JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-325/2016

 

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y CARLOS MANUEL JOAQUÍN GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: FERNANDO RAMIREZ BARRIOS Y ARANTZA ROBLES GÓMEZ

 

 

Ciudad de México, siete de septiembre de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-325/2016, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, a fin de impugnar la sentencia de diez de agosto de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el juicio de nulidad JUN/005/2016, por el cual determinó confirmar los resultados del cómputo estatal, la declaración de validez y la entrega  de la constancia de mayoría y validez como Gobernador electo de la entidad federativa, al candidato postulado por la coalición “Quintana Roo UNE, una nueva esperanza”.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.

 

1. Inicio del proceso. El quince de febrero de dos mil dieciséis inició el proceso electoral local ordinario para la renovación de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos en el Estado de Quintana Roo.

 

2. Campañas electorales. El período de campaña se desarrolló del dos de abril al primero de junio del presente año.

 

3. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, al Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo.

 

4. Cómputo estatal. El doce de junio del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo celebró sesión permanente, para efectuar el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, obteniendo los siguientes resultados:

 

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5. Validez de la elección y entrega de constancia. En la propia fecha, una vez que el citado consejo general concluyó el cómputo final de la elección de Gobernador, emitió la declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo y expidió para tal efecto la constancia de mayoría y validez a Carlos Manuel Joaquín González, postulado por la coalición “Quintana Roo UNE, una nueva esperanza”, integrada por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática.

 

6. Juicio de nulidad. El dieciséis siguiente, el Partido Verde Ecologista de México promovió juicio de nulidad en contra del Acuerdo por medio del cual se declara la validez de la elección, así como al Gobernador electo del Estado de Quintana Roo, en el proceso electoral local ordinario dos mil dieciséis. El juicio fue radicado con la clave JUN/005/2016.

 

7. Sentencia impugnada. El diez de agosto del presente año, el Tribunal Electoral de Quintana Roo dictó sentencia en el juicio de nulidad identificado con la clave JUN/005/2016, bajo los puntos resolutivos siguientes:

 

“PRIMERO. Se confirma el cómputo y resultado de la elección de Gobernador del estado de Quintana Roo, de conformidad a lo establecido en el considerando QUINTO de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirma la entrega de la constancia de mayoría y validez otorgada al ciudadano Carlos Manuel Joaquín González como Gobernador electo del estado de Quintana Roo, postulado por la coalición “Quintana Roo UNE, una nueva esperanza” integrada por los partidos políticos Acción JUN/005/2016.

 

TERCERO. Una vez que haya quedado firme la elección de Gobernador, hágase del conocimiento de la Legislatura local, para los efectos correspondientes”.

 

 

II. Medio de impugnación. El catorce de agosto del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Javier Díaz Argaez, en su carácter de representante propietario de ese instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución citada.

 

III. Recepción. El quince del citado mes y año, por oficio TEQROO/SGA/517/16, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el dieciséis siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Quintan Roo remitió la demanda y demás constancias atinentes al presente juicio.

 

IV. Turno. Mediante proveído de dieciséis de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-325/2016 con motivo de la demanda presentada por Partido Verde Ecologista de México; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Tercero interesado. Mediante oficio TEQROO/SGA/536/16 de dieciocho de agosto del presente año, recibido en la oficialía de partes de este tribunal el veintidós siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Quintana Roo remitió escritos de tercero interesado.

 

VI. Desistimiento. Por escrito de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, identificado con la clave TEQROO/SGA/541/16, recibido en la referida oficialía de partes el veintidós siguiente, el multicitado servidor público remitió escrito de desistimiento suscrito por el representante del Partido Verde Ecologista de México.

 

VII. Requerimiento. Mediante acuerdo de veintidós de agosto del presente año, el Magistrado Instructor requirió al partido político actor ratificar el desistimiento presentado.

 

VIII. Comparecencia. El veinticinco de agosto del año en curso se celebró audiencia de ratificación ante la fe del Secretario Instructor de la Ponencia de Magistrado de esta Sala Superior, en virtud de la cual compareció personalmente Javier Díaz Argaez, en su carácter de representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, a efecto de dar cumplimiento al requerimiento referido.

 

En la diligencia, el ciudadano mencionado, en representación del instituto político referido, ratificó el contenido y firma del escrito de desistimiento de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.

 

IX. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el medio de impugnación y al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se controvierte la sentencia de diez de agosto de dos mil dieciséis dictada, por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el juicio de nulidad JUN/005/2016, por el cual determinó confirmar los resultados del cómputo estatal, la declaración de validez y la entrega  de la constancia de mayoría y validez como Gobernador electo de la entidad federativa, al candidato postulado por la coalición “Quintana Roo UNE, una nueva esperanza”.

 

SEGUNDO. Desistimiento. El diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, Javier Díaz Argaez, en su carácter de representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, presentó desistimiento del recurso que ahora se resuelve, el cual fue ratificado mediante comparecencia ante este órgano jurisdiccional el pasado veinticinco de agosto.

 

Al respecto, éste órgano jurisdiccional considera que en el presente caso no ha lugar a acordar de conformidad el desistimiento de la demanda, presentado por el Partido Verde Ecologista de México, en atención a las consideraciones siguientes:

 

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en aptitud de emitir resolución, respecto del fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la autoridad jurisdiccional el conocimiento y resolución de un litigio, para que se repare una situación de hecho contraria a Derecho.

 

Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, previstos en la citada ley procesal electoral federal, es requisito indispensable la instancia de parte agraviada.

 

El desistimiento constituye el acto procesal, mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.

 

 

Por ello, en principio, cuando el actor expresa su voluntad de desistir, en el juicio iniciado, esta expresión de voluntad genera la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción o resolución del medio de impugnación, puesto que en esos casos el proceso pierde su objeto, al dejar de existir la litis.

 

A este respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:

 

"Artículo 11.

 

1. Procede el sobreseimiento cuando:

 

a) El promovente se desista expresamente por escrito."

 

En el mismo sentido, los artículos 77, párrafo primero, fracción I y 78, párrafo primero, fracción 1, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, complementan esta disposición, al preveer la consecuencia legal y regular el procedimiento a seguir, para el caso en que se presente el desistimiento del actor. Tales preceptos reglamentarios establecen lo siguiente:

 

“Artículo 77.

 

La o el Magistrado Instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I. La parte actora desista expresamente por escrito; sin que proceda el desistimiento cuando el actor que promueva el medio de impugnación sea un partido político, en defensa de un interés difuso, colectivo, de grupo o bien del interés público.

 

Tampoco procederá el desistimiento cuando la parte actora sea un partido político, si el o la candidata respectiva no otorga su consentimiento;

 

Artículo 78.

 

El procedimiento para determinar el desechamiento de plano, el sobreseimiento o para tener por no presentado el medio de impugnación, será el siguiente:

 

I. Cuando se presente escrito de desistimiento:

 

a) El escrito se turnará de inmediato a la o el Magistrado que conozca del asunto;

 

b) La o el Magistrado requerirá a la parte actora para que lo ratifique en un plazo no mayor de setenta y dos horas siguientes a aquella en que se le notifique la determinación correspondiente, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, salvo el supuesto de que el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, al cual, sin más trámite, le recaerá el sobreseimiento o bien la determinación de tener por no presentado el medio de impugnación; y

 

c) Una vez ratificado, se tendrá por no presentado el medio de impugnación o se dictará el sobreseimiento correspondiente”.

 

Ahora, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, tal y como se apreciar en las sentencias dictadas en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-60/2004, SUP-RAP-46/2009 y SUP-RAP-50/2009, que la figura procesal del desistimiento presupone que la acción o el derecho respecto del cual se ejercita, es objeto de un interés individual, que no debe afectar más que al acervo jurídico de aquél que determina ceder en su intención de obtener lo solicitado ante el órgano jurisdiccional.

 

En ese orden de ideas, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es menester la existencia de una disponibilidad de la acción o el derecho respecto del cual el actor se desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones colectivas o de grupo, porque en esos casos, no son objeto del litigio los intereses individuales del demandante, ya que se trasciende este ámbito jurídico, para afectar el interés de un determinado grupo social o de toda la comunidad inclusive, como es lo relativo a la vigencia irrestricta del principio de legalidad, característico de la función estatal electoral, que se debe cumplir, invariablemente, en toda la actuación de las autoridades electorales y las fuerzas y actores políticos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 8/2009[1], cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO. De la interpretación sistemática del artículo 41, párrafo segundo, bases I, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, teniendo presentes los principios que rigen el sistema electoral mexicano, sustantivo y procesal, así como la naturaleza y fines de los partidos políticos, se arriba a la conclusión de que, cuando un partido político promueve un medio de impugnación, en materia electoral, en ejercicio de la acción tuteladora de un interés difuso, colectivo o de grupo o bien del interés público, resulta improcedente su desistimiento, para dar por concluido el respectivo juicio o recurso, sin resolver el fondo de la litis, porque el ejercicio de la acción impugnativa, en ese caso, no es para la defensa de su interés jurídico en particular, como gobernado, sino para tutelar los derechos de la ciudadanía en general y para garantizar la vigencia plena de los mencionados principios rectores de la materia electoral, sustantiva y procesal. Por tanto, el partido político demandante no puede desistir válidamente del medio de impugnación promovido, porque no es el titular único del interés jurídico afectado, el cual corresponde a toda la ciudadanía e incluso a toda la sociedad, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe iniciar o continuar la instrucción del juicio o recurso, hasta dictar la respectiva sentencia de mérito, a menos que exista alguna otra causal de improcedencia o de sobreseimiento, del medio de impugnación”.

 

Al respecto, se considera que la acción intentada por el Partido Verde Ecologista de México, a cuyo ejercicio pretende ahora renunciar, por virtud de su desistimiento, es una acción colectiva que responde a los intereses de la ciudadanía en general; es decir, es una acción de grupo que no sólo obedece a su interés como gobernado para instar al cuerpo judicial a emitir una decisión al caso concreto, dado que atiende a la facultad tuitiva que en su calidad de entidad de interés público le concede la Constitución Federal, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos que se involucren con el proceso electoral.

 

Tal actuar corresponde a una acción tuteladora del orden público que responde al interés del Estado, de los partidos políticos que participan en el procedimiento electoral local 2015-2016, para elegir Gobernador del Estado de Quintana Roo, y de la ciudadanía en general, de tal forma que esa acción no sólo obedece al interés jurídico del partido actor, como gobernado, para instar al órgano judicial a emitir una decisión al caso concreto, sino que atiende a la facultad tuitiva que en su calidad de entidad de interés público le concede la Constitución Federal.

 

Para la eficacia de los principios rectores de la materia electoral federal, establecidos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros aspectos, se ha reconocido que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, necesarias para impugnar cualquier acto vinculado de manera directa o indirecta con las diversas etapas de los procedimientos electorales, a efecto de garantizar que tales procedimientos se realicen con estricta observancia de los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia que rigen en la materia.

 

La acción tuitiva que se deduce en el presente juicio por el partido promovente, emana de que la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción propia para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, por lo que los partidos políticos se convierten en los entes jurídicos legitimados para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encuadra dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto a instituciones de interés público.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave 10/2005, cuyo rubro es del tenor siguiente: "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR"[2].

 

 

 

Todo lo expuesto conduce a considerar que en el momento que un partido político ejercita una acción tuitiva de intereses difusos o de grupo, subordina su interés individual o particular al de esa colectividad cuya defensa asume, mediante la manifestación de ilegitimidad del acto atentatorio de ese interés, y renuncia al derecho de impedir por virtud del desistimiento, la consecución del procedimiento, dado que tal subordinación se consuma desde el momento preciso en que presenta su demanda y da inicio al trámite procesal respectivo.

 

Ello obedece a la naturaleza tuitiva de la acción que se ejerce, caso en el cual el partido político asume la defensa del interés de la colectividad que constituye la ciudadanía; por tanto, se debe imponer como medio para garantizar la eficacia en la tutela jurisdiccional, la imposibilidad del demandante de desistir del juicio o recurso que ha promovido, supuesto en el cual el órgano jurisdiccional debe cumplir la función a su cargo hasta dictar la sentencia que en Derecho proceda, sin que el dictado de esta resolución pueda ser impedido por la voluntad del accionante, al formular su desistimiento del medio de impugnación, dejando en total estado de indefensión jurídica a la colectividad, que no puede ocurrir a los tribunales de la República por otro medio.

 

En consecuencia, una tutela efectiva de tales intereses, exige la existencia de ciertas garantías de orden procesal, de modo que la autoridad que conoce de una acción colectiva, por el hecho de su ejercicio, deba continuar en todas sus partes el proceso iniciado hasta sus últimas consecuencias jurídicas, máxime si, como en el caso acontece, el interés de la colectividad asume realmente la naturaleza de interés público, para preservar el orden constitucional y legal en el interés de la colectividad se torna en un interés público de preservar el orden constitucional y legal en los procesos electorales para la elección de los cargos de elección popular, lo que constituye un elemento sine qua non del Estado democrático de Derecho.

 

Si en el juicio que se resuelve, el promovente pretende desistir del juicio de revisión constitucional promovido como acción tuitiva de intereses difusos, resulta evidente que ello es inadmisible para la Sala Superior, bajo la premisa de que no se debe supeditar al interés particular del partido político demandante el beneficio colectivo que se pudiera obtener del análisis y resolución, por esta autoridad electoral jurisdiccional, del medio de impugnación promovido, expresando violaciones a los principios constitucionales que deben regir toda elección.

 

 

En mérito de lo expuesto, de acceder a la pretensión de desistimiento y admitir una disponibilidad de la acción intentada, ello haría nugatoria la tutela que se tiende hacer valer mediante su ejercicio.

 

En consecuencia, no ha lugar de acordar de conformidad el desistimiento presentado por el partido actor en el presente asunto.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 86, 87 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma de quien promueve en representación del partido político Partido Verde Ecologista de México, se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

 

 

2. Oportunidad. El juicio se promovió de manera oportuna, toda vez que la sentencia impugnada se pronunció el diez de agosto de dos mil dieciséis, en tanto que el juicio de revisión constitucional electoral se interpuso el catorce de agosto del presente año; es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Legitimación y personería. En el presente caso se cumple con el requisito previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio de revisión constitucional electoral es promovido por un partido político por conducto del mismo representante que promovió el juicio de nulidad al cual le recayó la resolución impugnada; personería que le es reconocida expresamente por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, en términos del artículo 18 de la citada ley de medios.

 

4. Interés jurídico. El partido político actor cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, en tanto que controvierte la sentencia de diez de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el juicio de nulidad  JUN/005/2016, por el cual determinó confirmar los resultados del cómputo estatal, la declaración de validez y la entrega  de la constancia de mayoría y validez como Gobernador electo de la mencionada entidad federativa, al candidato postulado por la coalición “Quintana Roo UNE, una nueva esperanza”, al considerar que la elección se encuentra afectada de nulidad.

 

En el caso, como se mencionó, la acción intentada por el Partido Verde Ecologista de México es una acción colectiva que responde a los intereses de la ciudadanía en general, es decir, es una acción de grupo, que no sólo obedece a su interés como gobernado para instar al cuerpo judicial a emitir una decisión al caso concreto, sino que atiende a la facultad tuitiva que en su calidad de entidad de interés público le concede la Constitución Federal, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos que se involucren con el proceso electoral.

 

Tal actuar corresponde a una acción tuteladora del orden público que responde al interés del Estado, de los partidos políticos que participan en el procedimiento electoral local 2015-2016, para elegir Gobernador del Estado de Quintana Roo, y de la ciudadanía en general, de tal forma que la acción en cuestión no sólo obedece al interés jurídico del partido actor, como gobernado, para instar al órgano judicial a emitir una decisión al caso concreto, ya que atiende a la facultad tuitiva que en su calidad de entidad de interés público le concede la Constitución Federal.

 

Para la eficacia de los principios rectores de la materia electoral federal, establecidos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros aspectos, se ha reconocido que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, necesarias para impugnar cualquier acto vinculado de manera directa o indirecta con las diversas etapas de los procedimientos electorales, a efecto de garantizar que dichos procedimientos se realicen con estricta observancia de los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia que rigen en la materia.

 

La acción tuitiva que deduce en el presente juicio el partido promovente, emana de que la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción propia para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, por lo que los partidos políticos se convierten en los entes jurídicos legitimados para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encuadra perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto a instituciones de interés público.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave 10/2005, cuyo rubro es del tenor siguiente: "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR"[3].

 

5. Acto definitivo y firme. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto algún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se advierta la autorización para alguna autoridad del Estado de Quintana Roo de revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar la sentencia controvertida.

 

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en la demanda se alega violaciones a los artículos 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sirve como apoyo a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la calve 2/97, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[4].

 

7. Violación determinante. El requisito de que la violación resulte determinante se encuentra igualmente satisfecho porque, en el caso, el partido actor solicita la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Quintana Roo al considerar que existen violaciones graves a los principios que deben regir en toda elección.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que el Gobernador de la citada entidad federativa deberá tomar posesión de su cargo hasta el veinticinco de septiembre del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, por lo que existe tiempo suficiente para resolver la presente impugnación.

 

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo procedente es realizar el estudio de fondo.

 

CUARTO. Terceros interesados. Debe tenerse como terceros interesados a Carlos Manuel Joaquín González, en su calidad de candidato a Gobernador y al Partido Acción Nacional a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, ya que aducen un interés incompatible con el del partido actor y, además, cumplen los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se comprueba.

 

a) Forma. En los escritos que se analizan se hace constar los nombres de quienes comparecen como terceros interesados, así como la razón del interés jurídico en que se fundan y su pretensión concreta, así como el nombre y la firma autógrafa de los comparecientes.

 

b) Oportunidad. Los escritos de tercero interesado fueron exhibidos oportunamente al haber sido presentados dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1, de la Ley Procesal Electoral.

 

Por lo que hace al escrito de Carlos Manuel Joaquín González, éste se presentó a las diecinueve horas con cuarenta y cuatro minutos del dieciséis de agosto del presente año.

 

En lo referente al Partido Acción Nacional, se presentó presentado a las veinte horas con once minutos del diecisiete de agosto del año en curso.

 

Expuesto lo anterior, es claro que dichos escritos se presentaron en tiempo, esto, porque el plazo de setenta y dos horas feneció a las veintitrés horas con treinta minutos del diecisiete de agosto del presente año.

 

Lo anterior, consta en la razón de retiro de cédula de notificación expedida por el notificador habilitado por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, la cual tiene valor probatorio pleno en términos de los previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a), y 4, inciso b), y 16, párrafo 2 de la ley procesal electoral.

 

Expuesto lo anterior, es claro que el escrito en cuestión es oportuno.

 

c) Legitimación. Se reconoce la legitimación a Cinthya Yamilie Millan Estrella, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional para comparecer como tercero interesado en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

 

Asimismo, se reconoce a Carlos Manuel Joaquín González, la legitimación necesaria para actuar como tercero interesado en el presente juicio, dado que comparece por su propio derecho, en su calidad de candidato a Gobernador del referido Estado, postulado por la coalición “Quintana Roo UNE, una nueva Esperanza” integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, situación que constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de  Impugnación.

 

d) Personería. Por otra parte, se tiene por acreditada la personería de la representante propietaria del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del instituto electoral local, tal y como se puede apreciar de la copia certificada de la constancia de acreditación expedida por el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral de Quintana Roo, documental pública que tiene valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 14, apartado 1, inciso a) y apartado 4, inciso b), en relación con el artículo 16, apartado 2, ambos de la ley general citada.

 

 

e) Interés jurídico. Los comparecientes cuentan con un interés incompatible al del ahora actor, en tanto la sentencia impugnada confirmó los resultados del cómputo estatal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez como Gobernador electo de la supracitada entidad federativa, al candidato postulado por la coalición “Quintana Roo UNE, una nueva esperanza”, por lo que tienen interés en que prevalezca la sentencia impugnada.

 

QUINTO. Acto impugnado y agravios. En razón del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de la presente sentencia, se estima que resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

 

De igual forma, se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por el accionante, sin que sea obstáculo que en un considerando subsecuente se realice una síntesis de los disensos.

 

SEXTO. Síntesis de agravios. En su escrito de demanda, el actor expone los agravios siguientes:

 

 

 

 

1) El enjuiciante la alega indebida fundamentación y motivación en la sentencia impugnada, al no haber tomado en cuenta la causal de nulidad que fue invocada, inobservando con ello los principios de certeza, congruencia y legalidad; así como la tutela de acceso a la justicia.

 

Afirma que el hecho de que la autoridad responsable determinara insuficientes los argumentos relativos a que dentro de las etapas del proceso electoral los partidos políticos de la coalición tuvieron culpa in vigilando generó condiciones que permitieron inequidad en la contienda.

 

Manifiesta que la autoridad responsable dejó de valorar de manera conjunta los hechos denunciados, dado que los analizó de manera aislada, por lo que tal estudio no permitió dilucidar la estrategia de los partidos que conformaron la coalición para posicionar a su entonces candidato a Gobernador, al obtener una ventaja indebida frente al resto de los candidatos, provocando que los resultados de la jornada electoral pudieran tener vicios de origen.

 

 

 

Asimismo, refiere que se restan valor a las probanzas aportadas, ya que su pretensión es diferente a la expuesta en el escrito primigenio, porque al momento en que se denunciaron los hechos no podían vislumbrarse hasta el día de la jornada electoral.

 

Alegó que el tribunal responsable realizó afirmaciones que distorsionaron la causa de pedir, al determinar que no existía una imputación directa al entonces candidato, desnaturalizando su pretensión, puesto que la premisa analizada, desde su perspectiva, deviene inexacta.

 

2) Por otra parte, aduce que los criterios sobre determinancia deben ser más amplios y no limitarse al porcentaje de diferencia o un factor cuantitativo, ya que las circunstancias del presente caso, en el que, a su decir, los candidatos no llegaron en igualdad de condiciones al día de la jornada electoral, toda vez el candidato que obtuvo el mayor tuvo un posicionamiento indebido a través de las infracciones acreditadas a los partidos políticos que lo postularon.

 

SÉPTIMO. Por cuestión de método, los conceptos de agravio identificados con el número 1 de la síntesis previa se analizarán en su conjunto, dada su estrecha relación, sin que ello genere alguna afectación al impetrante, conforme al criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Superior que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[5].

 

Los agravios se desestiman por las razones que a continuación se explicitan.

 

Lo infundado de los agravios radica en la circunstancia que, contrario a lo afirmado por el partido enjuiciante, el tribunal responsable fue exhaustivo y en forma alguna modificó la litis planteada en el juicio de nulidad.

 

En términos de lo previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda sentencia debe ser dictada de manera pronta, expedita, completa e imparcial en los términos que fijen las leyes.

 

Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la exhaustividad y congruencia de la resolución, así como la expresión concreta y precisa de la adecuada fundamentación y motivación correspondiente, los cuales deben ser observados tanto por las autoridades administrativas como judiciales en materia electoral, según lo establecido en las Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE"[6] y "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN"[7].

 

En ese sentido, el principio de exhaustividad consiste en que la autoridad jurisdiccional debe realizar el examen de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir alguno, esto es, implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos por las partes y demás pretensiones hechas valer oportunamente.

 

Asimismo, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores y autoridades el deber de agotar cuidadosamente en su determinación, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

 

También, atribuye el deber de externar pronunciamiento con relación a todas y cada una de las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, así como sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.

 

Lo anterior, porque la Sala Superior ha establecido que el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten en su determinación, todos los puntos sometidos a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que sus decisiones sean completas e integrales.

 

En cuanto al requisito de congruencia, Hernando Devis Echandía lo define como "el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas"[8].

 

En relación con la congruencia, el derecho romano expresaba lo siguiente: "sententia debet esse conformis, libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata et probatia parlium"[9] (la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes).

 

En ese sentido, la congruencia en lo relativo a la litis (aspecto externo) estriba que al resolverse las controversias judiciales ello se realice atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

La congruencia externa implica que la resolución no distorsione o altere lo pedido o alegado por las partes, sino que sólo se ocupe de sus planteamientos, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado.

 

El aspecto externo del principio de congruencia se conculca en los casos siguientes:

 

a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición.

 

b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición.

 

c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado, y

 

d) Incongruencia por citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.

 

Por tanto, la incongruencia externa puede ser considerada "…como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial"[10].

 

 

 

Como señala el Tribunal Constitucional español "…un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido"[11].

 

La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

 

La congruencia interna exige que la sentencia no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

Con relación a la congruencia de la sentencia, la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio procesal que impone a los órganos jurisdiccionales, competentes para ello, el deber de resolver conforme a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, les impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados en la litis.

 

En este orden de ideas se concluye que:1) La sentencia no debe contener más de lo pedido por las partes; 2) La resolución no debe contener menos de lo pedido por el actor y demandado o responsable, y 3) La resolución no debe contener algo distinto a lo controvertido por las partes.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 28/2009, consultable a páginas doscientas treinta y una a doscientas treinta y dos, del Volumen 1, Jurisprudencia, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", cuyo rubro es "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA".

 

Ahora bien, en la demanda de juicio de nulidad, se expusieron los motivos de inconformidad siguientes:

 

El promovente adujo la existencia de violaciones graves a los principios rectores en materia electoral como el de legalidad, certeza y equidad en la contienda, así como la violación de manera sistemática y reiterada a diversas disposiciones legales, consistentes en:

 

1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó la existencia de actos anticipados de campaña imputables a los partidos integrantes de la coalición ganadora, así como a Carlos Manuel Joaquín González, en su calidad de precandidato a Gobernador por dichos institutos políticos, según se decidió en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JRC-143/2016.

 

2. También existió el uso indebido de la pauta durante la etapa de precampañas, por parte de los partidos políticos que conforman la coalición que alcanzó el triunfó, según lo determinado por la Sala Superior al emitir la sentencia en el expediente SUP-REP-65/2016.

 

3. Carlos Manuel Joaquín González realizó actos anticipados de precampaña, que lo posicionaron indebidamente ante el electorado, al difundir indebidamente propaganda en internet con el propósito de promocionarse anticipadamente, dado que era precandidato único, debido al método de designación dispuesto por los partidos que lo postularon, lo cual le impedía difundir propaganda electoral a través de ese medio de comunicación, en virtud de lo resuelto en el expediente SUP-JRC-202/2016.

 

4. Se rebasó en exceso el tope de gastos de campaña, ya que, en consideración del partido político actor, el tope fijado por la autoridad fue superado en un cuarenta y seis punto noventa y tres por ciento (46.93%), lo que pretende demostrar con la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

5. El día de la jornada electoral y en diversas casillas se actualizaron las hipótesis legales de nulidad previstas en las fracciones X y XI del artículo 82 de la ley de medios local, sustentado en la presencia de Daniel Ávila Ruiz, Senador por el Partido Acción Nacional, lo que, a consideración del impetrante, generó presión sobre los electores. Precisa que se constató la presencia, permanencia y participación de funcionarios de alto nivel, quienes de inmediato con su sola presencia presionaron a los electores que acudían a emitir su voto en las casillas; anexando al efecto dos notas, los cuales circularon en la red el día de la jornada electoral y acreditan la presencia del Senador en el Estado.

 

El tribunal electoral local dio contestación a todos y cada uno de los agravios esgrimidos por el accionante en el sentido de desestimarlos de acuerdo a las consideraciones siguientes:

 

Respecto al agravio donde el actor establece que alegó la existencia de determinadas irregularidades atribuidas a los citados partidos políticos y al precandidato, ya que, de la adminiculación de las pruebas ofertadas en el procedimiento especial sancionador, la autoridad electoral administrativa llegó a la conclusión que, al no haber tenido un impacto significativo entre la ciudadanía, no resultaban graves sino leves, de ahí que se haya fijado una sanción mínima, consistente en un apercibimiento.

 

De lo anterior, el tribunal local concluyó que tal circunstancia demeritaba el valor y alcance que pretendía darle el actor, por ser insuficiente para declarar la nulidad de la elección de Gobernador las pruebas ofrecidas.

 

 

En relación con el agravio en el que el partido actor señaló que la Sala Superior determinó el uso indebido de la pauta por parte del Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática y del entonces precandidato Carlos Manuel Joaquín González.

 

La autoridad responsable lo consideró infundado, en base a las consideraciones siguientes:

 

* En la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-36/2016, de fecha veintisiete de abril, determinó sobreseer el procedimiento al uso indebido de la pauta atribuida al precandidato y analizar la infracción sólo respecto de los partidos en lo individual, ya que éstos pautaron de manera independiente los promocionales impugnados en la etapa de precampaña, no obstante que se adujera que por aparecer en los promocionales denunciados, era responsable.

 

* No obsta a lo anterior, la circunstancia que mediante sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-65/2016, el dieciocho de mayo, de revocar la resolución emitida por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-036/2016, del análisis se advierte que el razonamiento formulado a propósito de la infracción atribuida al mencionado Carlos Manuel Joaquín González, quedó intocado para todos los efectos legales correspondientes.

 

* De la ejecutoria señalada desprendió que la decisión de revocar se sustentó en el hecho de haber sido declarado fundado el agravio planteado en el apartado denominado “Transmisión de promocionales posterior a la designación del candidato”, soportado en la circunstancia de haberse acreditado la infracción de los institutos políticos denunciados en el uso de la pauta de los promocionales, a partir del dieciocho de marzo y hasta que fueron sustituidos los mismos, ordenándose expresamente a la Sala Especializada, dictará una nueva resolución en la que, dejando intocados los demás puntos, considerará como infracción el uso de la pauta de los promocionales en la temporalidad referida.

 

En lo referente al agravio tercero, en el cual se adujo que Carlos Manuel Joaquín González realizó actos anticipados de precampaña, que se tradujeron en un indebido posicionamiento ante el electorado, ya que valiéndose de empresas de publicidad difundió propaganda en internet con el propósito de promocionarse anticipadamente, en tanto al momento de hacerlo era precandidato único, al haber dispuesto los partidos que lo postularon el método de designación directo, lo que a su consideración, le impedía difundir propaganda electoral a través de ese medio de comunicación.

 

El tribunal local determinó desestimar tal agravio porque tal y como lo señaló la entonces responsable, la difusión del vídeo no constituía actos anticipados de campaña, dado que el mensaje que se emitió no se dirigió a la ciudadanía en general con el fin de promover una candidatura para obtener el voto, antes del inicio de la campaña electoral, ya que formó parte de una estrategia interna con miras a obtener el voto al interior de la militancia del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática, durante la etapa de precampaña, por lo que consideró que los argumentos del impugnante se basaban en apreciaciones propias e inciertas.

 

Respecto al argumento vertido por el actor en el sentido que los actos anticipados de precampaña se realizaron mediante una estrategia integral de posicionamiento indebido a través de varios mensajes de precampaña, lo cual, a decir del actor, se demostró con la sentencia pronunciada por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-65/2016, donde se le sancionó por uso indebido de la pauta, ya que el entonces precandidato difundió propaganda fuera del tiempo designado legalmente para ello.

 

El tribunal local lo consideró inoperante, al concluir que la hipótesis de infracción le era atribuible sólo al titular del derecho; esto es, a los partidos políticos y no al entonces candidato involucrado, de ahí que el multicitado tribunal consideró que se justificaba la realización de la estrategia de posicionamiento indebido a través de varios mensajes de precampaña.

 

En relación con el agravio, en que el actor señaló que el día de la jornada electoral se ejerció presión en el electorado, ya que en determinadas casillas se actualizaron los supuestos de nulidad previstos en las fracciones X y XI del artículo 82 de la Ley de medios, sustentado en la presencia del Senador del Partido Acción Nacional, Daniel Ávila Ruiz trajo como consecuencia la inequidad en la contienda.

 

La autoridad responsable lo consideró infundado, ya que la impugnación de nulidad de la votación recibida                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         en casilla, debe hacerse valer en contra de los resultados del cómputo distrital de la elección de Gobernador efectuada por los consejos distritales y no contra el cómputo y calificación de la elección de Gobernador realizada por el citado Consejo General.

 

Respecto al agravio relativo a que, durante la jornada electoral, con la presencia del senador del Partido Acción Nacional, Daniel Ávila Ruiz, acompañado de tres personas más, se generó presión sobre los electores, en contravención a los principios rectores de la materia electoral y para probar su alegato anexó dos notas periodísticas, las cuales refiere circularon en redes sociales.

 

La autoridad responsable lo consideró infundado porque las pruebas sólo generaron indicios, porque en el caso de existir responsabilidad, ésta sería atribuible al citado Senador y sus acompañantes, más no a Carlos Manuel Joaquín González, en su calidad de candidato a Gobernador, ni aún por el hecho de que el citado Ávila Ruiz y acompañantes, según la primera nota, presuntamente sean miembros de los partidos Acción Nacional y de Revolución Democrática, postulantes de la candidatura del mismo.

 

Determinó que, en todo caso, bajo la figura de culpa in vigilando, de existir responsabilidad de dichas personas, esta recaería en los institutos políticos señalados, pero no del citado candidato electo a la gubernatura del Estado.

 

 

Afirmó que, la conducta atribuida al ciudadano Ávila Ruiz y acompañantes, consistió en intentar comprar votos y no la de haber comprado votos, que sería lo que en un momento dado impactaría negativamente en los resultados de la votación de la casilla en donde pudieron haber ocurrido los hechos.

 

Por último, de las propias notas electrónicas la autoridad desprendió que los acusados fueron detenidos, remitidos y retenidos en la Procuraduría General de la República en Cancún, Quintana Roo, para el deslinde de responsabilidades, de lo que deriva que no pudieron seguir realizando la conducta atribuida.

 

El Tribunal Electoral de Quintana Roo afirmó que de las argumentaciones vertidas podían apreciarse que en el expediente PES-005/2016 y su confirmación por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-143/2016, se reconoció la realización de una conducta irregular atribuida a Carlos Joaquín González, así como a los partidos mencionados, y se les impuso una sanción en el señalado procedimiento administrativo sancionador, la autoridad jurisdiccional responsable consideró que no tiene el alcance, por sí misma, para lograr la nulidad de la elección, porque aun cuando contienen elementos cualitativos, carecen de los elementos objetivos que sean suficientes para producir un desequilibrio tal, que genere una causa de nulidad de elección.

 

Señaló que para probar que la conducta sancionada incidió en el proceso electoral, debieron acreditarse los otros elementos conformadores de la causal de nulidad invocada, consistentes en que la violación sea grave, sistemática, en contra de principios rectores en la materia y determinante para el resultado de los comicios, elementos que en el caso no se colmaron.

 

Finalmente, el impugnante adujo como agravio que el entonces candidato Carlos Manuel Joaquín González, rebasó en exceso el tope de gastos de campaña fijado por el Instituto, y probar su afirmación presentó un resumen de los gastos realizados durante la campaña del excandidato, señalando que “con los elementos idóneos y peritajes se demuestra que el tope fijado por la autoridad fue superado en un 46.93%”.

 

Tal argumento, el tribunal local lo consideró infundado porque del análisis realizado a tal documental se desprendía que el actor en forma libre y parcial confeccionó el resumen de mérito, sin soportar con prueba idónea la veracidad de los datos ahí contenidos.

 

Por ello, determinó que las irregularidades relativas a la causal específica por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se encontraban acreditadas, puesto que en lo relativo al rebase de topes de gastos de campaña consideró que el partido actor incumplió la carga de la prueba al no demostrar su aserto, puesto que para acreditar el aducido rebase dejó de ofrecer medio de prueba idóneo para tal efecto.

 

Además, en la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Quintana Roo, de fecha catorce de julio, se advertía que en lo tocante al candidato a Gobernador postulado por la coalición “Quintana Roo UNE, una nueva esperanza”, integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, no hubo determinación de rebase del tope de gastos campaña.

 

Conforme a lo expuesto se obtiene que el tribunal responsable emitió una serie de consideraciones y razonamientos en virtud de los cuales desestimó los motivos de inconformidad planteados por el promovente.

 

El tribunal local fue exhaustivo, ya que de la comparación entre lo planteado por el partido actor en su demanda primigenia y los argumentos contenidos en la resolución impugnada se observa que el órgano jurisdiccional responsable dio contestación a todos y cada uno de los planteamientos expuestos por el entonces demandante en el juicio de nulidad local.

 

A tal efecto, el tribunal realizó un análisis individual de cada una de las irregularidades en las que se sustento la petición de nulidad de la elección, para lo cual valoró las pruebas aportadas por el actor; citó los fundamentos jurídicos que estimó aplicables; analizó los hechos planteados, y emitió los razonamientos que consideró pertinentes para concluir que las irregularidades aducidas no se encontraban acreditadas –rebase de tope de gastos de campaña, presión sobre el electorado y difusión de propaganda electoral anticipada en internet-, o bien, que las violaciones acreditadas –actos anticipados de campaña e indebida utilización de la pauta- no habían tenido un impacto significativo entre la ciudadanía.

 

A continuación, el tribunal responsable, tal y como lo solicitó el actor, realizó un análisis conjunto de las irregularidades acreditadas, en virtud del cual determinó que no resultaban de la entidad suficiente para anular los resultados de la elección materia de litis, al dejar de reunirse los requisitos establecidos en el artículo 87, de la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Quintana Roo, relativos a la actualización de la causa genérica de nulidad de la elección.

 

Ello en virtud de que consideró que las irregularidades en cuestión no tenían el carácter de graves ni sistemáticas, al tratarse de una conducta aislada que en forma alguna había producido una afectación sustancial a los principios constitucionales que rigen toda elección.

 

Asimismo, señaló que tales irregularidades tampoco eran determinantes, ya que no existía prueba en el expediente que demostrara la existencia de un nexo causal directo e inmediato en el sentido de que tales conculcaciones habían afectado o modificado el resultado de la elección.

 

En ese orden de ideas, la autoridad sostuvo que, contrario a lo aseverado por el enjuiciante, las irregularidades aducidas no habían generado el supuesto posicionamiento inequitativo del candidato postulado por la coalición ganadora.

 

Para la Sala Superior, el tribunal responsable sí fue exhaustivo al emitir la resolución impugnada, puesto que analizó cada uno de los agravios planteados en la demanda primigenia y valoró todas las pruebas que obran en el expediente.

 

En virtud del análisis y valoración, la autoridad realizó tanto un estudio en lo individual como en conjunto de las pruebas aportadas en relación a las irregularidades alegadas como sustento de la petición de nulidad.

 

De igual forma, de la reseña que antecede, se advierte que el órgano jurisdiccional responsable en forma alguna varió la litis, puesto que precisamente el partido impugnante adujo la existencia de irregularidades que, en su concepto, actualizaban la causal genérica de nulidad de la elección, así como la causal específica relativa al rebase de tope de gastos de campaña.

 

En ese sentido, en la resolución impugnada, la autoridad responsable procedió a estudiar ambas causales para llegar a la conclusión que las irregularidades relativas a la causal específica no se encontraban acreditadas, puesto que en lo relativo al rebase de topes de gastos de campaña consideró que el partido actor incumplió la carga de la prueba al no demostrar su aserto, puesto que para acreditar el aducido rebase dejó de ofrecer medio de prueba idóneo para tal efecto.

 

Además, en la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015- 2016, en el Estado de Quintana Roo, de fecha catorce de julio, se observa que no hubo determinación de rebase de tope de gastos de campaña en lo tocante al candidato a Gobernador postulado por la coalición “Quintana Roo UNE, una nueva esperanza”, integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

 

 

 

Asimismo, en lo concerniente a las violaciones en las que el demandante sustentó la petición de nulidad de la elección por la causal genérica, el tribunal electoral local determinó que las irregularidades aducidas no se encontraban demostradas, como era el caso de la presión sobre el electorado y la propaganda difundida en internet, o bien, sostuvo que las irregularidades acreditadas en forma alguna tenían la entidad suficiente para generar la nulidad de la elección, ya que no se trataba de violaciones graves ni sistemáticas y, muchos menos, que fueran determinantes para el resultado de la elección, al estimar que no existe un nexo causal directo e inmediato entre la conducta atribuida y sancionada con el resultado en la elección a Gobernador en la entidad.

 

Asimismo, citó la tesis emitida por la Sala Superior, cuyo rubro, es: “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”.

 

En virtud de lo anterior, se aprecia que la responsable atendió la litis aducida para lo cual se avocó a dar contestación a los planteamientos formulados.

 

 

De ahí lo infundado de los agravios.

 

Asimismo, se desestiman los agravios, en atención a que el demandante omite controvertir los razonamientos expresados por el tribunal local que sirvieron de base para el dictado de la sentencia impugnada.

 

La Sala Superior ha resuelto que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones torales que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver; por ende, al expresar los conceptos de agravio, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, toda vez que se está ante un juicio de estricto derecho en términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por ende, el requisito en comento, se deja de colmar cuando:

 

- No se controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnada.

 

- Los conceptos de agravio se limitan a reiterar casi textualmente los expresados en el medio de impugnación, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia previa.

 

- Se formulan motivos de inconformidad que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de tal manera que no tuvo la oportunidad de conocer y hacer pronunciamiento al respecto.

 

- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

 

- Se enderecen disensos, que pretendan controvertir un acto o resolución definitiva y firme.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa será que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque, ante tales supuestos, los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar o modificar la sentencia impugnada.

 

De este modo, los motivos de inconformidad se desestiman en tanto reiteran los planteamientos de la instancia primigenia, por lo que con ellos el enjuiciante deja de controvertir de manera frontal los argumentos expuestos por la Sala Regional Especializada-, ya que únicamente se limita a reiterar las ideas planteadas en.

 

En efecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, apartado 1, inciso b), y apartado 2, inciso b), y 61, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional es un medio de impugnación extraordinario, que sirve para el control constitucional de los actos y resoluciones en materia electoral.

 

 

 

La cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando, donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios contra los actos impugnados y con esto obliga al órgano resolutor a dar contestación a tales planteamientos en la resolución final del juicio o recurso.

 

Si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no debe concretarse a insistir mediante reiteraciones en los disensos expresados inicialmente, en atención a que la normatividad le impone la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones sustentadas por el resolutor no están ajustadas a la ley, y así sucesivamente, si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa.

 

De manera que el inconforme no debe solicitar solamente un nuevo análisis de sus agravios primigenios, dejando de lado la respuesta ya existente, en virtud de que en el medio de impugnación subsecuente debe controvertir la decisión, para que el órgano jurisdiccional esté en condiciones de pronunciarse respecto a regularidad legal del acto o resolución que se cuestiona, salvo en los medios de defensa para los cuales esté prevista la suplencia de la queja, lo que no ocurre en el juicio de revisión constitucional electoral, por disposición expresa del citado artículo 23, apartado 2, de la ley adjetiva electoral nacional.

 

En este sentido, es dable sostener que el enjuiciante tiene la obligación de combatir los razonamientos utilizados por la autoridad responsable al resolver el juicio al cual recae la resolución impugnada. Ello, para que esta Sala Superior estuviera en aptitud de analizar, a la luz de los planteamientos hechos valer por el impetrante, lo correcto o incorrecto de dichos razonamientos y de la respectiva conclusión, circunstancia que no se actualizó en la especie.

 

Al respecto, resulta aplicable mutatis mutandis la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave XXVI/97 cuyo rubro es el siguiente: "AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD," publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2 "Tesis", tomo I, páginas 901 y 902.

 

De la misma manera, en similares términos, lo ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que mutatis mutandis aplica al caso concreto, la jurisprudencia 2a./J. 109/20092, cuyo rubro es el siguiente: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA."[12]

 

Asimismo, sirve de sustento el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 62/20083, cuyo rubro es del tenor siguiente: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA."[13]

 

Lo que también se robustece por la diversa jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número 1a./J. 85/20084, cuyo rubro es el siguiente: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA."[14]

 

En la especie, de la reseña efectuada en acápites precedentes, se observa que el tribunal responsable expuso diversas consideraciones y razonamientos para desestimar los agravios expresados ante la instancia anterior, las cuales en forma alguna son controvertidas frontalmente por el partido actor en el presente asunto.

 

Esto es así, porque el enjuiciante se circunscribe su alegato a expresar y sostener en términos genéricos que el análisis conjunto de las irregularidades alegadas permitiría advertirla estrategia de los partidos integrantes de la coalición para posicionar a su candidato mediante la obtención de una ventaja indebida frente al resto de los contendientes; que los partidos políticos tuvieron culpa in vigilando, o bien, que fue hasta el momento de la jornada electoral cuando se vislumbraron los efectos de las irregularidades invocadas.

 

 

 

Empero el enjuiciante omite precisar en qué consistió la estrategia que refiere existió; la manera en que se posicionó indebidamente al candidato; la forma en que tampoco demuestra la existencia de los efectos que ocasionaron los actos a que alude, entre otras cuestiones.

 

En la especie debe considerarse que en el libelo correspondiente el partido actor incumplió con la carga de la afirmación a que se refiere el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al omitir referir los hechos relacionados con las irregularidades invocadas.

 

Para la Sala Superior que, en la determinación de la litis, la narración de los hechos a verificar planteada por el demandante no puede sólo circunscribirse a realizar aseveraciones vagas e imprecisas.

 

De hecho, de la narración fáctica y a fin de que el órgano de impartición de justicia esté en aptitud de verificar que efectivamente la descripción concuerda con el material probatorio y, en consecuencia, se forme la litis planteada, es indispensable que en la demanda se especifiquen de manera puntual los hechos, estableciendo, de ser posible, las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

De otra manera el órgano impartidor de justicia desconoce las pretensiones del demandante, el objeto de la litis y, por ende, no está en aptitud de determinar la idoneidad de las pruebas aportadas para ese efecto.

 

De la escueta exposición de las circunstancias y hechos narrados en la demanda se desprende que ésta carece de los elementos requeridos para formar la litis planteada, con lo que se inobserva  el principio que la doctrina procesal ha denominado de "carga de la afirmación", la cual se regula en la citada ley general de medios, al establecer como requisito de la demanda, la inclusión de "una relación sucinta de los hechos en que se basa la impugnación".

 

A partir de la perspectiva apuntada, el tribunal realizó un análisis individual de cada una de las irregularidades en las que el actor adujo la nulidad de la elección, para lo cual valoró las pruebas aportadas por el actor; citó los fundamentos jurídicos que estimó aplicables; analizó los hechos planteados, y emitió los razonamientos que consideró pertinentes para concluir que las irregularidades aducidas no se encontraban acreditadas –rebase de tope de gastos de campaña, presión sobre el electorado y difusión de propaganda electoral anticipada en internet-, o bien, que los hechos acreditados –actos anticipados de campaña e indebida utilización de la pauta- no habían tenido un impacto significativo entre la ciudadanía.

 

Enseguida, el tribunal responsable, llevo a cabo el estudio conjunto de las vulneraciones que se habían acreditado y con base en los razonamientos que expuso determinó que carecían de la entidad suficiente para anular los resultados de la elección materia de litis, pues no se trataba de violaciones graves o sistemáticas ni determinantes para el resultado de la elección, requisitos exigidos por el citado artículo 87 de la ley local de medios para actualización de la causa genérica de nulidad de la elección, ya que se trataba de conductas aisladas respecto de las cuales no existía dato que permitiría afirmar que tales conculcaciones habían afectado o modificado esos resultados.

 

En ese orden de ideas, la autoridad arribó a la conclusión atinente que no se habían generado el supuesto posicionamiento inequitativo del candidato postulado por la coalición ganadora.

 

 

Los razonamientos expuestos no se combaten en la presente instancia por el partido actor, el cual se limita a realizar manifestaciones genéricas y subjetivas en torno a lo argumentado por la responsable, de ahí que, con independencia de lo correcto o incorrecto de tales razonamientos, deben quedar incólumes para seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

De ahí que se desestimen los agravios relacionados con la existencia de los hechos invocados ante el tribunal responsable para solicitar la nulidad.

 

En otra parte de su demanda, el partido demandante alega que los criterios sobre determinancia deben ser más amplios y no limitarse al porcentaje de diferencia, por las circunstancias del presente caso, en el que, desde su perspectiva, los candidatos no llegaron en igualdad de condiciones al día de la jornada electoral, en virtud de que el candidato que obtuvo el mayor número de votos, tuvo un posicionamiento indebido a través de la comisión de las infracciones acreditadas a los partidos políticos que lo postularon.

 

Los agravios son infundados.

 

Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida.

 

En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

El artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

En el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.

 

Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

 

Sirve de apoyo lo anterior la tesis X/2001 cuyo rubro es del tenor siguiente:ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”[15].

 

La Sala Superior ha considerado que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: 

 

a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

 

b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades que carecen de la entidad suficiente para afectar los principios y/o valores constitucionales en materia electoral, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, no deben tener por consecuencia la sanción anulatoria correspondiente.

 

Esto, porque sostener que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral pueda dar lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, con lo cual se impediría la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

El anterior criterio se contiene en la jurisprudencia 9/98, cuyo rubro es: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[16]. 

 

Por ello, se ha establecido de manera reiterada que en el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, o bien, de la elección.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 20/2004, cuyo rubro es: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES[17].

 

En ese orden de ideas, conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante.

 

Al respecto, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: un factor cualitativo y un factor cuantitativo.

 

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).

 

El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible o cuantificable, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea verificable mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar obtenido por los contendientes, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

 

Lo anterior se sustenta en la tesis XXXI/2004, cuyo rubro es: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”[18]. 

 

Por ello, aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que no son los únicos viables, en tanto válidamente se puede acudir también a otros criterios, como también lo ha realizado en diversas ocasiones, cuando se han conculcado de manera significativa, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.

 

Ello en términos de la jurisprudencia 39/2002, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO[19]. 

 

De esa forma, este órgano jurisdiccional ha considerado que, dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo.

 

Al respecto, la Sala Superior también ha tenido en cuenta que la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, ya que para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos.

 

Tal criterio se funda en la tesis III/2010, cuyo rubro es: NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA[20]. 

 

Resulta importante precisar que, en la presente impugnación, el partido político enjuiciante ya no insiste en torno al aducido rebase de tope de gastos de campaña –aspecto que conviene puntualizar la autoridad fiscalizadora no tuvo por acreditada- y tampoco respecto a la presión sobre el electorado, tópicos que fueron motivo de agravio en el juicio de nulidad local, por lo que las consideraciones y razonamientos en los que la responsable sustentó su determinación de desestimar las supuestas irregularidades en comento se encuentran firmes.

 

Realizadas las especificaciones que anteceden, se advierte que el partido demandante insiste en que las conculcaciones acreditadas constituyen violaciones determinantes desde un punto de vista cualitativo, por tanto, desde su perspectiva, deben dar lugar a la nulidad de una elección.

 

Las irregularidades sobres las cuales se alega que se encuentran acreditadas se hacen consistir solamente en dos aspectos:

 

- La Sala Superior al dictar la sentencia de once de mayo de dos mil dieciséis, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-143/2016, determinó confirmar la resolución PES/005/2016 emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, relacionada con la queja incoada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del precandidato postulado por la coalición "Quintana Roo UNE, una nueva esperanza", conformada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como a Carlos Manuel Joaquín González, en su calidad de precandidato a Gobernador, en la que se resolvió que se actualizó la infracción consistente en la realización de actos anticipados de campaña, derivado de la realización de dos eventos (Cancún y Chetumal) que tuvieron verificativo durante la etapa de precampañas, en lugares considerados como espacios públicos y en los que se promovió la obtención del voto a favor de su candidatura o de alguno de los partidos políticos denunciados.

 

La infracción fue calificada como leve, por lo que se impuso a los responsables la sanción consistente en la amonestación pública.

 

- Asimismo, la Sala Superior al dictar la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, en el expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-65/2016, determinó revocar la resolución de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, pronunciada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SRE-PSC-36/2016, a efecto de que se considerará como infracción el uso indebido de la pauta por la difusión de promocionales en radio y televisión, fuera de la etapa de precampaña del proceso electoral para la elección de Gobernador del Estado de Quintana Roo.

 

-La Sala Superior al emitir la ejecutoria de primero de junio de dos mil dieciséis, en el expediente SUP-JRC- 202/2016, confirmó la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el procedimiento especial sancionador PES/013/2016, en virtud de la cual determinó declarar inexistente la inobservancia a la normativa electoral objeto del procedimiento especial sancionador respecto de las conductas imputadas a Carlos Manuel Joaquín González, entonces precandidato a la gubernatura del Estado y a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, relativa a la indebida difusión de propaganda político-electoral en internet.

 

Acorde con lo anterior, en la especie sólo se tuvo por acreditada la existencia de dos irregularidades en el desarrollo del proceso electoral local correspondiente relativas a la realización de actos anticipados de campaña y la indebida utilización de la pauta.

 

Tales irregularidades se determinaron en sendos procedimientos administrativos sancionadores, por lo que, acorde con el criterio reiterado por la Sala Superior, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, dado que para tal efecto debe probarse que satisfacen los requisitos que conforman la causa de nulidad correspondiente.

 

En ese sentido, el accionante en forma alguna debe circunscribirse a señalar la existencia de las irregularidades, toda vez que también tiene la carga de la prueba de acreditar que son de tal entidad y poseen características que actualizan la causa de nulidad invocada, ya que, en términos de los dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral similar al artículo 20 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, el que afirma se encuentra obligado a probar, situación que en la especie no aconteció.

 

Ello se sostiene porque del análisis exhaustivo de las constancias que obran en autos, se advierte que el partido demandante en el juicio de nulidad únicamente refirió la existencia de irregularidades acreditadas en sendos procedimientos administrativos sancionadores, sin ofrecer ni aportar elementos de convicción con los cuales demostrará que tales irregularidades eran graves y determinantes para el resultado de la elección.

 

Incluso se abstiene de formular argumentos dirigidos a explicar el por qué debe considerarse que las conductas irregulares que menciona transgreden sustancialmente los principios y/o valores constitucionales en materia electoral.

 

En virtud de lo anterior, el enjuiciante incumplió la carga impuesta por la legislación, por la cual debía acreditar que las irregularidades en cuestión reunían los requisitos para actualizar la causal nulidad de la elección, regulada en el artículo 87 de la citada ley estatal de medios conforme a cuando en cualquier etapa del proceso electoral, se cometan violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores electorales, y que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Importa precisar que la determinancia constituye un requisito expresamente establecido para acreditar la causa de nulidad y, por ende, era necesario que el inconforme aporte pruebas para acredite tanto la existencia de la irregularidad aducida como su determinancia en el resultado de la elección.

 

Lo anterior, porque la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que perjudiquen a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no se afecta sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión –como acontece en la especie- quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación.

 

Por tanto, si en la hipótesis de nulidad invocada se establece expresamente como requisito para su actualización el elemento relativo a la determinancia, entonces es claro que el actor tenía el deber de ofrecer o aportar los medios de convicción suficientes e idóneos para demostrar que las irregularidades en cuestión eran de la entidad suficiente para afectar o modificar sustancialmente los resultados de la elección.

 

El criterio anterior se encuentra contenido mutatis mutandis en la jurisprudencia 13/2000, de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[21]. 

 

Por ello, si el actor incumplió la carga de la prueba que le imponía la legislación es claro que en autos no existen elementos de convicción que acrediten, así sea indiciariamente, que la determinancia de las irregularidades, como requisito de la causa de nulidad, de tal manera que la misma no se podría actualizar.

 

A partir de lo expuesto, no existen elementos para demostrar que en la especie existe alguna causa que justifique la nulidad de la elección, menos para que la Sala Superior amplíe o tenga por actualizado que los hechos narrados infringieron de manera grave y determinante los principios y/o valores constitucionales, como se expone enseguida:

 

La irregularidad relativa a los actos anticipados de campaña tuvo verificativo durante la etapa de precamapaña y consistió únicamente en dos eventos aislados en los que participó el candidato postulado por la coalición.

 

Importa referir que en las resoluciones correspondientes, tal infracción se calificó como leve, por lo que se impuso como sanción a los responsables una amonestación pública.

 

En ese sentido, la irregularidad en cuestión no puede considerarse grave, al no haber tenido un impacto significativo entre la ciudadanía ni haber trascendido fuera del ámbito en el que se realizaron dichos eventos.

 

Tampoco puede considerarse como una violación sistemática, porque se trató solamente de dos hechos aislados que se desarrollaron durante la etapa de precampañas.

 

En lo atinente a la violación consistente en la indebida utilización de las pautas, debe referirse que tal irregularidad consistió en que los partidos políticos integrantes de la coalición ganadora omitieron dar el respectivo aviso al Instituto Nacional Electoral a efecto de sustituir los promocionales que habían sido transmitidos durante la etapa de precampañas, lo que provocó que fuera de esta etapa, en específico del dieciocho al veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, se transmitieran en radio y televisión promocionales correspondientes a la precampaña.

 

Al respecto, es necesario resaltar que el veintiuno de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró, entre otras cuestiones, que resultaba procedente la adopción de las medidas cautelares respecto de promocionales de precampaña de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática que estuvieran vigentes, ya que de los dos precandidatos contendientes a Gobernador, uno había renunciado así que Carlos Manuel Joaquín González, tenía el carácter de precandidato único o de virtual candidato.

 

Asimismo, al dictar las resoluciones relativas al expediente identificado con la clave SRE-PSC-36/2016, la Sala Regional Especializada determinó imponer como sanción económica a los partidos integrantes de la coalición por la indebida utilización de la pauta.

 

Conforme a lo expuesto, se considera que aun cuando se acreditó la existencia de una irregularidad, lo cierto es que, en la especie, se activaron los mecanismos jurídicos dirigidos a remediar y reparar la conculcación a la normatividad.

 

A tal efecto, las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes ejercieron sus facultades para, por un lado, cesar de inmediato los efectos de la falta y, por otro, emplear los mecanismos que el ordenamiento jurídico establece a efecto de reparar y sancionar la infracción cometida.

 

 

En ese sentido, es claro que los efectos de la irregularidad cometida se vieron disminuidos por la actuación de las autoridades competentes, las cuales decretaron medidas cautelares e impusieron las sanciones correspondientes.

 

Por tanto, se considera que la conculcación en cuestión tampoco puede ser considerada determinante para el resultado de la elección.

 

Asimismo, debe considerarse que ambas irregularidades se presentaron en periodos anteriores al inicio de las campañas electorales y de la celebración de la jornada respectiva.

 

En efecto, los actos anticipados de campaña se cometieron durante la etapa de precampañas; en tanto que la utilización indebida de la pauta se realizó en la etapa de intercampañas, y sólo tuvo una duración de cuatro días –del dieciocho al veintiuno de marzo de la presente anualidad-.

 

 

 

 

En cambio, las campañas electorales iniciaron el dos de abril y finalizaron el primero de junio del presente año, siendo que la jornada electoral se celebró a cabo el cinco de junio siguiente.

 

Lo anterior significa que las conductas infractoras fueron realizadas en etapas anteriores a la campaña y jornada electoral respectiva y consistieron en hechos aislados, o bien, tuvieron una corta duración, por lo que entre la comisión de las irregularidades y la realización de las subsiguientes etapas del proceso electoral transcurrió un periodo que permitió que los supuestos efectos se difuminaran, sin que exista constancia que acredite, así sea indiciariamente, la existencia de un nexo causal entre las faltas cometidas y los resultados de la elección.

 

Por tanto, se estima que los vicios alegados tampoco son determinantes desde un punto de vista cualitativo, dado que, se insiste, su carácter aislado; su corta duración; la situación de reparabilidad que se presentó con ocasión de su comisión y la lejanía respecto de la etapa de campañas y jornada electoral, permiten considerar que resultan insuficientes para afirmar que su impacto social fue generalizado, en beneficio o perjuicio de algún candidato.

 

Ante lo expuesto, desde un punto de vista cuantitativo no se advierte en que forma las irregularidades relativas a dos eventos donde se llevaron a cabo los actos anticipados de campaña y al indebido uso de la pauta pudieron haber afectado de manera substancial los resultados de la elección.

 

Esto es así, porque la diferencia porcentual entre primero y segundo lugares de la elección es de ocho punto nueve por ciento (8.9%) de la votación, lo que equivale a que el candidato postulado por la coalición ganadora recibió cincuenta y dos mil trescientos noventa y cinco (52 395) votos, más que el segundo lugar.

 

En virtud de lo anterior, desde de un punto de vista cuantitativo, las irregularidades en cuestión en forma alguna pueden ser consideradas determinantes, dado que la diferencia entre los dos primeros lugares de la elección es de tal magnitud, que no existe un nexo causal entre los vicios acreditados con los resultados obtenidos por cada contendiente y tampoco se advierte en qué forma las faltas acreditadas pudieron afectar sustancialmente los resultados de los comicios.

 

Las irregularidades en cuestión tampoco son determinantes desde un punto de vista cualitativo, al tratarse de faltas administrativas electorales que en forma alguna afectaron de manera trascendente el orden jurídico que rige toda elección.

 

De ahí lo infundado de los agravios.

 

Consecuentemente, al haberse desestimado los agravios planteados lo procedente es confirmar la sentencia de diez de agosto de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el juicio de nulidad  JUN/005/2016, por el cual determinó confirmar los resultados del cómputo estatal, la declaración de validez y la entrega  de la constancia de mayoría y validez como Gobernador electo de dicha entidad federativa, al candidato postulado por la coalición “Quintana Roo UNE, una nueva esperanza” integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de diez de agosto de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el juicio de nulidad JUN/005/2016, por el cual determinó confirmar los resultados del cómputo estatal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez como Gobernador electo de la entidad federativa, al candidato postulado por la coalición “Quintana Roo UNE, una nueva esperanza”.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ponente en el presente asunto, por lo que hace suyo el proyecto el Magistrado Presidente Constancia Carrasco Daza. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] Disponible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 "Jurisprudencia", páginas 306 y 307. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en la página oficial del mismo órgano jurisdiccional: www.te.gob.mx

[2] Disponible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 "Jurisprudencia", páginas 101 y 102. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en la página oficial del mismo órgano jurisdiccional: www.te.gob.mx

[3] Disponible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 "Jurisprudencia", páginas 101 y 102. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en la página oficial del mismo órgano jurisdiccional: www.te.gob.mx

[4] Disponible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 "Jurisprudencia", páginas 408 y 409. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en la página oficial del mismo órgano jurisdiccional: www.te.gob.mx

[5] Disponible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 "Jurisprudencia", página 125. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en la página oficial del mismo órgano jurisdiccional: www.te.gob.mx

[6] Disponible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 "Jurisprudencia", páginas 346 y 347. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en la página oficial del mismo órgano jurisdiccional: www.te.gob.mx

[7] Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 "Jurisprudencia", páginas 536 y 537. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en la página oficial del mismo órgano jurisdiccional: www.te.gob.mx

[8] Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, II (Editorial Universidad, Argentina, 1985), p.533.

[9] Botto, Hugo, La Congruencia Procesal (Editorial de Derecho, 2007), p 151.

 

[10] Serra, Manuel, Derecho Procesal Civil (Editorial Ariel Barcelona, España) p. 395.

[11] Vid STC 124/2000; STC 174/2004 y STC 130/2004.

 

[12] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, Novena Época, Materia Común, p. 77.

[13] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, Novena Época, Materia Común, p. 376.

[14] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, Novena Época, Materia Común, p. 144.

[15] Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2 "Tesis", tomo 1, páginas 1159 y 1161. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en la página oficial del mismo órgano jurisdiccional: www.te.gob.mx

[16] Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 "Jurisprudencia", páginas 532 y 533. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en la página oficial del mismo órgano jurisdiccional: www.te.gob.mx

[17] Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 "Jurisprudencia", páginas 685 y 686. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en la página oficial del mismo órgano jurisdiccional: www.te.gob.mx

 

[18] Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, Tomo II "Jurisprudencia", páginas 1568 y 1569. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en la página oficial del mismo órgano jurisdiccional: www.te.gob.mx

[19] Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 "Jurisprudencia", páginas 469 y 470. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en la página oficial del mismo órgano jurisdiccional: www.te.gob.mx

 

[20] Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2 "Tesis", tomo 2, página 1571. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en la página oficial del mismo órgano jurisdiccional: www.te.gob.mx.

[21] Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 "Jurisprudencia", páginas 471 a 473. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en la página oficial del mismo órgano jurisdiccional: www.te.gob.mx