JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-331/2007.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ.
PONENTE: MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS.
México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-331/2007, promovido por el Partido Acción Nacional contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad RIN/102/01/176/2007, por la que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Tlacolulan, Veracruz, la declaración de validez de la elección, así como la expedición y el otorgamiento de las constancias de mayoría y de validez, a favor de la fórmula de candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierten los siguientes:
1. El dos de septiembre de dos mil siete se celebró la jornada electoral en Veracruz, para elegir, entre otros, a los ayuntamientos de la entidad.
El cinco siguiente, el Consejo Municipal Electoral efectuó el cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento del Municipio de Tlacolulan, Veracruz, en el que se obtuvieron los siguientes resultados.
PARTIDO | VOTACIÓN |
Partido Acción Nacional | 1670 |
Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” | 2639 |
Coalición “Por el Bien de Todos” | 91 |
Candidatos no registrados | 4 |
Votos nulos | 77 |
Votación total emitida | 4,481 |
En esa misma fecha, el consejo municipal declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría a los candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
2. Recurso de Inconformidad. Contra tales determinaciones, el nueve de septiembre del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió recurso de inconformidad.
En dicho medio de impugnación, se hizo valer la nulidad de la elección prevista en las fracciones IV, V y VII, del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, relativas a violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral; sobrepase de gastos de campaña; y la utilización de recursos públicos para favorecer a determinado partido.
El recurso de inconformidad fue resuelto mediante sentencia de catorce de octubre, en la cual, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Tlacolulan, Veracruz, la declaración de validez de la elección, así como la expedición y el otorgamiento de las constancias de mayoría y de validez, a favor de la fórmula de candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”
3. Juicio de revisión constitucional electoral.
El diecinueve de octubre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la sentencia indicada en el punto anterior.
La responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y las constancias de publicitación del juicio.
Por acuerdo de veintidós del mismo mes y año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El veintiuno de noviembre del año en curso, se agregó el escrito de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz, mediante la cual comparece como tercero interesado, se admitió a trámite la demanda y se cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Causas de improcedencia. La coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en su escrito de tercero interesado, hizo valer las siguientes causas de improcedencias:
a) Frivolidad, porque el actor no puede alcanzar jurídicamente sus pretensiones por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya.
Lo anterior es infundado.
Los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral establecen que un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no es posible alcanzar el objeto pretendido; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.
En el caso concreto, no se actualiza tal supuesto dado que el actor señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Tlacolulan, Veracruz, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o intrascendente, pues, en todo caso, la eficacia para alcanzar los extremos pretendidos será motivo de análisis en el fondo de la controversia; de ahí que es dable concluir que no le asiste la razón.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 136 y siguiente, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".
b) Expresión de agravios oscuros. La coalición tercera interesada aduce, que los agravios expresados por el Partido Acción Nacional son oscuros, pues en ninguno se advierte cuál es la parte de la sentencia impugnada le causa agravio.
Es infundada esta causa porque de la simple lectura del escrito de demanda, se advierte que el enjuiciante expresa conceptos de agravio para controvertir el contenido de los considerandos quinto y noveno de la sentencia de diez de octubre del año en curso, misma que constituye el acto reclamado, lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis.
Asimismo, no pasa desapercibido que la tercera interesada aduce como causa de improcedencia, que en un juicio de revisión constitucional electoral no pueden ofrecerse ni aportarse prueba alguna, salvo el caso de que se trate de pruebas supervenientes.
Sin embargo, lo argumentado no constituye una causa de improcedencia, sino que forma parte de la admisión de elementos de prueba que el juzgador valorará en el momento procesal oportuno, de ahí que resulte claramente intrascendente lo alegado para los efectos de determinar a procedencia del juicio en que se actúa.
Desestimadas las causales de improcedencia, se analiza si el presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la citada ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás requisitos de procedibilidad, como se vera a continuación.
Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional, se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada el quince de octubre de dos mil siete y el presente juicio se promovió el diecinueve del mismo mes y año.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, ya que el actor es un partido político; y quien promueve en su nombre tiene personería, pues Eduardo Sánchez Hernández interpuso el medio de impugnación jurisdiccional local al cual recayó la resolución impugnada en este juicio y la misma es reconocida en el informe circunstanciado por la autoridad responsable.
Actos definitivos y firmes. Se encuentra satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque no está previsto ningún medio de impugnación para combatir el acto cuestionado, ni se encuentra disposición o principio jurídico en la legislación electoral de Veracruz, de donde se desprenda la competencia de alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente la resolución impugnada.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, porque en la demanda de juicio de revisión constitucional se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 16, 41, fracción I y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho este requisito formal.
Que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. Este requisito se considera colmado, en virtud de que la sentencia reclamada confirma la declaración de validez de la elección del ayuntamiento del Municipio de Tlacolulan, Veracruz, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría a la fórmula de candidatos triunfadora, de tal suerte que, la pretensión de revocación de esa sentencia por parte del partido político actor, genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados por la sentencia reclamada puedan ser anulados, revocados o modificados, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en la validez de la elección impugnada.
La reparación solicitada es factible. Los requisitos previstos en los incisos d) y e), del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, dado que los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tlacolulan, Veracruz, tomarán posesión el primero de enero de dos mil ocho, tal y como lo establece el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz y la finalidad perseguida a través del presente medio de impugnación es garantizar la certeza y legalidad de los resultados en una elección, por lo que, en su caso, sería factible que la violación reclamada pueda ser reparada material y formalmente antes de la citada fecha.
CUARTO. Las consideraciones del acto reclamado en lo que interesa son:
“ESTUDIO DE LA CAUSAL DE NULIDAD DE ELECCIÓN. Como en el presente recurso se impugna la nulidad de la elección resulta pertinente resaltar el marco normativo en que se sustenta dicha causal.
Ahora bien, cabe destacar que de acuerdo a las particularidades del sistema de nulidades en materia electoral, previsto en el Título Segundo del Libro Quinto del Código Electoral del Estado, se prevé la posibilidad (artículo 315) de impugnar actos suscitados durante el proceso electoral el día de la jornada electoral o en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, siempre que se acrediten los extremos que dicho normativo señala.
En ese sentido, debe precisar que a diferencia de otras legislaciones, o inclusive en pasadas legislaciones veracruzanas, en las cuales no se prevé la llamada causal genérica, nuestro Código Electoral la contempla tanto en la fracción XI del artículo 314 por lo que hace a la nulidad de casillas, así como también en el artículo 315 del mismo cuerpo de leyes, al prever la nulidad de una elección, por las causas ahí previstas.
Ahora bien, tanto en la legislación como en la doctrina las causales de nulidad se pueden clasificar en:
a) Causales de nulidad de votación y causales de nulidad de elección. La nulidad de una votación implica invalidar todos los votos emitidos en una determinada casilla, mientras que la nulidad de una elección equivale a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, esto es, todos los votos emitidos en el universo de casillas que corresponden, por ejemplo, a un municipio, distrito o entidad federativa, según se trate, respectivamente, de la elección de un ayuntamiento, un diputado, o bien, un senador o gobernador, así como revocar el otorgamiento de las constancias correspondientes a los presuntos candidatos ganadores.
b) Causales específicas y causales genéricas. Las causales específicas son las que tienen como supuesto normativo a una conducta irregular específica y taxativamente descrita, mientras que las denominadas causales genéricas que tienen como supuesto normativo a cualquier conducta irregular específica y taxativamente descrita, mientras que las denominadas causales genéricas que tienen como supuesto normativo a cualquier conducta irregular que reúna las calidades de gravedad y generalización que en los preceptos se establece.
c) Causales expresas y causal abstracta. Expresas que serían aquellas cuyo supuesto normativo que las actualiza está literalmente previsto en la ley, y abstractas cuando su supuesto normativo no está escrito en la ley por imprevisión del legislador pero puede obtenerse de los principios generales del derecho electoral.
Ahora bien, en el derecho electoral local:
1) Son causales expresas, de nulidad de votación y específicas, las previstas en el artículo 314 del Código Electoral, en sus fracciones I a X;
2) Es causal expresa, de nulidad de votación y genérica, la prevista en el artículo 314 fracción XI (de incorporación reciente al sistema de nulidades) del Código Electoral;
3) Son causales expresas, de nulidad de elección y específicas, las previstas en los artículos 315 de la Ley de la materia;
4) Es causa abstracta, de nulidad de elección, cualquier irregularidad no incluida en alguna de las anteriores causales de nulidad expresas, que sin embargo vulnere algunos de los principios fundamentales de toda elección democrática.
En el presente caso, de la lectura de la demanda, particularmente de los conceptos de violación, se desprende que el impugnante hace valer la causal genérica de elección prevista en el artículo 315 del Código Electoral, particularmente hace valer las causales previstas en las fracciones IV y VII del artículo antes referido.
Ahora bien, dicha causal genérica de la elección conlleva o permite hacer el estudio de aspectos que no pueden ser alegados para invalidar casillas en lo individual, sino que afectan el conjunto del proceso electoral como podrían ser: a) La actualización de causales de nulidad de la votación recibida en casilla en todas las instaladas en el Estado, salvo en algún número insignificante, donde la victoria no estaría determinada por la voluntad soberana del pueblo, sino por un pequeñísimo grupo de ciudadanos; b) La falta de instalación de una cantidad enorme de las casillas en dicha entidad federativa, que conducirá a igual situación; c) La declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría al candidato que hubiese obtenido el triunfo, aún siendo inelegible; o d) La comisión generalizada de violaciones sustanciales en la jornada electoral, en todo, el territorio en el que se desarrolle la elección, que atenten claramente contra principios como el de certeza, objetividad, independencia, etcétera, siempre que estén previstas de manera clara en la ley, distinguiéndose así de la llamada causal abstracta, la cual si bien es cierto puede desprenderse a partir de los principios del derecho electoral, como lo ilustra la siguiente tesis de jurisprudencia.
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.” (Se transcribe)
Las diferencias y autonomía entre causal abstracta y causales expresas, deriva de que aquélla sólo procede aplicarla en ausencia de éstas. Entonces, el alcance de la causal abstracta de nulidad de elección, aumentará en la medida en que sea menor el alcance de las causales expresas de nulidad y viceversa.
Así, entre cada una de las causales expresas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 314 del Código de la Materia y entre éstas y las causales expresas de nulidad de elección, establecidas en el artículo 315 de la misma ley electoral, existen diferencias que bien pueden identificarse a partir del texto mismo de cada una de estas causales, ya que la causal genérica de elección sanciona la comisión de violaciones sustanciales en la jornada electoral, o como lo previene la fracción IV del artículo 315, durante el proceso electoral, protegiendo así, al proceso electoral en su integridad como función.
Ahora bien, atendiendo a los principios de la materia electoral, la causal genérica de nulidad de elección, lo mismo que todas las demás causales expresas de nulidad de votación y elección, más que garantizar la regularidad electoral en una determinada fecha, lo que garantizan es que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que los resultados de la votación en cada casilla y de cada elección no sean falseados.
En efecto, todas las causales de nulidad de votación y elección, previstas en los artículos 314 y 315 del Código Electoral, tienen como característica común que tutelan, no la formación libre del voto, ni el goce o titularidad del derecho de sufragio, o las condiciones democráticas de la competencia electoral, sino directamente la expresión libre y el no falseamiento de la votación ciudadana; y como la expresión y cómputo de la votación ocurren en las etapas de la jornada electoral y de resultados y declaración de validez, entonces lo ordinario es que las causales “expresas” prevean como supuesto normativo a irregularidades que por regla general ocurren precisamente en las citadas etapas electorales, aunque por excepción también pueden ocurrir en la etapa de preparación de la elección, por ejemplo, en los días próximos a los comicios.
Todo lo anteriormente expuesto en este considerando, constituye el marco conceptual de referencia, con apego al cual se analizará el agravio hecho valer en el presente juicio, relacionado con la causal abstracta de nulidad de elección.
SEXTA. ESTUDIO DE FONDO. El promoverte hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa que:
1. Existió una intervención del Gobernador en actividades tendentes a beneficiar a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz;
2. Existe una identidad en los programas de Gobierno con la campaña de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, a la que agrega lo que denomina la inclusión de la palabra religiosa fiel y fidelidad;
3. También apunta que existió inequidad en los medios de comunicación en relación a su partido y a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz;
4. Luego, el impugnante expresa la existencia de lo que denomina campaña negra en contra de su representado;
5. En otro apartado recurre la realización de actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en tiempos prohibidos por la Ley;
6. Asimismo, combate lo que denomina el actor irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, consistente en la violación al acuerdo de neutralidad por parte del Gobierno del Estado de Veracruz y gobiernos municipales priístas;
7. También hace referencia a la violencia generalizada durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral, así como también al tema “funcionarios públicos interviniendo en el proceso”;
8. Por último, refiere al “rebase de los topes de campaña”.
Ahora bien, previo al análisis de los agravios que expresa el impugnante, resulta conveniente señalar que:
La prueba es elemento esencial por lo que su estudio es de gran importancia pues de ella depende en gran medida que las partes obtengan o no una resolución favorable, sin embargo para ello es necesario que aporten las que sirvan para demostrar aseveraciones.
El Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dispone: (Se transcribe)
En estos preceptos se encuentra contemplada la carga de la prueba mediante la cual se le indica al órgano jurisdiccional cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, derivado de establecer cuál de las partes debió probar los hechos respectivos.
Por lo que en ese sentido podemos señalar que la carga de la prueba:
1. Es una regla procesal obligatoria que:
a) Ante la falta de prueba, le indica al juzgador cómo resolver.
b) Evita la imposibilidad de resolver.
2. Constituye una regla de conducta para las partes, en virtud de que:
a) Les alerta sobre los hechos que les interesa probar.
b) Constituye un derecho, no una obligación.
3. Como mecanismo de decisión es una regla de juicio dirigida al juzgador que:
a) Le permite resolver a falta de prueba.
b) Le permite determinar quien debe probar los hechos.
c) Le permite establecer las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas.
A) En ese orden de ideas, advirtiéndose de autos que el impetrante no aporta ninguna probanza para acreditar la supuesta equidad de los medios de comunicación, la campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz, irregularidad grave generalizada, sustancial y determinante, consistente en la coalición del acuerdo de neutralidad por parte del Gobierno del Estado de Veracruz y Gobiernos Municipales priístas, violencia generalizada durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral, intervención de funcionarios y el rebase en el tope de gastos, entonces es evidente que dichos argumentos resultan inatendibles.
Porque no obstante, que la autoridad jurisdiccional, como órgano del Estado, tiene el deber de resolver las controversias que le son planteadas por las partes. Para poder cumplir con ello, las partes en dichas controversias tienen que hacer afirmaciones que concreten sus respectivos puntos de vista, pero además, deben demostrar la verdad de esas afirmaciones, toda vez que así se encuentra establecido en el párrafo in fine del artículo 282 del Código Electoral del Estado de Veracruz, por lo que es evidente que el impetrante no cumplió con la carga probatoria que le impone dicho precepto.
Ello es así, porque si bien es cierto que en su escrito recursal ofrece diversas probanzas que están relacionadas con sus manifestaciones, lo cierto es que éstas no obran en autos ni mucho menos fueron requeridas por esta autoridad, toda vez que el enjuiciante no justificó haberlas solicitado por escrito oportunamente al órgano competente, por lo que en atención al equilibrio procesal, esta autoridad no las solicitó, para evitar que algunas de la partes obtuviera ventajas o privilegios, ya que en el presente recurso no existía justificación legal para que este órgano colegiado le requiera al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano las probanzas que enuncia el recurrente, pues únicamente se puede realizar cuando ese desahogo no se hubiera conseguido por causas ajenas a la voluntad de aquél, dado que dicho resolutor no cuenta con facultades para subsanar descuidos, desinterés de la parte que propuso la probanza.
B) Ahora bien, respecto al argumento de la intervención del Gobernador del Estado Fidel Herrera Beltrán, este resulta infundado, debido a que el actor únicamente dentro de su escrito recursal muestra como pruebas para este hecho, cinco copias fotostáticas de diversas notas periodísticas, mismas que resultan insuficientes para justificar tal aseveración, ello en virtud de que su fuerza convicta a demás de ser mínima, no se encuentran robustecidas con mayores elementos de prueba que permitan establecer la presunción fundado de lo argumentado en los recortes periodísticos sean un elemento suficiente para poder suponer que en efecto, en el desarrollo de la contienda electoral para elegir a presidentes municipales, el Gobernador del Estado de Veracruz Fidel Herrera Beltrán, haya incitado el voto a favor del Partido de Revolucionario Institucional.
Toda vez que no se debe pasar por alto que los recortes de la notas o artículos periodísticos, simplemente arroja indicios aislados y desvinculados de hechos que fueron apreciados por diversos sujetos, como en la especie son los reporteros o columnista de los diarios, mas no tiene referencias o posiciones oficiales contundentes respecto de la realidad, esto es no hacen prueba plena de lo en ellas contenido.
Pues en muchos de los casos, las notas y comentarios periodísticos son emitidos con el claro propósito de potenciar una noticia o hecho, conforme a la conveniencia de los intereses de cada medio informativo, procurándose en mucho a viciar, distorsionar o manejar las noticia de acuerdo al criterio sensacionalista o simplemente a partir de criterios propios para interesar a los electores a partir del manejo inclinado de un comentario vertido por el entrevistado o sujeto de la nota, siendo que el fin o la intención real de quien externo los comentarios, en muchos de los casos, difícilmente se conoce en realidad en tan breve resumen noticioso.
De tal manera que se considera que las expresiones o manifestaciones contenidas en diversas notas periodísticas, que anexa el impugnante en su escrito recursal no pueden ser consideradas como válidamente aceptables o jurídicamente suficientes para sustentar que los hechos en ellas contenidas realmente sucedió o no, dado que como se ha manifestado en dichas notas, contienen la apreciación que, el reportero, tuvo respecto de los hechos que subjetivamente interpreta y reproduce en una nota, sin que existan mayores elementos de convicción que sustenten tal apreciación más allá del aparecer de la persona que escribe o redacta la nota.
Por lo que la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se da cuenta, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes, cuya confiabilidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea, por omisiones o defectos en la labor periodística o la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.
Es por ello, que este órgano colegiado estima que las copias fotostáticas de las notas periodísticas que exhibe el inconforme no constituyen un elemento de convicción suficiente que soporte de modo alguno el acreditamiento de irregularidad alguna imputable al Gobernado del Estado, toda vez que ellas contienen hechos aislados que ni siquiera se soportaron con otros elementos de prueba que permitieran presumir la certeza de esos hechos, aunado a ello, que éstas sólo hacen referencia a cinco actos de los treinta que supuestamente realizó el Gobernador del Estado, para incitar el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional o Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
Al efecto, resulta aplicable la tesis relevante identificada con la clave S3ELJ 38/2002, que se consulta en las páginas 192 y 193 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.” (Se transcribe)
Aunado a ello, dichas notas periodísticas fueron publicadas entre el veinticuatro de febrero y el doce de marzo del presente año; es decir, fechas que en términos de los artículos del 83 al 86 y 190 del Código Electoral, aún no se desarrollaba la etapa de campaña electoral, por lo tanto estas no pueden servir de base para demostrar que lo contenido en las mismas tuvo alguna influencia sobre los electores, pues es obvio que, por la época en que se difundieron las supuestas declaraciones, no era factible que repercutieran en el ánimo de los electores.
Por lo tanto, esta Sala Electoral estima que las afirmaciones que hace al respecto el impugnante, resultan inoperantes, porque estas en su mayoría, son expresiones genéricas, vagas e imprecisas, puesto que de su contenido, no se advierten los elementos suficientes para que este Tribunal Electoral esté en aptitud de resolver si efectivamente existió, por parte del Gobernador del Estado de Veracruz, una intervención indebida en el proceso electoral a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, al grado de haber resultado determinante para el resultado de la elección de que se trata, por haber influido en el ánimo del electorado.
Por que, aún cuando se les concediera mayor valor probatorio al que en realidad corresponde, de cualquier manera, con las notas periodísticas no se lograría acreditar la afirmación de la actora en el sentido de que existió intervención por parte del Gobernador en el proceso electoral.
Por otra parte tampoco se puede advertir que en los hechos que narra el enjuiciante foja de la veinticuatro a la ciento cinco hayan sido objeto de una queja presentada por la C. Claudia de Jesús Mora Carvajal, ello en virtud que no ofrece ninguna probanza al respecto incumpliendo con la carga procesal que le impone el numeral 282 in fine del Código de la materia
C) Por cuanto hace al agravio que aduce el enjuiciante respecto a la identidad en los programas de gobierno con la campaña de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, a la que agrega lo que denomina la inclusión de la palabra religiosa fiel y fidelidad.
Y respecto del cual el tercero interesado, señala que esta circunstancia ya fue materia de estudio tanto para este órgano jurisdiccional, como para la Sala Superior, al resolver respectivamente los expedientes RAP/02/01/030/2007 y SUP-JRC-142/2007, por lo que no puede ser analizada en este medio de impugnación.
Es de señalarse, que no le asiste razón al tercero interesado, porque para que exista la cosa juzgada es necesario que se haya hecho anteriormente un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma causa de pedir; es decir que, debe existir identidad de parte, identidad de cosa u objeto materia de los juicios de que se trate, e identidad en la causa de pedir o hecho jurídico generador del derecho que se haga valer, elementos que no se actualizan en el presente medio.
Ello en virtud, que del análisis del expediente RAP/02/01/030/2007, el cual fue resuelto por esta Sala Electoral, y en el cual corre agregada la sentencia relativa al expediente SUP-JRC-142/2007, misma que se tiene a la vista, se observa que en dicho expediente el objeto de la materia lo fue la impugnación presentada por el Partido Acción Nacional relativa al acuerdo del Consejo General mediante el que se concede el registro del convenio de coalición presentado por el Partido Revolucionario Institucional y la Asociación Política Estatal “Vía Veracruzana” para las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como para la elección de ediles bajo la denominación “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Por lo que contrario a lo que sostiene el tercero interesado, lo argumentado por el impugnante no fue objeto de estudio en los diversos expedientes a los que hace referencia, dado que lo que se resolvió en los mismos versaba sobre el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que se hace mención; es decir, ante esta Sala se combatió el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se combatió la resolución pronunciada por este órgano.
Pues, en ambos expedientes se contenía como acto primigenio, el otorgamiento del registro a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz; mas no la identidad de la campaña de la coalición referida, con los programas de gobierno, ello en virtud de que se trata de actos ocurridos en diferentes momentos, pues mientras el Convenio de Coalición fue aprobado el siete de junio de dos mil siete por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, lo que ahora se viene impugnando no es la identidad del logotipo utilizado por la referida coalición con los programas de gobierno, sino la identidad de esos programas con la campaña política desarrollada por la mencionada coalición.
En ese orden de ideas, es claro que no se actualiza la hipótesis de la cosa juzgada, porque aún y cuando este órgano jurisdiccional advierte una identidad entre los agravios hechos valer en aquella ocasión con los expresados en el presente medio de impugnación, los que, dada la etapa electoral en que nos encontramos, si bien pueden arribar a la misma conclusión, debe de ser por razonamientos diversos.
1. Al ser así las cosas, procederemos a estudiar el agravio relacionado con la identidad de programas de Gobierno del Estado de Veracruz, con la campaña electoral del Partido Revolucionario Institucional y/o Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
Indicando que por cuanto hace a la manifestación del recurrente respecto a que ninguna letra del abecedario o color pueden ser patrimonio de algún partido político, es inatendible, en virtud que es totalmente ajeno a la litis en el presente asunto.
En relación a que el Partido Revolucionario Institucional, integrante y “artífice” de la coalición hoy tercera interesada desde un inicio aprovechó de manera irresponsable el programa, trabajo y actividades del Gobernador del Estado, lo cual trata de justificar citando las palabras que supuestamente pronunció Inocencio Yañez (sic) Vicencio en la presentación de la Plataforma Política 2007-2010 de dicho partido, también es inatendible, toda vez ente (sic) político no especifica ni se refiere al contenido de la Plataforma Política del Partido Revolucionario Institucional, pues sólo se menciona que dicha plataforma fue presentada ante el Instituto Electoral Veracruzano, pero no expone ni analiza su contenido, para que a partir de ahí, se pudiera desprender que el tercero interesado en este recurso, haya aprovechado los programas de gobierno.
Aunado a ello, que tampoco indica en qué parte de la Plataforma Política se pone de manifiesto ese aprovechamiento de los programas de gobierno, o a través de qué acciones concretas el partido tiene la intención de aprovecha los programas de gobierno, por lo que ante tales circunstancias este órgano colegiado no puede entrar al análisis de lo afirmado por el impugnante en esa parte de su escrito recursal, máxime cuando no aporta ninguna probanza al respecto, incumpliendo con la carga probatoria que señala el párrafo in fine del artículo 282 del Código Electoral del Estado de Veracruz.
Ahora bien, respecto al argumento que aduce el recurrente en relación a que el Gobierno del Estado promueve el Programa “Escuela Fiel”, el cual consiste en rehabilitar escuelas, así mismo como pintarlas de color rojo, mismo color que a decir del recurrente ha sido utilizado para identificar las acciones del Gobierno del Estado de Veracruz, ya que así lo define el Manual de Identidad del Gobierno del Estado de Veracruz, y el cual según el recurrente no forma parte del Plan Veracruzano de Desarrollo 2005-2010, por lo que considera que está dirigido con fines electorales.
Este resulta inoperante, pues no basta que el ente político indique que existe una identidad entre el programa “Escuela Fiel” y la campaña electoral utilizada por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, debido a que en el manual publicado por el Partido Revolucionario Institucional, se señala que para la campaña electoral que se llevó a cabo este año utilizarán el color rojo, sino que era necesario que expresara y demostrara que efecto tuvo en la ciudadanía dicho programa.
Por que si bien, es cierto que señala que el objetivo de dicho programa es la rehabilitación de escuelas, y que entre otras cosas, comprende que éstas sean pintadas de color rojo, también lo es que omite manifestar cuántas y cuáles son las escuelas que; en el Municipio de Tlacolulan, Veracruz, se encuentran pintadas de rojo, porque no obstante que a fojas ciento cuarenta y tres de autos hace una relación de las escuelas supuestamente pintadas de rojo, lo cierto es que esos centros educativos no pertenecen a ese municipio sino a uno diverso, lo anterior es así, porque de la copia certificada del acta relativa a la jornada electoral del proceso electoral en el Municipio de Tlacolulan, Veracruz, se observa que las casillas que fueron instaladas en ese municipio son las 3983 B, 3979 C, 3979B, 3984 B, 3981 B, 3982 B, 3982 C, 3981 E, 3984 C, 3980 C, 3980 B, y no las que señala el ente político, por lo que es evidente que no puede haber ninguna relación entre una escuela pintada de rojo en el municipio de Paso de Ovejas, con una elección que se llevó a cabo en el Municipio de Tlacolulan, Veracruz, pues es un hecho notorio y conocido que existe cierta distancia entre dichos municipios.
Es por ello, que esta Sala no puede estudiar si efectivamente el programa “Escuela Fiel”, tiene efectos electorales, se haya efectuado en ese municipio y fuera determinante para el desarrollo de la elección en el municipio que impugna, ello en virtud que no señala, ni mucho menos demuestra como es que pudo influir en el ánimo de los electores que algunas escuelas de ese municipio se encuentren pintadas de rojo.
Misma circunstancia se presenta respecto a los programas Piso fiel, becas fidelidad y oído fiel, toda vez que el ente político es omiso en precisar y desde luego, en demostrar, desde cuándo se aplican dichos programas, en qué lugares o regiones del Estado, y particularmente cuál de ellos es el que ha llevado a cabo en el Municipio de Tlacolulan, Veracruz, que serían los elementos materiales del acto controvertido; pero tampoco señala el elemento inmaterial de la irregularidad alegadas, como lo es la determinancia que ello ha tenido en el resultado de las elecciones que por esta vía combate, por lo tanto, es claro que las afirmaciones que vierte el recurrente carezcan de sustento legal.
Lo mismo ocurre con el programa “Alta Fidelidad” que viene refiriendo, puesto que no señala, por ejemplo, a través de qué estaciones de radio o de televisión se difunde, cuál es la cobertura territorial de las mismas, a qué tipo de población llega dicho programa, y sobre todo cómo fue que influyó en el resultado de las elecciones que viene combatiendo.
La misma suerte corren las afirmaciones del recurrente cuando señala que existe una identidad de conceptos y palabras usados por el Gobierno del Estado, como lo son; “Veracruz Late con Fuerza” y “El PRI Late con fuerza en Veracruz”; ya que desde luego que el impugnante es omiso en señalar en que elementos propagandísticos se utilizó la expresión: “EI PRI Late con fuerza en Veracruz”, en qué lugares, situaciones y frecuencias, y más aún, como se viene insistiendo, no demuestra cómo ello fue determinante para el desarrollo de la votación.
Por otra parte es de señalarse que para esta autoridad no pasa por desapercibido lo aducido por el actor, respecto a que el día de la jornada electoral se instalaron casillas en escuelas que se encontraban pintadas de rejo, sin embargo, este es inoperante, ello en virtud que el recurrente omite señalar, en qué escuelas se produjo tal circunstancia; e inclusive, debe decirse que en todo caso, el partido hoy actor estaba en la posibilidad de obrar como lo señala los artículos 202, 203 y siguientes del Código Electoral del Estado, esto es, bien pudo oponerse a la instalación de las mesas directivas de casillas en los lugares que supone, se instalarían en lugares que a su juicio no reunían las condiciones adecuadas para la recepción del voto.
Al no hacerlo así, además de ser un agravio inoperante por las razones que se citan, también resulta ser un acto consentido, por lo que a ese argumento se refiere.
A mayor abundamiento, el hecho de que tanto el Gobierno del Estado, como la Alianza Fidelidad por Veracruz, utilicen el color rojo en sus actividades, ello no implica que sea la misma tonalidad, toda vez que existe una gran variedad de escalas de es color, por lo que para que esta autoridad pudiera determinar que es el mismo matiz, el recurrente debió de haber ofrecido la prueba pericial, ello en virtud que su existencia no puede ser demostrada ni apreciada, sino por medio de conocimientos científicos o técnicos, porque no obstante que para tal efecto ofrece la prueba de inspección judicial, ésta resulta insuficiente porque la finalidad de se medio probatorio es que el funcionario judicial que la práctica perciba por medio de los sentidos alguna situación fáctica sobre lugares, personas u objetos relacionados con la controversia en un momento determinado, sin que para su compresión o interpretación requiera conocimientos técnicos o especiales.
2. Ahora bien, en relación al señalamiento que hace el recurrente en el sentido de la existencia de las palabras religiosas fiel y fidelidad dentro de la campaña, este es infundado.
Ello, en virtud que el actor sólo se limita a manifestar que las palabras fiel y fidelidad tienen una connotación religiosa, pero es claro que ello no basta para arribar a la conclusión de que efectivamente así sea, toda vez que no basta la simple afirmación de que tales o cuales palabras tienen connotación religiosa, sino que es necesario, que el contexto en el que se produzcan haga evidentes tales circunstancias.
Porque no obstante que conforme al significado que sobre ese vocablo señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es religioso, también lo es que en el contexto en que éste ha sido utilizado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, no es necesariamente el religioso.
Tan es así que el propio impugnante refiere que tales palabras han sido utilizadas por el Gobierno del Estado para publicitar su actividad, en ese sentido, es claro que una gran parte del medio de impugnación versa sobre tales cuestiones, de lo que se desprende que más que estar encaminadas las palabras a una acepción religiosa, en todo caso (como el propio impugnante lo establece), miran a la identidad con los programas de gobierno, y la cual ya fue estudiada en líneas anteriores.
Además que las palabras fiel y fidelidad no sólo tienen una connotación religiosa, sino que también miran a otros aspectos como “ser constante en sus afectos, en el cumplimiento de las obligaciones, y no defraudar la confianza depositada”.
De la misma manera, una de las acepciones tiene que ver como “encargado de que se cumpla con exactitud y legalidad ciertos servicios públicos”.
De esta manera, y sin determinar en este momento a cual de las diferentes connotaciones es la que le ha asignado la coalición tercera interesada, es evidente que no se evidencia que se haya utilizado en el sentido que apunta el impetrante, y en ese orden, el agravio es inoperante.
Sin que se oponga a lo anterior, el hecho de que el recurrente ofreció el pasado ocho de octubre del presente año, treinta y un elementos de prueba que pretende calificar como supervenientes, en las que textualmente expresa: “a) TÉCNICA.- Consistente en un CD que contiene un video en formato MPGE, obtenido el día 14 de septiembre de 2007 de la página de internet http://www.youtube.com/watc, con una duración de 09 minutos con 17 segundos, editado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz, de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, Veracruz. =(sic) b) Documental.- Consistente en un ejemplar del periódico “MILENIO” año No. 5, número 1842, de fecha 05 de septiembre de 2007. = c) Documental.-Consistente en un ejemplar del periódico “VOZ EN LIBERTAD IMAGEN DE VERACRUZ” año XVI No. 5632 de fecha 05 de septiembre de 2007.= d) Documental.- Consistente en un ejemplar del periódico “DIARIO DEL ISTMO MINATITLAN, EL DIARIO QUE LEEMOS” año XXVIII No. 9, 999 de fecha 06 de septiembre de 2007.= e) Documental.-Consistente en un ejemplar del periódico “DIARIO DEL ISTMO MINATITLAN, EL DIARIO QUE LEEMOS” año XXVIII No. 9, 999 de fecha 06 de septiembre de 2007. =f) Documental.- Consistente en un ejemplar del periódico “DIARIO DEL ISTMO MINATITLAN, EL DIARIO QUE LEEMOS” año XXVIII No. 9, 999 de fecha 06 de septiembre de 2007. = g) Documental.- Consistente en un ejemplar del periódico “EL DICTAMEN DECANO DE LA PRENSA NACIONAL” AÑO 109 No. 39576 de fecha 04 de septiembre de 2007. = h) Documental.- Consistente en un ejemplar del periódico EL DICTAMEN Veracruz, de fecha 04 de septiembre de 2007.= i) LA DOCUMENTAL.- Consistente en un ejemplar del periódico NOTIVER, de fecha miércoles 5 de septiembre de 2007. = j) LA DOCUMENTAL.- Consistente en un ejemplar del periódico GRÁFICO DE XALAPA, de fecha miércoles 7 de septiembre de 2007. = k) LA DOCUMENTAL.- Consistente en un ejemplar del periódico DIARIO DE XALAPA, de fecha miércoles 7 de septiembre. = I) LA DOCUMENTAL Consistente en un ejemplar del periódico DIARIO DE XALAPA, de fecha miércoles 7 de septiembre de 2007.= m) LA DOCUMENTAL.- Consistente en un ejemplar del periódico DIARIO DE XALAPA, de fecha miércoles 8 de septiembre de 2007.= n) LA DOCUMENTAL.- Consistente en un ejemplar del periódico DIARIO DE XALAPA, de fecha miércoles 10 de septiembre de 2007.= ñ) LA DOCUMENTAL- Consistente en un ejemplar del periódico DIARIO DE XALAPA, de fecha miércoles 4 de septiembre de 2007. = o) LA TÉCNICA.- Consistente en un disco en medio magnético en formato MPGE el cual contiene tres videos tomados el día viernes 14 de septiembre de 2007, de la página de internet: http//www.youtube.com/watch. = p) LA TÉCNICA.-Consistente en un CD en formato de lectura en Excel y Adobe Acrobat, que contiene el informe final del monitoreo de medios de comunicación. = q) LA DOCUMENTAL.- Consistente en el oficio Núm./IEV- DCS/434/07 de fecha 18 de septiembre de 2007, a través del cual la Mtra. Irma Chesty Viveros, Jefa del departamento de Comunicación Social del Instituto Electoral Veracruzano, le remite al Lic. Rafael Sánchez Hernández, Representante Propietario del Partido Acción Nacional. = SEGUNDO. Así mismo, mediante este ocurso hago mía, la prueba presentada por el suscrito en mi recurso de inconformidad, la cual consiste en el original de la solicitud de fecha 08 de septiembre de 2007, de diversos documentos que enseguida menciono, signada por el LIC. RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. = a) LA DOCUMENTAL-Consistente en el informe final completo que debe rendir ORBITMEDIA del monitoreo de medios de comunicación de precampaña y campaña para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007.= b) DOCUMENTAL.- Consistente en las tarifas (costos) de los medios de comunicación para el proceso electoral 2007.= c) LA DOCUMENTAL. consistente en los informes de precampaña que hayan presentado los candidatos por la Alianza Fidelidad por Veracruz.= d) DOCUMENTAL.- Consistente en documento donde conste que en medio magnético se encuentra la digitalización del 100% de las actas de la Jornada Electoral.= e) LA DOCUMENTAL.- Consistente en la queja presentada por la C. CLAUDIA DE JESÚS MOIRA CARVAJAL entonces Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en contra del Gobernador del Estado de Veracruz el LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, presentada ante dicho Consejo General con fecha 10 de mayo de 2007. = f) LA DOCUMENTAL.- Consistente en la Plataforma Político Electoral de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para el proceso electoral 2OO7.= g) LA DOCUMENTAL- Consiste en el acta certificada de la constancia de mayoría y validez de las 212 elecciones municipales y de las 30 diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, ambos para el proceso local del Estado de Veracruz. h) LA DOCUMENTAL. Consiste en el informe de la dirección de organización sobre el número de casillas que tuvieron cambio de domicilios. = i) LA DOCUMENTAL. Consiste en el acta de la sesión permanente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano del día 02 de septiembre en donde consta el reporte de la incidencia durante la jornada electoral. = j) LA DOCUMENTAL. Consiste en el informe del sistema de información de la jornada electoral.=k) LA DOCUMENTAL. Consistente en el informe de parte de la dirección de organización sobre los movimientos realizados de funcionarios en casillas durante la jornada electoral.= I) LA DOCUMENTAL. Consistente en la validación de las actas de escrutinio y computo.
Ello en virtud, de que si de acuerdo con lo establecido en el artículo 282, párrafo primero del código de la materia electoral, en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, es decir, los señalados en el párrafo precedente. La única excepción a esta regla, prevista en esta disposición, es la de pruebas supervenientes, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con la clave S3ELJ12/2002, visible en las páginas 254 y 255 del Tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005, de rubro y texto siguiente:
“PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.” (Se transcribe).
En este tenor, se procedió analizar si las probanzas en mención tienen el carácter de supervenientes como pretende hacerlo valer el impugnante, para en su caso proceder a su valoración. Así, según se establece que tienen tal carácter los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
Por lo que se refiere a las técnicas consistentes en dos cd, esta Sala se encuentra impedida para otorgarles el carácter de supervenientes, toda vez que de las mismas no puede desprenderse su autoría, esto es, quién las expidió, ni la fecha de su elaboración, aunado a ello que no se refieren a hechos acontecidos en el Municipio de Tlacolulan, Veracruz.
Y por cuanto hace a las probanzas consistentes en quince copias fotostáticas de diversas notas periodísticas, cabe hacer mención que las mismas no se les puede otorgar el carácter de supervenientes debido a que éstas existían desde antes de la interposición de este medio de impugnación, en virtud que éstas fueron publicadas el cuatro, cinco, seis, siete y ocho de septiembre del año en curso, por lo que el recurrente pudo haberlas aportado desde la presentación del escrito de demanda, dado que tal medio de convicción no surgió después del plazo legal, aunado a ello de que es un hecho notorio que el promovente tenía conocimiento de las mismas por tratarse de publicaciones realizadas en un medio informativo como es la prensa.
Corren la misma suerte los medios de convicción que menciona en la segunda parte de su promoción y que se encuentran enumeradas bajo los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y I), ello en virtud que no obstante que fueron ofrecidas en su escrito recursal, y el oferente manifestó no tenerlas en su disposición, también lo es que éste indicó que ya las había solicitado a la autoridad competente, sin que acreditara tal circunstancia, es por ello, que las mismas tampoco se pueden tomar en consideración, ni mucho menos considerarse como pruebas supervenientes, en virtud que éstas existían desde antes de la interposición de este recurso, tan es así, que manifestó haberlos solicitado ante el órgano competente, sin acreditar esa afirmación, por lo que de aceptar esas pruebas como supervenientes se le estaría permitiendo al impugnante que subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
A mayor abundamiento, en el supuesto no aceptado de que se les otorgara dicho carácter de supervenientes a dichas probanzas y, por ende, se tomaran en cuenta que efectivamente el Gobernador del Estado intervino en el proceso electoral y que hubo exceso en los gastos de campaña, para la resolución del presente recurso para la valoración de los mismos, en conformidad con los artículos 281 y 282 del código electoral en aplicación, no sería suficiente para modificar el sentido del presente fallo.
En primer término, porque sé que se tratan de copias fotostáticas de diversas notas periodísticas, que por sí solas y dada su naturaleza, sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen; pero sin que sean bastante, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho o derecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que, como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.
En segundo lugar, porque de las pruebas técnicas consistentes en dos cd, no puede desprenderse su autoría, esto es, quién las expidió, ni la fecha de su elaboración, aunado a ello que en ellas no se puede acreditar que el Gobernador del Estado, haya intervenido en la elección efectuada en el Municipio de Tlacolulan, Veracruz, toda vez que esa probanza no se adminicula con otra probanza y entre ambas puedan generar la certeza de su intervención en los comicios realizados.
Por cuanto hace a las copias fotostáticas de las notas periodísticas de fechas de publicación diez de septiembre y once de septiembre, que corren agregadas a fojas trescientos veintiocho y trescientos treinta, de los autos del presente recurso, tampoco pueden ser tomadas en consideración, toda vez que una de ellas se refiere al Municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, lugar que se encuentra muy distante del municipio cuya elección se impugna y con respecto a la otra nota periodística se trata de una felicitación al Gobernador del Estado, en el cual las personas que mandaron a publicar esa nota señalan que por él “nuestro Estado ganó en las pasadas elecciones”, sin embargo, tal aseveración no implica que el Gobernador haya intervenido en las elecciones.
También es de señalarse, que la prueba de inspección judicial que ofrece ésta resulta insuficiente, porque la finalidad de ese medio probatorio es que el funcionario judicial que la práctica perciba por medio de los sentidos alguna situación fáctica sobre lugares, personas u objetos relacionados con la controversia en un momento determinado, sin que para su compresión o interpretación requiera conocimientos técnicos o especiales, por lo cual, mediante ésta es evidente que no pueden acreditarse las aseveraciones del impugnante.
Al resultar inatendibles e inoperantes los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional y dado que en la especie no se actualiza la causal de nulidad de la elección; así como, que el medio de impugnación que se resuelve fue el único promovido en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, para la elección de ayuntamientos, municipio (sic) de Tlacolulan, Veracruz de Ignacio de la Llave; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 fracción I, del Código Electoral para el Estado, procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo municipal, la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.”
QUINTO. Agravios. El Partido Acción Nacional hace valer los siguientes agravios:
“I. Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresaré en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, tal como la haré notar:
En específico el desarrollo de la consideración QUINTA del acto reclamado es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:
Lo antes citado por la responsable, causa agravio a mi representada, ya que, realiza un indebido análisis de las pruebas ofrecidas por el suscrito, a decir, no toma en cuenta el monitoreo de medios de comunicación, el cual ofrecí como medio de prueba, lo solicité oportunamente al Consejo General del instituto Electoral Veracruzano, a través del Secretario Ejecutivo, y por lo cual, pedí fuera requerido, en mi propio recurso de inconformidad, transcribí parte del monitoreo de medios de comunicación específicamente, las notas y declaraciones publicadas en diversos medios informativos, como: prensa, radio y televisión, la cual vuelvo a reproducir:
SEGUNDO MONITOREO | PARTIDO | MEDIO | HORA | DURACIÓN | EMPRESA | FECHA | CONTENIDO |
Veracruz | PRI | PRENSA |
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| Imagen de Veracruz | 8-Mar-07 | Cobertores, colchonetas, despensas, láminas, cemento y un sin fin de apoyos comenzaron a prometer los precandidatos del PRI a todos los indígenas náhuatl de las comunidades marginadas para que le den su voto, exhibió, Jaime Chocua Zopil, priísta. |
Veracruz | PRI | PRENSA | 8:16 | 0:02:00 | Grupo Pazos |
| Convoca el Gobierno al Sector Obrero a trabajar alrededor del PRI para las próximas elecciones en Veracruz. |
Veracruz | PRI | PRENSA | 06:30 | 0:00:17 | Grupo Pazos | 05-Mar-07 | Hace un llamado al sector obrero el Gobernador Fidel Herrera para que voten por el PRI en las próximas elecciones en Veracruz. |
Veracruz | PRI | PRENSA | 8:08 | 0:02:30 | Megacable | 6-Mar-07 | Acusan de Proselitismo con recursos públicos al Secretario de Gobierno Reynaldo Escobar a favor de David Velasco. |
PRI | PRI | TELEVISIÓN | 8:00 | 0:01:17 | TV Azteca | 5-Mar-07 | El gobernador Fidel Herrera Beltrán hizo algunas declaraciones relacionadas con las campañas de septiembre, y estando franco pide a los ciudadanos veracruzanos que voten por el PRI. |
TERCER MONITOREO |
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MUNICIPIO | PARTIDO | MEDIO | HORA | DURACIÓN | EMPRESA | FECHA | CONTENIDO |
Xalapa | PRI | RADIO |
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| AZ Xalapa | 12-Mar-07 | Al participar este domingo en la reunión que la dirigente nacional del PRI, Beatriz Paredes, sostuvo con la militancia veracruzana el gobernador Fidel Herrera aseguró tajante que el próximo 2 de septiembre el partido tricolor ganará las elecciones a las alcaldías y diputados locales. |
Xalapa | PRI | PRENSA |
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| AZ Xalapa | 12-Mar-07 | Al participar este domingo en la reunión que la dirigente nacional del PRI, Beatriz Paredes, sostuvo con la militancia veracruzana el gobernador Fidel Herrera aseguró tajante que el próximo 2 de septiembre el partido tricolor ganará las elecciones a las alcaldías y diputaciones locales. |
| PRI | PRENSA |
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| Diario del Istmo | 12-Mar-07 | En su oportunidad, el gobernador Fidel Herrera Beltrán llamó a los priístas presentes a prepararse para las elecciones del próximo mes de septiembre, mientras que a los futuros candidatos les exigió la preparación para ser buenos servidores públicos, honestos y eficaces. Herrera Beltrán concluyó su intervención ofreciendo que si votan por el PRI el próximo 2 de septiembre, tendrán más de lo mismo, refiriéndose al trabajo y dedicación que ha demostrado al frente de su administración en los dos primeros años de su sexenio. |
Poza Rica | PRI | PRENSA |
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| El Diario Martinense | 12-Mar-07 | Veracruz está preparando con trabajo y unidad para que el 2 de septiembre el PRI emerja como la fuerza mayoritaria de la sociedad veracruzana rumbo al progreso, afirmó Fidel Herrera Beltrán, en presencia de la dirigente nacional Beatriz Paredes Rangel. |
Xalapa | PRI | PRENSA |
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| Gráfico de Xalapa | 12-Mar-07 | Veracruz está preparado con trabajo y unidad para que el 2 de septiembre el PRI emerja como la fuerza mayoritaria de la sociedad veracruzana rumbo al progreso, afirmó el primer priísta del Estado, Fidel Herrera Beltrán, en presencia de la dirigente nacional Beatriz Paredes. |
Veracruz | PRI | PRENSA |
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| Imagen | 12-Mar-07 | Durante la visita a la entidad veracruzana de Beatriz Paredes la dirigente nacional del PRI, Fidel Herrera Beltrán afirmó que el próximo 2 de septiembre el tricolor emergerá como la fuerza mayoritaria de la sociedad rumbo al progreso con un llamado de triunfo. |
Veracruz | PRI | PRENSA |
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| El Dictamen | 13-Mar-07 | Sin importarle que estuviera dentro del horario de trabajo, ayer el presidente municipal de Nogales, Marcelo Aguilar López, acudió a un evento meramente político el cual presidió el diputado Federal, Gerardo Lagunas Gallina, acto en donde estuvieron militantes priístas, en su mayoría aspirantes a presidentes y diputados, en el cual el parlamento les pidió apoyo para ganar las elecciones del 2 de septiembre. |
Xalapa | PRI | PRENSA | 12-Mar-07 | 0:00:11 | El Dictamen | 12-Mar-07 | El gobernador de Veracruz Fidel Herrera Beltrán pide trabajar en la unidad del Partido Revolucionario Institucional para ganar las elecciones locales del 2 de septiembre. |
Veracruz | PRI | RADIO | 07:26 | 0:01:00 | Grupo FM | 12-Mar-07 | Reiteran priístas que ganarán el 2 de septiembre, Fidel Herrera tiene confianza de salir victorioso en el proceso electoral estatal en Veracruz, y Beatriz Paredes está convencida de que se ganará la Mayoría de las Plazas Públicas ya que las encuestas favorecen al tricolor. |
Veracruz | PRI | RADIO | 07:35 | 0:00:05 | Avanradio | 12-Mar-07 | Anuncia Fidel Herrera que su partido (PRI) ganará las próximas elecciones. |
Veracruz | PRI | RADIO | 07:49 | 0:02:00 | Grupo Pazos | 12-Mar-07 | Asegura Fidel Herrera que su partido (PRI) ganará las próximas elecciones. |
Veracruz | PRI | RADIO | 07:52 | 0:02:20 | ACIR | 12-Mar.07 | Ratifica Beatriz Paredes su apoyo y trabajo conjunto con Fidel Herrera para ganar las elecciones de este 2007. |
Veracruz | PRI | RADIO | 07:55 | 0:03:40 | Avanradio | 12-Mar-07 | Ratifica Beatriz Paredes su apoyo y trabajo conjunto con Fidel Herrera para ganar las elecciones de este 2007. |
Poza Rica | PRI | RADIO | 08:02 | 0:00:14 | Avanradio | 12-Mar-07 | La presidenta racional del PRI Beatriz Paredes llama a la unidad de partido y a trabajar en conjunto de las próximas elecciones, el gobernador asegura que el PRI ganará el 2 de septiembre ya que tiene la razón, la plataforma, los hombres, las mujeres y la disciplina. |
Orizaba | PRI | RADIO | 08:02 | 0:00:15 | Avanradio | 12-Mar-07 | La Presidenta Nacional del PRI Beatriz Paredes llama a la unidad del partido y a trabajar en conjunto en las próximas elecciones. El gobernador asegura que el PRI ganará el 2 de septiembre ya que tiene la razón, la plataforma, los hombres, las mujeres y la disciplina |
Xalapa | PRI | RADIO | 08:02 | 0:00:09 | Avanradio | 12-Mar-07 | El gobernador asegura que el PRI ganará el 2 de septiembre porque tiene la razón, la plataforma, las mujeres y la disciplina. |
Acayucan | PRI | PRENSA | 08:07 | 0:04:08 | Independiente | 12-Mar-07 | Beatriz Paredes sostuvo una reunión de trabajo en World Trade Center de Boca del Río con la militancia Veracruzana, en dicha reunión Fidel Herrera dijo tajante que el próximo 2 de septiembre el tricolor ganará las elecciones a las alcaldías y diputaciones locales. |
Xalapa | PRI | RADIO | 08:02 | 0:00:09 | Oliva Radio | 12-Mar-07 | El gobernador de Veracruz Fidel Herrera Beltrán pide trabajar en la unidad del Partido Revolucionario Institucional para ganar las elecciones locales del 2 de septiembre |
Xalapa | PRI | RADIO | 06:59 | 0:00:11 | Oliva Radio | 12-Mar-07 | El gobernador de Veracruz Fidel Herrera Beltrán pide trabajar en la unidad del Partido Revolucionario Institucional para ganar las elecciones locales del 2 de septiembre. |
Xalapa | PRI | TELEVISIÓN | 14:51 | 0:03:38 | Megacable | 12-Mar-07 | Reitera su apoyo Beatriz Paredes a militantes priístas veracruzanos para estas próximas elecciones del 2 de septiembre, y garantizó el triunfo en los próximos comicios. |
Poza Rica | PRI | RADIO |
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| El Diario Martinense | 12-Mar-07 | Veracruz está preparado con trabajo y unidad para que el 2 de septiembre el PRI emerja como la fuerza mayoritaria de la sociedad veracruzana rumbo al progreso, afirmó Fidel Herrera Beltrán, en presencia de la dirigente nacional Beatriz Paredes Rangel. |
Veracruz | PRI | RADIO | 07:35 | 0:00:05 | Avanradio | 12-Mar-07 | Anuncia Fidel Herrera que su partido (PRI) ganará las próximas elecciones. |
Veracruz | PRI | RADIO | 08:47 | 0:02:40 | Grupo Pazos | 12-Mar-07 | Anuncia Fidel Herrera que su partido (PRI) ganará las próximas elecciones. |
Veracruz | PRI | RADIO | 19:03 | 0:00:05 | ACIR | 12-Mar-07 | Anuncia Fidel Herrera que su partido (PRI) ganará las próximas elecciones. |
Veracruz | PRI | RADIO | 7:49 | 0:02:00 | Avanradio | 12-Mar-07 | Anuncia Fidel Herrera que su partido (PRI) ganará las próximas elecciones. |
Veracruz | PRI | RADIO | 07:35 | 0:00:15 | Avanradio | 12-Mar-07 | Beatriz Paredes está convencida de que se ganará la mayoría de las Plazas Públicas ya que las encuestas favorecen al tricolor. |
Veracruz | PRI | RADIO | 08:05 | 0:00:22 | Grupo FM | 12-Mar-07 | Beatriz Paredes está convencida de que se ganará la mayoría de las Plazas Públicas ya que las encuestas favorecen al tricolor. |
Veracruz | PRI | RADIO | 08:24 | 0:03:00 | Grupo FM | 12-Mar-07 | Beatriz Paredes está convencida de que se ganará la mayoría de las Plazas Públicas ya que las encuestas favorecen al tricolor. |
Orizaba | PRI | RADIO | 08:18 | 0:01:08 | ORI FM | 12-Mar-07 | Beatriz Paredes y Fidel Beltrán Herrera confiaron en que los comicios que se aproximan tendrán un éxito para el tricolor. |
Xalapa | PRI | RADIO | 08:02 | 0:00:09 | Avanradio | 12-Mar-07 | El gobernador asegura que el PRI ganará el 2 de septiembre porque tiene la razón, la plataforma, las mujeres y la disciplina. |
Xalapa | PRI | RADIO | 06:59 | 0:00:11 | Oliva Radio | 12-Mar-07 | El gobernador de Veracruz Fidel Herrera Beltrán pide trabajar en la unidad del Partido Revolucionario Institucional para ganar las elecciones locales del 2 de septiembre. |
Veracruz | PRI | RADIO | 07:52 | 0:02:20 | Avanradio | 12-Mar-07 | Ratifica Beatriz Paredes su apoyo y trabajo conjunto con Fidel Herrera para ganar las elecciones de este 2007. |
Veracruz | PRI | RADIO | 07:55 | 0:03:40 | Avanradio | 12-Mar-07 | Ratifica Beatriz Paredes su apoyo y trabajo conjunto con Fidel Herrera para ganar las elecciones de este 2007. |
MONITOREO 21 Y 22 |
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MUNICIPIO | PARTIDO | MEDIO | HORA | DURACIÓN | EMPRESA | FECHA | CONTENIDO |
Veracruz | PRI | PRENSA ESCRITA |
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| El Dictamen | 21-jul-07 | Con propuestas realistas y mucho contacto directo con la gente, de estrecha relación con la política impulsada por el gobernador Fidel Herrera Beltrán, el próximo dos de septiembre, el PRI recuperará el municipio de Tierra Blanca, señaló el diputado con licencia Alfredo Osorio Medina, candidatos del tricolor. |
Veracruz | PRI | PRENSA ESCRITA |
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| El Dictamen | 21-jul-07 | Los 210 candidatos a las alcaldías y 30 a diputados locales del PRI rendirán protesta el día de hoy en la ciudad de Xalapa, evento encabezado por el Gobernador Fidel Herrera Beltrán. |
Veracruz | PRI | PRENSA ESCRITA |
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| El Dictamen | 22-jul-07 | Los candidatos a diputados locales y alcaldes de la “Alianza Fidelidad por Veracruz”, rindieron protesta en el Museo del Transporte en Xalapa, ante el órgano de Gobierno y el primer priísta del Estado Fidel Herrera Beltrán. |
Veracruz | PRI | PRENSA ESCRITA |
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| El Dictamen | 22-jul-07 | Los candidatos a diputados locales y alcaldes de la “Alianza Fidelidad por Veracruz”, rindieron protesta en el Museo del Transporte en Xalapa, ante el órgano de Gobierno y el primer piísta del Estado Fidel Herrera Beltrán. |
Veracruz. | PRI | PRENSA ESCRITA |
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| El Dictamen | 22-jul-07 | Los candidatos a diputados locales y alcaldes de la “Alianza Fidelidad por Veracruz”, rindieron protesta en el Museo del Transporte en Xalapa, ante el órgano de gobierno y el primer priísta del Estado Fidel Herrera Beltrán. |
Veracruz | PRI | PRENSA ESCRITA |
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| El Dictamen | 22-jul-07 | Los candidatos a diputados locales y alcaldes de la “Alianza Fidelidad por Veracruz”, rindieron protesta en el Museo del Transporte en Xalapa, ante el órgano de Gobierno y el primer priísta del Estado Fidel Herrera Beltrán. |
Córdoba | PRI | PRENSA ESCRITA |
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| El Mundo de Córdoba | 22-jul-07 | Los 242 candidatos, 30 a diputados locales y 212 a presidentes municipales de la Alianza Fidelidad por Veracruz que integran (PRI-PVEM-PANAL-PAS) rindieron protesta ayer ante el gobernador Fidel Herrera Beltrán y el secretario general del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, Jesús Murillo Karam. |
MONITOREO 23 |
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MUNICIPIO | PARTIDO | MEDIO | HORA | DURACIÓN | EMPRESA | FECHA | CONTENIDO |
Tierra Blanca | PRI | PRENSA |
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| Diario La Cuenca | 30-jul-07 | Con la presencia del Gobernador del Estado, el candidato del tricolor a la presidencia municipal de Tierra Blanca, José Alfredo Osorio Medina arrancó su campaña, convocando a más de 12 mil priístas. |
De lo anterior se desprende que su intervención del gobernador fue publicada en todo el Estado de Veracruz, a través de diversos medios informativos tales como TV AZTECA, diversos programas de televisión, prensa y radio donde solicita el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional (integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz), en ese sentido su impacto fue total en todo el Estado de Veracruz, y por ende, en el Distrito Local de Poza Rica, Veracruz, donde se efectuó la elección de diputado local que impugno, ya que la investidura que reviste el Gobernador del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRÁN tiene un impacto en los 212 municipios que conforma el Estado de Veracruz, y por ende los 30 distrito locales del Estado, y en específico el aquí impugnado; si genera una presión sobre los electores, en este caso influencia para que voten a favor del partido del cual solicitó el voto y que integra la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, a decir, una influencia de tipo positiva para que votaran a favor de la aludida coalición.
De la misma forma se aprecia en la nota que presenté como prueba (entre otras) de la cual manifesté en el recurso de inconformidad lo siguiente: “También he solicitado con oportunidad copia certificada de los monitoreos de medio de comunicación realizados por la empresa ORBIT MEDIA autorizada por acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, los cuales abarcan desde el 26 de febrero a la fecha de presentación de este ocurso y en los cuales se puede constatar la flagrante intervención del GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ FIDEL HERRERA BELTRÁN como se dijo a favor del Partido Revolucionario Institucional (integrante de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz)...”,
De ahí que se desprende, que la influencia sí fue estatal, pues fue un Congreso de Trabajadores del Estado donde solicito el apoyo para ganar en Congreso local, en la cual estuvo presente ENRIQUE AGUILAR BORREGO, líder del nacional del Congreso del Trabajo; hecho que se publicó en diversos medios de comunicación, tal como se refleja en la queja interpuesta por mi partido y en el monitoreo de medios de comunicación (tal como hice referencia en mi recurso de inconformidad). En ese sentido, la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, al realizar sus declaraciones en el Estado de Veracruz, pidiendo a los veracruzanos que voten por el Partido Revolucionario Institucional, el cual es integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de tal forma se cometieron sendas violaciones a los principios rectores en materia electoral, ya que, dejan en inequidad a los demás contendientes, pues, la responsable no toma en cuenta que su investidura tiene influencia dentro de todo el Estado de Veracruz, dentro del proceso electoral que en ese sentido, y que sí impacta directamente sobre el electorado del Distrito de impugnado, pues se robustece con el material probatorio que obra en autos.
La responsable sigue manifestando lo siguiente: (Se transcribe).
Con tal análisis de la responsable se está premiando actos irresponsables que ponen en inequidad la contienda; y que en un futuro todo GOBERNADOR antes del inicio de campaña se soltara a pedir el voto a favor del partido de su preferencia y lo que es peor aún, si se coaliga el partido favorecido, ya no habría responsabilidad para el partido, en tal sentido, no observa la responsable que existe el principio electoral de la culpa in vigilando, el cual hace responsable a los partidos políticos del actuar de sus simpatizantes o militantes (sin que exista de parte del Partido Revolucionario Institucional un llamado a la legalidad al Gobernador o en su caso una queja al respecto por su intromisión, o que se desligaran públicamente de sus declaraciones, por lo que consintieron tácitamente las declaraciones del Gobernador aludido); en ese sentido sí se traduce en proselitismo no sólo de un simpatizante, sino de un militante activo del Partido Revolucionario Institucional a decir, el Gobernador FIDEL HERRERA BELTRÁN (QUIEN FUE ELECTO POR UNA COALICIÓN DEL MISMO NOMBRE EN EL 2004 la cual, también estaba integrada por el Partido Revolucionario Institucional) y tal como se desprende de la notas y comunicados a que hago alusión del citado Gobernador, es claro, que sí hubo proselitismo o pedimento del voto a los Veracruzanos y a otras personas, a favor del Partido Revolucionario Institucional, además, de que las pruebas ofrecidas por el suscrito en tal sentido no son copias simples, ya que obran los ejemplares en poder del Instituto Electoral Veracruzano, al cual he solicitado con oportunidad a la presentación del recurso de inconformidad las dichas constancias y que pedía la hoy responsable las requiriera en certificadas por así haberlas requerido, y con las pruebas supervenientes aportadas, se ven los agradecimientos al Gobernador de los triunfos de la Alianza Fidelidad por Veracruz, por parte de diversos sindicatos, asociaciones y personas morales y físicas, hecho que no valoró ni tomó en cuenta la responsable, por ende, es falso lo antes señalado por la Sala Electoral, porque, sí se hace una adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito, de las que solicité fueran requeridas a la responsable y de las supervenientes presentadas previo a la resolución combatida; se aprecia con claridad y sin dar lugar a duda que efectivamente el Gobernador del Estado de Veracruz, si influyó en las elecciones del distrito impugnado a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz (de la que forma parte el Partido Revolucionario Institucional), ya que solicité, en la queja, a que hago referencia que fue interpuesta en contra del Gobernador ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que SOLICITARA INFORMES A LAS EDITORIALES que publicaron las intervenciones, acerca de los lugares en que se difunde el medio de comunicación, y el tiraje de cada periódico, a fin de determinar el impacto de las declaraciones hechas por el C. FIDEL HERRERA BELTRÁN en su carácter de Gobernador del Estado de Veracruz, a favor del Partido Revolucionario Institucional.
La Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, manifiesta que: (Se transcribe).
Lo referido con antelación por la responsable es ilegal, ya que como he señalado en líneas anteriores, no se trata de copias simples como falsamente lo aduce, yo lo que solicité fuera requerido al Consejo General del Instituto Electoral veracruzano fue lo siguiente: la copia certificada de la queja presentada por la C. CLAUDIA DE JESÚS MORA CARVAJAL entonces Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en contra del Gobernador del Estado de Veracruz el LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, presentada ante dicho Consejo General con fecha 10 de mayo de 2007, con sus respectivas pruebas aportadas. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283 fracción I inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que pido sean requeridas) en tal sentido violó el principio de exhaustividad, por lo cual, resulta una añagaza más de la responsable, al no verificar que la prueba que aporté en la queja eran ejemplares y no copias simples como lo refiere, habida cuenta de que adminiculadas cada una de ellas, inclusive con las pruebas supervenientes se acredita fehacientemente que sí se conculcaron los principios rectores de la función electoral, en especial el de INDEPENDENCIA (cuando dijo el gobernador que ya eran los tiempos de iniciar las campañas justificando a los candidatos adelantados a precampañas del Partido Revolucionario Institucional), el de IMPARCIALIDAD (cuando el Gobernador Fidel Herrera Beltrán pide al voto a favor del partido antes dicho y que dice que va hacer campaña por el citado partido en sus tiempos libres, sin tomar en cuenta su investidura de Gobernador) y en consecuencia el de EQUIDAD (al dejar en desequilibrio a los demás partidos políticos y en especial a mi representada, por que con dichas declaraciones influyó en los resultados de la elección en el distrito que impugno, tal como lo remanifestado), hechos que sin duda no valoró la responsable, ocasionándole un agravio al partido que represento; ya que debió anular la elección en base a la causal de nulidad invocada, ya que con la serie de violaciones al proceso electoral, sí existían elementos suficientes para anular la elección impugnada, al caso son aplicables la siguientes tesis:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí).” (Se transcribe).
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).
Una vez más la responsable me deja en estado de indefensión, al mencionar lo siguiente: (Se transcribe).
En obvio de repeticiones, solicito se tengan por reproducidos mis anteriores argumentos, en el sentido de que efectivamente si hay ejemplares (originales) en la queja de referencia la cual la solicité en copia certificada con sus respectivas pruebas, cabe señalar que el periódico original se encuentra únicamente en la impresora que lo edita, y que las demás son reproducciones que se llaman ejemplares, de las cuales constan en la queja interpuesta por mi partido político en contra del aludido Gobernador, en tal sentido, pareciera que hubiera un interés personal de la responsable, de negar un hecho que además de ser notorio y público, como lo fue la intervención del referido mandatario, con tales aseveraciones están siendo PARCIALES, porque como se dijo con la adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito sí se puede allegar a la verdad de su intervención a favor del Partido Revolucionario Institucional el cual forma parte de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y que efectivamente sus declaraciones son graves y determinantes para el resultado de la votación en todo el Estado de Veracruz (donde lamentablemente, ya debería existir una causal de nulidad de todo el proceso, derivado de lo contaminado que fue por el aludido Gobernador), pero que efectivamente sí tuvo su impacto en el distrito impugnado, por lo que solicito se anule la elección impugnada; ya que los hechos narrados de los que me duelo, no se encontraban contenidos en un solo periódico o medio de comunicación, sino como lo señale en el propio informe de monitoreo de medios de comunicación se ven reflejadas las declaraciones del Gobernador FIDEL HERRERA BELTRÁN a favor del partido citado con antelación; y lo que es aún más grave no valoró la prueba superveniente consistente en un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el día 14 de septiembre de 2007 de la página de Internet http;//www.youtube.com/watch, con una duración de 09 minutos con 17 segundos, editado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz, de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, de Veracruz, dicho video contiene un discurso del Gobernador del Estado de Veracruz el Lic. Fidel Herrera Beltrán que lo dividen en 14 capítulos titulados con los siguientes nombres: compromiso, autonomía, renovación, templanza, fuerza, triunfo, pluralidad, democracia, servicio, vocación, honestidad, credibilidad, desarrollo y convicción. Del contenido de tales capítulos se desprende que el Gobernador del Estado en su discurso se dirige a los “nuevos aliados y militantes” siendo que su única convicción es que el Partido Revolucionario Institucional siga siendo la fuerza política fundamental del Estado de Veracruz, el partido en el gobierno, que el priísmo de Veracruz, se lanza como la reconstrucción de dicho partido a nivel nacional, hace alusión que tal instituto político ha sido perseguido por el gobierno federal; en el minuto 03:02 manifiesta que el 6 de julio del 2009 nos vamos a ver las caras en una elección federal que será distinta de la del 02 de julio y que el PRI va a ganar, por que los candidatos del citado partido hacen referencia del mandato del gobernador y el mismo dice que es cierto y que asume la responsabilidad (adjudicándose el triunfó de su partido); en el minuto 04:32 expresa que se le tiene que hacer saber a Veracruz para qué les sirve ser del PRI o para qué sirve ser del PRI, sirve para que vivamos en paz y hace alusión que sólo con el PRI hay legalidad, justicia e igualdad; en el minuto 05:30 enfatiza a título personal “yo asumo con todas las implicaciones políticas y morales la elección de julio como responsabilidad de Fidel Herrera Beltrán, y porque lo asume, sé que lo vamos a hacer por ganar el 02 de septiembre de 2007, el 06 de julio de 2009 y el 05 de septiembre de 2010, y cuando acabe esta administración será un priísta el que tome la posesión del próximo gobierno de Veracruz”: también aduce en el minuto 07:07 que los gobiernos del PRI contribuyen con el cincuenta por ciento del producto interno bruto de la nación y que más de un ochenta por ciento de los veracruzanos apoyan al Gobierno de Veracruz y que esa fortaleza es del PRI. De tal video se logra apreciar la premeditación, alevosía y ventaja con la que se dirige al pueblo veracruzano el Gobernador del Estado sobre la responsabilidad e injerencia tácita que va a tener en los procesos electorales en los cuales va a presidir en el encargo de su administración, y como en la especie desde tal video filmación vaticinó su intromisión el pasado proceso electoral del 02 de septiembre de 2007, y que tuvo su afectación a la elección de los 212 municipios del Estado de Veracruz. En consecuencia, no se puede tratar de hechos de la imaginación de los periodistas o ponerse en duda la veracidad de la misma como lo pretende hacer ver la responsable, ya que resulta imposible que a la vez hayan escrito las mismas situaciones en las que sí se encuentran justificados los elementos circunstanciales de modo tiempo y lugar, en diversos momentos, ya que, hasta donde se sabe no está probado que exista la telequinesia, por lo que, atendiendo a la lógica y la sana crítica, sería imposible que los periodistas o comunicadores hubieran inventado la intervención del Gobernador, cuando además ofrecí oportunamente sus declaraciones en la que amenaza con ser el responsable del triunfo del Partido Revolucionario Institucional eh todo el Estado de Veracruz en el proceso electoral local 2007.
La responsable no es objetiva al hacer el señalamiento que: “...dichas probanzas se refieren a acontecimientos supuestamente ocurridos en los meses de febrero, marzo y abril del presente año, es evidente que ello no alcanza a probar lo que pretende el actor, ya que para ello sería menester, por ejemplo, que la supuesta intervención hubiese sido permanente hasta inclusive el día de la jornada electoral...”, ya que con ello viola el principio de legalidad, y por lo tanto, el de imparcialidad, ya que, la causal de nulidad invocada por el suscrito con la intervención del Gobernador, se refiere a la prevista en el numeral 315 fracción IV y VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la cual se refiere a una causal que se refiere al proceso electoral, el cual inició el 10 de enero 2007 de conformidad con el artículo cuarto transitorio del mencionado código, y contrario a lo que señala la responsable, el inicio de campaña o con el día de la jornada electoral del 02 de septiembre de 2007, dado que lo que tutela la referida causal de nulidad es que no se cometan violaciones a los principios rectores de la función electoral durante el proceso electoral, ya que, sabido es que el Partido Revolucionario Institucional es integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz. En ese sentido, esta representación se sostiene que la elección debe ser anulada porque existen elementos de prueba que adminiculados y al trastocar de forma cualitativa los principios rectores en materia electoral como lo he dejado precisado, son suficientes para anular la elección aquí impugnada, por las causales antes invocadas.
C) En este inciso analizado por la responsable, hice valer como causal de nulidad la prevista en el artículo 315 fracción VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la intervención de funcionarios públicos a favor de las campañas de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de la cual me duelo en el distrito que impugno, en ese sentido la responsable señala que: (Se transcribe).
Lo antes descrito, me deja una vez en estado de indefensión, violando los principios de objetividad, imparcialidad, Certeza y legalidad, la responsable, al no hacer una valoración conjunta de las pruebas ofrecidas, de las cuales sí se desprende la intervención activa del ciudadano Gobernador del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRÁN, a favor de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y por obvio de repeticiones, solicito me tengan por reproducidos los argumentos vertidos en el inciso A) de este capítulo de agravios; en la cual se prueba plenamente la intervención del citado Gobernador, acreditándose así una vez más una causal de nulidad prevista en el Código Electoral del Estado de Veracruz.
C) Análisis del agravio relativo a las violaciones a los principios de la función electoral, consistente en la utilización de la palabra FIEL Y FIDELIDAD, por parte del Gobierno del Estado de Veracruz y por parte de la Coalición Fidelidad por Veracruz. (Se transcribe).
El A QUO hace una incorrecta valoración respecto a la palabra “FIEL” o “FIDELIDAD” que es utilizada invariablemente como slogan oficial utilizado por el Gobierno del Estado para publicitar sus obras realizadas dentro de todo el Estado, y que como es a todas luces evidente y de los medios de convicción aportado por el recurrente se delimita que en la campaña proselitista del candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito de que impugno, es connotable la aparición de tal frase para publicitar su campaña, y encontraste con lo resuelto por esta Sala; resulta inconcuso en primer plano que no se tome en consideración la connotación religiosa que implica la palabra “FIEL” que fue empleada en toda la publicidad de los candidatos a diputados y ediles de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, siendo que de acuerdo a la jurisprudencia que mas adelante detallo, los partidos o coaliciones deberán de abstenerse a utilizar símbolos religiosos en su propaganda utilizada en sus campañas políticas, siendo que la palabra FIEL etimológicamente significa: Etimología: Del latín fidelis. Que cree en una religión, cuando ésta es clara por el contexto o la sintaxis. Sinónimos: creyente, piadoso; de lo que se desprende que tal palabra denota significación religiosa, por lo que su uso se realizó de manera indebida en las campañas publicitarias de los candidatos de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en especial de su candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa por el distrito XV con cabecera en Orizaba, Veracruz, transgrediendo de forma directa la siguiente jurisprudencia:
“SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO. (Legislación del Estado de México y similares).”(Se transcribe).
Siendo que en la misma parte considerativa, el A QUO realiza una incorrecta interpretación de los argumentos vertidos por el recurrente, inherente a que la frase “FIEL” o “FIDELIDAD” no contenga relación alguna, dicha frase tomada por el Gobierno Estatal como slogan oficial, y que de forma incorrecta se utilizó para las campañas proselitistas en especial por el candidato en cuestión, y máxime que la responsable delimite que no existe relación alguna de tal slogan con la frase propagandística de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en virtud que estime, que dicha coalición naciera la vida jurídica posterior a que dicho slogan aludido fuera tomado como frase oficial del Gobierno Estatal, resultando inconcluso lo anterior, ya que resulta de conocimiento notorio público, que dicha coalición política desde el año 2004 ya había nacido a la vida jurídica y participado en el mencionado proceso electoral en cita, y robusteciéndose tal situación de hecho por la victoria obtenida de su candidato a la gobernatura del Estado el Lic. Fidel Herrera Beltrán, siendo el mismo gobernador electo por la coalición aludida, que a través de su investidura utiliza el slogan “FIEL” o “FIDELIDAD” que publicita su imagen personal en obras de Gobierno del Estado y que de forma dolosa dicha frase la utilizaron en sus campañas proselitistas los candidatos a diputados y ediles de la coalición aludida, porque con ello se actualiza la flagrante intervención del Gobernador del Estado, invocada por el actor en el apartado a) del recurso primigenio.
Por lo que deberá ser desestimable lo razonado por la responsable, respecto a la falta de adminiculación existente entre el slogan “FIEL” utilizado por el Gobierno del Estado y la misma utilizada como frase de las campañas políticas de los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en especial del candidato a diputado por el principio de mayoría relativa del distrito impugnado, así como la falacia argumentación que dicha Coalición surgió a la vida jurídica, posterior a que dicho slogan fuera tomado como oficial en el Manual de Identidad del Gobierno del Estado de Veracruz. En tal sentido, solicito que toda vez que esté acreditada la violación a que me refiero, (una más), y que está probado que se trasgredieron principios rectores de la función pública, se anule la elección que impugno.”
SEXTO. Estudio de fondo. Antes de realizar el estudio, es pertinente establecer, que en el juicio de revisión constitucional electoral, no procede suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, en términos del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No forman parte de la litis en este juicio, las consideraciones de la responsable en las que declaró inoperantes los agravios propuestos por el ahora actor en el recurso de inconformidad, relativos a la identidad de programas de gobierno del Estado de Veracruz con la campaña electoral del Partido Revolucionario Institucional y/o la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, al no haber sido impugnados en esta instancia y, por tanto, quedan firmes.
Por razón de método, se analizan primero los argumentos relacionados con violaciones procesales, pues de resultar fundados implicaría reponer el procedimiento para su corrección, lo cual haría innecesario el estudio de los restantes.
Los agravios relacionados con tales temas se ubican en varias partes del capítulo atinente y, consisten, esencialmente, en la falta de requerimiento por parte de la autoridad responsable, de la copia certificada de la siguiente documentación:
1. El monitoreo de medios de comunicación realizado por la empresa Orbit Media, que ofreció el actor como medio de prueba en el recurso de inconformidad y afirma, solicitó oportunamente al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a través del Secretario Ejecutivo del propio instituto, y
2. La queja presentada el diez de mayo de dos mil siete, por el Partido Acción Nacional, por conducto de Claudia de Jesús Mora Carvajal, ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en contra del Gobernador del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán.
Los agravios son infundados.
Por auto del doce de octubre del año en curso, la responsable desechó la documental exhibida por el actor, consistente en el original del acuse de recibo de fecha ocho de septiembre de dos mil siete, de la oficialía de partes del Consejo General del Instituto Electora Veracruzano, en razón de que no obra en autos ni el partido enjuiciante lo exhibió para justificar que solicitó oportunamente las pruebas que refiere al órgano competente.
Además, en la sentencia reclamada, la autoridad responsable señaló que si bien el Partido Acción Nacional ofreció la queja y el monitoreo que han quedado precisados, lo cierto es que no las acompañó a su demanda.
El análisis exhaustivo de los autos del presente juicio conduce a estimar que no se advierte algún ocurso, por el cual el inconforme haya solicitado copia certificada del monitoreo y de la queja, a la autoridad administrativa electoral.
Lo anterior se corrobora, con el oficio IEV/CM/156/2007 de trece de septiembre, suscrito por el Secretario del Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con el que remite a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el expediente formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, que generó el acto reclamado.
Para justificar que la sala responsable estaba constreñida a realizar los requerimientos del caso, era fundamental que quedara demostrado que ante dicha autoridad, el ahora actor exhibió el acuse de recibo de la solicitud oportuna de la documentación correspondiente.
En efecto, los artículos 282 y 283, fracción I, inciso g), del Código Electoral para el Estado de Veracruz disponen:
“Artículo 282. El promovente aportará, con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder y ofrecerá las que, en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le hayan sido proporcionadas. Ninguna prueba aportada fuera de estos plazos será tomada en cuenta al resolver.”
“Artículo 283. Para la interposición de los medios de impugnación se cumplirá con los requisitos siguientes:
I. Tratándose de recursos de revisión, apelación e inconformidad y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
…
g) Se aportarán las pruebas, junto con el escrito, con mención de las que habrán de aportarse dentro de los plazos legales, solicitando las que en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al órgano competente, no le hayan sido entregadas; ”
Como se ve, entre los requisitos que deben cumplir los promoventes de los medios de impugnación locales, está el de ofrecer y aportar las pruebas tendentes a demostrar sus afirmaciones, en cumplimiento de la carga procesal prevista en el primero de los preceptos.
Ahora bien, en el caso de que determinado material probatorio no obre en poder del impugnante debe ofrecerlo en el escrito inicial, a fin de que la autoridad del conocimiento haga el requerimiento respectivo, siempre y cuando el oferente justifique que no obstante que las solicitó por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas.
En este orden de ideas, si el inconforme no cumplió con lo previsto en los artículos 282 y 283, fracción I, inciso g), del código electoral local, pues no acreditó ante la responsable que solicitó por escrito a la autoridad administrativa electoral, copia del informe del monitoreo de propaganda electoral, así como de la citada queja, de manera oportuna y que no obstante ello no le fueron proporcionadas, es claro que la sala jurisdiccional local no estaba constreñida a realizar los requerimientos pretendidos. De ahí lo infundado de los agravios.
Una vez analizadas y desestimadas las argumentaciones expuestas con relación a las referidas violaciones procesales, se analizan los restantes agravios, en los que el actor se concreta solamente a enderezar alegaciones en relación con las irregularidades consistentes en la intervención del gobernador en actividades tendentes a beneficiar a la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y la inclusión de las palabras religiosas fiel y fidelidad por parte del Gobierno del Estado.
Intervención del Gobernador del Estado.
En una parte de su demanda, el actor transcribe unos cuadros, supuestamente relacionados con el monitoreo de medios, de los cuales, en su concepto, se desprende que la intervención del gobernador fue publicada en todo el Estado de Veracruz, a través de diversos medios informativos, tales como TV Azteca, de programas de televisión y radio, y en la prensa, por lo cual su participación impactó en todo el estado, incluido el municipio cuya elección impugna.
El alegato es inoperante, porque además de lo expuesto con anterioridad, tal manifestación ni siquiera puede considerarse como un agravio.
Lo anterior, porque, aun cuando para tener por configurado un agravio basta con mencionar la causa de pedir o hecho que afecta al actor, en el supuesto de existir una instancia previa como en el caso, el perjuicio alegado debe derivar, atribuirse o estar directamente relacionado con lo resuelto por el tribunal responsable, sin embargo, esto no ocurre con lo expuesto por el actor, porque se limita a exponer un hecho irregular que, en su concepto, se acredita con una prueba, como si este juicio tuviera por objeto analizar en primera instancia la irregularidad, lo cual es incorrecto, porque el objeto fundamental de la revisión constitucional consiste en revisar la legalidad y constitucionalidad del acto o resolución impugnada, con base en los agravios expuestos.
Esto es, los agravios deben cuestionar la sentencia reclamada y no como en el caso, que el actor únicamente expresa que existió una irregularidad en el proceso, sin importarle que tal situación ya fue afirmada en la instancia original y que a su planteamiento recayó una sentencia, la cual debe enfrentar, pues el actor en ningún momento se queja de la actuación o la falta de contestación del mismo por la responsable, ni identifica cuál es la parte de la sentencia o consideración que le causa perjuicio; de ahí la inoperancia del argumento.
Por otra parte, el demandante hace valer los siguientes agravios:
El accionante manifiesta que la responsable no valoró ni adminiculó los elementos probatorios que aportó como supervenientes, pues respecto de las pruebas que solicitó fueran requeridos por la jurisdicente, esta Sala ya se pronunció e párrafos precedentes.
En cuanto a la prueba superveniente consistente en un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el día catorce de septiembre de dos mil siete de la página de Internet http:\\www.youtube.com\watch, y las copias simples de las notas periodísticas de fechas cuatro, cinco, seis, siete y ocho de septiembre del año en curso, no asiste la razón al demandante, ya que la responsable no tenía porque valorarlas, debido a que obra a fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cuarenta y cuatro del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, el acuerdo dictado por los Magistrados de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el día doce de octubre de dos mil siete, en el que se determina no ha lugar a admitir las pruebas ofrecidas en calidad de supervenientes porque el actor no justificó el aludido carácter de los medios de convicción ofrecidos.
Ciertamente, en relación con las citadas copias simples de diversas notas periodísticas, la Sala consideró que no son supervenientes, porque es requisito fundamental que el recurrente no haya podido ofrecerla o aportarla por desconocerla o por existir obstáculos que no estaban a su alcance y, en este caso, esos documentos fueron publicados con anterioridad a la presentación del recurso de inconformidad, a través de diversos periódicos, sin que el oferente mencione la razón por la que desconocía dicha probanza o cuál era el obstáculo por superar para ofrecerla en tiempo y forma.
En cuanto a la prueba técnica consistente en un disco compacto que contiene el informe final del monitoreo de medios de comunicación, tampoco fueron admitidas porque desde el punto de vista de la responsable no se justifica el carácter de supervenientes, porque de las mismas no puede desprenderse su autoría ni la fecha de su elaboración.
El desechamiento de las mencionadas pruebas supervenientes fue notificada por estrados el doce de octubre del año que transcurre, como consta en la cédula de notificación que obra a foja trescientos cuarenta y tres vuelta del mencionado cuaderno accesorio único.
Como se puede observar, la Sala electoral responsable decidió no admitir los citados documentos y los referidos discos compactos exhibidos como pruebas supervenientes.
Además, las razones que han quedado destacadas, fueron reiteradas por la sala responsable en la sentencia reclamada; sin embargo no están combatidas por el actor, pues en la demanda del presente juicio no endereza algún argumento para demostrar la ilegalidad del citado desechamiento ni de las consideraciones de la responsable vertidas en la resolución impugnada, pues no controvierte la consideración sobre la falta de la calidad de supervenientes de las pruebas, ni afirma que haya demostrado que estuvo imposibilitado para presentarlas oportunamente por su desconocimiento, y que por ello debieron admitirse.
Consecuentemente, las razones antes apuntadas de las pruebas del Partido Acción Nacional ofrecidas como supervenientes en el recurso de inconformidad, deben permanecer incólumes, ante su falta de impugnación.
De ahí que si la responsable no valoró las pruebas supervenientes ofrecidas por el actor, actuó legalmente, pues no podía valorar pruebas que no fueron admitidas.
Por lo que hace a las demás pruebas que en concepto del actor no fueron valoradas ni adminiculadas por la autoridad jurisdiccional responsable, el agravio es inoperante, como se verá a continuación.
Respecto de las pruebas que el actor ofreció y sí fueron admitidas, la autoridad responsable emitió las siguientes consideraciones:
1. Es infundado el argumento de que el gobernador intervino en la elección, porque el actor sólo exhibió como pruebas cinco copias fotostáticas de diversas notas periodísticas, las cuales son insuficientes para justificar su aseveración, porque su fuerza convictita es insuficiente y no se encuentra robustecida con mayores elementos de prueba que permitan establecer lo fundado de su argumento.
2. Los recortes de notas o artículos periodísticos sólo son indicios aislados y desvinculados de hechos que fueron apreciados por diversos sujetos, como sucede con los reporteros o columnistas de los diarios, pues en muchos casos las notas o comentarios periodísticos son emitidos con el claro propósito de potenciar una noticia o hecho, conforme a los intereses de cada medio.
3. Esas notas periodísticas fueron publicadas entre el veinticuatro de febrero y el doce de marzo de este año, es decir, fechas en que aún no se desarrollaba la campaña electoral.
4. Las afirmaciones del recurrente resultan inoperantes, porque en su mayoría son expresiones genéricas, vagas e imprecisas, pues de su contenido no se advierten elementos suficientes para resolver que efectivamente el Gobernador intervino en el proceso electoral, pues aun cuando se les concediera mayor valor probatorio al que les corresponde, de cualquier manera con dichas notas periodísticas no se lograría acreditar la afirmación del actor.
De lo anterior, se advierte que en oposición a lo afirmado por el enjuiciante, la responsable sí valoró los elementos probatorios que fueron ofrecidos y aportados en su demanda y en su escrito del ocho de octubre pasado.
Además, de los agravios expuestos, es posible apreciar que el actor deja de controvertir todas y cada una de las consideraciones formuladas por la Sala Electoral para concluir que con las pruebas aportadas no se acredita la intervención del Gobernador en las elecciones que tuvieron verificativo en el Municipio de Tlacolulan, amén de que omite señalar cuáles son las pruebas que a su sentir pueden adminicularse para demostrar la alegada violación y qué se desprende de cada una de ellas.
En consecuencia, no le asiste la razón al impetrante, cuando afirma que con los elementos probatorios que aportó, se acreditaba la intervención del Gobernador en la elección del ayuntamiento del municipio citado, pues conforme a las consideraciones de la responsable, las pruebas aportadas son insuficientes para demostrar esa intervención.
Asimismo, resultan inoperantes los restantes agravios referentes a que el órgano jurisdiccional responsable no tomó en cuenta que la investidura del Gobernador tiene una influencia dentro del Estado de Veracruz, que sí impacta directamente al electorado del municipio en cuestión; y que no observó el principio electoral de la culpa in vigilando.
Lo inoperante de tales agravios radica en que, aunque se estimaran fundados, no serían suficientes para que el accionante alcanzara su pretensión de demostrar la intervención del Gobernador en la referida elección, en razón de que como quedó precisado por la responsable, los elementos probatorios aportados por el demandante son insuficientes para tener por comprobado fehacientemente que sucedieron esos hechos y que hayan afectado la intención del voto de los ciudadanos que viven en el citado municipio, máxime que el actor tampoco combate esas consideraciones.
De igual forma, es inoperante el agravio del actor al señalar que la responsable no fue objetiva al señalar que “...dichas probanzas se refieren a acontecimientos supuestamente ocurridos en los meses de febrero, marzo y abril del presente año, es evidente que ello no alcanza a probar lo que pretende el actor, ya que para ello sería menester, por ejemplo, que la supuesta intervención hubiese sido permanente hasta inclusive el día de la jornada electoral...”, ya que la causal de nulidad de elección invocada con la intervención del Gobernador, se refiere a la establecida en el artículo 315, fracciones IV y VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
La inoperancia de agravio deriva de que, de la lectura de la resolución impugnada, la cual ha sido transcrita en el un considerando anterior, no se advierte que la responsable haya realizado dicho pronunciamiento.
Finalmente, el actor solicita se le tengan por reproducidos los argumentos vertidos en el inciso A) de su capitulo de agravios, en el cual se acredita la intervención del Gobernador, para evidenciar la actualización de la causa de nulidad de la elección prevista el artículo 315, fracción VII, del código electoral local.
El planteamiento resulta inoperante.
La inoperancia se presenta porque en la demanda de este juicio de revisión constitucional electoral no se advierte el inciso citado por el actor, ante lo cual no puede acogerse lo pedido.
En todo caso, si el actor pretendiera la remisión a alguno de los planteamientos de su demanda, lo alegado, igualmente sería inoperante, dado que todos fueron desestimados en este considerando.
Inclusión de las palabras religiosas fiel y fidelidad por parte del Gobierno del Estado.
Manifiesta el demandante, que el órgano resolutor realizó una incorrecta valoración de la palabra "fiel", que utiliza como slogan el Gobierno del Estado para publicitar las obras efectuadas dentro del Estado, y que usaron en sus campañas los candidatos de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", pues no tomó en consideración la connotación religiosa.
Asimismo, expresa que el tribunal responsable realizó una incorrecta apreciación de los argumentos inherentes a que los vocablos "fiel" o "fidelidad", utilizados por el Gobierno Estatal como slogan oficial tenían relación con las campañas proselitistas, en especial, por el candidato ganador, al afirmar que no existía esa relación, ya que es de conocimiento público, que esa coalición política desde el año dos mil cuatro, ya había nacido a la vida jurídica y participado en ese proceso electoral, y robusteciéndose tal situación por el hecho de quien ganó en la elección de Gobernador fue Fidel Herrera Beltrán, candidato por esa coalición, que a través de su investidura utiliza el slogan "fiel" o "fidelidad" que publicita su imagen personal en obras de Gobierno del Estado y que de forma dolosa se ocupó en las campañas proselitistas de los candidatos a diputados y ediles de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
Tales argumentos se consideran infundados en una parte, y por la otra inoperantes.
Lo infundado deriva de que, de la lectura de la sentencia reclamada, se advierte que la jurisdicente al definir la palabra "fiel" estableció que aplicaba al ámbito religioso, consideró que en el contexto en que había sido utilizada esa palabra, no era necesariamente el religioso.
En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el demandante, el tribunal responsable sí tomó en cuenta que una de las acepciones de la palabra "fiel" se refería a la religión, pero su posible empleo en la propaganda de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", no era el religioso; además, esa consideración no se encuentra desvirtuada con algún agravio hecho valer por el demandante, razón por la cual esa parte de la sentencia reclamada debe permanecer incólume.
Por otro lado, son inoperantes dichos conceptos de agravio, pues además de lo anterior, al respecto la responsable sostuvo que son infundados los agravios, porque el actor se limita a manifestar que las palabras fiel y fidelidad tienen una connotación religiosa, pero ello no basta para arribar a la conclusión de que efectivamente así sea, pues no basta la simple afirmación de que algunas palabras tienen connotación religiosa, sino que es necesario que su contexto haga evidente tal circunstancia.
Lo anterior porque si bien el significado de ese vocablo es religioso, esas palabras también pueden considerarse como “ser constante en sus afectos, en el cumplimiento de las obligaciones, y no defraudar la confianza depositada” o “encargado de que se cumpla con exactitud y legalidad ciertos servicios públicos”.
Por tanto, concluyó la responsable, sin determinar cuál de las diferentes connotaciones es la que le ha asignado la coalición a dichas palabras, es claro que no se evidencia que se haya utilizado en el sentido que apunta el actor y por tanto es inoperante su agravio.
Además, adujo la responsable, que no era óbice que el actor haya ofrecido treinta y un elementos de prueba que pretende calificar como supervenientes, pues a ninguna de ellas se les puede otorgar ese carácter, por las consideraciones que al respecto expone en la resolución impugnada y que han sido precisadas.
Acorde a lo expuesto, es posible colegir que al no controvertir todos los motivos y fundamentos que tomó en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada en la parte relativa al uso de las palabras fiel y fidelidad, deviene la inoperancia de los agravios planteados y, en consecuencia, permanecen incólumes las consideraciones sustentadas.
Consecuentemente, al haber resultado algunos agravios infundados y otros inoperantes, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia de catorce de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad RIN/102/01/176/2007, por la que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Tlacolulan, Veracruz, la declaración de validez de la elección, así como la expedición y el otorgamiento de las constancias de mayoría y de validez, a favor de la fórmula de candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Notifíquese; personalmente al partido actor y a la coalición tercero interesada, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |