JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-339/2007
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ.
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”
PONENTE: MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIOS: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y JORGE ALBERTO ORANTES LÓPEZ
México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-339/2007, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, para impugnar la sentencia de catorce de octubre de dos mil siete, dictada en el recurso de inconformidad radicado en el expediente RIN/025/03/VII/2007 y su acumulado RIN/027/01/VII/2007, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierten los siguientes:
I. El diez de enero de dos mil siete, inició el procedimiento electoral en el Estado de Veracruz, para elegir a los integrantes del Congreso local y de los ayuntamientos del Estado.
II. El dos de septiembre, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Veracruz, para elegir, entre otros, a diputados por el principio de mayoría relativa para el distrito electoral VII, con cabecera en Papantla, Veracruz.
III. El cinco de septiembre, el VII Consejo Distrital Electoral con cabecera en Papantla, Veracruz, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Los resultados del cómputo distrital son los siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 20,588 | Veinte mil quinientos ochenta y ocho |
COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ | 49, 451 | Cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y uno |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 15,811 | Quince mil ochocientos once |
PARTIDO DEL TRABAJO | 8,383 | Ocho mil trescientos ochenta y tres |
PARTIDO CONVERGENCIA | 6,937 | Seis mil novecientos treinta y siete |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 1,261 | Mil doscientos sesenta y uno |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 30 | Treinta |
VOTOS NULOS | 3,249 | Tres mil doscientos cuarenta y nueve |
TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA | 105,710 | Ciento cinco mil setecientos diez |
IV. El nueve de septiembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital Electoral VII con cabecera en Papantla, Veracruz, del Instituto Electoral Veracruzano, interpuso recurso de inconformidad, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente a la elección de diputados locales de ese distrito electoral.
V. El catorce de octubre del año en curso, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz resolvió dicho recurso y confirmó el cómputo de la citada elección.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.
Inconforme con lo anterior, el diecinueve de octubre, el Partido Acción Nacional promovió el juicio que se resuelve.
El veintidós del mismo mes y año, se recibió en esta Sala Superior la demanda, el informe circunstanciado con anexos y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación señalado.
El asunto se turnó a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual, los autos quedaron en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. La coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en su escrito de tercero interesad, hizo valer las siguientes causas de improcedencias:
a) Frivolidad, porque el actor no puede alcanzar jurídicamente sus pretensiones por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya.
Lo anterior es infundado.
Los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral establecen que un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objeto que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.
En el caso concreto, de la lectura de la demanda se puede advertir, que en el caso no se actualiza tal supuesto dado que el actor señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia declare la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa por el distrito electoral XVII, con cabecera en Tierra Blanca, Veracruz, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o intrascendente, pues, en todo caso, su eficacia para alcanzar los extremos pretendidos será motivo de análisis en el fondo de la controversia; de ahí que es dable concluir que no le asiste la razón.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 136 y siguiente, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".
b) Expresión de agravios oscuros. La coalición tercera interesada aduce, que los agravios que expresó el Partido Acción Nacional en el escrito de demanda son oscuros, pues en ninguno se advierte cuál es la parte de la sentencia impugnada le causa agravio.
Es infundada esta causa porque no se acredita la supuesta oscuridad en la expresión de los agravios, pues de la simple lectura del escrito de demanda que da origen al juicio en que se actúa se advierte, que el enjuiciante expresa conceptos de agravio para controvertir el contenido de los considerandos quinto y noveno de la sentencia de diez de octubre del año en curso, misma que constituye el acto reclamado, lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis.
c) Imposibilidad de aportar pruebas en el presente juicio de revisión constitucional electoral, salvo las supervenientes. Tal alegación no constituye una causal de improcedencia de las previstas en el artículo 9, párrafo 3, y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino sólo se trata de un argumento relacionado con la pertinencia de las pruebas supervenientes ofrecidas ante la Sala de origen y que ésta determinó no admitir. Situación que se relaciona con uno de los agravios ahora planteados y, por tanto, será objeto de pronunciamiento al estudiarse en el fondo del asunto.
Desestimadas las causales de improcedencia alegadas, procede analizar si el presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la citada ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En el caso, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, al Partido Acción Nacional el quince de octubre del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad responsable, el diecinueve de octubre siguiente, habiendo transcurrido el plazo para impugnar, del quince al diecinueve de octubre citados.
II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional.
III. Personería. La personería de Marco Antonio Jiménez Díaz, quien suscribe la demanda como representante propietario del Partido Acción Nacional, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que él fue quien, interpuso el recurso de inconformidad, cuya sentencia constituye el acto reclamado en este juicio.
IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causa la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.
V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque el Partido Acción Nacional agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en el Código Electoral del Estado de Veracruz, para combatir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa para el Distrito Electoral VII, en Papantla, Veracruz.
Por otra parte, como la legislación constitucional y electoral local no prevén algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, es evidente que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en combatir un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.
En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.
Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”.
VI. Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta expresamente que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 8, 14, 16, 41, fracción IV, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que satisface el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que el partido político demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
VII. Violación determinante. Este requisito se considera colmado, en virtud de que la sentencia reclamada confirma la declaración de validez de la elección de diputados, por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral VII con sede en Papantla, Veracruz, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos triunfadora, de tal suerte que, la pretensión de revocación de esa sentencia por parte del partido político actor, el cual estima que, se actualiza la causal de nulidad de la elección establecida en el artículo 315, fracciones IV, V y VII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados por la sentencia reclamada puedan ser anulados, revocados o modificados, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en la validez de la elección impugnada.
VIII. Reparabilidad. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, legal y constitucionalmente previstos, en razón de que, la Legislatura del Estado de Veracruz se instalará el cinco de noviembre próximo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 3, de la Constitución Política del Estado de Veracruz.
CUARTO. Agravios. El Partido Acción Nacional hace valer los siguientes agravios:
“I. Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresaré en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia y equidad, tal como la haré notar:
En específico, en el desarrollo del Considerando SÉPTIMO del acto reclamado es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:
SÉPTIMO. “...El actor se duele de que la campaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, generó inequidad ya que rebasó el tope establecido por el Instituto Electoral Veracruzano, mediante el acuerdo del 12 de julio del año en curso para el distrito de Papantla, que es de $1,822,956.17..., sin precisar las razones de su argumento, es decir, no señala, por ejemplo, el monto de los gastos erogados por el candidato, en alguno de los rubros que integran los gastos de campaña (propaganda, operativos, difusión).
Lo antes señalado por la responsable, es incongruente, ya que, en mi demanda me duelo de que la fórmula de candidatos de diputados locales por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral local VII en el Estado de Veracruz, en este proceso electoral, rebasó los topes de campaña, y que eso esta visible, en los informes de monitoreo de medios de comunicación, el cual, solicite que se requiriera al Instituto Electoral Veracruzano, lo cual no hizo la responsable, ya que, de requerir los informes respectivos, se debió verificar, que dicho candidato rebasó ampliamente el tope de campaña; en ese sentido la Sala Electoral no fue exhaustiva, al no agotar por todos los medios a su alcance, es decir, los requerimientos debidamente solicitados con antelación a la presentación de mi recurso de inconformidad. Pues para saber precisamente el monto de lo erogado por el candidato es preciso contar con los informes de monitoreo de medios, lo cual obraba en poder de la autoridad; sin embargo al ser además un hecho notorio en el distrito que impugnó el derroche de dinero de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, es por ello, que he manifestado que sí se rebasó el tope de campaña, para ello, he solicitado el perfeccionamiento de mi dicho, a través, de la prueba ofrecida, consistente en el requerimiento de dicho informe, del que sin duda, de haberse solicitado se puede establecer con claridad la violación al artículo 315 fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz, lo cual conlleva a la nulidad de la elección impugnada.
El acto reclamado, menciona la responsable que: ...respecto al segundo elemento (que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la elección que se trate) cabe precisar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con respecto de la nulidad, ya sea de votación recibida en casilla o de elección, que el promovente además de acreditar la irregularidad prevista en la legislación como causal de nulidad, debe comprobar que esa trasgresión a la ley efectivamente tuvo repercusiones en el resultado de la elección correspondiente, es decir, que fue determinante, aun y cuando en la hipótesis respectiva tal elemento no se mencione expresamente, por lo que en el caso que nos ocupa, al igual en tratándose de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla en las que no se encuentra expresamente previsto el elemento determinante, éste se estima implícito aun cuando no se mencione expresamente, la cuestión que se robustece con lo previsto en el articulo 316 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, relativo a que sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
La autoridad responsable, no menciona de qué forma se establece la determinancia en el caso de la nulidad por rebasar el tope de campaña, lo cual deja en estado de indefensión a mi representada, ya que esta puede ser cualitativa o cuantitativa, y para el caso de que nos ocupa el Código en comento establece únicamente que se rebase el tope de campaña para que se surta la hipótesis de la nulidad de la elección impugnada, lo cual, sí, acontece en la especie, ya que, la forma en que ha sido calculado el gasto de; campaña, es incorrecta, ya que no se esta haciendo de conformidad con el tarifario de medios de comunicación establecido por el Instituto Electoral Veracruzano, y aprobado en el seno de su Consejo General; además de que, me encuentro en la posibilidad de ofrecer como prueba superveniente el informe de gastos de campaña de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, que se someterá a aprobación del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el próximo 17 de octubre de 2007 de conformidad con el Código en cita; por lo cual de igual forma resulta incongruente lo aseverado por la responsable en lo siguiente:
Señala la responsable que: ...en esta tesitura, cabe referir que a fojas de cuatrocientos ochenta y nueve a quinientos siete de autos del tomo segundo, se encuentra glosado el informe que de precampaña rinde el precandidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Distrito VII, mismo que refleja una cantidad de $210,633.31, sin embargo, mediante Oficio IEV/CG/1554/LX/2007, del veintinueve de septiembre del año en curso, el Secretario General del Instituto Electoral Veracruzano, hizo del conocimiento a este órgano colegiado, que a esa fecha, no se ha dictado la resolución respecto de los informes de los gastos de precampaña que rindieron los precandidatos de la Coalición Alianza Fidelidad de Veracruz, por lo que no formará parte del análisis a realizarse.
La responsable señala del acto reclamado que: “...resultan infundados los agravios expresados por el actor, sin que tal determinación prejuzgue respecto del dictamen final de los informes de gastos de campaña que, en su momento, emita la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano...”
En ese sentido, que subjudice (pendiente de resolver lo relativo al tope de campaña) a decir, la responsable no debió declarar infundado dicho agravio, puesto que la misma reconoce que esta subjudice el informe final de fiscalización respecto de los gastos de campaña en este caso de la fórmula de candidatos a diputados por le principio de mayoría relativa en el distrito local de Papantla, Veracruz, por lo que dice que no prejuzgara, sin embargo al declarar infundado mi agravio, sí esta prejuzgando, de hechos que futuros que todavía no conoce y quien puesto ofrecer validamente como pruebas supervenientes ante Ustedes con la finalidad de acreditar los extremos de mi acción en el presente ocurso, a decir, que en la elección que impugno, se rebasó el tope de campaña y que por ende se actualiza la causal de nulidad prevista en el numeral 315 fracción V del Código aludido, de esa forma la responsable violó los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad.
II. También me causa agravio, el hecho que se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresaré, en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia y equidad, tal como la haré notar:
En específico, en el desarrollo del Considerando SÉPTIMO del acto reclamado es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:
A) En cuanto a la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRÁN, durante el proceso electoral local 2007, a favor del Partido Revolucionario Institucional (integrante de la Coalición Fidelidad por Veracruz), se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado:
Señala la autoridad responsable, respecto de la intromisión del gobernador en el proceso electoral 2007, lo siguiente: “en esta tesitura, es indudable que el titular del poder ejecutivo está obligado a observar las disposiciones del código electoral, cuestión que se robustece con lo previsto en el articulo 1 del ordenamiento invocado, que señala que las disposiciones del código son de orden público y observancia general y tiene por objeto reglamentar en materia electoral...”, “...de tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este, órgano colegiado advierte que el recurrente, no circunscribe, los hechos manifestados a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa que tuvo lugar en el distrito VII de Papantla, Veracruz, de conformidad con lo previsto por el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, este Órgano Colegiado examinará lo expuesto por el partido actor...”
En ese sentido, la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, al realizar sus declaraciones en el Estado de Veracruz, pidiendo a los veracruzanos que voten por el Partido Revolucionario Institucional, el cual es integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de tal forma se cometieron sendas violaciones a los principios rectores en materia electoral, ya que, dejan en inequidad a los demás contendientes, pues, la responsable no toma en cuenta que su investidura tiene influencia dentro de todo el Estado de Veracruz, dentro del proceso electoral que en ese sentido, y que sí impacta directamente sobre el electorado del Distrito de Xalapa, Veracruz, pues se robustece con el material probatorio que obra en autos, tal como lo haré ver enseguida.
Se dice que: “...al respecto, en primer lugar cabe referir que las supuestas declaraciones descritas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se había iniciado campaña formalmente...
La responsable no es objetiva al hacer tal señalamiento, y viola el principio de legalidad, y por lo tanto el de imparcialidad, ya que, la causal de nulidad invocada por el suscrito con la intervención del Gobernador, se refiere a la prevista en el numeral 315 fracción IV y VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la cual se refiere a una causal que se refiere al proceso electoral, el cual inició el 10 de enero de 2007 de conformidad con el artículo cuarto transitorio del mencionado Código, y contrario a lo que señala la responsable, en nada tiene que ver el registro de la Coalición impugnada ni mucho menos el inicio de campaña, dado que lo que tutela la referida causal de nulidad es que no se cometan violaciones a los principios rectores de la función electoral durante el proceso electoral, ya que, sabido es que el Partido Revolucionario Institucional es integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
Dice la responsable que “...no obstante, de dichos documentos no pueden deducirse, de manera indubitable, tales conclusiones, puesto que las notas no constan los efectos de las declaraciones del Gobernador, no se sabe tampoco si fueron tomadas en cuenta por los priístas destinatarios, llámense sindicatos, obreros campesinos o ciudadanos en general; no demuestra que las escasas notas periodísticas de referencia, haya sido efectivamente difundidas en el distrito en mención y que por tal circunstancia aislada al no encontrarse robustecido por otro elemento de convicción, haya sido determinante para el resultado de la elección cuyos resultados impugna...”
Es falso lo antes señalado por la Sala Electoral, porque, si se hace una adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito, de las que solicité fueran requeridas a la responsable y de las supervenientes presentadas previo a la resolución combatida; se aprecia con claridad y sin dar lugar a duda que efectivamente el Gobernador del Estado de Veracruz, sí influyó en las elecciones del distrito impugnado a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz (de la que forma parte el Partido Revolucionario Institucional), ya que, solicité, en la queja, a que hago referencia que fue interpuesta en contra del Gobernador ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que SOLICITARÁ INFORMES A LAS EDITORIALES que publicaron las intervenciones, acerca de los lugares en que se difunde el medió de comunicación, y el tiraje de cada periódico, a fin de determinar el impacto de las declaraciones hechas por el C. FIDEL HERRERA BELTRÁN en su carácter de Gobernador del Estado de Veracruz, a favor del Partido Revolucionario Institucional; ya que con tal análisis de la responsable se está premiando actos irresponsables que ponen en inequidad la contienda; y que en un futuro todo GOBERNADOR antes del inicio de campaña se soltara a pedir el voto a favor del Partido de su preferencia y lo que es peor aun, si se coaliga el partido favorecido, ya no habría responsabilidad para el partido, en tal sentido, no observa la responsable que existe el principio electoral de la culpa in vigilando, el cual hace responsable a los partidos políticos del actuar de sus simpatizantes o militantes (sin que exista de parte del Partido Revolucionario Institucional un llamado a la legalidad al Gobernador o en su caso una queja al respecto por su intromisión, o que se desligaran públicamente de sus declaraciones, por lo que consintieron tácitamente las declaraciones del Gobernador aludido); además de que las pruebas ofrecidas por el suscrito en tal sentido no son copias simples, ya que obran los ejemplares en poder del Instituto Electoral Veracruzano, al cual he solicitado con oportunidad a la presentación del recurso de inconformidad las dichas constancias y que pedía la hoy responsable las requiriera en certificadas por así haberlas requerido, y con las pruebas supervenientes aportadas, se ven los agradecimientos al Gobernador de los triunfos de la Alianza Fidelidad por Veracruz, por parte de diversos sindicatos, asociaciones y personas moles y físicas, hecho que no valoró ni tomó en cuenta la responsable.
Las pruebas aportadas no demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni mucho menos se relacionan con agravio directo alguno ni el grado de afectación. Además que no se encuentran acompañados de la publicación original y aun cuando así fuere, de su lectura y análisis no es posible desprender o tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales. Por tal motivo quedan infundadas las acusaciones hacia el gobernador pues no prueban la intervención con el PRI y menos con el candidato de la antigua.
Lo referido con antelación por la responsable es ilegal, ya que, como he señalado en líneas anteriores, no se trata de copias simples como falsamente lo aduce, yo lo que solicité fuera requerido al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano fue lo siguiente: la copia certificada de la queja presentada por la C. CLAUDIA DE JESÚS MORA CARVAJAL entonces Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en contra el Gobernador del Estado de Veracruz el LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, presentada ante dicho Consejo General con fecha 10 de mayo de 2007, con sus respectivas pruebas aportadas. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283 fracción I inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que pido sean requeridas); en tal sentido violó el principio de exhaustividad, por lo cual resulta una añagaza más de la responsable, al no verificar que las pruebas que aporte en la queja eran ejemplares y no copias simples como lo refiere, habida cuenta de que adminiculadas cada una de ellas, inclusive con las pruebas supervenientes se acredita fehacientemente que si se conculcaron los principios rectores de la función electoral, en especial el de INDEPENDENCIA (cuando dijo el gobernador que ya eran los tiempos de iniciar las campañas justificando a los candidatos adelantados a precampañas del Partido Revolucionario Institucional), el de IMPARCIALIDAD (cuando el Gobernador Fidel Herrera Beltrán pide al voto a favor del partido antes dicho y que dice que va hacer campaña por el citado partido en sus tiempos libre, sin tomar en cuenta su investidura de Gobernador) y en consecuencia el de EQUIDAD (al dejar en desequilibrio a los demás Partidos Políticos y en especial a mi representada, porque con dichas declaraciones influyó en los resultados de la elección en el distrito que impugno, tal como lo remanifestado), hechos que sin duda no valoró la responsable, ocasionándole un agravio al Partido que represento; ya qué debió anular la elección en base a la causal de nulidad invocada, ya que con la serie de violaciones al proceso electoral, sí existían elementos suficientes para anular la elección impugnada, al caso son aplicables las siguientes tesis:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí).” (Se transcribe)
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe)
Una vez más la responsable me deja en estado de indefensión, al mencionar lo siguiente:
“Para arribar a esta afirmación, se toma en consideración que las copias a que se viene aludiendo no se encuentran acompañados o insertos junto con la publicación original de la que se afirma se está extrayendo, sino que, en orden cronológico, se encuentran agrupados en extractos de “los actos que conculcan las disposiciones invocadas”, indicándose, de manera desordenada, el medio impreso del que supuestamente fue extraído, razón por la cual, es posible sostener que no exista plena certeza de que efectivamente así haya acontecido, porque no contamos con el periódico original para corroborarlo. No obstante, aun cuando así fuera, de su lectura y análisis no es posible desprender o tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales...”
“...En efecto, a lo más que podrían acreditar las referidas constancias sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en ellos se describen o se narran hubieren acontecido en los términos en que se sostienen ellas; además cabe destacar que en los periódicos gráficos generalmente complementan su trabajo de la calle en el escritorio que tienen asignado en la fuente editorial, donde a menudo agregan hechos o circunstancias de su imaginación para hacer más atractiva la nota que les encomendaron...”
En obvio de repeticiones, solicito se tengan por reproducidos mis anteriores argumentos, en el sentido de que efectivamente sí hay ejemplares (originales) en la queja de referencia la cual la solicité en copia certificada con sus respectivas pruebas, cabe señalar que el periódico original se encuentra únicamente en la impresora que lo edita, y que las demás son reproducciones que se llaman ejemplares, de las cuales constan en la queja interpuesta por mi Partido Político en contra del aludido Gobernador, en tal sentido, pareciera que hubiera un interés personal de la responsable, de negar un hecho que además de ser notorio y público, como lo fue la intervención del referido mandatario, con tales aseveraciones están siendo PARCIALES, porque como se dijo con la adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito sí se puede allegar a la verdad de su intervención a favor del Partido Revolucionario Institucional el cual forma parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y que efectivamente sus declaraciones son graves y determinantes para el resultado de la votación en todo el Estado de Veracruz (donde lamentablemente, ya debería existir una causal de nulidad de todo el proceso, derivado de lo contaminado que fue por el aludido Gobernador), pero que efectivamente sí tuvo su impacto en el distrito impugnado, por lo que, solicito se anule la elección impugnada; ya que los hechos narrados de los que me duelo, no se encontraban contenidos en un solo periódico o medio de comunicación, sino como lo señalé en el propio informe de monitoreo de medios de comunicación se ven reflejadas las declaraciones del Gobernador FIDEL HERRERA BELTRÁN a favor del Partido citado con antelación; y lo que es aun más grave no valoró la prueba superveniente consistente en un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el día 14 de septiembre de 2007 de la página de Internet http://www.youtube.com/watch, con una duración de 09 minutos con 17 segundos, editado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz, de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, Veracruz, dicho video contiene un discurso del Gobernador del Estado de Veracruz el Lic. Fidel Herrera Beltrán que lo dividen en 14 capítulos titulados con los siguientes nombres: compromiso, autonomía, renovación, templanza, fuerza, triunfo, pluralidad, democracia, servicio, vocación, honestidad, credibilidad, desarrollo y convicción. De contenido de tales capítulos se desprende que el Gobernador del Estado en su discurso se dirige a los “nuevos aliados y militantes” siendo que su única convicción es que el Partido Revolucionario Institucional siga siendo la fuerza política fundamental del Estado de Veracruz, el partido en el gobierno, que el priísmo de Veracruz, se lanza como la reconstrucción de dicho partido a nivel nacional, hace alusión que tal instituto político ha sido perseguido por el gobierno federal; en el minuto 03:02 manifiesta que el 6 de julio del 2009 nos vamos a ver las caras en una elección federal que será distinta de la del 02 de julio y que el PRI va a ganar, porque los candidatos del citado partido hacen referencia del mandato del gobernador y el mismo dice que es cierto y que asume la responsabilidad (adjudicándose el triunfo de su partido); en el minuto 04:32 expresa que se le tiene que hacerle saber a Veracruz para qué les sirve ser del PRI o para qué sirve ser del PRI, sirve para que vivamos en paz y hace alusión que solo con el PRI hay legalidad, justicia e igualdad; en el minutó 05:30 enfatiza a título personal “yo asumo con todas las implicaciones políticas y morales la elección del julio como responsabilidad de Fidel Herrera Beltrán y porque lo asume se que lo vamos a hacer por ganar el 02 de septiembre de 2007, el 06 de julio de 2009 y el 05 de septiembre de 2010, y cuando acabe esta administración será un priísta el que tome la posesión del próximo gobierno de Veracruz”; también aduce en el minuto 07:07 que los gobiernos del PRI contribuyen con el cincuenta por ciento del producto interno bruto de la nación y que más de un ochenta por ciento de los veracruzanos apoyan al gobierno de Veracruz y que esa fortaleza es del PRI. De tal video se logra apreciar la premeditación, alevosía y ventaja con la que se dirige al pueblo veracruzano el Gobernador del Estado sobre la responsabilidad e injerencia tácita que va a tener en los procesos electorales en los cuales va a presidir en el encargo de su administración, y como en la especie desde tal video filmación vaticino su intromisión el pasado proceso electoral del 02 de septiembre de 2007, y que tuvo su afectación a la elección de los 212 municipios del Estado de Veracruz. En consecuencia, no se puede tratar de hechos de la imaginación de los periodistas (como lo afirma PARCIALMENTE la responsable), ya que resulta imposible que a la vez hayan escrito las mismas situaciones en las que sí se encuentran justificados los elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar, en diversos momentos, ya que, hasta donde se sabe no está probado que exista la telequinesia, por lo que, atendiendo a la lógica y la sana crítica, sería imposible que los periodistas o comunicadores hubieran inventado la intervención del Gobernador, cuando además ofrecí oportunamente sus declaraciones en la que amenaza con ser el responsable del triunfo del Partido Revolucionario Institucional en todo el Estado de Veracruz en el proceso electoral local 2007.
B) Análisis del agravio relativo a las violaciones a los principios de la función electoral, consistente en la utilización de la palabra FIEL Y FIDELIDAD, por parte del Gobierno del Estado de Veracruz y por parte de la Coalición Fidelidad por Veracruz.
La responsable menciona que: En el apartado B) el promovente aduce que el Ejecutivo del Estado con el fin de posicionar su gobierno a la soberanía otorgó a su trabajo de gobierno una derivación de su nombre propio como es la frase FIEL, FIDELIDAD, por lo que al ser registrada la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz es claro que se utilizó indebidamente la campaña del Estado quien permitió el uso de sus elementos de identidad con intención de obtener un beneficio en la campaña electoral. Considerando dicha sala infundado tal agravio por considerar que no violenta de manera supletoria al artículo 38 fracción XII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por otro lado es cierto que con el adjetivo FIEL a quienes guardan fe a determinado culto religioso, pero también lo es en el contexto que se expresó no tiene una finalidad religiosa, máxime que en el supuesto se considere de que esa expresión fuese para identificar los programas y obras del gobierno estatal no debe perderse de vista que ello ocurrió mucho antes de que naciera la vida jurídica tercero interesada.
El A QUO hace una incorrecta valoración respecto a la palabra “FIEL” o “FIDELIDAD” que es utilizada Invariablemente como slogan oficial utilizado por el gobierno del Estado para publicitar sus obras realizadas dentro de todo el Estado, y que como es a todas luces evidente y de los medios de convicción aportado por el recurrente se delimita que en la campaña proselitista del candidato a diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito de que impugnó, es connotable la aparición de tal frase para publicitar su campaña, y encontraste con lo resuelto por esta Sala; resulta inconcuso en primer plano que no se tome en consideración la connotación religiosa que implica la palabra “FIEL” que fue empleada en toda la publicidad de los candidatos a diputados y ediles de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, siendo que acuerdo a la jurisprudencia que más adelante detallo, los partidos o coaliciones deberán de abstenerse a utilizar símbolos religiosos en su propaganda utilizada en sus campañas políticas, siendo que la palabra FIEL etimológicamente significa: Etimología: Del latín fidelis. Que cree en una religión, cuando ésta es clara por el contexto o la sintaxis. Sinónimos: creyente, piadoso, de lo que se desprende que tal palabra denota significación religiosa, por su uso se realizó de manera indebida en las campañas publicitarias de los candidatos de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en especial de su candidato la diputación por el principio de mayoría relativa por el distrito XII con cabecera en la Xalapa, Veracruz, transgrediendo de forma directa la siguiente jurisprudencia:
“SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DÉ ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (Legislación del Estado de México y Similares).” (Se transcribe)
Siendo que en la misma parte considerativa, el A QUO realiza una incorrecta interpretación de los argumentos vertidos por el recurrente, inherente a que la frase “FIEL” o “FIDELIDAD” no contenga relación alguna, dicha frase tomada por el gobierno estatal como slogan oficial, y que de forma incorrecta se utilizó para las campañas proselitistas en especial por el candidato en cuestión, y máxime que la responsable delimite que no existe relación alguna, de tal slogan con la frase propagandística de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en virtud que estime que dicha coalición naciera la vida jurídica posterior a que dicho slogan aludido fuera tomado como frase oficial del gobierno estatal, resultando inconcluso lo anterior, ya que resulta de conocimiento notorio público, que dicha coalición política desde el año 2004 ya había nacido a la vida jurídica y participado en el mencionado proceso electoral en cita, y robusteciéndose tal situación de hecho por la victoria obtenida de su candidato a la gobernatura del Estado el Lic. Fidel Herrera Beltrán, siendo él mismo gobernador electo por la coalición aludida, que a través de su investidura utiliza el slogan “FIEL” o “FIDELIDAD” que publicita su imagen personal en obras de gobierno del Estado y que de forma dolosa dicha frase la utilizaron en sus campañas proselitistas los candidatos a diputados y ediles de la coalición aludida, porque con ello se actualiza la flagrante intervención del gobernador del Estado, invocada por el actor en el apartado a) del recurso primigenio.
Por lo que deberá ser desestimable lo razonado por la responsable respecto a la falta de adminiculación existente entre el slogan “FIEL” utilizado por el gobierno del Estado y la misma utilizada como frase de las campañas políticas de los candidatos de la coalición Alianza Fidelidad de Veracruz, en especial del candidato a diputado por el principio de mayoría relativa del distrito impugnado, así como la falacia argumentación que dicha Coalición surgió a la vida jurídica, posterior a que dicho slogan fuera tomado, como oficial en el Manual de Identidad del gobierno del Estado de Veracruz. En tal sentido, solicito que toda vez que está acreditada la violación a que me refiero, (una más), y que está probado que se trasgredieron principios rectores de la función pública, se anule la elección que impugno.
C) Respecto del agravio consistente en violaciones al proceso electoral, consistente en el trato inequitativo en medios, señaló lo siguiente:
La responsable dice que: en el apartado c) el promovente aduce la inequidad en los medios de comunicación, derivado de que en los informes en los medios de comunicación existe un trato inequitativo en contra de mi representada ya que se desprende de las notas informativas que éstas tendieron a favorecer al candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección que se impugnó... de la resolución combatida la responsable delimita que no obstante del acervo probatorio del expediente se advierte que la única documental de la que podría deducirse si existió o no la inequidad alegada, les es los informes de monitoreo a medios de comunicación misma que tiene el carácter de privada y se valora en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral, la cual no lleva a estimar que de su contenido no se desprende la inequidad de las televisoras mencionadas por el recurrente, es decir no se acredita que como lo afirma, haya existido una mayor cobertura noticiosa informativa a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato en el distrito de la Xalapa, Veracruz.
De tal parte considerativa planteada por la responsable, no es exhaustiva respecto la valoración del argumento vertido por el impetrante, ya únicamente toma en cuenta para emitir su considerando al monitoreo de medios de comunicación del Instituto Electoral Veracruzano, para determinar que el impetrante no acreditó los extremos de la pretensión incoada, de lo que es dable advertirse que tenia la obligación de allegarse de todos aquellos elementos necesarios para emitir su determinación, siendo así que dicha Sala responsable tenía que haber requerido por si o a través del propio Instituto Electoral Veracruzano a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de los medios de comunicación consistentes en radio, televisión y prensa, los informes necesarios en el cual se informará al Tribunal responsable el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual que se tuvo en el distrito electoral de que impugno, del candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa por dicho distrito; de lo que se desprende que omite allegarse la responsable de todos medios necesarios para estar en condiciones de realizar una valoración acorde a derecho y con ello estar en condiciones de tener un conocimiento más exhaustivo sobre el contenido de la argumentación vertida por el actor. Además que en el apartado relativo a notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, hecho que no tomó en cuenta la responsable, por lo que solicito sea debidamente valorado, y así acreditar una violación más al proceso electoral, en especifico al principio de equidad.
D) En relación al inciso D). Donde se menciona el agravio, de la campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional.
Del análisis del A QUO se desprende que de acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, las organizaciones políticas en general, como entidades de interés público se encuentran obligadas a observar en el ejercicio de sus derechos y correlativas obligaciones, las disposiciones que para tal efecto, prevé tanto la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz, y el Código Electoral; y en cuanto a las contenidas en este último, se prevén diversas sanciones que han quedado precisadas con antelación.
Por tanto, cuando un Partido Político o Coalición afirme que otro ha incumplido con alguna de las obligaciones contenidas en el Código Electoral, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 282 del mismo ordenamiento, estará obligado a probar tal circunstancia a través de los medios de prueba idóneos.
En la especie, el partido actor pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con la documental privada, consistente en un ejemplar de “Iibro” denominado ¿Qué es el PAN?, cuya autoría atribuye a Inocencio Yánez Vicencio; misma que se valora en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral Veracruzano, y del cual se desprende, la existencia de un documento intitulado ¿Qué es el PAN?, cuyo autor parece ser Inocencio Yánez Vicencio, sin embargo, dicho documento no puede considerarse propiamente un libro, al carecer de datos relativos como el nombre de la editorial, lugar y año de publicación, número de ejemplares, o algún otro elemento que pueda crear la convicción de que tal y como lo aduce el partido actor, fue obra de la persona citada, pues no obstante, que al final del texto aparece la foto de un hombre y enseguida una especie de reseña laboral y profesional sobre el mismo, lo cierto es que con esa sola referencia, no puede tenerse por válida la afirmación del recurrente de que dicha persona es el autor intelectual del texto, puesto que este bien puede ser editado por cualquier persona.
Aún mas, debe decidirse que la vinculación de Inocencio Yánez Vicencio, con la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, tampoco se encuentra acreditada con elemento de prueba alguno, por lo que, aun en el supuesto no concedido de que así fuera, debe decirse que el partido recurrente tuvo expedito su derecho a realizar la correspondiente queja o denuncia ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos sancionatorios correspondientes, durante el período en que se desplegó la campaña de Diputados (16 de Julio a 29 de Agosto).
De esta forma, si bien es cierto, que en la referida publicación, existen expresiones con contenido político, lo cierto es que no se puede concluir que se trata de una constante de la línea editorial, virtud de que la publicación consta de treinta y dos páginas, y solo se aportaron como prueba tres de ellas, tal como se deduce de la certificación que realizó el Notario Público número dos, José Antonio Márquez González, de la demarcación Orizaba, Veracruz, de fecha ocho de septiembre de dos mil siete. De la que se desprende textualmente lo siguiente: “Que esta copia es una reproducción fiel de su original que tuve a la vista consistente en un legajo, que contiene las tres primeras páginas de un total de 32 (treinta y dos) del periodito “Centinela”, el periódico que no se vende, de fecha sábado primero de septiembre de 2007 (dos mil siete). Este legajo consta de tres fojas selladas, foliadas y rubricadas según acta número: -...9030 (NUEVE MIL TREINTA) la expido a favor del señor Omar Robles Casas, quien se identificó según Credencial de Elector número 2738015972327, en su carácter de solicitante. Autorizó la anotación en el libro “Registro de certificaciones” y gloso un tanto al legajo respectivo. Doy fé. ORIZABA, SÁBADO 8 DE SEPTIEMBRE DE 2007-”, por tanto no se puede determinar que la opinión de una sola encuestadora tuvieron un impacto en el electorado del distrito de Papantla.
Si bien es cierto del análisis que realizó el A QUO, no es óbice que se pueda presentar o mencionar dicho agravio dentro del recurso de inconformidad, por lo que si bien es cierto, tenía que haber presentado la denuncia en el momento oportuno, pero toda vez que dicha propaganda fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña, por lo tanto nos dejó en estado de indefensión, por lo que, no se contó con el tiempo pertinente para poder recurrir a la instancia correspondiente, para que dicha persona fuera sancionada, aunado a esto el Partido Revolucionario Institucional, vulneró el principio de CERTEZA, LEGALIDAD y EQUIDAD, al no analizar debidamente este hecho, que sin duda le genera un agravio a mi representada, ya que, estábamos en actitud de hacerlo valer en el recurso de inconformidad respectivo.
En efecto, cuando la propaganda se dirige mas bien a afectar la imagen de alguno de los participantes del proceso electoral, partido político, coalición o candidato, y es de contenido en si mismo contrario a las disposiciones del ordenamiento legal invocado, o bien de los mensajes propagandísticos sean injuriosos, infamantes, atenten contra los propios candidatos, por cuestiones netamente personales, intimas o que afecten su honor o decoro y ante tales condiciones, algún contendiente resienta una lesión en particular.
Dicho razonamiento, se sustenta en la Tesis Relevante S3EL00/2005 emitida por la máxima autoridad en la materia, y consultable a página 376 y 377 de la compilación oficial de jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del tenor siguiente:
“CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SÉ VIOLAN LOS PRINCIPIOS DÉ LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA”. (Se transcribe)
Al no valorar lo expresado en el resultado de inconformidad respectivo, y al ser ilegales las consideraciones vertidas por la responsable solicitó sea valorado en plenitud de jurisdicción y revoquen el acto reclamado por haberse conculcado principios de la función electoral, durante el proceso electoral.
E) En relación al agravio consistente en publicidad y encuestas publicadas en fechas fueras de posplazos legales establecidos en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, a favor de la Coalición Alianza fidelidad por Veracruz, el análisis de la responsable me causa agravio, ya que menciona lo siguiente:
Del análisis formulado a los agravios del partido actor, que señala que no se acataron las disposiciones previstas en los numerales 55 y 90 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que indican la conclusión de la campaña política tres días antes de la jornada electoral y prohíben a los candidatos, abstenerse de publicar o difundir por cualquier medio, en un periodo de seis días previos a la elección y después de veinte horas celebrada la misma, a través de cualquier medio los resultados de encuestas, sondeos de opinión, conteos rápidos o cualquier otro ejercicio muestral, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o tendencias de la votación; este órgano jurisdiccional advierte que en lo relativo a la conclusión de los actos de campaña no se encuentra regulado en el articulo 55 del Código Electoral del Estado, sino en el artículo 83 párrafo tercero... sin embargo, el hecho concreto que plantea el promovente en modo alguno tiene que ver con actos de campaña, entendida esta expresión como el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos para la obtención del voto de manera directa, dado que la nota periodística no se advierte difusión de la plataforma electoral alguna, por lo que, el análisis a las notas periodísticas debe versar estrictamente en los términos que lo plantea el actor respecto a la difusión de sondeos de opinión y resultados de encuestas conforme con lo dispuesto por el artículo 90 del Código de marras que invoca el accionante; en este sentido, el partido accionante para acreditar las manifestaciones que formula ofrece como medio probatorio el original del periódico “Centinela, el periódico que no se vende”, y del cual argumenta, que fue distribuido masivamente un día antes de la jornada electoral, mismo que constituye propaganda electoral y campaña política , así como difusión de encuestas electorales... se observa que dicho periódico es de fecha primero de septiembre de dos mil siete y que señala que se elaboró un tiraje del mismo en cantidad de 100 mil, siendo que el padrón electoral en el Estado de Veracruz arroja una suma de 49442588.
En este orden de ideas, se concluye que no existe una irregularidad grave generalizada, ya que no ha quedado demostrado que la publicación haya tenido un impacto tal que incidiera en la decisión del electorado y que influyera decisivamente en su sufragio, puesto que no se aprecia que sea determinante para el resultado de la elección, pues aun y cuando se tenga por cierto que se repartió el ejemplar en un número de cien mil, es un porcentaje mínimo respecto al padrón electoral, aunado a que no queda demostrado en qué partes del Estado de Veracruz se entregó, y a sabiendas que la extensión territorial es muy amplia, no se puede saber en qué distrito o municipio insidio mas.
En este tenor, las presunciones del promovente no tienen una aceptación jurídica cuando se establece que en plena lógica y experiencia del objetivo de una edición determinada en su distribución total, el mismo día de su publicación, pues no debe soslayarse que cada medio de comunicación tiene cierto grado de menor o mayor aceptación conforme su antigüedad, experiencia, menor o mayor circulación en un determinado meridiano, y la veracidad de su información lo cual es valorado y determinado con la aceptación de los propios lectores, lo cierto es que, en cuanto al periódico “EL CENTINELA” éste es de reciente creación ya que así lo denota el ejemplar que se tiene a la vista en el presente análisis así como que resulta ser la primera circulación o publicación, y su publicación y distribución no puede ser imputable a la Coalición que obtuvo el triunfo.
De conformidad con lo anterior, la responsable sí acepta que se haya hecho la publicación, más no toma en cuenta que, con dicho actuar se trastocaron principios rectores de la función electoral, tales como el de IMPARCIALIDAD, EQUIDAD Y LEGALIDAD, en tal sentido la determinancia es de tipo cualitativa pues así lo ha sostenido la Sala Superior, y al aceptar que se publicaron 100 mil ejemplares, el impacto es de efecto multiplicador; además de que la Coalición beneficiada con dicha publicación, jamás se deslindo de dicho medio de información, ni presentó queja alguna al respecto, pues ellos son responsables del actuar de sus simpatizantes y militantes, a decir, se les aplica el principio de culpa in vigilando; por lo cual es otra irregularidad más que sí se analiza en conjunto, con las demás que se hacen valer, se podría arribar a la conclusión de que sí hubo violaciones graves a los principios rectores de la función electoral durante el proceso electoral.
F) En este inciso del CONSIDERANDO SÉPTIMO el cual consiste en la violación al acuerdo de Neutralidad, por parte del GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ, consistente básicamente, así como elementos que se equiparan básicamente a la publicidad del Gobierno...
Le causa agravio a mi representada que la responsable no haya valorado debidamente los informes de monitoreo de medios de comunicación, en los cuales se observa con claridad en las gráficas relativas a las notas informativas, tuvo mayor cobertura por parte de los medios de comunicación la Alianza Fidelidad por Veracruz, desde la precampaña y durante la campaña electoral. Lo que sin duda provocó inequidad en los medios en contra de mí representada, en específico en el distrito impugnado. Además de que la responsable falsamente manifiesta que no ofrezco como medio de prueba el acuerdo de neutralidad, de lo cual, la misma debió requerir al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ya que se trata de un acuerdo tomado por el mismo, y que tiene fuerza de Ley, y los puntos de derecho en ella invocada, no son sujetos a probar, ya que en todo caso, nos debieron requerir el Código Electoral para el Estado de Veracruz, para probar lo argumentado en todo mi recurso, lo que sería un absurdo, por lo que, solicito que en plenitud de jurisdicción valore si hubo violaciones al acuerdo de neutralidad, con el comparativo de informe de monitoreo de medios de comunicación, donde se desprende que en las notas informativas de campaña, se da cobertura a la candidatura aquí impugnada, de manera INEQUITATIVA.
G)------------------------------------------------------------------------------
H) En este inciso analizado por la responsable, hice valer como causal de nulidad la prevista en el artículo 315 fracción VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la intervención de funcionarios públicos a favor de las campañas de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de la cual me duelo en el distrito que impugno, en ese sentido la responsable señala que:
En este contexto, el recurrente manifiesta, la relación en la intervención de funcionarios públicos, que éstos hicieron uso de su calidad de servidores públicos a efectos de favorecer a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”; por lo que en principio, es conveniente dejar establecido que, no refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que no precisa qué funcionarios dedicaron su tiempo y espacios de programas públicos para favorecer a la Coalición Alianza por Veracruz, pues de su agravio se advierte que remite en obvio de repeticiones a los hechos y puntos de derechos señalados en el agravio y que solicita se tengan por reproducidos, es decir se trata de una manifestación genérica e imprecisa, que imposibilita a este órgano jurisdiccional realizar el análisis correspondiente, ya que tampoco señala con qué medios de prueba se puede demostrar lo alegado. Asimismo, como se trata de este agravio del último análisis que se realiza en la presente sentencia, la remisión es obvio de repeticiones que alude el recurrente no es posible llevarla a cabo dado que, en los anteriores apartados a, b, c, del presente considerando, en que se estudiaron situaciones similares a las que viene planteado, se declararon infundados los agravios que al efecto formulo, por lo que su análisis nada bueno llevaría, de hacerlo, este órgano jurisdiccional rompería con el principio de congruencia rector de todo fallo judicial.
Por lo tanto, al fallar el recurrente a expresar los hechos concretos que descansan sus afirmaciones, falta la materia misma de la prueba, ya que en el presente agravio, las argumentaciones realizadas se tornan genéricas, vagas e imprecisas, ya que no realiza la narración sucinta, pormenorizada o detallada de los hechos concretos, es decir, incumple con la carga procesal de expresar las eventualidades en que apoya su pretensión a que sean atendidos por esta autoridad, y a consecuencia se debe declarar infundado el agravio al no señalarse las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, lo cual, no se desprende de las manifestaciones del accionante.
Lo antes descrito, me deja una vez en estado de indefensión, violando los principio de objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad, la responsable, al no hacer una valoración conjunta de las pruebas ofrecidas, de las cuales sí se desprende la intervención activa del ciudadano Gobernador del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRÁN, a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y por obvio de repeticiones, solicito me tengan por reproducidos los argumentos vertidos en el inciso A) de este capítulo de agravio; en la cual hace prueba plenamente la intervención del citado Gobernador, acreditándose así una vez más una causal de nulidad prevista en el Código Electoral del estado de Veracruz, a decir, la establecida en el artículo 315 fracción VII.
PRIMERO: Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente escrito mediante el que interpongo el Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
SEGUNDO: Dictar resolución favorable a los intereses del Partido Acción Nacional, por estar ajustada a derecho."
QUINTO. Acto reclamado. La sentencia reclamada es del tenor siguiente.
“SÉPTIMA. Estudio de fondo. Ahora bien, como de la narración de hechos advertidos de los escritos recursales y expresión de agravios, de los dos partidos impugnantes, tenemos que por razón de método se analizará primero lo aducido por el partido político recurrente Acción Nacional y en segundo lugar lo referido por el Partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien el primero de los citados refiere la existencia de diversas irregularidades en forma generalizada durante el proceso electoral, rebase de topes de gastos de campaña, utilización de recursos públicos y programas de gobierno, de parte de la coalición que obtuvo el triunfo en la jornada electoral celebrada el día dos de septiembre próximo pasado en el Distrito VII con Cabecera en Papantla, Veracruz, y con independencia de que invoque la causa abstracta de nulidad de elección, el estudio debe hacerse de acuerdo con las disposiciones legalmente establecidas en la legislación electoral del estado, esto es, a la luz de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, pues no debe perderse de vista que, el estudio de los agravios planteados no puede realizarse sobre el supuesto extralegal de la causa abstracta, porque aquella opera para las legislaciones locales que no tengan prevista una regulación especial para estudiar aquellas violaciones sustanciales a los principios rectores del proceso electoral que contienen los elementos indispensables para que una elección se considere válida, lo cual no lo es el caso del Estado de Veracruz, ya que el legislador local ha reflejado esta preocupación en forma tal que ha dispuesto un apartado especial en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, precisamente en el artículo 315 en sus fracciones I a VII, para prevenir que las irregularidades que se realicen fuera de los causes legales y en la etapa preparatoria de la elección no produzcan efectos en el día de la jornada electoral; en aras de acatar el principio de legalidad, que indiscutiblemente rige el actuar de la autoridad electoral, y también de esta Sala Electoral, es que debe de estarse a lo establecido en la norma, a fin de que para determinar si la elección de mérito debe ser nulificada, se atienda, por regla general, a anomalías que se aduzca acontecieron durante el proceso electoral y tiendan a demostrar la nulidad de elección; en ese sentido, resulta procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada en términos del artículo 315 del Código Electoral del Estado de Veracruz, dado que, las cuestiones planteadas en el presente controvertido encuadran perfectamente en sus fracciones IV, V y VII.
Por razón de metodología comenzaremos por el análisis de las pretensiones del partido recurrente, en este caso del Partido Acción Nacional, y dada la naturaleza de la causal genérica que es la que invoca, nos abocamos en primer término a analizar lo relativo al agravio formulado con relación al rebase de topes de gastos de campaña, como se procede a continuación.
Previo al estudio de las manifestaciones que realiza el partido actor, cabe precisar el marco normativo constitucional y legal que resulta pertinente para analizar la causal de nulidad de elección genérica prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que es del tenor siguiente:
Es el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, que preceptúa que la soberanía reside en el pueblo, el que la ejerce por medio de los Poderes del Estado o directamente a través de las formas de participación que la misma Constitución determine.
Por su parte, el numeral 18 del mismo ordenamiento, dispone que los diputados y los ediles serán elegidos por sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con las modalidades que establezca la ley.
i). Rebase de topes de gastos de campaña. El Partido Acción Nacional en su escrito recursal, aduce lo siguiente:
“...Este agravio consiste en demostrar que el Partido Revolucionario Institucional integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, irrogaron un gasto excesivo estatal, respectote (sic) su publicidad institucional, mismo que impacto en los 212 municipios del Estado de Veracruz y en los 30 distritos locales del Estado de Veracruz, en específico en lo relativo a la elección aquí impugnada. El tope de gastos de campaña, en cada uno de los Municipios y Distritos del Estado de Veracruz, es el siguiente: ...Papantla 174,126 3.45459581% $1,822,956.17. Para probar mi dicho, en el capítulo de pruebas anexo un extracto del monitoreo de medios de comunicación (publicitario), realizado por la empresa ORBIT MEDIA el cual he solicitado en copia certificada y en medio magnético con oportunidad, así como el catálogo de tarifas de medios de comunicación del propio consejo, por lo que solicito sean requeridos, a fin de constatar la que rebasaron el tope de gastos de campaña en esta elección impugnada y por lo tanto, hubo inequidad en la contienda electoral configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 315 fracción VII del Código Electoral del Estado de Veracruz que a la letra dice: “Artículo 315: Una elección... (se transcribe). Por lo que, en base a dicho monitoreo de medios de comunicación, es claro que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en la elección aquí impugnada rebaso los topes de campaña y precampaña, habida cuenta de que se gastó más del 50% de su tope en medios de comunicación haciendo con esto una contienda inequitativa en agravio de mi representada, violentando con ello lo que establece le (sic) numeral. De las constancias que se adjuntan al presente, se advierte que el candidato que resultó favorable en las urnas como funcionario electo, lo hizo de manera ilegal ya que rebasó el tope de gastos de campaña previsto por la ley. Así mismo (sic) no puede dejarse por alto que en el caso particular del Estado de Veracruz, es una causal expresa de nulidad de elección. Así mismo (sic), el rebase de topes de campaña no solamente se está acreditando sino que se hace con un informe emanado del propio Instituto Electoral del Estado de Veracruz, en el cual se especifica cual es el medio informativo en el que se destinó el recurso empleado, y mas aún, se puede de dichos informes advertir cuantos anuncios en medios masivos de comunicación o en medios impresos, no debieron de ser reproducidos, por lo que ese H. Tribunal podrá constatar que de no haber excedido el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición que formó, no hubiese tenido mayor impacto mediático y por tanto, la ciudadanía no hubiese tenido acceso a la publicidad que de manera ilegal fue distribuida, con la que sin duda alguna se acredita la determinancia de la falta cometida por los candidatos antes advertidos...”
Por su parte, la autoridad responsable manifiesta que:
“Por lo que hace a la causal de nulidad de elección establecida en la facción V del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, podemos relacionar el agravio señalado como inciso H (sic), donde el accionante señala que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz rebasó los topes de gastos de campaña. Es de explorado derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 y 91 del Código de la materia, las organizaciones políticas entre ellas las coaliciones, están obligadas a presentar un informe de gastos de campaña a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del siguiente a la conclusión de la jornada electoral, por ende, tienen hasta el dieciséis de octubre del año en curso para presentar dichos informes, por lo que es incongruente sostener como lo afirma el impugnante que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz sobrepasó los topes de gastos de campaña de la elección que nos ocupa. Luego entonces, en la fecha en que se rinde el presente informe ni siquiera se tiene conocimiento de gastos de campaña erogados por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo que permite deducir que no se puede juzgar sobre hechos futuros o inciertos. Asimismo, es de señalar a esa autoridad resolutora que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código en consulta, una vez que se haya presentado el informe de gastos de campaña, la comisión de fiscalización encargada de la revisión de los informes respectivos, tiene sesenta días para efectuar la revisión y el análisis de los referidos informes, por lo que en consecuencia, esta autoridad, al momento que se rinde el presente informe no tiene en su poder la información de si la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz sobrepasó los topes de gastos de campaña; en consecuencia, no existen elementos para demostrar que se hayan violado los principios de equidad y certeza...”
El tercero interesado al respecto señaló:
“...El actor pretende demostrar que el Partido Revolucionario Institucional erogó un gasto excesivo respecto de la publicidad institucional, misma que impactó desde su enfoque en los 212 municipios del Estado y en los 30 distrito electorales para el Estado, en la cual no se aprecia con ello, nada al respecto o circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión, ya que la gráfica únicamente demuestra lo que el Instituto Electoral Veracruzano, ya había publicado dentro de su página de Internet, para que cada uno de los partidos políticos conocieran el límite del dinero que podían gastar en dichas campañas políticas, ...Al respecto cabe manifestar que ha sido ya criterio de la Sala Superior, que será la autoridad administrativa electoral la que examine todos los elementos y documentación correspondiente que les presente los partidos políticos en la fase de rendición de cuentas pues conforme a las bases electorales existe un procedimiento específico con una reglamentación específica que los partidos políticos que dichos partidos políticos (sic) deben observar ante dicha autoridad...”
Previo al análisis de los agravios que expone el recurrente, resulta necesario examinar el marco normativo que rodea a las precampañas y campañas en el Código Electoral Veracruzano.
La importancia de hacer referencia a la regulación de las precampañas, consiste en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Electoral, los gastos que efectúe durante la precampaña el candidato seleccionado en el proceso interno le serán contabilizados como parte de los gastos de campaña para la elección correspondiente.
Al efecto, el artículo 77 del Código invocado, establece que el partido fijará el tope de gastos de precampañas para sus precandidatos, teniendo como límite para cada elección, que la suma total de gasto de sus precandidatos no podrá ser superior al veinte por ciento, del tope de gastos de la campaña inmediata anterior fijada por el Instituto para cada elección.
Asimismo, cabe señalar que el diverso 78 del Código en mención, prevé que el financiamiento de las precampañas podrá ser público cuando los partidos reserven parte de sus prerrogativas ordinarias para financiar a sus precandidatos en los procesos internos de conformidad con sus estatutos.
En cuanto a la fiscalización de los recursos de las precampañas, el numeral 79 del ordenamiento en mención, dispone que igualmente los precandidatos deberán rendir los informes respectivos, a efecto de que dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del período de precampañas, el partido los presente a la Comisión de Fiscalización.
El procedimiento para la revisión y análisis de los informes por parte de la citada Comisión, se encuentra previsto en el artículo 82 del ordenamiento invocado, cuyo dictamen deberá cumplir los requisitos señalados en la fracción V del artículo 66 del Código en mención, relativo a los informes de campaña cuya resolución emitirá igualmente el Consejo General.
En esta tesitura, es que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil siete, emitió el acuerdo relativo al “...TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE PRECAMPAÑA QUE PUEDEN EROGAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL PROCESO ELECTORAL 2007”, tal como se advierte de la documental pública agregada en autos que integran este medio de impugnación y que es precisamente el referido acuerdo, mismo que se valora en términos de lo establecido por el artículo 280 fracción I y 282 párrafo segundo del Código Electoral de Veracruz, advirtiéndose de tal documental que en dicho acuerdo se estableció un tope máximo para los gatos de precampañas.
Ahora bien, para analizar la regulación de las campañas, en primer término cabe referir que el artículo 35 en su fracción I del Código Electoral, establece como un derecho de los partidos políticos, el de administrar sus prerrogativas y recibir el financiamiento público, en los términos que el mismo Código señale; y de forma correlativa, el numeral 39 fracción XV, les impone la obligación de ejercer los recursos provenientes del financiamiento apegándose a los principios de certeza y transparencia.
Para que tal derecho y obligación sean observados, se encuentra prevista la obligación del Instituto Electoral Veracruzano, de vigilar la actuación de los partidos políticos a través de sus órganos correspondientes, como son el Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Comisión de Fiscalización, así lo disponen los artículos que a continuación se insertan:
“Artículo 115. El Instituto, como depositario de la autoridad electoral y del ejercicio de la función estatal a que se refiere el artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes: …III. Vigilar los derechos y ministrar las prerrogativas a los partidos políticos y demás Organizaciones Políticas;…”
“Artículo 123. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tendrá las atribuciones siguientes: …X. Vigilar que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos registrados y a su financiamiento, se desarrolle de acuerdo a lo previsto por este Código; …XII. Fiscalizar y vigilar el origen, monto y aplicación de los recursos, tanto de carácter público como privado, que utilicen los partidos políticos y las diversas Organizaciones Políticas, evaluando los informes y dictámenes que a este respecto le presente la Comisión, aplicando las sanciones que en su caso correspondan;…”
“Artículo 128. La Junta General Ejecutiva se integrará por el Presidente del Consejo General, quien la presidirá, así como por el Secretario Ejecutivo y los Directores Ejecutivos del Instituto Electoral Veracruzano, debiendo reunirse por lo menos una vez al mes con los siguientes propósitos: …VI. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;…”
“Artículo 150. La Comisión de Fiscalización, tendrá las atribuciones siguientes: …VI. Revisar y evaluar los informes de precampaña y campaña que las Organizaciones Políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales, según corresponda y proponer al Consejo General el dictamen correspondiente;…”
Como se advierte de las disposiciones transcritas, el Instituto Electoral Veracruzano, a través de los órganos en mención, tiene la atribución de fiscalizar la aplicación del financiamiento tanto público como privado en las actividades que desplieguen los partidos políticos, ya sea en tiempo ordinario o con motivo de un proceso electoral.
De igual forma, se indica que es el artículo 58 del Código invocado el cual distingue dos modalidades de financiamiento, el público, que estará integrado por el otorgado por el Estado y el privado, formado con las aportaciones de los militantes y simpatizantes; el autofinanciamiento y el financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. A su vez, la primera modalidad de financiamiento se divide en ordinario y extraordinario, el primero, se otorga para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos; y el segundo, se otorga únicamente en años de elecciones, para las actividades de los partidos tendientes a la obtención del voto, de conformidad con lo previsto en las fracciones I y II del artículo 60 del Código Electoral.
Sin embargo, cabe señalar que la aplicación del financiamiento extraordinario no queda al arbitrio de los partidos políticos, sino que su ejercicio debe ser limitado a través del establecimiento de un tope de gastos de campaña, facultad atribuida al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, tal y como lo dispone el artículo 123 fracción XIII del Código Electoral Veracruzano. Con relación a lo anterior se estima que el tope de gastos de campaña, se define como aquellos techos o límites que fija la autoridad administrativa electoral, con base en la ley, a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, respecto de los gastos que realicen en actividades de campaña, para la obtención del voto ciudadano en cada una de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos.
Dicha limitación, se ubica como parte de una medida constitucionalmente establecida para garantizar que los contendientes en un proceso electoral, se sujeten invariablemente al principio de equidad en base al orden electoral que regula estas actividades, así lo dispone el artículo 116 fracción IV inciso h) de la Constitución General de la República y el diverso 19 de la Constitución Política del Estado de Veracruz.
En este orden de ideas, el artículo 91 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, dispone que para las campañas electorales de los candidatos a gobernador, diputados y ediles, el Consejo General fijará un tope de gastos para cada campaña, con base en los estudios que realice tomando en cuenta los aspectos siguientes:
“... I. El valor unitario del voto en la última elección ordinaria que corresponda; II. El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de los distritos o municipios, según la elección correspondiente; III. El índice de inflación que reporte el Banco de México de enero al mes inmediato anterior a aquel en que de inicio el periodo de registro de candidatos en el año de la elección de que se trate; y IV. La duración de la campaña electoral. El tope de gastos de campañas que se fijen a las coaliciones, se considerará como si se tratara de un sólo partido. El partido está obligado a rendir un informe debidamente documentado de sus respectivos gastos de campaña, en los términos y plazos que señala el artículo 65 de este Código. El partido que incumpla con la obligación de sujetar sus gastos de campaña a los topes establecidos por este ordenamiento, será sancionado en los términos de lo dispuesto en el Libro Sexto del presente ordenamiento.”
Como se desprende del precepto inserto, el criterio que rige a los topes de campaña, es meramente objetivo fijándose en función del tipo de elección, tomando como base un monto legal de carácter general; así la cantidad señalada como gastos de campaña y sus topes, resultan ser la misma para todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en una misma elección, siendo entonces, un instrumento establecido para garantizar condiciones de equidad en las contiendas electorales.
Al respecto, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en doce de julio del año en curso, emitió el acuerdo relativo al “...TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA LAS ELECCIONES POR LAS QUE SE RENOVARÁN A LOS INTEGRANTES DEL PODER LEGISLATIVO Y A LOS EDILES DE LOS 212 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, EN EL PROCESO ELECTORAL 2007”, documental que consta agregada en autos y de la cual se aprecia que se estableció un tope máximo en los gastos igual para los candidatos de todos los partidos políticos.
Ahora bien, es necesario precisar que de conformidad con lo que disponen los párrafos segundo y cuarto del artículo 83 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto, las cuales se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 191 fracción VI del Código en mención, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectivo.
En cuanto a la aplicación del financiamiento en las campañas electorales, el artículo 65 del ordenamiento electoral, establece la obligación a cargo de las Organizaciones Políticas de presentar ante la Comisión de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos por financiamiento, así como su aplicación y empleo, a través de informes anuales, de precampaña y de campaña, y sobre estos últimos que se encuentran previstos en la fracción III del precepto en mención, tenemos que el partido o la coalición deberá presentar un informe por cada una de las campañas de las elecciones respectivas; dichos informes deberán ser presentados a más tardar dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del siguiente a la conclusión de la jornada electoral, y deberán contener el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
El procedimiento para la presentación y revisión de los informes aludidos, se encuentra previsto en el artículo 66 del Código citado, en cuyo último párrafo, señala que el Consejo General aplicará las sanciones que correspondan, si en los informes de campañas se concluye que las organizaciones políticas o coaliciones de que se trate, rebasaron el tobe de gastos de campaña, ocultó o falseó información, considerando al determinar la sanción, la existencia de error, dolo o mala fe, en términos de lo dispuesto por el Libro Sexto del Código.
Cabe resaltar, que la Comisión de Fiscalización es la responsable de la recepción, revisión y dictamen sobre el manejo de los recursos de las Organizaciones Políticas, misma que conocerá de las quejas que sobre el origen y aplicación de los recursos presenten ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 68 del multicitado Código.
Ahora bien, con el propósito de transparentar, verificar y fiscalizar el origen, manejo y destino de los recursos financieros administrados por los partidos políticos, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, en su artículo 60, dispone que deben contar con un órgano encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes correspondientes. En concordancia con lo anterior, la ley establece sanciones para el caso de inobservancia de las disposiciones relativas a la fiscalización del financiamiento.
La finalidad de sancionar una conducta contraria a la ley, obedece a que en el caso de la utilización de mayor cantidad de recursos económicos que los permitidos, acarrea una seria desventaja entre los contendientes en el proceso electoral, lo que trae aparejada una situación de evidente inequidad.
De esta forma, a efecto de verificar que no se presente esta situación de inequidad, en materia de fiscalización de los gastos que realizan los partidos políticos para la obtención del voto en los procesos electorales que se celebran, existen tres procedimientos para controlar la regularidad de dichos gastos de campaña, a saber:
1) Como procedimiento ordinario de fiscalización. (Artículos 65 y 68 del Código Electoral, conocimiento de la Comisión de Fiscalización).
2) Como procedimiento administrativo sancionador electoral. (Artículos 39 fracción XV, 41, 66 último párrafo, 333 y 334 del Código Electoral, así como 1 y 2 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización).
3) Como causa de nulidad de elección. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, conocerá de las impugnaciones en que se hagan valer como causa de nulidad de elección el supuesto rebase de tope de gastos de campaña (artículos 273 y 315 fracción V del Código Electoral).
En el presente caso, el actor se duele de que la campaña del candidato de la Coalición Fidelidad por Veracruz, generó inequidad, ya qué irrogaron un gasto excesivo estatal, respecto de su publicidad institucional, misma que impactó en el Distrito VII de Papantla, Veracruz.
Al respecto, cabe precisar que el legislador estableció el rebase en el tope de gastos de campaña, como causal de nulidad de elección, por que resulta evidente que el partido político o coalición que utilizó, más recursos económicos de los permitidos, se coloca en una posición privilegiada en comparación con los demás contendientes en un proceso electoral, provocando con dicha actitud una situación de evidente inequidad en la contienda electoral.
Así las cosas, para que se actualice la causal de nulidad de elección prevista en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es necesario que el promovente acredite dos elementos.
1) Que efectivamente existió rebase al tope de gastos de campaña, por algún partido político o coalición; y
2) Que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la elección de que se trate.
Respecto del segundo elemento, cabe precisar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con respecto de la nulidad, ya sea de votación recibida en casilla o de elección, que el promovente además de acreditar la irregularidad prevista en la legislación como causal de nulidad, debe comprobar que esa trasgresión a la ley efectivamente tuvo repercusiones en el resultado de la elección correspondiente, es decir, que fue determinante, aún y cuando en la hipótesis respectiva tal elemento no se mencione expresamente, por lo que en el caso que nos ocupa, al igual que en tratándose de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla en las que no se encuentra expresamente previsto el elemento determinante, éste se estima implícito aún cuando no se mencione expresamente, cuestión que se robustece con lo previsto en el artículo 316 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, relativo a que sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
De igual forma, cabe precisar que para efectos de la actualización de la causal que nos ocupa, se tomará en consideración el aspecto cualitativo, compartiendo el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis Relevante S3EL 031/2004 de rubro que dice “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, relativo a que el factor cualitativo del carácter determinante atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave; en otras palabras, se debe tomar en consideración, si la irregularidad o violación aducida conculca los principios rectores del proceso electoral; si transgrede el derecho al sufragio o, en su caso, vulnera el principio de equidad que rige en las contiendas electorales, pues precisamente, para el análisis del caso que nos ocupa, el rebase de tope de gastos de campaña fue el factor esencial que determinó el triunfo de un partido político o coalición, vulnerando el principio de equidad entre los participantes de la contienda.
Establecido lo anterior, en la especie el recurrente para demostrar sus afirmaciones, ofrece las documentales consistentes:
a) Informe final del monitoreo de medios de comunicación de precampañas y campañas para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007, así como los informes semanales de dicho monitoreo;
b) Catálogo de Tarifas Publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007.
En este orden de ideas, y a efecto de determinar el valor y alcance de las probanzas referidas, conviene precisar en primer lugar, que el monitoreo a medios de comunicación, es el conjunto de actividades para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas y otros, que son objeto del monitoreo.
Al respecto, el artículo 55 del Código Electoral Veracruzano, establece lo siguiente:
“Artículo 55. El Consejo General, a efecto de garantizar equidad y transparencia en el acceso a medios de comunicación, en la primera quincena del mes de enero del año de la elección instrumentará un programa de monitoreo de los medios de comunicación, de las precampañas y campañas de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral. El Consejo General establecerá, en el mes de octubre del año anterior al de la elección, los lineamientos bajo los cuales funcionará el programa, con la supervisión de la Comisión que para tal efecto se integre. Los trabajos de monitoreo darán inicio a partir de la primera quincena del mes de enero del año de la elección y concluirán el día de la jornada electoral. Los resultados serán presentados los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, la que dará cuenta al Consejo General en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y amplia difusión. Se realizarán monitoreos mediante muestreos de los tiempos de transmisión que los precandidatos realicen sobre las precampañas, procesos internos y de las campañas que lleven a cabo los partidos políticos en los espacios noticiosos de los medios de comunicación para la promoción de su plataforma política. El monitoreo también comprenderá la publicidad fija que contraten los partidos políticos, así como las coaliciones, en lo relativo a espectaculares, pendones, bardas, unidades de servicios públicos y cualquier otro medio para difundir mensajes electorales de estas características, de acuerdo al muestreo que se realice al efecto. El monitoreo de los medios de comunicación tendrá los siguientes objetivos: I. Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este Código; II. Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña; y, III. Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante las precampañas y campañas electorales. El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.”
Asimismo, cabe mencionar que el treinta y uno de octubre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió el acuerdo “...MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, DE LOS ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA DE CIUDADANOS ASPIRANTES, DE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS DE PRECANDIDATOS, CANDIDATOS, ORGANIZACIONES POLÍTICAS O COALICIONES QUE PARTICIPEN EN EL PROCESO ELECTORAL 2007, Y POR CUANTO HACE A LOS TRES NIVELES DE GOBIERNO, DURANTE LOS 30 DÍAS ANTERIORES A LA JORNADA ELECTORAL”, lineamientos que el veintidós de diciembre de dos mil seis, fueron modificados por el citado Consejo, a través del acuerdo “...MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA METODOLOGÍA DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE DICHO PROGRAMA, APROBADOS POR ESTE ÓRGANO COLEGIADO MEDIANTE ACUERDO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2006”, por lo que los lineamientos se insertarán tomando en cuenta este último, mismos que en lo que interesa dicen:
“...14. Que el Consejo General considera que los objetivos de los lineamientos para el funcionamiento del programa de monitoreo de los medios de comunicación, deberán ser los siguientes: Cuantificar y evaluar la calidad de los impactos propagandísticos o patrocinios en los medios masivos de comunicación: radio, televisión, en medios impresos, internet, espectaculares, unidades de servicio, público, pendones y bardas en la difusión de los actos anticipados de precampaña, precampañas y campañas; a) Vigilar la equidad y transparencia en la difusión de los actos proselitistas de los precandidatos, candidatos, organizaciones políticas, coaliciones, así como medir sus gastos de inversión en medios de comunicación; b) Establecer los mecanismos para la obtención, estudio y archivo de reportes impresos y grabados en medios electrónicos de la información generada por los monitoreos; c) Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña, de conformidad con lo que dispone el artículo 55 párrafo quinto fracción II de la Ley Electoral para el Estado; d) Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante los actos anticipados de precampaña, precampañas y campañas electorales, de conformidad con lo que señala el artículo 55 párrafo quinto fracción III de la Ley de la materia; e) Vigilar que los ciudadanos por sí, o a través de partidos o terceros, realicen actividades propagandísticas y publicitarias con objeto de promover su imagen personal de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajusten a los plazos y disposiciones establecidos en el Código. El incumplimiento a esta norma, dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidatos, en términos de lo que dispone el artículo 70 párrafo cuarto del Código Electoral para el Estado; f) Vigilar que durante los treinta días anteriores a la jornada electoral, los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, se abstengan de hacer publicidad y propagan, cese la entrega de obra pública de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población. En caso de incumplimiento el Consejo General ordenará a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público o penales ante las autoridades competentes, de conformidad con lo que señala el artículo 85 párrafo segundo de la Ley Electoral para el Estado; y g) Verificar que el Instituto a fin de establecer la equidad de la competencia electoral entre los partidos, promueva la celebración de un acuerdo de neutralidad con el titular del Poder Ejecutivo Federal, con el fin de suspender la entrega de obra pública y de los subsidios de los programas sociales, así como la cesación publicitaria, o propaganda de los programas sociales y acciones de gobierno durante el término previsto en el inciso anterior; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 85 párrafo cuarto de la ley electoral para el Estado. 15. Que el Consejo General para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 55 párrafo primero de la ley electoral, y después de haber analizado los objetivos señalados en el considerando anterior, concluyó que la denominación y texto de los lineamientos es el siguiente: “...Lineamientos Generales para el Funcionamiento del Programa de Monitoreo de los Medios de Comunicación, de los actos anticipados de precampaña de ciudadanos aspirantes, de las precampañas y campañas de precandidatos, candidatos, organizaciones políticas o coaliciones que participen en el Proceso Electoral 2007, y por cuanto hace a los tres niveles de gobierno, durante los 30 días anteriores a la jornada electoral. 1 El periodo a evaluar dará inicio el día 26 de febrero y concluirá el día de la jornada electoral 2007. 2 El monitoreo contempla la publicidad en prensa, radio, televisión, espacios informativos en páginas de internet, espectaculares, unidades de servicio público, pendones, bardas y cualquier otro medio de comunicación para difundir mensajes electorales. 3 El monitoreo será mediante muestreo estratificado. Con el propósito de cumplir la obligación de dar cobertura a las principales ciudades con mayor número de electores y a las cabeceras distritales, se establecerán siete sedes, como mínimo, y diez sedes, como máximo, en todo el Estado. Estas funcionarían como centros integradores del resto de los municipios pertenecientes a los demás distritos electorales y estarían ubicadas en las cabeceras distritales que concentren el mayor número de medios masivos de comunicación. La selección de la muestra deberá considerar a los medios electrónicos y escritos con mayor cobertura y de mayor predominio en su área de influencia. 4 El monitoreo será realizado de acuerdo a los lineamientos legales y administrativos establecidos por el Consejo General. La comisión respectiva coadyuvará en la supervisión, análisis, evaluación y en su caso dictamen de todos los trabajos y procedimientos específicos que afecten a este programa, debiendo entregar inmediatamente sus trabajos al Consejo General, como son: a) La selección de la empresa privada encargada del monitoreo; b) La selección de la metodología que mejor se apegue a estos lineamientos; c) La realización del monitoreo, pudiendo, en su caso, realizar visitas a las áreas de trabajo de la empresa; d) La publicación de los resultados en la página de Internet del Instituto Electoral Veracruzano; e) La elaboración de reportes extraordinarios dentro de los dos días naturales siguientes a dicho requerimiento; f) La presentación, a más tardar, los cinco días siguientes a la jornada electoral del informe final, el cual será publicado y presentado a los partidos políticos y ciudadanía; y g) Los criterios de monitoreo serán cuantitativo y cualitativo a precisar por la metodología respectiva. 1. La empresa correspondiente realizará el monitoreo respecto a los actos anticipados de precampaña, y por cada tipo de precampaña y campaña, y por cuanto hace a los tres niveles de gobierno, durante los 30 días anteriores a la jornada electoral, de acuerdo con la siguiente clasificación: a) Diputados de mayoría relativa, b) Diputados por representación proporcional y c) Ediles de los ayuntamientos. 2. La contratación de tiempos en radio, televisión y medios escritos para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales sólo la podrán realizar las organizaciones políticas o coaliciones, por lo que no podrán contratar publicidad electoral, a favor o en contra, sujetos distintos a los señalados en este párrafo. La contratación de tiempos en radio, televisión y medios escritos, así como los espacios en los medios impresos, para difundir mensajes tendientes a la obtención del voto se realizarán de acuerdo a los catálogos de tiempos y tarifas publicitarias previamente establecidos. Lo anterior con fundamento en el artículo 52 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. 3. Serán objeto de monitoreo: a) Las actividades propagandísticas y publicitarias que realicen los ciudadanos por sí, o a través de organizaciones políticas o terceros con el propósito de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, b) Los espacios noticiosos de los medios de comunicación para la promoción de las plataformas políticas, y c) Los distintos niveles de gobierno durante los treinta días anteriores a la jornada electoral. 4. Las actividades propagandísticas y publicitarias deberán abstenerle de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos y sus candidatos. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden, a la violencia, así como la utilización de símbolos o motivos religiosos o racistas. En la propaganda electoral, los partidos políticos, deberán guardar respeto al honor, a la intimidad personal y familiar de los candidatos. 5. El monitoreo se efectuará del 26 de febrero hasta el día de la jornada electoral en el horario comprendido de 6 a.m. a 1 a.m. del día siguiente para las estaciones radiodifusoras y canales de televisión. En los periódicos locales se realizará el monitoreo los siete días de la semana, medios que se precisarán en el catálogo determinado por la muestra. 6. El monitoreo incluirá a todas las organizaciones políticas, y para efectos de este monitoreo, la coalición se entenderá como un sólo ente de monitoreo y la contabilización se hará como si se tratara de un sólo partido político. 7. En caso de notas compartidas de propaganda electoral, donde aparezcan declaraciones de más de una organización política o coalición, así como de sus candidatos sobre un tema, la contabilizaron se hará para todos los que participen en la nota, siempre y cuando éstas aparezcan en el encabezado y en el cuerpo. 8. Los mensajes propagandísticos y publicitarios relativos a la plataforma política o a la imagen del candidato emitidas por los medios nacionales serán susceptibles de monitoreo cuando refiera propaganda electoral local de organizaciones políticas, coaliciones, precandidatos y candidatos que contiendan en el proceso electoral local. a) En lo relativo a televisión, se realizará el monitoreo a noticieros matutinos, vespertinos y nocturnos, para las principales televisoras de cadena nacional y regionales que impacten el estado; b) Para lo relativo a radio, se realizará el monitoreo a los noticieros de mayor cobertura; y c) Para lo relativo a medios nacionales impresos, el monitoreo registrará la información contenida en los diarios de mayor circulación nacional. 9. La empresa encargada del monitoreo presentará los informes del mismo, los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, quien dará cuenta a la Comisión correspondiente de inmediato para su dictamen y al Consejo General en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y difusión, la mayor difusión posible, publicándolo en la página de internet del Instituto Electoral Veracruzano y proveyendo lo suficiente para que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Fiscalización cuenten con un respaldo digital de la información producto del Monitoreo, en todo momento, y mantener los registros que den testimonio de la información. 10. Los informes semanales se entregaran mediante un reporte ejecutivo y gráficas en una base de datos que permita su ordenamiento por aspirante, precandidato o candidato, cargo al que aspira, partido postulante, medio en que se publica, duración o dimensión, estimaciones de gastos, los testigos impresos y electrónicos originales. La fecha de corte será el segundo domingo inmediato anterior a la del informe. 11. Para los promocionales pon televisión y radio, la empresa encargada del monitoreo deberá proporcionar los siguientes datos: programa durante el cual o entre los cuales se transmitieron los promocionales, aspirante, precandidato o candidato al cual se promociona, organizaciones políticas o coaliciones, versión del promocional, (superposición virtual, spot, superposición con audio, cintillo, menciones, presencia de marca, apariciones especiales, etc.), patrocinador del promocional, fecha, hora, entidad federativa, plaza, grupo empresarial propietario de la señal, estación o canal, siglas, duración, estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información. 12. Para los anuncios espectaculares, parabuses y bardas, la empresa deberá proporcionar al Instituto Electoral Veracruzano lo siguiente: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, empresa o grupo empresarial propietario del espacio publicitario, número de control de proveedor (en su caso), tamaño del anuncio, plaza, referencia domiciliaria o domicilio sobre el cual se encuentra colocado el anuncio, indicando entre qué calles se ubica, versión, fotografía digital del registro, nombre del aspirante, precandidato o candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano en caso de precampañas, o la organización política, según sea el caso, tipo de campaña que publicita y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información. 13. Para las inserciones en medios impresos deberá proporcionar al Instituto Electoral Veracruzano lo siguiente: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, plaza, medio, sección, página dentro de la sección, medidas, nombre del aspirante, precandidato, candidato, organizaciones políticas y coaliciones, así como la existencia de leyendas que responsabilicen el pago de la inserción, estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información. 14. Para el monitoreo de páginas informativas de internet, se deberá entregar al Instituto Electoral Veracruzano: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, dirección electrónica, nombre de la empresa informativa, ubicación de la empresa informativa, nombre del aspirante, precandidato o candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano, organizaciones políticas o coalición, anuncio o versión, fotografía digital del registro y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información. 15. Para el monitoreo de unidades de servicio público, se deberá entregar al Instituto Electoral Veracruzano la siguiente información: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, plaza, medidas nombre del aspirante, precandidato, candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano, organizaciones políticas o coalición, anuncio o versión, fotografía digital del registro, línea de autobuses o sociedad cooperativa, número económico y estimación de gastos así como una valoración cualitativa de la información. 16. La Empresa contratada será responsable directa de la seguridad de toda la información que presente ante la Comisión respectiva y a la Secretaría Ejecutiva y guardará la confidencialidad debida de la información que maneje. Será motivo de rescisión del contrato si la empresa incumple estos lineamientos y las bases del contrato. Asimismo, la empresa deberá mantener un respaldo de la información en formato digital (disco duro o en su caso DVD) de toda la información resultante del monitoreo en cada una de las plazas seleccionadas, así como de todos los informes presentados al Instituto Electoral Veracruzano, misma que deberá entregar a la conclusión del contrato. Dicha información deberá ser sellada y firmada mensualmente, ante los integrantes de la Comisión correspondiente. 17. Toda información resultado del monitoreo será propiedad exclusiva del Instituto Electoral Veracruzano. Cualquier uso inadecuado de la misma será sancionado de acuerdo a las leyes correspondientes. 18. El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará en la página de internet y en los medios al alcance y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral...”
En lo que respecta a la documental que contiene el catálogo de tarifas publicitarias, en primer lugar, cabe mencionar que el artículo 52 del Código Electoral, prevé la creación de la comisión de medios de comunicación, cuyo único objeto es convenir las tarifas publicitarias de los partidos políticos durante el año electoral respectivo, con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, y propietarios o directivos de medios impresos.
Dicho precepto, dispone que en el referido convenio incluirá entre otros requisitos:
I. Un catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, que incluya las promociones y el costo por transmisión o publicidad local y nacional, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos para su contratación;
II. La garantía de que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos, sean equitativas e inferiores a las de la publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y
III. La prohibición de obsequiar tiempos o espacios a algún partido, coalición o candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción.
En concordancia con lo anterior, el diverso 53 en su primer párrafo, establece que las tarifas convenidas las contratarán los partidos políticos para la difusión de los mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, por lo que el Instituto tiene la obligación de informar oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas concesionarias y permisionarios de radio, televisión y medios impresos.
Aunado a lo anterior, es de significarse que los contratos que se suscriban entre los partidos políticos o coaliciones, y los concesionarios o permisionarios, deberán celebrarse con la participación de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos, y de Administración, así como la Comisión de Fiscalización en su respectivo ámbito de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento del convenio.
En virtud de lo anterior, en doce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó “… EL CATÁLOGO DE TARIFAS PUBLICTARIAS CONVENIDAS PARA LA DIFUSIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES ORIENTADOS EN LA OBTENCIÓN DEL VOTO DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES 20007.”
En lo que respecta a los informes de gastos de precampaña, cabe señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 79 del Código Electoral, dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del periodo de precampaña, el partido presentará a la Comisión de Fiscalización el informe de gastos de precampaña, y al respecto, el artículo 82 del Código en cita, establece el procedimiento que debe realizar la Comisión en comento, consistente en:
“… Una vez recibidos los informes, la Comisión de Fiscalización los revisará y analizará dentro de los diez días siguientes. La Comisión contara con la facultad de requerir a los partidos, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. El procedimiento para la revisión y análisis de los informes se realizara de conformidad con lo siguiente: I. En el caso que, no exista necesidad de solventar deficiencia, se sujetará a lo siguiente: a) En un término de diez días emitirá un dictamen sobre el informe de la precampaña electoral correspondiente; y b) El dictamen sobre el informe será presentado ante el Consejo General en un término de tres días siguientes a su conclusión. II. Si de la revisión de los informes se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, se sujetara a lo siguiente: a) En un término de tres días siguientes a la conclusión de la revisión, notificará a los partidos políticos, para que en un plazo no mayor a tres días contados a partir de la notificación, presenten las aclaraciones o rectificaciones conducentes; b) Al vencimiento del plazo señalado, en el inciso anterior, la Comisión dispondrá de un plazo de diez días para elaborar un dictamen consolidado; c) El dictamen consolidado será presentado al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión; el dictamen deberá cumplir con los requisitos que señala la fracción V del artículo 66 de esta Ley. El Consejo General, emitirá la resolución correspondiente dentro de los diez días siguientes, ordenándose la notificación a los partidos políticos y su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.”
Ahora bien, del análisis del contenido de las documentales consistentes en informes semanales y final del monitoreo de medios de comunicación realizado por la empresa ORBITMEDIA en la elección de Diputados, respecto a la campaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Distrito VII con cabecera en Papantla, Veracruz, durante el periodo de dieciséis de julio al 2 de septiembre, para Diputados de Mayoría Relativa, se desprende lo siguiente:
(Periodo del 17 de julio al 2 de septiembre del 2007)
MEDIO | ESTIMACIÓN DE GASTOS | OBSERVACIONES |
PRENSA | $17,120.00 | Publicación en prensa; la opinión de Poza Rica. |
MEDIOS ALTERNOS (ESPECTACULARES PENDONES, BARDAS) | $19,500.00 | Imagen en bardar y espectaculares. No se cuenta las ya existentes. |
TELEVISIÓN | $81,895.00 | Televisa Veracruz, TV Azteca y Galavisión. |
RADIO | $950.00 | Radio mundo, Exa y la Fiera Grupera. |
TOTAL | $119,465.00 |
|
En este sentido, tenemos que en el acuerdo de fecha nueve de marzo de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se determina el tope máximo de gastos de precampaña que pueden erogar los partidos políticos en el proceso electoral 2007, así como el diverso acuerdo del día doce de julio de dos mil siete, formulado por el mismo organismo electoral, por el que se determinó el tope máximo de gastos de campaña para las elecciones por la que se renovarán a los integrantes del poder legislativo y a los ediles de los 212 ayuntamientos del estado, en el proceso electoral 2007, se desprende que por lo que ve al Distrito VII con cabecera en Papantla, Veracruz, el tope máximo de los gastos de precampaña para la elección de Diputados 2007, es de $210,633.31 M.N. (DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVO), mientras que el tope de gastos de campaña por el mencionado Distrito es de $1,822,956.17 M.N. (UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS MONEDA NACIONAL); por tanto, del informe final del Monitoreo de medios de comunicación, realizado por la empresa “ORBITMEDIA”, respecto del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Distrito VII de Papantla, Veracruz, se advierte que arroja la cantidad de $119,465.00 (CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), véase tabla supracitada, lo cual, no constituye la cantidad real erogada por la citada Coalición, habida cuenta que el monitoreo en estudio se trata de un documento privado, expedido por la persona moral denominada ORBITMEDIA, a encargo de la autoridad electoral administrativa, por lo que no reúne los requisitos para concedérsele valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Veracruz, y si ha esto agregamos que no han sido aprobados los dictámenes emitidos por la Comisión de Fiscalización de organismo electoral competente, relativos a los informes de gastos de precampaña presentados por los partidos políticos y coaliciones, en la elección de Diputados de mayoría relativa por el Distrito Electoral número VII, con cabecera en Papantla, Veracruz, según informe del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral Veracruzano, que consta en el oficio número IEV-DEPPP/631/2007, por lo que los datos obtenidos a este respecto de ORBITMEDIA, no son más que meros indicios, amén de que no se encuentra adminiculado con otro medio probatorio, que generen convicción a este órgano colegiado, respecto a la certeza de lo expresado en dicho documento, sino que constituye un mero indicio de los gatos de campaña erogados por la “Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz” en el Distrito VII con cabecera en Papantla, Veracruz, pues como ha quedado precisado, en los Lineamientos del monitoreo, el rubro de estimación de gastos se integró atendiendo al catálogo de tarifas acordadas con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, y propietarios o directivos de medios impresos, por lo que tal concepto es un estimado derivado de las tarifas publicadas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y no de aquellas que realmente erogó dicha Coalición, y por tanto, constituye, sólo un indicio del gasto realizado.
Aunado a lo anterior, respecto a los gastos erogados en precampañas por el ahora candidato electo y postulado por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, y valorada en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafo tercero del Código Electoral para el Estado de Veracruz, del informe de precampaña y campaña de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, mismo que fuera presentado ante la coordinación del secretariado del Instituto Electoral Veracruzano, y que consta agregado en autos del presente expediente, se aprecia de éste que algunos de los candidatos postulados por este instituto político decidieron no ejercer el presupuesto destinado para precampañas, situación en la que se encuentra el candidato del Distrito VII con cabecera en Papantla que se presume no erogó presupuesto destinado a precampañas a los de campaña; ahora bien, tenemos que los gastos que se reportan en los informes de la empresa contratada para efectuar el monitoreo asciende a la cantidad de $1119,465.00/100 M.N. (CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL) cantidad que a todas luces difiere de la establecida como tope de gastos de precampaña y campaña fijado por el Consejo citado, para el Distrito VII de Papantla, Veracruz, dado que lo que se presume erogado es mucho menor a la cantidad fijada como máximo de gastos.
En razón de lo anterior, se concluye que, contrariamente a lo afirmado por el partido actor, con las probanzas aportadas, no se acredita que se haya dado el supuesto rebase en el tope de gastos de campaña por parte del candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en la elección del Distrito VII de Papantla, Veracruz, habida cuenta, que como ya se dijo, no obran en el expediente medios de prueba idóneos para acreditar dichos gatos, pues teniendo en cuenta que la causal de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional, es de naturaleza monetaria, debe decirse que para su actualización es preciso que se demuestre que el partido político que obtuvo la constancia de mayoría, erogó por concepto de gastos de campaña, una cantidad superior a la establecida como límite por la autoridad electoral administrativa.
Por tanto, del informe final del monitoreo de medios de comunicación, realizado por la empresa ORBITMEDIA, respecto del candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en el Distrito VII de Papantla, Veracruz, se advierte que arroja la cantidad de $119,45.00/100 M.N. (CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL) lo cual, debe aclararse no constituye la cantidad real erogada por la citada Coalición, habida cuenta que el monitoreo en estudio se trata de un documento privado, expedido por la persona moral denominada ORBITMEDIA, a encargo de la autoridad electoral administrativa, por lo que no reúne los requisitos para concedérsele valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Veracruz, amén de que no se encuentra adminiculado con otro medio probatorio, que generen convicción a este órgano colegiado, respecto a la certeza de lo expresado en dicho documento, sino que constituye un mero indicio de los gastos de campaña erogados por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en el Distrito VII con cabecera en Papantla, Veracruz, pues como ha quedado precisado, en los lineamientos del monitoreo, el rubro de estimación de gastos se integró atendiendo al catálogo de tarifas acordadas con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, y propietarios o directivos de medios impresos, por lo que tal concepto es un estimado derivado de las tarifas publicadas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y no de aquellas que realmente erogó dicha Coalición, y por tanto, constituye sólo un indicio del gastos realizado.
Aunado a lo anterior, de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano respecto a los gastos erogados en precampaña por el ahora candidato electo y postulado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y valorada en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción I y 281 párrafo segundo del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se advierte que aún no existe a la fecha en primer lugar porque se aprecia de autos que el aquí tercero interesado optó por no ejercer el presupuesto de precampaña, por lo que sólo se atenderá a los gastos efectuados por el candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz por concepto de campaña y que constituye la cantidad de $119,465.00/100 M.N. (CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CERO CENTAVOS), cantidad que evidentemente difiere de la establecida como tope de gastos de campaña fijado por el Consejo citado, para el Distrito VII de Papantla, Veracruz.
En razón de lo anterior, se concluye que, contrariamente a lo afirmado por el partido actor, con las probanzas aportadas, no se desprende que se haya dado el supuesto rebase en el tope de gastos de campaña por parte del candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en la elección del Distrito VII de Papantla, Veracruz, habida cuenta, que como ya se dijo, nombran en el expediente medios de prueba idóneos para acreditar fehacientemente dichos gastos, pues teniendo en cuenta que la causal de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional, es de naturaleza monetaria, debe decirse que para su actualización es preciso que se demuestre que el partido político que obtuvo la constancia de mayoría, erogó por concepto de gastos de campaña, una cantidad superior a la establecida como límite por la autoridad electoral administrativa, lo que en este caso no fue así.
En conclusión para acreditar la actualización de los extremos relativos a la causal de nulidad contenida en el artículo 315, fracción V del Código Electoral del Estado de Veracruz, las pruebas idóneas son las documentales producidas, con motivo del acto jurídico celebrado entre el partido político vencedor y el particular que le suministró el bien o servicio del que se valió para realizar actos de campaña; es decir, los contratos, recibos y facturas que respalden los gastos realizados con motivo de las campañas, lo que en la especie no aconteció, incumpliendo con ello el partido actor, con la carga de la prueba que el impone el párrafo segundo del artículo 282 del Código Electoral invocado.
En razón de lo expuesto, y toda vez que de las pruebas que obran en el presente medio de impugnación, que han sido debidamente valoradas en el estudio del presente agravio, no se probó que la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” o su candidato, hayan rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ni se advierte la existencia de violación a los principios constitucionales y legales aducidos por el inconforme; resultan infundados los agravios expresados por el actor, sin que tal determinación prejuzgue respecto del dictamen final de los informes de gastos de campaña que, en su momento, emita la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano, como órgano legalmente facultado para ello.
Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano colegiado que el partido actor aduce también como agravio, que la coalición que obtuvo el primer lugar de votación de la elección cuyo resultado impugna, gastó más del 50% de su tope de gastos de campaña en medios de comunicación lo que generó una contienda inequitativa, sin embargo, sobre dicho argumento es Sala Electoral, se encuentra impedida para realizar pronunciamiento alguno, habida cuenta, que es a la autoridad administrativa electoral a quien le corresponde en primer lugar emitir una determinación de tal naturaleza, con motivo del procedimiento ordinario de fiscalización o de diverso procedimiento administrativo sancionador que algún partido político o coalición inicie a través de la respectiva queja en contra de la coalición que obtuvo la mayoría de votos en la elección del Distrito VII de Papantla, Veracruz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 fracción XV, 41, 65, 66 último párrafo, 68, 333 y 334 del Código Electoral.
Lo anterior, se apoya en la tesis relevante S3EL005/2004, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 a páginas 436 y 437, de rubro y texto que dice:
“COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. OFICIOSAMENTE PUEDE INICIAR Y SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO PARA CONOCER DE LAS IRREGULARIDADES EN MATERIA DE ORGIEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.” (Se transcribe).
Dada la conclusión a que se ha arribado, procede examinar el resto de las irregularidades que aduce el partido actor, lo cual se hace en los siguientes términos
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 67 fracción I, inciso a), de la Constitución Local, la función estatal de organizar y vigilar las elecciones estará a cargo del Instituto Electoral Veracruzano, quien en sus actividades se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad.
Así, a fin de que tales mandatos constitucionales se hagan efectivos, en el Código Electoral se contienen las disposiciones que regulan lo relativo a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos; y el sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, según se desprende de las fracciones III y IV del artículo 1 de dicho Código.
Asimismo, el diverso 3 del Código antes citado, establece que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que el ciudadano ejerce para integrar los órganos estatales y municipales de elección popular; y que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Es el diverso 114 del Código Electoral, que reitera lo previsto en el artículo 67 constitucional, al establecer que el Instituto Electoral Veracruzano, es el organismo responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos, y el siguiente 115 en su párrafo segundo, dispone que en el desempeño de su función, el Instituto se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad.
Ahora bien, de conformidad con lo que dispone el artículo 185 del Código Electoral, el proceso electoral, es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y el propio Código, que realizan las autoridades electorales, las organizaciones políticas y los ciudadanos, tendientes a renovar periódicamente a los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los miembros de los Ayuntamientos del Estado.
Siguiendo el proceso en cita, en su párrafo tercero, tenemos que el proceso electoral ordinario, comprenden las etapas relativas a:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada Electoral; y
c) De los actos posteriores a la elección, los resultado electorales y su publicación.
La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto y concluye al iniciar la jornada electoral, así lo prevé el artículo 186 párrafo primero del Código Electoral.
El numeral 218 párrafo segundo en relación con el 234, ambos del Código Electoral en cita, establecen que la jornada electoral se inicia a las ocho horas del día de la elección y concluye con la clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales.
La etapa de los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y su publicación se inicia con la celebración de las sesiones de cómputo de los Consejos Distritales y Municipales, y finaliza con la publicación que ordena el Consejo General del Instituto de los nombres de los candidatos electos en las elecciones de diputados y de los ediles de Ayuntamientos atendiendo a las resoluciones que, en su caso, emitan los órganos jurisdiccionales respectivos, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 265 del Código Electoral para el Estado e Veracruz.
Establecido lo anterior, cabe señalar que para que se actualice la causal de elección prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral, relativa a que “… durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos. …”, es necesario que las violaciones que aleguen los recurrentes, reúnan los requisitos siguientes:
a) Sustanciales
b) En forma generalizada
c) En el proceso electoral
d) A los principios rectores de la función electoral
e) Plenamente acreditadas
f) Determinantes para el resultado de la elección
a) Sustanciales
Por cuanto atañe a este supuesto normativo, se ha interpretado que constituyen violaciones sustanciales aquéllas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes. Tales elementos, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se reproducen en la Constitución del Estado de Veracruz en los numerales 2, 18, 19, 66, 67 fracción I, inciso a) y 68, mismos que se traducen, entre otros, en:
1. El voto universal, libre, secreto y directo.
2. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.
3. Legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y transparencia, como principios rectores del proceso electoral.
4. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
5. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
6. Que debe prevalecer el principio de equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.
Tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3EL010/2001, la cual se consulta en las páginas 527 a 527 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.”
b) En forma generalizada
Este requisito significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino que las violaciones que aduzca el partido recurrente, deben tener mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, ya sea en el ámbito municipal o distrital. Esto es, las irregularidades cometidas, deben tener efectos que lesionen uno o varios principios sustanciales de la elección, que se traduzcan en una merma importante de ellos, que den lugar a considerarlos incumplidos, y por ende, que la elección haya estado viciada.
Dichas condiciones, se encuentran estrechamente ligadas a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
c) En el proceso electoral
En este requisito, se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes, para el resultado de la elección, que finalmente hayan repercutido o producido prácticamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material, durante la etapa de preparación del proceso electoral, así como los que se realizan el día de la jornada electoral, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rifen una elección democrática.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido un proceso electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas. Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumento para alcanzar determinado fin.
En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento. En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente el día de la jornada electoral.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.
En ese efecto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medidas afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes eligen para que en su representación ejerzan su poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, de la interpretación sistemática de los artículos 273 fracciones I y II, párrafo último, y 313 a 316 del Código Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del recurso de inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de votación recibida en una o varias casilla o por nulidad de elección.
Como se advierte, la causa de nulidad que nos ocupa, se refiere a todos los hechos o circunstancias que incidan o surtan efectos el día de la jornada electoral, en el acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en el proceso electoral, en su etapa de preparación, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
d) A los principios rectores de la función electoral
Como ha quedado expuesto en el cuerpo de la presente resolución, en el marco constitucional y legal, los principios que rigen a la función electoral ejercida por el Instituto Electoral Veracruzano, son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad, mismos que se conceptúan como sigue:
Legalidad. Implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.
Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala: “No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que está resolviendo.”
Objetividad. El Instituto Electoral Veracruzano ha considerado que la “La objetividad se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales.” A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, “los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas)”. Entre otras palabras, “implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran”, según un voto particular.
Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser “verificables, fidedignos y confiables”, de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etc.) En un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.
Independencia. Según la Real Academia Española independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.
Profesionalismo. Consiste en la formación de cuerpos de funcionarios y empleados electorales plenamente capacitados, a fin de reducir la improvisación que puede provocar graves desviaciones e irregularidades; asimismo, se busca un desempeño especializado, constante y oportuno, cuya conjugación harán posible una función más eficaz al momento de realizarla.
Equidad. En la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la Ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral obrado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.
Transparencia. Es la expresión de una obligación de los órganos electorales, para que mantengan mecanismos de generación, control, acceso y disponibilidad de sus datos, para todo aquél que decida conocerlos. En una primera apreciación, la transparencia es una exigencia normativa.
Aparece como un vehículo jurídico para garantizar la vigencia y efectividad del derecho a la información de las personas y bajo esa ótica legal podemos decir que se trata de un medio y no de un fin en sí mismo. Esta aproximación –sin embargo- no parece del todo suficiente. La transparencia permite construir el espacio público y en esa medida, no puede ser vista un concepto pasivo: La transparencia no consiste únicamente en “dejar ver”, sino que implica la convicción de “procurar que todos puedan ver y sobre todo, que puedan comprender” lo que los órganos del estado realizamos. Dicho de otra forma, la transparencia es un compromiso de acción y no de simple permisión.
Definitividad. En consecuencia, este principio de definitividad contemplado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Norma Fundamental, y de acuerdo a su naturaleza jurídica, se puede entender como la posibilidad fáctica y legal para que los actos y resoluciones se apeguen a la constitucionalidad y legalidad, por lo que, este principio de derecho, debe declararse a la conclusión de cualquier etapa o acto ejecutado por los órganos electorales, en donde el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, según corresponda, podrá difundir su realización y consumación por los medios que estime pertinentes, para evitar retrotraerse a la reposición de un proceso ya declarado válido y consentido por los que intervienen en el desarrollo y organización electoral.
e) Plenamente acreditadas.
Las violaciones que se aducen en esta causal de nulidad de elección, sin duda son de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia de los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Es sabio, que para acreditar la veracidad de un hecho, el juzgador puede valerse de la presunción que se derive de varios indicios. En esta hipótesis deben cumplirse los principios de la lógica inferencial de probabilidad, a saber:
1. La fiabilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad;
2. La pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión.
3. La pertinencia, que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos; y
4. La coherencia, o sea, que debe existir armonía o concordancia entre los datos mencionados;
Tales principios, encuentran respaldo en el artículo 281 párrafo primero del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que previene que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados en su conjunto por este órgano jurisdiccional, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues los principios enunciados forman parte tanto de la lógica y la experiencia, pues los principios enunciados forman parte tanto de la lógica de probabilidades, como de la experiencia misma, razón por la cual, cuando concurren esas exigencias, y se da un muy alto grado de probabilidad de que los hechos acaecieron en la forma narrada por una de las partes, son aptos para generar la presunción de certeza.
Resulta orientadora, mutatis mutandis, la tesis aislada identificada con la clave I.4º. C.62 C, que se consulta en la página 1534 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, enero de 2004, Novena Época, Tribunal Colegiado de Circuito, con el título: “INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA.”
F) Determinante para el resultado de la elección.
Por último, cabe mencionar que tratándose del requisito relativo al carácter determinante de la irregularidad, debe decirse que no toda irregularidad o violación (incluso grave) de la normativa electoral constituye, por sí misma, una irregularidad invalidante, que acarrea una sanción anulatoria con respecto a la elección (o votación) de que se trate, sino sólo cuando haya sido plenamente acreditada y sea determinante para el resultado de la elección.
Para las votaciones y elecciones, en tanto actos jurídicos complejos de trascendencia pública, rige el “principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados”, que dentro del derecho electoral también ha sido denominado “principio de conservación del actor electoral”; lo cual es así, al constituir dichos actos una serie de diversas conductas que el día de los comicios, de manera concertada y con apego a la ley, deben realizar potencialmente todos los ciudadanos, y que deben desembocar en la expresión de la auténtica y libre voluntad ciudadana que habrá de trascender y constituirse en gobierno representativo. La trascendencia publicada las votaciones y elecciones, deriva de que éstas son el medio para integrar el gobierno, y de que en ellas los ciudadanos ejercen sus derechos político electorales fundamentales.
En efecto, siguiendo el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia S3ELJD 01/98 de rubro que dice “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, visible a páginas 231 a 233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, es que se pondera, que cuando se realiza de manera irregular alguna de las diversas conductas que conforman las votaciones y elecciones, esto no es necesariamente vuelve anulables a todas las demás conductas válidamente realizadas que integran al acto complejo que es la votación o elección, sino sólo en la medida en que la irregularidad sea de gravedad, magnitud o intensidad suficiente para que un determinado elemento o principio esencial de toda elección democrática debe considerarse ausente o restringido al punto de haber quedado irreconocible.
Incluso, la violación de los principios constitucionales fundamentales que sustentan toda elección democrática no implica necesariamente que se deban anular las elecciones, ya que para adoptar semejante medida excepcional o extraordinaria es necesario, además, que se estime que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección.
Ahora bien, el aspecto más esencial de las votaciones y elecciones, es, desde luego, el resultado electoral final, el cual debe reflejar con claridad la expresión auténtica de la voluntad ciudadana libre; consecuentemente, una irregularidad no podrá ser considerada como “determinante” cuando se estime que el resultado electoral de cualquier modo no habría variado de no haberse producido la infracción. De esta forma, se estima que es determinante la irregularidad que puede falsear la voluntad ciudadana expresada en las urnas, ya sea porque permite alterar el resultado electoral final, o porque impide la expresión libre y auténtica del voto ciudadano.
Para declarar la determinancia de una irregularidad, no se exige tener certeza y objetiva sobre la falsedad de la elección o sus resultados, pero sí se requiere la irregularidad sea tal que motive en el juzgador una duda fundada sobre la autenticidad de la elección o la veracidad del resultado final.
Establecer la determinancia de una irregularidad implica por parte del juzgador electoral el ejercicio de un margen subjetivo de arbitrio, para calificar o evaluar la referida irregularidad. Sin embargo, la calificación de determinancia, aunque subjetiva, en ningún caso puede ser arbitraria.
Para evitar que sea arbitraria la evaluación judicial que califica como determinante a una cierta irregularidad, el juzgador deberá incluir en la sentencia toda la cadena de argumentos que dan explicación razonable y justificación a su decisión.
Para establecer el carácter determinante de la irregularidad o violación podrán tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
I) La naturaleza de las irregularidades o violaciones en cuanto violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, las cuales, por tal motivo, se traducen en violaciones sustanciales.
II) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia del cúmulo de las irregularidades o violaciones.
III) De ser posible, el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), y
IV) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.
En este tenor, se indica que el estudio tanto de los agravios, como de las manifestaciones de la Coalición tercera interesada, se efectuará en la medida de lo posible, toda vez que los escritos de ambos se encuentran ilegibles en algunas de sus partes, y aún y cuando se buscó tener los escritos íntegros, por lo que se requirió al Consejo Distrital VII con cabecera en Papantla, Veracruz, a través del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que hiciera llegar a esta Sala copia legible de los escritos en mención, solicitud que fue cabalmente cumplida, sin embargo, tales documentos se encontraban en las mismas condiciones que los que obraban inicialmente en el asunto en estudio, por lo que se atenderá a lo que de ellos se aprecie.
Sentado lo anterior procede analizar, si en el caso, se actualizan los extremos de la causal invocada por el partido actor, con las irregularidades que para tal efecto aduce, mismas que se analizarán en los apartados identificados con las letras de la A a la I.
A. El partido actor en su escrito recursal, bajo el inciso A), realiza diversas manifestaciones que en su parecer le causa agravio, sin embargo, por economía procesal, únicamente se insertan las conducentes y que consiste en:
“...el GOBERNADOR DEL ESTADO FIDEL HERRERA BELTRÁN realizó los siguientes actos que conculcan las disposiciones invocadas:- …dichas declaraciones del gobernador vulneraron principios rectores en materia electoral, poniendo la contienda en inequidad a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, violentando las disposiciones legales siguientes:.. Al artículos (sic) 19 párrafo segundo de la Constitución del Estado de Veracruz…todos los partidos políticos tienen igualdad en los medios de comunicación, pero el C. Gobernador del Estado tiene un trato preferencial en los medios ya que no se trata de cualquier servidor publico (sic) puesto que su investidura tiene peso político, por lo que al hacer declaraciones a favor de un determinado partido político, por el Partido Revolucionario Institucional, (integrante de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz), puso en desventaja no solo (sic) a nuestro partido sino a todos los partidos políticos que participan en este proceso electoral, en este rubro la radio y televisión del Estado de Veracruz.- Al artículo 44 de la Constitución del Estado de Veracruz, el C. Gobernador del Estado hace declaraciones en abierto apoyo al Partido Revolucionario Institucional argumentando que no se encuentra en días laborales, el C. Fidel Herrera Beltrán no sólo es Gobernador de lunes a viernes sino los 365 días del año, ya que no se puede quitar la investidura el viernes al terminar su jornada laboral, y sábados y domingos ser un ciudadano común y corriente como cualquier otro veracruzano, cuando él en otros fines de semana se dedica a inaugurar obras a los largo y ancho del Estado de Veracruz en su carácter de Gobernador.- Al artículo 49 fracción I del Constitución del Estado de Veracruz…- Al artículo 67 fracción I inciso a) de la Constitución del Estado de Veracruz…- Al artículo 20 del Código Electoral para el Estado de Veracruz…- A los artículos 115 párrafo segundo, 117, 123 fracción I y XXX del Código Electoral…- …, se estima manera evidente se altee el desarrollo del proceso electoral o se lleve a cabo alguna conducta ilícita, el Instituto Electoral Veracruzano, es en quien recae constitucionalmente la organización de las elecciones Estatales…- los hechos narrados en el presente muestran conductas que contraviene el marco normativo comicial, y dado que el Instituto Electoral Veracruzano cuenta, como ya se mencionó con atribuciones para tomar las medidas que estime necesarias para restaurar el orden jurídico quebrantado, con independencia de las sanciones que, por a comisión de una falta administrativa, pudieran derivarse. Para mantener el orden jurídico electoral, el mencionado instituto debió hacer prevalecer no sólo los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral, sino también los postulados que debe cumplir toda la elección para ser considerada válida, particularmente durante un proceso electoral.- De ahí que, los actos y hechos cometidos por el C. FIDEL HERRERA BELTRÁN, tienen un contenido electoral a favor de los precandidatos o candidatos del Partido Revolucionario Institucional, los cuales dañaron y afectaron de modo relevante los derechos (la equidad en el proceso electoral) de los demás Partidos Políticos en el Estado en el proceso electoral 2007, el cual repercutió el día de la jornada electoral del pasado 2 de septiembre de 2007,…”
Al respecto, la autoridad responsable sostiene que:
“Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315, se pueden relacionar los agravios marcados bajo los incisos A), B), C), D) y E). Al respecto, es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libres, secreto y directo; y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comisión y de quienes resultaron electos en ellos, es inconcuso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente. Asimismo, de las pruebas aportadas por el imperante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección.”
Previo al análisis de lo manifestado por el recurrente, cabe hacer las siguientes precisiones:
La Constitución Política del Estado de Veracruz, en el artículo 67 párrafo primero fracción I determina que el Instituto Electoral Veracruzano es el organismo que desarrollará la función estatal relativa la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.
Por su parte, el artículo 49 fracción I del mismo ordenamiento constitucional, establece como una obligación del Gobernador del Estado, la de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes federales, los tratados internacionales, la Constitución y las leyes que de ella emanen.
En esa tesitura, es indudable, que el titular del Poder Ejecutivo está obligado a observar las disposiciones del Código Electoral, cuestión que se robustece con lo previsto en el artículo 1 del ordenamiento invocado, que señala que las disposiciones del Código son de orden público y observancia general y tienen por objeto reglamentar en materia electoral, las normas constitucionales relativas a:
“…I Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del estado:. II. La organización, función, derechos, obligaciones y prerrogativas de las Organizaciones Políticas;.- III. La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos, así como de los plebiscitos y referendos;.- IV. Es sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales; y.- V. Las faltas y sanciones en materia electoral.”
El numeral 2 del Código invocado, prevé que la aplicación de las normas del propio, corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Cabe señalar, que el último párrafo del precepto en comento, prevé que para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales establecidos por la Constitución del Estado y el Código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales.
Resulta importante señalar quede conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 83 del Código Electoral, las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 191 fracción IV del Código y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral.
De esta forma, tenemos que la campaña de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, se inició el dieciséis de julio del año en curso, y concluyó el veintinueve de agosto de la misma anualidad.
Cabe mencionar, que respecto a las actividades gubernamentales, el diverso 85 párrafo segundo del ordenamiento invocado, prevé que durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, deberán abstenerse de hacer publicidad y propaganda, cesar la entrega de obra pública de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población; y en caso de incumplimiento, el Consejo General ordenará ala autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios públicos o penales ante las autoridades competentes.
Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, aduce en síntesis, que el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, intervino dolosamente a favor del Partido Revolucionario Institucional, quien forma parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, durante la etapa de preparación del proceso electoral, lo que en su concepto a la postre provocó que los candidatos de la Coalición aquí Tercero interesada obtuviera el triunfo en la elección pasada y en concreto la referente a la de Diputados por el principio de mayoría relativa, del Distrito VII, con cabecera en Papantla, Veracruz.
De tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que el recurrente, no circunscribe los hechos manifestados a la elección impugnada, es decir, no relaciona los hechos narrados con la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa del Distrito VII, con cabecera en Papantla, Veracruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, este Órgano Colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente.
Lo anterior, además, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional electoral y contenido en la Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).
En este tenor, a juicio de quienes esto resolvemos, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas, atento a las siguientes consideraciones.
De acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, el titular del Poder Ejecutivo tiene la obligación de cumplir con las disposiciones de la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz y del Código Electoral, entre otros ordenamientos.
Es conocida la regla en el Derecho Procesal Electoral, de que la carga de la prueba corresponde a quien afirma el acontecimiento de ciertos hechos y también al que los niega cuando su negativa envuelva la afirmación de un hecho.
La regla supracitada, se encuentra plasmada en el artículo 282, segundo párrafo del Código Electoral, consecuentemente, en el caso que nos ocupa. Es el Partido Acción Nacional, quien se encuentra obligado a probar la circunstancia relativa a la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, en la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el VII Distrito con cabecera en Papantla, Veracruz, a través de los medios de convicción idóneos, y demostrar que tal y como lo afirma, esta circunstancia fue determinante para que el Candidato de la formula de candidatos postulados por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en ese Distrito Electoral, obtuviera la mayoría de votos.
De esta forma, tenemos que el partido recurrente pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con los siguientes medios de prueba:
a) Copia certificada de una queja presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en fecha diez de mayo de dos mil siete, agregando las respectivas pruebas ofrecidas en ella y que consistente en notas periodísticas;
b) Monitoreos de los medios de comunicación realizados por la empresa ORBITM MEDIA, tal y como se desprende de la copia certificada que remitió a esta autoridad jurisdiccional, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, respecto del Distrito VII, con cabecera en Papantla, Veracruz.
Las citadas probanzas, por constituir documentales privadas, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral Veracruzano, y en cuanto al análisis de la documental marcada con el inciso a), se desprende lo siguiente:
Efectivamente, en diez de mayo del año en curso, el Partido Acción Nacional a través de Claudia de Jesús Mora Carvajal en su carácter de representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, presentó este documento, mediante el cual solicitó a la autoridad administrativa que “instara” al Gobernador del Estado para que se apegar a las disposiciones legales de la materia electoral, ya que a su parecer, realizaba proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, y para demostrarlo ofreció esencialmente documentales consistentes en veintinueve notas periodísticas de diversos medios de comunicación impresos de fecha veintidós de enero, diecinueve, veinticuatro y veintiocho de febrero, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de marzo, y siete de mayo, todas del año dos mil siete; así como copias certificadas del primer informe de monitoreo presentado por la empresa ORBIT MEDIA correspondiente al período de veintiséis de febrero al catorce de marzo de dos mil siete. De las notas periodísticas se aprecian los siguientes datos:
PERIODICO | FECHA PUBLICACIÓN | CONTENIDO DE LA NOTA |
MARCHA | 22-I-07 | “Reconstrucción de la carretera Oluta-Altamirano-Sociedad-Paso del Macho, anuncia Fidel Herrera |
EL DICTAMEN | 22-I-07 | “El gobernador Fidel Herrera Beltrán visitó este domingo el centro estatal contra las adicciones “cúspide”, donde internos le agradecieron el apoyo a este centro de rehabilitación. Le acompañó la directora del Instituto Dalia Selene Landa Santibáñez. |
DIARIO DE XALAPA | 19-II-07 | “…Cada paso, acción, y decisión tendrá que ver con la sucesión de 2010 para entregar el Gobierno de Veracruz a un priista.” “El compromiso superior de mi vida, con inteligencia y cuidado vamos a construir cada paso para que el 2010 nos encuentre fortalecidos y podamos entregar un gobierno vigoroso y fuerte en las manos de un nuevo gobernador miembro del PRI…” |
GRÁFICO DE XALAPA | 24-II-07 | “Funcionarios pueden hacer proselitismo en tiempo libre, tienen permitido por ley hacer campaña en tiempo libre, afirma Fidel Herrera Beltrán. |
DIARIO AZ DE VERACRUZ | 24-II-07 | “El IEV es la dependencia encargada de emitir sanciones en contra de quien violente el reglamento de elecciones, afirma Fidel Herrera Beltrán.” |
MILENIO EL PORTAL | 28-II-07 | “Todo mundo hace su postulación con una gran legitimidad, afirma. Sin acelerados, ya son los tiempos Fidel Herrera Beltrán.” |
IMAGEN DE VERACRUZ | 4-III-07 | “Ante miles de priistas a los que exhortó a votar por el PRI el próximo 2 de septiembre, “para seguir gobernando como lo hemos venido haciendo” “voten por el PRI.” |
EL DICTAMEN | 4-III-07 | “Fidel Herrera Beltrán, votar por el PRI garantiza la continuidad de Buen Gobierno.” |
DIARIO AZ VERACRUZ | 4-III-07 | “Llama Fidel a priistas a ganar Congreso y Alcaldías.” |
AZ XALAPA | 4-III-07 | “Llama Fidel a votar por el PRI, el 2 de septiembre de este año vamos a las elecciones de congresos y ayuntamientos en Veracruz. Tenemos que ganar para poder seguir gobernado como lo hemos venido haciendo al servicio de los trabajadores.” |
DIARIO DE XALAPA | 4-III-07 | “Exhorta Fidel a sindicatos a votar por el PRI, pide Fidel voto a trabajadores para que el PRI gane la mayoría en el Congreso Local.” |
MARCHA | 5-III-07 | “Muy temprano por la mañana el Gobernador Fidel Herrera Beltrán arribó en bicicleta al parque Natura para encabezar el festejo por el día de la familia, donde cientos de personas lo recibieron.” |
EL MILENIO | 11-III-07 | Anuncia Fidel Herrera más tianguis ganaderos. Entregó también apoyos a niños con cáncer de escasos recurso. |
DIARIO AZ VERACRUZ | 12-III-07 | “Veracruz, prioridad para revitalizar el PRI” “aseguró tajante que el próximo 2 de septiembre el partido tricolor ganará las elecciones a las alcaldías y diputaciones locales, en su discurso ante miles de militantes priístas veracruzanos congregados en las instalaciones del WTC de Boca del Río…” |
EL DICTAMEN | 12-III-07 | “Fidel Herrera Beltrán: el PRI la mejor opción de presente y futuro” “priístas veracruzanos decidirán sobre selección de candidatos” |
DIARIO DE XALAPA | 12-III-07 | “Los mejores hombres y mujeres están en el PRI. Confía Beatriz Paredes y Fidel Herrera en que ganaran. Tenemos plataformas y convicción para triunfar, dice el Gobernador”. |
LA OPINION DE POZA RICA | 18-III-07 | “El Gobernador entregó apoyo al campo” “3 millones de pesos en tractores, así como cheques |
LA OPINION DE POZA RICA | 18-III-07 | Con el bastón en mano, el Gobernador Fidel Herrera Beltrán acompañado de su esposa Rosa Borunda y del Consejo Supremo Totonaca, inauguro ayer la Cumbre Tajín 2007. Gestionan permanencia del espectáculo “Tajín Vive”. |
DIARIO DE XALAPA | 19-III-07 | Canciones dedicadas a Fidel, con 90% de aceptación. Banda Ram. “En general todas las fiestas tocamos Danzón Fidel a Veracruz… reconoció que en algunas fiestas y eventos no tocan el danzón porque podrían transgredir creencias políticas o personales de quienes los escuchan… |
IMAGEN DE VERACRUZ | 19-III-07 | Anuencia FHB apoyará el operativo contra el crimen organizado. Recorre el Gobernador Plaza Ameritas en donde se hizo el desalojo por la AFI tras la balacera … |
MARCHA | 7-V-07 | “Nadie puede utilizar cargos públicos para coaccionar el sufragio, Fidel Herrera Beltrán llama a la militancia a cuidar transparencia de próximos comicios.” |
GRAFICO DE XALAPA | 7-V-07 | “No hay duda, el PRI es mayoritario” Fidel Herrera Beltrán. |
AZXALAPA | 7-V-07 | “Serán elecciones competidas, el PRI, preparado para ganar: Fidel” |
No se aprecia | 7-V-07 | Elección del 2 de septiembre, de las más competidas… dijo que pese a que el PRI tienen los mejores hombres y mujeres para ser candidatos y la mejor propuesta, las condiciones de competencia con el resto de los candidatos de las (sic) demás partidos, “serán casi iguales”… ante ciento de Consejeros Priístas…” Estamos preparados parta (sic) ese es nuestro único gran objetivo. La fuerza del partido garantiza su triunfo moral y electoral. Pongámonos en marcha para esa gran victoria del pueblo Veracruzano. |
AZ XALAPA | 7-V-07 | El PRI, preparado para ganar. Fidel |
LA POLÍTICA | 7-V-07 | Advierte Fidel que tendrán adversarios muy fuertes. Priístas salen del Congreso: se van Porras, Chianti, Lagos, Merlín, Rodríguez y Garay. |
DIARIO DE XALPA | 7-V-07 | Formuló el PRI 220 observaciones en el IEV. El Gobernador Fidel Herrera y el dirigente Estatal del PRI Ricardo Landa. Antes del 15 saldrá la convocatoria priísta a alcaldes y diputados: Landa. Durante la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal donde se aprobó la plataforma electoral. |
AZ VERACRUZ | 4-III-07 | “Llama Fidel a Priístas a ganar Congreso y Alcaldías”. |
DIARIO DE XALAPA | 18-III-07 | “Me atacan porque me temen”: Reynaldo. |
IMAGEN DE VERACRUZ | 18-III-07 | Ninguna referencia política del Gobernador. |
No se aprecia | No se aprecia | El PRI en Veracruz preparado para ser fuerza mayoritaria: FHB. Boca del Río Ver. Veracruz. Está preparado con trabajo y unidad para que el 2 de septiembre el PRI emerja con la fuerza mayoritaria de la sociedad Veracruzana rumbo al progreso, afirmó el primer priísta del Estado Fidel Herrera Beltrán. |
DIARIO DE XALAPA | No se aprecia | Encabezó el Gobernador festejo por el día de la Familia. |
Al respecto, en primer lugar cabe referir, que las supuestas declaraciones descritas, se dieron cuando i siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, como tampoco se había iniciado campañas formales.
En segundo término, que las copias fotostáticas consistentes en notas periodísticas tendientes a acreditar que el gobernador Fidel Herrera Beltrán, haciendo uso de su cargo como servidor público y aprovechando su liderazgo y favoritismo que tiene en los diferentes medios de comunicación por su investidura, se encuentran encaminadas a demostrar la imparcialidad y falta de legalidad en el proceso electoral local, no obstante, de dichos documentos no pueden deducirse, de manera indubitable, tales conclusiones, puesto que en las notas no constan los efectos de las declaraciones del Gobernador, asimismo se desconoce si fueron tomadas en cuenta por los priístas-destinatarios, llámese sindicatos, obreros campesinos o ciudadanos en general, es decir no existe una relación causal entre sus declaraciones y los votos que obtuvo la “Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz” en el VII Distrito de Papantla, Veracruz, como pretende hacerlo creer el impetrante, habida cuenta, que no demuestra que las notas periodísticas de referencia, hayan sido efectivamente difundidas en el Distrito en mención, ello en virtud de que las mismas corresponden medios de comunicación impresos de varios lugares, más ninguno del Distrito VII de Papantla, Veracruz, y por tal circunstancia, al no encontrarse robustecida por otro elemento de convicción, que acredite que hayan sido expresiones para favorecer a la citada coalición y menos que esto fuera determinante para el resultado de la elección cuyos resultados impugna.
En efecto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, como dispone el párrafo primero del artículo 281 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para que las conductas alegadas pudieran ser comprobadas, resultaría menester que estas probanzas fueran relacionadas con otros medios de convicción que permitieran arribar a tales resultados.
En este orden de ideas, es oportunidad destacar que los recortes o extractos periodísticos relacionados por el promoverte y que se encuentran anexos en autos en copia simple, no resultan idóneos para acreditar, fehacientemente, las violaciones que a decir del recurrente fueron cometidas por parte del Gobernador del Estado durante la etapa de preparación del proceso electoral local y que son estimadas por el impugnante como “irregularidades generalizadas, sustanciales y sistemáticas que afectaron de manera grave y determinante en detrimento de los principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad, rectores de la materia”, habida cuenta que, en su gran mayoría, se trata de extractos entresacados de los diarios y reportajes periodísticos, transcripciones de entrevistas, textos sin autos, y que por tanto, no merecen ningún valor probatorio.
Lo anterior es así, debido a que el propio recurrente manifiesta que la autoridad administrativa, no emitió pronunciamiento alguno, circunstancia que se robustece con el oficio número IEV/CG/1570/VII/2007, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil siete, mediante el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, envía copia debidamente certificada de la queja promovida por la ciudadana Claudia de Jesús Mora Carvajal, en su calidad de representante Suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en contra del Gobernador del Estado de Veracruz, Licenciado Fidel Herrera Beltrán, con sus respectivos anexos, compuestos de doscientas veintidós fojas útiles, de las que se advierte que hasta el momento no e ha emitido resolución alguna; por lo que entonces, a más de que el partido actor, también ofrezca los informes del monitoreo que realizó la empresa ORBIT MEDIA, los cuales fueron adjuntados al oficio supracitado, por cuanto hace al Distrito VII con cabecera en Papantla, Veracruz, que comprenden del periodo del diecisiete de julio de dos mil siete al dos mil dos de septiembre del mismo año, no se desprende aunque sea de forma indiciaria, que el Gobernador del Estado, en ese ámbito territorial, haya incitado al voto a favor del candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, pues en medios de comunicación masivo, como lo es la prensa, solo se reporta una actividad, de fecha veintitrés de julio de dos mil siete de dos mil siete, referente a una declaración hecha por el candidato de la fórmula que contendí por Distrito VII con cabecera en Papantla, Veracruz, en la que se aprecia da una felicitación al Licenciado Alfredo Gandara Andrade Director de Comunicación Social de Veracruz, en la etapa de campaña, y por cuanto a precampañas tampoco refleja intervención alguna por el gobernador, según reporte de Orbitmedia.
De esta forma, cabe mencionar que las pruebas aportadas por el promovente, por su naturaleza, no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos se relacionan con agravio directo alguno ni el grado de afectación que le causara el hecho que pretende demostrar, por lo cual se consideran no idóneas e insuficientes para demostrar abstracciones que generen la nulidad de la elección combatida.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 45/2002, sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de l Federación, consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 253-254, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.” (Se transcribe).
El Código Electoral para el Estado de Veracruz establece, en sus párrafos primero y tercero del artículo 281 que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo. Que las documentales privadas, como las que se comentan en la especie, sólo harán prueba plena cuando a juicio de los órganos competentes y de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por ende, si los documentos en cuestión se tratan de copias fotostáticas simples agregadas al escrito de queja al que nos hemos venido refiriendo, su valor probatorio es el de un leve indicio, de que los documentos originales de los que fueron tomados existieron o que las entrevistas se realizaron en los términos que se encuentran expresados en cada uno de los extractos correspondientes que contiene la tabla anteriormente inserta, sin que exista algún otro elemento que permita arribar a esta Sala Electoral a la conclusión de que en realidad así aconteció.
Para arribar a esta afirmación, se toma en consideración que los recortes a que se viene aludiendo no se encuentran acompañados o insertos junto con la publicación de la que se afirma se están extrayendo, sino que, en orden cronológico, se encentran agrupados en extractos de “los actos que conculcan las disposiciones invocadas”, indicándose, de manera desordenada, el medio impreso del que supuestamente fue extraído, razón por la cual, es posible sostener que no existe plena certeza de que efectivamente así haya acontecido, porque no contamos con el periódico original para corroborarlo. No obstante lo cual, aun cuando así fuere, de su lectura y análisis no es posible desprender o tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con número de identificación S3ELJ 38/2002, consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.” (Se transcribe).
En esta tesitura, lo más que podrían acreditar las referidas constancias sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en ellos se describen o se narran hubieren acontecido en los términos en los que se sostienen en ellas; además cabe destacar que los periodistas gráficos generalmente complementan su trabajo de la calle en el escritorio que tienen asignado en la fuente editorial, donde a menudo agregan hechos o circunstancias de su imaginación para hacer más atractiva la nota que les encomendaron.
En consecuencia, se estima que al no quedar acreditada la intervención del Gobernador del Estado para favorecer al Partido Revolucionario Institucional como parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, o en su caso al candidato en la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el VII Distrito de Papantla, Veracruz, resultan infundados los agravios expuestos al respecto por el partido impugnante, bajo el inciso a), de su escrito recursal.
B) Ahora bien, el recurrente también alega como agravio que e si legal el proceder del titular del ejecutivo del Estado en el sentido de que desde que asumió el cargo y con el fin de posicionar su gobierno ante la ciudadanía otorgó a su trabajo de gobierno una denominación derivado de su nombre propio, como es: “Fiel a tu escuela”, así como programas de gobierno intitulados “Fiel a la galleta”, puentes “fidelidad”, becas “fidelidad”, “Escuela Fiel”, por lo que al ser registrada la coalición tercero interesada con el nombre de “Fidelidad por Veracruz”, es claro que se utilizó indebidamente la campaña del gobierno del Estado quien permitió el uso de sus elementos de identidad con la intención de obtener un beneficio en la campaña electoral, lo que se equipara a una donación en especie de una dependencia de la administración pública estatal, situación que en su concepto es indebida, pues la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” escudándose en el uso de los programas públicos del Gobierno del Estado de le vinculo con este generando inequidad en la contienda, a más de que la palabras “fiel” o “fidelidad” utilizada en toda su campaña, tienen una profunda connotación religiosa, violando con ello dicha coalición el artículo 38 fracción XII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el sentido de que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, dado que existió una identidad de “slogan” entre la campaña del gobierno del Estado con la campaña política de esa coalición, lo que a la postre provocó que la ciudadanía no se haya manifestado libremente pues fue coaccionada con la presencia de dicha propaganda por ser idénticas, lo que se evidencia al acceder a la página de Internet: http://www.cdpriveracruz.org.
Con relación a lo anterior debe decirse en principio que el agravio vertido resulta infundado, ya que es inexacto lo aseverado por el recurrente, pues si bien es cierto que con el adjetivo “fiel” se describe a quines guardan fe a determinado culto religioso, y su expresión en cierto modo se aplica en el ámbito religioso, pero también lo es que en el contexto en que se empleo tal expresión no tuvo una finalidad religiosa, máxime que en el supuesto sin conceder de que esa expresión fuese para identificar los
Programas y obras del gobierno estatal, no debe perderse de vista que ello ocurrió mucho antes de que naciera a la vida jurídica la coalición tercero interesada, de ahí que si posteriormente dicha coalición utilizó tal expresión ello no fue con el fin de aludir o expresar una fundamentación de carácter religioso, como destinadamente se lega en el punto.
Por cuanto hace a que la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en su afán de generar una ventaja ilícita sobre los demás partidos contendientes aprovechó el trabajo, programas y actividades del Gobernador del Estado licenciado Fidel Herrera Beltrán, en virtud de que a su decir, desde la presentación de la plataforma electoral Veracruz 2007-2010 del Partido Revolucionario Institucional éste vulneró el principio de equidad y libertad del sufragio ciudadano, porque existe una declaración del ciudadano Inocencio Yáñez Vicencio, en donde expresó que:
“Este documento es sui generis en el campo de las plataformas electorales por que responde al compromiso que la ciudadanía espera de la clase política, pero sobre todo, porque la continuidad a los esfuerzos del Sr. Gobernador Lic. Fidel Herrera Beltrán, quien desde el Plan Veracruzano de desarrollo estableció compromisos puntuales, llevándolos a cabo dentro de una disciplinada agenda de trabajo. Logros derivados de esta política de trabajos, son el pacto de gobernabilidad, el incremento de apoyos bancarios que permiten que la juventud veracruzana mejora su calidad de vida, el apoyo incondicional de los productores agropecuarios en especial a los cañeros, el apoyo al desarrollo de los pueblos indígenas, incentivación de las economías de las localidades del sureste veracruzano, las acertadas participaciones propositivas en la CONAGO con el pueblo de Veracruz ha ganado un mayor control sobre los recursos, y sobre todo, la lucha sin cuartel que el ejecutivo estatal sostiene ante la federación y ante PEMEX para concertar acuerdos que permitan que la entidad se encamine hacia la sustentabilidad”.
Manifestación, con la que a su juicio, la coalición tercero interesada a través del uso de los programas públicos del Gobierno de Veracruz, se vinculó con éste, y con ello generó inequidad en la contienda vulnerando tal principio, pues se apartó de la prohibición que establecen los artículos 85 y 315, fracciones IV, VI y VII, del Código Electoral del Estado, ya que con la citada declaración del dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que la coalición tercero interesada hizo suyos los programas del Gobierno del Estado, está reconociendo esos hechos en su contra.
Contrario a lo manifestado por el recurrente, la circunstancia de que la plataforma electoral 2007-2010 de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, insertara dentro de su presentación, aspectos tales como la continuidad a los programas de gobierno, no implica necesaria y directamente la utilización de los mismos como desatinadamente lo pretende hacer valer la inconforme, ya que de la lectura completa que se hace a dicho documento y que obra a fojas de la doscientos veinticuatro a la quinientos sesenta y nueve del tomo II de las presentes actuaciones, y en especial la parte relativa a la presentación, claramente se observa que la plataforma de propuestas presentada por la coalición aquí tercero interesado, versó esencialmente sobre las propuestas que fueron recopiladas desde diversas fuentes, y que en nada relacionan con los programas gubernamentales, y si bien ellos tratan de buscar un seguimiento a la labor del actual gobierno, esto es indicativo de que se utilicen estos programas, ello en atención a que la plataforma electoral en mención se traduce en propuestas de trabajo, lo que no implica inequidad de la contienda, ya que el partido impugnante, no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esto se verificó dado que únicamente se constriñe a manifestar que el uso de los programas sociales del gobierno del Estado fue una constante para lograr ventajas, pero de forma alguna, establece, qué programas, en que influyeron estos, y en particular la trascendencia que hubo en el electorado para normar su criterio a la hora de emitir su voto, y mucho menos se concretó a señalar con relación al Distrito VII con cabecera en Papantla, Veracruz, de que manera incidió y que tipo de programas se difundieron en ese distrito, suponiendo sin conceder que así sucedió, por tales razones no es factible tener por acreditadas las menciones que hace en este agravio, por lo tanto, resulta inatendible su agravio en este sentido.
En ese mismo apartado del agravio también manifiesta el recurrente que se utilizaron programas de gobierno según su apreciación ello deriva de la declaración vertida ante los medios de comunicación por Juan Antonio Lavin Torres, quien a decir del impugnante se condicionó de manera ilegal el voto de los ciudadanos del municipio de Córdoba a cambio de los programas llevados a cabo por el Gobierno del Estado, que constan en la documental técnica consistente en el video agregado en autos.
Ahora bien, debe destacarse que la prueba técnica consiste en el video que refiere el recurrente tiene relación con la parte conducente del agravio en estudio, únicamente fue ofrecido, más no aportado por él, y por tanto este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para efectuar el análisis de tal medio de convicción, no obstante ello, es de evidenciarse que en el agravio en análisis se señalan acontecimientos totalmente ajenos al Distrito VII con cabecera en Papantla, Veracruz, ello en atención a que se señalan hechos aparentemente acontecidos en la ciudad de Córdoba, Veracruz, razón por la que hace más inverosímil el dicho del recurrente, apartándose así del acto que aquí se reclama.
En este orden de ideas, igualmente refiere el recurrente que el Gobierno del Estado de Veracruz, tiene un programa denominado “Escuela Fiel”, dirigido y ejecutado por el Comité de Espacios Educativos “COEDUCA” consistente en rehabilitar escuelas y pintarlas de color rojo, utilizado para identificar las acciones de dicho gobierno, como se define en el Manual del Gobierno de la entidad, en su página electrónica www.veracruz.gob.mx, programa que no forma parte del Pan Veracruzano de desarrollo 2005-2010, al no contemplarse dentro de los programas prioritarios como se advierte a decir del recurrente, en el capítulo IX, Educación, Cultura, Recreación y Deporte, visible en la página cien a ciento siete de dicho programa con fines electorales porque se identificó su desarrollo en el año electoral para renovar los ayuntamientos y el poder ejecutivo.
Así las cosas, tenemos que no le asiste a la razón al partido incoarte por lo siguiente.
En esta tesitura, para demostrar la afirmación relativa la existencia del programa “Escuela fiel”, el partido político recurrente ofreció la documental pública consistente en el informe del Poder Ejecutivo, respecto de programas cuya denominación incluya los conceptos “Fiel” o “Fidelidad”, empero toda vez que, dicha documental no fue aportada por el impugnante, y que aún y cuando la ofrece en su escrito recursal señalando que fue solicitada en tiempo y forma a la autoridad, por lo que solicitó a esta sala la requiera, sin embargo, no fue posible, en virtud de que no justifica con escrito alguno que haya efectuado con anterioridad tal solicitad, por lo que su petición no puede ser encuadrada en el inciso g) del artículo 283 del Código Electoral de Veracruz y por tanto este órgano colegiado estima que el partido inconforme incumple con la carga probatoria que le impone el diverso 282 párrafo segundo del ordenamiento legal antes invocado.
No obstante, debe decirse que la actividad que realiza el Gobierno del Estado, consistente en el mantenimiento a diversas escuelas, es parte de una de sus tantas funciones que realiza a través del organismo público descentralizado desde el año de mil novecientos noventa y seis, a raíz de la integración del Comité de Construcción de Espacios Educativos quien cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Educación y Cultura, y publicado en la Gaceta Oficial de Estado de fecha diecinueve de junio de la citada anualidad, cuyo objetivo, entre otro, es la administración de la construcción, diseño, rehabilitación, mantenimiento, y equipamiento de los espacios educativos y sus anexos de los distintos niveles y modalidades escolares de la educación que imparte el Estado, elaboración deformas y dictámenes técnicos, supervisión, asesoría y establecimiento de criterios sobre los conceptos citados, siendo esta actividad una obligación del gobierno para con la sociedad, es particular los estudiantes que son quienes ocupan estos espacios educativos.
Por lo que respecta, al argumento que expone el recurrente, relativo a la utilización del color “rojo”, n la pintura de los espacios educativos de la entidad, y que por lo mismo se trata de una estrategia electoral; se indica que el recurrente no acreditó con medio de prueba alguno, que dicha actividad se realizó dentro del plazo prohibido a las dependencias, organismos paraestatales y paramunicipales de hacer publicidad y propaganda, tal y como lo prohíbe el artículo 85 del Código Electoral del Estado de Veracruz; aún más, tampoco señala el número de las instituciones educativas del Distrito número VII de Papantla, Veracruz, que fueron pintadas de ese color, y en donde fueron instaladas las mesas directivas de casilla, para poder tener los elementos suficientes e idóneos y así ponderar en todo caso, que tal hecho fue determinante para el resultado de la elección, lo que al no acreditarse es indudable que no puede determinarse si efectivamente existió l aducida irregularidad y si esta influyó en la voluntad de los electores, por lo que este argumento resulta inatendible.
En lo relativo al argumento expresado por el recurrente de que el Partido Revolucionario Institucional, público en su portal de Internet www.cdepriveracruz.org.cde/app/ el Manual de Identidad del PRI Veracruz, en el que se hace hincapié que el color a utilizar en la presente campaña es el color rojo, por lo que fue utilizado el mismo color del que están pintadas las diversas escuelas donde se instalaron las casillas que describe en su recurso, correspondiente al Distrito VII de Papantla, Veracruz, con lo que en su concepto se evidencia que el Gobierno del Estado influyó ilegalmente por su posición política trascendente, porque ello permite vincular acciones de gobierno con la campaña del referido instituto político, donde utilizó el color rojo como identificación de la campaña, lo que puso en desventaja a los candidatos del partido político inconforme, debido a que dicho programa tienen tintes electorales, lo que en su concepto constituyó una estrategia de inequidad y total ilegalidad, por lo que esta Sala considera que el argumento relativo deviene infundado, atentas las razones siguientes.
En principio, cabe decir que el hecho en que sustenta el recurrente el agravio hecho valer, no encuentra asidero jurídico en ningún medio de convicción, porque aún cuando de su lectura se advierte que menciona las circunstancias de lugar respecto a que a su decir se instalaron las mesas directivas de casilla y escuelas pintadas de color ojo, lo cierto es que no señala la ubicación de tales casillas-escuelas y menos si corresponden al Distrito que nos ocupa, de lo que deviene que sus manifestaciones son triviales, en virtud de que no puede señalar que se infringieron los principios rectores de la elección con la utilización del color rojo en las escuelas, en las que se instalaron casillas, porque no precisa el lugar de ubicación de las mismas, menos en que proporción resultó beneficiada la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, y aunado a lo anterior se subraya que ningún medio de prueba aportan para justificar su dicho, así las cosas, aún y cuando ofreció como prueba para verificar los colores que utiliza tal página virtual, la inspección, esta no se desahogó, dado que este medio de convicción no es reconocido por el Código Electoral aplicable en este asunto, no existe una vinculación de causa-efecto, entre la fuente de su agravio y las consecuencias que pudo generar en el acto reclamado, al no existir pruebas con la que justificara sus manifestaciones, de ahí que resulte inatendible su motivo de disentimiento.
En este contexto, deviene igualmente infundado o que se aduce tocante a que la instalación de las mesas directivas de casillas en escuelas públicas pintadas de color rojo, fue violatorio de lo que dispone el artículo 86 del Código Electoral, porque la coalición tercero interesado utilizó el color rojo como base para la campaña electoral aunado al programa “Escuela Fiel” del Gobierno del Estado cuyo fin es pintar de color rojo las escuelas de educación pública del Estado y de la Federación, y por ende, al no cambiarse el lugar de su instalación de la casilla, se violentó el principio de legalidad y equidad en la contienda y el de la libre participación de los partidos políticos.
Se sostiene lo anterior, porque el recurrente pasa por alto que la instalación de las casillas en las circunstancias de modo y lugar que aduce, es un acto que adquirió definitividad conforme lo dispone el artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que en el procedimiento para determinar la ubicación las casillas, los partidos políticos, entre otros, están facultados para presentar dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación de la relación de casillas objeciones por escrito ante el Consejo Distrital correspondiente, respecto al lugar señalado para la ubicación de las casillas atento a lo estatuido en los artículos 203 y 205 del Código Electoral para el Estado, toda vez que el Secretario del Consejo Distrital, correspondiente, respecto al lugar señalado para la ubicación de las casillas atento a lo estatuido en los artículos 203 y 205 del Código Electoral para el Estado, toda vez que el Secretario del Consejo Distrital, en observancia al artículo 204 del ordenamiento en consulta, debe entregar una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos, por lo que en tales circunstancias, si de los hechos en que sustenta su pretensión no se advierte que haya realizado las objeciones correspondientes, debe considerarse como consentido el acto relativo a la instalación de las casillas al haber quedado firme para todos los efectos legales correspondientes.
No es óbice, recalcar que la legislación electoral para la entidad, no precisa restricción alguna, respecto al color que han de tener los lugares y locales que se señalen para la ubicación de las casillas, tal y como lo dispone el artículo 202, que es del tenor siguiente:
“Artículo 202. Los locales y lugares que se señalen para la ubicación de las casillas deben reunir los siguientes requisitos: I. El fácil y libre acceso a los electores y para la emisión secreta del sufragio;- II. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza federales, estatales o municipales, ni por dirigentes partidistas o candidatos registrados en la elección de que se trate: III. No ser establecimiento fabriles, locales destinados al culto o locales de partidos, agrupaciones o asociaciones políticas; - IV. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares; y V. Propicien la instalación de canceles o módulos a diferentes alturas y distancia para que garanticen el secreto en la emisión del voto.”
Aun suponiendo sin conocer, que los locales en que se instalaron las mesas directivas de casillas hubiesen estado pintadas de color rojo, como lo afirma el recurrente, no puede causarle agravio alguno, habida cuenta de que no precisa las razones jurídicas del porqué en su concepto, el hecho de que las escuelas se encuentren pintadas de rojo, influyó en el ánimo de los electores como lo afirma, así como no señala el número de electores en los que en su caso influyó directamente esta situación, pues ni siquiera presenta una vinculación entre las casillas y votantes en que hipotéticamente esta situación, pues ni siquiera presenta una vinculación entre las casillas y votantes en que hipotéticamente se actualizaron irregularices por la utilización del color rojo en la campaña de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y escuelas en que a decir del recurrente fueron pintadas de rojo.
En cuanto al argumento consistente en que la coalición tercero interesada copió las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado, de lo que a su parecer, se colige que existe identidad entre la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado, de lo que a su parecer, recolige que existe identidad ente la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la propaganda del gobierno estatal, en virtud de que el manual de la coalición tercero interesado contiene diversos puntos que son: “la marca, rótulo de bardas, promocionales y comunicación” utilizados en la promoción de la campaña, en los que destaca el color rojo como el característico del presente proceso, lo que se confirma en el contenido del manuales en la parte relativa a la marca, por lo que dicha coalición se benefició de esa circunstancia porque gozó de mayores oportunidades para difundir su imagen y mensajes electorales, y la propaganda gubernamental no se encuentra restringida por las normas que rigen la propaganda electoral; esta sala considera infundado este agravio por lo siguiente:
En efecto, para demostrar tal afirmación el recurrente ofreció en su escrito las pruebas documentales consistentes en el Manual de identidad del Partido Revolucionario Institucional, así como del Manual de identidad del Gobierno del Estado de Veracruz, certificadas ante la fe del Notario Público Número Dos, José Antonio Márquez de la demarcación de Orizaba, Veracruz, sin embargo, únicamente se encuentran ofrecidas, más no agregadas al escrito recursal; asimismo ofreció para acreditar este hecho las pruebas consistentes en inspección a las paginas de Internet www.cdepriveracruz.org.ce/app/ y www.veracruz.gob.mx. Destacando que las dos primeras coexisten materialmente en autos, por lo que no pueden ser tomadas en consideración, y por cuanto hace a las probanzas citadas en segundo lugar, al no estar contemplada la inspección en nuestra legislación electora local, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para desahogarlas en los términos de su ofrecimiento, esto en atención a que si nuestro legislador no las incluyó, no puede este tribunal inmiscuirlas en un procedimiento de esta naturaleza, por lo que resulta indefectible que este apartado en agravio en mención resulta indefectible que este apartado del agravio en mención resulta inatendible, por no tener elemento de prueba alguno con que tenerlo por acreditado.
A mayor abundamiento, se hace notar al recurrente, que el hecho de utilizar un color como elemento característico de determinado partido político, no es una situación que se encuentre restringida por ningún precepto del Código Electoral del Estado, asimismo se indica que el color no es propio de los partidos políticos que los usan como distintivo sino por el contrario, existen disposiciones en dicho cuerpo de leyes que al respecto establecen los siguientes:
“Artículo 26. Los estatutos establecerán:.- I. Una denominación propia y distinta a la de los otros partidos registrados acorde con sus fines y programas políticos, así como el emblema, color o colores que lo caractericen, que deberán estar exentos de alusiones religiosas o raciales y no contravenir los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado;…”
“Artículo 39. El Partido y la Agrupación están obligadas a:.- Fracción II. Ostentar la denominación, emblema, color, o colores que tengan registrados;.- …Fracción XII. Cumplir los preceptos de sus documentos básicos, notificando en el término de treinta días al Instituto cualquier cambio en éstos, en sus órganos de dirección o en su domicilio social;”
De la interpretación sistemática de los preceptos antes descritos se desprende que en el sistema electoral veracruzano, desde la constitución de una organización política, se exige que dentro de sus estatutos, establezca entre otros requisitos, el emblema, color o colores que lo caractericen, color que como obligación expresa de la ley debe ostentar, atendiendo a que en su calidad de partidos políticos están obligados a cumplir los preceptos de sus documentos básicos, entre los cuales, lo integran los estatutos que norman sus actividades, atento a lo dispuesto por el artículo 23 del Código Electoral para el Estado, razón por la cual la sola identidad del color de la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la imagen institucional desgobierno del Estado de Veracruz, por sí misma no violenta el principio de legalidad, como sin razón lógica ni jurídica lo pretende el recurrente, pues como ha quedado precisado los partidos políticos están facultados expresamente por la ley para ostentar un color que los caracterice.
Finalmente, no asiste la razón al recurrente cuando afirma que la propaganda gubernamental se encuentra restringida por las normas que rigen la propaganda electoral; pues basta imponerse de la lectura del artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para advertir que existe una restricción de los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias, organismos paraestatales y paramunicipales, de abstenerse de realizar publicidad y propaganda durante los treinta días anteriores a la jornada electoral; por lo tanto, si el acto que el recurrente atribuye al Gobernador del Estado, denominado programa “Escuela fiel”, con el que en su opinión, trató de influir en el ánimo de los electores, se efectuó con anterioridad a la fecha límite que permite la ley electoral para hacer publicidad y propaganda, por así desprenderse de la queja que contra tal proceder impuso ante el Instituto Electoral Veracruzano, luego entonces debe considerarse legal, porque no se efectúo dentro del plazo que la ley prohíbe efectuarla.
Sólo como inferencia de lo anteriormente expuesto, y a mayor abundamiento, es de verse que la ineficacia de los agravios vertidos por el recurrente radica en la circunstancia de que arriba a una conclusión equivocada, al sostener que el color “rojo” utilizado en los programas de gobierno que menciona así como la expresión “fiel” en la propaganda de la coalición tercera interesada influyó en el ánimo del electorado para que ganara, toda vez que sus razonamientos resultan deficientes, en tanto que omite destacar los demás elementos que articulan o constituyen el lema de campaña de la Coalición tercero interesada, así como en el color rojo que se encuentra en la página de Internet del “Manual de Identidad” del Gobierno del Estado, y el “Manual de Aplicaciones” del Partido Revolucionario Institucional, manifestaciones que carecen de sustento en primer lugar porque de los medios de convicción ofrecidos en este recurso, por una parte éstos no fueron aportados, por otra el color no es propiedad de un partido político o una entidad gubernamental en este caso, dado que la misma legislación no es restrictiva en ese sentido.
En efecto, el color, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se puede definir como la “Sensación producida por los rayos luminosos que impresionan los órganos visuales y que depende de la longitud de onda”, o como “Cualidad especial que distingue el estilo”.
Con el uso o impresión e un color o conjunto de colores para un acto, conjunto de actos, instrumento o cosa cualquiera, no se puede detectar por sí sólo una finalidad precisa y determinada, ya que su empleo es usual en muchos actos de la vida humana, con los más diversos fines, como los puramente recreativos, decorativos, artísticos, clasificatorios, didácticos, etcétera.
Consecuentemente, la visualización de un color o conjunto de colores cualesquiera dentro de un emblema o conjunto de signos de identidad de un partido político no revela en sí y por sí un objeto determinado o determinable, sino que el objeto o finalidad de tal uso en casos así, dependen de las más variadas circunstancias, que se encuentran y descubren mediante la relación de actos y hechos distintos al de su mero uso, como la revelación o declaración por parte de las personas que los emplean o las circunstancias de lugar, tiempo, modo, frecuencia, reiteración, etcétera, de su utilización, así como de la forma en que se les asocia con otros elementos, como pueden ser dibujos, figuras, palabras, letras, personas, animales o cosas.
Así, los colores en vez de constituir elementos que puedan considerarse distintos, contrarios u opuestos al objeto previsto imperativamente por la ley, constituyen elementos exigidos expresamente como necesarios e indispensables dentro de ese conjunto característico y distintivo, y de estos elementos no pueden prescindir los partidos políticos, de modo que su sola presencia con un determinado color no puede estimarse violatoria de ninguna disposición legal, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público.
Cuestión diferente puede resultar de las características particulares con que se dé el empleo específico de los colores escogidos por un partido político, porque dentro del conjunto de las peculiaridades con las que se crea un objeto único y diferenciado de otros de la misma especie, para caracterizar y distinguir a los partidos políticos, el empleo de los mismos colores en condiciones iguales o semejantes entre dos o más partidos políticos, podría contribuir a que se produjeran confusiones que llevaran a no poder determinar con la facilidad necesaria a cuál partido correspondía a cada uno, pero la presencia de circunstancias como la indicada debe ser objeto de impugnación y demostración en cada caso concreto, no limitarse, como en el caso, a señalar de manera genérica que deben tenerse como cosas iguales o con los mismos efectos la figura o lema de campaña de un candidato y el empleo de ciertos colores y figuras, aunque sean coincidentes en general con los empleados, inclusive, no con la propaganda de otro partido político, sino en un símbolo de algo distinto, como puede ser una institución gubernamental; porque en tal caso, los argumentos deben encaminarse a señalar de manera precisa la total identidad entre los actos del gobierno con la campaña y propaganda del partido político, pero además debe precisarse a publicidad propagandística, la cual si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido del sufragio, pues existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano.
En efecto, los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor de alguna propuesta concreta.
En esas condiciones, para determinar cuándo la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que pueda afirmarse la conculcación al principio de libertad del sufragio, no basta con atender a un hecho específico, sino que es necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia y que vinculados entre sí reflejen sin lugar a dudas la irregularidad o conducta no permitida. Además, no debe perderse de vista que el proceso es dinámico y en él confluye un conjunto de factores que inciden y determinan la posición de las distintas fuerzas políticas que participan. Tales factores son, verbigracia, la participación plural de candidatos, con plataformas y programas electorales distintos, etcétera, que generan movimientos constantes en los grados de preferencia electoral.
Afirmar que sólo una circunstancia, como en el caso la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado, genera una marcada inequidad en el proceso electoral, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción. Un medio de prueba que podría orientar este resultado, pero no sería definitorio, serían las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas que muestren la relación de las campañas electorales con la predisposición de los electores sobre la base de referencias previas, coetáneas y posteriores a la campaña, que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante ésta y, finalmente, la forma en que el voto se emitió en la jornada electoral.
Un referente que muestre esta relación permitiría conocer el movimiento que se produce respecto de la intención del voto ciudadano; si ese medio convictivo proporciona datos acerca de cuál era la preferencia electoral antes del inicio de las campañas, si se mantuvo durante éstas, se activó en ellas o si hubo un cambio, conversión o inhibición por virtud de ellas, etcétera.
Sin embargo, en el particular, esta Sala no encuentra elementos que pongan en evidencia los efectos producidos en las campañas electorales por la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado de Veracruz, en el lema de campaña de los candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Ante esta falta de elementos y dado que toda propaganda electoral, como en el caso, el lema de campaña, pretende un beneficio inmediato y directo, principalmente dirigido a mantener a un candidato con la preferencia electoral que tiene, incrementar los adeptos o simpatizantes y convencer a los electores indecisos para que adopten esa opción política, se puede partir de la base de que toda campaña electoral produce efectos sobre la decisión que adoptarán los ciudadanos al momento de sufragar, aunque no sea posible precisar ese grado de influencia porque, como ya se dijo, son múltiples los factores que determinan finalmente la voluntad del elector.
Por otra parte, se subraya que es conveniente tener en cuenta, que en todo proceso electoral y particularmente durante la etapa de campaña, los actores políticos se encuentran sujetos al escrutinio no sólo de los ciudadanos, sino también de sus contrincantes, pues por la naturaleza de la actividad misma que desarrollan los políticos son objeto de revisión, crítica y escudriño en su conducta personal como en la actividad institucional desarrollada. Tanto para la ciudadanía como para los propios actores en una contienda electoral, es natural la valoración de las opciones políticas, como paso previo para la selección o adopción, cambio o reversión en la intención del voto dado que es preciosamente lo que se busca es una pluralidad de opciones por la que los electores pueden decir cual cumple sus expectativas democráticas.
En esas condiciones, en el agravio en estudio no existen elementos que permitan advertir de manera objetiva o al menos en forma indiciaria, que la intención del voto de los electores fue afectada de manera preponderante por la presunta utilización de elementos de identidad corporativa gubernamental en el diseño del lema de campaña de los candidatos de la Coalición tercero interesada.
De lo anteriormente expuesto, advertimos que no solamente se carece de elementos objetivos de convicción sobre los efectos reales que la presunta identidad de la imagen contenida por el Gobierno del Estado con la imagen contenida en el lema de campaña de los candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, sino que además, se perciben otros factores que pudieran, en el caso, servir de base para considerar válida la forma en la cual se emitió el sufragio.
Pero suponiendo sin conceder de que efectivamente los candidatos a diputados de la Coalición tercero interesada hayan ganado la elección distrital por haber utilizado “slogans”, así como el color “rojo” utilizado por el Gobierno Estatal en sus programas sociales, lo cierto es que el recurrente no expresa argumentos tendientes a acreditar de qué manera los ciudadanos del Distrito VII con cabecera en Papantla, Veracruz, fueron influidos por tal circunstancia y mucho menos precisa porqué considera que ello haya sido determinante en el resultado de la elección, pues para ello debió ofrecer pruebas tendientes a acreditar sus aseveraciones y para demostrar que tal influencia ocurrió en el Distrito en análisis, lo que no aconteció así.
De ahí que por tales razones resultan infundados los agravios formulados al respecto, pues el incoante no demuestra con materia probatorio idóneo que en el distrito VII con cabecera en Papantla, Veracruz, se haya utilizado la imagen del Gobierno del Estado, en la propaganda utilizada por parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, y que esto haya sido determinante para la elección de diputados en el referido distrito.
C) El partido actor aduce en lo que denomina el apartado C) de su escrito, en lo medular lo siguiente:
“”…c) La inequidad en los medios de comunicación, derivado de que en los informes de medios de comunicación existe un trato inequitativo en contra de mi representada, ya que se desprende de las notas informativas que éstas tendieron a favorecer al candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección que aquí impugno… Es importante mencionar que lo que se trata de analizar, versa sobre la opinión y cobertura de los espacios noticiosos a las campañas electorales, especialmente a la emanada de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato de la elección que aquí impugno, existe un trato inequitativo en los medios de comunicación del Estado de Veracruz, tal como lo pruebo con los informes de medios de comunicación que son parte del presente recurso, ya que, la mayor parte de la cobertura informativa (no pagada) la tienen el candidato impugnado en esta elección, y además de tener más notas positivas y mi representada notas más notas negativas… La parte medular del agravio, consistente en la inequidad en la cobertura informativa de las campañas y actividades de un partido político y sus candidatos, inclusive en lo relativo a su vida privada… Pues le causa agravio a mi representado, esta amplia actitud parcial de las televisoras TV Azteca, Televisa, RTV, entre otras, en diversos canales, en sus diferentes espacios informativos, en beneficio del Partido Revolucionario Institucional (Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz) y su ahora Candidato Electo, e indirectamente proporcional, en perjuicio del Partido Político que represento, y del candidato postulado por este último… Este tipo de parcialidad se entiende como presión directa sobre el electorado y por presión se entiende lo siguiente…””
La autoridad responsable por su parte manifestó:
“Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315, se pueden relacionar los agravios marcados bajo los incisos A), B), C), D) y E). Al respecto, es demostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre secreto y directo; y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa, en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos, es inconcuso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente. Asimismo, de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor, por lo cual se puede llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditada (sic) ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos se haya violado la certeza de la elección…”
La Coalición Tercera Interesada expresó lo siguiente:
“…En los medios de comunicación no se advierte que dichas noticias hayan sido apagadas o bien que se pueda considerar que se está ante un conjunto de actividades de campaña orquestadas con el fin de publicitar las actividades específicamente ahí descritas. De igual manera no se advierte que de la cobertura que realizan dichos medios se pretendan exaltar las cualidades de los candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por lo que el contenido de éstos sólo se encuentra orientado a informar a la población acerca de las plataformas políticas. Así las cosas, se desprende que no queda demostrada la inequidad de lo que el impugnante habla en los medios de comunicación derivada de los supuestos informes que son legítimos pero no legales porque en ellos nunca existió un tratado inequitativo en contra del Partido Acción Nacional ni de ningún otro partido, tal es el caso que apegado a derecho el órgano electoral otorgó a todos y cada uno de los partidos políticos y coaliciones, las mismas facilidades en sus prerrogativas con la finalidad de que cada uno de ellos gastara el dinero, de la forma que conforme a derecho procedía no siendo en todo caso culpa de mi representada el hecho de que el Partido Acción Nacional no haya querido incentivar a la ciudadanía a través de los medios de comunicación máxime que se dedicó durante el transcurso de su campaña política y del proceso electoral a referir una serie de diatribas y calumnias en contra de los candidatos de la Coalición que represento provocando con ello, un daño irreparable con una conducta que es por más reprochable en nuestra norma jurídica penal…”
Previo al análisis que vierte el recurrente, cabe precisar lo siguiente:
La fracción II del artículo 41 de la Constitución General dispone lo siguiente:
“…II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado…”
Por su parte, la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 19 párrafo segundo, establece:
“Artículo 19. …En los términos que señale la ley, los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público ordinario, extraordinario o, en su caso, especial, para su sostenimiento y el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del sufragio. Contarán, además, con acceso permanente, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social en el Estado.
A su vez, la fracción I del artículo 50, así como los numerales 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, establecen lo siguiente:
“Artículo 50. Son prerrogativas de los partidos políticos: I. Tener acceso en forma equitativa y permanente a la radio y televisión, en los términos del Capítulo II del presente Título;…”
“Artículo 51. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales. Los partidos tendrán acceso de manera equitativa y gratuita a las frecuencias de radio y canales de televisión propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con las bases siguientes: I. Podrán disponer de un tiempo de sesenta minutos mensuales en cada uno de estos medios de comunicación, que no serán acumulativos; II. La duración de las transmisiones será incrementada en períodos electorales para cada Partido, hasta un límite de ciento veinte minutos mensuales, desde la fecha del registro de las candidaturas hasta el final de las campañas electorales; III. Deberán utilizar para difundir el contenido de sus plataformas, por lo menos, la mitad del tiempo que les corresponde durante los procesos electorales; IV. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto realizará sorteos para determinar el orden de presentación de los mensajes de los partidos políticos en los medios de comunicación electrónica propiedad del Gobierno del Estado, debiendo dar a conocer la programación respectiva a través de la prensa local, se privilegiará que la transmisión de los programas de los partidos políticos sea en horarios de mayor audiencia; y V. Las áreas técnicas existentes en los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado brindarán apoyo a los partidos políticos para la producción de los programas y materiales que difundirán a través de los mismos, debiendo para este efecto presentar con oportunidad sus correspondientes guiones técnicos.”
“Artículo 52. El Consejo General del Instituto, creará la comisión de medios de comunicación, encargada de convenir las tarifas publicitarias durante el año electoral respectivo, misma que estará integrada por los representantes de los partidos políticos, un consejero integrante de la Comisión de Fiscalización y un consejero integrante de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como los directores ejecutivos de Administración y Prerrogativas y Partidos Políticos. Una vez agotado el fin para el que fue creado la Comisión, esta se disolverá, creándose nuevamente durante el siguiente proceso electoral. El convenio con los concesionarios o permisionarios de radio, televisión, y con los propietarios o directivos de los medios impresos, tendrá que ser aprobado por el Consejo General y deberá contener: I. Un catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, incluyendo las promociones y el costo por transmisión o publicidad local y nacional, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos para su contratación; II. La garantía que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos, sean equitativas e inferiores a las de la publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y III. La prohibición de obsequiar tiempos o espacios a algún Partido, Coalición o candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción.”
“Artículo 53. Las tarifas publicitarias convenidas por la Comisión a que se refiere la fracción II del artículo anterior, las contratarán los partidos políticos para la difusión de los mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales. El Instituto, deberá informar oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas concesionarias y permisionarias de radio, televisión y medios impresos. Durante el proceso electoral, la contratación de los espacios y tiempos orientados a la promoción del voto a favor de los candidatos a cargos de elección popular, única y exclusivamente será contratada por los partidos políticos o coaliciones con los concesionarios y permisionarios que hayan suscrito el convenio citado en el artículo anterior. Los contratos que se suscriban entre los partidos políticos o coaliciones y los concesionarios o permisionarios, deberán celebrarse con la participación de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos, y de Administración, así como la Comisión de Fiscalización en su respectivo ámbito de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento del convenio y las disposiciones en esta materia.”
“Artículo 54. El gasto que realice el Partido o la Coalición en el rubro de acceso a medios de comunicación, en ningún caso serán superiores al cincuenta por ciento de los topes de gastos de campañas que se fijen para la elección respectiva.
Los medios de comunicación que realicen contratos publicitarios con los partidos políticos, estarán obligados a proporcionar oportunamente al Instituto Electoral Veracruzano, la información que les sea requerida con motivo de la fiscalización.”
”Artículo 55. El Consejo General, a efecto de garantizar equidad y transparencia en el acceso a medios de comunicación, en la primera quincena del mes de enero del año de la elección instrumentará un programa de monitoreo de los medios de comunicación, de las precampañas y campañas de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral. El Consejo General establecerá, en el mes de octubre del año anterior al de la elección, los lineamientos bajo los cuales funcionará el programa, con la supervisión de la Comisión que para tal efecto se integre. Los trabajos de monitoreo darán inicio a partir de la primera quincena del mes de enero del año de la elección y concluirán el día de la jornada electoral. Los resultados serán presentados los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, la que dará cuenta al Consejo General en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y amplia difusión. Se realizarán monitoreos mediante muestreos de los tiempos de transmisión que los precandidatos realicen sobre las precampañas, procesos internos y de las campañas que lleven a cabo los partidos políticos en los espacios noticiosos de los medios de comunicación para la promoción de su plataforma política. El monitoreo también comprenderá la publicidad fija que contraten los partidos políticos, así como las coaliciones, en lo relativo a espectaculares, pendones, bardas, unidades de servicios públicos y cualquier otro medio para difundir mensajes electorales de estas características, de acuerdo al muestreo que se realice al efecto. El monitoreo de los medios de comunicación tendrá los siguientes objetivos: I. Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este Código; II. Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña; y, III. Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante las precampañas y campañas electorales. El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.”
“Artículo 56. El Instituto solicitará a la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, su intervención para que en el ámbito de su competencia se permita a los partidos políticos, en su caso, tener acceso en forma gratuita a los medios de comunicación masiva existentes en la entidad, en los tiempos oficiales de las frecuencias de radio y de los canales de televisión.”
“Artículo 57. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el Instituto podrá acordar y contratar con los medios de comunicación, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal durante los periodos electorales, espacios y tiempos adicionales que serán asignados en forma equitativa a los partidos políticos o coaliciones, el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento el restante en forma proporcional al número de votos obtenidos en la última elección de diputados por el principio de mayoría relativa, para la promoción de su programa de acción y plataforma electoral, así como para la difusión de sus actividades electorales.”
En esta tesitura, tenemos que el principio de igualdad de oportunidades se encuentra recogido en una serie de normas constitucionales y legales que pretenden garantizar dicho principio frente a la administración estatal. El debido reparto entre los partidos políticos del tiempo oficial en los medios de comunicación es una pieza fundamental del principio de igualdad de oportunidades, por lo cual del tiempo total que le corresponde al Estado en las frecuencias de radio y televisión, se conceden espacios gratuitos para la emisión de programas de propaganda electoral.
El ejercicio de la prerrogativa de acceso permanente a la radio y televisión, comprende tanto un tiempo regular mensual, como trasmisiones adicionales durante los periodos de campaña electoral.
De igual forma, se subraya que como ha quedado precisado al inicio de este medio de comunicación a través del convenio de tarifas publicitarias y el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a través del programa de monitoreo de los medios de comunicación, de las precampañas y campañas de los partidos políticos, han creado mecanismos con la finalidad de garantizar la equidad entre los partidos contenientes en el actual proceso electoral.
En este orden de ideas, cabe enfatizar que de acuerdo a los párrafos penúltimo y último del artículo 55 del Código Electoral Local, el monitoreo de los medios de comunicación tiene los siguientes objetivos: a) Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este Código; b) Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña; y c) Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante las precampañas y campañas electorales; por lo que el informe final de los trabajos de monitoreo se publicará y deberá poner a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.
Ahora bien, en la especie el agravio que aduce el recurrente versa, en síntesis, en que durante las campañas electorales, hubo un trato inequitativo por parte de los medios de comunicación del Estado de Veracruz y de las televisoras privadas TV Azteca, Televisa, pues a su decir la mayor parte de la cobertura informativa y positiva no pagada, la tuvo el candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en detrimento del candidato de su representado, pues éste tuvo más notas negativas, y para acreditarlo señala que ofrece “informes de medios de comunicación” sin embargo no especifica a qué medio probatorio se refiere, por lo tanto se analizarán en lo conducente las constancias que integran el presente.
Así las cosas, a juicio de quienes esto resolvemos, el agravio expuesto por el recurrente resulta infundado, en atención a lo siguiente:
En el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, se establece que las Constituciones y Leyes de los Estados garantizarán que se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. Esta disposición constitucional contiene un derecho fundamental para los partidos políticos que debe observarse en los procesos electorales de los Estados y cuyo desarrollo es de carácter legislativo. Esto es, los alcances de un modelo equitativo para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social se construyen y fortalecen en la Constitución Local y las leyes secundarias respectivas.
En este contexto, esta Sala considera que, entre los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser ineludible para que una elección se considere producto del ejercicio de la soberanía, constituyendo imperativos de orden público y, por ende, de obediencia inexcusable y no renunciables, está el principio de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, como así se desprende de la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la compilación oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Tesis Relevantes páginas 525-527, cuyo rubro es: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.
Por cuanto hace al acceso a los medios de comunicación como son; estaciones de radio y canales de televisión, el principio de equidad en materia electoral, tutelado, como ha quedado señalado, en el invocado artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, debe concretarse en un plano de igualdad para todos los partidos políticos, es decir, sin tomar en consideración las particularidades de cada uno de éstos, pues de otro modo se colocaría en desventaja a aquellos institutos políticos que son de nueva creación, toda vez que sus oportunidades de acceder a los medios de comunicación social serían reducidas, lo que pondría en riesgo su propia existencia o viabilidad (tal como lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria recaída en la acción de inconstitucionalidad 2/2004 y su acumulada 3/2004).
Lo anterior es así, porque la finalidad de que persigue con dicho principio constitucional en materia electoral es que los partidos políticos tengan por igual la oportunidad de difundir entre la ciudadanía sus programas, principios e ideas, para obtener de esa forma presencia entre los votantes y, por tanto, alcancen un grado de representatividad en función de su oferta política.
La forma en que el constituyente y el legislador del Estado de Veracruz, desarrollaron el invocado principio de equidad en materia electoral tutelado en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal es la siguiente:
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 19 párrafo segundo, establece que los partidos políticos contarán con acceso permanente en condiciones de equidad, a los medios de comunicación en el Estado.
Tal mandamiento, lo acoge el artículo 51 del Código Electoral cuando establece, que los partidos tendrán acceso de manera equitativa y gratuita a las frecuencias de radio y canales de televisión propiedad del gobierno del Estado, señalando las bases para tal efecto.
En el caso que nos ocupa, el actor no aportó los elementos probatorios tendientes a demostrar la supuesta inequidad en la cobertura de los medios de comunicación social que se transmiten o publican en nuestro Estado, no obstante del acervo probatorio del expediente se advierte que la única documental con la que podría acreditarse si existió o no la inequidad alegada, lo es los informes de monitoreo a medios de comunicación, misma que tiene el carácter de privada y se valora en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral, la cual lleva a estimar que de su contenido no se desprende la inequidad de las televisoras mencionadas por el recurrente, es decir, no se acredita que como lo afirma el impugnante haya existido una mayor cobertura noticiosa informativa a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y su candidato en el Distrito VII de Papantla, Veracruz.
Esto es así, porque de los informes que constan agregados en autos, se desprende que efectivamente el candidato de la referida Coalición aquí tercera interesada efectuó actos de proselitismo para posicionar su imagen ante la ciudadanía a través de diversos medios de comunicación televisivos, sin embargo, este hecho no es suficiente para que se tenga por cierta la afirmación de que existió inequidad, ello en virtud de que no fue el único candidato que se promocionó a través de los referidos medios de comunicación, porque de los informes igualmente se aprecia que el candidato de diverso partido como lo es el Partido del Trabajo también apareció en los medios televisivos como Televisa Veracruz, TV Azteca Veracruz y Canal 2 de Galavisión, y si bien el candidato del Partido impugnante no reporta promocionales en dichas televisoras esto no es atribuible a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, toda vez que cada partido político tiene la posibilidad de acudir a los medios de comunicación que considere oportunos para posicionar su imagen y si en el caso no lo hizo, ello no se traduce en inequidad, dado que de haber existió realmente la infracción a este principio tuvo la oportunidad de denunciar tal irregularidad, ante la autoridad electoral correspondiente encargada de organizar y vigilar el proceso electoral, tan es así que incluso existe una comisión de medios de comunicación dentro del organismo electoral administrativo.
En este orden de ideas, es importante destacar que cada uno de los espacios televisivos que fueron utilizados por diversos candidatos reportan que fueron difundidos con un costo apegado a una tarifa, de lo que se deduce que fueron pagados por ellos y del contenido de los informes supracitados no se observa que alguno de los mensajes televisivos hayan sido difundidos por la televisora del Gobierno del Estado de Veracruz, que es esencialmente a quien se le atribuye favoritismo en la proyección de los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que en esta tesitura, debe destacarse que el recurrente no acredita fehacientemente la difusión de mensajes gratuitos provenientes de la televisora del gobierno del Estado, y menos que la ausencia de promoción del candidato del Partido Acción Nacional por el Distrito VII con cabecera en Papantla Veracruz.
Por otra parte, se subraya que aún y cuando de los informes de monitoreos correspondientes a los medios de comunicación consistentes en estaciones de radio, aparece en mayor cantidad promocionales que identifican al candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz por el Distrito de Papantla, los cuales no reportan algún costo, esto no hace evidente inequidad en utilización de medios de comunicación, ello en atención a que la ausencia del candidato del partido hoy actor, pudo deberse a diversas razones de la que alega, y no a la supuesta infracción al principio de equidad. Al margen de lo anterior, en el caso particular, el partido actor no aporta elementos que demuestren que existió por parte de los medios de comunicación social, electrónica e impresa, que menciona, un trato discriminatorio, por lo cual, esta Sala, ante tales omisiones, se ve impedida de adminicular otros elementos a los indiciarios que se aportaron, de manera tal que se genere convicción de la existencia de inequidad en los medios de comunicación consistentes en televisión y cable, así como en radio.
A mayor abundamiento, se destaca que el monitoreo valorado carece de bases para determinar de manera objetiva el impacto que se creó en el electorado con las transmisiones que se relacionaron con la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y su candidato en el citado distrito, dado que el hecho de que los informes de monitoreos reflejen que el candidato Jesús Cuauhtémoc Cienfuegos Meraz apareció en diversos medios de comunicación no es contundente para determinar la existencia de la infracción planteada en este motivo de desestimiento; y habida cuenta que para que un candidato obtenga la mayoría de votos, también debe considerarse otros factores, como el arraigo del candidato, su perfil, las propuestas de campaña, la organización del partido político postulante y la simpatía o tradición del electorado dirigida a favorecer a un mismo instituto político.
En efecto, atendiendo a la aseveración del actor, éste debió acreditar que en el universo total de los medios de comunicación social que tienen presencia en el distrito que se impugna, se dio ese tratamiento inequitativo en detrimento de su representado, porque es de mencionar que no se tiene certeza que los medios televisivos sean atendidos en forma directa por los ciudadanos que sufragaron a favor del candidato de la Coalición tercera interesada.
Igualmente, es omiso el actor en evidenciar que era suficiente representativo y decisivo el número de medios electrónicos que eran objeto de análisis en su demanda de inconformidad para demostrar un tratamiento inicuo, en razón, por ejemplo, del alto rating en el distrito de la programación que era objeto de su monitoreo y que no era necesario referirse a las demás estaciones de radio o televisión, porque su presencia fuera simbólica o no trascendente para efectos electorales. Es decir, el actor no logró demostrar que los noticieros radiofónicos o televisivos tuvieran una mayor preferencia entre la audiencia y un mayor grado de penetración e influencia, atendiendo a la potencia de la señal electromagnética en el Estado, los horarios de difusión, las características de la programación (la importancia y la autoridad de los locutores o comunicadores, la duración del programa, su tradición informativa, etcétera), por ejemplo, y en relación con los que dejó de analizar, de forma tal que estuviera justificado el que no se aludiera a los mismos porque no fuera decisiva su actuación o desempeño durante el proceso electoral, en virtud de las características del contenido de su programación y su baja audiencia.
En consecuencia al no quedar acreditada la inequidad de los medios de comunicación propiedad del Estado y las televisoras TV Azteca y Televisa, ni en radiodifusoras participantes en la promoción de candidatos de la elección celebrada en septiembre de este año relativa en este caso a la de Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito VII de Papantla, Veracruz, resultan infundados los argumentos expuestos por el partido actor bajo el inciso c) de su escrito recursal.
D). El actor aduce en su escrito recursal bajo el inciso D), lo siguiente:
“Por otra parte una muestra más de la vulneración al principio de legalidad que de manera generalizada incurrió la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz lo constituye la inobservancia de dicha organización política a lo que dispone el artículo 84 fracción V del Código Electoral por las siguientes razones: Como se desprende de plataforma electoral impulsada por la Alianza Fidelidad por Veracruz uno de sus artífices y miembros de dicha alianza lo es el señor Inocencio Yánez Vicencio, quien se ha ostentado como presidente de la fundación Colosio, persona que de manera dolosa y de mala fe a través de una campaña de desprestigio emitió un sin número de documentos donde pone de manifiesto expresiones que implican diatriba, calumnia, infamia, difamación y denigración en contra de Acción Nacional. Prueba de ello es su intento de libro titulado ¿Qué es el PAN? En donde basta con leer su contenido a través del cual mediante una argumentación carente de sustento se pretende vincular al instituto que representamos con el fascismo lo que evidentemente, además de demostrar ignorancia sobre el tema, busca poner sobre tela de juicio la honorabilidad de los que integramos Acción Nacional, “campaña negra” o de desprestigio que evidentemente resultó determinante para el resultado de la elección y de la cual los únicos beneficiados han sido la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz. Es de resaltarse que dicho elemento de convicción no se encuentra aislado por el contrario corrobora la serie de irregularidades que se presentaron en los medios de comunicación mediante las cuales se generó en el ánimo del ciudadano una malversación de lo que es Acción Nacional aspecto que puede corroborarse con lo que constituye el resultado final desprograma del Monitoreo de Medios de Comunicación implementado por el Instituto Electoral Veracruzano. Esto es a través de los medios de comunicación y panfletos como los publicados por el señor Inocencio Yánez Vicencio la Alianza Fidelidad por Veracruz transmitió una serie de aspectos negativos en contra de Acción Nacional lo que resultó determinante para el resultado de la elección que ahora se impugna lo que queda demostrada la vulneración de los principios rectores de la función electoral, de ahí que en reparación del agravio respectivo en términos del artículo 315 fracción IV del Código Electoral se debe declarar la nulidad de la elección que impugnamos, sin prejuicio de la responsabilidad administrativa en la que pueden incurrir los artífices de dicho documento”.
La autoridad responsable al respecto manifestó que:
“Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315, se pueden relacionar los agravios marcados bajo los incisos A), B), C), D) y E). Al respecto, es demostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre secreto y directo; y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa, en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos, es inconcuso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente. Asimismo, de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor, por lo cual se puede llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditada (sic) ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos se haya violado la certeza de la elección…”
Por su parte la Coalición Tercero Interesada, expresó:
“…Señala el representante del Partido Acción Nacional en el medio impugnativo que nos ocupa que hubo campaña negra negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra de su representada vulnerando con ellos desde su punto de vista el principio de legalidad de manera generalizada y que se incurrió en violación por nuestra parte a lo dispuesto por el artículo 84 fracción V, del Código Electoral de la Materia, y que como consecuencia hubo expresiones de diatriba, calumnia, infamia, difamación y denigración en contra de Acción Nacional, argumento que a todas luces es carente de la veracidad que se requiere toda vez que fue precisamente el propio Partido Acción Nacional el que orquestó una serie de calumnia (sic), diatribas y ofensas directas a todos y a cada uno de los candidatos que contendieron en la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, situación que quedará probada en el capítulo de prueba respectivo, y en donde incluso su propio Presidente Nacional del Partido Acción Nacional llegó al Estado de Veracruz, a ofender de una manera vulgar y no diga de una persona que ostente ese cargo a decir que venía a Veracruz en un plan ofensivo, agresivo, en contra no sólo de los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, sino del propio Gobernador Constitucional del Estado, el cual por la investidura que ostenta, merece respeto que mi representado ha tenido para con su Presidente de la República Lic. Felipe Calderón Hinojosa, quien en las diversas ocasiones que ha llegado a este Estado, lo ha hecho en un marco de respeto y cordialidad que le son propios a nuestro Presidente de la República y como parte de un país republicano, …sin embargo el C. Manuel Espino Barrientos, dirigente Nacional del PAN, provocó un ambiente de inestabilidad que llegó incuso a dársele una difusión a nivel nacional, en los principales diarios de la República, situación que se demuestra que el agravio de que se duele el recurrente no puede ser tomado en cuenta por lo tanto se deberá desechar por notoriamente inoperante… En el caso que nos ocupa el Partido Acción Nacional incurrió en campaña negra. El Sistema Electoral Mexicano, en cuanto atiende a la regulación de las campañas, está enfocado a normar la divulgación de la información que los candidatos proporcionan a los electores, a fin de que estos tengan la totalidad de los elementos necesarios para emitir un voto razonado, y que cada uno de ellos conozca los programas de gobierno como factor para que los votantes tomen una decisión. Esto queda establecido en el Código Electoral del Estado de Veracruz, libro II de las Organizaciones Políticas, Título V, de los Procesos Internos, precampañas y campañas, artículos 83 y 84…”
Previo al análisis de lo manifestado por el recurrente, cabe hacer las siguientes precisiones:
El Código Electoral para el Estado de Veracruz, de Ignacio de la Llave, dispone en el artículo 35, fracciones II y III, como derechos de los partidos políticos el gozar de las garantías que el Código les otorga para realizar libremente sus actividades, y administrar sus prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos que el propio ordenamiento establezca.
En concordancia con lo anterior, las fracciones XV y XXIII del diverso 39 del ordenamiento legal invocado, prevé entre otras obligaciones a cargo de los partidos políticos, las de ejercer los recursos provenientes del financiamiento apegándose a los principios de certeza y transparencia, y cumplir las demás obligaciones que establezca el Código y las leyes del Estado.
Ahora bien, de las demás obligaciones que deben cumplir los partidos políticos, encontramos las que se imponen en cuanto al desarrollo de las campañas electorales, y previstas en el artículo 84 del ordenamiento en cita, cuya fracción V dispone, que dichos entes deberán abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos a las instituciones públicas o a otros partidos y a sus candidatos, por lo que les están prohibidas las expresiones que inciten al desorden, y a la violencia.
Como se advierte, la disposición en cita constituye una prohibición para los contendientes en un proceso electoral, no obstante que el artículo 83 del Código Electoral, establezca que los partidos políticos gozarán de amplia libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, por los medios lícitos a su alcance.
De esta forma, los partidos políticos deberán ceñirse a tal mandamiento, en el desarrollo de sus actividades de campaña tales como reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad, y en general en aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones, se dirijan al electorado para promover sus plataformas políticas.
Ahora bien, cabe destacar que en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas de los partidos políticos, como las comentadas, el artículo 41 del citado Código, prevé que éstos se encuentran facultados para solicitar ante el órgano competente del Instituto que se indaguen las actividades de otras Organizaciones Políticas, cuando existan causas fundadas para considerar que incumplen alguna de sus obligaciones, o que sus actividades no se apegan a la legalidad; por lo que, los dirigentes y representantes de los partidos y agrupaciones serán responsables civil y penalmente por los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.
En concordancia con lo anterior, el Código Electoral, en su Libro Sexto intitulado “De las faltas Administrativas y de las Sanciones”, en su artículo 333, establece diversas sanciones a que se harán acreedores las organizaciones políticas, coaliciones y frentes, con independencia de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, y que consisten en:
a) Multa de cincuenta a cinco mil veces del salario mínimo vigente en la capital del Estado en el mes de enero del año de la elección;
b) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
c) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la cancelación de la Constancia de mayoría según la gravedad de la falta;
e) Suspensión del registro o acreditación como organización política, según corresponda, por el período que señale la resolución; y
f) Cancelación del registro o acreditación como organización política, según corresponda.
Dichas sanciones se impondrán a los sujetos referidos, cuando entre otras cosas, incumplan las obligaciones que les señala el Código, así lo dispone el artículo 334 fracción I del mismo ordenamiento.
Para la imposición de las sanciones precisadas, el artículo 335 del Código invocado, dispone el procedimiento a realizarse por parte del Consejo General, el cual iniciará con el emplazamiento al denunciado para que en el término de cinco días conteste lo que a su derecho convenga, y aporte pruebas, dicho Consejo valorará las circunstancias y gravedad de la falta a resolver y fijará la sanción que proceda, emitiendo la correspondiente resolución que en su caso podrá ser recurrida por el Partido, Asociaciones, Agrupaciones de ciudadanos, Coaliciones o frentes sancionados.
Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa el Partido Acción Nacional, aduce en síntesis, que la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, violó lo dispuesto en el artículo 84 fracción V del Código Electoral porque un miembro de dicha Coalición, Inocencio Yánez Vicencio, a quien señala como Presidente de la fundación Colosio, emitió diversos documentos tales como un libro intitulado “¿QUÉ ES EL PAN?” con la finalidad de denostar al Partido Acción Nacional, lo que en su parecer, constituye campaña negra o negativa, lo cual además, dice, fue determinante para el resultado de la elección, por lo que solicita que en reparación del agravio, esta Sala Electoral, declare la nulidad de la elección impugnada.
De tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que el recurrente, no circunscribe los hechos a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa que tuvo lugar en el Distrito número VII de Papantla, Veracruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, este Órgano Colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente.
Lo anterior, además, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional electoral y contenido en la Tesis Jurisprudencial Electoral y contenido en la Tesis de Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe)
En este tenor, a juicio de quienes esto resolvemos, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas, atento a las siguientes consideraciones.
De acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, las organizaciones políticas en general, como entidades de interés público se encuentran obligadas a observar en el ejercicio de sus derechos y correlativas obligaciones, las disposiciones que para tal efecto, prevé tanto la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz, y el Código Electoral; y en cuanto a las contenidas en este último, se prevén diversas sanciones que han quedado precisadas con antelación.
Por tanto, cuando un partido político o coalición afirme que otro ha incumplido con alguna de las obligaciones contenidas en el código electoral, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 282 del mismo ordenamiento, estará obligado a probar tal circunstancia a través de los medios de prueba idóneos.
La existencia de un documento intitulado “Qué es el PAN?”, cuya autoría se imputa a Inocencio Yánez Vicencio, mismo que no puede considerarse propiamente un libro, al carecer de datos relativos al nombre e la editorial, lugar y año de publicación, número de ejemplares, o algún otro elemento que pueda crear la convicción de que tal y como lo aduce el partido actor, fue obra de la persona citada, pues no obstante, que ofrece y aporta como medio de prueba el referido documento, de este no puede tenerse como válida la afirmación del recurrente de que dicha publicación, proviene de dirigente del Partido Revolucionario Institucional, esto nos e acredita con prueba alguna, dado que aún y cuando aparece el nombre de Inocencio Yánez Vicencio, no constituye hecho cierto, en virtud de que cualquier persona puede atribuirse o atribuir a otro la autoría de un documento como el que se analiza, de ahí que no se puede establecer de manera objetiva o al menos en grado aceptablemente probable, que la intención del voto de los electores fue afectada de manera preponderante por la difusión del texto que alude el recurrente, máxime que lo relatado en tal documental pública no alude en absoluto al candidato del Partido Acción Nacional por el Distrito VII con cabecera en Papantla, Veracruz, así también se toma en consideración que se desconoce el tiraje de la publicación tantas veces mencionada y entre cuantos ciudadanos fue repartido éste, para de ahí considerarlo un indicio, sin embargo al desconocer esos datos, no puede este órgano colegiado, más que desatender esta probanza por carecer de valor convictivo, toda vez que con ninguna otra prueba puede adminicularse.
Aún las cosas, suponiendo sin conceder que Inocencio Yánez Vicencio, hubiese sido el autor del documento en cita, no acredita en forma alguna la relación que éste tiene con la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y menos se adminicula con otro medio de prueba, que conlleve a la convicción de que la publicación de este documento afectó principios rectores de la elección y que esto haya influido en la voluntad de los votantes.
En consecuencia, se estima que al no quedar acreditado que la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” o su candidato durante la campaña electoral de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa en el VII Distrito de Papantla, Veracruz, hayan violado lo dispuesto en el artículo 84 fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultan infundados los agravios expuestos al respecto por el partido actor, bajo el inciso d), de su escrito recursal.
E) El promoverte se duele de que se dio una “irregularidad grave generalizada, sustancial consistente en actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en tiempos prohibidos por la Ley”, sosteniendo los siguientes agravios:
“En términos del párrafo segundo del artículo 55 del Código Electoral Veracruzano las campañas de los partidos políticos deben concluir tres días antes de la jornada electoral; es el caso que la jornada electoral se verificó el día 2 de septiembre, por lo que recorriendo tres días anteriores a esta fecha, da como resultado que el día veintinueve (29) de agosto de 2007, fue el último día en que podía válidamente hacerse propaganda electoral a favor de los partidos políticos. Así también y en términos del artículo 90 del Código Electoral Veracruzano, no se pueden difundir resultados de sondeos de opinión o encuestas electorales seis (6) días antes de la jornada electoral. No obstante estas disposiciones legales el día 01 de septiembre de 2007, esto es, un día antes de la Jornada Electoral celebrada en el Estado, el Partido Revolucionario Institucional y/o la Alianza Fidelidad por Veracruz y sus simpatizantes repartieron en todo el Territorio del Estado propaganda electoral a favor de sus candidatos, mediante la distribución de 100 mil ejemplares de un periódico impreso denominado “Centinela”. Distribución que se deduce de una sana lógica y de conformidad con la experiencia, que indican que el objeto de una edición determinada de un periódico es su distribución total el mismo día de su publicación, y no en fecha diversa; lo que se robustece al considerar el contenido de las notas y artículos periodísticos principales asentados en el medio impreso en comento, por lo que también se puede colegir que quines ordenaron su elaboración y distribución tenían el interés de que se distribuyera masivamente y en su totalidad el mismo día 01 de septiembre de 2007. De la página 02 sección “GENERAL” del citado medio impreso, se advierten una serie de seis fotografías de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz, con las leyendas “DALIA, XALAPA”, “ELVIA, ORIZABA”, “DIEZ, ORIZABA”, “LAGOS, SANTIAGO”, “CHEDRAUI, XALAPA” Y “JUNES, LA ANTIGUA”, por lo que la difusión del citado periódico constituyó la promoción política de la imagen de dichos candidatos y de las entidades políticas mencionadas. De la lectura de los tres artículos que aparecen en la misma página 02 de la sección “GENERAL” se advierte que se trata de información falsa y tendenciosa en beneficio de los intereses políticos del Partido Revolucionario Institucional y de la Alianza Fidelidad por Veracruz, así como de sus candidatos, baste con leer la primera parte del artículo denominado “Presidente en Orizaba” en donde en forma nada objetiva quien elaboró dicho artículo sostiene que “una insignificante barda de apoyo al candidato Víctor Cautelan Crivelli, pintada antes de tiempo por el viejo dirigente de la CROM, Enrique Hernández Olivares, provocó que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación anulara su postulación…” La falsedad de la nota se advierte del hecho público y notorio para esa autoridad jurisdiccional que constituye el medio de impugnación mediante el que se impugnó ante esta instancia la candidatura aludida, candidatura que en la instancia federal fuera revocada, por razones diferentes a las aducidas en el artículo citado. Del tratamiento que se le da a la información al artículo que se viene comentando, y de los dos restantes de la página 02 del periódico citado, se advierte que sus autores son por lo menos simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y/o de la Alianza Fidelidad por Veracruz y de todos y cada uno de sus candidatos. Asimismo, aparece en la página 03 de la misma sección “GENERAL” la publicación de los resultados de una denominada “CONSULTA MITOSKY”: donde se afirma que “ALIANZA FIDELIDAD GANA VERACRUZ” y “YUNEZ: un voto útil por FIDEL”, además en esta última expresión, subyace implícitamente una invitación al voto ciudadano. La distribución del periódico en comento constituye la realización de actos de propaganda electoral y campaña política, en contra de los preceptos legales que prohíben, la realización de actos de campaña tres días previos a la jornada, así como la difusión de resultados electorales, que constituye a su vez una irregularidad de particular trascendencia atento al número de ejemplares que se distribuyeron en todo el territorio del Estado, que sin duda, afectó la libertad del sufragio ciudadano, y condicionó, en beneficio del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz su emisión, considerando que tales encuestas por el tiempo que se publicaron generaron la idea de que efectivamente esos entes políticos y sus candidatos ganaban Veracruz. Robustece lo dicho, que en la página 08 sección aparecen frases como “Diez, un bien para Orizaba”, “Espino, al bote de la basura”. La distribución del periódico en comento es una acción imputable al Partido Revolucionario Institucional y la Alianza Fidelidad por Veracruz, en virtud de que en criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los partidos políticos y coaliciones, son responsables, no solo por las acciones de sus candidatos, militantes y simpatizantes, sino aun por las acciones de terceras personas, lo que aparece en la tesis del tenor siguiente: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. …”
Los agravios anteriores se sintetizan de la siguiente manera:
Sin perjuicio de lo expuesto, e independientemente de la autoría del periódico ilegalmente distribuido, su sola distribución masiva un día antes de la jornada electoral, constituye una irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, lesiva de los principios rectores de la legalidad, equidad, y en contra de la libertad de participación política de los partidos políticos que contendieron el pasado dos de septiembre en la entidad.”
a) Además, también se advierte ilegalidad en la distribución del medio periodístico informativo, porque contrario a las reglas de difusión de publicación de periódicos impresos, no aparecen datos que permitan identificar el lugar de producción o asentamiento de la casa editorial, es decir su domicilio, ni los datos fiscales de la empresa, o los responsable legales de la misma.
b) Por la cantidad de ejemplares que fueron distribuidos (100 mil), por su contenido (propaganda electoral y campaña política) (difusión de encuestas) y por la fecha en que ello incurrió (01 de septiembre de 2007), se actualiza una transgresión evidente a los principios de constitucionalidad, legalidad y equidad rectores de la materia, así también se vio afectada sustancialmente la libertad en la emisión del sufragio ciudadano, al mismo tiempo que se afectó la libre participación política de los institutos políticos que contendieron en los comicios el pasado 2 de septiembre de 2007 en el Estado de Veracruz, y genera falta de certeza en cuanto a que los resultados obtenidos en aquellos sean verdaderamente reflejo de la voluntad ciudadana.”
Por su parte el tercero interesado en lo que interesa expresó:
“El actor señala en este agravio que el día 01 de septiembre de 2007, un día antes de la Jornada Electoral celebrada en el Estado, el Partido Revolucionario Institucional y/o la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y sus simpatizantes repartieron en todo el territorio del Estado, propaganda electoral a favor de sus candidatos mediante la distribución de cien mil ejemplares de un periódico impreso denominado “Centinela”. En cuanto a lo anterior debemos señalar que no hay elementos que nos lleven a establecer y comprobar por encargo de quién o quiénes se realizó la publicación citada, a cargo de quién corrió la distribución de tal tiraje, quién pagó la edición de los mismos, ni menos aún los responsables de dicha edición, y si existe algún vínculo con mi representada. De igual manera no soporta el número de ciudadanos aproximado a quien se repartió dicho periódico, así como lugares, localidades, municipios o distritos del Estado, por lo que no existen elementos para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar del agravio que se duele, y por consiguiente no puede ser determinante. En base a lo anterior resulta materia y jurídicamente imposible conocer el impacto que se pudo haber tenido sobre el electorado.”
Del análisis efectuado respecto a los agravios del partido actor, se advierte que se inconforma porque no se acataron las disposiciones previstas en los numerales 55 y 90 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que indican la conclusión de la campaña política tres días antes de la jornada electoral y prohíben a los candidatos, abstenerse de publicar o difundir por cualquier medio, en un periodo de seis días previos a la elección y después de veinte horas de celebrada la misma, a través de cualquier medio los resultados de encuestas, sondeos de opinión, conteos rápidos o cualquier otro ejercicio muestral, que tenga por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o tendencias de la votación; este órgano jurisdiccional advierte que en lo relativo a la conclusión de los actos de campaña no se encuentra regulado en el artículo 55 del Código Electoral del Estado, sino en el artículo 83 párrafo tercero, que es el que resulta se toma en cuenta por encontrarse en este dispositivo legal el momento en que ha de concluir la campaña electoral al que hace referencia el actor, que es de tres días antes de la jornada electoral, sin embargo, el hecho concreto que plantea el promovente en modo alguno tiene que ver con actos de campaña entendida esta expresión como el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto de manera directa, dado que de la nota periodística no se advierte difusión de la plataforma electoral alguna, por lo que, el análisis a las notas periodísticas debe versar estrictamente en los términos que lo plantea el actor respecto a la difusión de sondeos de opinión y resultados de encuestas conforme con lo dispuesto por el artículo 90 del Código de marra que invoca el accionante; en ese sentido, el partido accionante para acreditar los señalamientos que hace, no ofrece ni aporta medio probatorio alguno, por lo que este tribunal se encuentra impedido para analizar un agravio, del que ninguna prueba consta agregada en autos u ofrecida para tener por acreditada la supuesta irregularidad, y por tanto este agravio resulta inatendible.
F) Respecto al agravio consistente en la supuesta irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, consistente en la violación del acuerdo neutralidad, por parte del Gobierno del Estado de Veracruz y Gobiernos Municipales, advertimos que consiste básicamente en: utilización de la imagen del Gobernador de Veracruz, y slogan que identifican al Gobierno del Estado, así como de elementos que equiparan a los programas de gobierno e infracción al artículo 85 del Código Electoral de Veracruz, respecto a publicidad de programas de gobierno durante los treinta días previos a la jornada electoral.
La autoridad responsable manifestó lo siguiente:
“… La presidencia del Consejo General, tiene entre sus atribuciones las de establecerlos vinculados entre el instituto electoral y las autoridades federales, estatales y municipales para lograr su colaboración para lograr su colaboración, cuanto esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto … uno de tales instrumentos es el que prevé el artículo 85 del mismo Código Electoral, el que establece una serie de disposiciones tendientes a ofrecer condiciones de equidad, igualdad, imparcialidad y certeza en la contienda electoral. …”
“… Como se observa, las pruebas que de nueva cuenta viene aportando el recurrente, los argumentos de vinculación entre los programas de gobierno y la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, han sido ya tema de una litis resuelta, por lo tanto fueron motivo de controversia y de resolución definitiva, al encontrarse dentro de la propia sentencia ya transcrita la opinión que le mereció a la Honorable Sala Superior de que estas pruebas carecían de fuerza y convicción para dejar por demostrado que hubiese habido una vinculación entre el nombre de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y los programas de gobierno del Estado de Veracruz manifestando incluso la referida Sala que lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad planteados por el Partido Acción Nacional lo procedente era, de acuerdo al artículo 93 párrafo I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar la resolución del 13 de Julio del 2007. que emitiera la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el expediente del recurso de apelación cuyo expediente se identificó con la clave RAP-02-01-030-2007, y en el que se dejó en claro lo antes manifestado, por lo que denota una violación grave por parte del Partido Acción Nacional al violentar los principios de legalidad, a que está obligado constitucionalmente e invocar de manera dolosa, grave y perversa de nueva cuenta una litis que ya fue planteada, por lo tanto, solicito que se tome en cuenta el contenido de las siguientes Tesis de Jurisprudencias: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.”
En esta tesitura, se destaca que el recurrente ofreció como medio de prueba para acreditar lo manifestado en este agravio, copia certificada del acuerdo de neutralidad de fecha diecisiete de julio de dos mil siete, expedido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, firmado por el Gobernador del Estado de Veracruz, documental que por haberse solicitado previa a la interposición de este medio de impugnación y ante la falta de expedición por parte de la autoridad administrativa electoral, este tribunal requirió al citado Consejo para que fuera remitida a esta Sala dicha documental, por haber sido ofrecida esta probanza en términos de lo establecido por los artículos 282 y 283 fracción I, inciso g) del Código Electoral de Veracruz de Ignacio de la Llave, a efecto de que sea valorada en atención al motivo de inconformidad que nos ocupa, lo que se realizará posteriormente.
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió un acuerdo en fecha diecisiete de julio de este año, en el que se facultó a la Consejera Presidenta para suscribir en forma conjunta con el Secretario Ejecutivo, el acuerdo de neutralidad e imparcialidad, en cumplimiento al artículo 85 del Código Electoral de Veracruz, numeral que refiere expresamente:
“Artículo 85. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo político. Durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, deberán abstenerse de hacer publicidad y propaganda, deberán cesar la entrega de obra publica de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población. En caso de incumplimiento, el Consejo General ordenara a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público o penales ante las autoridades competentes. Durante el desarrollo de procesos internos, precampañas y campañas los precandidatos y candidatos deberán abstenerse de participar o realizar actos, por si o por interpósita persona, donde se haga entregas de apoyos gubernamentales de carácter social y de obra pública. El instituto a fin de fortalecer la equidad de la competencia electoral entre los partidos, promoverá la celebración de un acuerdo de neutralidad con el titular del Poder Ejecutivo Federal, con el fin de suspender la entrega de obra publica y de los subsidios de los programas sociales, así como la cesación publicitaria, o propaganda de los programas sociales y acciones de gobierno durante el término previsto por el segundo párrafo de este precepto.” Estableciéndose así también en el punto TERCERO del acuerdo en comento, que “en el convenio debía especificarse que durante el desarrollo de la misma, los funcionarios, titulares y en general cualquier servidor público adscrito a las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal, local y municipal, se abstengan de: a) Efectuar aportaciones provenientes del erario público a partidos políticos, coaliciones o candidatos. b) Asistir en días hábiles a cualquier evento o acto público, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular. c) Condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado partido político, coalición o candidato.”
En este orden de ideas, se subraya que como fue ofrecido como prueba este documento, así como el acuerdote neutralidad e imparcialidad que celebró el Instituto Electoral Veracruzano con el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mismos que obran agregados en el tomo tres formado con motivo de este medio de impugnación, de los cuales se aprecia que el contenido del artículo 85 del Código Electoral de Veracruz, es del donde deriva la suscripción del convenio de neutralidad e imparcialidad.
Ahora bien, cabe hacer mención que la prohibición contenida en el artículo 8, párrafos primero y segundo del Código Electoral del Estado de Veracruz, no se circunscribe a la difusión de campañas publicitarias de programas y acciones gubernamentales durante los treinta días previos a la elección, sino también a la entrega material de determinados beneficios que realicen los gobiernos estatal y municipal. Tal interpretación extensiva se debe a que, los bienes jurídicos tutelados en dicha norma es la libertad del voto y la equidad en la contienda que son susceptibles de afectarse con motivo de esa propaganda; asimismo, pueden ser igualmente vulnerados con la entrega material de bienes o la realización de servicios por parte de las autoridades, pues es claro que estas acciones tienen efectos más persuasivos que la simple publicidad de las actividades gubernamentales y podrían inducir en el sentido del voto de los beneficiarios a favor del partido en que militen los gobernantes que los proporcionan, con la consecuente afectación a la libertad del voto y a la equidad en la contienda electoral; por tanto, ante esta circunstancia, por mayoría de razón, debe restringirse la entrega material de beneficios gubernamentales. Sirve de criterio ilustrador la tesis relevante Sala Superior, tesis S3EL037/2007, cuyo rubro y texto es como sigue: “SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD DE PROGRAMAS Y ACCIONES GUBERNAMENTALES DURANTE LOS TREINTA DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. COMPRENDE LA ENTREGA INJUSTIFICADA DE BENEFICIOS.” (Legislación de Yucatán.) (Se transcribe)
En este orden de ideas, no debe dejarse de lado que la prohibición enunciada con anterioridad, contiene también la excepción de que se pueden aplicar los programas de asistencia social en programas de protección civil, en casos de emergencia; ejemplo claro fue en el norte de la entidad, donde es un hecho notorio que a sólo unos días previos de la jornada electoral e incluso el días dos de septiembre a causa de un desastre natural fue necesaria la aplicación de recursos de las tres esferas de gobierno, a fin de ayudar y proteger a la población más vulnerables en esos momentos, sin que ello, pudiera llegar a tener por acreditada la utilización de recursos públicos o la utilización de la imagen de programas de gobierno como si fueran de la coalición aquí tercera interesada, en virtud de que es claro la emergencia social, hechos que deben considerarse sucedieron en distintas zonas del Estado, margen de las contiendas electorales que se venían realizando, ya que por ser un caso fortuito, que no era previsible y por lo tanto, en el caso en concreto, la Subsecretaría de Protección Civil, tuvo que entregar los apoyos gubernamentales, al margen de que no ha quedado acreditado con medio de convicción alguno que no fuera con miras a beneficiar o afectar a cualquier partido político, coalición o candidato, y menos refiere hechos en concreto que hayan afectado al Distrito de Papantla, Veracruz, por lo que su agravio en este sentido deviene infundado.
G) El actor manifiesta en este apartado, que hubo violencia generalizada durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral; para analizar su agravio se transcribe el hecho correspondiente:
“Causa agravio al partido que represento, como ente de interés público que tiene entre sus finalidades constitucionales promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática y hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, la violencia generaliza que se presentó en el desarrollo del proceso electoral y el día de la jornada electoral, lo que se tradujo en una presión social sobre los electores al considerar que se estaban registrando hechos violentos en contra de candidatos y simpatizantes del Partido Acción Nacional y en general en contra de simpatizantes y candidatos de otros partidos distintos al Revolucionario Institucional y/o la Alianza Fidelidad por Veracruz, lo que generó temor en la ciudadanía de emitir su voto a favor de algún otro partido que no fuera precisamente este último considerando también que las fuerzas de seguridad pública estatal, como los municipios cuya elección se impugna, son de extracción priista. De lo anterior dieron cuenta medios de comunicación impresa locales como nacionales, en distintos municipios y localidades del Estado de Veracruz, durante el desarrollo del proceso electoral y el mismo día de la jornada electoral asentando que efectivamente se suscitaron hechos violentos en contra de candidatos y simpatizantes no solo del Partido Acción Nacional, sino incluso de otros partidos políticos como el de la Revolución Democrática, mismos que generaron un temor en la ciudadanía y una presión social sobre el sentido de su voto. Lo anterior se ve igualmente sustentado y avalado con el cúmulo de denuncias de hechos presentadas ante el Ministerio Público Estatal y Federal, así como los reportes de los que tuvo conocimiento las distintas instancias de seguridad pública, estatales y municipales durante el desarrollo del proceso electoral y el mismo día de la jornada electoral. También sustenta lo afirmado, el cúmulo de requerimientos que hicieran los distintos Consejos Municipales, Distritales y aun el propio Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a las autoridades procuradoras de justicia en el Estado y a las encargadas de la Seguridad Pública con motivo de los hechos violentos que se registraron durante las etapas previas a la jornada electoral y durante la misma.”
Por su parte la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, y en relación a este hecho, expuso:
“…esta autoridad electoral encargada de coadyuvar en la organización de las elecciones que se llevaron a cabo el dos de septiembre pasado, dio cumplimiento a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad establecidos en el artículo 67 fracción I, inciso a) del Código Electoral para el Estado de Veracruz, son conductas que corresponde el actor probar. …”
El tercero interesado fijó su oposición a la pretensión del actor al señalar que:
“Dicho agravio se encuentra carente de veracidad toda vez que el alto número de electores que pudieron sufragar el pasado 2 de septiembre demuestra que las elecciones se dieron en un ambiente de cordialidad y respeto y que los ciudadanos pudieron bajar sin presión alguna a emitir su voto, situación que no se hubiese dado de haberse presentado la situación a la que arriba el impugnante, el elector en ningún momento se vio presionado, hecho que se demuestra con el 57.24% de electores que de manera libre, se presentaron a cumplir con su deber cívico, situación que no hubiese sido posible si en el Estado hubiese habido una ola de violencia como pretende hacer creer al juzgador el recurrente. Argumenta el impetrante que ese hecho lo demuestra desde su óptica, sin presentar prueba alguna con el cúmulo de denuncias de hechos presentadas ante el Ministerio Público Estatal y Federal, así como de los reportes de los que tuvo conocimiento las distintas instancias de seguridad pública, estatales y municipales durante el desarrollo de la Jornada Electoral, aseveraciones vagas e imprecisas que no demuestran al juzgador el dicho del recurrente, toda vez que en un estado de derecho, el ciudadano es libre si así lo quisiera de acudir ante las autoridades correspondientes a levantar las denuncias, quejas o demandas que así lo considere.”
Al respecto, cabe destacarse la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador, ya que refiere el accionante que suscitaron hechos de violencia.
En el proceso electora, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en alguna de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de una elección y en caso infringir los valores y principios que la rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo, sin embargo, cabe la posibilidad de que las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produzca realmente efectos trascendentales, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección, lo que hizo el Consejo Distrital VII de Papantla, Veracruz el día cinco de septiembre de dos mil siete, tal como consta de la documental pública consistente en la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa de fecha cinco de septiembre del año en curso, siendo éste uno de los actos aquí reclamados por el partido recurrente.
Para probar su dicho, el impetrante señala que de los hechos dieron cuenta medios de comunicación impresa locales como nacionales, en distintos municipios y localidades del Estado de Veracruz, sin que en ningún momento haya señalado expresa ni tácitamente en que consistieron tales actos de violencia, ni que los mismos hayan tenido lugar precisamente en la mayor parte del Distrito VII con cabecera en Papantla, Veracruz y, que los mismos hubieran sido provocados por funcionarios, candidatos o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional o Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” o bien por diversa persona ligada al mencionado instituto político ganador de la elección, para así, de ser procedente, estar en condiciones de decretar la nulidad de la elección, y como consecuencia, sancionar al partido y/o su candidato mediante la revocación de la constancia de mayoría que le fuera otorgada por el órgano electoral correspondiente; como estaba obligado a hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 282 segundo párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz, ya que únicamente se constriñe a realizar una serie de manifestaciones genéricas, sin precisar las causas de tiempo, modo y lugar, ni hechos concretos y menos demuestra cada uno de ellos con pruebas relacionadas directamente con tal acontecer.
En ese tenor, el impugnante refiere que los hechos se ven sustentados y avalados con el cúmulo de denuncias de hechos presentadas ante el Ministerio Público del fuero común y del fuero federal, así como los reportes de los que tuvieron conocimiento las distintas instancias de seguridad pública, estatales y municipales, sin embargo, no indica que las citadas denuncias de hechos y reportes que refiere, hayan tenido lugar precisamente en el distrito número VI de Papantla, Veracruz, al cual corresponde el expediente del recurso que ahora nos ocupa, como estaba obligada a hacerlo.
Llama la atención de este órgano jurisdiccional dos hechos que se desprenden de las notas periodísticas, la violencia que sufrieron militantes del Partido Acción Nacional, por personas identificadas sin que se desprenda que estén vinculadas con el Partido Revolucionario Institucional o con la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, ya que en una de las notas aportadas por el accionante en copia fotostática con anotación marginal de puño y letra que indica ser del nueve de agosto de 2007, del periódico Notiver, que por informes aportados por el Comité Estatal del PAN al reportero responsable de la nota, durante la madrugada y en un camino vecinal del Municipio de Filomeno Mata, al candidato José Luis Ramos Ibarra le salieron un grupo de encapuchados armados le dispararon lesionándolo en el brazo derecho, de lo cual manifestó el Titular de la Procuraduría General de Justicia, Emeterio López Márquez, que le pareció extraño que el herido hubiera sido dado de alta sin reportarlo a la fiscalía, ni haber rendido su declaración ministerial y que una de las líneas de investigación tiene que ver con cuestiones pasionales; sin que exista evidencia alguna en el expediente que ésta hubiera sido una conducta reiterada en los distintos municipios que integran el Distrito Electoral VII de Papantla, Veracruz, y menos aún que las descritas en las notas periodísticas sean atribuibles a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, sino a una banda delictiva.
También toma en cuenta, que la recurrente no refiere como es que los acontecimientos reseñados en las notas periodísticas ofrecidas pudieron incidir de manera generalizada en el ánimo del electorado del Distrito impugnado, pues son los únicos actos de violencia que de una revisión al conjunto de notas periodísticas aportadas por el recurrente se pueden advertir, pues los demás actos desprendidos no tratan de violencia generalizada.
Respecto de las indicadas síntesis de las notas periodísticas, debe decirse que como documentales privadas son valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 281 tercer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que aún y cuando generan indicios sobres los hechos afirmados por el recurrente, en sí mismos, son insuficientes para tenerlos por acreditados en sus términos, porque se trata de medios de convicción que únicamente reflejan la versión u opinión del periodista responsable de la nota y que, por tanto, para alcanzar valor pleno necesitan ser vinculados con algunos otros elementos de prueba, de tal forma que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en este órgano jurisdiccional, sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Finalmente, afirma el actor que sustenta lo afirmado, el cúmulo de requerimientos que hicieran los distintos Consejos Municipales, Distritales y aún el propio Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a las autoridades procuradoras de justicia en el Estado y a las encargadas de l seguridad pública, sin que en ningún momento señale haber hecho solicitud alguna al Consejo Distrital de los requerimientos que afirma realizaron los Consejos descritos, mucho menos al que corresponde el expediente recursal que nos ocupa, y sin que hubiera señalado con precisión en que consistieron dichos requerimientos.
Como se puede apreciar de autos, el Partido Acción Nacional, refiere de manera genérica los diversos medios de prueba con los que a su consideración logra acreditar su dicho, sin embargo, respecto de los medios de comunicación impresa nacionales y locales, omite precisan los nombres de los rotativos, los encabezados de las notas a la que hace referencia, las fechas en que se publicaron las páginas en que se localizan o algún otro dato que permita su identificación y localización, concretándose únicamente a afirmar que de los hechos narrados dieron cuenta medios de comunicación impresa locales como nacionales, así las cosas, y tomando en consideración que en autos que integran este recurso de inconformidad no se encuentra agregado medio de comunicación impresa locales, como nacionales, así las cosas, y tomando en consideración que en autos que integran este recurso de inconformidad no se encuentra agregado medio de comunicación impreso, que justifique la existencia de las notas periodísticas con las que dice se evidencia las irregularidades de las que se duele.
Respecto del cúmulo de denuncias de hechos que, dice el actor fueron, presentadas ante el Ministerio Público, tanto en la instancia federal como local, el actor Partido Acción Nacional, omite señalar las fechas y las agencias investigadoras o fiscalías ante las cuales fueron presentadas, el número de la averiguación previa o investigación ministerial, el nombre y número de personas que acudieron y los hechos que expusieron ante el órgano investigador, por lo que se considera que en la especie no refirieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que alegan y eso imposibilita a este órgano jurisdiccional en primer lugar a reconocer su existencia y en segundo a tener por acreditadas las simples manifestaciones del recurrente, de lo que colige que el inconforme no aporta medio de impugnación de convicción tendiente a justificar su dicho y por tanto incumple la carga de la prueba establecida en el artículo 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio Llave, por lo que quienes esto resolveremos arribamos a la conclusión de que el agravio en análisis resulta inoperante.
H) En este apartado se procede al estudio del agravio que formula la parte actor en su escrito recursal respecto de la intervención de funcionarios públicos en el proceso, señalando que se actualiza la causa de nulidad de la elección prevista en la fracción VII del artículo 315 del Código Electoral del Estado, indicando a este respecto que durante el proceso electoral se presentaron las siguientes irregularidades:
1. Participación de personas, en su carácter de funcionarios públicos durante el proceso electoral; hecho relacionado con el desvió de recursos públicos y la utilización de programas sociales, y;
2. La utilización de la figura de Gobernador del Estado Fidel Herrera Beltrán, para persuadir en el electorado el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional el cual es parte del Partido Revolucionario Institucional el cual es parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, favoreciendo con su imagen pública y los espacios públicos que tienen como gobernador, a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, configurándose así la hipótesis establecida en la fracción VII del artículo 315 del Código Electoral vigente en el Estado, solicitando por ello la anulación de la elección.
Es importante subrayar que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen las bases conforme a las cuales se renuevan los poderes públicos del Estado; entre esas bases se encuentran, las relativas a que debe haber elecciones libres, auténticas y periódicas e las que el pueblo designe a los funcionarios a través del voto universal, secreto y directo; que estos valores deben regir y ser garantía de las elecciones, según pueden advertirse de lo previsto en los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sólo de esta forma puede considerarse legítima la renovación de los poderes, por provenir de un proceso democrático; tales principios se encuentran regulados de igual forma en la legislación del Estado de Veracruz, según puede advertirse de lo previsto en los artículos 66, 67 de la Constitución Política Local, 3, 4, 6 y demás aplicables del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que el agravio que se invoca, será analizado a la luz del contenido del artículo 315 fracción VII del Código Electoral Veracruzano.
De ahí que en todo proceso electoral es un imperativo el observar y garantizar los principios constitucionales referidos para que pueda estimarse que los principios rectores del mismo, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de las elecciones se satisficieron y que el sufragio efectivamente se ejerció de manera plena, esto es, con absoluto respeto a sus características constitucionales; universal, libre, secreto, directo, persona e intransferible, lo anterior a propósito de garantizar la legitimidad y la calidad de las elecciones, se encomienda a un órgano autónomo e independiente de los poderes estatales la organización, desarrollo y vigilancia del proceso respectivo.
Lo anterior está previsto en los artículos 17 y 18 de la Constitución Local y 2 del Código Electoral citados, en los que además se establece, que para el desempeño de sus funciones, los órgano electorales contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales, las cuales velarán porque se respete la voluntad popular y que los procesos electorales se lleven a cabo conforme a los principios precisados, entre ellos el de imparcialidad y el de objetividad, que tanto los ciudadanos como los partidos políticos son corresponsables de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección; así como las autoridades se encuentran obligadas por prescripción constitucional y legal, a garantizar los principios rectores de los procesos electorales.
En este contexto, la recurrente manifiesta, en relación a la intervención de funcionarios públicos que estos hicieron uso de su calidad de servidores públicos a efecto de favorecer a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”; en principio debe considerarse qué personas encuadran en tal denominación, destacando que el vocablo “funcionario” lleva conexo las características de decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad de un ente gubernamental.
Por otra parte, la actora aduce que le causa agravio el hecho que no respetaron el principio de legalidad, los servidores públicos que participaron durante el proceso electoral ya que las intervenciones de estos en actos de proselitismo, violentaron los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, mismos que deben prevalecer en una elección. Sirve como criterio ilustrador las tesis sustentadas por el Tribunal Federal Electoral que señalan:
“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.” (Se transcribe)
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. (Se transcribe)
En este tenor, la cuestión a dilucidar se reduce a determinar, si efectivamente existió intervención de funcionarios públicos con ese carácter, y si en su caso ésta fue enfocada a realizar actos de proselitismo a favor del aquí tercero interesado, o sólo actuaron como empleados fuera de sus horarios institucionales en el ejercicio de sus derechos políticos, y si dicha actividad política electoral afecta de algún modo a los principios rectores del proceso electoral y/o su resultado, así como que si dentro de las actividades que estos realizaron se actualizó la hipótesis contemplada en el artículo 315 fracción VII del multicitado Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Es importante resaltar que la validez de una elección puede afectarse por la realización de actos que atenten contra la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, aunque es necesario que esas conductas sean de tal gravedad que resulten determinantes para el desarrollo o el resultado del proceso electoral, es por ello que reviste de gran importancia que las autoridades de cualquier nivel se mantengan al margen del proceso electoral, con el objeto de impedir el uso del poder político que ejercen, y de los recursos y facultades que están a su disposición, para favorecer a uno de los partidos o candidatos contendientes, en detrimento de la equidad e imparcialidad que deben haber en los comicios.
En este contexto, respecto a las circunstancias en que tuvo lugar la aducida intervención del Gobernador del Estado y de otros funcionarios de la administración pública estatal, como es el Secretario de Gobierno, Subsecretario de Protección Civil, Secretario de Educación, Directora del DIF, entre otros, en el escrito recursal que nos ocupa y que pudieron contribuir en alguna forma para determinar la intención del voto.
De igual forma, aduce el recurrente, que algunas de las manifestaciones del titular del ejecutivo, realizadas en varios medios de información durante algunos de los eventos a que asistió, previo a la jornada electoral, cuya incidencia en el proceso debe quedar definida por ejemplo “Cumbre Tajín”; en la que refirió “irán recursos del tajín a becas para indígenas… destinarán el 100% de las utilidades a este rubro, señaló Fidel Herrera Beltrán, en la inauguración de la cumbre”, recursos por diez millones de pesos para beneficiar adultos mayores de once instituciones de asistencia social de diferentes regiones del Estado”, “…anunció para este año la reconstrucción, con recursos estatales de 75 kms de la carretera estatal Oluta-Manlio Fabio Altamirano-Soledad de Doblado-Paso del macho…”, menciones que en nada se aprecia hayan sido tendientes a realizar proselitismo a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
Los elementos citados, únicamente pueden apreciarse de la documental consistente en copia certificada de la queja analizada en párrafos anteriores, y por si mismos, constituyen simples indicios de que se hicieron tales declaraciones por el Gobernador del Estado, por tratarse de publicaciones periodísticas, las cuales generan credibilidad aceptable, por provenir de distintos medios de comunicación, en su mayoría coincidentes en su contenido, sin embargo, esas declaraciones pueden agruparse fundamentalmente, en dos conjuntos.
a) Comentarios mediante los cuales el gobernador defiende y exalta el modelo económico y las acciones de su gobierno, y;
b) Manifestaciones indirectas, generalmente expuestas a pase de alusiones u otras formas de comunicación asociativa, que inciden de algún modo sobre posiciones políticas, que normalmente atañen a las de los partidos y candidatos contendientes en el proceso electoral del año dos mil siete.
Las expresiones del primer grupo están orientadas a difundir y promover lo que el gobernador considera los logros económicos y sociales alcanzados durante su gestión, en obra pública, salud, educación y empleo entre otros. Tal es el caso de menciones como:
- Destacar los logros en educación, salud, cultura, apoyo al campo, entre otros.
- La aseveración de que, a juicio del gobernador: gracias al trabajo que se ha realizado durante su gobierno y a la cercanía que ha tenido con los diversos sectores de la población.
Es importante señalar que este tipo de manifestaciones, por sí mismas, no están prohibidas constitucional ni legalmente, e incluso se han convertido en prácticas habituales de todos los gobiernos, incluidas en la tarea de informar a la ciudadanía sobre la administración que encabezan, así como los logros que a su parecer se obtienen, y las acciones futuras, no solo durante los procesos electorales, sino en todo tiempo, actividad informativa que dentro del sistema de planeación de desarrollo democrático está considerada como una función importante del Ejecutivo, natural y compatible con las demás responsabilidades constitucionales, la de buscar la permanencia en el crecimiento de la economía y mejoramiento de condiciones de vida de sus conciudadanos que votaron por él e incluso de los que no lo hicieron.
El segundo grupo de expresiones contiene una mezcla de elementos, que oscilan entre el ejercicio de la libertad de expresión acotada de los funcionarios públicos respecto a los actos y hechos que derivan en los logros de su gobierno y que si bien pueden llegar a tener injerencia directa o indirecta sobra la voluntad de los electores, no es suficiente para determinar que la actuación del Gobernador haya sido con la intención de promover el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, mismo que forma parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, destacando que durante los eventos a que asistió el referido mandatario estatal no menciona los nombres del partido político a que pertenece o de los candidatos postulados, ni los colores emblemas o expresiones que los den a conocer.
La extensión de las declaraciones que le son reprochados por su calidad de jefe del Ejecutivo Estatal en su mayoría, es breve y constituyen sólo una parte de la integridad de su intervención en los discursos o entrevistas correspondientes, y los lugares en los cuáles se dieron las declaraciones son públicos, con motivo de actos de inauguración de obras sociales, de difusión de programas de gobierno; lo primero, sin duda puede incrementar la posibilidad de influencia sobre los lectores, pues aprecian las opiniones del Gobernador, precisamente en su calidad de funcionario público, como Jefe de Estado y de gobierno, a diferencia de lo que ocurre si se hubieran realizado en un contexto familiar, o bien, como un militante más de su partido político, empero, esa situación se ve disminuida, en cierta medida, al tomarse en cuenta que la mayor parte de esas expresiones se presentaron en forma circunstancial en las ceremonias a las cuales asistía, y no convocadas, por ejemplo, ex profesó como conferencia de prensa para opinar acerca del entorno político del Estado, con las particularidades anotadas, y principalmente se subraya que tales manifestaciones del Ejecutivo fueron varios meses antes de iniciar las precampañas y campañas, por lo que no puede hablarse de una incidencia directa en la voluntad del electorado.
En este orden de ideas, tenemos que afirmar la parte actora que funcionarios o servidores públicos intervinieron activamente en actos de proselitismo electoral y de campaña a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, no es aplicable en los casos donde fuera de sus jornadas laborales institucionales, ejercen sus derechos político electorales como cualquier ciudadano dotado de capacidad legal para ello, toda vez que de acuerdo al artículo 29 fracción X de la Ley Estatal del Servicio Civil, se prohíbe expresamente a los trabajadores de entidades públicas abstenerse de hacer propaganda política o religiosa dentro del centro de trabajo, de lo que se infiere que ello sea en horarios de trabajo, sin embargo nada restringe respecto a que tales trabajadores puedan acudir o incluso a participar en actos proselitistas fueras de sus horas laborables, lo que tiene relación con lo previsto en el artículo 6 en sus fracciones I y IV de la Ley de Responsabilidades de Servicios Públicos del Estado de Veracruz, que señala que el ataque instituciones democráticas y al sufragio, da lugar al juicio político sobre los servidores públicos que incurran en tales conductas, con independencia de lo que en otro tipo de legislación se establezca por ataques a la libertad el sufragio, lo que en el caso es indudable no ocurre, porque si bien diversos funcionarios como señala el recurrente participaron en diversos eventos, ello no conlleva a la convicción de que lo hayan hecho con ánimo de hacer campaña a favor de los candidatos de determinado ente político, máxime que no existe medio de prueba que corrobore las manifestaciones del impugnante.
En el caso, al afirmar el partido político inconforme tiene la carga de la prueba a efecto de demostrar que los funcionarios públicos como fue el caso del Gobernador del Estado, Secretario de Gobierno Subsecretario de Protección Civil, Secretario de Educación, Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), entre otros, participaron en actos de proselitismo, haciendo uso de sus funciones como tales y no como ciudadanos y miembros activos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, ejercitando sus derechos políticos, traduciendo su conducir en actos de apoyo a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional por sí o en Coalición.
Ahora bien, del material ofrecido y aportado en autos que integran este medio de impugnación tenemos que éstos no son suficientes para acreditar la aducida intervención de diversos funcionarios públicos en actos proselitistas con tal carácter, ello en atención a que el impugnante asevera que estos intervinieron en el proceso electoral realizando actos de proselitismo y ello se tradujo en un impacto sobre los electores que votaran a favor de la coalición ahora tercero interesado; sin embargo, se aprecia de autos que durante la narración de hechos y agravios esgrimidos, sólo se hace mención a diversas notas periodísticas en las que a decir del recurrente prueban la intervención directa del Gobernador Constitucional de Veracruz, y demás funcionarios en el proceso electoral, con lo que se transgreden los principios rectores de toda elección, sin que ofrezca expresamente otro medio de convicción con las que se adminiculen las citadas documentales privadas, y para poder otorgar pleno valor probatorio a las mencionadas notas periodísticas se requieren otros medios de prueba y al no existir, es indudable el hecho aducido no se acredita en forma alguna. La valoración de las pruebas, cuando se trate de notas periodísticas serán atendidos como indicios, cuyo valor convictivo puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tenga con los demás pruebas que obren en autos, para determinar si son aptos o no a efecto de justificar lo aducido por el recurrente, lo que en la especie no puede considerarse ni siquiera como indicio dado que constan agregadas en autos en copia simple y no podemos dar por cierto que efectivamente existan o en su caso que su contenido sea verídico.
Por su parte el artículo 281 del Código Electoral del Código Electoral de Veracruz, dispone que los medios de prueba serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; que las documentales privadas las técnicas las presuncionales, la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; de ahí que las pruebas que aportó para demostrar su agravio, no resultaban aptas para sostener la afirmación del inconforme, en el sentido de acreditar con ellas la participación e intervención de funcionarios públicos de los gobiernos estatal en la contienda electoral que nos ocupa; ello en atención a que la sola publicación de diversa información a través de medios de comunicación no trae aparejada, de forma infalible la autenticidad de los hechos con los que se da cuenta, pues el propio origen de su contenido puede obedecer a diversas fuentes, cuya confiabilidad no siempre es posible de constatar, sumado a que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia existe la posibilidad de una deformación del contenido informativo, ya sea por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación en su recolección y preparación.
Respecto a los demás funcionarios que fueron mencionados en el escrito recursal, y que a decir del impugnante se aprecia de las notas periodísticas asistieron a los eventos en que estuvo presente el gobernador, es insuficiente para tener por acreditado el hecho de que estos hayan realizado actos de proselitismo, toda vez que podemos advertir que únicamente ejercieron su derecho de reunión y asociación consagrado en el artículo 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que es derecho de todo ciudadano participar en este tipo de eventos siempre que lo haga con discreción, sin una participación destacada o protagónica en el evento, por su investidura. De igual forma, no se acredita que tales funcionarios hayan aplicado recursos públicos a favor de candidato alguno, y muchos menos que haya sido durante su asistencia u organización en los eventos citados con antelación.
Por tanto, la participación de los funcionarios o servidores públicos en algunos de los eventos que menciona el recurrente, no constituye un acto que afecte al debido desarrollo del proceso electoral y a su resultado, y menos que contravenga los principios constitucionales que debe revestir toda elección; de lo que se colige, que los hechos apuntados por el impugnante no actualizan la hipótesis prevista en el artículo 315 fracción VII, del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que prevé como causa de nulidad de la elección la utilización de recursos públicos o que se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno, para favorecer a determinado partido político y sus candidatos; igualmente, que esas irregularidades sean una magnitud, que afectan los principios democráticos de una elección y sus resultados. Por lo que en el caso concreto, se estima que el efecto de las irregularidades aducidas, por sí solas, no tienen la trascendencia suficiente para considerar que el resultado de la elección de que se trata se debió a la inobservancia de tales principios, provoca por las irregularidades apuntadas, por lo tanto, su argumento en este agravio resulta igualmente infundado.
Así las cosas, se indica que la prueba consistente en el manual de capacitación para representante de casillas del Partido Revolucionario Institucional, nada tiene que ver con alguno de los agravios que han sido anteriormente analizados, máxime que ninguno de ellos se relacionó, por lo que ninguna convicción atrae al presente asunto y por cuanto hace a las ofrecida y aportadas por la coalición tercero interesado, no justifican su oposición a la acción del recurrente, dado que son únicamente copias simples de supuestas notas periodísticas con las que pretende convencer a esta autoridad jurisdiccional que fue el partido impugnante quien cometió infracciones a los principios rectores de la elección, lo que en absoluto sucede, porque como se dijo respecto a las notas periodísticas aportadas por el actor, no justifican fehacientemente sus argumentos.
II. Por cuanto hace al recurso de inconformidad interpuesto por el representante del Partido de la Revolución Democrática Verónica Santiago Bautista.
En primer lugar debe señalarse que efectivamente como lo aduce el tercero interesado, los agravios del impugnante no guardan la debida relación con los hechos acontecidos durante la elección que se impugna, sin embargo este tribunal en atención al principio de exhaustividad y que basta la causa de pedir citada en los argumentos del inconforme para que este tribunal analice lo que a su parecer le causa un detrimento en sus derechos. Cobran aplicación las siguientes tesis; S3ELJ12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguientes.
”EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe)
S3ELJ.03/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22 que es del tenor siguiente:
“AGRAVIOS PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” (Se transcribe)
Asimismo, es importante destacar que el inconforme no aporta medio de prueba alguno para acreditar sus manifestaciones, sin embargo, en atención a que hace suyas las probanzas aportadas por los demás partidos políticos, lo que se relaciona con el principio de adquisición procesal, se analizaran las ofrecidas y aportadas por al Partido Acción Nacional. Teniendo aplicación la tesis relevante S3EL009/97, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 331.
“ADQUISICIÓN PROCESAL OPERA EN MATERIA ELECTORAL.” (Se transcribe)
En esta tesitura, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el Partido de la Revolución Democrática, de lo que se advierte que el recurrente agrupa sus agravios del inciso del A) al E).
El impugnante refiere:
“A). Distribución y entrega de materiales publicitarios de los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz e incluso entre los votantes que esperaban militar su voto en las casillas electorales instaladas en cada municipio o localidad del distrito en comento. (Violando así el artículo 86 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave). Se anexa en el capítulo de pruebas fotográficas en las que se indican las circunstancias de modo, tiempo (sic), personas y lugar en las que se cometieron estas irregularidades, lo que fue una constante en las casillas instaladas.”
“B). Ejercer presión y coacción en los votantes durante todo el día de la jornada electoral bajo el sistema de tener camionetas y/o vehículos estacionados enfrente o bien en las inmediaciones de los lugares físicos en los que se instalaron las casillas, en dichos vehículos los simpatizante (sic), militantes o promotores del voto de los candidatos de la antes referida, Alianza…- sustraían objetos o dinero en efectivo que entregaban a los electores, en algunos casos a cambio de la credencial de elector con lo cual garantizaban que un voto que sabían podía ser para candidato adversario a (sic) Alianza, no recibiera el sufragio, en otros casos el dinero u objetos se entregaban a personas que ya habían sufragado y que bajo algún procedimiento ilegal, les demostraban que habían votado por el candidato de la Coalición Fidelidad por Veracruz. (Actualizando las causales de nulidad que establecen los artículos 314,315 y 316 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave). ANEXO PRUEBAS TÉCNICAS CONSISTENTES EN FOTOGRAFÍA Y VIDEO…”
“C). Utilización de recursos públicos y programas sociales del gobierno del Estado para favorecer a los candidatos de la Coalición Electoral Alianza Fidelidad por Veracruz.- En todos los municipios del Distrito Electoral arriba indicado, además de propaganda utilitaria de los candidatos, la mayor parte de los bienes materiales que se entregaban a cambio del voto o compromiso de voto, eran despensas, cobijas, láminas, utensilios de labranza, mochilas, útiles, escolares, chamarras, sombrillas, camisas; todas de color rojo el cual es claramente representativo de la Alianza infractora, dadivas que contenían –en algunos casos- el escudo que identifica al Gobierno del Estado de Veracruz, etc., por ser objetos o bienes, de los que se distribuyen a través de las instituciones y los programas de asistencia social con que cuenta el Gobierno del Estado a través del DIF ESTATAL, LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, PROTECCIÓN CIVIL, ETC.…” Actualizando así las hipótesis de nulidad de la votación recibida en las casillas y la nulidad de la elección a que se refieren los artículos 314 fracciones IX, XI y 315 fracciones I, IV Y VII. …”
“D. La ingerencia y manipulación directa que ejerció el C. Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado de Veracruz participó directa y activamente, en actos de proselitismo político acompañando a los candidatos de la coalición electoral Alianza Fidelidad por Veracruz, esto aunado al hecho también públicamente conocido de que los C.C. Víctor Arredondo Arroyo, Secretario de Educación, Arnulfo Márquez Hernández Subsecretario de Protección Civil y Javier Duarte Ochoa, Subsecretario de Finanzas, todos ellos servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado que se separaron temporalmente de sus cargos pidiendo licencia para dedicarse de tiempo completo y desde el estatus político de Secretarios o funcionarios con licencia. …”
“E). Las y los candidatos de la Coalición Electoral Alianza Fidelidad por Veracruz, violentaron las disposiciones legales contenidas en el Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relativas a los topes en los gastos de campaña; ante los ojos, complacencia y omisión que en estos casos tuvieron las autoridades electorales, no obstante las reiteradas y constantes denuncias que presentaron nuestros representantes ante los Consejos Distritales y ante el Consejo General … simpatizantes y familiares del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, entregaban en sobres amarillos o blancos o sin ellos de $300.00, $500.00 y hasta $1,000.00 a los electores para comprometer y garantizar su voto para el candidato JESÚS CUAUHTEMOC CIENFUEGOS MERAZ, de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz. A todo esto se tiene que sumar el importe de todos los elementos publicitarios en medios de comunicación electrónicos e impresos, espectaculares, pendones, mantas, autobuses, comidas, desayunos y cenas con sus simpatizantes y promotores, además de utilitarios, como fueron los cientos de miles de bolsas, camisas, cachuchas, mochilas, mandiles, playeras, triciclos, bicicletas, y electrodomésticos como hornos de microondas, planchas, licuadoras, estufas, etc., “regalados” a los electores a lo largo de su campaña…”
“D). Violencia física y verbal así como agresiones ofensivas con amagos de golpe en contra de diversos ciudadanos … el Presidente Municipal del referido Partido Revolucionario Institucional en funciones, ciudadanos militantes, miembros activos y simpatizantes de los candidatos de la Coalición Electoral Alianza Fidelidad por Veracruz, protagonizaron hechos diversos y sistemáticos de violencia verbal y física e intentos de agresión a las personas y ciudadanos que simpatizaron y apoyaron la campaña del candidato (a) a la Diputación de Mayoría Relativa de mi representado, C. DIÓGENES RAMÍREZ SANTES. ...”
“E). (2) Violación y desacato al acuerdo de fecha 24 de agosto del 2007, por el cual se exhorta a los partidos políticos de abstenerse de usar uniformes, y portar el distintivo con las características que establece el artículo 211 fracciones VII del Código Electoral para el Estado; mismo que establece que las dimensiones serán de 205 por 2.5 cm. …”
F). Recepción de la votación por personas distintas.
G. Irregularidades en el cómputo.
La autoridad responsable contesta;
“Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315, se pueden relacionar los agravios marcados bajo los incisos A), B), C), D) y E). Al respecto, es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como el sufragio universal, libres, secreto y directo; y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comisión y de quienes resultaron electos en ellos, es inconcuso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente. Asimismo, de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor, por lo cual se puede llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditada y no son determinantes para el resultado de la elección haya y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección. Por lo que hace a la causal de nulidad de elección establecida en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, podemos relacionar el agravio señalado como inciso H), en donde el accionante señala que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz rebasó los topes de gastos de campaña. Es de explorado derecho que de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 91 del Código de la materia, las organizaciones políticas entre ellas las coaliciones, están obligados a presentar un informe de gastos de campaña a mas tardar dentro de los cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del siguiente a la conclusión de la jornada electoral, por ende, tiene hasta el diecisiete de octubre del año en curso para presentar dichos informes, por lo que es incongruente sostener como lo afirma el impugnante que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz sobrepasó los topes de gastos de campaña de la elección que nos ocupa. Luego entonces, en la fecha en que se rinde el presente informe ni siquiera se tiene conocimiento de los gastos de campaña población. Con base en lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, con las facultades establecidas en el artículo 85 del Código electoral local, promovió la celebración de un acuerdo de neutralidad con el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, el cual fue firmado el diecisiete de julio del año en curso, en consecuencia, este consejo distrital dio cumplimiento en tiempo y forma a los acuerdos tomados por dicho instituto. En las relatadas condiciones, los principios fundamentales de la función electoral, por lo que la elección que nos ocupa tienen pleno sustento constitucional y, en consecuencia, no procede declarar la anulación de tales comicios. Por todo lo anterior, debe también resulta (sic) apegado a derecho el cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva.”
Por su parte el tercero interesado manifiesta respecto;
“A). El promovente no manifiesta de manera especifica circunstancias que aluden al modo, tiempo y lugar, de ahí que el que afirma esta obligado a probar…”. “B). Es infundado el agravio que se contesta en virtud de ser falso el hecho invocado por el actor… no existen medios probatorios que permitan suponer la existencia de la causal que temerariamente se invoca, toda vez que las probanzas que se refiere el actor no constituyen el medio idóneo para afirmar su dicho…” “D)… Efectivamente el Gobernador del Estado tiene el nombre de Fidel Herrera Beltrán, y respecto de la queja que obra en copia certificada … es de advertirse que el elemento que se desprende de dicha queja, se refiere a presuntos actos proselitistas, los cuales se han publicado en diversas notas periodísticas y medios de información distintos y que se corroboran con los monitoreos informativos realizados … no se advierte que existan programas con un nombre igual a de la denominación que hoy lleva la coalición. …”
E). EL RECURRENTE INFIERE QUE EL EXCEDERSE en el tope de gastos de campaña no conlleva indefectiblemente a que dicha falta sea siempre particularmente grave, pues ello prejuzgaría sobre el resultado de la investigación, si no por el contrario, en opinión del apelante tendrá que atenderse al monto excedido, para de ahí, poder determinar su gravedad…”. F). Es necesario que el promovente acredite que se ejerció presión sobre los lectores el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas … de las pruebas aportadas por la autoridad responsable, consistentes en actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como las hojas de incidentes respectivas, no se desprende el más mínimo indicio de que las irregularidades que hace valer el recurrente … no demuestra el tiempo en que los ciudadanos supuestamente fueron coaccionados, y si estos corresponde a la sección electoral en que se encuentra ubicada la casilla en estudio y mucho menos se señala el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta presión o coacción moral. Tampoco se puede saber con exactitud si tal circunstancia fue determinante para el resultado de la votación, atendiendo a un criterio cualitativo (sic)…”
Por cuanto hace a los incisos C), D), E) y D) (2), se subraya que resultaría por demás fútil analizar estos agravios de nueva cuenta, cuando el aquí recurrente no aportó medio de convicción alguno para acreditar su dicho, y máxime que previa revisión exhaustiva que se efectúa de los mismos se advierte que coinciden en su contenido con los agravios marcados con los incisos A), B), C), E), F), G) H) e I), expuestos por el colitigante Partido Acción Nacional, quien aportó diversas probanzas, las cuales quedaron valoradas con anterioridad, sin que alguna de ellas acredite fehacientemente la inconformidad expresada por el Partido de la Revolución Democrática respecto al Distrito VII de Papantla, Veracruz, por lo que en obvio de innecesarias repeticiones y en atención al principio de economía procesal, se tienen aquí por reproducidas las consideraciones expuestas por este Tribunal en el romano I y que corresponden a los motivos de desistimiento contemplados en los incisos antes descritos, por lo que quienes esto resolvemos consideramos que lo procedente es declarar infundados los agravios enumerados anteriormente.
En este mismo orden de ideas, respecto a los agravios marcados con los incisos B), F) y G), se analizan en conjunto y se desprende de ellos que se aducen irregularidades que no encuentran cabida en las causales genéricas contempladas en el artículo 315 del Código Electoral de Veracruz, sino más bien constituyen causales específicas previstas en el diverso numeral 314 del referido ordenamiento legal, de lo que se deduce que debió el recurrente mencionar con exactitud en qué casillas en particular se dieron estas situaciones, ello en virtud de que de acuerdo a lo establecido en el inciso c) de la fracción II del artículo 283 de la Legislación Electoral Local, es evidente que esa autoridad jurisdiccional se encuentra impedida para determinar si son ciertas o no las manifestaciones del recurrente, y siendo que únicamente ofreció diversos medios de convicción, más lo aportó y menos justificó que éstos hubiesen sido solicitados a la autoridad correspondiente, con anterioridad a la presentación de este medio de defensa, así mismo, toda vez que las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional no son tendientes a acreditar irregularidades específicas, sino generales, resulta entonces que éstas en nada benefician al Partido de la Revolución Democrática, y por tanto resultan inatendibles estos agravios.
Finalmente, en relación a los motivos de inconformidad identificados bajo los incisos A), E (2), F), G), se destaca que por ser hechos que requieren forzosamente de medios de prueba en especial para su acreditación, tal como actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y de más que corroboraren el dicho del actor, mismas que en este medio de impugnación fueron ofrecidas, más no aportadas, sin que mediara causa justificada para no hacerlo, por lo que este Tribunal no puede oficiosamente requerir al órgano electoral que tiene bajo resguardo los documentales en mención, porque ello implicaría infringir del principio de equidad entre las partes, así también, se indica que de las aportadas por el Partido Acción Nacional, mismas que fueron debida y exhaustivamente analizadas y valoradas en sus términos, se desprende que ninguna de ellas es idónea para acreditar las irregularidades aducidas por el recurrente y menos le son favorables, así las cosas, este órgano colegiado es de criterio que estos agravios resultan inatendibles.
En esta tesitura, y como quedó precisado en los apartados identificados con los romanos I y II en los cuales se analizaron las supuestas irregularidades invocadas por los recurrentes, los argumentos que éstos al respecto expusieron para solicitar la nulidad de elección, son generalizaciones que no permiten tener por acreditado alguno de los motivos de inconformidad, pues no refieren alguna irregularidad específica, así como tampoco los hechos concretos que fundan la causa de petición de nulidad de elección en el distrito VII de Papantla, Veracruz.
Por tanto, ha quedado expuesto a lo largo de la presente sentencia, las supuestas irregularidades invocadas por los accionantes, en modo alguno, resultan suficientes para estimar que el proceso electoral de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito VII de Papantla, Veracruz, se haya realizado al margen de los principios esenciales que necesariamente deben regir cualquier elección para que sea considerado como el producto genuino del ejercicio popular de la soberanía, es decir, democrática, y menos se acreditan en forma alguna.
Por ende, debe afirmarse que los citados principios electorales, constitucional y legalmente previstos, fueron observados en todo el proceso electoral, y por lo mismo, la elección que se impugna debe calificarse como democrática, con apoyo en el mencionado criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, en la tesis relevante intitulada: “ELECCIONES PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.”
OCTAVA. Respuesta el recurso promovido por Verónica Santiago Bautista, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, identificado como RIN/025/03/VII/2007, en atención a lo expuesto en el romano II del considerando séptimo, se declaran INFUNDADOS unos e INATENDIBLES otros de los agravios esgrimidos y por lo que ve, al recurso identificado con el número RIN/027/01/VII/2007, promovido por MARCO ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ, representante propietario del Partido Acción Nacional, en atención a las razones expuestas en el romano I del considerando séptimo, se declaran INFUNDADOS unos e INATENDIBLES otros de los agravios esgrimidos.
Dado que ninguno de los recurrentes acreditaron en la especie las causales de nulidad invocadas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, procede CONFIRMAR los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados por mayoría relativa del Distrito número VII de Papantla, Veracruz, la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.”
SEXTO. Estudio de fondo.
Para mejor comprensión del asunto, se analizarán los agravios del actor en los siguientes temas:
Rebase del tope de gastos de campaña por parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”
1. Intervención del Gobernador del Estado y de funcionarios públicos a favor de la campaña del candidato de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
2. Utilización de la palabra “Fiel” y “Fidelidad” por parte de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" en su campaña.
3. Trato inequitativo en los medios de comunicación.
4. Realización de propaganda negra en contra de los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional.
5. Publicidad y encuestas publicadas en el período de reflexión del voto.
6. Violación al acuerdo de neutralidad por parte del Gobernador del Estado.
Precisado lo anterior, procede analizar los temas en cuestión en el orden antes propuesto.
I. Rebase del tope de gastos de campaña por parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”
Sobre el particular, la autoridad responsable se avocó al análisis del marco jurídico del financiamiento y fiscalización de recursos de los partidos políticos en Veracruz, consideró que los argumentos del actor se centraban en atribuir inequidad a la campaña del candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por haber rebasado el tope establecido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Manifiesta que el actor omitió señalar las razones de su afirmación, por ejemplo, cuál fue el monto de gastos erogados por el candidato y en cuál de los rubros que integran los gastos de campaña (propaganda, operativos, difusión), de forma que haya resultado determinante para el resultado de la elección.
No obstante lo anterior, en atención al principio de exhaustividad, la responsable determinó examinar los alegatos vertidos, precisando que para actualizar la causal de nulidad de elección prevista en la fracción IV, del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es necesario acreditar dos elementos: 1) El efectivo rebase al tope de gastos de campaña, por algún partido político o coalición, y 2) El gasto excedido sea determinante para el resultado de la elección.
Respecto del segundo elemento, razonó que acreditar la irregularidad prevista en la legislación como causal de nulidad es insuficiente para actualizar la nulidad pues además, debe comprobar que esa trasgresión a la ley repercutió en el resultado de la elección correspondiente, aun y cuando en la hipótesis respectiva, tal elemento no se mencione expresamente, lo que, según afirmó, se robustece con lo previsto en el artículo 316 del Código Electoral local, relativo a que sólo se podrá declarar la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas invocadas hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre su carácter determinante para el resultado de la elección correspondiente.
Bajo ese contexto, la responsable valoró las siguientes documentales aportadas por el actor:
a) Informe final del monitoreo de medios de comunicación de precampañas y campañas para el proceso electoral del Estado de Veracruz, respecto al Distrito de Papantla;
b) Catálogo de Tarifas Publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales; e
c) Informes de precampaña que presentó el candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en el Distrito Electoral VII de Papantla, Veracruz.
Del estudio de dichas pruebas, el tribunal responsable concluyó, que no logró probarse que la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” o su candidato hayan rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ni advirtió la existencia de violación a los principios constitucionales y legales; motivo por el cual, el tribunal calificó de infundados los agravios expresados por el entonces recurrente, precisando que ello no implicaba prejuzgar respecto del dictamen final de los informes de gastos de campaña que, en su momento, emitiera la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano.
En contra de estas consideraciones, en el presente juicio, el actor aduce que se violentan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 fracción I, y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la autoridad responsable no fue exhaustiva, pues no menciona de qué forma se establece la calidad determinante de la irregularidad para el caso de la nulidad por rebasar el tope de gastos de campaña, lo que afirma lo deja en estado de indefensión, pues puede ser cualitativa o cuantitativa, siendo que, en su concepto, el Código establece únicamente que se rebase el tope de campaña para que se surta la hipótesis de la nulidad de la elección impugnada, lo cual, expresa, acontece en la especie, ya que la forma en que ha sido calculado el gasto de campaña, es incorrecta, habida cuenta que no se está haciendo de conformidad con el tarifario de medios de comunicación establecido por el Instituto Electoral Veracruzano, y aprobado en el seno del Consejo General.
Manifiesta que el razonamiento de la responsable en el sentido de que:"...resultan infundados los agravios expresados por el actor, sin que tal determinación prejuzgue respecto del dictamen final de los informes de gastos de campaña que, en su momento, emita la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano..." es ilegal, pues al reconocer que está sub judice el informe final de fiscalización respecto de los gastos de campaña está prejuzgando hechos futuros.
Los anteriores motivos de agravio son inoperantes por una parte e infundados por otra, por lo siguiente.
Es infundado lo alegado por el demandante, en el sentido de que en su concepto, el Código Electoral local establece únicamente que se rebase el tope de campaña para que se surta la hipótesis de la nulidad de la elección impugnada, lo cual, afirma, acontece en la especie.
Las disposiciones vigentes en el Estado de Veracruz, disponen:
Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
…
Artículo 315. Una elección podrá declararse nula cuando:
I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas de un Distrito electoral, Municipio o del estado, según sea el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección;
II. No se instalen el veinticinco por ciento de las casillas del Distrito electoral, Municipio o del Estado, según corresponda, y consecuentemente la votación no haya sido recibida;
III. Los dos integrantes de una fórmula de candidatos electos por el principio de mayoría relativa, no reúnan los requisitos de elegibilidad a que se refiere este Código;
IV. Que durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos;
V. El Partido o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda;
VI. En el caso de utilización en actividades o actos de campaña de recursos proveniente de actividades ilícitas, lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables; o
VII. Se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado Partido o sus candidatos.
Artículo 316. Sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
De una interpretación sistemática y funcional de las anteriores disposiciones, podemos obtener que en el Estado de Veracruz, para poder declarar la nulidad de una elección en los supuestos del artículo 315 de la ley electoral, es indispensable que las irregularidades invocadas encuadren en los supuestos previstos en las fracciones del artículo 315 de la ley electoral; se encuentren plenamente acreditadas, y sean determinantes para el resultado de la elección.
Como se advierte, la norma exige la concurrencia de todos los elementos precisados para actualizar la nulidad de la elección, y no sólo el rebase de tope de gastos de campaña como lo aduce el partido actor. De ahí lo infundado del agravio.
Por otra parte, lo inoperante de los restantes motivos de inconformidad, deriva de que el enjuiciante omite controvertir eficazmente, mediante razonamientos lógico-jurídicos, las consideraciones expuestas por la responsable en torno a la nulidad solicitada, como se verá a continuación.
En síntesis, los argumentos torales que empleó la autoridad respecto al presente tópico fueron los siguientes:
1) Los medios de convicción aportados no fueron suficientes para demostrar que la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” o su candidato, hayan rebasado el tope de gastos de campaña.
2) El recurrente omitió precisar las razones de su argumento para evidenciar que el rebase del tope de gastos de campaña es determinante.
Por su parte, los agravios del demandante, en resumen, cuestionan lo siguiente:
1) La responsable no fue exhaustiva al analizar los argumentos expresados, pues no menciona de qué forma se establece el carácter determinante en el caso de la nulidad por rebasar el tope de campaña, omisión que juzga lo deja en estado de indefensión, pues sabe si puede ser cualitativo o cuantitativo el factor a justificar.
2) La forma en que ha sido calculado el gasto de campaña es incorrecta, ya que no se está haciendo de conformidad con el tarifario de medios de comunicación establecido por el Instituto Electoral Veracruzano.
3) Al reconocer la responsable que está sub judice el informe final de fiscalización respecto de los gastos de campaña, está prejuzgando hechos futuros.
Como claramente se puede advertir, los anteriores argumentos en modo alguno se encuentran encaminados a controvertir las razones fundamentales de la responsable para estimar inacreditado el rebase del tope de gastos de campaña.
Lo anterior, porque el hecho de que la responsable no precisara qué tipo de determinancia es la que no se acredita en el caso, resulta intrascendente, pues lo verdaderamente importante es su consideración en el sentido de que el enjuiciante tenía la carga de evidenciar el referido elemento a la responsable, sin que ello hubiera ocurrido así, la cual no se cuestiona a través de las alegaciones precisadas.
Ahora bien, en contra de las consideraciones en el sentido de que no se acreditó el rebase del tope de gastos de campaña, el actor manifiesta que la manera en la cual se calculó el gasto de campaña es incorrecta, al no considerar el valor tarifario que el propio instituto electoral local fijó para la contratación con los medios de comunicación.
Es infundada esta alegación, porque si bien es cierto el Instituto Electoral local estableció un tarifario para la contratación de los medios de comunicación, esto no significa que las contrataciones en esos medios se hubiesen realizado forzosamente con estricto apego a tales costos, pues esta Sala Superior ha establecido el criterio que la fijación de tales parámetros no conlleva la inmediata consecuencia de que los proveedores se encuentren impedidos de convenir otras tarifas con los institutos políticos, esto es, tales tarifas no son vinculantes para los medios de comunicación, proveedores, etcétera.
En esta tesitura, para demostrar el rebase del tope de gastos de campaña, debió evidenciarse la contratación por parte de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz con los medios de comunicación, de acuerdo a la tarifa propuesta por el instituto local, a fin de establecer que su relación con el monitoreo es suficiente para evidenciar el rebase del tope de gastos de campaña, pero al no existir medios de prueba al respecto, es evidente que la premisa del actor deviene infundada.
Por otra parte, no asiste razón al actor cuando refiere que al reconocer que está sub judice el informe final de fiscalización respecto de los gastos de campaña, la responsable prejuzgó respecto de hechos futuros, dado que esa Sala Electoral local nunca se pronunció respecto de que si en la especie la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" había o no rebasado los topes de gastos de campaña, sino que únicamente aclaró, que el hecho de no haber tenido por acreditada tal situación, en el asunto sometido a su decisión, no implicaba un pronunciamiento respecto de la valoración final de los gastos para efectos de responsabilidad del partido, derivada de los procesos de fiscalización.
Finalmente, es inoperante lo afirmado en cuanto a que la responsable no fue exhaustiva, por no allegarse de todos los medios a su alcance para establecer el rebase del tope de gastos, ya que para saber el monto de lo gastado es preciso contar con los informes de monitoreo de medios, lo cual obraba en poder de la autoridad, pues de haberse solicitado este se acreditaría la hipótesis de nulidad prevista por el artículo 315 del código electoral local.
Lo inoperante deriva de que, con independencia del contenido y resultado del análisis de dicha prueba, el actor no acredita el costo que representaría la propaganda difunda.
En mérito de lo anterior, se desestiman los planteamientos formulados por el enjuiciante vinculados con el rebase de los topes de gastos de campaña.
II. Intervención del Gobernador del Estado y de funcionarios públicos.
Los agravios enderezados por el actor en este tópico son los siguientes:
1. La responsable no tomó en cuenta que la investidura del Gobernador tiene una influencia dentro del Estado de Veracruz, que impacta directamente al electorado del Distrito de Papantla, como se robustece con el material probatorio que obra en autos.
2. El órgano resolutor no es objetivo al señalar que “...al respecto, en primer lugar cabe referir que las supuestas declaraciones descritas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se había iniciado campaña formalmente...”, ya que la causal de nulidad de elección invocada con la intervención del Gobernador, se refiere a la establecida en el artículo 315, fracciones IV y VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz; causal que es aplicable en el proceso electoral iniciado el diez de enero de dos mil siete, y no respecto al registro de la coalición impugnada, ni mucho menos al inicio de campaña.
3. El tribunal responsable no adminicula los elementos probatorios aportados en el recurso de inconformidad, que solicitó fueran requeridos a la entonces responsable, en relación con las supervenientes presentadas previo al dictado de la sentencia combatida; pues con ello se demuestra que el Gobernador del Estado de Veracruz influyó en las elecciones del Distrito Electoral impugnado a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
4. La responsable no observó el principio electoral de la culpa in vigilando, puesto que el Partido Revolucionario Institucional no realizó un llamado al Gobernador para que respetara la legalidad, tampoco presentó una queja en contra de esa intromisión y mucho menos se desligó de las declaraciones realizadas, razón por la cual el mencionado instituto político consintió tácitamente la intervención del citado funcionario público.
5. Las pruebas ofrecidas no son copias simples, ya que obran los ejemplares en poder del Instituto Electoral Veracruzano, al cual, con oportunidad a la presentación del recurso de inconformidad, le solicitó esas constancias, en copias certificadas. Además, de las anteriores constancias y las pruebas supervenientes aportadas, se advierten los agradecimientos al Gobernador de los triunfos de la “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por parte de diversos sindicatos, asociaciones y personas morales y físicas, hecho que no valoró ni tomó en cuenta la responsable.
Similar situación aconteció con la queja presentada por Claudia de Jesús Mora Carvajal, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en contra del Gobernador, ya que pidió fuera requerida la copia certificada de la queja con sus respectivas pruebas al mencionado Consejo General, sin embargo, el tribunal responsable violó el principio de exhaustividad, al no verificar que las pruebas que se aportaron en la queja eran ejemplares y no copias simples, que adminiculadas cada una de ellas, inclusive con las pruebas supervenientes se acredita fehacientemente que sí se conculcaron los principios rectores de la función electoral.
Además, en esa queja se pidió al Instituto Electoral Veracruzano solicitara informes a las editoriales que publicaron las intervenciones, acerca de los lugares donde se difundieron y el tiraje de cada periódico, a fin de determinar el impacto de las declaraciones hechas por Fidel Herrera Beltrán, en su carácter de Gobernador del Estado de Veracruz, a favor del Partido Revolucionario Institucional, informes que no fueron valorados por el Tribunal responsable en la sentencia reclamada.
6. La responsable no valoró la prueba superveniente, consistente en un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el día 14 de septiembre de 2007 de la página de Internet http:\\www.youtube.com\watch, con una duración de 09 minutos con 17 segundos, editado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz, de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal. Ese video contiene un discurso del Gobernador del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, que lo dividen en 14 capítulos titulados con los siguientes nombres: compromiso, autonomía, renovación, templanza, fuerza, triunfo, pluralidad, democracia, servicio, vocación, honestidad, credibilidad, desarrollo y convicción.
Se abordarán los conceptos de agravio, en los cuales, el accionante manifiesta que la responsable no valoró ni adminiculó los elementos probatorios ofrecidos en su demanda, los cuales solicitó fueran requeridos por la responsable, así como las pruebas supervenientes aportadas mediante escrito de veintidós de septiembre de dos mil siete, presentado ante la Secretaría de Acuerdos de la Sala Electoral, el día cinco de octubre de ese mismo año.
En cuanto a las pruebas supervenientes, no asiste la razón al demandante, ya que la responsable no tenía por qué valorarlas, pues obra en el cuaderno accesorio número uno del expediente, el acuerdo dictado por los Magistrados de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el trece de octubre de dos mil siete, en el cual, se determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto hace a las pruebas supervenientes, se indica que no existen, en virtud de que si bien mediante escrito de fecha veintidós de septiembre del año en curso el recurrente Partido Acción Nacional exhibió diversas documentales y otros anexos en carácter de supervenientes, al no encontrarse firmado por el ocursante, no es posible pronunciarse sobre tales medios de prueba…”
Este acuerdo, fue notificado por estrados el trece de octubre siguiente.
Como se puede observar de la trascripción, la Sala electoral responsable decidió no admitir los documentos y discos compactos exhibidos como pruebas supervenientes, en razón de que el escrito por el cual fueron ofrecidas, que obra a fojas 255 del anexo cuatro, carece de firma autógrafa del oferente, de ahí lo correcto de la conducta de la sala responsable de no tomarlas en cuenta, ante el incumplimiento de un requisito indispensable para tenerlas por presentadas.
Por lo que hace a las demás pruebas que ofreció y solicitó su requerimiento en el escrito de demanda, que en su concepto, no fueron valoradas ni adminiculadas por la autoridad jurisdiccional responsable, el agravio es infundado, por una parte y por la otra inoperante, como se verá a continuación.
El Partido Acción Nacional en el recurso de inconformidad, adujó que el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, intervino dolosamente a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, durante la etapa de preparación del proceso electoral, lo cual desde su perspectiva provocó que los candidatos de esa Coalición política obtuvieran el triunfo en las pasadas elecciones.
Al estudiar los agravios atinentes, la Sala responsable analizó los medios probatorios ofrecidos por el entonces recurrente para probar sus afirmaciones, determinó que la carga de la prueba le correspondía al Partido Acción Nacional, por lo que se encontraba obligado a probar que el Gobernador del Estado intervino en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito VII, con cabecera en Papantla, Veracruz.
Enseguida, analizó las pruebas en forma individual, de la siguiente forma:
En relación a la copia certificada de la queja presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el diez de mayo del año en curso, la cual contenía diversas notas periodísticas, y del monitoreo realizado por la empresa Orbit Media determinó que al constituir documentales privadas, se valoraban de acuerdo a los artículos 280, fracción II, y 281, párrafos primero y tercero del Código Electoral local, de su contenido se podía desprender lo siguiente:
El diez de mayo de dos mil siete, el Partido Acción Nacional presentó un escrito a través del cual solicitaba al citado Consejo General instara al Gobernador del Estado para que se apegara a la normativa electoral, pues en su concepto, realizaba proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Que los elementos probatorios aportados para demostrar tales aseveraciones consistían en veintinueve notas periodísticas de diversos medios impresos de fechas veintidós de enero; diecinueve, veinticuatro y veintiocho de febrero; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de marzo, y siete de mayo; así como el monitoreo presentado por la empresa “Orbit Media”, correspondiente al periodo del veintiséis de febrero al catorce de marzo del año en curso.
Del contenido de las notas periodísticas, la autoridad responsable advirtió que las declaraciones en ellas descritas, habían sido publicadas antes de que se formara la coalición, de la aprobación del registro de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" e incluso, del inicio de las campañas electorales.
De tales documentos, determinó que no se podía acreditar que el Gobernador del Estado hubiera aprovechado su cargo e investidura en los diferentes medios de comunicación, para influir en el ánimo de los electores del Distrito VII de Papantla, Veracruz, pues eran insuficientes para demostrar los efectos que tuvieron las declaraciones que realizó el mencionado funcionario público.
Aunado a que, no se probaba que tales notas periodísticas hubieran sido difundidas en el mencionado distrito, ni tampoco se había aportado algún otro elemento probatorio que permitiera arribar a esa conclusión.
Ahora bien, esta Sala Superior estima que, en torno a los informes rendidos las editoriales que publicaron las notas periodísticas sobre las intervenciones del Gobernador, acerca de los lugares en que se difundieron y el tiraje de cada periódico, los cuales debían ser requeridos por el Instituto Electoral Veracruzano en la queja que interpuso, el Tribunal responsable no estaba obligado a valorarlos al no obrar en el expediente de la queja que remitió el Secretario Ejecutivo del mencionado Instituto en cumplimiento al requerimiento que se le formuló, pues en todo caso, el demandante debió estar al pendiente que ese órgano electoral administrativo requiriera esos informes a las empresas de comunicación que difundieron las supuestas intervenciones del Gobernador, razón por la cual, esa omisión solamente se puede atribuir al demandante al no estar al pendiente de que esas documentales obraran en el expediente de la queja que ofreció como elemento probatorio para demostrar sus afirmaciones efectuadas en el recurso de inconformidad.
En cuanto a los recortes o extractos periodísticos relacionados por el entonces promovente en su demanda, el tribunal responsable consideró en la sentencia reclamada, que no resultaban idóneos para acreditar fehacientemente las violaciones aducidas, habida cuenta que se trataban de extractos de los diarios y reportajes periodísticos o transcripciones de entrevistas o texto sin autor, en virtud de lo cual carecían de la fuerza demostrativa para acreditar el hecho alegado; máxime si se tomaba en cuenta que por la naturaleza de esas probanzas, no se demostraba la circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos se relacionaban con agravio directo alguno.
Por lo que, la responsable concluyó que si los documentos en cuestión se trataban de copias fotostáticas simples o extractos de notas periodísticas su valor probatorio es el de un leve indicio, de que los documentos originales de los que fueron tomados existieron o que las entrevistas se realizaron en los términos que se encuentran expresados en cada una de las copias (o extractos) correspondientes, sin que existiera algún otro elemento probatorio que permita arribar a la conclusión de que en realidad así aconteció.
Ello, en razón de que los recortes no se encontraban acompañados de su publicación original, razón por la cual, no existía plena certeza de que efectivamente así hubieran acontecido. Pero en el caso de que se hubieran ofrecido, de su contenido no era posible tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales.
De lo anterior, se advierte que en oposición a lo afirmado por el enjuciante la responsable sí valoró los elementos probatorios que fueron ofrecidos en su demanda, sin que baste para controvertir lo anterior, solicitar una valoración conjunta, precisamente, porque tal pretensión parte de la premisa incorrecta de atribuir a la responsable una omisión cuya inexistencia quedó demostrada.
Por último, resultan inoperantes los restantes agravios referentes a: el órgano jurisdiccional responsable no tomó en cuenta que la investidura del Gobernador tiene una influencia dentro del Estado de Veracruz; sí impacta directamente al electorado del Distrito de Papantla; no fue objetivo al señalar que “...al respecto, en primer lugar cabe referir que las supuestas declaraciones descritas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se había iniciado campaña formalmente...”, ya que la causal de nulidad de elección invocada con la intervención del Gobernador, se refiere a la establecida en el artículo 315, fracciones IV y VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y que no observó el principio electoral de la culpa in vigilando”.
Lo inoperante de tales agravios radica en que, aunque se estimaran fundados, no serían suficientes para que el acccionante alcanzara su pretensión de demostrar la intervención del Gobernador en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Distrito VII, con cabecera en Papantla, Veracruz, en razón de que, como quedó precisado por la responsable, los elementos probatorios aportados por el demandante son insuficientes para tener por comprobado fehacientemente que sucedieron esos hechos y que hayan afectado la intención del voto de los ciudadanos que viven en el citado distrito electoral.
III. Utilización de la palabra “Fiel” y “Fidelidad”, por parte del Gobierno del Estado.
Manifiesta el demandante, que el órgano resolutor realizó una incorrecta valoración de la palabra "Fiel", que utiliza como slogan el Gobierno del Estado para publicitar las obras efectuadas dentro del Estado, y que usaron en sus campañas los candidatos de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", pues no tomó en consideración la connotación religiosa.
Asimismo, expresa que el tribunal responsable realizó una incorrecta apreciación de los argumentos inherentes a que los vocablos "Fiel" o "Fidelidad", utilizados por el Gobierno Estatal como slogan oficial tenían relación con las campañas proselitistas, en especial, por el candidato ganador, al afirmar que no existía esa relación, ya que es de conocimiento público, que esa coalición política desde el año dos mil cuatro, ya había nacido a la vida jurídica y participado en ese proceso electoral, y robusteciéndose tal situación por el hecho de quien ganó en la elección de Gobernador fue Fidel Herrera Beltrán, candidato por esa coalición, que a través de su investidura utiliza el slogan "Fiel" o "Fidelidad" que publicita su imagen personal en obras de Gobierno del Estado y que de forma dolosa se ocupó en las campañas proselitistas de los candidatos a diputados y ediles de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
Tales argumentos se consideran infundados en una parte, y por la otra inoperantes.
Lo infundado deriva de que, de la lectura de la sentencia reclamada, se advierte que la jurisdicente al definir la palabra "Fiel" estableció que aplicaba al ámbito religioso, al hacer alusión a las personas que guardan fe a determinado culto religioso, sin embargo, consideró que en el contexto que se encontraba esa palabra no tenía una finalidad religiosa.
En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el demandante, el tribunal responsable sí tomó en cuenta que una de las acepciones de la palabra "Fiel" se refería a la religión, pero su posible empleo en la propaganda de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", no fue con el fin de utilizar símbolos, signos o motivos religiosos; además, esa consideración no se encuentra desvirtuada con algún agravio hecho valer por el demandante, razón por la cual esa parte de la sentencia reclamada debe permanecer incólume.
Por otro lado, son inoperantes los conceptos de agravio en los que el promovente expresa, en esencia, que el tribunal responsable realizó una incorrecta apreciación de los argumentos inherentes a que los vocablos "Fiel" o "Fidelidad", utilizados por el Gobierno Estatal como slogan oficial tenían relación con las campañas proselitistas, en especial, por el candidato ganador, al afirmar que no existía esa relación.
Esto es así, ya que las consideraciones vertidas por la responsable son correctas y deben ser rigiendo esa parte de la sentencia reclamada, habida cuenta que en el supuesto que se encontrara demostrado por parte del partido político accionante que el Gobierno del Estado de Veracruz, y la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" durante el proceso electoral utilizaron las palabras "Fiel" y "Fidelidad", la primera de las nombradas como parte de su slogan y, la segunda, en su propaganda electoral, no sería suficiente para acreditar la existencia de la irregularidad que aduce el demandante, ya que la simple utilización de los vocablos, no es suficiente para estimar que se influyó de manera directa en la decisión de los ciudadanos para votar en un sentido determinado.
IV. Trato inequitativo en los medios de comunicación.
Este tema fue objeto de estudio por la responsable en el apartado C) del considerando séptimo, fojas 245 a 254 de la sentencia impugnada.
La responsable efectuó, primero, el análisis de la importancia de la igualdad en la contienda electoral, desde la óptica del acceso a los medios de comunicación; sin embargo, concluyó que en el caso, el actor había omitido aportar elementos probatorios para demostrar la supuesta inequidad en la cobertura noticiosa de los medios de comunicación social.
No obstante ello, el a quo consideró que del acervo probatorio del expediente, la única documental de la cual se podría deducir si existió o no la inequidad alegada, eran los informes de monitoreo a medios de comunicación, a la cual dio el carácter de privada y valoró en términos de lo dispuesto en los artículos 280, fracción II y 281, párrafos primero y tercero, del Código Electoral, determinando que de su contenido no se desprende la inequidad alegada.
Así, en el fallo reclamado estimó que, para estar en condiciones de evaluar si existió el alegado trato inicuo en la elección de mérito, era indispensable que el actor aportara el universo total de los medios involucrados, o bien, los necesarios para poder arribar a la conclusión de que fueron lo suficientemente representativos a efecto de evidenciar tal trasgresión y, eventualmente, pudiera ser considerada como una irregularidad, en términos del artículo 315, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Asimismo, concluyó que en el caso, el partido político recurrente no aportó elementos que demostraran un trato discriminatorio por parte de los medios de comunicación social, electrónica e impresa que menciona.
Adicionalmente, señaló que el monitoreo valorado no es apto para acreditar el impacto que las transmisiones crearon en el electorado para favorecer al candidato de la alianza “Fidelidad por Veracruz”, pues la circunstancia de que haya aparecido en diversos medios de comunicación no es contundente para actualizar la infracción planteada.
Agrega que, el demandante debió acreditar que la totalidad de los medios de comunicación que favorecieron a dicho candidato tienen presencia en el distrito impugnado y son atendidos en forma directa por los ciudadanos que sufragaron a su favor.
Igualmente, razonó que el actor era omiso en evidenciar que era suficientemente representativo y decisivo el número de medios electrónicos que eran objeto de análisis en su demanda de inconformidad para demostrar un tratamiento inicuo, en razón, por ejemplo, del alto rating en el Distrito Electoral de la programación que era objeto de su monitoreo y que no era necesario referirse a las demás estaciones de radio o televisión, porque su presencia fuera simbólica o no trascendente para efectos electorales.
A mayor abundamiento, precisó que el demandante no demostró que sus eventos de campaña y su propaganda electoral por sus características debían recibir un tratamiento más o menos similar al de otras fuerzas políticas por los medios de comunicación social, de manera tal que se evidenciara un trato privilegiado hacia unos y francamente discriminatorio hacia el partido actor y sus candidatos.
Asimismo, precisó que si el promovente consideraba que ciertos actos desplegados por los medios de comunicación social eran irregulares porque fueran inexactos o agraviantes en su perjuicio, y que se dirigieran al público en general, tenía derecho a solicitar su rectificación o respuesta, por el mismo órgano de difusión, además de que estuvo en aptitud de ponerlo en el conocimiento de las autoridades electorales para que atendiendo a sus atribuciones legales, el propio Consejo pudiera tomar los acuerdos necesarios al respecto.
En mérito de todo lo anterior, estimó que no quedaba acreditada la inequidad de los medios de comunicación propiedad del Estado y las televisoras Televisión Azteca y Televisa, en la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito VII de Papantla, Veracruz.
En el juicio en que se actúa, el Partido Acción Nacional aduce como motivo de agravio que la responsable no es exhaustiva respecto la valoración del argumento vertido por el impetrante, ya únicamente toma en cuenta para emitir su considerando al monitoreo de medios de comunicación del Instituto Electoral Veracruzano, para determinar que no acreditó los extremos de la pretensión incoada, de lo que es dable advertirse que tenía la obligación de allegarse de todos aquellos elementos necesarios para emitir su determinación, siendo así que dicha Sala responsable tenía que haber requerido por sí o a través del propio Instituto Electoral Veracruzano, a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de las medios de comunicación consistentes en radio, televisión y prensa, los informes necesarios en los cuales se informara al Tribunal responsable el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual que se tuvo en el distrito electoral impugnado, del candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa por dicho distrito; de lo que se desprende, que al omitir allegarse la responsable de todos los medios necesarios para estar en condiciones de realizar una valoración acorde a derecho y con ello estar en condiciones de tener un conocimiento más exhaustivo sobre el contenido de la argumentación vertida por el actor.
Asimismo, precisa que en el apartado relativo a notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, hecho que, en su dicho no tomó en cuenta la responsable, por lo que solicita sea valorado.
Los anteriores agravios, en concepto de esta Sala Superior, resultan infundados en una parte e inoperantes en otra.
Son infundadas las alegaciones vertidas por el demandante, consistentes en que la responsable debió requerir los informes necesarios en los que se determinara el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual en el distrito electoral impugnado, del candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa por dicho distrito.
Lo infundado deriva de que, contrariamente a lo sostenido por el partido político actor en el agravio de mérito, la autoridad responsable sí requirió al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que remitiera diversas constancias, las cuales consideró necesarias para la debida sustanciación del recurso de inconformidad, dentro de las cuales destacan las siguientes:
a) Copia certificada del informe final completo que incluya a todos los partidos y coaliciones, y todos los rubros que comprenda el monitoreo de medios de comunicación que rindió ORBITMEDIA relativo a la propaganda y publicidad de precampaña y campaña, en el distrito VII, con cabecera en Papantla, Veracruz, para el proceso electoral del mencionado Estado 2007, así como en medio magnético;
b) Copia certificada de las tarifas (costos) de contratación en los medios de comunicación para el proceso electoral 2007.
Cabe precisar, que dicho requerimiento se formuló mediante acuerdo de veintiocho de septiembre del presente año, por la Sala Electoral responsable, cumpliéndose el veintinueve siguiente a través del oficio IEV/CG/1570/VII/2007, firmado por el Secretario General del Instituto Electoral local; constancias que obran en el cuaderno accesorio dos, y las cuales revisten el carácter de documentales públicas, que al no encontrarse controvertidas, se les otorga pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tales condiciones, al estar acreditado que, en oposición a lo manifestado por el accionante, la autoridad responsable sí requirió la documentación necesaria para valorar lo relativo al agravio denominado “trato inequitativo en los medios de comunicación”, es que el presente agravio deviene infundado.
Lo anterior, se considera así, pues tal como quedó establecido, el motivo de agravio se encamina a cuestionar las razones por las cuales la autoridad responsable no llevó a cabo diversas diligencias para mejor proveer; situación que al no resultar cierta, en términos de lo expuesto, ha evidente, que el proceder de la autoridad responsable no le irroga perjuicio alguno, por lo cual, su queja deviene infundada.
Por otro lado, es inoperante el agravio encaminado a evidenciar que en el apartado relativo a notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Lo anterior, porque omite controvertir la consideración esencial de la responsable en el sentido de que el monitoreo valorado carece de bases para determinar, de manera objetiva, el impacto que se creó en el electorado con las transmisiones que se relacionaron con la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y su candidato en el citado distrito; habida cuenta que, para que un candidato obtenga la mayoría de votos, también se deben considerar otros factores, como el arraigo del candidato, su perfil, las propuestas de campaña, la organización del partido político postulante y la simpatía o tradición del electorado dirigida a favorecer a un mismo instituto político.
En ese contexto, ante la consideración antes precisada, el partido demandante se veía compelido a esgrimir un razonamiento evidenciador de que la misma resultaba incorrecta, manifestando en todo caso que los elementos incluidos por la responsable no eran aplicables, o bien, que del monitoreo era perfectamente discernible el grado de afectación en la voluntad del electorado, explicando las razones concretas y causas eficientes que lo llevaran a considerar tal aspecto, pues al no haberlo hecho así tal razonamiento debe permanecer incólume rigiendo el sentido del fallo, destacando que, con independencia de cualquier otra consideración, es suficiente para sustentar la negativa a las pretensiones del Partido Acción Nacional.
Entonces, ante lo inoperante de las alegaciones, no ha lugar a modificar la decisión impugnada en torno a la temática analizada en este apartado.
V. Realización de propaganda negra en contra de los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional.
Tal aspecto, fue estudiado por la autoridad responsable a fojas 254 a 260 en el apartado D) del considerando séptimo de la sentencia impugnada.
Al respecto, primeramente se precisaron los alcances de la propaganda electoral, vinculándola con las obligaciones de los partidos políticos y sus candidatos en cuanto al respeto a sus adversarios y las consecuencias que de su incumplimiento derivan.
En el estudio ya del caso concreto, en términos muy generales, el tribunal local consideró, que el entonces recurrente no circunscribió los hechos narrados con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa que tuvo lugar en el Distrito VII de Papantla, Veracruz; sin embargo, se pronunció al respecto, en cumplimiento del principio de exhaustividad.
Al efecto, concluyó que los agravios eran infundados, en atención a que el partido actor pretendió demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con el texto denominado “¿QUÉ ES EL PAN?”, emitido por el Presidente de la Fundación Colosio (PRI) sin embargo, según precisó la responsable tal documento carece de los datos de identidad de elaboración, esto es, la editorial, lugar y año de publicación o algún elemento que permita sostener que su autoría proviene de dicho funcionario partidista, como lo afirma el partido demandante.
Asimismo, consideró que, aun cuando en dicho documento aparece el nombre de Inocencio Yañez Vicencio, no constituye hecho cierto que esto lo haya suscrito o elaborado, pues cualquier persona puede atribuirse o atribuir a otro la autoría de un documento; de ahí que no se pueda establecer de manera objetiva que por la difusión de ese texto se afectó la intención del voto de los electores.
En ese orden de ideas razonó que la divulgación de propaganda negativa, en contra de uno de los contendientes generara la pérdida de la posición que se había estimado tener, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción, lo que no aconteció en la especie.
En esta tesitura, estimó que las afirmaciones del recurrente no quedaron demostradas con los elementos de prueba aportados, pues con los mismos no se evidencia que la campaña electoral de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, haya sido de tendencia negativa y en detrimento al Partido Acción Nacional.
En contra de estas consideraciones, el partido demandante sostuvo que la responsable no consideró que ese documento se distribuyó durante el periodo de reflexión, por lo cual no estábamos en aptitud de presentar el recurso correspondiente.
Como claramente se puede advertir, las manifestaciones del actor resultan inoperantes al no controvertir en modo alguno lo razonado por la responsable en la sentencia combatida.
En efecto las manifestaciones del actor constituyen expresiones inconexas, que resulta complicado desentrañar su verdadero contenido, pero que, en todo caso, nada controvierten respecto de los argumentos torales que sirvieron de base a la responsable para desestimar la alegación vertida en el recurso antecedente.
Lo anterior es así, porque sus alegaciones se refiere a que, algún tipo de propaganda, sin precisar cuál, fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña y que se le colocó en estado de indefensión por no poder acudir a la instancia correspondiente para solicitar una sanción, lo que en modo alguno se relaciona con el aspecto estudiado por la responsable, en el sentido de que no se podía establecer la autoría del documento a un órgano del PRI, de ahí que la inoperancia del agravio.
En ese tenor no es dable acoger los agravios expresados respecto del tema que se ha analizado.
VI. Publicidad y encuestas publicadas en el período de reflexión del voto.
Los planteamientos vinculados con este tema aducidos por el Partido Acción Nacional en el recurso de inconformidad, fueron objeto de análisis por parte de la responsable en el considerando séptimo apartado E), fojas 260 a 264 de la sentencia combatida.
Al respecto, la responsable consideró lo siguiente:
“…Del análisis formulado a los agravios del partido actor, que señala que no se acataron las disposiciones previstas en los numerales 55 y 90 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que indican la conclusión de la campaña política tres días antes de la jornada electoral y prohíben a los candidatos, abstenerse de publicar o difundir por cualquier medio, en un periodo de seis días previos a la elección y después de veinte horas de celebrada la misma, a través de cualquier medio los resultados de encuestas, sondeos de opinión, conteos rápidos o cualquier otro ejercicio muestral, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o tendencias de la votación; este órgano jurisdiccional advierte que en lo relativo a la conclusión del los actos de campaña no se encuentra regulado en el artículo 55 del Código Electoral del Estado, sino en el artículo 83 párrafo tercero, el que se toma en cuenta por encontrarse en este dispositivo legal el momento en que ha de concluir la campaña electoral al que hace referencia el actor, que es de tres días antes de la jornada electoral, sin embargo, el hecho concreto que plantea el promovente en modo alguno tiene qué ver con actos de campaña, entendida esta expresión como el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto de manera directa, dado que de la nota periodística no se advierte difusión de la plataforma electoral alguna, por lo que, el análisis a las notas periodísticas debe versar estrictamente en los términos que lo plantea el actor respecto a la difusión de sondeos de opinión y resultados de encuestas conforme con lo dispuesto por el artículo 90 del Código en comento, qué invoca el accionante; en ese sentido, el partido accionante para acreditar los señalamientos que hace, no ofrece ni aporta medio probatorio alguno, por lo que este tribunal se encuentra impedido para analizar un agravio, del que ninguna prueba consta agregada en autos u ofrecida para tener por acreditada la supuesta irregularidad, y por tanto este agravio resulta inatendible.”
Al respecto, el enjuiciante en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de fojas 24 a 25 del escrito inicial de demanda, primeramente, cita un extracto de lo que refiere es parte considerativa de la sentencia combatida, sin embargo, como se podrá constatar en la transcripción de los agravios efectuada al inicio de la parte considerativa de la presente ejecutoria, no todo el texto ahí contenido guarda relación con los argumentos expresados por la responsable en la sentencia impugnada y que han sido transcritos en el párrafo anterior.
Esto, porque de la trascripción realizada en la demanda del actor, se incluye una supuesta manifestación de la responsable en el sentido de que se demostró la publicación de cien mil ejemplares del periódico donde se contienen la nota materia de inconformidad, sin embargo, en esa resolución, como se aprecia de su trascripción, no se expresó tal consideración.
Por tanto, el actor parte de la falsa premisa de que la responsable hubiera reconocido que se llevó a cabo la publicación de mérito y, en consecuencia, sus agravios en el sentido de que la responsable acepta que se haya hecho la publicación, mas no toma en cuenta que con ese actuar se trastocaron principios rectores de la función electoral, y que se actualiza la determinancia cualitativa, pues al aceptar que se publicaron cien mil ejemplares, el impacto es de efecto multiplicador; además la coalición beneficiada con dicha publicación, jamás se deslindó de dicho medio de información, ni presentó queja alguna al respecto, por lo cual le resulta aplicable el principio de culpa in vigilando, son infundados.
VII. Violación al acuerdo de neutralidad.
Los agravios expresados en este apartado resultan inoperantes, pues se refieren al hecho de que la responsable no valoró debidamente el monitoreo, ni realizó una valoración adecuada de las pruebas aportadas; sin embargo, estos argumentos ya fueron materia de análisis en apartados anteriores, razón por la cual su repetición no puede generar un nuevo pronunciamiento al respecto.
Además, respecto las consideraciones vertidas en cuanto al acuerdo de neutralidad por parte de la responsable, el actor es omiso en realizar alguna manifestación tendente a controvertirlas, a pesar de que en su demanda designa a un apartado con ese título.
Ante lo inoperante e infundado de los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho, es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de catorce de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el expediente RIN/025/03/VII/2007 y su acumulado RIN/027/01/VII/2007.
NOTIFIQUESE: personalmente al actor y a la tercera interesada en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |||
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | ||
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| ||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |||