JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXP: SUP-JRC-035/97
ACTOR:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
MAGISTRADO PONENTE: LIC. ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICS. ANTONIO RICO IBARRA Y ANASTASIO CORTES GALINDO
México, Distrito Federal a seis de agosto de mil novecientos noventa y siete.
V I S T O S para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-035/97, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y siete por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el Toca 4/97 formado con motivo del Recurso de Reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional; y
R E S U L T A N D O :
1.- El seis de julio de mil novecientos noventa y siete se efectuó la elección para Delegado Municipal de "La Pila", en el Municipio de San Luis Potosí.
2.- El nueve de julio de mil novecientos noventa y siete tuvo verificativo el cómputo de la mencionada elección, habiendo resultado triunfador el Partido Revolucionario Institucional, a cuyo candidato le fue extendida la constancia de mayoría y validez.
3.- Inconforme, el Partido Acción Nacional interpuso Recurso de Inconformidad ante la Primera Sala Regional, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, quien el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete pronunció resolución en la que desestimó los motivos de queja hechos valer y confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo delegacional mencionada.
4.- En contra de dicha resolución el representante del Partido Acción Nacional interpuso Recurso de Reconsideración, habiendo conocido la Sala de Segunda Instancia del referido Tribunal Electoral, quien el veintiséis de julio próximo pasado pronunció resolución cuyos considerandos y resolutivos son del tenor siguiente:
"PRIMERO.- La competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Reconsideración, se surte en favor de esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, con base en lo dispuesto por los artículos 30, 32 y 90 fracción IV de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 1o. párrafo tercero, 51 párrafo segundo, 185, 186 fracción IV, 198, 199 y 202 fracción II de la Ley Electoral del Estado; y, 26 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- Toda vez que, la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro, reconoció la personalidad del C. MARIO RODRIGUEZ SANDOVAL, como representante del Partido Acción Nacional dentro de los autos del recurso de Inconformidad número 08/97; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 201 fracción I de la Ley Electoral vigente en el Estado, se tiene por legalmente acreditada la personalidad del promovente en el Recurso de Reconsideración que nos ocupa.
TERCERO.- La resolución impugnada, se sustenta en las siguientes consideraciones: "CUARTO.- Los agravios que formula el Partido Acción Nacional promovente, son inconducentes. En efecto, del acto reclamado objeto de estudio se desprende que las consideraciones medulares por las que el Organo Electoral responsable expidió la constancia de mayoría y validez de la elección municipal de La Pila, San Luis Potosí al candidato propuesto por el Partido Revolucionario Institucional Jesús Rivera Jasso, se hicieron consistir en lo siguiente: El 9 nueve de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, el Comité Municipal precitado llevó a efecto la sesión de cómputo y escrutinio de la elección de la delegación municipal de la Pila y al efecto; y, con fundamento en el artículo 177, fracción IV de la Ley Electoral local en vigor, declaro su validez, previo examen de los paquetes electorales de las casillas instaladas en la demarcación territorial de la aludida Delegación, de las cuales únicamente se efectúo el cómputo de cuatro actas de casilla correspondientes a las asignadas con el número 1121, 1123, 1124 y 1127, mismas que arrojaron como resultado de la votación total válida emitida a favor de los candidatos a Delegados Municipal de la Pila para el período 1997-2000, un total de 1,079 votos válidos, correspondiendo 471 al Partido Acción Nacional que representa un porcentaje del 43.65%; en tanto, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 584 votos equivalentes al 54.12% de la votación; así mismo el Nava Partido Político alcanzó 14 votos lo que hace un porcentaje de 1.29% y, el resto de la votación se dividió entre los Partidos del Trabajo y Demócrata Mexicano. El aludido Comité Municipal Electoral determino no realizar el cómputo de la votación de la casilla 1126 básica, ya que ésta carecía de toda las actas de la jornada electoral; igualmente tampoco efectuó la cuenta de las casillas 1122 básica y 1125 contigua, en razón de que no se recibieron los paquetes electorales correspondientes en tiempo; y, finalmente por decisión de la mayoría de los consejeros del aludido Organo Electoral se resolvió declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1125 básica. Por su parte, el Partido Acción Nacional inconforme expresó que el acto que se recurre viola en su prejuicio lo establecido por el artículo 181, fracción I y III de la Ley Estatal Electoral, en razón de que a su criterio, contrario a la determinación a la que arribó el Organo Electoral responsable de la sesión de cómputo y escrutinio de elección de Delegado de la Pila, San Luis Potosí, celebrada el 9 nueve de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete no se debió expedir la constancia de mayoría y validez al candidato del Partido Revolucionario Institucional Jesús Rivera Jasso, en virtud de que el citado organismo electoral por una parte, declaró nulo el resultado de las casillas 1125 contigua y básica por no estar debidamente integrados los paquetes electorales respectivos, y por otra no efectuó el cómputo de las casillas 1122 básica y 1126 básica ante la falta de los paquetes electorales correspondientes, por lo que según afirma sólo se estabilizó el 50% de las casillas instaladas en la jurisdicción territorial de la delegación en comento, situación que a su opinión se debió declarar la nulidad de la elección conforme a lo dispuesto por el dispositivo legal en comento.- QUINTO.- En primer término, este Cuerpo Colegiado considera que es menester destacar que el Partido recurrente a través de los motivos de agravio que hace valer, deja de emitir alguno tendiente a justificar las supuestas irregularidades suscitadas durante el desarrollo de la jornada electoral que dieran origen a una causa de nulidad de la votación emitida en casilla conforme a lo expuesto por el artículo 180, fracción XII de la Ley Electoral vigente en el Estado; además de que en sus argumentos no esgrime ningún hecho, circunstancia ni acto que combata la legalidad o ilegalidad de los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo emanada por el Comité Municipal de San Luis Potosí, mediante la que expidió la constancia de mayoría y validez al candidato del Partido Revolucionario Institucional postulado al referido cargo de elección popular, ya que sólo acompaño su ocurso el escrito de protesta que interpuso el 8 ocho de julio del año en curso ante el Organo responsable, documental que independientemente de su valor probatorio, resulta irrelevante entrar a su estudio, puesto que no guarda relación directa e inmediata con los razonamientos hechos valer en el recurso de mérito, pues si bien el escrito de protesta se presentó con el fin de impugnar un hecho originado durante el desarrollo del proceso electoral, suscitado en la casilla 1125 básica y contigua respectivamente; también lo es que mediante el acuerdo tomado por el Organo responsable el día 9 nueve de julio del presente año, declaró la nulidad del resultado de la votación emitida en la casilla 1125 básica por decisión de la mayoría de los Consejeros del ente en comento, y además determinó no efectuar el cómputo de la votación sufragada en la casilla 1125 contigua, en virtud de que el paquete electoral se entregó en forma extemporánea; circunstancia de la que se desprende entre el escrito de protesta y el recurso de inconformidad de mérito, no guardan ningún silogismo lógico entre la verdad conocida y la que se busca, de tal manera que al existir un manifiesto motivo de inconcordancia deviene la ineficacia jurídica de tal modo de convicción. En tanto, el Partido Acción Nacional recurrente en su concepto de violación se concreta a aducir que el Organismo Electoral responsable indebidamente otorgo la constancia de mayoría y validez de elección de Delegado Municipal de la Pila, San Luis Potosí, a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, sin advertir que los resultados, asentados en el acta de escrutinio y cómputo llevada a cabo por el Comité Municipal Electoral responsable derivaron únicamente del cómputo de los votos sufragados en cuatro casillas de un total de ocho que integran la demarcación territorial de dicha Delegación, que representan el 50% de la votación de las casillas de esa jurisdicción, situación por lo que estima lo violatorio de lo dispuesto por los artículos 180 fracción XII y 181 fracciones I y III de la Ley Electoral vigente en el Estado; empero, a través de esas simples afirmaciones advierte con meridiana claridad que el recurrente no impugna los razonamientos substanciales y fundamentos legales en que el Organo Electoral responsable se fundó para sostener la legalidad del acto reclamado, en el sentido de que no se efectuó el cómputo del acta final de escrutinio de la casilla 1125 básica al haberse declarado la nulidad de la misma por decisión de la mayoría de los Consejeros del Comité referido, ni del resultado de la casilla 1126 básica en virtud de la existencia del faltante de todas las actas del paquete electoral respectivo, así mismo de las casillas 1122 básica y 1125 contigua, ya que se recibieron los paquetes electorales en forma extemporánea Además, el recurrente omite combatir la diversa consideración de la responsable en la que con fundamento en el artículo 177 fracción IV de la Ley Electoral Local, declaró válida la elección de Delegado Municipal de la Pila, municipio de San Luis Potosí y en consecuencia la expedición de la constancia de mayoría y validez al candidato del Partido Revolucionario Institucional Jesús Rivera Jasso, al obtener el triunfo con el 54.12% de la votación válida emitida correspondiente a la cantidad de 584 votos de un total de 1,079, de ahí que, si el Partido recurrente se concreta a citar la norma de la Legislación electoral local, que considera violada y a vertir conceptos generales y abstractos, sin puntualizar y menos aún demostrar la violación de sus derechos políticos a través del acto reclamado, pues aún cuando aportó la documental pública consistente en la copia certificada de los resultados de cómputo y escrutinio relativa a la elección de Delegado de la Pila, la misma no acredita ninguna circunstancia o hecho de la supuesta ilegalidad a que se refiere el recurrente en el acto reclamado; ello hace inoperante por insuficiente los sintetizados motivos de inconformidad, ya que esta falta de impugnación específica imposibilita a éste Organo electoral, para emitir al respecto cualquier consideración, pues hacerlo en esas condiciones equivaldría a suplir se deficiencia en caso no permitido legalmente, puesto que esta situación no se encuentra contemplada en la hipótesis legal que prevé le artículo 201, fracción VII inciso d) de la Ley Electoral invocada. Finalmente, esta Sala Colegiada estima que contrario a lo que considera el recurrente en sus argumentos, no se dan algunos de los supuestos jurídicos que cita en el artículo 181 fracción I, en razón de que el citado motivo de inconformidad establece como causal de nulidad de una elección, cuando se decrete la nulidad en por lo menos un 20% de las secciones electorales de un Municipio, Distrito Electoral o en todo el Estado, y además que sea determinante del resultado de la elección; de ello se colige que no se actualiza ninguno de dichas circunstancias, ya que se trata de la nulidad de elección de una Delegación Municipal. Lo mismo acontece en relación con la fracción III del dispositivo y Ordenamiento legal en comento, en razón de que no obstante de que no emite consideración alguna que motive su inconformidad esta Sala Electoral en suplencia de los planteamientos argüidos por la parte promovente, se advierte que de igual manera, en la especie no se actualiza en alguno de los presupuestos que prevé dicho numeral, para que se declare la nulidad de la elección; toda vez que para ello en necesario: a) Que no se hayan instalado las casillas en por lo menos un 20% de las secciones electorales de la Delegación Municipal y, en consecuencia la votación no se hubiera recibido; y, b) cuando los candidatos obtengan constancia de mayoría y estos fueran inelegibles. Por lo tanto, de lo expuesto con antelación se desprende que la causa de nulidad que hace valer el promovente no encuadra en estos motivos legales para su procedencia; y por ende no se cause el perjuicio jurídico que expresa el quejoso en sus agravios que hace valer.
CUARTO.- Como conceptos de agravios, el representante del Partido recurrente expresó los siguientes: "1.- En primer término, dispone el artículo 133 Constitucional que la Constitución, así como las leyes que de ella emanan, conjuntamente con los Tratados Internacionales, son la Ley Suprema de la Unión y, consecuentemente, los Tribunales de los Estados deberán estar a lo dispuesto por la Constitución, aún en contra de lo que dispongan las leyes locales. Dispone el artículo 14 Constitucional, de observancia obligatoria al Tribunal electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, que las sentencias en los juicios del orden civil serán tales que se dicten con apego a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ambas, conforme a los Principios Generales de Derecho,. En este sentido cabe destacar que en incontables ocasiones la Jurisprudencia de los Tribunales han establecido, al interpretar este artículo y otros similares de la Constitución General de la República, que el empleo del término "civil" es contraposición al vocablo "penal", indicando todos aquellos procedimientos que no son de orden sancionador. Por tanto, por extensión, el vocablo "civil" debe entenderse como contenido en su sentido a la materia electoral, para efectos de las reglas que deben observar las sentencias que se dicten en este tipo de procedimientos. Por su parte, dispone el artículo 208 de la Ley Estatal Electoral, en su (sic) fracciones III y IV, que las resoluciones de los organismos electorales deberán hacer un análisis de los agravios, la calificación de las pruebas y las consideraciones y fundamentos legales de la resolución. En este orden de ideas, la Sala que emite la resolución recurrida incurre en franca violación a estos preceptos, explicable más no justificable, por la noviciedad en el desempeño de la alta función de la Justicia electoral, toda vez que violenta las reglas de interpretación de las Normas Legales y emite un acto ayuno de la debida fundamentación y motivación, apartándose de una debida y justa interpretación de la Ley. En efecto: a) En la resolución que se combate, en el Considerando Quinto, la Sala Regional señal que el aquí recurrente dejó de emitir agravio tendiente a justificar las irregularidades suscitadas durante la jornada electoral que dieran origen a una nulidad de votación. En este sentido quiero hacer notar que en ningún momento la Ley Estatal Electoral obliga al recurrente a expresar Agravios formalmente considerados en el Recurso de Inconformidad. Sin embargo, las causas y hechos señalados en el escrito de Protesta fueron atendidos por el Comité Municipal Electoral y declarada la nulidad de varias casillas, lo que viene a actualizar la causal de nulidad prevista en el artículo 181 fracción I de la Ley Electoral. Por otra parte, señala la Sala Regional que no se atacó la ilegalidad de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal. Esto es cierto, en virtud de que no se impugnan los resultados por sí mismos, sino la validez de la elección, habida cuenta de que fueron declaradas nulas más del veinte por ciento de las casillas integrantes de la Delegación de La Pila, circunscripción territorial en la que se emitió únicamente el voto de Delegado para ese lugar. Por tanto, es inconducente argumentar sobre resultados del resto de las casillas, cuando el solo hecho de que se anularan más del veinte porciento de las mismas, afecta de nulidad la elección en su conjunto, independientemente de los resultados que se tuvieren en las casillas válidas. b) Por lo que hace al propio considerando Quinto, en la parte conducente señala que solo citamos una norma de la legislación electoral Local y que se vertieron conceptos generales y abstractos, sin puntualizar y menos aun demostrar la violación de sus derechos políticos a través del acto reclamado, pues aún cuando se aportó la documentación consistente en la copia certificada de los resultados de cómputo y escrutinio, la misma no acredita ninguna circunstancia o hecho de la supuesta ilegalidad a que se refiere el recurrente. Esto causa agravio al Partido Acción Nacional, puesto que viola la Sala Regional la correcta valoración de las pruebas y señala obligaciones no previstas en la ley que supuestamente debió cumplir mi representado. En efecto, en el punto 5 del escrito de interposición del Recurso de Inconformidad se señala como hecho esencial del mismo que solo fue posible el cómputo del cincuenta porciento de las casillas de la circunscripción territorial que integra la Delegación de La Pila, por lo que es claro que esto es acreditado fehacientemente con el acta final de cómputo relativa a la Elección de Delegado en La Pila. La Sala Regional señala que la falta de una impugnación específica lo imposibilita para emitir al respecto cualquier consideración, pues excedería lo dispuesto por el artículo 201 fracción VII inciso d) de la Ley Electoral del Estado. Esto es contrario a la recta interpretación jurídica de la Ley, lo que implica violación directa al artículo 14 Constitucional, puesto que el concepto de "agravios deficientes" es tan extenso que, aún suponiendo sin conceder, que no se hubiere expresado algún agravio en especial, con el formato que tal concepto reviste en la práctica foral ordinaria, lo cierto es que si de los hechos se deduce la violación clara a la Ley Electoral, el Tribunal debe resolver con los elementos que obren en el expediente, tal como lo señala el artículo 201 fracción VII inciso d) de la Ley Estatal Electoral, habida cuenta de que el espíritu del legislador claramente se enfoca a no dejar en estado de indefensión a Partido Político alguno por meras deficiencias formales, existiendo causas claramente probadas. En el caso que nos ocupa, con el Acta de Cómputo de la elección de delegado en La Pila, se acredita de manera fehaciente que solo se computó el cincuenta por ciento de las casillas en las cuales se vertió la votación para tal fin, por lo que se actualiza la causal de nulidad de elección prevista en la fracción I del artículo 181 de la Ley Estatal electoral. Al formar parte del expediente tal afirmación y tal documento, aunado al hecho de que se ofreció la prueba Instrumental de Actuaciones, debió la Sala Regional entrar al estudio de la validez de la prueba documental ofrecida. Cabe hacer notar que el artículo 181 fracción I de la Ley Electoral del Estado señala como causal de nulidad de una elección que se presenten los motivos de nulidad a que se refiere el artículo 180 de la misma Ley en por lo menos un veinte por ciento de las secciones electorales y sean determinantes para el resultado de la elección. Por tanto, no se requiere mayor circunstancia que acreditar en autos la existencia de por lo menos ese veinte por ciento, lo cual plenamente se encuentra probado con el acta de cómputo municipal de la elección de delegado de La Pila. En resumen, sí hay motivo suficiente para acreditar la existencia de la causal de nulidad y, en todo caso, debió suplir la Sala Regional la deficiencia en los agravios, toda vez que la no expresión de los mismos es la máxima deficiencia. En este sentido cabe destacar que no hay norma expresa en la Ley Electoral que obligue a emitir, en los términos que plantea la Sala Regional, un agravio con las formalidades que pretende, por lo cual mi Partido no tiene obligación legal de hacerlo. Así mismo, no se requiere de que exista una violación de derechos políticos, puesto que no lo determina así norma legal alguna. La Sala Regional omite fundar y motivar debidamente su resolución, al no señalar la interpretación jurídica de la ley que aplica, sin o que se limita a enunciar circunstancias generales que en modo alguno implican su observancia al precepto Constitucional que bajo el No. 14 se contiene en la Carta de Querétaro, puesto que de acuerdo al artículo 208 fracción IV de la Ley Estatal Electoral, debe omitir las consideraciones y los fundamentos de su determinación. Esto no se cumple por la Sala Regional Zona Centro, puesto que por consideraciones debemos entender los motivos y circunstancias de hecho que motivan el sentido de su fallo, concatenados lógicamente con los preceptos legales que sean aplicables al caso concreto, a través de la interpretación de los mismos. En el caso que nos ocupa, en la parte conducente del Considerando Quinto que se analiza en este inciso, no cita la Sala precepto legal alguno que funde su determinación para considerar inoperantes por insuficientes los motivos de inconformidad; asimismo, si considera insuficientes los motivos de inconformidad presupone se existencia, puesto que algo inexistente no puede ser insuficiente, ya que esto es característica de un ser en acto, ésto es, de un agravio que existe, aún y cuando sea deficiente. Por tanto, si se está, en todo caso, en una causa de suplencia de la deficiencia, puesto que la propia Sala Regional reconoce la existencia de motivos de inconformidad, al señalar que los mismos son inoperantes por insuficientes. Afirmar lo contrario implica entonces una falta de fundamentación y motivación absoluta, puesto que entonces el término "insuficientes" no es correctamente aplicado y engaña al recurrente, afectando sus defensas, puesto que validamente se puede suponer una existencia si se le reconoce insuficiencia, señalando expresamente a "los sintetizados motivos de inconformidad". Es claro que partiendo del reconocimiento que hace la Sala Regional de la existencia de motivos de inconformidad insuficientes, debe aplicar en todo caso la suplencia a que se refiere el inciso d) de la fracción VII del artículo 201 de la Ley Estatal Electoral. Asimismo, al no fundar y motivar a través de las consideraciones de hecho y los preceptos legales aplicables en términos del artículo 208 de la Ley Estatal Electoral, es clara la violación que hace la Sala Regional a la Ley Electoral al omitir el estudio de una circunstancia que afecta la validez de una elección en su conjunto, como es la de Delegado en La Pila, Municipio de San Luis Potosí, S.L.P. c) Al analizar en la parte final del Considerando Quinto de la resolución que se combate la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 181 de la Ley Electoral del Estado, la Sala Regional se aparta de la recta interpretación jurídica de la Ley, puesto que señal que no se actualiza ninguna de las circunstancias previstas en tal precepto, puesto que la elección es de Delegado Municipal. Además de que ésto es deficiente en cuanto a su fundamentación y motivación adecuada, puesto que señala las causas con las que llega a tal determinación es claro que restringe el sentido del precepto y lo interpreta en forma aislada, sin tomar en cuenta que la interpretación gramatical es solo uno de los métodos a seguir en la hermenéutica legal, de acuerdo al artículo 14 Constitucional, último párrafo. En efecto, de acuerdo a este Precepto Supremo, la sentencia debe ser tal que se funde en la letra o interpretación jurídica de la ley. En este sentido, fundarse "en la letra" de la ley, es interpretar gramaticalmente un texto legal; pero si, como en la especie, existe de manera evidente un problema en cuanto a determinar el alcance del artículo en cuestión (181 fracción I de la Ley Electoral, del Estado) debe aplicarse un método distinto, el cual puede ser el Sistemático o el Funcional. Si aplicamos una interpretación sistemática, podemos apreciar que en la fracción III del mismo artículo 181 se emplea la determinación precisa de los tipos de elección a efectuar, en tanto que en la fracción I no se hace referencia a elecciones sino a territorios. Por tanto, validamente podemos afirmar que haciendo un análisis de conjunto de ambas normas, cuando se hace referencia a Estado, Municipio o Distrito en la fracción I, se habla de circunscripciones territoriales y no de elecciones. Esto se ve reforzado si aplicamos en conjunto una interpretación funcional, en virtud de que la misma atiende a la intención del legislador, la cual, de manera clara, se percibe como la intención de salvaguarda de la legalidad del proceso electoral. En efecto, el hecho de que emplee el legislador en la fracción I del artículo 181 de la Ley Electoral referencias territoriales, en tanto que la fracción III emplea referencias a procesos en lo particular. Consecuentemente, del análisis de la Ley en su conjunto y de la intención perceptible del legislador, podemos darnos cuenta que las referencias territoriales se hacen en función de la división ordinaria del estado para las elecciones, tomando en consideración que la elección de Delegados municipales es propia solo de casos específicos. De ahí su no inclusión en una referencia territorial que se considera ordinaria. Robustece este punto el hecho de que la intención clara del legislador es proteger la legalidad del proceso electoral, razón por la que considera que el veinte porciento es un porcentaje suficiente para determinar la nulidad de una elección; en este sentido, se debe entender que ese veinte porciento es en lo relativo y en el territorio en el que se efectúa la elección; de ahí que al ser la elección de delegado propio de una circunscripción territorial específica, debe aplicarse por extensión la causal de nulidad aludida. Esto queda claro al ser el Comité Municipal quien califica la elección de delegado y no un Comité delegaciones, dada la extraordinariedad de la elección de Delegado, que no en todo el Estado se da. Por tanto, violenta la Sala Regional la recta interpretación de la ley, al restringir sin causa ni fundamento el sentido de la causa de nulidad de elección prevista en la fracción I del artículo 181 de la Ley Electoral. d) Por otra parte, obra agregado en autos el acta de cómputo de la elección de delegado municipal en La Pila, Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., la cual acredita que el propio Comité Municipal electoral, por boca de su Presidente da a conocer la imposibilidad de computar las casillas 1122 básica y 1125 contigua, ante la falta de los paquetes electorales correspondientes y al aceptar en la sesión de cómputo y hace constar en el acta respectiva que las mismas quedaban anuladas por esta circunstancia, de no existir prueba que acredite que tales casillas fueren instaladas en la delegación de La Pila. Esto, por mera operación aritmética, demuestra que del 25% de las casillas de la Delegación en mención, no se acredita su instalación, no habiendo otra prueba en este sentido, más que la mención del acta que debe obrar en el paquete desaparecido. Por tanto, debe considerarse actualizada la causal prevista en la fracción III del artículo 181 de la Ley Electoral del Estado, habida cuenta de se encuadra dentro de los motivos de inconformidad expresados ante la Sala Regional."
QUINTO.- Los hechos controvertidos en la presente causa son: Que la declaración de validez de la elección celebrada en fecha 6 seis de julio del año en curso en la Delegación Municipal de La Pila, Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., debe declararse nula de conformidad con el artículo 181 fracción I y III de la Ley Electoral del Estado, porque en la sesión de cómputo Municipal efectuada el día 9 nueve del mes y año en cita por el Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí, se declaró nula la casilla 1125 básica, y se asentó en el acta correspondiente que no se recibió el paquete electoral de la casilla 1125 contigua, y que asimismo, se hizo constar que no se recibió el paquete electoral de la casilla 1122 básica, y que no fueron computados los votos de la casilla 1126 básica, por falta todas las actas; lo cual motivó que el Partido Acción Nacional promoviera recurso de Inconformidad ante la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro del Tribunal Electoral del Estado, demandando la nulidad de la elección efectuada en la mencionada Delegación, en contra del acuerdo dictado por el Comité Municipal respectivo, mediante el cual se otorgó constancia de mayoría al Delegado registrado por el Partido Revolucionario Institucional.
SEXTO.- Son sustancialmente fundados los agravios aducidos por el Partido Acción Nacional recurrente.
En efecto, el artículo 181, de la Ley Electoral del Estado, a la letra dice: "Son causales de nulidad de una elección: I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos un veinte por ciento de las secciones electorales de un Municipio, Distrito Electoral, o en todo el Estado, según el caso, y sean determinantes del resultado de la elección; II.- Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes en su resultado. Se entienden por violaciones sustanciales: a) La realización de los escrutinios y cómputos en locales que no reúnan los requisitos establecidos por esta ley o en lugares diferentes a los previamente determinados por la autoridad electoral competente; --b) La recepción de la votación en fecha distinta a la de la elección; y --c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta ley; ---III.- Cuando en por lo menos un veinte porciento de las secciones electorales de un Municipio, distrito electoral uninominal o en todo el Estado, si se trata de elecciones de delegados municipales, ayuntamientos, diputados locales, o Gobernador, respectivamente: ---a) No se hubieren instalado las casillas y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recabada, y --b) Cuando los candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a los candidatos que resultaren inelegibles. --Sólo podrá ser declarada nula la elección en una Sección, Municipio o distrito electoral cuando las causa que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección. Ningún partido político podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que el propio partido haya provocado dolosamente."
El artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicados supletoriamente en términos del artículo 8º de la Ley Electoral del Estado, establece lo siguiente: "Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales de derecho".
Asimismo, el artículo 55 de la Ley Electoral del Estado, regula como principios del proceso electoral: la certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y a la equidad.
Por otra parte, el acta de Cómputo Municipal de elección de Delegado Municipal de la Delegación La Pila, en su parte conducente, textualmente dice: "En la ciudad de San Luis Potosí, capital del estado de San Luis Potosí, siendo las 08:00 horas del día 9 de julio de 1997, constituidos en el domicilio del Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí, ubicado en Fray Juan del Río No. 137, Fraccionamiento Tangamanga, los ciudadanos: Ing. Mario Borgolla Mejía, Presidente; Lic. Adriana Padilla Zabalegui, Secretario Ejecutivo; Lic. Héctor Raúl García Leos. Consejeros ciudadanos; Ing. Luis Mahbub Sarquis, Consejeros Ciudadanos; C.P.L Héctor Amozorrutia Díaz, Consejero Ciudadano; Sr. Nicolás Rodríguez Ferretiz, Consejero Ciudadano; Nohemí Guadalupe Rico de Santiago, Consejero Ciudadano. ....En su carácter de integrante del Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí, con la presencia del Lic. Manuel Bravo Zamora, representante del Partido Acción Nacional, y del Lic. Carlos Alberto Ordoñez Vogel, representante del Partido Revolucionario Institucional, debidamente acreditados como tales ante este Organismo Electoral, con el objeto de efectuar el cómputo de la elección de Delegado Municipal de La Pila, conforme a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Electoral vigente en el Estado...Una vez que queron (sic) examinados los paquetes electorales correspondientes a las casillas que se instalaron en la Delegación de La Pilla (sic), Municipio de San Luis Potosí y computados los resultados en las actas de escrutinio respectivas, tenemos que se obtuvieron los siguientes datos:"
| Número | Letra | Casilla |
Actas finales de escrutinio y cómputo recibidas | 5 | Cinco |
|
Actas finales de escrutinio y cómputo computadas | 4 | Cuatro |
|
Actas finales de escrutinio y cómputo no computadas por decisión del Comité | 1 | Una | 1125B |
Casillas no computados por carecer de todas las actas | 1 | Una | 1126B |
Paquetes Electorales no recibidos en tiempo 1125C | 2 | Dos | 1122B |
Votación obtenida en favor de los candidatos a Delegado Municipal de La Pila para el período : 1997-2000, que fueron registradas por los siguientes Partidos Políticos
Votación Válida Emitida 1,079 | |||
Partido Político | Votos |
| Porcentaje |
PAN | 471 | Cuatrocientos setenta y uno | 43.65 |
PRI | 584 | Quinientos ochenta y cuatro | 54.12 |
NPP | 14 | Catorce | 1.29 |
PT | 7 | Siete | 0.64 |
PPS | 0 | Cero | 0 |
PDM | 3 | Tres | .27 |
No registrados | 16 | Dieciséis |
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Votos nulos Treinta y cinco |
Con fundamento en el artículo 177, fracción IV de la Ley Electoral vigente en el Estado, en el acto se declara válida la elección por parte de este Comité Municipal Electoral, consecuentemente se extiende la Constancia de Mayoría y Validez al candidato propuesto por el Partido Revolucionario Institucional, Jesús Rivera Jasso para ocupar el cargo de Delegado Municipal de La Pila, toda vez que obtuvo el triunfo en la presente elección. ---INCIDENTES.- No se presentó ningún incidente durante la sesión, sin embargo, es importante destacar o siguiente:... 1.- El Comité resolvió no realizar el cómputo (sic) de la votación contenida en un paquete electoral, ya que el mismo carecía de todas las actas que los funcionarios de casilla están obligados a levantar el día de la Jornada Electoral. ---2.- El Comité no recibió dos paquetes electorales en tiempo. ...CASILLAS EN LAS QUE SE INTERPUSO ESCRITO DE PROTESTA: El Partido Acción Nacional, por conducto del Lic. Mario Rodríguez Sandoval, representante suplente acreditado por su partido ante este Comité, presentó escrito de protesta por los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas 1125 básica y Contigua, debido a que los funcionarios de casilla impidieron votar a más de 42 personas con credencial de elector. ---2.- El Nava Partido Político, por conducto del candidato a Delegado Municipal de La Pila presentó escrito de protesta por los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas siguientes casillas: ---a) 1123 Básica por emitirse el voto en boletas que no correspondían a la delegación de La Pila sino a Villa de Pozos. ---b) 1125 Básica y Contigua debido a que los funcionarios de casilla impidieron votar a mas de 42 personas con credencial de elector. ---Por mayoría de votos de los consejeros se decidió considerar nulo el resultado de la votación en la casilla 1125 Básica, motivo por el cual no fue computado el resultado arrojado en el acta final de escrutinio y cómputo, aclarándose que no se recibió el paquete electoral de la casilla 1125 Contigua. ---Con lo anterior, se da por concluida la sesión, levantándose la presente acta conforme a lo dispuesto en los artículos 167 fracción II y 177 de la Ley Electoral vigente en el Estado de Estado (sic) en el concepto de que el acto concluyó a las 13:45 horas del día 9 de julio del año en curso, expidiéndose copia de la misma a los representantes de cada uno de los Partidos Políticos que participaron en el proceso de elección y que así lo solicitaron.- Rúbricas. (fojas de la 8 a la 10 del expediente de inconformidad número 8/97)".
Ahora bien, una interpretación sistemática de las distintas fracciones del artículo 181, en relación con el artículo 55 de la Ley electoral del Estado, a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, conducen a establecer que, contrariamente a lo estimado por la Sala de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral, en la resolución combatida, también queda comprendida como causa de nulidad de una elección, en la fracción I, del artículo 181 del Cuerpo de Leyes en estudio, la que se realice en una Delegación Municipal, y no solo las elecciones que se efectúen en un Municipio, Distrito Electoral o en todo el Estado.
Así se considera porque de conformidad con los artículos 114 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 8º, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, el Municipio constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, par cuyos efectos se divide en cabeceras, delegaciones y comunidades; entendiéndose por Delegación Municipal, a la demarcación territorial declarada por el Congreso del Estado, previa solicitud del Ayuntamiento respectivo. De ahí que, al emplear el Legislador en las fracciones I y III del artículo 181 de la Ley Electoral en consulta, la expresión Secciones Electorales de un Municipio, es evidente que con esa expresión tuvo la intención de que en ella quedaran comprendidas también las Delegaciones Municipales, dado que éstas se encuentran ubicadas dentro del área territorial del Municipio correspondiente.
Así debe interpretarse la fracción primera del artículo 181 de la Ley en comento, bajo un criterio sistemático y funcional, dado que sería contrario a los principios de certeza, legalidad y equidad, que se excluyera, como causa de nulidad de una elección, a las desarrolladas en una Delegación Municipal, por los supuestos previstos en la fracción I del precepto jurídico en análisis.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la causa de nulidad de una elección establecida en la fracción I del artículo 181 de la Ley Electoral del Estado, también procede en tratándose de elecciones para designar Delegado Municipal.
Precisado lo anterior, se pasa analizar si procede la demanda del Partido Acción Nacional relativa a que se declare la nulidad de la elección efectuada el 6 seis de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, en la Delegación de La Pila, perteneciente al Municipio de esta ciudad Capital, con fundamento en la fracción I del artículo 181 de la Ley Electoral en comento, sustentándola, esencialmente, en el argumento de que el Comité Municipal Electoral, indebidamente le otorgó constancia de mayoría al Candidato del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que en el acta de Cómputo Municipal de fecha nueve de nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, únicamente se computaron cuatro actas relativas al mismo número de casillas de un total de ocho.
Al respecto, esta Sala Colegiada considera que es fundada la causal de nulidad hecha valer por el Partido político recurrente.
Efectivamente, la fracción I del artículo 181 de la Ley Electoral de esta Entidad Federativa, establece como causa de nulidad de una elección, la consistente en que los motivos de nulidad previstos en el artículo 180, se declaren existentes en por lo menos un veinte por ciento de las secciones electorales de un Municipio, y por supuesto, de una Delegación, como ya quedó precisado, ya que esos motivos de nulidad sean determinantes del resultado de la elección.
En la especie se configura la causal de nulidad que nos ocupa, toda vez que del análisis del acta de Cómputo Municipal, transcrita en párrafo precedentes, se desprende que el Comité Municipal declaró la validez de la elección para designar Delegado Municipal en la Delegación de La Pila, y otorgo la constancia de mayoría y validez a Jesús rivera Jasso, candidato propuesto por el Partido Revolucionario Institucional, computando únicamente la votación recabada en cuatro casillas de un total de ocho, pues como consta en el acta de cómputo respectiva, la casilla 1125 Básica, no se computó por considerar nulo el resultado de la votación; la casilla número 1125 Básica, tampoco fue computada por carecer de todas las actas, lo mismo que las casillas número 1122 Básica y 1125 contigua, en razón de no haberse recibido en tiempo los paquetes electorales. Como se advierte de lo anteriormente expuesto, el Comité Municipal trastocó, en perjuicio del Partido Acción Nacional recurrente, lo establecido en los artículos 167 y 177 de la Ley Electoral en estudio, toda vez que debió declarar nula la elección correspondiente, en virtud de que únicamente fueron computadas cuatro casillas de las ocho que fueron instaladas en la Delegación Municipal de referencia; actualizando así las causas de nulidad previstas en las fracciones II y XII del artículo 180 de la Ley Electoral del Estado, y, como consecuencia, la configuración de la causal de nulidad de la elección, establecida en la fracción I del artículo 181 del invocado ordenamiento legal, por ser evidente que los motivos de nulidad a que se refiere el artículo 180 de la Ley en cita, deben declararse existentes en por lo menos el veinte por ciento de las secciones electorales de la Delegación de La Pila, Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., al quedar demostrado con la documental pública consistente en el acta de cómputo Municipal, que de un total de ocho casillas que se instalaron en la Delegación Municipal de La Pila, sólo se computaron cuatro.
En consecuencia, al haber resultado sustancialmente fundados los agravios aducidos por el Partido Político recurrente, procede revocar la resolución reclamada y declarar la nulidad de la elección del Delegado Municipal efectuada el día seis de julio de mil novecientos noventa y siete, en la Delegación Municipal de La Pila, perteneciente al Municipio de San Luis Potosí, S.L.P.; revocándose la constancia de mayoría y validez otorgada por el Comité Municipal a Jesús Rivera Jasso, candidato del Partido Revolucionario Institucional.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 30, 32, 33 y 90 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 208, 209, 210 y 211 de la Ley Electoral de esta Entidad Federativa, se resuelve:
PRIMERO.- Se revoca la resolución de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, residente en esta Ciudad Capital, en el expediente de inconformidad número 08/97.
SEGUNDO.- Se declara nula la elección de Delegado Municipal efectuada el día seis de julio de mil novecientos noventa y siete, en la Delegación Municipal de La Pila, perteneciente al Municipio de San Luis Potosí, S.L.P.
TERCERO.- Se revoca la constancia de mayoría y validez otorgada por el Comité Municipal, a Jesús Rivera Jasso, candidato del Partido Revolucionario Institucional.
CUARTO.- Notifíquese personalmente al representante del Partido recurrente con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos del expediente de inconformidad a la Sala Regional de origen para los fines legales consiguientes, y envíese copia certificada de la presente resolución al Consejo Estatal Electoral; y en su oportunidad, archívese el presente Toca como asunto concluido."
5.- Inconforme con la anterior resolución el Partido Revolucionario Institucional, por escrito presentado el treinta de julio pasado interpuso Juicio de Revisión Constitucional Electoral, expresando para ello como conceptos de violación los siguientes:
A G R A V I O S :
PRIMERO.- La resolución que se impugna declara nula la elección señalada en párrafos anteriores, fundándose en el artículo 181 fracción 1 de la Ley Electoral para el Estado de San Luis Potosí. S.L.P., argumentando que en acta del cómputo municipal de fecha 9 de julio de 1997, únicamente se computaron cuatro actas relativas al mismo número de casillas de un total de ocho.
Sigue diciendo la responsable que el artículo 181 fracción 1. establece como causa de nulidad de la elección, la consistente en que los motivos de nulidad previsto en el artículo 180 , se declaren existentes en por lo menos un veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio, y por supuesto, de una delegación. La autoridad afirma además, "y que esos motivos de nulidad sean determinantes del resultado de la elección" (SIC).
Como el propio Tribunal Electoral lo señala expresamente, la causal de nulidad establecida en la fracción 1 del artículo 181 requiere de la comprobación de dos elementos, que son los siguientes:
a) Que los motivos de nulidad previstos en el artículo 180 se declaren existentes en por lo menos un veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio.
b) Que esos motivos de nulidad sean determinantes en el resultado de la votación.
Conviene precisar que si no están reunidos los requisitos mencionados no es legal declarar nula una elección.
En el caso concreto, y como corren en las constancias agregadas al expediente, solamente dejaron de computarse las casillas siguientes: 1125 básica y contigua; y 1126 básica. La primera de las mencionadas en razón de que los representantes de los Partidos Políticos así lo determinaron, ante la ausencia de las Actas de Jornada Electoral. (aclaro que el representante del Partido Acción Nacional estuvo de acuerdo en que no se realizara el cómputo de esa casilla, seguramente al conocer que en la misma el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 193 votos en contra de 110 que se allegó el Partido Acción Nacional. La casilla 1125 contigua no se contabilizó, en razón de que, el paquete electoral no llegó al Comité Municipal dentro del término establecido por la normatividad aplicable; en tanto que la 1126 básica no fue computada por no entregarse en tiempo los paquetes electorales.
Conviene resaltar que la casilla 1122 no corresponde a la circunscripción territorial de la delegación de "La Pila", por lo cual para efectos de este recurso, carece de relevancia, si fue o no computada.
En este orden de ideas, las casillas que no fueron contabilizadas el día 9 de julio de 1997 son solamente tres: 1125 básica y contigua; 1126 básica. Las razones de su exclusión en el cómputo quedaron señaladas líneas arriba.
Mención aparte, merece el resultado de la votación en esas casillas, puesto que, en la primera el PRI obtuvo 193 votos en contra de 110 votos del PAN; en la segunda EL PRI recibió 181 en contra de 131 del PAN; y en la tercera, el PRI obtuvo 180 por 189 del PAN.
Como puede apreciarse si las casillas electorales hubieran sido contabilizadas, dicho cómputo no habría incidido en el resultado de dicha elección, puesto que de todas formas y con un margen mucho mayor de votos, el triunfador habría sido el Partido Revolucionario Institucional.
Con base en lo anteriormente expuesto, cabe concluir que suponiendo sin conceder que se hubiera actualizado el primero de los requisitos establecidos por la Ley, para declarar la nulidad de la elección, consistente en que los motivos de nulidad se declaren existentes en por lo menos un veinte por ciento de las secciones electorales, está muy claro que dicha circunstancia no afecta directamente el resultado de la elección por las razones aritméticas que fueron antes precisadas.
En el caso concreto, la responsable refiere a fojas 32, párrafo tercero, los elementos que hemos mencionado en el presente agravio. En los tres últimos renglones textualmente señala: "y que esos motivos de nulidad sean determinantes del resultado de la elección ".En los párrafos subsecuentes la autoridad expresa argumentos relacionados con la existencia de causa de nulidad en por lo menos un veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio, y por supuesto de una Delegación "(sic): sin embargo omite hacer razonamiento alguno y fundamentos legales conducentes, relativos a que esos motivos de nulidad sean determinantes en el resultado de la elección, circunstancia que por sí sola, constituye una flagrante violación a las garantías de Legalidad, fundamentación y motivación que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución, así como un grave atentado al principio de legalidad que de conformidad con el artículo 41 fracción III de la invocada Carta Magna, debe regir en los procesos electorales.
SEGUNDO AGRAVIO.- Con relación a la falta del cómputo de los votos de la casilla 1125 básica, acordada por los representantes de los Partidos Políticos en el seno del Comité Municipal Electoral, conviene precisar que el propio Representante del Partido Acción Nacional, estuvo conforme en ello y, en este orden de ideas no es jurídicamente posible que ahora pretende impugnar un acto que primeramente consintió.
La Ley expresa con meridiana claridad, que ningún Partido Político que provocó un acto puede alegar un beneficio de ello. Así lo expresa el artículo 181 fracc. III inciso B) de la Ley Electoral en el Estado, y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que expresa: "las salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de diputados o senadores, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentran plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de le elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.
6.- Recibido por este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Federación el medio impugnativo de mérito, se ordeno por el Magistrado Presidente turnarlo al Magistrado Electoral, Licenciado Eloy Fuentes Cerda; y
C O N S I D E R A N D O :
I.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base IV y 99 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político contra una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
II.- De las constancias que informan al presente juicio, es de concluirse que en el caso sometido a estudio se actualiza una causal de desechamiento de las previstas en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, el precepto legal mencionado, establece que el juicio de revisión constitucional en materia electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, precisándose que por éstos deben entenderse:
"a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores."
2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.
En el presente asunto, se actualiza el desechamiento del juicio de revisión constitucional que se examina, al no surtirse ninguna de las hipótesis antes mencionadas, tal como se precisará a continuación:
a) Por lo que respecta al supuesto del inciso a) del artículo 88 antes invocado, debe decirse que el mismo se refiere a la personería de los representantes legítimos de los partidos políticos promoventes, registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnada, refiriéndose sin lugar a dudas a la autoridad administrativa que interviene en el proceso electoral, más no a la autoridad jurisdiccional emisora del acto reclamado, como lo es la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en tanto que entre las funciones de ésta, no está la de llevar registro alguno de partidos políticos.
b) Igualmente, en la especie no se está ante la hipótesis del inciso b) del artículo 88 en comento, cuenta habida que de las constancias de autos que informan el presente medio impugnativo, no se desprende que haya sido el partido político hoy actor quien promovió el recurso de reconsideración al cual le recayó la resolución impugnada, sino que, tal medio de impugnación fue promovido por el Partido Acción Nacional.
c) En relación con la hipótesis prevista en el inciso c) del supracitado artículo 88, es de señalarse que tampoco se surte, en virtud de que de los antecedentes de este asunto, se advierte que la resolución impugnada fue dictada el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y siete por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí; en el Toca 4/97, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución emitida por la Primera Sala Regional, Zona Centro del mismo Tribunal, el diecisiete de julio pasado, en la que se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo, escrutinio y validez de la elección de Delegado Municipal de "La Pila", en San Luis Potosí, San Luis Potosí; desprendiéndose de estas actuaciones, que el Partido Revolucionario Institucional pretendió comparecer con el carácter de tercero interesado, mediante escrito presentado el dieciséis de julio del presente año (fojas 108 del cuaderno relativo al recurso de reconsideración), signado por Carlos Alberto Ordóñez Vogel; sin embargo, por diverso proveído de diecisiete del mes en cita (fojas 107 del cuaderno antes mencionado), se declaró extemporánea dicha comparecencia, haciéndose además la precisión de que el signante no acompañó los documentos necesarios para acreditar su personería.
Por otra parte, es de señalarse que no existe constancia alguna que acredite que el partido antes identificado, haya intervenido en el recurso de reconsideración que motivó el presente juicio, lo que necesariamente se traduce como una incomparecencia absoluta, y nos permite arribar a la conclusión de que, en el caso sometido a estudio, no se actualiza el supuesto que se analiza.
d) Finalmente, cabe decir que las personas físicas que promueven el presente juicio en representación del partido actor, no se ubican dentro del supuesto previsto en el inciso d) del supracitado artículo 88, ya que no está demostrado en autos que José Crescencio de Luna Ortíz y Gerardo Ruiz Puente tengan la representación del Partido Revolucionario Institucional, de acuerdo con los estatutos del propio instituto político, pues el único documento exhibido consistente en una certificación efectuada por el Secretario de Actas del Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, sólo acredita que los promoventes tienen el carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente, del accionante, ante el Comité Municipal Electoral del citado Estado, más no que conforme a las normas estatutarias internas del instituto político, tengan alguna facultad de representación.
De lo antes razonado, se llega a la conclusión de que al no darse los supuestos antes analizados, procede desechar de plano el Juicio de Revisión Constitucional ahora promovido, en términos del párrafo 2 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos 19, 86, 88 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se
R E S U E L V E :
UNICO.- Se desecha de plano el Juicio de Revisión Constitucional Electoral interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución pronunciada el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y siete, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el Toca 4/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional.
NOTIFIQUESE personalmente al actor, por oficio a la autoridad responsable, devolviéndose los autos originales del Toca mencionado y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, quien fue el ponente, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO | |
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | J. FERNADO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVAN RIVERA |