JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE:
SUP-JRC-34/2005
ACTOR:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO:
AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA
México, Distrito Federal, a doce de febrero de dos mil cinco.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-34/2005, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de tres de febrero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de inconformidad TEEP-I-066/2004; y
R E S U L T A N D O :
1. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Puebla, entre ellas la correspondiente al Ayuntamiento de Piaxtla.
2. El diecisiete siguiente, el Consejo Municipal Electoral del municipio en cita, realizó el cómputo correspondiente obteniendo los siguientes resultados.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE PIAXTLA, PUEBLA | ||
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
41 | CUARENTA Y UNO | |
977 | NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE | |
1,046 | MIL CUARENTA Y SEIS | |
1 | UNO | |
0 | CERO | |
0 | CERO | |
VOTOS NULOS | 68 | SESENTA Y OCHO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
VOTACIÓN TOTAL | 2,133 | DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES |
Concluido el cómputo, la autoridad municipal electoral declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la fórmula registrada por el Partido de la Revolución Democrática.
3. Inconforme con la anterior determinación, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de inconformidad, el cual fue resuelto el día tres de febrero del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, estableciendo, en lo procedente, lo siguiente:
“C O N S I D E R A N D O
…
QUINTO. El impetrante esgrime en su recurso que los paquetes electorales de las casillas 928 básica y 928 contigua, fueron entregados en forma extemporánea, tipificándose en su concepto, la causal de nulidad prevista en el artículo 377 fracción VIII del Código del Código de Instituciones y Procesos Electorales.
Tratándose de la causal de nulidad sujeta a estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 377 fracción VIII del código de la materia, la votación emitida en una casilla será nula cuando el paquete electoral sea entregado fuera de los plazos que este código señala.
Para el análisis de esta causal, es necesario precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito, para lo cual se estima conveniente formular las consideraciones siguientes:
Los artículos 294 y 296 del código de la materia, disponen que al término de que se efectúe el escrutinio y cómputo en casilla de cada una de las elecciones, se levantará el acta correspondiente, la que deberá ser firmada sin excepción por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos; el presidente, bajo su responsabilidad, integrará el expediente electoral por cada una de las elecciones, y que para garantizar la inviolabilidad y seguridad de la documentación que contenga, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres respectivos, se formará el paquete electoral de cada una de las elecciones realizadas, en cuyo exterior firmarán los integrantes de la casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo.
El párrafo tercero del artículo 299 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece que una vez clausuradas las casillas, el presidente de las mismas bajo su responsabilidad, deberá hacer llegar al Consejo Electoral correspondiente, los paquetes electorales dentro de los siguientes términos, que se contarán a partir de la hora de clausura de la casilla:
De manera inmediata, tratándose de casillas urbanas;
Hasta doce horas en el casó de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y
Hasta veinticuatro horas, cuando se trate de casillas rurales.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 301 del código en cita, los Consejos Distritales de manera previa al día de la elección podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquéllas casillas que lo justifiquen.
Asimismo, en términos de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo anteriormente citado, los Consejos Electorales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas, cuando fuere necesario, lo que se realizará bajo la vigilancia de los partidos que así desearen hacerlo. Se considera que existe causa justificada para que los paquetes electorales sean entregados al Consejo Municipal fuera de los plazos establecidos cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
Es oportuno señalar, a efecto de una mejor comprensión de lo anterior, es menester precisar los conceptos de ‘caso fortuito’ y ‘fuerza mayor’, mismos que el Diccionario de la Real Academia Española define de la siguiente manera:
CASO FORTUITO: Suceso, por lo común dañoso, que acontece inesperadamente. Hecho no imputable a la voluntad del obligado, que impide y excusa el cumplimiento de una obligación.
FUERZA MAYOR: La que por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de una obligación.
Una vez establecido lo anterior, cabe señalar que los únicos casos de excepción permitidos por la ley para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados son:
a) Que el Consejo Distrital respectivo acuerde su ampliación para aquéllas casillas en donde se considere necesario, siempre que dicho acuerdo se dicte previo a la celebración al día de la elección;
b) Que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes respectivos, es decir, que medie caso fortuito o fuerza mayor.
De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 302 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, los Consejos Municipales harán constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las causas que se invoquen por el retraso en la entrega de los paquetes.
Por otra parte, en términos de lo dispuesto por el numeral 297 del Código de la materia, de las actas levantadas en las casillas, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo correspondiente.
El párrafo primero del artículo 303 del Código en consulta, dispone que la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales por parte de los Consejos Electorales, se realizará conforme al procedimiento siguiente:
a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por los funcionarios que se faculte para ello;
b) El Consejero Presidente o el funcionario autorizado por el Consejo Electoral, extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;
c) El Consejero Presidente del Consejo Municipal dispondrá su depósito en orden numérico de las casillas, colocando por separado las correspondientes a la elección de diputados y de gobernador, enviándolos a la brevedad posible al Consejo Distrital respectivo; y
d) El Consejo Municipal o Distrital, en su caso, bajo su responsabilidad salvaguardará los paquetes electorales; al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos.
Por último, del segundo párrafo del mismo precepto legal, se desprende la obligación de los Consejos Electorales de levantar acta circunstanciada, en la que se haga constar, en su caso, los paquetes electorales que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala el código de la materia.
Ahora bien, de los anteriores preceptos se observa que la legislación prevé determinados mecanismos para la seguridad de la documentación electoral, entre los que destacan: la entrega de copias de las actas respectivas a los representantes partidistas; la elaboración de constancias de clausura de casilla; que toda la documentación se encuentre contenida en un paquete en cuya envoltura firmen los funcionarios de casilla y los representantes partidistas que deseen hacerlo; que la entrega del paquete electoral se realice por conducto de los funcionarios de la casilla y representantes partidistas; que al llegar al Consejo Electoral respectivo, se expida recibo y se haga constar la entrega en el acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales por los Consejos Electorales. Todo lo anterior encaminado a que no se genere incertidumbre sobre el principal medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular.
En conclusión, se advierte que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben tener los paquetes electorales, fijando el procedimiento para su traslado y entrega a los Consejos Electorales respectivos, en el entendido de que representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, de tal manera que su observancia permita verificar el apego de esos actos al mandato de la ley.
En atención a las consideraciones antes vertidas, se observa que el Código Electoral vigente prevé dos criterios para la entrega de paquetes que son:
a) Un criterio temporal, que consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los Consejos Electorales respectivos.
Este criterio temporal se deriva de lo dispuesto en los párrafos primero y tercero del artículo 299 y 302 del Código de la materia, que establecen tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.
En efecto, el traslado de los paquetes electorales que contienen los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es de la jornada electoral a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, y tiene como objetivo, que los resultados de la votación recibida en casilla, puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización del cómputo correspondiente.
b) El criterio material tiene como finalidad, que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo municipal o distrital de la elección respectiva, garantizando así el principio de certeza.
Al ser este principio, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales en el Estado de Puebla, los cuales deben ser fidedignos y confiables.
Por tanto, debe considerarse que si el legislador previó que en el traslado de los paquetes electorales a los Consejos Electorales respectivos, se observen ciertas medidas de seguridad con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenida en los mismos; en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea del paquete electoral fuera de los plazos legales, sin causa justificada, éste Tribunal debe analizar meticulosamente si de las constancias que obran en autos se desprende que el referido paquete evidencia muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido, y transgreda el ya referido principio constitucional de certeza.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en la fracción VIII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la votación recibida en una casilla será nula cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:
a) Que el paquete electoral haya sido entregado fuera de los plazos establecidos en la ley;
b) Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada.
Para que se actualice el primero de los supuestos normativos, basta computar el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y aquél en que fue entregado el paquete electoral en el Consejo Municipal, si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.
En cuanto al segundo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad para sostener que en la entrega extemporánea de los paquetes electorales medió caso fortuito o fuerza mayor; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Establecido lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración las documentales siguientes: a) Constancias de clausura de las casillas en estudio, b) Recibos de entrega de paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, c) Acta de sesión permanente del Consejo Municipal de Piaxtla, de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro y diecisiete de noviembre de ese mismo mes y año, d) Listado de ubicación e integración de mesas directivas de casillas, correspondiente al Municipio de Piaxtla, e) Acta del cómputo final de la elección de miembros de ayuntamientos; f) Certificación de fecha cuatro de enero del año en curso, signada por el licenciado Noe Julián Corona Cabañas, Secretario General del Instituto Electoral del Estado, en la que consta que las casillas de mérito están catalogadas como de tipo urbano; documentales que obran en autos, y a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora en el presente asunto, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número progresivo de casillas impugnadas, clase de casilla, atendiendo a su ubicación, los datos necesarios para computar el plazo comprendido entre la clausura de la casilla y la remisión del paquete electoral con la fecha y hora de su recepción, ante el órgano electoral correspondiente, según los recibos de entrega de los paquetes electorales al citado Consejo Municipal, verificándolos con lo asentado en el acta de sesión permanente del desarrollo de la jornada electoral elaborada por el Consejo Municipal Electoral de Piaxtla, Puebla.
Atendiendo a la problemática que se presenta en cada una de las casillas impugnadas, para un mejor estudio de la causal invocada, se elabora el siguiente cuadro, en el que se contempla la clasificación de las casillas impugnadas:
No. | CASILLA | UBICACIÓN | FECHA Y HORA DE CLAUSURA |
FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE
| TIEMPO ENTRE CLAUSURA Y RECEPCIÓN DEL PAQUETE | |||
CABECERA | FUERA DE CABECERA
URBANA | RURAL | RECIBO DE ENTREGA DE PAQUETES AL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL | ACTA DE LA SESIÓN PERMANENTE DE LA JORNADA ELECTORAL | ||||
1. | 928 B |
| X |
| 9:34 PM del día 14 nov. 2004. | 22:45 HRS. | 22:45 HS. | 1 HR. 11 min. |
2. | 928 C |
| X |
| 10:53 PM del dia 14 nov. 2004. | 0:30 HRS. | 0:30 HRS. | 1 HR. 37 min. |
Como se observa en el cuadro que antecede, las casillas 928 básica y 928 contigua, se ubican fuera de la cabecera del Distrito Electoral. Esto es así por que del contenido del artículo 27 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, se advierte que el municipio de Piaxtla no es la cabecera del Distrito Electoral número 12, sino que la cabecera está ubicada en la Ciudad de Acatlán de Osorio, dicha disposición establece lo siguiente: ‘Articulo 27.- Cada uno de los distritos electorales uninominales comprende la demarcación y los municipios siguientes:
DISTRITO 12 Cabecera: Acatlán de Osorio.
Comprendiendo los municipios siguientes: Acatlán, Ahuehuetitla, Axutla, Chila, Chinantla, Guadalupe, Petlalcingo, Piaxtla, San Jerónimo Xayacatlán, San Miguel Ixitlán, San Pablo Anicano, San Pedro Yeloixtlahuaca, Tecomatlán, Tehuitzingo, Toltepec de Guerrero y Xayacatlán de Bravo.’
Ahora bien, las casillas en estudio son consideradas como urbanas, como consta en la certificación de fecha cuatro de enero de dos mil cinco, expedida por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado, licenciado Noe Julián Corona Cabañas, en la que hace constar que de acuerdo con el documento denominado ‘Categoría de casillas definitivas y secciones electorales que se instalaron en la Jornada Electoral 2004’, elaborado por la Dirección de Organización Electoral del Instituto Electoral del Estado, las casillas 928 básica y 928 contigua, están catalogadas como de tipo urbano.
En este orden de ideas, se advierte que en las casillas 928 básica y 928 contigua, resulta evidente que el tiempo de entrega de los paquetes electorales no excedió a las doce horas que se prevé en la fracción II del numeral 299 del código de la materia, que a la letra dice: ‘Artículo 299.- …II.- Hasta doce horas en el caso de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito…’ Esto es así por que del análisis de las constancias que obran en autos y especialmente de las constancias de clausura de casillas y recibo de entrega de paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral de Piaxtla, y más aún, del contenido del acta de la sesión permanente del desarrollo de la jornada electoral levantada por el citado órgano electoral iniciada el catorce de noviembre de dos mil cuatro y concluida el quince del mismo mes y año, se advierte lo siguiente: ‘La sección novecientos veintiocho tipo contigua en la Ciudad de Piaxtla, Puebla, se recibió el paquete electoral a las cero horas con treinta minutos...’; y del acta de sesión permanente de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, se asienta que el Consejero Presidente manifestó: ‘Es necesario aclarar que el recibo de entrega de paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral de la casilla novecientos veintiocho contigua no fue firmado por la presidente de casilla ya que fue necesaria la intervención de la policía estatal preventiva para trasladar los paquetes electorales, ya que un grupo de personas al parecer simpatizantes del PRI no dejaban que dichos paquetes electorales fuesen entregados a este Consejo Municipal Electoral aun cuando tales paquetes electorales estaban sellados y firmadas las actas de escrutinio y cómputo por los representantes acreditados ante la mesa directiva de casilla del PAN, PRI y PRD y siendo las cero horas con treinta minutos ya del día quince de noviembre, estos paquetes los entregó el auxiliar de organización adscrito a este Consejo Municipal Electoral’
Dado lo anterior y tomando en consideración las actas de sesión permanente de fechas catorce y diecisiete de noviembre del año próximo pasado, se puede precisar que, en primer lugar existió un caso fortuito, para la entrega de los paquetes electorales de la casilla 928 contigua, toda vez que por causas ajenas a la presidente de esta casilla los paquetes electorales no fueron remitidos a la brevedad que el caso requiere, debido a que como ya ha quedado manifestado, un grupo de personas no permitían que los referidos paquetes electorales fueran entregados ante la autoridad responsable, dando lugar a que elementos de la policía estatal tuvieran que intervenir, para que ante esta situación el auxiliar de organización adscrito al Consejo Municipal Electoral de Piaxtla, tuviera que hacer la entrega de los paquetes electorales, por lo que está totalmente justificado el motivo por el cual los paquetes electorales fueron entregados con posterioridad. En segundo lugar tomando como base la constancia de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, en la que está asentado que siendo las diez horas con cincuenta y tres minutos pasado meridiano, se integraron los paquetes electorales con los sobres de cada una de las elecciones, se clausuró la casilla (928 Contigua) y se remiten los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral; así como en el acta de sesión permanente de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro, está asentado que los paquetes electorales de la casilla de mérito, fueron entregados a las cero horas con treinta minutos ya del día quince de ese mes y año; advirtiéndose que el tiempo que transcurrió desde la clausura de la casilla de mérito, hasta la entrega de los paquetes electorales ante la autoridad responsable, fue de una hora con treinta y siete minutos, por lo que se puede advertir que estos paquetes electorales fueron entregados dentro de los plazos que ordena el artículo 299 fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, de las que se desprende que tomando en cuenta la hora de clausura de las casillas 928 básica y 928 contigua, con la hora en que fueron entregados los respectivos paquetes electorales, no existe extemporaneidad en dicha entrega, pues no excedió en ningún momento los lapsos previstos en el artículo 299 párrafo tercero, fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que se considera que no se acredita la causal de nulidad de votación invocada por el recurrente, aunado al hecho de que el recurrente no aporta ningún elemento de prueba que justifique la extemporaneidad en la entrega de los paquetes electorales, no obstante que la carga de la prueba a él le corresponde, ya que así lo determina el artículo 356 del código de la materia, pues las dos copias de escritos de protesta y una de escrito de incidente fueron presentados ante el Consejo Distrital Electoral Uninominal doce con cabecera en Acatlán de Osorio, según se advierte del sello y razón de recibo de los mismos, autoridad responsable distinta a la del Consejo Municipal Electoral de Piaxtla, además de que fueron rubricados por personas también distintas al recurrente, amén de que fueron presentados hasta el día quince de noviembre del año próximo pasado.
Por cuanto hace al escrito de protesta suscrito por el señor Luciano Alfonso García Hernández, dicha persona carece de personería en el presente recurso además de que fue presentado en el Consejo Municipal Electoral de Piaxtla, a las veinte horas del día dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, no obstante que su presentación y recepción corresponden al día en que se desarrolla la jornada electoral, para ser integrados al expediente de casilla de la elección, como lo exige el artículo 296 del código en comento.
Por las consideraciones vertidas en este apartado, se llega a la convicción de que debe declararse INFUNDADO el agravio hecho valer por el impugnante, con relación a las casillas analizadas.
Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 07/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguiente:
‘ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Sonora y similares)’. (Se transcribe).
En similares términos es aplicable a la causal en estudio, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la clave de identificación S3ELJ 13/2000, cuyo rubro y texto son los siguientes:
‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)’. (Se transcribe).
Igualmente es aplicable al presente asunto, la tesis relevante identificada con la clave S3EL 082/2001,.emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
‘PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE CASILLA PUEDE REALIZAR PERSONALMENTE LA ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS ASISTENTES ELECTORALES (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)’. (Se transcribe).
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 351, 355, 361, 369, 373 fracción III, inciso b; 374, 375 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano José Carlos Mendizábal Rodríguez, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el acta del cómputo final de la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Piaxtla, Puebla, que realizó el Consejo Municipal Electoral de dicho municipio, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 12, con cabecera en Acatlán de Osorio, Puebla, al no acreditarse las causales de nulidad previstas en el artículo 377, fracciones VIl y VIII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, por las razones expuestas en los considerandos cuarto y quinto de la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Piaxtla, Puebla, levantada por el Consejo Municipal Electoral del mismo municipio, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 12, con cabecera en Acatlán de Osorio, Puebla, así como la respectiva Declaración de Validez de la elección y la elegibilidad de los integrantes de la planilla ganadora así como la expedición de la constancia de mayoría otorgada a la planilla ganadora del Partido de la Revolución Democrática”.
La anterior resolución fue notificada al partido político actor, al día siguiente de su emisión, es decir, el día cuatro de febrero del año en curso, tal y como consta en la cédula y razón de notificación que obran a fojas doscientos sesenta y nueve y doscientos setenta y uno, del cuaderno accesorio numero uno del expediente en que se actúa.
4. Inconforme con la sentencia transcrita, mediante ocurso presentado el siete de febrero del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expuso los siguientes:
“AGRAVIO ÚNICO.
HECHO INFRACTOR.- Lo es la resolución definitiva dictada por el TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, de fecha tres de febrero del año en curso, por ser contraria a derecho, ya que la misma se dictó sin ser CONGRUENTE, EXHAUSTIVA, NI MOTIVADA, violando con ello los principios rectores del derecho electoral, como lo son los de LEGALIDAD Y CERTEZA, contemplados en los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES que mas adelante señalo como leyes violadas, y en la cual se resuelve a favor del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, el recurso de INCONFORMIDAD POR ÉL FORMULADO, despojando a mi representada del triunfo que por derecho y con apego a la ley le corresponde a mi representada el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Piaxtla, Puebla.
LEYES VIOLADAS.- Se violan en perjuicio de mi representada y de la sociedad, las disposiciones legales señaladas en los artículos 14, 16, 41, fracción III y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
La autoridad responsable al no anular la votación recibida en la casilla 0928 contigua, dejó de fundar y motivar adecuadamente, la resolución a estudio, pues si bien el paquete electoral fue entregado fuera de los plazos previstos por la ley, al organismo electoral competente y este se realizó, sin causa justificada, y por persona distinta a la facultada por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, dicho acto vulneró en todo momento el principio de certeza y legalidad que protege dicha causal de nulidad, esto es así por las siguientes consideraciones:
El artículo 377, en su fracción VIII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, Señala: ‘La votación recibida en una casilla será nula, cuando: ... VIII. El paquete electoral sea entregado fuera de los plazos que este código señala, sin causa justificada’.
En primera instancia debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 del código de la materia, ‘que una ves clausuradas las casillas, el presidente de las mismas, bajo su responsabilidad, deberá hacer llegar al consejo electoral correspondiente, los paquetes electorales dentro de los siguientes términos, que se contarán a partir de la hora de clausura de la casilla: a).- De manera inmediata, tratándose de casillas urbanas, b).- Hasta doce horas en el caso de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y c) hasta veinticuatro horas, cuando se trate de casillas rurales’.
El artículo 299 del citado código dispone cuales son los plazos, y de acuerdo a los términos en que está redactada, nos encontramos que tiene como punto referente para la entrega de los paquetes electorales a la cabecera de Distrito, pero no toma en cuenta para la elección de integrantes de ayuntamientos la Cabecera Municipal, en su inciso b), pero el inciso a), si se le da una debida interpretación encontramos que esta es urbana, que las casillas que sean clausuradas dentro de su territorio o demarcación, y toda vez, que en ellas se encuentra un consejo electoral, los paquetes electorales deberán llegar a éste, de forma inmediata y no inmediata, sobre todo el paquete electoral de la elección respectiva y no como trata de hacernos ver la responsable, que ésta debe entregarse dentro de las doce horas en que se realizó su clausura, esto sería valido sólo que se tratará de los paquetes electorales de las elecciones de diputados y de gobernador. Ahora bien, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional del referido artículo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se desprende que dicha entrega del paquete electoral de la elección de Ayuntamientos de la casilla 0928 contigua, debió ser inmediata al Consejo Electoral del Municipio de Piaxtla perteneciente al Distrito Uninominal Doce con Cabecera en Acatlán de Osorio, Puebla, ya que la misma es el consejo electoral Correspondiente, ya que dicha casilla es urbana y dentro de la población en la que se encuentra el mencionado Consejo Electoral, es menester a fin de salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia electoral, como son el de certeza y legalidad, que la ley también se deba observar e interpretar como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 14, esto a menos que exista una causa justificada para realizar para la entrega del paquete electoral dentro del término señalado por la misma, es decir, motivos o circunstancias suficientes que impidan hacer llegar el paquete electoral al Consejo Electoral correspondiente, que en el presente caso, por la elección de que se trata, es el Consejo Municipal Electoral es el del Municipio de Piaxtla, es decir, El Consejo Electoral Municipal del Municipio de Piaxtla, Puebla, esto de acuerdo al artículo 299 inciso a), debió ser inmediata su entrega y no de forma extemporánea como lo es haber hecho llegar el paquete electoral con una hora treinta minutos después de haber sido clausurada la casilla 0928 contigua y aunado a ello por una persona no autorizada por la ley, violentándose nuevamente el principio de certeza, por lo que la A quo, nunca debió declaran infundado el recurso interpuesto por el suscrito.
Al respecto, es necesario señalar que, la autoridad responsable, al emitir la sentencia reclamada, ni siquiera tomó en cuenta que para el paquete electoral de la elección de miembros de Ayuntamientos el Consejo Electoral correspondiente, es el Consejo Electoral Municipal del Municipio de Piaxtla, Puebla, por ello, vuelvo a repetir, en el caso que nos ocupa y que es el de la entrega o hacer llegar el paquete electoral de la casilla 0928, ÉSTA DEBE SER EN FORMA INMEDIATA A EL ORGANISMO ANTES señalado, POR EL PRESIDENTE DE LA MISMA, para la realización de dicho acto, cosa que nunca se llevó a cabo, ya que fue entregado el paquete electoral una hora con treinta minutos después de su clausura y por persona desconocida, según consta en el recibo recepción del paquete, en donde se consigna, quien fue la persona que entrega y hace llegar el paquete a dicho Consejo Electoral y a qué hora se realizó la recepción del mismo y quien lo recibe, por lo que, la casilla de referencia debió ser declarada nula de acuerdo a lo que señala y ordena el artículo 377 en su fracción VIII.
La autoridad responsable señala que, eventualmente se justifica para la no anulación de la casilla que está ubicada fuera de la cabecera electoral distrital, por lo que para la a quo la recepción y entrega del paquete electoral fue realizado dentro de los plazos que señala la ley, ya que el Municipio de Piaxtla no es cabecera de distrito, es decir, que la cabecera de distrito de acuerdo a la Legislación Electoral del Estado de Puebla, ya que, en su artículo 27 dice:
ARTÍCULO 27.- Cada uno de los distritos electorales uninominales comprende la demarcación y los municipios siguientes:
DISTRITO 12 Cabecera: Acatlán de Osorio.
Comprendiendo los municipios siguientes: Acatlán, Ahuehuetitla, Axutla, Chila, Chinantla, Guadalupe, Petlalcingo, Piaxtia, San Jerónimo Xayacatlán, San Miguel Ixitlán, San Pablo Anicano, San Pedro Yeloixtlahuaca, Tecomatlán, Tehuitzingo, Totoltepec de Guerrero y Xayacatián de Bravo.
Pero, su concepción es una indebida interpretación y aplicación de la Ley Electoral del Estado de Puebla, ya que si se surten causas de nulidad invocadas, que en determinado momento pudiesen hacer materialmente imposible, valida la votación de la casilla 0928 contigua, tales como actos que afectaran la integridad de los resultados emitidos en la casilla, como son: que la acta de escrutinio y cómputo de la elección de miembros de ayuntamientos contenga datos falsos por contubernio de un funcionario de casilla con el representante del Partido de la Revolución Democrática, que no se le haya entregado copia de la misma a ningún representante de partido legítimamente acreditado, que el paquete electoral haya sido entregado por persona distinta a las autorizadas por la ley, que el paquete fue entregado fuera de los términos que la ley electoral señala etcétera, de tal suerte que dichas circunstancias deben de estar plenamente acreditadas para poder relacionar lógicamente tales extremos para producir la convicción a dicho Tribunal, de que efectivamente existieron causas justificadas para anular la votación recibida en la casilla en estudio, extremos plenamente demostrados.
Con dicho argumento el Tribunal responsable, trata de justificar dicha situación con la vaguedad de que no es cabecera distrital, dando una indebida interpretación jurídica al artículo 299 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, ya que como lo he señalado en líneas anteriores, el artículo contiene tres hipótesis que se deben observar para que los funcionarios hagan llegar al Consejo Electoral correspondiente y que son: el Presidente de la casilla, bajo su responsabilidad, deberá hacer llegar al Consejo Electoral correspondiente, los paquetes electorales dentro de los siguientes términos, que se contarán a partir de la hora de la clausura de la casilla:
I.- De manera inmediata, en tratándose de casillas urbanas;
II.- Hasta doce horas en el caso de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y
III.- Hasta veinticuatro horas, cuando se trate de casillas rurales.
La primera hipótesis nos señala que como regla general los paquetes electorales se remitirán de forma inmediata y no mediata al organismo electoral correspondiente, es decir no específica que Consejo Electoral es el correspondiente, pero tomando en cuenta que cada Consejo tiene una Jurisdicción y competencia, tenemos que para la elección de Diputados y para la elección de Gobernador del Consejo Electoral correspondiente es el Consejo Distrital y para la elección de Ayuntamientos el Consejo Electoral correspondiente es el Consejo Municipal; la segunda hipótesis nos señala hasta doce horas para las casillas urbanas que no están dentro de la cabecera distrital, pero esto se refiere al plazo que deben cuidar los organismos distritales para que ellos reciban los paquetes electorales que le corresponden; y la tercera y última hipótesis es del término de veinticuatro horas para las casillas rurales, para los Consejos Electoral correspondientes; previsto en la ley para acreditar la causal de nulidad de mérito, pues los extremos que deben cubrirse para considerar que ésta se surte, únicamente son dos: a) que se haya entregado fuera de la inmediatez que señala la ley el paquete electoral y por persona no facultada por la misma, y b) que se haya realizado sin causa justificada es decir por caso fortuito o fuerza mayor; visto así, la autoridad responsable, al señalar que las circunstancias por las cuales justifica la recepción y entrega del paquete electoral con una hora con treinta minutos de retrazo a partir de la clausura de casilla, es por una mala interpretación y aplicación de la norma electoral. Esto es así, porque como en el caso, no existe primero la entrega del paquete electoral por el presidente de casilla o en su defecto por algún funcionario de la misma, y segundo existe de manera comprobada que nunca se observó el principio de inmediatez que la ley les exige a los funcionarios de casilla para hacer llegar el paquete electoral, pero con ello, la autoridad responsable no valoró las pruebas que constan en el expediente, y que por tratarse de documentales públicas, tienen el mismo valor probatorio, como es, el acta circunstanciada de la sesión permanente de catorce de noviembre de dos mil cuatro, del Consejo Municipal Electoral de Piaxtla, Puebla, misma que se encuentra debidamente firmada por los integrantes de dicho Consejo, la cual -como se anotó- tiene valor probatorio pleno conforme con lo dispuesto por el artículo 359 del código de la materia; la autoridad, ni siquiera consideró que en su página nueve, se hace constar la hora de recepción del paquete electoral de la elección de integrantes de ayuntamientos de la casilla 0928 contigua, ni tampoco valoró el recibo de entrega de paquetes electorales al Consejo Municipal de Piaxtla, Puebla en donde también consigna la hora de recepción del paquete electoral en estudio y que no consta el nombre y firma de la persona que lo entregó.
En tal virtud, no obstante que el caso específico de la casilla 928 contigua no encuadra en los apartados del artículo 299, la autoridad no consideró que el principio protegido por esta causal, que es el de certeza, se vulneró, en este sentido, el partido político que represento, le causa agravio la resolución que se combate, al estar plenamente demostrada y actualizada la causal invocada, lo que viola flagrantemente los principio constitucionales de legalidad y certeza que rigen en materia electoral y específicamente los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que detallare a continuación:
Hechos que proveen la nulidad instituida en el apartado 377, fracción VIII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que de manera clara y concisa motivan el presente recurso:
Sección electoral y tipo de casilla | Hora/fecha de entrega de paquete | Hojas de incidentes, si las hay ¿Cómo? |
928 Contigua |
00:30 horas del día 15 de noviembre de 2004 |
Si 1. El escrito de incidente presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante la mesa directiva de casilla en cuestión. 2. Escrito de protesta respecto de esta casilla. 3. Escrito reprotesta del representante ante el Consejo Electoral, respecto de las casillas 928 Contigua y 932 Extraordinaria. |
Los sucesos sobrevenidos en relación a esta casilla, precisamente radican en que el paquete electoral fue entregado en forma extemporánea al Consejo Municipal Electoral de Piaxtla, motivo por el cual se solicitó la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por tales acontecimientos, fueron presentados por la representante de mi partido ante la mesa directiva de casilla un escrito de incidente y dos escritos de protesta, que debieron servir y sirven de indicio para actualizar la causal de nulidad de votación consistente en: La entrega extemporánea del paquete electoral.
Por otra parte, la autoridad debió tomar en cuenta la constancia de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al consejo municipal electoral, con el fin de mejor proveer y dar certeza y legalidad a su resolución, cosa que en ningún momento tomó en cuenta, y que dicho documento debe constar si en su momento de común acuerdo determinaron, se llevará el paquete correspondiente al Consejo Municipal Electoral de Piaxtla, por persona no autorizadas por la Ley Electoral del Estado de Puebla, a fin de que sus dudas sobre dicha operación, fueran solventadas por el citado organismo. En autos, el entonces partido actor, en todo momento demostró que con ese traslado de materiales electorales al Consejo Municipal, viciado el principio de certeza, mismo que se traduce en la salvaguarda de las boletas y votos contados, y que éstos fueran los mismos que los utilizados durante la jornada electoral. Es más en el acta circunstanciada, a que se ha hecho referencia, consta que la recepción la casilla 0928 contigua, se realizó fuera de los plazos marcados por la ley y por personas distintas a las autorizadas, ante el Consejo Municipal.
Además, no puede pasar desapercibido para dicha Sala Superior, que de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional del artículo 377, correlacionado con el artículo 299 ambos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral, consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor es afecto sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad altera el resultado de la votación, deben anularse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y la nulidad de los viciados.
Esto es así, porque el ejercicio del voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones, al ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son suficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o elección, no hacerlo así, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, y propiciarla la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
La autoridad responsable, también señala como causa insuficiente para anular la votación recibida en la casilla 928 contigua, que el paquete electoral haya sido entregado por persona distinta a las autorizadas por la normatividad electoral, dicho razonamiento es erróneo, pues si este hecho se concatena con la entrega extemporánea y con la no entrega de la copia del acta de escrutinio y cómputo a los representantes de partidos políticos debidamente acreditados ante la mesa directiva de casilla, esto se traduce a que no hay certeza de que los votos consignados en los documentos sean verídicos y por lo tanto esto se convierte en un hecho legal castigado con la nulidad de la votación recibida en la casilla 928 contigua.
En efecto se violan en perjuicio de mi representada y en perjuicio de la sociedad que contiene la voluntad ciudadana expresada legalmente en la elección citada, así como las garantías y derechos contemplados en los numerales invocados en atención a que la resolución impugnada no fue dictada conforme a derecho como a continuación se demuestra y que no anula la votación emitida en la CASILLA NÚMERO 0928 CONTIGUA y, en consecuencia, la perdida de los derechos político-electorales de mi representada como lo es el triunfo en la elección a integrantes al Ayuntamiento del Municipio de Piaxtia, Puebla.
Establece nuestra Constitución Federal en los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, 105, fracción lI y 116, fracción IV, inciso B, que en todo proceso electoral prevalecerán entre otros los principios de LEGALIDAD JURÍDICA y CERTEZA entendiéndose por éstos, lo siguiente:
LEGALIDAD.- Que significa que los procesos electorales deben ajustarse a las leyes que los regulan y en especial a lo señalado por nuestra Carta Magna, citando para ello el siguiente criterio jurisprudencia:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe)
CERTEZA.- Que es el principio que permite tener confianza y credibilidad en los resultados de las elecciones y la SEGURIDAD DE QUE SE RESPETARAN LOS TRIUNFOS, QUE SE ENCUENTREN APEGADOS A DERECHO.
Así como es de explorado derecho que en materia electoral rige el PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS con lo que queda a las partes demostrar la ilegalidad de los mismos, siempre y cuando se encuentre debida y plenamente acreditado el siguiente extremo:
La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y en su caso de cierta elección solo puede actualizarse CUANDO SE HAYAN ACREDITADO PLENAMENTE LOS EXTREMOS O SUPUESTOS DE ALGUNA CAUSAL PREVISTA ENUNCIATIVAMENTE EN LA RESPECTIVA LEGISLACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO LOS ERRORES INCONSISTENCIAS, VICIOS DE PROCEDIMIENTO O IRREGULARIDADES DETECTADOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN O ELECCIÓN.
Bien, como se observa de la resolución que hoy se impugna, en ÉSTA SE VIOLAN PLENAMENTE DICHOS PRINCIPIOS ya que la responsable la dicta a partir del análisis que realiza sobre la premisa señalada en el artículo 299 párrafo (sic), fracción III y no sobre la interpretación de todo el articulado y de la causal de nulidad contemplada en el artículo 377, fracción VIII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en que LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL SIN QUE MEDIE CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR.
Mismo que realiza a partir del CONSIDERANDO QUINTO y de la siguiente manera, estudiando la normatividad que en cuadra la causal, para lo cual estima las consideraciones siguientes:
a.- Primeramente analiza el contenido de los artículos 294 y 296 del Código de la Materia en el Estado de Puebla, y que en lo general señala que el presidente de la mesa directiva de casilla integrara un expediente por cada una de las elecciones. Es decir un expediente para la elección de Gobernador, otro para la de Diputados y un último para la elección de Miembros de Ayuntamientos;
b.- En segundo término, señala el contenido del ya multicitado artículo 299 de la Ley Electoral Local, mencionando que él mismo señala que una vez clausuradas las casillas, el presidente de las mismas bajo su responsabilidad, deberá hacer llegar al Consejo Electoral correspondiente, los paquetes electorales dentro de los siguientes términos, que se contarán a partir de la hora de clausura:
1. De manera inmediata, en tratándose de casillas urbanas;
2. Hasta doce horas en el caso de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito;
3. Hasta veinticuatro horas, cuando se trate de casillas rurales.
c.- El tercer término analiza el contenido del artículo 301, que habla de cómo se pueden ampliar los términos señalados en el artículo 299 de la Ley Electoral del Estado de Puebla y el mecanismo para su recolección para que estos sean entregados al Consejo Municipal fuera de los plazos establecidos; y
d.- Por último reconoce que solo hay dos únicos casos de excepción que la ley permite, para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados que son:
1. Que el Consejo Distrital respectivo acuerde su ampliación, para aquéllas casillas en donde se considere necesario, siempre que dicho acuerdo se dicte previo a la celebración al día de la elección;
2. Que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes respectivos, es decir, que medie caso fortuito o fuerza mayor
Y al efecto, respecto de la primera excepción reconoce que el acuerdo no existe.
Por lo que hace a la segunda excepción para justificar la no existencia de la causal a estudio la responsable manifiesta: Que las causas justificadas de si bien no existe ésta, se podría entregar dentro de las doce horas después de haber clausurado la casilla por no ser ésta a las pertenecientes a la cabecera de distrital, situación que es contra derecho.
Para continuar con un cuadro esquemático que establece: para ‘UNA MEJOR COMPRENSIÓN DEL ASUNTO A ESTUDIO’ y concluye manifestando QUE SE DECLARAN INFUNDADOS LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA CONFIRMACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PIAXTLA, ASÍ COMO LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y LA ELEGIBILIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA GANADORA, ASÍ COMO LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA OTORGADA A LA PLANILLA GANADORA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
Como se observa de lo anteriormente narrado y asentado en la resolución que hoy se impugna, ésta fue elaborada contrariamente a derecho y a los principios citados, ya que en todo momento se acredita plenamente la causal de nulidad invocada por el actor dentro del recurso de inconformidad que dio origen a este juicio, como a continuación se demuestra:
En efecto, para poder determinar si existe o no la causa de nulidad invocada por el suscrito y que es la entrega extemporánea del paquete electoral, deberán de analizarse primero:
1.- La normatividad que rige a la causal en estudio, por lo que primeramente transcribiremos el contenido de los artículos 294 y 296 del Código Electoral Local y que a la letra dicen:
ARTÍCULO 294.- (Se transcribe)
ARTÍCULO 296.- (Se transcribe)
Situación que en el presente caso no ocurre por lo que DEBEMOS VALORAR QUE NUNCA SE LES HACE ENTREGA DE LA COPIA DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS A QUE TIENEN DERECHO LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBIDAMENTE ACREDITADOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA; QUE SE ARMA UN EXPEDIENTE POR ELECCIÓN, ES DECIR, UN PAQUETE ELECTORAL POR ELECCIÓN Y QUE NO FUERON FIRMADOS POR LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS EN LA CASILLA.
Aunado lo anterior el artículo 301 de la misma ley señala: ARTÍCULO 301.- (Se transcribe)
Por lo que la Ley Electoral del Estado de Puebla reconoce que uno de los Consejos Electorales a los que les corresponde la recepción de los paquetes electorales, es a los Consejos Municipales tal y como lo menciona en su párrafo segundo, por lo que ES TOTALMENTE VALIDO, DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN DE LA CASILLA 0928 CONTIGUA, POR SER ENTREGADO DE MANERA EXTEMPORÁNEA EL PAQUETE ELECTORAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS. Y para una mayor comprensión de como deben valorase unas pruebas documentales públicas como son la constancia o acta de clausura de la casilla y el recibo de paquetes electorales, por lo que, me permito citar el siguiente criterio:
PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS. (Se transcribe)
2.- Así mismo del análisis del ACTA o CONSTANCIA DE CLAUSURA DE CASILLA y del RECIBO DE ENTREGA DE PAQUETES ELECTORALES, surgen datos acreditan plenamente la causal invocada, por lo que hasta este momento podemos considerar que la declaración de que son infundados los agravios vertidos dentro del recurso de inconformidad, es contra derecho y violatoria de los principios de legalidad y certeza emanados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no existen otros datos que arrojen lo contrario o que justifiquen su entrega extemporánea.
3.- Ahora bien y siguiendo con este análisis, que debió de haber realizado la responsable, se estudia el contenido de la documental pública CONSISTENTE EN EL ACTA DE SESIÓN PERMANENTE DE FECHA CATORCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, a fin de determinar si a través de ésta se puede llegar a concluir la existencia plena de la causal de nulidad hecha valer.
3.1.- El documento en cuestión en PRIMER LUGAR CONTIENE HECHOS POSTERIORES A LA CLAUSURA Y REMISIÓN DE LOS PAQUETES ELECTORALES, por lo que no puede CONTENER HECHOS SUSCITADOS EN TODA LA JORNADA ELECTORAL, COMO LO ES LA HORA DE LA CLAUSURA DE LA CASILLA, POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, YA QUE ÉSTO CONSTA Y OBRA EN LA ACTA O CONSTANCIA DE CLAUSURA MULTICITADA.
3.2.- Del contenido de la misma, SE DESPRENDE A QUE HORA FUE ENTREGADO EL PAQUETE ELECTORAL QUE NOS ATAÑE EN EL PRESENTE RECURSO. Para lo cual basta solo leerla y se comprobara lo aseverado por el hoy recurrente.
3.3.- La valoración que hace el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, respecto de esta documentales, la hace de manera indebida toda vez que nunca revisó y analizó las documentales antes señaladas, ES DECIR, NO ALLEGÓ DE TODOS LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN PARA EMITIR SU RESOLUCIÓN, VIOLANDO CON ELLO EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD QUE DEBIÓ OBSERVAR Y CUMPLIR, DETERMINAN QUE SE CUMPLIÓ CON ELLA DE MANERA JUSTIFICADA. INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA RESPONSABLE NO PUEDE DETERMINAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN LA CASILLA EN CUESTIÓN. SOLO A TRAVÉS DE CRITERIOS PERSONALES Y NO APEGADOS A DERECHO, YA QUE, COMO SE HA CITADO, PARA QUE OPERE UNA CAUSAL DE NULIDAD DEBERÁ DE ESTAR DEBIDAMENTE ACREDITADA EN TODOS SUS EXTREMOS, SITUACIÓN QUE EN EL PRESENTE CASO SI OCURRE.
Abundando a lo anterior la manifestación de que artículo 299 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, como ya se señaló en líneas anteriores, el artículo contiene tres hipótesis que se deben observar para que los funcionarios hagan llegar al Consejo Electoral correspondiente, y que son: El presidente de la casilla, bajo su responsabilidad, deberá hacer llegar al Consejo Electoral correspondiente, los paquetes electorales dentro de los siguientes términos, que se contarán a partir de la hora de la clausura de la casilla:
I.- De manera inmediata, en tratándose de casillas urbanas;
II.- Hasta doce horas en el caso de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y
III.- Hasta veinticuatro horas, cuando se trate de casillas rurales.
La primera hipótesis y de la que en este momento solo me ocupare, nos señala que como regla general los paquetes electorales se remitirán de forma inmediata y no mediata al organismo electoral correspondiente, es decir no especifica que Consejo Electoral es el correspondiente, pero tomando en cuanta que cada Consejo tiene una jurisdicción y competencia, tenemos que para la elección de Diputados y para la elección de Gobernador el Consejo Electoral correspondiente es el Consejo Distrital y para la elección de Ayuntamientos el Consejo Electoral correspondiente es el Consejo Municipal, ÉSTO ESTÁ DEMOSTRADO CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 301 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, así como también está demostrada la extemporaneidad de la entrega del paquete electoral correspondiente a la elección de integrantes de Ayuntamientos del Municipio de Piaxtla, por parte de los funcionarios de la casilla 0928 contigua, si fueron ellos, ya que la constancia que existe de la entrega del mencionado paquete electoral no señala quien lo entregó y solo consta que su entrega fue extemporánea y quien lo recibió; por lo que se cumple con lo previsto en la ley para acreditar la causal de nulidad de mérito, pues los extremos que deben cubrirse para considerar que ésta se surte, únicamente son dos; a) que se haya entregado fuera de la inmediatez que señala la ley el paquete electoral y por persona no facultada por la misma, y b) que se haya realizado sin causa justificada es decir por caso fortuito o fuerza mayor; visto así, la autoridad responsable, al señalar que las circunstancias por las cuales justifica la recepción y entrega del paquete electoral con una hora con treinta minutos de retrazo a partir de la clausura de casilla, es por una mala interpretación y aplicación de la norma electoral. Esto es así, porque como en el caso, no existe primero la entrega del paquete electoral por el Presidente de la casilla o en su defecto por algún funcionario de la misma, y segundo existe de manera comprobada que nunca se observó el principio de inmediatez que la ley les exige a los funcionarios de casilla para hacer llegar el paquete electoral.
4.- Respecto del informe justificado que rinde el Consejo Municipal Electoral de Piextla, Puebla; de igual manera, NO SE DESPRENDE ELEMENTO ALGUNO QUE JUSTIFIQUE QUE SE HAYA ENTREGADO DE MANERA JUSTIFICADA EL PAQUETE ELECTORAL EN COMENTO FUERA DE LOS PLAZOS QUE LA LEY EXIGE.
Con lo anteriormente mencionado se acredita que la hoy responsable, NO DICTÓ UNA RESOLUCIÓN APEGADA A DERECHO, VIOLENTANDO CON ELLO LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD Y CERTEZA JURÍDICA, aunado todo al hecho de que no FUE CONGRUENTE NI EXHAUSTIVA en el análisis de lo existente en autos, del expediente en el que se actuó; NO FUNDA NI MOTIVA SUS RAZONAMIENTOS, ASÍ COMO TAMPOCO VALORA CORRECTAMENTE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE ARROJA EL PROCESO, NI PRIVILEGIA LA VOLUNTAD CIUDADANA.”.
5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de ocho de febrero del año en curso, se turnó a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Mediante proveído de once de febrero en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos antes invocados, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional, se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.
En la especie, es un hecho público y notorio que dicho partido tiene el carácter de partido político nacional, resultando por tanto manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.
Por cuanto hace a la personería del suscriptor de la demanda, José Carlos Mendizábal Rodríguez, quien comparece en representación del Partido Revolucionario Institucional, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que como consta en la foja veinticuatro del cuaderno accesorio número uno, del expediente en que se actúa, dicho promovente fue quien presentó el recurso de inconformidad al que recayó la resolución que se combate, además de que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en tanto que el instituto político actor agotó el recurso de inconformidad previsto en el artículo 351, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, para combatir los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, así como para hacer valer presuntas causas de nulidad, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la elección en un municipio o de la votación emitida en una o varias casillas, cuya resolución es definitiva en términos de lo dispuesto en términos de los artículos 3, fracción IV, de la Constitución Política del Estado; y 194 y 325 del código electoral local, no existiendo otro medio de impugnación ni instancia jurisdiccional estatal que pudiera modificarla o revocarla.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
En la especie, el actor aduce la violación de los artículos 14, 16, 41 fracción III y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. El requisito en estudio en concepto de esta Sala Superior se encuentra satisfecho, toda vez que el accionante solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla 928 contigua, en las que los partidos políticos contendientes que obtuvieron el primero y segundo lugar, alcanzaron la siguiente votación:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
198 | CIENTO NOVENTA Y OCHO | |
274 | DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO |
De este modo, si a la votación recibida por estos partidos políticos en el cómputo realizado por el Consejo Municipal respectivo, se le resta la obtenida por los mismos en la casilla mencionada en el cuadro que antecede, el partido político enjuiciante y el de la Revolución Democrática obtendrían los siguientes resultados:
HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE PIAXTLA, PUEBLA. | |||
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADOS CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN TOTAL RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS | RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA DEL CÓMPUTO MUNICIPAL |
977 | 198 | 779 | |
1,046 | 274 | 772 | |
De lo anterior, se observa que en caso de que procediera la anulación de la votación recibida en la casilla cuestionada, el Partido de la Revolución Democrática que obtuvo el primer lugar con mil cuarenta y seis votos, ocuparía el segundo sitio con setecientos setenta y dos sufragios; mientras que, por su parte, el Partido Revolucionario Institucional que actualmente se encuentra en la segunda posición con novecientos setenta y siete votos, obtendría el primer sitio con setecientos setenta y nueve sufragios, lo que evidentemente sería determinante y afectaría el resultado final de la elección en cuestión.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En términos de lo dispuesto en el artículo 102, inciso b), fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, los integrantes del ayuntamiento tomarán posesión el día quince de febrero inmediato a su elección, en la especie, del año dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, pueda ser reparada antes de la fecha indicada.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
III. El partido político actor en su escrito de demanda pretende se revoque el fallo emitido por el tribunal responsable, haciendo valer para ello los motivos de inconformidad que se enuncian a continuación:
Que la autoridad responsable dejó de fundar y motivar adecuadamente la resolución que se cuestiona, pues el paquete electoral correspondiente a la casilla 0928 Contigua fue entregado al órgano electoral competente, fuera de los plazos previstos por la ley, sin causa justificada y por persona distinta de la facultada por el Código Electoral del Estado de Puebla, vulnerando el principio de certeza y legalidad que protege la causal de nulidad contenida en el artículo 377, fracción VIII, en relación con el 299, ambos del mencionado cuerpo normativo, en atención a lo siguiente:
Que la responsable realiza una indebida interpretación del artículo 299 del código aludido, el cual contiene tres hipótesis respecto a los plazos en que los funcionarios deben hacer llegar al Consejo Electoral correspondiente los paquetes electorales, consistentes en: I. Inmediatamente tratándose de casillas urbanas; II. Hasta doce horas en el caso de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y III. Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.
Con respecto a la primera de las hipótesis, el accionante aduce que en ella se señala como regla general, que los paquetes electorales se remitirán de forma inmediata al organismo electoral correspondiente, sin especificar cual es éste, pero que tomando en cuenta que cada Consejo tiene una jurisdicción y competencia, corresponde al distrital cuando se trate de la elección de Gobernador y Diputados, y al municipal en la elección de Ayuntamientos; con relación al segundo supuesto, manifiesta que el plazo de doce horas se refiere a aquél que debe observarse para que los organismos distritales reciban los paquetes electorales que les corresponden; mientras que la tercera se refiere a las casillas rurales para los consejos electorales correspondientes, previstos en la ley para acreditar la causal de nulidad invocada.
Que en el inciso b) del citado artículo 299, se toma como punto de referencia la cabecera de Distrito para la entrega de los paquetes electorales, sin tomar en consideración, para la elección de integrantes de ayuntamientos, a la cabecera Municipal, siendo que de una debida interpretación del diverso inciso a), tomando en cuenta que la casilla impugnada es urbana y que dentro de la demarcación en que fue clausurada se encuentra establecido el Consejo Electoral del Municipio de Piaxtla, el paquete electoral relativo a la elección municipal, debió llegar a éste de manera inmediata, y no una hora treinta minutos después de la clausura de la casilla.
Que el paquete electoral de la casilla en cita fue entregado por persona desconocida, según consta en el recibo de recepción del paquete, que consigna quien lo hizo llegar al señalado Consejo Electoral, así como la hora en que fue entregado y el nombre de quien lo recibió, debiendo haber sido declarada nula dicha casilla, en términos del numeral 377 antes referido.
Que se realizó una interpretación indebida del artículo 27 del código electoral de la entidad, toda vez que contrariamente a lo estimado por la resolutora, sí se surten las causas de nulidad invocadas, por actos que pudieron afectar por ejemplo, la integridad de los resultados emitidos en la casilla, tales como: que el acta de escrutinio y cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento contenga datos falsos por existir contubernio de un funcionario de casilla con el representante del Partido de la Revolución Democrática; que no se le haya entregado copia de la misma a ningún representante de partido; que el paquete electoral haya sido entregado por persona distinta a las autorizadas por la ley y fuera de los términos que ésta señala, etcétera, extremos que en su concepto quedaron plenamente acreditados.
Que la autoridad responsable no valoró el acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Piaxtla, de catorce de noviembre de dos mil cuatro, que se encuentra firmada por los integrantes de dicho Consejo, la cual tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 359 del código de la materia, omitiendo considerar que en su página nueve, se hizo constar la hora de recepción del paquete electoral de mérito, como tampoco el recibo de entrega de paquetes electorales a dicho Consejo, en donde también se consigna la hora de entrega del paquete pero no el nombre y firma de la persona que lo entregó.
Que la responsable debió tomar en cuenta la constancia de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, a fin de mejor proveer y dar certeza y legalidad a su resolución, pues ahí debía constar si en su momento, se determinó de común acuerdo, que se llevara el paquete correspondiente al Consejo Municipal de Piaxtla, por persona no autorizada legalmente, disipando las dudas sobre dicha situación, además de que en dicho documento consta que la recepción de la casilla se realizó fuera de los plazos marcados.
Que es erróneo el razonamiento de la responsable por el que señala como insuficiente para anular la votación de la casilla 928 contigua, el hecho de que el paquete electoral haya sido entregado por persona distinta a las autorizadas por la normatividad electoral, pues si tal hecho se concatena con la falta de entrega de la copia del acta de escrutinio y cómputo a los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante la mesa directiva de casilla, ello se traduce en que no hay certeza de que los votos consignados en los documentos sean verídicos.
Que el tribunal responsable viola el principio de exhaustividad, al realizar una indebida valoración de la constancia de clausura de casilla, del recibo de entrega de paquetes electorales y del acta de sesión permanente de catorce de noviembre del año dos mil cuatro, pues no analizó dichas documentales, es decir, no se allegó de todos los medios de convicción para emitir su resolución.
Como se puede observar, los motivos de inconformidad expuestos por el instituto político actor se encaminan esencialmente a demostrar:
a) La indebida interpretación realizada por el tribunal responsable del artículo 299 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, respecto a la entrega del paquete electoral correspondiente a la casilla 928 Contigua fuera de los plazos previstos por la ley, sin causa justificada;
b) Que dicha entrega fue realizada por persona desconocida, distinta de la facultada por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla; lo que concatenado con la falta de entrega de las actas de escrutinio y cómputo a los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, resulta suficiente para anular la votación recibida en la casilla de mérito.
c) Que la responsable hace una indebida interpretación del artículo 27 del Código electoral de la entidad, toda vez que contrariamente a lo estimado por ésta, sí se surten las causas de nulidad invocadas;
d) Que el tribunal responsable viola el principio de exhaustividad al realizar una indebida valoración del acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Piaxtla, de catorce de noviembre de dos mil cuatro, del recibo de entrega de paquetes electorales a dicho Consejo y de la constancia de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, toda vez que en su concepto, la responsable nunca revisó y analizó dichas documentales.
Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravio hace valer el partido accionante, es de puntualizar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, por tratarse de un medio de impugnación de estricto derecho, no se permite la suplencia oficiosa de la queja deficiente en los agravios expuestos.
Consecuentemente, los agravios que se hagan valer, deben contener razonamientos encaminados a combatir y destruir todas y cada una de las consideraciones, razones, fundamentos de hecho y de derecho, en que se sustenta el acto o resolución impugnados, a fin de demostrar la omisión en que pudo haber incurrido la responsable en el análisis de hechos, pruebas o agravios, la indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes, así como la violación a alguna disposición constitucional o legal, ya sea por omitir su aplicación o por haberse realizado una indebida aplicación o interpretación de la misma, con el objeto de hacer evidente que el acto o resolución impugnado es contrario a derecho, a fin de que este órgano jurisdiccional federal, esté en posibilidad de restituir al promovente del medio de impugnación, en el uso y goce del derecho transgredido.
Tomando en cuenta la íntima relación que guardan los agravios reseñados, esta Sala Superior realizará su estudio de manera conjunta, mismos que se estiman inatendibles, toda vez que el actor omite cuestionar los razonamientos torales en que se sustentó el tribunal responsable para resolver la cuestión sometida a su jurisdicción.
En efecto, el tribunal poblano en este sentido estimó que de conformidad con lo previsto en el artículo 377 fracción VIII del código de la materia, la votación emitida en una casilla sería nula, cuando el paquete electoral fuera entregado fuera de los plazos que el código electoral local señala, desarrollando un estudio pormenorizado del marco normativo de la referida causal, respecto del que mencionó que en el párrafo tercero del artículo 299 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se establece que una vez clausuradas las casillas, el presidente de las mismas, bajo su responsabilidad, debe hacer llegar al Consejo Electoral correspondiente, los paquetes electorales de manera inmediata, tratándose de casillas urbanas; hasta doce horas en el caso de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y hasta veinticuatro horas, cuando se tratara de casillas rurales, todos ellos contados a partir de la hora de clausura de la casilla.
Razonó también que los únicos casos de excepción permitidos por la ley para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados son: que el Consejo Distrital respectivo acuerde su ampliación para aquéllas casillas en donde se considere necesario, siempre que dicho acuerdo se dicte previo a la celebración al día de la elección; o bien que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes respectivos, es decir, que medie caso fortuito o fuerza mayor.
Que de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 302 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, los Consejos Municipales deben hacer constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las causas que se invoquen por el retraso en la entrega de los mismos.
Que el Código Electoral vigente prevé dos criterios para la entrega de paquetes uno temporal, que consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los Consejos Electorales respectivos, el cual se deriva de lo dispuesto en los párrafos primero y tercero del artículo 299 y 302 del Código de la materia, que establecen tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso; y el criterio material que tiene como finalidad, que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo municipal o distrital de la elección respectiva, garantizando así el principio de certeza.
Señaló también que si el legislador previó que en el traslado de los paquetes electorales a los Consejos Electorales respectivos, se observaran ciertas medidas de seguridad con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenida en los mismos, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, y para los casos en que se acreditara la entrega del paquete electoral fuera de los plazos legales, sin causa justificada, ése Tribunal debía analizar meticulosamente si de las constancias que obraran en los autos, se desprendía que el referido paquete evidenciaba muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que generara duda fundada sobre la autenticidad de su contenido, y transgrediera el principio constitucional de certeza.
Asimismo, estimó que de conformidad con lo previsto en la fracción VIII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la votación recibida en una casilla sería nula cuando se actualizaran los supuestos normativos siguientes:
a) Que el paquete electoral hubiera sido entregado fuera de los plazos establecidos en la ley;
b) Que la entrega extemporánea hubiere sido sin causa justificada.
Al respecto, señaló que para que se actualizara el primero de los supuestos normativos, bastaba computar el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y aquél en que fue entregado el paquete electoral en el Consejo Municipal, y que si el lapso rebasaba los plazos establecidos, debería estimarse que la entrega de la documentación electoral había sido extemporánea.
En cuanto al segundo, señaló que se debían analizar las razones que, en su caso, hiciera valer la autoridad para sostener que en la entrega extemporánea de los paquetes electorales medió caso fortuito o fuerza mayor.
En este sentido el tribunal responsable valoró las constancias de clausura de las casillas impugnadas; los recibos de entrega de paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral; y las actas de sesión permanente del Consejo Municipal de Piaxtla, de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro y diecisiete de noviembre de ese mismo mes y año, confiriéndoles pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, respecto de las cuales elaboró un cuadro comparativo, concluyendo entre otras cosas, que de su análisis se advertía que el paquete electoral relativo a la sección 928 contigua de la ciudad de Piaxtla, Puebla, fue recibido a las cero horas con treinta minutos y que en el acta de sesión permanente de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, se asentó que el Consejero Presidente aclaró que el recibo de entrega de dicho paquete electoral, al Consejo Municipal Electoral de la casilla novecientos veintiocho contigua, no fue firmado por la presidente de casilla ya que fue necesaria la intervención de la policía estatal preventiva para trasladar los paquetes electorales, motivo por el cual éstos fueron entregados por el auxiliar de organización adscrito al Consejo Municipal Electoral, concluyendo por tanto que existió un “caso fortuito”, para la entrega de los paquetes electorales de la casilla 928 contigua, por lo que en su concepto se encontraba plenamente justificado el motivo por el cual los paquetes electorales fueron entregados con posterioridad y que no se acreditaba la causal de nulidad de votación invocada por el recurrente, aunado al hecho de que éste no había aportado ningún elemento de prueba que justificara la extemporaneidad en la entrega de los paquetes electorales, no obstante que la carga de la prueba a él le correspondía, en términos de lo dispuesto en el artículo 356 del código de la materia.
Como se puede advertir, lo inatendible de los motivos de inconformidad enderezados, radica en que si bien es cierto, asiste la razón al actor en el sentido de que la hipótesis aplicable al caso concreto, respecto a la entrega del paquete electoral de la casilla que por esta vía se impugna, es la identificada con el inciso a) del artículo 299 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, en tanto que el plazo para la entrega de los paquetes, debió considerarse en función del Consejo facultado para realizar el cómputo final de la elección de los miembros de los Ayuntamientos, quien es el que directamente recibe los mismos, y que en el caso, se trata del Consejo Municipal Electoral de Piaxtla, por así disponerlo expresamente el artículo 311 del ordenamiento legal invocado. Sin embargo, tal circunstancia no le reporta beneficio alguno al promovente de este juicio, habida cuenta que no endereza argumento alguno, por virtud del cual destruya las consideraciones del tribunal responsable, respecto al método empleado por éste para realizar el estudio de los elementos constitutivos de la causal de nulidad invocada; omitiendo controvertir los razonamientos relativos a la existencia de dos criterios previstos en el Código electoral de la entidad respecto de la entrega de paquetes, como son: el temporal consistente en la determinación del tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los Consejos Electorales respectivos, así como la causa justificada para su retraso; y el criterio material que según estimó la responsable, tiene como finalidad que el contenido de los paquetes llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo municipal o distrital de la elección respectiva, garantizando el principio de certeza.
Tampoco cuestiona el razonamiento relativo a que de conformidad con lo previsto en la fracción VIII del artículo 377 del código en cita, la votación recibida en casilla es nula cuando el paquete electoral es entregado fuera de los plazos establecidos en la ley y sin causa justificada, concluyendo que en el caso en estudio, existió el caso fortuito antes mencionado, para lo cual realizó el análisis de las diversas documentales existentes en autos, consistentes en a) las constancias de clausura de las casillas impugnadas, b) los recibos de entrega de paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, c) el acta de sesión permanente del Consejo Municipal de Piaxtla, de fecha catorce de noviembre del año pasado y de la de diecisiete de noviembre de ese mismo mes y año, d) el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla correspondiente al Municipio en mención, e) el acta de cómputo final de la elección de miembros del ayuntamiento, f) y la certificación de fecha cuatro de enero del año en curso, en la que consta que las casillas impugnadas son de tipo urbano, instrumentos a los que les otorgó el carácter de documentales públicas con pleno valor probatorio en términos del numeral 358 y 359 del código de la materia.
De ahí que, igualmente resulte infundado que el tribunal estatal haya dejado de revisar y analizar dichas documentales, y que ello devenga en una violación al principio de exhaustividad, pues de la sola lectura de la sentencia impugnada se advierte que de foja cincuenta y cuatro a sesenta de la misma, dicho órgano jurisdiccional realizó el estudio de las diversas probanzas que obraban en el expediente, reconociéndoles el carácter de documentales públicas con pleno valor probatorio, en términos de lo establecido en la legislación electoral poblana, dentro de las que se encuentran las referidas por el hoy actor como no valoradas.
Cabe señalar, a este respecto, que no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional la contradicción existente en la argumentación del actor, cuando manifiesta, por una parte, que determinadas probanzas no fueron objeto de estudio, mientras que por otra señala, que existió una indebida valoración de las mismas, argumento último que asimismo debe desestimarse, toda vez que aún en el caso de que esta Sala Superior acogiera la pretensión del accionante en el sentido de realizar la valoración que propone de las pruebas que en su concepto no fueron debidamente valoradas, como son la constancia de clausura de casilla, del recibo de entrega de paquetes electorales y del acta de sesión permanente del Consejo Municipal de Piaxtla, de fecha catorce de noviembre del año pasado, ello ningún beneficio le reportaría al instituto político promovente, toda vez que sus razonamientos únicamente tienden a acreditar que la entrega del paquete electoral multicitado, tuvo verificativo una hora con treinta minutos posteriores a la hora de clausura de la casilla 928 contigua, circunstancia que en la especie tuvo por acreditada el propio tribunal responsable al dictar la sentencia cuestionada.
Igualmente es inoperante el motivo de inconformidad relativo a que entrega del paquete electoral de la casilla 928 Contigua fue realizada por persona distinta de la facultada, toda vez que el instituto político actor se constriñe a señalar que en el correspondiente recibo de recepción del paquete, se consignó quien fue la persona que hizo llegar el mismo al señalado Consejo Electoral, así como la hora en que fue entregado y el nombre de quien lo recibió, afirmando que por tal motivo debió haber sido declarada nula dicha casilla, en términos del numeral 377 anteriormente mencionado.
El motivo de inconformidad en estudio, no se encuentra encaminado a destruir el razonamiento del tribunal responsable que le sirvió de sustento para su resolución, en el cual señaló que del acta de sesión permanente de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, se asentó que el Consejero Presidente del Consejo Municipal de Piaxtla, aclaró que el recibo de entrega de paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral de la casilla novecientos veintiocho contigua, no fue firmado por la presidenta de la casilla, ya que fue necesaria la intervención de la policía estatal preventiva para trasladar los paquetes electorales, debido a que un grupo de personas, al parecer simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, no dejaban que dichos paquetes electorales fuesen entregados al Consejo Municipal Electoral, aun cuando los mismos se encontraban sellados y firmadas las actas de escrutinio y cómputo por los representantes acreditados ante la mesa directiva de casilla de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; y que siendo las cero horas con treinta minutos ya del día quince de noviembre, estos paquetes los entregó el auxiliar de organización adscrito a ese Consejo Municipal Electoral, estimando por tanto, que existió un “caso fortuito” para la entrega de los paquetes electorales de la casilla en mención, ya que por causas ajenas a la presidenta de esta casilla, éstos no fueron remitidos con la brevedad que el caso requería, debido a los hechos narrados; concluyendo a foja cincuenta y ocho de la resolución combatida, que está totalmente justificado el motivo por el cual los paquetes en cita fueron entregados en tales términos.
Al respecto, el enjuiciante no expone razonamiento alguno tendiente a demostrar, por ejemplo, que el alcance y valor probatorio que le concedió el órgano jurisdiccional responsable, sea ilegal; que su contenido sea falso, o bien, que el paquete electoral no fue entregado por el auxiliar de organización adscrito a ese Consejo Municipal Electoral de Piaxtla. Por tanto, ante la falta de argumentos que controviertan de manera efectiva las consideraciones del tribunal responsable, los mismos, apegados a derecho o no, deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado, toda vez que esta Sala se encuentra impedida para subsanar dicha carencia, ya que en el presente juicio de revisión constitucional rige el principio de estricto derecho.
No obsta para arribar a tal conclusión, lo alegado en el sentido de que tales hechos, al concatenarse con la supuesta falta de entrega de las actas de escrutinio y cómputo a los representantes de los partidos políticos, acreditaban la nulidad pretendida, ya que con tal afirmación, tampoco se controvierten las razones y fundamentos expuestos en el fallo combatido antes aludidos, además de resultar novedosa, por lo que de cualquier manera no podría ser objeto de análisis por esta Sala Superior, toda vez que el instituto político enjuiciante en su escrito recursal, manifestó que la copia del acta de escrutinio y cómputo no le había sido entregada al representante de su partido, siendo omiso respecto del resto de los representantes de los partidos políticos contendientes acreditados en dicha casilla, por lo que debió de hacer valer dicho argumento en los términos que ahora refiere, ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de inconformidad antecedente del presente juicio, para que dicho órgano jurisdiccional tuviera la oportunidad de pronunciarse a respecto, resultando indebido su planteamiento de manera distorsionada ante esta instancia, en la sólo se puede controvertir la materia exacta sobre la que versó la resolución impugnada, sin incluir nuevos elementos en la misma.
Resulta inoperante el motivo de inconformidad en que el accionante refiere que la responsable hace una indebida interpretación del artículo 27 del Código electoral de la entidad, argumentando únicamente para ello que contrariamente a lo estimado por ésta, sí se surten las causas de nulidad invocadas, ya que se trata de una afirmación dogmática, genérica y subjetiva de parte del accionante que no va encaminada a destruir algún razonamiento particular del tribunal responsable contenido en la sentencia impugnada, lo que es necesario para que esta Sala Superior se pronuncie al respecto y en su caso, determine su ilegalidad.
En las relatadas condiciones, lo inatendible de los agravios expresados por el partido actor genera que los razonamientos en que se sustentó la resolución impugnada, deban permanecer incólumes rigiendo el sentido en que fue emitida, procediendo en consecuencia su confirmación.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de inconformidad TEEP-I-066/2004 el tres de febrero de dos mil cinco, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE personalmente, al partido político actor en el domicilio que señala para tal efecto; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias respectivas y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
| |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
| MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |