JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-307/2007.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ.

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN.

México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-307/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el diez de octubre del año en curso, en el expediente RIN/16/01/XIX/2007 y su acumulado, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por el partido actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

a) Inicio del proceso electoral. El diez de enero de dos mil siete dio inicio el proceso para elegir, entre otros, a los integrantes del Poder Legislativo en el Estado de Veracruz.                                              

b) Jornada electoral. El dos de septiembre de este año se llevó a cabo la jornada comicial respectiva, y en ella se eligió, entre otros, a la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al XIX Distrito Electoral de La Antigua, Veracruz.

c) Cómputo distrital. El cinco de septiembre siguiente, el consejo electoral correspondiente realizó el cómputo distrital respectivo que arrojó los siguientes resultados:

 PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

25 024

 

 

VEINTICINCO MIL VEINTICUATRO

COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

 

 

67 364

 

 

SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

 

15 055

 

 

QUINCE MIL CINCUENTA Y CINCO

PARTIDO DEL TRABAJO

 

 

3 428

 

 

TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO

CONVERGENCIA

 

 

 

 

7 275

 

 

 

 

SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

 

 

4 714

 

 

CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

17

DIECISIETE

VOTOS VÁLIDOS

122 877

CIENTO VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE

VOTOS NULOS

 

3 385

TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO

VOTACIÓN TOTAL

 

126 262

CIENTO VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS

II. Recurso de inconformidad. El nueve de septiembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Electoral distrital de mérito, interpuso recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente al Distrito citado.

El recurso de mérito fue resuelto por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz el diez de octubre de este año y se notificó de manera personal al actor en la misma fecha, tal como se desprende del original de la cédula y razón de notificación elaboradas al efecto, y que obran agregadas en los autos del presente juicio.

La resolución en cita, en lo que interesa, dispuso lo siguiente:

PRIMERO. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de inconformidad RIN/219/03/XIX/2007 interpuesto por Víctor Molina Dorantes en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, por las razones vertidas en el considerando Segundo de la presente sentencia; asimismo en el RIN/016/01/XIX/2007 se declaran infundados los agravios invocados por el Partido Acción Nacional, atento a los razonamientos vertidos en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de la presente sentencia, en consecuencia:

 

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito XIX de La Antigua, Veracruz, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos de la coalición ”Alianza Fidelidad por Veracruz”…

III. Juicio de revisión constitucional electoral.  Contra la sentencia señalada, el catorce de octubre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional,  por conducto de Felipe de Jesús Fabián Medina, quien se ostenta como su representante ante el Consejo Distrital XIX con cabecera en La Antigua, Veracruz, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio compareció, como tercero interesado, Héctor Méndez González, en su calidad de representante propietario de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en el consejo distrital de mérito.

V. Turno. Previa tramitación y remisión del presente medio impugnativo por parte de la autoridad señalada como responsable, por acuerdo de diecisiete de octubre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente y su turno al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-3630/07, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

VI. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 3, apartado 2, inciso d) y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido, la autoridad emisora y los agravios dirigidos a combatir tal determinación.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra:

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto impugnado fue notificado personalmente al instituto político actor el diez de octubre de dos mil siete, en tanto que la demanda fue presentada el catorce del mismo mes y año, esto es, dentro de los cuatro días siguientes que al efecto confiere la legislación aplicable.

Legitimación. Se encuentra colmado el presente requisito, pues el juicio de revisión constitucional electoral en estudio lo promueve el Partido Acción Nacional, el cual tiene registro como partido político nacional, por lo que se adecua a lo previsto en el artículo 88, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Personería. Se encuentra acreditada de conformidad con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley en cita, pues quien promueve y comparece en representación del Partido Acción Nacional es Felipe de Jesús Fabián Medina, quien es la misma persona que interpuso el recurso de inconformidad en el que recayó la resolución que se impugna en esta vía.

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie.

Esto es así, en atención a que, para combatir la sentencia que resolvió el recurso de inconformidad, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Veracruz, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el actor se queja de la violación a los artículos 14, 16, 41, fracción I y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia con el rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005.

La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección toda vez que el partido actor argumenta que, en el caso, se actualizaron las causales de nulidad previstas en las fracciones IV, V y VII del artículo 315 del código electoral estatal, por lo que, en caso de acoger sus alegaciones, lo conducente sería declarar la nulidad de la elección impugnada.

De ahí que se considere que, en la especie, el requisito de la determinancia se encuentre plenamente acreditado.

La reparación solicitada es factible, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Veracruz, el Congreso estatal iniciará sus funciones el cinco de noviembre del año en curso.

TERCERO. Causas de improcedencia. En su calidad de tercero interesado, la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” señala que el presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, en virtud de que, estima:

i) Las pruebas que ofrece el partido actor no pueden considerarse supervenientes y, por tanto, no pueden ofrecerse ni aportarse en el presente juicio de revisión constitucional electoral;

ii) El libelo inicial de demanda del presente medio impugnativo resulta evidentemente frívolo, pues las pretensiones perseguidas por el partido actor son imposibles de alcanzar jurídicamente, asimismo refiere que, y

iii) En la demanda de mérito no es claro el acto o resolución que se impugna, pues no se identifica concretamente la parte de la sentencia que agravia al accionante.

No ha lugar a acoger los argumentos vertidos por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en atención a los razonamientos que a continuación se expresan.

En relación con el primero de los incisos señalados, esta Sala Superior estima que las alegaciones que al respecto hace valer la coalición tercera interesada no pueden ser consideradas como la invocación de una causa de improcedencia.

Esto es así, en virtud de que su aseveración no forma parte del estudio de la procedencia del presente medio impugnativo, pues la misma no está relacionada con el incumplimiento de alguno de los requisitos del medio impugnativo, y menos aún con la actualización de alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que se dirige a controvertir las pruebas supervenientes que, estima, fueron ofrecidas y aportadas por el partido actor.

Ahora bien, el pronunciamiento que, en su caso, realice este órgano jurisdiccional en cuanto a la viabilidad o no de los medios de convicción referidos, forma parte del estudio de fondo el presente asunto por lo que, como se adelantó, no ha lugar a considerar el argumento que, sobre el particular, esgrime la coalición tercera interesada.

Por otra parte, en relación con lo señalado en los incisos ii) y iii), a juicio de esta instancia jurisdiccional es imposible acoger, en la especie, la pretensión de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

Esto es así pues, en principio, el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no puedan alcanzarse jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

No obstante, si la frivolidad se encuentra referida a lo ligero, pueril, superficial y que conduce a la intrascendencia de lo alegado, estas características no se dan en el caso, ya que en la demanda que dio origen al presente juicio, el partido actor sí narró los hechos fundantes de su pretensión y adujo las razones para inconformarse con la resolución reclamada, las cuales serán analizadas en el estudio de fondo de la presente sentencia, para determinar si son o no aptas para confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada.

En efecto, en su escrito inicial de demanda, el Partido Acción Nacional planteó una serie de argumentaciones tendientes a evidenciar las violaciones que, en su concepto, cometió el tribunal responsable al resolver el expediente RIN/016/01/XIX/2007 y su acumulado, particularmente en relación con los considerandos sexto y séptimo de la sentencia impugnada, y sostiene que, en ella, se violentaron los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia y equidad lo que, estima, vulneró su esfera de derechos.

Así las cosas, en opinión de esta Sala Superior, contrariamente a lo argumentado por la coalición tercera interesada, en la especie no se actualiza la frivolidad aducida, y la enjuiciante sí identificó claramente la resolución impugnada y la parte que de ella combate.

En este orden de ideas, lo conducente es desestimar las causas de improcedencia alegadas.

CUARTO. La resolución impugnada, en la parte que interesa, sostiene las siguientes consideraciones:

“SEXTO…Previo al análisis de los agravios que expone el recurrente, resulta necesario examinar el marco normativo que rodea a las precampañas y campañas en el Código Electoral Veracruzano.

La importancia de hacer referencia a la regulación de las precampañas, consiste en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Electoral, los gastos que efectúe durante la precampaña el candidato seleccionado en el proceso interno le serán contabilizados como parte de los gastos de campaña para la elección correspondiente.

Al efecto, el artículo 77 del Código invocado, establece que el Partido fijará el tope de gastos de precampañas para sus precandidatos, teniendo como límite para cada elección, que la suma total de gasto de sus precandidatos no podrá ser superior al veinte por ciento, del tope de gastos de la campaña inmediata anterior fijada por el Instituto para cada elección.

Asimismo, cabe señalar que el diverso 78 del Código en mención, prevé que el financiamiento de las precampañas podrá ser público cuando los partidos reservan parte de sus prerrogativas ordinarias para financiar a sus precandidatos en los procesos internos de conformidad con sus estatutos.

En cuanto a la fiscalización 1 de los recursos de las precampañas, el numeral 79 del ordenamiento en mención, dispone que igualmente los precandidatos deberán rendir los informes respectivos, a efecto de que dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del período de precampañas, el Partido los presente a la Comisión de Fiscalización.

El procedimiento para la revisión y análisis de los informes por parte de la citada Comisión, se encuentra previsto en el artículo 82 del ordenamiento invocado, cuyo dictamen deberá cumplir los requisitos señalados en la fracción V del artículo 66 del Código en mención, relativa a los informes de campaña cuya resolución emitirá igualmente el Consejo General.

En esta tesitura, es que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil siete, emitió el acuerdo relativo al ...TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE PRECAMPAÑA QUE PUEDEN EROGAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL PROCESO ELECTORAL 2007. (Consultado en el portal de internet del referido Instituto:

http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2007/15acuerdotopeqastos.pdf.)

Ahora bien, para analizar la regulación de las campañas, en primer término cabe referir que el artículo 35 en su fracción I, del Código Electoral, establece como un derecho de los partidos políticos, el de administrar sus prerrogativas y recibir el financiamiento público, en los términos que el mismo Código señale; y de forma correlativa, el numeral 39 fracción XV del ordenamiento en cita, les impone la obligación de ejercer los recursos provenientes del financiamiento apegándose a los principios de certeza y transparencia.

Para que tal derecho y obligación sean observados, encuentra prevista la obligación del Instituto Electoral Veracruzano de vigilar la actuación de los partidos políticos a través de órganos correspondientes, como son el Consejo General, la junta General Ejecutiva y la Comisión de Fiscalización, así los artículos que a continuación se insertan:

‘Artículo 115. El Instituto, como depositario de la autoridad electoral y del ejercicio de la función estatal a que se refiere el artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes:

III. Vigilar los derechos y ministrar las prerrogativas a los partidos políticos y demás organizaciones Políticas.

                 …

Articulo 123. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tendrá las siguientes atribuciones:

                 …

X. Vigilar que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos registrados y a su financiamiento, se desarrolle de acuerdo a lo previsto por este Código;

               …

XII. Fiscalizar y vigilar el origen, monto y aplicación de los recursos, tanto de carácter público como privado, que utilicen los partidos políticos y las diversas Organizaciones Políticas, evaluando los informes y dictámenes que a este respecto le presente la Comisión, aplicando las sanciones que en su caso correspondan;

              …

Artículo 128. La Junta General Ejecutiva se integrará por el Presidente del Consejo General, quien la presidirá, así como por el Secretario Ejecutivo y los Directores Ejecutivos del Instituto Electoral Veracruzano, debiendo reunirse por lo menos una vez al mes con los siguientes propósitos:

              …

VI. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;

              …

Art. 150. La Comisión de Fiscalización, tendrá las atribuciones siguientes:

             …

VI. Revisar y evaluar los informes de precampaña y campaña que las Organizaciones Políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales, según corresponda y proponer al Consejo General el dictamen correspondiente;

              …

Como se advierte de las disposiciones transcritas, el Instituto Electoral Veracruzano, a través de los órganos en mención, tiene la atribución de fiscalizar la aplicación del financiamiento tanto público como privado en las actividades que desplieguen  los partidos políticos, ya sea en tiempo ordinario o con motivo de un proceso electoral.

Es el artículo 58 del Código invocado el que distingue dos modalidades de financiamiento, el público, que estará integrado por el otorgado por el Estado y el privado, formado con las aportaciones de los militantes y simpatizantes; el autofinanciamiento y el financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. A su vez, la primera modalidad de financiamiento se divide en ordinario y extraordinario, el primero, se otorga para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos; y el segundo, se otorga únicamente en años de elecciones, para las actividades de los partidos tendientes a la obtención del voto, de conformidad con lo previsto en las fracciones I y II del artículo 60 del Código Electoral.

Sin embargo, cabe señalar que la aplicación del financiamiento extraordinario no, queda al arbitrio de los partidos políticos, sino que su ejercicio debe ser limitado a través del establecimiento de un tope de gastos de campaña, facultad atribuida al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, tal y como lo dispone el artículo 123 fracción XIII del Código Electoral local.

Con relación a lo anterior, se estima que el tope de gastos de campaña, se define como aquellos techos o límites que fija la autoridad administrativa electoral, con base en la ley, a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, respecto de los gastos que realicen en actividades de campaña, para la obtención del voto ciudadano en cada una de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos. Dicha limitación, se ubica como parte de una medida constitucionalmente establecida para garantizar que los contendientes en un proceso electoral, se sujeten invariablemente al principio de equidad en base al orden electoral que regula estas actividades, así lo dispone el artículo 116 fracción IV inciso h) de la Constitución General de la República y el diverso 19 de la Constitución Política del Estado de Veracruz.

En este orden de ideas, el artículo 91 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, dispone que para las campañas electorales de los candidatos a gobernador, diputados y ediles, el Consejo General fijará un tope de gastos para cada campaña, con base en los estudios que realice tomando en cuenta los aspectos siguientes:

       ‘

         …

I.- El valor unitario del voto en la última elección ordinaria que corresponda;

II.- El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de los distritos o municipios, según la elección correspondiente;

III.-El índice de inflación que reporte el Banco de México de enero al mes inmediato anterior a aquel en que de inicio el periodo de registro de candidatos en el año de la elección de que se trate; y

IV.- La duración de la campaña electoral.

El tope de gastos de campañas que se fijen a las coaliciones, se considerará como si se tratara de un sólo Partido.

El Partido está obligado a rendir un informe debidamente documentado de sus respectivos gastos de campaña, en los términos y plazos que señala el artículo 65 de este Código. El Partido que incumpla con la obligación de sujetar sus gastos de campaña a los topes establecidos por este ordenamiento, será sancionado en los términos de lo dispuesto en el Libro Sexto del presente ordenamiento.’

Como se desprende del precepto inserto, el criterio que rige a los topes de campaña, es meramente objetivo fijándose en función; del tipo de elección, tomando como base un monto legal carácter general; así la cantidad señalada como gastos de campaña y sus topes, resultan ser la misma para todos los partidos políticos coaliciones contendientes en una misma elección, siendo entonces, un instrumento establecido para garantizar condiciones de equidad en las contiendas electorales.

Al respecto, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en doce de julio del año en curso, emitió el acuerdo relativo al ‘... TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA LAS ELECCIONES POR LAS QUE SE RENOVARÁN A LOS INTEGRANTES DEL PODER LEGISLATIVO Y A LOS EDILES DE LOS 212 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, EN EL PROCESO ELECTORAL 2007.’ (Consultado en el portal de Internet del Instituto: http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos20Q7/51AcuerdoTopedeGastosdeCampana.pdf.).

Ahora bien, es necesario precisar que de conformidad con lo que disponen los párrafos segundo y cuarto del articulo 83 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto, las cuales se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 191 fracción VI del Código en mención, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectivo.

Por su parte, los Lineamientos Técnicos de Fiscalización en los artículos 106, 108 y 109, establecen los siguientes tipos de gastos:

Artículo. 106. Los gastos de propaganda son aquellos efectuados para promover a sus candidatos registrados, con la finalidad de obtener, producir y difundir propaganda que haya de emplearse o distribuirse para la obtención del voto durante el periodo de campañas electorales.

Los gastos de propaganda serán los ejercidos en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, permanecer en la vía pública o distribuirse durante el período de las campañas electorales; renta de equipos de sonido o locales para la realización de eventos políticos durante el período de las campañas electorales y otros similares.

Artículo 108. Los gastos operativos de campaña son aquellos efectuados en la práctica de las actividades propias de las Organizaciones Políticas o Coaliciones, en su caso, y los candidatos registrados para la obtención del voto durante el período de las campañas electorales.

Los gastos operativos de campaña comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles, inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares que vayan a ser utilizados o aplicados durante el período de las campañas electorales.

Artículo 109. Los gastos de difusión son aquellos efectuados en los medios masivos de comunicación, con la finalidad de difundir las actividades realizadas por las Organizadas Políticas, las Coaliciones y los candidatos para la obtención del voto durante las campañas electorales.

Como gastos de difusión se entiende a la propaganda en prensa, radio, televisión e Internet, que se realiza por medio de mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, difundidos durante el período de las campañas electorales.’

En cuanto a la aplicación del financiamiento en las campañas electorales, el artículo 65 del ordenamiento electoral, establece la obligación a cargo de las Organizaciones Políticas de presentar ante la Comisión de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos por financiamiento, así como su aplicación y empleo, a través de informes anuales, de precampaña y de campaña, y sobre estos últimos que se encuentran previstos en la fracción III del precepto en mención, tenemos que el Partido o la coalición deberá presentar un informe por cada una de las campañas de las elecciones respectivas; dichos informes deberán ser presentados a más tardar dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del siguiente a la conclusión de la jornada electoral, y deberán contener el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

El procedimiento para la presentación y revisión de los informes aludidos, se encuentra previsto en el artículo 66 del Código citado, en cuyo último párrafo, señala que el Consejo General aplicará las sanciones que correspondan, si en los informes de campañas se concluye que las Organizaciones Políticas o coaliciones de que se trate, rebasaron el tope de gastos de campaña, ocultó o falseó información, considerando al determinar la sanción la existencia de error, dolo o mala fe, en términos de lo dispuesto por el Libro Sexto del Código.

Cabe enfatizar, que la Comisión de Fiscalización es la responsable de la recepción, revisión y dictamen sobre el manejo de los recursos de las Organizaciones Políticas, misma que conocerá de las quejas que sobre el origen y aplicación de los recursos presenten ante la Secretaría Ejecutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 68 del multicitado Código.

Ahora bien, con el propósito de transparentar, verificar y fiscalizar el origen, manejo y destino de los recursos financieros administrados por los partidos políticos, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, en su artículo 60, dispone que deben contar con un órgano encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes correspondientes.

En concordancia con lo anterior, la ley establece sanciones para el caso de inobservancia de las disposiciones relativas a la fiscalización del financiamiento.

La finalidad de sancionar una conducta contraria a la ley obedece a que en el caso de la utilización de mayor cantidad de recursos económicos que los permitidos, acarrea una seria desventaja entre los contendientes en el proceso electoral, lo que trae aparejada una situación de evidente inequidad.

De esta forma, a efecto de verificar que no se presente esta situación de inequidad, en materia de fiscalización de los gastos que realizan los partidos políticos para la obtención del voto en los procesos electorales que se celebran, existen tres procedimientos para controlar la regularidad de dichos gastos de campaña, a saber:

1) Como procedimiento ordinario de fiscalización. (Artículos 65 y 68 del Código Electoral, conocimiento de la Comisión de Fiscalización).

2) Como procedimiento administrativo sancionador electoral. (Artículos 39 fracción XV, 41, 66 último párrafo, 333 y 334 del Código electoral, así como 1 y 2 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización).

3) Como causa de nulidad de elección. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, conocerá de las impugnaciones en que se hagan valer como causa de nulidad de elección el supuesto rebase de tope de gastos de campaña (artículos 273 y 315 fracción V del Código Electoral).

En el presente caso, el actor se duele de que la campaña del candidato de la Coalición Fidelidad por Veracruz, generó inequidad ya que rebasó el tope establecido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el acuerdo de doce de julio del año en curso, para el Distrito de La Antigua, que es de $ 1,112,383.84 (UN MILLÓN CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 84/100 M.N.) sin precisar las razones de su argumento, es decir, no señala; por ejemplo, el monto de los gastos erogados por el candidato, en alguno de los rubros que integran los gastos de campaña (propaganda, operativos, difusión), o el porcentaje en que a su juicio él candidato de la citada Coalición, excedió el tope fijado, de forma que haya resultado determinante para el resultado de la elección.

No obstante lo anterior, en atención al principio de exhaustividad que rige a la función jurisdiccional electoral, este órgano colegiado examinara lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 fracción IV del Código electoral y el contenido de la Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice:

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. — (Se transcribe).

En cuanto a la causal de nulidad de elección invocada, cabe precisar que su inclusión en el Código Electoral vigente, se debe sin duda, a que resulta evidente, que el partido político o coalición que utiliza más recursos económicos de los permitidos, se coloca en una posición privilegiada en comparación con los demás contendientes en un proceso electoral, provocando con dicha actitud una situación de evidente inequidad en la contienda electoral.

Entonces, para que se actualice la causal de nulidad de elección prevista en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es necesario que el promovente acredite dos elementos:

1) Que efectivamente existió rebase al tope de gastos de campaña, por algún partido político o coalición; y

2) Que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la elección de que se trate.

Respecto del segundo elemento, cabe precisar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con respecto de la nulidad, ya sea de votación recibida en casilla o de elección, que el promovente además de acreditar la irregularidad prevista en la legislación como causal de nulidad, debe comprobar que esa transgresión a la ley efectivamente tuvo repercusiones en el resultado de la elección correspondiente, es decir, que fue determinante, aún y cuando en la hipótesis respectiva tal elemento no se mencione expresamente, por lo que en el caso que nos ocupa, al igual que en tratándose de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla en las que no se encuentra expresamente el elemento determinante, éste se estima implícito aún cuando mencione expresamente, cuestión que se robustece con lo previsto en el artículo 316 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, relativo a que sólo podrá declararse la nulidad de una elección con el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.

Asimismo, cabe precisar que para efectos de la actualización de la causal que nos ocupa, se tomará en consideración el aspecto cualitativo, compartiendo el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis Relevante S3EL 031/2004 de rubro que dice: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD, relativo a que el factor cualitativo del carácter determinante atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave; en otras palabras, se debe tomar en consideración, si la irregularidad o violación aducida conculca los principios rectores del proceso electoral; si transgrede el derecho al sufragio o, en su caso, vulnera el principio de equidad que rige en las contiendas electorales, pues precisamente, para el análisis del caso que nos ocupa, el rebase de tope de gastos de campaña debió ser el factor fundamental que determinó el triunfo de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el distrito de Córdoba, de forma que haya vulnerado el principio de equidad entre los participantes de la contienda, lo cual será analizado enseguida.

Establecido lo anterior, en la especie, el recurrente para demostrar sus afirmaciones ofrece las documentales consistentes en:

a) Informe final |el monitoreo de medios de comunicación de precampañas y campanas para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007 respecto al distrito de La Antigua, Veracruz, y;

b) Catálogo de tarifas Publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007.

En esta tesitura, y a efecto de determinar el valor y alcance de las probanzas referidas, conviene precisar en primer lugar, que el monitoreo a medios de comunicación, es el conjunto de actividades medir, analizar y procesar en forma continua la información Remitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, y otros, que son objeto del monitoreo.

Al respecto, el artículo 55 del Código Electoral Veracruzano, establece lo siguiente:

‘Artículo 55. El Consejo General, a efecto de garantizar equidad y transparencia en el acceso a medios de comunicación, en la primera quincena del mes de enero del año de la elección instrumentará un programa de monitoreo de los medios de comunicación, de las precampañas y campañas de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral. El Consejo General establecerá, en el mes de octubre del año anterior al de la elección, los lineamientos bajo los cuales funcionará el programa, con la supervisión de la Comisión que para tal efecto se integre.

Los trabajos de monitoreo darán inicio a partir de la primera quincena del mes de enero del año de la elección y concluirán el día de la jornada electoral. Los resultados serán presentados los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, la que dará cuenta al Consejo general en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y amplia difusión.

Se realizarán monitoreos mediante muestreos de los tiempos de transmisión que los precandidatos realicen sobre las precampañas, procesos internos y de las campañas que lleven a cabo los partidos políticos en los espacios noticiosos de los medios de comunicación para la promoción de su plataforma política.

El monitoreo también comprenderá la publicidad fija que contraten los partidos políticos, así como las coaliciones, en lo relativo a espectaculares, pendones, bardas, unidades de servicios públicos y cualquier otro medio para difundir mensajes electorales de estas características, de acuerdo al muestreo que se realice al efecto.

El monitoreo de los medios de comunicación tendrá los siguientes objetivos:

I. Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este Código;

II. Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña; y,

III. Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante las precampañas y campañas electorales.

El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.’

Asimismo, cabe referir que en treinta y uno de octubre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió el acuerdo ... MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, DE LOS ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA DE CIUDADANOS ASPIRANTES, DE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS DE PRECANDIDATOS, CANDIDATOS, ORGANIZACIONES POLÍTICAS O COALICIONES QUE PARTICIPEN EN EL PROCESO ELECTORAL 2007, Y POR CUANTO HACE A LOS TRES NIVELES DE GOBIERNO, DURANTE LOS 30 DÍAS ANTERIORES A LA JORNADA ELECTORAL. (Consultado en el portal de Internet del Instituto:

http://www.iev.orq.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006/15acuerdomonitoreo311006.pdf). Lineamientos que en veintidós de diciembre de dos mil seis, fueron modificados por el citado Consejo, a través del acuerdo ... MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA METODOLOGÍA DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE DICHO PROGRAMA, APROBADOS POR ESTE ÓRGANO COLEGIADO MEDIANTE ACUERDO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2006 (consultado en el portal de internet del Instituto: http://www.iev.orq.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006/18AcuerdoModifLinMonitoreo.pdf) por lo que los lineamientos se insertarán tomando en cuenta este último, mismos que en lo que interesa dicen:

‘…

14.- Que el Consejo General considera que los objetivos de los lineamientos para el funcionamiento del programa de monitoreo de los medios de comunicación, deberán ser los siguientes:

a) Cuantificar y evaluar la calidad de los impactos propagandísticos o patrocinios en los medios masivos de comunicación: radio, televisión, inserciones pagadas en medios impresos, Internet, espectaculares, unidades de servicio público, pendones y bardas en la difusión de los actos anticipados de precampaña, precampañas y campaña;

b) Vigilar la equidad y transparencia en la difusión de los actos proselitistas de los precandidatos, candidatos, organizaciones políticas, coaliciones, así como medir sus gastos de inversión en medios de comunicación;

c) Establecer los mecanismos para la obtención, estudio y archivo de reportes impresos y grabados en medios electrónicos de la información generada por los monitoreos;

d) Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña, de conformidad con lo que dispone el artículo 55 párrafo quinto fracción II de la Ley Electoral para el Estado;

e) Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante los actos anticipados de precampaña, precampañas y campañas electorales, de conformidad con lo que señala el artículo 55 párrafo quinto fracción III de la Ley de la materia;

f) Vigilar que los ciudadanos por sí, o a través de partidos o terceros, realicen actividades propagandísticas y publicitarias con objeto de promover su imagen personal de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajusten a los plazos y disposiciones establecidos en el Código. El incumplimiento a esta norma, dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidatos, en términos de lo que dispone el artículo 70 párrafo cuarto del Código Electoral para el Estado;

g) Vigilar que durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, se abstengan de hacer publicidad y propaganda, cese la entrega de obra pública de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población. En caso de incumplimiento el Consejo General ordenará a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público o penales ante las autoridades competentes, de conformidad con lo que señala el artículo 85 párrafo segundo de la Ley Electoral para el Estado; y,

h) Verificar que el Instituto a fin de establecer la equidad de la competencia electoral entre los partidos, promueva la celebración de un acuerdo de neutralidad con el titular del Poder Ejecutivo Federal, con el fin de suspender la entrega de obra pública y de los subsidios de los programas sociales, así como la cesación publicitaria, o propaganda de los programas sociales y acciones de gobierno durante el término previsto en el inciso anterior; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 85 párrafo cuarto de la ley electoral para el Estado.

15 Que el Consejo General para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 55 párrafo primero de la ley electoral, después de haber analizado los objetivos señalados en considerando anterior, concluyó que la denominación y texto de los lineamientos es el siguiente:

‘…

Lineamientos Generales para el funcionamiento de Programa de Monitoreo de los Medios de Comunicación, de los actos anticipados de precampaña de ciudadanos aspirantes, de las precampañas y campañas de precandidatos, candidatos, organizaciones políticas o coaliciones que participen en el Proceso Electoral 2007, y por cuanto hace a los tres niveles de gobierno, durante los 30 días anteriores a la jornada electoral.

1. El periodo a evaluar dará inicio el día 26 de febrero y concluirá el día de la jornada electoral 2007.

2. El monitoreo contempla la publicidad en prensa, radio, televisión, espacios informativos en paginas de Internet, espectaculares, unidades de servicio público, pendones, bardas y cualquier otro medio de comunicación para difundir mensajes electorales

3. El monitoreo será mediante muestreo estratificado. Con el propósito de cumplir la obligación de dar cobertura a las principales ciudades con mayor número de electores y a las cabeceras distritales, se establecerán siete sedes, como mínimo, y diez sedes, como máximo, en todo el Estado. Estas funcionarían como centros integradores del resto de los municipios pertenecientes a los demás distritos electorales y estarían ubicadas en las cabeceras distritales que concentren el mayor número de medios masivos de comunicación. La selección de la muestra deberá considerar a los medios electrónicos y escritos con mayor cobertura y de mayor predominio en su área de influencia

4 El monitoreo será realizado de acuerdo a los lineamientos legales y administrativos establecidos por el Consejo General.

La comisión respectiva coadyuvará en la supervisión, análisis, evaluación y en su caso dictamen de todos los trabajos y procedimientos específicos que afecten a este programa, debiendo entregar inmediatamente sus trabajos al Consejo General, como son:

a) La selección de la empresa privada encargada del monitoreo;

b) La selección de la metodología que mejor se apegue a estos lineamientos;

c) La realización del monitoreo, pudiendo, en su caso, realizar visitas a las áreas de trabajo de la empresa;

d) La publicación de los resultados en la página de Internet del Instituto Electoral Veracruzano;

e) La elaboración de reportes extraordinarios dentro de los dos días naturales siguientes a dicho requerimiento; y,

f) La presentación, a más tardar, los cinco días siguientes a la jornada electoral del informe final, el cual será publicado y presentado a los partidos políticos y ciudadanía.

5. Los criterios de monitoreo serán cuantitativo y cualitativo a precisar por la metodología respectiva.

6. La Empresa correspondiente realizará el monitoreo respecto a los actos anticipados de precampaña, y por cada tipo de precampaña y campaña, y por cuanto hace a los tres niveles de gobierno, durante los 30 días anteriores a la jornada electoral, de acuerdo con la siguiente clasificación:

a) Diputados de mayoría relativa,

b) Diputados por representación proporcional y

c) Ediles de los ayuntamientos.

7. La contratación de tiempos en radio, televisión y medios escritos para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales sólo la podrán realizar las organizaciones políticas o coaliciones, por lo que no podrán contratar publicidad electoral, a favor o en contra, sujetos distintos a los señalados en este párrafo. La contratación de tiempos en radio, televisión y medios escritos, así como los espacios en los medios impresos, para difundir mensajes tendientes a la obtención del voto se realizarán de acuerdo a los catálogos de tiempos y tarifas publicitarias previamente establecidos. Lo anterior con fundamento en el artículo 52 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

8. Serán objeto de monitoreo:

a) Las actividades propagandísticas y publicitarias que realicen los ciudadanos por sí, o a través de organizaciones políticas o terceros con el propósito de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular.

b) Los espacios noticiosos de los medios de comunicación para la promoción de las plataformas políticas, y

c) Los distintos niveles de gobierno durante los treinta días anteriores a la jornada electoral.

9. Las actividades propagandísticas y publicitarias deberán abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos y sus candidatos. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden, a la violencia, así como la utilización de símbolos o motivos religiosos o racistas. En la propaganda electoral, los partidos políticos, deberán guardar respeto al honor, a la intimidad personal y familiar de los candidatos.

10. El monitoreo se efectuará del 26 de febrero hasta el día de la Jornada Electoral en el horario comprendido de 6 a.m. a 1 a.m. del día siguiente para las estaciones radiodifusoras y canales de televisión. En los periódicos locales se realizará el monitoreo los siete días de la semana, medios que se precisarán en el catálogo determinado por la muestra.

11. El monitoreo incluirá a todas las organizaciones políticas, y para efectos de este monitoreo, la coalición se entenderá como un solo ente de monitoreo y la contabilización se hará como si se tratara de un solo partido político.

12. En caso de notas compartidas de propaganda electoral, donde aparezcan declaraciones de más de una organización política o coalición, así como de sus candidatos sobre un tema, la contabilización se hará para todos los que participen en la nota, siempre y cuando éstas aparezcan en el encabezado y en el cuerpo.

13. Los mensajes propagandísticos y publicitarios relativos a la plataforma política o a la imagen del candidato emitidas por los medios nacionales serán susceptibles de monitoreo cuando refiera propaganda electoral local de organizaciones políticas, coaliciones, precandidatos y candidatos que contiendan en el proceso electoral local.

a) En lo relativo a televisión, se realizará el monitoreo a noticieros matutinos, vespertinos y nocturnos, para las principales televisoras de cadena nacional y regionales que impacten el estado;

b) Para lo relativo a radio, se realizará el monitoreo a los noticieros de mayor cobertura; y,

c) Para lo relativo a medios nacionales impresos, el monitoreo registrará la información contenida en los diarios de mayor circulación nacional.

14. La empresa encargada del monitoreo presentará los informes del mismo, los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, quien dará cuenta a la Comisión correspondiente de inmediato para su dictamen y al Consejo General en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y difusión, la mayor difusión posible, publicándolo en la página de Internet del Instituto Electoral Veracruzano y proveyendo lo suficiente para que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Fiscalización cuenten con un respaldo digital de la información producto del Monitoreo, en todo momento, y mantener los registros que den testimonio de la información.

15. Los informes semanales se entregaran mediante un reporte ejecutivo y gráficas, en una base de datos que permita su ordenamiento por aspirante, precandidato o candidato, cargo al que aspira, partido postulante, medio en que se publica, duración o dimensión, estimaciones de gastos, los testigos impresos y electrónicos originales.

La fecha de corte será el segundo domingo inmediato anterior a la del informe.

16. Para los promocionales por televisión y radio, la empresa encargada del monitoreo deberá proporcionar los siguientes datos: programa durante el cual o entre los cuales se transmitieron los promocionales, aspirante, precandidato o candidato al cual se promociona, organizaciones políticas o coaliciones, versión del promocional, (superposición virtual, spot, superposición con audio, cintillo, menciones, presencia de marca, apariciones especiares, etc.), patrocinador del promocional, fecha, hora, entidad federativa, plaza, grupo empresarial propietario de la señal, estación o canal, siglas, duración, estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

17. Para los anuncios espectaculares, parabuses y bardas, la empresa deberá proporcionar al Instituto Electoral Veracruzano lo siguiente: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, empresa o grupo empresarial propietario del espacio publicitario, número de control de proveedor (en su caso), tamaño del anuncio, plaza, referencia domiciliaria o domicilio sobre el cual se encuentra colocado el anuncio, indicando entre que calles se ubica, versión, fotografía digital del registro, nombre del aspirante, precandidato o candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano en caso de precampañas, o la organización política, según sea el caso, tipo de campaña que publicita y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

18. Para las inserciones en medios impresos deberá proporcionar al Instituto Electoral Veracruzano lo siguiente: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, plaza, medio, sección, página dentro de la sección, medidas, nombre del aspirante, precandidato, candidato, organizaciones políticas y coaliciones, así como la existencia de leyendas que responsabilicen el pago de la inserción, estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

19. Para el monitoreo de páginas informativas de Internet, se deberá entregar al Instituto Electoral Veracruzano: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, dirección electrónica, nombre de la empresa informativa, ubicación de la empresa informativa, nombre del aspirante, precandidato o candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano, organizaciones políticas o coalición, anuncio o versión, fotografía digital del registro y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

20. Para el monitoreo de unidades de servicio público, se deberá entregar al Instituto Electoral Veracruzano la siguiente información: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, plaza, medidas, nombre del aspirante, precandidato, candidato, grupo de 3 ciudadanos que promueve a un ciudadano, organizaciones políticas coalición, anuncio o versión, fotografía digital del registro, línea de autobuses o sociedad cooperativa, número económico y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

21. La Empresa contratada será responsable directa de la seguridad de toda la información que presente ante la Comisión respectiva y a la Secretaría Ejecutiva y guardará la confidencialidad debida de la información que maneje. Será motivo de rescisión del contrato si la Empresa incumple estos Lineamientos y las bases del contrato.

Asimismo, la empresa deberá mantener un respaldo de la información en formato digital (disco duro o, en su caso DVD) de toda la información resultante del Monitoreo en cada una de las plazas seleccionadas, así como de todos los informes presentados al Instituto Electoral Veracruzano, misma que deberá entregar a la conclusión del contrato. Dicha información deberá ser sellada y firmada mensualmente, ante los integrantes de la Comisión correspondiente.

22. Toda información resultado del monitoreo será propiedad exclusiva del Instituto Electoral Veracruzano. Cualquier uso inadecuado de la misma será sancionado de acuerdo a las leyes correspondientes.

23. El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará en la página de Internet y en los medios al alcance y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.

…’

Igualmente, resulta necesario para el análisis a realizar, reproducir la metodología aprobada en veintidós de diciembre de dos mil seis, por el Consejo General (consultado en el portal de Internet del Instituto:

http://www.iev.orq.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006/18Acuer doModifLinMonitpreo.pdf), y que consiste en:

Metodología del Monitoreo

Televisión y Radio.

Se realizará del 26 de febrero al día de la jornada electoral.

Serán sujetos de Monitoreo:

Los promocionales, clasificados de la siguiente forma:

Promocional regular o SPOT: son los promocionales que promueven a un partido político o coalición, aspirante, precandidato o candidato. Este tipo de promocionales se transmiten siempre dentro de los cortes comerciales y duran entre 10 y 60 segundos. En algunos casos se pueden encontrar segmentos mayores a un minuto.

Superposición sin audio: Aquellas imágenes que hacen alusión a un partido político o coalición, aspirante, precandidato o candidato y son colocadas por encima de la transmisión de un programa, sin que éste sea interrumpido. Pueden aparecer junto a marcadores deportivos, resultados estadísticas o simplemente en un programa. No tienen audio. Tienen una duración variable.

Superposición con audio Aquellas imágenes que hacen alusión a un partido político o coalición, aspirante, precandidato o candidato y son colocadas por encima de la transmisión de un programa, sin que éste sea interrumpido. Pueden aparecer junto a marcadores deportivos, resultados, estadísticas o simplemente en un programa. Tienen audio. Tienen una duración variable.

Programas informativos: noticieros, programas de información de interés y flashes informativos.

Programas especiales sobre el proceso electoral:

Espacios en los que participen cualquier tipo de representantes del partido político y/o coalición, así como aspirantes, precandidatos y/o candidatos, ya sea en forma de entrevista, o programa de índole político; también cualquier otro tipo especial, en el que directa o indirectamente se implique un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato.

En este monitoreo se considerarán la totalidad de los canales y estaciones que se transmiten desde las plazas consideradas, de lunes a domingo, en un horario de 6 a.m. a 1a.m. del día siguiente, y se grabarán en formato digital.

Del mismo modo, se considerarán los canales y estaciones que transmiten la señal de cadenas nacionales desde las mismas plazas a fin de captar la señal bloqueada para su transmisión en esas localidades.

Las grabaciones se registrarán en disco duro o, en su caso, en DVD. Estos instrumentos serán identificados con el periodo, canal o estación, siglas y plaza en la que se realizó el monitoreo.

De la grabación de la programación monitoreada se registrará y capturará la emisión de los promocionales por partido político, coalición y/o ciudadano, por grupo radiofónico o empresa televisiva, por cada plaza y canal o estación de radio. Asimismo, se realizará una estimación de gasto con base en el catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral.

Publicidad alterna:

Se realizará del 26 de febrero al día de la jornada electoral.

Se recorrerán las rutas establecidas en cada una de las plazas a monitorear dos veces al mes.

Cada 15 días se contabilizarán el número de anuncios unidades de servicio urbano, parabuses, bardas y anuncios espectaculares detectados que promocionen a cada uno de los aspirantes, precandidatos o candidatos. Los resultados acumulados corresponden a la suma de todos lo registros detectados en el periodo del Monitoreo; de tal forma que se pueda establecer el número de meses que se contrató un anuncio espectacular.

Los registros deberán contener por lo menos los siguientes elementos:

1. Fotografía digital, hora, fecha y coordenadas geográficas de su ubicación (opcional).

2. Plaza, Distrito, Municipio, localidad.

3. Tipo de precampaña y/o campaña.

4. Una estimación del gasto ejercido por los partidos políticos o coaliciones y sus candidatos en este rubro, de acuerdo con la siguiente clasificación:

Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa: sólo en aquellos casos en que el espectacular o el instrumento propagandístico de manera explícita hagan referencia a este cargo.

Diputados Locales por el principio de Representación Proporcional: sólo en aquellos casos en que el espectacular o el instrumento propagandístico de manera explícita hagan referencia a este cargo.

Ediles de los Ayuntamientos: sólo en aquellos casos en que el espectacular o el instrumento propagandístico de manera explícita hagan referencia a este cargo.

Conjunto: Registra los espectaculares o el instrumento propagandístico que de manera explícita hagan referencia a distintos cargos de elección popular (Ayuntamientos y Diputados Locales).

Medios Impresos:

Se realizará del 26 de febrero al día de la jornada electoral.

Serán sujetos de monitoreo en los medios escritos vías notas informativas o artículos relacionados con los partidos políticos o coaliciones y sus candidatos. Las categorías empleadas para clasificar cada información serán: noticia, crónica, reportaje, entrevista, editorial, opinión, caricatura, fotografía y anuncios pagados.

Se revisarán diariamente los periódicos y las revistas seleccionados, a fin de localizar todas las inserciones con propaganda de los aspirantes, precandidatos o candidatos que hagan referencia a la elección de Ayuntamientos y Diputados Locales en 2007.

Las inserciones encontradas se recopilarán junto con la página entera en que se encuentran y se conservarán a manera de testigo.

Se integrará una base de datos en la que se registrará la siguiente información: ciudad, fecha de la inserción, nombre del periódico o revista, sección, página, medidas de la inserción, nombre del aspirante (sólo cuando se manifieste de manera explícita su intención de lograr una candidatura), precandidato o candidato publicitado, así como el partido político o coalición al que pertenece. Adicionalmente se reportará si la inserción reportada contiene la leyenda inserción pagada o responsable de la publicación.

• Los criterios para identificar con exactitud una cobertura informativa positiva, negativa o neutral, en los medios impresos deben ser claros y precisos, ya que éste es el aspecto más subjetivo de un monitoreo de medios. Los criterios serían los siguientes:

Negativo: Cuando el medio o el periodista es claramente parcial en contra de un determinado candidato, partido político o coalición.

Neutral: Cuando la información se presenta de una manera objetiva, equilibrada e imparcial. Cuando, en caso de abordarse un asunto controvertido que afecta a dos partes, el medio concede voz a ambas partes para exponer su versión.

Positivo: Cuando el medio o el periodista es claramente parcial a favor de un determinado candidato, partido político o coalición.

…’

En lo que respecta a la documental que contiene el de tarifas publicitarias, en primer lugar, cabe mencionar artículo 52 del Código Electoral, prevé la creación de la comisión de medios de comunicación, cuyo único objeto es convenir las tarifas publicitarias de los partidos políticos durante el año electoral respectivo, con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, y propietarios o directivos de medios impresos. Dicho precepto, dispone que en el referido convenio incluirá entre otros requisitos:

I. Un catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, que incluya las promociones y el costo por transmisión o publicidad local y nacional, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos para su contratación;

II. La garantía de que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos, sean equitativas e inferiores a las de la publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y

III. La prohibición de obsequiar tiempos o espacios a algún Partido, coalición o candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción.

En concordancia con lo anterior, el diverso 53 en su primer párrafo, establece que las tarifas convenidas las contratarán los partidos políticos para la difusión de los mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, por lo que el Instituto tiene la obligación de informar oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas concesionarias y permisionarios de radio, televisión y medios impresos.

Aunado a lo anterior, es de significarse que los contratos que se suscriban entre los partidos políticos o coaliciones, y los concesionarios o permisionarios, deberán celebrarse con la participación de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos, y de Administración, así como la Comisión de Fiscalización en su respectivo ámbito de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento del convenio.

En virtud de lo anterior, en doce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó ... EL CATÁLOGO DE TARIFAS PUBLICITARIAS CONVENIDAS PARA LA DIFUSIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES ORIENTADOS A LA OBTENCIÓN DEL VOTO DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES 2007., y en treinta del mismo mes y año, y diez de agosto del año en cita, dicho acuerdo fue ampliado y modificado, mismos que corren agregados en autos a fojas setenta y uno a ciento dos, treinta y uno a cuarenta y tres y veintidós a treinta, del Tomo segundo.

En lo que respecta a los informes de gastos de precampaña, cabe señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 79 del Código Electoral, dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del período de precampañas, el Partido presentará a la Comisión de Fiscalización el informe de gastos de precampaña, y al respecto, el artículo B2 del Código en cita, establece el procedimiento que debe realizar la Comisión en comento, consistente en:

... Una vez recibidos los informes, la Comisión de Fiscalización los revisará y analizará dentro de los diez días siguientes.

La Comisión contará con la facultad de requerir a los partidos, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.

El procedimiento para la revisión y análisis de los informes se realizara de conformidad con lo siguiente:

I. En el caso que, no exista necesidad de solventar deficiencias, se sujetará a lo siguiente:

a) En un término de diez días emitirá un dictamen sobre el informe de la precampaña electoral correspondiente; y

b) El dictamen sobre el informe será presentado ante el Consejo General en un término de tres días siguientes a su conclusión

II. Si de la revisión de los informes se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, se sujetara a lo siguiente:

a) En un término de tres días siguientes a la conclusión de la revisión, notificará a los partidos políticos, para que en un plazo no mayor a tres días contados a partir de la notificación, presenten las aclaraciones o rectificaciones conducentes;

b) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, la Comisión dispondrá de un plazo de diez días para elabora un dictamen consolidado;

c) El dictamen consolidado será presentado al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión el dictamen deberá cumplir con los requisitos que señala la fracción del artículo 66 de esta Ley.

El Consejo General, emitirá la resolución correspondiente dentro de los diez días siguientes, ordenándose la notificación a los partidos políticos y su publicación en la Gaceta oficial del Estado.’

En esta tesitura, cabe referir que a fojas de cuatrocientos ochenta y nueve a quinientos siete de autos del tomo segundo, se encuentra glosado el informe que de precampaña rinde el precandidato Héctor Yunes Landa, mismo que refleja una cantidad de $ 150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 m.n.), sin embargo, mediante oficio IEV/CG/1554/IX/2007, de tres de octubre del año en curso, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, hizo del conocimiento a este órgano colegiado, que a esa fecha, no se ha dictado la resolución respecto de los informes de los gastos de precampaña que rindieron los precandidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que no formará parte del análisis a realizarse.

Ahora bien, como ya se precisó en párrafos precedentes, los únicos medios de prueba con que cuenta este órgano jurisdiccional a efecto de analizar la pretensión del Partido Acción Nacional, los cuales fueron remitidos por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, son el informe final del monitoreo de medios de comunicación realizado por la empresa ORBITMEDIA en la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito XIX de La Antigua, Veracruz, respecto a la campaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, durante el período del dieciséis de julio al dos de septiembre de dos mil siete que obra en autos a fojas catorce a veintiuno del Tomo Dos del presente expediente, y el Catálogo de Tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007 y las respectivas ampliaciones y modificaciones fojas ciento tres a cuatrocientos ochenta y ocho del Tomo Dos, a partir de las cuales, se procedió a examinar la tarifa reportada en el monitoreo, en relación con las convenidas para tal efecto, por cada medio de comunicación, ya sea de televisión o espectacular, no así de los relativos a radio e impreso en virtud de no haber sido aportados por la autoridad requerida al ser solicitados oportunamente por este órgano resolutor, y de esta forma estar en condiciones de ponderar la afirmación del recurrente.

A continuación se insertan tablas de datos que contienen la denominación del medio utilizado y el total de gastos estimados SIN IVA que se derivan del informe del monitoreo, y utilizados por el candidato postulado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo que esta Sala procede a la elaboración de la estimación de gastos en base a los datos existentes con los que se cuenta al respecto:

 

TELEVISIÓN ABIERTA Y CABLE

PERIODO                    16 de Julio al 02 de septiembre.

EMISORA

 

ESTIMACIÓN DE GASTOS

XHAJ Televisa Veracruz

Canal 5

46,393

XHCPE Azteca 7

Canal 11

107,495

XHFM Galavisión

Canal 2

46,600

XHIC Azteca 13

Canal 13

44,685

CNN Español/ Discovery Channel.

Canal #

10,363

TOTAL

$255,536

 

ESPECTACULARES, BARDAS, PARABUSES Y AUTOBUSES

DE RUTAS LOCALES

PERIODO:                          17 de Julio al 02 de septiembre.

TIPO

 

ESTIMACIÓN DE GASTOS

 

Espectacular

 

20,000

 

Puente peatonal

 

30,000

 

Manta

 

8,000

 

TOTAL

58,000

 

Establecido lo anterior, se procede a sumar el estimado de costos, de los medios de comunicación referidos, y que arroja lo siguiente:

 

TOTAL DE GASTOS DE CAMPAÑA EN MEDIOS

PERIODO:                          16 de Julio al 02 de septiembre.

 

MEDIO

ESTIMACIÓN DE GASTOS

 

Televisión abierta y cable

$255,536

Espectaculares, Bardas, parabuses y autobuses de ruta locales

$58,000

 

 

SUBTOTAL

$313,536

 

Gastos de Precampaña

$150,000

TOTAL

$463,536

 

El resultado anterior, ahora se compara con el tope de gasto de campañas establecidas para el Distrito de Córdoba, Veracruz;

 

Tope máximo de gastos de campaña

 

Total de gastos estimados en el monitoreo/Gasto de Precampaña

Diferencia

$1,112,383.84

 

$463,536.00

 

$648,847.84

 

 

En tales circunstancias, tenemos que el informe final del Monitoreo de medios de comunicación, realizado por la empresa ORBITMEDIA, más los gastos de precampaña, arroja la cantidad de $463,536.00 (CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS) MÁS IVA, que posiblemente erogó el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Distrito de La Antigua, Veracruz, lo que se estima así, en tanto las tarifas incluidas en el informe del monitoreo y presentadas por los medios de comunicación que signaron el convenio de tarifas, arrojan únicamente indicios de los gastos erogados en campaña, y por tanto, no constituyen las cantidades reales erogadas por el candidato de la citada Coalición, habida cuenta que el monitoreo en estudio se trata de un documento privado, expedido por la persona moral denominada ORBITMEDIA, a encargo de la autoridad electoral administrativa, por lo que no reúne los requisitos para concedérsele valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Veracruz, amén de que no se encuentra adminiculado con otro medio probatorio, que generen convicción a este órgano colegiado, respecto a la certeza de lo expresado en dicho documentó, sino que constituye un mero indicio de los gastos erogados en los rubros de difusión y propaganda por la Coalición Afianza Fidelidad por Veracruz en el Distrito de La Antigua, Veracruz, pues como ha quedado precisado, en los Lineamientos del monitoreo, el rubro de estimación de gastos se integró atendiendo al catalogo de tarifas acordadas con los concesionarios o permisionarios de televisión, y propietarios o directivos de medios impresos, por lo que tal concepto es un estimado derivado de las tarifas publicadas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y no de aquellas que realmente erogó dicha Coalición, y por tanto, constituye sólo un indicio del gasto realizado en los rubros citados, por la Coalición referida.

En efecto, cabe agregar, que los gastos de difusión y propaganda constituyen dos dé los rubros que integran los gastos de campaña, en términos de lo previsto en los artículos 106, 108 y 109 los Lineamientos de Fiscalización, por lo que aún en el supuesto no concedido, de que el estimado de costos del monitoreo fuese real y superior, ello sería insuficiente para que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de valorar si en la especie, se actualiza la nulidad de elección, por el rebase de topes de gastos de campaña.

En razón de lo anterior, contrariamente a lo afirmado por el Partido actor, con las probanzas aportadas, no se desprende que se haya dado el rebase en el tope de gastos de campaña por parte del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección del Distrito de La Antigua, Veracruz, habida cuenta, que como ya se dijo, no obran en el expediente medios de prueba idóneos para acreditar dichos gastos, pues teniendo en cuenta que la causal de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional, es de naturaleza monetaria, debe decirse que para su actualización es preciso que se demuestre que el partido político que obtuvo la constancia de mayoría, erogó por concepto de gastos de campaña, una cantidad superior a la establecida como límite por la autoridad electoral administrativa.

En conclusión, para acreditar la actualización de los extremos relativos a la causal de nulidad contenida en el artículo 315,

fracción V del Código Electoral del Estado de Veracruz, las pruebas idóneas son las documentales producidas, con motivo del acto jurídico celebrado entre el partido político vencedor y el particular que le suministró el bien o servicio del que se valió para realizar actos de campaña; es decir, los contratos, recibos y facturas que respalden los gastos de propaganda, operativos y de difusión, realizados con motivo de las campañas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 111 y 114 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, lo que en la especie no aconteció, incumpliendo con ello el partido actor, con la carga de la prueba que le impone el párrafo segundo del artículo 282 del Código Electoral invocado.

En razón de lo expuesto, y toda vez que de las pruebas que obran en el sumario, que han sido debidamente valoradas en el estudio del presente agravio, no se probó que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o su candidato, hayan rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ni se advierte la existencia de violación principios constitucionales y legales aducidos por el inconforme resultan infundados los agravios expresados por el actor, sin que tal determinación prejuzgue respecto del dictamen final de los informes de gastos de campaña que, en su momento, emita la Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano.

Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano colegiado que el partido actor aduce también como agravio, que la Coalición que obtuvo el primer lugar de votación de la elección cuyo resultado impugna, gastó más del 50% del tope de gastos de campaña en medios de comunicación lo que generó una contienda inequitativa, sin embargo, sobre dicho argumento esta Sala Electoral, se encuentra impedida para realizar pronunciamiento alguno, habida cuenta, que es a la autoridad administrativa electoral a quien le corresponde emitir una determinación de tal naturaleza, con motivo del procedimiento ordinario de fiscalización o de diverso procedimiento administrativo sancionador que algún partido político o coalición inicie a través de la respectiva queja en contra de la Coalición que obtuvo la mayoría de votos en la elección Distrital de La Antigua, Veracruz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 fracción XV, 41, 65, 66 último párrafo, 68, 333 y 334 del Código Electoral, y 1 y 2 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización.

Lo anterior, se apoya en la tesis relevante S3EL 005/2004 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 a páginas 436 y 437, de rubro y texto que dice:

‘COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECIRSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS OFICIOSAMENTE PUEDE INICIAR Y SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO PARA CONOCER DE LAS IRREGULARIDADES EN MATERIA DE ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (Se transcribe).

Dada la conclusión a que se ha arribado, procede examinar el resto de las irregularidades que aduce el partido actor, lo cual se hace en los siguientes términos.

SÉPTIMO…

Previo al estudio de las manifestaciones que realiza el partido actor, cabe precisar el marco normativo constitucional y legal que resulta pertinente para analizar la causal de nulidad de elección genérica prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que es del tenor siguiente:

Es el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, que preceptúa que la soberanía reside en el pueblo, el que la ejerce por medio de los Poderes del Estado o directamente a través de las formas de participación que la misma Constitución determine.

Por su parte, el numeral 18 del mismo ordenamiento, dispone que los diputados y los ediles serán elegidos por sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con las modalidades que establezca la ley.

Tal disposición, en cuanto a los Ediles, se reitera en lo previsto por el artículo 68 del ordenamiento en cita, de que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los demás ediles que determine el Congreso.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 67 fracción I, inciso a), de la Constitución Local, la función estatal de organizar y vigilar las elecciones estará a cargo del Instituto Electoral Veracruzano, quien en sus actividades se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad.

Así, a fin de que tales mandatos constitucionales se hagan efectivos, en el Código Electoral se contienen las disposiciones que regulan lo relativo a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos; y el sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, según se desprende de las fracciones III y IV del artículo 1 de dicho Código.

Asimismo, el diverso 3 del Código antes citado, establece que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que el ciudadano ejerce para integrar los órganos estatales y municipales de elección popular; y que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Es el diverso 114 del Código Electoral, que reitera lo previsto en el artículo 67 constitucional, al establecer que el Instituto Electoral Veracruzano, es el organismo responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos y el siguiente 115 en su párrafo segundo, dispone que en el desempeño de su función, el Instituto se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad.

Ahora bien, de conformidad con lo que dispone el artículo 185 del Código Electoral, el Proceso Electoral, es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y el propio Código, que realizan las autoridades electorales, las Organizaciones Políticas y los ciudadanos, tendientes a renovar periódicamente a los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los miembros de los Ayuntamientos del Estado.

Siguiendo el precepto en cita, en su párrafo tercero, tenemos que el proceso electoral ordinario, comprenden las etapas relativas a:

a) Preparación de la elección;

b) Jornada electoral; y

c) De los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y su publicación

La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto y concluye al iniciar la jornada electoral, así lo prevé el artículo 186 párrafo primero del Código Electoral.

El numeral 218 párrafo segundo en relación con el 234, ambos del Código Electoral en cita, establecen que la jornada electoral se inicia a las ocho horas del día de la elección y concluye con la clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales.

La etapa de los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y su publicación se inicia con la celebración de las sesiones de cómputo de los consejos Distritales y Municipales, y finaliza con la publicación que ordena el Consejo General del Instituto de los nombres de los candidatos electos en las elecciones de diputados y de los ediles de Ayuntamientos atendiendo a las resoluciones que, en su caso, Remitan los órganos jurisdiccionales respectivos, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 265 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

Establecido lo anterior, cabe señalar que para que se actualice la causal de nulidad de elección prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral, relativa a que:

‘...durante el proceso electoral se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos;...’

Es necesario que las violaciones que aleguen los recurrentes, reúnan los requisitos siguientes:

a) Sustanciales

b) En forma generalizada

c) En el proceso electoral

d) A los principios rectores de la función electoral

e) Plenamente acreditadas

f) Determinantes para el resultado de la elección

a) Sustanciales

Por cuanto atañe a este supuesto normativo, se ha interpretado que constituyen violaciones sustanciales aquéllas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes. Tales elementos, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se reproducen en la Constitución del Estado de Veracruz en los numerales 2, 18, 19, 66, 67 fracción I, inciso a), y 68, mismos que se traducen, entre otros, en:

1. El voto universal, libre, secreto y directo;

2. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.

3. Legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y transparencia, como principios rectores del proceso electoral.

4. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

5. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

6. Que debe prevalecer el principio de equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.

Tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3EL 010/2001, la cual se consulta en las páginas 525 a 527 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro:

‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.’ (Se transcribe)

c) En forma generalizada

Este requisito significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino que las violaciones que aduzca el partido recurrente, deben tener mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, ya sea en el ámbito municipal o distrital. Esto es, las irregularidades cometidas, deben tener efectos que lesionen uno o varios principios sustanciales de la elección, que se traduzcan en una merma importante de ellos, que den lugar a considerarlos incumplidos, y por ende, que la elección haya estado viciada.

Dichas condiciones, se encuentran estrechamente ligadas a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo; y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

d) En el proceso electoral

Este requisito, se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes, para el resultado de la elección, que finalmente hayan repercutido o producido prácticamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material, durante la etapa de preparación del proceso electoral, así como los que se realizan el día de la jornada electoral, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática.

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas. Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.

En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento. En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.

En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.

Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, en el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, de la interpretación sistemática de los artículos 273 fracciones I y II, párrafo último, y 313 a 316 del Código Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del Recurso de Inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de elección.

Como se advierte, la causa de nulidad que nos ocupa, se refiere a todos los hechos o circunstancias que incidan o surtan efectos el día de la jornada electoral, en el acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en el proceso electoral, en su etapa de preparación, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

e) A los principios rectores de la función electoral

Como ha quedado expuesto al inicio del presente considerando, en el marco constitucional y legal, los principios que rigen a la función electoral ejercida por el Instituto Electoral Veracruzano, son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad, mismos que se conceptúan como sigue:

 Legalidad. Implica; que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.

 Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala: No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que está resolviendo’.

Objetividad. El Instituto Electoral Veracruzano ha considerado que ‘La objetividad se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales’. A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas). En otras palabras, implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran, según un voto particular.

 Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la, actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser verificables, fidedignos y confiables, de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etc.) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.

 Independencia. Según la Real Academia Española independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.

 Profesionalismo. Consiste en la formación de cuerpos de funcionarios y empleados electorales plenamente capacitados, a fin de reducir la improvisación que puede provocar graves desviaciones e irregularidades; asimismo, se busca un desempeño especializado, constante y oportuno, cuya conjugación harán posible una función más eficaz al momento de realizarla.

 Equidad. En la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la Ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral obrado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.

 Transparencia. Es la expresión de una obligación de los órganos electorales, para que mantengan mecanismos de generación, control, acceso y disponibilidad de sus datos, para todo aquél que decida conocerlos. En una primera apreciación, la transparencia es una exigencia normativa.

Aparece como un vehículo jurídico para garantizar la vigencia y efectividad del derecho a la información de las personas y -bajo esa óptica legal- podemos decir que se trata de un medio y no de un fin en sí mismo. Esta aproximación -sin embargo- no parece del todo suficiente. La transparencia permite construir el espacio público y en esa medida, no puede ser vista como un concepto pasivo: La transparencia no consiste únicamente en dejar ver, sino que implica la convicción de procurar que todos puedan ver y sobre todo, que puedan comprender lo que los órganos del estado realizamos. Dicho de otra forma, la transparencia es un compromiso de acción y no de simple permisión.

 Definitividad. En consecuencia, este principio de definitividad contemplado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Norma Fundamental, y de acuerdo a su naturaleza jurídica, se puede entender como la posibilidad fáctica y legal para que los actos y resoluciones se apeguen a la constitucionalidad y legalidad, por lo que, este Principio de derecho, debe declararse a la conclusión de cualquier etapa o acto ejecutado por los órganos electorales, en donde el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, según corresponda, podrá difundir su realización y consumación por los medios que estime pertinentes, para evitar retrotraerse a la reposición de un proceso ya declarado válido y consentido por los que intervienen en el desarrollo y organización electoral.

f) Plenamente acreditadas

Las violaciones que se aducen en esta causal de nulidad de elección, sin duda son de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia de los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

Es sabido, que para acreditar la veracidad de un hecho, el juzgador puede valerse de la presunción que se derive de varios indicios. En esta hipótesis deben cumplirse los principios de la lógica inferencial de probabilidad, a saber:

1. La fiabilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad;

2. La pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión;

3. La pertinencia, que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos; y

4. La coherencia, o sea, que debe existir armonía o concordancia entre los datos mencionados.

Tales principios, encuentran respaldo en el artículo 281 párrafo primero del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que previene que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados en su conjunto por este órgano jurisdiccional, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues los principios enunciados forman parte tanto de la lógica de probabilidades, como de la experiencia misma, razón por la cual, cuando concurren esas exigencias, y se da un muy alto grado de probabilidad de que los hechos acaecieron en la forma narrada por una de las partes, son aptos para generar la presunción de certeza.

Resulta orientadora, mutatis mutandis, la tesis aislada identificada con la clave l.4o.C62 C, que se consulta en la página 1534 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, enero de 2004, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, con el título, ‘INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA.’

g) Determinantes para el resultado de la elección

Por último, cabe mencionar que en tratándose al requisito relativo al carácter determinante de la irregularidad, debe decirse que no toda irregularidad o violación (incluso grave) de la normativa electoral constituye, por sí misma, una irregularidad invalidante, que acarrea una sanción anulatoria con respecto a la elección (o votación) de que se trate, sino sólo cuando haya sido plenamente acreditada y sea determinante para el resultado de la elección.

Para las votaciones y elecciones, en tanto actos jurídicos complejos de trascendencia pública, rige el ‘principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados’, que dentro del derecho electoral también ha sido denominado ‘principio de conservación del acto electoral', lo cual es así, al constituir dichos actos una serie de diversas conductas que el día de los comicios, de manera concertada y con apego a la ley, deben realizar potencialmente todos los ciudadanos, y que deben desembocar en la expresión de la auténtica y libre voluntad ciudadana que habrá de trascender y constituirse en gobierno representativo. La trascendencia pública de las votaciones y elecciones, deriva de que éstas son el medio para integrar el gobierno, y de que en ellas los ciudadanos ejercen sus derechos político electorales fundamentales.

En efecto, siguiendo el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a páginas 231 a 233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en la Jurisprudencia S3ELJD 01/98 de rubro que dice:

‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’. (Se transcribe)

Incluso, la violación de los principios constitucionales fundamentales que sustentan toda elección democrática no implica necesariamente que se deben anular las elecciones, ya que para adoptar semejante medida excepcional o extraordinaria es necesario, además, que se estime que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección.

Ahora bien, el aspecto más esencial de las votaciones y elecciones, es, desde luego, el resultado electoral final, el cual debe reflejar con claridad la expresión auténtica de la voluntad ciudadana libre; consecuentemente, una irregularidad no podrá ser considerada como determinante cuando se estime que el resultado electoral de cualquier modo no habría variado de no haberse producido la infracción. De esta forma, se estima que es determinante la irregularidad que puede falsear la voluntad ciudadana expresada en las urnas, ya sea porque permite alterar el resultado electoral final, o porque impide la expresión libre y auténtica del voto ciudadano.

Para declarar la determinancia de una irregularidad, no se exige tener certeza objetiva sobre la falsedad de la elección o sus resultados, pero sí se requiere que la irregularidad sea tal que motive en el juzgador una duda fundada sobre la autenticidad de la elección o la veracidad del resultado final.

Establecer la determinancia de una irregularidad implica por parte del juzgador electoral el ejercicio de un margen subjetivo de arbitrio, para calificar o evaluar la referida irregularidad. Sin embargo, la calificación de determinancia, aunque subjetiva, en ningún caso puede ser arbitraria.

Para evitar que sea arbitraria la evaluación judicial que califica como determinante a una cierta irregularidad, el juzgador deberá incluir en la sentencia toda la cadena de argumentos que dan explicación razonable y justificación a su decisión.

Para establecer el carácter determinante de la irregularidad o violación podrán tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

I)                   La naturaleza de las irregularidades o violaciones en cuanto violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, las cuales, por tal motivo, se traducen en violaciones sustanciales.

II)                La magnitud, numero, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia del cúmulo de las irregularidades o violaciones.

III)              De ser posible, el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), y

IV)             La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.

Sentado lo anterior procede analizar si, en el caso, se actualizan los extremos de la causal invocada por el partido actor, con las irregularidades que para tal efecto aduce, mismas que se analizarán en los apartados identificados con las letras de la A a la H.

A. El partido actor en su escrito recursal, bajo el inciso A), realiza diversas manifestaciones que en su parecer le causa agravio, sin embargo, por economía procesal únicamente se insertan las conducentes y que consisten en:

‘…

 Al respecto, la autoridad responsable sostiene que:...

Y el tercero interesado expresa lo siguiente:

Previo al análisis de lo manifestado por el recurrente, cabe hacer las siguientes precisiones:

I La Constitución Política del Estado de Veracruz, en el artículo 67 párrafo primero fracción I, determina que el Instituto Electoral Veracruzano es el organismo que desarrollará la función estatal relativa la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.

Por su parte, el artículo 40 fracción I del mismo ordenamiento constitucional, establece como una obligación del Gobernador del Estado, la de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes federales, los tratados internacionales, la Constitución y las leyes que de ella emanen.

En esa tesitura, es indudable, que el titular del Poder Ejecutivo está obligado a observar las disposiciones del Código Electoral, cuestión que se robustece con lo previsto en el artículo 1 del ordenamiento invocado, que señala que las disposiciones del Código son de orden público y observancia general y tienen por objeto reglamentar en materia electoral, las normas constitucionales relativas a:

‘…

I.                    Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del estado;

II.                 La organización, función, derechos, obligaciones y prerrogativas de las Organizaciones Políticas;

III.              La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos, así como de los plebiscitos y referendos;

IV.              El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales; y

V.                 Las faltas y sanciones en materia electoral.

El numeral 2 del Código invocado, prevé que la aplicación de las normas del propio, corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Cabe señalar, que el último párrafo del precepto en comento, prevé que para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales establecidos por la Constitución del Estado y el Código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales.

Resulta importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 83 del Código Electoral, las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo del artículo 191 fracción VI del Código y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral.

De esta forma, tenemos que la campaña de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, se inició el dieciséis de julio del año en curso, y concluyó el veintinueve de agosto de la misma anualidad, (la, de Ediles se inició en veintiséis de julio al veintinueve de agosto).

Cabe mencionar, que respecto a las actividades gubernamentales, el diverso 85 párrafo segundo del ordenamiento invocado, prevé que durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, deberán abstenerse de hacer publicidad y propaganda, cesar la entrega de obra publica de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población; y en caso de incumplimiento, el Consejo General ordenara a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público o penales ante las autoridades competentes.

Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, aduce en síntesis, que el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, intervino dolosamente a favor del Partido Revolucionario Institucional (quien forma parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz), durante la etapa de preparación del proceso electoral, lo que en su concepto a la postre provocó que los candidatos de la Coalición tercero interesada obtuviera el triunfo en las elección pasadas.

De tales manifestaciones, es necesario aclarar, que obstante que este órgano colegiado advierte que el recurrente, no circunscribe los hechos manifestados a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa que tuvo lugar en el Distrito XIX de La Antigua, Veracruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, este Órgano Colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente.

Lo anterior, además, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional electoral y contenido en la Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.’ (Se transcribe)

En este tenor, a juicio de quienes esto resolvemos, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas, atento a las siguientes consideraciones.

De acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio presente apartado, el titular del Poder Ejecutivo tiene la obligación de cumplir con las disposiciones de la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz y del Código Electoral, entre otros ordenamientos.

Es conocida la regla en el Derecho Procesal Electoral, de que la carga de la prueba corresponde a quien afirma el acontecimiento de ciertos hechos y también al que los niega cuando su negativa envuelva la afirmación de un hecho.

Dicha regla, se encuentra plasmada en el artículo 282, segundo párrafo del Código Electoral, y en consecuencia, en el caso que nos ocupa, es al Partido Acción Nacional, quien se encuentra obligado a probar la circunstancia relativa a la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, en la elección de Diputados de Mayoría Relativa en el Distrito de La Antigua, Veracruz, a través de los medios de prueba idóneos, y demostrar que tal y como lo afirma, tal circunstancia fue determinante para que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz obtuviera la mayoría de votos.

De esta forma, tenemos que el partido recurrente pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con los siguientes medios de prueba:

a) Copia certificada de una queja presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en diez de julio del año en curso (con las notas periodísticas);

b) Monitoreos de los medios de comunicación realizados por la empresa ORBIT MEDIA, realizados durante el período de 26 de febrero a dos de septiembre del año en curso con referencia al distrito XIX de la Antigua, Veracruz.

Las citadas probanzas, al constituir documentales privadas, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral Veracruzano, y en cuanto al análisis de la documental marcada con el inciso a), se desprende lo siguiente:

Efectivamente, en diez de mayo del año que transcurre, el Partido Acción Nacional a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, presentó diverso documento, mediante el cual solicitó a la autoridad administrativa que instara al Gobernador del Estado para que se apegará a las disposiciones legales de la materia electoral, ya que en su parecer, realizaba proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, y para demostrarlo ofreció esencialmente documentales consistentes en veintinueve notas periodísticas de diversos medios impresos de fechas 22 de enero, 19, 24 y 28 de febrero, 4, 5, 11, 12, 18 y 19 de marzo, y 7 de mayo; así como el monitoreo presentado por la empresa ORBIT MEDIA correspondiente al período de 26 de febrero a 14 de marzo. Y en cuanto a las notas periodísticas se tiene lo siguiente:

(SE INSERTA CUADRO)

Al respecto, en primer lugar cabe referir, que las supuestas declaraciones descritas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se habían iniciado campañas formalmente.

En segundo término, que las pruebas de notas periodísticas tendientes a acreditar que el gobernador Fidel Herrera Beltrán, haciendo uso de su cargo como servidor público y aprovechando su liderazgo y favoritismo que tiene en los diferentes medios de comunicación por su investidura, se encuentran encaminadas a demostrar la imparcialidad y falta de legalidad en el proceso electoral local, no obstante, de dichos documentos no pueden deducirse, de manera indubitable, tales conclusiones, puesto que en las notas no constan los efectos de las declaraciones del Gobernador, no se sabe tampoco si fueron tomadas en cuenta por los priístas-destinatarios, llámense sindicatos, obreros campesinos o ciudadanos en general, es decir no existe una relación causal entre sus declaraciones y los votos que obtuvo la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Distrito de La Antigua, Veracruz, como pretende hacerlo creer el impetrante, habida cuenta, que no demuestra que las escasas notas periodísticas de referencia, hayan sido efectivamente difundidas en el Distrito en mención y que por tal circunstancia aislada al no encontrarse robustecida por otro elemento de convicción, haya sido determinante para el resultado de la elección cuyos resultados impugna.

En efecto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, como dispone el párrafo primero del artículo 281 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para que las conductas alegadas pudieran ser comprobadas, resultaría menester que estas probanzas fueran relacionadas con otros medios de convicción que permitieran arribar a tales resultados.

Los recortes o extractos periodísticos relacionados por el promoverte, no resultan idóneos para acreditar, fehacientemente, las violaciones aducidas por parte del Gobernador del Estado durante la etapa de preparación del proceso electoral local y que son estimadas por el impugnante como irregularidades generalizadas, sustanciales y sistemáticas que afectaron de manera grave y determinante en detrimento de los principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad, rectores de la materia, habida cuenta que, en su gran mayoría, se trata de extractos entresacados de los diarios y reportajes periodísticos, transcripciones de entrevistas, textos sin autor, y que por tanto, no merecen ningún valor probatorio.

De esta forma, cabe mencionar que las pruebas aportadas por el promovente, por su naturaleza, no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos relacionan con agravio directo alguno ni el grado de afectación que le causara el hecho que pretende demostrar, por lo cual se consideran no idóneas e insuficientes para demostrar abstracciones que generen la nulidad de la elección combatida.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 45/2002, sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 253-254, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

‘PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. (Se transcribe)

El Código Electoral para el Estado de Veracruz establece, en sus párrafos primero y tercero del artículo 281 que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo. Que las documentales privadas, como las que se comentan en la especie, sólo harán prueba plena cuando, a juicio de si los órganos competentes y de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Por ende, si los documentos en cuestión se tratan de recortes de notas periodísticas en copias fotostáticas simples su valor probatorio es el de un leve indicio, de que los documentos originales de los que fueron tomados existieron o que las entrevistas se realizaron en los términos que se encuentran expresados en cada una de las copias fotostáticas correspondientes, sin que exista algún otro elemento que permita arribar a esta Sala Electoral a la conclusión de que en realidad así aconteció.

Para arribar a esta afirmación, se toma en consideración que los recortes a que se viene aludiendo no se encuentran acompañados o insertos junto con la publicación original de la que se afirma se están extrayendo, sino que, en orden cronológico, se encuentran agrupados en extractos de los actos que conculcan las disposiciones invocadas, indicándose, de manera desordenada, el medio impreso del que supuestamente fue extraído, razón por la cual, es posible sostener que no existe plena certeza de que efectivamente así haya acontecido, porque no contamos con el periódico original para corroborarlo. No obstante lo cual, aun cuando así fuere, de su lectura y análisis no es posible desprender o tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con número de identificación S3ELJ 38/2002, consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA. (Se transcribe)

En efecto, a lo más, lo que podrían acreditar las referidas constancias sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en ellos se describen o se narran hubieren acontecido en los términos en los que se sostienen en ellas; además cabe destacar que los periodistas gráficos generalmente complementan su trabajo de la calle en el escritorio que tienen asignado en la fuente editorial, donde a menudo agregan hechos o circunstancias de su imaginación para hacer más atractiva la nota que les encomendaron.

En consecuencia, se estima que al no quedar acreditada la intervención del Gobernador del Estado para favorecer al Partido Revolucionario Institucional como parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o a su candidato en la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito de La Antigua, Veracruz, resultan infundados los agravios expuestos al respecto por el partido actor, bajo el inciso a), de su escrito recursal.

B). Alega el recurrente que es ilegal el proceder del titular del ejecutivo del Estado en el sentido de que desde que asumió el cargo y con el fin de posicionar su gobierno ante la ciudadanía otorgó a su trabajo de gobierno una denominación derivado de su nombre propio, como es: Fiel a tu escuela, así como programas de gobierno intitulados Fiel a la galleta, puentes fidelidad, becas fidelidad, Escuela Fiel, por lo que al ser registrada la coalición tercero interesada con el nombre de Fidelidad de Veracruz, es claro que se utilizó indebidamente la campaña del gobierno del Estado quien permitió el uso de sus elementos de identidad con la intención de obtener un beneficio en la campaña electoral, lo que se equipara a una donación en especie de una dependencia de la administración pública estatal, situación que en su concepto es indebida, pues la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz escudándose en el uso de los programas públicos del gobierno del Estado se le vinculó con éste, generando inequidad en la contienda, a más de que las palabras fiel o fidelidad’ utilizada en toda su campaña, tienen una profunda connotación religiosa, violando con ello dicha coalición el artículo 38 fracción XII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el sentido de que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, dado que existió una identidad de slogan entre la campaña del gobierno del Estado con la campaña política de esa coalición, lo que a la postre provocó que la ciudadanía no se haya manifestado libremente pues fue coaccionada con la presencia de dicha propaganda por ser idénticas, lo que se evidencia al acceder a la página de Internet: http://vwvw.cdpriveracruz.org.

Ahora bien, con relación a que la utilización de la palabra ‘fiel’ vulnera el Código Electoral para el Estado de Veracruz, debe decirse en principio que el agravio vertido resulta infundado, pues en la especie no puede considerarse violado el citado Código, como exactamente lo asevera el recurrente, dado que el supuesto legal que refiere establecido en el artículo 38, fracción XII está contemplado pero sólo en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no en aquel ordenamiento de leyes, razón por la que dicho código federal no tiene aplicación en el presente asunto pues no estamos en presencia de un proceso electoral federal, sino local, en el que ni siquiera se aplica supletoriamente, sino que se aplica el Código Electoral para el Estado de Veracruz, el cual de la detenida e integral lectura de los preceptos legales que lo integran no se advierte base legal alguna que prevea expresamente como prohibición u obligación de los partidos políticos el utilizar símbolos o expresiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, como tampoco existe esa prohibición en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que regula el régimen de los partidos políticos.

Por otro lado, es cierto que con el adjetivo fiel se describe a quienes guardan fe a determinado culto religioso, y su expresión en cierto modo se aplica en el ámbito religioso, pero también lo es que en el contexto en que se empleó tal expresión no tuvo una finalidad religiosa, máxime que en el supuesto sin conceder de que esa expresión fuese para identificar los programas y obras del gobierno estatal, no debe perderse de vista que ello ocurrió mucho antes de que naciera a la vida jurídica la coalición tercero interesada, de ahí que si posteriormente dicha coalición utilizó tal expresión ello no fue con el fin de aludir o expresar una fundamentación de carácter religioso, como desacertadamente se alega en el punto.

Por cuanto hace a que la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en su afán de generar una ventaja ilícita sobre los demás partidos contendientes aprovechó el trabajo, programas y actividades del Gobernador del Estado licenciado Fidel Herrera Beltrán, en virtud de que a su decir, desde la presentación de la plataforma electoral Veracruz 2007-2010 del Partido Revolucionario Institucional éste vulneró el principio de equidad y libertad del sufragio ciudadano, porque existe una declaración del ciudadano Inocencio Yánez Vicencio, en donde expresó que:

‘Este documento es sui géneris en el campo de las plataformas electorales por que responde al compromiso que la ciudadanía espera de la clase política, pero sobre todo, porque da continuidad a los esfuerzos del Sr. Gobernador Lic. Fidel Herrera Beltrán, quien desde el Plan Veracruzano de desarrollo estableció compromisos puntuales, llevándolos a cabo dentro de una disciplinada agenda de trabajo. Logros derivados de esta política de trabajo, son el pacto de gobernabilidad, e incremento de apoyos bancarios que permiten que la juventud veracruzana mejore su calidad de vida, el apoyo incondicional a los productores agropecuarios en especial a los cañeros, el apoyo al desarrollo de los pueblos indígenas, incentivación de las economías de las localidades del sureste veracruzano, las acertadas participaciones en la CONAGO con el pueblo de Veracruz ha ganado un mayor control sobre los recursos, y sobre todo, la lucha sin cuartel que el ejecutivo estatal sostiene ante la federación y ante PEMEX para concertar acuerdos que permitan que la entidad se encamine hacia la sustentabilidad’.

Y con la que, a su juicio, la coalición tercero interesada a través del uso de los programas públicos del Gobierno de Veracruz, se vinculó con éste, y con ello generó inequidad en la contienda vulnerando tal principio, pues se apartó de la prohibición que establecen los artículos 85 y 315, fracciones IV, VI y VIl, del Código Electoral del Estado, ya que con la citada declaración del dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que la coalición tercero interesada hizo suyos los programas del Gobierno del Estado, está reconociendo esos hechos en su contra.

Esta Sala considera que el motivo de inconformidad aducido es infundado. Ello es así porque impuesto de las constancias y actuaciones del expediente en que se actúa, en particular del acuse de recibo del escrito de presentación del recurso, se viene en conocimiento, contrariamente a lo que refiere el recurrente, que de los anexos que constan se recibieron en la Oficialía de Partes del Consejo responsable, no se advierte que haya presentado la documental técnica relativo al video que refiere para acreditar esa afirmación, lo cual se confirma con el oficio de remisión del recurso, dado que no consta en el apartado de las pruebas aportadas por el recurrente; de ahí que deba considerarse que no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 282, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado, al no demostrar la existencia material de las declaraciones cuya autoría imputa a Inocencio Yáñez Vivencio y al dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional; y finalmente, con la documental consistente en la plataforma electoral de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, valorada conforme a lo dispuesto por el artículo 281 párrafo tercero del Código Electoral de Veracruz, el recurrente tan sólo acredita las propuestas que plantea en el ámbito de los tres poderes, esto es, las reformas al poder ejecutivo y judicial, pero no las irregularidades de que se queja.

En otro contexto, refiere el recurrente que el Gobierno del Estado de Veracruz, tiene un programa que denomina Escuela Fiel, dirigido y ejecutado por el Comité de Espacios Educativos COEDUCA consistente en rehabilitar escuelas y pintarlas de color rojo, utilizado para identificar las acciones de dicho gobierno, como se define en el Manual del Gobierno de la entidad, en su página electrónica www.veracruz.gob.mx, programa que no forma parte del Plan Veracruzano de desarrollo 2005-2010, al no contemplarse dentro de los programas prioritarios como se advierte a decir del recurrente, en el capítulo IX, Educación, Cultura, Recreación y Deporte, visible en la página cien a ciento siete de dicho programa, por lo que en su concepto, se trata de un programa con fines electorales porque se identificó su desarrollo en el año electoral para renovar los ayuntamientos y el poder ejecutivo.

Inasiste la razón al partido incoante por lo siguiente.

En efecto, para demostrar la afirmación relativa a la existencia del programa Escuela fiel, el instituto político recurrente ofreció al sumario la documental pública consistente en el informe del Poder Ejecutivo, respecto de programas cuya denominación incluya los conceptos Fiel o Fidelidad, empero toda vez que dicha documental no fue aportada por el actor, se estima que incumple con la carga probatoria que le impone el artículo 282 párrafo segundo del Código Electoral Veracruzano.

No obstante, debe decirse que la actividad que realiza el Gobierno del Estado, consistente en el mantenimiento a diversas escuelas, es parte de una de sus tantas funciones que realiza a través del organismo público descentralizado desde el año de mil novecientos noventa y seis, a raíz de la integración del Comité de Construcción de Espacios Educativos, quien cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Educación y Cultura, y publicado en la Gaceta Oficial de Estado de fecha diecinueve de junio de la citada anualidad, cuyo objetivo, entre otro, es la administración de la construcción, diseño, rehabilitación, mantenimiento, y equipamiento de los espacios educativos y sus anexos de los distintos niveles y modalidades escolares de la educación que imparte el Estado, elaboración de normas dictámenes técnicos, supervisión, asesoría y establecimiento de criterios sobre los conceptos citados.

Por lo que respecta, al argumento que expone el recurrente, consistente en la utilización del color rojo, en la pintura de, espacios educativos de la entidad, y que por lo mismo se trata de una estrategia electoral; debe decirse que el citado actor tampoco acreditó con medio de probatorio alguno, que en todo caso dicha actividad se realizó dentro del plazo prohibido a las dependencias, organismos paraestatales y paramunicipales de hacer publicidad y propaganda, tal y como lo prohíbe el artículo 85 del Código Electoral del Estado; aún más, tampoco señala el número exacto de todas las instituciones educativas que se encuentran ubicadas dentro del distrito de La Antigua, Veracruz, correspondiente que fueron pintadas de ese color, y en donde fueron instaladas las mesas directivas de casilla, para poder tener los elementos suficientes e idóneos y así ponderar en todo caso, que tal hecho fue determinante para el resultado de la elección.

En lo relativo al argumento expresado por el recurrente de que el Partido Revolucionario Institucional, publicó en su portal de Internet www.cdepriveracruz.org.cjde/app/ el Manual de Identidad del PRI Veracruz, en el que se hace hincapié que el color a utilizar en la presente campaña es el color rojo, por lo que fue utilizado el mismo color del que están pintadas las diversas escuelas donde se instalaron las casillas que describe en su recurso, correspondiente al municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, con lo que en su concepto se evidencia que el Gobierno del Estado influyó ilegalmente por su posición política trascendente, porque ello permite vincular acciones de gobierno con la campana del referido instituto político, donde utilizó el color rojo como identificatorio de la campaña, lo que puso en desventaja a los candidatos del partido político promovente, debido a que dicho programa tiene tintes electorales, lo que en su concepto constituyó una estrategia de inequidad y total ilegalidad; esta Sala considera que el argumento relativo deviene infundado, atentas las razones siguientes.

En principio, cabe decir que el hecho en que sustenta el recurrente el agravio hecho valer, no encuentra asidero jurídico en ningún medio de convicción, porque aun cuando de su lectura se advierte que describe las circunstancias de lugar respecto de donde instalaron las mesas directivas de casilla particularmente en la ciudad de Paso de Ovejas, Veracruz y había escuelas pintadas de color rojo, lo cierto es que aún en el supuesto sin conceder de que se tuviera la certeza de la existencia de esas irregularidades, las mismas no producen efectos determinantes para la elección que el incoante está impugnando y que corresponde al distrito XIX de la Antigua, con cabecera en Cardel, Veracruz, ya que, al no circunscribirse en la generalidad de los municipios que conforman dicho Distrito, no se puede obtener el grado determinante de las consecuencias que en modo pudieran generarse del acto reclamado.

Por otra parte, deviene infundado lo que se aduce tocante a que la instalación de las mesas directivas de casillas en escuelas públicas pintadas de color rojo, fue violatorio de lo que dispone el artículo 86 del Código Electoral, porque la coalición tercero interesada utilizó el color rojo como base para la campaña electoral aunado al programa Escuela Fiel del Gobierno del Estado cuyo fin es pintar de color rojo las escuelas de educación pública del Estado y de la Federación, y por ende, al no cambiarse el lugar de su instalación de la casilla, se violentó el principio de legalidad y equidad en la contienda y el de la libre participación de los partidos políticos.

Se sostiene lo anterior, porque el recurrente pasa por alto que la instalación de las casillas en las circunstancias de modo y lugar que aduce, es un acto que adquirió definitividad conforme lo dispone el artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que en el procedimiento para determinar la ubicación las casillas, los partidos políticos, entre otros, están facultados para presentar dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación de la relación de casillas objeciones por escrito ante el Consejo Distrital correspondiente, respecto al lugar señalado para la ubicación de las casillas atento a lo estatuido en los artículos 203 y 205 del Código Electoral para el Estado, toda vez que el Secretario del Consejo Distrital, en observancia al artículo 204 del ordenamiento en consulta, debe entregar una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos, por lo que en tales circunstancias, si de los hechos en que sustenta su pretensión no se advierte que haya realizado las objeciones correspondientes, debe considerarse como consentido el acto relativo a la instalación de las casillas al haber quedado firme para todos los efectos legales correspondientes.

Pero con independencia de lo anterior, es de decirse que la legislación electoral para la entidad, no precisa restricción alguna, respecto al color que han de tener los lugares y locales que se señalen para la ubicación de las casillas, tal y como lo dispone el artículo 202, que es del tenor siguiente:

‘Artículo 202. Los locales y lugares que se señalen para la ubicación de las casillas deben reunir los siguientes requisitos:

I. El fácil y libre acceso a los electores y para la emisión secreta del sufragio;

II. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza federales, estatales o municipales, ni por dirigentes partidistas o candidatos registrados en la elección de que se trate;

III. No ser establecimiento fabriles, locales destinados al culto o locales de partidos, agrupaciones o asociaciones políticas;

IV. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares; y

V. Propicien la instalación de canceles o módulos a diferente altura y distancia para que garanticen el secreto en la emisión del voto.

De ahí que en el supuesto inconcedido de que los locales en que se instalaron las mesas directivas de casillas hayan sido pintadas de color rojo, como lo afirma el recurrente, no puede causarle agravio alguno, habida cuenta de que no precisa las razones jurídicas del porqué en su concepto, el hecho de que las escuelas se encuentren pintadas de rojo, influyó en el ánimo de los electores como lo afirma.

En cuanto al argumento consistente en que la coalición tercero interesada copió las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado, de lo que a su parecer, se colige que existe identidad entre la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la propaganda del gobierno estatal, en virtud de que el manual de la coalición tercero interesada contiene diversos puntos qué son: la marca, rótulo de bardas, promocionales y comunicación utilizados en la promoción de la campaña, en los que destaca el color rojo como el característico del presente proceso, lo que se confirma en el contenido del manual en la parte relativa a la marca, por lo que dicha coalición se benefició de esa circunstancia porque gozó de mayores oportunidades para difundir su imagen y mensajes electorales, y la propaganda gubernamental no se encuentra restringida por las normas que rigen la propaganda electoral; esta Sala considera infundado este agravio por lo siguiente.

En efecto, para demostrar tal afirmación el recurrente ofreció sumario las pruebas documentales consistentes en el Manual de identidad del Partido Revolucionario Institucional certificada ante la fe del Notario Público Número Dos, José Antonio Márquez de la demarcación de (Orizaba, Veracruz, la cual se encuentra agregada a fojas noventa y seis a ciento cinco de autos, mismo que contiene anexo disco compacto que dice contener los Manuales a que se ha hecho referencia; así como el Manual de identidad del Gobierno del Estado de Veracruz, certificado ante la fe del notario público número dos, José Antonio Márquez de la demarcación de (Orizaba, Veracruz; inspección respecto de la dirección electrónica www.cdepriveracruz.org.cde/app/. donde el Partido Revolucionario Institucional publicó su Manual de identidad del PRI Veracruz, de la Alianza Fidelidad por Veracruz y a la dirección electrónica www.veracruz.gob.mx. donde el gobierno del Estado de Veracruz publicó su Manual de identidad.

En las documentales antes precisadas, el notario público dio fe de los hechos siguientes:

´1. A las 14:50 (catorce cincuenta) horas procedo a ingresar a la página www.veracruz.gob.mx. lo cual hago personalmente ante la presencia del compareciente.------

2. Acto seguido ingreso al sitio http://portal.veracruz.gob.mx denominado ‘Portal del Ciudadano’. En la parte superior se encuentran varias secciones como ‘gobierno, servicios, negocios, ciudadano, transparencia, turismo, cultura’, En la parte inferior del lado derecho se observan diversos enlaces (o links) con los que cuenta dicho sitio, entre ellos el denominado ‘Manual de identidad’.------------------------------

3. Inmediatamente procedo a entrar en la sección mencionada donde me lleva a la página http://portal.veracruz.gob.mx./pls/portal/docs/PAGE/CIUDADANO/PDF/VERACRUZ MANUAL%20 IDENTIDAD.PDF, y entonces aparece ‘Manual de identidad’.----------------------------------------------------------------

4.      A continuación, hago constar que dicho ‘Manual de identidad’ consta de 29 (veintinueve) páginas, en colores rojo y blanco, que contiene entre otras cosas, lo siguiente:-----------------------------------------------

En la página dos aparece la fotografía y un mensaje del Gobierno Constitucional del Estado de Veracruz llamado ‘La imagen de un nuevo Veracruz’. En la página tres aparece la sección ‘Nuestro Lema’.

En la página cuatro dedicada a ‘Nuestra Personalidad’.

En la página cinco se muestra el ‘Contenido’ que consta de:

1. La marca y sus reglas de aplicación.

1.1 Nuestro logotipo.

1.2 Nuestro emblema.

1.3 Métrica del logotipo.

1.4 Versiones permitidas.

1.5 Paleta de color corporativa.

1.6 Tipografía corporativa.

1.7 Tipografía secundaria.

1.8 Lo que no se debe hacer.

1.9 Arquitectura de marca.

2. Papelería corporativa.

2.1 Tarjeta de presentación.

2.2 Hoja carta membretada.

2.3 Sobre membretado.

2.4 Sobre de envío. 2.5 Fólder corporativo.

3. Aplicaciones electrónicas.

Plantilla en hoja de Word.

3.2 Plantilla para Power Point.

4. Anuncios publicitarios.

5. Promocionales.

5.1 Pluma.

5.2 Gorra.

5.3 Camisa tipo Polo.

5.4 Playera.

6. Uniformes.

6.2 Gafete.

7. Vehículos de transporte.

7.1 Vehículos utilitarios.

5. Todo este contenido aparece desde la página seis hasta la 29 (veintinueve) en dicho Manual, detallando ampliamente cada uno de los temas relacionados con el emblema, logotipo, tarjeta de presentación, hoja carta membetrada, sobre membretado, sobre de envío, fólder corporativo, anuncios publicitarios, vehículos utilitarios con el color sugerido de rojo quemado metálico y con la leyenda ‘‘‘Fidel Herrera Beltrán///Veracruz///Veracruz late con fuerza’’’.

6. Una vez hecho lo anterior, procedo ahora a ingresar a la página www.cdepriveracruz.org, siempre en presencia del compareciente, exactamente a las 15:10 (quince punto diez) horas del mismo día de su fecha.

7. A continuación, ingreso al sitio http://www.cdepriveracruz.org/cde/app y aparece una página principal que dice lo siguiente: ‘‘‘2007///CDEVeracruz///PRIVeracruz///BienvenidoalPortal del CDE Veracruz.’

En la parte superior se encuentran varias secciones como ‘inicio’ bienvenida, ¿Quiénes somos?, sala de prensa, afíliate, sectores y organizaciones y contacto’. En la parte inferior se localizan diversos enlaces con los que cuenta dicho sitio, entre ellos el denominado ‘Manual de identidad.             

Documento descargable del Manual de Identidad del PRI Veracruz’.

8. Acto seguido, procedo a entrar en la sección mencionada donde lleva a la página htttp///www.cdepriveracruz.org/cde/documentos/manualinstitucionalPRIVeracruz.pdf., y entonces aparece lo que se llama ‘Manual de Aplicaciones. Fase institucional abril/mayo/’

9. Hago constar que dicho ‘Manual de Identidad o de Aplicaciones’ consta de 28 (veintiocho) páginas, en colores rojo, blanco y gris, que contiene entre otras cosas, lo siguiente:

En la página dos aparece un mensaje del Dirigente Estatal del Partido Revolucionario Institucional Veracruz jamado: ‘Introducción. Fieles a lo que es primero...’.

En la página tres de la sección de ‘Contenido’ que consta de:

1.0 La marca.

1.1 Nuestro logotipo.

1.3 Versión permitida.

1.4 Usos inadecuados.

1.5 Paleta de color.

1.6 Tipografía institucional.

2.0 Rótulos de Bardas.

2.1 Clasificación de módulos.

2.2 Procesos de rotulación.

2.3 Retícula de reproducción.

2.4 Estructura visual.

2.5 Frases informativas.

3.0  Promocionales.

3.1 Universidades///Playeras, gorra, pulsera, lápiz, pluma, lapicero, termo y botella de agua.

3.2 Promocionales especiales ///Destapador, bolsa, calcomanía para defensa, encendedor y llavero.

4.0 Comunicación.

4.1 Carteleras.

4.2 Pendón.

4.3 Autobús.-

10. Todo este contenido aparece desde la página tres hasta la 28 (veintiocho) de dicho Manual, detallando ampliamente cada uno de los temas relacionados con el logotipo, rótulo pe bardas, promocionales y carteleras, pendón y autobuses, siempre con el color rojo de fondo y otras veces el fondo de color rojo y verde.

11. Hago constar que en diversas páginas de dicho Manual aparecen las siguientes leyendas:

‘‘‘2007///Fiel a ti ///PRI VERACRUZ///Fiel a Veracruz’’’.

‘‘‘2007///Fiel a ti///PRI VERACRUZ///Fiel a Veracruz/// Por lo que veo, sí cumplen con su tarea ///Manuel Domínguez, estudiante’’’’.

‘‘2007///Fiel a ti///PRI VERACRUZ///Fiel a Veracruz///La confianza no se pesca, se gana/// José Hernández Pescador’.—’’’2007/// Fiel a ti /// PRI VERACRUZ/// Fiel a Veracruz /// Me late, porque cuando se ve, no se duda /// Jorge María L, empresario’’’. ‘‘‘2007///Fiel a ti /// ///Tu fidelidad/// PRI /// VERACRUZ nos fortalece’’’

A continuación, certifico que efectivamente estos son los datos que aparecen en el ejemplar impreso de la. página web principal, tanto del gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave como del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz (PRI), así como en el cd donde se encuentran grabados los dos manuales de identidad que me presenta el compareciente’.

Ahora bien, del análisis de esta probanza consta que es verídico que en el Manual de la Coalición tercero interesada, se contienen los puntos relativos a la marca, rótulo de bardas y promocionales y comunicación, dentro de los puntos 1, 2, y 3. Respecto a la marca, en el punto 1.3 denominado versiones permitidas, se sugiere utilizar para esta campaña el color de fondo únicamente rojo, con la finalidad de lograr un contraste; en relación al rótulo de bardas, en el punto 1.2 denominado Clasificación de Módulos, que regula las bardas rotuladas a mano, la reproducción de los mismos, se clasificó los estilos de diseño en dos formas: A. Institucional: uso con fondo de color rojo, y B. Informativo: Uso con fondo de color rojo y verde; en relación a los promocionales, se aprecia que éstos los dividen en Universales y Especiales, en cuyo costado izquierdo se ejemplifica, en el primer caso, la presentación de una botella de agua y un termo; y en el segundo, la presentación de un destapador, bolsa, calcomanía de defensa, encendedor y llavero; y finalmente, en el apartado de comunicación, se ejemplifica de la misma forma la presentación de una cartelera, un pendón y un autobús.

Pues bien, valoradas en su conjunto las pruebas antes señaladas conforme a lo dispuesto por el artículo 281, párrafos segundo y tercero del Código Electoral del Estado, este órgano jurisdicente electoral llega a la convicción de que únicamente se encuentra acreditado que tanto en el Manual de Identidad del Gobierno del Estado de Veracruz, y el Manual de Identidad del Partido Revolucionario Institucional, se estableció el color rojo como característico tanto del Gobierno del Estado de Veracruz como del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, ello no permite determinar que haya sido el Partido Revolucionario Institucional quien haya copiado las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado o viceversa, toda vez que el recurrente no aportó elemento de convicción alguno para tener la certeza de la fecha de elaboración de cada uno de los Manuales de identidad.

Pero además, nótese al recurrente, que el hecho de utilizar un color como elemento característico de determinado partido político, no es una situación que se encuentre restringida por ningún precepto del Código Electoral del Estado, sino por el contrario, existen disposiciones en dicho cuerpo de leyes que al respecto establecen lo siguiente:

‘Articulo 26, Los estatutos establecerán:

I. Una denominación propia y distinta a la de los otros partidos registrados acorde con sus fines y programas políticos, así como el emblema, color o colores que lo caractericen, que deberán estar exentos de alusiones religiosas o raciales y no contravenir los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado;

Articulo 39. El Partido y la Agrupación están obligados a:

Fracción II. Ostentar la denominación, emblema, color, o colores que tengan registrados;

Fracción XII. Cumplir los preceptos de sus documentos básicos, notificando en el término de treinta días al Instituto cualquier cambio en éstos, en sus órganos de dirección o en su domicilio social;’

Por otro lado, los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, consultado el día veintiuno de septiembre del año en curso, en su portal de Internet: http://www.pri.org.mx, en el tema que interesa dispone:

5. El emblema y los colores; que caracterizan y diferencian al partido se describen como sigue:

Un círculo dividido en tres secciones verticales destacadas en color verde, blanco y rojo de izquierda a derecha, respectivamente, enmarcadas en fondo gris la primera y la última y en fondo blanco la segunda. En la sección verde estará impresa en color blanco la letra P’; en la sección blanca y en color negro la letraR; y en la sección roja la letra I en color blanco. La letra Rdeberá colocarse en un nivel superior a las otras dos.

De la interpretación Sistemática de los preceptos antes descritos y del portal citado, se desprende que en el sistema electoral veracruzano, desde la constitución de una organización política, se exige que dentro de sus estatutos, establezca entre otros requisitos, el emblema, color, o colores que lo caractericen, color que como obligación expresa de la ley debe ostentar, atendiendo a que en su calidad de partidos políticos están obligados a cumplir los preceptos de sus documentos básicos, entre los cuales, lo integran los estatutos que norman sus actividades, atento a lo dispuesto por el artículo 23 del Código Electoral para el Estado, razón por la cual la sola identidad del color de la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la imagen institucional del Gobierno del Estado de Veracruz, por sí misma no violenta el principio de legalidad, como sin razón lógica ni jurídica lo pretende el recurrente, pues como ha quedado precisado los partidos políticos están facultados expresamente por la ley para ostentar un color que los caracterice.

Finalmente, no asiste la razón al recurrente cuando afirma que la propaganda gubernamental se encuentra restringida por las normas que rigen la propaganda electoral; pues basta imponerse de la lectura del artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para advertir que existe una restricción de los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias, organismos paraestatales y paramunicipales, de abstenerse de realizar publicidad y propaganda durante los treinta días anteriores a la jornada electoral; por lo tanto, si el acto que el recurrente atribuye al Gobernador del Estado, denominado programa Escuela fiel, con el que en su opinión, trató de influir en el ánimo de los electores, se efectuó con anterioridad a la fecha límite que permite la ley electoral para hacer publicidad y propaganda, por así desprenderse de la queja que contra tal proceder impuso ante el Instituto Electoral Veracruzano, luego entonces debe considerarse legal, porque no se efectúo dentro del plazo que la ley prohíbe efectuarla.

Sólo como corolario de lo anteriormente expuesto, y a mayor abundamiento, es de verse que la ineficacia de los agravios vertidos por el recurrente radica en la circunstancia de que arriba a una conclusión equivocada, al sostener que el color rojo utilizado en los programas de gobierno que menciona así como la expresión fiel en la propaganda de la coalición tercera interesada influyó en el ánimo del electorado para que ganara, toda vez que sus razonamientos resultan deficientes, en tanto que omite destacar los demás elementos que articulan o constituyen el lema de campaña de la coalición tercero interesada, así como en el color rojo que se encuentra en la página de Internet del Manual de identidad del Gobierno del Estado, y el Manual de aplicaciones del Partido Revolucionario Institucional.

En efecto, el color, según el Diccionario de la Lengua Española se puede definir como la Sensación producida por los rayos luminosos que impresionan los órganos visuales y que depende de la longitud de onda, o como Cualidad especial que distingue el estilo.

Con el uso o impresión de un color o conjunto de colores para un acto, conjunto de actos, instrumento o cosa cualquiera, no se puede detectar por sí solo una finalidad precisa y determinada, ya que su empleo es usual en muchos actos de la vida humana, con los más diversos fines, como los puramente recreativos, decorativos, artísticos, clasificatorios, didácticos, etcétera. Consecuentemente, la visualización de un color o conjunto de colores cualesquiera dentro de un emblema o conjunto de signos de identidad de un partido político no revela en sí y por sí un objeto determinado o determinable, sino que el objeto o finalidad de tal uso en casos así, dependen de las más variadas circunstancias, que se encuentran y descubren mediante la relación de actos y hechos distintos al de su mero uso, como la revelación o declaración por parte de las personas que los emplean o las circunstancias de lugar, tiempo, modo, frecuencia, reiteración, etcétera, de su utilización, así como de la forma en que se les asocia con otros elementos, como pueden ser dibujos, figuras, palabras, letras, personas, animales o cosas.

Así, los colores en vez de constituir elementos que puedan considerarse distintos, contrarios u opuestos al objeto previsto imperativamente por la ley constituyen elementos exigidos expresamente como necesarios e indispensables dentro de ese conjunto característico y distintivo, y de estos elementos no pueden prescindir los partidos políticos, de modo que su sola presencia con un determinado color no puede estimarse violatoria de ninguna disposición legal, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público.

Cuestión diferente ;puede resultar de las características particulares con que se dé el empleo específico de los colores escogidos por un partido político, porque dentro del conjunto de las peculiaridades con las que se crea un objeto único y diferenciado de otros de la misma especie, para caracterizar y distinguir a los partidos políticos, el empleo de los mismos colores en condiciones iguales o semejantes entre dos o más partidos políticos, podría contribuir a que se produjeran confusiones que llevaran a no poder determinar con la facilidad necesaria a cuál partido correspondía a cada uno, pero la presencia de circunstancias como la indicada debe ser objeto de impugnación y demostración en cada caso concreto, no limitarse, como en el caso, a señalar de manera genérica que deben tenerse como cosas iguales o con los mismos efectos la figura o lema de campaña de un candidato y el empleo de ciertos colores y figuras, aunque sean coincidentes en general con los empleados, inclusive, no con la propaganda de otro partido político, sino en un símbolo de algo distinto, como puede ser una institución gubernamental; porque en tal caso, los argumentos deben encaminarse a señalar de manera precisa la total identidad entre los actos del gobierno con la campaña y propaganda del partido político, pero además debe precisarse la publicidad propagandística, la cual si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido del sufragio, pues existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano.

En efecto, los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor de alguna propuesta concreta.

En esas condiciones, para determinar cuándo la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que pueda afirmarse la conculcación al principio de libertad del sufragio, no basta con atender a un hecho específico, sino que es necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia. Además, no debe perderse de vista que el proceso es dinámico y en él confluye un conjunto de factores que inciden y determinan la posición de las distintas fuerzas políticas que participan. Tales factores son, verbigracia, la participación plural de candidatos, con plataformas y programas electorales distintos, etcétera, que generan movimientos constantes en los grados preferencia electoral.

Afirmar que sólo una circunstancia (como en el caso la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado) genera una marcada inequidad en el proceso electoral, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con elementos suficientes para dotarla de convicción. Un medio de prueba que podría orientar este resultado, pero no sería definitorio, serían las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas que muestren la relación de las campañas electorales con la predisposición de los electores, sobre la base de referencias previas, coetáneas y posteriores a la campaña, que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante ésta y, finalmente, la forma en que el voto se emitió en la jornada electoral.

Un referente que muestre esta relación permitiría conocer el movimiento que se produce respecto de la intención del voto ciudadano; si ese medio convictivo proporciona datos acerca de cuál era la preferencia electoral antes del inicio de las campañas, si se mantuvo durante éstas, se activó en ellas o si hubo un cambio, conversión o inhibición por virtud de ellas, etcétera.

Sin embargo, en el particular, esta Sala no encuentra elementos que pongan en evidencia los efectos producidos en las campañas electorales por la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado de Veracruz en el lema de campaña de los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz’.

Ante esta falta de elementos y dado que toda propaganda electoral, como en el casó el lema de campaña, pretende un beneficio inmediato y directo, principalmente dirigido a mantener a un candidato con la preferencia electoral que tiene, incrementar los adeptos o simpatizantes y convencer a los electores indecisos para que adopten esa opción política, se puede partir de la base de que toda campaña electoral produce efectos sobre la decisión que adoptarán los ciudadanos al momento de sufragar, aunque no sea posible precisar ese grado de influencia porque, como ya se dijo, son múltiples los factores que determinan finalmente la voluntad del elector.

Además conviene tener en cuenta, que en todo proceso electoral y particularmente durante la etapa de campaña, los actores políticos se encuentran sujetos al escrutinio no sólo de los ciudadanos, sino también de sus contrincantes, pues por la naturaleza de la actividad misma que desarrollan los políticos son objeto de revisión, crítica y escudriño en su conducta personal como en la actividad institucional desarrollada. Tanto para la ciudadanía como para los propios actores en una contienda electoral, es connatural la valoración de las opciones políticas, como paso previo para la selección o adopción, cambio o reversión en la intención del voto.

En esas condiciones, no existen elementos que permitan establecer de manera objetiva o al menos en grado aceptablemente probable, que la intención del voto de los electores fue afectada de manera preponderante por la presunta utilización de elementos de identidad corporativa gubernamental en el diseño del lema de campaña de los candidatos de la coalición tercero interesada.

Si entre los elementos con que se cuenta existiera el medio idóneo que mostrara, al menos en un alto grado de probabilidad, que la libertad de los electores para sufragar se vio afectada por la utilización de la identidad del Gobierno estatal, ese elemento sería relevante, para estimar conculcado este principio, que ponderado en su contexto con otras irregularidades que se hubieran demostrado, pudiera dar lugar a que la elección se considerara inválida.

Sin embargo, en la especie, no solamente se carece de esos elementos objetivos de convicción sobre los efectos reales que la presunta identidad de la imagen contenida por el Gobierno del Estado con la imagen contenida en el lema de campaña de los candidatos de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, sino que además, se perciben otros factores que pudieran, en el caso, servir de base para considerar válida la forma en la cual se emitió el sufragio.

Pero suponiendo sin conceder de que efectivamente los candidatos a diputados de la coalición tercero interesada hayan ganado la elección distrital por haber utilizado slogans, así como el color rojo utilizado por el Gobierno estatal en sus programas sociales, lo cierto es que el recurrente no expresa argumento tendientes a acreditar de qué manera los ciudadanos del Distrito XIX de la Antigua, Veracruz, fueron influidos por tal circunstancia y mucho menos precisa porqué considera que ello haya sido determinante en el resultado de la elección, pues para ello ofrecer pruebas tendientes a acreditar sus aseveraciones y para demostrar que tal influencia ocurrió en el Distrito de referencia, empero no lo hizo.

De ahí que por tales razones resultan infundados los agravios formulados al respecto, pues el incoante no demuestra con material probatorio idóneo que en el Distrito XIX de la Antigua, Veracruz, con cabecera en Cardel se haya utilizado la imagen del Gobierno del Estado, en la propaganda utilizada por parte de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

C). El partido actor aduce en lo que denomina el apartado C) de su escrito, en lo medular lo siguiente:

La autoridad responsable por su parte manifestó:

La Coalición tercera interesada expresó lo siguiente:

…’

Previo al análisis que vierte el recurrente, cabe precisar lo siguiente:

La fracción II del artículo 41  de la Constitución General, dispone lo siguiente:

‘II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado’

Por su parte, la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 19 párrafo segundo, establece:

Articulo 19.-...

En los términos que señale la ley, los partidos políticos recibirán en forma equitativa, financiamiento público ordinario, extraordinario o en su caso, especial, para su sostenimiento y el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del sufragio. Contaran, además, con acceso permanente, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social en el Estado.

A su vez, la fracción I del artículo 50, así como los numerales 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, establecen lo siguiente:

Artículo 50. Son prerrogativas de los partidos políticos:

I. Tener acceso en forma equitativa y permanente a la radio y televisión, en los términos del Capítulo II del presente Título;

Artículo 51. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales.

Los partidos tendrán acceso de manera equitativa y gratuita a las frecuencias de radio y canales de televisión propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con las bases siguientes:

I. Podrán disponer de un tiempo de sesenta minutos mensuales en cada uno de estos medios de comunicación, que no serán acumulativos;

II. La duración de las transmisiones será incrementada en períodos electorales para cada Partido, hasta un límite de ciento veinte minutos mensuales, desde la fecha del registro de las candidaturas hasta el final de las campañas electorales;

III. Deberán utilizar para difundir el contenido de sus plataformas, por lo menos, la mitad del tiempo que les corresponde durante los procesos electorales;

IV. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto realizará sorteos para determinar el orden de presentación de los mensajes de los partidos políticos en los medios de comunicación electrónica propiedad del Gobierno del Estado, debiendo dar a conocer la programación respectiva a través de la prensa local, se privilegiará que la transmisión de los programas de los partidos políticos sea en horarios de mayor audiencia; y

V. Las áreas técnicas existentes en los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado brindarán apoyo a los partidos políticos para la producción de los programas y materiales que difundirán a través de los mismos, debiendo para este efecto presentar con oportunidad sus correspondientes guiones técnicos.

Artículo 52. El Consejo General del Instituto, creará la comisión de medios de comunicación, encargada de convenir las tarifas publicitarias durante el año electoral respectivo, misma que estará integrada por los representantes de los partidos políticos, un consejero integrante de la Comisión de Fiscalización y un consejero integrante de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como los directores ejecutivos de Administración y Prerrogativas y Partidos Políticos.

Una vez agotado el fin para el que fue creado la Comisión, esta se disolverá, creándose nuevamente durante el siguiente proceso electoral.

El convenio con los concesionarios o permisionarios de radio, televisión, y con los propietarios o directivos de los medios impresos, tendrá que ser aprobado por el Consejo General y deberá contener:

I. Un catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, incluyendo las promociones y el costo por transmisión o publicidad local y nacional, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos para su contratación;

II. La garantía que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos, sean equitativas e inferiores a las de la publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y

III. La prohibición de obsequiar tiempos o espacios a algún Partido, coalición o candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción.

Artículo 53. Las tarifas publicitarias convenidas por la Comisión a que se refiere la fracción II del artículo anterior, las contratarán los partidos políticos para la difusión de los mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales.

El Instituto, deberá informar oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas concesionarias y permisionarias de radio, televisión y medios impresos.

Durante el proceso electoral, la contratación de los espacios y tiempos orientados a la promoción del voto a favor de los candidatos a cargos de elección popular, única y exclusivamente será contratada por los partidos políticos o coaliciones con los concesionarios y permisionarios que hayan suscrito el convenio citado en el artículo anterior.

Los contratos que se suscriban entre los partidos políticos o coaliciones y los concesionarios o permisionarios, deberán celebrarse con la participación de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos, y de Administración, así como la Comisión de Fiscalización en su respectivo ámbito de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento del convenio y las disposiciones en esta materia.

Artículo 54. El gasto que realice el Partido o la coalición en el rubro de acceso a medios de comunicación, en ningún caso serán superiores al cincuenta por ciento de los topes de gastos de campañas que se fijen para la elección respectiva.

Los medios de comunicación que realicen contratos publicitarios con los partidos políticos, estarán obligados a proporcionar oportunamente al Instituto Electoral Veracruzano, la información que les sea requerida con motivo de la fiscalización.

Artículo 55. El Consejo General, a efecto de garantizar equidad y transparencia en el acceso a medios de comunicación, en la primera quincena del mes de enero del año de la elección instrumentará un programa de monitoreo de los medios de comunicación, de las precampañas y campañas de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral. El Consejo General establecerá, en el mes de octubre del año anterior al de la elección, los lineamientos bajo los cuales funcionará el programa, con la supervisión de la Comisión que para tal efecto se integre.

Los trabajos de monitoreo darán inicio a partir de la primera quincena del mes de enero del año de la elección y concluirán el día de la jornada electoral. Los resultados serán presentados los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, la que dará cuenta al Consejo General en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y amplia difusión.

Se realizarán monitoreos mediante muestreos de los tiempos de transmisión que los precandidatos realicen sobre las precampañas, procesos internos y de las campañas que lleven a cabo los partidos políticos en los espacios noticiosos de los medios de comunicación para la promoción de su plataforma política.

El monitoreo también comprenderá la publicidad fija que contraten los partidos políticos, así como las coaliciones, en lo relativo a espectaculares, pendones, bardas, unidades de servicios públicos y cualquier otro medio para difundir mensajes electorales de estas características, de acuerdo al muestreo que se realice al efecto.

El monitoreo de los medios de comunicación tendrá los siguientes objetivos:

I. Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este Código;

II. Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña; y,

III. Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante las precampañas y campañas electorales.

El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.

Artículo 56. El Instituto solicitará a la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, su intervención para que en el ámbito de su competencia se permita a los partidos políticos, en su caso, tener acceso en forma gratuita a los medios de comunicación masiva existentes en la entidad, en los tiempos oficiales de las frecuencias de radio y de los canales de televisión.

Artículo 57. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el Instituto podrá acordar y contratar con los medios de comunicación, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal durante los periodos electorales, espacios y tiempos adicionales que serán asignados en forma equitativa a los partidos políticos o coaliciones, el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento el restante en forma proporcional al número de votos obtenidos en la última elección de diputados por el principio de mayoría relativa para la promoción de su programa de acción y plataforma electoral, así como para la difusión de sus actividades electorales.

De este modo, el principio de igualdad de oportunidades se encuentra recogido en una serie de normas constitucionales y legales que pretenden garantizar dicho principio frente a la administración estatal. El debido reparto entre los partidos políticos del tiempo oficial en los medios de comunicación es una pieza fundamental del principio de igualdad de oportunidades, por lo cual del tiempo total que le corresponde al Estado en las frecuencias de radio y televisión, se conceden espacios gratuitos para la emisión de programas de propaganda electoral.

El ejercicio de la prerrogativa de acceso permanente a la radio y televisión, comprende tanto un tiempo regular mensual, como trasmisiones adicionales durante los periodos de campaña electoral.

A nivel federal por ejemplo, la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral ha venido elaborando desde el año de 1993, los lineamientos para garantizar a los partidos políticos y sus candidatos un tratamiento equitativo en los medios de comunicación masiva, pugnando por la libre manifestación de ideas y el derecho a la información, los cuales son los siguientes:

1. Objetividad.

2. Calidad uniforme en el manejo de la información.

3. Posibilidad de aclaración.

4. Sección especial de las campañas políticas.

5. Manejo equitativo en los tiempos de transmisión.

6. Importancia de las noticias.

7. Responsabilidad de los partidos políticos y de los medios de comunicación electrónicos.

8. Especificación de las informaciones noticiosas pagadas.

9. Respeto a la vida privada.

10. Difusión de los lineamientos y del monitoreo sobre su cumplimiento.

Con base en dichos lineamientos, la citada Comisión debe considerar las variables que se manejan en los monitoreos, como el manejo en los tiempos de transmisión, calidad uniforme en el manejo de la información, la importancia de las noticias y la sección especial de las campañas políticas.

En nuestra legislación, como ha quedado precisado al inicio del apartado, la comisión de medios a través del convenio de tarifas publicitarias y el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a través del programa de monitoreo de los medios de comunicación, de las precampañas y campañas de los partidos políticos, han creado mecanismos con la finalidad de garantizar la equidad entre los partidos contendientes en el actual proceso electoral.

Al respecto, cabe aclarar que de acuerdo a los párrafos penúltimo y último del artículo 55 del Código Electoral local, el monitoreo de los medios de comunicación tendrá los siguientes objetivos: a) Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este Código; b) Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña; y, c) Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante las precampañas y campañas electorales.

El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.

Ahora bien, en la especie el agravio que aduce el recurrente versa, en síntesis, en que durante las campañas electorales, hubo un trato inequitativo por parte de los medios de comunicación del Estado de Veracruz y de las televisoras privadas TV Azteca y Televisa, pues a su decir la mayor parte de la cobertura informativa y positiva (no pagada), la tuvo el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en detrimento del candidato de su representado, pues éste tuvo mas notas negativas, y para acreditarlo señala que ofrece informes de medios de comunicación sin embargo no especifica a que medio probatorio se refiere, por lo tanto se analizaran en lo conducente las constancias que integran el presente.

En esta tesitura, a juicio de quienes esto resolvemos el agravio expuesto por el recurrente resulta infundado, atento a lo siguiente:

En el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, se prescribe que las constituciones y leyes de los Estados garantizarán que se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. Esta disposición constitucional contiene un derecho fundamental para los partidos políticos que debe observarse en los procesos electorales de los Estados y cuyo desarrollo es de carácter legislativo. Esto es, los alcances de un modelo equitativo para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social se construyen en la Constitución local y las leyes secundarias respectivas.

Al respecto, esta Sala considera que, entre los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio de la soberanía, constituyendo imperativos de orden público y, por ende, de obediencia inexcusable y no renunciables, está el principio relativo al establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, como así se desprende de la tesis relevante mencionada con antelación sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Tesis Relevantes, páginas 525-527 cuyo rubro es: ‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR RARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.

En cuanto al acceso ajos medios de comunicación social (por ejemplo estaciones de radio y canales de televisión), el principio de equidad en materia electoral, tutelado, como se señaló, en el invocado artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, debe concretarse en un plano de igualdad para todos los partidos políticos, es decir; sin tomar en consideración las particularidades de cada uno de éstos, pues de otro modo se colocaría en desventaja a aquellos institutos políticos que, por ejemplo, son de nueva creación, toda vez que sus oportunidades de acceder a los medios de comunicación social serían reducidas, lo que pondría en riesgo su propia existencia o viabilidad (tal como lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria recaída en la acción de inconstitucionalidad 2/2004 y su acumulada 3/2004).

Lo anterior es así, porque la finalidad que se persigue con dicho principio constitucional en materia electoral es que los partidos políticos tengan la oportunidad de difundir entre la ciudadanía sus programas, principios e ideas, para obtener de esa forma presencia entre los votantes y, por tanto, alcancen un grado de representatividad en función de su oferta política.

La forma en que el constituyente y el legislador del Estado de Veracruz, desarrollaron el invocado principio de equidad en materia electoral tutelado en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso g) de la Constitución Federal es el siguiente:

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 19 párrafo segundo, establece que los partidos políticos contarán con acceso permanente en condiciones de equidad, a los medios de comunicación en el estado.

Tal mandamiento, lo acoge el artículo 51 del Código Electoral cuando establece, que los partidos tendrán acceso de manera equitativa y gratuita a las frecuencias de radio y canales de televisión propiedad del gobierno del Estado, señalando las bases para tal efecto.

En el caso que nos ocupa como ha quedado precisado, el actor no aportó los elementos probatorios para demostrar la supuesta inequidad en la cobertura de los medios de comunicación social que se transmiten o publican en nuestro Estado, no obstante del acervo probatorio del expediente se advierte que la única documental de la que podría deducirse si existió o no la inequidad alegada, lo es los informes de monitoreo a medios de comunicación misma que tiene el carácter de privada y se valora en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral, la cual lleva a estimar que de su contenido no se desprende la inequidad de las televisoras mencionadas por el recurrente, es decir no se acredita que como lo afirma haya existido una mayor cobertura noticiosa informativa a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato en el distrito de La Antigua, Veracruz.

En efecto, para estar en condiciones de evaluar si existió el alegado trato inicuo en la elección de mérito, era indispensable que el actor aportara el universo total de los medios involucrados, o bien, los necesarios para poder arribar a la conclusión de que fueron lo suficientemente representativos a efecto de evidenciar tal transgresión y, eventualmente, ello pudiera ser considerado como una irregularidad, en términos del articulo 315 fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

Asimismo, en el caso particular, el partido actor no aporta elementos que demuestren que existió por parte de los medios de comunicación social, electrónica e impresa, que menciona, un trato discriminatorio, en el sentido de; que, por ejemplo, haya realizado determinados eventos o actos de campaña de cierta relevancia, con la asistencia de determinadas personalidades, y éstos no hubieren sido atendidos en forma dolosa o bien, hubiere emitido determinados boletines o convocado a conferencias de prensa que no hayan sido recogidos o atendidos por los mismos, de tal manera que pudieran advertirse signos del trato inicuo que alega, pues es un hecho notorio, que los medios de Comunicación cubren, como hechos materia de noticia, las diversas actividades de campaña de los candidatos, atendiendo a la magnitud y trascendencia de las mismas.

Adicionalmente, cabe hacer notar que, en el caso bajo estudio, el partido actor no aporta elementos probatorios que demuestren que, ante la actitud inicua o discriminatoria de los medios de comunicación masiva, en su perjuicio, a lo largo de toda la campaña dará la elección de diputado por el distrito XIX de La Antigua, Veracruz, haya realizado alguna gestión para tratar de frenarla, remediarla o, por lo menos, denunciarla, ni mucho menos que, ante las notas negativas que alega se publicaron en contra de su candidato, haya intentado hacer uso de su derecho de rectificación, réplica o respuesta, por lo cual, esta Sala, ante tales omisiones, se ve impedida de adminicular otros elementos a los indiciarios que se aportaron, de manera tal que se generara convicción en este juzgador.

Ciertamente, de la lectura cuidadosa del escrito de demanda del presente medio de impugnación no se desprende argumento alguno tendente a demostrar la supuesta inequidad en los medios de comunicación social de la entidad, toda vez que en el Estado operan un mayor número de medios electrónicos e impresos de los que señaló el partido inconforme, por lo que no es posible sostener la inequidad alegada, ya que no argumentó ni probó que alguno de los medios de comunicación que refiere se hayan negado a transmitir o insertar su propaganda.

En efecto, el promovente no demuestra cuántas veces fueron transmitidas las noticias; quién o quiénes pagaron dicha transmisión quién fue el autor de las notas; cuál es la cobertura de cada medio, para saber si con dichas emisiones se pudo haber impactado y en qué medida al electorado del distrito XIX de La Antigua.

Lo anterior es así por que el monitoreo valorado carece de bases para determinar de manera objetiva el impacto que se creó en el electorado con las transmisiones que se relacionaron con la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato en el citado distrito; habida cuenta que para que un candidato obtenga la mayoría de votos, también debe considerarse otros factores, como el arraigo del candidato, su perfil, las propuestas de campaña, la organización del partido político postulante y la simpatía o tradición del electorado dirigida a favorecer a un mismo instituto político.

De acuerdo con lo anterior, es claro que el actor asume una carga probatoria concreta, cuando manifestó que existió un indebido trato inicuo por parte de los medios de comunicación del Estado y dos televisoras privadas, porque se favoreció la transmisión de noticias positivas relacionadas con la coalición actora y su candidato, y, por el contrario, se dio una divulgación marginal a las del partido actor y su candidato, o bien, se dio un tratamiento prioritario a las de contenido adverso o negativo para este último. En efecto, atendiendo a la aseveración del actor, éste debió acreditar que en el universo total de los medios de comunicación social que tienen presencia en el distrito que se impugna, se dio ese tratamiento inequitativo en detrimento de su representado.

Igualmente, es omiso el actor en evidenciar que era suficientemente representativo y decisivo el número de medios electrónicos que eran objeto de análisis en su demanda de inconformidad para demostrar un tratamiento inicuo, en razón, por ejemplo, del alto rating en el distrito de la programación que era objeto de su monitoreo y que no era necesario referirse a las demás estaciones de radio o televisión, porque su presencia fuera simbólica o no trascendente para efectos electorales. Es decir, el actor no logró demostrar que los noticieros radiofónicos o televisivos tuvieran una mayor preferencia entre la audiencia y un mayor grado de penetración e influencia, atendiendo a la potencia de la señal electromagnética en el Estado, los horarios de difusión, las características de la programación (la importancia y la autoridad de los locutores o comunicadores, la duración del programa, su tradición informativa, etcétera), por ejemplo, y en relación con los que dejó de analizar, de forma tal que estuviera justificado el que no se aludiera a los mismos porque no fuera decisiva su actuación o desempeño durante el proceso electoral, en virtud de las características del contenido de su programación y su baja audiencia.

A mayor abundamiento el actor no demuestra que sus eventos de campaña y su propaganda electoral por sus características debían recibir un tratamiento más o menos similar al de otras fuerzas políticas por los medios de comunicación social, de manera tal que se evidenciara un tratamiento privilegiado hacia unos y francamente discriminatorio hacia el partido actor y sus candidatos. Esto es, no hay referentes objetivos que permitan concluir que el tratamiento en la cobertura Informativa fue inicua, ya que, por ejemplo, el actor omite evidenciar que sus marchas, reuniones, eventos públicos o privados, mítines, asambleas, propaganda cualquier acto o actividad que estuviera dirigida a lograr un posicionamiento ante la sociedad del candidato de la coalición o reconocimiento de la labor partidaria, así como difusión de su plataforma electoral y programas de gobierno, fueran de interés público o bien, trascendentes decisivos o relevantes para la contienda electoral y atendiendo a su importancia como acontecimiento noticioso. En efecto, no existen estos datos, ni se demuestra su existencia, por ejemplo, atendiendo al número de personas que fueran convocadas y efectivamente reunidas en cada acto, evento o actividad; la importancia intrínseca del acto (apertura o cierre de campaña, o bien, la fecha conmemorativa en que tuviera lugar); la relevancia simbólica del momento en que ocurrió el acto (v. gr., la presencia de líderes históricos o nacionales de una fuerza política, o bien, de personalidades) en la vida política estatal o del país). Es decir, el impugnante no demuestra que la relevancia en términos informativos o noticiosos de sus propios eventos hiciera inexplicable la forma de conducirse de los medios de comunicación.

El actor no debe desconocer también que si consideraba que ciertos actos desplegados por los medios de comunicación social eran irregulares porque fueran inexactos o agraviantes en su perjuicio, y que se dirigieran al público en general, tenía derecho a solicitar su rectificación o respuesta, por el mismo órgano de difusión. Además, es necesario tener presente que los partidos políticos son corresponsables del desarrollo del proceso electoral, en la medida en que cuentan con representantes en el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, así como en los Consejos Distritales Electorales, por lo cual deben dar cuenta oportuna de los actos que desde su perspectiva incidan en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, para que, atendiendo a sus atribuciones legales, el propio Consejo pueda tomar los acuerdos necesarios para el cabal cumplimiento de dicho proceso.

En consecuencia al no quedar acreditada la inequidad de los medios de comunicación propiedad del Estado y las televisoras TV Azteca y Televisa, en la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito XIX de La Antigua, Veracruz, resultan infundados los argumentos expuestos por el partido actor bajo el inciso c) de su escrito recursal.

D).’LA CAMPAÑA NEGRA O NEGATIVA ORQUESTADA POR DIRIGENTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CONTRA DE MI REPRESENTADA. Al respecto, el actor aduce en su escrito recursal a páginas 75 y 76, bajo el inciso D), lo siguiente:

Por su parte la Coalición Tercero Interesada, expresó:

Previo al análisis de lo manifestado por el recurrente, cabe hacer las siguientes precisiones:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, fracción I, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público y que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En la misma tesitura el numeral 19 de nuestra Constitución Política local, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal. Asimismo, que dichos entes recibirán en forma equitativa, financiamiento público ordinario extraordinario y en su caso especial, para su sostenimiento y el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio.

Por su parte, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, dispone en el artículo 35 fracciones II y III, como derechos de los partidos políticos el gozar de las garantías que el Código les otorga para realizar libremente sus actividades, y administrar sus prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos que el propio ordenamiento establezca.

En concordancia con lo anterior, las fracciones XV y XXIII del diverso 39 del Código invocado, prevé entre otras obligaciones a cargo de los partidos políticos, las de ejercer los recursos provenientes del financiamiento apegándose a los principios de certeza y transparencia, y cumplir las demás obligaciones que establezcan el Código y las leyes del Estado.

Ahora bien, de las demás obligaciones que deben cumplir los partidos políticos, encontramos las que se imponen en cuanto al desarrollo de las campañas electorales, y previstas en el artículo 84 del ordenamiento en cita, cuya fracción V dispone, que dichos entes deberán abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos a las instituciones públicas o a otros partidos y a sus candidatos, por lo que les están prohibidas las expresiones que inciten al desorden, y a la violencia.

Como se advierte, la disposición en cita constituye una prohibición para los contendientes en un proceso electoral, no obstante que el artículo 83 del Código Electoral, establezca que los partidos políticos gozarán de amplia libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, por los medios lícitos a su alcance.

De esta forma, los partidos políticos deberán ceñirse a tal mandamiento, en el desarrollo de sus actividades de campaña tales como reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad, y general en aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones, se dirijan al electorado para promover sus plataformas políticas.

Ahora bien, cabe destacar que en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas de los partidos políticos, como las comentadas, el artículo 41 del citado Código, prevé que éstos se encuentran facultados para solicitar ante el órgano competente del Instituto que se indaguen las actividades de otras Organizaciones Políticas, cuando existan causas fundadas para considerar que incumplen alguna de sus obligaciones, o que sus actividades no se apegan a la legalidad; por lo que, los dirigentes y representantes de los partidos y agrupaciones serán responsables civil y penalmente por los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.

En concordancia con lo anterior, el Código Electoral, en su Libro Sexto intitulado De las faltas Administrativas y de las Sanciones’, en su artículo 333, establece diversas sanciones a que se harán acreedores las organizaciones políticas, coaliciones y frentes, con independencia de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, y que consisten en:

a) Multa de cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo vigente en la capital del estado en el mes de enero del año de la elección;

b) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

c) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

d) Con la cancelación de la Constancia de mayoría según la gravedad de la falta;

e) Suspensión del registro o acreditación como organización política, según corresponda, por el período que señale la resolución; y

f) Cancelación del registro o acreditación como organización política, según corresponda.

Dichas sanciones se impondrán a los sujetos referidos, cuando entre otras cosas, incumplan las obligaciones que les señala el Código, así lo dispone el artículo 334 fracción I del mismo ordenamiento.

Para la imposición de las sanciones precisadas, el artículo 335 del Código invocado, dispone el procedimiento a realizarse por parte del Consejo General, el cual iniciará con el emplazamiento al denunciado para que en el término de cinco días conteste lo que a su derecho convenga, y aporte pruebas, dicho Consejo valorara las circunstancias y gravedad de la falta a resolver y fijará la sanción que proceda, emitiendo la correspondiente resolución que su caso, podrá ser recurrida por el Partido, Asociaciones, Agrupaciones de ciudadanos, Coaliciones o frentes sancionados.

Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, aduce en síntesis, que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, violó lo dispuesto en el artículo 84 fracción V del Código Electoral porque un miembro de dicha Coalición, Inocencio Yáñez Vicencio, a quien señala como Presidente de la fundación Colosio, emitió diversos documentos tales como un libro intitulado ‘¿QUE ES EL PAN?’ con la finalidad de denostar al Partido Acción Nacional, lo que en su parecer, constituye campaña negra o negativa, lo cual además, dice, fue determinante para el resultado de la elección, por lo que solicita que en reparación del agravio, esta Sala Electoral, declare la nulidad de la elección impugnada.

De tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que el recurrente, no circunscribe los hechos a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa que tuvo lugar en el Distrito XIX de La Antigua, Veracruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, este Órgano Colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente.

Lo anterior, además, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional electoral y contenido en la Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (Se transcribe.)

En este tenor, a juicio de quienes esto resolvemos, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas, atento a las siguientes consideraciones.

De acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, las organizaciones políticas en general, como entidades de interés público se encuentran obligadas a observar en el ejercicio de sus derechos y correlativas obligaciones, las disposiciones que para tal efecto, prevé tanto la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz, y el Código Electoral; y en cuanto a las contenidas en este último, se prevén diversas sanciones que ya han quedado precisadas con antelación.

Por tanto, cuando un Partido Político o Coalición afirme que otro ha incumplido con alguna de las obligaciones contenidas en el Código Electoral, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 282 del mismo ordenamiento, estará obligado a probar tal circunstancia a través de los medios de prueba idóneos.

En la especie, el partido actor pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con los siguientes medios de prueba:

a) Un ejemplar de libro denominado ¿Qué es el PAN?, de Inocencio Yáñez Vicencio; y

b) El resultado final del monitoreo de medios de comunicación.

Las citadas probanzas, al constituir documentales privadas, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral Veracruzano, y de las cuales se desprenden las circunstancias consistentes en:

1. La existencia de un documento intitulado Qué es el PAN?, cuya autoría se imputa a Inocencio Yáñez Vicencio, mismo que no puede considerarse propiamente un libro, al carecer de datos relativos al nombre de la editorial, lugar y año de publicación, número de ejemplares, o algún otro elemento que pueda crear la convicción de que tal y como lo aduce el partido actor, fue obra de la persona citada, pues no obstante, que al final del texto aparece la foto de un hombre y enseguida una especie de reseña laboral y profesional sobre el mismo, lo cierto es, que con esa sola referencia, no puede tenerse por válida la afirmación del recurrente de que dicha persona es el autor intelectual del texto, puesto que éste bien puede ser editado por cualquier persona, e igualmente ser distribuido por otras tantas.

No es óbice para arribar a la citada conclusión, que del índice y contenido de ese documento, se adviertan apartados intitulados CORPORATIVISMO, ¿QUÉ ES EL FASCISMO?, EL FACISMO ¿CREA O INVENTA EL CORPORATIVISMO?, EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, VIOLENCIA Y MUERTE ¿EN EL NOMBRE DE DIOS?, EL PAN INFILTRADO POR EL CRIMEN ORGANIZADO? y que al respecto el supuesto actor vierta opiniones, pues como ya se dijo, la autoría del documento no está acreditada.

Aún más, debe decirse que la vinculación de Inocencio Yánez Vicencio con la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, tampoco se encuentra acreditada con elemento de prueba alguno, por lo que aun en el supuesto no concedido de que así fuera, debe decirse que el partido recurrente ha tenido expedito su derecho a realizar la correspondiente queja ó denuncia ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos sancionatorios correspondientes.

2. De las diversas manifestaciones y publicaciones sobre el Partido Acción Nacional, no implica asegurar que se haya llevado acabo una campaña negra o negativa como lo pretende hacer creer el partido actor, puesto que si bien es cierto, que en la propaganda electoral puede diferenciarse aquella en la cual se comunican o informan las proposiciones de los candidatos y se destacan sus calidades, así como aquellas que además contienen objeciones o criticas de los aspectos o debilidades de los adversarios (utilizados para adquirir mayor fuerza electoral o diezmar la del contrario) ya sea mediante observaciones puntuales de los aspectos de las propuestas de gobierno, de las propias campañas electorales o de cualquier circunstancia relacionada especialmente con el proceso electoral, con miras a incrementar la fuerza política, menguar la del adversario y ganar simpatizantes, en cuyo caso se está en presencia de propaganda electoral negativa, que debe ser considerada como lícita, en la especie, se estima que ello no acontece.

En efecto, cuando la propaganda se dirige más bien a afectar la imagen de alguno de los participantes del proceso electoral, partido político, coalición o candidato; pero con contenido en sí mismo contrarío a las disposiciones del ordenamiento legal invocado, o bien cuando en sí mismos los mensajes propagandísticos sean injuriosos, infamantes, atenten contra los, propios candidatos, por cuestiones netamente personales, íntimas o que afecten su honor o decoro y ante tales condiciones, algún contendiente resienta una lesión en particular, puede válida y oportunamente (en la etapa de preparación) realizar la denuncia administrativa o penal correspondiente ante la autoridad organizadora de la elección, verbigracia el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a efecto de que tome las medidas pertinentes y se propicie una elección libre, auténtica y democrática, y no esperar a que se tengan los resultados finales de la elección, para en su caso, hacerlo valer en la etapa en la que ahora nos encontramos.

Dicho razonamiento, se sustenta en la tesis relevante S3EL 003/2005 emitida por la máxima autoridad en la materia, y consultable a páginas 376 y 377 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del tenor siguiente:

‘CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA.— (Se transcribe.)

Lo anterior es así porque de no tomarse las medidas pertinentes por la instancia competente, con posterioridad la demostración de los efectos negativos de una campaña negativa difícilmente pueden ser medidos de manera precisa, pues no existen referentes o elementos objetivos que permitan arribar a una conclusión definitiva, inobjetable y uniforme, de la relación causa-efecto entre la propaganda negativa y el sentido concreto de la votación emitida en una elección. Sin embargo, existen distintos factores que en su conjunto pueden evidenciar si una determinada propaganda puede o no generar la afectación a la libertad del ciudadano para emitir su voto.

Para ese propósito debe tenerse en cuenta, que la propaganda electoral en general tiene los objetivos concretos e inmediatos que su autor pretende; pero produce además otros mediatos que pueden o no coincidir con la finalidad de su autor, de quien escapan esos distintos efectos de la publicidad.

La propaganda electoral normalmente está dirigida a promover a un determinado candidato, divulgar su programa de gobierno y las propuestas políticas, sociales, culturales, etcétera, que promueve; a través de las campañas se pretende la participación de los ciudadanos en el proceso electivo; informar a los electores para que (al contrastar los programas y los candidatos) determinen el sentido de su voto; así como persuadir a los ciudadanos para que descarten una determinada opción política.

La propaganda electoral puede, pues, tener como efecto que los electores refuercen su orientación política, bien porque los predisponga y confirme la idea de sufragar en un determinado sentido, o bien, porque los desaliente respecto de la propuesta previamente adoptada, para optar otra.

La publicidad propagandística, si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido del sufragio; existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano. Los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor de alguna propuesta concreta.

En esas condiciones, para determinar cuándo la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que pueda afirmarse la conculcación al principio de libertad del sufragio, no basta con atender a un hecho específico, sino que es necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia.

No debe perderse de vista que el proceso es dinámico y en él confluye un conjunto de factores que inciden y determinan la posición de las distintas fuerzas políticas que participan. Tales factores son, por ejemplo, la participación plural de candidatos, con plataformas y programas electorales distintos etcétera, que generan movimientos constantes en los grados de preferencia electoral.

Afirmar que sólo una circunstancia (la divulgación de propaganda negativa, en contra de uno de ellos) genera la pérdida de la posición que se había estimado tener, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción. Un medio de prueba que podría orientar este resultado, pero no sería definitorio, serían las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas, como encuestas, que muestren la relación de las campañas electorales con la predisposición de los electores, sobre la base de referencias previas, coetáneas y posteriores a la campaña, que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante ésta y, finalmente, la forma en que el voto se emitió en la jornada electoral.

Un referente que muestre esta relación permitiría movimiento que se produce respecto de la intención del ciudadano; si ese medio convictivo proporciona datos acerca de cual era la preferencia electoral antes del inicio de las campañas, si mantuvo durante éstas, se activó en ellas o si hubo un cambio conversión o inhibición por virtud de ellas, etcétera.

En esta tesitura, se estima que las afirmaciones del recurrente no quedan demostradas con los elementos de prueba aportados, pues con los mismos no se evidencia que la campaña electoral de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, haya sido de tendencia negativa y en detrimento de su representado.

En esas condiciones, no existen elementos que permitan establecer de manera objetiva o al menos en grado aceptablemente probable, que la intención del voto de los electores fue afectada de manera preponderante por la difusión del texto que alude el recurrente, como por la publicación de las declaraciones a que hace referencia el monitoreo.

Lo anterior, se apoya en la Tesis Jurisprudencial S3ELJ 38/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a páginas 192 y 193 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice:

‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA. (Se transcribe.)

En consecuencia, se estima que al no quedar acreditado que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz- o su candidato durante la campaña electoral de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito, de La Antigua, Veracruz, hayan violado lo dispuesto en el artículo 84 fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultan infundados los agravios expuestos al respecto por el partido actor bajo el inciso d), de su escrito recursal.

E). EL PROMOVENTE SE DUELE DE QUE SE DIO UNA ‘IRREGULARIDAD GRAVE GENERALIZADA, SUSTANCIAL CONSISTENTE EN ACTOS DE PROPAGANDA ELECTORAL Y CAMPAÑA POLÍTICA A FAVOR DE LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y/O LA ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ EN TIEMPOS PROHIBIDOS POR LA LEY’, agravio contenido en el inciso E) de su escrito recursal.

Sosteniendo los siguientes argumentos:

Al respecto, la autoridad responsable manifestó lo siguiente:

Por su parte el tercero interesado en lo que interesa expresó: …

Del análisis formulado a los agravios del partido actor, que señala que no se acataron las disposiciones previstas en los numerales 55 y 90 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que indican la conclusión de la campaña política tres días antes de la jornada electoral y prohíben a los candidatos, abstenerse de publicar o difundir por cualquier medio, en un periodo de seis días previos a la elección y después de veinte horas de celebrada la misma, a través de cualquier medio los resultados de encuestas, sondeos de opinión, conteos rápidos o cualquier otro ejercicio muestral, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o tendencias de la votación; este órgano jurisdiccional advierte que en lo relativo a la conclusión de los actos de campaña no se encuentra regulado en el artículo 55 del Código Electoral del Estado, sino en el artículo 83 párrafo tercero, que es el que resulta se toma en cuenta por encontrarse en este dispositivo legal el momento en que ha de concluir la campaña electoral al que hace referencia el actor, que es de tres días antes de la jornada electoral, sin embargo, el hecho concreto que plantea el promovente en modo alguno tiene que ver con actos de campaña entendida esta expresión como el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto de manera directa, dado que de la nota periodística no se advierte difusión de la plataforma electoral alguna por lo que, el análisis a las notas periodísticas debe verse estrictamente en los términos que lo plantea el actor respecto a la difusión de sondeos de opinión y resultados de encuestas conforme con lo dispuesto por el artículo 90 del Código de marras que invoca el accionante; en ese sentido, el partido accionante para acreditar las manifestaciones que formula ofrece como medio probatorio el original del periódico ‘Centinela, el periódico que no se vende’, y del cual argumenta, que fue distribuido masivamente un día antes de la jornada electoral, mismo que constituye propaganda electoral y campaña política, así como difusión de encuestas electorales; de la valoración formulada al periódico en cuestión se observa que dicho periódico es de fecha primero de septiembre de dos mil siete y que señala que se elaboró un tiraje del mismo en cantidad de 100 mil, siendo que el padrón electoral en el Estado de Veracruz arroja una suma de 4942588, dato que se encuentra en la Pagina Oficial del Instituto Federal Electoral http:sist-internet.ife.org.mx/ubicamodulo/PHP/est_ge.php?edo=30, dicho dato se inserta en la siguiente tabla:

 

Distribución de Ciudadanos por Grupos de Edad

Esta información se encuentra al corte del mes 31 de mayo de 2007

Entidad: Veracruz

     Padrón Electoral                                              Lista Nominal

 

Intervalo  Ciudadanos   Porcentaje  Intervalo   Ciudadanos   Porcentaje

    18         73947          1.47%         18           61241        1.24%

    19       111960          2.22%         19          105672        2.14%

20 a 24   627629        12.44%      20 a 24      611626      12.37%

25 a 29   620902        12.3%        25 a 29      608637      12.31%

30 a 34    616335        12.21%      30 a 34      605006      12.24%

35 a 39    582763        11.55%      35 a 39      573034      11.59%

40 a 44    520260        10.31%      40 a 44      512119      10.36%

45 a 49    438250          8.68%      45 a 49      431689        8.63%

50 a 54    367561          7.28%      50 a 54      362321        7.33%

55 a 59    292550            5.8%      55 a 59      288484        5.84%

60 a 64    234438          4.65%      60 a 64      231118        4.68%

    65                                                65

     0         559633        11.09%          0           551641       11.16%

    mas                                              mas

  Total       5046228        100%         Total       4942588         100%

 

Fuente:http://sistinterneáife.orq.mx/ubicamodulo/PHP/est_ge.php?edo=30

 

De los datos oficiales del Instituto Federal Electoral, actualizados al día 31 de mayo del año en curso, se obtiene el dato de 4942588 ciudadanos que se encuentran en la lista nominal, si el partido accionante señala que el periódico el Centinela, fue distribuido en todo el territorio veracruzano, en una cantidad de 100 mil ejemplares, lo que arroja una diferencia de 4842580 ciudadanos inscritos en el padrón electoral que no tuvieron en sus manos el periódico en comento, lo que arroja un 2.02%, por lo que esta Sala considera que tal evento no tiene la calidad de una violación generalizada y sustancial que pueda determinar que este hecho fue determinante para el resultado de la elección, porque con independencia de su publicación un día antes de la jornada electoral, no se encuentra acreditado con alguna otra documental pública que demuestre que efectivamente se distribuyeron los cien mil ejemplares, cuestión que constituye un hecho probado, aunado que no puede incidir en la calificación de un proceso electoral, dado que para ello es menester junto con otras probanzas idóneas, que se precisen de manera particular y con la suficiente robustez, los hechos que se invoquen como irregulares y trascendentes; lo anterior aunado a que las notas periodísticas, no son suficientes por sí solas para demostrar los hechos controvertidos, resultando aplicable la tesis titulada 'NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.’ Sala Superior, tesis

S3ELJ 38/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 140-141, que ya ha quedado precisada en líneas anteriores; en razón del anterior criterio debe concluirse que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto; y en relación a ello, no hay que olvidar que éstos son objeto de prueba y el que afirma está obligado a probar en términos del artículo 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ya que en resumen, estas pruebas tampoco demuestran la violación que en carácter de generalizada y sustancial reclama el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, pues sólo se demuestra que la circulación del periódico; el Centinela sólo llego al 2.02% de los ciudadanos inscritos, en el , padrón electoral, y por lo tanto que esa conducta no revista el carácter de generalizada para actualizar la causal genérica de nulidad pues no se tiene certeza de en qué lugares se distribuyó.

Aunado a lo anterior, el recurrente en sus expresiones de inconformidad en este agravio, infiere que la publicación se atribuye a simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y/o a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, empero, no justifica tal asevero, ya que en la cintilla del periódico aludido se expresa textualmente lo siguiente:

‘CENTINELA, EL PERIÓDICO QUE NO SE VENDE, recorre las calles del estado de Veracruz con 100 mil ejemplares que hace unas horas acaban de imprimirse tras intensa jornada de creación. Al fin llegamos a sus manos nos encantarla quedarnos con usted. Proponemos un periodismo inteligente, sin manchar como podrá notarlo al hojear sus 32 páginas a color. Centinela abre sus páginas y deja en el ciudadano la última palabra, ahora ya estamos pensando y trabajando en nuestra próxima edición en 10 días. Como mujer e integrante de un equipo de periodistas, diseñadores y comunicadores, asumo de manera compartida, el compromiso y los retos de esta responsabilidad.- Angie V. Archer Anaya/Directora’

De la anterior trascripción se advierte que la responsable de la publicación es Angie V. Archer, al ostentarse como directora de la publicación, sin embargo, el impugnante no aporta medio de convicción alguno, que acredite que la mencionada, simpatice con la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o con el Partido Revolucionario Institucional, por lo que no se puede tener como un hecho cierto, de que en la citada publicación se manejen intereses partidistas con el animo de incidir en la decisión del electorado; al margen de que la publicidad propagandística, si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido del sufragio. Existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano. Los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o; conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor o en contra de alguna propuesta concreta.

Si bien en la especie, existen expresiones con contenido político, lo cierto es que no se puede concluir que se trata de una constante de la línea editorial, en virtud de que la publicación consta de treinta y dos páginas, y solo se aportaron como prueba tres de ellas, tal y como se deduce de la certificación hecha ante el Notario Público número dos, José Antonio Márquez González, de la demarcación Orizaba, Veracruz, de fecha ocho de septiembre de dos mil siete, de la que se desprende textualmente lo siguiente:

‘Que esta copia es una reproducción fiel de su original que tuve a la vista consistente en un legajo que contiene las tres primeras paginas de un total de 32 (treinta y dos), del periódico ‘Centinela, el periódico que no se vende, de fecha sábado primero de septiembre de 2007 (dos mil siete). Este legajo consta de tres fojas selladas, foliadas y rubricadas, según acta número:- 9030 (NUEVE MIL TREINTA).- La expido a favor del señor Ornar Robles Casas, quien se identificó según Credencial de Elector número 2738015972327, en su carácter de solicitante.- Autorizo la anotación en el Libro ´’Registro de Certificaciones’ y gloso un tanto al legajo respectivo. Doy fe.’....

por lo tanto, no se puede determinar que ciertos recuadros tendrían un impacto entre el lector, dada su intensidad y frecuencia. Además, no consta en el expediente elemento alguno con el que se acredite que efectivamente se realizó la distribución de tales periódicos y en qué ámbito territorial, para definir con certeza su impacto mediático o propagandístico, para asegurar que se indujo al voto a favor de un determinado candidato del Partido Revolucionario Institucional o Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

En este orden de ideas, se concluye que no existe una irregularidad grave generalizada, ya que no ha quedado demostrado que la publicación haya tenido un impacto tal que incidiera en la decisión del electorado y que influyera decisivamente en su sufragio, puesto que no se aprecia que sea determinante para el resultado de la elección, pues aun y cuando se tenga por cierto que se repartió el ejemplar en un numero de cien mil, es un porcentaje mínimo respecto al padrón electoral, aunado a que no queda demostrado en que partes del estado de Veracruz se entregó, y a sabiendas que la extensión territorial es muy amplia, no se puede saber en que distrito o municipio incidió más.

En ese tenor, las presunciones del promovente no tienen una aceptación jurídica cuando establece que de una sana lógica y experiencia el objetivo de una edición determinada es su distribución total el mismo día de su publicación, pues no debe soslayarse que, cada medio de comunicación tiene cierto grado de menor o mayor aceptación conforme su antigüedad, experiencia, menor o mayor circulación en un determinado meridiano, y la veracidad de su información lo cual es valorado y determinado con la aceptación de los propios lectores, lo cierto es que, en cuanto al periódico ‘EL CENTINELA’ éste es de reciente creación ya que así lo denota el ejemplar que se tiene a la vista en el presente análisis así como que resulta ser la primer circulación o publicación, y su publicación y distribución no puede ser imputable a la Coalición que obtuvo el triunfo, ya que el promovente tampoco prueba que el responsable de la publicación tenga vínculo alguno con la coalición Alianza Fidelidad Por Veracruz para tenerlo como responsable de los actos que realicen sus militantes, simpatizantes o personas que tengan que ver por sus actividades máxime que el hecho discutido se suscitó en una fecha que hacía imposible a cualquiera de los partidos participantes en el proceso electoral de impedirlo incluido el propio accionante, y el hecho alegado se desvirtúa con el informe que rinde el Presidente del Consejo Distrital al Presidente del consejo General del Instituto Electoral Veracruzano respecto al desarrollo del Proceso Electoral y del acta de vigilancia de la jornada electoral que obran en autos, y de las que no se advierte incidente que guarde relación al reclamado por el Partido Político Actor, razón por la cual no se atiende el agravio en este sentido por infundado.

F) Respecto al agravio consistente en la supuesta irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, consistente en la violación del acuerdo neutralidad, por parte del Gobierno del Estado de Veracruz y Gobiernos Municipales, advertimos que consiste básicamente en; utilización de la imagen del Gobernador de Veracruz y slogan que identifican al gobierno del Estado, así como de elementos que se equiparan a los programas de gobierno e infracción al artículo 85 Código Electoral de Veracruz, respecto a publicidad de programas de gobierno durante los treinta días previos a la jornada electoral.

En esta tesitura, se destaca que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió un acuerdo el diecisiete de julio año actual, en el que se facultó a la Consejera Presidenta para suscribir en forma conjunta con el Secretario Ejecutivo, acuerdos de neutralidad e imparcialidad en cumplimiento al artículo 85 del Código Electoral de Veracruz, numeral que refiere expresamente:

‘Artículo 85. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, no podrán utilizar en su favor los programas públicos dé carácter social en la realización de actos de proselitismo político.- Durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, deberán abstenerse de hacer publicidad y propaganda, deberán cesar la entrega de obra publica de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población. En caso de incumplimiento, el Consejo General ordenara a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público o penales ante las autoridades competentes.- Durante el desarrollo de procesos internos, precampañas y campañas los precandidatos y candidatos deberán abstenerse de participar o realizar actos, por si o por interpósita persona, donde se haga entregas de apoyos gubernamentales de carácter social y de obra pública.- El instituto a fin de fortalecer la equidad de la competencia electoral entre los partidos, promoverá la celebración de un acuerdo de neutralidad con el titular del Poder Ejecutivo Federal, con el fin de suspender la entrega de obra publica y de los subsidios de los programas sociales, así como la cesación publicitaria, o propaganda de los programas sociales y acciones de gobierno durante el término previsto por el segundo párrafo de este precepto’, estableciéndose así también en el punto TERCERO del acuerdo en comento, que ‘en el convenio debía especificarse que durante los treinta días anteriores de la jornada electoral y aún durante el desarrollo de la misma, los funcionarios, titulares y en general cualquier servidor publico adscrito a las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal, local y municipal, se abstengan de: a) Efectuar aportaciones provenientes del erario público a partidos políticos, coaliciones o candidatos.- b) Asistir en días hábiles a cualquier evento o acto público, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular.- c) Condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado partido político, coalición o candidato’.

En este orden de ideas, se subraya que aún y cuando en autos no consta agregado el referido convenio de neutralidad que debían suscribir la Consejera Presidente, así como el Secretario Ejecutivo de Instituto Electoral Veracruzano, con el Poder Ejecutivo Federal, como con el Ejecutivo local, mismo que si bien es cierto fue ofrecido en el capitulo de pruebas de su escrito recursal, mismo que pide de esta H. Sala Electoral, requiera a la autoridad que le fue solicitada, empero, el artículo 282 del Código Electoral Veracruzano que señala: ‘El promovente aportará, con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder y ofrecerá, las que, en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le hayan sido proporcionadas. Ninguna prueba aportada fuera de estos plazos será tomada en cuenta al resolver.’; por lo tanto, se advierte de autos que no fue agregada la solicitud que dice presentó en tiempo y forma ante la autoridad que le fue solicitada, según se desprende del numeral 25 de su apartado de pruebas, en el que se le solicitará tal medio de convicción, de ahí que no se puede hacer el análisis al no constar en autos; sin embargo, no es óbice, para que este colegiado examine si se actualizaron o no las prohibiciones contenidas en el artículo 85 del Código Electoral de Veracruz, ello en atención de que la propuesta de suscripción del convenio de neutralidad deriva precisamente del contenido del citado precepto y al aducir el recurrente que este precepto fue violentado, debemos estudiarlo en base a los medios de prueba que al efecto se encuentren ofrecidos y aportadas para acreditar las supuestas irregularidades.

Ahora bien, cabe hacer mención que la prohibición contenida en el artículo 85, párrafos primero y segundo del Código Electoral del Estado de Veracruz, no se circunscribe a la difusión de campañas publicitarias de programas y acciones gubernamentales durante los treinta días previos a la elección, sino también a la entrega material de determinados beneficios que realicen los gobiernos estatal y municipal. Tal interpretación extensiva se debe a que, los bienes jurídicos tutelados en dicha norma es la plena libertad del voto y la equidad en la contienda que son susceptibles de afectarse con motivo de esa propaganda; asimismo, pueden ser igualmente vulnerados con la entrega material de bienes o la realización de servicios por parte de las autoridades, pues es claro que estas acciones tienen efectos más persuasivos que la simple publicidad de las actividades gubernamentales y podrían inducir en el sentido del voto de los beneficiarios a favor del partido en que militen los gobernantes que los proporcionan con la consecuente afectación a la libertad del voto y a la equidad en la contienda electoral; por tanto, ante esta circunstancia, por mayoría de razón, debe restringirse la entrega material de beneficios gubernamentales. Sirve de criterio ilustrador la tesis relevante Sala Superior, tesis S3EL 037/2005, cuyo rubro y texto es como sigue:

‘SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD DE PROGRAMAS Y ACCIONES GUBERNAMENTALES DURANTE LOS TREINTA DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. COMPRENDE LA ENTREGA INJUSTIFICADA DE BENEFICIOS (Legislación de Yucatán) (Se transcribe).

En este orden de ideas, no debe dejarse de lado que la prohibición enunciada con anterioridad, contiene también la excepción de que se pueden aplicar los programas de asistencia social en programas de protección civil; ejemplo claro fue en el norte de la entidad, donde es un hecho notorio que a sólo unos días previos de la jornada electoral e incluso el día dos de septiembre a causa de un desastre natural fue necesaria la aplicación de recursos de las tres esferas de gobierno, a fin de ayudar y proteger a la población más vulnerable en esos momentos, sin que ello, pudiera llegar a tener por acreditada la utilización de recursos públicos, en virtud de que es claro la emergencia social, hechos que deben considerarse en distintas zonas del Estado, al margen de las contiendas electorales que se venían realizando, ya que por ser un caso fortuito, que no era previsible y por lo tanto, en el caso en concreto, la Subsecretaría de Protección Civil, tuvo que entregar los apoyos a los damnificados, por tener la calidad de garante ante este tipo de desastres naturales, por tanto, no se suspende en esos casos los apoyos gubernamentales, al margen de que no ha quedado acreditado con medio de convicción alguno que fuera con miras a beneficiar o afectar a cualquier partido político, coalición o candidato, por lo que su agravio en este sentido deviene infundado.

Por otra parte, de la lectura integral del escrito recursal, se advierte que el impetrante aduce como agravios, la Infracción de los principios de legalidad, imparcialidad, equidad e independencia, contenidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, 67 de la Constitución Política del Estado y del artículo 85 del Código Electoral del Estado; en el sentido de que la Campaña del Partido Revolucionario Institucional y/o la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, refleja identidad con frases incluidas en programas de Gobierno del Estado de Veracruz, por llevar implícito en su lema los elementos contingentes como son el nombre del Gobernador Estado y los slogan que identifican a éste en su gestión, y en programas de desarrollo urbano, atendiendo a que el Gobierno del Estado ha utilizado para la denominación de sus la palabra fiel y el color rojo, violentando con ello la legislación electoral, ya que la utilización de ese adjetivo o palabra con el color rojo es una propaganda tendenciosa, lo que hizo que el partido Revolucionario Institucional se beneficiara y que dicha palabra ‘fiel’ tiene connotaciones religiosas en contravención a la ley electoral que impone que los partidos políticos nacionales y estatales, tendrán como una de sus obligaciones la de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, lo anterior con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso electoral local dos mil siete en el Estado de Veracruz; así como la promoción de programas sociales durante los treinta días anteriores a la jornada electoral.

En esta tesitura, se indica que de conformidad con lo señalado por los artículos 26, fracción I y 39 fracción II del Código Electoral de Veracruz, se advierte en su esencia que los estatutos de los partidos políticos y las agrupaciones de ciudadanos establecer: a) la denominación del partido; b) el emblema del mismo; c) el color o colores. Lo anterior, se estima con el propósito de caracterizar y diferenciar al partido de que se trate de otros partidos políticos, conjuntamente con su denominación, ya que son elegidos por el mismo partido político o asociación, quien tiene la obligación de incluirlos en sus estatutos; por lo tanto, de la inclusión del emblema y los colores en los estatutos de un partido político surgen derechos y obligaciones para éste como son: a) de los partidos políticos ostentarse con la denominación, emblema, el color o colores que tengan registrados; b) que los candidatos de una coalición se deberán presentar bajo un solo registro, emblema, color o colores, y denominación propios.

Del mismo modo, cabe destacar que el numeral 26 fracción I, precisa que el emblema color o colores que caractericen a un partido deberán estar exentos de alusiones religiosas o raciales y no contravenir los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado; ahora bien, tenemos que la denominación de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz así como los elementos del lema y ‘fidelidad’ fueron impugnados en su oportunidad a través de recurso de apelación, el cual se identifica con el número RAP/02/01/030/2007, mismo que se sustanció y resolvió por esta Sala Electoral, resolviéndose al efecto sobre la concesión del registro del convenio de coalición presentado por el Partido Revolucionario Institucional y la asociación política estatal ‘Vía Veracruzana’ para las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional; y para la elección de ediles bajo la denominación ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, en donde fue cuestionada básicamente, la utilización de la leyenda o lema ‘Fidelidad por Veracruz’, el cual a decir del entonces recurrente se vinculaba con diversos programas del gobierno estatal y con el nombre del actual gobernador, por lo que se violentaba el principio de equidad, estimando esta Sala que al no encontrarse disposición en la legislación electoral local, que limite los lemas o leyendas a utilizar por los partidos o coaliciones, y sí por el contrario, la posibilidad jurídica de que un partido político elija para su emblema los símbolos, el color o colores que determine, entre toda la gama que se pueda formar, con la única limitante de que la forma y demás circunstancias en que se precise su uso, no hagan alusión a cuestiones religiosas o raciales o contravengan disposiciones constitucionales o puedan producir confusión con los símbolos de los otros partidos políticos; resolviendo este órgano colegiado, que si el Código Electoral del Estado no limita a que se adopten denominaciones o emblemas ya utilizados por ellos u otros partidos en procesos electorales anteriores, cada partido o coalición contaba con libertad de elegir emblema, nombre, un color o varios, y no consigna ninguna exclusión, limitación o excepción respecto a uno o más de éstos elementos; resolución que adquirió definitividad, en virtud de que fue recurrido a través del Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-142/2007, en el que fue confirmado lo resuelto por esta Sala Electoral, quedando firme la denominación de Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que al haber sido analizada, sancionada y confirmada por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del país que la expresión con que se ostentaría en lo sucesivo el Partido Revolucionario Institucional y sus coaligados, Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ se encontraba apegada a la Constitucionalidad y legalidad, tenemos entonces que la utilización de tal expresión durante la campaña de la referida entidad política fue correcta, dado que esto le fue permitido a; la referida coalición, luego entonces, ningún agravio puede causar al aquí recurrente el ejercicio de un derecho de la supracitada Coalición.

De igual forma, se enfatiza que en términos de lo estatuido por el artículo 281 del Código Electoral vigente en el Estado, quien afirma está obligado a probar, y en atención a que de autos se aprecia que lo que aduce el impugnante respecto a la supuesta influencia que tuvo la inclusión de las palabras fiel y fidelidad en la campaña del Partido Revolucionario Institucional o Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por la identidad que existía con la denominación de diversos programas de gobierno, a criterio de este tribunal tales menciones son unilaterales, pues el recurrente solo afirma la existencia de semejanzas, sin que se corrobore con medio de pruebas alguno; y que si bien ofreció y aportó diversos medios de pruebas para acreditar sus agravios, quienes esto resolvemos, advertimos que al narrar los hechos y agravios de que se duele no hace mención de con cual probanza pretende acreditar lo aducido en el inciso f) del presente medio de impugnación, por lo que esta Sala; al margen de lo anterior, en atención al principio de exhaustividad, realiza el estudio de las probanzas que se encuentren debidamente ofrecidas y que pudiesen tener relación directa con los agravios esgrimidos en este apartado, lo que se hace de la siguiente forma:

1.- DOCUMENTAL.- Consistente en el escrito de queja interpuesto por Claudia de Jesús Mora Carvajal, en su carácter de Representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Electoral Veracruzano, en contra del Gobernador del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, documental de la que se advierte que el Partido impugnante denunció diversos hechos sobre intervención del Gobierno del Estado, campañas de identidad de programas de gobierno y la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’; inequidad de medios de comunicación a favor de la Coalición tercero interesada; campaña negra en contra del Partido Acción Nacional; violencia generalizada durante el proceso y la jornada electoral, así como la intervención de funcionarios públicos en dicho proceso electoral; es de advertirse que el elemento principal que se desprende de Queja aludida por el recurrente, se refiere a presuntos actos proselitistas los cuales se han publicado en diversas notas periodísticas y medios de información distintos, y que se corrobora con los monitoreos informativos realizados por la autoridad responsable, empero de tales constancias no se advierte que existan programas con un nombre igual al de la denominación que hoy lleva la coalición cuyo registro se impugna o por lo menos que el gobierno en turno utilice la palabra ‘fidelidad’.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en forma reiterada que, lo expresado en los escritos de queja o denuncia administrativa, constituyen una mera manifestación unilateral mediante la cual, el quejoso pone en conocimiento de la autoridad administrativa los hechos que pudieran dar lugar a la imposición de una sanción, previa demostración de la comisión de los hechos correspondientes, en la inteligencia de que la resolución de la autoridad administrativa es susceptible de ser impugnada ante la autoridad jurisdiccional electoral, misma que decide en forma definitiva e inatacable si confirma o no tal sanción.

Por ende, con tales escritos de queja únicamente se demostraría, que se denunciaron las irregularidades que los actores refieren, pero tales documentos no serían idóneos para probar que esas irregularidades realmente ocurrieron, en concreto, la participación e intervención del Gobernador de Veracruz, así como de funcionarios públicos en los distintos eventos políticos y sociales celebrados, razones por las cuales este tribunal, considera que esta probanza en nada acredita el agravio en estudio, con relación a que en los programas del gobierno se utilicen los adjetivos ‘fiel y fidelidad’.

2.- NOTAS PERIODÍSTICAS.- Por cuanto a estas, se subraya que de las que obran en autos, así como de las que se reseñan en la queja interpuesta en contra del Gobernador del Estado, se aprecia que él hizo alusión a los programas de gobierno en relación a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que no se encuentra vinculación entre las actividades efectuadas por el mandatario estatal en cita y la propaganda del aquí tercero interesado, así las cosas, es indudable que este medio de prueba en nada justifica la aseveración del recurrente, máxime que si tomamos en consideración que la valoración de las pruebas, cuando se trate de notas periodísticas serán atendidos como indicios, cuyo, valor convictivo puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren autos, para determinar si son aptos o no a efecto de justificar aducido por la recurrente.- Sirve de criterio ilustrador ‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.’ a la cual hicimos referencia al analizar el agravio marcado en el inciso inmediato anterior, por economía procesal y en obvio de repeticiones innecesarias.

De esta forma, para que tales medios probatorios hagan prueba plena, requieren ser perfeccionados o adminiculados con otros elementos, ya sea con documentos expedidos con motivo del proceso u otros diversos, pues sólo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción; toda vez que de la cohesión de unos con otros, su coincidencia o diferencia con los demás elementos, y conjuntados los de semejante calidad probatoria, unidos los afines y los que se les oponga, se puede determinar si su alcance probatorio es el de prueba plena, respecto a alguno o varios hechos.

En atención de que no se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos como lo manifiesta el recurrente en el recurso de inconformidad que nos ocupa, como tampoco se demuestra la relación que puede haber de unas imágenes con otras, pues se desconoce con precisión el día y la hora en que pudieron ser captadas o los lugares en que sucedieron los hechos, sin que considerara óbice el hecho de que algunos videos sí contengan el registro o indicación de un lugar o fecha probable de su grabación, o cuál era el motivo generador de la acción que las personas realizaban en ese momento.

G) VIOLENCIA GENERALIZADA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL Y EL DÍA DE LÁ JORNADA ELECTORAL, a fin de determinar las irregularidades que el actor expone como agravio al respecto, se transcribe el hecho correspondiente:

Por su parte la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, y en relación a este hecho, expuso lo siguiente:

El tercero interesado fijó su oposición a la pretensión del actor al señalar que: …

Al respecto, esta autoridad advierte que lo que aduce la parte actora respecto a las irregularidades que supuestamente acontecieron y que trata de encuadrar, dé acuerdo a los tiempos que refiere se suscitaron, en la hipótesis contenida en la causal de nulidad prevista en el artículo 315 fracción IV, que establece que una elección podrá declararse nula cuando durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos.

Así, el numeral citado, exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y ayuntamientos, en el distrito o municipio de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

Se considera que, el alcance del precepto es muy amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas a los principios rectores de la función electoral y que resulten determinantes para el resultado de la elección, ocurridas durante el proceso electoral que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en alguna de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la trasgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo, sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produzca realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales.

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.

Por cuanto hace a que las violaciones sustanciales se hubieran cometido en forma generalizada en el proceso electoral, esta característica se traduce en que las violaciones deben haberse cometido en el ámbito territorial donde se llevó a cabo la elección Distrital y sobre todo, en la mayor parte del mismo.

Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se acrediten plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

Para probar su dicho, el impetrante señala que de los hechos dieron cuenta medios de comunicación impresa locales como nacionales, en distintos municipios y localidades del Estado de Veracruz, sin que en ningún momento haya señalado expresa ni tácitamente en que consistieron tales actos de violencia, que los mismos hayan tenido lugar precisamente en la mayor parte del distrito de La Antigua, Veracruz, al cual corresponde el expediente del recuso que ahora nos ocupa y, que los mismos hubieran sido provocados por funcionarios, candidatos o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional o Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, o bien por diversa persona ligada al mencionado instituto político ganador de la elección, para así, de ser procedente, estar en condiciones de decretar la nulidad de la elección, y como consecuencia, sancionar al partido y/o su candidato mediante la revocación de la constancia de mayoría que le fuera otorgada por el órgano electoral correspondiente; como estaba obligado a hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 282 segundo párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz, ya que únicamente se constriñe a realizar una serie de manifestaciones genéricas, sin precisar las causas de tiempo, modo y lugar, señalando hechos concretos y demostrar cada uno de ellos con pruebas relacionadas directamente con tal acontecer.

En ese tenor, el actor refiere que los hechos se ven sustentados y avalados con el cúmulo de denuncias de hechos presentadas ante el Ministerio Público del fuero común y del fuero federal, así como los reportes de los que tuvieron conocimiento las distintas instancias de seguridad pública, estatales y municipales, sin que tampoco haya señalado en momento alguno que las citadas denuncias de hechos y reportes que refiere, hayan tenido lugar precisamente en el distrito de La Antigua, Veracruz, al cual corresponde el expediente del recuso que ahora nos ocupa, como estaba obligada a hacerlo.

Finalmente, afirma el actor que sustenta lo afirmado, el cúmulo de requerimientos que hicieran los distintos Consejos Municipales, Distritales y aun el propio Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a las autoridades procuradoras de justicia en el Estado y a las encargadas de la seguridad pública, sin que en ningún momento señale haber hecho solicitud alguna al Consejo Distrital de los requerimientos que afirma realizaron los Consejeros en cita, mucho menos al que corresponde el expediente recursal que nos ocupa, y sin que hubiera señalado con precisión en que consistieron dichos requerimientos.

Como podemos darnos cuenta, el actor, Partido Acción Nacional, refiere de manera genérica los diversos medios de prueba con los que a su consideración logra acreditar su dicho, sin embargo, respecto de los medios de comunicación impresa nacionales y locales, omite precisar los nombres de los rotativos, los encabezados de las notas a las que hace referencia, las fechas en que se publicaron, las páginas en que se localizan o algún otro dato que permita su identificación y localización, concretándose únicamente a afirmar que de los hechos narrados dieron cuenta medios de comunicación impresa locales como nacionales.

En aplicación del principio de exhaustividad procesal, se considera pertinente realizar una revisión a las constancias de autos, precisamente de las notas periodísticas que aporta por el promovente, mismas que no fueron ofrecidas en términos de ley, sin embargo del análisis de dichos documentos, que obra en autos y que constan como constancias procesales dentro de los autos del presente expediente y en atención al principio supraindicado, con el objeto del esclarecimiento de la verdad buscada, se aprecia la existencia de copias fotostáticas de periódicos o recortes periodísticos, a fojas ciento diez a ciento quince, que a simple vista fueron extraídas de alguna síntesis informativa presumiblemente del partido promovente ya que algunas contienen anotaciones al margen sobre el periódico y las páginas en que se localizan, mismas que aportó el accionante, de los cuales se logra identificar a manera de nombre la leyenda El Sol de Córdoba REGIONAL, de fecha 01 de septiembre de 2007’; Diario Imagen de Xalapa, página 2B (escrito a mano con lapicero); ‘El Mundo de Xalapa’ (escrito a mano y a lapicero) Miércoles 29 de agosto de 2007’; ‘AZ Xalapa, domingo 2 de septiembre de 2007, Pagina 4 ‘(escrito a mano y lapicero) ‘El Sol de Córdoba’ ...MIÉRCOLES 29 DE..’(se corta la nota); ‘DIARIO DE XALAPA’ ‘MIÉRCOLES 29 DE AGOSTO DE 2007´, dichos documentos en fotocopia simple de recorte periodístico, si bien dichas notas periodísticas refieren hechos ocurridos en diversas fechas del proceso electoral, éstas no se refieren a un solo acontecimiento, es decir, se tratan de diversos hechos consistentes en:

1. Hechos acontecidos por simpatizantes del Partido Acción Nacional consistentes en compra de votos con dinero falso, denunciado por el Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática.

2. Apoyos a Damnificados por el Huracán Dean por parte de la Subsecretaría de Protección Civil del gobierno del Estado de Veracruz, Estado de Veracruz un día antes de la jornada electoral.

3. Denuncias presentadas ante la Fiscalía Especializada para la atención de los Delitos Electorales de la PGJE; manifestación del Gobernador Fidel Herrera Beltrán en el sentido de que su preocupación en vísperas del proceso electoral es el desbordamiento de ríos y que los panistas lleven el tema de la violencia a la elección.

Llama la atención de este órgano jurisdiccional, que lo consignado en los documentos periodísticos descritos, no desprende indicios de que las manifestaciones en ellos vertidas, fueran atribuibles o tuvieran conexidad con la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, si no a la participación del gobierno del Estado para casos de emergencia, en este caso del Huracán Dean, asimismo se trata de manifestaciones generalizadas y reproducidas por las personas encargadas de la redacción y difusión de noticias en medios escritos, con independencia de que la actora no refiere como es que los acontecimientos reseñados en las notas periodísticas ofrecidas pudieron incidir de manera generalizada en el ánimo del electorado del distrito impugnado en favor de dicha Coalición tercera interesada o traducirse en violencia generalizada que alude ocurrió, pues son los datos que de una revisión al conjunto de notas periodísticas que de manera adjunta a su escrito recursal fueron exhibidas por el recurrente y de los cuales no se desprende la existencia de dichas y supuestas irregularidades sustanciales.

Respecto de las indicadas síntesis periodísticas, debe decirse que como documentales privadas son valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 281 tercer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, a los cuales no puede concedérseles ningún valor ni a calidad de indicio, ya que no se encuentran certificadas o en su original, lo que no produce efecto alguno en cuanto a la realidad objetiva y confiabilidad que deben tener como indicio para el caso de que reunieran los requisitos como documentos privados que son, por lo que en sí mismas son insuficientes para acreditar en modo alguno las manifestaciones aducidas por el recurrente que en vía de agravios reproduce porque se trata de medios de convicción que únicamente reflejan la versión y opinión del periodista responsable de la nota y que, por tanto para alcanzar valor pleno necesitan ser vinculados con algunos otros elementos de prueba, de tal forma que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en este órgano jurisdiccional, sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Por otra parte y por lo que respecta al cúmulo de denuncias de hechos que, dice el actor fueron, presentadas ante el ministerio público, tanto en la instancia federal como local, el actor Partido Acción Nacional, omite señalar las fechas y las agencias investigadoras o fiscalías ante las cuales fueron presentadas, el número de la Averiguación Previa o Investigación Ministerial, el nombre y número de personas que acudieron y los hechos que expusieron ante el órgano investigador.

No obstante que el partido actor refiere las diversas pruebas a que hemos hecho referencia, omite acompañar las mismas' además de no exhibir documento alguno mediante el cual acredite haberlas solicitado, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 282 del Código Electoral local, consistente que el que afirma está obligado a probar.

Por otro lado el accionante no aporta algún otro tipo de prueba que se relacione con el contenido de esta nota.

A este respecto, las pruebas privadas también son insuficientes para acreditar que existió un condicionamiento de dichos apoyos a cambio de sufragios que se traduzca en una presión social sobre los electores, dado que no constituye hechos violentos en contra de candidatos y simpatizantes del Partido Acción Nacional; la entrega de víveres no constituye delito electoral en sí, pero la entrega condicionada si lo constituye, situación esta última que no se acredita, dado que se advierte que el propio Subsecretario de Protección Civil en la nota periodística invita a los partidos políticos a que los acompañen a la entrega de la ayudas, además la prueba valorada carece de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan establecer que estos apoyos se utilizaron como parte de un programa proselitista, ya que solo se aprecia una parte de la redacción, pues el recorte no se encuentra completo, aunado que esta prueba no está relacionada con alguna otra que pudiera generar el grado de indicio de la afirmación del condicionamiento de los votos a cambio de los apoyos, pues solo refleja un acontecimiento en un lugar indeterminado que requiere necesariamente de la verificación a los documentos originales en que se consignó la nota o al menos que las copias de los recortes periodísticos se hubiesen aportado en copia certificada por funcionario legalmente facultado para ello, toda vez que no es posible darle valor pleno prima facie a la copia fotostática en que se contiene la nota; por lo que, la situación detectada carece de sustento.

Cabe destacar en este aspecto que en atención al principio de quien afirma debe probar, el actor nunca logra demostrar su dicho con las notas periodísticas aportadas en copia fotostática, y por tanto que las violencias generalizadas se hayan dado como una estrategia diseñada para lograr la obtención de votos, pues no pasa desapercibido además, el hecho que las notas contengan la fecha 29 de agosto, 01 de septiembre y 02 de septiembre de dos mil siete, sin embargo, en el supuesto de que a dichas pruebas les otorgáramos un valor probatorio indiciarlo, solo probarían que esos apoyos se dieron en esa fecha por Protección Civil del gobierno del Estado, ante una situación de emergencia, que guarda relación con lo que se advierte de la nota periodística Apoyos por Dean, no se detendrán por elecciones’ de cuyo contenido se advierte que el Director de Protección Civil, Rannulfo Márquez Hernández dijo que a un día de que se realice la jornada electoral, no se detendrá la entrega de apoyos a los Danificados del Huracán Dean, puesto que aún hay muchas necesidades de la gente ya que hay lugares a los que aun no han podido llegar con apoyos ante la existencia de caminos intransitables, y que si a los partidos políticos les preocupa la forma y distribución de apoyos, vayan con los funcionarios de la administración estatal para que constaten que se entregan sin distintos partidistas, lo que desvirtúa que la ayuda humanitaria fuera a cambio, de emitir el sufragio a favor de candidato alguno.

En cuanto a la manifestación del cúmulo de denuncias que según el impetrante se suscitaron, por si misma, no es suficiente para demostrar las irregularidades argüidas ya que existe dentro de las copias de las notas periodísticas aportadas por el promovente fojas ciento once de autos la publicada en Diario Imagen de Xalapa así descrito literalmente según anotación marginal, existe aquella que refiere la leyenda ....Acumuló Fiscalía 17 denuncias electorales’ de cuyo contenido se desprende que La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la PGJE, encierra el proceso electoral con 17 denuncias en contra de servidores públicos, delegados federales, candidatos y alcaldes acusados por el presunto desvío de recursos públicos con fines proselitistas, informó el Fiscal de esta dependencia, Mario Delgado Domínguez.... En la misma nota se advierte que ...fueron interpuestas denuncias contra el alcalde del Puerto de Veracruz, el alcalde de Boca del Río y el síndico del mismo ayuntamiento...´ contenido que desvirtúa lo alegado por el recurrente y que opera en su contra por ser actos que lo identifican los titulares de los gobiernos municipales que fueron postulados en su momento por el dicho recurrente, y conforme a la tesis de Jurisprudencia, visible a fojas 66 y 67, en la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005 publicada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro y contenido son:

‘COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. (Se transcribe).

Es evidente que los documentos arriba señalados no pueden hacer prueba irrefutable, respecto del contenido de los mismos, ni de los hechos narrados por el actor, máxime que, como ya se dijo y consta de autos, se trata de fotocopias simples respecto de las cuales no se ofreció ningún medio de perfeccionamiento que permitiera siquiera otorgarle un valor indiciario.

Por todo lo anterior, como ha quedado precisado, del análisis del contenido de las anteriores documentales tenemos que esta Sala Electoral, considera que de su estudio no es posible jurídica o racionalmente, deducir que existió violencia generalizada durante el desarrollo del proceso como durante el día de la jornada electoral, que la violencia generalizada se haya traducido en una presión social sobre los electores, que los hechos violentos y la presión social generó en la ciudadanía temor de emitir su voto a favor de algún otro partido que no fuera el Partido Revolucionario Institucional, que los hechos aducidos tuvieron lugar precisamente en el Distrito de La Antigua, Veracruz, respecto del cual viene demandando la nulidad de elección, que los hechos motivo del presente agravio se encuentren plenamente acreditados, que los mismos hayan sido determinantes para el resultado de la elección y, mucho menos que sean tales actos imputables necesariamente al Partido Revolucionario Institucional y/o Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, o al candidato ganador de ese distrito, por lo que no se actualizan los extremos de la causal genérica de nulidad de elección a la luz del artículo 315, fracción IV.

H). Por último se procede al estudio de los agravios que formula la parte actora en su escrito recursal haciendo valer la causa de nulidad de la elección prevista en la fracción VII del artículo 315 del Código Electoral del Estado, señalando que durante el proceso electoral se presentaron las siguientes irregularidades:

1.- Participación de personas, en su carácter de funcionarios públicos durante el proceso electoral; hecho relacionado con el desvío de recursos públicos y la utilización de programas sociales, y;

2.- La utilización de la figura del gobernador del Estado Fidel Herrera Beltrán, para persuadir en el electorado el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional el cual es parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, favoreciendo con su imagen pública y los espacios públicos que tienen como gobernador, a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, configurándose así la hipótesis establecida en la fracción VII del artículo 315 del Código Electoral vigente en el Estado, solicitando por ello la anulación de la elección.

La autoridad responsable, en relación al presente agravio manifestó en su informe circunstanciado lo siguiente:

Al efecto, la Coalición tercero interesada manifestó:

Es importante subrayar que nuestra Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, establecen las bases conforme a las cuales se renuevan los poderes públicos del Estado; entre esas bases se encuentran, las relativas a que debe haber elecciones libres, auténticas y periódicas en las que el pueblo designe a los funcionarios a través del voto universal, secreto y directo; que estos valores deben regir y ser garantía de las elecciones, según puede advertirse de lo previsto en los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sólo de esta forma puede considerarse legítima la renovación de los poderes, por provenir de un proceso democrático; tales principios se encuentran regulados de igual forma en la legislación del Estado de Veracruz, según puede advertirse de lo previsto en los artículos 66, 67 de la Constitución Política Local, 3, 4, 6 y demás aplicables del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que el agravio que se invoca, será analizado a la luz del contenido del artículo 315 fracción Vil del Código Electoral Veracruzano.

De ahí que en todo proceso electoral es un imperativo el observar y garantizar los principios constitucionales referidos para que pueda estimarse que los principios rectores del mismo, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de las elecciones se satisficieron que el sufragio efectivamente se ejerció de manera plena, esto es, con absoluto respeto a sus características constitucionales: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, lo anterior a propósito de garantizar la legitimidad y la calidad de las elecciones, se encomienda a un órgano autónomo e independiente de los poderes estatales la organización, desarrollo y vigilancia del proceso respectivo.

Lo anterior está previsto en los artículos 17 y 18 de la constitución local y 2 del código electoral citados, en los que además se establece, que para el desempeño de sus funciones, los órganos electorales contarán con el apoyo y la colaboración de las autoridades estatales y municipales, las cuales velarán porque se respete la voluntad popular y que los procesos electorales se lleven a cabo conforme a los principios precisados, entre ellos el de imparcialidad y el de objetividad, y que tanto los ciudadanos como los partidos políticos son corresponsales de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección; así como las autoridades se encuentran obligadas por prescripción constitucional y legal, a garantizar los principios rectores de los procesos electorales.

En este contexto, el recurrente manifiesta, en relación a la intervención de funcionarios públicos que estos hicieron uso de su calidad de servidores públicos a efecto de favorecer a la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’; por lo que en principio debe considerarse qué personas encuadran en tal denominación, destacando que el vocablo ‘funcionario´ lleva conexo las características de decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad de un ente gubernamental; asimismo, se destaca que el vocablo ‘empleado´ contiene como elemento esencial la subordinación a un superior jerárquico que podría ser en su caso un funcionario público; lo anterior se ve corroborado con el criterio que a continuación se transcribe sustentado por el Tribunal Federal Electoral:

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO (Legislación de Michoacán).— (Se Transcribe).

Por otra parte, la actora aduce que le causa agravio el hecho que no respetaron el principio de legalidad, los servidores públicos que participaron durante el proceso electoral ya que las intervenciones de estos en actos de proselitismo, violentaron los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, mismos que deben prevalecer en una elección; Sirve como criterio ilustrador las tesis sustentadas por el Tribunal Federal Electoral que señalan:

‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.— (Se transcribe).

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe).

Sobre esta base, la cuestión a dilucidar se reduce a determinar, si efectivamente existió intervención de funcionarios públicos con ese carácter, y si en su caso esta fue enfocada a realizar actos de proselitismo a favor del aquí tercero interesado, o solo actuaron como empleados fuera de sus horarios institucionales en el ejercicio de sus derechos políticos, y si dicha actividad política electoral afecta de algún modo a los principios rectores del proceso electoral y/o su resultado, así como que si dentro de las actividades que estos realizaron se actualizó la hipótesis contemplada en el articulo 315 fracción VII del multicitado Código Electoral para el Estado de Veracruz.

Es importante resaltar que la validez de una elección puede afectarse por la realización de actos que atenten contra la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, aunque es necesario que esas conductas sean de tal gravedad que resulten determinantes para el desarrollo o el resultado del proceso electoral, es por ello que reviste de gran importancia que las autoridades de cualquier nivel se mantengan al margen del proceso electoral, con el objeto de impedir el uso del poder político que ejercen, y de los recursos y facultades que están a su disposición, para favorecer a uno de los partidos o candidatos contendientes, en detrimento de la equidad e imparcialidad que debe haber en los comicios.

En este contexto, respecto a las circunstancias en que tuvo lugar la aducida intervención del Gobernador del Estado y de otros funcionarios de la administración pública estatal, como es el Secretario de Gobierno, Subsecretario de Protección Civil, Secretario de Educación, Directora del Sistema del Desarrollo Integral de la Familia (DIF), entre otros, en actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, instituto político del que proviene el mismo gobernador y funcionarios señalados en el escrito recursal que nos ocupa y que pudieron contribuir en alguna forma para determinar la intención del voto, pero esta influencia tuvo que verse disminuida por los siguientes aspectos:

En ese sentido, aduce el recurrente, que algunas de las manifestaciones del titular del ejecutivo, realizadas en varios medios de información durante algunos de los eventos a que asistió, previos a la jornada electoral, cuya incidencia en el proceso debe quedar definida por ejemplo ‘Cumbre Tajín´; en la que refirió irán recursos del Tajín a becas para indígenas...destinarán el 100% de las utilidades a este rubro, señaló Fidel Herrera Beltrán, en la inauguración de la cumbre; recursos por diez millones de pesos para beneficiar adultos mayores de once instituciones de asistencia social de diferentes regiones del Estado'; ...anunció para este año la reconstrucción, con recursos estatales de 75 kms de la carretera estatal Oluta- Manlio Fabio Altamirano-Soledad de Doblado- Paso del macho...´

Los elementos citados, por sí mismos, constituyen simples indicios de que se hicieron tales declaraciones por el Gobernador del Estado, por tratarse de publicaciones periodísticas, las cuales generan credibilidad aceptable, de que se hicieron tales declaraciones, por provenir de distintos medios de comunicación, en su mayoría coincidentes en su contenido.

Esas declaraciones pueden agruparse, fundamentalmente, en dos conjuntos:

a) Comentarios mediante los cuales el gobernador defiende y exalta el modelo económico y las acciones de su gobierno, y;

b) Manifestaciones indirectas, generalmente expuestas a base de alusiones u otras formas de comunicación asociativa, que inciden de algún modo sobre posiciones políticas, que normalmente atañen a las de los partidos y candidatos contendientes en el proceso electoral del año dos mil siete.

Las expresiones del primer grupo están orientadas a difundir y promover lo que el gobernador considera los logros económicos y sociales alcanzados durante su gestión, en obra pública, salud, educación y empleo entre otros. Tal es el caso de menciones como:

Destacar los logros en educación, salud, cultura, apoyo al campo, entre otros.

La aseveración de que, a juicio del gobernador: gracias al trabajo que se ha realizado durante su gobierno y a la cercanía que ha tenido con los diversos sectores de la población.

Es importante señalar que este tipo de manifestaciones, por sí mismas, no están prohibidas constitucional ni legalmente, e incluso se han convertido en prácticas habituales de todos los gobiernos, incluidas en la tarea de informar a la ciudadanía sobre la administración que encabezan, así como los logros que a su parecer se obtienen, y las acciones futuras, no sólo durante los procesos electorales, sino en todo tiempo, actividad informativa que dentro del sistema de planeación de desarrollo democrático está considerada como una función importante del Ejecutivo, natural y compatible con las demás responsabilidades constitucionales, la de buscar la permanencia en el crecimiento de la economía y mejoramiento de condiciones de vida de sus conciudadanos que votaron por él e incluso de los que no lo hicieron.

El segundo grupo de expresiones contiene una mezcla de elementos, que oscilan entre el ejercicio de la libertad de expresión acotada de los funcionarios públicos respecto a los actos y hechos que derivan en los logros de su gobierno y que si bien puede prestarse a considerar que las mismas tengan injerencia directa o indirecta sobre la voluntad de los electores, no es suficiente para determinar que de verdad ocurra y que la actuación del Gobernador en diversos actos públicos y en sus manifestaciones hayan sido con la intención de promover el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, mismo que forma parte de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, destacando que durante los eventos a que asistió el referido mandatario estatal no menciona los nombres del partido político a que pertenece o de los candidatos postulados, ni los colores, emblemas o expresiones que los den a conocer.

La extensión de las declaraciones que le son reprochadas por su calidad de jefe del Ejecutivo Estatal en su mayoría, es breve y constituyen sólo una parte de la integridad de su intervención en los discursos o entrevistas correspondientes.

No se debe perder de vista que aquellos lugares en los cuales se dieron las declaraciones de dicho funcionario público son públicos, con motivo de actos de inauguración de obras sociales, de difusión de programas de gobierno, etcétera. Lo primero, sin duda puede incrementar la posibilidad de influencia sobre los electores, pues aprecian las opiniones del Gobernador, precisamente en su calidad de funcionario público, como jefe de Estado y de gobierno, a diferencia de lo que ocurre si se hubieran realizado en un contexto familiar, o bien, como un militante más de su partido político. Empero, esa situación se ve disminuida, en cierta medida, al tomarse en cuenta que la mayor parte de esas expresiones se presentaron en forma circunstancial en las ceremonias a las cuales asistía, y no convocadas, por ejemplo, ex profeso como conferencia de prensa para opinar acerca del entorno político del Estado, con las particularidades anotadas.

En este orden de ideas, tenemos que al afirmar la parte actora que funcionarios o servidores públicos intervinieron activamente en actos de proselitismo electoral y de campaña a favor de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz, no es aplicable en los casos donde fuera de sus jornadas laborales institucionales, ejercen sus derechos político electorales como cualquier ciudadano dotado de capacidad legal para ello, toda vez que de acuerdo al artículo 29 fracción X de la Ley Estatal del Servicio Civil, se prohíbe expresamente a los trabajadores de entidades públicas abstenerse de hacer propaganda política o religiosa dentro del centro de trabajo; de lo que se infiere que ello fuera en horarios de trabajo, sin embargo nada restringe respecto a que tales trabajadores puedan acudir o incluso a participar en actos proselitistas fuera de sus horas laborables, lo que tiene relación con lo previsto en el artículo 6 en sus fracciones I y IV de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Veracruz, que señala que el ataque instituciones democráticas y al sufragio, da lugar al juicio político sobre los servidores públicos qué incurran en tales conductas, lo que en el caso es incuestionable no ocurre, porque si bien diversos funcionarios como señala el recurrente participaron en diversos eventos, ello no conlleva a la convicción de que lo hayan hecho con animo de hacer campaña a favor de los candidatos de determinado  político, máxime que no existe medio de prueba que corrobore manifestaciones del impugnante.

En el caso, al afirmar el partido político inconforme, tiene la carga de la prueba a efecto de demostrar que los funcionarios públicos como fue el caso del Gobernador del Estado, Secretario de Gobierno, Subsecretario de Protección Civil, Secretario de Educación, Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), entre otros, participaron haciendo uso de sus funciones como tales y no como ciudadanos y miembros activos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ejercitando sus derechos políticos, traduciendo su conducir en actos de apoyo a favor de los candidato postulados por el Partido Revolucionario Institucional por sí o en Coalición.

Ahora bien, del material ofrecido y aportado en autos que integran este medio de impugnación tenemos que estos no son suficientes para acreditar la aducida intervención de diversos funcionarios públicos en actos proselitistas con tal carácter, ello en atención a que el impugnante asevera que estos intervinieron en el proceso electoral realizando actos de proselitismo y ello se tradujo en un impacto sobre los electores para que votaran a favor de la coalición ahora tercero interesado; sin embargo, se aprecia de autos que durante la narración de hechos y agravios esgrimidos, sólo se hace mención a diversas notas periodísticas en las que a decir del recurrente prueban la intervención directa del Gobernador Constitucional de Veracruz, y demás funcionarios en el proceso electoral, con lo que se transgreden los principios rectores de toda elección, sin que ofrezca expresamente otro medio de convicción con las que se adminiculen la citadas documentales privadas, y para poder otorgar pleno valor probatorio a las mencionadas notas Periodísticas se requieren otros medios de prueba, y al no existir, es indudable el hecho aducido no se acredita en forma alguna. La valoración de las pruebas, cuando se trate de notas periodísticas serán atendidos como indicios, cuyo valor convictivo puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren en autos, para determinar si son aptos o no a efecto de justificar lo aducido por el recurrente. Por su parte el artículo 281 del Código Electoral de Veracruz, dispone que los medios de prueba serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; que las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; de ahí que las pruebas que aporto para demostrar su agravio, no resultaban aptas para sostener la afirmación del inconforme, en el sentido de acreditar con ellas la participación e intervención de funcionarios públicos de los gobiernos estatal en la contienda electoral que nos ocupa; ello en atención a que la sola publicación de diversa información a través de medios de comunicación no trae aparejada, de forma infalible la autenticidad de los hechos con los que se da cuenta, pues el propio origen de su contenido puede obedecer a diversas fuentes, cuya confiabilidad no siempre es posible de constatar, sumado a que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia existe la posibilidad de una deformación del contenido informativo, ya sea por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.

Respecto a los demás funcionarios que fueron mencionados en el escrito recursal, y que a decir del impugnante se aprecia de las notas periodísticas asistieron a los eventos en que estuvo presente el gobernador, es insuficiente para tener por acreditado el hecho de que estos hayan realizado actos de proselitismo, toda vez que podemos advertir que únicamente ejercieron su derecho de reunión y asociación consagrado en el artículo 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que es derecho de todo ciudadano participar en este tipo de eventos siempre que lo haga con discreción, sin una participación destacada o protagónica en el evento, por su investidura. De igual forma, no se acredita que tales funcionarios hayan aplicado recursos públicos a favor de candidato alguno, y muchos menos que haya sido durante su asistencia u organización en los eventos citados con antelación.

Por tanto, la participación de los funcionarios o servidores públicos en algunos de los eventos que menciona el recurrente, no constituye un acto que afecte al debido desarrollo del proceso electoral y a su resultado, y menos que contravenga los principios constitucionales que debe revestir toda elección; de lo que se colige, que los hechos apuntados por el impugnante no actualizan la hipótesis prevista en el artículo 315 fracción Vil, del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que prevé como causa de nulidad de la elección la utilización de recursos públicos o que se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno, para favorecer a determinado partido político y sus candidatos; igualmente, que esas irregularidades sean una magnitud, que afecten los principios democráticos de una elección y sus resultados. Por lo que en el caso concreto, se estima que el efecto de las irregularidades aducidas, por sí solas, no tienen la trascendencia suficiente para considerar que el resultado de la elección de que se trata se debió a la inobservancia de tales principios, provocada por las irregularidades apuntadas, por lo tanto, su argumento en este agravio resulta igualmente infundado.

En esta tesitura, y como quedó precisado en los apartados en los cuales se analizaron las supuestas irregularidades invocadas por el recurrente, los argumentos que éste al respecto expuso para solicitar la nulidad de elección, son generalizaciones que no permiten vislumbrar algún motivo de queja o agravio, pues no refieren alguna irregularidad específica, así como tampoco los hechos concretos que fundan la causa de la petición de nulidad de elección en el Distrito de La Antigua, Veracruz.

Por tanto, como ha quedado expuesto a lo largo de la presente sentencia, las supuestas irregularidades invocadas por el accionante, en modo alguno, resultan suficientes para estimar que el proceso electoral de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito de La Antigua, Veracruz, se haya realizado al margen de los principios esenciales que necesariamente deben regir cualquier elección para que sea considerada como el producto genuino del ejercicio popular de la soberanía, es decir, democrática.

En este tenor, en el mejor de los casos, la parte accionante debió ofrecer elementos de prueba tendentes a demostrar, por ejemplo:

1. Que las elecciones llevadas a cabo en el Distrito Electoral XIX de La Antigua, Veracruz, no revistieron el carácter de libres, auténticas o periódicas, y dejar plenamente acreditado que el sufragio ciudadano hubiera sido objeto de alguna coacción o presión, dirigida sobre los electores, con el objeto de que a través de su voto se favoreciera de manera ilícita a alguno de los contendientes políticos.

2. Que el sufragio emitido por los electores del distrito en cuestión, no fuera realizado en forma: universal, libre, secreta y directa.

3. Que el financiamiento público otorgado a las coaliciones y partidos políticos contendientes, para la realización de sus campañas electorales, hubiera sido entregado en contravención al principio de equidad.

4. Que la organización de las elecciones a cargo del organismo público denominado Instituto Electoral Veracruzano y su Consejo Distrital de La Antigua, Veracruz, no hubiera sido realizada con plena autonomía, para lo cual hubo que acreditar la injerencia de algún otro Poder o ente, y que frente a tal intervención, dichos órganos electorales hubieran actuado a favor de alguno de los contendientes, y por ende, en detrimento o perjuicio de los demás.

5. Que durante el proceso electoral no hubiesen existido condiciones de equidad para que los institutos políticos contendientes, coaliciones y candidatos, tuvieran acceso a los medios de comunicación social; y

6. Que no hubieran sido respetados los principios que rigen la organización de las elecciones, a saber: la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad.

Por ende, debe afirmarse que los citados principios electorales, constitucional y legalmente previstos, fueron observados en todo el proceso electoral, y por lo mismo, la elección que se impugna debe calificarse domo democrática, con apoyo en el mencionado criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la precitada tesis Relevante intitulada:

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUÉ CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.´

Por lo anterior, en virtud de que la parte recurrente no acreditó con medio de prueba alguno sus aseveraciones que en vía de agravios reprodujo y por las razones vertidas en el contexto del estudio mismo, es por lo que el presente agravio deviene INFUNDADO.

OCTAVO. Efectos de la Resolución. Por cuanto hace al RIN/219/03/XIX/2007 acumulado, promovido por el representante del Partido de la Revolución Democrática, procede desecharse por notoriamente improcedente, al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista por el artículo 298 fracción IV del Código Electoral.

Respecto al RIN/016/01/XIX/2007 principal, al resultar infundados los agravios hechos valer por el representante del Partido Acción Nacional y dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de elección invocadas por la parte actora, establecidas en el artículo 315 del Código de la materia; así como, que el medio de impugnación que se resuelve y el precitado RIN/219/03/XIX/2007 fueron los únicos que se promovieron en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo Distrital, para la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito XIX de La Antigua, Veracruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303, fracción I, del código electoral, procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo Distrital, la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se …”

QUINTO. En su escrito de demanda, el Partido Acción Nacional hace valer los siguientes agravios:

AGRAVIOS:

 

I.- Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresare en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, tal como lo haré notar:

 

En específico, en el desarrollo del Considerando SEXTO del acto reclamado es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:

 

SEXTO.- "...El actor se duele de que la campaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, genero inequidad ya que rebasó el tope establecido por el Instituto Electoral Veracruzano, mediante el acuerdo del 12 de julio del año en curso para el distrito de la Antigua, que es de $1,112,383.84..., sin precisar las razones de su argumento, es decir, no señala, por ejemplo, el monto de los gastos erogados por el candidato, en alguno de los rubros que integran los gastos de campaña (propaganda, operativos, difusión) (visible en la página 35 de la resolución combatida)

Lo antes señalado por la responsable, es incongruente, ya que, en mi demanda me duelo de que la fórmula de candidatos de diputados locales por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral local XIX en el Estado de Veracruz, en este proceso electoral, rebasó los topes de campaña, y que eso está visible, en los informes de monitoreo de medios de comunicación, el cual, solicité que se requiriera al Instituto Electoral Veracruzano, lo cual no hizo la responsable, ya que, de requerir los informes respectivos, se debió verificar, que dicho candidato rebasó ampliamente el tope de campaña; en ese sentido la Sala Electoral no fue exhaustiva, al no agotar por todos los medios a su alcance, es decir, los requerimientos debidamente solicitados con antelación a la presentación de mi recurso de inconformidad. Pues para saber precisamente el monto de lo erogado por el candidato es preciso contar con los informes de monitoreo de medios, lo cual obraba en poder de la autoridad; sin embargo al ser además un hecho notorio en el distrito que impugno el derroche de dinero de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, es por ello, que he manifestado que sí se rebasó el tope de campaña, para ello, he solicitado el perfeccionamiento de mi dicho, a través, de la prueba ofrecida, consistente en el requerimiento de dicho informe, del que sin duda, de haberse solicitado se puede establecer con claridad la violación al artículo 315 fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz, lo cual conlleva a la nulidad de la elección impugnada.

 

En la página 36 del acto reclamado, menciona la responsable que: ...respecto al segundo elemento (que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la elección que se trate) cabe precisar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con respecto de la nulidad, ya sea de votación recibida en casilla o de elección, que el promovente además de acreditar la irregularidad prevista en la legislación como causal de nulidad, debe comprobar que esa trasgresión a la ley efectivamente tuvo repercusiones en el resultado de la elección correspondiente, es decir, que fue determinante, aun y cuando en la hipótesis respectiva tal elemento no se mencione expresamente, por lo que en el caso que nos ocupa, al igual en tratándose de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla en las que no se encuentra expresamente previsto el elemento determinante, este se estima implícito aun cuando no se mencione expresamente, la cuestión que se robustece con lo previsto en el artículo 316 del Código electoral para el estado de Veracruz, relativo a que sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.

 

La autoridad responsable, no menciona de qué forma se establece la determinancia en el caso de la nulidad por rebasar el tope de campaña, lo cual deja en estado de indefensión a mi representada, ya que esta puede ser cualitativa o cuantitativa, y para el caso de que nos ocupa el Código en comento establece únicamente que se rebase el tope de campaña para que se surta la hipótesis de la nulidad de la elección impugnada, lo cual, sí acontece en la especie, ya que, la forma en que ha sido calculado el gasto de campaña, es incorrecta, ya que no se está haciendo de conformidad con el tarifario de medios de comunicación establecido por el Instituto Electoral Veracruzano, y aprobado en el seno de su Consejo General; además de que me encuentro en la posibilidad de ofrecer como prueba superveniente el informe de gastos de campaña de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, que se someterá a aprobación del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el próximo 17 de octubre de 2007 de conformidad con el Código en cita; por lo cual de igual forma resulta incongruente lo aseverado por la responsable en lo siguiente:

 

En la Página 52 de la resolución combatida, señala la responsable que: ...en esta tesitura, cabe referir que a fojas de cuatrocientos ochenta y nueve a quinientos siete de autos del tomo segundo, se encuentra glosado el informe que de precampaña rinde el precandidato Héctor Yunes Landa, mismo que refleja una cantidad de $150,000.00, sin embargo, mediante oficio IEV/CG/1554/LX/2007, de tres de octubre del año en curso, el Secretario General del Instituto Electoral Veracruzano, hizo del conocimiento a este órgano colegiado, que a esa fecha, no se ha dictado la resolución respecto de los informes de los gastos de precampaña que rindieron los precandidatos de la Coalición Alianza Fidelidad de Veracruz, por lo que no formará parte del análisis a realizarse.

 

La responsable señala en la página 56 del acto reclamado que: ‘...resultan infundados los agravios expresados por el actor, sin que tal determinación prejuzgue respecto del dictamen final de los informes de gastos de campaña que, en su momento, emita la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano...’

 

En ese sentido, que sub judice (pendiente de resolver lo relativo al tope de campaña) a decir, la responsable no debió declarar infundado dicho agravio, puesto que la misma reconoce que esta sub judice el informe final de fiscalización respecto de los gastos de campaña en este caso de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito local de la Antigua, Veracruz, por lo que dice que no prejuzgara, más sin embargo al declarar infundado mi agravio, sí está prejuzgando, de hechos futuros que todavía no conoce y quien puesto ofrecer válidamente como pruebas supervenientes ante Ustedes con la finalidad de acreditar los extremos de mi acción en el presente ocurso, es decir, que en la elección que impugno, se rebasó el tope de campaña y que por ende se actualiza la causal de nulidad prevista en el numeral 315 fracción V del Código aludido, de esa forma la responsable violó los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad.

 

II.- También me causa agravio, el hecho que se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresaré en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, tal como la haré notar:

 

En específico, en el desarrollo del Considerando SÉPTIMO del acto reclamado es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:

 

A) En cuanto a la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRÁN, durante el proceso electoral local 2007, a favor del Partido Revolucionario Institucional (integrante de la Coalición Fidelidad por Veracruz), se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado:

 

‘En la página 189,190 y 191 del acto reclamado, señala la autoridad responsable, respecto de la intromisión del gobernador en el proceso electoral 2007, lo siguiente: ‘en esta tesitura, es indudable que el titular del poder ejecutivo esta obligado a observar las disposiciones del código electoral, cuestión que se robustece con lo previsto en el articulo 1 del ordenamiento invocado, que señala que las disposiciones del código son de orden público y observancia general y tiene por objeto reglamentar en materia electoral...’, ‘...de tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que el recurrente, no circunscribe, los hechos manifestados a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa que tuvo lugar en el distrito XIX de la Antigua, Veracruz, de conformidad con lo previsto por el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, este Órgano Colegiado examinará lo expuesto por el partido actor...’

 

En ese sentido, la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, al realizar sus declaraciones en el Estado de Veracruz, pidiendo a los veracruzanos que voten por el Partido Revolucionario Institucional, el cual es integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de tal forma se cometieron sendas violaciones a los principios rectores en materia electoral, ya que dejan en inequidad a los demás contendientes, pues, la responsable no toma en cuenta que su investidura tiene influencia dentro de todo el Estado de Veracruz, dentro del proceso electoral que en ese sentido, y que sí impacta directamente sobre el electorado del Distrito de la Antigua, Veracruz, pues se robustece con el material probatorio que obra en autos, tal como lo haré ver enseguida.

 

En la página 195 del acto impugnado; se dice que: ‘...al respecto, en primer lugar cabe referir que las supuestas declaraciones descritas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se había iniciado campaña formalmente...

 

La responsable no es objetiva al hacer tal señalamiento, y viola el principio de legalidad, y por lo tanto el de imparcialidad, ya que la causal de nulidad invocada por el suscrito con la intervención del Gobernador, se refiere a la prevista en el numeral 315 fracción IV y VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la cual se refiere a una causal que se refiere al proceso electoral, el cual inició el 10 de enero 2007 de conformidad con el artículo cuarto transitorio del mencionado Código, y contrario a lo que señala la responsable, en nada tiene que ver el registro de la Coalición impugnada ni mucho menos el inicio de campaña, dado que lo que tutela la referida causal de nulidad es que no se cometan violaciones a los principios rectores de la función electoral durante el proceso electoral, ya que, sabido es que el Partido Revolucionario Institucional es integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

‘En la misma página 195 dice la responsable que ‘...no obstante, de dichos documentos no pueden deducirse, de manera indubitable, tales conclusiones, puesto que las notas no constan los efectos de las declaraciones del Gobernador, no se sabe tampoco si fueron tomadas en cuenta por los priistas- destinatarios, llámense sindicatos, obreros campesinos o ciudadanos en general; no demuestra que las escasas notas periodísticas de referencia, haya sido efectivamente difundidas en el distrito en mención y que por tal circunstancia aislada al no encontrarse robustecido por otro elemento de convicción, haya sido determinante para el resultado de la elección cuyos resultados impugna...’

 

Es falso lo antes señalado por la Sala Electoral, porque sí se hace una adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito, de las que solicité fueran requeridas a la responsable y de las supervenientes presentadas previo a la resolución combatida; se aprecia con claridad y sin dar lugar a duda que efectivamente el Gobernador del Estado de Veracruz, sí influyó en las elecciones del distrito impugnado a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz (de la que forma parte el Partido Revolucionario Institucional), ya que solicité, en la queja, a que hago referencia que fue interpuesta en contra del Gobernador ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que SOLICITARÁ INFORMES A LAS EDITORIALES que publicaron las intervenciones, acerca de los lugares en que se difunde el medio de comunicación, y el tiraje de cada periódico, a fin de determinar el impacto de las declaraciones hechas por el C. FIDEL HERRERA BELTRÁN en su carácter de Gobernador del Estado de Veracruz, a favor del Partido Revolucionario Institucional; ya que con tal análisis de la responsable se está premiando actos irresponsables que ponen en inequidad la contienda; y que en un futuro todo GOBERNADOR antes del inicio de campaña se soltará a pedir el voto a favor del Partido de su preferencia y lo que es peor aún, sí se coaliga el partido favorecido, ya no habría responsabilidad para el partido, en tal sentido, no observa la responsable que existe el principio electoral de la culpa in vigilando, el cual hace responsable a los partidos políticos del actuar de sus simpatizantes o militantes (sin que exista de parte del Partido Revolucionario Institucional un llamado a la legalidad al Gobernador o en su caso una queja al respecto por su intromisión, o que se desligaran públicamente de sus declaraciones, por lo que consintieron tácitamente la declaraciones del Gobernador aludido); además de que las pruebas ofrecidas por el suscrito en tal sentido no son copias simples, ya que obran los ejemplares en poder del Instituto Electoral Veracruzano, al cual he solicitado con oportunidad a la presentación del recurso de inconformidad las dichas constancias y que pedía la hoy responsable las requiriera en certificadas por así haberlas requerido, y con las pruebas supervenientes aportadas, se ven los agradecimientos la Gobernador de los triunfos de la alianza fidelidad por Veracruz, por parte de diversos sindicatos, asociaciones y personas morales y físicas, hecho que no valoró ni tomó en cuenta la responsable.

 

Las pruebas aportadas no demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni mucho menos se relacionan con agravio directo alguno ni el grado de afectación. Además que no se encuentran acompañados de la publicación original y aun cuando así fuere, de su lectura y análisis no es posible desprender o tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales. Por tal motivo quedan infundadas las acusaciones hacia el gobernador pues no prueban la intervención con el PRI y menos con el candidato de la antigua.

 

Lo referido con antelación por la responsable es ilegal, ya que, como he señalado en líneas anteriores, no se trata de copias simples como falsamente lo aduce, yo lo que, solicité fuera requerido al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano fue lo siguiente: la copia certificada de la queja presentada por la C. CLAUDIA DE JESÚS MORA CARVAJAL entonces Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en contra del Gobernador del Estado de Veracruz el UC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, presentada ante dicho Consejo General con fecha 10 de mayo de 2007, con sus respectivas pruebas aportadas. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283 fracción I inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que pido sean requeridas); en tal sentido violó el principio de exhaustividad, por lo cual resulta una añagaza más de la responsable, al no verificar que la pruebas que aporté en la queja eran ejemplares y no copias simples como lo refiere, habida cuenta de que adminiculadas cada una de ellas, inclusive con las pruebas supervenientes se acredita fehacientemente que sí se conculcaron los principios rectores de la función electoral, en especial el de INDEPENDENCIA (cuando dijo el gobernador que ya eran los tiempos de iniciar las campañas justificando a los candidatos adelantados a precampañas del Partido Revolucionario Institucional), el de IMPARCIALIDAD (cuando el Gobernador Fidel Herrera Beltrán pide al voto a favor del partido antes dicho y que dice que va a hacer campaña por el citado partido en sus tiempos libre, sin tomar en cuenta su investidura de Gobernador) y en consecuencia el de EQUIDAD (al dejar en desequilibrio a los demás Partidos Políticos y en especial a mi representada, porque con dichas declaraciones influyó en los resultados de la elección en el distrito que impugno, tal como lo he manifestado), hechos que sin duda no valoró la responsable, ocasionándole un agravio al Partido que represento; ya que debió anular la elección en base a la causal de nulidad invocada, ya que con la serie de violaciones al proceso electoral, si existían elementos suficientes para anular la elección impugnada, al caso son aplicables la siguientes tesis:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí). (Se transcribe)

 

Una vez mas la responsable me deja en estado de indefensión, al mencionar lo siguiente:

 

‘Para arribar a esta afirmación, se toma en consideración que las copias a que se viene aludiendo no se encuentran acompañados o insertos junto con la publicación original de la que se afirma se está extrayendo, sino que, en orden cronológico, se encuentran agrupados en extractos de ‘los actos que conculcan las disposiciones invocadas’, indicándose, de manera desordenada, el medio impreso del que supuestamente fue extraído, razón por la cual, es posible sostener que no existe plena certeza de que efectivamente así haya acontecido, porque no contamos con el periódico original para corroborarlo. No obstante, aun cuando así fuera, de su lectura y análisis no es posible desprender o tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales...’

‘...En efecto, a lo más, que podrían acreditar las referidas constancias sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en ellos se describen o se narran hubieren acontecido en los términos en que se sostienen ellas; además cabe destacar que en los periódicos gráficos generalmente complementan su trabajo de la calle en el escritorio que tienen asignado en la fuente editorial, donde a menudo agregan hechos o circunstancias de su imaginación para hacer más atractiva la nota que les encomendaron...’

 

En obvio de repeticiones, solicito se tengan por reproducidos mis anteriores argumentos, en el sentido de que efectivamente sí hay ejemplares (originales) en la queja de referencia la cual la solicité en copia certificada con sus respectivas pruebas, cabe señalar que el periódico original se encuentra únicamente en la impresora que lo edita, y que las demás son reproducciones que se llaman ejemplares, de las cuales constan en la queja interpuesta por mi Partido Político en contra del aludido Gobernador, en tal sentido, pareciera que hubiera un interés personal de la responsable, de negar un hecho que además de ser notorio y público, como lo fue la intervención del referido mandatario, con tales aseveraciones están siendo PARCIALES, porque como se dijo con la adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito sí se puede allegar a la verdad de su intervención a favor del Partido Revolucionario Institucional el cual forma parte de la coalición Alianza Fidelidad pro Veracruz, y que efectivamente sus declaraciones son graves y determinantes para el resultado de la votación en todo el Estado de Veracruz (donde lamentablemente, ya debería existir una causal de nulidad de todo el proceso, derivado de lo contaminado que fue por el aludido Gobernador), pero que efectivamente sí tuvo su impacto en el distrito impugnado, por lo que, solicito se anule la elección impugnada; ya que los hechos narrados de los que me duelo, no se encontraban contenidos en un solo periódico o medio de comunicación, sino como lo señalé en el propio informe de monitoreo de medios de comunicación se ven reflejadas las declaraciones del Gobernador FIDEL HERRERA BELTRAN a favor del Partido citado con antelación; y lo que es aun más grave no valoró la prueba superveniente consistente en un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el día 14 de septiembre de 2007 de la pagina de Internet http://www.youtube.com/watch, con una duración de 09 minutos con 17 segundos, editado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz, de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, Veracruz, dicho video contiene un discurso del Gobernador del Estado de Veracruz el Lic. Fidel Herrera Beltrán que lo dividen en 14 capítulos titulados con los siguientes nombres: compromiso, autonomía, renovación, templanza, fuerza, triunfo, pluralidad, democracia, servicio, vocación, honestidad, credibilidad, desarrollo y convicción. Del contenido de tales capítulos se desprende que el Gobernador del Estado en su discurso se dirige a los ‘nuevos aliados y militantes’ siendo que su única convicción es que el Partido Revolucionario Institucional siga siendo la fuerza política fundamental del Estado de Veracruz, el partido en el gobierno, que el priismo de Veracruz, se lanza como la reconstrucción del dicho partido a nivel nacional, hace alusión que tal instituto político ha sido perseguido por el gobierno federal; en el minuto 03:02 manifiesta que el 6 de julio del 2009 nos vamos a ver las caras en una elección federal que será distinta de la del 02 de julio y que el PRI va a ganar, porque los candidatos del citado partido hacen referencia del mandato del gobernador y el mismo dice que es cierto y que asume la responsabilidad (adjudicándose el triunfo de su partido); en el minuto 04:32 expresa que se le tiene que hacer saber a Veracruz para qué les sirve ser del PRI o para qué sirve ser del PRI, sirve para que vivamos en paz y hace alusión que sólo con el PRI hay legalidad, justicia e igualdad; en el minuto 05:30 enfatiza a título personal yo asumo con todas las implicaciones políticas y morales la elección del julio como responsabilidad de Fidel Herrera Beltrán. y porque lo asume se que lo vamos a hacer por ganar el 02 de septiembre de 2007, el 06 de julio de 2009 y el 05 de septiembre de 2010, y cuando acabe esta administración será un priista el que tome la posesión del próximo gobierno de Veracruz’: también aduce en el minuto 07:07 que los gobiernos del PRI contribuyen con el cincuenta por ciento del producto interno bruto de la nación y que mas de un ochenta por ciento de los veracruzanos apoyan al gobierno de Veracruz y que esa fortaleza es del PRI. De tal video se logra apreciar la premeditación, alevosía y ventaja con la que se dirige al pueblo veracruzano el Gobernador del Estado sobre la responsabilidad e injerencia tácita que va a tener en los procesos electorales en los cuales va a presidir en el encargo de su administración, y como en la especie desde tal video filmación vaticino su intromisión el pasado proceso electoral del 02 de septiembre de 2007, y que tuvo su afectación a las elección de los 212 municipios del Estado de Veracruz. En consecuencia, no se puede tratar de hechos de la imaginación de los periodistas (como la afirma PARCIALMENTE la responsable), ya que resulta imposible que a la vez hayan escrito las mismas situaciones en las que sí se encuentran justificados los elementos circunstanciales de modo tiempo y lugar, en diversos momentos, ya que, hasta donde se sabe no está probado que exista la telequinesia, por lo que, atendiendo a la lógica y la sana crítica, sería imposible que los periodistas o comunicadores hubieran inventado la intervención del Gobernador, cuando además ofrecí oportunamente sus declaraciones en la que amenaza con ser el responsable del triunfo del Partido Revolucionario Institucional en todo el estado de Veracruz en el proceso electoral local 2007.

 

B) Análisis del agravio relativo a las violaciones a los principios de la función electoral, consistente en la utilización de la palabra FIEL Y FIDELIDAD, por parte del Gobierno del Estado de Veracruz y por parte de la Coalición Fidelidad por Veracruz.

 

La responsable menciona que: En el apartado B) el promovente aduce que el Ejecutivo del Estado con el fin de posicionar su gobierno a la soberanía otorgó a su trabajo de gobierno una derivación de su nombre propio como es la frase FIEL, FIDELIDAD, por lo que al ser registrada la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz es claro que se utilizó indebidamente la campaña del Estado quien permitió el uso de sus elementos de identidad con intención de obtener un beneficio en la campaña electoral.

 

Considerando dicha sala infundado tal agravio por considerar que no violenta de manera supletoria al artículo 38 fracción XII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por otro lado es cierto que con el adjetivo FIEL a quienes guardan fe a determinado culto religioso, pero también lo es en el contexto que se expreso no tiene una finalidad religiosa, máxime que en el supuesto se considere de que esa expresión fuese para identificar los programas y obras del gobierno estatal no debe perderse de vista que ello ocurrió mucho antes de que naciera la vida jurídica tercero interesada.

 

El A QUO hace una incorrecta valoración respecto a la palabra ‘FIEL’ o ‘FIDELIDAD que es utilizada invariablemente como slogan oficial utilizado por el gobierno del Estado para publicitar sus obras realizadas dentro de todo el Estado, y que como es a todas luces evidente y de los medios de convicción aportado por el recurrente se delimita que en la campaña proselitista del candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito de que impugno, es connotable la aparición de tal frase para publicitar su campaña, y encontraste con lo resuelto por esta Sala; resulta inconcluso en primer plano que no se tome en consideración la connotación religiosa que implica la palabra ´FIEL’ que fue empleada en toda la publicidad de los candidatos a diputados y ediles de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, siendo que acuerdo a la jurisprudencia que mas adelante detallo, los partidos o coaliciones deberán de abstenerse a utilizar símbolos religiosos en su propaganda utilizada en sus campañas políticas, siendo que la palabra FIEL etimológicamente significa: Etimología: Del latín fidelis. Que cree en una religión, cuando esta es clara por el contexto o la sintaxis. Sinónimos: creyente, piadoso., de lo que se desprende que tal palabra denota significación religiosa, por su uso se realizó de manera indebida en las campañas publicitarias de los candidatos de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en especial de su candidato la diputación por el principio de mayoría relativa por el distrito XIII con cabecera en la Antigua, Veracruz, transgrediendo de forma directa la siguiente jurisprudencia:

 

SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (Legislación del Estado de México y similares).—(Se transcribe).

 

Siendo que en la misma parte considerativa, el A QUO realiza una incorrecta interpretación de los argumento vertido por el recurrente, inherente a que la frase ‘FIEL’ o ‘FIDELIDAD’ no contenga relación alguna dicha frase tomada por el gobierno estatal como slogan oficial, y que de forma incorrecta se utili para las campañas proselitistas en especial por el candidato en cuestión, y máxime que la responsable delimite que no existe relación alguna de tal slogan con la frase propagandística de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en virtud que estime que dicha coalición naciera a la vida jurídica posterior a que dicho slogan aludido fuera tomado como frase oficial del gobierno estatal, resultando inconcluso lo anterior, ya que resulta de conocimiento notorio público, que dicha coalición política desde el año 2004 ya había nacido a la vida jurídica y participado en el mencionado proceso electoral en cita, y robusteciéndose tal situación de hecho por la victoria obtenida de su candidato a la gobernatura del estado el Lic. Fidel Herrera Beltrán, siendo el mismo gobernador electo por la coalición aludida, que a través de su investidura utiliza el slogan ‘FIEL’ o ‘FIDELIDAD’ que publicita su imagen personal en obras de gobierno del estado y que de forma dolosa dicha frase la utilizaron en sus campañas proselitistas los candidatos a diputados y ediles de la coalición aludida, porque con ello se actualiza la flagrante intervención del gobernador del estado, invocada por el actor en el apartado a) del recurso primigenio. Por lo que deberá ser desestimable lo razonado por la responsable respecto a la falta de adminiculación existente entre el slogan ‘FIEL’ utilizado por el gobierno del Estado y la misma utilizada como frase de las campañas políticas de los candidatos de la coalición Alianza Fidelidad de Veracruz, en especial del candidato a diputado por el principio de mayoría relativa del distrito de impugnado, así como la falacia argumentación que dicha Coalición surgió a la vida jurídica, posterior a que dicho slogan fuera tomado como oficial en el Manual de Identidad del gobierno del Estado de Veracruz. En tal sentido, solicito que toda vez que esta acreditada la violación a que me refiero, (una más), y que esta probado que se trasgredieron principios rectores de la función pública, se anule la elección que impugno.

 

C) Respecto del agravio consistente en violaciones al proceso electoral, consistente en el trato inequitativo en medios, señaló lo siguiente:

 

La responsable dice que: en el apartado c) el promoverte aduce la inequidad en los medios de comunicación, derivado de que en los informes en los medios de comunicación existe un trato inequitativo en contra de mi representada ya que se desprende de las notas informativas que estas tendieron a favorecer al candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección que se impugno... a fojas 136 de la resolución combatida la responsable delimita que no obstante del acervo probatorio del expediente se advierte que la única documental de la que podría deducirse si existió o no la inequidad alegada, les es los informes de monitoreo a medios de comunicación misma que tiene el carácter de privada y se valora en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral, la cual no lleva a estimar que de su contenido no se desprende la inequidad de las televisoras mencionadas por el recurrente, es decir no se acredita que como lo afirma haya existido una mayor cobertura noticiosa informativa a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato en el distrito de la Antigua, Veracruz.

 

De tal parte considerativa planteada por la responsable, no es exhaustiva respecto la valoración del argumento vertido por el impetrante, ya que únicamente toma en cuenta para emitir su considerando al monitoreo de medios de comunicación del Instituto Electoral Veracruzano, para determinar que el impetrante no acreditó los extremos de la pretensión incoada, de lo que es dable advertirse que tenía la obligación de allegarse de todos aquellos elementos necesarios para emitir su determinación, siendo así que dicha Sala responsable tenía que haber requerido por si o a través del propio Instituto Electoral Veracruzano a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de los medios de comunicación consistentes en radio, televisión y prensa los informes necesarios en el cual se informara al Tribunal responsable el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual que se tuvo en el distrito electoral de que impugno, del candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa por dicho distrito; de lo que se desprende que omitir allegarse la responsable de todos los medios necesarios para estar en condiciones de realizar una valoración acorde a derecho y con ello estar en condiciones de tener un conocimiento mas exhaustivo sobre el contenido de la argumentación vertida por el actor. Además que en el apartado relativo a notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, hecho que no tomó en cuenta la responsable, por lo que solicito sea debidamente valorado, y así acreditar una violación más al proceso electoral, en específico al principio de equidad.

 

D) En relación al inciso D).- donde se menciona el agravio, de la campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional.

 

Del análisis del A QUO se desprende que de acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, las organizaciones políticas en general, como entidades de interés publico se encuentran obligadas a observar en el ejercicio de sus derechos y correlativas obligaciones, las disposiciones que para tal efecto, prevé tanto la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz, y el Código Electoral; y en cuanto a las contenidas en este último, se prevén diversas sanciones que han quedado precisadas con antelación.

 

Por tanto, cuando un Partido Político o Coalición afirme que otro ha incumplido con alguna de las obligaciones contenidas en el Código Electoral, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 282 del mismo ordenamiento, estará obligado a probar tal circunstancia a través de los medios de prueba idóneos.

 

En la especie, el partido actor pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con la documental privada, consistente en un ejemplar de ‘libro’ denominado ¿Que es el PAN?, cuya autoría atribuye a Inocencio Yánez Vicencio; misma que se valora en términos de los dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral Veracruzano, y del cual se desprende, la existencia de un documento intitulado ¿Qué es el PAN?, cuyo autor parece ser Inocencio Yánez Vicencio, sin embargo, dicho documento no puede considerarse propiamente un libro, al carecer de datos relativos como el nombre de la editorial, lugar y año de publicación, numero de ejemplares, o algún otro elemento que pueda crear la convicción de que tal y como lo aduce el partido actor, fue obra de la persona citada, pues no obstante, que al final del texto aparece la foto de un hombre y enseguida una especie de reseña laboral y profesional sobre el mismo, lo cierto es que con esa sola referencia, no puede tenerse por válida la afirmación del recurrente de que dicha persona es el autor intelectual del texto, puesto que este bien puede ser editado por cualquier persona.

 

Aún más, debe decidirse que la vinculación de Inocencio Yánez Vivencio, con la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, tampoco se encuentra acreditada con elemento de prueba alguno, por lo que, aun en el supuesto no concedido de que así fuera, debe decirse que el partido recurrente tuvo expedito su derecho a realizar la correspondiente queja o denuncia ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos sancionatorios correspondientes, durante el período en que se desplegó la campaña de Diputados (16 de Julio al 29 de Agosto).

 

De esta forma, si bien es cierto, que en la referida publicación, existen expresiones con contenido político, lo cierto es que no se puede concluir que se trata de una constante de la línea editorial, virtud de que la publicación consta de treinta y dos páginas, y sólo se aportaron como prueba tres de ellas, tal como se deduce de la certificación que realizo el Notario Publico numero dos, José Antonio Márquez González, de la demarcación Orizaba, Veracruz, de fecha ocho de septiembre de dos mil siete. De la que se desprende textualmente lo siguiente: ‘Que esta copia es una reproducción fiel de su original que tuve a la vista consistente en un legajo, que contiene las tres primera paginas de un total de 32 (treinta y dos) del periódico ‘Centinela’, el periódico que no se vende, de fecha sábado primero de septiembre de 2007 (dos mil siete). Este legajo consta de tres fojas selladas, foliadas y rubricadas según acta numero: ...9030 (NUEVE MIL TREINTA)* La expido a favor del señor Ornar Robles Casas, quien se identificó según Credencial de Elector numero 2738015972327, en su carácter de solicitante. Autorizó la anotación en el libro ‘Registro de certificaciones’ y gloso un tanto al legajo respectivo. Doy fe. ORIZABA, SÁBADO 8 DE SEPTIEMBRE DE 2007-", por tanto no se puede determinar que la opinión de una sola encuestadora tuvieron un impacto en el electorado del distrito de Tierra Blanca.

 

Si bien es cierto del análisis que realizó el A QUO, no es óbice que se pueda presentar o mencionar dicho agravio dentro del recurso de inconformidad, por lo que si bien es cierto, tenía que haber presentado la denuncia en el momento oportuno, pero toda vez que dicha propaganda fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña, por lo tanto nos dejó en estado de indefensión, por lo que, no se contó con el tiempo pertinente para poder recurrir a la instancia correspondiente, para que dicha persona fuera sancionada, aunado a esto el Partido Revolucionario Institucional, vulneró el principio de CERTEZA, LEGALIDAD y EQUIDAD, al no analizar debidamente este hecho, que sin duda le genera un agravio a mi representada, ya que, estábamos en actitud de hacerlo valer en el recurso de inconformidad respectivo.

 

En efecto, cuando la propaganda se dirige mas bien a afectar la imagen de alguno de los participantes del proceso electoral, partido político, coalición o candidato, y es de contenido en si mismo contrario a las disposiciones del ordenamiento legal invocado, o bien de los mensajes propagandísticos sean injuriosos, infamantes, atenten contra los propios candidatos, por cuestiones netamente personales, íntimas o que afecten su honor o decoro y ante tales condiciones, algún contendiente resienta una lesión en particular.

 

Dicho razonamiento, se sustenta en la Tesis Relevante S3EL00/2005 emitida por la máxima autoridad en la materia, y consultable a página 376 y 377 de la compilación oficial de jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, del tenor siguiente:

 

CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA.—( Se transcribe).

 

Al no valorar lo expresado en el recurso de inconformidad respectivo, y al ser ilegales las consideraciones vertidas por la responsable solicito sea valorado en plenitud de jurisdicción, y revoquen el acto reclamado por haberse conculcado principios de la función electoral, durante el proceso electoral.

 

E) En relación al agravio consistente en publicidad y encuestas publicadas en fechas fuera de plazos legales establecidos en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, el análisis de la responsable me causa agravio, ya que menciona lo siguiente:

 

Del análisis formulado a los agravios del partido actor, que señala que no se acataron las disposiciones previstas en los numerales 55 y 90 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que indican la conclusión de la campaña política tres días antes de la jornada electoral y prohíben a los candidatos, abstenerse de publicar o difundir por cualquier medio, en un periodo de seis días previos a la elección y después de veinte horas celebrada la misma, a través de cualquier medio los resultados de encuestas, sondeos de opinión, conteos rápidos o cualquier otro ejercicio muestral, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o tendencias de la votación; este órgano jurisdiccional advierte que en lo relativo a la conclusión de los actos de campaña no se encuentra regulado en el articulo 55 del Código Electoral del Estado, sino en el artículo 83 párrafo tercero... sin embargo, el hecho concreto que plantea el promovente en modo alguno tiene que ver con actos de campaña entendida esta expresión como el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos para la obtención del voto de manera directa, dado que la nota periodística no se advierte difusión de la plataforma electoral alguna, por lo que, el análisis a las notas periodísticas debe versar estrictamente en los términos que lo plantea el actor respecto a la difusión de sondeos de opinión y resultados de encuestas conforme con lo dispuesto por el artículo 90 del Código de marras que invoca el accionante; en este sentido, el partido accionante para acreditar las manifestaciones que formula ofrece como medio probatorio el original del periódico ‘Centinela el periódico que no se vende’, y del cual argumenta, que fue distribuido masivamente un día antes de la jornada electoral, mismo que constituye propaganda electoral y campaña política , así como difusión de encuestas electorales... se observa que dicho periódico es de fecha primero de septiembre de dos mil siete y que señala que se elaboro un tiraje del mismo en cantidad de 100 mil, siendo que el padrón electoral en el Estado de Veracruz arroja una suma de 49442588.

 

En este orden de ideas, se concluye que no existe una irregularidad grave generalizada, ya que no a quedado demostrado que la publicación haya tenido un impacto tal que incidiera en la decisión del electorado y que influyera decisivamente en su sufragio, puesto que no se aprecia que sea determinante para el resultado de la elección, pues aun y cuando se tenga por cierto que se repartió el ejemplar en un numero de cien mil, es un porcentaje mínimo respecto al padrón electoral, aunado a que no queda demostrado en que partes del Estado de Veracruz se entrego, y a sabiendas que la extensión territorial es muy amplia, no se puede saber en que distrito o municipio incidió mas.

 

En este tenor, las presunciones del promovente no tienen una aceptación jurídica cuando se establece que en plena lógica y experiencia del objetivo de una edición determinada en su distribución total el mismo día de su publicación, pues no debe soslayarse que cada medio de comunicación tiene cierto grado de menor o mayor aceptación conforme su antigüedad, experiencia, menor o mayor circulación en un determinado meridiano, y la veracidad de su información lo cual es valorado y determinado con la aceptación de los propios lectores, lo cierto es que, en cuanto al periódico ´EL CENTINELA’ este es de reciente creación ya que así lo denota el ejemplar que se tiene a la vista en el presente análisis así como que resulta ser la primera circulación y/o publicación, y su publicación y distribución no puede ser imputable a la Coalición que obtuvo el triunfo.

 

De conformidad con lo anterior, la responsable sí acepta que se haya hecho la publicación, más no toma en cuenta que, con dicho actuar se trastocaron principios rectores de la función electoral, tales como el de IMPARCIALIDAD, EQUIDAD Y LEGALIDAD, en tal sentido la determinancia es de tipo cualitativa pues así lo ha sostenido la Sala Superior, y al aceptar que se publicaron 100 mil ejemplares, el impacto es de efecto multiplicador; además de que la Coalición beneficiada con dicha publicación, jamás se deslindó de dicho medio de información, ni presentó queja alguna al respecto, pues ellos son responsables del actuar de sus simpatizantes y militantes, a decir, se les aplica el principio de culpa in vigilando; por lo cual es otra irregularidad mas que sí se analiza en conjunto, con las demás que se hacen valer, se podría arribar a la conclusión de que sí hubo violaciones graves a los principios rectores de la función electoral durante el proceso electoral.

 

F) En este inciso del CONSIDERANDO SÉPTIMO el cual consiste en la violación al acuerdo de Neutralidad, por parte del GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ, consistente básicamente, así como elementos que se equiparan básicamente a la publicidad del Gobierno...

 

Le causa agravio a mi representada que la responsable no haya valorado debidamente los informes de monitoreo de medios de comunicación, en los cuales se observa con claridad en las gráficas relativas a las notas informativas, tuvo mayor cobertura por parte de los medios de comunicación la Alianza Fidelidad por Veracruz, desde la precampaña y durante la campaña electoral. Lo que sin duda provocó inequidad en los medios en contra de mí representada, en específico en el distrito impugnado. Además de que la responsable falsamente manifiesta que no ofrezco como medio de prueba el acuerdo de neutralidad, de lo cual, la misma debió requerir al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ya que se trata de un acuerdo tomado por el mismo, y que tiene fuerza de Ley, y los puntos de derecho en ella invocada, no son sujetos a probar, ya que en todo caso, nos debieron requerir el Código Electoral para el Estado de Veracruz, para probar lo argumentado en todo mi recurso, lo que sería un absurdo, por lo que, solicito que en plenitud de jurisdicción valore si hubo violaciones al acuerdo de neutralidad, con el comparativo de informe de monitoreo de medios de comunicación, donde se desprende que en las notas informativas de campaña, se da cobertura a la candidatura aquí impugnada, de manera INEQUITATIVA.

 

G)--------------------------------------------------------------------------------

 

H) En este inciso analizado por la responsable, hice valer como causal de nulidad la prevista en el artículo 315 fracción VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la intervención de funcionarios públicos a favor de la campañas de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de la cual me duelo en el distrito que impugno, en ese sentido la responsable señala que:

 

En este contexto, el recurrente manifiesta, la relación en la intervención de funcionarios públicos, que estos hicieron uso de su calidad de servidores públicos a efectos de favorecer a la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’; por lo que en principio, es conveniente dejar establecido que, no refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que no precisa qué funcionarios dedicaron su tiempo y espacios y programas públicos para favorecer a la Coalición Alianza por Veracruz, pues de su agravio se advierte que remite en obvio de repeticiones a los hechos y puntos de derechos señalados en el agravio y que solicita se tengan por reproducidos, es decir se trata de una manifestación genérica e imprecisa, que imposibilita a este órgano jurisdiccional realizar el análisis correspondiente, ya que tampoco señala con que medios de prueba se puede demostrar lo alegado. Asimismo, como se trata de este agravio del último análisis que se realiza en la presente sentencia, la remisión es obvio de repeticiones que alude el recurrente no es posible llevarla a cabo dado que, en los anteriores apartados a, b, c, del presente considerando, en que se estudiaron situaciones similares a las que viene planteado, se declararon infundados los agravios que al efecto formulo, por lo que su análisis nada bueno llevaría, de hacerlo, este órgano jurisdiccional rompería con el principio de congruencia rector de todo fallo judicial.

 

Por lo tanto, al fallar el recurrente a expresar los hechos concretos que descansan sus afirmaciones, falta la materia misma de la prueba, ya que en el presente agravio, las argumentaciones realizadas se tornan genéricas , vagas e imprecisas, ya que no realiza la narración sucinta, pormenorizada o detallada de los hechos concretos, es decir, incumple con la carga procesal de expresar las eventualidades en que apoya su pretensión a que sean atendidos por esta autoridad, y a consecuencia se debe declarar infundado el agravio al no señalarse las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, lo cual, no se desprende de las manifestaciones del accionante.

 

Lo antes descrito, me deja una vez en estado de indefensión, violando los principio de objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad, la responsable, al no hacer una valoración conjunta de las pruebas ofrecidas, de las cuales sí se desprende la intervención activa del ciudadano Gobernador del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRÁN, a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y por obvio de repeticiones, solicito me tengan por reproducidos los argumentos vertidos en el inciso A) de este capítulo de agravio; en la cual se prueba plenamente la intervención del citado Gobernador, acreditándose así una vez más una causal de nulidad prevista en el Código Electoral del Estado de Veracruz, a decir, la establecida en el artículo 315 fracción VII.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravios hizo valer el enjuiciante en su escrito de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto del citado ordenamiento legal, en el que no se permite  la suplencia de las deficiencias u  omisiones que pudieran  existir  en   los  agravios  expresados  por  la  parte incoante.

Precisado lo anterior, se tiene que el enjuiciante divide su escrito inicial en un total de dos apartados en los que, en esencia, manifiesta los siguientes conceptos de agravio:

I) El tribunal responsable no juzgó de manera exhaustiva los argumentos hechos valer en la demanda del recurso de inconformidad, pues no señala la forma en que se establece la determinancia en el caso de la nulidad por rebasar el tope de campaña, lo cual, estima, lo deja en estado de indefensión, ya que esta puede ser cualitativa o cuantitativa, siendo que el Código Electoral local establece únicamente que se rebase el tope de campaña para que se surta la hipótesis de la nulidad de la elección impugnada.

De igual forma, precisa que el mecanismo mediante el cual se calculó el gasto de campaña fue incorrecto, pues no se hizo de conformidad con el tarifario de medios de comunicación establecido por el Instituto Electoral Veracruzano.

Señala además, que la responsable no debió declarar infundado el agravio esgrimido, en atención a que reconoce que está sub judice el informe final de fiscalización de los gastos de campaña de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en La Antigua, Veracruz, pues al hacerlo prejuzga respecto de hechos que futuros que no conoce.

II) Refiere que le causa agravio, el hecho que se violentaron en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, fracción I, y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues, alega, la autoridad responsable en la sentencia reclamada, se apartó de los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, en el desarrollo del considerando séptimo del acto reclamado en atención a que:

A) La responsable no tomó en cuenta que la investidura del Gobernador tiene una influencia en todo el Estado de Veracruz y, por tanto, impacta directamente al electorado de La Antigua.

En opinión del enjuiciante, el órgano resolutor no fue objetivo al señalar que las supuestas declaraciones se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y que tampoco había iniciado campaña formalmente, ya que la causa de nulidad de elección invocada se refiere a la establecida en el artículo 315, fracciones IV y VIl del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que aplica al proceso electoral que inició el diez de enero pasado, y que nada tiene que ver con el registro de la coalición impugnada, ni mucho menos al inicio de campaña.

El partido actor estima, además, que el tribunal responsable no adminiculó los elementos probatorios que aportó en el recurso de inconformidad, las que solicitó fueran requeridas a la responsable, y las supervenientes presentadas previo al dictado de la sentencia combatida, pues con ellas se demuestra que el Gobernador del Estado sí influyó en las elecciones del Distrito impugnado a favor de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

De igual forma, refiere el demandante que solicitó a la responsable que requiriera informes a las editoriales que publicaron las intervenciones acerca de los lugares en que se difunde el medio de comunicación, y el tiraje de cada periódico, a fin de determinar el impacto de las declaraciones hechas por Fidel Herrera Beltrán, en su carácter de Gobernador del Estado, a favor del Partido Revolucionario Institucional.

Considera que la responsable no observó el principio electoral de la culpa in vigilando, puesto que el Partido Revolucionario Institucional no realizó un llamado al Gobernador para que respetara la legalidad, ni presentó una queja contra esa intromisión, y mucho menos se desligó de las declaraciones realizadas, razón por la cual, en su opinión, el mencionado instituto político consintió tácitamente la intervención del citado funcionario público.

Además, sostiene, las pruebas ofrecidas no son copias simples, pues obran los ejemplares en poder del Instituto Electoral Veracruzano, al cual solicitó con oportunidad a la presentación del recurso de inconformidad esas constancias, y que pidió a la responsable las requiriera en copias certificadas por así haberlas requerido, y con las pruebas supervenientes aportadas se ven los agradecimientos al Gobernador de los triunfos de la “Alianza Fidelidad por Veracruz, por parte de diversos sindicatos, asociaciones y personas morales y físicas, hecho que no valoró ni tomo en cuenta la responsable.

Similar situación, aduce, aconteció con la queja presentada por la representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano contra el Gobernador el diez de mayo de este año ya que, según manifiesta, en ella se aportaron los ejemplares, no copias simples, que adminiculadas cada una de ellas, inclusive con las supervenientes, acreditan que se conculcaron los principios rectores de la función electoral.

Finalmente, el Partido Acción Nacional afirma que la responsable no valoró la prueba superveniente, consistente en un disco compacto que contiene un video obtenido el día 14 de septiembre del año en curso de la página de Internet http:\\www.youtube.com\watch, con una duración de nueve minutos con diecisiete segundos editado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz, de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, que contiene un discurso del Gobernador de Veracruz, y que lo dividen en catorce capítulos y del que, estima, es posible desprender la responsabilidad e injerencia tácita que va a tener el Gobernador en los procesos electorales durante su administración.

B) El órgano resolutor realiza una incorrecta valoración de la palabra "Fiel" pues no toma en consideración la connotación religiosa que implica este término que, sin embargo, fue empleada de manera indebida en la publicidad de los candidatos a diputados y ediles de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

Manifiesta el demandante que el tribunal responsable formula una incorrecta interpretación del argumento inherente a que la frase "Fiel" o "Fidelidad" no tiene relación alguna con el slogan oficial empleado por el Gobierno estatal, y que de forma incorrecta se utilizó para las campañas proselitistas, en especial, por el candidato en cuestión, y máxime que la responsable determi que no existía relación alguna entre este slogan y la frase propagandística de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", en virtud de que estimó que esa coalición nació a la vida jurídica con posterioridad a que ese slogan fuera tomado como frase oficial del Gobierno estatal.

En opinión del accionante, el Gobernador del Estado utiliza el slogan "Fiel" o "Fidelidad" para publicitar su imagen personal en obras de Gobierno del Estado y, toda vez que los candidatos a diputados y ediles de la coalición aludida utilizaron dicho término en sus campañas proselitistas, es evidente que se actualiza la intervención del Gobernador.

C) La jurisdicente no fue exhaustiva al estudiar el argumento relativo al trato inequitativo de los medios de comunicación, ya que únicamente tomó en consideración el monitoreo realizado por el Instituto Electoral Veracruzano, a pesar de que tenía la obligación de allegarse de la documentación necesaria para emitir su determinación, por lo que, estima, debió requerir a las autoridades  administrativas  encargadas  de los medios de comunicación, en especial, del informe sobre el porcentaje de transmisiones y difusiones diarias y mensual que se tuvo en el distrito electoral que se impugnó.

Al respecto, señala que en el apartado referente a las notas periodísticas del monitoreo de medios de comunicación aprobado por el Consejo General del instituto electoral estatal, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", circunstancia que, según refiere, no fue tomada en cuenta por la responsable.

D) Si bien es cierto, como concluye la responsable, que tenía que haber presentado la denuncia en el momento oportuno, debe tenerse en cuenta que esa propaganda fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña, por lo que se le colocó en estado de indefensión, al no contar con el tiempo suficiente para poder recurrir a la instancia correspondiente para que tal persona fuera sancionada.

Así, manifiesta el accionante que le causa agravio que la responsable no analizara debidamente este hecho, dado que estaba en aptitud de hacerlo valer en el recurso de inconformidad respectivo.

E) La responsable acepta que se hizo una publicación en el periódico "El Centinela", pero no toma en cuenta que con dicho actuar se trastocaron los principios de imparcialidad, equidad y legalidad, rectores de la función electoral, ya que la determinancia es de tipo cualitativa, y al aceptar que se publicaron cien mil ejemplares, el   impacto es de efecto multiplicador, además de que la Coalición beneficiada con esa publicación, jamás se deslindó de ese medio de información, ni presentó queja alguna al respecto.

A juicio de la impetrante, si dicha irregularidad fuera analizada en conjunto con las demás que se hacen valer, podría arribarse a la conclusión de que sí existieron violaciones graves a los principios rectores de la función electoral durante el proceso electoral.

F) La responsable no valoró debidamente los informes de monitoreo de medios de comunicación, en los que se observa que en las gráficas relativas a las notas informativas, tuvo mayor cobertura por parte de los medios de comunicación la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", desde la precampaña y durante la campaña electoral, lo que generó inequidad en la contienda electoral.

Aunado a ello, el enjuiciante sostiene que el tribunal responsable erróneamente manifiesta que no ofreció el acuerdo de neutralidad que, estima, debió requerir al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano por tratarse de un acuerdo que tiene fuerza de ley, y los puntos de derechos ahí contenidos no son sujetos a prueba.

H) (sic) El órgano resolutor no hace una valoración conjunta de las pruebas ofrecidas, de la que se desprende la participación activa del Gobernador de la entidad a favor de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", por lo que se remite a los argumentos efectuados en el inciso a) del apartado II del capítulo de agravios de la demanda.

Los anteriores conceptos de agravio, por razón de método, serán analizados en rubros temáticos, rescatando en cada caso los argumentos esgrimidos por el promovente en los diversos apartados de su demanda.

Así, de lo anterior es posible concluir que el incoante solicita la revocación de la sentencia impugnada en atención a que, en su concepto, contrariamente a lo sostenido por la responsable, se actualiza la causa de nulidad de la elección de diputados en el Distrito XIX con cabecera en La Antigua, Veracruz, prevista en las fracciones IV, V y VII del artículo 315 del Código Electoral del Estado, motivo por el cual endereza su impugnación respecto de siete líneas temáticas que fueron objeto de análisis por la responsable en los considerandos sexto y séptimo de la sentencia combatida, a saber:

1. Rebase de topes de gastos de campaña por parte de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

2. Intervención del Gobernador del Estado y de funcionarios públicos a favor de la campaña del candidato de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

3. Utilización de la palabra "Fiel" y "Fidelidad" por parte de la  coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" en su campaña.

4. Trato inequitativo en los medios de comunicación.

5. Realización de propaganda negra en contra de los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional.

6. Publicidad y encuestas publicadas en el período de reflexión del voto.

7. Violación al acuerdo de neutralidad por parte del Gobernador del Estado.

Precisado lo anterior, lo procedente es analizar los temas en cuestión en el orden antes propuesto.

Rebase de topes de gastos de campaña por parte de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz"

Sobre el particular, el actor alega que se violentan en su perjuicio, los artículos 14, 16, 41 fracción I, y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en su concepto, la autoridad responsable actuó contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, pues considera que no fue exhaustiva al analizar los argumentos expresados, pues no menciona la forma en que se establece la determinancia en el caso de la nulidad por rebasar el tope de campaña lo que, afirma, lo deja en estado de indefensión, pues ésta puede ser cualitativa o cuantitativa, siendo que, en su concepto, el Código establece únicamente que se rebase el tope de campaña para que se surta la hipótesis de la nulidad de la elección impugnada, lo cual, expresa, acontece en la especie, ya que la forma en que ha sido calculado el gasto de campaña, es incorrecta, habida cuenta que no se está haciendo de conformidad con el tarifario de medios de comunicación establecido por el Instituto Electoral Veracruzano, y aprobado en el seno del Consejo General.

En ese mismo tenor refiere que se encuentra en posibilidad de ofrecer como prueba superveniente el informe de gastos de campaña de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

Manifiesta que el razonamiento de la responsable en el sentido de que resultaron infundados los agravios expresados por el actor, sin que tal determinación prejuzgue respecto del dictamen final de los informes de gastos de campaña que, en su momento, emita la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano es ilegal pues, al reconocer que está sub judice el informe final de fiscalización respecto de los gastos de campaña prejuzga sobre hechos futuros.

Los anteriores motivos de agravio son inoperantes por una parte e infundados por otra.

Es infundado lo alegado por el demandante en el sentido de que, en su concepto, el Código Electoral local establece únicamente que se rebase el tope de campaña para que se surta la hipótesis de la nulidad de la elección impugnada, lo cual, afirma, acontece en la especie.

No asiste razón al accionante, dado que de las disposiciones vigentes en el Estado de Veracruz, se advierte con claridad que fue voluntad del legislador establecer como requisito sine qua non para declarar la nulidad de una elección, el que las causas alegadas se acrediten plenamente y resulten determinantes para el resultado de la misma.

A efecto de evidenciar lo anterior, es indispensable transcribir los artículos atinentes del Código Electoral para el Estado.

"LIBRO QUINTO

DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y LAS NULIDADES

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS NULIDADES

 

CAPÍTULO I De los casos de nulidad

 

Artículo 315. Una elección podrá declararse nula cuando:

I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas de un Distrito electoral, Municipio o del estado, según sea el  caso, y sean determinantes en el resultado de la elección;

II. No se instalen el veinticinco por ciento de las casillas del    Distrito electoral, Municipio o del Estado, según corresponda, y consecuentemente la votación no haya sido recibida;

III. Los dos integrantes de una fórmula de candidatos electos por el principio de mayoría relativa,  no reúnan los requisitos de elegibilidad a que se refiere este Código;

IV. Que durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se   demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos  políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos;

V. El  Partido o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda;

VI. En el caso de utilización en actividades o actos de campaña de recursos proveniente de actividades ilícitas, lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables; o

VIl. Se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado Partido o sus candidatos.

 

Artículo 316. Sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.

De una interpretación sistemática y funcional de las anteriores disposiciones podemos obtener que, en el Estado de Veracruz, para poder declarar la nulidad de una elección en los supuestos del artículo 315 de la ley electoral, es indispensable que concurran tres elementos:

i) Que las irregularidades invocadas encuadren en los supuestos previstos en las fracciones del artículo 315 de la ley electoral;

ii) Que tales irregularidades se encuentran plenamente acreditadas, y

iii) Que resulten determinantes para el resultado de la elección cuya nulidad se solicita.

Lo anterior es así, dado que ningún sentido tendría la norma contenida en el artículo 316, si con el encuadramiento de una conducta irregular de las previstas en las diversas fracciones que componen el artículo 315 del código fuera suficiente para declarar la nulidad de la elección.

Considerar acertado el anterior razonamiento, se traduciría en una virtual inaplicación del precepto analizado, lo que haría totalmente disfuncional su pertenencia en el orden normativo.

En cambio, al admitir la interpretación obtenida por este órgano jurisdiccional, es evidente que la norma adquiere plena explicación, pues, además de ser indispensable el encuadramiento de las irregularidades alegadas en alguno o algunos de los supuestos previstos en el artículo 315, se debe encontrar plenamente acreditada su realización y demostrada su determinancia para poder declarar la nulidad de la elección.

Luego entonces, contrariamente a lo alegado por el actor, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que sólo la concurrencia de los anteriores elementos puede dar por actualizado algún supuesto de nulidad de la elección, de ahí que resulte infundado lo manifestado en vía de agravio.

Por otra parte, lo inoperante de los motivos de inconformidad, deriva de que, en los restantes conceptos de queja, el enjuiciante omite controvertir eficazmente, mediante razonamientos lógico-jurídicos las consideraciones expuestas por la responsable en torno a la nulidad solicitada, como se verá a continuación.

Del análisis de la parte considerativa de la sentencia impugnada es posible desprender que, sobre el particular, la responsable utilizó, como argumentos torales para orientar su decisión, los siguientes:

1) Que el entonces recurrente omitió precisar las razones de su argumento para evidenciar que resultaba determinante para el resultado de la elección.

2) Que del análisis efectuado de las probanzas aportadas no se probó que la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" o su candidato, hayan rebasado el tope de gastos de campaña, ni se advierte la   existencia de violación a los principios constitucionales y legales.

Ahora bien, los agravios del demandante, en resumen, cuestionan los siguientes aspectos:

a) Que la responsable no fue exhaustiva al analizar los argumentos expresados, pues no menciona de qué forma se establece la determinancia en el caso  de  la  nulidad  por  rebasar el  tope  de campaña lo que, afirma, lo deja en estado de indefensión, pues puede   ser cualitativa o cuantitativa.

b) Que la forma en que ha sido calculado el gasto de campaña, es incorrecta, ya que no se está haciendo de conformidad con el tarifario de medios de comunicación establecido por el Instituto Electoral Veracruzano.

c) Que al reconocer que está sub judice el informe final de fiscalización respecto de los gastos de campaña está prejuzgando hechos futuros.

Como claramente puede advertirse, los anteriores argumentos resultan ser afirmaciones subjetivas que en modo alguno se encuentran encaminadas a evidenciar la supuesta ilegalidad de la resolución impugnada, sino que más bien, se dirigen a expresar apreciaciones del actor con relación a lo resuelto, lo que en modo alguno puede estimarse como un agravio adecuadamente configurado.

Lo anterior, debido a que el hecho de que la responsable no precisara qué tipo de determinancia es la que no se acredita en el caso, resulta intrascendente, pues lo verdaderamente importante es que consideró que, en la especie, el enjuiciante tenía la carga de evidenciar el referido elemento a la responsable, sin que ello hubiera ocurrido así.

Misma situación ocurre con lo planteado respecto de que la forma en que se calculó el gasto de campaña, es incorrecta, ya que no precisa de qué modo el órgano resolutor debió haberla realizado, a efecto de hacer patente que el análisis efectuado se apartaba del marco de legalidad.

En efecto, el incoante debió cuestionar los razonamientos de la responsable en los que descansa su decisión, para efecto de que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de pronunciarse respecto de su ilegalidad.

Así, debió argumentar en esta instancia que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, sí se había precisado el monto en el que se rebasó los gastos de campaña del candidato triunfador, o las causas por las cuales ello no resultaba factible.

El promovente en modo alguno controvierte la valoración de los medios de prueba aportados en el medio impugnativo que constituye el antecedente del juicio que ahora nos ocupa, debiendo tener presente que, si las conclusiones del órgano resolutor se sustentan en que del caudal probatorio que obraba en autos no se acreditaba el rebase de topes de campaña alegado, el Partido Acción Nacional en esta instancia debió alegar que la valoración efectuada por la responsable no se ajustaba a derecho, precisando el alcance de cada uno de los medios de prueba aportados, a efecto de evidenciar el rebase en los topes de gasto de campaña, señalando concretamente la relación entre cada hecho y cómo la adminiculación arrojaba un resultado diverso al adoptado en la sentencia combatida.

Sin embargo al no hacerlo así, esta Sala Superior no encuentra argumentos eficaces que, confrontados con las consideraciones vertidas por la responsable, hagan evidente la ilegalidad de la resolución.

Mención especial requiere el planteamiento del enjuiciante, en el sentido de que al reconocer que está sub judice el informe final de fiscalización respecto de los gastos de campaña, la responsable prejuzgó respecto de hechos futuros, pues el actor hace depender su agravio de un sofisma.

Un sofisma es un silogismo equívoco, con objetivo de defender algo falso, exponiendo premisas falsas como verdaderas, o bien premisas verdaderas, pero conclusiones que no se siguen realmente de aquéllas.

En el caso, el actor hace consistir su inconformidad en que al estimar la responsable que no se acreditaba la violación a los topes de gastos de campaña, sin prejuzgar respecto de la conclusión de la revisión de los informes de los referidos gastos que son competencia, ello constituía   un prejuzgamiento respecto de tal revisión.

Lo cierto es que el actor parte de una premisa falsa, dado que la responsable nunca se pronunció respecto de que si en la especie la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" había o no rebasado los topes de gastos de campaña, sino que la conclusión a la que había arribado era que del caudal probatorio no se había demostrado la violación a los topes de gasto de campaña alegada por el enjuiciante, lo cual, como se puede apreciar, dista en esencia respecto de la primera premisa usada por el enjuiciante en su razonamiento.

Luego entonces, es evidente que, en oposición a lo alegado, la responsable nunca prejuzgó respecto del resultado de la revisión de los informes de gastos de campaña, sino que únicamente aclaró que el hecho de no haber tenido por acreditado en el asunto sometido a su decisión no implicaba de ninguna manera un pronunciamiento respecto de la valoración final del proceso de fiscalización.

En mérito de lo anterior, es que se deben desestimar los planteamientos formulados por el enjuiciante vinculados con el rebase de los topes de gastos de campaña.

Intervención del Gobernador del Estado.

Con relación a este tema, el demandante hace valer los siguientes agravios:

1. La responsable no tomó en cuenta que la investidura del Gobernador tiene una  influencia dentro del  Estado de Veracruz, y que impacta directamente al electorado del Distrito de La Antigua, como se robustece con el material probatorio que obra en autos.

2. El órgano resolutor no es objetivo al señalar que "...al respecto, en primer lugar cabe referir que las supuestas declaraciones descritas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se había iniciado campaña formalmente...", ya que la causal de nulidad de elección invocada con la intervención del Gobernador se refiere a la establecida en el artículo 315, fracciones IV y VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz; la que aplica en el proceso electoral que inició el diez de enero de dos mil siete, y que nada tiene que ver con el registro de la coalición impugnada, ni mucho menos al inicio de campaña.

3. El tribunal responsable no adminicula los elementos probatorios aportados en el recurso de inconformidad, que solicitó fueran requeridas a la entonces responsable y de las supervenientes presentadas previo al dictado de la resolución combatida; ya que con ello se demuestra que el Gobernador del Estado influyó en  las elecciones del  Distrito Electoral impugnado a favor de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

4. La responsable no observó el principio electoral de la culpa in vigilando, puesto que el Partido Revolucionario Institucional no realizó un llamado al Gobernador para que respetara la legalidad, ni tampoco presentó una queja contra su intromisión, y mucho menos se desligó de las declaraciones realizadas, razón por la cual el mencionado instituto político consintió tácitamente la intervención del citado funcionario público.

5. Las pruebas ofrecidas no son copias simples, ya que obran los ejemplares en poder del Instituto Electoral Veracruzano, al cual solicitó con oportunidad a la presentación del recurso de inconformidad esas constancias, en copias certificadas.

Además, precisa el enjuiciante, que de las anteriores constancias y con las pruebas supervenientes aportadas, se ven los agradecimientos al Gobernador de los triunfos del la Alianza Fidelidad por Veracruz, por parte de diversos sindicatos, asociaciones y personas morales y físicas, hecho que no valoró ni tomó en cuenta la responsable.

Similar situación, refiere, aconteció con la queja presentada por la representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano contra el Gobernador de la entidad, ya que pidió fuera requerida la copia certificada de la queja con sus respectivas pruebas al mencionado Consejo General, sin embargo, el tribunal responsable violó el principio de exhaustividad, al no verificar que las pruebas que se aportaron en la queja eran ejemplares y no copias simples, que adminiculadas cada una de ellas, inclusive con las pruebas supervenientes, acreditan fehacientemente que se conculcaron los principios rectores de la función electoral.

Además, en esa queja se pidió al Instituto Electoral Veracruzano, que solicitara informes a las editoriales que publicaron las intervenciones, acerca de los lugares en que se difundieron, y el tiraje de cada periódico, a fin de determinar el impacto de las declaraciones hechas por Fidel Herrera Beltrán, en su carácter de Gobernador del Estado, a favor del Partido Revolucionario Institucional, informes que no fueron valorados por el Tribunal responsable en la sentencia reclamada.

e) La jurisdicente no valoró la prueba superveniente consistente en un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el día 14 de septiembre de 2007 de la página de Internet http:\\www.youtube.com\watch, con una duración de 09 minutos con 17 segundos, editado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz, de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, Veracruz, en ese video contiene un discurso del Gobernador del Estado de Veracruz que se divide en 14 capítulos titulados con los siguientes nombres: compromiso, autonomía, renovación, templanza, fuerza, triunfo, pluralidad, democracia, servicio, vocación, honestidad, credibilidad, desarrollo y convicción.

En primer lugar, se abordarán por razón de método, los conceptos de agravio, en los cuales, el accionante manifiesta que la responsable no valoró ni adminiculó los elementos probatorios que ofreció en su demanda, los que solicitó fueran requeridos por la jurisdicente, así como las pruebas supervenientes que aportó mediante escrito de fecha veintidós de septiembre de dos mil siete, presentado ante la Secretaría de Acuerdos de la Sala Electoral el ocho de octubre siguiente.

En cuanto a las pruebas supervenientes, no asiste la razón al demandante, ya que la responsable no tenía porqué justipreciarlas, habida cuenta de que obra en el cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa, el acuerdo dictado por los magistrados de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el nueve de octubre de dos mil siete, en el que, en lo conducente, se determinó lo siguiente:

“…VI. Ahora bien, en virtud de que por auto de fecha nueve de octubre del año que transcurre, se tuvieron por presentadas en esta instancia pruebas que el aportante denomina SUPERVENIENTES, y de las cuales se reservó acordar lo procedente conforme a derecho, al respecto es de decirse que: a) El artículo 282 parte in fine del Código Electoral Veracruzano, establece que ninguna prueba aportada fuera de los plazos será tomada en cuenta al resolver, así como también se desprende del numeral 280 del mismo cuerpo de leyes invocado, que establece los medios de prueba permitidos en materia electoral, de las que no se desprende que ha lugar a pruebas supervenientes; b) la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, ha definido el criterio de que en tratándose de pruebas supervenientes el surgimiento extemporáneo debe obedecer a causas ajenas a la voluntad del oferente, ello al interpretar el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estableciendo que se entiende por pruebas supervenientes los medios de convicción surgidos después del plazo en que deban aportarse, así como surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, en cuanto a este último supuesto, la mencionada Sala estableció que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente, de ahí que si en la especie el recurrente presenta diecisiete fotocopias simples de recortes de notas periodísticas y tres discos compactos, tal y como se desprende de la relación que hace en su escrito petitorio, de los cuales se aprecia que son notas surgidas en fecha que van del día cuatro, cinco, seis, siete, ocho, diez y once de septiembre de dos mil siete, por lo que, si del escrito recursal se aprecia que fue presentado el día nueve de septiembre de esta anualidad, se deduce que son de fechas anteriores a su presentación, de tal manera que por tratarse de medios impresos de comunicación de circulación diaria por tratarse de periódicos, con bajo costo, estaba en posibilidad de tener conocimiento inmediato de los mismos, por lo que, no es probable que tuviera conocimiento de ellos hasta un mes después, como ocurre en el caso; por lo que, si se les otorgara el carácter de prueba superveniente a las exhibidas, indebidamente se permitiría a las partes que bajo el expediente de las referidas pruebas subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone. Lo mismo debe decirse con relación a los discos compactos que ofrece en su calidad de pruebas técnicas ya que de la relación de la relación de su ocurso de advierte que trata de presentar hechos novedosos que no guardan relación con la litis planteada, ya que son hechos aislados ocurridos en circunscripciones diversas a las que se ventilan en el presente asunto, ni tampoco las notas periodísticas tienen relación alguna con el asunto aquí plateado, por lo que al no reunir las características de pruebas supervenientes las mismas no serán tomadas en cuenta para resolver…”

Tal actuación fue notificada por estrados el mismo día tal como se hace constar en la razón y cédula de   notificación que obran en el reverso de la foja cuatrocientos cuarenta y ocho, y cuatrocientos cuarenta y nueve, respectivamente, del mencionado cuaderno accesorio.

Como puede observarse de la anterior transcripción, la Sala electoral responsable decidió no tomar en cuenta los documentos y discos compactos exhibidos como pruebas supervenientes, en razón de que, en principio, estimó que el Código Electoral del Estado no admite la presentación de este tipo de probanzas, en los términos que han quedado señalados en el razonamiento trasunto.

Además, consideró que el accionante tuvo conocimiento de la existencia de esos elementos probatorios varios días antes de la fecha de su presentación con la responsable (ocho de octubre de dos mil siete).

Esto es así pues, de conformidad con lo establecido en el escrito que obra a fojas cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos veinticuatro del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa, los videos fueron obtenidos el día catorce de septiembre de este año, mientras que las notas periodísticas se publicaron los días cuatro, cinco, seis, siete, ocho, diez y once de ese mismo mes y año, y los discos compactos que contienen el informe final del monitoreo fue entregado al partido político demandante el siguiente dieciocho, razón por la cual, el incoante, en el mejor de los casos, debió aportarlos desde el día diecinueve de septiembre del año que transcurre, es decir, un día después de que tuvo conocimiento del informe final del monitoreo de medios de comunicación, de ahí que no le depare perjuicio la inadmisión de esos elementos probatorios, ya que fue el causante de haberlos presentado de forma tardía y no fueran tomados en consideración por el órgano jurisdiccional en la sentencia reclamada.

En consecuencia, el órgano resolutor no tenía obligación de valorar ni adminicular en la sentencia reclamada esos elementos probatorios, puesto que no fueron admitidos, debiendo tener presente que no es materia de impugnación en este juicio de revisión constitucional electoral, el acuerdo antes transcrito, en virtud de lo cual, debe prevalecer y seguir surtiendo sus efectos jurídicos.

Por lo que hace a las demás pruebas que ofreció y solicitó su requerimiento en el escrito de demanda, que en su concepto, no fueron valoradas ni adminiculadas por la autoridad jurisdiccional responsable, el agravio es infundado, por una parte y por la otra inoperante, como se verá a continuación.

El Partido Acción Nacional en el recurso de inconformidad adujo que el Gobernador del Estado intervino dolosamente a favor de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", durante la etapa de preparación del proceso electoral lo que, desde su perspectiva, provocó que los candidatos de esa Coalición política obtuvieran el triunfo en las pasadas elecciones.

Para estudiar los agravios atinentes, la Sala responsable analizó los medios probatorios ofrecidos por el entonces recurrente para probar sus afirmaciones, arribando a las siguientes consideraciones:

En un primer momento, estimó que la carga de la prueba le correspondía al Partido Acción Nacional, por lo que se encontraba obligado a probar que el Gobernador del Estado intervino en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito XIX, con cabecera en La Antigua, Veracruz.

Enseguida, la jurisdicente analizó las pruebas en forma individual, estimando que:

Respecto a la copia certificada de la queja presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el diez de mayo del año en curso, la cual contenía diversas notas periodísticas, determinó que al constituir una documental privada, se valoraba de acuerdo a los artículos 280, fracción II, y 281, párrafos primero y tercero del Código Electoral local.

De su contenido desprendió lo siguiente:

Que el diez de mayo de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, presentó un escrito a través del cual solicitaba al citado Consejo General que instara al Gobernador del Estado para que se apegará a la normativa electoral, pues en su concepto, realizaba proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional.

Que los elementos probatorios aportados para demostrar tales aseveraciones consistían en veintinueve notas periodísticas de diversos medios impresos de fechas veintidós de enero;  diecinueve,  veinticuatro y veintiocho de febrero; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de marzo, y siete de mayo; así como el monitoreo presentado por la empresa "Orbit Media", correspondiente al periodo del veintiséis de febrero al catorce de marzo de este año.

Del contenido de las notas periodísticas, la autoridad responsable desprendió que las declaraciones en ellas descritas, habían sido publicadas antes de que se formara la coalición, de la aprobación del registro de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" e incluso del inicio formal de las campañas electorales.

De tales documentos, la responsable determinó que no se podía acreditar que el Gobernador del Estado hubiera aprovechado su cargo e investidura en los diferentes medios de comunicación, para influir en el ánimo de los electores del Distrito XIX de La Antigua, Veracruz, pues no eran suficientes para demostrar los efectos que tuvieron las declaraciones que realizó el mencionado funcionario público.

Aunado a que, no se probaba que tales notas periodísticas hubieran sido difundidas en el mencionado distrito, ni tampoco se había aportado algún otro elemento probatorio que permitiera arribar a esa conclusión.

En torno a los informes que rindieron las editoriales que publicaron las notas periodísticas sobre las intervenciones del Gobernador, acerca de los lugares en que se difundieron, y el tiraje de cada periódico, los cuales debían ser requeridos por el Instituto Electoral Veracruzano en la queja que interpuso, se estima que tal planteamiento deviene inoperante pues el Tribunal responsable no estaba obligado a valorarlos al no obrar en el expediente de la queja que remitió el Secretario Ejecutivo del mencionado Instituto en cumplimiento al requerimiento que se le formuló.

Lo anterior, toda vez que las únicas pruebas que podía tomar en cuenta la responsable, eran aquellas que se encontraban integradas en el procedimiento administrativo de queja, puesto que la resolutora no puede sustituirse al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en diligencias que a éste correspondía efectuar por lo que, en todo caso, la falta del requerimiento atribuible a la autoridad administrativa, era materia de impugnación a través del recurso previsto para combatir los actos del citado Consejo General.

En cuanto a los recortes o extractos periodísticos relacionados por el entonces promovente en su demanda, el tribunal responsable consideró en la resolución reclamada, que no resultaban idóneos para acreditar fehacientemente las violaciones aducidas, habida cuenta que se trataban de extractos de los diarios y reportajes periodísticos o transcripciones de entrevistas o texto sin autor, en virtud de lo cual carecían de la fuerza demostrativa para acreditar el hecho alegado; máxime si se tomaba en cuenta que, por la naturaleza de esas probanzas, no se demostraba la circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos se relacionaban con agravio directo alguno, ni el grado de afectación que le causaba el hecho que pretendía demostrar.

Por lo que, la responsable concluyó que si los documentos en cuestión se trataban de copias fotostáticas simples o extractos de notas periodísticas su valor probatorio es el de un leve indicio, de que los documentos originales de los que fueron tomados existieron o que las entrevistas se realizaron en los términos que se encuentran expresados en cada una de las copias (o extractos) correspondientes, sin que existiera algún otro elemento probatorio que permita arribar a la conclusión de que en realidad así aconteció.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, de la lectura de la sentencia reclamada, no se advierte que la responsable haya valorado el monitoreo presentado por la empresa "Orbit Media" que fue ofrecido en la queja y remitido en copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, sin embargo, ningún perjuicio le depara esa omisión al accionante, habida cuenta que de los documentos aportados no se desprende dato alguno que permita saber si el monitoreo tuvo lugar todos los días del periodo que abarcó, en todos los horarios de transmisión y si ello se relaciona con los  programas noticiosos de mayor audiencia, con cobertura en el Distrito Electoral XIX del Estado de Veracruz, mucho menos es posible desprender del contenido del monitoreo, el nivel de audiencia que tiene cada uno de los noticiarios, programas o los medios de comunicación específicos, de ahí que no se demuestre la supuesta intervención del Gobernador y que ésta fuera decisiva para el resultado de la elección.

De lo anterior, se advierte que en oposición a lo afirmado por el enjuciante la responsable si valoró los elementos probatorios que fueron ofrecidos en su demanda como los que pidió fueran requeridos, con excepción del monitoreo, sin embargo, como se estableció tampoco con esa probanza se demostraría que el Gobernador del Estado intervino en el proceso electoral.

Por lo que hace a la valoración en conjunto de las anteriores probanzas, si bien es cierto, la responsable no se pronunció al respecto, tampoco se llegaría demostrar con la adminiculación de las notas periodísticas, recortes y extractos de noticias, y el monitoreo, pues solamente a las notas periodísticas y los extractos de noticias, la autoridad responsable les concedió valor probatorio indiciario, en cambio el monitoreo carece de valor probatorio para demostrar los extremos pretendidos por el demandante, por lo que, los indicios que se desprenden de las notas periodistas son insuficientes para comprobar los hechos que narra el actor, al no estar enlazadas con otras pruebas que generen convicción, a través de las cuales se pueda llegar a una conclusión debidamente soportada.

En consecuencia, no le asiste la razón al impetrante, cuando afirma que con los elementos probatorios que ofreció, se acreditaba la intervención del Gobernador en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa por el Distrito XIX del Estado de Veracruz.

Por último, resultan inoperantes los restantes agravios que se señalan en los numerales 1, 2 y 4, referentes a: que el órgano jurisdiccional responsable no tomó en cuenta que la investidura del Gobernador tiene una influencia dentro del Estado de Veracruz, que sí impacta directamente al electorado del Distrito de La Antigua; que no fue objetivo al señalar que "...al respecto, en primer lugar cabe referir que las supuestas declaraciones descritas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se había iniciado campaña formalmente...", ya que la causal de nulidad de elección invocada con la intervención del Gobernador, se refiere a la establecida en el artículo 315, fracciones IV y VIl del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y que no observó el principio electoral de la culpa in vigilando.

Lo inoperante de tales agravios radica en que, aunque se estimaran fundados, no serían suficientes para que el acccionante alcanzara su pretensión de demostrar la intervención del Gobernador en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Distrito XIX, con cabecera en La Antigua, Veracruz, en razón de que como quedó precisado por la responsable, los elementos probatorios aportados por el demandante son insuficientes para tener por comprobado fehacientemente que sucedieron esos hechos y que hayan afectado la intención del voto de los ciudadanos que viven en el citado distrito electoral.

Utilización de la palabra "Fiel" y "Fidelidad", por parte del Gobierno del Estado.

Manifiesta el demandante, que el órgano resolutor realizó una incorrecta valoración de la palabra "Fiel", que utiliza como slogan el Gobierno del Estado para publicitar las obras efectuadas dentro del Estado, y que usaron en sus campañas los candidatos de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", pues no tomó en consideración la connotación religiosa.

Asimismo, expresa que el tribunal responsable realizó una incorrecta apreciación de los argumentos inherentes a que los vocablos "Fiel" o "Fidelidad", utilizados por el Gobierno Estatal como slogan oficial tenían relación con las campañas proselitistas, en especial, por el candidato ganador, al afirmar que no existía esa relación, ya que es de conocimiento público, que esa coalición política desde el año dos mil cuatro, ya había nacido a la vida jurídica y participado en ese proceso electoral, y robusteciéndose tal situación por el hecho de quien ganó en la elección de Gobernador fue Fidel Herrera Beltrán, candidato por esa coalición, que a través de su investidura utiliza el slogan "Fiel" o "Fidelidad" que publicita su imagen personal en obras de Gobierno del Estado y que de forma dolosa se ocupó en las campañas proselitistas de los candidatos a diputados y ediles de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

Tales argumentos se consideran infundados en una parte, y por la otra inoperantes.

Lo infundado deriva de que, de la lectura de la página doscientos de la sentencia reclamada, se advierte que la jurisdicente al definir la palabra "Fiel" estableció que aplicaba al ámbito religioso, al hacer alusión a las personas que guardan fe a determinado culto religioso, sin embargo, consideró que en el contexto que se encontraba esa palabra no tenía una finalidad religiosa.

En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el demandante, el tribunal responsable sí tomó en cuenta que una de las acepciones de la palabra "Fiel" se refería a la religión, pero su posible empleo en la propaganda de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", no fue con el fin de utilizar símbolos, signos o motivos religiosos; además, esa consideración no se encuentra desvirtuada con algún agravio hecho valer por el demandante, razón por la cual esa parte de la sentencia reclamada debe permanecer incólume.

Por otro lado, son inoperantes los conceptos de agravio en los que el promovente expresa, en esencia, que el tribunal responsable realizó una incorrecta apreciación de los argumentos inherentes a que los vocablos "Fiel" o "Fidelidad", utilizados por el Gobierno Estatal como slogan oficial tenían relación con las campañas proselitistas, en especial, por el candidato ganador, al afirmar que no existía esa relación.

Esto es así, ya que las consideraciones vertidas por la responsable son correctas y deben ser rigiendo esa parte de la sentencia reclamada, habida cuenta que en el supuesto que se encontrara demostrado por parte del partido político accionante que el Gobierno del Estado de Veracruz, y la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" durante el proceso electoral utilizaron las palabras "Fiel" y "Fidelidad", la primera de las nombradas como parte de su slogan y, la segunda, en su propaganda electoral, no sería suficiente para acreditar la existencia de la irregularidad que aduce el demandante, ya que la simple utilización de los vocablos, es insuficiente para estimar que se influyó de manera directa en la decisión de los ciudadanos para votar en un sentido determinado.

Trato inequitativo en los medios de comunicación.

En el juicio en que se actúa, el Partido Acción Nacional aduce como motivo de agravio que la responsable, no es exhaustiva respecto la valoración del argumento vertido por el impetrante, ya únicamente toma en cuenta para emitir su considerando al monitoreo de medios de comunicación del Instituto Electoral Veracruzano, para determinar que no acreditó los extremos de la pretensión incoada, de lo que es dable advertirse que tenía la obligación de allegarse de todos aquellos elementos necesarios para emitir su determinación, siendo así que dicha Sala responsable tenía que haber requerido por si o a través del propio Instituto Electoral Veracruzano a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de las medios de comunicación consistentes en radio, televisión y prensa los informes necesarios en el cual se informara al Tribunal responsable el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual que se tuvo en el distrito electoral impugnado, del candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa por dicho distrito; de lo que se desprende que al omitir allegarse la responsable de todos los medios necesarios para estar en condiciones de realizar una valoración acorde a derecho y con ello estar en condiciones de tener un conocimiento mas exhaustivo sobre el contenido de la argumentación vertida por el actor.

Asimismo, precisa que en el apartado relativo a notas informativas   del   monitoreo   de   medios   de   comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", hecho que, en su dicho no tomó en cuenta la responsable, por lo que solicita sea valorado.

Los anteriores agravios, en concepto de esta Sala Superior, resultan ser infundados en una parte e inoperantes en otra.

Son infundadas las alegaciones vertidas por el demandante, en el sentido de que, la responsable tenía que haber requerido los informes necesarios en que se determinaran el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual que se tuvo en el distrito electoral impugnado, del candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa por dicho distrito.

Lo infundado deriva de que, el enjuiciante pretende demostrar que la responsable tenía la obligación de efectuar diversos requerimientos, como diligencias para mejor proveer, a efecto de allegarse de los elementos que refiere.

Al respecto, debe tomarse en consideración que es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior, que si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto.

Sin embargo, el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que, como se ha precisado, ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver.

Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no se puede considerar como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.

Sustentan lo anterior, los criterios jurisprudenciales que obran bajo los rubros “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVERy “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR, visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a páginas 101 a 103.

Luego entonces si, en la especie, los motivos de agravio se encaminan a cuestionar las razones por las cuales la autoridad responsable no llevó a cabo diversas diligencias para mejor proveer, es evidente que, en términos de lo antes considerado, su proceder no le irroga perjuicio alguno y su queja deviene en infundada.

A mayor abundamiento, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, el que en sus afirmaciones, el incoante, más que vincular sus pretensiones con la celebración de diligencias para mejor proveer, pretende que la responsable supliera su carga de la prueba en los hechos tildados de ilegales, dado que en el contexto de su impugnación, manifiesta que la responsable debió haber requerido a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de las medios de comunicación consistentes en radio, televisión y prensa los informes necesarios en el cual se informara al Tribunal responsable el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual que se tuvo en el distrito electoral de que impugnó, del candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa por dicho distrito.

Incluso, tal cuestión fue razonada por la responsable quien expresamente a fojas 224 de la sentencia impugnada lo siguiente:

"De acuerdo con lo anterior, es claro que el actor asume una carga probatoria concreta, cuando manifestó que existió un indebido trato inicuo por parte de los medios de comunicación del Estado y dos televisoras privadas, porque se favoreció la transmisión de noticias positivas relacionadas con la coalición actora y su candidato, y, por el contrario, se dio una divulgación marginal a las del partido actor y su candidato, o bien, se dio un tratamiento prioritario a las de contenido adverso o negativo para este último. En efecto, atendiendo a la aseveración del actor, éste debió acreditar que en el universo total de los medios de comunicación social que tienen presencia en el distrito que se impugna, se dio ese tratamiento inequitativo en detrimento de su representado".

En ese contexto, es evidente que la pretensión del promovente es que, mediante la celebración de diligencias para mejor proveer, la responsable perfeccionara su impugnación y efectuara una especie de investigación sumaria del comportamiento de los medios de comunicación en el distrito respectivo, que, eventualmente pudiera haberle favorecido.

Por otro lado, es por una parte infundado y, en lo restante, inoperante el agravio encaminado a evidenciar que en el apartado relativo a notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

Lo infundado, radica en que, contrariamente a lo aducido por el actor, la responsable sí se ocupó de los planteamientos dirigidos a evidenciar que había existido una cobertura noticiosa inequitativa en la campaña electoral, pues a fojas 223 de la sentencia, consideró que el partido actor no aportó elementos que demuestren que existió por parte de los medios de comunicación social, electrónica e impresa, que menciona, un trato discriminatorio, en el sentido de que, por ejemplo, haya realizado determinados eventos o actos de campaña de cierta relevancia, con la asistencia de determinadas personalidades, y éstos no hubieren sido atendidos en forma dolosa, o bien, hubiere emitido determinados boletines o convocado a conferencias de prensa que no hayan sido recogidos o atendidos por los mismos, de tal manera que se pudieran advertir signos del trato inicuo alegado.

En ese contexto, es evidente que no le asiste la razón cuando refiere la supuesta omisión en el estudio de tales planteamientos.

No obstante ello, en el supuesto más favorable para el demandante en el que se tuviera por acreditadas sus afirmaciones en ese sentido, de la lectura cuidadosa de sus agravios, se desprende que los mismos resultan inoperantes, dado que omite controvertir la consideración esencial de la responsable en el sentido de que el monitoreo valorado carece de bases para determinar de manera objetiva el impacto que se creó en el electorado con las transmisiones que se relacionaron con la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" y su candidato en el citado distrito; habida cuenta que para que un candidato obtenga la mayoría de votos, también se debe considerar otros factores, como el arraigo del candidato, su perfil, las propuestas de campaña, la organización del partido político postulante y la simpatía o tradición del electorado dirigida a favorecer a un mismo instituto político.

En ese contexto, ante la consideración antes precisada, el enjuiciante se veía compelido a esgrimir un razonamiento lógico-jurídico que pusiera de manifiesto que la misma resultaba incorrecta, manifestando en todo caso que los elementos incluidos por la responsable no eran aplicables, o bien que del monitoreo era perfectamente discernible el grado de afectación en la voluntad del electorado, explicando las razones concretas y causas eficientes que lo llevaran a considerar tal aspecto, pues al no haberlo hecho así tal razonamiento, debe permanecer incólume rigiendo el sentido del fallo, destacando que, con independencia de cualquier otra consideración, es suficiente para sustentar la negativa a las pretensiones del Partido Acción Nacional.

Luego entonces, ante lo infundado e inoperante de las alegaciones, no ha lugar a modificar la decisión impugnada en torno a la temática analizada en este apartado.

Realización de propaganda negra en contra de los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional.

En el juicio que ahora se resuelve, el enjuiciante aduce como motivo de agravio en su escrito inicial de demanda, textualmente, lo siguiente:

"...Si bien es cierto del análisis que realizó el A QUO, no es óbice que se pueda presentar o mencionar dicho agravio dentro del recurso de inconformidad, por lo que si bien es cierto, tenía que haber presentado la denuncia en el momento oportuno, pero toda vez que dicha propaganda fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña, por lo tanto nos dejó en estado de indefensión, por lo que, no se contó con el tiempo pertinente para poder recurrir a la instancia correspondiente, para que dicha persona fuera sancionada, aunado a esto el Partido Revolucionario Institucional, vulneró el principio de CERTEZA, LEGALIDAD y EQUIDAD, al no analizar debidamente este hecho, que sin duda le genera un agravio a mi representada, ya que, estábamos en actitud de hacerlo valer en el recurso de inconformidad respectivo.

En efecto, cuando la propaganda se dirige mas bien a afectar la imagen de alguno de los participantes del proceso electoral, partido político, coalición o candidato, y es de contenido en si mismo contrario a las disposiciones del ordenamiento legal invocado, o bien de los mensajes propagandísticos sean injuriosos, infamantes, atenten contra los propios candidatos, por cuestiones netamente personales, íntimas o que afecten su honor o decoro y ante tales condiciones, algún contendiente resienta una lesión en particular.

Dicho razonamiento, se sustenta en la Tesis Relevante S3EL00/2005 emitida por la máxima autoridad en la materia, y consultable a página 376 y 377 de la compilación oficial de jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, del tenor siguiente:

"CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA". (Se transcribe).

Al no valorar lo expresado en el recurso de inconformidad respectivo, y al ser ilegales las consideraciones vertidas por la responsable solicito sea valorado en plenitud de jurisdicción, y revoquen el acto reclamado por haberse conculcado principios de la función electoral, durante el proceso electoral".

Como claramente se puede advertir, las manifestaciones del demandante formuladas en vía de agravio resultan inoperantes al no controvertir en modo alguno lo razonado por la responsable en la sentencia combatida.

En efecto las manifestaciones del actor constituyen expresiones inconexas, que resulta complicado desentrañar su verdadero contenido, pero que, en todo caso, nada controvierten respecto de los argumentos torales que sirvieron de base a la responsable para desestimar la alegación vertida en el recurso antecedente.

En efecto, las consideraciones torales de la responsable se hicieron consistir en lo siguiente:

a) Que el recurrente, no circunscribió los hechos narrados con la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa que tuvo lugar en el Distrito XIX de La Antigua, Veracruz.

b) Que los agravios eran infundados, en atención a que el partido actor pretendió demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con el texto denominado "¿QUÉ ES EL PAN?" que, sin embargo, estimó no podía considerarse propiamente un libro, ni que fuera obra de la persona citada, ni que Inocencio Yáñez Vicencio  se encuentre vinculado con la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

c) Que para determinar cuándo la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que se pueda afirmar la conculcación al principio de libertad del sufragio, no basta con atender a un hecho específico, sino que era necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia.

Ninguna de las anteriores consideraciones es controvertida en modo alguno por el enjuiciante, pues de sus conceptos de agravio se desprende que en sus alegaciones se refiere a que, algún tipo de propaganda, sin precisar cuál, fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña y que se le colocó en estado de indefensión por no poder acudir a la instancia correspondiente para solicitar una sanción, lo que en modo alguno se relaciona con el aspecto estudiado por la responsable. De ahí que la inoperancia de lo manifestado sea evidente.

Misma suerte sigue la parte final del agravio, pues todo lo manifestado constituyen afirmaciones de carácter subjetivo sin sustento jurídico alguno que haga evidente la ilegalidad de la sentencia reclamada.

En ese tenor no es dable acoger los agravios expresados respecto del tema que se ha analizado.

Publicidad y encuestas publicadas en el período de reflexión del voto.

Al respecto, en su escrito inicial de demanda, el enjuiciante, primeramente, cita un extracto de la parte considerativa respectiva de la sentencia combatida, y posteriormente sostiene que la responsable acepta que se hizo la publicación de “El Centinela”, más no toma en cuenta que con ese actuar se trastocaron los principios rectores de la función electoral, y que se actualiza la determinancia cualitativa pues al aceptar que se publicaron cien mil ejemplares, el impacto es de efecto multiplicador; además de que la coalición beneficiada con dicha publicación, jamás se deslindó de dicho medio de información, ni presentó queja alguna al respecto, por lo que le resulta aplicable el principio de culpa in vigilando.

El agravio expresado deviene inoperante.

Esto es así porque, sobre el particular, el accionante se limita, nuevamente a realizar manifestaciones genéricas y subjetivas que no son aptas para controvertir lo razonado por la responsable en la sentencia impugnada.

En efecto, en el apartado correspondiente, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz sostuvo, medularmente que:

a) No se acredita la violación generalizada y sustancial, en virtud de que el número de ejemplares de “El Centinela, el periódico que no se vende” (cien mil), representa el 2.02% del padrón electoral del Estado, aunado a que la extensión territorial de Veracruz es muy amplia y, por tanto, no se puede saber en qué distrito o municipio incidió más;

b) No se encuentra demostrado que quien se ostenta como responsable de la publicación citada simpatice con la coalición o con el partido;

c) No es posible concluir que las expresiones de contenido político sean una constante de la publicación de mérito, toda vez que la misma consta de treinta y dos páginas y sólo se aportaron como prueba tres de ellas, y

d) No es posible imputar la publicación y distribución de “El Centinela” a la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

Ahora bien, tal como se señaló, el partido accionante en momento alguno controvierte de manera frontal los argumentos señalados, pues en su escrito de demanda señala que se trastocaron diversos principios rectores de la materia electoral, sin emitir razón alguna apta para combatir lo sostenido por la responsable en relación con el porcentaje referido, ni esgrimir razonamiento, o aportar elemento alguno para acreditar que dicha publicación incidió más en el Distrito Electoral XIX, que en los otros en que se encuentra dividida la entidad federativa de mérito.

De igual forma, el Partido Acción Nacional tampoco controvierte las afirmaciones del tribunal responsable en el sentido de que era imposible imputar la publicación y distribución de “El Centinela” a la coalición, que el responsable de esta publicación sea simpatizante de la misma y, mucho menos, que la publicación citada, como constante, tenga un contenido político.

Por el contrario, el accionante se limita a sostener que el número de ejemplares tiene un efecto multiplicador, sin señalar las razones de su argumentación ni aportar pruebas para acreditar su dicho, y que la coalición jamás se deslindó de “El Centinela” ni presentó queja contra el mismo, sin sostener porqué debía hacerlo, partiendo de la base de que, como ha sido señalado, la autoridad no advirtió elemento alguno que vinculara a la publicación de mérito o a su responsable, con la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

En este orden de ideas, resulta evidente que tampoco es posible acoger su argumento en relación con que debe aplicarse el principio de culpa in vigilando a la coalición citada.

Por tanto, como se adelantó, el agravio en estudio deviene inoperante.

Violación al acuerdo de neutralidad.

Al respecto, el promovente refiere que le causa agravio el hecho de que la responsable no haya valorado debidamente los informes de monitoreo de medios de comunicación, en los cuales se observa con claridad en las gráficas relativas a las notas informativas, que tuvo mayor cobertura por parte de los medios de comunicación la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", desde la precampaña y durante la campaña electoral.

Son infundadas las anteriores alegaciones, por lo siguiente:

En cuanto a la falta de valoración del informe de monitoreo de medios de comunicación, no le asiste la razón al impetrante, ya que de la lectura de la demanda del recurso de inconformidad, no se observa que haya ofrecido el monitoreo de los medios de comunicación de precampaña y campaña para el proceso electoral del Estado de Veracruz dos mil siete, con el objeto de demostrar la supuesta violación del acuerdo de neutralidad emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por parte de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", dado que el entonces recurrente se limitó a argumentar porqué, en su concepto, consideraba que se violó el mencionado acuerdo, como se evidencia a continuación.

IRREGULARIDAD GRAVE, GENERALIZADA, SUSTANCIAL Y DETERMINANTE CONSISTENTE EN LA VIOLACIÓN DEL ACUERDO DE NEUTRALIDAD, POR PARTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ, Y GOBIERNOS MUNICIPALES PRIÍSTAS.

Es de insistirse que la citada coalición alianza Fidelidad por Veracruz, lleva implícito en su nombre, elementos contingentes como son: "el nombre del señor gobernador del Estado y los slogans que lo identifican en su gestión o programa oficial del gobierno", violando así los principios de equidad y legalidad porque uno de los actores políticos usó de manera indirecta recursos y programas sociales de desarrollo urbano, mediante la vinculación y la simulación del partido oficial en el gobierno del Estado de Veracruz que permitió generar una ventaja no autorizada en el marco constitucional y legal en dicho Estado y se puso en riesgo la elección en el actual proceso electoral, ya que con el actuar del Partido Revolucionario Institucional y demás integrantes de la coalición se permitió desobedecer el mandado constitucional, en aras de conseguir los triunfos aun a costa de los recursos públicos que maneja el gobierno del Estado.

Se violentó en perjuicio de la institución que represento el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, por las siguientes razones:

El hecho de que la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya utilizado en su denominación y en sus actos de campaña electoral y propaganda política y la de sus candidatos, elementos que se identifican con diversos programas sociales del gobierno del Estado, lo que conlleva al mismo tiempo que el poder ejecutivo local, realice publicidad de su obra pública y programas sociales durante el lapso de tiempo que por ley está prohibido a favor de aquella coalición.

En este sentido, la promoción de los programas de gobierno pudo recibirse por la ciudadanía incluso como campaña política del Partido Revolucionario Institucional y/o de la Alianza Fidelidad por Veracruz.

Con ese proselitismo gubernamental, identificado por sus elementos con la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y/o la Alianza Fidelidad por Veracruz, conllevó la utilización a este instituto de manera indirecta en su favor de los programas públicos de carácter social con la única finalidad de alcanzar el voto popular, proselitismo que evidentemente resulta contrario al artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, circunstancia que vulnera los principios de legalidad y de equidad en la contienda.

No puede ignorarse que la finalidad de prohibir la propaganda y publicidad que realizan los servidores públicos en los distintos niveles de gobierno durante los 30 días previos a la jornada electoral es con la finalidad de evitar que los candidatos mediante los órganos gubernamentales conlleven una ventaja indebida en perjuicio del proceso electoral.

Cabe resaltar que al ser vinculados los programas sociales y de gobierno identificados con los vocablos "fiel" y "fidelidad" en el nombre de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, es evidente que con ello se vulnera la característica principal del sufragio en México, consistente en la libertad del mismo; así mediante una simulación, se inobservó el artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, de manera que mediante un eslogan de campaña, además de identificar el uso de recurso públicos, el gobierno del Estado ejercer su presencia mediante los actos propagandísticos de dicha coalición, aspectos que atenten lo previsto por el artículo 41 y 116 de la Constitución Federal.

En este contexto, es que el Gobierno del Estado de Veracruz y los gobiernos municipales de origen priísta violentaron la disposición de la propia autoridad administrativa electoral que mediante acuerdo del diecisiete de julio del año en curso, estableció determinados lineamientos para regular lo relativo aun pacto de neutralidad e imparcialidad en cumplimiento del artículo 85 del código electoral, en el que estableció que los servidores públicos a que se refiere dicho precepto debían evitar el uso de expresiones, símbolos y mensajes distintivos que lo vincularan a un partido político, coalición o candidato.

Ahora bien, el entonces recurrente en su demanda ofreció el aludido monitoreo en el capítulo que denominó como "Pruebas Generales", limitándose a señalar lo siguiente:

"…3. LA DOCUMENTAL.- Consistente en el informe final que debe rendir ORBITMEDIA del monitoreo de medios de comunicación de precampaña y campaña para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007, y de todos los informes semanales de dicho monitoreo, que obran en poder del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283, fracción I, inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz."

Sin embargo, de lo anterior no se observa qué pretende demostrar con tal medio probatorio al hacer un ofrecimiento genérico, sin relacionarlo con algún agravio hecho valer en su demanda del recurso de inconformidad de donde emanó la sentencia reclamada.

En consecuencia, la responsable no tenía la obligación de valorar el monitoreo de medios de comunicación como lo pretende el demandante, pues no le señaló qué debía tomar en cuenta para su valoración del monitoreo, como lo hace en esta instancia al afirmar que la jurisdicente debió analizar las gráficas relativas a las notas informativas, sin que de forma alguna este órgano jurisdiccional pueda abordar su análisis al no ser una renovación de instancia, sino una revisión de los decidido por el órgano jurisdiccional responsable en la sentencia combatida, a través de lo argumentado en este medio de impugnación.

Por lo que hace, a la falta de requerimiento por parte de la autoridad responsable del acuerdo de neutralidad que, según el demandante, por tratarse de un acuerdo que tiene fuerza de ley, por lo que los puntos de derechos contenidos en ese acuerdo no son sujetos de prueba y, contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable no se encontraba obligado a ofrecerlo, esa manifestación resulta inoperante.

Lo inoperante de tal argumento radica en que, con independencia de que fuera correcta o no la decisión del Tribunal responsable de no requerir el documento que precisa el accionante, esa determinación no le depara perjuicio a su esfera jurídica, ya que el propio órgano resolutor consideró que no era necesario el convenio de neutralidad, pues el mismo derivaba de lo contemplado en el artículo 85 del Código Electoral del Estado de Veracruz, que prohíbe, entre otros, al Gobierno estatal durante los treinta días anteriores a la jornada electoral, realizar publicidad y propaganda, cesar la entrega de obra pública de apoyos provenientes de programas sociales, consideraciones que de forma alguna se encuentran combatidas por la demandante, por lo tanto, deben permanecer rigiendo esa parte de la sentencia reclamada.

Ante lo inoperante e infundado de los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho, es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz el diez de octubre del año en curso, en el expediente RIN/16/01/XIX/2007 y su acumulado.

Notifíquese. Personalmente, al partido actor y a la coalición tercera interesada, en los domicilios señalados para tal efecto en autos; por oficio, acompañado con copia certificada de esta resolución, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y, por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

 

 MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO