JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-322/2007

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIA: DIANA GUEVARA GÓMEZ

México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-322/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz el catorce de octubre del año en curso, en el expediente RIN/006/01/IX/2007, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por el partido actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

a) Inicio del proceso electoral. El diez de enero de dos mil siete dio inicio el proceso para elegir, entre otros, a los integrantes del Poder Legislativo en el Estado de Veracruz.

b) Jornada electoral. El dos de septiembre de este año se llevó a cabo la jornada comicial respectiva, y en ella se eligió, entre otros, a la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al IX Distrito Electoral de Misantla, Veracruz.

c) Cómputo distrital. El cinco de septiembre siguiente, el consejo electoral correspondiente realizó el cómputo distrital respectivo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

22,748

Veintidós mil setecientos cuarenta y ocho

COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

44,430

Cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

10,854

Diez mil ochocientos cincuenta y cuatro

PARTIDO DEL TRABAJO

2,147

Dos mil ciento cuarenta y siete

CONVERGENCIA

5,109

Cinco mil ciento nueve

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

3,551

Tres mil quinientos cincuenta y uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

34

Treinta y cuatro

VOTOS NULOS

3,029

Tres mil veintinueve

VOTACIÓN TOTAL

91,922

Noventa y un mil novecientos veintidós

II. Recurso de inconformidad. El nueve de septiembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Electoral Distrital de mérito, interpuso recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente al distrito citado, solicitando la nulidad de la elección.

El recurso de mérito fue resuelto por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz el catorce de octubre de este año y se notificó de manera personal al actor el quince de octubre siguiente, tal como se desprende del original de la cédula y razón de notificación elaboradas al efecto, y que obran agregadas en los autos del presente juicio.

La resolución en cita, en lo que interesa, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO.- Es en parte infundado e inoperante en otra el recurso de inconformidad promovido por la representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el IX Consejo Distrital Electoral con cabecera en Misantla, Veracruz, por lo motivos expuestos en la consideración quinta de este fallo.

 

SEGUNDO.- Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el Principio de Mayoría relativa, así como la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidos, actos emitidos por el Consejo Distrital Electoral Número IX con Cabecera en Misantla Veracruz.

III. Juicio de revisión constitucional electoral. Contra la sentencia señalada en el resultando anterior, el diecinueve de octubre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de Antonio Martínez Bernabé, quien se ostenta como su representante ante el Consejo Distrital IX con cabecera en Misantla, Veracruz, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, en el que se hacen valer los siguientes agravios:

AGRAVIOS:

 

I.- Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresare en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, tal como la haré notar:

 

En específico el desarrollo de la Consideración QUINTA del acto reclamado es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:

 

En la página 178 se indica: ‘QUINTA.- Estudio de la causal de nulidad de elección. Ahora bien, entrando al estudio de los agravios que expone el recurrente, esta Sala hará el estudio agrupándolo por rubros, en términos de lo asentado en el considerando que antecede, esto es, atendiendo a las diversas irregularidades que expone el actor, y valorando para tal efecto las pruebas que aportara para demostrar tales afirmaciones.

(...) B1.- Por cuanto hace a la presunta intervención del Gobernador en actividades tendientes a beneficiar a la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, en las que según el impetrante realizó un conjunto de actos que evidencian su intervención en el proceso electoral, y con ello afectó los principios constitucionales que rigen las elecciones.

(...)Ahora bien del análisis de las referidas probanzas se puede aprobar lo siguiente: a.- Que todas se refieren a notas periodísticas publicadas entre el veintidós de enero y el siete de mayo del presente año... (...) aunado a lo ya manifestado en el sentido de que tales pruebas fueron ofrecidas en diversa queja presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, nos permite concluir que el Partido impugnante nada nuevo abona al presente juicio...

B1.- Los momentos en que se plantean son diferentes ya que mientras en la queja se hizo valer en un tiempo en que aún no se desarrollaban las campañas electorales, el recurso de inconformidad se plantea por lógica consecuencia, en la etapa posterior a la jornada electoral (...) Ello conlleva a estimar que la pretensión y el alcance de la resolución en ambos procedimientos no puede ser la misma, y por lo mismo, no puede fundarse en idénticos razonamientos y en las mismas pruebas (...) de tal manera que lo que en su momento se hizo valer como una eventualidad, hoy no puede ser, sino que en su caso debió de plantearse como un hecho consumado (…) va que ello conlleva a estimar inoperantes los agravios hechos valer.

 

Pero cabe señalar que el impugnante omite precisar la forma en como las referidas intervenciones impactaron en el distrito que se impugna; ello toda vez que como se advierte de su análisis, la mayoría de afirmaciones que supuestamente refiere al Gobernador del Estado, fueron infundidas en medios de comunicación que se editan en las ciudades de Xalapa y Veracruz; de la misma manera, tales afirmaciones que se atribuyen al Gobernador fueron supuestamente emitidas cuando dicho funcionario se encontraba en ciudades como Boca del Río, Xalapa, Papantla, Manlio Fabio Altamirano, Actopan, y en algunos otros no se refiere en que lugar se encontraba al hacer las manifestaciones que se le imputan.

 

Lugares los anteriores (en los que supuestamente estuvo el Gobernador cuando emitió las opiniones de referencia, y los en que se publicaron las notas que informan), son distantes de los municipios que conforman el Distrito Electoral de Misantla, Veracruz de Ignacio de la Llave, y siendo que es un hecho público y notorio de dicha ciudad y los municipios que la conforman ese Distrito se encuentran distantes de las ciudades como Xalapa, Veracruz, Actopan, o Papantla, es claro que su impacto (en caso de haber existido), no pudo ser el mismo como consecuencia en todas las partes del territorio estatal.

 

En las señaladas condiciones, es claro que el impugnante debió de especificar la forma en que como las declaraciones que imputa al Gobernador impactaron el ámbito territorial de referencia, ya que si señala por ejemplo, como los ejemplares de los diarios que cita circulan en el Distrito de Martínez de la Torre, tal suerte que al margen, de cómo se ha señalado, no se prueba que haya existido tal intervención, tampoco se prueba el impacto que pudo tener el Distrito que se pide la anulación.

 

Los antes citado por la responsable, causa agravio a mi representa, ya que, realiza un indebido análisis de la pruebas ofrecidas por el suscrito, a decir, no toma en cuenta el monitoreo de medios de comunicación el cual ofrecí como medio de prueba, 10 solicite oportunamente al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a través del Secretario Ejecutivo, y por lo cual pedí fuera requerido, en mi propio recurso de inconformidad, transcribí parte del monitoreo de medios de Comunicación específicamente, las notas y declaraciones publicadas en diversos medios informativos, como: prensa, radio y televisión, la cual vuelvo a reproducir:

 

 

SEGUNDO

MONITOREO

 

 

 

 

 

 

 

MUNICIPIO

PARTIDO

MEDIO

HORA

DURACIÓN

EMPRESA

FECHA

CONTENIDO

Veracruz

PRI

PRENSA

 

 

Imagen de Veracruz

8-Mar-07

Cobertores, colchonetas, despensas, láminas, cemento y un sin fin de apoyos comenzaron a prometer los precandidatos del PRI a todos los Indígenas náhuatl de la comunidades marginadas para que le den su voto, exhibió, Jaime Chocua Zopil, priísta.

Veracruz

PRI

PRENSA

08:16

0:02:00

Grupo Pazos

 

Convoca el Gobernador al Sector Obrero a trabajar alrededor del PRI para las próximas elecciones en Veracruz.

Veracruz

PRI

PRENSA

06:30

0:00:17

Grup o Pazos

05-Mar-07

Mace un llamado al sector Obrero el Gobernador Fidel Herrera para que voten por el PRI en las próximas Elecciones en Veracruz.

Veracruz

PRI

PRENSA

8:08

0:02:30

Megacable

6-Mar-07

Acusan de Proselitismo con recursos públicos al Secretarlo de Gobierno Reynaldo Escobar a favor de David Velasco.

PRI

PRI

TELEVISI ÓN

8:00

0:01:17

TV Azteca

S-Mar-07

El gobernador Fidel Herrera Beltrán hizo algunas declaraciones relacionadas con las campanas de septiembre, y estando franco pide a los ciudadanos veracruzanos que voten por el PRI.

TERCER

MONITOREO

 

 

 

 

 

 

 

Xalapa

PRI

RADIO

 

 

AZ Xalap a

12-Mar-07

Al participar este domingo en la reunión que la dirigente nacional del PRI, Beatriz Paredes, sostuvo con la milltancla veracruzana el gobernador Fidel Herrera aseguró tajante que el próximo 2 de septiembre el partido tricolor ganará las elecciones a las alcaldías y diputaciones locales.

Xalapa

PRI

PRENSA

 

 

AZ

Xalapa

12-Mar-07

Al participar este domingo en la reunión que la dirigente nacional del PRI, Beatriz Paredes, sostuvo con la militancia veracruzana el gobernador Fidel Herrera aseguró tajante que el próximo 2 de septiembre el partido tricolor ganará las elecciones a las alcaldías y diputaciones locales.

 

PRI

PRENSA

 

 

Diario del Itsmo

12-Mar-07

En su oportunidad, e gobernador Fidel Herrera Beltrán llamó a los priistas presentes prepararse para las elecciones del próximo mes de septiembre, mientras que a los futuros candidatos les exigió la preparación para ser buenos servidores públicos, honestos y eficaces. Herrera Beltrán concluyó su intervención ofreciendo que si votan por el PRI el próximo 2 de septiembre, tendrán más de lo mismo, refiriéndose al trabajo y dedicación que ha demostrado al frente de su administración en los dos primeros años de su sexenio.

Martínez de la Torre

PRI

PRENSA

 

 

Diario Martinense

12-Mar-07

Veracruz está preparado con trabajo y unidad para que el 2 de septiembre el PRI emerja como la Fuerza mayorltaria de la sociedad veracruzana rumbo al progreso, afirmó Fidel Herrera Beltrán, en presencia de a dirigente nacional Beatriz Paredes Rangel

Xalapa

PRI

PRENSA

 

 

Gráfico de Xalapa

12-Mar-07

Veracruz está preparado con trabajo y unidad para que el 2 de septiembre el PRI emerja como la fuerza mayoritaria de la sociedad veracruzana rumbo al progreso, afirmó el primer priista del estado, Fidel Herrera Beltrán, en presencia de a dirigente nacional Beatriz Paredes.

Veracruz

PRI

PRENSA

 

 

Imagen

12-Mar-07

Durante la visita  a la entidad  veracruzana de Beatriz Paredes      la dirigente    nacional del PRI, Fidel Herrera Beltrán afirmó que el próximo 2 de septiembre el tricolor emergerá como la fuerza mayoritaria de        la sociedad      rumbo al progreso con un llamado de triunfo.

Veracruz

PRI

PRENSA

 

 

El Dictamen

13-Mar-07

Sin importarle      que estuviera     dentro del horario de trabajo, ayer el presidente   municipal de     Nogales, Marcelo Aguilar López, acudió a un   evento meramente político el cual presidió el diputado Federal, Gerardo Lagunes Gallina, acto en donde estuvieron militantes prlistas, en su mayoría aspirantes a presidentes y diputados, en el cual el parlamento les   pidió apoyo   para ganar las elecciones del 2 de septiembre.

Xalapa

PRI

PRENSA

12-Mar-07

0:00:11

El Dictamen

12-Mar-07

El gobernador       de Veracruz    Fidel Herrera Beltrán pide trabajar en a   unidad del   Partido Revolucionario Institucional para  ganar as elecciones locales del 2 de septiembre.

Veracruz

PRI

RADIO

07:26

0:01:00

Grupo FM

12-Mar-07

Reiteran Priistas    que ganaran      el 2 de Septiembre, Fidel Herrera tiene confianza de salir victorioso en el proceso electoral     estatal en Veracruz, y      Beatriz Paredes esta convencida de que se   ganara la Mayoría   de las Plazas Públicas ya que    las encuestas   favorecen al Tricolor.

Veracruz

PRI

RADIO

07:35

0:00:05

Avanradio

12-Mar-07

Anuncia Fidel Herrera que su partido (PRI) ganará las próximas elecciones

Veracruz

PRI

RADIO

07:49

0:02:00

Grupo Pazos

12-Mar-07

Asegura Fidel Herrera que su   Partido (PRI) ganará las    Próximas Elecciones.

Veracruz

PRI

RADIO

07:52

0:02:20

ACIR

12-Mar-07

Ratifica Beatriz Paredes su apoyó y trabajo conjunto con      Fidel Herrera para ganar las elecciones de este 2007.

Veracruz

PRI

RADIO

07:55

0:03:40

Avanradío

12-Mar-07

Ratifica Beatriz  Paredes su    apoyo y trabajo conjunto con      Fidel Herrera para ganar las elecciones de este 2007.

Poza Rica

PRI

RADIO

08:02

0:00:14

Avanradío

12-Mar-07

La presidenta nacional del PRI Beatriz Paredes llama la unidad de partido y a trabajar en conjunto de as próximas elecciones, 1   gobernador asegura que el PRI ganara el 2 de septiembre ya que tiene a razón , la plataforma, os hombre, las mujeres y a disciplina.

Orizaba

PRI

RADIO

08:02

0:00:15

Vanradio

12-Mar-07

La Presidenta   Nacional Del PRI Beatriz Paredes llama a la unidad  del Partido y a trabajar en conjunto en las próximas Elecciones. El gobernador segura que el    PRI ganará el      2 de septiembre ya que tiene razón, la plataforma, os hombres, las mujeres la disciplina.

Xalapa

PRI

RADIÓ

08:02

0:00:09

Vanradío

12-Mar-07

1 gobernador   asegura que el PRI ganara el 2 de septiembre porque tiene razón, la plataforma, mujeres y la disciplina.

Acayucan

PRI

PRENSA

08:07

0:04:08

Independiente

12-Mar-07

Beatriz Paredes sostuvo una reunión de trabajo en el World Trade Center de Boca   del Río con la militancia Veracruzana, en dicha reunión Fidel Herrera dijo tajante que el      próximo 2 de septiembre el tricolor ganara las elecciones a las alcaldías y diputaciones locales.

Xalapa

PRI

RADIO

08:02

0:00:09

Oliva Radio

12-Mar-07

El gobernador      de Veracruz   Fidel Herrera Beltrán pide trabajar en la   unidad del   Partido Revolucionario Institucional para  ganar las elecciones locales del 2 de septiembre.

Xalapa

PRI

RADIO

06:59

0:00:11

Oliva Radio

12-Mar-07

El gobernador      de Veracruz    Fidel Herrera Beltrán pide trabajar en la   unidad del   Partido Revolucionario Institucional para ganar las elecciones locales del 2 de septiembre.

Xalapa

PRI

TELEVISI ON

14:51

0:03:38

Mega cable

12-Mar-07

Reitera su Apoyo Beatriz Paredes     a militantes Príistas Veracruzanos para estas     próximas Elecciones del    2 de Septiembre, y Garantizó el Triunfo en los próximos Comicios.

Martínez de la Torre

PRI

RADIO

 

 

El Diario Martinense

12-Mar-07

Veracruz está preparado con trabajo y unidad para que el 2 de septiembre el PRI emerja como la fuerza mayoritaria de la sociedad veracruzana rumbo al progreso, afirmó Fidel Herrera Beltrán, en presencia de a     dirigente nacional Beatriz Paredes Rangel.

Veracruz

PRI

RADIO

07:35

0:00:05

Avanradio

12-Mar-07

Anuncia Fidel Herrera que su Partido (PRI) ganara las Próximas Elecciones.

Veracruz

PRI

RADIO

08:47

0:02:40

Grupo Pazos

12-Mar-07

Anuncia Fidel Herrera que su Partido (PRI) ganara las Próximas Elecciones.

Veracruz

PRI

RADIO

19:03

0:00:05

ACIR

12-Mar-07

Anuncia Fidel Herrera que su Partido (PRI) ganara las Próximas Elecciones.

Veracruz

PRI

RADIO

07:49

0:02:00

Avanradio

12-Mar-07

Asegura Fidel Herrera que su Partido (PRI) ganara las Próximas Elecciones.

Veracruz

PRI

RADIÓ

07:35

0:00:15

Avanradío

12-Mar-07

Beatriz Paredes esta convencida de que se ganara la Mayoría de las Plazas Públicas ya que las encuestas favorecen al Tricolor.

Veracruz

PRI

RADIO

08:05

0:00:22

Grupo FM

12-Mar-07

Beatriz Paredes esta convencida de que se ganara la Mayoría de las Plazas Públicas ya que las encuestas favorecen al Tricolor.

Veracruz

PRI

RADIO

08:24

0:03:00

Grupo FM

12-Mar-07

Beatriz Paredes esta convencida de que se ganara la Mayoría de las Plazas Públicas ya que las encuestas favorecen al Tricolor.

Orizaba

PRI

RADIO

08:18

0:01:08

ORÍ FM

12-Mar-07

Beatriz Paredes y Fidel Beltrán Herrera confiaron en que los comidos que se aproximan tendrán un éxito para el tricolor.

Xalapa

PRI

RADIO

08:02

0:00:09

Avanradio

12-Mar-07

El gobernador asegura que el PRI ganara el 2 de septiembre porque tiene a razón, la plataforma, as mujeres y la disciplina.

Xalapa

PRI

RADIO

06:59

0:00:11

Oliva Radio

12-Mar-07

El gobernador de Veracruz Fidel Herrera Beltrán pide trabajar en la unidad del Partido Revolucionario Institucional para ganar las elecciones locales del 2 de septiembre.

Veracruz

PRI

RADIO

07:52

0:02:20

Avanradio

12-Mar-07

Ratifica Beatriz Paredes su apoyo y trabajo conjunto con Fidel Herrera  para ganar las elecciones de este 2007.

Veracruz

PRI

RADIO

07:55

0:03:40

Avanradio

12-Mar-07

Ratifica Beatriz Paredes su   apoyo y trabajo conjunto con Fidel Herrera  para ganar las elecciones de este 2007.

MONITOREO 21 Y 22

 

 

 

 

 

 

 

VERACRUZ

PRI

PRENSA ESCRITA

-

-

El Dictamen

21-Jul-07

Con propuestas realistas y mucho contacto directo con la gente, de estrecha relación con al política impulsada por el gobernador Fidel Herrera Beltrán, el próximo dos de septiembre, el PRI recuperará el municipio de Tierra Blanca, señaló el diputado con licencia Alfredo Osorio Medina, candidato del tricolor.

VERACRUZ

PRI

PRENSA ESCRITA

-

-

El Dictamen

21-Jul-07

Los 210 candidatos a las alcaldías y 30 a diputados locales del PRI rendirán protesta el día de hoy en la ciudad de Xalapa, evento encabezado por el Gobernador Fidel Herrera Beltrán.

Veracruz

PRI

PRENSA ESCRITA

-

-

El Dictamen

22-Jul-07

Los candidatos a diputados locales y alcaldes de la Alianza Fidelidad por Veracruz, rindieron protesta en el Museo del Transporte en Xalapa, ante el Órgano de Gobierno y el primer priista del estado Fidel Herrera Beltrán.

Veracruz

PRI

PRENSA ESCRITA

-

-

El Dictamen

22-Jul-07

Los candidatos a diputados locales y alcaldes de la Alianza Fidelidad por Veracruz, rindieron protesta en el Museo del Transporte en Xalapa, ante el Órgano de Gobierno y el primer priista del estado Fidel Herrera Beltrán.

Veracruz

PRI

PRENSA ESCRITA

-

-

El Dictamen

22-Jul-07

Los candidatos a diputados locales y alcaldes de la Alianza Fidelidad por Veracruz, rindieron protesta en el Museo del Transporte en Xalapa, ante el Órgano de Gobierno y el primer priista del estado Fidel Herrera Beltrán.

Veracruz

PRI

PRENSA ESCRITA

-

-

El Dictamen

22-Jul-07

Los candidatos a diputados locales y alcaldes de la Alianza Fidelidad por Veracruz, rindieron protesta en el Museo del Transporte en Xalapa, ante el Órgano de Gobierno y el primer priista del estado Fidel Herrera Beltrán.

CÓRDOBA

PRI

PRENSA ESCRITA

-

-

El Mundo de Córdoba

22-Jul-07

Los 242 candidatos, 30 a diputados locales y 212 a presidentes municipales de  la  Alianza  Fidelidad por Veracruz que integran (PRI-PVEM-PANAL-PAS) rindieron   protesta ayer ante el gobernador Fidel Herrera Beltrán y el secretarlo general del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, Jesús Murillo Karam.

MONITOREO 23

 

 

 

 

 

 

 

Tierra Blanca

PRI

PRENSA

 

 

Diario La Cuenca

30-Jul-07

Con la   presencia del Gobernador del Estado, el candidato del tricolor a la presidencia municipal de Tierra Blanca, José Alfredo Osorio Medina arrancó su campaña, convocando a más de 12 mil priístas.

 

De ahí que se desprende, que la influencia si fue estatal, pues fue un Congreso de Trabajadores del Estado conde solicito el apoyo para ganar en Congreso local, en la cual estuvo presente ENRIQUE AGUILAR BORREGO, líder del nacional del Congreso del Trabajo; hecho que se publicó en diversos medios de comunicación, tal como se refleja en la queja interpuesta por mi partido y en el monitoreo de medios de comunicación (tal como hice referencia en mi recurso de inconformidad). En ese sentido, la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, al realizar sus declaraciones en el Estado de Veracruz, pidiendo a los veracruzanos que voten por el Partido Revolucionario Institucional, el cual es integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de tal forma se cometieron sendas violaciones a los principios rectores en materia electoral, ya que, dejan en inequidad a los demás contendientes, pues, la responsable no toma en cuenta que su investidura tiene influencia dentro de todo el Estado de Veracruz, dentro del proceso electoral que en ese sentido, y que si impacta directamente sobre el electorado del Distrito de impugnado, pues se robustece con el material probatorio que obra en autos.

 

La responsable sigue manifestando lo siguiente:

 

En el mayor acopio, debe decirse que la sala Superior al resolver expediente identificado con la clave SUP-RAP-38/2004, determinó que por proselitismo se entiende, en términos generales, toda acción de propaganda para obtener adeptos, entre otros, a un partido político; en estos términos, se puede establecer que proselitismo en materia electoral, consiste en todo acto llevado a cabo por un partido político, coalición, candidatos o simpatizantes, para ganar adeptos con el fin de obtener el triunfo en una elección a través de hacerse propaganda política o electoral; esto es, el proselitismo constituye un medio para hacer llegare al electorado y a la ciudadanía el mensaje de un candidato en forma más persuasiva a fin de obtener su voto; es decir, convencer a los electores utilizando los medios que estén a su alcance para que voten en determinado sentido, lo que implica un esfuerzo sistemático para difundir la opinión y mensajes específicamente estructurados para llegar a un gran parte del electorado y provocar los efectos calculados.

 

Con base en lo anterior, es evidente que resulta ineficiente para modificar la resolución impugnada, la afirmación del instituto político actor respecto a que por haberse dado dentro del proceso electoral los hechos que se relatan en las notas periodísticas de mérito constituiría proselitismo político, sin que como ya se dijo, el promovente exponga razones especificas para demostrar el impacto que las supuestas declaraciones atribuidas al Gobernador tuvieron influencia dentro del proceso electoral.

 

Esto es así, por que las notas de referencia eh todo caso, resultarían insuficientes para los fines pretendidos por el inconforme por que a partir de ellas no es factible considerar que las declaraciones del Gobernador del Estado se realizaron de manera sistemática v generalizada, o bien, que tales declaraciones formaron parte de una acción orquestada por el propio funcionario estatal, toda vez que se trata tan solo de algunas notas aisladas, las cuales incluso se publicaron en un mismo día, de manera que el impacto que pudieron haber causado en el caso de ser v sin conceder, de todos modos sería mínimo. Por lo anterior, se reitera, tales aseveraciones resultan inoperantes.

 

Con tal análisis de la responsable se esta premiando actos irresponsables que ponen en inequidad la contienda; y que en un futuro todo GOBERNADOR antes del inicio de campaña se soltara a pedir el voto a favor del Partido de su preferencia y lo que es peor aun, sí se coaliga el partido favorecido, ya no habría responsabilidad para el partido, en tal sentido, no observa la responsable que existe el principio electoral de la culpa in vigilando, el cual hace responsable a los partidos políticos del actuar de sus simpatizantes o militantes (sin que del Partido Revolucionario Institucional un a la legalidad al Gobernador o en su caso una queja al por su intromisión, o que se desligaran públicamente sus declaraciones, por lo que consintieron tácitamente la iones del Gobernador aludido); en ese sentido sí se proselitismo no solo de un simpatizante, sino de un militante activo del Partido Revolucionario Institucional a decir, Gobernador FIDEL HERRERA BELTRAN (QUIEN FUE ELECTO POR UNA COALICIÓN DEL MISMO NOMBRE EN EL 2004 la cual, también estaba integrada pro el Partido Revolucionario Institucional) y tal como se desprende de la notas y comunicados a que hago alusión del citado Gobernador, es claro, que sí hubo proselitismo o pedimento del voto a los Veracruzanos y a otras personas, a favor del Partido revolucionario Institucional, además, de que las pruebas ofrecidas por el suscrito en tal sentido no son copias simples, ya que obran los ejemplares en poder del Instituto Electoral Veracruzano, al cual he solicitado con oportunidad a la presentación del recurso de inconformidad las dichas constancias y que pedía la hoy responsable las requiriera en certificadas por así haberlas requerido, y con las pruebas supervenientes aportadas, se ven los agradecimientos la Gobernador de los triunfos del la alianza fidelidad por Veracruz, por parte de diversos sindicatos, asociaciones y personas morales y físicas, hecho que no valoró ni tomó en cuenta la responsable, por ende, es falso lo antes señalado por la Sala Electoral, porque, sí se hace una adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito, de las que solicite fueran requeridas a la responsable y de las supervenientes presentadas previo a la resolución combatida; se aprecia con claridad y sin dar lugar a duda que efectivamente el Gobernador del Estado de Veracruz, si influyó en las elecciones del distrito impugnado a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz (de la que forma parte el Partido Revolucionario Institucional), ya que, solicite, en la queja, a que hago referencia que fue interpuesta en contra del Gobernador ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que SOLICITARA INFORMES A LAS EDITORIALES que publicaron las intervenciones, acerca de los lugares en que se difunde el medio de comunicación, y el tiraje de cada periódico, a fin de determinar el impacto de las declaraciones hechas por el C. FIDEL HERRERA BELTRAN en su carácter de Gobernador del Estado de Veracruz, a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

La Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, manifiesta que:

 

4.- en otro orden de ideas cabe decir, en el supuesto sin conceder, que el impetrante haya planteado en forma adecuada los agravios hechos valer, debe decirse que estos a la luz de las probanzas aportadas para tal efecto, son infundados.

 

Se dice lo anterior por que del conjunto de pruebas que aporta y que fueron sintetizadas en el cuadro que se expone en este mismo considerando, se puede arribar que no son aptas para lograr el objetivo que persigue el actor. Veamos:

 

Ante todo, cabe señalar que en lo que concierne al valor probatorio de las notas periodísticas, debe tenerse en cuenta lo que se establece en la jurisprudencia identificada la clave de identificación S3ELJ/38/2002, visible en las páginas 192 y 193 de la Complicación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005...

 

....En razón del anterior criterio debe concluirse que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se tarta de indicios simples o de indicios de mayor grado convictito, el juzgador debe considerar las circunstancias existentes en cada caso concreto.

 

Lo referido con antelación por la responsable es ilegal, ya que, como he señalado en líneas anteriores, no se trata de copias simples como falsamente lo aduce, yo lo que solicité fuera requerido al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano fue lo siguiente: la copia certificada de la queja presentada por la C. CLAUDIA DE JESÚS MORA CARVAJAL entonces Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en contra el Gobernador del Estado de Veracruz el LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, presentada ante dicho Consejo General con fecha 10 de mayo de 2007, con sus respectivas pruebas aportadas. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283 fracción I inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que pido sean requeridas); en tal sentido violó el principio de exhaustividad, por lo cual resulta una añagaza más de la responsable, al no verificar que la pruebas que aporte en la queja eran ejemplares y no copias simples como lo refiere, habida cuenta de que adminiculadas cada una de ellas, inclusive con las pruebas supervenientes se acredita fehaciente mente que si se conculcaron los principios rectores de la función electoral, en especia el de INDEPENDENCIA (cuando dijo el gobernador que ya eran los tiempos de iniciar las campañas justificando a los candidatos adelantados a precampañas del Partido Revolucionario Institucional), el de IMPARCIALIDAD (cuando el Gobernador Fidel Herrera Beltrán pide al voto a favor del partido antes dicho y que dice que va hacer campaña por el citado partido en sus tiempos libre, sin tomar en cuenta su investidura de Gobernador) y en consecuencia el de EQUIDAD (al dejar en desequilibrio a los demás Partidos Políticos y en especial a mi representada, por que con dichas declaraciones influyó en los resultados de la elección en el distrito que impugno, tal como lo remanifestado), hechos que sin duda no valoró la responsable, ocasionándole un agravio al Partido que represento; ya que debió anular la elección en base a la causal de nulidad invocada, ya que con la serie de violaciones al proceso electoral, si existían elementos suficientes para anular la elección impugnada, al caso son aplicables la siguientes tesis:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí).— (Se transcribe)

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (Se transcribe)

 

Una vez mas la responsable me deja en estado de indefensión, al mencionar lo siguiente:

 

Ahora bien, debe ponderarse igualmente que es criterio en materia electoral, que las notas impresas en Diarios de circulación pública prueban, en el caso de que no se controviertan o desvirtúen, que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, mas no que en los hechos que en los mismos se describen o narran, hubieran acontecido en los términos en los que se sostiene en las mismas.

 

Esto es así, toda vez que la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación no trae aparejada indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se da cuenta, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes, cuya confiabilidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea, por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.

 

De esta manera la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver entre otros, los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-200/2001, sostuvo que si bien este tipo de probanzas tiene determinada eficacia probatoria, ello solo genera un leve indicio, que en todo caso deberá ser concatenado con otros elementos de convicción para adquirir el rango de prueba plena, pues es evidente que lo afirmado por una tercera persona (el periodista), no pueda tener la eficacia probatoria suficiente para crear convicción en el juzgado, en tanto el tercer citado, no tiene el carácter de fedatario, siendo esta la razón que justifica la necesidad de otra probanza para tener por demostradas las declaraciones que aparecen publicadas en los medios de comunicación escritos.

 

De la lectura de la relación de las notas periodísticas que han sido expuestas en párrafos procedentes, y cuyo análisis ha quedado referido, es inconcuso que no pueden servir de base para demostrar que lo contenido en las mismas tuvo alguna influencia sobre los electores, pues es obvio que, por la época en que se difundieron las supuestas declaraciones, no era factible que repercutieran en el animo de los electores, aunado a que no se advierte, por ejemplo, que se trate de declaraciones en las que se acepte, por algún partido político o candidato, haber realizado alguna actuación irregular anterior al día de la elección que le hubiera sido imputada por sus adversarios.

 

Ahora bien, de la propia relación de las notas periodísticas que hizo la inconforme, se observa que todas ellas se refieren a situaciones distintas entre sí, de modo que ninguna de ellas se encuentra relacionada con alguna otra, para que pudiera considerarse que al adminicularlas se viera robustecido su valor probatorio, por tanto, todas estas notas solamente pueden tener el valor de un indicio simple.

 

Consecuentemente, tales elementos de convicción resultan insuficientes para acreditar la veracidad de los hechos afirmados en éstos, es decir, que las notas periodísticas de referencia, por si mismas, son insuficientes para tener por demostrado siquiera que dichas declaraciones fueron realizadas por la persona a quien se atribuyen y en los términos que ahí se relatan.

 

A mayor abundamiento, aun cuando se les concediera mayor valor probatorio al que en realidad les corresponde (de indicios), de cualquier manera, con dichas notas periodísticas no se lograría acreditar la afirmación de la actora en el sentido de que existió intervención por parte del Gobernador en el proceso electoral.

 

Por otra parte, de las notas periodísticas que se han analizado, no se desprenden elementos suficientes para arribar a la conclusión que pretende la coalición impetrante, en el sentido de que el Gobernador Fidel Herrera Beltrán estuviera apoyando a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que esta Sala Electoral considera que los conceptos de queja reseñados en los párrafos que proceden, resultan inoperantes, en una parte, porque tales manifestaciones, en su mayoría, son expresiones genéricas, vagas e imprecisas, puesto que de su contenido, no se advierten los elementos suficientes para que este Tribunal electoral esté en aptitud de resolver si efectivamente existió, por parte del Gobernador del Estado de Veracruz, una intervención indebida por el proceso electoral a favor de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, al grado de haber resultado determinante para el resultado de la elección de que se trata, por haber influido en el animo del electorado.

 

Sobre esta base, se ha fijado el criterio ( que en algunos casos se ha recogido en tesis aisladas y en otros ha constituido jurisprudencia) de que los alcances demostrativos de las pruebas consistentes en documentales privadas, fotografías, cintas de video, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que contengan declaraciones (testimoniales) y otras como son de meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes y que para su mayor o menor eficacia es necesario que se corroboren entre si o con otros elementos de prueba, a efecto de estimar los suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes.

 

La valoración de las pruebas, cuando se trate de algunos de los tipos mencionado, se hará conforme a esas bases y. por ende, serán atendidos como indicios, cuyo valor convictito puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren en autos, para determinar si son actos o no ha efecto de justificar lo aducido por el partido demandante.

 

Asimismo, debe tenerse en cuenta que si se presenta una sola prueba para demostrar un hecho y se estima insuficiente este no podría tenerse como acreditado, sin que puedan servirles otras pruebas, dirigidas a la comprobación de hechos diferentes.

 

En este caso, las pruebas aportadas por la enjuiciante no son aptas para poner de manifiesto que el Gobernador del Estado de Veracruz efectivamente hubiera intervenido en el proceso electoral del que se habla, y menos aún , que haya apoyado incondicionalmente a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ya que se trata de medios de convicción que no se encuentran corroborados por ninguna otra probanza, por lo cual al ser meros indicios de los hechos afirmados no podrían resultar eficientes para tenerlos por acreditados.

 

Esto es así, porque para apreciar la gravedad de los actos de que se quejan las partes, y si estos pueden constituir o no irregularidades circunstanciales que atenten en contra de los principios rectores de las contiendas electorales, es imprescindible atender a todos los factores que rodearon el hecho o infracción que se alegue.

 

Un aspecto que se tiene en consideración es el contenido de los mensajes atribuidos al primer mandatario, los medios por los cuales fueron difundidos, en cuanto a su poder de cobertura e influencia sobre las personas, la veracidad de la información, por que no tiene la misma gravedad que la difusión de hechos falsos, a aquellos que son ciertos, la etapa del proceso electoral en el cual tuvo lugar la difusión, en el tiempo que se efectuó.

 

En este sentido, debe tenerse presente que las opiniones de los conductores, editorialistas o columnistas respecto de los temas políticos imperantes en la entidad federativa (específicamente de los que tienen que ver con el desarrollo de un proceso electoral), es su percepción personal sobre los acontecimientos, ofertas políticas, posturas y candidatos; dichas opiniones, por si mismas resultan insuficientes para desprender de ellas una campaña orquestada por el Gobierno del Estado para favorecer el candidato de la Coalición tercero interesado.

 

De lo anterior, y como además de conformidad con lo expuesto en paginas precedentes, dichas probanzas se refieren a acontecimientos supuestamente ocurridos en los meses de febrero, marzo y abril del presente año, es evidente que ello no alcanza a probar lo que pretende el actor, ya que para ello seria menester, por ejemplo, que la supuesta intervención hubiese sido permanente hasta inclusive el día de la jornada electoral.

 

Sin pasar por alto que conforme a lo expuesto en párrafos precedentes, el valor probatorio de los elementos de convicción ofrecidos, no son aptos para evidenciar los extremos que el autor intenta.

 

De ahí que en ese sentido el agravio sea infundado.

 

Como consecuencia de lo anterior, esta SALA estima que en relación al agravio hecho valor referente a la intervención del Gobernador dentro del proceso electoral, resulta en parte inoperante y en parte infundado.

 

En obvio de repeticiones, solicito se tengan por reproducidos mis anteriores argumentos, en el sentido de que efectivamente si hay ejemplares (originales) en la queja de referencia la cual la solicite en copia certificada con sus respectivas pruebas, cabe señalar que el periódico orinal se encuentra únicamente en la impresora que lo edita, y que las demás son reproducciones que se llaman ejemplares, de las cuales constan en la queja interpuesta por mi Partido Político en contra del aludido Gobernador, en tal sentido, pareciera que hubiera un interés personal de la responsable, de negar un hecho que además de ser notorio y público, como lo fue la intervención del referido mandatario, con tales aseveraciones están siendo PARCIALES, porque como se dijo con la adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito sí se puede allegar a la verdad de su intervención a favor del Partido Revolucionario Institucional el cual forma parte de la coalición Alianza Fidelidad pro Veracruz, y que efectivamente sus declaraciones son graves y determinantes para el resultado de la votación en todo el Estado de Veracruz (donde lamentablemente, ya debería existir una causal de nulidad de todo el proceso, derivado de lo contaminado que fue por el aludido Gobernador), pero que efectivamente si tuvo su impacto en el distrito impugnado, por lo que, solicito se anule la elección impugnada; ya que los hechos narrados de los que me duelo, no se encontraban contenidos en un solo periódico o medio de comunicación, sino como lo señale en el propio informe de monitoreo de medios de comunicación se ven reflejadas las declaraciones del Gobernador FIDEL HERRERA BELTRAN a favor del Partido citado con antelación; y lo que es aun más grave no valoró la prueba superveniente consistente en un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el día 14 de septiembre de 2007 de la pagina de Internet http://www.youtube.com/watch, con una duración de 09 minutos con 17 segundos, editado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz, de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, Veracruz, dicho video contiene un discurso del Gobernador del Estado de Veracruz el Lic. Fidel Herrera Beltrán que lo dividen en 14 capítulos titulados con los siguientes nombres: compromiso, autonomía, renovación, templanza, fuerza, triunfo, pluralidad, democracia, servicio, vocación, honestidad, credibilidad, desarrollo y convicción. De contenido de tales capítulos se desprende que el Gobernador del Estado en su discurso se dirige a los nuevos aliados y militantes siendo que su única convicción es que el Partido Revolucionario Institucional siga siendo la fuerza política fundamental del Estado de Veracruz, el partido en el gobierno, que el priísmo de Veracruz, se lanza como la reconstrucción del dicho partido a nivel nacional, hace alusión que tal instituto político ha sido perseguido por el gobierno federal; en el minuto 03:02 manifiesta que el 6 de julio del 2009 nos vamos a ver las caras en una elección federal que será distinta de la del 02 de julio y que el PRI va a ganar, por que los candidatos del citado partido hacen referencia del mandato del gobernador y el mismo dice que es cierto y que asume la responsabilidad (adjudicándose el triunfo de su partido); en el minuto 04:32 expresa que se le tiene que hacerle saber a Veracruz para que les sirve ser del PRI o para que sirve ser del PRI, sirve para que vivamos en paz y hace alusión que solo con el PRI hay legalidad, justicia e igualdad; en el minuto 05:30 enfatiza a titulo personal ‘yo asumo con todas las implicaciones políticas v morales la elección del julio como responsabilidad de Fidel Herrera Beltrán, y porgue lo asume se que lo vamos a hacer por ganar el 02 de septiembre de 2007, el 06 de julio de 2009 v el 05 de septiembre de 2010, y cuando acabe esta administración será un priísta el que tome la posesión del próximo gobierno de Veracruz’: también aduce en el minuto 07:07 que los gobiernos del PRI contribuyen con el cincuenta por ciento del producto interno bruto de la nación y que mas de un ochenta por ciento de los veracruzanos apoyan al gobierno de Veracruz y que esa fortaleza es del PRI. De tal video se logra apreciar la premeditación, alevosía y ventaja con la que se dirige al pueblo veracruzano el Gobernador del Estado sobre la responsabilidad e injerencia tácita que va a tener en los procesos electorales en los cuales va a presidir en el encargo de su administración, y como en la especie desde tal video filmación vaticino su intromisión el pasado proceso electoral del 02 de septiembre de 2007, y que tuvo su afectación a las elección de los 212 municipios del Estado de Veracruz. En consecuencia, no se puede tratar de hechos de la imaginación de los periodistas o ponerse en duda la veracidad de lamisca como lo pretende hacer ver la responsable, ya que resulta Imposible que a la vez hayan escrito las mismas situaciones en las que sí se encuentran justificados los elementos circunstanciales de modo tiempo y lugar, en diversos momentos, ya que, hasta donde se sabe no esta probado que exista la telequinesia, por lo que, atendiendo a la lógica y la sana crítica, sería imposible que los periodistas o comunicadores hubieran inventado la intervención del Gobernador, cuando además ofrecí oportunamente sus declaraciones en la que amenaza con ser el responsable del triunfo del Partido Revolucionario Institucional en todo el estado de Veracruz en el proceso electoral local 2007.

 

La responsable no es objetiva al hacer el señalamiento que: ‘...dichas probanzas se refieren a acontecimientos supuestamente ocurridos en los meses de febrero, marzo y abril del presente año, es evidente que ello no alcanza a probar lo que pretende el actor, ya que para ello seria menester, por ejemplo, que la supuesta intervención hubiese sido permanente hasta inclusive el día de la jornada electoral...’, ya que con ello viola el principio de legalidad, y por lo tanto el de imparcialidad, ya que, la causal de nulidad invocada por el suscrito con la intervención del Gobernador, se refiere a la prevista en el numeral 315 fracción IV y VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la cual se refiere a una causal que se refiere al proceso electoral, el cual inicio el 10 de enero 2007 de conformidad con el artículo cuarto transitorio del mencionado Código, y contrario a lo que señala la responsable, el inicio de campaña o con el día de la Jornada Electoral del 02 de septiembre de 2007, dado que lo que tutela la referida causal de nulidad es que no se cometan violaciones a los principios rectores de la función electoral durante el proceso electoral, ya que, sabido es que el Partido Revolucionario Institucional es integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz. En ese sentido, esta representación se sostiene que la elección debe ser anulada por que existen elementos de prueba que adminiculados y al trastocar de forma cualitativa los principios rectores en materia electoral como lo he dejado precisado, son suficientes para anular la elección aquí impugnada, por las causales antes invocadas.

 

El inciso B7, en este inciso analizado por la responsable, hice valer como causal de nulidad la prevista en el artículo 315 fracción VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la intervención de funcionarios públicos a favor de la campañas de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de la cual me duelo en el distrito que impugno, en ese sentido la responsable señala que:

 

2.- por lo que se refiere a la intervención de funcionarios en el proceso, debe decirse que lo atribuya a ‘utilizar la figura del Gobernador Fidel Herrera Beltrán para pedir el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, el cual es integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, se esta favoreciendo con su imagen pública y los espacios que tiene como Gobernador a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz’.

 

Sobre el particular, debe indicarse que toda vez que se refiere ala intervención del Gobernador, y ésta ya ha sido analizada en puntos precedentes, deberá de estarse a lo asentado en dicho apartado, amen de que en ningún momento señala que funcionarios intervinieron en el proceso y si estos intervinieron en el distrito impugnado, lo que trae consigo la inoperancia del motivo del agravio.

 

Lo antes descrito, me deja una vez en estado de indefensión, violando los principio de objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad, la responsable, al no hacer una valoración conjunta de las pruebas ofrecidas, de las cuales sí se desprende la intervención activa del ciudadano Gobernador del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRAN, a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y por obvio de repeticiones, solicito me tengan por reproducidos los argumentos vertidos en el inciso A) de este capitulo de agravio; en la cual se prueba plenamente al intervención del citado Gobernador, acreditándose así una vez más una causal de nulidad prevista en el Código Electoral del estado de Veracruz, a decir, la establecida en el artículo 315 fracción VII.

 

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio compareció, como tercero interesado, Miguel García Méndez, en su calidad de representante propietario de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en el consejo distrital de mérito.

V. Turno. Previa tramitación y remisión del presente medio impugnativo por parte de la autoridad señalada como responsable, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente y su turno al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través de oficio suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

VI. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 3, apartado 2, inciso d) y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Causas de improcedencia. En su calidad de tercero interesado, la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” señala que el presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, en virtud de que, estima:

1) Las pruebas que ofrece el partido actor no pueden considerarse supervenientes y, por tanto, no pueden ofrecerse ni aportarse en el presente juicio de revisión constitucional electoral;

2) El libelo inicial de demanda del presente medio impugnativo resulta evidentemente frívolo, pues las pretensiones perseguidas por el partido actor son imposibles de alcanzar jurídicamente, asimismo refiere que, y

3) En la demanda de mérito no es claro el acto o resolución que se impugna, pues no se identifica concretamente la parte de la sentencia que agravia al accionante.

No ha lugar a acoger los argumentos vertidos por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en atención a los razonamientos que a continuación se expresan.

En relación con el primero de los incisos señalados, esta Sala Superior estima que las alegaciones que al respecto hace valer la coalición tercera interesada no pueden ser consideradas como la invocación de una causa de improcedencia.

Esto es así, en virtud de que su aseveración no forma parte del estudio de la procedencia del presente medio impugnativo, pues la misma no está relacionada con el incumplimiento de alguno de los requisitos del medio impugnativo, y menos aún con la actualización de alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que se dirige a controvertir las pruebas supervenientes que, estima, fueron ofrecidas y aportadas por el partido actor.

Con independencia de lo anterior, de la lectura del escrito de demanda, no se advierte el ofrecimiento de prueba superveniente alguna, que merezca pronunciamiento por parte de esta Sala Superior,

Por otra parte, en relación con lo señalado en los incisos 2) y 3), a juicio de esta instancia jurisdiccional es imposible acoger, en la especie, la pretensión de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

Esto es así pues, en principio, el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no puedan alcanzarse jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

No obstante, si la frivolidad se encuentra referida a lo ligero, pueril, superficial y que conduce a la intrascendencia de lo alegado, estas características no se dan en el caso, ya que en la demanda que dio origen al presente juicio, el partido actor sí narró los hechos fundantes de su pretensión y adujo las razones para inconformarse con la resolución reclamada, las cuales serán analizadas en el estudio de fondo de la presente sentencia, para determinar si son aptas para confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada.

En efecto, en su escrito inicial de demanda, el Partido Acción Nacional planteó una serie de argumentaciones tendientes a evidenciar las violaciones que, en su concepto, cometió el tribunal responsable al resolver el expediente RIN/006/01/IX/2007, particularmente en relación con el considerando quinto de la sentencia impugnada, y sostiene que, en ella, se violentaron los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia y equidad lo que, estima, vulneró su esfera de derechos.

Así las cosas, en opinión de esta Sala Superior, contrariamente a lo argumentado por la coalición tercera interesada, en la especie no se actualiza la frivolidad aducida, y la enjuiciante sí identificó claramente la resolución impugnada y la parte que de ella combate.

En este orden de ideas, lo conducente es desestimar las causas de improcedencia alegadas.

TERCERO. Requisitos de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido, la autoridad emisora y los agravios dirigidos a combatir tal determinación.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra:

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto impugnado fue notificado personalmente al partido actora el quince de octubre de dos mil siete, en tanto que la demanda fue presentada el diecinueve del mismo mes y año, esto es, dentro de los cuatro días siguientes que al efecto confiere la legislación aplicable.

Legitimación. Se encuentra colmado el presente requisito, pues el juicio de revisión constitucional electoral en estudio lo promueve el Partido Acción Nacional, el cual tiene registro como partido político nacional, por lo que se adecua a lo previsto en el artículo 88, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Personería. Se encuentra acreditada de conformidad con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley en cita, pues quien promueve y comparece en representación del Partido Acción Nacional es Antonio Martínez Bernabé, quien es la misma persona que interpuso el recurso de inconformidad en el que recayó la resolución que se impugna en esta vía.

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie.

Esto es así, en atención a que, para combatir la sentencia que resolvió el recurso de inconformidad, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Veracruz, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el actor se queja de la violación a los artículos 14, 16, 41, fracción I y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia con el rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005.

La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección toda vez que el partido actor argumenta que, en el caso, se actualizaron las causales de nulidad previstas en las fracciones IV, V y VII del artículo 315 del código electoral estatal, por lo que, en caso de acoger sus alegaciones, lo conducente sería declarar la nulidad de la elección impugnada.

De ahí que se considere que, en la especie, el requisito de la determinancia se encuentre plenamente acreditado.

La reparación solicitada es factible, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Veracruz, el Congreso del Estado se instalará el cinco de noviembre del año en curso.

CUARTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravios hizo valer el enjuiciante en su escrito de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto del citado ordenamiento legal, en el que no se permite  la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la parte incoante.

Precisado lo anterior, se tiene que el enjuiciante, en esencia, manifiesta los siguientes conceptos de agravio:

La responsable no tomó en cuenta que la investidura del Gobernador tiene una influencia dentro del Estado de Veracruz, y que impacta directamente al electorado del Distrito de Misantla, como se robustece con el material probatorio que obra en autos.

El tribunal responsable no adminiculó los elementos probatorios aportados en el recurso de inconformidad, los que solicitó fueran requeridos a la entonces responsable y los supervenientes presentadas previo al dictado de la resolución combatida; ya que con ello se demuestra que el Gobernador del Estado influyó en las elecciones del Distrito Electoral impugnado a favor de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

La responsable no observó el principio electoral de la culpa in vigilando, puesto que el Partido Revolucionario Institucional no realizó un llamado al Gobernador para que respetara la legalidad, ni tampoco presentó una queja contra su intromisión, y mucho menos se desligó de las declaraciones realizadas, razón por la cual el mencionado instituto político consintió tácitamente la intervención del citado funcionario público.

Las pruebas ofrecidas no son copias simples, ya que obran los ejemplares en poder del Instituto Electoral Veracruzano, al cual solicitó con oportunidad a la presentación del recurso de inconformidad esas constancias, en copias certificadas.

Además, precisa el enjuiciante, que en las anteriores constancias y en las pruebas supervenientes aportadas, se ven los agradecimientos al Gobernador de los triunfos de la Alianza Fidelidad por Veracruz, por parte de diversos sindicatos, asociaciones y personas morales y físicas, hecho que no valoró ni tomó en cuenta la responsable.

Similar situación, refiere, aconteció con la queja presentada por la representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano contra el Gobernador de la entidad, ya que pidió fuera requerida la copia certificada de la queja con sus respectivas pruebas al mencionado Consejo General, sin embargo, el tribunal responsable violó el principio de exhaustividad, al no verificar que las pruebas que se aportaron en la queja eran ejemplares y no copias simples, que adminiculadas cada una de ellas, inclusive con las pruebas supervenientes, acreditan fehacientemente que se conculcaron los principios rectores de la función electoral.

Además, en esa queja se pidió al Instituto Electoral Veracruzano, que solicitara informes a las editoriales que publicaron las intervenciones, acerca de los lugares en que se difundieron, y el tiraje de cada periódico, a fin de determinar el impacto de las declaraciones hechas por Fidel Herrera Beltrán, en su carácter de Gobernador del Estado, a favor del Partido Revolucionario Institucional, informes que no fueron valorados por el Tribunal responsable en la sentencia reclamada.

La jurisdicente no valoró la prueba superveniente consistente en un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el día 14 de septiembre de 2007 de la página de Internet http:\\www.youtube.com\watch, con una duración de 09 minutos con 17 segundos, editado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz, de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, Veracruz, en ese video contiene un discurso del Gobernador del Estado de Veracruz que se divide en 14 capítulos titulados con los siguientes nombres: compromiso, autonomía, renovación, templanza, fuerza, triunfo, pluralidad, democracia, servicio, vocación, honestidad, credibilidad, desarrollo y convicción.

A juicio de esta Sala Superior, los motivos de queja sintetizados anteriormente son infundados en una parte e inoperantes en otra, como se demuestra a continuación.

El primer motivo de queja resulta inoperante, ya que el actor hace una afirmación genérica que, de ninguna manera, se encuentra dirigida a combatir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada.

Ciertamente, el incoante se duele de la influencia que tiene la figura del Gobernador de la entidad, y cómo ésta impactó en el electorado del Distrito XXIII, con cabecera en Misantla, Veracruz; empero, con tal aseveración, el actor no desvirtúa lo considerado por la responsable en el sentido de que no se demostró que los hechos denunciados en contra del Gobernador de la entidad, impactaran en el distrito IX, de ahí lo inoperante del agravio.

En efecto, la responsable consideró que el impugnante omitió precisar la forma en cómo las supuestas aseveraciones del Gobernador impactaron al electorado, pues las mismas fueron publicadas en medios de comunicación que se editan en lugares distantes a los municipios que conforman el distrito referido.

Sin embargo, en el presente juicio, el actor se limita  a asegurar que existió presión por parte del Gobernador, y que la misma sí influyó en el electorado, con lo que, se repite, no se combaten las razones que sustentan el fallo impugnado, por lo que el agravio en estudio, como ya se dijo, es inoperante.

Por otro lado, el agravio relativo a que la autoridad responsable omitió valorar y adminicular, tanto las pruebas ofrecidas en el recurso de inconformidad, como las que solicitó requerir al consejo distrital y las supervenientes es infundado.

En primer término debe señalarse que por auto de doce de octubre de dos mil siete, los magistrados que integran la sala electoral responsable acordaron, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)

 

V.- Por cuanto hace a la promoción presentada por Antonio Martínez Bernabé, en fecha ocho de los corrientes, con fundamento en los artículos 281 párrafo I y 282 del Código Electoral para el Estado; téngasele por presentadas las pruebas aportadas, consistentes en 1.- tres CDs marcados uno de ellos con la inscripción: ‘CONFRENCIA FIDEL’, otro marcado con la inscripción ‘VIDEOS’ y el último con la inscripción ‘INFORME FINAL DEL MONITOREO IEV’; 2.- copia simple del oficio No. IEV-DCS/434/07 signado por Mtra. Irma Chesty Viveros; 3.- Copia simple fotostática de la página 18 del Periódico Milenio del Portal de fecha cinco de septiembre de dos mil siete; 4.- Copias simples fotostáticas de las páginas 6ª del Periódico Imagen de Veracruz de fecha cinco de septiembre de dos mil siete; 5.- Copias simples fotostáticas de las páginas 5, 6, 7 y 9 del Diario Istmo todas de fecha seis de septiembre de dos mil siete; 6.- Copia simple fotostática de la página principal del Periódico El Dictamen de fecha cuatro de septiembre de dos mil siete; 7.-  Copia simple fotostática de la página cinco del Periódico El Dictamen de fecha cinco de septiembre de dos mil siete; 8.- Copia simple fotostática de la página s/n del Periódico Notiver de fecha cinco de septiembre de dos mil siete; 9.- Copias simples fotostática de las páginas 11 y 33 del Periódico El Gráfico de Xalapa de fecha 7 y 8 de septiembre de dos mil siete, respectivamente; 10.- Copia Simple Fotostática de las páginas 7A y 14A ambas de fecha cuatro de septiembre, página 18A  de fecha siete de septiembre de dos mil siete; página 12A de fecha diez de septiembre de dos mil siete; página 15A de fecha once de septiembre de dos mil siete, todas del Diario de Xalapa, en consecuencia, glósense al expediente, y al respecto se acuerda:

 

a) En lo que respecta a las pruebas técnicas consistentes en los discos identificados con las leyendas ‘CONFERENCIA FIDEL’ y ‘VIDEOS, NO HA LUGAR A ADMITIRLAS en razón de que el oferente no acredita que efectivamente el contenido de éstos, haya sido publicado en la página http:/youtube.com.watch, el día catorce de septiembre del año en curso, requisito sin el cual, estos medios de prueba no pueden ser admitidos, pues no se justifica el carácter de supervenientes.

 

b) En lo que respecta a las copias simples de las notas periodísticas de fechas cuatro, cinco, seis, siete y ocho de septiembre, no se les puede considerar como pruebas supervenientes, en términos de la tesis de jurisprudencia citada en su escrito, que para que una prueba obtenga el estado de superveniente, el requisito sine qua non es que el recurrente no la pudo ofrecer o aportar por desconocerla o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar y en este caso, los documentos fueron publicados con anterioridad a la presentación del recurso de inconformidad, a través de diversos medios de comunicación masiva como es el periódico, y el oferente no menciona en su escrito la razón por la que desconocía dicha probanza o cuál era el obstáculo por superar para ofrecerla en tiempo y forma.

 

c) En lo que respecta a las copias simples de las notas periodísticas de fecha diez y once de septiembre del Diario de Xalapa, las mismas son de admitirse y se tienen por desahogadas dada su propia y especial naturaleza.

 

d) Por cuanto hace a la prueba técnica identificada con el inciso p) consistente en un CD en formato Excel y Adobe Acrobat, que contiene el informe final del monitoreo de medios de comunicación agréguese a los autos misma que se tiene por admitida, sin necesidad de desahogo, al existir ya en autos ya agregada dicho informe.

 

Tal actuación fue notificada por estrados el mismo día tal como se hace constar en la razón y cédula de notificación que obran en el cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

Como puede observarse de lo transcrito, la sala electoral responsable decidió no admitir las pruebas técnicas consistentes en los discos identificados con las leyendas “Conferencia Fidel” y “Videos”, ni las copias simples de las notas periodísticas de fechas cuatro, cinco, seis, siete y ocho de septiembre, porque a su juicio no se encontraba acreditado el carácter de superveniente. Razón por la que el órgano resolutor no tenía obligación de valorar, ni adminicular en la sentencia reclamada estos elementos probatorios, puesto que no fueron admitidos, debiendo tener presente que no es materia de impugnación en este juicio de revisión constitucional electoral, el citado acuerdo, en virtud de lo cual, debe prevalecer y seguir surtiendo sus efectos jurídicos.

En atención a lo anterior, es que tampoco le asiste la razón al actor en el concepto de agravio en el que se duele de que la responsable no valoró una prueba técnica consistente en un CD, que contiene un video obtenido de la página de internet www.youtube.com/watch, pues como se mencionó, la misma no fue admitida en el recurso primigenio.

Ahora bien, de la lectura de la demanda del recurso de inconformidad, específicamente, del capítulo denominado “PRUEBAS GENERALES” no se advierte la existencia de algún medio probatorio relacionado con la supuesta intervención del Gobernador de Veracruz en el proceso electoral del estado, por lo que tampoco debía la responsable adminicular estas pruebas.

Por lo que hace a las demás pruebas que sí le admitieron como supervenientes y las que solicitó su requerimiento en el escrito de demanda, que en su concepto, no fueron valoradas ni adminiculadas por la autoridad jurisdiccional responsable, el agravio es infundado, por una parte y por la otra inoperante, como se verá a continuación.

En primer lugar es importante recalcar que el actor no señala de manera específica cuáles de los medios probatorios aportados fueron los que no valoró la responsable, ni cuáles, y cómo, es que debían ser adminiculados.

Ahora bien, de la resolución reclamada se advierte que la responsable consideró que para demostrar la supuesta intervención del Gobernador, el partido actor aportó treinta notas periodísticas, mismas que había ofrecido ya como medio de prueba en diversa queja presentada ante la autoridad administrativa electoral.

Del análisis de las notas periodísticas de mérito concluyó que las mismas no merecen más valor probatorio que el de simples indicios, toda vez que la mera publicación o difusión de determinada información en un medio de comunicación no trae aparejada, de manera necesaria, la veracidad de los hechos narrados.

La responsable señaló que todas eran notas que daban cuenta de situaciones distintas, sin relación entre sí, de tal suerte que adminiculadas pudieran robustecer su valor probatorio, con independencia de que, por tratarse de meros indicios, requerían necesariamente de ser contrastadas con diversos medios convictivos para lograr el fin para el que fueron aportadas.

Así, concluyó que no se podía acreditar que el Gobernador del Estado hubiera aprovechado su cargo e investidura en los diferentes medios de comunicación, para influir en el ánimo de los electores del Distrito IX en Misantla, Veracruz, pues no eran suficientes para demostrar los efectos que tuvieron las declaraciones que realizó el mencionado funcionario público.

Aunado a que, no se probaba que tales notas periodísticas hubieran sido difundidas en el mencionado distrito, ni tampoco se había aportado algún otro elemento probatorio que permitiera arribar a esa conclusión.

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que de la lectura de la sentencia reclamada no se advierte que la responsable haya valorado el monitoreo presentado por la empresa "Orbit Media" que fue aportado al recurso de inconformidad y requerido por la autoridad responsable, respecto de la supuesta intervención del Gobernador; sin embargo, ningún perjuicio le depara esa omisión al accionante, habida cuenta que de los documentos aportados no se desprende dato alguno que permita saber si el monitoreo tuvo lugar todos los días del periodo que abarcó, en todos los horarios de transmisión y si ello se relaciona con los programas noticiosos de mayor audiencia, con cobertura en el Distrito Electoral IX del Estado de Veracruz, mucho menos es posible desprender del contenido del monitoreo, el nivel de audiencia que tiene cada uno de los noticiarios, programas o los medios de comunicación específicos, de ahí que no se demuestre la supuesta intervención del Gobernador y que ésta fuera decisiva para el resultado de la elección.

De lo anterior, se advierte que en oposición a lo afirmado por el enjuciante la responsable sí valoró los elementos probatorios que fueron ofrecidos en su demanda, en específico, los que consideró aportados para demostrar la intervención del Gobernador, con excepción del monitoreo, sin embargo, como se estableció tampoco con esa probanza se demostraría que el Gobernador del Estado intervino en el proceso electoral.

Por lo que hace a la valoración en conjunto de las anteriores probanzas, si bien es cierto, la responsable no se pronunció al respecto, tampoco se llegaría a demostrar con la adminiculación de las notas periodísticas y el monitoreo la situación anómala alegada, pues a las notas periodísticas se les concedió valor probatorio indiciario, y el monitoreo carece de valor probatorio para demostrar los extremos pretendidos por el demandante, por lo que, los indicios que se desprenden de las notas periodistas son insuficientes para comprobar los hechos que narra el actor, al no estar enlazadas con otras pruebas que generen convicción, a través de las cuales se pueda llegar a una conclusión debidamente soportada.

En consecuencia, no le asiste la razón al impetrante, cuando afirma que con los elementos probatorios que ofreció, se acreditaba la intervención del Gobernador en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa por el Distrito IX del Estado de Veracruz.

Finalmente, resultan inoperantes los motivos de disenso referentes a que la responsable no observó el principio electoral de la culpa in vigilando, puesto que el Partido Revolucionario Institucional no realizó un llamado al Gobernador para que respetara la legalidad, ni tampoco presentó una queja contra su intromisión, y mucho menos se desligó de las declaraciones realizadas, razón por la cual el mencionado instituto político consintió tácitamente la intervención del citado funcionario público, y que las pruebas ofrecidas no son copias simples, ya que obran los ejemplares en poder del Instituto Electoral Veracruzano, al cual solicitó con oportunidad a la presentación del recurso de inconformidad esas constancias, en copias certificadas.

Precisa el enjuiciante, que de las anteriores constancias y con las pruebas supervenientes aportadas, se ven los agradecimientos al Gobernador de los triunfos del la Alianza Fidelidad por Veracruz, por parte de diversos sindicatos, asociaciones y personas morales y físicas, hecho que no valoró ni tomó en cuenta la responsable.

Además, refiere el enjuiciante que en la queja administrativa presentada el diez de mayo pasado se pidió a la autoridad administrativa electoral que solicitara informes a las editoriales que publicaron las intervenciones acerca de los lugares en que se difundieron las notas periodísticas que daba cuenta de las distintas manifestaciones realizadas por el Gobernador de la Entidad.

Lo inoperante de tales agravios radica en que, por lo que hace a los informes de las compañías editoriales, que publicaron las notas periodísticas sobre las intervenciones del Gobernador, acerca de los lugares en que se difundieron, y el tiraje de cada periódico, la responsable no tenía la obligación de analizarlas.

Lo anterior es así, pues tal como lo asegura el actor, dichos informes fueron aportados como pruebas en la queja administrativa presentada el diez de mayo del presente año ante la autoridad administrativa electoral, los cuales debían ser requeridos por el Instituto Electoral Veracruzano.

Sin embargo, los mismos no fueron incluidos en el expediente de la queja en comento, por lo que se estima que el Tribunal responsable no estaba obligado a valorarlos, pues en todo caso, el demandante debió estar al pendiente que el órgano electoral administrativo requiriera esos informes a las empresas de comunicación que difundieron las supuestas intervenciones del Gobernador, y los incluyera en el expediente de la queja, razón por la cual, esa omisión solamente se puede atribuir al demandante al no estar al pendiente de que esas documentales obraran en el expediente de la queja que ofreció como elemento probatorio para demostrar sus afirmaciones efectuadas en el recurso de inconformidad.

En cuanto al resto de las alegaciones, aunque se estimaran fundadas, no serían suficientes para que el acccionante alcanzara su pretensión de demostrar la intervención del Gobernador en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Distrito IX, con cabecera en Misantla, Veracruz, en razón de que como quedó precisado por la responsable, los elementos probatorios aportados por el demandante son insuficientes para tener por comprobado fehacientemente que sucedieron esos hechos y que hayan afectado la intención del voto de los ciudadanos que viven en el citado distrito electoral.

Por lo anterior, toda vez que han sido desestimados los agravios hechos valer por el actor en su escrito de demanda, lo conducente es confirmar la resolución reclamada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz el catorce de octubre del año en curso, en el expediente RIN/006/01/IX/2007.

Notifíquese. Personalmente, al partido actor y a la coalición tercera interesada, en los domicilios señalados para tal efecto en autos; por oficio, acompañado con copia certificada de esta resolución, a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO