JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-346/2007.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ.
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”.
PONENTE: MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: JORGE A. ORANTES LÓPEZ.
México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-346/2007, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, para impugnar la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil siete, dictada en el recurso de inconformidad radicado en el expediente RIN/302/01/202/2007, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierten los siguientes:
I. El diez de enero de dos mil siete inició el procedimiento electoral en el Estado de Veracruz, para elegir a los integrantes del Congreso local y de los ayuntamientos del Estado.
II. El dos de septiembre, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Veracruz, para elegir, entre otros, al Ayuntamiento de Zontecomatlán, Veracruz.
III. El cinco de septiembre, el Consejo Municipal Electoral de Zontecomatlán, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección por el principio de mayoría relativa de esa localidad, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Los resultados del cómputo distrital son los siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 728 | Setecientos veintiocho |
COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ | 1,847 | Mil ochocientos cuarenta y siete |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 229 | Doscientos veintinueve |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,237 | Mil doscientos treinta y siete |
PARTIDO CONVERGENCIA | 830 | Ochocientos treinta |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | ----- | ------------ |
VOTOS NULOS | 333 | Trescientos treinta y tres |
TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA | 5,204 | Cinco mil doscientos cuatro |
IV. En contra de lo anterior, el nueve de septiembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Electoral del Municipio de Zontecomatlán, Veracruz interpuso recurso de inconformidad.
V. El dieciocho de octubre del año en curso, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz resolvió dicho recurso y confirmó el cómputo de la citada elección.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.
Inconforme con lo anterior, el veintitrés de octubre, el Partido Acción Nacional promovió el juicio que se resuelve.
El veinticinco del mismo mes y año, se recibió en esta Sala Superior la demanda, el informe circunstanciado con anexos y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación señalado.
En esa misma fecha, el asunto se turnó a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual, los autos quedaron en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. La coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en su escrito de tercero interesado, hizo valer las siguientes causas de improcedencia:
a) Frivolidad, porque el actor no puede alcanzar jurídicamente sus pretensiones por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya.
Lo anterior es infundado.
Los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral establecen que un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objeto que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.
En el caso concreto, de la lectura de la demanda se puede advertir, que en el caso no se actualiza tal supuesto dado que el actor señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia declare la nulidad de la elección municipal de Zontecomatlán, Veracruz, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o intrascendente, pues, en todo caso, su eficacia para alcanzar los extremos pretendidos será motivo de análisis en el fondo de la controversia; de ahí que es dable concluir que no le asiste la razón.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 136 y siguiente, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".
b) Expresión de agravios oscuros. La coalición tercero interesada aduce, que los agravios que expresó el Partido Acción Nacional en el escrito de demanda son oscuros, pues en ninguno se advierte cuál es la parte de la sentencia impugnada le causa agravio.
Es infundada esta causa porque no se acredita la supuesta oscuridad en la expresión de los agravios, pues de la simple lectura del escrito de demanda que da origen al juicio en que se actúa se advierte, que el enjuiciante expresa conceptos de agravio para controvertir el contenido del considerando quinto de la sentencia de dieciocho de octubre del año en curso, misma que constituye el acto reclamado, lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis.
Asimismo, no pasa desapercibido que la tercero interesada aduce como causa de improcedencia, que en un juicio de revisión constitucional electoral no pueden ofrecerse ni aportarse prueba alguna, salvo el caso de que se trate de pruebas supervenientes.
Sin embargo, lo argumentado no constituye una causa de improcedencia, sino que forma parte de la admisión de elementos de prueba que el juzgador valorará en el momento procesal oportuno, de ahí que resulte claramente intrascendente lo alegado para los efectos de determinar a procedencia del juicio en que se actúa.
Desestimadas las causales de improcedencia alegadas, procede analizar si el presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la citada ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En el caso, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, al Partido Acción Nacional el diecinueve de octubre del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad responsable, el veintitrés de octubre siguiente, habiendo transcurrido el plazo para impugnar, del veinte al veintitrés de octubre citados.
II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional.
III. Personería. La personería de Ramón Ángel Villareal, quien suscribe la demanda como representante propietario del Partido Acción Nacional, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que él fue quien, interpuso el recurso de inconformidad, cuya sentencia constituye el acto reclamado en este juicio.
IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causa la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.
V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque el Partido Acción Nacional agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en el Código Electoral del Estado de Veracruz, para combatir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Zontecomatlán, Veracruz.
Por otra parte, como la legislación constitucional y electoral local no prevén algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, es evidente que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en combatir un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.
En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.
Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”.
VI. Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta expresamente que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, fracción I, y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que satisface el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que el partido político demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
VII. Violación determinante. Este requisito se considera colmado, en virtud de que la sentencia reclamada confirma la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento, por el principio de mayoría relativa en Zontecomatlán, Veracruz, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla triunfadora, de tal suerte que, la pretensión de revocación de esa sentencia por parte del partido político actor, el cual estima que se actualiza la causal de nulidad de la elección establecida en el artículo 315, fracciones IV, V y VII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados por la sentencia reclamada puedan ser anulados, revocados o modificados, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en la validez de la elección impugnada.
VIII. Reparabilidad. La reparación es factible dentro de los plazos electorales, legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los ayuntamientos del Estado de Veracruz se instalarán el uno de enero del año próximo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 3, de la Constitución Política del Estado de Veracruz.
CUARTO. La resolución impugnada es del tenor siguiente:
“Análisis de las irregularidades. Del análisis del escrito recursal, se advierte que al partido actor manifiesta diversas irregularidades, que el propio inserta en el orden siguiente:
“…
A) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD.
Causa agravio al partido que represento las irregularidades cometidas durante la jornada electoral celebrada el pasado dos de septiembre del año en curso para elegir a los integrantes del Ayuntamiento, toda vez, que con base en el desarrollo de la jornada pone en duda el resultado de la elección.
Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 17 y 18 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establecen como principios fundamentales el sufragio libre, universal, secreto y directo; la organización de elecciones a través de un organismo público y autónomo: la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para los partidos políticos, los cuales se vulneraron de manera significativa, ya que no sólo durante el día de la jornada electoral, sino que también en la etapa de preparación de la elección, se utilizaron recursos del Gobierno del Estado para la promoción de los candidatos propuestos por la Alianza “Fidelidad por Veracruz” y condicionando el voto a favor de los candidatos propuestos por dicha coalición.
Tal como se acredita con las pruebas técnicas que anexo al presente medio de impugnación, en donde se aprecia claramente la participación del gobierno estatal en apoyo a las campañas de los candidatos de la Alianza “Fidelidad por Veracruz” y utilizando como medio de proselitismo la entrega de material para construcción, tinacos, despensas, útiles escolares, galletas, leche, pintura, entre otros artículos todo con la leyenda “fiel”, lo que evidentemente contraviene lo dispuesto por nuestra carta magna.
Asimismo, se utilizó los programas a cargo del Gobierno Estatal, mediante la entrega desproporcionada y condicionada de apoyos oficiales como los que se otorgan a través de los Acuerdos de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de Recursos de los programas del ramo administrativo 20, Desarrollo Local de microregiones, Programa del Empleo temporal, Programa Habitad, Programa de Infraestructura básica para la atención de los pueblos indígenas, Programa Jóvenes por México, Programa fondo de Desastres Naturales, entre otros, ya que gran parte de esos recursos fueron entregados los días previos a la elección o se condicionó su posterior entrega al triunfo de la Alianza “Fidelidad por Veracruz” en las elecciones municipales y distritales.
En el mismo orden de ideas, conviene mencionar que la campaña del gobierno beneficio de manera directa a las campañas políticas llevadas a cabo por los candidatos a diputados y ayuntamientos, ya que en ambas se utilizó el mismo eslogan publicitario “fiel a ti” y se sujetó el otorgamiento de apoyos sociales provenientes de los programas de gobierno y seguimiento de los mismos a los resultados electorales; lo anterior atenta contra los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y equidad que debe regir en todos los procesos electorales; lo cual constituye una causa grave y determinante que pone en duda la credibilidad de los comicios, así como a los candidatos que resultaron electos en ellos, toda vez que de las irregularidades presentadas se manipuló la decisión del electorado a favor del Partido que encabeza el Gobierno del Estado y no en función del análisis de las propuestas políticas de los candidatos que contendieron sino con la expectativa de obtener los recursos que el Estado está obligado a proveer sin más condicionamiento que el cumplimiento de los requisitos previstos en las leyes en beneficio de los ciudadanos que más lo necesiten.
Por otro lado, con el objeto de propiciar las condiciones de equidad en la contienda electoral que permitan el cumplimiento de los fines constitucionales de las entidades de interés público, como son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, el artículo 83 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave señala que las campañas electorales de los Partidos Políticos concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva, sin embargo, el Gobierno del Estado continúo la entrega de dichos programas, incluso el día de la jornada electoral con la finalidad de inducir al electorado para votar a favor de sus candidatos, lo cual deviene en beneficio directo de la Alianza “Fidelidad por Veracruz” aún y cuando al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional ya había interpuesto una queja ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano con fecha 10 de mayo del año en curso.
Asimismo, de las pruebas exhibidas se observa claramente la realización de proselitismo por parte de miembros de la coalición, lo que quedó asentado como incidentes en las actas correspondientes, todo esto se realizó, con el fin de ejercer una coacción sobre la voluntad del ciudadano, a fin de que emitieran su voto a favor de los candidatos del partido del cual emanó el titular del Poder Ejecutivo Estatal, contraviniendo lo establecido por el artículo 17 y 18 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave que establecen claramente que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Adicionalmente, es aplicable la Tesis de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y Similares)”… (Se transcribe)
B. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD.
Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establecen como principios fundamentales: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, la legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; al establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad; no obstante lo anterior, el día de la jornada electoral y días previos al mismo, se observó que integrantes de la Alianza “Fidelidad por Veracruz”; llevaron a cabo actos tendientes inhibir el voto entre las que destacan que algunos candidatos al pronunciar sus discursos incitaban a los simpatizantes a la violencia y alteración del orden público creando con ello una tensión entre los pobladores, lo cual quedó asentado en pruebas técnicas, de igual manera el día de la jornada electoral, simpatizantes del Partido Acción Nacional se vieron agredidos física y verbalmente por sujetos que circulaban en camionetas sin placas lo cual puede apreciarse en las diversas denuncias presentadas ante el Ministerio Público correspondiente, así como en las pruebas técnicas que se adjuntan a la presente, aunado a que en todo el Estado se registró una gran afluencia de camionetas sin placas y hombres con gorras negras, vigilando las casillas e intimidando a la población en general, acontecimientos que provocaron un ambiente tenso, de incertidumbre política, inseguridad y miedo, lo que afectó la libertad de los ciudadanos para salir a votar, provocando que los electores no se acercaran a las casillas. En consecuencia en los comicios que hoy se controvierten.
C. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SUFRAGIO LIBRE.
El artículo 17 y 18 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave señala que el sufragio será libre, universal, secreto y directo, no obstante lo anterior, la elección se encuentra viciada por configurarse en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, mismo que fueron determinantes para el resultado de la votación y atentando contra los principios democráticos, pues durante la jornada electoral se llevó a cabo una serie de operativos tendientes a inducir al voto a favor de los candidatos de la Alianza “Fidelidad por Veracruz”, pues tal como se acredita en las pruebas técnicas que se adjuntan a la presente, el día de la elección se realizó movilizaciones en taxis y camionetas para llevar a los ciudadanos a votar a la casilla correspondiente (acarreo), además de que se observó cerca de varias casillas simpatizantes de la coalición Alianza “Fidelidad por Veracruz” interceptando a los ciudadanos que acudían a ejercer su voto, con la intención de conminarlos para votar a favor del candidato de la Coalición antes referida y a cambio les ofrecían dinero en efectivo e incluso hubo varias casillas en las que se logra apreciar claramente a personas no autorizadas en los términos de la ley de la materia portando la lista nominal y ofreciendo cantidades que oscilaban entre cien y mil pesos a cambio de sufragar a favor de la Coalición citada, lo que claramente influye en la voluntad de los votantes.
Las irregularidades no sólo consistían en el “traslado de votantes” sino también en actos de proselitismo consistentes en la distribución de propaganda entre los electores, situación que queda documentada en varias pruebas técnicas, atentando contra la libre expresión de la voluntad ciudadana, la libertad y el secreto de los votos emitidos, en consecuencia, dichos actos conculcan de manera significativa los principios constitucionales rectores de todo proceso electoral, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, afectando en forma determinante el resultado de la elección.
Ante esta situación, nos vimos en total estado de indefensión, toda vez que los propios funcionarios electorales encargados de vigilar conforme a derecho el desarrollo de la jornada electoral hicieron caso omiso a nuestras peticiones de asentar las incidencias en las respectivas actas, a efecto de que constara todas las anomalías que se suscitaron. Además de esta situación, las autoridades competentes encargadas de auxiliar a la autoridad electoral el día de la jornada de conformidad con el artículo 242 del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es decir, la policía estatal, policía municipal, ministerios públicos y notarios, quienes conociendo de las violaciones y teniendo la obligación de prestar el auxilio a quien lo requiriera, incumplieron con lo legalmente establecido, violando así nuestros derechos y desatendiendo a la finalidad de la norma, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer el partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en la elección.
Con las pruebas técnicas que adjunto a la presente, se acredita que efectivamente se influyó en el ánimo de los votantes en toda la comunidad, ya que él dia de la jornada electoral se indujo al electorado lo que pudo determinar la posición del primer y segundo lugar.
Evidentemente la existencia de los actos ilícitos de referencia afectaron en forma trascendente la libertad y el secreto de los votos emitidos en las casillas, con lo que las autoridades responsables de vigilar el sufragio del electorado lesionó los principios de certeza y legalidad en la elección de Ayuntamientos vulnerándose lo preceptuado en los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, provocando con ello incertidumbre, parcialidad y falta de transparencia…”
Previo al estudio de las manifestaciones que realiza el partido actor, cabe precisar el marco normativo constitucional y legal que resulta pertinente para analizar la causal de nulidad de elección genérica prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que es del tenor siguiente:
Es el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, que preceptúa que la soberanía reside en el pueblo, el que la ejerce por medio de los Poderes del Estado o directamente a través de las formas de participación que la misma Constitución determine.
Por su parte, el numeral 18 del mismo ordenamiento, dispone que los diputados y los ediles serán elegidos por sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con las modalidades que establezca la ley.
Tal disposición, en cuanto a los ediles, se reitera en lo previsto por el artículo 68 del ordenamiento en cita, de que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa, y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los demás ediles que determine el Congreso.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 67 fracción I, inciso a), de la Constitución Local, la función estatal de organizar y vigilar las elecciones estará a cargo del Instituto Electoral Veracruzano, quien en sus actividades se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad.
Así, a fin de que tales mandatos constitucionales se hagan efectivos, en el Código Electoral se contienen las disposiciones que regulan lo relativo a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos; y el sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, según se desprende de las fracciones III y IV del artículo 1 de dicho Código.
Asimismo, el diverso 3 del Código antes citado, establece que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que el ciudadano ejerce para integrar los órganos estatales y municipales de elección popular; y que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
En el diverso 114 del Código Electoral, que reitera lo previsto en el artículo 67 constitucional, al establecer que el Instituto Electoral Veracruzano, es el organismo responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos, y el siguiente 115 en su párrafo segundo, dispone que en el desempeño de su función, el Instituto se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad.
Ahora bien, de conformidad con lo que dispone el artículo 185 del Código Electoral, el Proceso Electoral, es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y el propio Código, que realizan las autoridades electorales, las Organizaciones Políticas y los ciudadanos, tendientes a renovar periódicamente a los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los miembros de los Ayuntamientos del Estado.
Siguiendo el precepto en cita, en su párrafo tercero, tenemos que el proceso electoral ordinario, comprenden las etapas relativas a:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada electoral; y
c) De los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y su publicación.
La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto y concluye al iniciar la jornada electoral, así lo prevé el artículo 186 párrafo primero del Código Electoral.
El numeral 218 párrafo segundo en relación con el 234, ambos del Código Electoral en cita, establecen que la jornada electoral se inicia a las ocho horas del día de la elección y concluye con la clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales.
La etapa de los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y su publicación se inicia con la celebración de las sesiones de cómputo de los Consejeros Distritales y Municipales, y finaliza con la publicación que ordena el Consejo General del Instituto de los nombres de los candidatos electos en las elecciones de diputados y de los ediles de Ayuntamientos atendiendo a las resoluciones que, en su caso, emitan las órganos jurisdiccionales respectivos, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 265 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Establecido lo anterior, cabe señalar que para que se actualice la causal de nulidad de elección prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral, relativa a que “…durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos;…”, es necesario que las violaciones que aleguen los recurrentes, reúnan los requisitos siguientes:
a) Sustanciales
b) En forma generalizada.
c) En el proceso electoral.
d) A los principios rectores de la función electoral.
e) Plenamente acreditadas.
f) Determinantes para el resultado de la elección.
a) Sustanciales.
Por cuanto atañe a este supuesto normativo, se ha interpretado que constituyen violaciones sustanciales aquéllas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes. Tales elementos, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se reproducen en la Constitución del Estado de Veracruz en los numerales 2, 18, 19, 66, 67 fracción I, inciso a), y 68, mismos que se traducen, entre otros, en:
1. El voto universal, libre, secreto y directo.
2. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.
3. Legalidad, imparcialidad, objetividad, cereza, independencia, profesionalismo, equidad y transparencia, como principios rectores del proceso electoral.
4. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
5. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
6. Que debe prevalecer el principio de equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.
Tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3EL010/2001, la cual se consulta en las páginas 525 a 527 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.
b) En forma generalizada.
Este requisito significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino que las violaciones que aduzca el partido recurrente, deben tener mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, ya sea en el ámbito municipal o distrital. Esto es, las irregularidades cometidas, deben tener efectos que lesionen uno o varios principios sustanciales de la elección, que se traduzcan en una merma importante de ellos, que den lugar a considerarlos incumplidos, y por ende, que la elección haya estado viciada.
Dichas condiciones, se encuentran estrechamente ligadas a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
c) En el proceso electoral.
Este requisito, se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes, para el resultado de la elección, que finalmente hayan repercutido o producido prácticamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material, durante la etapa de preparación del proceso electoral, así como los que se realizan el día de la jornada electoral, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas. Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, éste último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.
En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque la sirven de instrumento. En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral. Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.
En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, en el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, de la interpretación sistemática de los artículos 273 fracciones I y II, párrafo último, y 313 a 316 del Código Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del Recurso de Inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de elección.
Como se advierte, la causa de nulidad que nos ocupa, se refiere a todos los hechos o circunstancias que incidan o surtan efectos el día de la jornada electoral, en el acto de la emisión del voto universal, libare, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en el proceso electoral, en su etapa de preparación, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
d) A los principios rectores de la función electoral.
Como ha quedado expuesto al inicio del presente considerando, en el marco constitucional y legal, los principios que rigen a la función electoral ejercida por el Instituto Electoral Veracruzano, son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad, mismos que se conceptúan como sigue:
Legalidad. Implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.
Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala: “No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que está resolviendo”.
Objetividad. El Instituto Electoral Veracruzano ha considerado que “La objetividad se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales”. A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, “los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas)”. En otras palabras, “implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran”, según un voto particular.
Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser “verificables, fidedignos y confiables”, de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etc.) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.
Independencia. Según la Real Academia Española independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamientos, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.
Profesionalismo. Consiste en la formación de cuerpos de funcionarios y empleados electorales plenamente capacitados, a fin de reducir la improvisación que puede provocar graves desviaciones e irregularidades; asimismo, se busca un desempeño especializado, constante y oportuno, cuya conjugación harán posible una función más eficaz al momento de realizarla.
Equidad. En la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la Ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atienda a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral obrado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.
Transparencia. Es la expresión de una obligación de los órganos electorales, para que mantengan mecanismos de generación, control, acceso y disponibilidad de sus datos, para todo aquél que decida conocerlos. En una primera apreciación, la transparencia es una exigencia normativa.
Aparece como un vehículo jurídico para garantizar la vigencia y efectividad del derecho a la información de las personas y bajo esa óptica legal podemos decir que se trata de un medio y no de un fin en sí mismo.
Esta aproximación sin embargo no parece del todo suficiente. La transparencia permite construirle espacio público y en esa medida, no puede ser vista como un concepto pasivo: La transparencia no consiste únicamente en “dejar ver”, sino que implica la convicción de “procurar que todos puedan ver y sobre todo, que puedan comprender” lo que los órganos del estado realizamos. Dicho de otra forma, la transparencia es un compromiso de acción y no de simple permisión.
Definitividad. En consecuencia este principio de definitividad contemplado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Norma Fundamental, y de acuerdo a su naturaleza jurídica, se puede entender como la posibilidad fáctica y legal para que los actos y resoluciones se apeguen a la constitucionalidad y legalidad, por lo que, este Principio de derecho, debe declarase a la conclusión de cualquier etapa o acto ejecutado por los órganos electorales, en donde el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, según corresponda, podrá difundir su realización y consumación por los medios que estime pertinentes, para evitar retrotraerse a la reposición de un proceso ya declarado válido y consentido por los que intervienen en el desarrollo y organización electoral.
e) Plenamente acreditadas.
Las violaciones que se aducen en esta causal de nulidad de elección, sin duda de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia de los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Es sabido, que para acreditar la veracidad de un hecho, el juzgador puede valerse de la presunción que se derive de varios indicios. En esta hipótesis deben cumplirse los principios de la lógica inferencial de probabilidad, a saber:
1. la fiabilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad;
2. La pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión;
3. La pertinencia, que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos; y
4. La coherencia, o sea, que debe existir armonía o concordancia entre los datos mencionados;
Tales principios, encuentran respaldo en el artículo 281 párrafo primero del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que previene que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados en su conjunto por este órgano jurisdiccional, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues los principios enunciados forma parte tanto de la lógica de probabilidades, como de la experiencia misma, razón por la cual, cuando concurren esas exigencias, y se da un muy alto grado de probabilidad de que los hechos acaecieron en la forma narrada por una de las partes, son aptos para generar la presunción de certeza.
Resulta orientadora, mutatis mutandis, la tesis aislada identificada con la clave I.4º.C.62 C, que se consulta en la página 1534 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, enero de 2004, Novena época, Tribunales Colegiados de Circuito, con el título “INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA”.
f) Determinantes para el resultado de la elección.
Por último, cabe mencionar que en tratándose al requisito relativo al carácter determinante de la irregularidad, debe decirse que no toda irregularidad o violación (incluso grave) de la normativa electoral constituye, por si misma, una irregularidad invalidante, que acarrea una sanción anulatoria con respecto a la elección (o votación) de que se trate, sino sólo cuando haya sido plenamente acreditada y sea determinante para el resultado de la elección.
Para las votaciones y elecciones, en tanto actos jurídicos complejos de trascendencia pública rige el “principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados”, que dentro del derecho electoral también ha sido denominado “principio de conservación del acto electoral”, lo cual es así, al constituir dichos actos una serie de diversas conductas que el día de los comicios, de manera concertada y con apego a la ley, deben realizar potencialmente todos los ciudadanos, y que deben desembocar en la expresión de la auténtica y libre voluntad ciudadana que habrá de trascender y constituirse en gobierno representativo. La trascendencia pública de las votaciones y elecciones, deriva de que éstas son el medio para integrar el gobierno, y de que en ellas los ciudadanos ejercen sus derechos político electorales fundamentales.
En efecto, siguiendo el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia S3ELJD01/98 de rubro que dice “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN CÓMPUTO O ELECCIÓN”, visible a páginas 231 a 233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, es que se pondera, que cuando se realiza de manera irregular alguna de las diversas conductas que conforman las votaciones y elecciones, esto no necesariamente vuelve anulables a todas las demás conductas válidamente realizadas que integran al acto complejo que es la votación o elección, sino sólo en la medida en que la irregularidad sea de gravedad, magnitud o intensidad suficiente para que un determinado elemento o principio esencial de toda elección democrática deba considerarse ausente o restringido al punto de haber quedado irreconocible.
Incluso, la violación de los principios constitucionales fundamentales que sustentan toda elección democrática no implica necesariamente que se deben anular las elecciones, ya que para adoptar semejante medida excepcional o extraordinaria es necesario, además, que se estime que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección.
Ahora bien, el aspecto más esencial de las votaciones y elecciones, es, desde luego, el resultado electoral final, el cual debe reflejar con claridad la expresión auténtica de la voluntad ciudadana libre; consecuentemente, una irregularidad no podrá ser considerada como “determinante” cuando se estime que el resultado electoral de cualquier modo no habría variado de no haberse producido la infracción. De esta forma, se estima que es determinante la irregularidad que puede falsear la voluntad ciudadana expresada en las urnas, ya sea porque permite alterar el resultado electoral final, o porque impide la expresión libre y auténtica del voto ciudadano.
Para declarar la determinancia de una irregularidad, no se exige tener certeza objetiva sobre la falsedad de la elección o sus resultados, pero si se requiere que la irregularidad sea tal que motive en el juzgador una duda fundada sobre la autenticidad de la elección o la veracidad del resultado final.
Establecer la determinancia de una irregularidad implica por parte del juzgador electoral el ejercicio de un margen subjetivo de arbitrio, para calificar o evaluar la referida irregularidad. Sin embargo, la calificación de determinancia, aunque subjetiva, en ningún caso puede ser arbitraria.
Para evitar que se arbitraria la evolución judicial que califica como determinante a una cierta irregularidad, el juzgador deberá incluir en la sentencia toda la cadena de argumentos que dan explicación razonable y justificación a su decisión.
Para establecer el carácter determinante de la irregularidad o violación podrán tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
I) La naturaleza de las irregularidades o violaciones en cuanto violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, las cuales, por tal motivo, se traducen en violaciones sustanciales.
II) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia del cúmulo de las irregularidades o violaciones.
III) De ser posible, el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), y
IV) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.
Sentado lo anterior procede analizar si, en el caso, se actualizan los extremos de la causal invocada por el partido actor.
A) El partido actor en su escrito recursal, bajo el inciso A), realiza diversas manifestaciones que en su parecer le causa agravio, sin embargo, por economía procesal, únicamente se insertan las conducentes y que consisten en:
“…
A) RESPECTO DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD.
Causa agravio al partido de represento las irregularidades cometidas durante la Jornada Electoral celebrada el pasado dos de septiembre del año en curso para elegir a los integrantes del Ayuntamiento, toda vez, que con base en el desarrollo de la jornada pone en duda el resultado de la elección. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 17 y 18 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establecen como principios fundamentales el sufragio libre, universal, secreto y directo; la organización de elecciones a través de un organismo público y autónomo: la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para los partidos políticos, los cuales se vulneraron de manera significativa, ya que no sólo durante el día de la jornada electoral, si no que también en la etapa de preparación de la elección, se utilizaron recursos propuestos por la Alianza “Fidelidad por Veracruz” y condicionando el voto a favor de los candidatos propuestos por dicha coalición.
Tal como se acredita con las pruebas técnicas que anexo al presente medio de impugnación en donde se aprecia claramente la participación del gobierno estatal en apoyo a las campañas de los candidatos de la Alianza “Fidelidad por Veracruz” y utilizando como medio de proselitismo la entrega de material para construcción, tinacos, despensas, útiles escolares, galletas, leche, pintura, entre otros artículos todo con la leyenda “fiel”, lo que evidentemente contraviene lo dispuesto por nuestra carta magna. Asimismo, se utilizo los programas a cargo del Gobierno Estatal, mediante la entrega desproporcionada y condicionada de apoyos oficiales como los que se otorgan a través de los Acuerdos de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de Recursos de los programas del ramo administrativo 20, Desarrollo Local de microregiones, Programa del Empleo temporal, Programa Habitad, Programa de Infraestructura básica para la atención de los pueblos indígenas, Programa Jóvenes por México, Programa fondo de Desastres Naturales, entre otros ya que gran parte de esos recursos fueron entregados los días previos a la elección o se condiciono su posterior entrega al triunfo de la Alianza “Fidelidad por Veracruz” en las elecciones municipales y distritales.
En el mismo orden de ideas, conviene mencionar que la campaña del gobierno beneficio de manera directa a las campañas políticas llevadas a cabo por los candidatos a diputados y ayuntamientos, ya que ambas se utilizó el mismo eslogan publicitario “fiel a ti” y se sujeto el otorgamiento de apoyos sociales provenientes de los programas de gobierno y seguimiento de los mismos a los resultados electorales; lo anterior atenta contra los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y equidad que debe regir en todos los procesos electorales; lo cual constituye una causa grave y determinante que pone en duda la credibilidad de los comicios, así como a los candidatos que resultaron electos en ellos, toda vez que de las irregularidades presentadas se manipulo la decisión del electorado a favor del Partido que encabeza el Gobierno del Estado y no en función del análisis de las propuestas políticas de los candidatos que contendieron sino con la expectativa de obtener los recursos que el Estado esta obligado a proveer sin más condicionamiento que el cumplimiento de los requisitos previstos en las leyes en beneficio de los ciudadanos que más lo necesiten.
Por otro lado, con le objeto de proporcionar las condiciones de equidad en la contienda electoral que permitan el cumplimiento de los fines constitucionales de las entidades de interés público, como son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, al artículo 83 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave señala que las campañas electorales de los Partidos Políticos concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral con la finalidad de inducir al electorado para votar a favor de sus candidatos, lo cual deviene en beneficio directo de la Alianza “Fidelidad por Veracruz” aún y cuando al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional ya había interpuesto una queja ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano con fecha 10 de mayo del año en curso.
Asimismo, de las pruebas exhibidas se observa claramente la realización de proselitismo por parte de miembros de la coalición, lo que quedó asentado como incidentes en las actas correspondientes, todo esto se realizó, con el fin ejercer una coacción sobre la voluntad del ciudadano, a fin de que emitieran su voto a favor de los candidatos del partido del cual emanó el titular del Poder Ejecutivo Estatal, contraviniendo lo establecido por el artículo 17 y 18 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave que establecen claramente que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Adicionalmente, es aplicable la Tesis de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA. (Legislación de Tabasco y similares)…” (Se transcribe).
Al respecto, la autoridad responsable sostiene que:
Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315, se pueden relacionar los hechos marcados bajo los números III Y IV.
Al respecto, es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada credibilidad o la legitimidad de los comicios que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente.
En el caso concreto no se vulneró el principio o valor de certeza que se protege, tal como se puede desprender de las actas y documentales que se remiten para su estudio, por lo que los actos impugnados se encuentran ajustados a derecho.
Asimismo, de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el Partido promovente, por lo cual se puede llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditadas ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección.
Atendiendo a lo que establece la fracción IX, del numeral 314 del Código de la materia, y tomando en cuenta los hechos que alega el actor, debe señalarse que la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, de los electores y de los representantes de los partidos políticos, durante la jornada electoral, debe darse en un marco de legalidad, libre de presión física o moral, en el que la integridad, objetividad e imparcialidad sean principios rectores, y los votos de los electores sean expresión de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, para lograr la certeza de que los resultados de la votación sea fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia.
En el supuesto de que se violara dichos principios y aunado a ello la irregularidad resultara determinante, podría actualizar la causal invocada. En el caso concreto no se surte lo anterior, tal como se puede desprender de las actas y documentales que se remiten para su estudio, por lo que los actos impugnados se encuentran ajustados a derecho.
Y en lo que respecta en su caso a lo dispuesto por la fracción XI, del numeral 314 del Código de la materia y tomando en cuenta los hechos que alega el actor, debe señalarse que no se actualizan irregularidades graves ni plenamente acreditadas, así como tampoco se trata de irregularidades no reparables durante la jornada electoral o en las catas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la votación.
Por lo que esta autoridad electoral encargada de coadyuvar en la organización de las elecciones que se llevaron a cabo el dos de septiembre pasado, dio cumplimiento a los principios de legalidad imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad establecidos en el artículo 67 fracción 1, inciso a) del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que los actos y hechos atribuidos a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, son conductas que corresponde al partido acto probar.
Siendo el diverso 117 del mismo Código, el que señala, que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y de que sean los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad los que deban regir las actividades del Instituto.
Y el tercero interesado expresa en su contestación a los agravios, una serie de argumentos que se refieren al parecer a otro medio impugnativo, ya que de la simple lectura del mismo, no refiere o señala argumentos tendientes a combatir a los agravios contenidos en el escrito recursal, por lo tanto para efectos de la presente consideración no se toman en cuenta.
Previo al análisis de lo manifestaron por el recurrente, cabe hacer las siguientes precisiones:
La constitución Política del Estado de Veracruz, en el artículo 67 párrafo primero fracción I, determina que el Instituto Electoral Veracruzano es el organismo que desarrollará la función estatal relativa la organización desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.
Por su parte, el artículo 49 fracción I del mismo ordenamiento constitucional, establece como una obligación del Gobernador del Estado, la cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes federales, los tratados internacionales, la Constitución y las leyes que de ella emanen.
En esa tesitura, es indudable, que el titular del Poder Ejecutivo está obligado a observar las disposiciones del Código Electoral, cuestión que se robustece con lo previsto en el artículo 1 del ordenamiento invocado, que señala que las disposiciones del Código son de orden público y observancia general y tienen por objeto reglamentar en materia electoral, las normas constitucionales relativas a:
“…
I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del estado;
II. La organización, función, derechos, obligaciones y prerrogativas de las Organizaciones Políticas;
III. La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativos y Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos, así como de los plebiscitos y referendos;
IV. El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales; y
V. Las faltas y sanciones en materia electoral.”
El numeral 2 del Código invocado, prevé que la aplicación de las normas del propio, corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, e n sus respectivos ámbitos de competencia.
Cabe señalar, que el último párrafo del precepto en comento, prevé que para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales establecidos por la Constitución del Estado y el Código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales.
Resulta importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 83 del Código Electoral, las campañas electorales de los partidos políticos se iniciaran una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo del artículo 194 fracción VI Código y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral.
De esta forma, tenemos que la campaña de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, se inicio el dieciséis de julio del año en curso, y concluyó el veintinueve de agosto de la misma anualidad (la de Ediles se inicio en veintiséis de julio al veintinueve de agosto).
Cabe mencionar, que respecto a las actividades gubernamentales, el diverso 85 párrafo segundo del ordenamiento invocado, prevé que durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y para municipales, deberán abstenerse de hacer publicidad y propaganda, cesar la entrega de obra publica de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población; y en caso de incumplimiento, el Consejo General ordenara a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público o penales ante las autoridades competentes.
Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, aduce en Síntesis, que el Gobernador Constitucional del estado DE Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, intervino dolosamente a favor del Partido Revolucionario Institucional (quien forma parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz), durante la etapa de preparación del proceso electoral, lo que en su concepto a la postre provocó que los candidatos de la Coalición Tercero interesada obtuviera el triunfo en las elección pasadas.
De tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que el recurrente, no circunscribe los hechos manifestados a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección Municipal de Zontecomatlan, Veracruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, este órgano Colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente.
Lo anterior, además, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional electoral y contenido en la Tesis Jurisdiccional emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES CÓMO SE CUMPLE. “(Se transcribe)
En este tenor, a juicio de quienes esto resolvemos, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas, atento a las siguientes consideraciones.
De acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, el titular del Poder Ejecutivo tiene la obligación de cumplir con las disposiciones de la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz y del Código Electoral, entre otros ordenamientos.
Es conocida la regla en el Derecho Procesal Electoral, de que la carga de la prueba corresponde a quien afirma el acontecimiento de ciertos hechos y también al que los niega cuando su negativa envuelva la afirmación de un hecho.
Dicha regla, se encuentra plasmada en el artículo 282, segundo párrafo del Código Electoral, y en consecuencia, en el caso que nos ocupa, es al Partido Acción Nacional, quien se encuentra obligado a probar la circunstancia relativa a la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, en la elección Municipal de Zontecomatlan,, Veracruz, a través de los medios de prueba idóneos, y demostrar que tal y como lo afirma, tal circunstancia fue determinante para que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz obtuviera la mayoría de votos.
De esta forma, tenemos que el partido recurrente pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con un disco óptico compacto con formato DVD el cual no obstante de que no fue ofrecido conforme al numeral 280 fracción III, se desestima, ya que en todo caso del contenido únicamente se aprecia lo siguiente:
“…
La primera parte se desarrolla al parecer dentro de una Clínica, la persona que graba este video hace varias preguntas a una persona que graba este video hace varias preguntas a una persona que viste como enfermera, primeramente le pregunta que donde se encuentra el Profesor Nicolás, ella le dice que salió, después se le pregunta, si puede explicar por que hay despensas de color rojo en la clínica, ella dice que no lo puede explica, pero si sabe que se las fueron a dejar a los auxiliares, inmediatamente después se toma video de las despensas rojas dentro de dos habitaciones de la Clínica, mientras el que graba, explica que son despensas de color rojo, algunas están debajo de una cama y otras debajo de una mesa.
En la siguiente toma, se puede observar a personal de la que parece ser una clínica, explicándole a personas, que no se les prohíbe la entrada, y menciona que tan es así, que incluso pudieron tomar video de las despensas que vienen de las jurisdicción, también dicen les molesto la manera en que las personas se introdujeron al hospital, y que existen espacios que son propiamente médicos y que por eso no pueden ingresar a ellos.
En la siguiente toma, aparece una persona con camisa negra sin mangas, que muestra un machete, y que dice habérselo quitado a un señor con barba, que no conoce, después dice que es del municipio, y finalmente que es desconocido, la persona que aparece inmediatamente menciona que unas personas lo ofendieron, le pidieron se acercara porque querían golpearlo y que fue el Profe. Isidro de Zontecomatlán y Nelson quien lo hizo. Otra persona dice que es gente del PRI de Zonte, y que lo que quieren es provocar a la gente para meterlos en problemas y que quieren ganar a la fuerza, la persona que graba el video dice que las personas que los agredieron iban en dos coches rojos. Por último una de las personas supuestamente agredidas menciona que están presentes cuatro partidos para cuidar la elección y los cuatro partidos están trabajando derecho, no como el PRI, que están buscando la transparencia de la elección y que se encuentran en la Comunidad de Pochota Municipio de Zontecomatlán, después se ve como se van unos coches que supuestamente en ellos va la gente que los agredió.
En otra toma se puede apreciar a una mujer dando indicaciones de que se formen a algunos pobladores formados en una casilla ubicada en lo que parece ser un Telebachillerato denominado “Zontecomatlán” TEBA.
…”
En esta tesitura, al no haberse señalado concretamente lo que se desprende acreditar, mucho menos se identifica a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, dicha probanza se valora en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral Veracruzano, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, como dispone el párrafo primero del artículo 281 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para que las conductas alegadas pudieran ser comprobadas, resultaría menester que esta probanza fue relacionada con otros medios de convicción que permitieran arribar a tales resultados, llegándose a la conclusión de que no resulta idóneo para acreditar, fehacientemente, las violaciones aducidas por parte del Gobernador del Estado durante la etapa de preparación del proceso electoral local y que son estimadas por el impugnante como “irregularidades generalizadas, sustanciales y sistemáticas que afectaron de manera grave y determinante en detrimento de los principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad, rectores de la materia”.
De esta forma, cabe mencionar que la prueba aportada por el promovente, por su naturaleza, no demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos se relacionan con agravio directo alguno ni el grado de afectación que le causara el hecho que pretende demostrar, por lo cual se consideran no idóneas e insuficientes para demostrar abstracciones que generen la nulidad de la elección combatida.
El Código Electoral para el Estado de Veracruz establece, en sus párrafos primero y tercero del artículo 281 que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo.
Que las técnicas, como las que se comentan en la especie, sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos firmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos firmados.
Por ende, si la prueba en cuestión se trata de un vídeo en formato DVD su valor probatorio es el de un leve indicio, de que las imágenes de los que fueron tomadas existieron, sin que exista algún otro elemento que permita arribar a esta Sala Electoral a la conclusión de que en realidad así aconteció.
En consecuencia, se estima que al no quedar acreditada la intervención del Gobernador del Estado para favorecer al Partido Revolucionario Institucional como parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o su candidato en la elección del Municipio de Zontecomatlán, Veracruz, resultan infundados los agravios expuestos al respecto por el partido actor, bajo el capítulo denominado violación al principio de equidad de su escrito recursal.
Ahora bien, con relación a que la utilización de la palabra “fiel” vulnera el Código Electoral para el Estado de Veracruz, debe decirse en principio que el agravio vertido resulta infundado, pues en la especie no puede considerarse violado el citado Código, como inexactamente lo asevera el recurrente, dado que el supuesto legal que refiere establecido en el artículo 38, fracción XII está contemplado pero sólo en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no en aquel ordenamiento de leyes, razón por la que dicho código federal no tiene aplicación en el presente asunto pues no estamos en presencia de un proceso electoral federal, sino local, en el que ni siquiera se aplica supletoriamente, sino que se aplica el Código Electoral para el Estado de Veracruz, el cual de la detenida e integral lectura de los preceptos legales que lo integran no se advierte base legal alguna que prevea expresamente como prohibición u obligación de los partidos políticos el utilizar símbolos o expresiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, como tampoco existe esa prohibición en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que regula el régimen de los partidos políticos.
Por otro lado, es cierto que con el adjetivo “fiel” se describe a quienes guarden fe ha determinado culto religioso, y su expresión en cierto modo se aplica en el ámbito religioso, pero también lo es que en el contexto en que se empleó tal expresión no tuvo finalidad religiosa, máxime que en el supuesto sin conceder de que esa expresión fuese para identificar los programas y obras del gobierno estatal, no debe perderse de vista que ello ocurrió mucho antes de que naciera a la vida jurídica la coalición tercero interesada, de ahí que si posteriormente dicha coalición utilizó tal expresión ello no fue con el fin de aludir o expresar una fundamentación de carácter religioso, como desacertadamente se alega en el punto.
Por cuanto hace a que la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en su afán de generar una ventaja ilícita sobre los demás partidos contendientes aprovechó el trabajo, programas y actividades del Gobernador del Estado licenciado Fidel Herrera Beltrán, y se vulneró el principio de equidad y con la que, a su juicio, la coalición tercero interesada a través del uso de los programas públicos del Gobierno de Veracruz, se vinculó con éste, y con ello generó inequidad en la contienda vulnerando tal principio.
Al respecto esta Sala considera que el motivo de inconformidad aducido es infundado. Ello es así porque impuesto de las constancias y actuaciones del expediente en que se actúa, en particular del acuse de recibo del escrito de presentación del recurso, se viene en conocimiento, contrariamente a lo que refiere el recurrente, que de los anexos que constan se recibieron en la Oficialía de Partes del Consejo responsable, no se advierte que haya presentado las documentales técnicas a que hace mención, ya que como anteriormente se dijo, sólo se aportó una prueba técnica misma que ha quedado descrita, pero no se aportaron otras diversas, y mucho menos se aportaron las pruebas que refiere consistentes en fotografías, lo cual se confirma con el oficio de remisión del recurso, dado que no consta en el punto número dos de las pruebas aportadas por el recurrente; de ahí que deba considerarse que no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 282, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado, al no demostrar la existencia de sus aseveraciones.
En esas condiciones, para determinar cuándo la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que pueda afirmarse la conculcación al principio de libertad del sufragio, no basta con atender a un hecho específico, sino que es necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia.
Además, no debe perderse de vista que el proceso es dinámico y en él confluye un conjunto de factores que inciden y determinan la posición de las distintas fuerzas políticas que participan. Tales factores son, verbigracia, la participación plural de candidatos, con plataformas y programas electorales distintos, etcétera, que generan movimientos constantes en los grados de preferencia electoral.
Afirmar que sólo una circunstancia (como en el caso la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado) genera una marcada inequidad en el proceso electoral, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción. Un medio de prueba que podría orientar este resultado, pero no sería definitorio, serían las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas que muestren la relación de las campañas electorales con la predisposición de los electores, sobre la base de referencias previas, coetáneas y posteriores a la campaña, que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante ésta y, finalmente, la forma en que el voto se emitió en la jornada electoral.
Un referente que muestre esta relación permitiría conocer el movimiento que se produce respecto de la intención del voto ciudadano; si ese medio convictivo proporciona datos acerca de cuál era la preferencia electoral antes del inicio de las campañas, si se mantuvo durante éstas, se activó en ella o si hubo un cambio, conversión o inhibición por virtud de ella, etcétera.
Sin embargo, en el particular, esta Sala no encuentra elementos que pongan en evidencia los efectos producidos en las campañas electorales por la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado de Veracruz en el lema de campaña de los candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Ante esta falta de elementos y dado que toda propaganda electoral, como en el caso el lema de campaña, pretende un beneficio inmediato y directo, principalmente dirigido a mantener a un candidato con la preferencia electoral que tiene, incrementar los adeptos o simpatizantes y convencer a los electores indecisos para que adopten esa opción política, se puede partir de la base de que toda campaña electoral produce efectos sobre la decisión que adoptarán los ciudadanos al momento de sufragar, aunque no sea posible precisar ese grado de influencia porque, como ya se dijo, son múltiples los factores que determinan finalmente la voluntad del elector.
Además conviene tener en cuenta, que en todo proceso electoral y particularmente durante la etapa de campaña, los actores políticos se encuentran sujetos al escrutinio no sólo de los ciudadanos, sino también de sus contrincantes, pues por la naturaleza de la actividad misma que desarrollan los políticos son objeto de revisión, crítica y escudriño en su conducta persona como en la actividad institucional desarrollada. Tanto para la ciudadanía como para los propios actores en una contienda electoral, es connatural la valoración de las opciones políticas, como paso previo para la selección o adopción, cambio reversión en la intención del voto.
En esas condiciones, no existen elementos que permitan establecer de manera objetiva o al menos en grado aceptablemente probable, que la intención del voto de los electores fue afecta de manera preponderante por la presunta utilización de elementos de identidad corporativa gubernamental en el diseño del lema de campaña de los candidatos de la coalición tercero interesada.
Si entre los elementos con que se cuenta existiera el medio idóneo que mostrara, al menos en un alto grado de probabilidad, que la libertad de los electores para sufragar se vio afectada por la utilización de la identidad del Gobierno Estatal, ese elemento sería relevante, para estimar conculcado este principio, que ponderado en su contexto con otras irregularidades que se hubieran demostrado, pudiera dar lugar a que la elección se considerara inválida.
Sin embargo, en la especie, no solamente se carece de esos elementos objetivos de convicción sobre los efectos reales que la presunta identidad de la imagen contenida por el Gobierno del Estado con la imagen contenida en el lema de campaña de los candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, sino que además, se perciben otros factores que pudieran, en el caso, servir de base para considerar válida la forma en la cual se emitió el sufragio.
Pero suponiendo sin conceder de que efectivamente los candidatos a ediles de la coalición tercero interesada hayan ganado la elección distrital por haber utilizado “slogans”, así como programas de gobiernos, lo cierto es que el recurrente no expresa argumentos tendientes a acreditar de qué manera los ciudadanos del municipio de Zontecomatlán, Veracruz, fueron influidos por tal circunstancia y mucho menos precisa porqué considera que ello haya sido determinante en el resultado de la elección, pues para ello debió ofrecer pruebas tendientes a acreditar sus aseveraciones y para demostrar que tal influencia ocurrió en dicho municipio.
El actor, también señala que sustenta los hechos manifestados con el cúmulo de incidentes asentados en las actas correspondientes, de los cuales con vista en las actas que obran en el presente sumario, no se advierte ni se confirma tal aseveración; y requerimientos que hicieran a las autoridades procuradoras de justicia en el Estado y a las encargadas de la seguridad pública, sin que en ningún momento señale haber hecho solicitud alguna al Consejo Distrital de los documentos donde constan las requerimientos que afirma formularon, como tampoco señala con precisión en que consistieron dichos requerimientos.
Como podemos darnos cuenta, el actor, Partido Acción Nacional, refiere de manera genérica los diversos medios de prueba con los que a su consideración logra acreditar su dicho, sin embargo, respecto de las pruebas y respecto al cúmulo de denuncias de hechos que, dice el actor fueron presentadas ante el ministerio público, tanto en la instancia federal como local, debe decirse que aquel omite señalar las fechas y las agencias investigadoras o fiscalías ante las cuales fueron presentadas, el número de la Averiguación Previa o Investigación Ministerial, el nombre y número de personas que acudieron y los hechos que expusieron ante el órgano investigador.
Así, no obstante que el partido actor refiere las diversas pruebas a que hemos hecho referencia, omite acompañar las mismas, como ya hemos visto, de las fotos y técnicas que tienen relación con el hecho que nos ocupa, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 282 del Código Electoral Local, consistente que el que afirma está obligado a probar.
Por todo lo anterior, se insiste que como ha quedado precisado, del análisis del contenido de las constancias tenemos que esta Sala Electoral, considera que de su estudio no es posible jurídica o racionalmente, deducir que existió violencia generalizada durante el desarrollo del proceso como durante el día de la jornada electoral, que la violencia generalizada se haya traducido en una presión social sobre los electores, que los hechos violentos y la presión social generó en la ciudadanía temor de emitir su voto a favor de algún otro partido que no fuera la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, que los hechos aducidos tuvieron lugar precisamente en el municipio de Zontecomatlán, Veracruz respecto del cual viene demandando la nulidad de elección, que los hechos motivo del presente agravio se encuentren plenamente acreditados, que los mismos hayan sido determinantes para el resultado de la elección y, mucho menos que sean tales actos imputables necesariamente al Partido Revolucionario Institucional y/o a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o al candidato ganador de ese distrito, por lo que no se actualizan los extremos de la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 315, fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Por cuanto hace a la utilización de recursos públicos o programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer ha determinado partido o a sus candidatos, sin embargo, a juicio de este órgano colegiado, tal pretensión deviene inoperante, pues de argumento que esgrime para tal efecto, consistente en que: “… al utilizar su figura del GOBERNADOR FIDEL HERRERA BELTRÁN, para pedir el voto a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL el cual es parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, …”, no se advierten mayores elementos o circunstancias bajo las cuales este órgano colegiado se encontrase en condiciones de analizar los supuestos en que se actualiza la causal invocada, pues para ello es menester que el recurrente, hubiera precisado por ejemplo, que tipo de recursos federales, estatales o municipales se otorgaron para favorecer a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Distrito de Acayucan, Veracruz; o en su caso, cuáles fueron los programas sociales que se destinaron para el mismo efecto, el número de personas beneficiadas, y el aspecto cuantitativo determinante de tales conductas que hubiese llevado a la citada Coalición a obtener la mayoría de votos en el Distrito citado.
Por cuanto hace a la supuesta violación al principio de sufragio libre debe decirse que en materia electoral, corresponde al demandante expresar las afirmaciones de los hechos fijan la causa de pedir en el proceso, de modo que es a la parte actora a quien corresponde delimitar los términos de la pretensión que hace valer.
El cumplimiento de esta carga procesal permite que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar si las afirmaciones de las partes se encuentran demostradas a través de los medios de prueba aportados al proceso.
De lo contrario, es decir, si no existen afirmaciones de la actora que sirvan de base a la pretensión aducida, falta la materia propia de juzgamiento.
De esta forma, si en la especie, la pretensión del recurrente consiste en que se declare la nulidad de la votación recibida en todas las casillas del Distrito cuyos resultados impugna, entonces tendría que haber puntualizado, ante todo, cuáles son las casillas cuya votación en ellas recogida pretende sea anulada, para luego narrar los hechos generadores de la causal o causales que estima se actualizan en el recurso intentado, y previstas en el artículo 314, del Código Electoral Veracruzano.
Esto es, entre otras exigencias, el actor en su escrito recursal debió identificar cada una de las casillas cuya votación impugna, mediante la mención de la sección correspondiente y del tipo de casilla, es decir, si es básica, contigua, especial o extraordinaria y, en su caso, el número de casilla contigua de que se trate.
Lo anterior, se apoya en la tesis de jurisprudencia S3LJ09/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 204 y 205, bajo rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”.
Por tanto, acorde con el criterio antes señalado, se considera que el partido actor tenía la carga de especificar en la propia demanda, las casillas en las que pretendía la declaración de nulidad de votación recibida en casilla, por parte de este órgano colegiado, asimismo debió poner de relieve, a través de cifras numéricas, los errores que, en su concepto, contenían las actas de escrutinio y cómputo respectivas, esto es, debía expresar, en primer lugar, la indicación de los datos precisos de una o varias actas de las casillas en donde ocurrieron los hechos afirmados, o en su caso, identificar a los funcionarios de mesa directiva de casilla que no reunían los requisitos previstos en el Código, así como precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que a su decir, se dieron los actos de presión al electorado.
En efecto, el recurrente aduce que se ejerció violencia física o presión sobre los electores el día de la jornada electoral, y existió violencia física y verbal, así como agresiones ofensivas en contra de diversos ciudadanos y acarreo; sin embargo, no precisa en cuáles casillas de las enlistadas en el apartado de hechos, se configura dichas causales.
No obsta para llegar a la anterior conclusión, que el demandante en el capítulo de hechos de su escrito inicial, refiera algunos conceptos referentes a la nulidad de elección, así como que en distintas etapas del proceso se llevaron a cabo irregularidades que afirma ponen en duda la certeza de la votación y vulneran los principios rectores del proceso electoral, ya que de ninguno de éstos señalamientos, se desprende que mencione las casillas en que se suscitaron las pretendidas irregularidades contenidas en las causales que invoca, y la sola trascripción del número de diversas casillas, no constituye un imperativo para que este órgano jurisdiccional, se avoque al estudio de todas las casillas por las causales que invoca.
En consecuencia, se estima que no resulta viable soslayar tal omisión y realizar una revisión oficiosa del acervo probatorio a fin de indagar y deducir de cada elemento aportado, la materia de impugnación pretendida por el actor, toda vez que por una parte, se dejaría en estado de indefensión a quienes fungen como tercero interesado en la litis, y por otra, este órgano jurisdiccional se subrogaría en la obligación que exclusivamente le corresponde cumplirla al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 fracción II, inciso d), del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
SEXTO. En esta tesitura, y como quedó precisado en los apartados en los cuales se analizaron las supuestas irregularidades invocadas por los recurrentes, los argumentos que éste al respecto expuso para solicitar la nulidad de elección, son generalizaciones que no permiten vislumbrar algún motivo de queja o agravio, pues no refieren alguna irregularidad específica, así como tampoco los hechos concretos que fundan la causa de la petición de nulidad de elección en el Municipio de Zontecomatlán, Veracruz.
Por tanto, como ha quedado expuesto a lo largo de la presente sentencia, las supuestas irregularidades invocadas por el accionante, en modo alguno, resultan suficientes para estimar que el proceso electoral de la elección del Municipio de Zontecomatlán, Veracruz, se haya realizado al margen de los principios esenciales que necesariamente deben regir cualquier elección para que sea considerada como el producto genuino del ejercicio popular de la soberanía, es decir, democrática.
En este tenor, en el mejor de los casos, la parte accionante debió ofrecer elementos de pruebas tendentes a demostrar, por ejemplo:
1. Que las elecciones llevadas a cabo en el Municipio de Zontecomatlán, Veracruz, no fueron libres, auténticas o periódicas, y dejar plenamente acreditado que el sufragio ciudadano fue motivo de alguna coacción o presión, dirigida sobre los electores, con el objeto de que a través de su voto se favoreciera de manera ilícita a alguno de los contendientes políticos.
2. Que el sufragio emitido por los electores del municipio en cuestión, no se realizó en forma: universal, libre, secreta y directa.
3. Que el financiamiento público otorgado a las coaliciones y partidos políticos contendientes, para la realización de sus campañas electorales, se entregó en contravención al principio de equidad.
4. Que la organización de las elecciones a cargo del organismo público denominado Instituto Electoral Veracruzano y su Consejo Municipal de Zontecomatlán Veracruz, no fue realizada con plena autonomía, para lo cual debió acreditar la injerencia de algún otro poder o ente, y que frente a tal intervención, dichos órganos electorales actuaron a favor de alguno de los contendientes, y por ende, en detrimento o perjuicio de los demás.
5. que durante el proceso electoral no existieron condiciones de equidad para que los institutos políticos contendientes, coaliciones y candidatos, tuvieran acceso a los medios de comunicación social; y
6. Que no hubieran sido respetados posprincipios que rigen la organización de las elecciones, a saber: la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad.
Por ende debe afirmarse que los citados principios electorales, constitucional y legalmente previstos, fueron observados en todo el proceso electoral, y por lo mismo, la elección que se impugna debe calificarse como democrática, con apoyo en el mencionado criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante intitulada: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.
Séptimo. Efectos de la resolución. Al resultar inoperantes e infundados los agravios hechos vales por el Partido Acción Nacional y dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de elección invocadas, establecidas respectivamente en los artículos 314 y 315 del Código Electoral Veracruzano; así como, que los medios de impugnación que se resuelven fueron los únicos que se promovieron en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, para la elección del Municipio de Zontecomatlán, Veracruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo municipal, la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos postulados por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.”
QUINTO. Agravios. El Partido Acción Nacional hace valer los siguientes agravios:
“I. Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41 fracción I, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresaré en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, tal como lo haré notar:
En específico el desarrollo del considerando QUINTO del acto reclamado es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:
“(…) 1. Por cuanto hace a la presunta intervención del Gobernador en actividades tendientes a beneficiar a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en las que según el impetrante realizó un conjunto de actos que evidencian su intervención en el proceso electoral, y con ello afectó los principios constitucionales que rigen las elecciones.
(…) A). Cabe mencionar que respecto de las actividades gubernamentales, el diverso 85 párrafo segundo del ordenamiento invocado, prevé que durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y para municipales, deberán abstenerse de hacer publicidad y propaganda, cesar la entrega de obra pública de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población; y en caso de incumplimiento, el Consejo General ordenara a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios públicos o penales ante las autoridades competentes.
Precisando lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, aduce en síntesis, que el gobernador constitucional del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, intervino dolosamente a favor del Partido Revolucionario Institucional (quien forma parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz), durante la etapa de preparación del proceso electoral, lo que en su concepto a la postre provocó que los candidatos de la coalición tercero interesada obtuviera el triunfo en las elecciones pasadas.
(…) en este tenor, a juicio de quienes esto resolvemos, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional resultan infundadas, atento a las siguientes consideraciones.”
Me causa agravio lo manifestado por la AQUO, toda vez que su razonamiento se encuentra fuera de toda lógica jurídica, ya que la Legislación Electoral en nuestro Estado no prevé, que para hacer valer la causal de nulidad relativa al artículo 315 fracciones IV y VII como requisitos previos debió mediar queja o sanción del órgano administrativo electoral en este caso del Consejo Electoral del Instituto Electoral Veracruzano, por lo que en este sentido aplica el principio general del derecho que reza: “lo que el legislador no distingue, el juzgador no debe distinguir” a mayor abundamiento mi representada si presentó la queja, incumpliendo con ello el principio de exhaustividad que rigen en esta materia, desestima toda y cada una de las probanzas que presente en mi escrito de recurso de inconformidad, al decir que las pruebas aportadas no resultan idóneas y declara fundados los agravios que les expuse en mi escrito inicial.
Lo antes citado por la responsable, causa agravio a mi representada, ya que, realiza un indebido análisis de las pruebas ofrecidas por el escrito, es decir, no toma en cuenta el monitoreo de medios de comunicación el cual ofrecí como medio de prueba, lo solicite oportunamente al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a través del Secretario Ejecutivo, y por lo cual pedí fuera requerido, en mi propio recurso de inconformidad, transcribí parte del monitoreo de medios de comunicación específicamente, las notas y declaraciones publicadas en diversos medios informativos, como: prensa, radio y televisión, la cual vuelvo a reproducir:
(Se transcribe)
De lo anterior se desprende que su intervención del gobernador fue publicada en todo el Estado de Veracruz, a través de diversos medios informativos tales como TV AZTECA, diversos programas de televisión, prensa y radio donde solicita el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional (integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz), en ese sentido su impacto fue total en todo el Estado de Veracruz, y por ende en el Distrito Local de Poza Rica, Veracruz, donde se efectuó la elección de diputado local que impugno, ya que la investidura que reviste el Gobernador del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRÁN tiene un impacto en los 212 municipios que conforma el Estado de Veracruz, y por ende los 30 distrito locales del Estado, y en especifico el aquí impugnado; si genera una presión sobre los electores, en este caso influencia para que voten a favor del Partido del cual solicito el voto y que integra la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, a decir, una influencia de tipo positiva para que votaran a favor de la aludida coalición.
De la misma forma se aprecia en la nota que presente como prueba (entre otras) de la cual manifesté en el recurso de inconformidad lo siguiente: “También he solicitado con oportunidad copia certificada de los monitoreos de medio de comunicación realizados por la empresa ORBIT MEDIA autorizada por acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, los cuales abarcan desde el 26 de febrero a la fecha de presentación de este ocurso y en los cuales se puede constatar la flagrante intervención del GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ FIDEL HERRERA BELTRÁN como se dijo a favor del Partido Revolucionario institucional, (integrante de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz)…”,
De ahí que se desprende, que la influencia si fue estatal, pues un Congreso de Trabajadores del Estado donde solicito el apoyo para ganar en Congreso Local, en la cual estuvo presente ENRIQUE AGUILAR BORREGO, líder del nacional del Congreso del Trabajo; hecho que se publicó en diversos medios de comunicación, tal como se refleja en la queja interpuesta por mi partido y en el monitoreo de medios de comunicación (tal como hice referencia en mi curso de inconformidad). En ese sentido, la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, al realizar sus declaraciones en el Estado de Veracruz, pidiendo a los veracruzanos que voten por el Partido Revolucionario Institucional, el cual es integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de tal forma se cometieron sendas violaciones a los principios rectores en materia electoral, ya que, dejan en inequidad a los demás contendientes, pues, la responsable no toma en cuenta que su investidura tiene influencia dentro de todo el Estado de Veracruz, dentro del proceso electoral que en ese sentido, y que si impacta directamente sobre el electorado del Distrito de impugnado, pues se robustece con el material probatorio que obra en autos.
…Afirmar que solo una circunstancia (como en el caso la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado) genera una marcada inequidad en el proceso electoral, solo seria posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción. Un medio de prueba que podría orientar este resultado, pero no seria definitorio, serian las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas que muestren la relación de las campañas electorales con la predisposición de los electores, sobre la base de referencias previas, coetáneas y posteriores a la campaña, que muestran la intención del voto antes de la campaña y durante esta y, finamente la forma en que el voto se emitió en la jornada electora. …
Sin embargo, en el particular, esta sala no encuentra elementos que pongan en evidencias los efectos producidos en las campañas electorales por la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado de Veracruz en el lema de campaña de los candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Con tal análisis de la responsable se está primando actos irresponsables que ponen en inequidad la contienda; y que en un futuro todo GOBERNADOR antes del inicio de campaña se solicitará a pedir el voto a favor del Partido de su preferencia y lo que es peor aún, sí se coaliga el partido favorecido, ya no habría responsabilidad para el partido, en tal sentido, no observa la responsable que existe el principio electoral de la culpa in vigilando, el cual hace responsable a los partidos políticos del actuar de sus simpatizantes o militantes (sin que exista de parte del Partido Revolucionario Institucional un llamado a la legalidad al Gobernador o en su caso una queja al respecto por su intromisión, o que se desligaran públicamente de sus declaraciones, por lo que consintieron tácitamente las declaraciones del Gobernador aludido); en ese sentido sí se traduce en proselitismo no solo de un simpatizante, sino de un militante activo del Partido Revolucionario Institucional a decir, el Gobernador FIDEL HERRERA BELTRÁN (QUIEN FUE ELECTO POR UNA COALICIÓN DEL MISMO NOMBRE EN EL 2004 la cual, también estaba integrada por el Partido Revolucionario Institucional) y tal como se desprende de las notas y comunicados a que hago alusión del citado Gobernador, es claro, que sí hubo proselitismo o pedimento del voto a los Veracruzanos y a otras personas a favor del Partido Revolucionario Institucional, además, de que las pruebas ofrecidas por el suscrito en tal sentido no son copias simples, ya que obran los ejemplares en poder del Instituto Electoral Veracruzano, al cual he solicitado con oportunidad a la presentación del recurso de inconformidad las dichas constancias y que pedía la hoy responsable las requiriera en certificadas por así haberlas requerido, y con las pruebas supervenientes aportadas, se ven los agradecimientos al Gobernador de los triunfos de la Alianza Fidelidad por Veracruz, por parte de diversos sindicatos, asociaciones y personas morales y físicas, hecho que no valoró ni tomó en cuanta la responsable, por ende, es falso lo antes señalado por la Sala Electoral, porque, sí se hace una adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito, de las que solicité fueran requeridas a la responsable y de las supervenientes presentadas previo a la resolución combatida; se aprecia con claridad y sin dar lugar a duda que efectivamente el Gobernador del Estado de Veracruz, si influyó en las elecciones del distrito impugnado a favor de la Coalición Alianza por Veracruz (de la que forma parte el Partido Revolucionario Institucional), ya que, solicité, en la queja, a que hago referencia que fue interpuesta en contra del Gobernador ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que SOLICITARA INFORMES A LAS EDITORIALES que publicaron las intervenciones, acerca de los lugares en que se difunde el medio de comunicación, y el tiraje de cada periódico, a fin de determinar el impacto de las declaraciones hechas por el C. FIDEL HERRERA BELTRÁN en su carácter de Gobernador del Estado de Veracruz, a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Lo referido con antelación por la responsable es ilegal, ya que, como he señalado en líneas anteriores, que es la falta de elementos, como falsamente lo aduce, yo lo que, solicité fuera requerido al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano fue lo siguiente: la copia certificada de la queja presentada por la C. CLAUDIA DE JESÚS MORA CARVAJAL entonces Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en contra del Gobernador del Estado de Veracruz el LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, presentada ante dicho Consejo General con fecha 10 de mayo de 2007, con sus respectivas pruebas aportadas. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283 fracción I inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que pido sean requeridas); en tal sentido violó el principio de exhaustividad, por lo cual resulta una añagaza más de la responsable, y no copias simples como lo refiere, habida cuenta de que adminiculadas cada una de ellas, inclusive con las pruebas supervenientes se acredita fehacientemente que sí se conculcaron los principios rectores de la función electoral, en especial el de INDEPENDENCIA (cuando dijo el gobernador que ya eran los tiempos de iniciar las campañas justificando a los candidatos adelantados a precampañas del Partido Revolucionario Institucional), el de IMPARCIALIDAD (cuando el Gobernador Fidel Herrera Beltrán pide el voto a favor del partido antes dicho y que dice que va hacer campaña por el citado partido en sus tiempos libre, sin tomar en cuenta su investidura de Gobernador) y en consecuencia el de EQUIDAD (al dejar en desequilibrio a los demás Partidos Políticos y en especial a mi representada, porque con dichas declaraciones influyó en los resultados de la elección en el distrito que impugno, tal como lo remanifestado), hechos que sin duda no valoró la responsable, ocasionándole un agravio al Partido que represento; ya que debió anular la elección en base a la causal de nulidad invocada, ya que con la serie de violaciones al proceso electoral, sí existían elementos suficientes para anular la elección impugnada, al caso son aplicables la siguiente tesis:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí)”. (Se transcribe)
En obvio de repeticiones, solicito se tengan por reproducidos mis anteriores argumentos, en el sentido de que efectivamente sí hay ejemplares (originales) en la queja de referencia la cual la solicité en copia certificada con sus respectivas pruebas, cabe señalar que el periódico original encuentra únicamente en la impresora que lo edita, y que las demás son reproducciones que se llaman ejemplares, de las cuales constan en la queja interpuesta por mi Partido Político en contra del aludido Gobernador, en tal sentido, pareciera que hubiera un interés personal de la responsable, de negar un hecho que además de ser notorio y público, como o fue la intervención del referido mandatario, con tales aseveraciones están siendo PARCIALES, porque como se dijo con la adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito sí se puede allegar a la verdad de su intervención a favor del Partido Revolucionario Institucional el cual forma parte de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y que efectivamente sus declaraciones son graves y determinantes para el resultado de la votación en todo el Estado de Veracruz (donde lamentablemente, ya debería existir una causal de nulidad de todo el proceso, derivado de lo contaminado que fue por el aludido Gobernador), pero que efectivamente sí tuvo su impacto en el distrito impugnado, por lo que, solicito se anule la elección impugnada; ya que los hechos narrados de los que me duelo, no se encontraban contenidos en un solo periódico o medio de comunicación, sino como lo señale en el propio informe de monitoreo de medios de comunicación se ven reflejadas las declaraciones del Gobernador FIDEL HERRERA BELTRÁN a favor del Partido citado con antelación; y lo que es aun más grave no valoró la prueba superveniente consistente en un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el día 14 de septiembre de 2007 de la página de Internet http://www.youtube.com/watch, con una duración de 9 minutos con 17 segundos, editado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz, dicho video contiene un discurso del Gobernador del Estado de Veracruz el Lic. Fidel Herrera Beltrán que lo dividen en 14 capítulos titulados con los siguientes nombres: compromiso, autonomía, renovación, templanza, fuerza, triunfo, pluralidad, democracia, servicio, vocación, honestidad, credibilidad, desarrollo y convicción. De contenido de tales capítulos se desprende que el Gobernador del Estado en su discurso se dirige a los “nuevos aliados y militantes” siendo que su única convicción es que el Partido Revolucionario Institucional siga siendo la fuerza política fundamental del Estado de Veracruz, el partido en el gobierno, que el priísmo de Veracruz, se lanza la reconstrucción del dicho partido a nivel nacional, hace alusión que tal instituto político ha sido perseguido por el gobierno federal; en el minuto 03:02 manifiesta que el 6 de julio del 2009 nos vamos a ver las caras en una elección federal que será distinta de la del 2 de julio y que en el PRI va ganar, por que los candidatos del citado partido hacen referencia del mandato del gobernador y el mismo dice que es cierto y que asume la responsabilidad 8adjudicándose el triunfo de su partido); en el minuto 4:32 expresa que se le tiene que hacer saber a Veracruz para qué les sirve ser del PRI o para que sirve ser del PRI, sirve para que vivamos en paz y hace alusión que solo con el PRI hay legalidad, justicia e igualdad; en el minuto 5:30 enfatiza a título personal “yo asumo con todas las implicaciones políticas y morales la elección de julio como responsabilidad de Fidel Herrera Beltrán, y porque lo asume se que lo vamos hacer por ganar el 2 de septiembre de 2007, el 6 de julio de 2009 y el 5 de septiembre de 2010, y cuando acabe esta administración será un priísta el que tome la posesión del próximo gobierno de Veracruz”; también aduce en el minuto 7:07 que los gobiernos del PRI contribuyen con el cincuenta por ciento del producto interno bruto de la nación y que más de un ochenta por ciento de los veracruzanos apoyan al gobierno de Veracruz y que esa fortaleza es del PRI. De tal video se logra apreciar la premeditación, alevosía y ventaja con la que dirige al pueblo veracruzano el Gobernador del Estado sobre la responsabilidad e injerencia tácita que va a tener en los procesos electorales en los cuales va a presidir en el encargo de su administración, y como en la especie desde tal video filmación vaticinio su intromisión, y como en la especie desde tal video filmación vaticinio su intromisión el pasado proceso electoral del 2 de septiembre de 2007, y que tuvo su afectación a la elección de los 212 municipios del Estado de Veracruz. En consecuencia, no se puede tratar de hechos de la imaginación de los periodistas o ponerse en duda la veracidad de la misma como lo pretende hacer ver la responsable, ya que resulta imposible que a la vez hayan escrito las mismas situaciones en las que sí se encuentran justificados los elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar, en diversos momentos, ya que, hasta donde se sabe no está aprobado que exista la telequinesia, por lo que, atendiendo, a la lógica y la sana crítica, sería imposible que los periodistas o comunicadores hubieran inventado la intervención del Gobernador, cuando además ofrecí oportunamente sus declaraciones en la que amenaza con ser el responsable del triunfo del Partido Revolucionario Institucional en todo el Estado de Veracruz en el proceso local 2007.
Siendo que en la misma parte considerativa, el A QUO realiza una incorrecta interpretación de los argumentos vertidos por el recurrente, inherente a que la frase “FIEL” o “FIDELIDAD” no contenga relación alguna dicha frase tomada por el gobierno estatal como slogan oficial, y que de forma incorrecta se utilizó para las campañas proselitistas en especial por el candidato en cuestión, y máxime que la responsable delimite que no existe relación alguna de tal slogan con la frase propagandística de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en virtud que estime que dicha coalición naciera la vida jurídica posterior a que dicho slogan aludido fuera tomado como frase oficial del gobierno estatal, resultando inconcluso lo anterior, ya que resulta de conocimiento notorio público, que dicha coalición política desde el año 2004 ya había nacido a la vida jurídica y participado en el mencionado proceso electoral en cita, y robusteciéndose tal situación de hecho por la victoria obtenida de su candidato a la gobernatura del estado el Lic. Fidel Herrera Beltrán, siendo el mismo gobernador electo por la coalición aludida, que a través de su investidura utiliza el slogan “FIEL” y “FIDELIDAD” que publicita su imagen personal en obras de gobierno del estado y que de forma dolosa dicha frase la utilizaron en sus campañas proselitistas los candidatos a diputados y ediles de la coalición aludida, por que con ello se actualiza la flagrante intervención del gobernador del estado, invocada por el actor en el apartado a) del recurso primigenio.
Por lo que deberá ser desestimable lo razonado por la responsable respecto a la falta de adminiculación existente entre el slogan “FIEL” utilizado por el gobierno del Estado y la misma utilizada como frase de las campañas políticas de los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad de Veracruz, en especial del candidato a diputado por el principio de mayoría relativa del distrito impugnado, así como una causal de nulidad prevista en el Código Electoral del Estado de Veracruz, a decir, la establecida en el artículo 315 fracción VII.”
SEXTO. Estudio de fondo. Antes de realizar el estudio es pertinente establecer, que en el juicio de revisión constitucional electoral, no procede suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, en términos del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por razón de método, se analizan primero los argumentos relacionados con violaciones procesales, pues de resultar fundados implicaría reponer el procedimiento para su corrección, lo cual haría innecesario el estudio de los restantes. Los agravios relacionados con tales temas se ubican en varias partes del capítulo atinente y, consisten, esencialmente, en lo siguiente:
La falta de requerimiento por parte de la autoridad responsable, de la copia certificada de la siguiente documentación:
1. El monitoreo de medios de comunicación realizado por la empresa Orbit Media, que ofreció el actor como medio de prueba en el recurso de inconformidad y afirma, solicitó oportunamente al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a través del escrito de ocho de septiembre del presente año, dirigido al Secretario Ejecutivo del propio instituto, y
2. La queja presentada el diez de mayo de dos mil siete, por el Partido Acción Nacional, por conducto de Claudia de Jesús Mora Carvajal, ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en contra del Gobernador del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán.
Los agravios son infundados.
Lo anterior, porque el partido actor parte de la premisa inexacta de que ofreció como pruebas la documentación detallada en el escrito inicial del recurso de inconformidad.
Del escrito del recurso de inconformidad que hizo valer el accionante se desprende que ofreció como pruebas las siguientes:
“LAS TÉCNICAS: Consistente en las fotografías y videos que adjunto a la presente demanda.
LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes al expediente relativo de la elección que se impugna, misma que deberá ser aportada por la responsable en términos del artículo 280 fracción I, inciso b) del Código Electoral del Estado de Veracruz. (foja 11 del cuaderno accesorio único)
Por otra parte, de la foja ciento cincuenta a ciento cincuenta y siete del cuaderno accesorio único, corre agregado el escrito de ofrecimiento de pruebas supervenientes de cinco de octubre, entre las cuales, se mencionan el monitoreo de medios de comunicación, la queja de diez de mayo, los ejemplares de periódicos y el CD cuya omisión de valorar se atribuye a la responsable.
No obstante, mediante auto de diecisiete de octubre de dos mil siete, los Magistrados de la Sala Electoral acordaron lo siguiente:
1. Admitir las pruebas técnicas consistentes en disco óptico compacto; así como las copias simples de los acuses de recibo relativos a la constancia de fe de hechos dirigida al Síndico Único.
2 Desechar las fotografías por no haber sido adjuntadas al escrito respectivo.
3. Desechar las supervenientes presentadas el cinco de octubre por no guardar relación con la elección impugnada y, por ser documentales simples que pudieron obtenerse con anterioridad a la presentación del recurso.
De lo expuesto se advierte que los únicos elementos de prueba que formaron parte de la litis de origen y en consecuencia, los únicos susceptibles de valoración, son los señalados en el número 1 que antecede.
Cabe resaltar que el desechamiento de pruebas contenidas en los puntos 2 y 3 fueron notificadas por estrados el diecisiete de octubre del año que transcurre, como consta en la cédula de notificación que obra a foja ciento setenta y ocho del citado cuaderno accesorio.
Ahora bien, en la demanda del presente juicio, el actor no endereza algún argumento para desvirtuar el dicho de la autoridad en el sentido de que tales fotos no fueron aportadas con el escrito inicial de la inconformidad o el porqué las pruebas ofrecidas mediante escrito de cinco de octubre del presente año, no tienen el carácter de supervenientes. Las únicas alegaciones que endereza el actor respecto a estas pruebas es su falta de valoración y no su indebido desechamiento.
Consecuentemente, las razones de desechamiento de las pruebas del Partido Acción Nacional ofrecidas en su escrito de inconformidad, así como las ofrecidas en el escrito de cinco de octubre, deben permanecer incólumes, ante su falta de impugnación.
De ahí que si la responsable no valoró las pruebas del actor, actuó legalmente sobre la base de que no fueron ofrecidas y menos aportadas por el actor, pues no podía justipreciar pruebas que no tenía en su radio de valoración.
Ahora bien, con relación al tema de la Intervención del Gobernador del Estado, el demandante aduce que la responsable no valoró ni adminiculó el resto de los elementos probatorios que ofreció en su demanda, los que solicitó fueran requeridos por la jurisdicente, así como las pruebas supervenientes que aportó y con las cuales se acredita la conculcación a los principios rectores de la función electoral.
Lo anterior es infundado.
En principio, en razón de que las pruebas supervenientes consistentes en las notas y comunicados y el video en formato MPEG obtenido el catorce de septiembre de dos mil siete, la responsable no tenía porque justipreciarlas, debido a que, como se dijo, fueron desechadas mediante el acuerdo de diecisiete de octubre.
Por su parte, el actor insiste en que la responsable omitió valorar las pruebas que ofreció; sin embargo, parte de la premisa falsa de que sí ofreció y aportó dichas pruebas, lo que como se demostró, no aconteció en la especie.
De ahí que la Sala responsable solamente estaba constreñida a analizar los medios que obraban en los autos, esto es, los admitidos en el juicio por haberse aportado por el Partido Acción Nacional y así lo hizo, pues valoró el contenido del disco óptico DVD, el cual fue desestimado bajo el argumento de que el oferente no señaló concretamente lo que pretende acreditar con esa prueba, pues no identifica a las personas, lugares y las circunstancias de tiempo y modo que reproduce la imagen ahí contenida.
Concluyó que dicha prueba técnica tenía el valor probatorio de leve indicio y en consecuencia, no era suficiente para acreditar la intervención del gobernador a favor de la coalición tercero interesada.
De lo anterior, se advierte que en oposición a lo afirmado por el enjuciante la responsable si valoró los elementos probatorios que fueron ofrecidos y aportados en su demanda.
En consecuencia, no le asiste la razón al impetrante, cuando afirma que con los elementos probatorios que ofreció, se acreditaba la intervención del Gobernador en la elección del ayuntamiento del municipio de Zontecomatlán, Veracruz.
También resultan inoperantes los restantes agravios referentes a que el órgano jurisdiccional responsable no tomó en cuenta que la investidura del Gobernador tiene una influencia dentro del Estado de Veracruz, que sí impacta directamente al electorado del municipio de Zontecomatlán, Veracruz, y que no observó el principio electoral de la culpa in vigilando.
Lo inoperante de tales agravios radica en que, aunque se estimaran fundados, no serían suficientes para que el acccionante alcanzara su pretensión de demostrar la intervención del Gobernador en la referida elección en razón de que como quedó precisado por la responsable, los elementos probatorios aportados por el demandante son insuficientes para tener por comprobado fehacientemente que sucedieron esos hechos y que hayan afectado la intención del voto de los ciudadanos que viven en el citado municipio.
Por otra parte, manifiesta el demandante, que el órgano resolutor realizó una incorrecta valoración de las palabras "fiel” o “fidelidad", que utiliza como slogan el Gobierno del Estado para publicitar las obras efectuadas dentro del Estado, y que usaron en sus campañas los candidatos de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", pues no tomó en consideración la connotación religiosa.
Asimismo, expresa que el tribunal responsable realizó una incorrecta apreciación de los argumentos inherentes a que los vocablos "Fiel" o "Fidelidad", utilizados por el Gobierno Estatal como slogan oficial tenían relación con las campañas proselitistas, en especial, por el candidato ganador, al afirmar que no existía esa relación, ya que es de conocimiento público, que esa coalición política desde el año dos mil cuatro, ya había nacido a la vida jurídica y participado en ese proceso electoral, y robusteciéndose tal situación por el hecho de quien ganó en la elección de Gobernador fue Fidel Herrera Beltrán, candidato por esa coalición, que a través de su investidura utiliza el slogan "Fiel" o "Fidelidad" que publicita su imagen personal en obras de Gobierno del Estado y que de forma dolosa se ocupó en las campañas proselitistas de los candidatos a diputados y ediles de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
Tales argumentos se consideran infundados en una parte, y por la otra inoperantes.
Lo infundado deriva de que, de la lectura de la sentencia reclamada, se advierte que la jurisdicente al definir la palabra "fiel” o “fidelidad" estableció que aplicaba al ámbito religioso, al hacer alusión a las personas que guardan fe a determinado culto religioso, sin embargo, consideró que en el contexto que se encontraba esa palabra no tenía una finalidad religiosa.
En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el demandante, el tribunal responsable sí tomó en cuenta que una de las acepciones de la palabra "fiel" se refería a la religión, pero su posible empleo en la propaganda de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", no fue con el fin de utilizar símbolos, signos o motivos religiosos; además, esa consideración no se encuentra desvirtuada con algún agravio hecho valer por el demandante, razón por la cual esa parte de la sentencia reclamada debe permanecer incólume.
Por otro lado, son inoperantes los conceptos de agravio en los que el promovente expresa, en esencia, que el tribunal responsable realizó una incorrecta apreciación de los argumentos inherentes a que los vocablos "Fiel" o "Fidelidad", utilizados por el Gobierno Estatal como slogan oficial tenían relación con las campañas proselitistas, en especial, por el candidato ganador, al afirmar que no existía esa relación.
Esto es así, ya que las consideraciones vertidas por la responsable son correctas y deben seguir rigiendo esa parte de la sentencia reclamada, habida cuenta que en el supuesto que se encontrara demostrado por parte del partido político accionante que el Gobierno del Estado de Veracruz, y la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" durante el proceso electoral utilizaron las palabras "Fiel" y "Fidelidad", la primera de las nombradas como parte de su slogan y, la segunda, en su propaganda electoral, no sería suficiente para acreditar la existencia de la irregularidad que aduce el demandante, ya que la simple utilización de los vocablos, no es suficiente para estimar que se influyó de manera directa en la decisión de los ciudadanos para votar en un sentido determinado.
Además de lo anterior, la responsable también determinó que en la ley local electoral no se prevé expresamente la prohibición de utilizar símbolos o expresiones de carácter religioso en su propaganda, lo cual tampoco es impugnado por el actor y, por tanto, quedan firmes, de ahí la inoperancia de los argumentos relacionados con el tema.
De igual manera, lo expuesto por el actor en el sentido de que la responsable lo deja en estado de indefensión por incumplimiento al principio de exhaustividad, dado que en su escrito inicial de demanda hace referencia a la elección del Municipio de Zontecomatlán, Veracruz, el cual pertenece al Distrito de Chincontepec, al norte del Estado, y no de una elección del Distrito de Acayucan que se encuentra al sur del mismo Estado, deviene inoperante.
Lo anterior, porque si bien es cierto que la responsable a foja doscientos cuatro del cuaderno accesorio único, al referirse a la utilización de recursos públicos o programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido o a sus candidatos, señaló que “…es menester que el recurrente, hubiera precisado por ejemplo, qué tipo de recursos federales, estatales o municipales se otorgaron para favorecer a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Distrito de Acayucan, Veracruz…”, también lo es que ello se debió tan sólo a un error en la mención del municipio impugnado, pues de la lectura de la resolución impugnada se advierte que constantemente la responsable se refiere a la elección del Municipio de Zontecomatlán, Veracruz.
En efecto, para acreditar lo anterior basta con mencionar que al analizar los diversos temas relativos a violación al principio de equidad, certeza y sufragio libre por el empleo de programas de gobierno y la utilización de servicios públicos a favor del Partido Revolucionario Institucional, así como el acarreo y la presión ejercida al electorado para votar a favor de este partido político, entre otros, fueron vinculados por la responsable a la elección de Zontecomatlán, Veracruz, esto es, el municipio impugnado.
Además, esa situación de ninguna manera podría traer como consecuencia que se declare fundada la pretensión del actor de revocar la resolución impugnada, pues como se ha mencionado, ello tan sólo implica un error en la cita del Municipio correspondiente.
En diverso motivo de disenso, el partido actor sostiene que la confusión motivo de estudio en los párrafos que anteceden, evidencian que la responsable se avocó al análisis de agravios expuestos en otro asunto, incumpliendo así con el principio de exhaustividad.
Lo anterior es infundado.
En el recurso de inconformidad el partido recurrente hizo valer a título de agravios, los siguientes temas:
Violación al principio de equidad. Sobre este tópico sostuvo:
a. Utilización de recursos del Gobierno del Estado para la promoción de los candidatos propuestos por la alianza “Fidelidad por Veracruz”, en la etapa de preparación de la elección y el día de la jornada electoral.
b. Utilización de programas de gobierno a favor de la coalición.
c. La campaña del gobierno benefició de manera directa a los candidatos de la coalición dado que en ambas se utilizó el mismo eslogan publicitario “fiel a ti” y se sujetó el otorgamiento de apoyos sociales del gobierno a los resultados electorales.
Violación al principio de certeza y legalidad. Sobre el particular, el enjuiciante sostuvo:
Algunos candidatos al pronunciar sus discursos incitaban a los simpatizantes a la violencia y alteración del orden público creando con ello una tensión entre los electores, lo cual se puede evidenciar de las denuncias presentadas ante el ministerio público.
Violación al principio de sufragio libre. Al respecto, el recurrente manifestó:
a. Durante la jornada electoral se llevó a cabo una serie de de operativos tendientes a inducir el voto a favor de los candidatos de la alianza “Fidelidad por Veracruz, lo cual se acredita con las pruebas técnicas en las que se observa que durante la elección se movilizaron vehículos para llevar a los ciudadanos a votar a su favor a cambio de dinero.
b. Las irregularidades consistieron además del traslado de votantes en la distribución de propaganda entre los electores tal y como se acredita en las pruebas técnicas.
c. Los propios funcionarios electorales hicieron caso omiso a las peticiones de asentar las incidencias en las actas respectivas y la policía, en sus tres niveles incumplió con la obligación de prestar auxilio a quien lo requiriera.
d. Con las pruebas técnicas que aporta se demuestra la inducción al voto a favor de la coalición tercero interesada.
Por su parte, en torno a la violación al principio de equidad, la responsable realizó un análisis de los requisitos de procedencia de la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 315, del Código Electoral de Veracruz, relativa a que durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electiva, se encuentren plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección, salvo casos imputables a los partidos políticos o coaliciones.
Enfatizó particularmente el tema de las actividades gubernamentales en periodos de campaña, en el sentido de que los gobiernos y sus entidades deberán abstenerse de hacer publicidad, entregar apoyos provenientes de programas sociales, así como la difusión oficial de cualquier medio en materia de gestión y obra pública.
Determinó que la causa de pedir del partido enjuiciante se hace consistir en que el Gobernador de Veracruz intervino dolosamente a favor del Partido Revolucionario Institucional durante la etapa de preparación del proceso, lo que provocó su triunfo en las elecciones pasadas.
Consideró que la carga probatoria correspondía al actor y desestimó la prueba técnica (disco compacto DVD) que ofreció para acreditar su aseveración y le dio el valor de indicio tal y como se expuso en el estudio de indebida valoración de pruebas.
Respecto a la alegación del actor vinculada con el empleo de la palabra “fiel” la declaró infundada dado que en la legislación atinente no existe prohibición para utilizar símbolos religiosos, así como que por el contexto empleado la finalidad no fue de tipo religiosa, además, se usó antes de que la coalición tercero interesada naciera a la vida jurídica
Por lo que hace a que la coalición tercero interesada se benefició con los programas del gobierno sostuvo que era infundada tal afirmación en virtud de que el recurrente no presentó las documentales técnicas con las cuales pretendía acreditarla, por lo que incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 282, párrafo segundo del código electoral local.
Adicionó que no existen elementos que evidencien los efectos producidos en las campañas electorales por la utilización de la identidad corporativa del Gobierno de Veracruz en el lema de campaña de los candidatos de la coalición Alianza “Fidelidad por Veracruz”.
Concluyó diciendo que aun en el supuesto de que la coalición hubiera ganado por el uso de slogans así como programas de gobierno, el recurrente no expresa argumentos para acreditar de qué manera los ciudadanos de Zontecomatlán fueron influenciados y porqué ello fue determinante para el resultado de la elección.
Respecto al tema de la utilización de recursos públicos o programas sociales, declaró inoperante el agravio al no haber señalado el actor, por ejemplo, qué tipo de recursos se otorgaron para favorecer a la coalición o bien, cuáles fueron los programas sociales que se destinaron para el mismo efecto y la determinancia de tales conductas.
En torno al agravio manifestado en el tema de violación al principio de certeza, relativo al cúmulo de incidentes asentados en las actas, la autoridad advierte que el actor refiere de manera genérica los diversos medios de prueba con los que pretende acreditar su dicho, sin embargo, omite acompañarlas y no señala las fechas y las agencias investigadoras ante las cuales fueron presentadas las denuncias, así cómo el número de averiguación previa y datos de identidad de los testigos y hechos ocurridos.
Bajo ese contexto, la Sala responsable concluyó que durante el desarrollo del proceso y de la jornada electoral, no se acreditó violencia generalizada traducida en una presión social sobre los electores.
Por cuanto hace a los temas de violación al principio del sufragio libre, determinó que corresponde al demandante expresar las afirmaciones de los hechos que fijan la causa de pedir en el proceso, y si en la especie, la pretensión del recurrente es que se declare la nulidad de la votación, tendría que puntualizar las casillas cuyo resultado impugna, para luego narrar los hechos motivadores de la nulidad.
Concluye que en el caso, el recurrente sólo aduce violencia física o presión el día de la jornada, así como acarreo de ciudadanos para votar a favor de la coalición tercero interesada, sin embargo, no precisa cuáles son las casillas en las que acontecieron esos hechos.
Ahora bien, como se advierte de la confrontación de las razones expuestas por la autoridad responsable con del partido recurrente, aquella sí cumplió con el principio de exhaustividad, pues contrario a lo afirmado por este último, la litis sí se centró en el estudio de las irregularidades atribuidas a la elección del ayuntamiento de Zontecomatlán y no a las de un asunto diverso, siendo intrascendentes las confusiones gramaticales en que incurre la responsable, al referirse a otra localidad, pues como se dijo, del contexto integral en que se entabla el diálogo litigioso, es dable sostener que los agravios atendidos, son los expuestos por el actor.
Aunado a lo anterior, el Partido Acción Nacional omite enderezar mayores argumentos para evidenciar las razones por las cuales, a su juicio, existe la posibilidad de que la responsable omitiera atender a los motivos de disenso que expuso en el recurso de inconformidad cuya resolución definitiva constituye el acto reclamado del presente juicio.
Finalmente, el actor sostiene que la autoridad responsable no fue exhaustiva al razonar que la causal de nulidad prevista en el artículo 315, fracción IV y VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, establece como requisito de su procedencia, queja o sanción por parte del órgano administrativo electoral, máxime, que en el caso sí existió queja en contra del titular del ejecutivo del Estado.
Tal planteamiento deviene inoperante, toda vez que de la lectura de la resolución impugnada, en modo alguno conduce a estimar que ese razonamiento haya formado parte de las consideraciones de la responsable, las que en esencia, quedaron descritas en el desarrollo del estudio del agravio que antecede.
Ante lo inoperante e infundado de los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho, es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad RIN/302/01/202/2007.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor y a la tercero interesada; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | ||
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| ||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |||
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