JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-335/2007
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: VALERIANO PÉREZ MALDONADO
México, Distrito Federal, a treinta y uno octubre de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente citado al rubro, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad RIN/26/01/XII/2007, en la cual se declaran infundados sus agravios y se confirman los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito XII correspondiente a Xalapa, Veracruz, a favor de la fórmula de candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias de autos se desprenden lo siguientes hechos, todos acontecidos en el presente año:
a) El dos de septiembre, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Veracruz, para renovar entre otros, a los miembros del Congreso Local.
b) El cinco de septiembre, el XII Consejo Distrital Electoral en Xalapa, Veracruz, realizó el cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, obteniendo los siguientes resultados:
Partido político o coalición. | Votación con número | Votación con letra |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 22,654 | VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO |
COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ” | 31,296 | TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS |
COALICIÓN “POR EL BIEN DE VERACRUZ” | 10,722 | DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3,511 | TRES MIL QUINIENTOS ONCE |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 2,733 | DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 153 | CIENTO CINCUENTA Y TRES |
VOTOS NULOS | 2,995 | DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO |
VOTACIÓN TOTAL | 74,067 | SETENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SIETE |
Consecuentemente, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, integrada por Dalos Ulises Rodríguez Vargas, como propietario, e Irma Zamora Cortina, como suplente.
c) El nueve de septiembre, el Partido Acción Nacional promovió recurso de inconformidad en contra de los resultados que anteceden, correspondientes al distrito XII con cabecera municipal en Xalapa, Veracruz, pretendiendo con ello la nulidad de la elección.
d) El catorce de octubre, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz dictó sentencia en ese recurso de inconformidad y en lo que interesa resolvió:
“[…]
PRIMERO. Se declaran infundados los agravios invocados por el Partido Acción Nacional, atento a los razonamientos vertidos en los considerandos SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO de la presente sentencia, en consecuencia;
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el XII Distrito Electoral de Xalapa, Veracruz, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectiva, a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, integrada por Dalos Ulises Rodríguez Vargas, como propietario, e Irma Zamora Cortina, como suplente.
[…]”
La presente sentencia le fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional el día quince de octubre siguiente.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecinueve de octubre del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, promovió ante la Sala resolutora local juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia señalada en el inciso d) del resultando que antecede.
TERCERO. Recepción en la Sala Superior. El veintidós de octubre, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, se recibió el oficio número 2277/07 de veinte de octubre, suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, por medio del cual, remitió el escrito de la demanda de mérito, el informe circunstanciado, tres tomos del expediente original RIN/26/01/XII/2007, y diversas constancias que estimó atinentes.
CUARTO. Turno. En la fecha que antecede, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el expediente SUP-JRC-335/2007, al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-3756/2007, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
QUINTO. Tercero interesado. El veinticinco de octubre del presente, por conducto de la Sala Electoral local, se recibió en la Oficialía de Partes de esta instancia federal el escrito del tercero interesado.
SEXTO. Admisión de demanda. Por auto de treinta de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. La coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", en su escrito de comparecencia como tercera interesada, aduce como causas de improcedencia las siguientes:
a) Frivolidad, porque el actor no puede alcanzar jurídicamente sus pretensiones por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya. Lo anterior es infundado.
Los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral establecen que un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente no se puede alcanzar el objeto que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.
En el caso concreto, de la lectura de la demanda se puede advertir, que en el caso no se actualiza tal supuesto dado que el actor señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia declare la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa por el distrito electoral XII, con cabecera en Xalapa, Veracruz, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o intrascendente, pues, en todo caso, su eficacia para alcanzar los extremos pretendidos será motivo de análisis en el fondo de la controversia; de ahí que es dable concluir que no le asiste la razón.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 136 y siguiente, cuyo rubro es: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".
b) Expresión de agravios oscuros. La coalición tercera interesada aduce, que los agravios que expresó el Partido Acción Nacional en el escrito de demanda son oscuros, pues en ninguno se advierte cuál es la parte de la sentencia impugnada le causa agravio. Este argumento es infundado.
Lo anterior es así, porque no se acredita la supuesta oscuridad en la expresión de los agravios, pues de la simple lectura del escrito de demanda que da origen al juicio en que se actúa se advierte, que el enjuiciante expresa conceptos de agravio para controvertir el contenido de los considerandos séptimo y octavo de la sentencia de catorce de octubre del año en curso, misma que constituye el acto reclamado, lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis.
Asimismo, no pasa desapercibido que la tercera interesada aduce como causa de improcedencia, que en un juicio de revisión constitucional electoral no pueden ofrecerse ni aportarse prueba alguna, salvo el caso de que se trate de pruebas supervenientes.
Sin embargo, lo argumentado no constituye una causal de improcedencia, sino que forma parte de la admisión de elementos de prueba que el juzgador valorará en el momento procesal oportuno, de ahí que resulte claramente intrascendente lo alegado para los efectos de determinar a procedencia del juicio en que se actúa.
Desestimadas las causales de improcedencia alegadas, procede analizar si el presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en tal precepto para su presentación, como son, el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa de la coalición promovente, por conducto del representante que ocurrió en el juicio primigenio.
2. Oportunidad. El escrito inicial se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional actor, el quince de octubre de dos mil siete y el medio de impugnación fue promovido el día diecinueve siguiente.
3. Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 del ordenamiento procesal en cita, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. En el caso, el juicio lo promovió el Partido Acción Nacional, por medio de su representante, Carlos Reyes Méndez, representante del Partido actor ante el Consejo Distrital XII con cabecera en Xalapa, Veracruz, del Instituto Electoral Veracruzano, quien en términos del inciso c) del dispositivo en comento, cuenta con personería suficiente, pues compareció a la instancia local con ese mismo carácter, personalidad reconocida además por la responsable al rendir su informe circunstanciado.
En la especie, el partido actor está legitimado y tiene interés jurídico para actuar de conformidad con el artículo que antecede, pues en materia electoral los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho.
4. Actos definitivos y firmes. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave no prevé recurso o medio de defensa alguno para impugnar la resolución emitida en un recurso de inconformidad, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicha resolución, pues las determinaciones de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz no admiten en el ámbito local recurso o impugnación alguno, pues tal órgano jurisdiccional funciona en única instancia.
Con lo anterior, se satisface el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la coalición demandante alega la violación a los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual es suficiente para tener por satisfecho este requisito, al ser de carácter formal.
Por tanto, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997–2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”.
6. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes. La Sala Superior ha señalado en la tesis S3ELJ 15/2002, de rubro "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO", que para que el acto o la resolución que se impugna sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Este requisito se considera colmado, en virtud de que la sentencia reclamada confirma la declaración de validez de la elección de diputados, por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral XII con sede en Xalapa, Veracruz, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos triunfadora, de tal suerte que, la pretensión de revocación de esa sentencia por parte del partido político actor, el cual estima que, se actualiza la causal de nulidad de la elección establecida en el artículo 315, fracciones IV, V y VII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados por la sentencia reclamada puedan ser anulados, revocados o modificados, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en la validez de la elección impugnada.
Lo anterior, en la inteligencia de que los agravios que se aducen parten de la base de que durante el proceso electoral llevado a cabo en la entidad acontecieron múltiples hechos que pudieron haber trascendido en la decisión de los votantes el día de la jornada electoral, particularmente, las declaraciones del gobernador y su participación activa durante el proceso electoral, el rebase del tope de gastos de campaña establecido por la autoridad administrativa electoral, así como la existencia de una “campaña negra” que, en suma, pudieron haber afectado los principios rectores establecidos en la materia electoral que, de encontrarse acreditados darían lugar a la nulidad de la elección impugnada.
7. Posibilidad jurídica y material de reparar la violación aducida. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme al artículo 21, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, el Congreso se instalará el cinco de noviembre inmediato posterior a las elecciones, de manera que es factible que, en su caso, el fallo se cumplimente antes de esa fecha.
Como ha quedado expuesto en los párrafos precedentes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que se satisfacen los requisitos de procedencia del medio de impugnación.
CUARTO. Resolución impugnada. En lo que interesa al presente asunto, la resolución impugnada es del tenor siguiente:
“[...]
“SEXTO. Análisis de las irregularidades. Del examen del recurso interpuesto por el Partido Acción Nacional, se advierte que manifiesta diversas irregularidades, que el propio inserta en el orden siguiente:
“…
A) Existió una intervención FLAGRANTE y DOLOSA del GOBERNADOR del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRÁN, con la única finalidad de incitar al electorado a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, en el cual forma parte de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
B) La campaña de identidad de los programas de gobierno del Estado de Veracruz, con la campaña de identidad del Partido Revolucionario Institucional y/o la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso electoral local 2007 en el Estado de Veracruz, tal como lo demostraré en el desarrollo de dicho agravio.
C) La inequidad en los medios de comunicación, derivado de que en los informes de medios de comunicación existe un trato inequitativo a en contra de mi representada, ya que se despende de las notas informativas que éstas tendieron a favorecer al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección que aquí impugno.
D) La campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra de mi representada.
E) Irregularidad grave generalizada, sustancial consistente en actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y/O ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ.
F) Irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, consistente en la violación del acuerdo de neutralidad por parte del GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ, y GOBIERNOS MUNICIPALES PRIISTAS.
G) Violencia generalizada durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral.
H) Funcionarios públicos intervinieron en el proceso.
I) Rebase de topes de gastos de campaña.
…”
Sin embargo, por razón de método, en primer lugar se examinarán los argumentos vertidos por el actor, bajo el inciso I), en virtud de que de resultar fundados los agravios respectivos, procedería anular la elección impugnada, y al ser así se haría innecesario adentrarse al estudio de las demás irregularidades aducidas, porque cualquiera que sea el resultado de su examen en nada variaría el sentido del presente fallo.
SÉPTIMO. Rebase de topes de gastos de Campaña. El partido actor, en las páginas 185 a 191 de su escrito recursal, aduce lo siguiente:
“…
Este agravio consiste en demostrar que el Partido Revolucionario Institucional integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, irrogaron un gasto excesivo estatal, respectote (sic) su publicidad institucional, mismo que impacto en los 212 municipios del Estado de Veracruz y en los 30 distritos locales del Estado de Veracruz, en específico en lo relativo a la elección aquí impugnada.
El tope de gastos de campaña, en cada uno de los Municipios y Distritos del Estado de Veracruz, es el siguiente;
(Se transcribe tabla)
Para probar mi dicho, en el capítulo de pruebas anexo un extracto del monitoreo de medios de comunicación (publicitario), realizado por la empresa ORBIT MEDIA el cual he solicitado en copia certificada y en medio magnético con oportunidad, así como el catálogo de tarifas de medios de comunicación del propio consejo, por lo que solicito sean requeridos, a fin de constatar la que rebasaron el tope de gastos de campaña en esta elección impugnada y por lo tanto, hubo inequidad en la contienda electoral configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 315 fracción VII del Código Electoral del estado de Veracruz que a la letra dice:
"Artículo 315: Una elección... (Se transcribe)
Por lo que, en base a dicho monitoreo de medios de comunicación, es claro que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en la elección aquí impugnada rebaso los topes de campaña y precampaña, habida cuenta de que se gastó más del 50% de su tope en medios de comunicación haciendo con esto una contienda inequitativa en agravio de mi representada, violentando con ello lo que establece le (sic) numeral.
De las constancias que se adjuntan al presente, se advierte que el candidato que resultó favorable en las urnas como funcionario electo, lo hizo de manera ilegal ya que rebasó el tope de gastos de campaña previsto por la ley. Así mismo no puede dejarse por alto que en el caso particular del estado de Veracruz, es una causal expresa de nulidad de elección. Así mismo, el rebase de topes de campaña no solamente se está acreditando sino que se hace con un informe emanado del propio Instituto Electoral del estado de Veracruz, en el cual se especifica cuál es el medio informativo en el que se destinó el recurso empleado, y más aún, se puede de dichos informes advertir cuántos anuncios en medios masivos de comunicación o en medios impresos, no debieron de ser reproducidos, por lo que ese H. Tribunal podrá constatar que de no haber excedido el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición que formó, no hubiese tenido mayor impacto mediático y por tanto, la ciudadanía no hubiese tenido acceso a la publicidad que de manera ilegal fue distribuida, con la que sin duda alguna se acredita la determinancia de la falta cometida por los candidatos antes advertidos.
…”
El tercero interesado al respecto señaló:
"...Las precisiones que de manera vaga e imprecisa alega el impugnante, al inconformarse por supuestas irregularidades que se dieron durante el proceso electoral y concretamente durante la etapa de la jornada electoral se demostrará en el transcurso de la presente contestación que dichas afirmaciones además de carecer de fundamento jurídico se encuentran fuera de derecho al estar invocando el recurrente hechos, agravios y aportación de pruebas que han quedado superadas en el terreno jurídico con la resolución de la cual más adelante expondremos y que desde este momento solicitamos se aporte como prueba a la presente y que consiste en el SUP-JRC-142/2007 y en el cual esta Sala Superior ha dejado por sentencia firme resuelto los alegatos que hoy el impugnante señala.
Conforme a lo anterior, debe precisarse que existen elementos probatorios que niegan y desvirtúan el dicho, los hechos y/o los agravios que el recurrente presenta.
Contestación a los argumentos relativos a la pretensión del actor de invocar la Causal de Nulidad de la Elección, contenida en el artículo 315 fracción IV del Código Electoral, al respecto me permito manifestar que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz tiene interés jurídico para comparecer dado que con la interposición del recurso se pretende afectar sus derechos y anular la elección de Diputados del distrito electoral que se menciona, además de pasar por alto la voluntad de la ciudadanía que libremente se expresó como un cuerpo electoral el día de la jornada electoral, refiriendo que le agravia el hecho de que mi representada haya ganado la elección de diputados, olvidando el actor que en una sociedad democrática se gana o se pierde con un solo voto y en el caso que nos ocupa el triunfo que se obtuvo fue contundente y apegado a derecho, al respecto cabe agregar que la democracia en el sistema de gobierno caracterizado por la participación de la sociedad, totalmente considerada, en la organización del poder público y en su ejercicio, lo cual fue lo que aconteció en el distrito electoral que hoy se impugna...".
La autoridad responsable adujo lo que sigue:
"...Por lo que hace a la causal de nulidad de elección establecida en la fracción V del articulo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, podemos relacionar el agravio señalado como inciso H), en donde el accionante señala que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz rebasó los topes de gastos de campaña.
Es de explorado derecho que de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 y 91 del Código de la materia, las organizaciones políticas entre ellas las coaliciones, están obligados a presentar un informe de gastos de campaña a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del siguiente a la conclusión de la jornada electoral, por ende tienen hasta el diecisiete de octubre del año en curso para presentar dichos informes, por lo que es incongruente sostener como lo afirma el impugnante que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz sobrepasó los topes de gastos de campaña de la elección que nos ocupa.
Luego entonces, en la fecha en que se rinde el presente informe ni siquiera se tiene conocimiento de los gastos de campaña erogados por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo que permite deducir que no se puede juzgar sobre hechos futuros e inciertos.
Asimismo, es de señalar a esa autoridad resolutora que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código en consulta, una vez que se haya presentado el informe de gastos de campaña, la comisión de fiscalización encargada de la revisión de los informes respectivos, tiene sesenta días para efectuar la revisión y el análisis de los referidos informes, por lo que en consecuencia, esta autoridad, al momento que se rinde el presente informe no tiene en su poder la información de si la Coalición alianza Fidelidad por Veracruz sobrepasó los topes de gastos de campaña; en consecuencia, no existen elementos para demostrar que se hayan violado los principios de equidad y certeza...".
Previo al análisis de los agravios que expone el recurrente, resulta necesario examinar el marco normativo que rodea a las precampañas y campañas en el Código Electoral Veracruzano.
La importancia de hacer referencia a la regulación de las precampañas, consiste en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Electoral, los gastos que efectúe durante la precampaña el candidato seleccionado en el proceso interno le serán contabilizados como parte de los gastos de campaña para la elección correspondiente.
Al efecto, el artículo 77 del Código invocado, establece que el Partido fijará el tope de gastos de precampañas para sus precandidatos, teniendo como límite para cada elección, que la suma total de gasto de sus precandidatos no podrá ser superior al veinte por ciento, del tope de gastos de la campaña inmediata anterior fijada por el Instituto para cada elección.
Asimismo, cabe señalar que el diverso 78 del Código en mención, prevé que el financiamiento de las precampañas podrá ser público cuando los partidos reserven parte de sus prerrogativas ordinarias para financiar a sus precandidatos en los procesos internos de conformidad con sus estatutos.
En cuanto a la fiscalización de los recursos de las precampañas, el numeral 79 del ordenamiento en mención, dispone que igualmente los precandidatos deberán rendir los informes respectivos, a efecto de que dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del período de precampañas, el Partido los presente a la Comisión de Fiscalización.
El procedimiento para la revisión y análisis de los informes por parte de la citada Comisión, se encuentra previsto en el artículo 82 del ordenamiento invocado, cuyo dictamen deberá cumplir los requisitos señalados en la fracción V del artículo 66 del Código en mención, relativo a los informes de campaña cuya resolución emitirá igualmente el Consejo General.
En esta tesitura, es que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil siete, emitió el acuerdo relativo al "...TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE PRECAMPAÑA QUE PUEDEN EROGAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL PROCESO ELECTORAL 2007." (Consultado en el portal de internet del referido Instituto:
http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2007/15acuerdotopegastos.pdf.)
Ahora bien, para analizar la regulación de las campañas, en primer término cabe referir que el artículo 35 en su fracción I, del Código Electoral, establece como un derecho de los partidos políticos, el de administrar sus prerrogativas y recibir financiamiento público, en los términos que el mismo Código señale; y de forma correlativa, el numeral 39 fracción XV del ordenamiento en cita, les impone la obligación de ejercer los recursos provenientes del financiamiento apegándose a los principios de certeza y transparencia.
Para que tal derecho y obligación sean observados, se encuentra prevista la obligación del Instituto Electoral Veracruzano, de vigilar la actuación de los partidos políticos a través de sus órganos correspondientes, como son el Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Comisión de Fiscalización, así lo disponen los artículos que a continuación se insertan:
"Artículo 115. El Instituto, como depositario de la autoridad electoral y del ejercicio de la función estatal a que se refiere el artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes:
III. Vigilar los derechos y ministrar las prerrogativas a los partidos políticos y demás organizaciones Políticas.
…
Artículo 123. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tendrá las siguientes atribuciones:
…
X. Vigilar que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos registrados y a su financiamiento, se desarrolle de acuerdo a lo previsto por este Código;
…
XII. Fiscalizar y vigilar el origen, monto y aplicación de los recursos, tanto de carácter público como privado, que utilicen los partidos políticos y las diversas Organizaciones Políticas, evaluando los informes y dictámenes que a este respecto le presente la Comisión, aplicando las sanciones que en su caso correspondan;
…
Artículo 128. La Junta General Ejecutiva se integrará por el Presidente del Consejo General, quien la presidirá, así como por el Secretario Ejecutivo y los Directores Ejecutivos del Instituto Electoral Veracruzano, debiendo reunirse por lo menos una vez al mes con los siguientes propósitos:
…
VI. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;
...
Art. 150. La Comisión de Fiscalización, tendrá las atribuciones siguientes:
…
VI. Revisar y evaluar los informes de precampaña y campaña que las Organizaciones Políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales, según corresponda y proponer al Consejo General el dictamen correspondiente;
…
Como se advierte de las disposiciones transcritas, el Instituto Electoral Veracruzano, a través de los órganos en mención, tiene la atribución de fiscalizar la aplicación del financiamiento tanto público como privado en las actividades que desplieguen los partidos políticos, ya sea en tiempo ordinario o con motivo de un proceso electoral.
Es el artículo 58 del Código invocado el que distingue dos modalidades de financiamiento, el público, que estará integrado por el otorgado por el Estado y el privado, formado con las aportaciones de los militantes y simpatizantes; el autofinanciamiento y el financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. A su vez, la primera modalidad de financiamiento se divide en ordinario y extraordinario, el primero, se otorga para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos; y el segundo, se otorga únicamente en años de elecciones, para las actividades de los partidos tendientes a la obtención del voto, de conformidad con lo previsto en las fracciones I y II del artículo 60 del Código Electoral.
Sin embargo, cabe señalar que la aplicación del financiamiento extraordinario no queda al arbitrio de los partidos políticos, sino que su ejercicio debe ser limitado a través del establecimiento de un tope de gastos de campaña, facultad atribuida al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, tal y como lo dispone el artículo 123 fracción XIII del Código Electoral local.
Con relación a lo anterior, se estima que el tope de gastos de campaña, se define como aquellos techos o límites que fija la autoridad administrativa electoral, con base en la ley, a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, respecto de los gastos que realicen en actividades de campaña, para la obtención del voto ciudadano en cada una de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos.
Dicha limitación, se ubica como parte de una medida constitucionalmente establecida para garantizar que los contendientes en un proceso electoral, se sujeten invariablemente al principio de equidad en base al orden electoral que regula estas actividades, así lo dispone el artículo 116 fracción IV inciso h) de la Constitución General de la República y el diverso 19 de la Constitución Política del Estado de Veracruz.
En este orden de ideas, el artículo 91 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, dispone que para las campañas electorales de los candidatos a gobernador, diputados y ediles, el Consejo General fijará un tope de gastos para cada campaña, con base en los estudios que realice tomando en cuenta los aspectos siguientes:
“…
I. El valor unitario del voto en la última elección ordinaria que corresponda;
II. El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de los distritos o municipios, según la elección correspondiente;
III. El índice de inflación que reporte el Banco de México de enero al mes inmediato anterior a aquel en que de inicio el periodo de registro de candidatos en el año de la elección de que se trate; y
IV. La duración de la campaña electoral.
El tope de gastos de campañas que se fijen a las coaliciones, se considerará como si se tratara de un sólo Partido.
El Partido está obligado a rendir un informe debidamente documentado de sus respectivos gastos de campaña, en los términos y plazos que señala el artículo 65 de Código.
El Partido que incumpla con la obligación de sujetar sus gastos de campaña a los topes establecidos por este ordenamiento, será sancionado en los términos de lo dispuesto en el Libro Sexto del presente ordenamiento."
Como se desprende del precepto inserto, el criterio que rige a los topes de campaña, es meramente objetivo fijándose en función del tipo de elección, tomando como base un monto legal de carácter general; así la cantidad señalada como gastos de campaña y sus topes, resultan ser la misma para todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en una misma elección, siendo entonces, un instrumento establecido para garantizar condiciones de equidad en las contiendas electorales.
Al respecto, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en doce de julio del año en curso, emitió el acuerdo relativo al "... TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA LAS ELECCIONES POR LAS QUE SE RENOVARÁN A LOS INTEGRANTES DEL PODER LEGISLATIVO Y A LOS EDILES DE LOS 212 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, EN EL PROCESO ELECTORAL 2007." (consultado en el portal de Internet del Instituto:
http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2007/51AcuerdoTopedeGastosdeCampana. pdf).
Ahora bien, es necesario precisar que de conformidad con lo que disponen los párrafos segundo y cuarto del artículo 83 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto, las cuales se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 191, fracción VI del Código en mención, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectivo.
Por su parte, los Lineamientos Técnicos de Fiscalización en los artículos 106, 108 y 109, establecen los siguientes tipos de gastos:
"Artículo. 106. Los gastos de propaganda son aquéllos efectuados para promover a sus candidatos registrados, con la finalidad de obtener, producir y difundir propaganda que haya de emplearse o distribuirse para la obtención del voto durante el período de campañas electorales.
Los gastos de propaganda serán los ejercidos en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, permanecer en la vía pública o distribuirse durante el período de las campañas electorales; renta de equipos de sonido o locales para la realización de eventos políticos durante el período de las campañas electorales y otros similares.
Artículo 108. Los gastos operativos de campaña son aquéllos efectuados en la práctica de las actividades propias de las Organizaciones Políticas o Coaliciones, en su caso, y los candidatos registrados para la obtención del voto durante el período de las campañas electorales.
Los gastos operativos de campaña comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles, inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares que vayan a ser utilizados o aplicados durante el período de las campañas electorales.
Artículo 109. Los gastos de difusión son aquéllos efectuados en los medios masivos de comunicación, con la finalidad de difundir las actividades realizadas por las Organizadas Políticas, las Coaliciones y los candidatos para la obtención del voto durante las campañas electorales.
Como gastos de difusión se entiende a la propaganda en prensa, radio, televisión e Internet, que se realiza por medio de mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, difundidos durante el período de las campañas electorales."
En cuanto a la aplicación del financiamiento en las campañas electorales, el artículo 65 del ordenamiento electoral, establece la obligación a cargo de las Organizaciones Políticas de presentar ante la Comisión de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos por, financiamiento, así como su aplicación y empleo, a través de informes anuales, de precampaña y de campaña, y sobre estos últimos que se encuentran previstos en la fracción III del precepto en mención, tenemos que el Partido o la coalición deberá presentar un informe por cada una de las campañas de las elecciones respectivas; dichos informes deberán ser presentados a más tardar dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del siguiente a la conclusión de la jornada electoral, y deberán contener el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
El procedimiento para la presentación y revisión de los informes aludidos, se encuentra previsto en el artículo 66 del Código citado, en cuyo último párrafo, señala que el Consejo General aplicará las sanciones que correspondan, si en los informes de campañas se concluye que las Organizaciones Políticas o coaliciones de que se trate, rebasaron el tope de gastos de campaña, ocultó o falseó información, considerando al determinar la sanción la existencia de error, dolo o mala fe, en términos de lo dispuesto por el Libro Sexto del Código.
Cabe enfatizar, que la Comisión de Fiscalización es la responsable de la recepción, revisión y dictamen sobre el manejo de los recursos de las Organizaciones Políticas, misma que conocerá de las quejas que sobre el origen y aplicación de los recursos presenten ante la Secretaría Ejecutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 68 del multicitado Código.
Ahora bien, con el propósito de transparentar, verificar y fiscalizar el origen, manejo y destino de los recursos financieros administrados por los partidos políticos, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, en su artículo 60, dispone que deben contar con un órgano encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes correspondientes.
En concordancia con lo anterior, la ley establece sanciones para el caso de inobservancia de las disposiciones relativas a la fiscalización del financiamiento.
La finalidad de sancionar una conducta contraria a la ley, obedece a que en el caso de la utilización de mayor cantidad de recursos económicos que los permitidos, acarrea una seria desventaja entre los contendientes en el proceso electoral, lo que trae aparejada una situación de evidente inequidad.
De esta forma, a efecto de verificar que no se presente esta situación de inequidad, en materia de fiscalización de los gastos que realizan los partidos políticos para la obtención del voto en los procesos electorales que se celebran, existen tres procedimientos para controlar la regularidad de dichos gastos de campaña, a saber:
1) Como procedimiento ordinario de fiscalización. (Artículos 65 y 68 del Código Electoral, conocimiento de la Comisión de Fiscalización).
2) Como procedimiento administrativo sancionador electoral. (Artículos 39 fracción XV, 41, 66 último párrafo, 333 y 334 del Código electoral, así como 1 y 2 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización).
3) Como causa de nulidad de elección. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, conocerá de las impugnaciones en que se hagan valer como causa de nulidad de elección el supuesto rebase de tope de gastos de campaña (artículos 23 y 315, fracción V del Código Electoral).
En el presente caso, el actor se duele de que la campaña del candidato de la Coalición Fidelidad por Veracruz, generó inequidad ya que rebasó el tope establecido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el acuerdo de doce de julio del año en curso, para el Distrito de Xalapa, que es de $1,722,106.57 (UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO SEIS PESOS 57/100), sin precisar las razones de su argumento, es decir, no señala, por ejemplo, el monto de los gastos erogados por el candidato, en alguno de los rubros que integran los gastos de campaña (propaganda, operativos, difusión), o el porcentaje en que a su juicio el candidato de la citada Coalición, excedió el tope fijado, de forma que haya resultado determinante para el resultado de la elección.
No obstante lo anterior, en atención al principio de exhaustividad que rige a la función jurisdiccional electoral, este órgano colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, y el contenido de la Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (Se transcribe)
En cuanto a la causal de nulidad de elección invocada, cabe precisar que su inclusión en el Código Electoral vigente, se debe sin duda, a que resulta evidente, que el partido político o coalición que utiliza más recursos económicos de los permitidos, se coloca en una posición privilegiada en comparación con los demás contendientes en un proceso electoral, provocando con dicha actitud una situación de evidente inequidad en la contienda electoral.
Entonces, para que se actualice la causal de nulidad de elección prevista en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es necesario que el promovente acredite dos elementos:
1) Que efectivamente existió rebase al tope de gastos de campaña, por algún partido político o coalición; y
2) Que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la elección de que se trate.
Respecto del segundo elemento, cabe precisar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con respecto de la nulidad, ya sea de votación recibida en casilla o de elección, que el promovente además de acreditar la irregularidad prevista en la legislación como causal de nulidad, debe comprobar que esa trasgresión a la ley efectivamente tuvo repercusiones en el resultado de la elección correspondiente, es decir, que fue determinante, aún y cuando en la hipótesis respectiva tal elemento no se mencione expresamente, por lo que en el caso que nos ocupa, al igual que en tratándose de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla en las que no se encuentra expresamente previsto el elemento determinante, éste se estima implícito aún cuando no se mencione expresamente, cuestión que se robustece con lo previsto en el artículo 316 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, relativo a que sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
Asimismo, cabe precisar que para efectos de la actualización de la causal que nos ocupa, se tomará en consideración el aspecto cualitativo, compartiendo el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis Relevante S3EL 031/2004 de rubro que dice "NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD", relativo a que el factor cualitativo del carácter determinante atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave; en otras palabras, se debe tomar en consideración, si la irregularidad o violación aducida conculca los principios rectores del proceso electoral; si transgrede el derecho al sufragio o, en su caso, vulnera el principio de equidad que rige en las contiendas electorales, pues precisamente, para el análisis del caso que nos ocupa, el rebase de tope de gastos de campaña debió ser el factor fundamental que determinó el triunfo de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Distrito de Córdoba, de forma que haya vulnerado el principio de equidad entre los participantes de la contienda, lo cual será analizado enseguida.
Establecido lo anterior, en la especie, el recurrente para demostrar sus afirmaciones, ofrece las documentales consistentes en:
a) Informe final del monitoreo de medios de comunicación de precampañas y campañas para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007 (respecto al Distrito de Córdoba); y
b) Catálogo de Tarifas Publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007.
En esta tesitura, y a efecto de determinar el valor y alcance de las probanzas referidas, conviene precisar en primer lugar, que el monitoreo a medios de comunicación, es el conjunto de actividades para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, y otros, que son objeto del monitoreo.
Al respecto, el artículo 55 del Código Electoral Veracruzano, establece lo siguiente:
"Artículo 55. El Consejo General, a efecto de garantizar equidad y transparencia en el acceso a medios de comunicación, en la primera quincena del mes de enero del año de la elección instrumentará un programa de monitoreo de los medios de comunicación, de las precampañas y campañas de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral. El Consejo General establecerá, en el mes de octubre del año anterior al de la elección, los lineamientos bajo los cuales funcionará el programa, con la supervisión de la Comisión que para tal efecto se integre.
Los trabajos de monitoreo darán inicio a partir de la primera quincena del mes de enero del año de la elección y concluirán el día de la jornada electoral. Los resultados serán presentados los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, la que dará cuenta al Consejo General en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y amplia difusión.
Se realizarán monitoreos mediante muestreos de los tiempos de transmisión que los precandidatos realicen sobre las precampañas, procesos internos y de las campañas que lleven a cabo los partidos políticos en los espacios noticiosos de los medios de comunicación para la promoción de su plataforma política.
El monitoreo también comprenderá la publicidad fija que contraten los partidos políticos, así como las coaliciones, en lo relativo a espectaculares, pendones, bardas, unidades de servicios públicos y cualquier otro medio para difundir mensajes electorales de estas características, de acuerdo al muestreo que se realice al efecto.
El monitoreo de los medios de comunicación tendrá los siguientes objetivos:
I. Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este Código;
II. Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña; y,
III. Contar con elementos que permitan analizar la calidad dé la información que se genere durante las precampañas y campañas electorales.
El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral."
Asimismo, cabe referir que en treinta y uno de octubre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió el acuerdo "... MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, DE LOS ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA DE CIUDADANOS ASPIRANTES, DE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS DE PRECANDIDATOS, CANDIDATOS, ORGANIZACIONES POLÍTICAS O COALICIONES QUE PARTICIPEN EN EL PROCESO ELECTORAL 2007, Y POR CUANTO HACE A LOS TRES NIVELES DE GOBIERNO, DURANTE LOS 30 DÍAS ANTERIORES A LA JORNADA ELECTORAL." (Consultado en el portal de Internet del Instituto: http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/ acuerdos2006/15acuerdomonitoreo311006.pdf), lineamientos que en veintidós de diciembre de dos mil seis, fueron modificados por el citado Consejo, a través del acuerdo "... MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA METODOLOGÍA DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE DICHO PROGRAMA APROBADOS POR ESTE ÓRGANO COLEGIADO MEDIANTE ACUERDO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2006" (consultado en el portal de Internet del instituto:
http:///www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006/18AcuerdoModifLinMonitoreo.pdf), por lo que los lineamientos se insertarán tomando en cuenta este último, mismos que en lo que interesa dicen:
“…
14 Que el Consejo General considera que los objetivos de los lineamientos para el funcionamiento del programa de monitoreo de los medios de comunicación, deberán ser los siguientes:
a) Cuantificar y evaluar la calidad de los impactos propagandísticos o patrocinios en los medios masivos de comunicación: radio, televisión, inserciones pagadas en medios impresos, Internet, espectaculares, unidades de servicio público, pendones y bardas en la difusión de los actos anticipados de precampaña, precampañas y campañas;
b) Vigilar la equidad y transparencia en la difusión de los actos proselitistas de los precandidatos, candidatos, organizaciones políticas, coaliciones, así como medir sus gastos de inversión en medios de comunicación;
c) Establecer los mecanismos para la obtención, estudio y archivo de reportes impresos y grabados en medios electrónicos de la información generada por los monitoreos;
d) Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña, de conformidad con lo que dispone el artículo 55 párrafo quinto fracción II de la Ley Electoral para el Estado;
e) Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante los actos anticipados de precampaña, precampañas y campañas electorales, de conformidad con lo que señala el artículo 55 párrafo quinto fracción III de la Ley de la materia;
f) Vigilar que los ciudadanos por sí, o a través de partidos o terceros, realicen actividades propagandísticas y publicitarias con objeto de promover su imagen personal de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajusten a los plazos y disposiciones establecidos en el Código. El incumplimiento a esta norma, dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidatos, en términos de lo que dispone el artículo 70 párrafo cuarto del Código Electoral para el Estado;
g) Vigilar que durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, se abstengan de hacer publicidad y propaganda, cese la entrega de obra pública de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población. En caso de incumplimiento el Consejo General ordenará a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público o penales ante las autoridades competentes, de conformidad con lo que señala el artículo 85 párrafo segundo de la Ley Electoral para el Estado; y,
h) Verificar que el Instituto a fin de establecer la equidad de la competencia electoral entre los partidos, promueva la celebración de un acuerdo de neutralidad con el titular del Poder Ejecutivo Federal, con el fin de suspender la entrega de obra pública y de los subsidios de los programas sociales, así como la cesación publicitaria, o propaganda de los programas sociales y acciones de gobierno durante el término previsto en el inciso anterior; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 85 párrafo cuarto de la ley electoral para el Estado.
15 Que el Consejo General para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 55 párrafo primero de la ley electoral, y después de haber analizado los objetivos señalados en el considerando anterior, concluyó que la denominación y texto de los lineamientos es el siguiente:
Lineamientos Generales para el funcionamiento del Programa de Monitoreo de los Medios de Comunicación, de los actos anticipados de precampaña de ciudadanos aspirantes, de las precampañas y campañas de precandidatos, candidatos, organizaciones políticas o coaliciones que participen en el Proceso Electoral 2007, y por cuanto hace a los tres niveles de gobierno, durante los 30 días anteriores a la jornada electoral.
1. El periodo a evaluar dará inicio el día 26 de febrero y concluirá el día de la jornada electoral 2007
2. El monitoreo contempla la publicidad en prensa, radio, televisión, espacios informativos en paginas de Internet, espectaculares, unidades de servicio público, pendones, bardas y cualquier otro medio de comunicación para difundir mensajes electorales.
3. El monitoreo será mediante muestreo estratificado. Con el propósito de cumplir la obligación dar cobertura a las principales ciudades con mayor número de electores y a las cabeceras distritales, se establecerán siete sedes, como mínimo, y diez sedes, como máximo, en todo el Estado. Estas funcionarían como centros integradores del resto de los municipios pertenecientes a los demás distritos electorales y estarían ubicadas en las cabeceras distritales que concentren el mayor número de medios masivos de comunicación. La selección de la muestra deberá considerar a los medios electrónicos y escritos con mayor cobertura y de mayor predominio en su área de influencia.
4. El monitoreo será realizado de acuerdo a los lineamientos legales y administrativos establecidos por el Consejo General.
La comisión respectiva coadyuvará en la supervisión, análisis, evaluación y en su caso dictamen de todos los trabajos y procedimientos específicos que afecten a este programa, debiendo entregar inmediatamente sus trabajos al Consejo General, como son:
a) La selección de la empresa privada encargada del monitoreo;
b) La selección de la metodología que mejor se apegue a estos lineamientos;
c) La realización del monitoreo, pudiendo, en su caso, realizar visitas a las áreas de trabajo de la empresa;
d) La publicación de los resultados en la página de Internet del Instituto Electoral Veracruzano;
e) La elaboración de reportes extraordinarios dentro de los dos días naturales siguientes a dicho requerimiento; y,
f) La presentación, a más tardar, los cinco días siguientes a la jornada electoral del informe final, el cual será publicado y presentado a los partidos políticos y ciudadanía.
5. Los criterios de monitoreo serán cuantitativo y cualitativo a precisar por la metodología respectiva.
6. La Empresa correspondiente realizará el monitoreo respecto a los actos anticipados de precampaña, y por cada tipo de precampaña y campaña, y por cuanto hace a los tres niveles de gobierno, durante los 30 días anteriores a la jornada electoral, de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Diputados de mayoría relativa,
b) Diputados por representación proporcional y
c) Ediles de los ayuntamientos.
7. La contratación de tiempos en radio, televisión y medios escritos para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales sólo la podrán realizar las organizaciones políticas o coaliciones, por lo que no podrán contratar publicidad electoral, a favor o en contra, sujetos distintos a los señalados en este párrafo. La contratación de tiempos en radio, televisión y medios escritos, así como los espacios en los medios impresos, para difundir mensajes tendientes a la obtención del voto se realizarán de acuerdo a los catálogos de tiempos y tarifas publicitarias previamente establecidos. Lo anterior con fundamento en el artículo 52 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
8. Serán objeto de monitoreo:
a) Las actividades propagandísticas y publicitarias que realicen los ciudadanos por sí, o a través de organizaciones políticas o terceros con el propósito de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular.
b) Los espacios noticiosos de los medios de comunicación para la promoción de las plataformas políticas, y
c) Los distintos niveles de gobierno durante los treinta días anteriores a la jornada electoral.
9. Las actividades propagandísticas y publicitarias deberán abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos y sus candidatos. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden, a la violencia, así como la utilización de símbolos o motivos religiosos o racistas. En la propaganda electoral, los partidos políticos, deberán guardar respeto al honor, a la intimidad personal y familiar de los candidatos.
10. El monitoreo se efectuará del 26 de febrero hasta el día de la Jornada Electoral en el horario comprendido de 6 a.m. a 1 a.m. del día siguiente para las estaciones radiodifusoras y canales de televisión.
En los periódicos locales se realizará el monitoreo los siete días de la semana, medios que se precisarán en el catálogo determinado por la muestra.
11. El monitoreo incluirá a todas las organizaciones políticas, y para efectos de este monitoreo, la coalición se entenderá como un solo ente de monitoreo y la contabilización se hará como si se tratara de un solo partido político.
12. En caso de notas compartidas de propaganda electoral, donde aparezcan declaraciones de más de una organización política o coalición, así como de sus candidatos sobre un tema, la contabilización se hará para todos los que participen en la nota, siempre y cuando éstas aparezcan en el encabezado y en el cuerpo.
13. Los mensajes propagandísticos y publicitarios relativos a la plataforma política o a la imagen del candidato emitidas por los medios nacionales serán susceptibles de monitoreo cuando refiera propaganda electoral local de organizaciones políticas, coaliciones, precandidatos y candidatos que contiendan en el proceso electoral local.
a) En lo relativo a televisión, se realizará el monitoreo a noticieros matutinos, vespertinos y nocturnos, para las principales televisoras de cadena nacional y regionales que impacten el estado;
b) Para lo relativo a radio, se realizará el monitoreo a los noticieros de mayor cobertura; y,
c) Para lo relativo a medios nacionales impresos, el monitoreo registrará la información contenida en los diarios de mayor circulación nacional.
14. La empresa encargada del monitoreo presentará los informes del mismo, los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, quien dará cuenta a la Comisión correspondiente de inmediato para su dictamen y al Consejo General en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y difusión, la mayor difusión posible, publicándolo en la página de Internet del Instituto Electoral Veracruzano y proveyendo lo suficiente para que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Fiscalización cuenten con un respaldo digital de la información producto del Monitoreo, en todo momento, y mantener los registros que den testimonio de la información.
15. Los informes semanales se entregaran mediante un reporte ejecutivo y gráficas, en una base de datos que permita su ordenamiento por aspirante, precandidato o candidato, cargo al que aspira, partido postulante, medio en que se publica, duración o dimensión, estimaciones de gastos, los testigos impresos y electrónicos originales.
La fecha de corte será el segundo domingo inmediato anterior a la del informe.
16. Para los promocionales por televisión y radio, la empresa encargada del monitoreo deberá proporcionar los siguientes datos: programa durante el cual o entre los cuales se transmitieron los promocionales, aspirante, precandidato o candidato al cual se promociona, organizaciones políticas o coaliciones, versión del promocional, (superposición virtual, spot, superposición con audio, cintillo, menciones, presencia de marca, apariciones especiales, etc.), patrocinador del promocional, fecha, hora, entidad federativa, plaza, grupo empresarial propietario de la señal, estación o canal, siglas, duración, estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.
17. Para los anuncios espectaculares, parabuses y bardas, la empresa deberá proporcionar al Instituto Electoral Veracruzano lo siguiente: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, empresa o grupo empresarial propietario del espacio publicitario, número de control de proveedor (en su caso), tamaño del anuncio, plaza, referencia domiciliaria o domicilio sobre el cual se encuentra colocado el anuncio, indicando entre que calles se ubica, versión, fotografía digital del registro, nombre del aspirante, precandidato; o candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano en caso de precampañas, o la organización política, según sea el caso, tipo de campaña que publicita y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.
18. Para las inserciones en medios impresos deberá proporcionar al Instituto Electoral Veracruzano lo siguiente: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, plaza, medio, sección, página dentro de la sección, medidas, nombre del aspirante, precandidato, candidato, organizaciones políticas y coaliciones, así como la existencia de leyendas que responsabilicen el pago de la inserción, estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.
19. Para el monitoreo de páginas informativas de Internet, se deberá entregar al Instituto Electoral Veracruzano: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, dirección electrónica, nombre de la empresa informativa, ubicación de la empresa informativa, nombre del aspirante, precandidato o candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano, organizaciones políticas o coalición, anuncio o versión, fotografía digital del registro y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.
20. Para el monitoreo de unidades de servicio público, se deberá entregar al Instituto Electoral Veracruzano la siguiente información: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, plaza, medidas, nombre del aspirante, precandidato, candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano, organizaciones políticas o coalición, anuncio o versión, fotografía digital del registro, línea de autobuses o sociedad cooperativa, número económico y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.
21. La Empresa contratada será responsable directa de la seguridad de toda la información que presente ante la Comisión respectiva y a la Secretaría Ejecutiva y guardará la confidencialidad debida de la información que maneje. Será motivo de rescisión del contrato si la Empresa incumple estos Lineamientos y las bases del contrato.
Asimismo, la empresa deberá mantener un respaldo de la información en formato digital (disco duro o, en su caso DVD) de toda la información resultante del Monitoreo en cada una de las plazas seleccionadas, así como de todos los informes presentados al Instituto Electoral Veracruzano, misma que deberá entregar a la conclusión del contrato. Dicha información deberá ser sellada y firmada mensualmente, ante los integrantes de la Comisión correspondiente.
22. Toda información resultado del monitoreo será propiedad exclusiva del Instituto Electoral Veracruzano. Cualquier uso inadecuado de la misma será sancionado de acuerdo a las leyes correspondientes.
23. El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará en la página de Internet y en los medios al alcance y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.
…”
Igualmente, resulta necesario para el análisis a realizar, reproducir la metodología aprobada en veintidós de diciembre de dos mil seis, por el Consejo General (consultado en el portal de Internet del Instituto: http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006/18AcuerdoModifLinMonitoreo.pdf), y que consiste en:
“…
Metodología del Monitoreo |
Televisión y Radio.
Se realizará del 26 de febrero al día de la jornada electoral.
Serán sujetos de Monitoreo:
o Los promocionales, clasificados de la siguiente forma:
Promocional regular o SPOT: son los promocionales que promueven a un partido político o coalición, aspirante, precandidato o candidato.
Este tipo de promocionales se transmiten siempre dentro de los cortes comerciales y duran entre 10 y 60 segundos. En algunos casos se pueden encontrar segmentos mayores a un minuto.
Superposición sin audio: Aquellas imágenes que hacen alusión a un partido político o coalición, aspirante, precandidato o candidato y son colocadas por encima de la transmisión de un programa, sin que éste sea interrumpido. Pueden aparecer junto a marcadores deportivos, resultados, estadísticas o simplemente en un programa. No tienen audio. Tienen una duración variable.
Superposición con audio: Aquellas imágenes que hacen alusión a un partido político o coalición, aspirante, precandidato o candidato y son colocadas por encima de la transmisión de un programa, sin que éste sea interrumpido. Pueden aparecer junto a marcadores deportivos, resultados, estadísticas o simplemente en un programa. Tienen audio. Tienen una duración variable.
o Programas informativos: noticieros, programas de información de interés y flashes informativos.
o Programas especiales sobre el proceso electoral: Espacios en los que participen cualquier tipo de representantes de partido político y/o coalición, así como aspirantes, precandidatos y/o candidatos, ya sea en forma de entrevista, debate o programa de índole político; también cualquier otro tipo programa especial, en el que directa o indirectamente se implique a un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato.
En este monitoreo se considerarán la totalidad de los canales y estaciones que se transmiten desde las plazas consideradas, de lunes a domingo, en un horario de 6 a.m. a 1 a.m. del día siguiente, y se grabarán en formato digital.
Del mismo modo, se considerarán los canales y estaciones que transmiten la señal de cadenas nacionales desde las mismas plazas a fin de captar la señal bloqueada para su transmisión en esas localidades.
Las grabaciones se registrarán en disco duro o, en su caso, en DVD. Estos instrumentos serán identificados con el periodo, canal o estación, siglas y plaza en la que se realizó el monitoreo.
De la grabación de la programación monitoreada se registrará y capturará la emisión de los promocionales por partido político, coalición y/o ciudadano, por grupo radiofónico o empresa televisiva, por cada plaza y canal o estación de radio. Asimismo, se realizará una estimación de gasto con base en el catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral.
Publicidad alterna:
Se realizará del 26 de febrero al día de la jornada electoral.
Se recorrerán las rutas establecidas en cada una de las plazas a monitorear dos veces al mes.
Cada 15 días se contabilizarán el número de anuncios unidades de servicio urbano, parabuses, bardas y anuncios espectaculares detectados que promocionen a cada uno de los aspirantes, precandidatos o candidatos. Los resultados acumulados corresponden a la suma de todos los registros detectados en el periodo del Monitoreo; de tal forma que se pueda establecer el número de meses que se contrató un anuncio espectacular.
Los registros deberán contener por lo menos los siguientes elementos:
1. Fotografía digital, hora, fecha y coordenadas geográficas de su ubicación (opcional).
2. Plaza, Distrito, Municipio, localidad.
3. Tipo de precampaña y/o campaña.
4. Una estimación del gasto ejercido por los partidos políticos o coaliciones y sus candidatos en este rubro, de acuerdo con la siguiente clasificación:
o Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa: sólo en aquellos casos en que el espectacular o el instrumento propagandístico de manera explícita hagan referencia a este cargo.
o Diputados Locales por el principio de Representación Proporcional: sólo en aquellos casos en que el espectacular o el instrumento propagandístico de manera explícita hagan referencia a este cargo.
o Ediles de los Ayuntamientos: sólo en aquellos casos en que el espectacular o el instrumento propagandístico de manera explícita hagan referencia a este cargo.
o Conjunto: Registra los espectaculares o el instrumento propagandístico que de manera explícita hagan referencia a distintos cargos de elección popular (Ayuntamientos y Diputados Locales).
Medios Impresos:
Se realizará del 26 de febrero al día de la jornada electoral.
Serán sujetos de Monitoreo en los medios escritos las notas informativas o artículos relacionados con los partidos políticos o coaliciones y sus candidatos. Las categorías empleadas para clasificar cada información serán: noticia, crónica, reportaje, entrevista, editorial/opinión, caricatura, fotografía y anuncios pagados.
Se revisarán diariamente los periódicos y las revistas seleccionados, a fin de localizar todas las inserciones con propaganda de los aspirantes, precandidatos o candidatos que hagan referencia a la elección de Ayuntamientos y Diputados Locales en 2007.
Las inserciones encontradas se recopilarán junto con la página entera en que se encuentran y se conservarán a manera de testigo.
Se integrará una base de datos en la que se registrará la siguiente información: ciudad, fecha de la inserción, nombre del periódico o revista, sección, página, medidas de la inserción, nombre del aspirante (solo cuando se manifieste de manera explícita su intención de lograr una candidatura), precandidato o candidato publicitado, así como el partido político o coalición al que pertenece. Adicionalmente se reportará si la inserción reportada contiene la leyenda "inserción pagada o responsable de la publicación".
Los criterios para identificar con exactitud una cobertura informativa positiva, negativa o neutral, en los medios impresos deben ser claros y precisos, ya que éste es el aspecto más subjetivo de un monitoreo de medios. Los criterios serían los siguientes:
o Negativo: Cuando el medio o el periodista es claramente parcial en contra de un determinado candidato, partido político o coalición.
o Neutral: Cuando la información se presenta de una manera objetiva, equilibrada e imparcial. Cuando, en caso de abordarse un asunto controvertido que afecta a dos partes, el medio concede voz a ambas partes para exponer su versión.
o Positivo: Cuando el medio o el periodista es claramente parcial a favor de un determinado candidato, partido político o coalición.
En lo que respecta a la documental que contiene el catálogo de tarifas publicitarias, en primer lugar, cabe mencionar que el artículo 52 del Código Electoral, prevé la creación de la comisión de medios de comunicación, cuyo único objeto es convenir las tarifas publicitarias de los partidos políticos durante el año electoral respectivo, con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, y propietarios o directivos de medios impresos.
Dicho precepto, dispone que en el referido convenio incluirá entre otros requisitos:
I. Un catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, que incluya las promociones y el costo por transmisión o publicidad local y nacional, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos para su contratación;
II. La garantía de que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos, sean equitativas e inferiores a las de la publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y
III. La prohibición de obsequiar tiempos o espacios a algún partido, coalición o candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción.
En concordancia con lo anterior, el diverso 53 en su primer párrafo, establece que las tarifas convenidas las contratarán los partidos políticos para la difusión de los mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, por lo que el Instituto tiene la obligación de informar oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas concesionarias y permisionarios de radio, televisión y medios impresos.
Aunado a lo anterior, es de significarse que los contratos que se suscriban entre los partidos políticos o coaliciones, y los concesionarios o permisionarios, deberán celebrarse con la participación de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos, y de Administración, así como la Comisión de Fiscalización en su respectivo ámbito de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento del convenio.
En virtud de lo anterior, en doce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó "...EL CATÁLOGO DE TARIFAS PUBLICITARIAS CONVENIDAS PARA LA DIFUSIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES ORIENTADOS A LA OBTENCIÓN DEL VOTO DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES 2007.", y en treinta del mismo mes y año, y diez de agosto del año en cita, dicho acuerdo fue ampliado y modificado, mismos que corren agregados a fojas 107 a 138, del Tomo II del expediente.
En lo que respecta a los informes de gastos de precampaña cabe señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 79 del Código Electoral, dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del período de precampañas, el Partido presentará a la Comisión de Fiscalización el informe de gastos de precampaña, y al respecto, el artículo 82 del Código en cita, establece el procedimiento que debe realizar la Comisión en comento, consistente en:
"... Una vez recibidos los informes, la Comisión de Fiscalización los revisará y analizará dentro de los diez días siguientes.
La Comisión contará con la facultad de requerir a los partidos, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.
El procedimiento para la revisión y análisis de los informes se realizará de conformidad con lo siguiente:
I. En el caso que, no exista necesidad de solventar deficiencias, se sujetará a lo siguiente:
a) En un término de diez días emitirá un dictamen sobre el informe de la precampaña electoral correspondiente; y
b) El dictamen sobre el informe será presentado ante el Consejo General en un término de tres días siguientes a su conclusión.
II. Si de la revisión de los informes se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, se sujetara a lo siguiente:
a) En un término de tres días siguientes a la conclusión de la revisión, notificará a los partidos políticos, para que en un plazo no mayor a tres días contados a partir de la notificación, presenten las aclaraciones o rectificaciones conducentes;
b) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, la Comisión dispondrá de un plazo de diez días para elaborar un dictamen consolidado;
c) El dictamen consolidado será presentado al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión; el dictamen deberá cumplir con los requisitos que señala la fracción V del artículo 66 de esta Ley.
El Consejo General, emitirá la resolución correspondiente dentro de los diez días siguientes, ordenándose la notificación a los partidos políticos y su publicación en la Gaceta oficial del Estado."
En esta tesitura, cabe referir que mediante oficio IEV/CG/1554/IX/2007, de veintinueve de septiembre del año en curso, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, hizo del conocimiento a este órgano colegiado, que a esa fecha, los precandidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, no habían presentado los informes correspondientes gastos de precampaña, por lo que no formará parte del análisis a realizarse.
Ahora bien, como ya se precisó en párrafos precedentes, los únicos medios de prueba con que cuenta este órgano jurisdiccional a efecto de analizar la pretensión del Partido Acción Nacional, son el informe final del monitoreo de medios de comunicación realizado por la empresa ORBITMEDIA en la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito XII de Xalapa, respecto a la campaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, durante el período del 16 de julio al 2 de septiembre de dos mil siete (fojas 28 a 35 del Tomo II), y el Catálogo de Tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007 y las respectivas ampliaciones y modificaciones (fojas 107 a 138, del Tomo II), a partir de las cuales, se procedió a examinar la tarifa reportada en el monitoreo, en relación con las convenidas para tal efecto, por cada medio de comunicación, ya sea de televisión, radio o impreso, y de esta forma, estar en condiciones de ponderar la afirmación del recurrente.
A continuación se insertan tablas de datos que contienen la denominación del medio utilizado y el total de gastos estimados SIN IVA, que se derivan del informe del monitoreo, y utilizados por el Candidato postulado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
TELEVISIÓN ABIERTA Y CABLE
PERIODO: 16 de Julio al 02 de septiembre.
EMISORA | ESTIMACIÓN DE GASTOS | |
XACNN CNN | CANAL 69 | 12,983 |
XADISC DISCOVERY CHANNEL | CANAL 54 | 11,978 |
XHAJ TELEVISA VERACRUZ | CANAL 5 | 37,560 |
XHATV DE LAS ESTRELLAS | CANAL 7 | 12,597 |
XHCPE AZTECA 7 | CANAL 11 | 66,347 |
XHFN CANAL 2/GALAVISIÓN | CANAL 12 | 44,844 |
XHIC AZTECA 13 | CANAL 13 | 54,628 |
TOTAL | $ 240,937 |
RADIO
PERIODO: 16 de Julio al 02 de septiembre.
EMISORA | ESTIMACIÓN DE GASTOS | |
XEBD RADIO CENTRO | CANAL 1,2101 KHZ | 12,582 |
XEJA CONEXION | CANAL 610 KHZ | 14.155 |
XEKL ROMÁNTICA | CANAL 550 | 11,974 |
XHOT LA MAQUINA | CANAL 97.7 MHZ | 19,180 |
XHTPF SUPER SENSACIÓN STEREO | CANAL 95.5 MHZ | 15,542 |
XHTZ IMAGEN | CANALA 96.9 MHZ | 49,300 |
XHWA PUNTO FM | CANAL 98.5 MHZ | 28,653 |
EMISORA | ESTIMACIÓN DE GASTOS | |
TOTAL | $151,386 |
OBSERVACIONES: LAS DIFUSORAS CONEXIÓN, ROMÁNTICA, LA MAQUINA, IMAGEN Y PUNTO FM. NO SE ENCUENTRAN EN EL MONITOREO
PRENSA
PERIODO: 16 de Julio al 02 de septiembre.
PERIÓDICO | ESTIMACIÓN DE GASTOS |
DIARIO DE XALAPA | 23,596 |
TOTAL | $ 23,596 |
OBSERVACIONES: EL DIARIO DE XALAPA NO SE ENCUENTRA EN EL MONITOREO
ESPECTACULARES, BARDAS, PARABUSES Y AUTOBUSES
DE RUTAS LOCALES
PERIODO: 17 de Julio al 02 de septiembre.
TIPO | ESTIMACIÓN DE GASTOS |
ESPECTACULAR | 70.000 |
TOTAL | $70.000 |
TOTAL DE GASTOS ESTIMADOS EN LA CAMPAÑA $ 485.919
Establecido lo anterior, se procede a sumar el estimado de costos, de los medios de comunicación referidos, y que arroja lo siguiente:
TOTAL DE GASTOS DE CAMPAÑA EN MEDIOS
PERIODO: 16 de Julio al 02 de septiembre.
MEDIO | ESTIMACIÓN DE GASTOS |
Televisión abierta y cable | $240,937 |
Radio | $151,386 |
Prensa | $23,596 |
Espectaculares, Bardas, parabuses y autobuses de ruta locales | $70.000 |
|
|
TOTAL | $244,982 |
El resultado anterior, ahora se compara con el tope de gastos de campaña establecidos para el Distrito de Xalapa, Veracruz:
Tope máximo de gastos de campaña | Total de gastos estimados en el monitoreo | Diferencia |
$1,722,106.57 | $244,982 | 1,477,124.57 |
No aparece en el catálogo de Tarifas
Establecido lo anterior, se procede a sumar el estimado de costos, de los medios de comunicación referidos, y que arroja lo siguiente:
El resultado anterior, ahora se compara con el tope de gastos de campaña establecidos para el Distrito de Córdoba, Veracruz:
Tope máximo de gastos de campaña | Total de gastos estimados en el monitoreo | Diferencia |
$1,722,106.57 | $244,982 | 1,477,124.57 |
En tales circunstancias, tenemos que el informe final del Monitoreo de medios de comunicación, realizado por la empresa ORBITMEDIA, arroja la cantidad de $244,982 (DOSCIENTOS CUARENTA CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS (00/100 M.N.) MÁS IVA, que posiblemente erogó el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Distrito de Xalapa, lo que se estima así, en tanto las tarifas incluidas en el informe del monitoreo y presentadas por los medios de comunicación que signaron el convenio de tarifas, arrojan únicamente indicios de los gastos erogados en campaña, y por tanto, no constituyen las cantidades reales erogadas por el candidato de la citada Coalición, habida cuenta que el monitoreo en estudio se trata de un documento privado, expedido por la persona moral denominada ORBITMEDIA, a encargo de la autoridad electoral administrativa, por lo que no reúne los requisitos para concedérsele valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Veracruz, amén de que no se encuentra adminiculado con otro medio probatorio, que generen convicción a este órgano colegiado, respecto a la certeza de lo expresado en dicho documento, sino que constituye un mero indicio de los gastos erogados en los rubros de difusión y propaganda (falta operativos), por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Distrito de Xalapa, pues como ha quedado precisado, en los Lineamientos del monitoreo, el rubro de estimación de gastos se integró atendiendo al catálogo de tarifas acordadas con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, y propietarios o directivos de medios impresos, por lo que tal concepto es un estimado derivado de las tarifas publicadas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y no de aquellas que realmente erogó dicha Coalición, y por tanto, constituye sólo un indicio del gasto realizado en los rubros citados, por la Coalición referida.
En efecto, cabe agregar, que los gastos de difusión y propaganda, constituyen dos de los rubros que integran los gastos de campaña, en términos de lo previsto en los artículos 106, 108 y 109 de los Lineamientos de Fiscalización, por lo aun en el supuesto no concedido, de que el estimado de costos del monitoreo fuese real, ello sería insuficiente para que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de valorar si en la especie, se actualiza la nulidad de elección, por el rebase de topes de gastos de campaña.
En razón de lo anterior, contrariamente a lo afirmado por el Partido actor, con las probanzas aportadas, no se desprende que se haya dado el rebase en el tope de gastos de campaña por parte del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección del Distrito de Xalapa, habida cuenta, que como ya se dijo, no obran en el expediente medios de prueba idóneos para acreditar dichos gastos, pues teniendo en cuenta que la causal de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional, es de naturaleza monetaria, debe decirse que para su actualización es preciso que se demuestre que el partido político que obtuvo la constancia de mayoría, erogó por concepto de gastos de campaña, una cantidad superior a la establecida como límite por la autoridad electoral administrativa.
En conclusión, para acreditar la actualización de los extremos relativos a la causal de nulidad contenida en el artículo 315, fracción V del Código Electoral del Estado de Veracruz, las pruebas idóneas son las documentales producidas, con motivo del acto jurídico celebrado entre el partido político vencedor y el particular que le suministró el bien o servicio del que se valió para realizar actos de campaña; es decir, los contratos, recibos y facturas que respalden los gastos de propaganda, operativos y de difusión, realizados con motivo de las campañas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 111 y 114 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, que en la especie no aconteció, incumpliendo con ello el partido actor, con la carga de la prueba que le impone el párrafo segundo del artículo 282 del Código Electoral invocado.
En razón de lo expuesto, y toda vez que de las pruebas que obran en el sumario, que han sido debidamente valoradas en el estudio del presente agravio, no se probó que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o su candidato, hayan rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ni se advierte la existencia de violación a los principios constitucionales y legales aducidos por el inconforme; resultan infundados los agravios expresados por el actor, sin que tal determinación prejuzgue respecto del dictamen final de los informes de gastos de campaña que, en su momento, emita la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano.
Tal conclusión, se apoya en los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado como SUP-JRC-179-2005, relativo a la impugnación de la elección de Gobernador del Estado de México, y en el cual estimó:
"...Por otra parte, es fundado el agravio relativo a la ilegalidad de la sentencia reclamada, por resolver que la decisión definitiva en cuanto al rebase del tope de gastos de campaña sólo puede darse al momento de que la autoridad administrativa resuelva sobre los informes de los gastos de campaña, que habrán de presentar, en su momento, los partidos políticos y coaliciones que intervinieron en el proceso electoral que se examina.
En efecto, en términos del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, el Tribunal Electoral del Estado de México tiene facultades para conocer y resolver de la impugnación que se haga de la elección de gobernador.
En dicho artículo se establece también que, ese tribunal puede declarar la nulidad de la elección en comento, si se acredita alguna de las causas de nulidad en él establecidas, y una de esas causas de nulidad es la consistente en el rebase del tope de gastos de campaña.
El artículo 303, fracción II, inciso C), del ordenamiento electoral en cita establece que el juicio de inconformidad procede para solicitar la nulidad de la elección de gobernador y, por otra parte, en el artículo 281, último párrafo, del propio ordenamiento, se establece que procede el juicio de inconformidad ante el tribunal electoral citado por la impugnación que se haga del cómputo estatal de gobernador.
El artículo 345, de ese ordenamiento legal establece que uno de los efectos de las sentencias emitidas por dicho tribunal, es el de declarar la nulidad de la elección y revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo Estatal.
En consecuencia, si ese órgano jurisdiccional tiene la facultad de conocer y resolver la impugnación de la elección de gobernador, puede declarar la nulidad de dicha elección y revocar la constancia de mayoría otorgada, no existe base legal alguna para que el Tribunal Electoral del Estado de México haya considerado, en distintas partes de la sentencia reclamada, que el examen puntual y minucioso del posible rebase del tope de gastos de campaña sólo pueda ser ante la instancia administrativa electoral que, en su momento, revise la rendición de cuentas de los partidos políticos y coaliciones, con motivo de los gastos de campaña, pues los preceptos antes citados no dejan lugar a dudas de que también lo puede hacer el tribunal electoral, para efectos de la posible nulidad de elección, puesto que la rendición de cuentas tiene una finalidad totalmente distinta, como lo es la o las posibles sanciones a determinado partido político o coalición que haya incurrido en dicho rebase.
…”
De forma similar, dicha Sala Superior al resolver el Juicio identificado como SUP-JRC-215-2005, relativo a la impugnación del Gobernador de Coahuila, consideró:
“…
En la resolución impugnada, la base fundamental de la desestimación de esos planteamientos consistió en el argumento toral en el cual la responsable consideró que lo relativo al exceso en el tope de gastos de campaña no se podía determinar con exactitud antes de la sustanciación del procedimiento de revisión de informes, en el cual se prevé que los partidos políticos deberán presentar su informe de gastos de campaña en los primeros cinco días hábiles del mes de enero siguiente a la celebración del proceso electoral, según se advierte de los artículos 60 a 64 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales.
Con base en lo anterior, la responsable concluyó que no podía determinarse lo relativo al exceso del tope de gastos de campaña, con anterioridad a la rendición de los informes correspondientes, ni el tribunal electoral tenía facultades para pronunciarse en ese sentido.
Respecto a este punto, en los agravios del presente juicio, el actor sostiene lo siguiente:
a) Es obligación del tribunal electoral pronunciarse sobre cualquier irregularidad que atente contra los principios constitucionales que rigen toda elección democrática, con independencia de las facultades de investigación de la autoridad administrativa electoral.
b) Si lo relativo al exceso en el tope de gastos de campaña se analizara hasta el mes de enero siguiente a la elección, esto provocaría un estado de indefensión a los participantes en el proceso electoral, pues respecto este último dicha irregularidad sólo se analizaría en términos de la causal abstracta, pero esto no invade las facultades del órgano administrativo electoral, lo cual es independiente.
Esta Sala Superior estima que asiste razón al actor, por lo siguiente:
El tope de gastos en una campaña constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un proceso electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática. En el artículo 116 constitucional se establece, en lo conducente, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre secreto y directo; asimismo, que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia y que se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales. Esto es, el establecimiento de condiciones equitativas constituye uno de los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, en el marco del sistema jurídico-político construido en la Constitución General y en los ordenamientos electorales estatales, y es un imperativo de orden público, por ende, de obediencia inexcusable e irrenunciable.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia relevante de esta Sala Superior, "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA", publicada en las páginas 525 y 526 de la publicación Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En efecto, la fijación de topes de gastos de campaña tiene por objeto salvaguardar las condiciones de equidad que deben prevalecer en una contienda electoral, pues tiende a evitar un uso indiscriminado y sin medida de recursos económicos por parte de alguno de los contendientes, en detrimento de otros que cuenten con menores posibilidades económicas para destinar a esos fines, con lo cual se privilegiaría a quienes cuentan con mayores fondos, y no así la contienda sobre una base de los postulados que formulen.
De esta forma, la violación al límite a las erogaciones de los partidos políticos en una campaña electoral representa una conducta que puede atentar contra los principios sustanciales de toda elección democrática, puesto que ello pudiera estimarse atentatorio de la libertad del sufragio, por ejercerse indebidamente una ventaja respecto de los demás contendientes.
Lo anterior sirve de base para establecer que la violación al tope de gastos de campaña puede dar lugar a la afectación de uno de los principios rectores de la función electoral, de tal modo que si en la impugnación que se presente con los resultados de un proceso electivo, se invoca dicha irregularidad con miras a demostrar la existencia de la causal abstracta de nulidad, tal planteamiento debe ser analizado por el Tribunal Electoral, siempre que el promovente cumpla con la carga de aportar las pruebas necesarias para demostrar sus afirmaciones.
Tal consideración no riñe con el trámite del procedimiento administrativo sancionador, en tanto que en ambos casos se persigue una finalidad diversa, pues tratándose de un proceso electoral, la consecuencia podría ser la nulidad de la elección correspondiente, pero esto no prejuzga sobre el procedimiento administrativo de sanción, en el cual, una vez sustanciado, se determinará si es dable o no sancionar al partido de que se trate.
Esto es, se trataría de dos procedimientos distintos sustanciados de forma independiente, el primero dentro del marco de un proceso electoral con el objeto de determinar su validez, mientras que el otro, vinculado con la revisión de informes definitivos de gastos de campaña, con la finalidad de determinar la responsabilidad de un partido político.
Por tanto, el tribunal responsable sí tenía la posibilidad de analizar las irregularidades invocadas tendientes a la demostración del rebase en el tope de gastos de campaña del partido político.
No obstante lo anterior, en el caso no es dable acoger la pretensión del actor, por no haberse demostrado los hechos concretos que integran la causa de pedir.
…”
Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano colegiado que el partido actor aduce también como agravio, que la Coalición que obtuvo el primer lugar de votación de la elección cuyo resultado impugna, gastó más del 50% del tope de gastos de campaña en medios de comunicación lo que generó una contienda inequitativa, sin embargo, dicho argumento a juicio de esta Sala Electoral, deviene inatendible, atento a lo siguiente:
El artículo 54 del Código Electoral, prevé que el gasto que realice el Partido o la coalición en el rubro de acceso a medios de comunicación, en ningún caso, serán superiores al cincuenta por ciento de los topes de gastos de campañas que se fijen para la elección respectiva.
Dicho precepto, se relaciona con lo dispuesto en los artículos 333 y 334, fracción I, del citado Código, que establecen las sanciones a aplicarse a las organizaciones políticas, coaliciones y frentes, en caso de que no cumplan con las obligaciones señaladas por el mismo ordenamiento.
Lo anterior es así, en tanto, los partidos políticos y coaliciones, tienen la obligación de cumplir con las disposiciones del Código y leyes del Estado, en términos de lo previsto en el numeral 39, fracción XXIII del Código en mención.
Por tanto, la circunstancia alegada por el partido actor, únicamente puede desprenderse del dictamen que emita el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, con motivo del procedimiento ordinario de fiscalización o administrativo sancionador, pues es indudable que, dicha autoridad en esos casos, contará con la información real aportada directamente por cada uno de los partidos políticos y coaliciones, a partir de la cual, estará en condiciones de determinar el hecho expuesto por el ahora actor, de forma tal, que si éste u otro partido o coalición resiente un agravio, puede oportunamente interponer el Recurso de Apelación, que es el idóneo para combatir una decisión de tal naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 fracción XV, 41, 65, 66 último párrafo, 67, 68, 269, 270 fracción I , inciso b), 272, 333 y 334 del Código Electoral, y 1 y 2 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización.
Lo anterior, se orienta en la tesis relevante S3EL 005/2004, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 a páginas 436 y 437, de rubro y texto que dice:
COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. OFICIOSAMENTE PUEDE INICIAR Y SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO PARA CONOCER DE LAS IRREGULARIDADES EN MATERIA DE ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- (Se transcribe)
Dada la conclusión a que se ha arribado, procede examinar el resto de las irregularidades que aduce el Partido Acción Nacional, para después continuar con el Partido de la Revolución Democrática, lo cual se hace en los siguientes términos.
OCTAVO. Causal genérica de nulidad de elección de mayoría relativa. El Partido Acción Nacional, en su escrito recursal, realiza diversos hechos que sucedieron antes, durante y después de la jornada electoral y que a su parecer conducen a decretar la nulidad de la elección impugnada.
Previo al estudio de las manifestaciones que realiza el partido actor, cabe precisar el marco normativo constitucional y legal que resulta pertinente para analizar la causal de nulidad de elección genérica prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que es del tenor siguiente:
El artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, preceptúa que la soberanía reside en el pueblo, el que la ejerce por medio de los Poderes del Estado o directamente a través de las formas de participación que la misma Constitución determine.
Por su parte, el numeral 18 del mismo ordenamiento, dispone que los diputados serán elegidos por sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo a los principios de mayoría m relativa y de representación proporcional, con las modalidades que establezca la ley.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 67 fracción I, inciso a), de la Constitución Local, la función estatal de organizar y vigilar las elecciones estará a cargo del Instituto Electoral Veracruzano, quien en sus actividades se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad.
Así, a fin de que tales mandatos constitucionales se hagan efectivos, en el Código Electoral se contienen las disposiciones que regulan lo relativo a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos; y el sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, según se desprende de las fracciones III y IV del artículo 1 de dicho Código.
Asimismo, el diverso 3 del código antes citado, establece que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que el ciudadano ejerce para integrar los órganos estatales y municipales de elección popular; y que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Mientras que el artículo 114 del Código Electoral, reitera lo previsto en el artículo 67 constitucional, al establecer que el Instituto Electoral Veracruzano, es el organismo responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos, y el siguiente 115 en su párrafo segundo, dispone que en el desempeño de su función, el Instituto se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad.
Ahora bien, de conformidad con lo que dispone el artículo 185 del Código Electoral, el Proceso Electoral, es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y el propio Código, que realizan las autoridades electorales, las Organizaciones Políticas y los ciudadanos, tendientes a renovar periódicamente a los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los miembros de los Ayuntamientos del Estado.
Siguiendo el precepto en cita, en su párrafo tercero, tenemos que el proceso electoral ordinario, comprende las etapas relativas a:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada electoral; y
c) De los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y su publicación.
La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto y concluye al iniciar la jornada electoral, así lo prevé el artículo 186 párrafo primero del Código Electoral.
El numeral 218, párrafo segundo en relación con el 234, ambos del Código Electoral en cita, establecen que la jornada electoral se inicia a las ocho horas del día de la elección y concluye con la clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales.
La etapa de los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y su publicación se inicia con la celebración de las sesiones de cómputo de los consejos Distritales y Municipales, y finaliza con la publicación que ordena el Consejo General del Instituto de los nombre de los candidatos electos en las elecciones de diputados y de los ediles de Ayuntamientos atendiendo a las resoluciones que, en su caso, emitan los órganos jurisdiccionales respectivos, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 265 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Establecido lo anterior, cabe señalar que para que se actualice la causal de nulidad de elección prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral, relativa a que "...durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos;...", es necesario que las violaciones alegadas por el partido actor, reúnan los requisitos siguientes:
a) Sustanciales
b) En forma generalizada
c) En el proceso electoral
d) A los principios rectores de la función electoral
e) Plenamente acreditadas
f) Determinantes para el resultado de la elección
a) Sustanciales
Por cuanto atañe a este supuesto normativo, se ha interpretado que constituyen violaciones sustanciales aquéllas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes. Tales elementos, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se reproducen en la Constitución del Estado de Veracruz en los numerales 2, 18, 19, 66, 67 fracción I, inciso a), y 68, mismos que se traducen, entre otros, en:
1. El voto universal, libre, secreto y directo.
2. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.
3. Legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y transparencia, como principios rectores del proceso electoral.
4. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
5. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
6. Que debe prevalecer el principio de equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.
Tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 010/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se consulta en las páginas 525 a 527 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, de rubro: "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA".
b) En forma generalizada
Este requisito significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino que las violaciones que aduzca el partido recurrente, deben tener mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, ya sea en el ámbito municipal o distrital. Esto es, las irregularidades cometidas, deben tener efectos que lesionen uno o varios principios sustanciales de la elección, que se traduzcan en una merma importante de ellos, que den lugar a considerarlos incumplidos, y por ende, que la elección haya estado viciada.
Dichas condiciones, se encuentran estrechamente ligadas a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
c) En el proceso electoral
Este requisito, se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes, para el resultado de la elección, que finalmente hayan repercutido o producido prácticamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material, durante la etapa de preparación del proceso electoral, así como los que se realizan el día de la jornada electoral, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas. Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.
En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento. En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.
En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, en el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, de la interpretación sistemática de los artículos 273 fracciones I y II, párrafo último, y 313 a 316 del Código Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del Recurso de Inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de elección.
Como se advierte, la causa de nulidad que nos ocupa, se refiere a todos los hechos o circunstancias que incidan o surtan efectos el día de la jornada electoral, en el acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en el proceso electoral, en su etapa de preparación, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
d) A los principios rectores de la función electoral
Como ha quedado expuesto al inicio del presente considerando, en el marco constitucional y legal, los principios que rigen a la función electoral ejercida por el Instituto Electoral Veracruzano, son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad, mismos que se conceptúan como sigue:
Legalidad. Implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.
Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala: "No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que está resolviendo".
Objetividad. El Instituto Electoral Veracruzano ha considerado que "La objetividad se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales". A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, "los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas)". En otras palabras, "implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran", según un voto particular.
Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser "verificables, fidedignos y confiables", de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etc.) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.
Independencia. Según la Real Academia Española independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.
Profesionalismo. Consiste en la formación de cuerpos de funcionarios y empleados electorales plenamente capacitados, a fin de reducir la improvisación que puede provocar graves desviaciones e irregularidades; asimismo, se busca un desempeño especializado, constante y oportuno, cuya conjugación harán posible una función más eficaz al momento de realizarla.
Equidad. En la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la Ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral obrado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.
Transparencia. Es la expresión de una obligación de los órganos electorales, para que mantengan mecanismos de generación, control, acceso y disponibilidad de sus datos, para todo aquél que decida conocerlos. En una primera apreciación, la transparencia es una exigencia normativa.
Aparece como un vehículo jurídico para garantizar la vigencia y efectividad del derecho a la información de las personas y -bajo esa óptica legal- podemos decir que se trata de un medio y no de un fin en sí mismo. Esta aproximación -sin embargo- no parece del todo suficiente. La transparencia permite construir el espacio público y en esa medida, no puede ser vista como un concepto pasivo: La transparencia no consiste únicamente en "dejar ver", sino que implica la convicción de "procurar que todos puedan ver y sobre todo, que puedan comprender" lo que los órganos del estado realizamos. Dicho de otra forma, la transparencia es un compromiso de acción y no de simple permisión.
Definitividad. En consecuencia, este principio de definitividad contemplado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Norma Fundamental, y de acuerdo a su naturaleza jurídica, se puede entender como la posibilidad fáctica y legal para que los actos y resoluciones se apeguen a la constitucionalidad y legalidad, por lo que, este Principio de derecho, debe declararse a la conclusión de cualquier etapa o acto ejecutado por los órganos electorales, en donde el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, según corresponda, podrá difundir su realización y consumación por los medios que estime pertinentes, para evitar retrotraerse a la reposición de un proceso ya declarado válido y consentido por los que intervienen en el desarrollo y organización electoral.
e) Plenamente acreditadas
Las violaciones que se aducen en esta causal de nulidad de elección, sin duda son de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia de los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Es sabido, que para acreditar la veracidad de un hecho, el juzgador puede valerse de la presunción que se derive de varios indicios. En esta hipótesis deben cumplirse los principios de la lógica inferencial de probabilidad, a saber:
1. La fiabilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad;
2. La pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión;
3. La pertinencia, que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos; y
4. La coherencia, o sea, que debe existir armonía o concordancia entre los datos mencionados;
Tales principios, encuentran respaldo en el artículo 281 párrafo primero del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que previene que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados en su conjunto por este órgano jurisdiccional, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues los principios enunciados forman parte tanto de la lógica de probabilidades, como de la experiencia misma, razón por la cual, cuando concurren esas exigencias, y se da un muy alto grado de probabilidad de que los hechos acaecieron en la forma narrada por una de las partes, son aptos para generar la presunción de certeza.
Resulta orientadora, mutatis mutandis, la tesis aislada identificada con la clave l.4o.C62 C, que se consulta en la página 1534 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, enero de 2004, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, con el título: "INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA."
f) Determinantes para el resultado de la elección
Por último, cabe mencionar que en tratándose al requisito relativo al carácter determinante de la irregularidad, debe decirse que no toda irregularidad o violación (incluso grave) de la normativa electoral constituye, por sí misma, una irregularidad invalidante, que acarrea una sanción anulatoria con respecto a la elección (o votación) de que se trate, sino sólo cuando haya sido plenamente acreditada y sea determinante para el resultado de la elección.
Para las votaciones y elecciones, en tanto actos jurídicos; complejos de trascendencia pública, rige el “principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados” que dentro del derecho electoral también ha sido denominado "principio de conservación del acto electoral”, lo cual es así, al constituir dichos actos una serie de diversas conductas que el día de los comicios, de manera concertada y con apego a la ley, deben realizar potencialmente todos los ciudadanos, y que deben desembocar en la expresión de la auténtica y libre voluntad ciudadana que habrá de trascender y constituirse en gobierno representativo. La trascendencia pública de las votaciones y elecciones, deriva de que éstas son el medio para integrar el gobierno, y de que en ellas los ciudadanos ejercen sus derechos político electorales fundamentales.
En efecto, siguiendo el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia identificada, con la clave S3ELJD 01/98, visible a páginas 231 a 233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, de rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN", se pondera, que cuando se realiza de manera irregular alguna de las diversas conductas que conforman las votaciones y elecciones, esto no necesariamente vuelve anulables a todas las demás conductas válidamente realizadas que integran al acto complejo que es la votación o elección, sino sólo en la medida en que la irregularidad sea de gravedad, magnitud o intensidad suficiente para que un determinado elemento o principio esencial de toda elección democrática deba considerarse ausente o restringido al punto de haber quedado irreconocible.
Incluso, la violación de los principios constitucionales fundamentales que sustentan toda elección democrática no implica necesariamente que se deben anular las elecciones, ya que para adoptar semejante medida excepcional o extraordinaria es necesario, además, qué se estime que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección.
Ahora bien, el aspecto más esencial de las votaciones y elecciones, es, desde luego, el resultado electoral final, el cual debe reflejar con claridad la expresión auténtica de la voluntad ciudadana libre; consecuentemente, una irregularidad no podrá ser considerada como "determinante" cuando se estime que el resultado electoral de cualquier modo no habría variado de no haberse producido la infracción. De esta forma, se estima que es determinante la irregularidad que puede falsear la voluntad ciudadana expresada en las urnas, ya sea porque permite alterar el resultado electoral final, o porque impide la expresión libre y auténtica del voto ciudadano.
Para declarar la determinancia de una irregularidad, no se exige tener certeza objetiva sobre la falsedad de la elección o sus resultados, pero sí se requiere que la irregularidad sea tal que motive en el juzgador una duda fundada sobre la autenticidad de la elección o la veracidad del resultado final.
Establecer la determinancia de una irregularidad implica por parte del juzgador electoral el ejercicio de un margen subjetivo de arbitrio, para calificar o evaluar la referida irregularidad. Sin embargo, la calificación de determinancia, aunque subjetiva, en ningún caso puede ser arbitraria.
Para evitar que sea arbitraria la evaluación judicial que califica como determinante a una cierta irregularidad, el juzgador deberá incluir en la sentencia toda la cadena de argumentos que dan explicación razonable y justificación a su decisión.
Para establecer el carácter determinante de la irregularidad o violación podrán tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
I) La naturaleza de las irregularidades o violaciones en cuanto violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, las cuales, portal motivo, se traducen en violaciones sustanciales.
II) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia del cúmulo de las irregularidades o violaciones.
III) De ser posible, el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), y
IV) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.
Sentado lo anterior, procede analizar si en el caso, se actualizan los extremos de la causal invocada por el partido actor, con las irregularidades que para tal efecto aduce, mismas que se analizarán en los apartados identificados con las letras de la A a la H.
A. El partido actor en su escrito recursal, bajo el inciso A), realiza diversas manifestaciones que en su parecer le causa agravio, sin embargo, por economía procesal, únicamente se insertan las conducentes y que consisten en:
“…
A) Respecto de la intervención FLAGRANTE y DOLOSO del GOBERNADOR del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRÁN, con la única finalidad de impedir el libre ejercicio del sufragio, incitando el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, el cual forma parte de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
…
Con base a lo anterior, el GOBERNADOR DEL ESTADO FIDEL HERRERA BELTRÁN realizó los siguientes actos que conculcan las disposiciones invocadas:
…
ESTOS HECHOS FUERON OBJETO DE UNA QUEJA (de la cual he solicitado copia certificada con sus anexos), presentada por la C. CLAUDIA DE JESÚS MORA CARVAJAL entonces Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, contra el Gobernador del Estado de Veracruz el LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, presentada ante dicho instituto con fecha 10 de mayo de 2007, la cual contiene declaraciones del citado gobernador a favor del Partido Revolucionario Institucional (parte integrante de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz"), tal como se desprende de las pruebas anexas a dicha queja siendo las siguientes:
…
También he solicitado con oportunidad copia certificada de los monitoreos de medio de comunicación realizados por la empresa ORBITMEDIA autorizada por acuerdo del Consejo General del Instituto electoral veracruzano, los cuales abarcan desde el 26 de febrero a la fecha de presentación de este ocurso y en los cuales se puede constatar la flagrante intervención DEL ESTADO DE VERACRUZ FIDEL HERRERA BELTRÁN como se dijo a favor del Partido Revolucionario Institucional, (integrante de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz), de dichos informes se desprende lo siguiente:
…
Los hechos antes narrados SIN LUGAR A DUDA causan agravio a mí representada, ya que la dejaron dichas declaraciones del gobernador vulneraron principios rectores en materia electoral, poniendo la contienda en inequidad a favor del la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, violentado las disposiciones legales siguiente:
Al artículo 41, fracción III primer párrafo de la Constitución Federal que establece los principios rectores en materia electoral, como son: El de legalidad, independencia e imparcialidad.
Al artículo 19 párrafo segundo de la Constitución del Estado de Veracruz (condiciones de equidad en los medios de comunicación), todos los partidos políticos tienen igualdad en los medios de comunicación, pero el C. Gobernador del Estado tiene un trato preferencial en los medios ya que no se trata de cualquier servidor público puesto que su investidura tiene peso político, por lo que al hacer declaraciones a favor de un determinado partido político, a decir el Partido Revolucionario Institucional, (integrante de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz), puso en desventaja no solo a nuestro partido sino a todos los partidos políticos que participan en este proceso electoral, en este rubro la radio y televisión del Estado de Veracruz.
Al artículo 44 de la Constitución del Estado de Veracruz, el C. Gobernador del Estado hace declaraciones en abierto apoyo al Partido Revolucionario Institucional argumentando que no se encuentra en días laborales, el C. Fidel Herrera Beltrán no sólo es Gobernador de lunes a viernes sino los 365 días del año, ya que no se puede quitar la investidura el viernes al terminar su jornada laboral, y sábados y domingos ser un ciudadano común y corriente como cualquier otro veracruzano, cuando él en otros fines de semana se dedica a inaugurar obras a los largo y ancho del Estado de Veracruz en su carácter de Gobernador.
Al artículo 49 fracción I del Constitución del Estado de Veracruz, (impone al gobernador la obligación de Cumplir la Constitución y las leyes), el C. Gobernador del Estado viola flagrantemente la Constitución del Estado de Veracruz, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, y otras disposiciones que debe como Gobernador cumplir y hacer cumplir, haciendo todo lo contrario favoreciendo así a su partido político.
Al artículo 67, fracción I incido a) de la Constitución del Estado de Veracruz (que señala que el Instituto Electoral Veracruzano es independiente y autónomo), Al artículo 2o del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que señala que la aplicación de las normas electorales corresponde al Instituto Electoral veracruzano (y no al gobernador).
A los artículos 115 párrafo segundo, 117, 123 fracción I y XXX del Código Electoral en cita (vigilar el cumplimiento de los principios rectores de la Constitución).
En ese orden de ideas, se estima incuestionable que cuando se realiza algún acto en el que de manera evidente se altere el desarrollo del proceso electoral o se lleve a cabo alguna conducta ilícita, el Instituto Electoral Veracruzano, es en quien recae constitucionalmente la organización de las elecciones Estatales, y en donde son principios rectores la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y objetividad, y donde debe intervenir a través del Consejo General y así tomar las acciones necesarias para impedir que se siga causando una lesión, por lo que debe en su caso imponer las sanciones que correspondan, asimismo, tiene la facultad de pedir que se investigue, por los medios a su alcance, los hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, de los candidatos o del propio proceso electoral federal, tal como lo establecen los artículos 2, párrafo 3; 123, fracciones I, XXX del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sin perder de vista que tal actuar debe ser un procedimiento idóneo, eficaz, completo y exhaustivo, en el que permita prevenir la comisión de las conductas ilícitas y, en su caso restaurar el orden jurídico electoral violado. (Hecho que no ocurrió en la especie, pues el instituto electoral fue omiso a la queja aludida respecto y mucho menos de manera oficiosa se pronunció al respecto).
Por tanto debe considerarse que los hechos narrados en el presente muestran conductas que contraviene el marco normativo comicial, y dado que el Instituto Electoral Veracruzano cuenta, como ya se mencionó, con atribuciones para tomar las medidas que estime necesarias para restaurar el orden jurídico quebrantado, con independencia de las sanciones que, por la comisión de una falta administrativa, pudieran derivarse. Para mantener el orden jurídico electoral, el mencionado instituto debió hacer prevalecer no sólo los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral, sino también los postulados que debe cumplir toda la elección para ser considerada válida, particularmente durante un proceso electoral.
En las relatadas circunstancias, las disposiciones en materia electoral en el Estado de Veracruz, son de observancia general y obligan a que la voluntad de los particulares o autoridades no se puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla, ya que rigen a todas las personas que se encuentran en el Estado de Veracruz, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción, de modo que no es aceptable que el C. FIDEL HERRERA BELTRÁN (Gobernador del Estado de Veracruz), así como, ningún servidor publico o particular se abstraiga del cumplimiento de la normativa electoral.
De ahí que, los actos y hechos cometidos por el C. FIDEL HERRERA BELTRÁN, tienen un contenido electoral a favor de los precandidatos o candidatos del Partido Revolucionario Institucional, los cuales dañaron y afectaron de modo relevante los derechos (la equidad en el proceso electoral) de los demás Partidos Políticos en el Estado en el proceso electoral 2007, el cual repercutió el día de la jornada electoral del pasado 2 de septiembre de 2007, por lo que, la autoridad administrativa electoral, por lo que se conculcaron los principios constitucionales y legales rectores de la materia, lo cual en el caso que nos ocupa. En tal tenor, no se dieron las condiciones de igualdad y equidad en la contienda, quedando sin garantías políticas las actividades de los actores políticos y de los ciudadanos se ajusten a los principios del Estado Democrático de Derecho, que orientan la celebración de una elección libre y auténtica.
…”
Al respecto, la autoridad responsable sostiene que:
Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315, se pueden relacionar los agravios marcados bajo los incisos A), ... Al respecto, es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la organización de las -elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección, que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electo en ellos, es inconcuso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente.
Asimismo, de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor, por lo cual se pude llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditada ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección...".
Y el tercero interesado expresa lo siguiente:
"... Al respecto dicho agravio es por demás inoperante, infundado e improcedente por los siguientes argumentos:
De las pruebas que el propio impetrante presenta no se advierte que el Gobernador del Estado de Veracruz, haya incitado al electorado a votar a favor de el Partido Revolucionario Institucional o de la coalición "Alianza fidelidad por Veracruz", o incluso en contra de un partido político, cabe precisar que como ha quedado debidamente manifestado en el Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, que la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictara en fecha 05 de Septiembre de 2006, "los gobernantes por el sólo hecho de serlo mantienen cierto liderazgo con la organización a la que pertenecen salvo situaciones excepcionales en que se produce la desvinculación durante el mandato, todo lo cual permite que su actuación pública se le identifique como vocero de otros y que sus manifestaciones no se puedan separar fácilmente para identificar las que se realizan como el carácter de funcionario público, de las que se llevan a cabo con la calidad de simple ciudadano", en dicho dictamen, la Sala Superior dejó asentado que "esto es, con tales referencias, el presidente expone sus juicios personales sobre las acciones de su gobierno, con la pretensión evidente de promover, divulgar y defender las políticas implementadas durante su gestión, las cuales, en su concepto, han traído una mejora en el desarrollo social, y logrado la estabilidad financiera del país. Este tipo de manifestaciones, por sí mismas, no están prohibidas constitucional ni legalmente, e incluso se han convertido en prácticas habituales de los gobiernos de todos los países de cualquier signo, incluidas en la tarea de informar a la ciudadanía sobre la administración del país, no sólo durante los procesos electorales, sino en todo tiempo, actividad informativa que dentro del sistema de planeación de desarrollo democrático, nacional, está considerada como una función importante del Ejecutivo, natural y compatible con las demás responsabilidades constitucionales, la de buscar la permanencia en el crecimiento de la economía, en términos de los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.", es decir, nuestro máximo Tribunal ha sostenido que los gobernantes por el sólo hecho de serlo mantienen un liderazgo permanente lo que permite que las manifestaciones que expresen no sean vinculadas a apoyos o determinados partidos políticos. Así las cosas esta H. Magistratura deberá tener en cuenta lo dicho por la Sala Superior, al referir además ésta que "La extensión de las declaraciones que le son reprochadas por su calidad de jefe del Ejecutivo Federal, en su mayoría, es breve y constituyen sólo una parte de la integridad de su intervención en los discursos o entrevistas correspondientes".
Y manifiesta además dicho dictamen del hoy Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que "Los lugares en los cuales se dieron las declaraciones son públicos, con motivo de actos de inauguración de obras sociales, de difusión de programas de gobierno o en noticieros. Lo primero, sin duda puede incrementar la posibilidad de influencia sobre los electores, pues aprecian las opiniones del Presidente, precisamente en su calidad de funcionario público, como jefe de Estado y de Gobierno, a diferencia de lo que ocurre si se hubieren realizado en un contexto familiar, o bien, como un militante más de su partido político. Empero, esa situación se ve disminuida, en cierta medida, al tomarse en cuenta que la mayor parte de esas expresiones, se presentaron en forma circunstancial, en las ceremonias a las cuales asistía, y, no convocadas, por ejemplo, ex profeso como conferencia de prensa para opinar acerca del entorno político del país, con las particularidades anotadas". Así las cosas esta Sala Electoral podrá comprobar que si en algún momento existió alguna intervención de parte del Gobernador del Estado de Veracruz, esta fue involuntaria, no flagrante y no dolosa, señala el Vocabulario Jurídico que dolo es la calificación jurídica de la conducta de quien maliciosamente se sirve del proceso para causar a otro un daño material o moral" (Vocabulario jurídico: Couture, 3ª., ed., Ed. Ixtacihuatl: 2004)", situación que no ha quedado demostrada con las pruebas irrelevantes que de nueva cuenta viene ofreciendo el impetrante y que las mismas que ya fueron ofrecidas en el Juicio de Revisión Constitucional SUP- JRC-142-2007, como podrá observarse en el apartado correspondiente de dicho expediente, es decir, el Gobernador del Estado de Veracruz, en ningún momento se inmiscuyó en el proceso electoral que hoy nos ocupa y por lo tanto nunca tuvo la voluntad de transgredir la norma legal que nos rige, respetándose en todo momento la equidad y la legalidad en el proceso electoral que nos ocupa, pues al respecto ya ha quedado de manifiesto que la propia Sala Superior ha señalado que queda dispensada la intervención de los Gobernadores cuando se da en un régimen democrático, caso concreto el Estado de Veracruz...".
Previo al análisis de lo manifestado por el actor, cabe hacer las siguientes precisiones:
La Constitución Política del Estado de Veracruz, en el artículo 67 párrafo primero fracción I, determina que el Instituto Electoral Veracruzano es el organismo que desarrollará la función estatal relativa la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.
Por su parte, el artículo 49 fracción I del mismo ordenamiento constitucional, establece como una obligación del Gobernador del Estado, la de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes federales, los tratados internacionales, la Constitución y las leyes que de ella emanen.
En esa tesitura, es indudable, que el titular del Poder Ejecutivo está obligado a observar las disposiciones del Código Electoral, cuestión que se robustece con lo previsto en el artículo 1 del ordenamiento invocado, que señala que las disposiciones del Código son de orden público y observancia general y tienen por objeto reglamentar en materia electoral, las normas constitucionales relativas a:
“…
I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del estado;
II. La organización, función, derechos, obligaciones y prerrogativas de las Organizaciones Políticas;
III. La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos, así como de los plebiscitos y referendos;
IV. El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales; y
V. Las faltas y sanciones en materia electoral."
El numeral 2 del Código invocado, prevé que la aplicación de las normas del propio, corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Cabe señalar, que el último párrafo del precepto en comento, prevé que para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales establecidos por la Constitución del Estado y el Código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales.
Resulta importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 83 del Código Electoral, las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 191 fracción VI del Código y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral.
De esta forma, tenemos que la campaña de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, se inició el dieciséis de julio del año en curso, y concluyó el veintinueve de agosto de la misma anualidad, (la de Ediles se inició en veintiséis de julio al veintinueve de agosto).
Cabe mencionar, que respecto a las actividades gubernamentales, el diverso 85 párrafo segundo del ordenamiento invocado, prevé que durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, deberán abstenerse de hacer publicidad y propaganda, cesar la entrega de obra publica de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población; y en caso de incumplimiento, el Consejo General ordenara a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público o penales ante las autoridades competentes.
Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, aduce en síntesis, que el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, intervino dolosamente a favor del Partido Revolucionario Institucional (quien forma parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz), durante la etapa de preparación del proceso electoral, lo que en su concepto a la postre provocó que los candidatos de la Coalición Tercero interesada obtuvieran el triunfo en las elecciones pasadas.
De tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que el recurrente, no circunscribe los hechos manifestados a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa que tuvo lugar en el Distrito de Xalapa, Veracruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, este Órgano Colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente.
Lo anterior, además, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional electoral y de acuerdo con el contenido de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, de rubro y texto siguientes:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (Se transcribe)
En este tenor, a juicio de quienes esto resuelven, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas, atentas las siguientes consideraciones. De acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, el titular del Poder Ejecutivo tiene la obligación de cumplir con las disposiciones de la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz y del Código Electoral, entre otros ordenamientos.
Es conocida la regla en el Derecho Procesal Electoral, de que la carga de la prueba corresponde a quien afirma el acontecimiento de ciertos hechos y también al que los niega cuando su negativa envuelva la afirmación de un hecho.
Dicha regla, se encuentra plasmada en el artículo 282, segundo párrafo del Código Electoral, y en consecuencia, en el caso que nos ocupa, es el Partido Acción Nacional, quien se encuentra obligado a probar la circunstancia relativa a la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, en la elección de diputados de mayoría relativa en el XII Distrito Electoral de Xalapa, Veracruz, a través de los medios de prueba idóneos, y demostrar que tal y como lo afirma, tal circunstancia fue determinante para que los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz obtuvieran la mayoría de votos.
De esta forma, tenemos que el partido impugnante pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con los siguientes medios de prueba:
a) Copia certificada de una queja presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en diez de julio del año en curso (con las notas periodísticas); y,
b) Monitoreos semanales de los medios de comunicación realizados por la empresa ORBITMEDIA, realizados durante el período de 26 de febrero a dos de septiembre del año en curso (con referencia al distrito o municipio impugnado).
Las citadas probanzas, al constituir documentales privadas, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral Veracruzano, y en cuanto al análisis de la documental marcada con el inciso a), se desprende lo siguiente:
Efectivamente, el diez de mayo del año que transcurre, el Partido Acción Nacional a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, presentó un escrito mediante el cual solicitó a dicha autoridad administrativa, con apoyo en el artículo 123 fracción XXX del código de la materia que establece que el referido Consejo General entre otras atribuciones, tiene la de investigar por los medios legales pertinentes los hechos relacionados con el proceso electoral y de manera especial los que denuncien los partidos políticos contra actos violatorios de la ley, por parte de las autoridades; para el efecto de que se instara" al Gobernador del Estado para que se apegará a las disposiciones legales de la materia electoral, ya que a su parecer, realizaba actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Empero, es de verse que la prueba que se examina carece de eficacias probatoria para justificar lo que pretende el impugnante, pues a lo sumo la misma resulta apta para acreditar tan solamente la interposición de la "queja" interpuesta por la representante suplente del actor Claudia de Jesús Mora Carvajal, para que se "inste" al Gobernador del Estado de abstenerse de realizar las irregularidades que allí le atribuyen, pero es insuficiente para demostrar los hechos en ellas descritos, supuesto que la misma constituye una manifestación unilateral que realizó la denunciante, por lo que en todo caso sólo merece la calificativa de un simple indicio.
Y tan ello es así, que no está acreditado en autos el estado actual que guarda la susodicha "queja", esto es, no se tiene conocimiento de si se le dio curso o no; si ya se formó el expediente administrativo correspondiente; si ya se dictó acuerdo el de recepción conducente; si está o no en investigación; si ya se emplazó al denunciado; si ya se dio contestación a la queja, o bien, si ya se emitió la resolución que en derecho proceda, circunstancia que inclusive el propio incoante manifiesta al aceptar que la autoridad administrativa no ha emitido aún pronunciamiento alguno sobre el particular; lo anterior se corrobora porque el partido político accionante sólo ofreció como prueba el escrito relativo; en esa tesitura, si en la fecha en que se pronuncia esta sentencia aún no se tiene conocimiento pleno si se determinó aplicar o no alguna sanción o se haya "instado" al Gobernador del Estado, es inobjetable que no se ha producido determinación alguna a partir de la cual se pueda presumir la acreditación de los hechos que se tildan de ilegales y, en consecuencia, la probable responsabilidad de persona alguna.
Bajo esa óptica, si con base en tal "queja", en la que no aparece que se haya resuelto aún, si efectivamente se incurrió en las faltas o irregularidades que en la misma se aduce, es claro que no puede acogerse la pretensión del incoante, ya que estimar lo contrario, equivaldría a que la presente sentencia resultara carente de motivación, pues en la especie no existen razones o causas suficientes que la sustenten, situación que pondría en incertidumbre la alta encomienda de la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado, pues su actuación estaría apartada de los principios de constitucionalidad y legalidad a los que debe estar sujeta, y a los que por disposición de la Carta Magna Local, debe preservar al momento de resolver cualquiera de los medios de impugnación que son puestos a su conocimiento.
De ahí que ante la insuficiencia de pruebas, este órgano colegiado no puede válidamente estimar que el Gobernador del Estado, haya intervenido para favorecer al candidato de la coalición tercera interesada, pues adicionalmente a las documentales que se examinan, no obran en los autos del expediente, elementos demostrativos que permitan tener por acreditadas las irregularidades que fueron denunciadas por el Partido Acción Nacional.
Pero independientemente a lo anterior y en acatamiento al principio de exhaustividad que debe regir en materia electoral, se procede a examinar las documentales que se acompañaron a la copia certificada de la queja consistentes en diversas notas periodísticas de distintos medios impresos de fechas 22 de enero, 19, 24 y 28 de febrero, 4, 5, 11, 12, 18 y 19 de marzo, y 7 de mayo; así como el monitoreo presentado por la empresa ORBITMEDIA correspondiente al período de 26 de febrero a 14 de marzo. En cuanto a las notas periodísticas se tiene lo siguiente:
PERIÓDICO | FECHA DE PUBLICACIÓN | CONTENIDO DE LA NOTA |
EL DICTAMEN |
22-I-07 | "EL GOBERNADOR FIDEL HERRERA BELTRÁN visitó este domingo el Centro Estatal contra las Adicciones, CÚSPIDE, donde internos le agradecieron el apoyo a este centro de rehabilitación". |
MARCHA |
22-I-07 | "Reconstrucción de la carretera Oluta-Altamirano-Soledad-Paso del Macho, anuncia Fidel Herrera Beltrán". |
DIARIO DE XALAPA |
19-II-07 | "..Cada paso, acción y decisión tendrá que ver con la sucesión de 2010 para entregar el gobierno de Veracruz a un priísta" "El compromiso superior de mi vida, con inteligencia y cuidado vamos a construir cada paso para que el 2010 nos encuentre fortalecido y podamos entregar un gobierno vigoroso y fuerte en las manos de un nuevo gobernador miembro del PRI..." |
GRÁFICO DE XALAPA |
24-II-07 | "Funcionarios pueden hacer proselitismo en tiempo libre, tienen permitido por ley hacer campaña en tiempo libre, afirma Fidel Herrera Beltrán". |
AZ DE VERACRUZ |
24-II-07 | "El IEV es la dependencia encargada de emitir sanciones en contra de quien violente el reglamento de elecciones, afirma Fidel Herrera Beltrán" |
MILENIO EL PORTAL |
28-II-07 | "Todo mundo hace su postulación con una gran legitimidad, afirma. Sin acelerados, ya son los tiempos" Fidel Herrera Beltrán". |
IMAGEN DE VERACRUZ |
4-III-07 | "Ante miles de priístas a los que exhortó a votar por el PRI el próximo 2 de septiembre, "para seguir gobernando como lo hemos venido haciendo" "voten por el PRI" |
EL DICTAMEN | 4-III-07 | "Fidel Herrera Beltrán, votar por el PRI garantiza la continuidad de Buen gobierno" |
DIARIO AZ VERACRUZ | 4-III-07 | "Llama Fidel a priístas a ganar Congreso y alcaldías"- |
AZ XALAPA |
4-III-07 | "Llama Fidel a votar por el PRI, el 2 de septiembre de este año vamos a las elecciones de congresos y Ayuntamientos en Veracruz. Tenemos que ganar para poder seguir gobernando como lo hemos venido haciendo al servicio de los trabajadores". |
DIARIO DE XALAPA |
4-III-07 | ""Exhorta Fidel a sindicatos a votar por el PRI, pide Fidel voto a trabajadores para que el PRI gane la mayoría en el Congreso local". |
DIARIO DE XALAPA |
4-III-07 | "Aclaró que sus declaraciones se realizan en su día franco, cuando no tiene limitantes legales y cuando puede asumir con toda responsabilidad su tarea y convicción...." |
MARCHA |
5-III-07 | "Muy temprano por la mañana el gobernador Fidel Herrera Beltrán arribó en bicicleta al parque Natura para encabezar el festejo por el día de la familia, donde cientos de personas lo recibieron" |
DIARIO DE XALAPA |
5-III-07 | "Impulsará Fidel uso de la bicicleta como medio de transporte Incidencia de obesidad en Veracruz, es el doble que en otros Estados" |
MILENIO EL PORTAL | 11-III-07 | "Para adultos mayores de todo el estado. Entregó Fidel Herrera Beltrán recursos a instituciones". |
DIARIO AZ VERACRUZ |
12-III-07 | "Veracruz, prioridad para revitalizar el PRI" "aseguro tajante que el próximo 2 de septiembre el partido tricolor ganará las elecciones a las alcaldías y diputaciones locales, en su discurso ante miles de militantes priístas veracruzanos congregados en las instalaciones del WTC de Boca del Río..." |
EL DICTAMEN |
12-III-07 | "Fidel Herrera Beltrán: el PRI la mejor opción del presente y futuro" "priístas veracruzanos decidirán sobre selección de candidatos" |
DIARIO DE XALAPA |
12-III-07 | "Los mejores hombres y mujeres están en el PRI. Confía Beatriz Paredes y Fidel Herrera en que ganarán. Tenemos plataformas y convicción para triunfar, dice el Gobernador." |
GRÁFICO DE XALAPA |
12-III-07 | "El primer priísta del Estado, Lic. Fidel Herrera Beltrán, afirmó que el próximo 2 de septiembre el PRI emergerá como la fuerza mayoritaria de la sociedad veracruzana rumbo al progreso". |
DIARIO DE XALAPA |
18-III-07 | "En cumbre Tajín...."No tiene precio mantener nuestra cultura, tradiciones, identidad y alegría" afirma Fidel Herrera Beltrán". |
IMAGEN DE VERACRUZ |
18-III-07 | "Irán recursos del Tajín a becas para indígenas, destinarán el 100% de las utilidades a este rubro, señaló Fidel Herrera Beltrán en la inauguración de la cumbre". |
LA OPINIÓN DE POZA RICA |
18-III-07 | "El Gobernador entregó apoyos al campo" "3 millones de pesos en tractores, así como cheques para vainilleros y agricultores". |
DIARIO DE XALAPA |
19-III-07 | "Asesinatos, chispazo que no vamos a permitir que se haga hoguera, Fidel, confirma que hay 4 sospechosos detenidos, 2 personas más libres". |
MARCHA |
7-V-07 | "Nadie puede utilizar cargos públicos para coaccionar el sufragio, Fidel Herrera Beltrán llama a la militancia a cuidar transparencia de próximos comicios". |
GRÁFICO DE XALAPA | 7-V-07 | "No hay duda, el PRI es mayoritario" Fidel Herrera Beltrán". |
DIARIO DE XALAPA | 7-V-07 | "Exhorta Fidel a Priístas a estar alertas" |
AZ XALAPA | 7-V-07 | "Serán elecciones competidas, el PRI, preparado para ganar: Fidel" |
Al respecto, este órgano colegiado considera que tales notas periodísticas tendentes a acreditar que según el Gobernador Fidel Herrera Beltrán, haciendo uso de su cargo como servidor público y aprovechando su liderazgo y favoritismo que tiene en los diferentes medios de comunicación por su investidura, obró ilegalmente, pues con su actuar generó imparcialidad en el proceso electoral local al haber incitado al voto a favor de los candidatos de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", carecen de valor eficacia demostrativa; ya que, opuesto a lo que esgrime el partido actor, de dichos documentos no pueden deducirse, de manera indubitable, tales conclusiones, puesto que en las notas de que se trata no constan los efectos de las declaraciones del Gobernador, como tampoco se sabe si fueron tomadas en cuenta por los priístas-destinatarios llámense sindicatos, obreros campesinos o ciudadanos en general, es decir, no existe una relación causal entre sus declaraciones y los votos que obtuvo la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" en el Distrito de Xalapa, Veracruz, como pretende hacerlo creer el impetrante, habida cuenta de que no demuestra fehacientemente el que las escasas notas periodísticas de referencia, hayan sido efectivamente difundidas en el Distrito en mención, y que tal circunstancia (aislada) por no encontrarse robustecida con otros elementos de prueba, haya sido determinante para el resultado de la elección cuyos resultados impugna.
Además, no escapa a la consideración de quienes esto resuelven que las supuestas declaraciones descritas en tales notas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se habían iniciado campañas formalmente.
En efecto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, como dispone el párrafo primero del artículo 281 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para que las conductas alegadas pudieran ser comprobadas, era menester que dichas probanzas hubieran sido relacionadas con otros medios de convicción que permitieran arribar a tales resultados, lo cual no se hizo.
Y se afirma lo antedicho, porque los recortes o extractos periodísticos allegados por el promovente, no resultan idóneos para acreditar, fehacientemente, las violaciones aducidas por parte del Gobernador del Estado durante la etapa de preparación del proceso electoral local y que son estimadas por el impugnante como "irregularidades generalizadas, sustanciales y sistemáticas que afectaron de manara grave y determinante en detrimento de los principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad, rectores de la materia", habida cuenta de que, en su gran mayoría, se trata de extractos entresacados de los diarios y reportajes periodísticos, transcripciones de entrevistas, textos sin autor, y que por lo tanto, no merecen ningún valor probatorio.
De esta forma, cabe mencionar que las pruebas aportadas por el instituto político promovente, por su naturaleza, no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y mucho menos se relacionan con agravio directo alguno ni el grado de afectación que le causara el hecho que pretende demostrar, por lo cual se consideran no idóneas e insuficientes para demostrar abstracciones que generen la nulidad de la elección combatida.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 45/2002, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 253 y 254, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo jurisprudencia, Tercera Época, que reza:
PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.- (Se transcribe)
Además, no escapa a la consideración de este Sala Electoral que el partido impugnante ofreció también copia simple de diversas notas periodísticas para demostrar su aserto, empero las mismas de igual manera carecen de valor probatorio, por lo siguiente.
El Código Electoral para el Estado de Veracruz establece, en sus párrafos primero y tercero del artículo 281 que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo. Que las documentales privadas, como las que se comentan, en la especie sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por ende, si los documentos en cuestión se tratan tan sólo de copias fotostáticas simples de extractos de notas periodísticas, es incuestionable que su valor probatorio se reduce al de un leve indicio,' de que los documentos originales de los que fueron tomados existieron o que las entrevistas se realizaron en los términos que se encuentran expresados en cada una de las copias correspondientes, sin que exista algún otro elemento de prueba en autos que permita arribar a esta Sala Electoral a la conclusión de que en realidad así aconteció.
Para arribar a esta afirmación, se toma en consideración que los recortes a que se viene aludiendo no se encuentran acompañados o insertos junto con la publicación original de la que se afirma se están extrayendo, sino que, en orden cronológico, se encuentran agrupados en extractos de "los actos que conculcan las disposiciones invocadas", indicándose, de manera desordenada, el medio impreso del que supuestamente fue extraído, razón por la cual no es posible sostener que exista plena certeza de que efectivamente así haya acontecido, porque no se cuenta con el periódico original para corroborarlo. No obstante lo cual, aun cuando así fuere, de su lectura y análisis no es posible desprender o tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de identificación S3ELJ 38/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, inserta en las páginas 192 y siguiente de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que dice:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.- (Se transcribe)
A mayor abundamiento, es de decirse que la ineficacia demostrativa de las copias simples de las notas de que se habla, se patentiza aún más dada la naturaleza con que son confeccionadas, y si bien no puede negárseles el valor indiciario que arrojan cuando los hechos que con ellas se pretenden probar se encuentran corroborados o adminiculados con otros medios de prueba que obren en autos, en la especie no se actualiza tal supuesto por las siguientes razones.
En efecto, si bien no se exige que se cumplan con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentra certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes, sí cuando menos se requiere de un mínimo de concatenación con otros elementos.
Así, como se sostiene, las copias fotostáticas simples de tales documentos carecen (de inicio) de valor probatorio, aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, es decir, que al ser consideradas como tal, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada con todas la pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.
Por tanto, si en la especie, tales copias simples de esas notas o recortes periodísticos, no fueron certificadas ante la fe de un notario público ni contienen por lo menos el acuse de recibo, ello a lo más, sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, mas no que se demuestra que los hechos narrados en los mismos sean verídicos, y menos que tales circunstancias hayan sido determinantes en el sentido de la votación de la gente.
La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.
Además, nótese al promovente, que el contenido de una nota periodística, generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia cuyas fuentes no son necesariamente veraces, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor, la circunstancia de que el público elector adquiera conocimiento de algún hecho consignado en periódicos o revistas, no convierte por esa sola circunstancia en hecho público y notorio la noticia consiguiente, toda vez que es notorio lo que es público y sabido de todos, o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo de su realización; de manera que aunque la nota no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la misma solamente le es imputable a su autor, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.
Al caso son de citarse, como criterios orientadores, y por las razones que las informan, las tesis números 1.4o.T.4 K y I.4°.T.5 K publicadas en la página 541 del Tomo II, correspondiente al mes de diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época que respectivamente, dicen:
"NOTAS PERIODÍSTICAS, EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLAS SE OBTIENE NO CONSTITUYE UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO. La circunstancia de que el público lector adquiera conocimiento de algún hecho consignado en periódicos o revistas, no convierte por esa sola circunstancia en "hecho público y notorio" la noticia; consiguiente, toda vez que es notorio lo que es público y sabido de todos, o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo de su realización", y "NOTAS PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS. Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, mas en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco puede ser considerado como documental privada conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, -generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor- no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente."
Además, no debe pasarse por alto que las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que en su oportunidad se llevaron al cabo las propias publicaciones, con diversos reportajes y fotografías, pero de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que las citadas publicaciones se refieren. De ahí que, a lo sumo, lo que podrían acreditar las notas que se analizan sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, mas no que los hechos que en ellos se describen o se narran hubieren acontecido en los términos en los que se sostienen en ellas; además cabe destacar que los periodistas gráficos generalmente complementan su trabajo de la calle en el escritorio que tienen asignado en la fuente editorial, donde a menudo agregan hechos o circunstancias de su imaginación para hacer más atractiva la nota que les encomendaron.
En consecuencia, se estima que al no quedar fehacientemente acreditada la intervención del Gobernador del Estado para favorecer al Partido Revolucionario Institucional como parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o a su candidato en la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito de Xalapa, Veracruz, se declaran infundados los agravios expuestos al respecto por el partido actor, bajo el inciso a), de su escrito recursal.
B) La campaña de identidad de los programas del gobierno del estado de Veracruz, con la campaña de identidad del Partido Revolucionario Institucional y/o la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso electoral local 2007 en el Estado de Veracruz (incluyendo el uso de palabra religiosa fe o fidelidad).
El impugnante alega en este punto infracción a los principios de legalidad, imparcialidad, equidad e independencia, contenidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, 67 de la Constitución Política del Estado y 85 del Código Electoral del Estado; dado que fue ilegal el proceder del titular del Ejecutivo del Estado en el sentido de que desde que asumió el cargo y con el fin de posicionar su gobierno ante la ciudadanía otorgó a su trabajo de gobierno una denominación derivado de su nombre propio, como es: "Fiel a tu escuela", así como programas de gobierno intitulados "Fiel a la galleta", puentes "fidelidad", becas "fidelidad", "Escuela “Fiel", por lo que al ser registrada la coalición tercero interesada con el nombre de "Fidelidad de Veracruz", es claro que se utilizó indebidamente la campaña del gobierno del Estado quien permitió el uso de sus elementos de identidad con la intención de obtener un beneficio en la campaña electoral, lo que se equipara a una donación en especie de una dependencia de la administración pública estatal, situación que en su concepto es indebida, pues la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" escudándose en el uso de los programas públicos del Gobierno del Estado se le vinculó con éste, generando inequidad en la contienda, a más de que las palabras "fiel" d "fidelidad" utilizada en toda su campaña, tienen una profunda connotación religiosa, violando con ello dicha coalición el artículo 38 fracción XII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el sentido de que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, dado que existió una identidad de "slogan" entre la campaña del gobierno del Estado con la campaña política de esa coalición, lo que a la postre provocó que la ciudadanía no se haya manifestado libremente pues fue coaccionada con la presencia de dicha propaganda por ser idénticas, lo que se evidencia al acceder a la página de Internet: http://www.cdpriveracruz.org.
Ahora bien, respecto a que la utilización de la palabra "fiel" vulnera el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe decirse en principio que el agravio vertido resulta inatendible, pues en la especie no puede considerarse violado el citado código, como inexactamente lo asevera el recurrente, dado que el supuesto legal que refiere establecido en el artículo 38, fracción XII no aplica para el caso que nos ocupa, pues pasa por alto que no estamos en presencia de un proceso electoral federal, sino de elecciones locales, en el que sólo se aplica el Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Por otro lado, es cierto que con el adjetivo "fiel" se describe a quienes guardan fe a determinado culto religioso, y su expresión en cierto modo se aplica en el ámbito religioso, pero también lo es que en el contexto en que se empleó tal expresión no tuvo una finalidad religiosa, máxime que en el supuesto sin conceder de que esa expresión fuese para identificar los programas y obras del gobierno estatal, no debe perderse de vista que ello ocurrió mucho antes de que naciera a la vida jurídica la coalición tercera interesada, de ahí que si posteriormente dicha coalición utilizó tal expresión ello no fue con el fin de aludir o expresar una fundamentación de carácter religioso, como desacertadamente se alega en el punto.
Por cuanto hace a que la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" en su afán de generar una ventaja ilícita sobre los demás partidos contendientes aprovechó el trabajo, programas y actividades del Gobernador del Estado licenciado Fidel Herrera Beltrán, en virtud de que a su decir, desde la presentación de la plataforma electoral Veracruz 2007-2010 del Partido Revolucionario Institucional, aquél vulneró el principio de equidad y libertad del sufragio ciudadano, porque existe una declaración del ciudadano Inocencio Yánez Vicencio, en donde expresó que:
"Este documento es sui géneris en el campo de las plataformas electorales por que responde al compromiso que la ciudadanía espera de la clase política, pero sobre todo, porque da continuidad a los esfuerzos del Sr. Gobernador Lic. Fidel Herrera Beltrán, quien desde el Plan Veracruzano de desarrollo estableció compromisos puntuales, llevándolos a cabo dentro de una disciplinada agenda de trabajo. Logros derivados de esta política de trabajo, son el pacto de gobernabilidad, e incremento de apoyos bancarios que permiten que la juventud veracruzana mejore su calidad de vida, el apoyo incondicional a los productores agropecuarios en especial a los cañeros, el apoyo al desarrollo de los pueblos indígenas, incentivación de las economías de las localidades del sureste veracruzano, las acertadas participaciones en la CONAGO con el pueblo de Veracruz ha ganado un mayor control sobre los recursos, y sobre todo, la lucha sin cuartel que el ejecutivo estatal sostiene ante la federación y ante PEMEX para concertar acuerdos que permitan que la entidad se encamine hacia la sustentabilidad", y con la que, a su juicio, la coalición tercero interesada a través del uso de los programas públicos del Gobierno de Veracruz, se vinculó con éste, y con ello generó inequidad en la contienda vulnerando tal principio, pues se apartó de la prohibición que establecen los artículos 85 y 315, fracciones IV, VI y Vil, del Código Electoral del Estado, ya que con la citada declaración del dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que la coalición tercero interesada hizo suyos los programas del Gobierno del Estado, está reconociendo esos hechos en su contra, lo que se corrobora con la diversa declaración vertida ante los medios de comunicación por el candidato Juan Antonio Lavín Torres, quien a su decir, de manera ilegal condicionó el voto de los ciudadanos del municipio de Córdoba a cambio de los programas llevados a cabo por el Gobierno del Estado, que constan en la documental técnica consistente en el video agregado en autos.
Esta Sala considera que el motivo de inconformidad aducido es infundado. Ello es así porque impuesto de las constancias y actuaciones del expediente en que se actúa, en particular del acuse de recibo del escrito de presentación del recurso, se viene en conocimiento, contrariamente a lo que refiere el recurrente, que de los anexos que constan se recibieron en la Oficialía de Partes del Consejo responsable, no se advierte que haya presentado la documental técnica relativo al video que refiere para acreditar esa afirmación, lo cual se confirma con el oficio de remisión del recurso, dado que no consta en el punto número tres de las pruebas aportadas por el actor; de ahí que deba considerarse que no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 282, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado, al no demostrar la existencia material de las declaraciones cuya autoría imputa a Inocencio Yáñez Vivencio y al dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional.
A igual conclusión se arriba respecto de la declaración de Juan Antonio Lavín Torres, quien resultó ganador de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección municipal de Córdoba, Veracruz, pues es de verse que la misma no tiene relación alguna con la elección de diputados correspondiente al Distrito XII con residencia en la ciudad de Córdoba, Veracruz, en virtud de que dicha declaración, como lo acepta el propio recurrente, fue vertida en el contexto de la elección del Ayuntamiento de esa localidad, la cual no tiene relación alguna con la elección distrital que ahora se combate.
Y respecto a la documental consistente en la plataforma electoral de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, la que se valora conforme a lo dispuesto por el artículo 281 párrafo tercero del Código Electoral de Veracruz, el impugnante tan sólo acredita las propuestas que plantea en el ámbito de los tres poderes, esto es, las reformas al poder ejecutivo y judicial, pero en manera alguna justifica las irregularidades de que se queja.
En otro contexto, refiere el recurrente que el Gobierno del Estado de Veracruz, tiene un programa que denomina "Escuela Fiel", dirigido y ejecutado por el Comité de Espacios Educativos "COEDUCA" consistente en rehabilitar escuelas y pintarlas de color rojo, utilizado para identificar las acciones de dicho gobierno, como se define en el Manual del Gobierno de la entidad, en su página electrónica www.veracruz.gob.mx, programa que no forma parte del Plan Veracruzano de desarrollo 2005-2010, al no contemplarse dentro de los programas prioritarios como se advierte a decir del recurrente, en el capítulo IX, Educación, Cultura, Recreación y Deporte, visible en la página cien a ciento siete de dicho programa, por lo que en su concepto, se trata de un programa con fines electorales porque se identificó su desarrollo en el año electoral para renovar los ayuntamientos y el poder ejecutivo.
Sobre el particular esta Sala considera que inasiste razón al partido incoante, por lo siguiente.
En efecto, para demostrar la afirmación relativa a la existencia del programa "Escuela fiel", el instituto político recurrente ofreció al sumario - la documental pública consistente en el informe del Poder Ejecutivo, respecto de programas cuya denominación incluya los conceptos "Fiel" o "Fidelidad", empero toda vez que dicha documental no fue aportada por el actor, se estima que incumple con la carga probatoria que le impone el artículo 282 párrafo segundo del Código Electoral Veracruzano.
No obstante, debe decirse que la actividad que realiza el Gobierno del Estado, consistente en el mantenimiento a diversas escuelas, es parte de una de sus tantas funciones que realiza a través del organismo público descentralizado desde el año de mil novecientos noventa y seis, a raíz de la integración del Comité de Construcción de Espacios Educativos, quien cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Educación y Cultura, y publicado en la Gaceta Oficial de Estado de fecha diecinueve de junio de la citada anualidad, cuyo objetivo, entre otro, es la administración de la construcción, diseño, rehabilitación, mantenimiento, y equipamiento de los espacios educativos y sus anexos de los distintos niveles y modalidades escolares de la educación que imparte el Estado, elaboración de normas y dictámenes técnicos, supervisión, asesoría y establecimiento de criterios sobre los conceptos citados.
Por lo que respecta al argumento que expone el recurrente, consistente en la utilización del color "rojo", en la pintura de los espacios educativos de la entidad, y que por lo mismo se trata de una estrategia electoral; debe decirse que resulta infundado, porque omitió acreditar con medio probatorio alguno, que en todo caso dicha actividad se realizó dentro del plazo prohibido a las dependencias, organismos paraestatales y para municipales de hacer publicidad y propaganda, tal y como lo prohíbe el artículo 85 del Código Electoral del Estado; aún más, tampoco señala el número exacto de todas las instituciones educativas del XII Distrito Electoral de Xalapa, Veracruz, que a su decir fueron pintadas de ese color, y en dónde fueron instaladas las mesas directivas de casilla, para poder tener los elementos suficientes e idóneos y así ponderar en todo caso, que tal hecho fue determinante para el resultado de la elección.
En lo relativo al argumento expresado por el accionante de que el Partido Revolucionario Institucional, público en su portal de Internet www.cdepriveracruz.org.cde/app/ el Manual de Identidad del PRI Veracruz, en el que se hace hincapié que el color a utilizar en la presente campaña es el color rojo, por lo que fue utilizado el mismo color del que están pintadas las diversas escuelas donde se instalaron las casillas que describe en su recurso, correspondiente al municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, con lo que en su concepto se evidencia que el Gobierno del Estado influyó ilegalmente por su posición política trascendente, porque ello permite vincular acciones de gobierno con la campaña del referido instituto político, donde utilizó el color rojo como identificatorio de la campaña, lo que puso en desventaja a los candidatos del partido político promovente, debido a que dicho programa tiene tintes electorales, lo que en su concepto constituyó una estrategia de inequidad y total ilegalidad; esta Sala considera que el agravio argüido deviene infundado, atentas las razones siguientes.
En principio, cabe decir que el agravio hecho valer no encuentra asidero jurídico en ningún medio de convicción, porque aun cuando de su lectura se advierte que describe las circunstancias de lugar respecto de donde dice se instalaron las mesas directivas de casilla y había escuelas pintadas de color rojo, lo cierto es que las mismas no forman parte de la litis planteada, porque la elección que el incoante está impugnando corresponde al XII Distrito Electoral con cabecera en Xalapa, Veracruz, y las casillas que refiere al parecer fueron instaladas en el municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, por lo que no existe una vinculación de causa-efecto, entre la fuente de su agravio y las consecuencias que pudo generar en el acto reclamado.
Por otra parte, deviene infundado lo que se aduce tocante a que la instalación de las mesas directivas de casillas en escuelas públicas pintadas de color rojo, fue violatorio de lo que dispone el artículo 86 del Código Electoral, porque la coalición tercero interesada utilizó el color rojo como base para la campaña electoral aunado al programa "Escuela Fiel" del Gobierno del Estado cuyo fin es pintar de color rojo las escuelas de educación pública del Estado y de la Federación, y por ende, al no cambiarse el lugar de su instalación de la casilla, se violentó el principio de legalidad y equidad en la contienda y el de la libre participación de los partidos políticos.
Se sostiene lo anterior, porque el actor pasa por alto que la instalación de las casillas en las circunstancias de modo y lugar que aduce, es un acto que adquirió definitividad conforme lo dispone el artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que en el procedimiento para determinar la ubicación las casillas, los partidos políticos, entre otros, están facultados para presentar dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación de la relación de casillas objeciones por escrito ante el Consejo Distrital correspondiente, respecto al lugar señalado para la ubicación de las casillas atento a lo estatuido en los artículos 203 y 205 del Código Electoral para el Estado, toda vez que el Secretario del Consejo Distrital, en observancia al artículo 204 del ordenamiento en consulta, debe entregar una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos, por lo que en tales circunstancias, si de los hechos en que sustenta su pretensión no se advierte que haya realizado las objeciones correspondientes, debe considerarse como consentido el acto relativo a la instalación de las casillas al haber quedado firme para todos los efectos legales correspondientes.
Pero con independencia de lo anterior, es de decirse que la legislación electoral para la entidad, no precisa restricción alguna, respecto al color que han de tener los lugares y locales que se señalen para la ubicación de las casillas, tal y como lo dispone el artículo 202, que es del tenor siguiente:
"Artículo 202. Los locales y lugares que se señalen para la ubicación de las casillas deben reunir los siguientes requisitos:
I. El fácil y libre acceso a los electores y para la emisión secreta del sufragio;
II. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por dirigentes partidistas o candidatos registrados en la elección de que se trate;
III. No ser establecimientos fabriles, locales destinados al culto o locales de partidos, agrupaciones o asociaciones políticas;
IV. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares; y
V. Propicien la instalación de canceles o módulos a diferente altura y distancia para que garanticen el secreto en la emisión del voto".
De ahí que en el supuesto inconcedido de que los locales en que se instalaron las mesas directivas de casillas hayan sido pintadas de color rojo, como lo afirma el recurrente, no puede causarle agravio alguno, habida cuenta de que no precisa las razones jurídicas del porqué en su concepto, el hecho de que las escuelas se encuentren pintadas de rojo, influyó en el ánimo de los electores como lo afirma.
En lo concerniente a que de la publicación del Instituto Electoral Veracruzano respecto a los lugares donde se autorizó instalar las mesas directivas de casilla en el municipio de Paso de Ovejas, en su mayoría son escuelas públicas de diversos niveles, que en un porcentaje de setenta por ciento están pintadas de rojo, lo que a decir del incoante, representa una influencia en los electores que acudieron, es de significarse que tal motivo de inconformidad resulta inatendible, toda vez que el hecho en que basa su cuestionamiento como lo es que la instalación de las mesas directivas de casilla en el municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, no forma parte de la litis del presente recurso, en virtud de que lo que se combate es la elección de diputados de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral número XII correspondiente a la ciudad de Xalapa, Veracruz, mismo que conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de División Territorial del Estado, tal distrito únicamente comprende los municipios de Xalapa (cabecera), Banderilla y Tlalnelhuayocan, por lo que en ninguna forma puede causarle agravio alguno al instituto político actor el hecho de que en el mencionado municipio se hayan instalado las mesas directivas de casilla receptoras del voto, en los lugares que precisa.
En cuanto al argumento consistente en que la coalición tercero interesada copió las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado, de lo que a su parecer, se colige que existe identidad entre la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la propaganda del gobierno estatal, en virtud de que el manual de la coalición tercero interesada contiene diversos puntos que son: "la marca, rótulo de bardas, promocionales y comunicación" utilizados en la promoción de la campaña, en los que destaca el color rojo como el característico del presente proceso, lo que se confirma en el contenido del manual en la parte relativa a la marca, por lo que dicha coalición se benefició de esa circunstancia porque gozó de mayores oportunidades para difundir su imagen y mensajes electorales, y la propaganda gubernamental no se encuentra restringida por las normas que rigen la propaganda electoral; esta Sala considera infundado este agravio por lo siguiente.
En efecto, para demostrar tal afirmación el recurrente ofreció al sumario las pruebas documentales consistentes en el Manual de identidad del Partido Revolucionario Institucional certificada ante la fe del Notario Público Número Dos, José Antonio Márquez de la demarcación de Orizaba, Veracruz, la cual se encuentra agregada a fojas ciento nueve a ciento dieciocho de autos, mismo que contiene anexo disco compacto que dice contener los Manuales a que se ha hecho referencia; así como el Manual de identidad del Gobierno del Estado de Veracruz, certificado ante la fe del notario público número dos, José Antonio Márquez de la demarcación de Orizaba, Veracruz; inspección respecto de la dirección electrónica www.cdepriveracruz.org.cde/app/, donde el Partido Revolucionario Institucional publicó su Manual de identidad del PRI Veracruz, de la "Alianza Fidelidad por Veracruz" y a la dirección electrónica www.veracruz.gob.mx, donde el gobierno del Estado de Veracruz publicó su Manual de identidad.
En las documentales antes precisadas, el notario público dio fe de los hechos siguientes:
"1. A las 14:50 (catorce cincuenta) horas procedo a ingresar a la página www.veracruz.gob.mx, lo cual hago personalmente ante la presencia del compareciente.
2. Acto seguido ingreso al sitio http://portal.veracruz.gob.mx denominado "Portal del Ciudadano". En la parte superior se encuentran varias secciones como "gobierno, servicios, negocios, ciudadano, transparencia, turismo, cultura", En la parte inferior del lado derecho se observan diversos enlaces (o links) con los que cuenta dicho sitio, entre ellos el denominado "Manual de identidad".
3. Inmediatamente procedo a entrar en la sección mencionada donde me lleva a la página http://portal.veracruz.gob.mx./pIs/portal/docs/PAGE/CIUDADANO/PDF/VERACRUZ_MANUAL%20IDENTIDAD.PDF, y entonces aparece "Manual de identidad".
4. A continuación, hago constar que dicho "Manual de identidad" consta de 29 (veintinueve) páginas, en colores rojo y blanco, que contiene entre otras cosas, lo siguiente:
En la página dos, aparece la fotografía y un mensaje del Gobierno Constitucional del Estado de Veracruz llamado "La imagen de un nuevo Veracruz".
En la página tres aparece la sección "Nuestro Lema".
En la página cuatro dedicada a "Nuestra Personalidad".
En la página cinco se muestra el "Contenido" que consta de:
1. La marca y sus reglas de aplicación.
1.1 Nuestro logotipo.
1.2 Nuestro emblema.
1.3 Métrica del logotipo
1.4 Versiones permitidas.
1.5 Paleta de color corporativa.
1.6 Tipografía corporativa
1.7 Tipografía secundaria
1.8 Lo que no se debe hacer.
1.9 Arquitectura de marca.
2. Papelería corporativa.
2.1 Tarjeta de presentación
2.2 Hoja carta membretada
2.3 Sobre membretado
2.4 Sobre de envío.
2.5 Fólder corporativo.
3. Aplicaciones electrónicas.
3.1 Plantilla en hoja de Word.
3.2 Plantilla para Power Point.
4. Anuncios publicitarios.
5. Promocionales.
5.1 Pluma.
5.2 Gorra.
5.3 Camisa tipo Polo.
5.4 Playera.
5.5 Taza.
6. Uniformes.
6.1 Gafete.
7. Vehículos de transporte.
7.1 Vehículos utilitarios.
5. Todo este contenido aparece desde la página seis hasta la 29 (veintinueve) en dicho Manual, detallando ampliamente cada uno de los temas relacionados con el emblema, logotipo, tarjeta de presentación, hoja carta membretada, sobre membretado, sobre de envío, fólder corporativo, anuncios publicitarios, vehículos utilitarios con el color sugerido de rojo quemado metálico y con la leyenda “Fidel Herrera Beltrán///Veracruz///Veracruz late con fuerza”.
6. Una vez hecho lo anterior, procedo ahora a ingresar a la página www.cdepriveracruz.org, siempre en presencia del compareciente, exactamente a las 15:10 (quince punto diez) horas del mismo día de su fecha.'-
7. A continuación, ingreso al sitio http://www.cdepriveracruz.org/cde/app y aparece una página principal que dice lo siguiente: """2007///CDE Veracruz ///PRI Veracruz /// Bienvenido al Portal del CDE Veracruz.
En la parte superior se encuentran varias secciones como "inicio" bienvenida, ¿Quiénes somos?, sala de prensa, afíliate, sectores y organizaciones y contacto".
En la parte inferior se localizan diversos enlaces con los que cuenta dicho sitio, entre ellos el denominado "Manual de identidad.
Documento descargable del Manual de Identidad del PRI Veracruz".
8. Acto seguido, procedo a entrar en la sección mencionada donde lleva a la página htttp://www.cdepriveracruz.org/cde/documentos /manual institucional PRI Veracruz.pdf, y entonces aparece lo que se llama "Manual de Aplicaciones.
Fase institucional abril/mayo/".
9. Hago constar que dicho "Manual de Identidad o de Aplicaciones" consta de 28 (veintiocho) páginas, en colores rojo, blanco y gris, que contiene entre otras cosas, lo siguiente:
En la página dos aparece un mensaje del Dirigente Estatal del Partido Revolucionario Institucional Veracruz llamado: "Introducción. Fieles a lo que es primero...".
En la página tres de la sección de "Contenido" que consta de:
1.0 La marca.
1.1 Nuestro logotipo.
1.3 Versión permitida.
1.4 Usos inadecuados.
1.5 Paleta de color.
1.6 Tipografía institucional.
2.0 Rótulos de Bardas.
2.1 Clasificación de módulos.
2.2 Procesos de rotulación.
2.3 Retícula de reproducción.
2.4 Estructura visual.
2.5 Frases informativas.
3.0 Promocionales.
3.1 Universidades///Playeras, gorra, pulsera, lápiz, pluma, lapicero, termo y botella de agua.
3.2 Promocionales especiales ///Destapador, bolsa, calcomanía para defensa, encendedor y llavero.
4.0 Comunicación.
4 1 Carteleras.
4.2 Pendón.
4.3 Autobús.
10. Todo este contenido aparece desde la página tres hasta la 28 (veintiocho) de dicho Manual, detallando ampliamente cada uno de los temas relacionados con el logotipo, rótulo de bardas, promocionales y carteleras, pendón y autobuses, siempre con el color rojo de fondo y otras veces el fondo de color rojo y verde.
11. Hago constar que en diversas páginas de dicho Manual aparecen las siguientes leyendas:
'""2007///Fiel a ti///PRIVERACRUZ/// Fiel a Veracruz""".
""2007///Fiel a ti///PRIVERACRUZ///Fiel a Veracruz/// Por lo que veo, sí cumplen con su tarea ///Manuel Domínguez, estudiante"""
“””2007/// Fiel a t i/// PRI VERACRUZ/// Fiel a Veracruz/// La confianza no se pesca, se gana/// José Hernández Pescador""". """2007/// Fiel a ti /// PRI VERACRUZ/// Fiel a Veracruz /// Me late, porque cuando se ve, no se duda /// Jorge María Lara, empresario""".
"""2007///Fiel a ti /// ///Tu fidelidad/// PRI VERACRUZ/// nos fortalece"""
12. A continuación, certifico que efectivamente estos son los datos que aparecen en el ejemplar impreso de la página web principal, tanto del gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave como del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz (PRI), así como en el cd donde se encuentran grabados los dos manuales de identidad que me presenta el compareciente".
Ahora bien, del análisis de esta probanza consta que es verídico que en el Manual de la Coalición tercero interesada, se contienen los puntos relativos a la marca, rótulo de bardas y promocionales y comunicación, dentro de los puntos 1, 2, y 3. Respecto a la marca, en el punto 1.3 denominado versiones permitidas, se sugiere utilizar para esta campaña el color de fondo únicamente rojo, con la finalidad de lograr un contraste; en relación al rótulo de bardas, en el punto 1.2 denominado Clasificación de Módulos, que regula las bardas rotuladas a mano, la reproducción de los mismos, se clasificó los estilos de diseño en dos formas: A. Institucional: uso con fondo de color rojo, y B. Informativo: Uso con fondo de color rojo y verde; en relación a los promocionales, se aprecia que éstos los dividen en Universales y Especiales, en cuyo costado izquierdo se ejemplifica, en el primer caso, la presentación de una botella de agua y un termo; y en el segundo, la presentación de un destapador, bolsa, calcomanía de defensa, encendedor y llavero; y finalmente, en el apartado de comunicación, se ejemplifica de la misma forma la presentación de una cartelera, un pendón y un autobús.
Pues bien, valoradas en su conjunto las pruebas antes, señaladas conforme a lo dispuesto por el artículo 281, párrafos segundo y tercero del Código Electoral del Estado, este órgano jurisdicente electoral llega a la convicción de que únicamente se encuentra acreditado que tanto en el Manual de Identidad del Gobierno del Estado de Veracruz, como en el Manual de Identidad del Partido Revolucionario Institucional, se estableció el color rojo como característico tanto del Gobierno del Estado de Veracruz como del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, ello no permite determinar que haya sido el Partido Revolucionario Institucional quien haya copiado las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado o viceversa, toda vez que el recurrente no aportó elemento de convicción alguno para tener la certeza de la fecha de elaboración de cada uno de los Manuales de identidad.
Pero además, nótese al impugnante, que el hecho de utilizar un color como elemento característico de determinado partido político, no es una situación que se encuentre restringida por ningún precepto del Código Electoral del Estado, sino por el contrario, existen disposiciones en dicho cuerpo de leyes que al respecto establecen lo siguiente:
"Artículo 26. Los estatutos establecerán:
I. Una denominación propia y distinta a la de los otros partidos registrados acorde con sus fines y programas políticos, así como el emblema, color o colores que lo caractericen, que deberán estar exentos de alusiones religiosas o raciales y no contravenir los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado;
Artículo 39. El Partido y la Agrupación están obligados a:
Fracción II. Ostentar la denominación, emblema, color, o colores que tengan registrados;
…
Fracción XII. Cumplir los preceptos de sus documentos básicos, notificando en el término de treinta días al Instituto cualquier cambio en éstos, en sus órganos de dirección o en su domicilio social;"
Por otro lado, los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, consultado el día veintiuno de septiembre del año en curso, en su portal de Internet: http://www.pn.org.mx, en el tema que interesa dispone:
5. El emblema y los colores que caracterizan y diferencian al partido se describen como sigue: Un círculo dividido en tres secciones verticales destacadas en color verde, blanco y rojo de izquierda a derecha, respectivamente, enmarcadas en fondo gris la primera y la última y en fondo blanco la segunda. En la sección verde estará impresa en color blanco la letra "P"; en la sección blanca y en color negro la letra "R"; y en la sección roja la letra "I" en color blanco. La letra "R" deberá colocarse en un nivel superior a las otras dos.
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
De la interpretación sistemática de los preceptos antes descritos y del portal citado, se desprende que en el sistema electoral veracruzano, desde la constitución de una organización política, se exige que dentro de sus estatutos, establezca entre otros requisitos, el emblema, color, o colores que lo caractericen, color que como obligación expresa de la ley debe ostentar, atendiendo a que en su calidad de partidos políticos están obligados a cumplir los preceptos de sus documentos básicos, entre los cuales, lo integran los estatutos que norman sus actividades, atento a lo dispuesto por el artículo 23 del Código Electoral para el Estado, razón por la cual la sola identidad del color de la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la imagen institucional del Gobierno del Estado de Veracruz, por sí misma no violenta el principio de legalidad, como sin razón lógica ni jurídica lo pretende el recurrente, pues como ha quedado precisado los partidos políticos están facultados expresamente por la ley para ostentar un color que los caracterice.
Aunado a lo anterior, adviértase al impugnante que la denominación de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" así como los elementos del lema "fiel" y "fidelidad" fueron impugnados en su oportunidad por el ahora actor, a través del recurso de apelación interpuesto en contra de la concesión del registro del convenio de coalición presentado por el Partido Revolucionario Institucional y la Asociación Política estatal "Vía Veracruzana" para las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional; y para la elección de ediles bajo la denominación "Alianza Fidelidad por Veracruz"; el cual fue identificado bajo el número RAP/02/01/030/2007 del índice de esta Sala Electoral.
En dicho recurso, el también ahora actor, invocó como agravio, la utilización de la leyenda o lema "Fidelidad por Veracruz", el cual a su decir, se vinculaba con diversos programas del gobierno estatal y con el nombre del actual gobernador, por lo que se violentaba el principio de equidad.
Sin embargo, esta Sala determinó que al no encontrarse disposición en el código de la materia, que limite los lemas o leyendas a utilizar por los partidos o coaliciones, y sí, por el contrario, que existe la posibilidad jurídica de que un partido político elija para su emblema los símbolos, el color o colores que determine, entre toda la gama que se pueda formar, con la única limitante de que la forma y demás circunstancias en que se precise su uso, no hagan alusión a cuestiones religiosas o raciales o contravengan disposiciones constitucionales o puedan producir confusión con los símbolos de los otros partidos políticos, resolvió que el Código Electoral del Estado no limita a que se adopten denominaciones o emblemas ya utilizados por ellos u otros partidos en procesos electorales anteriores, y por ende, cada partido o coalición contaba con libertad de elegir emblema, nombre, un color o varios, al no consignarse legalmente ninguna exclusión, limitación o excepción respecto a uno o más de estos elementos; sentencia que dicho sea de paso, adquirió definitividad y firmeza, en virtud de que al ser combatida a través del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número SUP-JRC-142/2007, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, confirmó dicha sentencia en los términos resueltos por esta Sala Electoral, lo que de suyo implica que quedó firme la denominación de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", en los términos allí apuntados.
Por tanto, al haber sido analizada y confirmada por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del país que la expresión con que se ostentaría en lo sucesivo el Partido Revolucionario Institucional y sus coaligados, Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" se encontraba apegada a la constitucionalidad y legalidad, luego entonces es inconcuso que la utilización de tal expresión durante la campaña de la referida entidad política, fue correcta dado que esto le fue permitido a la referida coalición, de ahí que ningún agravio puede causar al aquí actor el ejercicio de ese derecho por parte de la citada coalición.
Finalmente, no asiste la razón al partido promovente del recurso cuando afirma que la propaganda gubernamental se encuentra restringida por las normas que rigen la propaganda electoral; pues basta imponerse de la lectura del artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para advertir que existe una restricción de los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias, organismos paraestatales y paramunicipales, de abstenerse de realizar publicidad y propaganda durante los treinta días anteriores a la jornada electoral; por lo tanto, si el acto que el actor atribuye al Gobernador del Estado, denominado programa "Escuela fiel", con el que en su opinión, trató de influir en el ánimo de los electores, se efectuó con anterioridad a la fecha límite que permite la ley electoral para hacer publicidad y propaganda, por así desprenderse de la queja que contra tal proceder interpuso ante el Instituto Electoral Veracruzano, luego entonces debe considerarse programa legal, porque no se efectúo dentro del plazo que la ley prohíbe efectuarlo.
Sólo como corolario de lo anteriormente expuesto, y a mayor abundamiento, es de verse que la ineficacia de los agravios vertidos por el incoante radica en la circunstancia de que arriba a una conclusión equivocada, al sostener que el color "rojo" utilizado en los programas de gobierno que menciona así como la expresión "fiel" en la propaganda de la coalición tercera interesada influyó en el ánimo del electorado para que ganara, toda vez que sus razonamientos resultan deficientes, en tanto que omite destacar los demás elementos que articulan o constituyen el lema de campaña de la coalición tercero interesada, así como en el color rojo que se encuentra en la página de Internet del "Manual de identidad" del Gobierno del Estado, y el "Manual de aplicaciones" del Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, el color, según el Diccionario de la Lengua Española se puede definir como la "Sensación producida por los rayos luminosos que impresionan los órganos visuales y que depende de la longitud de onda", o como "Cualidad especial que distingue el estilo."
Con el uso o impresión de un color o conjunto de colores para un acto, conjunto de actos, instrumento o cosa cualquiera, no se puede detectar por sí solo una finalidad precisa y determinada, ya que su empleo es usual en muchos actos de la vida humana, con los más diversos fines, como los puramente recreativos, decorativos, artísticos, clasificatorios, didácticos, etcétera. Consecuentemente, la visualización de un color o conjunto de colores cualesquiera dentro de un emblema o conjunto de signos de identidad de un partido político no revela en sí y por sí un objeto determinado o determinable, sino que el objeto o finalidad de tal uso en casos así, dependen de las más variadas circunstancias, que se encuentran y descubren mediante la relación de actos y hechos distintos al de su mero uso, como la revelación o declaración por parte de las personas que los emplean o las circunstancias de lugar, tiempo, modo, frecuencia, reiteración, etcétera, de su utilización, así como de la forma en que se les asocia con otros elementos, como pueden ser dibujos, figuras, palabras, letras, personas, animales o cosas.
Así, los colores en vez de constituir elementos que puedan considerarse distintos, contrarios u opuestos al objeto previsto imperativamente por la ley, constituyen elementos exigidos expresamente como necesarios e indispensables dentro de ese conjunto característico y distintivo, y de estos elementos no pueden prescindir los partidos políticos, de modo que su sola presencia con un determinado color no puede estimarse violatoria de ninguna disposición legal, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público.
Cuestión diferente puede resultar de las características particulares con que se dé el empleo específico de los colores escogidos por un partido político, porque dentro del conjunto de las peculiaridades con las que se crea un objeto único y diferenciado de otros de la misma especie, para caracterizar y distinguir a los partidos políticos, el empleo de los mismos colores en condiciones iguales o semejantes entre dos o más partidos políticos, podría contribuir a que se produjeran confusiones que llevaran a no poder determinar con la facilidad necesaria a cuál partido correspondía a cada uno, pero la presencia de circunstancias como la indicada debe ser objeto de impugnación y demostración en cada caso concreto, no limitarse, como en el caso, a señalar de manera genérica que deben tenerse como cosas iguales o con los mismos efectos la figura o lema de campaña de un candidato y el empleo de ciertos colores y figuras, aunque sean coincidentes en general con los empleados, inclusive, no con la propaganda de otro partido político, sino en un símbolo de algo distinto, como puede ser una institución gubernamental; porque en tal caso, los argumentos deben encaminarse a señalar de manera precisa la total identidad entre los actos del gobierno con la campaña y propaganda del partido político, pero además debe precisarse la publicidad propagandística, la cual si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido del sufragio, pues existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano.
En efecto, los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor de alguna propuesta concreta.
En esas condiciones, para determinar cuándo la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que pueda afirmarse la conculcación al principio de libertad del sufragio, no basta con atender a un hecho específico, sino que es necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia. Además, no debe perderse de vista que el proceso es dinámico y en él confluye un conjunto de factores que inciden y determinan la posición de las distintas fuerzas políticas que participan. Tales factores son, verbigracia, la participación plural de candidatos, con plataformas y programas electorales distintos, etcétera, que generan movimientos constantes en los grados de preferencia electoral.
Afirmar que sólo una circunstancia (como en el caso la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado) genera una marcada inequidad en el proceso electoral, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción. Un medio de prueba que podría orientar este resultado, pero no sería definitorio, serían las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas que muestren la relación de las campañas electorales con la predisposición de los electores, sobre la base de referencias previas, coetáneas y posteriores a la campaña, que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante ésta y, finalmente, la forma en que el voto se emitió en la jornada electoral.
Un referente que muestre esta relación permitiría conocer el movimiento que se produce respecto de la intención del voto ciudadano; si ese medio convictivo proporciona datos acerca de cuál era la preferencia electoral antes del inicio de las campañas, si se mantuvo durante éstas, se activó en ellas o si hubo un cambio, conversión o inhibición por virtud de ellas, etcétera.
Sin embargo, en el particular, esta Sala no encuentra elementos que pongan en evidencia los efectos producidos en las campañas electorales por la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado de Veracruz en el lema de campaña de los candidatos de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
Ante esta falta de elementos y dado que toda propaganda electoral, como en el caso el lema de campaña, pretende un beneficio inmediato y directo, principalmente dirigido a mantener a un candidato con la preferencia electoral que tiene, incrementar los adeptos o simpatizantes y convencer a los electores indecisos para que adopten esa opción política, se puede partir de la base de que toda campaña electoral produce efectos sobre la decisión que adoptarán los ciudadanos al momento de sufragar, aunque no sea posible precisar ese grado de influencia porque, como ya se dijo, son múltiples los factores que determinan finalmente la voluntad del elector.
Además conviene tener en cuenta, que en todo proceso electoral y particularmente durante la etapa de campaña, los actores políticos se encuentran sujetos al escrutinio no sólo de los ciudadanos, sino también de sus contrincantes, pues por la naturaleza de la actividad misma que desarrollan los políticos son objeto de revisión, crítica y escudriño en su conducta personal como en la actividad institucional desarrollada. Tanto para la ciudadanía como para los propios actores en una contienda electoral, es connatural la valoración de las opciones políticas, como paso previo para la selección o adopción, cambio o reversión en la intención del voto.
En esas condiciones, no existen elementos que permitan establecer de manera objetiva o al menos en grado aceptablemente probable, que la intención del voto de los electores fue afectada de manera preponderante por la presunta utilización de elementos de identidad corporativa gubernamental en el diseño del lema de campaña de los candidatos de la coalición tercero interesada.
Si entre los elementos con que se cuenta existiera el medio idóneo que mostrara, al menos en un alto grado de probabilidad, que la libertad de los electores para sufragar se vio afectada por la utilización de la identidad del Gobierno estatal, ese elemento sena relevante, para estimar conculcado este principio, que ponderado en su contexto con otras irregularidades que se hubieran demostrado, pudiera dar lugar a que la elección se considerara inválida.
Sin embargo, en la especie, no solamente se carece de esos elementos objetivos de convicción sobre los efectos reales que la presunta identidad de la imagen contenida por el Gobierno del Estado con la imagen contenida en el lema de campaña de los candidatos de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", sino que además, se perciben otros factores que pudieran, en el caso, servir de base para considerar válida la forma en la cual se emitió el sufragio.
Pero suponiendo sin conceder de que efectivamente los candidatos a diputados de la coalición tercero interesada hayan ganado la elección distrital por haber utilizado "slogans", así como el color "rojo" utilizado por el Gobierno estatal en sus programas sociales; lo cierto es que el instituto político impugnante no expresa argumentos tendientes a acreditar de qué manera los ciudadanos del XII Distrito Electoral con cabecera en Xalapa, Veracruz, fueron influidos por tal circunstancia y mucho menos precisa porqué considera que ello haya sido determinante en el resultado de la elección, pues para ello debió ofrecer pruebas idóneas tendientes a acreditar sus aseveraciones y para demostrar que la supuesta influencia ocurrió en dicho Distrito en mención, empero no lo hizo, pues del estudio de las probanzas que allegó y que pudiesen tener relación directa con los agravios esgrimidos en este apartado, resultan ineptas para el fin pretendido, como a continuación se verá.
En efecto, por cuanto hace al escrito de queja interpuesto por Claudia de Jesús Mora Carvajal, en su carácter de Representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Electoral del Instituto Electoral Veracruzano, en contra del Gobernador del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, de la que se advierte que el ahora partido impugnante denunció diversos hechos sobre presuntos actos proselitistas publicados en diversas notas periodísticas y medios de información distintos, y que dice se corrobora con los monitoreos informativos realizados por la autoridad responsable; es de verse que dicha probanza como ya se externó en esta sentencia en parágrafos antecedentes, carece de valor, dado que la Sala Superior ha sostenido en forma reiterada que lo expresado en los escritos de queja o denuncia administrativa, constituyen una mera manifestación unilateral mediante la cual, el promovente pone en conocimiento de la autoridad administrativa los hechos que pudieran dar lugar a la imposición de una sanción, previa demostración de la comisión de los hechos correspondientes, en la inteligencia de que la resolución de la autoridad administrativa es susceptible de ser impugnada ante la autoridad jurisdiccional electoral, misma que decide en forma definitiva e inatacable si confirma o no tal sanción.
Por tanto, como ya se dijo, el escrito de "queja" ofertado por el partido actor únicamente demuestra que se denunciaron las irregularidades que allí se refieren, pero dicho documento no es idóneo para probar la participación e intervención del Gobernador de Veracruz, así como de funcionarios públicos en los distintos eventos políticos y sociales celebrados, y menos que en los programas del gobierno se utilicen los adjetivos "fiel y fidelidad", dado que en el caso justiciable no se demostró que dicha "queja" haya sido resuelta y en qué sentido, para que esta Sala pudiera pronunciarse en consecuencia, de ahí que este órgano jurisdiccional se remite a lo que al respecto se consideró en este fallo, a fin de evitar innecesarias.
Por cuanto hace a las notas periodísticas que obran en autos, así como de las que se reseñan en la queja interpuesta en contra del Gobernador del Estado, ya se exteriorizó en parágrafos precedentes de esta sentencia, que las mismas no tienen eficacia demostrativa, por lo a fin de evitar reiteraciones innecesarias esta Sala Electoral se remite a lo que sobre el particular se estimó. Pero lo más importante que hay que destacar es que de ninguna de dichas notas se aprecia que el Gobernador del Estado haya hecho alusión a los programas de su gobierno en relación con la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que no existe vinculación entre las actividades efectuadas por el citado mandatario y la propaganda de la aquí tercero interesada, y al ser así, mucho menos se justificó que con los puntualizados programas, el Gobernador del Estado favoreció al candidato ganador en la elección de diputados en el Distrito Electoral XVI de Córdoba, Veracruz.
Y Por cuanto ve a la prueba técnica que ofrece el actor, consistente en diversos discos compactos, es de señalarse que previo su desahogo, esta Sala Electoral advierte que de su contenido, no se pueden tener por acreditados los agravios que esgrime, toda vez que en las imágenes reproducidas se observó lo siguiente:
DVD 1:
JUAN LAVÍN.
El Sr. Juan Lavín diciendo textualmente: "Por favor voten este 2 de septiembre por el PRI que vamos a lograr la continuidad de Fidel Herrera Beltrán en Córdoba, sino se nos va a ir a otra ciudad en donde le hayan dado el respaldo; les pido el respaldo a nombre del Sr. Gobernador y de un servidor, el trabajo continúa con Fidel Herrera y la única manera de garantizarlo es que ganen los candidatos afines a él, en este caso tengo el honor de serlo yo".
DVD 2:
NOTICIEROS TV AZTECA Contenido Título
1 1:19:32
PROGRAMA: MATUTINO VERACRUZ.
Aparecen tres conductores dando noticias de todo tipo, espectáculos, deportes, clima, etc.; diversos anuncios, aparece Ricardo Ahued diciendo que en la unidad Xalapa 2000 hay muchas viviendas en mal estado y que para evitar un desastre se tienen que reubicar a las familias que viven ahí; sin embargo, aduce también que eso rebasaría el presupuesto del Ayuntamiento; que él mismo no sabe porqué se ha retrasado tanto ese programa de ayuda; en otro apartado habla de la entrega del puente Rébsamen en la ciudad de Xalapa, Veracruz, después de 7 meses el Gobernador Fidel Herrera Beltrán dio el banderazo de entrega de la obra, y como mucha gente se le acercaba se tuvo que ir de ahí por su propia seguridad. En otra parte aparece Fidel Herrera Beltrán diciendo que exhorta a la sociedad a asumir su responsabilidad frente a las elecciones y a que voten por la coalición o partido que represente mejor sus necesidades y simpatías; que él será atento y respetuoso del resultado de la elección; que apoyará a la autoridad electoral y respaldará a cualquiera que sea la autoridad electa por los ciudadanos. Habla la Iglesia católica, dice que es necesario que se ponga un tope a los partidos políticos para que no gasten de más, y se habla de la reforma fiscal.
Título 2 9/5 1:16:39
NOTIFICIERO: MATUTINO VERACRUZ
Se habla sobre el arribo del turismo al Puerto de Veracruz; que se incrementan las medidas de seguridad para los ductos de PEMEX, asimismo se sondea a los turistas, sobre la votación por las 13 maravillas de México, se habla de deportes sobre artes marciales y frontenis; y en el clima anuncian tormentas; espectáculos, anuncios.
Título 3 9/5 0:26:47
NOTIFICIERO: HECHOS MERIDIANO.
Votación sobre las 13 maravillas de México, en Veracruz participan el Tajín y el Sistema Recifal, candidatos a diputados inician con intensidad sus campañas electorales, en unos días serán los candidatos a alcaldes; tendrá que ser programada una tercera reunión entre personal del IEV y diputados locales para explicar la ampliación presupuestal, deportes varios.
Título 4 9/5 0:42:28
NOTIFICIERO: HECHOS MERIDIANO.
Los Secretarios de Seguridad Pública de Veracruz, Hidalgo, San Luis y Puebla, acuerdan medidas de protección a PEMEX, el Secretario de Gobernación desmiente presencia del EPR en Veracruz; en el clima se esperan más tormentas en la semana; capturan una banda de extorsionadores en Xalapa que operaban con varios adolescentes; entregan apoyos a personas de la tercera edad en Xalapa y Veracruz.
Título 5 9/5 0:35:17
NOTIFICIERO: HECHOS MERIDIANO.
Noticias varias de espectáculos, de los ductos de PEMEX; medidas de vigilancia en el Santuario de las Garzas, el Secretario de Gobernación para evitar más muertes y prevenir desgracias; incendio en la ciudad de Poza Rica, Veracruz; del clima en diversos lugares del Estado; votación por las 13 maravilla de México; se anuncia que es necesaria una reunión entre el IEV y los diputados locales; inicia en Xalapa la feria del libro infantil y juvenil.
NOTA: Los títulos y las horas que se manejan al inicio del DVD no aparecen en los noticieros.
DVD 3:
TV AZTECA NOTICIAS
Título 1, 9/8 1:37:12 y Título 2, 9/8 28:15
PROGRAMA MATUTINO VERACRUZ 7 A.M.
Diversas noticias, relativas a las campañas electorales que ese día concluyen, hablan del candidato del PAN baleado en el Puerto de Veracruz, anuncios diversos, entrevistas al candidato Alianza Fidelidad por Veracruz, Jon Rementería agradeciendo el apoyo del personal del PRI a la ciudadanía y avisa que es tiempo de reforzar todas las propagandas; Entrevista a Dalia Pérez candidata por el PRI , donde se le ve dando propaganda de su partido y conversando con las personas en las calles. Entrevista a Sergio Cortina diputado local por el PAN, diciendo sus planes sobre la infraestructura turística, empleos, seguridad, aparece Socorro Morales candidata de la coalición por el bien de todos, dando apoyos a las personas que sufren por el Huracán Dean, a través de láminas; Guadalupe Sirgo candidata a la diputación local de la Alianza por el Bien de Todos en la colonia Progreso, promete pavimentación, etc., por el PT Miriam Alarcón se reunió con su mesa directiva pidiendo que se hagan leyes que de verdad castiguen a quienes desvíen recursos; Luis Ramos Ibarra candidato del PAN fue baleado antes de cerrar su campaña.
HECHOS MERIDIANO VERACRUZ:
Noticias diversas sobre el Huracán Dean, se anuncia el último día para actividades de Diputados y Presidentes Municipales, entrevista a diversos candidatos a las Diputaciones y a las alcaldías municipales donde manifiestan sus planes en caso de ser electos. Entrevista a David Velasco Chedraui hablando de su plataforma electoral y a Adrián Ávila candidato a la alcaldía de Boca del Río, Veracruz.
DVD 4:
NOTICIEROS TELEVISA:
Títulos; 1 9/7 1:06:39 y 2 9/8 1:23:09
Noticias diversas; listo el IEV para el proceso electoral; escasez de agua potable en Coatzintla; por depresión se suicidó un joven en Xalapa; afganos liberan a 12 de 19 rehenes subcoreanos; reportaje sobre violencia intrafamiliar; incendio de un departamento en la ciudad de Veracruz; anuncios, y noticias sobre las inundaciones que ocurren en diversas partes del Estado de Veracruz debido a las lluvias.
NOTICIERO DÍA CON DÍA:
Aún no hay acuerdo para el formato del informe del presidente Calderón; el 2 de septiembre terminan las campañas electorales a partir de las 12 de la noche; el candidato panista que fue objeto de un balazo, dice no estar de acuerdo que ello haya sido por cuestiones pasionales, la PGR dice que sí; se cumple una semana del paso del Huracán Dean; plantaciones de plátano devastadas en el norte del Estado; Emilio Gamboa informa sobre la remoción de los 9 consejeros del IFE, noticias diversas de deportes, del clima, anuncios, inundaciones, etc.
DVD 5:
NOTICIEROS TELEVISA
Títulos del 1 al 5, horarios 9/7 0:59:36,1:06:02, 0:59:23,1:05:04 y 0:59:16, respectivamente.
Diversas noticias relacionadas con el mal tiempo, inundaciones, etc.; Julen Rementería responde a la acusación de Francisco Ávila Camberos quien afirma que hubo desvío de recursos municipales a la campaña electoral de Julio Saldaña y se dice no preocupado por ello, ya que no tiene nada que esconder ni cola que le pisen, que lo del desvío de recursos es falso. Manifiestan los Regidores del Ayuntamiento del PAN estar muy molestos, ya que dicen que la denuncia que hizo Camberas está dañando la imagen de su candidato. Se habla acerca del clima, de los ductos de PEMEX, de varios accidentes de carretera, deportes y anuncios varios.
NOTICIERO DÍA CON DÍA:
El presidente Calderón celebró la captura en Maryland del chino Zhenli Ye Gon, quien podría ser deportado, más noticias sobre este personaje. Aviso sobre tormentas eléctricas en Poza Rica, Veracruz, reporte del clima en general, temen en aquélla ciudad inundaciones porque el agua dicen llega a subir hasta los 2 metros de altura; protección civil alerta a la población; se preparan albergues; el arroyo "Sal si puedes" se encuentra muy contaminado con residuos de PEMEX; fallece en el CEM de la ciudad de Xalapa Rogelio Palé Hernández un joven de 27 años en la xiqueñada al ser corneado por un toro y otras más salieron lesionados; más noticias del presidente Calderón sobre el chino Zhenli Ye Gon a quien se le negó la libertad bajo fianza; formal prisión sin derecho a fianza a dos policías veracruzanos que abusaron sexualmente de una cadete de la guardia costera norteamericana; Reynaldo Escobar no ha cumplido con la promesa de poner vigilancia en el "Santuario de las Garzas" donde ya se han encontrado cuatro mujeres muertas, dos de ellas menores de edad. El Ayuntamiento de Veracruz dará de baja al personal de Tránsito y Transporte que no cumpla bien con sus funciones; notificas diversas de accidentes, denuncias de malas obras de las constructoras, despido de 29 personas de una empresa.
Se anuncia la apertura del noticiero POLIEDRO.
(En el cual se da un avance de lo siguiente en síntesis)
Hombres que quieren ser mujeres (travestís) se inyectan aceite comestible y hormonas a riesgo de su propia vida, dado que eso implica una muerte lenta pero segura, pero eso a ellos no les importa porque es la única forma de transformarse y aumentar el volumen de su cuerpo; se informa que han muerto muchos de ellos por esa causa. En otro contexto, Fidel Herrera Beltrán habla de la Reunión mundial de cruceros en el puerto de Veracruz, un proyecto que se visualiza para el año 2008 y atraer así más turismo a esta ciudad; 8 personas del Ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz, se encuentran detenidos como presuntos responsables de haber dañado y robado propaganda de los partidos políticos Alianza por el PRI y Convergencia en esa ciudad, se dice que no hay delito y que podrían ser liberados en las próximas 8 horas, los nombres de estas personas son; Orlando Moreno Lara, Heriberto Torres Borbonio, Luis Ángel Hernández Cazares, Héctor Jesús de la Cruz, Juan Fernando Leal López, Iván Prieto Carmona, Jorge Herrera Solís y Raúl González Gil.
En Soledad de Doblado se instalará una empresa ensambladura de autos de energía solar. Información deportiva. El grupo que encabeza Adrián Ávila Estrada presentó resultados de una encuesta realizada por consulta Mitofsky se realizaron 400 entrevistas el pasado 29 de junio tiene un margen de error de 4.9 más menos puntos porcentuales, es decir 38.3% por encima de Héctor Yunes con un 34% lo que lo coloca 6 puntos arriba. El candidato del PRI Jon Rementería dijo que sus propuestas de campaña estaban dirigidas a las mujeres y a los jóvenes los cuales conforman un número importante en el padrón electoral, de llegar a la municipalidad buscará la transformación de la ciudad de manera equitativa para un mejor Veracruz. Por su parte el candidato del PAN se reunido con un grupo de mujeres reconociendo su importancia en la familia y en las votaciones.
NOTICIERO DÍA CON DÍA:
Noticias deportivas, gana Ana Guevara cuarta medalla de oro en los 400 metros, Julen Rementería dice que aclarará cuando lo tenga que hacer sobre la acusación que le hiciera Camberas; diversas notas sobre el robo a una sucursal de Bancomer y otras noticias.
NOTA: Los títulos y las horas que se manejan al inicio de los DVD no aparecen en los noticieros.
En efecto, del análisis de las pruebas técnicas acabadas de reproducir, esta Sala llega a la convicción de que ningún valor probatorio debe otorgárseles, dado que no establecen para nada el vínculo o nexo directo con la supuesta intervención del Gobernador del Estado para favorecer al candidato de la coalición aquí tercera interesada, en el XII Distrito Electoral de Xalapa, Veracruz, dado que de los discos compactos observados no se advierte una secuencia congruente y ordenada en tiempo y espacio que evidencie el vínculo entre lo que aconteció y lo que se pretende acreditar; y porque además no fueron debidamente relacionadas y mucho menos adminiculadas con otros medios de convicción para perfeccionarlos.
Se sostiene lo anterior, porque en el primer disco reproducido se advierte al parecer a Juan Lavín quien se postuló como candidato de la coalición tercera interesada, pero para la elección de Ayuntamientos de Córdoba, Veracruz, que nada tiene que ver con la elección distrital aquí impugnada, solicitando apoyo a los allí presentes para votar en su favor, mas no se acredita que el Gobernador haya intervenido haciendo proselitismo a favor de la fórmula de candidatos triunfadores de la coalición tercera interesada, integrada por Dalos Ulises Rodríguez Vargas, como propietario, e Irma Zamora Cortina, como suplente, en la elección distrital en Xalapa, Veracruz; mientras que en los restantes discos compactos sólo se desprenden diversas noticias en general, que nada tienen que ver con las irregularidades aquí aducidas; y si bien es verdad que en una parte del disco compacto número dos que se reprodujo, se constata que aparece el Gobernador Fidel Herrera Beltrán haciendo una declaración, no menos es cierto que la misma es ineficaz para acreditar lo pretendido por el partido impugnante, habida cuenta de que el mandatario sólo exhortó a la sociedad a asumir su responsabilidad frente a las elecciones y a que votaran por la coalición o partido que representara mejor sus necesidades, simpatías e intereses; diciendo que él sería respetuoso del resultado de la elección, para concluir que apoyaría a la autoridad electoral, respaldando a cualquiera de los candidatos electos por los ciudadanos; de ahí que por tales razones las probanzas en comento carecen de eficacia demostrativa plena.
En esa tesitura, es inconcuso que de tales elementos de prueba no es posible deducir convincentemente que se estén desarrollando las irregularidades que se esgrimen a título de agravios, esto es, que el citado Gobernador del Estado haya realizado actividades de presión en el electorado a efecto de viciar su voluntad y orientarla a influir en su ánimo para producir una preferencia a favor del candidato de la coalición Alianza Fidelidad Por Veracruz, en el Distrito Electoral XVI de Córdoba, Veracruz.
Pero suponiendo sin conceder que esta probanza constituyera un indicio de la afirmación del inconforme a la que pudiese atribuírsele valor probatorio, a lo sumo, no sería apta para acreditar las irregularidades aducidas y mucho menos que éstas fueron generalizadas o con una amplitud importante, que las haga trascendentes para afectar la validez de la elección distrital cuyos resultados controvierte, ya que no debe perderse de vista que en la mayoría de los casos donde el Partido Acción Nacional pretende demostrar la intervención directa del Gobernador del Estado, de funcionarios públicos, la utilización de recursos públicos, y la relación directa entre éstos y los programas sociales del Gobierno, ello no obedeció a actos proselitistas como desatinadamente lo asevera el incoante, sino a una actividad que es resultado del apoyo asistencial y de ayuda emergente a las clases más desprotegidas y vulnerables en casos de contingencia o desastres naturales, tal como lo establece el artículo 85 de la legislación electoral local, en relación a la permisión de este tipo de actividades gubernamentales aún durante el proceso electoral, como ocurrió con la ayuda que el Gobierno del Estado prestó a los damnificados del huracán "Dean".
Independientemente de lo anteriormente expuesto y sólo a manera de comentario, nótese al Partido Acción Nacional, que por cuanto hace a la prueba técnica (fotografías, videos, discos compactos, y audio) la doctrina ha sido uniforme en considerar este tipo de probanzas, como medios imperfectos ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de la gente un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancia o ubicándoles de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.
Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, puesto que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan, como sucedió en la especie.
Por lo tanto, aunque de los discos compactos pudieran apreciarse objetivamente diversos hechos que hicieran creer que efectivamente participó en el evento un funcionario en específico, lo cierto es que dichos medios de convicción carecen de eficacia probatoria, dado que en la especie, como ya se dijo en líneas atrás, no se adminicularon con otros elementos probatorios a fin de crear certeza plena, (en virtud de su coincidencia en lo general), de que tales circunstancias en realidad acontecieron.
De ahí que por tales razones, se declaran infundados los agravios formulados al respecto, pues el incoante no demuestra con material probatorio idóneo que en el XII Distrito Electoral con cabecera en Xalapa, Veracruz, se haya utilizado la imagen del Gobierno del Estado, en la propaganda utilizada por parte de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
C). La inequidad en los medios de comunicación, derivado de que en los informes de medios de comunicación existe un trato inequitativo a en contra de mi representada, ya que se desprende de las notas informativas que estas tendieron a favorecer al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección que aquí impugno.
El partido actor aduce en lo que denomina el apartado C) de su escrito, en lo medular lo siguiente:
“…
Es importante mencionar que lo que se trata de analizar, versa sobre la opinión y cobertura de los espacios noticiosos a las campañas electorales, especialmente a la emanada de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato de la elección que aquí impugno, existe un trato inequitativo en los medios de comunicación del Estado de Veracruz, tal como lo pruebo con los informes de medios de comunicación que son parte del presente recurso, ya que, la mayor parte de la cobertura informativa (no pagada) la tienen el candidato impugnado en esta elección, y además de tener más notas positivas y mi representada notas más notas negativas.
…
La parte medular del agravio, consistente en la inequidad en la cobertura informativa de las campañas y actividades de un partido político y sus candidatos, inclusive en lo relativo a su vida privada.
…
Pues le causa agravio a mi representado, esta amplia actitud parcial de las televisoras TV Azteca, Televisa, RTV, entre otras, en diversos canales, en sus diferentes espacios informativos, en beneficio del Partido Revolucionario Institucional (Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz) y su ahora Candidato Electo, e indirectamente proporcional, en perjuicio del Partido Político que represento, y del candidato postulado por este último.
…
Este tipo de parcialidad se entiende como presión directa sobre el electorado y por presión se entiende lo siguiente:
…””
La autoridad responsable por su parte manifestó:
"Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315, se pueden relacionar los agravios marcados bajo los incisos C), ... Al respecto, es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electo en ellos, es inconcuso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se UBRE Y SOBERANO y actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente.
Asimismo, de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor, por lo cual se pude llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditada ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección...".
La coalición tercera interesada expresó lo siguiente:
"En los medios de comunicación no se advierte que dichas noticias hayan sido pagadas o bien que se pueda considerar que se está ante un conjunto de actividades de campaña orquestadas con el fin de publicitar las actividades específicamente ahí descritas.
De igual manera no se advierte que de la cobertura que realizan dichos medios se pretendan exaltar las cualidades de los candidatos de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", por lo que el contenido de estos sólo se encuentra orientado a informar a la población acerca de las plataformas políticas.
Así las cosas, se desprende que no queda demostrada la inequidad de lo que el impugnante habla en los medios de comunicación derivada de los supuestos informes que son legítimos pero no legales porque en ellos nunca existió un trato inequitativo en contra del Partido Acción Nacional ni de ningún otro partido, tal es el caso que apegado a derecho el órgano electoral otorgó a todos y cada uno de los partidos políticos y coaliciones las mismas facilidades en sus prerrogativas con la finalidad de que cada uno de ellos gastara el dinero, de la forma que conforme a derecho procedía no siendo en todo caso culpa de mi representada el hecho de que el Partido Acción Nacional no haya querido incentivar a la ciudadanía a través de los medios de comunicación máxime que se dedicó durante el transcurso de su campaña política y del proceso electoral a referir una serie de diatribas y calumnias en contra de los candidatos de la coalición que represento provocando con ello, un daño irreparable con una conducta que es por más reprochable en nuestra norma jurídica penal y además sirve de apoyo para este argumento lo ya referido en el dictamen del que se ha hecho multicitada repetición y que en la página 94 a la letra dice:
"En congruencia con lo anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se apuntó, reglamenta el derecho de los partidos políticos a acceder, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social. A fin de salvaguardar el principio de equidad, el legislador ordinario estableció en el artículo 48, párrafo 13, la prohibición para que terceros contraten propaganda en radio y televisión en favor o en contra de algún partido político o candidatos por parte de terceros.
La irregularidad que ha quedado establecida, por sí misma, no es determinante para el resultado de la elección presidencial, ya que no obran elementos probatorios en autos que demuestren fehacientemente el impacto de los spots difundidos por el Consejo Coordinador Empresarial sobre la frecuencia e intensidad en que ocurrió su difusión, para establecer su grado de penetración entre los electores, como se establecería a través de elementos que permitan determinar los horarios y canales de transmisión, el número de veces en que ello ocurrió, así como las actitudes y comportamiento de los electores que fueron generados por tales promocionales. Esto es, individualmente considerados no pueden considerarse como generalizados (en cuanto al aspecto relativo a su temporalidad o duración de la campaña).
No pasa desapercibido para esta Sala Superior –sin que ello implique en modo alguno atenuar el actuar indebido del Consejo Coordinador Empresarial, según ha quedado establecido-, que la coalición Por el Bien de Todos estuvo en aptitud, tanto jurídica como material, de incrementar su presencia durante la campaña electoral, a través de propaganda en medios electrónicos (radio y televisión) en ejercicio de sus derechos y prerrogativas, en conformidad con el código electoral federal y dado el monto del financiamiento público otorgado para actividades ordinarias y gastos de campaña a los partidos políticos para el año dos mil seis, lo cual realizó, según puede advertirse en el monitoreo realizado por el Instituto Federal Electoral."
Previo al análisis que vierte el impugnante, cabe precisar lo siguiente:
La fracción II del artículo 41 de la Constitución General dispone lo siguiente:
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
Por su parte, la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 19 párrafo segundo, establece:
"Artículo 19.-...
En los términos que señale la ley, los partidos políticos recibirán en forma equitativa, financiamiento público ordinario, extraordinario o en su caso, especial, para su sostenimiento y el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del sufragio. Contaran, además, con acceso permanente, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social en el Estado.
…”
A su vez, la fracción I del artículo 50, así como los numerales 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, establecen lo siguiente:
Artículo 50. Son prerrogativas de los partidos políticos:
I. Tener acceso en forma equitativa y permanente a la radio y televisión, en los términos del Capítulo II del presente Título;
Artículo 51. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales.
Los partidos tendrán acceso de manera equitativa y gratuita a las frecuencias de radio y canales de televisión propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con las bases siguientes:
I. Podrán disponer de un tiempo de sesenta minutos mensuales en cada uno de estos medios de comunicación, que no serán acumulativos;
II. La duración de las transmisiones será incrementada en períodos electorales para cada Partido, hasta un límite de ciento veinte minutos mensuales, desde la fecha del registro de las candidaturas hasta el final de las campañas electorales;
III. Deberán utilizar para difundir el contenido de sus plataformas, por lo menos, la mitad del tiempo que les corresponde durante los procesos electorales;
IV. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto realizará sorteos para determinar el orden de presentación de los mensajes de los partidos políticos en los medios de comunicación electrónica propiedad del Gobierno del Estado, debiendo dar a conocer la programación respectiva a través de la prensa local, se privilegiará que la transmisión de los programas de los partidos políticos sea en horarios de mayor audiencia; y
V. Las áreas técnicas existentes en los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado brindarán apoyo a los partidos políticos para la producción de los programas y materiales que difundirán a través de los mismos, debiendo para este efecto presentar con oportunidad sus correspondientes guiones técnicos.
Artículo 52. El Consejo General del Instituto, creará la comisión de medios de comunicación, encargada de convenir las tarifas publicitarias durante el año electoral respectivo, misma que estará integrada por los representantes de los partidos políticos, un consejero integrante de la Comisión de Fiscalización y un consejero integrante de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como los directores ejecutivos de Administración y Prerrogativas y Partidos Políticos.
Una vez agotado el fin para el que fue creado la Comisión, esta se disolverá, creándose nuevamente durante el siguiente proceso electoral. El convenio con los concesionarios o permisionarios de radio, televisión, y con los propietarios o directivos de los medios impresos, tendrá que ser aprobado por el Consejo General y deberá contener:
I. Un catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, incluyendo las promociones y el costo por transmisión o publicidad local y nacional, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos para su contratación;
II. La garantía que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos, sean equitativas e inferiores a las de la publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y
III. La prohibición de obsequiar tiempos o espacios a algún Partido, coalición o candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción.
Artículo 53. Las tarifas publicitarias convenidas por la Comisión a que se refiere la fracción II del artículo anterior, las contratarán los partidos políticos para la difusión de los mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales. El Instituto, deberá informar oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas concesionarias y permisionarias de radio, televisión y medios impresos. Durante el proceso electoral, la contratación de los espacios y tiempos orientados a la promoción del voto a favor de los candidatos a cargos de elección popular, única y exclusivamente será contratada por los partidos políticos o coaliciones con los concesionarios y permisionarios que hayan suscrito el convenio citado en el artículo anterior.
Los contratos que se suscriban entre los partidos políticos o coaliciones y los concesionarios o permisionarios, deberán celebrarse con la participación de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos, y de Administración, así como la Comisión de Fiscalización en su respectivo ámbito de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento del convenio y las disposiciones en esta materia.
Artículo 54. El gasto que realice el Partido o la coalición en el rubro de acceso a medios de comunicación, en ningún caso serán superiores al cincuenta por ciento de los topes de gastos de campañas que se fijen para la elección respectiva. Los medios de comunicación que realicen contratos publicitarios con los partidos políticos, estarán obligados a proporcionar oportunamente al Instituto Electoral Veracruzano, la información que les sea requerida con motivo de la fiscalización.
Artículo 55. El Consejo General, a efecto de garantizar equidad y transparencia en el acceso a medios de comunicación, en la primera quincena del mes de enero del año de la elección instrumentará un programa de monitoreo de los medios de comunicación, de las precampañas y campañas de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral. El Consejo General establecerá, en el mes de octubre del año anterior al de la elección, los lineamientos bajo los cuales funcionará el programa, con la supervisión de la Comisión que para tal efecto se integre.
Los trabajos de monitoreo darán inicio a partir de la primera quincena del mes de enero del año de la elección y concluirán el día de la jornada electoral. Los resultados serán presentados los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, la que dará cuenta al Consejo General en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y amplia difusión.
Se realizarán monitoreos mediante muestreos de los tiempos de transmisión que los precandidatos realicen sobre las precampañas, procesos internos y de las campañas que lleven a cabo los partidos políticos en los espacios noticiosos de los medios de comunicación para la promoción de su plataforma política. El monitoreo también comprenderá la publicidad fija que contraten los partidos políticos, así como las coaliciones, en lo relativo a espectaculares, pendones, bardas, unidades de servicios públicos y cualquier otro medio para difundir mensajes electorales de estas características, de acuerdo al muestreo que se realice al efecto.
El monitoreo de los medios dé comunicación tendrá los siguientes objetivos:
I. Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este Código;
II. Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña; y,
III. Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante las precampañas y campañas electorales.
El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.
Artículo 56. El Instituto solicitará a la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, su intervención para que en el ámbito de su competencia se permita a los partidos políticos, en su caso, tener acceso en forma gratuita a los medios de comunicación masiva existentes en la entidad, en los tiempos oficiales de las frecuencias de radio y de los canales de televisión.
Artículo 57. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el Instituto podrá acordar y contratar con los medios de comunicación, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal durante los periodos electorales, espacios y tiempos adicionales que serán asignados en forma equitativa a los partidos políticos o coaliciones, el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento el restante en forma proporcional al número de votos obtenidos en la última elección de diputados por el principio de mayoría relativa, para la promoción de su programa de acción y plataforma electoral, así como para la difusión de sus actividades electorales.
De este modo, el principio de igualdad de oportunidades se encuentra recogido en una serie de normas constitucionales y legales que pretenden garantizar dicho principio frente a la administración estatal. El debido reparto entre los partidos políticos del tiempo oficial en los medios de comunicación es una pieza fundamental del principio de igualdad de oportunidades, por lo cual del tiempo total que le corresponde al Estado en las frecuencias de radio y televisión, se conceden espacios gratuitos para la emisión de programas de propaganda electoral.
El ejercicio de la prerrogativa de acceso permanente a la radio y televisión, comprende tanto un tiempo regular mensual, como trasmisiones adicionales durante los periodos de campaña electoral.
A nivel federal por ejemplo, la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral ha venido elaborando desde el año 1993, los lineamientos para garantizar a los partidos políticos y sus candidatos un tratamiento equitativo en los de comunicación masiva, pugnando por la libre manifestación de ideas y el derecho a la información, los cuales son los siguientes:
1. Objetividad.
2. Calidad uniforme en el manejo de la información.
3. Posibilidad de aclaración.
4. Sección especial de las campañas políticas.
5. Manejo equitativo en los tiempos de transmisión.
6. Importancia de las noticias.
7. Responsabilidad de los partidos políticos y de los medios de comunicación electrónicos.
8. Especificación de las informaciones noticiosas pagadas.
9. Respeto a la vida privada.
10. Difusión de los lineamientos y del monitoreo sobre su cumplimiento.
Con base en dichos lineamientos, la citada Comisión debe considerar las variables que se manejan en los monitoreos, como el manejo en los tiempos de transmisión, calidad uniforme en el manejo de la información, la importancia de las noticias y la sección especial de las campañas políticas.
En nuestra legislación, como ha quedado precisado al inicio del apartado, la comisión de medios a través del convenio de tarifas publicitarias y el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a través del programa de monitoreo de los medios de comunicación, de las precampañas y campañas de los partidos políticos, han creado mecanismos con la finalidad de garantizar la equidad entre los partidos contendientes en el actual proceso electoral.
Al respecto, cabe aclarar que de acuerdo a los párrafos penúltimo y último del artículo 55 del Código Electoral local el monitoreo de los medios de comunicación tendrá los siguientes objetivos: a) Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este Código; b) Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña; y, c) Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante las precampañas y campañas electorales.
El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.
Ahora bien, en la especie el agravio que aduce el recurrente versa, en síntesis, que durante las campañas electorales, hubo un trato inequitativo por parte de los medios de comunicación del Estado de Veracruz y de las televisoras privadas TV Azteca y Televisa, pues a su decir la mayor parte de la cobertura informativa y positiva (no pagada), la tuvo el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en detrimento del candidato de su representado, pues éste tuvo más notas negativas, y para acreditarlo señala que ofrece "informes de medios de comunicación" sin embargo no especifica a qué medio probatorio se refiere, por lo tanto se analizaran en lo conducente las constancias que integran el presente asunto.
Ahora bien, a juicio de quienes esto resuelven el agravio expuesto por el impugnante resulta infundado, atentas las razones siguiente:
En el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, se prescribe que las constituciones y leyes de los Estados garantizarán que se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. Esta disposición constitucional contiene un derecho fundamental para los partidos políticos que debe observarse en los procesos electorales de los Estados y cuyo desarrollo es de carácter legislativo. Esto es, los alcances de un modelo equitativo para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social se construyen en la Constitución local y las leyes secundarias respectivas.
Al respecto, esta Sala considera que entre los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio de la soberanía, constituyendo imperativos de orden público y, por ende, de obediencia inexcusable y no renunciables, está el principio relativo al establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, como así se desprende de la tesis relevante identificada con la clave S3EL 010/2001, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 525-527 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, Tercera Época, cuyo rubro es: "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA."
En cuanto al acceso a los medios de comunicación social (por ejemplo, estaciones de radio y canales de televisión), el principio de equidad en materia electoral, tutelado, como se señaló, en el invocado artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, debe concretarse en un plano de igualdad para todos los partidos políticos, es decir, sin tomar en consideración las particularidades de cada uno de éstos, pues de otro modo se colocaría en desventaja a aquéllos institutos políticos que, por ejemplo, son de nueva creación, toda vez que sus oportunidades de acceder a los medios de comunicación social serían reducidas, lo que pondría en riesgo su propia existencia o viabilidad (tal como lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria recaída en la acción de inconstitucionalidad 2/2004 y su acumulada 3/2004).
Lo anterior es así, porque la finalidad que se persigue con dicho principio constitucional en materia electoral es que los partidos políticos tengan la oportunidad de difundir entre la ciudadanía sus programas, principios e ideas, para obtener de esa forma presencia entre los votantes y, por tanto, alcancen un grado de representatividad en función de su oferta política.
La forma en que el constituyente y el legislador del Estado de Veracruz, desarrollaron el invocado principio de equidad en materia electoral tutelado en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal es la siguiente:
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su articulo 19 párrafo segundo, establece que los partidos políticos contaran con acceso permanente en condiciones de equidad, a los medios de comunicación en el Estado.
Tal mandamiento, lo acoge el artículo 51 del Código Electoral cuando establece, que los partidos tendrán acceso de manera equitativa y gratuita a las frecuencias de radio y canales de televisión propiedad del Gobierno del Estado, señalando las bases para tal efecto.
En el caso que nos ocupa como ha quedado precisado, el actor no aportó los elementos probatorios para demostrar la supuesta inequidad en la cobertura de los medios de comunicación social que se transmiten o publican en nuestro Estado, dado que del acervo probatorio del expediente se advierte que la única documental de la que podría deducirse si existió o no la inequidad alegada, son los informes de monitoreo a medios de comunicación, misma que tiene el carácter de privada y se valora en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral, la cual lleva a estimar que de su contenido no se desprende la inequidad de las televisoras mencionadas por el actor, es decir, no se acredita, como lo afirma, que haya existido una mayor cobertura noticiosa informativa a favor de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato en el XII Distrito Electoral de Xalapa, Veracruz.
En efecto, para estar en condiciones de evaluar si existió el alegado trato inicuo en la elección de mérito, era indispensable que el actor aportara el universo total de los medios involucrados, o bien, los necesarios para poder arribar a la conclusión de que fueron lo suficientemente representativos a efecto de evidenciar tal trasgresión y, eventualmente, ello pudiera ser considerado como una irregularidad, en términos del artículo 315 fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Asimismo, en el caso particular, el partido actor no aporta elementos que demuestren que existió por parte de los medios de comunicación social, electrónica e impresa, que menciona, un trato discriminatorio, en el sentido de que, por ejemplo, haya realizado determinados eventos o actos de campaña de cierta relevancia, con la asistencia de determinadas personalidades, y éstos no hubieren sido atendidos en forma dolosa, o bien, hubiere emitido determinados boletines o convocado a conferencias de prensa que no hayan sido recogidos o atendidos por los mismos, de tal manera que pudieran advertirse signos del trato inicuo que alega, pues es un hecho notorio que los medios de comunicación cubren, como hechos materia de noticia, las diversas actividades de campaña de los candidatos, atendiendo a la magnitud y trascendencia de las mismas.
Adicionalmente, cabe hacer notar que, en el caso bajo estudio, el partido actor no aporta elementos probatorios que demuestren que, ante la actitud inicua o discriminatoria de los medios de comunicación masiva, en su perjuicio, a lo largo de toda la campaña para la elección de diputado en el XII Distrito Electoral de Xalapa, Veracruz, haya realizado alguna gestión para tratar de frenarla, remediarla o, por lo menos, denunciarla, ni mucho menos demuestra que, ante las notas negativas que alega se publicaron en contra de su candidato, haya intentado hacer uso de su derecho de rectificación, réplica o respuesta, por lo cual, esta Sala, ante tales omisiones, se ve impedida de adminicular otros elementos a los indiciarlos que se aportaron, de manera tal que se generara convicción en este juzgador.
Ciertamente, de la lectura cuidadosa del escrito de demanda del presente medio de impugnación no se desprende argumento alguno tendente a demostrar la supuesta inequidad en los medios de comunicación social de la entidad, toda vez que en el Estado operan un mayor número de medios electrónicos e impresos de los que señaló el partido inconforme, por lo que no es posible sostener la inequidad alegada, ya que no argumentó ni probó que alguno de los medios de comunicación que refiere se hayan negado a transmitir o insertar su propaganda.
En efecto, el promoverte no demuestra cuántas veces fueron transmitidas la noticias; quién o quiénes pagaron dicha transmisión; quién fue el autor de las notas; cuál es la cobertura de cada medio, para saber si con dichas emisiones se pudo haber impactado y en qué medida al electorado del de Xalapa, Veracruz.
Lo anterior es así, porque el monitoreo valorado carece de bases para determinar de manera objetiva el impacto que se creó en el electorado con las transmisiones que se relacionaron con la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato en el citado distrito, habida cuenta de que para que un candidato obtenga la mayoría de votos, también debe considerarse otros factores, como el arraigo del candidato, su perfil, las propuestas de campaña, la organización del partido político postulante y la simpatía o tradición del electorado dirigida a favorecer a un mismo instituto político.
De acuerdo con lo anterior, es claro que el actor asume una carga probatoria concreta, cuando manifestó que existió un indebido trato inicuo por parte de los medios de comunicación del Estado y dos televisoras privadas, porque se favoreció la transmisión de noticias positivas relacionadas con la coalición tercera interesada y su candidato, y, por el contrario, se dio una divulgación marginal a las del partido actor y su candidato, o bien, se dio un tratamiento prioritario a las de contenido adverso o negativo para este último. En efecto, atendiendo a la aseveración del actor, éste debió acreditar que en el universo total de los medios de comunicación social que tienen presencia en el distrito que se impugna, se dio ese tratamiento inequitativo en detrimento de su representado.
Igualmente, es omiso el actor en evidenciar que era suficientemente representativo y decisivo el número de medios electrónicos que eran objeto de análisis en su demanda de inconformidad para demostrar un tratamiento inicuo, en razón, por ejemplo, del alto rating en el distrito de la programación que era objeto de su monitoreo y que no era necesario referirse a las demás estaciones de radio o televisión, porque su presencia fuera simbólica o no trascendente para efectos electorales. Es decir, el acto no logró demostrar que los noticieros radiofónicos o televisivos tuvieran una mayor preferencia entre la audiencia y un mayor grado de penetración e influencia, atendiendo a la potencia de la señal electromagnética en el Estado, los horarios de difusión, las características de la programación (la importancia y la autoridad de los locutores o comunicadores, la duración del programa, su tradición informativa, etcétera), por ejemplo, y en relación con los que dejó de analizar, de forma tal que estuviera justificado el que no se aludiera a los mismos porque no fuera decisiva su actuación o desempeño durante el proceso electoral, en virtud de las características del contenido de su programación y su baja audiencia.
A mayor abundamiento, el actor no demuestra que sus eventos de campaña y su propaganda electoral por sus características debían recibir un tratamiento más o menos similar al de otras fuerzas políticas por los medios de comunicación social, de manera tal que se evidenciara un tratamiento privilegiado hacia unos y francamente discriminatorio hacia el partido actor y sus candidatos. Esto es, no hay referentes objetivos que permitan concluir que el tratamiento en la cobertura informativa fue inicua, ya que, por ejemplo, el actor omite evidenciar que sus marchas, reuniones, eventos públicos o privados, mítines, asambleas, propaganda o cualquier acto o actividad que estuviera dirigida a lograr un posicionamiento ante la sociedad del candidato de la coalición o reconocimiento de la labor partidaria, así como difusión de su plataforma electoral y programas de gobierno, fueran de interés público, o bien, trascendentes, decisivos o relevantes para la contienda electoral y atendiendo a su importancia como acontecimiento noticioso. En efecto, no existen estos datos, ni se demuestra su existencia, por ejemplo, atendiendo al número de personas que fueran convocadas y efectivamente reunidas en cada acto, evento o actividad; la importancia intrínseca del (apertura o cierre de campaña, o bien, la fecha conmemorativa en que tuviera lugar); la relevancia simbólica del momento en que ocurrió el acto (v. gr, la presencia de líderes históricos o nacionales de una fuerza política, o bien, de personalidades en la vida política estatal o del país). Es decir, el impugnante no demuestra que la relevancia en términos informativos o noticiosos de sus propios eventos hiciera inexplicable la forma de conducirse de los medios de comunicación.
El actor no debe desconocer también que si consideraba que ciertos actos desplegados por los medios de comunicación social eran irregulares porque fueran inexactos o agraviantes en su perjuicio, y que se dirigieran al público en general, tenía derecho a solicitar su rectificación o respuesta, por el mismo órgano de difusión. Además, es necesario tener presente que los partidos políticos son corresponsables del desarrollo del proceso electoral, en la medida en que cuentan con representantes en el Consejo General del instituto Electoral Veracruzano, así como en los Consejos Distritales Electorales, por lo cual deben dar cuenta oportuna de los actos que desde su perspectiva incidan en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, para que, atendiendo a sus atribuciones legales, el propio Consejo pueda tomar los acuerdos necesarios para el cabal cumplimiento de dicho proceso.
En consecuencia al no quedar acreditada la inequidad de los medios de comunicación propiedad del Estado y las televisoras Tv Azteca y Televisa, en la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito de Xalapa, Veracruz, resultan infundados los argumentos expuestas por el partido actor bajo el inciso c) de su escrito recursal.
D). La campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra de mi representada.
El actor aduce en su escrito recursal a páginas 177 bajo el inciso D), lo siguiente:
"Por otra parte una muestra más de la vulneración al principio de legalidad que de manera generalizada incurrió la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz lo constituye la inobservancia de dicha organización política a lo que dispone el artículo 84 fracción V del Código Electoral por las siguientes razones: Como se desprende de la plataforma electoral impulsada por la alianza fidelidad por Veracruz uno de sus artífices y miembros de dicha alianza lo es el señor Inocencio Yánez Vicencio, quien se ha ostentado como presidente de la fundación Colosio, persona que de manera dolosa y de mala fe a través de una campaña de desprestigio emitió un sin número de documentos donde pone de manifiesto expresiones que implican diatriba, calumnia, infamia, difamación y denigración en contra de Acción Nacional. Prueba de ello es su intento de libro titulado ¿Qué es el PAN? En donde basta con leer su contenido a través del cual mediante una argumentación carente de sustento se pretende vincular al instituto que representamos con el fascismo lo que evidentemente, además de demostrar ignorancia sobre el tema, busca poner sobre tela de juicio la honorabilidad de los que integramos Acción Nacional, "campaña negra" o de desprestigio que evidentemente resultó determinante parta el resultado de la elección y de la cual los únicos beneficiados han sido la coalición alianza fidelidad por Veracruz. Es de resaltarse que dicho elemento de convicción no se encuentra aislado por el contrato corrobora la serie de irregularidades que se presentaron en los medios de comunicación mediante las cuales se generó en el animo del ciudadano una malversación de lo que es Acción Nacional aspecto que puede corroborarse con lo que constituye el resultado final desprograma del Monitoreo de Medios de Comunicación.
Esto es a través de los medios de comunicación y panfletos como los publicados por el señor Inocencio Yánez Vicencio la alianza fidelidad por Veracruz transmitió una serie de aspectos negativos en contra de Acción Nacional lo que resultó determinante para el resultado de la elección que ahora se impugna lo que queda demostrada la vulneración de los principios rectores de la función electoral, de ahí que en reparación del agravio respectivo en términos del artículo 315 fracción IV del Código Electoral se debe declarar la nulidad de la elección que impugnamos, sin prejuicio de la responsabilidad administrativa en la que pueden incurrir los artífices de dicho documento".
La autoridad responsable al respecto manifestó que:
"Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315, se pueden relacionar los agravios marcados bajo los incisos D), ... Al respecto, es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electo en ellos, es inconcuso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente.
Asimismo, de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor, por lo cual se pude llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditada ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección...".
Por su parte la coalición tercera interesada, expresó:
Argumento que a todas luces es carente de la veracidad que se requiere toda vez que fue precisamente el propio partido Acción Nacional el que orquestó una serie de calumnia diatribas y ofensas directas a todos y a cada uno de los candidatos que contendieron en la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, situación que quedará probada en el capítulo de prueba respectivo, y en donde incluso su propio Presidente Nacional del Partido Acción Nacional llegó al Estado de Veracruz, a ofender de una manera vulgar y no digna de una persona que ostente ese cargo a decir que venía a Veracruz en un plan ofensivo, agresivo, en contra no sólo de los candidatos de la Coalición Alianza fidelidad por Veracruz, sino del propio Gobernador Constitucional del Estado, el cual por la investidura que ostenta merece el respeto que mi representado ha tenido para con su Presidente de la República Lic. Felipe Calderón Hinojosa, quien en las diversas ocasiones que ha llegado a este Estado, lo ha hecho en un marco de respeto y cordialidad que le son propios a nuestro Presidente de la República y como parte de un país republicano, nos debemos todos y cada uno de los actores políticos que convivimos en un estado de derecho, el respeto necesario para que se logre una convivencia social armónica; sin embargo el C. Manuel Espino Barrientos, dirigente Nacional del PAN, provocó un ambiente de inestabilidad que llegó incluso a dársele una difusión a nivel nacional, en los principales diarios de la República, situación que se demuestra que el agravio de que se duele el recurrente no puede ser tomado en cuenta por lo tanto se deberá desechar por notoriamente inoperante.
En este orden de ideas es menester transcribir los siguientes párrafos del dictamen que ha servido de sustento a esta tercería y que no lleva más allá de la intención de que esta honorabilidad observe que la conducción de la campaña de la coalición que represento se hizo en el marco de la legalidad y el respeto, más no la campaña del Partido Acción Nacional, la que fue de manera vulgar y perversa, dichos párrafos a la letra dicen:
"Con independencia de lo anterior, el artículo 3, párrafo 2, última parte, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sirve de fundamento para invocar principios generales de derecho. Uno de estos principios proviene de la doctrina de los actos propios, conforme a la cual, nadie puede ir en contra de sus propios actos. Según esta doctrina, es inadmisible que una de las partes sustente su postura respeto a determinado punto, invocando cuestiones contrarias a sus propias afirmaciones, o bien, que suma un comportamiento que la coloque en oposición a la conducta adoptada en un principio por ella. No es admisible que alguien fundamente una reclamación sustentada en determinada conducta en que se dice que incurrió el oponente cuando el propio impetrante adoptó idéntico comportamiento. Al aplicar este principio a la alegación sobre el uso de propaganda negra que aduce uno de los participantes en los comicios presidenciales, esta sala superior considera, que es inadmisible que un partido político o coalición invoque la propaganda negra que dice fue utilizada en su contra por otros contendientes, como sustento de su pretensión de nulidad de la elección, si el propio impetrante empleó también esa clase de propaganda en contra de sus contrincantes." En el caso que nos ocupa el Partido Acción Nacional incurrió en campaña negra.
El Sistema Electoral Mexicano, en cuanto atiende a la regulación de las campañas, está enfocado a normar la divulgación de la información que los candidatos proporcionarán a los electores, a fin de que estos tengan la totalidad de los elementos necesarios para emitir un voto razonado, y que cada uno de ellos conozca los programas de gobierno como factor para que los votantes tomen una decisión.
Esto queda establecido en el Código Electoral del Estado de Veracruz, Libro II de las Organizaciones Políticas, Título V, de los Procesos internos, precampañas y campañas, artículos 83 y 84 que a la letra dicen:
Artículo 83. Los Partidos políticos gozarán de amplia libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, por los medios lícitos a su alcance, respetándose entre sí la publicidad colocada en primer término.
La campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto.
Se entiende por actividades de campaña las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones, se dirigen al electorado para promover sus plataformas políticas.
Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 191 fracción VI, de este Código, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva.
Artículo 84. Durante las campañas electorales, las Organizaciones Políticas, deberán observar lo siguiente:
I. Sujetarán la fijación de propaganda en lugares de uso común o de acceso público a las bases y procedimientos que convenga el Consejo General o, en su caso, las Consejos Distritales o Municipales del Instituto, con las autoridades federales, estatales y municipales.
II. Se prohíbe fijar propaganda escrita en edificios públicos o coloniales, monumentos y obras de arte, o en pavimento de las vías públicas;
III. Sólo podrá fijarse propaganda escrita en propiedades particulares, previa autorización de los dueños o poseedores, incurriendo el Partido que no lo haga así en la responsabilidad del caso;
IV. Cuidarán que su propaganda no modifique el paisaje, ni perjudique los elementos que forman el entorno natural, en consecuencia, se abstendrán de efectuar inscripciones o instalaciones para fines propagandísticos en accidentes orográficos tales como cerros, colinas, barrancas o montañas;
V. Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos a las instituciones públicas o a otros partidos y sus candidatos. Quedan prohibidas, las expresiones que inciten al desorden, y a la violencia, así como la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos o racistas.
VI. Sólo podrá fijarse, colgarse o pintarse propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, bastidores y mamparas, siempre y cuando ésta no dañe su estructura, impida la visibilidad de conductores y peatones, o represente un estorbo y peligro para los mismos;
VII. En la propaganda electoral, los partidos políticos deberán guardar respeto al honor, a la intimidad personal y familiar de los candidatos; y
VIII. Toda propaganda electoral se elaborará con materiales reciclables y biodegradables".
Previo al análisis de lo manifestado por el impugnante, cabe hacer las siguientes precisiones:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, fracción I, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público y que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En la misma tesitura el numeral 19 de nuestra Constitución Política local, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal. Asimismo, que dichos entes recibirán en forma equitativa, financiamiento público ordinario, extraordinario y en su caso especial, para su sostenimiento y el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio.
Por su parte, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, en el artículo 35 fracciones II y III, como derechos de partidos políticos el gozar de las garantías que el Código les otorga para realizar libremente sus actividades, y administrar sus prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos que el propio ordenamiento establezca.
En concordancia con lo anterior, las fracciones XV y XXIII del diverso 39 del Código invocado, prevé entre otras obligaciones a cargo de los partidos políticos, las de ejercer los recursos provenientes del financiamiento apegándose a los principios de certeza y transparencia, y cumplir las demás obligaciones que establezcan el Código y las leyes del Estado.
Ahora bien, de las demás obligaciones que deben cumplir los partidos políticos, encontramos las que se imponen en cuanto al desarrollo de las campañas electorales, y previstas en el artículo 84 del ordenamiento en cita, cuya fracción V dispone, que dichos entes deberán abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos a las instituciones públicas o a otro partidos y a sus candidatos, por lo que les están prohibidas las expresiones que inciten al desorden, y a la violencia.
Como se advierte, la disposición en cita constituye una prohibición para los contendientes en un proceso electoral, no obstante que el artículo 83 del Código Electoral, establezca que los partidos políticos gozarán de amplia libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, por los medios lícitos a su alcance. De esta forma, los partidos políticos deberán ceñirse a tal mandamiento, en el desarrollo de sus actividades de campaña tales como reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad, y en general en aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones, se dirijan al electorado para promover sus plataformas políticas.
Ahora bien, cabe destacar que en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas de los partidos políticos, como las comentadas, el artículo 41 del citado Código, prevé que éstos se encuentran facultados para solicitar ante el órgano competente del Instituto que se indaguen las actividades de otras Organizaciones Políticas, cuando existan causas fundadas para considerar que incumplen alguna de sus obligaciones, o que sus actividades no se apegan a la legalidad; por lo que, los dirigentes y representantes de los partidos y agrupaciones serán responsables civil y penalmente por los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.
En concordancia con lo anterior, el Código Electoral, en su Libro Sexto intitulado "De las faltas Administrativas y de las Sanciones", en su artículo 333, establece diversas sanciones a que se harán acreedores las organizaciones políticas, coaliciones y frentes, con independencia de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, y que consisten en:
a) Multa de cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo vigente en la capital del estado en el mes de enero del año de la elección;
b) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
c) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la cancelación de la Constancia de mayoría según la gravedad de la falta;
e) Suspensión del registro o acreditación como organización política, según corresponda, por el período que señale la resolución; y
f) Cancelación del registro o acreditación como organización política, según corresponda.
Dichas sanciones se impondrán a los sujetos referidos, cuando entre otras cosas, incumplan las obligaciones que les señala el Código, así lo dispone el artículo 334 fracción I del mismo ordenamiento.
Para la imposición de las sanciones precisadas, el artículo 335 del Código invocado, dispone el procedimiento a realizarse por parte del Consejo General, el cual iniciará con el emplazamiento al denunciado para que en el término de cinco días conteste lo que a su derecho convenga, y aporte pruebas, dicho Consejo valorará las circunstancias y gravedad de la falta a resolver y fijará la sanción que proceda, emitiendo la correspondiente resolución que en su caso, podrá ser recurrida por el Partido, Asociaciones, Agrupaciones de ciudadanos, Coaliciones o frentes sancionados.
Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, aduce en síntesis, que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, violó lo dispuesto en el artículo 84 fracción V del Código Electoral porque un miembro de dicha Coalición, Inocencio Yáñez Vicencio, a quien señala como Presidente de la fundación Colosio, emitió diversos documentos tales como un libro intitulado "¿QUE ES EL PAN?" con la finalidad de denostar al Partido Acción Nacional, lo que a su parecer, constituye campaña negra o negativa, lo cual además, dice, fue determinante para el resultado de la elección, por lo que solicita que en reparación del agravio, esta Sala Electoral, declare la nulidad de la elección impugnada.
De tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que el; partido inconforme no circunscribe los hechos a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa que tuvo lugar en el Distrito Electoral de Xalapa, Veracruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, este órgano colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente.
Lo anterior, además, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional electoral, contenido en la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, de rubro y texto siguientes:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE.- (Se transcribe)
En ese tenor, a juicio de quienes esto resuelven, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas, atento a las siguientes consideraciones. De acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, las organizaciones políticas en general, como entidades de interés público se encuentran obligadas a observar en el ejercicio de sus derechos y correlativas obligaciones, las disposiciones que para tal efecto, prevé tanto la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz, y el Código Electoral; y en cuanto a las contenidas en este último, se prevén diversas sanciones que ya han quedado precisadas con antelación.
Por tanto, cuando un Partido Político o Coalición afirme que otro ha incumplido con alguna de las obligaciones contenidas en el Código Electoral, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 282 del mismo ordenamiento, estará obligado a probar tal circunstancia a través de los medios de prueba idóneos.
En la especie, el partido actor pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con los siguientes medios de prueba:
a).- Un ejemplar de "libro" denominado ¿Qué es el PAN?, de Inocencio Yáñez Vicencio, que si bien es cierto no fue aportado en este asunto, también lo es que en atención a los principios de legalidad y de exhaustividad que deben regir las sentencias pronunciadas por esta Sala, resulta correcta la invocación de hechos notorios, toda vez que al ser una facultad emanada de la ley que puede ser ejercida para resolver la contienda judicial, se puede válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las resoluciones de éstos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al sumario, bastando únicamente con tenerlos a la vista. Consecuentemente, si del análisis de las constancias que integran el expediente radicado en esta Sala Electoral con el número RIN/005/01/XVI/2007, promovido por el propio Partido Acción Nacional, en contra también de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección distrital aquí impugnada, el cual se atrajo para la debida resolución del presente asunto, en donde aparece a la vista el referido ejemplar; luego entonces, es inconcuso que el mismo debe analizarse a la luz del agravio que se examina; y,
b).- El resultado final del monitoreo de medios de comunicación.
Las citadas probanzas, al constituir documentales privadas, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral Veracruzano, y de las cuales se desprenden las circunstancias consistentes en:
1. La existencia de un documento intitulado "Qué es el PAN?, cuya autoría se imputa a Inocencio Yáñez Vicencio, mismo que no puede considerarse propiamente un libro, al carecer de datos relativos al nombre de la editorial, lugar y año de publicación, número de ejemplares, o algún otro elemento que pueda crear la convicción de que tal y como lo aduce el partido actor, fue obra de la persona citada, pues no obstante, que al final del texto aparece la foto de un hombre y enseguida una especie de reseña laboral y profesional sobre el mismo, lo cierto es que con esa sola referencia no puede tenerse por válida la afirmación del accionante de que dicha persona es el autor intelectual del texto, puesto que éste bien puede ser editado por cualquier persona, e igualmente ser distribuido por otras tantas.
No es óbice para arribar a la citada conclusión, que del índice y contenido de ese documento, se adviertan apartados intitulados "CORPORATIVISMO, ¿QUÉ ES EL FASCISMO?, EL RACISMO ¿CREA O INVENTA EL CORPORATIVISMO?, EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, VIOLENCIA Y MUERTE ¿EN EL NOMBRE DE DIOS?, EL PAN INFILTRADO POR EL CRIMEN ORGANIZADO? y que al respecto el supuesto autor vierta opiniones, pues como ya se dijo, la autoría del documento no está acreditada.
A más de que, la vinculación de Inocencio Yánez Vicencio con la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, tampoco se encuentra acreditada con elemento de prueba alguno, por lo que aun en el supuesto no concedido de que así fuera, debe decirse que el partido actor ha tenido expedito su derecho a realizar la correspondiente queja o denuncia ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos sancionatorios correspondientes.
2. La inclusión en el resultado final del monitoreo, de diversas manifestaciones y publicaciones sobre el Partido Acción Nacional, realizadas, no implica lo que en la práctica se conoce como campaña negra o negativa, como lo pretende el partido actor, puesto que en la propaganda electoral puede diferenciarse aquella en la cual se comunican o informan las proposiciones de los candidatos y se destacan sus calidades, así como aquellas que además contienen objeciones o críticas de los aspectos o debilidades de los adversarios (utilizados para adquirir mayor fuerza electoral o diezmar la del contrario) ya sea mediante observaciones puntuales de los aspectos de las propuestas de gobierno, de las propias campañas electorales o de cualquier circunstancia relacionada especialmente con el proceso electoral, con miras a incrementar la fuerza política, menguar la del adversario y ganar simpatizantes, en cuyo caso se está en presencia de propaganda electoral negativa, pero que en la especie se estima que no acontece.
En efecto, cuando la propaganda se dirige más bien a afectar la imagen de alguno de los participantes del proceso electoral, partido político, coalición o candidato, pero con contenido en sí mismo contrario a las disposiciones del ordenamiento legal invocado, o bien cuando en sí mismos los mensajes propagandísticos sean injuriosos, infamantes, atenten contra los propios candidatos, por cuestiones netamente personales, íntimas o que afecten su honor o decoro y ante tales condiciones, algún contendiente resienta una lesión en particular, puede válida y oportunamente (en la etapa de preparación) realizar la denuncia administrativa o penal correspondiente ante la autoridad organizadora de la elección, verbigracia el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a efecto de que tome las medidas pertinentes y se propicie una elección libre, auténtica y democrática, y no esperar a que se tengan los resultados finales de la elección, para en su caso, hacerlo valer en la etapa en la que ahora nos encontramos.
Dicho razonamiento encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 003/2005 emitida por el Más Alto Tribunal de Justicia Electoral del País, consultable en las páginas 376 y 377 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, del tenor siguiente:
CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA.- (Se transcribe)
Lo anterior es así, porque de no tomarse las medidas pertinentes por la instancia competente, con posterioridad la demostración de los efectos negativos de una campaña negativa difícilmente pueden ser medidos de manera precisa, pues no existen referentes o elementos objetivos que permitan arribar a una conclusión definitiva, inobjetable y uniforme, de la relación causa-efecto entre la propaganda negativa y el sentido concreto de la votación emitida en una elección. Sin embargo, existen distintos factores que en su conjunto pueden evidenciar si una determinada propaganda puede o no generar la afectación a la libertad del ciudadano para emitir su voto.
Para ese propósito, debe tenerse en cuenta que la propaganda electoral en general tiene los objetivos concretos e inmediatos que su autor pretende; pero produce además otros mediatos que pueden o no coincidir con la finalidad de su autor, de quien escapan esos distintos efectos de la publicidad.
La propaganda electoral normalmente está dirigida a promover a un determinado candidato, divulgar su programa de gobierno y las propuestas políticas, sociales, culturales, etcétera, que promueve; a través de las campañas se pretende la participación de los ciudadanos en el proceso electivo; informar a los electores para que (al contrastar los programas y los candidatos) determinen el sentido de su voto; así como persuadir a los ciudadanos para que descarten una determinada opción política.
La propaganda electoral puede, pues, tener como efecto que los electores refuercen su orientación política, bien porque los predisponga y confirme la idea de sufragar en un determinado sentido, o bien, porque los desaliente respecto de la propuesta previamente adoptada, para optar otra.
La publicidad propagandística, si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido del sufragio; existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano. Los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor de alguna propuesta concreta.
En esas condiciones, para determinar cuándo la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que pueda afirmarse la conculcación al principio de libertad del sufragio, no basta con atender a un hecho específico, sino que es necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia.
No debe perderse de vista que el proceso es dinámico y en él confluye un conjunto de factores que inciden y determinan la posición de las distintas fuerzas políticas que participan. Tales factores son, por ejemplo, la participación plural de candidatos, con plataformas y programas electorales distintos etcétera, que generan movimientos constantes en los grados de preferencia electoral.
Afirmar que sólo una circunstancia (la divulgación de propaganda negativa, en contra de uno de ellos) genera la pérdida de la posición que se había estimado tener, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción. Un medio de prueba que podría orientar este resultado, pero no sería definitorio, serían las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas, como encuestas, que muestren la relación de las campañas electorales con la predisposición de los electores, sobre la base de referencias previas, coetáneas y posteriores a la campaña, que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante ésta y, finalmente, la forma en que el voto se emitió en la jornada electoral.
Un referente que muestre esta relación permitiría conocer el movimiento que se produce respecto de la intención del voto ciudadano; si ese medio convictivo proporciona datos acerca de cuál era la preferencia electoral antes del inicio de las campañas, si se mantuvo durante éstas, se activó en ellas o si hubo un cambio, conversión o inhibición por virtud de ellas, etcétera.
En esta tesitura, se estima que las afirmaciones del partido impugnante no quedan demostradas con los elementos de prueba aportados, pues con los mismos no se evidencia que la campaña electoral de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, haya sido de tendencia negativa y en detrimento del actor, y que a la postre permitieran establecer de manera objetiva o al menos en grado aceptablemente probable, que la intención del voto de los electores fue afectada de manera preponderante por la difusión del texto que alude el recurrente, como por la publicación de las declaraciones a que hace referencia el monitoreo.
Lo anterior encuentra apoyo por su sentido y en lo conducente, en la jurisprudencia S3ELJ 38/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a páginas 192 y 193 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que dice:
"NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- (Se transcribe).”.
En consecuencia, debe concluirse que al no quedar acreditado que la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o su candidato durante la campaña electoral de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el XII Distrito de Xalapa, Veracruz, hayan violado lo dispuesto en el artículo 84 fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultan infundados los agravios expuestos al respecto por el partido actor, bajo el inciso d), de su escrito recursal.
E). El promovente se duele de que se dio una "Irregularidad grave generalizada, sustancial consistente en actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o la alianza Fidelidad por Veracruz en tiempos prohibidos por la Ley".
El partido actor en su medio de impugnación sostiene los siguientes argumentos:
"En términos del párrafo segundo del artículo 55 del Código Electoral Veracruzano las campañas de los partidos políticos deben concluir tres días antes de la jornada electoral; es el caso que la jornada electoral se verificó el día 2 de septiembre, por lo que recorriendo tres días anteriores a esta fecha, da como resultado que el día veintinueve (29) de agosto de 2007, fue el último día en que podía válidamente hacerse propaganda electoral a favor de los partidos políticos.
Así también y en términos del artículo 90 del Código Electoral Veracruzano, no se pueden difundir resultados de sondeos de opinión o encuestas electorales seis (6) días antes del la jornada electoral.
No obstante estas disposiciones legales el día el día 01 de Septiembre de 2007, esto es, un día antes de la Jornada Electoral celebrada en el Estado, el Partido Revolucionario Institucional y/o la Alianza Fidelidad por Veracruz y sus simpatizantes repartieron en todo el Territorio del Estado propaganda electoral a favor de sus candidatos, mediante la distribución de 100 mil ejemplares de un periódico impreso denominado "Centinela".
Distribución que se deduce de una sana lógica y de conformidad con la experiencia, que indican que el objeto de una edición determinada de una periódico es su distribución total el mismo día de su publicación, y no en fecha diversa; lo que se robustece al considerar el contenido de las notas y artículos periodísticos principales asentados en el medio impreso en comento, por lo que también se puede colegir que quienes ordenaron su elaboración y distribución tenían el interés de que se distribuyera masivamente y en su totalidad el mismo día 01 de septiembre de 2007.
De la página 02 sección "GENERAL" del citado medio impreso, se advierten una serie de seis fotografías de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz, con las leyendas "DALIA, XALAPA", "ELVIA, ORIZABA", "DIEZ, ORIZABA", "LAGOS, SANTIAGO", “CHEDRAUI, XALAPA" Y "JUNES, LA ANTIGUA", por lo que la difusión del citado periódico constituyó la promoción política de la imagen de dichos candidatos y de las entidades políticas mencionadas.
De la lectura de los tres artículos que aparecen en la misma página 02 de la sección "GENERAL" se advierte que se trata de información falsa y tendenciosa en beneficio de los intereses políticos del Partido Revolucionario Institucional y de la Alianza Fidelidad por Veracruz, así como de sus candidatos, baste con leer la primera parte del artículo denominado "Presidente en Orizaba" en donde en forma nada objetiva quien elaboró dicho artículo sostiene que "una insignificante barda de apoyo al candidato Víctor Cautelan Crivelli, pintada antes de tiempo por el viejo dirigente de la CROM, Enrique Hernández Olivares, provocó que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación anulara su postulación...".
La falsedad de la nota se advierte del hecho público y notorio para esa autoridad jurisdiccional que constituye el medio de impugnación mediante el que se impugnó ante esta instancia la candidatura aludida, candidatura que en la instancia federal fuera revocada, por razones diferentes a las aducidas en el artículo citado.
Del tratamiento que se le da a la información al artículo que se viene comentando, y de los dos restantes de la página 02 del periódico citado, se advierte que sus autores son por lo menos simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y/o de la Alianza Fidelidad por Veracruz y de todos y cada uno de sus candidatos.
Asimismo, aparece en la página 03 de la misma sección "GENERAL" la publicación de los resultados de una denominada "CONSULTA MITOSKY:" donde se afirma que "ALIANZA FIDELIDAD GANA VERACRUZ" y "YUNEZ: un voto útil por FIDEL", además en esta última expresión, subyace implícitamente una invitación al voto ciudadano.
La distribución del periódico en comento constituye la realización de actos de propaganda electoral y campaña política, en contra de los preceptos legales que prohíben, la realización de actos de campaña tres días previos a la jornada, así como la difusión de resultados electorales, que constituye a su vez una irregularidad de particular trascendencia atento al número de ejemplares que se distribuyeron en todo el territorio del Estado, que sin duda, afectó la libertad del sufragio ciudadano, y condicionó, en beneficio del partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz su emisión, considerando que tales encuestas por el tiempo que se publicaron generaron la idea de que efectivamente esos entes políticos y sus candidatos ganaban Veracruz. Robustece lo dicho, que en el página 08 sección aparecen frases como "Diez, un bien para Orizaba", "Espino, al bote de la basura".
La distribución del periódico en comento es una acción imputable al Partido Revolucionario Institucional y la Alianza Fidelidad por Veracruz, en virtud de que en criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los partidos políticos y coaliciones, son responsables, no solo por las acciones de sus candidatos, militantes y simpatizantes, sino aun por las acciones de terceras personas, lo que aparece en la tesis del tenor siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.- (se transcribe).
Al respecto, la autoridad responsable manifestó lo siguiente:
"...Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315, se pueden relacionar los agravios marcados bajo los incisos E), ... Al respecto, es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electo en ellos, es inconcuso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente.
Asimismo, de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor, por lo cual se pude llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditada ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección...".
Por su parte el tercero interesado en lo que interesa expresó:
"...El actor señala en este agravio que el día 01 de septiembre de 2007, un día antes de la Jornada Electoral celebrada en el Estado, el Partido Revolucionario Institucional y/o la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y sus simpatizantes repartieron en todo el territorio del Estado, propaganda electoral a favor de sus candidatos mediante la distribución de cien mil ejemplares de un periódico impreso denominado "Centinela". En cuanto a lo anterior debemos señalar que no hay elementos que nos lleven a establecer y comprobar por encargo de quién o quiénes se realizó la publicación citada, a cargo de quién corrió la distribución de tal tiraje, quién pago la edición de los mismos, ni menos aún los responsables de dicha edición, y si existe algún vínculo con mi representada.
De igual manera no soporta el número de ciudadanos aproximado a quien se repartió dicho periódico, así como lugares, localidades, municipios o distritos del Estado, por lo que no existen elementos para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del agravio que se duele, y por consiguiente no puede ser determinante. En base a lo anterior resulta material y jurídicamente imposible conocer el impacto que se pudo haber tenido sobre el electorado.
Así lo señala también el Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, que la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictara en fecha 05 de Septiembre de 2006, página 106 que a la letra dice:
"Aunado a lo anterior, en reiteradas ocasiones esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que los alcances de ciertas documentales como lo son las publicaciones, fotografías, cintas de video, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que contengan declaraciones testimoniales, constituyen meros indicios y que para su mayor o menor eficacia probatoria es necesario adminicularlas con otros elementos, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar ciertos hechos especialmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permiten apreciar el carácter general sustancial y determinante (individual o colectivamente considerada con otras irregularidades más) para el resultado de la elección presidencial."
Sirve como base de lo anterior la siguiente Tesis de Jurisprudencia: PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.- (Se transcribe).
Ahora bien, del análisis formulado a los agravios del partido actor, se advierte que se duele de lo siguiente:
a) Sin perjuicio de lo expuesto, e independientemente de la autoría del periódico ilegalmente distribuido, su sola distribución masiva un día antes de la jornada electoral, constituye una irregularidad grave, generalizada, sustancial, y determinante, lesiva de los principios rectores de la legalidad, equidad, y en contra de la libertad de participación política de los partidos políticos que contendieron el pasado dos de septiembre en la Entidad;
b) Además, también se advierte ilegalidad en la distribución del medio periodístico informativo, porque contrario a las reglas de difusión de publicación de periódicos impresos, no aparecen datos que permitan identificar el lugar de producción o asentamiento de la casa editorial, es decir su domicilio, ni los datos fiscales de la empresa, o los responsables legales de la misma; y.
c) Por la cantidad de ejemplares que fueron distribuidos (100 mil), por su contenido (propaganda electoral y campaña política) (difusión de encuestas) y por la fecha en que ello ocurrió (01 de septiembre de 2007), se actualiza una trasgresión evidente a los principios de constitucionalidad, legalidad y equidad rectores de la materia, así también se vio afectada sustancialmente la libertad en la emisión del sufragio ciudadano, al mismo tiempo que se afectó la libre participación política de los institutos políticos que contendieron en los comicios el pasado 02 de septiembre de 2007 en el Estado de Veracruz, y genera falta de certeza en cuanto a que los resultados obtenidos en aquellos sean verdaderamente reflejo de la voluntad ciudadana.
Ahora bien, en lo referente a que no se acataron las disposiciones previstas en los numerales 55 y 90 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que indican la conclusión de la campaña política tres días antes de la jornada electoral y prohíben a los candidatos, abstenerse de publicar o difundir por cualquier medio, en un periodo de seis días previos a la elección y después de veinte horas de celebrada la misma, a través de cualquier medio los resultados de encuestas, sondeos de opinión, conteos rápidos o cualquier otro ejercicio muestral, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o tendencias de la votación; este órgano jurisdiccional advierte que lo relativo a la conclusión de los actos de campaña no se encuentra regulado en el artículo 55 del Código Electoral del Estado, como incorrectamente lo señala el actor, sino en el artículo 83 párrafo tercero íbidem, el que se toma en cuenta por encontrarse en este dispositivo legal el momento en que ha de concluir la campaña electoral al que hace referencia el actor, que es de tres días antes de la jornada electoral. Sin embargo, cabe significar que el hecho concreto que plantea el promovente en modo alguno tiene que ver con los actos de campaña, entendida esta expresión como el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto de manera directa, dado que de la nota periodística que allegó al sumario no se advierte difusión de plataforma electoral alguna, por lo que el análisis a la misma debe versar estrictamente en los términos que lo plantea el actor respecto a la difusión de sondeos de opinión y resultados de encuestas conforme a lo dispuesto por el artículo 90 del invocado código.
En ese sentido, el partido accionante para acreditar las manifestaciones que formula ninguna prueba ofreció para acreditar su aserto, sin embargo, en acato al principio de exhaustividad y no incurrir en una denegación de justicia, esta Sala haciendo uso de los hechos notorios atrae esa documental, misma que tiene a la vista en el expediente RIN/005/01/XVI/2007, promovido por el partido actor, en contra también de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección distrital aquí impugnada, en donde se advierte que sí la ofreció como medio probatorio copia certificada de un recorte de periódico denominado: "Centinela, el periódico que no se vende", y del cual argumenta fue distribuido masivamente un día antes de la jornada electoral, lo que constituye propaganda electoral y campaña política, así como difusión de encuestas electorales, lo que en su opinión es ilegal.
Ahora bien, de la valoración formulada a la nota del periódico en cuestión en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 fracciones primero y tercero, del Código Electoral, se observa que la misma es de fecha 1 de septiembre de 2007, y se señala que se elaboró un tiraje de 100 mil ejemplares, cantidad que se compara con el número de potenciales sufragantes de acuerdo al padrón electoral en el Estado de Veracruz, y que se consulta en la página electrónica del Instituto Federal Electoral http://sist-internet.ife.org.mx/ubicamodulo/PHP/est_ge. php?edo=30, misma que arroja los datos siguientes:
Distribución de Ciudadanos por Grupos de Edad | |||||
Esta información se encuentra al corte del mes 31 de mayo de 2007 | |||||
Entidad: Veracruz | |||||
Padrón Electoral | Lista Nominal | ||||
Intervalo | Ciudadanos | Porcentaje | Intervalo | Ciudadanos | Porcentaje |
18 | 73947 | 1.47% | 18 | 61241 | 1.24% |
19 | 111960 | 2.22% | 19 | 105672 | 2.14% |
20 a 24 | 627629 | 12.44% | 20 a 24 | 611626 | 12.37% |
25 a 29 | 620902 | 12.3% | 25 a 29 | 608637 | 12.31% |
30 a 34 | 616335 | 12.21% | 30 a 34 | 605006 | 12.24% |
35 a 39 | 582763 | 11.55% | 35 a 39 | 573034 | 11.59% |
40 a 44 | 520260 | 10.31% | 40 a 44 | 512119 | 10.36% |
45 a 49 | 438250 | 8.68% | 45 a 49 | 431689 | 8.73% |
50 a 54 | 367561 | 7.28% | 50 a 54 | 362321 | 7.33% |
55 a 59 | 292550 | 5.8% | 55 a 59 | 288484 | 5.84% |
60 a 64 | 234438 | 4.65% | 60 a 64 | 231118 | 4.68% |
65 o más | 559633 | 11.09% | 65 o más | 551641 | 11.16%% |
Total | 5046228 | 100% | Total | 4942588 | 100% |
Fuente: http://sist-internet.ife.org.mx/ubicamodulo/PHP/est_ge.php?edo=30
Como puede verse, de la preinserta tabla, actualizados al día 31 de mayo del año en curso, hay 4,942,588 ciudadanos inscritos en la lista nominal, por lo que aun en el supuesto no concedido de que se tuviera acreditada la afirmación del partido accionante, de que el periódico "El Centinela", fue distribuido en todo el territorio veracruzano, en una cantidad de 100 mil ejemplares, de la comparación de las cantidades en cita, tenemos que fueron 4,842,580, los ciudadanos enlistados que no tuvieron en sus manos el periódico en comento, sino únicamente un 2.02% del total de la lista referida.
En tales circunstancias, este órgano colegiado considera que tal evento no tiene la calidad de una violación generalizada y sustancial que pueda estimarse determinante para el resultado de la elección de Diputados de Mayoría Relativa en el XII Distrito Electoral en Xalapa, Veracruz, por lo que con independencia de que su publicación fue un día antes de la jornada electoral, lo cierto es que no se encuentra acreditado con alguna otra documental que efectivamente se distribuyeron los cien mil ejemplares del periódico en cita (cuestión que constituye un hecho probado), aunado a que no puede incidir para la calificación de validez de un proceso electoral, dado que para ello era menester que tal afirmación se demostrara con probanzas idóneas.
Lo anterior, aunado a que las notas periodísticas no son suficientes por sí solas para demostrar los hechos controvertidos, como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 38/2002, visible en las páginas 192 y siguiente de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que dice:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.- (se transcribe).”.
De esta forma, debe concluirse que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto; y en relación a ello no hay que olvidar que éstos son objeto de prueba y el que afirma está obligado a probar en términos del artículo 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ya que en resumen, estas pruebas tampoco demuestran la violación que en carácter de generalizada y sustancial reclama el Partido Acción Nacional en el Distrito de Xalapa, Veracruz, al quedar demostrado que la circulación del periódico "El Centinela" sólo llego al 2.02% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal del Estado, y por lo tanto, esa conducta no reviste el carácter de generalizada para actualizar la causal genérica de nulidad de elección en el citado distrito, pues tampoco se tiene certeza de cuáles fueron los lugares en que fue distribuido.
Aunado a lo anterior, el actor en sus motivos de inconformidad infiere que la publicación es autoría de simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y/o a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, empero, es de verse que no justifica tal aseveración, ya que en la cintilla del periódico aludido se expresa textualmente lo siguiente: "CENTINELA, EL PERIÓDICO QUE NO SE VENDE, recorre las calles del estado de Veracruz, con 100 mil ejemplares que hace unas horas acaban de imprimirse tras intensa jornada de creación. Al fin llegamos a sus manos, nos encantaría quedarnos con usted. Proponemos un periodismo inteligente, sin manchar como podrá notarlo al hojear sus 32 páginas a color. Centinela abre sus páginas y deja en el ciudadano la última palabra, ahora ya estamos pensando y trabajando en nuestra próxima edición, en 10 días. Como mujer e integrante de un equipo de periodistas, diseñadores y comunicadores, asumo de manera compartida, el compromiso y los retos de esta responsabilidad. Angie V. Archer Anaya/Directora".
Empero, de esa nota únicamente se advierte que la responsable de la publicación es Angie V. Archer, al ostentarse como directora de la publicación, sin embargo, el impugnante no aporta medio de convicción alguno para acreditar que la nombrada Angie V. Archer, es simpatizante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o de alguno de los partidos que la integran, por lo que no se puede tener como un hecho cierto que en la citada publicación se manejen intereses partidistas con el ánimo de incidir en la decisión del electorado; esto al margen de que la publicidad propagandística, si bien es veraz constituye un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido del sufragio, pues existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano.
En efecto, los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor o en contra de alguna propuesta concreta.
De esta forma, si bien es cierto que en la referida publicación existen expresiones con contenido político, también lo es que no se puede concluir que se trata de una constante de la línea editorial, en virtud de que la publicación consta de treinta y dos páginas, y sólo se aportaron como prueba tres recortes o extractos de ella, tal y como se deduce de la certificación de fecha ocho de septiembre de dos mil siete, hecha por el Notario Público Número Dos, de Orizaba, Veracruz, licenciado José Antonio Márquez González, de la que se desprende textualmente lo siguiente: "Que esta copia es una reproducción fiel de su original que tuve a la vista consistente en un legajo que contiene las tres primeras páginas, de un total de 32 (treinta y dos), del periódico "Centinela", el periódico que no se vende, de fecha sábado primero de septiembre de 2007 (dos mil siete).
Este legajo consta de tres fojas selladas, foliadas y rubricadas, según acta número:-... 9030 (NUEVE MIL TREINTA). La expido en favor del señor Omar Robles Casas, quien se identificó según Credencial de Elector número 2738015972327, en su carácter de solicitante.- Autorizo la anotación en el Libro "Registro de Certificaciones" y gloso un tanto al legajo respectivo. Doy fe.- ORIZABA, SÁBADO 8 DE SEPTIEMBRE DE 2007-", por lo tanto, no se puede determinar a ciencia cierta si aquel recuadro periodístico tendría un impacto entre el lector, dada su intensidad y frecuencia. Además, no consta en el expediente elemento alguno con el que se acredite que efectivamente se realizó la distribución de tales periódicos y en qué ámbito territorial, para definir con certeza su impacto mediático o propagandístico, para asegurar que se indujo el voto a favor de un determinado candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Distrito de Xalapa, Veracruz.
En este orden de ideas, se concluye que no existe una irregularidad grave generalizada, ya que no ha quedado demostrado que la publicación haya tenido un impacto tal que incidiera en la decisión del electorado y que influyera decisivamente en su sufragio, puesto que no se aprecia que sea determinante para el resultado de la elección, pues aun y cuando se tenga por cierto que se repartió el ejemplar en un numero de cien mil, es un porcentaje mínimo respecto al padrón electoral, aunado a que no queda demostrado en qué partes del Estado de Veracruz se entregó, y a sabiendas que la extensión territorial es muy amplia, no se puede saber en qué distrito o municipio incidió más.
En ese tenor, las presunciones del promovente no tienen una aceptación jurídica cuando establece que de una sana lógica y experiencia el objetivo de una edición determinada es su distribución total el mismo día de su publicación, pues no debe soslayarse que cada medio de comunicación tiene cierto grado de menor o mayor aceptación conforme su antigüedad, experiencia, menor o mayor circulación en un determinado lugar y la veracidad de su información lo cual es valorado y determinado con la aceptación de los propios lectores, lo cierto es que en cuanto al periódico "CENTINELA EL PERIÓDICO QUE NO SE VENDE”, éste es de reciente creación, como así lo denota el ejemplar que se tiene a la vista en el presente análisis, y por tanto, su publicación y distribución no puede ser imputable a la coalición que obtuvo el triunfo, ya que el promovente tampoco prueba que el responsable de la publicación tenga vínculo alguno con la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz para tenerlo como responsable de los actos que realicen sus militantes, simpatizantes o personas que tengan que ver por sus actividades, máxime que el hecho discutido se suscitó en una fecha que hacía imposible a cualquiera de los partidos participantes en el proceso electoral de impedirlo, incluido el propio accionante, y el hecho alegado se desvirtúa con la documental pública consistente en el acta de vigilancia de la jornada electoral, misma que valorada en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción I, inciso c), y 281 párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, no se advierte incidente que guarde relación al reclamado por el partido político actor, razón por la cual los argumentos expuestos al respecto, resultan infundados.
F). Irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, consistente en la violación al acuerdo de neutralidad por parte del gobierno por parte del gobierno del Estado de Veracruz y gobiernos municipales.
El actor en relación a este punto adujo como agravios lo siguiente:
Es de insistirse que la citada coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lleva implícito en su nombre, elementos contingentes como son: "el nombre del señor gobernador del Estado y los eslogans que lo identifican en su gestión o programa oficial de gobierno", violando así los principios de equidad y legalidad porque uno de los actores políticos uso de manera indirecta recursos y programas sociales de desarrollo urbano, mediante la vinculación y la simulación del partido oficial en el gobierno del Estado de Veracruz que permitió generar una ventaja no autorizada en el marco constitucional y legal en dicho Estado y se puso en riesgo la elección en el actual proceso electoral, ya que con el actuar del Partido Revolucionario Institucional y demás integrantes de la coalición se permitió desobedecer el mandato constitucional, en aras de conseguir los triunfos aun Acosta de los recursos públicos que maneja el gobierno del Estado.
Se violentó en perjuicio de la institución que represento el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, por las siguientes razones:
El hecho de que la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya utilizado en su denominación y en su actos de campaña electoral y propaganda política y la de sus candidatos, elementos que se identifican con diversos programas sociales del gobierno del Estado, lo que conlleva al mismo tiempo que el poder ejecutivo local, realice publicidad de su obra publica y programas sociales durante el lapso de tiempo que por ley está prohibido a favor de aquella coalición.
En ese sentido, la promoción de los programas de gobierno pudo percibirse por la ciudadanía incluso como campaña política del Partido Revolucionario Institucional y/o de la Alianza Fidelidad por Veracruz.
Con ese proselitismo gubernamental, identificado por sus elementos con la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz, conllevo la utilización a ese instituto de manera indirecta en su favor de los programas públicos de carácter social, con la única finalidad de alcanzar el voto popular, proselitismo que evidentemente resulta contrario al artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, circunstancia que vulnera los principios de legalidad y de equidad en la contienda.
No puede ignorarse que la finalidad de prohibir la propaganda y publicidad que realizan los servidores públicos en los distintos niveles de gobierno durante los 30 días previos a la jornada electoral es con la finalidad de evitar que los candidatos mediante los órganos gubernamentales conlleven una ventaja indebida en perjuicio del proceso electoral.
Cabe resaltar que al ser vinculados los programas sociales y de gobierno identificados con los vocablos "fiel" y "fidelidad" con el nombre de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, es evidente que con ello se vulnera la característica principal del sufragio en México, consistente en la libertad del mismo; así mediante una simulación, se inobservo el artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, de manera que mediante eslogan de campaña, además de identificar el uso de recursos públicos, el gobierno del Estado ejercer su presencia mediante los actos propagandísticos de dicha coalición, aspectos que atenían lo previsto por el artículo 41 y 116 de la Constitución Federal.
Por su parte, la autoridad responsable indicó:
Por último, respecto al agravio señalado como inciso F), el partido actor manifiesta que los gobiernos: estatal y municipal violaron el acuerdo de neutralidad de fecha diecisiete de julio de dos mil siete, bajo ese contexto, el diverso 117 del mismo Código señala que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y de que sean los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad los que deban regir las actividades del Instituto.
El artículo 123 del Código Electoral, en su fracción I, establece que al Consejo General del Instituto corresponde la vigilancia sobre el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas a la materia electoral y las contenidas en el propio Código Electoral para el Estado de Veracruz.
La Presidencia del Consejo General tiene entre sus atribuciones la de establecer los vínculos entre el Instituto Electoral y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su colaboración, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto; vínculos que se formalizan a través de los instrumentos jurídicos idóneos que suscriba en forma conjunta con el Secretario Ejecutivo del propio órgano electoral, de acuerdo con lo que establecen los artículos 127 fracción 1 y 130 fracciones I y II del Código Electoral Local.
Uno de tales instrumentos es el que se prevé en el artículo 85 del mismo Código Electoral, el que establece expresamente una serie de disposiciones tendientes a ofrecer condiciones de equidad, igualdad, imparcialidad y certeza en la contienda electoral; siendo una de ellas 1a prohibición de que los partidos políticos, coaliciones y candidatos utilicen en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo político, disponiendo para tal efecto que treinta días antes de la jornada electoral, los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, se abstengan de hacer publicidad y propaganda, entregar obra publica, apoyos provenientes de programas sociales y, en general, de realizar cualquier publicidad o propaganda oficial por cualquier medio en materia de gestión y obra pública, haciendo la excepción natural de aquellos casos en que se atiendan o traten de atender cuestiones relativas a la protección Civil en los casos de siniestros naturales derivados de condiciones de riesgo para la población.
Con base en lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, con las facultades establecidas en el artículo 85 del Código electoral local, promovió la celebración de un acuerdo de neutralidad con el titular del Poder Ejecutivo Estatal, el cual fue firmado el diecisiete de julio del año en curso, en consecuencia, este consejo distrital dio cumplimiento en tiempo y forma a los acuerdos tomados por dicho instituto.
En las relatadas condiciones, los principios fundamentales de la función electoral fuero aplicados a cabalidad por esta autoridad electoral, por lo que la elección que nos ocupa tiene pleno sustento constitucional y, en consecuencia, no procede declarar la anulación de tales comicios.
La coalición tercera interesada expresa lo siguiente:
Al respecto entre los argumentos que señala el recurrente se advierte una repetición clara a los argumentos que señaló en el agravio que identifica con la letra B), y que han quedado debidamente contestados con anterioridad en el presente escrito, y que entre otras cosas manifestamos que el tema de vinculación entre el Gobierno del Estado y la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, es un tema que ha quedado resuelto y como consecuencia una litis ya resuelta. Como se observa, las pruebas que de nueva cuenta viene aportando el recurrente, los argumentos de vinculación entre los programas de gobierno y la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, han sido ya tema de una litis resuelta, por lo tanto fueron motivo de controversia y de resolución definitiva, al encontrarse dentro de la propia sentencia ya transcrita la opinión que le mereció a la Honorable Sala Superior de que estas pruebas carecían de fuerza y convicción para dejar por demostrado que hubiese habido una vinculación entre el nombre de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y los programas de gobierno del Estado de Veracruz manifestado incluso la referida Sala que lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad planteados por el Partido Acción Nacional lo procedente era, de acuerdo al artículo 93 párrafo I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar la resolución del 13 de Julio del 1007, que emitiera la Sala electoral del tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el expediente del recurso de apelación cuyo expediente se identificó con la clave RAP-02-01-030-2007, y en el que se dejó en claro lo antes manifestado, por lo que denota una violación grave por parte del Partido Acción Nacional al violentar los principios de legalidad, a que está obligado constitucionalmente e invocar de manera dolosa, grave y perversa de nueva cuenta una litis que ya fue planteada, por lo tanto, solicito que se tome en cuenta el contenido de las siguientes Tesis de Jurisprudencias:
COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.- La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
Ahora bien de la lectura del agravio esgrimido se advierte que el impugnante lo hace consistir básicamente en la utilización de la imagen del Gobernador de Veracruz y slogans que identifican al gobierno del Estado, así como de elementos que se equiparan a los programas de gobierno e infracción al artículo 85 Código Electoral de Veracruz, respecto a publicidad de programas de gobierno durante los treinta días previos a la jornada electoral.
No asiste razón al incoante por lo siguiente:
En efecto, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió un acuerdo el diecisiete de julio del año actual, en el que se facultó a la Consejera Presidenta para suscribir en forma conjunta con el Secretario Ejecutivo, acuerdos de neutralidad e imparcialidad en cumplimiento al artículo 85 del Código Electoral de Veracruz, numeral que refiere expresamente:
"Artículo 85. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo político.
Durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, deberán abstenerse de hacer publicidad y propaganda, deberán cesar la entrega de obra publica de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población. En caso de incumplimiento, el Consejo General ordenara a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público (sic) o penales ante las autoridades competentes. Durante el desarrollo de procesos internos, precampañas y campañas los precandidatos y candidatos deberán abstenerse de participar o realizar actos, por si o por interpósita persona, donde se haga entregas de apoyos gubernamentales de carácter social y de obra pública. El instituto a fin de fortalecer la equidad de la competencia electoral entre los partidos, promoverá la celebración de un acuerdo de neutralidad con el titular del Poder Ejecutivo Federal, con el fin de suspender la entrega de obra publica y de los subsidios de los programas sociales, así como la cesación publicitaria, o propaganda de los programas sociales y acciones de gobierno durante el término previsto por el segundo párrafo de este precepto."
En concordancia con la preinserta disposición, en el resolutivo tercero del acuerdo en comento, se estableció que:
“…
TERCERO. En el clausulado de tal acuerdo deberá especificarse que durante los treinta días anteriores al día de la jornada electoral y aún durante el desarrollo de la misma, los funcionarios, titulares y en general cualquier servidor publico adscrito a las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal, local y municipal, se abstengan de:
a) Efectuar aportaciones provenientes del erario público a partidos políticos, coaliciones o candidatos.
b) Asistir en días hábiles a cualquier evento o acto público, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular.
c) Condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado partido político, coalición o candidato".
Ahora bien, cabe aclarar que el referido convenio de neutralidad que debieron suscribir la Consejera Presidente y Secretario Ejecutivo de Instituto Electoral Veracruzano, con los titulares del Poder Ejecutivo Federal y local, no se encuentra agregado al expediente que nos ocupa, debido a que el actor no lo aportó, como tampoco demostró haberlo solicitado por escrito al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para que esta Sala Electoral, formulara el requerimiento correspondiente, esto pese a que dice el actor lo presentó en tiempo y forma ante la autoridad competente, tal y como lo exige el artículo 282 del Código Electoral Veracruzano que establece: "El promovente aportará, con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder y ofrecerá, las que, en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le hayan sido proporcionadas. Ninguna prueba apartada fuera de estos plazos será tomada en cuenta al resolver"; en tales circunstancias, este órgano colegiado se encuentra impedido para analizar el documento citado.
No obstante lo anterior, este órgano colegiado examinara si se actualizaron o no las prohibiciones contenidas en el artículo 85 del Código Electoral de Veracruz, ello en atención a que la propuesta de suscripción del convenio de neutralidad deriva precisamente del contenido del citado precepto y al aducir el recurrente que este precepto fue violentado, se analizaran los hechos expuestos con los medios de prueba que obran en autos.
En efecto, cabe hacer mención que la prohibición contenida en el artículo 85, párrafos primero y segundo del Código Electoral del Estado de Veracruz, no se circunscribe a la difusión de campañas publicitarias de programas y acciones gubernamentales durante los treinta días previos a la elección, sino también a la entrega material de determinados beneficios que realicen los gobiernos estatal y municipal.
Tal interpretación extensiva se debe a que los bienes jurídicos tutelados en dicha norma es la plena libertad del voto y la equidad en la contienda que son susceptibles de afectarse con motivo de esa propaganda; asimismo, pueden ser igualmente vulnerados con la entrega material de bienes o la realización de servicios por parte de las autoridades, pues es claro que estas acciones tienen efectos más persuasivos que la simple publicidad de las actividades gubernamentales y podrían inducir en el sentido del voto de los beneficiarios en favor del partido en que militen los gobernantes que los proporcionan, con la consecuente afectación a la libertad del voto y a la equidad en la contienda electoral; por tanto, ante esta circunstancia, por mayoría de razón, debe restringirse la entrega material de beneficios gubernamentales.
Sirve de criterio ilustrador, la tesis relevante S3EL 037/2005 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consultable en las páginas 941-942, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que reza:
SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD DE PROGRAMAS Y ACCIONES GUBERNAMENTALES DURANTE LOS TREINTA DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. COMPRENDE LA ENTREGA INJUSTIFICADA DE BENEFICIOS (Legislación de Yucatán).- (Se trascribe)
En este orden de ideas, es de verse que la prohibición enunciada con anterioridad, contiene también la excepción de que se pueden aplicar en favor de la comunidad, por emergencia, los programas de asistencia social de protección civil; ejemplo claro fue en el norte de la entidad, donde es un hecho notorio que a sólo unos días previos de la jornada electoral e incluso el día dos de septiembre a causa de un desastre natural fue necesaria la aplicación de recursos de las tres esferas de gobierno, a fin de ayudar y proteger a la población más vulnerable en esos momentos, sin que ello pudiera llegar a tener por acreditada la utilización de recursos públicos, en virtud de que es clara la emergencia social, hechos que deben considerarse en distintas zonas del Estado, al margen de las contiendas electorales que se venían realizando, ya que por ser un caso fortuito, que no era previsible en el caso concreto, la Subsecretaría de Protección Civil, tuvo que entregar los apoyos a los damnificados, por tener la calidad de garante ante este tipo de desastres naturales; por tanto, no se suspende en esos casos los apoyos gubernamentales, máxime que no quedó acreditado en autos con medio de convicción alguno que esos apoyos fueron con miras a beneficiar a los candidatos ganadores de la coalición tercera interesada, en el XII Distrito Electoral con cabecera en Xalapa, Veracruz, de ahí que el agravio expuesto por el actor en este sentido, deviene infundado.
G) Violencia generalizada durante el proceso Electoral y el día de la Jornada Electoral.
El actor en relación con este apartado aduce lo siguiente:
Causa agravio al partido que represento, como ente de interés público que tiene entre sus finalidades constitucionales promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática y hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, la violencia generalizada que se presento en el desarrollo del proceso electora (sic) y el día de la Jornada Electoral, lo que se tradujo en una presión social sobre los electores al considerar que se estaban registrando hechos violentos en contra de los candidatos y simpatizantes del Partido Acción Nacional y en general en contra de simpatizantes y candidatos de otros partidos distintos al Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz, lo que genero temor en la ciudadanía de emitir su voto a favor de algún otro partido político que no fuera precisamente este ultimo, considerando también que las fuerzas de seguridad pública estatal, como los municipios cuya elección se impugna, son de extracción priisita (sic).
De lo anterior dieron cuenta los medios de comunicación impresa locales como nacionales, en distintos municipios y localidades del Estado de Veracruz, durante el desarrollo del proceso electoral y el mismo día de la jornada electoral asentando que efectivamente se suscitaron hechos violentos en contra de candidatos y simpatizantes no solo del Partido Acción Nacional, sino incluso de otros partidos políticos como el de la Revolución Democrática, mismos que generaron un temor en la ciudadanía y una presión social sobre el sentido de su voto.
Lo anterior se ve igualmente sustentado y avalado con el cúmulo de denuncias de hechos presentadas ante el Ministerio Público Estatal y Federal, así como los Reportes de los que tuvo conocimiento las distintas instancias de segundad publica, estatales y municipales durante el desarrollo del proceso electoral y el mismo día de la jornada electoral.
También sustenta lo afirmado, el cúmulo de requerimientos que hicieran los distintos Consejos Municipales, Distritales y aun el propio Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a las autoridades procuradoras de Justicia en el Estado y a las encargadas de la Seguridad Pública con motivo de los hechos violentos que se registraron durante las etapas previas a la jornada electoral y durante la misma.
Por su parte, la coalición tercera interesada manifestó lo que sigue:
Dicho agravio se encuentra carente de veracidad toda vez que el alto número de electores que pudieron sufragar el pasado 2 de septiembre demuestra que las elecciones se dieron en un ambiente de cordialidad y respeto y que los ciudadanos pudieron bajar sin presión alguna a emitir su voto, situación que no se hubiese dado de haberse presentado la situación a la que arriba el impugnante, el elector en ningún momento se vio presionado, hecho que se demuestra con el 57.24 % de electores que de manera libre, se presentaron a cumplir con su deber cívico, situación que no hubiese sido posible si en el Estado hubiese habido una ola de violencia como pretende hacer creer al juzgador el recurrente.
Argumenta el impetrante que ese hecho lo demuestra desde su óptica, sin presentar prueba alguna con el cúmulo de denuncias de hechos presentadas ante el Ministerio Público Estatal y Federal, así como de los reportes de los que tuvo conocimiento las distintas instancias de seguridad pública, estatales y municipales durante el desarrollo de la Jornada Electoral, aseveraciones vagas e imprecisas que no demuestran al juzgador el dicho del recurrente, toda vez que en un estado de derecho, el ciudadano es libre si así lo quisiera de acudir ante las autoridades correspondientes a levantar las denuncias, quejas o demandas que así lo considere.
Independientemente de ello, al acercarse un proceso electoral y concretamente la Jornada Electoral, las distintas Instituciones y Autoridades que de ellas se encargan emiten diversos comunicados a la ciudadanía para que se encuentren orientadas e informadas de que hacer en casos de que consideren que sean transgredidos sus derechos político - electorales, situación que en nada demuestra lo aseverado de manera imprecisa por el hoy actor.
En este orden de ideas, resulta procedente afirmar que el agravio del que se duele el impetrante no deja debidamente orientado al juzgador en el tiempo, modo, lugar y ocasión en que se dio la supuesta generalización de la violencia, al respecto cabe hacer uso para los efectos legales a que haya lugar del siguiente criterio:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).- (Se transcribe)
Aunado a ello es menester precisar lo que en el dictamen que hemos venido comentando y analizando señala en la página 117 y que a la letra dice:
"Al respecto debe tenerse en cuenta que en general, para atribuir efectos anulatorios a un acto de presión sobre los electores preciso que se afecte la libertad de estos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales acontecimientos sean determinantes en el resultado de la votación; esto es, porque para que se actualice tal irregularidad es necesario que, además de que se actualice plenamente que una autoridad o particular ejerció violencia física, existió cohecho, soborno o presión sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad de estos, o el secreto para emitir el sufragio, y que esa circunstancia haya sido determinante para el resultado de la votación".
La autoridad responsable en su informe circunstanciado, expuso:
En relación a la fracción VII del artículo 33 del multicitado Código, podemos relacionar el agravio identificado con el inciso G), en donde el impetrante señala que funcionarios públicos intervinieron en el proceso electoral; al respecto, tal y como se ha reiterado anteriormente, distinta autoridad electoral encargada de coadyuvar en la organización de las elecciones que se llevaron a cabo el dos de septiembre pasado, dio cumplimiento a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad establecidos en el artículo 67 fracción I, inciso a) del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que los actos y hechos atribuidos a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, son conductas que corresponde al partido actor probar.
Ante todo, cabe decir que de acuerdo a la temporalidad de los hechos alegados por el actor, este órgano colegiado advierte que la supuesta violencia generalizada encuadra dentro de lo establecido en el artículo 315 fracción IV del Código Electoral Veracruzano, que establece que una elección podrá declararse nula cuando durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos.
En efecto, el impetrante señala que de los hechos manifestados en su agravio dieron cuenta medios de comunicación impresa, tanto locales como nacionales, en distintos municipios y localidades del Estado de Veracruz, sin embargo, en el caso el partido impugnante no señala expresa ni tácitamente en qué consistieron los actos de violencia referidos, que los mismos hayan tenido lugar precisamente en la mayor parte del Distrito Electoral de Córdoba, Veracruz, al cual corresponde el expediente que nos ocupa y, que los mismos hubieran sido provocados por el Gobernador del Estado, funcionarios, candidatos o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional o Coalición Alianza Fidelidad Por Veracruz, o bien por diversa persona ligada a la mencionada coalición ganadora de la elección, como también omite señalar cuáles y cuántos son los medios de comunicación que dieron tal información y mucho menos los aporta, ya que únicamente se constriñe a realizar una serie de manifestaciones genéricas, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que según él ocurrieron, sin demostrarlas, de ahí que incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 282 segundo párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido legalmente para analizar la pretensión de nulidad de la elección invocada, y como consecuencia, de ser procedente, sancionar a la coalición tercera interesada y/o a su candidato, mediante la revocación de la constancia de mayoría que le fue otorgada por el órgano electoral responsable.
Igualmente, debe precisarse que el actor refiere que los hechos se ven sustentados y avalados con el cúmulo de denuncias presentadas ante el Ministerio Público del fuero común y del fuero federal, así como de los reportes que tuvieron conocimiento las distintas instancias de seguridad pública, estatales y municipales, pero en el justiciable no demostró en autos la existencia de las citadas denuncias de hechos y reportes que refiere, y mucho menos acreditó que las mismas hayan tenido lugar precisamente en el XIV Distrito Electoral de Xalapa, Veracruz, al cual corresponde el expediente que nos ocupa, como estaba obligado a hacerlo, de conformidad con el citado artículo 282 segundo párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar.
Por otra parte, el actor también señala que sustenta los hechos manifestados con el cúmulo de requerimientos que hicieron los distintos Consejos Municipales y Distritales, al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a las autoridades Procuradoras de Justicia en el Estado y a las encargadas de la Seguridad Pública; sin embargo, es de verse que con independencia de que no indica con precisión en qué consistieron dichos requerimientos, lo cierto es que no obra en autos las puntualizadas constancias que revelen la existencia de los mismos, como tampoco demuestra haberlas solicitado en tiempo a tales autoridades y no se las hayan expedido, para que esta Sala las hubiera requerido, pero lo más importante que hay que resaltar es que ni siquiera logró acreditar, cuando menos, que esos supuestos hechos ocurrieron en el Distrito Electoral cuyos resultados impugna.
En otro contexto, el Partido Acción Nacional refiere de manera genérica los diversos medios de prueba con los que a su consideración acredita su dicho; sin embargo, carece de razón, porque respecto de los medios de comunicación impresa, tanto nacionales, como locales, omite precisar los nombres de los rotativos, los encabezados de las notas a las que hace referencia, las fechas en que según se publicaron, las páginas en que se localizan o algún otro dato que permita su identificación y localización, concretándose únicamente a afirmar que de los hechos narrados dieron cuenta medios de comunicación impresa locales como nacionales; no obstante ello, todas esas aseveraciones no las acredita en autos, porque no allegó las pruebas idóneas para ese efecto, ya que sólo existen notas periodísticas aportadas por el promovente consistentes en diversas fotocopias simples de recortes de periódicos, de las cuales se logra identificar a manera de nombre la leyenda "ESTADOS", de fecha dos de septiembre de 2007, "El Sol de Córdoba", de fecha 1° de septiembre de 2007, " Diario de TANTOYUCA" de fecha 29 de agosto de 2007, "DIARIO DE XALAPA", de fecha 25 de agosto de de 2007), entre otras.
Sin embargo, atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, y conforme al prudente arbitrio judicial de este órgano jurisdiccional electoral, se estima que tales copias simples de las notas mencionadas, carecen de eficacia probatoria para acreditar que los hechos narrados en los mismos sean verídicos, y menos que tales circunstancias hayan sido determinantes en el sentido de la votación de la gente, dado que no fueron certificadas o expedidas, sustentándose en el periódico original, por un fedatario o funcionario público en ejercicio de sus funciones.
Aunado a lo anterior es de verse que la ineficacia convictiva de esos documentos se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.
Pero en el supuesto no admitido de que a esas notas o recortes pudiera dárseles valor, a lo más, sólo merecen la calificativa de indicio, de cuyo análisis se obtiene que se refieren a hechos ocurridos en diversas fechas del proceso electoral, pero no se circunscriben a un solo acontecimiento, pues se trata de diversas noticias consistentes en:
1. Hechos delictuosos acontecidos en contra de militantes del Partido Acción Nacional, cometidas por encapuchados no relacionados ni identificados como militantes de Partidos Políticos.
1. Apoyos a Damnificados por el Huracán Dean por parte de la Subsecretaría de Protección Civil del Gobierno del Estado de Veracruz, Estado de Veracruz un día antes de la jornada electoral.
2.- 8 Denuncias presentadas ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales (FEPADE), de las cuales sólo dos se relacionan con el proceso electoral, sin que se advierta en qué consisten.
3.- 17 Denuncias presentadas ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
4.- La detención de 50 panistas en la víspera de las elecciones en Veracruz.
5.- El Partido Revolucionario Institucional alerta sobre acciones de violencia que prepara el Partido Acción Nacional.
6.- Atentado al candidato José Luis Ramos Ibarra, abanderado panista a la presidencia municipal de Filomeno Mata, Veracruz, y de militantes, por encapuchados.
Notas de las cuales llama la atención de este órgano jurisdiccional dos hechos: la violencia que sufrieron militantes del Partido Acción Nacional, por personas no identificadas, ya que en una de las notas aportadas por el accionante en copia fotostática con anotación marginal de puño y letra que indica ser del "9 de agosto de 2007, Notiver, pág. 12", se señala que por informes aportados por el Comité Estatal del PAN al reportero responsable de la nota, durante la madrugada y en un camino vecinal del Municipio de Filomeno Mata, al candidato José Luis Ramos Ibarra le salieron un grupo de encapuchados armados y le dispararon lesionándolo en el brazo derecho, de lo cual manifestó el Titular de la Procuraduría General de Justicia, Emeterio López Márquez, que le pareció extraño que el herido hubiera sido dado de alta sin reportarlo a la fiscalía ni haber rendido su declaración ministerial, y que una de las líneas de investigación tiene que ver con cuestiones pasionales. Sin embargo, ello no acredita la pretensión del impugnante, dado que dichas circunstancias suponiendo que hayan acontecido, de modo alguno se desprende que estén vinculadas con el Partido Revolucionario Institucional o con la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como desacertadamente se alega en el punto.
En cuanto a la copia de la nota periodística que carece de fecha de publicación, que obra a fojas 212 del presente expediente, en donde se lee la leyenda siguiente: "Balean a panistas en Paso de Ovejas", y de cuyo contenido se reseña que militantes del Partido Acción Nacional fueron atacados por integrantes de una caravana que viajaban en 7 vehículos, quienes les cerraron el paso, hiriendo de muerte a uno de ellos; sin embargo, no existe en actuaciones evidencia alguna que acredite que esos hechos hubieran sido una conducta reiterada en los distintos municipios que integran el XII Distrito Electoral de Xalapa, Veracruz, y menos aún que demuestre fehacientemente que los acontecimientos descritos en esa nota periodística hayan sido propiciados por miembros de la Coalición Alianza Fidelidad Por Veracruz.
Además, cabe decir que el actor no refiere cómo es que los acontecimientos reseñados en las diversas notas periodísticas o recortes pudieron haber incidido de manera generalizada en el ánimo del electorado del distrito electoral impugnado, para favorecer al candidato triunfador de la coalición tercera interesada, pues son los únicos actos de violencia que de una revisión al conjunto de notas periodísticas aportadas por el recurrente se pueden advertir, ya que los demás actos desprendidos no tratan de violencia generalizada.
De ahí que, las indicadas notas periodísticas aun y cuando pudieran generar indicios sobre los hechos afirmados por el impugnante, en sí mismos, son insuficientes para tenerlos por acreditados en sus términos, porque se trata de medios de convicción que únicamente reflejan la versión u opinión del periodista responsable de la nota y que por lo tanto, para alcanzar valor pleno necesitan ser adminiculados con algunos otros elementos de prueba, de tal forma que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en este órgano jurisdiccional, sobre la veracidad de los hechos afirmados; sin embargo no existen en autos otros medios de convicción que los apuntalen.
En cuanto al motivo de inconformidad consistente en que días previos a la jornada electoral la Subsecretaría de Protección Civil otorgó apoyos a damnificados por el Huracán Dean con el propósito de que quienes los recibieran votaran por la Coalición Alianza Fidelidad Por Veracruz, cabe decir que el argumento relativo resulta infundado, dado que sobre el particular el actor únicamente aportó una copia simple de una nota periodística en cuyo contenido se aprecia la leyenda "Retienen camión de Ayuda para damnificados de "Dean" "Apoyos por Dean no se detendrán por elecciones", visible a foja 210 de autos, y de la cual se advierte que se relaciona con el estado de emergencia que estaba en manos de esa dependencia de gobierno atender de manera emergente y solidaria con los damnificados, ya que es un hecho notorio que el Estado de Veracruz fue punto de entrada del Huracán "Dean", provocando inmensas inundaciones en la entidad y que, en ese sentido, constituyen hechos aislados con relación a las denuncias pronunciadas por el actor, pues este acontecimiento no se advierte que haya sido causa de denuncia, sin que el accionante haya aportado alguna otra prueba que se relacionara con el contenido de esa nota.
Además, tal prueba privada es insuficiente para acreditar que existió un condicionamiento de dichos apoyos a cambio de sufragios que se traduzca en una presión social sobre los electores, dado que no constituyen hechos violentos en contra de candidatos y simpatizantes del Partido Acción Nacional; y en cuanto a la entrega de víveres, cabe decir que ello no constituye delito electoral en sí, pero la entrega condicionada sí lo es; empero, esta situación no se acredita, dado que el propio Subsecretario de Protección Civil en la nota periodística invita a los partidos políticos a que los acompañen a la entrega de la ayudas, además la prueba en comento carece de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan establecer que estos apoyos se utilizaron como parte de un programa proselitista, ya que sólo se aprecia una parte de la redacción, pues la nota periodística se encuentra incompleta, aunado a que no está relacionada con alguna otra que pudiera generar el grado de indicio de la afirmación del condicionamiento de los votos a cambio de los apoyos, pues sólo refleja un acontecimiento en un lugar indeterminado que requiere necesariamente de la verificación de los documentos originales en que se consignó la nota o al menos que las copias de los recortes periodísticos se hubiesen aportado en copia certificada por funcionario legalmente facultado para ello, toda vez que no es posible darle valor pleno prima facie a la copia fotostática en que se contiene la nota; por lo que dicha situación carece de sustento jurídico.
Por tanto, es claro que el actor no logra demostrar su dicho en el sentido de que las violencias generalizadas se dieron como una estrategia diseñada para la obtención de votos, y si bien es verídico que no pasa inadvertido para esta Sala el hecho de que esa nota tenga la fecha de uno de septiembre pretérito, esto es, que esos hechos hayan ocurrido previamente a la celebración de la jornada electoral, lo cual no es permitido por la ley; no menos es cierto que aun cuando a dicha prueba se le otorgara valor probatorio, a lo más, sólo arrojaría que esos apoyos se dieron en esa fecha por Protección Civil del Gobierno del Estado, ante una situación de emergencia, como se advierte de la propia nota periodística "Apoyos por Dean, no se detendrán por elecciones" de cuyo contenido aparece que el Director de Protección Civil, Ranulfo Márquez Hernández dijo que a un día de que se realice la jornada electoral, no se detendrá la entrega de apoyos a los damnificados del Huracán Dean, puesto que había muchas necesidades de la gente, ya que hay lugares en los que todavía no habían podido llegar con apoyos ante la existencia de caminos intransitables, y que si a los partidos políticos les preocupaba la forma y distribución de apoyos, los exhortó a que fueran con los funcionarios de la administración estatal y constataran que los apoyos se entregaron sin distingos partidistas; de ahí que esas circunstancias desvirtúan, a más no dudar, que el apoyo otorgado no fue a cambio de emitir el sufragio a favor del candidato ganador de la coalición aquí tercera interesada, como sin razón lógica y jurídica se asevera.
Respecto a las denuncias de hechos, que dice el actor fueron presentadas ante el Ministerio Público Federal y Local, debe decirse que dicho planteamiento deviene inatendible, puesto que aquél omite señalar las fechas y las agencias investigadoras o fiscalías ante las cuales fueron presentadas, el número de la averiguación previa o investigación ministerial, el nombre y número de personas que acudieron, y los hechos que expusieron ante el órgano investigador, pero lo más relevante es que en el caso no acredita en autos con prueba alguna esas afirmaciones porque omitió aportar las mismas, y además no exhibió documento alguno mediante el cual acreditara haberlas solicitado oportunamente a la autoridad correspondiente, excepción hecha, como ya se vio, de las notas periodísticas que tienen relación con el hecho que nos ocupa, incumpliendo así con la carga probatoria que le impone el artículo 282 del Código Electoral local, consistente en que el que afirma está obligado a probar.
Es cierto que en la copia simple de la nota periodística aportada por el promovente a fojas 209, publicada según por el "Diario Imagen de Xalapa" se lee una anotación marginal con la leyenda siguiente: "....Acumuló Fiscalía 17 denuncias electorales", de cuyo contenido se desprende que la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la PGJE, cerró el proceso electoral con 17 denuncias en contra de servidores públicos, delegados federales, candidatos y alcaldes acusados por el presunto desvío de recursos públicos con fines proselitistas, como lo informó el Fiscal de dicha dependencia Mario Delgado Domínguez...".
Sin embargo es de verse que en la misma nota se advierte además que: "...fueron interpuestas denuncias contra el alcalde del Puerto de Veracruz, el alcalde de Boca del Río y el síndico del mismo ayuntamiento...", de donde se sigue que ello desvirtúa lo alegado por el incoante al respecto, y paralelamente esa situación opera en su contra por ser actos que lo identifican con los titulares de los gobiernos municipales y que fueron postulados en su momento por el Partido Acción Nacional, de ahí que dicho partido actor malamente puede invocar ahora y aquí como causa de nulidad de elección, hechos o circunstancias que haya provocado, de acuerdo con lo estatuido por el numeral 318 del código comicial veracruzano, en cuyo caso cabe invocar la jurisprudencia S3ELJ 112003, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 66 y 67, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 Tercera Época, que dice:
COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.- (Se transcribe)
Aunado a ello, obran en autos copias fotostáticas de las notas periodísticas que a continuación se destacan: "Diario Política" de miércoles 29 agosto de 2007, cuyo contenido señala: "Desmiente Fepade a Manuel Espino", de cuyo contenido se advierte que la titular de la Fiscalía Especializada para la atención de los Delitos Electorales, desmintió las versiones emitidas por el dirigente del Partido Nacional Manuel Espino durante su gira en el Estado de Veracruz, en el sentido de que hay alrededor de cien denuncias ante instancias judiciales en contra de funcionarios estatales de la administración de Fidel Herrera Beltrán, por delitos electorales con miras al proceso del próximo 2 de septiembre, ya que refiere la titular de esa dependencia federal que sólo se habían presentado ocho denuncias que investiga la FEPADE en esta entidad y que de ellas sólo dos tienen que ver con el proceso electoral, y "AZ Xalapa" de domingo 2 de septiembre de 2007, de encabezado que dice: "POR DESVÍOS DE RECURSOS PGJE, con 17 denuncias contra delegados federales" de cuyo contenido se desprende que el Fiscal de esta dependencia, Mario Delfín Domínguez, señaló que tiene la Procuraduría General de Justicia del Estado, a través de la Fiscalía Especializada Para la Atención de los Delitos Electorales, 17 denuncias en contra de delegados federales, servidores públicos, candidatos y alcaldes acusados entre los que se encuentran el alcalde del Puerto de Veracruz Julen Rementería por su intervención en el operativo Manzana Azul y el alcalde de Boca del Río, Francisco Gutiérrez de Velasco, entre otros; sucesos relacionados indiscutiblemente con el Partido Acción Nacional, las cuales reflejan un levísimo indicio conforme a la tesis titulada “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.", la cual ya ha sido mencionada en párrafos precedentes, de que se suscitaron y se denunciaron algunos delitos electorales en los que tuvo participación él Partido Acción Nacional, lo que de acuerdo con el artículo 317 del Código de la materia, que señala que ningún partido podrá invocar como causa de nulidad, hechos o circunstancias que la propia organización dolosamente haya provocado, lo sitúan al partido promovente como centro de imputación de las irregularidades generalizadas cometidas por funcionarios federales y municipales identificados con su fracción partidaria. Lo que hace, que sus agravios vertidos al respecto se tornen en expresiones unilaterales y subjetivas, ya que no aporta elemento alguno para demostrar fehacientemente lo que trata de establecer ante esta autoridad como violencia generalizada atribuible a la Coalición que obtuvo el triunfo, pues de la lectura del mencionado escrito recursal, solo se desprenden afirmaciones imprecisas que no permiten a esta autoridad electoral, tener el grado de convicción de que la presunta irregularidad aducida ocurrió como lo señala el actor, además de que no ofrece pruebas adicionales como pudieron ser el original de las denuncias que menciona.
Es evidente que los documentos arriba señalados no pueden hacer prueba irrefutable, respecto del contenido de los mismos, ni de los hechos narrados por al actor, máxime que, como ya se dijo y consta de autos, se trata de fotocopias simples respecto de las cuales no se ofreció ningún medio de perfeccionamiento que permitiera siquiera otorgarle un valor indiciario.
En tales condiciones, debe concluirse que al no ser posible jurídica ni racionalmente deducir que existió violencia generalizada antes, durante y después de la jornada electoral; que la violencia generalizada se haya traducido en una presión social sobre los electores; que los hechos violentos y la presión social generó en la ciudadanía temor de emitir su voto a favor de algún otro partido que no fuera la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz; que los hechos aducidos tuvieron lugar precisamente en el XII Distrito Electoral de Xalapa, Veracruz, cuya nulidad de elección se impugna; que los hechos motivo del presente agravio se encuentren plenamente acreditados; que los mismos hayan sido determinantes para el resultado de la elección y, mucho menos que sean tales actos imputables al Partido Revolucionario Institucional y/o Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o al candidato ganador de ese distrito; es por lo que esta Sala Electoral considera que resultan infundados los agravios vertidos y por ende que no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de elección que se estudia.
H). Funcionarios públicos interviniendo en el proceso.
En este apartado, el recurrente invoca como agravio la actualización de la causal de nulidad de elección específica prevista en la fracción VII del artículo 315 del Código Electoral del Estado, relativa a la utilización de recursos públicos o programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido o a sus candidatos, considerando lo siguiente:
"... al utilizar su figura el GOBERNADOR FIDEL HERRERA BELTRÁN, para pedir el voto a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL el cual es parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, se está favoreciendo con su imagen pública y los espacios públicos que tienen como gobernador a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ...",
La autoridad responsable en su informe expresó lo siguiente:
En relación a la fracción VII del artículo 33 del multicitado Código, podemos relacionar el agravio identificado con el inciso H), en donde el impetrante señala que funcionarios públicos intervinieron en el proceso electoral; al respecto, tal y como se ha reiterado anteriormente, distinta autoridad electoral encargada de coadyuvar en la organización de las elecciones que se llevaron a cabo el dos de septiembre pasado, dio cumplimiento a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad establecidos en el artículo 67 fracción I, inciso a) del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que los actos y hechos atribuidos a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, son conductas que corresponde al partido actor probar.
Por su parte, la coalición tercera interesada indicó lo que sigue:
En el agravio que refiere el impetrante en ningún momento queda precisado en este agravio identificado con la letra H, qué personas funcionarios públicos intervinieron en el proceso, dónde, en qué casilla, en qué sección, en qué Congregación, en qué Municipio, en qué Ciudad, en qué Distrito, Comunidad o Pueblo del Estado de Veracruz, fueron a hacer intervención en el proceso electoral, por lo tanto, queda a todas luces demostrado que son apreciaciones vagas e imprecisas a las que el juzgador no le deberá dar el grado de agravio toda vez que ésta, no llega ni tan siquiera a demostrarse con las pruebas imprecisas que presenta, por lo tanto lo que procede será declarar el agravio frívolo e inoperante.
A juicio de este órgano colegiado el motivo de inconformidad aducido deviene inoperante, pues del análisis de ese argumento no se advierten mayores elementos o circunstancias bajo las cuales se pueda analizar los supuestos en que se actualiza la causal invocada, pues para ello era menester que el actor hubiera precisado, verbigracia, qué tipo de recursos federales, estatales o municipales, que a su decir, se otorgaron para favorecer a la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el XII Distrito Electoral de Xalapa, Veracruz; o en su caso, cuáles fueron los programas sociales que se destinaron para el mismo efecto, el número de personas beneficiadas, y el aspecto cuantitativo determinante de tales conductas que hubiese llevado a la citada coalición a obtener la mayoría de votos en el Distrito citado, de ahí que ese planteamiento se reduzca en una apreciación carente de asidero jurídico, al ser genérica, vaga e imprecisa.
No obsta para arribar a la anterior conclusión, que el actor manifieste posteriormente que "... en base a los hechos y puntos de derecho señalados en el agravio anterior (mismo que solicito se tengan por reproducidos por obvio de repeticiones), también se configura la causal de nulidad ..."; pues esa petición, a juicio de este órgano resolutor es inconducente, dado que, como quedó precisado en el apartado que precede, el actor manifestó en vía de agravio que hubo violencia generalizada durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral, razón por la cual no puede válidamente enlazarse este último planteamiento, con el argumento del apartado que nos ocupa, puesto que ello a nada practico conduciría.
Además, recuérdese al partido actor, que este órgano colegiado ya se pronunció en el apartado A) del presente considerando, respecto del argumento que vierte el actor referente a la intervención del Gobernador del Estado a favor del Partido Revolucionario Institucional y/o Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, declarándose infundado ese agravio, por lo que esta Sala a fin de evitar reiteraciones estériles, se remite a lo que sobre el particular se externó en ese apartado, de ahí que el motivo de queja expuesto por el partido impugnante bajo el inciso H), resulta inatendible.
Pero independientemente a lo expuesto y suponiendo que el incoante haya expresado la causa de pedir en el presente apartado, cabe subrayar que nuestra Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, establecen las bases conforme a las cuales se renuevan los poderes públicos del Estado; entre esas bases se encuentran, las relativas a que debe haber elecciones libres, auténticas y periódicas en las que el pueblo designe a los funcionarios a través del voto universal, secreto y directo; que estos valores deben regir y ser garantía de las elecciones, según puede advertirse de lo previsto en los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sólo de esta forma puede considerarse legítima la renovación de los poderes, por provenir de un proceso democrático; tales principios se encuentran regulados de igual forma en la legislación del Estado de Veracruz, según puede advertirse de lo previsto en los artículos 66, 67 de la Constitución Política Local, 3, 4, 6 y demás aplicables del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que el agravio que se invoca, será analizado a la luz del contenido del artículo 315 fracción VII del Código Electoral Veracruzano.
De ahí que en todo proceso electoral es un imperativo el observar y garantizar los principios constitucionales referidos para que pueda estimarse que los principios rectores del mismo, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de las elecciones se satisficieron y que el sufragio efectivamente se ejerció de manera plena, esto es, con absoluto respeto a sus características constitucionales: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, lo anterior a propósito de garantizar la legitimidad y la calidad de las elecciones, se encomienda a un órgano autónomo e independiente de los poderes estatales la organización, desarrollo y vigilancia del proceso respectivo.
Lo anterior está previsto en los artículos 17 y 18 de la constitución local y 2 del código electoral citados, en los que además se establece, que para el desempeño de sus funciones, los órganos electorales contarán con el apoyo y la colaboración de las autoridades estatales y municipales, las cuales velarán porque se respete la voluntad popular y que los procesos electorales se lleven a cabo conforme a los principios precisados, entre ellos el de imparcialidad y el de objetividad, y que tanto los ciudadanos como los partidos políticos son corresponsales de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección; así como las autoridades se encuentran obligadas por prescripción constitucional y legal, a garantizar los principios rectores de los procesos electorales.
Así, en relación a la supuesta intervención de funcionarios públicos y que éstos hicieron uso de su calidad de servidores públicos a efecto de favorecer a la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz"; por lo que en principio debe considerarse qué personas encuadran en tal denominación, destacando que el vocablo "funcionario" lleva conexo las características de decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad de un ente gubernamental; asimismo, se destaca que el vocablo "empleado" contiene como elemento esencial la subordinación a un superior jerárquico que podría ser en su caso un funcionario público; lo anterior se ve corroborado con la tesis relevante S3EL 068/98 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 528 y siguiente de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tercera Época, que dice:
ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO (Legislación de Michoacán).- (Se transcribe)
Sobre esta base, la cuestión a dilucidar se reduce a determinar, si efectivamente existió intervención de funcionarios públicos con ese carácter, y si en su caso esta fue enfocada a realizar actos de proselitismo a favor del aquí tercero interesado, o solo actuaron como empleados fuera de sus horarios institucionales en el ejercicio de sus derechos políticos, y si dicha actividad política electoral afecta de algún modo a los principios rectores del proceso electoral y/o su resultado, así como que si dentro de las actividades que estos realizaron se actualizó la hipótesis contemplada en el artículo 315 fracción VII del multicitado Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Es importante resaltar que la validez de una elección puede afectarse por la realización de actos que atenten contra la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, aunque es necesario que esas conductas sean de tal gravedad que resulten determinantes para el desarrollo o el resultado del proceso electoral, es por ello que reviste de gran importancia que las autoridades de cualquier nivel se mantengan al margen del proceso electoral, con el objeto de impedir el uso del poder político que ejercen, y de los recursos y facultades que están a su disposición, para favorecer a uno de los partidos o candidatos contendientes, en detrimento de la equidad e imparcialidad que debe haber en los comicios.
En este contexto, respecto a las circunstancias en que tuvo lugar la aducida intervención del Gobernador del Estado y de otros funcionarios de la administración pública estatal, como es el Secretario de Gobierno, Subsecretario de Protección Civil, Secretario de Educación, Directora del DIF, entre otros, en actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, instituto político del que proviene el mismo gobernador y funcionarios señalados en el escrito recursal que nos ocupa y que pudieron contribuir en alguna forma para determinar la intención del voto, pero esta influencia tuvo que verse disminuida por los siguientes aspectos:
En ese sentido, si lo que pretende el recurrente es de que en algunas de las manifestaciones del titular del ejecutivo, realizadas en varios medios de información durante algunos de los eventos a que asistió, previos a la jornada electoral, cuya incidencia en el proceso debe quedar definida por ejemplo "Cumbre Tajín"; en la que refirió "irán recursos del tajín a becas para indígenas...destinarán el 100% de las utilidades a este rubro, señaló Fidel Herrera Beltrán, en la inauguración de la cumbre"; "recursos por diez millones de pesos para beneficiar adultos mayores de once instituciones de asistencia social de diferentes "regiones del Estado"; "...anunció para este año la reconstrucción, con recursos estatales de 75 kms. de la carretera estatal Oluta- Manlio Fabio Altamirano-Soledad de Doblado- Paso del macho..."; tales elementos citados, por sí mismos, constituyen simples indicios de que se hicieron tales declaraciones por el Gobernador del Estado, por tratarse de publicaciones periodísticas, las cuales generan credibilidad aceptable, de que se hicieron tales declaraciones, por provenir de distintos medios de comunicación, en su mayoría coincidentes en su contenido.
Esas declaraciones pueden agruparse, fundamentalmente, en dos conjuntos:
a) Comentarios mediante los cuales el gobernador defiende y exalta el modelo económico y las acciones de su gobierno, y;
b) Manifestaciones indirectas, generalmente expuestas a base de alusiones u otras formas de comunicación asociativa, que inciden de algún modo sobre posiciones políticas, que normalmente atañen a las de los partidos y candidatos contendientes en el proceso electoral del año dos mil siete.
Las expresiones del primer grupo están orientadas a difundir y promover lo que el gobernador considera los logros económicos y sociales alcanzados durante su gestión, en obra pública, salud, educación y empleo entre otros. Tal es el caso de menciones como:
- Destacar los logros en educación, salud, cultura, apoyo al campo, entre otros.
- La aseveración de que, a juicio del gobernador: gracias al trabajo que se ha realizado durante su gobierno y a la cercanía que ha tenido con los diversos sectores de la población.
Es importante señalar que este tipo de manifestaciones, por sí mismas, no están prohibidas constitucional ni legalmente, e incluso se han convertido en prácticas habituales de todos los gobiernos, incluidas en la tarea de informar a la ciudadanía sobre la administración que encabezan, así como los logros que a su parecer se obtienen, y las acciones futuras, no sólo durante los procesos electorales, sino en todo tiempo, actividad informativa que dentro del sistema de planeación de desarrollo democrático está considerada como una función importante del Ejecutivo, natural y compatible con las demás responsabilidades constitucionales, la de buscar la permanencia en el crecimiento de la economía y mejoramiento de condiciones de vida de sus conciudadanos que votaron por él e incluso de los que no lo hicieron.
El segundo grupo de expresiones contiene una mezcla de elementos, que oscilan entre el ejercicio de la libertad de expresión acotada de los funcionarios públicos respecto a los actos y hechos que derivan en los logros de su gobierno y que si bien pueden llegar a tener injerencia directa o indirecta sobre la voluntad de los electores, no es suficiente para determinar que la actuación del Gobernador haya sido con la intención de promover el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, mismo que forma parte de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", destacando que durante los eventos a que asistió el referido mandatario estatal no menciona los nombres del partido político a que pertenece o de los candidatos postulados, ni los colores, emblemas o expresiones que los den a conocer.
La extensión de las declaraciones que le son reprochadas por su calidad de jefe del Ejecutivo Estatal en su mayoría, es breve y constituyen sólo una parte de la integridad de su intervención en los discursos o entrevistas correspondientes.
Los lugares en los cuales se dieron las declaraciones son públicos, con motivo de actos de inauguración de obras sociales, de difusión de programas de gobierno. Lo primero, sin duda puede incrementar la posibilidad de influencia sobre los electores, pues aprecian las opiniones del Gobernador, precisamente en su calidad de funcionario público, como jefe de Estado y de gobierno, a diferencia de lo que ocurre si se hubieran realizado en un contexto familiar, o bien, como un militante más de su partido político. Empero, esa situación se ve disminuida, en cierta medida, al tomarse en cuenta que la mayor parte de esas expresiones se presentaron en forma circunstancial en las ceremonias a las cuales asistía, y no convocadas, por ejemplo, ex profeso como conferencia de prensa para opinar acerca del entorno político del Estado, con las particularidades anotadas.
En este orden de ideas, tenemos que al afirmar la parte actora que funcionarios o servidores públicos intervinieron activamente en actos de proselitismo electoral y de campaña a favor de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", no es aplicable en los casos donde fuera de sus jornadas laborales institucionales, ejercen sus derechos político electorales como cualquier ciudadano dotado de capacidad legal para ello, toda vez que de acuerdo al artículo 29 fracción X de la Ley Estatal del Servicio Civil, se prohíbe expresamente a los trabajadores de entidades públicas abstenerse de hacer propaganda política o religiosa dentro del centro de trabajo; de lo que se infiere que ello fuera en horarios de trabajo, sin embargo nada restringe respecto a que tales trabajadores puedan acudir o incluso a participar en actos proselitistas fuera de sus horas laborables, lo que tiene relación con lo previsto en el artículo 6 en sus fracciones I y IV de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Veracruz, que señala que el ataque instituciones democráticas y al sufragio, da lugar al juicio político sobre los servidores públicos que incurran en tales conductas, lo que en el caso es incuestionable no ocurre, porque si bien diversos funcionarios como señala el recurrente participaron en diversos eventos, ello no conlleva a la convicción de que lo hayan hecho con ánimo de hacer campaña a favor de los candidatos de determinado ente político, máxime que no existe medio de prueba que corrobore las manifestaciones del impugnante.
En el caso, al afirmar el partido político inconforme tenía la carga de la prueba a efecto de demostrar que los funcionarios públicos como fue el caso del Gobernador del Estado, Secretario de Gobierno, Subsecretario de Protección Civil, Secretario de Educación, Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), entre otros, participaron haciendo uso de sus funciones como tales y no como ciudadanos y miembros activos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ejercitando sus derechos políticos, traduciendo su conducir en actos de apoyo a favor de los candidato postulados por el Partido Revolucionario Institucional por sí o en Coalición.
Sin embargo, del material ofrecido y aportado en autos que integran este medio de impugnación aparece que éstos no son suficientes para acreditar la aducida intervención de diversos funcionarios públicos en actos proselitistas con tal carácter, ello en atención a que el impugnante asevera que estos intervinieron en el proceso electoral realizando actos de proselitismo y ello se tradujo en un impacto sobre los electores para que votaran a favor de la coalición ahora tercero interesado; sin embargo, se aprecia de autos que durante la narración de hechos y agravios esgrimidos, sólo se hace mención a diversas notas periodísticas en las que a decir del recurrente prueban la intervención directa del Gobernador Constitucional de Veracruz, y demás funcionarios en el proceso electoral, con lo que se transgreden los principios rectores de toda elección, sin que ofrezca expresamente otro medio de convicción con las que se adminiculen la citadas documentales privadas, y para poder otorgar pleno valor probatorio a las mencionadas notas periodísticas se requieren otros medios de prueba, y al no existir, es indudable el hecho aducido no se acredita en forma alguna. La valoración de las pruebas, cuando se trate de notas periodísticas serán atendidos como indicios, cuyo valor convictivo puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren en autos, para determinar si son aptos o no a efecto de justificar lo aducido por el recurrente.
Por su parte el artículo 281 del Código Electoral de Veracruz, dispone que los medios de prueba serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; que las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; de ahí que las pruebas que aporto para demostrar su agravio, no resultaban aptas para sostener la afirmación del inconforme, en el sentido de acreditar con ellas la participación e intervención de funcionarios públicos de los gobiernos estatal en la contienda electoral que nos ocupa; ello en atención a que la sola publicación de diversa información a través de medios de comunicación no trae aparejada, de forma infalible la autenticidad de los hechos con los que se da cuenta, pues el propio origen de su contenido puede obedecer a diversas fuentes, cuya confiabilidad no siempre es posible de constatar, sumado a que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia existe la posibilidad de una deformación del contenido informativo, ya sea por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.
Respecto a los demás funcionarios que fueron mencionados en el escrito recursal, y que a decir del impugnante se aprecia de las notas periodísticas asistieron a los eventos en que estuvo presente el gobernador, es insuficiente para tener por acreditado el hecho de que estos hayan realizado actos de proselitismo, toda vez que podemos advertir que únicamente ejercieron su derecho de reunión y asociación consagrado en el artículo 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que es derecho de todo ciudadano participar en este tipo de eventos siempre que lo haga con discreción, sin una participación destacada o protagónica en el evento, por su investidura. De igual forma, no se acredita que tales funcionarios hayan aplicado recursos públicos a favor de candidato alguno, y muchos menos que haya sido durante su asistencia u organización en los eventos citados con antelación.
Por tanto, la participación de los funcionarios o servidores públicos en algunos de los eventos que menciona el recurrente, no constituye un acto que afecte al debido desarrollo del proceso electoral y a su resultado, y menos que contravenga los principios constitucionales que debe revestir toda elección; de lo que se colige, que los hechos apuntados por el impugnante no actualizan la hipótesis prevista en el artículo 315 fracción VII, del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que prevé como causa de nulidad de la elección la utilización de recursos públicos o que se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno, para favorecer a determinado partido político y sus candidatos; igualmente, que esas irregularidades sean una magnitud, que afecten los principios democráticos de una elección y sus resultados. Por lo que en el caso concreto, se estima que el efecto de las irregularidades aducidas, por sí solas, no tienen la trascendencia suficiente para considerar que el resultado de la elección de que se trata se debió a la inobservancia de tales principios, provocada por las irregularidades apuntadas, por lo tanto, su argumento en este sentido resulta infundado.
En esta tesitura, y como quedó precisado en los apartados en los cuales se analizaron las supuestas irregularidades invocadas por el recurrente, los argumentos que éste al respecto expuso para solicitar la nulidad de elección, son generalizaciones que no permiten vislumbrar algún motivo de queja o agravio, pues no refieren alguna irregularidad específica, así como tampoco los hechos concretos que fundan la causa de la petición de nulidad de elección en el Distrito XII, de Xalapa, Veracruz.
Por tanto, como ha quedado expuesto a lo largo de la presente sentencia, las supuestas irregularidades invocadas por el accionante, en modo alguno, resultan suficientes para estimar que el proceso electoral de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito XII, de Xalapa, Veracruz, se haya realizado al margen de los principios esenciales que necesariamente deben regir cualquier elección para que sea considerada como el producto genuino del ejercicio popular de la soberanía, es decir, democrática.
En este tenor, en el mejor de los casos, la parte accionante debió ofrecer elementos de prueba tendentes a demostrar, por ejemplo:
1. Que las elecciones llevadas a cabo en el Distrito de XII, de Xalapa, Veracruz, no fueron libres, auténticas o periódicas, y dejar plenamente acreditado que el sufragio ciudadano fue motivo de alguna coacción o presión, dirigida sobre los electores, con el objeto de que a través de su voto se favoreciera de manera ilícita a alguno de los contendientes políticos.
2. Que el sufragio emitido por los electores del distrito en cuestión, no se realizó en forma: universal, libre, secreta y directa.
3. Que el financiamiento público otorgado a las coaliciones y partidos políticos contendientes, para la realización de sus campañas electorales, se entregó en contravención al principio de equidad.
4. Que la organización de las elecciones a cargo del organismo público denominado Instituto Electoral Veracruzano y su Consejo Distrital XII, de Xalapa, Veracruz, no fue realizada con plena autonomía, para lo cual debió acreditar la injerencia de algún otro Poder o ente, y que frente a tal intervención, dichos órganos electorales actuaron a favor de alguno de los contendientes, y por ende, en detrimento o perjuicio de los demás.
5. Que durante el proceso electoral no existieron condiciones de equidad para que los institutos políticos contendientes, coaliciones y candidatos, tuvieran acceso a los medios de comunicación social; y
6. Que no hubieran sido respetados los principios que rigen la organización de las elecciones, a saber: la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad.
Por ende, en concepto de esta Sala debe concluirse que los citados principios electorales, constitucional y legalmente previstos, fueron observados en todo el proceso electoral, y por lo mismo, la elección que se impugna debe calificarse como democrática y legal.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 525 a 527, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tercera Época, que reza:
“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.- (Se transcribe)
Y la jurisprudencia S3ELJ 21/2001 aprobada por la Sala susodicha Sala Superior, inserta en las páginas 234 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tercera Época, del tenor siguiente:
"PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe)
NOVENO. Efectos de la resolución. Al resultar infundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional y dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de elección invocadas por la parte actora, establecidas en los artículos 315, fracciones V, y VII y 316, del Código Electoral para el Estado de Veracruz; así como que el medio de impugnación que se resuelve fue el único que se interpuso en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el XII Distrito Electoral con cabecera en Xalapa, Veracruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303, fracción I, íbidem, procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo distrital, la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente a la fórmula de candidatos registrada por la coalición Alianza "Fidelidad por Veracruz", integrada por Dalos Ulises Rodríguez Vargas, como propietario e Irma Zamora Cortina, como suplente.
[…]”
QUINTO.- Demanda. El Partido Acción Nacional hace valer los siguientes motivos de inconformidad:
“[…]
“A G R A V I O S:
I.- Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresaré en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, tal como la haré notar:
En específico, en el desarrollo del Considerando SÉPTIMO del acto reclamado es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:
SÉPTIMO.- "...El actor se duele de que la campaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, generó inequidad ya que rebasó el tope establecido por el Instituto Electoral Veracruzano, mediante el acuerdo del 12 de julio del año en curso para el distrito de Xalapa, que es de $1,722,106.57..., sin precisar las razones de su argumento, es decir, no señala, por ejemplo, el monto de los gastos erogados por el candidato, en alguno de los rubros que integran los gastos de campaña (propaganda, operativos, difusión) (visible en la página 35 de la resolución combatida)
Lo antes señalado por la responsable, es incongruente, ya que, en mi demanda me duelo de que la fórmula de candidatos de diputados locales por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral local XII en el Estado de Veracruz, en este proceso electoral, rebasó los topes de campaña, y que eso está visible, en los informes de monitoreo de medios de comunicación, el cual, solicité que se requiriera al Instituto Electoral Veracruzano, lo cual no hizo la responsable, ya que, de requerir los informes respectivos, se debió verificar, que dicho candidato rebasó ampliamente el tope de campaña; en ese sentido la Sala Electoral no fue exhaustiva, al no agotar por todos los medios a su alcance, es decir, los requerimientos debidamente solicitados con antelación a la presentación de mi recurso de inconformidad. Pues para saber precisamente el monto de lo erogado por el candidato es preciso contar con los informes de monitoreo de medios, lo cual obraba en poder de la autoridad; sin embargo al ser además un hecho notorio en el distrito que impugno el derroche de dinero de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, es por ello, que he manifestado que si se rebasó el tope de campaña, para ello, he solicitado el perfeccionamiento de mi dicho, a través, de la prueba ofrecida, consistente en el requerimiento de dicho informe, del que sin duda, de haberse solicitado se puede establecer con claridad la violación al artículo 315 fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz, lo cual conlleva a la nulidad de la elección impugnada.
En la página 36 del acto reclamado, menciona la responsable que: ...respecto al segundo elemento (que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la elección que se trate) cabe precisar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con respecto de la nulidad, ya sea de votación recibida en casilla o de elección, que el promovente además de acreditar la irregularidad prevista en la legislación como causal de nulidad, debe comprobar que esa trasgresión a la ley efectivamente tuvo repercusiones en el resultado de la elección correspondiente, es decir, que fue determinante, aun y cuando en la hipótesis respectiva tal elemento no se mencione expresamente, por lo que en el caso que nos ocupa, al igual en tratándose de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla en las que no se encuentra expresamente previsto el elemento determinante, éste se estima implícito aun cuando no se mencione expresamente, la cuestión que se robustece con lo previsto en el articulo 316 del Código electoral para el estado de Veracruz, relativo a que solo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
La autoridad responsable, no menciona de qué forma se establece la determinancia en el caso de la nulidad por rebasar el tope de campaña, lo cual deja en estado de indefensión a mi representada, ya que ésta puede ser cualitativa o cuantitativa, y para el caso de que nos ocupa el Código en comento establece únicamente que se rebase el tope de campaña para que se surta la hipótesis de la nulidad de la elección impugnada, lo cual, sí acontece en la especie, ya que, la forma en que ha sido calculado el gasto de campaña, es incorrecta, ya que no se está haciendo de conformidad con el tarifario de medios de comunicación establecido por el Instituto Electoral Veracruzano, y aprobado en el seno de su Consejo General; además de que, me encuentro en la posibilidad de ofrecer como prueba superveniente el informe de gastos de campaña de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, que se someterá a aprobación del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el próximo 17 de octubre de 2007 de conformidad con el Código en cita; por lo cual de igual forma resulta incongruente lo aseverado por la responsable en lo siguiente:
En la Página 55 de la resolución combatida, señala la responsable que: ...en esta tesitura, cabe referir que a fojas de cuatrocientos ochenta y nueve a quinientos siete de autos del tomo segundo, se encuentra glosado el informe que de precampaña rinde el precandidato Dalos Ulises Rodríguez Vargas, mismo que refleja una cantidad de $244,982.00, sin embargo, mediante oficio IEV/CG/1554/LX/2007, del veintinueve de septiembre del año en curso, el Secretario General del Instituto Electoral Veracruzano, hizo del conocimiento a este órgano colegiado, que a esa fecha, no se dictado la resolución respecto de los informes de los gastos de precampaña que rindieron los precandidatos de la Coalición Alianza Fidelidad de Veracruz, por lo que no formara parte del análisis a realizarse.
La responsable señala en la página 56 del acto reclamado que: "...resultan infundados los agravios expresados por el actor, sin que tal determinación prejuzgue respecto del dictamen final de los informes de gastos de campaña que, en su momento, emita la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano..."
En ese sentido, que sub judice (pendiente de resolver lo relativo al tope de campaña) a decir, la responsable no debió declarar infundado dicho agravio, puesto que la misma reconoce que esta sub judice el informe final de fiscalización respecto de los gastos de campaña en este caso de la fórmula de candidatos a diputados por le principio de mayoría relativa en el distrito local de Xalapa, Veracruz, por lo que dice que no prejuzgara, más sin embargo al declarar infundado mi agravio, si esta prejuzgando, de hechos que futuros que todavía no conoce y quien puesto ofrecer válidamente como pruebas supervenientes ante Ustedes con la finalidad de acreditar los extremos de mi acción en el presente ocurso, a decir, que en la elección que impugno, se rebasó el tope de campaña y que por ende se actualiza la causal de nulidad prevista en el numeral 315 fracción V del Código aludido, de esa forma la responsable violó los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad.
II.- También me causa agravio, el hecho que se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresaré en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, tal como la haré notar:
En específico, en el desarrollo del Considerando SÉPTIMO del acto reclamado es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:
A) En cuanto a la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRÁN, durante el proceso electoral local 2007, a favor del Partido Revolucionario Institucional (integrante de la Coalición Fidelidad por Veracruz), se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado:
Señala la autoridad responsable, respecto de la intromisión del gobernador en el proceso electoral 2007, lo siguiente: "en esta tesitura, es indudable que el titular del poder ejecutivo está obligado a observar las disposiciones del código electoral, cuestión que se robustece con lo previsto en el artículo 1 del ordenamiento invocado, que señala que las disposiciones del código son de orden público y observancia general y tiene por objeto reglamentar en materia electoral...", "...de tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que el recurrente, no circunscribe, los hechos manifestados a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa que tuvo lugar en el distrito XIX de la Antigua, Veracruz, de conformidad con lo previsto por el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, este Órgano Colegiado examinara lo expuesto por el partido actor..."
En ese sentido, la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, al realizar sus declaraciones en el Estado de Veracruz, pidiendo a los veracruzanos que voten por el Partido Revolucionario Institucional, el cual es integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de tal forma se cometieron sendas violaciones a los principios rectores en materia electoral, ya que, dejan en inequidad a los demás contendientes, pues, la responsable no toma en cuenta que su investidura tiene influencia dentro de todo el Estado de Veracruz, dentro del proceso electoral que en ese sentido, y que si impacta directamente sobre el electorado del Distrito de Xalapa, Veracruz, pues se robustece con el material probatorio que obra en autos, tal como lo haré ver enseguida.
Se dice que: "...al respecto, en primer lugar cabe referir que las supuestas declaraciones descritas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se había iniciado campaña formalmente...
La responsable no es objetiva al hacer tal señalamiento, y viola el principio de legalidad, y por lo tanto el de imparcialidad, ya que, la causal de nulidad invocada por el suscrito con la intervención del Gobernador, se refiere a la prevista en el numeral 315 fracción IV y VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la cual se refiere a una causal que se refiere al proceso electoral, el cual inició el 10 de enero 2007 de conformidad con el artículo cuarto transitorio del mencionado Código, y contrario a lo que señala la responsable, en nada tiene que ver el registro de la Coalición impugnada ni mucho menos el inicio de campaña, dado que lo que tutela la referida causal de nulidad es que no se cometan violaciones a los principios rectores de la función electoral durante el proceso electoral, ya que, sabido es que el Partido Revolucionario Institucional es integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
Dice la responsable que "...no obstante, de dichos documentos no pueden deducirse, de manera indubitable, tales conclusiones, puesto que las notas no constan los efectos de las declaraciones del Gobernador, no se sabe tampoco si fueron tomadas en cuenta por los priístas- destinatarios, llámense sindicatos, obreros, campesinos o ciudadanos en general; no demuestra que las escasas notas periodísticas de referencia, haya sido efectivamente difundidas en el distrito en mención y que por tal circunstancia aislada al no encontrarse robustecido por otro elemento de convicción, haya sido determinante para el resultado de la elección cuyos resultados impugna..."
Es falso lo antes señalado por la Sala Electoral, porque, sí se hace una adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito, de las que solicité fueran requeridas a la responsable y de las supervenientes presentadas previo a la resolución combatida; se aprecia con claridad y sin dar lugar a duda que efectivamente el Gobernador del Estado de Veracruz, si influyó en las elecciones del distrito impugnado a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz (de la que forma parte el Partido Revolucionario Institucional), ya que, solicité, en la queja, a que hago referencia que fue interpuesta en contra del Gobernador ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que SOLICITARÁ INFORMES A LAS EDITORIALES que publicaron las intervenciones, acerca de los lugares en que se difunde el medio de comunicación, y el tiraje de cada periódico, a fin de determinar el impacto de las declaraciones hechas por el C. FIDEL HERRERA BELTRÁN en su carácter de Gobernador del Estado de Veracruz, a favor del Partido Revolucionario Institucional; ya que con tal análisis de la responsable se está premiando actos irresponsables que ponen en inequidad la contienda; y que en un futuro todo GOBERNADOR antes del inicio de campaña se soltara a pedir el voto a favor del Partido de su preferencia y lo que es peor aun, sí se coaliga el partido favorecido, ya no habría responsabilidad para el partido, en tal sentido, no observa la responsable que existe el principio electoral de la culpa in vigilando, el cual hace responsable a los partidos políticos del actuar de sus simpatizantes o militantes (sin que exista de parte del Partido Revolucionario Institucional un llamado a la legalidad al Gobernador o en su caso una queja al respecto por su intromisión, o que se desligaran públicamente de sus declaraciones, por lo que consintieron tácitamente la declaraciones del Gobernador aludido); además de que las pruebas ofrecidas por el suscrito en tal sentido no son copias simples, ya que obran los ejemplares en poder del Instituto Electoral Veracruzano, al cual he solicitado con oportunidad a la presentación del recurso de inconformidad las dichas constancias y que pedía la hoy responsable las requiriera en certificadas por así haberlas requerido, y con las pruebas supervenientes aportadas, se ven los agradecimientos la Gobernador de los triunfos del la alianza fidelidad por Veracruz, por parte de diversos sindicatos, asociaciones y personas moles y físicas, hecho que no valoró ni tomó en cuenta la responsable.
Las pruebas aportadas no demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni mucho menos se relacionan con agravio directo alguno ni el grado de afectación. Además que no se encuentran acompañados de la publicación original y aun cuando así fuere, de su lectura y análisis no es posible desprender o tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales. Por tal motivo quedan infundadas las acusaciones hacia el gobernador pues no prueban la intervención con el PRI y menos con el candidato de la antigua.
Lo referido con antelación por la responsable es ilegal, ya que, como he señalado en líneas anteriores, no se trata de copias simples como falsamente lo aduce, yo lo que, solicite fuera requerido al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano fue lo siguiente: la copia certificada de la queja presentada por la C. CLAUDIA DE JESÚS MORA CARVAJAL entonces Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en contra el Gobernador del Estado de Veracruz el LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, presentada ante dicho Consejo General con fecha 10 de mayo de 2007, con sus respectivas pruebas aportadas. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283 fracción I inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que pido sean requeridas); en tal sentido violó el principio de exhaustividad, por lo cual resulta una añagaza más de la responsable, al no verificar que la pruebas que aporte en la queja eran ejemplares y no copias simples como lo refiere, habida cuenta de que adminiculadas cada una de ellas, inclusive con las pruebas supervenientes se acredita fehacientemente que si se conculcaron los principios rectores de la función electoral, en especia el de INDEPENDENCIA (cuando dijo el gobernador que ya eran los tiempos de iniciar las campañas justificando a los candidatos adelantados a precampañas del Partido Revolucionario Institucional), el de IMPARCIALIDAD (cuando el Gobernador Fidel Herrera Beltrán pide al voto a favor del partido antes dicho y que dice que va hacer campaña por el citado partido en sus tiempos libres, sin tomar en cuenta su investidura de Gobernador) y en consecuencia el de EQUIDAD (al dejar en desequilibrio a los demás Partidos Políticos y en especial a mi representada, porque con dichas declaraciones influyó en los resultados de la elección en el distrito que impugno, tal como lo remanifestado), hechos que sin duda no valoró la responsable, ocasionándole un agravio al Partido que represento; ya que debió anular la elección en base a la causal de nulidad invocada, ya que con la serie de violaciones al proceso electoral, si existían elementos suficientes para anular la elección impugnada, al caso son aplicables la siguientes tesis:
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí).- (Se transcribe)
Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 51-52, Sala Superior, tesis S3EL 041/97.
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (Se transcribe)
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ12/2001.
Una vez más la responsable me deja en estado de indefensión, al mencionar lo siguiente:
"Para arribar a esta afirmación, se toma en consideración que las copias a que se viene aludiendo no se encuentran acompañados o insertos junto con la publicación original de la que se afirma se esta extrayendo, sino que, en orden cronológico, se encuentran agrupados en extractos de "los actos que conculcan las disposiciones invocadas", indicándose, de manera desordenada, el medio impreso del que supuestamente fue extraído, razón por la cual, es posible sostener que no exista plena certeza de que efectivamente así haya acontecido, porque no contamos con el periódico original para corroborarlo. No obstante, aun cuando así fuera, de su lectura y análisis no es posible desprender o tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales..."
"...En efecto, a lo más, que podrían acreditar las referidas constancias sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, mas no que los hechos que en ellos se describen o se narran hubieren acontecido en los términos en que se sostienen ellas; además cabe destacar que en los periódicos gráficos generalmente complementan su trabajo de la calle en el escritorio que tienen asignado en la fuente editorial, donde a menudo agregan hechos o circunstancias de su imaginación para hacer más atractiva la nota que les encomendaron..."
En obvio de repeticiones, solicito se tengan por reproducidos mis anteriores argumentos, en el sentido de que efectivamente si hay ejemplares (originales) en la queja de referencia la cual la solicité en copia certificada con sus respectivas pruebas, cabe señalar que el periódico orinal se encuentra únicamente en la impresora que lo edita, y que las demás son reproducciones que se llaman ejemplares, de las cuales constan en la queja interpuesta por mi Partido Político en contra del aludido Gobernador, en tal sentido, pareciera que hubiera un interés personal de la responsable, de negar un hecho que además de ser notorio y público, como lo fue la intervención del referido mandatario, con tales aseveraciones están siendo PARCIALES, porque como se dijo con la adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito sí se puede allegar a la verdad de su intervención a favor del Partido Revolucionario Institucional el cual forma parte de la coalición Alianza Fidelidad pro Veracruz, y que efectivamente sus declaraciones son graves y determinantes para el resultado de la votación en todo el Estado de Veracruz (donde lamentablemente, ya debería existir una causal de nulidad de todo el proceso, derivado de lo contaminado que fue por el aludido Gobernador), pero que efectivamente si tuvo su impacto en el distrito impugnado, por lo que, solicito se anule la elección impugnada; ya que los hechos narrados de los que me duelo, no se encontraban contenidos en un solo periódico o medio de comunicación, sino como lo señalé en el propio informe de monitoreo de medios de comunicación se ven reflejadas las declaraciones del Gobernador FIDEL HERRERA BELTRÁN a favor del Partido citado con antelación; y lo que es aun más grave no valoró la prueba superveniente consistente en un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el día 14 de septiembre de 2007 de la pagina de Internet http://www.youtube.com/watch, con una duración de 09 minutos con 17 segundos, editado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz, de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, Veracruz, dicho video contiene un discurso del Gobernador del Estado de Veracruz el Lic. Fidel Herrera Beltrán que lo dividen en 14 capítulos titulados con los siguientes nombres: compromiso, autonomía, renovación, templanza, fuerza, triunfo, pluralidad, democracia, servicio, vocación, honestidad, credibilidad, desarrollo y convicción. De contenido de tales capítulos se desprende que el Gobernador del Estado en su discurso se dirige a los "nuevos aliados y militantes" siendo que su única convicción es que el Partido Revolucionario Institucional siga siendo la fuerza política fundamental del Estado de Veracruz, el partido en el gobierno, que el priísmo de Veracruz, se lanza como la reconstrucción del dicho partido a nivel nacional, hace alusión que tal instituto político ha sido perseguido por el gobierno federal; en el minuto 03:02 manifiesta que el 6 de julio del 2009 nos vamos a ver las caras en una elección federal que será distinta de la del 02 de julio y que el PRI va a ganar, por que los candidatos del citado partido hacen referencia del mandato del gobernador y el mismo dice que es cierto y que asume la responsabilidad (adjudicándose el triunfo de su partido); en el minuto 04:32 expresa que se le tiene que hacerle saber a Veracruz para que les sirve ser del PRI o para que sirve ser del PRI, sirve para que vivamos en paz y hace alusión que solo con el PRI hay legalidad, justicia e igualdad; en el minuto 05:30 enfatiza a título personal "yo asumo con todas las implicaciones políticas y morales la elección del julio como responsabilidad de Fidel Herrera Beltrán, y porque lo asume se que lo vamos a hacer por ganar el 02 de septiembre de 2007, el 06 de julio de 2009 y el 05 de septiembre de 2010, y cuando acabe esta administración será un priísta el que tome la posesión del próximo gobierno de Veracruz"; también aduce en el minuto 07:07 que los gobiernos del PRI contribuyen con el cincuenta por ciento del producto interno bruto de la nación y que más de un ochenta por ciento de los veracruzanos apoyan al gobierno de Veracruz y que esa fortaleza es del PRI. De tal video se logra apreciar la premeditación, alevosía y ventaja con la que se dirige al pueblo veracruzano el Gobernador del Estado sobre la responsabilidad e injerencia tácita que va a tener en los procesos electorales en los cuales va a presidir en el encargo de su administración, y como en la especie desde tal video filmación vaticino su intromisión el pasado proceso electoral del 02 de septiembre de 2007, y que tuvo su afectación a las elección de los 212 municipios del Estado de Veracruz. En consecuencia, no se puede tratar de hechos de la imaginación de los periodistas (como la afirma PARCIALMENTE la responsable), ya que resulta imposible que a la vez hayan escrito las mismas situaciones en las que sí se encuentran justificados los elementos circunstanciales de modo tiempo y lugar, en diversos momentos, ya que, hasta donde se sabe no está probado que exista la telequinesia, por lo que, atendiendo a la lógica y la sana crítica, sería imposible que los periodistas o comunicadores hubieran inventado la intervención del Gobernador, cuando además ofrecí oportunamente sus declaraciones en la que amenaza con ser el responsable del triunfo del Partido Revolucionario Institucional en todo el estado de Veracruz en el proceso electoral local 2007.
En específico, en el desarrollo del Considerando OCTAVO del acto reclamado es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:
B) Análisis del agravio relativo a las violaciones a los principios de la función electoral, consistente en la utilización de la palabra FIEL Y FIDELIDAD, por parte del Gobierno del Estado de Veracruz y por parte de la Coalición Fidelidad por Veracruz.
La responsable menciona que: En el apartado B) el promovente aduce que el Ejecutivo del Estado con el fin de posicionar su gobierno a la soberanía otorgo a su trabajo de gobierno una derivación de su nombre propio como es la frase FIEL, FIDELIDAD, por lo que al ser registrada la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz es claro que se utilizó indebidamente la campaña del Estado quien permitió el uso de sus elementos de identidad con intención de obtener un beneficio en la campaña electoral. Considerando dicha sala infundado tal agravio por considerar que no violenta de manera supletoria al artículo 38 fracción XII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por otro lado es cierto que con el adjetivo FIEL a quienes guardan fe a determinado culto religioso, pero también lo es en el contexto que se expresó no tiene una finalidad religiosa, máxime que en el supuesto se considere de que esa expresión fuese para identificar los programas y obras del gobierno estatal no debe perderse de vista que ello ocurrió mucho antes de que naciera la vida jurídica tercero interesada.
El A QUO hace una incorrecta valoración respecto a la palabra "FIEL" o "FIDELIDAD" que es utilizada invariablemente como slogan oficial utilizado por el gobierno del Estado para publicitar sus obras realizadas dentro de todo el Estado, y que como es a todas luces evidente y de los medios de convicción aportado por el recurrente se delimita que en la campaña proselitista del candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito de que impugno, es connotable la aparición de tal frase para publicitar su campaña, y encontraste con lo resuelto por esta Sala; resulta inconcuso en primer plano que no se tome en consideración la connotación religiosa que implica la palabra "FIEL" que fue empleada en toda la publicidad de los candidatos a diputados y ediles de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, siendo que acuerdo a la jurisprudencia que más adelante detallo, los partidos o coaliciones deberán de abstenerse a utilizar símbolos religiosos en su propaganda utilizada en sus campañas políticas, siendo que la palabra FIEL etimológicamente significa: Etimología: Del latín fidelis. Que cree en una religión, cuando ésta es clara por el contexto o la sintaxis. Sinónimos: creyente, piadoso, de lo que se desprende que tal palabra denota significación religiosa, por lo su uso se realizó de manera indebida en las campañas publicitarias de los candidatos de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en especial de su candidato la diputación por el principio de mayoría relativa por el distrito XII con cabecera en la Xalapa, Veracruz, transgrediendo de forma directa la siguiente jurisprudencia:
SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (Legislación del Estado de México y similares).- (Se transcribe)
Sala Superior, tesis S3EL 046/2004.
Siendo que en la misma parte considerativa, el A QUO realiza una incorrecta interpretación de los argumentos vertidos por el recurrente, inherente a que la frase "FIEL" o "FIDELIDAD" no contenga relación alguna dicha frase tomada por el gobierno estatal como slogan oficial, y que de forma incorrecta se utilizó para las campañas proselitistas en especial por el candidato en cuestión, y máxime que la responsable delimite que no existe relación alguna de tal slogan con la frase propagandística de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en virtud que estime que dicha coalición naciera la vida jurídica posterior a que dicho slogan aludido fuera tomado como frase oficial del gobierno estatal, resultando inconcluso lo anterior, ya que resulta de conocimiento notorio público, que dicha coalición política desde el año 2004 ya había nacido a la vida jurídica y participado en el mencionado proceso electoral en cita, y robusteciéndose tal situación de hecho por la victoria obtenida de su candidato a la gubernatura del estado el Lic. Fidel Herrera Beltrán, siendo el mismo gobernador electo por la coalición aludida, que a través de su investidura utiliza el slogan "FIEL" o "FIDELIDAD" que publicita su imagen personal en obras de gobierno del estado y que de forma dolosa dicha frase la utilizaron en sus campañas proselitistas los candidatos a diputados y ediles de la coalición aludida, porque con ello se actualiza la flagrante intervención del gobernador del estado, invocada por el actor en el apartado a) del recurso primigenio. Por lo que deberá ser desestimable lo razonado por la responsable respecto a la falta de adminiculación existente entre el slogan "FIEL" utilizado por el gobierno del Estado y la misma utilizada como frase de las campañas políticas de los candidatos de la coalición Alianza Fidelidad de Veracruz, en especial del candidato a diputado por el principio de mayoría relativa del distrito de impugnado, así como la falacia argumentación que dicha Coalición surgió a la vida jurídica, posterior a que dicho slogan fuera tomado como oficial en el Manual de Identidad del gobierno del Estado de Veracruz. En tal sentido, solicito que toda vez que está acreditada la violación a que me refiero, (una más), y que está probado que se trasgredieron principios rectores de la función pública, se anule la elección que impugno.
C) Respecto del agravio consistente en violaciones al proceso electoral, consistente en el trato inequitativo en medios, señaló lo siguiente:
La responsable dice que: en el apartado c) el promovente aduce la inequidad en los medios de comunicación, derivado de que en los informes en los medios de comunicación existe un trato inequitativo en contra de mi representada ya que se desprende de las notas informativas que éstas tendieron a favorecer al candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección que se impugnó... a fojas 136 de la resolución combatida la responsable delimita que no obstante del acervo probatorio del expediente se advierte que la única documental de la que podría deducirse si existió o no la inequidad alegada, les es los informes de monitoreo a medios de comunicación misma que tiene el carácter de privada y se valora en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral, la cual no lleva a estimar que de su contenido no se desprende la inequidad de las televisoras mencionadas por el recurrente, es decir no se acredita que como lo afirma haya existido una mayor cobertura noticiosa informativa a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato en el distrito de la Xalapa, Veracruz.
De tal parte considerativa planteada por la responsable, no es exhaustiva respecto la valoración del argumento vertido por el impetrante, ya únicamente toma en cuenta para emitir su considerando al monitoreo de medios de comunicación del Instituto Electoral Veracruzano, para determinar que no el impetrante no acreditó los extremos de la pretensión incoada, de lo que es dable advertirse que tenía la obligación de allegarse de todos aquellos elementos necesarios para emitir se determinación, siendo así que dicha Sala responsable tenía que haber requerido por si o a través del propio Instituto Electoral Veracruzano a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de las medios de comunicación consistentes en radio, televisión y prensa los informes necesarios en el cual se informara al Tribunal responsable el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual que se tuvo en el distrito electoral de que impugno, del candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa por dicho distrito; de lo que se desprende que omitir allegarse la responsable de todos los medios necesarios para estar en condiciones de realizar una valoración acorde a derecho y con ello estar en condiciones de tener un conocimiento más exhaustivo sobre el contenido de la argumentación vertida por el actor. A demás que en el apartado relativo a notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, hecho que no tomó en cuenta la responsable, por lo que solicito sea debidamente valorado, y así acreditar una violación más al proceso electoral, en específico al principio de equidad.
D) En relación al inciso D).- donde se menciona el agravio, de la campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional.
Del análisis del A QUO se desprende que de acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, las organizaciones políticas en general, como entidades de interés público se encuentran obligadas a observar en el ejercicio de sus derechos y correlativas obligaciones, las disposiciones que para tal efecto, prevé tanto la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz, y el Código Electoral; y en cuanto a las contenidas en este último, se prevén diversas sanciones que han quedado precisadas con antelación.
Por tanto, cuando un Partido Político o Coalición afirme que otro ha incumplido con alguna de las obligaciones contenidas en el Código Electoral, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 282 del mismo ordenamiento, estará obligado a probar tal circunstancia a través de los medios de prueba idóneos.
En la especie, el partido actor pretende de mostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con la documental privada, consistente en un ejemplar de "libro" denominado ¿ Qué es el PAN?, cuya autoría atribuye a Inocencio Yánez Vicencio; misma que se valora en términos de los dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral Veracruzano, y del cual se desprende, la existencia de un documento intitulado ¿Qué es el PAN?, cuyo autor parece ser Inocencio Yánez Vicencio, sin embargo, dicho documento no puede considerarse propiamente un libro, al carecer de datos relativos como el nombre de la editorial, lugar y año de publicación, número de ejemplares, o algún otro elemento que pueda crear la convicción de que tal y como lo aduce el partido actor, fue obra de la persona citada, pues no obstante, que al final del texto aparece la foto de un hombre y enseguida una especie de reseña laboral y profesional sobre el mismo, lo cierto es que con esa sola referencia, no puede tenerse por validad la afirmación del recurrente de que dicha persona es el autor intelectual del texto, puesto que este bien puede ser editado por cualquier persona.
Aún más, debe decidirse que la vinculación de Inocencio Yánez Vivencio, con la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", tampoco se encuentra acreditada con elemento de prueba alguno, por lo que, aun en el supuesto no concedido de que así fuera, debe decirse que el partido recurrente tuvo expedito su derecho a realizar la correspondiente queja o denuncia ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos sancionatorios correspondientes, durante el período en que se desplegó la campaña de Diputados (16 de Julio a 29 de Agosto).
De esta forma, si bien es cierto, que en la referida publicación, existen expresiones con contenido político, lo cierto es que no se puede concluir que se trata de una constante de la línea editorial, virtud de que la publicación consta de treinta y dos páginas, y solo se aportaron como prueba tres de ellas, tal como se deduce de la certificación que realizó el Notario Público número dos, José Antonio Márquez González, de la demarcación Orizaba, Veracruz, de fecha ocho de septiembre de dos mil siete. De la que se desprende textualmente lo siguiente: "Que esta copia es una reproducción fiel de su original que tuve a la vista consistente en un legajo, que contiene las tres primera páginas de un total de 32 (treinta y dos) del periodito "Centinela", el periódico que no se vende, de fecha sábado primero de septiembre de 2007 (dos mil siete). Este legajo consta de tres fojas selladas, foliadas y rubricadas según acta número: -...9030 (NUEVE MIL TREINTA)* La expido a favor del señor Ornar Robles Casas, quien se identificó según Credencial de Elector numero 2738015972327, en su carácter de solicitante. Autorizó la anotación en el libro "Registro de certificaciones" y gloso un tanto al legajo respectivo. Doy fe. ORIZABA, SÁBADO 8 DE SEPTIEMBRE DE 2007-", por tanto no se puede determinar que la opinión de una sola encuestadora tuvieron un impacto en el electorado del distrito de Xalapa.
Si bien es cierto del análisis que realizó el A QUO, no es óbice que se pueda presentar o mencionar dicho agravio dentro del recurso de inconformidad, por lo que si bien es cierto, tenía que haber presentado la denuncia en el momento oportuno, pero toda vez que dicha propaganda fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña, por lo tanto nos dejó en estado de indefensión, por lo que, no se contó con el tiempo pertinente para poder recurrir a la instancia correspondiente, para que dicha persona fuera sancionada, aunado a esto el Partido Revolucionario Institucional, vulneró el principio de CERTEZA, LEGALIDAD y EQUIDAD, al no analizar debidamente este hecho, que sin duda le genera un agravio a mi representada, ya que, estábamos en actitud de hacerlo valer en el recurso de inconformidad respectivo.
En efecto, cuando la propaganda se dirige más bien a afectar la imagen de alguno de los participantes del proceso electoral, partido político, coalición o candidato, y es de contenido en si mismo contrario a las disposiciones del ordenamiento legal invocado, o bien de los mensajes propagandísticos sean injuriosos, infamantes, atenten contra los propios candidatos, por cuestiones netamente personales, íntimas o que afecten su honor o decoro y ante tales condiciones, algún contendiente resienta una lesión en particular.
Dicho razonamiento, se sustenta en la Tesis Relevante S3EL00/2005 emitida por la máxima autoridad en la materia, y consultable a página 376 y 377 de la compilación oficial de jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, del tenor siguiente:
CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA.- (Se transcribe)
Al no valorar lo expresado en el recurso de inconformidad respectivo, y al ser ilegales las consideraciones vertidas por la responsable solicitó sea valorado en plenitud de jurisdicción, y revoquen el acto reclamado por haberse conculcado principios de la función electoral, durante el proceso electoral.
E) En relación al agravio consistente en publicidad y encuestas publicadas en fechas fueras de posplazos legales establecidos en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, el análisis de la responsable me causa agravio, ya que menciona lo siguiente:
Del análisis formulado a los agravios del partido actor, que señala que no se acataron las disposiciones previstas en los numerales 55 y 90 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que indican la conclusión de la campaña política tres días antes de la jornada electoral y prohíben a los candidatos, abstenerse de publicar o difundir por cualquier medio, en un periodo de seis días previos a la elección y después de veinte horas celebrada la misma, a través de cualquier medio los resultados de encuestas, sondeos de opinión, conteos rápidos o cualquier otro ejercicio muestral, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o tendencias de la votación; este órgano jurisdiccional advierte que en lo relativo a la conclusión de los actos de campaña no se encuentra regulado en el artículo 55 del Código Electoral del Estado, sino en el artículo 83 párrafo tercero... sin embargo, el hecho concreto que plantea el promovente en modo alguno tiene que ver con actos de campaña entendida esta expresión como el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos para la obtención del voto de manera directa, dado que la nota periodística no se advierte difusión de la plataforma electoral alguna, por lo que, el análisis a las notas periodísticas debe versar estrictamente en los términos que lo plantea el actor respecto a la difusión de sondeos de opinión y resultados de encuestas conforme con lo dispuesto por el artículo 90 del Código de marras que invoca el accionante; en este sentido, el partido accionante para acreditar las manifestaciones que formula ofrece como medio probatorio el original del periódico "Centinela, el periódico que no se vende", y del cual argumenta, que fue distribuido masivamente un día antes de la jornada electoral, mismo que constituye propaganda electoral y campaña política , así como difusión de encuestas electorales... se observa que dicho periódico es de fecha primero de septiembre de dos mil siete y que señala que se elaboró un tiraje del mismo en cantidad de 100 mil, siendo que el padrón electoral en el Estado de Veracruz arroja una suma de 49442588.
En este orden de ideas, se concluye que no existe una irregularidad grave generalizada, ya que no ha quedado demostrado que la publicación haya tenido un impacto tal que incidiera en la decisión del electorado y que influyera decisivamente en su sufragio, puesto que no se aprecia que sea determinante para el resultado de la elección, pues aun y cuando se tenga por cierto que se repartió el ejemplar en un número de cien mil, es un porcentaje mínimo respecto al padrón electoral, aunado a que no queda demostrado en qué partes del Estado de Veracruz se entregó, y a sabiendas que la extensión territorial es muy amplia, no se puede saber en qué distrito o municipio incidió más.
En este tenor, las presunciones del promovente no tienen una aceptación jurídica cuando se establece que en plena lógica y experiencia del objetivo de una edición determinada en su distribución total el mismo día de su publicación, pues no debe soslayarse que cada medio de comunicación tiene cierto grado de menor o mayor aceptación conforme su antigüedad, experiencia, menor o mayor circulación en un determinado meridiano, y la veracidad de su información lo cual es valorado y determinado con la aceptación de los propios lectores, lo cierto es que, en cuanto al periódico "EL CENTINELA" éste es de reciente creación ya que así lo denota el ejemplar que se tiene a la vista en el presente análisis así como que resulta ser la primera circulación oi (sic) publicación, y su publicación y distribución no puede ser imputable a la Coalición que obtuvo el triunfo.
De conformidad con lo anterior, la responsable si acepta que se haya hecho la publicación, mas no toma en cuenta que, con dicho actuar se trastocaron principios rectores de la función electoral, tales como el de IMPARCIALIDAD, EQUIDADA Y LEGALIDAD, en tal sentido la determinancia es de tipo cualitativa pues así lo ha sostenido la Sala Superior, y al aceptar que se publicaron 100 mil ejemplares, el impacto es de efecto multiplicador; además de que la Coalición beneficiada con dicha publicación, jamás se deslindó de dicho medio de información, ni presentó queja alguna al respecto, pues ellos son responsables del actuar de sus simpatizantes y militantes, a decir, se les aplica el principio de culpa in vigilando; por lo cual es otra irregularidad más que sí se analiza en conjunto, con las demás que se hacen valer, se podría arribar a la conclusión de que sí hubo violaciones graves a los principios rectores de la función electoral durante el proceso electoral.
F) En este inciso del CONSIDERANDO SÉPTIMO el cual consiste en la violación al acuerdo de Neutralidad, por parte del GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ, consistente básicamente, así como elementos que se equiparan básicamente a la publicidad del Gobierno...
Le causa agravio a mi representada que la responsable no haya valorado debidamente los informes de monitoreo de medios de comunicación, en los cuales se observa con claridad en las gráficas relativas a las notas informativas, tuvo mayor cobertura por parte de los medios de comunicación la Alianza Fidelidad por Veracruz, desde la precampaña y durante la campaña electoral. Lo que sin duda provocó inequidad en los medios en contra de mi representada, en específico en el distrito impugnado. Además de que la responsable falsamente manifiesta que no ofrezco como medio de prueba el acuerdo de neutralidad, de lo cual, la misma debió requerir al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ya que se trata de un acuerdo tomado por el mismo, y que tiene fuerza de Ley, y los puntos de derecho en ella invocada, no son sujetos a probar, ya que en todo caso, nos debieron requerir el Código Electoral para el Estado de Veracruz, para probar lo argumentado en todo mi recurso, lo que sería un absurdo, por lo que, solicito que en plenitud de jurisdicción valore si hubo violaciones al acuerdo de neutralidad, con el comparativo de informe de monitoreo de medios de comunicación, donde se desprende que en las notas informativas de campaña, se da cobertura a la candidatura aquí impugnada, de manera INEQUITATIVA.
G) ----------------------------------------------------------------------------------
H) En este inciso analizado por la responsable, hice valer como causal de nulidad la prevista en el artículo 315 fracción VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la intervención de funcionarios públicos a favor de la campañas de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de la cual me duelo en el distrito que impugno, en ese sentido la responsable señala que:
En este contexto, el recurrente manifiesta, la relación en la intervención de funcionarios públicos, que estos hicieron uso de su calidad de servidores públicos a efectos de favorecer a la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz"; por lo que en principio, es conveniente dejar establecido que, no refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que no precisa qué funcionarios dedicaron su tiempo y espacios y programas públicos para favorecer a la Coalición Alianza por Veracruz, pues de su agravio se advierte que remite en obvio de repeticiones a los hechos y puntos de derechos señalados en el agravio y que solicita se tengan por reproducidos, es decir se trata de una manifestación genérica e imprecisa, que imposibilita a este órgano jurisdiccional realizar el análisis correspondiente, ya que tampoco señala con qué medios de prueba se puede demostrar lo alegado. Asimismo, como se trata de este agravio del último análisis que se realiza en la presente sentencia, la remisión es obvio de repeticiones que alude el recurrente no es posible llevarla a cabo dado que, en los anteriores apartados a, b, c, del presente considerando, en que se estudiaron situaciones similares a las que viene planteado, se declararon infundados los agravios que al efecto formulo, por lo que su análisis nada bueno llevaría, de hacerlo, este órgano jurisdiccional rompería con el principio de congruencia rector de todo fallo judicial.
Por lo tanto, al fallar el recurrente a expresar los hechos concretos que descansan sus afirmaciones, falta la materia misma de la prueba, ya que en el presente agravio, las argumentaciones realizadas se
tornan genéricas, vagas e imprecisas, ya que no realiza la narración sucinta, pormenorizada o detallada de los hechos concretos, es decir, incumple con la carga procesal de expresar las eventualidades en que apoya su pretensión a que sean atendidos por esta autoridad, y a consecuencia se debe declarar infundado el agravio al no señalarse las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, lo cual, no se desprende de las manifestaciones del accionante.
Lo antes descrito, me deja una vez en estado de indefensión, violando los principio de objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad, la responsable, al no hacer una valoración conjunta de las pruebas ofrecidas, de las cuales sí se desprende la intervención activa del ciudadano Gobernador del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRÁN, a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y por obvio de repeticiones, solicito me tengan por reproducidos los argumentos vertidos en el inciso A) de este capítulo de agravio; en la cual se prueba plenamente al intervención del citado Gobernador, acreditándose así una vez más una causal de nulidad prevista en el Código Electoral del estado de Veracruz, a decir, la establecida en el artículo 315 fracción VII.
[…]”
SEXTO. Síntesis de los agravios. Del escrito inicial de demanda se desprende que el Partido Acción Nacional señala los siguientes agravios:
1. Que la responsable, en el considerando séptimo de la resolución impugnada, fue incongruente y faltó al principio de exhaustividad, ya que le solicitó a la responsable requiriera al Instituto Electoral Veracruzano los informes de monitoreo de medios de comunicación para acreditar que la fórmula de candidatos de diputados de mayoría relativa por el distrito electoral local XII de Xalapa, Veracruz, rebasó el tope de gastos campaña, sin que lo hubiera hecho, lo que le afecta al no agotar por todos los medios a su alcance, los requerimientos debidamente solicitados con anterioridad a la presentación de la demanda del recurso de inconformidad.
Además, que no menciona de qué forma se establece la determinancia en el caso de la nulidad por rebasar el tope de gastos de campaña; que la forma en que ha sido calculado el gasto de campaña, es incorrecta, ya que no se está haciendo de conformidad con el tarifario de medios de comunicación autorizado; y que la responsable no debió declarar su agravio infundado porque está sub judice el informe final de fiscalización de los gastos de campaña.
2. Que la responsable en el considerando séptimo, no toma en cuenta que las declaraciones del gobernador del Estado de Veracruz pidiendo a los veracruzanos que voten por el Partido Revolucionario Institucional, tuvo influencia dentro del Estado y en el proceso electoral que impactaron sobre el electorado del distrito XII de Xalapa; que no fue objetiva al estudiar esta causal de nulidad, pues contrario a lo que señaló, nada tiene que ver el registro de la coalición impugnada, ni mucho menos el inicio de campaña; no observó que existe el principio electoral de la culpa in vigilando, el cual hace responsable a los partidos del actuar de sus simpatizantes o militantes; por último que en la susodicha queja existen ejemplares de periódicos y no copias simples; además, que dejó de tomar en cuenta la prueba superveniente que presentó consistente en un CD obtenido en Internet que contiene un video con el discurso del gobernador dirigido a nuevos aliados y militantes del Partido Revolucionario Institucional.
3. Que en el considerando octavo, la responsable incurre en una incorrecta valoración respecto a la palabra “FIEL” o “FIDELIDAD”, al no tomar en consideración la connotación religiosa que implica la palabra fiel que fue empleada en toda la publicidad de los candidatos a diputados y ediles de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, y en forma particular, en la elección impugnada, así como la “falacia argumentación que dicha coalición surgió a la vida jurídica, posterior a que dicho slogan fuera tomado como oficial en el manual de identidad del gobierno del Estado de Veracruz”.
4. Que la responsable no fue exhaustiva, ya que para acreditar la inequidad en los medios de comunicación, desatendió su obligación de requerir por sí o a través del propio instituto Electoral Veracruzano a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de los medios de comunicación (radio, televisión y prensa), los informes sobre porcentaje de transmisiones y difusión diarias, inclusive mensual que se tuvo en el distrito electoral que se impugna.
5. Que la Sala enjuiciada dejó de valorar lo expresado en el recurso primigenio sobre la “campaña negra o negativa” derivada del “libro” denominado ¿Qué es el PAN?, cuya autoría se atribuye a Inocencio Yañez Vicencio, orquestada por los dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional, respecto de la cual el actor reconoce que debió presentar una denuncia ante la instancia conducente, pero como dicha propaganda fue distribuida fuera del periodo de campaña, ya no contó con el tiempo pertinente para hacerla.
6. Que en relación a la publicidad y encuestas publicadas en el periódico “Centinela, el periódico que no se vende” fuera del plazo legal, la responsable no toma en cuenta que se vulneraron los principios de imparcialidad, equidad y legalidad.
7. Que el órgano judicial local no valoró debidamente los informes de monitoreo de medios de comunicación, pues en forma errónea manifiesta que el inconforme no ofreció como medio de prueba el acuerdo de neutralidad, cuando ella debió requerirle al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
8. Que en relación con la intervención de funcionarios públicos a favor de las campañas de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, la responsable viola en perjuicio del actor los principios de objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad, al no hacer una valoración conjunta de las pruebas que ofreció, de las cuales también se desprende la intervención activa del gobernador Fidel Herrera Beltrán a favor de la coalición mencionada.
SÉPTIMO. Estudio de los agravios.
Como cuestión previa, para el estudio de los motivos de agravio formulados en el presente juicio, conviene tener presente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que no permite a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio el actor debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándolo en consecuencia intacto.
Ahora bien, el actor pretende la revocación de la sentencia impugnada, porque estima actualizada la causa de nulidad de la elección de diputado de mayoría relativa en el distrito XII con cabecera en Xalapa, Veracruz.
De conformidad con los agravios que arriba quedaron resumidos, se precede al estudio de cada uno de ellos.
A. Rebase de tope de gastos de campaña. Respecto del agravio 1, relativo a que la responsable dejó de requerir al Instituto Electoral Veracruzano los informes de monitoreo de medios de comunicación para acreditar que la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa por el distrito electoral local XII de Xalapa, Veracruz, rebasó el tope de gastos de campaña, pues con anterioridad a la presentación de la demanda del recurso de inconformidad los había solicitado y así le requirió a la Sala responsable.
Además, que la Sala local no menciona de qué forma se establece la determinancia en el caso de la nulidad por rebasar el tope de campaña; que la forma en que ha sido calculado el gasto de campaña, es incorrecta, ya que no se está haciendo de conformidad con el “tarifario de medios de comunicación” autorizado; y que la responsable no debió declarar su agravio infundado porque está sub judice el informe final de fiscalización de los gastos de campaña.
a) En cuanto que la responsable dejó de requerir al Instituto Electoral Veracruzano los informes, tal cual le solicitó y que con anterioridad a la presentación de la demanda del recurso de inconformidad había requerido, es infundado este agravio.
En efecto, el ocho de septiembre del año en curso el actor solicitó al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, entre otras, copias certificadas y medio magnético del “Informe final que debe rendir ORBIT MEDIA del monitoreo de medios de comunicación de precampaña y campaña para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007, y de todos los informes semanales de dicho monitoreo” (foja 219, tomo 1), en cuanto a esta petición, en la demanda del recurso de inconformidad que presentó el nueve de septiembre siguiente, en la relación de pruebas anunció esta prueba documental, mencionando que con anterioridad ya los había requerido (foja 192, tomo 1).
En tales condiciones, el veintisiete de septiembre del presente, la Sala Electoral dictó proveído (foja 418, tomo 1) en el sentido de solicitar al Instituto Electoral copia certificada y legible, entre otras, del informe arriba anunciado, así se notificó en la misma fecha y el órgano administrativo el veintinueve de septiembre siguiente produjo respuesta en relación con lo solicitado (fojas 4- 105, tomo 2).
Con lo anterior, se concluye que la responsable agotó las medidas a su alcance para hacerse de la prueba documental que el actor con anticipación había solicitado y que tenía interés en aportar en el recurso primigenio, a efecto de que fuera valorado al determinar la materia de su agravio.
Incluso, en la ejecutoria impugnada (fojas 51-55), la responsable hace mención que los únicos medios de prueba con los que cuenta son el informe final del monitoreo de medios de comunicación realizado por la empresa ORBIT MEDIA en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito XII de Xalapa, respecto del candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” durante el periodo del dieciséis de julio al dos de septiembre de dos mil siete y el catálogo de tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales dos mil siete y las respectivas ampliaciones y modificaciones; referido ello, procedió a examinar la tarifa reportada en el monitoreo en relación con las convenidas para tal efecto, por cada medio de comunicación, ya sea de televisión, radio o impreso.
Realizado lo anterior, tomando en cuenta que el informe de referencia constituye una documental privada, expedido por la razón social denominada ORBIT MEDIA, al no reunir los requisitos de una prueba plena, la responsable concluyó que los resultados que aporta ese informe son sólo indicios de los gastos erogados en campaña, al no encontrarse adminiculado con otro medio probatorio.
Como se ve, contrario a lo manifestado por el actor, la Sala Electoral sí requirió, obtuvo y valoró la prueba referida.
b) En atención a que considera que la responsable no fue exhaustiva al analizar los argumentos expresados, pues no menciona de qué forma se establece la determinancia en el caso de la nulidad por rebasar el tope de campaña, lo que afirma lo deja en estado de indefensión, pues puede ser cualitativa o cuantitativa, siendo que, en su concepto, el Código establece únicamente que se rebase el tope de campaña para que se surta la hipótesis de la nulidad de la elección impugnada, lo cual, expresa, acontece en la especie, ya que la forma en que ha sido calculado el gasto de campaña, es incorrecta, habida cuenta que no se está haciendo de conformidad con el tarifario de medios de comunicación establecido por el Instituto Electoral Veracruzano, y aprobado en el seno del Consejo General.
En ese mismo tenor refiere que se encuentra en posibilidad de ofrecer como prueba superveniente el informe de gastos de campaña de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Manifiesta además el actor que al declarar infundado su agravio sobre el rebase del tope de gastos de campaña, al reconocer que está sub judice el informe final de fiscalización respecto de los gastos de campaña está prejuzgando hechos futuros.
No pierde de vista esta Sala Superior que en la demanda del juicio en estudio, el actor al trascribir la parte conducente de la sentencia que impugna refiere a una ejecutoria, elección y distrito distintos, a saber, el distrito XIX de la Antigua, cuando el caso en estudio se refiere al distrito XII de Xalapa, sin embargo, tal imprecisión, se da por hecho que se trata de un error de formato, y ella no conduce a dejar de analizar su motivo de agravio.
Los anteriores motivos de agravio son inoperantes por una parte e infundados por otra.
Es infundado lo alegado por el demandante, en el sentido de que en su concepto, el Código Electoral local establece únicamente que se rebase el tope de campaña para que se surta la hipótesis de la nulidad de la elección impugnada, lo cual, afirma, acontece en la especie. No asiste razón al accionante, dado que de las disposiciones vigentes en el Estado de Veracruz, se advierte con claridad que fue voluntad del legislador establecer como requisito sine qua non para declarar la nulidad de una elección, el que las causas alegadas se acrediten plenamente y resulten determinantes para el resultado de la misma.
A efecto de evidenciar lo anterior, es indispensable transcribir los artículos atinentes del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
“Artículo 315. Una elección podrá declararse nula cuando:
I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas de un Distrito electoral, Municipio o del estado, según sea el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección;
II. No se instalen el veinticinco por ciento de las casillas del Distrito electoral, Municipio o del Estado, según corresponda, y consecuentemente la votación no haya sido recibida;
III. Los dos integrantes de una fórmula de candidatos electos por el principio de mayoría relativa, no reúnan los requisitos de elegibilidad a que se refiere este Código;
IV. Que durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos;
V. El Partido o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda;
VI. En el caso de utilización en actividades o actos de campaña de recursos proveniente de actividades ilícitas, lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables; o
VII. Se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado Partido o sus candidatos.
Artículo 316. Sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
De una interpretación sistemática y funcional de las anteriores disposiciones, podemos obtener que en el Estado de Veracruz, para poder declarar la nulidad de una elección en los supuestos del artículo 315 de la ley electoral, es indispensable que concurran tres elementos:
a) Que las irregularidades invocadas encuadren en los supuestos previstos en las fracciones del artículo 315 de la ley electoral;
b) Que tales irregularidades se encuentran plenamente acreditadas, y
c) Que resulten determinantes para el resultado de la elección cuya nulidad se solicita.
Lo anterior es así, dado que ningún sentido tendría la norma contenida en el artículo 316, si con el encuadramiento de una conducta irregular de las previstas en las diversas fracciones que componen el artículo 315 de código fuera suficiente para declarar la nulidad de la elección.
De considerar acertado el anterior razonamiento, se traduciría en una virtual inaplicación del precepto analizado, lo que haría totalmente disfuncional su pertenencia en el orden normativo.
En cambio, admitiendo la interpretación obtenida por este órgano jurisdiccional, es evidente que la norma adquiere plena explicación, pues, además de ser indispensable el encuadramiento de las irregularidades alegadas en alguno o algunos de los supuestos previstos en el artículo 315, se debe encontrar plenamente acreditada su realización y demostrada su determinancia para poder declarar la nulidad de la elección.
Luego entonces, contrariamente a lo alegado por el actor, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que sólo la concurrencia de los anteriores elementos puede dar por actualizado algún supuesto de nulidad de la elección, de ahí que resulte infundado lo manifestado en vía de agravio.
Por otra parte, lo inoperante de los motivos de inconformidad, deriva de que, en los restantes conceptos de queja, el enjuiciante omite controvertir eficazmente, mediante razonamientos lógico-jurídicos las consideraciones expuestas por la responsable en torno a la nulidad solicitada, como se verá a continuación.
Del resumen de la parte considerativa correspondiente efectuado al inicio del presente apartado, se desprende que la responsable utilizó, como argumentos torales para orientar su decisión los siguientes:
1) Que el entonces recurrente omitió precisar las razones de su argumento para evidenciar que resultaba determinante para el resultado de la elección.
2) Que del análisis efectuado de las probanzas aportadas no se probó que la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” o su candidato, hayan rebasado el tope de gastos de campaña, ni se advierte la existencia de violación a los principios constitucionales y legales.
Ahora bien, los agravios del demandante, en resumen, cuestionan los siguientes aspectos:
1) Que la responsable no fue exhaustiva al analizar los argumentos expresados, pues no menciona de que forma se establece la determinancia en el caso de la nulidad por rebasar el tope de campaña, lo que afirma lo deja en estado de indefensión, pues puede ser cualitativa o cuantitativa.
2) Que la forma en que ha sido calculado el gasto de campaña, es incorrecta, ya que no se esta haciendo de conformidad con el tarifario de medios de comunicación establecido por el Instituto Electoral Veracruzano.
3) Que al reconocer que está sub judice el informe final de fiscalización respecto de los gastos de campaña esta prejuzgando hechos futuros.
Como claramente se puede advertir, todos los anteriores argumentos resultan ser afirmaciones subjetivas que en modo alguno se encuentran encaminadas a evidenciar la supuesta ilegalidad de la sentencia impugnada, sino que más bien, se dirigen a expresar apreciaciones del actor con relación a lo resuelto, lo que en modo alguno se puede estimar como un agravio adecuadamente configurado.
Lo anterior, debido a que el hecho de que la responsable no precisara que tipo de determinancia es la que no se acredita en el caso, resulta intrascendente, pues lo verdaderamente importante es que consideró que, en la especie, el enjuiciante tenía la carga de evidenciar el referido elemento a la responsable, sin que ello hubiera ocurrido así.
Misma situación ocurre con lo planteado respecto de que la forma en que se calculó el gasto de campaña, es incorrecta, ya que no precisa de qué modo el órgano resolutor debió haberla realizado, a efecto de hacer patente que el análisis efectuado se apartaba del marco de legalidad.
En efecto, el incoante debió cuestionar los razonamientos de la responsable en los que descansa su decisión, para efecto de que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de pronunciarse respecto de su ilegalidad.
Así, debió argumentar en esta instancia que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, si se había precisado el monto en el que se rebasó los gastos de campaña del candidato triunfador, o las causas por las cuales ello no resultaba factible.
El promovente en modo alguno controvierte la valoración de los medios de prueba aportados en el medio impugnativo que constituye el antecedente del juicio que ahora nos ocupa, debiendo tener presente que, si las conclusiones del órgano resolutor se sustentan en que del caudal probatorio que obraba en autos no se acreditaba el rebase de topes de gastos de campaña alegado, el Partido Acción Nacional en esta instancia debió alegar que la valoración efectuada por la responsable no se ajustaba a derecho, precisando el alcance de cada uno de los medios de prueba aportados, a efecto de evidenciar el rebase en los topes de gasto de campaña, señalando concretamente la relación entre cada hecho y como la adminiculación arrojaba un resultado diverso al adoptado en la sentencia combatida.
Sin embargo al no hacerlo así, esta Sala Superior no encuentra argumentos eficaces que, confrontados con las consideraciones vertidas por la responsable, hagan evidente la ilegalidad de la sentencia.
Mención especial requiere el planteamiento del enjuiciante, en el sentido de que al reconocer que está sub judice el informe final de fiscalización respecto de los gastos de campaña, la responsable prejuzgó respecto de hechos futuros, pues el actor hace depender su agravio de un sofisma.
Un sofisma es un silogismo equívoco, con objetivo de defender algo falso, exponiendo premisas falsas como verdaderas, o bien premisas verdaderas, pero conclusiones que no se siguen realmente de aquéllas.
En el caso, el actor hace consistir su inconformidad en que al estimar la responsable que no se acreditaba la violación a los topes de gastos de campaña, sin prejuzgar respecto de la conclusión de la revisión de los informes de los referidos gastos que son competencia, ello constituía un prejuzgamiento respecto de tal revisión.
Lo cierto es que el actor parte de una premisa falsa, dado que la responsable nunca se pronunció respecto de que si en la especie la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" había o no rebasado los topes de gastos de campaña, sino que la conclusión a la que había arribado era que del caudal probatorio no se había demostrado la violación a los topes de gastos de campaña alegada por el enjuiciante, lo cual, como se puede apreciar dista en esencia respecto de la primera premisa usada por el enjuiciante en su razonamiento.
Luego entonces, es evidente que, en oposición a lo alegado, la responsable nunca prejuzgó respecto del resultado de la revisión de los informes de gastos de campaña, sino que únicamente aclaró que el hecho de no haber tenido por acreditado en el asunto sometido a su decisión no implicaba de ninguna manera un pronunciamiento respecto de la valoración final del proceso de fiscalización.
En mérito de lo anterior, es que se deben desestimar los planteamientos formulados por el enjuiciante vinculados con el rebase de los topes de gastos de campaña.
B. Presunta intervención del gobernador. Relativo a los agravios identificados con el numeral 2, el demandante hace valer los siguientes agravios:
1. La responsable no tomó en cuenta que la investidura del Gobernador tiene una influencia dentro del Estado de Veracruz, y que impacta directamente al electorado del Distrito de Xalapa, como se robustece con el material probatorio que obra en autos.
2. El órgano resolutor no es objetivo al señalar que las supuestas declaraciones descritas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, como tampoco se había iniciado campaña formalmente, ya que la causal de nulidad de elección invocada con la intervención del Gobernador, se refiere a la establecida en el artículo 315, fracciones IV y VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz; causal que aplica en el proceso electoral que inicia el diez de enero de dos mil siete, y que nada tiene que ver con el registro de la coalición impugnada, ni mucho menos al inicio de campaña.
3. El tribunal responsable no adminicula los elementos probatorios aportados en el recurso de inconformidad, que solicitó fueran requeridas a la entonces responsable y de la superveniente presentada previo al dictado de la sentencia combatida; ya que con ellos se demuestra que el Gobernador del Estado de Veracruz influyó en las elecciones del Distrito Electoral impugnado a favor de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
4. La responsable no observó el principio electoral de la culpa in vigilando, puesto que el Partido Revolucionario Institucional no realizó un llamado al Gobernador para que respetara la legalidad, ni tampoco presentó una queja en contra de esa intromisión, y mucho menos se desligó de las declaraciones realizadas, razón por la cual el mencionado instituto político consintió tácitamente la intervención del citado funcionario público.
5. Las pruebas ofrecidas no son copias simples, ya que obran los ejemplares en poder del Instituto Electoral Veracruzano, al cual solicitó con oportunidad a la presentación del recurso de inconformidad esas constancias, en copias certificadas. Además, precisa el enjuiciante que de las anteriores constancias y con la prueba superveniente aportada, se ven los agradecimientos al Gobernador de los triunfos de la Alianza Fidelidad por Veracruz, por parte de diversos sindicatos, asociaciones y personas morales y físicas, hecho que no valoró ni tomo en cuenta la responsable.
Similar situación refiere aconteció con la queja presentada por Claudia de Jesús Mora Carvajal, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en contra del Gobernador, ya que pidió fuera requerida la copia certificada de la queja con sus respectivas pruebas al mencionado Consejo General, sin embargo, el tribunal responsable violó el principio de exhaustividad, al no verificar que las pruebas que se aportaron en la queja eran ejemplares y no copias simples, que adminiculadas cada una de ellas, inclusive con las pruebas supervenientes se acredita fehacientemente que si se conculcaron los principios rectores de la función electoral.
Además, en esa queja se pidió al Instituto Electoral Veracruzano, que solicitara informes a las editoriales que publicaron las intervenciones, acerca de los lugares en que se difundieron, y el tiraje de cada periódico, a fin de determinar el impacto de las declaraciones hechas por Fidel Herrera Beltrán, en su carácter de Gobernador del Estado de Veracruz, a favor del Partido Revolucionario Institucional, informes que no fueron valorados por el Tribunal responsable en la sentencia reclamada.
6. La jurisdicente no valoró la prueba superveniente, consistente en un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el día 14 de septiembre de 2007 de la página de Internet http:\\www.youtube.com\watch, con una duración de 09 minutos con 17 segundos, editado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz, de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, Veracruz, en ese video contiene un discurso del Gobernador del Estado de Veracruz Fidel Herrera Beltrán que lo dividen en catorce capítulos titulados con los siguientes nombres: compromiso, autonomía, renovación, templanza, fuerza, triunfo, pluralidad, democracia, servicio, vocación, honestidad, credibilidad, desarrollo y convicción.
En primer lugar, se abordarán por razón de método, los conceptos de agravio, en los cuales, el accionante manifiesta que la responsable no valoró ni adminiculó los elementos probatorios que ofreció en su demanda, los que solicitó fueran requeridos por la jurisdicente, así como la prueba superveniente que aportó mediante escrito de fecha veintidós de septiembre de dos mil siete, presentado ante la Secretaría de Acuerdos de la Sala Electoral, el día ocho de octubre de ese mismo año.
En cuanto a las prueba superveniente, no asiste la razón al demandante, ya que la responsable no tenía porque justipreciarlas. Es así, pues en términos del acuerdo de doce de octubre del presente año (fojas 507-510, tomo 1), la responsable no aceptó dicha probanza técnica con ese carácter, para ello argumentó que el oferente no demostraba fehacientemente las causas ajenas a su voluntad o aquellos obstáculos que no estaban a su alcance superar, para no haber podido aportarla junto con su escrito recursal dentro de dicho plazo, además que de su reproducción concluyó que no es pertinente al no guardar relación con las pretensiones del actor, y menos con la elección distrital impugnada, por último, que el oferente no señala lo que quiere acreditar, no identifica las personas, los lugares y las circunstancias.
Tal actuación fue notificada por estrados el mismo día doce de octubre del año que transcurre, como consta en la cédula de notificación que obra a foja 511 del mencionado cuaderno accesorio número 1.
El actor deja de tomar en cuenta esas consideraciones en la demanda en estudio, en tanto no controvierte el desechamiento de esta prueba técnica, por lo tanto, al no encontrarse admitida no podía surtir sus efectos y la instancia recurrida no estaba en condiciones de tomarla en cuenta al dictar la ejecutoria.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el Código Electoral del Estado de Veracruz no admite la presentación de pruebas supervenientes, entendidas éstas como aquellas surgidas con posterioridad a la presentación de la demanda que hubieran sido del conocimiento del oferente después de su impugnación.
El artículo 282 del código citado, establece que los medios de prueba deben ser aportados con el escrito inicial y que ninguna prueba aportada fuera de los plazos sería toma en cuenta para resolver.
Sin embargo, aún en el supuesto de que se estimara procedente la admisión de este tipo de prueba, se debe tener presente que el accionante tuvo conocimiento de la existencia de ese elemento probatorio ofrecido como superveniente varios días antes de la fecha de su presentación con la responsable –ocho de octubre de dos mil siete, según se aprecia del propio escrito que obra a fojas 474 del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa, pues el CD fue obtenido el día catorce de septiembre del año en curso, razón por la cual, el incoante en el mejor de los casos debió aportarlo desde el día catorce de septiembre del año que transcurre o un día después, de ahí que no le depare perjuicio la inadmisión de esos elementos probatorios, ya que fue el causante de haberlos presentado de forma tardía y no fueran tomados en consideración por el órgano jurisdiccional en la sentencia reclamada. En virtud de lo cual, debe prevalecer y seguir surtiendo sus efectos jurídicos.
Por lo que hace a las demás pruebas que ofreció y solicitó su requerimiento en el escrito de demanda, que en su concepto, no fueron valoradas ni adminiculadas por la autoridad jurisdiccional responsable, el agravio es infundado, por una parte y por la otra inoperante, como se verá a continuación.
El Partido Acción Nacional en el recurso de inconformidad, adujó que el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, intervino dolosamente a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, durante la etapa de preparación del proceso electoral, lo que desde su perspectiva provocó que los candidatos de esa Coalición política obtuvieran el triunfo en las pasadas elecciones.
Para estudiar los agravios atinentes, la Sala responsable analizó los medios probatorios ofrecidos por el entonces recurrente para probar sus afirmaciones, arribando a las siguientes consideraciones:
En un primer momento, estimó que la carga de la prueba le correspondía al Partido Acción Nacional, por lo que se encontraba obligado a probar que el Gobernador del Estado intervino en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito XII, con cabecera en Xalapa, Veracruz.
Enseguida, la jurisdicente analizó las pruebas en forma individual, estimando que:
Respecto a la copia certificada de la queja presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el diez de mayo del año en curso, la cual contenía diversas notas periodísticas, determinó que al constituir una documental privada, se valoraba de acuerdo a los artículos 280, fracción II, y 281, párrafos primero y tercero del Código Electoral local, de su contenido se podía desprender lo siguiente:
Que el diez de mayo de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, presentó un escrito a través del cual solicitaba al citado Consejo General que instara al Gobernador del Estado para que se apegará a la normativa electoral, pues en su concepto, realizaba proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Que los elementos probatorios aportados para demostrar tales aseveraciones consistían en notas periodísticas de diversos medios impresos. Que del contenido de las notas periodísticas, la autoridad responsable desprendió que las declaraciones en ellas descritas, habían sido publicadas antes de que se formara la coalición, de la aprobación del registro de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" e incluso del inicio formal de las campañas electorales.
De tales documentos, la responsable determinó que no se podía acreditar que el Gobernador del Estado hubiera aprovechado su cargo e investidura en los diferentes medios de comunicación, para influir en el ánimo de los electores del Distrito XII de Xalapa, Veracruz, pues no eran suficientes para demostrarlos efectos que tuvieron las declaraciones que realizó el mencionado funcionario público.
Aunado a que, no se probaba que tales notas periodísticas hubieran sido difundidas en el mencionado distrito, ni tampoco se había aportado algún otro elemento probatorio que permitiera arribar a esa conclusión.
En torno a los informes que rindieron las editoriales que publicaron las notas periodísticas sobre las intervenciones del Gobernador, acerca de los lugares en que se difundieron, y el tiraje de cada periódico, los cuales debían ser requeridos por el Instituto Electoral Veracruzano en la queja que interpuso, se estima que el Tribunal responsable no estaba obligado a valorarlos al no obrar en el expediente de la queja que remitió el Secretario Ejecutivo del mencionado Instituto en cumplimiento al requerimiento que se le formuló, pues en todo caso, el demandante debió estar al pendiente que ese órgano electoral administrativo requiriera esos informes a las empresas de comunicación que difundieron las supuestas intervenciones del Gobernador, razón por la cual, esa omisión solamente se puede atribuir al demandante al no estar al pendiente de que esas documentales obraran en el expediente de la queja que ofreció como elemento probatorio para demostrar sus afirmaciones efectuadas en el recurso de inconformidad.
En cuanto a los recortes o extractos periodísticos relacionados por el entonces promovente en su demanda, el tribunal responsable consideró en la sentencia reclamada, que no resultaban idóneos para acreditar fehacientemente las violaciones aducidas, habida cuenta que se trataban de extractos de los diarios y reportajes periodísticos o transcripciones de entrevistas o texto sin autor, en virtud de lo cual carecían de la fuerza demostrativa para acreditar el hecho alegado; máxime si se tomaba en cuenta que por la naturaleza de esas probanzas, no se demostraba la circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos se relacionaban con agravio directo alguno, ni el grado de afectación que le causaba el hecho que pretendía demostrar.
Por lo que, la responsable concluyó que si los documentos en cuestión se trataban de copias fotostáticas simples o extractos de notas periodísticas su valor probatorio es el de un leve indicio, de que los documentos originales de los que fueron tomados existieron o que las entrevistas se realizaron en los términos que se encuentran expresados en cada una de las copias (o extractos) correspondientes, sin que existiera algún otro elemento probatorio que permita arribar a la conclusión de que en realidad así aconteció.
Ello, en razón de que los recortes no se encontraban acompañados de su publicación original, razón por la cual, no existía plena certeza de que efectivamente así hubieran acontecido. Pero en el caso de que se hubieran ofrecido, de su contenido no era posible tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales.
De lo anterior, se advierte que en oposición a lo afirmado por el enjuciante la responsable sí valoró los elementos probatorios que fueron ofrecidos en su demanda como los que pidió fueran requeridos, y con base en ellos, no se demostró que el Gobernador del Estado intervino en el proceso electoral.
Por lo que hace a la valoración en conjunto de las anteriores probanzas, si bien es cierto, la responsable no se pronunció al respecto, tampoco se llegaría demostrar con la adminiculación de las notas periodísticas, recortes y extractos de noticias, pues solamente las notas periodísticas y los extractos de noticias, la autoridad responsable les concedió valor probatorio indiciario. por lo que, los indicios que se desprenden de las notas periodistas son insuficientes para comprobar los hechos que narra el actor, al no estar enlazadas con otras pruebas que generen convicción, a través de las cuales se pueda llegar a una conclusión debidamente soportada.
En consecuencia, no le asiste la razón al impetrante, cuando afirma que con los elementos probatorios que ofreció, se acreditaba la intervención del Gobernador en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa por el Distrito XII del Estado de Veracruz.
Por último, resultan inoperantes los restantes agravios que se señalan en los numerales 1, 2 y 4, referentes a: que el órgano jurisdiccional responsable no tomó en cuenta que la investidura del Gobernador tiene una influencia dentro del Estado de Veracruz, que si impacta directamente al electorado del Distrito de Xalapa; que no fue objetivo al señalar que esas declaraciones descritas, se dieron cuando aun no se formaba la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se había iniciado campaña formalmente, ya que la causal de nulidad de elección invocada con la intervención del Gobernador, se refiere a la establecida en el artículo 315, fracciones IV y VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y que no observó el principio electoral de la culpa in vigilando”.
Lo inoperante de tales agravios radica en que, aunque se estimaran fundados, no serían suficientes para que el acccionante alcanzara su pretensión de demostrar la intervención del Gobernador en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Distrito XII, con cabecera en Xalapa, Veracruz, en razón de que como quedó precisado por la responsable, los elementos probatorios aportados por el demandante son insuficientes para tener por comprobado fehacientemente que sucedieron esos hechos y que hayan afectado la intención del voto de los ciudadanos que viven en el citado distrito electoral.
C. Utilización de la palabra “Fiel” y “Fidelidad”, por parte del Gobierno del Estado, relacionado con el agravio 3, manifiesta el demandante, que el órgano resolutor realizó una incorrecta valoración de la palabra "Fiel", que utiliza como slogan el Gobierno del Estado para publicitar las obras efectuadas dentro del Estado, y que usaron en sus campañas los candidatos de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", pues no tomó en consideración la connotación religiosa.
Asimismo, expresa que el tribunal responsable realizó una incorrecta apreciación de los argumentos inherentes a que los vocablos "Fiel" o "Fidelidad", utilizados por el Gobierno Estatal como slogan oficial tenían relación con las campañas proselitistas, en especial, por el candidato ganador, al afirmar que no existía esa relación, ya que es de conocimiento público, que esa coalición política desde el año dos mil cuatro, ya había nacido a la vida jurídica y participado en ese proceso electoral, y robusteciéndose tal situación por el hecho de quien ganó en la elección de Gobernador fue Fidel Herrera Beltrán, candidato por esa coalición, que a través de su investidura utiliza el slogan "Fiel" o "Fidelidad" que publicita su imagen personal en obras de Gobierno del Estado y que de forma dolosa se ocupó en las campañas proselitistas de los candidatos a diputados y ediles de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
Tales argumentos se consideran infundados en una parte, y por la otra inoperantes.
Lo infundado deriva de que, de la lectura a foja ciento tres de la sentencia reclamada, se advierte que la jurisdicente al definir la palabra "Fiel" estableció que aplicaba al ámbito religioso, al hacer alusión a las personas que guardan fe a determinado culto religioso, sin embargo, consideró que en el contexto que se encontraba esa palabra no tenía una finalidad religiosa.
En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el demandante, el tribunal responsable sí tomó en cuenta que una de las acepciones de la palabra "Fiel" se refería a la religión, pero su posible empleo en la propaganda de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", no fue con el fin de utilizar símbolos, signos o motivos religiosos; además, esa consideración no se encuentra desvirtuada con algún agravio hecho valer por el demandante, razón por la cual esa parte de la sentencia reclamada debe permanecer incólume.
Por otro lado, son inoperantes los conceptos de agravio en los que el promovente expresa, en esencia, que el tribunal responsable realizó una incorrecta apreciación de los argumentos inherentes a que los vocablos "Fiel" o "Fidelidad", utilizados por el Gobierno Estatal como slogan oficial tenían relación con las campañas proselitistas, en especial, por el candidato ganador, al afirmar que no existía esa relación.
Esto es así, ya que las consideraciones vertidas por la responsable son correctas y deben ser rigiendo esa parte de la sentencia reclamada, habida cuenta que en el supuesto que se encontrara demostrado por parte del partido político accionante que el Gobierno del Estado de Veracruz, y la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" durante el proceso electoral utilizaron las palabras "Fiel" y "Fidelidad", la primera de las nombradas como parte de su slogan y, la segunda, en su propaganda electoral, no sería suficiente para acreditar la existencia de la irregularidad que aduce el demandante, ya que la simple utilización de los vocablos, no es suficiente para estimar que se influyó de manera directa en la decisión de los ciudadanos para votar en un sentido determinado.
D. Trato inequitativo en los medios de comunicación. En relación con el agravio 4, el Partido Acción Nacional aduce como motivo de agravio que la responsable, no es exhaustiva respecto la valoración del argumento vertido por el impetrante, ya únicamente toma en cuenta para emitir su considerando al monitoreo de medios de comunicación del Instituto Electoral Veracruzano, para determinar que no acreditó los extremos de la pretensión incoada, de lo que es dable advertirse que tenía la obligación de allegarse de todos aquellos elementos necesarios para emitir su determinación, siendo así que dicha Sala responsable tenía que haber requerido por si o a través del propio Instituto Electoral Veracruzano a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de las medios de comunicación consistentes en radio, televisión y prensa los informes necesarios en el cual se informara al Tribunal responsable el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual que se tuvo en el distrito electoral impugnado, del candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa por dicho distrito; de lo que se desprende que al omitir allegarse la responsable de todos los medios necesarios para estar en condiciones de realizar una valoración acorde a derecho y con ello estar en condiciones de tener un conocimiento mas exhaustivo sobre el contenido de la argumentación vertida por el actor.
Asimismo, precisa que en el apartado relativo a notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, hecho que, en su dicho no tomó en cuenta la responsable, por lo que solicita sea valorado.
Los anteriores agravios, en concepto de esta Sala Superior, resultan ser infundados en una parte e inoperantes en otra.
Son infundadas las alegaciones vertidas por el demandante, en el sentido de que, la responsable tenía que haber requerido los informes necesarios en que se determinaran el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive, mensual que se tuvo en el distrito electoral impugnado, del candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa por dicho distrito.
Lo infundado deriva de que, el enjuiciante pretende demostrar que la responsable tenía la obligación de efectuar diversos requerimientos, como diligencias para mejor proveer, a efecto de allegarse de los elementos que refiere.
Al respecto, se debe tomar en consideración que es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior, que si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto.
Sin embargo, el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que, como se ha precisado, ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no se puede considerar como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.
Sustentan lo anterior, los criterios jurisprudenciales que obran bajo los rubros DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER y DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 101-103.
Luego entonces, si en la especie, los motivos de agravio se encaminan a cuestionar las razones por las cuales la autoridad responsable no llevó a cabo diversas diligencias para mejor proveer, es evidente que, en términos de lo antes considerado, su proceder no le irroga perjuicio alguno y, su queja deviene en infundada.
A mayor abundamiento, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, el que en sus afirmaciones, el incoante, más que vincular sus pretensiones con la celebración de diligencias para mejor proveer, pretende que la responsable supliera su carga de la prueba en los hechos tildados de ilegales, dado que en el contexto de su impugnación, manifiesta que la responsable debió haber requerido a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de las medios de comunicación consistentes en radio, televisión y prensa los informes necesarios en el cual se informara al Tribunal responsable el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual que se tuvo en el distrito electoral de que impugno, del candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa por dicho distrito.
En ese contexto, es evidente que la pretensión del promovente es que, mediante la celebración de diligencias para mejor proveer, la responsable perfeccionara su impugnación y efectuara una especie de investigación sumaria del comportamiento de los medios de comunicación en el distrito respectivo, que, eventualmente pudiera haberle favorecido.
Por otro lado, es por una parte infundado y en lo restante inoperante el agravio encaminado a evidenciar que en el apartado relativo a notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Lo infundado, radica en que, contrariamente a lo aducido por el actor, la responsable si se ocupó de los planteamientos dirigidos a evidenciar que había existido una cobertura noticiosa inequitativa en la campaña electoral, pues a fojas 144 y 147-148 de la sentencia, consideró que el partido actor no aportó elementos que demuestren que existió por parte de los medios de comunicación social, electrónica e impresa, que menciona, un trato discriminatorio, en el sentido de que, por ejemplo, haya realizado determinados eventos o actos de campaña de cierta relevancia, con la asistencia de determinadas personalidades, y éstos no hubieren sido atendidos en forma dolosa, o bien, hubiere emitido determinados boletines o convocado a conferencias de prensa que no hayan sido recogidos o atendidos por los mismos, de tal manera que se pudieran advertir signos del trato inicuo alegado.
En ese contexto, es evidente que no le asiste la razón cuando refiere la supuesta omisión en el estudio de tales planteamientos.
No obstante ello, en el supuesto más favorable para el demandante en el que se tuviera por acreditadas sus afirmaciones en ese sentido, de la lectura cuidadosa de sus agravios, se desprende que los mismos resultan inoperantes, dado que omite controvertir la consideración esencial de la responsable en el sentido de que el monitoreo valorado carece de bases para determinar de manera objetiva el impacto que se creó en el electorado con las transmisiones que se relacionaron con la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y su candidato en el citado distrito; habida cuenta que para que un candidato obtenga la mayoría de votos, también se debe considerar otros factores, como el arraigo del candidato, su perfil, las propuestas de campaña, la organización del partido político postulante y la simpatía o tradición del electorado dirigida a favorecer a un mismo instituto político.
En ese contexto, ante la consideración antes precisada, el enjuiciante se veía compelido a esgrimir un razonamiento lógico-jurídico que pusiera de manifiesto que la misma resultaba incorrecta, manifestando en todo caso que los elementos incluidos por la responsable no eran aplicables, o bien que del monitoreo era perfectamente discernible el grado de afectación en la voluntad del electorado, explicando las razones concretas y causas eficientes que lo llevaran a considerar tal aspecto, pues al no haberlo hecho así tal razonamiento, debe permanecer incólume rigiendo el sentido del fallo, destacando que, con independencia de cualquier otra consideración, es suficiente para sustentar la negativa a las pretensiones del Partido Acción Nacional.
Luego entonces, ante lo infundado e inoperante de las alegaciones, no ha lugar a modificar la decisión impugnada en torno a la temática analizada en este apartado.
E. Realización de propaganda negra en contra de los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional mediante la publicación ¿Qué es el PAN?. En cuanto al agravio 5. Tal aspecto, fue estudiado por la autoridad responsable a fojas 152-169 de la sentencia impugnada.
Al respecto, primeramente se precisaron los alcances de la propaganda electoral, vinculándola con las obligaciones de los partidos políticos y sus candidatos en cuanto al respeto a sus adversarios y las consecuencias que de su incumplimiento derivan.
En el estudio ya del caso concreto, en términos muy generales, el tribunal local consideró, que el entonces recurrente no circunscribió los hechos narrados con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa que tuvo lugar en el Distrito XII de Xalapa, Veracruz; sin embargo, se pronunció al respecto, en cumplimiento del principio de exhaustividad.
Al efecto, concluyó que los agravios eran infundados, en atención a que el partido actor pretendió demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con el texto denominado "¿QUÉ ES EL PAN?", emitido por el Presidente de la Fundación Colosio (PRI) sin embargo, según precisó la responsable tal documento carece de los datos de identidad de elaboración, esto es, la editorial, lugar y año de publicación o algún elemento que permita sostener que su autoría proviene de dicho funcionario partidista, como lo afirma el partido demandante.
Asimismo, consideró que, aun cuando en dicho documento aparece el nombre de Inocencio Yáñez Vicencio, no constituye hecho cierto que esto lo haya suscrito o elaborado, pues cualquier persona puede atribuirse o atribuir a otro la autoría de un documento; de ahí que no se pueda establecer de manera objetiva que por la difusión de ese texto se afectó la intención del voto de los electores.
En ese orden de ideas razonó que la divulgación de propaganda negativa, en contra de uno de los contendientes generara la pérdida de la posición que se había estimado tener, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción, lo que no aconteció en la especie.
En esta tesitura, estimó que las afirmaciones del recurrente no quedaron demostradas con los elementos de prueba aportados, pues con los mismos no se evidencia que la campaña electoral de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, haya sido de tendencia negativa y en detrimento al Partido Acción Nacional.
En contra de estas consideraciones, el partido demandante sostuvo que la responsable no consideró que ese documento se distribuyó durante el periodo de reflexión, por lo cual no estábamos en aptitud de presentar el recurso correspondiente.
Como claramente se puede advertir, las manifestaciones del actor resultan inoperantes al no controvertir en modo alguno lo razonado por la responsable en la sentencia combatida.
En efecto las manifestaciones del actor constituyen expresiones inconexas, que resulta complicado desentrañar su verdadero contenido, pero que, en todo caso, nada controvierten respecto de los argumentos torales que sirvieron de base a la responsable para desestimar la alegación vertida en el recurso antecedente.
Lo anterior es así, porque sus alegaciones se refiere a que, algún tipo de propaganda, sin precisar cuál, fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña y que se le colocó en estado de indefensión por no poder acudir a la instancia correspondiente para solicitar una sanción, lo que en modo alguno se relaciona con el aspecto estudiado por la responsable, en el sentido de que no se podía establecer la autoría del documento a un órgano del PRI, de ahí que la inoperancia del agravio.
En ese tenor no es dable acoger los agravios expresados respecto del tema que se ha analizado.
F. Publicidad de encuestas en el periódico Centinela. Respecto del agravio 6, relativo a que la publicidad de encuestas publicadas en el periódico “Centinela, el periódico que no se vende” fuera del plazo legal, la responsable no toma en cuenta que se vulneraron los principios de imparcialidad, equidad y legalidad, deviene inoperante este argumento.
De la sentencia impugnada se lee:
“[…]
En ese sentido, el partido accionante para acreditar las manifestaciones que formula ninguna prueba ofreció para acreditar su aserto, sin embargo, en acato al principio de exhaustividad y no incurrir en una denegación de justicia, esta Sala haciendo uso de los hechos notorios atrae esa documental, misma que tiene a la vista en el expediente RIN/005/01/XVI/2007, promovido por el partido actor, en contra también de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección distrital aquí impugnada, en donde se advierte que sí la ofreció como medio probatorio copia certificada de un recorte de periódico denominado: "Centinela, el periódico que no se vende", y del cual argumenta fue distribuido masivamente un día antes de la jornada electoral, lo que constituye propaganda electoral y campaña política, así como difusión de encuestas electorales, lo que en su opinión es ilegal.
Ahora bien, de la valoración formulada a la nota del periódico en cuestión en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 fracciones primero y tercero, del Código Electoral, se observa que la misma es de fecha 1 de septiembre de 2007, y se señala que se elaboró un tiraje de 100 mil ejemplares, cantidad que se compara con el número de potenciales sufragantes de acuerdo al padrón electoral en el Estado de Veracruz, y que se consulta en la página electrónica del Instituto Federal Electoral http://sist-internet.ife.org.mx/ubicamodulo/PHP/est_ge.php?edo=30, misma que arroja los datos siguientes:
Distribución de Ciudadanos por Grupos de Edad | |||||
Esta información se encuentra al corte del mes 31 de mayo de 2007 | |||||
Entidad: Veracruz | |||||
Padrón Electoral | Lista Nominal | ||||
Intervalo | Ciudadanos | Porcentaje | Intervalo | Ciudadanos | Porcentaje |
18 | 73947 | 1.47% | 18 | 61241 | 1.24% |
19 | 111960 | 2.22% | 19 | 105672 | 2.14% |
20 a 24 | 627629 | 12.44% | 20 a 24 | 611626 | 12.37% |
25 a 29 | 620902 | 12.3% | 25 a 29 | 608637 | 12.31% |
30 a 34 | 616335 | 12.21% | 30 a 34 | 605006 | 12.24% |
35 a 39 | 582763 | 11.55% | 35 a 39 | 573034 | 11.59% |
40 a 44 | 520260 | 10.31% | 40 a 44 | 512119 | 10.36% |
45 a 49 | 438250 | 8.68% | 45 a 49 | 431689 | 8.73% |
50 a 54 | 367561 | 7.28% | 50 a 54 | 362321 | 7.33% |
55 a 59 | 292550 | 5.8% | 55 a 59 | 288484 | 5.84% |
60 a 64 | 234438 | 4.65% | 60 a 64 | 231118 | 4.68% |
65 o más | 559633 | 11.09% | 65 o más | 551641 | 11.16%% |
Total | 5046228 | 100% | Total | 4942588 | 100% |
Fuente: http://sist-internet.ife.org.mx/ubicamodulo/PHP/est_ge.php?edo=30
Como puede verse, de la preinserta tabla, actualizados al día 31 de mayo del año en curso, hay 4,942,588 ciudadanos inscritos en la lista nominal, por lo que aun en el supuesto no concedido de que se tuviera acreditada la afirmación del partido accionante, de que el periódico "El Centinela", fue distribuido en todo el territorio veracruzano, en una cantidad de 100 mil ejemplares, de la comparación de las cantidades en cita, tenemos que fueron 4,842,580, los ciudadanos enlistados que no tuvieron en sus manos el periódico en comento, sino únicamente un 2.02% del total de la lista referida.
En tales circunstancias, este órgano colegiado considera que tal evento no tiene la calidad de una violación generalizada y sustancial que pueda estimarse determinante para el resultado de la elección de Diputados de Mayoría Relativa en el XII Distrito Electoral en Xalapa, Veracruz, por lo que con independencia de que su publicación fue un día antes de la jornada electoral, lo cierto es que no se encuentra acreditado con alguna otra documental que efectivamente se distribuyeron los cien mil ejemplares del periódico en cita (cuestión que constituye un hecho probado), aunado a que no puede incidir para la calificación de validez de un proceso electoral, dado que para ello era menester que tal afirmación se demostrara con probanzas idóneas.
Lo anterior, aunado a que las notas periodísticas no son suficientes por sí solas para demostrar los hechos controvertidos, como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 38/2002, visible en las páginas 192 y siguiente de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que dice:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.- (se transcribe).”.
De esta forma, debe concluirse que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto; y en relación a ello no hay que olvidar que éstos son objeto de prueba y el que afirma está obligado a probar en términos del artículo 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ya que en resumen, estas pruebas tampoco demuestran la violación que en carácter de generalizada y sustancial reclama el Partido Acción Nacional en el Distrito de Xalapa, Veracruz, al quedar demostrado que la circulación del periódico "El Centinela" sólo llego al 2.02% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal del Estado, y por lo tanto, esa conducta no reviste el carácter de generalizada para actualizar la causal genérica de nulidad de elección en el citado distrito, pues tampoco se tiene certeza de cuáles fueron los lugares en que fue distribuido.
Aunado a lo anterior, el actor en sus motivos de inconformidad infiere que la publicación es autoría de simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y/o a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, empero, es de verse que no justifica tal aseveración, ya que en la cintilla del periódico aludido se expresa textualmente lo siguiente: "CENTINELA, EL PERIÓDICO QUE NO SE VENDE, recorre las calles del estado de Veracruz, con 100 mil ejemplares que hace unas horas acaban de imprimirse tras intensa jornada de creación. Al fin llegamos a sus manos, nos encantaría quedarnos con usted. Proponemos un periodismo inteligente, sin manchar como podrá notarlo al hojear sus 32 páginas a color. Centinela abre sus páginas y deja en el ciudadano la última palabra, ahora ya estamos pensando y trabajando en nuestra próxima edición, en 10 días. Como mujer e integrante de un equipo de periodistas, diseñadores y comunicadores, asumo de manera compartida, el compromiso y los retos de esta responsabilidad. Angie V. Archer Anaya/Directora".
Empero, de esa nota únicamente se advierte que la responsable de la publicación es Angie V. Archer, al ostentarse como directora de la publicación, sin embargo, el impugnante no aporta medio de convicción alguno para acreditar que la nombrada Angie V. Archer, es simpatizante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o de alguno de los partidos que la integran, por lo que no se puede tener como un hecho cierto que en la citada publicación se manejen intereses partidistas con el ánimo de incidir en la decisión del electorado; esto al margen de que la publicidad propagandística, si bien es veraz constituye un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido del sufragio, pues existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano.
En efecto, los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor o en contra de alguna propuesta concreta.
De esta forma, si bien es cierto que en la referida publicación existen expresiones con contenido político, también lo es que no se puede concluir que se trata de una constante de la línea editorial, en virtud de que la publicación consta de treinta y dos páginas, y sólo se aportaron como prueba tres recortes o extractos de ella, tal y como se deduce de la certificación de fecha ocho de septiembre de dos mil siete, hecha por el Notario Público Número Dos, de Orizaba, Veracruz, licenciado José Antonio Márquez González, de la que se desprende textualmente lo siguiente: "Que esta copia es una reproducción fiel de su original que tuve a la vista consistente en un legajo que contiene las tres primeras páginas, de un total de 32 (treinta y dos), del periódico "Centinela", el periódico que no se vende, de fecha sábado primero de septiembre de 2007 (dos mil siete).
Este legajo consta de tres fojas selladas, foliadas y rubricadas, según acta número:-... 9030 (NUEVE MIL TREINTA). La expido en favor del señor Omar Robles Casas, quien se identificó según Credencial de Elector número 2738015972327, en su carácter de solicitante.- Autorizo la anotación en el Libro "Registro de Certificaciones" y gloso un tanto al legajo respectivo. Doy fe.- ORIZABA, SÁBADO 8 DE SEPTIEMBRE DE 2007-", por lo tanto, no se puede determinar a ciencia cierta si aquel recuadro periodístico tendría un impacto entre el lector, dada su intensidad y frecuencia. Además, no consta en el expediente elemento alguno con el que se acredite que efectivamente se realizó la distribución de tales periódicos y en qué ámbito territorial, para definir con certeza su impacto mediático o propagandístico, para asegurar que se indujo el voto a favor de un determinado candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Distrito de Xalapa, Veracruz.
En este orden de ideas, se concluye que no existe una irregularidad grave generalizada, ya que no ha quedado demostrado que la publicación haya tenido un impacto tal que incidiera en la decisión del electorado y que influyera decisivamente en su sufragio, puesto que no se aprecia que sea determinante para el resultado de la elección, pues aun y cuando se tenga por cierto que se repartió el ejemplar en un numero de cien mil, es un porcentaje mínimo respecto al padrón electoral, aunado a que no queda demostrado en qué partes del Estado de Veracruz se entregó, y a sabiendas que la extensión territorial es muy amplia, no se puede saber en qué distrito o municipio incidió más.
En ese tenor, las presunciones del promovente no tienen una aceptación jurídica cuando establece que de una sana lógica y experiencia el objetivo de una edición determinada es su distribución total el mismo día de su publicación, pues no debe soslayarse que cada medio de comunicación tiene cierto grado de menor o mayor aceptación conforme su antigüedad, experiencia, menor o mayor circulación en un determinado lugar y la veracidad de su información lo cual es valorado y determinado con la aceptación de los propios lectores, lo cierto es que en cuanto al periódico "CENTINELA EL PERIÓDICO QUE NO SE VENDE”, éste es de reciente creación, como así lo denota el ejemplar que se tiene a la vista en el presente análisis, y por tanto, su publicación y distribución no puede ser imputable a la coalición que obtuvo el triunfo, ya que el promovente tampoco prueba que el responsable de la publicación tenga vínculo alguno con la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz para tenerlo como responsable de los actos que realicen sus militantes, simpatizantes o personas que tengan que ver por sus actividades, máxime que el hecho discutido se suscitó en una fecha que hacía imposible a cualquiera de los partidos participantes en el proceso electoral de impedirlo, incluido el propio accionante, y el hecho alegado se desvirtúa con la documental pública consistente en el acta de vigilancia de la jornada electoral, misma que valorada en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción I, inciso c), y 281 párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, no se advierte incidente que guarde relación al reclamado por el partido político actor, razón por la cual los argumentos expuestos al respecto, resultan infundados.
[…]”
Sobre el particular, el examen de la parte de la sentencia reproducida, se concluye que el actor con base en notas periodísticas pretendió probar este motivo de agravio, sobre las cuales, hecho el estudio por la responsable, se pronunció que esas notas no eran suficientes por sí solas para demostrar los hechos controvertidos, que en todo caso, constituyen indicios; tuvo por demostrado que el periódico “Centinela” sólo pudo haber llegado al 2.02% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado; que no se tiene certeza de cuáles fueron los lugares en que fue distribuido; que no existe irregularidad grave generalizada al no quedar demostrado el impacto que incidiera en la decisión del electorado, en específico, el voto a favor de los candidatos a diputados de mayoría relativa en el distrito XII de Xalapa, Veracruz, postulados por la coalición actora.
En relación con este agravio, si bien la responsable no orienta su estudio a la luz de los principios de imparcialidad, equidad y legalidad, para a partir de ello, concluir si se vulneraron o no, esta Sala Superior estima que ello no es motivo para atender la causa de nulidad que reclama el actor, pues acorde con el apartado de la sentencia que ha quedado reproducido, en esencia, evidencia por una parte que en ella se cumple con la exhaustividad y debida fundamentación y motivación a la que están obligados los órganos judiciales.
Por otra parte, el actor no controvierte las consideraciones de esa parte de la sentencia y tampoco refiere de qué manera, si la responsable hubiera analizado su agravio a la luz de los principios de imparcialidad, equidad y legalidad, en lo individual o en forma conjunta, hubieran variado el sentido de la conclusión a la que arribó, pues a juicio de esta Sala Superior de haber optado la Sala recurrida esa vía de estudio, al no haberse acreditado la irregularidad como tal, ninguna situación favorable hubiera tenido, pues si la falta no se encuentra demostrada, es inconcuso que los principios electorales anunciados hubieran quedado intocados.
G. Violación al acuerdo de neutralidad. En relación con el agravio 7, relativo a que la responsable no valoró debidamente los informes de monitoreo de medios de comunicación, pues la responsable en forma errónea manifiesta que el inconforme no ofreció como medio de prueba el acuerdo de neutralidad cuando ella debió requerirle al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se estima inoperante.
De la lectura del agravio, resalta que el actor reconoce que no aportó al recurso como prueba el acuerdo de neutralidad que menciona y por ello traslada la carga de allegar al juicio de oficio a la propia responsable, cuando en términos del artículo 282 del código electoral local, el actor tenía la carga de probar sus afirmaciones.
Como ya se destacó antes, el partido político actor no acompañó a su demanda la casi totalidad de los documentos ofrecidos, entre ellos el documento que ahora estima no fue valorado por la responsable, máxime que tampoco especifica a cuáles documentos en particular se refiere, en su caso, las fechas y las instancias que pudieron haber generado o las que tienen bajo su resguardo.
Al no existir en autos del expediente RIN/026/01/XII/2007 los informes relativos, la responsable no tenía la obligación de valorar el monitoreo de medios de comunicación, como lo pretende el demandante, pues, no le señaló que debía tomar en cuenta para su valoración del monitoreo, como lo hace en esta instancia, al afirmar que la jurisdicente debió analizar las gráficas relativas a las notas informativas, a pesar de que se encontraba obligado de acuerdo con el artículo 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que establece que el que afirma está obligado a probar, sin que de forma alguna este órgano jurisdiccional pueda abordar su análisis al no ser una renovación de instancia, sino una revisión de los decidido por el órgano jurisidiccional responsable en la sentencia combatida, a través de lo argumentado en este medio de impugnación.
Por lo que hace, a la falta de requerimiento por parte de la autoridad responsable del acuerdo de neutralidad, ya que, según el demandante, se trata de un acuerdo que tiene fuerza de ley, de ahí que los puntos de derechos contenidos en ese acuerdo no son sujetos de prueba, por tanto, contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable no se encontraba obligado a ofrecerlo, esa manifestación resulta inoperante.
Lo inoperante de tal argumento radica en que, con independencia de que fuera correcta o no la decisión del Tribunal responsable de no requerir el documento que precisa el accionante, esa determinación no le depara perjuicio a su esfera jurídica, ya que el propio órgano resolutor consideró que no era necesario el convenio de neutralidad, pues el mismo derivaba de lo contemplado en el artículo 85 del Código Electoral del Estado de Veracruz, que prohíbe, entre otros, al Gobierno estatal durante los treinta días anteriores a la jornada electoral, realizar publicidad y propaganda, cesar la entrega de obra pública de apoyos provenientes de programas sociales, consideraciones que de forma alguna se encuentra combatidas por la demandante, por lo tanto, deben permanecer rigiendo esa parte de la sentencia reclamada.
H. Intervención del gobernador y funcionarios públicos en la campaña. En relación al agravio 8, consistente en que la responsable viola en perjuicio del actor los principios de objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad, al no hacer una valoración conjunta de las pruebas que ofreció, de las cuales se desprende la intervención activa del gobernador Fidel Herrera Beltrán a favor de la coalición mencionada y de funcionarios públicos a favor de la campaña de la coalición.
Sobre el particular, se estima inoperante este agravio.
Sobre el particular, de la sentencia se lee:
[…]
En este orden de ideas, tenemos que al afirmar la parte actora que funcionarios o servidores públicos intervinieron activamente en actos de proselitismo electoral y de campaña a favor de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", no es aplicable en los casos donde fuera de sus jornadas laborales institucionales, ejercen sus derechos político electorales como cualquier ciudadano dotado de capacidad legal para ello, toda vez que de acuerdo al artículo 29 fracción X de la Ley Estatal del Servicio Civil, se prohíbe expresamente a los trabajadores de entidades públicas abstenerse de hacer propaganda política o religiosa dentro del centro de trabajo; de lo que se infiere que ello fuera en horarios de trabajo, sin embargo nada restringe respecto a que tales trabajadores puedan acudir o incluso a participar en actos proselitistas fuera de sus horas laborables, lo que tiene relación con lo previsto en el artículo 6 en sus fracciones I y IV de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Veracruz, que señala que el ataque instituciones democráticas y al sufragio, da lugar al juicio político sobre los servidores públicos que incurran en tales conductas, lo que en el caso es incuestionable no ocurre, porque si bien diversos funcionarios como señala el recurrente participaron en diversos eventos, ello no conlleva a la convicción de que lo hayan hecho con ánimo de hacer campaña a favor de los candidatos de determinado ente político, máxime que no existe medio de prueba que corrobore las manifestaciones del impugnante.
En el caso, al afirmar el partido político inconforme tenía la carga de la prueba a efecto de demostrar que los funcionarios públicos como fue el caso del Gobernador del Estado, Secretario de Gobierno, Subsecretario de Protección Civil, Secretario de Educación, Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), entre otros, participaron haciendo uso de sus funciones como tales y no como ciudadanos y miembros activos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ejercitando sus derechos políticos, traduciendo su conducir en actos de apoyo a favor de los candidato postulados por el Partido Revolucionario Institucional por sí o en Coalición.
Sin embargo, del material ofrecido y aportado en autos que integran este medio de impugnación aparece que éstos no son suficientes para acreditar la aducida intervención de diversos funcionarios públicos en actos proselitistas con tal carácter, ello en atención a que el impugnante asevera que estos intervinieron en el proceso electoral realizando actos de proselitismo y ello se tradujo en un impacto sobre los electores para que votaran a favor de la coalición ahora tercero interesado; sin embargo, se aprecia de autos que durante la narración de hechos y agravios esgrimidos, sólo se hace mención a diversas notas periodísticas en las que a decir del recurrente prueban la intervención directa del Gobernador Constitucional de Veracruz, y demás funcionarios en el proceso electoral, con lo que se transgreden los principios rectores de toda elección, sin que ofrezca expresamente otro medio de convicción con las que se adminiculen la citadas documentales privadas, y para poder otorgar pleno valor probatorio a las mencionadas notas periodísticas se requieren otros medios de prueba, y al no existir, es indudable el hecho aducido no se acredita en forma alguna. La valoración de las pruebas, cuando se trate de notas periodísticas serán atendidos como indicios, cuyo valor convictivo puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren en autos, para determinar si son aptos o no a efecto de justificar lo aducido por el recurrente.
Por su parte el artículo 281 del Código Electoral de Veracruz, dispone que los medios de prueba serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; que las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; de ahí que las pruebas que aporto para demostrar su agravio, no resultaban aptas para sostener la afirmación del inconforme, en el sentido de acreditar con ellas la participación e intervención de funcionarios públicos de los gobiernos estatal en la contienda electoral que nos ocupa; ello en atención a que la sola publicación de diversa información a través de medios de comunicación no trae aparejada, de forma infalible la autenticidad de los hechos con los que se da cuenta, pues el propio origen de su contenido puede obedecer a diversas fuentes, cuya confiabilidad no siempre es posible de constatar, sumado a que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia existe la posibilidad de una deformación del contenido informativo, ya sea por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.
Respecto a los demás funcionarios que fueron mencionados en el escrito recursal, y que a decir del impugnante se aprecia de las notas periodísticas asistieron a los eventos en que estuvo presente el gobernador, es insuficiente para tener por acreditado el hecho de que estos hayan realizado actos de proselitismo, toda vez que podemos advertir que únicamente ejercieron su derecho de reunión y asociación consagrado en el artículo 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que es derecho de todo ciudadano participar en este tipo de eventos siempre que lo haga con discreción, sin una participación destacada o protagónica en el evento, por su investidura. De igual forma, no se acredita que tales funcionarios hayan aplicado recursos públicos a favor de candidato alguno, y muchos menos que haya sido durante su asistencia u organización en los eventos citados con antelación.
Por tanto, la participación de los funcionarios o servidores públicos en algunos de los eventos que menciona el recurrente, no constituye un acto que afecte al debido desarrollo del proceso electoral y a su resultado, y menos que contravenga los principios constitucionales que debe revestir toda elección; de lo que se colige, que los hechos apuntados por el impugnante no actualizan la hipótesis prevista en el artículo 315 fracción V, del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que prevé como causa de nulidad de la elección la utilización de recursos públicos o que se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno, para favorecer a determinado partido político y sus candidatos; igualmente, que esas irregularidades sean una magnitud, que afecten los principios democráticos de una elección y sus resultados. Por lo que en el caso concreto, se estima que el efecto de las irregularidades aducidas, por sí solas, no tienen la trascendencia suficiente para considerar que el resultado de la elección de que se trata se debió a la inobservancia de tales principios, provocada por las irregularidades apuntadas, por lo tanto, su argumento en este sentido resulta infundado.
En esta tesitura, y como quedó precisado en los apartados en los cuales se analizaron las supuestas irregularidades invocadas por el recurrente, los argumentos que éste al respecto expuso para solicitar la nulidad de elección, son generalizaciones que no permiten vislumbrar algún motivo de queja o agravio, pues no refieren alguna irregularidad específica, así como tampoco los hechos concretos que fundan la causa de la petición de nulidad de elección en el Distrito XII, de Xalapa, Veracruz.
[…]
a) Tocante a la presunta intervención del gobernador en su calidad de funcionario, es inoperante el agravio, pues cabe recordar que este órgano colegiado ya dejó advertido que en el caso el agravio no fue plateado en forma debida y lo declaró inoperante (este considerando, inciso B), por lo tanto, quedan firmes las consideraciones que sobre el particular estableció la Sala responsable en el sentido de que no se acreditó la intervención del gobernador del Estado a favor del Partido Revolucionario Institucional y/o coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por lo que esta Sala a fin de evitar reiteraciones inútiles, se remite a lo que sobre el particular se expuso en ese apartado.
b) En cuanto a la participación de funcionarios públicos en la campaña de la coalición, también resulta inoperante el argumento, pues se desprende de la parte reproducida de la sentencia que la responsable no tuvo por acreditada la participación de funcionarios públicos, pues el actor pretendió acreditar estos hechos con notas periodísticas, resolviendo que éstas sólo constituyen indicios y, que en el caso, no se aportaron otras para adminicularlas con ellas para de ahí derivar la posible actualización de las irregularidades reclamadas.
Por la situación anterior, la Sala impugnada concluyó que no se actualizaba la causa de nulidad invocada por el actor, pues los argumentos que expuso fueron generales por lo que no permiten evidenciar alguna irregularidad específica o hechos concretos que fundaran su causa de pedir.
Sobre esta cuestión, el actor refiere que la responsable no hizo una valoración conjunta de las pruebas ofrecidas para acreditar esta causa de nulidad, sin embargo, omite señalar a cuáles pruebas se refiere y si son distintas de las que la responsable ya desestimó por falta de eficacia demostrativa, o en su caso, si tales pruebas se encuentran en el recurso primigenio y los hechos en concreto que estima se acreditan con tales probanzas, incluso, como señala la participación de funcionarios públicos, cierto es que tampoco indica qué funcionarios pudieron haber intervenido en el distrito impugnado, si son federales, estatales o municipales.
Como corolario, al advertirse que los hechos expresados por el actor no son suficientes ni aptos para demostrar la actualización de la pretendida causa de nulidad de la elección, además de que no se controvierten eficazmente las consideraciones del fallo reclamado, lo conducente es confirmar la sentencia materia de este juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada de catorce de octubre de dos mil siete dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en el expediente RIN/26/01/XII/2007, en términos del considerando séptimo de esta sentencia.
Notifíquese, personalmente, al actor y a la coalición tercera interesada en los domicilios señalados en autos; y por oficio, acompañado copia certificada de esta sentencia, a la Sala Electoral responsable y al Instituto Electoral Veracruzano, y por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |