JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-350/2007
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: DAVID CIENFUEGOS SALGADO
México, Distrito Federal, a catorce de noviembre de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-350/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante José Luis Barrientos Senties, en contra de la resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el dieciocho de octubre de dos mil siete, en el Recurso de Inconformidad RIN/121/01/047/2007, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias de autos se desprenden los siguientes hechos, todos acontecidos en el presente año:
I. El dos de septiembre se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para renovar entre otros, a los miembros de los ayuntamientos de esa entidad federativa, entre ellos, el correspondiente al municipio de Cosamaloapan.
II. El cinco de septiembre, el Consejo Municipal Electoral de Cosamaloapan del Instituto Electoral Veracruzano, realizó el cómputo municipal de la elección de munícipes arrojando los resultados siguientes:
Partido político o coalición. | Votación con número | Votación con letra |
Partido Acción Nacional | 4,842 | Cuatro mil ochocientos cuarenta y dos |
Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” | 13,115 | Trece mil ciento quince |
Partido de la Revolución Democrática | 1,920 | Mil novecientos veinte |
Coalición “Por el Bien de Todos” | 3,854 | Tres mil ochocientos cincuenta y cuatro |
Candidatos No Registrados | 14 | Catorce |
Votos Validos | 23,745 | Veintitrés mil setecientos cuarenta y cinco |
Votos Nulos | 679 | Seiscientos setenta y nueve |
Votación Total | 24,424 | Veinticuatro mil cuatrocientos veinticuatro |
Al finalizar el cómputo, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos registrada por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
III. El ocho de septiembre, el Partido Acción Nacional, por conducto de José Luis Barrientos Senties, promovió recurso de inconformidad en contra de los resultados del acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, solicitando la revocación de la constancia de mayoría a favor de la planilla declarada ganadora, así como de la respectiva declaración de validez de la elección correspondiente al municipio de Cosamaloapan, Veracruz. Dicho recurso fue integrado y radicado ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz con el número de expediente RIN/121/01/047/2007.
IV. El dieciocho de octubre, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz dictó sentencia en el recurso de inconformidad precisado en el resultando inmediato anterior, en el cual resolvió, en lo que interesa:
“PRIMERO. Se declaran infundados los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, atento a los razonamientos vertidos en los considerandos QUINTO Y SEXTO de la presente sentencia, en consecuencia:
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Cosamaloapan, Veracruz, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.”
SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional. El veintitrés de octubre del presente año, el Partido Acción Nacional por conducto de José Luis Barrientos Senties, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia señalada en el resultando precedente, ante la autoridad considerada responsable.
TERCERO. Recepción en la Sala Superior. El veinticinco de octubre, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, se recibió el oficio número 3070/2007, suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por medio de cual, remite: a) Escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional; b) El expediente del recurso de inconformidad RIN/121/01/047/2007; c) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y d) El informe circunstanciado de ley.
I. Turno. El veinticinco de octubre de dos mil siete, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación José Alejandro Luna Ramos acordó turnar el expediente SUP-JRC-350/2007 al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-3794/2007, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.
II. Escrito de tercero interesado. El treinta de octubre se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio número 4027/2007, suscrito por el Magistrado Alfredo Benjamín Garcimarrero Ochoa, Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por medio de cual remitió el escrito de tercero interesado que compareció al presente juicio, así como diversas constancias relacionadas con el mismo.
III. Admisión de demanda. Por auto de doce de noviembre, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Análisis de causales de improcedencia. La tercera interesada hace valer como causales de improcedencia las consistentes en el ofrecimiento y aportación de pruebas; la frivolidad de la demanda y la oscuridad de los agravios invocados en la demanda.
A continuación se hace el estudio de los argumentos vertidos por la tercera interesada respecto de cada una de estas causales de improcedencia.
1. Ofrecimiento y aportación de pruebas. Se aduce que en el presente asunto se actualiza una causal de improcedencia debido a que
“…En un Juicio de Revisión Constitucional, no pueden ofrecerse ni aportarse prueba alguna, salvo los casos extraordinarios de pruebas supervenientes que sean determinantes para acreditar la violación reclamada, y es el caso que nos ocupa, las pruebas que el actor señala no encuadran de ninguna manera en esta hipótesis ya que las mismas ni se ofrecen ni se aportan por parte del actor, resultando aplicable la Tesis Jurisprudencial con rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE, Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 60, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2002. (SE TRANSCRIBE). Es decir las pruebas que esta tratando de aportar el oferente no eran ajenas a él al momento de presentar el recurso de inconformidad, las conocía mucho antes…”
Resulta infundada tal causal de improcedencia.
Lo anterior porque la Sala Superior aprecia que la causal de improcedencia que invoca la coalición tercera interesada no se encuentra contemplada en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Aunado a lo anterior, la tercera interesada hace depender la causal de improcedencia de mérito del hecho de que las pruebas no fueron ni ofrecidas ni aportadas por el partido actor. Tal argumento se desestima, toda vez que la admisión y valoración de los elementos probatorios es una cuestión que se dilucida en el fondo del asunto, por lo que no se puede hacer pronunciamiento alguno, pues se estaría prejuzgando a priori del mismo.
Robustece lo anterior el artículo 91.2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece que en el juicio de revisión constitucional electoral no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
2. Frivolidad en la demanda. Igualmente se aduce que en el presente juicio se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9.3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la demanda de juicio de revisión constitucional electoral resulta evidentemente frívola.
Tal causal de improcedencia es infundada, si se tiene presente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de la Sala Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia. En el caso concreto, de la sola lectura de la demanda, se puede advertir que en el caso no se actualiza tal supuesto dado que el partido demandante señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, declare la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Cosamaloapan, Veracruz, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o intrascendente debiendo precisarse que, en todo caso, su eficacia para alcanzar los extremos pretendidos será motivo de análisis en el fondo de la controversia, de ahí que es dable concluir que no le asiste la razón a la coalición compareciente respecto de la improcedencia alegada.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 136 y siguiente, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".
3. Oscuridad de los agravios invocados. Asimismo la Coalición tercera interesada aduce que los agravios que expresó el partido político actor en el escrito de demanda son oscuros, pues de ninguno se advierte, de manera expresa y clara, “el acto o resolución que se impugna, pues queda demostrado que en ninguno de los supuestos agravios identifica concretamente que parte de la sentencia que se impugna le agravia”, vertiendo incluso manifestaciones ajenas a la litis del recurso primigenio
Esta causal de improcedencia también es infundada, en tanto que no se acredita la supuesta oscuridad en la expresión de los agravios, pues de la simple lectura del escrito de demanda, que da origen al juicio en que se actúa, se advierte que, el enjuiciante expresa conceptos de agravio para controvertir el contenido de los considerandos de la sentencia de dieciocho de octubre del año en curso, misma que constituye el acto reclamado, lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis.
Desestimadas las causales de improcedencia alegadas por la Coalición tercera interesada, procede analizar si el presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella constan el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, como consta en los autos, la resolución reclamada fue notificada al partido político enjuiciante el diecinueve de octubre del año en curso, por lo que el plazo legal para la interposición del medio impugnativo corrió del veinte al veintitrés del mismo mes y año, y la demanda de mérito se presentó el veintitrés de octubre del presente año.
No obsta a lo anterior que en diversos apartados de la demanda de mérito, el enjuiciante haya expresado erróneamente referencias a que la sentencia que impugna haya sido dictada el diez de octubre de dos mil siete y que ese mismo día se haya dado por notificado, puesto que de los autos del expediente RIN/121/01/047/2007 se advierte lo precisado en el párrafo anterior.
3. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88.1 de la ley en cita, pues el actor es el Partido Acción Nacional.
4. Personería. Se satisface este requisito en términos del artículo 88.1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el representante se encuentra acreditado con tal carácter ante la autoridad electoral local, además de haber sido él quien promovió en la instancia local el juicio de inconformidad respectivo.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86.1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en virtud de que de conformidad con el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave no se advierte que en contra de las determinaciones pronunciadas en los juicios de inconformidad proceda recurso alguno.
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple porque en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Carta Magna.
Es conveniente aclarar que el presente requisito debe entenderse sólo en un sentido formal, es decir como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, pues ello implicaría estudiar el fondo del presente juicio.
En tal virtud, el requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se contienen razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica de las promoventes, pues con ello pretende establecer la violación de los preceptos constitucionales invocados. Inclusive, aun la omisión en la cita de disposiciones constitucionales presuntamente violadas, no tendría la consecuencia directa e inmediata de desechar el juicio de revisión constitucional electoral.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de Jurisprudencia consultable en páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. La Sala Superior ha señalado en la tesis S3ELJ 15/2002, de rubro "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO", que para que el acto o la resolución que se impugna sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
En el caso, se acredita el cumplimiento de este requisito, pues los agravios que hace valer el Partido Acción Nacional están dirigidos a impugnar la resolución por medio de la cual se determinó en la instancia jurisdiccional electoral local la validez de los resultados de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Cosamaloapan, Veracruz.
No obsta a lo anterior que en diversos apartados de la demanda de mérito, el enjuiciante haya expresado erróneamente referencias a la impugnación “de los resultados de la elección de diputados locales por el distrito de mayoría relativa, en el distrito electoral municipal de Cosamaloapan, Veracruz”, y “la elección Municipal de Tuxtilla, Veracruz”, puesto que resulta evidente para la Sala Superior que la impugnación se dirige a combatir la sentencia que se ocupó de analizar lo relativo a la elección de integrantes del cabildo de Cosamaloapan, Veracruz.
El partido político actor combate la resolución que confirmó los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla de candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, lo cual genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados por la sentencia reclamada puedan ser anulados, revocados o modificados, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en la validez de la elección impugnada.
Lo anterior, en la inteligencia de que los agravios que aduce parten de la base de que durante el proceso electoral llevado a cabo en la entidad acontecieron múltiples hechos que pudieron haber trascendido en la decisión de los votantes el día de la jornada electoral y que, en suma, pudieron haber afectado los principios establecidos en la materia electoral, lo que de encontrarse acreditados daría lugar a la nulidad de la elección impugnada.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. En el presente caso, la reparación solicitada por el Partido Acción Nacional es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, los munícipes electos ejercerán el cargo a partir del primero de enero de dos mil ocho, por lo que existe plena factibilidad de que las violaciones alegadas a través del presente medio de defensa, sean reparadas antes de la citada fecha.
Al encontrarse satisfechos los requisitos formales procede el estudio de las posibles causales de improcedencia que se hacen valer por la coalición tercera interesada y aquellas que la Sala Superior advierta oficiosamente.
CUARTO. Agravios. En este apartado se procede a explicar el orden de estudio de los agravios que se hacen valer en el presente juicio de revisión constitucional y se hace una síntesis de tales alegaciones.
Antes de ello, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23.2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho, lo cual imposibilita a la Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, la Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
De ahí, que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que consideren pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
Para realizar la síntesis de los agravios hechos valer, a continuación se trascribe la parte conducente de la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, en el presente juicio de revisión constitucional electoral:
{4}[*] “AGRAVIOS:
I.- Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresare en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, tal como la haré notar:
En específico, en el desarrollo del Considerando QUINTO del acto reclamado es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:
Quinto.- "...en el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, como se ha dejado apuntado en la mención de los hechos y agravios que expone y que se traducen en: VIOLACIONES A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD, CERTEZA Y LEGALIDAD, Y SUFRAGIO LIBRE, los que ubica en tiempo de la etapa de preparación del proceso electoral y el día de la jornada electoral, lo que en su concepto a la poste provocó que los candidatos de la Coalición Tercero Interesado obtuvieron el triunfo en las elecciones pasadas.
De tales declaraciones, es necesario aclarar que no obstante este órgano colegiado advierte que el recurrente, no circunscribe los hechos manifestados a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección Municipal de Tuxtilla, Veracruz (...)
(...) En este tenor, a juicio de quienes esto resolvemos, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, en el inciso A) VIOLACIONES DE EQUIDAD de la foja 31, como se apuntó en el proemio del presente considerando, el Partido recurrente manifiesta que, en relación al presente agravio, hubo intervención del Gobierno del Estado con la utilización de sus recursos y programas sociales, así como la utilización del eslogan publicitario "fiel a ti" y que días antes y el propio día de la jornada electoral el Gobierno del Estado siguió entregando dichos programas en beneficio directo de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" y que hubo proselitismo, quedando {5} asentado en las actas correspondientes; resultan infundadas, atento a las siguientes consideraciones: (...)
Continúa la responsable manifestando: "...tenemos que el partido recurrente pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con un disco compacto (...)
(...) En esta tesitura de las imágenes contenidas en el disco óptico y de las fotografías que se han analizado, no se identifican los lugares en que sucedieron los hechos; tampoco revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, o cual haya sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento, los lugares y las circunstancias de tiempo que produce la prueba (...)
(...) para que las conductas alegadas pudieran ser probadas, resultaría menester que esta probanza fuera relacionadas con otros medios de convicción que permitieran arribar a tales resultados, llegándose a la conclusión de que no resulta idóneo para acreditar, fehacientemente, las violaciones aducidas por parte del Gobernador del Estado durante la etapa de preparación del proceso electoral local y que son estimadas por el impugnante como "irregularidades generalizadas, sustanciales y sistemáticas que afectaron de manera grave y determinante en detrimento de los principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad, rectores de la materia" (...)
(...) Por ende, si las pruebas en cuestión se tratan de fotos y video de su valor probatorio es de un leve indicio, de que las imágenes de las que fueron tomadas existieron, sin que exista algún otro elemento que permita arribar a esta Sala Electoral de que en realidad así aconteció (...)
(...) Por lo que constituye un dato aislado que no encuentra sustento en otros elementos de prueba que lo robustezcan, ni logra generar convicción sobre la veracidad de su contenido en el ánimo de este órgano resolutor (...)
En relación a lo señalado por la Autoridad Responsable de que mis agravios no fueron determinantes, tales afirmaciones resultan incongruentes e imprecisas tales argumentaciones, toda vez que valora "la determinancia" de manera especifica y no lo hace de manera {6} "genérica"; ya que a decir de la Responsable, el resultado electoral que se combate de cualquier modo no habría variado de no haberse producido la infracción. Siendo equivocada tal interpretación, por que sí existió de manera reiterada infracciones por parte del C. FIDEL HERRERA BELTRÁN (GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ) desde el inicio del proceso electoral hasta el día de la jornada electoral, transgresiones que favorecieron a todos los candidatos postulados por la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", en los municipios y distritos que comprende el territorio Veracruzano. Debido a que en fecha 10 de mayo del presente año, se presentó una queja en contra del C. FIDEL HERRERA BELTRÁN (GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ) por parte del Representante General Suplente del Partido Acción Nacional ante la Autoridad competente y en donde claramente se indicó que desde el mes de enero del presente año, el C. Gobernador del Estado, estuvo apoyando e incitando de manera reiterada a toda la población del Estado de Veracruz, para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, en los comicios que se celebraron el pasado 2 de septiembre. Por consiguiente si fue determinante en el resultado de la elección que se combate.
En ese sentido, la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, al realizar sus declaraciones en el Estado de Veracruz, pidiendo a los veracruzanos que voten por el Partido Revolucionario Institucional, el cual es integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de tal forma se cometieron sendas violaciones a los principios rectores en materia electoral, ya que, dejan en inequidad a los demás contendientes, pues, la responsable no toma en cuenta que su investidura tiene influencia dentro de todo el Estado de Veracruz, dentro del proceso electoral que en ese sentido, y que si impacta directamente sobre el electorado del municipio de Cosamaloapan, Veracruz, pues se robustece con el material probatorio que obra en autos, tal como lo haré ver enseguida.
En consecuencia es falso lo que aduce la responsable, ya que, sí manifiesto el grado de afectación, al manifestar en mi recurso de inconformidad que se atento en términos generales contra los principios de legalidad, certeza, equidad e imparcialidad, ya que, de las pruebas aportadas por el suscrito sí se desprende que se hayan cometido irregularidades no solo durante la jornada electoral, sino durante el desarrollo del proceso electoral, apreciándose los elementos {7} circunstanciales de modo tiempo y lugar; en tal sentido violó el principio de exhaustividad, al no Valorar y desahogar debidamente las pruebas aportadas por el suscrito, pues no describe en el acto impugnado el desahogo de las pruebas técnicas, dejándome en estado de indefensión, ya que, adminiculadas cada una de ellas, se acredita fehaciente mente que si se conculcaron los principios rectores de la función electoral, en especia el de INDEPENDENCIA, el de IMPARCIALIDAD y en consecuencia el de EQUIDAD (al dejar en desequilibrio a los demás Partidos Políticos y en especial a mi representada, por que con dichas declaraciones influyó en los resultados de la elección en el distrito que impugno, tal como lo remanifestado), hechos que sin duda no valoró la responsable, ocasionándole un agravio al Partido que represento; ya que debió anular la elección en base a la causal de nulidad prevista en el artículo 315 fracciones IV y VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, ya que con la serie de violaciones al proceso electoral, si existían elementos suficientes para anular la elección impugnada, al caso son aplicables la siguientes tesis:
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESUL TADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí). [SE TRASCRIBE]
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. [SE TRASCRIBE] {8}
...Con el adjetivo "fiel " se describe a quienes guardan fe a cualquier culto religioso y su expresión en cierto modo se aplica en el ámbito religioso, pero también lo es que en el contexto en el que se empleo tal expresión no tuvo una finalidad religiosa, máxime de que en el supuesto sin conceder de que esa expresión fuese para identificar los programas y obras del Gobierno Estatal, no debe perderse de vista que ello ocurrió mucho antes de que naciera a la vida jurídica la Coalición Tercero interesada, de ahí que si posteriormente dicha coalición utilizo tal expresión ello no fue con el fin de decir o expresar una fundamentación de carácter religioso como desacertadamente se alegue ...
... y se vulnero el principio de equidad y con la que, a su juicio, la coalición tercero interesada a través del uso de los programas públicos del Gobierno de Veracruz, se vinculo con este y con ello genero inequidad en la contienda vulnerando cada principio.
En esas condiciones, para determinar cuando la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que pueda afirmarse la conculcación al principio de libertad de sufragio, no basta con atender a un hecho especifico, sino que es necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia. Además, no debe perderse de vista que el proceso es dinámico y en el confluye un conjunto de factores que inciden y determinan la posición de las distintas fuerzas políticas que participan. Tales factores son, verbigracia, la participación plural de candidatos, con plataformas y programas electorales distintos etcétera, que generan movimientos constantes en los grados de preferencia electoral.
Afirmar que solo una circunstancia (como en el caso la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado) genera una marcada inequidad en el proceso electoral, solo seria posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción. Un medio de prueba que podría orientar este resultado, pero no seria definitorio, serian las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizado que muestres la relación de las campañas electorales con la predisposición de los electores, sobre la base de referencias previas, coetáneas y posteriores a la campaña, que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante esta y, finalmente, la forma en que el voto se emitió en la jornada electoral.
Un referente que muestre esta relación permitiría conocer el movimiento que se produce respecto de la intención del voto ciudadano, si ese medio convictito proporciona datos acerca de cual era la preferencia electoral antes del inicio de las campañas, si se mantuvo durante estas, se activo en ellas o si hubo un cambio, conversión o inhibición por virtud de ellas, etc.
Sin embargo, en el particular, esta Sala no encuentra elementos que pongan en evidencia los efectos producidos en las campañas electorales por la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado de Veracruz en el lema de campaña de los candidatos de la Coalición " Alianza Fidelidad por Veracruz".
Ante esta falta de elementos y dado que toda propaganda electoral, como en el caso el lema de campaña, pretende un beneficio inmediato y directo, principalmente dirigido a mantener a un candidato con la preferencia electoral que tiene incrementar los adeptos o simpatizantes y convencer a los electores indecisos para que adopten esa opción política, se puede partir de la base de que toda campaña electoral produce efectos sobre la decisión que adoptaran los ciudadanos al momento de sufragar, aunque no sea posible precisar ese grado de influencia porque, como ya {10} se dijo , son múltiples los factores que determinan finalmente la voluntad del electoral.
Además conviene tener en cuenta, que en todo proceso electoral y particularmente durante la etapa de campaña, los actores políticos se encuentran sujetos al escrutinio no solo de los ciudadanos, sino también de sus contrincantes, pues por la naturaleza de la actividad misma que desarrollan los políticos son objeto de revisión critica y escudriño en su conducta personal como en la actividad institucional desarrollada. Tanto para la ciudadanía como para los propios actores en una contienda electoral, es connatural la valoración de las opciones políticas, como paso previo para la selección o adopción, cambio reversión en la intención del voto.
En esas condiciones, no existen elementos que permitan establecer de manera objetiva o al menos en grado aceptablemente probable, que intención del voto de los electores fue afectada de manera preponderante por la presunta utilización de elementos de identidad corporativa gubernamental en el diseño del lema de campaña de los candidatos de la coalición tercero interesada.
Si entre los elementos con que se cuenta existiera el medio idóneo que mostrara, al menos en un alto grado de probabilidad, que la libertad de los electores para sufragar se vio afectada por la utilización de la identidad del Gobernador estatal, ese elemento seria relevante, para estimar conculcado este principio, que ponderado en su contexto con otras irregularidades que se hubieran demostrado pudiera dar lugar a que la elección se considerara invalida.
Sin embargo, en la especie, no solamente se carece de esos elementos objetivos de convicción sobre los efectos reales que la presunta identidad de la imagen contenida por el Gobierno del Estado con la imagen contenida en el lema de campaña de los candidatos de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" y de los programas sociales aludidos, sino que además, se perciben otros factores que pudieran, en el caso, servir de base para considerar validad la forma en la cual se emitió el sufragio.
Luego entonces, por cuanto hace a la utilización de recursos públicos o programas sociales del gobierno del Estado para favorecer a la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" o a su candidato en particular, tal pretensión {11} deviene inoperante, pues del argumento que esgrime para tal efecto no se advierten mayores elementos o circunstancias bajo las cuales este órgano colegiado se encontrase en condiciones de analizar los supuestos en que se actualiza la causa la invocada, pues para ello es menester que el recurrente, hubiera precisado por ejemplo, que tipo de recursos estatales se otorgaron para favorecer a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Municipio de Cosamaloapan, Veracruz; o en su caso, cuales fueron los programas sociales que se destinaron para el mismo efecto, el numero de personas beneficiadas, y el aspecto cuantitativo determinante de tales conductas que hubiese llevado la citada Coalición a obtener la mayoría de votos en el Municipio citado.
Aún suponiendo sin conceder, que efectivamente los candidatos a ediles de la coalición tercero interesada haya obtenido ventajas e n la elección Municipal por haber utilizado "slogans", así como programas de gobiernos, lo cierto es que el recurrente no expresa argumentos tendientes a acreditar de que manera los ciudadanos del municipio de Cosamaloapan, Veracruz, fueron influidos por tal circunstancia y mucho menos precisa porque considera que ello haya sido determinante en el resultado de la elección, pues para ello debió ofrecer pruebas tendientes a acreditar sus aseveraciones y para demostrar que tal influencia ocurrió en dicho municipio.
En consecuencia se estima que al no quedar acreditada la intervención del Gobernador del Estado, ni la utilización de programas sociales de gobierno para favorecer al Partido Revolucionario Institucional como parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o a su candidato en la elección del municipio de Cosamaloapan, Veracruz, resultan infundados los agravios expuestos al respecto por el partido actor, bajo el capitulo denominado violación al principio de equidad de su escrito recursal.
El A QUO hace una incorrecta valoración respecto a la palabra "FIEL" o "FIDELIDAD" que es utilizada invariablemente como slogan oficial utilizado por el gobierno del Estado para publicitar sus obras realizadas dentro de todo el Estado, y que como es a todas luces evidente y de los medios de convicción aportado por el recurrente se delimita que en la campaña proselitista del candidato a presidente municipal de Cosamaloapan, Veracruz, de que impugno, es connotable la aparición {12} de tal frase para publicitar su campaña, y encontraste con lo resuelto por esta Sala; resulta inconcuso en primer plano que no se tome en consideración la connotación religiosa que implica la palabra "FIEL" que fue empleada en toda la publicidad de los candidatos a diputados y ediles de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, siendo que acuerdo a la jurisprudencia que mas adelante detallo, los partidos o coaliciones deberán de abstenerse a utilizar símbolos religiosos en su propaganda utilizada en sus campañas políticas, siendo que la palabra FIEL etimológicamente significa: Etimología: Del latín fidelis. Que cree en una religión, cuando esta es clara por el contexto o la sintaxis. Sinónimos: creyente, piadoso ., de lo que se desprende que tal palabra denota significación religiosa, por lo su uso se realizó de manera indebida en las campañas publicitarias de los candidatos de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en especial de su candidato la alcaldía del municipio electoral o de Cosamalopan, Veracruz, transgrediendo de forma directa la siguiente jurisprudencia:
SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (Legislación del Estado de México y similares). [SE TRASCRIBE] {13}
Siendo que en la misma parte considerativa, el A QUO realiza una incorrecta interpretación de los argumento vertido por el recurrente, inherente a que la frase "FIEL" o "FIDELIDAD" no contenga relación alguna dicha frase tomada por el gobierno estatal como slogan oficial, y que de forma incorrecta se utilizo para las campañas proselitistas en especial por el candidato en cuestión, y máxime que la responsable delimite que no existe relación alguna de tal slogan con la frase propagandística de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en virtud que estime que dicha coalición naciera la vida jurídica posterior a que dicho slogan aludido fuera tomado como frase oficial del gobierno estatal, resultando inconcluso lo anterior, ya que resulta de conocimiento notorio público, que dicha coalición política desde el año 2004 ya había nacido a la vida jurídica y participado en el mencionado proceso electoral en cita, y robusteciéndose tal situación de hecho por la victoria obtenida de su candidato a la gobernatura del estado el Lic. Fidel Herrera Beltrán, siendo el mismo gobernador electo por la coalición aludida, que a través de su investidura utiliza el slogan "FIEL" o "FIDELIDAD" que publicita su imagen personal en obras de gobierno del estado y que de forma dolosa dicha frase la utilizaron en sus campañas proselitistas los candidatos a diputados y ediles de la coalición aludida, por que con ello se actualiza la flagrante intervención del gobernador del estado, invocada por el actor en el apartado a) del recurso primigenio. Por lo que deberá ser desestimable lo razonado por la responsable respecto a la falta de adminiculación existente entre el slogan "FIEL" utilizado por el gobierno del Estado y la misma utilizada como frase de las campañas políticas de los candidatos de la coalición Alianza Fidelidad de Veracruz, en especial del candidato a diputado por el principio de mayoría relativa del distrito de impugnado, así como la falacia argumentación que dicha Coalición surgió a la vida jurídica, posterior a que dicho slogan fuera tomado como oficial en el Manual de Identidad del gobierno del Estado de Veracruz. En tal sentido, solicito que toda vez que esta acreditada la violación a que me refiero, (una más), y que esta {14} probado que se trasgredieron principios rectores de la función pública, se anule la elección que impugno.
Lo antes descrito, me deja una vez en estado de indefensión, violando los principio de objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad, la responsable, al no hacer una valoración conjunta de las pruebas ofrecidas, de las cuales sí se desprende la intervención activa del ciudadano Gobernador del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRAN, a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y por obvio de repeticiones, solicito me tengan por reproducidos los argumentos vertidos; en los cuales se prueba plenamente al intervención del citado Gobernador, acreditándose así una vez más una causal de nulidad prevista en el Código Electoral del estado de Veracruz, a decir, la establecida en el artículo 315 fracción VII…”
A continuación se sintetizan los motivos de inconformidad que hace valer el Partido Acción Nacional tendentes a controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada.
El Partido Acción Nacional aduce que al dictar la resolución impugnada, la responsable violentó en perjuicio del propio instituto político los artículos 14, 16, 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que actuó en forma contraria a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia y equidad, en virtud de que el considerando QUINTO de la sentencia impugnada es incongruente e ilegal, por lo siguiente:
1. La argumentación de la Sala Electoral responsable resulta incongruente e imprecisa, pues valora “la determinancia” de manera específica y no lo hace de manera “genérica”, al señalar que el resultado electoral que se combate no habría variado de no haberse producido la infracción, con lo cual realiza una equivocada interpretación de las infracciones cometidas por el Gobernador del Estado de Veracruz y no toma en cuenta que la investidura de este servidor público tiene influencia en todo el Estado.
2. La responsable vulnera el principio de exhaustividad, ya que el enjuiciante dice que si manifestó el grado de afectación que se dio durante el proceso electoral a los principios de legalidad, certeza, equidad e imparcialidad y aportó pruebas para acreditar irregularidades no sólo durante la jornada electoral sino durante el desarrollo del proceso electoral, siendo que en su concepto la autoridad omitió valorar y desahogar debidamente dichas probanzas.
3. La Sala Electoral responsable hace una incorrecta valoración de la utilización de la palabra “fiel” o “fidelidad”, tanto como slogan oficial del Gobierno del Estado como en la campaña proselitista del candidato a Presidente Municipal de Cosamaloapan, además de que no toma en consideración la connotación religiosa que implica la palabra fiel utilizada “en toda la publicidad de los candidatos a diputados y ediles de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz”.
4. La Sala Responsable no valora en forma conjunta las pruebas ofrecidas, que en opinión de la enjuiciante, demuestran la intervención activa del Gobernador del Estado de Veracruz. En este mismo tenor se encuentran las afirmaciones sobre la equivocada interpretación de la Sala Electoral responsable sobre las infracciones cometidas por el Gobernador del Estado de Veracruz y que no tomó en cuenta que la investidura de este servidor público tiene influencia en todo el Estado.
QUINTO. Estudio de fondo. El estudio de los cuatro motivos de inconformidad hechos valer por el Partido Acción Nacional se realizará en el orden seguido en el considerando anterior.
Previo a ello, y dado que el partido enjuiciante combate exclusivamente el considerando QUINTO de la sentencia impugnada, conviene hacer su trascripción para efectos ilustrativos:
“QUINTO.- Análisis de las irregularidades. Del análisis del escrito recursal, se advierte que al partido actor manifiesta diversas irregularidades que el propio inserta en el orden siguiente:
A).- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD
"Causa agravió al partido de represento las irregularidades cometidas durante la jornada Electoral celebrada el pasado dos de septiembre del año en curso para elegir a los integrantes del Ayuntamiento, toda vez, que con base en el desarrollo de la jornada pone en duda el resultado de la elección. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el articulo 17 y 18 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establecen como principios fundamentales el sufragio libre, universal, secreto y directo; la organización de elecciones a través de un organismo público y autónomo: la certeza legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para los partidos políticos, los cuales se vulneraron de manera significativa, ya que no sólo durante el día de la jornada electoral, si no que también en la etapa de preparación de la elección, se utilizaron recursos del Gobierno del Estado para la promoción de los candidatos propuestos por la Alianza "Fidelidad por Veracruz" y condicionando el voto a favor de los candidatos propuestos por dicha coalición. Tal como se acredita con las pruebas técnicas que anexo al presente medio de impugnación, en donde se aprecia claramente la participación del gobierno estatal en apoyo a las campañas de los candidatos de la Alianza "Fidelidad por Veracruz" y utilizando como medio de proselitismo la entrega de material para construcción, tinacos, despensas, útiles escolares, galletas, leche, pintura, entre otros artículos todo con la leyenda "fiel", lo que evidentemente contraviene lo dispuesto por nuestra carta magna. Asimismo, se utilizó los programas a cargo del Gobierno Estatal, mediante la entrega desproporcionada y condicionada de apoyos oficiales como los que se otorgan a través de los Acuerdos de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de Recursos de los programas del ramo administrativo 20, Desarrollo Local de microregiones, Programa del Empleo temporal, Programa Habitad, Programa de Infraestructura básica para la atención de los pueblos indígenas. Programa Jóvenes por México, Programa fondo de Desastres Naturales, entre otros, ya que gran parte de esos recursos fueron entregados los días previos a la elección o se condiciono su posterior entrega al triunfo de la Alianza "Fidelidad por Veracruz" en las elecciones municipales y distritales.- En el mismo orden de ideas, conviene mencionar que la campaña del gobierno beneficio de manera directa a las {12}[*] campañas políticas llevadas a cabo por los candidatos a diputados y ayuntamientos, ya que en ambas se utilizó el mismo eslogan publicitario "fiel a ti" y se sujetó el otorgamiento de apoyos sociales provenientes de los programas de gobierno y seguimiento de los mismos a los resultados electorales; lo anterior atenta contra los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y equidad que debe regir en todos los procesos electorales; lo cual constituye una causa grave y determinante que pone en duda la credibilidad de los comicios, así como a los candidatos que resultaron electos en ellos, toda vez que de las irregularidades presentadas se manipulo la decisión del electorado a favor del Partido que encabeza el Gobierno del Estado y no en función del análisis de las propuestas políticas de los candidatos que contendieron sino con la expectativa de obtener los recursos que el Estado esta obligado a proveer sin más condicionamiento que el cumplimientos de los requisitos previstos en las leyes en beneficio de los ciudadanos que más lo necesiten.- Por otro lado, con el objeto de propiciar las condiciones de equidad en la contienda electoral que permitan el cumplimiento de los fines constitucionales de las entidades de interés público, como son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, el artículo 83 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave señala que las campañas electorales de los Partidos Políticos concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva, sin embargo, el Gobierno del Estado continuó la entrega de dichos programas, incluso el día de la jornada electoral con al finalidad de inducir al electorado para votar a favor de sus candidatos, lo cual deviene en beneficio directo de la Alianza "Fidelidad por Veracruz" aún y cuando al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional ya había interpuesto una queja ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano con fecha 10 de mayo del año en curso. -Asimismo, de las pruebas exhibidas se observa claramente la realización de proselitismo por parte de miembros de la coalición, lo que quedó asentado como incidentes en las actas correspondientes, todo esto se realizó, con el fin de ejercer una coacción sobre la voluntad del ciudadano, a fin de que emitieran su voto a favor de los candidatos del partido del cual emanó el titular del Poder Ejecutivo Estatal, contraviniendo lo establecido por el artículo 17 y 18 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave que establecen claramente que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.- Adicionalmente, es aplicable la Tesis de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:- NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)...". (Consultable a fojas 14 y 15 del expediente).
B).- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD
"Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establecen como principios fundamentales: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, la legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; al establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad; no obstante lo anterior, el día de la jornada electoral y días previos al mismo, se observó que integrantes de la Alianza "Fidelidad por Veracruz"; llevaron a cabo actos tendiente inhibir el voto entre las que destacan que algunos candidatos al pronunciar sus discursos incitaban a los simpatizantes a la violencia y alteración del orden público creando con ello un tensión entre los pobladores, lo cual quedo asentado en pruebas técnicas, de igual manera, el día de la jornada electoral, simpatizantes del Partido Acción Nacional se vieron agredidos física y verbalmente por sujetos que circulaban en camionetas sin placas lo cual puede apreciarse en las diversas denuncias presentadas ante el Ministerio Público correspondiente, así como en las pruebas técnicas que se adjuntan a la presente, aunado a que en todo el Estado se registró una gran afluencia de camionetas sin placas y hombres con gorras negras, vigilando las sillas e intimidando a la población en general, acontecimientos que provocaron un ambiente tenso, de incertidumbre política, inseguridad y miedo, lo que afecto la libertad de los ciudadanos para salir a votar, provocando que los electores no se acercaran a las casillas. En consecuencia en los comicios que hoy se controvierten". {13}
C).- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SUFRAGIO LIBRE
"El artículo 17 y 18 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave señala que el sufragio será libre, universal, secreto y directo, no obstante lo anterior, la elección se encuentra viciada por configurarse en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, mismo que fueron determinantes para el resultado de la votación y atentando contra los principios democráticos, pues durante la jornada electoral se llevó a cabo una serie de operativos tendientes a inducir al voto a favor de los candidatos de la Alianza "Fidelidad por Veracruz", pues tal como se acredita en las pruebas técnicas que se adjuntan a la presente, el día de la elección se realizó modificaciones en taxis y camionetas para llevar a los ciudadanos a votar a la casilla correspondiente (acarreo), además de que se observó cerca de varias casillas simpatizantes de la coalición Alianza "Fidelidad por Veracruz" interceptando a los ciudadanos que acudían a ejercer su voto, con la intención de conminarlos para votar a favor del candidato de la Coalición antes referida y a cambio les ofrecían dinero en efectivo e incluso hubo varias casillas en las que se logra apreciar claramente a personas no autorizadas en los términos de la ley de la materia portando la lista nominal y ofreciendo cantidades que oscilaban entre cien y mil pesos a cambio del sufragar a favor de la Coalición citada, lo que claramente influye en la voluntad de los votantes.- Las irregularidades no sólo consistían en el "traslado de votantes" sino también en actos de proselitismo consistentes en la distribución de propaganda entre los electores, situación que queda documentada en varias pruebas técnicas, atentando contra la libre expresión de la voluntad ciudadana, la libertad y el secreto de los votos emitidos, en consecuencia, dichos actos conculcan de manera significativa los principios constitucionales rectores de todo proceso electoral, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, afectando: en forma determinante el resultado de la elección- Ante esta situación, nos viraos en total estado de indefensión, toda vez que los propios funcionarios electorales encargados de vigilar conforme a derecho el desarrollo de la jornada electoral hicieron caso omiso a nuestras peticiones de asentar las incidencias en las respectivas actas, a efecto de que constara todas las anomalías que se suscitaron. Además de esta situación las autoridades competentes encargadas de auxiliar a la autoridad electoral el día de la jornada de conformidad con el artículo 242 del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es decir, la policía estatal, policía municipal, ministerios públicos y notarios, quienes conociendo de las violaciones y teniendo la obligación de prestar el auxilio a quien lo requiriera, incumplieron con lo legalmente establecido, violando así nuestros derechos y desatendiendo a la finalidad de la norma, particularmente cuando esta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resulto vencedor en la elección.- Con las pruebas técnicas que adjunto a la presente, se acredita que efectivamente se influyó en el ánimo de los votantes en toda la comunidad, ya que el día de la jornada electoral se indujo al electorado lo que pudo determinar la posición del primer y segundo lugar.- Evidentemente la existencia de los actos ilícitos de referencia afectaron en forma trascendente la libertad y el secreto de los votos emitidos en las casillas, con lo que las autoridades responsables de vigilar el sufragio del electorado lesionó los principios de certeza y legalidad en la elección de Ayuntamientos vulnerándose lo preceptuado en los artículos 41 y 116 de la Constitución General República, provocando con ello incertidumbre, parcialidad y falta de transparencia…”
Previo al estudio de las manifestaciones que realiza el partido actor, cabe precisar el marco normativo constitucional y legal que resulta pertinente para analizar la causal de nulidad de elección genérica prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que es del tenor siguiente:
Es el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, que preceptúa que la soberanía reside en el pueblo, el que la ejerce por medio de los Poderes del Estado o {14} directamente a través de las formas de participación que la misma Constitución determine.
Por su parte, el numeral 18 del mismo ordenamiento, dispone que los diputados y los ediles serán elegidos por sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con las modalidades que establezca la ley.
Tal disposición, en cuanto a los Ediles, se reitera en lo previsto por el artículo 68 del ordenamiento en cita, de que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los demás ediles que determine el Congreso.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 67; fracción I, inciso a), de la Constitución Local, la función estatal de organizar y vigilar las elecciones estará a cargo del Instituto Electoral Veracruzano, quien en sus actividades se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad.
Así, a fin de que tales mandatos constitucionales se hagan efectivos, en el Código Electoral se contienen las disposiciones que regulan lo relativo a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos; y el sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, según se desprende de las fracciones III y IV del artículo 1 de dicho Código.
Asimismo, el diverso 3 del Código antes citado, establece que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que el ciudadano ejerce para integrar los órganos estatales y municipales de elección popular; y que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Es el diverso 114 del Código Electoral, que reitera lo previsto en el artículo 67 constitucional, al establecer que el Instituto Electoral Veracruzano, es el organismo responsable de la organización, {15} desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos, y el siguiente 115 en su párrafo segundo, dispone que en el desempeño de su función, el Instituto se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad.
Ahora bien, de conformidad con lo que dispone el artículo 185 del Código Electoral, el Proceso Electoral, es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y el propio Código, que realizan las autoridades electorales, las Organizaciones Políticas y los ciudadanos, tendientes a renovar periódicamente a los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los miembros de los Ayuntamientos del Estado.
Siguiendo el precepto en cita, en su párrafo tercero, tenemos que el proceso electoral ordinario, comprenden las etapas relativas a:
a) Preparación de la Elección;
b) Jornada electoral; y
c) De los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y su publicación.
La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto y concluye al iniciar la jornada electoral, así lo prevé el artículo 186 párrafo primero del Código Electoral.
El numeral 218 párrafo segundo en relación con el 234, ambos del Código Electoral en cita, establecen que la jornada electoral se inicia a las ocho horas del día de la elección y concluye con la clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales.
La etapa de los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y su publicación se inicia con la celebración de las sesiones de cómputo de los consejos Distritales y Municipales, y finaliza con la publicación que ordena el Consejo General del Instituto de los nombre de los candidatos electos en las elecciones de diputados y de los ediles de Ayuntamientos atendiendo a las resoluciones que, en su caso, emitan los órganos jurisdiccionales {16} respectivos, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 265 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Establecido lo anterior, cabe señalar que para que se actualice la causal de nulidad de elección prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral, relativa a que "...durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos;...", es necesario que las violaciones que aleguen los recurrentes, reúnan los requisitos siguientes:
a) Sustanciales
b) En forma generalizada
c) En el proceso electoral
d) A los principios rectores de la función electoral
e) Plenamente acreditadas
f) Determinantes para el resultado de la elección
a) Sustanciales
Por cuanto atañe a este supuesto normativo, se ha interpretado que constituyen violaciones sustanciales aquéllas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes. Tales elementos, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se reproducen en la Constitución del Estado de Veracruz en los numerales 2, 18, 19, 66, 67 fracción I, inciso a), y 68, mismos que se traducen, entre otros, en:
1. El voto universal, libre, secreto y directo.
{17} 2. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.
3. Legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y transparencia, como principios rectores del proceso electoral.
4. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
5. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
6. Que debe prevalecer el principio de equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.
Tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del; Tribunal Electoral del Poder Judicial Federación, identificada con la clave S3EL 010/2001, la cual se encuentra en las páginas 525 a 527 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA".
b) En forma generalizada
Este requisito significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino que las violaciones que aduzca el partido recurrente, deben tener mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, ya sea en el ámbito municipal o distrital. Esto es, las irregularidades cometidas, deben tener efectos que lesionen uno o varios principios sustanciales de la elección, que se traduzcan en una merma importante de ellos, que den lugar a considerarlos incumplidos, y por ende, que la elección haya estado viciada.
Dichas condiciones, se encuentran estrechamente ligadas a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
{18} c) En el proceso electoral
Este requisito, se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes, para el resultado de la elección, que finalmente hayan repercutido o producido prácticamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material, durante la etapa de preparación del proceso electoral, así como los que se realizan el día de la jornada electoral, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha estable todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, del procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.
En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento. En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.
{19} En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo no, porque en este último caso significa que no se alcanzo la finalidad, esto es, no sé logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, en el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, de interpretación sistemática de los artículos 273 fracciones I y II, párrafo último, y 313 a 316 del Código Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del Recurso de Inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de elección.
Como se advierte, la pausa de nulidad que nos ocupa, se refiere a todos los hechos o circunstancias que incidan o surtan efectos el día de la jornada electoral, en el acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en el proceso electoral, en su etapa de preparación, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
d) A los principios rectores de la función electoral
Como ha quedado expuesto al inicio del presente considerando, en el marco constitucional y legal, los principios que rigen a la función electoral ejercida por el Instituto Electoral Veracruzano, son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad, mismos que se conceptúan como sigue:
{20} Legalidad. Implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.
Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala: "No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que está resolviendo".
Objetividad. El Instituto Electoral Veracruzano ha considerado que "La objetividad se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales". A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, "los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas)". En otras palabras, "implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran", según un voto particular.
Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los {21} procedimientos electorales deben ser "verificables, fidedignos y confiables", de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etc.) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.
Independencia. Según la Real Academia Española independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.
Profesionalismo. Consiste en la formación de cuerpos de funcionarios y empleados electorales plenamente capacitados, a fin de reducir la improvisación que puede provocar graves desviaciones e irregularidades; asimismo, se busca un desempeño especializado, constante y oportuno, cuya conjugación harán posible una función más eficaz al momento de realizarla.
Equidad. En la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la Ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral obrado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.
Transparencia. Es la expresión de una obligación de los órganos electorales, para que mantengan mecanismos de generación, control, acceso y disponibilidad de sus datos, para {22} todo aquél que decida conocerlos. En una primera apreciación, la transparencia es una exigencia normativa.
Aparece como un vehículo jurídico para garantizar la vigencia y efectividad del derecho a la información de las personas y –bajo esa óptica legal- podemos decir que se trata de un medio y no de un fin en sí mismo. Esta aproximación -sin embargo- no parece del todo suficiente. La transparencia permite construir el espacio público y en esa medida, no puede ser vista como un concepto pasivo: La transparencia no consiste únicamente en "dejar ver", sino que implica la convicción de "procurar que todos puedan ver y sobre todo, que puedan comprender" lo que los órganos del estado realizamos. Dicho de otra forma, la transparencia es un compromiso de acción y no de simple permisión.
Definitividad. En consecuencia, este principio de definitividad contemplado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Norma Fundamental, y de acuerdo a su naturaleza jurídica, se puede entender como la posibilidad fáctica y legal para que los actos y resoluciones se apeguen a la constitucionalidad y legalidad, por lo que, este Principio de derecho, debe declararse a la conclusión de cualquier etapa o acto ejecutado por los órganos electorales, en donde el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, según corresponda, podrá difundir su realización y consumación por los medios que estime pertinentes, para evitar retrotraerse a la reposición de un proceso ya declarado válido y consentido por los que intervienen en el desarrollo y organización electoral.
e) Plenamente acreditadas
Las violaciones que se aducen en esta causal de nulidad de elección, sin duda son de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia de los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaría.
Es sabido, que para acreditar la veracidad de un hecho, el juzgador puede valerse de la presunción que se derive de varios {23} indicios. En esta hipótesis deben cumplirse los principios de la lógica inferencial de probabilidad, a saber:
1. La fiabilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad;
2. La pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión;
3. La pertinencia, que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos; y
4. La coherencia, o sea, que debe existir armonía o concordancia entre los datos mencionados;
Tales principios, encuentran respaldo en el artículo 281 párrafo primero del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que reviene que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados en su conjunto por este órgano jurisdiccional, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues los principios enunciados forman parte tanto de la lógica de probabilidades, como de la experiencia misma razón por la cual, cuando concurren esas exigencias, y se da un muy alto grado de probabilidad de que los hechos acaecieron en la forma narrada por una de las partes, son aptos para generar la presunción de certeza.
Resulta orientadora, mutatis mutandis, la tesis aislada identificada con la clave 1.4o.C.62 C, que se consulta en la página 1534 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, enero de 2004, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, con el título: "INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA”.
f) Determinantes para el resultado de la elección
Por último, cabe mencionar que en tratándose al requisito relativo al carácter determinante de la irregularidad, debe decirse que no toda irregularidad o violación (incluso grave) de la normativa electoral constituye, por sí misma, una irregularidad invalidante, que acarrea una sanción anulatoria con respecto a la elección (o {24} votación) de que se trate, sino sólo cuando haya sido plenamente acreditada y sea determinante para el resultado de la elección.
Para las votaciones y elecciones, en tanto actos jurídicos complejos de trascendencia pública, rige el "principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados", que dentro del derecho electoral también ha sido denominado "principio de conservación del acto electoral, lo cual es así, al constituir dichos actos una serie de diversas conductas que el día de los comicios, de manera concertada y con apego a la ley, deben realizar potencialmente todos los ciudadanos, y que deben desembocar en la expresión de la auténtica y libre voluntad ciudadana que habrá de trascender y constituirse en gobierno representativo. La trascendencia pública de las votaciones y elecciones, deriva de que éstas son el medio para integrar el gobierno, y de que en ellas los ciudadanos ejercen sus derechos político electorales fundamentales.
En efecto, siguiendo el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia S3ELJD 01/98 de rubro que dice "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN", visible a páginas 231 a 233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, es que se pondera, que cuando se realiza de manera irregular alguna de las diversas conductas que conforman las votaciones y elecciones, esto no necesariamente vuelve anulables a todas las demás conductas válidamente realizadas que integran al acto complejo que es la votación o elección, sino sólo en la medida en que la irregularidad sea de gravedad, magnitud o intensidad suficiente para que un determinado elemento o principio esencial de toda elección democrática deba considerarse ausente o restringido al punto de haber quedado irreconocible.
Incluso, la violación de los principios constitucionales fundamentales que sustentan toda elección democrática no implica necesariamente que se deban anular las elecciones, ya que para adoptar semejante medida excepcional o extraordinaria es necesario, {25} además, que se estime que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección.
Ahora bien, el aspecto más esencial de las votaciones y elecciones, es, desde luego, el resultado electoral final, el cual debe reflejar con claridad la expresión auténtica de la voluntad ciudadana libre; consecuentemente, una irregularidad no podrá ser considerada como "determinante" cuando se estime que el resultado electoral de cualquier modo no habría; variado de no haberse producido la infracción. De esta forma, se estima que es determinante la irregularidad que puede falsear la voluntad ciudadana expresada en las urnas, ya sea porque permite alterar el resultado electoral final, o porque impide la expresión libre y auténtica del voto ciudadano.
Para declarar la determinancia de una irregularidad, no se exige tener certeza objetiva sobre la falsedad de la elección o sus resultados, pero sí se requiere que la irregularidad sea tal que motive en el juzgador una duda>fundada sobre la autenticidad de la elección o la veracidad del resultado final.
Establecer la determinancia de una irregularidad implica por parte del juzgador electoral el ejercicio de un margen subjetivo de arbitrio, para calificar o evaluar la referida irregularidad. Sin embargo, la calificación de determinancia, aunque subjetiva, en ningún caso puede ser arbitraria.
Para evitar que sea arbitraria la evaluación judicial que califica como determinante a una cierta irregularidad, el juzgador deberá incluir en la sentencia toda la cadena de argumentos que dan explicación razonable y justificación a su decisión.
Para establecer el carácter determinante de la irregularidad o violación podrán tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
I) La naturaleza de las irregularidades o violaciones en cuanto violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección {26} democrática, las cuales, por tal motivo, se traducen en violaciones sustanciales.
II) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia del cúmulo de las irregularidades o violaciones.
III) De ser posible, el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaría), y
IV) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.
Sentado lo anterior procede analizar si, en el caso, se actualizan los extremos de la causal invocada por el partido actor.
El partido actor en su escrito recursal, realiza diversas manifestaciones en forma generalizada que en su parecer le causan agravio y que atentan contra los PRINCIPIOS DE EQUIDAD, CERTEZA Y LEGALIDAD Y DE SUFRAGIO LIBRE, sin embargo, por economía procesal, únicamente se insertan las conducentes y que consisten en:
A).- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD
"Causa agravio al partido de represento las irregularidades cometidas durante la jornada Electoral celebrada el pasado dos de septiembre del año en curso para elegir a los integrantes del Ayuntamiento, "...ya que no sólo durante el día de la jornada electoral, si no que también en la etapa de preparación de la elección, se utilizaron recursos del Gobierno del Estado para la promoción de los candidatos propuestos por la Alianza "Fidelidad por Veracruz" y condicionando el voto a favor de los candidatos propuestos por dicha coalición.-Tal como se acredita con las pruebas técnicas que anexo al presente medio de impugnación, en donde se aprecia claramente la participación del gobierno estatal en apoyo a las campañas de los candidatos de la Alianza "Fidelidad por Veracruz" y utilizando como medio de proselitismo la entrega de material para construcción, tinacos, despensas, útiles escolares, galletas, leche, pintura, entre otros artículos todo con la leyenda "fiel", lo que evidentemente contraviene lo dispuesto por nuestra carta magna. Asimismo, se utilizó los programas a cargo del Gobierno Estatal, mediante la entrega desproporcionada y condicionada de apoyos oficiales como los que se otorgan a través de los Acuerdos de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de Recursos de los programas del ramo administrativo 20, Desarrollo Local de microregiones, Programa del Empleo temporal, Programa Habitad, Programa de Infraestructura básica para la atención de los pueblos indígenas, Programa Jóvenes por México, Programa fondo de Desastres Naturales, entre otros, ya que gran parte de esos recursos fueron entregados los días previos a la elección o se condiciono su posterior entrega al triunfo de la Alianza "Fidelidad por Veracruz" en {27} las elecciones municipales y distritales- "...la campaña del gobierno beneficio de manera directa a las campañas políticas llevadas a cabo por los candidatos a diputados y ayuntamientos, ya que en ambas se utilizó el mismo eslogan publicitario "fiel a ti" y se sujetó el otorgamiento de apoyos sociales provenientes de los programas de gobierna y seguimiento de los mismos a los resultados electorales;"... toda vez que de las irregularidades presentadas se manipulo la decisión del electorado a favor del Partido que encabeza el Gobierno del Estado.-"...el artículo 83 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave señala que las campañas electorales de los Partidos Políticos concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva, sin embargo, el Gobierno del Estado continuó la entrega de dichos programas, incluso el día de la jornada electoral con al finalidad de inducir al electorado para votar a favor de sus candidatos, lo cual deviene en beneficio directo de la Alianza "Fidelidad por Veracruz".- Asimismo, de las pruebas exhibidas se observa claramente la realización de proselitismo por parte de miembros de la coalición, lo que quedó asentado como incidentes en las actas correspondientes, todo esto se realizó, con el fin de ejercer una coacción sobre la voluntad del ciudadano..."
B).- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA Y ILEGALIDAD
"...el día de la jornada electoral y días previos al mismo, se observó que integrantes de la Alianza "fidelidad por Veracruz"; llevaron a cabo actos tendiente inhibir el voto entre las que destacan que algunos candidatos al pronunciar sus discursos incitaban a los simpatizantes a la violencia y alteración del orden público creando con ello un pensión entre los pobladores, lo cual quedo asentado en pruebas técnicas, de igual manera, el día de la jornada electoral, simpatizantes del Partido Acción Nacional se Rieron agredidos física y verbalmente por sujetos que circulaban en camionetas sin placas lo cual puede apreciarse en las diversas denuncias presentadas ante el Ministerio Público correspondiente, así como en las pruebas técnicas que se adjuntan a la presente, aunado a que en todo el Estado se registró una gran afluencia de camionetas sin placas y hombres con gorras negras, vigilando las sillas e intimidando a la población en general, acontecimientos que favorecieron un ambiente tenso, de incertidumbre política, inseguridad y miedo, lo que afecto la libertad de los ciudadanos para salir a votar provocando que los electores río se acercaran a las casillas."
C).- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SUFRAGIO LIBRE
"...durante la jornada electoral se llevó a cabo una serie de operativos tendientes a inducir al voto a favor de los candidatos de la Alianza "Fidelidad por Veracruz", pues tal como se acredita en las pruebas técnicas que se adjuntan a la presente, el día de la elección se realizó movilizaciones en taxis y camionetas para llevar a los ciudadanos a votar a la casilla Correspondiente (acarreo), además de que se observó cerca de varias casillas simpatizantes de la coalición Alianza "Fidelidad por Veracruz" interceptando a los ciudadanos que acudían a ejercer su voto, con la intención de conminarlos para votar a favor del candidato de la Coalición antes referida y a cambio les ofrecían dinero en efectivo e incluso hubo varias casillas en las que se logra apreciar claramente a personas no autorizadas en los términos de la ley de la materia portando la lista nominal y ofreciendo cantidades que oscilaban entre cien y mil pesos a cambio de sufragar a favor de la Coalición citada, lo que claramente influye en la voluntad de los votantes- Las irregularidades no sólo consistían en el "traslado de votantes" sino también en actos de proselitismo consistentes en la distribución de propaganda entre los electores, situación que queda documentada en varias pruebas técnicas, atentando contra la libre expresión de la voluntad ciudadana, la libertad y el secreto de los votos emitidos, en consecuencia, dichos actos conculcan de manera significativa los principios constitucionales rectores de el proceso electoral, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, afectando en forma determinante el resultado de la elección.- "".... Además de esta situación las autoridades competentes encargadas de auxiliar a la autoridad electoral el día de la jornada de conformidad con el artículo 242 del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es decir, la policía estatal, policía municipal, ministerios públicos y notarios, quienes conociendo de las violaciones y teniendo la obligación de prestar el auxilio a quien lo requiriera, incumplieron con lo legalmente establecido, violando así nuestros derechos y desatendiendo a la finalidad de la {28} norma, particularmente cuando esta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resulto vencedor en la elección- Con las pruebas técnicas que adjunto a la presente, se acredita que efectivamente se influyó en el ánimo de los votantes en toda la comunidad, ya que el día de la jornada electoral se indujo al electorado lo que pudo determinar la posición del primer y segundo lugar.
Al respecto, la autoridad responsable sostiene que:
Al respecto, es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos, es inconcuso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente. "...Asimismo, de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido incoante, por lo cual se puede llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditadas ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección. "...
Por su parte, la Coalición tercero interesada, respecto del agravio esgrimido por el actor expresa en su contestación a los agravios, una serie de argumentos que se refieren al parecer a otro medio impugnativo, ya que de la simple lectura del mismo, no refiere o señala argumentos tendientes a combatir a los agravios contenidos en el escrito recursal, por lo tanto para efectos de la presente consideración no se toman en cuenta.
Previo al análisis de lo manifestado por el recurrente, cabe hacer las siguientes precisiones:
La Constitución Política del Estado de Veracruz, en el artículo 67 párrafo primero fracción I, determina que el Instituto Electoral Veracruzano es el organismo que desarrollará la función estatal relativa la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.
Por su parte, el artículo 49 fracción I del mismo ordenamiento constitucional, establece como una obligación del Gobernador del {29} Estado, la de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes federales, los tratados internacionales, la Constitución y las leyes que de ella emanen.
En esa tesitura, es indudable, que el titular del Poder Ejecutivo está obligado a observar las disposiciones del Código Electoral, cuestión que se robustece con lo previsto en el artículo 1 del ordenamiento invocado, que señala que las disposiciones del Código son de orden público y observancia general y tienen por objeto reglamentar en materia electoral, las normas constitucionales relativas a:
I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del estado;
II. La organización, función, derechos, obligaciones y prerrogativas de las Organizaciones Políticas;
III. La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos, así como de los plebiscitos y referendos;
IV. El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos resoluciones electorales; y
V. Las faltas y sanciones en materia electoral."
El numeral 2 del Código invocado, prevé que la aplicación de las normas del propio, corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Cabe señalar, que el último párrafo del precepto en comento, prevé que para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales establecidos por la Constitución del Estado y el Código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales.
Resulta importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 83 del Código Electoral, las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo del artículo 191 fracción VI {30} del Código y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral.
De esta forma, tenemos que la campaña de Ediles se inició en fecha veintiséis de julio de dos mil siete y concluyó el veintinueve de agosto de la misma anualidad.
Cabe mencionar, que respecto a las actividades gubernamentales, el diverso 85 párrafo segundo del ordenamiento invocado, prevé que durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y para municipales, deberán abstenerse de hacer publicidad y propaganda, cesar la entrega de obra publica de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población; y en caso de incumplimiento, el Consejo General ordenara a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público o penales ante las autoridades competentes.
Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, como se ha dejado apuntado en la mención de los hechos y agravios que expone y que se traducen en: VIOLACIONES A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD, CERTEZA Y. LEGALIDAD, Y SUFRAGIO LIBRE, los que ubica en tiempo de la etapa de preparación del proceso electoral y el día de la jornada electoral, lo que en su concepto a la postre provocó que los candidatos de la Coalición Tercero interesada obtuvieran el triunfo en las elección pasadas.
De tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que el recurrente, no circunscribe los hechos manifestados a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección Municipal de Cosamaloapan, Veracruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, este Órgano Colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente.
{31} Lo anterior, además, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional electoral y contenido en la Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. [SE TRASCRIBE]
A).- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD
Como se apuntó en el proemio del presente considerando, el Partido recurrente manifiesta que, en relación al presente agravio, hubo intervención del Gobierno del Estado con la utilización de sus recursos y programas sociales, así como la utilización del eslogan publicitario "fiel a ti" y que días antes y el propio día de la jornada electoral el Gobierno del Estado siguió entregando dichos programas en beneficio directo de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" y que hubo proselitismo, quedando asentado en las actas correspondientes.
En este tenor, este Órgano resolutor advierte que en el universo de las manifestaciones esgrimidas como agravios en el presente asunto, el partido recurrente pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre todos los hechos alegados, con pruebas técnicas consistentes en dos discos ópticos compactos y doce placas fotográficas, los cuales no obstante de que no fueron ofrecidos conforme al numeral 280 fracción III, cuya consecuencia lleva a su desestimación, para efectos de encontrar la verdad buscada, y, atendiendo al principio de exhaustividad antes citado, de su reproducción y contenido únicamente se aprecia lo siguiente:
{32} 1.- DISCO ÓPTICO COMPACTO INTITULADO "COSAMALOAPAN-ILÍCITOS PRI". (Contiene doce imágenes fotográficas y Un video)
IMAGEN No. 1. (28-Ago-07 1:23 pm) titulada "CAMBIO DE DOS LAMINAS X CREDENCIAL".
Se observa una persona de espalda, vestido en camisa azul y pantalón café, empujando un triciclo sobre una calle pavimentada, el cual lleva cargando unas láminas al parecer metálicas, al frente un camión en color blanco.
IMAGEN No. 2 (28-Ago-07 1:25 pm) titulada "CAMBIO DE DOS LAMINAS X CREDENCIAL".
Se observa una persona del sexo masculino, de espaldas, vestido en color azul, manejando un triciclo amarillo, el cual carga unas láminas al parecer de metal, llegando a la esquina de una calle.
IMAGEN No.3. (28-Ago-07 1:25 pm) titulada "CAMBIO DE DOS LAMINAS X CREDENCIAL".
Se observa una persona del sexo femenino, vestida en ropa clara, manejando un triciclo en color amarillo, el cual carga unas láminas al parecer de metal y a una persona en short.
IMAGEN No.4 (28-Ago-07 1.21 pm) titulada "CAMBIO DOS LAMINAS X CREDENCIAL". Se observa una persona vestida en camisa clara, manejando un triciclo de color amarillo el cual carga láminas al parecer metálicas, a un costado una persona del sexo masculino parada en la banqueta de la calle.
IMAGEN No. 5 titulada "CASA CON PROPAGANDA EN 2 DE SEPTIEMBRE".
Se observa una casa con arcos, en color amarillo y con rejillas en cada uno de éstos y tres personas en el corredor de dicha casa y sobre la ventana una foto de una persona vestida en color rojo.
IMAGEN No. 6 titulada "CASA CON PROPAGANDA EN 2 DE SEPTIEMBRE".
Se observa desde otra toma, la misma casa descrita en la imagen anterior y una señora sentada en una silla mecedora y dos niños a los costados.
IMAGEN No. 7. (29-Ago-07 7:44 pm) titulada "CIERRE EN COSAMALOAPAN PRI".
Se observa una casa en color amarilla, al frente dos personas, una vestida en color azul y otra en color rojo, con dos bicicletas y un triciclo rojo, en cual carga unas láminas al parecer de metal.
IMAGEN No.8 (29-Ago-07 7.44 pm) titulada "CIERRE EN COSAMALOLAPAN PRI 2"
Se observa a dos personas, al perecer las mismas descritas en la imagen anterior, metiendo las láminas a una casa amarilla, mencionada en la imagen anterior.
{33} IMAGEN No. 9 titulada "DE LA CASA CON PROPAG. A LA CASILLA".
Se observa una calle amplia, recta, con autos estacionados en ambas aceras.
IMAGEN No.10 (23-Ago-07 5:02 pm) titulada "DESCARGAS DESPENSA VISITA M. ESPINO".
Se observa un grupo de personas vestidas la mayoría en color azul con pequeñas banderillas al parecer con logotipo del "PAN", las cuales se encuentran cerca de un camión, y arriba de éste (sobre la parte de atrás). A un costado una barda en color rojo con el nombre CHEO BRAVO y un semáforo amarillo.
IMAGEN No. 11. (28-Ago-07 11:58 am) titulada "DICCIONARIO DE REGALO CIERRE PRI".
Se observa la imagen de un objeto cuadrado en color rojo que dice "DICCIONARIO FIEL DE LA LENGUA ESPAÑOLA", abajo un escudo y más abajo la palabra VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE- GOBIERNO DEL ESTADO.
IMAGEN No. 12 (28-Ago-07 11.58 am) titulada "MOCHILAS DE REGALO EN CIERRE PRI".
Se observa una mochila en color negra, con escudo y con las palabras VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE-GOBIERNO DEL ESTADO.
VIDEO.- TITULADO "ENTREGA LÁMINAS"
De la reproducción del disco óptico compacto analizado, mismo que tiene una duración de cuarenta y dos segundos, se desprende lo siguiente: "a) no cuenta con sonido, ni con especificaciones de día y Hora de su filmación, por lo que respecta a la resolución de la imagen es borrosa y solo se observan algunas personas y no se distinguen sus rasgos, mismas que se encuentran caminando y cargando láminas de metal, saliendo de una casa, se aprecia también un vehículo circulando por una calle", la cual por carecer de nombre visible se desconoce su ubicación .
2.- DISCO ÓPTICO COMPACTO, "SIN TITULO". (Contiene siete imágenes fotográficas y Un video)
IMAGEN No. 1.titulada "CAZAMAPACHES".
Se observa una camioneta en color rojo con redilas en color café, cargada con bolsas rojas y blancas, una persona arriba y otra abajo en la calle cargando una bolsa en color rojo.
IMAGEN No. 2 titulada "CAZAMAPACHES"
Se observa una casa en color amarilla, con puerta en color blanco, una persona vestida en color azul con rojo recibiendo la bolsa roja y a un costado una persona vestida en color blanco con gris.
IMAGEN No. 3 titulada "evidenc (1)."
{34} Se observa una camioneta en color rojo con redilas en color café, cargada con bolsas rojas y blancas, una persona arriba y otra abajo vestida en color blanco con gris, y a un costado derecho una persona de espaldas vestida en color rojo y azul.
IMAGEN No. 4 titulada "evidenc (2)."
Se observa una casa en color amarilla, con puerta en color blanco, abierta, una persona vestida en color blanco con gris, afuera en la calle, una persona vestida en color azul con rojo en la puerta del corredor de dicha casa y otras dos personas en la puerta principal de acceso a la casa.
IMAGEN No. 5 titulada "evidenc (3)".
Se observa una casa en color amarilla, con puerta en color blanco, una persona vestida en color azul con rojo recibiendo la bolsa roja y a un costado una persona vestida en color blanco con gris.
IMAGEN No. 6 titulada "evidenc (4)".
Se observa una camioneta en color rojo con redilas en color café, cargada con bolsas rojas y blancas, una persona arriba y otra debajo de perfil vestida en color gris con blanco
IMAGEN No. 7 titulada "evidenc (5)
Se observa la parte inferior de una camioneta en color rojo, con placas de circulación XS34-892 del Estado de Veracruz
VIDEO- TITULADO "COLONIA ALTAMIRANO"
De la reproducción del disco óptico compacto, se observa lo siguiente: tiene una duración de dos minutos con veintidós minutos y no cuenta con fecha y hora de su filmación, se observa un camioneta de color rojo, la cual se estaciona frente a una vivienda de la cual no es posible distinguir su ubicación solo se puede apreciar que es de color amarillo, con una puerta de color blanco del cual se observa a una persona cuya vestimenta es una camiseta de color rojo y pantalón oscuro y que se encuentra trasladando unas bolsas de color rojo a la camioneta citada con antelación y posteriormente se aprecia a una persona vestida de camisa blanca y pantalón de mezclilla, que se antepone entre la cámara y la camioneta y expresa lo siguiente: "Esta es la manera como trabaja el sistema en el estado de Veracruz como el gobernador envía las despensas y como se compra el voto están repartiendo las laminas... así trabaja el pri, así el gobernador del estado, así le es fiel a Veracruz.... no le tenemos miedo al gobernador, ni a Juan Rene Juan Rene ...no podemos permitir que el pri siga ganando votos, no les tenemos miedo a nadie que se sepa en esta colonia el sistema electoral de Veracruz… hay que recibir todo por que viene de nuestros impuestos...".- Posteriormente se observan unas personas caminando y se distingue música y en consecuencia el audio no es claro, concluyendo dicho video.
3.- DOCE FOTOGRAFÍAS impresas en papel fotográfico.
(Imágenes que coinciden plenamente con las imágenes contenidas {35} en la reproducción del DISCO ÓPTICO COMPACTO INTITULADO "COSAMALOAPAN-ILÍCITOS PRI").
IMAGEN No. 1. (28-Ago-07 1:23 pm) titulada "CAMBIO DE DOS LAMINAS X CREDENCIAL"
Se observa una persona de espalda, vestido en camisa azul y pantalón café, empujando un triciclo sobre una calle pavimentada, el cual lleva cargando unas láminas al parecer metálicas, al frente un camión en color blanco.
IMAGEN No. 2 (28-Ago-07 1:25 pm) titulada "CAMBIO DE DOS LAMINAS X CREDENCIAL"
Se observa una persona del sexo masculino, de espaldas, vestido en color azul, manejando un triciclo amarillo, el cual carga unas láminas al parecer de metal, llegando a la esquina de una calle.
IMAGEN No.3. (28-Ago-07 1:25 pm) titulada "CAMBIO DE DOS LAMINAS X CREDENCIAL"
Se observa una persona del sexo femenino, vestida en ropa clara, manejando un triciclo en color amarillo, el cual carga unas láminas al parecer de metal y a una persona en short.
IMAGEN No.4. (28-Ago-07 1.21 pm) titulada "CAMBIO DE ''DOS LAMINAS X CREDENCIAL"
Se observa una persona vestida en camisa clara, manejando un triciclo de color amarillo el cual carga láminas al parecer metálicas, a un costado una persona del sexo masculino parada en la banqueta de la calle.
IMAGEN No. 5 titulada "CASA CON PROPAGANDA EN 2 DE SEPTIEMBRE"
Se observa una casa con arcos, en color amarillo y con rejillas en cada uno de éstos y tres personas en el corredor de dicha casa y sobre la ventana una foto de una persona vestida en color rojo.
IMAGEN No. 6 titulada "CASA CON PROPAGANDA EN 2 DE SEPTIEMBRE"
Se observa desde otra toma, la misma casa descrita en la imagen anterior y una señora sentada en una silla mecedora y dos niños a los costados.
IMAGEN No. 7. (29-Ago-07 7:44 pm) titulada "CIERRE EN COSAMALOAPAN PRI"
Se observa una casa en color amarilla, al frente dos personas, una vestida en color azul y otra en color rojo, con dos bicicletas y un triciclo rojo, en cual carga unas láminas al parecer de metal.
IMAGEN No.8 (29-Ago-07 7.44 pm) titulada "CIERRE EN COSAMALOLAPAN PRI 2"
Se observa a dos personas, al perecer las mismas descritas en la imagen anterior, metiendo las láminas a una casa amarilla, mencionada en la imagen anterior.
IMAGEN No. 9 titulada "DE LA CASA CON PROPAG. A LA CASILLA"
Se observa una calle amplia, recta, con autos estacionados en ambas aceras.
{36} IMAGEN No.10 (23-Ago-07 5:02 pm) titulada "DESCARGAS DESPENSA VISITA M. ESPINO"
Se observa un grupo de personas vestidas la mayoría en color azul, con pequeñas banderillas al parecer con logotipo del "PAN", las cuales se encuentran cerca de un camión, y arriba de éste (sobre la parte de atrás). A un costado una barda en color rojo con el nombre CHEO BRA VO y un semáforo amarillo.
IMAGEN No. 11. (28-Ago-07 11:58 am) titulada "DICCIONARIO DE REGALO CIERRE PRI"
Se observa la imagen de un objeto cuadrado en color rojo que dice "DICCIONARIO FIEL DE LA LENGUA ESPAÑOLA", abajo un escudo y más abajo la palabra VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE-GOBIERNO DEL ESTADO.
IMAGEN No. 12. (28-Ago-07 11.58 am) titulada "MOCHILAS DE REGALO EN CIERRE PRI".
Se observa una mochila en color negra, con escudo y con las palabras VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE-GOBIERNO DEL ESTADO.
Ahora bien, de las imágenes contenidas en los discos ópticos y de las fotografías impresas que se han analizado, no se identifican los lugares en que sucedieron los hechos; tampoco revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, o cuál haya sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento, ni que las personas que aparecen en dichas imágenes fueran realmente las personas que aduce el actor, como integrantes del gobierno del Estado en la supuesta participación en apoyo a las campañas de los candidatos de la Alianza Fidelidad por Veracruz con programas de gobierno, así tampoco, se acredita que el día de la jornada electoral y en la etapa de preparación de la elección hayan ocurrido las irregularidades que aduce, pues la simple manifestación que se vierte en autos al respecto, y los resultados de la descripción de las pruebas técnicas, resultan insuficientes para generar convicción sobre la veracidad de los hechos que pretende respaldar con éstas.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de documentos como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e {37} indudable que actualmente existen al alcance de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas dé acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.
Esto desde luego, no implica la afirmación de que la parte oferente haya procedido de esa forma, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio, si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan.
En esta tesitura, al no haberse señalado concretamente lo que se pretende acreditar, mucho menos se identifica a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, y, aunque en algunas fotografías se aprecia la fecha y hora en que fueron tomadas, no concurren a la misma los demás elementos circunstanciales como el modo y el lugar; dichas probanzas se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral Veracruzano atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, como dispone el citado párrafo primero del artículo 281 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para que las conductas alegadas pudieran ser comprobadas, resultaría menester que esta probanza fuera relacionadas con otros medios de convicción que permitieran arribar a tales resultados, llegándose a la conclusión de que no resulta idóneo para acreditar, fehacientemente, las violaciones aducidas por parte del Gobernador del Estado durante la etapa de preparación del proceso electoral local y jornada electoral y que son estimadas por el impugnante como "irregularidades generalizadas, sustanciales y sistemáticas que afectaron de manera grave y determinante en detrimento de los {38} principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad, rectores de la materia".
De esta forma, cabe reiterar que las pruebas aportadas por el promovente, por su naturaleza, no demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos se relacionan con agravio directo alguno, ni el grado de afectación que le causara el hecho que pretende demostrar, por lo cual se consideran no idóneas e insuficientes para demostrar abstracciones que generen la nulidad de la elección combatida.
El Código Electoral para el Estado de Veracruz establece, en sus párrafos primero y tercero del artículo 281 que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo. Que las técnicas, como las que se analizan y comentan en la especie, sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por ende, si las pruebas en cuestión se tratan de videos en formato CD y placas fotográficas, su valor probatorio es el de un leve indicio, de que las imágenes en movimiento y estáticas para la fotografía tomadas existieron, sin que haya algún otro elemento que permita arribar a esta Sala Electoral a la conclusión de que en realidad así aconteció.
No obsta a lo anterior, dejar establecido que, con relación a que la utilización de la palabra "fiel" vulnera el Código Electoral para el Estado de Veracruz, debe decirse en principio que el agravio vertido resulta infundado, pues en la especie no puede considerarse violado el citado Código, ya que de la detenida e integral lectura de los preceptos legales que lo integran no se advierte base legal alguna que prevea expresamente como prohibición u obligación de {39} los partidos políticos el utilizar cualquier simbología o expresiones o fundamentaciones en su propaganda, como tampoco existe esa prohibición en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que regula el régimen de los partidos políticos.
Por otro lado, si bien es cierto que con el adjetivo "fiel" se describe a quienes guardan fe, a determinado culto religioso, y su expresión en cierto modo se aplica en el ámbito religioso, pero también lo es que en el contexto en que se empleó tal expresión no tuvo una finalidad religiosa, máxime que en el supuesto sin conceder de que esa expresión fuese para identificar los programas y obras del gobierno estatal, no debe perderse de vista que ello ocurrió mucho antes de que naciera a la vida jurídica la coalición tercero interesada, de ahí que si posteriormente dicha coalición utilizó tal expresión ello no fue con el fin de aludir o expresar una fundamentación de carácter religioso, como desacertadamente se alega en el punto.
Por cuanto hace a que la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" en su afán de generar una ventaja ilícita sobre los demás partidos contendientes aprovechó el trabajo, programas y actividades del Gobernador del Estadal licenciado Fidel Herrera Beltrán, y se vulneró el principio de equidad y con la que, a su juicio, la coalición tercero interesada a través del uso de los programas públicos del Gobierno de Veracruz, se vinculó con éste, y con ello generó inequidad en la contienda vulnerando tal principio.
En esas condiciones, para determinar cuándo la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que pueda afirmarse la conculcación al principio de libertad del sufragio, no basta con atender a un hecho específico, sino que es necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia. Además, no debe perderse de vista que el proceso es dinámico y en él confluye un conjunto de factores que inciden y determinan la posición de las distintas fuerzas políticas que participan. Tales factores son, verbigracia, la participación plural de candidatos, con plataformas y programas electorales distintos, etcétera, que generan movimientos constantes en los grados de preferencia electoral.
{40} Afirmar que sólo una circunstancia (como en el caso la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado) genera una marcada inequidad en el proceso electoral, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción. Un medio de prueba que podría orientar este resultado, pero no sería definitorio, serían las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas que muestren la relación de las campañas electorales con la predisposición de los electores, sobre la base de referencias previas, coetáneas y posteriores a la campaña, que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante ésta y, finalmente, la forma en que el voto se emitió en la jornada electoral.
Un referente que muestre esta relación permitiría conocer el movimiento que se produce respecto de la intención del voto ciudadano; si ese medio convictivo proporciona datos acerca de cuál era la preferencia electoral antes del inicio de las campañas, si se mantuvo durante éstas, se activó en ellas o si hubo un cambio, conversión o inhibición por virtud de ellas, etcétera.
Sin embargo, en el particular, esta Sala no encuentra elementos que pongan en evidencia los efectos producidos en las campañas electorales por la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado de Veracruz en el lema de campaña de los candidatos de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
Ante esta falta de elementos y dado que toda propaganda electoral, como en el caso el lema de campaña, pretende un beneficio inmediato y directo, principalmente dirigido a mantener a un candidato con la preferencia electoral que tiene, incrementar los adeptos o simpatizantes y convencer a los electores indecisos para que adopten esa opción política, se puede partir de la base de que toda campaña electoral produce efectos sobre la decisión que adoptarán los ciudadanos al momento de sufragar, aunque no sea posible precisar ese grado de influencia porque, como ya se dijo, son múltiples los factores que determinan finalmente la voluntad del elector.
{41} Además conviene tener en cuenta, que en todo proceso electoral y particularmente durante la etapa de campaña, los actores políticos se encuentran sujetos al escrutinio no sólo de los ciudadanos, sino también de sus contrincantes, pues por la naturaleza de la actividad misma que desarrollan los políticos son objeto de revisión, crítica y escudriño en su conducta personal como en la actividad institucional desarrollada. Tanto para la ciudadanía como para los propios actores en una contienda electoral, es connatural la valoración de las opciones políticas, como paso previo para la selección o adopción, cambio o reversión en la intención del voto.
En esas condiciones, no existen elementos que permitan establecer de manera objetiva o al menos en grado aceptablemente probable, que la intención del voto de los electores fue afectada de manera preponderante por la presunta utilización de elementos de identidad corporativa gubernamental en el diseño del lema de campaña de los candidatos de la coalición tercero interesada.
Si entre los elementos con que se cuenta existiera el medio idóneo que mostrara, al menos en un alto grado de probabilidad, que la libertad de los electores para sufragar se vio afectada por la utilización de la identidad del Gobierno estatal, ese elemento sería relevante, para estimar conculcado este principio, que ponderado en su contexto con otras irregularidades que se hubieran demostrado, pudiera dar lugar a que la elección se considerara inválida.
Sin embargo, en la especie, no solamente se carece de esos elementos objetivos de convicción sobre los efectos reales que la presunta identidad de la imagen contenida por el Gobierno del Estado con la imagen contenida en el lema de campaña de los candidatos de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" y de los programas sociales aludidos, sino que además, se perciben otros factores que pudieran, en el caso, servir de base para considerar válida la forma en la cual se emitió el sufragio.
Luego entonces, por cuanto hace a la utilización de recursos públicos o programas sociales del gobierno del Estado para favorecer a la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" o a su {42} candidato en particular, tal pretensión deviene inoperante, pues del argumento que esgrime para tal efecto no se advierten mayores elementos o circunstancias bajo las cuales este órgano colegiado se encontrase en condiciones de analizar los supuestos en que se actualiza la causal invocada, pues para ello es menester que el recurrente, hubiera precisado por ejemplo, que tipo de recursos estatales se otorgaron para favorecer a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Municipio de Cosamaloapan, Veracruz; o en su caso, cuáles fueron los programas sociales que se destinaron para el mismo efecto, el número de personas beneficiadas, y el aspecto cuantitativo determinante de tales conductas que hubiese llevado a la citada Coalición a obtener la mayoría de votos en el Municipio citado.
Aún suponiendo sin conceder, que efectivamente los candidatos a ediles de la coalición tercero interesada haya obtenido ventajas en la elección Municipal por haber utilizado "slogans", así como programas de gobiernos, lo cierto es que el recurrente no expresa argumentos tendientes a acreditar de qué manera los ciudadanos del municipio de Cosamaloapan, Veracruz, fueron influidos por tal circunstancia y mucho menos precisa porqué considera que ello haya sido determinante en el resultado de la elección, pues para ello debió ofrecer pruebas tendientes a acreditar sus aseveraciones y para demostrar que tal influencia ocurrió en dicho municipio.
En consecuencia, se estima que al no quedar acreditada la intervención del Gobernador del Estado, ni la utilización de programas sociales de gobierno para favorecer al Partido Revolucionario Institucional como parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o a su candidato en la elección del Municipio de Cosamaloapan, Veracruz, resultan infundados los agravios expuestos al respecto por el partido actor, bajo el capitulo denominado violación al principio de equidad de su escrito recursal.
B).- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD
Respecto a este agravio, el recurrente manifiesta que "... el día de la jornada electoral y días previos al mismo, se observó que integrantes de la Alianza "Fidelidad por Veracruz"; llevaron a cabo {43} actos tendiente inhibir el voto entre las que destacan que algunos candidatos al pronunciar sus discursos incitaban a los simpatizantes a la violencia y alteración del orden público creando con ello un tensión entre los pobladores, lo cual quedo asentado en pruebas técnicas, de igual manera, el día de la jornada electoral, simpatizantes del Partido Acción Nacional se vieron agredidos física y verbalmente por sujetos que circulaban en camionetas sin placas lo cual puede apreciarse en las diversas denuncias presentadas ante el Ministerio Público correspondiente, así como en las pruebas técnicas que se adjuntan a la presente, aunado a que en todo el Estado se registró una gran afluencia de camionetas sin placas y hombres con gorras negras, vigilando las casillas e intimidando a la población en general, acontecimientos que provocaron un ambiente tenso, de incertidumbre política, inseguridad y miedo, lo que afecto la libertad de los ciudadanos para salir a votar, provocando que los electores no se acercaban a las casillas. "
Ahora bien, respecto de las manifestaciones de las irregularidades vertidas por el impetrante en vía de agravios y las cuales circunscribe al día de la jornada electoral y días previos a la misma y que pretende justificar con las pruebas técnicas aportadas, y con las denuncias que alude fueron presentadas ante el Ministerio Público correspondiente, es menester decir, que por cuanto a las pruebas técnicas ya analizadas, no se desprende en modo alguno la comisión o existencia de irregularidad alguna y menos aún de las que se duele el impetrante en el presente apartado, por otra parte, y por cuanto a sus manifestaciones respecto a las diversas denuncias de hechos que, dice el actor fueron presentadas ante el ministerio público correspondiente, debe decirse que aquel omite señalar las fechas y las agencias investigadoras o fiscalías ante las cuales fueron presentadas, el número de la Averiguación Previa o Investigación Ministerial, el nombre y número de personas que acudieron y los hechos que expusieron ante el órgano investigador.
Luego entonces, es de estimarse que, los argumentos vertidos por dicho actor son meramente manifestaciones sin ningún sustento probatorio, es decir no cumple con la carga probatoria que le impone al respecto el numeral 282 in fine del Código Electoral, deviniendo con ello infundado dicho agravio.
C).- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SUFRAGIO LIBRE
{44} El Partido actor, al verter manifestaciones de agravios, las hace consistir en que "...se llevó a cabo una serie de operativos tendientes a inducir el voto a favor de los candidatos de la Alianza "Fidelidad por Veracruz, pues tal como se acredita en las pruebas técnicas que se adjuntan a la presente, el día de la elección se realizó movilizaciones en taxis y camionetas para llevar a los ciudadanos a votar a la casilla correspondiente (acarreo)" "...las irregularidades no sólo consistían en el "traslado de votantes" sino también en actos de proselitismo consistentes en la distribución de propaganda entre los electores, situación que queda documentada en varias pruebas técnicas..." "Con las pruebas técnicas que adjunto a la presente, se acredita que efectivamente se influyó en el ánimo de los votantes en toda la comunidad, ya que el día de la jornada electoral se indujo al electorado lo que pudo determinar la posición del primer y segundo lugar".
Ahora bien, del único material probatorio aportado en autos por el recurrente, consistente en las pruebas técnicas a que hemos hecho alusión y analizadas en su contenido y alcance probatorio, no se advierte, ni en modo alguno, los hechos que aduce el actor y que ocurrieron el día de la jornada electoral, ya que de las referidas imágenes contenidas en las mismas y con las que el actor pretende soportar sus argumentos, no se advierten los lugares, ni las circunstancias de modo y tiempo que reproducen las pruebas, y el hecho de no haberse señalado concretamente lo que se pretende acreditar, ni la identificación de las personas que aduce el actor se les imputa la comisión de dichas irregularidades sustanciales. Con independencia de ello, si en la especie, la pretensión del recurrente consiste en que se declare la nulidad de la votación recibida en todas tas casillas del Municipio cuyos resultados impugna, entonces tendría que haber puntualizado, ante todo, cuáles son las casillas cuya votación en ellas recogida pretende sea anulada, para luego narrar los hechos generadores de la causal o causales que estima se actualizan en el recurso intentado, y previstas en el artículo 314, del Código Electoral Veracruzano. Esto es, entre otras exigencias, el actor en su escrito recursal debió identificar cada una de las casillas cuya votación impugna, mediante la mención de la sección correspondiente y del tipo de casilla, es decir, si es básica, contigua, {45} especial o extraordinaria y, en su caso, el número de casilla contigua de que se trate.
Lo anterior, se apoya en la tesis de jurisprudencia S3LJ09/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997--2005, páginas 204 y 205, consultable bajo el rubro: "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA".
Por tanto, acorde con el criterio antes señalado, se considera que el partido actor tenía la carga de especificar en la propia demanda, las casillas en las que pretendía la declaración de nulidad de votación recibida en cabilla, por parte de este órgano colegiado. Asimismo, cabe precisar que el partido actor refiere las diversas pruebas como actas de escrutinio y cómputo, mismas que en forma generalizada menciona y que acompaña a su escrito recursal, pero del contenido de las mismas nada acreditan respecto de sus afirmaciones, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 282 del Código Electoral local, consistente que el que afirma está obligado a probar. Es por ello que resulta notoriamente infundado el agravio que hace valer el incoante.
En esta tesitura, y como quedó precisado en los apartados en los cuales se analizaron las supuestas irregularidades invocadas por los recurrentes, los argumentos que éste al respecto expuso para solicitar la nulidad de elección, son generalizaciones que no permiten vislumbrar algún motivo de queja o agravio, pues no refieren alguna irregularidad específica, así como tampoco los hechos concretos que fundan la causa de la petición de nulidad de elección en el Municipio de Cosamaloapan, Veracruz.
Por tanto, como ha quedado expuesto a lo largo de la presente sentencia, las supuestas irregularidades invocadas por el accionante, en modo alguno, resultan suficientes para estimar que el proceso {46} electoral de la elección del Municipio de Cosamaloapan, Veracruz, se haya realizado al margen de los principios esenciales que necesariamente deben regir cualquier elección para que sea considerada como el producto genuino del ejercicio popular de la soberanía, es decir, democrática.
En este tenor, en el mejor de los casos, la parte accionante debió ofrecer elementos de prueba tendentes a demostrar, por ejemplo:
1. Que las elecciones llevadas a cabo en el Municipio de Cosamaloapan, Veracruz, no fueron libres, auténticas o periódicas, y dejar plenamente acreditado que el sufragio ciudadano fue motivo de alguna coacción o presión, dirigida sobre los electores, con el objeto de que a través de su voto se favoreciera de manera ilícita a alguno de los contendientes políticos.
2. Que el sufragio emitido por los electores del Municipio en cuestión, no se realizó en forma: universal, libre, secreta y directa.
3. Que el financiamiento público otorgado a las coaliciones y partidos políticos contendientes, para la realización de sus campañas electorales, se entregó en contravención al principio de equidad.
4. Que la organización de las elecciones a cargo del organismo público denominado Instituto Electoral Veracruzano y su Consejo Municipal de Cosamaloapan, Veracruz, no fue realizada con plena autonomía, para lo cual debió acreditar la injerencia de algún otro Poder o ente, y que frente a tal intervención, dichos órganos electorales actuaron a favor de alguno de los contendientes, y por ende, en detrimento o perjuicio de los demás.
5. Que durante el proceso electoral no existieron condiciones de equidad para que los institutos políticos contendientes, coaliciones y candidatos, tuvieran acceso a los medios de comunicación social; y
6. Que no hubieran sido respetados los principios que rigen la organización de las elecciones, a saber: la certeza, legalidad, {47} independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad.
Por ende, debe afirmarse que los citados principios electorales, constitucional y legalmente previstos, fueron observados en todo el proceso electoral, y por lo mismo, la elección que se impugna debe calificarse como democrática, con apoyo en el mencionado criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya citada con antelación la tesis relevante intitulada: "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA."
En consecuencia, procede declarar infundado el agravio hecho valer por el partido actor…” (sic)
1. Respecto del agravio consistente en que la argumentación de la Sala Electoral responsable resulta incongruente e imprecisa, pues valora “la determinancia” de manera específica y no lo hace de manera “genérica”, al señalar que el resultado electoral que se combate no habría variado de no haberse producido la infracción, el agravio se declara infundado.
Lo infundado del motivo de inconformidad deriva, en opinión de la Sala Superior, de que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que la argumentación de la Sala Electoral responsable sobre lo que el enjuiciante denomina “determinancia” tiene dos sentidos claramente determinados y en ninguno de ellos se realiza la valoración de la que se queja el enjuiciante.
Lo anterior se encuentra relacionado con el estudio de las causales de nulidad que el Partido Acción Nacional pretende hace valer en el recurso de inconformidad: en un primer momento, la nulidad de la elección municipal en términos de la fracción IV, del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; en un segundo momento, la nulidad de votación en casillas, acorde a lo establecido en las fracciones VI y VII del artículo 314 del mencionado Código.
En primer lugar, se advierte un sentido orientador, cuando a páginas 24 a 26 de la sentencia impugnada, la responsable establece con claridad cuáles son los elementos que le permitirán arribar a la conclusión de que las violaciones de los principios constitucionales fundamentales de una elección han sido determinantes para el resultado de la misma, y por ende procede adoptar la medida excepcional de anular dicha elección.
Esta argumentación se encuentra relacionada con el análisis de las irregularidades que hace valer el ahora actor, al considerar que se vulneraron los principios de equidad, certeza, legalidad y sufragio libre.
En la sentencia de mérito, luego de revisar las alegaciones del partido actor y analizar el acervo probatorio aportado en el recurso que resuelve, la responsable señala que las pruebas aportadas no permiten determinar la existencia de los hechos que se pretenden demostrar ni el grado de afectación que causan a dichos principios, al no identificarse las personas ni precisarse las circunstancias de modo y tiempo, por lo cual concluye que no se demuestran las mencionadas violaciones, declarando infundados los motivos de inconformidad hechos valer en el recurso de inconformidad, lo que trae aparejada la no procedencia de la pretensión de declarar la nulidad de la elección combatida.
En este primer momento, la Sala Electoral responsable no encuentra elementos probatorios suficientes para demostrar la existencia de los hechos invocados por el partido actor.
La existencia de tales irregularidades es un presupuesto necesario para que la responsable pueda pronunciarse sobre los requisitos exigidos legalmente, entre ellos el de que sean determinantes para el resultado de la elección.
En el caso, al no haberse demostrado la existencia de irregularidades, la responsable se encontraba impedida para pronunciarse sobre si se colmó o no el requisito mencionado, por lo cual no pudo realizar la valoración de la denominada “determinancia” de la que se duele el partido actor.
En un segundo momento, a páginas 50 a 61 de la sentencia impugnada, la Sala Electoral responsable hace referencia al elemento normativo de la causal de nulidad de votación en casilla, consistente en que el error o dolo en el cómputo de los votos “sea determinante para el resultado de la votación”.
Aquí, la mención (que no argumentación) se dirige a señalar que, contrario a lo hecho valer en el respectivo escrito primigenio del recurso de inconformidad, la posible recomposición del acta de cómputo municipal no sería determinante para el resultado de la elección impugnada, dado que no provoca un cambio de ganador.
La Sala Electoral responsable, al hacer esta mención, aclara que la hace “en el supuesto sin conceder, de que el agravio esgrimido por el recurrente respecto de la votación recibida en las casillas en estudio resultare fundado”. De ahí, que resulte evidente que tampoco existe la supuesta valoración de que se duele el Partido Acción Nacional.
Se advierte que el partido actor parte de una premisa falsa en el primer caso, al suponer que las irregularidades fueron demostradas, y realiza una incorrecta apreciación respecto del segundo caso, lo cual lo lleva a considerar que la responsable valora “la determinancia” de manera específica y no lo hace de manera “genérica”. De ahí lo infundado de su alegato.
2. Respecto del segundo motivo de inconformidad, consistente en la vulneración del principio de exhaustividad, la Sala Superior lo declara infundado en una parte e inoperante en otra.
El Partido Acción Nacional expone como agravio que la responsable omitió valorar y desahogar las probanzas, lo cual resulta infundado y se desvirtúa con la simple lectura de lo señalado en las páginas 31 a 38 de la sentencia impugnada, tratándose de la presunta violación al principio de equidad; página 43, en el caso de la presunta violación al principio de certeza y legalidad; y, páginas 44 a 45, en el caso de la presunta violación al principio de sufragio libre.
En las mencionadas páginas se advierte que la responsable lista las probanzas aportadas por el partido actor en el recurso de inconformidad, realiza su desahogo (descripción de las imágenes contenidas) y hace la valoración respectiva, en términos de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, y 281, párrafos primero y tercero, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Lo inoperante del agravio deriva de la omisión del partido actor para combatir las consideraciones que hace la responsable sobre la valoración y el desahogo de las pruebas aportadas en el recurso de inconformidad.
Como se mencionó, el enjuiciante debe identificar con claridad la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución que impugna y exponer los argumentos dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, para que la Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
En el caso, el enjuiciante omitió señalar en su escrito de demanda, entre otros, los argumentos o consideraciones que permitieran apreciar cuáles eran las pruebas que la responsable omitió valorar; qué medios de prueba no habían sido desahogados o habían sido desahogados indebidamente, y que perjuicio le causaba dicha actuación, asimismo no combate las consideraciones (a páginas 37-38, 43 y 44-45), que fundan la decisión de la Sala Electoral responsable respecto de la valoración que realiza de las pruebas aportadas, ni las afirmaciones sobre el incumplimiento de la carga probatoria que correspondía al partido actor. De ahí la inoperancia de su agravio.
3. Por cuanto hace al motivo de inconformidad consistente en las afirmaciones de que la Sala Electoral responsable hace una incorrecta valoración de la utilización de la palabra “fiel” o “fidelidad”, tanto como slogan oficial del Gobierno del Estado como en la campaña proselitista del candidato a Presidente Municipal de Cosamaloapan, además de que no toma en consideración la connotación religiosa que implica la palabra fiel utilizada “en toda la publicidad de los candidatos a diputados y ediles de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz”, la Sala Superior las considera infundadas en una parte, y por la otra inoperantes.
Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la Sala Electoral responsable estudió lo relativo al agravio que se menciona, a páginas 38 a 42 de la sentencia recurrida, y sí tomó en consideración la connotación religiosa de la palabra “fiel”. Asimismo, sí hace una valoración de las circunstancias que son motivo de queja por parte del partido actor.
Lo infundado deriva de que, de la lectura de la sentencia reclamada, se advierte que la jurisdicente al definir la palabra "fiel" estableció que aplicaba al ámbito religioso, al hacer alusión a las personas que guardan fe a determinado culto religioso, sin embargo, consideró que en el contexto que se encontraba esa palabra no tenía una finalidad religiosa.
En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el demandante, el tribunal responsable sí tomó en cuenta que una de las acepciones de la palabra "fiel" se refería a la religión, pero su posible empleo en la propaganda de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", no fue con el fin de utilizar símbolos, signos o motivos religiosos; además, esa consideración no se encuentra desvirtuada con algún argumento o razonamiento hecho valer por el demandante, razón por la cual esa parte de la sentencia reclamada debe permanecer incólume.
Por otro lado, son inoperantes los conceptos de agravio en los que el promovente expresa, en esencia, que el tribunal responsable realizó una incorrecta apreciación de los argumentos inherentes a que los vocablos "fiel" o "fidelidad", utilizados por el Gobierno Estatal como slogan oficial tenían relación con las campañas proselitistas de los candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”. En el caso, la responsable afirmó que no existía esa relación. Afirmación que no es desvirtuada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, al no aducirse razonamiento alguno para combatir los argumentos de la responsable.
Esto es así, ya que las consideraciones vertidas por la responsable son correctas y deben seguir rigiendo esa parte de la sentencia reclamada, habida cuenta que en el supuesto que se encontrara demostrado por parte del partido político accionante que el Gobierno del Estado de Veracruz, y la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" durante el proceso electoral utilizaron las palabras "fiel" y "fidelidad", la primera de las nombradas como parte de su slogan y, la segunda, en su propaganda electoral, no sería suficiente para acreditar la existencia de la irregularidad que aduce el demandante, ya que la simple utilización de los vocablos, no es suficiente para estimar que se influyó de manera directa en la decisión de los ciudadanos para votar en un sentido determinado. Máxime que, como se dijo, el partido actor no acreditó tales extremos.
4. Por cuanto hace al motivo de inconformidad consistente en que, a juicio del partido actor, la Sala Responsable no valora en forma conjunta las pruebas ofrecidas que demuestran la intervención activa del Gobernador del Estado de Veracruz, la Sala Superior lo declara inoperante.
La inoperancia de este agravio deriva de la omisión del partido actor para combatir las consideraciones que hace la responsable sobre la valoración y el desahogo de las pruebas aportadas en el recurso de inconformidad, a páginas 37 y 38 de la sentencia impugnada.
Aunado a lo anterior, se reitera que el enjuiciante debe exponer los argumentos dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, para que la Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
En el caso, el Partido Acción Nacional también omitió señalar, en su escrito de demanda, los argumentos o consideraciones que permitieran apreciar el perjuicio que le causaba la presunta omisión de la responsable, así como aquellos razonamientos que permitieran advertir que la valoración conjunta de las pruebas aportadas en el presente juicio podría derivar en la acreditación de la “intervención activa del ciudadano Gobernador del Estado de Veracruz”.
En el mismo tenor se encuentran las afirmaciones sobre la equivocada interpretación de la Sala Electoral responsable sobre las infracciones cometidas por el Gobernador del Estado de Veracruz y que no tomó en cuenta que la investidura de este servidor público tiene influencia en todo el Estado, puesto que se trata de afirmaciones dogmáticas que no fueron argumentadas en el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, para demostrar la probable ilegalidad o inconstitucionalidad del actuar de la responsable.
En consecuencia, la Sala Superior arriba a la conclusión de que los agravios expresados por el partido actor resultan ineficaces para desvirtuar las razones y motivos utilizados por la responsable para fallar en el sentido que lo hizo, mismos que, al quedar incólumes, siguen rigiendo el sentido de su sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el dieciocho de octubre de dos mil siete, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente RIN/121/01/047/2007.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor y al tercero interesado; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93.2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado electoral José Alejandro Luna Ramos. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
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