JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-347/2010.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIOS: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y LEOBARDO LOAIZA CERVANTES.
México, Distrito Federal, a tres de noviembre de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-347/2010, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil diez del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, recaída en el Toca Electoral TE-RN-029/2010, mediante la cual confirmó el cómputo distrital de la elección de Gobernador, realizado por el Consejo Distrital X del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez tuvo lugar la jornada electoral para elegir, entre otros, al gobernador de Aguascalientes.
2. Cómputo distrital. El siete de julio de dos mil diez inició el cómputo distrital de la elección a gobernador en el Consejo Distrital X del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, mismo que concluyó el ocho siguiente.
3. Recurso de nulidad. El once de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional presentó recurso de nulidad en contra de los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de gobernador en el X Distrito Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
4. Resolución impugnada. El veintiocho de septiembre de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes resolvió el recurso de nulidad TE-RN-029/2010, en lo siguientes términos:
“ [...]
SEGUNDO. Se declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el licenciado Efrén Martínez Collazo, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electoral X, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Distrito X.
TERCERO. Se confirma el acto impugnado, consistente en los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Distrito X.
[...]”
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución citada, el dos de octubre de dos mil diez, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, mismo que fue remitido por la autoridad responsable a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
III. Tercero Interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación que se resuelve, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, alegando lo que a su derecho estimó pertinente.
IV. Turno de expediente. Mediante acuerdo de seis de octubre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JRC-347/2010 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Acuerdo de radicación, admisión y requerimiento. Por auto de doce de octubre de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el expediente al rubro señalado, así como requerir diversa documentación necesaria para la substanciación del asunto.
VI. Cumplimiento de requerimiento y cierre de instrucción. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento; al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, mediante la cual se resuelve la controversia planteada en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, correspondiente al X Distrito Electoral con cabecera en Aguascalientes, Aguascalientes.
SEGUNDO. Procedibilidad. Previamente se analiza, si en la especie, están satisfechos los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley referida, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se señalan el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad que lo emitió, la mención de los hechos, de los agravios que el partido actor dice que le causa la resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.
b) Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque el acto reclamado emitido el veintiocho de septiembre de dos mil diez, se le notificó al partido actor el mismo día y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el dos de octubre del año en curso, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días naturales posteriores a la emisión del acto materia de impugnación, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios.
c) Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el que se dispone que los juicios como el que se resuelve, únicamente pueden ser promovidos por los partidos políticos. En el caso, quien formula la demanda es el Partido Acción Nacional, de ahí que resulte evidente su legitimación en términos del precepto invocado.
d) Personería. El juicio fue promovido por conducto del representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1 del artículo 88, del ordenamiento antes invocado, puesto que Efrén Martínez Collazo fue quien también interpuso el medio de impugnación jurisdiccional local al cual recayó la resolución impugnada.
Esto se acredita tanto en el acuerdo de veintinueve de julio de dos mil diez emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes, como en el informe circunstanciado rendido por el Magistrado Presidente del referido órgano jurisdiccional; documentos en que se estableció que en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional interpuso el recurso de nulidad que fue registrado con el número TE-RN-029/2010.
Los referidos documentos al ser expedidos por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia; en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo dos, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son públicos y por tanto, tienen valor probatorio pleno.
e) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de conformidad con el artículo 378 del Código Electoral de Aguascalientes, la resolución impugnada es un acto definitivo y, por lo mismo, no hay recurso o medio de defensa alguno en el ámbito local, por virtud del cual la sentencia reclamada, pueda ser revocada, modificada o nulificada, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local.
Lo expuesto encuentra apoyo, en lo sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia S3ELJ23/2000, intitulada: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”
f) Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Acción Nacional manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mención con la que se satisface el requisito formal en comento.
Al respecto, es aplicable, la jurisprudencia de esta Sala Superior, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
g) Violación determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 114, fracción IX; 272; 274, fracción I, apartado c; 275, fracción I; 276 y 282, fracción I, del Código Electoral de Aguascalientes, los respectivos consejos distritales, el miércoles siguiente a la elección, realizan el cómputo de la elección de Gobernador y, una vez efectuado el procedimiento atinente, remiten los expedientes del cómputo de la elección de Gobernador al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, quien el domingo siguiente, realiza el cómputo final de la elección del gobernador y expide la constancia de mayoría al Gobernador electo.
En esta tesitura, toda vez que el asunto se relaciona con uno de los cómputos distritales de la elección de Gobernador de Aguascalientes, debe tenerse por satisfecho el requisito de determinancia, porque de ser fundados los agravios, podrían repercutir en el cómputo total de la referida elección y por tanto impactar en el resultado final de la misma.
h) Reparación factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible toda vez que conforme con el artículo 41 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, la fecha de toma de posesión del cargo de Gobernador en dicha entidad, será el próximo primero de diciembre de dos mil diez, motivo por el cual, es de concluirse que existe el lapso suficiente para restituir, según proceda conforme a derecho, a quien indebidamente pudo resultar afectado con motivo de la resolución que aquí se reclama.
TERCERO. La resolución reclamada es del tenor siguiente:
“CONSIDERANDOS:
I.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver del presente recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 51 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 2º fracción V, 358 y 359 fracción III del Código Electoral vigente en el Estado.
II.- El recurrente Licenciado EFRÉN MARTÍNEZ COLLAZO, en su carácter de Representante Suplente del Partido Acción Nacional, acreditó su personería en el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por el artículo 368 fracción I punto a del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el cual dispone que la interposición de los medios de impugnación corresponde a los representantes propietario o suplente de los partidos políticos, entendiéndose por éstos los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el auto o resolución impugnado, y en el caso la autoridad responsable lo es el Consejo Distrital Electoral número X, y ante la cual el recurrente se encuentra debidamente acreditado como Representante Suplente del Partido Acción Nacional, tal como se advierte del documento que obra a fojas sesenta y seis de los autos, en el cual se hace constar su nombramiento, documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto "b" y 371 segundo párrafo del mismo ordenamiento legal ya mencionado, al ser un instrumento expedido por el órgano administrativo electoral en el ejercicio de sus funciones.
III.- Dispone el artículo 1º del Código de la materia lo siguiente: "Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de Aguascalientes…"; por ello, debe considerarse que para la procedencia de todo medio de impugnación es presupuesto procesal la inexistencia de causas de improcedencia previstas en el mismo cuerpo normativo, las cuales deben estudiarse de manera previa al fondo del recurso, incluso de oficio, con independencia de que se aleguen o no por las partes, particularmente las contempladas en el artículo 365 del invocado ordenamiento.
Por lo que, una vez que se ha efectuado el estudio de las constancias que integran la causa y analizada la materia de impugnación planteada por el inconforme, se advierte que no se hizo valer ninguna causal de improcedencia, ni este Tribunal observa la existencia de alguna que deba estudiarse de oficio.
IV. Dentro del plazo a que hace referencia la fracción II del artículo 372 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, compareció el Licenciado GUSTAVO TALAMANTES GONZÁLEZ Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la Coalición "Aliados por tu Bienestar" ante el Consejo Distrital X, en calidad de tercero interesado.
V. Por otro lado, el Consejo Distrital X, por conducto de su Presidente LICENCIADO FERNANDO MARCOS LÓPEZ, rindió el informe circunstanciado, expresando los motivos y fundamentos jurídicos que consideró pertinentes para sostener la legalidad de la resolución impugnada, el cual a la letra dice: (Se transcribe).
VI. Los agravios expresados por el recurrente LICENCIADO EFRÉN MARTÍNEZ COLLAZO, son del tenor literal siguiente: (Se transcribe).
VI (Sic). Por su parte el Licenciado GUSTAVO TALAMANTES GONZÁLEZ, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la Coalición "Aliados por tu Bienestar" ante el Consejo Distrital X, en su carácter de tercero interesado, manifestó textualmente lo siguiente: (Se transcribe).
VII. Ahora bien, para realizar un estudio adecuado de los motivos de inconformidad, es indispensable precisar los hechos que dieron lugar a la impugnación que se analiza, con la finalidad de determinar con claridad cuál es el objeto de la litis en el presente asunto.
1. Con fecha cuatro de julio de dos mil diez, tuvo lugar la jornada electoral del proceso electoral dos mil nueve dos mil diez.
2. Con fecha siete de julio de dos mil diez, se llevaron a cabo los cómputos distritales, entre ellos, el de la elección de Gobernador.
3. Con fecha once de julio de dos mil diez, el licenciado EFREN MÁRTINEZ COLLAZO en su calidad de Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital X, interpuso recurso de nulidad, en contra de los resultados asentados en el acta del cómputo distrital de la elección de Gobernador, por nulidad de la votación recibida en algunas casillas, en los términos literales que han sido transcritos con anterioridad, y que en esencia, se traducen en los siguientes puntos:
a). Que el día cuatro de julio de dos mil diez, al momento de la instalación de las mesas directivas de casilla, las casillas veintinueve contigua uno (29C1) y sesenta básica (60B) se instalaron, sin causa justificada, en domicilios diversos a los autorizados por la autoridad administrativa electoral, sin que se haya dejado aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que originalmente había sido acordado por el Consejo correspondiente, lo que ocasionó que el escrutinio y cómputo se realizara en un local diferente al determinado, por lo que considera que se vulneraron los principios de legalidad y certeza.
Ya que en materia electoral, es fundamental la publicidad de los domicilios de la sedes, para que los interesados puedan acudir a cumplir con sus obligaciones, porque la certeza, por principio electoral, se traduce en la publicidad y transparencia para determinar la ubicación de la casilla, por lo que la ubicación de ésta en lugar distinto al acordado y publicado falta también al principio de legalidad, lo que actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción I del artículo 410 del Código Electoral.
b). Que el día de la elección al momento de la instalación de las mesas directivas de casilla, sucedieron incidentes diversos a la hora de la instalación de las mismas, ya que las casillas treinta y tres básica (33B), treinta y nueve contigua uno (39C1) y doscientos setenta y tres contigua uno (273C1), sin mediar causa justificada abrieron a hora distinta a la autorizada por la legislación comicial vigente, esto es, a las ocho horas con veinte minutos las dos primeras, y a las ocho horas con treinta minutos la tercera, asegurando que el hecho de haber instalado y clausurado las mesas directivas de casilla, sin causa justificada en horas diferentes a las que ordena la norma, configuran la hipótesis normativa de nulidad a que se refiere la fracción IV del artículo 410 del Código Electoral.
c). Que la ley de la materia no prevé que al momento de conformarse el paquete electoral que habrá de utilizarse en la jornada electoral se entreguen boletas sobrantes, es decir, que la autoridad encargada de elaborar tal paquete deberá de entregar exactamente el número de boletas correspondiente al número de electores inscritos en la lista nominal, y correspondiente a cada casilla a instalar, por tanto, si la casilla fue instalada con posterioridad a las ocho horas, entonces no todos los ciudadanos inscritos en la lista nominal habían votado para tales horas.
d). Que el día cuatro de julio de dos mil diez, una vez cerrada la votación, las mesas directivas de casilla procedieron a la realización del escrutinio y cómputo de cada uno de los votos recibidos, y en las casillas veintinueve básica (29B), sesenta básica (60B) y doscientos setenta y tres básica (273B), hubo error en la computación de los votos, porque el número de boletas recibidas para la elección, no coincide con las sobrantes que fueron utilizadas, los votos válidos, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos, por lo que el error en la computación de los votos de las casillas, es numéricamente mayor a la diferencia que existió entre el primer y segundo lugar, el cual asegura es determinante en el escrutinio y cómputo de los votos, asegurando que el parámetro a seguir son las boletas recibidas en la mesa directiva de casilla, porque todos los demás datos deben necesariamente coincidir con el número de boletas que el Consejo Distrital haya entregado a los Presidentes de las casillas señaladas, luego dice, se deben sumar las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, los votos computados a favor de cada partido político, votos computados a favor de candidatos no registrados y votos nulos, y de la suma de ello se obtiene como resultado la misma cantidad de boletas recibidas para el día de la elección, y en el caso de que los datos no sean coincidentes, se entiende que hubo un error en la computación de los votos.
e). Que la determinancia en el error de la computación de los votos, se da siempre y cuando la diferencia de votos obtenida entre el primero y segundo lugar sea igual o mayor al error mismo, y que de acuerdo a los hechos narrados se advierte que se configuran ambos requisitos, tanto el error como el factor determinante, configurándose la hipótesis normativa prevista en la fracción VI del artículo 410 del Código Electoral.
f). Que además de lo anterior, y derivado de la misma causa, esto es error en la computación de votos, hay una nueva causal que le agravia, la que se encuadra dentro del supuesto previsto por la fracción XI del artículo 410 del Código Electoral, que dichas irregularidades consisten en que la votación depositada durante la jornada electoral, en las casillas sesenta básica (60B) y sesenta y dos básica (62B), sumada al final de la jornada con las boletas sobrantes, no coincide con lo asentado al inicio del día, respecto al rubro de boletas recibidas en dichas casillas, de tal suerte que, la suma de inconsistencias hechas valer en la totalidad de los recursos de nulidad interpuestos por el Partido Acción Nacional, con los que tiene conexidad el recurso, es superior al total de votos emitidos en favor del que ocupa el primer lugar, e ilegítimamente reconocido como ganador.
g). Que también le causa agravio al Partido Acción Nacional, la negativa del Consejo Distrital de la apertura de casillas, a pesar de haber sido solicitada a través de su representante en la sesión de cómputo distrital, de siete de julio de dos mil diez, en contravención a lo dispuesto por el artículo 273 fracción III del Código Electoral del Estado.
Precisado lo anterior, resulta procedente entrar al estudio de los agravios hechos valer por el LICENCIADO EFRÉN MARTÍNEZ COLLAZO, los que a juicio de quienes esto resuelven, se consideran improcedentes para revocar la resolución impugnada, en atención a lo siguiente:
En el primer punto de agravios, se hace valer la causal de nulidad, que se encuentra prevista por la fracción I del artículo 410 del Código Electoral del Estado, impugnando las casillas veintinueve contigua uno (29C1) y sesenta básica (60B).
La fracción I del artículo 410 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes dispone lo siguiente:
"Artículo 410”. (Se transcribe).
Antes de entrar al estudio del agravio planteado, es necesario hacer algunas precisiones con relación a esta causal, el valor que tutela es el de certeza, respecto del conocimiento que deben tener los electores dónde ejercerán su derecho a emitir su voto; el de los partidos políticos o coaliciones para identificar claramente la casilla, estar presentes a través de sus representantes y poder vigilar la jornada electoral, y los funcionarios electorales sobre el lugar donde deben instalar la casilla.
De conformidad con las fracciones I y II del artículo 213 del Código Electoral del Estado, las mesas directivas de casillas deberán ubicarse en lugares de fácil y libre acceso a los electores, que garanticen la emisión secreta del voto, debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas, oficinas públicas o domicilios particulares que cuenten con energía eléctrica e instalaciones sanitarias.
Además de acuerdo con el artículo 235 del citado ordenamiento, los Consejos Distritales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas, y emitir un instructivo para los votantes.
Sin embargo, es posible la instalación de las casillas en lugar diverso al señalado, cuando se de alguna de las causas de justificación previstas en la ley, en este caso por el artículo 241 del ordenamiento comicial local, mismo que para una mayor claridad se transcribe a continuación:
"Artículo 241”. (Se transcribe).
Además de conformidad con el artículo 370 del Código Electoral, el que afirma está obligado a probar, por tanto la carga de la prueba para justificar que la casilla no se instaló en el lugar indicado, o que de hacerlo fue sin causa justificada, en este caso corresponde al impetrante.
Precisado lo anterior, tenemos que el argumento esencial del recurrente, es en el sentido de que las casillas veintinueve contigua uno (29C1) y sesenta básica (60B), se instalaron en domicilios diversos a los autorizados por la autoridad electoral, sin que se haya dejado aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar, que originalmente había sido acordado por el Consejo correspondiente, lo que asegura ocasionó que el escrutinio y cómputo se realizara también en un local diferente al determinado.
Sustentando lo anterior, en que, en el acta de instalación y clausura, en la hoja de incidentes, ni en ningún otro documento existe constancia de las causas por las cuales se cambió la ubicación de las mesas directivas de las casillas, insertando un cuadro en relación a las mismas, de donde se desprende que en relación a la casilla veintinueve contigua uno (29C1) en el acta de instalación y clausura, no se indica dirección, ni número, y en la sesenta básica, en dicha acta se establece Ponciano Arteaga 105 y no indica colonia.
Agravió que resulta infundado, toda vez que si bien del análisis de las actas de las casillas impugnadas que obran a fojas ochenta a la ochenta y ocho de los autos, documentos con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto a y 371 párrafo segundo del Código Electoral, se aprecia en cuanto a la casilla veintinueve contigua uno (29C1) que no se asentó el lugar de ubicación de la misma; y en cuanto a la casilla sesenta básica (60B) del acta de instalación y clausura se advierte que se ubicó dicha casilla en el domicilio ubicado en la calle Ponciano Arteaga número ciento cinco, ello no es suficiente por si mismo para decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, a partir de que no se demostró que efectivamente las citadas casillas se hayan instalado en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral, en este caso de conformidad con el encarte expedido por el Instituto Estatal Electoral, que obra de fojas trescientos quince a la trescientos cuarenta y dos de los autos, documento con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto b y 371 párrafo segundo del Código Electoral, las casillas veintinueve contigua uno (29C1) y sesenta básica (60B), debieron haberse instalado la primera en el colegio Alexander Hamilton, C. Valladolid # 309 Col. Centro C.P. 20,000 y la segunda en domicilio particular de la calle Ponciano Arriaga # 105 Col. San Pablo, C.P. 20050, sin embargo el sólo hecho de que no se haya señalado el domicilio de una de las casillas o que se haya asentado parcialmente erróneo el de otras, en el apartado correspondiente de las actas de escrutinio y computo, no es motivo suficiente para demostrar que no se instaló en el lugar correcto, pues lo único que se demuestra con las actas mencionadas que obran a fojas ochenta y cuatro y ochenta y ocho, respectivamente, documentos con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto a y 371 párrafo segundo del Código Electoral, es precisamente la omisión y el error antes mencionados, ello a partir de que no existe ningún elemento de prueba del que se pueda advertir, aún de manera indiciaria, que se hizo el cambio de domicilio, debiéndose entender que las actas son llenadas por ciudadanos, que en muchos de los casos es la primera ocasión que participan como miembros de la mesa directiva de una casilla, y que por ello no están familiarizados con la documentación electoral, y es factible que cometan algunos errores, como la omisión de algunos datos en las actas, o el error al escribir algunos datos, pero por ese hecho no se puede decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla, porque para que ésta opere, debe demostrarse la causal en forma clara y sin dudas a partir de las pruebas aportadas, tomándose como base el principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados, que es estudiado en la jurisprudencia siguiente:
"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” (Se transcribe).
Además de que el recurrente se limita a mencionar que las casillas se instalaron en domicilios diversos a los señalados por la autoridad electoral, pero no menciona en qué domicilio diverso se instalaron tales casillas, a efecto de poder apreciar que, efectivamente, se instalaron en un domicilio diferente al señalado por las autoridades competentes, ni ofreció prueba alguna para acreditarlo, teniendo la carga de la prueba para ello, en términos de los dispuesto por el artículo 370 del Código Electoral, sin que pase por alto esta autoridad que en la hoja adicional de incidentes, que en tres tantos obra a fojas de la ochenta y uno a la ochenta y tres de los autos, documentos con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto a y 371 párrafo segundo del Código Electoral, no se hizo ninguna anotación de la que se desprendiera el cambio de domicilio para la instalación de la casilla veintinueve contigua uno (29C1), mientras que en lo relativo a la casilla sesenta básica, podemos concluir válidamente que el hecho de que se haya establecido como el nombre de la calle donde se instaló como Ponciano Arteaga, solo se trata de un error, pues debió ser Ponciano Arriaga, nombre que se aprecia es muy parecido, situación que no se encuentra desvirtuada en autos, por el contrario el hecho de que no se haya suscitado ningún incidente al respecto, es un signo inequívoco de que la casilla se instaló en el lugar correcto, basta remitirnos a la hoja de incidentes de ésta casilla, que obra a fojas ochenta y siete de los autos, documento con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto a y 371 párrafo segundo del Código Electoral, en la que no se menciona nada al respecto, además de que estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos, cabe señalar que incluso es posible que en las actas de la jornada electoral se señale un domicilio diverso al señalado en el encarte, puesto que en ocasiones es posible que el mismo lugar sea conocido por los vecinos de diversa forma o lo ubiquen de diversa manera y no por ello se acredita el cambio de domicilio, máxime si no se establece un domicilio diverso, como es el caso, por lo que no se acredita la causal de nulidad en estudio.
Nos sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
"INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.” (Se transcribe).
En otro agravio, el recurrente hace valer la causal de nulidad, prevista por la fracción IV del artículo 410 del Código Electoral del Estado, impugnando las casillas marcadas con los números 33B, 39C1 y 273C1 por dicha causal.
La fracción IV del artículo 410 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes dispone lo siguiente: (Se transcribe).
En lo relativo a esta causal, el recurrente señala en esencia, que las casillas antes citadas, fueron instaladas después de las ocho horas del día de la elección, y que ello le causa agravio a su representada por haberse recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha, para estos efectos, día y hora; argumenta además que conforme al artículo 237 del Código Electoral, las casillas deben abrirse a las ocho horas, el día de la elección, y que se violentó ese artículo porque algunas de las casillas del distrito, cuya elección combate, fueron instaladas después de las ocho horas.
Argumenta además, que la ley no prevé que al momento de conformarse el paquete electoral que habrá de utilizarse durante la jornada electoral, se entreguen boletas sobrantes, es decir, debe ser igual al número de electores inscritos en la lista nominal, como corresponde a cada casilla, por tanto asegura que si dicha casilla fue instalada después de las ocho horas, entonces no todos los ciudadanos inscritos en la lista nominal habían votado.
Y procediendo a su estudio, tenemos que el bien jurídico protegido por esta causal, es el principio de certeza, que debe de tener la ciudadanía respecto de la fecha en que debe de emitir su voto, para que sea válidamente computado, es decir, respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores votarán y los representantes de los partidos vigilarán el desarrollo de los comicios, toda vez que por fecha se entiende día y hora, y de acuerdo con los artículos 237 y 254 del Código Electoral, las casillas se instalarán el primer domingo de julio a las ocho horas, y la votación se cerrará a las dieciocho horas, en éste caso fue el día cuatro de julio del año en curso.
También es importante señalar, que la recepción de la votación comprende básicamente el procedimiento por el que los electores emiten su sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral, marcando las boletas e ingresándolas en las urnas, la recepción de la votación se inicia con el anuncio que hace el presidente de la mesa directiva de casilla, una vez asentados los datos correspondientes a la instalación en el acta de la jornada electoral.
Para mayor entendimiento, respecto al agravio planteado, se transcribe la tabla inserta en el escrito recursal, respecto a la hora que abrieron las casillas cuya nulidad se impugna, siendo las siguientes:
Casilla | Hora a la que se instaló la casilla. |
33B | 08:20 (ocho horas con veinte minutos) |
39C1 | 08:20 (ocho horas con veinte minutos) |
273C1 | 08:30 (ocho horas con treinta minutos) |
La afirmación del representante del Partido Acción Nacional, en el sentido de que las casillas números 33B, 39C1 y 273C1 no fueron instaladas a las ocho horas del día de la jornada electoral, es correcta tal como se advierte de las actas de instalación y clausura de dichas casillas que obran a fojas setenta y seis, setenta y cuatro, y noventa y cuatro de los autos, respectivamente, documentos con valor probatorio pleno conforme con los artículos 369 fracción I punto a y 371 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y que coinciden perfectamente con el cuadro anterior, ello no obstante no acredita la causal de nulidad en estudio, porque el hecho de que hayan abierto tardíamente, no implica que la votación se haya recibido a una fecha distinta a la señalada por la ley.
Esto es así, porque la causal en estudio prevista por la fracción IV del artículo 410 del Código Electoral del Estado, señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha, para estos efectos, día y hora.
Y en este sentido, el artículo 237 del citado ordenamiento dispone que el primer domingo de julio del año de la elección, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados como Presidente, Secretario y Escrutadores Propietarios de las Mesas Directivas de las Casillas Electorales procederán a su instalación en presencia de los Representantes de los partidos políticos o Coaliciones que concurran.
De esta forma, en el presente proceso electoral, el día de la votación correspondió al cuatro de julio, y el horario para la recepción de la votación, sería de las ocho a las dieciocho horas, pero esto a partir de que estuviera instalada la casilla, esto es, las ocho horas indicadas en el artículo citado, determina el momento en que las mesas directivas de casillas inician la instalación de ésta, pero ello, no implica que en ese momento se empiece a recibir la votación, sino que esto ocurre hasta que la casilla se encuentre instalada, donde pueden ocurrir todas las circunstancias ya indicadas, y que hacen que la apertura de la casilla y recepción de la votación se retarde un poco, e incluso se puede dar el caso de la substitución de funcionarios de casilla por la ausencia de alguno de los nombrados, y ello retarda también dicha situación, lo cual es válido porque incluso la apertura de una casilla se puede dar hasta las diez de la mañana por esa causa, tal como lo dispone el artículo 239 del Código Electoral, y ello de ninguna forma implicaría ni daría lugar a una causal de nulidad, porque es una cuestión prevista por la propia ley, ya que conforme a la fracción VII del artículo 239 mencionado, una vez integrada la mesa directiva de la casilla ésta iniciara sus actividades, recibirá validamente la votación y funcionará hasta su clausura.
Además de que, se advierte que las casillas impugnadas recibieron la votación en la fecha indicada por el artículo 237 del Código Electoral del Estado, porque aún cuando iniciaron la recepción de la votación tardíamente, lo hicieron dentro del horario especificado por dicho artículo, y no fuera de este horario, lo que implica que la votación recibida en las casillas impugnadas se recibió dentro de la fecha señalada por el artículo 237 antes mencionado, que como ya se indicó por fecha se entiende día y hora.
Luego entonces, los argumentos del recurrente, en el sentido de que el hecho de que las casillas impugnadas por haberse instalado tardíamente, actualizan la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 410 del Código Electoral del Estado, carecen de sustento, máxime que la experiencia en los procesos electorales nos indica que en la instalación de las casillas es común que los funcionarios designados retarden algún tiempo la apertura de la casilla, porque se trata de funcionarios nuevos que son escogidos al azar dentro de la población que comprende la sección correspondiente, y que por su falta de práctica se tardan en armar las urnas, contar boletas y llenar las actas, e incluso en algunos casos realizar algún tipo de limpieza, lo que no implica que ello de lugar a una tardanza premeditada, sino al simple procedimiento en la instalación de la casilla, porque la obligación que prevé el artículo 237 del Código Electoral del Estado es la de proceder a la instalación de la casilla, es decir, iniciar la instalación de ésta, pero no prevé que a esa hora de manera indubitable se encuentre perfectamente instalada, lo que implica que la propia ley toma en cuenta que a las ocho horas se inicia la instalación de la casilla, y que la votación se recibirá hasta el momento en que se termine de instalar, lo que obviamente no será igual en todas las casillas, sino que dependerá de las circunstancias de cada una de éstas, para efecto de que se encuentre debidamente instalada, aún cuando en las actas de las casillas impugnadas no se advierte ningún incidente.
Del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas impugnadas que obran a fojas setenta y seis, setenta y cuatro y noventa y cuatro de los autos, respectivamente, documentos con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto a y 371 párrafo segundo del Código Electoral, se aprecia que efectivamente las casillas impugnadas no fueron instaladas a las ocho horas, sino con posterioridad a esa hora, ya que las casillas números 33B y 39C1 fueron abiertas a las ocho horas con veinte minutos, y la 273C1 fue abierta a las ocho horas con treinta minutos, por lo que se reitera que el tiempo de retardo se encuentra dentro de los límites previstos por la ley, en este caso el artículo 239 del Código Electoral, además de que es normal que las casillas sean abiertas después de la hora prevista por el artículo 237 del ordenamiento citado, porque precisamente se está dando el acto de instalación por las actividades previas antes indicadas.
Lo anterior tomando en cuenta que, en el caso de nulidad prevista por la causal IV del artículo 410 de la normatividad electoral en el Estado, las hipótesis normativas son las siguientes:
a) Recepción de la votación y,
b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración.
Pero aún y cuando existieran conductas que coincidieran con la descripción literal de estos supuestos, sin embargo no desembocan necesariamente en la nulidad de la votación, bien por estar apegados a derecho, o por tratarse de conductas provocadas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela, dado que no se constituye el extremo de ser determinante para el resultado de la votación.
Más aún, al analizarse las actas de la jornada electoral, se advierte que, en ellas, no se asentó ningún incidente o irregularidad con relación a la apertura tardía de las casillas, y ello nos permite establecer que no existió dolo de los funcionarios de las mesas directivas de las casillas para retrasar la recepción de la votación, lo que nos lleva a considerar que, su proceder, no violenta el principio de certeza, la libertad del voto y la regularidad de los acontecimientos que deben darse durante la jornada electoral, y específicamente en la etapa de la instalación de las casillas en estudio.
Siendo aplicable al caso la tesis relevante de la Sala Regional con sede en Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siguiente:
“CASILLAS. EL RETRASO EN SU INSTALACIÓN NO CONSTITUYE NECESARIAMENTE CAUSA DE NULIDAD.” (Se transcribe).
En cuanto al argumento, en el que señala que la ley no prevé que al momento de conformarse el paquete electoral que habrá de utilizarse durante la jornada electoral, se entreguen boletas sobrantes, es decir, debe ser igual al número de electores inscritos en la lista nominal, como corresponde a cada casilla, por tanto asegura que, si dicha casilla fue instalada después de las ocho horas, entonces no todos los ciudadanos inscritos en la lista nominal habían votado, debe decirse que es un agravio inatendible, ya que no tiene aplicación en el caso, puesto nada tiene que ver la apertura tardía de las casillas, con la conformación del paquete electoral, y además es obvio que antes de que se abriera no podía haber votado ninguna persona.
Por tanto al haberse instalado las casillas en forma tardía, pero dentro de los limites señalados por el artículo 239 del Código Electoral, en la fecha señalada por el artículo 237 del mismo ordenamiento, y sin que se demostrara ninguna irregularidad que permitiera determinar que la apertura tardía de las casillas fue en forma dolosa, ello nos conduce a concluir que no se dan las hipótesis normativas de la causal, es decir, ninguna de las casillas impugnadas recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, por tanto se puede declarar válidamente como improcedente la causal en estudio.
Los agravios expresados en los incisos d) y e), se estudian en conjunto por su íntima vinculación, en el primero se argumenta que el día cuatro de julio de dos mil diez, una vez cerrada la votación las mesas directivas de casilla procedieron a la realización del escrutinio y cómputo de cada uno de los votos recibidos, y en las casillas veintinueve básica (29B), sesenta básica (60B) y doscientos setenta y tres básica (273B), hubo error en la computación de los votos, porque el número de boletas recibidas para la elección, no coincide con las sobrantes que fueron utilizadas, los votos válidos, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos, por lo que el error en la computación de los votos de las casillas es numéricamente mayor a la diferencia que existió entre el primero y segundo lugar, el cual asegura es determinante en el escrutinio y cómputo de los votos, asegurando que el parámetro a seguir son las boletas recibidas en la mesa directiva de casilla, porque todos los demás datos deben necesariamente, coincidir con el número de boletas que el Consejo Distrital haya entregado a los Presidentes de las casillas señaladas, luego dice, que se deben sumar las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, los votos computados a favor de cada partido político, votos computados a favor de candidatos no registrados y votos nulos, y de la suma de ello se obtiene como resultado la misma cantidad de boletas recibidas para el día de la elección, y en el caso de que los datos no sean coincidentes, se entiende que hubo un error en la computación de los votos, en segundo lugar se señala que la determinancia en el error de la computación de los votos, se da siempre y cuando la diferencia de votos obtenida entre el primero y segundo lugar, sea igual o mayor al error mismo, y que de acuerdo a los hechos narrados se configuran ambos requisitos, tanto el error como el factor determinante, configurándose la hipótesis normativa prevista en la fracción VI del artículo 410 del Código Electoral.
Precisado lo anterior, se procede a su estudio en relación a las casillas impugnadas.
Establece la fracción VI del artículo 410 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes: (Se transcribe).
Así, se obtiene que para acreditar la causal que nos ocupa, es menester que se encuentren plenamente acreditados tres elementos, a saber:
1. Que exista error o dolo en el cómputo de los votos.
2. Que con ello se beneficie a un candidato, a una fórmula de candidatos o a una planilla; y
3. Que tal situación sea determinante para el resultado de la votación.
Tomando en consideración lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido, mediante la creación de jurisprudencia, diversos criterios básicos, a través de los cuales se determina cuándo existe error o dolo en el cómputo de los votos (estableciendo como necesario la comparación de diversos resultados o rubros) y cuándo se considera que tales errores resultan determinantes para el resultado de la votación, puesto que su presencia generaría un cambio de ganador, lo que lógicamente implica que dicho error favoreció a algún contendiente.
A continuación se transcribe el criterio rector que servirá de base a esta autoridad para el estudio de la causal que se analiza, mismo que es del tenor literal siguiente:
"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.” (Se transcribe).
Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se obtienen varias conclusiones.
En primer lugar, que no toda irregularidad, omisión o error que se encuentre en las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, dan lugar a la nulidad de la votación recibida en una casilla, pues para ello es menester que se analice qué tipo de error se generó, si éste puede ser subsanado o corregido, y en caso de que no sea así, entonces se analizará la determinancia correspondiente.
En segundo término, que cuando se revisen las actas y demás documentos que obren en el expediente, y se pueda subsanar algún dato, el efecto de todo ello es la rectificación del dato, y no así la nulidad de la elección, y que en caso de que no se pueda obtener un dato que sea necesario, existe la posibilidad de que se ordene una diligencia para mejor proveer, siempre con la intención de privilegiar la votación recibida en casilla, en aras del respeto al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Y finalmente, se obtiene de la jurisprudencia en estudio, la determinación de qué rubros son los que deben analizarse, a fin de determinar si las inconsistencias o errores existentes en el acta, son o no producto de un error real, lo que se obtiene al comparar tres grandes rubros, que lo son: el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en la urna, los que deben arrojar resultados idénticos o similares, debiendo también confrontarse con el número de boletas sobrantes, a fin de analizar si coinciden las que fueron entregadas al Presidente de la mesa directiva de casilla, precisamente con las que sobraron y con las que se utilizaron.
Así pues, los anteriores serán los elementos que se tomarán en cuenta por esta autoridad para resolver las nulidades que por error o dolo en el cómputo de los votos se hagan valer, en el entendido de que al no existir en las actas de la jornada electoral, ni en las de escrutinio y cómputo apartado para asentar el total de boletas extraídas de la urna, se tomará tal dato de la votación emitida, por ser éste el que debe coincidir con el mismo, precisamente porque las boletas que se sacan de la urna, son las que se cuentan, y con base en ello, se obtiene la votación total emitida.
Por otro lado, y para efectos del segundo y tercer elementos de la causal en estudio, relativo a la determinancia del error o dolo en el cómputo de los votos, para el resultado de la votación, y que con ello se beneficiaría a algún candidato, fórmula de candidatos o planilla, resulta conveniente precisar que se considerará demostrado tal extremo, cuando la diferencia obtenida entre el primero y el segundo lugar en la elección recibida en la casilla, sea igual o superior a la máxima diferencia entre los rubros a comparar (boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron, total de boletas depositadas en la urna, suma de resultados de votación), pues de ser así, tal irregularidad en el cómputo de los votos podría acarrear un cambio de ganador, siendo tal situación determinante para el resultado de la votación.
En tal sentido se ha pronunciado la máxima autoridad federal en materia electoral en nuestro país, sentando jurisprudencia al respecto, misma que es del rubro y texto siguientes:
"ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).” (Se transcribe).
Una vez precisado lo anterior, esta autoridad procede al análisis de los resultados consignados en las actas de la jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo, que en principio, tienen pleno valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 369 fracción I punto a y 371 del Código Electoral del Estado, tomando en consideración que como ya se analizó en los párrafos que anteceden, el recurrente señala que en el caso de las casillas impugnadas, existieron errores que trascendieron al resultado de la votación.
Del análisis realizado sobre los resultados consignados del acta de instalación y clausura y de la de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, se obtiene inicialmente, lo siguiente:
CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
| BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL DE CIUDADA NOS QUE VOTARO N | TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADA SEN LA URNA | SUMA DE RESULTADO SDE VOTACION |
29B | 478 | 244 | 234 | 244 | 244 | 244 |
60B | 601 | 293 | 308 | 313 | 313 | 313 |
273B | 431 | 182 | 249 | 249 | 249 | 249 |
Ahora bien, al advertirse algunas discrepancias entre los datos asentados, y en atención a la jurisprudencia que ha sido transcrita con anterioridad, esta autoridad ha procedido a efectuar una revisión integral de las actas de la jornada electoral, de las de escrutinio y cómputo, así como de todos los documentos que obran en el expediente, a fin de privilegiar la votación recibida, esencialmente porque se advierte que existe una discrepancia en las dos primeras casillas, respecto a varios rubros.
En cuanto a la casilla veintinueve básica (29B) se asentó como número de boletas recibidas para Gobernador cuatrocientas setenta y ocho, siendo que una vez restado al número de folio mayor de las boletas, que lo es trece mil trescientos cuarenta y uno, el número de folio menor, que lo es doce mil ochocientos sesenta y tres, nos dan cuatrocientos setenta y ocho, a los que se les debe aumentar una boleta, puesto que el primer folio también se cuenta, lo que nos da un total de boletas recibidas de cuatrocientas setenta y nueve; en cuanto a las boletas sobrantes tenemos que en el acta de instalación y clausura de la casilla en estudio se estableció el número de doscientas cuarenta y cuatro, mientras que en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador se estableció como número de boletas sobrantes el de doscientas treinta y cuatro, y como número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal el de doscientos cuarenta y cuatro, estimándose que estos dos últimos datos son los correctos, aunque al rubro de boletas sobrantes se le debe sumar la que se omitió al momento de hacer el conteo de boletas recibidas, con la operación aritmética realizada en un principio, es decir la del primer folio, que también cuenta, por lo que la cantidad correcta de boletas sobrantes es de doscientas treinta y cinco, lo que se corrobora si tomamos en cuenta que la suma de los votos emitidos de acuerdo al apartado de resultados, nos da un total de doscientas cuarenta y cuatro; lo que implica que si se recibieron un total de cuatrocientas setenta y nueve boletas y se resta el número total de ciudadanos que votaron, nos da la cantidad de doscientas treinta y cinco boletas sobrantes, y no doscientas cuarenta y cuatro como se asentó erróneamente.
En la casilla sesenta básica (60B), de acuerdo con el acta de instalación y clausura de la casilla, en cuanto a la elección de Gobernador, se establece que se recibieron seiscientas una boletas, sin embargo, al restar el folio mayor, que lo es de veintinueve mil trescientos cincuenta y cuatro, el folio menor que es de veintiocho mil setecientos cuarenta y nueve, nos dan seiscientas cinco, y al sumarse la boleta correspondiente al primer, nos da un total de boletas recibidas de seiscientas seis; en cuanto a las boletas sobrantes tenemos que en el acta de instalación y clausura se establece el número de doscientas noventa y cuatro boletas, sin embargo dicha cantidad se encuentra corregida en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, levantada por el Consejo Distrital, que obra a fojas ochenta y cinco de los autos, documento con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto a y 371 párrafo segundo del Código Electoral, el cual determinó que el número correcto de boletas sobrantes fue de doscientas noventa y tres, y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue de trescientos trece.
En lo que respecta a la casilla doscientos setenta y tres básica (273B) no hay rubros que subsanar o corregir, puesto que sus datos son coincidentes, en lo específico en los tres rubros importantes.
Una vez precisado lo anterior, y habiéndose corregido los datos que fue posible mediante el análisis y estudio de las diversas pruebas que obran en autos, y estudiándose lo relativo a la determinancia, se obtiene el siguiente cuadro:
CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | c |
| BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON | TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | SUMA DE RESULTA DOS DE VOTACIO N | VOTACION 1ER. LUGAR | VOTACION 2DO. LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 3,4, 5Y6 | DETERMI NANTE COMPAR ACION ENTRE A YB |
29B | 479 | 235 | 244 | 244 | 244 | 244 | COALICION PRI -113 P.V. -1 N.A.-7 PRI + P.V. -1 TOTAL= 122 | 106 | 16 | 0 | NO |
60B | 606 | 293 | 313 | 313 | 313 | 313 | COALICION PRI -136 P.V. -5 N.A.-7 PRI + P.V. -1 PRI + N.A. -1 TOTAL= 150 | 143 | 7 | 0 | NO |
273B | 431 | 182 | 249 | 249 | 249 | 249 | COALICION PRI -121 P.V.-4 N.A.-0 PRI + P.V. - 2 TOTAL= 127 | 109 | 18 | 0 | NO |
Del cuadro anterior se advierte con claridad que en ninguna de las casillas impugnadas el error resultó determinante, toda vez que las mínimas irregularidades que se encontraron, fueron subsanadas satisfactoriamente con los mismos elementos que obran en los autos, y que a fin de cuentas resultó que no existió error en el cómputo de los votos, sino en algunos datos asentados, los cuales al ser corregidos, dicho error quedó subsanado; de ahí que resulte improcedente declarar la nulidad de la votación recibida en tales casillas, pues no se actualizó la causal hecha valer.
También se hace valer como agravio, que además y derivado del error en la computación de votos, hay una nueva causal de agravio, la que se encuadra dentro del supuesto previsto por la fracción XI del artículo 410 del Código Electoral, que dichas irregularidades consisten en que la votación depositada durante la jornada electoral, en las casillas sesenta básica (60B) y sesenta y dos básica (62B), sumada al final de la jornada con las boletas sobrantes no coincide con lo asentado al inicio del día, respecto al rubro de boletas recibidas en dichas casillas, de tal suerte que, la suma de inconsistencias hechas valer en la totalidad de los recursos de nulidad interpuestos por el Partido Acción Nacional, con los que tiene conexidad el recurso, es superior al total de votos emitidos en favor del que ocupa el primer lugar, e ilegítimamente reconocido como ganador, aduciendo que de la casilla sesenta básica (60B) existió un error de cuatro votos sobrante o faltante, y en la sesenta y dos básica (62B) un total de cinco votos en la misma situación.
Cabe señalar que el sustento de la causal de nulidad que hace valer el recurrente, establecida en la fracción XI del artículo 410 del Código Electoral, misma que es la denominada genérica, no puede sustentarse en una causal específica, para evidenciar su actualización, como en el caso pretende que, a partir de acreditar la causal prevista por la fracción VI, que contempla la causal de nulidad denominada de error o dolo en el cómputo de los votos, se pueda dar una irregularidad grave para acreditar la diversa causal antes indicada, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en la fracción VI antes indicada, mientras que la mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación, a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, por tanto, si lo que el recurrente reclama es un error en el cómputo de los votos, aduciendo que sobran o faltan cinco de éstos o boletas, y no propiamente una irregularidad grave, porque no la señala en forma concreta, lo correcto es entrar al estudio de la votación recibida en las casillas sesenta básica (60B) y sesenta y dos básica (62B) a efecto de determinar si existe un error en el cómputo de los votos y en su caso lo relativo a la determinancia para la cuestión de la nulidad de la votación recibida en alguna de éstas casillas, lo anterior con base en el principio de que se exponen hechos y el Juez da el derecho, sirviendo para apoyar lo anterior la jurisprudencia de rubro y texto siguiente:
"NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.” (Se transcribe).
Por lo que hace a la casilla sesenta básica (60B), nos remitimos al estudio que se hizo de ésta en relación a la causal de error o dolo en el cómputo de los votos, en donde se pudo establecer que no existió ningún sobrante o faltante de boletas, puesto que el número de boletas recibidas para la elección de Gobernador fue de seiscientas seis, se inutilizaron doscientas noventa y tres, y el número de ciudadanos que votaron fue de trescientos trece, los que sumados nos dan seiscientos seis, que fue el número de boletas recibidas para la elección de Gobernador, por tanto no existe sobrante alguno.
En cuanto a la casilla sesenta y dos básica (62B), tenemos que el número de boletas recibidas de acuerdo al acta de instalación y clausura, que obra a fojas noventa y uno de los autos, documento con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto a y 371 párrafo segundo del Código Electoral, al restar al folio mayor de las boletas, que es el número treinta y un mil quinientos treinta y nueve el folio menor que es el número treinta mil ochocientos dos, y sumársele una boleta por que el primer folio también cuenta, nos da como resultado setecientas treinta y ocho boletas recibidas para la elección de Gobernador, número que coincide con el dato asentado en el acta anterior, luego tenemos que en ésta se establece como número de boletas no utilizadas para la citada elección el de trescientas setenta y dos, sin embargo en dicha casilla hubo recuento de votos por parte del Consejo Distrital, cuyo resultado obra en el acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada por el Consejo Distrital X, la cual obra a fojas ochenta y nueve de los autos, y que cuenta con el valor probatorio otorgado al acta anterior, misma que debe prevalecer en cuanto a su información sobre las actas de casilla en términos del artículo 273 del Código Electoral del Estado, y en el cual se establece que el número de boletas sobrantes fue de trescientas setenta y cinco, lo que nos da como resulta al deducir de las boletas recibidas las boletas sobrantes, un total de trescientas sesenta y tres, luego tenemos que votaron un total de trescientas sesenta y siete personas de acuerdo a la lista nominal de electores, número que coincide con la suma de los votos que aparecen en el apartado de resultados, luego al establecer los votos correspondientes al primer lugar, y al segundo lugar, podemos establecer que la diferencia entre ambos es de veintisiete, por lo que al establecer la diferencia entre los cuatro rubros importantes, esto es, el número de boletas recibidas menos boletas sobrantes, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y la suma de resultados de la votación, se advierte una diferencia mayor entre ellos de cuatro, lo cual nos da una diferencia de cuatro votos, misma que al comparecerse con la diferencia entre el primero y segundo lugar, se advierte que no es determinante para el resultado de la elección, lo cual se representa gráficamente en el cuadro siguiente:
CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
| BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON | TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | SUMA DE RESULTA DOS DE VOTA-CIO N | VOTACION 1ER. LUGAR | VOTACION 2DO. LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR | DIFEREN-CIA MÁXIMA ENTRE 3,4, 5Y6 | DETERMI NANTE COMPAR ACION ENTRE A YB |
62B | 738 | 375 | 363 | 367 | 367 | 367 | COALICION PRI -165 P.V.-8 N.A.-7 PRI+ N.A.-3 TOTAL= 183 | 156 | 27 |
| NO |
Por lo que respecta a que, la suma de inconsistencias, que se hacen valer en la totalidad de los recursos interpuestos por el Partido Acción Nacional, con las que tienen conexidad el recurso, que asegura es superior al total de votos emitidos, en favor del que ocupa el primer lugar, y que dice que fue ilegítimamente reconocido como ganador, debe decirse que si bien en el caso de la casilla sesenta y dos básica (62B) se advirtió una diferencia de cuatro, ello de ninguna forma puede ser sumado a las diferencias que pudieran existir en otros medios de impugnación, con independencia de la conexidad que pudieran guardar, toda vez que lo relacionado con las impugnaciones de la votación recibida en casillas, solamente se constriñe a éstas, en cuanto al análisis de la nulidad de dicha votación, y el número o diferencia que en éste caso se detectó, sólo serviría para establecer en su caso, la determinancia respecto a la nulidad de la votación recibida en la casilla, siendo que el único caso en que una irregularidad ocurrida en una casilla puede trascender fuera de ésta, lo es cuando dicha irregularidad produce un cambio de ganador en la elección que se impugne, tal como se desprende de la siguiente tesis:
"DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares).” (Se transcribe).
Y en el caso de la casilla número sesenta y dos básica
(62B), la diferencia de votos fue de cuatro, número que en nada afecta a la elección de Gobernador que es impugnada, tomando en cuenta que de acuerdo con la información que se obtiene de la página del Instituto Estatal Electoral www.iee.ags.org.mx/elecciones/2010, la cual se toma como hecho notorio la diferencia entre el candidato a Gobernador, el primer lugar de la votación y el segundo lugar fue de veintidós mil cuatrocientos cuarenta votos, a partir de que el candidato de la Coalición formada por los Partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México obtuvieron doscientos cinco mil trescientos cincuenta votos, mientras que el candidato del Partido Acción Nacional obtuvo ciento ochenta y dos mil novecientos diez votos, por tanto se declara infundado el argumento relacionado con esta situación.
Resultando inatendible el argumento relacionado con que el Consejo Distrital se negó a la apertura de casillas, a pesar de haber sido solicitado a través de su representante en la sesión de computo distrital, de siete de julio de dos mil diez, y del acta de cómputo distrital de la sesión mencionada no se advierte ninguna petición en ese sentido.”
CUARTO. Los agravios expresados por el partido actor son los siguientes:
“Solicitud Especial de Acumulación:
Desde este momento mi representado solicita a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se acumule el presente medio de defensa, a los diversos juicios de Revisión Constitucional promovidos por mi representado y radicados ante esta autoridad bajo los números de expedientes SUP-JRC-299-2010, SUP-JRC-0278-2010, SUP-JRC-0279-2010 y SUP-JRC-0283-2010, esto en virtud de guardar una estrecha e intrínseca relación con el recurso de nulidad interpuesto por mi representado y que la responsable ilegalmente omitió acumular al dicho recurso de nulidad, no obstante de habérsele solicitado la acumulación de los mismos, motivo por el cual es procedente la acumulación solicitada a efecto de que esta autoridad jurisdiccional cuente con todos y cada uno de los elementos necesarios para resolver en consecuencia todos y cada uno de los recursos de nulidad de la elección de Gobernador.
De igual forma, solicito a esta autoridad electoral federal, que se acumule el presente medio de impugnación al expediente SUP-JRC-290-2010, que está en estudio por esta sala superior en el cual se solicita la nulidad de la elección de Gobernador por diversas causales, de igual forma en el presente recurso se solicitó por mi representado la Nulidad de las Casillas impugnadas en la elección de Gobernador dentro del Distrito Electoral X, del Estado de Aguascalientes, todo lo anterior nos da una total falta de aseo y congruencia jurídica por parte de la responsable, pues al haber sido recursos de nulidad donde se invocaron causas de nulidades especificas de casilla, y que admitiera la responsable con antelación al toca electoral TE-RN-046/2010 (Ahora SUP-JRC-290-2010 en la Sala Superior), y que por consecuencia debieron de haber sido resueltos por la responsable de manera previa al recurso de nulidad genérico, y que al no haberlo hecho resulte pertinente que este Tribunal Federal Electoral en plenitud de jurisdicción los atraiga a su competencia, para que sean resueltos en su conjunto en este medio de defensa, valorando todas las irregularidades ocurridas en el cómputo Distrital ya que si se analiza el presente medio de impugnación con los otros medios interpuestos nos refleja realmente el cúmulo de irregularidades ocurridas en la elección de Gobernador del Estado de Aguascalientes.
A continuación me permito pasar a dar cumplimiento a los requisitos que para este tipo de escritos se establecen en el 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
a).- Hacer constar el nombre del actor; requisito que se satisface a la vista.
b).- Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre pueda oír y recibir; requisito que es satisfecho en el proemio del presente escrito.
c).- Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; con este escrito se acompaña el documento idóneo para tal efecto.
d).- Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo; el acto es el emanado del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes mediante resolutivo del expediente número TE/RN/29/2010. Con resolución de fecha 28 de Septiembre de 2010.
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: requisitos que habrán de cumplirse en el cuerpo del presente escrito en el apartado correspondiente.
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas: En un capítulo diverso se enunciaran las mismas.
g).- Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente, requisito que se satisface a la vista.
Y los requisitos particulares establecidos en el artículo 86 de la Ley General de Medios en Materia Electoral:
a).- Que sean definitivos y firmes; este supuesto se cumple toda vez que la autoridad hoy responsable es la máxima autoridad de la materia en el Estado de Aguascalientes y sus resoluciones son firmes y definitivas. Es decir, que no existe otro medio impugnativo que permita que el fallo, sea revocado.
b).- Que violen algún precepto de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; viola lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en consideración que se aparta flagrantemente del principio de legalidad que debe observarse en todo proceso electoral y garantías constitucionales de características fundamentales. Como lo son, la fundamentación, la debida motivación, el debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho de votar y el derecho a no ser discriminado, etc.
c).- Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, el resolutivo emitido por la responsable es determinante para el resultado de la votación toda vez que al no valorar adecuadamente el material de prueba no estudió las causas de nulidad invocadas en las casillas que se impugnaron en el escrito primigenio y por consecuencia, el fallo no atendió mi queja y por tanto, al no ponderarse se ha dejado en estado de indefensión, así mismo, si este H. TRIBUNAL entra al fondo del asunto y anula las casillas invocadas, puede haber un cambio substancial de ganador, de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional a la fórmula de mi representado, y por tanto, el estudio del presente juicio es determinante para el resultado final de los comicios, en el Distrito X del Estado de Aguascalientes.
d).- Que la reparación sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; requisito que se satisface por ser el presente ocurso interpuesto en tiempo y forma, y la reparación del daño es posible de acuerdo a los preceptos legales de la materia.
e).- Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma posesión de los funcionarios electos; el daño ocasionado es reparable a favor de mi representada toda vez que el candidato electo gobernador toma posesión el día 01 de Diciembre del año de la elección.
Una vez acreditados los requisitos exigidos por la ley de la materia para la presentación de esta clase de escritos procederemos a exponer lo que a mí representada conviene, al tenor de los siguientes:
HECHOS
PRIMERO.- Con fecha domingo cuatro de Julio del 2010, tuvieron lugar las elecciones para que los ciudadanos emitieran su voto para elegir entre otras elecciones al Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes.
SEGUNDO.- Con fecha siete de Julio del 2010 a partir de las 8:00 horas y reunidos los miembros del Consejo Distrital Electoral número X del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, así como los diversos representantes de los Partidos Políticos; se procedió a iniciar la sesión de cómputos en apego y cumplimiento a lo que establece el Código Electoral en Aguascalientes y de igual forma en la sesión ininterrumpida de fecha 07 de julio y concluida el día 08 de Julio del año de la elección, se procedió a levantar Acta Circunstanciada del cómputo de la elección de Gobernador en este Distrital Electoral X, en términos de los artículos, 272 y 273 del Código Electoral del Estado. En la referida Sesión de Cómputo Distrital, el legítimo representante del Partido Acción Nacional, formuló diversas objeciones y manifestaciones.
TERCERO.- En fecha once de julio del año en curso se presentó escrito de recurso de nulidad de la elección de Gobernador, en contra de los resultados asentados en el acta del cómputo Distrital X realizado y aprobado por el Consejo Distrital X, por las violaciones ocurridas el día de la jornada electoral, en las casillas que se impugnaron ya que valoradas en conjunto dichas violaciones quien realmente resulta ganador el C.P. Martín Orozco Sandoval, candidato a la gubernatura registrado por el Partido Acción Nacional, en apego y cumplimiento en los artículos 410 y 412 del Código electoral por diferentes irregularidades ocurridas en las casillas el día de la jornada electoral.
CUARTO.- En fecha 15 de septiembre se resolvió el recurso de nulidad de la elección de Gobernador con número de toca TLE/RN/046/2010 y sus acumulados 48/10, 50/10 y 51/10, mismo que guarda conexidad directa con el recurso de nulidad interpuesto en contra del cómputo Distrital X, mismo que fue resuelto de manera aislada sin acumular el presente medio de impugnación y valorar en conjunto todos los elementos con que contaba el Tribunal Local Electoral en Aguascalientes tal y como lo establece el propio Código Electoral de Aguascalientes en su artículo 388, mismo que fue violentado aun y que mi representado solicitó en dicho recurso de nulidad la acumulación de todos los medios de impugnación interpuestos con motivo de las violaciones cometidas en la elección de Gobernador.
QUINTO.- Es el caso que en fecha veintiocho de septiembre del año en curso el Tribunal Local Electoral en Aguascalientes emitió resolución al expediente TE/RN/29/2010, misma que causa agravio a mi representado ya que la responsable no fue exhaustiva en su actuar alejándose de los principios rectores de la materia electoral, tal y como se desprende del capítulo denominado como CONSIDERANDO VI, de la resolución que se impugna pues la misma se aleja de la legalidad, exhaustividad y congruencia tal y como lo haré notar en mi capítulo de Agravios.
CAPÍTULO DE AGRAVIOS
Fuente del Agravio.- Lo constituye la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que por esta vía se impugna relativa al recurso de nulidad de la elección de Gobernador en contra del Cómputo de la Elección de Gobernado en el Consejo Distrital Electoral X, con número de expediente TE/RN/29/2010, entrega de la constancia y declaración de validez de la elección de gobernador en este Distrito.
Artículos Constitucionales que se estiman violados: Los artículos 14, 16, 17, 41, 116 base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto del agravio.- Causa agravio a la sociedad en general y al Partido Acción Nacional, la resolución que se impugna, lo anterior por que la misma conculca los principios de legalidad, congruencia en la resolución, valoración debida de pruebas, la debida fundamentación y motivación. Lo anterior se sostiene en atención a las siguientes consideraciones:
A).- Causa agravio a la sociedad en general y al partido que represento, la resolución que se combate por medio del presente medio de impugnación, lo anterior se sostiene porque viola el principio de legalidad establecido en los siguientes preceptos Constitucionales:
“Artículo 14, 16, 17 y 116.” (Se transcriben)
En efecto la resolución adolece del principio de legalidad, toda vez que es violatoria del mismo, lo anterior se sostiene dado que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación, aunado a que no cumple con la de exhaustividad y congruencia, de igual manera la autoridad señalada como responsable indebidamente realiza una interpretación excesiva de la Ley Electoral del Estado.
Ahora bien, en la especie, el análisis en conjunto del agravio que se resolvió en el considerando VI, de la resolución que por esta vía se impugna, permite concluir que el suscrito en esencia planteó los agravios causados en las siguientes causales de nulidad de las casillas en apego y cumplimiento a lo establecido en el artículo 410 del código electoral en el Estado:
I. INSTALAR UNA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN UN DOMICILIO DISTINTO AL SEÑALADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL.
• Casillas que se impugnaron por dicha causal; 29 C1, 60 B.
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha para estos efectos, día y hora;"
• Casillas que se impugnaron por dicha causal; 33 B, 39 C1 y 273 C1.
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
• Casillas que se impugnaron por dicha causal; 29 B, 60 B y 273 B.
Sin embargo como se advierte, la responsable realizó una indebida valoración de material probatorio aportado al recurso de nulidad primigenio y como consecuencia de ello una incorrecta y deficiente motivación de la resolución respecto de las cuestiones planteadas.
En efecto, basta la lectura del considerando en el que la responsable analiza las pruebas, para advertir que se concreta a reseñarlas y a señalar, de manera general, los artículos que resultaban aplicables para su valoración y los alcances que conforme esos dispositivos pudieran tener, no realiza un estudio de mi medio de impugnación con los otros medios de impugnación que guardan relación con la elección de gobernador, evitando su acumulación y por lo tanto valoración de manera conjunta para una exhaustiva valoración de las irregularidades que se dieron en la elección de Gobernador en el Estado ya que analizados de manera concatenada, tiene un impacto diferente en el asunto que se impugna, de haberlo hecho debió, revocar la resolución impugnada.
En este orden de ideas, la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad puede verse cumplida de diferente manera, dependiendo de la autoridad de la que provenga el acto y de la naturaleza de éste, dado que mientras más concreto e individualizado sea el acto, se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida dicha garantía, a diferencia de cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracta, general e impersonal.
Ahora bien, el Tribunal responsable, en el punto VII, hace un planteamiento y resuelve (a fojas 59-68) en el cual no emite criterios lógicos-jurídicos, además de que hace un estudio aislado, donde a su juicio las pruebas aportadas por el suscrito fueron insuficientes, lo cual se considera indebidamente fundado y motivado la resolución que se impugna, por lo cual procedo a enumerar mis agravios:
PRIMERO. Fuente del Agravio.- La constituye la resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dentro del expediente TLE/RN/29/2010 del recurso de nulidad, específicamente el Considerando VI punto VII, en donde resuelve a su consideración lo que sería el PRIMER AGRAVIO como infundado (a fojas 59-68).
Artículos Constitucionales violados.- Es violatoria de los artículos 14, párrafo segundo, 16, 17 y 116, base IV incisos b), I), c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su vertiente de indebida fundamentación y motivación y con ello violatoria del principio de legalidad, así como el artículo 410 fracción I, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y del principio de exhaustividad que obliga a las autoridades a agotar la materia de todas las cuestiones que fueron sometidas a su conocimiento.
Concepto de Agravio.- Lo constituye la indebida Fundamentación y Motivación en la resolución que se impugna, pues la responsable se aparta del principio de legalidad y de exhaustividad al ser omisa en analizar y desarrollar de forma puntual y clara las consideraciones de las cuales se pueda advertir la nulidad de la votación respecto de las casillas; 29 C1 y 60 B, por haberse instalado la casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente sin causa justificada.
Causa agravio a mi representado el planeamiento (sic) realizado por la responsable (a fojas 59-68) pues no realizó un estudio a fondo de el agravio hecho valer por mi representado ya que no existe medio de prueba que robustece su resolución, pues se limita a realizar un razonamiento fuera de toda lógica jurídica pues el órgano resolutor debe emitir su resolución en elementos de prueba fehacientes pues a contrario sensu podemos concluir que no existe justificación para que las casillas se hubieren instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital X sin causa justificada, pues contrario al criterio del Tribunal Local en el Estado, no existen constancias que justifiquen dicha instalación, ya que como se puede apreciar de la actas de instalación así como del propio encarte no se desprende justificación para cometer las violaciones planteadas y probadas por mi representado, pues la misma resolución se desprende que está basada en apreciaciones personales de la juzgadora y no en pruebas que pudiesen justificar los actos de incertidumbre jurídica, pues basta observar las actas aportadas por mi representado en original para darse cuenta de las violaciones cometidas y la falta de certeza jurídica, dando como resultado la violación a la ley, siendo de gravedad para los resultados en toda la elección de gobernador en el Estado.
Es por lo anterior que la responsable debió anular la votación recibida en estas casillas pues se probó plenamente que se actualiza la causal invocada en la fracción I, del artículo 410 del Código Electoral en el Estado, reconoce la existencia de dichos actos y se limita a justificarlos sin que medie algún elemento de prueba que justifique dicho acto, caso contrario lo fue el hecho de que mi representado sí prueba sus hechos y agravios hechos valer, haciendo un razonamiento fuera de lógica (a fojas 59-68) pues basa su razonamiento en criterios personales que no están dotados de certeza jurídica, como la misma responsable lo hace de las actas, no se desprende incidentes sin embargo, se advierte del propio encarte que el lugar aprobado y publicado por la autoridad electoral es diferente al cual fueron ubicadas las casillas que se impugnan, lo cual carece de certeza al recibir la votación en un lugar distinto al autorizado según la ley electoral de la materia, violando con ello la obligación de todo juzgador de concretarse a resolver con los medios de prueba aportados por las partes dándole valor probatorio pleno y no así basarse en supuestos que no obran en el propio expediente que resuelve, por lo cual no existe constancia de que efectivamente este domicilio este dentro de la sección electoral en donde debió ubicarse las casillas que se encuentran en este supuesto.
El Tribunal Local Electoral pasó por alto el contenido de la tesis de jurisprudencia que sostiene que la determinancia no necesariamente debe valorarse en el plano individual de la casilla, porque puede ocurrir que una circunstancia puede valorarse en relación al total de los comicios, sean estos estatal, municipales o distritales, es el caso que contempla nuestro código electoral en el artículo 410 fracción I y el artículo 412 donde establece la nulidad de las casillas en un 20% para la elección de gobernador, luego entonces no se debe valorar estos hechos de manera aislada, debiendo estudiarse en conjunto con todos los medios de impugnación interpuestos en contra de la elección de Gobernador.
Causando agravio a mi representado el que la responsable declara infundado mi agravio hecho valer en el recurso de nulidad que se impugna, pues carece de fundamentación y motivación.
Lo anterior resulta ser así, toda vez que dentro del Recurso de nulidad promovido por mi representado ante el Tribunal Electoral ahora responsable, en el agravio correspondiente se desarrollaron los argumentos necesarios y suficientes a fin de hacer notar a dicha Autoridad Jurisdiccional, no obstante a la exposición y desarrollo en el citado agravio, la ahora responsable omitió realizar el análisis puntual de tales argumentos.
Lo que antecede encuentra sustento en la Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1816, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.” (Se transcribe).
SEGUNDO. Fuente del Agravio.- La constituye la resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dentro del expediente TE/RN/29/2010 del Recurso de nulidad, específicamente el Considerando VI, punto número VIl, en donde resuelve a su consideración lo que sería el SEGUNDO AGRAVIO como improcedente (a fojas 69-76).
Artículos Constitucionales violados.- Es violatoria de los artículos 14, párrafo segundo, 16, 17 y 116, base IV incisos b), I), c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su vertiente de indebida fundamentación y motivación y con ello violatoria del principio de legalidad, así como el artículo 410, fracción IV, XI, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y del principio de exhaustividad que obliga a las autoridades a agotar la materia de todas las cuestiones que fueron sometidas a su conocimiento.
Concepto de Agravio.- Lo constituye la indebida Fundamentación y Motivación en la resolución que se impugna, pues la responsable se aparta del principio de legalidad y de exhaustividad al ser omisa en analizar y desarrollar de forma puntual y clara las consideraciones de las cuales se pueda advertir la nulidad de la votación respecto de las casillas; 33B, 39 C1 y 273 C1, al haberse instalado en fecha distinta a la señalada en el Código en el estado, en el artículo 410, fracción IV.
Se desprende de la propia resolución (a fojas 69-76) que dichas casillas se instalaron en fecha distinta a la señalada por la ley de la materia, entendiéndose por fecha, día y hora, ya que las mismas fueron instaladas después de las 8:00 horas am, que señala el Código, sin causa justificada contrario a lo que establece la responsable de la misma resolución se desprende la violación al principio de certeza, resultando evidente que el hecho de haber instalado las mesas directivas de casilla, sin causa justificada en horas diferentes a las que ordena la norma, configura la hipótesis normativa de nulidad a que se hace referencia en el presente agravio, por lo tanto si dichas casillas fueron instaladas con posterioridad a las 8:00 horas, entonces no todos los ciudadanos inscritos en la lista nominal habían votado para tales efectos.
TERCERO Y CUARTO (incisos d) y e) del recurso de nulidad) Fuente del Agravio.- La constituye la resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dentro del expediente TE/RN/29/2010 del Recurso de nulidad, específicamente el considerando donde se resuelven mis agravios, en donde resuelve a su consideración la responsable lo que sería el TERCERO Y CUARTO AGRAVIO como inoperante (a fojas 76-85).
Artículos Constitucionales violados.- Es violatoria de los artículos 14, párrafo segundo, 16, 17 y 116, base IV incisos b), I), c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su vertiente de indebida fundamentación y motivación y con ello violatoria del principio de legalidad, así como el artículo 410 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y del principio de exhaustividad que obliga a las autoridades a agotar la materia de todas las cuestiones que fueron sometidas a su conocimiento.
Concepto de Agravio.- Lo constituye la indebida Fundamentación y Motivación en la resolución que se impugna, al cual resultó para el Tribunal improcedente, siendo que la responsable se aparta del principio de legalidad y de exhaustividad, puesto que me causa agravio al decir que no se actualiza mi causal invocada, al ser omisa en analizar y desarrollar de forma puntual y clara las consideraciones de las cuales se pueda advertir la nulidad de la votación respecto de las casillas; 29 B, 60 B y 273 B, por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Contempladas en el artículo 410, fracción VI.
Es claro que en las casillas impugnadas se aplican no sólo la causal VI del artículo 410, como resuelve la responsable pues de la simple lectura de mi medio de impugnación se desprende que en estas casillas no sólo aplica una causal de dicho artículo, pues existieron diferentes irregularidades que fueron graves ya que si la responsable hubiese hecho referencia a que en cada causal se acreditó la existencia de dichas irregularidades sumadas nos da como conclusión la nulidad de las mismas, pues no es sólo el encuadrar de manera aislada un hecho, si no entrar al estudio de todos los hechos y por lo tanto agravios causados a mi representado ya que sumadas las irregularidades da como resultado la nulidad de las casillas impugnadas y concatenadas con otros hechos nos da como resultado la nulidad de la elección de gobernador.
De lo anterior se desprende que la autoridad responsable no funda ni motiva su actuar ya que no acredita la congruencia en los errores detectados como graves ya que la determinancia no sólo aplica de manera aislada sino en manera conjunta ya que si se suman las irregularidades por tratarse de una elección de gobernador nos da como resultado la nulidad de la misma mucho más si la responsable no acumuló los diferentes medios de impugnación interpuestos en contra de los resultados de la elección de gobernador, por lo tanto no analiza de manera conjunta por guardar conexidad con el acto impugnado, se limita a resolver de manera aislada utilizando medios de prueba inexistentes, analizando la determinancia de manera errónea y no en todo el Estado al valorar las diferentes irregularidades detectadas, llegando a una resolución basada en hechos, pruebas y agravios analizados de manera meramente individual, sin entrar al estudio de fondo de los mismos, mucho menos sumar el cúmulo de irregularidades ocurridas en las casillas impugnadas pues no sólo aplica una sola causal para cada una de ellas en su mayoría, se encuadran en la totalidad de las causales de nulidad de casilla contempladas en el artículo 410, caso que no fue analizado por sumar un cúmulo de irregularidades que dan como resultado la nulidad de las casillas, modificando los resultados de la elección de gobernador, pues para que realmente el Tribunal Local en el Estado hubiese podido determinar lo planteado (a fojas 77) debió hacer la acumulación de todos los recursos de la elección de gobernador para determinar si se daba o no la nulidad de la elección de gobernador en el Estado por la conexidad que guardan, luego entonces este tribunal local me violó mi derecho a la justicia por lo cual no es congruente la resolución que se impugna.
A esta motivación es oportuno aclarar que la autoridad jurisdiccional en su misma motivación está reconociendo que existen irregularidades y omisiones en el llenado de las actas ya que aprecia que hubo un error en el llenado de las mismas, luego entonces se acredita la nulidad de la casilla que se impugna, aunado a lo anterior la irregularidad persiste y en ningún momento se debe manipular un documento público como lo serían las actas del cómputo ya que en ellas existen constancias que sirven para robustecer mi escrito recursal.
Por lo anterior no se me impartió justicia, violentando una vez más los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV de la Carta Magna.
QUINTO. Fuente del Agravio.- La constituye la resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dentro del expediente TE/RN/29/201O del Recurso de nulidad, específicamente el Considerando en el cual se resuelven mis agravios, en donde resuelve a su consideración lo que sería el QUINTO AGRAVIO como inoperante (a fojas 85-90).
Artículos Constitucionales violados.- Es violatoria de los artículos 14, párrafo segundo, 16, 17 y 116, base IV incisos b), I), c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su vertiente de indebida fundamentación y motivación y con ello violatoria del principio de legalidad, así como el artículo 410, fracción IV, V, VI y XI, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y del principio de exhaustividad que obliga a las autoridades a agotar la materia de todas las cuestiones que fueron sometidas a su conocimiento.
Concepto de Agravio.- Lo constituye la indebida Fundamentación y Motivación en la resolución que se impugna, pues la responsable se aparta del principio de legalidad y de exhaustividad al ser omisa en analizar y desarrollar de forma puntual y clara las consideraciones de las cuales se pueda advertir la nulidad de la votación respecto de las casillas; 60 B y 62 B, ya que la votación asentada no coincide con el número de boletas recibidas y sobrantes, así las cosas, nos encontramos en el supuesto de una causal de nulidad, causal que cumple además con todos y cada uno de los ocho supuestos establecidos para su configuración, los cuales dolosamente no fueron tomadas en cuenta por la responsable, es decir, sucede que en las casillas que se detallan se sigue ignorando porqué razón dicha cantidad es diferente a la de boletas recibidas en cada una de ellas, y tales boletas sobrantes o faltantes darán como resultado una cantidad que sustancialmente modificara a la diferencia en la votación total estatal entre el primer lugar y el segundo lugar, que en el caso que nos ocupa es el partido que representa el suscrito.
En el mismo orden de ideas, la responsable desestima la causal de nulidad, sin fundar ni motivar su actuar, ya que es claro que las irregularidades en las casillas que impugno están plenamente demostradas, luego entonces debió de analizar cuidadosamente y escrupulosamente las constancias que integraron mi recurso primigenio lo que en la especie no sucedió.
Tan es así que el artículo 273 fracción VII, menciona lo siguiente:
Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales y municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
Lo que traducido en una interpretación a contrario sensu, significa que si hay errores que no fueren corregidos siguiendo el procedimiento de ese artículo, claramente pueden ser impugnados por sus vicios que en el caso en la especie son graves y de fondo por que no existe certeza respecto donde están las boletas sobrantes ni el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
Así mismo el referido artículo menciona que:
En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales o municipales.
Luego entonces se acredita que el Tribunal Electoral del Estado, no justifica su actuación ya que si hubo alguna diligencia para mejor proveer, en ningún momento fui notificado de ésta como parte en el juicio de nulidad de la elección, independientemente de su falta de fundamentación. Esto sin dejar de considerar que para la práctica de diligencias se debe respetar la garantía de audiencia de los Partidos Políticos y realizarse en presencia de éstos y de todos los conceptos, es decir íntegramente, ya que estimar como legal lo contrario, equivale a hacer nugatorio el derecho de audiencia, de los partidos políticos para efecto de que realicen las manifestaciones que crean correspondientes y para acreditar la veracidad y certeza del procedimiento que se está realizando, luego entonces se diría que la responsable indebidamente realizó un escrutinio y cómputo inexistente en la norma electoral, siendo incongruente, vaga, no son claros los mecanismos y mucho menos dotan de certeza este proceso.
SEXTO. Fuente del Agravio.- La constituye la resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dentro del expediente TLE/RN/29/2010 del Recurso de nulidad, específicamente el Considerando en el cual se resuelve mis agravios de manera equivocada ya que determina como inatendible el argumento relacionado que el propio Consejo Distrital se negó a la apertura de casillas, a pesar de haber sido solicitado por el representante ante el mismo, de igual forma el propio Consejo Distrital no aportó las cintas de las sesiones, ya que fueron aportadas como pruebas y no tomaron en cuenta por el Tribunal Local Electoral en el Estado, en donde resuelve a su consideración lo que sería el Sexto Agravio como inoperante (a foja 90).
Artículos Constitucionales violados.- Es violatoria de los artículos 14, párrafo segundo, 16, 17 y 116, base IV incisos b), I), c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su vertiente de indebida fundamentación y motivación y con ello violatoria del principio de legalidad, así como el artículo 410, fracción IV, V, VI, XI y 412, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, violentando el principio de certeza jurídica que obliga a las autoridades a agotar la materia de todas las cuestiones que fueron sometidas a su conocimiento.
Concepto de Agravio.- La responsable por lo que refiere a las solicitudes realizadas por el suscito en la sesión de cómputo Distrital del día 7 de julio de 2010 y concluida el día 08 de julio, no entra al estudio del mismo, siendo que es parte de los agravios hechos valer en mi medio de impugnación, existiendo irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
ARTÍCULOS VIOLADOS. 1, 14, 16, 35, 41 y 116 fracción IV, de la Constitución Federal, 17 de la Constitución Local 1, 2, 3, 4, 256, 257, 261 262,258, 288 y demás relativos del Código Electoral.”
QUINTO. Solicitud de acumulación. El partido actor solicita a esta Sala Superior la acumulación del presente juicio a los diversos juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-278/2010, SUP-JRC-279/2010, SUP-JRC-283/2010 y SUP-JRC-290/2010, al considerar que guardan una estrecha relación con el recurso de nulidad de la elección de gobernador interpuesto ante la autoridad responsable, para los efectos de que este órgano jurisdiccional cuente con todos los elementos necesarios para resolver el presente recurso.
De conformidad con los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede la acumulación al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación, cuando en dos o más de estos se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable o bien, se advierta que entre dos o más juicios exista conexidad en la causa.
Dichos preceptos establecen una hipótesis genérica de acumulación, cuyo propósito es maximizar los principios de economía y concentración procesal, por virtud de los cuales se pueden resolver simultáneamente un género de asuntos que comparten características similares.
En el caso, la solicitud referida no puede ser atendida por este órgano jurisdiccional porque los medios de impugnación identificados con la clave SUP-JRC-279/2010, SUP-JRC-283/2010 y SUP-JRC-290/2010, ya fueron resueltos por esta Sala Superior y, por tanto, tales determinaciones no son susceptibles de modificación alguna.
En efecto, es un hecho notorio para esta Sala Superior, mismo que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en la sesión pública de veintidós de septiembre de este año, se emitió la resolución correspondiente al SUP-JRC-283/2010 y en la de seis de octubre del año en curso, se resolvieron los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-279/2010 y SUP-JRC-290/2010, por tanto, tales actos son definitivos e inatacables.
De igual forma, es inatendible la solicitud respecto al SUP-JRC-278/2010, porque en éste el Partido Acción Nacional controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes en el Toca Electoral número TE-AP-049/2010, de diecinueve de agosto del presente año, que confirmó los acuerdos de resolución CG-R-98/10, CG-R-101/10 y CG-R-103, emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante los cuales aprobó los dictámenes consolidados de las auditorías practicadas a los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, por el periodo de precampaña del proceso electoral local 2009-2010.
La conexidad sólo debe ser aplicable a los actos relacionados de manera directa e inmediata con un procedimiento electoral o sus resultados y no respecto de actos de naturaleza diferente, como es, sin duda alguna, el procedimiento administrativo sancionador electoral, cuyas resoluciones, en el caso de imposición de una sanción son independientes del desarrollo del procedimiento electoral y de sus resultados.
Esto es, aun cuando un procedimiento administrativo electoral haya tenido su origen durante o con motivo del desarrollo de un procedimiento electoral, si la determinación que se emita no guarda vinculación directa e inmediata con ese procedimiento, no es dable exigir, para admitir y resolver una impugnación, la conexidad con un diverso medio impugnativo, incoado para controvertir los resultados de la elección.
Como se advierte, la materia de impugnación en el citado juicio lo constituye la confirmación de dictámenes relativos a los gastos de los referidos partidos políticos durante el periodo de precampaña en procedimientos sancionadores electorales, que en modo alguno están relacionados con la impugnación de la votación recibida en las casillas del Distrito X del Estado de Aguascalientes, por lo cual no es procedente la acumulación solicitada.
SEXTO. Señalamientos previos al estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho, de tal suerte que, al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer las argumentaciones que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO. Por cuestión de método, los agravios esgrimidos por el partido actor se agrupan de la siguiente manera:
I. Omisión de acumular el recurso de nulidad.
II. Negativa del Consejo Distrital de abrir paquetes de casillas.
III. Indebida fundamentación y motivación, y falta de exhaustividad en el análisis de las siguientes causales de nulidad:
a) Instalación de casilla en lugar distinto.
b) Recepción de votación en fecha distinta.
c) Error en el cómputo de votos.
d). Irregularidades graves.
IV. Omisión de aplicar el criterio jurisprudencial respecto a la determinancia.
Esta Sala Superior estudiará los agravios respectivos en el orden establecido.
I. Omisión de acumular el recurso de nulidad.
En primer término se analizará el agravio consistente en que la autoridad responsable ilegalmente omitió acumular el recurso cuya sentencia se impugna en este juicio, a los diversos recursos de nulidad relacionados con la elección de gobernador, no obstante haberlo solicitado.
El motivo de disenso deviene infundado, porque el partido demandante sustenta su agravio sobre la premisa inexacta de que el tribunal responsable tiene la obligación de acumular el juicio de nulidad que promovió contra el cómputo distrital de la elección de gobernador, con los juicios de nulidad presentados en contra de los cómputos, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la citada elección.
Al respecto, el artículo 388 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establece:
“Artículo 388.- Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en este Código, los órganos competentes del Instituto o el Tribunal, podrán determinar su acumulación. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la substanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.
Podrán acumularse los expedientes de aquellos recursos en que se impugne simultáneamente, por dos o más partidos políticos, el mismo acto o resolución, o aquellos expedientes de los recursos que guarden conexidad.
(El subrayado es nuestro).”
De modo general, existe coincidencia en que la figura procesal de la acumulación obedece tanto a razones de economía procesal, como a la conveniencia de no seguir en forma separada distintos procesos con características comunes, como pueden ser: cuando se advierte que entre dos o más recursos exista conexidad en la causa, dada la identidad del acto impugnado y de la autoridad responsable; cuando se suscita el litisconsorcio en sus diversas variantes; o cuando se aduce respecto de actos o resoluciones vinculados o similares una misma pretensión y causa de pedir.
Ahora bien, como se puede apreciar, en la legislación electoral del Estado de Aguascalientes, se establece la figura de la acumulación para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, pero también se observa, que serán los órganos competentes del Instituto o el Tribunal, quienes podrán determinar la acumulación.
En este contexto, se aprecia que la decisión de acumular los medios de impugnación, no se encuentra regulada como una obligación inexorable, sino como una facultad discrecional del órgano administrativo electoral o del jurisdiccional local, según se trate, donde la autoridad puede elegir entre dos decisiones: acumular o no acumular.
En efecto, la interpretación de la frase podrán determinar que forma parte del primer párrafo del artículo 388 en análisis, implica que el tribunal responsable cuenta con la facultad de adoptar o no la decisión de acumular, pero como toda facultad discrecional de los órganos del Estado, su ejercicio supone la posibilidad de actuar dentro de cierto marco, en tanto que sus límites dependerán de las razones y fundamentos que el tribunal electoral local invoque, cuando en cada caso particular determine su ejercicio.
Además, esta Sala Superior advierte que en su escrito de demanda promovido ante el tribunal electoral local, el partido actor se limitó a señalar en las fojas cinco y diez, respectivamente, lo siguiente: “XII. La presente impugnación guarda conexidad con los recursos de nulidad interpuestos por el Partido Acción Nacional, en contra del acta y resultados de los cómputos distritales de la elección de gobernador de Aguascalientes, en los diecisiete distritos electorales restantes en el Estado” y “…de tal suerte que la suma de inconsistencias, hechas valer en la totalidad de los recursos de nulidad interpuestos por el Partido Acción Nacional, con los que tiene conexidad el presente recurso, será superior al total de votos emitidos a favor del que ocupa el primer lugar e ilegítimamente reconocido como ganador por la responsable y el partido que represento, durante el cómputo estatal”.
De manera que, el partido actor únicamente señaló la conexidad que guarda este asunto con la totalidad de los recursos de nulidad, sin que tal señalamiento implique que la responsable estuviera obligada a llevar a cabo la acumulación, en virtud de que, como se precisó, ello corresponde a una facultad potestativa del órgano jurisdiccional local.
II. La negativa del Consejo Distrital de abrir paquetes de casillas.
El actor aduce que le causa afectación, el considerando de la resolución impugnada en que, a su parecer, se resuelven de manera equivocada sus agravios; pues, el Tribunal Electoral local determina como inatendible el argumento relacionado con el hecho de que el Consejo Distrital se negó a la apertura de casillas, a pesar de haber sido solicitado por su representante ante el referido consejo, y además, el propio consejo no aportó las cintas de las sesiones, que fueron ofrecidas como pruebas y no se tomaron en cuenta por la autoridad responsable.
El agravio es por una parte infundado e inoperante por otra.
Es infundado porque tal como lo dijo la autoridad responsable, el partido actor no formuló, en su momento, petición alguna para que se realizara la apertura de casillas.
En la sentencia impugnada, el tribunal electoral manifestó que no era posible analizar el agravio relacionado con la negativa del X Consejo Distrital de abrir los paquetes de las casillas, porque del acta de la sesión de cómputo distrital, no se advertía que el representante del Partido Acción Nacional ante el referido consejo, hubiera realizado alguna petición al respecto.
Así las cosas, del análisis integral de las constancias de autos, en especial del acta estenográfica de la sesión permanente del cómputo distrital del X Consejo Distrital Electoral, celebrada el siete de julio de dos mil diez, a la cual se concede valor probatorio pleno en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un documento expedido por un funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones, ciertamente, se advierte que el Partido Acción Nacional no solicitó la apertura de paquetes de casillas.
Se afirma lo anterior, porque en el acta estenográfica se asentó lo desarrollado a lo largo de la sesión permanente de cómputo distrital del X Distrito Electoral de Aguascalientes en los siguientes términos:
- Se inició la sesión con fundamento en la ley electoral local.
- El secretario técnico del referido consejo distrital pasó lista de asistencia, estuvieron presentes los cinco consejeros integrantes del Consejo, el propio secretario técnico y cinco representantes de los partidos políticos acreditados ante tal órgano, entre ellos, Efrén Martínez Collazo, representante suplente del Partido Acción Nacional, por lo que se declaró el quórum legal para sesionar.
- A las ocho horas con treinta minutos del siete de julio de dos mil diez, se declaró legalmente instalada la sesión permanente de cómputo distrital.
- En seguida, el secretario técnico dio lectura al orden del día, en cuyo punto cuatro se estableció: el cómputo distrital de la elección de gobernador y el proyecto de acuerdo del X Consejo Distrital mediante el cual se realiza y aprueba el cómputo distrital de la elección de gobernador.
- A continuación se puso a consideración el proyecto de orden del día mismo que fue aprobado por unanimidad y, en seguida, se procedió a dar inicio el cómputo final de la elección de diputados de mayoría relativa, previo a ello, los representantes del Partido Verde Ecologista de México y de Nueva Alianza realizaron diversas observaciones, fueron discutidas y posteriormente se realizó propiamente el cómputo de la elección de diputados.
- Una vez concluido el mismo, se dio a conocer el proyecto de acuerdo de la declaratoria de validez que fue aprobado por unanimidad; hecho esto se entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional.
- Posterior a ello y acorde con el punto cuatro del orden del día se procedió con el cómputo de la elección de gobernador, se les recordó a los integrantes del Consejo, que tuvieran a la mano el formato de resultado electorales que se les había entregado el domingo cuatro de julio y en el que anotaron los resultados que por la lectura de las actas de escrutinio y cómputo fueron de su conocimiento.
- A continuación se solicitó a la supervisora y capacitadores del distrito que auxiliaran con el traslado de los paquetes, y se comenzó con el de la casilla 15 básica.
- El representante del Partido Verde Ecologista de México pidió que se asentara que aun y cuando no fuera determinante para abrir todas los paquetes, había boletas sobrantes de una a seis por cada casilla.
- Se inició el cómputo de la elección de gobernador, posteriormente se sometió a consideración el proyecto de acuerdo por el que realiza y aprueba el cómputo final de la elección de gobernador, mismo que fue aprobado por unanimidad.
- Hecho esto se informó que los puntos del orden del día habían sido agotados y que se tenía por notificados de los acuerdos tomados en esa sesión, a los representantes de los partidos políticos, por lo que se procedió a clausurar la misma el ocho de julio de dos mil diez.
De lo anterior se observa, como ya se mencionó, que el representante suplente del Partido Acción Nacional, a pesar de haber estado presente en la sesión permanente de cómputo distrital, no realizó manifestación alguna para solicitar la apertura de los paquetes electorales.
Aunado a ello, debe precisarse que el contenido de tal documento no fue controvertido por el partido actor.
Es inoperante lo relativo a que el tribunal no requirió al Consejo Distrital las cintas que ofreció como prueba en el recurso de nulidad local.
Ello, porque aunque el actor ofreció como prueba en el recurso de nulidad, entre otras, el audio de la sesión de cómputo distrital del siete de julio de dos mil diez, la cual pidió se requiriera, porque la había solicitado con anterioridad al X Consejo Distrital; mediante proveído de veintinueve de julio de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes acordó, entre otras cosas, que no se admitía el audio de la mencionada sesión, debido a que el Consejo Distrital refirió, en su informe circunstanciado, que no contaba con el mismo por ser una herramienta para la elaboración de las actas estenográficas, las cuales fueron acompañadas al expediente respectivo.
Por tal razón, si bien como lo afirma el actor el tribunal electoral no tomó en cuenta la citada prueba, ello obedeció a que estaba impedido para analizar y valorar un medio de convicción que no admitió; y, al respecto, el partido actor no realizó manifestación alguna tendiente a impugnar el desechamiento de la probanza ofrecida.
Por las razones anteriores es que el presente agravio resulta infundado en parte e inoperante en otra.
III. Indebida fundamentación y motivación, y falta de exhaustividad en el análisis de las siguientes causales de nulidad:
a) Instalación de casilla en lugar distinto.
El partido actor aduce como agravio la falta de exhaustividad en el análisis de la nulidad de la votación en las casillas 29 contigua 1 y 60 básica, mismas que se instalaron en lugar distinto al aprobado y publicado por la autoridad electoral, por lo que, afirma, se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 410, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes.
La parte actora añade la indebida fundamentación y motivación, porque a su parecer, no existe medio de convicción que soporte las consideraciones de la resolución, pues está basada en apreciaciones personales y no en pruebas.
El agravio es infundado, por lo siguiente.
El tribunal electoral local declaró infundado el agravio toda vez que del análisis de las actas de las casillas impugnadas no se demostró que hubieran sido instaladas en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral.
El tribunal responsable, previo al estudio de cada casilla, precisó el marco jurídico atinente a la causal de nulidad mencionada y transcribió la parte referente del artículo 410, fracción I, del código electoral local, asimismo mencionó los preceptos 213 y 235 del citado ordenamiento, relativos a las características que deben reunir los lugares en que se instalaran las casillas, así como a la obligación de dar publicidad a los lugares en que se instalaran las mesas receptoras de votos. Posteriormente, advirtió que conforme al artículo 241 del mismo código, se establecían las causas por las cuales se podría justificar la instalación de la casilla en lugar distinto al señalado. Además de que conforme al artículo 370 del código electoral local la impetrante estaba obligada a probar que la casilla no se instaló en el lugar indicado.
En la sentencia impugnada se precisó que no obstante que se omitió señalar el domicilio en una de las casillas o que se asentó parcialmente erróneo el de otra, ello no era motivo suficiente para acreditar que no se instalaron en el lugar correcto, pues lo único que se demostraba era la omisión o el error, ya que no existía ningún elemento de prueba del que se pudiera advertir, aún de manera indiciaria, que se hizo el cambio de domicilio, además de que el partido actor no mencionó algún otro en el que se hubieran instalado las casillas.
La responsable señaló que las actas son llenadas por ciudadanos, que en muchos casos es la primera ocasión que participan como miembros de una mesa directiva de casilla, por lo que no están familiarizados con la documentación electoral, y es factible que cometan errores, como la omisión de algunos datos o el error al escribirlos, pero que no por ello se puede decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla.
Así, la responsable razonó que en relación con la casilla 29 contigua 1, el hecho de que se haya omitido en las actas señalar el domicilio resulta insuficiente para demostrar que se instalaron en lugar diverso al autorizado y no obra constancia en el expediente que acredite que efectivamente la votación fue recibida en otro lugar.
Respecto a la casilla 60 básica, la responsable consideró que es criterio reiterado de esta Sala Superior, que la circunstancia de que en ocasiones el domicilio de ubicación de la casilla asentado en las actas electorales no coincida plenamente con el autorizado por el Consejo Electoral respectivo, contenido en el “encarte”, es insuficiente por sí sola para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Por otra parte, el tribunal local puntualizó que en la hoja adicional de incidentes no se hizo anotación alguna de la que se desprendiera el cambio de domicilio.
Como se advierte contrariamente a lo sostenido por el actor, la autoridad responsable sí fue exhaustiva en el análisis de la causa de nulidad referente a instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, respecto de las casillas 29 contigua 1 y 60 básica, y valoró que la carga de la prueba correspondía al actor, es decir, que la demandante debía probar que las referidas casillas se instalaron en lugar distinto.
Por lo que hace a la indebida fundamentación y motivación, que el actor hace consistir en que no existe medio de prueba que motive correctamente la resolución impugnada, pues a su parecer, la responsable emite apreciaciones personales y que basta observar las actas para advertir las violaciones y la falta de certeza jurídica, también es infundado
Ello, porque la responsable arribó a la determinación de que no se configuraba la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas, precisamente con base en la documentación utilizada el día de la jornada electoral, como las actas de instalación y clausura, y hojas de incidentes; documentos de los cuales desprendió, como ya se refirió, que si bien no se habían asentado todos los datos o se había hecho de forma incorrecta, no existían elementos suficientes para considerar que las casillas se habían instalado en lugar distinto al autorizado; máxime que no se asentó incidente alguno al respecto, ni los representantes firmaron bajo protesta, aunado a ello, la responsable agregó que el actor tampoco hizo mención de domicilio diverso donde presuntamente se hubieren instalado dichas casillas.
De lo anterior, esta Sala Superior advierte que, contrariamente a lo aducido por el demandante, la responsable tomó en cuenta las constancias del expediente e hizo un estudio pormenorizado en donde precisó correctamente los artículos, emitió consideraciones y expresó el procedimiento seguido para arribar a la conclusión que las casillas se instalaron en el lugar determinado por la autoridad administrativa electoral, por lo que no le asiste la razón al partido actor, toda vez que la fundamentación y motivación de la resolución fue la debida.
Lo anterior evidencia lo infundado de los motivos de inconformidad del partido actor.
b) Recepción de votación en fecha distinta.
El enjuiciante alega la indebida fundamentación y motivación, y la falta de exhaustividad en el análisis de la nulidad de la votación de las casillas 33 básica, 39 contigua 1 y 273 contigua 1, al haberse instalado, sin causa justificada, en fecha distinta a la señalada en el código electoral local, toda vez que fueron instaladas con posterioridad a las ocho horas y, en consecuencia, no todos los ciudadanos inscritos en la lista nominal habían votado para tales efectos.
A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio que hace valer el partido actor es infundado en una parte, e inoperante en otra.
La calificación de infundado obedece a que el enjuiciante parte de la premisa incorrecta de que el tribunal responsable fue omiso en analizar y desarrollar de forma puntal las consideraciones para el estudio de la causal específica de nulidad.
Lo anterior es así, porque en fojas sesenta y nueve a setenta y seis de la sentencia impugnada, la autoridad responsable estudió la aludida causal de nulidad respecto de las casillas 33 básica, 39 contigua 1 y 273 contigua 1, formulando las siguientes consideraciones:
1. Acorde a los artículos 237 y 254 del código electoral local, por fecha se entiende día y hora, por lo que las casillas se instalarán el primer domingo de julio a las ocho horas, y la votación se cerrará a las dieciocho horas, en el caso, del cuatro de julio del año en curso.
2. La recepción de la votación comprende básicamente el procedimiento por el que los electores emiten su sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral, marcando las boletas e ingresándolas en las urnas, y que la recepción de los votos se inicia con el anuncio del presidente de la casilla, una vez asentados los datos correspondientes a la instalación en el acta de la jornada electoral.
3. Además, insertó una tabla que contiene la hora en que abrieron las casillas impugnadas: en la 33 básica y 39 contigua 1, a las ocho veinte horas; y en la 273 contigua 1, a las ocho treinta horas.
4. Hizo notar que el hecho de que se abrieron tardíamente, no implica que la votación se recibió en una fecha distinta a la señalada por la ley, porque la causal prevista en el artículo 410, fracción IV del referido código, señala que la votación será nula cuando se reciba en fecha distinta, entendiéndose por fecha, para estos efectos, día y hora.
5. Asimismo, estimó que a partir de las ocho horas se inicia la instalación de las casillas, lo que no implica que en ese momento se empieza a recibir la votación, sino que ocurre hasta que está instalada y pueden ocurrir diversas circunstancias que retarden la apertura de la casilla y la recepción de la votación, incluso, hasta las diez horas, de conformidad con el artículo 239 del código electoral, y que ello no daría lugar a la causal de nulidad.
6. Que aun cuando se inició tardíamente la recepción de la votación, se hizo dentro del horario especificado en la ley.
7. Que es común que los funcionarios designados retarden algún tiempo la apertura de la casilla porque se trata de funcionarios nuevos y sin práctica.
8. Finalmente, consideró que en las actas de la jornada electoral no se asentó ningún incidente o irregularidad con relación a la apertura tardía de las casillas, y ello permite establecer que no existió dolo para retrasar su apertura, por lo que su proceder no violentó el principio de certeza, la libertad del voto y la regularidad de los acontecimientos que deben darse en la jornada electoral, específicamente en la instalación de las casillas.
De lo anterior, se desprende que no le asiste la razón al partido demandante porque contrario a lo aducido por éste, la responsable sí cumplió con el principio de exhaustividad al analizar y desarrollar de forma pormenorizada las consideraciones para el estudio de la referida causal específica de nulidad.
Por otra parte, lo aducido respecto a la indebida fundamentación y motivación de la resolución en la parte que corresponde al análisis de la presente causa específica de nulidad, es inoperante, porque el recurrente se concreta a realizar señalamientos vagos y subjetivos en relación a que las casillas se instalaron después de las ocho de la mañana, sin combatir los razonamientos del tribunal responsable y menos aun, señalar de manera concreta cuáles son las deficiencias en las consideraciones del tribunal responsable o los preceptos jurídicos que de manera errónea fundaron su resolución.
Por último, es inoperante la alegación relativa a que si la casilla fue instalada después de las ocho horas, no todos los ciudadanos de la lista nominal habían votado, esto porque el partido demandante no controvierte las razones que el tribunal electoral local dio para sostener su determinación, en el sentido de que resultaba un agravio inatendible porque no era aplicable al caso, al no tener nada que ver la apertura tardía de las casillas con la conformación del paquete electoral, y además de la obviedad que representaba que antes de que se abriera no podía haber votado ninguna persona, por tanto, independientemente de la legalidad o no de esas consideraciones, deben seguir rigiendo el sentido de la sentencia.
Por las razones anteriores es que el presente agravio resulta infundado en parte e inoperante en otra.
c) Error en el cómputo de votos.
El partido actor aduce como agravio la indebida fundamentación y motivación, y la falta de exhaustividad en el análisis de la nulidad de la votación de las casillas 29 básica, 60 básica y 273 básica, por existir irregularidades contempladas en el artículo 410, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, consistentes en errores en el cómputo de la elección a Gobernador del Estado de Aguascalientes.
El concepto de agravio es infundado en una parte, e inoperante en otra.
Lo infundado obedece a que el partido actor parte de la premisa inexacta de que el tribunal responsable fue omiso en analizar y desarrollar de forma puntal las consideraciones para el estudio de la referida causal específica de nulidad.
Lo anterior es así, porque el tribunal responsable de manera previa al estudio de las casillas impugnadas, con fundamento en la referida fracción VI, del artículo 410 del código electoral local, precisó cuáles eran los elementos necesarios para tener por acreditada la causal de nulidad de casilla consistente en la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos.
En virtud de lo anterior, el tribunal responsable arribó a la conclusión de que no toda irregularidad, omisión o error, da lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, pues es menester analizar si éste puede ser subsanado o corregido, y en su caso, si es determinante para la elección.
Asimismo, consideró que de ser subsanables los datos erróneos, lo procedente es su corrección y no la nulidad de la casilla, en aras de respetar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, y que, para determinar las inconsistencias y errores es menester comparar el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida, los que deben arrojar resultados idénticos o similares, debiendo confrontarse con el número de boletas sobrantes y las entregadas previamente al presidente de la mesa directiva de casilla.
Lo anterior, es conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior, que establece que no resulta suficiente para la anulación de la votación, el que determinados rubros del acta de escrutinio y cómputo no se encuentren legibles, aparezcan en blanco o no coincidan con otros rubros, en virtud de la preservación de los actos válidamente celebrados, como se corrobora con lo dispuesto en la Jurisprudencia visible en la páginas 113 a 116 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005”, cuyo rubro es: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
A partir de estos elementos, el tribunal responsable analizó de manera detallada los resultados consignados en las actas de la jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo de las casillas 29 básica, 60 básica y 273 básica, que en principio tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 369, fracción I, apartado a, y 371 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
Una vez analizadas las constancias respectivas, la responsable arribó a la conclusión de que los errores contenidos en las actas de las casillas 29 básica y 60 básica, eran subsanables y no modificaban el cómputo de la elección, por lo que, en consecuencia, consideró que no eran determinantes para la elección y por tanto, no era procedente decretarse la nulidad de estas casillas.
Por lo que respecta a la casilla 273 básica, en la resolución impugnada se afirma que no hay datos que subsanar o corregir, puesto que son coincidentes en los tres rubros más importantes.
De lo anterior, se advierte que contrario a lo sostenido por el partido actor, la responsable si expresó de manera pormenorizada las razones de su determinación y estudio de forma integral la causal de nulidad hecha valer, pues es evidente que a partir del material probatorio aportado, realizó un estudio a detalle para determinar que los errores contenidos en las actas respectivas son subsanables y que éstos no alteraron de forma alguna el cómputo de la elección, por lo que no fueron determinantes para el resultado de la misma. En tal virtud, es infundado lo aducido por el enjuiciante en relación a la falta de exhaustividad.
Por otra parte, la alegación de indebida fundamentación y motivación de la resolución es inoperante, porque el partido actor se limita a afirmar tal circunstancia, sin combatir las consideraciones del tribunal responsable, ni señala de manera concreta cuáles son las deficiencias de sus consideraciones o los preceptos jurídicos que de manera errónea fundaron su resolución.
d) Irregularidades graves.
El enjuiciante aduce como agravio la indebida fundamentación y motivación, y la falta de exhaustividad en el análisis de la nulidad de las casillas 60 básica y 62 básica, porque la votación asentada no coincide con el número de boletas recibidas y sobrantes, lo que a su parecer actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 410 del código electoral local.
El concepto de agravio es infundado en una parte, e inoperante en otra.
Lo infundado obedece a que el partido actor parte de la premisa incorrecta de que el tribunal responsable fue omiso en analizar y desarrollar de forma puntal las consideraciones para el estudio de la referida causal de nulidad por irregularidades graves.
Ello es así, porque respecto a la casilla 60, la responsable sí llevó a cabo el estudio del planteamiento relativo a que de manera adicional a la causal prevista en la fracción VI, y a partir de los errores de las actas de las casillas impugnadas, se actualizaba también la diversa causal contenida en la fracción XI, ambas del código electoral local, concluyendo que, si lo que el actor reclama es un error en el cómputo, no es jurídicamente posible estudiar este supuesto bajo dos causales diversas, en virtud de que no puede sustentarse que se cumple con los elementos previstos para la causa de nulidad por irregularidades graves, tomando como base para ello, supuestos de nulidad que tienen sustento normativo en una causal diversa, como es el caso.
Para lo anterior, la responsable se apoyó en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.
En relación a la casilla 62 básica, el tribunal responsable realizó un estudio pormenorizado de las irregularidades aducidas por el partido actor, y concluyó que de las actas respectivas se deduce que hay una diferencia de cuatro boletas electorales, entre las recibidas y las que se asentaron como utilizadas y sobrantes, en el nuevo cómputo realizado ante el Consejo Distrital X, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
Para establecer la determinancia de esta irregularidad, la responsable razona que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de veintisiete votos, por lo que, es superior a las cuatro boletas faltantes, de manera que dicha irregularidad no resulta determinante para anular la votación en la casilla 62 básica, aunado a que tampoco resulta determinante respecto al cómputo de la elección en ese distrito.
De lo anterior, contrario a lo establecido por el actor, se advierte que la responsable si llevó a cabo un análisis pormenorizado de las irregularidades aducidas, y que emitió los argumentos lógico jurídicos para determinar que no se actualizan en las dos casillas referidas la causal de nulidad por irregularidades graves, por lo que esta Sala Superior considera infundado el planteamiento esgrimido por el partido actor.
En cuanto a la alegación de indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, ésta es inoperante, porque el enjuiciante no señala de manera concreta cuáles son las deficiencias de las consideraciones de la responsable o los preceptos jurídicos que de manera errónea fundaron su determinación, en virtud de que, de la demanda no se advierte que se combatan directamente los argumentos vertidos al respecto por el Tribunal Electoral local, limitándose a realizar afirmaciones genéricas y subjetivas.
Por lo anterior, el presente agravio resulta infundado en una parte e inoperante en otra.
Por otra parte, el partido actor afirma que le causa agravio, que el tribunal responsable haya sido omiso en estudiar que se actualizan diversas irregularidades graves en las casillas 29 básica, 60 básica y 273 básica, que sumadas conducen a la nulidad de las mismas y concatenadas con otros hechos se tiene como resultado la nulidad de la elección a gobernador.
El agravio aducido es inoperante, pues el partido actor se limita a manifestar de manera genérica y subjetiva que no se analizaron diversas irregularidades graves que acontecieron en las casillas referidas, sin precisar cuáles son y en qué consisten tales irregularidades, que a su parecer actualizan la nulidad de éstas.
IV. Omisión de aplicar el criterio jurisprudencial respecto a la determinancia.
Por último, en cuanto al agravio que señala que el tribunal responsable pasó por alto la tesis que sostiene que la determinancia no necesariamente debe valorarse en el plano individual de la casilla, debiendo estudiar los hechos en conjunto con los medios de impugnación interpuestos en contra de la elección de Gobernador, resulta infundado lo alegado por el partido actor.
Lo anterior, porque se advierte que la responsable no restringió la determinancia al resultado de la votación recibida en una casilla, pues señaló que el único caso en que una irregularidad ocurrida en una casilla puede trascender fuera de ésta, es cuando se produce un cambio de ganador en la elección que se impugne, lo que es acorde con la tesis S3EL 016/2003 de esta Sala Superior con el rubro “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero y similares)”.
En efecto, cuando se acreditan plenamente irregularidades graves acontecidas en una casilla, trae como consecuencia la nulidad de la votación recibida en ésta, la que puede repercutir al resultado final de la elección, es decir, la determinancia no se limita a la votación de una casilla, pues ésta se cumple también, cuando la irregularidad trae como consecuencia el cambio de ganador en la elección, aunque no suceda en la casilla anulada; es decir, una irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una sola casilla, por lo que debe decretarse su nulidad, no sólo cuando la magnitud de esa específica irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla sino, por mayoría de razón cuando dicha irregularidad en una única casilla produce un cambio de ganador en la elección.
Al resultar infundados e inoperantes los agravios analizados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil diez del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, recaída en el Toca Electoral TE-RN-029/2010.
Notifíquese. Personalmente al actor y al tercero interesado en el domicilio señalado en sus respectivos escritos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución a la autoridad responsable y al X Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Aguascalientes y; por estrados a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2 incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava Gomar. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN |