JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-333/2016
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIADOO: BEATRIZ CLAUDIA ZAVALA PÉREZ, JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA, JAVIER MIGUEL ORTÍZ FLORES Y AGUSTÍN SAENZ NEGRETE
Ciudad de México, a doce de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de CONFIRMAR el fallo emitido el veintidós de agosto de dos mil dieciséis por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SAE-PES-0125/2016, a través del cual desechó la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional y su candidato a Gobernador del Estado de Aguascalientes, y declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, consistente en la supuesta distribución de despensas con fines electorales en contravención a la normativa electoral local denunciada en contra de Juan Antonio Martín del Campo, Presidente Municipal de Aguascalientes y Enrique Montalvo Vivanco, Secretario de Desarrollo Social de dicho Municipio, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral. El nueve de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral ordinario 2015-2016, en el Estado de Aguascalientes para elegir al titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos.
2. Denuncia. El veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes presentó en la Oficialía de Partes de ese Instituto un escrito de queja en contra del Partido Acción Nacional, así como de Martín Orozco Sandoval, candidato a Gobernador de esa entidad federativa postulado por el citado partido político; y en contra también de Juan Antonio Martín del Campo y enrique Montalvo Vivanco, Presidente Municipal y Secretario de Desarrollo Social, respectivamente, del Ayuntamiento de Aguascalientes, Aguascalientes, por la supuesta distribución de despensas con fines electorales en contravención a la normativa electoral.
La aludida, denuncia fue radicada en el procedimiento especial sancionador local identificado con la clave IEE/PES/049/2016.
3. Primera sentencia local. Una vez sustanciado el procedimiento, el veintitrés de junio siguiente, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes emitió la resolución en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SAE-PES-0125/2016, mediante el cual (i) desechó la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional y su candidato a Gobernador del Estado Martín Orozco Sandoval, y (ii) declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, consistente en la supuesta distribución de despensas con fines electorales en contravención a la normativa electoral local, la cual fuera presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Juan Antonio Martín del Campo, Presidente Municipal de Aguascalientes y Enrique Montalvo Vivanco, Secretario de Desarrollo Social de dicho Municipio, absolviéndolos de toda responsabilidad en los hechos que se les imputan.
4. Primer juicio de revisión constitucional electoral. El veintisiete de junio posterior, inconforme con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
A dicho juicio, una vez que fue integrado, correspondió el número de expediente SUP-JRC-271/2016 del índice de esta Sala Superior.
5. Sentencia de la Sala Superior. El trece de julio del año en curso, esta Sala Superior dictó sentencia en el mencionado expediente, en el sentido de: (i) revocar la resolución controvertida, para efectos de que se admitieran las pruebas documentales ofrecidas y aportadas por el denunciante y, de considerarlo pertinente, llevara a cabo las diligencias para mejor proveer que considerara necesarias, y (ii) apercibir a los magistrados integrantes de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes por incumplir su deber de respetar el principio de legalidad.
6. Sentencia impugnada. El veintidós de agosto del año que transcurre, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en la sentencia dictada el trece de julio del dos mil dieciséis, en el expediente SUP-JRC-271/2016, el Tribunal local dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SAE-PES-0125/2016, a través de la cual: (i) desechó la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional y su candidato a Gobernador del Estado de Aguascalientes, y (ii) declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, consistente en la supuesta distribución de despensas con fines electorales en contravención a la normativa electoral local, la cual fuera presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Juan Antonio Martín del Campo, Presidente Municipal de Aguascalientes y Enrique Montalvo Vivanco, Secretario de Desarrollo Social de dicho Municipio, absolviéndolos de toda responsabilidad en los hechos que se les imputaban.
7. Segundo juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, promovió el presente medio de impugnación.
8. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio identificado con la clave 635/2016, de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veintinueve, el Magistrado Presidente del Tribunal responsable remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, así como el correspondiente informe circunstanciado.
9. Comparecencia de tercero interesado. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional.
10. Trámite y sustanciación. El Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-333/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente al rubro indicado, admitió a trámite la demanda, y declaró cerrada la instrucción.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior porque se trata de un juicio de revisión electoral promovido en contra de una sentencia de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en un procedimiento sancionador seguido, entre otros, en contra del Partido Acción Nacional y su entonces candidato a gobernador en la mencionada entidad federativa.
De acuerdo con los preceptos citados, la materia del juicio de revisión constitucional electoral la constituyen los actos o resoluciones de autoridades de las entidades federativas para organizar y calificar elecciones de carácter local.
La competencia de las Salas del Tribunal se clasifica de acuerdo con el tipo de elección, de acuerdo con lo siguiente:
- Los relacionados con las elecciones de Gobernador de las entidades federativas y Jefe de Gobierno del Distrito Federal son de la competencia de la Sala Superior.
-Los vinculados con elecciones de autoridades municipales, diputados locales, la Asamblea Legislativa y titulares de los óranos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, son de la competencia de las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción en el ámbito territorial respectivo.
Consecuentemente, toda vez que la litis en el presente asunto está relacionada con actos que están relacionados en la supuesta distribución de despensas con fines electorales en contravención a la normativa electoral local, cometidos por el Partido Acción Nacional y su entonces candidato a la gubernatura de Aguascalientes, y por diversos servidores públicos del Municipio del mismo nombre, esta Sala Superior es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional-electoral. Máxime si la sentencia que se impugna se dictó en cumplimiento de una diversa ejecutoria de esta Sala Superior.
2. Estudio de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.
2.1 Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley de medios de impugnación, dado que fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ellas se hace constar el nombre y firma de quien promueve en nombre del partido actor; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados.
2.2 Oportunidad. Se estima colmado el requisito establecido en el artículo 8 de la ley de medios de impugnación en cita, puesto que de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada se notificó al instituto político actor el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, y la demanda se presentó el veintiséis siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el referido precepto legal.
2.3 Legitimación y personería. En el caso se cumple con el requisito en cuestión, ya que el juicio de revisión constitucional electoral lo promueve Francisco Ramírez Martínez, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, personaría que acredita con original de la certificación de nombramiento expedida a su favor por el Secretario Ejecutivo de dicho Consejo, en fecha veinticuatro de agosto del presente año, de la que se desprende dicho cargo.
2.4 Interés jurídico. El demandante tiene interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que controvierte la sentencia de veintidós de agosto del año en curso, dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el procedimiento especial sancionador SAE-PES-0125/2016, la cual estima adversa a sus interese, toda vez que no se vio colmada su pretensión, pues la Sala responsable desechó su denuncia y declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, consistente en la supuesta distribución de despensas con fines electorales en contravención a la normativa electoral local.
2.5 Definitividad. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de Aguascalientes para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.
2.6 Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados unidos mexicanos. Esto, porque en la demanda se alega la violación a los artículos 14, 16, 17 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2.7 Violación determinante. En la especie también se colma el requisito de determinancia, toda vez que los hechos denunciados están relacionados con posibles actos violatorios a la normativa electoral relacionados con el proceso electoral en curso en el Estado de Aguascalientes.
2.8 Posibilidad y factibilidad de la reparación. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, inciso d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, en razón que de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Superior podría revocarla lisa y llanamente, o revocarla para ordenar declarar la existencia de la violación a la normativa electoral, durante el proceso electoral en el Estado de Aguascalientes, y por ende, imponer una sanción a los sujetos responsables.
En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio en que se actúa, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de impugnación expuestos por el demandante en su escrito de inicial.
2.9 Tercero interesado. Tomando en consideración que el Partido Acción Nacional, presentó escrito en el que compareció con el carácter de tercero interesado, esta Sala Superior proceda a determinar que sí cuenta con los requisitos para tenerlo con dicho carácter en el presente juicio, en virtud de lo siguiente.
a) Legitimación. El Partido Acción Nacional está legitimado para comparecer al presente juicio en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), párrafo 2, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Personería. Se tiene por acreditada la personería de René Miguel Ángel Alpizar Castillo, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que está reconocida por la responsable en los autos del presente expediente.
c) Oportunidad en la comparecencia del tercero interesado. El escrito de tercería fue presentado dentro del plazo legal de setenta y dos horas, ya que de autos consta que la resolución fue hecha de conocimiento público el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis y el ocurso se presentó el treinta de agosto siguiente, de ahí que dicho requisito se tenga por cumplido.
d) Requisitos del escrito del tercero interesado. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del tercero interesado y la firma autógrafa del representante que promueve en nombre del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
3. Síntesis de agravios. En resumen, el partido actor hace valer los siguientes motivos de agravios.
- El instituto político actor estima que lo razonado por la responsable respecto al padrón de beneficiarios del programa social en cuestión, los vehículos que se utilizaron para llevar a cabo la distribución de las despensas derivados del mencionado programa, y la falta de análisis de la adquisición de dichas despensas, vulnera los principios de legalidad e igualdad procesal, derivado de la falta de exhaustividad y congruencia por parte de la responsable.
- Al respecto, el instituto político actor estima que la responsable debió haber valorado el caudal probatorio en su conjunto, pues desde su perspectiva se generaría convicción con los extremos de la pretensión de la controversia, consistente en la entrega de despensas sin reglas de operación ni manual de beneficiarios; toda vez que desde su perspectiva, de dichas pruebas se desprende que las despensas fueron entregada de manera aleatoria, a todas las personas que se formaban, en donde les pedían datos con el fin de integrar la lista del padrón de beneficiaros, mismo que debió de ser proporcionado antes de la entrega de las despensas, así como que se debió de haber sido publicado con anterioridad; se advierte que dichas entregas no se realizaron en zonas marginadas conforme al programa social controvertido.
- Asimismo, aduce que contrario a lo afirmado por la responsable, el instrumento público 8,668, cumplió con la formalidad prevista en el artículo 255 párrafo tercero del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, pues se trata de una prueba testimonial y pruebas técnicas, de las cuales se pude desprender la existencia de entrega de despensas y el método de repartición, es decir, aleatorio y sin ningún procedimiento por el que se presuma una entrega con base en reglas de operación.
- Ahora bien, el instituto político actor advierte que la responsable se limita a mencionar que, derivado del oficio SDS624/16, desahogado por la autoridad municipal, se pueden advertir las reglas del programa social, ahora bien, de lo anterior, desde su perspectiva, se vulnera el principio de igualdad procesal, pues la autoridad municipal en dicho oficio no inserta o desarrolla las citadas reglas, además de no mencionar si dicha normativa fue publicada en el Diario Oficial local.
- De lo anterior, el partido político actor inserta en su demanda fotos del portal de internet del Periódico Oficial de Aguascalientes, del que concluye que contrario a lo desahogado en el oficio de la autoridad municipal, lo que se publicó no fueron las reglas del programa social en cuestión, sino el Manual de Lineamientos para el Control de los Recursos de las Dependencias y Entidades del Municipio de Aguascalientes.
- Al respecto, el actor considera que la responsable debió de analizar el referido Manual, en concreto, el rubro denominado: Fondo revolvente por la cantidad de $20,000.00 para adquisición de despensas para el programa “Municipio Amigo” a cargo de la Secretaría de Servicios Públicos y, de Control y manejo de los recursos para el otorgamiento de apoyos y subsidios del programa directo municipal y del fondo federal de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios, pues dicho rubro, no tiene relación con el programa de entrega de despensas “Juntos Nutrimos Aguascalientes”.
- Además, estima que del mismo manual se debió analizar el rubro control y manejo de los recursos para el otorgamiento de apoyos y subsidios del programa directo municipal y del fondo federal de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios, pues de dicho rubro no se desprende las reglas de operación del programa social controvertido, ya que sólo existe lineamientos que regulan la entrega de despensas como una partida presupuestal, por tanto, desde su perspectiva la responsable debió de solicitar y recabar información de la autoridad municipal respecto del programa social.
- En otro orden de ideas, el instituto político actor estima que la responsable no valoró el acuerdo INE/CG67/2015, el cual establece que los programas sociales no se pueden usar para fines electorales.
- Asimismo, estima que, de la página de transparencia del Municipio de Aguascalientes, se puede advertir que se han adquirido despensas por la cantidad de $24,283,451.43, lo que a su juicio dicha cantidad se ocultó a la responsable, misma que sin mayor abundamiento, tuvo por cierta la respuesta de la autoridad municipal, cuando desde su perspectiva, debió de requerir la información pertinente para analizar la fuente de la cantidad que se cita.
- Finalmente, concluye que, derivado de la distribución de despensas, se beneficiaron a más de doscientos mil ciudadanos, el equivalente al 18.49% de la población total de Aguascalientes.
3.1 Planteamiento de la controversia. De la lectura integral del escrito de demanda, se desprende que la pretensión del actor consiste en que se revoque la resolución impugnada, para efecto de que se tenga por acreditada la infracción por parte de los servidores públicos municipales denunciados, y, por ende, se ordene a la autoridad responsable a establecer la sanción atinente en el procedimiento especial sancionador de mérito.
La causa de pedir radica en que, desde la perspectiva del instituto político actor, el programa social “Juntos Nutrimos Aguascalientes” vulnera la normativa electoral, al ser utilizado por autoridades municipales, para beneficiar al candidato a gobernador postulado por el Partido Acción Nacional, en la referida entidad federativa, además de aducir que el mencionado programa social no cumple con los lineamientos mínimos para poder ser considerado como tal, al advertir que no tiene padrón de beneficiarios y que dicha repartición se realizó de manera aleatoria, la responsable no realizó un análisis de la adquisición de dichas despensas, así como que dichas conductas vulneran los principios de legalidad e igualdad procesal, derivado de la falta de exhaustividad y congruencia por parte de la responsable.
3.2 Cuestión previa. Previo a analizar el fondo de las cuestiones planteadas, se precisa que el instituto político actor, no combate lo resuelto por la responsable respecto del estudio de casuales de improcedencia, mediante el cual la responsable estimó parcialmente fundado el planteamiento hecho valer por los denunciados, Martín Orozco Sandoval, Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, Enrique Montalvo Vivanco e Israel Ángel Ramírez apoderado legal del Partido Acción Nacional, relativo a la solicitud de desechamiento de la denuncia presentada en su contra, al considerar que se actualizan las fracciones II, III y IV del artículo del Código Electoral local.
Al respecto, la responsable estimó que de manera incorrecta se le imputó de forma directa la comisión de hechos o infracciones al candidato a Gobernador postulado por el partido tercero interesado, Martín Orozco Sandoval, pues consideró que de la denuncia se desprenden elementos para concluir que se refiere únicamente a las autoridades municipales, en el caso concreto a Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, Presidente Municipal de Aguascalientes y Enrique Montalvo Vivanco en su calidad de titular de la Secretaría de Desarrollo Social del citado Municipio.
Asimismo, la responsable estimó infundados los agravios relativos a que el Partido Acción Nacional incurrió en culpa in vigilando. En virtud de lo anterior, la responsable desechó la denuncia presentada por el actor por lo que hace al Partido Acción Nacional ya su candidato a Gobernador del Estado Martín Orozco Sandoval.
Dicho desechamiento, al no ser controvertido, queda firme y en consecuencia el estudio del presente asunto se centrará en determinar si existe la infracción denunciada, respecto a los funcionarios públicos locales, Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, Presidente Municipal de Aguascalientes y Enrique Montalvo Vivanco en su calidad de titular de la Secretaría de Desarrollo Social del citado Municipio, a la luz de los agravios esgrimidos.
4. Estudio de los agravios. El estudio de los agravios se realizará en orden distinto al planteado por el actor, pues de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, no es la forma como se analizan lo que puede originar una lesión, sino lo trascendental es que todos sean examinados.
Ahora bien, de la lectura integral de la demanda se advierte que todos los planteamientos están dirigidos a demostrar las siguientes tesis principales, 1) que la autoridad responsable inadecuadamente sostuvo que la entrega de despensas se correspondía con un programa social, pues dicho programa no tiene reglas de operación ni padrón de beneficiarios 2) que la autoridad responsable no valoró las pruebas a efecto de determinar que el reparto de despensas se apegaba a unas reglas de operación y a un padrón de beneficiarios del programa social; 3) que la autoridad responsable no valoró de forma conjunta las pruebas a efecto de determinar que las reglas de operación fueron debidamente publicadas en el Periódico Oficial del Estado conforme a la Ley de Desarrollo Social; y 4) se omitió el estudio de la procedencia de los recursos y la adquisición de las despensas a efecto de valorar la violación señalada.
Con base en esas tesis, el partido recurrente sostiene que la autoridad responsable no valoró ni correcta, ni exhaustivamente las pruebas, que incumple el principio de congruencia, y que no funda ni motiva correctamente su decisión.
En ese entendido esta Sala Superior, considera que el estudio de la totalidad de sus agravios puede hacerse al analizar la veracidad de las citadas tesis principales que se sostienen por el actor.
Sin embargo, previo a analizar en particular cada una de dichas cuestiones, por razones de método se estima conveniente traer a colación las consideraciones de la resolución impugnada, pues contrario reiteradas afirmaciones del actor, la responsable dio valor probatorio pleno a las pruebas presentadas en la denuncia y estimó como hechos probados aquellos que fueron señalados como base de la acusación.
En efecto, en lo que es materia de la presente impugnación, la Sala local responsable sostuvo que, de las pruebas aportadas por el denunciante, tenían valor probatorio pleno y con base en ello estimó acreditados los hechos base de la denuncia.
La responsable sostuvo que el denunciante ofreció como pruebas, la documental pública consistente en cuatro legajos de copias certificadas de cuatro escrituras públicas números (i) ocho mil ochocientos ochenta y uno, volumen cuatrocientos noventa y dos; (ii) ocho mil ochocientos noventa y dos, volumen cuatrocientos noventa y tres; (iii) ocho mil novecientos veinticuatro, volumen cuatrocientos noventa y cinco; (iv) y ocho mil novecientos treinta y seis, volumen cuatrocientos noventa y cinco; así como el oficio número SDS 624/16, suscrito por Enrique Montalvo Vivanco, Secretario de Desarrollo Social del Ayuntamiento de Aguascalientes.
Aduce al responsable que en las aludidas escrituras públicas, se hizo constar que el fedatario acudió de manera personal a diversos domicilios en la Ciudad de Aguascalientes, y de acuerdo con lo asentado en dichas actas, se tuvieron por acreditado que personal del Municipio de Aguascalientes, conforme con el programa “JUNTOS NUTRIMOS AGUASCALIENTES” estuvo repartiendo despensas los días:
1) dieciséis de mayo en la calle cultura Otomí esquina con Guaycuras, del fraccionamiento Mirador de las Culturas;
2) diecisiete de mayo en la esquina que forman las calles artículo 123 y 27, del fraccionamiento Constitución
3) el veintiuno de mayo, en la esquina que forman las calles de Alamán y Larreategui en el barrio de Guadalupe; y
4) el veintitrés de mayo en la calle Pozo de la Esmeralda en el fraccionamiento Pozo Bravo;
En esa tesitura, contrario a diversas manifestaciones del impugnante, los hechos de su denuncia se tuvieron por probados, de ahí que dicha parte de la sentencia, en principio no genera un perjuicio.
Tal como se aprecia de la propia demanda del actor los hechos probados son los siguientes:
a) Entrega de despensas del programa social “JUNTOS NUTRIMOS AGUASCALIENTES” los días 16, 17, 21 y 23 de mayo, en época de campaña electoral.
b) Las despensas se entregaban en diversas colonias del Municipio de Aguascalientes por parte del personal de la Secretaría de desarrollo social
c) Se entregaban despensas a la gente formada, de forma pronta, se le recababa información, y agotadas las despensas se iban del lugar
Lo anterior, implica que el tema subsistente en la presente impugnación consiste en determinar si esa entrega de despensas, vulnera o no las normas electorales, de acuerdo con lo alegado por el actor.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que los hechos arriba relatados constituyen las premisas fácticas de la presente controversia, y partir de ellas procede analizar cada una de las tesis que se estiman son las cuestiones efectivamente planteadas a partir de las que se desarrolla la argumentación de del presente medio de impugnación.
4.1. La entrega de despensas no es un programa social, ya que no existe las respectivas reglas de operación y el padrón de beneficiarios.
La primera línea de la argumentación del actor, se centra en señalar que el programa social JUNTOS NUTRIMOS AGUASCALIENTES”, no es tal, en virtud del que no tiene reglas de operación, ni padrón de beneficiarios.
Dicha argumentación resulta infundada, ya que tal como lo afirma la responsable en el expediente obran constancias de las reglas de operación y del padrón de beneficiarios de dicho programa.
Por lo que respecta a las reglas de operación, obra copia certificada de ellas, visible de las fojas 210 a 229 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa, y las cuales se insertan a continuación:
[Anexos:]
Dicha copa certificada la emite el Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo107 BIS, fracción II del Código Municipal de Aguascalientes.[1]
En esa tesitura, dicha prueba tiene el carácter de documental pública en términos de lo establecido en el artículo 14, párrafo 4, inciso c) de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación Electoral, y cuenta con valor probatorio pleno en virtud de lo establecido en el artículo 16, párrafo 2 del mismo ordenamiento.
Con base en lo anterior, es posible concluir que en el expediente existe prueba, con un valor probatorio pleno, que indican la existencia de las aludidas reglas de operación, sin que exista objeción de dicha prueba, o indicios o medio probatorio que indique que dicha documental pública asienta cuestiones que no son verdaderas. Por ello, esta Sala Superior estima que la responsable actuó de manera correcta al establecer la existencia de las mismas.
Asimismo, es de referir que la autoridad municipal al momento de contestar la denuncia hace referencia al Manual de Lineamientos para el Control de los Recursos de las Dependencias y Entidades del Municipio de Aguascalientes, por su parte el actor alega que dicho manual no establece de ninguna manera las reglas de operación propiamente del programa social a estudio.
Si bien, dicho Manual no establece por sí mismo las reglas de operación del programa social “Juntos Nutrimos Aguascalientes, lo cierto es que ello no cambia el hecho de que en el expediente quedaron comprobadas la existencia de la mencionada reglamentación.
Sin embargo, dicho Manual es relevante para el caso concreto, en virtud de que las reglas de operación que obran en el expediente hacen referencia a que la operación del estudiado programa social opera en apego a dicho marco normativo municipal publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el nueve de noviembre de dos mil quince.
En efecto, de la lectura de las reglas de operación antes insertadas, se puede advertir que los lineamientos operativos, así como las facultades y obligaciones de los servidores públicos del municipio al ejecutar la entrega de despensas derivada del programa social, están referidas de manera expresa al mencionado Manual.
Es cierto que ese ordenamiento no establece las reglas de operación, pero sí regula en general las circunstancias, requisitos, características y obligaciones de los servidores públicos del Municipio en relación con los apoyos que en desarrollo social se otorgan en dicho orden de gobierno. En efecto, en el apartado conducente del Manual de Lineamientos para el Control de los Recursos de las Dependencias y Entidades del Municipio de Aguascalientes se establece lo siguiente:
Control y Manejo de los recursos para el otorgamiento de Apoyos y subsidios del programa directo municipal y del fondo federal de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios promovido por el o la C. Presidente Municipal, el Secretario de Desarrollo Social, el Director General del DIF Municipal y los Delegados Municipales
39.- Para los efectos de este Lineamiento se entenderá por apoyos y subsidios la asignación de recurso que el Municipio otorga con fines de beneficencia social en los renglones de educación, cultura, salud, asistencia social y deporte.
El otorgamiento de apoyos y subsidios se realizará de acuerdo a lo establecido en el presente Manual de Lineamientos.
El objeto de otorgar apoyos y subsidios es el de procurar el desarrollo social, tendiendo al mejoramiento de los niveles de salud y bienestar de los habitantes del Municipio de Aguascalientes.
Los apoyos y subsidios se deberán otorgar en efectivo y/o en especie, en ambos casos deberán estar debidamente justificados y comprobarse adecuadamente.
Los sujetos facultados para el otorgamiento de los apoyos y subsidios cumplimento los lineamientos establecidos en el presente Manual son el o la C. Presidente Municipal, el Secretario de Desarrollo Social, el Director General del DIF Municipal y los Delegados Municipales del Municipio de Aguascalientes.
Los sujetos con posibilidad de ser beneficiados con apoyo o subsidio son:
a) Indigentes o menesterosos que lo requieran para cubrir una necesidad vital
b) Los individuos marginados socialmente que lo requieran para mejorar sus condiciones de salud
c) Las personas que por sus carencias socioeconómicas o problemas de discapacidad de ven impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo.
d) Las personas que por sus carencias socioeconómicas requieran apoyo para educación, cultura, salud, asistencia social o actividades deportivas.
e) Cualquier persona de las señaladas en los incisos anteriores que requiera apoyo para servicios funerarios.
f) Las asociaciones civiles constituidas con fines de utilidad pública, humanitarios, no lucrativos ni especulativos.
g) Los habitantes del Municipio en general por cualquier situación en que peligre el orden público o que pongan en peligro la vida o bienestar de la comunidad.
h) Colegios de profesionales y sindicatos autorizados por el o la C. Presidente Municipal.
Las peticiones de apoyos y subsidios se realizarán mediante
Un formato de solicitud de apoyo.
Un escrito libre.
Contenido de las peticiones:
Dirigirla al o a la C. Presidente Municipal, Secretario de Desarrollo Social, Director General del DIF Municipal y Delegado Municipal según corresponda.
Lugar y fecha de elaboración.
Nombre del solicitante.
Domicilio del solicitante.
Especificar la solicitud de apoyo.
Para apoyos iguales o superiores a 4 salarios mínimo.-, anexar documentos que comprueben la necesidad de la solicitud (Ejemplos: receta médica, recibo de agua, actas de defunción, etc.); de ser posible se deben anexar comprobantes de gastos realizados o por realizar (facturas o notas)
Firma del solicitante, si no sabe o no puede firmar, plasmar su huella digital.
Copia de una identificación, preferentemente credencial de elector y comprobante de domicilio.
En el caso de apoyos personales iguales o superiores a $250.00 (dos cientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), la Dependencia o Entidad que otorgue el apoyo, deberá elaborar un estudio socioeconómico simple que contenga al menos los ingresos y gastos familiares y las condiciones de vida del solicitante (no aplica para asociaciones civiles, escuelas, equipos deportivos, iglesias, instituciones de beneficencia y agrupaciones culturales y religiosas) y anexarlo como soporte del apoyo otorgado.
Para los apoyos otorgados por el o la C. Presidente Municipal en forma directa, deberán contener el Visto Bueno de este (a), y únicamente se comprobará mediante un formato que incluya su justificación, fecha, hora, monto, lugar de entrega, concepto, nombre y firma del beneficiario (a). Estos apoyos no deberán exceder de $500.00 (quinientos pesos 00/100 M.N.) por beneficiario(a).
Comprobante de entrega del apoyo y/o subsidio:
En el caso de apoyos personales, firma de recibido de los mismos por parte del beneficiario en el documento correspondiente.
En el caso de instituciones o asociaciones autorizadas para recibir donativos, el recibo de donativo correspondiente a nombre del municipio, con los datos y requisitos fiscales obligatorios establecidos en la legislación fiscal vigente (Código Fiscal de la Federación).
En el caso de instituciones o asociaciones no autorizadas para recibir donativos, recibo simple que incluya la firma de recibido de los apoyos y/o subsidios en el documento correspondiente, en hoja membretada de la institución o asociación beneficiada.
Los apoyos y/o subsidios superiores a $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.) se otorgarán exclusivamente por el o la C. Presidente Municipal o a través de quien ella designe.
En eventos masivos especiales como el día del niño, el día de la madre, día del padre, día del maestro, entrega de útiles escolares, giras navideñas, y otros similares, se anexará factura original del gasto y se levantará acta administrativa, no siendo necesario contar con petición de los apoyos y/o subsidios ni evidencia individual de la recepción de los mismos por parte de los beneficiarios; el acta comprobará el otorgamiento siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
a) Descripción del evento (justificación).
b) Lugar y fecha del evento.
c) Número y descripción de los apoyos y/o subsidios otorgados.
d) Firma del o la C. Presidente Municipal, el Secretario de Desarrollo Social, el Director General del DIF Municipal y Delegado responsable del apoyo o subsidio otorgado, firma del responsable del evento y de cuatro testigos.
e) Copia de identificación de cuatro testigos y sus comprobantes de domicilio, debiendo ser personas beneficiadas en el evento.
f) Evidencia fotográfica comprobando que se trata de un evento para más de 99 personas.
Entendiéndose como evento masivo aquel en el que se reúnan más de 99 personas.
Mínimo tres días hábiles antes de la celebración de los eventos se deberá avisar por escrito a la Contraloría Municipal para que realice sus actividades de fiscalización, cuando lo considere pertinente, anexando a la comprobación del gasto dicho aviso.
En caso de entregas de despensas efectuadas a través de Presidentes de Comités de Concertación y Participación Social, será necesario contar con firma de recibido del beneficiario y copia de una identificación, preferentemente credencial de elector y comprobante de domicilio.
Toda adquisición superior a $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.) que se deba realizar con el propósito de entregarse como apoyo o subsidio deberá apegarse al sistema de compras establecido en la Administración Municipal, salvo que dicha disposición afecte y ponga en riesgo la operatividad del programa específico.
Los apoyos y/o subsidios podrán ser en efectivo o en especie; en el caso de que sean en efectivo se podrán otorgar por las Dependencias o Unidades Administrativas facultadas de dos formas:
[…]
En los casos de apoyos otorgados con recursos provenientes del Ramo 33 Fondo IV, la Dirección de Egresos integrará expediente unitario por obra, señalando en el comprobante que soporte la erogación, la siguiente información:
Número de obra.
Programa.
Subprograma.
Fondo al que pertenece.
Número de oficio de autorización.
Concepto al cual se va a afectar, según expediente técnico.
La Secretaría Particular podrá adquirir boletos de eventos culturales y deportivos con el objetivo de destinarlos a los beneficiarios de este lineamiento, llenando el formato de distribución de boletos como comprobación del apoyo.
En esa tesitura, de la porción del Manual transcrito, es posible advertir la configuración normativa de la ejecución de los programas sociales a cargo del Municipio de Aguascalientes, en los que otorga subsidios con fines de beneficencia social en los renglones de educación, cultura, salud, asistencia social y deporte. Asimismo, prevé el otorgamiento de subsidios en efectivo o en especie, los requisitos para ser beneficiario del subsidio y demás circunstancias para la implementación.
Tal como lo alega el actor, dichas reglas no especifican la forma de operación en particular del programa social que se analiza, pero sí establece el marco normativo de operación de aquellos programas municipales de desarrollo social que tengan como fin la entrega de subsidios en especie, relacionados con la asistencia social; supuesto que encuadra en la actividad de entrega de despensas por parte del Secretario de Desarrollo social de del Municipio de Aguascalientes.
Con base en lo anterior, se puede afirmar que tanto las reglas de operación en específico que ofreció el Municipio, así como Manual de Lineamientos para el Control de los Recursos de las Dependencias y Entidades de dicho Ayuntamiento, se erigen como el soporte normativo que regula la operación del programa social “Juntos Nutrimos Aguascalientes”, y de ahí que existan elementos para sostener que sí existen las reglas de operación de dicho programa social contrario a lo que afirma el actor.
Por otra parte, también debe considerarse que en el caso quedó acreditado la existencia del padrón de beneficiarios del programa social de mérito.
Al respecto, el Tribunal responsable sostuvo que se informó ( foja177, ibídem) por las autoridades municipales que el padrón de beneficiarios del programa “Juntos Nutrimos Aguascalientes” es información pública y de oficio se publica en la página de internet de transparencia del Municipio.[2]
La responsable expuso que a efecto de verificar si existía la información, ingresó a la dirección electrónica, y constató que aparecía un documento que en su parte superior izquierda se apreciaba un escudo de “H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Aguascalientes 2014-2016”, en el centro la leyenda “ART. 9, FRACC. XIV PADRONES DE BENEFICIARIOS”, y al lado derecho una especia de logotipo con un águila, al parecer sobre una columna con el textos “Aguascalientes ciudad de la gente buena” y en donde se establecía el nombre de un programa “JUNTOS NUTRIMOS AGUASCALIENTES”, otorgado por la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL/DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL”, con objetivo “LAS FAMILIAS DE ESCASOS RECURSOS Y CON DESEMPLEO”, otorgado con base en un “ESTUDIO SOCIECONOMICO” y como periodo de entrega del beneficio del “01 DE MAYO DE 2016 AL 31 DE MAYO DE 2016” y en seguida un listado de dieciocho mil ochocientos siete nombres.
A partir de la verificación anterior, la Sala responsable tuvo por acreditada la existencia del padrón de beneficiarios que correspondía al programa social que se analiza.
En ese entendido, la certificación hecha por la Sala responsable genera la convicción suficiente para tener por acreditada la existencia de dicho padrón, ya que en primer lugar se presenta como informe de la autoridad municipal y en segundo término se encuentra disponible en la página de internet reconocida por el Municipio de Aguascalientes y es de acceso público.
Ello sobre la base de que no obra en el expediente, ni tampoco lo indica el actor, un diverso medio de prueba o indicio que sea pertinente e idóneo para sostener el hecho contrario, esto es que dicho padrón no existe o que su contenido es apócrifo.
Por lo anterior, esta Sala Superior no advierte que las afirmaciones del partido inconforme se corroboren o tengan relación con otro medio de prueba que contradigan o generen duda respecto de la existencia del padrón de beneficiarios, por ello debe confirmarse los determinado por la Sala responsable en el sentido de estimar acreditada la existencia del padrón, en tanto que concuerda con las circunstancias particulares y características temporales de la actividad de entrega de despensa denunciadas.
Por lo anterior, se considera carecen de razón las alegaciones del recurrente que están encaminadas a afirmar la inexistencia de las reglas de operación y el padrón de beneficiarios en tanto que los elementos de prueba que obran en la causa sostienen la determinación de la responsable.
4.2 Falta de publicación de las reglas de operación del programa en el periódico oficial.
En el agravio respectivo el enjuiciante sostiene que no existe constancia de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de las reglas de operación del programa social, ello implicaría que no pueden tenerse por ciertos los dichos de la autoridad municipal en el sentido de estimar por ese sólo hecho la existencia de dichas reglas de operación. Sostiene que de una revisión del Periódico Oficial no se advierte que se hayan publicado la mencionada reglamentación, de ahí que previo a estimar su existencia debió verificar su publicación.
Esta Sala Superior considera que el agravio en estudio resulta infundado en tanto que parte de una premisa normativa falsa, pues de acuerdo con las normas aplicables las reglas de aplicación de los programas sociales no necesitan jurídicamente ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
En efecto, la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Aguascalientes dispone que las publicaciones de los programas sociales de los municipios deberán hacerse mediante gaceta municipal u órgano oficial de difusión, y en caso de que no se cuente con gaceta municipal, la publicación se hará en los estrados de la Presidencia Municipal, tal como se advierte del siguiente articulado:
CAPÍTULO III
De la Publicidad de los Programas de Desarrollo Social
Artículo 27.- El Gobierno del Estado en un plazo máximo de noventa días, a partir de la aprobación del presupuesto anual de egresos, deberá elaborar y publicar en el Periódico Oficial del Estado, las reglas de operación de los Programas de Desarrollo Social.
Artículo 28.- La distribución que se haga de los recursos federales a Municipios para el desarrollo social será publicada en el Periódico Oficial del Estado, en un plazo máximo de treinta días, a partir de que se obtengan recursos extraordinarios de la Federación.
Artículo 29.- Toda publicidad de los programas de desarrollo social deberá incluir la siguiente leyenda: “Este programa es público, queda prohibido su uso para fines políticos, quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado ante las autoridades conforme a lo que dispone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes”.
Así mismo, toda publicidad e información relativa a los programas de desarrollo social federales, estatales o municipales atenderá a los términos y plazos fijados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Código Electoral del Estado de Aguascalientes en vigencia.
Artículo 30.- Los Municipios en el mismo plazo que señala el Artículo anterior, deberán publicar en su gaceta municipal u órgano oficial de difusión, los Programas de Desarrollo Social de los que puedan ser beneficiados sus habitantes, así como el monto y la distribución de los recursos que les fueron entregados y para la implementación de estos programas, se publicará a qué programas se destinarán y cuánto corresponde a cada Municipio, así como las listas de Beneficiarios. En caso de que no se cuente con gaceta municipal, la publicación se hará en los estrados de la Presidencia Municipal.
[…]
Artículo 32.- Además de las obligaciones que señalan los Artículos anteriores, el Gobierno del Estado, los Municipios y al (sic) Consejo implementarán campañas de difusión masivas para que toda la población se entere del contenido, reglas de operación y beneficios de los Programas de Desarrollo Social que se aplican en el Estado.
Artículo 33.- Corresponde a los Municipios en el ámbito de su competencia, la responsabilidad de ejecutar los programas, de desarrollo social, de acuerdo a las reglas de operación que para tal efecto se emitan, excepto en los casos expresamente asignados, legal o administrativamente, a una dependencia, entidad u organismo federal y además tienen las siguientes atribuciones:
I. Formular y ejecutar el programa municipal de desarrollo social que deberá estar en armonía con los de los gobiernos federal y estatal y ser parte del Plan Municipal de Desarrollo;
[…]
VII. Informar a la sociedad sobre las acciones del desarrollo social, así como publicitar y difundir los programas de desarrollo social.
De la lectura de las disposiciones citadas, puede advertirse que, si bien está prevista la publicación de las reglas de operación de los programas de desarrollo social en el Periódico Oficial del Estado, dicha obligación se enmarca para los programas sociales en el orden estatal, y no así respecto de los programas sociales del orden municipal.
Esto último, se advierte en virtud de que la publicidad de los programas sociales en los municipios, los que puedan ser beneficiados sus habitantes, así como el monto y la distribución de los recursos que les fueron entregados y para la implementación de estos programas, se publicará a qué programas se destinarán y cuánto corresponde, así como las listas de beneficiarios, información que debe publicarse en su gaceta municipal u órgano oficial de difusión, y en caso de no contar con gaceta municipal, la publicación se hará mediante los estrados de la Presidencia Municipal.
En esa tesitura, la publicación de las reglas de operación de los programas sociales de los ayuntamientos no resultan ser un elemento esencial para considerarlo como tal, sino sólo como una obligación a cargo de los municipios.
En esa tesitura, la argumentación respectiva del agravio a estudio resulta infundada, pues en el orden municipal no existe una obligación legal de que las reglas de operación de los programas de desarrollo social de los ayuntamientos en Aguascalientes tengan que ser publicados en el Periódico Oficial.
Si bien, en el caso concreto sí existe constancia de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de un diverso el Manual de Lineamientos para el Control de los Recursos de las Dependencias y Entidades del Municipio de Aguascalientes, la publicación de dicho manual no resulta ser un hecho relevante para efectos de determinar en el presente asunto, pues como ha quedado establecido no era obligación del Municipio publicar sus reglas de operación en el citado diario. Por ello, no asiste la razón al actor cuando afirma que está publicado dicho manual y no así las reglas de operación, pues se, insiste, éstas no requerían de su publicación en el Periódico Oficial Estatal para considerarse válidas.
Por lo que, tal como lo afirmó la autoridad responsable, si de autos se advierte la documental pública consistente en la copia certificada de las reglas de operación del programa “Juntos nutrimos Aguascalientes” (fojas 210 a 248 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente), y dicha documental pública no es refutada con diversa prueba, es posible acreditar la existencia de las reglas de operación del mismo, pues como se mencionó no es un requisito de existencia de dichas reglas la publicación que se haya hecho en el Periódico Oficial del Estado.
En consecuencia, si la argumentación que se estudia parte de esa premisa, esta Sala Superior estima que los agravios relacionados resultan infundados.
4.3 La entrega de despensas no se corresponde con las reglas de operación del programa, ni con el padrón de beneficiarios.
El actor sostiene que, de los hechos acreditados, puede desprenderse que la entrega de las despensas fue de manera “furtiva (pues eran aventadas a personas formadas)” y de manera aleatoria, por lo que no existen elementos para afirmar que no se siguió el procedimiento establecido en las reglas de operación del programa social, ni tampoco que se respetó el padrón de beneficiarios.
Esta Sala Superior considera que dichos agravios resultan infundados, pues el enjuiciante no logra demostrar con qué elementos del expediente o cómo de los hechos que quedaron acreditados se hubiere desatendido las reglas de operación del programa social de “Juntos Nutrimos Aguascalientes”, ni que se hubiere inobservado el padrón de beneficiarios.
Lo anterior es así, en virtud de que precisamente las documentales públicas a partir de las cuales quedaron comprobados los hechos de la denuncia, se puede apreciar, en los cuatro eventos, la siguiente mecánica de hechos.
Se advierte, que las despensas son repartidas por personas a bordo de camionetas de carga, en cuyos costados se aprecia la leyenda de “Secretaria de Desarrollo Social y Ayuntamiento de Aguascalientes Juntos Nutrimos Aguascalientes, este programa es de carácter público, no es patrocinado por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan los contribuyentes. Está prohibido el uso de este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos, quien haga mal uso de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo a la ley aplicable y autoridad competente”.[3]
Respecto del método de entrega de despensas, se advierte por el fedatario que realizó las certificaciones de hechos, que se realizaban filas de personas, en ocasiones “con documentos en la mano”, quienes eran atendidas por otras personas que llevan distintivos del citado ayuntamiento y quienes “recogen dichos documentos y recaban información anotándola en tablas de mando”, posteriormente entregan las despensas de manera “ágil” o “pronta”, “conforme les recaban su documentación”. Una vez que se agotan las despensas las camionetas se iban del lugar.
De dicha descripción, contrario a lo afirmado de manera genérica por el inconforme, no puede generarse certeza de la acreditación de que la entrega de despensas se desapega del programa, de las reglas de operación del mismo y que se entregan a personas no empadronadas.
En efecto, de las reglas de operación del programa social que obra en autos, se establecen la característica del apoyo, los requisitos para tener acceso a él, las funciones de las personas en cargadas de entregar dichas despensas, los requisitos para obtenerlas, e incluso se anexan formatos que deben ser entregados para solicitar el apoyo.
De las insertadas reglas de operación, igualmente se establecen diversos requisitos que deben cumplir los solicitantes a efecto de que sean susceptibles de recibir el apoyo correspondiente. Dichos requisitos son: i) Llenar la respectiva solicitud de apoyo emitida por la Dirección de Desarrollo Social; ii) Ser jefe de familia en situación de pobreza alimentaria o tener dependientes económicos o que estén pasando por una situación económica difícil; iii) Proporcionar copia de identificación oficial; iv) comprobante de domicilio con antigüedad no más de 3 meses; v) en caso de obtener respuesta positiva, deberá firmar el correspondiente Listado de Beneficiarios.
Asimismo, se establecen diversas restricciones para la entrega de las despensas, a saber, a las personas que no habitan en el Municipio de Aguascalientes, no ser parte de los grupos prioritarios establecidos por la Secretaria de Desarrollo Social, y haber recibido un apoyo durante el mismo mes.
Así, de los hechos que quedaron acreditados por sí solos no pueden encuadrar como actos que incumplan con las citadas reglas de operación o que la entrega se haya realizado a personas que no cumplieron los requisitos establecidos.
En todo caso, las máximas de experiencia y la lógica, llevan a considerar que los hechos relatados hacen suponer que en efecto el personal del municipio está ejecutando el programa.
Ello, en virtud de que la entrega de despensas se hace a personas que hacen una fila, y que incluso, a contra recibo del apoyo, las personas entregan cierta documentación y el personal encargado de entregarlas anota ciertos datos: Dichos elementos que se desprenden de las documentales aportadas por el denunciante hacen suponer que las despensas fueron entregadas a quien al menos cumplía con los requisitos formales de la entrega del apoyo, y quien entregaba la documentación comprobatoria requerida por la normatividad.
Contrario a lo que argumenta la responsable de las pruebas que integran el expediente y de los hechos que quedaron asentados en las documentales públicas base de los hechos probados, no es posible determinar que se estuviera incumpliendo alguna regla de operación.
Para comprobar la infracción, no es suficiente afirmar sin mayor sustento o desarrollo argumentativo, tal como lo hace el actor, que la entrega fue de manera “furtiva”. Dicho adjetivo que el recurrente utiliza para afirmar que las entregas de despensas no cumplieron con las reglas de operación del programa, no se corresponde con los hechos descritos en las pruebas que el mismos ofrece, ni tampoco puede apreciarse que con ese adjetivo se incumpla una regla mencionada.
El adjetivo furtivo, se refiere al carácter escondido o sigiloso de una acción, sin embargo, no existen elementos probatorios o fácticos para afirmar que la entrega de despensas haya sido de esa manera, ni tampoco que esa característica actualice una violación al programa y a sus reglas de operación.
De igual forma, de las pruebas que obran en el expediente es imposible afirmar que la entrega de despensas se realizó de manera aleatoria o en contra del padrón de beneficiarios, ya que no existen en la causa, y el propio enjuiciante es omiso en señalar, cuáles son los elementos que permitan realizar un contraste entre las personas a las que se les entregó las despensas y que no estuvieren inscritas en el padrón.
No obstante, no existen elementos para considerar que las despensas eran entregadas de manera aleatoria a personas que simplemente se formaran, en tanto que las pruebas no permiten realizar un contraste certero, entre la alegada diferencia de las personas a quienes se entregaron las despensas y quienes aparece en el padrón de beneficiarios.
Esto es, ni en la denuncia, ni en el presente medio de impugnación el partido actor prueba, o si quiera menciona, los nombres de las personas a las que se les haya entregado la despensa y que no se encuentren en el padrón de beneficiarios, o cómo se evidencia que la entrega se realiza a personas que no comprende el programa y las reglas de operación. Por lo que la sola afirmación de que se entregaban las despensas a quien simplemente estaba formado o de manera aleatoria, no genera la convicción suficiente para poder sostener jurídicamente que las despensas se entregaron a personas que no eran beneficiarias del programa.
Por lo anterior, la acusación del actor incumple la carga de la prueba respecto de un hecho a probar, cuyo medio probatorio sí se encontraba al alcance del denunciante, pues, por ejemplo, si el fedatario hubiere hecho constar el nombre de las personas que recibían la ayuda, podrían tenerse elementos para analizar si en efecto se estaba incumpliendo con el padrón de beneficiarios.
Por ello, si en el presente caso no se cumplió con la carga de la prueba, ni de la argumentación sobre ella, en tanto que en los procedimientos especiales sancionadores opera el principio de presunción de inocencia, debe considerarse como un hecho no probado que en el caso se haya incumplido con las reglas de operación del programa social en comento, o que no se haya seguido el padrón de beneficiarios.
De ahí que no puede partirse como lo sostiene la actora, la presunción de la entrega de despensas con fines electorales, sino que ello debió haber sido probado en el procedimiento respectivo. Así, no le asiste la razón al enjuiciante cuando afirma que la responsable debió haber hecho una valoración en positivo y no en negativo de las pruebas presentadas.
Lo anterior es así, en virtud de que contrario a lo que afirma el enjuiciante, la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos especiales sancionadores obliga al juzgador a atribuir consecuencias a quien no cumplió con dicha carga, y asumiendo como verdaderos los hechos contrarios a los que se pretenden probar, es decir, considerar como no ilegales las conductas que no se logra demostrar su ilegalidad.
Ello, porque debe señalarse que la figura de la carga de la prueba tiene lugar en los procedimientos en los que, en términos generales, se debe o no aplicar las consecuencias normativas de una disposición, a partir de verificar si el enunciado sobre el hecho principal del juicio es verdadero, de acuerdo con las pruebas aportadas. En caso de que dicho enunciado no pueda verificarse, no puede dejarse de decidir y por ello deberá asignar diversas consecuencias o no asignarlas.[4]
A efecto de mitigar la incertidumbre que sucede en los juicios en los que no se comprueban los hechos bases de los procedimientos, el sistema normativo ha creado principios operativos que permiten definir quién debe probar y cómo y a quién se le atribuyen las consecuencias del incumplimiento de dicha carga. Lo anterior es conocido como la carga de la prueba, que puede plantearse respecto de tres cuestiones:
a) La norma que determina a qué parte le corresponde aportar las pruebas.
b) La carga de argumentación sobre las pruebas.
c) A cuál de las partes debe perjudicar procesalmente el hecho de que no se cumpla con dicha carga.
Ello porque la carga de la prueba del denunciante o quejoso[5] es un principio inherente a los procedimientos sancionadores y se deriva de los principios y normas que los regulan, así como de las razones instrumentales de dicho procedimiento. El que afirma tiene la carga de probar su afirmación y que quien denuncia tiene que aportar las pruebas que la sustenten, e incluso que en caso de que no se presenten medios probatorios la denuncia puede ser desechada de plano.
Por ello, es posible llegar a la conclusión de que, contrario a lo que afirma el inconforme, quien interponga una denuncia por actos que desde su perspectiva actualicen violaciones a la normativa electoral, tiene que aportar los elementos mínimos de prueba que permitan comprobar los hechos que imputa, de lo contrario, el órgano resolutor está obligado a presumir la validez y legalidad del hecho denunciado.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral. En efecto, si bien, esta Sala Superior ha sostenido que, en ciertas circunstancias, en aras de salvaguardar otros principios constitucionales, el juzgador electoral tiene a su alcance facultades –que no cargas– probatorias.
De ello, es posible considerar que legalmente el órgano electoral competente, en la sustanciación de procedimientos sancionadores, está en posibilidades de allegarse de los medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos.
Sin embargo, dicha circunstancia no supone ni implica la que el juzgador tiene obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, sino que la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.
En esas circunstancias, se considera que resultan infundados los agravios que se estudian, pues las argumentaciones sobre los hechos y pruebas del enjuiciante son insuficientes para tener por acreditado en el caso concreto que los hechos encuadran como una violación a las reglas de operación, o como una falta al padrón de beneficiarios.
Asimismo, con base en la sostenido con anterioridad, deben desestimarse las afirmaciones del accionante mediante las que pretende expresamente que se presuman que los hechos denunciados vulneran la normativa, pues contrario a lo afirmado, la validez y legalidad de los actos de autoridad se deben presumir, y corresponde a quien alegue lo contrario argumentar y probar su afirmación.
Por lo que, contrario a lo que afirma el recurrente, dicha presunción de constitucionalidad y validez de los actos de autoridad, obliga a quien afirme lo contrario, a probarlo mediante los procedimientos establecidos. Esto es, entre otras funciones, la presunción de validez de dichos actos funciona también como norma de distribución de la carga de la prueba:
“Las presunciones relativas admiten prueba en contrario por la parte a la cual se ha trasladado la carga. Por lo tanto, sólo ofrecen al tribunal un tipo de “verdad provisional”, que puede ser cancelada por la prueba en contrario. […] Se suelen considerar como mecanismos procesales cuyo objetivo es distribuir la carga de la prueba entre las partes y brindar al tribunal criterios para la decisión final”.[6]
Por ello, es posible afirmar, que a partir de la presunción de validez de los actos de autoridad que otorga la norma fundamental, quien interponga los medios de impugnación para sostener una infracción tiene que aportar los elementos mínimos de prueba que permitan atender sus agravios, sin perjuicio de las facultades para mejor proveer de las autoridades jurisdiccionales.
En ese sentido, no se logra desvirtuar lo argumentado por la responsable en el sentido de que la entrega de despensas no constituye un acto que esté sancionado por las normativas electorales, sino que lo que no está permitido es la difusión de ese programa. Por lo que sobre la base de que existen las respectivas reglas de operación y el padrón de beneficiarios es posible considerar que la entrega de despensas se corresponde con un programa social y que no tuvo propósitos o fines electorales.
Lo anterior en atención a la valoración conjunta incluso de los elementos de prueba, a saber, que los vehículos portaban un anuncio en una lona, que decía lo siguiente: “JUNTOS NUTRIMOS AGUASCALIENTES, este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promocionado por partido político alguno, y sus recursos provienen de los impuestos que pagan los contribuyentes. Está prohibido el uso de este programa con fines político electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos, quien haga mal uso de este programa deberá ser denunciado y sancionada de acuerdo a la ley aplicable y autoridad competente”.
Tal como lo sostuvo la responsable, al momento de la entrega de las despensas, los beneficiarios sabían que el beneficio que obtenían no se relacionaba con ningún partido político, ni tampoco existe constancia de la invitación a votar a favor o en contra de algún partido, o el condicionamiento de la entrega respecto de algún apoyo electoral, con lo cual se advierte la ausencia de la coacción en el voto
Por tanto, como se concluyó en la ejecutoria que se analiza, si la entrega de despensas se hizo con base en normas de operación y en un padrón de beneficiarios, sin que existiera condicionamiento alguno, cuya carencia es lo que constituye la queja del denunciante, es que se estima que no hubo violación alguna los principios de legalidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral con esta conducta.
Por último, debe señalarse que resulta inoperante el argumento relativo a la responsable de manera incorrecta no valoró el acuerdo INE/CG67/2015, el cual establece que los programas sociales no se pueden usar para fines electorales, pues sobre dicho particular el accionante se limita a afirmar sin mayor sustento o argumentación que en el caso se trata de una presunción legal que la entrega de las despensas era con fines electorales. Lo anterior sobre la base de que no emite argumentaciones respecto de porque a su juicio estuvo mal aplicado dicho acuerdo del Instituto Nacional Electoral, y porque como quedó acreditado, correspondía a la acusación demostrar que la entrega de las despensas se realizó con fines electorales.
Por el contrario, la Sala responsable consideró que de acuerdo con dicha normativa emitida por el Instituto Nacional Electoral
consistente en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PUBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 449, PARRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACION CON EL ARTICULO 134, PARRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, se establecieron una serie de conductas que son contrarias al principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos y que por tanto se dice afectan la equidad en la competencia entre los partidos políticos.
Sostuvo que, entre otras conductas, se encontraba prohibida la suspensión de programas federales, locales o municipales, si su continuación se condicionaba a un apoyo electoral, pues si los programas se suspenden, implicaría una especie de presión en el electorado. Así la argumentación de la responsable estaba encaminada a demostrar que la suspensión de los programas sociales tampoco es una conducta que por sí sola proteja los principios electorales, pues incluso la suspensión condicionada también implicaría una presión en los votantes beneficiarios del programa social.
De ahí que en el caso, dicho acuerdo general del Instituto Nacional Electoral es utilizado por la responsable como refuerzo de su argumento; pero dicho normativa no abona respecto de la prueba de la ilicitud de los hechos denunciados.
De ahí que no la asista la razón al recurrente cuando pretende sostener que de los elementos en conjunto puede demostrarse la ilegalidad de las conductas, pues como se expuso dicha tesis no tiene sustento en ninguna prueba.
4.4 Adquisición de despensas. En los motivos de inconformidad que se analizan, el actor hace valer que diversas páginas de internet se aprecian los montos que el Comité de Adquisiciones del Municipio licitó para la compra de despensas.
Con base en la información recabada de las mencionadas páginas de internet de transparencia del Municipio de Aguascalientes, el actor advierte que se han adquirido despensas por la cantidad de $24,283,451.43, lo que a su juicio, dicha cantidad se ocultó a la responsable, misma que sin mayor abundamiento, tuvo por cierta la respuesta de la autoridad municipal de las reglas de operación,cuando desde su perspectiva, debió de requerir la información pertinente para analizar la fuente de la cantidad que se cita.
La anterior alegación a juicio de esta Sala Superior resulta una cuestión novedosa que no fue alegada en la denuncia, y que las páginas de internet que alega el actor no se encuentran en el caudal probatorio.
En efecto, de la revisión de la denuncia que dio origen al procedimiento sancionador que se revisa, es posible advertir que no existe manifestación o alegación del denunciante respecto del monto de que la autoridad municipal erogó en la licitación de las despensas, ni razonamiento en ese sentido. Asimismo, tampoco se advierte que haya aportado como pruebas el contenido de las páginas de internet que se mencionan en el escrito del presente medio de impugnación.
Por esa razón, no es jurídicamente posible para esta Sala Superior pronunciarse respecto de un punto de derecho y respecto de unas pruebas que no integraron la litis del procedimiento especial sancionador, pues con ello se rompería el equilibrio procesal y se dejaría al denunciado en un estado de indefensión frente a pruebas que se pretenden introducir en la presente causa sin que hayan podido ser conocidas o contradichas en el procedimiento por las partes.
En esa tesitura, si el planteamiento del agravio no fue planteado en la denuncia, ni las pruebas aportadas o requeridas por el ahora actor en el procedimiento sancionador de mérito, no resultaba exigible a la autoridad responsable que se pronunciara sobre esos conceptos que no se le hicieron valer en un inicio.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que los agravios respectivos resultan inoperantes, en tanto que pretenden introducir a la litis cuestiones novedosas, que no fueron planteadas en la denuncia de origen.
De lo anterior, deben desestimarse también los agravios que el actor pretende sostener que derivado de la distribución de despensas y del contenido de las mencionadas páginas de internet que ofrece en el presente medio de impugnación, en el sentido de afirmar se beneficiaron a más de doscientos mil ciudadanos, el equivalente al 18.49% de la población total de Aguascalientes y que se repartieron 70 mil despensas, con fines electorales.
Dichas afirmaciones, carecen de sustento, ya que el actor las realiza a partir de meras suposiciones que no logran colegirse de los hechos probados en el procedimiento sancionador, ni de las pruebas que integran el expediente, pues no puede válidamente inferirse que existió la entrega ilegal y con fines electorales, ni de los hechos que quedaron acreditados en el procedimiento que se revisa, y mucho menos de la cantidad y circunstancias que supone que se repartieron. Lo anterior, en tanto de que en el expediente no pueden advertirse elementos que apoyen esa tesis, de ahí que las afirmaciones del actor sean realizadas sin el sustento argumentativo y probatorio jurídicamente necesario.
En consecuencia, al considerar infundados e inoperantes los agravios respectivos lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.
III. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE: como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |||
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| ||
| |||
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |||
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
[1] ARTÍCULO 107-BIS.- Son facultades y obligaciones del Subsecretario del H. Ayuntamiento y Subdirector General de Gobierno las siguientes:
II. Auxiliar al Secretario del H. Ayuntamiento y Director General de Gobierno en la firma, legalización y certificación de los documentos y el despacho de los asuntos
[…]
Las ausencias temporales del Subsecretario del H. Ayuntamiento y Subdirector General de Gobierno serán suplidas por el Director de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Gobierno.
[2] http://ags.gob.mx/transparencia/programasocial/2016/Des%20Social/DDS%20-%20Padrones%20de%20Beneficiarios_IN.pdf
[3] Fojas 33, 42, 52 y 62 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.
[4] Véase Michele Taruffo, La prueba, Marcial Pons, trad. Jordi Ferrer Beltrán et. Al. , Marcial Pons, Madrid, 2008, pp. 145 a 148.
[5] Véase jurisprudencia de rubro CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
[6] Michele Taruffo, op.cit. p. 153.