JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-311/2007
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL Y AUXILIAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ
TERCERO INTERESADO: coalición “alianza fidelidad por veracruz”
MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza
SECRETARIO: FABRICIO FABIO VILLEGAS ESTUDILLO
México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-311/2007, promovido por el Partido Acción Nacional contra la resolución de diez de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz en el recurso de inconformidad RIN/029/03/XXVI/2007 y su acumulado RIN/225/01/XXVI/2007; y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Jornada electoral. El dos de septiembre de dos mil siete, tuvieron verificativo las elecciones locales ordinarias para renovar el Congreso y elegir a los integrantes de los ayuntamientos de los municipios del Estado de Veracruz.
SEGUNDO. Cómputo de elecciones. El cinco de septiembre del propio año, el XXVI Consejo Distrital Electoral de Acayucan, Veracruz realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
TERCERO. Recurso de inconformidad. El nueve de septiembre siguiente, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional y promovieron recurso de inconformidad ante la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz, contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente, los cuales se radicaron con los números RIN/029/03/XXVI/2007 y RIN/225/01/XXVI/2007, respectivamente.
CUARTO. Acumulación. El veinticuatro de septiembre de dos mil siete, el Pleno de la Sala Electoral emitió el acuerdo general 1/2007, con la finalidad de acumular los expedientes que guardan conexidad y en cumplimiento a tal determinación el expediente RIN/225/01/XXVI/2007 se acumuló a RIN/029/03/XXVI/2007, por ser éste el más antiguo.
QUINTO. Resolución impugnada. El diez de octubre de dos mil siete, el citado órgano jurisdiccional dictó la resolución correspondiente, con base en las siguientes consideraciones:
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previamente al estudio de fondo de la controversia, se deben analizar las causales de improcedencia o de sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
El representante de la Coalición tercera interesada; aduce que los recursos de inconformidad son improcedentes, en virtud de que los agravios formulados no se encuentran debidamente configurados, toda vez que son oscuros, confusos y desordenados, que se trata de aseveraciones de carácter general de tipo subjetivo, sin estar respaldadas por argumentos jurídicos, y que ante la falta de relación de los hechos que se invocan como ilegales, o los razonamientos que cita como agravios, los partidos accionantes incumplen con lo ordenado en el código de la materia.
Este órgano jurisdiccional considera que dichos argumentos deben desestimarse, por las razones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283, párrafo 1, fracción I, inciso f), del Código de la materia, para la interposición de los recursos, se cumplirán entre otros requisitos el de mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución que se impugna, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación.
Este requisito debe observarse en principio; no obstante, para tener por formulados correctamente los respectivos agravios, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano máximo de la materia, ha considerado que es suficiente con expresar la causa de pedir, es decir, basta con que el promovente precise la lesión o agravio que la causa el acto o resolución impugnado y exprese los razonamientos a través de los cuales se concluya que la responsable incurrió en infracciones procesales, formales o de fondo, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables, el órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio; criterio que ha sido sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ.03/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, páginas 21 y 22, que es del tenor siguiente:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” (Se transcribe).
De esta manera, se ha superado el criterio mediante el que efectivamente se exigía con mayor formalismo la redacción de los agravios como un silogismo jurídico, en el que se precisara detalladamente la normatividad violada, la parte del actor en que se cometió la violación y el razonamiento demostrativo de las aseveraciones formuladas por el impugnante, que sirvieran apoyo para arribar a la conclusión planteada.
Cuestión que se robustece con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 284 del Código Electoral al señalar que, cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala Electoral no desechará el medio de impugnación de que se trate y resolverá con los elementos aportados.
Por lo tanto, esta autoridad considera que en el presente recurso, el requisito de mérito se encuentra satisfecho, pues de las actuaciones que integran el presente expediente, se deduce que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable y el tercero interesado, los accionantes sí expresaron los hechos en que basa su impugnación y los razonamientos para tratar de demostrar sus aseveraciones, como se advierte del análisis del escrito de demanda.
De igual manera, resulta infundada la diversa causal de improcedencia invocada por la coalición tercero interesada en el presente juicio, consistente en que los institutos políticos accionantes incumplen con lo previsto en el artículo 298 fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, porque no ofrecieron pruebas en la presentación de su escrito recursal, habida cuenta de que, en contraste con lo que asevera, basta analizar los medios impugnativos en estudio para advertir que si ofrecieron y aportaron medios de convicción de su parte. Y por cuanto al argumento de que “las que se acompañan no son suficientes para acreditar lo alegado”, es de verse que ello no constituye propiamente un supuesto normativo contemplado en los artículos 297 y 298 del código de la materia que actualice alguna causal de improcedencia, ya que en todo caso la omisión de presentar pruebas idóneas sería en perjuicio del promovente, pues no podría demostrar con respaldo probatorio la veracidad de sus afirmaciones, lo cual será materia del fondo del asunto.
Finalmente, la autoridad responsable no manifestó causal de improcedencia alguna, por lo que, en atención a que las causales de improcedencia fueron desestimadas, se procede a verificar el cumplimiento tanto de los presupuestos procesales, como de los requisitos sustanciales del recurso de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, mismos que en concepto de esta Sala se encuentran satisfechos, como se verá a continuación.
TERCERO. Legitimación y Personería del actor y tercero interesado. En cuanto a la legitimación del actor y del tercero interesado que intervienen en el presente recurso, es conveniente precisar lo siguiente:
Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación: el actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de su representante, y el tercero interesado que, entre otros, podrá ser un partido político (coalición y en su caso el candidato como coadyuvante del partido político que lo registró), con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, según lo establece el artículo 276 fracciones I y III, del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277, del Código antes citado, el recurso de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos (y las coaliciones), a través de sus representantes legítimos.
En tal virtud, la legitimación del actor y del tercero interesado que intervienen en el presente juicio, es de reconocerse en virtud de tratarse de partidos políticos y coaliciones, con intereses derivados de derechos incompatibles.
Por lo que se refiere a la personería de Jorge Aníbal Molina Rodríguez y Miguel Ángel González Silva , quienes presentaron escritos de impugnación, por el que promueven recurso de inconformidad, ostentándose como representante del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional, respectivamente, ante el Consejo Distrital Electoral número XXVI con cabecera en Acayucan, Veracruz, se tiene por acreditada, toda vez que el órgano responsable en su informe circunstanciado, rendido en términos del artículo 288, último párrafo del referido Código, les reconoció su carácter de representantes propietarios registrado ante esa autoridad.
CUARTO. Requisitos generales del medio de impugnación. Con relación a los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que éstos se encuentran cubiertos, ya que los mismos fueron presentados ante la autoridad responsable, y en ellos, constan su nombre y firma, identificaron el acta, cómputo y elección que impugnan; expresaron agravios, los hechos en que basan su impugnación, aportaron pruebas y mencionaron en forma individualizada las casillas cuya votación solicitan sea anulada, así como la causal que invoca en cada una de ellas.
Con base en lo anterior, se debe estimar que la parte del accionante dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 283 fracciones I y II, del Código de la materia.
Por cuanto hace a la oportunidad en la presentación del recurso de inconformidad, el artículo 279, cuarto párrafo del Código Electoral Local, dispone que debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del momento en que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en su tesis de jurisprudencia intitulada:
"PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS" (Se transcribe).
En el caso, los medios de impugnación fueron presentados dentro del plazo legal, pues en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo distrital que se impugna, se hizo constar que dicho cómputo concluyó a las catorce horas con diez minutos del día cinco de septiembre de dos mil siete, y las demandas fueron presentadas el día nueve del mismo mes y año, según consta en el acuse de recepción de la misma.
Al respecto, es aplicable también en lo que corresponda, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis S3EL 091/2001 consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 a fojas 447 y 448, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN” (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares) (Se transcribe).
Respecto a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 3, del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación, como se deriva de la razón de fijación de la cédula de notificación en estrados, en la que se indica, como hora de fijación, las cero horas con veinticinco minutos del día diez de septiembre del dos mil siete, y del acuerdo de recepción del escrito del tercero interesado, se observa que fue recibido el día once de septiembre de la presente anualidad.
Igualmente, en el referido escrito se hace constar el nombre del compareciente, así como nombre y firma autógrafa del respectivo representante, además de precisarse la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
Por lo anterior, se considera presentado en tiempo y forma el escrito de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en su calidad de tercero interesado, satisfechos los requisitos sustanciales del mismo.
En tales condiciones, resulta procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada, siguiendo una secuencia lógica procederemos en primer término al análisis del Escrito recursal que interpuso el representante del Partido Acción Nacional para que en segundo término procedamos al estudio del escrito recursal interpuesto por el Representante del Partido de la Revolución Democrática, no omitiendo analizar en conjunto las causales y agravios que por su naturaleza son de orden preferente y que por lo tanto deben estudiarse inicialmente.
QUINTO. Análisis de las irregularidades. Del análisis del escrito del Partido Acción Nacional, actor en el presente recurso, se advierte que manifiesta diversas irregularidades, que el propio inserta en el orden siguiente:
“…
A) Existió una intervención FLAGRANTE y DOLOSA del GOBERNADOR del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRÁN, con la única finalidad de incitar al electorado a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, en el cual forma parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”
B) La campaña de identidad de los programas de gobierno del Estado de Veracruz, con la campaña de identidad del Partido Revolucionario Institucional y/o la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso electoral local 2007 en el Estado de Veracruz, tal como lo desmostraré en el desarrollo de dicho agravio.
C) La inequidad en los medios de comunicación, derivado de que en los informes de medios de comunicación existe un trato inequitativo en contra de mi representada, ya que se desprende de las notas informativas que estas tendieron a favorecer al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección que aquí impugno.
D) La campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra de mi representada.
E) Irregularidad grave generalizada, sustancial consistente en actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y/O ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ.
F) Irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, consistente en la violación del acuerdo de neutralidad por parte del GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ, y GOBIERNOS MUNICIPALES PRIISTAS.
G) Violencia generalizada durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral.
H) Funcionarios públicos intervinieron en el proceso.
I) Rebase de topes de gastos de campaña….”
Sin embargo, por razón de método, en primer lugar se examinaran los argumentos vertidos por el recurrente, bajo el inciso I), en virtud de que de resultar fundados los agravios respectivos, se haría innecesario adentrarse al estudio de las demás irregularidades aducidas.
SEXTO. Rebase de topes de gastos de Campaña. El partido actor, en las páginas ochenta y dos a ochenta y nueve de su escrito recursal, aduce lo siguiente
“…
Este agravio consiste en demostrar que el Partido Revolucionario Institucional integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, irrogaron un gasto excesivo estatal, respectote (sic) su publicidad institucional, mismo que impactó en los 212 municipios del Estado de Veracruz y en los 30 distritos locales del Estado de Veracruz, en especifico en lo relativo a la elección aquí impugnada.
El tope de gastos de campaña, en cada uno de los Municipios y Distritos del Estado de Veracruz, es el siguiente:
(Transcripción tabla)
Para probar mi dicho, en el capítulo de pruebas anexo un extracto del monitoreo de medios de comunicación (publicitario), realizado por la empresa ORBIT MEDIA el cual he solicitado en copia certificada y en medio magnético con oportunidad, así como el catálogo de tarifas de medios de comunicación del propio consejo, por lo que solicito sean requeridos, a fin de constatar la que rebasaron el tope de gastos de campaña en esta elección impugnada y por lo tanto, hubo inequidad en la contienda electoral configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 315 fracción VII del Código Electoral del Estado de Veracruz que a la letra dice: "Artículo 315: Una elección... (Se transcribe)
Por lo que, en base a dicho monitoreo de medios de comunicación, es claro que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en la elección aquí impugnada rebasó los topes de campaña y precampaña, habida cuenta de que se gastó más del 50% de su tope en medios de comunicación haciendo con esto una contienda inequitativa en agravio de mi representada, violentando con ello lo que establece le (sic) numeral.
De las constancias que se adjuntan al presente, se advierte que el candidato que resultó favorable en las urnas como funcionario electo, lo hizo de manera ilegal ya que rebasó el tope de gastos de campaña previsto por la ley. Así mismo (sic) no puede dejarse por alto que en el caso particular del estado de Veracruz, es una causal expresa de nulidad de elección. Así mismo (sic), el rebase de topes de campaña no solamente se está acreditando sino que se hace con un informe emanado del propio Instituto Electoral del Estado de Veracruz, en el cual se especifica cual es el medio informativo en el que se destinó el recurso empleado, y más aún, se puede de dichos informes advertir cuantos anuncios en medios masivos de comunicación o en medios impresos, no debieron de ser reproducidos, por lo que ese H. Tribunal podrá constatar que de no haber excedido el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición que formó, no hubiese tenido mayor impacto mediático y por tanto, la ciudadanía no hubiese tenido acceso a la publicidad que de manera ilegal fue distribuida, con la que sin duda alguna se acredita la determinancia de la falta cometida por los candidatos antes advertidos.
…”
Por igual el Partido de la Revolución Democrática en similares términos aduce que:
“…
EXCESO DE MEDIOS.- EXCESO DE GASTOS DE
CAMPAÑA.-
En el caso que acontece, como podrá percatarse este H. Tribunal, las distintas violaciones al los artículos 314, 315 y demás relativos y señalados en el presente documento, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ocurrió de manera generalizada durante todo el proceso electoral en el distrito electoral XXV de SAN ANDRÉS TUXTLA, integrante del Estado de Veracruz; que además son determinantes para el resultado de la votación, pues si la Alianza Fidelidad por Veracruz obtuvo la supuesta mayoría de votos, fue debido a las innumerables; irregularidades que cometió coludida con las autoridades electorales durante el proceso, a la par de las diversas violaciones al código de la materia y, no por la obtención del voto por parte de los electores de forma legal; por lo que, es factible declarar la nulidad de la elección en los mismos.
En mérito de todo lo antes narrado, es procedente que este H. Tribunal decrete la nulidad de la votación recibida en todas y cada una de las casillas que se instalaron el día de la elección de Presidente Municipal en el distrito XXV con cabecera en SAN ANDRES TUXTLA (sic) Veracruz; por actualizarse las causales de nulidad previstas en los artículos 314 fracciones V, VI, VII, IX, X, XI; y de ser procedente decretar la nulidad de la elección que nos ocupa, a que se refiere el artículo 315 fracciones I, IV, V y VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
…”
Por su parte, la autoridad responsable manifiesta que:
Por lo que hace a la causal de nulidad de elección establecida en la facción V del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, podemos relacionar el agravio señalado como inciso H), donde el accionante señala que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz rebasó los topes de gastos de campaña.
Es de explorado derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 y 91 del Código de la materia, las organizaciones políticas entre ellas las coaliciones, están obligados a presentar un informe de gastos de campaña a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del siguiente a la conclusión de la jornada electoral, por ende, tienen hasta el dieciséis de octubre del año en curso para presentar dichos informes, por lo que es incongruente sostener como lo afirma el impugnante que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz sobrepasó los topes de gastos de campaña de la elección que nos ocupa.
Luego entonces, en la fecha en que se rinde el presente informe ni siquiera se tiene conocimiento de gastos de campaña erogados por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo que permite deducir que no se puede juzgar sobre hechos futuros o inciertos.
Asimismo, es de señalar a esa autoridad resolutora que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código en consulta, una vez que se haya presentado el informe de gastos de campaña, la comisión de fiscalización encargada de la revisión de los informes respectivos, tiene sesenta días para efectuar la revisión y el análisis de los referidos informes, por lo que en consecuencia, esta autoridad, al momento que se rinde el presente informe no tiene en su poder la información de si la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz sobrepasó los topes de gastos de campaña; en consecuencia, no existen elementos para demostrar que se hayan violado los principios de equidad y certeza.
…”
El tercero interesado al respecto señaló:
Razón por la cual, el recurrente infiere que el excederse en el tope de gastos de campaña, no conlleva indefectiblemente a que dicha falta sea siempre particularmente grave, pues ello prejuzgaría sobre el resultado de la investigación, sino por el contrario, en opinión del apelante tendrá que atenderse al monto excedido, para de ahí, poder determinar su gravedad. Con base en lo anterior, el impetrante deduce que en el caso concreto, el rebase en el tope de gastos de campaña no fue particularmente grave, ya que no fue suficiente para determinar el voto de los ciudadanos y por tanto, el resultado de la elección.
Se indica que la autoridad administrativa electoral no individualizó cada uno de los cinco rubros que constituyen el rebase en el tope de gastos de campaña, ni tampoco señaló si la falta en cuestión es levísima, leve o grave, toda vez que no expone los razonamientos que la condujeron a considerarla como particularmente grave.
Para tal efecto, el justiciable señala que la autoridad responsable agrupa de manera homogénea las conductas que comprenden los cinco rubros que constituyen el rebase en el tope de gastos de campaña, situación que en su concepto es incorrecta, porque no en todos los casos se acredita el mismo grado de responsabilidad de la citada asociación política, debido a que por ser de distinta cuantía cada rubro, tienen que individualizarse cada una de las infracciones para determinar la imposición de la sanción respectiva.
…”
Previo al análisis de los agravios que expone el recurrente, resulta necesario examinar el marco normativo que rodea a las precampañas y campañas en el Código Electoral Veracruzano.
La importancia de hacer referencia a la regulación de las precampañas, consiste en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Electoral, los gastos que efectúe durante la precampaña el candidato seleccionado en el proceso interno le serán contabilizados como parte de los gastos de campaña para la elección correspondiente.
Al efecto, el artículo 77 del Código invocado, establece que el Partido fijará el tope de gastos de precampañas para sus precandidatos, teniendo como límite para cada elección, que la suma total de gasto de sus precandidatos no podrá ser superior al veinte por ciento, del tope de gastos de la campaña inmediata anterior fijada por el Instituto para cada elección.
Asimismo, cabe señalar que el diverso 78 del Código en mención, prevé que el financiamiento de las precampañas podrá ser público cuando los partidos reserven parte de sus prerrogativas ordinarias para financiar a sus precandidatos en los procesos internos de conformidad con sus estatutos.
En cuanto a la fiscalización de los recursos de las precampañas, el numeral 79 del ordenamiento en mención, dispone que igualmente los precandidatos deberán rendir los informes respectivos, a efecto de que dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del período de precampañas, el Partido los presente a la Comisión de Fiscalización.
El procedimiento para la revisión y análisis de los informes por parte de la citada Comisión, se encuentra previsto en el artículo 82 del ordenamiento invocado, cuyo dictamen deberá cumplir los requisitos señalados en la fracción V del artículo 66 del Código en mención, relativo a los informes de campaña cuya resolución emitirá igualmente el Consejo General.
En esta tesitura, es que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil siete, emitió el acuerdo relativo al "...TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE PRECAMPAÑA QUE PUEDEN EROGAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL PROCESO ELECTORAL 2007.". (Consultado en el portal de internet del referido Instituto:
http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerd os2007/15acuerdotopegastos.pdf.)
Ahora bien, para analizar la regulación de las campañas, en primer término cabe referir que el artículo 35 en su fracción I del Código Electoral, establece como un derecho de los partidos políticos, el de administrar sus prerrogativas y recibir el financiamiento público, en los términos que el mismo Código señale; y de forma correlativa, el numeral 39 fracción XV, les impone la obligación de ejercer los recursos provenientes del financiamiento apegándose a los principios de certeza y transparencia.
Para que tal derecho y obligación sean observados, se encuentra prevista la obligación del Instituto Electoral Veracruzano, de vigilar la actuación de los partidos políticos a través de sus órganos correspondientes, como son el Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Comisión de Fiscalización, así lo disponen los artículos que a continuación se insertan:
"Artículo 115.” (Se transcribe)
“Artículo 123.” (Se transcribe)
“Artículo 128.” (Se transcribe)
“Art. 150.” (Se transcribe)
Como se advierte de las disposiciones transcritas, el Instituto Electoral Veracruzano, a través de los órganos en mención, tiene la atribución de fiscalizar la aplicación del financiamiento tanto público como privado en las actividades que desplieguen los partidos políticos, ya sea en tiempo ordinario o con motivo de un proceso electoral.
Es el artículo 58 del Código invocado el que distingue dos modalidades de financiamiento, el público, que estará integrado por el otorgado por el Estado y el privado, formado con las aportaciones de los militantes y simpatizantes; el autofinanciamiento y el financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. A su vez, la primera modalidad de financiamiento se divide en ordinario y extraordinario, el primero, se otorga para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos; y el segundo, se otorga únicamente en años de elecciones, para las actividades de los partidos tendientes a la obtención del voto, de conformidad con lo previsto en las fracciones I y II del artículo 60 del Código Electoral.
Sin embargo, cabe señalar que la aplicación del financiamiento extraordinario no queda al arbitrio de los partidos políticos, sino que su ejercicio debe ser limitado a través del establecimiento de un tope de gastos de campaña, facultad atribuida al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, tal y como lo dispone el artículo 123 fracción XIII del Código Electoral Veracruzano.
Con relación a lo anterior, se estima que el tope de gastos de campaña, se define como aquellos techos o límites que fija la autoridad administrativa electoral, con base en la ley, a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, respecto de los gastos que realicen en actividades de campaña, para la obtención del voto ciudadano en cada una de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos.
Dicha limitación, se ubica como parte de una medida constitucionalmente establecida para garantizar que los contendientes en un proceso electoral, se sujeten invariablemente al principio de equidad en base al orden electoral que regula estas actividades, así lo dispone el artículo 116 fracción IV inciso h) de la Constitución General de la República y el diverso 19 de la Constitución Política del Estado de Veracruz.
En este orden de ideas, el artículo 91 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, dispone que para las campañas electorales de los candidatos a gobernador, diputados y ediles, el Consejo General fijará un tope de gastos para cada campaña, con base en los estudios que realice tomando en cuenta los aspectos siguientes:
“…
I. El valor unitario del voto en la última elección ordinaria que corresponda;
II. El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de los distritos o municipios, según la elección correspondiente;
III. El índice de inflación que reporte el Banco de México de enero al mes inmediato anterior a aquel en que de inicio el periodo de registro de candidatos en el año de la elección de que se trate; y
IV. La duración de la campaña electoral. El tope de gastos de campañas que se fijen a las coaliciones, se considerará como si se tratara de un sólo Partido.
El Partido está obligado a rendir un informe debidamente documentado de sus respectivos gastos de campaña, en los términos y plazos que señala el artículo 65 de este Código.
El Partido que incumpla con la obligación de sujetar sus gastos de campaña a los topes establecidos por este ordenamiento, será sancionado en los términos de lo dispuesto en el Libro Sexto del presente ordenamiento."
Como se desprende del precepto inserto, el criterio que rige a los topes de campaña, es meramente objetivo fijándose en función del tipo de elección, tomando como base un monto legal de carácter general; así la cantidad señalada como gastos de campaña y sus topes, resultan ser la misma para todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en una misma elección, siendo entonces, un instrumento establecido para garantizar condiciones de equidad en las contiendas electorales.
Al respecto, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en doce de julio del año en curso, emitió el acuerdo relativo al "... TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA LAS ELECCIONES POR LAS QUE SE RENOVARÁN A LOS INTEGRANTES DEL PODER LEGISLATIVO Y A LOS EDILES DE LOS 212 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, EN EL PROCESO ELECTORAL 2007.". (Consultado en el portal de Internet del Instituto:
http://www.iev.org.mx/lnuevo/sesionacuerdo/acuerdos2007 / 51AcuerdoTopedeGastosdeCampana. pdf).
Ahora bien, es necesario precisar que de conformidad con lo que disponen los párrafos segundo y cuarto del artículo 83 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto, las cuales se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 191 fracción VI del Código en mención, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva.
Por su parte, los Lineamientos Técnicos de Fiscalización en los artículos 106, 108 y 109, establecen los siguientes tipos de gastos:
"Artículo 106.” (Se transcribe)
“Artículo 108.” (Se transcribe).
“Artículo 109.” (Se transcribe).
En cuanto a la aplicación del financiamiento en las campañas electorales, el artículo 65 del ordenamiento electoral, establece la obligación a cargo de las Organizaciones Políticas de presentar ante la Comisión de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos por financiamiento, así como su aplicación y empleo, a través de informes anuales, de precampaña y de campaña, y sobre estos últimos que se encuentran previstos en la fracción III del precepto en mención, tenemos que el Partido o la coalición deberá presentar un informe por cada una de las campañas de las elecciones respectivas; dichos informes deberán ser presentados a más tardar dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del siguiente a la conclusión de la jornada electoral, y deberán contener el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes, así como el monto y destino de dichas erogaciones. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes aludidos, se encuentra previsto en el artículo 66 del Código citado, en cuyo último párrafo, señala que el' Consejo General aplicará las sanciones que correspondan, si en los informes de campañas se concluye que las Organizaciones Políticas o coaliciones de que se trate, rebasaron el tope de gastos de campaña, ocultó o falseó información, considerando al determinar la sanción la existencia de error, dolo o mala fe, en términos de lo dispuesto por el Libro Sexto del Código.
Cabe enfatizar, que la Comisión de Fiscalización es la responsable de la recepción, revisión y dictamen sobre de las Organizaciones de las quejas que sobre el manejo de los recursos de las Organizaciones Políticas, misma que conocerá de las quejas que sobre el origen y aplicación de los recursos presenten ante la Secretaría Ejecutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 68 del multicitado Código.
Ahora bien, con el propósito de transparentar, verificar y fiscalizar el origen, manejo y destino de los recursos financieros administrados por los partidos políticos, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, en su artículo 60, dispone que deben contar con un órgano encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes correspondientes. En concordancia con lo anterior, la ley establece sanciones para el caso de inobservancia de las disposiciones relativas a la fiscalización del financiamiento.
La finalidad de sancionar una conducta contraria a la ley, obedece a que en el caso de la utilización de mayor cantidad de recursos económicos que los permitidos, acarrea una seria desventaja entre los contendientes en el proceso electoral, lo que trae aparejada una situación de evidente inequidad.
De esta forma, a efecto de verificar que no se presente esta situación de inequidad, en materia de fiscalización de los gastos que realizan los partidos políticos para la obtención del voto en los procesos electorales que se celebran, existen tres procedimientos para controlar la regularidad de dichos gastos de campaña, a saber:
1) Como procedimiento ordinario de fiscalización. (Artículos 65 y 68 del Código Electoral, conocimiento de la Comisión de Fiscalización).
2) Como procedimiento administrativo sancionador electoral. (Artículos 39 fracción XV, 41, 66 último párrafo, 333 y 334 del Código Electoral, así como 1 y 2 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización).
3) Como causa de nulidad de elección. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, conocerá de las impugnaciones en que se hagan valer como causa de nulidad de elección el supuesto rebase de tope de gastos de campaña (artículos 273 y 315 fracción V del Código Electoral).
En el presente caso, el actor se duele de que la campaña del candidato de la Coalición Fidelidad por Veracruz, generó inequidad ya que rebasó el tope establecido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el acuerdo de doce de julio del año en curso, pues en el Distrito de Acayucan, fue de $1,846,888.71 (UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 71/100 M.N.), sin precisar las razones de su argumento, es decir, no señala, por ejemplo, el monto de los gastos erogados por el candidato, en alguno de los rubros que integran los gastos de campaña (propaganda, operativos, difusión), o el porcentaje en que a su juicio el candidato de la citada Coalición, excedió el tope fijado, de forma que haya resultado determinante para el resultado de la elección.
No obstante lo anterior, en atención al principio de exhaustividad que rige a la función jurisdiccional electoral, este órgano colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, y el contenido de la Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 de rubro y texto que dice:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).
En cuanto a la causal de nulidad de elección invocada, cabe precisar que su inclusión en el Código Electoral vigente, se debe sin duda, a que resulta evidente, que el partido político o coalición que utiliza más recursos económicos de los permitidos, se coloca en una posición privilegiada en comparación con los demás contendientes en un proceso electoral, provocando con dicha actitud una situación de evidente inequidad en la contienda electoral.
Entonces, para que se actualice la causal de nulidad de elección prevista en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es necesario que el promovente acredite dos elementos:
1) Que efectivamente existió rebase al tope de gastos de campaña, por algún partido político o coalición; y
2) Que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la elección de que se trate.
Respecto del segundo elemento, cabe precisar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con respecto de la nulidad, ya sea de votación recibida en casilla o de elección, que el promovente además de acreditar la irregularidad prevista en la legislación como causal de nulidad, debe aprobar que esa trasgresión a la ley efectivamente tuvo repercusiones en el resultado de la elección correspondiente, es decir, que fue determinante, aún y cuando en la hipótesis respectiva tal elemento no se mencione expresamente, por lo que en el caso que nos ocupa, al igual que en tratándose de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla en las que no se encuentra expresamente previsto el elemento determinante, éste se estima implícito aún cuando no se mencione expresamente, cuestión que se robustece con lo previsto en el artículo 316 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, relativo a que sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
Asimismo, cabe precisar que para efectos de la actualización de la causal que nos ocupa, se tomará en consideración el aspecto cualitativo compartiendo el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis Relevante S3EL 031/2004 de rubro que dice “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD” relativo a que el factor cualitativo del carácter determinante atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave; en otras palabras, se debe tomar en consideración, si la Irregularidad o violación aducida conculca los principios rectores del proceso electoral; si transgrede el derecho al sufragio o, en su caso, vulnera el principio de equidad que rige en las contiendas electorales, pues precisamente, para el análisis del caso que nos ocupa, el rebase de tope de gastos de campaña debió ser el factor fundamental que determinó el triunfo Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Distrito de Córdoba, de forma que haya vulnerado el principio de equidad entre los participantes de la contienda, lo cual será analizado enseguida.
Establecido lo anterior, en la especie, el recurrente para demostrar sus afirmaciones, ofrece las documentales consistentes en:
a) Informe final del monitoreo de medios de comunicación de precampañas y campañas para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007 (respecto al Distrito de Acayucan);
b) Catálogo de Tarifas Publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007; e
c) Informes de precampaña que presentó el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el distrito XXVI de Acayucan, Veracruz.
En esta tesitura, y a efecto de determinar el valor y alcance de las probanzas referidas, conviene precisar en primer lugar, que el monitoreo a medios de comunicación, es el conjunto de actividades para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos impresos o alternos, respecto de un tema, lugar tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, y otros, que son objeto del monitoreo.
Al respecto, el artículo 55 del Código Electoral Veracruzano, establece lo siguiente:
"Artículo 55.” (Se transcribe)
Asimismo, cabe referir que en treinta y uno de octubre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió el acuerdo “…MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, DE LOS ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA DE CIUDADANOS ASPIRANTES, DE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS DE PRECANDIDATOS, CANDIDATOS, ORGANIZACIONES POLÍTICAS O COALICIONES QUE PARTICIPEN EN EL PROCESO ELECTORAL 2007, Y POR CUANTO HACE A LOS TRES NIVELES DE GOBIERNO, DURANTE LOS 30 DÍAS ANTERIORES A LA JORNADA ELECTORAL”.
(Consultado en el portal de Internet del Instituto: http://www.iev.org.mx/lnuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006/15acuerdomonitoreo311006.pdf), lineamientos que en veintidós de diciembre de dos mil seis, fueron modificados por el citado Consejo, a través del acuerdo "...MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA METODOLOGÍA DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE DICHO PROGRAMA, APROBADOS POR ESTE ÓRGANO COLEGIADO MEDIANTE ACUERDO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2006" (consultado en el portal de internet del Instituto:http://www.iev.org.mx/lnuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006/18AcuerdoModifLinMonitoreo.pdf), por lo que los lineamientos se insertarán tomando en cuenta este último, mismos que en lo que interesa dicen:
“…
14 Que el Consejo General considera que los objetivos de los lineamientos para el funcionamiento del programa de monitoreo de los medios de comunicación, deberán ser los siguientes:
a) Cuantificar y evaluar la calidad de los impactos propagandísticos o patrocinios en los medios masivos de comunicación: radio, televisión, inserciones pagadas en medios impresos, Internet, espectaculares, unidades de servicio público, pendones y bardas en la difusión de los actos anticipados de precampaña, precampañas y campañas;
b) Vigilar la equidad y transparencia en la difusión de los actos proselitistas de los precandidatos, candidatos, organizaciones políticas, coaliciones, así como medir sus gastos de inversión en medios de comunicación;
c) Establecer los mecanismos para la obtención, estudio y archivo de reportes impresos y grabados en medios electrónicos de la información generada por los monitoreos;
d) Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña, de conformidad con lo que dispone el artículo 55 párrafo quinto fracción II de la Ley Electoral para el Estado;
e) Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante los actos anticipados de precampaña, precampañas y campañas electorales, de conformidad con lo que señala el artículo 55 párrafo quinto fracción III de la Ley de la materia;
f) Vigilar que los ciudadanos por sí, o a través de partidos o terceros, realicen actividades propagandísticas y publicitarias con objeto de promover su imagen personal de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajusten a los plazos y disposiciones establecidos en el Código. El incumplimiento a esta norma, dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidatos, en términos de lo que dispone el artículo 70 párrafo cuarto del Código Electoral para el Estado;
g) Vigilar que durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, se abstengan de hacer publicidad y propaganda, cese la entrega de obra pública de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población. En caso de incumplimiento el Consejo General ordenará a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público o penales ante las autoridades competentes, de conformidad con lo que señala el artículo 85 párrafo segundo de la Ley Electoral para el Estado; y,
h) Verificar que el Instituto a fin de establecer la equidad de la competencia electoral entre los partidos, promueva la celebración de un acuerdo de neutralidad con el titular del Poder Ejecutivo Federal, con el fin de suspender la entrega de obra pública y de los subsidios de los programas sociales, así como la cesación publicitaria, o propaganda de los programas sociales y acciones de gobierno durante el término previsto en el inciso anterior; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 85 párrafo cuarto de la ley electoral para el Estado.
15 Que el Consejo General para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 55 párrafo primero de la ley electoral, y después de haber analizado los objetivos señalados en el considerando anterior, concluyó que la denominación y texto de los lineamientos es el siguiente:
“…
Lineamientos Generales para el funcionamiento del Programa de Monitoreo de los Medios de Comunicación, de los actos anticipados de precampaña de ciudadanos aspirantes, de las precampañas y campañas de precandidatos, candidatos, organizaciones políticas o coaliciones que participen en el Proceso Electoral 2007, y por cuanto hace a los tres niveles de gobierno, durante los 30 días anteriores a la jornada electoral.
1. El período a evaluar dará inicio el día 26 de febrero y concluirá el día de la jornada electoral 2007
2. El monitoreo contempla la publicidad en prensa, radio, televisión, espacios informativos en páginas de Internet, espectaculares, unidades de servicio público, pendones, bardas y cualquier otro medio de comunicación para difundir mensajes electorales
3. El monitoreo será mediante muestreo estratificado. Con el propósito de cumplir la obligación de dar cobertura a las principales ciudades con mayor número de electores y a las cabeceras distritales, se establecerán siete sedes, como mínimo, y diez sedes, como máximo, en todo el Estado. Estas funcionarían como centros integradores del resto de los municipios pertenecientes a los demás distritos electorales y estarían ubicadas en las cabeceras distritales que concentren el mayor número de medios masivos de comunicación. La selección de la muestra deberá considerar a los medios electrónicos y escritos con mayor cobertura y de mayor predominio en su área de influencia.
4. El monitoreo será realizado de acuerdo a los lineamientos legales y administrativos establecidos por el Consejo General.
La comisión respectiva coadyuvará en la supervisión, análisis, evaluación y en su caso dictamen de todos los trabajos y procedimientos específicos que afecten a este programa, debiendo entregar inmediatamente sus trabajos al Consejo General, como son:
a) La selección de la empresa privada encargada del monitoreo;
b) La selección de la metodología que mejor se apegue a estos lineamientos;
c) La realización del monitoreo, pudiendo, en su caso, realizar visitas a las áreas de trabajo de la empresa;
d) La publicación de los resultados en la página de Internet del Instituto Electoral Veracruzano;
e) La elaboración de reportes extraordinarios dentro de los dos días naturales siguientes a dicho requerimiento; y,
i) La presentación, a más tardar, los cinco días siguientes a la jornada electoral del informe final, el cual será publicado y presentado a los partidos políticos y ciudadanía.
5. Los criterios de monitoreo serán cuantitativo y cualitativo a precisar por la metodología respectiva.
6. La Empresa correspondiente realizará el monitoreo respecto a los actos anticipados de precampaña, y por cada tipo de precampaña y campaña, y por cuanto hace a los tres niveles de gobierno, durante los 30 días anteriores a la jornada electoral, de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Diputados de mayoría relativa,
b) Diputados por representación proporcional y,
c) Ediles de los ayuntamientos.
7. La contratación de tiempos en radio, televisión y medios escritos para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales sólo la podrán realizar las organizaciones políticas o coaliciones, por lo que no podrán contratar publicidad electoral, a favor o en contra, sujetos distintos a los señalados en este párrafo. La contratación de tiempos en radio, televisión y medios escritos, así como los espacios en los medios impresos, para difundir mensajes tendientes a la obtención del voto se realizarán de acuerdo a los catálogos de tiempos y tarifas publicitarias previamente establecidos. Lo anterior con fundamento en el artículo 52 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
8. Serán objeto de monitoreo:
a) Las actividades propagandísticas y publicitarias que realicen los ciudadanos por sí, o a través de organizaciones políticas o terceros con el propósito de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular.
b) Los espacios noticiosos de los medios de comunicación para la promoción de las plataformas políticas, y
c) Los distintos niveles de gobierno durante los treinta días anteriores a la jornada electoral.
9. Las actividades propagandísticas y publicitarias deberán abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos y sus candidatos. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden, a la violencia, así como la utilización de símbolos o motivos religiosos o racistas. En la propaganda electoral, los partidos políticos, deberán guardar respeto al honor, a la intimidad personal y familiar de los candidatos.
10. El monitoreo se efectuará del 26 de febrero hasta el día de la Jornada Electoral en el horario comprendido de 6 a.m. a 1 a.m. del día siguiente para las estaciones radiodifusoras y canales de televisión. En los periódicos locales se realizará el monitoreo los siete días de la semana, medios que se precisarán en el catálogo determinado por la muestra.
11. El monitoreo incluirá a todas las organizaciones políticas, y para efectos de este monitoreo, la coalición se entenderá como un solo ente de monitoreo y la contabilización se hará como si se tratara de un solo partido político.
12. En caso de notas compartidas de propaganda electoral, donde aparezcan declaraciones de más de una organización política o coalición, así como de sus candidatos sobre un tema, la contabilización se hará para todos los que participen en la nota, siempre y cuando éstas aparezcan en el encabezado y en el cuerpo.
13. Los mensajes propagandísticos y publicitarios relativos a la plataforma política o a la imagen del candidato emitidas por los medios nacionales serán susceptibles de monitoreo cuando refiera propaganda electoral local de organizaciones políticas, coaliciones, precandidatos y candidatos que contiendan en el proceso electoral local.
a) En lo relativo a televisión se realizará el monitoreo a noticieros matutinos, vespertinos y nocturnos, para las principales televisoras de cadena nacional y regionales que impacten el estado;
b) Para lo relativo a radio, se realizará el monitoreo a los noticieros de mayor cobertura; y,
c) Para lo relativo a medios nacionales impresos, el monitoreo registrará la información contenida en los diarios de mayor circulación nacional.
14. La empresa encargada del monitoreo presentará los informes del mismo, los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, quien dará cuenta a la Comisión correspondiente de inmediato para su dictamen y al Consejo General en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y difusión, la mayor difusión posible, publicándolo en la página de Internet del Instituto Electoral Veracruzano o y proveyendo lo suficiente para que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Fiscalización cuenten con un respaldo digital de la información producto del monitoreo, en todo momento y mantener los registros que den testimonio de la información.
15. Los informes semanales se entregarán mediante un reporte ejecutivo y gráficas, en una base de datos que permita su ordenamiento por aspirante, precandidato o candidato, cargo al que aspira, partido postulante, medio en que se publica, duración o dimensión, estimaciones de gastos, los testigos impresos y electrónicos originales. La fecha de corte será el segundo domingo inmediato anterior a la del informe.
16. Para los promocionales por televisión y radio, la empresa encargada del monitoreo deberá proporcionar los siguientes datos: programa durante el cual o entre los cuales se transmitieron los promocionales, aspirante, precandidato o candidato al cual se promociona, organizaciones políticas coaliciones, versión del promocional, (superposición virtual, spot, superposición con audio, cintillo, menciones, presencia de marca, apariciones especiales, etc.), patrocinador del promocional, fecha, hora, entidad federativa, plaza, grupo empresarial propietario de la señal, estación o canal, siglas, duración, estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.
17. Para los anuncios espectaculares, parabuses y bardas, la impresa deberá proporcionar al Instituto Electoral Veracruzano lo siguiente: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, empresa o grupo empresarial propietario del espacio publicitario, número de control de proveedor (en su caso), tamaño del anuncio, plaza, referencia domiciliaria o domicilio sobre el cual se encuentra colocado el anuncio, indicando entre que calles se ubica, versión, fotografía digital del registro, nombre del aspirante, precandidato o candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano en caso de precampañas, o la organización política, según sea el caso, tipo de campaña que publicita y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.
18. Para las inserciones en medios impresos deberá proporcionar al Instituto Electoral Veracruzano lo siguiente: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, plaza, medio, sección, página dentro de la sección, medidas, nombre del aspirante, precandidato, candidato, organizaciones políticas y coaliciones, así como la existencia de leyendas que responsabilicen el pago de la inserción, estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.
19. Para el monitoreo de páginas informativas de Internet, se deberá entregar al Instituto Electoral Veracruzano: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, dirección electrónica, nombre de la empresa informativa, ubicación de la empresa informativa, nombre del aspirante, precandidato o candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano, organizaciones políticas o coalición, anuncio o versión, fotografía digital del registro y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.
20. Para el monitoreo de unidades de servicio público, se deberá entregar al Instituto Electoral Veracruzano la siguiente información: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, plaza, medidas, nombre del aspirante, precandidato, candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano, organizaciones políticas o coalición, anuncio o versión, fotografía digital del registro, línea de autobuses o sociedad cooperativa, número económico y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.
21. La Empresa contratada será responsable directa de la seguridad de toda la información que presente ante la Comisión respectiva y a la Secretaría Ejecutiva y guardará la confidencialidad debida de la información que maneje. Será motivo de rescisión del contrato si la empresa incumple estos Lineamientos y las bases del contrato.
Asimismo, la empresa deberá mantener un respaldo de la información en formato digital (disco duro o, en su caso DVD) de toda la información resultante del Monitoreo en cada una de las plazas seleccionadas, así como de todos los informes presentados al Instituto Electoral Veracruzano, misma que deberá entregar a la conclusión del contrato. Dicha información deberá ser sellada y firmada mensualmente, ante los integrantes de la Comisión correspondiente.
22. Toda información resultado del monitoreo será propiedad exclusiva del Instituto Electoral Veracruzano. Cualquier uso inadecuado de la misma será sancionado de acuerdo a las leyes correspondientes.
23. El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará en la página de internet y en los medios al alcance y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.
…”
Igualmente, resulta necesario para el análisis a realizar, reproducir la metodología aprobada en veintidós de diciembre de dos mil seis, por el Consejo General (consultado en el portal de Internet del Instituto: http://www.iev.org.mx/lnuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006/18AcuerdoModifLinMonitoreo.pdf), y que consiste en:
“…
Metodología del Monitoreo.
Televisión y Radio.
• Se realizará del 26 del febrero al día de la jornada electoral.
• Serán sujetos de Monitoreo:
o Los promocionales clasificados de la siguiente forma:
Promocional regular o SPOT: son los promocionales que promueven a un partido político o coalición, aspirante, precandidato o candidato. Este tipo de promocionales se transmiten siempre dentro de los cortes comerciales y duran entre 10 y 60 segundos. En algunos casos se pueden encontrar segmentos mayores a un minuto.
Superposición sin audio: Aquellas imágenes que hacen alusión a un partido político o coalición, aspirante, precandidato o candidato y son colocadas por encima de la transmisión de un programa, sin que éste sea interrumpido. Pueden aparecer junto a marcadores deportivos, resultados, estadísticas o simplemente en un programa. No tienen audio. Tienen una duración variable.
Superposición con audio: Aquellas imágenes que hacen alusión a un partido político o coalición, aspirante, precandidato o candidato y son colocadas por encima de la transmisión de un programa, sin que éste sea interrumpido. Pueden aparecer junto a marcadores deportivos, resultados, estadísticas o simplemente en un programa. Tienen audio. Tienen una duración variable.
o Programas informativos: noticieros, programas de información de interés y flashes informativos.
o Programas especiales sobre el proceso electoral: Espacios en los que participen cualquier tipo de representantes de partido político y/o coalición, así como aspirantes, precandidatos y/o candidatos, ya sea en forma de entrevista, debate o programa de índole político; también cualquier otro tipo programa especial, en el que directa o indirectamente se implique a un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato.
• En este monitoreo se considerarán la totalidad de los canales y estaciones que se transmiten desde las plazas consideradas, de lunes a domingo, en un horario de 6 a.m. a 1 a.m. del día siguiente, y se grabarán en formato digital.
• Del mismo modo, se considerarán los canales y estaciones que transmiten la señal de cadenas nacionales desde las mismas plazas a fin de captar la señal bloqueada para su transmisión en esas localidades.
• Las grabaciones se registrarán en disco duro o, en su caso, en DVD. Estos instrumentos serán identificados con el período, canal o estación, siglas y plaza en la que se realizó el monitoreo.
• De la grabación de la programación monitoreada se registrará y capturará la emisión de los promocionales por partido político, coalición y/o ciudadano, por grupo radiofónico o empresa televisiva, por cada plaza y canal o estación de radio. Asimismo, se realizará una estimación de gasto con base en el catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral.
Publicidad alterna:
• Se realizará del 26 de febrero al día de la jornada electoral.
• Se recorrerán las rutas establecidas en cada una de las plazas a monitorear dos veces al mes.
• Cada 15 días se contabilizarán el número de anuncios unidades de servicio urbano, parabuses, bardas y anuncios espectaculares detectados que promocionen a cada uno de los aspirantes, precandidatos o candidatos. Los resultados acumulados corresponden a la suma de todos los registros detectados en el período del Monitoreo; de tal forma que se pueda establecer el número de meses que se contrató un anuncio espectacular.
• Los registros deberán contener por lo menos los siguientes elementos:
1. Fotografía digital, hora, fecha y coordenadas geográficas de su ubicación (opcional)
2. Plaza, Distrito, Municipio, localidad.
3. Tipo de precampaña y/o campaña.
4. Una estimación del gasto ejercido por los partidos políticos o coaliciones y sus candidatos en este rubro, de acuerdo con la siguiente clasificación:
o Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa: sólo en aquellos casos en que el espectacular o el instrumento propagandístico de manera explícita hagan referencia a este cargo.
o Diputados Locales por el principio de Representación Proporcional: sólo en aquellos casos en que el espectacular o el instrumento propagandístico de manera explícita hagan referencia a este cargo.
o Ediles de los Ayuntamientos: sólo en aquellos casos en que el espectacular o el instrumento propagandístico de manera explícita hagan referencia a este cargo.
o Conjunto: Registra los espectaculares o el instrumento propagandístico que de manera explícita hagan referencia a distintos cargos de elección popular (Ayuntamientos y Diputados Locales).
Medios Impresos
• Se realizará del 26 de febrero al día de la jornada electoral
• Serán sujetos de Monitoreo en los medios escritos las notas informativas o artículos relacionados con los partidos políticos o coaliciones y sus candidatos. Las categorías empleadas para clasificar cada información serán: noticia, crónica, reportaje, entrevista, editorial/opinión, caricatura, fotografía y anuncios pagados.
• Se revisarán diariamente los periódicos y las revistas seleccionados, a fin de localizar todas las inserciones con propaganda de los aspirantes, precandidatos o candidatos que hagan referencia a la elección de Ayuntamientos y Diputados Locales en 2007.
• Las inserciones encontradas se recopilarán junto con la página entera en que se encuentran y se conservarán a manera de testigo.
• Se integrará una base de datos en la que se registrará la siguiente información: ciudad, fecha de la inserción, nombre del periódico o revista, sección, página, medidas de la inserción, nombre del aspirante (solo cuando se manifieste de manera explícita su intención de lograr una candidatura), precandidato o candidato publicitado, así como el partido político o coalición al que pertenece. Adicionalmente se reportará si la inserción reportada contiene la leyenda “inserción pagada o responsable de la publicación”.
• Los criterios para identificar con exactitud una cobertura informativa positiva o neutral, en los medios impresos deben ser claros y precisos, ya que éste es el aspecto más subjetivo de un monitoreo de medios. Los criterios serían los siguientes:
o Negativo: Cuando el medio o el periodista es claramente parcial en contra de un determinado candidato, partido político o coalición.
o Neutral: Cuando la información se presenta de una manera objetiva, equilibrada e imparcial. Cuando, en caso de abordarse un asunto controvertido que afecta a dos partes, el medio concede voz a ambas partes para exponer su versión.
o Positivo: Cuando el medio o el periodista es claramente parcial a favor de un determinado candidato, partido político o coalición.
…”
En lo que respecta a la documental que contiene el catálogo de tarifas publicitarias, en primer lugar, cabe mencionar que el artículo 52 del Código Electoral, prevé la creación de la comisión de medios de comunicación, cuyo único objeto es convenir las tarifas publicitarias de los partidos políticos durante el año electoral respectivo, con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, y propietarios o directivos de medios impresos.
Dicho precepto, dispone que en el referido convenio incluirá entre otros requisitos:
I. Un catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral relacionada con los cargos de elección popular, que incluya las promociones y el costo por transmisión o publicidad local y nacional, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos paro, su contratación;
II. La garantía de que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos, sean equitativas e inferiores a las de publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y
III. La prohibición de obsequiar tiempos o espacios a algún Partido, coalición o candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción.
En concordancia con lo anterior, el diverso 53 en su primer párrafo, establece que las tarifas convenidas las contratarán los partidos políticos para la difusión de los mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, por lo que el Instituto tiene la obligación de informar oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas concesionarias y permisionarios de radio, televisión y medios impresos.
Aunado a lo anterior, es de significarse que los contratos que se suscriban entre los partidos políticos o coaliciones, y los concesionarios o permisionarios, deberán celebrarse con la participación de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos, y de Administración, así como la Comisión de Fiscalización en su respectivo ámbito de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento del convenio. En virtud de lo anterior, en doce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó "... EL CATÁLOGO DE TARIFAS PUBLICITARIAS CONVENIDAS PARA LA DIFUSIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES ORIENTADOS A LA OBTENCIÓN DEL VOTO DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES 2007.", y en treinta del mismo mes y año, y diez de agosto del año en cita, dicho acuerdo fue ampliado y modificado, mismos que corren agregados a fojas 27 a 491, del Tomo II. En lo que respecta a los informes de gastos de precampaña, cabe señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 79 del Código Electoral, dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del período de precampañas, el Partido presentará a la Comisión de Fiscalización el informe de gastos de precampaña, y al respecto, el artículo 82 del Código en cita, establece el procedimiento que debe realizar la Comisión en comento, consistente en: "... Una vez recibidos los informes, la Comisión de Fiscalización los revisará y analizará dentro de los diez días siguientes.
La Comisión contara con la facultad de requerir a los partidos, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.
El procedimiento para la revisión y análisis de los informes se realizará de conformidad con lo siguiente:
I. En el caso que, no exista necesidad de solventar deficiencias, se sujetará a lo siguiente:
a) En un término de diez días emitirá un dictamen sobre el informe de la precampaña electoral correspondiente; y
b) El dictamen sobre el informe será presentado ante el Consejo General en un término de tres días siguientes a su conclusión.
II. Si de la revisión de los informes se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, se sujetará a lo siguiente:
a) En un término de tres días siguientes a la conclusión, notificará a los partidos políticos, para que en un plazo no mayor a tres días contados a parir de la notificación, presenten las aclaraciones o rectificaciones conducentes;
b) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, la Comisión dispondrá de un plazo de diez días para elaborar un dictamen consolidado;
c) El dictamen consolidado será presentado al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión; el dictamen deberá cumplir con los requisitos que señala la fracción V del Artículo 66 de esta Ley. El Consejo General, emitirá la resolución correspondiente dentro de los diez días siguientes, ordenándose la notificación a los partidos políticos y su publicación en la Gaceta oficial del Estado."
En esta tesitura, cabe referir que mediante oficio IEV/CG/1543/2007, de veintinueve de septiembre del año en curso, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, remitió el informe sobre el origen, monto, aplicación de los recursos de la precampaña para diputados, en relación con los precandidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Distrito XXVI de Acayucan, Veracruz.
Ahora bien, como ya se precisó en párrafos precedentes, los únicos medios de prueba con que cuenta este órgano jurisdiccional a efecto de analizar la pretensión del Partido Acción Nacional, son el informe final del monitoreo de medios de comunicación realizado por la empresa ORBITMEDIA en la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito XXVI de Acayucan, respecto a la campaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, durante el período del 16 de julio al 2 de septiembre de dos mil siete (fojas 1 a 26 del Tomo II), y el Catálogo de Tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007 y las respectivas ampliaciones y modificaciones (fojas 27 a 481, Tomo II), a partir de las cuales, se procedió a examinar la tarifa reportada en el monitoreo, en relación con las convenidas para tal efecto, por cada medio comunicación, ya sea de televisión, radio o impreso, de esta forma, estar en condiciones de ponderar la afirmación del recurrente.
De igual forma, se procederá con el informe de precampañas, exhibido por el candidato que obtuvo el primer lugar de la votación, postulado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
A continuación se insertan tablas de datos que contienen la denominación del medio utilizado y el total de gastos estimados SIN IVA, que se derivan del informe del monitoreo, y utilizados por el Candidato postulado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
TELEVISIÓN ABIERTA Y CABLE
PERIODO: 16 de Julio al 02 de septiembre.
EMISORA | ESTIMACIÓN DE GASTOS | |
XHBE Azteca 13 | CANAL 11 | 61,155 |
XHCTZ Azteca 7 | CANAL 7 | 57,430 |
TOTAL | $118,585.00 |
RADIO
PERIODO: 16 de Julio al 02 de septiembre.
EMISORA | ESTIMACIÓN DE GASTOS | |
XHVZ Radio la Veraz | 1210 KHZ | 59,138 |
XHMTV El Lobo de Mina | 100.9 MHZ | 6,417 |
XHSAV FM 92 La Primerísimo | 92.7 MHZ | 95,100 |
TOTAL | $160,655.00 |
Observaciones:
XEVZ Radio la Veraz y XHMTV El Lobo de Mina no se encuentran en el catalogo de tarifas.
PRENSA
PERIODO: 16 de Julio al 02 de septiembre.
PERIÓDICO | ESTIMACIÓN DE GASTOS |
EL DIARIO DE ACAYUCAN | 9,000 |
TOTAL | $9,000.00 |
OBSERVACIONES:
El Diario de Acayucan no se encuentra en el catálogo de monitoreos.
ESPECTACULARES, BARDAS, PARABUSES Y AUTOBUSES DE RUTAS LOCALES
PERIODO: 16 de Julio al 02 de septiembre.
EMISORA | ESTIMACIÓN DE GASTOS |
Semiespectacular | 56,000 |
Barda | 7,000 |
TOTAL | $63,000.00 |
Establecido lo anterior, se procede a sumar el estimado de costos, de los medios de comunicación referidos, y que arroja lo siguiente:
TOTAL DE GASTOS DE CAMPAÑA
PERIODO: 16 de Julio al 02 de septiembre.
EMISORA | ESTIMACIÓN DE GASTOS |
Televisión abierta y cable
| 118,585 |
Radio | 160,655 |
Prensa | 9,000 |
Espectaculares, Bardas, parabuses y autobuses de rutas locales | 63,000 |
TOTAL | $351,240.00 |
Al total anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 80 del Código Electoral, le sumamos el dato que aporta el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en el informe de gastos de precampaña (agregado a fojas 508 a 534 Tomo II), el cual debe decirse, constituye una documental privada unilateral sin ningún valor probatorio, en tanto que, no ha sido materia de pronunciamiento por la Comisión de Fiscalización, a través del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por así desprenderse del diverso oficio de fecha cuatro de octubre del año en curso, signado por el Secretario Ejecutivo del citado Consejo, además, cabe referir que para efecto del ejercicio que nos ocupa, las cantidades se insertarán sin considerar el IVA, pues como quedó precisado, en el informe final del monitoreo respecto a las campañas, el apartado de estimado de costos no incluye IVA; de la suma de los rubros en comento resulta lo siguiente:
RUBRO | ESTIMACIÓN DE GASTOS |
Gastos de campaña | $351,240.00 |
Gastos de precampaña | 30,000.00 |
TOTAL | $381,240.00 |
El resultado anterior, ahora se compara con el tope de gastos de campaña establecidos para el Distrito de Acayucan, Veracruz:
Tope máximo de gastos de campaña | Total de gastos estimados en el monitoreo | Diferencia |
1,846,888.71 | 381,240.00 | 1.465.648.71 |
En tales circunstancias, tenemos $381,240.00 (TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.) MÁS IVA, que posiblemente erogó el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Distrito de Acayucan, lo que se estima así, en tanto las tarifas incluidas en el informe del monitoreo y presentadas por los medios de comunicación que signaron el convenio de tarifas, arrojan únicamente indicios de los gastos erogados en campaña, y por tanto, no constituyen las cantidades reales erogadas por el candidato de la citada Coalición, habida cuenta que el monitoreo en estudio se trata de un documento privado, expedido por la persona moral denominada ORBITMEDIA, a encargo de la autoridad electoral administrativa, por lo que no reúne los requisitos para concedérsele valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Veracruz, igual sucede, con el informe de gastos de precampaña que exhibió el entonces precandidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, amén de que no se encuentran adminiculados con otro medio probatorio, que generen convicción a este órgano colegiado, respecto a la certeza de lo expresado en dichos documentos sino que constituye un mero indicio de los gastos erogados en los rubros de difusión y propaganda (faltan gastos operativos), por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Distrito de Acayucan, pues como ha quedado precisado, en los Lineamientos del monitoreo, el rubro de estimación de gastos se integró atendiendo al catálogo de tarifas acordadas con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, y propietarios o directivos de medios impresos, por lo que tal concepto es un estimado derivado de las tarifas publicadas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y no de aquellas que realmente erogó dicha Coalición, y por tanto, constituye sólo un indicio del gasto realizado en los rubros citados, por la Coalición referida.
En efecto, cabe agregar, que los gastos de difusión y propaganda, constituyen dos de los rubros que integran los gastos de campaña, en términos de lo previsto en los artículos 106, 108 y 109 de los Lineamientos de Fiscalización, por lo aun en el supuesto no concedido, de que el estimado de costos del monitoreo fuese real, ello sería insuficiente para que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de valorar si en la especie, se actualiza la nulidad de elección, por el rebase de topes de gastos de campaña. En razón de lo anterior, contrariamente a lo afirmado por el Partido actor, con las probanzas aportadas, no se desprende que se haya dado el rebase en el tope de gastos de campaña por parte del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección del Distrito de Acayucan, habida cuenta, que como ya se dijo, no obran en el expediente medios de prueba idóneos para acreditar dichos gastos, pues teniendo en cuenta que la causal de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional, es de naturaleza monetaria, debe decirse que para su actualización es preciso que se demuestre que el partido político que obtuvo la constancia de mayoría, erogó por concepto de gastos de campaña, una cantidad superior a/la Establecida como límite por la autoridad electoral administrativa.
En conclusión, para acreditar de los extremos relativos a la causal de nulidad contenida en el artículo 315, fracción V del Código Electoral del Estado de Veracruz, las pruebas idóneas son las documentales producidas, con motivo del acto jurídico celebrado entre el partido político vencedor y el particular que le suministró el bien o servicio del que se valió para realizar actos de campaña; es decir, los contratos, recibos y facturas que respalden los gastos de propaganda, operativos y de difusión, realizados con lo dispuesto en los artículos 110, 111 y 114 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, por lo que en la especie no aconteció, incumpliendo con ello el partido actor, con la carga de la prueba que le impone el párrafo segundo del artículo 282 del Código Electoral invocado.
En razón de lo expuesto, y toda vez que de las pruebas que obran en el sumario, que han sido debidamente valoradas en el estudio del presente agravio, no se probó que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o su candidato, hayan (rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano ni se advierte la existencia de violación a los principios constitucionales y legales aducidos por el inconforme; resultan infundados los agravios expresados por el actor, sin que tal determinación prejuzgue respecto del dictamen final de los informes de gastos de campaña que, en su momento, emita la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano.
Tal conclusión, se apoya en los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado como SUP-JRC-179-2005, relativo a la impugnación de la elección de Gobernador del Estado de México, y en el cual estimó:
"... Por otra parte, es fundado el agravio relativo a la ilegalidad de la sentencia reclamada, por resolver que la decisión definitiva en cuanto al rebase del tope de gastos de campaña sólo puede darse al momento de que la autoridad administrativa resuelva sobre los informes de los gastos de campaña, que habrán de presentar, en su momento, los partidos políticos y coaliciones que intervinieron en el proceso electoral que se examina.
En efecto, en términos del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, el Tribunal Electoral del Estado de México tiene facultades para conocer y resolver de la impugnación que se haga de la elección de gobernador.
En dicho artículo se establece también que, ese tribunal puede declarar la nulidad de la elección en comento, si se acredita alguna de las causas de nulidad en él establecidas, y una de esas causas de nulidad es la consistente en el rebase del tope de gastos de campaña.
El artículo 303, fracción II, inciso C), del ordenamiento electoral en cita establece que el juicio de inconformidad procede para solicitar la nulidad de la elección de gobernador y, por otra parte, en el artículo 281, último párrafo, del propio ordenamiento, se establece que procede el juicio de inconformidad ante el tribunal electoral citado por la impugnación que se haga del cómputo estatal de gobernador. El artículo 345, de ese ordenamiento legal establece que uno de los efectos de las sentencias emitidas por dicho tribunal, es el de declarar la nulidad de la elección y revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo Estatal.
En consecuencia, si ese órgano jurisdiccional tiene la facultad de conocer y resolver la impugnación de la elección de gobernador, puede declarar la nulidad de dicha elección y revocar la constancia de mayoría otorgada, no existe base legal alguna para que/el Tribunal Electoral del Estado de México haya considerado, en distintas partes de la sentencia reclamada, que el examen puntual y minucioso del posible rebase del tope de gastos de campaña sólo pueda ser ante la instancia administrativa electoral que, en su momento, revise la rendición de cuentas de los partidos políticos y coaliciones, con motivo de los gastos de campaña, pues los preceptos antes citados no dejan lugar a dudas de que también lo puede hacer el tribunal electoral para efectos de la posible nulidad de elección, puesto que la rendición de cuentas tiene una finalidad totalmente distinta, como lo es la o las posibles sanciones a determinado partido político o coalición que haya incurrido en dicho rebase.
…”
De forma similar, dicha Sala Superior al resolver el Juicio identificado como SUP-JRC.215-2005, relativo a la impugnación del Gobernador de Coahuila, consideró:
“…
En la resolución impugnada, la base fundamental de la desestimación de esos planteamientos consistió en el argumento toral en el cual la responsable consideró que lo relativo al exceso en el tope de gastos de campaña no se podía determinar con exactitud antes de la sustanciación del procedimiento de revisión de informes, en el cual se prevé que los partidos políticos deberán presentar su informe de gastos de campaña en los primeros cinco días hábiles del mes de enero siguiente a la celebración del proceso electoral, según se advierte de los artículos 60 a 64 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales.
Con base en lo anterior, la responsable concluyó que no podía determinarse lo relativo al exceso del tope de gastos de campaña, con anterioridad a la rendición de los informes correspondientes, ni el Tribunal Electoral tenía facultades para pronunciarse en ese sentido.
Respecto a este punto, en los agravios del presente juicio, el actor sostiene lo siguiente:
a) Es obligación del Tribunal Electoral pronunciarse sobre cualquier irregularidad que atente contra los principios constitucionales que rigen toda elección democrática, con independencia de las facultades de investigación de la autoridad administrativa electoral.
b) Si lo relativo al exceso en el tope de gastos de campaña se analizará hasta el mes de enero siguiente a la elección, esto provocaría un estado de indefensión a los participantes en el proceso electoral, pues respecto este último dicha irregularidad sólo se analizaría en términos de la causal abstracta, pero esto no invade las facultades del órgano administrativo electoral, lo cual es independiente.
Esta Sala Superior estima que asiste razón al actor, por lo siguiente:
El tope de gastos en una campaña constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un proceso electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática. En el artículo 116 constitucional se establece, en lo conducente, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre secreto y directo; asimismo, que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia y que se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales.
Esto es, el establecimiento de condiciones equitativas constituye uno de los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, en el marco del sistema jurídico-político construido en la Constitución General y en los ordenamientos electorales estatales, y es un imperativo de orden público, por ende, de obediencia inexcusable e irrenunciable.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia relevante de esta Sala Superior, "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, publicada en las páginas 525 y 526 de la publicación Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En efecto, la fijación de topes de gastos de campaña tiene por objeto salvaguardar las condiciones de equidad que deben prevalecer en una contienda electoral, pues tiende a evitar un uso indiscriminado y sin medida de recursos económicos por parte de alguno de los contendientes, en detrimento de otros que cuenten con menores posibilidades económicas para destinar a esos fines, con lo cual se privilegiaría a quienes cuentan con mayores fondos, y no así la contienda sobre una base de los postulados que formulen.
De esta forma, la violación al límite a las erogaciones de los partidos políticos en una campaña electoral representa una conducta que puede atentar contra los principios sustanciales de toda elección democrática, puesto que ello pudiera estimarse atentatorio de la libertad del sufragio, por ejercerse indebidamente una ventaja respecto de los demás contendientes.
Lo anterior sirve de base para establecer que la violación al tope de gastos de campaña puede dar lugar a la afectación de uno de los principios rectores de la función electoral, de tal modo que si en la impugnación que se presente con los resultados de un proceso electivo, se invoca dicha irregularidad con miras a demostrar la existencia de la causal abstracta de nulidad, tal planteamiento debe ser analizado por el Tribunal Electoral, siempre que el promovente cumpla con la carga de aportar las pruebas necesarias para demostrar sus afirmaciones.
Tal consideración no riñe con el trámite del procedimiento administrativo sancionador, en tanto que en ambos casos se persigue una finalidad diversa, pues tratándose de un proceso electoral, la consecuencia podría ser la nulidad de la elección correspondiente, pero esto no prejuzga sobre el procedimiento administrativo de sanción, en el cual, una vez sustanciado, se determinará si es dable o no sancionar al partido de que se trate.
Esto es, se trataría de dos procedimientos distintos sustanciados de forma independiente, el primero dentro del marco de un proceso electoral con el objeto de determinar su validez, mientras que el otro, vinculado con la revisión de informes definitivos de gastos de campaña, con la finalidad de determinar la responsabilidad de un partido político.
Por tanto, el tribunal responsable si tenía la posibilidad de analizar las irregularidades invocadas tendientes a la demostración del rebase en el tope de gastos de campaña del partido político.
No obstante lo anterior, en el caso no es dable acoger la pretensión del actor, por no haberse demostrado los hechos concretos que integran la causa de pedir.
…”
Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano colegiado que el partido actor aduce también como agravio, que la Coalición que obtuvo el primer lugar de votación de la elección cuyo resultado impugna, gastó más del 50% del tope de gastos de campaña en medios de comunicación lo que generó una contienda inequitativa, sin embargo, dicho argumento a juicio de esta Sala Electoral, deviene inatendible, atento a lo siguiente:
El articulo 54 del Código Electoral, prevé que el gasto que realice el Partido o la coalición en el rubro de acceso a medios de comunicación, en ningún caso, serán superiores al cincuenta por ciento de los topes de gastos de campañas que se fijen para la elección respectiva.
Dicho precepto, se relaciona con lo dispuesto en los artículos 333 y 334 fracción I, del citado Código, que establecen las sanciones a aplicarse a las organizaciones políticas, coaliciones y frentes, en caso de que no cumplan con las obligaciones señaladas por el mismo ordenamiento.
Lo anterior es así, en tanto, los partidos políticos y coaliciones, tienen la obligación de cumplir con las disposiciones del Código y leyes del Estado, en términos de lo previsto en el numeral 39 fracción XXIII del Código en mención.
Por tanto, la circunstancia alegada por el partido actor, únicamente puede desprenderse del dictamen que emita el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, con motivo del procedimiento ordinario de fiscalización o administrativo sancionador, pues es indudable que, dicha autoridad en esos casos, contará con la información real aportada directamente por cada uno de los partidos políticos y coaliciones, a partir de la cual, estará en condiciones de determinar el hecho expuesto por el ahora actor, de forma tal, que si éste u otro partido o coalición resiente un agravio, puede oportunamente interponer el Recurso de Apelación, que es el idóneo para combatir una decisión de tal naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 fracción XV, 41, 65 66 último párrafo, 67, 68, 269, 270 fracción I , inciso b), 272, 333 y 334 del Código Electoral, y 1 y 2 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización.
Lo anterior, se orienta en la tesis relevante S3EL 005/2004, sustentada por la Sala Superior del Tribunal a Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 a páginas 436 y 437, de rubro y texto que dice:
“COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. OFICIOSAMENTE PUEDE INICIAR Y SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO PARA CONOCER DE LAS IRREGULARIDADES EN MATERIA DE ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIÁMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.” (Se transcribe)
Dada la conclusión a que se ha arribado, procede examinar el resto de las irregularidades que aduce el Partido Acción Nacional, para después continuar con el Partido de la Revolución Democrática, lo cual se hace en los siguientes términos.
SÉPTIMO. Causal genérica de nulidad de elección de mayoría relativa. El partido Acción Nacional, en su escrito recursal, aduce en lo que interesa, lo siguiente:
“…
PRIMERO.- Causa agravio a mi representado que en el transcurso de la jornada electoral y en días previos a ella se sucedieron irregularidades generalizadas, substanciales y sistemáticas que la afectaron de manera grave y determinante en detrimento de los principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad, rectores de la materia, afectando también la libertad del sufragio ciudadano, vulnerándose con ello los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 18 y 19 de la Constitución Política del Estado de Veracruz Ignacio de la Llave, y los aplicables del Código Electoral y la Ley Electoral del Estado.
Establece el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
Artículo 41. El pueblo ejerce... (Se transcribe)
Por su parte del artículo 1161 de la misma Carta Magna establece:
Artículo 116. El poder público…(Se transcribe).
Por su parte la Constitución del Estado de Veracruz, recoge partes de las anteriores disposiciones de la siguiente forma:
Artículo 18. Los diputados y…(Se transcribe).
Artículo 19. Los partidos políticos...(Se transcribe).
Mientras que el Código Electoral Veracruzano dispone lo siguiente:
Artículo 2. La aplicación (Se transcribe).
Según lo transcrito la Norma fundamental Mexicana y la legislación aplicable en el Estado establecen las características que debe reunir un proceso electoral para qua este sea considerado válido, siendo entre otras, que la renovación de los poderes estatales se realice mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en la función electoral se garantice la existencia de condiciones de equidad en la participación de las fuerzas políticas, así también que tengan vigencia los principios de legalidad, certeza objetividad, imparcialidad y que las autoridades electorales gocen de autonomía e independencia en su funcionamiento.
No obstante las exigencias constitucionales y legales, la celebración del proceso electoral en el Estado de Veracruz, no (reúne dichas exigencias, reconocidas también ampliamente por las máximas autoridades jurisdicciones de nuestro país, como lo son la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ambas instancias han reconocido esas exigencias constitucionales traducidos en principios rectores de la función electoral y de la actualización de los órganos encargados de la organización de las elecciones y de las instancias encargadas de dirimir las controversias que se susciten para mantener el control de la constitucionalidad y legalidad de las mismas autoridades, al respecto la Suprema Corte de la Justicia de la Nación sostuvo lo siguiente en la tesis jurisprudencial del tenor siguiente:
“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.” (Se transcribe)
Por su parte la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que para que una elección pueda ser considerada válida deben reunirse determinados requisitos a saber:
“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.” (Se transcribe)
Parafraseando lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SUP-JRC-288/2003, hay que resaltar que uno de esos principios fundamentales en materia electoral es el de legalidad, que se encuentra previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal y su cumplimiento no está condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales. Esto es así, por que el legislador constituyente permanente distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales. El segundo consiste, en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respecto al principio previsto en el precepto entes referido. En estas condiciones, aunque sobre tal principio no haya una mención expresa en un ordenamiento local, a fin de cuentas, el constreñimiento a su observancia tendría como sustento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Consideró la Sala que estos dos elementos operan también para los demás principios fundamentales que se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se consideran imprescindibles para estimar a una elección democrática, y que, por tanto, aun cuando la constitución y las leyes electorales de determinada entidad federativa no establezcan algunos de esos principios rectores de las elecciones locales, de todos modos se tienen que tomar en consideración para regular los comicios locales, porque esos principios se encuentran previstos en la Constitución Federal. Sostuvo que los preceptos que han quedado transcritos contienen los principios esenciales que deben observarse en los comicios electorales, para lograr la renovación eficaz del poder ejecutivo, en ambos niveles, y las legislaturas estatales.
Los principios que se pueden desprender de tales disposiciones para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, entre otros, son los siguientes:
a) Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;
b) El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;
c) En el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas debe prevalecer el principio de equidad;
d) La organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo;
e) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores del proceso electoral;
f) En el proceso electoral deben estar establecidas condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y
g) En los procesos electorales sistema debe haber un sistema de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. Los anteriores principios electorales, constitucional y legalmente previstos, deben ser observados en todo proceso electoral para que los comicios puedan ser calificados como democráticos.
Las elecciones libres se dan cuando se ejercen la facultad natural del sufragante de dirigir su pensamiento o su conducta según los dictados de la razón y de su propia voluntad sin influencia del exterior; sin embargo, para apreciar si se ha respetado la libertad/en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de una decisión libre es decir de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad, es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya consecuencia como podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.
La autenticidad de las elecciones se relaciona con el hecho de que la voluntad de los votantes se refleje de manera cierta y positiva en el resultado de los comicios.
Lo periódico de los sufragios es que éstos se repitan con frecuencia a intervalos determinados en la propia ley electoral local, para lograr la renovación oportuna de los poderes
La no discriminación del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto.
El secreto del sufragio constituye una exigencia fundamental de la libertad del ciudadano-elector, para votar de manera reservada, a fin de que en el momento de la elección quede asentada su expresión de voluntad y merezca efectos jurídicos.
Arguyo la Sala superior en el expediente citado que estas son algunas de las condiciones que debe tener una elección, que tienda a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, y se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo en Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana, tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Adujo la Sala Superior en el expediente citado que una elección que carezca de las condiciones indicadas, en la que en sus etapas concurran, en forma determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones, vetos, inequidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos ya referidos, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser sustento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes. Como consecuencia -reiteró la Sala-, si los citados principios fundamentales son esenciales en una elección es admisible arribar a la conclusión, de que cuando en la constitución local se prevea una causa abstracta o no específica de nulidad de una elección y se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, determinante o trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la autenticidad, la libertad, la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten, cabe considerar actualizada dicha causa. Es decir, en los casos indicados, elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva, y pronunciarse respecto de ello, constituye simplemente el análisis y declaración sobres si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional, que debe hacer la autoridad jurisdiccional electoral local, en la fase de la calificación de la elección.
…”
La autoridad responsable al respecto manifestó que:
“…
En las relatadas condiciones, los principios fundamentales de la función electoral fueron aplicados a cabalidad por esta autoridad electoral, por lo que la elección que nos ocupa tiene pleno sustento constitucional y, en consecuencia, no procede declarar la anulación de tales comicios. Por todo lo anterior, debe también resultar apegado a derecho el cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia a respectiva.
El tercero interesado por su parte expresa lo siguiente;
“…
En las relatadas condiciones, los principios fundamentales de la función electoral fueron aplicados a cabalidad por esta autoridad electoral, por lo que la elección que nos ocupa tiene pleno sustento constitucional y, en consecuencia, no procede declarar la anulación de tales comicios.
Por todo lo anterior, debe también resultar apegado a derecho el cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva.
Previo al estudio de las manifestaciones que realiza el partido actor, cabe precisar el marco normativo constitucional y legal que resulta pertinente para analizar la causal de nulidad de elección genérica prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que es del tenor siguiente:
Es el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, que preceptúa que la soberanía reside en el pueblo, el que la ejerce por medio de los Poderes del Estado o directamente a través de las formas de participación que la misma Constitución determine.
Por su parte, el numeral 18 del mismo ordenamiento, dispone que los diputados y los ediles serán elegidos por sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con las modalidades que establezca la ley.
Tal disposición, en cuanto a los Ediles, se reitera en lo previsto por el artículo 68 del ordenamiento en cita, de que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los demás ediles que determine el Congreso.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 67 fracción I, inciso a), de la Constitución Local, la función estatal de organizar y vigilar las elecciones estará a cargo del Instituto Electoral Veracruzano, quien en sus actividades se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad.
Así, a fin de que tales mandatos constitucionales se hagan efectivos, en el Código Electoral se contienen las disposiciones que regulan lo relativo a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos; y el sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, según se desprende de las fracciones III y IV del artículo 1 de dicho Código.
Asimismo, el diverso 3 del Código; antes citado, establece que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que el ciudadano ejerce para integrar los órganos estatales y municipales de elección popular; y que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Es el diverso 114 del Código Electoral, que reitera lo previsto en el artículo 67 constitucional, al establecer que el Instituto Electoral Veracruzano, es el organismo responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos, y el siguiente 115 en su párrafo segundo, dispone que en el desempeño de su función, el Instituto se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad.
Ahora bien, de conformidad con lo que dispone el artículo 185 del Código Electoral, el Proceso Electoral, es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y el propio Código, que realizan las autoridades electorales, las Organizaciones Políticas y los ciudadanos, tendientes a renovar periódicamente a los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los miembros de los Ayuntamientos del Estado.
Siguiendo el precepto en cita, en su párrafo tercero, 0tenemos que el proceso electoral ordinario, comprenden las etapas relativas a:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada electoral; y
c) De los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y su publicación
La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto y concluye al iniciar la jornada electoral, así lo prevé el artículo 186 párrafo primero del Código Electoral.
El numeral 218 párrafo segundo en relación con el 234, ambos del Código Electoral en cita, establecen que la jornada electoral se inicia a las ocho horas del día de la elección y concluye con la clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales.
La etapa de los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y su publicación se inicia con la celebración de las sesiones de cómputo de los consejos Distritales y Municipales, y finaliza con la publicación que ordena el Consejo General del Instituto de los nombres de los candidatos electos en las elecciones de diputados y de los ediles de Ayuntamientos atendiendo a las resoluciones que, en su caso, emitan los órganos jurisdiccionales respectivos, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 265 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Establecido lo anterior, cabe señalar que para que se actualice la causal de nulidad de elección prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral, relativa a que “…durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos;…” es necesario que las violaciones que aleguen los recurrentes, reúnan los requisitos siguientes:
a) Sustanciales
b) En forma generalizada
c) En el proceso electoral
d) A los principios rectores de la función electoral
e) Plenamente acreditadas
f) Determinantes para el resultado de la elección
a) Sustanciales
Por cuanto atañe a este supuesto normativo, se ha interpretado que constituyen violaciones sustanciales aquéllas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes. Tales elementos, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se reproducen en la Constitución del Estado de Veracruz en los numerales de 2, 18, 19, 66, 67 fracción I, inciso a), y 68 mismos que se traducen, entre otros, en:
1. El voto universal, libre, secreto y directo.
2. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.
3. Legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y transparencia, como principios rectores del proceso electoral.
4. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
5. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
6. Que debe prevalecer el principio de equidad en financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.
Tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3EL 010/2001, la cual se consulta en las páginas 525 a 527 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA".
b) En forma generalizada
Este requisito significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino que las violaciones que aduzca el partido recurrente, deben tener mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, ya sea en el ámbito municipal o distrital. Esto es, las irregularidades cometidas, deben tener efectos que lesionen uno o vanos principios sustanciales de la elección, que traduzcan en una merma importante de ellos, que den lugar a considerarlos incumplidos, y por ende, que la elección haya estado viciada.
Dichas condiciones, se encuentran estrechamente ligadas a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado pe la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
c) En el proceso electoral
Este requisito, se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes, para el resultado de la elección, que finalmente hayan repercutido o producido prácticamente sus efectos principales el día de la jornada electoral. Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material, durante la etapa de preparación del proceso electoral, así como los que se realizan el día de la jornada electoral, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas. Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.
En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento. En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.
En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, en el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, de la interpretación sistemática de los artículos 273 fracciones I y II, párrafo último, y 313 a 316 del Código Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del Recurro de Inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de elección.
Como se advierte, la causa de nulidad que nos ocupa, se refiere a todos los hechos o circunstancias que incidan o surtan efectos el día de la jornada electoral, en el acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en el proceso electoral, en su etapa de preparación, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
d) A los principios rectores de la función electoral
Como ha quedado expuesto al inicio del presente considerando, en el marco constitucional y legal, los principios que rigen a la función electoral ejercida por el Instituto Electoral Veracruzano, son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad, mismos que se conceptúan como sigue:
• Legalidad. Implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados, internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.
• Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala: "No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que está resolviendo".
• Objetividad. El Instituto Electoral Veracruzano ha considerado que "La objetividad se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales”. A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, "los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas)". En otras palabras, "implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran”, según un voto particular.
• Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser "verificables, fidedignos y confiables", de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etc.) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.
• Independencia. Según la Real Academia Española independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.
• Profesionalismo. Consiste en la formación de cuerpos de funcionarios y empleados electorales plenamente capacitados, a fin de reducir la improvisación que puede provocar graves desviaciones e irregularidades; asimismo, se busca un desempeño especializado, constante y oportuno, cuya conjugación harán posible una función más eficaz al momento de realizarla.
• Equidad. En la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la Ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral obrado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.
• Transparencia. Es la expresión de una obligación de los órganos electorales, para que mantengan mecanismos de generación, control, acceso y disponibilidad de sus datos, para todo aquél que decida conocerlos. En una primera apreciación, la transparencia es una exigencia normativa.
Aparece como un vehículo jurídico para garantizar la vigencia y efectividad del derecho a la información de las personas y –bajo esa óptica legal- podemos decir que se trata de un medio y no de un fin en sí mismo. Esta aproximación -sin embargo- no parece del todo suficiente. La transparencia permite construir el espacio público y en esa medida, no puede ser vista como un concepto pasivo: La transparencia no consiste únicamente en "dejar ver” sino que implica la convicción de "procurar que todos puedan ver y sobre todo, que puedan comprender" lo que los órganos del estado realizamos. Dicho de otra forma, la transparencia es un compromiso de acción y no de simple permisión.
• Definitividad. En consecuencia, este principio de definitividad contemplado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Norma Fundamental, y de acuerdo a su naturaleza jurídica, se puede entender como la posibilidad fáctica y legal para que los actos y resoluciones se apeguen a la constitucionalidad y legalidad, por lo que, este Principio de derecho, debe declararse a la conclusión de cualquier etapa o acto ejecutado por los órganos electorales, en donde el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, según corresponda, podrá difundir su realización y consumación por los medios que estime pertinentes, para evitar retrotraerse a la reposición de un proceso ya declarado válido y consentido por los que intervienen en el desarrollo y organización electoral.
e) Plenamente acreditadas
Las violaciones que se aducen en esta causal de nulidad de elección, sin duda son de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia de los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Es sabido, que para acreditar la veracidad de un hecho el juzgador puede valerse de la presunción que se derive de varios indicios. En esta hipótesis deben cumplirse los principios de la lógica inferencial de probabilidad, a saber:
1. La fiabilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad;
2. La pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión;
3. La pertinencia, que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos; y
4. La coherencia, o sea, que debe existir armonía o concordancia entre los datos mencionados;
Tales principios, encuentran respaldo en el artículo 281 párrafo primero del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que previene que los medios de prueba aceptados y admitidos verán valorados en su conjunto por este órgano jurisdiccional, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues los principios enunciados forman parte tanto de la lógica de probabilidades, como de la experiencia misma, razón por la cual, cuando concurren esas exigencias, y se da un muy alto grado de probabilidad de que los hechos acaecieron en la forma narrada por una de las partes, son aptos para generar la presunción de certeza.
Resulta orientadora, mutatis mutandis, la tesis aislada identificada con la clave I.4o.C.62 C, que se consulta en la página 1534 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, enero de 2004, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, con el título: “INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE SE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA.”
f) Determinantes para el resultado de la elección
Por último, cabe mencionar que en tratándose al requisito relativo al carácter determinante de la irregularidad, debe decirse que no toda irregularidad o violación (incluso grave) de la normativa electoral constituye, por sí misma, una irregularidad invalidante, que acarrea una sanción anulatoria con respecto a la elección (o votación de que se trate, sino sólo cuando haya sido plenamente acreditada y sea determinante para el resultado de la elección.
Para las votaciones y elecciones, en tanto actos jurídicos complejos de trascendencia pública, rige el "principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados", que dentro del derecho electoral también ha sido denominado "principio de conservación del acto electoral', lo cual es así, al constituir dichos actos una serie de diversas conductas que el día de los comicios, de manera concertada y con apego a la ley, deben realizar potencialmente todos los ciudadanos, y que deben desembocar en la expresión de la auténtica y libre voluntad ciudadana que habrá de trascender y constituirse en gobierno representativo. La trascendencia pública de las votaciones y elecciones, deriva de que éstas son el medio para integrar el gobierno, y de que en ellas los ciudadanos ejercen sus derechos político electorales fundamentales.
En efecto, siguiendo el criterio sustentado por lar Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, en la Jurisprudencia S3ELJD 01/98 de rubro que dice "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN", visible a páginas 231 a 233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, es que se pondera, que cuando se realiza de manera irregular alguna de las diversas conductas que conforman las votaciones y elecciones, esto no necesariamente vuelve anulables a todas las demás conductas válidamente realizadas que integran al acto complejo que es la votación o elección, sino sólo en la medida en que la irregularidad sea de gravedad, magnitud o intensidad suficiente para que un determinado elemento o principio esencial de toda elección democrática deba considerarse ausente o restringido al punto de haber quedado irreconocible. Incluso, la violación de los principios fundamentales que sustentan toda elección democrática no implica necesariamente que se deben anular las elecciones, ya que para adoptar semejante medida excepcional o extraordinaria es necesario, además, que se estime que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección.
Ahora bien, el aspecto más esencial de las votaciones y elecciones, es, desde luego, el resultado electoral final, el cual debe reflejar con claridad la expresión auténtica de la voluntad ciudadana libre; consecuentemente, una irregularidad no podrá ser considerada como "determinante" cuando se estime que el resultado electoral de cualquier modo no habría variado de no haberse producido la infracción. De esta forma, se estima que es determinante la irregularidad que puede falsear la voluntad ciudadana expresada en las urnas, ya sea porque permite alterar el resultado electoral final, o porque impide la expresión libre y auténtica del voto ciudadano.
Para declarar la determinancia de una irregularidad, no se exige tener certeza objetiva sobre la falsedad de la elección o sus resultados, pero sí se requiere que la irregularidad sea tal que motive en el juzgador una duda fundada sobre la autenticidad de la elección o la veracidad del resultado final.
Establecer la determinancia de una irregularidad implica por parte del juzgador electoral el ejercicio de un margen subjetivo de arbitrio, para calificar o evaluar la referida irregularidad. Sin embargo, la calificación de determinancia, aunque subjetiva, en ningún caso puede ser arbitraria.
Para evitar que sea arbitraria la evaluación judicial que califica como determinante a una cierta irregularidad, el juzgador deberá incluir en la sentencia toda la cadena de argumentos que dan explicación razonable y justificación a su decisión.
Para establecer el carácter determinante de la irregularidad o violación podrán tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
I) La naturaleza de las irregularidades o violaciones en cuanto violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, las cuales, por tal motivo, se traducen en violaciones sustanciales.
II) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia del cúmulo de las irregularidades o violaciones.
III) De ser posible, el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaría), y
IV) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.
Sentado lo anterior procede analizar si en el caso, se actualizan los extremos de la causal invocada por el partido actor, con las irregularidades que para tal efecto aduce, mismas que se analizarán en los apartados identificados con las letras de la A a la H.
A. El partido actor en su escrito recursal, bajo el inciso A), realiza diversas manifestaciones que en su parecer le causa agravio, sin embargo, por economía procesal, únicamente se insertan las conducentes y que consisten en:
“…
A) Respecto de la intervención FLAGRANTE y DOLOSA del GOBERNADOR del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRAN, con la única finalidad de impedir el libre ejercicio del sufragio, incitando el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, el cual forma parte de la Coalición "Alianza, Fidelidad por Veracruz".
…
Con base a lo anterior, el GOBERNADOR DEL ESTADO FIDEL HERRERA BELTRAN realizó los siguientes actos que conculcan las disposiciones invocadas:
…
ESTOS HECHOS FUERON OBJETO DE UNA QUEJA (de la cual he solicitado copia certificada con sus anexos), presentada por la C. CLAUDIA DE JESÚS MORA CARVAJAL entonces Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, contra el Gobernador del Estado de Veracruz el LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, presentada ante dicho instituto con fecha 10 de mayo de 2007, la cual contiene declaraciones del citado gobernador a favor del Partido Revolucionario Institucional (parte integrante de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz"), tal como se desprende de las pruebas anexas a dicha queja siendo las siguientes:
…
También he solicitado con oportunidad copia certificada de los monitoreos de medio de comunicación realizados por la empresa ORBIT MEDIA autorizada por acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, los cuales abarcan desde el 26 de febrero a la fecha de presentación de este ocurso y en los cuales se puede constatar la flagrante intervención DEL ESTADO DE VERACRUZ FIDEL HERRERA BELTRÁN como se dijo a favor del Partido Revolucionario Institucional, (integrante de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz), de dichos informes se desprende lo siguiente:
…
Los hechos antes narrados SIN LUGAR A DUDA causan agravio a mí representada, ya que la dejaron dichas declaraciones del gobernador vulneraron principios rectores en materia electoral, poniendo la contienda en inequidad a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, violentado las disposiciones legales siguientes:
Al artículo 41 fracción III primer párrafo de la Constitución Federal que establece los principios rectores en materia electoral, como son: El de legalidad, independencia e imparcialidad.
Al artículo 19 párrafo segundo de la Constitución del Estado de Veracruz (condiciones de equidad en los medios de comunicación), todos los partidos políticos tienen igualdad en los medios de comunicación, pero el C. Gobernador del Estado tiene un trato preferencial en los medios ya que no se trata de cualquier servidor público puesto que su investidura tiene peso político, por lo que al hacer declaraciones a favor de un determinado partido político, a decir el Partido Revolucionario Institucional, (integrante de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz), puso en desventaja no solo a nuestro partido sino a todos los partidos políticos que participan en este proceso electoral, en este rubro la radio y televisión del Estado de Veracruz.
Al artículo 44 de la Constitución del Estado de Veracruz, el C. Gobernador del Estado hace declaraciones en abierto apoyo al Partido Revolucionario Institucional argumentando que no se encuentra en días laborales, el C. Fidel Herrera Beltrán no sólo es Gobernador de lunes a viernes sino los 365 días del año, ya que no se puede quitar la investidura el viernes al terminar su jornada laboral, y sábados y domingos ser un ciudadano común y corriente como cualquier otro veracruzano, cuando él en otros fines de semana se dedica a inaugurar obras a los largo y ancho del Estado de Veracruz en su carácter de Gobernador.
Al artículo 49 fracción I del Constitución del Estado de Veracruz, (impone al gobernador la obligación de Cumplir la Constitución y las leyes), el C. Gobernador del Estado viola flagrantemente la Constitución del Estado de Veracruz, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, y otras disposiciones que debe como Gobernador cumplir y hacer cumplir, haciendo todo lo contrario favoreciendo así a su partido político.
Al artículo 67 fracción I inciso a) de la Constitución del Estado de Veracruz (que señala que el Instituto Electoral Veracruzano es independiente y autónomo),
Al artículo 2° del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que señala que la aplicación de las normas electorales corresponde al Instituto Electoral Veracruzano (y no al gobernador).
A los artículos 115 párrafo segundo, 117, 123 fracción I y XXX del Código Electoral en cita (vigilar el cumplimiento de los principios rectores de la Constitución).
En ese orden de ideas, se estima incuestionable que cuando se realiza algún acto en el que de manera evidente se altere el desarrollo del proceso electoral o se lleve a cabo alguna conducta ilícita el Instituto Electoral Veracruzano, es en quien recae constitucionalmente la organización de las elecciones Estatales, y en donde son principios rectores la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y objetividad, y donde debe intervenir a través del Consejo General y así tomar las acciones necesarias para impedir que se siga causando una lesión, por lo que debe en su caso imponer las sanciones que correspondan; asimismo, tiene la facultad de pedir que se investigue, por los medios a su alcance, los hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, de los candidatos o del propio proceso electoral federal, tal como lo establecen los artículos 2, párrafo 3; 123, fracciones I, XXX del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sin perder de vista que tal actuar idóneo, eficaz, completo y exhaustivo, en el que permita prevenir la comisión de las conductas ilícitas y, en su caso restaurar el orden jurídico electoral violado. (Hecho que no ocurrió en la especie, pues el instituto electoral fue omiso a la queja aludida respecto y mucho menos de manera oficiosa se pronunció al respecto)
Por tanto debe considerarse que los hechos narrados en el presente muestran conductas que contraviene el marco normativo comicial, y dado que el Instituto Electoral Veracruzano cuenta, como ya se mencionó, con atribuciones para tomar las medidas que estime necesarias para restaurar el orden jurídico quebrantado, con independencia de las sanciones que, por la comisión de una falta administrativa, pudieran derivarse. Para mantener el orden jurídico electoral, el mencionado instituto debió hacer prevalecer no sólo los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral, sino también los postulados que debe cumplir toda la elección para ser considerada válida particularmente durante un proceso electoral.
En las relatadas circunstancias, las disposiciones en materia electoral en el Estado de Veracruz, son de observancia general y obligan a que la voluntad de los particulares o autoridades no se puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla, ya que rigen a todas las personas que se encuentran en el Estado de Veracruz, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción, de modo que no es aceptable que el C. FIDEL HERRERA BELTRÁN (Gobernador del Estado de Veracruz), así como, ningún servidor publico o particular se abstraiga del cumplimiento de la normativa electoral. De ahí que, los actos y hechos cometidos por el C. FIDEL HERRERA BELTRÁN, tienen un contenido electoral a favor de los precandidatos o candidatos del Partido Revolucionario Institucional, los cuales dañaron y afectaron de modo relevante los derechos (la equidad en el proceso electoral) de los demás Partidos Políticos en el Estado en el proceso electoral 2007, el cual repercutió el día de la jornada electoral del pasado 2 de septiembre de 2007, por lo que, la autoridad administrativa electoral, por lo que se conculcaron los principios constitucionales y legales rectores de la materia, lo cual en el caso que nos ocupa. En tal tenor, no se dieron las condiciones de igualdad y equidad en la contienda, quedando sin garantías políticas las actividades de los actores políticos y de los ciudadanos se ajusten a los principios del Estado Democrático de Derecho, que orientan la celebración de una elección libre y auténtica.
…”
Al respecto, la autoridad responsable sostiene que:
“…
Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315, se pueden relacionar los agravios marcados bajo los incisos A), B), C), D) y E). Al respecto, es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerable de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos, es inconcluso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente.
Asimismo, de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor, por lo cual se puede llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditada ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección.
…”
Y el tercero interesado expresa lo siguiente:
“…
A) La intervención del Gobernador de manera flagrante y dolosa con la única finalidad de acuerdo a sus palabras de incitar al electorado a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Al respecto dicho agravio es por demás inoperante, infundado e improcedente por los siguientes argumentos:
De las pruebas que el propio impetrante presenta no se advierte que el Gobernador del Estado de Veracruz, haya incitado al electorado a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional o de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", o incluso en contra de un partido político, cabe precisar que como ha quedado debidamente manifestado en el Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, que la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictara en fecha 05 de Septiembre de 2006, “los gobernantes por el sólo hecho de serlo mantienen cierto liderazgo con la organización a la que pertenecen salvo situaciones excepcionales en que se produce la desvinculación durante el mandato, todo lo cual permite que su actuación pública se le identifique como vocero de otros y que sus manifestaciones no se puedan separar fácilmente para identificar las que se realizan como el carácter de funcionario público, de las que se llevan a cabo con la calidad de simple ciudadano", en dicho dictamen, la Sala Superior dejó asentado que "esto es, con tales referencias, el presidente expone sus juicios personales sobre las acciones de su gobierno, con la pretensión evidente de promover, divulgar y defender las políticas implementadas durante su gestión, las cuales, en su concepto, han traído una mejora en el desarrollo social, y logrado la estabilidad financiera del país. Este tipo de manifestaciones, por sí mismas, no están prohibidas constitucional ni legalmente, e incluso se han convertido en prácticas habituales de los gobiernos de todos los países de cualquier signo, incluidas en la tarea de informar a la ciudadanía sobre la administración del país, no sólo durante los procesos electorales, sino en todo tiempo, actividad informativa que dentro del sistema de planeación de desarrollo democrático, nacional, está considerada como una función importante del Ejecutivo, natural y compatible con las demás responsabilidades constitucionales, la de buscar la permanencia en el crecimiento de la economía, en términos de los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.", es decir, nuestro máximo Tribunal ha sostenido que los gobernantes por el sólo hecho de serlo mantienen un liderazgo permanente lo que permite que las manifestaciones que expresen no sean vinculadas a apoyos o determinados partidos políticos. Así las cosas esta H. Magistratura deberá tener en cuenta lo dicho por la Sala Superior, al referir además ésta que "La extensión de las declaraciones que le son reprochadas por su calidad de jefe del Ejecutivo Federal, en su mayoría, es breve y constituyen sólo una parte de la integridad de su intervención en los discursos o entrevistas correspondientes".
Y manifiesta además dicho dictamen del hoy Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que "Los lugares en los cuales se dieron las declaraciones son públicos, con motivo de actos de inauguración de obras sociales, de difusión de programas de gobierno o en noticieros. Lo primero, sin duda puede incrementar la posibilidad de influencia sobre los electores, pues aprecian las opiniones del Presidente, precisamente en su calidad de funcionario público, como jefe de Estado y de Gobierno, a diferencia de lo que ocurre si se hubieren realizado en un contexto familiar, o bien, como un militante más de su partido político. Empero, esa situación se ve disminuida, en cierta medida, al tomarse en cuenta que la mayor parte de esas expresiones, se presentaron en forma circunstancial, en las ceremonias a las cuales asistía, y, no convocadas, por ejemplo, ex profeso como conferencia de prensa para opinar acerca del entorno político del país, con las particularidades anotadas". Así las cosas esta Sala Electoral podrá comprobar que si en algún momento existió alguna intervención de parte del Gobernador del Estado de Veracruz, esta fue involuntaria, no flagrante y no dolosa, señala el Vocabulario Jurídico que dolo es la calificación jurídica de la conducta de quien maliciosamente se sirve del proceso para causar a otro un daño material o moral" (Vocabulario jurídico: Couture, 3a., ed., Ed. Iztaccihuatl: 2004)", situación que no ha quedado demostrada con las (pruebas irrelevantes que de nueva cuenta viene ofreciendo el impetrante y que las mismas que ya fueron ofrecidas en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-142-2007, como podrá observarse en el apartado correspondiente de dicho expediente, es decir, el Gobernador del Estado de Veracruz, en ningún momento se inmiscuyó en el proceso electoral que hoy nos ocupa y por lo tanto nunca tuvo la voluntad de transgredir la norma legal que nos rige, respetándose en toda momento la equidad y la legalidad en el proceso electoral que nos ocupa, pues al respecto ya ha quedado de manifiesto que la propia Sala Superior ha señalado que queda dispensada la intervención de los Gobernadores cuando se da en un régimen democrático, caso concreto el Estado de Veracruz.
…”
Previo al análisis de lo manifestado por el recurrente, cabe hacer las siguientes precisiones:
La. Constitución Política del Estado de Veracruz, en el artículo 67 párrafo primero fracción I, determina que el Instituto Electoral Veracruzano es el organismo que desarrollará la función estatal relativa la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.
Por su parte, el artículo 49 fracción I del mismo ordenamiento constitucional, establece como una obligación del Gobernador del Estado, la de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes federales, los tratados internacionales, la Constitución y las leyes que de ella emanen.
En esa tesitura, es indudable, que el titular del Poder Ejecutivo está obligado a observar las disposiciones del Código Electoral, cuestión que se robustece con. lo previsto en el artículo 1 del ordenamiento invocado, que señala que las disposiciones del Código son de orden público y observancia general y tienen por objeto reglamentar en materia electoral, las normas constitucionales relativas a:
“…
I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del estado;
II. La organización, función, derechos, obligaciones y prerrogativas de las Organizaciones Políticas;
III. La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos, así como de los plebiscitos y referendos;
IV. El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales; y
V. Las faltas y sanciones en materia electoral."
El numeral 2 del Código invocado, prevé que la aplicación de las normas del propio, corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Cabe señalar, que el último párrafo del precepto comento, prevé que para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales establecidos por la Constitución del Estado y el Código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales.
Resulta importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 83 del Código Electoral, las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 191 fracción VI del Código y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral.
De esta forma, tenemos que la campaña de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, se inició el dieciséis de julio del año en curso, y concluyó el veintinueve de agosto de la misma anualidad, (la de Ediles se inició en veintiséis de julio al veintinueve de agosto).
Cabe mencionar, que respecto a las actividades gubernamentales, el diverso 85 párrafo segundo del ordenamiento invocado, prevé que durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, deberán abstenerse de hacer publicidad y propaganda, cesar la entrega de obra pública de apoyos provenientes de programas, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población; y en caso de incumplimiento, el Consejo General ordenará a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá responsabilidad de funcionarios público o penales ante las autoridades competentes.
Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, aduce en síntesis que el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, intervino dolosamente a favor del Partido Revolucionario Institucional (quien forma parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz), durante la etapa de preparación del proceso electoral, lo que en su concepto a la postre provocó que los candidatos de la Coalición Tercero interesada obtuviera el triunfo en las elección pasadas.
De tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que el recurrente, no circunscribe los hechos manifestados a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa que tuvo lugar en el Distrito XXVI de Acayucan, Veracruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, este Órgano Colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente.
Lo anterior, además, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional electoral y contenido en la Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral d Poder Judicial de la Federación, consultable a página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe)
En este tenor, ajuicio de quienes esto resolvemos, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas, atento a las siguientes consideraciones.
De acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, el titular del Poder Ejecutivo tiene la obligación de cumplir con las disposiciones de la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz y del Código Electoral, entre otros ordenamientos. Es conocida la regla en el Derecho Procesal Electoral, de que la carga de la prueba corresponde a quien, afirma el acontecimiento de ciertos hechos y también al que los niega cuando su negativa envuelva la afirmación de un hecho. Dicha regla, se encuentra plasmada en el artículo 282, segundo párrafo del Código Electoral, y en consecuencia, en el caso que nos ocupa es el Partido Acción Nacional, quien se encuentra obligado a probar la circunstancia relativa a la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, en la elección de Diputados de Mayoría Relativa en el Distrito XXVI de Acayucan, Veracruz, a través de los medios de prueba idóneos, y demostrar que tal y como lo afirma, tal circunstancia fue determinante para el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz obtuviera la mayoría de votos.
De esta forma, tenemos que el partido recurrente pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con la copia certificada de una queja presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en diez de julio del año en curso en la cual se contiene diversas notas periodísticas: y
La citada probanza, al constituir una documental privada, se valora en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral Veracruzano, y en cuanto a su contenido, se desprende lo siguiente:
Efectivamente, en diez de mayo del año que transcurre, el Partido Acción Nacional a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, presentó diverso documento, mediante el cual solicitó a la autoridad administrativa que "instara al Gobernador del Estado para que se apegara a las disposiciones legales de la materia electoral, ya que en su parecer, realizaba proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, y para demostrarlo ofreció esencialmente documentales consistentes en 29 notas periodísticas de diversos medios impresos de fechas 22 de enero, 19, 24 y 28 de febrero, 4, 5, 11, 12, 18 y 19 de marzo, y 7 de mayo; así como el monitoreo presentado por la empresa ORBIT MEDIA correspondiente al período de 26 de febrero a 14 de marzo. Y en cuanto a las notas periodísticas se tiene lo siguiente:
PERIÓDICO | FECHA DE PUBLICACIÓN | CONTENIDO DE LA NOTA |
EL DICTAMEN | 22-1-07 | "EL GOBERNADOR FIDEL HERRERA BELTRAN visitó este domingo el Centro Estatal contra las Adicciones, CÚSPIDE, donde internos le agradecieron el apoyo a este centro de rehabilitación". |
MARCHA | 22-1-07 | "Reconstrucción de la carretera Oluta-Altamirano-Soledad-Paso del Macho, anuncia Fidel Herrera Beltrán". |
DIARIO DE XALAPA | 19-11-07 | "..Cada paso, acción y decisión tendrá que ver con la sucesión de 2010 para entregar el gobierno de Veracruz a un priísta* "El compromiso superior de mi vida, con inteligencia y cuidado vamos a construir cada paso para que el 2010 nos encuentre fortalecido y podamos entregar un gobierno vigoroso y fuerte en las manos de un nuevo gobernador miembro del PRI..." |
GRÁFICO DE XALAPA | 24-11-07 | "Funcionarios pueden hacer proselitismo en tiempo libre, tienen permitido por ley hacer campaña en tiempo libre, afirma Fidel Herrera Beltrán". |
AZ DE VERACRUZ | 24-11-07 | "El IEV es la dependencia encargada de emitir sanciones en contra de quien violente el reglamento de elecciones, afirma Fidel Herrera Beltrán". |
MILENIO EL PORTAL | 28-11-07 | "Todo mundo hace su postulación con una gran legitimidad, afirma. Sin acelerados, ya son los tiempos" Fidel Herrera Beltrán. |
IMAGEN DE VERACRUZ | 4-III-07 | "Ante miles de priístas a los que exhortó a votar por el PRI el próximo 2 ce septiembre, "para seguir gobernando como lo hemos venido haciendo" "voten por el PRI" |
EL DICTAMEN | 4-III-07 | "Fidel Herrera Beltrán, votar por el PRI garantiza la continuidad de buen gobierno" |
DIARIO AZ VERACRUZ | 4-III-07 | "Llama Fidel a priístas a ganar Congreso y alcaldías" |
AZ XALAPA | 4-III-07 | "Llama Fidel a votar por el PRI, el 2 de septiembre de este año vamos a las elecciones de congresos y Ayuntamientos en Veracruz. Tenemos que ganar para poder seguir gobernando como lo hemos venido haciendo al servicio de los trabajadores." |
DIARIO DE XALAPA | 4-III-07 | "Exhorta Fidel a sindicatos a votar por el PRI, pide Fidel voto a trabajadores para que el PRI gane la mayoría en el Congreso local" |
DIARIO DE XALAPA | 4-III-07 | “Aclaró que sus declaraciones se realizan en su día franco, cuando no tiene limitantes legales y cuando puede asumir con toda responsabilidad su tarea y convicción…” |
MARCHA | 5-III-07 | ""Muy temprano por la mañana el gobernador Fidel Herrera Beltrán arribó en bicicleta al parque Natura para encabezar el festejo por el día de la familia, donde cientos de personas lo recibieron" |
DIARIO DE XALAPA | 5-III-07 | "Impulsará Fidel uso de la bicicleta como medio de transporte Incidencia de obesidad en Veracruz, es el doble que en otros Estados" |
MILENIO EL PORTAL | 11-111-07 | “Para adultos mayores de todo el estado. Entregó Fidel Herrera Beltrán recursos a instituciones". |
DIARIO AZ VERACRUZ | 12-111-07 | "Veracruz, prioridad para revitalizar el PRI" aseguró tajante el próximo 2 de septiembre el partido tricolor ganará las elecciones a las alcaldías y diputaciones locales, en su discurso ante miles de militantes priístas veracruzanos congregados en las instalaciones del WTC de Boca del Río…” |
EL DICTAMEN | 12-111-07 | "Fidel Herrera Beltrán: el PRI la mejor opción del presente y futuro” "priístas veracruzanos decidirán sobre selección de candidatos” |
DIARIO DE XALAPA | 12-111-07 | “Los mejores hombres y mujeres están en el PRI. Confía Beatriz Paredes y Fidel Herrera en que ganarán. Tenemos plataformas y convicción para triunfar, dice el Gobernador." |
GRÁFICO DE XALAPA | 12-111-07 | “El primer priísta del Estado, Lic. Fidel Herrera Beltrán, afirmó que el próximo 2 de septiembre el PRI emergerá como la fuerza mayoritaria de la sociedad veracruzana rumbo al progreso". |
DIARIO DE XALAPA | 18-111-07 | “En cumbre Tajín.... "No tiene precio mantener nuestra cultura, tradiciones, identidad y alegría" afirma Fidel Herrera Beltrán". |
IMAGEN DE VERACRUZ | 18-111-07 | “Irán recursos del Tajín a becas para indígenas, destinarán el 100% de las utilidades a este rubro, señaló Fidel Herrera Beltrán en la inauguración de la cumbre”. |
LA OPINIÓN DE POZA RICA | 18-111-07 | "El Gobernador entregó apoyos al campo" "3 millones de pesos en tractores, así como cheques para vainilleros y agricultores". |
DIARIO DE XALAPA | 19-111-07 | "Asesinatos, chispazo que no vamos a permitir que se haga hoguera, Fidel, confirma que hay 4 sospechosos detenidos, 2 personas más libres*. |
MARCHA | 7-V-07 | “Nadie puede utilizar cargos públicos para coaccionar el sufragio, Fidel Herrera Beltrán llama a la militancia a cuidar transparencia de próximos comicios". |
GRÁFICO DE XALAPA | 7-V-07 | "No hay duda, el PRI es mayoritario" Fidel Herrera Beltrán". |
DIARIO DE XALAPA | 7-V-07 | "Exhorta Fidel a Priístas a estar alertas" |
AZ XALAPA | 7-V-07 | "Serán elecciones competidas, el PRI, preparado para ganar: Fidel" |
Al respecto, en primer lugar cabe referir, que las supuestas declaraciones descritas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se habían iniciado campañas formalmente.
En segundo término, que las pruebas de notas periodísticas tendientes a acreditar que el gobernador Fidel Herrera Beltrán, haciendo uso de su cargo como servidor público y aprovechando su liderazgo y favoritismo que tiene en los diferentes medios de comunicación por su investidura, se encuentran encaminadas a demostrar la imparcialidad y falta de legalidad en el proceso electoral local, no obstante, dichos documentos no pueden deducirse, de manera indubitable, tales conclusiones, puesto que en las notas no constan los efectos de las declaraciones del Gobernador, no se sabe tampoco si fueron tomadas en cuenta por los priístas-destinatarios, llámense sindicatos, obreros campesinos o ciudadanos en generad, es decir no existe una relación causal entre sus declaraciones y los votos que obtuvo la "Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz" en el Distrito de XXVI de Acayucan, Veracruz, como pretende hacerlo creer el impetrante, habida cuenta, que no demuestra que las notas periodísticas de referencia, hayan sido efectivamente difundidas en el Distrito en mención, y que por tal circunstancia (aislada) al no encontrarse robustecida por otro elemento de convicción, haya sido determinante para el resultado de_ la elección cuyos resultados impugna.
En efecto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, como dispone el párrafo primero del artículo 281 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para que las conductas alegadas pudieran ser comprobadas, resultaría menester que estas probanzas fueran relacionadas con otros medios de convicción que permitieran arribar a tales resultados.
Los recortes o extractos periodísticos relacionados por el promoverte, no resultan idóneos para acreditar, fehacientemente, las violaciones aducidas por parte del Gobernador del Estado durante la etapa de preparación del proceso electoral local y que son estimadas por el impugnante como "irregularidades generalizadas, sustanciales y sistemáticas que afectaron de manera y determinante en detrimento de los principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad, rectores de la materia", habida cuenta que, en su gran mayoría, se trata de extractos entresacados de los diarios y reportajes periodísticos, transcripciones de entrevistas, textos s/n autor, y que por tanto, no merecen ningún valor probatorio. Lo anterior es así, debido a que el propio recurrente manifiesta que la autoridad administrativa, no emitió pronunciamiento alguno, circunstancia que se robustece con el oficio número IEV/CG/1548/2007 de fecha veintiocho he septiembre de dos mil siete en el cual, el Consejo General remite copia certificada del expediente radicado con motivo de dicha queja en el que se advierte el estado en que se encuentra, por tanto, no puede desprenderse aun de forma indicaría, que el Gobernador del Estado, en el Distrito de Acayucan, haya incitado al voto a favor del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
De esta forma, cabe mencionar que las pruebas aportadas por el promoverte, por su naturaleza, no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos se relacionan con agravio directo alguno ni el grado de afectación que le causara el hecho que pretende demostrar, por lo cual se consideran no idóneas e insuficientes para demostrar abstracciones que generen la nulidad de la elección combatida.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 45/2002, sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 253-254, cuyo rubro y contenido el siguiente: “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.” (Se transcribe).
El Código Electoral para el Estado de Veracruz establece, en sus párrafos primero y tercero del artículo 281 que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las Reglas especiales señaladas en este artículo. Que las documentales privadas, como las que se comentan en la especie, sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por ende, si los documentos en cuestión se tratan de copias fotostáticas simples o extractos de notas periodísticas su valor probatorio es el de un leve indicio, de que los documentos originales de los que fueron tomados existieron o que las entrevistas se realizaron los términos que se encuentran expresados en cada una de las copias (o extractos) correspondientes, sin que exista algún otro elemento que permita arribar a esta Sala Electoral a la conclusión de que en realidad así aconteció.
Para arribar a esta afirmación, se toma en consideración que los recortes a que se viene aludiendo no se encuentran acompañados o insertos junto con la publicación original de la que se afirma se están extrayendo, sino que, en orden cronológico, se encuentran agrupados en extractos de "los actos que conculcan las disposiciones invocadas", indicándose, de manera desordenada, el medio impreso del que supuestamente fue extraído, razón por la cual, es posible sostener que no existe plena certeza de que efectivamente así haya acontecido, porque no contamos con el periódico original para corroborarlo. No obstante lo cual, aun cuando así fuere, de su lectura y análisis no es posible desprender o tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con número de identificación S3ELJ 38/2002, consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193, cuyo rubro y contenido es el siguiente: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.” (Se transcribe).
En efecto, a lo más, lo que podrían acreditar las referidas constancias sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en ellos se describen o se narran hubieren acontecido en los términos en los que se sostienen en ellas; además cabe destacar que los periodistas gráficos generalmente complementan su trabajo de la calle en el escritorio que tienen asignado en la fuente editorial, donde a menudo agregan hechos o circunstancias de su imaginación para hacer más atractiva la nota que les encomendaron.
En consecuencia, se estima que al no quedar acreditada la intervención del Gobernador del Estado para favorecer al Partido Revolucionario Institucional como parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o a su candidato en la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito XXVI de Acayucan, resultan infundados los agravios expuestos al respecto por el partido actor, bajo el inciso a), de su escrito recursal.
B). Alega el recurrente que es ilegal el proceder del titular del ejecutivo del Estado en el sentido de que desde que asumió el cargo y con el fin de posicionar su gobierno ante la ciudadanía otorgó a su trabajo de gobierno una denominación derivado de su nombre propio, como es: "Fiel a tu escuela”, así como programas de gobierno intitulados “Fiel a la galleta”, puentes "fidelidad", becas “fidelidad”, “Escuela Fiel", por lo que al ser registrada la coalición tercero interesada con el nombre de "Fidelidad de Veracruz", es claro que se utilizó indebidamente la campaña del gobierno del Estado quien permitió el uso de sus elementos de identidad con la intención de obtener un beneficio en la campaña electoral, lo que se equipara a una donación en especie de una dependencia de la administración pública estatal, situación que en su concepto es indebida, pues la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" escudándose en el uso de los programas públicos del Gobierno del Estado se le vinculó con éste, generando inequidad en la contienda, a más de que las palabras "fiel" o "fidelidad" utilizada en toda su campaña, tienen una profunda connotación religiosa, violando con ello dicha coalición el artículo 38 fracción XII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el sentido de que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, dado que existió una identidad de "slogan" entre la campaña del gobierno del Estado con la campaña política de esa coalición, lo que a la postre provocó que la ciudadanía no se haya manifestado libremente pues fue coaccionada con la presencia de dicha propaganda por ser idénticas, lo que se evidencia al acceder a la página de Internet: http://www.cdpriveracruz.org. Ahora bien, con relación a que la utilización de palabra "fiel" vulnera el Código Electoral para el Estado de Veracruz, debe decirse en principio que el agravio vertido resulta infundado, pues en la especie no puede considerarse violado el citado Código, como inexactamente lo asevera el recurrente, dado que el supuesto legal que refiere establecido en el artículo 38, fracción XII está contemplado pero sólo en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no en aquel ordenamiento de leyes, razón por la que dicho código federal no tiene aplicación en el presente asunto pues no estamos en presencia de un proceso electoral federal, sino local, en el que ni siquiera se aplica supletoriamente, sino que se aplica el Código Electoral para el Estado de Veracruz, el cual de la detenida e integral lectura de los preceptos legales que lo integran no se advierte base legal alguna que prevea expresamente como prohibición u obligación de los partidos políticos el utilizar símbolos o expresiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, como tampoco existe esa prohibición en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que regula el régimen de los partidos políticos.
Por otro lado, es cierto que con el adjetivo "fiel” se describe a quienes guardan fe a determinado culto religioso, y su expresión en cierto modo se aplica en el ámbito religioso, pero también lo es que en el contexto en que se empleó tal expresión no tuvo una finalidad religiosa, máxime que en el supuesto sin conceder de que esa expresión fuese para identificar los programas y obras del gobierno estatal, no debe perderse de vista que ello ocurrió mucho antes dé que naciera a la vida jurídica la coalición tercero interesada, de ahí que si posteriormente dicha coalición utilizó tal expresión ello no fue con el fin de aludir o expresar una fundamentación de carácter religioso, como desacertadamente se alega en el punto.
Por cuanto hace a que la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" en su afán de generar una ventaja ilícita sobre los demás partidos contendientes aprovechó el trabajo, programas y actividades del Gobernador del Estado licenciado Fidel Herrera Beltrán, en virtud de que a su decir, desde la presentación de la plataforma electoral Veracruz 2007-2010 del Partido Revolucionario Institucional éste vulneró el principio de equidad y libertad del sufragio ciudadano, porque existe una declaración del ciudadano Inocencio Yánez Vicencio, en donde expreso que:
“Este documento es sui géneris en el campo de las plataformas electorales por que responde al compromiso que la ciudadanía espera de la clase política, pero sobre todo, porque da continuidad a los esfuerzos del Sr. Gobernador Lic. Fidel Herrera Beltrán, quien desde el Plan Veracruzano de desarrollo estableció compromisos puntuales, llevándolos a cabo dentro de una disciplinada agenda de trabajo. Logros derivados de esta política de trabajo, son el pacto de gobernabilidad, e incremento de apoyos bancarios que permiten que la juventud veracruzana mejore su calidad de vida, el apoyo incondicional a los productores agropecuarios en especial a los cañeros, el apoyo al desarrollo de los pueblos indígenas incentivación de las economías de las localidades del sureste veracruzano, las acertadas participaciones en la CONAGO con el pueblo de Veracruz ha ganado un mayor control sobre los recursos, y sobre todo, la lucha sin cuartel que el ejecutivo estatal sostiene ante la federación y ante PEMEX para concertar acuerdos que permitan que la entidad se encamine hacia la sustentabilidad", y con la que, a su juicio, la coalición tercero interesada a través del uso de los programas públicos del Gobierno de Veracruz, se vinculó con éste, y con ello generó inequidad en la contienda vulnerando tal principio, pues se apartó de la prohibición que establecen los artículos 85 y 315, fracciones IV, VI y VII, del Código Electoral del Estado, ya que con la citada declaración del dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que la coalición tercero interesada hizo suyos los programas del Gobierno del Estado, está reconociendo esos hechos en su contra, lo que se corrobora con la diversa declaración vertida ante los medios de comunicación por el candidato Juan Antonio Lavín Torres, quien a su decir, de manera ilegal condicionó el voto de los ciudadanos del municipio de Córdoba a cambio de los programas llevados a cabo por el Gobierno del Estado, que constan en la documental técnica consistente en el video agregado en autos.
Esta Sala considera que el motivo de inconformidad aducido es infundado. Ello es así porque impuesto de las constancias y actuaciones del expediente en que se actúa, en particular del acuse de recibo del escrito de presentación del recurso, se viene en conocimiento, contrariamente a lo que refiere el recurrente, que de los anexos que constan se recibieron en la Oficialía de artes del Consejo responsable, no se advierte que haya presentado la documental técnica relativo al video que refiere para acreditar esa afirmación, lo cual se confirma con el oficio de remisión del recurso, dado que consta en el punto número tres de las pruebas aportadas por el recurrente; de ahí que deba considerarse que no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 282, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado, al no demostrar la existencia material de las declaraciones cuya autoría imputa a Inocencio Yáñez Vivencio y al dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional. A igual conclusión se arriba respecto de la declaración de Juan Antonio Lavín Torres, pues es de verse que la misma no tiene relación alguna con la elección de diputados correspondiente al Distrito XXVI con cabecera en la Ciudad de Acayucan, en virtud de que aquélla, como lo acepta el propio recurrente, fue vertida en el contexto de la elección del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, que no tiene relación alguna con la elección distrital que ahora se combate; y finalmente, con la documental consistente en la plataforma electoral de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, valorada conforme a lo dispuesto por el artículo 281 párrafo tercero del Código Electoral de Veracruz, el recurrente tan sólo acredita las propuestas que plantea en el ámbito de los tres poderes, esto es, las reformas al poder ejecutivo y judicial, pero no las irregularidades de que se queja.
En otro contexto, refiere el recurrente que el Gobierno del Estado de Veracruz, tiene un programa que denomina "Escuela Fiel", dirigido y ejecutado por el Comité de Espacios Educativos "COEDUCA" consistente en rehabilitar escuelas y pintarlas de rojo, utilizado para identificar las acciones de dicho gobierno, como se define en el Manual del Gobierno de la entidad, en su página electrónica www.veracruz.gob.mx , programa que no forma parte del Plan Veracruzano de desarrollo 2005-2010, al no contemplarse dentro de los programas prioritarios como se advierte a decir del recurrente, en el capítulo IX, Educación, Cultura, Recreación y Deporte, visible en la página cien a ciento siete de dicho programa, por lo que en su concepto, se trata de un programa con fines electorales porque se identificó su desarrollo en el año electoral para renovar los ayuntamientos y el Poder Ejecutivo.
Inasiste la razón al partido incoante por lo siguiente.
En efecto, para demostrar la afirmación relativa a la existencia del programa "Escuela fiel", el instituto político recurrente ofreció al sumario la documental pública consistente en el informe del Poder Ejecutivo, respecto de programas cuya denominación incluya los conceptos "Fiel" o "Fidelidad", empero toda vez que dicha documental no fue aportada por el actor, se estima que incumple con la carga probatoria que le impone el artículo 282 párrafo segundo del Código Electoral Veracruzano.
No obstante, debe decirse que la actividad que realiza el Gobierno del Estado, consistente en el mantenimiento a diversas escuelas, es parte de una de sus tantas funciones que realiza a través del organismo público descentralizado desde el año de mil novecientos noventa y seis, a raíz de la integración del Comité de Construcción de Espacios Educativos, quien cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Educación y Cultura, y publicado en la Gaceta Oficial de Estado de fecha diecinueve de junio de la citada anualidad, cuyo objetivo, entre otro, es la administración de la construcción, diseño, rehabilitación, mantenimiento, y equipamiento de los espacios educativos y sus anexos de los distintos niveles y modalidades escolares de la educación que imparte el Estado, elaboración de normas y dictámenes técnicos, supervisión, asesoría y establecimiento de criterios sobre los conceptos citados.
Por lo que respecta, al argumento que expone el recurrente, consistente en la utilización del color "rojo", en la pintura de los espacios educativos de la entidad, y que por lo mismo se trata de una estrategia electoral; debe decirse que el citado actor tampoco acreditó con medio de probatorio alguno, que en todo caso dicha actividad se realizó dentro del plazo prohibido a las dependencias, organismos paraestatales y municipales de hacer publicidad y propaganda, tal y como lo prohíbe el artículo 85 del Código Electoral del Estado; aún más, tampoco señala el número exacto de todas las instituciones educativas del distrito de Acayucan, Veracruz, que fueron pintadas de ese color, y en donde fueron instaladas las mesas directivas de casilla, para poder tener los elementos suficientes e idóneos y así ponderar en todo caso, que tal hecho fue determinante para el resultado de la elección.
En lo relativo al argumento expresado por el recurrente de que el Partido Revolucionario Institucional, público en su portal de Internet www.cdepriveracruz.org.cde/app/ el Manual de Identidad del PRI Veracruz. en el que se hace hincapié que el color a utilizar en la presente campaña es el color rojo, por lo que fue utilizado el mismo color del están pintadas las diversas escuelas donde se instalaron las casillas que describe en su recurso correspondiente al municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, con lo que en su concepto se evidencia que el Gobierno del Estado influyó ilegalmente por su posición política trascendente, porque ello permite vincular acciones de gobierno con la campaña del referido instituto político, donde utilizó el color rojo como identificatorio de la campaña, lo que puso en desventaja a los candidatos del partido político promovente, debido a que dicho programa tiene tintes electorales, lo que en su concepto constituyó una estrategia de inequidad y total ilegalidad; esta Sala considera que el argumento relativo deviene infundado, atentas las razones siguientes.
En principio, cabe decir que el hecho en que sustenta el recurrente el agravio hecho valer, no encuentra asidero jurídico en ningún medio de convicción, porque aun cuando de su lectura se advierte que describe las circunstancias de lugar respecto de donde dice se instalaron las mesas directivas de casilla y había escuelas pintadas de color rojo, lo cierto es que las mismas no forman parte de la litis planteada, porque la elección que el incoante esta impugnando, las casillas que refiere al parecer fueron instaladas en el municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, por lo que no existe una vinculación de causa-efecto, entre la fuente de su agravio y las consecuencias que pudo generar en el acto reclamado.
Por otra parte, deviene infundado lo que se aduce tocante a que la instalación de las mesas directivas de casillas en escuelas públicas pintadas de color rojo, fue violatorio de lo que dispone el artículo 86 del Código Electoral, porque la coalición tercero interesada utilizó el color rojo como base para la campaña electoral aunado al programa "Escuela Fiel" del Gobierno del Estado cuyo fin es pintar de color rojo las escuelas de educación pública del Estado y de la Federación, y por ende, al no cambiarse el lugar de su instalación de la casilla, se violentó el principio de legalidad y equidad en la contienda y el de la libre participación de los partidos políticos.
Se sostiene lo anterior, porque el recurrente pasa por alto que la instalación de las casillas en las circunstancias de modo y lugar que aduce, es un acto que adquirió definitividad conforme lo dispone el artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que en el procedimiento para determinar la ubicación las casillas, los partidos políticos, entre otros, están facultados para presentar dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación de la relación de casillas objeciones por escrito ante el Consejo Distrital correspondiente, respecto al lugar señalado para la ubicación de las casillas atento a lo estatuido en los artículos 203 y 205 del Código Electoral para el Estado, toda vez que el Secretario del Consejo Distrital, en observancia al artículo 204 del ordenamiento en consulta, debe entregar una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos, por lo que en tales circunstancias, si de los hechos en que sustenta su pretensión no se advierte que haya realizado las objeciones correspondientes, debe considerarse como consentido el acto relativo a la instalación de las casillas al haber quedado firme para todos los efectos legales correspondientes.
Pero con independencia de lo anterior, es de decirse que la legislación electoral para la entidad, no precisa restricción alguna, respecto al color que han de tener los lugares y locales que se señalen para la ubicación de las casillas, tal y como lo dispone el artículo 202, que es del tenor siguiente:
"Artículo 202. Los locales y lugares que se señalen para la ubicación de las casillas deben reunir los siguientes requisitos:
I. El fácil y libre acceso a los electores y para la emisión secreta del sufragio;
II. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza federales, estatales o municipales, ni por dirigentes partidistas o candidatos registrados en la elección de que se trate;
III. No ser establecimiento fabriles, locales destinados al culto o locales de partidos, agrupaciones o asociaciones políticas;
IV. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares; y
V. Propicien la instalación de canceles o módulos a diferente altura y distancia para que garanticen el secreto en la emisión del voto.
De ahí que en el supuesto no concedido de que los locales en que se instalaron las mesas directivas de casillas hayan sido pintadas de color rojo, como lo afirma el recurrente, no puede causarle agravio alguno, habida cuenta de que no precisa las razones jurídicas del porqué en su concepto, el hecho de que las escuelas se encuentren pintadas de rojo, influyó en el ánimo de los electores como lo afirma.
En lo concerniente a que de la publicación del Instituto Electoral Veracruzano respecto a los lugares donde se autorizó instalar las mesas directivas de casilla en el municipio de Paso de Ovejas, en su mayoría son escuelas públicas de diversos niveles, que en un porcentaje de setenta por ciento están pintadas de rojo, lo que a decir del incoante representa una influencia en los electores que acudieron, es de significarse que tal motivo de inconformidad resulta inatendible, toda vez que el hecho en que basa su cuestionamiento como lo es que la instalación de las mesas directivas de casilla en el municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, no forma parte de la litis del presente recurso, en virtud de que lo que se combate es la elección de diputados correspondiente al distrito electoral número XXVI con cabecera en la ciudad de Acayucan, Veracruz, mismo que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de División Territorial del Estado, tal distrito únicamente comprende los municipios de Acayucan, Hueyapan de Ocampo, Jesús Carranza, Oluta, San Juan Evangelista, Sayula de Alemán, Soconusco y Texistepec, por lo que en ninguna forma puede causarle agravio alguno al instituto político recurrente el hecho de que en el mencionado municipio se hayan instalado las mesas directivas de casilla receptoras del voto, en los lugares que precisa.
En cuanto al argumento consistente en que la coalición tercero interesada copió las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado, de lo que a su parecer, se colige que existe identidad entre la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la propaganda del gobierno estatal, en virtud de que el manual de la coalición tercero interesada contiene diversos puntos que son: "la marca, rótulo de bardas, promociónales y comunicación" utilizados en la promoción de la campaña, en los que destaca el color rojo como el característico del presente proceso, lo que se confirma en el contenido del manual en la parte relativa a la marca, por lo que dicha coalición se benefició de esa circunstancia porque gozó de mayores oportunidades para difundir su imagen y mensajes electorales, y la propaganda gubernamental no se encuentra restringida por las normas que rigen la propaganda electoral; esta Sala considera infundado este agravio por lo siguiente.
En efecto, para demostrar tal afirmación el recurrente no ofreció ninguna prueba tendiente a demostrar tal aseveración, ya que si bien es cierto manifiesta en su escrito recursal, que ofrece y exhibe diversas pruebas para su acreditación, lo cierto es que no fueron exhibidas y por ende no obran en el presente sumario, por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para pronunciarse sobre la veracidad del presente hecho.
Pero además, nótese al recurrente que el hecho de utilizar un color como elemento característico de determinado partido político, no es una situación que se encuentre restringida por ningún precepto del Código Electoral del Estado, sino por el contrario, existen disposiciones en dicho cuerpo de leyes que al respecto establecen lo siguiente:
"Artículo 26. Los estatutos establecerán:
I. Una denominación propia y distinta a la de los otros partidos registrados acorde con sus fines y programas políticos, así como; el emblema, color o colores que lo caractericen, que deberán estar exentos de alusiones religiosas o raciales y no contravenir los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado;
“Artículo 39.” (Se transcribe)
Por otro lado, los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, consultado el día veintiuno de septiembre del año en curso, en su portal de Internet: http://www.pri.org.mx en el tema que interesa dispone:
"... 5. El emblema y los colores que caracterizan y diferencian al partido se describen como sigue:
Un círculo dividido en tres secciones verticales destacadas en color verde, blanco y rojo de izquierda a derecha, respectivamente, enmarcadas en fondo gris la primera y la última y en fondo blanco la segunda. En la sección verde estará impresa en color blanco la letra "P"; en la sección blanca y en color negro la letra "R"; y en la sección roja la letra "I” en color blanco. La letra “R” deberá colocarse en un nivel superior a las otras dos..."
De la interpretación sistemática de los preceptos antes descritos y del portal citado, se desprende que en el sistema electoral veracruzano, desde la constitución de una organización política, se exige que dentro de sus estatutos, establezca entre otros requisitos, el emblema, color, o colores que lo caractericen, color que como obligación expresa de la ley debe ostentar, atendiendo a que en su calidad de partidos políticos están obligados a cumplir los preceptos de sus documentos básicos, entre los cuales, lo integran los estatutos que norman sus actividades, atento a lo dispuesto por el artículo 23 del Código Electoral para el Estado, razón por la cual la sola identidad del color de la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la imagen institucional del Gobierno del Estado de Veracruz, por sí misma no violenta el principio de legalidad, como sin razón lógica ni jurídica lo pretende el recurrente, pues como ha quedado precisado los partidos políticos están facultados expresamente por la ley para ostentar un color que los caracterice.
Finalmente, no asiste la razón al recurrente cuando afirma que la propaganda gubernamental se encuentra restringida por las normas que rigen la propaganda electoral; pues basta imponerse de la lectura del artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para advertir que existe una restricción de los gobiernos estatal y municipal sus dependencias, organismos paraestatales y municipales, de abstenerse de realizar publicidad y propaganda durante los treinta días anteriores a la jornada electoral; por lo tanto, si el acto que el recurrente atribuye al Gobernador del Estado, denominado programa “Escuela Fiel”, con el que en su opinión, trató de influir en el ánimo de los electores, se efectuó con anterioridad a la fecha límite que permite la ley electoral para publicidad y propaganda, por así desprenderse de la queja que contra tal proceder impuso ante el Instituto Electoral Veracruzano, luego entonces debe considerarse legal, porque no se efectúo dentro del plazo que la ley prohíbe efectuarla.
Sólo como corolario de lo anteriormente expuesto, y a mayor abundamiento, es de verse que la ineficacia de los agravios vertidos por el recurrente radica en la circunstancia de que arriba a una conclusión equivocada, al sostener que el color "rojo" utilizado en los programas de gobierno que menciona así como la expresión "fiel" en la propaganda de la coalición tercera interesada influyó en el ánimo del electorado para que ganara, toda vez que sus razonamientos resultan deficientes, en tanto que omite destacar los demás elementos que articulan o constituyen el lema de campaña de la coalición tercero interesada, así como en el color rojo que se encuentra en la página de Internet del "Manual de identidad" del Gobierno del Estado, y el "Manual de aplicaciones” del Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, el color, según el Diccionario de la Lengua Española se puede definir como la "Sensación producida por los rayos luminosos que impresionan los órganos visuales y que depende de la longitud de onda", o como "Cualidad especial que distingue el estilo."
Con el uso o impresión de un color o conjunto de colores para un acto, conjunto de actos, instrumento o cosa cualquiera, no se puede detectar por sí solo una finalidad precisa y determinada, ya que su empleo es usual en muchos actos de la vida humana, con los más diversos fines, como los puramente recreativos, decorativos, artísticos, clasificatorios, didácticos, etcétera. Consecuentemente, la visualización de un color o conjunto de colores cualesquiera dentro de un emblema o conjunto de signos de identidad de un partido político no revela en sí y por sí un objeto determinado o determinable, sino que el objeto o finalidad de tal uso en casos así, dependen de las más variadas circunstancias, que se encuentran y descubren mediante la relación de actos y hechos distintos al de su mero uso, como la revelación o declaración por parte de las personas que los emplean o las circunstancias de lugar, tiempo, modo, frecuencia, reiteración, etcétera, de su utilización, así como de la forma en que se les asocia con otros elementos, como pueden ser dibujos, figuras, palabras, letras, personas, animales o cosas.
Así, los colores en vez de constituir elementos que puedan considerarse distintos, contrarios u opuestos al objeto previsto imperativamente por la ley, constituyen elementos exigidos expresamente como necesarios e indispensables dentro de ese conjunto característico y distintivo, y de estos elementos no pueden prescindir los partidos políticos, de modo que su sola presencia con un determinado color no puede estimarse violatoria de ninguna disposición legal, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público.
Cuestión diferente puede resultar de las características particulares con que se dé el empleo específico de los colores escogidos por un partido político, porque dentro del conjunto de las peculiaridades con las que se crea un objeto único y diferenciado de otros de la misma especie, para caracterizar y distinguir a los partidos políticos, el empleo de los mismos colores en condiciones iguales o semejantes entre dos o más partidos políticos, podría contribuir a que se produjeran confusiones que llevaran a no poder determinar con la facilidad necesaria a cuál partido correspondía a cada uno, pero la presencia de circunstancias como la indicada debe ser objeto de impugnación y demostración en cada caso concreto, no limitarse, como en el caso, a señalar de manera genérica que deben tenerse como cosas iguales o con los mismos efectos la figura o lema de campaña de un candidato y el empleo de ciertos colores y figuras aunque sean coincidentes en general con los empleados, inclusive, no con la propaganda de otro partido político, sino en un símbolo de algo distinto, como puede ser una institución gubernamental; porque en tal caso, los argumentos deben encaminarse a señalar de manera precisa la total identidad entre los actos del gobierno con la campaña y propaganda del partido político, pero además debe precisarse la publicidad propagandística, la cual si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido del sufragio, pues existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano.
En efecto, los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor de alguna propuesta concreta.
En esas condiciones, para determinar cuándo la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que pueda afirmarse la conculcación al principio de libertad del sufragio, no basta con atender a un hecho específico, sino que es necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia. Además, no debe perderse de vista que el proceso es dinámico y en él confluye un conjunto de factores que inciden y determinan la posición de las distintas fuerzas políticas que participan. Tales factores son, verbigracia, la participación plural de candidatos, con plataformas y programas electorales distintos, etcétera, que generan movimientos constantes en los grados de preferencia electoral.
Afirmar que sólo una circunstancia (como en el caso la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado) genera una marcada inequidad en el proceso electoral, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción. Un medio de prueba que podría orientar este resultado, pero no sería definitorio, serían las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas que muestren la relación de las campañas electorales con la predisposición de los electores, sobre la base de referencias previas, coetáneas y posteriores a la campaña, que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante ésta y, finalmente, la forma en el voto se emitió en la jornada electoral.
Un referente que muestre esta relación permitiría conocer el movimiento que se produce respecto de la intención del voto ciudadano; si ese medio convictivo proporciona datos acerca de cual era la preferencia electoral antes del inicio de las campañas, si se mantuvo durante éstas, se activó en ellas o si hubo un cambio, conversión o inhibición por virtud de ellas, etcétera.
Sin embargo, en el particular, esta Sala no encuentra elementos que pongan en evidencia los efectos producidos en las campañas electorales por la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado de Veracruz en el lema de campaña de los candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz".
Ante esta falta de elementos y dado que toda propaganda electoral, como en el caso el lema de campaña, pretende un beneficio inmediato y directo, principalmente dirigido a mantener a un candidato con la preferencia electoral que tiene, incrementar los adeptos o simpatizantes y convencer a los electores indecisos para que adopten esa opción política, se puede partir de la base de que toda campaña electoral produce efectos sobre la decisión que adoptarán los ciudadanos al momento de sufragar, aunque no sea posible precisar ese grado de influencia porque, como ya se dijo, son múltiples los factores que determinan finalmente la voluntad del elector.
Además conviene tener en cuenta, que en todo proceso electoral y particularmente durante la etapa de campaña, los actores políticos se encuentran sujetos al escrutinio no sólo de los ciudadanos, sino también de sus contrincantes, pues por la naturaleza de la actividad misma que desarrollan los políticos son objeto de revisión, crítica y escudriño en su conducta personal como en la actividad institucional desarrollada. Tanto para la ciudadanía como para los propios actores en una contienda electoral, es connatural la valoración de las opciones políticas, como paso previo para la selección o adopción, cambio o reversión en la intención del voto.
En esas condiciones, no existen elementos que permitan establecer de manera objetiva o al menos en grado aceptablemente probable, que la intención del voto de los electores fue afectada de manera preponderante por la presunta utilización de elementos de identidad corporativa gubernamental en el diseño del lema de campaña de los candidatos de la coalición tercero interesada.
Si entre los elementos con que se cuenta existiera el medio idóneo que mostrara, al menos en un alto grado de probabilidad, que la libertad de los electores para sufragar se vio afectada por la utilización de la identidad del Gobierno estatal, ese elemento sería relevante, para estimar conculcado este principio, que ponderado en su contexto con otras irregularidades se que hubieran demostrado, pudiera dar lugar a que la elección se considerara inválida.
Sin embargo, en la especie, no solamente se carece de elementos objetivos de convicción sobre los efectos reales que la presunta identidad de la imagen contenida por el Gobierno del Estado con la imagen contenida en el lema de campana de los candidatos de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", sino que además, se perciben otros factores que pudieran, en el caso, servir de base para considerar válida la forma en la cual se emitió el sufragio.
Pero suponiendo sin conceder de que efectivamente los candidatos a diputados de la coalición tercero interesada hayan ganado la elección distrital por haber utilizado "slogans", así como el color "rojo" utilizado por el Gobierno estatal en sus programas sociales, lo cierto es que el recurrente no expresa argumentos tendientes a acreditar de qué manera los ciudadanos del Distrito XXVI con cabecera en Acayucan, Veracruz, fueron influidos por tal circunstancia y mucho menos precisa porqué considera que ello haya sido determinante en el resultado de la elección, pues para ello debió ofrecer pruebas tendientes a acreditar sus aseveraciones y para demostrar que tal influencia ocurrió en el Distrito de Acayucan, Veracruz, empero no lo hizo.
De ahí que por tales razones resultan infundados los agravios formulados al respecto, pues el incoante no demuestra con material probatorio idóneo que en el Distrito XXVI con cabecera en Acayucan se haya utilizado la imagen del Gobierno del Estado, en la propaganda utilizada por parte de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
C). El partido actor aduce en lo que denomina el apartado C) de su escrito, en lo medular lo siguiente:
“”…
c) La inequidad en los medios de comunicación, derivado de que en los informes de medios de comunicación existe un trato inequitativo a en contra de mi representada, ya que se desprende de las notas informativas que estas tendieron a favorecer al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección que aquí impugno.
…
Es importante mencionar que lo que se trata de analizar, versa sobre la opinión y cobertura de los espacios noticiosos a las campañas electorales, especialmente a la emanada de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato de la elección que aquí impugno, existe un trato inequitativo en los medios de comunicación del Estado de Veracruz, tal como lo pruebo con los informes de medios de comunicación que son parte del presente recurso, ya que, la mayor parte de la cobertura informativa (no pagada) la tienen el candidato impugnado en esta elección, y además de tener más notas positivas y mi representada notas más notas negativas.
…
La parte medular del agravio, consistente en la inequidad en la cobertura informativa de las campañas y actividades de un partido político y sus candidatos, inclusive en lo relativo a su vida privada.
…
Pues le causa agravio a mi representado, esta amplia actitud parcial de las televisoras TV Azteca, Televisa, RTV, entre otras, en diversos canales, en sus diferentes espacios informativos, en beneficio del Partido Revolucionario Institucional (Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz) y su ahora Candidato Electo, e indirectamente proporcional, en perjuicio del Partido Político que represento, y del candidato postulado por este último.
…
*Este tipo de parcialidad se entiende como presión directa sobre el electorado y por presión se entiende lo siguiente*
…””
La autoridad responsable por su parte manifestó:
“…
Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315, se pueden relacionar los agravios marcados bajo los incisos A), B) C), D) y E). Al respecto, es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerable de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos, es inconcluso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente
Asimismo, de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente/por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor, por lo cual se puede llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditada ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección.
La Coalición Tercera Interesada expresó lo siguiente:
“…
C) En la fuente del agravio, de la inequidad de los medios de comunicación derivado de que en los informes de medios de comunicación existe un trato inequitativo en contra de mi representada ya que se desprende de las notas informativas que estas tendieron a favorecer al candidato de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" en la elección que aquí se impugna: En los medios de comunicación no se advierte que dichas noticias hayan sido pagadas o bien que se pueda considerar que se está ante un conjunto de actividades de campaña orquestadas con el fin de publicitar las actividades específicamente ahí descritas.
De igual manera no se advierte que de la cobertura que realizan dichos medios se pretendan exaltar las cualidades de los candidatos de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", por lo que el contenido de estos sólo se encuentra orientado a informar a la población acerca de las plataformas políticas.
Así las cosas, se desprende que no queda demostrada la inequidad de lo que el impugnante habla en los medios de comunicación derivada de los supuestos informes que son legítimos pero no legales porque en ellos nunca existió un trato inequitativo en contra del Partido Acción Nacional ni de ningún otro partido, tal es el caso que apegado a derecho el órgano electoral otorgó a todos y cada uno de los partidos políticos y coaliciones las mismas facilidades en sus prerrogativas con la finalidad de que cada uno de ellos gastara el dinero, de la forma que conforme a derecho procedía no siendo en todo caso culpa de mi representada el hecho de que el Partido Acción Nacional no haya querido incentivar a la ciudadanía a través de los medios de comunicación máxime que se dedicó durante el transcurso de su campaña política y del proceso electoral a referir una serie de diatribas y calumnias en contra de los candidatos de la coalición que represento provocando con ello, un daño irreparable con una conducta que es por más reprochable en nuestra norma jurídica penal y además sirve de apoyo para este argumento lo ya referido en el dictamen del que se ha hecho multicitada repetición y que en la página 94 a la letra dice:
"En congruencia con lo anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se apuntó, reglamenta el derecho de los partidos políticos a acceder, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social. A fin de salvaguardar el principio de equidad, el legislador ordinario estableció en el artículo 48, párrafo 13, la prohibición para que terceros contraten propaganda en radio y televisión en favor o en contra de algún partido político o candidatos por parte de terceros. La irregularidad que ha quedado establecida, por sí misma, no es determinante para el resultado de la elección presidencial, ya que no obran elementos probatorios en autos que demuestren fehacientemente el impacto de los spots difundidos por el Consejo Coordinador Empresarial sobre la frecuencia e intensidades que ocurrió su difusión, para establece su grado de penetración entre los electores, como se establecería a través de elementos que permitan determinar los horarios y canales de transmisión, el número de veces en que ello ocurrió, así como las actitudes y comportamiento de los electores que fueron generados por tales promocionales. Esto es, individualmente considerados no pueden considerarse como generalizados (en cuanto al aspecto relativo a su temporalidad o duración de la campaña).
No pasa desapercibido para esta Sala Superior -sin que ello implique en modo alguno atenuar el actuar indebido del Consejo Coordinador Empresarial, según ha quedado establecido-, que la coalición Por el Bien de Todos estuvo en aptitud, tanto jurídica como material, de incrementar su presencia durante la campaña electoral, a través de propaganda en medios electrónicos (radio y televisión) en ejercicio de sus derechos y prerrogativas, en conformidad con el código electoral federal y dado el monto del financiamiento público otorgado para actividades ordinarias y gastos de campaña a los partidos políticos para el año dos mil seis, lo cual realizó, según puede advertirse en el monitoreo realizado por el Instituto Federal Electoral.”
…”
Previo al análisis que vierte el recurrente, cabe precisar lo siguiente:
La fracción II del artículo 4l de la Constitución General dispone lo siguiente:
“…
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
Por su parte, la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 19 párrafo segundo, establece: "Articulo 19.- ...
En los términos que señale la ley, los partidos políticos recibirán en forma equitativa, financiamiento público ordinario, extraordinario o en su caso, especial, para su sostenimiento y el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del sufragio. Contarán, además, con acceso permanente, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social en el Estado.
…”
A su vez, la fracción I del artículo 50, así como los numerales 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, establecen lo siguiente:
“Artículo 50.” (Se transcribe)
“Artículo 51.” (Se transcribe)
“Artículo 52.” (Se transcribe)
“Artículo 53.” (Se transcribe)
“Artículo 54.” (Se transcribe)
“Artículo 55.” (Se transcribe)
“Artículo 56.” (Se transcribe).
“Artículo 57.” (Se transcribe)
De este modo, el principio de igualdad de oportunidades se encuentra recogido en una serie de normas constitucionales y legales que pretenden garantizar dicho principio frente a la administración estatal. El debido reparto entre los partidos políticos del tiempo oficial en los medios de comunicación es una pieza fundamental del principio de igualdad de oportunidades, por lo cual del tiempo total que le corresponde al Estado en las frecuencias de radio y televisión, se conceden espacios gratuitos para la emisión de programas de propaganda electoral.
El ejercicio de la prerrogativa de acceso permanente a la radio y televisión, comprende tanto un tiempo regular mensual, como trasmisiones adicionales durante los períodos de campaña electoral.
A nivel federal por ejemplo, la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral ha venido elaborando desde el año de 1993, los lineamientos para garantizar a los partidos políticos y sus candidatos un tratamiento equitativo en los medios de comunicación masiva, pugnando por la libre manifestación de ideas y el derecho a la información, los cuales son los siguientes:
1. Objetividad.
2. Calidad uniforme en el manejo de la información. 3. Posibilidad de aclaración.
4. Sección especial de las campañas políticas.
5. Manejo equitativo en los tiempos de transmisión. 6. Importancia de las noticias.
7. Responsabilidad de los partidos políticos y de los medios de comunicación electrónicos.
8. Especificación de las informaciones noticiosas pagadas.
9. Respeto a la vida privada.
10. Difusión de los lineamientos y del monitoreo sobre su cumplimiento.
Con base en dichos lineamientos, la citada Comisión debe considerar las variables que se manejan en los monitoreos, como el manejo en los tiempos de transmisión, calidad uniforme en el manejo de la información, la importancia de las noticias y la sección especial de las campañas políticas.
En nuestra legislación, como ha quedado precisado al inicio del apartado, la comisión de medios a través del convenio de tarifas publicitarias y el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a través del programa de monitoreo de los medios de comunicación, de las precampañas y (campañas de los partidos políticos, han creado mecanismos con la finalidad de garantizar la equidad entre los partidos contendientes en el actual proceso electoral.
Al respecto, cabe aclarar que de acuerdo a los párrafos penúltimo y último del artículo 55 del Código Electoral local, el monitoreo de los medios de comunicación tendrá los siguientes objetivos: a) Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este Código; b) Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña; y, c) Contar con elementos que permitan analizan la calidad de la información que se genere durante las precampañas y campañas electorales.
El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.
Ahora bien, en la especie el agravio que aduce el recurrente versa, en síntesis, en que durante las campañas electorales, hubo un trato inequitativo por parte de los medios de comunicación del Estado de Veracruz y de las televisoras privadas TV Azteca y Televisa, pues a su decir la mayor parte de la cobertura informativa y positiva (no pagada), la tuvo el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en detrimento del candidato de su representado, pues éste tuvo mas notas negativas, y para acreditarlo señala que ofrece “informes de medios de comunicación" sin embargo no especifica a que medio probatorio se refiere, por lo tanto se analizarán en lo conducente las constancias que integran el presente.
En esta tesitura, a juicio de quienes esto resolvemos el agravio expuesto por el recurrente resulta infundado, atento a lo siguiente:
En el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, se prescribe que las constituciones y leyes de los Estados garantizarán que se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. Esta disposición constitucional contiene un derecho fundamental para los partidos políticos que debe observarse en los procesos electorales de los Estados y cuyo desarrollo es de carácter legislativo. Esto es, los alcances de un modelo equitativo para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social se construyen en la Constitución local y las leyes secundarias respectivas.
Al respecto, esta Sala considera que, entre los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio de la soberanía, constituyendo imperativos de orden público y, por ende, de obediencia inexcusable y no renunciables, está el principio relativo al establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, como así se desprende de la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Tesis Relevantes, páginas 525-527, cuyo rubro es: "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA."
En cuanto al acceso a los medios de comunicación social (por ejemplo, estaciones de radio y canales de televisión), el principio de equidad en materia electoral, tutelado, como se señaló, en el invocado artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, debe concretarse en un plano de igualdad para todos los partidos políticos, es decir, sin tomar en consideración las particularidades de cada uno de éstos, pues de otro modo se colocaría en desventaja a aquellos institutos políticos que, por ejemplo, son de nueva creación, toda vez que sus oportunidades de acceder a los medios de comunicación social serían reducidas, lo que pondría en riesgo su propia existencia o viabilidad (tal como lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria recaída en la acción de inconstitucionalidad 2/2004 y su acumulada 3/2004).
Lo anterior es así, porque la finalidad que se persigue con dicho principio constitucional en materia electoral es que los partidos políticos tengan la oportunidad de difundir entre la ciudadanía sus programas, principios e ideas, para obtener de esa forma presencia entre los votantes y, por tanto, alcancen un grado de representatividad en función de su oferta política.
La forma en que el constituyente y el legislador del Estado de Veracruz, desarrollaron el invocado principio de equidad en materia electoral tutelado en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso g) de la Constitución Federal es la siguiente:
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su articulo 19 párrafo segundo, establece que los partidos políticos contarán con acceso permanente en condiciones de equidad, a los medios de comunicación en el Estado.
Tal mandamiento, lo acoge el artículo 51 del Código Electoral cuando establece, que los partidos tendrán acceso de manera equitativa y gratuita a las frecuencias de radio y canales de televisión propiedad del gobierno del Estado, señalando las bases para tal efecto
En el caso que nos ocupa como ha quedado precisado, el actor no aportó los elementos probatorios para demostrar la supuesta inequidad en la cobertura de los medios de comunicación social que se transmiten o publican en nuestro Estado, no obstante del acervo probatorio del expediente se advierte que la única documental de la que podría deducirse si existió o no la inequidad alegada, lo es los informes de monitoreo a medios de comunicación misma que tiene el carácter de privada y se valora en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral, la cual lleva a estimar que de su contenido no se desprende la inequidad de las televisoras mencionadas por el recurrente, es decir no se acredita que como lo afirma haya existido una mayor cobertura noticiosa informativa a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato en el distrito de Acayucan, Veracruz.
En efecto, para estar en condiciones de evaluar si existió el alegado trato inicuo en la elección de mérito, era indispensable que el actor aportara el universo total de los medios involucrados, o bien, los necesarios para poder arribar a la conclusión de que fueron lo suficientemente representativos a efecto de evidenciar tal trasgresión y, eventualmente, ello pudiera ser considerado como una irregularidad, en términos del artículo 315 fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Asimismo, en el caso particular, el partido actor no aporta elementos que demuestren que existió por parte de los medios de comunicación social, electrónica e impresa, que menciona, un trato discriminatorio, en el sentido de que, por ejemplo, haya realizado determinados eventos o actos de campaña de cierta relevancia, con la asistencia de determinadas personalidades, y éstos no hubieren sido atendidos en forma dolosa, o bien, hubiere emitido determinados boletines o convocado a conferencias de prensa que no hayan sido recogidos o atendidos por los mismos, de tal manera que pudieran advertirse signos del trato inicuo que alega, pues es un hecho notorio, que los medios de comunicación cubren, como hechos materia de noticia, las diversas actividades de campaña de los candidatos, atendiendo a la magnitud y trascendencia de las mismas.
Adicionalmente, cabe hacer notar que, en el caso bajo estudio, el partido actor no aporta elementos probatorios que demuestren que, ante la actitud inicua o discriminatoria de los medios de comunicación masiva, en su perjuicio, a lo largo de toda la campaña para la elección de diputado por el distrito de Acayucan Veracruz, haya realizado alguna gestión para tratar de frenarla, remediarla o, por lo menos, denunciarla, ni mucho menos demuestra que, ante las notas negativas que alega se publicaron en contra de su candidato, haya intentado hacer uso de su derecho de rectificación, réplica o respuesta, por lo cual, esta Sala, ante tales omisiones, se ve impedida de adminicular otros elementos a los indiciarios que se aportaron, de manera tal que se generara convicción en este juzgador.
Ciertamente, de la lectura cuidadosa del escrito de demanda del presente medio de impugnación no se desprende argumento alguno tendente a demostrar la supuesta inequidad en los medios de comunicación social de la entidad, toda vez que en el Estado operan un mayor número de medios electrónicos e impresos de los que señaló el partido inconforme, por lo que no es posible sostener la inequidad alegada, ya que no argumentó ni probó que alguno de los medios de comunicación que refiere se hayan negado a transmitir o insertar su propaganda.
En efecto, el promovente no demuestra cuántas veces fueron transmitidas la noticias; quién o quiénes pagaron dicha transmisión; quien fue el autor de las notas; cuál es la cobertura de cada medio, para saber si con dichas emisiones se pudo haber impactado y en qué medida al electorado del Distrito de Acayucan, Veracruz.
Lo anterior es así por que el monitoreo valorado carece de bases para determinar de manera objetiva el impacto que se creó en el electorado con las transmisiones que se relacionaron con la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato en el citado distrito; habida cuenta que para que un candidato obtenga la mayoría de votos, también deben considerarse otros factores, como el arraigo del candidato, su perfil, las propuestas de campaña, la organización del partido político postulante y la simpatía o tradición del electorado dirigida a favorecer a un mismo instituto político.
De acuerdo con lo anterior, es claro que el actor asume una carga probatoria concreta, cuando manifestó que existió un indebido trato inicuo por parte de los medios de comunicación del Estado y dos televisoras privadas, porque se favoreció la transmisión de noticias positivas relacionadas con la coalición actora y su candidato, y, por el contrario, se dio una divulgación marginal a las del partido actor y su candidato, o bien, se dio un tratamiento prioritario a las de contenido adverso o negativo para este último. En efecto, atendiendo a la aseveración del actor, éste debió acreditar que en el universo total de los medios de comunicación social que tienen presencia en el distrito que se impugna, se dio ese tratamiento inequitativo en detrimento de su representado.
Igualmente, es omiso el actor en evidenciar que era suficientemente representativo y decisivo el número de medios electrónicos que eran objeto de análisis en su demanda de inconformidad para demostrar un tratamiento inicuo, en razón, por ejemplo, del alto rating en el distrito de la programación que era objeto de su monitoreo y que no era necesario referirse a las demás estaciones de radio o televisión, porque su presencia fuera simbólica o no trascendente para efectos electorales.
Es decir, el actor no logró demostrar que los noticieros radiofónicos o televisivos tuvieran una mayor preferencia entre la audiencia y un mayor grado de penetración e influencia, atendiendo a la potencia de la señal electromagnética en el Estado, los horarios de difusión, las características de la programación (la importancia y la autoridad de los locutores o comunicadores, la duración del programa, su tradición informativa, etcétera), por ejemplo, y en relación con los que dejó de analizar, de forma tal que estuviera justificado el que no se aludiera a los mismos porque no fuera decisiva su actuación o desempeño durante el proceso electoral, en virtud de las características del contenido de su programación y su baja audiencia.
A mayor abundamiento, el actor no demuestra que sus eventos de campaña y su propaganda electoral por sus características debían recibir un tratamiento más o menos similar al de otras fuerzas políticas por los medios de comunicación social de manera tal que se evidenciara un tratamiento privilegiado hacia unos y francamente discriminatorio hacía el partido actor y sus candidatos.
Esto es, no hay referentes objetivos que permitan concluir que el tratamiento en la cobertura informativa fue inicua, ya que, por ejemplo, el actor omite evidenciar que sus marchas, reuniones, eventos públicos o privados, mítines, asambleas, propaganda o cualquier acto o actividad que estuviera dirigida a lograr un posicionamiento ante la sociedad del candidato de la coalición o reconocimiento de la labor partidaria, así como difusión de su plataforma electoral y programas de gobierno fueran de interés público, o bien, trascendentes, decisivos o relevantes para la contienda electoral y atendiendo a su importancia como acontecimiento noticioso.
En efecto, no existen estos datos, ni se demuestra su existencia, por ejemplo, atendiendo al número de personas que fueran convocadas y efectivamente reunidas en cada acto, evento o actividad; la importancia intrínseca del acto (apertura o cierre de campaña, o bien, la fecha conmemorativa en que tuviera lugar); la relevancia simbólica del momento en que ocurrió el acto (v. gr., la presencia de líderes históricos o nacionales de una fuerza política, o bien, de personalidades en la vida política estatal o del país). Es decir, el impugnante no demuestra que la relevancia en términos informativos o noticiosos de sus propios eventos hiciera inexplicable la forma de conducirse de los medios de comunicación.
El actor no debe desconocer también que si consideraba que ciertos actos desplegados por los medios de comunicación social eran irregulares porque fueran inexactos o agraviantes en su perjuicio, y que se dirigieran al público en general, tenía derecho a solicitar su rectificación o respuesta, por el mismo órgano de difusión.
Además, es necesario tener presente que los partidos políticos son corresponsables del desarrollo del proceso electoral, en la medida en que cuentan con representantes en el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, así como en los Consejos Distritales Electorales, por lo cual deben dar cuenta oportuna de los actos que desde su perspectiva incidan en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, para que, atendiendo a sus atribuciones legales, el propio Consejo pueda tomar los acuerdos necesarios para el cabal cumplimiento de dicho proceso.
En consecuencia al no quedar acreditada la inequidad de los medios de comunicación propiedad del Estado y las televisoras TV Azteca y Televisa, en la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito de Acayucan, Veracruz, resultan infundados los argumentos expuestos por el partido actor bajo el inciso c) de su escrito recursal.
D). El actor aduce en su escrito recursal a páginas 78 bajo el inciso D), lo siguiente:
"Por otra parte una muestra más de la vulneración al principio de legalidad que de manera generalizada incurrió la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz lo constituye la inobservancia de dicha organización política a lo que dispone el artículo 84 fracción V del Código Electoral por las siguientes razones:
Como se desprende de la plataforma electoral impulsada por la Alianza Fidelidad por Veracruz uno de sus artífices y miembros de dicha alianza lo es el señor Inocencio Yánez Vicencio, quien se ha ostentado como presidente de la fundación Colosio, persona que de manera dolosa y de mala fe a través de una campaña de desprestigio emitió un sin número de documentos donde pone de manifiesto expresiones que implican diatriba, calumnia, infamia, difamación y denigración en contra de Acción Nacional.
Prueba de ello es su intento de libro titulado ¿Qué es el PAN? En donde basta con leer su contenido a través del cual mediante una argumentación carente de sustento se pretende vincular al instituto que representamos con fascismo lo que evidentemente, además de demostrar ignorancia sobre el tema, busca poner sobre tela de juicio la honorabilidad de los que integramos Acción Nacional “campaña negra” o de desprestigio que evidentemente resultó determinante para el resultado de la elección y de la cual los únicos beneficiados han sido la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz. Es de resaltarse que dicho elemento de convicción no se encuentra aislado por el contrato corrobora la serie de irregularidades que se presentaron en los medios de comunicación mediante las cuales se generó en el ánimo del ciudadano una malversación de lo que es Acción Nacional aspecto que puede corroborarse con lo que constituye el resultado final del programa de Monitoreo de Medios de Comunicación.
Esto es a través de los medios de comunicación y panfletos como los publicados por el señor Inocencio Yánez Vicencio la Alianza Fidelidad por Veracruz transmitió una serie de aspectos negativos en contra de Acción Nacional lo que resultó determinante para el resultado de la elección que ahora se impugna lo que queda demostrada la vulneración de los principios rectores de la función electoral, de ahí que en reparación del agravio respectivo en términos del artículo 315 fracción IV del Código Electoral se debe declarar la nulidad de la elección que impugnamos, sin prejuicio de la responsabilidad administrativa en la que pueden incurrir los artífices de dicho documento".
La autoridad responsable al respecto manifestó que:
Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315, se pueden relacionar los agravios marcados bajo los incisos A), B), C), D) y E). Al respecto, es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral.
Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerable de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos, es inconcluso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente.
Asimismo, de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor, por lo cual se puede llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditada ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección.
…”
Por su parte la Coalición Tercero Interesada, expresó:
“…
D) Señala el representante del Partido Acción Nacional en el medio impugnativo que nos ocupa que hubo campaña negra negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra de su representada vulnerando con ello desde su punto de vista el principio de legalidad de manera generalizada y que se incurrió en violación por nuestra parte a lo dispuesto por el artículo 84 fracción V, del Código Electoral de la materia, y que como consecuencia hubo expresiones de diatriba, calumnia, infamia, difamación, y denigración en contra de Acción Nacional, argumento que a todas luces es carente de la veracidad que se requiere toda vez que fue precisamente el propio Partido Acción Nacional el que orquestó una serie de calumnia diatribas y ofensas directas a todos y a cada uno de los candidatos que contendieron en la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, situación que quedará probada en el capítulo de prueba respectivo, y en donde incluso su propio Presidente Nacional del Partido Acción Nacional llegó al Estado de Veracruz, a ofender de una manera vulgar y no digna una persona que ostente ese cargo a decir que venía a Veracruz en un plan ofensivo, agresivo, en contra no sólo de los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, sino del propio Gobernador Constitucional del Estado el cual por la investidura que ostenta merece el respeto que mi representado ha tenido para con su Presidente de la República Lic. Felipe Calderón Hinojosa, quien en las diversas ocasiones que ha llegado a este Estado, lo ha hecho en un marco de respeto y cordialidad que le son propios a nuestro Presidente de la República y como parte de un país republicano, nos debimos todos y cada uno de los actores políticos que convivimos en un estado de derecho, el respeto necesario para que se logre una convivencia social armónica; sin embargo el C. Manuel Espino Barrientos, dirigente Nacional del PAN, provocó un ambiente de inestabilidad que llegó incluso a dársele una difusión a nivel nacional, en los principales diarios de la República, situación que se demuestra que el agravio de que se duele el recurrente no puede ser tomado en cuenta por lo tanto se deberá desechar por notoriamente inoperante.
En este orden de ideas es menester transcribir los siguientes párrafos del dictamen que ha servido de sustento a esta tercería y que no lleva más allá de la intención de que esta honorabilidad observe que la conducción de la campaña de la coalición que represento se hizo en el marco de la legalidad y el respeto, más no la campaña del Partido Acción Nacional, la que fue de manera vulgar y perversa, dichos párrafos a la letra dicen:
"Con independencia de lo anterior, el artículo 3, párrafo 2, última parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sirve de fundamento para invocar principios generales de derecho. Uno de estos principios proviene de la doctrina de los actos propios, conforme a la cual, nadie puede ir en contra de sus propios actos.
Según esta doctrina, es inadmisible que una de las partes sustente su postura respecto a determinado punto, invocando cuestiones contrarias a sus propias afirmaciones, o bien que suma un comportamiento que la coloque en oposición a la conducta adoptada por ella. No es admisible que alguien fundamente una reclamación sustentada en determinada conducta en que se dice que incurrió el oponente cuando el propio impetrante adoptó idéntico comportamiento. Al aplicar este principio a la alegación sobre el uso de propaganda negra que aduce uno de los participantes en los comicios presidenciales, esta sala superior considera, que es inadmisible que un partido político o coalición invoque la propaganda negra que dice fue utilizada en su contra por otros contendientes, como sustento de su pretensión de nulidad de la elección, si el propio impetrante empleó también esa clase de propaganda en contra de sus contrincantes." En el caso que nos ocupa el Partido Acción Nacional incurrió en campaña negra.
El Sistema Electoral Mexicano, en cuanto atiende a la regulación de las campañas, está enfocado a normar la divulgación de la información que los candidatos proporcionarán a los electores, a fin de que estos tengan la totalidad de los elementos necesarios para emitir un voto razonado, y que cada uno de ellos conozca los programas de gobierno como factor para que los votantes tomen una decisión.
Esto queda establecido en el Código Electoral del Estado de Veracruz, Libro II de las Organizaciones Políticas, Título V, de los Procesos internos, precampañas y campañas, artículos 83 y 84 que a la letra dicen:
Artículo 83. Los Partidos políticos gozarán de amplia libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, por los medios lícitos a su alcance, respetándose entre sí la publicidad colocada en primer término.
La campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto.
Se entiende por actividades de campaña las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones, se dirigen al electorado para promover sus plataformas políticas.
Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 191 fracción VI, de este Código, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva.
“Artículo 84.” (Se transcribe)
Previo al análisis de lo manifestado por el recurrente, cabe hacer las siguientes precisiones: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, fracción I, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público y que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En la misma tesitura el numeral 19 de nuestra Constitución Política local, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal. Asimismo, que dichos entes recibirán en forma equitativa, financiamiento público ordinario, extraordinario y en su caso especial, para su sostenimiento y el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio.
Por su parte, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, dispone en el artículo 35 fracciones II y III, como derechos de los partidos políticos el gozar de las garantías que el Código les otorga para realizar libremente sus actividades, y administrar sus prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos que el propio ordenamiento establezca.
En concordancia con lo anterior, las fracciones XV y XXIII del diverso 39 del Código invocado, prevé entre otras obligaciones a cargo de los partidos políticos, las de ejercer los recursos provenientes del financiamiento apegándose a los principios de certeza y transparencia, y cumplir las demás obligaciones que establezcan el Código y las leyes del Estado.
Ahora bien, de las demás obligaciones que deben cumplir los partidos políticos, encontramos las que se imponen en cuanto al desarrollo de las campañas electorales, y previstas en el artículo 84 del ordenamiento en cita, cuya fracción V dispone, que dichos entes deberán abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos y a sus candidatos, por lo que les están prohibidas las expresiones que inciten al desorden, y a la violencia. Como se advierte, la disposición en cita constituye una prohibición para los contendientes en un proceso electoral, no obstante que el artículo 83 del Código Electoral, establezca que los partidos políticos gozarán de amplia libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, por los medios lícitos a su alcance.
De esta forma, los partidos políticos deberán ceñirse a tal mandamiento, en el desarrollo de sus actividades de campaña tales como reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad, y en general en aquellos en que los candidatos o voceros del los partidos políticos y coaliciones, se dirijan al electorado para promover sus plataformas políticas.
Ahora bien, cabe destacar que en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas de los partidos políticos, como las comentadas, el artículo 41 del citado Código, prevé que éstos se encuentran facultados para solicitar ante el órgano competente del Instituto que se indaguen las actividades de otras Organizaciones Políticas, cuando existan causas fundadas para considerar que incumplen alguna de sus obligaciones, o que sus actividades no se apegan a la legalidad; por lo que, los dirigentes y representantes de los partidos y agrupaciones serán responsables civil y penalmente por los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.
En concordancia con lo anterior, el Código Electoral, en su Libro Sexto intitulado "De las faltas Administrativas y de las Sanciones", en su artículo 333, establece diversas sanciones a que se harán acreedores las organizaciones políticas, coaliciones y frentes, con independencia de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, y que consisten en:
a) Multa de cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo vigente en la capital del estado en el mes de enero del año de la elección;
b) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
c) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la cancelación de la Constancia de mayoría según la gravedad de la falta;
e) Suspensión del registro o acreditación como organización política, según corresponda, por el período que señale la resolución; y
f) Cancelación del registro o acreditación como organización política, según corresponda.
Dichas sanciones se impondrán a los sujetos referidos, cuando entre otras cosas, incumplan las obligaciones que les señala el Código, así lo dispone el artículo 334 fracción I del mismo ordenamiento. Para la imposición de las sanciones precisadas, el artículo 335 del Código invocado, dispone el procedimiento a realizarse por parte del Consejo General, el cual iniciará con el emplazamiento al denunciado para que en el término de cinco días conteste lo que a su derecho convenga, y aporte pruebas, dicho Consejo valorará las circunstancias y gravedad de la falta a resolver y fijará la sanción que proceda, emitiendo la correspondiente resolución que en su caso, podrá ser recurrida por el Partido, Asociaciones, Agrupaciones de ciudadanos, Coaliciones o frentes sancionados.
Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, aduce en síntsis, que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, violó lo dispuesto en el artículo 84 fracción V del Código Electoral porque un miembro de dicha Coalición, Inocencio Yáñez Vicencio, a quien señala como Presidente de la fundación Colosio, emitió diversos documentos tales como un libro intitulado “¿QUE ES EL PAN? Con la finalidad de denostar al Partido Acción Nacional, lo que a su parecer, constituye campaña negra o negativa, lo cual además, dice, fue determinante para el resultado de la elección, por lo que solicita que en reparación del agravio, esta Sala Electoral, declare la nulidad de la elección impugnada.
De tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que el recurrente, no circunscribe los hechos a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa que tuvo lugar en el Distrito XXVI de Acayucan. Veracruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 fracción IV, del Código Electoral, este Órgano Colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente.
Lo anterior, además, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional electoral y contenido en la Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe)
En este tenor, a juicio de quienes esto resolvemos, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas, atento a las siguientes consideraciones. De acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, las organizaciones políticas en general, como entidades de interés público se encuentran obligadas a observar en el ejercicio de sus derechos y correlativas obligaciones, las disposiciones que para tal efecto, prevé tanto la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz, y el Código Electoral; y en cuanto a las contenidas en este último, se prevén diversas sanciones que ya han quedado precisadas con antelación.
Por tanto, cuando un Partido Político o Coalición afirme que otro ha incumplido con alguna de las obligaciones contenidas en el Código Electoral, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 282 del mismo ordenamiento, estará obligado a probar tal circunstancia a través de los medios de prueba idóneos.
En la especie, el partido actor pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, a su decir, con la aportación del texto denominado "¿QUÉ ES EL PAN?", sin embargo, tal documento no fue aportado, por lo que, este órgano colegiado, aun valorando los elementos de prueba agregados a autos, no se desprende que como lo aduce el actor, hayan existido diversas manifestaciones y publicaciones sobre el Partido Acción Nacional, por lo que no obstante que en su concepto se dio la campaña negra en contra de su representado, en la que es sabido, se contienen objeciones o críticas de los aspectos o debilidades de los adversarios (utilizados para adquirir mayor fuerza electoral o diezmar la del contrario) ya sea mediante observaciones puntuales de los aspectos de las propuestas de gobierno, de las propias campañas electorales o de cualquier circunstancia relacionaba especialmente con el proceso electoral, con miras a incrementar la fuerza política, menguar la del adversario y ganar simpatizantes, en cuyo caso se está en presencia de propaganda electoral negativa, que debe ser considerada como lícita, en la especie, se estima que ello no acontece.
En efecto, cuando la propaganda se dirige más bien a afectar la imagen de alguno de los participantes del proceso electoral, partido político, coalición o candidato, pero con contenido en sí mismo contrario a las disposiciones del ordenamiento legal invocado, o bien cuando en sí mismos los mensajes propagandísticos sean injuriosos, infamantes, atenten contra los propios candidatos, por cuestiones netamente personales, íntimas o que afecten su honor o decoro y ante tales condiciones, algún contendiente resienta una lesión en particular, puede válida y oportunamente (en la etapa de preparación) realizar la denuncia administrativa o penal correspondiente ante la autoridad organizadora de la elección, verbigracia el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a efecto de que tome las medidas pertinentes y se propicie una elección libre, auténtica y democrática, y no esperar a que se tengan los resultados finales de la elección, para en su caso hacerlo valer en la etapa en la que ahora nos encontramos.
Dicho razonamiento, se sustenta en la tesis relevante S3EL 003/2005 emitida por la máxima autoridad en la materia, y consultable a páginas 376 y 377 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del tenor siguiente:
“CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA.” (Se transcribe)
Lo anterior es así porque de no tomarse las medidas pertinentes por la instancia competente, con posterioridad la demostración de los efectos negativos de una campaña negativa difícilmente pueden ser medidos de manera precisa, pues no existen referentes o elementos objetivos que permitan arribar a una conclusión definitiva, inobjetable y uniforme, de la relación causa-efecto entre la propaganda negativa y el sentido concreto de la votación emitida en una elección. Sin embargo, existen distintos factores que en su conjunto pueden evidenciar si una determinada propaganda puede o no generar la afectación a la libertad del ciudadano para emitir su voto.
Para ese propósito debe tenerse en cuenta, que la propaganda electoral en general tiene los objetivos concretos e inmediatos que su autor pretende; pero produce además otros mediatos que pueden o coincidir con la finalidad de su autor, de quien escapan esos distintos efectos de la publicidad.
La propaganda electoral normalmente está dirigida a promover a un determinado candidato, divulgar su programa de gobierno y las propuestas políticas, sociales, culturales, etcétera, que promueve; a través de las campañas se pretende la participación de los ciudadanos en el proceso electivo; informar a los electores para que (al contrastar los programas y los candidatos) determinen el sentido de su voto; así como persuadir a los ciudadanos para que descarten una determinada opción política.
La propaganda electoral puede, pues, tener como efecto que los electores refuercen su orientación política, bien porque los predisponga y confirme la idea de sufragar en un determinado sentido, o bien, porque los desaliente respecto de la propuesta previamente adoptada, para optar otra.
La publicidad propagandística, si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido del sufragio; existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano. Los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor de alguna propuesta concreta.
En esas condiciones, paral determinar cuándo la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que pueda afirmarse la conculcación al principio de libertaba del sufragio, no basta con atender a un hecho específico, sino que es necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia.
No debe perderse de vista que el proceso es dinámico y en él confluye un conjunto de factores que inciden y determinan la posición de las distintas fuerzas políticas que participan. Tales factores son, por ejemplo, la participación plural de candidatos, con plataformas y programas electorales distintos etcétera, que generan movimientos constantes en los grados de preferencia electoral.
Afirmar que sólo una circunstancia (la divulgación de propaganda negativa, en contra de uno de ellos) genera la pérdida de la posición que se había estimado tener, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción. Un medio de prueba que podría orientar este resultado, pero no sería definitorio, serían las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas, como encuestas, que muestren la relación de las campañas electorales con la predisposición de los electores, sobre la base de referencias previas, coetáneas y posteriores a la campaña, que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante ésta y, finalmente, la forma en que el voto se emitió en la jornada electoral.
Un referente que muestre esta relación permitiría conocer el movimiento que se produce respecto de la intención del voto ciudadano; si ese medio convictito proporciona datos acerca de cuál era la preferencia electoral antes del inicio de las campañas, si se mantuvo durante éstas, se activó en ellas o si hubo un cambio, conversión o inhibición por virtud de ellas, etcétera.
En esta tesitura, se estima que las afirmaciones del recurrente no quedan demostradas con los elementos de prueba aportados, pues con los mismos no se evidencia que la campaña electoral de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, haya sido de tendencia negativa y en detrimento de su representado.
En esas condiciones, no existen elementos que permitan establecer de manera objetiva o al menos en grado aceptablemente probable, que la intención del voto de los electores fue afectada de manera preponderante por la difusión del texto que alude el recurrente, como por la publicación de las declaraciones a que hace referencia el monitoreo.
Lo anterior, se apoya en la Tesis Jurisprudencial S3ELJ 38/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a páginas 192 y 193 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice:
"NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.” (Se transcribe).
En consecuencia, se estima que al no quedar acreditado que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o su candidato durante la campaña electoral de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito de Acayucan, hayan violado lo dispuesto en el artículo 84 fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultan infundados los agravios expuestos al respecto por el partido actor, bajo el inciso d), de su escrito recursal.
E). El promovente se duele de que se dio una "Irregularidad grave generalizada, sustancial consistente en actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o la Alianza Fidelidad por Veracruz en tiempos prohibidos por la Ley", agravio contenido en el inciso E) de su escrito recursal.
Sosteniendo los siguientes argumentos:
"En términos del párrafo segundo del artículo 55 del Código Electoral Veracruzano las campañas de los partidos políticos deben concluir tres días antes de la jornada electoral; es el caso que la jornada electoral se verificó el día 2 de septiembre, por lo que recorriendo tres días anteriores a esta fecha, da como resultado que el día veintinueve (29) de agosto de 2007, fue el último día en que podía válidamente hacerse propaganda electoral a favor de los partidos políticos.
Así también y en términos del artículo 90 del Código Electoral Veracruzano, no se pueden difundir resultados de sondeos de opinión o encuestas electoral seis (6) días antes de la jornada electoral.
No obstante estas disposiciones legales el día el día 01 de Septiembre de 2007, esto es, un día antes de la Jornada Electoral celebrada en el Estado, el Partido Revolucionario Institucional y/o la Alianza Fidelidad por Veracruz y sus simpatizantes repartieron en todo el Territorio del Estado propaganda electoral a favor de sus candidatos, mediante la distribución de 100 mil ejemplares de un periódico impreso denominado "Centinela".
Distribución que se deduce de una sana lógica y de conformidad con la experiencia, que indican que el objeto de una edición determinada de una periódico es su distribución total el mismo día de su publicación, y no en fecha diversa; lo que se robustece al considerar el contenido de las notas y artículos periodísticos principales asentados en el medio impreso en comento, por lo que también se puede colegir que quienes ordenaron su elaboración y distribución tenían el interés de que se distribuyera masivamente y en su totalidad el mismo día 01 de septiembre de 2007.
De la página 02 sección "GENERAL” del citado medio impreso, se advierten una serie de seis fotografías de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz, con las leyendas "DALIA, XALAPA", "ELVIA, ORIZABA", "DIEZ, ORIZABA", "LAGOS, SANTIAGO", CHEDRAUI, XALAPA" Y "JUNES, LA ANTIGUA", por lo que la difusión del citado periódico constituyó la promoción política de la imagen de dichos candidatos y de las entidades políticas mencionadas.
De la lectura de los tres artículos que aparecen en la misma pagina 02 de la sección "GENERAL" se advierte que se trata de información falsa y tendenciosa en beneficio de los intereses políticos del Partido Revolucionario Institucional y de la Alianza Fidelidad por Veracruz, así como de sus candidatos, baste con leer Ia primera parte del artículo denominado "Presidente en Orizaba" en donde en forma nada objetiva, quien elaboró dicho artículo sostiene que “una insignificante barda de apoyo al candidato Víctor Cautelan Crivelli, pintada antes de tiempo por el viejo dirigente de la CROM, Enrique Hernández Olivares, provoco que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación anulara su postulación...".
La falsedad de la nota se advierte del hecho público y notorio para esa autoridad jurisdiccional que constituye el medio de impugnación mediante el que se impugnó ante esta instancia la candidatura aludida, candidatura que en la instancia federal fuera revocada, por razones diferentes a las aducidas en el artículo citado.
Del tratamiento que se le da a la información al artículo que se viene comentando, y de los dos restantes de la pagina 02 del periódico citado, se advierte que sus autores son por lo menos simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y/o de la Alianza Fidelidad por Veracruz y de todos y cada uno de sus candidatos. Asimismo, aparece en la página 03 de la misma sección "GENERAL" la publicación de los resultados de una denominada "CONSULTA MITOSKY:" donde se afirma que "ALIANZA FIDELIDAD GANA VERACRUZ" y "YUNEZ: un voto útil por FIDEL", además en esta última expresión, subyace implícitamente una invitación al voto ciudadano.
La distribución del periódico en comento constituye la realización de actos de propaganda electoral y campaña política, en contra de los preceptos legales que prohíben, la realización de actos de campaña tres días previos a la jornada, así como la difusión de resultados electorales, que constituye a su vez una irregularidad de particular trascendencia atento al número de ejemplares que se distribuyeron en todo el territorio del Estado, que sin duda, afectó la libertad del sufragio ciudadano, y condicionó, en beneficio del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz su emisión, considerando que tales encuestas por el tiempo que se publicaron generaron la idea de que efectivamente esos entes políticos y sus candidatos ganaban Veracruz. Robustece lo dicho, que en la pagina 08 sección aparecen frases como "Diez, un bien para Orizaba", "Espino, al bote de la basura".
La distribución del periódico en comento es una acción imputable al Partido Revolucionario Institucional y la Alianza Fidelidad por Veracruz, en virtud de que en criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los partidos políticos y coaliciones, son responsables, no solo por las acciones de sus candidatos, militantes y simpatizantes, sino aun por las acciones de terceras personas, lo que aparece en la tesis del tenor siguiente:
“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.” (Se transcribe).
Al respecto, la autoridad responsable manifestó lo siguiente:
Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315, se pueden relacionar los agravios marcados bajo los incisos A), B), C), D) y E). Al respecto, es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerable de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos, es inconcluso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente.
Asimismo, de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor, por lo cual se puede llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditada ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección.
…”
Por su parte el tercero interesado en lo que medular expresó:
Al respecto entre los argumentos que señala el recurrente se advierte una repetición clara a los argumentos que señala en el agravio que identifica con la letra B), y que han quedado debidamente contestados con anterioridad en el presente escrito, y y que entre otras cosas manifestamos que el tema de vinculación entre el Gobierno del Estado y la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, es un tema que ha quedado resuelto y como consecuencia una litis ya resuelta.
Como se observa, las pruebas que de nueva cuenta viene aportando el recurrente, los argumentos de vinculación entre los programas de gobierno y la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, han sido ya tema de una litis resuelta, por lo tanto fueron motivo de controversia y de resolución definitiva, al encontrarse dentro de la propia sentencia ya transcrita la opinión que le mereció a la Honorable Sala Superior de que estas pruebas carecían de fuerza y convicción para dejar por demostrado que hubiese habido una vinculación entre el nombre de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y los programas de gobierno del Estado de Veracruz manifestado incluso la referida Sala que lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad planteados por el Partido Acción Nacional lo procedente era, de acuerdo al artículo 93 párrafo I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar la resolución del 13 de Julio del 1007, que emitiera la Sala electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el expediente del recurso de apelación cuyo expediente se identificó con la clave RAP-02-01-030-2007, y en el que se dejó en claro lo antes manifestado, por lo que denota una violación grave por parte del Partido Acción Nacional al violentar los principias de legalidad, a que está obligado constitucionalmente e invocar de manera dolosa, grave y perversa de nueva cuenta una litis que ya fue planteada, por Io tanto, solicito que se tome en cuenta el contenido de las siguientes Tesis de Jurisprudencias:
“COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA...”
…”
Los agravios anteriores se sintetizan de la siguiente manera:
a) Independientemente de la autoría del periódico "El CENTINELA", fue ilegal su distribución masiva un día antes de la jornada electoral, lo cual constituye una irregularidad grave, generalizada, sustancial, y determinante, lesiva de los principios rectores de la legalidad y equidad, en contra de la libertad de participación política de los partidos políticos que contendieron el pasado dos de septiembre en la elección;
b) La distribución del medio referido, contravino las reglas de difusión de publicación de periódicos impresos, ya que no aparecen datos que permitan identificar el lugar de impresión o asentamiento de la casa editorial, datos fiscales de la empresa, o los responsables legales de la misma; y
c) De acuerdo a su contenido (propaganda electoral, campaña política y difusión de encuestas) y por la fecha en que se publicó (01 de septiembre de 2007), se actualiza una trasgresión evidente a los principios de constitucionalidad, legalidad y equidad rectores de la materia, así también, se vio afectada sustancialmente la libertad en la emisión del sufragio ciudadano, al mismo tiempo que se afectó la libre participación política de los institutos políticos que contendieron en los comicios el pasado 02 de septiembre de 2007, en el Estado de Veracruz, lo que generó falta de certeza en los resultados obtenidos, ya que no puede estimarse que los mismos sean verdaderamente reflejo de la voluntad ciudadana.
En primer lugar, respecto a lo aducido por el partido actor, de que con tal acontecimiento, no se acataron las disposiciones previstas en los numerales 55 y 90 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que indican que la conclusión de la campaña política es tres días antes de la jornada electoral y prohíben a los candidatos, abstenerse de publicar o difundir por cualquier medio, en un periodo de seis días previos a la elección y después de veinte horas de celebrada la misma, a través de cualquier medio los resultados de encuestas, sondeos de opinión, conteos rápidos o cualquier otro ejercicio muestral, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o tendencias de la votación; este órgano jurisdiccional advierte que contrariamente a lo dicho por el actor, es en el artículo 83 párrafo tercero del Código Electoral, en el que se encuentra establecida la fecha en que ha de concluir la campaña electoral, que es de tres días antes de la jornada electoral, y no en el diverso 55 como lo invocó el actor. Sin embargo, el hecho concreto que aduce el promovente en modo alguno tiene que ver con actos de campaña, entendida esta expresión, como el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto de manera directa, dado que, de la copia certificada de las tres páginas de la publicación del medio impreso que exhibe, no se advierte difusión de plataforma electoral alguna, por tanto, su análisis versará estrictamente en los términos planteados por el actor, relativo a la difusión de sondeos de opinión y resultados de encuestas conforme a lo dispuesto por el artículo 90 del Código Electoral.
En esta tesitura, tenemos que el partido accionante ofrece como medio probatorio, copia certificada de tres páginas del periódico "Centinela, el periódico que no se vende”, de fecha 1 de septiembre de 2007, con las cuales, pretende acreditar, que el citado medio fue distribuido masivamente en beneficio de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, un día antes de la jornada electoral, y que por ende, constituye propaganda electoral y difusión de encuestas electorales, dichos documentos valorados en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se obtiene lo siguiente:
a) En la primera fotocopia, que parece ser la página principal del periódico denominado "Centinela, el periódico que no se vende", de fecha sábado 01 de septiembre 2007, aparece al margen derecho superior un recuadro, en el que se lee que “... recorre las calles del estado de Veracruz, con 100 mil ejemplares que hace unas horas acaban de imprimirse...", apareciendo los siguientes encabezados: "YUNES: un voto útil por FIDEL, CONSULTA MFTOFSKY: ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ, EL VOTO DE LOS VERACRUZANOS A FAVOR DEL BUEN GOBIERNO DE FIDEL HERRERA BELTRÁN ES DECISIVO PARA ANTICIPAR LA VICTORIA ROJA, EL PAN PERDERÁ DISTRITOS Y MUNICIPIOS GANADOS EN LAS ÚLTIMAS ELECCIONES, MIENTRAS CONVERGENCIA Y PRD CAERÁN EN LAS URNAS", "OBJETIVO: VENCER A LOS AZULES", "GENIO DE LA CANCHA", y otros más que al no relacionarse con el tema que nos ocupa, se omite su transcripción;
b) En la segunda fotocopia, del periódico en mención, se leen los siguientes encabezados: “Y los ganadores son. DALIA XALAPA, ELVIA ORIZABA, DIEZ ORIZABA, LAGOS SANTIAGO, CHEDRAUI XALAPA, JUNES LA ANTIGUA, Según Consulta Mitofsky, la empresa de mayor prestigio del país en procesos electorales, estas serán algunos de los candidatos ganadores de la Alianza Fidelidad por Veracruz, en la elección del domingo 2 de agosto (sic).", "La lista azul de 184 CACHIRULES”, "Presidente en Orizaba, 10, no cobrará salario Para Ripley, sólo 3 días de campaña", "Más Panistas de "Asistentes Electorales”;
c) En la tercera fotocopia, encontramos los encabezados: “CONSULTA MITOFSKY: LA ALIANZA FIDELIDAD GANA VERACRUZ", de su contenido en lo que Interesa se lee, "... El voto de los veracruzanos a favor del buen gobierno de Fidel Herrera Beltrán es decisivo para anticipar la victoria roja en 27 de 30 distritos político- electorales, Xalapa, ...Tierra Blanca ...", YUNES: un voto útil por FIDEL", "ENCUESTA DE OPINIÓN GEA-ISA EN EL MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO- VERACRUZ, QUE TANTO ÉXITO CREE QUE ESTÁ TENIENDO EL ACTUAL AYUNTAMIENTO DE BOCA DEL RÍO EN MATERIA DE...?", "GOBIERNOS LOCALES EFlCACES, La resurrección de las ciudades eh América Latina", "BREVES", que contiene los subtítulos de: "Los 10 municipios "clave" en el estado, En Veracruz-Boca del Río se centra la lucha electoral, Sin comicios, otros estados tienen más gasto electoral, Veracruz es el estado más politizado del país.
Como se advierte de lo anteriormente descrito, en el periódico en comento, el día primero de septiembre de dos mil siete, se publicó y difundió la opinión de "Consulta Mitofsky", respecto del triunfo de los candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa, postulados por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, sin embargo, en ninguna parte, se menciona al Distrito de Acayucan, por lo que entonces, en relación a dicho Distrito, no puede considerarse que la publicación referida constituya un acto de propaganda o de campaña, en los términos que prevé el artículo 83 del Código Electoral, que establece, que la campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto; y que por actividades de campaña se entienden las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad, y en general, aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones, se dirigen al electorado para promover sus plataformas políticas.
En efecto, como se advierte de tal disposición, son los partidos, coaliciones, candidatos o voceros quienes legalmente se encuentran facultados para desplegar actos de campaña, por lo que, deviene infundada la afirmación del recurrente, consistente en que el autor o autores de la referida publicación, son simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y/o Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo cual es así, al observarse que en el recuadro situado al margen superior derecho, de la primera copia referida, se expresa textualmente que: "CENTINELA, EL PERIÓDICO QUE NO SE VENDE”, recorre las calles del estado de Veracruz, con 100 mil ejemplares que hace unas horas acaban de imprimirse tras intensa jornada de creación. Al fin llegamos a sus manos, nos encantaría quedarnos con usted. Proponemos un periodismo inteligente, sin manchar como podrá notarlo al hojear sus 32 páginas a color. Centinela abre sus paginas y deja en el ciudadano la última palabra, ahora ya estamos pensando y trabajando en nuestra próxima edición, en 10 días. Como mujer e integrante de un equipo de periodistas, diseñadores y comunicadores, asumo de manera compartida, el compromiso y los retos de esta responsabilidad. Angie V. Archer Anaya/ Directora".
En esas condiciones, es inconcuso, que la responsable de la publicación es Angie V. Archer, al ostentarse como directora de la publicación, sin embargo, el vínculo a que hace alusión el impugnante, no queda acreditado, pues no aporta medio de convicción alguno para tal efecto, por lo que, no puede válidamente estimarse, que en la citada publicación se manejaron intereses partidistas con el ánimo de incidir en la decisión del electorado.
Además, cabe precisar, que la publicidad propagandística, si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido del sufragio, pues existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano. Así, los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor o en contra de alguna propuesta concreta.
De esta forma, si bien es cierto, que en la referida publicación, existen expresiones con contenido político, lo cierto es que no se puede concluir que se trata de una constante de la línea editorial, en virtud de que la publicación consta de treinta y dos páginas, y sólo se aportaron como prueba tres de ellas, tal y como se deduce de la certificación que realizó el Notario Público número dos, José Antonio Márquez González, de la demarcación Orizaba, Veracruz, de fecha ocho septiembre de dos mil siete, de la que se desprende textualmente lo siguiente: "Que esta copia es una reproducción fiel de su original que tuve a la vista consistente en un legajo que contiene las tres primeras páginas, de un total de 32 (treinta y dos), del periódico "Centinela", el periódico que no se vende, de fecha sábado primero de septiembre de 2007 (dos mil siete). Este legajo consta de tres fojas selladas, foliadas y rubricadas, según acta número:-... 9030 (NUEVE MIL TREINTA)* La expido en favor del señor Ornar Robles Casas, quien se identificó según Credencial de Elector número 2738015972327, en su carácter de solicitante.-Autorizo la anotación en el Libro "Registro de Certificaciones" y gloso un tanto al legajo respectivo. Doy fe.- ORIZABA, SÁBADO 8 DE SEPTIEMBRE DE 2007-“ por tanto, no se puede determinar que la opinión de una sola encuestadora tuvieron un impacto en el electorado del Distrito de Acayucan.
Aunado a lo anterior, debe decirse que no consta en el expediente, elemento alguno con el que se acredite que efectivamente se realizó la distribución del medio impreso en comento, y en qué ámbito territorial, por lo que, no puede válidamente definirse cual fue el impacto mediático o propagandístico de esa publicación y de esa forma asegurar, que se indujo el voto a favor del candidato de la Coalición Veracruz, en el Distrito referido.
En tales circunstancias, este órgano colegiado, considera que tal evento no tiene la calidad de una violación generalizada y sustancial que pueda estimarse determinante para el resultado de la elección impugnada porque, con independencia de que su publicación fue un día antes de la jornada electoral, lo cierto es, que no se encuentra acreditado con algún otro elemento de convicción, que efectivamente se distribuyeron los cien mil ejemplares del periódico en cita (cuestión que constituye un hecho probado), y cuantos de ellos se distribuyeron en el Distrito de Acayucan, y por tanto tal circunstancia no puede incidir para la calificación de validez de la elección.
En ese tenor, las presunciones del promovente no tienen una aceptación jurídica cuando establece que de una sana lógica y experiencia, el objetivo de una edición determinada en su distribución total el mismo día de su publicación, lo cual es así, ya que cada medio de comunicación tiene cierto grado de menor o mayor aceptación conforme a su antigüedad, experiencia, menor o mayor circulación en un determinado lugar y la veracidad de su información, lo cual es valorado y aparte así, lo cierto es que, en cuanto al periódico "El Centinela", que es de reciente creación, ya que así lo denota la copia certificada de la primera plana de éste, y por tanto, su publicación y distribución no puede ser imputable a la Coalición que obtuvo el triunfo, ya que el promovente tampoco prueba que la responsable de la publicación, tenga vínculo alguno con la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, para tenerla como responsable de los actos que realizó la directora del medio impreso en cita, máxime que el hecho discutido se suscitó en una fecha que hacía imposible a cualquiera de los partidos participantes en el proceso electoral de impedirlo, incluido el propio accionante, y el hecho alegado, se desvirtúa con la documental pública consistente en el acta de vigilancia de la jornada electoral, misma que valorada en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción I, inciso c) y 281 párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, no se advierte incidente que guarde relación al reclamado por el partido político actor, razón por la cual los argumentos expuestos al respecto, resultan infundados.
F). Respecto al agravio consistente en la supuesta irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, consistente en la violación del acuerdo neutralidad, por parte del Gobierno del Estado de Veracruz y Gobiernos Municipales, advertimos que el mismo, consiste básicamente en la utilización de la imagen del Gobernador de Veracruz y slogan que identifican al gobierno del Estado, así como de elementos que se equiparan a los programas de gobierno e infracción al artículo 85 Código Electoral de Veracruz, respecto a publicidad de programas de gobierno durante los treinta días previos a la jornada electoral.
En esta tesitura, se destaca que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitía un acuerdo el diecisiete de julio del año actual, en el que se facultó a la Consejera Presidenta para suscribir en forma conjunta con el Secretario Ejecutivo, acuerdos de neutralidad e imparcialidad en cumplimiento al artículo 85 del Código Electoral de Veracruz, numeral que refiere expresamente:
"Artículo 85.” (Se transcribe)
En concordancia con la preinserta disposición, en el resolutivo tercero del acuerdo en comento, se estableció que:
“…
TERCERO. En el clausulado de tal acuerdo deberá especificarse que durante los treinta días anteriores al día de la jornada electoral y aún durante el desarrollo de la misma, los funcionarios, titulares y en general cualquier servidor publico adscrito a las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal, local y municipal, se abstengan de: a) Efectuar aportaciones provenientes del erario público a partidos políticos, coaliciones o candidatos.
b) Asistir en días hábiles a cualquier evento o acto público, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular.
c) Condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado partido político, coalición o candidato".
…”
Ahora bien, cabe aclarar que el referido convenio de neutralidad que debieron suscribir la Presidente y Secretario Ejecutivo de Instituto Electoral Veracruzano, con los titulares del Poder Ejecutivo Federal y local, no se encuentra agregado al expediente que nos ocupa, aun y cuando haya sido ofrecido por el actor en el capitulo de pruebas de su escrito y además haya solicitado a esta H. Sala Electoral, formulara el requerimiento correspondiente al Consejo General, lo que no procedió, debido a que de las constancias que obran en el expediente, no se encontró tal escrito de solicitud que dice el actor presentó en tiempo y forma ante la autoridad competente, tal y como lo exige el artículo 282 del Código Electoral Veracruzano que establece: "El promovente aportará, con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder y ofrecerá, las que, en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le hayan sido proporcionadas. Ninguna prueba apartada fuera de estos plazos será tomada en cuenta al resolver."; en tales circunstancias, este órgano colegiado se encuentra impedido para profundizarse en el análisis del documento citado.
No obstante lo anterior, este órgano colegiado examinara si se actualizaron o no las prohibiciones contenidas en el artículo 85 del Código Electoral de Veracruz, ello en atención de que la propuesta de suscripción del convenio de neutralidad deriva precisamente del contenido del citado precepto y al aducir el recurrente que este precepto fue violentado, se analizarán los hechos expuestas con los medios de prueba que obran en autos.
Ahora bien, cabe hacer mención que la prohibición contenida en el artículo 85, párrafos primero y segundo del Código Electoral del Estado de Veracruz, no se circunscribe a la difusión de campañas publicitarias de programas y acciones gubernamentales durante los treinta días previos a la elección, sino también a la entrega material de determinados beneficios que realicen los gobiernos estatal y municipal.
Tal interpretación extensiva se debe a que, los bienes jurídicos tutelados en dicha norma es la plena libertad del voto y la equidad en la contienda que son susceptibles de afectarse con motivo de esa propaganda; asimismo, pueden ser igualmente vulnerados con la entrega, material de bienes o la realización de servicios por parte de las autoridades, pues es claro que estas acciones tienen efectos más persuasivos que la simple publicidad de las actividades gubernamentales y podrían inducir en el sentido del voto de los beneficiarios en favor del partido en que militen los gobernantes que los proporcionan, con la consecuente afectación a la libertad del voto y a la equidad en la contienda electoral; por tanto, ante esta circunstancia, por mayoría de razón, debe restringirse la entrega material de beneficios gubernamentales.
Sirve de criterio ilustrador la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante S3EL 037/2005, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a páginas 941-942, cuyo rubro y texto es como sigue:
“SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD DE PROGRAMAS Y ACCIONES GUBERNAMENTALES DURANTE LOS TREINTA DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. COMPRENDE LA ENTREGA INJUSTIFICADA DE BENEFICIOS” (Legislación de Yucatán). (Se transcribe).
En este orden de ideas, no debe dejarse de lado que la prohibición enunciada con anterioridad, contiene también la excepción de que se pueden aplicar los programas de asistencia social en programas de protección civil; ejemplo claro fue en el norte de la entidad, donde es un hecho notorio que a sólo unos días previos de la jornada electoral e incluso el día de septiembre a causa de un desastre natural fue necesaria la aplicación de recursos de las tres esferas de gobierno, a fin de ayudar y proteger a la población más vulnerable en esos momentos, sin que ello, pudiera llegar a tener por acreditada la utilización de recursos públicos en virtud de que es clara la emergencia social, hechos que deben considerarse en distintas zonas del Estado, al margen de las contiendas electorales que se venían realizando, ya que por ser un caso fortuito, que no era previsible y por lo tanto, en el caso en concreto, la Subsecretaría de Protección Civil, tuvo que entregar los apoyos a los damnificados, por tener la calidad de garante ante este tipo de desastres naturales, por tanto, no se suspende en esos casos los apoyos gubernamentales, al margen de que no ha quedado acreditado con medio de (convicción alguno que fuera con miras a beneficiar o afectar a cualquier partido político, coalición o candidato en el Distrito cuyos resultados se impugnan, por lo que el agravio expuesto por el recurrente en este sentido deviene infundado.
G) A fin de determinar las irregularidades que el actor expone como agravio respecto de este apartado, se transcribe el hecho correspondiente:
"Causa agravio al partido que represento, como ente de interés público que tiene entre sus finalidades constitucionales promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática y hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, la violencia generalizada que se presentó en el desarrollo del proceso electoral y el día de la jornada electoral, lo que se tradujo en una presión social sobre los electores al considerar que se estaban registrando hechos violentos en contra de candidatos y simpatizantes del partido acción nacional y en general en contra de simpatizantes y candidatos de otros partidos distintos al Revolucionario Institucional y/o la Alianza Fidelidad por Veracruz, lo que generó temor en la ciudadanía de emitir su voto a favor de algún otro partido que no fuera precisamente este último, considerando también que las fuerzas de seguridad pública estatal, como los municipios cuya elección se impugna, son de extracción priísta.
De lo anterior dieron cuenta medios de comunicación impresa locales como nacionales, en distintos municipios y localidades del Estado de Veracruz, durante el desarrollo del proceso electoral y el mismo día de la jornada electoral asentando que efectivamente se suscitaron hechos violentos en contra de candidatos y simpatizantes no solo del Partido Acción Nacional, sino incluso de otros partidos políticos como el de la Revolución Democrática, mismos que generaron un temor en la ciudadanía y una presión social sobre el sentido de su voto.
Lo anterior se ve igualmente sustentado y avalado con el cúmulo de denuncias de hechos presentadas ante el Ministerio Público Estatal y Federal, así como los reportes de los que tuvo conocimiento las distintas instancias de seguridad pública, estatales y municipales durante el desarrollo del proceso electoral y el mismo día de la jornada electoral.
También sustenta lo afirmado, el cúmulo de requerimientos que hicieran los distintos Consejos Municipales, Distritales y aun el propio Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a las autoridades procuradoras de justicia en el Estado y a las encargadas de la Seguridad Pública con motivo de los hechos violentos que se registraron durante las etapas previas a la jornada electoral y durante la misma."
Por su parte la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, y en relación a este hecho, expuso:
“…
En relación a la fracción VII del artículo 315 del multicitado Código, podemos relacionar el agravio identificado con el inciso G), en dónele el impetrante señala que funcionarios públicos intervinieron en el proceso electoral; al respecto, tal y como se ha reiterado anteriormente, esta autoridad electoral encargada de coadyuvar en la organización de las elecciones que se llevaron a cabo el dos de septiembre pasado, dio cumplimiento a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad establecidos en el artículo 67 fracción I, inciso a) del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que los actos y hechos atribuidos a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, son conductas que corresponde al partido actor probar.
…”
El tercero interesado fijó su oposición a la pretensión del actor al señalar que:
“… Dicho agravio se encuentra carente de veracidad toda vez que el alto número de electores que pudieron sufragar el pasado 2 de septiembre demuestra que las elecciones se dieron en un ambiente de cordialidad y respeto y que los ciudadanos pudieron bajar sin presión alguna a emitir su voto, situación que no se hubiese dado de haberse presentado la situación a la que arriba el impugnante, el elector en ningún momento se vio presionado, hecho que se demuestra con el 57.24% de electores que de manera libre, se presentaron a cumplir con su deber cívico, situación que no hubiese sido posible si en el Estado hubiese habido una ola de violencia como pretende hacer creer al juzgador el recurrente.
Argumenta el impetrante que ese hecho lo demuestra desde su óptica, sin presentar prueba alguna con el cúmulo de denuncias de hechos presentadas ante el Ministerio Público Estatal y Federal, así como de los reportes de los que tuvo conocimiento las distintas instancias de seguridad pública, estatales y municipales durante el desarrollo de la Jornada Electoral, aseveraciones vagas e imprecisas que no demuestran al juzgador el dicho del recurrente, toda vez que en un estado de derecho, el ciudadano es libre si así lo quisiera de acudir a las autoridades correspondientes a levantar las denuncias, quejas o demandas que así lo considere.
Independientemente de ello, al acercarse un proceso electoral y concretamente la Jornada Electoral, las distintas Instituciones y Autoridades que de ellas se encargan emiten diversos comunicados a la ciudadanía para que se encuentren orientadas e informadas de que hacer en casos de que consideren que sean transgredidos sus derechos político-electorales, situación que en nada demuestra lo aseverado de manera imprecisa por el hoy actor.
En este orden de ideas, resulta procedente afirmar que el agravio del que se duele el impetrante no deja debidamente orientado al juzgador en el tiempo, modo, lugar y ocasión en que se dio la supuesta generalización de la violencia, al respecto cabe hacer uso para los efectos legales a que haya lugar del siguiente criterio:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).
…”
Al respecto, de acuerdo a la temporalidad de los hechos alegados por el actor, este órgano colegiado, advierte que la supuesta violencia generalizada encuadra dentro de lo establecido en el artículo 315 fracción IV del Código Electoral Veracruzano, que establece que una elección podrá declararse nula cuando durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos.
Al efecto, el impetrante señala que de los hechos manifestados, dieron cuenta medios de comunicación impresa locales como nacionales, en distintos municipios y localidades del Estado de Veracruz, sin que en ningún momento hayan señalado expresa ni tácitamente en que consistieron los actos de violencia referidos, que los mismos hayan tenido lugar precisamente en la mayor parte del Distrito XXVI de Acayucan, Veracruz, al cual corresponde el expediente que nos ocupa y, que los mismos hubieran sido provocados por funcionarios, candidatos o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional o la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o bien por diversa persona ligada al mencionado instituto político ganador de la elección, como tampoco señala cuales y cuantos son los medios del comunicación que dieron tal información y mucho menos los aporta, incumpliendo así con la carga probatoria que le impone el artículo 282 segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, ya que únicamente se constriñe a realizar una serie de manifestaciones genéricas, sin precisar las causas de tiempo, modo y lugar, o hechos concretos, como tampoco lo demuestra con prueba alguna.
Ante tales circunstancias, este órgano jurisdiccional, se encuentra impedido para analizar la procedencia de la pretensión de nulidad de la elección invocada, y como consecuencia, sancionar al partido y/o a su candidato mediante la revocación de la constancia de mayoría que le fue otorgada por el órgano electoral responsable.
Igualmente, debe precisarse que el actor refiere que los hechos se ven sustentados y avalados con el cúmulo de denuncias presentadas ante el Ministerio Público del fuero común y del fuero federal, así como los reportes de los que tuvieron conocimiento las distintas instancias de seguridad pública, estatales y municipales, sin que tampoco haya señalado en momento alguno que las citadas denuncias de hechos y reportes que refiere, hayan tenido lugar precisamente en el distrito XXVI de Acayucan, Veracruz, al cual corresponde el expediente que nos ocupa, como estaba obligada a hacerlo.
El actor, también señala que sustenta los hechos manifestados con el cúmulo de requerimientos que hicieran los distintos Consejos Distritales y el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a las autoridades procuradoras de justicia en el Estado y a las encargadas de la seguridad pública, sin que en ningún momento señale haber hecho solicitud alguna al Consejo Distrital de los documentos donde constan los requerimientos que afirma formularon los Consejos mencionados, o cuando menos, el correspondiente al Distrito cuyos resultados impugna, como tampoco señala con precisión en que consistieron dichos requerimientos.
Como podemos darnos cuenta, el actor, Partido Acción Nacional, refiere de manera genérica los diversos medios de prueba con los que a su consideración logra acreditar su dicho, sin embargo, respecto de los medios de comunicación impresa nacionales y locales, omite precisar los nombres de los rotativos, los encabezados de las notas a las que hace referencia, las fechas en que se publicaron, las páginas en que se localizan o algún otro dato que permita su identificación y localización, concretándose únicamente a afirmar que de los hechos narrados dieron cuenta medios de comunicación impresa locales como nacionales.
Respecto al cúmulo de denuncias de hechos que, dice el actor fueron presentadas ante el ministerio público, tanto en la instancia federal como local, debe decirse que aquel omite señalar las fechas y las agencias investigadoras o fiscalías ante las cuales fueron presentadas, el número de la Averiguación Previa o Investigación Ministerial, el nombre y número de personas que acudieron y los hechos que expusieron ante el órgano investigador.
Así, no obstante que el partido actor refiere las diversas pruebas a que hemos hecho referencia, omite acompañar las mismas, excepción hecha, como ya hemos visto, de las notas periodísticas que tienen relación con el hecho que nos ocupa, además de no exhibir documento alguno mediante el cual acredite haberlas solicitado, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 282 del Código Electoral local, consistente que el que afirma está obligado a probar.
En cuanto a la manifestación del cúmulo de denuncias que según el impetrante se suscitaron, por si misma, no es suficiente para demostrar las irregularidades argüidas, tomando en cuenta que sus dichos son aislados y no tienen ningún respaldo probatorio, ni de los hechos narrados por al actor ya que es de advertirse que para este efecto no se aportó ninguna prueba tendiente a demostrar /la veracidad de sus hechos.
Por todo lo anterior, como ha quedado precisado, del análisis del contenido de las constancias tenemos que esta Sala Electoral, considera que de su estudio no es posible jurídica o racionalmente, deducir que existió violencia generalizada durante el desarrollo del proceso como durante el día de la jornada electoral, que la violencia generalizada se haya traducido en una presión social sobre los electores, que los hechos violentos y la presión social generó en la ciudadanía temor de emitir su voto a favor de algún otro partido que no fuera la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, que los hechos aducidos tuvieron lugar precisamente en el Distrito XXVI de Acayucan, Veracruz respecto del cual viene demandando la nulidad de elección, que los hechos motivo del presente agravio se encuentren plenamente acreditados, que los mismos hayan sido determinantes para el resultado de la elección y, mucho menos que sean tales actos imputables necesariamente al Partido Revolucionario Institucional y/o a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o al candidato ganador de ese distrito, por lo que no se actualizan los extremos de la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 315, fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
H). Bajo este apartado, el recurrente invoca la actualización de la causal de nulidad de elección específica prevista en la fracción VII del artículo 315 del Código Electoral del Estado, relativa a la utilización de recursos públicos o programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido o a sus candidatos, sin embargo, a juicio de este órgano colegiado, tal pretensión deviene inoperante, pues del argumento que esgrime para tal efecto, consistente en que:"... al utilizar su figura del GOBERNADOR FIDEL HERRERA BELTRÁN, para pedir el voto a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL el cual es parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, se está favoreciendo con su imagen publica y los espacios públicos que tienen como gobernador a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz. ...", no se advierten mayores elementos o circunstancias bajo las cuales este órgano colegiado se encontrase en condiciones de analizar los supuestos en que; se actualiza la causal invocada, pues para ello es menester que el recurrente, hubiera precisado por ejemplo, que tipo de recursos federales, estatales o municipales se otorgaron para favorecer a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Distrito de Acayucan, Veracruz; o en su caso, cuáles fueron los programas sociales que se destinaron para el mismo efecto, el número de personas beneficiadas, y el aspecto cuantitativo determinante de tales conductas que hubiese llevado a la citada Coalición a obtener la mayoría de votos en el Distrito citado.
No obsta para arribar a la anterior conclusión, que de forma previa, en el segundo párrafo del apartado de referencia, el actor manifieste que "... en base a los hechos y puntos de derecho señalados en el agravio anterior (mismo que solicito se tengan por reproducidos por obvio de repeticiones), también se configura la causal de nulidad..."; pues esa petición, a juicio de este órgano resolutor es inconducente, dado que, como quedó precisado en el apartado que precede, el actor entonces manifestó en vía de agravio, que hubo violencia generalizada durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral razón suficiente por la cual no puede válidamente enlazarse con el argumento del apartado que nos ocupa, puesto que ello a nada práctico conduciría.
Además, debe decirse que este órgano colegiado ya se pronunció en el apartado A) del presente considerando, respecto del argumento que vierte el actor respecto a la intervención del Gobernador del Estado a favor del Partido Revolucionario Institucional y/o Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
Por lo anteriormente expuesto, el argumento expuesto por el partido recurrente bajo el inciso H), resulta inatendible.
SEXTO. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con esa determinación, el Partido Acción Nacional, por conducto de Miguel Ángel González Silva, promovió juicio de revisión constitucional.
SÉPTIMO. Comparencia del tercero interesado. El diecisiete de octubre de dos mil siete, compareció con el carácter de tercero interesado, la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por conducto de su representante Severo Santa Chávez y manifestó lo que a su derecho estimó conveniente.
OCTAVO. Recepción del expediente en Sala Superior y turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de dieciocho de octubre del presente año, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JRC-311/2007 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación y resolución de los juicios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOVENO. Admisión. En acuerdo de treinta de octubre de dos mil siete, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda presentada y agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O S :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4, 86 y 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que en el caso, el Partido Acción Nacional impugna una resolución de la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz, autoridad encargada de resolver las controversias que surjan durante los comicios de esa localidad.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Por cuestión de método, antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada, se analiza si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del término de cuatro días, establecido como límite por el artículo 8 de la invocada Ley de Medios; contados a partir del siguiente al que el partido político promovente tuvo conocimiento del acto que ahora se impugna.
En efecto, en autos obra la cédula de notificación al partido recurrente, de diez de octubre de dos mil siete mediante la cual se hace del conocimiento del actor la resolución de esa propia fecha, emitida por Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz. De ahí que si la interposición del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, se realizó el catorce de octubre del propio año, es inconcuso que se encuentra dentro del término aludido.
Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda cumple con las exigencias que establece el artículo 9 de la invocada ley, dado que en su texto es posible advertir que se precisa el nombre del actor, el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto combatido.
Legitimación. En términos de lo dispuesto por el artículo 88, apartado 1, de la ley procesal citada, el juicio de revisión constitucional electoral, sólo puede ser promovido por los partidos políticos. En el caso, el actor es un Partido Político Nacional, lo que resulta un hecho notorio para esta Sala, que no requiere de prueba en términos del apartado 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La notoriedad invocada deriva del conocimiento directo de esa circunstancia al tramitar y resolver diversos medios impugnativos.
Personería. La personería de Miguel Ángel González Silva, quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional en el Consejo Distrital Electoral número XXVI con cabecera en Acayucan, Veracruz, se cumple, de conformidad con el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que él promovió el recurso que dio origen a la resolución que ahora se impugna.
Definitividad y Firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral como medio de impugnación excepcional y extraordinario, exigen que la resolución contra la que se encauce, sea definitiva y firme, es decir, que no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, al no estar previstos por la ley, los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador o los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia J.23/2000, de esta Sala Superior, visible a fojas 79 y 80, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor siguiente:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.- El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
En el caso, se satisface la citada hipótesis de procedencia, dado que contra la resolución impugnada, la legislación electoral local del Estado de Veracruz no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.
Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe decir, que el análisis de esta exigencia, debe hacerse desde una perspectiva formal, es decir, bajo la consideración de que se trata de un requisito de procedencia, y no del análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada; en consecuencia, debe estimarse satisfecho, cuando en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del promovente, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de preceptos constitucionales.
En el caso concreto, el partido actor alega la violación a los artículos 14, 16, 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Determinancia. En cuanto al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se aprecia también colmado.
Esto es así, pues en el caso se combate la resolución emitida en un recurso de inconformidad interpuesto en contra del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en Acayucan, Veracruz, por lo que de acogerse la pretensión del promovente, se declararía la nulidad de las elecciones y se llevaría a cabo una jornada electoral extraordinaria, de conformidad con el artículo 19, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Reparabilidad jurídica y materialmente posible. En lo tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la invocada Ley de Medios, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados, toda vez que de conformidad con el artículo 21, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el Congreso se renovará en su totalidad cada tres años y se instalará el día 5 de noviembre inmediato posterior a las elecciones, por lo que resulta factible de que la violación aducida por el partido accionante en el juicio que nos ocupa, pueda ser reparada antes de la fecha precisada.
TERCERO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizan las causas de improcedencia aducidas por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
Frivolidad. La mencionada coalición expuso, que el presente juicio debe desecharse, porque, en su opinión, se trata de un medio de impugnación notoriamente frívolo, debido a que las pretensiones que persigue no son jurídicamente alcanzables, por ser, indica, notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
La causal de improcedencia hecha valer es infundada.
El artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:
Artículo 9.-
… 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. …
De la intelección del mencionado precepto, se advierte que en materia de medios de impugnación electorales, procede desechar de plano la demanda cuando el medio de impugnación o recurso instado, resulte evidentemente frívolo.
El Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición (Madrid, 2001, página 739), define la palabra frívolo, en su primera acepción, como "ligero, veleidoso, insustancial".
A la luz de la anterior definición, se puede apreciar que el vocablo frívolo contenido en el invocado artículo 9°, párrafo 3°, de la Ley en comento, se emplea para calificar un recurso cuando en forma incuestionable éste resulta inconsistente, insustancial o de poca substancia.
De este modo, se colige que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o substancia.
En la parte conducente, apoya tal consideración la Jurisprudencia de esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible a páginas 136 a 138, intitulada "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".
En lo que concierne al medio de impugnación que nos ocupa, debe decirse que de la sola lectura de la demanda no se advierte a cabalidad, esto es, en forma indefectible, que éste carezca de materia, de importancia o bien que verse sobre cuestiones insustanciales; por el contrario, de los agravios hechos valer se constata el planteamiento de aspectos que revisten trascendencia, como lo es, el debate que pone en la mesa de discusión el actor, respecto de la actualización de causales de nulidad en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en Acayucan, Veracruz.
En consecuencia, toda vez que la cuestión que se somete a consideración de este Tribunal, no comparte el calificativo de frivolidad a que alude el artículo 9°, apartado tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual además, por disposición legal, debe ser evidente, como se anticipó, lo procedente es considerar infundada la causal de improcedencia de que se trata.
Expresión de agravios oscuros. Asimismo la Coalición tercera interesada aduce, que los agravios que expresó el partido político en el escrito de demanda son oscuros, pues de ninguno se advierte que parte de la sentencia impugnada le causa agravio.
Esta causal de improcedencia también es infundada, en tanto que no se acredita la supuesta oscuridad en la expresión de los agravios, pues de la simple lectura del escrito de demanda, que da origen al juicio en que se actúa, se advierte que el enjuiciante expresa conceptos de agravio para controvertir el contenido de los considerandos sexto y séptimo de la sentencia de diez de octubre del año en curso, la cual constituye el acto reclamado, que será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis.
No pasa desapercibido que la coalición a tercera interesada aduce como causa de improcedencia que en un juicio de revisión constitucional electoral, no pueden ofrecerse ni aportarse prueba alguna, salvo el caso de que se trate de pruebas supervenientes. Sin embargo, lo argumentado por la tercera interesada, no constituye una casual de improcedencia, sino que forma parte de la admisión de elementos de prueba que el juzgador valorará en el momento procesal oportuno, de ahí que resulte claramente intrascendente lo alegado para los efectos de determinar a procedencia del juicio en que se actúa.
Expuesto lo anterior, y dado que esta Sala Superior no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia, procede a realizar el estudio de fondo del presente juicio.
CUARTO. Agravios. El Partido impugnante formuló los siguientes motivos de inconformidad:
A G R A V I O S:
I.- Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41, fracción I, 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresaré en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia y equidad, tal como la haré notar:
En específico el desarrollo del Considerando SEXTO del acto reclamado es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:
“SEXTO.- Rebase de topes de gastos de campaña. El partido actor, en las paginas ochenta y dos a ochenta y nueve del suscrito recursal, adulce lo siguiente (...) Previo a los análisis que expone el recurrente, resulta necesario examinar el marco normativo que rodea las precampañas y campañas en el Código Electoral Veracruzano (...)
(...) En esta tesitura, este Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil siete, emitió el acuerdo relativo al “...TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE PRECAMPAÑA QUE PUEDEN EROGAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL PROCESO ELECTORAL 2007” (...)
(...) En el presente caso, el actor se duele de que la campaña del candidato de la Coalición Fidelidad por Veracruz, generó inequidad ya que rebasó el tope establecido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el acuerdo de doce de julio del año en curso, pues en el Distrito de Acayucan, fue de 1,846,888.71, sin precisar las razones de su argumento (...)
(...) Establecido lo anterior, en la especie, el recurrente para demostrar sus afirmaciones ofrece las documentales consistentes en: A) Informe final de monitores de medios de comunicación de precampañas y campañas para el proceso electoral para el Estado de Veracruz 2007 (Respecto al Distrito de Acayucan); B) Catálogo de tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007; e inciso C) Informes de precampaña que presentó el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Distrito XXVI de Acayucan, Veracruz (...)
(...) Asimismo cabe referir que en treinta y uno de octubre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió el acuerdo “...MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, DE LOS ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA DE CIUDADANOS ASPIRANTES DE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS DE PRECANDIDATOS, CANDIDATOS, ORGANIZACIONES POLÍTICAS O COALICIONES QUE PARTICIPEN EN EL PROCESO ELECTORAL 2007 (...)
(...) Lineamientos que en veintidós de diciembre de dos mil seis fueron modificados por el citado Consejo, a través del acuerdo “... MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA METODOLOGÍA DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE DICHO PROGRAMA (…)
(...) En virtud de lo anterior, en doce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó “…EL CATÁLOGO DE TARIFAS PUBLICITARIAS CONVENIDAS PARA LA DIFUSIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES ORIENTADOS A LA OBTENCIÓN DEL VOTO DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES 2007 (...)
(...) En esta tesitura, cabe referir que mediante oficio IEV/CG/1543/2007, de veintinueve de septiembre del año en curso, el secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, remitió el informe sobre el origen, monto, aplicación de los recursos de la precampaña para Diputados, en relación con los precandidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Distrito XXVI de Acá y u can, Veracruz (…)”
De lo anteriormente expuesto se desprende que la Autoridad Responsable confirma, la existencia y sustento jurídico de las pruebas documentales que ofrecí en mi recurso de inconformidad para demostrar mi agravio, y que posteriormente contradice en sus razonamientos que señalo a continuación:
“(…) En tales circunstancias, tenemos una cantidad de $381,240.00 (trescientos ochenta y un mil doscientos cuarenta pesos 00/100MN) más IVA, que posiblemente erogó el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Distrito de Acayucan, lo que se estima así, en tanto las tarifas incluidas en el informe del monitoreo y presentadas por los medios de comunicación que signaron el convenio de tarifas, arrojan únicamente indicios de los gastos erogados en campaña, y por tanto no constituyen las cantidades reales erogadas por el candidato de la citada coalición, habida cuenta que el monitoreo en estudio se trata de un documento privado, expedido por la persona moral denominada ORBITMEDIA, a encargo de la autoridad administrativa por lo que no reúne los requisitos para concederle valor probatorio pleno (...)”
En este orden de ideas, la valoración que hace la Responsable de considerar mis pruebas como documentales privadas, así como “El Monitoreo de Medios” expedidos por ORBITMEDIA, resulta contradictorio y fuera de toda lógica, debido a que esta Empresa y sus informes fueron debidamente aprobados, por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y que las ofrecí en tiempo y forma junto con mi recurso de inconformidad en copia certificada que emitiera el mencionado Órgano Electoral, por lo que reúnen los requisitos necesarios para considerarse documentales públicas con pleno valor probatorio.
Continúa señalando la Impetrante que: “(…) En efecto cabe agregar, que los gastos de difusión y propaganda, constituyen dos de los rubros que integran los gastos de campaña, en términos de lo previsto en los artículos 106, 108 y 109 de los Lineamientos de Fiscalización, por lo aún en el supuesto no concedido, de que el estimado de costos del monitoreo fuese real, ello sería insuficiente para que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de valorar si en la especie, se actualiza la nulidad de la elección, por el rebase de topes de gastos de campaña (...)
(...) En conclusión, para acreditar la actualización de los extremos relativos a la causal de nulidad contenida en el artículo 315, fracción V, del Código Electoral del Estado de Veracruz, las pruebas idóneas son las documentales producidas, por motivo del acto jurídico celebrado entre le partido político vencedor y el particular que le suministró el bien o servicio del que se valió para realizar actos de campaña; es decir, los contratos, recibos y facturas que respalden los gastos de propaganda, operativos y de difusión, realizados con motivo de las campañas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 111 y 114 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización (...)”
En relación a la conclusión que hace la Responsable sobre mis agravios, resulta violatoria de los principios rectores en materia electoral, así como contraviene los artículos constitucionales que ya he indicado en este apartado, debido a que afirma que las pruebas idóneas para demostrar mis agravios son los contratos, recibos y facturas que respalden los gastos de propaganda realizado en las campañas, dicha afirmación me deja en estado de indefensión, puesto que los mencionados documentos deben exhibirlos los partidos políticos al rendir su informe de gastos de campaña (incluyendo los de precampaña) y que de acuerdo al Código Electoral para el Estado de Veracruz, en su artículo 65, fracción III, inciso b), indica que: “serán presentados a más tardar dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del siguiente a la conclusión de la jornada electoral (...)”. Es entonces que los documentos que la Impetrante señala como idóneos, estarán en poder de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en las fechas antes mencionadas y en consecuencia la Autoridad Responsable no estaba en posibilidad de hacer tales conclusiones, y los documentos antes señalados deben considerarse como “Pruebas Supervenientes”.
También la Autoridad Responsable menciona que: “(…) No se probó que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o su candidato, hayan rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ni se advierte la existencia de violación a los principios constitucionales y legales aducidos por el inconforme; resultan infundados los agravios expresados por el actor, sin que tal determinación prejuzgue respecto del dictamen final de los informes de gastos de campaña que en su momento emita la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano (...)
(...) Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano colegiado que el partido actor aduce también como agravio, que la Coalición que obtuvo el primer lugar de votación de la elección de cuyo resultado impugna, gastó más del 50% del tope de gastos de campaña en medios de comunicación lo que generó una contienda inequitativa, sin embargo, dicho argumento a juicio de esta Sala Electoral, deviene inatendible (…)
(...) Por tanto la circunstancia alegada por el partido actor, únicamente puede desprenderse del dictamen que emita el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, con motivo del procedimiento ordinario de fiscalización o administrativo sancionador, pues es indudable que, dicha autoridad en esos casos, contara con la información real aportada directamente por cada uno de los partidos políticos y coaliciones, a partir de la cual, estará en condiciones de determinar el hecho expuesto por el ahora actor, de forma tal, que si este u otro partido o coalición reciente un agravio, puede oportunamente interponerle Recurso de Apelación (…)”
En ese sentido, que sub judice (pendiente de resolver lo relativo al tope de campaña) a decir, la responsable no debió declarar infundados dichos agravios, puesto que la misma reconoce que está sub judice el informe final de fiscalización respecto de los gastos de campaña en este caso de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito local de la Antigua, Veracruz, por lo que dice que no prejuzgará, más sin embargo al declarar infundado mis agravios, si está prejuzgando, de hechos que futuros que todavía no conoce y quien puesto ofrecer válidamente como pruebas supervenientes ante Ustedes con la finalidad de acreditar los extremos de mi acción en el presente ocurso, a decir, que en la elección que impugno, se rebasó el tope de campaña y que por ende se actualiza la causal de nulidad prevista en el numeral 315 fracción V del Código aludido, de esa forma la responsable violó los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad.
II.- También me causa agravio, el hecho que se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41, fracción I, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresaré en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, tal como la haré notar:
En específico, en el desarrollo del Considerando SÉPTIMO del acto reclamado es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:
A) En cuanto a la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRÁN, durante el proceso electoral local 2007, a favor del Partido Revolucionario Institucional (integrante de la Coalición Fidelidad por Veracruz), se encuentran las siguientes violaciones que generan un agravio a mi representada en el acto impugnado:
“SÉPTIMO. Causal genérica de nulidad de elección de mayoría relativa (...) consecuentemente, una irregularidad no podrá ser considerada como “determinante” cuando se estime que el resultado electoral de cualquier modo no habría variado de no haberse producido la infracción. De esta forma, se estima que es determinante la irregularidad que puede falsear la voluntad ciudadana expresada en las urnas, ya sea por que permite alterar el resultado de la elección final, o por que impide la expresión libre y auténtica del voto ciudadano (...)
En este tenor, a juicio de quienes esto resolvemos, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas, atento a las siguientes consideraciones (...)
Efectivamente, en diez de mayo del año que transcurre, el Partido Acción Nacional a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, presentó diverso documento, mediante el cual solicitó a la autoridad administrativa que “instara” al Gobernador del Estado para que se apegara a las disposiciones legales de la materia electoral, ya que a su parecer, realizaba proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, y para demostrarlo ofreció esencialmente documentos consistentes en 29 notas periodísticas de diversos medios impresos de fechas 22 de enero, 19, 24 y 28 de febrero, 4, 5, 11, 12, 18 y 19 de marzo, y 7 de mayo; así como el monitoreo presentando por la empresa ORBIT MEDIA correspondiente al período de 26 de febrero al 14 de marzo (...)
(...) en primer cabe referir, que las supuestas declaraciones descritas,' sé dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se habían iniciado campañas formalmente (...)
(...) habida cuenta, que no demuestra que las notas periodísticas de referencia, hayan sido efectivamente difundidas en el Distrito en mención, y que por tal circunstancia (aislada) al no encontrarse robustecida por otro elemento de convicción, haya sido determinante para el resultado de la elección cuyos resultados impugna (...)
(...) De esta forma cabe mencionar que las pruebas aportadas por el promovente, por la naturaleza, no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos se relaciona con el agravio directo ni el grado de afectación que le causara el hecho que pretende demostrar”.
En relación a lo señalado por la Impetrante de que mis agravios no fueron determinantes, tales afirmaciones resultan incongruentes e imprecisas tales argumentaciones, toda vez que valora “la determinancia” de manera especifica y no lo hace de manera “genérica”; ya que a decir de la Responsable, el resultado electoral que se combate de cualquier modo no habría variado de no haberse producido la infracción. Siendo equivocada tal interpretación, por que sí existió de manera reiterada infracciones por parte del C. FIDEL HERRERA BELTRÁN (GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ) desde el inicio del proceso electoral hasta el día de la jornada electoral, transgresiones que favorecieron a todos los candidatos postulados por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en los municipios y distritos que comprende el territorio Veracruzano. Debido a que como la misma responsable reconoce, en fecha 10 de mayo del presente año, se presentó una queja en contra del C. FIDEL HERRERA BELTRÁN (GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ) por parte del Representante General Suplente del Partido Acción Nacional ante la Autoridad competente y en donde claramente se indicó que desde el mes de enero del presente año, el C, Gobernador del Estado, estuvo apoyando e incitando de manera reiterada a toda la población del Estado de Veracruz, para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, en los comicios que se celebraron el pasado 2 de septiembre. Por consiguiente si fue determinante en el resultado de la elección que se combate.
De igual forma, es contradictorio cuando la RESPONSABLE asevera que las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas por que las supuestas declaraciones descritas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se habían iniciado campañas formalmente. Nuevamente se le da una equivoca valoración e interpretación a mis agravios, toda vez que no es necesario que la citada Coalición debía estar aprobada al momento de que el Gobernador del Estado hiciera las manifestaciones de apoyo, debido a que el Partido Revolucionario Institucional favorecido ya existía en ese tiempo, y posteriormente formó parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por lo tanto las declaraciones sí favorecieron a dicha Coalición. Asimismo en lo relativo a lo señalado por la Responsable de que todavía no se iniciaban las campañas cuando se hicieron las manifestaciones del Gobernador dé Veracruz, esto no demerita el valor de mis agravios, por que contrario a lo argumentado por la Impetrante las declaraciones a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo posicionaron ante la población del Estado de Veracruz, como la mejor opción para votar en los comicios pasados, impidiendo la expresión libre y autentica del voto ciudadano. Además las pruebas que ofrecí en mi escrito de inconformidad, sí se expresan las circunstancias de tiempo modo y lugar, por que al ser una causal genérica y no como lo pretendió valorar la Responsable deben concatenarse con todos los demás medios de prueba que ofrecí y se relacionan con la intervención del C. Fidel Herrera Beltrán (Gobernador del Estado de Veracruz), para favorecer desde el Gobierno del Estado a todos los candidatos postulados por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
Aunado a lo anterior es importante destacar que la Autoridad Responsable omitió valorar y requerir lo relativo al multicitado escrito de queja de fecha 10 de mayo que interpuso el Representante General Suplente del partido que represento; en especial lo referente a la “Documental Pública Número 29”. Consistente en copias certificadas por el Instituto Electoral Veracruzano, del primer informe de monitoreo impreso de contenidos informativos de Partidos Políticos o Coaliciones en Radio, Televisión, Prensa y Revista correspondiente del 26 de febrero al 14 de marzo del 2007. Por lo que la Impetrante debe considerar esta prueba como documental pública y no como privada. Así como se omitió por parte del Órgano Electoral y de la Autoridad Responsable, pedir el requerimiento relativo a la “Documental Número 30”. Consistente en el INFORME que deberán rendir ante esta autoridad por conducto de los representantes legales, los diarios que a continuación se mencionan: Diario de Xalapa con domicilio en la AV. Camacho número 3 Colonia Centro; A Z Xalapa con domicilio en la AV. 20 Noviembre Oriente número 621, Colonia Badillo Xalapa, Veracruz; A Z Veracruz con domicilio en Aquiles Serdán número 262, Veracruz, Veracruz; MARCHA (información y análisis) con domicilio en Manlio Fabio Altamirano número 124, Colonia Centro; Gráfico de Xalapa, ubicado en la calle Úrsulo Galván número 31 Col. Centro, Xalapa, Veracruz, con los teléfonos 01-22-88-17-69-73 y 01-22-88-18-31-19; el periódico Milenio el Portal Xalapa, ubicado Avenida Lázaro Cárdenas número 25 Col. Badillo, Xalapa, Veracruz; el periódico Imagen Veracruz, con domicilio en Blvd. Adolfo Ruiz Cortines Número 1917, Fraccionamiento Jardines de Virginia, Boca del Río Veracruz; el periódico Dictamen, con domicilio en Arista Esquina 16 de septiembre, Colonia Faros Veracruz, Veracruz, LA POLÍTICA DESDE VERACRUZ con domicilio en Revolución No. 11-101, Colonia Centro C.P. 91000, Xalapa, Ver., puedan indicar el número potencial de personas que impacta la publicación del mismo, así como su cobertura en número de ciudades y descripción de las mismas. En consecuencia con lo anterior faltó hacer dicho requerimiento por parte de la Responsable, para que estuviera en condiciones de valorar el grado de afectación que causó el impacto de las declaraciones hechas por el C. FIDEL HERRERA BELTRÁN (Gobernador del Estado de Veracruz), a favor del Partido Revolucionario Institucional que forma parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
De todo lo anteriormente expuesto, es evidente que las declaraciones hechas por el Gobernador del Estado de Veracruz y por la investidura que representante ante la opinión de la ciudadanía veracruzana, si afectó en los resultados de la elección de diputados locales por el distrito de mayoría relativa, en el distrito XXVI con cabecera municipal en Acayucan, Veracruz; y no como lo pretendió hacer valer la Autoridad Responsable.
Al no valorar lo expresado por el suscrito en el recurso de inconformidad respectivo, y al ser ilegales las consideraciones vertidas por la responsable solicitó sea valorado en plenitud de jurisdicción y, revoque la resolución de fecha diez de octubre de dos mil siete emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior del Estado de Veracruz, mediante la cual se resuelve que: “PRIMERO. Se declara inoperante e infundados los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, e inoperante los expuestos por el Partido de la Revolución Democrática, atento a los razonamientos vertidos en los considerandos OCTAVO y NOVENO de la presente sentencia, en consecuencia: SEGUNDO. Se confirma los resultados consignados en el acta de computo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito XXVI de Acayucan, Veracruz, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la formula de candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz...”. Por no haber estado ajustada a derecho.
También es falso lo antes señalado por la Sala Electoral, porque, sí se hace una adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito, de las que solicite fueran requeridas a la responsable y de las supervenientes presentadas previo a la resolución combatida; se aprecia con claridad y sin dar lugar a duda que efectivamente el Gobernador del Estado de Veracruz, si influyó en las elecciones del distrito impugnado a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz (de la que forma parte el Partido Revolucionario Institucional), ya que, solicité, en la queja, a que hago referencia que fue interpuesta en contra del Gobernador ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que SOLICITARÁ INFORMES A LAS EDITORIALES que publicaron las intervenciones, acerca de los lugares en que se difunde el medio de comunicación y el tiraje de cada periódico, a fin de determinar el impacto de las declaraciones hechas por el C. FIDEL HERRERA BELTRÁN en su carácter de Gobernador del Estado de Veracruz, a favor del Partido Revolucionario Institucional; ya que con tal análisis de la responsable se esta premiando actos irresponsables que ponen en inequidad la contienda; y que en un futuro todo GOBERNADOR antes del inicio de campaña se soltara a pedir el voto a favor del Partido de su preferencia y lo que es peor aun, sí se coaliga el partido favorecido, ya no habría responsabilidad para el partido, en tal sentido, no observa la responsable que existe el principio electoral de la culpa in vigilando, el cual hace responsable a los partidos políticos del actuar de sus simpatizantes o militantes (sin que exista de parte del Partido Revolucionario Institucional un llamado a la legalidad al Gobernador o en su caso una queja al respecto por su intromisión, o que se desligaran públicamente de sus declaraciones, por lo que consintieron tácitamente las declaraciones del Gobernador aludido); además de que las pruebas ofrecidas por el suscrito en tal sentido no son copias simples, ya que obran los ejemplares en, poder del Instituto Electoral Veracruzano, al cual he solicitado con oportunidad a la presentación del recurso de inconformidad las dichas constancias y que pedía la hoy responsable las requiriera en certificadas por así haberlas requerido, y con las pruebas supervenientes aportadas, se ven los agradecimientos al Gobernador de los triunfos de la Alianza Fidelidad por Veracruz, por parte de diversos sindicatos, asociaciones y personas morales y físicas, hecho que no valoró ni tomó en cuenta la responsable.
Lo referido con antelación por la responsable es ilegal, ya que, como he señalado en líneas anteriores, no se trata de copias simples como falsamente lo aduce, yo lo que, solicite fuera requerido al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano fue lo siguiente: la copia certificada de la queja presentada por la C. CLAUDIA DE JESÚS MORA CARVAJAL entonces Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en contra el Gobernador del Estado de Veracruz el LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, presentada ante dicho Consejo General con fecha 10 de mayo de 2007, con sus respectivas pruebas aportadas. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283 fracción I inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que pido sean requeridas)', en tal sentido violó el principio de exhaustividad, por lo cual resulta una añagaza más de la responsable, al no verificar que la pruebas que aporte en la queja eran ejemplares y no copias simples como lo refiere, habida cuenta de que adminiculadas cada una de ellas, inclusive con las pruebas supervenientes se acredita fehacientemente que si se conculcaron los principios rectores de la función electoral, en especial el de INDEPENDENCIA (cuando dijo el gobernador que ya eran los tiempos de iniciar las campañas justificando a los candidatos adelantados a precampañas del Partido Revolucionario Institucional), el de IMPARCIALIDAD (cuando el Gobernador Fidel Herrera Beltrán pide al voto a favor del partido antes dicho y que dice que va hacer campaña por el citado partido en sus tiempos libres, sin tomar en cuenta su investidura de Gobernador) y en consecuencia el de EQUIDAD (al dejar en desequilibrio a los demás Partidos Políticos y en especial a mi representada, por que con dichas declaraciones influyó en los resultados de la elección en el distrito que impugno, tal como lo remanifestado), hechos que sin duda no valoró la responsable, ocasionándole un agravio al Partido que represento; ya que debió anular la elección en base a la causal de nulidad invocada, ya que con la serie de violaciones al proceso electoral, si existían elementos suficientes para anular la elección impugnada, al caso son aplicables la siguientes tesis:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí).” (Se transcribe).
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. (Se transcribe).
Una vez más la responsable me deja en estado de indefensión, al mencionar lo siguiente:
“Para arribar a esta afirmación, se toma en consideración que las copias a que se viene aludiendo no se encuentran acompañados o insertos junto con la publicación original de la que se afirma se esta extrayendo, sino que, en orden cronológico, se encuentran agrupados en extractos de “los actos que conculcan las disposiciones invocadas”, indicándose, de manera desordenada, el medio impreso del que supuestamente fue extraído, razón por la cual, es posible sostener que no exista plena certeza de que efectivamente así haya acontecido, porque no contamos con el periódico original para corroborarlo. No obstante, aun cuando así fuera, de su lectura y análisis no es posible desprender o tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales...”
“...En efecto, a lo más, que podrían acreditar las referidas constancias sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en ellos se describen o se narran hubieren acontecido en los términos en los términos en que se sostienen ellas; además cabe destacar que en los periódicos gráficos generalmente complementan su trabajo de la calle en el escritorio que tienen asignado en la fuente editorial, donde a menudo agregan hechos o circunstancias de su imaginación para hacer más atractiva la nota que les encomendaron...”
En obvio de repeticiones, solicito se tengan por reproducidos mis anteriores argumentos, en el sentido de que efectivamente si hay ejemplares (originales) en la queja de referencia la cual la solicite en copia certificada con sus respectivas pruebas, cabe señalar que el periódico original se encuentra únicamente en la impresora que lo edita, y que las demás son reproducciones que se llaman ejemplares, de las cuales constan en la queja interpuesta por mi Partido Político en contra del aludido Gobernador, en tal sentido, pareciera que hubiera un interés personal de la responsable, de negar un hecho que además de ser notorio y público, como lo fue la intervención del referido mandatario, con tales aseveraciones están siendo PARCIALES, porque como se dijo con la adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito sí se puede allegar a la verdad de su intervención a favor del Partido Revolucionario Institucional el cual forma parte de la Coalición Alianza Fidelidad pro Veracruz, y que efectivamente sus declaraciones son graves y determinantes para el resultado de la votación en todo el Estado de Veracruz (donde lamentablemente, ya debería existir una causal de nulidad de todo el proceso, derivado de lo contaminado que fue por el aludido Gobernador), pero que efectivamente si tuvo su impacto en el distrito impugnado, por lo que, solicito se anule la elección impugnada; ya que los hechos narrados de los que me duelo, no se encontraban contenidos en un solo periódico o medio de comunicación, sino como lo señale en el propio informe de monitoreo de medios de comunicación se ven reflejadas las declaraciones del Gobernador FIDEL HERRERA BELTRAN a favor del Partido citado con antelación; y lo que es aun más grave no valoró la prueba superveniente consistente en un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el día 14 de septiembre de 2007 de la página de Internet http://www.youtube.com/watch, con una duración de 09 minutos con 17 segundos, editado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz, de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, Veracruz, dicho video contiene un discurso del Gobernador del Estado de Veracruz el Lic. Fidel Herrera Beltrán que lo dividen en 14 capítulos titulados con los siguientes nombres: compromiso, autonomía, renovación, templanza, fuerza, triunfo, pluralidad, democracia, servicio, vocación, honestidad, credibilidad, desarrollo y convicción. De contenido de tales capítulos se desprende que el Gobernador del Estado en su discurso se dirige a los “nuevos aliados y militantes” siendo que su única convicción es que el Partido Revolucionario Institucional siga siendo la fuerza política fundamental del Estado de Veracruz, el partido en el gobierno, que el priísmo de Veracruz, se lanza como la reconstrucción del dicho partido a nivel nacional, hace alusión que tal instituto político ha sido perseguido por el gobierno federal; en el minuto 03:02 manifiesta que el 6 de julio del 2009 nos vamos a ver las caras en una elección federal que será distinta de la del 02 de julio y que el PRI va a ganar, por que los candidatos del citado partido hacen referencia del mandato del gobernador y el mismo dice que es cierto y que asume la responsabilidad (adjudicándose el triunfo de su partido); en el minuto 04:32 expresa que se le tiene que hacerle saber a Veracruz para que les sirve ser del PRI o para que sirve ser del PRI, sirve para que vivamos en paz y hace alusión que solo con el PRI hay legalidad, justicia e igualdad; en el minuto 05:30 enfatiza a título personal “yo asumo con todas las implicaciones políticas v morales la elección del julio como responsabilidad de Fidel Herrera Beltrán, v porgue lo asume se que lo vamos a hacer por ganar el 02 de septiembre de 2007, el 06 de julio de 2009 y el 05 de septiembre de 2010, y cuando acabe esta administración será un priísta el que tome la posesión del próximo gobierno de Veracruz”; también aduce en el minuto 07:07 que los gobiernos del PRI contribuyen con el cincuenta por ciento del producto interno bruto de la nación y que más de un ochenta por ciento de los veracruzanos apoyan al gobierno de Veracruz y que esa fortaleza es del PRI. De tal video se logra apreciar la premeditación, alevosía y ventaja con la que se dirige al pueblo veracruzano el Gobernador del Estado sobre la responsabilidad e injerencia tácita que va a tener en los procesos electorales en los cuales va a presidir en el encargo de su administración, y como en la especie desde tal video filmación vaticino su intromisión el pasado proceso electoral del 02 de septiembre de 2007, y que tuvo su afectación a las elección de los 212 municipios del Estado de Veracruz. En consecuencia, no se puede tratar de hechos de la imaginación de los periodistas (como la afirma PARCIALMENTE la responsable), ya que resulta imposible que a la vez hayan escrito las mismas situaciones en las que sí se encuentran justificados los elementos circunstanciales de modo tiempo y lugar, en diversos momentos, ya que, hasta donde se sabe no esta probado que exista la telequinesia, por lo que, atendiendo a la lógica y la sana crítica, sería imposible que los periodistas p comunicadores hubieran inventado la intervención del Gobernador, cuando además ofrecí oportunamente sus declaraciones en la que amenaza con ser el responsable del triunfo del Partido Revolucionario Institucional en todo el estado de Veracruz en el proceso electoral local 2007.
B) Análisis del agravio relativo a las violaciones a los principios de la función electoral, consistente en la utilización de la palabra FIEL Y FIDELIDAD, por parte del Gobierno del Estado de Veracruz y por parte de la Coalición Fidelidad por Veracruz.
La responsable menciona que: En el apartado B) el promovente aduce que el Ejecutivo del Estado con el fin de posicionar su gobierno a la soberanía otorgó a su trabajo de gobierno una derivación de su nombre propio como es la frase FIEL, FIDELIDAD, por lo que al ser registrada la Coalición Alianza Fidelidad, por Veracruz es claro que se utilizó indebidamente la Campaña del Estado quien permitió el uso de sus elementos de identidad con intención de obtener un beneficio en la campaña electoral. Considerando dicha sala infundado tal agravio por considerar que no violenta de manera supletoria al artículo 38 fracción XII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por otro lado es cierto que con el adjetivo FIEL a quienes guardan fe a determinado culto religioso, pero también lo es en el contexto que se expresó no tiene una finalidad religiosa, máxime que en el supuesto se considere de que esa expresión fuese para identificar los programas y obras del gobierno estatal no debe perderse de vista que ello ocurrió mucho antes de que naciera la vida jurídica tercero interesada.
El A QUO hace una incorrecta valoración respecto a la palabra “FIEL” o “FIDELIDAD” que es utilizada invariablemente como slogan oficial utilizado por el gobierno del Estado para publicitar sus obras realizadas dentro de todo el Estado, y que como es a todas luces evidente y de los medios de convicción aportado por el recurrente se delimita que en la campaña proselitista del candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito de que impugno, es connotable la aparición de tal frase para publicitar su campaña, y en contraste con lo resuelto por esta Sala; resulta inconcuso en primer plano que no se tome en consideración la connotación religiosa que implica la palabra “FIEL” que fue empleada en toda la publicidad de los candidatos a diputados y ediles de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, siendo que acuerdo a la jurisprudencia que más adelante detallo, los partidos o coaliciones deberán de abstenerse a utilizar símbolos religiosos en su propaganda utilizada en sus campañas políticas, siendo que la palabra FIEL etimológicamente significa: Etimología: Del latín fidelis. Que cree en una religión, cuando esta es clara por el contexto o la sintaxis. Sinónimos: creyente, piadoso, de lo que se desprende que tal palabra denota significación religiosa, por lo su uso se realizó de manera indebida en las campañas publicitarias de los candidatos de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en especial de su candidato la diputación por el principio de mayoría relativa por el distrito XIII con cabecera en Acayucan, Veracruz, transgrediendo de forma directa la siguiente jurisprudencia:
“SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (Legislación del Estado de México y similares)”. (Se transcribe).
Siendo que en la misma parte, considerativa, el A QUO realiza una incorrecta interpretación de los argumentos vertido por el recurrente, inherente a que la frase “FIEL” o “FIDELIDAD” no contenga relación alguna dicha frase tomada por el gobierno estatal como slogan oficial, y que de forma incorrecta se utilizó para las campañas proselitistas en especial por el candidato en cuestión, y máxime que la responsable delimite que no existe relación alguna de tal slogan con la frase propagandística de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en virtud que estime que dicha coalición naciera la vida jurídica posterior a que dicho slogan aludido fuera tomado como frase oficial del gobierno estatal, resultando inconcluso lo anterior, ya que resulta de conocimiento notorio público, que dicha coalición política desde el año 2004 ya había nacido a la vida jurídica y participado en el mencionado proceso electoral en cita, y robusteciéndose tal situación de hecho por la victoria obtenida de su candidato a la gubernatura del estado el Lic. Fidel Herrera Beltrán, siendo el mismo gobernador electo por la coalición aludida, que a través de su investidura utiliza el slogan “FIEL” o “FIDELIDAD” que publicita su imagen personal en obras de gobierno del estado y que de forma dolosa dicha frase la utilizaron en sus campañas proselitistas los candidatos a diputados y ediles de la coalición aludida, porque con ello se actualiza la flagrante intervención del gobernador del Estado, invocada por el actor en el apartado a) del recurso primigenio. Por lo que deberá ser desestimable lo razonado por la responsable respecto a la falta de adminiculación existente entre el slogan “FIEL” utilizado por el gobierno del Estado y la misma utilizada como frase de las campañas políticas de los candidatos de la coalición Alianza Fidelidad de Veracruz, en especial del candidato a diputado por el principio de mayoría relativa del distrito impugnado, así como la falacia argumentación que dicha Coalición surgió a la vida jurídica, posterior a que dicho slogan fuera tomado como oficial en el Manual de Identidad del gobierno del Estado de Veracruz. En tal sentido, solicito que toda vez que está acreditada la violación a que me refiero, (una más), y que está probado que se trasgredieron principios rectores de la función pública, se anule la elección que impugno.
C) Respecto del agravio consistente en violaciones al proceso electoral, consistente en el trato inequitativo en medios, señaló lo siguiente:
La responsable dice que: en el apartado c) el promovente aduce la inequidad en los medios de comunicación, derivado de que en los informes en los medios de comunicación existe un trato inequitativo en contra de mi representada ya que se desprende de las notas informativas que estas tendieron a favorecer al candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección que se impugnó... a fojas 136 de la resolución combatida la responsable delimita que no obstante del acervo probatorio del expediente se advierte que la única documental de la que podría deducirse si existió o no la inequidad alegada, les es los informes de monitoreo a medios de comunicación misma que tiene el carácter de privada y se valora en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral, la cual no lleva, a estimar; que de su contenido no se desprende la inequidad de las televisoras mencionadas por el recurrente, es decir no se acredita que como lo afirma haya existido una mayor cobertura noticiosa informativa a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato en el distrito de Acayucan, Veracruz.
De tal parte considerativa planteada por la responsable, no es exhaustiva respecto la valoración del argumento vertido por el impetrante, ya únicamente toma en cuenta para emitir su considerando al monitoreo de medios de comunicación del Instituto Electoral Veracruzano para determinar que no el impetrante no acreditó los extremos de la pretensión incoada, de lo que es dable advertirse que tenia la obligación de allegarse de todos aquellos elementos necesarios para emitir se determinación, siendo así que dicha Sala responsable tenía que haber requerido por si o a través del propio Instituto Electoral Veracruzano a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de las medios de comunicación consistentes en radio, televisión y prensa los informes necesarios en el cual se informara al Tribunal responsable el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual que se tuvo en el distrito electoral de que impugno, del candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa por dicho distrito; de lo que se desprende que omitir allegarse la responsable de todos los medios necesarios para estar en condiciones de realizar una valoración acorde a derecho y con ello estar en condiciones de tener un conocimiento mas exhaustivo sobre el contenido de la argumentación vertida por el actor. A demás que en el apartado relativo a notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, hecho que no tomó en cuenta la responsable, por lo que solicito sea debidamente valorado, y así acreditar una violación más al proceso electoral, en especificó al principio de equidad.
D) En relación al inciso D).- donde se menciona el agravio, de la campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional.
Del análisis del A QUO se desprende que de acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, las organizaciones políticas en general, como entidades de interés publico se encuentran obligadas a observar en el ejercicio de sus derechos y correlativas obligaciones, las disposiciones que para tal efecto, prevé tanto la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz, y el Código Electoral; y en cuanto a las contenidas en este ultimo, se prevén diversas sanciones que han quedado precisadas con antelación.
Por tanto, cuando un Partido Político o Coalición afirme que otro ha incumplido con alguna de las obligaciones contenidas en el Código Electoral, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 282 del mismo ordenamiento, estará obligado a probar tal circunstancia a través de los medios de prueba idóneos.
En la especie, el partido actor pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con la documental privada, consistente en un ejemplar de “libro” denominado ¿ Que es el PAN?, cuya autoría atribuye a Inocencio Yánez Vicencio; misma que se valora en términos de los dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral Veracruzano, y del cual se desprende, la existencia de un documento intitulado ¿Qué es el PAN?, cuyo autor parece ser Inocencio Yánez Vicencio, sin embargo, dicho documento no puede considerarse propiamente un libro, al carecer de datos relativos como el nombre de la editorial, lugar y año de publicación, número de ejemplares, o algún otro elemento que pueda crear la convicción de que tal y como lo aduce el partido actor, fue obra de la persona citada, pues no obstante, que al final del texto aparece la foto de un hombre y enseguida una especie de reseña laboral y profesional sobre el mismo, lo cierto es que con esa sola referencia, no puede tenerse por validada la afirmación del recurrente de que dicha persona es el autor intelectual del texto, puesto que este bien puede ser editado por cualquier persona.
Aún más, debe decidirse que la vinculación de Inocencio Yánez Vicencio, con la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, tampoco se encuentra acreditada con elemento de prueba alguno, por lo que, aun en el supuesto no concedido de que así fuera, debe decirse que el partido recurrente tuvo expedito su derecho a realizar la correspondiente queja o denuncia ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos sancionatorios correspondientes, durante el período en que se desplegó la campaña de Diputados (16 de Julio a 29 de Agosto).
De esta forma, si bien es cierto, que en la referida publicación, existen expresiones con contenido político, lo cierto es que no se puede concluir que se trata de una constante de la línea editorial, virtud de que la publicación consta de treinta y dos paginas, y solo se aportaron como prueba tres de ellas, tal como se deduce de la certificación que realizo el Notario Publico número dos, José Antonio Márquez González, de la demarcación Orizaba, Veracruz, de fecha ocho de septiembre de dos mil siete. De la que se desprende textualmente lo siguiente: “Que esta copia es una reproducción fiel de su original que tuve a la vista consistente en un legajo, que contiene las tres primeras paginas de un total de 32 (treinta y dos) del periódico “Centinela”, el periódico que no se vende, de fecha Sábado primero de septiembre de 2007 (dos mil siete). Este legajo consta de tres fojas selladas, foliadas y rubricadas según acta número: -...9030 (NUEVE MIL TREINTA)* La expido a favor del señor Omar Robles Casas, quien se identificó según Credencial de Elector número 2738015972327, en su carácter de solicitante. Autorizó la anotación en el libro “Registro de certificaciones” y gloso un tanto al legajo respectivo. Doy fe. ORIZABA, SÁBADO 8 DE SEPTIEMBRE DE 2007-”, por tanto no se puede determinar que la opinión de una sola encuestadora tuvieron un impacto en el electorado del distrito de Tierra Blanca.
Si bien es cierto del análisis que realizó el A QUO, no es óbice que se pueda presentar o mencionar dicho agravio dentro del recurso de inconformidad, por lo que si bien es cierto, tenía que haber presentado la denuncia en el momento oportuno, pero toda vez que dicha propaganda fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña, por lo tanto nos dejó en estado de indefensión, por lo que, no se contó con el tiempo pertinente para poder recurrir a la instancia correspondiente, para que dicha persona fuera sancionada, aunado a esto el Partido Revolucionario Institucional, vulneró el principio de CERTEZA, LEGALIDAD y EQUIDAD, al no analizar debidamente este hecho, que sin duda le genera un agravio a mi representada, ya que, estábamos en actitud de hacerlo valer en el recurso de inconformidad respectivo.
En efecto, cuando la propaganda se dirige mas bien a afectar la imagen de alguno de los participantes del proceso electoral, partido político, coalición o candidato, y es de contenido en si mismo contrario a las disposiciones del ordenamiento legal invocado, o bien de los mensajes propagandísticos sean injuriosos, infamantes, atenten contra los propios candidatos, por cuestiones netamente personales, intimas o que afecten su honor o decoro y ante tales condiciones, algún contendiente resienta una lesión en particular.
Dicho razonamiento, se sustenta en la Tesis Relevante S3EL00/2005 emitida por la máxima autoridad en la materia, y consultable a página 376 y 377 de la compilación oficial de jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, del tenor siguiente:
“CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA.” (Se transcribe)
Al no valorar lo expresado en el recurso de inconformidad respectivo, y al ser ilegales las consideraciones vertidas por la responsable solicitó sea valorado en plenitud de jurisdicción, y revoquen el acto reclamado por haberse conculcado principios de la función electoral, durante el proceso electoral.
E) En relación al agravio consistente en publicidad y encuestas publicadas en fechas fueras de posplazos legales establecidos en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, el análisis de la responsable me causa agravio, ya que menciona lo siguiente:
Del análisis formulado a los agravios del partido actor, que señala que no se acataron las disposiciones previstas en los numerales 55 y 90 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que indican la conclusión de la campaña política tres días antes de la jornada electoral y prohíben a los candidatos, abstenerse de publicar o difundir por cualquier medio, en un período de seis días previos a la elección y después de veinte horas celebrada la misma, a través de cualquier medio los resultados de encuestas, sondeos de opinión, conteos rápidos o cualquier otro ejercicio muestral, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o tendencias de la votación; este órgano jurisdiccional advierte que en lo relativo a la conclusión de los actos de campaña no se encuentra regulado en el artículo 55 del Código Electoral del Estado, sino en el artículo 83 párrafo tercero... sin embargo, el hecho concreto que plantea el promovente en modo alguno tiene que ver con actos de campaña entendida esta expresión como el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos para la obtención del voto de manera directa, dado que la nota periodística no se advierte difusión de la plataforma electoral alguna, por lo que, el análisis a las notas periodísticas debe versar estrictamente en los términos que lo plantea el actor respecto a la difusión de sondeos de opinión y resultados de encuestas conforme con lo dispuesto por el artículo 90 del Código de marras que invoca el accionante; en este sentido, el partido accionante para acreditar las manifestaciones que formula ofrece como medio probatorio el original del periódico “Centinela, el periódico que no se vende”, y del cual argumenta, que fue distribuido masivamente un día antes de la jornada electoral, mismo que constituye propaganda electoral y campaña política , así como difusión de encuestas electorales... se observa que dicho periódico es de fecha primero de septiembre de dos mil siete y que señala que se elaboró un tiraje del mismo en cantidad de 100 mil, siendo que el padrón Electoral en el Estado de Veracruz arroja una suma de 49442588.
En este orden de ideas, se concluye que no existe una irregularidad grave generalizada, ya que no ha quedado demostrado que la publicación haya tenido un impacto tal que incidiera en la decisión del electorado y que influyera decisivamente en su sufragio, puesto que no se aprecia que sea determinante para el resultado de la elección, pues aún y cuando se tenga por cierto que se repartió el ejemplar en un humero de cien mil, es un porcentaje mínimo respecto al padrón electoral, aunado a que no queda demostrado en que partes del Estado de Veracruz se entrego, y a sabiendas que la extensión territorial es muy amplia, no se puede saber en que distrito o municipio incidió más.
En este tenor, las presunciones del promovente no tienen una aceptación jurídica cuando se establece que en plena lógica y experiencia del objetivo de una edición determinada en su distribución total el mismo día de su publicación, pues no debe soslayarse que cada medio de comunicación tiene cierto grado de menor o mayor aceptación conforme su antigüedad, experiencia, menor o mayor circulación en un determinado meridiano, y la veracidad de su información lo cuales valorado y determinado con la aceptación de los propios lectores, lo cierto es que, en cuanto al periódico “EL CENTINELA” este es de reciente creación ya que así lo denota el ejemplar que se tiene a la vista en el presente análisis así como que resulta ser la primera circulación o publicación, y su publicación y distribución no puede ser imputable a la Coalición que obtuvo el triunfo.
De conformidad con lo anterior, la responsable si acepta que se haya hecho la publicación, más no toma en cuenta que, con dicho actuar se trastocaron principios rectores de la función electoral, tales como el de IMPARCIALIDAD, EQUIDAD Y LEGALIDAD, en tal sentido la determinancia es de tipo cualitativa pues así lo ha sostenido la Sala Superior, y al aceptar que se publicaron 100 mil ejemplares, el impacto es de efecto multiplicador; además de que la Coalición beneficiada con dicha publicación, jamás se deslindo de dicho medio de información, ni presentó queja alguna al respecto, pues ellos son responsables del actuar de sus simpatizantes y militantes, a decir, se les aplica el principio de culpa in vigilando; por lo cual es otra irregularidad más que sí se analiza en conjunto, con las demás que se hacen valer, se podría arribar a la conclusión de que sí hubo violaciones graves a los principios rectores de la función electoral durante el proceso electoral.
F) En este inciso del CONSIDERANDO SÉPTIMO el cual consiste en la violación al acuerdo de Neutralidad, por parte del GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ, consistente básicamente, así como elementos que se equiparan básicamente a la publicidad del Gobierno…
Le causa agravio a mi representada que la responsable no haya valorado debidamente los informes de monitoreo de medios de comunicación, en los cuales se observa con claridad en las gráficas relativas a las notas informativas, tuvo mayor cobertura por parte de los medios de comunicación la Alianza Fidelidad por Veracruz, desde la precampaña y durante la campaña electoral. Lo que sin duda provocó inequidad en los medios en contra de mí representada, en específico en el distrito impugnado. Además de que la responsable falsamente manifiesta que no ofrezco como medio de prueba el acuerdo de neutralidad, de lo cual, la misma debió requerir al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ya que se trata de un acuerdo tomado por el mismo, y que tiene fuerza de Ley, y los puntos de derecho en ella invocada, no son sujetos a probar, ya que en todo caso, nos debieron requerir el Código Electoral para el Estado de Veracruz, para probar lo argumentado en todo mi recurso, lo que sería un absurdo, por lo que, solicito que en plenitud de jurisdicción valore si hubo violaciones al acuerdo de neutralidad, con el comparativo de informe de monitoreo de medios de comunicación, donde se desprende que en las notas informativas de campaña, se da cobertura a la candidatura aquí impugnada, de manera INEQUITATIVA.
G) -------------------------------------------------------------------
H) En este inciso analizado por la responsable, hice valer como causal de nulidad la prevista en el artículo 315 fracción VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la intervención de funcionarios públicos a favor de las campañas de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de la cual me duelo en el distrito que impugno, en ese sentido la responsable señala que:
En este contexto, el recurrente manifiesta, la relación en la intervención de funcionarios públicos, que estos hicieron uso de su calidad de servidores públicos a efectos de favorecer a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”; por lo que en principio, es conveniente dejar establecido que, no refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que no precisa qué funcionarios dedicaron su tiempo y espacios y programas públicos para favorecer a la Coalición Alianza por Veracruz, pues de su agravio se advierte que remite en obvio de repeticiones a los hechos y puntos de derechos señalados en el agravio y que solicita se tengan por reproducidos, es decir se trata de una manifestación genérica e imprecisa, que imposibilita a este órgano jurisdiccional realizar el análisis correspondiente, ya que tampoco señala con que medios de prueba se puede demostrar lo alegado. Asimismo, como se trata de este agravio del último análisis que se realiza en la presente sentencia, la remisión es obvio de repeticiones que alude el recurrente no es posible llevarla a cabo dado que, en los anteriores apartados a, b, c, del presente considerando, en que se estudiaron situaciones similares a las que viene planteando, se declararon infundados los agravios que al efecto formuló, por lo que su análisis nada bueno llevaría, de hacerlo, este órgano jurisdiccional rompería con el principio de congruencia rector dé todo fallo judicial.
Por lo tanto, al fallar el recurrente a expresar los hechos concretos que descansan sus afirmaciones, falta la materia misma de la prueba, ya que en el presente agravio, las argumentaciones realizadas se tornan genéricas , vagas e imprecisas, ya que no realiza la narración sucinta, pormenorizada o detallada de los hechos concretos, es decir, incumple con la carga procesal de expresar las eventualidades en que apoya su pretensión a que sean atendidos por esta autoridad, y a consecuencia se debe declarar infundado el agravio al no señalarse las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, lo cual, no se desprende de las manifestaciones del accionante.
Lo antes descrito, me deja una vez en estado de indefensión, violando los principios de objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad, la responsable, al no hacer una valoración conjunta de las pruebas ofrecidas, de las cuales sí se desprende la intervención activa del ciudadano Gobernador del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRAN, a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y por obvio de repeticiones, solicito me tengan por reproducidos los argumentos vertidos en el inciso A) de este capitulo de agravio; en la cual se prueba plenamente al intervención del citado Gobernador, acreditándose así una vez más una causal de nulidad prevista en el Código Electoral del Estado de Veracruz, a decir, la establecida en el artículo 315 fracción VII.
QUINTO. Delimitación de la materia de impugnación. De la lectura de los planteamientos de inconformidad del partido actor, es posible advertir que sólo se dirigen a combatir los razonamientos vertidos por la responsable en los considerandos sexto y séptimo de la resolución de diez de octubre de dos mil siete, relativos a las causas de nulidad de elecciones previstas en las fracciones IV y V, del artículo 315, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; por lo que el estudio que realice esta Sala Superior del fallo combatido, se circunscribirá a esos tópicos, luego entonces, queda intocado el resto de las consideraciones plasmadas en el fallo controvertido.
En ese tenor, se estima conveniente transcribir los numerales que contemplan las causales de nulidad invocadas por el partido actor:
Artículo 315. Una elección podrá declararse nula cuando:
…IV. Que durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos;
V. El Partido o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda;…
SEXTO. Estudio de fondo. En el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sea de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia J.03/200, de esta Sala Superior, consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyos rubro y texto señalan:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
De ahí, que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que consideren pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
Establecido lo anterior, se procede al análisis de los agravios vertidos con relación a las causales de nulidad de elección que el organismo político actor considera que se actualizaron, en el orden en que fueron planteados.
Rebase de topes de gastos de campaña. Con relación a este tópico, el actor refiere que es contradictoria la responsable al valorar el monitoreo de medios expedido por Orbitmedia como documental privada, pues esta empresa y sus informes fueron aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por lo que deben considerarse documentales públicas.
Asimismo, el partido enjuiciante manifiesta que resulta violatoria a los principios rectores en materia electoral, la afirmación de que las pruebas idóneas para demostrar su pretensión son los contratos, recibos y facturas que respalden los gastos de propaganda realizados, pues tales documentos debe exhibirlos el partido político al rendir su informe de gastos de campaña, que es en los cuarenta y cinco días naturales posteriores a la jornada electoral, por lo que la autoridad incorrectamente declaró infundados los agravios respectivos, toda vez que, como lo reconoce, se encuentra sub judice el informe final de fiscalización.
Tales planteamientos de inconformidad devienen inoperantes, atento a las siguientes consideraciones:
La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz, al dar respuesta al agravio en que el partido actor alega que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz excedió el tope de gastos de campaña, sostuvo que el apelante no precisó las razones de sus argumentos ni el porcentaje en que estima se superó dicho límite.
Posteriormente, la responsable establece que para que se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo315, fracción V, del Código Electoral local, se requiere acreditar dos elementos.
A saber:
1.- Que efectivamente existió rebase al tope de gastos de campaña, y
2.- Que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la elección de que se trate.
Enseguida, la responsable realiza un análisis del informe final del monitoreo de medios de comunicación realizado por la empresa ORBITMEDIA en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito XXVI de Acayucan, relativo a la campaña de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, para lo cual consideró el catálogo de tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones, así como el informe de gastos de precampaña; con base en el cual arriba a la conclusión de que el candidato de la coalición en Acayucan, Veracruz, erogó aproximadamente $381,240.00 por concepto de gastos de campaña, por lo que no superó el tope que se fijó de $1,846,888.71, precisando que se trata de una cantidad estimada y no se puede considerar que se trate de los montos reales erogados, pues el informe de monitoreo es un documento privado y el informe de gastos de precampaña carece de apoyo en otro medio probatorio.
De lo expuesto, es posible advertir que la Sala responsable, analizó los medios de convicción aportados por el partido accionante y concluyó que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Distrito de Acayucan no rebasó el tope de gastos de campaña, consideraciones que omite combatir de modo alguno en el presente juicio, habida cuenta que se limita a señalar que el informe rendido por la empresa ORBITMEDIA es un documento público, contrario a lo considerado por la responsable y que los documentos que pretendía la Sala se exhibieran sólo pueden obtenerse en la fase de fiscalización; sin embargo, deja de verter razonamiento alguno dirigido a controvertir el estimado que realiza la responsable de los gastos erogados con base en el informe final del monitoreo, el catálogo de tarifas publicitarias y el informe de gastos de precampaña, para colegir la inexistencia de la violación alegada.
De ahí que, al haber considerado la responsable los informes de ORBITMEDIA para realizar el cálculo de los gastos realizados, el partido actor debió contravenir el análisis correspondiente, sin limitarse a la valoración que de dichos documentos se hizo, pues su contenido sí fue considerado para concluir que no se superó el tope de gastos de campaña, lo que nos conduce a sostener la inoperancia de los motivos de disenso en estudio.
Aunado a lo anterior, cabe puntualizar que la afirmación de la Sala Electoral en el sentido de que la conclusión a que arriba en el recurso de apelación no prejuzga sobre el dictamen final que emita la Comisión de Fiscalización sobre los informes de gastos de campaña, no significa que se encuentre sub judice la causal de nulidad alegada, sino que se dirige a sostener que la circunstancia de que en el recurso de apelación se haya determinado la inexistencia del rebase en el tope de gastos de campaña no implica que en el citado dictamen, con base en las pruebas que en ese momento se tengan, arribe a diversa conclusión para la imposición de la sanción que sea procedente, pues como del propio fallo impugnado se desprende, con las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional en el recurso local, dejó de acreditar el rebase del tope gastos de campaña y, por ende, no se actualizó la causal de nulidad respectiva, conclusión que, como se dijo, omite controvertir de modo alguno el actor.
Efectivamente, esta Sala Superior, al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-215/2005, sostuvo que la causal de nulidad basada en la violación al tope de gastos de campaña no riñe con el trámite del procedimiento administrativo sancionador, en tanto que en ambos casos se persigue una finalidad diversa, pues tratándose de un proceso electoral, la consecuencia podría ser la nulidad de la elección correspondiente siempre que el promovente cumpla con la carga de aportar las pruebas necesarias para demostrar sus afirmaciones, sin que esto prejuzgue sobre el procedimiento administrativo de sanción, en el cual, una vez sustanciado, se determinará si es dable sancionar al partido de que se trate; esto es, son dos procedimientos distintos sustanciados de forma independiente, el primero dentro del marco de un proceso electoral con el objeto de determinar su validez, mientras que el otro, vinculado con la revisión de informes definitivos de gastos de campaña, con la finalidad de determinar la responsabilidad de un partido político.
Bajo esa tesitura, resulta evidente que al tratarse de dos procedimientos con diversa finalidad, la conclusión que se obtenga en uno carece de repercusión en la decisión final del otro, como lo sostuvo la responsable, habida cuenta que existe la posibilidad de que en cada uno obren diversos elementos de prueba.
Violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral. En lo tocante a esta causal de nulidad, el partido enjuiciante divide sus argumentos en los subtemas que a continuación se analizan:
a).- Intervención del Gobernador del Estado de Veracruz. El partido accionante refiere que es equivocada la afirmación de que el resultado electoral que se combate sería igual de no haberse producido la infracción, porque existieron de manera reiterada infracciones por parte del Gobernador del Estado de Veracruz desde el inicio del proceso electoral hasta el día de la jornada electoral, lo que favoreció a los candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, debido a que se presentó una queja en su contra, por lo que fue determinante en el resultado de la elección, además que una adminiculación de las pruebas ofrecidas y las requeridas, conduce a evidenciar que el gobernador influyó en las elecciones del distrito impugnado a favor de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y no era necesario que la coalición existiera, pues el apoyo se daba al Partido Revolucionario Institucional, el cual con posterioridad integró la citada coalición.
Los anteriores motivos de disenso resultan inoperantes, de conformidad con los siguientes razonamientos:
La Sala Electoral responsable sustentó su determinación, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
I.- El actor deja de relacionar los hechos narrados con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa que tuvo lugar en el Distrito de Acayucan.
II.- Las supuestas declaraciones del Gobernador tuvieron verificativo cuando no se había formado la coalición, además que las campañas electorales iniciaron con posterioridad.
III.- Las notas periodísticas son documentales privadas ineficaces para acreditar de manera indubitable la contravención a la legalidad en el proceso electoral, por no constar los efectos de las declaraciones, además que tampoco se demuestra que esas publicaciones se hayan difundido en el Distrito de Acayucan, por lo que es posible sostener la ausencia de una relación causal entre con los votos que obtuvo la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en ese Distrito.
IV.- Los recortes periodísticos no resultan idóneos para demostrar las violaciones aducidas, pues son extractos, transcripciones y textos sin autor, que adolecen de valor probatorio alguno.
V.- La autoridad administrativa no emitió pronunciamiento alguno en relación a la queja presentada contra el Gobernador.
VI.- Las pruebas aportadas son insuficientes para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
VII.- Las publicaciones fueron exhibidas en copias simples y aun cuando fueren originales, carecerían de fuerza demostrativa para tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales.
Como se advierte, el impetrante aduce de manera general y dogmática que es desacertada la consideración de que el resultado habría sido el mismo aunque se demostrara la infracción, razonamiento que de la lectura del fallo impugnado, se advierte que no fue sostenido por la responsable, lo que evidencia la inoperancia del argumento.
Asimismo, es posible apreciar que deja de controvertir todas y cada una de las consideraciones formuladas por la Sala Electoral para concluir que dejó de acreditar la intervención del Gobernador en las elecciones que tuvieron verificativo en el Distrito de Acayucan, amén de que omite señalar cuáles son las pruebas que a su sentir, pueden adminicularse para demostrar la alegada violación y qué se desprende de cada una de ellas.
Además, refiere que la violación existente fue determinante, empero, pasa por alto que la responsable concluyó la falta de prueba de dicha infracción, lo que refleja la inoperancia de su argumento, máxime que omite explicar las razones por las cuáles estima que fue determinante.
De igual manera, es posible sostener que la circunstancia de que se haya presentado una queja en contra del Gobernador, es insuficiente para considerar probadas las violaciones que se le imputan, pues falta el pronunciamiento de la autoridad electoral, por lo cual sólo es posible inferir la existencia de la propia denuncia, mas no los hechos que en ella se consignan.
Igualmente, refiere el partido actor, el Gobernador apoyó al Partido Revolucionario Institucional, que con posterioridad integró la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por lo que es irrelevante que esta última se formara con posterioridad, sin embargo, olvida que la responsable sostuvo la falta de acreditamiento del citado respaldo, por lo que resulta intrascendente los términos en que refiera tuvo verificativo, además que omite contravenir el argumento de que en todo caso, esas acciones fueron anteriores al inicio de la campaña electoral.
Por otra parte, debe desestimarse el argumento de que la responsable omitió requerir y valorar las documentales que se refirieron en el escrito de queja presentado en contra del Gobernador del Estado, consistentes en copias certificadas del primer informe de monitoreo impreso de contenidos informativos de partidos políticos o coaliciones en radio, televisión y prensa escrita.
En efecto, de las constancias que obran en autos se advierte que, como aduce el impetrante, en su escrito de inconformidad presentado ante la Sala Electoral ofreció como prueba para acreditar sus pretensiones, entre otras, la documental consistente en la queja presentada por Claudia de Jesús Mora Carvajal ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en contra del Gobernador del Estado de Veracruz, con sus respectivas pruebas; empero, obra también en el expediente el acuerdo de veintiséis de septiembre del presente año, en el cual la Sala Electoral ordenó requerir al citado Consejo General, la documentación de mérito, requerimiento que fue cumplido por la autoridad administrativa electoral mediante oficio IEV/CG/1548/2007, de veintiocho de septiembre.
Además, del contenido de la resolución impugnada se advierte que la responsable sí valoró las pruebas existentes en la queja de referencia, pues en principio mencionó que en el expediente respectivo, obran diversas notas periodísticas, las cuales analiza como documental privada y arriba a la conclusión de que son insuficientes para acreditar de manera indubitable la contravención a la legalidad en el proceso electoral, por no constar los efectos de las declaraciones, además que tampoco se demuestra que esas publicaciones se hayan difundido en el Distrito de Acayucan, por lo que falta una relación causal entre tales deposiciones con los votos que obtuvo la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en ese Distrito.
Así, resulta evidente que, contrario a lo sostenido por el partido actor, la Sala Electoral sí requirió y valoró la documental consistente en la queja presentada en contra del Gobernador del Estado de Veracruz, así como los medios de convicción que obran en el expediente respectivo, sin que las consideraciones que al respecto esgrimió, se combatan por el justiciable, por lo que deben permanecer incólumes para seguir rigiendo el sentido del fallo.
Ahora bien, por lo que hace a la afirmación de que las copias de la queja ofrecidas en el recurso de inconformidad eran certificadas, pues en esos términos solicitó que se requirieran al Consejo Estatal el expediente y las pruebas que a ella se acompañaron, tal planteamiento deviene inoperante, toda vez que si bien la responsable consideró que se trata de fotocopias, debemos considerar que al analizar su contenido determinó que el texto de las notas periodísticas es insuficiente para probar de manera indubitable la contravención a la legalidad en el proceso electoral, al no constar los efectos de las declaraciones del Gobernador y si fueron tomadas en cuenta, además que carece de una relación causal entre esas expresiones y los votos que obtuvo la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en el Distrito de Acayucan, al no demostrarse que las notas se hayan difundido en ese Distrito.
Asimismo, la responsable sostuvo que aun cuando se contara con el periódico original, de la lectura y análisis de las notas se advierte su ineficacia para tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales.
En ese orden de ideas, tomando en consideración que el demandante omite controvertir los razonamientos vertidos por la responsable al valorar dichas notas, pues se limita a referir que se trataba de copias certificadas y no simples, es posible colegir la inoperancia del agravio de mérito.
En el mismo tenor, aduce el actor que la responsable omitió requerir los informes a los diarios en que se publicaron las notas sobre las declaraciones del Gobernador, a fin de demostrar el número de personas que impacta su publicación.
Tal planteamiento de inconformidad deviene inoperante, en virtud de que en el recurso de inconformidad el actor faltó a su obligación de ofrecer como prueba el informe de los rotativos que cita, sino que éste fue ofrecido en el recurso de queja presentado en contra del Gobernador del Estado de Veracruz.
Bajo esa tesitura, si el citado informe no obraba en el expediente de queja traído como prueba, ni se ofreció en el asunto del conocimiento de la Sala Electoral, ésta carecía de obligación jurídica para requerirlo, en razón de que se trata de un medio de convicción ofrecido en un procedimiento de diversa naturaleza.
Además, si bien es cierto que en el recurso de inconformidad se ofreció como prueba la referida queja y los medios de convicción que en ella existían, la Sala Electoral sólo podía tomar en consideración las probanzas que efectivamente corrieran agregadas en el expediente, sin considerar aquellas que fueron solicitadas y sobre las cuales omitió pronunciarse el Consejo General y que, por ende, no aparecen en el legajo correspondiente, menos aún sustituirse en dicha autoridad para requerir las pruebas solicitadas en un procedimiento ajeno a su competencia, ya que en todo caso, la falta del requerimiento por ser atribuible a la autoridad electoral administrativa, era materia de impugnación a través del recurso previsto para combatir los actos del citado Consejo General.
Por tanto, si al partido actor corresponde la carga de la prueba en el recurso de inconformidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 282 y 283, del Código Electoral local, sobre él recayó la obligación de solicitar a la Sala responsable el requerimiento de los informes, por lo que es indebido pretender que ésta se sustituyera en su deber, por el hecho de haberse pedido en diverso procedimiento que ofreció como prueba. De ahí la inoperancia del agravio en estudio.
De igual manera, es inoperante el alegato de que la Sala Electoral dejó de valorar la prueba superveniente consistente en un disco compacto que contiene un video obtenido de la página www.youtube.com.mx, en el cual refiere, obra un discurso del Gobernador del Estado de Veracruz a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior, obedece a que de un análisis integral del expediente de inconformidad, no se advierte escrito o comparecencia alguna, en la cual el impetrante haya ofrecido el citado medio de convicción, por lo que resulta obvio que la Sala Electoral, al momento de emitir su sentencia, se encontraba imposibilitada para tomar en consideración o valorar elementos convictivos que dejaron de aportarse o requerirse por las partes, ni obraban en autos.
b).- Uso de la palabra fiel y fidelidad por parte del Gobierno del Estado de Veracruz y la Coalición Fidelidad por Veracruz. Aduce el partido actor que la responsable hizo una incorrecta valoración del uso de los vocablos fiel o fidelidad que es utilizada como slogan oficial del Gobierno del Estado, además que omitió tomar en consideración la connotación religiosa de la palabra fiel, empleada en la campaña del candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en Acayucan.
Asimismo, expresa que el tribunal responsable realizó una incorrecta apreciación de los argumentos inherentes a que los vocablos "Fiel" o "Fidelidad", utilizados por el Gobierno Estatal como slogan oficial tenían relación con las campañas proselitistas, en especial, por el candidato ganador, al afirmar que no existía esa relación, ya que es de conocimiento público, que esa coalición política desde el año dos mil cuatro, ya había nacido a la vida jurídica y participado en ese proceso electoral, y robusteciéndose tal situación por el hecho de quien ganó en la elección de Gobernador fue Fidel Herrera Beltrán, candidato por esa coalición, que a través de su investidura utiliza el slogan "Fiel" o "Fidelidad" que publicita su imagen personal en obras de Gobierno del Estado y que de forma dolosa se ocupó en las campañas proselitistas de los candidatos a diputados y ediles de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
Tales argumentos se consideran infundados en una parte, y por la otra inoperantes.
Lo infundado deriva de que, de la lectura de la página doscientos de la sentencia reclamada, se advierte que la jurisdicente al definir la palabra "Fiel" estableció que aplicaba al ámbito religioso, al hacer alusión a las personas que guardan fe a determinado culto religioso, sin embargo, consideró que en el contexto que se encontraba esa palabra no tenía una finalidad religiosa.
En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el demandante, el tribunal responsable sí tomó en cuenta que una de las acepciones de la palabra "Fiel" se refería a la religión, pero su posible empleo en la propaganda de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", no fue con el fin de utilizar símbolos, signos o motivos religiosos; además, esa consideración no se encuentra desvirtuada con algún agravio hecho valer por el demandante, razón por la cual esa parte de la sentencia reclamada debe permanecer incólume.
Por otro lado, son inoperantes los conceptos de agravio en los que el promovente expresa, en esencia, que el tribunal responsable realizó una incorrecta apreciación de los argumentos inherentes a que los vocablos "Fiel" o "Fidelidad", utilizados por el Gobierno Estatal como slogan oficial tenían relación con las campañas proselitistas, en especial, por el candidato ganador, al afirmar que no existía esa relación.
Esto es así, ya que las consideraciones vertidas por la responsable son correctas y deben ser rigiendo esa parte de la sentencia reclamada, habida cuenta que en el supuesto que se encontrara demostrado por parte del partido político accionante que el Gobierno del Estado de Veracruz, y la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" durante el proceso electoral utilizaron las palabras "Fiel" y "Fidelidad", la primera de las nombradas como parte de su slogan y, la segunda, en su propaganda electoral, no sería suficiente para acreditar la existencia de la irregularidad que aduce el demandante, ya que la simple utilización de los vocablos, no es suficiente para estimar que se influyó de manera directa en la decisión de los ciudadanos para votar en un sentido determinado.
c).- Trato inequitativo en medios. Con relación a este aspecto, el enjuiciante argumenta que la Sala careció de exhaustividad al valorar el argumento atinente, pues sólo tomó en cuenta el monitoreo de medios de comunicación del Instituto Electoral Veracruzano, para determinar que no acreditó los extremos de su pretensión, cuando debió requerir a las autoridades encargadas de los medios de comunicación los informes sobre el porcentaje de transmisiones del candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa en Acayucan, además que de las notas informativas del monitoreo se aprecia que se favorece a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Al respecto, es pertinente referir que si bien, la responsable, a fin de determinar si efectivamente existió inequidad en los medios a favor del candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” únicamente valoró el informe de monitoreo de medios de comunicación, tal proceder obedeció, según se advierte de la resolución, a que en autos se carecía de mayores elementos de convicción para ser tomados en cuenta, en virtud de que la parte actora se abstuvo de aportar más pruebas para ello.
En ese contexto, es posible aseverar la inoperancia del agravio relativo, habida cuenta que deja de combatir la valoración que del informe de monitoreo realizó la responsable, así como los argumentos que sobre la carga de la prueba correspondía al partido accionante, así como los extremos que debió acreditar para tener por existente el aludido trato preferente en los medios para la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Con independencia de lo expuesto, es posible afirmar, como lo sostuvo la responsable, que el Partido Acción Nacional debió aportar los elementos de convicción necesarios para acreditar la supuesta conducta contradictoria de la normativa electoral.
En efecto, los artículos 282, 283, fracción I, inciso g) y 316, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de la Llave, disponen:
Artículo 282. El promovente aportará, con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder y ofrecerá las que, en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le hayan sido proporcionadas. Ninguna prueba aportada fuera de estos plazos será tomada en cuenta al resolver.
La prueba procede sobre los hechos controvertibles. No serán controvertibles el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
Artículo 283. Para la interposición de los medios de impugnación se cumplirá con los requisitos siguientes:
I. Tratándose de recursos de revisión, apelación e inconformidad y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
…g) Se aportarán las pruebas, junto con el escrito, con mención de las que habrán de aportarse dentro de los plazos legales, solicitando las que en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al órgano competente, no le hayan sido entregadas; y,…
Artículo 316. Sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
De la literalidad de los preceptos transcritos, es posible advertir que corresponde al promovente del medio de impugnación, en el caso de la inconformidad, aportar las pruebas necesarias para demostrar las causales de nulidad de la elección por el principio de mayoría relativa, o en su defecto, mencionar las pruebas que la autoridad jurisdiccional deberá requerir, previa solicitud por escrito del actor a la autoridad competente, sin que se le hayan entregado.
Bajo esa tesitura, resulta indefectible que correspondía al Partido Acción Nacional la obligación de aportar los informes sobre el porcentaje de transmisiones del candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa en Acayucan, que dice debió haber requerido la Sala Electoral, o bien, demostrar ante ésta, que solicitó por escrito esa documentación y no se le había entregado, para que de esa forma se constriñera a la responsable para hacer el requerimiento atinente.
Empero, del escrito de inconformidad presentado por el organismo político enjuiciante, es posible apreciar que omitió ofrececer siquiera esa prueba y menos aún pidió a la autoridad electoral que hiciera el requerimiento correspondiente, en los términos señalados anteriormente.
Luego, es posible afirmar que resulta infundado el argumento vertido por el demandante, en el sentido de que la Sala Electoral debió requerir y valorar los informes de mérito, pues es a él quién correspondía tal obligación procesal.
d).- Campaña negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional. Por otra parte, aduce el actor que si bien es cierto que en relación a la campaña negativa debió presentar la denuncia en el momento oportuno, como señala la responsable, esa propaganda fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña, situación que los dejó en estado de indefensión.
El anterior agravio es inoperante en virtud de los siguientes razonamientos:
En el recurso de inconformidad presentado ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el Partido Acción Nacional hizo valer la existencia de una campaña negativa en su contra por parte de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, lo que implicaba una conducta contraria a la normativa electoral que debía dar lugar a la nulidad de la elección en Acayucan, conducta que sostiene es posible advertir de la publicación del libro ¿Qué es el PAN? Por parte de Inocencio Yañez Vicencio, Presidente de la Fundación Colosio.
Para acreditar su pretensión, el Partido recurrente ofreció como prueba un ejemplar de la referida publicación; empero, mediante proveído de ocho de octubre de dos mil siete, la Sala responsable, con apoyo en los artículos 280 y 282, del Código Electoral Estatal determinó desechar dicho medio de convicción, al estimar que carecían de relación con los hechos controvertibles, aun cuando de autos se advierte que en realidad no se acompañó al escrito de inconformidad.
Cierto, en la resolución recurrida, en la parte relativa al análisis del argumento correspondiente, la Sala Electoral sostuvo que dicho libro dejó de aportarse por el partido inconforme y que de los demás medios de convicción existentes en autos no era posible advertir la existencia de la aludida campaña negra, amén que de haber considerado la existencia de ésta, debieron haber presentado la denuncia correspondiente, pues con posterioridad difícilmente pueden ser medidos los efectos negativos de tal campaña, al adolecer de elementos objetivos que permitan arribar a una conclusión de la relación causa-efecto entre la propaganda negativa y el sentido concreto de la votación.
De conformidad con lo señalado, es posible advertir que la responsable sostuvo la insuficiencia de pruebas para acreditar la aludida campaña y expresó los argumentos por los cuales estimaba debió presentarse una denuncia penal o administrativa, sin limitarse a referir que se debió haber presentado la denuncia correspondiente, consideraciones que omite combatir en modo alguno el actor, lo que permite sostener la inoperancia de la simple manifestación de que esa propaganda fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña.
Con independencia de lo anterior, cabe puntualizar que las constancias que obran en autos, carecen de valor convictivo para acreditar la existencia del citado libro de nombre ¿Qué es el PAN? y, por ende, menos aún su autoría por parte de Inocencio Yañez Vicencio, ni que esta persona sea el Presidente de la Fundación Colosio o que ésta institución sea parte de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” o de alguno de los partidos que la integran, lo que permite sostener que no está demostrada la existencia de una campaña negativa en los términos hechos valer por el demandante.
e).- Publicaciones realizadas en fechas fuera de los plazos legales. Asimismo, se duele el demandante de que la responsable sí acepta que se haya hecho la publicación del periódico “El Centinela” el primero de septiembre del presente año y deja de tomar en cuenta que con tal actuar se trastocaron principios rectores de la función electoral, por lo que la determinancia es de tipo cualitativa, además que la coalición beneficiada nunca se deslindó de esa publicación ni presentó queja alguna, amén de que es responsable del actuar de sus simpatizantes y militantes.
Al respecto, es importante determinar que con relación al planteamiento de actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en tiempos prohibidos por la Ley, la Sala responsable expresó, en síntesis, los siguientes argumentos:
I.- El hecho que aduce el promovente carece de relación con actos de campaña, pues no difunden plataforma electoral alguna.
II.- El citado diario “El Centinela” difunde resultados de la consulta Mitofsky, pero omite mencionar el Distrito de Acayucan, por lo que en relación a éste, la publicación no puede considerarse un acto de propaganda o campaña, en términos del artículo 83, del Código comicial estatal.
III.- No se encuentra acreditado el vínculo entre la responsable de la publicación y el Partido Revolucionario Institucional y/o la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por lo que es inexacto considerar que se manejaron intereses partidistas con el ánimo de incidir en la decisión del electorado.
IV.- Existen otros factores además de la propaganda electoral que influyen en el sentido del sufragio, por lo que no es posible sostener que la opinión de una sola encuestadora tuvo impacto en el electorado de Acayucan.
V.- Faltan elementos de los cuales se infiera que haya tenido verificativo la difusión del citado periódico y cuántos de ellos se distribuyeron en el Distrito de Acayucan.
VI.- Del acta de vigilancia de la jornada electoral se advierte la ausencia de incidente alguno en relación con la publicación citada.
En las relatadas condiciones, resulta incuestionable que el partido se limita a sostener de manera general y dogmática que se trastocaron principios rectores de la función electoral y que la determinancia es de tipo cualitativa, sin verter razonamiento alguno que apoye sus afirmaciones, ni controvertir de alguna manera las consideraciones sustentadas por la responsable al analizar el tema de difusión de propaganda electoral, basado en la circulación del periódico “El Centinela”, el primero de septiembre de dos mil siete.
f).- Violación del acuerdo de neutralidad por parte del Gobierno del Estado de Veracruz. El Partido Acción Nacional se duele de que la responsable dejó de valorar debidamente los informes de monitoreo, además que debió requerir el acuerdo de neutralidad al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, pues éste no se encuentra sujeto a prueba.
Los citados planteamientos de inconformidad son inoperantes.
En principio, debemos destacar que al analizar la alegada irregularidad consistente en la violación del acuerdo de neutralidad, la Sala responsable se abstuvo de tomar en consideración en momento alguno los informes de monitoreo, ni realizó pronunciamiento en torno a la inequidad en los medios, aspecto de la resolución que se analizó en el inciso c), de la presente ejecutoria, en el cual se sostuvo que sólo se valoraron tales informes por carecer de otros elementos de prueba en el expediente.
Por tanto, aun vinculando el argumento de la indebida valoración del informe de monitoreo de medios, con el tópico de trato inequitativo en medios, analizado previamente, esta manifestación resulta inoperante al ser dogmática y genérica, ya que sólo refiere una incorrecta apreciación, sin expresar las razones por las cuales arriba a esa conclusión, ni exponer los términos en que debió haber sido considerado o que estima se desprende de dicha documentación, amén de que omite combatir las consideraciones de la responsable en torno a la valoración del citado medio de prueba.
En lo tocante, a la manifestación de que la responsable debió requerir el acuerdo de neutralidad al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; debemos precisar que en proveído de ocho de octubre de dos mil siete, la responsable determinó no admitir el citado acuerdo como prueba del partido inconforme, en virtud de que el actor omitió acompañarla a su escrito, por lo que, al dejar de controvertir tal determinación, es inadmisible que alegue en esta instancia la supuesta obligación de la Sala Electoral de allegarse de tal elemento de prueba.
Además, si bien la Sala Electoral, en la resolución impugnada, determinó que no se aportó el citado medio de convicción, también es cierto que procedió al análisis de las conductas que el partido impetrante consideró transgresoras del artículo 85, del Código Electoral local, el cual considera, dio lugar al citado acuerdo de neutralidad.
Al efecto, la Sala consideró que la circunstancia de que en el norte de la entidad se aplicaron recursos de las tres esferas de gobierno, ello obedeció a la existencia de un desastre natural, lo que motivó a ayudar y proteger a la población, por lo que era imposible suspender los apoyos gubernamentales, además que no se acreditó que su entrega estuviera enfocada a beneficiar a algún partido político; consideraciones que omitió debatir de manera alguna en el agravio el actor, ya que se limita a sostener que la autoridad debió requerir el acuerdo de neutralidad.
Acorde a lo anterior, resulta evidente que la falta de requerimiento del acuerdo de neutralidad, no impidió a la responsable analizar la irregularidad hecha valer por el Partido Acción Nacional, estudio que omitió impugnar, de ahí la inoperancia del agravio respectivo.
Con independencia de lo anterior, es dable reiterar en este apartado, que en los recursos de inconformidad, corresponde a la parte actora la carga de la prueba de las causas de nulidad alegadas, obligación que se advierte no cumplió el partido accionante en expediente tramitado ante la responsable.
g).- Intervención de funcionario públicos a favor de la campaña de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz. El actor sostiene la actualización de esta irregularidad en la intervención activa del Gobernador del Estado de Veracruz a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, incluso solicita se tengan por reproducidos los agravios relativos, los cuales ya fueron objeto de análisis previamente en el inciso a), de esta resolución y, por ende, se torna innecesario una nueva disquisición sobre el tema.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los planteamientos de inconformidad del partido actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de diez de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz en el recurso de inconformidad RIN/029/03/XXVI/2007 y su acumulado RIN/225/01/XXVI/2007.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor y al tercero interesado; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 84, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera, Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO FLAVIO GALVÁN RIVERA
DAZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ JOSÉ ALEJANDRO LUNA
OROPEZA RAMOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA PEDRO ESTEBAN PENAGOS
GOMAR LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO