JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-343/2007.
ACTORES: PEDRO ZALETA ALONSO Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIO: FRANCISCO BELLO CORONA. |
México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-343/2007, promovido por Pedro Zaleta Alonso y otros ciudadanos, así como Francisco Jiménez Hernández, quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Altamira, Tamaulipas, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil siete dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Tamaulipas, en el expediente SU2-RAP-038/2007, y
R E S U L T A N D O
Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
PRIMERO. Antecedentes.
1. El veintiocho de septiembre de dos mil siete, Francisco Jiménez Hernández, ostentándose como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Altamira, Tamaulipas, presentó solicitud de registro de la planilla de candidatos al Ayuntamiento de dicho municipio, encabezada por Pedro Zaleta Alonso.
2. En la misma fecha, Juan Carlos Solís Martínez, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal de Tamaulipas, presentó escrito mediante el que sustituyó a Francisco Jiménez Hernández como representante de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Altamira, Tamaulipas.
En sustitución de Francisco Jiménez Hernández se acreditó a Nicolás Monroy Ríos y a Miguel Ángel Rosales Saucedo como representantes propietario y suplente, respectivamente.
3. El día treinta siguiente, Juan Carlos Solís Martínez, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, solicitó el registro supletorio de la planilla de candidatos al Ayuntamiento de Altamira, encabezada por Armando Martínez Manríquez.
4. En fecha tres de octubre del año en curso, el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, POR EL QUE SE REGISTRAN DE MANERA SUPLETORIA LAS CANDIDATURAS AL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICOS Y REGIDORES, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES ACREDITADAS, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2007”, en el que resolvió registrar, entre otras, a la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, propuesta por el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante propietario ante dicho órgano estatal electoral el día treinta de septiembre de dos mil siete.
5. Inconformes con lo anterior, el cinco de octubre del presente año, Pedro Zaleta Alonso, María de Jesús Sandoval Menchaca, Juan Duque Zúñiga, Bertha Alicia Espinosa Pérez, Sergio Alfredo Maldonado Villanueva, Gladis Liliana Cibriano Quintanilla, Lucía Karina Braña Mojica, Macario Salvador Camero García, Catalina Balderas Guzmán, Rosa López Garay, Raúl Ledesma Zamora, Esteban Acosta Cepeda, Silvestre Cibrian González, Ma. De Jesús Hidalgo Ramírez, Adelaida Ávila Bañuelos, Teresa de los Ángeles López Ramiro, Ackxel Citalan López, Ana María Manzano Ramírez, Idania Martínez Nimmerfall, Simón Puga Hernández, Ofelia Ledesma Avitia, Carlos Manuel Tavera Sánchez, Noel Hernández Aguilar, Loyda Janeth Ponce López, Margarita Ramiro Gómez, Rufino Espinoza Vázquez, Sonia Araceli Reyes Hernández, Yorggy Marín Cigarroa, Blanca Lucía Mendoza García y Luis Manuel Olvera Ordaz, quienes se ostentaron como integrantes de planilla para contender al cargo de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores al Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, así como Francisco Jiménez Hernández, ostentándose como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral en dicho municipio, interpusieron recurso de apelación.
6. El día dieciséis de octubre del año en curso, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Tamaulipas resolvió el recurso de apelación con número de expediente SU2-RAP-038/2007, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
PRIMERO. Resultan INFUNDADOS los agravios expresados por los actores.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de fecha tres de octubre de dos mil siete, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, por las consideraciones expuestas en el considerando cuarto de este fallo.
TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma legal que corresponda.
CUARTO. En su oportunidad ARCHÍVESE este asunto como TOTAL Y DEFINITIVAMENTE CONCLUIDO.
SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
Disconformes con tal determinación, el veinte de octubre de dos mil siete, Pedro Zaleta Alonso y otros ciudadanos, así como Francisco Jiménez Hernández, quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Altamira, Tamaulipas, promovieron juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución precisada en el numeral que antecede.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
1. El veinticuatro de octubre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio SU2-035/2007, mediante el cual el Juez Instructor de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Tamaulipas remite el escrito de demanda, el informe circunstanciado, el expediente SU2-RAP-038/2007, con sus respectivos anexos, así como el oficio mediante el cual dio aviso vía fax a esta Sala Superior de la interposición del juicio de revisión constitucional electoral de referencia.
2. Mediante proveído de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JRC-343/2007 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo fue cumplimentado en la propia fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-3781/07, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una resolución definitiva y firme emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.
SEGUNDO. Improcedencia.
Por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.
Esta Sala Superior estima que el presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente y debe desecharse de plano, en atención a que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el artículo 88, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues quien promueve a nombre del partido actor no acredita la personería con que se ostenta.
La personería en el juicio de revisión constitucional electoral se encuentra regulada en el artículo 88, párrafo 1, de la ley en cita, que prevé:
Artículo 88. 1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
…
A su vez, en el párrafo 2 del propio precepto, se establece que la falta de legitimación o personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.
En el caso, respecto de Francisco Jiménez Hernández, quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Altamira, Tamaulipas, no exhibe documental alguna que permita tener por acreditada la personería que refiere en el escrito de demanda.
Se destaca que resulta innecesario requerir al ciudadano referido para que exhiba el documento idóneo para demostrar su aseveración, en términos de lo que dispone el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de las constancias que integran el expediente en que se actúa se encuentra demostrado fehacientemente que Francisco Jiménez Hernández no cuenta con el carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Altamira, Tamaulipas.
En efecto, tal como se constata a fojas 360 y 361 del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa, obra copia certificada del escrito presentado el día veintiocho de septiembre del año en curso, por Juan Carlos Solís Martínez, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, mediante el que sustituyó a Francisco Jiménez Hernández como representante de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Altamira, Tamaulipas.
En sustitución de Francisco Jiménez Hernández se acreditó a Nicolás Monroy Ríos y a Miguel Ángel Rosales Saucedo como representantes propietario y suplente, respectivamente.
Tal sustitución se realizó en términos de las facultades que el artículo 59, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas establece a favor de los partidos políticos, por lo que surtió todos sus efectos legales desde el momento de su presentación.
Resulta aplicable, por analogía, el criterio sostenido en la tesis relevante S3ELJ 058/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Tesis Relevantes, visible a páginas 904 y 905, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS. MOMENTO EN EL QUE SURTE EFECTOS SU ACREDITACIÓN (Legislación de Nuevo León).—De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 43 y 44 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en relación con el artículo 8o. del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, se desprende una facultad expresa a los partidos políticos para designar y remover libremente en cualquier tiempo a sus representantes ante otros órganos electorales, ya que es facultad de los partidos políticos la acreditación de sus representantes propietarios y suplentes, lo que surtirá efectos desde el momento de la recepción del escrito de designación, siempre y cuando en éste conste la hora y fecha en que se recibió y la firma del secretario o del funcionario del órgano electoral respectivo, por lo que no es jurídica la apreciación de deducir obligación alguna para los partidos políticos que, al designar a sus representantes ante los órganos electorales, éstos tengan que manifestar bajo protesta de decir verdad que no se encuentran impedidos para ocupar dicho cargo, ni mucho menos que la designación surta efectos a partir de dicha protesta, debido a que la manifestación de protesta es una práctica que no tiene un sustento legal que la soporte, por lo que implica, entonces, sólo una formalidad no obligatoria, a la que en ningún momento se le pueden atribuir efectos constitutivos o que, ante su ausencia, impida que surta efectos la acreditación respectiva.
En este sentido, también se advierte en el original del informe circunstanciado rendido por el licenciado Enrique López Sanavia, en su carácter de Secretario del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de apelación primigenio (visible a fojas 474 y 475 del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa), lo siguiente:
…Atento a lo previsto por el artículo 262, fracción II, inciso a) del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas y de conformidad con los documentos que obran en los archivos de esta autoridad electoral, se tiene que el C. FRANCISCO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ se tuvo acreditado su carácter de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Altamira, Tamaulipas al momento de que solicitara el registro de la planilla encabezada por el C. PEDRO ZALETA ALONSO para contender por el cargo de Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas, sin embargo en fechas 28 de septiembre y 02 de octubre del 2007 fue solicitada su substitución como representante del Partido de la Revolución Democrática por parte del C. JUAN CARLOS SOLÍS GÓMEZ representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral,…
…ello en virtud de que si bien es cierto el C. FRANCISCO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ al momento en que solicitara el registro de la planilla encabezada por PEDRO ZALETA ALONSO para contender al Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, se encontraba acreditado como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Altamira, Tamaulipas, no menos cierto lo es que al momento en que se interpone el recurso que nos ocupa ya se había solicitado la substitución de éste como represente de dicho partido político, ello por parte del C. JUAN CARLOS SOLÍS GÓMEZ en su calidad de representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral, mediante escritos de fechas 28 de septiembre y 2 de octubre del año en curso, como se acredita con la documentación que se acompaña al presente; …
Como se constata de manera indubitable de la adminiculación de las documentales antes referidas, a las que se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo que prevé el artículo 16, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Francisco Jiménez Hernández no cuenta con el carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Altamira, Tamaulipas, por lo que se incumple con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b), del ordenamiento procesal antes invocado.
En este sentido, tampoco podría tenerse por acreditada la personería de Francisco Jiménez Hernández de acuerdo con lo previsto en los incisos c) y d) del precepto antes referido en virtud de que, en primer término, de las constancias que obran en autos se constata que la persona referida no comparece como tercero interesado sino, por lo contrario, lo hace como parte actora; en segundo término, tampoco se advierte de autos que el precitado Francisco Jiménez Hernández haya manifestado que tiene facultades de representación de acuerdo a los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, ni mucho menos que hubiese exhibido documento alguno del que se desprenda la aludida representación partidista.
En el caso, desde la interposición del recurso primigenio ha comparecido como supuesto representante de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral en Altamira, Tamaulipas, razón por la que incumple con los supuestos de procedibilidad establecidos en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En virtud de lo anterior, debe destacarse que indebidamente y contrariando las disposiciones legales aplicables de la normatividad electoral local, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Tamaulipas admitió el recurso de apelación interpuesto por Francisco Jiménez Hernández, puesto que al momento de resolver dicho medio impugnativo tuvo a la vista las documentales antes referidas, ya que al comparecer Rafael Rodríguez Segura, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas como tercero interesado en la tramitación de dicho recurso, ofreció y exhibió como prueba número uno precisamente el escrito mediante el que sustituyó a Francisco Jiménez Hernández, quedando acreditados Nicolás Monroy Ríos y a Miguel Ángel Rosales Saucedo como representantes propietario y suplente, respectivamente.
También, al analizar las causas de improcedencia, la Sala responsable hizo referencia al informe circunstanciado rendido por el Secretario del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, documental en la que se precisó en forma clara e indudable la sustitución realizada por el Partido de la Revolución Democrática.
En tal virtud, es indudable que si Francisco Jiménez Hernández fue sustituido como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Altamira, Tamaulipas desde el día veintiocho de septiembre del año en curso, carecía de la personería necesaria para interponer el recurso de apelación antes referido, toda vez que el mismo fue presentado en fecha cinco de octubre del presente año, en términos de lo dispuesto en el artículo 246, segundo párrafo, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
A mayor abundamiento, no debió pasar inadvertido para la autoridad responsable, en términos de lo que dispone el artículo antes invocado, que los representantes registrados por los partidos políticos sólo pueden actuar ante los órganos electorales en los que se encuentren acreditados y, en el caso, si el acto reclamado fue emitido por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, el representante partidista que se encontraba legitimado para reclamar dicho acto era precisamente aquél que se encontrara registrado ante dicha autoridad administrativa electoral estatal, y no así un representante acreditado ante un órgano electoral municipal, máxime que al momento de interponer el medio impugnativo ya no contaba con ese carácter.
En virtud de lo expuesto, resulta inconcuso para este órgano jurisdiccional que Francisco Jiménez Hernández no cuenta con el carácter de representante partidista con el que se ostenta desde la interposición del recurso primigenio y, en consecuencia, tampoco con la personería necesaria para promover el juicio constitucional que se resuelve.
Por otra parte, respecto de los ciudadanos Pedro Zaleta Alonso, María de Jesús Sandoval Menchaca, Juan Duque Zúñiga, Bertha Alicia Espinosa Pérez, Sergio Alfredo Maldonado Villanueva, Gladis Liliana Cibriano Quintanilla, Lucía Karina Braña Mojica, Macario Salvador Camero García, Catalina Balderas Guzmán, Rosa López Garay, Raúl Ledesma Zamora, Esteban Acosta Cepeda, Silvestre Cibrian González, Ma. De Jesús Hidalgo Ramírez, Adelaida Ávila Bañuelos, Teresa de los Ángeles López Ramiro, Ackxel Citalan López, Ana María Manzano Ramírez, Idania Martínez Nimmerfall, Simón Puga Hernández, Ofelia Ledesma Avitia, Carlos Manuel Tavera Sánchez, Noel Hernández Aguilar, Loyda Janeth Ponce López, Margarita Ramiro Gómez, Rufino Espinoza Vázquez, Sonia Araceli Reyes Hernández, Yorggy Marín Cigarroa, Blanca Lucía Mendoza García y Luis Manuel Olvera Ordaz, quienes se ostentaron como integrantes de planilla para contender al cargo de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores al Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, también resulta improcedente el juicio de revisión constitucional electoral intentado.
En efecto, en términos de lo que dispone el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos y, en el caso, los ciudadanos antes referidos comparecen por su propio derecho, de ahí su falta de legitimación procesal.
No es óbice para la anterior conclusión el criterio sostenido en las tesis de jurisprudencia S3ELJ 01/97, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.
Lo anterior es así, porque en el caso resulta innecesario reencauzar el medio impugnativo a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, medio impugnativo al que pueden ocurrir los ciudadanos por su propio derecho, en virtud de que también resultarían conducentes los argumentos relativos a la falta de legitimación y personería descritos en los párrafos precedentes, toda vez que los recurrentes tampoco se encuentran legitimados para interponer el recurso de apelación local, en términos de lo que dispone el artículo 243, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que reserva durante el proceso electoral su interposición exclusivamente a los partidos políticos a través de sus representantes.
En efecto, el acto que los enjuiciantes reclamaron primigeniamente fue el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas en fecha tres de octubre del año en curso, momento en el que tuvieron conocimiento que fue registrada por dicho órgano electoral una planilla distinta de la que ellos sostienen que forman parte.
En el caso, al no estar legitimados para interponer el recurso de apelación local previsto en el artículo 243, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, pues sólo se encuentran facultados para ello durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del precepto antes citado, tal causa de improcedencia se actualizaría necesariamente, de ahí que a ningún fin práctico conduciría reencauzar el medio impugnativo intentado por los impetrantes.
En estas circunstancias, conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el numeral 9, párrafo 3, del mismo ordenamiento legal, procede desechar de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por Pedro Zaleta Alonso y otros ciudadanos, así como Francisco Jiménez Hernández, quien se ostentó como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Altamira, Tamaulipas.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. SE DESECHA de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, interpuesta por Pedro Zaleta Alonso y otros ciudadanos, así como Francisco Jiménez Hernández, quien se ostentó como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Altamira, Tamaulipas.
Notifíquese por correo certificado a los actores, en virtud de que no señalaron domicilio en esta ciudad para ese efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Tamaulipas, así como al Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, en términos del artículo 93, párrafo II, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, y 28 del mismo ordenamiento legal.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, devolviéndose las constancias atinentes.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
|
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |