JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-306/2007
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: DAVID CIENFUEGOS SALGADO
México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-306/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, Julio Sandoval Flores, en contra de la resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el Recurso de Inconformidad RIN/011/01/XXII/2007, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias de autos se desprenden los siguientes hechos, todos acontecidos en el presente año:
I. El dos de septiembre, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Veracruz, para renovar entre otros, al Congreso del Estado.
II. El cinco de septiembre, el XXII Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral Veracruzano, con cabecera en Boca del Río, Veracruz, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados, arrojando los resultados siguientes:
Partido político o coalición. | Votación con número | Votación con letra |
Partido Acción Nacional | 39,151 | Treinta y nueve mil ciento cincuenta y uno |
Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” | 51,393 | Cincuenta y un mil trescientos noventa y tres |
Partido de la Revolución Democrática | 3,509 | Tres mil quinientos nueve |
Partido del Trabajo | 1,293 | Mil doscientos noventa y tres |
Convergencia | 6,119 | Seis mil ciento diecinueve |
Partido Revolucionario Veracruzano | 3,048 | Tres mil cuarenta y ocho |
Candidatos No Registrados | 70 | Setenta |
Votos Nulos | 2,768 | Dos mil setecientos sesenta y ocho |
Votación Total | 107,351 | Ciento siete mil trescientos cincuenta y uno |
Al finalizar el cómputo, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
III. El nueve de septiembre, el Partido Acción Nacional, por conducto de Julio Sandoval Flores, promovió recurso de inconformidad en contra de los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la entrega de la constancia de mayoría a favor de la fórmula declarada ganadora, así como de la respectiva declaración de validez, correspondiente al distrito XXII, con cabecera en Boca del Río, Veracruz. Dicho recurso fue integrado y radicado ante la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz con el número de expediente RIN/011/01/XXII/2007.
IV. El diez de octubre, la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz dictó sentencia en el recurso de inconformidad precisado en el párrafo inmediato anterior, resolviendo, en lo conducente, lo siguiente:
QUINTO. Cuestiones previas al análisis del Recurso de Inconformidad del Partido Acción Nacional. El promovente hace valer en su ocurso, la nulidad de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral XXII con cabecera en Boca del Río, Veracruz, por lo que, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el demandante, siempre y cuando manifieste agravios tendientes a combatir el acto o resolución impugnada, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho> supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22 cuyo rubro dice: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano resolutor procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a página 126, bajo el rubro y texto siguiente:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Ahora bien, de la lectura integral del escrito del recurrente, se advierte que manifiesta diversas irregularidades en apartados que denomina y ordena de la siguiente forma:
“…
A) Existió una intervención FLAGRANTE y DOLOSA del GOBERNADOR del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRAN, con la única finalidad de incitar al electorado a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, en el cual forma parte de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
B) La campaña de identidad de los programas de gobierno del Estado de Veracruz, con la campaña de identidad del Partido Revolucionario Institucional y/o la Coalición
Alianza Fidelidad por Veracruz, con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso electoral local 2007 en el Estado de Veracruz, tal como lo demostrare en el desarrollo de dicho agravio.
C) La inequidad en los medios de comunicación, derivado de que en los informes de medios de comunicación existe un trato inequitativo a en contra de mi representada, ya que se desprende de las notas informativas que estas tendieron a favorecer al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección que aquí impugno.
D) La campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra de mi representada.
E) Irregularidad grave generalizada, sustancial consistente en actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y/O ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ.
F) Irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, consistente en la violación del acuerdo de neutralidad por parte del GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ, y GOBIERNOS MUNICIPALES PRIISTAS.
G) Violencia generalizada durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral.
H) Funcionarios públicos intervinieron en el proceso.
I) Rebase de topes de gastos de campaña.
…”
Al respecto, resulta necesario precisar que:
Como se determinó en el auto de admisión de fecha ocho de octubre del año que transcurre, las únicas probanzas aportadas por el Partido Acción Nacional, que se admitieron son las que presentó juntó con su escrito recursal y que fueron las consistentes en:
a) Documentales privadas, consistentes en seis fotocopias de notas periodísticas.
b) Documental privada, consistente en copia certificada por notario público de tres páginas del periódico "CENTINELA";
Establecido lo anterior, es de señalarse que los argumentos expuestos por el Partido Acción Nacional, en los apartados identificados A, C, D, F, H e I, preinsertos en párrafos anteriores, devienen inoperantes, pues del análisis de las probanzas aportadas por el citado, se advierte que las mismas son ineficaces para acreditar los hechos que reseña en cada uno de ellos.
Lo anterior es así pues de la lectura de los agravios incisos A), C), D), F), H) e I), en relación con las pruebas, encontramos lo siguiente:
A) Existió una intervención flagrante y dolosa del gobernador del Estado de Veracruz Fidel Herrera Beltrán, ... a favor del Partido Revolucionario Institucional, el cual forma parte de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
…
De lo anteriormente citado se desprende que el C. Fidel Herrera Beltrán (Gobernador del Estado de Veracruz), ostentándose como servidor público hizo declaraciones donde señaló: que desde el Poder Ejecutivo Estatal aportará ideas, obras y acciones para demostrar a aquellos que quieren destruirlos que el PRI está preparado para ganar y que con sensibilidad, reflexión y hasta con humildad desde el Poder Ejecutivo hemos aportado ideas, obras y acciones para demostrar a los que no creyeron en nosotros que estaban equivocados. Por lo que es clara la intervención del C. Fidel Herrera Beltrán, quien ha estado aprovechándose de su cargo público para favorecer con su inducción y proselitismo a todos los candidatos a cargos de elección popular del Partido Revolucionario Institucional, que contenderán el las próximas elecciones que se efectuaran el dos de septiembre de dos mil siete, en todo el Estado de Veracruz.
……
En ese sentido la intervención del C. FIDEL HERRERA BELTRÁN Gobernador del Estado de Veracruz, fue generalizada pues fue reiterativa, difundiéndose en diversos medios de comunicación tal como se prueba en los monitoreos de medios de comunicación y con los anexos de la queja aludida, por lo que es determinante para el resultado de la elección de la que me ..."
C) La inequidad en los medios de comunicación, derivado de que en los informes de medios de comunicación existe un trato inequitativo a en contra de mi representada, ya que se despende de las notas informativas que estas tendieron a favorecer al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección que aquí impugno.
Es importante mencionar que lo que se trata de analizar, versa sobre la opinión y cobertura de los espacios noticiosos a las campañas electorales, especialmente a la emanada de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato de la elección que aquí impugno, existe un trato inequitativo en los medios de comunicación del Estado de Veracruz, tal como lo pruebo con los informes de medios de comunicación que son parte del presente recurso, ya que, la mayor parte de la cobertura informativa (no pagada) la tienen el candidato impugnado en esta elección, y además de tener más notas positivas y mi representada notas mas notas negativas.
D).- "La campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra de mi representada.," "...el señor Inocencio Yañez Vicencio, ... de manera dolosa y de mala fe ... emitió un sin número de documentos donde pone de manifiesto expresiones que implican diatriba, calumnia, infamia, difamación y denigración en contra de Acción Nacional." "Prueba de ello es su intento de libro titulado ¿Qué es el PAN? En donde basta con leer su contenido... mediante una argumentación carente de sustento se pretende vincular al instituto ... con el fascismo ... busca poner sobre tela de juicio la honorabilidad de los que integramos Acción Nacional, "campaña negra" o de desprestigio que evidentemente resultó determinante para el resultado de la elección ..." "... a través de los medios de comunicación y de panfletos como los publicados por el señor Inocencio Yañez Vicencio la alianza fidelidad por Veracruz transmitió una serie de aspectos negativos en contra de Acción Racional lo que resultó determinante para el resultado de la elección que ahora se impugna..."
F).- Irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, consistente en la violación del acuerdo de neutralidad por parte del GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ, y GOBIERNOS MUNICIPALES PRIISTAS.
"... la citada coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lleva implícito en su nombre, elementos contingentes como son: "el nombre del señor gobernador del Estado y los eslogans que lo identifican en su gestión o programa oficial de gobierno,"...
“… usó de manera indirecta recursos y programas sociales de desarrollo urbano, mediante la vinculación y la simulación del partido oficial en el gobierno del Estado de Veracruz ..."
"El hecho de que la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya utilizado en su denominación y en sus actos de campaña electoral y propaganda política y la de sus candidatos, elementos que se identifican con diversos programas sociales del gobierno del Estado, lo que conlleva al mismo tiempo que el poder ejecutivo local, realice publicidad de su obra publica y programas sociales durante el lapso de tiempo que por ley está prohibido a favor de aquella coalición."
"En ese sentido, la promoción de los programas de gobierno pudo percibirse por la ciudadanía incluso como campaña política del Partido Revolucionario Institucional y/o de la Alianza Fidelidad por Veracruz."
"En este contexto, es que el gobierno del Estado de Veracruz y los gobiernos municipales de origen priista violentaron la disposición de la propia autoridad administrativa electoral que mediante acuerdo del diecisiete de julio del año en curso, estableció determinados linchamientos para regular lo relativo a un pacto de neutralidad e imparcialidad en cumplimiento del artículo 85 del código electoral, en el que estableció que los servidores públicos a que se refiere dicho precepto debían evitar el uso de expresiones, símbolos y mensajes distintivos que vincularan a un partido político, coalición o candidato."
H).- Funcionarios públicos interviniendo en el proceso.
-Relación de personas; acreditar el carácter de funcionario: especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar de su intervención.
-Relación de fotos, videos u otros medios para acreditar esa intervención.
A mayor abundamiento dentro en base a los hechos y puntos de derecho señalados en el agravio anterior (mismo que solicito se tengan por reproducidos por obvio de repeticiones), también se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 315 fracción VIl del Código Electoral del estado de Veracruz que a letra dice:
"Artículo 315.- (se transcribe)
En tal sentido, al utilizar su figura del GOBERNADOR FIDEL HERRERA BELTRÁN, para pedir el voto a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL le cual es parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, se esta favoreciendo con su imagen pública y los espacios públicos que tienen como gobernador a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, configurándose así dicha hipótesis normativa, por lo cual se deberá anular la elección de la que me duelo
I).- Rebase de topes de gastos de campaña.
"En este agravio consiste en demostrar que el Partido Revolucionario Institucional integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, irrogaron un gasto excesivo estatal, respectote (sic) su publicidad institucional, mismo que impacto en los 212 municipios del Estado de Veracruz y en los 30 distritos locales del Estado de Veracruz, en especifico en lo relativo a la elección aquí impugnada.
El tope de gastos de campaña, en cada uno de los Municipios y Distritos del Estado de Veracruz, es el siguiente:
MUNICIPIO | PADRÓN ELECTORAL | PORCENTAJE DE PADRÓN ELECTORAL | TOPE CAMPAÑAS PARA EDILES |
BOCA DEL RIO | 114.393 | 2,26956008% | $967,507.07 |
Respecto del agravio marcado con el inciso A), podemos advertir que el actor pretende acreditar la intervención ... del gobernador del Estado de Veracruz ... a favor de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", con los monitoreos de medios de comunicación y con notas periodísticas anexas a la queja que refiere en su escrito recursal, sin embargo al momento de presentar su escrito de impugnación, omitió acompañar las pruebas atinentes, además de no haber exhibido el escrito correspondiente con el que asegura haberlas solicitado.
Respecto del agravio marcado con el inciso C), podemos advertir que el actor pretende acreditar la inequidad en los medios de comunicación con los informes de medios de comunicación, empero, al momento de interponer su recurso de inconformidad, omite acompañar las pruebas atinentes, además de no exhibir documento alguno para acreditar su solicitud oportuna, como lo asegura.
Respecto del agravio marcado con el inciso D), podemos advertir que el actor pretende acreditar la campaña negra o negativa que refiere, con un ejemplar del libro titulado ¿Qué es el PAN?, razón por la que atinadamente lo ofrece como prueba, sin embargo al momento de presentar su escrito de demanda omite acompañar el mismo.
Respecto del agravio marcado con el inciso F), relativo a la Irregularidad grave, generalizada,... consistente en la violación del acuerdo de neutralidad por parte del gobierno del estado y... municipales priístas, como nos podemos dar cuenta el actor omite ofrecer prueba alguna para probar esta afirmación, lo que desde luego es en su perjuicio.
Respecto del agravio marcado con el inciso H), relativo a la intervención de funcionarios públicos en el proceso, de la misma forma que el apartado anterior, el actor omite ofrecer prueba alguna para probar esta afirmación, lo que también redunda en su perjuicio.
El agravio marcado con el inciso l), relativo al rebase de topes de gastos de campaña, corre la misma suerte que los anteriores, pues el actor, al presentar su demanda, omite acompañar prueba alguna tendente a demostrar la veracidad de su dicho, fundamento de su agravio relativo.
En las relatadas condiciones, al no haber ofrecido el actor las pruebas atinentes para acreditar los hechos fundatorios de sus agravios, y al resultar las aportadas, inconducentes para probar los hechos relativos a los agravios contenidos en los, apartados A), C), D), F), H) e I), y al no advertirse de autos alguna otra que guarde relación con los mismos, LO PROCEDENTE ES DECLARARLOS INOPERANTES.
Por tanto, este órgano resolutor procederá a examinar los argumentos que manifiesta el actor, bajo los apartados referidos como B, E y G, bajo la hipótesis de la causal de nulidad de elección prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral.
SEXTO. Causal genérica de nulidad de elección de mayoría relativa. Como quedó precisado en párrafos precedentes, las irregularidades aducidas por el Partido Acción Nacional, que se analizarán en el presente considerando, son los que desarrolla respecto a:
1. La campaña de identidad de los programas de gobierno del Estado de Veracruz, con la campaña de identidad del Partido Revolucionario Institucional y/o la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso electoral local 2007 en el Estado de Veracruz;
2. Irregularidad grave generalizada, sustancial consistente en actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y/O ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ; y
3. Violencia generalizada durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral.
Previo al estudio de las irregularidades que manifiesta el partido actor, cabe precisar el marco normativo constitucional y legal que resulta pertinente para analizar la causal de nulidad de elección genérica prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que es del tenor siguiente:
Es el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, que preceptúa que la soberanía reside en el pueblo, el que la ejerce por medio de los Poderes del Estado o directamente a través de las formas de participación que la misma Constitución determine.
Por su parte, el numeral 18 del mismo ordenamiento, dispone que los diputados y los ediles serán elegidos por sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con las modalidades que establezca la ley.
Tal disposición, en cuanto a los Ediles, se reitera en lo previsto por el artículo 68 del ordenamiento en cita, de que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los demás ediles que determine el Congreso.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 67 fracción I, inciso a), de la Constitución Local, la función estatal de organizar y vigilar las elecciones estará a cargo del Instituto Electoral Veracruzano, quien en sus actividades se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad.
Así, a fin de que tales mandatos constitucionales se hagan efectivos, en el Código Electoral se contienen las disposiciones que regulan lo relativo a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos; y el sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, según se desprende de las fracciones III y IV del artículo 1 de dicho Código.
Asimismo, el diverso 3 del código antes citado, establece que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que el ciudadano ejerce para integrar los órganos estatales y municipales de elección popular; y que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Es el diverso 114 del Código Electoral, que reitera lo previsto en el artículo 67 constitucional al establecer que el Instituto Electoral Veracruzano, es el organismo responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos, y el siguiente 115 en su párrafo segundo, dispone que en el desempeño de su función, el Instituto se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad.
Ahora bien, de conformidad con lo que dispone el artículo 185 del Código Electoral, el Proceso Electoral, es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y el propio Código, que realizan las autoridades electorales, las Organizaciones Políticas y los ciudadanos, tendientes a renovar periódicamente a los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los miembros de los Ayuntamientos del Estado.
Siguiendo el precepto en cita, en su párrafo tercero, tenemos que el proceso electoral ordinario, comprenden las etapas relativas a:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada electoral; y
c) De los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y su publicación.
La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto y concluye al iniciar la jornada electoral, así lo prevé el artículo 186 párrafo primero del Código Electoral.
El numeral 218 párrafo segundo en relación con el 234, ambos del Código Electoral en cita, establecen que la jornada electoral se inicia a las ocho horas del día de la elección y concluye con la clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales.
La etapa de los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y su publicación se inicia con la celebración de las sesiones de cómputo de los consejos Distritales y Municipales, y finaliza con la publicación que ordena el Consejo General del Instituto de los nombre de los candidatos electos en las elecciones de diputados y de los ediles de Ayuntamientos atendiendo a las resoluciones que, en su caso, emitan los órganos jurisdiccionales respectivos, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 265 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Establecido lo anterior, cabe señalar que para que se actualice la causal de nulidad de elección prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral, relativa a que "...durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputable a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos;...", es necesario que las violaciones que aleguen los recurrentes, reúnan los requisitos siguientes:
a) Sustanciales
b) En forma generalizada
c) En el proceso electoral
d) A los principios rectores de la función electoral
e) Plenamente acreditadas
f) Determinantes para el resultado de la elección
a) Sustanciales
Por cuanto atañe a este supuesto normativo, se ha interpretado que constituyen violaciones sustanciales aquéllas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes. Tales elementos, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se reproducen en la Constitución del Estado de Veracruz en los numerales 2, 18, 19, 66, 67 fracción I, inciso a), y 68, mismos que se traducen, entre otros, en:
1. El voto universal, libre, secreto y directo.
2. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.
3. Legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y transparencia, como principios rectores del proceso electoral.
4. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
5. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
6. Que debe prevalecer el principio de equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.
Tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3EL 010/2001, la cual se consulta en las páginas 525 a 527 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA".
b) En forma generalizada
Este requisito significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino que las violaciones que aduzca el partido recurrente, deben tener mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, ya sea en el ámbito municipal o distrital. Esto es, las irregularidades cometidas, deben tener efectos que lesionen uno o varios principios sustanciales de la elección, que se traduzcan en una merma importante de ellos, que den lugar a considerarlos incumplidos, y por ende, que la elección haya estado viciada.
Dichas condiciones, se encuentran estrechamente ligadas a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
c) En el proceso electoral
Este requisito, se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes, para el resultado de la elección, que finalmente hayan repercutido o producido prácticamente sus efectos; principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material, durante la etapa de preparación del proceso electoral, así como los que se realizan el día de la jornada electoral, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas. Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.
En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento. En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.
En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, en el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, de la interpretación sistemática de los artículos 273 fracciones I y II, párrafo último, y 313 a 316 del Código Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del Recurso de Inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de elección.
Como se advierte, la causa de nulidad que nos ocupa, se refiere a todos los hechos o circunstancias que incidan o surtan efectos el día de la jornada electoral, en el acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en el proceso electoral, en su etapa de preparación, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
d) A los principios rectores de la función electoral
Como ha quedado expuesto, al inicio del presente considerando, en el marco constitucional y legal, los principios que rigen a la función electoral ejercida por el Instituto Electoral Veracruzano, son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad, mismos que se conceptúan como sigue:
• Legalidad. Implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa; o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos aI estudio. En este sentido para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las Reglamentan.
• Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala: "No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que está resolviendo".
• Objetividad. El Instituto Electoral Veracruzano ha considerado que "La objetividad se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales". A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, "los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas)". En otras palabras, "implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran", según un voto particular.
• Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser "verificables, fidedignos y confiables", de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etc.) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.
• Independencia. Según la Real Academia Española independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.
• Profesionalismo. Consiste en la formación de cuerpos de funcionarios y empleados electorales plenamente capacitados, a fin de reducir la improvisación que puede provocar graves desviaciones e irregularidades; asimismo, se busca un desempeño especializado, constante y oportuno, cuya conjugación harán posible una función más eficaz al fomento de realizarla.
• Equidad. En la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la Ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral obrado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.
• Transparencia. Es la expresión de una obligación de los órganos electorales, para que mantengan mecanismos de generación, control, acceso y disponibilidad de sus datos, para todo aquél que decida conocerlos. En una primera apreciación, la transparencia es una exigencia normativa.
Aparece como un vehículo jurídico para garantizar la vigencia y efectividad del derecho a la información de las personas y -bajo esa óptica legal- podemos decir que se trata de un medio y no de un fin en sí mismo. Esta aproximación -sin embargo- no parece del todo suficiente. La transparencia permite construir el espacio público y en esa medida, no puede ser vista como un concepto pasivo: La transparencia no consiste únicamente en "dejar ver", sino que implica la convicción de "procurar que todos puedan ver y sobre todo, que puedan comprender" lo que los órganos del estado realizamos. Dicho de otra forma, la transparencia es un compromiso de acción y no de simple permisión.
• Definitividad. En consecuencia, este principio de definitividad contemplado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Norma Fundamental, y de acuerdo a su naturaleza jurídica, se puede entender como la posibilidad fáctica y legal para que los actos y resoluciones se apeguen a la constitucionalidad y legalidad, por lo que, este Principio de derecho, debe declararse a la conclusión de cualquier etapa o acto ejecutado por los órganos electorales, en donde el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, según corresponda, podrá difundir su realización y consumación por los medios que estime pertinentes, para evitar retrotraerse a la reposición de un proceso ya declarado válido y consentido por los que intervienen en el desarrollo y organización electoral.
e) Plenamente acreditadas
Las violaciones que se aducen en esta causal de nulidad de elección, sin duda son de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia de los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaría.
Es sabido, que para acreditar la veracidad de un hecho, el juzgador puede valerse de la presunción que se derive de varios indicios. En esta hipótesis deben cumplirse los principios de la lógica inferencial de probabilidad, a saber:
1. La fiabilidad de los hechos; o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad;
2. La pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión;
3. La pertinencia, que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos; y
4. La coherencia, o sea; concordancia entre los datos que debe existir armonía o mencionados;
Tales principios, encuentran respaldo en el artículo 281 párrafo primero del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que previene que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados en su conjunto por este órgano jurisdiccional, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues los principios enunciados forman parte tanto de la lógica de probabilidades, como de la experiencia misma, razón por la cual, cuando concurren esas exigencias, y se da un muy alto grado de probabilidad de que los hechos acaecieron en la forma narrada por una de las partes, son aptos para generar la presunción de certeza.
Resulta orientadora, mutatis mutandis, la tesis aislada identificada con la clave l.4o.C.62 C, que se consulta en la página 1534 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, enero de 2004, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, con el título:
"INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA."
f) Determinantes para el resultado de la elección
Por último, cabe mencionar que en tratándose al requisito relativo al carácter determinante de la irregularidad, debe decirse que no toda irregularidad o violación (incluso grave) de la normativa electoral constituye, por sí misma, una irregularidad invalidante, que acarrea una sanción anulatoria con respecto a la elección (o votación) de que se trate, sino sólo cuando haya sido plenamente acreditada y sea determinante para el resultado de la elección.
Para las votaciones y elecciones, en tanto actos jurídicos complejos de trascendencia pública, rige el "principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados", que dentro del derecho electoral también ha sido denominado "principio de conservación del acto electoral, lo cual es así, al constituir dichos actos una serie de diversas conductas que el día de los comicios, de manera concertada y con apego a la ley, deben realizar potencialmente todos los ciudadanos, y que deben desembocar en la expresión de la auténtica y libre voluntad ciudadana que habrá de trascender y constituirse en gobierno representativo. La trascendencia pública de las votaciones y elecciones, deriva de que éstas son el medio para integrar el gobierno, y de que en ellas los ciudadanos ejercen sus derechos político electorales fundamentales.
En efecto, siguiendo el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia S3ELJD 01/98 de rubro que dice "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN", visible a páginas 231 a 233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, es que se pondera, que cuando se realiza de manera irregular alguna de las diversas conductas que conforman las votaciones y elecciones, esto no necesariamente vuelve anulables a todas las demás conductas válidamente realizadas que integran al acto complejo que es la votación o elección, sino sólo en la medida en que la irregularidad sea de gravedad, magnitud o intensidad suficiente para que un determinado elemento o principio esencial de toda elección democrática deba considerarse ausente restringido al punto de haber quedado irreconocible.
Incluso, la violación de los principios constitucionales fundamentales que sustentan toda elección democrática no implica necesariamente que se deban anular las elecciones, ya que para adoptar semejante medida excepcional o extraordinaria es necesario, además, que se estime que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección.
Ahora bien, el aspecto más esencial de las votaciones y elecciones, es, desde luego, el resultado electoral final, el cual debe reflejar con claridad la expresión auténtica de la voluntad ciudadana libre consecuentemente, una irregularidad no podrá ser considerada como "determinante" cuando se estime que el resultado electoral de cualquier modo no habría variada de no haberse producido la infracción. De esta forma, se estima que es determinante la irregularidad que puede falsear la voluntad ciudadana expresada en las urnas, ya sea porque permite alterar el resultado electoral final, o porque impide la expresión libre y auténtica del voto ciudadano.
Para declarar la determinancia de una irregularidad, no se exige tener certeza objetiva sobre la falsedad de la elección o sus resultados, pero sí se requiere que la irregularidad sea tal que motive en el juzgador una duda fundada sobre la autenticidad de la elección o la veracidad del resultado final.
Establecer la determinancia de una irregularidad implica por parte del juzgador electoral el ejercicio de un margen subjetivo de arbitrio, para calificar o evaluar la referida irregularidad. Sin embargo, la calificación de determinancia, aunque subjetiva, en ningún caso puede ser arbitraria.
Para evitar que sea arbitraria la evaluación judicial que califica como determinante a una cierta irregularidad, el juzgador deberá incluir en la sentencia toda la cadena de argumentos que dan explicación razonable y justificación a su decisión.
Para establecer el carácter determinante de la irregularidad o violación podrán tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
I) La naturaleza de las irregularidades o violaciones en cuanto violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, las cuales, por tal motivo, se traducen en violaciones sustanciales.
II) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia del cúmulo de las irregularidades o violaciones.
III) De ser posible, el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), y
IV) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.
Sentado lo anterior procede analizar si, en el caso, se actualizan los extremos de la causal en análisis, con las irregularidades que para tal efecto aduce, mismas que se analizan como sigue:
1. APARTADO B). La campaña de identidad de los programas de gobierno del Estado de Veracruz, con la campaña de identidad del Partido Revolucionario Institucional y/o la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso electoral local 2007 en el Estado de Veracruz;
El actor, desarrolla baja dicho apartado, los siguientes argumentos:
"... En el caso concreto, desde que el actual titular del Ejecutivo del Estado asumió su cargo y juró cumplir la Constitución General del la República, la Particular del Estado, así como las leyes que de éstas emanen, inició una campaña encaminada a posicionar entre la ciudadanía el trabajo del Gobierno que encabeza utilizando una palabra derivada de su propio nombre: Fidel Herrera Beltrán; desarrollando y ejecutando distintos programas que llevan previo a la descripción del mismo el adjetivo y verbo "fiel"; verbigracia "Fiel a tu escuela", "Fiel a la galleta", puentes fidelidad, becas fidelidad, piso fiel, oído fiel, etcétera. Y como dije, la mayoría de dichos programas han sido posicionados ante el pueblo veracruzano a través no sólo de dicha palabra, sino además con la utilización de un color en específico: el rojo; y con un logotipo similar en cada programa generado, habiendo coincidencia incluso respecto al tipo de letra que se utiliza al escribir la palabra en comento. Lo anterior resultaría intrascendente, si no hubiese ocurrido que la colación integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Alternativa Social Demócrata y Campesina y la Asociación Política Democrática Vía Veracruzana, al momento de registrar dicha figura y de carácter temporal la bautizaron con el nombre de "Fidelidad por Veracruz", adoptando todas y cada una de las características identificatorias de la campaña desplegada lo largo y ancho del territorio estatal por el Gobierno de Veracruz. Dicho de otro modo, en el mejor de los casos la coalición de marras utilizó de forma indebida la campaña de Gobierno del Estado, no se sabe si con la intención aviesa de confundir al electorado, a fin de aprovechar el trabajo de éste o en franca y descarada necesidad de usar cómo capital político la imagen de gobierno del estado y del propio gobernador. Sucediendo en el peor de los casos, que dicha institución Gobierno Estatal, permitió por omisión o displicencia el uso de dichos elementos de identidad propia e inherente a éste, incluso con su consentimiento; hechos todos los anteriores indudablemente en la intención de obtener un beneficio del precipitado posicionamiento que la campaña en comento y todos sus elementos han logrado en el ánimo de la sociedad de nuestra entidad; y a partir de ello traducirlo en votos a su favor; lo cual implicaría una situación equiparable a la donación en especie, en el presente caso de una dependencia de la administración pública estatal, ello independientemente de las penas que pudieran corresponder por el delito de peculado. Y si a lo anterior le agregamos la profunda connotación religiosa que tiene la palabra "fiel", derivada de su propio significado que de acuerdo a la Real Academia Española de la Lengua es el siguiente:
…
Nos encontramos bajo el supuesto de prohibición a los partidos políticos que prevé el artículo... de la ley de la Materia donde bajo el supuesto contenido en la fracción
... se lee de manera literal:
Artículo 38.- Los partidos nacionales y estatales, tienen las obligaciones siguientes... (Se transcribe)
Resultando en consecuencia que todos y cada uno de los Candidatos de la precipitada Coalición Fidelidad por Veracruz, violentaron en forma grave la Legislación en comento al utilizar en su propaganda en forma clara y tendenciosa, una palabra que indubitablemente y tiene connotaciones religiosas, siendo tanto como haber hecho uso de un símbolo religioso; ello en contravención a lo previsto por el artículo que se detalla en forma puntual.
En el caso que nos ocupa hacemos notar a ustedes señores magistrados que el Partido Revolucionario Institucional artífice de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en cumplimiento a lo que dispone el artículo 39 fracción XIV del Código electoral para Veracruz registró su plataforma electoral par ala elección de candidatos a diputados y ediles el pasado 2 de septiembre, documento que obra en los archivos del Instituto Electoral Veracruzano y que en su momento fue solicitado, sin que hasta la fecha se me haya entregado, por lo que solicito se le requiera a esa autoridad para que lo remira a esta superioridad y corra agregado en autos, esto con el fin de justificar lo que a continuación señalamos.
En la plataforma electoral Veracruz 2007-2010 del partido Revolucionario Institucional y que en su momento fue tomada por la coalición alianza fidelidad por Veracruz, consta que dicha organización política en su afán de generar una ventaja ilícita sobre los demás contendientes aprovecharon de manera irresponsable el trabajo, programa y actividades del señor gobernador de Veracruz Fidel Herrera Beltrán ya que desde la presentación de dicha plataforma por parte del señor Inocencio Yánez Vicencio se abordó lo siguiente:
"Este documento es sui generis en el campo de las plataformas electorales por que responde al compromiso que la ciudadanía espera de la clase política, pero sobre todo, porque da continuidad a los esfuerzos y preocupaciones del Sr. Gobernador Lic. Fidel Herrera Beltrán, quien desde el Plan veracruzano de desarrollo estableció compromisos puntuales, llevándose a cabo dentro de una disciplinada agenda de trabajo.
Logros derivados de esta política de trabajo, son el pacto de gobernabilidad, el incremento de apoyos bancarios que permiten que la juventud veracruzana mejore su calidad de vida, el apoyo incondicional a los productores agropecuarios en especial a los cañeros, el apoyo al desarrollo de los pueblos indígenas, la incentivación de las economías de las localidades del sureste veracruzano, las acertadas participaciones en la CONAGO con el pueblo de Veracruz ha ganado un mayor control sobre los recursos, y sobre todo, la lucha sin cuartel que el ejecutivo estatal sostiene ante la federación y ante PEMEX para concertar acueductos que permitan que la entidad se encamine hacia la sustentabilidad."
Como podrá advertirse de ese documento que en su momento fue tomado por la coalición Alianza fidelidad por Veracruz, dicha organización política a través del uso de los programas públicos del gobierno del Estado de Veracruz se vinculó con éste, y con ello generar inequidad en la contienda, pero sobre todo vulnerar el principio de legalidad que debe imperar en todo proceso electoral, dejando a un lado la prohibición que establecen los artículos 85 y 315 fracción VI y VIl del Código Electoral, hecho que no quedó solo en el papel, ya que a pesar de la presunción juris-tantum que conlleva la difusión en las campañas electorales de la plataforma electoral, se desprende del cúmulo de pruebas aportadas en el presente juicio que en las pasadas campañas electorales fue una constante el uso de los programas sociales del Gobierno del Estado para lograr las ventajas que ahora conocemos en los resultados electorales, por lo que ante la determinando de esos hechos ilícitos, desde este momento solicitamos la aplicación del citado precepto 315.
No omitimos manifestarles señores magistrados que otra prueba del impacto de la plataforma electoral ilícita, se vio reflejada en los medios de comunicación del Estado donde consta que el dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional de manera publica externo que la alianza fidelidad por Veracruz hacia suyos los programas de gobierno del Estado de manera que estos se les debía dar continuidad en los términos de la citada plataforma electoral; de ahí la, fragante violación a los principios rectores de la función electoral y sobre todo a los preceptos invocados al inicio del presente agravio. Otro medio de prueba lo constituye la declaración expresa vertida ante medios de comunicación por diversos candidatos de la citada alianza verbigracia el de apellido Juan Antonio Lavin Torres quien de manera ilegal condicionó el voto de los ciudadanos del municipio de Córdoba a cambio de los programas llevados a cabo por el gobierno del Estado, declaraciones que constan en la documental técnica consistente en el video que corre agregado en el presente expediente.
PROGRAMAS ESTATALES QUE TIENEN RELACIÓN CON LA PALABRA FIEL Y CON LA FIDELIDAD.
En otro orden de ideas, es el caso que el Gobierno del Estado de Veracruz, que dirige el ciudadano FIDEL HERRERA BELTRÁN, tiene un programa que denomina "Escuela Fiel", dicho programa que es dirigido y ejecutado por el Comité de Construcción de Espacios Educativos "COEDUCA", consiste principalmente en rehabilitar escuelas, así como pintar las mismas de "color rojo", el cual es el color que han utilizado para identificar las acciones de gobierno del Estado de Veracruz, ya que así lo define el Manual de Identidad del Gobierno del Estado de Veracruz, en su página electrónica www.veracruz.gob.mx.
El programa de Escuela Fiel diseñado por el Poder Ejecutivo del Estado, no forma parte del Plan Veracruzano de Desarrollo 2005-2010, al no estar dentro de los programas prioritario tal como se desprende del Capitulo IX, Educación, Cultura , Recreación y Deporte, visible de la página 100 a la 107 de dicho programa, por lo que, se trata de un programa con fines electorales, debido que se intensifica su desarrollo precisamente en este año, donde se realizaran las elecciones intermedias para elegir a Ediles y Diputados Locales.
"En relación con el tema, en las páginas de Internet obtenidas de la consulta del buscador fuente http://google.com.mx, relativas al gobierno de Veracruz, se precisa lo siguiente:
http://portal.veracruz.gob.mx/portal/page?_pageid=153,1&_dad=portal&_schema=PORTAL
En el apartado de dicha página aparece el espacio "Portal Ciudadano/Transparencia" se mencionan el Plan Veracruzano de Desarrollo 2005-2010. Del que se desprende lo señalado en párrafos anteriores. Ahí mismo se encuentran los planes sectoriales y sociales de los cuales no se desprende que exista el programa "Escuela Fiel", de lo cual mi representado considera que es un programa de fines electorales, que no tiene otro fin que pintar las fechadas y los salones de clases de color rojo. Cómo si ello contribuyera a que los alumnos destacarán más en aprovechamiento y desempeño escolar, que tanto hace falta en el Estado.
Por su parte el Partido Revolucionario Institucional, Público en su página electrónica www.cdepriveracruz.org/cde/app/, el Manual de identidad del PRI Veracruz, manual que está conformado por veintiocho proyecciones en versión pdf, en el cual aparece la forma de proyectar su imagen en el presente proceso electoral, haciendo hincapié que el color a utilizar en la presente campaña es el color rojo, por lo que, fue utilizado el mismo color del que están pintadas las diversas escuelas donde se instalaron las casillas precisadas el día 2 de septiembre del año en curso.
Lo anterior se reafirma con el mensaje que hace el dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional, en el que destaca que los colores están cuidadosamente diseñados para comunicar una imagen poderosa hacia el posicionamiento del PRI en el presente año electoral. Mismo que se cita en los términos siguientes:
Ahora bien, ese mismo manual de identidad del Partido Revolucionario Institucional, contiene diversos puntos, que son "la marca, rotulo de bardas, promocionales y comunicación", que se van a utilizar durante la promoción de la campaña, en los que destaca el color rojo, como el característico del presente proceso, ello se confirma en el contenido del manual, en la parte relativa a la "marca".
En el contenido dentro del punto 1. La marca, encontramos el punto 1.3, relativo a la "Versiones Permitidas", que señalan lo siguiente:
"Versión a todo color
Es estrictamente indispensable utilizar el logotipo PRI Veracruz, en su versión a todo color, tal y como se muestra aquí.
A. Logotipo primario a 3 tintas para su aplicación en materiales que requieran utilizar tintas directas como rótulos y serigrafía.
Color de fondo
El color de fondo para esta campaña debe usarse únicamente en rojo, de esta manera podremos lograr un contraste limpio y con fuerza."
Como podemos advertir, el hecho de que todas las escuelas se encuentran pintadas de rojo, además que exista un programa denominado "escuela fiel", sin duda que influyo en el ánimo de los electores el día de la jornada electoral, por ello, mi representado presento formalmente y de manera anticipada, queja que se ofrece como prueba, en desacuerda' con que se estuvieran pintando de "color rojo", todas las escuelas donde se instalaron las mesas directiva de casillas el día 2 de septiembre del año en curso.
Sin duda que constituye una estrategia de inequidad y de total ilegalidad por parte de la administración pública estatal y municipal, así también de la autoridad electoral que lo ha permitido. Por ello se hacen valer en esta instancia dichas irregularidades.
En ese sentido el Partido Revolucionario Institucional y/o la Alianza por Veracruz, copio las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el gobierno del estado, circunstancias de las que se colige lo siguiente:
I. Existe identidad entre la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la propaganda del gobierno estatal.
II. Por esa semejanza en la propaganda, el Partido Revolucionario Institucional se benefició porque:
- Gozó de mayores oportunidades para difundir su imagen y mensajes electorales (mayores espacios).
- La propaganda gubernamental no se encuentra restringida por las normas que rigen a la propaganda electoral.
- Como consecuencia de haber sido pintados un gran número de inmuebles educativos del color que identifica la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y/o la Alianza Fidelidad por Veracruz, y haber sido autorizado por la autoridad electoral que se instalaran un gran número de casilla en esos inmuebles, hubo presencia de propaganda electoral en las inmediaciones de las casillas precisadas, y por ende, y al no haber sido cambiado el lugar de instalación de la casilla, se violento el principio de legalidad rector de la materia al verse ignoradas las disposiciones atinentes, así como el de equidad en la contienda y el de la libre participación política de los demás institutos, políticos.
- El gobierno estatal es la máxima autoridad ejecutiva local, tiene el control de los Recursos y sus actos se perciben como legítimos; por tanto, dada la representatividad que ostenta titular del ejecutivo y la circunstancia de ser de extracción priísta, debe estimarse que sus actos influyen en la ciudadanía y son aptos para generar ventaja electoral para él Partido Revolucionario Institucional y/o la Alianza Fidelidad por Veracruz y sus candidatos.
III. Las irregularidades afectan la libertad del sufragio y ponen en duda la validez de la elección, por la conculcación del principio de equidad, ante la intervención protagónica del gobierno del estado Por todo lo expuesto es que debe anularse la votación al verse vulnerados seriamente los principios de legalidad, equidad y certeza en la contienda, así como la libertad en la emisión del voto ciudadano y la libre participación política de las fuerzas políticas involucradas.
PROGRAMA PISO FIEL
Asimismo encontramos dentro de los programas que se denominan "Fiel", encontramos el programa "PISO FIEL", el cual es un programa que es desarrollado y ejecutado por la Secretaría de Desarrollo Social y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Veracruz, mismo que consiste en poner piso los hogares que no cuenten con piso de cemento, dicho programa también existe en el gobierno federal y es ejecutado por la Secretaría de Desarrollo Social, pero con una denominación distinta y que no tiene ninguna filiación partidista, ya que recibe el nombre de "PISO FIRME".
El agravio que causa a mi representado es precisamente que la palabra "fiel", se utiliza para denominar todos los programas de gobierno, principalmente los que son de carácter social, y son los que son de atención a la población mas necesitada.
Ahora bien, como lo he señalado el Partido Revolucionario Institucional forma parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en su manual de identidad utiliza la palabra "Fiel" como palabra soporte de su campaña, y por lo tanto es claro la vinculación que existe entre los programas sociales y la campaña realizada por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
PROGRAMA BECAS FIDELIDAD
Este programa tiene por objeto otorgar becas a los estudiantes de los distintos niveles de educación en el Estado de Veracruz, es operado y realizado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VERACRUZ, y lo relevante de dicho programa es que va dirigido a población con necesidades económicas para poder continuar con sus estudios, sin embargo, nuevamente los programas del Gobierno de Veracruz, se vinculan con la palabra "fidelidad" que es utilizada por en este caso por el Partido Revolucionario Institucional que forma parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
PROGRAMA OIDO FIEL
Es un programa que pertenece al Gobierno del Estado de Veracruz, y que trata de dar atención a la población con problemas auditivos, es ejecutado y desarrollado por los Servicios de Salud de Veracruz del Gobierno de Veracruz. Y se encuentra en los mismos términos que los demás programas resalta la palabra "fiel", los cuales no se distinguen únicamente por el nombre si no por el color.
PROGRAMA DE RADIO "ALTA FIDELIDAD".
Es programa que se transmite en el siguiente horario:
SÁBADO
8:30 - 9:00 y 15:00 - 15:30 HRS.
DOMINGO
9:30 - 10:00 y 19:30 - 20:00 hrs.
Es una (sic) medio mediante el cual el ciudadano licenciado Fidel Herrera Beltrán, Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, informa a los ciudadanos veracruzanos las acciones de gobierno.
UTILIZACIÓN DE LOS MISMO CONCEPTOS Y PALABRAS, POR PARTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ Y LA COALICIÓN FIDELIDAD POR VERACRUZ, PARA PROMOCIONAR LAS ACCIONES DE GOBIERNO Y SUS CANDIDATOS.
El término "VERACRUZ LATE CON FUERZA", es utilizado por el Gobierno del Estado de Veracruz, para promocionar su imagen, lo podemos advertir de la copia certificada de la página electrónica www.veracruz.gob.mx, que es la página principal del Gobierno del Estado del Estado (sic).
Por su parte en el Manual de Identidad del Gobierno del Estado, en la página 2 establece el lema que identifica al Gobierno de Veracruz es "VERACRUZ LATE CON FUERZA".
En el caso de los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en los espectaculares y demás publicidad, utilizan "EL PRI LATE CON FUERZA EN VERACRUZ". Por lo que, es evidente que existe una intención de vincular las acciones de Gobierno del Estado de Veracruz, sus resultados con los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo que generó ventaja sobre los candidatos del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en todo el Estado de Veracruz, es decir, los candidatos a DIPUTADAS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS.
IRREGULARIDADES, USO DE RECURSOS PUBLICOS (sic), ESCUELA ROJA E IDENTIDAD DE CAMPAÑAS POLÍTICAS E INSTITUCIONAL DE GOBIERNO.
No obstante lo establecido por la Constitución, las leyes, la jurisprudencia y los criterios anteriores, en el proceso electoral que transcurre en el juzgado, se suscitaron una serie de irregularidades substanciales, generalizadas y determinantes, que trasgreden la legalidad y los principios rectores de la materia, haciéndose consistir en que el hecho de que la campaña electoral del candidato del Partido Revolucionario Institucional haya sido de manera concertada desde el inicio de la contienda substancialmente idéntica a las campañas publicitarias que llevaron a cabo tanto gobierno del Estado como Gobierno Municipal (de extracción prisita(sic), es decir que en su conjunto las campañas fueron diseñadas para que los Gobiernos del Estado y Municipales en el Estado de Veracruz se identifican can eslogan como "Fiel" y "Fidelidad", van íntimamente ligados con el tema de campaña de todos y cada uno de los candidatos de esa entidad política (Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz) toda vez que en el animo de los electores se genera una situación tal que no puede apreciarse claramente entre la publicidad presentada, creando así un vínculo directo entre las campañas políticas y la publicidad emitida á favor de los diferentes gobiernos, ya que esto se puede validamente entender conforme a una sana lógica como un solo objetivo publicitario.
Otro de los puntos de gran similitud se observa en la integración de colores en los logotipos de las campañas publicitarias y la campaña política de Gobierno Estatal y Municipal ya que están integrados por los colores rojo predominantemente, así como blanco y verde que identifican el logo del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz.
De tal manera que, es un hecho público y notorio que uno de los elementos que identificaron la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz en las diversa elecciones, es el color rojo, es decir que en la percepción ciudadana ese color es el distintivo de la propaganda política de dicho partido y aún de la coalición que integra, de lo que se colige que la presencia de muebles o inmuebles con ese color pueden considerarse validamente como propaganda política a favor de aquel instituto.
Al respecto debe considerarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-233/2004 y SUP-JRC-180/2007 sostuvo que la utilización el día de la jornada electoral de un color que haya identificado la propaganda política de algún partido político constituye propaganda política el día de la jornada electoral, prohibido por la legislación, siempre y cuando sea producto de la realización de acciones coordinadas y deliberadas.
En la especie, la utilización del color rojo como parte de la propaganda política de la Alianza Fidelidad por Veracruz se identifica plenamente como actos de planeación, organización y coordinación enderezados, por un lado, a lograr que los ciudadanos identifiquen cierto color con dicho partido político o alianza o sus candidatos y, por otro, a conseguir que ese color se encuentre presente en las casillas y en sus inmediaciones, de manera que con todas esas acciones se realizo el día de la jornada electoral una verdadera propaganda electoral. La difusión de esta propaganda durante la jornada electoral puede afectar el ejercicio libre del derecho de voto, sobre todo, si el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla no ejerce las atribuciones que la legislación electoral le confiere para salvaguardar esa libertad, como acontece en la especie, por que, del total de casillas que a manera de ejemplo se enlistan, en el presente el lugar en que se instalaron había un elemento de propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz como lo es el color rojo del que estaban pintadas las escuelas respectivas.
Destaca el hecho de que en el Estado de Veracruz, conformado por 242 (sic) municipios un gran número de las casillas se colocaron en escuelas públicas pintadas de rojo, sin que los funcionarios de las respectivas casillas hicieran lo conducente en términos de ley, para instalar las casillas en otro lugar, claro que dentro de la misma sección, en donde no hubiera muebles o inmuebles pintados con propaganda electoral.
A manera de ejemplo, se advierte que de la publicación realizada por el Instituto Electoral Veracruzano, en relación a los lugares donde se autorizó instalar el día de la jornada electoral las mesas directivas de casillas en el municipio de Paso de Ovejas, en su mayoría son escuelas públicas, diversos planteles de educación preescolar, primaria y secundaria, municipio en el que se instalaron aproximadamente el 70% de las casillas en dichas escuelas que están pintadas todas de "color rojo", lo que sin duda representa una influencia en los electores que acudieron a votar en las elecciones en Ayuntamientos y Diputados.
…
Del municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, que se cita como ejemplo, las escuelas públicas que están pintadas de "color rojo", son las siguientes:
(Inserta tabla)
En el mismo sentido, destaca que, en todos los municipios que integran el Estado de Veracruz, el Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz por conducto de sus simpatizantes estuvo haciendo propaganda electoral un día antes de la Jornada Electoral, en total contravención a la legislación electoral invocada.
En efecto, no obstante que instalar las mesas directivas de casillas, en escuelas públicas que están pintadas de color rojo, fue violatorio de lo que dispone el artículo 86 del código electoral, debido que la campaña electoral realizada por el Partido Revolucionario Institucional, el cual forma parte de Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", utilizar el color rojo como base para la presente campaña electoral y por su parte el Gobierno del Estado de Veracruz, tiene un programa que denomina "Escuela Fiel", que dentro de los fines de semana que tiene es pintar las escuelas de educación pública del Estado y de la Federación, "de color rojo" por lo que, es evidente que el Gobierno del Estado influyo ilegalmente, por su posición política trascendente a todo el Estado, porque ello permite vincular las acciones de gobierno con la campaña del Partido Revolucionario Institucional, donde está utilizando el "color rojo" domo el color que identifica la campaña, lo que desde luego puso en desventaja a nuestra Partido Político y al candidato a Presidente Municipal y a Diputado, debido que estos programas tienen tintes electorales, al pretender asociar las acciones de gobierno con la campaña del Partido Revolucionario Institucional, del cual emana el propio C. FIDEL HERRERA BELTRÁN, Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz del Estado Veracruz, (sic) al ser militante distinguido, y auto llamarse el "primer priista" de Veracruz. No debe pasar inadvertido ese Tribunal el hecho ilegal de que se estuvieron pintando las escuelas de rojo a tan solo unos días del proceso electoral, todo ello con el ánimo y fin de que influyeran el día de la jornada electoral en los propios electores que acudieron a votar, y que desde la entrada hasta el lugar donde se ubicaron las mesas directivas de casillas observaron el "color rojo", por lo que, no dejo de ser un factor del influencia que, como lo ha determinado la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, permite asociar las campañas del Partido Revolucionario Institucional, un partido político, con las acciones del gobierno del Estado de Veracruz. Dispone el artículo 86 del Código Electoral Veracruzano:
""Articulo 86. Toda propaganda... (Se transcribe).
Por su parte el procedimiento para integrar las mesas directivas de casillas es el siguiente conforme lo indica el numeral 201 del Código Electoral el cual a la letra dice:
""Articulo 201. El procedimiento. (Se transcribe).
La ubicación de la casilla debe reunir ciertos requisitos, los cuales son señalados en el numeral 202 del propio Código Electoral:
""Articulo 202. Los locales... (Se transcribe).
Por su parte el artículo 203 del mismo Código en comento, señala que:
""Articulo 203. El procedimiento… (Se transcribe).
Ahora bien, el artículo 206 del Código Electora, dispone que el plazo en que se debe hacerla segunda publicación de las casillas, mismo que a la letra dice:
""Articulo 206. La segunda... (Se transcribe).
Es evidente que el hecho de que los lugares donde se instalaron las mesas directivas de casillas, en especial los inmuebles que ahí se encontraban, en la especie escuelas, al encontrarse pintadas de rojo debido a que están dentro del programa Escuela Fiel, fue un factor de influencia en los votantes que acudieran a dichos lugares a ejercer su derecho ciudadano, durante toda la jornada electoral, es decir que el total de votación emitida bajo esas circunstancias esta afectada por la irregularidad y por ello debe anularse.
En ese orden de ideas el que en la mayoría de las escuelas en que se colocó casillas estuvieran pintadas del color rojo que identificó la campaña electoral del Partido Revolucionario Institucional y/o la Alianza Fidelidad por Veracruz, constituye además una trasgresión al principio de equidad rector de la materia, toda vez que ese instituto político se vio altamente beneficiado con la presencia de la propaganda electoral aludida, en detrimento de los demás institutos políticos y de su libre e igualitaria participación.
En esas circunstancias es que debe anularse la elección impugnada, en virtud de que en ellas se ha visto fuertemente lesionado además del principio de legalidad conforme al cual está prohibido hacer campaña política el día de la jornada electoral, así también porque no existe certeza en cuanto a que, de no haber existido esa propaganda política, los ciudadanos hubieran votado de diversa manera.
Por consecuencia tampoco hay certeza en cuanto a que se haya manifestado libremente la voluntad ciudadana, y no coaccionada por la presencia de esa propaganda que además es la que identifica la campaña promocional del Gobierno del Estado y de la Administración Municipal de origen priista.
Ahora bien, debe considerar ese Tribunal que el término “Fiel” o “Fidelidad” que forman parte de la propaganda que estuvo utilizando el Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz, en el proceso electoral que transcurre, es decir, existe una identidad de “slogan” de campaña de Gobierno del Estado de Veracruz con los de la campaña política del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz.
La autoridad responsable, respecto a los agravios expuestos por el recurrente, y que más sintetizados, manifiesta:
“…
En síntesis los agravios relativos a la nulidad de la elección invocados por el Partido Acción Nacional son lo siguientes:
…
B) La campaña de identidad de los programas de Gobierno del Estado de Veracruz, con la campaña de identidad del Partido Revolucionario Institucional y/o Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el presente proceso electoral en el Estado de Veracruz.
…
Por lo que hace al supuesto de la facción IV del numeral 315, se pueden relacionar los agravios marcados bajo los incisos A), B), C) D) y E). Al respecto es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos, es inconcuso que dicha elección se considera Legal y, por lo tanto, no se actualiza la causal de nulidad de elección invocada por el recurrente.
Así mismo, de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede despender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que él resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor, por lo cual se puede llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditada ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección.
…”
Y la Coalición tercero interesada, en relación con lo esgrimido por el actor, señala:
“…
De manera irresponsable, dolosa y de mala fe el impetrante pretende inmiscuir a la litis que hoy nos ocupa en el medio de impugnación que como tercero interesado se contesta, un planteamiento; que ha sido motivo de una litis diferente la cual ha quedado debidamente resuelta por sentencia firme y ejecutoriada por la propia Sala Superior el pasado 26 de Julio del ario en curso, en el cual el Partido Acción Nacional hoy Demandante presenta originalmente un recurso de apelación en la Sala electoral del Estado de Veracruz, y al cual le recayó el número de identificación RAP/002/001/030/2007. A lo cual inconforme con la sentencia que le recayó a dicho medio impugnativo acudió a través del Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-142/2007, a la máxima autoridad electoral en el país, la cual de manera tajante resolvió que no existía vinculación alguna entre el gobierno del Estado de Veracruz, los programas de gobierno y la campaña del Partido Revolucionario Institucional y/o la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que es falso que se haya dejado en desventaja a ningún partido político que contendió el pasado dos de septiembre, tan es así que todos y cada uno de los partidos tuvimos acceso a los medios de comunicación, a las prerrogativas y a las diversas ministraciones que como partidos políticos tenemos derecho.
En cuanto al señalamiento de que existen programas estatales que tienen relación con la palabra fiel y con la palabra fidelidad podemos decir:
Que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en el Dictamen relativo al Cómputo final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Declaración de Validez de la Elección y Presidente Electo lo siguiente:
"Conforme al orden Constitucional, una de las funciones primordiales del moderno estado democrático de derecho es crear las condiciones para el bienestar del gobernado mediante la recaudación de impuestos que destina, entre otras cosas a programas de carácter social en apoyo a los grupos necesitados, tales como vivienda digna, educación, salud entre otros. Por su naturaleza los programas sociales deben ser una herramienta encaminada al equilibrio dentro de la sociedad, a proveer de los satisfactores indispensables para una vida digna a los sectores de la población más desprotegidos, por lo que debe ser una actividad permanente. Por tanto, se trata de una actividad concurrente con el desarrollo de los procesos electorales, de esta suerte, su presencia durante los mismos no se traduce necesariamente en una afectación a los principios rectores de las elecciones constitucionales."
Es así que el tema de vinculación entre el Gobierno del Estado y la Coalición Fidelidad por Veracruz, es un tema que ha quedado resuelto y como consecuencia una litis ya juzgada. Como se observa, las pruebas que de nueva cuenta viene aportando el recurrente, los argumentos de vinculación entre los programas de gobierno y la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, han sido ya tema de una litis resuelta, por lo tanto fueron motivo de controversia y de resolución definitiva, al encontrarse dentro de la propia sentencia ya transcrita la opinión que le mereció a la Honorable Sala Superior de que estas pruebas carecían de fuerza y convicción para dejar por demostrado que hubiese habido una vinculación entre el nombre de lavan;
Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y los programas de gobierno del Estado de Veracruz manifestado incluso la referida Sala que lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad planteados por el Partido Acción Nacional lo procedente era, de acuerdo al artículo 93 párrafo I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar la resolución del 13 de Julio del 1007, que emitiera la Sala electoral del tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el expediente del recurso de apelación cuyo expediente se identificó con la clave RAP-02-01-030/2007, y en el que se dejó en claro lo antes manifestado, por lo que denota una violación grave por parte del Partido Acción Nacional al violentar los principios de legalidad, a que está obligado constitucionalmente e invocar de manera dolosa, grave y perversa de nueva cuenta una litis que ya fue planteada, por lo tanto, solicito que se tome en cuenta el contenido de las siguientes Tesis de Jurisprudencias:
COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.- (se transcribe)
FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. — (se transcribe)
En este orden de ideas, queda demostrado que el agravio que se señala con la letra B) y que ha quedado debidamente trascrito carece de fundamento y por lo tanto debe de declararse frívolo e inoperante.
…”
Ahora bien, resulta infundado el diverso motivo de dolencia, por medio del cual el recurrente cuestiona el proceder del titular del ejecutivo en el sentido de que desde que asumió el cargo y con el fin de posesionar su gobierno ante la ciudadanía otorgó a su trabajo de gobierno una denominación derivado de su nombre propio, ejemplo: "Fiel a identidad con la intención campaña electoral, lo que tu escuela", y que al ser registrada la coalición tercero interesada fue registrada con el nombre de "Fidelidad de Veracruz", se utilizó indebidamente la campaña del gobierno del Estado quien permitió el uso de sus elementos de obtener un beneficio en la se equipara a una donación en especie de una dependencia de la administración pública estatal.
Lo infundado del argumento, deviene en razón de que en apego al principio de definitividad previsto en la fracción IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho acto cuestionado del proceso electoral tiene el carácter de definitivo. Lo cual es así, toda vez que si bien es verdad que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en fecha siete de junio del año en curso, dictó un acuerdo; mediante el cual: "SE CONCEDE EL REGISTRO AL CONVENIO DE COALICIÓN PRESENTADO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y LA ASOCIACIÓN POLÍTICA ESTATAL "VIA VERACRUZANA" PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; Y PARA LA ELECCIÓN DE EDILES BAJO LA DENOMINACIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ", también resulta cierto, que en contra de dicho acto el Partido Acción Nacional interpuso recurso de Apelación, mismo que fue identificado con el número de expediente RAP/02/01/030/2007, y resuelto por esta Sala Electoral, en el trece de julio de la misma anualidad, confirmando el acto atribuido al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, resolución en contra de la cual el citado promovente, interpuso Juicio de Revisión Constitucional radicado en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la clave de Expediente SUP-JRC-0142/2007, mismo que en fecha veintiséis de julio del año en curso, por unanimidad de votos confirmó la resolución dictada por este órgano jurisdiccional, de ahí que ningún efecto jurídico puede producir la tesis aislada que invoca emanada de la Sala Superior de órgano electoral en comento, relativo al emblema de partidos políticos.
Con relación a que la utilización de la palabra fiel vulnera el precepto del Código de la materia, pero en materia federal, debe decirse que resulta fundado pero inoperante al presente caso, ya si bien es cierto, con tal adjetivo se describe a quienes guardan fe a determinado culto religioso, y su expresión en cierto modo se aplica en el ámbito religioso, también lo es, que en el contexto en que se empleo tal expresión no tuvo una finalidad religiosa, pues como bien lo J5E2 apunta el recurrente tal adjetivo fue para identificar los programas y obras de gobierno estatal, lo cual ocurrió mucho antes de que naciera a la vida jurídica la coalición tercero interesada, por lo que tal expresión no fue utilizada con el fin de aludir o expresar una fundamentación de carácter religioso.
Por cuanto hace al argumento en que se controvierte el proceder del titular del ejecutivo del Estado en el sentido de que, desde que asumió el cargo y con el fin de posicionar su gobierno ante la ciudadanía otorgó a su trabajo de gobierno una denominación derivado de su nombre propio, como es: "Fiel a tu escuela", así como programas de gobierno intitulados "Fiel a la galleta", puentes "fidelidad", becas "fidelidad", "Escuela Fiel", por lo que, al ser registrada la coalición tercero interesada con el nombre de "Fidelidad de Veracruz", se utilizó indebidamente la campaña del gobierno del Estado, quien permitió es uso de sus elementos de identidad con la intención d obtener un beneficio en la campaña electoral, lo que se equipara a una donación en especie de una dependencia de la administración pública estatal, situación que en concepto del recurrente, es indebida, pues la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" escudándose en el uso de los programas públicos del Gobierno del Estado se vinculó a éste, generando inequidad en la contienda, a más de que las palabras "fiel" o "fidelidad" utilizada en toda su campaña, tienen una profunda connotación religiosa, violando con ello dicha coalición el artículo 38 fracción XII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el sentido de que los partidos políticos deben abstenerse dé utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, dado que existió una identidad de "slogan" entre la campaña; del gobierno del Estado con la campaña política de esa coalición, lo que a la postre provocó que la ciudadanía no se haya manifestado libremente pues fue coaccionada con la presencia de dicha propaganda por ser idénticas, lo que se evidencia al acceder a la página de Internet: http://www.cdpriveracruz.org.
Al respecto, se estima que, si bien es cierto, que con el adjetivo "fiel" se describe a quienes guardan fe a determinado culto religioso, y su expresión en cierto modo se aplica en el ámbito religioso, también lo es, que dicho término no es utilizado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, pues es evidente que utiliza una variable, como lo es el término "fidelidad", el cual, de ninguna forma puede vincularse con una finalidad religiosa.
De esta forma, deviene irrelevante, el argumento que expone el actor, en relación a que la denominación de la Coalición tercero interesada, se asimila o identifica con los nombres de los programas y obras que el gobierno estatal implemento, pues no debe perderse de vista, que ello ocurrió mucho antes de que naciera a la vida jurídica la coalición tercero interesada, de ahí que si posteriormente dicha coalición utilizó tal expresión ello no fue con el fin de aludir o expresar una fundamentación de carácter religioso, como desacertadamente se alega en el punto.
Por cuanto hace a la afirmación, de que la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz," en su afán de generar una ventaja ilícita sobre los demás partidos contendientes aprovechó el trabajo, programas y actividades del Gobernador del Estado licenciado Fidel Herrera Beltrán, en virtud de que a su decir, desde la presentación de la plataforma electoral Veracruz 2007-2010 del Partido Revolucionario Institucional éste vulneró el principio de equidad y libertad del sufragio ciudadano, porque existe una declaración del ciudadano Inocencio Yánez Vicencio, en donde expresó que: "Este documento es sui géneris en el campo de las plataformas electorales por que responde al compromiso que la ciudadanía espera de la clase política, pero sobre todo, porque da continuidad a los esfuerzos del Sr. Gobernador Lic. Fidel Herrera Beltrán, quien desde el Plan Veracruzano de desarrollo estableció compromisos puntuales, llevándolos a cabo dentro de una disciplinada agenda de trabajo. Logros derivados de esta política de trabajo, son el pacto de gobernabilidad, e incremento de apoyos bancarios que permiten que la juventud veracruzana mejore su calidad de vida, el apoyo incondicional a los productores agropecuarios en especial a los cañeros, el apoyo al desarrollo de los pueblos indígenas, incentivación de las economías de las localidades del sureste veracruzano, las acertadas participaciones en la CONAGO con el pueblo de Veracruz ha ganado un mayor control sobre los recursos, y sobre todo, la lucha sin cuartel que el ejecutivo estatal sostiene ante la federación y ante PEMEX para concertar acuerdos que permitan que la entidad se encamine hacia la sustentabilidad", y con la que, a su juicio, la coalición tercero interesada a través del uso de los programas públicos del Gobierno de Veracruz, se vinculó con éste, y con ello generó inequidad en la contienda vulnerando tal principio, pues se apartó de la prohibición que establecen los artículos 85 y 315, fracciones IV, VI y VIl, del Código Electoral del Estado, ya que con la citada declaración del dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que la coalición tercero interesada hizo suyos los programas del Gobierno del Estado, está reconociendo esos hechos en su contra, lo que se corrobora con la diversa declaración vertida ante los medios de comunicación por el candidato Juan Antonio Lavín Torres, quien a su decir, de manera ilegal condicionó el voto y de los ciudadanos del municipio de Córdoba a cambio de los programas llevados a cabo por el Gobierno del Estado, y que constan en diversa prueba técnica consistente en el video agregado en autos.
Esta Sala considera que el motivo de inconformidad aducido es infundado, ello es así, porque impuesto de las constancias y actuaciones del expediente en que se actúa, en particular del acuse de recibo del escrito de presentación del recurso, se viene en conocimiento, Contrariamente a lo que refiere el recurrente, que de los anexas que constan se recibieron en la Oficialía de Partes del Consejo responsable, no se advierte que haya presentado la documental técnica relativo al video que refiere para acreditar esa afirmación, lo cual se confirma con el oficio de remisión del Recurso, dado que no consta en el punto número tres de las pruebas aportadas por el recurrente; de ahí que deba considerarse que no cumplió con la carga probatoria que le repone el artículo 282, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado, al no demostrar la existencia material de las declaraciones cuya autoría imputa a Inocencio Yáñez Vivencio y al dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional.
A igual conclusión se arriba respecto de la declaración de Juan Antonio Lavín Torres, pues es de verse que la misma no tiene relación alguna con la elección de diputados correspondiente al Distrito Electoral XXII con cabecera en Boca del Río, Veracruz, en virtud de que aquélla, como lo acepta el propio recurrente, fue vertida en el contexto de la elección del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, que no tiene relación alguna con la elección distrital que se combate.
En otro contexto, refiere el recurrente que el Gobierno del Estado de Veracruz, tiene un programa que denomina "Escuela Fiel", dirigido y ejecutado por el Comité de Espacios Educativos "COEDUCA" consistente en rehabilitar escuelas y pintarlas de color rojo, utilizado para identificar las acciones de dicho gobierno, como se define en el Manual del Gobierno de la entidad, en su página electrónica www.veracruz.qob.mx, programa que no forma parte del Plan Veracruzano de desarrollo 2005-2010, al no contemplarse dentro de los programas prioritarios como se advierte a decir del recurrente, en el capítulo IX, Educación, Cultura, Recreación y Deporte, visible en la página cien a ciento siete de dicho programa, por lo que en su concepto, se trata de un programa con fines electorales porque se identifico su desarrollo en el año electoral para renovar los ayuntamientos y el poder ejecutivo.
Inasiste la razón al partido incoante por lo siguiente.
En efecto, para demostrar la afirmación relativa a la existencia del programa "Escuela fiel", el instituto político recurrente ofreció al sumario la documental pública consistente en el informe del Poder Ejecutivo, respecto de programas cuya denominación incluya los conceptos "Fiel" o "Fidelidad", empero toda vez que dicha documental no fue aportada por el actor, se estima que incumple con la carga probatoria que le impone el artículo 282 párrafo segundo del Código Electoral Veracruzano.
No obstante, debe decirse que la actividad que realiza el Gobierno del Estado, consistente en el mantenimiento a diversas escuelas, es parte de una de sus tantas funciones que realiza a través del organismo público descentralizado desde el año de mil novecientos noventa y seis, a raíz de la integración del Comité del Construcción de Espacios Educativos, quien cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Educación y Cultura, y publicado en la Gaceta Oficial de Estado de fecha diecinueve de junio de la citada anualidad, cuyo objetivo, entre otro, es la administración de la construcción, diseño, rehabilitación, mantenimiento, y equipamiento de los espacios educativos y sus anexos de los distintos niveles y modalidades escolares de la educación que imparte el Estado, elaboración de normas y dictámenes técnicos, supervisión, asesoría y establecimiento de criterios sobre los conceptos citados.
Por lo que respecta al argumento que expone el recurrente, consistente en la utilización del color "rojo", en la pintura de los espacios educativos de la entidad, y que por lo mismo se trata de una estrategia electoral; debe decirse que el citado actor tampoco acreditó con medio de probatorio alguno, que en todo caso dicha actividad; se realizó dentro del plazo prohibido a las dependencias, organismos paraestatales y para municipales de hacer publicidad y propaganda, tal y como lo prohíbe el artículo 85 del Código Electoral del Estado; aún más, tampoco señala el número exacto de todas las instituciones educativas de los municipios que integran el Distrito de Boca del Río, que fueron pintadas de ese color, y en donde fueron instaladas las mesas directivas de casilla, para poder tener los elementos suficientes e idóneos y así ponderar en todo caso, determinar que tal hecho fue determinante para el resultado de la elección.
En lo relativo al argumento expresado por el recurrente de que el Partido Revolucionario Institucional, publicó en su portal de Internet www.cdepriveracruz.org.cde/app/ el Manual de Identidad del PRI Veracruz, en el que se hace hincapié que el color a utilizar en la presente campaña es el color rojo, por lo que fue utilizado el mismo color del que están pintadas las diversas escuelas donde se instalaron las casillas que describe en su recurso, correspondiente al municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, con lo que en su concepto se evidencia que el Gobierno del Estado influyó ilegalmente por su posición política trascendente, porque ello permite vincular acciones de gobierno con la campaña del referido instituto político, donde utilizó el color rojo como identificatorio de la campaña, lo que puso en desventaja a los candidatos del partido político promovente, debido a que dicho programa tiene tintes electorales, lo que en su concepto constituyó una estrategia de inequidad y total ilegalidad; esta Sala considera que dicho argumento deviene infundado, atento a las razones siguientes:
En principio, cabe decir que el hecho en que sustenta el recurrente el agravio hecho valer, no encuentra asidero jurídico en ningún medio de convicción, porque aun cuando de su lectura se advierte que describe las circunstancias de lugar respecto de donde dice se instalaron las mesas directivas de casilla y que las escuelas estaban pintadas de color rojo, lo cierto es que las mismas no forman parte de la litis planteada, porque la elección que el incoante está impugnando corresponde al Distrito XXII con cabecera en Boca del Río, y las casillas que refiere al parecer fueron instaladas en el municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, por lo que no existe una vinculación de causa-efecto, entre la fuente de su agravio y las consecuencias que pudo generar en el acto reclamado.
Por otra parte, deviene infundado lo que se aduce tocante a que la instalación de las mesas directivas de casillas en escuelas públicas pintadas de color rojo, fue violatorio de lo que dispone el artículo 86 del Código Electoral, porque la coalición tercero interesada utilizó el color rojo como base para la campaña electoral aunado al programa "Escuela Fiel" del Gobierno del Estado cuyo fin es pintar de color rojo las escuelas de educación publica del Estado y de la Federación, y por ende, al no cambiarse el lugar de su instalación de la casilla, se violentó el principio de legalidad y equidad en la contienda y el de la libre participación de los partidos políticos.
Se sostiene lo anterior, porque el recurrente pasa por alto que la instalación de las casillas en las circunstancias de modo y lugar que aduce es un acto que adquirió definitividad conforme lo dispone el artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que en el procedimiento para determinar la ubicación las casillas, lo partidos políticos, entre otros, están facultados para presentar dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación de la relación de casillas objeciones por escrito ante el Consejo Distrital correspondiente, responde al lugar señalado para la ubicación de las casillas atento a lo estatuido en los artículos 203 y 205 del Código Electoral piara el Estado, toda vez que el Secretario del Consejo distrital, en observancia al artículo 204 del ordenamiento en consulta, debe entregar una copia de las listas a cada uno denlos representantes de los partidos políticos, por lo que en tales circunstancias, si de los hechos en que sustenta su pretensión no se advierte que haya realizado las objeciones correspondientes, debe considerarse como consentido el acto relativo a la instalación de las casillas al haber quedado firme para todos los efectos legales correspondientes.
Pero con independencia de lo anterior, es de decirse que la legislación electoral para la entidad, no precisa restricción alguna, respecto al color que han de tener los lugares y locales que se señalen para la ubicación de las casillas, tal y como lo dispone el artículo 202, que es del tenor siguiente:
"Artículo 202. Los locales y lugares que se señalen para la ubicación de las casillas deben reunir los siguientes requisitos:
I. El fácil y libre acceso a los electores y para la emisión secreta del sufragio;
II. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianzas federales, estatales o municipales, ni por dirigentes partidistas o candidatos registrados en la elección de que se trate;
III. No ser establecimientos fabriles, locales destinados al culto o locales de partidos, agrupaciones o asociaciones políticas;
IV. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares; y
V. Propicien la instalación de canceles o módulos a diferente altura y distancia para que garanticen el secreto en la emisión del voto.
De ahí que en el supuesto no concedido, de que los locales en que se instalaron las mesas directivas de casillas hayan sido pintadas de color rojo, como lo afirma el recurrente, no puede causarle agravio alguno, habida cuenta de que no precisa las razones jurídicas del porqué en su concepto, el hecho de que las escuelas se encuentren pintadas de rojo, influyó en el ánimo de los electores como lo afirma.
En lo concerniente a que de la publicación del Instituto Electoral Veracruzano respecto a los lugares donde se autorizó instalar las mesas directivas de casilla en el municipio de Paso de Ovejas, en su mayoría son escuelas públicas de diversos niveles, que en un porcentaje de setenta por ciento están pintadas de rojo, lo que a decir del incoante, representa una influencia en los electores que acudieron, es de significarse que tal motivo de inconformidad resulta inatendible, toda vez que el hecho en que basa su cuestionamiento como lo es la instalación de las mesas directivas de casilla en el municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, no forma parte de la litis del presente recurso, en virtud de que la elección cuyos resultados combate es de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, correspondiente al Distrito Electoral XXII, con cabecera en Boca del Río, mismo que conforme a lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley de División Territorial del Estado, tal distrito únicamente comprende los municipios de Ignacio de la Llave, Jamapa, Medellín, Tlalixcoyan y Boca del Río, por lo que en ninguna forma puede causarle agravio alguno al instituto político recurrente él hecho de que en el mencionado municipio se hayan instalado las mesas directivas de casilla receptoras del voto, en los lugares que precisa.
En cuanto al argumento consistente en que la coalición tercero interesada, copió las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado, de lo que a su parecer, se colige que existe identidad entre la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la propaganda del gobierno estatal, en virtud de que el manual de la coalición tercero interesada contiene " diversos puntos que son "la marca, rótulo de bardas, promocionales y comunicación" utilizados en la promoción de la campaña, en los que destaca el color rojo como el característico del presente proceso, lo que se confirma en el contenido del manual en la parte relativa a la marca, por lo que dicha coalición se benefició de esa circunstancia porque gozó de mayores oportunidades para difundir su imagen y mensajes electorales, y la propaganda gubernamental no se encuentra restringida por las formas que rigen la propaganda electoral; esta Sala Electoral, considera infundado este agravio por lo siguiente.
Para mejor proveer, esta autoridad procede a ingresar a las páginas de Internet a que se ha hecho referencia, a fin de verificar si, como lo asegura el actor, la coalición tercero interesado copió, y utilizó a su favor, las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado.
Con fecha treinta de septiembre del año en curso se ingresó a la página de Internet www.veracruz.gob.mx, que refiere el actor, inmediatamente después se ingresa al sitio http://portal.veracruz.gob.mx denominado "Portal del Ciudadano". En la parte superior se encuentran varias secciones o apartados, tales como "gobierno, servicios, negocios, ciudadano, transparencia, turismo, cultura", En la parte inferior del lado derecho se localizan diversos enlaces (o links) con los que cuenta dicho sitio, dentro de estos se localiza el "Manual de identidad". Acto seguido se ingresa a la sección última mencionada donde nos lleva a la página http://portal.veracruz.gob.mx./pls/portal/docs/PAGE/CIUDADANO/PDF/VERACRUZ MANUAL %20 ldentidad.pdf, con lo cual encontramos el "Manual de identidad" el cual se compone de veintinueve páginas, predominando el color rojo y blanco, en la página dos contiene la imagen del gobernador del Estado y un mensaje titulado "La imagen de un nuevo Veracruz". Página tres se aprecia la sección "Nuestro Lema". La página cuatro se refiere a "Nuestra Personalidad". La página cinco se encuentra el "Contenido" compuesto de: 1. La marca y sus reglas de aplicación, que comprende del 1.1 al 1.9.
1.1 Nuestro logotipo.
1.2 Nuestro emblema.
1.3 Métrica del logotipo.
1.4 Versiones permitidas.
1.5 Paleta de color corporativa.
1.6 Tipografía corporativa.
1.7 Tipografía secundaria.
1.8 Lo que no se debe hacer.
1.9 Arquitectura de marca.
2. Papelería corporativa, que comprende del 2.1 al 2.5
2.1 Tarjeta de presentación.
2.2 Hoja carta membretada.
2.3 Sobre membretado.
2.4 Sobre de envío.
2.5 Fólder corporativo.
3. Aplicaciones electrónicas, que comprende del 3.1 al 3.2.
3.1 Plantilla en hoja de Word.
3.2 Plantilla para Power Point.
4. Anuncios publicitarios, que comprende del 4.1 al 4.4
4.1 Anuncio revista.
4.2 Anuncio de prensa.
4.3 Portada díptico. 4.4 Anuncio espectacular.
5. Promocionales que comprende del 5.1 al 5.5
5.1 Pluma.
5.2 Gorra.
5.3 Camisa tipo Polo.
5.4 Playera.
5.5 Taza.
6. Uniformes, que comprende del 6.1 al 6.2
6.1 Uniformes. 6.2 Gafete.
7. Vehículos de transporte.
7.1 Vehículos utilitarios. Concluyendo así la inspección a esta página.
Acto seguido se procede a ingresar a la página www.cdepriveracruz.org. Continuando al sitio http://www.cdepriveracruz.org/cde/app apareciendo la página que dice: "2007///CDE Veracruz ///PRI Veracruz /// Bienvenido al Portal del CDE Veracruz.".
En la parte superior se localizan varias secciones como "inicio" bienvenida, ¿Quiénes somos?, sala de prensa, afíliate, sectores y organizaciones y contacto". En la parte inferior se localizan diversos enlaces con los que cuenta dicho sitio, entre ellos el denominado "Manual de identidad. Archivo ".pdf" descargable, que contiene Manual de Identidad del PRI Veracruz". A continuación se ingresa la sección mencionada llevándonos a la página tttp://www.cdepriveracruz.org.cde/documentos/manual institucional PRI Veracruz, con lo cual se accede al "Manual de Aplicaciones. Fase institucional abril/mayo/". Este "Manual de Identidad o de Aplicaciones" se compone de 28 páginas, predominando lo colores rojo, blanco y gris. En la página dos aparece un mensaje del Dirigente Estatal del Partido Revolucionario Institucional Veracruz llamado: "Introducción. Fieles a lo que es primero...". Página tres de la sección de "Contenido" que consta de: 1.0 La marca. 1.1 Nuestro logotipo. 1.2 Métrica del logotipo. 1.3 Versión permitida. 1.4 Usos inadecuados. 1.5 Paleta de color. 1.6 Tipografía institucional.
2.0 Rótulos de Bardas. 2.1 Clasificación de módulos. 2.2 Procesos de rotulación. 2.3 Retícula de reproducción. 2.4 Estructura visual. 2.5 Frases informativas.
3.0 Promocionales. 3.1 Universales, Playeras, gorra, pulsera, lápiz, pluma, lápices termo y botella de agua. 3.2 Promocionales especiales destapador, bolsa, calcomanía para defensa, encendedor y llavero. 4.0 Comunicación. 4.1 Cartelas. 4.2 Pendón. 4.3 Autobús.
Ahora bien, de la consulta realizada a las citadas páginas de Internet se constata que efectivamente en el Manual de la Coalición tercero interesada se contienen los puntos relativos a la marca, rótulo de bardas y promocionales y comunicación, dentro de los puntos 1, 2, y 3. Respecto a la marca, en el punto 1.3 denominado versiones permitidas, se sugiere utilizar para esta campaña el color de fondo únicamente rojo, con la finalidad de lograr un contraste; en relación al rótulo de bardas, en el punto 1.2 denominado Clasificación de Módulos, que regula las bardas rotuladas a mano, la reproducción de los mismos, se clasificó los estilos de diseño en dos formas: A. Institucional: uso con fondo de color rojo, y B. Informativo: Uso con fondo de color rojo y verde; en relación a los promocionales, se aprecia que éstos los dividen en Universales y Especiales, en cuyo costado izquierdo se ejemplifica, en el primer caso, la presentación de una botella de agua y un termo; y en el segundo, la presentación de un destapador, bolsa, calcomanía de defensa, encendedor y llavero; y finalmente, en el apartado de comunicación, se ejemplifica de la misma forma la presentación de una cartelera, un pendón y un autobús.
Pues bien, analizada y valorada la información arrojada de la consulta a las citadas páginas de Internet, este órgano jurisdicente llega a la convicción de que únicamente se encuentra acreditado que tanto en el Manual de Identidad del Gobierno del Estado de Veracruz, y el Manual de Identidad del Partido Revolucionario Institucional, se estableció el color rojo como característico de ambos entes, sin embargo, ello no permite determinar que haya sido el Partido Revolucionario Institucional quien haya copiado las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado o viceversa, toda vez que el recurrente no aportó elemento de convicción alguno para m tener la certeza de la fecha de elaboración de cada uno de los Manuales de identidad consultados.
Pero además, nótese al recurrente, que el hecho de utilizar un color como elemento característico de determinado partido político, no es una situación que se encuentre restringida por ningún precepto del Código Electoral del Estado, sino por el contrario, existen disposiciones en dicho cuerpo de leyes que al respecto establecen lo siguiente:
"Artículo 26. Los estatutos establecerán: I. Una denominación propia y distinta a la de los otros partidos registrados acorde con sus fines y programas políticos, así como el emblema, color o colores que lo caractericen, que deberán estar exentos de alusiones religiosas o raciales y no contravenir los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado;
Artículo 39. El Partido y la Agrupación están obligados a:
Fracción II. Ostentar la denominación, emblema, color, o colores que tengan registrados;
Fracción XII. Cumplir los preceptos de sus documentos básicos, notificando en el término de treinta días al Instituto cualquier cambio en éstos, en sus órganos de dirección o en su domicilio social;"
De la interpretación sistemática de los preceptos antes descritos, se desprende que en el sistema electoral veracruzano, desde la constitución de una organización política, se exige que dentro de sus estatutos, establezca entre otros requisitos, el emblema, color, o colores que lo caractericen, color que como obligación expresa de la ley debe ostentar, atendiendo a que en su calidad de partidos políticos están obligados a cumplir los preceptos de sus documentos básicos, entre los cuales, lo integran los estatutos que norman sus actividades, atento a lo dispuesto por el artículo 23 del Código Electoral para el Estado, razón por la cual la sola identidad por color de la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la imagen institucional del Gobierno del Estado de Veracruz, por sí misma no violenta el principio de legalidad, como sin razón lógica ni jurídica lo pretende el Recurrente, pues como ha quedado precisado los partidos políticos están facultados expresamente por la ley para ostentar un color que los caracterice.
Finalmente, no asiste la razón al recurrente cuando afirma que la propaganda gubernamental se encuentra restringida por las normas que rigen la propaganda electoral; pues basta imponerse de la lectura del artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para advertir que existe una restricción de los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias, organismos paraestatales y paramunicipales, de abstenerse de realizar publicidad y propaganda durante los treinta días anteriores a la jornada electoral; por lo tanto, si el acto que el recurrente atribuye al Gobernador del Estado, es el denominado programa "Escuela fiel", con el que en su opinión, trató de influir en el ánimo de los electores, se efectuó con anterioridad a la fecha límite que permite la ley electoral para hacer publicidad y propaganda, por así desprenderse de la queja que contra tal proceder interpuso ante el Instituto Electoral Veracruzano, luego entonces debe considerarse legal, porque no se efectúo dentro del plazo que la ley prohíbe efectuarla.
Sólo como corolario de lo anteriormente expuesto, y a mayor abundamiento, es de verse que la ineficacia de los agravios vertidos por el recurrente radica en la circunstancia de que arriba a una conclusión equivocada, al sostener que el color "rojo" utilizado en los programas de gobierno que menciona así como la expresión "fiel" en la propaganda de la coalición tercera interesada influyó en el ánimo del electorado para que ganara, toda vez que sus razonamientos resultan deficientes, en tanto que omite destacar los demás elementos que articulan o constituyen el lema de campaña de la coalición tercero interesada, así como en el color rojo utilizado por el Gobierno del Estado, y el Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, el color, según el Diccionario de la Lengua Española se puede definir como la "Sensación producida por los rayos luminosos que impresionan los órganos visuales y que depende de la longitud de onda", o como "Cualidad especial que distingue el estilo."
Con el uso o impresión de un color o conjunto de colores para un acto, conjunto de actos, instrumento o cosa cualquiera, no se puede detectar por sí solo una finalidad precisa y determinada, ya que su empleo es usual en muchos actos de la vida humana, con I6s más diversos fines, como los puramente recreativos decorativos, artísticos, clasificatorios, didácticos, etcétera. Consecuentemente, la visualización de un color o conjunto de colores cualesquiera dentro de un emblema o conjunto de signos de identidad de un partido político no revela en sí y por sí un objeto determinado o determinable, sino que el objeto o finalidad de tal uso en casos así, dependen de las más variadas circunstancias, que se encuentran y descubren mediante la relación de actos y hechos distintos al de su mero uso, como la revelación o declaración por piarte de las personas que los emplean o las circunstancias de lugar, tiempo, modo, frecuencia, reiteración, etcétera, de su utilización, así como de la forma en que se les asocia con otros elementos, como palabras, letras, personas, pueden ser dibujos, figuras, animales o cosas.
Así, los colores en vez de constituir elementos que puedan considerarse distintos, contrarios u opuestos al objeto previsto imperativamente por la ley, constituyen elementos exigidos expresamente como necesarios e indispensables dentro de ese conjunto característico y distintivo, y de estos elementos no pueden prescindir los partidos políticos, de modo que su sola presencia con un determinado color no puede estimarse violatoria de ninguna disposición legal, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público.
Cuestión diferente puede resultar de las características particulares con que se dé el empleo específico de los colores escogidos por un partido político, porque dentro del conjunto de las peculiaridades con las que se crea un objeto único y diferenciado de otros de la misma especie, para caracterizar y distinguir a los partidos políticos, el empleo de los mismos colores en condiciones iguales o semejantes entre dos o más partidos políticos, podría contribuir a que se produjeran confusiones que llevaran a no poder determinar con la facilidad necesaria a cuál partido correspondía cada uno, pero la presencia de circunstancias como la indicada debe ser objeto de impugnación y demostración en cada caso concreto, no limitarse, como en el caso, a señalar de manera genérica que deben tenerse como cosas iguales o con los mismos efectos la figura o lema de campaña de un candidato y el empleo de ciertos colores y figuras, aunque sean coincidentes en general con los empleados, inclusive, no con la propaganda de otro partido político, sino en un símbolo de algo distinto, como puede ser una institución gubernamental; porque en tal caso, los argumentos deben encaminarse a señalar de manera precisa la total identidad entre los actos del gobierno con la campaña y propaganda del partido político, pero además debe precisarse la publicidad propagandística, la cual si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido del sufragio, pues existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano.
En efecto, los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor de alguna propuesta concreta.
En esas condiciones, para determinar cuándo la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que pueda afirmarse la conculcación al principio de libertad del sufragio, no basta con atender a un hecho específico, sino que es necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia. Además, no debe perderse de vista que el proceso es dinámico y en él confluye un conjunto de factores que inciden y determinan la posición de las distintas fuerzas políticas que participan. Tales factores son, verbigracia, la participación plural de candidatos, con plataformas y programas electorales distintos, etcétera, que generan movimientos constantes en los grados de preferencia electoral.
Afirmar que sólo una circunstancia (como en el caso la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado) genera una marcada inequidad en el proceso electoral, sólo sería posible dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción. Un medio de prueba que podría orientar este resultado, pero no sería definitorio, serían las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas que muestren la relación de las campañas electorales con la predisposición de los electores, sobre la base de referencias previas, coetáneas y posteriores a la campaña, que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante ésta y, finalmente, la forma en que el voto se emitió en la jornada electoral.
Un referente que muestre está, relación permitiría conocer el movimiento que se produce respecto de la intención del voto ciudadano; si ese medio convictivo proporciona datos acerca de cuál era la preferencia electoral antes del inicio de las campañas, si se mantuvo durante éstas, se activó en ellas o si hubo un cambio, conversión o inhibición por virtud de ellas, etcétera.
Sin embargo, en el particular, esta Sala no encuentra elementos que pongan en evidencia los efectos producidos en las campañas electorales por la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado de Veracruz en el lema de campaña de los candidatos de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
Ante esta falta de elementos y dado que toda propaganda electoral, como en el caso el lema de campaña, pretende un beneficio inmediato y directo, principalmente dirigido a mantener a un candidato con la preferencia electoral que tiene, incrementar los adeptos o simpatizantes y convencer a los electores indecisos para que adopten esa opción política, se puede partir de la base de que toda campaña electoral produce efectos sobre la decisión que adoptarán los ciudadanos al momento de sufragar, aunque no sea posible precisar ese grado de influencia porque, como ya se dijo, son múltiples los factores que determinan finalmente la voluntad del elector.
Además conviene tener en cuenta, que en todo proceso electoral y particularmente durante la etapa de campaña, los actores políticos se encuentran sujetos al escrutinio no sólo de los ciudadanos, sino también de sus contrincantes, pues por la naturaleza de la actividad misma que desarrollan los políticos son objeto de revisión, crítica y escudriño en su conducta personal como en la actividad institucional desarrollada. Tanto para la ciudadanía como para los propios actores en una contienda electoral, es connatural la valoración de las opciones políticas, como paso previo para la selección o adopción, cambio o reversión en la intención del voto.
En esas condiciones, no existen elementos que permitan establecer de manera objetiva o al menos en grado aceptablemente probable, que la intención del voto de los electores fue afectada de manera preponderante por la presunta utilización de elementos de identidad corporativa gubernamental en el diseño del lema de campaña de los candidatos de la coalición tercero interesada.
Si entre los elementos con que se cuenta existiera el medio idóneo que mostrara, al menos en un alto grado de probabilidad, que la libertad de los electores para sufragar se vio afectada por la utilización de la identidad del Gobierno estatal, por parte de la Coalición tercero interesada, ese elemento sería relevante, para estimar conculcado este i principio, que ponderado en su contexto con otras irregularidades que se hubieran demostrado, pudiera dar lugar a que la elección sé considerara inválida.
Pero suponiendo sin conceder de que efectivamente los candidatos a diputados de la coalición tercero interesada hayan ganado la elección distrital por haber utilizado "slogans", y el color "rojo” utilizados también por el Gobierno estatal en sus programas sociales, lo cierto es, que el recurrente no expresa argumentos tendientes a acreditar de qué manera los ciudadanos del Distrito de Boca del Río, hubieren sido influidos por tal circunstancia y mucho menos precisa porqué considera que ello haya sido determinante en el resultado de la elección, pues para tal efecto, debió ofrecer pruebas tendientes a acreditar sus aseveraciones.
De ahí, que por tales razones resultan infundados los agravios formulados al respecto, pues el incoante no demuestra con material probatorio idóneo que en el Distrito con cabecera en Boca del Río, se haya utilizado la imagen del Gobierno del Estado, en la propaganda utilizada por parte de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
2. APARTADO E). El promovente se duele de que se dio una "Irregularidad grave generalizada, sustancial consistente en actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o la alianza Fidelidad por Veracruz en tiempos prohibidos por la Ley", agravio contenido en el inciso E) de su escrito recursal.
Sosteniendo los siguientes argumentos:
"En términos del párrafo segundo del artículo 55 del Código Electoral Veracruzano las campañas de los partidos políticos deben concluir tres días antes de la jornada electoral; es el caso que la jornada electoral se verifico el día 2 de septiembre, por lo que recorriendo tres días anteriores a esta fecha, da como resultado que el día veintinueve (29) de agosto de 2007, fu el último día en que podía válidamente hacerse propaganda electoral a favor de los partidos políticos.
Así también y en términos del artículo 90 del Código Electoral Veracruzano, no se pueden difundir resultados de sondeos de opinión o encuestas electoral seis (6) días antes del la jornada electoral.
No obstante estas disposiciones legales el día el día 01 de Septiembre de 2007, esto es, un día antes de la Jornada Electoral celebrada en el Estado, el Partido Revolucionario Institucional y/o la Alianza Fidelidad por Veracruz y sus simpatizantes repartieron en todo el Territorio del Estado propaganda electoral a favor de sus candidatos, mediante la distribución de 100 mil ejemplares de un periódico impreso denominado "Centinela".
Distribución que se deduce de una sana lógica y de conformidad con la experiencia, que indican que el objeto de una edición determinada de una periódico es su distribución total el mismo día de su publicación, y no en fecha diversa; lo que se robustece al considerar el contenido de las notas y artículos periodísticos principales asentados en el medio impreso en comento, por lo que también se puede colegir que quienes ordenaron su elaboración y distribución tenían el interés de que se distribuyera masivamente y en su totalidad el mismo día 01 de septiembre de 2007.
De la pagina 02 sección "GENERAL" del citado medio impreso, se advierten una serie de seis fotografías de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz, con las leyendas "DALIA, XALAPA", "ELVIA, ORIZABA", "DIEZ, ORIZABA", "LAGOS, SANTIAGO", CHEDRAUI, XALAPA" Y "JUNES, LA ANTIGUA", por lo que la difusión del citado periódico constituyo la promoción política de la imagen de dichos candidatos y de las entidades políticas mencionadas.
De la lectura de los tres artículos que aparecen en la misma pagina 02 de la sección "GENERAL" se advierte que se trata de información falsa y tendenciosa en beneficio de los intereses políticos del Partido Revolucionario Institucional y de la Alianza Fidelidad por Veracruz, así como de sus candidatos, baste con leer la primera parte del artículo denominado "Presidente en Orizaba" en donde en forma nada objetiva quien elaboro dicho artículo sostiene que "una insignificante barda de apoyo al candidato Víctor Cautelan Crivelli, pintada antes de tiempo por el viejo dirigente de la CROM, Enrique Hernández Olivares, provoco que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación anulara su postulación...".
La falsedad de la nota se advierte del hecho público y notorio para esa autoridad jurisdiccional que constituye el medio de impugnación mediante el que se impugno ante esta instancia la candidatura aludida, candidatura que en la instancia federal fuera revocada, por razones diferentes a las aducidas en el artículo citado.
Del tratamiento que se le da a la información al artículo que se viene comentando y de los dos restantes de la pagina 02 del periódico citado, se advierte que sus autores son por lo menos simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y/o de la Alianza Fidelidad por Veracruz y de todos y cada uno de sus candidatos.
Asimismo, aparece en la página 03 de la misma sección "GENERAL" la publicación de los resultados de una denominada "CONSULTA MITOSKY:" donde se afirma que "ALIANZA FIDELIDAD GANA VERACRUZ" y "YUNEZ: un voto útil por FIDEL", además en esta última expresión, subyace implícitamente una invitación al voto ciudadano.
La distribución del periódico en comento constituye la realización de actos de propaganda electoral y campaña los preceptos legales que prohíben, la realización de actos de campaña tres días previos a la jornada, así como la difusión de resultados electorales, que constituye a su vez una irregularidad de particular trascendencia atento al número de ejemplares que se distribuyeron en toldo el territorio del Estado, que sin duda, afecto la libertad del sufragio ciudadano, y condiciono, en beneficio del partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz su emisión, considerando que tales encuestas por el tiempo que se publicaron generaron la idea de que efectivamente esos entes políticos y sus candidatos ganaban Veracruz. Robustece lo dicho, que en el pagina 08 sección aparecen frases como "Diez, un bien para Orizaba", "Espino, al bote de la basura".
La distribución del periódico en comento es una acción imputable al Partido Revolucionario Institucional y la Alianza Fidelidad por Veracruz, en virtud de que en criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los partidos políticos y coaliciones, son responsables, no solo por las acciones de sus candidatos, militantes y simpatizantes, sino aun por las acciones de terceras personas, lo que aparece en la tesis del tenor siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. — Partido Revolucionario Institucional. — 13 de mayo de 2003. — Mayoría de cuatro votos. — Engrosé: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. — Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. — Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Sala Superior, tesis S3EL 034/2004.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 754-756.
Los agravios anteriores se sintetizan de la siguiente manera:
a) Sin perjuicio de lo expuesto, e independientemente de la autoría del periódico ilegalmente distribuido, su sola distribución masiva un día antes de la jornada electoral, constituye una irregularidad grave, generalizada, sustancial, y determinante, lesiva de los principios rectores de la legalidad, equidad, y en contra de la libertad de participación política de los partidos políticos que contendieron el pasado dos de septiembre en la Entidad.
b) Además, también se advierte ilegalidad en la distribución del medio periodístico informativo, porque contrario a las reglas de difusión de publicación de periódicos impresos, no aparecen datos que permitan identificar el lugar de producción o asentamiento de la casa editorial, es decir su domicilio, ni los datos fiscales de la empresa, o los responsables legales de la misma.
c) Por la cantidad de ejemplares que fueron distribuidos (100 mil), por su contenido (propaganda electoral y campaña política) (difusión de encuestas) y por la fecha en que ello ocurrió (01 de septiembre de 2007), se actualiza una trasgresión evidente a los principios de constitucionalidad, legalidad y equidad rectores de la materia, así también se vio afectada sustancialmente la libertad en la emisión del sufragio ciudadano, al mismo tiempo que se afecto la libre participación política de los institutos políticos que contendieron en los comicios el pasado 02 de septiembre de 2007 en el Estado de Veracruz, y genera falta de certeza en cuanto a que los resultados obtenidos en aquellos sean verdaderamente reflejo de la voluntad ciudadana."
Al respecto, la autoridad responsable manifestó lo siguiente:
E) Irregularidad grave generalizada, consistente en actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del Partido revolucionario Institucional y/o la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz. Por lo que hace al supuesto de la facción IV del numeral 315, se pueden relacionar los agravios marcados bajo los incisos A), B), C) D) y E). Al respecto es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo ya que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfechos cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos es inconcuso que dicha elección se considera legal y, por lo tanto, no se actualiza la causal de nulidad de elección invocada por el recurrente.
Así mismo, de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede despender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor por lo cual se puede llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditada ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección.
Por su parte el tercero interesado en lo que interesa expresó:
“…
Irregularidad grave, generalizada sustancial, consistente en actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", en tiempos prohibidos por la Ley.
El actor señala en este agravio que el día 01 de septiembre de 2007, un día ames de la Jornada Electoral celebrada en el Estado, el Partido Revolucionario Institucional y/o la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y sus simpatizantes repartieron en todo el territorio del Estado, propaganda electoral a favor de sus candidatos mediante la distribución de cien mil ejemplares de un periódico impreso denominado "Centinela". En cuanto a lo anterior debemos señalar que no hay elementos que nos lleven a establecer y comprobar por encargo de quién o quiénes se realizó la publicación citada, a cargo de quién corrió la distribución de tal tiraje, quién pago la edición de los mismos, ni menos aún los responsables de dicha edición, y si existe algún vínculo con mi representada.
De igual manera no soporta el número de ciudadanos aproximado a quien se repartió dicho periódico, así como lugares, localidades, municipios o distritos del Estado, por lo que no existen elementos para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del agravio que se duele, y por consiguiente no puede ser determinante.
En base a lo anterior resulta material y jurídicamente imposible conocer el impacto que se pudo haber tenido sobre el electorado.
Así lo señala también el Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicano, Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, que la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictara en fecha 05 de Septiembre de 2006, página 106 que a la letra dice:
"Aunado a lo anterior, en reiteradas ocasiones esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que los alcances de ciertas documentales como lo son las publicaciones, fotografías, cintas de video, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que contengan declaraciones testimoniales, constituyen meros indicios y que para su mayor o menor eficacia probatoria es necesario adminicularlas con otros elementos, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar ciertos hechos especialmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permiten apreciar el carácter general sustancial y determinante (individual o colectivamente considerada con otras irregularidades más) para el resultado de la elección presidencial."
Sirve como base de lo anterior la siguiente Tesis de Jurisprudencia:
PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. —
Del análisis formulado a los agravios del partido actor, que señala que no se acataron las disposiciones previstas en los numerales 55 y 90 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que indican la conclusión de la campaña política tres días antes de la jornada electoral y prohíben a los candidatos, abstenerse de publicar o difundir por cualquier medio, en un periodo de seis días previos a la elección y después de veinte horas de celebrada la misma, a través de cualquier medio los resultados de encuestas, sondeos de opinión, conteos rápidos o cualquier otro ejercicio muestra, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o tendencias de la votación; este órgano jurisdiccional advierte que en lo relativo a la conclusión de los actos de campaña no se encuentra regulado en el artículo 55 del Código Electoral del Estado, sino en el artículo 83 párrafo tercero, el que se toma en cuenta por encontrarse en este dispositivo legal el momento en que ha de concluir la campaña electoral al que hace referencia el actor, que es de tres días antes de la jornada electoral, sin embargo, el hecho concreto que plantea el promovente en modo alguno tiene que ver con actos de campaña, entendida esta expresión como el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto de manera directa, dado que de la nota periodística no se advierte difusión de la plataforma electoral alguna, por lo que, el análisis a las notas periodísticas debe versar estrictamente en los términos que lo plantea el actor respecto a la difusión de sondeos de opinión y resultados de encuestas conforme con lo dispuesto por el artículo 90 del Código de marras que invoca el accionante; en ese sentido, el partido disconforme para acreditar las manifestaciones que formula ofrece en copia certificada por notario las tres primeras páginas del periódico "Centinela, el periódico que no se vende", y del cual argumenta, fue distribuido masivamente un día antes de la jornada electoral, mismo que constituye propaganda electoral y campaña política, así como difusión de encuestas electorales.
Ahora bien, de la valoración formulada al periódico en cuestión en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 fracciones primero y tercero, del Código Electoral, se observa que dicho periódico es de fecha 1 de septiembre de 2007, y que en el mismo se señala que se elaboró un tiraje de 100 mil ejemplares, cantidad que se compara con el número de potenciales sufragantes de acuerdo al padrón electoral en el Estado de Veracruz, y que se consulta en la página electrónica del Instituto Federal Electoral http://sist-internet.ife.org.mx/ubicamodulo/PHP/est ge.php?edo=30, misma que arroja los datos siguientes:
Como puede verse, de la preinserta tabla, actualizados al día 31 de mayo del año en curso, hay 4'942,588 ciudadanos inscritos en la lista nominal, por lo que aún en el supuesto no concedido de que se tuviera acreditada la afirmación del partido accionante, de que el periódico "El Centinela", fue distribuido en todo el territorio veracruzano, en una cantidad de 100 mil ejemplares, de la comparación de las cantidades en cita, tenemos que fueron 4'842,580, los ciudadanos enlistados que no tuvieron en sus manos el periódico en comento, sino únicamente un 2.02% del total de la lista referida.
En tales circunstancias, este órgano colegiado, considera que tal evento no tiene la calidad de una violación generalizada y sustancial que pueda estimarse determinante para el resultado de la elección de Diputados de Mayoría Relativa en el Distrito de Boca del Río, por lo que, con independencia de que su publicación fue un día antes de la jornada electoral, no se encuentra acreditado con alguna otra documental que efectivamente se distribuyeron los cien mil ejemplares del periódico en cita, aullado a que no puede incidir para la calificación de validez ele un proceso electoral, dado que para ello es menester que tal afirmación se demuestre con probanzas idóneas.
Lo anterior aunado al que las notas periodísticas, no son suficientes por sí solas para demostrar los hechos controvertidos, como se sostiene por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis S3ELJ 38/2002, aplicable al caso, e intitulada 'NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA." visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193.
De esta forma, debe concluirse que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto; y en relación a ello, no hay que olvidar que éstos son objeto de prueba y el que afirma está obligado a probar en términos del artículo 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ya que en resumen, esta prueba tampoco demuestra la violación que en carácter de generalizada y sustancial reclama el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en el Distrito de Boca del Río, al quedar demostrado que la circulación del periódico "El Centinela" sólo llegó al 2.02% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal del Estado, y por lo tanto esa conducta no reviste el carácter de generalizada para actualizar la causal genérica de nulidad de elección en el citado distrito, pues tampoco se tiene certeza de cuales fueron los lugares en que fue distribuido.
Aunado a lo anterior, el recurrente en sus expresiones de inconformidad en el mismo apartado, infiere que la publicación es autoría de simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y/o a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, empero, no justifica tal aseveración, ya que en la cintilla del periódico aludido se expresa textualmente lo siguiente: "CENTINELA, EL PERIÓDICO QUE NO SE VENDE, recorre las calles del estado de Veracruz, con 100 mil ejemplares que hace unas horas acaban de imprimirse tras intensa jornada de creación. Al fin llegamos a sus manos, nos encantaría quedarnos con usted. Proponemos un periodismo inteligente, sin manchar como podrá notarlo al hojear sus 32 páginas a color. Centinela abre sus páginas y deja en el ciudadano la última palabra, ahora ya estamos pensando y trabajando en nuestra próxima edición, en 10 días. Como mujer e integrante de un equipo de periodistas, diseñadores y comunicadores, asumo de manera compartida, el compromiso y los retos de esta responsabilidad. Angie V. Archer Anaya/Directora".
De lo anterior, únicamente se advierte que la responsable de la publicación es Angie V. Archer, al ostentarse como directora de la publicación, sin embargo, el impugnante no aporta medio de convicción alguno, para acreditar que la mencionada, es simpatizante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o de alguno de los partidos que la integran, por lo que no se puede tener como un hecho cierto, de que en la citada publicación se manejen intereses partidistas con el animo de incidir en la decisión del electorado; al margen de que la publicidad propagandística, si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido del sufragio. Existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano. Los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor o en contra de alguna propuesta concreta.
De esta forma, si bien es cierto que en la referida publicación, existen expresiones con contenido político, lo cierto es que no se puede concluir que se trata de una constante de la línea editorial, en virtual de que la publicación consta de treinta y dos páginas, y solo se aportaron como prueba tres de ellas, tal y como se deduce de la certificación hecha ante el notario público número dos, José Antonio Márquez González, de la demarcación de Orizaba, Veracruz, de fecha ocho de septiembre de dos mil siete, de la que se desprende textualmente lo siguiente:, "Que esta copia es una reproducción fiel de su original que tuve a la vista consistente en un legajo que contiene las tres primeras paginas, de un total de 32 (treinta y dos), del periódico "Centinela", el periódico que no se vende, de fecha sábado primero de septiembre de 2007 (dos mil siete). Este legajo consta de tres fojas selladas, foliadas y rubricadas, según acta número:-... 9030 (NUEVE MIL TREINTA) La expido en favor del señor Ornar Robles Casas, quien se identificó según Credencial de Elector número 2738015972327, en su carácter de solicitante.- Autorizo la anotación en el Libro "Registro de Certificaciones" y gloso un tanto al legajo respectivo. Doy fe.- ORIZABA, SÁBADO 8 DE SEPTIEMBRE DE 2007", por lo tanto, no se puede determinar que ciertos recuadros tendrían un impacto entre el lector, dada su intensidad y frecuencia. Además, no consta en el expediente, elemento alguno con el que se acredite que efectivamente se realizó la distribución de tales periódicos y en qué ámbito territorial, para definir con certeza su impacto mediático o propagandístico, para asegurar que se indujo el voto a favor de un determinado candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Distrito de Boca del Río.
En este orden de ideas, se concluye que no existe una irregularidad grave generalizada, ya que no ha quedado demostrado que la publicación haya tenido un impacto tal que incidiera en la decisión del electorado y que influyera decisivamente en su sufragio, puesto que no se aprecia que sea determinante para el resultado de la elección, pues aun y cuando se tenga por cierto que se repartió el ejemplar en un numero de cien mil, es un porcentaje mínimo respecto al padrón electoral, aunado a que no queda demostrado en que partes del estado de Veracruz se entregó, y a sabiendas que la extensión territorial es muy amplia, no se puede saber en que distrito o municipio incidió más.
En ese tenor, las presunciones del promovente no tienen una aceptación jurídica cuando establece que de una sana lógica y experiencia el objetivo de una edición determinada es su distribución total el mismo día de su publicación, pues no debe soslayarse que cada medio de comunicación tiene cierto grado de menor o mayor aceptación conforme su antigüedad, experiencia, menor o mayor circulación en un determinado lugar y la veracidad de su información lo cual es valorado y determinado con la aceptación de los propios lectores, lo cierto es que, en cuanto al periódico "EL CENTINELA" éste es de reciente creación ya que así lo denota el ejemplar que se tiene a la vista en el presente análisis, y por tanto, su publicación y distribución no puede ser imputable a la Coalición que obtuvo el triunfo, ya que el promovente tampoco prueba que el responsable de la publicación tenga vínculo alguno con la coalición Alianza Fidelidad Por Veracruz para tenerlo como responsable de los actos que realicen sus militantes, simpatizantes o personas que tengan que ver por sus actividades máxime que el hecho discutido se suscitó en una fecha que hacía imposible a cualquiera de los partidos participantes en el proceso electoral de impedirlo, incluido el propio accionante, y el hecho alegado se desvirtúa con la documental pública consistente en el acta de vigilancia de la jornada electoral, misma que valorada en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción I, inciso; c) y 281 párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, no se advierte incidente que guarde relación al reclamado por el Partido Político actor, razón por la cual los argumentos expuestos al respecto, resultan infundados.
3. APARTADO G) Violencia generalizada durante el proceso Electoral y el día de la Jornada Electoral.
El actor en relación con este apartado aduce lo siguiente:
Causa agravio al partido que represento, como ente de interés público que tiene entre sus finalidades constitucionales promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática y hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, la violencia generalizada que se presento en el desarrollo del proceso electora (sic) y el día de la Jornada Electoral, lo que se tradujo en una presión social sobre los electores al considerar que se estaban registrando hechos violentos en contra de los candidatos y simpatizantes del Partido Acción Nacional y en general en contra de simpatizantes y candidatos de otros partidos distintos al Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz, lo que genero temor en la ciudadanía de emitir su voto a favor de algún otro partido político que no fuera precisamente este ultimo, considerando también que las fuerzas de seguridad pública estatal, como los municipios cuya elección se impugna, son de extracción priisita (sic).
De lo anterior dieron cuenta los medios de comunicación impresa locales como nacionales, en distintos municipios y localidades del Estado de Veracruz, durante el desarrollo del proceso electoral y el mismo día de la jornada electoral asentando que efectivamente se suscitaron hechos violentos en contra de candidatos y simpatizantes no solo del Partido Acción Nacional, sino incluso de otros partidos políticos como el de la Revolución Democrática, mismos que generaron un temor en la ciudadanía y una presión social sobre el sentido de su voto.
Lo anterior se ve igualmente sustentado y avalado con el cúmulo de denuncias de hechos presentadas ante el Ministerio Público Estatal y Federal, así como los Reportes de los que tuvo conocimiento las distintas instancias de seguridad publica, estatales y municipales durante el desarrollo del proceso electoral y el mismo día de la jornada electoral.
También sustenta lo afirmado, el cúmulo de requerimientos que hicieran los distintos Consejos Municipales, Distritales y aun el propio Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a las autoridades procuradoras de Justicia en el Estado y a las encargadas de la Seguridad Pública con motivo de los hechos violentos que se registraron durante las etapas previas a la jornada electoral y durante la misma.
La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado omitió pronunciarse respecto de este apartado.
Por su parte, la coalición tercera interesada manifestó lo que sigue:
G) Violencia generalizada durante el proceso Electoral y el día de la Jornada Electoral.
Dicho agravio se encuentra carente de veracidad toda vez que el alto número de electores que pudieron sufragar el pasado 2 de septiembre demuestra que las elecciones se dieron en un ambiente de cordialidad y respeto y que los ciudadanos pudieron bajar sin presión alguna a emitir su voto, situación que no se hubiese dado de haberse presentado la situación a la que arriba el impugnante, el elector en ningún momento se vio presionado, hecho que se demuestra con el 57.24 % de electores que de manera libre, se presentaron a cumplir con su deber cívico, situación que no hubiese sido posible si en el Estado hubiese habido una ola de violencia como pretende hacer creer al juzgador el recurrente.
Argumenta el impetrante que ese hecho lo demuestra desde su óptica, sin presentar prueba alguna con el cúmulo de denuncias de hechos presentadas ante el Ministerio Público Estatal y Federal, así como de los reportes de los que tuvo conocimiento las distintas instancias de seguridad pública, estatales y municipales durante el desarrollo de la Jornada Electoral, aseveraciones vagas e imprecisas que lo demuestran al juzgador el dicho del recurrente, toda vez que en un estado de derecho, el ciudadano es libre si así lo quisiera de acudir ante las autoridades correspondientes a levantar las denuncias, quejas o demandas que así lo considere.
Independientemente de ello, al acercarse un proceso electoral y concretamente la Jornada Electoral, las distintas Instituciones y Autoridades que de ellas se encargan emiten diversos comunicados a la ciudadanía para que se encuentren orientadas e informadas de que hacer en casos de que consideren que sean transgredidos sus derechos político electorales, situación que en nada demuestra lo aseverado de manera imprecisa por el hoy actor.
En este orden de ideas, resulta procedente afirmar que el agravio del que se duele el impetrante no deja debidamente orientado al juzgador en el tiempo, modo, lugar y ocasión en que se dio la supuesta generalización de la violencia, al respecto cabe hacer uso para los efectos legales a que haya lugar del siguiente criterio:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).— La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estaco de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Aunado a ello es menester precisar lo que en el dictamen que hemos venido comentando y analizando señala en la página 117 y que a la letra dice:
"Al respecto debe tenerse en cuenta que en general, para atribuir efectos anulatorios a un acto de presión sobre los electores preciso que se afecte la libertad de estos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales acontecimientos sean determinantes en el resultado de la votación; esto es, porque para que se actualice tal irregularidad es necesario que, además de que se actualice plenamente que una autoridad o particular ejerció violencia física, existió cohecho, soborno o presión sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad de estos, o el secreto para emitir el sufragio, y que esa circunstancia haya sido determinante para el resultado de la votación".
Ante todo, cabe decir que de acuerdo a la temporalidad de los hechos alegados por el actor, este órgano colegiado advierte que la supuesta violencia generalizada encuadra dentro de lo establecido en el artículo 315 fracción IV del Código Electoral Veracruzano, que establece que una elección podrá declararse nula cuando durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos.
Al efecto, el impetrante señala que de los hechos manifestados en su agravio dieron cuenta medios de comunicación impresa locales como nacionales, en distintos municipios y localidades del Estado de Veracruz, sin embargo, en el caso no señala expresa ni tácitamente en qué consistieron los actos de violencia referidos, que los mismos hayan tenido lugar precisamente en la mayor parte del Distrito Electoral de Boca del Río, Veracruz, al cual corresponde el expediente que nos ocupa y, que los mismos hubieran sido provocados por funcionarios, candidatos o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional o Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o bien por diversa persona ligada al mencionado instituto político ganador de la elección, como tampoco señala cuáles y cuántos son los medios de comunicación que dieron tal información y mucho menos los aporta, ya que únicamente se constriñe a realizar una serie de manifestaciones genéricas, sin precisar las causas de tiempo, modo y lugar, en que según él ocurrieron, como tampoco lo demuestra con prueba alguna, de ahí que incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 282 segundo párrafo del Coligo Electoral para el Estado de Veracruz.
Igualmente, debe precisarle que el actor refiere que los hechos se ven sustentados y avalados con el cúmulo de denuncias presentadas ante el Ministerio Público del fuero común y del fuero federal, así como los reportes de los que tuvieron conocimiento las distintas instancias de seguridad pública, estatales y municipales, pero tampoco señaló y menos demostró que las citadas denuncias de hechos y reportes que refiere, haya tenido lugar precisamente en el distrito de Boca del Río, Veracruz, al cual corresponde el expediente que nos ocupa, como estaba obligada a hacerlo.
Por otra parte, el actor también señala que sustenta los hechos manifestados con el cúmulo de requerimientos que hicieran los distintos Consejos Municipales y Distritales, al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a las autoridades Procuradoras de Justicia en el Estado y a las encargadas de la Seguridad Pública; sin embargo con independencia de que no indica con precisión en qué consistieron dichos requerimientos, lo cierto es que no obra en autos las puntualizadas constancias que revelen la existencia de esos hechos, como tampoco demuestra haberlas solicitado en tiempo a tales autoridades y no se las hayan expedido, para que esta Sala las hubiera requerido, pero lo más importante que hay que resaltar es que ni siquiera logró acreditar, cuando menos, que esos supuestos hechos ocurrieron en el Distrito cuyos resultados impugna.
De igual manera, el Partido Acción Nacional refiere de manera genérica los diversos medios de prueba con los que a su consideración acredita su dicho, sin embargo carece de razón, porque respecto de los medios de comunicación impresa nacionales y locales, omite precisar los nombres de los rotativos, los encabezados de las notas a las que hace referencia, las fechas en que se publicaron, las páginas en que se localizan o algún otro dato que permita su identificación y localización, concretándose únicamente a afirmar que de los hechos narrados dieron cuenta medios de comunicación impresa locales como nacionales; no obstante ello, todas esas aseveraciones no las acredita en autos, porque no allegó las pruebas idóneas para ese efecto, ya que sólo existen notas periodísticas aportadas por el promovente consistentes en diversas fotocopias simples de recortes de periódicos, de las cuales se logra identificar a manera de nombre la leyenda "El Sol de Córdoba", de fecha 1o de septiembre de 2007, "El Sol de Córdoba", de fecha 29 de agosto, "DIARIO DE XALAPA", de fecha 29 de agosto de de 2007 " Diario de TANTOYUCA" de fecha 29 de agosto de 2007), entre otras
Sin embargo, este órgano jurisdiccional electoral estima que tales copias simples de las notas mencionadas, carecen de eficacia probatoria para acreditar que los hechos narrados en los mismos sean verídicos, y menos que tales circunstancias hayan sido determinantes en el sentido de la votación del electorado que el día dos de septiembre, próximo pasado, acudió a las urnas, dado que no fueron certificadas ante la fe de un notario público.
Aunado a lo anterior es de verse que la ineficacia convictiva de esos documentos se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.
Pero en el supuesto no admitido de que a esas notas pudiera dárseles valor, cabe decir que del análisis de las mismas se obtiene que se refieren a hechos ocurridos en diversas fechas del proceso electoral, pero no se refieren a un solo acontecimiento, pues se trata de diversas noticias consistentes en:
1. Hechos delictuosos acontecidos en contra de un militante del Partido Acción Nacional en paso de ovejas; en contra de un candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal de Filomeno Mata, así como también en contra de un abanderado priísta a la presidencia municipal de Jáltipan, cometidos por personas identificadas, en dos de los casos y por desconocidos en otro sin que en ninguno de ellos señale o identifique a los responsables como militantes, simpatizantes, directivos o cualquier otra persona que esté relacionada con la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
2.- Apoyos a Damnificados por el Huracán Dean por parte de la Subsecretaría de Protección Civil del Gobierno del Estado de Veracruz, Estado de Veracruz un día antes de la jornada electoral.
3. El PRI hace un llamado de alerta a todos los ciudadanos veracruzanos ante las acciones de violencia que ha preparado... el partido de la derecha.
3. Panistas compran votos con billetes falsos.
Llama la atención de este órgano jurisdiccional tres hechos que se desprenden de las notas periodísticas: la violencia que sufriera un militante y un candidato del Partido Acción Nacional, el primero de los atentados, aunque por personas identificadas, no se les relaciona con el candidato del partido ganador, en el segundo, por desconocidos, en el tercero de los casos, aunque el encabezado de la nota refiere un atentado, del contenido de la nota no se advierte tal hecho, amén de que el agraviado es identificado como candidato priísta, sin que en ninguno de los casos, se relacione a los responsables con la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
Sin embargo, ni de las notas ni de actuación alguna del expediente la existencia de evidencia alguna que acredite que esos hechos hubieran sido una conducta reiterada en los distintos municipios que integran el XXII Distrito Electoral de Boca del Río, Veracruz, y menos aún que demuestre fehacientemente, se insiste, que los acontecimientos descritos en esa nota periodística hayan sido propiciados por miembros de la Coalición Alianza Fidelidad Por Veracruz.
Además, cabe decir que el actor no refiere cómo es que los acontecimientos reseñados en las notas periodísticas ofrecidas pudieron haber incidido de manera generalizada en el ánimo del electorado del distrito impugnado, pues son los únicos actos de violencia que de una revisión al conjunto de notas periodísticas aportadas por el recurrente se pueden advertir, ya que los demás actos desprendidos no tratan de violencia generalizada.
De ahí que, las indicadas notas periodísticas aun y cuando pudieran generar indicios sobre los hechos afirmados por el impugnante, en sí mismos, son insuficientes para tenerlos por acreditados en sus términos, porque se trata de medios de convicción que únicamente reflejan la versión u opinión del periodista responsable de la nota y que por lo tanto, para alcanzar valor pleno necesitan ser adminiculados con algunos otros elementos de prueba, de tal forma que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en este órgano jurisdiccional, sobre la veracidad de los hechos afirmados; sin embargo no existen en autos otros medios de convicción que los apuntalen.
Por tanto, es claro que el actor no logra demostrar su dicho en el sentido de que las violencias generalizadas se dieron como una estrategia diseñada para lograr la obtención de votos.
En tales condiciones, debe concluirse que al no ser posible jurídica ni racionalmente deducir que existió violencia generalizada antes, durante y después de la jornada electoral; que la violencia generalizada se haya traducido en una presión social sobre los electores; que los hechos violentos y la presión social generó en la ciudadanía temor de emitir su voto a favor de algún otro partido que no fuera la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz; que los hechos aducidos tuvieron lugar; precisamente en el XXII Distrito Electoral de Boca del Río, Veracruz, cuya nulidad de elección se impugna; que los hechos motivo del presente agravio se encuentren; plenamente acreditados; que los mismos hayan sido determinantes para el resultado de la elección y, mucho menos que sean tales actos imputables al Partido Revolucionario Institucional y/o Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o al candidato ganador de ese distrito; es por lo que esta Sala Electoral considera que resultan infundados los agravios vertidos y por ende no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de elección que se estudia.
OCTAVO. Efectos de la resolución. Al resultar inoperantes por una parte, e infundados por otra, los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional y dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de elección invocadas por la parte actora, establecidas en el artículo 315 del Código de la materia; así como, que el medio de impugnación que se resuelve fue el único que se promovió en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, para la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito XXII, de Boca del Río, Veracruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303, fracción I, del código electoral, procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo distrital, la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se declaran inoperantes por una parte e infundados por otra, los agravios invocados por el Partido Acción Nacional, atento a los razonamientos vertidos en los considerandos QUINTO Y SEXTO de la presente sentencia, en consecuencia:
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito XXII con cabecera en Boca del Río, Veracruz, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
TERCERO. Publíquese por estrados y notifíquese personalmente a las partes en los domicilios que señalaron para dicho efecto; por oficio al Consejo Distrital XXII de Boca del Río y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso Local, acompañándole copia certificada de la sentencia; de conformidad con los artículos 306, y 311, fracciones I y II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional. El catorce de octubre del presente año, el Partido Acción Nacional por conducto de Julio Sandoval Flores, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia señalada en el resultando precedente, ante la autoridad considerada responsable.
TERCERO. Recepción en la Sala Superior. El diecisiete de octubre de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, se recibió el oficio número 2131/07, suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, por medio de cual, remite: a) Escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional; b) El expediente del recurso de inconformidad RIN/011/01/XXII/2007; c) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y d) El informe circunstanciado de ley.
I. Turno. El diecisiete de octubre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el expediente SUP-JRC-306/2007, al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-3629/2007, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.
II. Escrito de tercero interesado. El veintidós de octubre de dos mil siete se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio número 2212/07, suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, por medio de cual remitió el escrito de tercero interesado que compareció al presente juicio.
III. Admisión de demanda. Por auto de treinta de octubre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Análisis de causales de improcedencia. La tercera interesada hace valer como causales de improcedencia las consistentes en la falta de interés jurídico del actor, la frivolidad de la demanda y la oscuridad e incongruencia de los agravios expresados en la demanda.
A continuación se hace el estudio de los argumentos vertidos por la tercera interesada respecto de cada una de estas causales de improcedencia.
1. Falta de interés jurídico del actor. Se aduce que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, en razón de que las pruebas que ofreció el partido actor en su escrito, no fueron presentadas, ni son las pruebas idóneas para comprobar su dicho.
Resulta infundada la causa de improcedencia que se resume en el párrafo anterior, toda vez que el interés jurídico es la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para subsanarla mediante la correcta aplicación del derecho, en el entendido de que esa providencia debe ser útil para tal fin.
Lo anterior permite afirmar que únicamente puede iniciarse un procedimiento por quien, al afirmar una lesión en sus derechos, solicita, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce de los mismos. Es decir, tal medio de impugnación debe ser apto para poner fin a la situación irregular denunciada, con independencia de que la demanda se considere fundada o infundada, pues ello constituye el estudio de fondo del asunto. Así, el análisis del interés jurídico se hace únicamente para determinar si procede el dictado de una sentencia de mérito.
En el caso concreto, de la lectura del escrito de demanda del presente juicio se desprende que el Partido Acción Nacional, contrariamente a lo alegado por el tercero interesado, sí acredita su interés jurídico en el presente medio de impugnación, en tanto que aduce que le causa agravio la resolución recaída en el expediente del recurso de inconformidad RIN/011/01/XXII/2007, en el cual fue parte actora.
En este sentido, esta Sala Superior considera que al estar impugnada una resolución dictada en un medio de impugnación en el cual la ahora promovente fue actora, y que fue adversa a sus pretensiones, resulta indudable que no se surte la invocada causa de improcedencia, prevista en el artículo 10.1.b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación al argumento de la tercera interesada para hacer depender la causal de improcedencia de mérito del hecho de que las pruebas no fueron aportadas y que las mismas no son aptas para acreditar su dicho, se desestima, toda vez que la valoración de los elementos probatorios es una cuestión que se dilucida en el fondo del asunto, por lo que no se puede hacer pronunciación alguna, pues se estaría prejuzgando a priori del mismo.
2. Frivolidad en la demanda. La tercera interesada aduce que la demanda debe desecharse por ser evidentemente frívola, pues a través de ésta, según refiere, no se puede alcanzar jurídicamente las pretensiones del actor por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya.
Tal causal de improcedencia es infundada, si se tiene presente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia. En el caso concreto, de la sola lectura de la demanda, se puede advertir que en el caso no se actualiza tal supuesto dado que la coalición demandante señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia; declare la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa por el distrito electoral XXII, con cabecera en Boca del Río, Veracruz, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o intrascendente debiendo precisarse que, en todo caso, su eficacia para alcanzar los extremos pretendidos será motivo de análisis en el fondo de la controversia, de ahí que es dable concluir que no le asiste la razón a la coalición compareciente respecto de la improcedencia alegada.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 136 y siguiente, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".
3. Oscuridad de los agravios manifestados. Asimismo la Coalición tercera interesada aduce, que los agravios que expresó el partido político en el escrito de demanda son oscuros, pues de ninguno se advierte, de manera expresa y clara, qué parte de la sentencia impugnada le causa agravio, o de qué manera le genera perjuicio la resolución impugnada, vertiendo manifestaciones ajenas a la litis del recurso primigenio
Esta causal de improcedencia también es infundada, en tanto que no se acredita la supuesta oscuridad en la expresión de los agravios, pues de la simple lectura del escrito de demanda, que da origen al juicio en que se actúa, se advierte que, el enjuiciante expresa conceptos de agravio para controvertir el contenido de los considerandos de la sentencia de diez de octubre del año en curso, misma que constituye el acto reclamado, lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis.
Desestimadas las causales de improcedencia alegadas por la Coalición tercera interesada, procede analizar si el presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella constan el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, como consta en los autos, la resolución reclamada fue notificada al partido político enjuiciante el diez de octubre del año en curso, por lo que el plazo legal para la interposición del medio impugnativo corrió del once al catorce del mismo mes y año, y la demanda de mérito se presentó el catorce de octubre del presente año.
3. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88.1 de la ley en cita, pues el actor es el Partido Acción Nacional.
4. Personería. Se satisface este requisito en términos del artículo 88.1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el representante se encuentra acreditado con tal carácter ante la autoridad electoral local, además de haber sido él quien promovió en la instancia local el juicio de inconformidad respectivo.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86.1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en virtud de que de conformidad con el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave no se advierte que en contra de las determinaciones pronunciadas en los juicios de inconformidad proceda recurso alguno, de ahí que se estime colmado el requisito en estudio.
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple porque en las demandas de juicio de revisión constitucional electoral se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Carta Magna.
Es conveniente aclarar que el presente requisito debe entenderse sólo en un sentido formal, es decir como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, pues ello implicaría estudiar el fondo del presente juicio.
En tal virtud, el requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se contienen razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica de las promoventes, pues con ello pretende establecer la violación de los preceptos constitucionales invocados. Inclusive, aun la omisión en la cita de disposiciones constitucionales presuntamente violadas, no tendría la consecuencia directa e inmediata de desechar el juicio de revisión constitucional electoral.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de Jurisprudencia consultable en páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. La Sala Superior ha señalado en la tesis S3ELJ 15/2002, de rubro "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO", que para que el acto o la resolución que se impugna sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
En el caso, se acredita el cumplimiento de este requisito, pues los agravios que hace valer el Partido Acción Nacional están dirigidos a impugnar la resolución por medio de la cual se determinó en la instancia jurisdiccional electoral local la validez de los resultados de la votación obtenida en el Distrito XXII, con cabecera en Boca del Río, Veracruz, para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
La pretensión del partido político actor, desde el recurso primigenio, cuya resolución pide sea revocada y modificada, es que se declare la actualización de la causal de nulidad de la elección establecida en el artículo 315, fracciones IV, V y VII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Dicho numeral genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados por la sentencia reclamada puedan ser anulados, revocados o modificados, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en la validez de la elección impugnada.
Lo anterior, en la inteligencia de que los agravios que aduce parten de la base de que durante el proceso electoral llevado a cabo en la entidad acontecieron múltiples hechos que pudieron haber trascendido en la decisión de los votantes el día de la jornada electoral, particularmente las declaraciones del gobernador y su participación activa durante el proceso electoral; el rebase del tope de gastos de campaña establecido por la autoridad administrativa electoral, así como la existencia de una “campaña negra” que, en suma, pudieron haber afectado los principios establecidos en la materia electoral, lo que de encontrarse acreditados daría lugar a la nulidad de la elección impugnada.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. En el presente caso, la reparación solicitada por el Partido Acción Nacional es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con el artículo 21de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, los diputados electos ejercerán el cargo a partir del cinco de noviembre, por lo que existe plena factibilidad de que las violaciones alegadas a través del presente medio de defensa, sean reparadas antes de la citada fecha.
Al encontrarse satisfechos los requisitos formales, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que en el presente asunto resulta procedente realizar el estudio de fondo.
CUARTO. Agravios. En este apartado se procede a explicar el orden de estudio de los agravios que se hacen valer en el presente juicio de revisión constitucional y se hace una síntesis de tales alegaciones.
Antes de ello, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23.2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho, lo cual imposibilita a la Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, la Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto señalan:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
De ahí, que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que consideren pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
Para realizar la síntesis de los agravios hechos valer, a continuación se trascribe la parte conducente de la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, en el presente juicio de revisión constitucional electoral:
AGRAVIOS:
I.- Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresare en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, tal como la haré notar:
En específico el desarrollo de Considerando NOVENO del acto reclamado es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:
En específico el desarrollo de Considerando QUINTO del acto reclamado es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:
QUINTO.- De lo delimitado en este considerando se advierte que de acuerdo al arbitro del A QUO estima que del análisis del Recurso de Inconformidad. El promovente hace valer en su recurso, la nulidad de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral XXII con cabecera en Boca del Río, Veracruz, por lo que, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, procederá a estudiar los agravios tal y como los expreso el demandante, siempre y cuando manifieste agravios tendientes a combatir el acto o resolución impugnada, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capitulo o sección del escrito de demanda, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier formula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho>, supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, procede a su estudio.
Ahora bien, de la lectura integral del escrito recurrente, se advierte que manifiesta diversas irregularidades en apartados que denomina y ordena de la siguiente forma:
“…
A) Existió una intervención FLAGRANTE Y DOLOSA del GOBERNADOR Del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRÁN, con la única finalidad de incitar al electorado a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional el cual forma parte de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
B) La campaña de identidad de los programas de gobierno del Estado de Veracruz, con la campaña de identidad del Partido Revolucionario Institucional y/o la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso electoral local 2007 en el Estado de Veracruz.
C) La inequidad en los medios de comunicación, derivado de que en los informes de medios de comunicación existe un trato inequitativo a (sic) en contra de mi representada, ya que se desprende de las notas informativas que estas tendieron a favorecer al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección que aquí impugno.
D) La campaña negra negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra de mi representada.
E) Irregularidad grave generalizada, sustancial consistente en actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y/O ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ, en tiempos prohibidos por la ley;
F) Irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, consistente en la violación del acuerdo de neutralidad por parte del GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ, y GOBIERNOS MUNICIPALES PRESTAS.
G) Violencia generalizada durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral.
H) Funcionarios públicos intervinieron en el proceso
I) Rebase de topes de gastos de campaña.
Del análisis del A QUO anterior, es de señalar que los argumentos expuestos de acuerdo al arbitro del A QUO en los apartados A, C, F, H, I, son ineficaces toda vez que se realizo la solicitud oportuna al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en el cual se requerían diversos medios probatorios, solicitud que fue exhibida junto con el recurso de inconformidad interpuesto.
Al respecto, resulta necesario precisar que:
La autoridad responsable fue omisa al momento de declarar improcedente los incisos A, C, F, H, I, por lo que no se le da cumplimiento al principio de exhaustividad que impone que el juzgador analiza todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo de las pretensiones, este órgano resolutor procederá al análisis a todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promoverte o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, e responsables, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la Tesis Jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, a pagina 126, bajo el rubro y texto siguiente:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera y única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
En el considerando SEXTO.- de la presente resolución, el A QUO realiza análisis de la causal genérica de la nulidad de elección de la mayoría relativa, el tenor siguiente:
A) En cuanto a la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRÁN, durante el proceso electoral local 2007, a favor del Partido Revolucionario Institucional (integrante de la Coalición Fidelidad por Veracruz), se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado:
"En el acto reclamado, señala la autoridad responsable, respecto de la intromisión del gobernador en el proceso electoral 2007, lo siguiente: "en esta tesitura, es indudable que el titular del poder ejecutivo esta obligado a observar las disposiciones del código electoral, cuestión que se robustece con lo previsto en el articulo 1 del ordenamiento invocado, que señala que las disposiciones del código son de orden publico y observancia general y tiene por objeto reglamentar en materia electoral...", "...de tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que el recurrente, no circunscribe, los hechos manifestados a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa que tuvo lugar en el distrito de Tierra Blanca, Veracruz, de conformidad con lo previsto por el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, este Órgano Colegiado examinara lo expuesto por el partido actor..."
En ese sentido, la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, al realizar sus declaraciones en el Estado de Veracruz, pidiendo a los veracruzanos que voten por el Partido Revolucionario Institucional, el cual es integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de tal forma se cometieron sendas violaciones a los principios rectores en materia electoral, ya que, dejan en inequidad a los demás contendientes, pues, la responsable no toma en cuenta que su investidura tiene influencia dentro de todo el Estado de Veracruz, dentro del proceso electoral que en ese sentido, y que si impacta directamente sobre el electorado del Distrito de Boca del Río, Veracruz, pues se robustece con el material probatorio que obra en autos, tal como lo haré ver enseguida.
El acto impugnado; se dice que: "...al respecto, en primer lugar cabe referir que las supuestas declaraciones descritas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se había iniciado campaña formalmente...
La responsable no es objetiva al hacer tal señalamiento, y viola el principio de legalidad, y por lo tanto el de imparcialidad, ya que, la causal de nulidad invocada por el suscrito con la intervención del Gobernador, se refiere a la prevista en el numeral 315 fracción IV y VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la cual se refiere a una causal que se refiere al proceso electoral, el cual inicio el 10 de enero 2007 de conformidad con el artículo cuarto transitorio del mencionado Código, y contrario a lo que señala la responsable, en nada tiene que ver el registro de la Coalición impugnada ni mucho menos el inicio de campaña, dado que lo que tutela la referida causal de nulidad es que no se cometan violaciones a los principios rectores de la función electoral durante el proceso electoral, ya que, sabido es que el Partido Revolucionario Institucional es integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
"La responsable que "...no obstante, de dichos documentos no pueden deducirse, de manera indubitable, tales conclusiones, puesto que las notas no constan los efectos de las declaraciones del Gobernador, no se sabe tampoco si fueron tomadas en cuenta por los priistas- destinatarios, llámense sindicatos, obreros campesinos o ciudadanos en general; no demuestra que las escasas notas periodísticas de referencia, haya sido efectivamente difundidas en el distrito en mención y que por tal circunstancia aislada al no encontrarse robustecido por otro elemento de convicción, haya sido determinante para el resultado de la elección cuyos resultados impugna..."
Es falso lo antes señalado por la Sala Electoral, porque, sí se hace una adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito, de las que solicite fueran requeridas a la responsable y de las supervenientes presentadas previo a la resolución combatida; se aprecia con claridad y sin dar lugar a duda que efectivamente el Gobernador del Estado de Veracruz, si influyó en las elecciones del distrito impugnado a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz (de la que forma parte el Partido Revolucionario Institucional), ya que, solicite, en la queja, a que hago referencia que fue interpuesta en contra del Gobernador ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que SOLICITARA INFORMES A LAS EDITORIALES que publicaron las intervenciones, acerca de los lugares en que se difunde el medio de comunicación, y el tiraje de cada periódico, a fin de determinar el impacto de las declaraciones hechas por el C. FIDEL HERRERA BELTRAN en su carácter de Gobernador del Estado de Veracruz, a favor del Partido Revolucionario Institucional; ya que con tal análisis de la responsable se esta premiando actos irresponsables que ponen en inequidad la contienda; y que en un futuro todo GOBERNADOR antes del inicio de campaña se soltara a pedir el voto a favor del Partido de su preferencia y lo que es peor aun, sí se coaliga el partido favorecido, ya no habría responsabilidad para el partido, en tal sentido, no observa la responsable que existe el principio electoral de la culpa in vigilando, el cual hace responsable a los partidos políticos del actuar de sus simpatizantes o militantes (sin que exista de parte del Partido Revolucionario Institucional un llamado a la legalidad al Gobernador o en su caso una queja al respecto por su intromisión, o que se desligaran públicamente de sus declaraciones, por lo que consintieron tácitamente la declaraciones del Gobernador aludido); además de que las pruebas ofrecidas por el suscrito en tal sentido no son copias simples, ya que obran los ejemplares en poder del Instituto Electoral Veracruzano, al cual he solicitado con oportunidad a la presentación del recurso de inconformidad las dichas constancias y que pedía la hoy responsable las requiriera en certificadas por así haberlas requerido, y con las pruebas supervenientes aportadas, se ven los agradecimientos la Gobernador de los triunfos del la alianza fidelidad por Veracruz, por parte de diversos sindicatos, asociaciones y personas moles y físicas, hecho que no valoró ni tomo en cuenta la responsable.
Las pruebas aportadas no demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni mucho menos se relacionan con agravio directo alguno ni el grado de afectación. Además que no se encuentran acompañados de la publicación original y aun cuando así fuere, de su lectura y análisis no es posible desprender o tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales. Por tal motivo quedan infundadas las acusaciones hacia el gobernador pues no prueban la intervención con el PRI y menos con el candidato de Boca del Río.
Lo referido con antelación por la responsable es ilegal, ya que, como he señalado en líneas anteriores, no se trata de copias simples como falsamente lo aduce, yo lo que, solicite fuera requerido al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano fue lo siguiente: la copia certificada de la queja presentada por la C. CLAUDIA DE JESÚS MORA CARVAJAL entonces Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en contra el Gobernador del Estado de Veracruz el LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, presentada ante dicho Consejo General con fecha 10 de mayo de 2007, con sus respectivas pruebas aportadas. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283 fracción I inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que pido sean requeridas); en tal sentido violó el principio de exhaustividad, por lo cual resulta una añagaza más de la responsable, al no verificar que la pruebas que aporte en la queja eran ejemplares y no copias simples como lo refiere, habida cuenta de que adminiculadas cada una de ellas, inclusive con las pruebas supervenientes se acredita fehaciente mente que si se conculcaron los principios rectores de la función electoral, en especia el de INDEPENDENCIA (cuando dijo el gobernador que ya eran los tiempos de iniciar las campañas justificando a los candidatos adelantados a precampañas del Partido Revolucionario Institucional), el de IMPARCIALIDAD (cuando el Gobernador Fidel Herrera Beltrán pide al voto a favor del partido antes dicho y que dice que va hacer campaña por el citado partido en sus tiempos libre, sin tomar en cuenta su investidura de Gobernador) y en consecuencia el de EQUIDAD (al dejar en desequilibrio a los demás Partidos Políticos y en especial a mi representada, por que con dichas declaraciones influyó en los resultados de la elección en el distrito que impugno, tal como lo remanifestado), hechos que sin duda no valoró la responsable, ocasionándole un agravio al Partido que represento; ya que debió anular la elección en base a la causal de nulidad invocada, ya que con la serie de violaciones al proceso electoral, si existían elementos suficientes para anular la elección impugnada, al caso son aplicables la siguientes tesis:
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí).- De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata, quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97.- Partido de la Revolución Democrática.- 11 de septiembre de 1997.- Unanimidad de votos.- Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.- Secretario: Raúl Ávila Ortiz.
Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 51-52, Sala Superior, tesis S3EL 041/97.
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000.- Partido Revolucionario Institucional.- 16 de agosto de 2000.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000.- Partido de la Revolución Democrática.- 9 de septiembre de 2000.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-43 1/2000.- Partido de la Revolución Democrática.- 15 de noviembre de 2000.- Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ12/2001.
Una vez mas la responsable me deja en estado de indefensión, al mencionar lo siguiente:
"Para arribar a esta afirmación, se toma en consideración que las copias a que se viene aludiendo no se encuentran acompañados o insertos junto con la publicación original de la que se afirma se esta extrayendo, sino que, en orden cronológico, se encuentran agrupados en extractos de "los actos que conculcan las disposiciones invocadas", indicándose, de manera desordenada, el medio impreso del que supuestamente fue extraído, razón por la cual, razón por la cual, es posible sostener que no exista plena certeza de que efectivamente así haya acontecido, porque no contamos con el periódico original para corroborarlo. No obstante, aun cuando así fuera, de su lectura y análisis no es posible desprender o tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales..."
"...En efecto, a lo más, que podrían acreditar las referidas constancias sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en ellos se describen o se narran hubieren acontecido en los términos en los términos en que se sostienen ellas; además cabe destacar que en los periódicos gráficos generalmente complementan su trabajo de la calle en el escritorio que tienen asignado en la fuente editorial, donde a menudo agregan hechos o circunstancias de su imaginación para hacer más atractiva la nota que les encomendaron..."
En obvio de repeticiones, solicito se tengan por reproducidos mis anteriores argumentos, en el sentido de que efectivamente si hay ejemplares (originales) en la queja de referencia la cual la solicite en copia certificada con sus respectivas pruebas, cabe señalar que el periódico orinal se encuentra únicamente en la impresora que lo edita, y que las demás son reproducciones que se llaman ejemplares, de las cuates constan en la queja interpuesta por mi Partido Político en contra del aludido Gobernador, en tal sentido, pareciera que hubiera un interés personal de la responsable, de negar un hecho que además de ser notorio y público como lo fue la intervención del referido mandatario, con tales aseveraciones están siendo PARCIALES, porque como se dijo con la adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito sí se puede allegar a la verdad de su intervención a favor del Partido Revolucionario Institucional el cual forma parte de la coalición Alianza Fidelidad pro Veracruz, y que efectivamente sus declaraciones son graves y determinantes para el resultado de la votación en todo el Estado de Veracruz (donde lamentablemente, ya debería existir una causal de nulidad de todo el proceso, derivado de lo contaminado que fue por el aludido Gobernador), pero que efectivamente si tuvo su impacto en el distrito impugnado por lo que, solicito se anule la elección impugnada; ya que los hechos narrados de los que me duelo, no se encontraban contenidos en un solo periódico o medio de comunicación, sino como lo señale en el propio informe de monitoreo de medios de comunicación se ven reflejadas las declaraciones del Gobernador FIDEL HERRERA BELTRAN a favor del Partido citado con antelación; y lo que es aun más grave no valoró la prueba superveniente consistente en un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el día 14 de septiembre de 2007 de la pagina de Internet http://www.youtube.com/watch, con una duración de 09 minutos con 17 segundos, editado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz, de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, Veracruz, dicho video contiene un discurso del Gobernador del Estado de Veracruz el Lic. Fidel Herrera Beltrán que lo dividen en 14 capítulos titulados con los siguientes nombres: compromiso, autonomía, renovación, templanza, fuerza, triunfo, pluralidad, democracia, servicio, vocación, honestidad, credibilidad, desarrollo y convicción. De contenido de tales capítulos se desprende que el Gobernador del Estado en su discurso se dirige a los "nuevos aliados y militantes" siendo que su única convicción es que el Partido Revolucionario Institucional siga siendo la fuerza política fundamental del Estado de Veracruz, el partido en el gobierno, que el priísmo de Veracruz, se lanza como la reconstrucción del dicho partido a nivel nacional, hace alusión que tal instituto político ha sido perseguido por el gobierno federal; en el minuto 03:02 manifiesta que el 6 de julio del 2009 nos vamos a ver las caras en una elección federal que será distinta de la del 02 de julio y que el PRI va a ganar, por que los candidatos del citado partido hacen referencia del mandato del gobernador y el mismo dice que es cierto y que asume la responsabilidad (adjudicándose el triunfo de su partido); en el minuto 04:32 expresa que se le tiene que hacerle saber a Veracruz para que les sirve ser del PRI o para que sirve ser del PRI, sirve para que vivamos en paz y hace alusión que sólo con el PRI hay legalidad, justicia e igualdad; en el minuto 05:30 enfatiza a titulo personal "yo asumo con todas las implicaciones políticas y morales la elección del julio como responsabilidad de Fidel Herrera Beltrán, y porque lo asume se que lo vamos a hacer por ganar el 02 de septiembre de 2007, el 06 de julio de 2009 y el 05 de septiembre de 2010, y cuando acabe esta administración será un priísta el que tome la posesión del próximo gobierno de Veracruz"; también aduce en el minuto 07:07 que los gobiernos del PRI contribuyen con el cincuenta por ciento del producto interno bruto de la nación y que mas de un ochenta por ciento de los veracruzanos apoyan al gobierno de Veracruz y que esa fortaleza es del PRI. De tal video se logra apreciar la premeditación, alevosía y ventaja con la que se dirige al pueblo veracruzano el Gobernador del Estado sobre la responsabilidad e injerencia tácita que va a tener en los procesos electorales en los cuales va a presidir en el encargo de su administración, y como en la especie desde tal video filmación vaticino su intromisión el pasado proceso electoral del 02 de septiembre de 2007, y que tuvo su afectación a las elección de los 212 municipios del Estado de Veracruz. En consecuencia, no se puede tratar de hechos de la imaginación de los periodistas (como la afirma PARCIALMENTE la responsable), ya que resulta imposible que a la vez hayan escrito las mismas situaciones en las que sí se encuentran justificados los elementos circunstanciales de modo tiempo y lugar, en diversos momentos, ya que, hasta donde se sabe no esta probado que exista la telequinesia, por lo que, atendiendo a la lógica y la sana crítica, sería imposible que los periodistas o comunicadores hubieran inventado la intervención del Gobernador, cuando además ofrecí oportunamente sus declaraciones en la que amenaza con ser el responsable del triunfo del Partido Revolucionario Institucional en todo el estado de Veracruz en el proceso electoral local 2007.
En relación al apartado B) La campaña de identidad de los programas de gobierno del Estado de Veracruz, con la campaña de identidad del Partido Revolucionario Institucional y/o Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso electoral 2007 en el Estado de Veracruz;
La responsable menciona que: Con el fin de posicionar su gobierno a la soberanía otorgo a su trabajo de gobierno una derivación de su nombre propio como es la frase FIEL, FIDELIDAD, por lo que al ser registrada la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz es claro que se utilizo indebidamente la campaña del Estado quien permitió el uso de sus elementos de identidad con intención de obtener un beneficio en la campaña electoral. Considerando dicha sala infundado tal agravio. Por otro lado es cierto que con el adjetivo FIEL a quienes guardan fe a determinado culto religioso, pero también lo es en el contexto que se expreso no tiene una finalidad religiosa, máxime que en el supuesto se considere de que esa expresión fuese para identificar los programas y obras del gobierno estatal no debe perderse de vista que ello ocurrió mucho antes de que naciera la vida jurídica tercero interesada.
El A QUO hace una incorrecta valoración respecto a la palabra "FIEL" o "FIDELIDAD" que es utilizada invariablemente como slogan oficial utilizado por el gobierno del Estado para publicitar sus obras realizadas dentro de todo el Estado, y que como es a todas luces evidente y de los medios de convicción aportado por el recurrente se delimita que en la campaña proselitista del candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito de que impugno, es connotable la aparición de tal frase para publicitar su campaña, y encontraste con lo resuelto por esta Sala; resulta inconcuso en primer plano que no se tome en consideración la connotación religiosa que implica la palabra "FIEL" que fue empleada en toda la publicidad de los candidatos a diputados y ediles de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, siendo que acuerdo a la jurisprudencia que mas adelante detallo, los partidos o coaliciones deberán de abstenerse a utilizar símbolos religiosos en su propaganda utilizada en sus campañas políticas, siendo que la palabra FIEL etimológicamente Significa: Etimología: Del latín fidelis. Que cree en una religión, cuando esta es clara por el contexto o la sintaxis. Sinónimos: creyente, piadoso., de lo que se desprende que tal palabra denota significación religiosa, por lo su uso se realizó de manera indebida en las campañas publicitarias de los candidatos de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en especial de su candidato la diputación por el principio de mayoría relativa por el distrito XXII con cabecera en Boca del Río, Veracruz, transgrediendo de forma directa la siguiente jurisprudencia:
SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (Legislación del Estado de México y similares).- La obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su. propaganda, está prevista expresamente en el artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México, así como en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (cuando se trata de partidos políticos nacionales), y su incumplimiento constituye una infracción de carácter grave, pues se contravienen tales disposiciones que son de orden e interés público, conforme a los preceptos 1, párrafo primero, del código local y 1, párrafo 1, del código federal citados. Esta obligación se advierte también en los deberes impuestos a los partidos políticos en los artículos 25, párrafo 1, incisos a) y c), y 27, párrafo 1, inciso a) del código federal de referencia, al preverse que los partidos políticos deberán formular una declaración de principios y unos estatutos que contendrán, la primera, las obligaciones de observar la Constitución federal, respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas o iglesias; y los segundos la denominación, el emblema y color o colores del partido político, los cuales estarán exentos de alusiones religiosas o raciales. Con estas disposiciones se busca que las actividades de los partidos políticos, como la realización de propaganda electoral, no se vean influidas por cuestiones religiosas. La calificación de grave que se da al incumplimiento de dicha obligación, además, encuentra sustento en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las relaciones entre el Estado y las iglesias, conforme al cual se evidencia la necesidad de preservar la separación absoluta entre ellos, a efecto de impedir que fuerza política alguna pueda coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos, para que se afilien o voten por ella, y de garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral, que debe mantenerse libre de elementos religiosos, finalidades que no se lograrían si se permitiera a un partido político utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral, pues con ello evidentemente se afectaría la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-069/2003.- Partido Acción Nacional.- 26 de junio de 2003.- Unanimidad de votos.- Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.- Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-034/2003.- Partido de la Revolución Democrática.- 19 de agosto de 2003.- Unanimidad en el criterio.- Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.- Secretario: Adán Armenia Gómez.
Sala Superior, tesis S3EL 046/2004.
Siendo que en la misma parte considerativa, el A QUO realiza una incorrecta interpretación de los argumento vertido por el recurrente, inherente a que la frase "FIEL" o "FIDELIDAD" no contenga relación alguna dicha frase tomada por el gobierno estatal como slogan oficial, y que de forma incorrecta se utilizo para las campañas proselitistas en especial por el candidato en cuestión, y máxime que la responsable delimite que no existe relación alguna de tal slogan con la frase propagandística de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en virtud que estime que dicha coalición naciera la vida jurídica posterior a que dicho slogan aludido fuera tomado como frase oficial del gobierno estatal, resultando inconcluso lo anterior, ya que resulta de conocimiento notorio público, que dicha coalición política desde el año 2004 ya había nacido a la vida jurídica y participado en el mencionado proceso electoral en cita, y robusteciéndose tal situación de hecho por la victoria obtenida de su candidato a la gobernatura del estado el Lic. Fidel Herrera Beltrán, siendo el mismo gobernador electo por la coalición aludida, que a través de su investidura utiliza el slogan "FIEL" o "FIDELIDAD" que publicita su imagen personal en obras de gobierno del estado y que de forma dolosa dicha frase la utilizaron en sus campañas proselitistas los candidatos a diputados y ediles de la coalición aludida, por que con ello se actualiza la flagrante intervención del gobernador del estado, invocada por el actor en el apartado a) del recurso primigenio. Por lo que deberá ser desestimable lo razonado por la responsable respecto a la falta de adminiculación existente entre el slogan "FIEL" utilizado por el gobierno del Estado y la misma utilizada como frase de las campañas políticas de los candidatos de la coalición Alianza Fidelidad de Veracruz, en especial del candidato a diputado por el principio de mayoría relativa del distrito de impugnado, así como la falacia argumentación que dicha Coalición surgió a la vida jurídica, posterior a que dicho slogan fuera tomado como oficial en el Manual de Identidad del gobierno del Estado de Veracruz. En tal sentido, solicito que toda vez que esta acreditada la violación a que me refiero, (una más), y que esta probado que se trasgredieron principios rectores de la función pública, se anule la elección que impugno.
donde se menciona el agravio, de la campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional.
Del análisis del A QUO se desprende que de acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, las organizaciones políticas en general, como entidades de interés publico se encuentran obligadas a observar en el ejercicio de sus derechos y correlativas obligaciones, las disposiciones que para tal efecto, prevé tanto la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz, y el Código Electoral; y en cuanto a las contenidas en este ultimo, se prevén diversas sanciones que han quedado precisadas con antelación.
Por tanto, cuando un Partido Político o Coalición afirme que otro ha incumplido con alguna de las obligaciones contenidas en el Código Electoral, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 282 del mismo ordenamiento, estará obligado a probar tal circunstancia a través de los medios de prueba idóneos.
En la especie, el partido actor pretende de mostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con la documental privada, consistente en un ejemplar de "libro" denominado ¿Que es el PAN?, cuya autoría atribuye a Inocencio Yánez Vicencio; misma que se valora en términos de los dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral Veracruzano, y del cual se desprende, la existencia de un documento intitulado ¿Qué es el PAN?, cuyo autor parece ser Inocencio Yánez Vicencio, sin embargo, dicho documento no puede considerarse propiamente un libro, al carecer de datos relativos como el nombre de la editorial, lugar y año de publicación, numero de ejemplares, o algún otro elemento que pueda crear la convicción de que tal y como lo aduce el partido actor, fue obra de la persona citada, pues no obstante, que al final del texto aparece la foto de un hombre y enseguida una especie de reseña laboral y profesional sobre el mismo, lo cierto es que con esa sola referencia, no puede tenerse por validad la afirmación del recurrente de que dicha persona es el autor intelectual del texto, puesto que este bien puede ser editado por cualquier persona.
Aún más, debe decidirse que la vinculación de Inocencio Yánez Vivencio, con la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", tampoco se encuentra acreditada con elemento de prueba alguno, por lo que, aun en el supuesto no concedido de que así fuera, debe decirse que el partido recurrente tuvo expedito su derecho a realizar la correspondiente queja o denuncia ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos sancionatorios correspondientes, durante el período en que se desplegó la campaña de Diputados (16 de Julio a 29 de Agosto).
De esta forma, si bien es cierto, que en la referida publicación, existen expresiones con contenido político, lo cierto es que no se puede concluir que se trata de una constante de la línea editorial, virtud de que la publicación consta de treinta y dos paginas, y solo se aportaron como prueba tres de ellas, tal como se deduce de la certificación que realizo el Notario Publico numero dos, José Antonio Márquez González, de la demarcación Orizaba, Veracruz, de fecha ocho de septiembre de dos mil siete. De la que se desprende textualmente lo siguiente: "Que esta copia es una reproducción fiel de su original que tuve a la vista consistente en un legajo, que contiene las tres primera paginas de un total de 32 (treinta y dos) del periodito "Centinela", el periódico que no se vende, de fecha sábado primero de septiembre de 2007 (dos mil siete). Este legajo consta de tres fojas selladas, foliadas y rubricadas según acta numero: -...9030 (NUEVE MIL TREINTA) La expido a favor del señor Ornar Robles Casas, quien se identificó según Credencial de Elector numero 2738015972327, en su carácter de solicitante. Autorizó la anotación en el libro "Registro de certificaciones" y gloso un tanto al legajo respectivo. Doy fé. ORIZABA, SÁBADO 8 DE SEPTIEMBRE DE 2007-", por tanto no se puede determinar que la opinión de una sola encuestadora tuvieron un impacto en el electorado del distrito de Tierra Blanca.
Si bien es cierto del análisis que realizó el A QUO, no es óbice que se pueda presentar o mencionar dicho agravio dentro del recurso de inconformidad, por lo que si bien es cierto, tenía que haber presentado la denuncia en el momento oportuno, pero toda vez que dicha propaganda fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña, por lo tanto nos dejó en estado de indefensión, por lo que, no se contó con el tiempo pertinente para poder recurrir a la instancia correspondiente, para que dicha persona fuera sancionada, aunado a esto el Partido Revolucionario Institucional, vulneró el principio de CERTEZA, LEGALIDAD y EQUIDAD, al no analizar debidamente este hecho, que sin duda le genera un agravio a mi representada, ya que, estábamos en actitud de hacerlo valer en el recurso de inconformidad respectivo.
En efecto, cuando la propaganda se dirige mas bien a afectar la imagen de alguno de los participantes del proceso electoral, partido política, coalición o candidato, y es de contenido en si mismo contrario a las disposiciones del ordenamiento legal invocado, o bien de los mensajes propagandísticos sean injuriosos, infamantes, atenten contra los propios candidatos, por cuestiones netamente personales, intimas o que afecten su honor o decoro y ante tales condiciones, algún contendiente resienta una lesión en particular.
Dicho razonamiento, se sustenta en la Tesis Relevante S3EL00/2005 emitida por la máxima autoridad en la materia, y consultable a páginas 376 y 377 de la compilación oficial d e jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, del tenor siguiente:
CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA.- Del análisis e interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones contenidas en la legislación electoral del Estado de Veracruz, en particular del artículo 67 de la Constitución local; 37; 80; 83; 89, fracciones I, III, X, XII, XXVI, XXVII y XXXVI; 105, fracciones I y III; 214, fracción I; 215, y 216 del código electoral estatal, debe arribarse a la conclusión de que los partidos políticos y coaliciones, como corresponsables en el correcto desarrollo de los comicios, durante la etapa de preparación de las elecciones, en particular, al percatarse de que una campaña electoral de uno de sus adversarios políticos vulnera el principio de igualdad, está en aptitud jurídica de hacerlo valer para que la autoridad electoral administrativa, en ejercicio de sus atribuciones de vigilancia de los procesos electorales y a efecto de salvaguardar el principio de igualdad en la contienda, haga cesar la irregularidad. Lo anterior es así, porque en la legislación del Estado de Veracruz se establece que el instituto electoral estatal, a través de sus órganos, cuenta con atribuciones para vigilar el desarrollo del proceso electoral e investigar las denuncias hechas por los partidos políticos por posibles violaciones a las disposiciones jurídicas aplicables e, inclusive, cuenta con facultades para solicitar el apoyo de la fuerza pública para garantizar su debido desarrollo, de lo cual se deduce que dicha autoridad se encuentra jurídicamente habilitada para determinar que un cierto partido político o candidato cese o modifique alguna campaña electoral, cuando ésta atente contra los principios rectores de la materia, como por ejemplo, cuando denoste al adversario, incite a la violencia o se aproveche de algún programa de gobierno, para confundir al electorado. Ello es así, porque resultaría un sinsentido que un partido político, a través de su propaganda, pudiera vulnerar las normas o principios rectores de los comicios y que la autoridad electoral sólo contara con atribuciones para sancionar la conducta ilegal, pues el beneficio que eventualmente pudiera obtener dicho partido con una conducta como la descrita, en relación con la sanción que se le pudiera imponer, podría ser mayúsculo, de forma tal que prefiriera cometer la infracción ya que el beneficio sería mayor que la eventual sanción. Sin embargo, cuando una irregularidad ocurre durante el desarrollo del proceso y la autoridad electoral, como en el caso de la legislación de Veracruz, cuenta con mecanismos para garantizar su debido desarrollo, como pudiera ser ordenar, inclusive con el auxilio de la fuerza pública, el retiro de alguna propaganda que vulnerara las normas o principios que rigen la materia, puede generar condiciones de igualdad y equidad en la contienda, que contribuyan a la expresión libre del voto en la jornada electoral.
Le causa agravio a mi representada que la responsable no haya valorado debidamente los informes de monitoreo de medios de comunicación, en los cuales se observa con claridad en las gráficas relativas a las notas informativas, tuvo mayor cobertura por parte de los medios de comunicación la Alianza Fidelidad por Veracruz, desde la precampaña y durante la campaña electoral. Lo que sin duda provocó inequidad en los medios en contra de mí representada, en específico en el distrito impugnado. Además de que la responsable falsamente manifiesta que no ofrezco como medio de prueba el acuerdo de neutralidad, de lo cual, la misma debió requerir al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ya que se trata de un acuerdo tomado por el mismo, y que tiene fuerza de Ley, y los puntos de derecho en ella invocada, no son sujetos a probar, ya que en todo caso, nos debieron requerir el Código Electoral para el Estado de Veracruz, para probar lo argumentado en todo mi recurso, lo que sería un absurdo, por lo que, solicito que en plenitud de jurisdicción valore si hubo violaciones al acuerdo de neutralidad, con el comparativo de informe de monitoreo de medios de comunicación, donde se desprende que en las notas informativas de campaña, se da cobertura a la candidatura aquí impugnada, de manera INEQUITATIVA.
Al no valorar lo expresado en el recurso de inconformidad respectivo, y al ser ilegales las consideraciones vertidas por la responsable solicitó sea valorado en plenitud de jurisdicción, y revoquen el acto reclamado por haberse conculcado principios de la función electoral, durante el proceso electoral.
A continuación se sintetizan los motivos de inconformidad que hace valer el Partido Acción Nacional tendentes a controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada.
El Partido Acción Nacional aduce que al dictar la resolución impugnada, la responsable violentó en perjuicio del propio instituto político los artículos 14, 16, 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que actuó en forma contraria a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia y equidad, en virtud de lo siguiente:
Primer agravio. El considerando NOVENO de la sentencia impugnada es incongruente e ilegal.
Segundo agravio. El considerando QUINTO de la sentencia impugnada es incongruente e ilegal, además de que la autoridad es omisa al declarar la improcedencia de los agravios manifestados por el partido actor.
En el caso, se cuestiona la decisión de la responsable respecto de declarar inoperantes las alegaciones del partido actor sobre las irregularidades que se identifican con los incisos A, C, F, H e I, al considerar que no analizó los argumentos y razonamientos así como las pruebas aportadas.
Tercer agravio. En el considerando SEXTO se vulnera el principio de exhaustividad al no analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados en apoyo a sus pretensiones en el escrito de demanda primigenio, en específico el partido actor se refiere a las alegaciones sobre:
a) La intervención del Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave a favor del Partido Revolucionario Institucional (integrante de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”), respecto de lo cual señala además que la responsable no se conduce con objetividad e imparcialidad;
b) La campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional, específicamente a través del documento “¿Qué es el PAN?”;
c) La omisión de requerir diversos elementos de prueba a medios de comunicación y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mismos que a su decir se solicitaron con oportunidad;
d) La omisión de valorar la prueba superveniente que consistía en un CD que contiene un video en formato MPEG, con un discurso del Gobernador del Estado de Veracruz;
e) La incorrecta valoración, al no considerarse la connotación religiosa, respecto de la palabra FIEL o FIDELIDAD utilizadaza por la Coalición Fidelidad por Veracruz;
f) La incorrecta valoración al no considerarse que la palabra FIEL o FIDELIDAD utilizada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, era también utilizada, al mismo tiempo, por el Gobierno del Estado para publicitar sus obras realizadas.
g) La falta de valoración de los informes de monitoreo de medios de comunicación, y,
h) la falsedad de la responsable al negar que el partido actor ofreció como medio de prueba el acuerdo de neutralidad.
QUINTO. Estudio de fondo. El estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido Acción Nacional se realizará en el orden seguido en el considerando anterior.
Primer agravio. Respecto de la alegación de que el considerando NOVENO de la sentencia impugnada es incongruente e ilegal, la Sala Superior considera inoperante dicho agravio.
Lo anterior porque del análisis de la resolución impugnada se advierte que no existe el mencionado considerando NOVENO, máxime que el partido actor no proporciona ningún dato adicional que permita a la Sala Superior identificar la causa del agravio.
Segundo agravio. Respecto de los argumentos sostenidos por el partido actor de que el considerando QUINTO de la sentencia impugnada es incongruente e ilegal, además de que la autoridad responsable no cumple con el principio de exhaustividad al ser omisa al declarar la improcedencia de los agravios manifestados por el partido actor en torno a las diversas irregularidades que se presentaron en el proceso electoral, la Sala Superior los estima en parte infundados y en parte inoperantes.
Por cuanto hace a la consideración del partido actor de que la autoridad responsable fue omisa al declarar la improcedencia de los diversos agravios formulados en su escrito primigenio, vulnerando el principio de exhaustividad al no analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por el partido actor en apoyo de sus pretensiones, el argumento deviene infundado por lo que se explica a continuación.
Contrario a lo afirmado por el partido actor, la Sala Superior advierte que en el considerando QUINTO de la sentencia recurrida, la autoridad responsable expresó las razones por las cuales no procedía analizar los planteamientos formulados en el escrito primigenio de impugnación, mismos que describió a páginas 16 y 17 de la sentencia de mérito.
Sobre este particular debe agregarse que el partido actor no combate las consideraciones que hace la responsable para declarar inoperantes los diversos agravios hechos valer en su escrito primigenio:
…Como se determinó en el auto de admisión de fecha ocho de octubre del año que transcurre, las únicas probanzas aportadas por el Partido Acción Nacional, que se admitieron son las que presentó junto con su escrito recursal y que fueron las consistentes en:
a) Documentales privadas, consistentes en seis fotocopias de notas periodísticas.
b) Documental privada, consistente en copia certificada por notario público de tres páginas del periódico “CENTINELA”;
Establecido lo anterior, es de señalarse que los argumentos expuestos por el Partido Acción Nacional, en los apartados identificados A, C, D, F, H e I, preinsertos en párrafos anteriores, devienen inoperantes, pues del análisis de las probanzas aportadas por el citado, se advierte que las mismas son ineficaces para acreditar los hechos que reseña en cada uno de ellos.
…
Respecto del agravio marcado con el inciso A), podemos advertir que el actor pretende acreditar la intervención ... del gobernador del Estado de Veracruz ... a favor de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", con los monitoreos de medios de comunicación y con notas periodísticas anexas a la queja que refiere en su escrito recursal, sin embargo al momento de presentar su escrito de impugnación, omitió acompañar las pruebas atinentes, además de no haber exhibido el escrito correspondiente con el que asegura haberlas solicitado.
Respecto del agravio marcado con el inciso C), podemos advertir que el actor pretende acreditar la inequidad en los medios de comunicación con los informes de medios de comunicación, empero, al momento de interponer su recurso de inconformidad, omite acompañar las pruebas atinentes, además de no exhibir documento alguno para acreditar su solicitud oportuna, como lo asegura.
Respecto del agravio marcado con el inciso D), podemos advertir que el actor pretende acreditar la campaña negra o negativa que refiere, con un ejemplar del libro titulado ¿Qué es el PAN?, razón por la que atinadamente lo ofrece como prueba, sin embargo al momento de presentar su escrito de demanda omite acompañar el mismo.
Respecto del agravio marcado con el inciso F), relativo a la Irregularidad grave, generalizada, ... consistente en la violación del acuerdo de neutralidad por parte del gobierno del estado y ... municipales priístas, como nos podemos dar cuenta el actor omite ofrecer prueba alguna para probar esta afirmación, lo que desde luego es en su perjuicio.
Respecto del agravio marcado con el inciso H), relativo a la intervención de funcionarios públicos en el proceso, de la misma forma que el apartado anterior, el actor omite ofrecer prueba alguna para probar esta afirmación, lo que también redunda en su perjuicio.
El agravio marcado con el inciso l), relativo al rebase de topes de gastos de campaña, corre la misma suerte que los anteriores, pues el actor, al presentar su demanda, omite acompañar prueba alguna tendente a demostrar la veracidad de su dicho, fundamento de su agravio relativo.
En las relatadas condiciones, al no haber ofrecido el actor las pruebas atinentes para acreditar los hechos fundatorios de sus agravios, y al resultar las aportadas, inconducentes para probar los hechos relativos a los agravios contenidos en los, apartados A), C), D), F), H) e I), y al no advertirse de autos alguna otra que guarde relación con los mismos, LO PROCEDENTE ES DECLARARLOS INOPERANTES…
Al no aportar razonamiento alguno que permita a la Sala Superior realizar el estudio del agravio que hace valer o para identificar la presunta omisión de la autoridad responsable y, en cambio, advertirse que la autoridad responsable sí realiza una valoración de los agravios esgrimidos por el ahora partido actor, lo procedente es declarar infundada la presunta omisión.
Por otra parte, conforme con lo dicho en el considerando anterior, el partido actor está obligado a señalar las razones por las cuales estima que el mencionado considerando QUINTO de la resolución impugnada deviene incongruente e ilegal. En el caso, la inoperancia de la afirmación deviene de dicha omisión del partido actor.
Tercer agravio. En este agravio se incluyen diversas afirmaciones de la actora, que se encuentran estrechamente relacionadas con la respuesta dada en el punto anterior, al analizar la Sala Superior el segundo agravio hecho valer por el partido actor.
Si bien la afirmación principal contenida en el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral se refiere a la presunta vulneración del principio de exhaustividad, consistente en que la Sala responsable no analiza todos y cada uno de los planteamientos formulados, a efectos del estudio de fondo que aquí se realiza se revisarán los planteamientos específicos que se desprenden del mencionado escrito de demanda.
a) Respecto de las alegaciones de que la responsable no es exhaustiva ni se conduce con objetividad e imparcialidad, al analizar lo relativo a la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave a favor del Partido Revolucionario Institucional (integrante de la Coalición Fidelidad por Veracruz), éstas se declaran infundadas en una parte e inoperantes en otra.
Del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la autoridad responsable, a páginas 17 y 20 señala que por cuanto hace a la irregularidad consistente en la intervención flagrante y dolosa del Gobernador del Estado con la intención de incitar al electorado a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, la afirmación resulta inoperante puesto que las probanzas aportadas son ineficaces para acreditar dicho hecho. Y más adelante señala que el partido actor pretende acreditar la intervención del mencionado servidor público con los monitoreos de medios de comunicación y con notas periodísticas anexas a una queja presentada ante la instancia administrativa electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sin embargo, aclara la responsable que el partido actor, al momento de presentar su escrito de impugnación, omitió acompañar las pruebas atinentes, además de que no exhibió el escrito con el cual asegura haberlas solicitado a la autoridad mencionada.
Si bien en el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral el partido actor externa algunas afirmaciones en torno a las razones por las cuales estima que la actuación del Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave “tuvo su impacto en el distrito impugnado”, tales afirmaciones sólo tienen un carácter dogmático, pues no se encuentran sustentadas en elementos probatorios o razonamientos lógico jurídicos que permitan acreditar tal extremo.
Como ha quedado dicho, la responsable no tuvo a su alcance elemento alguno de prueba que permitiera acreditar lo que afirmaba el partido actor en el mencionado recurso de inconformidad. A lo anterior habrá que agregar que el partido actor no combate en forma alguna el argumento de la responsable sobre la falta de probanzas en su escrito recursal debida a su vez a la falta de acreditación de que dichas probanzas fueron solicitadas de manera oportuna y por escrito a los órganos competentes y a los diversos medios de comunicación.
El partido actor señala que la responsable se conduce con falsedad al señalar que no se demuestra que las notas periodísticas que acompañó a su escrito de demanda hayan sido efectivamente difundidas en el distrito en mención y que tal circunstancia haya sido determinante. En opinión del enjuiciante, la adminiculación de las pruebas aportadas, de las que solicitó fueran requeridas y las supervenientes permite apreciar con claridad la influencia del Gobernador del Estado de Veracruz en las elecciones del distrito impugnado a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Dicho alegato se estima inoperantes, puesto que, como se ha reiterado en este fallo, las probanzas a que se refiere no fueron requeridas por no acreditarse que hubiera cumplido con el requisito legal de solicitarlas oportunamente y por escrito, y, por cuanto hace a las que denomina pruebas supervenientes, no se acredita que efectivamente hayan sido entregadas para que obraran en los autos del expediente primigenio.
Respecto del argumento consistente en que la responsable no observó el principio de la culpa in vigilando, que hace responsable a los partidos políticos del actuar de sus simpatizantes, en este caso del actuar del Gobernador del Estado, la Sala Superior lo considera infundado.
Lo anterior porque el partido político actor parte de la premisa inexacta de que existieron elementos probatorios suficientes para acreditar, en el expediente primigenio, la intervención del Gobernador del Estado en el proceso electoral. Sin embargo, se reitera, dichas probanzas no fueron aportadas en el escrito recursal ni se cumplió con el requisito legal para su requerimiento por parte de la Sala Electoral responsable.
Por cuanto hace al motivo de inconformidad consistente en la afirmación de que la responsable se conduce con falsedad al señalar que las pruebas aportadas eran copias simples, esto resulta infundado.
Contrario a lo sostenido por el accionante, del análisis del expediente RIN/011/01/XXII/2007 se advierte a fojas 95 a 100, que los documentos que obran como pruebas aportadas por el partido actor sí son copias simples. Asimismo, se advierte que a fojas 101 a 103 obran copias fotostáticas certificadas de un periódico. De ahí que la afirmación de la Sala Electoral resulte fundada.
De igual manera, debe señalarse que la alegación relativa a que la responsable omitió “verificar que la pruebas que aporte en la queja eran ejemplares y no copias simples como lo refiere”, el alegato resulta inoperante en atención a que dicho motivo de inconformidad no atiende la circunstancia de que la responsable no tuvo acceso a la mencionada queja, y por tanto estaba imposibilitada para realizar tal verificación.
b) Del escrito de demanda se advierte que el partido actor endereza un alegato a cuestionar la interpretación de la autoridad responsable respecto del libro ¿Qué es el PAN?, presumiblemente de la autoría de Inocencio Yáñez Vicencio, ello relacionado con una presunta campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional.
La Sala Superior califica el agravio como inoperante.
En el presente juicio de revisión constitucional electoral, el partido actor trascribe lo que se supone es la argumentación de la responsable en lo relativo al análisis del libro ¿Qué es el PAN? Dicho texto se advierte de la trascripción de la demanda de mérito.
Lo inoperante de la alegación en estudio resulta de que, como se advirtió al estudiar el segundo agravio, la responsable al analizar la presente causa de inconformidad y relacionarla con los medios de prueba que puso a su alcance el partido actor, manifestó lo siguiente:
Respecto del agravio marcado con el inciso D), podemos advertir que el actor pretende acreditar la campaña negra o negativa que refiere, con un ejemplar del libro titulado ¿Qué es el PAN?, razón por la que atinadamente lo ofrece como prueba, sin embargo al momento de presentar su escrito de demanda omite acompañar el mismo.
Conforme con lo anterior, la Sala Electoral responsable declaró improcedente dicho agravio.
De una revisión detallada, la Sala Superior advierte que el párrafo que cita el partido actor no se corresponde con ninguna parte de la sentencia impugnada, máxime que, como se ha reiterado, el mencionado documento (libro) no fue aportado al momento de presentar la demanda primigenia. De ahí lo inoperante de la alegación.
c) Respecto de la alegación que hace consistir en que la responsable vulneró el principio de exhaustividad al no requerir diversos elementos de prueba a medios de comunicación y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mismos que a su decir se solicitaron con oportunidad, la Sala Superior la califica como infundada.
De las constancias que obran en el expediente RIN/011/01/XXII/2007, que constituye el cuaderno accesorio único del presente juicio de revisión constitucional electoral, se aprecia a foja 92, que el partido actor en su escrito de demanda señala como pruebas generales, entre otras las siguientes:
… 2. LA DOCUMENTAL.- Consistente en el original del acuse de recibo de fecha 08 de septiembre de 2007, del la oficialía de partes del Conejo General del Instituto Electoral Veracruzano, donde consta que se les requirió con oportunidad la información que se describe en los capítulos subsecuentes.
3. LA DOCUMENTAL.- Consistente en el informe final que debe rendir ORBITMEDIA del monitoreo de medios de comunicación de precampaña y campaña para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007, y de todos los informes semanales de dicho monitoreo, que obran en poder del Consejo General, así como en medio magnético. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283 fracción I inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que pido sean requeridas).
4. LA DOCUMENTAL.- Consistente en las tarifas (costos) de los medios de comunicación para el proceso electoral 2007, que obran en poder del Consejo General del Instituto Electoral veracruzano. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283 fracción I inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que pido sean requeridas).
5. LA DOCUMENTAL.- Consistente en los informes de precampaña que hayan presentado los candidatos por la Alianza Fidelidad por Veracruz. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283 fracción I inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que pido sean requeridas)
6. LA DOCUMENTAL.- Consistente en Documento donde conste que en medio magnético se encuentra la digitalización del 100% de las actas de la Jornada Electoral. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283 fracción I inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que pido sean requeridas).
7. LA DOCUMENTAL.- Consistente en la queja presentada por la C. CLAUDIA DE JESÚS MORA CARVAJAL entonces Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en contra el Gobernador del Estado de Veracruz el LIC. FIDEL HERIERA BELTRÁN, presentada ante dicho Consejo General con fecha 10 de mayo de 2007, con sus respectivas pruebas aportadas. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283 fracción I inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estando de Veracruz, por lo que pido sean requeridas).
8. LA DOCUMENTAL.- Consistente en la Plataforma Político Electoral de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para el proceso electoral 2007. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283 fracción I inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que pido sean requeridas).
9. LA DOCUMENTAL.- Consistente en el Acta certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de las 212 Elecciones Municipales y de las 30 diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, ambos para el proceso local del Estado de Veracruz 2007. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283 fracción I inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, porto que pido sean requeridas).
10. LA DOCUMENTAL.- Consistente en el informe de la dirección de organización sobre el número de casillas que tuvieron cambio de domicilio. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283 fracción I inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que pido sean requerías).
11. LA DOCUMENTAL.- Consistente en el acta de la Sesión permanente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano del día 02 de septiembre, en donde consta el reporte de las incidencias durante la jornada electoral. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del articulo 283 fracción Inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que pido sean requeridas).
12. LA DOCUMENTAL.- Consistente en el informe del sistema de información de la jornada electoral. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del articulo 283 fracción I inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que pido sean requeridas).
13. LA DOCUMENTAL.- Consistente en el informe de Parte de la Dirección de Organización sobre los movimientos realizados de funcionarios en casillas durante la jornada electoral. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del articulo 283 fracción inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz por lo que pido sean requeridas).
14. LA DOCUMENTAL.- Consistente en la validación de las actas de escrutinio y computo (de los 212 municipio y para la elección de ediles y de los 30 distritos locales para la elección de Diputados Locales de Mayoría relativa) que sirvieron de sustento para el Programa de Resultados Preliminares (PREP). (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del articulo 283 fracción inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que pido sean requeridas).
…
21. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en informe del Poder Ejecutivo, respecto de programas cuya denominación incluya los conceptos "Fiel" o "Fidelidad". Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los agravios hechos valer y se adminicula con las demás pruebas que se ofrecen. Documental que fue solicitada en tiempo y forma, por lo que, solicito se requiera a la autoridad que le fue solicitada.
22. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en informe del Poder Ejecutivo en el que especifique cual es el logo, slogans o elementos que integren la publicidad de sus actividad institucional, de sus obras y/o programas sociales. Documental que fue solicitada en tiempo y forma, por lo que, solicito se requiera a la autoridad que le fue solicitada. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los agravios hechos valer y se adminicula con las demás pruebas que se ofrecen.
…
27. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en original de Gaceta Oficial del Estado en que fue publicado el Plan Veracruzano de Desarrollo 2005-2006. Documental que fue solicitada en tiempo y forma, por lo que solicito se requiera a la autoridad que le fue solicitada. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los agravios hechos valer y se adminicula con las demás pruebas que se ofrecen.
28. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de Acuerdo de Neutralidad de fecha diecisiete de julio de 2007, expedida el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, firmado por el Gobernador del Estado de Veracruz, relativo a la prohibición de que funcionarios públicos para que no utilizaran expresiones, símbolos o distintivos que los vincularan con algún partido político. Documental que fue solicitada en tiempo y forma, por lo que solicito se requiera a la autoridad que le fue solicitada. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los agravios hechos valer y se adminicula con las demás pruebas que se ofrecen.
29. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en original del periódico denominado “Centinela, el periódico que no se vende” que fue distribuido masivamente un día antes de la jornada electoral, mismo que constituye propaganda electoral y campaña política, así como difusión de encuestas electorales en tiempo prohibido por la ley. Documental que fue solicitada en tiempo y forma, por lo que, solicito se requiera a la autoridad que le fue solicitada. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los agravios hechos valer y se adminicula con las demás pruebas que se ofrecen…
Asimismo, a fojas 269 y 270 del citado expediente, corre agregado el acuerdo de admisión de ocho de octubre de dos mil siete, en el cual se señala, en lo que interesa:
… Con relación a las pruebas que viene aportando, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 280 y 282 del Código Electoral, se admiten las siguientes: a) Documentales privadas, consistentes en seis copias simples de notas periodísticas de fechas uno, uno y dos de septiembre, veintinueve de agosto, veintinueve de agosto, veintinueve de agosto y veintinueve de agosto, todas del año dos mil siete (fojas 95 a 100); b) Documental privada, consistente en copia certificada por notario de tres páginas del periódico “CENTINELA” (fojas 101 a 103); no ha lugar a admitir, las mencionadas bajo los numerales 1, 2, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30, ya que no fueron aportadas por el actor junto con el Recurso Inconformidad; y en cuanto hace a las demás pruebas mencionadas por el recurrente en su capítulo de pruebas generales e identificadas con los arábigos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 21, 22 y 28, con fundamento en el artículo 226 párrafo segundo, del Código Electoral, no procede formular el requerimiento solicitado, ya que no acredita haber realizado la petición previa ante las autoridades competentes…
Por otra parte, del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la responsable señala, en la página ocho de dicha resolución, con relación al capítulo de pruebas de la demanda presentada por el Partido Acción Nacional:
… En la especie, del análisis del escrito presentado por el Partido Acción Nacional, se desprenden las siguientes circunstancias:
- En el capítulo de pruebas, ofrece un total de treinta medios probatorios, de los cuales únicamente anexa dos al escrito de demanda;
- Señala que respecto de algunas documentales, realizó la solicitud oportuna y previa al Consejo General del instituto Electoral Veracruzno, sin embargo, no justifica tal requisito mediante la exhibición del documento en que conste dicha solicitud, por lo que, esta autoridad no se encuentra en condiciones de requerir las documentales que en su capítulo de pruebas refiere…
Debe agregarse que las reglas sobre la obligación de la autoridad jurisdiccional electoral local para requerir pruebas se encuentran, fundamentalmente, en los artículos 282, primer párrafo; 283, fracción I, inciso g), y 294 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mismos que a continuación se trascriben:
Artículo 282. El promovente aportará, con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder y ofrecerá las que, en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le hayan sido proporcionadas. Ninguna prueba aportada fuera de estos plazos será tomada en cuenta al resolver.
…
Artículo 283. Para la interposición de los medios de impugnación se cumplirá con los requisitos siguientes:
I. Tratándose de recursos de revisión, apelación e inconformidad y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
…
g) Se aportarán las pruebas, junto con el escrito, con mención de las que habrán de aportarse dentro de los plazos legales, solicitando las que en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al órgano competente, no le hayan sido entregadas; y,
…
Artículo 294. La Sala Electoral podrá requerir a los diversos organismos electorales, así como a las autoridades estatales o municipales, cualquier informe o documento que, obrando en su poder, pueda servir para la substanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.
Las autoridades deberán proporcionar oportunamente los informes o documentos a que se refiere el párrafo anterior.
En casos extraordinarios, la Sala Electoral podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre y cuando ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.
En los numerales trascritos se advierten las disposiciones que rigen el requerimiento de probanzas por parte de la Sala Electoral local en los recursos de inconformidad, como el que planteó el Partido Acción Nacional y cuya resolución ahora combate.
De dichas disposiciones destaca que los artículos 282 y 283 de la legislación electoral local establecen que la autoridad jurisdiccional electoral se encuentra constreñida a requerir a otros órganos o autoridades, aquellas pruebas que los promoventes justifiquen haber pedido de manera oportuna y por escrito, y que no les hayan sido entregadas.
El momento procesal para acreditar que dichas pruebas fueron solicitadas, en forma oportuna y por escrito, al órgano competente, es al presentar el escrito de demanda del recurso de inconformidad, para que la autoridad jurisdiccional provea el requerimiento que corresponda.
Lo anterior lleva a concluir que resulta infundado el agravio que hace valer el partido actor, puesto que de las constancias antes trascritas y de las disposiciones reseñadas se advierte que no cumplió con el requisito exigido por la legislación electoral consistente en acreditar que las pruebas que debían requerirse habían sido solicitadas oportunamente y por escrito al órgano o autoridades competentes, de ahí que la Sala Electoral responsable no estaba obligada a realizar dichos requerimientos de manera oficiosa.
d) Respecto de la alegación consistente en la omisión de la responsable de valorar la prueba superveniente de un CD que contiene un video en formato MPEG, con un discurso del Gobernador del Estado de Veracruz, dicho argumento resulta inoperante.
De acuerdo con la afirmación del partido actor dicha probanza tiene la naturaleza de superveniente, pero no indica las circunstancias de modo y tiempo que constituyen elementos indispensables para tener la certeza de que dicho elemento probatorio se presentó ante el Consejo Distrital correspondiente del Instituto Electoral Veracruzano o ante la Sala Electoral responsable.
En efecto, de la revisión minuciosa del expediente RIN/011/01/XXII/2007 se desprende que no existe ningún documento por medio del cual el partido actor o alguna de las partes en el Recurso de Inconformidad, haya ofrecido o aportado el mencionado elemento técnico de prueba. Máxime que el partido actor omite, como ha quedado dicho, mencionar cualquier dato que permita verificar la aportación de dicha prueba en el medio de impugnación local.
Al no existir elementos que permitan apreciar a la Sala Superior la entrega (o la existencia misma) del referido video, deviene inoperante el argumento esgrimido por el partido actor.
e y f) El enjuiciante expresa diversas alegaciones que se hacen consistir en: a) la incorrecta valoración realizada por la Sala Electoral responsable, al no considerar la connotación religiosa de la palabra FIEL o FIDELIDAD utilizada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, y b) la incorrecta valoración realizada por la Sala Electoral responsable, al no considerar que tanto la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” como el Gobierno del Estado utilizaban las expresiones FIEL y FIDELIDAD, lo que provocó inequidad en la contienda electoral. Asimismo, expresa que el tribunal responsable realizó una incorrecta apreciación de los argumentos inherentes a que los vocablos "fiel" o "fidelidad", utilizados por el Gobierno estatal como slogan oficial tenían relación con las campañas proselitistas, en especial, por el candidato ganador, al afirmar que no existía esa relación, ya que es de conocimiento público, que esa coalición política desde el año dos mil cuatro, ya había nacido a la vida jurídica y participado en ese proceso electoral, y robusteciéndose tal situación por el hecho de quien ganó en la elección de Gobernador fue Fidel Herrera Beltrán, candidato por esa coalición, que a través de su investidura utiliza el slogan "fiel" o "fidelidad" que publicita su imagen personal en obras de Gobierno del Estado y que de forma dolosa se ocupó en las campañas proselitistas de los candidatos a diputados y ediles de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
Tales argumentos se consideran infundados en una parte, y por la otra inoperantes.
Del análisis de la sentencia se advierte que, contrario a lo manifestado por el enjuiciante, la Sala Electoral responsable al analizar lo relativo al agravio que se menciona, a páginas 49 a 52 de la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
… Ahora bien, resulta infundado el diverso motivo de dolencia, por medio del cual el recurrente cuestiona el proceder del titular del ejecutivo en el sentido de que desde que asumió el cargo y con el fin de posesionar su gobierno ante la ciudadanía otorgó a su trabajo de gobierno una denominación derivado de su nombre propio, ejemplo: "Fiel a tu escuela", y que al ser registrada la coalición tercero interesada fue registrada con el nombre de "Fidelidad de Veracruz", se utilizó indebidamente la campaña del gobierno del Estado quien permitió el uso de sus elementos de identidad con la intención de obtener un beneficio en la campaña electoral, lo que se equipara a una donación en especie de una dependencia de la administración pública estatal.
Lo infundado del argumento, deviene en razón de que en apego al principio de definitividad previsto en la fracción IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho acto cuestionado del proceso electoral tiene el carácter de definitivo. Lo cual es así, toda vez que si bien es verdad que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en fecha siete de junio del año en curso, dictó un acuerdo mediante el cual: "SE CONCEDE EL REGISTRO AL CONVENIO DE COALICIÓN PRESENTADO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y LA ASOCIACIÓN POLÍTICA ESTATAL "VIA VERACRUZANA" PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; Y PARA LA ELECCIÓN DE EDILES BAJO LA DENOMINACIÓN "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ", también resulta cierto, que en contra de dicho acto el Partido Acción Nacional interpuso recurso de Apelación, mismo que fue identificado con el número de expediente RAP/02/01/030/2007, y resuelto por esta Sala Electoral, en el trece de julio de la misma anualidad, confirmando el acto atribuido al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, resolución en contra de la cual el citado promovente, interpuso Juicio de Revisión Constitucional radicado en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la clave de Expediente SUP-JRC-0142/2007, mismo que en fecha veintiséis de julio del año en curso, por unanimidad de votos confirmó la resolución dictada por este órgano jurisdiccional, de ahí que ningún efecto jurídico puede producir la tesis aislada que invoca emanada de la Sala Superior de órgano electoral en comento, relativo al emblema de partidos políticos.
Con relación a que la utilización de la palabra fiel vulnera el precepto del Código de la materia, pero en materia federal, debe decirse que resulta fundado pero inoperante al presente caso, ya si bien es cierto, con tal adjetivo se describe a quienes guardan fe a determinado culto religioso, y su expresión en cierto modo se aplica en el ámbito religioso, también lo es, que en el contexto en que se empleo tal expresión no tuvo una finalidad religiosa, pues como bien lo apunta el recurrente tal adjetivo fue para identificar los programas y obras de gobierno estatal, lo cual ocurrió mucho antes de que naciera a la vida jurídica la coalición tercero interesada, por lo que tal expresión no fue utilizada con el fin de aludir o expresar una fundamentación de carácter religioso.
Por cuanto hace al argumento en que se controvierte el proceder del titular del ejecutivo del Estado en el sentido de que, desde que asumió el cargo y con el fin de posicionar su gobierno ante la ciudadanía otorgó a su trabajo de gobierno una denominación derivado de su nombre propio, como es: "Fiel a tu escuela", así como programas de gobierno intitulados "Fiel a la galleta", puentes "fidelidad", becas "fidelidad", "Escuela Fiel", por lo que, al ser registrada la coalición tercero interesada con el nombre de "Fidelidad de Veracruz", se utilizó indebidamente la campaña del gobierno del Estado, quien permitió el uso de sus elementos de identidad con la intención de obtener un beneficio en la campaña electoral, lo que se equipara a una donación en especie de una dependencia de la administración pública estatal, situación que en concepto del recurrente, es indebida, pues la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" escudándose en el uso de los programas públicos del Gobierno del Estado se vinculó a éste, generando inequidad en la contienda, a más de que las palabras "fiel" o "fidelidad" utilizada en toda su campaña, tienen una profunda connotación religiosa, violando con ello dicha coalición el artículo 38 fracción XII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el sentido de que los partidos políticos deben abstenerse dé utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, dado que existió una identidad de "slogan" entre la campaña del gobierno del Estado con la campaña política de esa coalición, lo que a la postre provocó que la ciudadanía no se haya manifestado libremente pues fue coaccionada con la presencia de dicha propaganda por ser idénticas, lo que se evidencia al acceder a la página de Internet: http://www.cdpriveracruz.org.
Al respecto, se estima que), si bien es cierto, que con el adjetivo "fiel" se describe a quienes guardan fe a determinado culto religioso, y su expresión, en cierto modo se aplica en el ámbito religioso, también lo es, que dicho término no es utilizado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, pues es evidente que utiliza una variable, como lo es el término "fidelidad", el cual, de ninguna forma puede vincularse con una finalidad religiosa.
De esta forma, deviene irrelevante, el argumento que expone el actor, en relación a que la denominación de la Coalición tercero interesada, se asimila o identifica con los nombres de los programas y obras que el gobierno estatal implementó, pues no debe perderse de vista, que ello ocurrió mucho antes de que naciera a la vida jurídica la coalición tercero interesada, de ahí que si posteriormente dicha coalición utilizó tal expresión ello no fue con el fin de aludir o expresar una fundamentación de carácter religioso, como desacertadamente se alega en el punto.
Por cuanto hace a la afirmación, de que la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz," en su afán de generar una ventaja ilícita sobre los demás partidos contendientes aprovechó el trabajo, programas y actividades del Gobernador del Estado licenciado Fidel Herrera Beltrán, en virtud de que a su decir, desde la presentación de la plataforma electoral Veracruz 2007-2010 del Partido Revolucionario Institucional éste vulneró el principio de equidad y libertad del sufragio ciudadano, porque existe una declaración del ciudadano Inocencio Yánez Vicencio, en donde expresó que: "Este documento es sui géneris en el campo de las plataformas electorales por que responde al compromiso que la ciudadanía espera de la clase política, pero sobre todo, porque da continuidad a los esfuerzos del Sr. Gobernador Lic. Fidel Herrera Beltrán, quien desde el Plan Veracruzano de Desarrollo estableció compromisos puntuales, llevándolos a cabo dentro de una disciplinada agenda de trabajo. Logros derivados de esta política de trabajo, son el pacto de gobernabilidad, e incremento de apoyos bancarios que permiten que la juventud veracruzana mejore su calidad de vida, el apoyo incondicional a los productores agropecuarios en especial a los cañeros, el apoyo al desarrollo de los pueblos indígenas, incentivación de las economías de las localidades del sureste veracruzano, las acertadas participaciones en la CONAGO con el pueblo de Veracruz ha ganado un mayor control sobre los recursos, y sobre todo, la lucha sin cuartel que el ejecutivo estatal sostiene ante la federación y ante PEMEX para concertar acuerdos que permitan que la entidad se encamine hacia la sustentabilidad", y con la que, a su juicio, la coalición tercero interesada a través del uso de. los programas públicos del Gobierno de Veracruz, se vinculó con éste, y con ello generó inequidad en la contienda vulnerando tal principio, pues se apartó de la prohibición que establecen los artículos 85 y 315, fracciones IV, VI y VIl, del Código Electoral del Estado, ya que con la citada declaración del dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que la coalición tercero interesada hizo suyos los programas del Gobierno del Estado, está reconociendo esos hechos en su contra, lo que se corrobora con la diversa declaración vertida ante los medios de comunicación por el candidato Juan Antonio Lavín Torres, quien a su decir, de manera ilegal condicionó el voto de los ciudadanos del municipio de Córdoba a cambio de los programas llevados a cabo por el Gobierno del Estado, y que constan en diversa prueba técnica consistente en el video agregado en autos.
Esta Sala considera que el motivo de inconformidad aducido es infundado, ello es así, porque impuesto de las constancias y actuaciones del expediente en que se actúa, en particular del acuse de recibo del escrito de presentación del recurso, se viene en conocimiento, contrariamente a lo que refiere el recurrente, que de los anexas que constan se recibieron en la Oficialía de Partes del Consejo responsable, no se advierte que haya presentado la documental técnica relativo al video que refiere para acreditar esa afirmación, lo cual se confirma con el oficio de remisión del Recurso, dado que no consta en el punto número tres de las pruebas aportadas por el recurrente; de ahí que deba considerarse que no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 282, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado, al no demostrar la existencia material de las declaraciones cuya autoría imputa a Inocencio Yáñez Vivencio y al dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional….
De lo trascrito se advierte que la Sala Electoral responsable sí hace una valoración de las circunstancias que son motivo de queja por parte del partido actor.
Lo infundado deriva de que, de la lectura de la sentencia reclamada, se advierte que la jurisdicente al definir la palabra "fiel" estableció que aplicaba al ámbito religioso, al hacer alusión a las personas que guardan fe a determinado culto religioso, sin embargo, consideró que en el contexto que se encontraba esa palabra no tenía una finalidad religiosa.
En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el demandante, el tribunal responsable sí tomó en cuenta que una de las acepciones de la palabra "fiel" se refería a la religión, pero su posible empleo en la propaganda de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", no fue con el fin de utilizar símbolos, signos o motivos religiosos; además, esa consideración no se encuentra desvirtuada con algún agravio hecho valer por el demandante, razón por la cual esa parte de la sentencia reclamada debe permanecer incólume.
Por otro lado, son inoperantes los conceptos de agravio en los que el promovente expresa, en esencia, que el tribunal responsable realizó una incorrecta apreciación de los argumentos inherentes a que los vocablos "fiel" o "fidelidad", utilizados por el Gobierno Estatal como slogan oficial tenían relación con las campañas proselitistas, en especial, por el candidato ganador, al afirmar que no existía esa relación. Conclusión que no es desvirtuada en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Esto es así, ya que las consideraciones vertidas por la responsable son correctas y deben ser rigiendo esa parte de la sentencia reclamada, habida cuenta que en el supuesto que se encontrara demostrado por parte del partido político accionante que el Gobierno del Estado de Veracruz, y la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" durante el proceso electoral utilizaron las palabras "fiel" y "fidelidad", la primera de las nombradas como parte de su slogan y, la segunda, en su propaganda electoral, no sería suficiente para acreditar la existencia de la irregularidad que aduce el demandante, ya que la simple utilización de los vocablos, no es suficiente para estimar que se influyó de manera directa en la decisión de los ciudadanos para votar en un sentido determinado.
g) Con relación al argumento de falta de valoración de los informes de monitoreo de medios de comunicación, la Sala Superior estima dicho alegato inoperante.
Conforme con lo reseñado en el inciso c) de este considerando, el partido actor ofreció como prueba documental número 3, la
…Consistente en el informe final que debe rendir ORBITMEDIA del monitoreo de medios de comunicación de precampaña y campaña para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007, y de todos los informes semanales de dicho monitoreo, que obran en poder del Consejo General, así como en medio magnético. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283 fracción I inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que pido sean requeridas)...
Como ya se destacó antes, el partido político actor no acompañó a su demanda la casi totalidad de los documentos ofrecidos, entre ellos el documento que ahora estima no fue valorado por la responsable.
Al no existir en autos del expediente RIN/011/01/XXII/2007 el citado documento, resultaba imposible para la autoridad responsable realizar una valoración de lo que en él presuntamente se contenía. De ahí que resulte inoperante dicho agravio.
h) Respecto de la alegación del partido actor sobre la falsedad de la responsable al negar que se haya ofrecido como medio de prueba el acuerdo de neutralidad, la Sala Superior estima inoperante dicha alegación, atento a las consideraciones señaladas en el inciso g) inmediato anterior, y que se dan por reproducidos en obvio de reiteración.
En consecuencia, la Sala Superior arriba a la conclusión de que los agravios expresados por el partido actor resultan ineficaces para desvirtuar las razones y motivos utilizados por la responsable para fallar en el sentido que lo hizo, mismos que, al quedar incólumes, siguen rigiendo el sentido de su sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil siete, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente RIN/011/01/XXII/2007.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor y al tercero interesado; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93.2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |