas que para el caso se encuentran establecidas en el artículo 224 del Código Electoral del Estado, entre ellas: cuando los votos emitidos se emitan en forma distinta a la señalada para tal efecto y que se hace consistir en que en la boleta aparezca marcado por el elector un sólo recuadro en el que se contenga el emblema del partido político; y cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el presidente de la casilla apartará estas boletas en un sobre especial para remitirlas al consejo distrital o municipal electoral que corresponda.

 

Y precisamente es por ello en que se justifica la apertura de los paquetes electorales para el recuento de los votos, sobre todo en la hipótesis de las coaliciones cuando el sufragante ha marcado en la boleta dos o más recuadros, ya que en ese caso, en sobre por separado, deben remitirse las boletas al consejo distrital electoral (o municipal), para los efectos del cómputo correspondiente.

 

En las casillas a que se refiere el recuadro, los votos nulos consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas es mayor a la diferencia de los votos entre las coaliciones contendientes, específicamente en aquellas en que el primer lugar fue la Coalición Por la Paz y el Progreso y el segundo lugar para la Coalición Por la Transformación de Oaxaca, en el proceso electoral para elegir gobernador del Estado, y ello implica que una calificación indebida sobre la nulidad de los votos pudo haber afectado el resultado de la votación emitida en perjuicio de la coalición que represento.

 

Y lo anterior es así por cuanto a que, en materia electoral, nítidamente se debe determinar que un partido o una coalición resultó vencedor o vencedora con base a los votos que reunían la condición de legalidad y validez; porque, de lo contrario, se afecta la Constitución y la Ley por el quebranto a los lineamientos o principios que constituyen la base de los procesos electorales.

 

Y en esa medida, se insiste por la afectación de la votación, autorizan a solicitar la apertura de los paquetes correspondientes a efecto de hacer de nueva cuenta el escrutinio y cómputo respectivo para evitar que la indebida calificación generalizada.

 

Los votos nulos, cuando su contabilidad es mayor a la diferencia entre las coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en la contienda electoral para elegir gobernador en el Estado de Oaxaca, evidentemente que incide en el principio de certeza y legalidad que es sustento del proceso electoral.

 

Y ello en la medida en que, indiciaria o presuncionalmente, se desprende la posibilidad de que el conteo de los votos que resultan válidos y la calificación de nulidad de aquellos que quedaron sin efecto, generen error en el cómputo o dolo en el cómputo, lo que justifica la apertura de los paquetes electorales a fin de garantizar el cumplimiento de los principios a que se ha hecho mérito.

 

Cuando se está en presencia de aspectos de carácter fático de los que se desprende la diferencia en que se sustenta la apertura de los paquetes electorales y el recuento de los votos en todas y cada una de las casillas del distrito electoral impugnado, se genera la causal de nulidad que al caso se hace valer.

 

La nulidad de los votos, si bien puede obedecer a un consenso social por llamamiento civil en ese sentido o errores de los votantes en el momento de manifestar su preferencia electoral, o porque individualmente se quiso prestarle validez al sufragio, también puede tener como origen el error; el error en su calificación y, ante esa posibilidad, que es la que en el caso se hace valer, porque nunca la suma de los votos nulos puede ser mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar en que participaron las coaliciones que contendieron a la gubernatura del Estado, justifica la apertura de todas las casillas de este distrito a fin de transparentar que el triunfo o la derrota de los participantes se encuentra fundada constitucional y legalmente.

 

De lo contrario, se advierte, la manifiesta violación a los principios reguladores de los procesos electorales, fundamentalmente los de certeza y legalidad.

 

El sistema de mayoría simple que impera en México en materia de elecciones, del que pudiera derivarse que ante la existencia de una mayoría de votos nulos no se puede anular una elección, porque bastaría un sufragio para legitimar al candidato o coalición por el que se hubiera votado, no corresponde desde luego al verdadero sistema que en materia de elecciones deriva del artículo 41 y en el caso de las elecciones locales del 116, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior es así porque si bien es cierto que nuestro sistema es de mayoría simple de tal suerte que aquel candidato, se insiste, que tenga mayoría, así sea por un solo voto gana la elección y es legítima, lo que provoca que sea legalmente electo, se insiste, no obedece a la teleología que sobre elecciones se encuentra establecida constitucional y legalmente.

 

Lo anterior en la medida en que, si bien es cierto que un solo voto inclina la balanza a favor de uno de los candidatos o a favor de una coalición, cuando la diferencia entre el primero y el segundo lugar es menor al número de votos que se han dejado sin efecto por nulidad, se infiere la existencia probable de un error en la calificación y ello obliga a que se aperturen los paquetes electorales y quede evidenciado de manera determinante que quien va a desempeñar un cargo público por elección sea precisamente la persona que tuvo la preferencia electoral, ya que en eso consiste precisamente el sistema democrático que en materia de elecciones impera en nuestro país.

 

Cuando no se vota conscientemente se queda, quien sufraga, al margen de la conformación del Poder Legislativo o del Ejecutivo, según se trate de la elección; pero ello es así porque la preferencia electoral ha sido en ese sentido y debe respetarse su decisión; cuando se está, por el contrario, por una determinada preferencia electoral y por ella se vota, pero no se le da efectos a esa decisión porque se anuló indebidamente, ello incide de manera decisiva sobre los principios rectores del proceso electoral, sobre el sistema democrático mismo, y por ello, porque eventualmente puede tratarse de errores en la calificación del voto, es que se justifica el presente agravio.

 

Ahí están los fácticos, los hechos; de ello se desprende la mayoría de votos nulos respecto de la diferencia entre las coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en la contienda electoral para elegir gobernador del Estado; y no se queda en el aspecto material aludido sino que penetran esos hechos en la causal de nulidad a que se ha hecho mérito.

 

Y así, no tomar en cuenta esos hechos y su adecuación al presupuesto jurídico que se contempla como causa de nulidad, genera para la coalición que represento el agravio aquí planteado.

 

V.          Solicitud de apertura de paquetes electorales y realización de nuevo escrutinio y cómputo por aparecer en blanco el espacio correspondiente a total de las boletas extraídas de la urna y/o el relativo al número de boletas sobrantes en las actas de escrutinio y cómputo, actualizando la causal contenida en el artículo 66 inciso K de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral "k. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma."

 

QUINTO.- Cuando la autoridad responsable hace caso omiso de que, en términos del escrutinio y cómputo existe una cantidad exorbitante de actas de escrutinio y cómputo en que aparece en blanco el espacio correspondiente al total de las boletas extraídas de la urna o, en su caso aparece en blanco el espacio relativo al número de boletas sobrantes (no utilizadas en la votación y que fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, quebranta en perjuicio de la coalición que represento los principios en que se sustentan los procesos electorales, esencialmente los de certeza y legalidad, violando con ello los preceptos 41 y 116 de la Constitución General de la República, así como el 25 de la Constitución del Estado, en los tramos normativos a que me he referido en anteriores agravios, y 223, 224, 226 y 227 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por las argumentaciones que a continuación expongo y con vista al recuadro en el que se sustentan las aludidas inconsistencias:

 

Distrito No. XV

 

DTTO

DISTRITO

MUN

MUNICIPIO

SECCIÓN

CASILLA

BOLETAS

EXTRAÍDAS

SOBRANTES

XV

HUAJUAPAN

37

HUAJUAPAN DE LEON

218

C2

634

254

0

XV

HUAJUAPAN

260

SAN MIGUEL AMATITLAN

1325

C1

520

0

0

XV

HUAJUAPAN

549

VILLA TEZOATLAN DE

SEGURA Y LUNA

2348

B

740

183

0

 

Como se desprende de lo anterior, al no existir dato en dos de los apartados fundamentales que dan certeza a los resultados de la votación recibida en una casilla, como expresión del derecho al voto activo de los ciudadanos oaxaqueños y el derecho pasivo de los candidatos y los partidos políticos para ser votados, correspondientes a las boletas extraídas de la urna, se obtienen elementos que en evidencia afectan un proceso electoral democrático.

 

Esta circunstancia establece, objetivamente, duda de los resultados del cómputo de la casilla; y, más aún, también genera la duda respecto del número de ciudadanos que emitieron su voto, que éste hubiera sido depositado, así como de que fuera contado debidamente.

 

Los principios de certeza y legalidad por las aludidas inconsistencias, en la medida en que no fueron tomadas en consideración por la autoridad responsable, se ven menoscabados en perjuicio de la coalición que represento.

 

Y lo anterior es así porque, me permito insistir, que si el órgano electoral como técnico en la materia electoral, si encuentra alguna incongruencia, como las referidas en este agravio, debe ordenar la práctica de actos o diligencias encaminados a abatir la duda que al caso se presente para salvaguardar los principios constitucionales que son rectores en esta materia y a que me he referido con anterioridad; no hacerlo así provoca la incertidumbre que prohíbe el texto constitucional a que se ha hecho mérito.

 

Y es que, debe reiterarse, que si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia de tal envergadura que ponga en duda los principios de certeza y legalidad que rigen en materia electoral, debe abocarse a su esclarecimiento, con vista, de manera inmediata a los documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, acta de la jornada electoral y lista nominal de electores, porque ellos constituyen la fuente de información en que los consejos distritales encuentran el apoyo y sustento para determinar si la falta de concordancia encontrada puede ser corregida o no.

 

En el examen a que hago referencia en el apartado inmediato precedente, deriva que la corrección de algún rubro haga congruente todos los datos o que, por el contrario, que la falta de concordancia persista; y es en esta segunda posibilidad en que se constata la existencia de un error evidente que conlleva la obligación de realizar un nuevo escrutinio y cómputo para preservar la certeza de dicho acto.

 

Sexto.- Las causales de nulidad específica de votación emitida en casilla que se actualizan en este distrito electoral corresponden a:

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

7. Se presenta error grave en el cómputo de los votos.

Identificación de casilla:

COSOLTEPEC

146

B

 

En esta casilla, se obtuvieron los siguientes resultados y datos:

 

Boletas extraídas de la urna:

53

 

Votación emitida y depositada en la urna:

 

Partidos políticos:

 

PAN 10

PRI 16

PRD 21

PT. 3

PVEM 0

CONVERGENCIA 1

NA 0

PUP 0

Votos para candidatos no registrados 0

Votos Nulos 1

 

-Coaliciones

 

Transformación de Oaxaca: 10

Paz y Progreso: 41

 

Se advierte que los votos emitidos (partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos) son:

 

103

Mismos que no corresponden con las boletas extraídas de la urna, lo que hace un diferencial de.

-50

Las anteriores circunstancias implican un beneficio indebido para la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso de Oaxaca y un perjuicio de mi representado, lo que a su vez es determinante para el resultado de la elección de la casilla, ya que si la sumatoria careciera de los errores apuntados, mi representado habría obtenido un mayor número de votos y alcanzado el triunfo en la citada casilla.

 

En estas condiciones se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en la casilla, prevista por el artículo 66, párrafo 2, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

3. Se reciba la Votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

 

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

201

B

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente manera:

 

Presidente ORTENCIA ESTHER JIMÉNEZ DURAN

Secretario: ABIGAIL MIRELLT VALLADARES CORONEL

Escrutador: ADRIANA PALMA CASAS.

Escrutador. LORENA GARCÍA BRITO.

Suplente general: SANDRA LÓPEZ VARGAS.

Suplente general: MARCO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ.

Suplente general: TERESA FIDELFA MACEDA MARTÍNEZ

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

JAVIER HERRERA CLEMENTE

LÓPEZ VARGAS SANDRA

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo.

 

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

202

B

El lugar de ubicación de la casilla debió hacerse en el domicilio ubicado en

 

SONORA, SIN NÚMERO, COLONIA SANTA ROSA, HUAJUAPAN DE LEÓN, OAXACA, C.P. 69006, ESCUELA PRIMARIA 23 DE JULIO, ENTRE LAS CALLES JALISCO Y COAHUILA.

Municipio de

HUAJUAPAN DE LEON

 

Estado de Oaxaca, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo y la publicación de lugares para la ubicación de las casillas electorales en la jornada electoral local celebrada el 4 de julio de 2010 que realizó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca en fecha 4 de Julio de 2010.

 

No obstante, del acta de jornada levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, aparece un lugar diverso, ya que se instaló en

 

COLIMA NUMERO 278 SANTA ROSA PRIMERA SECCIÓN

Municipio de

HUAJUAPAN DE LEON

 

Estado de Oaxaca. Lo anterior sin que existiera causa justificada para ello, ya que no se asentó justificación alguna, según se desprende del acta de jornada.

 

Con lo anterior se acredita el supuesto de instalación de la casilla en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral respectivo, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

6. Se realice, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes.

 

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

202

B

El lugar para la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla, debió hacerse en el domicilio ubicado en

SONORA, SIN NÚMERO, COLONIA SANTA ROSA, HUAJUAPAN DE LEÓN, OAXACA, C.P. 69006, ESCUELA PRIMARIA 23 DE JULIO, ENTRE LAS CALLES JALISCO Y COAHUILA.

municipio de

HUAJUAPAN DE LEON

 

No obstante, del acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, aparece un lugar diverso, ya que se realizó el escrutinio y cómputo de la votación en

COLIMA NUMERO 278 SANTA ROSA PRIMERA SECCIÓN

Municipio de HUAJUAPAN DE LEON Estado de Oaxaca. Lo anterior sin que existiera causa justificada para ello, ya que no se asentó justificación alguna, según se desprende del acta respectiva.

 

Con lo anterior se acredita el supuesto de realización de escrutinio y cómputo en local diferente al señalado por el Consejo Distrital Electoral respectivo, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

3. Se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

 

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

202

B

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente manera:

 

Presidente: LORENA MORALES DÍAZ

Secretario: LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA

Escrutador: YURIDIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Escrutador: ALMA VIRGINIA MONTES MONTESINOS.

Suplente general: LUCIA CATALINA LÓPEZ PIMENTEL.

Suplente general: ANASTACIA BOLAÑOS TIXTA.

Suplente general: ANGELA PAZ VÁZQUEZ ZAMORA

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

LUCIA CATALINA LÓPEZ PIMENTEL

ANTONIA ADELINA LIMA CARRASCO

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

7. Se presenta error grave en el cómputo de los votos.

 

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

202

C1

 

En esta casilla, se obtuvieron los siguientes resultados y datos:

 

Boletas extraídas de la urna:

213

 

Votación emitida y depositada en la urna:

 

- Partidos políticos:

 

PAN 68

PRI 71

PRD 37

PT. 5

PVEM 1

CONVERGENCIA 1

NA 1

PUP 6

Votos para candidatos no registrados 0

Votos Nulos 7

 

- Coaliciones

 

Transformación de Oaxaca: 7

Paz y Progreso:8

 

Se advierte que los votos emitidos (partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos) son:

212

Mismos que no corresponden con las boletas extraídas de la urna, lo que hace un diferencial de.

1

Las anteriores circunstancias implican un beneficio indebido para la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso de Oaxaca y un perjuicio de mi representado, lo que a su vez es determinante para el resultado de la elección de la casilla, ya que si la sumatoria careciera de los errores apuntados, mi representado habría obtenido un mayor número de votos y alcanzado el triunfo en la citada casilla.

 

En estas condiciones se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en la casilla, prevista por el artículo 66, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

3. Se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

 

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

203

C2

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente manera:

 

Presidente: SARAHI PÉREZ LÓPEZ

Secretario: AMELIA GONZÁLEZ MORA

Escrutador: DORELI NIEVES MEDINA.

Escrutador: LUIS ALFREDO OLIVARES CARRIZOSA.

Suplente general: JUANA IRMA ROJAS GARCÍA.

Suplente general: GONZALO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Suplente general: PRISCO RAMÍREZ ESPINOZA

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

INES CORONEL ORTIZ

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

3. Se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

 

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

204

B

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente manera:

 

Presidente: EDILBERTHA AGRIPINA RODRÍGUEZ VASQUEZ

Secretario: XOCHILT MARICRUZ MARTÍNEZ PÉREZ

Escrutador: ELVIA ELSY CARRIZOSA REYES.

Escrutador: LETICIA OTILIA CERVANTES PÉREZ.

Suplente general: HORTENCIA EUFROCINA HERNÁNDEZ CELIS.

Suplente general: LOYOLA ROMÁN MARÍA LUISA.

Suplente general: RIGOBERTO CARRERA JIMÉNEZ

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

GONZALES TREJO BERTA LILIA

CERVANTES PEREZ LETICIA OTILIA

CARRERA JIMÉNEZ RIGOBERTO

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

3. Se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

 

Identificación de casilla:

por HUAJUAPAN DE LEON

205

C2

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente por manera:

 

Presidente: LAURA FABIOLATRUJILLO REYES

Secretario: RODRIGO HERNÁNDEZ PALACIOS

Escrutador: IGNACIO MARTIN VELASCO RODRÍGUEZ.

Escrutador: MONICA VILLABA CRUZ.

Suplente general: BLANCA ESTELA ORTIZ ORTIZ.

Suplente general: ELIZABETH GUADALUPE OREA GONZÁLEZ.

Suplente general: HÉCTOR ESTEBAN RODRÍGUEZ RAMÍREZ

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

ESPERANZA DE JESÚS BAZAN VASQUEZ

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

 

Supuesto de causal

Texto

1. La casilla se Instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

206

C1

El lugar de ubicación de la casilla debió hacerse en el domicilio ubicado en

 

NUYOO, NÚMERO 69, COLONIA EL CALVARIO, HUAJUAPAN DE LEÓN, OAXACA, C.P. 69005, ACADEMIA COMERCIAL RAFAEL GUTIÉRREZ MAZA, ENTRE LAS CALLES CAMPILLO Y VEÑUSTIANO CARRANZA, municipio de HUAJUAPAN DE LEON

 

Estado de Oaxaca, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo y la publicación de lugares para la ubicación de las casillas electorales en la jomada electoral local celebrada el 4 de julio de 2010 que realizó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca en fecha 4 de Julio de 2010.

 

No obstante, del acta de jornada levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, aparece un lugar diverso, ya que se instaló en

 

ILEGIBLE LA ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

Municipio de

HUAJUAPAN DE LEON

 

Estado de Oaxaca. Lo anterior sin que existiera causa justificada para ello, ya que no se asentó justificación alguna, según se desprende del acta de jomada.

 

Con lo anterior se acredita el supuesto de instalación de la casilla en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral respectivo, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

6. Se realice, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

206

C1

El lugar para la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla, debió hacerse en el domicilio ubicado en

NUYOO, NÚMERO 69, COLONIA EL CALVARIO, HUAJUAPAN DE LEÓN, OAXACA, C.P. 69005, ACADEMIA COMERCIAL RAFAEL GUTIÉRREZ MAZA, ENTRE LAS CALLES CAMPILLO Y VENUSTIANO CARRANZA.

municipio de

HUAJUAPAN DE LEON

 

No obstante, del acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, aparece un lugar diverso, ya que se realizó el escrutinio y cómputo de la votación en

ILEGIBLE LA ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

Municipio de HUAJUAPAN DE LEON Estado de Oaxaca. Lo anterior sin que existiera causa justificada para ello, ya que no se asentó justificación alguna, según se desprende del acta respectiva.

 

Con lo anterior se acredita el supuesto de realización de escrutinio y cómputo en local diferente al señalado por el Consejo Distrital Electoral respectivo, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

3. Se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

206

C3

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente manera:

 

Presidente: TELESFORO SANTIAGO LÓPEZ

Secretario: ESTEFFANY HUERTA MORALES

Escrutador: ESTELA CID MENDOZA.

Escrutador: JESUCITA BOLAÑOS VASQUEZ.

Suplente general: ANGÉLICA HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Suplente general: CARITINA XX HERRERA.

Suplente general: ORNELLA AUDIFFRED RAMÍREZ

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

ELIZABETH MORALES HERNADEZ

VERÓNICA CECILIA ESPINOZA MATA

JESUCITA BOLANOS VASQUEZ

ANGÉLICA HERNÁNDEZ GÓMEZ

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

7. Se presenta error grave en el cómputo de los votos.

 

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

207

C1

 

En esta casilla, se obtuvieron los siguientes resultados y datos:

 

Boletas extraídas de la urna:

230

 

Votación emitida y depositada en la urna:

 

- Partidos políticos:

 

PAN 91

PRI 81

PRD 4

PT. 1

PVEM 0

CONVERGENCIA 3

NA 1

PUP 7

Votos para candidatos no registrados 0

Votos Nulos 9

 

- Coaliciones

 

Transformación de Oaxaca: 5

Paz y Progreso: 8

 

Se advierte que los votos emitidos (partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos) son:

210

Mismos que no corresponden con las boletas extraídas de la urna, lo que hace un diferencial de.

20

Las anteriores circunstancias implican un beneficio indebido para la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso de Oaxaca y un perjuicio de mi representado, lo que a su vez es determinante para el resultado de la elección de la casilla, ya que si la sumatoria careciera de los errores apuntados, mi representado habría obtenido un mayor número de votos y alcanzado el triunfo en la citada casilla.

 

En estas condiciones se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en la casilla, prevista por el artículo 66, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

3. Se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

 

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

207

C1

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente manera:

Presidente: VICTOR PALMA LÓPEZ

Secretario: LUIS DANIEL MÉNDEZ ZAMORA

Escrutador: CLAUDIA ROSA ROJAS MORALES.

Escrutador: ALBA MENDOZA MONTANO.

Suplente general: MARISOL LUCERO GONZÁLEZ.

Suplente general: JUANA RAMÍREZ HERRERA.

Suplente general: EPIFANIA VILIULFA ESPINOSA XX

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

CLAUDIA ROSA ROJAS MORALES

ALICIA MENDOZA MONTANO

JUANA RAMÍREZ HERRERA

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

3. Se reciba la Votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

209

C1

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente manera:

 

Presidente: JUVENTINO GUILLERMO GUZMAN CHAVEZ

Secretario: CYNTHIA MAGALY DÍAZ GUZMAN

Escrutador: ROCÍO GONZÁLEZ MORALES.

Escrutador: HECTOR EUTIQUIO SANDOVAL PÉREZ.

Suplente general: MICAELA EVA MARTÍNEZ CRUZ.

Suplente general: LETICIA SANDOVAL HUERTA.

Suplente general: OFELIA BARRAGAN URBANO

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

IDALIA PEREZ SUAREZ

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

3. Se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

211

B

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente manera:

 

Presidente ALEJANDRO ENRIQUE GALVEZ MORA

Secretario: NAYRA PÉREZ FONSECA

Escrutador: CARLOS ALBERTO ORTIZ HERNÁNDEZ.

Escrutador. JOSE LUIS VILLALBA TORRES.

Suplente general: AMPARO ELSIDIA MARTÍNEZ PACHECO.

Suplente general: ALEJANDRA ENRIQUEZ MÉNDEZ.

Suplente general: CANDIDA MARTÍNEZ BARRAGAN

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

JOSÉ LUIS VILLALBA TORRES

LOYOLA SANTIAGO JORGE RAFAEL

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

7. Se presenta error grave en el cómputo de los votos.

 

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

211

C1

 

En esta casilla, se obtuvieron los siguientes resultados y datos:

 

Boletas extraídas de la urna:

183

 

Votación emitida y depositada en la urna:

 

- Partidos políticos:

 

PAN 78

PRI 56

PRD 5

PT. 1

PVEM 3

CONVERGENCIA 1

NA 0

PUP 9

Votos para candidatos no registrados 0

Votos Nulos 7

- Coaliciones

 

Transformación de Oaxaca: 5

Paz y Progreso: 8

 

Se advierte que los votos emitidos (partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos) son:

173

Mismos que no corresponden con las boletas extraídas de la urna, lo que hace un diferencial de.

10

Las anteriores circunstancias implican un beneficio indebido para la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso de Oaxaca y un perjuicio de mi representado, lo que a su vez es determinante para el resultado de la elección de la casilla, ya que si la sumatoria careciera de los errores apuntados, mi representado habría obtenido un mayor número de votos y alcanzado el triunfo en la citada casilla.

 

En estas condiciones se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en la casilla, prevista por el artículo 66, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

3. Se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados la ley.

 

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

211

C1

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente manera:

 

Presidente: EDITH YOLANDA MARTÍNEZ LÓPEZ

Secretario: GERARDO LÓPEZ MARTÍNEZ

Escrutador: ISIS RAMÍREZ ESPINOSA.

Escrutador: VICTOR JONATAN ESPINOZA REYES

Suplente general: GLORIA BAUTISTA PEÑAFIEL.

Suplente general: ISAURO SORIANO SALMERÓN.

Suplente general: PATRICIA SÁNCHEZ ESPINOZA

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

ESPINOZA REYES VÍCTOR JONATAN

CARLOS ALBERTO ORTIZ HERNÁNDEZ

MARÍA DE LOS ANGELES ESPINOZA ENRIQUEZ

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo.

 

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

212

B

El lugar de ubicación de la casilla debió hacerse en el domicilio ubicado en

 

TAPIA, NÚMERO 8, COLONIA CENTRO, HUAJUAPAN DE LEÓN, OAXACA, C.P. 69000, ESCUELA PRIMARIA TRABAJADORES DEL CAMPO, A UN COSTADO DE LA ESCUELA NORMAL EXPERIMENTAL.

Municipio de

HUAJUAPAN DE LEON

 

Estado de Oaxaca, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo y la publicación de lugares para la ubicación de las casillas electorales en la jornada electoral local celebrada el 4 de julio de 2010 que realizó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca en fecha 4 de Julio de 2010.

 

No obstante, del acta de jornada levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, aparece un lugar diverso, ya que se instaló en

 

TAPIA NUMERO 1 COLONIA CENTRO

Municipio de

HUAJUAPAN DE LEON

 

Estado de Oaxaca. Lo anterior sin que existiera causa justificada para ello, ya que no se asentó justificación alguna, según se desprende del acta de jornada.

 

Con lo anterior se acredita el supuesto de instalación de la casilla en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral respectivo, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

6. Se realice, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

212

B

El lugar para la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla, debió hacerse en el domicilio ubicado en

TAPIA, NÚMERO 8, COLONIA CENTRO, HUAJUAPAN DE LEÓN, OAXACA, C.P. 69000, ESCUELA PRIMARIA TRABAJADORES DEL CAMPO, A UN COSTADO DE LA ESCUELA NORMAL EXPERIMENTAL.

Municipio de

HUAJUAPAN DE LEÓN

 

No obstante, del acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, aparece un lugar diverso, ya que se realizó el escrutinio y cómputo de la votación en

TAPIA NUMERO 1 COLONIA CENTRO

Municipio de HUAJUAPAN DE LEON Estado de Oaxaca. Lo anterior sin que existiera causa justificada para ello, ya que no se asentó justificación alguna, según se desprende del acta respectiva.

 

Con lo anterior se acredita el supuesto de realización de escrutinio y cómputo en local diferente al señalado por el Consejo Distrital Electoral respectivo, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

3. Se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

212

B

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente manera:

 

Presidente: FERNANDO ORTIZ GAONA

Secretario: RODOLFO TOMAS AVILA ESTRADA

Escrutador: VIRGINIO JUAN GONZÁLEZ RAMÍREZ.

Escrutador: EUGENIO DE JESÚS HERRERA XX.

Suplente general: MARÍA DE JESÚS LUNA REYES.

Suplente general: MARÍA DEL SOCORRO ORTIZ XX.

Suplente general: RUPERTA JULIANA ORTIGOZA DIAZ

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

VIRGINIO JUAN GONZÁLEZ RAMÍREZ

EUGENIO DE JESÚS HERRERA

PAULINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEÓN

212

C1

El lugar de ubicación de la casilla debió hacerse en el domicilio ubicado en

 

TAPIA, NÚMERO 8, COLONIA CENTRO, HUAJUAPAN DE LEÓN, OAXACA, C.P. 69000, ESCUELA PRIMARIA TRABAJADORES DEL CAMPO, A UN COSTADO DE LA ESCUELA NORMAL EXPERIMENTAL.

Municipio de

HUAJUAPAN DE LEÓN

 

Estado de Oaxaca, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo y la publicación de lugares para la ubicación de las casillas electorales en la jornada electoral local celebrada el 4 de julio de 2010 que realizó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca en fecha 4 de julio 2010.

 

No obstante, del acta de jornada levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, aparece un lugar diverso, ya que se instaló en

 

CALLE TAPIA ESQUINA LOS FUERTES

Municipio de

HUAJUAPAN DE LEÓN

 

Estado de Oaxaca. Lo anterior sin que existiera causa justificada para ello, ya que no se asentó justificación alguna, según se desprende del acta de jornada.

 

Con lo anterior se acredita el supuesto de instalación de la casilla en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral respectivo, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

7. Se presenta error grave en el cómputo de los votos.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEÓN

212

C1

 

En esta casilla, se obtuvieron los siguientes resultados y datos:

 

Boletas extraídas de la urna:

234

 

Votación emitida y depositada en la urna:

 

- Partidos políticos:

PAN 95

PRI 84

PRD 29

PT. 2

PVEM 1

CONVERGENCIA 5

NA 1

PUP 9

Votos para candidatos no registrados 0

Votos Nulos 6

 

- Coaliciones

 

Transformación de Oaxaca: 2

Paz y Progreso: 2

 

Se advierte que los votos emitidos (partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos) son:

236

Mismos que no corresponden con las boletas extraídas de la urna, lo que hace un diferencial de.

-2

Las anteriores circunstancias implican un beneficio indebido para la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso de Oaxaca y un perjuicio de mi representado, lo que a su vez es determinante para el resultado de la elección de la casilla, ya que si la sumatoria careciera de los errores apuntados, mi representado habría obtenido un mayor número de votos y alcanzado el triunfo en la citada casilla.

 

En estas condiciones se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en la casilla, prevista por el artículo 66, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

6. Se realice, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEÓN

212

C1

El lugar para la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla, debió hacerse en el domicilio ubicado en

TAPIA, NÚMERO 8, COLONIA CENTRO, HUAJUAPAN DE LEÓN, OAXACA, C.P. 69000, ESCUELA PRIMARIATRABAJADORES DEL CAMPO, A UN COSTADO DE LA ESCUELA NORMAL EXPERIMENTAL.

Municipio de

HUAJUAPAN DE LEÓN

 

No obstante, del acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, aparece un lugar diverso, ya que se realizó el escrutinio y cómputo de la votación en

CALLE TAPIA ESQUINA LOS FUERTES

Municipio de HUAJUAPAN DE LEÓN Estado de Oaxaca. Lo anterior sin que existiera causa justificada para ello, ya que no se asentó justificación alguna, según se desprende del acta respectiva.

 

Con lo anterior se acredita el supuesto de realización de escrutinio y cómputo en local diferente al señalado por el Consejo Distrital Electoral respectivo, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

3. Se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEÓN

212

E

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente manera:

 

Presidente: RICARDO LÓPEZ AYORA

Secretario: GABRIELA GONZÁLEZ CORTEZ

Escrutador: LETICIA LÓPEZ ORTIGOZA.

Escrutador: JOSE SANDOVAL CRUZ.

Suplente general: JUAN GONZÁLEZ CORTEZ.

Suplente general: JUANA RAFAELA LÓPEZ RAMÍREZ.

Suplente general: ALVARO OMAR VILLAGOMEZ VELASCO

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

IRINEO CAMILO VELAZQUEZ ROJAS

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

3. Se reciba la votación personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

Identificación de casilla: HUAJUAPAN DE LEÓN

213

B

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente manera:

Presidente: FLOR REYES RÍOS

Secretario: VIRIDIANA ROJAS PÉREZ

Escrutador: SAÚL ARTURO MARTÍNEZ RAMÍREZ.

Escrutador: JUAN MANUEL RAMOS ARELLANES.

Suplente general: VÍCTOR MANUEL CASTILLO MARTÍNEZ.

Suplente general: MARÍA EUGENIA MACIAS GUZMAN.

Suplente general: HELADIA ANALINE SÁNCHEZ CRUZ

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

VÍCTOR HUGO SAYAS RIVERA

ROJAS PÉREZ VIRIDIANA

MARÍA ELENA BELLO RAMÍREZ

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

3. Se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEÓN

214

B

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente manera:

 

Presidente: AMELIA CELERINA LEÓN MÉNDEZ

Secretario: ROGELIO XX CRISANTO

Escrutador: VERÓNICA RAMÍREZ REYES.

Escrutador: JOCABED VARA CRUZ.

Suplente general: GUADALUPE ARCADIA LÓPEZ HERRERA.

Suplente general: IRMA LÓPEZ MIRANDA.

Suplente general: BENIGNO MERLO RIVERA

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

VIRGINIA MÉNDEZ ALVARRAN

IGNACIA GARCÍA GUZMAN

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

7. Se presenta error grave en el cómputo de los votos.

 

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEÓN

216

B

 

En esta casilla, se obtuvieron los siguientes resultados y datos:

 

Boletas extraídas de la urna:

272

 

Votación emitida y depositada en la urna:

 

- Partidos políticos:

 

PAN 111

PRI 88

PRD 37

PT. 3

PVEM 2

CONVERGENCIA 4

NA 3

PUP 5

Votos para candidatos no registrados 0

Votos Nulos 8

 

- Coaliciones

 

Transformación de Oaxaca: 5

Paz y Progreso: 5

 

Se advierte que los votos emitidos (partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos) son:

271

Mismos que no corresponden con las boletas extraídas de la urna, lo que hace un diferencial de.

1

Las anteriores circunstancias implican un beneficio indebido para la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso de Oaxaca y un perjuicio de mi representado, lo que a su vez es determinante para el resultado de la elección de la casilla, ya que si la sumatoria careciera de los errores apuntados, mi representado habría obtenido un mayor número de votos y alcanzado el triunfo en la citada casilla.

 

En estas condiciones se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en la casilla, prevista por el artículo 66, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

3. Se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEÓN

216

C1

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente manera:

 

Presidente: MARIO ALFREDO APONTE PÉREZ

Secretario: ALMA MÉNDEZ CRUZ

Escrutador: CUAUHTEMOC PÉREZ RAMÍREZ.

Escrutador: YOLANDA GUADALUPE MENDOZA HERNÁNDEZ.

Suplente general: ISRAEL GIOVANNI CRUZ SANTIAGO.

Suplente general: REYNALDA GUADALUPE SANDOVAL MONTES.

Suplente general: LEANDRO SANTIAGO DEL ÁNGEL

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

ALMA MÉNDEZ CRUZ

CUAUHTEMOC PÉREZ RAMÍREZ

YOLANDA GUADALUPE MENDOZA HERNÁNDEZ

MAURA GUADALUPE REYES MARTÍNEZ

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

3. Se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEÓN

216

C2

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente manera:

 

Presidente: MARTHA RUTH MORALES CAMACHO

Secretario: ESTEFANÍA CARRILLO ORTIZ

Escrutador: VERÓNICA DEL PILAR CRUZ GUERRERO.

Escrutador: MARI O GILBERTO TAPIA CRUZ.

Suplente general: MATÍAS PÉREZ RODRÍGUEZ.

Suplente general: LETICIA SILVA SÁNCHEZ.

Suplente general: CELINA PÉREZ ROJAS

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

MARIO GILBERTO TAPIA CRUZ

EVA FRANCISCA VAZQUEZ ROJAS

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

7. Se presenta error grave en el cómputo de los votos.

Identificación de casilla:

HUAJUAPANDELEON

217

C3

 

En esta casilla, se obtuvieron los siguientes resultados y datos:

 

Boletas extraídas de la urna:

222

 

Votación emitida y depositada en la urna:

 

- Partidos políticos:

 

PAN 75

PRI 78

PRD 38

PT. 3

PVEM 6

CONVERGENCIA 3

NA 1

PUP 6

Votos para candidatos no registrados 0

Votos Nulos 7

 

- Coaliciones

 

Transformación de Oaxaca: 3

Paz y Progreso: 3

 

Se advierte que los votos emitidos (partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos) son:

223

Mismos que no corresponden con las boletas extraídas de la urna, lo que hace un diferencial de.

-1

Las anteriores circunstancias implican un beneficio indebido para la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso de Oaxaca y un perjuicio de mi representado, lo que a su vez es determinante para el resultado de la elección de la casilla, ya que si la sumatoria careciera de los errores apuntados, mi representado habría obtenido un mayor número de votos y alcanzado el triunfo en la citada casilla.

 

En estas condiciones se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en la casilla, prevista por el artículo 66, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

3. Se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

218

C1

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente manera:

 

Presidente: LUCERO LÓPEZ LÓPEZ

Secretario: GABRIELA GONZÁLEZ ENRIQUEZ

Escrutador: JESÚS VASQUEZ CHAVEZ.

Escrutador: SERGIO VARGAS CORTES.

Suplente general: ALBERTO VASQUEZ HERNÁNDEZ.

Suplente general: MARGARITA RAMÍREZ ROSALES.

Suplente general: HERMELIDA CONSEPCION CARREON PAYAN

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

LIZBET RAMÍREZ RAMÍREZ

LUCIA MÉNDEZ PONCE

NORMA LAURA TEXUYUIPA

MARGARITA RAMÍREZ ROSALES

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

218

C2

El lugar de ubicación de la casilla debió hacerse en el domicilio ubicado en

 

TEPECOACUILCO, SIN NÚMERO, COLONIA AVIACIÓN PRIMERA SECCIÓN, HUAJUAPAN DE LEÓN, OAXACA, C.P. 69007, EXPLANADA DEL TIANGUIS, FRENTE AL CENTRO DE SALUD URBANO.

Municipio de

HUAJUAPAN DE LEON

 

Estado de Oaxaca, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo y la publicación de lugares para la ubicación de las casillas electorales en la jornada electoral local celebrada el 4 de julio de 2010 que realizó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca en fecha 4 de Julio de 2010.

 

No obstante, del acta de jornada levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, aparece un lugar diverso, ya que se instaló en

 

CARRETERA A MARESCALA

Municipio de HUAJUAPAN DE LEON

 

Estado de Oaxaca. Lo anterior sin que existiera causa justificada para ello, ya que no se asentó justificación alguna, según se desprende del acta de jomada.

 

Con lo anterior se acredita el supuesto de instalación de la casilla en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral respectivo, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

6. Se realice, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

218

C2

El lugar para la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla, debió hacerse en el domicilio ubicado en

TEPECOACUILCO, SIN NÚMERO, COLONIA AVIACIÓN PRIMERA SECCIÓN, HUAJUAPAN DE LEÓN, OAXACA, C.P. 69007, EXPLANADA DEL TIANGUIS, FRENTE AL CENTRO DE SALUD URBANO.

Municipio de

HUAJUAPAN DE LEON

 

No obstante, del acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, aparece un lugar diverso, ya que se realizó el escrutinio y cómputo de la votación en

CARRETERA A MARESCALA

Municipio de HUAJUAPAN DE LEON Estado de Oaxaca. Lo anterior sin que existiera causa justificada para ello, ya que no se asentó justificación alguna, según se desprende del acta respectiva.

 

Con lo anterior se acredita el supuesto de realización de escrutinio y cómputo en local diferente al señalado por el Consejo Distrital Electoral respectivo, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

 

Supuesto de causal

Texto

7. Se presenta error grave en el cómputo de los votos.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

218

C3

 

En esta casilla, se obtuvieron los siguientes resultados y datos:

 

Boletas extraídas de la urna:

234

 

Votación emitida y depositada en la urna:

 

- Partidos políticos:

 

PAN 88

PRI 95

PRD 32

PT. 3

PVEM 2

CONVERGENCIA 0

NA 0

PUP 10

Votos para candidatos no registrados 0

Votos Nulos 3

 

- Coaliciones

 

Transformación de Oaxaca: 10

Paz y Progreso: 3

 

Se advierte que los votos emitidos (partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos) son:

246

Mismos que no corresponden con las boletas extraídas de la urna, lo que hace un diferencial de.

-12

Las anteriores circunstancias implican un beneficio indebido para la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso de Oaxaca y un perjuicio de mi representado, lo que a su vez es determinante para el resultado de la elección de la casilla, ya que si la sumatoria careciera de los errores apuntados, mi representado habría obtenido un mayor número de votos y alcanzado el triunfo en la citada casilla.

 

En estas condiciones se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en la casilla, prevista por el artículo 66, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

3. Se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

218

C3

 

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente manera:

Presidente: RUTH CONCEPCIÓN LÓPEZ JIMÉNEZ

Secretario: LUIS MARCELO GARCÍA RAMÍREZ

Escrutador: HUMILDAD AQUILINA VIDAL GASPAR.

Escrutador: OFELIA JACINDO MARTÍNEZ.

Suplente general: MARÍA SANTIAGO BAUTISTA.

Suplente general: IRINEO MÉNDEZ SALAZAR.

Suplente general: EMMA OLIVA ZURITA NAVARRETE

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

HUMBERTO JOEL LÓPEZ LÓPEZ

FRANCISCA SANTOS PÉREZ

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

3. Se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

 

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

219

C1

 

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente manera:

 

Presidente: BILHA VELASCO ARELLANES

Secretario: FELIX SANCHEZ VASQUEZ

Escrutador: ANTONIA MATILDE SANCHEZ SANCHEZ.

Escrutador: ELVIRA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

Suplente general: ESTELA BLANCA ESPINOZA RIVERA.

Suplente general: RAFAEL PEDRO GONZÁLEZ RAMÍREZ.

Suplente general: CONCEPCIÓN ADELA LÓPEZ REYES

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

MARISA GARCÍA CORTES

FRANCISCA J PÉREZ RAMÍREZ

NO APARECE NOMBRE EN ACTA

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

7. Se presenta error grave en el cómputo de los votos.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

220

B

 

En esta casilla, se obtuvieron los siguientes resultados y datos:

 

Boletas extraídas de la urna:

267

 

Votación emitida y depositada en la urna:

 

- Partidos políticos:

 

PAN 133

PRI 73

PRD 23

PT. 1

PVEM 3

CONVERGENCIA 6

NA 0

PUP 6

Votos para candidatos no registrados 0

Votos Nulos 7

 

- Coaliciones

 

Transformación de Oaxaca: 2

Paz y Progreso: 8

 

Se advierte que los votos emitidos (partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos) son:

262

Mismos que no corresponden con las boletas extraídas de la urna, lo que hace un diferencial de.

5

Las anteriores circunstancias implican un beneficio indebido para la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso de Oaxaca y un perjuicio de mi representado, lo que a su vez es determinante para el resultado de la elección de la casilla, ya que si la sumatoria careciera de los errores apuntados, mi representado habría obtenido un mayor número de votos y alcanzado el triunfo en la citada casilla.

 

En estas condiciones se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en la casilla, prevista por el artículo 66, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

4. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección (hora de cierre).

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

220

B

Del acta de la jornada de la casilla en análisis se observa que se cerró la votación a las 17:15:00horas. La fecha que aparece en el acta respectiva no encuentra justificación alguna, tal y como aparece de la revisión de esa documental pública y de la inexistencia de causa de justificación que se explique en las respectivas hojas de incidentes, lo que hace evidente que se recibió la votación en una fecha distinta a la prevista por la legislación.

 

Efectivamente, según los artículos 203, párrafo 1, y 208 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la votación debe cerrarse a las 17:00 horas, con la excepción de hacerlo antes o después (en presencia de los supuestos previstos por la ley). Es el caso que en la casilla que se analiza, la votación se recibió en fecha distinta, ya que, según aparece del acta de jornada, la votación se recibió aún a las 17:15:00 horas, lo que es diverso al período previsto por la ley (entre las 8:00 y las 17:00 horas del día de la elección), con lo que se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 66, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

3. Se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

220

B

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente

manera:

 

Presidente: RICARDO PÉREZ MÁRQUEZ

Secretario: MAYRA ALEJANDRA PACHECO ROSARIO

Escrutador: EDAENA AIDA CARLOS MORALES.

Escrutador: JULIA ESTELA GÓMEZ MARCOS.

Suplente general: JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ.

Suplente general: FELIPE ALBERTO PACHECO FLORES.

Suplente general: JUAN MANUEL HERNÁNDEZ CELIS

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

GREGORIA MAYA GONZÁLEZ

MARÍA DEL CARMEN REYES MARTÍNEZ

SUSANA FLORES MARTÍNEZ

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

7. Se presenta error grave en el cómputo de los votos.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

220

C2

 

En esta casilla, se obtuvieron los siguientes resultados y datos:

 

Boletas extraídas de la urna:

365

 

Votación emitida y depositada en la urna:

 

- Partidos políticos:

 

PAN 117

PRI 87

PRD 20

PT. 3

PVEM 4

CONVERGENCIA 5

NA 4

PUP 9

Votos para candidatos no registrados 0

Votos Nulos 7

 

- Coaliciones

 

Transformación de Oaxaca: 6

Paz y Progreso:5

 

Se advierte que los votos emitidos (partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos) son:

267

Mismos que no corresponden con las boletas extraídas de la urna, lo que hace un diferencial de.

98

Las anteriores circunstancias implican un beneficio indebido para la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso de Oaxaca y un perjuicio de mi representado, lo que a su vez es determinante para el resultado de la elección de la casilla, ya que si la sumatoria careciera de los errores apuntados, mi representado habría obtenido un mayor número de votos y alcanzado el triunfo en la citada casilla.

 

En estas condiciones se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en la casilla, prevista por el artículo 66, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

3. Se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

220

C2

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente manera:

 

Presidente: PAZ MATILDE DEL CARMEN RAMÍREZ RODRÍGUEZ

Secretario: EPIFANÍA HERNÁNDEZ CABALLERO

Escrutador: TANIA RAMÍREZ RAMÍREZ.

Escrutador: DEMETRIO GALDINO REYES CAMARILLO.

Suplente general: ROSANA YECENIA VELAZQUEZ MACEDA.

Suplente general: JUAN HIGINIO PÉREZ AMBROSIO.

Suplente general: SILVERIO LÓPEZ CRUZ

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

DEMETRIO GALDINO REYES CAMARILLO

VERÓNICA LILIA CRUZ REYES

OLIVA ELOÍSA ORAN

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

Supuesto de causal

Texto

7. Se presenta error grave en el cómputo de los votos.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

220

C3

 

En esta casilla, se obtuvieron los siguientes resultados y datos:

 

Boletas extraídas de la urna:

263

 

Votación emitida y depositada en la urna:

 

- Partidos políticos:

 

PAN 94

PRI 90

PRD 41

PT. 3

PVEM 0

CONVERGENCIA 4

NA 1

PUP 3

Votos para candidatos no registrados 0

Votos Nulos 3

 

- Coaliciones

 

Transformación de Oaxaca: 2

Paz y Progreso: 11

 

Se advierte que los votos emitidos (partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos) son:

252

Mismos que no corresponden con las boletas extraídas de la urna, lo que hace un diferencial de.

11

Las anteriores circunstancias implican un beneficio indebido para la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso de Oaxaca y un perjuicio de mi representado, lo que a su vez es determinante para el resultado de la elección de la casilla, ya que si la sumatoria careciera de los errores apuntados, mi representado habría obtenido un mayor número de votos y alcanzado el triunfo en la citada casilla.

 

En estas condiciones se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en la casilla, prevista por el artículo 66, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

3. Se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

220

C3

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente manera:

 

Presidente: JOSEFINA INÉS REYES SANDOVAL

Secretario: LUCINA ARACELI GÓMEZ MARCOS

Escrutador: ADÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

Escrutador: JERSAIN NEPTALI PONCE MAGUEY.

Suplente general: GONZALO ORTIZ HERNÁNDEZ.

Suplente general: EDGARDO OMAR PÉREZ GARZÓN.

Suplente general: CRUZ ADELFA CRUZ MENDOZA

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

JUAN MANUEL HERNÁNDEZ CELIS

ADELINA SOLANO MARTÍNEZ

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

 

Supuesto de causal

Texto

3. Se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

221

C1

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente manera:

 

Presidente: BALBINA SANDRA MORALES DÍAZ

Secretario: JUAN ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO

Escrutador: ALMA DELIA MORALES DÍAZ.

Escrutador: DULCE MARÍA REYES ORTEGA.

Suplente general: ENEDINA LÓPEZ VASQUEZ.

Suplente general: PAULA MIRANDA FLORES.

Suplente general: LILIANA RODRÍGUEZ VELASQUEZ

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

SANTOS FLORES SÁNCHEZ

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

7. Se presenta error grave en el cómputo de los votos.

 

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

228

C1

 

En esta casilla, se obtuvieron los siguientes resultados y datos:

 

Boletas extraídas de la urna:

251

 

Votación emitida y depositada en la urna:

 

- Partidos políticos:

 

PAN 127

PRI 89

PRD 13

PT. 3

PVEM 3

CONVERGENCIA 1

NA 0

PUP 3

Votos para candidatos no registrados 0

Votos Nulos 6

 

- Coaliciones

 

Transformación de Oaxaca: 3

Paz y Progreso: 2

 

Se advierte que los votos emitidos (partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos) son:

250

Mismos que no corresponden con las boletas extraídas de la urna, lo que hace un diferencial de.

1

Las anteriores circunstancias implican un beneficio indebido para la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso de Oaxaca y un perjuicio de mi representado, lo que a su vez es determinante para el resultado de la elección de la casilla, ya que si la sumatoria careciera de los errores apuntados, mi representado habría obtenido un mayor número de votos y alcanzado el triunfo en la citada casilla.

 

En estas condiciones se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en la casilla, prevista por el artículo 66, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

7. Se presenta error grave en el cómputo de los votos.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

228

C2

 

En esta casilla, se obtuvieron los siguientes resultados y datos:

 

Boletas extraídas de la urna:

159

 

Votación emitida y depositada en la urna:

 

- Partidos políticos:

 

PAN 72

PRI 12

PRD 3

PT. 1

PVEM 3

CONVERGENCIA 2

NA 0

PUP 0

Votos para candidatos no registrados 0

Votos Nulos 2

 

- Coaliciones

 

Transformación de Oaxaca: 0

Paz y Progreso: 4

 

Se advierte que los votos emitidos (partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos) son:

99

Mismos que no corresponden con las boletas extraídas de la urna, lo que hace un diferencial de.

60

Las anteriores circunstancias implican un beneficio indebido para la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso de Oaxaca y un perjuicio de mi representado, lo que a su vez es determinante para el resultado de la elección de la casilla, ya que si la sumatoria careciera de los errores apuntados, mi representado habría obtenido un mayor número de votos y alcanzado el triunfo en la citada casilla.

 

En estas condiciones se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en la casilla, prevista por el artículo 66, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

3. Se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN DE LEON

228

C2

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente manera:

 

Presidente: MAURICIO SÁNCHEZ HERRERA

Secretario: MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ HERRERA

Escrutador: OLIVIA SÁNCHEZ CAVAÑAS.

Escrutador: MARICELA SÁNCHEZ CABANAS.

Suplente general: REYNA DEL CARMEN RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

Suplente general: EVA MONTES SORIANO.

Suplente general: GUADALUPE CISNEROS SALAZAR

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

ALFREDO SORIANO NONTES

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

3. Se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

Identificación de casilla:

MARISCALA DE JUAREZ

390

B

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente manera:

 

Presidente: GABRIELA OSORIO GUZMAN

Secretario: EDWING ELIUTH MICHACA ZURITA

Escrutador: ERICA SUSANA ARELLANO OSORIO.

Escrutador: MARCO ANTONIO ARELLANO ROJAS.

Suplente general: IGNACIO SANTOS VENEGAS ARELLANO.

Suplente general: BENJAMÍN PALACIOS MORALES.

Suplente general: MELCHOR ANTONIO OSORIO RAMÍREZ

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

VALLE HERRERA CONCEPCIÓN

MORALES PALACIOS BENJAMÍN

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

7. Se presenta error grave en el cómputo de los votos.

Identificación de casilla:

SAN JUAN BAUTISTA SUCHITEPEC

1005

B

 

En esta casilla, se obtuvieron los siguientes resultados y datos:

 

Boletas extraídas de la urna:

234

 

Votación emitida y depositada en la urna:

 

- Partidos políticos:

 

PAN 113

PRI 110

PRD 4

PT. 1

PVEM 0

CONVERGENCIA 1

NA 1

PUP 0

Votos para candidatos no registrados 0

Votos Nulos 2

 

- Coaliciones

 

Transformación de Oaxaca: 2

Paz y Progreso: 1

 

Se advierte que los votos emitidos (partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos) son:

235

Mismos que no corresponden con las boletas extraídas de la urna, lo que hace un diferencial de.

-1

Las anteriores circunstancias implican un beneficio indebido para la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso de Oaxaca y un perjuicio de mi representado, lo que a su vez es determinante para el resultado de la elección de la casilla, ya que si la sumatoria careciera de los errores apuntados, mi representado habría obtenido un mayor número de votos y alcanzado el triunfo en la citada casilla.

 

En estas condiciones se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en la casilla, prevista por el artículo 66, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

7. Se presenta error grave en el cómputo de los votos.

Identificación de casilla:

SAN MARCOS ARTEAGA

1278

B

 

En esta casilla, se obtuvieron los siguientes resultados y datos:

Boletas extraídas de la urna:

347

 

Votación emitida y depositada en la urna:

 

- Partidos políticos:

 

PAN 15

PRI 139

PRD 179

PT. 5

PVEM 1

CONVERGENCIA 2

NA 1

PUP 0

Votos para candidatos no registrados 0

Votos Nulos 6

 

- Coaliciones

 

Transformación de Oaxaca: 3

Paz y Progreso: 2

 

Se advierte que los votos emitidos (partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos) son:

353

Mismos que no corresponden con las boletas extraídas de la urna, lo que hace un diferencial de.

-6

Las anteriores circunstancias implican un beneficio indebido para la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso de Oaxaca y un perjuicio de mi representado, lo que a su vez es determinante para el resultado de la elección de la casilla, ya que si la sumatoria careciera de los errores apuntados, mi representado habría obtenido un mayor número de votos y alcanzado el triunfo en la citada casilla.

 

En estas condiciones se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en la casilla, prevista por el artículo 66, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

4. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección (hora de cierre).

Identificación de casilla:

SAN MARCOS ARTEAGA

1278

B

Del acta de la jornada de la casilla en análisis se observa que se cerró la votación a las 17:15:00horas. La fecha que aparece en el acta respectiva no encuentra justificación alguna, tal y como aparece de la revisión de esa documental pública y de la inexistencia de causa de justificación que se explique en las respectivas hojas de incidentes, lo que hace evidente que se recibió la votación en una fecha distinta a la prevista por la legislación.

 

Efectivamente, según los artículos 203, párrafo 1, y 208 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la votación debe cerrarse a las 17:00 horas, con la excepción de hacerlo antes o después (en presencia de los supuestos previstos por la ley). Es el caso que en la casilla que se analiza, la votación se recibió en fecha distinta, ya que, según aparece del acta de jornada, la votación se recibió aún a las 17:15:00 horas, lo que es diverso al período previsto por la ley (entre las 8:00 y las 17:00 horas del día de la elección), con lo que se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 66, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

7. Se presenta error grave en el cómputo de los votos.

Identificación de casilla:

SAN MARCOS ARTEAGA

1279

B

 

En esta casilla, se obtuvieron los siguientes resultados y datos:

 

Boletas extraídas de la urna:

220

 

Votación emitida y depositada en la urna:

 

- Partidos políticos:

 

PAN 11

PRI 86

PRD 106

PT. 1

PVEM 2

CONVERGENCIA 0

NA 0

PUP 0

 

Votos para candidatos no registrados 0

Votos Nulos 4

 

- Coaliciones

 

Transformación de Oaxaca: 6

Paz y Progreso: 9

 

Se advierte que los votos emitidos (partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos) son:

225

Mismos que no corresponden con las boletas extraídas de la urna, lo que hace un diferencial de.

-5

Las anteriores circunstancias implican un beneficio indebido para la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso de Oaxaca y un perjuicio de mi representado, lo que a su vez es determinante para el resultado de la elección de la casilla, ya que si la sumatoria careciera de los errores apuntados, mi representado habría obtenido un mayor número de votos y alcanzado el triunfo en la citada casilla.

 

En estas condiciones se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en la casilla, prevista por el artículo 66, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

7. Se presenta error grave en el cómputo de los votos.

Identificación de casilla:

SAN MIGUEL AMATITLAN

1324

C1

 

En esta casilla, se obtuvieron los siguientes resultados y datos:

 

Boletas extraídas de la urna:

224

 

Votación emitida y depositada en la urna:

 

- Partidos políticos:

 

PAN 113

PRI 95

PRD 4

PT. 2

PVEM 1

CONVERGENCIA 0

NA 0

PUP 0

Votos para candidatos no registrados 0

Votos Nulos 7

 

- Coaliciones

 

Transformación de Oaxaca: 5

Paz y Progreso: 0

 

Se advierte que los votos emitidos (partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos) son:

227

Mismos que no corresponden con las boletas extraídas de la urna, lo que hace un diferencial de.

-3

Las anteriores circunstancias implican un beneficio indebido para la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso de Oaxaca y un perjuicio de mi representado, lo que a su vez es determinante para el resultado de la elección de la casilla, ya que si la sumatoria careciera de los errores apuntados, mi representado habría obtenido un mayor número de votos y alcanzado el triunfo en la citada casilla.

 

En estas condiciones se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en la casilla, prevista por el artículo 66, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

7. Se presenta error grave en el cómputo de los votos.

Identificación de casilla:

SAN PEDRO Y SAN PABLO TEQUIXTEPEC

1600

B

 

En esta casilla, se obtuvieron los siguientes resultados y datos:

 

Boletas extraídas de la urna:

117

 

Votación emitida y depositada en la urna:

 

- Partidos políticos:

 

PAN 54

PRI 49

PRD 11

PT. 0

PVEM 0

CONVERGENCIA 0

NA0

PUP 1

 

Votos para candidatos no registrados 0

Votos Nulos 2

 

- Coaliciones

 

Transformación de Oaxaca: 49

Paz y Progreso: 65

 

Se advierte que los votos emitidos (partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos) son:

231

Mismos que no corresponden con las boletas extraídas de la urna, lo que hace un diferencial de.

-114

Las anteriores circunstancias implican un beneficio indebido para la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso de Oaxaca y un perjuicio de mi representado, lo que a su vez es determinante para el resultado de la elección de la casilla, ya que si la sumatoria careciera de los errores apuntados, mi representado habría obtenido un mayor número de votos y alcanzado el triunfo en la citada casilla.

 

En estas condiciones se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en la casilla, prevista por el artículo 66, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

3. Se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

Identificación de casilla:

SANTIAGO HUAJOLOTITLAN

1995

B

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente manera:

 

Presidente: FRANCISCO ROJAS ROJAS

Secretario: VÍCTOR MANUEL PACHECO HERNÁNDEZ

Escrutador: YAZARI ITZEL ROJAS CRUZ.

Escrutador: LIZBET SARABIA LUCERO.

Suplente general: LLELAHUI RAMÍREZ GARCÍA.

Suplente general: ALICIA SOLEDAD LUGO OLIVERA.

Suplente general: MARÍA EUGENIA ROJAS JIMÉNEZ

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

GENOVEVA MORALES MORALES

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

2. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección (hora de instalación).

Identificación de casilla:

SANTO DOMINGO TONALA

2238

C1

 

Del acta de la jornada de la casilla en análisis se observa que se instaló a las 07:26:00 horas, lo que hace evidente que se recibió la votación en una fecha distinta a la prevista por la legislación.

 

Efectivamente, según los artículos 203, párrafo 1, y 208 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la casilla debe instalarse a las 8:00 horas y nunca antes. Es el caso que en la casilla que se analiza, la votación se recibió en fecha distinta, ya que, según aparece del acta de jornada, la votación se recibió a las 07:26:00 horas, lo que es diverso al período previsto por la ley (entre las 8:00 y las 17:00 horas del día de la elección), con lo que se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 66, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

3. Se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

Identificación de casilla:

SANTO DOMINGO TONALA

2238

C1

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente manera:

 

Presidente: JUAN MANUEL MARTÍNEZ ORTIZ

Secretario: LUZ MARÍA HERRERA DURAN

Escrutador: PAZ BELÉN SOLANO ORTIZ.

Escrutador: CATALINA DURAN MARTÍNEZ.

Suplente general: ANA LAURA MARTÍNEZ VARGAS.

Suplente general: ABIGAIL RAMÍREZ NAVARRETE.

Suplente general: SOCORRO GUADALUPE HERNÁNDEZ RAMÍREZ

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

MARÍA DE LOS ANGELES PONCE DURAN

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

7. Se presenta error grave en el cómputo de los votos.

Identificación de casilla:

SANTO DOMINGO TONALA

2239

C1

 

En esta casilla, se obtuvieron los siguientes resultados y datos:

 

Boletas extraídas de la urna: 238

 

Votación emitida y depositada en la urna:

 

- Partidos políticos:

 

PAN 9

PRI 89

PRD 121

PT. 1

PVEM 0

CONVERGENCIA 5

NA 0

PUP 0

Votos para candidatos no registrados 0

Votos Nulos 7

 

- Coaliciones

 

Transformación de Oaxaca: 0

Paz y Progreso: 7

 

Se advierte que los votos emitidos (partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos) son: 239

Mismos que no corresponden con las boletas extraídas de la urna, lo que hace un diferencial de.

-1

Las anteriores circunstancias implican un beneficio indebido para la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso de Oaxaca y un perjuicio de mi representado, lo que a su vez es determinante para el resultado de la elección de la casilla, ya que si la sumatoria careciera de los errores apuntados, mi representado habría obtenido un mayor número de votos y alcanzado el triunfo en la citada casilla.

 

En estas condiciones se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en la casilla, prevista por el artículo 66, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

3. Se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

Identificación de casilla:

SANTO DOMINGO TONALA

2239

C1

 

La integración de la mesa directiva de casilla, según el acuerdo del Consejo Distrital respectivo fue de la siguiente manera:

 

Presidente: DIANA DURAN HERRERA

Secretario: ANGELICA MARÍA PERAL XX

Escrutador: ORTENCIA FLORA SALAZAR RAMÍREZ.

Escrutador: ORALIA JANELLY SÁNCHEZ PONCE.

Suplente general: GUADALUPE HERNÁNDEZ RAMÍREZ.

Suplente general: ROSA ELIA LEYVA SALAZAR.

Suplente general: LETICIA ESPINOZA SORIANO

 

Según el acta de jornada electoral, la votación fue recibida por

ORALIA JANELLY SÁNCHEZ PONCE

MAGDALENA ORTIZ URRUTIA

 

Es decir, una persona no autorizada por la ley o la autoridad electoral para recibir la votación.

 

Al no existir causa justificada para la recepción de la votación por tal persona, se acredita el supuesto de que se recibió la votación por una persona distinta a la autorizada por el Código y la autoridad electoral, previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

7. Se presenta error grave en el cómputo de los votos.

Identificación de casilla:

SANTO DOMINGO TONALA

2242

B

 

En esta casilla, se obtuvieron los siguientes resultados y datos:

 

Boletas extraídas de la urna: 211

 

Votación emitida y depositada en la urna:

 

- Partidos políticos:

 

PAN 20

PRI 198

PRD 354

PT. 5

PVEM 14

CONVERGENCIA 1

NA0

PUP 1

Votos para candidatos no registrados 0

Votos Nulos 20

 

- Coaliciones

 

Transformación de Oaxaca: 4

Paz y Progreso: 6

 

Se advierte que los votos emitidos (partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos) son:

623

Mismos que no corresponden con las boletas extraídas de la urna, lo que hace un diferencial de.

-412

Las anteriores circunstancias implican un beneficio indebido para la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso de Oaxaca y un perjuicio de mi representado, lo que a su vez es determinante para el resultado de la elección de la casilla, ya que si la sumatoria careciera de los errores apuntados, mi representado habría obtenido un mayor número de votos y alcanzado el triunfo en la citada casilla.

 

En estas condiciones se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en la casilla, prevista por el artículo 66, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

7. Se presenta error grave en el cómputo de los votos.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN

HUAJUAPAN DE LEON

 

Boletas extraídas de la urna:

117

 

Votación emitida y depositada en la urna:

 

- Partidos políticos:

 

PAN

54

PRI

49

PRD

11

PVEM

0

PT

0

CONVERGENCIA

0

PUP

1

NA

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

NULOS

2

COALICIONES

 

TRANSFORMACIÓN DE OAXACA

49

PAZ Y PROGRESO

65

 

Se advierte que los votos emitidos (partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos) son:

231

Mismos que no corresponden con las boletas extraídas de la urna, lo que hace un diferencial de.

-114

Las anteriores circunstancias implican un beneficio indebido para la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso de Oaxaca y un perjuicio de mi representado, lo que a su vez es determinante para el resultado de la elección de la casilla, ya que si la sumatoria careciera de los errores apuntados, mi representado habría obtenido un mayor número de votos y alcanzado el triunfo en la citada casilla.

 

En estas condiciones se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en la casilla, prevista por el artículo 66, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

7. Se presenta error grave en el cómputo de los votos.

 

 

 

 

 

 

 

 

el cómputo de los votos.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN

SANTO DOMINGO TONALA

2242

B

 

En esta casilla, se obtuvieron los siguientes resultados y datos:

 

Boletas extraídas de la urna:

211

 

Votación emitida y depositada en la urna:

220

C2

 

En esta casilla, se obtuvieron los siguientes resultados y datos:

 

Boletas extraídas de la urna:

365

 

Votación emitida y depositada en la urna.

 

- Partidos políticos:

 

PAN

117

PRI

87

PRD

20

PVEM

4

PT

3

CONVERGENCIA

5

PUP

9

NA

4

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

NULOS

7

COALICIONES

 

TRANSFORMACIÓN DE OAXACA

6

PAZ Y PROGRESO

5

 

Se advierte que los votos emitidos (partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos) son:

267

Mismos que no corresponden con las boletas extraídas de la urna, lo que hace un diferencial de.

98

Las anteriores circunstancias implican un beneficio indebido para la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso de Oaxaca y un perjuicio de mi representado, lo que a su vez es determinante para el resultado de la elección de la casilla, ya que si la sumatoria careciera de los errores apuntados, mi representado habría obtenido un mayor número de votos y alcanzado el triunfo en la citada casilla.

 

En estas condiciones se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en la casilla, prevista por el artículo 66, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Redacción descriptiva para causales de nulidad de votación recibida en casillas

 

Supuesto de causal

Texto

7. Se presenta error grave en el cómputo de los votos.

Identificación de casilla:

HUAJUAPAN

SAN PEDRO Y SAN PABLO TEQUIXTEPEC

1600

B

 

En esta casilla, se obtuvieron los siguientes resultados y datos:

 

- Partidos políticos:

 

PAN

20

PRI

198

PRD

354

PVEM

14

PT

5

CONVERGENCIA

1

PUP

1

NA

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

NULOS

20

COALICIONES

 

TRANSFORMACIÓN DE OAXACA

4

PAZ Y PROGRESO

6

 

Se advierte que los votos emitidos (partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos) son:

623

Mismos que no corresponden con las boletas extraídas de la urna, lo que hace un diferencial de.

-412

Las anteriores circunstancias implican un beneficio indebido para la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso de Oaxaca y un perjuicio de mi representado, lo que a su vez es determinante para el resultado de la elección de la casilla, ya que si la sumatoria careciera de los errores apuntados, mi representado habría obtenido un mayor número de votos y alcanzado el triunfo en la citada casilla.

 

En estas condiciones se actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en la casilla, prevista por el artículo 66, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Se actualizan las causales previstas en los incisos c), g), y h) del artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca, por lo que se solicita a ese H. Tribunal anule la votación de estas casillas con el objeto preservar los principios rectores del derecho electoral.

 

Sin embargo el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, no valoró los argumentos que se hicieron valer en nuestro escrito de demanda, incumpliendo con ello el principio constitucional de exhaustividad al que estaba obligado, violando con ello los artículos 14, 16, 35 fracción I, 39, 41 y 116 de la Constitución General de la república, 24 Fracción I, 25, 26, 27 y 29 de la constitución particular del estado, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 239, 240 y demás relativos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

 

 

SÉPTIMO. Metodología. A efecto de resolver las controversias que se someten a conocimiento de esta Sala Superior, se analizará en primer lugar, el motivo de inconformidad sobre la procedencia del recurso de inconformidad, expuesto por la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, y en segundo lugar los agravios relacionados con la legalidad de la sentencia combatida en los juicios acumulados, ocupándose en primer lugar los planteados por la mencionada coalición y enseguida los formulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

OCTAVO. Previo al estudio. Es menester hacer las siguientes precisiones.

 

El artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que para la resolución de los medios de impugnación regulados en el Título Quinto del Libro Segundo y en el Libro Cuarto, del propio ordenamiento, entre éstos el juicio de revisión constitucional electoral, no aplica la regla de suplir las deficiencias y omisiones en los agravios.

 

Lo anterior indica que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide al órgano jurisdiccional electoral competente, al resolver, enmendar o complementar los argumentos expresados como agravios en forma deficiente, quedando aquél constreñido a resolver con sujeción a los motivos de inconformidad expuestos por el actor, en cuyo análisis deberá regirse por las disposiciones establecidas en la legislación aplicable.

 

Ahora bien, en relación a los agravios, la Sala Superior ha admitido que pueden tenerse por expresados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda o de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante el empleo de razonamientos deductivos o inductivos, exigiéndose únicamente como requisito indispensable para tenerlos por formulados, que expresen con claridad la causa de pedir y precisen la lesión o agravio ocasionado por el acto o resolución impugnado, así como las causas de ésta, para que tales argumentos dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, sirvan de base al órgano jurisdiccional, para resolver lo que conforme a derecho proceda.

 

Las consideraciones anteriores están contenidas en las jurisprudencias de rubros: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.", identificadas con los números S3ELJ03/2000 y S3ELJ02/98, emitidas por la Sala Superior y publicadas en las páginas 21 a 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 19972005.

 

Asimismo, es menester puntualizar que atento al principio de estricto derecho que se deriva de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la invocada ley adjetiva federal, también devienen inoperantes los agravios novedosos; es decir, aquéllos que se refieren a situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, toda vez que al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, en el juicio de revisión constitucional electoral se encuentra vedada la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamado.

 

Lo anterior, por ser evidente que los argumentos novedosos en modo alguno pueden ser tomados en consideración por la responsable; de ahí que sea incuestionable, que constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución controvertido, por sustentarse en la introducción de nuevas cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas por la autoridad responsable.

 

Al respecto resulta ilustrativa, mutatis mutandis, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.", identificada con la clave 1a./J. 150/2005, publicada en la página cincuenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco.

 

NOVENO. Estudio de fondo.

 

I. Procedibilidad del recurso de inconformidad

 

A) Falta de legitimación

 

Dada su estrecha vinculación los aspectos mencionados al rubro se examinaran de modo conjunto, pues el primer tema de agravio la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” lo hace consistir en que el tribunal responsable, indebidamente reconoció legitimación al Partido Revolucionario Institucional y personería a su representante para impugnar el cómputo distrital correspondiente a la elección de Gobernador de esa entidad federativa, realizado por el XV Consejo Distrital Electoral, con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, tomando en cuenta que dicho instituto político participó en el citado proceso electoral junto con el Partido Verde Ecologista de México a través de la coalición denominada “Por la Transformación de Oaxaca”, la que en todo caso, detenta la legitimación y sus representantes la personería, para promover los medios de impugnación relacionados con la elección en comento.

Lo infundado radica en que la Coalición enjuiciante parte de dos premisas que, como se explicará, son incorrectas, la primera, consistente en que Othón Abel Sibaja Suárez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el XV Consejo Distrital Electoral, del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, presentó, exclusivamente en representación de la coalición denominada “Por la Transformación de Oaxaca”, el recurso de inconformidad local; y la segunda, de que el Partido Revolucionario Institucional, integrante de la coalición “Por la Transformación de Oaxaca”, no está legitimado, en lo individual, para promover los medios de impugnación previstos por la normativa electoral local.

Así es, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que la autoridad responsable consideró lo siguiente:

- Era infundada la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque si bien es cierto que el promovente carece de personería para representar a la Coalición, también lo es que sí tiene personería para promover como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional.

- Los artículos 25, base B, de la Constitución del Estado de Oaxaca, 40, párrafo 1, inciso e), 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75, párrafo 1, inciso g), del Código Electoral del Estado de Oaxaca, establecen que los partidos políticos tienen el derecho de participar en el procedimiento electoral local en forma individual o en coalición, por lo que los partidos políticos están legitimados para interponer medios de impugnación para controvertir actos ante los órganos desconcentrados del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, no obstante que formen parte de una coalición, por lo cual, en el particular, se debe estar a las reglas de personería previstas en el artículo 12, de la Ley de medios de impugnación local.

- Toda vez que la fórmula de candidatos postulada por la Coalición, pertenece al Partido Revolucionario Institucional, es evidente que el acto originalmente impugnado puede afectar tanto a la coalición como al partido político en lo individual, razón por la cual el instituto político puede promover recurso de inconformidad, en forma individual.

- La personería de Othón Abel Sibaja Suárez, quien promovió el recuso de inconformidad como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el XV Consejo Distrital Electoral, del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, está acreditada con la copia certificada del acuse de recibo de la sustitución de representante propietario, además que la autoridad primigeniamente responsable reconoció ese carácter.

De lo anterior se advierte que no es objeto de controversia en este juicio de revisión constitucional electoral determinar si Othón Abel Sibaja Suárez, tenía o no personería para representar a la coalición denominada por la “Por la Transformación de Oaxaca“, toda vez que la responsable en el recurso de inconformidad local dio la razón a la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, cuando compareció en su carácter de tercera interesada, en el sentido de que la persona antes mencionada no tenía personería para representar a la Coalición denominada “Por la Transformación de Oaxaca”; sin embargo, para analizar la personería de Othón Abel Sibaja Suárez, la responsable consideró que también promovía en representación del Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual tuvo como actor en ese medio de defensa local al citado instituto político, y no así, a la coalición denominada “Por la Transformación de Oaxaca”, determinación, que se considera ajustada a Derecho.

En efecto, la determinación adoptada por el Tribunal responsable fue conforme a Derecho, porque del escrito de demanda del recurso de inconformidad que motivó la sentencia ahora impugnada se advierte que Othón Abel Sibaja Suárez, promovió el citado medio de impugnación local no sólo en su carácter de representante de la Coalición denominada “Por la Transformación de Oaxaca”, sino que también lo hizo en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el XV Consejo Distrital Electoral, del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con sede en Huajuapan de León, Oaxaca.

Para mayor claridad se considera pertinente reproducir, en su parte conducente, la demanda del citado recurso de inconformidad, que es del tenor siguiente:

[…]

Othón Abel Sibaja Suárez, en mi carácter de representante legítimo del Partido Revolucionario Institucional en el Consejo Distrital Electoral que señalo como órgano del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca responsable y autorizado para promover en la presente causas (sic) por la Coalición Por la Transformación de Oaxaca, ante usted, con el respecto que me merece su investidura, comparezco para exponer:

Legitimación y personería. En términos de lo dispuesto por los artículos 12 y 55, parágrafo 1, inciso a), en la especie de coaliciones, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca (en lo sucesivo ley de la materia), lo promuevo con el carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional y legitimado por la Coalición  Por la Transformación de Oaxaca en el Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca que señalo como responsable y cuya personalidad tengo acreditada ante el mismo.

[…]

(Lo resaltado es de esta sentencia).

De lo antes trasunto se advierte que Othón Abel Sibaja Suárez, promovió el recurso de inconformidad local no solo como representante de la Coalición denominada “Por la Transformación de Oaxaca”, sino también como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional  ante el XV Consejo Distrital Electoral, del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con sede en Huajuapan de León, Oaxaca.

En ese sentido, si bien indebidamente Othón Abel Sibaja Suárez en el escrito de demanda de recurso de inconformidad expresó que estaba “legitimado” por la coalición denominada “Por la Transformación de Oaxaca”, lo cierto es que al haber promovido el citado medio de impugnación en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el aludido Consejo Distrital, tal circunstancia era suficiente para analizar su personería conforme a la normativa que regula a los partidos políticos y no a las coaliciones, ya que a juicio de esta Sala Superior, en el caso particular, el Partido Revolucionario Institucional tenía legitimación para promover el recurso primigenio.

Lo anterior es así, toda vez que los artículos 50 y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, prevén que el recurso de inconformidad local, puede ser promovido por “[l]os partidos políticos o coaliciones”, por conducto de sus representantes. Además, se debe tener en cuenta que la legitimación originaria para promover el recurso de inconformidad en el Estado de Oaxaca, le correspondía a los partidos políticos.

Así, de una interpretación histórica de la normativa electoral del Estado de Oaxaca, se advierte que en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa, publicado en el “Periódico Oficial del Estado” el doce de febrero de mil novecientos noventa y dos, con reformas publicadas en el citado medio de difusión oficial el uno y nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el “LIBRO SÉPTIMO”, “TÍTULO TERCERO”, “CAPÍTULO PRIMERO” intitulado “De los Recursos y su Interposición” en los artículos 262 y 263, se preveía textualmente:

Artículo 262.- Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, los partidos políticos podrán interponer los siguientes recursos:

a) Recurso de revisión: para objetar los actos o resoluciones de los Consejos distritales y municipales, que resolverá el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que dictó el acto o la resolución recurrida;

b) Recurso de apelación: para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, o contra los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, que resolverá el Tribunal Estatal Electoral, y

c) Recurso de inconformidad, para objetar los resultados de los cómputos distritales o municipales, por nulidad de las votaciones emitidas en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de las elecciones de gobernador, diputados o ayuntamientos, o nulidad de la votación en la circunscripción plurinominal, que resolverá el Tribunal Estatal Electoral en los términos de este Código.

Artículo 263.- 1. La interposición de los recursos de revisión, apelación e inconformidad corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

2. Se considerarán representantes legítimos de los partidos políticos;

a) Los registrados formalmente ante los órganos electorales. En este caso, el escrito inicial deberá ir acompañado de una copia del documento en que conste el registro;

b) Los miembros de los comités estatales, distritales o municipales correspondientes. En estos casos, a su primera promoción deberán acompañar documento ñeque conste su designación de conformidad con los estatutos respectivos;

c) Aquellos que estén autorizados para representarlos mediante mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados estatutariamente para ello.

3. Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político al cual pertenezcan en los términos del artículo 276 de este Código.

Ahora bien, cabe destacar que con la reforma en materia electoral, constitucional federal de noviembre de dos mil siete, así como constitucional y legal local de dos mil ocho, el legislador del Estado de Oaxaca, modificó la legislación procesal electoral.

En efecto, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, publicada en el “Periódico Oficial del Estado” el ocho de noviembre de dos mil ocho, el legislador de ese Estado, legitimó a las coaliciones, sin dejar de reconocer legitimación procesal a los partidos políticos, a fin de que pudieran interponer el recurso de inconformidad.

Lo anterior, es acorde con la interpretación jurisprudencial, que esta Sala Superior hizo respecto del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se reconoció legitimación a las coaliciones para que promovieran el aludido juicio, tal criterio quedó establecido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas cuarenta y nueve a cincuenta, cuyo rubro y texto son al siguiente tenor:

COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

De ahí que, el legislador del Estado de Oaxaca, tomando en consideración el criterio previsto en la aludida tesis de jurisprudencia, de forma acertada incluyó entre los sujetos legitimados para promover el recurso de inconformidad a las coaliciones, sin que de esa inclusión, o de cualquier norma de la legislación electoral local se advierta que la coalición sustituya o excluya al partido político para efectos de la interposición de los medios de impugnación, en específico el citado recurso de inconformidad.

Lo anterior, en virtud de que esta Sala Superior ya ha establecido que cuando los partidos políticos deciden participar en coaliciones, no desaparecen como instituto político[1], de modo que durante un proceso electoral los partidos políticos que opten por la modalidad de participar bajo la figura de una coalición, revisten un doble carácter, pues no pierden el de partido político y adquieren el de integrantes de la coalición.

Por tanto, no puede desconocerse a los partidos políticos su derecho a impugnar, mediante el recurso de inconformidad, los actos que considere lo afectan como partido político, pues la ley así lo faculta, de modo que la posibilidad de que las coaliciones también puedan hacer valer dicho recurso, lo cual es una hipótesis, que el legislador previó a fin de que, tanto los partidos políticos como las coaliciones tengan garantizado el derecho de acceso a la justicia y no como una limitación al mismo.

Asimismo, cabe destacar que el artículo 73, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, prevé que los partidos políticos coaligados conservan su representación ante los Consejos del Instituto Electoral del Estado.

En efecto, de conformidad con la legislación electoral local los partidos políticos o las coaliciones están legitimados para promover el recurso de inconformidad. Así, los partidos políticos que integran una coalición, a fin de participar en un procedimiento electoral, conforman una unión temporal cuya finalidad es postular uno o varios candidatos a cargos de elección popular.

En este contexto, no es conforme a Derecho considerar que, cuando un partido político forme parte de una coalición, está impedido para ejercer acciones jurisdiccionales, cuando considere que se le afecta, indebidamente, algún derecho subjetivo, ya sea individualmente o bien formando parte de una coalición, debido a que no existe en la legislación electoral local, alguna norma que restringa al partido político, que ha participado en coalición, para que pueda ejercer su derecho de acción, para controvertir los resultados electorales o bien que haga exclusivo ese derecho de las coaliciones, máxime que como se ha razonado, al formar parte un partido político de una coalición, no se crea un sujeto de Derecho independiente que sustituya a los partidos políticos, sino que es una unión temporal, cuya finalidad está prevista en la normativa, y para el caso de que exista una afectación a la coalición, la defensa de ese interés puede  ser a cargo de la coalición o de sus integrantes en lo individual en base a la afectación que se resienta.

No obsta que en el artículo 75, apartado 1, inciso g), del mismo código se prevea como requisito del convenio de coalición el relativo a la identificación de quién ostentará la representación legal de la coalición par el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia y que en el artículo 11, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Oaxaca, se disponga que en el caso de las coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, porque con ambas disposiciones lo que se establece es la forma de acreditar la personería de quien podrá interponer medios de impugnación en nombre de la coalición, pero no que los partidos políticos coaligados sean privados de su derecho de acción para el caso de que, a pesar de estar coaligados, se presenten actos cuyas consecuencias incidan en la esfera jurídica del partido político.

Asimismo, se debe tener en consideración que esta Sala Superior, el dos de septiembre de dos mil nueve, al resolver la contradicción de tesis SUP-CDC-6/2009, originada por la contradicción de criterios entre los sustentados por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondientes a la Segunda y Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sedes en Monterrey, Nuevo León, y el Distrito Federal, determinó que un partido político coaligado o la coalición pueden acudir como promoventes, por separado, o bien, en forma simultánea, por conducto de sus respectivos representantes, lo cual es conforme al derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se debe privilegiar para que los partidos políticos integrantes de una coalición acudan ante los órganos jurisdiccionales competentes a defender sus derechos.

Por tanto, asumir la conclusión de la Coalición enjuiciante de que el Partido Revolucionario Institucional carece de legitimación ad causam para incoar el recurso de inconformidad, en razón de haber participado en coalición en el procedimiento electoral llevado a cabo en el Estado de Oaxaca, para elegir Gobernador, entre otros cargos de elección popular, sería contrario a Derecho debido a lo que se ha expuesto, por lo cual esta Sala Superior considera que el aludido partido político sí tiene legitimación para promover el recurso de inconformidad local identificado con la clave de expediente RIN/GOB/XV/07/2010.

Por lo expuesto, es inconcuso para este órgano jurisdiccional especializado que la actuación del Tribunal electoral local responsable es conforme a Derecho, al tener como actor en el medio de impugnación local al Partido Revolucionario Institucional y reconocer personería a Othón Abel Sibaja Suárez como representante propietario de ese instituto político ante el XV Consejo Distrital Electoral, del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con sede en Huajuapan de León, Oaxaca.

En ese orden de ideas, fue correcto que la autoridad responsable llevara a cabo el estudio de personería de Othón Abel Sibaja Suárez conforme a lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la citada ley adjetiva electoral local, con base en la copia certificada del escrito de diez de febrero de dos mil diez, por el que el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca designa a la persona mencionada como representante propietario ante el XV Consejo Distrital Electoral, del citado Instituto electoral, con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, calidad jurídica, que fue reconocida por la autoridad primigeniamente responsable en el informe circunstanciado respectivo.

 

 

 

B) Falta de escrito de protesta.

 

En el segundo de sus agravios, la coalición afirma que el recurso de inconformidad resultaba improcedente, porque con relación a las casillas impugnadas no se cumplió con el requisito de presentarse el escrito de protesta, que constituye un requisito de procedibilidad previsto en la ley electoral de Oaxaca.

 

Agrega la enjuiciante que, por lo anterior, el tribunal responsable actuó indebidamente al desaplicar el artículo 188 de la ley electoral local, que establece dicho escrito como requisito de precedencia del recurso de inconformidad.

El argumento anterior se considera inoperante por no combatir las consideraciones torales en que la responsable sustentó la desestimación de dicha causal de improcedencia, de conformidad con lo siguiente:

 

Del análisis del considerando segundo de la sentencia controvertida se advierte que, al llevar a cabo el estudio de la causal de improcedencia relativa a si el escrito de protesta constituye o no un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, la autoridad jurisdiccional electoral local, consideró lo siguiente.

 

- El escrito de protesta no es un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, porque al haber contradicción entre los artículos 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca respecto del 188 del código electoral local, debe prevalecer el primer numeral citado, bajo el principio de que “la regla general especial prevalece sobre la general”, con fundamento en el artículo segundo transitorio, de la citada ley adjetiva, que establece que se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido de la misma.

 

- La contradicción apuntada radica en que el primer dispositivo legal antes citado, no dispone como requisito de los medios de impugnación el escrito de protesta, mientras que en el segundo precepto legal invocado si establece como requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad el escrito de protesta.

 

- Si bien el artículo 52, de la ley adjetiva electoral de Oaxaca hace referencia al escrito de protesta, lo cierto es, sólo lo hace como un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral.

 

- El artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca, no establece como causal de improcedencia la falta de presentación del escrito de protesta.

 

- La Sala Superior considera que la exigencia del escrito de protesta como requisito de procedibilidad de un medio de impugnación es violatorio del artículo 17, de la Constitución Federal, leído en el contexto de los artículos 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque constituye una limitación al ejercicio del derecho de la administración de justicia.

 

En tanto, la coalición actora no dirige concepto de agravio alguno para controvertir la determinación fundamental adoptada por el Tribunal responsable en la sentencia impugnada, consistente en que esta Sala Superior ha considerado que la exigencia del escrito de protesta como requisito de procedibilidad de un medio de impugnación es violatorio del artículo 17, de la Constitución Federal, leído en el contexto de los artículos 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque constituye una limitación al ejercicio del derecho de la administración de justicia.

 

Se afirma lo anterior, porque la Coalición enjuiciante se limita a sostener que no es aplicable la tesis relevante de la Sala Superior que invocó el Tribunal responsable al resolver el recurso de inconformidad de rubro “PROTESTA, ESCRITO DE. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y SU PRESENTACIÓN ES OPTATIVA.”

 

Por tanto, independientemente de la veracidad o no de los demás argumentos que sustenta, en forma alguna desvirtúa que no se pueda considerar al escrito de protesta como un requisito de procedibilidad, a fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia, razón que es fundamental para sostener el argumento de la responsable, por lo cual, en forma alguna es controvertido por la actora.

 

También es inoperante el concepto de agravio relativo a que es inaplicable la tesis relevante de la Sala Superior de rubro “PROTESTA, ESCRITO DE. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y SU REPRESENTACIÓN ES OPTATIVA”. La cual fue invocada por el responsable en el acto impugnado.

Esto, porque no controvierte la totalidad de las consideraciones sostenidas por el Tribunal responsable, pues al imponerse del contenido de la sentencia impugnada, se advierte que no fue el único criterio en que se apoyó la responsable para fundamentar la resolución de que el escrito de protesta no es un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, pues también citó la tesis relevante de rubro siguiente: ESCRITO DE PROTESTA. EL ARTÍCULO 288 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE LO EXIGE COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE NULIDAD, ES INCONSTITUCIONAL”, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de mayo de dos mil ocho.

 

En ese tenor al no controvertir la totalidad de las consideraciones hechas por la responsable debe quedar  incólume la determinación sostenida por la responsable en cuanto que el escrito de protesta no constituye un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad.

 

Además, esta Sala Superior ha sostenido el criterio recogido en la tesis relevante antes precisada, en cuanto que la exigencia del escrito de protesta como requisito de procedibilidad de un medio de impugnación es violatorio del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en el contexto de los artículos 41, 99 y 116, de la citada Ley Suprema del País, porque constituye una limitación al derecho fundamental de acceder a la administración de justicia impartida por los tribunales electorales constituidos en nuestro sistema jurídico nacional.

 

Lo anterior, porque no debe existir obstáculo alguno que impida el pronto, completo e imparcial desempeño de la función jurisdiccional, sobre todo, en el contexto de celeridad del sistema de administración de justicia, en el cual, el escrito de protesta, se interpone entre la actividad de los gobernados y los órganos jurisdiccionales, porque si tal escrito no es presentado en su oportunidad, el medio de impugnación de que se trate es improcedente.

 

Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, fue correcta la determinación del Tribunal electoral local responsable, al considerar procedente el recurso de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

No es obstáculo, que la coalición actora manifieste que el Tribunal responsable no tenía atribuciones para desaplicar el artículo respectivo, pues dicha afirmación la realiza como consecuencia de su afirmación, en el sentido de que el tribunal local indebidamente aceptó la procedencia del recurso de inconformidad, sin haberse cumplido con el mencionado requisito, pues al no atacar las consideraciones que la responsable invocó al respecto, también deviene inoperante la consecuencia que la actora pretende derivar de ello.

II. Legalidad de la resolución emitida en el recurso de inconformidad.

 

A)  Agravio de la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”

 

La coalición señala que la autoridad responsable de forma indebida determinó anular la votación recibida en las casillas 202 B y 218 C2, toda vez que no se acreditaron los extremos de la acción intentada por el Partido Revolucionario Institucional, y mucho menos se cumplió con el requisito para la procedencia del recurso de inconformidad consistente en la presentación oportuna del escrito de protesta.

 

En concepto de esta Sala Superior es infundado el agravio por una parte, e inoperante por otra, por lo siguiente:

 

La enjuiciante hace depender su agravio en la falta de presentación del escrito de protesta por parte del representante del Partido Revolucionario  Institucional, como lo prevé el artículo 188, párrafo 1, inciso f), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

 

Lo infundado resulta, porque tal afirmación la hace depender del hecho de que el instituto político señalado debió presentar en su oportunidad el escrito de incidente o de protesta, tópico respecto del cual ya fue motivo de pronunciamiento en esta ejecutoria, en el sentido de que no debe estimarse como requisito de procedencia para estudiar las causales de nulidad de la votación recibida en casillas.

 

Por lo anterior, no es de acogerse sus pretensiones en cuanto a este aspecto.

 

Por otra parte, se considerara inoperante el agravio en comento, en virtud de que la coalición no controvierte las consideraciones que el tribunal responsable tomó en cuenta para concluir que en las casillas 202 B y 218 C2, se actualizaban los requisitos legales para estimar la nulidad de la votación recibida en casilla, previsto en el artículo 66, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, el cual señala:

“Artículo 66

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral respectivo;

…”

Al respecto, en lo que interesa, de la sentencia impugnada, considerando cuarto, inciso c), se desprende lo siguiente:

 

“…

c) En cuanto a las casillas 202 básica y 218 contigua 2, del cuadro comparativo como lo esgrime el recurrente, su ubicación se realizó en un local diferente al lugar señalado por el XV Consejo Distrital con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, sin que se advierta causa de justificación alguna.

 

En efecto, del encarte de ubicación de casillas, el cual fue valorado en líneas precedentes se advierte que la casilla 202 básica se debió de instalar en "la calle Sonora sin número, Colonia Santa Rosa, Huajuapan de León, Oaxaca, C.P. 69006, Escuela Primaria " 23 de Julio, entre las calles de Jalisco y Coahuila "; asimismo, la casilla 218 contigua 2, se debió de instalar en "Tepecoacuilco sin número. Colonia Aviación Primera Sección. C.P. 69007, explanada del tianguis, frente al centro de salud urbano".

 

Ahora bien, del análisis del acta de jornada electoral y escrutinio y cómputo de las casillas en estudio, documentales ya valoradas, se puede apreciar claramente que la casilla 202 básica se instaló en "calle Colima número 278, Santa Rosa, Primera Sección, Huajuapan de León Oaxaca", asimismo, la casilla 218 contigua 2 se ubicó en "carretera a Mariscala"; por lo tanto se infiere que el lugar en donde se recibió la votación de la jornada electoral no era el lugar señalado por la autoridad competente, además no existe consignada alguna causa que justificara el cambio del lugar, pues como bien se puede apreciar de los elementos que obran en el expediente, durante el transcurso de la jornada electoral no se presentaron incidentes que hubieran expuesto la seguridad e integridad de los materiales electorales, consecuentemente, se actualiza el segundo de los supuestos de la causa de nulidad invocada.

 

Para tal efecto, en términos del artículo 15, sección 1, de la ley Electoral para el Estado y de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, en particular con el principio ontológico en materia probatoria conforme al cual lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, se tiene que es un hecho conocido y cierto que en el Estado son excepcionales las casillas que alcanzan el cien por ciento de participación ciudadana, dado que en los procesos electorales constituye una circunstancia reiterada que sólo un porcentaje del electorado acude a sufragar.

 

Por tal motivo, para determinar si el cambio de ubicación vulneró el principio de certeza, se deben tomar en cuenta las circunstancias y hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana en las casillas cuya votación se solicita sea anulada.

 

Para ello, resulta necesario establecer un parámetro, es decir, un porcentaje de votación que se considere la muestra más representativa de la participación del electorado en una elección dentro de un ámbito territorial determinado.

 

A partir de esta idea, el parámetro idóneo para analizar la causal en estudio, en este caso, es el porcentaje de votación recibida a nivel distrital de la elección impugnada, toda vez que un distrito uninominal estadísticamente es el ámbito territorial que puede aportar una información más apegada a la realidad acerca de la participación de los votantes en las casillas que lo integran.

 

En el asunto a estudio, el referido porcentaje de la votación emitida en el XV Distrito Electoral en el Estado, es el resultado de multiplicar la cantidad que representa el total de ciudadanos que votaron en el Distrito, por cien, y dividirlo entre el total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a dicho Distrito.

 

Conforme al dato precisado en la lista de folios que obra en el tomo II, la cantidad del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del XV Distrito Electoral en donde se impugnaron casillas es de ciento cuatro mil ciento veinte (104, 120) personas.

 

En tanto que, en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador correspondiente al XV Distrito Electoral en donde se impugnaron casillas, aparece que la votación total emitida asciende a: cincuenta mil quinientos trece (50,513) votos.

 

Acorde con los datos anteriores y una vez efectuada la operación de referencia, se tiene que el porcentaje de votación emitida en el XV Distrito Electoral en el Estado, es de 48.51 %.

 

Determinado el porcentaje de votación recibida a nivel distrital en la elección impugnada y con el objeto de precisar si el cambio de ubicación de las casillas sin causa justificada provocó confusión o desorientación en el electorado, a continuación se presenta un cuadro comparativo el cual se encuentra integrado de la forma siguiente:

 

En la primera columna, se señala el número y tipo de la casilla cuya votación se solicita sea anulada; en la segunda, se hace referencia al total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de las casillas en cuestión, dato que se obtiene de la copia certificada de la lista de folios de boletas para la elección de Gobernador; en la tercera columna, se anota el número de electores que votaron en las casillas según el acta de escrutinio y cómputo de casilla ante el Consejo Distrital, dato que se obtiene del recuadro de tal acta que dice: "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones.

 

En la cuarta columna se alude al porcentaje de votación en las casillas, el cual, es el resultado de multiplicar el número de electores que votaron en la casilla según el acta de escrutinio y cómputo, por cien, y dividirlo entre el total de ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores de la misma.

 

En la quinta, se establece el porcentaje de votación distrital de la elección impugnada. Cabe precisar que, cuando exista una correspondencia entre ambos porcentajes, o bien, el porcentaje de votación en la casilla sea superior al distrital, se entenderá que el referido cambio de ubicación de la casilla no generó confusión o desorientación en los electores respecto del lugar al que debían acudir para ejercer su derecho al voto, toda vez que se acreditó una afluencia importante de votantes igual o superior al porcentaje de votación en el Distrito.

 

Empero, cuando el porcentaje de votación en la casilla sea inferior al emitido en el Distrito, se considerará que el referido cambio de ubicación de la casilla provocó confusión en los electores, en relación al lugar exacto en donde debieron sufragar, ya que la afluencia de votantes fue menor al porcentaje de votación a nivel distrital.

 

CASILLA

TOTAL DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA CASILLA

ELECTORES QUE VOTARON EN LA CASILLA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL.

PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN LA CASILLA

PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN EL DISTRITO ELECTORAL

202 b

596

206

34.56

48.51

218 c2

618

254

41.10

48.51

 

Por lo que hace a las referidas casillas, del cuadro comparativo se desprende que el porcentaje de la votación recibida, resulta inferior al porcentaje de votación distrital; no obstante, para tener por acreditada la causal de nulidad invocada, debe establecerse si la irregularidad aducida por la parte impugnante en el presente recurso es determinante, toda vez que atento al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados cuando no quede fehacientemente probado que el cambio de ubicación originó que los electores dejaran de sufragar, debe privilegiarse la votación recibida.

 

Para cumplir con la finalidad anterior, se elabora un cuadro que contiene las columnas siguientes: el número de la casilla; los ciudadanos incluidos en la lista nominal de la casilla de que se trate; el número de electores que votaron en la casilla según el acta de escrutinio y cómputo respectiva o, en su caso, de la lista nominal de electores de la casilla respectiva; los posibles electores que en condiciones normales debieron votar, para lo cual se multiplica el total de ciudadanos de la lista nominal por el porcentaje de votación distrital, que en el caso concreto fue de 48.51%, dividiéndose entre cien.

 

Para obtener el número de electores a los que se les provocó confusión respecto del sitio en donde debían sufragar, con motivo del cambio de ubicación de casilla y por ende se les impidió el ejercicio del derecho al voto, a la cantidad que resulte de la operación anterior, se le deducirá el total de ciudadanos que votaron, anotándose el resultado en su respectiva columna.

 

Se anotará la diferencia que existe entre el número de votos entre el primero y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, la cantidad anotada se comparará con la precisada en la columna anterior, si el número de ciudadanos a los que se les provocó desorientación respecto del lugar de ubicación de la casilla y, en consecuencia, no se les permitió votar, es igual o mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, se considerará que el cambio de ubicación de la casilla sin causa justificada, repercutió en el resultado de la votación y, en consecuencia, procederá decretar la nulidad de la votación recibida; ya que se debe presumir, que de no haber existido el cambio citado, la coalición que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

 

 

A

B

C

D

E

F

CASILLA

CIUDA-DANOS EN LISTA NOMINAL

ELECTORES QUE VOTARON

ELECTORES QUE EN CONDICIONES NORMALES DEBIERON VOTAR

VOTANTES IMPEDIDOS POR INSTALACIÓN EN LUGAR DISTINTO (C-B)

DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL PARTIDO O COALICIÓN GANADOR Y EL 2o. LUGAR

DETER-MINANTE S/N

1

202 b

596

206

289

83

39

SI

2

218 C2

618

254

299

45

14

SI

 

Atendiendo al cuadro anterior, este Órgano Colegiado estima necesario realizar las consideraciones siguientes:

 

Como se puede apreciar de los datos consignados en el cuadro comparativo de referencia, al ubicarse las casillas mencionadas en lugares distintos a los señalados por el XV Consejo Distrital, sin que existiera causa justificada para ello, se violó el principio de certeza, toda vez que provocó confusión y desorientación en el electorado respecto del lugar exacto en donde debían sufragar. Tal situación se ve reflejada en la diferencia existente entre los electores que debieron votar y los que votaron, la cual, es superior a la diferencia que existe entre el primero y segundo lugares de la votación.

 

En el caso concreto, se estima que el cambio de ubicación de la casilla sin causa justificada, trascendió al resultado de la votación, ya que de no haberse efectuado, la coalición a la que le correspondió el segundo lugar de la votación podría haber obtenido el mayor número de votos. En consecuencia, devienen FUNDADOS los agravios esgrimidos por la parte recurrente respecto de las casillas de que se trata.

 

…”

 

De la trascripción anterior, se tiene que el tribunal responsable, estimó fundados los conceptos de agravio relacionados con las casillas 202 B y 218 C2, por cambio de ubicación sin causa justificada.

 

Lo anterior, toda vez que del análisis del encarte, actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas en comento, se constató que los lugares donde se instalaron para recibir la votación el día de la jornada electoral no eran los señalados por la autoridad administrativa electoral, ni existió motivo o causa que justificara el cambio de ubicación de dichos centros de recepción del voto.

 

Posteriormente, para determinar si dicho cambio de ubicación de casillas había vulnerado el principio de certeza en el electorado, estableció un parámetro o porcentaje de votación emitida en el XV Distrito Electoral en el Estado de Oaxaca, a saber el 48.51%.

 

Luego, insertó una tabla que incorpora el porcentaje de la votación recibida en las casillas 202 B y 218 C2, 34.56% y 41.10%, respectivamente, los cuales son menores al obtenido en la votación distrital.

 

Por otra parte, estableció que dicha irregularidad era determinante, para lo cual elaboró otro cuadro a fin de determinar si el número de ciudadanos a los que se les provocó desorientación respecto del lugar de ubicación de las casillas y, en consecuencia, no se les permitió votar, era igual o mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar.

 

Obtenido las cifras correspondientes, el tribunal responsable constató que los ciudadanos impedidos para votar por el cambio de ubicación de las casillas fue mayor a la diferencia de votos obtenidos entre el partido o coalición ganador y el que obtuvo el segundo lugar.

 

En mérito de lo anterior, dicha autoridad judicial local estimó actualizada la hipótesis normativa prevista en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) ya señalada.

 

Sin embargo, la coalición no formula alegaciones encaminadas a cuestionar o controvertir las razones y los ejercicios numéricos que llevaron a la autoridad responsable a concluir que, en la especie, se actualizaba la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas.

 

Sino que la enjuiciante, al plantear su agravio, se limitó a exponer que la responsable no debió darle curso a la alegación del Partido Revolucionario Institucional bajo la premisa de que no presentó los escritos de protesta correspondientes, a su juicio, como requisitos de procedencia del medio de impugnación local.

 

Por tanto, ante la deficiencia del motivo de inconformidad bajo estudio, esta Sala Superior se encuentra imposibilitada para suplir la deficiencia de la queja, toda vez que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, en términos del artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que en tratándose de dicho juicio no aplica el beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja, razón por la cual, el agravio en cuestión deviene inoperante.

 

B)  Agravios del Partido Revolucionario Institucional

 

El Partido Revolucionario Institucional afirma que la resolución emitida en el RIN/GOB/XV/07/2010 es ilegal por haberse violado el principio de exhaustividad, dado que no se valoraron los argumentos que se hicieron valer en su demanda de recurso de inconformidad.

 

Para evidenciar la conculcación referida, el partido político actor en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral hace una reproducción literal de los conceptos de agravio formulados ante la instancia jurisdiccional local.

 

A juicio de esta Sala Superior, los agravios esgrimidos son infundados porque la responsable si valoró y respondió los planteamientos del actor, por lo que no existe la falta de exhaustividad alegada.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta que los agravios alegados por el accionante en la instancia jurisdiccional local, se pueden dividir en dos temas fundamentales; el primero, relacionado con la solicitud de apertura de paquetes electorales y recuento de votos en la totalidad de las casillas instaladas en el Distrito, en sujeción al principio de certeza que rige el proceso electoral y, el segundo, se relaciona con la solicitud de nulidad de votación recibida en diversas casilla, por los supuestos siguientes:

 

a)    Existir error y dolo en el cómputo de votos;

 

b)   Realizar el escrutinio y cómputo en lugar diferente del autorizado.

 

c)    Instalar casillas en lugar distinto del autorizado;

 

d)   Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección (hora de instalación).

 

e)    Recibir la votación por personas y organismos distintos a los facultados por la ley, y

 

f)      Existencia de irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

 

Pues bien, dentro del resultando cuarto de la resolución reclamada se consideró que lo relativo a la pretensión de recuento y de nuevo escrutinio y cómputo había sido materia de la resolución incidental respectiva, lo que en efecto sucedió pues es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca con fundamento en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dentro del mismo expediente RIN/GOB/XV/07/2010 se emitió resolución incidental el catorce de septiembre de dos mil diez, en la que se consideró improcedente la pretensión del Partido Revolucionario Institucional de recuento total y de nuevo escrutinio y cómputo, esencialmente, porque no solicitó el nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas instaladas en el XV Consejo Distrital Electoral, con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, así como del artículo 24, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para dicha entidad.

 

Con relación al segundo grupo de agravios relativo al tema de nulidad de votación recibida en casillas por diversas causas previstas en la ley, el quince de septiembre de dos mil diez, el tribunal responsable dictó sentencia de fondo, en el recurso de inconformidad referido, de la cual se desprende:

 

- En el resultando quinto, el tribunal responsable transcribió los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional.

 

- En el considerando tercero, dicha autoridad identificó las casillas combatidas, así como las causas de nulidad hechas valer, consistentes en: error grave o dolo, realización del escrutinio y cómputo en lugar distinto al determinado por el órgano electoral, recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por el Consejo Distrital, y existencia de irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

 

- En los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia impugnada, realizó el estudio de las casuales invocadas por el actor, las cuales fueron desestimadas por una parte, y por otra, se declararon fundadas en dos casillas, 202 B y 218 C2, por la causal de nulidad consistente en haberse instalado en lugar distinto al autorizado por la autoridad administrativa electoral.

 

En estas condiciones, lo infundado resulta, porque contrario a lo que refiere el instituto político actor, el tribunal responsable, como ya quedó señalado, sí se ocupó de sus planteamientos relacionados con las diversas causales de nulidad de votación recibida en casillas, por lo que no se transgredió el principio de exhaustividad alegado.

 

Aunado a lo anterior, distinto hubiera sido si alguno de los planteamientos alegados se hubiera analizado de manera incorrecta o incompleta por parte del tribunal responsable, pues para llegar a tal conclusión, el actor tenía la carga procesal de controvertirlos eficazmente, mediante la exposición de argumentos tendentes a evidenciar el proceder incorrecto de la responsable al haber declarado la improcedencia del incidente de solicitud de recuento de votos en la totalidad del distrito, para lo que al menos debía indicar cuál casilla o por cuál causal se omitió analizar o cuál de los diversos argumentos con los que fueron atendidos los agravios formulados en la inconformidad resultaba contrario a la ley.

 

Antes bien, el actor se limita a transcribir lo que identifica como los agravios formulados en inconformidad, sin llevar a cabo ejercicio alguno tendente a identificar consecuencias específicas y concretas de tal transcripción.

 

Además, el partido político actor nada dice para controvertir o desacreditar las consideraciones con las que la responsable determinó la improcedencia del incidente de apertura de paquetes o bien, la desestimación de los agravios relacionados con diversas causales de nulidad previstas en el artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, las cuales quedaron precisadas en este considerando, esto es, no controvierte tales consideraciones de la autoridad responsable, de ahí que no existan los elementos mínimos para que esta autoridad identifique algún agravio, ni podría suplirse tal deficiencia por encontrarnos en un juicio que es de estricto derecho, en términos de lo previsto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Finalmente, deberá enviarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al expediente SUP-JRC-355/2010, en el cual se impugnó el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, para los efectos jurídicos que correspondan.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-302/2010, al diverso SUP-JRC-301/2010. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, al expediente del juicio de revisión constitucional electoral acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en el recurso de inconformidad RIN/GOB/XV/07/2010.

 

TERCERO. Se ordena enviar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia  al expediente SUP-JRC-355/2010, en el cual se impugnó el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, para los efectos jurídicos conducentes.

 

Notifíquese personalmente al Partido Revolucionario Institucional; por correo certificado a la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” y a la tercera interesada, en los domicilios indicados en sus escritos de demanda; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, así como al XV Consejo Distrital, con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, y por estrados a los demás interesados, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa y del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, quienes emiten voto particular. Ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITEN LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA Y JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL AL RUBRO INDICADOS.

Con el debido respeto, los suscritos disentimos de la postura de la mayoría en cuanto al sentido en que deben ser resueltos los presentes juicios de revisión constitucional electoral, por las razones que se asientan a continuación.

En el escrito de demanda correspondiente, como primer  agravio, la coalición “UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO” señala que el tribunal responsable, indebidamente reconoció legitimación al Partido Revolucionario Institucional para impugnar el cómputo distrital correspondiente a la elección de Gobernador de esa entidad federativa, tomando en cuenta que dicho instituto político participó en el citado proceso electoral junto con el Partido Verde Ecologista de México a través de la coalición denominada “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA”, la que en todo caso, detenta la legitimación para promover los medios de impugnación relacionados con la elección en comento.

A nuestro juicio, el agravio expuesto resulta fundado.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, in fine de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos nacionales tendrán el derecho de participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

En ese contexto, la Sala Superior ha sustentado en la tesis S3EL 037/99, el criterio de que si la legislación electoral de los estados la expiden sus legislaturas, y su aplicación y ejecución corresponde a las autoridades electorales locales, entonces es evidente que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por disposiciones legales estatales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que deban aplicarlas.

La tesis en análisis es del rubro y texto siguiente:

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES. Los partidos políticos nacionales se encuentran ceñidos al fuero federal en su constitución, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones en general, y a las sanciones a que se hagan acreedores por el incumplimiento de las leyes federales, especialmente la de cancelación de su registro; sin embargo, dicha regla no resulta aplicable en los casos de conductas identificadas de manera clara con cualquiera de los ámbitos de aplicación de la Constitución o las leyes electorales estatales, sin perjuicio de la posibilidad de que determinada conducta pudiera generar a la vez supuestos legales constitutivos de ciertas infracciones previstas en las leyes federales y de otras contempladas en las leyes locales. Esto es así, porque en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que en aquélla se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los mismos, mientras que en el segundo, se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema íntegro de regulación de los partidos políticos nacionales, y por otra parte, porque la materia electoral local, al no estar otorgada a la Federación, queda reservada para las entidades federativas, con las limitaciones previstas en la Constitución General, en algunos de sus preceptos, como los artículos 41, 115 y 116. Una de las bases constitucionales que deben observar y acatar los Estados al emitir sus leyes electorales, es la prevista en el artículo 41 de la Carta Magna, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales. Con esta última disposición, se abre la posibilidad de que dichos institutos políticos se vinculen a las actividades político-electorales de las entidades federativas, en los términos fijados en sus legislaciones (en cuanto no se opongan a la Ley Fundamental), y de este modo se pueden encontrar inmersos en cualquiera de las etapas del proceso electoral, desde la integración de los órganos electorales, administrativos o jurisdiccionales, hasta la etapa de resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones; en las relaciones que surjan con el otorgamiento de financiamiento público estatal; en la participación en el funcionamiento y desarrollo de actividades de los órganos electorales fuera del proceso electoral, o en cualquier actividad de esta materia regida por la legislación electoral local. Empero, si la legislación electoral de los Estados la expiden sus legislaturas, y su aplicación y ejecución corresponde a las autoridades locales, por no habérsele conferido estas atribuciones a la federación, es inconcuso que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por disposiciones legales estatales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que deben aplicarlas.

Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99.—Partido de la Revolución Democrática.—23 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Ángel Ponce Peña”.

Sala Superior, tesis S3EL 037/99.

Ahora bien, el numeral 25, base B, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece en lo que al caso interesa, que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, debiendo su participación en los procesos electorales estar determinada y garantizada por la ley.

Por su parte, el artículo 40, incisos a), d) y e), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, dispone que los partidos políticos tendrán los derechos: primero, de participar conforme con lo dispuesto en la Constitución particular y en ese código, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales; segundo, de organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones de diputados, gobernador y concejales de los ayuntamientos, en los términos de ese código; y, tercero, de formar coaliciones en los términos de dicho código.

Debe subrayarse que conforme a los artículos 40, inciso d) así como 69, párrafo 1, del código electoral local, los partidos políticos podrán participar en los procesos electorales tendentes a renovar a los poderes ejecutivo y legislativo locales, así como a los integrantes de los ayuntamientos, a través de dos modalidades: la primera, actuando como partidos políticos; y, la segunda, en coalición.

Tratándose de las coaliciones, los artículos 69, párrafo 1, y 71, párrafo 1, del código de la materia, disponen que los partidos políticos, para fines electorales, tendrán derecho a formar coaliciones para postular a un mismo candidato a gobernador del Estado de Oaxaca.

Sobre este particular, debe de subrayarse que para formar una coalición en el Estado de Oaxaca, el código electoral de la entidad dispone en sus artículos 72 y 75, que los partidos políticos que se pretendan coaligar deberán celebrar un convenio de coalición, que contendrá en todos los casos, los datos siguientes:

“(…)

a) Los partidos políticos que la forman;

b) Que las elecciones que la motivan son las de Gobernador del Estado cuando corresponda, Diputados de Mayoría Relativa y Concejales a los Ayuntamientos;

c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;

d) En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para cada elección, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes;

e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos;

f) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Gobernador del Estado, así como los documentos en que conste la aprobación respectiva por los órganos partidistas correspondientes; y

g) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición;

(…)”.

Como se ve, de los preceptos y criterio referidos con anterioridad, se constata que:

1. Los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas, con las modalidades, condiciones y requisitos que establezcan las leyes locales.

2. Es un derecho de los partidos políticos el de formar coaliciones, para obtener mejores resultados en las elecciones.

3. Es una obligación que los partidos políticos determinen quién o quiénes ostentarán la representación de la coalición para efectos de la interposición de los medios de impugnación.

Con los anteriores puntos se resalta la trascendencia que tiene la constitución de una coalición, la que, por sus propias características, recibe un tratamiento distintivo de los partidos políticos que la conforman, como a continuación se explicará.

Resulta importante recordar, que la Sala Superior sostuvo en la ahora jurisprudencia histórica, el criterio de que la coalición no constituye una persona jurídica distinta a la de los partidos políticos que la conforman como se expone en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/99, que dice a la letra:

“COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (Legislación  de Coahuila y similares). La interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero; 50, párrafos primero y quinto, fracción I; 60, párrafo primero, inciso e); 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila, así como de las legislaciones que contengan disposiciones similares, conduce a estimar que las coaliciones que integren los partidos políticos no constituyen una persona jurídica. Al efecto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Editorial Driskill, S.A., 1992, Buenos Aires, Argentina, la palabra coalición se deriva del latín coalitum, reunirse, juntarse. Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Para el autor Guillermo Cabanellas, coalición es: la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación. El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la coalición es una existencia de hecho, visible y concreta; mientras que la asociación es una comunidad diferente al hombre aislado. Por su parte, el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila coincide con el sentido que proporcionan los conceptos coalición antes señalados, ya que de su texto es posible desprender que la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados o miembros de los ayuntamientos. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece. El contenido del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila implica que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal de varios partidos actúa simplemente como un solo partido. Es decir, lo que el precepto previene es la manera en que actúa una coalición, mas en modo alguno dispone que con la coalición se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, porque si bien, de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del citado cuerpo de leyes se advierte que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, tal y como se establece, en el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica. En cambio, no hay precepto alguno en la legislación electoral que, al igual que el último numeral citado, disponga que una coalición es una persona jurídica. En tal virtud, la coalición no es persona jurídica, pues tampoco se encuentra dentro de las previstas en el artículo 25 del Código Civil para el Estado de Coahuila ni en el artículo 25, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

De igual modo, este órgano jurisdiccional ha dicho que la legitimación de las coaliciones para promover medios de impugnación se sustenta en la que tienen los partidos políticos que las conforman, según la diversa jurisprudencia S3ELJ 21/2002, cuyo rubro y texto dice:

“COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.— Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

Acorde con estas premisas, el legislador del Estado de Oaxaca dispuso que desde el convenio de coalición son los propios partidos que se coaligan quienes determinan, saben y conocen, sobre qué personas depositan la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley, para la defensa ante los tribunales electorales de los intereses de los partidos que conforman la coalición.

Tal determinación de los partidos coaligados surte efectos ante las autoridades electorales y frente a terceros, por lo que rige el modo como esos partidos deberán conducirse frente a los órganos jurisdiccionales.

En efecto, el convenio de coalición establece una regulación cuyo cumplimiento es obligatorio y hasta exigible jurisdiccionalmente a los partidos coaligados, puesto que en ese documento se acuerdan temas tan relevantes como son, sólo por citar algunos:

                   Que se sujetarán a los topes de gastos de campaña fijados para cada elección, como si se tratara de un solo partido;

                   El órgano encargado de administrar los recursos;

                   El partido a que pertenece el candidato registrado por la coalición, así como el grupo legislativo del que formarán parte; o,

                   Las reglas que regirán en materia de radio y televisión.

De esa forma, los partidos que conforman una coalición podrán actuar dentro del proceso electoral local, en lo que corresponde a la tutela judicial para la defensa de los intereses que atañen a la coalición, a través de las personas expresamente designadas por ellos, para tal efecto, en el convenio de coalición.

No pasa inadvertido, que en la resolución que recayó a la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009, esta Sala Superior reconoció que los partidos políticos integrantes de una coalición podrán interponer cualquiera de los medios de impugnación establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, a través de sus representantes, en los supuestos siguientes:

1.      A nombre y en representación del partido político al cual representan, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva señalada anteriormente.

2.      A nombre y en representación de la coalición de la cual forma parte el partido político, de conformidad con lo establecido en el convenio de coalición.

A fin de tener plena certeza del carácter bajo el que está promoviendo, en la resolución se explica que, primeramente, es necesario atender al acto, resolución o sentencia  impugnado y sus consecuencias, ya que si éste causa perjuicio directo o sólo repercute en la esfera jurídica de la coalición, es inconcuso que la representación para efectos de la presentación del medio de impugnación corresponde a la coalición, a través de aquellos sujetos que se determinen en el convenio de coalición correspondiente.

En cambio, si el acto, resolución o sentencia que se impugna únicamente causa perjuicio directo a los partidos políticos integrantes de la coalición, y no así a la propia coalición entonces deberán acudir dichos entes políticos en lo individual a defender sus derechos, a través del correspondiente representante.

Como tercera opción, se explica que cuando se involucren aspectos que inciden tanto en la esfera del partido coaligado así como en la de la coalición de la cual aquél es integrante, podrá acudir como promovente en lo individual el partido coaligado o por sí misma la coalición, o bien en forma simultánea aquél y la coalición, a través de sus respectivos representantes.

Conforme con lo expuesto, en nuestro concepto, al caso particular resulta aplicable la primera de las hipótesis a que se refiere la ejecutoria recaída al expediente SUP-CDC-6/2009, toda vez que las cuestiones vinculadas con los cómputos distritales, el cómputo total, los resultados, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez, de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, sólo atañen a las coaliciones y, en su caso, partidos que postularon individualmente, a los candidatos contendientes en la citada elección local.

Ello, porque si los partidos deciden participar en una elección bajo la modalidad de coalición, y la ley ordena que los partidos coaligados determinarán quién será la persona que representará a la coalición para fines impugnativos, entonces es posible concluir, que tratándose de los partidos que conforman la coalición, serán representantes de esta última quienes figuren con tal carácter en el convenio.

En efecto, el artículo 11, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Oaxaca, dispone que en el caso de las coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el código.

Por su parte, el artículo 50, párrafo 1, de la ley general respectiva, establece que durante el proceso electoral, exclusivamente en la etapa de cómputos, calificación y en su caso, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias, procederá el recurso de inconformidad para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales a los Ayuntamientos en los términos señalados por el referido ordenamiento.

En este contexto, en el numeral 51, párrafo 1, inciso a), de la ley general referida, se dispone que son actos impugnables a través del recurso de inconformidad, en los términos del código y la propia Ley, en la elección de Gobernador del Estado:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético;

II. Por nulidad de toda la elección; y

III. Los resultados del cómputo general efectuado por el Consejo General, la declaración de validez y la Constancia de Mayoría expedida.

 

Respecto a la “Legitimación y personería” para promover el recurso de inconformidad, el artículo 55 dispone que ese medio de impugnación sólo podrá ser promovido por:

a) Los partidos políticos o las coaliciones; y

b) Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación proporcional. En todos los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 11 de la presente Ley.

 

Resulta importante destacar, que de acuerdo con el numeral 55, párrafo 2, del mismo ordenamiento jurídico, se establece que cuando se impugne la elección de gobernador, por nulidad de toda la elección, el respectivo recurso de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General.

Adicionalmente, el artículo 56, párrafo 1, inciso a), de la ley general electoral estatal, el recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos Distritales de la elección de Gobernador, para impugnar los actos a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 51 de este ordenamiento. El párrafo 2 de ese mismo dispositivo señala que cuando se impugne la elección de Gobernador del Estado por nulidad de toda la elección, el respectivo recurso de inconformidad deberá promoverse a más tardar dentro de los tres días posteriores al Cómputo General de la elección.

De los preceptos que anteceden, es posible sostener que cuando los partidos celebran un convenio de coalición y lo someten a la aprobación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y éste lo aprueba con fundamento en el artículo 92, fracción XXIV, del código comicial local, con ese acto quedan registrados formalmente ante el órgano electoral del Instituto, los representantes legítimos de los partidos que participan bajo la modalidad de coalición, y que serán los que pueden presentar los medios de impugnación.

Ciertamente, como ya se explicó con anterioridad, el convenio de coalición, una vez registrado, es un instrumento legal que regula y obliga la forma en que los partidos coaligados deberán conducirse durante todo el proceso electoral.

Este criterio se sustenta en la tesis de jurisprudencia 21/2009 de rubro PERSONERIA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN de esta Sala Superior que derivó de la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009, cuyo texto es:

De la interpretación de los artículos 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12, párrafo 4, y 13, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que la representación de la coalición para el efecto de presentar cualquiera de los medios de impugnación previstos en la ley, por regla general se establecerá en el convenio de coalición respectivo. Por tanto, a fin de determinar en quién recae la personería para presentar un medio de impugnación en nombre de una coalición, se debe atender primeramente al texto expreso del convenio de coalición, mismo que, a su vez, debe observar los principios y valores democráticos previstos en el sistema jurídico mexicano y a ciertos lineamientos que garanticen el acceso a la jurisdicción del Estado, y en segundo término, a la intención de los suscriptores de dicho convenio.

 

En dicho criterio, la Sala Superior determinó que la representación de la coalición para el efecto de presentar cualquiera de los medios de impugnación previstos en la ley, por regla general y, en primer término, se establecerá expresamente en el convenio de coalición respectivo y, en segundo término, se desprenderá de la intención de los suscriptores de dicho convenio.

De esta forma, consideramos que los artículos 11, párrafo 4, y 55, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, resuelven en forma integral, funcional y sistemática, con toda la demás normativa aplicable y que se ha invocado con antelación, los temas de legitimación y personería en el caso de las coaliciones que participan en los procesos comiciales locales de esa entidad federativa.

En cuanto a la legitimación como presupuesto de procedencia, se tiene que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral, determinando el desechamiento de la demanda respectiva.

Al respecto, es ilustrativa jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J. 75/97, cuyo texto es:

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.

En el Estado de Oaxaca, se previene en el artículo 9, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para esa entidad federativa, que los medios de impugnación previstos en esa ley serán improcedentes y, por lo tanto, serán desechados de plano cuando el promovente carezca de legitimación en términos de la referida ley.

Por su parte, en el ámbito federal el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en la citada ley, serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación en los términos de esta ley.

Tratándose del juicio de revisión constitucional electoral, específicamente, el artículo 88 de la Ley General referida, establece que:

1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

 

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

 

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

 

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y

 

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

 

2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

 

Además, es necesario señalar que el numeral 11, párrafo 1, inciso c), de la ley general aplicable al juicio de revisión constitucional electoral, establece que procederá su sobreseimiento cuando habiendo sido admitido, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos previstos en ese propio ordenamiento jurídico.

En el caso concreto, se tiene que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, celebraron convenio de coalición con el propósito de postular como candidatos de la coalición “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA”, a Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca para el periodo 2010-2016, fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, así como planillas de concejales a los ayuntamientos de los 152 Municipios de esa entidad federativa que se rigen por el sistema de partidos políticos para el proceso electoral local ordinario 2009-2010.

Para dar cumplimiento al inciso g), párrafo 1, del artículo 75 del código electoral estatal, en la cláusula DÉCIMA QUINTA del convenio, denominada “DE LA DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES PARA LA PROMOCIÓN DE EVENTUALES MEDIOS DE IMPUGNACIÓN” ambos partidos acordaron:

Las partes acuerdan, designar a los CC. Lic. Elías Cortés López del PRI y Lic. Josué Said González Calvo del PVEM, representantes legales de la coalición “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA” con personalidad jurídica para que promuevan, conjunta o separadamente, los medios de impugnación a interponerse ante los órganos electorales o jurisdiccionales electorales que resulten legalmente procedentes, para participar en los juicios administrativos y jurisdiccionales así como ante las autoridades competentes, en conocer, sustanciar y resolver las controversias jurídicas derivadas del Proceso Electoral Local Ordinario del 2010.

 

El diecisiete de febrero pasado, se aprobó el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA, DADO EN SESIÓN ESPECIAL DE FECHA DIECISIETE DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE RESUELVE RESPECTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN, PRESENTADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS: REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, en cuyo punto PRIMERO se consideró procedente el registro del referido convenio de coalición, así como en el punto SEGUNDO se otorgó el registro de la mencionada coalición.

Ahora bien, tanto la demanda del juicio de revisión constitucional, con la que se pretende combatir la resolución recaída al recurso de inconformidad local, así como la propia demanda del recurso antes señalado, están firmadas por el representante legítimo del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital correspondiente.

Conforme con lo anterior, consideramos que el Partido Revolucionario Institucional carece de legitimación para promover los medios de impugnación que afectan los intereses particulares de la coalición “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA”.

Esto, porque según el convenio de coalición que suscribió el Partido Revolucionario Institucional junto con el Partido Verde Ecologista de México, para postular, entre otros, a su candidato a Gobernador, ambos partidos determinaron participar en el citado proceso electoral bajo la modalidad de coalición.

Razón por la cual, en términos del artículo 75, inciso g), del código aplicable, ambos partidos también determinaron designar a los ciudadanos Elías Cortés López del Partido Revolucionario Institucional y Josué Said González Calvo del Partido Verde Ecologista de México, representantes legales de la coalición “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA” con personalidad jurídica para que promuevan, conjunta o separadamente, los medios de impugnación a interponerse ante los órganos electorales o jurisdiccionales electorales que resulten legalmente procedentes, para participar en los juicios administrativos y jurisdiccionales así como ante las autoridades competentes, en conocer, sustanciar y resolver las controversias jurídicas derivadas del Proceso Electoral Local Ordinario del 2009-2010.

En ese orden de ideas, a nuestro juicio, al no haber postulado por sí mismo y en lo individual a candidato a la Gubernatura alguno, el Partido Revolucionario Institucional carece de legitimación para promover un medio de impugnación que corresponde a la coalición “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA”.

Por ende, para nosotros la coalición “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA” por conducto de sus representantes, es quien está legitimada para hacer cualquier reclamo vinculado con la elección de Gobernador en el Estado de Oaxaca.

Reconocer que el Partido Revolucionario Institucional está legitimado para impugnar los cómputos distritales de la elección de Gobernador, sería desconocer, en inobservancia de todo el marco jurídico electoral que rige a los procesos comiciales locales, que ese partido, por sí mismo y en forma individual, no postuló a candidato alguno, porque determinó hacerlo en forma conjunta con el Partido Verde Ecologista de México, bajo la modalidad de una coalición denominada “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA”.

No nos pasa inadvertido que de acuerdo con el artículo 73 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, se establece que en el caso de coalición, cada partido político conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.

Empero, tal determinación obedece a que se previene que la coalición no sustituye, para efectos de la integración de la autoridad electoral administrativa, a los partidos que los componen.

Sin embargo, esa representación partidaria individual, en nada reemplaza o complementa a la representación de la coalición “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA” para efectos impugnativos, debido a que se debe tener presente, como ya se explicó al examinar la ejecutoria recaída al expediente SUP-CDC-6/2009, que una y otra representación cumplen objetivos diferentes.

Mientras los representantes acreditados de los partidos ante los órganos electorales, participan en la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; en cambio, la representación de la coalición para efectos impugnativos a eso se circunscribe únicamente.

Ello, en modo alguno, impide que en el propio convenio se confiera a los representantes de los partidos ante los diversos consejos, también la representación de la alianza para efectos impugnativos de los actos o resoluciones del órgano ante el cual están registrados, que sólo afecten a la coalición o al partido.

En el caso, fue decisión de cada uno de esos partidos políticos, para efectos de promover los medios de impugnación que incumben a la coalición que formaron, que sólo Elías Cortés López del Partido Revolucionario Institucional y Josué Said González Calvo del Partido Verde Ecologista de México, conjunta o separadamente, contaran con la representación necesaria para promover los medios de impugnación que derivaran del Proceso Electoral Local Ordinario de 2010, con independencia de que el acto impugnado se generara en cualquiera de los consejos del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

Además, resulta inadmisible sostener que la resolución que le recayó al recurso de inconformidad local, así como el cómputo distrital de la elección de Gobernador realizado por el Consejo Distrital correspondiente, que ahora se impugna por el Partido Revolucionario Institucional, le afecta tanto a ese partido como a la coalición, pues dicho instituto político no postuló  candidato a la Gubernatura alguno, ya que lo hizo a través de la coalición “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA”,  tomando en cuenta que el artículo 70, párrafos 2 y 3, del código electoral local, establece que los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte; asimismo, que ningún partido podrá registrar como candidato propio a quien ya hubiese sido registrado como candidato por alguna coalición.

De ahí, que suponer que el candidato de la coalición “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA” es candidato del Partido Revolucionario Institucional y de la coalición señalada se trataría de una lectura inadmisible, de acuerdo con los términos de la ley electoral local.

No nos es ajeno que en autos obra copia del escrito de cinco de julio de dos mil diez, mediante el cual, los integrantes del Órgano de Gobierno de la coalición “Por la Transformación de Oaxaca”, con fundamento en lo establecido en la cláusula quinta del convenio de coalición, y en alcance a lo estipulado en la cláusula décima quinta del mismo, facultaron a los representantes del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, ante los veinticinco consejos distritales y los ciento cincuenta y dos consejos municipales electorales del Instituto Electoral de Oaxaca, como representantes legales de la coalición citada, para que de manera indistinta, promovieran los medios de impugnación que estimaran legalmente procedentes, además para participar en los juicios administrativos y jurisdiccionales derivados de las controversias jurídicas del proceso electoral local ordinario 2010.

Sin embargo, respecto de dicho documento no existe en autos constancia alguna de que la autoridad destinataria del mismo, hubiera acordado lo relativo a dicha solicitud.

Aunado a lo anterior, en nuestra consideración, de la lectura del convenio de coalición, específicamente de las cláusulas quinta y décima quinta, no se desprende que los integrantes del Órgano de Gobierno de la Coalición “Por la Transformación de Oaxaca” cuenten con facultades para extender la representación a diversas personas de las que en dicho convenio se otorgó originalmente.

Por todo lo anterior, concluimos que el Partido Revolucionario Institucional carece de legitimación para reclamar tanto la resolución que recayó al recurso de inconformidad, así como el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado realizado por el Consejo Distrital correspondiente, porque ese instituto político determinó participar en el citado proceso electoral bajo la modalidad de la coalición denominada “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA”.

No es obstáculo a lo anterior, que el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establezca que el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.

Ello, porque dicho precepto legal se sustenta en la premisa que consiste en que, quien promovió el medio de impugnación primigenio al que recayó la resolución impugnada por medio del presente juicio constitucional o, que da inicio a la cadena impugnativa que a la postre justifica la presentación del juicio de revisión constitucional electoral, cuenta con la legitimación y personería necesarias para promover el referido medio de impugnación local, lo que como ya quedó explicado con anterioridad, en la especie no se cumple.

Como consecuencia de todo lo expuesto, en nuestro concepto resulta fundado el agravio reseñado y, consecuentemente, procedería revocar la sentencia reclamada y dejarse sin efecto jurídico alguno todo lo actuado en el expediente correspondiente al recurso de inconformidad local.

Derivado de ello, resultaría innecesario estudiar los restantes motivos de inconformidad aducidos por la coalición actora, pues su pretensión fundamental habría sido colmada.

De igual forma,  como consecuencia de lo anterior, respecto del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional se actualizaría la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el acto reclamado quedaría sin materia, lo que llevaría al sobreseimiento de la demanda, con fundamento en el artículo 9, apartado 3, de dicho ordenamiento.

La primera disposición indicada establece como causa de sobreseimiento la hipótesis de que la entidad responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique o revoque, de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes del dictado de la resolución o sentencia.

Ciertamente, dicho precepto señala que es mediante la actuación de la autoridad u órgano responsable, a través de la modificación o revocación del acto impugnado, como se produce la extinción de la materia del litigio; sin embargo, la disposición jurídica señalada, admite ser interpretada en un sentido amplio, de manera que en el supuesto legal se comprenda cualquier determinación de la autoridad u órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias en la materia en general, la actuación de la parte supuestamente agraviada, o incluso, el transcurrir del tiempo por el que el litigio en cuestión deje, efectivamente, la impugnación sin materia alguna.

Conforme con lo anterior, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, heterocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido sin realizar el análisis de los motivos de inconformidad sobre los que versa el litigio mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en la extinción de la materia del proceso, motivo por el cual se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

Por ende, aunque en los juicios y recursos electorales que se siguen contra actos de las autoridades u órganos correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia es la mencionada por el legislador, consistente en la revocación o modificación del acto o resolución por parte de la autoridad u órgano que lo emitió, esto no implica que sea éste el único medio; de manera que, cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ34/2002, visible en las páginas 143 y 144 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA".

En nuestro concepto, los elementos esenciales de esta causa de improcedencia se acreditan porque el partido actor aduce que le causa agravio que, en la resolución impugnada, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca dejó de estudiar todos los argumentos que se hicieron valer en su oportunidad. Por tal razón, el accionante pretende que se revoque la sentencia dictada por la responsable dentro del recurso de inconformidad local, a efecto de que se dicte una nueva en la que se “dé certeza al pueblo de Oaxaca respecto al resultado final de la elección a gobernador en el proceso electoral 2010”.

Tal como se precisó con anterioridad, a nuestro juicio, en la presente sentencia,  esta Sala Superior debió revocar lo resuelto por el Tribunal Electoral de Oaxaca dentro del recurso de inconformidad correspondiente y privar de efectos jurídicos todo lo actuado en el mencionado sumario.

En esa tesitura, el partido inconforme estaría combatiendo una resolución respecto de la que ya habría pronunciamiento por parte de la Sala Superior, en el sentido de que procede su revocación, lo que hace evidente que el referido juicio de revisión constitucional electoral habría quedado sin materia.

Por lo anterior, a nuestro juicio, lo conducente sería sobreseer en el juicio respecto del medio de impugnación promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 


[1] Ver tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/99, de rubro: “COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (Legislación  de Coahuila y similares)”, consultable en la página 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.