JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SUP-JRC-334/2010 Y ACUMULADO SUP-JRC-339/2010.
ACTORES: COALICIÓN “UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO” Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIOS: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA.
México, Distrito Federal, a nueve de noviembre de dos mil diez.
VISTOS, para resolver los autos de los expedientes al rubro indicados, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, así como por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la resolución emitida el veintidós de septiembre de dos mil diez, por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el recurso de inconformidad identificado bajo el expediente RIN/GOB/XIII/15/2010 por medio del cual se impugnó el cómputo distrital que se realizó en el XIII Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con sede en Tlaxiaco, respecto de la elección de Gobernador del Estado; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos por los enjuiciantes en los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los autos de los expedientes de los juicios al rubro indicados, se advierten los antecedentes siguientes:
1. Inicio de proceso electoral. El doce de noviembre de dos mil nueve, mediante sesión especial, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca se instaló formalmente para dar inicio al proceso electoral, con el fin de renovar a los poderes ejecutivo, legislativo, así como concejales de los ayuntamientos.
2. Aprobación de convenios. El diecisiete de febrero de dos mil diez, en sesión especial, el citado Consejo General aprobó los convenios de coalición que presentaron los partidos políticos que participaron en el proceso electoral ordinario de dos mil diez.
3. Modificación de plazos para el registro de candidatos. El doce de abril de dos mil diez, el referido Consejo General modificó los plazos para el registro de candidatos a Gobernador, Diputados y concejales a los ayuntamientos.
4. Solicitud y constancia de registro del candidato de la coalición actora. El veintiuno de abril de dos mil diez, la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” presentó ante el Consejo General solicitud de registro de Gabino Cué Monteagudo, como candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca. El primero de mayo del presente año, se obtuvo la constancia de registro.
5. Jornada Electoral, cómputo distrital y constancia de mayoría. El cuatro de julio de dos mil diez, se efectuó en el Estado de Oaxaca la jornada electoral, en el cual se eligieron al Gobernador del Estado, Diputados de mayoría relativa, de representación proporcional y concejales a los ayuntamientos.
6. Cómputo distrital. El siete de julio siguiente, se realizaron los cómputos distritales de la elección de Gobernador, entre otros, en el XIII Consejo Distrital con sede en Tlaxiaco, Oaxaca, la cual arrojó los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN (CON NÚMERO). | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Acción Nacional | 4,203 | Cuatro mil doscientos tres |
Revolucionario Institucional | 11,787 | Once mil setecientos ochenta y siete |
De la Revolución Democrática | 11,142 | Once mil ciento cuarenta y dos |
Verde Ecologista de México | 780 | Setecientos ochenta |
Del Trabajo | 2,243 | Dos mil doscientos cuarenta y tres |
Convergencia | 1,271 | Un mil doscientos setenta y uno |
Unidad Popular | 3,537 | Tres mil quinientos treinta y siete |
Nueva Alianza | 1,021 | Mil veintiuno |
Candidatos no registrados | 46 | Cuarenta y seis |
Votos nulos | 1,590 | Mil quinientos noventa |
Votación total emitida | 37,620 | Treinta y siete mil seiscientos veinte |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS DE LAS COALICIONES Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS | |||
Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” | Coalición “Por la Transformación de Oaxaca” | Partido Unidad Popular | Partido Nueva Alianza |
18,859 | 12,567 | 3,537 | 1,021 |
7. Cómputo general. El propio siete de julio del mismo año, el Consejo General hizo el cómputo general de la elección de Gobernador, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría al candidato Gabino Cué Monteagudo.
8. Recurso de Inconformidad. El doce julio de dos mil diez, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el XIII Consejo Distrital con sede en Tlaxiaco, Oaxaca, presentó recurso de inconformidad contra el cómputo distrital que se realizó en el mencionado Consejo Distrital, respecto de la elección de gobernador.
9. Escrito del Tercero Interesado en el recurso de inconformidad. El quince de julio del presente año, el representante de la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, presentó ante la autoridad responsable, escrito como tercero interesado.
10. Incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. El dieciséis de septiembre de dos mil diez, se admitió el recurso de inconformidad planteado, se ordenó abrir incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo respecto de las casillas precisadas en el escrito de inconformidad.
11. Resolución incidental. El veinte de septiembre del presente año, el Tribunal Electoral local declaró improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo; en la misma fecha se notificó dicha determinación al Partido Revolucionario Institucional.
12. Sentencia impugnada. El veintidós de septiembre posterior, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca resolvió el recurso de inconformidad número de expediente RIN/GOB/XIII/15/2010, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
“… PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer el presente recurso de inconformidad en los términos del considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. La legitimidad del Partido Revolucionario Institucional, como promovente en el presente medio de impugnación así como del Partido Convergencia en su carácter de Tercero Interesado, quedó acreditada; así también la personalidad de MAURICIO CRUZ MARTÍNEZ,, como Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, y de JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ SÁNCHEZ representante propietario del Partido Convergencia, ante el XIII Consejo Distrital Electoral con sede en la Heroica Ciudad de Tlaxiaco,Oaxaca, así como la de VÍCTOR HUGO ALEJO TORRES ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, este último de los mencionados, como representante de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, en términos del considerando segundo de este fallo.
TERCERO. El trámite dado al presente recurso de inconformidad fue el correcto.
CUARTO. Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por el recurrente, en términos de los considerandos CUARTO, QUINTO apartados A), B), C) D), E) ,F), G), H), I), J), K), L), M), N), O), P), Q) y R), SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO apartado A) y NOVENO de esta resolución, respecto a las causales de nulidad establecidas en el artículo 66,párrafo I, incisos a), c), e), g) h) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
QUINTO. Se declaran FUNDADOS los agravios hechos valer por el recurrente en términos de los considerandos QUINTO apartado S) y OCTAVO apartado B) de la presente resolución, respecto de las causales de nulidad previstas en el artículo 66 párrafo 1, incisos c) y h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral para el Estado de Oaxaca en relación a la votación recibida en las casillas 1304 contigua uno, 1356 básica, 1512 básica y 2263 contigua uno.
SEXTO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1304 contigua uno, 1356 básica, 1512 básica y 2263 contigua uno. y en consecuencia se modifican los resultados consignados en el acta respectiva de cómputo distrital, para quedar en los términos del considerando DECIMO de esta resolución, la cual sustituye a dicha acta de cómputo distrital.
SÉPTIMO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria a la sección de ejecución que para tal efecto se abra al resolver el último de los recursos que se hubiere promovido en contra de la elección de Gobernador, en términos del artículo 58, sección 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca …”
II. Juicios de revisión constitucional electoral. El veinticinco y veintisiete de septiembre del año en curso, la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, promovieron juicios de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la resolución señalada en el punto que antecede.
III. Recepción de los juicios constitucionales. El cuatro de octubre de dos mil diez, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios TEE/SGA/2246/2010 y TEE/SGA/2405/2010 signados por el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, mediante los cuales remitió las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral, los respectivos informes circunstanciados y la demás documentación que consideró necesaria para la resolución de los asuntos.
IV. Integración, registro y turno a Ponencia. El mismo cuatro de octubre de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, los expedientes de ambos juicios de revisión constitucional electoral.
Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante oficios TEPJF-SGA-3955/10 y TEPJF-SGA-3960/10, ambos de la fecha señalada, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.
V. Tercero interesado. En los asuntos en que se actúa no compareció tercero interesado.
VI. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas en cuestión y, agotada su instrucción la declaró cerrada, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en concreto los juicios de revisión constitucional electoral, promovidos contra una resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca que modifica los resultados de un cómputo distrital de la elección de Gobernador de esa entidad federativa.
SEGUNDO. Acumulación. Entre los expedientes registrados con las claves SUP-JRC-334/2010 y SUP-JRC-339/2010 existe conexidad, toda vez que fueron promovidos contra la misma sentencia, emitida el veintidós de septiembre de dos mil diez, por la misma autoridad, en concreto el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, por tanto, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los juicios en mención, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones VII y IX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha lugar a decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-339/2010 al SUP-JRC-334/2010, por ser éste el más antiguo.
TERCERO. Estudio de las causales de improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-339/2010. En su escrito de comparecencia, como tercera interesada, la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” manifestó que, en el juicio SUP-JRC-339/2010, se actualizan las siguientes causales de improcedencia:
1. Falta de interés jurídico.
2. Falta de legitimación.
3. Falta de personería del promovente.
4. Frivolidad.
5. Violación no determinate.,
La Sala Superior considera que las alegaciones de la coalición tercera interesada son infundadas, de acuerdo a lo siguiente:
1. Falta de interés jurídico. La Coalición tercera interesada invoca como causal de improcedencia, la falta de interés jurídico del partido político actor, porque, en su concepto, el Partido Revolucionario Institucional no manifiesta en su escrito de demanda qué afectación le produce la sentencia controvertida, ni qué derecho sustancial le es vulnerado, en concepto de esta Sala Superior la aludida causal de improcedencia deviene infundada.
Contrariamente a lo afirmado por la tercera interesada, esta Sala Superior considera que el Partido Revolucionario Institucional, sí tiene interés jurídico para promover el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-339/2010, toda vez que, fue precisamente ese instituto político el que promovió recurso de inconformidad, cuya sentencia se impugna en esta instancia federal.
En efecto, el Partido Revolucionario Institucional, impugnó en el recurso de inconformidad local, el cómputo distrital de la elección de Gobernador, en el distrito electoral local XIII, de Oaxaca, haciendo valer diversos conceptos de agravio.
En la sentencia controvertida, se determinó anular la votación recibida en las casillas 1304 contigua, 1356 básica, 1512 básica y 2263 contigua del citado distrito electoral local, lo que motivó la modificación del cómputo distrital respectivo.
Al respecto, el partido enjuiciante, aduce que le causa agravio la sentencia impugnada, porque en su concepto el Tribunal responsable vulneró el principio de exhaustividad, al no analizar los conceptos de agravio, planteados en la instancia local.
Por tanto, si fue el Partido Revolucionario Institucional el que promovió el recurso de inconformidad, y en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-339/2010, controvierte la sentencia dictada en el aludido medio de impugnación local, es indubitable para esta Sala Superior, que el partido político actor tiene interés jurídico, ello independientemente de que le asista o no la razón, en cuanto al fondo de la litis.
2. Falta de legitimación. La aludida Coalición argumenta que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, en su concepto, el partido político actor, carece de legitimación para promover el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-339/2010.
La causal de improcedencia en examen se considera infundada porque, contrariamente a lo aducido por la Coalición, el partido político sí tiene legitimación para promover el citado juicio de revisión constitucional electoral.
Lo anterior es así, porque conforme a lo establecido en al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde exclusivamente a los partidos políticos, promover el juicio de revisión constitucional electoral, por tanto, resulta evidente que en la especie, el Partido Revolucionario Institucional, al ser un partido político nacional, es evidente que tiene legitimación para promover el medio de impugnación en que se actúa, de ahí que no asista razón a la Coalición tercera interesada.
3. Falta de personería del promovente. Al respecto, la tercera interesada manifiesta que el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-339/2010 es improcedente porque, en su concepto, Mauricio Cruz Martínez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el XIII Consejo Distrital con sede en Tlaxiaco, Oaxaca, carece de personería para comparecer en representación del Partido Revolucionario Institucional, ante esta instancia federal.
Lo anterior, porque a su juicio, conforme a lo estipulado en la cláusula Décima Quinta del convenio de coalición que celebraron los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, quienes están autorizados para interponer el recurso de inconformidad local son Elías Cortez López, del Partido Revolucionario Institucional, y Josué Said González Calvo, del Partido Verde Ecologista de México.
A juicio de esta Sala Superior la causal de improcedencia hecha valer por la tercera interesada es infundada, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral podrá ser promovido por los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos, entre los cuales están los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución reclamada.
Ahora bien, en el escrito de demanda de inconformidad se advierte que Mauricio Cruz Martínez promovió el aludido medio de impugnación local, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el XIII Consejo Distrital con sede en Tlaxiaco, Oaxaca.
La anterior constancia obra a fojas cuatro a ochenta y dos, del expediente principal del recurso de inconformidad clave RIN/GOB/XIII/15/2010, anexo al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-339/2010.
Asimismo, en el expediente antes precisado, a foja ciento ochenta, obra copia certificada de la solicitud de acreditación de Mauricio Cruz Martínez, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el XIII Consejo Distrital con sede en Tlaxiaco, Oaxaca.
Finalmente, cabe destacar que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, al emitir la sentencia impugnada, así como al rendir el informe circunstanciado, le reconoció personería, además de que no está controvertido, y menos aún desvirtuado que Mauricio Cruz Martínez sea representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el XIII Consejo Distrital con sede en Tlaxiaco, Oaxaca.
Por tanto, para este órgano jurisdiccional especializado, Mauricio Cruz Martínez, quien promueve el juicio de revisión constitucional electoral SUP-339/2010, a fin de controvertir la sentencia recaída al recurso de inconformidad local, sí tiene personería para comparecer a este medio de impugnación en materia electoral federal, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley General de Medios de Impugnación, de ahí que la causal de improcedencia relativa a la falta de personería del promovente sea infundada.
4. Frivolidad. Por lo que hace a la causal de improcedencia relativa a la frivolidad del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-339/2010, esta Sala Superior considera que es infundada, como se explica a continuación.
Se debe tener en consideración que, un medio de impugnación es frívolo cuando, a juicio de esta Sala Superior, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento alguno para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; de ahí que sea dable considerar que la frivolidad de un medio de impugnación significa que sea totalmente intrascendente o carente de sustancia.
En el caso concreto, de la lectura de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-339/2010, se puede advertir que no se actualiza tal supuesto, en razón de que el partido político demandante señala hechos y conceptos de agravio específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia resolución impugnada, porque en su concepto el Tribunal responsable vulneró el principio de exhaustividad, lo que demuestra que no es una demanda carente de sustancia o trascendencia; en todo caso, la eficacia del concepto de agravio expresado por el partido político actor, para alcanzar su pretensión, será motivo de análisis, en el fondo de la controversia, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón a la tercera interesada, al expresar la causal de improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-339/2010.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas ciento treinta y seis a ciento treinta y siete, volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.
5. Violación no determinante. La Coalición tercera interesada también aduce como causa de improcedencia que la violación impugnada no es determinante para el resultado final de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, porque “(…) atendiendo a los resultados de la votación emitida con fecha cuatro de julio de dos mil diez, se advierte que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar fue de 2,974 (dos mil novecientos setenta y cuatro), en este XII (sic) Distrito electoral, mientras que en las casillas anuladas en el recurso de inconformidad al que recayó la sentencia que al efecto impugnó, el total de votos anulados fue de 9 votos (nueve), luego entonces, aun con la anulación de las casillas 644 contigua 1, 1696 básica y 1773 extraordinaria, no resulta determinante para que en su caso se sobrepusiera el partido político actor a mi representada (…)”.
En el caso la Sala Superior considera que, contrariamente a lo sostenido por la Coalición tercera interesada, se cumple con el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado final de la elección de Gobernador de Oaxaca.
Se afirma lo anterior, porque los asuntos aquí acumulados se relacionan con uno de los veinticinco cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, pero debe tenerse presente que la determinancia no puede juzgarse desde el punto de vista cuantitativo respecto del resultado del cómputo distrital, porque no se trata de elecciones distritales, sino de la elección de Gobernador.
Esto, porque al llevar a cabo el cómputo general de dicha elección, de conformidad con el artículo 257 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el Consejo General del Instituto electoral local se limitará a anotar el resultado de los cómputos distritales y realizar la sumatoria correspondiente, por lo que cualquier irregularidad que tenga lugar en un cómputo distrital no podrá reclamarse como irregularidad del cómputo general.
Por tanto, la única posibilidad de depurar el resultado de la votación y evitar que un cómputo irregular trascienda al resultado de la elección, es mediante la impugnación del cómputo distrital, de modo que las violaciones cometidas en éste trascienden al resultado del conteo general, de ahí que resulte determinante cualitativamente para el resultado de la misma.
Asimismo, en el caso no se trata de cualquier irregularidad, incluso atendiendo al aspecto cuantitativo, ya que se pretende el recuento total de todas las casillas del distrito y se pretende la nulidad de la votación recibida en treinta ydos de las casillas instaladas en el mismo, de ahí que de acoger su pretensión, se podría modificar el cómputo distrital que hizo el Consejo Distrital Electoral, del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, correspondiente al distrito electoral local XIII, con sede en Tlaxiaco, y, en consecuencia, modificar el cómputo general de la aludida elección de Gobernador, habida cuenta que no puede prejuzgarse en este análisis preliminar sobre si las pretensiones mencionadas podrán ser acogidas y tampoco sobre si su resultado implicará un cambio de ganador, pero la sola posibilidad del recuento total pone en duda todo el resultado del cómputo distrital, lo que evidentemente resulta determinante.
Así, el aspecto determinante de este medio de impugnación también se satisface respecto de la coalición actora, en virtud de que cuestiona la legitimación del Partido Revolucionario Institucional para controvertir los cómputos distritales de la elección de Gobernador en esa entidad federativa, en razón de que ese instituto político se sujetó a participar coaligado con diversa fuerza política, agravio que, de resultar fundado, podría dar lugar a revocar la resolución impugnada y, eventualmente a decretar la nulidad de todo lo actuado en el expediente del medio de impugnación primigenio, aspecto que resultaría determinante para el resultado de la elección, toda vez que con ello se establecería en definitiva el resultado del cómputo distrital respectivo que debe ser tomado en consideración para el cómputo final de dicha elección.
En mérito de lo anterior, es claro que, de ser fundados los agravios de uno y otro de los actores, podrían repercutir en el cómputo definitivo de dicha elección, lo que evidentemente hace determinante el resolver estos asuntos para el resultado final de la elección, o incluso ser causa de nulidad de la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67, apartado I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Oaxaca, de ahí que se cumpla con el requisito en análisis.
En virtud de lo expuesto, toda vez que esta Sala Superior no advierte que se actualice alguna de las causas de improcedencia invocadas, lo procedente es realizar el estudio de los restantes requisitos esenciales de la demanda y los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral.
CUARTO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-334/2010 y SUP-JRC-339/2010. Los medios de impugnación mencionados reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a. Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral se promovieron dentro de los cuatro días a que alude el artículo 8, párrafo 1, de la invocada Ley General aplicable, ya que la resolución reclamada se emitió el veintidós de septiembre de dos mil diez, siendo notificada a los actores el veinticuatro siguiente, mientras que las respectivas demandas se presentaron el veinticinco y veintisiete del mismo mes y año ante la autoridad responsable, según se advierte de las constancias que obran en autos.
b. Requisitos de las demandas. Los juicios en estudio se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, con la precisión del nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la identificación del acto impugnado, la autoridad responsable, la mención de los hechos en que se basan las impugnaciones y los conceptos de agravio; asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve, por lo que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Definitividad y firmeza. Se cumple con este requisito, ya que la resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, algún medio de impugnación por virtud del cual pueda ser revocada, nulificada o modificada, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local y satisfecho el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo expuesto encuentra apoyo, en lo sostenido por esta Sala en la jurisprudencia intitulada: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", identificada con la clave S3ELJ23/2000, consultable a páginas setenta y nueve y ochenta, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia".
d. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho en ambos casos, ya que los promoventes alegan que la resolución reclamada transgrede, entre otros, los artículos 14, 16, 17, 35, 39, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo de los juicios; consecuentemente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en los casos, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, consultable en las páginas 155 a 157, de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
e. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, ya que la fecha para la toma de posesión del cargo de Gobernador en el Estado de Oaxaca, será el próximo primero de diciembre del presente año, en términos del artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, por lo que existe el lapso suficiente para reparar las violaciones reclamadas, de resultar fundadas.
En consecuencia, en razón de que se cumplieron los requisitos esenciales así como los especiales de procedibilidad del presente juicio y, toda vez de que este órgano jurisdiccional no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en la legislación aplicable que deba invocar de oficio, lo conducente es, previa transcripción de la parte considerativa de la sentencia impugnada y de los agravios alegados por las partes, levar a cabo el estudio de fondo del presente asunto.
QUINTO. Sentencia reclamada. La parte considerativa de la resolución que se reclama en los presentes juicios es del siguiente tenor:
“… C O N S I D E R A N D O
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser de orden público y de estudio preferente, se analizará si en el caso se actualiza alguna causal de improcedencia, particularmente las que en concepto de la “Coalición Unidos por la Paz y el Progreso” se acreditan, pues de ser así, deberá decretarse el sobreseimiento del medio de impugnación al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilite el pronunciamiento por parte de este Órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.
El tercero interesado hace valer las causales de improcedencia previstas en el artículo 9, párrafo 1, inciso a), segunda parte, inciso b) y e) tercera parte, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral para el Estado de Oaxaca, que establecen lo siguiente:
Artículo 9
1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes y por lo tanto serán desechados de plano cuando:
a) Se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del recurrente; que se hayan consumado de un modo irreparable o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en esta Ley;
b) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;
…
e) Cuando el medio de impugnación no se presente ante la autoridad correspondiente, o incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o h) del párrafo 1 del artículo anterior, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano;
En primer término, de las causas de improcedencia hechas valer por el partido político tercero interesado, este Tribunal Electoral se avocará únicamente al estudio de las que hace manifestaciones al respecto, ello en virtud de que de su escrito, no se advierten razones o argumentos para el estudio de la causal de nulidad prevista en el numeral 9, párrafo 1, inciso a), de la Ley procesal electoral local.
Este Órgano Jurisdiccional estima que si bien es cierto que Mauricio Cruz Martínez, no está legitimado por la coalición indicada, también lo es que por sí se encuentra legitimado para hacer valer el presente recurso como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el XIII Consejo Distrital, con cabecera en la ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, por las siguientes consideraciones:
Al respecto, cabe precisar que la legitimación en la causa se refiere a quiénes deben ser parte en un proceso determinado para que la actividad jurisdiccional se realice con eficacia, es decir, para que, en su caso, el derecho objetivo pueda actuar en el caso concreto. En este sentido, en los procesos contenciosos la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está en aptitud para que, por sentencia de fondo, se resuelva si existe o no el derecho subjetivo o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del enjuiciado, en ser la persona que conforme con la ley sustancial está en condiciones para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante.
Entonces, en un proceso concreto la legitimación en la causa corresponde a la persona que en la demanda invoca en su favor la existencia de un derecho sustancial, respecto del cual es posible pretender la actuación del derecho en ese caso específico. En tal caso, la decisión sobre la existencia del derecho o de la relación jurídica sustancial discutida tiene lugar, cuando en el proceso concreto se emita la sentencia respectiva, mas la legitimación del promovente estará satisfecha, en tanto éste afirme en la demanda la titularidad del derecho subjetivo que señale como transgredido, violado o desconocido.
En el caso a estudio, el artículo 25, apartado B, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, dispone, en lo conducente, que los partidos políticos son entidades de interés público, y que su participación en los procesos electorales estará determinada y garantizada por la ley.
En tanto que, los artículos 40, párrafo 1, inciso e), 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75, párrafo 1, inciso g), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado, disponen que los partidos políticos pueden formar coaliciones, entre otras, para la elección de Gobernador; que para ello, deben celebrar y registrar el convenio correspondiente en que se contendrá, entre otras cosas, la designación de quién ostentará la representación de la coalición para la interposición de los medios de impugnación.
También se establece que con independencia de la elección para la cual se realice la coalición, cada partido conserva su propia representación en los consejos del Instituto Estatal Electoral y ante las mesas directivas de casilla.
De las disposiciones constitucionales y legales a que se ha hecho mención, se deriva que los partidos políticos tienen el derecho de participar en la contienda electoral local en forma individual o coaligados y, cuando actúan en esta última forma, lo hacen como si se tratara de un sólo partido político, estableciéndose ciertas modalidades para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, ya que al coaligarse se erige una nueva representación que, por regla general, pero no absoluta, sustituye para todos los efectos la de los partidos políticos coaligados, sin que ello implique que se prive de algún derecho a dichos partidos políticos o que se les libere del cumplimiento de alguna obligación, como se puede constatar en el resto de las disposiciones aplicables a las coaliciones.
Que las coaliciones, si bien es cierto, al promover los medios de impugnación de la materia, lo harán a través de quien ostente la representación en términos del convenio celebrado, al conservar cada partido político coaligado su representación ante los órganos desconcentrados del Instituto Estatal Electoral, también es verdad que se encuentran legitimados para interponer dichos medios de impugnación para controvertir los actos de dichos órganos, en lo individual. En cuyo caso, debe estarse a las reglas de la personería del artículo 12, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado.
En efecto, de una interpretación armónica, extensiva, sistemática y funcional de los mencionados artículos, con lo dispuesto en los numerales 11 y 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley invocada, se colige el reconocimiento de la legitimación para presentar los recursos en materia electoral, tanto a los partidos políticos como a las coaliciones, así como para comparecer como terceros interesados en los mismos.
En ese sentido, en caso de que el acto, resolución o sentencia impugnada sólo repercuta en la esfera jurídica de la coalición, es inconcuso que la representación para efectos de la presentación del medio de impugnación corresponde a la coalición, a través de aquellos sujetos que se determinen en el convenio de coalición correspondiente. En ese mismo supuesto, no obstante que tanto el partido político o la coalición cuentan con legitimación en el proceso, también habría que analizar si cuentan con legitimación en la causa para comparecer como partido político en lo individual o en nombre de la coalición.
En cambio, si el acto, resolución o sentencia que se impugna únicamente causa perjuicio directo a los partidos políticos integrantes de la coalición, y no así a la propia coalición entonces deberán acudir dichos entes políticos en lo individual a defender sus derechos, a través del correspondiente representante.
Pero en el supuesto de que la materia de impugnación involucre aspectos que corresponden tanto a la esfera del partido político coaligado como a la de la propia coalición de la cual aquél es integrante, como ocurre en la especie, al pertenecer a ese instituto político el candidato postulado por la Coalición “Por la Transformación de Oaxaca”, debe concluirse que puede acudir como promovente en lo individual el partido político coaligado o por sí misma la coalición, o bien en forma simultánea aquél y la coalición, a través de sus respectivos representantes.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio jurisprudencial prevaleciente, por contradicción de tesis, pronunciado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SUP-CDC-6/2009, cuyo rubro es el siguiente: PERSONERÍA. PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN.
En el caso a estudio, de las constancias de autos se llega al conocimiento de que el candidato postulado por la Coalición “Por la Transformación de Oaxaca” para esta elección pertenece al instituto político recurrente, por lo que el acto impugnado puede afectar tanto a esa coalición como al partido político inconforme, razón por la cual esa entidad política puede acudir individualmente a interponer el recurso en estudio, como así lo establece la Jurisprudencia invocada, la que es de observancia obligatoria.
Ahora en el caso concreto, por lo que se refiere a la personería de MAURICIO CRUZ MARTÍNEZ, quien presentó escrito de impugnación por el que promueve el recurso de inconformidad como representante legítimo del Partido Revolucionario Institucional ante el XIII Consejo Distrital Electoral con sede en la ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, se tiene por acreditada con la copia certificada del acuse de recibo de la sustitución del representante propietario de fecha veintinueve de mayo de dos mil diez, mediante el cual hace del conocimiento del Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, además de que la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado con fecha diecisiete de julio del presente año, le reconoce tal carácter.
Documental a la que se le concede valor probatorio pleno conforme a los artículos 13, sección 3, inciso b) y 15, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, no obstante su naturaleza privada, pues su contenido y autenticidad no se encuentra desvirtuado en autos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis S3EL 058/98 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, página 82, de texto y rubro siguientes:
REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS. MOMENTO EN EL QUE SURTE EFECTOS SU ACREDITACIÓN (Legislación de Nuevo León). De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 43 y 44 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en relación con el artículo 8° del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, se desprende una facultad expresa de los partidos políticos para designar y remover libremente en cualquier tiempo a sus representantes ante otros órganos electorales, ya que es facultad de los partidos políticos la acreditación de sus representes propietarios y suplentes, lo que surtirá efectos desde el momento de la recepción del escrito de designación, siempre y cuando en éste conste la hora y fecha en que se recibió y la firma del secretario o del funcionario del órgano electoral respectivo, por lo que no es jurídica la apreciación de deducir obligación alguna para los partidos políticos que, al designar a sus representantes ante los órganos electorales, éstos tengan que manifestar bajo protesta de decir verdad que no se encuentran impedidos para ocupar dicho cargo, ni mucho menos que la designación surta efectos a partir de dicha protesta, debido a que la manifestación de protesta en una práctica que no tiene un sustento legal que la soporte, por lo que implica, entonces, sólo una formalidad no obligatoria, a la que en ningún momento se le pueden atribuir efectos constitutivos o que, ante su ausencia, impida que surta efectos la acreditación respectiva.”
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el tercero interesado, al considerar que el promovente carece de legitimación para interponer el presente medio de impugnación, porque la cláusula décima quinta del convenio de Coalición del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, a través de la que se designa a los ciudadanos Elías Cortes López y Josué Said Gonzáles Calvo, conjunta o separadamente, para la promoción de medios de impugnación en representación de la Coalición “Por la Transformación de Oaxaca”, este Órgano colegiado considera que dicha cláusula no puede interpretarse como una limitación de la diversa representación concedida a los representantes de los Partidos Políticos acreditados ante los Consejos Distritales Electorales, porque esa lectura desconoce la naturaleza desconcentrada bajo la cual opera el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.
Ello es así porque dicho Instituto se integra por un órgano central, el Consejo General y veinticinco Consejos Distritales además de los respectivos Consejos Municipales, con facultades propias en su ámbito espacial para la preparación y calificación de las elecciones en el Estado, por lo que, el cuidado de los intereses de cada partido político o coalición mediante la representación ante los órganos desconcentrados, equivale al poder de mandato que los autoriza para actuar en su nombre y defensa, lo cual se traduce de manera natural en la posibilidad de acceder a la jurisdicción para lograrlo.
Al respecto, el artículo 84, inciso e) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establece que cada partido político nacional o local designará un representante con voz, pero sin voto, ante el Consejo General; lo anterior también se establece para los Consejos Distritales y Municipales en los artículos 107, fracción IV, y 114 fracción III, del Código citado.
La razón por la que los representantes de los partidos políticos integran al órgano electoral reside en el hecho de que, como entidades de interés público, son copartícipes en la organización de las elecciones, así como de la vigilancia de que las actividades de las autoridades electorales se apeguen al marco constitucional y legal aplicable, pues la Constitución Federal (artículo 41, párrafo segundo, fracción I); la Constitución Particular del Estado (artículo 25, párrafo B) y el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca (artículo 40, inciso a), los habilita para actuar no sólo en defensa de sus intereses particulares, sino en defensa del interés general de la sociedad, en tanto están legitimados para ejercer jurisdiccionalmente acciones en favor del interés difuso de la ciudadanía.
Es de mencionar también que los representantes de los partidos políticos se encuentran involucrados directamente en la preparación y emisión de los actos de los diversos órganos administrativo-electorales, por lo que se encuentran en una condición preferencial para advertir posibles afectaciones a la constitucionalidad y legalidad con su emisión, que afecten a los intereses del partido que representan y de la ciudadanía en general, por ello, otorgar legitimación a los representantes partidarios ante los distintos Consejos electorales obedece a la celeridad con la que se desarrolla el proceso electoral, el cual se integra por diversas etapas concatenadas entre sí, en el cual la precedente constituye la base de la subsecuente; de suerte tal que la impugnación jurisdiccional también se caracteriza por esa celeridad.
Por tanto, los representantes de los partidos políticos ante los órganos del instituto son los idóneos para presentar de forma oportuna y adecuada las impugnaciones encaminadas a combatir las determinaciones emitidas por esos órganos, al contar con la inmediatez y conocimiento necesarios para hacerlo.
Por ello, como ya se precisó, el hecho de que el convenio de la Coalición “Por la Transformación de Oaxaca” haga referencia expresamente a los representantes que cuentan con facultades para interponer los medios de impugnación que resultaran procedentes, pero omite mencionar lo respectivo a los representantes ante los Consejos Distritales o Municipales, no debe interpretarse como una renuncia al acceso a la jurisdicción de los representantes de los Partidos Políticos ante los distintos Consejos Distritales Electorales, porque dicho derecho no es renunciable.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Regional de la Tercera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver un asunto similar en el expediente identificado con la clave SX-JRC-106/2010.
En dicho expediente, la referida Sala interpretó que las cláusulas de los convenios de coalición deben armonizar la intención de los partidos políticos con el resto del sistema jurídico, pues es la que permite el máximo ejercicio del derecho de defensa, al reconocer la autorización de los acreditados para interponer los medios de impugnación para combatir los actos o resoluciones emitidos por dichos órganos y ser precisamente esa la razón por la cual se autorizan como representantes, esto es, velar porque los actos encomendados a la autoridad se ajusten al principio de legalidad.
Por todo ello, se reconoce la legitimación del Partido Revolucionario Institucional para interponer el presente medio de impugnación, así como la personería del ciudadano MAURICIO CRUZ MARTÍNEZ, como representante legítimo ante el XIII Consejo Distrital, con cabecera en la ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca.
En segundo lugar, el tercero interesado aduce que los agravios que expresó el partido político recurrente, en el escrito de demanda, es oscuro, toda vez que no se identifica con certeza el acto que el recurrente combate, pues por un lado alega la apertura de las casillas para un nuevo cómputo distrital y por otro plantea la nulidad de la totalidad de las casillas de la elección de Gobernador, acciones que se ejercitan en diversa vía por un lado mediante incidentes y por otro mediante el recurso de inconformidad.
A juicio de este Tribunal, el argumento anterior es infundado, porque la pretendida oscuridad, en la expresión de agravios, no constituye causal de improcedencia de un medio de impugnación, en términos de lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
Conforme a la citada Ley procesal, sólo la falta de expresión de agravios en el escrito de demanda cuando éstos no se pueden deducir de los hechos expuestos por el demandante, es causal de improcedencia, caso en el cual es conforme a Derecho desechar la demanda o sobreseer en el recurso promovido.
En el caso que se analiza, no se acredita la supuesta oscuridad en la expresión de los agravios del demandante, pues, de la simple lectura del escrito de impugnación, que da origen al recurso en que se actúa, se advierte que el recurrente expresa conceptos de agravio para controvertir el contenido de los resultados de cómputo distrital de la elección de Gobernador, de siete de julio de dos mil diez, que realizó el XIII Consejo Distrital Electoral con sede en la ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, misma que constituye el acto reclamado en el presente recurso, lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis planteada.
En tercer lugar, el tercero interesado hace valer la improcedencia del recurso por falta de escrito de protesta, al respecto señala, en lo que interesa, lo siguiente:
“.. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, prevén como requisitos de procedencia al ESCRITO DE PROTESTA del Recurso de Inconformidad, es decir dicha documental establece la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, mismo que debe hacer el representante del partido político recurrente, como de innegable procedencia para la interposición del RECURSO DE INCONFORMIDAD…….. Así tenemos que por disposición legal, el ESCRITO DE PROTESTA es requisito indispensable y de procedencia para acceder al RECURSO DE INCOFORMIDAD, y que por lo tanto de omitirse tal elemento será causal absoluta para desechar de inmediato el medio de impugnación que se haga valer. En ese sentido, de la lectura integral al escrito por el cual se presenta el Recurso de Inconformidad, el actor reconoce no haber protestado ninguna casilla durante la jornada electoral, ni al término del escrutinio y cómputo de casilla o antes de que iniciara la sesión de cómputo distrital en el Consejo Distrital respectivo, no obstante que como hemos advertido en los preceptos arriba citados, la ley SI establece que con oportunidad los representantes de los partidos políticos ante las casilla y/o acreditados ante el Consejo Distrital, deberán presentar ESCRITO DE PROTESTA, mediante el cual realicen manifestaciones expresas respecto de irregularidades en el desarrollo de los comicios con el fin de dejar a salvo sus derechos. ………….Aunado a lo anterior, no debe pasar inadvertido a esta autoridad jurisdiccional las jurisprudencias que invoca incorrectamente el actor, pues no guardan relación alguna con la pretensión y agravios que esgrime en su escrito inicial de recurso, cuyos rubros se citan: ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES, CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO; CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA; PROTESTA, ESCRITO DE . NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y SU PRESENTACIÓN ES OPTATIVA. En ese orden de ideas, uno de los requisitos de procedibilidad del recurso de inconformidad es la presentación oportuna de los escritos de protesta, los cuales deben hacerse valer por los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sus representantes generales o sus representantes acreditados ante el consejo distrital electoral correspondiente, lo que constituye la premisa fundamental y encuentra su fuente en el artículo 186 y 188 del código de instituciones políticas y procedimientos electorales vigentes en el estado. Por otra parte, si bien es cierto, el escrito de protesta es propio de la jornada electoral, y cuya presentación debe hacerse en las mesas directivas de casilla, al concluir el escrutinio y cómputo realizado ante las mismas, por disposición expresa en artículo 52 numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el estado de Oaxaca, se puede efectuar su presentación antes del inicio de la sesión de cómputo distrital ante el consejo distrital, esto es en la eta posterior a la jornada electoral cuya finalidad es hacer del conocimiento del consejo distrital la existencia de presuntas violaciones al código electoral durante la jornada electoral. El escrito de protesta presentado por los representantes de los partidos políticos acreditados en los consejos distritales electorales, antes de iniciar la sesión de los cómputos distritales, debe contener como requisitos formales los previstos en el artículo 52 de la ley general de sistemas de medios de impugnación, debiéndose tener en cuenta que es principio general de derecho, que la interpretación de la ley, debe hacerse de tal manera, que todo lo prevenido en ella surta plenos efectos”.
Este Tribunal considera que no le asiste la razón al tercero interesado por las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho:
En primer término, se debe precisar el marco normativo, sobre el particular.
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.
Artículo 188
Los representantes de los partidos políticos ante la casilla tendrán los siguientes derechos para ejercer sus cargos:
a) Participar en la instalación de casilla y permanecer hasta la conclusión del escrutinio, cómputo y clausura;
b) Firmar todas las actas que deban elaborarse en la casilla;
c) Firmar bajo protesta las actas, con mención de la causa que la motive;
d) Recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla;
e) Presentar escritos relacionados con la votación;
f) Presentar al término del escrutinio y cómputo el escrito de protesta como requisito de procedencia del recurso de inconformidad; y
g) Acompañar al Presidente y Representante de la casilla a los Consejos Distritales o Municipales electorales correspondientes para hacer la entrega del paquete electoral.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
Artículo 8
1. Para la interposición de los recursos se cumplirá con los siguientes requisitos:
a) Deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado;
b) Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se llevarán a cabo por estrados;
c) En caso de que el recurrente no tenga acreditada la personalidad en el órgano del Instituto ante el que actúa, acompañará a su promoción los documentos necesarios para acreditarla;
d) Señalar la fecha en que fue dictado, notificado o se tuvo conocimiento del acto o resolución que se impugna;
e) Identificar el acto o resolución impugnado y a la autoridad responsable del mismo;
f) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, y los preceptos presuntamente violados;
g) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y
h) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del recurrente.
Artículo 9
1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes y por lo tanto serán desechados de plano cuando:
a) Se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del recurrente; que se hayan consumado de un modo irreparable o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en esta Ley;
b) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;
c) No se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado;
d) En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección;
e) Cuando el medio de impugnación no se presente ante la autoridad correspondiente, o incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o h) del párrafo 1 del artículo anterior, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano;
f) Cuando no se expresen los hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno; y
g) No se hayan agotado las instancias previas establecidas por las normas internas de los partidos políticos, para combatir los actos o resoluciones de éstos.
Artículo 52
1. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.
2. El escrito de protesta deberá contener:
a) El partido político que lo presenta;
b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;
c) La elección que se protesta;
d) La causa por la que se presenta la protesta;
e) Cuando se presente ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente, se deberán identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores;
f) El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta; y
g) La narración sucinta de los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral
3. El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital o Municipal antes de que se inicie la sesión de cómputo correspondiente, en los términos que señale el Código.
4. Los funcionarios de la casilla o del Consejo Distrital o Municipal ante el que se presente el escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito.
Artículo Transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
…
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.
De la lectura de los artículos transcritos se advierte que el tercero interesado parte de una premisa falsa al considerar que el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad para el recurso de inconformidad.
Esto es así, porque de una interpretación funcional y sistemática de los artículos transcritos, del contenido del artículo 8 de la Ley invocada, se aprecia claramente que para la interposición de los recursos no se exige como requisito para su admisión la presentación del escrito de protesta, y si bien, el artículo 188 del Código Electoral local, señala que los representantes de los partidos políticos tendrán ante la casilla, entre otros derechos para ejercer sus cargos, el de presentar al término del escrutinio y cómputo el escrito de protesta como requisito de procedencia del recurso de inconformidad, también lo es que este último precepto se opone al invocado en primer término, por tal razón se considera que en el caso, debe aplicarse el artículo 8° de la Ley General invocada, al establecer precisamente los requisitos que se deben cumplir para la interposición de los medios de impugnación, operando en consecuencia, la regla especial establecida en este último numeral, en atención al principio de que la regla especial prevalece sobre la general; a su vez, si el artículo 52 de la ley en comento, se refiere al escrito de protesta, el propio artículo lo reconoce como un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, lo que evidencia que no es el único medio para tal fin. Lo anterior, con fundamento en el contenido del artículo segundo transitorio de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que deroga todas las disposiciones que se opongan al contenido de la referida Ley adjetiva.
Al respecto, cabe mencionar que por Decreto 724, se promulgó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el ocho de noviembre de dos mil ocho; que si bien fue impugnada por el Partido de la Revolución Democrática, vía acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formándose el expediente 125/2009; mediante resolución de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó sobreseer respecto al decreto 724 en cuestión, cuyos puntos resolutivos de la acción de inconstitucionalidad son los siguientes:
“…PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee respecto del Decreto 724 por medio del cual se promulgó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el ocho de noviembre de dos mil ocho, y respecto de los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II; 80 párrafo 5, y 227, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 37, inciso f); 75, párrafo 2; 95, 99, 101, párrafos 1 y 3; 104, inciso b); 110, párrafo 14; 111, párrafo 3; 242, párrafo 3; 247, inciso b); y 251, inciso b), todos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad, el ocho de noviembre de dos mil ocho.
Notifíquese por medio de oficio a las partes interesadas y publíquese en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta…”
Aunado a lo anterior, en la referida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, específicamente en el artículo 9 que establece cuando serán improcedentes, y por tanto, desechados de plano los medios de impugnación, no se encuentra prevista como causal de improcedencia del recurso la falta de escrito de protesta, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las causales por las que serán desechados de plano los medios de impugnación, lo que nos permite concluir que el legislador no se orientó por determinar en la ley, al referido escrito de protesta como causal de improcedencia, ni como requisito indispensable para la interposición del recurso, por el contrario, el mencionado legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente este requisito, acorde con la reforma constitucional a nivel Federal de dos mil siete.
A este respecto, cabe precisar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que la exigencia del escrito de protesta como requisito de procedibilidad es violatorio del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, leído en el contexto de los artículos 41, 99 y 116 del mismo cuerpo constitucional, porque constituye una limitación al ejercicio del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia impartida por los Tribunales Electorales del Estado Mexicano dado el contexto en el cual se encuentra definido el sistema, pues establece un obstáculo a la tutela judicial que no responde a la celeridad que está en la naturaleza de los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional, se dé el control de la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales no debe atribuírsele el carácter de requisito de procedibilidad de los medios de impugnación de que se trata, al multicitado escrito de protesta.
Este criterio se encuentra recogido en la tesis emitida por la Sala Superior, bajo el rubro y texto siguientes:
ESCRITO DE PROTESTA. EL ARTÍCULO 288 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE LO EXIGE COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE NULIDAD, ES INCONSTITUCIONAL.— La interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite estimar que el artículo 288 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que establece la carga de presentar un escrito para manifestar presuntas violaciones ocurridas durante la jornada electoral, como requisito de procedencia del recurso de nulidad, comúnmente conocido como escrito de protesta, constituye una exigencia que contraviene la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción electoral y, por ende, es inconstitucional. En efecto, el artículo 17 constitucional impone la expedites en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartir justicia, de manera que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo para el pronto, completo e imparcial cumplimiento de la función jurisdiccional; por su parte, los artículos 41, fracción VI, 99 y 116, fracción IV, inciso l), establecen la jurisdicción especializada en materia electoral, la cual, además de los elementos definitorios exigidos por el artículo 17 citado, tiene como uno de sus elementos esenciales el principio de concentración en comento. En ese orden, la exigencia de procedencia que se establece en el referido numeral del código local citado se traduce en un obstáculo para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, al constituir una barrera extrajudicial que impide una relación directa e inmediata entre los gobernados y los órganos jurisdiccionales, lo cual imposibilita que se administre justicia con las características exigidas constitucionalmente; por lo que no es congruente con la naturaleza que identifica a los procesos jurisdiccionales electorales, ni a las finalidades que los inspiran, esto es, que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral.
Así también, respecto al escrito de protesta, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial, sustentó la tesis S3EL 043/97, bajo el rubro y texto siguientes:
PROTESTA, ESCRITO DE. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y SU PRESENTACIÓN ES OPTATIVA (Legislación de Querétaro).—Conforme a lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la presentación del escrito de protesta para poner de relieve la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral tiene un carácter optativo para los partidos, por lo que no constituye un requisito de procedibilidad para la interposición del recurso de apelación, por las siguientes razones: a) Los artículos 265 y 267 de la ley invocada establecen, respectivamente, que: Cuando el recurso de apelación impugne los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las mesas de casilla por irregularidades durante la jornada electoral, los representantes de los partidos políticos podrán presentar escrito de protesta y que: El escrito de protesta podrá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, o bien ante el consejo distrital o municipal correspondiente, antes de dar inicio la sesión de cómputo; del texto anterior se desprende claramente que ambas disposiciones emplean la expresión podrá(n) que, de acuerdo con su sentido gramatical y su relación con las demás disposiciones legales aplicables, significa la facultad o posibilidad de hacer alguna cosa; b) Ninguna disposición de la ley electoral en cita establece que el referido escrito de protesta sea un requisito de procedibilidad para el recurso de apelación; c) El artículo 255 de la propia ley electoral tampoco incluye a la falta de presentación de tales escrito de protesta entre las causales de desechamiento de los recursos, incluido el de apelación, y d) En el artículo 266 de la multicitada ley se pone de manifiesto que el escrito de protesta tiene como objeto establecer a favor de quien lo presenta la presunción de la existencia de las violaciones ocurridas durante la jornada electoral y alegadas en dicho escrito, por lo que el hecho de que no se haya presentado, únicamente trae como consecuencia en perjuicio del partido político que interpone un recurso de apelación, que no se genere dicha presunción.
En ese sentido, se concluye que de tener aplicación la disposición jurídica que invoca el tercero interesado, ello, impediría el acceso a la justicia electoral a cargo de este Tribunal y, en consecuencia, vulneraría lo previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no responde a celeridad que constituye una parte esencial de la naturaleza de los procesos jurisdiccionales electorales.
Tampoco responde a los valores y finalidades del sistema de justicia electoral, cuyo objeto es que, por medio de una sentencia de fondo se controle la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, razón por la cual, no puede atribuírsele al escrito de protesta el carácter de requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad.
En consecuencia, por su contravención a lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca (regla especial), que establecen los requisitos para la interposición de los recursos, y las causales de improcedencia de un medio de impugnación, respectivamente, y además porque contraviene al derecho a una tutela judicial efectiva, se considera que el escrito de protesta no es requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad prevista en la ley, de ahí que no le asista la razón al tercero interesado.
Ahora bien, en el caso concreto no se actualizan causales de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, en relación con el 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, dado que, tanto los presupuestos procesales como los requisitos sustanciales del recurso de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, se encuentran satisfechos, como se verá a continuación.
Legitimación: En relación con los medios de impugnación, la legitimación del impugnante y del tercero interesado que intervienen en el presente recurso, es conveniente precisar lo siguiente:
Son partes en el procedimiento: el recurrente, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, y el tercero interesado que, entre otros, podrá ser un partido político o coalición, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el inconforme, el candidato podrá participar como coadyuvante del mismo precepto según lo establece el artículo 11, sección 1, incisos a), b) y c), y sección 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, sección 1, inciso b) de la mencionada Ley, el recurso de inconformidad podrá ser promovido por los partidos políticos.
En tal virtud, la legitimación del recurrente y del tercero interesado que intervienen en el presente recurso, es de reconocerse por tratarse de partidos políticos, con intereses derivados de derechos incompatibles.
Por lo que se refiere a la personería de JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ SÁNCHEZ, en su carácter de representante propietario del Partido Convergencia ante el XIII Consejo Distrital Electoral, por las mismas razones de derecho que se asentaron en líneas anteriores para el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante dicho Consejo, se tiene por acreditada, con la copia certificada del escrito de diez de noviembre y diecisiete de diciembre ambos del dos mil nueve, por medio del cual el Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Convergencia, respectivamente, acreditan al mencionado ciudadano como representante propietario del aludido partido.
En relación a la personería de VÍCTOR HUGO ALEJO TORRES, en su carácter de representante propietario del Partido Convergencia, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se tiene por acreditada, toda vez que el órgano responsable en su informe circunstanciado, rendido en los términos del artículo 17, numeral 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, le reconoció tal carácter y además, aquel exhibe copia certificada por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, del acuse de recibo del escrito de diez de noviembre del dos mil nueve, signado por el Presidente y Secretario del Comité Directivo Estatal del Partido Convergencia, respectivamente, y dirigido al Director General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por medio del cual se registra a aquél y a ANGEL BENJAMÍN ROBLES MONTOYA, como representantes propietario y suplentes de ese Partido Político.
Lo anterior, con independencia de reconocerle al mencionado VÍCTOR HUGO ALEJO TORRES, el carácter de representante de la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, con base en el contenido de la copia certificada del Convenio de Coalición Electoral, pactado por los partidos políticos nacionales Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, de diez de febrero del año dos mil diez, donde se precisa en la cláusula décima, inciso a), que tratándose de la elección de gobernador, los representantes propietarios y/o suplentes, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, del Partido Político que lo postule, podrán interponer los medios de impugnación y con mucha mayor razón oponer excepciones y defensas.
Documentales antes precisadas a las que se le concede valor probatorio pleno conforme a los artículos 13, sección 3, inciso b) y 15, párrafos 1 y 2 de la Ley adjetiva electoral.
Con relación a los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito recursal, se advierte que éstos se encuentran cubiertos, ya que el mismo fue presentado ante la autoridad responsable, y en él, consta el nombre del impugnante.
Así mismo, el promovente hizo constar su nombre y firma, identificó el cómputo y la elección que se impugna; expresó agravios, los hechos en que basa su impugnación, y mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada.
Con base en lo anterior, se debe estimar que la parte accionante dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 56, sección 2, y 53, secciones 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
Por cuanto hace a la oportunidad en la presentación de su escrito, el artículo 56 de la Ley en cita, dispone que debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente en que concluya la práctica del cómputo distrital materia de la inconformidad. En el caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo distrital que se impugna, se hizo constar que dicho cómputo concluyó a las diecinueve horas con quince minutos del día ocho de julio de dos mil diez, y el recurso fue presentado el doce del mismo mes y año, según consta en el acuse de recepción de la misma, esto es, dentro del plazo de cuatro días siguientes de que concluya la práctica del cómputo.
Respecto a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 16, sección 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación, como se deriva de la razón de fijación de la cédula de notificación en estrados, en la que se indica, como hora de fijación, las quince horas del día trece de julio del año en curso, y del acuse de recepción del escrito del tercero interesado, se observa que fue recibido el quince de julio de dos mil diez, sin que conste la hora de recepción.
En cuarto lugar: el tercero interesado hace valer la improcedencia alegando que el recurso es frívolo, para lo cual precisa lo siguiente:
“Con fundamento en el artículo 9 número 1 inciso e de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, ésta representación alega de frívolo el presente Recurso de Inconformidad al cual comparezco como tercero interesado, toda vez que suponiendo sin conceder que el C. MAURICIO CRUZ MARTÍNEZ, sea representante legítimo para promover MEDIO DE IMPUGNACIÓN a favor del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición denominada “Por la Transformación de Oaxaca” ante el XIII Consejo Distrital Electoral; de la sola lectura del escrito consistente en recurso de inconformidad, el compareciente advierte que las consideraciones formuladas por aquélla supuesta representación carecen de materia, de importancia y versan sobre cuestiones insustanciables; luego entonces, de los agravios hechos valer por el C. MAURICIO CRUZ MARTÍNEZ, se constata que sus peticiones no revisten de trascendencia al no encontrarse dentro de ningún supuesto normativo que amerite la apertura de los paquetes electorales señalados en el de cuenta, y en consecuencia provoque un nuevo escrutinio y cómputo, puesto que no se demuestra con pruebas fehacientes e indubitables que el Consejo Distrital haya omitido llevarlo a cabo en aquellas casillas electorales que reclama, y mucho menos exhibió las actas de escrutinio y cómputo para que esta autoridad electoral, estuviera en posibilidad de realizar bajo causa justificada uno nuevo, en consecuencia, esta representación acusa de frívolas las pretensiones vertidas por el actor, MAXIME que no funda ni motiva debidamente el error, dolo o realización de la elección de fecha distinta como menciona en su escrito inicial de recurso. …… de este modo, el recurso que ahora se combate, deberá considerarse evidentemente frívolo y en consecuencia improcedente, toda vez que pretende activar los mecanismos de la impartición de justicia para tramitar, substanciar y resolver situaciones cuya finalidad NO se puede conseguir, y más aun cuando el actor basa su pretensión en hechos futuros de realización incierta, como es el caso de alegar que “puede suceder que en el momento en que el Consejo Distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentra con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casilla y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias de que dicho elemento de certeza no se pierda” , manifestación que a juicio de ésta representación es a todas luces insubstancial, pues no se trata de algún supuesto jurídico tutelado en la norma, por el contrario, atiende a circunstancias fácticas inexistentes, carentes de sustancia, objetividad y seriedad, reiterando que en el momento oportuno para hacerlo lo era al final del escrutinio y cómputo de la casilla el día de la jornada electoral, o bien hasta antes del cómputo distrital, basándose para ello en pruebas documentales que demostraran las irregularidades durante los momentos.
Este Tribunal estima que la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado resulta infundada en atención a las siguientes consideraciones:
El artículo 9, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, establece:
Artículo 9
1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes y por lo tanto serán desechados de plano cuando:
…
e) Cuando el medio de impugnación no se presente ante la autoridad correspondiente, o incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o h) del párrafo 1 del artículo anterior, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano;…
De la intelección del mencionado precepto, se advierte que en materia de medios de impugnación electoral, procederá desechar de plano el medio de impugnación cuando el recurso o juicio instado resulte evidentemente frívolo.
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición (Madrid, 2001, página 739), la palabra frívolo, en su primera acepción, significa "ligero, veleidoso, insustancial".
A la luz de la anterior definición, se puede apreciar que el vocablo frívolo contenido en el invocado artículo 9, párrafo I, de la Ley en comento, se emplea para calificar un recurso cuando en forma incuestionable resulte inconsistente, insustancial o de poca substancia.
De este modo, se colige que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o substancia.
Por tanto, para que en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, pueda considerarse que un medio de impugnación es frívolo, es menester que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto. Esto es así, pues la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, es que para desechar un recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede con el escrito presentado por la parte actora, en tanto que señala hechos y agravios específicos, encaminados a demostrar que, en su opinión, respecto a la elección de Gobernador, se presentaron irregularidades que trascienden a la certeza de la elección, que no permiten conocer la expresión de la voluntad ciudadana expresada por los oaxaqueños, ya que existen boletas de más o de menos en las casillas, votos de más o de menos computados de las casillas y dudas en la adecuada calificación de los votos nulos; y su objeto es que este órgano jurisdiccional proceda a la apertura de los paquetes electorales para el recuento de los votos, para evitar una indebida calificación generalizada, y transparentar que el triunfo o la derrota de los participantes se encuentra fundada constitucional y legalmente; sin que sea dable analizar, para el efecto de determinar la procedencia del presente juicio, el contenido sustancial de los agravios expresados, tampoco si las aseveraciones contenidas en ellas quedan demostradas, en tanto que este punto corresponde al estudio de fondo de la cuestión planteada.
En esta tesitura, en relación a la frivolidad, este Tribunal considera que es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado, cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41, segundo párrafo, base VI, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17 de la Constitución Federal, pues la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones de las autoridades.
TERCERO. El Partido recurrente hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa, la nulidad de la votación recibida en las casillas 104 básica, 104 contigua uno, 105 básica, 106 básica, 107 básica, 107 contigua uno, 108 básica, 109 básica, 110 básica, 377 básica, 377 contigua uno, 735 básica, 789 básica, 789 contigua uno, 847 básica, 847 contigua uno, 848 básica, 849 básica, 850 básica, 1205 contigua uno, 1207 contigua uno, 1208 básica, 1209 básica 1283 básica, 1284 contigua uno, 1284 extraordinaria uno, 1304 básica, 1304 contigua uno, 1305 básica, 1355 básica, 1356 básica, 1358 básica, 1438 extraordinaria uno, 1439 básica, 1512 básica 1679 básica, 1680 básica, 1681 básica, 1702 contigua uno, 1702 extraordinaria uno, 1707 extraordinaria uno, 1936 extraordinaria uno, 1937 básica, 1937 contigua uno, 1938 contigua uno, 1938 contigua dos, 2084 básica, 2085 básica, 2086 básica, 2158 contigua uno, 2160 contigua uno, 2162 contigua uno, 2262 básica, 2263 contigua uno, 2367 contigua dos, 2368 básica, 2368 especial, 2369 básica, 2370 básica, 2370 contigua uno 2371 básica, 2371 contigua uno, 2372 básica, 2372 contigua uno, 2373 básica, 2373 contigua dos, 2374 básica, 23 uno 2377 básica, 2380 básica, 2381 contigua uno, 2382 básica, 2383 básica y 2383 contigua uno; por lo que este Tribunal, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el demandante en el escrito mediante el cual promovió el juicio de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este Órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho, supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22 cuyo rubro dice:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el recurrente exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el partido recurrente o en orden diverso de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a foja 126, bajo el rubro y texto siguiente:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa pretendí, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el partido recurrente en su escrito de interposición de recurso conviene hacer las precisiones siguientes:
De la lectura integral del escrito recursal, se advierte que el recurrente impugna los resultados consignados en el acta del cómputo distrital que se realizó en el XIII Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, respecto de la elección de Gobernador del Estado, por nulidad de votación recibida en diversas casillas por las causales previstas en los incisos a); c), e), g) h) y k), del artículo 66 párrafo 1, de la Ley adjetiva electoral, al expresar que las casillas; se instalaron en un lugar diverso al autorizado; hubo error o dolo al computarse los votos; que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en local diferente al determinado por la autoridad electoral; porque se recibió la votación en fecha distinta a la señalada por la Ley; además que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la Ley y hubo irregularidades en el proceso electoral, en las casillas siguientes:
104 básica, 104 contigua uno, 105 básica, 106 básica, 107 básica, 107 contigua uno, 108 básica, 109 básica, 110 básica, 377 básica, 377 contigua uno, 735 básica, 789 básica, 789 contigua uno, 847 básica, 847 contigua uno, 848 básica, 849 básica, 850 básica, 1205 contigua uno, 1207 contigua uno, 1208 básica, 1209 básica 1283 básica, 1284 contigua uno, 1284 extraordinaria uno, 1304 básica, 1304 contigua uno, 1305 básica, 1355 básica, 1356 básica, 1358 básica, 1438 extraordinaria uno, 1439 básica, 1512 básica 1679 básica, 1680 básica, 1681 básica, 1702 contigua uno, 1702 extraordinaria uno, 1707 extraordinaria uno, 1936 extraordinaria uno, 1937 básica, 1937 contigua uno, 1938 contigua uno, 1938 contigua uno, 2160 contigua uno, 2162 contigua uno, 2262 básica, 2263 contigua uno, 2367 contigua uno, 2368 básica, 2368 especial, 2369 básica, 2370 básica, 2370 contigua uno, 2371 básica, 2371 contigua uno, 2372 básica, 2372 contigua uno, 2373 básica, 2373 contigua dos, 2374 básica, 2374 contigua dos, 2375 básica, 2375 contigua uno, 2376 contigua uno, 2377 básica, 2380 básica, 2381 contigua uno, 2382 básica, 2383 básica y 2383 contigua uno,
A). La parte recurrente hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 66, sección 1, inciso a) de la Ley Adjetiva Electoral, respecto de la votación recibida en la casilla 107 CONTIGUA UNO.
B). También invoca la causal de nulidad prevista en el inciso c), del artículo 66 del ordenamiento legal invocado respecto de la votación recibida en las casillas 104 básica, 104 contigua uno, 105 básica, 106 básica, 107 básica, 107 contigua uno, 108 básica, 109 básica, 110 básica, 377 básica, 377 contigua uno, 735 básica, 789 básica, 789 contigua uno, 847 básica, 847 contigua uno, 850 básica, 1205 contigua uno, 1207 contigua uno, 1208 básica, 1209 básica, 1284 extraordinaria uno, 1304 básica, 1304 contigua uno, 1356 básica, 1358 básica, 1438 extraordinaria uno, 1439 básica, 1512 básica, 1679 básica, 1702 contigua uno, 1702 extraordinaria uno, 1936 extraordinaria uno, 1937 básica, 1937 contigua uno, 1938 contigua uno, 2084 básica, 2086 básica, 2158 contigua uno, 2160 contigua uno, 2162 contigua uno, 2262 básica, 2368 especial, 2369 básica, 2371 básica, 2371 contigua uno, 2372 contigua uno, 2373 contigua dos, 2374 básica, 2374 contigua dos, 2375 contigua uno, 2377 básica, 2380 básica, 2382 básica, 2383 básica y 2383 contigua uno.
C) El recurrente hace valer la causal de nulidad prevista en el inciso e), del artículo antes referido de la citada ley, respecto de las votaciones emitida en la casilla 107 contigua uno.
D). La parte recurrente invoca la causal de nulidad prevista, en el inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalad y 16 a para la celebración de la elección en las casillas 849 básica y 1680 básica.
E) El impugnante, en su escrito de inconformidad también hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el inciso h), del artículo 66 la Ley invocada, respecto de un total de veintisiete casillas, mismas que a continuación se señalan: 105 básica, 107 básica, 107 contigua uno, 848 básica, 1283 básica, 1305 básica, 1355 básica, 1681 básica, 1702 contigua uno, 1707 extraordinaria uno, 1938 contigua dos, 2263 contigua uno, 2367 contigua dos, 2368 básica, 2368 especial, 2369 básica, 2370 básica, 2370 contigua uno, 2371 básica, 2371 contigua uno, 2372 básica, 2372 contigua uno, 2373 básica, 2374 básica, 2375 básica, 2375 contigua uno y 2376 contigua uno.
F) En otro aspecto, el impetrante invoca la causal de nulidad prevista en el inciso k), párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, por lo que hace a las casillas 107 contigua uno, 848 básica, 1284 contigua uno, 1355 Básica, 2085 Básica, 2263 contigua uno y 2381 contigua uno; al manifestar que el número de votos nulos es mayor a la diferencia del primero y segundo lugar.
G) Por otra parte manifiesta que se actualiza la causal prevista en el inciso k) del mencionado ordenamiento legal, respecto a las casillas 104 básica, 377 básica, 850 básica, 1208 básica, 1209 básica, 1512 básica y 1937 contigua uno, al considerar que existen espacios en blanco en el rubro “total de boletas extraídas de la urna” o en su caso aparece en blanco el espacio relativo al “número de boletas sobrantes no utilizadas” y que fueron inutilizadas por el Secretario de la mesa directiva de casilla, lo que quebranta en perjuicio de la coalición que representa los principios en que se sustentan los procesos electorales, esencialmente los de certeza y legalidad.
Al respecto, este órgano jurisdiccional, está obligado a ordenar la práctica de actos o diligencias encaminadas a abatir la duda en caso de que se presente, por tal motivo, este Tribunal Electoral, considera que el planteamiento que hace el actor, respecto de este último grupo de casillas citadas, no encuadra en la hipótesis prevista en el inciso k) del numeral 66 de la Ley Adjetiva Electoral, pero si encuadra en los hechos que especifica el inciso c) sección 1, del artículo 66 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, por consiguiente, este Tribunal estudiará los agravios expuestos, a través de la hipótesis prevista en la causal c), sección 1, del artículo 66 del Código de la materia, en razón de lo siguiente:
“…Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el computo de los votos, que beneficie a uno de los candidatos que sea determinante para el resultado de la votación…”
De lo anterior, atendiendo al Principio “Dame los Hechos y yo te daré el derecho”, este Tribunal considera que los agravios expuestos, se estudiarán a través de la hipótesis prevista en las causales C) y K) respectivamente, sección 1, del artículo 66 del Código de la materia, en razón de lo siguiente:
1. El procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla está compuesto de reglas específicas que se llevan a cabo de manera sistemática y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, y concluye con la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en una casilla, siendo aplicable al caso el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia S3ELJ 44/2002, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 246-247, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.—El procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, y sus actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla. Lo anterior constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de la actuación de todos estos por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias; por lo que la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente.
2. De la interpretación de los Tribunales Electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte o difiera de los demás y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia publicada bajo el número S3ELJ 16/2002, en la Compilación Oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1994-2005, Páginas 11 a 13, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.—Cuando en contravención al deber ser, existe discordancia entre rubros del acta de escrutinio y cómputo, esto merma su poder de convicción en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás. Así, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante; la falta de armonía entre el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras anotaciones, tiene una fuerza escasa, pero mayor que la anterior, para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares. Las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza. Empero, como el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, y enfrentar por tanto la impugnación que se haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de error en el cómputo, con los demás datos sustancialmente coincidentes.
3. De advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen algunas soluciones, tales como comparar los rubros "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "resultado de la elección", y "total de boletas extraídas de la urna" por estar estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos; sin embargo en determinados casos resulta necesario relacionar los rubros mencionados con el de "total de boletas sobrantes" para confrontar su resultado final, con el número de "boletas recibidas" y, concluir si se acredita que un error sea determinante para el resultado de la votación, ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 66, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca; siendo aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113 a 116, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Toda vez que, el sistema de nulidades en materia electoral se encuentra construido de tal manera, que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causas de nulidad relativas, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, por lo que no es válido pretender que al generarse una causa de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas, de como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral que la nulidad de lo actuado en una casilla, solo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia numero S3ELJ 21/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 302, cuyo rubro y texto es el siguiente:
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.—En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.
Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación correcta de los agravios y hechos en las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al cuadro convincente que enseguida se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.
No. | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ART. 66 PARRAFO 1 LGSMIMEO |
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a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | ||
1 | 104 B |
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| X |
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2 | 104 C1 |
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| X |
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3 | 105 B |
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| X |
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| X |
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4 | 106 B |
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| X |
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5 | 107 B |
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| X |
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| X |
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6 | 107 C1 | X |
| X |
| X |
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| X |
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| X |
7 | 108 B |
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| X |
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8 | 109 B |
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| X |
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9 | 110 B |
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| X |
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10 | 377 B |
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| X |
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11 | 377 C1 |
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| X |
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12 | 735 B |
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| X |
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13 | 789 B |
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| X |
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14 | 789 C1 |
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| X |
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15 | 847 B |
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| X |
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16 | 847 C1 |
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| X |
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17 | 848 B |
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| X |
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| X |
18 | 849 B |
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| X |
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19 | 850 B |
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| X |
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20 | 1205 C1 |
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| X |
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21 | 1207 C1 |
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| X |
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22 | 1208 B |
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| X |
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23 | 1209 B |
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| X |
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24 | 1283 B |
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| X |
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25 | 1284 C1 |
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| X |
26 | 1284 X |
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| X |
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27 | 1304 B |
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| X |
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28 | 1304 C1 |
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| X |
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29 | 1305 B |
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| X |
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30 | 1355 B |
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| X |
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| X |
31 | 1356 B |
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| X |
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32 | 1358 B |
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| X |
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33 | 1438 X |
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| X |
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34 | 1439 B |
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| X |
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35 | 1512 B |
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| X |
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36 | 1679 B |
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| X |
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37 | 1680 B |
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| X |
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38 | 1681 B |
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| X |
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39 | 1702 C1 |
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| X |
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| X |
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40 | 1702 X |
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| X |
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41 | 1707 X |
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| X |
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42 | 1936 X |
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| X |
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43 | 1937 B |
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| X |
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44 | 1937 C1 |
|
| X |
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45 | 1938 C1 |
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| X |
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46 | 1938 C2 |
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| X |
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47 | 2084 B |
|
| X |
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48 | 2085 B |
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| X |
49 | 2086 B |
|
| X |
|
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50 | 2158 C1 |
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| X |
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51 | 2160 C1 |
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| X |
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52 | 2162 C1 |
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| X |
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53 | 2262 B |
|
| X |
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54 | 2263 C1 |
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| X |
|
| X |
55 | 2367 C2 |
|
|
|
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|
| X |
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|
56 | 2368 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
57 | 2368 E |
|
| X |
|
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|
| X |
|
|
|
58 | 2369 B |
|
| X |
|
|
|
| X |
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59 | 2370 B |
|
|
|
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|
| X |
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60 | 2370 C1 |
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|
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| X |
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|
61 | 2371 B |
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| X |
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|
|
| X |
|
|
|
62 | 2371 C1 |
|
| X |
|
|
|
| X |
|
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|
63 | 2372 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
64 | 2372 C1 |
|
| X |
|
|
|
| X |
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|
|
65 | 2373 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
66 | 2373 C2 |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
67 | 2374 B |
|
| X |
|
|
|
| X |
|
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|
68 | 2374 C2 |
|
| X |
|
|
|
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|
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|
|
69 | 2375 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
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70 | 2375 C1 |
|
| X |
|
|
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| X |
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71 | 2376 C1 |
|
|
|
|
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|
| X |
|
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72 | 2377 B |
|
| X |
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|
73 | 2380 B |
|
| X |
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74 | 2381 C1 |
|
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|
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|
| X |
75 | 2382 B |
|
| X |
|
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|
76 | 2383 B |
|
| X |
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|
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|
77 | 2383 C1 |
|
| X |
|
|
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|
|
|
TOTAL | 1 |
| 56 |
| 1 |
| 2 | 27 |
|
|
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Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231 a 233, cuyo rubro y texto son los siguientes:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, siendo que únicamente se encuentra regulado de manera expresa, en las siguientes causales, como es el caso previsto por el artículo 66, sección 1 en los incisos c) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca; en tanto que, en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito se encuentra implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), b), d), e), g), h) e i), del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos a), b), d), e), g), h) e i) del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 202 y 203 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro y texto al tenor siguiente:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).—La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, este Tribunal considera que la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de inconformidad que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de de Gobernador correspondiente al XIII Distrito Electoral, con sede en la Heroica ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
Consecuentemente procede entrar al estudio de fondo para lo cual, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará las casillas cuya votación se impugna agrupándolas en considerandos conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 66 del ordenamiento legal en consulta.
CUARTO. La parte recurrente hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 66, sección 1, inciso a) de la Ley Adjetiva Electoral, respecto de la votación recibida en la casilla 107 contigua uno.
En su escrito de interposición del recurso el impugnante manifiesta como agravio los siguientes:
“Que la casilla 107 C1, debió ubicarse en AVENIDA INDEPENDENCIA ESQUINA BENITO JUÁREZ S/N., CENTRO, CHALCATONGO DE HIDALGO, OAXACA, 71100, BANQUETA DE LA CASA DE LA SEÑORA CATALINA JIMÉNEZ NICOLÁS, y no obstante ello en el acta de jornada electoral aparece, se instaló en: “SIN DIRECCIÓN”
Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expuso lo siguiente:
“…no es cierto el acto reclamado, toda vez que el día de la jornada electoral el 100% de las casillas aprobadas fueron instaladas en los lugares propuestos y aprobados por el pleno de este Consejo Distrital…”
En lo relativo, el tercero interesado VÍCTOR HUGO ALEJO TORRES, en su calidad de representante propietario del Partido Convergencia ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, no vertió manifestación alguna.
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 178, apartados 1 y 2, de la legislación electoral vigente para el Estado, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, el artículo 81, sección 2 del Código de la materia, establece que los Consejos Distritales o Municipales deberán dar publicidad, a más tardar treinta días antes de la fecha de la elección, a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.
De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 206 del ordenamiento legal en consulta, y el dispositivo 207 de la misma ley, establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
En términos de lo previsto en el artículo 66, sección 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral respectivo y;
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte impugnante pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital o Municipal respectivo.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado numeral 206 del ordenamiento legal en consulta; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del recurrente es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el veinticuatro de junio del año en curso, comúnmente llamadas encarte; b) acta de la jornada electoral; c) acuerdo del XIII Consejo Distrital Electoral, por el que se aprueba el proyecto de lista de Ciudadanos que integraran la mesa directiva y los lugares de ubicación de las mismas de fecha dos de junio del año en curso; d) acuerdo del XIII Consejo Distrital Electoral, por el que se realizan los cambios de integrantes y lugares de ubicación de mesas directivas de fecha veinticuatro de junio del año en curso; e) Informe rendido por el Consejero Presidente del XIII Consejo Distrital electoral. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, sección 1, inciso a) y 15 sección 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca; además de los diversos medios de convicción que aporten las partes, que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los artículos 13 y 15 de la invocada Ley.
Ahora bien del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte impugnante, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el encarte del veinticuatro de junio de dos mil diez, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
No. | CASILLA | UBICACIÓN ENCARTE | UBICACIÓN ACTA JORNADA | OBSERVACIONES |
1 | 107 CONTIGUA UNO | Avenida Independencia esquina Benito Juárez s/n., centro, Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, 71100, banqueta de la casa de la señora Catalina Jiménez Nicolás | No aparece asentada la dirección en el apartado correspondiente | El domicilio que se asentó en el Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla, Acta de Cómputo de casilla levantada ante el Consejo Distrital, y el del encarte, es el mismo autorizado por el acuerdo del Consejo, excepto que se omitió asentar el domicilio en el Acta de Jornada Electoral por los funcionarios de casilla. |
Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en la casilla cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.
Del cuadro que antecede se observa que los datos del lugar en que fue ubicada la casilla 107 contigua uno, coinciden con los publicados y aprobados en el encarte por el Consejo Distrital, con la aclaración que en el acta de jornada electoral, involuntariamente los funcionarios de casilla omitieron asentar el domicilio en el cual se instaló la casilla en el apartado correspondiente, pero si se anotó en las actas de escrutinio y cómputo de casilla y acta de cómputo de casilla levantada ante el XIII Consejo Distrital, mismo que corresponde al autorizado por dicho Consejo y que es el que se publicó y que aparece en el encarte.
Tal situación constituye una simple omisión formal por parte de los funcionarios de casilla, ya que, del estudio de las aludidas documentales, no se advierte que la casilla hubiera funcionado en un lugar distinto al determinado por el Consejo Distrital. En todo caso, la referida acta demuestra únicamente, que existió omisión en la especificación del lugar de instalación de la casilla, más no que se instalaran y funcionaran en un sitio diverso al publicado, Lo anterior, permite deducir que la casilla en estudio se instaló en el lugar indicado por el Consejo Distrital, máxime si del análisis de las Actas de escrutinio y computo de la casilla 107 contigua uno, se advierte claramente que dicha casilla fue instalada en el lugar indicado en el encarte.
En consecuencia, puede concluirse que los funcionarios de casilla al no señalar, en la respectiva acta de la jornada electoral, el domicilio de la casilla cuya votación se impugna, incurrieron en una omisión; empero, tal circunstancia no significa necesariamente que la misma se ubicó en un lugar distinto al publicado en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, lo cual genera la convicción de este Órgano Electoral, de que la casilla en estudio fue instalada en el lugar autorizado por el Consejo Distrital correspondiente.
Sirve de sustento a lo anterior el criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Estado de México en la tesis cuyo rublo es del tenor siguiente:
ACTAS ELECTORALES. LOS ERRORES E IMPERFECCIONES EN SU LLENADO SON INSUFICIENTES PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. El ejercicio del derecho al voto de los electores no puede ser viciado por los errores e imperfecciones que sean cometidos por un órgano electoral desconcentrado, no especializado, ni profesional, como lo son las mesas directivas de casilla. En consecuencia, el incorrecto llenado de las actas o formatos electorales son irregularidades que resultan insuficientes para declarar la sanción anulatoria de la votación recibida en una casilla. Del análisis e interpretación de las hipótesis contenidas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, el Legislador no estableció como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, el que cuando alguno de los funcionarios de casilla comete errores al llenar los documentos electorales, pues es un hecho del conocimiento general de la población, que los funcionarios que integran las casillas electorales son ciudadanos particulares que no son expertos en los trabajos cívico-electorales que se le encomiendan, y aún cuando son capacitados por el Instituto Electoral del Estado de México, es frecuente que involuntariamente cometan errores al llenar los formatos electorales. Lo anterior, aunado a que los espacios que deben llenar los miembros que integran la mesa directiva de casilla, no son requisitos solemnes, sino formales, por ello, este Tribunal estima que generalmente los errores que se contienen en la documentación electoral, no son de tipo doloso, sino más bien accidentales. Por esta razón, si los errores no trascienden al resultado de la votación, no existe causa para anular la votación recibida, ya que es un principio de la justicia electoral privilegiar el respeto al voto y no anularlo por errores de forma.
Segunda Época.
Juicio de Inconformidad JI/24/2000. 15 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/61/2000. 17 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/76/2000. 19 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
En tal virtud y dado que el inconforme no ofreció prueba alguna para acreditar que la casilla de referencia se instaló en un lugar distinto al autorizado, pues como lo establece el numeral 14 sección 2, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, el que afirma está obligado a probar y con apoyo además en, el contenido de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 14/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 112-114, cuyo rubro es el siguiente: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD; se concluye que, en la especie, no se acredita el primer elemento de la causal de nulidad prevista en el artículo 66 sección 1, inciso a) de la Ley en consulta; en consecuencia, resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por el promovente.
QUINTO. La parte recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el precepto 66, apartado 1, inciso c), de la Ley Adjetiva Electoral, respecto de la votación recibida en 56 casillas que son las siguientes; 104 básica, 104 contigua uno, 105 básica, 106 básica, 107 básica, 107 contigua uno, 108 básica, 109 básica, 110 básica, 377 básica, 377 contigua uno, 735 básica, 789 básica, 789 contigua uno, 847 básica, 847 contigua uno, 850 básica, 1205 contigua uno, 1207 contigua uno, 1208 básica, 1209 básica, 1284 extraordinaria uno, 1304 básica, 1304 contigua uno, 1356 básica, 1358 básica, 1438 extraordinaria uno, 1439 básica, 1512 básica, 1679 básica, 1702 contigua uno, 1702 extraordinaria uno, 1936 extraordinaria uno, 1937 básica, 1937 contigua uno 1938 contigua uno, 2084 básica, 2086 básica, 2158 contigua uno, 2160 contigua uno, 2162 contigua uno 2262 básica, 2368 especial, 2369 básica, 2371 básica, 2371 contigua uno, 2372 contigua uno, 2373 contigua dos, 2374 básica, 2374 contigua dos, 2375 contigua uno, 2377 básica, 2380 básica, 2382 básica, 2383 básica y 2383 contigua uno.
El recurrente en su escrito inicial esencialmente manifiesta lo siguiente:
"Que los votos emitidos por los partidos políticos, no corresponden con las boletas extraídas de la urna, lo que hace una diferencia e implican un beneficio indebido para la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso y un perjuicio a su representado, lo que a su vez es determinante para el resultado de la elección, ya que si la sumatoria careciera de errores su representado habría obtenido más votos y alcanzado el triunfo en esa casilla”
“que en términos del escrutinio y cómputo existe una cantidad de votos anulados mayor a la diferencia que en votos existe entre el primero y segundo lugar de las coaliciones que contendieron para Gobernador del Estado”
La autoridad electoral responsable en su informe circunstanciado manifestó que:
"Los funcionarios de casilla son los facultados para realizar las operaciones necesarias para contabilizar los votos y asentarlos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla”
”Por lo que, si por error aritmético asentó un número equivocado, se puede comprobar con las boletas sobrantes que obran en el paquete electoral correspondiente”
En lo relativo, el tercero interesado en lo que interesa señaló que:
“Es infundado el agravio esgrimido por la parte actora, toda vez que sus afirmaciones son inexactas e incorrectas y carecen de sustento jurídico.”
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos (coaliciones o candidatos); c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Los numerales 223 y 224 sección1, inciso a) del Código en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los preceptos 226 y 227 del Código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
De acuerdo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 66, sección 1, inciso c), de la Ley antes citada, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Si bien el legislador electoral no determinó el significado de la dicción dolo, también es cierto que resulta aplicable el concepto elaborado por los tratadistas del Derecho Civil, en el sentido de que consiste en una serie de maquinaciones o artificios (conductas activas y voluntarias), realizados con la finalidad de engañar a una persona o mantenerla engañada, es decir, para inducirla o mantenerla en el error, en la discordancia entre la realidad objetiva y el conocimiento, noción o concepto personal que de ella se pueda tener.
Por ende, la conducta dolosa no es factible de ser admitida y menos aún de tenerla por comprobada a partir de simples indicios o presunciones; el dolo debe quedar fehacientemente demostrado, siempre que se invoque su existencia, con relación al escrutinio y cómputo de la votación emitida-recibida en una determinada mesa directiva de casilla.
A lo expuesto con antelación, cabe agregar que el dolo no es un vicio autónomo de la voluntad, sino tan sólo un medio para inducir o mantener en el error; es el error el auténtico vicio de la voluntad, causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
Como causal de nulidad, el dolo no tiene vida jurídica autónoma, antes bien, está vinculado, necesaria e invariablemente, al error, ya sea para producirlo o para conservarlo; es el error auténtico vicio que contraviene el principio constitucional de certeza, indispensable para la validez de la votación, como acto jurídico complejo, de naturaleza electoral.
Por tanto, el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el recurrente, de manera imprecisa, señale en su recurso que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (Partidos Políticos o Coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas o subsanados con datos que se obtengan de algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) las actas de escrutinio y cómputo de casilla; c) hojas de incidentes; d) las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Distrital; e) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna; f) lista de folios correspondientes a las boletas otorgadas a cada casilla impugnada; documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con los numerales 13, apartado 2, incisos a) y b), 15, sección 2, de la Ley adjetiva electoral, y al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, este Tribunal les otorgan valor probatorio pleno.
En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y de incidentes, así como cualquier otro elemento probatorio presentado por las partes, que en concordancia con el citado precepto 15, sección 3, del ordenamiento legal en consulta, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este Órgano Colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.
Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4, 5 y 6, que se refieren a BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
En consecuencia, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.
En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por las coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir a la coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primero y segundo lugares de la votación, anotada en la columna B.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugares, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, la coalición que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son los rubros de: BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA, O RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113 a 116, bajo el rubro:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Cabe advertir que, en ocasiones, ocurre que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable emita por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para tal efecto, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, y tiene como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA O RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugares, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Explicado lo anterior, a continuación se agrega el siguiente cuadro ilustrativo para proceder al estudio de las casillas impugnadas por la causal de referencia.
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | |
No.
| CASILLA | BOLE- TAS RECI- BIDAS | BOLE TAS SO BRAN TES | BOLE TAS RECI BIDAS MENOS BOLE TAS SO BRAN TES | TOTAL CIUDA DANOS VOTA RON CONFORME LISTA NOMI NAL | TOTAL DE BOLE TAS EXTRA IDAS DE LA URNA | RESUL TADOS DE LA VOTA CIÓN | DIF. MAX. ENTRE 3, 4, 5 Y 6
| DIF. EN- TRE 1o. Y 2o LU- GAR | DETER MINAN TE (COMP.ENTRE A Y B) SÍ/NO | |
1 | 104 B | 468 | (186) | (282) | 282 | (282) | 285 | 3 | 26 | NO | |
2 | 104 C1 | 469* | 184 | 285 | 285 | 285 | 285 | 0 | 20 | NO | |
3 | 105 B | 533 | 227 | 306 | 306 | 305 | 305 | 1 | 12 | NO | |
4 | 106 B | 431 | 194 | 237 | 237 | 237 | 240 | 3 | 43 | NO |
|
5 | 107 B | 501 | 252 | 249 | 253 | 261 | 251 | 12 | 23 | NO | |
6 | 107 C1 | 501 | (251) | 250 | 250 | 250 | 252 | 2 | 4 | NO | |
7 | 108 B | 565 | 265 | 300 | 300 | 300 | 300 | 0 | 182 | NO | |
8 | 109 B | 453 | 220 | 233 | 233 | 232 | 232 | 1 | 52 | NO | |
9 | 110 B | 565 | 238 | 327 | 326 | 326 | 326 | 1 | 42 | NO | |
10 | 377 B | 410 | (243) | 167 | 167 | 167 | 167 | 0 | 80 | NO | |
11 | 377 C1 | 411 | 245 | 166 | 166 | 166 | 173 | 7 | 95 | NO | |
12 | 735 B | 369 | 207 | 162 | 162 | 162 | 162 | 0 | 17 | NO | |
13 | 789 B | 403 | (239) | 164 | 164 | (164) | 164 | 0 | 21 | NO | |
14 | 789 C1 | 403 | 237 | 166 | 167 | 169 | 169 | 3 | 29 | NO | |
15 | 847 B | 396 | 167 | 229 | 226 | 226 | 226 | 3 | 71 | NO | |
16 | 847 C1 | 396 | 160 | 236 | 236 | 236 | 225 | 11 | 60 | NO | |
17 | 850 B | 521 | 244 | 277 | 277 | (277) | 277 | 0 | 5 | NO | |
18 | 1205 C1 | 560 | 313 | 247 | 247 | 247 | 245 | 2 | 86 | NO | |
19 | 1207 C1 | (507) | 358 | 149 | 139 | 139 | 141 | 10 | 65 | NO | |
20 | 1208 B | 514 | (288) | 226 | 226 | 226 | 226 | 0 | 64 | NO | |
21 | 1209 B | 504 | (273) | 231 | 231 | 232 | 231 | 1 | 90 | NO | |
22 | 1284 X1 | 511 | 265 | 246 | 244 | 244 | 244 | 2 | 218 | NO | |
23 | 1304 B | 448 | (247) | 201 | 201 | 204 | 204 | 3 | 9 | NO | |
24 | 1304 C1 | 449* | 255 | 194 | 194 | 194 | 185 | 9 | 7 | SI | |
25 | 1356 B | 532 | (135) | 397 | 397 | 314 | 414 | 100 | 85 | SI | |
26 | 1358 B | 499* | 204 | 295 | 295 | (295) | 295 | O | 1 | NO | |
27 | 1438 X1 | 574 | 286 | 288 | 288 | 288 | 288 | 0 | 135 | NO | |
28 | 1439 B | 693 | (424) | 269 | 269 | 251 | 269 | 18 | 54 | NO | |
29 | 1512 B | 552 | 273 | 279 | 279 | 281 | 281 | 2 | 0 | SI | |
30 | 1679 B | 424 | 164 | 260 | 260 | 260 | 250 | 10 | 106 | NO | |
31 | 1702 C1 | 493 | 331 | 162 | 162 | 162 | 163 | 1 | 98 | NO | |
32 | 1702 X1 | 586 | 387 | 199 | 199 | 198 | 198 | 1 | 73 | NO | |
33 | 1936 X1 | 583 | 216 | 367 | 366 | 366 | 366 | 1 | 79 | NO | |
34 | 1937 B | 741 | 445 | 296 | 296 | 296 | 299 | 3 | 54 | NO | |
35 | 1937 C1 | 742 | (406) | 336 | 336 | (336) | 336 | 0 | 71 | NO | |
36 | 1938 C1 | 622 | 311 | 311 | 311 | 311 | 307 | 4 | 51 | NO | |
37 | 2084 B | 380 | 210 | 170 | 170 | 170 | 167 | 3 | 24 | NO | |
38 | 2086 B | 649 | (352) | 297 | (297) | (279) | 279 | 18 | 135 | NO | |
39 | 2158 C1 | 559 | 243 | 316 | 315 | 315 | 315 | 1 | 124 | NO | |
40 | 2160 C1 | 464* | 268* | 196 | 196 | 193 | 184 | 12 | 88 | NO | |
41 | 2162 C1 | 433 | 256 | 177 | 176 | 176 | 176 | 1 | 94 | NO | |
42 | 2262 B | 620 | 354 | 266 | 263 | 263 | 263 | 3 | 15 | NO | |
43 | 2368 E | 766 | 134 | 632 | 631 | 631 | 632 | 1 | 185 | NO | |
44 | 2369 B | 706 | 359 | 347 | 347 | 346 | 345 | 2 | 65 | NO | |
45 | 2371 B | 733 | 341 | 392 | 392 | 391 | 391 | 1 | 65 | NO | |
46 | 2371 C1 | 733 | 346 | 387 | 387 | 387 | 388 | 1 | 95 | NO | |
47 | 2372 C1 | 686 | 338 | 348 | 348 | 347 | 347 | 1 | 71 | NO | |
48 | 2373 C2 | 677 | 352 | 325 | 325 | 324 | 324 | 1 | 138 | NO | |
49 | 2374 B | 745 | 377 | 368 | 368 | 367 | 367 | 1 | 58 | NO | |
50 | 2374 C2 | 746 | 398 | 348 | 348 | 349 | 348 | 1 | 60 | NO | |
51 | 2375 C1 | 589 | 281 | 308 | 308 | 307 | 307 | 1 | 19 | NO | |
52 | 2377 B | 406 | 196 | 210 | 210 | 209 | 209 | 1 | 52 | NO | |
53 | 2380 B | 580 | 262* | 318 | 318 | 318 | 318 | 0 | 118 | NO | |
54 | 2382 B | 478 | 250 | 228 | 228 | 228 | 227 | 1 | 134 | NO | |
55 | 2383 B | 627 | 459 | 168 | 168 | 167 | 167 | 1 | 60 | NO | |
56 | 2383 C1 | 627 | 452 | 175 | 175 | 175 | 165 | 10 | 70 | NO | |
- Las cantidades con * (asterisco), fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
- Las cifras entre () (paréntesis), se subsanaron por la relación existente con otros rubros, o con de autos.
- Las cantidades (subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustada a la realidad.
Del análisis del cuadro que antecede, se debe atender a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, este órgano colegiado estima lo siguiente:
A) En las casillas: 108 básica y 1438 Extraordinaria uno, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "resultados de la votación", coinciden plenamente.
En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 66, sección 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las referidas casillas.
B). Del citado cuadro comparativo, se advierte que en las casillas siguientes: 104 contigua uno,105 básica, 106 básica, 107 básica, 109 básica, 110 básica, 377 contigua uno, 789 contigua uno, 847 básica, 847 contigua uno, 1205 contigua uno, 1284 extraordinaria uno, 1679 básica, 1702 contigua uno, 1702 extraordinaria uno, 1936 extraordinaria uno, 1937 básica, 1938 contigua uno, 2084 básica, 2158 contigua uno, 2162 contigua uno, 2262 básica, 2368 especial, 2369 básica, 2371 básica, 2371 contigua uno, 2372 contigua uno, 2373 contigua dos, 2374 básica, 2374 contigua dos, 2375 contigua uno, 2377 básica, 2382 básica, 2383 básica y 2383 contigua uno, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "resultados de la votación".
Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por las coaliciones que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116, bajo el rubro:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 66, sección 1, inciso c) de la Ley de la materia, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el impugnante.
C) En cuanto a la casilla 104 básica, se observa en el acta de escrutinio y cómputo de casilla que contiene datos incorrectos en el apartado de total de boletas sobrantes 123, y omisión en el rubro de boletas extraídas de la urna, por los funcionarios de la casilla en estudio, porque si se suman esas boletas sobrantes con el total de ciudadanos que votaron verificando la lista nominal (282) nos dan 405, que restados al total de boletas recibidas (468), resulta una diferencia de 63 boletas, lo que no es congruente, por lo que para corregir ese error, se toma como base los 282 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, que al restarlas a las boletas recibidas se obtienen 186 boletas sobrantes, cantidad que al ser restada a las 468 boletas recibidas, nos resultan 282 boletas, así de esta manera se subsana el número de boletas sobrantes siendo el dato correcto 186, así mismo, el número de boletas recibidas menos boletas sobrantes es de 282, el total de boletas extraídas de la urna 282; datos que se subsanaron verificando y valorando la lista nominal de electores, acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla, y folios recibidos por los funcionarios de casilla y en atención a que el rubro 6, relativo a resultados de la votación es de 285 se advierte que, entre este y los rubros 3, 4, y 5, existe una diferencia de 3 votos; sin embargo, tal error no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que entre la coalición que ocupó el primero y segundo lugar hay una diferencia de 26 votos.
D) Por lo que hace a la casilla 107 contigua uno, en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, se anotó por los funcionarios encargados, 250 boletas extraídas de la urna, cantidad que coincide con el de total de ciudadanos que votaron verificados en la lista nominal (250), que restados a las 501 boletas recibidas, nos resultan 251 boletas sobrantes, dato que omitieron asentar los citados funcionarios en la referida acta, quedando subsanado dicho rubro, de tal manera que si ahora comparamos los rubros 3, 4 y 5, que son de 250, con el rubro 6, relativo a resultados de la votación que es de 252 votos, existe una diferencia de 2, lo que no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que entre la coalición que ocupó el primero y segundo lugar hay una diferencia de 4 votos. Precisando que los citados rubros se subsanaron verificando y valorando la lista nominal de electores, acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla, y folios recibidos por los funcionarios de casilla.
E) Con respecto a la casilla 377 básica, en el acta de jornada electoral en el rubro relativo a los folios de las boletas recibidas por los funcionarios de casilla, se advierte que se recibieron 410 boletas, así mismo, en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, se asentó que la votación emitida y depositada en la urna fue de 167 votos, dato que se corrobora con el anotado en el acta de cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital, en la sumatoria de esos votos, así como con el apartado de esa acta relativa al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que fueron 167, por lo que al restarse este número al de 410 que fueron las boletas recibidas, se obtienen 243, que es el que corresponde al de boletas sobrantes, con lo que se subsana ese rubro, que restados al de 410 de boletas recibidas nos arroja 167, cantidad que corresponde al rubro de boletas recibidas menos boletas sobrantes, y a su vez en igual número al de boletas extraídas de la urna y al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, motivo por el no existe diferencia entre los rubros 3, 4, 5 y 6, y al haber una diferencia entre el primer y segundo de 80 votos, dicho resultado no es determinante, contrario a lo alegado por el recurrente.
F) En relación a la casilla 735 básica, no existe realmente la diferencia de 115 votos que aduce el impugnante entre las boletas extraídas de la urna 162 y votos computados 277, ya que este último es errado, porque los funcionarios de casilla, asentaron en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio en el apartado relativo a la votación para las coaliciones, las cifras de 66 para “ Unidos por la paz y el progreso” y 49 para la “Transformación de Oaxaca”, cuando en esos espacios se debió anotar cero, porque las cantidades de 66 y 49 corresponde a la suma de votos obtenidos para cada una de esas coaliciones, como así se aprecia claramente en el acta de cómputo de casilla levantada ante el Consejo Distrital en los apartados correspondientes, de 66 y 49, que sumados a los 162, que son los realmente computados da el número de 277, en que erróneamente se basa el actor para sostener la diferencia de 115, que como ya se demostró no se actualiza, de tal manera que los rubros son: boletas recibidas 369, menos 207 boletas sobrantes igual a 162, cifra que coincide con los rubros 4, 5 y 6 en esa misma cantidad, no existiendo diferencia entre dichos rubros, y como hay una diferencia de 17 votos entre el primero y segundo lugar en la votación, no es determinante para el resultado. Se analizaron y valoraron las documentales que se citan.
G) Referente a la casilla 789 básica, verificando la lista nominal de electores se tiene que votaron 164 ciudadanos, cifra que coincide con el rubro de resultados de la votación en 164, que restados a 403 boletas recibidas resultan 239 boletas sobrantes, lo que es erróneo y discordante con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, en donde se advierte que el apartado de boletas extraídas de la urna se anotó 237, y en el de boletas sobrantes 164, por ello este Tribunal subsana esos errores y por lo tanto tenemos como boletas sobrantes 239, y extraídas de la urna 164, lo que se traduce en que no exista diferencia entre los rubros 3, 4, 5, y 6 de esta casilla en el recuadro que se esquematiza, por lo tanto no se actualiza el supuesto que argumenta el actor; aunado a ello se advierte que existe una diferencia de 21 votos entre el primero y el segundo lugar, lo cual no resulta determinante para anular la votación.
H) En relación a la casilla 850 básica de acuerdo con el acta de jornada electoral y de los folios entregados a los funcionarios de casilla, se advierte que se recibieron 521 boletas, y en las actas de escrutinio y cómputo de casilla y de cómputo de casilla levantada ante el Consejo Distrital, se anotó en el apartado respectivo 244 boletas sobrantes, pero se omitió asentar el número de boletas extraídas de la urna, mismo que debe corresponder al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en ese sentido, para subsanar dicha omisión, se toma en cuenta que si sumamos 277 votos computados con 244 boletas sobrantes, nos arroja 521 votos, cantidad que corresponde al total de boletas recibidas para esa casilla, por lo que es razonable entonces establecer que si restamos las boletas sobrantes a las recibidas se obtiene 277 boletas, cifra con la cual subsana el número de boletas extraídas de la urna, que es congruente con el cómputo de la votación, boletas sobrantes menos boletas recibidas, situación que resuelve el rubro en cero de boletas extraídas alegado por el actor y por lo tanto no existe diferencia entre los rubros 3, 4, 5 y 6; aunado a ello entre las coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación hay una diferencia de 5 votos, lo que no es determinante para el resultado.
I) En cuanto a la casilla 1207 contigua 1, tenemos que fueron 507 boletas recibidas, 358 sobrantes, 149 boletas recibidas menos sobrantes, 139 de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, 139 boletas extraídas de la urna y 141 de resultados de la votación, lo que provoca que exista una diferencia entre los rubros 3, 4, 5 y 6 de 10 votos, pero como la diferencia entre el primero y segundo lugar en la votación es de 65 votos, no es determinante, por lo que aún cuando se tomara en cuenta la diferencia de 10 votos que alega el impugnante entre los rubros de boletas extraídas, sobrantes y boletas recibidas, no cambiaría el sentido de la votación; cabe precisar que los datos y cifras que se menciona se obtuvieron al analizar y valorar la lista de folios de boletas recibidas, acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla, así como la levantada ante el Consejo Distrital.
J) Tratándose de la casilla 1208 básica, del análisis de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo de casilla, de cómputo de casilla levantada ante el Consejo Distrital y de la lista de folios de boletas entregadas a los funcionarios de casilla, se advierte que las boletas recibidas en esta casilla fueron 514, y los votos computados 226, por lo que restando esta cifra a los 514, se obtienen 288 boletas sobrantes, mismo que no corresponde al asentado en el rubro de boletas sobrantes, que fue de 226, cantidades que fueron anotados en esos apartados erróneamente por los funcionarios de casilla, cifra que si sería congruente con el número de boletas extraídas de la urna y que dichos funcionarios omitieron hacerlo en el rubro correspondiente, por ello este Tribunal rectifica dichos errores con las operaciones aritméticas anteriores, de donde se obtienen 226 boletas extraídas de la urna, que así corresponde al de 226 votos computados y 288 como boletas sobrantes, y no el de 226 erróneamente asentado, de tal manera que así los respectivos rubros contienen las cifras que les corresponde, y al no existir diferencia entre los rubros 3,4,5 y 6, y por haber una diferencia entre el primero y segundo lugar de 64 votos, no es determinante en el resultado de la votación
K) En relación a la casilla 1209 básica, en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo de casilla, de cómputo de casilla levantada ante el Consejo Distrital y de la lista de folios de boletas entregadas a los funcionarios de casilla, se advierte que las boletas recibidas en esta casilla fueron 504, y los votos computados 231, por lo que restando esta cifra a los 504, se obtienen 273 boletas sobrantes, cifra que dichos funcionarios omitieron asentar en el rubro correspondiente, por ello este Tribunal subsana dicha omisión con la operación aritmética anterior, sirviendo dicho dato también para obtener las boletas recibidas menos boletas sobrantes, que es de 231, misma que coincide con los rubros 4 y 6, mas no así con el 5, que es de 232 de boletas extraídas de la urna, por lo que existe solo la diferencia de un voto entre estos rubros, con lo que se aprecia que si hubo error; sin embargo al haber una diferencia entre el primero y segundo lugar de 90 votos, se advierte que tal error no es determinante en el resultado de la votación.
L) En lo que corresponde a la casilla 1304 básica, en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo de casilla, de cómputo de casilla levantada ante el Consejo Distrital y de la lista de folios de boletas entregadas a los funcionarios de casilla, se advierte que las boletas recibidas en esta casilla fueron 448, extraídas de la urna 204, sobrantes 255, votos computados 204, y total de ciudadanos que votaron verificando la lista nominal 201, datos de esas documentales que resultan errados, porque si votaron 201 ciudadanos no pudo haberse extraído 204 votos y sobraron 255 boletas, porque sumados estos dos último serian 459 boletas cuando en realidad se recibieron 448 boletas, lo que traería una diferencia de 11 votos como aduce el actor; sin embargo este Tribunal rectifica esas cifras restando los 201 que corresponde a los ciudadanos que votaron conforme a la listas nominal a las 448 boletas recibidas, resultando 247 como boletas sobrantes y no 255 como erróneamente se asentó, el cual se corrige con la cifra anterior, de tal manera que con esos datos obtenemos 201 boletas recibidas menos boletas sobrantes, lo que hace una diferencia real entre los rubros 3,4,5 y 6, de 3 votos, y por haber una diferencia entre el primero y segundo lugar de 9 votos no es determinante en el resultado de la votación.
M) En relación a la casilla 1358 básica en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo de casilla, de cómputo de casilla levantada ante el Consejo Distrital, de la lista de folios de boletas entregadas a los funcionarios de casilla, de las listas nominales del total de ciudadanos que votaron, se advierte que las boletas recibidas en esta casilla fueron 499, sobrantes 204, recibidas menos sobrantes 295, total de ciudadanos que votaron verificando la lista nominal 295, extraídas 294, y resultados de la votación o votos computados 295, en este sentido hay identidad de cantidad en los rubros 3,4 y 6, y una discrepancia entre estos con el rubro 5 de boletas extraídas, de 1 número, lo que nos lleva al razonamiento de que si en todos los rubros hay concordancia excepto el que se señala, es que esto se debió a un error involuntario, y a una indebida anotación por parte de los funcionarios de casilla al asentar el dato correspondientes al rubro boletas extraídas de la urna de 294, por lo que este Tribunal en aras de preservar la recepción de la votación y su conservación, se rectifica ese dato a 295, quedando así los rubros 3,4,5 y 6, sin diferencia alguna, y como entre el primero y segundo lugar existe una diferencia de 1 voto no es determinante para el resultado de la votación.
N) Tocante a la casilla 1439 básica en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo de casilla, de cómputo de casilla levantada ante el Consejo Distrital, de la lista de folios de boletas entregadas a los funcionarios de casilla y de las listas nominales del total de ciudadano que votaron, se advierte que las boletas recibidas en esta casilla fueron 693, sobrantes 555, total de ciudadanos que votaron verificando la lista nominal 269, extraídas 251, y resultados de la votación o votos computados 269, en este sentido hay identidad de cantidad en los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultado de la votación, es decir, la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos, candidatos no registrados, votos nulos y votos para las coaliciones, de donde pues el total de boletas utilizadas fue de (269) por lo que si a boletas recibidas esto es ( 693) le restamos total de boletas utilizadas (269), nos da como resultado 424, que es el total de boletas sobrantes y no así el de (555) cantidad que aparece anotada en el acta, por lo que se deduce que se trata de un error en el asentamiento de datos del rubro de boletas sobrantes.
Ahora bien, de los rubros de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación tales cantidades coinciden entre si, no así con la anotada en el rubro de boletas extraídas de la urna pues consta anotado (251); sin embargo tal cantidad en razón de que no se pudieron haber extraído menos boletas cuando votaron 269 y se computaron la misma cantidad, por lo que al existir armonía en las cantidades de los rubros ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación, se advierte que el total de boletas extraídas de la urna fue de 269 y así de 251 como erróneamente aparece anotado, de donde se deduce que solo se trata de un error por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla al momento de llenar las actas, sin que ello se traduzca en error en la computación de los votos.
En tales consideraciones al no acreditarse los extremos de la causal hecha valer por el promovente, lo procedente es declarar infundadas las manifestaciones que en vía de agravios hizo valer el impetrante, además que entre el primero y segundo lugar existe una diferencia de 54 votos, lo que no es determinante para el resultado de la votación.
O) En cuanto a la casilla 1937 contigua 1,(de espacios en blanco), en el acta de jornada electoral y de la lista de folios de boletas entregadas a los funcionarios de casilla, se advierte que las boletas recibidas en esta casilla fueron 742, y en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, de acuerdo a la votación emitida y depositada en la urna (votos de partidos políticos, votos de candidatos no registrados, votos nulos y votos de las coaliciones) suman un total de 336 votos, y no obstante que no se señala las cifras en los apartados correspondientes al total de boletas extraídas de la urna, ni el número de boletas sobrantes, en el acta de cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital, se precisan cantidades iguales que dan como resultado 336 votos obtenidos en la casilla, se especifica también la cifra de 336 como total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en el rubro respectivo, en base a lo anterior, se tiene que el total de boletas utilizadas fue de (336) por lo que si a boletas recibidas que es (742) le restamos total de boletas utilizadas, nos da como resultado 406, obteniéndose así el total de boletas sobrantes, y con el de 336 de boletas utilizadas se obtiene el total de boletas extraídas de la urna, quedando así subsanados dichos rubros en los apartados del acta de escrutinio y cómputo, que por omisión de los funcionarios de casilla no fueron anotados, pero que es posible su rectificación como quedo demostrado; aunado a ello entre el primero y segundo lugar en la votación de la casilla existe una diferencia de 71 votos, por lo que no es determinante para el resultado de la votación.
P) En relación a la casilla 2086 básica, en las actas de jornada electoral, de cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital, y de la lista de folios de boletas entregadas a los funcionarios de casilla, se advierte que las boletas recibidas en esta casilla fueron 649, sobrantes 390, total de ciudadanos que votaron verificando la lista nominal de electores 297, y resultados de la votación o votos computados 279, cantidades que resultan discrepantes, ya que si tomamos en cuenta que fueron (297) boletas utilizadas en la votación, restadas a las recibidas, se obtienen 352 boletas sobrantes, que subsana al de 390 mal asentado por los funcionarios de casilla, de igual forma si restamos las 352 sobrantes ya rectificada, a las recibidas, nos da un igual a 297 de boletas recibidas menos sobrantes, que es acorde con las utilizadas, y de acuerdo a la lista nominal, pero discrepante con los 279 votos computados, que tampoco es acorde al dato de 270 mal asentado en el apartado del acta del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, por lo que también se rectifica esta última cifra para quedar en 279, que ya es acorde con los votos computados, pero no obstante estas rectificaciones, persiste una diferencia entre los rubros 3,4,5 y 6 de 18 votos, debido a los errores en el asentamiento de datos en los apartados correspondientes, cometidos por los citados funcionarios; sin embarg, entre el primero y segundo lugar existe una diferencia de 135 votos, lo que no es determinante para el resultado de la votación.
Q) En la casilla 2160 contigua 1, del acta de escrutinio y cómputo de casilla, se asentó 193 boletas extraídas de la urna, 137 boletas sobrantes, y se obtiene 184 de los votos emitidos o computados, de la lista de folios de boletas entregadas a los funcionarios de casilla, se advierte que las boletas recibidas en esta casilla fueron 464, y el total de ciudadanos que votaron verificando la lista nominal de electores son 196, datos que resultan discrepantes e ilógicos, porque de la suma de boletas sobrantes (137) con las extraídas (193), nos dan 330, que no corresponde a las 464 recibidas, hay una diferencia de 134, de igual manera hay una diferencia de las extraídas(193) con las computadas (184) de 9, debido al erróneo asentamiento de datos en los apartados correspondientes por los funcionarios de casilla, por lo que este tribunal en aras de preservar la votación recibida en casilla, los rectifica de la siguiente manera; restamos los 196 del total ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal a las recibidas de 464, resultando 268 boletas sobrantes, con lo que se subsana ese rubro; a su vez, si restamos esta cifra de 268 a las 464 recibidas obtenemos 196 boletas, resultado que es acorde con los 196 de los ciudadanos que efectivamente votaron conforme a la lista nominal, pero que difiere con el de 193 de extraídas de la urna, y el de 184 del resultado de la votación, haciendo una diferencia entre los rubros 3,4,5 y 6 de 12 votos, pero que no es determinante porque entre el primer y segundo lugar en la votación existe una diferencia 88 votos.
R) En relación a la casilla 2380 básica, en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo de casilla, de cómputo de casilla levantada ante el Consejo Distrital, de la lista de folios de boletas entregadas a los funcionarios de casilla y de las listas nominales del total de ciudadanos que votaron, se advierte que las boletas recibidas en esta casilla fueron 580, sobrantes 272, total de ciudadanos que votaron verificando la lista nominal 318, extraídas 318, y resultados de la votación o votos computados 318, en este sentido hay identidad de cantidad en los rubros ,4, 5 y 6 y en la suma de boletas extraídas (318) mas (272), de sobrantes, nos da 590 por lo que, hay una diferencia con las 580 boletas recibidas de 10; sin embargo se advierte que el asentamiento de 272 de boletas sobrantes, se debió a un error por parte de los funcionarios de casilla, lo que origina la discrepancia entre los rubros citados, por lo que este Tribunal rectifica y subsana esa cifra siendo la correcta 262 que debió anotarse en el apartado de dicha acta, quedando así los rubros 3,4,5 y 6, sin diferencia alguna, y como entre el primero y segundo lugar existe una diferencia de 118 votos, que no es determinante para el resultado de la votación.
En consecuencia, al no acreditarse, en las casillas 104 básica, 107 contigua 1, 377 básica, 735 básica, 789 básica, 850 básica, 1207 contigua 1, 1208 básica, 1209 básica, 1304 básica, 1304 contigua 1, 1356 básica, 1358 básica, 1439 básica, 1512 básica, 1937 contigua 1, 2086 básica, 2160 contigua 1, 2380 básica los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 66, sección 1, inciso c) de la ley de la materia, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el impugnante.
S) Mención especial requieren las casillas Las casillas 1304 contigua uno, 1356 básica, y 1512 básica del cuadro comparativo se desprende que las cantidades relativas a los rubros "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "resultados de la votación", son discrepantes entre sí; hecho que se considera un error involuntario por parte de los funcionarios que actuaron en dicha casilla, ocurrido en el momento de llevar a cabo el escrutinio y, con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.
De ahí que, tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en las mencionadas casillas, en razón de que se acredita que los votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica igual o mayor a la que existe entre el número de votos obtenidos por las coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en esa casilla.
En efecto, se afirma lo anterior en virtud de que, como se puede constatar en el cuadro esquemático de la causal, la diferencia existente entre las coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en las casillas 1304 contigua uno, 1356 básica, y 1512 básica fue de siete, ochenta y cinco y cero votos; a su vez, la discrepancia máxima entre los rubros 3, 4, 5, y 6 fue de: nueve, cien y dos respectivamente.
Como se puede apreciar en el párrafo que antecede, los votos computados de manera errónea y que constituyen las discrepancias que se reflejan en el aludido cuadro, superan la diferencia de votos que existe entre las coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla, por lo que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en dichas casillas, prevista en el inciso c) del precepto 66, sección 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca; en consecuencia, es FUNDADO el agravio aducido por el recurrente.
SEXTO. El recurrente hace valer la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 66, sección 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, respecto de la votación recibida en la casilla 107 contigua uno, aduciendo como agravio lo siguiente:
Que el lugar para la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 107 Contigua 1, debió hacerse en el domicilio ubicado en AVENIDA INDEPENDENCIA ESQUINA BENITO JUÁREZ S/N., CENTRO, CHALCATONGO DE HIDALGO, OAXACA, 71100, BANQUETA DE LA CASA DE LA SEÑORA CATALINA JIMÉNEZ NICOLÁS, y no obstante, del acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la mesa de casilla aparece un lugar diverso, ya que se realizó el escrutinio y cómputo en: SIN DIRECCIÓN Municipio de CHALCATONGO DE HIDALGO Estado de Oaxaca. Lo anterior sin que existiera causa justificada para ello, ya que no se asentó justificación alguna, según se desprende del acta respectiva.
Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expuso lo siguiente: “…no es cierto el acto reclamado, ya que al momento del cierre de todas las casillas instaladas en este Distrito Electoral el escrutinio y cómputo de las casillas, se realizaron en el mismo lugar donde fueron instaladas…”
Previo al análisis de los agravios esgrimidos, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo de los votos que llevan a cabo los integrantes de las mesas directivas de casillas, constituye dentro del proceso electoral, un acto relevante y trascendente, pues a través de éste se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla.
Para salvaguardar esta expresión de voluntad ciudadana, la legislación electoral establece reglas tendentes a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, para que sus resultados reflejen de manera auténtica y cabal el sentido de la votación de los electores y que, como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
De esta manera, el código electoral señala qué es el escrutinio y cómputo; la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para la realización del mismo y para el levantamiento de las actas correspondientes; así mismo, establece la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que, sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo respectivo.
En este orden de ideas, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) el número de boletas sobrantes de cada elección, en términos de lo dispuesto por el artículo 221 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Asimismo, el artículo 220 del propio código, señala que los integrantes de la mesa directiva de casilla, una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, procederán a realizar el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, debiéndose seguir el orden y procedimiento previsto por los artículos 222 y 223 del ordenamiento electoral invocado.
De la misma manera, se establece el derecho de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, de observar y vigilar el desarrollo de la elección, así como el imperativo de firmar el acta de escrutinio y cómputo, pudiéndolo hacer bajo protesta, señalando la causa que la motiva, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 188, incisos a) y b), y 227 del propio Ordenamiento.
En su conjunto, las normas mencionadas procuran asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales; asimismo, protegen específicamente la voluntad popular expresada por los ciudadanos a través de sufragios emitidos en forma libre, secreta y directa, considerando que el sentido de esa voluntad se determina a través del procedimiento de escrutinio y cómputo y se hace constar en el acta correspondiente.
Además, cabe señalar que: a) el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca es omiso para determinar, de manera expresa, los locales en los que los integrantes de las mesas directivas de casilla habrán de realizar las operaciones del escrutinio y cómputo; b) la autoridad electoral administrativa dentro del ámbito de su competencia, no ha emitido acuerdo alguno para regular esta cuestión; y c) el código en cita, tampoco establece de manera expresa cuáles son las causas que justifican la realización del escrutinio y cómputo en local distinto al señalado por el consejo respectivo.
Para solucionar esta falta de reglamentación se recurre a una interpretación sistemática y funcional de diversos preceptos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, de la que se desprende que, en principio y como regla general, la instalación de la casilla, la recepción de la votación y las operaciones de escrutinio y cómputo, deben realizarse en un mismo lugar. Asimismo, es importante aclarar que no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla; sin embargo, debido a la estrecha vinculación que existe entre el lugar de ubicación e instalación de la casilla y la realización del escrutinio y cómputo, se ha considerado que debe aplicarse de manera análoga lo dispuesto en el artículo 206 del código en comento, relativo a las hipótesis que permiten que una casilla se instale válidamente en un lugar distinto al autorizado por el consejo distrital.
Sirve de apoyo, a lo anterior la tesis relevante identificada con la clave S3EL 022/97, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 551-553, bajo el rubro:
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO. La hoja de incidentes que se anexa al acta de escrutinio y cómputo, por estar signada por los funcionarios electorales, es una documental pública y al adminicularse con el acta de escrutinio y cómputo mencionada se da entre ellas una relación lógica que produce convicción para otorgarle valor probatorio pleno. Una vez asentado lo anterior, se debe de analizar el contenido de la hoja de incidentes, específicamente si la causa es porque se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al que originalmente se había instalado la casilla, para de ahí concluir si este cambio fue o no justificado, elemento que configura una causal de nulidad, puesto que para que proceda decretarla, es necesario, no solo demostrar el cambio, sino que es indispensable probar el segundo supuesto. Al respecto, cabe destacar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2 in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a integrar la norma conforme al método analógico considerando como principio aceptado para conformar los vacíos de la ley. De la revisión de las disposiciones de la normatividad electoral se puede encontrar una similitud entre esta situación y la prevista por el propio artículo 75, en el sección 1, inciso que dice: a) instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente". Y en cuyo caso sí se encuentra prevista, la justificación para instalar la casilla en lugar distinto al originalmente señalado y que son cuando: "Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al Presidente de la casilla. 2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos". En este sentido se considera que existen situaciones análogas entre el supuesto normativo previsto en el artículo 75, sección 1, inciso a), y en el inciso c), del propio párrafo y artículo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que entre ambos se presentan elementos comunes: se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral, y las realiza en la misma etapa de proceso electoral, son tareas que deben realizarse en el local señalado por el Consejo Distrital y sólo cuando exista falta justificada podrá en su caso instalarse la casilla en lugar distinto al legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro local. Al existir situaciones jurídicas análogas, se deben aplicar las causas de justificación que contiene el artículo 215, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, este artículo, en su sección 1, inciso d), permite el cambio cuando las condiciones del mismo no permitan la realización de las operaciones en forma normal.
En consecuencia, sancionar la realización, sin causa justificada, del escrutinio y cómputo en un local diferente al determinado por el consejo distrital respectivo, tutela el valor de certeza en torno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos; además, también garantiza que la referida vigilancia continúe sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.
Resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de la presente causal, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231 a 233, cuyo rubro y texto son los siguientes:
"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público."
De conformidad con la jurisprudencia invocada y en términos de lo previsto en el artículo 66, sección 1, inciso e), de la Ley Adjetiva Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación en un lugar diferente en el que fue instalada la casilla, y
b) No existir causa justificada para realizar hecho el cambio.
Para que se actualice el primer supuesto normativo, basta analizar las pruebas aportadas por el recurrente y las demás constancias que obren en el expediente, y determinar que el local en el que se realizó el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla, es distinto al de su instalación.
En cuanto al segundo supuesto, se debe analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que, para la realización del escrutinio y cómputo en local distinto, hubo una causa justificada, valorando aquellas constancias que se aporten para acreditarlo.
En consecuencia, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, a juicio de este órgano jurisdiccional, que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, en virtud de que no se afectó la voluntad popular expresada por los ciudadanos, habida cuenta que el escrutinio y cómputo de los votos y los resultados consignados en el acta correspondiente son fidedignos y confiables.
Precisado lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) Actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) listas de integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, denominadas comúnmente "encarte". Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto a su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, conforme en lo dispuesto en los artículos 13, sección 2, inciso a) y 15, sección 2, de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
Del análisis preliminar de las documentales aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte recurrente, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna, se señala el tipo de casilla cuya votación se impugna; en la segunda y tercera, la ubicación de la casilla según las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección impugnada, respectivamente; y en la cuarta, las observaciones que se desprendan de las hojas y escritos de incidentes, así como de cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de las circunstancias que hubieren motivado y las condiciones por las que se generó el cambio de lugar para la realización del escrutinio y cómputo, o bien, se trate de información que permita concluir que las discrepancias entre los datos de ubicación consignados son producto de imprecisiones al momento de llenar las actas y no producto de un cambio de lugar, así como también todas aquellas circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.
CASILLA | UBICACIÓN DE LA CASILLA | OBSERVACIONES | |
| ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
|
107 CONTIGUA UNO | No aparece asentada la dirección en el apartado correspondiente | Avenida Independencia esquina Benito Juárez s/n., centro, Chalcatongo de Hidalgo, banqueta de la señora Catalina Jiménez Nicolás | De acuerdo al Consejo Distrital es el domicilio aprobado y publicado en el encarte para la ubicación de esta casilla que se asentó también en el acta de cómputo de casilla levantada ante el Consejo Distrital |
Del análisis del cuadro que antecede, se desprende lo siguiente:
En relación con la casilla 107 contigua uno, se puede apreciar que el lugar en donde se realizó el escrutinio y cómputo de la votación, coincide con los datos del sitio en donde se instaló la casilla en cuestión.
En efecto, del análisis de los datos consignados en los apartados relativos a la ubicación de la casilla, que se contienen en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital Electoral se advierte que se asentaron correctamente los datos, sin que obste el hecho de que los funcionarios de casilla involuntariamente hayan omitido asentar el lugar de ubicación que se cuestiona, ya que se establece que es el mismo que se aprobó, autorizó y publicó por el Consejo, lo que no deja lugar a duda.
Aunado a lo anterior, de las hojas de incidentes de las casillas cuya votación se impugna, no se sugiere señalamiento alguno que se refiera a un supuesto cambio de ubicación de la mesa directiva de casilla, para realizar el escrutinio y cómputo, como tampoco inconformidades por parte de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mismas, por la existencia de irregularidades durante el mencionado escrutinio y cómputo.
Además, el recurrente incumplió con la carga probatoria derivada de la regla de derecho recurrentei incumbit probatio (al recurrente incumbe probar), establecida por el legislador ordinario en el artículo 14, sección 2, de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, relativa a demostrar su afirmación en el sentido de que, en la casilla cuya votación se impugna, el escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente.
En consecuencia, al no acreditarse el primero de los elementos que constituyen la causal de nulidad de votación en estudio, este Órgano colegiado concluye que resulta INFUNDADO el agravio aducido por el reclamante respecto de la casilla impugnada.
SÉPTIMO. La parte inconforme invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 66, sección 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección en las casillas 849 básica y 1680 básica.
Respecto a la casilla 849 básica, la parte recurrente, en su escrito recursal, en lo que interesa manifiesta: “...de la casilla en análisis se observa que se instaló a las 07:15:00 horas, lo que hace evidente que se recibió la votación en una fecha distinta a la prevista por la legislación…”
En cuanto a la casilla 1680 básica, la actora, en su escrito inicial, en lo que interesa manifiesta: “...Del acta de jornada de la casilla en análisis se observa que se cerró la votación a las 11:24:00 horas. La fecha que aparece en el acta respectiva no encuentra justificación alguna, tal y como aparece en esa documental pública y de la inexistencia de la causa de justificación, lo que hace evidente que se recibió la votación en una fecha distinta a la prevista por la legislación…”
La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, aduce lo siguiente: que no existen elementos necesarios para hacer valer el recurso de inconformidad, toda vez que este Consejo siempre actúo apegado a derecho, cumpliendo con los acuerdos del Consejo General y con lo ordenado en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de mérito, para lo cual se analizará qué se entiende por recepción de la votación y qué se debe considerar por fecha de la elección.
La "recepción de la votación" es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 209, sección 1, y 212, sección 1, incisos a), b), c),d), e), f) y g) del Código de la materia.
La mencionada recepción de la votación, se inicia con el anuncio que hace el presidente de la mesa directiva de casilla, una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la cual deberá efectuarse el primer domingo de agosto del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, tal y como lo establecen los artículos 203, secciones 1 y 2, y 208, sección 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Ahora bien, la recepción de la votación se retrasará lícitamente, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 204 del Código electoral local, en los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas, cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiere presentado ningún integrante de la mesa directiva.
La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del recurso de que se trate.
Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las diecisiete horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, sección 1, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los términos siguientes:
a) Antes de las 17:00 horas, si ya hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal; y
b) Después de esta hora si aún se encontrasen electores sin votar formados.
En cuanto al concepto "fecha de elección", es importante definir lo que debe entenderse por fecha.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima primera edición, publicado por Editorial Espasa Calpe, España 1992, establece que fecha significa "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa".
Así, de lo preceptuado básicamente en los artículos 203, secciones 1 y 2, 208, sección 1, y 218, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 a las 17:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 17:00 horas.
En correspondencia con el marco jurídico referido, la ley de la materia establece la sanción de nulidad para la votación que se hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la celebración de la elección, tutelando con ello, el valor de certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.
En tal virtud, en términos de lo previsto en el artículo 66, sección 1, inciso g), de la Ley Adjetiva Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Recibir la votación, y
b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.
Lo anterior desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos antes referidos y que, sin embargo, no desembocan en nulidad de la votación, por tratarse de conductas provocadas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
Establecido lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo, y c) hojas de incidentes, documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, sección 3, inciso a), y 15, sección 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
De lo anterior se verifica que contrario a lo alegado por el impugnante la casilla 849 básica, según el acta de jornada electoral y que fue valorada con anterioridad, claramente se advierte que se asentó que la casilla se instaló a las 8:00 A.M., es decir a las ocho de la mañana, y se cerró a las 05:00 P.M., o sea a las diecisiete horas.
En cuanto a las casilla 1680 básica contrario a lo alegado por el impugnante, según del acta de jornada electoral y que fue valorada con anterioridad, se aprecia que se instaló a las 8:00 A.M., es decir a las ocho de la mañana, y se cerró a las 05:00 P.M., o sea a diecisiete horas, hecho que se robustece con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, donde se advierte que siendo las 7:00 P.M., o diecinueve horas se levantó dicha acta, lo que sin lugar a dudas desvirtúa lo manifestado por el actor, razón por la cual debe estimarse que los agravios que hace valer el recurrente son completamente INFUNDADOS.
OCTAVO. El recurrente en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el precepto 66, sección 1, inciso h), de la Ley invocada, respecto de un total de veintisiete casillas, mismas que a continuación se señalan: 105 básica, 107 básica, 107 contigua uno, 848 básica, 1283 básica, 1305 básica, 1355 básica, 1681 básica, 1702 contigua dos, 1707 extraordinaria uno, 1938 contigua 2, 2263 contigua, 2367 contigua dos, 2368 básica, 2368 especial, 2369 básica, 2370 básica, 2370 contigua uno, 2371 básica, 2371 contigua uno, 2372 básica, 2372 contigua uno, 2373 básica, 2374 básica, 2375 básica, 2375 contigua uno, 2376 contigua uno.
El recurrente en su escrito manifiesta: que La votación fue recibida por personas no autorizadas por la Ley.
Por su parte la autoridad responsable señala que se autorizó al Consejero Distrital realizar los cambios de funcionarios de casillas.
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 25 distritos electorales en el estado.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 123, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123, sección 1, del código en comento, deberán ser ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones y contar con su credencial para votar.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 del código en consulta.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas, con quince minutos, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador en el numeral 204 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; conforme al dispositivo 204 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello, y b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 66, sección 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por el Código.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) lista de funcionarios de casilla; b) acuerdo del XIII Consejo distrital Electoral, con cabecera en la ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, por el que se realizan los cambios de integrantes y ubicación de las mesas directivas en razón de causas supervenientes; c) copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; d) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y e) copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, sección 3, inciso a) y 15, sección 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, tienen el carácter de públicas, con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera columna los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA DE JORNADA | OBSERVACIONES(PERSONAS IMPUGNADAS) |
1 | 105 B | Presidente: JULIÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ Secretario: OFMI YASMÍN JIMÉNEZ JIMÉNEZ Escrutador 1: EUFROSINA MENDOZA CORTÉS. Escrutador 2: MARÍA IDOLINA VELÁSQUEZ Suplente general: CECILIA HURTADO GONZÁLEZ Suplente general: AGUSTÍN CORTÉS MENDOZA Suplente general: ESTHER VALENTINA REYES REYES
| Presidente: JULIÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ Secretario: OFMI YASMÍN JIMÉNEZ JIMÉNEZ ESCRUTADOR 1: EUFROSINA MENDOZA CORTÉS. Escrutador 2: FAUSTINO FELICIANO JIMÉNEZ | En la hoja de incidentes se asentó que no se presentó el 2° escrutador y se eligió a FAUSTINO FELICIANO JIMÉNEZ, que se encontraba en la fila de los votantes, quien aparece en la LISTA NOMINAL DE ELECTORES de la sección105 B fungiendo tal persona y firmó la hoja de incidentes y el acta de jornada, escrutinio y cómputo; y aunque en el acta lo asentaron como FAUSTINO FELICIANO MENDOZA, se desprende que es la misma persona que recibió la votación. |
2 | 107 B | Presidente LIZET RAMÍREZ MARTÍNEZ Secretario: HILARIO QUIRÓZ CORTÉS Escrutador: ODALIS NATIVIDAD PÉREZ HERNÁNDEZ Escrutador: ELVIA QUIRÓZ CORTÉS Suplente general: ARCADIO BENITO NICOLÁS NICOLÁS Suplente general: CANDELARIA MILDRA SANCHEZ CUEVAS Suplente general: ISAÍ JIMÉNEZ RAMÍREZ
| Presidente: LIZET RAMÍREZ MARTÍNEZ Secretario: HILARIO QUIRÓZ CORTÉS Escrutador 1: ELVIA QUIRÓZ CORTÉS Escrutador 2: ARCADIO BENITO NICOLÁS NICOLÁS | ELVIA QUIRÓZ CORTÉS y ARCADIO BENITO NICOLÁS NICOLÁS aparecen en la lista de funcionarios de casilla, únicamente hubo corrimiento en los cargos que desempeñaron en dicha casilla, como escrutadores, firmando las actas de jornada y escrutinio y cómputo. |
3 | 107 C1 | Presidente VERÓNICA MIGUEL MENDOZA Secretario: HIGINIO SILVINO JIMÉNEZ CORTÉS Escrutador: ADALID RAMÍREZ CUEVAS Escrutador: LOURDES QUIROZ CORTÉS Suplente general: VERÓNICA SUSANA RUIZ JIMÉNEZ Suplente general: GUDELIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ Suplente general: CATALINA PATRICIA CORTÉS PAZ
| Presidente: VERÓNICA MIGUEL MENDOZA Secretario: GUDELIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ Escrutador 1: ISAÍ JIMÉNEZ RAMÍREZ Escrutador 2: LOURDES QUIRÓZ CORTÉS
| GUDELIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, está en la lista de funcionarios de casilla, fungió como Secretario, ISAÍ JIMÉNEZ RAMÍREZ en la lista nominal de electores de esa sección, se habilitó de acuerdo a la ley para que fungiera como escrutador 1, en la hoja de incidentes no se dice nada al respecto, firman esa hoja y las actas de jornada y escrutinio y cómputo. |
4 | 848 B | Presidente: ATANASIO SANDOVAL GARCÍA Secretario: PAULA RIVERA CERVANTES Escrutador: NALLELY PÉREZ CRUZ Escrutador: DOROTEO BAUTISTA RAMÍRAZ Suplente general: JUAN RIVERA GARCIA Suplente general: MARCELO BAUTISTA BAUTISTA Suplente general: TEÓFILA QUIROZ RIAÑO
| Presidente: MACARIA RIVERA BAUTISTA Secretario: PAULA RIVERA CERVANTES Escrutador: NALLELY PÉREZ CRUZ Escrutador: DOROTEO BAUTISTA RAMÍRAZ
| MACARIA RIVERA BAUTISTA, no está en la lista de funcionarios de casilla, pero si en la lista nominal de electores de esa sección, se habilitó de acuerdo a la ley para que fungiera como Presidente de esa casilla, firma las actas de jornada y escrutinio y cómputo. |
5 | 1283 B | Presidente: ITANDEHUI BERNABÉ APARICIO Secretario: IDALIA IRIS REYES LÓPEZ Escrutador: WILVIA RAMÍREZ PÉREZ Escrutador: JOSÉ ANTONIO BAUTISTA BERNABÉ Suplente general: MARISELA REYES PÉREZ Suplente general: MAURA VICTORIA SANTIAGO Suplente general: HERLINDA LÓPEZ SANTIAGO
| Presidente: YANET PABLO LÓPEZ Secretario: IDALIA IRIS REYES LÓPEZ Escrutador 1: JOSÉ ANTONIO BAUTISTA BERNABÉ Escrutador 2: WILVIA RAMÍREZ PÉREZ
| YANET PABLO LÓPEZ, no estaá en la lista de funcionarios de casilla, pero si en la lista nominal de electores de esa sección, se habilitó de acuerdo a la ley para que fungiera como Presidente de esa casilla, firma las actas de jornada y escrutinio y cómputo. |
6 | 1305 B | Presidente: FLORENCIA SILVA SILVA Secretario: MARÍA SILVA CRUZ Escrutador: MARÍA CRUZ CRUZ Escrutador: ALEJANDRO SILVA XX Suplente general: FABIAN SILVA XX Suplente general: GUILLERMA CRUZ CRUZ Suplente general: HILARIO GÓMEZ CRUZ
| Presidente: GUILLERMA CRUZ CRUZ Secretario: MARÍA SILVA CRUZ Escrutador 1: HILARIO GOMEZ CRUZ Escrutador 2: ALEJANDRO SILVA | GUILLERMA CRUZ CRUZ e HILARIO GOMEZ CRUZ, aparecen en la lista de funcionarios de casilla, únicamente hubo corrimiento en los cargos y fungieron como Presidente y escrutador 1 en dicha casilla, firman las actas de jornada y escrutinio y cómputo. |
7 | 1355 B | Presidente: ARELI MERECÍAS CRUZ Secretario: RAÚL ALEJANDRO RAMÍREZ APARICIO Escrutador: LUIS SÁNCHEZ OTERO Escrutador: REYMUNDO SÁNCHEZ RAMÍREZ Suplente general: ALEJANDRINO CRUZ RAMÍREZ Suplente general: JAQUELINA PALMA GALICIA Suplente general: ELVIRA JOVITA SÁNCHEZ MERECÍAS
| Presidente: ARELY MERECÍAS CRUZ Secretario: ELVIA LÓPEZ SÁNCHEZ Escrutador 1:ROBERTO MARTÍNEZ MENDOZA Escrutador 2: JAQUELINA PALMA GALICIA | JAQUELINA PALMA GALICIA, está en lista de funcionarios de casilla, se recorrió en su cargo y fungió como escrutador 2, ELVIA LÓPEZ SÁNCHEZ y ROBERTO MARTÍNEZ MENDOZA Aparecen en la lista nominal de electores de la sección 1355 B, por lo que se habilitaron de acuerdo a la ley para que fungieran como Secretario y escrutador 1 de esa casilla, firman hoja de incidentes, y las actas de jornada y escrutinio y cómputo.
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8 | 1681 B | Presidente: JUAN GABRIEL NÚÑEZ LÓPEZ Secretario: SERGIO NÚÑEZ SIMÓN Escrutador: LUIS MENDOZA APARICIO Escrutador: ISMAEL APARICIO MENDOZA Suplente general: SEBASTIANA MENDOZA APARICIO Suplente general: LUCÍA GARCÍA CRUZ Suplente general: EDUARDO SALVADOR JIMÉNEZ APARICIO
| Presidente: JUAN GABRIEL NÚÑEZ LÓPEZ Secretario: SERGIO NÚÑEZ SIMÓN Escrutador 1: ISMAEL APARICIO MENDOZA Escrutador 2: JUAN APARICIO MORALES
| En la hoja de incidentes se asentó que por falta de propietarios se considero a un votante para integrar la casilla. Se habilitó a JUAN APARICIO MORALES de acuerdo a la ley para que fungieran como escrutador 2, quien está en la LISTA NOMINAL DE ELECTORES 1681 B, firmó la hoja de incidentes y el acta de jornada, escrutinio y cómputo, |
9 | 1702 C1 | Presidente HÉCTOR JAVIER BARRIOS ÁVILA Secretario: PIEDAD ÁVILA VICTORIA Escrutador: BARSIMEO CÁNDIDO MARTÍNEZ ORTÍZ Escrutador: REYNALDA FLORENTINA RAMÍREZ ÁVILA Suplente general: FEDERICO LÁZARO SANTIAGO Suplente general: AQUILINA SELERINA PÉREZ SANTIAGO Suplente general: PAULA ELVIRA VICTORIA MENDOZA
| Presidente: HÉCTOR JAVIER BARRIOS ÁVILA Secretario: BARSIMEO CÁNDIDO MARTÍNEZ ORTÍZ Escrutador 1:MARCELA CELERINA AVILA PEREZ Escrutador 2: REYNALDA FLORENTINA RAMÍREZ ÁVILA
| BARSIMEO CANDIDO MARTINEZ ORTIZ y REYNALDA FLORENTINA RAMÍREZ ÁVILA, están en la lista de funcionarios de casilla, únicamente hubo corrimiento en los cargos y fungieron como secretario y escrutador 2,en dicha casilla, MARCELA CELERINA AVILA PEREZ, aparece en lista nominal de electores de esa sección fue habilitada de acuerdo a la ley para que fungiera como escrutador 1, en la hoja de incidentes no se dice nada al respecto, firman esa hoja y las actas de jornada y escrutinio y cómputo. |
10 | 1707 X1 | Presidente JUVENTINO GARCÍA CHAVEZ Secretario: HERMINIA MENDOZA GARCÍA Escrutador: CONSTANTINA MENDOZA SÁNCHEZ Escrutador: MARTIMIANO ALEJANDRINO GUZMÁN CHAVEZ Suplente general: ALFONSA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Suplente general: ADELAIDA CABALLERO CASTELLANO Suplente general: MARCIANA CHAVEZ XX
| Presidente: JUVENTINO GARCÍA CHAVEZ Secretario: HERMINIA MENDOZA GARCÍA Escrutador 1: JOAQUIN SANCHEZ MENDOZA Escrutador 2: MARTIMIANO ALEJANDRINO GUZMÁN CHAVEZ
| JOAQUIN SANCHEZ MENDOZA no aparece en la lista de funcionarios de casilla, pero si en la lista nominal de electores de esa sección, se habilitó de acuerdo a la ley para que fungiera como Escrutador 1 de esa casilla, firma las actas de jornada y escrutinio y cómputo. |
11 | 1938 C2 | Presidente: CIRILO GASPAR LÓPEZ LÓPEZ Secretario: CUITLÁHUAC GARCÍA HERNÁNDEZ Escrutador: PEDRO GREGORIO GARCÍA LÓPEZ Escrutador: ALFONSO BERNARDINO LÓPEZ GARCÍA Suplente general: ALFREDO MAURO LÓPEZ SANTIAGO Suplente general: ÁNGELA VIRGINIA GARCÍA GARCÍA Suplente general: DOROTEA CASIMIRA LÓPEZ CRUZ
| Presidente: CIRILO GASPAR LÓPEZ LÓPEZ Secretario: ZORAIDA SANCHEZ SILVA Escrutador 1: ALFONSO BERNARDINO LÓPEZ GARCÍA Escrutador 2: DOROTEA CASIMIRA LOPEZ CRUZ. | ALFONSO BERNARDINO LÓPEZ GARCÍA y DOROTEA CASIMIRA LOPEZ CRUZ., están en la lista de funcionarios de casilla, fungieron como escrutadores; ZORAIDA SANCHEZ SILVA, aparece en la lista nominal de electores y la habilitaron de acuerdo a la ley para que fungieran como Secretario de esa casilla, firma las actas de jornada y escrutinio y cómputo. No hay incidentes
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12 | 2263 C1 | Presidente: ANGÉLICA PAULA LÓPEZ CRUZ Secretario: ROSA ORTIZ RODRÍGUEZ Escrutador: MAURICIO RIVERO SÁNCHEZ Escrutador: ROSITA SANTIAGO CRUZ Suplente general: SEBASTIANA GARCÍA GARCÍA Suplente general: BIBIANA LEÓN ROJAS Suplente general: MARGARITA ANTONIETA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ | Presidente: ANGÉLICA PAULA LÓPEZ CRUZ Secretario: MAURICIO RIVERO SÁNCHEZ Escrutador 1: ANASTACIO TIMOTEO LOPEZ Escrutador 2: EPIFANIA MIGUEL ORTIZ
| MAURICIO RIVERO SÁNCHEZ, está en lista de funcionarios de casilla, hubo corrimiento de su cargo y fungió como Secretario y EPIFANIA MIGUEL ORTÍZ aparece en la lista nominal de electores de esta sección, quien fungió como escrutador 2, y ANASTACIO TIMOTEO LÓPEZ, no aparece en la lista nominal de la sección, quien fungió como escrutador 1, pero ambos fueron habilitados de acuerdo a la ley para que fungiera con ese cargo. Firman las actas de jornada y escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes |
13 | 2367 C 2 | Presidente LETICIA SARABIA VÁSQUEZ Secretario: MARÍA ESTHER CRUZ SANTIAGO Escrutador: CRISELDA RAFAEL ORTIZ Escrutador: DIEGO LÓPEZ GARCÍA Suplente general: EVELIA OJEA MARTÍNEZ Suplente general: ÓSCAR RAMÍREZ LÓPEZ Suplente general: ADELINA BEATRIZ ÁVILA MENDOZA
| Presidente: LETICIA SARABIA VÁSQUEZ Secretario: ÓSCAR RAMÍREZ LÓPEZ Escrutador 1: CRISELDA RAFAEL ORTIZ Escrutador 2: ROSALBA GOMEZ SANTIAGO
| ÓSCAR RAMÍREZ LÓPEZ está en lista de funcionarios de casilla, en ausencia de un propietario fungió como Secretario, ROSALBA GOMEZ SANTIAGO, aparece en la lista nominal de electores de esta sección, fue habilitada de acuerdo a la ley para que fungiera como escrutador 2, en la hoja de incidentes no se dice nada al respecto, firman esa hoja y las actas de jornada y escrutinio y cómputo. |
14 | 2368 B | Presidente GELACIO JOAQUÍN GARCÍA Secretario: BLANCA ORTIZ VICENTE Escrutador: DALIA SORIANO HERNÁNDEZ Escrutador: GUILLERMO PEDRO RAMÍREZ LÓPEZ Suplente general: ARACELY REYES LUNA Suplente general: MARLENE BAUTISTA CASTELLANOS Suplente general: YEVANY HERNÁNDEZ BAUTISTA
| Presidente: GELACIO JOAQUÍN GARCÍA Secretario: DALIA SORIANO HERNÁNDEZ Escrutador 1: GUILLERMO PEDRO RAMÍREZ LÓPEZ Escrutador 2: VIRIDIANA JIMENEZ REYES
| DALIA SORIANO HERNÁNDEZ, está en lista de funcionarios de casilla, hubo corrimiento en su cargo y fungió como Secretario, VIRIDIANA JIMÉNEZ REYES, aparece en la lista nominal de electores de esta sección, fue habilitada de acuerdo a la ley para que fungiera como escrutador 2, firman las actas de jornada y escrutinio y cómputo. No hubo incidentes |
15 | 2368 E | Presidente: ZELFA MARÍA LÓPEZ RAMOS Secretario: YURIDIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Escrutador: EDGAR LÓPEZ APARICIO Escrutador: URIEL VÍCTOR CHÁVEZ HERNÁNDEZ Suplente general: JAVAN VELASCO JUÁREZ Suplente general: ABIGAIL GARCÍA VELASCO Suplente general: CUTBERTO OSORIO MORALES
| Presidente: ZELFA MARÍA LÓPEZ RAMOS Secretario: YURIDIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Escrutador 1: ARACELY REYES LUNA Escrutador 2: LIBRADO ORTIZ REYES
| ARACELY REYES LUNA y LIBRADO ORTIZ REYES Aparecen en la lista nominal de electores de esta sección, fueron habilitados de acuerdo a la ley para que fungieran como escrutadores, firman las actas de jornada y escrutinio y cómputo. Hay hoja de incidentes, que no refiere al respecto que también firman. |
16 | 2369 B | Presidente GENGIS KAN JIMÉNEZ LÓPEZ Secretario: NALLELY QUIROZ FERIA Escrutador: JUVENTINO LEÓN SANTIAGO Escrutador: ABEGAÍN EUNICE PÉREZ PAZ Suplente general: ROCIO LÓPEZ REYES Suplente general: REBECA SOLEDAD ORTÍZ BAUTISTA Suplente general: JOSÉ LUI SANTIAGO PAZ
| Presidente: CATALINA PAZ BAUTISTA Secretario: ABEGAIN EUNICE PÉREZ PAZ Escrutador 1: ROCIO LOPEZ REYES Escrutador 2: CINTHYA PEREZ HERNANDEZ
| ABEGAIN EUNICE PÉREZ PAZ y ROCIO LOPEZ REYES están en la lista de funcionarios de casilla, únicamente hubo corrimiento en los cargos y fungieron como secretario y escrutador 1 en dicha casilla, CATALINA PAZ BAUTISTA y CINTHYA PEREZ HERNANDEZ, aparecen en la lista nominal de electores de esa sección, fueron habilitados de acuerdo a la ley para que fungiera como Presidente y escrutador 2 respectivamente, en la hoja de incidentes no se dice nada al respecto, firman esa hoja y las actas de jornada y escrutinio y cómputo. |
17 | 2370 B | Presidente: MARCELA OSEGUERA CASTILLO Secretario: ALEJANDRA SÁNCHEZ DÍAZ Escrutador: ADELINA APARICIO SANTIAGO Escrutador: MARÍA FELIPA CORONEL SANTIAGO Suplente general: BALVINA GUZMÁN MARTÍNEZ Suplente general: ERIKA PAZ CRUZ Suplente general: NALLELY PIMENTEL RODRÍGUEZ
| Presidente: MARCELA OSEGUERA CASTILLO Secretario: ALEJANDRA SÁNCHEZ DÍAZ Escrutador 1: HORTENCIA CRUZ RAMÍREZ Escrutador 2:ERIKA PAZ CRUZ
| ERIKA PAZ CRUZ está en la lista de funcionarios de casilla, de acuerdo al Consejo Distrital, hubo corrimiento en su cargo y fungió como escrutador 2 HORTENCIA CRUZ RAMÍREZ, aparece en la lista nominal de electores de esa sección, fue habilitada de acuerdo a la ley para que fungiera como escrutador 1. Firman las actas de jornada y escrutinio y cómputo. No hubo incidentes. |
18 | 2370 C1 | Presidente: MARGARITA SARABIA LÓPEZ Secretario: BERENICE CRISTINA VÁSQUEZ PACHECO Escrutador: SADOC BAUTISTA LÓPEZ Escrutador: NADIA GONZÁLEZ CRUZ Suplente general: CONSUELO SAMARIA JIMÉNEZ TOVAR Suplente general: CORNELIO PÉREZ LÓPEZ Suplente general: LILIA REYES JIMÉNEZ
| Presidente: MARGARITA SARABIA LÓPEZ Secretario: SADOC BAUTISTA LOPEZ Escrutador 1: VICTORIA GOMEZ SANTIAGO Escrutador 2: LUIS VICENTE CRUZ GOMEZ
| SADOC BAUTISTA LÓPEZ está en la lista de funcionarios de casilla, de acuerdo al Consejo Distrital, hubo corrimiento en su cargo y fungió como Secretario, VICTORIA GOMEZ SANTIAGO LUIS VICENTE CRUZ GOMEZ, aparecen en la lista nominal de electores de esa sección, fueron habilitados de acuerdo a la ley para que fungieran como escrutadores. Firman las actas de jornada y escrutinio y cómputo. |
19 | 2371 B | Presidente: AIDÉE MACHUCA CRUZ Secretario: ROSA RUIZ MENDEZ Escrutador: EDUARDO GARCÍA JIMÉNEZ Escrutador: JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ CARRASCO Suplente general: ANDRÉS ONÉSIMO LÓPEZ PÉREZ Suplente general: JANETH MIRIAM RAMÍREZ GATICA Suplente general: CESAR JUÁREZ AGUILAR
| Presidente: AIDÉE MACHUCA CRUZ Secretario: JORGE MARTÍNEZ PACHECO Escrutador 1: CESAR JUÁREZ AGUILAR Escrutador 2: ABIGAIL SORAYA ARIAS PEREZ | CESAR JUÁREZ AGULAR, está en la lista de funcionarios de casilla, hubo corrimiento en su cargo y fungió como escrutador 1, JORGE MARTÍNEZ PACHECO y ABIGAIL SORAYA ARIAS PEREZ, aparecen en la lista nominal de electores de esa sección, fueron habilitados de acuerdo a la ley para que fungieran como Secretario y escrutador 2, de acuerdo a la hoja de incidentes, que Firman con las actas de jornada y escrutinio y cómputo. |
20 | 2371 C1 | Presidente: ANTONIO NICOLÁS GÓMEZ ÁVILA Secretario: REYMUNDO SANTIAGO MARTÍNEZ Escrutador: YARET RAMÍREZ LÓPEZ Escrutador: SEBASTIANA VICTORIA LÓPEZ LÓPEZ Suplente general: MARÍA DE LOURDES LÓPEZ VÁSQUEZ Suplente general: CAROLINA JIMÉNEZ LÓPEZ Suplente general: LUZ MARÍA ROJAS SÁNCHEZ
| Presidente: GÓMEZ ÁVILA ANTONIO NICOLÁS Secretario: ORTÍZ AYALA ISAÍAS Escrutador 1: RAMÍREZ LÓPEZ YARET Escrutador 2 LÓPEZ LÓPEZ SEBASTIANA VICTORIA
| ORTÍZ AYALA ISAÍAS aparece en la lista nominal de electores de esa sección, fue habilitado de acuerdo a la ley para que fungiera como Secretario. Firma el acta de escrutinio y cómputo. No apareció el acta de jornada electoral, informó la autoridad. |
21 | 2372 B | Presidente: INÉS IRMA LÓPEZ ESPINOSA Secretario: LESLIE OSEGUERA RAMÍREZ Escrutador: MONSERRAT VAJAUX TORRES Escrutador: FLORIDA LIDIA PÉREZ SÁNCHEZ Suplente general: ARTEMIO ENRIQUE GONZÁLEZ SANTIAGO Suplente general: JAIME JUSTINO LEYVA SORIANO Suplente general: ALBERTO KANTÚN GONZÁLEZ
| Presidente: LOPEZ LOPEZ RIGOBERTO LEOBARDO Secretario: OSEGUERA RAMÍREZ LESLIE Escrutador 1: PEREZ SANCHEZ FLORIDA LIDIA Escrutador 2: MARTINEZ MARTINEZ ROSALBA
| PEREZ SANCHEZ FLORIDA LIDIA, está en la lista de funcionarios de casilla, de acuerdo al Consejo Distrital, hubo corrimiento en su cargo y fungió como escrutador 1, LÓPEZ LÓPEZ RIGOBERTO LEOBARDO y MARTÍNEZ MARTÍNEZ ROSALBA, fueron habilitados de acuerdo a la ley para que fungieran como Presidente y escrutador 2. Firman las actas de jornada y escrutinio y cómputo. No hubo incidentes |
22 | 2372 C1 | Presidente: MARTHA ISABEL VELASCO PÉREZ Secretario: FRANCISCO SANTIAGO MONTERO Escrutador: ISRAEL VÁSQUEZ SILVA Escrutador: JANET GONZÁLEZ GAY Suplente general: IRIS HERNÁNDEZ CRUZ Suplente general: MISAEL MARIANO AGUILAR Suplente general: JUAN CARLOS BAUTISTA SÁNCHEZ
| Presidente: ROSA OSBELIA CISNEROS ROMERO, Secretario: ROSA MARÍA GONZÁLEZ GAY Escrutador 1: JANET GONZÁLEZ GAY Escrutador 2: MARÍA DEL SOCORRO MONTES
| ROSA OSBELIA CISNEROS ROMERO ROSA MARÍA GONZÁLEZ GAY y MARÍA DEL SOCORRO MONTES Aparecen en la lista nominal de electores de esa sección, fueron habilitados de acuerdo a la ley para fungir como Presidente, Secretario y escrutador 2, de acuerdo a la hoja de incidentes, que firman con las actas de jornada, de escrutinio y cómputo. |
23 | 2373 B | Presidente: MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ Secretario: ARMANDO REYES RUIZ Escrutador: HILARIO VELASCO JIMÉNEZ Escrutador: MARICELA ROCIO CRUZ MENDOZA Suplente general: FLORENCIO GONZÁLEZ GÓMEZ Suplente general: MARÍA DE LA LUZ ZÚÑIGA HERNÁNDEZ Suplente general: EUFROSINA MORALES CRUZ
| Presidente: MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ Secretario: MARIA DE LA LUZ ZUÑIGA HERNANDEZ Escrutador 1: NOHEMI ROSARIO CRUZ SANTIAGO Escrutador 2: ADRIANA MARTÍNEZ SANCHEZ
| MARIA DE LA LUZ ZUÑIGA HERNANDEZ, está en la lista de funcionarios de casilla, hubo corrimiento en su cargo y fungió como Secretario, NOHEMI ROSARIO CRUZ SANTIAGO y ADRIANA MARTÍNEZ SANCHEZ, aparecen en la lista nominal de electores de esa sección, fueron habilitados de acuerdo a la ley para que fungieran como escrutadores. Firman las actas de jornada y escrutinio y cómputo, y hoja de incidentes |
24 | 2374 B | Presidente: LEONOR PÉREZ HERAS Secretario: JORGE ANDRÉS ZÁRATE ORTIZ Escrutador: MARGARITA REYES SÁNCHEZ Escrutador: MARÍA LILIANA REYES CRUZ Suplente general: JUDITH ÁVILA FERIA Suplente general: HOMERO ROSALES MARTÍNEZ Suplente general: ONÉCIMA NALLELY GONZÁLEZ BAHENA
| Presidente: LEONOR PÉREZ HERAS Secretario: MARGARITA REYES SÁNCHEZ Escrutador 1: MARÍA LILIANA REYES CRUZ Escrutador 2:ROBERTO ROJAS GARCIA
| En ausencia de un funcionario de esa casilla, al suplente 1 ROBERTO ROJAS GARCÍA de la casilla contigua 2, se habilitó de acuerdo a la ley para que fungiera como escrutador 2. Quien aparece en la lista nominal de electores de esa sección, Firma las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y la hoja de incidentes, donde se hace constar este hecho. |
25 | 2375 B | Presidente: YAREMI JIMÉNEZ MÁRQUEZ Secretario: LETICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Escrutador: CARLOS OSORIO AGUILAR Escrutador: IVONNE LÓPEZ SANTIAGO Suplente general: VICENTE GILBERTO CRUZ ORTIZ Suplente general: ANGÉLICA LIZET GARCÍA SANTIAGO Suplente general: MARIANA POLLEDO LÓPEZ
| Presidente: YAREMI JIMÉNEZ MÁRQUEZ Secretario: REY JESUS I. ROSAS CRUZ Escrutador 1: OSORIO AGUILAR CARLOS Escrutador 2: ANGELICA LIZETH GARCIA SANTIAGO
| ANGÉLICA LIZETH GARCÍA SANTIAGO, está en la lista de funcionarios de casilla, hubo corrimiento en su cargo y fungió como escrutador 2, REY JESÚS I. ROSAS CRUZ Y OSORIO AGUILAR CARLOS, aparecen en la lista nominal de electores de esa sección, fueron habilitados de acuerdo a la ley para que fungieran como Secretario y Escrutador 1. Firman las actas de jornada y escrutinio y cómputo, y hoja de incidentes |
26 | 2375 C1 | Presidente: INÉS SOLEDAD OSORIO CRUZ Secretario: EDILBERTA CUEVAS JIMÉNEZ Escrutador: YADIRA ORTIZ RODRÍGUEZ Escrutador: XOCHITL YESENIA PÉREZ URBINA Suplente general: REY JESÚS IGNACIO ROSAS CRUZ Suplente general: GEOVANI CRUZ OSORIO Suplente general: ALMA OLIVA JIMÉNEZ SANTIAGO
| Presidente: INÉS SOLEDAD OSORIO CRUZ Secretario: EDILBERTA CUEVAS JIMÉNEZ Escrutador 1: YADIRA ORTIZ RODRÍGUEZ Escrutador 2: GUMERSINDO SARABIA VELASCO
| GUMERSINDO SARABIA VELASCO Aparece en la lista nominal de electores de esa sección, fue habilitado de acuerdo a la ley para que fungiera como Escrutador 2, los demás están en la de funcionarios de casilla. Firma las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y hoja de incidentes, |
27 | 2376 C1 | Presidente CESAR AYALA SANTIAGO Secretario: ELVIRA ANAYELI QUIROZ OSORIO Escrutador: GABINA CLEMENCIA MORALES MARTÍNEZ Escrutador: RAFAEL CRUZ BAUTISTA Suplente general: MARIBEL LÓPEZ ROJAS Suplente general: MISAIDA SANTIAGO CRUZ Suplente general: ROSARIO JOSÉ MORALES
| Presidente CESAR AYALA SANTIAGO Secretario: ELVIRA ANAYELI QUIROZ OSORIO Escrutador 1: GABINA CLEMENCIA MORALES MARTÍNEZ Escrutador 2: PAULINO SANTIAGO VASQUEZ
| PAULINO SANTIAGO VASQUEZ es el único que no parece en la lista de funcionarios de casilla, pero si en la lista nominal de electores de esa sección, fue habilitado de acuerdo a la ley para que fungiera como escrutador 2. Firma las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y hoja de incidentes donde se hizo constar que no se iniciaba la votación por falta de un escrutador. |
A) Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en las casillas 105 básica, 107 básica, 107 contigua uno, 848 básica, 1283 básica, 1305 básica, 1355 básica, 1681 básica, 1702 contigua 2, 1707 extraordinaria uno, 1938 contigua dos, 2367 contigua dos, 2368 básica, 2368 especial, 2369 básica, 2370 básica, 2370 contigua uno, 2371 básica, 2371 contigua uno, 2372 básica, 2372 contigua uno, 2373 básica, 2374 básica, 2375 básica, 2375 contigua uno, 2376 contigua uno, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, algunos son ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas y que únicamente hubo corrimiento en los cargos que ocuparon de presidente, secretario, primero y segundo escrutadores, y en los demás casos, al estar en la lista nominal de electores fueron habilitados conforme a la ley, para fungir con alguno de los cargos mencionados como se especifica en el recuadro en el apartado de observaciones, donde se citan a las personas impugnadas.
Debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el consejo distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 204, inciso a) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
La única limitante que establece el propio Código electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla presentes para emitir su voto, que sean ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, para el desempeño de sus funciones y contar con su credencial para votar; y acorde al artículo 4, sección 2 del código en consulta, de una interpretación sistemática y funcional del artículo 187, inciso d), del citado Código, contempla que los representantes de los partidos políticos no asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla, toda vez que se vulnera el principio de imparcialidad tutelado en el artículo 25, apartado A primer párrafo y C primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, atento a lo dispuesto en los artículos 123, y 204, sección 1, inciso a) del Código que se viene invocando.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, norma que fija las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, se estima que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 944, cuyo rubro y texto es el siguiente:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, sección 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el consejo distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código electoral en comento, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien son representantes de los partidos políticos o coaliciones, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.
De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.
En consecuencia, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 66, sección 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el recurrente en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.
B) Respecto de la casilla 2263 CONTIGUA UNO, del análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que quien fungió en el cargo de escrutador uno, no se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.
En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital Electoral, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas, no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el numeral 204, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.
Ahora bien, como quedó acreditado en las actas de la jornada electoral, dichas casillas se integraron con todos los funcionarios sin embargo, de las documentales que se encuentran en autos se desprende que, en la casilla 2263 CONTIGUA UNO, el escrutador uno de la mesa directiva no se encontró en el listado nominal de la sección correspondiente; por tanto, no reúne el requisito que establece el precepto 123, sección 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, para ser funcionario de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
En el caso que se analiza, el ciudadano que fue designado para ocupar el cargo de primer escrutador, al no formar parte del listado nominal de la sección en estudio, no cumple con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por persona distinta a las facultades por la ley.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia con la clave S3ELJ 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259 y 260, cuyo rubro es el siguiente:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).—El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 66, sección 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, resultan FUNDADOS los agravios que hizo valer el recurrente respecto de dicha casilla, por lo que este Tribunal declara la nulidad de votación recibida en la casilla 2263 CONTIGUA UNO, correspondiente al XIII Distrito Electoral, de Tlaxiaco, Oaxaca.
NOVENO. En cuanto a la pretensión que refiere el promovente en el apartado Cuarto de su escrito recursal, por cuanto aduce que el hecho de que el número de votos nulos es mayor a la diferencia del primero y segundo lugar en las casillas 107 Contigua uno, 848 Básica, 1284 Contigua uno, 1355 Básica, 2085 Básica, 2263 Contigua uno y 2381 Contigua uno, y por tanto se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso k), párrafo 1, del numeral 66 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, resulta indispensable realizar los señalamientos siguientes:
De los supuestos de nulidad contemplados en el artículo 66, sección 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, los previstos en los incisos del a) al j) se refieren a las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas, en razón de que se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.
Por otra parte, la hipótesis contenida en el inciso k) del precepto citado, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla diferente a las enunciados en las demás fracciones, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico, como lo es la nulidad de la votación recibida en casilla, poseen elementos normativos distintos.
Así lo ha considerado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 40/2002, de rubro y texto siguiente:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.
Los elementos que integran el supuesto de nulidad previsto en el inciso k) del párrafo 1, previsto en el artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, son los siguientes:
1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.
3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y
4) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante identificada con la clave S3EL 032/2004, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 730 y 731 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, y que dice:
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares). Conforme con el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, es admisible la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades graves; b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación. El primer elemento sobre la gravedad de la irregularidad ocurre, cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral. El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. El tercer elemento sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 142 del Código Electoral del Estado de México. El cuarto elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma. El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Con relación al término “determinante”, la Sala Superior ha emitido la tesis de jurisprudencia S3ELJ 39/2002, que aparece publicada en las páginas 201 y 202 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 146 y 147, bajo el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.”
Cabe señalar que para la actualización de esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquéllas no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone el enunciado legal en que se contiene. Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Regional en los expedientes ST-V-JIN-10/2003, ST-V-JIN-27/2003 y su acumulado, ST-V-JIN-34/2003, entre otros. Por ende, las irregularidades a que se refiere la causal de nulidad de mérito, pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, así como durante la jornada electoral o con posterioridad a la misma, siempre que los actos o las conductas de que se trate trasciendan a la etapa de la jornada electoral y repercutiendo directamente en el resultado de la votación.
Asimismo, conviene aclarar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en los incisos del a) al j), del párrafo 1 del artículo 66 de la ley adjetiva que se consulta, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad genérica. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 40/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 205 y 206 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto es el siguiente:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.
Ahora bien, este Tribunal se avocará al estudio de los agravios formulados por la parte inconforme, para lo cual, se elabora un cuadro en el que se identifica, en primer lugar, el número progresivo de la casilla; en seguida, la identificación de la casilla cuya votación se impugna (1); acto seguido, votos obtenidos por las coaliciones (2), diferencia de votos entre las coaliciones (3), votos nulos (4) y finalmente, la diferencia que existe entre la columna (3) y (4), de acuerdo a los documentos que obran en actuaciones.
Para el vaciado de la información anterior, se tomará en cuenta el contenido de las: a) copias certificadas de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, actas de cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital Electoral; b) copias certificadas de las hojas de incidentes elaboradas el día de la jornada electoral; y c) cualquier otro documento expedido por la autoridad, que aporte elementos de convicción para la solución de la presente controversia; documentales que por tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, conforme a los artículos 13, sección 3, inciso b) y 15, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado:
NÚM. PROGR. | SECCIÓN (1) | COALICIÓN “UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO” (2) | COALICIÓN “POR LA TRANSFOR-MACIÓN DE OAXACA” (2)
| DIFERENCIA ENTRE LAS COALICIONES (3) | NULOS (4) | DIFEREN-CIA ENTRE (3) Y (4) |
1 | 107 Contigua 1 | 110 | 106 | 4 | 13 | 9 |
2 | 848 Básica | 82 | 73 | 9 | 29 | 20 |
3 | 1284 Contigua 1 | 89 | 82 | 7 | 22 | 15 |
4 | 1355 Básica | 155 | 139 | 16 | 24 | 8 |
5 | 2085 Básica | 56 | 51 | 5 | 13 | 8 |
6 | 2263 Contigua 1 | 66 | 54 | 12 | 16 | 4 |
7 | 2381 Contigua 1 | 120 | 100 | 20 | 23 | 3 |
De lo anteriormente plasmado, este órgano Colegiado estima procedente declarar INFUNDADO el agravio esgrimido por la parte actora, toda vez que si bien es verdad de las casillas 107 Contigua 1, 848 Básica, 1284 Contigua 1, 1355 Básica, 2085 Básica, 2263 Contigua 1, 2381 Contigua 1, se advierte que existe un número mayor de votos nulos que la diferencia entre la Coalición “Unidos Por la Paz y el Progreso” y “Por la Transformación de Oaxaca”; sin embargo, también lo es que tal hecho en sí mismo no constituye una irregularidad plenamente acreditada, en virtud que no está demostrado que ella se haya generado por algún acto realizado durante el tiempo de instalación, apertura, recepción de la votación o escrutinio o cómputo, sino en sí se deriva de actos voluntarios ejercidos por la ciudadanía al momento de emitir su sufragio.
Luego entonces si se toma en cuenta que incluso la existencia de votos nulos, está considerada como un acto que puede darse al momento de sufragar, ya que tanto en el acta de escrutinio y computo de casilla, como en el acta de computo de casilla levantada en el Consejo Distrital Electoral, existe un apartado para su computo, es incuestionable que en el caso particular no se encuentra demostrado el primer elemento de la casual k) bajo análisis y por ende es viable concluir que la misma no se actualiza.
En consecuencia, se estima declarar infundado el citado agravio en razón de que no es una irregularidad en si misma que en modo alguno afecte el principio de certeza, tampoco está acreditada irregularidad alguna que hubiere generado la votación así obtenida y menos existe prueba o evidencia que ponga en duda la certeza de la votación al no existir elementos de prueba que nos lleven a considerar que el día de la jornada electoral se dieron hechos que condujeran a un error en la calificación de la nulidad de los votos que generan el hecho de que el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugares en las casillas ya mencionadas, y que pudiera encuadrarse en la hipótesis prevista en el inciso k), sección 1, del artículo 66 de la Ley adjetiva en referencia, por lo que deben desestimarse las afirmaciones a que se refiere el recurrente en el apartado Cuarto de su escrito de impugnación.
En consecuencia, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el recurrente, por lo que hace a la causal, prevista en el inciso k) del precepto 66 de la Ley Adjetiva Electoral.
DÉCIMO. Al configurarse la causal de nulidad de votación prevista en el inciso c) del artículo 66, sección 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, por lo que hace a las casillas 1304 contigua uno, 1356 básica y 1512 básica y la causal prevista en el inciso h) del citado ordenamiento legal, en cuanto a la casilla 2263 contigua uno, resultan fundados los agravios formulados por el impetrante y como consecuencia se declara la nulidad de votación recibida en dichas casillas, correspondientes al XIII Consejo Distrital Electoral con sede en la Heroica ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca.
En consecuencia, se procede a efectuar la suma de la votación que ha sido anulada, extrayendo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, las cantidades se precisan en el cuadro siguiente:
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PVEM | PT | PC | PUP | PNA | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | TOTAL |
1304C1 | 12 | 81 | 61 | 11 | 10 | 2 | 4 | 3 | 1 | 0 | 185 |
1356B | 33 | 130 | 137 | 4 | 19 | 30 | 47 | 0 | 0 | 14 | 414 |
1512 B | 30 | 124 | 58 | 9 | 10 | 35 | 7 | 0 | 0 | 8 | 281 |
2263 C1 | 15 | 49 | 38 | 5 | 12 | 1 | 108 | 3 | 0 | 16 | 247 |
| 90 | 384 | 294 | 29 | 51 | 68 | 166 | 6 | 1 | 38 | 1,127 |
VOTACIÓN TOTAL OBTENIDA EN ESTAS CASILLAS POR LOS CANDIDATOS DE LAS COALICIONES | |||||||||||
Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” | 503 | ||||||||||
Coalición “Por la Transformación de Oaxaca” | 413 |
De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57, sección 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, este órgano colegiado procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, del XIII Distrito Electoral con sede en la Heroica ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, para quedar en los términos siguientes:
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | |
| 4,203 | 90 | 4,113 |
| 11,787 | 384 | 11,403 |
| 11,142 | 294 | 10848 |
| 780 | 29 | 751 |
| 2,243 | 51 | 2192 |
| 1,271 | 68 | 1203 |
| 3,537 | 166 | 3371 |
| 1,021 | 6 | 1015 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 46 | 1 | 45 |
VOTOS NULOS | 1,590 | 38 | 1552 |
VOTACIÓN TOTAL | 37,620 | 1,127 | 36,493 |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS DE LAS COALICIONES Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | |||
“Unidos por la Paz y el Progreso” | 18,859 | 503 | 18,356 |
“Por la Transformación de Oaxaca” | 12,567 | 413 | 12,154 |
| 3,537 | 166 | 3,371 |
| 1,021 | 6 | 1,015 |
Una vez realizada la recomposición respectiva, se advierte que ésta no trae como consecuencia un cambio del candidato de la coalición que resultó ganadora en la elección de Gobernador del Estado en el XIII Consejo Distrito Electoral con sede en la Heroica ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca.
El cómputo mencionado sustituye para todos los efectos legales, el realizado originalmente por el Consejo Distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 sección 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
Por último, a efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que este Tribunal Electoral esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado, remítase copia certificada de esta resolución a la sección de ejecución que para tal efecto se abra al resolver el último de los recursos que se hubiere promovido en contra de la elección de Gobernador. Lo anterior, de conformidad con los artículos 260 sección 4, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado, en relación con el 58, sección 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
SEXTO. La coalición actora expresó los agravios que se transcriben a continuación:
“… HECHOS:
El presente Juicio de Revisión Constitucional deviene de la resolución recaída al RECURSO DE INCONFORMIDAD identificado con el número de Expediente RIN/GOB/XIII/15/2010, que emitió el pasado 22 de Septiembre del presente año el Tribunal local en materia electoral; sin embargo, los hechos de que deriva la controversia lo constituye lo siguiente:
1. El día doce de noviembre del año dos mil nueve, en sesión especial pública, se instaló formalmente el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dando inicio formalmente al proceso electoral mediante el cual los ciudadanos en el Estado de Oaxaca renovarían a sus Poderes Ejecutivo y Legislativo, además de que elegirían a 152 Concejales de aquellos Municipios que se rigen por el sistema de Partidos Políticos.
2. Con fecha 17 de febrero del año dos mil diez, en sesión especial, el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electora! aprobó aquellos convenios de coalición presentados por los partidos políticos que solicitaron participar en el proceso electoral ordinario dos mil diez, bajo la naturaleza jurídica de Coalición, quedando registradas e integradas de la siguiente manera:
a) Los partidos políticos ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA integraron la denominada COALICIÓN "UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO";
b) Mientras que los partidos políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, integraron la denominada “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA".
Por lo que en el proceso electoral ordinario 2010, del Estado de Oaxaca contendieron las coaliciones anteriormente citadas, el Partido Nueva Alianza y el Partido Unidad Popular.
3. Es el caso que mediante sesión ordinaria de fecha doce de abril del año dos mil diez, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral modificó los plazos para el registro de candidatos a Gobernador del Estado, Diputados y Concejales a los Ayuntamientos, en el Proceso Electoral Ordinario Dos mil diez, para establecer como definitivos los siguientes:
TIPO DE ELECCION | PLAZOS Y TERMINOS |
CANDIDATOS A GOBERNADOR DEL ESTADO | DEL 16 AL 28 DE ABRIL DE 2010 |
CANDIDATOS A DIPUTADOS | DEL 06 AL 18 DE MAYO DE 2010 |
CANDIDATOS A CONCEJALES DE LOS AYUNTAMIENTOS | DEL 16 AL 28 DE MAYO DE 2010 |
4. En virtud de los plazos anteriormente citados, mi representada, con fecha 21 de abril del año en curso, compareció ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, solicitando el formal registro del C. GABINO CUE MONTEAGUDO; para candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca, obteniendo la constancia de registro de fecha primero de mayo del mismo año, misma que fue signada por JOSÉ LUIS ECHEVERRÍA MORALES Y FRANCISCO JAVIER OSORIO ROJAS, Consejero Presidente y Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
5. El día 4 de julio del año dos mil diez, se efectuó en esta entidad federativa la Jornada Electoral, mediante la cual se eligió a Gobernador del Estado, Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, de Representación Proporcional y Concejales a los Ayuntamientos que se rigen por el sistema de Partidos Políticos; y por consecuencia con fecha siete de julio del año actual, se llevó a cabo en términos del artículo 240 párrafo 1 inciso b del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales el Cómputo Distrital, de la elección de Gobernador, en el referido Consejo Distrital, y con fecha 11 de julio le fue entregada al C. GABINO CUE MONTEAGUDO, la constancia de mayoría correspondiente.
6. Con fecha doce de Julio de 2010, el C. MAURICIO CRUZ MARTÍNEZ representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en LA HERÓICA CIUDAD DE TLAXIACO, Oaxaca, presentó recurso de inconformidad en contra del cómputo Distrital que realizó el XIII Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral respecto de la elección de gobernador del Estado.
7. Mediante auto de fecha primero de agosto del año dos mil diez, el Tribunal Estatal Electoral, ordenó formar el expediente respectivo, manifestando que se tenían por satisfechos los requisitos del artículo 8 y 53 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca y requiriendo a la entonces autoridad responsable una serie de documentación consistente en actas de escrutinio y cómputo, listas nominales, acuerdos, escritos de incidentes y escritos de protesta de las casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional entre otras, reservado la admisión de dicho medio de impugnación.
8. Mediante acuerdo de la ahora responsable de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez, realizan un segundo requerimiento al Presidente del XIII Consejo Distrital con cabecera en la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, y asimismo requiere al tercero interesado y al promovente por un plazo de veinticuatro horas, para que remita la documentación electoral.
9. Es el caso que con fecha 25 de Agosto el suscrito presentó ante la ahora Responsable, ocurso mediante el cual se argumentó que el promovente del Recurso de Inconformidad carecía de personalidad para hacer valer dicho medio de Impugnación, así como la manifestación en el sentido de que no se habían presentado en el momento procesal oportuno, los escritos de protesta, mismos que se encuentran contemplados como requisito de procedibilidad en términos del artículo 188 párrafo 1 inciso f del Código de Instituciones Políticas y procedimientos electorales.
10. Con fecha 27 de agosto de la anualidad que transcurre, esta representación realizó manifestaciones
con respecto al requerimiento formulado por la ahora responsable, descrito en el punto 8, en el sentido de que no me era exigible jurídicamente dar cumplimiento al mismo, dicha obligación recae en el Consejo Distrital Electoral, asimismo me inconformé con la serie de requerimientos hechos por el Tribunal Electoral Local tanto al Consejo General como al Presidente del XIII Consejo Electoral.
11. El suscrito mediante escrito de fecha 10 de septiembre presentado en esa propia fecha, vuelve a reiterar la falta de personalidad en el actor, toda vez que a juicio del suscrito, quienes debieron haberlo promovido eran los CC. ELIAS CORTES LÓPEZ por el Partido Revolucionario Institucional y JOSUÉ SAID GONZÁLEZ CALVO, por el Partido Verde Ecologista de México, así como sujetar su actuar jurídico a lo estipulado por los preceptos legales que rigen la figura del convenio de coalición y la representación legal del mismo y no por partido político.
12. Mediante acuerdo de fecha 16 de septiembre de la anualidad que transcurre, signado por la Jueza Instructora del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, se dijo que el Medio de Impugnación en comento, daba por satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Oaxaca, y en consecuencia admiten el recurso de inconformidad, reconocen la personalidad del suscrito en su carácter de Tercero interesado, y en el mismo libelo, se manda abrir el INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, respecto de las casillas instaladas en el Distrito XII para la elección de gobernador.
13. Según se advierte de un segundo acuerdo de fecha 16 de septiembre del año dos mil diez, los autos de dicho Recurso de Inconformidad fueron a la ponencia a cargo de la Magistrada Licenciada Leonor Galván Cortes, para formular el proyecto de resolución incidental.
15. Mediante auto de fecha veinte de septiembre de 2010, la ahora responsable declaro cerrada la instrucción, y en esa misma fecha dictó resolución dentro del Incidente de Nuevo escrutinio y cómputo, declarándolo improcedente, y consecuentemente, mediante auto diverso de fecha 22 de septiembre del año dos mil diez, se señalaron las DOCE HORAS del mismo día, para llevar a cabo la sesión pública de resolución.
16. El día veintidós de septiembre a las DOCE HORAS se llevó a cabo la sesión pública para resolver el Recurso de Inconformidad número R1N/GOB/XIII/15/2010, de la cual se desprende que la ahora responsable en el punto resolutivo segundo, y en la parte que interesa determinó lo siguiente:
“SEGUNDO. La legitimidad del Partido Revolucionario Institucional, como promovente en el presente medio … quedó acreditada..."
Apartado que causa agravios a mi representada y que al efecto hago valer mediante el presente ocurso.
PRIMER AGRAVIO Y/O PERJUICIO CONSTITUCIONAL.
De la lectura integral de la sentencia determinó reconocer la personalidad del promovente, razonamientos que al efecto causa agravio a mi representada, ya que el veredicto posee una indebida fundamentación y motivación, en virtud de que la ahora responsable, se apoya en preceptos legales que no son aplicables al caso concreto, para darle y reconocer legitimidad al promovente, vulnerando con ello las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, situación que motiva al suscrito la presentación del JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, fundándome para ello en las siguientes consideraciones:
a). Se advierte del considerando segundo de la resolución que en este acto se impugna, que, a pesar de que el estudio de la causal de improcedencia que contempla el artículo 9 párrafo 1 inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado Oaxaca, es una cuestión de orden público según lo estipula el artículo 1, párrafo 1 de éste propio ordenamiento, y las autoridades electorales están obligadas en el marco de sus atribuciones a vigilar su aplicación y observancia irrestricta, como en efecto se detalla en el párrafo 2 del mismo artículo, por tanto cualquier causal de improcedencia es de análisis preferente; asimismo, el artículo 20, párrafo 3 de la mencionada Ley dispone las reglas a seguir en la substanciación de los recursos de inconformidad estableciendo textualmente lo siguiente:
“ARTICULO 9
1.- Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes y por lo tanto serán desechados de plan cuando:
b) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley.
(…)
ARTÍCULO 20
1.- El Recurso de inconformidad una vez recibido el expediente por el Tribunal será turnado de inmediato a un Juez Instructor, quien deberá revisar que reúna todos los requisitos señalados en el presente libro y que cumpla con lo dispuesto en su caso, en el párrafo 1 del artículo 8 de esta ley.
(...)
3.- Si de la revisión que realice el Juez Instructor encuentra que el recurso encuadra en alguna de las causales de improcedencia a que se refiere esta Ley o que es evidentemente frívolo, lo hará del conocimiento del Magistrado Presidente, al efecto de que éste formule el proyecto de desechamiento y lo someta a la decisión del Pleno.
Sin embargo en el presente caso, el Tribunal Estatal Electoral, desatendió la aplicación de dichas disposiciones legales y desestimó las alegaciones de IMPROCEDENCIA que el suscrito hizo valer no solo en el escrito de TERCERO INTERESADO con el cual compareció al juicio, sino también a través de diversos ocursos de fechas 25, 27 del mes de agosto y 10 de septiembre del año dos mil diez, en los cuales se reiteraba que el promovente carecía de legitimación para interponer medios de impugnación en representación de la Coalición “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA”, y no obstante que el suscrito demostró fehaciente e indubitablemente con prueba documental pública consistente en copia debidamente certificada del acta de Sesión Especial del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha 17 de febrero del año en curso, en la cual se aprobó el convenio jurídico de la citada coalición, y de cuya cláusula DÉCIMA QUINTA se aprecia que el C. MAURICIO CRUZ MARTÍNEZ, Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el XIII Consejo Distrital, no es la persona autorizada para interponer el Recurso de Inconformidad, pues esta representación corresponde exclusivamente a los CC. ELIAS CORTÉZ LÓPEZ del PRI y LIC. JOSUÉ SAID GONZÁLEZ CALVO del PVEM, como a continuación se lee:
"...CLAUSULA DÉCIMA QUINTA.- DE LA DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES PARA LA PROMOCIÓN DE EVENTUALES MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
Las partes acuerdan, designar a los CC. ELÍAS Cortez López del PRI y Lic. Josué Said González Calvo del PVEM representantes legales de la Coalición “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA”, con personalidad jurídica para que promuevan, conjunta o separadamente, los medios de impugnación a interponerse ante los órganos electorales o jurisdiccionales electorales que resulten legalmente procedentes para participar en los juicios administrativos y jurisdiccionales así como ante las autoridades competentes, en conocer, sustanciar y resolver las controversias jurídicas derivadas del Proceso Electoral Local Ordinario del 2010”.
Sin embargo, la ahora autoridad responsable determinó reconocerle la personalidad, fundándose para ello en el artículo 12 párrafo 1 inciso b, precepto legal distinto al que rige la figura jurídica de la COALICIÓN y que es precisamente el artículo 11 párrafo 4, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca y que para mayor ilustración se transcriben:
“Artículo 11
4. En el caso de COALICIONES, la REPRESENTACIÓN LEGAL se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el Código.
Artículo 12
1.- Están legitimados para interponer los recursos que prevé ésta ley:
(...)
b) Los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, ya sea por disposición estatutaria o por mandato legal”.
Por lo que partiendo de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de dichos preceptos legales, ésta representación aduce que la sentencia que al efecto se combate contiene una indebida fundamentación, pues el estudio sobre la personalidad del promovente debió ceñirse a aquellas disposiciones legales que operan para el caso de coalición, lo que llevaría al Juzgador de forma inmediata a la consulta del Convenio respectivo y no a la atención de aquellas normas que legitiman a los representantes de los partidos políticos que por causa estatutaria o mandato legal se les haya conferido tal representación.
Robustece lo anterior el siguiente criterio de Jurisprudencia que dice:
“PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN.- (Se transcribe)”.
Lo anterior, toda vez que, tratándose de "coaliciones" celebradas entre partidos políticos, debe considerarse en primer lugar, que se encuentre formal y debidamente registrada ante el órgano electoral competente; en segundo lugar, el documento principal de dicha coalición lo es el "convenio" que al efecto se suscriba de común acuerdo por los respectivos partidos políticos participantes; documento que amparará todos los actos jurídicos que dicha alianza realizará conforme a los fines y objetivos por la cual fue conformada; mutatis mutandi cual si fuera un acta constitutiva o un documento registral del estado civil; y en tercer lugar que la acreditación de la personería de quien ostente la representación de la coalición política respectiva, conforme a lo establecido y aplicable a las coaliciones, como lo es el artículo 11 párrafo 4, que en la especie inaplica a la general contemplada en el artículo 12 párrafo 1 inciso b.
Partiendo de dicho análisis, en el caso que nos ocupa, el convenio de coalición suscrito por los partidos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, fue debidamente registrado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, máximo órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales en materia electoral, y aprobado por éste, el día 17 de febrero del año en curso, en sesión especial pública, sin que en ese momento a posteriori, hubiera sido impugnado o modificado, conforme con los requisitos establecidos para su creación, como todo acto jurídico, luego entonces quedó validado en todos y cada uno de sus apartados por quienes en él intervinieron, y por ende se actualizó la vigencia de sus cláusulas.
Es decir, ambos Institutos Políticos, tal y como lo manifiestan en su convenio respectivo, lo signaron una vez leído y enterados de su contenido, alcance y FUERZA LEGAL, de ahí que no le es dable al Partido Revolucionario Institucional, promover medio de impugnación alguno a través de persona distinta a la autorizada en el referido convenio, como lo es el Representante ante el XIII Consejo Distrital C. MAURICIO CRUZ MARTÍNEZ, pues es claro que con toda libertad el Partido Revolucionario Institucional eligió la figura jurídica bajo la cual participaría en el proceso electoral ordinario dos mil diez.
Manifiesta además la responsable lo siguiente:
"Este órgano electoral estima que si bien es cierto que Mauricio Cruz Martínez no está legitimado por la coalición indicada, también lo es que por sí se encuentra legitimado para hacer valer el presente recurso como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el XIII Consejo Distrital..."
"...En tanto que, los artículos 40 párrafo 1 inciso e), 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 párrafo 1 incisos b) y g) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado, disponen que los partidos políticos pueden formar coaliciones, entre otras, para la elección de gobernador del Estado; que para ello, deben celebrar y registrar el convenio correspondiente en que se contendrá, entre otras cosas, la designación de quien ostentará la representación de la coalición para la interposición de los medios de impugnación.
También se establece que con independencia de la elección para la cual se realice la coalición, cada partido conserva su propia representación en los Consejos del Instituto Estatal Electoral y ante las mesas directivas de casilla.
De las disposiciones constitucional y legales a que se ha hecho mención, se deriva que los partidos políticos tienen el derecho de participar en la contienda electoral local en forma individual o coaligados y, cuando actúan en ésta última forma, lo hacen como si se tratara de un solo partido político, estableciéndose ciertas modalidades para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos...
(...)
Que las coaliciones, si bien es cierto, al promover los medios de impugnación de la materia, lo harán a través de quien ostente la representación en términos del convenio celebrado, al conservar cada partido político coaligado su representación ante los órganos desconcentrados del Instituto Estatal Electoral, también es verdad que se encuentran legitimados para interponer dicho medios de impugnación para controvertir los actos de dichos órganos, en lo individual. En cuyo caso, debe estarse a las reglas de la personería del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado.
(...)
Pero en el supuesto de que la materia de Impugnación involucre aspectos que correspondan tanto a la esfera del partido político coaligado como al de la propia coalición de la cual aquél es integrante, como ocurre en la especie, al pertenecer a ese instituto político la fórmula de candidatos postulada por la coalición POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA debe concluirse que puede acudir como promovente en lo individual el partido político coaligado o por sí misma la coalición, o bien en forma simultánea aquel y la coalición a través de sus respectivos representantes.
(...)
Ahora en el caso concreto, por lo que se refiere a la personería de MAURICIO CRUZ MARTÍNEZ, quien presentó escrito de impugnación por el que promueve recurso de inconformidad como representante legítimo del Partido Revolucionario Institucional ante el XIII Consejo Distrital Electoral con sede en la Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, se tiene por acreditada con la copia certificada del acuse de recibo de la sustitución del representante propietario de fecha veintinueve de mayo de dos mil diez, mediante el cual se hace del conocimiento del Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, además de que la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado con fecha diecisiete de julio del presente año, le reconoce tal carácter”.
Al respecto, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca establece en sus artículos 40 primer párrafo incisos e y f, 69 párrafo 1, 70 párrafos 5, 75 párrafo 1 inciso g y 76 párrafo 1 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, lo siguiente:
“Artículo 40
Son derechos de los partidos políticos:
(…)
e) Formar coaliciones, así como fusionarse en los términos de este Código;
f) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto en los términos de este Código;
(…)
Artículo 69
1. Los partidos políticos, para fines electorales, salvo aquellos a los que se refiere el artículo 36 de este Código, tendrán derecho a formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones estatales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Código.
(...)
Artículo 70
(...)
5. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.
Artículo 75
1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
(…)
g) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición;
Artículo 76
1. La solicitud de registro del convenio de coalición, deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto acompañada de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de Gobernador del Estado o de Diputados, según corresponda”.
De los preceptos anteriormente citados, se infiere que los partidos políticos tienen el derecho de designar a sus representantes ante los órganos electorales y de formar coaliciones; y que dicha coalición se formalizará mediante convenio que será registrado y sancionado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña. Se advierte que en la especie, la solicitud de registro de CONVENIO DE COALICIÓN fue presentado con fecha once de febrero del año actual, por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, y su aprobación se llevó a cabo el día 17 de febrero del año 2010, según se advierte de la propia acta de sesión que en copia certificada fue agregada a mi escrito primigenio, por lo que el multicitado convenio fue presentado TREINTA días antes del inicio de precampaña para la elección de gobernador, pues ésta dio inicio con fecha 13 de marzo de 2010.
El aludido CONVENIO DE COALICIÓN, también tuvo el propósito común establecido en la Cláusula Primera de postular candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca para el periodo 2010-2016, fórmulas de candidatos a diputados por el Principio de Mayoría relativa, así como planillas de Concejales a los Ayuntamientos de los 152 Municipios de esta entidad federativa que se rigen por el sistema de Partidos Políticos para el Proceso Electoral Local Ordinario 2009-2010, luego entonces, al ser el Convenio el documento que regula todos los actos jurídicos y administrativos de la alianza entre aquellos partidos políticos participantes, era menester que se nombrara un representante legal de la misma, cuestión que en efecto realizó la COALICIÓN "POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA", pues en su cláusula décima quinta puntualizó que designaba a los CC. ELÍAS CORTES LÓPEZ del PRl y JOSUÉ SAID GONZÁLEZ CALVO del PVEM, como representantes legales de dicha coalición, más no se advierte del texto de dicha cláusula o de alguna otra, que también vistan de dicha representación legal al C. MAURICIO CRUZ MARTÍNEZ, quien en el presente caso es el promovente y que sólo representa a uno sólo de los partidos políticos que conforman la referida coalición, y no en quien recayó la representación.
Siendo el caso, que de conformidad con el artículo 75 párrafo 1 inciso g del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, en correlación con la cláusula DÉCIMA QUINTA del Convenio de coalición celebrada entre el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, se advierte claramente quiénes fueron designados para promover los medios de impugnación a interponerse ante los órganos electorales o jurisdiccionales electorales que resultaran legalmente procedentes, por lo que, suponiendo sin conceder que el cómputo distrital hubiere afectado los intereses jurídicos de la Coalición POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA, en efecto, el medio de impugnación procedente lo era el RECURSO DE INCONFORMIDAD, tal y como lo establece el artículo 4 párrafo 3 inciso c, fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Oaxaca, que a la letra dice:
Artículo 4.
3.- El sistema de medios de Impugnación se integra por:
(...)
c) El recurso de inconformidad que resolverá el Tribunal, para objetar:
I. Los resultados de los cómputos distritales, municipales y del consejo General.
Sin embargo, no obstante que la ley adjetiva señala el supuesto por el cual resulta procedente el Recurso de Inconformidad, también se disponen las reglas aplicables al mismo, y así tenemos que el artículo 9 párrafo 1 inciso b en estrecha relación con el artículo 11 párrafo 4, del ordenamiento legal en cita; establecen que los medios de impugnación serán IMPROCEDENTES cuando el promovente carezca de legitimación en los términos de dicha Ley y para el caso de coaliciones, son partes procesales en los medios de impugnación, quien ostente la representación legal en términos del convenio de coalición.
Por otra parte, el Tribunal Estatal Electoral razona lo siguiente:
(...)
Ahora bien en cuanto a lo manifestado por el tercero interesado, al considerar que el promovente carece de legitimación para interponer el presente medio de impugnación, porque la cláusula décima quinta del convenio de coalición del PRI. VERDE, a través de la que se designa a los ciudadanos ELÍAS CORTES LÓPEZ Y JOSUÉ SAID, conjunta o separadamente, para la promoción de eventuales medios de impugnación, en representación de la coalición POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA, éste órgano colegiado considera que dicha cláusula no puede interpretarse como una limitación de la diversa representación concedida a los representantes de los partidos políticos acreditados ante los Consejos distritales Electorales, porque esa lectura desconoce la naturaleza desconcentrada bajo la cual opera el IEEO.
(...)
... porque el cuidado de los intereses de cada partido político o coalición mediante la representación ante los órganos desconcentrados equivale al poder de mandato que los autoriza para actuar en su nombre y defensa, lo cual se traduce de manera natural en la posibilidad de acceder a la jurisdicción para lograrlo.
... por ello, otorgar legitimación a los representantes partidarios ante los distintos consejos electorales obedece a la celeridad con la que se desarrolla el proceso electoral, el cual se integra por diversas etapas concatenadas entre sí, en el cual la precedente constituye la base de la subsecuente; de suerte tal que la impugnación jurisdiccional también se caracteriza por esa celeridad.
Al respecto, el suscrito alega que tales razonamientos vertidos por la ahora responsable, no son suficientes para motivar reconocerle la personalidad al promovente del inicial Recurso de Inconformidad, puesto que desestimando tanto lo planteado por el suscrito en el sentido de que el firmante de tal medio de impugnación carecía de personalidad para hacerlo, como desestimando las pruebas aportadas por ésta representación y más aún dejando de observar la norma exactamente aplicable al caso concreto, manifiesta que la CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA del convenio base de los actos jurídicos de la denominada coalición "POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA", no puede considerarse como “UNA LIMITACIÓN A DIVERSA REPRESENTACIÓN CONCEDIDA A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS", toda vez que situarse en esa lógica solo conduce a la vulneración de las normas procesales y a un defecto en la actividad lógica del juzgador que lo lleva a una subsunción errónea de los hechos a una norma jurídica que no les resulta aplicable.
A mayor abundamiento y contrario a lo que manifiesta el Tribunal Estatal Electoral en el sentido de que "los representantes de los partidos políticos ante los órganos del Instituto son los idóneos para presentar de forma oportuna y adecuada las impugnaciones encaminadas a combatir las determinaciones emitidas por esos órganos, al contar con la inmediatez y conocimiento necesario para hacerlo", mi representada acusa de violatoria dicha estimación a las normas legales expresamente existentes en los diversos ordenamientos jurídicos en materia Electoral en nuestra entidad federativa, en virtud de no solo debe existir-legitimación en la causa (ad causam), que es producido por quien es titular de un derecho cuestionado en juicio; si no también debe existir legitimación en la acción o en el proceso (ad procesum), conocida también como legitimación procesal activa, entendida esta como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, y se produce cuando el derecho que se cuestionara en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene la aptitud para hacerlo valer, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien por que cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es un requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.
En ese contexto, de la interpretación al artículo 9 párrafo 1 inciso b de la Ley adjetiva electoral, el Tribunal debió desechar el medio de impugnación materia de la litis, toda vez que la relación jurídica del derecho subjetivo público que le asiste al ciudadano de interponer el recurso de inconformidad contra el cómputo distrital efectuado en el XIII Consejo Distrital; tiene como limitante que éste medio sea interpuesto por quien tenga personería, legitimación o interés jurídico, en caso contrario se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo aquí citado, y en el caso en concreto resultan ser las personas cuyos nombres propios aparecen en el convenio de coalición, situación que pasa inadvertida para la ahora responsable.
Aunado a lo anterior, la responsable, al entrar al fondo del asunto sin atender lo que la norma establece como de previo y especial pronunciamiento, atendiendo a que resultaba clara la falta de personalidad del promovente, violó flagrantemente los principios rectores del derecho Electoral consistentes en IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, LEGALIDAD, CERTEZA, EQUIDAD E INDEPENDENCIA, ya que de mutuo propio desconoce la voluntad que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, plasmaron terminantemente en el CONVENIO en comento, al expresar su libre determinación de participar en el proceso electoral ordinario 2010, como si se tratara de un solo Instituto Político, y aun cuando para efectos de Representación ante los diversos órganos electorales, cada partido político conservaba su espacio, no así para el caso de la interposición de medios de impugnación pues para ello era obligatorio nombrar a quien ostentaría la representación legal de aquella.
Sirve de apoyo para ilustrar lo antes expuesto, la Tesis I3EL004/2000 de la Sala regional Guadalajara del Tribunal Electoral antes mencionado; la cual se transcribe:
"COALICIONES. LEGITIMACIÓN PROCESAL. La coalición al quedar registrada para participar en las elecciones federales sustituye a los partidos que la integran y, por ende, es la que se encuentra legitimada para interponer el Recurso de Apelación, pues actúa como si se tratara de un solo instituto político y con ello se satisface lo dispuesto por el numeral 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; es decir, el concepto de coalición para los efectos de la interposición de los medios de impugnación, debe entenderse implícito en el término "partido político" a que alude el precepto legal antes invocado; esto también, en atención a que claramente se advierte del artículo 63, párrafo 1, inciso I), del Código de la Materia, que la coalición puede, en su momento, interponer los medios de impugnación previstos en la Ley procesal electoral, a través de quien ostente la representación, según se haya establecido en el convenio de coalición.
Sala Regional Guadalajara. I3EL 004/2000 Recurso de apelación. SG-I-RAP-002/2000. 20 de junio de 2000. Coalición Alianza por el Cambio. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Gallo Álvarez. Secretario: José de Jesús Angulo Aguirre."
En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 9 párrafo 1 inciso b, en relación con el diverso 20 numerales 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, lo procedente y correcto, era desechar el recurso de Inconformidad materia de la correspondiente resolución, al existir un obstáculo que impedía la valida constitución del proceso y no que el órgano jurisdiccional aquí impugnado realizara el pronunciamiento sobre el fondo de la litis planteada, lo que en la especie constituye la violación grave al debido proceso y al artículo 25, inciso D de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mismo que señala que todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente al principio de legalidad. Máxime que la ahora responsable se extralimitó en su juzgamiento a someter a una interpretación lo que quiso decir u omitió hacer el Partido Revolucionario Institucional en su convenio de coalición, puesto que aquello que debe interpretarse atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional, lo es la propia norma y no el sentido literal de los enunciados plasmados en el convenio de la Coalición “Por la transformación de Oaxaca”.
Con lo anteriormente expuesto se demuestra que la resolución impugnada, contempla una indebida fundamentación, lo anterior, con apoyo en la siguiente tesis de jurisprudencia.
Jurisprudencia 7/2007
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD”.— (Se transcribe).
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS”.- (Se transcribe).
b).- El Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en la resolución materia del presente medio de Impugnación, ilustra de manera errónea las consideraciones vertidas para sostener que “los representantes de los partidos políticos ante los órganos del instituto son los idóneos para presentar de forma oportuna y adecuada las impugnaciones encaminadas a combatir las determinaciones emitidas por esos órganos, al contar con la inmediatez y conocimiento necesarios para hacerlo”; lo anterior puesto que invoca de manera falaz la resolución recaída en el expediente identificado con la clave SX-JRC-106/2010, al considerar subjetivamente que la Sala Regional de la Tercera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz; interpretó que “las cláusulas de los convenios de coalición deben armonizar la intención de los partidos políticos con el resto del sistema jurídico, pues es la que permite el máximo ejercicio del derecho de defensa, al reconocer la autorización de los acreditados para interponer los medios de impugnación para combatir los actos o resoluciones emitidos por dichos órganos y ser precisamente esa la razón por la cual se autorizan como representantes, esto es, velar porque los actos encomendados a la autoridad se ajusten al principio de legalidad”.
Como puede observarse de los argumentos vertidos por la responsable, puede afirmarse que:
Son argumentos falaces y erróneos además de que la responsable se extralimita por lo siguiente:
1.- Afirma que por el hecho de ser el Partido Revolucionario Institucional, partido político, esto le da legitimidad para interponer recursos, lo que en parte es cierto, siempre y cuando actúe por sí mismo, no en los casos de la coalición, aceptar esto sería absurdo, pues no tendría caso llevar a cabo el registro de un convenio de coalición, a mayor abundamiento no funda su afirmación.
2.- Por otro lado el Recurso de Inconformidad, es de estricto derecho, dado que al presentar el recurso el Partido Revolucionario Institucional, se ostentó como representante de una persona física no autorizada por el respectivo convenio, y erróneamente se sintió el Representante legítimo de dicho instituto político, éste no alegó nada al respecto y mucho menos presentó en la secuela del procedimiento escrito o modificación al convenio de su respectiva representación y si puede en su caso dar como válida la misma, y de manera lógica e ilustrativa puede el Tribunal argumentar razones de peso que lo invistieran de dicha representación, tal y como lo hace de manera ilegal y arbitraria, porque al no existir hechos y consideraciones al respecto por parte del Partido Revolucionario Institucional, el Tribunal Estatal Electoral está supliendo la deficiencia de la queja, que no opera en este tipo de recursos.
Por el contrario ante una norma clara de representación de coalición, como lo es el artículo 11, párrafo 4, la ahora responsable no tenía porque integrar o crear una norma jurídica, puesto que la ley es precisa y regula específicamente a las coaliciones.
El suscrito realizó la consulta del expediente mencionado con antelación, remitiéndose a la página electrónica de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Sala Regional respectiva (www.trife.org.mx) y contrario a lo argumentado por la ahora autoridad responsable, en cuanto a la personería del actor, dicha sala regional le reconoce la legitimidad en los siguientes términos:
(…)
4.- Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo una Coalición integrada por partidos políticos 1, representada por Cora Amalia Castilla Madrid, quien conforme a la cláusula décima tercera del convenio respectivo es representante legal de la Coalición “Alianza Quintana Roo Avanza” y cuenta con facultades para promover los medios de impugnación. Por tanto, cuenta con personería para representar a la coalición de acuerdo con lo previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL” Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 49-50
(…)
Asimismo le reconoce la personería a uno de los terceros interesados, por los siguientes argumentos que enseguida se transcriben:
(…)
Ahora bien, de conformidad con el convenio de coalición celebrado por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, para integrar la coalición parcial Mega Alianza todos con Quintana Roo, en la cláusula décimo sexta, establecieron que la representación legal para interponer los medios de impugnación locales o federales la tendrían los representantes acreditados ante los órganos electorales.
El convenio de coalición se invoca como hecho público y notorio en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al constar en el expediente SX-JDC-214/2010 del índice de esta Sala Regional.
En consecuencia, al estar demostrada la acreditación de José Antonio Meckler Aguilera ante el Consejo Distrital X, éste cuenta con personería para comparecer como tercero interesado en representación de la citada coalición, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracciones I y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
(...)
Con la simple lectura a la resolución recaída en el expediente SX-JRC-106/2010, emitida por Sala Regional de la Tercera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, misma que en la parte que nos interesa se transcribió con antelación; se advierte que dicho órgano resolutor, no pasó desapercibido el análisis del convenio de coalición celebrado entre los diversos partidos políticos que se constriñeron a dicha figura electoral en el Estado de Quintana Roo, para reconocerle la personería en dicho Juicio de Revisión Constitucional Electoral; ya que si bien es cierto que el tercero interesado resulta ser el representante ante un Consejo Distrital electoral, igualmente resulta cierto que en el convenio de coalición celebrado entre los partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática Convergencia y del Trabajo en el Estado de referencia; según la lectura de la resolución en comento, la facultad para interponer medios de impugnación locales o federales la tendrían los representantes acreditados ante los órganos electorales, es decir, su ámbito espacial de actuación jurídica la establece el convenio de coalición respetivo.
Por lo anteriormente expuesto resulta inconcuso que la ahora autoridad señalada en el presente libelo como responsable trata de sorprender al suscrito con dichas manifestaciones carentes de veracidad, asimismo trata de confundir y sorprender a esta Sala Superior, para el caso que el ahora denunciante interpusiera algún medio de impugnación, como en la actualidad acontece, por lo que esta representación acusa de falaces, erróneas y frívolas las consideraciones y maquinaciones empleadas por la ahora responsable en la presente sentencia que se recurre.
SEGUNDO AGRAVIO Y/O PERJUICIO CONSTITUCIONAL
Causa agravio a esta representación el desapego de la Autoridad Responsable al marco jurídico que la Legislación Constitucional y Secundaria electoral impone, apartándose con ello del principio de legalidad que contempla el artículo 116 fracción IV incisos b y I, ya que la resolución que ahora se combate es ambigua en el sentido de que ésta califica como “inaplicable” la presentación del ESCRITO DE PROTESTA como requisito de procedibilidad, ya que manifiesta que la disposición del artículo 188 inciso f del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca resulta una regla especial que contraviene a la general en el sentido de que el artículo 8 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca señala los requisitos que debe satisfacer un medio de impugnación, razón por la cual, argumenta la autoridad responsable, al no estar contenido expresamente el ESCRITO DE PROTESTA en el catalogo de requisitos del citado precepto legal, entonces esa regla especial se opone ilegalmente al contenido de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca y por lo tanto se encuentra derogada de facto.
Además, continúa la autoridad responsable, suponiendo sin conceder que fuera exigible como requisito de procedibilidad la presentación del ESCRITO DE PROTESTA, se conculcaría la garantía de acceso a la justicia en detrimento de los gobernados.
En atención a lo anterior, ésta representación le resulta imperativo puntualizar dos situaciones:
1) El marco jurídico electoral vigente para el Estado de Oaxaca fue publicado el día 8 de noviembre de 2008 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, siendo impugnado como bien lo refiere la autoridad responsable por el Partido de la Revolución Democrática mediante acción de inconstitucionalidad, mismo que fue resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 17 de septiembre de 2009 declarándose la VALIDEZ Y CONSTITUCIONALIDAD del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y la Ley del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral del Estado de Oaxaca.
En ese mismo orden de ideas, respecto del inicio de la vigencia de dichas normas, el control abstracto de la Constitución podía haber sido ejercido únicamente por el 33% de los Diputados al Congreso Estatal, por el Procurador General de la República y/o por la dirigencia de los Partidos Políticos Nacionales. En el caso concreto, sólo impugnó el partido ya referido, lo que en la especie se traduce como la tácita aceptación del resto de los institutos políticos nacionales con registro en el Estado de Oaxaca a la letra de la LEY, es decir, al imperio legal contenido en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Asimismo, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la acción de inconstitucionalidad tiende a proteger la Constitución General del país, la garantía de constitucionalidad y la certeza del orden jurídico, pero su ejercicio no implica la existencia de un agravio ni de un interés específico. Este tipo de control constitucional inicia cuando un actor legitimado plantea en abstracto la posible inconstitucionalidad de una norma de carácter general, con lo cual se produciría la anulación y la declaración general de invalidez. Asimismo, se entiende que no requiere el litigio y/o controversia entre partes, es sin duda, un análisis abstracto de cualquier norma general que órganos legislativos minoritarios, partidos políticos y el Procurador General de la República solicitan al Máximo Tribunal, sobre la base de que probablemente existe una contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Política.
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN”.- (Se transcribe).
Luego entonces, la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto reforzar el respeto que el legislador debe rendirle a la Ley de Leyes. Mediante una sentencia estimatoria, esto es que, se declare la invalidez general de una norma contraria a la Constitución Política, se refrendará que el legislador está obligado a observar el principio de supremacía constitucional antes de expedir cualquier norma. La regla general para la interposición de dicho control abstracto corresponde a los siguientes 30 días naturales de haberse publicado en la gaceta oficial dicha norma, y con motivo de la inconformidad que existiera en leyes electorales, el cómputo del plazo antes mencionado es irreductible, pues no se admite controversia con motivo de su aplicación.
Por lo tanto, la firmeza del marco legal electoral obliga a su cumplimiento.
2. Respecto a la pretensión de la ahora autoridad responsable, en derogar el artículo 188 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, fundándose para ello en el artículo segundo transitorio de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia, es pertinente manifestar nuestra inconformidad a la arbitraria actividad legislativa que “de facto” lleva a cabo el Tribunal Estatal Electoral al dejar sin observancia dicho precepto legal, y si entendemos que la locución latina “de tacto” significa realizar un acto sin el reconocimiento jurídico, es decir por la fuerza de los hechos, lo determinado por el Tribunal Electoral de Oaxaca conculca la garantía de legalidad que está obligada a observar. En la especie, la autoridad responsable pretende fundar su actuar, mediante el cual deroga el carácter de requisito de procedibilidad que el legislador ordinario le impuso al ESCRITO DE PROTESTA, utilizando para ello el artículo segundo transitorio de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia.
Sin embargo, en aplicación a la estricta técnica legislativa, la actividad de “DEROGAR” un texto normativo es propio del Poder Legislativo, órgano constituyente permanente que de acuerdo a las facultades constitucionales intrínsecas al representante popular solo puede llevarse a cabo con la iniciativa de ley, y así tenemos que, un ARTÍCULO TRANSITORIO no puede suplir el encargo legislativo encomendado a los diputados. La carga impositiva de un artículo transitorio no puede ir más allá para lo que fue creado, es decir, los ARTÍCULOS TRANSITORIOS constituyen un derecho “intemporal” con el propósito de facilitar el tránsito entre distintas regulaciones jurídicas.
Desde su propia denominación se infiere que la función de estos artículos es, en principio, temporal y sirve para regular los procesos de cambio en el sistema jurídico.
Cabe recordar que la naturaleza de los artículos transitorios en México, hace referencia a una disposición que se agrega después de que la materia a legislar ha sido tratada en su propio articulado y su efecto jurídico está limitado en el tiempo, es decir, es una disposición destinada a regir situaciones temporales que son existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de una ley o reglamento, o que son creadas por virtud del mismo.
Es por ello que sus efectos se agotan con el simple transcurso del tiempo o en cuanto se presenta la condición que regulan.
La diferencia entre los artículos transitorios y las normas radica en dos aspectos importantes:
1. Por una parte, en el sujeto normativo (a quien se dirige la norma), ya que normalmente se dirigen a las autoridades aplicadoras sin establecer obligaciones a los particulares, y
2. Por la otra, por su objeto, puesto que solamente pueden referirse a la vigencia o modo de aplicación de las normas que se expiden o derogan.
Las normas transitorias versan principalmente sobre tres aspectos:
1. La entrada en vigor de la ley nueva o decreto de modificación.
2. Las disposiciones abrogatorias o derogatorias.
3. Las habilitaciones reglamentarias.
Adicionalmente sobre: Los problemas de irretroactividad de la ley nueva o decreto de modificación.
En ese sentido, entendemos que Abrogar es: invalidar o dejar sin vigencia una norma. Cuando se abroga una norma ésta se elimina completamente. Al contrario, Derogar significa: suprimir o modificar una o varias disposiciones de una norma. Cuando se deroga una norma se eliminan o cambian algunos de sus artículos.
Existen tres tipos de derogación: Expresa, Tácita o incompatible y Automática
Por técnica legislativa, sólo es válido utilizar la abrogación y/o derogación expresa, pues de esta forma se tiene mayor certeza de los ordenamientos jurídicos que dejarán de tener vigencia. Las disposiciones abrogatorias deben ser claras, terminantes y concretas, sin contener otro mandato que el de la pérdida de validez de la norma abrogada. Las disposiciones abrogatorias no deben prescribir conductas, sino eliminar normas. No deben incluirse disposiciones derogatorias genéricas, ni dejar indeterminado el objeto de la derogación. También es incorrecto la expresión "dejar sin efectos” como sinónimo de abrogación o derogación. Las disposiciones abrogatorias o derogatorias, deben contener una relación exhaustiva de todas las leyes, decretos, acuerdos, etc. abrogados y/o derogados.
Para la Suprema Corte de Justicia la abrogación y derogación tácita de las leyes, tiene las siguientes consideraciones:
1. Cuando la nueva ley, de una manera tácita contraria y aparente deroga otras disposiciones contenidas en otras leyes, esa derogación no es válida ni tiene efectos jurídicos.
2. Si la ley derogatoria es de la misma jerarquía que la derogada tácitamente, no hay conflicto, y es indiscutible que la derogación tácita puede realizarse.
3. Cuando la ley derogatoria es de inferior categoría a la que se ve afectada, entonces puede afirmarse que la derogación tácita no tiene efecto.
4. El poder de abrogar o derogar una ley es facultad de quien tuvo el poder de hacerla, y éste, en nuestro régimen político, corresponde al Poder Legislativo.
5. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de os Tribunales Colegiados de Circuito no deroga la ley.
6. En el amparo contra leyes, la declaración de inconstitucionalidad de una ley no puede implicar su derogación, dentro de la tradición jurídica del juicio de amparo, puesto que las declaraciones emanadas del Poder Judicial de la Federación sólo tienen eficacia limitada al caso concreto.
A mayor abundamiento, citamos a continuación la siguiente jurisprudencia:
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE VA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- (Se transcribe)”.
Consecuentemente, el Tribunal Electoral de Oaxaca, al derogar el artículo mediante ésta resolución, se extralimita, puesto que no es un Tribunal de Constitucionalidad, por todo esto, éste Máximo Tribunal debe tener por inadvertidas las consideraciones y argumentos que expresa la hoy autoridad responsable respecto a la naturaleza de los escritos de protesta, MÁXIME que en lo que respecta al Estado de Oaxaca, el artículo 2 de la Ley adjetiva en comento, impone claramente las condiciones legales bajo las cuales se debe o no aplicar la Jurisprudencia, si para el caso en concreto el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, considera que es oportuna su aplicación, es decir, a falta de disposición expresa se aplicará la Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y aún cuando éste máximo órgano electoral haya determinado que la jurisprudencia de la Sala Superior y de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, les es obligatoria para su aplicación, también estableció claramente que solo en los casos en donde exista sustancialmente una regla igual o similar a la que ha sido materia de interpretación, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, luego entonces en la especie, resulta inaplicable la jurisprudencia en que pretende fundar su actuar el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca y cuyo rubro es PROTESTA, ESCRITO DE. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y SU PRESENTACIÓN ES OPTATIVA, lo anterior, debido a que de una cuidadosa lectura al contenido de la misma, es advertible que la legislación sometida a estudio resulta ser la LEGISLACIÓN DE QUERETARO, en sus artículos 265 y 267, preceptos legales que textualmente establecen:
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERETARO:
Artículo 265.- Cuando el recurso de apelación impugne los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las mesas de casilla, por irregularidades durante la jornada electoral, los representantes de los partidos políticos podrán presentar escritos de protesta.
Artículo 267.- El escrito de protesta podrá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, o bien ante el consejo distrital o municipal correspondiente, antes de dar inicio la sesión de cómputo.
Atento a lo anterior, ésta representación arguye que en ambos preceptos legales se utiliza el operador deóntico "PODRÁ", lo cual implica una facultad, es decir, deja abierta la posibilidad de hacer o no hacer, y partiendo de esa consideración, quien funja como representante de casilla ante las mesas directivas de aquel estado, tiene como facultad potestativa el hecho de presentar o no escritos de protesta para la interposición del medio de impugnación consistente en el RECURSO DE APELACIÓN; sin embargo, el supuesto jurídico que el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca contempla es distinto, puesto que el artículo 188 párrafo primero inciso f del ordenamiento jurídico en cita, reza:
Artículo 188
Los representantes de los partidos políticos ante la casilla tendrán los siguientes derechos para ejercer sus cargos:
(...)
f) Presentar al término del escrutinio y cómputo el escrito de protesta como requisito de procedencia del recurso de inconformidad; y
(…)
Lo que en la especie significa que se trata de un supuesto jurídico de carácter imperativo, y consecuentemente resulta exigible y constituye un requisito de procedencia del RECURSO DE INCONFORMIDAD. Por otra parte existe estrecha relación con el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, mismo que a la letra dice:
Artículo 52
1. EL ESCRITO DE PROTESTA POR LOS RESULTADOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA ES UN MEDIO PARA ESTABLECER LA EXISTENCIA DE PRESUNTAS VIOLACIONES DURANTE EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.
2. El escrito de protesta deberá contener:
a) El partido político que lo presenta;
b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;
c) La elección que se protesta;
d) La causa por la que se presenta la protesta;
e) Cuando se presente ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente, se deberán identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores;
f) El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta; y
g) La narración sucinta de los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral.
Por lo anterior, resulta claro que la Ahora responsable no puede decir que el suscrito al haber invocado dicha causal de improcedencia, "parte de una premisa falsa al considerar que el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad para el recurso de inconformidad", pues la consideración que al respecto formuló el suscrito en las diversas promociones que corren agregadas en autos, no es más que lo que expresa y literalmente establece el artículo 188 primer párrafo inciso f, "presentar al término del escrutinio y cómputo el escrito de protesta como requisito de procedencia del recurso de inconformidad, y no atiende a una invención de ésta parte procesal, por lo que al tratarse de disposición legales disímil a la del Estado de Querétaro, la jurisprudencia en cuestión resulta inaplicable, MÁXIME que como ya se ha dicho con antelación, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, señala en su artículo 2 in fine, que solo a falta de disposición expresa se aplicara la Jurisprudencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCER AGRAVIO Y/O PERJUCIO CONSTITUCIONAL
Lo constituye el análisis de fondo que realizó la ahora responsable al Recurso de Inconformidad presentado por el Partido Revolucionario Institucional mediante persona NO legitimada para tal efecto, que a pesar de que en el presente caso declaró INFUNDADOS los agravios del promovente, el acto de molestia estriba en que no existía el motivo ni fundamento legal para hacer un nuevo estudio de los resultados del Cómputo Distrital, en virtud de que empleo un indebido proceso para la substanciación del Recurso de Inconformidad y contrario a lo estipulado por el artículo 20 párrafos 1, 3 y 4 de la Ley adjetiva electoral, y ésta hubiera determinado que se reunían todos los requisitos de procedencia, incluyendo la personalidad del promovente y que por tal motivo tuviera que entrar al estudio de fondo del presente caso, la nulidad de las casillas 1304 contigua 1, 1356 básica, 1512 básica y 2263 contigua 1, resulta infundada, por lo que AD CAUTELAM procede a exponer las siguientes manifestaciones:
ÚNICO Causa agravio a mi representado la resolución recaída al expediente RING/GOB/XIII/15/2010 dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca con fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez, ya que resulta infundada y en contraviene las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de una integral y cuidadosa lectura de dicha resolución, en el resolutivo marcado SEGUNDO, QUINTO en el considerando Cuarto, y SEXTO en sus considerandos octavo y décimo, en la parte que nos ocupa a la letra dice:
“QUINTO. Se declaran FUNDADOS los agravios hechos valer por el recurrente en términos de los considerandos quinto apartado s) y octavo apartado b) de la presente resolución, respecto de las causales de nulidad previstas en el artículo 66 párrafo 1, inciso c) y h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, en relación con la votación recibida en las casillas 1304 contigua 1, 1356 básica, 1512 básica y 2263 contigua 1.
SEXTO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1304 contigua 1, 1356 básica, 1512 básica y 2263 contigua 1, y en consecuencia se modifican los resultados consignados en el acta respectiva del cómputo distrital para quedar en los términos del considerando décimo de esta resolución, la cual sustituye a dicha acta de cómputo distrital.
El artículo 17 de nuestra Carta Magna consagra el principio de Debido proceso Judicial, el cual consiste en un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar todas las instancias que todo juicio jurídico contempla, sin pasar por desapercibido ninguna de las mismas, lo que trae como consecuencia inmediata un resultado justo y equitativo dentro de proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y vencido en juicio y hacer valer sus pretensiones frente a la autoridad, de donde se colige que las partes de un proceso deben tener garantizados sus derechos, mismo que vulneró el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en la resolución en cuestión, puesto que todo aquel representante de partido político o de coalición, tiene forzosamente la obligación de hacer las manifestaciones pertinentes en el momento procesal oportuno, tal y como se lo permite y exige el Código de la materia local, obligación que no corresponde a los integrantes de los Consejos Distritales y que si bien es cierto dicho órgano electoral debe velar por el correcto y normal desarrollo del proceso electoral, incluyendo los lugares donde se deben de instalar las casillas pertenecientes a su ámbito espacial, no menos cierto es que todo representante de partido ante las mesas directivas de casilla tiene el derecho expresar su inconformidad en el momento preciso en que a su juicio acontezcan las supuestas irregularidades por ser éstos representantes acreditados ante las casillas quienes de manera inmediata tienen conocimiento de las mismas durante el transcurso de la Jornada Electoral y de considerarlo violatorio a los preceptos establecidos en el código de la materia, tienen la estricta obligación de dejar constancia de ello mediante los escritos de incidentes y protesta, ya sea en el momento mismo del incidente o al termino del escrutinio y cómputo, sin menoscabo de que los representantes de casilla del ahora recurrente pudieron haber solicitado al Secretario de la Mesa directiva de casilla del día de la Jornada Electoral que dejara constancia de dicha irregularidad en el ACTA DE INCIDENTES, documental que por su carácter público hubiese podido valorarse plenamente y sustentar sus alegaciones que en el Juicio de Inconformidad infundadamente el recurrente manifestó, todo esto con la finalidad de crear los medios probatorios necesarios para que en su momento, resultara procedente el medio de Impugnación que promovió, y que a decir del representante del Partido Revolucionario Institucional acreditado en el XIII Consejo Distrital electoral con cabecera en la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, influyeron en el resultado de la votación de las casillas; argumento que en consecuencia resulta infundado e inoperante puesto que son los representantes de los partidos políticos ante dichas casillas quienes perciben por sus propios sentidos y de primer momento aquellos hechos irregulares que la materia electoral reconoce como incidentes, luego entonces, para que la autoridad electoral estuviese en posibilidad de determinar la anulación de las casillas electorales debía considerar todas aquellas pruebas que debieran ser aportadas por el ahora recurrente, mismas que le son exigibles procesalmente de acuerdo en el principio general del derecho: "EL QUE AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR", cuestión que en el presente caso no ocurre.
Lo anterior se robustece con el criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al tenor de su rubro y texto siguiente dice:
“PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.” (Se transcribe).
En este orden de ideas, la autoridad responsable vulnera el artículo 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagran los principios de legalidad y debido proceso al permitir anular la votación recibida en las casillas materia de la presente controversia; toda vez que dicho representante no acredita los extremos de la acción intentada y mucho menos cumple con el requisito “SINE QUA NON” para la procedencia del recurso de inconformidad el cual consiste en haber presentado oportunamente el ESCRITO DE PROTESTA, el cual se encuentra consagrado expresamente en el artículo 188 párrafo primero inciso f) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, y en consecuencia el máximo órgano electoral del Estado de Oaxaca debió haber declarado como infundados los agravios, MAXIME que los representantes del Partido Revolucionario Institucional acreditados ante las casillas identificadas como 202 básica y 218 contigua 2, al momento de signar el acta de jornada electoral, así como la de escrutinio y cómputo, lo hicieron de conformidad sin manifestar expresamente que las casillas mencionadas con antelación cambiaran su ubicación primigenia.
Lo anterior es así, puesto que los representantes del Partido Revolucionario Institucional acreditados tanto en las casillas en cuestión, como en el XIII Consejo Distrital Electoral, por imprudencia, negligencia o voluntad propia permitieron o facilitaron que ocurrieran determinados sucesos, que de manera infundada consideraron que atentan contra sus derechos consagrados en el Código Electoral para el Estado de Oaxaca, por lo que no pueden posteriormente aspirar a que el estado mediante la acción jurídica, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre los mismos interesados; pretender ejercitar ese derecho significaría que la culpa, la imprudencia o la negligencia serían objetos jurídicamente protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a los fundamentos esenciales de un estado de derecho como el nuestro, máxime atendiendo al principio general de derecho que reza: “NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS” (NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA).
c) PRECEPTOS VIOLADOS
El acto que se impugna conculcó los preceptos legales 14, 16, 17, 35, 36, 39, 40, 41 y 116 fracciones IV inciso B y L de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 25 apartado D, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como el diverso 70, 71, 72, 74, 75 párrafo 1 inciso g, y 188 párrafo 1 inciso f del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y los preceptos legales 1, 2 párrafo 1, 9 párrafo 1 inciso b, 10 párrafo 1 inciso c y 11 párrafo 1 inciso a y párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
PRUEBAS
Atento al artículo 91 párrafo dos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ofrezco como prueba de mi parte lo actuado en el recurso de inconformidad, en todo lo que le favorezca a mi representada y todas aquellas que por el principio de adquisición procesal favorezca, mismas que relaciono con todos y cada uno de los argumentos planteados.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a ustedes CC. MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, atentamente pido se sirvan:
PRIMERO: Tener por admitido en tiempo y forma el presente juicio de revisión constitucional en contra de la resolución dictada en el expediente RIN/GOB/XIII/15/2010.
SEGUNDO: Una vez sustanciado el presente Juicio de y acreditándose fehacientemente que el recurrente en el recurso de inconformidad primigenio no tiene acreditada su personalidad para interponer medios de impugnación, esta Sala debe REVOCAR el punto resolutivo marcado como segundo, en la parte considerativa, mediante el cual la ahora responsable le reconoce la legitimidad al Partido Revolucionario Institucional, y en consecuencia dejar sin efecto todo lo actuado dentro del expediente de número RIN/GOB/XIII/15/2010.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y en el ejercicio de su plena jurisdicción, se confirmen los resultados del cómputo distrital emitido por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en la Heroica Ciudad de Tlaxiaco de León, Oaxaca, que inició el 7 de julio de 2010, cuya votación a favor de la "Coalición Unidos por la Paz y el Progreso" ascendió a 18,859 (dieciocho mil ochocientos cincuenta y nueve) votos, atendiendo a los agravios esgrimidos en el presente memorial y con fundamento en el artículo 9 párrafo 1 inciso b de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, manteniendo incólumes los votos asignados en el acta de dicho computo distrital y el contenido de la misma.
CUARTO: En virtud de que el presente JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, guarda estrecha relación con todos y cada uno de aquellos presentados en contra de las diversas resoluciones emitidas por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en expedientes similares correspondientes a otros diecinueve Distritos Electorales, y previa certificación que el Secretario General de Acuerdos de ésta Sala Superior haga sobre el ingreso de dichos medios de impugnación al libro de Gobierno de este H. Tribunal, solicito se haga constar para los efectos legales conducentes.
QUINTO: Atento a los puntos inmediatos anteriores, TERCERO Y CUARTO, ejerza plena jurisdicción confirmando los resultados del Cómputo General de fecha 11 de Julio de 2010, efectuado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca en términos del artículo 257 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, cuya votación a favor de mi representada la Coalición "UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO" fue de 733,783 (setecientos treinta y tres mil setecientos ochenta y tres) votos.
SEXTO: Asumiendo plenitud de Jurisdicción, realice el cómputo final, tomando en cuenta para ello, el número de votación correspondiente al XIII Distrito Electoral que representa la cantidad de 18,859 (dieciocho mil ochocientos cincuenta y nueve) votos, así como los resultados obtenidos en el resto de los Consejos Distritales que al igual que el presente fueron impugnados, sumando aquellos resultados de la votación emitida en los Distritos Electorales VIII, XVI, XIX, XX y XXV, con cabeceras en SAN PEDRO POCHUTLA, ASUNCIÓN NOHIXTLAN, OCOTLAN DE MORELOS, SAN PEDRO Y SAN PABLO AYUTLA Y ACATLAN DE PÉREZ FIGUEROA, respectivamente, en virtud de que los cómputos distritales correspondientes a los distritos XVI y XXV, no fueron objeto de impugnación, mientras que los distritos VIII, XIX y XX, fueron desechados por EXTEMPORÁNEOS, en la sección de ejecución de ser el caso, así como la CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN EL ESTADO DE OAXACA, a favor del C. GABINO CUE MONTEAGUDO en términos de lo estipulado por el artículo 25 apartado A y E fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que a la letra dice:
“Artículo 25.- El sistema electoral del Estado, se regirá por las siguientes bases:
A. DE LAS ELECCIONES
Las elecciones son actos de interés público. Su organización y desarrollo estarán a cargo del órgano electoral.
I.- Las elecciones ordinarias de Diputados Locales, Gobernador del Estado y de los integrantes de los ayuntamientos por el régimen de partidos políticos, se celebrarán el primer domingo de julio del año que corresponda;
II.- La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2°.
Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.
III.- La ley tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que deban imponerse;
IV.- La ley reglamentará los procesos de plebiscito y referéndum en los casos en que éstos procedan,
V.- Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos, en los términos previstos por la ley.
(…)
E. DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL
El Tribunal Estatal Electoral es un órgano del Poder Judicial de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones. Es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca.
I.- El Tribunal Estatal Electoral conocerá de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de usos y costumbres, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva.
Por lo que respecta a las impugnaciones que se presenten en contra de la elección de Gobernadora o Gobernador del Estado, éstas serán resueltas en única instancia por el Tribunal Estatal Electoral, quien realizará el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernadora o Gobernador del Estado, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ningún recurso, procediendo a formular la declaratoria de Gobernadora electa o Gobernador electo, respecto de la candidata o candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, comunicándolo a la Legislatura para difundirlo mediante Bando Solemne y por otros medios idóneos.”
SÉPTIMO: Como consecuencia de lo solicitado en el punto que antecede, en ejercicio de su plena jurisdicción confirme la DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR y la entrega de constancia de mayoría al Ciudadano GABINO CUE MONTEAGUDO, candidato ganador, postulado por la coalición denominada UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO, integrada por los institutos políticos, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en sesión especial de fecha 11 de Julio del año en curso.
OCTAVO: En plenitud de jurisdicción, comunique al Congreso del Estado de Oaxaca, la declaratoria de Gobernador electo recaída en el C. Gabino Cué Monteagudo, para que sea difunda mediante Bando Solemne y por otros medios idóneos.
PETICIÓN ESPECIAL.- El suscrito, con el carácter que me ostento y atendiendo al interés jurídico de mi representada, apela a la consideración de esta Sala Superior, solicitando que de forma pronta y expedita, resuelva el presente JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, revocando la sentencia impugnada y asumiendo plenitud de jurisdicción confirme el cómputo distrital efectuado en el XIII Consejo Distrital Electoral, así como el cómputo general efectuado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en virtud de que hasta el momento aún se encuentra pendiente por parte del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca realizar el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernador del Estado, sin que sea óbice manifestar que para emitir resolución respecto de los RECURSOS DE INCONFORMIDAD la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, en su artículo 59, le impone al Tribunal Estatal Electora! fecha exacta, siendo ésta el 30 de Septiembre del 2010, razón por la cual solicitamos la enmienda a la violación aducida por el hoy actor”.
SÉPTIMO. El partido actor expresó los motivos de inconformidad que se transcriben a continuación:
“En el recurso de inconformidad promovido cuya resolución hoy se recurre, se expresaron como agravios:
(Se transcriben)
“Sin embargo, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, no valoró los argumentos que se hicieron valer en nuestro escrito de demanda, incumpliendo con ello el principio constitucional de exhaustividad al que estaba obligado, violando con ello los artículos 14, 16, 35, fracción I, 39, 41 y 116 de la Constitución General de la república, 24 fracción I, 25, 26, 27 y 29 de la constitución particular del estado, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 239, 240 y demás relativos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca”.
OCTAVO. Planteamiento previo al estudio del fondo de la litis.
La Sala Superior considera pertinente hacer las siguientes precisiones.
El juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto Derecho, en el cual se deben cumplir indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en los juicios de revisión constitucional electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente, de ahí que esos juicios sean de estricto Derecho, y por ende, esta Sala Superior no pueda suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio.
Al respecto, si bien para la expresión de conceptos de agravio, esta Sala Superior ha admitido que, se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.
Además, este Tribunal Federal ha sentado el criterio que la regla de estricto Derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin que se debiera aplicar al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma aplicada.
Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02/98, consultables a fojas veintiuno a veintitrés, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.
Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;
Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local;
Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;
Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y
Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.
Por otra parte, es necesario destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la Constitución y la ley. Ese sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procedimientos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99, de la Constitución federal.
De igual forma, el artículo 116, fracción IV, inciso m), de la Ley Fundamental, regula que las constituciones y leyes electorales de los Estados garantizarán que se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todos los medios de impugnación, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procedimientos electorales.
En efecto, de lo dispuesto en los aludidos preceptos constitucionales, se advierte que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en que se establezcan juicios y recursos por los cuales se pueda revisar, por el órgano jurisdiccional competente, todos y cada uno de los actos y resoluciones que incidan en el procedimiento electoral, para que, en caso de existir alguna irregularidad en el procedimiento electoral, sea posible hacer desaparecer la irregularidad.
Lo anterior conlleva que los actos de los procedimientos electorales que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar las elecciones, cuando por ejemplo, se declara el inicio del procedimiento electoral o, al resolver las controversias derivadas de las elecciones, en cada una de las etapas que lo integran.
De ello, se sigue la necesidad de que, las decisiones del órgano electoral competente, ya sea el administrativo encargado de su organización o el jurisdiccional que ponga fin a las controversias planteadas durante su desarrollo, adquieran las características de definitividad y firmeza, que impiden sean revisados de nueva cuenta actos o resoluciones correspondientes a etapas anteriores y concluidas del procedimiento electoral o que no se hayan impugnado en tiempo.
Esto es así, porque de otra suerte, se correría el riesgo de que en el procedimiento electoral no se pudieran agotar, oportunamente, cada una de sus etapas y alcanzar su objetivo final, consistente en la renovación periódica de los servidores públicos de elección popular.
En este orden de ideas, no es dable impugnar un acto definitivo y firme, so pretexto de un acto posterior, que tenga una vinculación inmediata, porque ello sería contrario al principio de definitividad.
NOVENO. Síntesis de los conceptos de agravio. A fin sistematizar el estudio de los conceptos de agravio, expresados por la Coalición y el partido político enjuiciantes, se sintetizan, identificándolos por la clave del expediente:
1. Expediente SUP-JRC-334/2010.
1.1. Indebido reconocimiento de personería. Aduce la Coalición enjuiciante que le causa agravio que el Tribunal responsable haya determinado reconocer personería a Mauricio Cruz Martínez, porque en su concepto, la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, debido a que se sustentó en preceptos legales que no son aplicables al caso concreto, vulnerando con ello las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
En ese sentido aduce la Coalición demandante que el Tribunal Estatal de Oaxaca “desatendió” la “aplicación” de los artículos 9, párrafo 1, inciso b), y 20, párrafos, 1 y 3, de ley adjetiva electoral de Oaxaca, así como las causales de improcedencia hechas valer en su escrito de comparecencia como tercera interesada y demás ocursos, de fechas veinticinco y veintisiete de agosto y diez de septiembre, todos de dos mil diez, en los cuales alegó que el promovente señalado carecía de personería para representar a la Coalición “Por la Transformación de Oaxaca”, al interponer el recurso de inconformidad respectivo.
Considera que lo anterior lo demostró con la copia certificada del acta de sesión especial celebrada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, en la cual se aprobó el convenio que dio origen a la citada coalición, en cuya cláusula décimo quinta se aprecia que Mauricio Cruz Martínhez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el XIII Consejo Distrital Electoral con sede en Tlaxiaco, no era la persona “autorizada” para interponer el recurso de inconformidad, sino que tal representación correspondía únicamente a Elías Cortez López del Partido Revolucionario Institucional y Josué Said González Calvo del Partido Verde Ecologista de México.
Añade la Coalición demandante que indebidamente la autoridad responsable desestimó el elemento de prueba antes precisado, aún cuando no existió, a su juicio, alguna que desvirtuara el contenido de esa prueba y determinó reconocer personería a Mauricio Cruz Martínez, con base en el artículo 12 párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca, precepto legal diverso al que rige la coalición, pues, considera que era aplicable el artículo 11, párrafo 4, de la citada ley adjetiva electoral de esa entidad.
Por tanto, alega la Coalición que fue indebida la fundamentación de la sentencia impugnada, porque el Tribunal responsable no hizo el estudio de la falta de personería de Mauricio Cruz Martínez, con base en las disposiciones legales que rigen para el caso de existir coalición, pues de haberlo hecho, hubiera advertido, inmediatamente, el convenio respectivo, documento que ampara todos los actos jurídicos que tal coalición llevará a cabo, para los fines y objetivos, para la cual fue conformada.
Por otra parte, la coalición enjuiciante aduce que son insuficientes los razonamientos vertidos por el Tribunal electoral local responsable para reconocer personería a Mauricio Cruz Martínez, debido a que indebidamente consideró que la cláusula décima quinta del convenio de la coalición denominada “Por la Transformación de Oaxaca”, no se puede considerar como “una limitación a diversa representación concedida a los representantes de los partidos políticos”, pues asumir la lógica de la responsable, indefectiblemente conduce a la vulneración de las normas procesales y a un defecto en la actividad lógica del juzgador.
En esa línea argumentativa, aduce la coalición enjuiciante que la afirmación del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en el sentido de que “[…] los representantes de los partidos políticos ante los órganos del Instituto son los idóneos para presentar de forma oportuna y adecuada las impugnaciones encaminadas a combatir las determinaciones emitidas por esos órganos, al contar con la inmediatez y conocimiento necesario para hacerlo […]”, es violatoria de las normativa electoral de Oaxaca, porque no sólo debe existir legitimación en la causa (ad causam), sino también debe existir legitimación en la acción o en el proceso (ad procesum), conocida también como legitimación procesal activa.
Por tanto, que de una interpretación del artículo 9 párrafo 1, inciso b, de la Ley adjetiva electoral de Oaxaca, el Tribunal responsable debió desechar el medio de impugnación local, toda vez que la relación jurídica del derecho subjetivo público que le asiste al ciudadano de interponer el recurso de inconformidad contra el cómputo distrital llevado a cabo por el XIII Consejo Distrital Electoral con sede en Tlaxiaco, Oaxaca, tiene como limitante que ese medio de defensa sea interpuesto por quien tenga personería, lo que en el particular, no se da porque, resulta que esa personería recae en las personas cuyos nombres aparecen en el convenio de coalición.
También aduce que el Tribunal responsable invocó de manera “falaz” como precedente para apoyar su determinación la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-106/2010, para afirmar que el Partido Revolucionario Institucional está legitimado para interponer recursos, criterio, que si bien comparte la Coalición enjuiciante, también lo es que sólo se puede hacer cuando lo haga por sí y no en los casos de coalición.
1.2. Escrito de protesta. La Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” aduce que el Tribunal responsable vulneró el principio de legalidad, porque no fue conforme a Derecho que haya considerado que el “escrito de protesta” no constituye un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, bajo el indebido argumento de que debe prevalecer el artículo 8, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Oaxaca sobre el artículo 188, párrafo primero, inciso f), del Código Electoral de Oaxaca, con base en el principio de que la regla especial prevalece sobre la general.
En ese sentido aduce la Coalición enjuiciante que la responsable “derogó de facto” el citado artículo 188, inciso f), del citado Código electoral local, con base en la aplicación del artículo segundo transitorio de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Oaxaca.
Además, considera que incorrectamente el Tribunal responsable sostuvo que, si fuera exigible como requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad el “escrito de protesta”, se podría vulnerar la garantía de acceso a la justicia en detrimento de los gobernados.
Que le causa agravio la “arbitraria actividad legislativa” que “de facto” llevó a cabo el Tribunal Electoral de Oaxaca, porque corresponde al Poder Legislativo por conducto de sus diputados derogar un texto normativo, actividad legislativa, que no debe ser suplida mediante un artículo transitorio.
En ese sentido que el Tribunal Electoral de Oaxaca se extralimitó, en razón de que no es un Tribunal de Constitucionalidad.
También aduce que resulta inaplicable la tesis relevante de la Sala Superior de rubro “PROTESTA, ESCRITO DE. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y SU PRESENTACIÓN ES OPTATIVA”, la cual fue invocada por la responsable en el acto impugnado.
Lo anterior, porque a juicio de la Coalición demandante, los artículos 265 y 267, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro que fueron analizados al emitir la tesis de jurisprudencia cuyo rubro se ha citado, establecen que es potestativo presentar el denominado “escrito de protesta”, supuesto distinto, al previsto en el numeral 188, párrafo primero, inciso f), del Código Electoral de Oaxaca, en cuanto a la obligación de exhibir como requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad el “escrito de protesta”, deber jurídico, que guarda estrecha relación con el artículo 52, de la Ley de Medios Electoral de Oaxaca.
1.3. Nulidad de votación. Alega la Coalición enjuiciante que la responsable vulneró lo establecido en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagran los principios de legalidad y debido proceso, porque indebidamente anula la votación recibida en las casillas 1304 Contigua 1, 1356 Básica, 1512 Básica y 2263 Contigua 1, del XIII Distrito Electoral con sede en Tlaxiaco, sin que el representante del partido político recurrente ante esas casillas haya presentado oportunamente escrito de protesta o, en su caso, los representantes de los demás partidos políticos o el propio Secretario de la Mesa Directiva de casilla haya dejado constancia en el acta de incidentes respecto de las supuestas irregularidades que acontecieron durante la jornada electoral.
Lo anterior con la finalidad de que la responsable pudiera determinar si procedía o no la nulidad de la votación recibida en la citada casilla, una vez que se valoraran las pruebas que debieron ser aportadas por el entonces partido político apelante.
2. Expediente SUP-JRC-339/2010.
El partido político enjuiciante aduce en el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral que la autoridad jurisdiccional local no valoró los argumentos que hizo valer en el escrito de demanda de recurso de inconformidad, vulnerando con ello el principio de exhaustividad.
DÉCIMO. Método de análisis y resolución. De la síntesis de conceptos de agravios se advierte que la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, en el SUP-JRC-334/2010, expresa por una parte, argumentos relacionados con la procedibilidad del recurso de inconformidad y, por otra, expone conceptos de agravio dirigidos a controvertir las razones en las que sustenta el Tribunal Estatal Electoral la nulidad de la votación recibida en cuatro mesas directivas de casilla, y en consecuencia, la modificación del cómputo distrital para la elección de Gobernador del Estado.
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional en el juicio SUP-JRC-339/2010, impugna la sentencia que resolvió el fondo de la controversia planteada en el recurso de inconformidad, aduciendo que la responsable no fue exhaustiva al analizar sus conceptos de agravio, hechos valer en la demanda de inconformidad.
En este orden de ideas, y a fin de analizar correctamente los diversos conceptos de agravio expresados, tanto por la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” como por el Partido Revolucionario Institucional, se considera pertinente abordar el estudio de la siguiente forma.
Es pertinente analizar en primer lugar los conceptos de agravio que la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, endereza en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-334/2010, vinculados con la procedibilidad del recurso de inconformidad, ya que, de resultar fundados, daría lugar a considerar improcedente el medio de impugnación local, lo que traería como consecuencia la inviabilidad de analizar el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, debido a que carecería de materia de impugnación, toda vez que se revocaría, por la improcedencia del recurso de inconformidad local, la sentencia impugnada.
En el supuesto de que se desestimaran los conceptos de agravio relativos a la procedibilidad del recurso de inconformidad, se analizarían los conceptos de agravio expresados por el Partido Revolucionario Institucional en el juicio de revisión constitucional electoral clave SUP-JRC-339/2010, pues alega una violación formal, consistente en la falta de exhaustividad en el análisis de los conceptos de agravio, lo cual de ser fundado podría traer como consecuencia el análisis de aquellos conceptos de agravio que no se hayan analizado.
Posteriormente, se estudiarían los conceptos de agravio expresados por la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, en el expediente SUP-JRC-334/2010, que controvierten la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas, decretada por el Tribunal Estatal Electoral, por ser agravios de fondo.
Finalmente, de ser necesario se haría un considerando relativo a los efectos de esta sentencia.
Sentado el método de análisis de los juicios de revisión constitucional electoral al rubro citados, este órgano jurisdiccional especializado procede a su análisis.
DÉCIMO PRIMERO. Análisis de los conceptos de agravio del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-334/2010, relacionados con la procedibilidad del recurso de inconformidad RIN/GOB/XIII/15/2010.
Es infundado el concepto de agravio resumido en el numeral 1.1 (uno punto uno), del considerando Noveno de esta sentencia, por las siguientes razones de Derecho.
Lo infundado radica en que la Coalición enjuiciante parte de dos premisas que, como se explicará, son incorrectas, la primera, consistente en que Mauricio Cruz Martínez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el XIII Consejo Distrital Electoral con sede en Tlaxiaco, Oaxaca, presentó, exclusivamente en representación de la coalición denominada “Por la Transformación de Oaxaca”, el recurso de inconformidad local; y la segunda, de que el Partido Revolucionario Institucional, integrante de la coalición “Por la Transformación de Oaxaca”, no está legitimado, en lo individual, para promover los medios de impugnación previstos por la normativa electoral local.
Así es, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que la autoridad responsable consideró lo siguiente:
- Es infundada la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque si bien es cierto que el promovente carece de personería para representar a la Coalición, también lo es que sí la tiene para promover como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional.
- Los artículos 25, base B, de la Constitución del Estado de Oaxaca, 40, párrafo 1, inciso e), 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75, párrafo 1, inciso g), del Código Electoral del Estado de Oaxaca, establecen que los partidos políticos tienen el derecho de participar en el procedimiento electoral local en forma individual o en coalición, por lo que están legitimados para interponer medios de impugnación para controvertir actos ante los órganos desconcentrados del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, no obstante que formen parte de una coalición, por lo cual, en el particular, se debe estar a las reglas de personería previstas en el artículo 12, de la Ley de Medios local.
- Toda vez que la fórmula de candidatos postulada por la Coalición, pertenece al Partido Revolucionario Institucional, es evidente que el acto originalmente impugnado puede afectar tanto a la coalición como al partido político en lo individual, razón por la cual el instituto político puede promover recurso de inconformidad, en forma individual.
- La personería de Mauricio Cruz Martínez, quien promovió el recuso de inconformidad como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el XIII Consejo Distrito Electoral con sede en Tlaxiaco, Oaxaca, quedó acreditada con la copia certificada del acuse de recibo de la sustitución de representante propietario, además que la autoridad primigeniamente responsable le reconoció esa calidad.
De lo anterior se advierte que no es objeto de controversia en este juicio de revisión constitucional electoral, determinar si Mauricio Cruz Martínez tenía o no personería para representar a la coalición denominada “Por la Transformación de Oaxaca“, toda vez que la responsable al resolver el recurso de inconformidad local consideró que le asiste la razón a la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, cuando en su escrito de comparecencia de tercero interesada, adujo que la persona antes mencionada no tenía personería para representar a la Coalición denominada “Por la Transformación de Oaxaca”; sin embargo, el Tribunal responsable también consideró que Mauricio Cruz Martínez promovía en representación del Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual tuvo como actor en ese medio de defensa local al citado instituto político, y no así, a la coalición denominada “Por la Transformación de Oaxaca”, determinación que se considera ajustada a Derecho.
En efecto, la determinación adoptada por el Tribunal responsable fue conforme a derecho, porque del escrito de demanda del recurso de inconformidad que motivó la sentencia ahora impugnada se advierte que Mauricio Cruz Martínez promovió el citado medio de impugnación local, no sólo en su carácter de representante de la Coalición denominada “Por la Transformación de Oaxaca”, sino que también lo hizo en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el XIII Consejo Distrital Electoral, con sede en Tlaxiaco, Oaxaca.
Para mayor claridad se considera pertinente reproducir, en su parte conducente, la demanda del citado recurso de inconformidad, que es del tenor siguiente:
[…]
Prof. Mauricio Cruz Martínez, en mi carácter de representante legítimo del Partido Revolucionario Institucional en el Consejo Distrital Electoral que señalo como órgano del Instituto Electoral de Oaxaca responsable y autorizado para promover en la presente causas (sic) por la Coalición Por la Transformación de Oaxaca, ante usted, con el respeto que me merece su investidura, comparezco para exponer:
Legitimación y personería. En términos de lo dispuesto por los artículos 12 y 55, parágrafo 1, inciso a), en la especie de coaliciones, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca (en lo sucesivo ley de la materia), lo promuevo con el carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional y legitimado por la Coalición Por la Transformación de Oaxaca en el Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca que señalo como responsable y cuya personalidad tengo acreditada ante el mismo. …”
[…]
(Lo resaltado es de esta sentencia).
De lo antes transcrito se advierte que Mauricio Cruz Martínez, promovió el recurso de inconformidad local no sólo como representante de la Coalición denominada “Por la Transformación de Oaxaca”, sino también como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el XIII Consejo Distrital Electoral, con sede en Tlaxiaco, Oaxaca.
En ese sentido, si bien indebidamente el aludido Mauricio Cruz Martínez, expresó en el escrito de demanda del recurso de inconformidad, que estaba “legitimado” por la coalición denominada “Por la Transformación de Oaxaca”, lo cierto es que al haber promovido el citado medio de impugnación en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el aludido Consejo Distrital, tal circunstancia es suficiente para analizar la personería de la persona mencionada a la luz de la normativa que regula a los partidos políticos y no a las coaliciones, ya que a juicio de la Sala Superior, en el caso particular, el Partido Revolucionario Institucional tenía legitimación para promover el recurso primigenio.
Lo anterior es así, toda vez que los artículos 50 y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, prevén que el recurso de inconformidad local, puede ser promovido por “[l]os partidos políticos o coaliciones”, por conducto de sus representantes. Además, se debe tener en cuenta que la legitimación originaria para promover el recurso de inconformidad en el Estado de Oaxaca, le correspondía a los partidos políticos.
Así, de una interpretación histórica de la normativa electoral del Estado de Oaxaca, se advierte que en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa, publicado en el “Periódico Oficial del Estado” el doce de febrero de mil novecientos noventa y dos, con reformas publicadas en el citado medio de difusión oficial el uno y nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el “LIBRO SÉPTIMO”, “TÍTULO TERCERO”, “CAPÍTULO PRIMERO” intitulado “De los Recursos y su Interposición” en los artículos 262 y 263, se preveía textualmente:
Artículo 262.- Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, los partidos políticos podrán interponer los siguientes recursos:
a) Recurso de revisión: para objetar los actos o resoluciones de los Consejos distritales y municipales, que resolverá el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que dictó el acto o la resolución recurrida;
b) Recurso de apelación: para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, o contra los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, que resolverá el Tribunal Estatal Electoral, y
c) Recurso de inconformidad, para objetar los resultados de los cómputos distritales o municipales, por nulidad de las votaciones emitidas en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de las elecciones de gobernador, diputados o ayuntamientos, o nulidad de la votación en la circunscripción plurinominal, que resolverá el Tribunal Estatal Electoral en los términos de este Código.
Artículo 263.- 1. La interposición de los recursos de revisión, apelación e inconformidad corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
2. Se considerarán representantes legítimos de los partidos políticos;
a) Los registrados formalmente ante los órganos electorales. En este caso, el escrito inicial deberá ir acompañado de una copia del documento en que conste el registro;
b) Los miembros de los comités estatales, distritales o municipales correspondientes. En estos casos, a su primera promoción deberán acompañar documento ñeque conste su designación de conformidad con los estatutos respectivos;
c) Aquellos que estén autorizados para representarlos mediante mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados estatutariamente para ello.
3. Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político al cual pertenezcan en los términos del artículo 276 de este Código.
Ahora bien, cabe destacar que con la reforma en materia electoral, constitucional federal de noviembre de dos mil siete, así como constitucional y legal local de dos mil ocho, el legislador del Estado de Oaxaca, modificó la legislación procesal electoral.
En efecto, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, publicada en el “Periódico Oficial del Estado” el ocho de noviembre de dos mil ocho, el legislador de ese Estado, legitimó a las coaliciones, sin dejar de reconocer legitimación procesal a los partidos políticos, a fin de que pudieran interponer el recurso de inconformidad.
Lo anterior, es acorde con la interpretación jurisprudencial, que esta Sala Superior hizo respecto del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se reconoció legitimación a las coaliciones para que promovieran el aludido juicio, el aludido criterio quedó establecido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas cuarenta y nueve a cincuenta, cuyo rubro y texto son al siguiente tenor:
COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.
De ahí que, el legislador del Estado de Oaxaca, tomando en consideración el criterio previsto en la aludida tesis de jurisprudencia, de forma acertada incluyó entre los sujetos legitimados para promover el recurso de inconformidad a las coaliciones, sin que de esa inclusión, o de cualquier norma de la legislación electoral local se advierta que la coalición sustituya o excluya al partido político para efectos de la interposición de los medios de impugnación, en específico el citado recurso de inconformidad.
Lo anterior, en virtud de que esta Sala Superior ya ha establecido que cuando los partidos políticos deciden participar en coaliciones, no desaparecen como instituto político, de modo que durante un proceso electoral los partidos políticos que opten por la modalidad de participar bajo la figura de una coalición, revisten un doble carácter, pues no pierden el de partido político y adquieren el de integrantes de la coalición.
Por tanto, no puede desconocerse a los partidos políticos su derecho a impugnar, mediante el recurso de inconformidad, los actos que considere lo afectan como partido político, pues la ley así lo faculta, de modo que la posibilidad de que las coaliciones también puedan hacer interponer dicho recurso, lo cual es una hipótesis que el legislador previó a fin de que, tanto los partidos políticos como las coaliciones tengan garantizado el derecho de acceso a la justicia y no una limitación al mismo.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 73, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, prevé que los partidos políticos coaligados conservan su representación ante los Consejos del Instituto Electoral del Estado.
En efecto, de conformidad con la legislación electoral local los partidos políticos o las coaliciones están legitimados para promover el recurso de inconformidad. Así, los partidos políticos que integran una coalición, a fin de participar en un procedimiento electoral, conforman una unión temporal cuya finalidad es postular uno o varios candidatos a cargos de elección popular.
En este contexto, no es conforme a Derecho considerar que, cuando un partido político forme parte de una coalición, está impedido para ejercer acciones jurisdiccionales, cuando considere que se le afecta, indebidamente, algún derecho subjetivo, ya sea individualmente o bien formando parte de una coalición, debido a que no existe en la legislación electoral local, alguna norma que restringa al partido político, que ha participado en coalición, para que pueda ejercer su derecho de acción, para controvertir los resultados electorales o bien que haga exclusivo ese derecho de las coaliciones, máxime que como se ha razonado, al formar parte un partido político de una coalición, no se crea un sujeto de Derecho independiente que sustituya a los partidos políticos, sino que es una unión temporal, cuya finalidad está prevista en la normativa, y para el caso de que exista una afectación a la coalición, la defensa de ese interés puede ser a cargo de la coalición o de sus integrantes en lo individual en base a la afectación que se resienta.
No obsta que en el artículo 75, apartado 1, inciso g), del mismo código se prevea como requisito del convenio de coalición el relativo a la identificación de quién ostentará la representación legal de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia y que en el artículo 11, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Oaxaca, se disponga que en el caso de las coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, porque con ambas disposiciones lo que se establece es la forma de acreditar la personería de quien podrá interponer medios de impugnación en nombre de la coalición, pero no que los partidos políticos coaligados sean privados de su derecho de acción para el caso de que, a pesar de estar coaligados, se presenten actos cuyas consecuencias incidan en la esfera jurídica del partido político.
Asimismo, se debe tener en consideración que esta Sala Superior, el dos de septiembre de dos mil nueve, al resolver la contradicción de tesis SUP-CDC-6/2009, originada por la contradicción de criterios entre los sustentados por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondientes a la Segunda y Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sedes en Monterrey, Nuevo León, y el Distrito Federal, determinó que un partido político coaligado o la coalición pueden acudir como promoventes, por separado, o bien, en forma simultánea, por conducto de sus respectivos representantes, lo cual es conforme al derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se debe privilegiar para que los partidos políticos integrantes de una coalición acudan ante los órganos jurisdiccionales competentes a defender sus derechos.
Por tanto, asumir la conclusión de la Coalición enjuiciante de que el Partido Revolucionario Institucional carece de legitimación ad causam para incoar el recurso de inconformidad, en razón de haber participado en coalición en el procedimiento electoral llevado a cabo en el Estado de Oaxaca, para elegir Gobernador, entre otros cargos de elección popular, sería contrario a Derecho debido a lo que se ha expuesto, por lo cual esta Sala Superior considera que el aludido partido político sí tiene legitimación para promover el recurso de inconformidad local identificado con la clave de expediente RIN/GOB/XIII/15/2010.
Por lo expuesto, es inconcuso para este órgano jurisdiccional especializado que la actuación del Tribunal electoral local responsable es conforme a Derecho, al tener como actor en el medio de impugnación local al Partido Revolucionario Institucional y reconocer personería a Mauricio Cruz Martínez como representante propietario de ese instituto político ante el XIII Consejo Distrital Electoral, con sede en Tlaxiaco, Oaxaca.
En ese orden de ideas, fue correcto que la autoridad responsable llevara a cabo el estudio de personería de Mauricio Cruz Martínez, conforme a lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la citada ley adjetiva electoral local, con base en la copia certificada del acuse de recibo del escrito de veintinueve de mayo de dos mil diez, dirigido al Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Oaxaca, en el que se comunicó la sustitución del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante ese órgano estatal electoral, en la que se le designó con esa calidad ante el XIII Consejo Distrital Electoral, con sede en Tlaxiaco, Oaxaca, calidad jurídica que fue reconocida por la autoridad primigeniamente responsable en el informe circunstanciado respectivo.
Por cuanto hace al el concepto de agravio resumido en el apartado 1.2 (uno punto dos), del considerando Noveno de esta sentencia, se considera inoperante, con base en los siguientes razonamientos.
En ese motivo de disenso, la coalición afirma que el recurso de inconformidad resultaba improcedente, porque con relación a las casillas impugnadas no se cumplió con la exigencia de presentar escrito de protesta, que constituye requisito de procedibilidad previsto en la ley electoral de Oaxaca.
Agrega la enjuiciante que, por lo anterior, el tribunal responsable actuó indebidamente al desaplicar el artículo 188 de la ley electoral local, que establece dicho escrito como requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad.
El argumento anterior se considera inoperante por no combatir las consideraciones torales en que la responsable sustentó la desestimación de dicha causal de improcedencia, de conformidad con lo siguiente:
Del análisis del considerando segundo de la sentencia controvertida, la autoridad jurisdiccional electoral local, al hacer el estudio de la causal de improcedencia relativa a si el escrito de protesta constituye o no un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, resolvió:
- El escrito de protesta no es un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, porque al haber contradicción entre los artículos 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca y 188, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, debe prevalecer el primer numeral citado, bajo la el principio de que “la regla especial prevalece sobre la general”, con fundamento en el artículo segundo transitorio, de la citada ley adjetiva, que establece que se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido de la misma.
- La contradicción apuntada radica en que el primer dispositivo legal antes citado, no exige como requisito en los medios de impugnación el escrito de protesta, mientras que en el segundo precepto legal invocado si lo establece como requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad.
- Si bien el artículo 152, de la ley adjetiva electoral de Oaxaca hace referencia al escrito de protesta, lo cierto es que sólo lo señala como un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral.
- El artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca, no establece como causal de improcedencia la falta de presentación del escrito de protesta.
- La Sala Superior considera que la exigencia del escrito de protesta como requisito de procedibilidad de un medio de impugnación viola el artículo 17 Constitucional, leído en el contexto de los diversos 41, 99 y 116, del propio ordenamiento supremo, porque constituye una limitación al ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia.
De lo sostenido por el Tribunal responsable no se advierte que la Coalición actora controvierta frontalmente los argumentos que formuló el Tribunal responsable al resolver el recurso de inconformidad primigenio.
En efecto, la Coalición enjuiciante, no dirige concepto de agravio alguno, tendente a controvertir la determinación fundamental adoptada por el Tribunal responsable en la sentencia impugnada, consistente en que esta Sala Superior ha considerado que la exigencia del escrito de protesta como requisito de procedibilidad de un medio de impugnación constituye una limitación al ejercicio del derecho de la administración de justicia.
Se afirma lo anterior, porque la Coalición enjuiciante se limita en sostener que no es aplicable la tesis relevante de la Sala Superior que invocó el Tribunal responsable al resolver el recurso de inconformidad de rubro “PROTESTA, ESCRITO DE. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y SU PRESENTACIÓN ES OPTATIVA.”.
Por tanto, independientemente de la veracidad o no de los demás argumentos que sustenta, en forma alguna desvirtúa que no se pueda considerar al escrito de protesta como un requisito de procedibilidad, a fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia, razón que es fundamental para sostener el argumento de la responsable y que de ninguna manera es controvertida por la actora.
También es inoperante el concepto de agravio relativo a que es inaplicable la tesis relevante de la Sala Superior de rubro “PROTESTA, ESCRITO DE. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y SU PRESENTACIÓN ES OPTATIVA.”, la cual fue invocada por la responsable en el acto impugnado.
Lo anterior, porque no controvierte la totalidad de las consideraciones sostenidas por el Tribunal responsable, pues al imponerse del contenido de la sentencia impugnada, se advierte que no fue el único criterio en que se apoyó la responsable para fundamentar la resolución de que el escrito de protesta no es un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, pues también citó la tesis relevante de rubro siguiente: “ESCRITO DE PROTESTA. EL ARTÍCULO 288 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE LO EXIGE COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE NULIDAD, ES INCONSTITUCIONAL”, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de mayo de dos mil ocho.
En ese tenor, al no controvertir la totalidad de las consideraciones hechas por la responsable, debe quedar incólume su determinación sostenida en cuanto que el escrito de protesta no constituye un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad; máxime que la propia Sala Superior ha sostenido el criterio recogido en la tesis relevante de rubro y texto inmediato anterior, en cuanto que esa exigencia constituye una limitación al derecho fundamental de acceder a la administración de justicia impartida por los tribunales electorales constituidos en nuestro sistema jurídico nacional, reconocido en el texto constitucional.
Lo anterior, porque no debe existir obstáculo alguno que impida el pronto, completo e imparcial desempeño de la función jurisdiccional, sobre todo, en el contexto de celeridad del sistema de administración de justicia, en el cual, el escrito de protesta, se interpone entre la actividad de los gobernados y los órganos jurisdiccionales, porque si tal escrito no es presentado en su oportunidad, el medio de impugnación de que se trate es improcedente.
Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, fue correcta la determinación del Tribunal electoral local responsable, al considerar procedente el recurso de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
No es obstáculo, que la coalición actora manifieste que el Tribunal responsable no tenía atribuciones para desaplicar el artículo respectivo, pues dicha información la realiza como consecuencia de su afirmación, en el sentido de que el tribunal local indebidamente aceptó la procedencia del recurso de inconformidad, sin haberse cumplido con el mencionado requisito, pues al no atacar las consideraciones que la responsable invocó al respecto, también deviene inoperante la consecuencia que la actora pretende derivar de ello.
DÉCIMO. Estudio del concepto de agravio del SUP-JRC-339/2010.
El Partido Revolucionario Institucional, aduce que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, no valoró los argumentos que hizo valer en su escrito de demanda de recurso de inconformidad, vulnerando con ello el principio de exhaustividad.
Para evidenciar la conculcación referida, la parte actora en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral hace una reproducción literal de los conceptos de agravio formulados ante la instancia jurisdiccional local.
A juicio de esta Sala Superior, los agravios esgrimidos son infundados porque la responsable sí valoró y respondió los planteamientos del actor, por lo que no existe la falta de exhaustividad alegada.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta que los agravios alegados por el accionante en la instancia jurisdiccional local, se pueden dividir en dos temas fundamentales: el primero, relacionado con la solicitud de apertura de paquetes electorales y recuento de votos en la totalidad de las casillas instaladas en el Distrito, en sujeción al principio de certeza que rige el proceso electoral; y, el segundo, se relaciona con la solicitud de nulidad de votación recibida en diversas casillas, por los supuestos siguientes:
a) Haberse instalado la casilla sin causa justificada en lugar diverso al autorizado por el Consejo Electoral;
b) Existir error grave o dolo en el cómputo de votos;
c) Porque sin causa justificada se realizó el cómputo en local diferente al determinado por los organismos electorales;
d) Por haberse recibido el cómputo en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
e) Cuando la recepción de la votación fuere hecha por personas distintas a las facultadas por la ley; y,
f) La existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas.
Respecto a la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas instaladas en el Distrito XIII, los agravios correlativos fueron materia de la resolución incidental respectiva, lo que en efecto sucedió, pues es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dentro del mismo expediente RIN/GOB/XIII/15/2010 se emitió resolución incidental el veinte de septiembre de dos mil diez, en la que se consideró improcedente la pretensión de recuento total y de nuevo escrutinio y cómputo, esencialmente, por no haberse solicitado dentro de la sesión de cómputo respectiva.
Con relación al segundo grupo de agravios relativo a la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, éste fue analizado por la responsable a partir del considerando TERCERO de la resolución reclamada.
En efecto, en dicho considerando TERCERO se elaboró un cuadro general de casillas impugnadas en las que se señaló tanto el número de casilla como las diversas causales por las que se cuestionó la validez de la votación recibida en aquéllas.
Posteriormente, en el considerando CUARTO se analizó la casilla impugnada por haberse instalado en lugar diverso al autorizado.
En el considerando QUINTO se analizaron las casillas en las que se alegó hubo existencia de error grave en el cómputo.
Por su parte, en el considerando QUINTO se analizaron las casillas cuya votación solicitó su nulidad por la existencia de irregularidades graves.
En el considerando SEXTO se llevó a cabo el análisis de las casillas en las que se alegó que sin causa justificada el cómputo y escrutinio se llevó a cabo en local diferente al determinado por los órganos electorales.
Posteriormente, en el considerando SÉPTIMO se llevó a cabo el estudio de la causa de nulidad casillas aducida por haberse recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Enseguida, en el considerando OCTAVO se hizo análisis de las casillas en las que se señaló que se actualizó la causa de nulidad consistente en que la recepción de la votación fue hecha por personas distintas a los facultados por la ley
En el considerando NOVENO se hizo estudio de las casillas en las que se adujo la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas.
Ahora bien, toda vez que del resultado de lo considerado en los apartados antes mencionados, se declaró la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas, en el considerando DÉCIMO se llevó a cabo la modificación del cómputo distrital impugnado.
Como se advierte de lo anterior, el tribunal responsable analizó los argumentos de las diversas causales de nulidad hechas valer por el partido actor agrupándolas en considerandos independientes y conforme al orden establecido en el artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
Conforme con lo expuesto, es evidente que el tribunal responsable atendió y dio respuesta a los planteamientos realizados por el partido político actor en el escrito de demanda de recurso de inconformidad; de ahí lo infundado del agravio de falta de exhaustividad.
Cuestión distinta sería que alguno de los planteamientos alegados se hubiera analizado de manera incorrecta o incompleta por parte del tribunal responsable, pues para llegar a tal conclusión, el actor tenía la carga procesal de controvertirlos eficazmente, mediante la exposición de argumentos tendentes a evidenciar el proceder incorrecto de la responsable al haber declarado la improcedencia del incidente de solicitud de recuento de votos en la totalidad de las casillas del distrito.
Mientras que, tratándose de la nulidad de votación recibida en diversas casillas, al menos debía indicar cuál casilla o por cuál causal se omitió analizar o cuáles de los diversos argumentos con los que fueron atendidos los agravios formulados en la inconformidad, resultaban contrarios a la ley o sus planteamientos de la demanda de inconformidad.
Antes bien, el actor se limita a transcribir lo que identifica como los agravios formulados en inconformidad, sin llevar a cabo ejercicio alguno tendente a identificar consecuencias específicas y concretas de tal transcripción.
Todavía más, la parte actora nada dice para controvertir o desacreditar las consideraciones con las que la responsable determinó la improcedencia del incidente de apertura de paquetes o bien, la desestimación de los agravios relacionados con diversas causales de nulidad previstas en el artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, las cuales quedaron precisadas en esta ejecutoria.
Ello, porque no confronta las consideraciones de la autoridad responsable, de modo que no existen los elementos mínimos para que esta Sala Superior identifique algún agravio, ni podría suplirse tal deficiencia por encontrarnos en un juicio que es de estricto derecho, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como ya se ha explicado con antelación.
Todo lo cual evidencia también, la inoperancia del citado motivo de inconformidad.
Con base en las consideraciones precedentes, procede confirmar la sentencia recurrida
Toda vez que es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, el cual se invoca de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el expediente SUP-JRC-355/2010, tramitado en este mismo órgano jurisdiccional, se resolverá en definitiva lo relativo al cómputo final de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, lo procedente es remitir copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a dicho expediente, para que sean tomados en consideración los efectos jurídicos derivados de esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-339/2010 al clave SUP-JRC-334/2010; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los autos del expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el recurso de inconformidad identificado con la clave RIN/GOB/XIII/15/2010.
TERCERO. Remítase copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación, al diverso expediente SUP-JRC-355/2010, radicado en esta Sala Superior, para que sean tomados en consideración los efectos jurídicos derivados de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: personalmente a la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Oaxaca, así como al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, y por estrados a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, párrafo 1, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, el primer y último puntos resolutivos se resolvieron por unanimidad de votos, de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera; los restantes puntos resolutivos, por mayoría de votos de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, con el voto en contra de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y José Alejandro Luna Ramos, quienes lo emiten en los términos que se precisan más adelante; ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITEN LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA Y JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL AL RUBRO INDICADOS.
Con el debido respeto, los suscritos disentimos de la postura de la mayoría en cuanto al sentido en que deben ser resueltos los presentes juicios de revisión constitucional electoral, por las razones que se asientan a continuación.
En el escrito de demanda correspondiente, como primer agravio, la coalición “UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO” señala que el tribunal responsable, indebidamente reconoció legitimación al Partido Revolucionario Institucional para impugnar el cómputo distrital correspondiente a la elección de Gobernador de esa entidad federativa, tomando en cuenta que dicho instituto político participó en el citado proceso electoral junto con el Partido Verde Ecologista de México a través de la coalición denominada “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA”, la que en todo caso, detenta la legitimación para promover los medios de impugnación relacionados con la elección en comento.
A nuestro juicio, el agravio expuesto resulta fundado.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, in fine de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos nacionales tendrán el derecho de participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
En ese contexto, la Sala Superior ha sustentado en la tesis S3EL 037/99, el criterio de que si la legislación electoral de los estados la expiden sus legislaturas, y su aplicación y ejecución corresponde a las autoridades electorales locales, entonces es evidente que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por disposiciones legales estatales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que deban aplicarlas.
La tesis en análisis es del rubro y texto siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES. Los partidos políticos nacionales se encuentran ceñidos al fuero federal en su constitución, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones en general, y a las sanciones a que se hagan acreedores por el incumplimiento de las leyes federales, especialmente la de cancelación de su registro; sin embargo, dicha regla no resulta aplicable en los casos de conductas identificadas de manera clara con cualquiera de los ámbitos de aplicación de la Constitución o las leyes electorales estatales, sin perjuicio de la posibilidad de que determinada conducta pudiera generar a la vez supuestos legales constitutivos de ciertas infracciones previstas en las leyes federales y de otras contempladas en las leyes locales. Esto es así, porque en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que en aquélla se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los mismos, mientras que en el segundo, se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema íntegro de regulación de los partidos políticos nacionales, y por otra parte, porque la materia electoral local, al no estar otorgada a la Federación, queda reservada para las entidades federativas, con las limitaciones previstas en la Constitución General, en algunos de sus preceptos, como los artículos 41, 115 y 116. Una de las bases constitucionales que deben observar y acatar los Estados al emitir sus leyes electorales, es la prevista en el artículo 41 de la Carta Magna, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales. Con esta última disposición, se abre la posibilidad de que dichos institutos políticos se vinculen a las actividades político-electorales de las entidades federativas, en los términos fijados en sus legislaciones (en cuanto no se opongan a la Ley Fundamental), y de este modo se pueden encontrar inmersos en cualquiera de las etapas del proceso electoral, desde la integración de los órganos electorales, administrativos o jurisdiccionales, hasta la etapa de resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones; en las relaciones que surjan con el otorgamiento de financiamiento público estatal; en la participación en el funcionamiento y desarrollo de actividades de los órganos electorales fuera del proceso electoral, o en cualquier actividad de esta materia regida por la legislación electoral local. Empero, si la legislación electoral de los Estados la expiden sus legislaturas, y su aplicación y ejecución corresponde a las autoridades locales, por no habérsele conferido estas atribuciones a la federación, es inconcuso que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por disposiciones legales estatales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que deben aplicarlas.
Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99.—Partido Revolucionario Institucional .—23 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Ángel Ponce Peña”.
Sala Superior, tesis S3EL 037/99.
Ahora bien, el numeral 25, base B, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece en lo que al caso interesa, que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, debiendo su participación en los procesos electorales estar determinada y garantizada por la ley.
Por su parte, el artículo 40, incisos a), d) y e), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, dispone que los partidos políticos tendrán los derechos: primero, de participar conforme con lo dispuesto en la Constitución particular y en ese código, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales; segundo, de organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones de diputados, gobernador y concejales de los ayuntamientos, en los términos de ese código; y, tercero, de formar coaliciones en los términos de dicho código.
Debe subrayarse que conforme a los artículos 40, inciso d) así como 69, párrafo 1, del código electoral local, los partidos políticos podrán participar en los procesos electorales tendentes a renovar a los poderes ejecutivo y legislativo locales, así como a los integrantes de los ayuntamientos, a través de dos modalidades: la primera, actuando como partidos políticos; y, la segunda, en coalición.
Tratándose de las coaliciones, los artículos 69, párrafo 1, y 71, párrafo 1, del código de la materia, disponen que los partidos políticos, para fines electorales, tendrán derecho a formar coaliciones para postular a un mismo candidato a gobernador del Estado de Oaxaca.
Sobre este particular, debe de subrayarse que para formar una coalición en el Estado de Oaxaca, el código electoral de la entidad dispone en sus artículos 72 y 75, que los partidos políticos que se pretendan coaligar deberán celebrar un convenio de coalición, que contendrá en todos los casos, los datos siguientes:
“(…)
a) Los partidos políticos que la forman;
b) Que las elecciones que la motivan son las de Gobernador del Estado cuando corresponda, Diputados de Mayoría Relativa y Concejales a los Ayuntamientos;
c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;
d) En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para cada elección, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes;
e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos;
f) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Gobernador del Estado, así como los documentos en que conste la aprobación respectiva por los órganos partidistas correspondientes; y
g) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición;
(…)”.
Como se ve, de los preceptos y criterio referidos con anterioridad, se constata que:
1. Los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas, con las modalidades, condiciones y requisitos que establezcan las leyes locales.
2. Es un derecho de los partidos políticos el de formar coaliciones, para obtener mejores resultados en las elecciones.
3. Es una obligación que los partidos políticos determinen quién o quiénes ostentarán la representación de la coalición para efectos de la interposición de los medios de impugnación.
Con los anteriores puntos se resalta la trascendencia que tiene la constitución de una coalición, la que, por sus propias características, recibe un tratamiento distintivo de los partidos políticos que la conforman, como a continuación se explicará.
Resulta importante recordar, que la Sala Superior sostuvo en la ahora jurisprudencia histórica, el criterio de que la coalición no constituye una persona jurídica distinta a la de los partidos políticos que la conforman como se expone en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/99, que dice a la letra:
“COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (Legislación de Coahuila y similares). La interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero; 50, párrafos primero y quinto, fracción I; 60, párrafo primero, inciso e); 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila, así como de las legislaciones que contengan disposiciones similares, conduce a estimar que las coaliciones que integren los partidos políticos no constituyen una persona jurídica. Al efecto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Editorial Driskill, S.A., 1992, Buenos Aires, Argentina, la palabra coalición se deriva del latín coalitum, reunirse, juntarse. Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Para el autor Guillermo Cabanellas, coalición es: la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación. El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la coalición es una existencia de hecho, visible y concreta; mientras que la asociación es una comunidad diferente al hombre aislado. Por su parte, el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila coincide con el sentido que proporcionan los conceptos coalición antes señalados, ya que de su texto es posible desprender que la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados o miembros de los ayuntamientos. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece. El contenido del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila implica que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal de varios partidos actúa simplemente como un solo partido. Es decir, lo que el precepto previene es la manera en que actúa una coalición, mas en modo alguno dispone que con la coalición se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, porque si bien, de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del citado cuerpo de leyes se advierte que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, tal y como se establece, en el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica. En cambio, no hay precepto alguno en la legislación electoral que, al igual que el último numeral citado, disponga que una coalición es una persona jurídica. En tal virtud, la coalición no es persona jurídica, pues tampoco se encuentra dentro de las previstas en el artículo 25 del Código Civil para el Estado de Coahuila ni en el artículo 25, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
De igual modo, este órgano jurisdiccional ha dicho que la legitimación de las coaliciones para promover medios de impugnación se sustenta en la que tienen los partidos políticos que las conforman, según la diversa jurisprudencia S3ELJ 21/2002, cuyo rubro y texto dice:
“COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.— Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.
Acorde con estas premisas, el legislador del Estado de Oaxaca dispuso que desde el convenio de coalición son los propios partidos que se coaligan quienes determinan, saben y conocen, sobre qué personas depositan la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley, para la defensa ante los tribunales electorales de los intereses de los partidos que conforman la coalición.
Tal determinación de los partidos coaligados surte efectos ante las autoridades electorales y frente a terceros, por lo que rige el modo como esos partidos deberán conducirse frente a los órganos jurisdiccionales.
En efecto, el convenio de coalición establece una regulación cuyo cumplimiento es obligatorio y hasta exigible jurisdiccionalmente a los partidos coaligados, puesto que en ese documento se acuerdan temas tan relevantes como son, sólo por citar algunos:
Que se sujetarán a los topes de gastos de campaña fijados para cada elección, como si se tratara de un solo partido;
El órgano encargado de administrar los recursos;
El partido a que pertenece el candidato registrado por la coalición, así como el grupo legislativo del que formarán parte; o,
Las reglas que regirán en materia de radio y televisión.
De esa forma, los partidos que conforman una coalición podrán actuar dentro del proceso electoral local, en lo que corresponde a la tutela judicial para la defensa de los intereses que atañen a la coalición, a través de las personas expresamente designadas por ellos, para tal efecto, en el convenio de coalición.
No pasa inadvertido, que en la resolución que recayó a la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009, esta Sala Superior reconoció que los partidos políticos integrantes de una coalición podrán interponer cualquiera de los medios de impugnación establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, a través de sus representantes, en los supuestos siguientes:
1. A nombre y en representación del partido político al cual representan, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva señalada anteriormente.
2. A nombre y en representación de la coalición de la cual forma parte el partido político, de conformidad con lo establecido en el convenio de coalición.
A fin de tener plena certeza del carácter bajo el que está promoviendo, en la resolución se explica que, primeramente, es necesario atender al acto, resolución o sentencia impugnado y sus consecuencias, ya que si éste causa perjuicio directo o sólo repercute en la esfera jurídica de la coalición, es inconcuso que la representación para efectos de la presentación del medio de impugnación corresponde a la coalición, a través de aquellos sujetos que se determinen en el convenio de coalición correspondiente.
En cambio, si el acto, resolución o sentencia que se impugna únicamente causa perjuicio directo a los partidos políticos integrantes de la coalición, y no así a la propia coalición entonces deberán acudir dichos entes políticos en lo individual a defender sus derechos, a través del correspondiente representante.
Como tercera opción, se explica que cuando se involucren aspectos que inciden tanto en la esfera del partido coaligado así como en la de la coalición de la cual aquél es integrante, podrá acudir como promovente en lo individual el partido coaligado o por sí misma la coalición, o bien en forma simultánea aquél y la coalición, a través de sus respectivos representantes.
Conforme con lo expuesto, en nuestro concepto, al caso particular resulta aplicable la primera de las hipótesis a que se refiere la ejecutoria recaída al expediente SUP-CDC-6/2009, toda vez que las cuestiones vinculadas con los cómputos distritales, el cómputo total, los resultados, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez, de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, sólo atañen a las coaliciones y, en su caso, partidos que postularon individualmente, a los candidatos contendientes en la citada elección local.
Ello, porque si los partidos deciden participar en una elección bajo la modalidad de coalición, y la ley ordena que los partidos coaligados determinarán quién será la persona que representará a la coalición para fines impugnativos, entonces es posible concluir, que tratándose de los partidos que conforman la coalición, serán representantes de esta última quienes figuren con tal carácter en el convenio.
En efecto, el artículo 11, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Oaxaca, dispone que en el caso de las coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el código.
Por su parte, el artículo 50, párrafo 1, de la ley general respectiva, establece que durante el proceso electoral, exclusivamente en la etapa de cómputos, calificación y en su caso, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias, procederá el recurso de inconformidad para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales a los Ayuntamientos en los términos señalados por el referido ordenamiento.
En este contexto, en el numeral 51, párrafo 1, inciso a), de la ley general referida, se dispone que son actos impugnables a través del recurso de inconformidad, en los términos del código y la propia Ley, en la elección de Gobernador del Estado:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético;
II. Por nulidad de toda la elección; y
III. Los resultados del cómputo general efectuado por el Consejo General, la declaración de validez y la Constancia de Mayoría expedida.
Respecto a la “Legitimación y personería” para promover el recurso de inconformidad, el artículo 55 dispone que ese medio de impugnación sólo podrá ser promovido por:
a) Los partidos políticos o las coaliciones; y
b) Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación proporcional. En todos los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 11 de la presente Ley.
Resulta importante destacar, que de acuerdo con el numeral 55, párrafo 2, del mismo ordenamiento jurídico, se establece que cuando se impugne la elección de gobernador, por nulidad de toda la elección, el respectivo recurso de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General.
Adicionalmente, el artículo 56, párrafo 1, inciso a), de la ley general electoral estatal, el recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos Distritales de la elección de Gobernador, para impugnar los actos a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 51 de este ordenamiento. El párrafo 2 de ese mismo dispositivo señala que cuando se impugne la elección de Gobernador del Estado por nulidad de toda la elección, el respectivo recurso de inconformidad deberá promoverse a más tardar dentro de los tres días posteriores al Cómputo General de la elección.
De los preceptos que anteceden, es posible sostener que cuando los partidos celebran un convenio de coalición y lo someten a la aprobación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y éste lo aprueba con fundamento en el artículo 92, fracción XXIV, del código comicial local, con ese acto quedan registrados formalmente ante el órgano electoral del Instituto, los representantes legítimos de los partidos que participan bajo la modalidad de coalición, y que serán los que pueden presentar los medios de impugnación.
Ciertamente, como ya se explicó con anterioridad, el convenio de coalición, una vez registrado, es un instrumento legal que regula y obliga la forma en que los partidos coaligados deberán conducirse durante todo el proceso electoral.
Este criterio se sustenta en la tesis de jurisprudencia 21/2009 de rubro PERSONERIA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN de esta Sala Superior que derivó de la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009, cuyo texto es:
De la interpretación de los artículos 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12, párrafo 4, y 13, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que la representación de la coalición para el efecto de presentar cualquiera de los medios de impugnación previstos en la ley, por regla general se establecerá en el convenio de coalición respectivo. Por tanto, a fin de determinar en quién recae la personería para presentar un medio de impugnación en nombre de una coalición, se debe atender primeramente al texto expreso del convenio de coalición, mismo que, a su vez, debe observar los principios y valores democráticos previstos en el sistema jurídico mexicano y a ciertos lineamientos que garanticen el acceso a la jurisdicción del Estado, y en segundo término, a la intención de los suscriptores de dicho convenio.
En dicho criterio, la Sala Superior determinó que la representación de la coalición para el efecto de presentar cualquiera de los medios de impugnación previstos en la ley, por regla general y, en primer término, se establecerá expresamente en el convenio de coalición respectivo y, en segundo término, se desprenderá de la intención de los suscriptores de dicho convenio.
De esta forma, consideramos que los artículos 11, párrafo 4, y 55, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, resuelven en forma integral, funcional y sistemática, con toda la demás normativa aplicable y que se ha invocado con antelación, los temas de legitimación y personería en el caso de las coaliciones que participan en los procesos comiciales locales de esa entidad federativa.
En cuanto a la legitimación como presupuesto de procedencia, se tiene que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.
Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral, determinando el desechamiento de la demanda respectiva.
Al respecto, es ilustrativa jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J. 75/97, cuyo texto es:
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.
En el Estado de Oaxaca, se previene en el artículo 9, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para esa entidad federativa, que los medios de impugnación previstos en esa ley serán improcedentes y, por lo tanto, serán desechados de plano cuando el promovente carezca de legitimación en términos de la referida ley.
Por su parte, en el ámbito federal el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en la citada ley, serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación en los términos de esta ley.
Tratándose del juicio de revisión constitucional electoral, específicamente, el artículo 88 de la Ley General referida, establece que:
1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.
Además, es necesario señalar que el numeral 11, párrafo 1, inciso c), de la ley general aplicable al juicio de revisión constitucional electoral, establece que procederá su sobreseimiento cuando habiendo sido admitido, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos previstos en ese propio ordenamiento jurídico.
En el caso concreto, se tiene que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, celebraron convenio de coalición con el propósito de postular como candidatos de la coalición “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA”, a Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca para el periodo 2010-2016, fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, así como planillas de concejales a los ayuntamientos de los 152 Municipios de esa entidad federativa que se rigen por el sistema de partidos políticos para el proceso electoral local ordinario 2009-2010.
Para dar cumplimiento al inciso g), párrafo 1, del artículo 75 del código electoral estatal, en la cláusula DÉCIMA QUINTA del convenio, denominada “DE LA DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES PARA LA PROMOCIÓN DE EVENTUALES MEDIOS DE IMPUGNACIÓN” ambos partidos acordaron:
Las partes acuerdan, designar a los CC. Lic. Elías Cortés López del PRI y Lic. Josué Said González Calvo del PVEM, representantes legales de la coalición “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA” con personalidad jurídica para que promuevan, conjunta o separadamente, los medios de impugnación a interponerse ante los órganos electorales o jurisdiccionales electorales que resulten legalmente procedentes, para participar en los juicios administrativos y jurisdiccionales así como ante las autoridades competentes, en conocer, sustanciar y resolver las controversias jurídicas derivadas del Proceso Electoral Local Ordinario del 2010.
El diecisiete de febrero pasado, se aprobó el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA, DADO EN SESIÓN ESPECIAL DE FECHA DIECISIETE DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE RESUELVE RESPECTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN, PRESENTADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS: REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, en cuyo punto PRIMERO se consideró procedente el registro del referido convenio de coalición, así como en el punto SEGUNDO se otorgó el registro de la mencionada coalición.
Ahora bien, tanto la demanda del juicio de revisión constitucional, con la que se pretende combatir la resolución recaída al recurso de inconformidad local, así como la propia demanda del recurso antes señalado, están firmadas por el representante legítimo del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital correspondiente.
Conforme con lo anterior, consideramos que el Partido Revolucionario Institucional carece de legitimación para promover los medios de impugnación que afectan los intereses particulares de la coalición “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA”.
Esto, porque según el convenio de coalición que suscribió el Partido Revolucionario Institucional junto con el Partido Verde Ecologista de México, para postular, entre otros, a su candidato a Gobernador, ambos partidos determinaron participar en el citado proceso electoral bajo la modalidad de coalición.
Razón por la cual, en términos del artículo 75, inciso g), del código aplicable, ambos partidos también determinaron designar a los ciudadanos Elías Cortés López del Partido Revolucionario Institucional y Josué Said González Calvo del Partido Verde Ecologista de México, representantes legales de la coalición “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA” con personalidad jurídica para que promuevan, conjunta o separadamente, los medios de impugnación a interponerse ante los órganos electorales o jurisdiccionales electorales que resulten legalmente procedentes, para participar en los juicios administrativos y jurisdiccionales así como ante las autoridades competentes, en conocer, sustanciar y resolver las controversias jurídicas derivadas del Proceso Electoral Local Ordinario del 2009-2010.
En ese orden de ideas, a nuestro juicio, al no haber postulado por sí mismo y en lo individual a candidato a la Gubernatura alguno, el Partido Revolucionario Institucional carece de legitimación para promover un medio de impugnación que corresponde a la coalición “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA”.
Por ende, para nosotros la coalición “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA” por conducto de sus representantes, es quien está legitimada para hacer cualquier reclamo vinculado con la elección de Gobernador en el Estado de Oaxaca.
Reconocer que el Partido Revolucionario Institucional está legitimado para impugnar los cómputos distritales de la elección de Gobernador, sería desconocer, en inobservancia de todo el marco jurídico electoral que rige a los procesos comiciales locales, que ese partido, por sí mismo y en forma individual, no postuló a candidato alguno, porque determinó hacerlo en forma conjunta con el Partido Verde Ecologista de México, bajo la modalidad de una coalición denominada “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA”.
No nos pasa inadvertido que de acuerdo con el artículo 73 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, se establece que en el caso de coalición, cada partido político conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.
Empero, tal determinación obedece a que se previene que la coalición no sustituye, para efectos de la integración de la autoridad electoral administrativa, a los partidos que los componen.
Sin embargo, esa representación partidaria individual, en nada reemplaza o complementa a la representación de la coalición “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA” para efectos impugnativos, debido a que se debe tener presente, como ya se explicó al examinar la ejecutoria recaída al expediente SUP-CDC-6/2009, que una y otra representación cumplen objetivos diferentes.
Mientras los representantes acreditados de los partidos ante los órganos electorales, participan en la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; en cambio, la representación de la coalición para efectos impugnativos a eso se circunscribe únicamente.
Ello, en modo alguno, impide que en el propio convenio se confiera a los representantes de los partidos ante los diversos consejos, también la representación de la alianza para efectos impugnativos de los actos o resoluciones del órgano ante el cual están registrados, que sólo afecten a la coalición o al partido.
En el caso, fue decisión de cada uno de esos partidos políticos, para efectos de promover los medios de impugnación que incumben a la coalición que formaron, que sólo Elías Cortés López del Partido Revolucionario Institucional y Josué Said González Calvo del Partido Verde Ecologista de México, conjunta o separadamente, contaran con la representación necesaria para promover los medios de impugnación que derivaran del Proceso Electoral Local Ordinario de 2010, con independencia de que el acto impugnado se generara en cualquiera de los consejos del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.
Además, resulta inadmisible sostener que la resolución que le recayó al recurso de inconformidad local, así como el cómputo distrital de la elección de Gobernador realizado por el Consejo Distrital correspondiente, que ahora se impugna por el Partido Revolucionario Institucional, le afecta tanto a ese partido como a la coalición, pues dicho instituto político no postuló candidato a la Gubernatura alguno, ya que lo hizo a través de la coalición “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA”, tomando en cuenta que el artículo 70, párrafos 2 y 3, del código electoral local, establece que los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte; asimismo, que ningún partido podrá registrar como candidato propio a quien ya hubiese sido registrado como candidato por alguna coalición.
De ahí, que suponer que el candidato de la coalición “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA” es candidato del Partido Revolucionario Institucional y de la coalición señalada se trataría de una lectura inadmisible, de acuerdo con los términos de la ley electoral local.
No nos es ajeno que en autos obra copia del escrito de cinco de julio de dos mil diez, mediante el cual, los integrantes del Órgano de Gobierno de la coalición “Por la Transformación de Oaxaca”, con fundamento en lo establecido en la cláusula quinta del convenio de coalición, y en alcance a lo estipulado en la cláusula décima quinta del mismo, facultaron a los representantes del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, ante los veinticinco consejos distritales y los ciento cincuenta y dos consejos municipales electorales del Instituto Electoral de Oaxaca, como representantes legales de la coalición citada, para que de manera indistinta, promovieran los medios de impugnación que estimaran legalmente procedentes, además para participar en los juicios administrativos y jurisdiccionales derivados de las controversias jurídicas del proceso electoral local ordinario 2010.
Sin embargo, respecto de dicho documento no existe en autos constancia alguna de que la autoridad destinataria del mismo, hubiera acordado lo relativo a dicha solicitud.
Aunado a lo anterior, en nuestra consideración, de la lectura del convenio de coalición, específicamente de las cláusulas quinta y décima quinta, no se desprende que los integrantes del Órgano de Gobierno de la Coalición “Por la Transformación de Oaxaca” cuenten con facultades para extender la representación a diversas personas de las que en dicho convenio se otorgó originalmente.
Por todo lo anterior, concluimos que el Partido Revolucionario Institucional carece de legitimación para reclamar tanto la resolución que recayó al recurso de inconformidad, así como el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado realizado por el Consejo Distrital correspondiente, porque ese instituto político determinó participar en el citado proceso electoral bajo la modalidad de la coalición denominada “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA”.
No es obstáculo a lo anterior, que el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establezca que el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.
Ello, porque dicho precepto legal se sustenta en la premisa que consiste en que, quien promovió el medio de impugnación primigenio al que recayó la resolución impugnada por medio del presente juicio constitucional o, que da inicio a la cadena impugnativa que a la postre justifica la presentación del juicio de revisión constitucional electoral, cuenta con la legitimación y personería necesarias para promover el referido medio de impugnación local, lo que como ya quedó explicado con anterioridad, en la especie no se cumple.
Como consecuencia de todo lo expuesto, en nuestro concepto resulta fundado el agravio reseñado y, consecuentemente, procedería revocar la sentencia reclamada y dejarse sin efecto jurídico alguno todo lo actuado en el expediente correspondiente al recurso de inconformidad local.
Derivado de ello, resultaría innecesario estudiar los restantes motivos de inconformidad aducidos por la coalición actora, pues su pretensión fundamental habría sido colmada.
De igual forma, como consecuencia de lo anterior, respecto del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional se actualizaría la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el acto reclamado quedaría sin materia, lo que llevaría al sobreseimiento de la demanda, con fundamento en el artículo 9, apartado 3, de dicho ordenamiento.
La primera disposición indicada establece como causa de sobreseimiento la hipótesis de que la entidad responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique o revoque, de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes del dictado de la resolución o sentencia.
Ciertamente, dicho precepto señala que es mediante la actuación de la autoridad u órgano responsable, a través de la modificación o revocación del acto impugnado, como se produce la extinción de la materia del litigio; sin embargo, la disposición jurídica señalada, admite ser interpretada en un sentido amplio, de manera que en el supuesto legal se comprenda cualquier determinación de la autoridad u órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias en la materia en general, la actuación de la parte supuestamente agraviada, o incluso, el transcurrir del tiempo por el que el litigio en cuestión deje, efectivamente, la impugnación sin materia alguna.
Conforme con lo anterior, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, heterocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido sin realizar el análisis de los motivos de inconformidad sobre los que versa el litigio mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en la extinción de la materia del proceso, motivo por el cual se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
Por ende, aunque en los juicios y recursos electorales que se siguen contra actos de las autoridades u órganos correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia es la mencionada por el legislador, consistente en la revocación o modificación del acto o resolución por parte de la autoridad u órgano que lo emitió, esto no implica que sea éste el único medio; de manera que, cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ34/2002, visible en las páginas 143 y 144 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA".
En nuestro concepto, los elementos esenciales de esta causa de improcedencia se acreditan porque el partido actor aduce que le causa agravio que, en la resolución impugnada, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca dejó de estudiar todos los argumentos que se hicieron valer en su oportunidad. Por tal razón, el accionante pretende que se revoque la sentencia dictada por la responsable dentro del recurso de inconformidad local, a efecto de que se dicte una nueva en la que se “dé certeza al pueblo de Oaxaca respecto al resultado final de la elección a gobernador en el proceso electoral 2010”.
Tal como se precisó con anterioridad, a nuestro juicio, en la presente sentencia, esta Sala Superior debió revocar lo resuelto por el Tribunal Electoral de Oaxaca dentro del recurso de inconformidad correspondiente y privar de efectos jurídicos todo lo actuado en el mencionado sumario.
En esa tesitura, el partido inconforme estaría combatiendo una resolución respecto de la que ya habría pronunciamiento por parte de la Sala Superior, en el sentido de que procede su revocación, lo que hace evidente que el referido juicio de revisión constitucional electoral habría quedado sin materia.
Por lo anterior, a nuestro juicio, lo conducente sería sobreseer en el juicio respecto del medio de impugnación promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |